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01Ene/14

Legislación Informática de Argentina. Disposición 9/2008 de la DNPDP de 1 de septiembre de 2008

VISTO el Expediente nº 153.743/06 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, las competencias atribuidas a esta DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES por la Ley nº 25.326 y su reglamentación aprobada por Decreto nº 1558 del 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que por Disposición DNPDP nº 11, de fecha 19 de setiembre de 2006, se aprobaron las «Medidas de Seguridad para el Tratamiento y Conservación de los Datos Personales Contenidos en Archivos, Registros, Bancos y Bases de Datos Públicos no estatales y Privados».

Que asimismo se establecieron distintos plazos para la entrada en vigencia de las medidas de seguridad según que, por la naturaleza de la información tratada, correspondiere adoptar las de Nivel Básico, Medio o Crítico.

Que se determinó que a los DOCE (12) meses de entrada en vigencia de la citada disposición, serían obligatorias las Medidas de Seguridad de Nivel Básico, así como que a los VEINTICUATRO (24) meses ocurriría lo mismo con las de Nivel Medio y a los TREINTA Y SEIS (36) meses con las de Nivel Crítico.

Que la norma prevé la prorrogabilidad de tales plazos a pedido de parte interesada y por razones debidamente fundadas.

Que el 22 de setiembre del corriente año entrarán en vigencia las Medidas de Seguridad de Nivel Medio.

Que habiéndose observado que aún no se han internalizado adecuadamente las Medidas de Seguridad de Nivel Básico, resulta conveniente prorrogar el plazo de entrada en vigencia de los Niveles Medio y Crítico con carácter general, de modo que los requisitos contemplados en el Nivel Medio sean exigibles recién dentro de DOCE (12) meses y los de Nivel Crítico a partir de los VEINTICUATRO (24) meses, en ambos casos contados a partir de la fecha del presente.

Que la citada disposición también estableció que los archivos, registros, bases y bancos de datos personales debían disponer de un «Documento de Seguridad de Datos Personales», en el que se especificara la normativa de seguridad aplicable.

Que a fin de facilitar la implementación del referido documento y la efectiva puesta en funcionamiento de medidas técnicas que garanticen la seguridad y la confidencialidad en el tratamiento de datos personales, resulta adecuado propiciar desde este Organo de Control un Modelo de Documento de Seguridad que contenga lineamientos indispensables mínimos que permitan a los obligados diseñar un instrumento que se adecue a las necesidades de su organización y cumpla con las normas dictadas en la materia.

Que la necesidad de proponer un texto de «Documento de Seguridad», se fundamenta en la circunstancia de haberse advertido dificultades en la elaboración del referido documento por parte de algunos responsables y usuarios de bases de datos personales.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 29, inciso 1, apartado b, de la Ley nº 25.326 y artículo 29, inciso 5, apartados a y e, del Anexo al Decreto nº 1558/01.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º.- Prorrógase el plazo establecido por la Disposición DNPDP nº 11/06 para la implementación de las medidas de seguridad de los Niveles Medio y Crítico, los que serán exigibles dentro de DOCE (12) y VEINTICUATRO (24) meses, respectivamente, a contar desde la entrada en vigencia del presente acto. Dicho plazo será prorrogable a pedido de la parte interesada y por razones debidamente fundadas.

Artículo 2º.- Apruébase el «Documento de Seguridad de Datos Personales», que como Anexo I forma parte integrante del presente.

Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

Juan A. Travieso.

ANEXO I.

DOCUMENTO DE SEGURIDAD DE DATOS PERSONALES

————————————————————————————————————

Responsable de los Datos: (nombre de la firma /organización)

CUIT: (CUIT de la firma)

Domicilio: (calle – Nº – piso/of. – Cód. Post. – Ciudad – Provincia)

Teléfono: Email:

Inscripción en el Registro Nacional de Bancos de Datos Nº: (indicar número de inscripción)

Fecha de la última Renovación: dd/mm/aa Validez UN año.

Persona de contacto de la firma / organización: (nombre, apellido y datos para contactarla)

————————————————————————————————————

Responsable de la gestión de la seguridad en la firma: (nombre y apellido)

Categoría / Jerarquía / Rango:

CUIT o CUIL: (CUIL del responsable)

————————————————————————————————————

Fecha de revisión y aplicación: dd/mm/aa

Vencimiento: dd/mm/aa

————————————————————————————————————

Alcance:

Estas medidas de seguridad son las definidas como de NIVEL BASICO, un mínimo que puede ser mejorado; y se aplican a la información consignada en las inscripciones realizadas en la DNPDP, y a sus sistemas de gestión (programas, archivos, tareas contratadas, etc.).

Su finalidad es mantener la Integridad, Accesibilidad y Confidencialidad de los datos personales, y se revisan y/o actualizan al menos una vez al año.

1- Funciones y obligaciones del personal o contratados.

Se informa adecuadamente y se compromete a todo el personal y/o proveedores con acceso a los datos personales, a observar estricta confidencialidad de la información que posee la empresa mediante la firma de una «Obligación de confidencialidad» como la que se transcribe, o similar.

Obligación de confidencialidad: El que suscribe …(nombre apellido, CUIT-CUIL)…, empleado (o proveedor con acceso a los datos), asume el compromiso de mantener estricto secreto y confidencialidad de la información a la que accede, no debiendo exteriorizarla parcial ni totalmente sin autorización. Por el presente me notifico del carácter confidencial que reviste la información que posee el responsable de los datos y me comprometo a no usarla ni revelarla sin su consentimiento. Los datos personales presentes, su mera posesión, tratamiento, cesión o divulgación se hallan protegidos y regulados por la Ley nº 25.326 de Hábeas Data (http://www.jus.gov.ar/datospersonales/pdf/ley_25326.pdf), siendo la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, el Órgano de control de la citada norma legal http://www.jus.gov.ar/datospersonales/).

Se pueden definir perfiles como Jefe o Secretaria, si la firma los posee, y asignar a cada perfil, obligaciones y «privilegios». Puede haber varios empleados bajo un mismo perfil.

Jefe, Socio Gerente, Presidente o dueño del estudio, fábrica, comercio.

Obligaciones: titular de la empresa máximo responsable, asignación de responsabilidades a subalternos, tareas,

limitaciones.

Secretaria

Obligaciones: mantener agendas actualizadas, asignar turnos, facturar, cobrar, otras especificar.

Empleado Administrativo

Obligaciones:

• Operar el sistema, contabilizar, solicitar compras, emitir facturas, cobrar, liquidar sueldos.

Mantener la información segura realizando backups, contabilizar y almacenar los backups bajo llave,

mantener el área de administración cerrada, correr rutinas de actualización de antivirus.

• otras especificar.

Proveedor externo y service de sistemas (Consignar nombre y CUIT)

Obligaciones:

Mantener los sistemas de información funcionando correctamente manteniendo la integridad de los datos

personales.

• Acceder a toda la información que la empresa guarda en sus sistemas.

• Otras especificar

2- Descripción de los archivos con datos personales y los sistemas que los tratan

Listado de clientes, listado de proveedores, listado de personal, otros especificar.

Se utiliza programa de gestión administrativa marca y versión especificar.

Sistema operativo marca y versión especificar.

3- Descripción de las rutinas de control de datos y acciones a seguir ante errores.

Se instruye al personal involucrado para percibir las posibles inconsistencias u errores y corregirlos en el

momento en el que tomen cuenta si el sistema lo permite, o den aviso al idóneo con la posibilidad de

corregirlos.

4- Registros de incidentes de seguridad. Notificación, gestión y respuesta.

Se crea en el programa de email una carpeta DNPDP, y luego se pasan a ella todos los emails referidos a

protección de datos personales.

Cuando ocurre algo que se considere un incidente de seguridad se redactan uno o más emails describiendo lo

sucedido y las acciones tomadas para su solución y se los envía a otra cuenta.

Quedan de este modo registradas en esos emails, las fechas y horas, las características, y la solución del

incidente.

También se puede llevar registro de incidentes en un capítulo de un Cuaderno de Informes de Sistemas donde

se reportan todos los acontecimientos referidos a la Protección de Datos Personales, que se guarda bajo llave

en el escritorio de Secretaria.

5- Procedimiento para efectuar las copias de respaldo y recuperación de datos (Backups)

Se copian las carpetas Documentos y …(especificar otras)… a dos CD-ROM, y se verifica el correcto copiado con

la rutina del programa de copiado, y también leyéndolos.

Se consigna en la superficie de los CDs la fecha, y las carpetas que se han copiado en él.

Se guarda un CD bajo llave en un mueble de la oficina de administración y otro es llevado al domicilio particular

del dueño de la firma.

6- Relación actualizada entre los Sistemas de Información y Usuarios de datos.

Los Usuarios de datos son todos aquellos quienes utilizan los datos que almacena la firma: los empleados

administrativos, secretarias, vendedores, etc.

No siempre cualquier empleado puede acceder a cualquier dato o función, el privilegio para acceder a tales o

cuales datos o funciones se otorgan a cada perfil: «Jefe», «Secretaria», «Administrativo 1º», «Administrativo 2º»,

etc.

Esta Relación entre los Sistemas y Usuarios, es congruente con los «privilegios» de cada perfil.

Jefe, Socio Gerente, Presidente o dueño del estudio, fábrica, comercio.

SI Acceso a: toda la información de la compañía.

Secretaria

SI Acceso a: Todo menos lo especificado en NO.

NO Acceso a: legajos de personal, otras especificar.

Administrativo (engloba a todos los administrativos en general).

SI Acceso a: particularizado para cada subperfil.

NO Acceso a: particularizado para cada subperfil.

Administrativo 1º General, Personal

SI Acceso a: información de clientes, proveedores, personal, Internet, otras especificar

NO Acceso a: agenda personal de Jefe, otras especificar.

Administrativo 2º Compras, Ventas

SI Acceso a: información de clientes, proveedores, Internet, otras especificar

NO Acceso a: agenda personal de Jefe, legajos de personal, otras especificar

Proveedor de sistemas informáticos, o de archivo de documentación o datos.

SI Acceso a: toda la información de la compañía con limitaciones y obligaciones descriptas en contrato de

servicio y/o la «Obligación de confidencialidad».

7- Procedimientos de identificación y autenticación de los Usuarios de datos.

El sistema posee «Cuentas de Usuario» únicas, que se asignan a cada persona que accede a él.

Cada cuenta posee una «password» secreta, sólo conocida por el usuario, que es requerida para autenticarse y

acceder al sistema.

La password posee no menos de ocho caracteres y debe ser cambiada por el usuario cada 30 días ya que

caduca automáticamente.

8- Control de acceso de Usuarios de datos.

De acuerdo a su «perfil» se asignan a los Usuarios llaves de las puertas de ingreso a cada sector de la firma.

Se asignan muebles y cajoneras con llaves particulares para cada Usuario.

En el sistema informático cada Usuario posee una cuenta con su «password», y con sus particulares «privilegios»

de acceso a determinada información.

9- Medidas de prevención frente a amenazas de software malicioso.

El sistema operativo posee un «Módulo de Seguridad» con Firewall para evitar el acceso no deseado de intrusos

a través de la red Internet, y programa Antivirus residente en memoria que limita el ingreso de virus a través

de redes, disquetes, CDs u otros dispositivos de ingreso.

Este «Módulo de Seguridad» cuenta con una solicitud periódica y automática de actualización, que se lleva a

cabo cada vez que ocurre.

10- Procedimiento que garantice la adecuada Gestión de los Soportes de datos.

Los soportes de datos de respaldo, ej. CD-ROMs de Backup, se etiquetan indicando, fecha, y contenidos en

general.

Se asienta el backup en un capítulo que contiene el Cuaderno de Informes de Sistemas, donde copian lo escrito

en la etiqueta del CD.

Se redacta un email con idéntico contenido, se lo envía a otra cuenta y se lo pasa a la carpeta DNPDP

previamente creada.

Se guarda un CD bajo llave en un mueble de la oficina de administración y otro es llevado al domicilio particular

del dueño de la firma.

Cuando la información de un soporte de datos ya no sea útil y haya prescripto, se procederá a su destrucción,

rayando su superficie y partiéndolo en pedazos antes de tirarlo a la basura.

Se realizan el asiento de la operación en el Cuaderno de Informes de Sistemas, y en el email.

Firma

Responsable de los Datos Personales

DNI – CUIT

Firma

Responsable de Seguridad

 DNI – CUIT – CUIL

 

01Ene/14

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  1. Presentar solicitud de inscripción o cumplimentar formulario de preinscripción online, incluyendo la documentación solicitada.
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  3. Formalizar la matrícula y realizar el pago del primer plazo.

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01Ene/14

Legislación de Brasil. Instrução Normativa TST nº 28, de 2 de junho de 2005

 


    INSTRUÇÃO NORMATIVA
    28 de 2005.

                  Dispõe sobre o Sistema Integrado de Protocolização e Fluxo de Documentos Eletrônicos da Justiça do Trabalho (e-DOC).

    O TRIBUNAL SUPERIOR DO TRABALHO, em sua composição plena, no uso de suas atribuições legais e regimentais,

    CONSIDERANDO o disposto na Lei  9.800, de 26 de maio de 1999, que, em seu artigo 1º, permite às partes a utilização de sistema de transmissão de dados e imagens tipo fac-símile ou outro similar para a prática de atos processuais que dependam de petição escrita;

    CONSIDERANDO o disposto na Medida Provisória  2.200 – 2, de 24 de agosto de 2001, que instituiu a Infra-Estrutura de Chaves Públicas Brasileiras – ICP-Brasil, para garantir a autenticidade, a integridade e a validade jurídica de documentos em forma eletrônica, e

    CONSIDERANDO as vantagens propiciadas pela tecnologia de Infra-Estrutura de Chaves Públicas Brasileiras – ICP-Brasil, que permite a transmissão de dados de maneira segura, criando facilidade de acesso e economia de tempo e de custos ao jurisdicionado,

     

    RESOLVE

    Artigo 1º Instituir o Sistema Integrado de Protocolização e Fluxo de Documentos Eletrônicos, denominadoe-DOC , no âmbito da Justiça do Trabalho, que permite às partes, advogados e peritos utilizar a Internet para a prática de atos processuais dependentes de petição escrita.

    § 1º O e-DOC é um serviço de uso facultativo, disponível nas páginas do Tribunal Superior do Trabalho e dos Tribunais Regionais do Trabalho, na Internet.

     

    § 2º É vedado o uso do e-DOC para o envio de petições destinadas ao Supremo Tribunal Federal.

     

    Artigo 2º As petições, acompanhadas ou não de anexos, apenas serão aceitas em formato PDF (Portable Document Format), no tamanho máximo, por operação, de 2 Megabytes.

    Parágrafo único. Não se admitirá o fracionamento de petição, tampouco dos documentos que a acompanham, para fins de transmissão.

     

    Artigo 3º O envio da petição por intermédio do e-DOC dispensa a apresentação posterior dos originais ou de fotocópias autenticadas.

     

    Artigo 4º O acesso ao e-DOC depende da utilização, pelo usuário, da sua identidade digital, a ser adquirida perante qualquer Autoridade Certificadora credenciada pela ICP-Brasil, e de seu prévio cadastramento perante os órgãos da Justiça do Trabalho.

    § 1ºO cadastramento será realizado mediante o preenchimento de formulário eletrônico, disponível nas páginas do Tribunal Superior do Trabalho e dos Tribunais Regionais do Trabalho, na Internet.

    § 2º Alterações de dados cadastrais poderão ser feitas pelos usuários, a qualquer momento, nas páginas do Tribunal Superior do Trabalho e dos Tribunais Regionais do Trabalho, na Internet.

    § 3ºO cadastramento implica a aceitação das normas estabelecidas nesta Instrução Normativa.

     

    Artigo 5º O Sistema Integrado de Protocolização e Fluxo de Documentos Eletrônicos (e-DOC), no momento do recebimento da petição, expedirá recibo ao remetente, que servirá como comprovante de entrega da petição.

    § 1º Constarão do recibo as seguintes informações:

     I – o número de protocolo da petição gerado pelo Sistema;

     II – o número do processo e o nome das partes, se houver, o assunto da petição e o órgão destinatário da petição, informados pelo remetente;

    III –  a data e o horário do recebimento da petição no Tribunal, fornecidos pelo Observatório Nacional, e

     IV – as identificações do remetente da petição e do usuário que assinou eletronicamente o documento.

    § 2ºA qualquer momento o usuário poderá consultar no e-DOC as petições que enviou e os respectivos recibos.

     

    Artigo 6º Incumbe aos Tribunais, por intermédio das respectivas unidades administrativas responsáveis pela recepção das petições transmitidas pelo e-DOC:

    I – imprimir as petições e seus documentos, caso existentes, anexando-lhes o comprovante de recepção gerado pelo Sistema, e

    II –  verificar, diariamente, no sistema informatizado, a existência de petições eletrônicas pendentes de processamento.

     

    Artigo 7ºSão de exclusiva responsabilidade dos usuários:

    I –  o sigilo da assinatura digital, não sendo oponível, em qualquer hipótese, alegação de seu uso indevido;

     II –  a equivalência entre os dados informados para o envio (número do processo e unidade judiciária) e os constantes da petição remetida;

    III –  as condições das linhas de comunicação e acesso ao seu provedor da Internet;

    IV –  a edição da petição em conformidade com as restrições impostas pelo serviço, no que se refere à formatação e tamanho do arquivo enviado, e

    V – o acompanhamento da divulgação dos períodos em que o serviço não estiver disponível em decorrência de manutenção no site do Tribunal.

    Parágrafo único. A não-obtenção pelo usuário de acesso ao Sistema, além de eventuais defeitos de transmissão ou recepção de dados, não serve de escusa para o descumprimento dos prazos legais.

     

    Artigo 8º Incumbe ao usuário observar o horário de funcionamento das unidades judiciárias responsáveis pela recepção das petições transmitidas por intermédio do e-DOC, devendo atentar para as diferenças de fuso horário existentes no País.

    § 1º As petições transmitidas fora dos horários de atendimento ao público, definidos em regulamentação de cada Tribunal, serão consideradas como recebidas no expediente subsequente.

     § 2º Não serão considerados, para efeito de tempestividade, o horário da conexão do usuário à Internet, o horário do acesso ao site do Tribunal, tampouco os horários consignados nos equipamentos do remetente e da unidade destinatária.

     

    Artigo 9ºO uso inadequado do e-DOC que venha a causarprejuízo às partes ou à atividade jurisdicional importa bloqueio do cadastramento do usuário, a ser determinado pela autoridade judiciária competente.

     

    Artigo 10.Os casos omissos serão resolvidos pelos Presidentes dos Tribunais, no âmbito de suas esferas de competência.

     

    Artigo 11.Esta Instrução Normativa entra em vigor na data de sua publicação.

     

    Sala de sessões, 02 de junho de 2005

    VALÉRIO AUGUSTO FREITAS DO CARMO
    Diretor-Geral de Coordenação Judiciária

01Ene/14

Legislación Argentina. Ley 24.687 de 21 de agosto de 1996. Modificase el artículo 54 de la Ley nº 19.798. (Boletín Oficial nº 28.480 de 17 de septiembre de 1996)

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley

Artículo 1º .- Modifícase el artículo 54 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones nº 19.798, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 54.- Los telegramas expedidos se archivarán por tres años salvo los colacionados expedidos y recibidos, que se conservarán durante 5 años.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

MARCELO E. LOPEZ ARIAS.

EDUARDO MENEM.

Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.

Edgardo Piuzzi.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO

 

01Ene/14

THE CONSTITUTION OF THE REPUBLIC OF TRINIDAD AND TOBAGO

Whereas the People of Trinidad and Tobago
a. have affirmed that the Nation of Trinidad and Tobago is founded upon principles that acknowledge the supremacy of God, faith in fundamental human rights and freedoms, the position of the family in a society of free men and free institutions, the dignity of the human person and the equal and inalienable rights with which all members of the human family are endowed by their Creator;
b. respect the principles of social justice and therefore believe that the operation of the economic system should result in the material resources of the community being so distributed as to subserve the common good, that there should be adequate means of livelihood for all, that labour should not be explited or forced by economic necessity to operate in inhumane conditions byt that there should be apportunity for advancemente on the basis of recongnition of merit, ability an d integrity;
c. have asserted their belief in a democratic society in which all persons may, to the extent of their capacity, play some part in the institutions of the national life and thus develop and maintain due respect for lawfully constituted authority;
d. recognise that men and institutions remain free only when freedom is founded upon respect for moral and spiritual values and the rule of law;
e. desire that their Constitution should enshrine the abovementioned principles and beliefs and make provision for ensuring the protection in Trinidad and Tobago of fundamental human rights and freedoms;
Now, Therefore, the following provisions shall have effect as the Constitution of the Republic of Trinidad and Tobago:

CHAPTER I.  THE RECOGNITION AND PROTECTION OF FUNDAMENTAL HUMAN RIGHTS AND FREEDOMS

PART I. RIGHTS ENSHRINED.

RECOGNITION AND DECLARATION OF RIGHTS AND FREEDOMS

4.- It is hereby recognised and declared that in Trinidad and Tobago there have existed and shall continue to exist without discrimantion by reason of race, origin, colour, religion or sex, the following fundamental human rights and freedoms, namely:-
a) the right of the individual to life, liberty, security of the person and enjoyment of property and the right not to be deprived thereof except by due process of law;
b) the right of the individual to equality before the law and the protection of the law;
c) the right of the individual to respect for his private and family life;
d) the right of the individual to equality of treatment from any public authority in the exercise of any functions;
e) the right to join political parties and to express political views;
f) the right of a parent or guardian to provide a school of his own choice for the education of his child or ward;
g) freedom of movement;
h) freedom of conscience and religious belief and observance;
i) freedom of thougt and expression;
j) freedom of association and assembly; and
k) freedom of the press.

PROTECTION OF RIGHTS AND FREEDOMS

5.-
1. Except as is otherwise expressly provided in this Chapter and in section 54, no law may abrogate, abridge or infringe or authorise the abrogation, abridgement or infringement of any of the rights and freedoms hereinbefore recognised and declared.
2. Without prejudice to subsection 1, but subject to this Chapter and to section 54, Parliament may not-
a) authorise or effect the arbitrary detention, imprisonment or exile of any person;
b) impose or authorise the imposition of cruel and unusual treatment or punishment;
c) deprive a person who has been arrested or detained
I) of the right to be informed promptly and with sufficient particularity of the reason for his arrest or detention;
II) of the right to retain and instruct without delay a legal adviser of his own choice and to hold communication with him;
III) of the right to be brought promptly before an appropriate judicial authority;
IV) of the remedy by way of habeas corpus for the determination of the validity of his detention and for his release if the detention is not lawful;
d) authorise a court, tribunal, commission, board or other authority to compel a person to give evidence unless he is afforded protection against self-incrimination and, where necessary to ensure such protection, the right to legal representation;
e) deprive a person of the right to a fair hearing in accordance with the principles of fundamental justice for the determination of his rights and obligations;
f) deprive a person charged with a criminal offence of the right-
I) to be presumed innocent until proved guilty according to law, but this shall not invalidate a law by reason only that the law imposes on any such person the burden of proving particular facts;
II) to a fair and public hearing by an independent and impartial tribunal or;
III) to reasonable bail without just cause;
g) deprive a person of the right to the assistance of an interpreter in any proceedings in which he is involved or in which he is a party or a witness, before a court, commission, board or other tribunal, if he does not understand or speak English; or
h) deprive a person of the right to such procedural provisions as are necessary for the purpose of giving effect and protection to the aforesaid rights and freedoms.

01Ene/14

Legislación de Argentina. LEY 25.326 DE HABEAS DATA

TEXTO SANCIONADO DEFINITIVAMENTE EN EL SENADO

El Senado y Cámara de Diputados,…

Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 1º Objeto

La presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional.

Las disposiciones de la presente ley también serán aplicables, en cuanto resulte pertinente, a los datos relativos a personas de existencia ideal.

En ningún caso se podrán afectar la base de datos ni las fuentes de información periodísticas.

Artículo 2º Definiciones.

A los fines de la presente ley se entiende por:

Datos personales. Información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables.

Datos sensibles. Datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical o política e información referente a la salud o a la vida sexual.

Archivo, registro, base o banco de datos. Indistintamente, designan al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.

Tratamiento de datos. Operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.

Responsable de archivo, registro, base o banco de datos. Persona física o de existencia ideal pública o privada, que es titular de un archivo, registro, base o banco de datos.

Datos informatizados. Los datos personales sometidos al tratamiento o procesamiento electrónico o automatizado.

Titular de datos. Toda persona física o persona de existencia ideal con domicilio legal o delegaciones o sucursales en el país, cuyos datos sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente ley.

Usuario de datos. Toda persona, pública o privada, que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros, o bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos.

Disociación de datos. Todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda asociarse a persona determinada o determinable.

CAPITULO II. Principios generales relativos a la protección de datos

Artículo 3º Archivo de datos. Licitud.

La formación de archivos de datos será lícita cuando se encuentren debidamente inscritos, observando en su operación los principios que establece la presente ley y las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia.

Los archivos de datos no pueden tener finalidades contrarias a las leyes o a la moral pública.

Artículo 4º Calidad de datos.

Los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido.

La recolección de datos no puede hacerse por medios desleales, fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la presente ley.

Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención.

Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso que ello fuere necesario.

Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos y sustituidos, o en su caso completados por el responsable del archivo o base de datos, cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la información de que se trate, sin perjuicio de los derechos del titular establecidos en el artículo 16 de la presente ley.

Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso de su titular.

Los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados.

Artículo 5º Consentimiento.

El tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento expreso, el que deberá constar por escrito, o por otro medio que permita se le equipare, de acuerdo a las circunstancias.

El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá figurar en forma expresa y destacada, juntamente con las advertencias previstas en el artículo 6º de la presente ley.

No será necesario el consentimiento cuando:

Los datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto;

Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal;

Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio;

Deriven de una relación contractual, científica o profesional del titular de los datos, y resulten necesarios para su desarrollo o cumplimiento;

Se trate de las operaciones que realicen las entidades financieras y de las informaciones que reciban de sus clientes conforme las disposiciones del artículo 39 de la ley 21.526.

Artículo. 6º Información

Cuando se recaben datos personales se deberá informar previamente a sus titulares en forma expresa y clara:

La finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios;

La existencia del archivo, registro, banco de datos, electrónico o de cualquier otro tipo, de que se trate y la identidad y domicilio de su responsable;

El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos referidos en el artículo siguiente;

Las consecuencias de proporcionar los datos, de la negativa a hacerlo o de la inexactitud de los mismos;

La posibilidad del interesado de ejercer los derechos de acceso, rectificación y supresión de los datos.

Artículo 7º Categoría de datos.

Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles.

Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por ley. También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares.

Queda prohibida la formación de archivos, bancos o registros que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles. Sin perjuicio de ello, la Iglesia Católica, las asociaciones religiosas y las organizaciones políticas y sindicales podrán llevar un registro de sus miembros.

Los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas.

Artículo 8º Datos relativos a las salud. 

Los establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos, respetando los principios del secreto profesional.

Artículo 9º Seguridad de los datos.

El responsable o usuario del archivo de datos debe adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.

Queda prohibido registrar datos personales en archivos, registros o bancos que no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad.

Artículo 10º. Deber de confidencialidad.

El responsable y las personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales están obligados al secreto profesional respecto de los mismos. Tal obligación subsistirá aun después de finalizada su relación con el titular del archivo de datos.

El obligado podrá ser relevado del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la salud pública.

Artículo 11º. Cesión.

Los datos personales objeto de tratamiento sólo pueden ser cedidos para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del cedente y del cesionario y con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad de la cesión e identificar al cesionario o los elementos que permitan hacerlo.

El consentimiento para la cesión es revocable.

El consentimiento no es exigido cuando:

Así lo disponga una ley;

En los supuestos previstos en el artículo 5º inciso 2;

Se realice entre dependencias de los órganos del Estado en forma directa, en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias;

Se trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario por razones de salud pública, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, en tanto se preserve la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados;

Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información, de modo que los titulares de los datos sean inidentificables.

El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del cedente y éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el organismo de control y el titular de los datos de que se trate.

Artículo 12º. Transferencia internacional.

Es prohibida la transferencia de datos personales de cualquier tipo con países u organismos internacionales o supranacionales, que no proporcionen niveles de protección adecuados.

La prohibición no regirá en los siguientes supuestos:

Colaboración judicial internacional;

Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el tratamiento del afectado, o una investigación epidemiológica, en tanto se realice en los términos del inciso e) del artículo anterior;

Transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las transacciones respectivas y conforme la legislación que les resulte aplicables;

Cuando la transferencia se hubiera acordado en el marco de tratados internacionales en los cuales la República Argentina sea parte;

Cuando la transferencia tenga por objeto la cooperación internacional entre organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo y el narcotráfico.

Capítulo III. Derechos de los titulares de datos

Artículo 13º. Derecho de información

Toda persona puede solicitar información al organismo de control relativa a la existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables. El registro que se lleve al efecto será de consulta pública y gratuita.

Artículo 14º. Derecho de acceso.

El titular de los datos, previa acreditación de su identidad, tiene derecho a solicitar y obtener información de sus datos personales incluidos en los bancos de datos públicos, o privados destinados a proveer informes.

El responsable o usuario debe proporcionar la información solicitada dentro de los diez días corridos de haber sido intimado fehacientemente. Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido, o si evacuado el informe, éste se estimara insuficiente, quedará expedita la acción de protección de los datos personales o de hábeas data prevista en esta ley.

El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo puede ser ejercido en forma gratuita a intervalos no inferiores a seis meses, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto.

El ejercicio del derecho al cual se refiere este artículo en el caso de datos de personas fallecidas le corresponderá a sus sucesores universales.

Artículo 15º. Contenido de la información.

La información debe ser suministrada en forma clara, exenta de codificaciones y en su caso acompañada de una explicación, en lenguaje accesible al conocimiento medio de la población, de los términos que se utilicen.

La información debe ser amplia y versar sobre la totalidad del registro perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento sólo comprenda un aspecto de los dato personales. En ningún caso el informe podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con el interesado.

La información, a opción del titular, podrá suministrarse por escrito, por medios electrónicos, telefónicos, de imagen u otro idóneo a tal fin.

Artículo 16º. Derecho de rectificación, actualización o supresión.

Toda persona tiene derecho a que sea rectificados, actualizados y, cuando corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidad los datos personales de los que sea titular, que estén incluidos en un banco de datos.

El responsable o usuario de un banco de datos, debe proceder a la rectificación, supresión o actualización de los datos personales del afectado, realizando las operaciones necesarias a tal fin en el plazo máximo de cinco días hábiles de haber recibido el reclamo del titular de los datos o advertido el error o falsedad.

El incumplimiento de esta obligación dentro del término acordado en el inciso precedente, habilitará al interesado a promover sin más la acción de protección de los datos personales o de hábeas data prevista en la presente ley.

En el supuesto de cesión, o transferencia de datos, el responsable o usuario del banco de datos debe notificar la rectificación o supresión al cesionario dentro del quinto día hábil de efectuado el tratamiento del dato.

La supresión no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación legal de conservar los datos.

Durante el proceso de verificación y rectificación del error o falsedad de la información que se trate, el responsable o usuario del banco de datos deberá o bien bloquear el archivo, o consignar al proveer información relativa al mismo la circunstancia de que se encuentra sometida a revisión.

Los datos personales deben ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o en su caso, en las contractuales entre el responsable o usuario del banco de datos y el titular de los datos.

Artículo 17º. Excepciones.

Los responsables o usuarios de bancos de datos públicos pueden, mediante decisión fundada, denegar el acceso, rectificación o la supresión en función de la protección de la defensa de la Nación, del orden y la seguridad públicos, o de la protección de los derechos e intereses de terceros.

La información sobre datos personales también puede ser denegada por los responsables o usuarios de bancos de datos públicos, cuando de tal modo se pudieran obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, el desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente, la investigación de delitos penales y la verificación de infracciones administrativas. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y notificada al afectado.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, se deberá brindar acceso a los registros en cuestión en la oportunidad en que el afectado tenga que ejercer su derecho de defensa.

Artículo 18º. Comisiones legislativas.

Las comisiones de Defensa Nacional y la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Órganos y Actividades de Seguridad Interior e Inteligencia del Congreso de la Nación y la Comisión de Seguridad Interior de la Cámara de Diputados de la Nación, o las que las sustituyan, tendrán acceso a los archivos o bancos de datos referidos en el artículo 23, inciso 2, por razones fundadas y en aquellos aspectos que constituyan materia de competencia de tales Comisiones.

Artículo 19º. Gratuidad.

La rectificación, actualización o supresión de datos personales inexactos o incompletos que obren en registros públicos o privados se efectuará sin cargo alguno para el interesado.

Artículo 20º. Impugnación de valoraciones personales.

Las decisiones judiciales o los actos administrativos que impliquen apreciación o valoración de conductas humanas, no podrán tener como único fundamento el resultado del tratamiento informatizado de datos personales que suministren una definición del perfil o personalidad del interesado.

Los actos que resulten contrarios a la disposición precedente serán insanablemente nulos.

Capítulo IV. Usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos

Artículo 21º. Registros de archivos de datos. Inscripción.

Todo archivo, registro, base o banco de datos público, y privado destinado a proporcionar informes debe inscribirse en el Registro que al efecto habilite el organismos de control.

El registro de archivos de datos debe comprender como mínimo la siguiente información:

Nombre y domicilio del responsable;

Características y finalidad del archivo;

Naturaleza de los datos personales contenidos en cada archivo;

Forma de recolección y actualización de datos;

Destino de los datos y personas físicas o de existencia ideal a las que pueden ser trasmitidos;

Modo de interrelacionar la información registrada;

Medios utilizados para garantizar la seguridad de los datos, debiendo detallar la categoría de personas con acceso al tratamiento de la información;

Tiempo de conservación de los datos;

Forma y condiciones en que las personas pueden acceder a los datos referidos a ellas y los procedimientos a realizar para la rectificación o actualización de los datos.

Ningún usuario de datos podrá poseer datos personales de naturaleza distinta a los declarados en el registro.

El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a las sanciones administrativas previstas en el capítulo VI de la presente ley.

Artículo 22º. Archivos, registros o bancos de datos públicos.

Las normas sobre creación, modificación o supresión de archivos, registros o bancos de datos pertenecientes a organismos públicos deben hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín oficial de la Nación o diario oficial.

Las disposiciones respectivas, deben indicar:

Características y finalidad del archivo;

personas respecto de las cuales se pretenda obtener datos y el carácter facultativo u obligatorio de su suministro por parte de aquéllas;

procedimiento de obtención y actualización de los datos;

estructura básica del archivo, informatizado o no , y la descripción de la naturaleza de los datos personales que contendrán;

las cesiones, transferencias o interconexiones previstas;

órganos responsables del archivo, precisando dependencia jerárquica en su caso;

las oficinas ante las que se pudiesen efectuar las reclamaciones en ejercicio de los derechos de acceso, rectificación o supresión.

En las disposiciones que se dicten para la supresión de los registros informatizados se establecerá el destino de los mismos o las medidas que se adopten para su destrucción.

Artículo 23º. Supuestos especiales.

Quedarán sujetos al régimen de la presente ley, los datos personales que por haberse almacenado para fines administrativos, deban ser objetos de registro permanente en los bancos de datos de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o de inteligencia; y aquéllos sobre antecedentes personales que proporcionen dichos bancos de datos a las autoridades administrativas o judiciales que los requieran en virtud de disposiciones legales.

El tratamiento de datos personales con fines de defensa nacional o seguridad pública por parte de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o inteligencia, sin consentimiento de los afectados, queda limitado a aquellos supuestos y categoría de datos que resulten necesarios para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a aquéllos para la defensa nacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos. Los archivos, en tales casos, deberán ser específicos y establecidos al efecto, debiendo clasificarse por categorías, en función de su grado de fiabilidad.

Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.

Artículo 24º. Archivos, registros o bancos de datos privados. 

Los particulares que formen archivos, registros o bancos de datos que no sean para un uso exclusivamente personal deberán registrarse conforme lo previsto en el artículo 21.

Artículo 25º. Prestación de servicios informatizados de datos personales:

Cuando por cuenta de terceros se presten servicios de tratamiento de datos personales éstos no podrán aplicarse o utilizarse con un fin distinto al que figure en el contrato de servicios, ni cederlos a otras personas, ni aun para su conservación.

Una vez cumplida la prestación contractual los datos personales tratados deberán ser destruidos, salvo que medie autorización expresa de aquél por cuenta de quien se prestan tales servicios cuando razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se podrá almacenar con las debidas condiciones de seguridad por un período de hasta dos años.

Artículo 26º. Prestación de servicios de información crediticia.

En la prestación de servicios de información crediticia sólo pueden tratarse datos personales de carácter patrimonial relativos a la solvencia económica y al crédito, obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.

Pueden tratarse igualmente datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial, facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

A solicitud del titular de los datos, el responsable o usuario del banco de datos, le comunicará las informaciones, evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y domicilio del cesionario en el supuesto de tratarse de datos obtenidos por cesión.

Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho.

La prestación de servicios de información crediticia no requerirá el previo consentimiento del titular de los datos a los efectos de su ni la ulterior comunicación de ésta, cuando estén relacionados con el giro de las actividades comerciales o crediticias de los cesionarios.

Artículo 27º. Archivos, registros o bancos de datos con fines de publicidad.

En la recopilación de domicilios, reparto de documentos, publicidad o venta directa y otras actividades análogas, se podrán tratar datos que sean aptos para establecer perfiles determinados con fines promocionales, comerciales o publicitarios; o permitan establecer hábitos de consumo, cuando éstos figuren en documentos accesibles al público o hayan sido facilitados por los propios titulares u obtenidos con su consentimiento.

En los supuestos contemplados en el presente artículo, el titular de los datos podrá ejercer el derecho de acceso sin cargo alguno.

El titular podrá en cualquier momento solicitar el retiro o bloqueo de su nombre de los bancos de datos a los que se refiere el presente artículo.

Artículo 28º. Archivos, registros o bancos de datos relativos a encuestas.

Las normas de la presente ley no se aplicarán a las encuestas de opinión, mediciones y estadísticas relevadas conforme a la ley 17.622, trabajos de prospección de mercados, investigaciones científicas o médicas y actividades análogas, en la medida que los datos recogidos no puedan atribuirse a una persona determinada o determinable.

Si en el proceso de recolección de datos no resultara posible mantener el anonimato, se deberá utilizar una técnica de disociación, de modo que no permita identificar a persona alguna.

Capítulo V. Control

Artículo 29º. Órgano de control.

El órgano de control deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los alcances de la presente y de los medios legales de que disponen para la defensa de los derechos que ésta garantiza;

Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley;

Realizar un censo de archivos, registros o bancos de datos alcanzados por la ley y mantener el registro permanente de los mismos;

Controlar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad de datos por parte de los archivos, registros o bancos de datos. A tal efecto, podrá solicitar autorización judicial para acceder a locales, equipos o programas de tratamiento de datos a fin de verificar infracciones al cumplimiento de la presente ley;

Solicitar información a las entidades públicas y privadas, las que deberán proporcionar los antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento de los datos personales que se le requieran. En estos casos, la autoridad deberá garantizar la seguridad y confidencialidad de la información y elementos suministrados;

Imponer las sanciones administrativas que en su caso correspondan por violación a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia;

Constituirse en querellante en las acciones penales que se promovieran por violaciones a la presente ley;

Controlar el cumplimiento de los requisitos y garantías que deben reunir los archivos o bancos de datos privados destinados a suministrar informes para obtener la correspondiente inscripción en el Registro creado por esta ley.

El órgano de control gozará de autonomía funcional y actuará como órgano descentralizado en el ámbito del Ministerio de Justicia de la Nación.

El órgano de control será dirigido y administrado por un director designado por el término de cuatro (4) años, por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado de la Nación, debiendo ser seleccionado entre personas con antecedentes en la materia.

El director tendrá dedicación exclusiva en su función, encontrándose alcanzado por las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos y podrá ser removido por el Poder Ejecutivo por mal desempeño de sus funciones.

Artículo 30º. Códigos de conducta.

Las asociaciones o entidades representativas de responsables o usuarios de bancos de datos de titularidad privada podrán elaborar códigos de conducta de práctica profesional, que establezcan normas para el tratamiento de datos personales que tiendan a asegurar y mejorar las condiciones de operación de los sistemas de información en función de los principios establecidos en la presente ley.

Dichos códigos deberán ser inscriptos en el registro que al efecto lleve el organismo de control, quien podrá denegar la inscripción cuando considere que no se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

Capítulo VI. Sanciones

Artículo 31º. Sanciones administrativas.

Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan en los casos de responsables o usuarios de bancos de datos públicos; de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la presente ley, y de las sanciones penales que correspondan, el organismo de control podrá aplicar las sanciones de apercibimiento, suspensión, multa de mil pesos ($ 1.000) a cien mil pesos ($ 100.000).-, clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos.

La reglamentación determinará las condiciones y procedimientos para la aplicación de las sanciones previstas, las que deberán graduarse en relación a la gravedad y extensión de la violación y de los perjuicios derivados de la infracción, garantizando el principio del debido proceso.

Artículo 32º. Sanciones penales.

Incorpórase como artículo 117 bis del Código Penal, el siguiente:

«1º Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que insertare o hiciere insertar a sabiendas datos falsos en un archivo de datos personales.

2º La pena será de seis meses a tres años, al que proporcionara a un tercero a sabiendas información falsa contenida en un archivo de datos personales.

3º La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo, cuando del hecho se derive perjuicio a alguna persona.

4º Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario público en ejercicio de sus funciones, se le aplicará la accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el doble del tiempo que el de la condena».

Incorpórase como artículo 157 bis del Código Penal el siguiente:

«Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que:

1º A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales;

2º Revelare a otro información registrada en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de una ley.

Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de uno a cuatro años».

Capítulo VII. Acción de protección de los datos personales

Artículo 33º. Procedencia

La acción de protección de los datos personales o de hábeas data procederá:

para tomar conocimiento de los datos personales almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proporcionar informes, y de la finalidad de aquéllos;

en los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la información de que se trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentra prohibido en la presente ley, para exigir su rectificación, supresión, confidencialidad o actualización.

Artículo 34º. Legitimación activa

La acción de protección de los datos personales o de hábeas data podrá ser ejercida por el afectado, sus tutores o curadores y los sucesores de las personas físicas, sean en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por intermedio de apoderado.

Cuando la acción sea ejercida por personas de existencia ideal, deberá ser interpuesta por sus representantes legales, o apoderados que éstas designen al efecto.

En el proceso podrá intervenir en forma coadyuvante el defensor del pueblo.

Artículo 35º. Legitimación pasiva

La acción procederá respecto de los responsables y usuarios de bancos de datos públicos, y de los privados destinados a proveer informes.

Artículo 36º. Competencia

Será competente para entender en esta acción el juez del domicilio del actor; el del domicilio del demandado; el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del actor.

Procederá la competencia federal:

cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos nacionales; y

cuando los archivo de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales.

Artículo 37º. Procedimiento aplicable

La acción hábeas data tramitará según las disposiciones de la presente ley y por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo común y supletoriamente por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en lo atinente al juicio sumarísimo.

Artículo 38º. Requisitos de la demanda.

La demanda deberá interponerse por escrito, individualizando con la mayor precisión posible el nombre y domicilio del archivo, registro o banco de datos y, en su caso, el nombre del responsable o usuario del mismo.

En el caso de los archivos, registros o bancos públicos, se procurará establecer el organismo estatal del cual dependen.

El accionante deberá alegar las razones por las cuales entiende que en el archivo, registro o banco de datos individualizado obra información referida a su persona; los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta discriminatoria, falsa o inexacta y justificar que se han cumplido los recaudos que hacen al ejercicio de los derechos que le reconoce la presente ley.

El afectado podrá solicitar que mientras dure el procedimiento, el registro o banco de datos asiente que la información cuestionada está sometida a un proceso judicial.

El Juez podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en lo referente al dato personal motivo del juicio cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio, falso o inexacto de la información de que se trate.

A los efectos de requerir información al archivo, registro o banco de datos involucrado, el criterio judicial de apreciación de las circunstancias requeridas en los puntos 1 y 2 debe ser amplio.

Artículo 39º. Trámite.

Admitida la acción el juez requerirá al archivo, registro o banco de datos la remisión de la información concerniente al accionante. Podrá asimismo solicitar informes sobre el soporte técnico de datos, documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto que resulte conducente en la resolución de la causa que estime procedente.

El plazo para contestar el informe no podrá ser mayor de cinco días hábiles, el que podrá ser ampliado prudencialmente por el juez.

Artículo 40º. Confidencialidad de la información.

Los registros, archivos o bancos de datos privados no podrán alegar la confidencialidad de la información que se les requiera salvo el caso en que se afecten las fuentes de información periodísticas.

Cuando un archivo, registro o banco de datos público se oponga a la remisión del informe solicitado con invocación de las excepciones al derecho de acceso, rectificación o supresión, autorizadas por la presente ley o por una ley específica; deberá acreditar los extremos que hacen aplicable la excepción legal. En tales casos, el juez podrá tomar conocimiento personal y directo de los datos solicitados asegurando el mantenimiento de su confidencialidad.

Artículo 41º. Contestación del informe

Al contestar el informe, el archivo, registro o banco de datos deberá expresar las razones por las cuales incluyó la información cuestionada y aquéllas por las que no evacuó el pedido efectuado por el interesado, de conformidad a lo establecido en los artículos 13 a 15 de la ley.

Artículo 42. Ampliación de la demanda.

Contestado el informe, el actor podrá, en el término de tres días, ampliar el objeto de la demanda solicitando la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de sus datos personales, en los casos que resulte procedente a tenor de la presente ley, ofreciendo en el mismo acto la prueba pertinente. De esta presentación se dará traslado al demandado por el término de tres días.

Artículo 43º. Sentencia.

Vencido el plazo para la contestación del informe o contestado el mismo, y en el supuesto del artículo 42, luego de contestada la ampliación, y habiendo sido producida en su caso la prueba, el juez dictará sentencia.

En el caso de estimarse procedente la acción, se especificará si la información debe ser suprimida, rectificada, actualizada o declarada confidencial, estableciendo un plazo para su cumplimiento.

El rechazo de la acción no constituye presunción respecto de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el demandante.

En cualquier caso la sentencia deberá ser comunicada al organismo de control, que deberá llevar un registro al efecto.

Artículo 44º. Ámbito de aplicación

Las normas de la presente ley contenidas en los Capítulos I, II, III y IV, y el artículo 32 son de orden público y de aplicación en lo pertinente en todo el territorio nacional.

Se invita a las provincias a adherir a las normas de esta ley que fueren de aplicación exclusiva en jurisdicción nacional.

La jurisdicción federal regirá respecto de los registros, archivos, bases o bancos de datos interconectados en redes del alcance interjurisdiccional, nacional o internacional.

Artículo 45º.

El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente ley y establecer el organismo de control dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.

Artículo 46º. Disposiciones transitorias.

Los archivos, registros, bases o bancos de datos destinados a proporcionar informes, existentes al momento de la sanción de la presente ley, deberán inscribirse en el registro que se habilite conforme a los dispuesto en artículo 21 y adecuarse a lo que dispone el presente régimen dentro del plazo que al efecto establezca al reglamentación.

Artículo 47º.

Los bancos de datos presentadores de servicios de información crediticia deberán suprimir, o en su caso, omitir asentar, todo dato referido al incumplimiento o mora en el pago de una obligación si ésta hubiere sido cancelada al momento de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 48º.

Comuníquese al Poder Ejecutivo. 

01Ene/14

Circulaire du 22 octobre 1996 sur la vidéosurveillancee

Circulaire du 22 octobre 1996 sur la vidéosurveillance

Relative à l'application de l'article 10 de la loi nº 95-73 du 21 janvier 1995 d'orientation et de programmation relative à la sécurité (décret sur la vidéosurveillance) (Journal officiel du 7 décembre 1996, page 17835)

Circulaire du 22 octobre 1996 relative à l'application de l'article 10 de la loi nº 95-73 du 21 janvier 1995 d'orientation et de programmation relative à la sécurité (décret sur la vidéosurveillance) (Journal officiel du 7 décembre 1996, page 17835)
Le ministre de l'intérieur à Mesdames et Messieurs les préfets (métropole et outre-mer) et Monsieur le préfet de police.
Le Journal officiel du 20 octobre 1996 a publié le décret nº 96-926 du 17 octobre 1996 portant application de l'article 10 de la loi nº 95-73 du 21 janvier 1995 d'orientation et de programmation relative à la sécurité.
La présente circulaire a pour objectif de commenter les dispositions de cette nouvelle églementation et de décrire les procédures qu'il vous appartient de mettre en oeuvre.

1. Les principes de la loi

1.1. La loi rappelle tout d'abord de manière explicite que les enregistrements visuels de vidéosurveillance ne sont pas de la compétence de la Commission nationale de l'informatique et des libertés instituée par la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique aux fichiers et aux libertés et plus généralement ne sont pas des informations nominatives au sens de cette loi.
A l'inverse, s'il advient qu'un système de vidéosurveillance est utilisé pour constituer un fichier nominatif, le dossier relève de la CNIL dans sa totalité.

1.2. L'installation des dispositifs de vidéosurveillance est soumise à un régime d'autorisation préalable donnée par vous-même après avis d'une commission départementale.
Cette autorisation ne vaut qu'au regard de la loi du 21 janvier 1995. Elle est délivrée sans préjudice d'autres procédures éventuellement applicables (par exemple le code des P et T pour les réseaux empruntant la voie publique : conformément à la définition de son article L.32 (6E), les services de vidéosurveillance entrent dans la catégorie des services de télécommunications.
Ces services peuvent également être fournis à partir d'un réseau câblé de télédistribution établi en application de l'article 34 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication).

1.3. Des dispositions visent à protéger la vie privée quant à la finalité des installations de vidéosurveillance, quant à l'information des citoyens et à leur possibilité d'accéder à de tels enregistrements et quant à la durée de conservation de ces enregistrements.

2. Le champ d'application de la loi

2.1. La loi s'applique à tous les systèmes de vidéosurveillance :

– que le dispositif technique fasse appel aux techniques analogiques ou numériques ;

– quand il y a simple visionnage d'images transmises à un poste central, sans dispositif d'enregistrement ;

– quand il y a transmission et enregistrement des images, mais seulement dans le cas où ces images ne sont pas utilisées pour alimenter un fichier nominatif.

Dans le cas d'une utilisation en liaison avec un fichier nominatif, vous devrez inviter le pétitionnaire à saisir la Commission nationale de l'informatique et des libertés en application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique aux fichiers et aux libertés et informer la CNIL. de l'existence de ce projet (art. 5 du décret). Il n'y a donc pas cumul des deux réglementations.

2.2. Toute caméra ne constitue pas un système de vidéosurveillance.
Un système dans lequel il n'y aurait ni enregistrement ni même une simple transmission de sièges (lorsque, par exemple, les écrans de visualisation sont installés à la vue de tous) ne sera pas soumis à autorisation sous réserve de l'appréciation souveraine des tribunaux. C'est notamment le cas des systèmes installés dans certaines boutiques qui permettent au responsable de surveiller les mouvements dans son magasin tout en servant ses clients.
Par contre une information du public sur l'existence de caméras doit être exigée.
Dans ce cadre et à ces conditions, les commerces de détails ne seront pas nécessairement astreints à constituer un dossier de demande d'autorisation dans le cadre de la loi s'ils utilisent la vidéosurveillance. Au demeurant, l'on ne saurait considérer qu'ils sont, par principe, tous au nombre des lieux «particulièrement exposés à des risques d'agression ou de vol» au sens de la loi sur la vidéosurveillance (cf. 2.3.2.2.).

2.3. La loi s'applique, d'autre part, sous certaines conditions de lieux.
Cette indication détermine la qualité de la personne susceptible de le mettre en oeuvre :

2.3.1. Sur la voie publique.
L'installation d'un système de vidéosurveillance sur la voie publique peut être autorisée à une double condition :

2.3.1.1. Mise en oeuvre par «une autorité publique compétente», ou son concessionnaire.

Il faut entendre par là le préfet et le maire, mais également les responsables d'établissements publics (par exemple SNCF, RATP, hôpitaux) ou services publics (par exemple établissements pénitentiaires) et certains concessionnaires, tels que les sociétés concessionnaires d'autoroutes.
Le critère d'admission est la capacité à exercer un pouvoir de police, pour les systèmes ayant pour finalité la régulation du trafic routier ou la prévention d'infractions aux règles de la circulation, ou la nécessité de sauvegarder la protection des bâtiments et installations publics et de leurs abords, ainsi que la sauvegarde des installations utiles à la défense nationale pour les autres.

2.3.1.2. Finalité limitée à quatre domaines :

– protection des bâtiments et installations publics et surveillance de leurs abords ;

– sauvegarde des installations utiles à la défense nationale ;

– régulation du trafic routier et constatation des infractions aux règles de la circulation ;

– prévention des atteintes à la sécurité des personnes et des biens dans des lieux particulièrement exposés à des risques d'agression ou de vol.

Enfin il apparaît nécessaire de commenter brièvement la notion de «bâtiments et installations publics». Cela recouvre à coup sûr :

– les immeubles appartenant à des personnes publiques ou chargées d'un service public au sens de l'article 322-1 (1E) du nouveau Code pénal ;

– les édifices publics au sens de l'article 16 de la loi du 29 juillet 1881 sur la liberté de la presse ;

– d'une manière générale les bâtiments ou installations dont la protection est justifiée au regard du principe de continuité du service public.

Quant à la sauvegarde des installations utiles à la défense nationale, il s'agit de toute installation publique ou privée dont la sensibilité est reconnue. La compétence du préfet et pleine et entière dès lors qu'il s'agit d'une installation de vidéosurveillance sur la voie publique.

2.3.2. Dans les lieux et établissements ouverts au public.
L'installation de systèmes de vidéosurveillance peut également être assurée, sans distinction entre les personnes publiques et les personnes privées, sous la double condition que les lieux ou établissements concernés soient à la fois :

2.3.2.1. Ouverts au public.
Pour la jurisprudence un lieu public est «un lieu accessible à tous, sans autorisation spéciale de quiconque, que l'accès en soit permanent et inconditionnel ou subordonné à certaines conditions» (par exemple acquittement d'un droit d'entrée). Voir à ce propos le jugement du tribunal de grande instance de Paris du 23 octobre 1986, Gazette du Palais du 8 janvier 1987, confirmé par l'arrêt de la cour d'appel de Paris du 19 novembre 1986.

2.3.2.2. Particulièrement exposés à des risques d'agression ou de vol.
Les critères d'admission à prendre en compte seront notamment l'isolement ou l'ouverture tardive (centres commerciaux, stations-service) la valeur des marchandises (banques, bijouteries) ou leur nature (pharmacies).
Le nombre d'agressions dont a fait l'objet le local ou ce type de local dans l'agglomération ou le département peut également être retenu.
Une installation de vidéosurveillance motivée exclusivement par une finalité commerciale, fût-elle dans un lieu ouvert au public comme une grande surface, ne rentre pas dans le champ d'application de la loi, pas plus que la surveillance d'un atelier par vidéosurveillance. L'état du droit antérieur en ces cas n'est en rien modifié et la référence au contrat d'adhésion, par une information convenable du public concerné, reste valable. En particulier s'agissant d'un lieu de travail l'obligation d'information des salariés via le comité d'entreprise par l'employeur demeure selon les règles du code du travail, comme le rappelle la loi (art. 10 VI).
Par contre, les casinos, entrent bien dans le champ d'application de la loi, nonobstant l'obligation faite à certains d'entre eux d'installer un système de vidéosurveillance par l'article 69-31 de l'arrêté du 23 décembre 1959 relatif à la réglementation des jeux dans les casinos.
Dans le cas où le lieu de travail est ouvert au public, il y aura éventuellement cumul des procédures avec celles prévues par la loi nouvelle sur la vidéosurveillance si la vidéosurveillance est motivée par l'une des finalités d'ordre public prévues par la loi du 21 janvier 1995.

Au demeurant, vous observerez que la jurisprudence judiciaire sur la prise d'images dans les lieux publics condamne nettement l'usage de ces images lorsqu'elle prote atteinte à la vie privée et que les autres situations donnent lieu à des appréciations plus complexes. Autrement dit, tant l'article 9 du code civil que l'article 226-1 du nouveau Code pénal ont pour principal effet de construire une barrière au profit de la vie privée, dans les lieux publics comme dans les lieux privés, mais n'interdisent pas nécessairement de manière univoque les prises d'images sui la respectent. Cela signifie qu'une installation de vidéosurveillance qui vous serait soumise avec une finalité accessoire par rapport aux objectifs de l'article 10 de la loi du 21 janvier 1995 ne serait pas nécessairement prohibée par la loi. Cette appréciation ne sera d'ailleurs pas de votre ressort mais de celui des juridictions judiciaires.
Vous vous attacherez donc à instruire les demandes au regard des seules finalités inscrites dans la loi du 21 janvier 1995, sans vous interdire toutefois une appréciation large des risques :

– d'atteinte à la vie privée ;

– d'insuffisance de l'information donnée au public (y compris sur la ou les finalités du système).

Je crois utile à ce propos de vous rappeler la doctrine de la chancellerie sur le délit d'atteinte à la vie privée qui peut être constaté à l'occasion d'une prise d'image ; l'infraction est réalisée par la fixation, l'enregistrement ou la transmission, sans consentement de l'intéressé, de l'image d'une personne se trouvant dans un lieu privé.
En principe les opérations de vidéosurveillance sont réalisées de telle sorte qu'elles ne visualisent pas les lieux privés. Néanmoins, si ce principe n'est pas respecté et que l'image d'une personne se trouvant dans un lieu privé est visualisée, l'infraction ne sera réalisée qu'à la condition que cette visualisation ait été réalisée dans l'intention de porter atteinte à l'intimité de la vie privée, de la personne concernée.
Par ailleurs, si la personne était informée de l'existence du système de vidéosurveillance, comme le prévoit la loi, et était donc en mesure de savoir qu'elle était filmée sans s'être pour autant opposée à la fixation de son image, l'infraction ne sera pas réalisée, son consentement étant alors présumé.
En définitive et pour résumer, l'arrêté que vous prendrez s'inscrira donc dans le seul cadre de la loi du 21 janvier 1995, après un examen de la juste proportion entre les nécessités de l'ordre public et les risques d'atteintes au droit à l'image, même si vous ne pouvez vous prononcer sur les éventuelles finalités accessoires du système dont la licéité ne sera pas autrement contrôlée que sur le fondement des textes et principes généraux précités sur la protection du droit à l'image.

2.3.3. En dehors de la voie publique et des lieux et établissements ouverts au public, la loi du 21 janvier 1995 ne s'applique pas et vous ne disposez d'aucune compétence de police administrative spéciale. les règles générales de protection de la vie privée peuvent toutefois trouver à s'appliquer, sous le contrôle de l'autorité judiciaire. Mais il n'y a dans ces cas aucun changement par rapport au droit antérieurement applicable.

2.4. L'instruction conduite par vos services, comme celle de la commission départementale, devra s'attacher à vérifier que chacune des conditions rappelées ci-dessus est bien remplie et devra apprécier si le degré de risque d'agression ou de vol auquel le lieu et exposé justifie la mise en oeuvre d'un tel système par application du principe de proportionnalité, résultant de l'article 8 de la Convention de sauvegarde des droits de l'homme et des libertés fondamentales du 4 novembre 1950, selon lequel «Toute personne a droit au respect de sa vie privée et familiale, de son domicile et de sa correspondance».
Ainsi devront faire l'objet d'un refus d'autorisation au titre de la loi du 21 janvier 1995 des systèmes de vidéosurveillance mis en oeuvre dans des lieux ou établissements publics, ou dans des lieux ou établissements privés ouverts au public, dont il apparaît qu'ils ne sont pas effectivement exposés à des risques particuliers d'agression ou de vol.
Il en ira de même pour les systèmes de prises d'images sur la voie publique, lorsque le pétitionnaire n'est pas une autorité publique au sens de la loi (cf. 2.3.1.1.) ou bien en dehors des finalités limitativement énumérées au premier alinéa de l'article 10-II de la loi du 21 janvier 1995.
Selon le cas toutefois, il peut se faire que les systèmes ne relevant pas de cette loi correspondent aux critères de l'article 9 du code civil et de l'article 226-1 du Code pénal sur le droit à l'image ou de la loi du 31 décembre 1992 relative à l'emploi, au développement du travail à temps partiel et à l'assurance chômage, pour la protection des salariés sur leur lieu de travail.
Dans l'hypothèse où vous seriez saisis d'une demande concernant un lieu privé ou un lieu de travail n'ayant pas de caractère d'un lieu ouvert au public, vous ferez part au demandeur qu'il n'y a pas lieu de statuer sur son dossier au titre de la loi du 21 janvier 1995 et vous l'inviterez à se situer dans le cadre juridiquement pertinent.
Sous réserve de l'appréciation souveraine des tribunaux, le fait que des personnes étrangères à une entreprise puissent pénétrer dans des lieux surveillés par des caméras n'est pas a priori un élément suffisant pour considérer ces lieux comme ouvert au public et justifier d'une déclaration ou d'une demande d'autorisation au titre de la loi du 21 janvier 1995.
C'est en particulier le cas des aires de livraison des grandes surfaces ou des centres commerciaux.

3. La commission départementale

3.1. Composition (art. 7 et 8 du décret).
Composé de cinq membres désignés pour trois ans et dont le mandat est renouvelable une seule fois, la commission sera présidée par un magistrat du siège ou un magistrat honoraire.
Elle comprend :

– un membre du corps des tribunaux administratifs et des cours administratives d'appel, en activité ou honoraire, désigné par le président de la cour administrative d'appel, lorsque la commission est située dans une ville siège de la cour administrative d'appel le cas échéant, sur proposition du président du tribunal administratif de cette ville, si le président de la cour administrative d'appel entend désigner un membre du tribunal administratif, ou par le président du tribunal administratif dans le ressort duquel la commission a son siège lorsque celui-ci n'est pas situé dans une ville siège d'une cour administrative d'appel ;

– un maire, désigné par la ou les associations départementales des maires, ou, à Paris, un conseiller de Paris ou conseiller d'arrondissement désigné par le Conseil de Paris ;

– un représentant désigné par la ou les chambres de commerce et d'industrie territorialement compétentes ;

– une personnalité qualifiée choisie en raison de sa compétence par le préfet, ou, à Paris, par le préfet de police.

Vous demanderez au premier président de la cour d'appel de vous proposer le nom d'une personne susceptible d'accepter les fonctions de président de la commission ainsi que celui d'un suppléant.
Vous saisirez de la même manière le président de la cour administrative d'appel ou le président du tribunal administratif.
Dans le cas où il existe plusieurs associations des maires ou plusieurs chambres de commerce et d'industrie, vous inviterez leurs présidents à rechercher un accord sur un seul nom de titulaire (et un nom pour le suppléant).

Dans le cas où un tel accord ne pourrait être obtenu, il vous, appartiendra de choisir le représentant de ces associations ou organismes parmi les candidatures qui vous auront été soumises.
Dès réception des présentes instructions, vous voudrez bien entamer les concertations nécessaires à la désignation de chaque membre de la commission afin de pouvoir procéder à l'installation de la commission avant le 31 décembre 1996.
Le texte vous réserve par ailleurs le soin de désigner une personne ainsi que son suppléant que vous choisirez en fonction de leur compétence.
Le domaine de compétence n'étant pas précisé, vous avez toute latitude pour procéder à ces désignations.
Vous pourrez ainsi associer aux travaux de la commission des professionnels dont la compétence ou la non naissance du terrain sera essentielle pour fonder les avis que la commission devra vous donner.

3.2. Rôle de la commission départementale.

3.2.1. L'instruction de la demande d'autorisation.
La commission départementale est consultée sur toutes les demandes d'autorisation de vidéosurveillance et de modification de systèmes existants, à l'exception des systèmes intéressant la défense nationale.
Afin de faciliter sa tâche, il conviendra de procéder à un examen minimum de dossier avant sa transmission à la commission et de vérifier qu'il comporte bien tous les éléments nécessaires à sa compréhension.
La commission peut demander à entendre le pétitionnaire, solliciter des compléments d'informations et, le cas échéant, solliciter l'avis de toute personne qualifiée qui lui paraîtrait indispensable pour l'examen d'un dossier particulier.
Elle rend son avis au préfet, qui n'est pas tenu de la suivre. Le texte n'impose pas de délais, mais il conviendra de veiller à ce que cet avis puisse être rendu en période normale dans un délai maximum de deux mois. Il est à noter que la commission à la possibilité comme vous-même de recueillir l'avis de personnes qualifiées ou de demander des informations complémentaires au pétitionnaire.
Selon le droit commun des commissions administratives, cet avis n'est pas public : cela signifie que les membres de la commission s'engagent à ne pas communiquer toutou partie de cet avis à des tiers et à ne pas faire état des informations qui auront pu être protées à leur connaissance compte tenu du caractère sensible de certaines d'entre elles au regard de la sécurité des lieux et établissements concernés. Vous veillerez à rappeler cette obligation de discrétion professionnelle dont le respect conditionne la sincérité des déclarations faites par les opérateurs de systèmes de vidéosurveillance.
Par contre, la communication de l'avis à une personne qui en ferait la demande obéit aux règles du droit commun issues de la loi du 17 juillet 1978, y compris les exceptions de l'article 6 de la dite loi motivées par les exigences de la sécurité publique.

3.2.2. La commission départementale, organe de régulation.
La loi précise que «toute personne intéressée peut saisir la commission de toute difficulté tenant au fonctionnement d'un système de vidéosurveillance. Les dispositions du précédent alinéa ne font pas obstacle au droit de la personne intéressée de saisir la juridiction compétente, au besoin en la forme du référé».
Cela signifie que :

– la saisine de la commission dans ce cadre peut porter non seulement sur un problème d'accès aux images mais sur toute question liée au fonctionnement du système (ex : contrôle de la destruction des images) sans toutefois pouvoir porter sur l'existence même du système et la validité de l'autorisation (cette hypothèse ayant été expressément écartée par le Parlement afin d'éviter d'opposer la commission et le préfet et de confondre les voies de droit, la contestation de l'autorisation relavant du recours administratif ou du recours pour excès de pouvoir) ;

– le droit à agir est ouvert aux personnes pouvant justifier d'un intérêt direct et personnel ;

– la notion de difficulté suppose que la personne, s'est au préalable adressée au responsable d'un système de vidéosurveillance et qu'elle n'a pas obtenu une réponse satisfaisante à sa demande ;

– toutefois, la consultation de la commission ne constitue pas un préalable à une éventuelle action devant la justice ; à l'inverse, si la justice est saisie, il serait naturel que la commission évite de statuer en prenant le risque d'une contradiction. Il s'agit en effet d'un recours précontentieux facultatif ;

– en dehors du cas d'une saisine pour une personne intéressée (art. 14 du décret), la loi ne donne pas à la commission un rôle de contrôle et, en particulier, ne lui donne pas la possibilité de se saisir elle-même des conditions de fonctionnement d'un système de vidéosurveillance et de procéder à des enquêtes de sa propre initiative ;

– la commission peut par contre déléguer un de ses membres pour collecter des informations utiles à l'examen d'une demande dont elle est saisie (art. 15 du décret).

4. Le dossier de demande d'autorisation

4.1. Lieu de dépôt.
Le dossier doit être déposé à la préfecture du lieu d'implantation des caméras. Dans le cas où il existe un centre de traitement des images éloigné de ce lieu, cela doit être indiqué dans le dossier, mais cela n'affecte pas la compétence du préfet du lieu d'implantation des caméras.

4.2. Composition. – Cas général (art. 1er du décret).
Un dossier complet doit être déposé à l'appui de toute demande d'autorisation. La composition générale de ce dossier est fixée par l'article premier du décret. Ce dossier doit permette d'apprécier le bien-fondé de la demande et l'adaptation de la mesure de sécurité constituée par la vidéosurveillance par rapport aux risques encourus et aux autres moyens de protection disponibles.
Les services de l'Etat ne sont pas dispensés de l'obligation d'obtenir une autorisation.
S'agissant de l'information du public, qui doit être en principe assurée sur place, il ne sera pas systématiquement nécessaire que chaque caméra soit signalée en tant que telle, en particulier pour des raisons de sécurité (cas des banques ou des contrôles routiers) ; mais il y a lieu de faire en sorte que dans tous les cas où une personne peut être filmée, elle soit en situation de s'y attendre et qu'ainsi elle y consente. Un avertissement général pourra donc, le cas échéant, en fonction des circonstances, être jugé suffisant. Les commissions départementales devront éclairer votre appréciation au cas par cas.
Sur les personnes accédant aux images il n'est pas nécessaire que le dossier soit exhaustif sur les noms des agents des services concernés. Par contre, il importe que des garanties de procédure soient données sur leur habilitation et leurs règles de comportement, aussi bien en ce qui concerne l'exploitant que les entreprises en charge de la maintenance. Il serait, souhaitable que les catégories de personnes accédant aux images, leurs formation, leur effectif global soient portés à votre appréciation.
Sur les consignes d'exploitation du système visant à la confidentialité des images, il s'agira d'apprécier les précautions vous assurerez de la sûreté du local. D'autre part, il sera intéressant d'apprécier les consignes données à un personnel de sécurité amené à voir sur l'image la réalisation d'une infraction. Une personne dénuée de qualification judiciaire n'a aucune compétence pour la constater. Elle doit par contre alerter un officier de police judiciaire, faire un rapport, s'assurer de la conservation des images comme élément de l'enquête à venir (cf. Cour de cassation, chambre criminelle, 23 juillet 1992). La qualité des instructions données au personnel d'exploitation sur ces points est importante et vous y veillerez tout particulièrement afin d'éviter des ambiguïtés.
Sur la conservation des images, il importe de souligner qu'elle n'est pas de droit. Le dossier doit donc comporter une justification de nature à emporter votre conviction. Il vous appartiendra éventuellement de réduire la durée en deçà de celle demandée, voire d'autoriser le système de vidéosurveillance sans conservation d'images dans la mesure où la nécessité de cette conservation ne vous apparaîtrait pas.

4.3. Composition du dossier. – Exceptions.
Les articles 2, 3 et 4 du décret autorisent une présentation simplifiée en fonction des caractéristiques des lieux à protéger : – motifs d'ordre public dans le cas d'un projet présenté pour le compte d'un service de l'Etat. Seront assimilées en tant que de besoin à cette catégorie les demandes d'autorisations relatives aux systèmes de vidéosurveillance des missions diplomatiques et des postes consulaires ainsi que des organisations internationales ayant leur siège ou des bureaux en France :

– raison pratique, en cas de dispositif mobile ;

– nécessité d'assurer la confidentialité des mesures de protection (banques et d'une manière générale lieux où sont conservés des biens de grande valeur), étant précisé que dans ce cas le président de la commission pourra déléguer un de ses membres pour s'informer des motifs ;

– installations intéressant la défense nationale.

Je vous rappelle qu'en matière de défense nationale la commission départementale n'est pas consultée (art. 10-III de la loi). Cela recouvre les installations de vidéosurveillance implantées sur la voie publique en vue de protéger une installation relevant de la défense nationale, parmi lesquelles notamment les points sensibles au sens des instructions du Secrétariat général de la défense nationale (SGDN).
Dans tous les cas où une présentation simplifiée sera retenue, les raisons de cette simplification devront au moins sommairement, vous être justifiées le cas échéant. Vous pourrez vous adresser au ministre ayant autorité ou tutelle sur l'établissement pourvois faire confirmer la validité de ces motifs. Naturellement, un échange informel et confidentiel peut éviter d'en venir à une procédure aussi lourde. Néanmoins, vous devrez avoir suffisamment d'éléments pour forger votre conviction.
S'agissant des dossiers relatifs aux missions diplomatiques, les difficultés que vous pourriez rencontrer devront être signalées au service du protocole du ministère des affaires étrangères et vous voudrez bien m'en rendre compte périodiquement.


5. Le cas des systèmes existant à l'entrée en vigueur de la loi (art. 18 du décret)

5.1. Obligation de déclaration.
La loi ne distingue pas entre les personnes habilitées à mettre en oeuvre un système de vidéo surveillance :dès lors qu'ils remplissent les conditions rappelées ci-dessus, tous les systèmes de vidéosurveillance, sans exception, mis en oeuvre à la date d'entrée en vigueur de l'article 10 de la loi du 21 janvier 1995, c'est-à-dire jusqu'au 20 octobre 1996, date de parution du décret d'application de cet article, doivent faire l'objet «d'une déclaration valant demande d'autorisation».
L'article 18 du décret précise que cette déclaration devra être effectuée «conformément aux articles 1er à 5 ci-dessus dans un délai de six mois à compter de la date d'entrée en vigueur du présent décret» c'est-à-dire avant le 20 avril 1997.
Dans ce même délai de six mois, le déclarant est tenu de se mettre en conformité avec les règles de fond énoncées à l'article 10 de la loi du 21 janvier 1995, c'est-à-dire :

– respect des finalités inscrites dans la loi ;

– nécessité d'informer le public de manière claire et permanente de l'existence du système et des conditions dans lesquelles sil peut exercer son droit d'accès aux enregistrements ;

– interdiction de filmer, l'intérieur des immeubles d'habitation ou de manière spécifique leurs entrées ;

– obligation de détruire dans un délai maximum d'un mois les enregistrements éventuels.

Cela signifie qu'un dossier complet devra être déposé en préfecture, et non une simple déclaration, afin que vous soyez en mesure d'apprécier les conditions de mise en oeuvre du système.
Afin de simplifier la tâche de la commission et celle de vos services, il pourrait être envisagé, en accord avec le président de la commission, de regrouper sur des listes les déclarations des systèmes existants dont vous serez saisis afin que ces demandes puissent être étudiées globalement et être autorisées par un arrêté unique.
Je vous invite également à préparer le travail de la commission en définissant une typologie des déclarations reçues au regard de la nature des locaux et des risques encourus. Il reviendra ensuite à la commission de statuer sur l'organisation de son travail. Mais il ne serait pas anormal qu'elle envisage de regrouper l'ensemble des dossiers relatifs à chacune des catégories de locaux dans des séances fixées à l'avance.
Une même séance pourrait être consacrée par exemple à l'ensemble des dossiers relatifs aux services publics de l'Etat, une autre aux dossiers présentés par les établissements financiers, une autre aux dossiers relatifs aux parkings, aux commerces…
Une telle organisation aurait pour avantage de donner à la commission une vue d'ensemble sur un même secteur, lui permettant de passer très vite sur les cas faciles, qui seront sans doute les plus nombreux, pour ne fixer son attention que sur les cas délicats. Cela devrait également faciliter l'élaboration d'une doctrine et l'établissement de références.
Au demeurant, il peut être décidé de n'autoriser un système que pour une durée limitée, ce qui peut être utile dans le cas où l'examen de conformité d'un système existant inciterait à se réserver la possibilité de réexaminer le dossier au terme de la période initiale.

Le dernier aliéna de l'article 18 vous donne cependant un délai d'un an à compter de la date du dépôt de la déclaration pour délivrer votre autorisation. Il importe évidemment de respecter ce délai, sauf à faire naître un refus tacite.
Dans le droit commun ce délai est de quatre mois. Statuer dans ces délais est essentiel car, à défaut, le pétitionnaire pourrait se voir reprocher le délit prévu à l'article 10-VI de la loi, et encouru des sanctions pénales correspondantes, sous réserve de l'interprétation des juridictions pénales.

5.2. Publicité.
Ainsi qu'il est précisé plus loin (Paragraphe 8.1.2.), ces autorisations devront faire l'objet des mêmes mesures de publicité que les autorisations que vous délivrerez pour les nouveaux systèmes car cette information permet de répondre à l'exigence du dernier alinéa du paragraphe II de l'article 10 de la loi.

5.3. Les systèmes de vidéosurveillance mis en place après la date de publication du décret devront faire l'objet d'une demande d'autorisation.

6. Points particuliers

6.1. Le cas des systèmes de vidéosurveillance dont le champ d'application dépasse le niveau départemental.
Ainsi qu'il a été précisé plus haut (cf. 4.1) le critère de compétence découle du lieu d'implantation des caméras.
Si les caméras dépendant d'un même réseau sont implantées sur plusieurs départements (à l'exemple du réseau autoroutier), il conviendra d'organiser une concertation interdépartementale afin d'aboutir à un arrêté commun à tous les départements impliqués.
Une seule demande sera déposée à la préfecture du siège, de l'établissement demandeur, qui en accusera réception et saisira chacun des préfets des départements concernés par le tracé du réseau. Ceux-ci devront recueillir l'avis de leur commission départementale et le transmettre avec leurs propres observations au préfet coordonnateur.
Pour un réseau ayant son siège dans la capitale, le préfet coordonnateur sera à Paris, le préfet de police.
L'arrêté interdépartemental devra être publié au recueil des actes administratifs de la préfecture de chacun des départements concernés.

6.2. Les restrictions à l'installation de caméras sur la voie publique.
Si l'enregistrement d'images prises sur la voie publique ne peut être réalisé que par les «autorités publiques compétentes», le fait qu'un opérateur privé puisse saisir ponctuellement des images de la voie publique ne constituera pas systématiquement une infraction (une caméra implantée dans le hall d'un immeuble, ou dans une boutique et dirigée vers la porte d'entrée captera inévitablement des images de la rue).
Par contre, un opérateur privé ne pourra en aucun cas être autorisé à installer des caméras dans le but d'enregistrer des images de la voie publique.
L'instruction et les contrôles ultérieurs devront s'efforcer de mettre en évidence la finalité poursuivie par la responsable du système.

Si l'on prend le cas des banques, les caméras implantées en façade extérieure ne pourront visualiser que la portion de trottoir ou de voie publique strictement nécessaire à la protection de l'accès à l'établissement eu égard à la configuration des lieux.
S'agissant toujours des opérations de vidéosurveillance de la voie publique, l'interdiction de visualiser les images de l'entrée des immeubles d'habitation est une interdiction relative, la loi ne sanctionnant que les prises de vues réalisées «de façon spécifique». Par contre, la loi prohibe de manière générale toute prise d'images de l'intérieur des immeubles d'habitation.

6.3. Le principe de proportionnalité.
Ce principe a été rappelé à plusieurs reprises au cours du débat parlementaire. Cela implique, pour les responsables de systèmes de vidéosurveillance mis en oeuvre dans des lieux publics, la nécessité de proportionner l'usage de tels équipements aux risques réellement encourus, compte tenu des circonstances de temps et de lieu, et de choisir en conséquence le nombre, l'emplacement, l'orientation, des caractéristiques des caméras, ainsi que la capacité et la durée de stockage des données.
L'instruction devra faire apparaître l'équilibre ainsi établi et votre arrêté d'autorisation précisera toutes les mesures à prendre pour assurer son respect.

7. L'arrêté préfectoral et les délais d'instruction

7.1. Le dépôt d'un dossier formellement complet donne lieu à délivrance d'un récépissé (art. 1er in fine) qui fixe le point de départ des délais visés au point

7.4. Ci-dessous et qui précisera la date de réception, un numéro d'inscription permettant le classement des autorisations délivrées et le traitement des demandes ultérieures de modification.
Ce numéro devra être rappelé sur chaque courrier, et notamment encas de demandes d'informations complémentaires.
Les déclarations des systèmes existants donneront également lieu à délivrance d'un accusé de réception, avec mention d'un numéro d'ordre et d'une date d'arrivée pour fixer le point de départ du délai d'un an prévu au troisième alinéa de l'article 18 du décret pour prendre votre décision. L'attribution d'un numéro d'enregistrement se fera pour les déclarations dans les mêmes conditions que pour les demandes d'autorisation.
La mise en place éventuelle d'une gestion informatisée du suivi de ces dossiers devra être précédée d'une déclaration auprès de la Commission nationale de l'informatique et des libertés et la création d'un modèle type vous autorisant à saisir la CNIL d'une déclaration simplifiée est d'ores et déjà envisagée.

7.2. L'autorisation de mettre en oeuvre un système de vidéosurveillance ne peut résulter que d'une décision expresse de l'administration comportant toutes les prescriptions utiles, en particulier quant à la qualité des personnes chargées de l'exploitation du système ou visionnant les images et aux mesures à prendre pour assurer le respect de la loi.

7.3. Le refus express d'autorisation doit faire l'objet d'une décision motivée.

7.4. L'absence de réponse de l'administration dans un délai d'un an pour une installation en exploitation à la date du 20 octobre 1996 vaut rejet de la déclaration valant demande d'autorisation, l'exploitation de l'installation doit être arrêtée.
Toutefois le recours au refus tacite devra rester exceptionnel, la règle étant la décision expresse.

8. Les formalités de publicité (art. 16 du décret)

8.1. Les autorisations délivrées par le préfet doivent faire l'objet d'une publication au recueil des actes administratifs de la préfecture, sauf exception justifiée par un motif relevant de la défense nationale.

8.1.1. Au regard des délais de recours, c'est la date de publication de l'autorisation au recueil des actes administratifs de la préfecture qui en constitue le point de départ. Les autres formalités de publicité mentionnées au second aliéna de l'article 16 du décret constituent des modalités complémentaires d'information du public.

8.1.2. Il conviendra d'assurer de la même façon la publicité des autorisations relatives aux systèmes existants au moment de l'entrée en vigueur de la loi.

8.1.3. Dans la pratique, une mention de l'arrêté préfectoral, comprenant les informations suivantes énumérées par la loi devrait répondre aux exigences de publicité:

– date de l'autorisation ;

– adresse du lieu ou de l'établissement protégé par vidéosurveillance ;

– dénomination et coordonnées de la personne ou du service responsable dela mise en oeuvre (pour l'exercice du droit d'accès).

8.1.4. Vous assurerez la mise à jour de ces listes, en particulier à la suite de l'examen des déclarations de modification de systèmes existants, (cf. 10.1 infra) ou de retraits intervenus pour l'un des motifs visés à l'article 2 du décret.

8.1.5. La liste communiquée au maire ne comprend que les informations relatives aux autorisations ayant fait l'objet d'une publicité préalable au Recueil des actes administratifs de la préfecture. Cette communication respecte donc les impératifs de défense nationale visés au premier alinéa de l'article 16 du décret.

8.2. Vous voudrez bien assure la plus large publicité à la mise en place de la commission départementale, notamment en direction des professionnels de la vidéosurveillance en leur rappelant la nécessité d'attire l'attention des particuliers faisant l'acquisition de ce type de matériel sur leurs obligations au regard de la loi.

9. la mise en oeuvre du droit d'accès Le droit d'accès aux informations enregistrées est réglé par l'article 10-V de la loi et par les articles 14 et 15 du décret.

9.1. L'accès est de droit.
Il n'est donc pas nécessaire d'invoquer un préjudice quelconque ni même d'avoir à motiver sa demande ; toute personne intéressée, c'est-à-dire ayant un intérêt direct et personnel à agir, peut s'adresser au responsable d'un système de vidéosurveillance ;

– afin d'obtenir un accès aux enregistrements qui la concernent ;

– pour vérifier la destruction de ces enregistrements.

9.2. Le pouvoir d'appréciation du responsable du système est limité : – à la vérification de l'intérêt à agir (il doit s'assurer que la personne qui demande à accéder à un enregistrement est bien celle qui figure sur celui-ci) ; – au respect du droit des tiers.

9.3. Tout refus d'accès doit être motivé.
Les motifs de refus sont indiqués dans la loi : – sûreté de l'Etat ; – défense ; – sécurité publique ; – déroulement des procédures engagées devant les juridictions ou d'opérations préliminaires à de telles opérations ; – droit des tiers (sous réserve des précisions apportées à ce propos par le Conseil constitutionnel dans la décision du 18 janvier 1995, reprises à l'article 14 du décret ; il s'agira exclusivement de protéger le secret de la vie privée du ou des tiers en cause).
Aucun autre motif ne pourra être invoqué.

9.4. Le rôle de conciliation de la commission départementale (cf. le point 3.2.2.).

10. Questions diverses

10.1. Les modifications à déclarer.

De même que l'autorisation d'exploiter un système de vidéosurveillance doit répondre au principe de proportionnalité rappelé ci-dessus, toute modification présentant un caractère substantiel devra faire l'objet d'une déclaration dont l'absence peut justifier le retrait de l'autorisation sans préjudice des sanctions pénales prévues par l'article 10-VI de la loi.
Sans dresser une liste a priori de ces modifications, il est possible de citer les cas suivants :

10.1.1. Le caractère personnel de l'autorisation.
L'autorisation étant délivrée au nom d'une personne, physique ou morale, et pour une activité précise, le changement d'exploitant de l'établissement constitue une modification qui devra être déclarée.

10.1.2. De même de changement d'activité dans des lieux protégés par un système de vidéosurveillance doit être considéré comme une modification substantielle dont la non déclaration constitue un motif de retrait de l'autorisation (art. 12 du décret), sans préjudice de la mise en oeuvre des sanctions prévues par l'article 10-VI de la loi du 21 janvier 1995.

10.1.3. Le changement dans la configuration des lieux.
L'extension de locaux protégés par vidéosurveillance devra faire l'objet d'une déclaration en préfecture dès lors que celle-ci excède une part importante de la surface initiale.

10.1.4. Tout changement affectant la protection des images devra aussi être déclaré. Ainsi un changement de sous traitant pour l'exploitation d'une installation des vidéosurveillance.
D'une manière générale, l'exigence de déclaration d'une modification ne peut porter que sur les éléments déterminants au vu desquels l'autorisation a été délivrée. Cela ne peut s'apprécier qu'au cas par cas, sans exigence inutile mais sans négligence non plus. Si une modification déclarée paraît de nature à affecter l'autorisation délivrée, celle-ci doit faire l'objet d'une actualisation dans les mêmes formes et selon les mêmes procédures que l'autorisation initiale (passage en commission, notamment).

10.2. Le registre (art. 13 du décret).
La tenue d'un registre est rendue obligatoire comme élément de preuve de la destruction des enregistrements dans les délais fixés par la loi. Ce registre doit pouvoir être présenté par le responsable du système de vidéosurveillance à toute réquisition de l'autorité chargée du contrôle de la régularité du système.
Toutefois aucune forme de registre n'est imposée et il pourra s'agir selon les cas d'un registre papier ou d'un listing informatique.
Le juge pourra que l'apprécier la validité de la preuve constituée par le registre produit.

10.3. Contentieux.
Les actes qu'implique la mise en application de la loi sont nouveaux et l'on ne saurait donc préjuger de la jurisprudence sur le partage des compétences entre les deux ordres de juridiction.
Néanmoins, il est possible de présumer (sans épuiser l'énumération des cas possibles) :
a) Que les arrêtés préfectoraux autorisant un système de vidéosurveillance ou ceux qui refusent une autorisation sont des actes administratifs ressortissant des juridictions administratives ;
b) Que les avis de la commission départementale ne font pas grief et ne sont donc pas susceptibles de recours (ils ne sont d'ailleurs pas publics mais peuvent au cas par cas être reconnus comme communicables à un administré) ;
c) Que les refus d'accès aux images sont des actes administratifs ressortissant des juridictions administratives s'ils émanent d'une autorité publique agissant dans le cadre de son pouvoir de police, ce qui sera le cas des décisions prises par les gestionnaires de services publics ou du domaine public ;
d) Qu'à l'inverse un litige individuel avec une personne privée à raison d'un système de vidéosurveillance installé dans un lieu ouvert au public semble devoir ressortir de la compétence des juridictions civiles, y compris en référé.

10.4. Non applicabilité dans les TOM et à Mayotte.

Conformément à l'article 31 de la loi nº 95-73 du 21 janvier 1995 d'orientation et de programmation relative à la sécurité, les dispositions de l'article 10 de cette loi ne sont pas applicables dans les territoires d'outre-mer et la collectivité territoriale de Mayotte.
La prévention des atteintes à la sécurité des personnes et des biens constitue pour le Gouvernement une priorité que ne dément pas une actualité récente et votre rôle en ce domaine est essentiel pour le succès de cette politique.
Je vous demande par conséquent de vous attacher personnellement à la mise en oeuvre de cette nouvelle réglementation et de me rendre compte des dispositions que vous aurez prises, afin qu'un bilan puisse en être dressé.
J'insiste pour que vos partenaires au niveau local tels que les chambres de commerce et d'industrie, les chambres de métiers, soient informés par vos soins et qu'ils trouvent dans vos services des interlocuteurs à même d'expliquer le dispositif mis en place de manière aussi pragmatique que possible.
Vous voudrez bien me faire part sous le présent timbre, des difficultés que vous pourriez rencontrer pour l'application de la présente circulaire.

Paris, le 22 octobre 1996.

01Ene/14

Código de Conducta del Banco Central Europeo 2201/c 76/11, elaborado de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento interno del Banco Central (D.O.C.E.  76/12 del 8 de marzo de 2001)

1. DECLARACIÓN INTRODUCTORIA

 

El presente Código de conducta (en lo sucesivo denominado «el Código») servirá de guía en materia de ética profesional a todas las personas empleadas por el Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominados «los destinatarios») y, asimismo, servirá de referencia a los ciudadanos en general sobre el tipo de conducta que cabe esperar del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominado «el BCE») en su trato con terceros. El Código hace referencia explícita a las normas y principios deontológicos que el BCE considera de obligado cumplimiento para los destinatarios, y clarifica qué criterios han de servir de referencia para evaluar el cumplimiento de todas las obligaciones ya asumidas por los destinatarios. El Código se basa en los contratos laborales de los miembros del Comité Ejecutivo, en las condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominadas «las Condiciones de Contratación») y en todos los textos que los desarrollan, sin perjuicio de lo prescrito en los mismos. Asimismo, el Código fija orientaciones y establece normas y principios deontológicos, así como criterios de referencia, aplicables a los miembros del Comité Ejecutivo del BCE.

 

2. PRINCIPIOS BÁSICOS

 

Los destinatarios deberán guardar absoluta lealtad al BCE, actuar con rectitud, independencia, imparcialidad y discreción, sin atender a ningún tipo de interés personal ni nacional, mantener una conducta profesional intachable y evitar cualquier situación que pudiera suscitar conflictos de intereses.

 

Se alienta a los destinatarios a que en sus relaciones personales en el BCE se conduzcan como europeos y ciudadanos de la Unión Europea, evitando cualquier tipo de prejuicio nacional, se inspiren en el patrimonio cultural común de los Estados miembros y logren crear un grado de cooperación en el trabajo y de espíritu de equipo que trascienda las diferencias culturales.

 

2.1. Igualdad de trato y prohibición de cualquier forma de discriminación

Los destinatarios evitarán cualquier forma de discriminación, en particular la basada en motivos de raza, nacionalidad, sexo, edad, discapacidad física, orientación sexual, opiniones políticas, posturas filosóficas o convicciones religiosas.

 

El BCE no tolerará el acoso sexual o psicológico ni los actos de intimidación del tipo que sean. La legislación comunitaria define el acoso sexual como «la conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo que afectan a la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo. Esto puede incluir comportamientos físicos, verbales o no verbales indeseados» (1). Los destinatarios deberán mostrar consideración y respeto para con los demás y abandonar cualquier actitud estimada ofensiva por otra persona a la primera indicación de ésta. Los destinatarios no sufrirán ningún tipo de perjuicio por impedir o denunciar actos de acoso o intimidación.

 

(1). Recomendación de la Comisión, de 27 de noviembre de 1991, relativa a la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo (DO L 49 de 24.2.1992, p. 1).

 

2.2. Diligencia, eficacia, responsabilidad

Los destinatarios deberán desempeñar en todo momento con diligencia, eficacia y hasta el límite de sus posibilidades, las funciones y tareas que se les encomienden, así como ser plenamente conscientes de la importancia que revisten éstas. Asimismo, habrán de tener presente el grado de moralidad que esperan de ellos los ciudadanos y con su comportamiento mantendrán y acrecentarán la confianza de dichos ciudadanos en el BCE, contribuyendo a una gestión eficaz de éste.

 

2.3. Observancia de las leyes

De conformidad con el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas, los privilegios e inmunidades de que gozan los destinatarios les son concedidos únicamente en interés del BCE y no les eximen de cumplir sus obligaciones en el ámbito privado ni de observar las leyes nacionales pertinentes. En particular, los destinatarios deberán respetar en su integridad las leyes penales y los reglamentos de policía vigentes en Alemania.

 

3. RELACIONES CON EL MUNDO EXTERIOR

 

3.1. Independencia

3.1.1. Rechazo de influencias externas

 

El artículo 7 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominados «los Estatutos») consagra el principio de independencia. En todas las relaciones que mantengan con el exterior, los destinatarios deben respaldar el compromiso del BCE de actuar conforme al principio de independencia y, en consecuencia, no podrán recabar ni aceptar instrucciones procedentes de ningún Gobierno, ni de administraciones, organizaciones o personas ajenas al BCE.

 

3.1.2. Negociación de eventuales empleos fuera del BCE

 

Los destinatarios deberán conducirse con integridad y discreción en las negociaciones que mantengan sobre eventuales empleos y cuando acepten otros puestos profesionales tras el cese de sus funciones en el BCE, en particular si se trata de puestos ofrecidos por una entidad financiera o por un proveedor del BCE. Desde el momento en que se inicien las negociaciones, o surjan perspectivas en este sentido, se espera que los destinatarios se abstengan de intervenir en cualquier asunto que pudiera tener conexión con su futura empresa, siempre que por esta causa se les pudiese atribuir un conflicto de intereses o un abuso del cargo que desempeñen en el BCE.

 

3.1.3. Regalos y honores

 

Resulta incompatible con el principio de independencia cualquier intento de solicitar, recibir o aceptar de un subordinado, o de cualquier fuente ajena al BCE, algún tipo de ventaja, recompensa, retribución o regalo, en dinero o en especie, cuyo valor exceda de una cantidad ínfima, o de los límites acostumbrados, y guarde algún tipo de relación con la actividad ejercida por el destinatario dentro del BCE.

 

Antes de aceptar la concesión por autoridades nacionales de honores o condecoraciones ligados al ejercicio de sus funciones en el BCE, los destinatarios deberán notificarlo al presidente del BCE y obtener su consentimiento.

 

3.1.4. Actividades ajenas al servicio

 

Los destinatarios podrán desarrollar fuera del horario de trabajo actividades no remuneradas y de índole no financiera, ya sea en la esfera cultural, científica, docente, deportiva, benéfica, religiosa, o en obras sociales y otro tipo de voluntariado, siempre que dichas actividades no entorpezcan el cumplimiento de las obligaciones de los destinatarios con el BCE. De conformidad con las condiciones de contratación, el desarrollo fuera del horario de trabajo de actividades remuneradas de esta u otra naturaleza requerirá autorización previa.

 

Los destinatarios deberán mostrar una actitud comedida y prudente en sus actividades políticas con objeto de mantener la independencia y neutralidad del BCE en este ámbito. En particular, el BCE no es partidario de que sus directivos ocupen cargos de relevancia en partidos políticos. Los destinatarios no deberán ejercer actividades políticas en horario de trabajo ni utilizar para ello los medios o instalaciones propiedad del BCE.

 

Los destinatarios podrán mantener relación con asociaciones académicas y contribuir a su desenvolvimiento, tanto en el plano material como científico. En especial, los destinatarios, previa autorización del comité ejecutivo, podrán dedicarse a la investigación, pronunciar conferencias, escribir artículos o libros o ejercer una actividad similar que tenga por objeto cuestiones relacionadas con el ámbito de su trabajo. Sin embargo, es necesario puntualizar que las colaboraciones de los destinatarios en el terreno académico o científico se efectuarán a título personal y no comprometerán al BCE. Los destinatarios no deberán figurar en ningún caso como representantes de la posición institucional del BCE, salvo que previamente hayan recibido autorización para ello.

 

Los destinatarios no recibirán ningún tipo de remuneración, pecuniaria o en especie, por actividades externas como las descritas, desarrolladas en el desempeño de sus funciones, salvo el estricto reembolso de los gastos en que hayan incurrido, a menos que recibieren del Comité Ejecutivo la oportuna autorización para ello.

 

3.2. Confidencialidad y acceso público a la documentación

El secreto profesional, prescrito en el artículo 38 de los Estatutos, en las condiciones de contratación y en todos los textos que los desarrollan, encierra la prohibición de revelar información confidencial obtenida por los destinatarios en el desempeño de sus funciones. Los destinatarios tienen la obligación de solicitar permiso para prestar declaración como testigos, o aportar otro tipo de pruebas, en causas judiciales y ese permiso se les concederá siempre que la negativa en este sentido pudiera exponerles a responsabilidades penales. Esta obligación no se aplica en el caso de que los destinatarios reciban una citación para testificar, o aportar otro tipo de prueba, ante el Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas en un asunto que enfrente al BCE y a un miembro, o antiguo miembro, de su personal.

 

La obligación de guardar secreto profesional se entenderá sin perjuicio del acceso público a la información y los documentos según se regula en la Decisión del BCE de 3 de noviembre de 1998 (BCE/1998/12 y modificaciones subsiguientes).

 

3.3. Relaciones con los ciudadanos

3.3.1. Principios fundamentales

 

En su trato con los ciudadanos los destinatarios deberán tener como pautas de conducta la disponibilidad, la eficacia, la corrección y la cortesía. En la medida de lo posible, los destinatarios deben cerciorarse de que el público reciba la información solicitada. Tanto la información proporcionada como, en su caso, el motivo que justifique la negativa a proporcionarla, se expondrán de forma clara y comprensible.

 

3.3.2. Protección de datos

 

Los destinatarios encargados de manejar datos personales de un ciudadano respetarán los principios establecidos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos(1). En particular, los destinatarios evitarán el tratamiento de los datos personales con fines ilegítimos o su comunicación a personas no autorizadas.

 

(1) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

 

3.3.3. Vías de recurso

 

Los destinatarios deben cerciorarse de que toda decisión del BCE que pudiere lesionar los derechos o contravenir los intereses de terceros, haga referencia a las posibles vías para oponerse a dicha decisión, así como los órganos competentes para conocer de los recursos y los plazos para ejercitarlos.

 

3.4. Contactos con los medios de comunicación

Los destinatarios deberán abstenerse de conceder entrevistas o facilitar información de tipo extraoficial (es decir, toda aquella que no esté a disposición del público), por propia iniciativa o previa invitación de los medios de comunicación, sin haber recibido antes autorización para ello. En las relaciones sociales que mantengan con las personas que trabajen para los medios de comunicación, los destinatarios darán muestras de la máxima discreción respecto de las cuestiones relacionadas con el Sistema Europeo de Bancos Centrales (en lo sucesivo denominado «el SEBC»).

 

3.5. Relaciones con los bancos centrales nacionales

Las relaciones de los destinatarios con sus colegas de los bancos centrales nacionales (BCN) que forman parte del SEBC deberán estar guiadas por un espíritu de estrecha cooperación y regirse por los principios de prohibición de cualquier forma de discriminación, igualdad de trato y ausencia de parcialidad por motivos nacionales, sin perjuicio de mantener la confidencialidad en los casos en que resulte necesario. En este contexto, hay que tener presente que no todos los miembros de SEBC forman parte del Eurosistema, lo que tiene consecuencias de orden institucional en cuanto al alcance de esta cooperación.

 

Los destinatarios han tener presente, en cualquier contacto que mantengan con los BCN, su deber de lealtad con el BCE y la posición de imparcialidad de este último dentro del SEBC.

 

3.6. Instituciones y organismos europeos y autoridades nacionales

Los contactos, oficiales o no, que se mantengan con representantes de instituciones u organismos europeos y de las autoridades nacionales deben reflejar siempre la posición oficial del BCE, si la hubiere; en ausencia de dicha posición, los destinatarios podrán expresar opiniones personales pero salvaguardando explícitamente la posición del BCE sobre una cuestión determinada. Los contactos con las instituciones y los organismos europeos requerirán especial atención y un elevado grado de disponibilidad, pero siempre dentro del máximo respeto por la independencia del BCE y el mantenimiento del secreto profesional prescritos en los Estatutos.

 

Los destinatarios tienen la obligación de poner en conocimiento de sus superiores cualquier intento de ejercer presiones ilegítimas sobre el BCE en relación con el desempeño de las funciones asignadas a éste.

 

3.7. Actividades financieras de ámbito privado y conflictos de intereses

Las tareas y actividades del BCE entrañan la realización de transacciones financieras con las entidades financieras, así como un conjunto de relaciones económicas de diversa índole: también presuponen el análisis previo y la preparación de decisiones que pueden incidir en la evolución de los mercados. En estas y otras actividades profesionales, los destinatarios deberán mantener una posición que les permita actuar con imparcialidad y plena independencia.

 

3.7.1. Deber de evitar posibles conflictos de interés

 

Los destinatarios deben evitar cualquier situación que pudiera originar un conflicto de intereses, entendiendo por tal cualquier situación en que los destinatarios tengan intereses privados o personales capaces de influir en la imparcialidad y objetividad requeridas en el desempeño de sus funciones. Por intereses privados o personales se entenderá cualquier ventaja que pudiera derivarse para los propios destinatarios, sus familiares o su círculo de amigos y conocidos.

 

3.7.2. Información sobre licitaciones de suministro de bienes y servicios

 

En el curso de los procedimientos de licitación pública los destinatarios utilizarán exclusivamente en sus comunicaciones los canales oficiales y evitarán facilitar información verbalmente.

 

3.7.3. Abuso de información privilegiada

 

Los destinatarios se atendrán a las normas que establezca el Comité Ejecutivo sobre abuso de información privilegiada.

 

3.8. Relaciones con grupos de presión

Las relaciones con los grupos de presión deben basarse en el respeto a las normas deontológicas elementales. Los destinatarios se cerciorarán de que todo representante de un grupo de presión se identifique como tal, exponga claramente la calidad en la que actúa, y dé a conocer el nombre de cualquier otro destinatario al que se haya dirigido en relación con el mismo asunto.

 

4. RELACIONES DENTRO DE LA ORGANIZACIÓN

 

4.1. Lealtad y cooperación

El deber de lealtad supone para los destinatarios, no sólo desempeñar las tareas que les hayan encomendado sus superiores y cumplir las instrucciones impartidas por estos últimos y las instancias jerárquicas pertinentes, sino también adoptar un talante abierto, de asesoramiento y ayuda, así como una actitud de transparencia, en el trato con sus superiores y demás compañeros de trabajo. En particular, los destinatarios deben mantener informados del trabajo en curso a los compañeros que tengan relación con el mismo y permitir su contribución. Actitudes como ocultar información a superiores o compañeros que pudieran perjudicar el desarrollo del trabajo, especialmente con el propósito de obtener un beneficio personal, o bien facilitar datos falsos, inexactos o distorsionados, negarse a colaborar con los compañeros o practicar cualquier tipo de obstrucción, resultan contrarias al tipo de lealtad que cabe esperar de los destinatarios.

 

En el envío de comunicaciones deberá respetarse convenientemente la vía jerárquica. Los documentos se remitirán con copia a todos los compañeros que tengan relación con el objeto de los mismos. Los directivos darán instrucciones claras y comprensibles, oralmente o por escrito, a los destinatarios que trabajen con ellos.

 

4.2. Uso de los recursos del BCE

Los destinatarios están obligados a respetar y velar por la conservación de los bienes del BCE y a impedir que los medios e instalaciones de éste sean utilizados por terceros. El material y las instalaciones, del tipo que sean, se ponen a disposición de los destinatarios para uso oficial, salvo que la correspondiente reglamentación interna o la costumbre permitan el uso privado de los mismos, o así se decida discrecionalmente.

 

Los destinatarios deberán tomar también todas las medidas oportunas y razonables para restringir en la medida de lo posible los gastos del BCE, con el fin de que los recursos disponibles se utilicen de manera óptima.

 

5. APLICACIÓN

 

5.1. Cometido de los destinatarios

La correcta aplicación del presente Código depende ante todo de la profesionalidad, la conciencia y el buen criterio de los destinatarios.

 

Además de mantener la actitud vigilante que se espera de ellos, los destinatarios que ocupen posiciones de autoridad deberán dar ejemplo en lo relativo al cumplimiento de los principios y criterios expuestos en el presente Código.

 

5.2. Asesor en cuestiones deontológicas

Los destinatarios que alberguen dudas sobre la aplicación del Código de conducta deben exponerlas al Asesor en cuestiones deontológicas mencionado en el Reglamento de personal. No se someterá a los destinatarios a ningún procedimiento disciplinario por incumplimiento de sus obligaciones con el BCE cuando su comportamiento se ajuste plenamente al dictamen del Asesor en cuestiones deontológicas y a las normas interpretativas de ética profesional desarrolladas por éste. Este asesoramiento, sin embargo, no eximirá al destinatario de su responsabilidad ante terceros.

 

5.3. Distribución y publicación

El presente Código se distribuirá a todos y cada uno de sus destinatarios y se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

 

Artículo 1.2 del Reglamento del personal del BCE, relativo a la conducta y el secreto profesionales

(2001/C 76/12)

 

1.2. Conducta y secreto profesionales

Las letras b), c) y f) del artículo 4, y la letra b) del artículo 5 de las Condiciones de contratación se aplicarán con arreglo a las normas siguientes.

 

1.2.1. El Comité Ejecutivo nombrará a un asesor en cuestiones deontológicas que proporcionará orientación en todo lo relacionado con la conducta y el secreto profesionales y, en particular, velará por la interpretación uniforme de las normas del BCE sobre el uso de información privilegiada. Sin perjuicio de dichas obligaciones, el asesor en cuestiones deontológicas establecerá criterios éticos interpretativos, y desempeñará el cargo con estricta sujeción al deber de confidencialidad.

 

1.2.2. Por «retribución, recompensas o regalos» se entenderá todo beneficio pecuniario o de otra índole.

 

1.2.3. El personal invitado a asistir a un acto en calidad oficial no aceptará remuneración de ninguna especie.

 

1.2.4. Por cortesía, el personal podrá aceptar regalos simbólicos y las atenciones sociales ordinarias.

 

1.2.5. En la duda, el personal pedirá permiso al director o director general correspondiente antes de aceptar un regalo o unas atenciones sociales determinadas, o, si ello no fuere posible, les informará inmediatamente de su recepción.

 

1.2.6. Sin la autorización previa del Comité Ejecutivo, el personal no publicará obras o artículos, ni dará conferencias, que versen sobre el BCE o sus actividades.

 

1.2.7. Dada la posición del BCE y la importancia económica y financiera general de las cuestiones de las que se ocupa, el personal mantendrá el secreto profesional de la información relativa a dichas cuestiones.

 

1.2.8. Por información relativa a las cuestiones de las que se ocupa el BCE (información privilegiada), se entenderá la información de que tenga conocimiento un empleado del BCE relativa a la gestión del BCE o a cualesquiera de sus operaciones (incluidos los proyectos de operaciones), que resulte de los objetivos y funciones del BCE y que sea confidencial o afecte o pueda considerarse que afecta a decisiones que deba adoptar el BCE. La información privilegiada relativa a las cuestiones de las que se ocupa el BCE puede ser de muy diversas clases y proceder de cualquier país o servicio del BCE. La enumeración que al respecto figura a continuación no tiene, por lo tanto, carácter exhaustivo:

 

– cambios de la política monetaria o cambiaría del Eurosistema o de otros bancos centrales del mundo,

 

– cambios en los agregados monetarios mensuales, las balanzas de pagos o las reservas de divisas, o en otros datos económicos o financieros de gran influencia en los mercados,

 

– cambios normativos inminentes,

 

– información de gran influencia en los mercados relativa a debates y negociaciones mantenidos en foros internacionales,

 

– decisiones de administración interna adoptadas por el BCE.

 

No infringe estas normas quien divulga información en el ejercicio ordinario de su cargo.

 

1.2.9. Se prohíbe al personal la utilización por sí o por terceros de la información privilegiada a la que tenga acceso, incluso en cualesquiera operaciones privadas que realice por cuenta y riesgo propios o de terceros. Son terceros, entre otros, los cónyuges, las parejas reconocidas, los padres, los hijos, otros parientes, los compañeros de trabajo y las personas jurídicas.

 

1.2.10. Se prohíbe expresamente al personal que se sirva por sí o por terceros de su cargo y funciones en el BCE o de la información privilegiada de que tenga conocimiento, para, por cuenta y riesgo propios o de terceros, según se definen en el párrafo anterior, adquirir o enajenar cualesquiera activos (como los valores negociables, las divisas y el oro) o derechos (como los que nacen de los contratos de derivados u otros instrumentos financieros análogos) directamente relacionados con esa información. La prohibición comprende toda operación financiera (de inversión), entre otras:

 

– la inversión en valores (acciones, bonos, certificados de opción, opciones, futuros u otros valores en el más amplio sentido de la expresión, y contratos para la suscripción, compra y enajenación de esos valores),

 

– contratos sobre índices relativos a esos valores,

 

– operaciones de tipos de interés,

 

– operaciones de divisas,

 

– operaciones de mercaderías.

 

1.2.11. Se prohíbe la negociación a corto plazo (es decir, la compra y posterior venta en el plazo de un mes), con fines especulativos, con cualesquiera activos (como los valores negociables, las divisas y el oro) o derechos (como los que nacen de los contratos de derivados u otros instrumentos financieros análogos), salvo que el interesado demuestre objetivamente el carácter no especulativo y la necesidad de la negociación.

 

1.2.12. Se prohíbe al personal servirse de cualesquiera elementos de la infraestructura técnica destinada a las operaciones financieras del SEBC para realizar operaciones financieras privadas por cuenta y riesgo propios o de terceros, según se definen en el artículo 1.2.9.

 

La «infraestructura técnica destinada a las operaciones financieras del SEBC» comprenderá los teléfonos de contratación Bosch, el sistema de télex, todos los sistemas por los que se acceda a servicios de información financiera, como Bloomberg y Reuters, TOP, BI, EBS, Finance KlT y SWIFT, y los servicios que los sustituyan en el futuro.

 

Se prohíbe asimismo la utilización de teléfonos móviles en la sección de la Sala de Mercado asignada a la Sala de Operaciones y en los locales de la División de Gestión de Recursos Propios, salvo en situaciones de urgencia y con arreglo a las normas pertinentes del BCE.

 

1.2.13. El personal que en virtud del desempeño de su cargo, profesión o funciones tuviere acceso ordinario a información privilegiada sobre las operaciones financieras del SEBC, designado según lo dispuesto en el artículo 1.2.14, se abstendrá de realizar directa o indirectamente, el mismo día que el SEBC, toda operación respecto de activos (como los valores negociables, las divisas y el oro) o derechos (como los nacidos de contratos de derivados o instrumentos financieros análogos) semejantes a aquéllos con los que negocie el SEBC ese día, sea por cuenta y riesgo propios o de terceros, según se definen en el artículo 1.2.9.

 

1.2.14. El Comité Ejecutivo decidirá qué empleados se considerará que, en virtud del desempeño de su cargo, profesión o funciones, tienen acceso ordinario a información privilegiada sobre la política monetaria o cambiaría del BCE o las operaciones financieras del SEBC. La decisión del Comité Ejecutivo se incorporará automáticamente al Reglamento del personal.

 

Esos empleados proporcionarán individualmente cada seis meses al auditor externo del BCE, con carácter confidencial, la información siguiente:

 

– relación de sus cuentas bancarias, incluidas las de custodia y las mantenidas con agencias de valores,

 

– relación de poderes aceptados de terceros respecto de cuentas bancarias de éstos, incluidas las de custodia,

 

– instrucciones generales dadas a terceros en quienes hayan delegado la gestión de sus carteras de valores(1).

 

Proporcionarán además a petición del auditor externo del BCE los documentos siguientes:

 

– los relativos a las compraventas de activos (como los valores negociables, las divisas y el oro) o derechos (como los nacidos de contratos de derivados o instrumentos financieros análogos) concluidas por cuenta y riesgo propios o de terceros, según se definen en el artículo 1.2.9,

 

– los estados de cuentas bancarias, incluidas las de custodia y las mantenidas con agencias de valores; los documentos de constitución o modificación de hipotecas u otros préstamos por cuenta y riesgo propios o de terceros, según se definen en el artículo 1.2.9,

 

– los documentos relacionados con la gestión de sus planes de jubilación, incluido el del BCE.

 

Toda la información facilitada al auditor externo del BCE se tratará confidencialmente. Sin embargo, en el informe que el auditor externo del BCE presente a la Dirección de auditoria Interna del BCE para que se investigue más a fondo un asunto determinado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2.16, se incluirá la información obtenida de los interesados.

 

(1). El personal a que se refiere el artículo 1.2.14 podría considerar la posibilidad de delegar la gestión de sus carteras de valores en terceros, tales como gestores de fideicomisos «ciegos», fondos de inversión, etc.

 

1.2.15. Si el auditor externo del BCE tuviere indicios racionales de que las normas que anteceden, así como las recomendaciones y criterios éticos interpretativos del asesor en cuestiones deontológicas, se han infringido, podrá pedir a cualquier empleado del BCE toda la información pertinente. El interesado proporcionará al auditor externo del BCE, con carácter confidencial y previa petición motivada de éste, toda la información relativa a lo siguiente:

 

– todas sus cuentas bancarias, incluidas las de custodia y las mantenidas con agencias de valores,

 

– todas sus inversiones en activos (como los valores negociables, las divisas y el oro) o derechos (como los nacidos de contratos de derivados o instrumentos financieros análogos) realizadas por cuenta y riesgo propios o de terceros, según se definen en el artículo 1.2.9, en el período que señale el auditor externo del BCE,

 

– sus operaciones respecto de planes de jubilación, incluido el del BCE,

 

– los poderes aceptados de terceros respecto de cuentas bancarias de éstos, incluidas las de custodia.

 

Toda la información facilitada al auditor externo del BCE se tratará confidencialmente. Sin embargo, en el informe que el auditor externo del BCE presente a la Dirección de auditoria Interna del BCE para que se investigue más a fondo un asunto determinado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2.16, se incluirá la información obtenida del interesado.

 

1.2.16. El auditor externo del BCE denunciará todo incumplimiento de las normas que anteceden a la Dirección de auditoria Interna del BCE para que lo investigue. El auditor externo del BCE no denunciará actividades financieras privadas que se ajusten plenamente a las recomendaciones y criterios éticos interpretativos del asesor en cuestiones deontológicas. Este informará inmediatamente al auditor externo del BCE de todas las recomendaciones y criterios éticos interpretativos que adopte. El auditor externo del BCE informará de la denuncia al interesado, que podrá presentar alegaciones a la Dirección de auditoria Interna del BCE.

 

La denuncia del auditor externo del BCE, incluida la información facilitada por el interesado, podrá utilizarse en un proceso sancionador con sujeción a lo dispuesto en la parte 8 de las condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo, y, en la medida en que lo exija la legislación aplicable, en todo proceso entablado ante otra autoridad por supuesta infracción del derecho penal interno.

 

1.2.17. Todo empleado que tuviere dudas acerca de la aplicación de las normas que anteceden (por ejemplo, de si una operación determinada supone abusar de información privilegiada) las expondrá al asesor en cuestiones deontológicas. La realización de operaciones financieras privadas que se ajusten plenamente a las recomendaciones y criterios éticos interpretativos del asesor en cuestiones deontológicas no dará lugar a procesos sancionadores contra el personal por incumplimiento de sus obligaciones. No obstante, esas recomendaciones no eximirán al personal de responsabilidad fuera del ámbito del BCE.

 

 

01Ene/14

Constitución Política de la República de Nicaragua con sus Reformas Incorporadas de 10 de febrero de 2014. (La Gaceta. Diario Oficial nº 32 de 18 de febrero de 2014).

ASAMBLEA NACIONAL

 

TEXTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CON SUS REFORMAS INCORPORADAS

«El Presidente de la República

Hace saber al pueblo de Nicaragua que la Asamblea Nacional Constituyente ha consultado con el pueblo, discutido y aprobado la siguiente

CONSTITUCIÓN POLÍTICA:

 

Preámbulo

 

NOSOTROS,

Representantes del Pueblo de Nicaragua, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente.

Evocando

La lucha de nuestros antepasados indígenas.

El espíritu de unidad centroamericana y la tradición combativa de nuestro Pueblo que, inspirado en el ejemplo del General JOSÉ DOLORES ESTRADA, ANDRÉS CASTRO Y ENMANUEL MONGALO, derrotó al dominio filibustero y la intervención norteamericana en la Guerra Nacional.

Al Procer de la Independencia Cultural de la Nación, Poeta Universal RUBÉN DARÍO.

La gesta antintervencionista de BENJAMÍN ZELEDON.

Al Genera] de Hombres Libres, AUGUSTO C. SANDINO, Padre de la Revolución Popular y Antimperialista.

La acción heroica de RIGOBERTO LÓPEZ PÉREZ, iniciador del principio del fin de la dictadura.

El ejemplo de CARLOS FONSECA, el más alto continuador de la herencia de Sandino, fundador del Frente Sandinista de Liberación Nacional y Jefe de la Revolución.

Al Mártir de la Libertades Públicas, Doctor PEDRO JOAQUÍN CHAMORRO CARDENAL.

Al Cardenal de la Paz y la Reconciliación, Cardenal MIGUEL OBANDO Y BRAVO.

A todas las generaciones de Héroes y Mártires que forjaron y desarrollaron la lucha de liberación por la independencia nacional.

En Nombre

Del pueblo nicaragüense; de todos los partidos y organizaciones democráticas, patrióticas y revolucionarias de Nicaragua; de sus hombres y mujeres; de sus obreros y campesinos; de su gloriosa juventud; de sus heroicas madres; de los cristianos que desde su fe en DIOS se han comprometido e insertado en la lucha por la liberación de los oprimidos; de sus intelectuales patrióticos; y de todos los que con su trabajo productivo contribuyen a la defensa de la Patria.

De los que luchan y ofrendan sus vidas frente a la agresión imperialista para garantizar la felicidad de las nuevas generaciones.

Por

La institucionalización de las conquistas de la Revolución y la construcción de una nueva sociedad que elimine toda clase de explotación y logre la igualdad económica, política y social de los nicaragüenses y el respeto absoluto de los derechos humanos.

POR LA PATRIA, POR LA REVOLUCIÓN, POR LA UNIDAD DE LA NACIÓN Y POR LA PAZ

Promulgamos la siguiente

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

TITULO I.- PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 1.- La independencia, la soberanía y la autodeterminación nacional, son derechos irrenunciables del pueblo y fundamentos de la nación nicaragüense. Toda injerencia extranjera en los asuntos internos de Nicaragua o cualquier intento de menoscabar esos derechos, atenta contra la vida del pueblo. Es deber de todos los nicaragüenses preservar y defender estos derechos.

Artículo 2.– La soberanía nacional reside en el pueblo y la ejerce a través de instrumentos democráticos decidiendo y participando libremente en la construcción y perfeccionamiento del sistema económico, político, cultural y social de la nación. El poder soberano lo ejerce el pueblo por medio de sus representantes libremente elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto, sin que ninguna otra persona o reunión de personas pueda arrogarse esta representación. También lo puede ejercer de forma directa a través del referéndum y el plebiscito.

Asimismo, podrá ejercerlo a través de otros mecanismos directos, como los presupuestos participativos, las iniciativas ciudadanas, los Consejos territoriales, las asambleas territoriales y comunales de los pueblos originarios y afrodcseendientes, los Consejos sectoriales, y otros procedimientos que se establezcan en la presente Constitución y las leyes.

Artículo 3.- La lucha por la paz y por el establecimiento de un orden internacional justo, son compromisos irrenunciables de la nación nicaragüense. Por ello nos oponemos a todas las formas de dominación y explotación colonialista e imperialista y somos solidarios con todos los pueblos que luchan contra la opresión y la discriminación.

Artículo 4.- El Estado nicaragüense reconoce a la persona, la familia y la comunidad como el origen y el fin de su actividad, y está organizado para asegurar el bien común, asumiendo la tarea de promover el desarrollo humano de todos y cada uno de los nicaragüenses, bajo la inspiración de valores cristianos, ideales socialistas, prácticas solidarias, democráticas y humanísticas, como valores universales y generales, así como los valores e ideales de la cultura e identidad nicaragüense.

Artículo 5.- Son principios de la nación nicaragüense, la libertad, la justicia, el respeto a la dignidad de la persona humana, el pluralismo político y social, el reconocimiento a los pueblos originarios y afrodescendientes de su propia identidad dentro de un Estado unitario e indivisible, el reconocimiento a las distintas formas de propiedad, la libre cooperación internacional, el respeto a la libre autodeterminación de los pueblos, los valores cristianos, los ideales socialistas, las prácticas solidarias, y los valores e ideales de la cultura e identidad nicaragüense.

El pluralismo político asegura la libre organización y participación de todos los partidos políticos en los procesos electorales establecidos en la Constitución y las leyes; y su participación en los asuntos económicos, políticos y sociales del país.

Los valores cristianos aseguran el amor al prójimo, la reconciliación entre hermanos de la familia nicaragüense, el respeto a la diversidad individual sin discriminación alguna, el respeto e igualdad de derecho de las personas con discapacidad y la opción preferencia! por los pobres.

Los ideales socialistas promueven el bien común por encima del egoísmo individual, buscando la construcción de una sociedad cada vez más inclusiva, justa y equitativa, impulsando la democracia económica que redistribuya la riqueza nacional y erradique la explotación entre los seres humanos.

La solidaridad entre las y los nicaragüenses, debe ser un accionar común que conlleve a abolir prácticas excluyentes, y que favorezcan a los más empobrecidos, desfavorecidos y marginados; como sentimiento de unidad basado en metas e intereses comunes de nación, siendo que la colaboración y ayuda mutua promueve y alienta relaciones de entendimiento, respeto y dignificación, como fundamento para la paz y la reconciliación entre las personas.

El Estado reconoce la existencia de los pueblos originarios y afrodescendientes, que gozan de los derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución y en especial, los de mantener y desarrollar su identidad y cultura, tener sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales; así como mantener las formas comunales de propiedad de sus tierras y el goce, uso y disfrute, todo de conformidad con la Ley. Para las comunidades de la Costa Caribe se establece el régimen de autonomía en la presente Constitución.

Las diferentes formas de propiedad: pública, privada, asociativa, cooperativa, comunitaria, comunal, familiary mixta deberán ser garantizadas y estimuladas sin discriminación para producir riquezas y todas ellas dentro de su libre funcionamiento deberán cumplir una función social.

Nicaragua fundamenta sus relaciones internacionales en la amistad, complementariedad y solidaridad entre los pueblos y la reciprocidad entre los Estados. Por tanto, se inhibe y proscribe todo tipo de agresión política, militar, económica, cultural y religiosa, y la intervención en los asuntos internos de otros Estados. Reconoce el principio de solución pacífica de las controversias internacionales por los medios que ofrece el derecho internacional, y proscribe el uso de armas nucleares y otros medios de destrucción masiva en conflictos internos e internacionales; asegura el asilo para los perseguidos políticos y rechaza toda subordinación de un Estado respecto a otro.

Nicaragua se adhiere a los principios que conforman el Derecho Internacional Americano reconocido y ratificado soberanamente.

Nicaragua privilegia la integración regional y propugna por la reconstrucción de la Gran Patria Centroamericana.

 

TITULO II.- SOBRE EL ESTADO

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 6.- Nicaragua es un Estado independiente, libre, soberano, unitario e indivisible. Se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho, que promueve como valores superiores la dignificación del pueblo a través de su ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el bien común. Las ciudadanas y ciudadanos y la familia son elementos protagónicos en la toma de decisiones, planificación y gestión de los asuntos públicos del Estado.

Artículo 7.- Nicaragua es una República democrática. La democracia se ejerce de forma directa, participativa, y representativa. Las funciones delegadas del Poder Soberano se manifiestan a través del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial y Poder Electoral. Tienen funciones especializadas y separadas, colaborando armónicamente entre sí para la realización de sus fines.

Existen otras instituciones y entes autónomos para el cumplimiento de funciones específicas del Estado.

Artículo 8.- El pueblo de Nicaragua es de naturaleza multiétnica y parte integrante de la nación centroamericana.

Artículo 9.- Nicaragua defiende firmemente la unidad centroamericana, apoya y promueve todos los esfuerzos para lograr la integración política y económica y la cooperación en América Central, así como los esfuerzos por establecer y preservar la paz en la región.

Nicaragua aspira a la unidad de los pueblos de América Latina y el Caribe, inspirada en los ideales unitarios de Bolívar y Sandino.

En consecuencia, participará con los demás países centroamericanos y latinoamericanos en la creación o elección de los organismos necesarios para tales fines.

Este principio se regulará por la legislación y los tratados respectivos.

Artículo 10.- El territorio nacional es el comprendido entre el Mar Caribe y el Océano Pacífico y las Repúblicas de Honduras y Costa Rica. De conformidad con las sentencias de la Corte Internacional de Justicia del ocho de octubre del año dos mil siete y del diecinueve de noviembre del año dos mil doce, Nicaragua limita en el Mar Caribe con Honduras, Jamaica, Colombia, Panamá y Costa Rica.

La soberanía, jurisdicción y derechos de Nicaragua se extienden a las islas, cayos, bancos y rocas, situados en el Mar Caribe, Océano Pacífico y Golfo de Fonseca; así como a las aguas interiores, el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva, la plataforma continental y el espacio aereo correspondiente, de conformidad con la ley y las normas de Derecho Internacional, y las sentencias emitidas por la Corte Internacional de Justicia.

La República de Nicaragua únicamente reconoce obligaciones internacionales sobre su territorio que hayan sido libremente consentidas y de conformidad con la Constitución Politica de la República y con las normas de Derecho Internacional. Asimismo, no acepta los tratados suscritos por otros países en los cuales Nicaragua no sea Parte Contratante.

Artículo 11.- El español es el idioma oficial del Estado.

Las lenguas de las Comunidades de la Costa Caribe de Nicaragua también tendrán uso oficial en los casos que establezca la ley.

Artículo 12.- La ciudad de Managua es la capital de la República y sede de los Poderes del Estado. En circunstancias extraordinarias, éstos se podrán establecer en otras partes del territorio nacional.

Artículo 13.- Los símbolos patrios son: el Himno Nacional, la Bandera y el Escudo establecidos por la ley que determina sus características y usos.

Artículo 14.- El Estado no tiene religión oficial.

 

TÍTULO III.- LA NACIONALIDAD NICARAGÜENSE

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 15.-  Los nicaragüenses son nacionales o nacionalizados.

Artículo 16.- Son nacionales:

1) Los nacidos en el territorio nacional. Se exceptúan los hijos de extranjeros en servicio diplomático, los de funcionarios extranjeros al servicio de organizaciones internacionales o los de enviados por sus gobiernos a desempeñar trabajos en Nicaragua, a menos que optaren por la nacionalidad nicaragüense.

2) Los hijos de padre o madre nicaragüense.

3) Los nacidos en el extranjero de padre o madre que originalmente fueron nicaragüenses, siempre y cuando lo solicitaren después de alcanzar la mayoría de edad o emancipación.

4) Los infantes de padres desconocidos encontrados en territorio nicaragüense, sin perjuicio de que, conocida su filiación, surtan los efectos que proceden.

5) Los hijos de padres extranjeros nacidos a bordo de aeronaves y embarcaciones nicaragüenses, siempre que ellos lo solicitaren.

Artículo 17.- Los centroamericanos de origen tienen derecho de optar a la nacionalidad nicaragüense, sin necesidad de renunciar a su nacionalidad y pueden solicitarla ante autoridad competente cuando residan en Nicaragua.

Artículo 18.- La Asamblea Nacional podrá declarar nacionales a extranjeros que se hayan distinguido por méritos extraordinarios al servicio de Nicaragua.

Artículo 19.- Los extranjeros pueden ser nacionalizados, previa renuncia a su nacionalidad y mediante solicitud ante autoridad competente, cuando cumplieren los requisitos y condiciones que establezcan las leyes de la materia.

Artículo 20.- Ningún nacional puede ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional nicaragüense no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.

Artículo 21.- La adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad serán reguladas por las leyes.

Artículo 22.- En los casos de doble nacionalidad se procede conforme los tratados y el principio de reciprocidad.

TÍTULO IV.- DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS DEL PUEBLO NICARAGÜENSE

CAPÍTULO 1.- DERECHOS INDIVIDUALES

Artículo 23.- El derecho a la vida es inviolable e inherente a la persona humana. En Nicaragua no hay pena de muerte.

Artículo 24.- Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad, la patria y la humanidad.

Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común.

Artículo 25.- Toda persona tiene derecho:

1) A la libertad individual.

2) A su seguridad.

3) Al reconocimiento de su personalidad y capacidad jurídica.

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho:

1) A su vida privada y a la de su familia.

2) Al respeto de su honra y reputación.

3) A conocer toda información que sobre ella se haya registrado en las entidades de naturaleza privada y pública, así como e! derecho de saber por qué y con qué finalidad se tiene esa información.

4) A la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones de todo tipo.

El domicilio sólo puede ser allanado por orden escrita del juez competente, excepto:

a) Si los que habitaren en una casa manifestaren que allí se está cometiendo un delito o de ella se pidiere auxilio.

b) Si por incendio, inundación, catástrofe u otra causa semejante, se hallare amenazada la vida de los habitantes o de la propiedad.

c) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas en una morada, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.

d) En caso de persecución actual o inmediata de un delincuente.

e) Para rescatar a la persona que sufra secuestros.

En todos los casos se procederá de acuerdo a la ley.

La ley fija los casos y procedimientos para el examen de documentos privados, libros contables y anexos, cuando sea indispensable para esclarecer asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia o por motivos fiscales.

Las cartas, documentos y demás papeles privados substraídos ilegalmente, no producen efecto alguno en juicio o fuera de él.

Artículo 27.- Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección. No habrá discriminación por motivos de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social.

Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos que los nicaragüenses, con la excepción de los derechos políticos y los que establezcan las leyes; no pueden intervenir en los asuntos políticos del país.

El Estado respeta y garantiza los derechos reconocidos en la presente Constitución a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción.

Artículo 28.- Los nicaragüenses que se encuentren en el extranjero gozan del amparo y protección del Estado los que se hacen efectivos por medio de sus representaciones diplomáticas y consulares.

Artículo 29.- Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia, de pensamiento y de profesar o no una religión.

Nadie puede ser objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar estos derechos ni a ser obligado a declarar su credo, ideología o creencia.

Artículo 30.- Los nicaragüenses tienen derecho a expresar libremente su pensamiento en público o en privado, individual o colectivamente, en forma oral, escrita o por cualquier otro medio.

Artículo 31.- Los nicaragüenses tienen derecho a circular y fijar su residencia en cualquier parte del territorio nacional; a entrar y salir libremente del país.

Artículo 32.- Ninguna persona está obligada a hacer lo que la ley no mande, ni impedida de hacer lo que ella no prohibe.

Artículo 33.- Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitraria, ni ser privado de su libertad, salvo por causas fijadas por la ley con arreglo a un procedimiento legal. En consecuencia:

1) La detención sólo podrá efectuarse en virtud de mandamiento escrito de juez competente o de las autoridades expresamente facultadas por la ley, salvo el caso de flagrante delito.

2) Todo detenido tiene derecho:

2.1 A ser informado sin demora, en idioma o lengua que comprenda y en forma detallada, de las causas de su detención y de fa acusación formulada en su contra; a que se informe de su detención por parte de la policía y él mismo a informar a su familia o a quien estime con veniente; y también a ser tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

2.2 A ser puesto en libertad o a la orden de autoridad competente dentro del plazo de las cuarentay ocho horas posteriores a su detención.

3) Una vez cumplida la pena impuesta, nadie deberá continuar detenido después de dictarse la orden de excarcelación por la autoridad competente.

4) Toda detención ilegal causa responsabilidad civil y penal en la autoridad que la ordene o ejecute.

5) Los organismos correspondientes procurarán que los procesados y los condenados guarden prisión en centros diferentes.

Artículo 34.- Toda persona en un proceso tiene derecho, en igualdad de condiciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y, como parte de ellas, a las siguientes garantías mínimas:

1) A que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme la ley.

2) A que sus asuntos sean juzgados sin dilaciones por tribunal competente establecido por la ley. No hay fuero atractivo. Nadie puede ser sustraído de su juez competente ni llevado a jurisdicción de excepción.

3) A ser sometido al juicio por jurados en los casos determinados por la ley. Se establece la acción de revisión.

4) A que se garantice su intervención y debida defensa desde el inicio del proceso o procedimiento y a disponer de tiempo y medios adecuados para su defensa.

5) A que se le nombre defensor de oficio cuando en la primera intervención no hubiera designado defensor; o cuando no fuere habido, previo llamamiento por edicto.

El procesado tiene derecho a comunicarse libre y privadamente con su defensor.

6) A ser asistido gratuitamente por un intérprete si no comprende o no habla el idioma empleado por el tribunal.

7) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge o compañero en unión de hecho estable, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni a confesarse culpable.

8) A que se le dicte sentencia motivada, razonada y fundada en Derecho dentro de los términos legales, en cada una de las instancias del recurso, proceso o procedimiento y que se ejecuten sin excepción, conforme a Derecho.

9) A recurrir ante un tribunal superior, a fin de que su caso sea revisado cuando hubiese sido condenado por cualquier delito o falta.

10) A no ser procesado nuevamente por el delito por el cual fue condenando o absuelto mediante sentencia firme.

1 1) A no ser procesado ni condenado por acto u omisión que, al tiempo de cometerse, no esté previamente calificado en la ley de manera expresa e inequívoca como punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley. Se prohibe dictar leyes proscriptivas o aplicar al reo penas o tratos infamantes.

El proceso judicial deberá ser oral y público. El acceso de la prensa y el público en general podrá ser limitado por consideraciones de moral y orden público.

El ofendido será tenido como parte en los juicios desde el inicio de los mismos y en todas sus instancias.

El Estado protegerá a las víctimas de delito y procurará que se reparen los daños causados. Las víctimas tienen derecho a que se les proteja su seguridad, bienestar físico y psicológico, dignidad y vida privada, de conformidad a la ley.

Las garantías mínimas establecidas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva en este artículo son aplicables a los procesos administrativos y judiciales.

Artículo 35.- Los menores no pueden ser sujeto ni objeto de juzgamiento ni sometidos a procedimiento judicial alguno. Los menores transgresores no pueden ser conducidos a los centros de readaptación penal y serán atendidos en centros bajo la responsabilidad del organismo especializado. Una ley regulará esta materia.

Artículo 36.- Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Nadie será sometido a torturas, procedimientos, penas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. La violación de este derecho constituye delito y será penado por la ley.

Artículo 37.- La pena no trasciende de la persona del condenado. No se impondrá pena o penas que, aisladamente o en conjunto, duren más de treinta años.

Artículo 38.- La ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando favorezca al reo.

Artículo 39.- En Nicaragua, el Sistema Penitenciario es humanitario y tiene como objetivo fundamental la transformación del interno para reintegrarlo a la sociedad.

Por medio del sistema progresivo promueve la unidad familiar, la salud, la superación educativa, cultural y la ocupación productiva con remuneración salarial para el interno. Las penas tienen un carácter reeducativo.

Las mujeres condenadas guardarán prisión en centros penales distintos a los de los hombres y se procurará que los guardas sean del mismo sexo.

Artículo 40.- Nadie será sometido a servidumbre. La esclavitud y la trata de cualquier naturaleza, están prohibidas en todas sus formas.

Artículo 41.- Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente por incumplimiento de deberes alimentarios. Es deber de cualquier ciudadano nacional o extranjero pagar lo que adeuda.

Artículo 42.- En Nicaragua se reconoce y garantiza el derecho de refugio y de asilo. El refugio y el asilo amparan únicamente a los perseguidos por luchar en pro de la democracia, la paz, la justicia y los derechos humanos.

La ley determinará la condición de asilado o refugiado político, de acuerdo con los convenios internacionales ratificados por Nicaragua. En caso se resolviera la expulsión de un asilado, nunca podrá enviársele al país donde fuese perseguido.

Artículo 43.- En Nicaragua no existe extradición por delitos políticos o comunes conexos con ellos, según calificación nicaragüense. La extradición por delitos comunes está regulada por la ley y los tratados internacionales.

Los nicaragüenses no podrán ser objeto de extradición del territorio nacional.

Artículo 44.- Se garantiza el derecho de propiedad privada de los bienes muebles e inmuebles y de los instrumentos y medios de producción.

En virtud de la función social de la propiedad, este derecho está sujeto, por causa de utilidad pública o de interés social, a las I imitaciones y obligaciones que en cuanto a su ejercicio le impongan las leyes. Los bienes inmuebles mencionados en el párrafo primero pueden ser objeto de expropiación de acuerdo a la Ley, previo pago en efectivo de justa indemnización.

Tratándose de la expropiación de latifundios incultivados para fines de reforma agraria la ley determinará la forma, cuantificación, plazos de pagos e intereses que se reconozcan en concepto de indemnización.

Se prohibe la confiscación de bienes. Los funcionarios que infrinjan esta disposición, responderán con sus bienes en todo tiempo por los daños inferidos.

Artículo 45.- Las personas cuyos derechos constitucionales hayan sido violados o estén en peligro de serlo, pueden interponer el recurso de exhibición personal, de amparo, o de hábeas data, según el caso y de acuerdo con la Ley de Justicia Constitucional.

Artículo 46.- En el territorio nacional toda persona goza de la protección estatal y del reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana, del irrestricto respeto, promoción y protección de los derechos humanos, y de la plena vigencia de los derechos consignados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas y en la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos.

CAPÍTULO II.- DERECHOS POLÍTICOS

Artículo 47.- Son ciudadanos los nicaragüenses que hubieran cumplido dieciséis años de edad.

Sólo los ciudadanos gozan de los derechos políticos consignados en la Constitución y las leyes, sin más limitaciones que las que se establezcan por razones de edad.

Los derechos ciudadanos se suspenden por imposición de pena corporal grave o penas accesorias específicas, y por sentencia ejecutoriada de interdicción civil.

Artículo 48.- Se establece la igualdad incondicional de todos los nicaragüenses en el goce de sus derechos políticos; en el ejercicio de los mismos y en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, existe igualdad absoluta entre el hombre y la mujer.

Es obligación del Estado eliminar los obstáculos que impidan de hecho la igualdad entre los nicaragüenses y su participación efectiva en la vida política, económica y social del país.

Artículo 49.- En Nicaragua tienen derecho de constituir organizaciones los trabajadores de la ciudad y del campo, las mujeres, los jóvenes, los productores agropecuarios, los artesanos, los profesionales, los técnicos, los intelectuales, los artistas, los religiosos, las comunidades de la Costa Caribe y los pobladores en general, sin discriminación alguna, con el fin de lograr la realización de sus aspiraciones según sus propios intereses y participar en la construcción de una nueva sociedad.

Estas organizaciones se formarán de acuerdo a la voluntad participativa y electiva de los ciudadanos, tendrán una función social y podrán o no tener carácter partidario, según su naturaleza y fines.

Artículo 50.- Los ciudadanos tienen derecho de participar en igualdad de condiciones en los asuntos públicos y en la gestión estatal.

En la formulación, ejecución, evaluación, control y seguimiento de las políticas públicas y sociales, así como los servicios públicos, se garantizará la participación de la persona, la familia y la comunidad, la Ley garantizará su participación efectiva, nacional y localmente.

Artículo 51.- Los ciudadanos tienen derecho a elegir y ser elegidos en elecciones periódicas y optar a cargos públicos, salvo las limitaciones contempladas en esta Constitución Política.

Es deber del ciudadano desempeñar los cargos de jurado y otros de carácter concejil, salvo excusa calificada por la ley.

Artículo 52.- Los ciudadanos tienen derecho de hacer peticiones, denunciar anomalías y hacer críticas constructivas, en forma individual o colectiva, a los Poderes del Estado o cualquier autoridad; de obtener una pronta resolución o respuesta y de que se les comunique lo resuelto en los plazos que la ley establezca.

Artículo 53.- Se reconoce el derecho de reunión pacífica; el ejercicio de este derecho no requiere permiso previo.

Artículo 54.- Se reconoce el derecho de concentración, manifestación y movilización pública de conformidad con la ley.

Artículo 55.- Los ciudadanos nicaragüenses tienen derecho de organizar o afiliarse a partidos políticos, con el fin de participar, ejercer y optar al poder.

CAPITULO III.- DERECHOS SOCIALES

Artículo 56.- El Estado prestará atención especial en todos sus programas a los discapacitados y los familiares de caídos y víctimas de guerra en general.

Artículo 57.- Los nicaragüenses tienen el derecho al trabajo acorde con su naturaleza humana.

Artículo 58.- Los nicaragüenses tienen derecho a la educación y a la cultura.

Artículo 59.- Los nicaragüenses tienen derecho, por igual, a la salud. El Estado establecerá las condiciones básicas para su promoción, protección, recuperación y rehabilitación.

Corresponde al Estado dirigir y organizar los programas, servicios y acciones de salud y promover la participación popular en defensa de la misma.

Los ciudadanos tienen la obligación de acatar las medidas sanitarias que se determinen.

Artículo 60.- Los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable, así como la obligación de su preservación y conservación. El bien común supremo y universal, condición para todos los demás bienes, es la madre tierra; esta debe ser amada, cuidada y regenerada. El bien común de la Tierra y de la humanidad nos pide que entendamos la Tierra como viva y sujeta de dignidad.

Pertenece comunitariamente a todos los que la habitan y al conjunto de los ecosistemas.

La Tierra forma con la humanidad una úniea identidad compleja; es viva y se comporta como un único sistema autorregulado formado por componentes físicos, químicos, biológicos y humanos, que la hacen propicia a la producción y reproducción de la vida y que, por eso, es nuestra madre tierra y nuestro hogar común.

Debemos proteger y restaurar la integridad de los ecosistemas, con especial preocupación por la diversidad biológica y por todos los procesos naturales que sustentan la vida.

La nación nicaragüense debe adoptar patrones de producción y consumo que garanticen la vitalidad y la integridad de la madre tierra, la equidad social en la humanidad, el consumo responsable y solidario y el buen vivir comunitario.

El Estado de Nicaragua asume y hace suyo en esta Constitución Política el texto íntegro de la Declaración Universal del Bien Común de la Tierra y de la Humanidad.

Artículo 61.- El Estado garantiza a los nicaragüenses el derecho a la seguridad social para su protección integral frente a las contingencias sociales de la vida y el trabajo, en la forma y condiciones que determine la ley.

Artículo 62.- El Estado procurará establecer programas en beneficio de los discapacitados para su rehabilitación física, sicosocial y profesional y para su ubicación laboral.

Artículo 63.- Es derecho de los nicaragüenses estar protegidos contra el hambre. El Estado promoverá programas que aseguren una adecuada disponibilidad de alimentos y una distribución equitativa de los mismos.

Artículo 64.- Los nicaragüenses tienen derecho a una vivienda digna, cómoda y segura que garantice la privacidad familiar. El Estado promoverá la realización de este derecho.

Artículo 65.- Los nicaragüenses tienen derecho al deporte, a la educación física, a la recreación y al esparcimiento.

El Estado impulsará la práctica del deporte y la educación física, medíante la participación organizada y masiva del pueblo, para la formación integral de los nicaragüenses.

Esto se realizará con programas y proyectos especiales.

 

Artículo 66.- Los nicaragüenses tienen derecho a la información veraz. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones c ideas, ya sea de manera oral, por escrito, gráficamente o por cualquier otro procedimiento de su elección.

Artículo 67.- El derecho de informares una responsabilidad social y se ejerce con estricto respeto a los principios establecidos en la Constitución. Este derecho no puede estar sujeto a censura, sino a responsabilidades ulteriores establecidas en la ley.

Artículo 68.- Los medios de comunicación, dentro de su función social, deberán contribuir al desarrollo de la nación.

Los nicaragüenses tienen derecho de acceso a los medios de comunicación social y al ejercicio de aclaración cuando sean afectados en sus derechos y garantías.

El Estado vigilará que los medios de comunicación social no sean sometidos a intereses extranjeros o al monopolio económico de algún grupo. La ley regulará esta materia.

La importación de papel, maquinaria y equipo y refacciones para los medios de comunicación social escritos, radiales y televisivos así como I a importación, circulación y venta de libros, folletos, revistas, materiales escolares y científicos de enseñanzas, diarios y otras publicaciones periódicas, estarán exentas de toda clase de impuestos municipales, regionales y fiscales. Las leyes tributarias regularán la materia.

Los medios de comunicación públicos, corporativos y privados no podrán ser objeto de censura previ a. En ningún caso podrán decomisarse, como instrumento o cuerpo del delito, la imprenta o sus accesorios, ni cualquier otro medio o equipo destinado a la difusión del pensamiento.

Artículo 69.- Todas las personas, individual o colectivamente, tienen derecho a manifestar sus creencias religiosas en privado o en público, mediante el culto, las prácticas y su enseñanza.

Nadie puede eludir la observancia de las leyes, ni impedir a otros el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, invocando creencias o disposiciones religiosas.

CAPÍTULO IV.- DERECHOS DE LA FAMILIA

Artículo 70.- La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de ésta y del Estado. La persona, la familia y la comunidad son elementos protagónicos del plan de desarrollo humano de la nación.

Artículo 71.- Es derecho de los nicaragüenses constituir una familia. Se garantiza el patrimonio familiar, que es inembargable y exento de toda carga pública. La ley regulará y protegerá estos derechos.

La niñez goza de protección especial y de todos los derechos que su condición requiere, por lo cual tiene plena vigencia la Convención internacional de los derechos del niño y la niña.

Artículo 72.- El matrimonio y la unión de hecho estable están protegidos por el Estado; descansan en el acuerdo voluntario del hombre y la mujer y podrán disolverse por el mutuo consentimiento o por la voluntad de una de las partes. La ley regulará esta materia.

Artículo 73.- Las relaciones familiares descansan en el respeto, solidaridad e igualdad absoluta de derechos y responsabilidades entre el hombre y la mujer.

Los padres deben atender el mantenimiento del hogar y la formación integral de los hijos mediante el esfuerzo común, con iguales derechos y responsabilidades. Los hijos a su vez, están obligados a respetar y ayudar a sus padres. Estos deberes y derechos se cumplirán de acuerdo con la legislación de la materia.

Artículo 74.- El Estado otorga protección especial al proceso de reproducción humana.

La mujer tendrá protección especial durante el embarazo y gozará de licencia con remuneración salarial y prestaciones adecuadas de seguridad social.

Nadie podrá negar empleo a las mujeres aduciendo razones de embarazo ni despedirlas durante éste o en el período postnatal; todo de conformidad con la ley.

Artículo 75.- Todos los hijos tienen iguales derechos. No se utilizarán designaciones discriminatorias en materia de filiación. En la legislación común, no tienen ningún valor las disposiciones o clasificaciones que disminuyan o nieguen la igualdad de los hijos.

Artículo 76.- El Estado creará programas y desarrollará centros especiales para velar por los menores; éstos tienen derecho a las medidas de prevención, protección y educación que su condición requiere, por parte de su familia, de la sociedad y el Estado.

Artículo 77.- Los ancianos tienen derecho a medidas de protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado.

Artículo 78.- El Estado protege la paternidad y maternidad responsable. Se establece el derecho de investigar la paternidad y la maternidad.

Artículo 79.- Se establece el derecho de adopción en interés exclusivo del desarrollo integral del menor. La ley regulará esta materia.

CAPITULO V.- DERECHOS LABORALES

Artículo 80.- El trabajo es un derecho y una responsabilidad social. El trabajo de los nicaragüenses es el medio fundamental para satisfacer las necesidades de la sociedad, de las personas y es fuente de riqueza y prosperidad de la nación. El Estado procurará la ocupación plena y productiva de todos los nicaragüenses, en condiciones que garanticen los derechos fundamentales de la persona.

Artículo 81.- Los trabajadores tienen derecho de participar en la gestión de las empresas, por medio de sus organizaciones y de conformidad con la ley.

Artículo 82.- Los trabajadores tienen derecho a condiciones de trabajo que les aseguren en especial:

1) Salario igual por trabajo igual en idénticas condiciones, adecuado a su responsabilidad social, sin discriminaciones por razones políticas, religiosas, sociales, de sexo o de cualquier otra clase, que les asegure un bienestar compatible con la dignidad humana.

2) Ser remunerado en moneda de curso legal en su centro de trabajo.

3) La inembargabilidad del salario mínimo y las prestaciones sociales, excepto para protección de su familia y en los términos que establezca la ley.

4) Condiciones de trabajo que les garanticen la integridad física, la salud, la higiene y la disminución de los riesgos profesionales para hacer efectiva la seguridad oeupacional del trabajador.

5) Jornada laboral de ocho horas, descanso semanal, vacaciones, remuneración por los días feriados nacionales y salario por décimo tercer mes de conformidad con la ley.

6) Estabilidad en el trabajo conforme a la ley e igual oportunidad de ser promovido, sin más limitaciones que los factores de tiempo, servicio, capacidad, eficiencia y responsabilidad.

7) Seguridad social para protección integral y medios de subsistencia en casos de invalidez, vejez, riesgos profesionales, enfermedad y maternidad; y a sus familiares en casos de muerte, en la forma y condiciones que determine la ley.

Artículo 83.- Se reconoce el derecho a la huelga.

Artículo 84.- Se prohibe el trabajo de los menores, en labores que puedan afectar su desarrollo normal o su ciclo de instrucción obligatoria. Se protegerá a los niños y adolescentes contra cualquier clase de explotación económica y social.

 

Artículo 85.- Los trabajadores tienen derecho a su formación cultural, científica y técnica; el Estado la facilitará mediante programas especiales.

Artículo 86.- Todo nicaragüense tiene derecho a elegir y ejercer libremente su profesión u oficio y a escoger un lugar de trabajo, sin más requisitos que el título académico y que cumpla una función social.

Artículo 87.- En Nicaragua existe plena libertad sindical.

Los trabajadores se organizarán voluntariamente en sindicatos y éstos podrán constituirse conforme lo establece la ley.

Ningún trabajador está obligado a pertenecer a determinado sindicato, ni renunciar al que pertenezca. Se reconoce la plena autonomía sindical y se respeta el fuero sindical.

Artículo 88.- Se garantiza el derecho inalienable de los trabajadores para que, en defensa de sus intereses particulares o gremiales, celebren con los empleadores:

1) Contratos individuales.

2) Convenios colectivos. Ambos de conformidad con la ley.

CAPÍTULO VI.- DERECHOS DE LAS COMUNIDADES DE LA COSTA CARIBE

Artículo 89.- Las comunidades de la Costa Caribe son parte indisoluble del pueblo nicaragüense y como tal gozan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones.

Las comunidades de la Costa Caribe tienen el derecho de preservar y desarrollar su identidad cultural en la unidad nacional; dotarse de sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales conforme a sus tradiciones.

El Estado reconoce las formas comunales de propiedad de la tierra de las comunidades de la Costa Caribe. Igualmente reconoce el goce, uso y disfrute de las aguas y bosques de sus tierras comunales.

Artículo 90.- Las comunidades de la Costa Caribe tienen derecho a la libre expresión y preservación de sus lenguas, arte y cultura. El desarrollo de su cultura y sus valores enriquece la cultura nacional. El Estado creará programas especiales para el ejercicio de estos derechos.

Artículo 91.- El Estado tiene la obligación de dictar leyes destinadas a promover acciones que aseguren que ningún nicaragüense sea objeto de discriminación por razón de su lengua, cultura y origen.

TÍTULO V.- DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL. SEGURIDAD CIUDADANA

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 92.- El Ejército de Nicaragua es la institución armada para la defensa de la soberanía, de la independencia y la integridad territorial .

Sólo en casos excepcionales, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá en apoyo a la Policía Nacional ordenar la intervención del Ejército de Nicaragua cuando la estabilidad de la República estuviere amenazada por grandes desórdenes internos, calamidades o desastres naturales.

Se prohibe el establecimiento de bases militares extranjeras en el territorio nacional. Podrá autorizarse el tránsito o estacionamiento de naves, aeronaves, maquinarias y personal militar extranjero para fines humanitarios, adiestramiento, instrucción e intercambio, siempre que sean solicitadas por el Presidente de la República y ratificados por la Asamblea Nacional.

Es responsabilidad del Comandante en Jefe del Ejército de Nicaragua, bajo la conducción del Presidente de la República como Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua, participaren la formulación de los planes y poli ticas de la defensa y seguridad nacional, y en la coordinación de su ejecución.

Para los efectos de la seguridad nacional:

a) En ningún caso es permisible el establecimiento de sistemas que alteren o afecten los sistemas de comunicación nacional.

b) Los puntos de comunicación para fines de la defensa nacional en el territorio nacional deberán ser propiedad del Estado.

c) El espectro radioeléctrico y satclital es propiedad del listado nicaragüense y debe ser regulado por el ente regulador, la ley regulará la materia.

Artículo 93.- El Ejército de Nicaragua es una institución nacional, de carácter profesional, apartidista, apolítica, obediente y no deliberante. Los miembros del Ejército deberán permanentemente recibir educación patriótica, cívica, en materia de derechos humanos y en derecho internacional humanitario.

Los delitos y faltas estrictamente militares, cometidos por miembros del Ejército, serán conocidos por los Tribunales Militares establecidos por la Ley.

Los delitos y faltas comunes cometidos por los militares serán conocidos por los tribunales comunes.

En ningún caso, los civiles podrán ser juzgados por Tribunales Militares.

Artículo 94.- Los miembros del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional, no podrán desarrollar actividades político-partidistas, ni desempeñar cargo alguno en organizaciones políticas. Tampoco podrán optara cargos públicos de elección popular si no hubieren renunciado de su calidad de mi litar o de policía en servicio activo, por lo menos un año antes de las elecciones en las que pretendan participar.

La organización, estructuras, actividades, escalafón, ascensos, jubilaciones y todo lo relativo al desarrollo operacional de estos organismos, se regirán por la ley de la materia.

Artículo 95.- El Ejército de Nicaragua se regirá en estricto apego a la Constitución Política, a la que guardará respeto y obediencia. Estará sometido a la autoridad civil que será ejercida directamente por el Presidente de la República en su carácter de Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua.

No pueden existir más cuerpos armados en el territorio nacional que los establecidos en la Constitución, ni grados militares que los establecidos por la ley.

Los miembros del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional podrán ocupar cargos temporalmente en el ámbito de Poder Ejecutivo por razones de seguridad nacional cuando el interés supremo de la nación así lo demande. En este caso el militar o policía estarán en comisión de servicio externo para todos los efectos legales.

Artículo 96.- No habrá servicio militar obligatorio, y se prohibe toda forma de reclutamiento forzoso para integrar el Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional.

Se prohibe a los organismos del Ejército y la Policía, y a cualquier otra institución del Estado, ejercer actividades de espionaje político.

Artículo 97.- La Policía Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil, tiene a su cargo la totalidad de la actividad policial y se organiza en un modelo preventivo, proactivo y comunitario, con la participación protagónica de los habitantes, la familia y la comunidad.

Tiene por misión garantizar el orden interno, la seguridad de las personas y sus bienes, la prevención, persecución e investigación del delito y lo demás que le señale la ley. La Policía Nacional es profesional, apolítica, apartidista, obediente y no deliberante. La Policía Nacional se regirá en estricto apego a la Constitución Política a la que guardará respeto y obediencia. Estará sometida a la autoridad civil que será ejercida por el Presidente de la República, en su carácter de Jefe Supremo de la Policía Nacional.

Dentro de sus funciones, la Policía Nacional auxiliará a las autoridades judiciales y a otras que lo requieran conforme a la ley para el cumplimiento de sus funciones.

La organización interna de la Policía Nacional se fundamenta en la jerarquía única y en la disciplina de sus mandos y personal.

TÍTULO VI.- ECONOMÍA NACIONAL, REFORMA AGRARIA Y FINANZAS PÚBLICAS

CAPÍTULO I.- ECONOMÍA NACIONAL

Artículo 98.- La función principal del Estado en la economía es lograr el desarrollo humano sostenible en el país; mejorar las condiciones de vida del pueblo y realizar una distribución cada vez más justa de la riqueza en la búsqueda del buen vivir.

El Estado debe jugar un rol facilitador de la actividad productiva, creando las condiciones para que el sector privado y los trabajadores realicen su actividad económica, productiva y laboral en un marco de gobcrnabJüdad democrática y seguridad jurídica plena, que les permita contribuir con el desarrollo económico y social del país.

El Estado debe cumplir a través del impulso de políticas públicas y sociales un rol de desarrollo del sector privado, que permita mejorar la funcionalidad y eficiencia de las instituciones públicas, simplificando los trámites, reduciendo las barreras de entrada a la formalidad, avanzando en la cobertura de la seguridad social y las prestaciones sociales, y facilitando el desempeño de las empresas formales existentes.

Esto se impulsará a través de un modelo de alianza del gobierno con el sector empresarial pequeño, mediano y grande, y los trabajadores, bajo el diálogo permanente en la búsqueda de consensos.

Artículo 99.- El Estado es responsable de promover el desarrollo integral del país y como gestor del bien común, deberá garantizar los intereses y las necesidades particulares, sociales, sectoriales y regionales de la nación.

Es responsabilidad del Estado proteger, fomentar y promover las formas de propiedad y de gestión económica y empresarial privada, estatal, cooperativa, asociativa, comunitaria, familiar, comunal y mixta para garantízar la democracia económica y social.

El Estado promoverá y tutelará la cultura de la libre y sana competencia entre los agentes económicos, con la finalidad de proteger el derecho de las personas consumidoras y usuarias. Todo de conformidad con las leyes de la materia.

El ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmcnte a los particulares. Se reconoce el rol protagónico de la iniciativa privada, la cual comprende, en un sentido amplio a grandes, medianas y pequeñas empresas, micro empresas, empresas cooperativas, asociativas y otras.

El Raneo Central es el ente estatal regulador del sistema monetario. Los bancos estatales y otras instituciones financieras del Estado serán instrumentos financieros de fomento, inversión y desarrollo y diversificarán sus créditos con énfasis en los pequeños y medianos productores. Le corresponde al Estado garantizar su existencia y funcionamiento de manera irrenuncíable.

El Estado garantiza la libertad de empresa y el establecimiento de bancos y otras instituciones financieras, privadas y estatales que se regirán conforme las leyes de la materia, los que serán supervisados, regulados y fiscal izados por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. Las actividades de comercio exterior, seguros y reaseguros estatales y privados serán reguladas por la ley.

El Estado, con el apoyo del sector privado, cooperativo, asociativo, comunitario y mixto, en el marco de la libertad de empresa y el libre mercado, procurarán impulsar políticas públicas y privadas que estimulen un amplio acceso al financiamiento, incorporando instrumentos financieros alternativos, que profundicen y amplíen el microcrédito hacia los sectores rurales y urbanos.

Artículo 100.- El Estado garantiza las inversiones nacionales y extranjeras, a fin de que contribuyan al desarrollo económico-social del país, sin detrimento de la soberanía nacional y de los derechos laborales de los trabajadores, así como, el marco jurídico para impulsar proyectos público-privados, que faci lite, regule y estimule las inversiones de mediano y largo plazo necesarias para el mejoramiento y desarrollo de la infraestructura, en especial, energética, vial y portuaria.

Artículo 101.- Los trabajadores y demás sectores productivos, tanto públicos como privados, tienen el derecho de participar en la elaboración, ejecución y control de los planes económicos, conforme el modelo de diálogo, alianza y consenso impulsado por el Estado, con el objetivo de elevar la productividad a través de una mejor educación y capacitación, mejores formas de organización de la producción, adopción de tecnologías modernas, inversión en capital productivo renovado, mejor infraestructura y servicios públicos.

Artículo 102.- Los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales corresponden al Estado; este podrá celebrar contratos de explotación racional de estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera, bajo procesos transparentes y públicos.

Dada la ventajosa posición geográfica del país, a través de Ley, el Estado podrá celebrar contrato u otorgar concesión para la construcción y explotación racional de un canal interoceánico, las cuales deberán considerar cuando se trate de inversión con empresas extranjeras, la conformación de consorcios con empresas nacionales para promover el empleo. Las leyes de la materia para su aprobación, reforma, o derogación, requerirán el voto del sesenta por ciento del total de Diputados de la Asamblea Nacional de Nicaragua.

Artículo 103.- El Estado garantiza las formas de propiedad pública, privada, cooperativa, asociativa, comunitaria, comunal, familiar y mixta; todas ellas forman parte de la economía mixta, están supeditadas a los intereses sociales superiores de la nación y cumplen una función social, todas tendrán los mismos derechos y prerrogativas de conformidad a las normas jurídicas y no se perturbará el dominio y posesión legal de cualquiera de estas formas de propiedad. Excepto los casos en que las leyes de la materia así lo dispongan.

Artículo 104.- Las empresas que se organicen bajo cualesquiera de las formas de propiedad establecidas en esta Constitución, gozan de igualdad ante la ley y las políticas económicas del Estado. La iniciativa económica es libre.

Se garantiza el pleno ejercicio de las actividades económicas sin más limitaciones que, por motivos sociales o de interés nacional, impongan las leyes.

Artículo 105.- Es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos de energía, comunicación, agua, transportes, infraestructura vial, puertos y aeropuertos a la población, y derecho inalienable de la misma el acceso a ellos. Las inversiones privadas y sus modalidades y las concesiones de explotación a sujetos privados en estas áreas, serán reguladas por la ley en cada caso.

Los servicios de educación, salud y seguridad social, son deberes indeclinables del Estado, que está obligado a prestarlos sin exclusiones, a mejorarlos y ampliarlos. Las instalaciones e infraestructura de dichos servicios propiedad del Estado, no pueden ser enajenadas bajo ninguna modalidad. Los trabajadores de la educación y la salud participarán en la elaboración, ejecución y seguimiento a los planes, programas y proyectos dirigidos al sector, y se regirán por las leyes correspondientes.

Se garantiza la gratuidad de la salud para los sectores vulnerables de lu población, priorizando el cumplimiento de los programas materno infantil . Se desarrollará el modelo de salud familiar y comunitaria.

Los servicios estatales de la salud y educación deberán ser ampliados y fortalecidos. Se garantiza el derecho de establecer servicios privados en las áreas de salud y educación.

Es deber del Estado garantizar el control de calidad de bienes y servicios y evitar la especulación y el acaparamiento de los bienes básicos de consumo. El Estado garantizará la promoción y protección de los derechos de los consumidores y usuarios a través de la Ley de la materia.

Las concesiones de explotación de servicios públicos otorgadas a sujetos privados deberán realizarse bajo procesos transparentes y públicos, conforme la ley de la materia, debiendo observarse para su operación criterios de eficiencia y competitividad, satisfacción de la población y cumplimiento de las leyes laborales del país.

CAPÍTULO II.- REFORMA AGRARIA

Artículo 106.- La Reforma Agraria es instrumento fundamental para la democratización de la propiedad y la justa distribución de la tierra y es un medio que constituye parte esencial para la promoción y estrategia global de la reconstrucción ecológica y el desarrollo económico sostenible del país. La Reforma Agraria tendrá en cuenta la relación tierra- hombre socialmente necesaria; también se garantiza las propiedades a los campesinos beneficiarios de la misma de acuerdo con la ley.

Artículo 107.- La Reforma Agraria eliminará el latifundio ocioso y se hará prioritariamente con tierras del Estado.

Cuando la expropiación de latifundios ociosos aféete a propietarios privados se hará cumpliendo con lo estipulado en el artículo 44 de esta Constitución. La Reforma Agraria eliminará cualquier forma de explotación a los campesinos, a las comunidades indígenas del país y promoverá las formas de propiedad compatibles con los objetivos económicos y sociales de la nación, establecidos en esta Constitución. El régimen de propiedad de las tierras de las comunidades indígenas se regulará de acuerdo a la ley de la materia.

Artículo 108.- Se garantiza la propiedad de la tierra a todos los propietarios que la trabajen productiva y eficientemente . La ley establecerá regulaciones particulares y excepciones, de conformidad con los fines y objetivos de la reforma agraria.

Artículo 109.- El Estado promoverá la asociación voluntaria de los campesinos en cooperativas agrícolas, sin discriminación de sexo y de acuerdo con sus recursos facilitará los medios materiales necesarios para elevar su capacidad técnica y productiva, a fin de mejorar las condiciones de vida de los campesinos.

Artículo 110.- El Estado promoverá la incorporación voluntaria de pequeños y medianos productores agropecuarios a los planes de desarrollo económico y social del país, bajo formas asociativas e individuales.

Artículo 111.- Los campesinos y demás sectores productivos tienen derecho de participaren la definición de las políticas de transformación agraria, por medio de sus propias organizaciones.

CAPÍTULO III.- DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

Artículo 112.- La Ley de Presupuesto General de la República tiene vigencia anual y su objeto es regular los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios de la administración pública. La ley determinará los límites de gastos de los órganos del Estado y deberá mostrar las distintas fuentes y destinos de todos los ingresos y egresos, los que serán concordantes entre sí.

La Asamblea Nacional podrá modificar el Proyecto de Presupuesto enviado por el Presidente de la República pero no se puede crear ningún gasto extraordinario sino por ley y mediante creación y fijación al mismo tiempo, de los recursos para financiarlos. La Ley de Régimen Presupuestario regulará esta materia.

Toda modificación al Presupuesto General de la República que suponga aumento o disminución de los créditos, disminución de los ingresos o transferencias entre distintas instituciones requerirá de la aprobación de la Asamblea Nacional. La Ley Anual de Presupuesto no puede crear tributos.

Artículo 113.- Corresponde al Presidente de la República, la formulación del Proyecto de Ley Anual del Presupuesto, el que deberá someter para su discusión y aprobación a la Asamblea Nacional de acuerdo con la ley de la materia.

El Proyecto de Ley Anual de Presupuesto deberá contener, para información de la Asamblea Nacional , los Presupuestos de los entes autónomos y gubernamentales, y de las empresas del Estado.

Artículo 114.- Corresponde exclusivamente y de forma indelegable a la Asamblea Nacional la potestad para crear, aprobar, modificar o suprimir tributos. El Sistema Tributario debe tomaren consideración la distribución de la riqueza y de las rentas.

Se prohiben los tributos o impuestos de carácter confiscatorio.

Estarán exentas del pago de toda clase de impuesto los medicamentos, vacunas y sueros de consumo humano, órtesis y prótesis, lo mismo que los insumos y materia prima necesarios para la elaboración de esos productos de conformidad con la clasificación y procedimientos que se establezcan.

Artículo 115.- Los impuestos deben ser creados por ley que establezca su incidencia, tipo impositivo y las garantías a los contribuyentes. El Estado no obligará a pagar impuestos que previamente no estén establecidos en una ley.

TÍTULO VII.- EDUCACIÓN Y CULTURA

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 116.- La educación tiene como objetivo la formación plena e integral del nicaragüense; dotarlo de una conciencia crítica, científica y humanista; desarrollar su personalidad y el sentido de su dignidad y capacitarlo para asumir las tarcas de interés común que demanda el progreso de la nación; por consiguiente, la educación es factor fundamental para la transformación y el desarrollo del individuo y la sociedad.

Artículo 117.- La educación es un proceso único, democrático, creativo y participativo que vincula la teoría con la práctica, el trabajo manual con el intelectual y promueve la investigación científica. Se fundamenta en nuestros valores nacionales, en el conocimiento de nuestra historia, de la realidad, de la cultura nacional y universal y en el desarrollo constante de la ciencia y de la técnica; cultiva los valores propios del nuevo nicaragüense, de acuerdo con los principios establecidos en la presente Constitución, cuyo estudio deberá ser promovido.

Artículo 118.- El Estado promueve la participación de la familia, de la comunidad y del pueblo en la educación y garantiza el apoyo de los medios de comunicación social a la misma.

Artículo 119.- La educación es función indeclinable del Estado. Corresponde a éste planificarla, dirigirla y organizarla. El sistema nacional de educación funciona de manera integrada y de acuerdo con planes nacionales. Su organización y funcionamiento son determinados por la ley.

Es deber del Estado formar y capacitar en todos los niveles y especialidades al personal técnico y profesional necesario para el desarrollo y transformación del país.

Artículo 120.- Es papel fundamental del magisterio nacional la aplicación creadora de los planes y políticas educativas.

Los maestros tienen derecho a condiciones de vida y trabajo acordes con su dignidad y con la importante función social que desempeñan; serán promovidos y estimulados de acuerdo con la ley.

Artículo 121.- El acceso a la educación es libre e igual para todos los nicaragüenses. La enseñanza primaria es gratuita y obligatoria en los centros del Estado. La enseñanza secundaria es gratuita en los centros del Estado, sin perjuicio de las contribuciones voluntarias que puedan hacer los padres de familia. Nadie podrá ser excluido en ninguna forma de un centro estatal por razones económicas.

Los pueblos indígenas y las comunidades étnicas de la Costa Caribe tienen derecho en su región a la educación intercultural en su lengua materna, de acuerdo a la ley.

Artículo 122.- Los adultos gozarán de oportunidades para educarse y desarrollar habilidades por medio de programas de capacitación y formación. El Estado continuará sus programas educativos para suprimir el analfabetismo.

Artículo 123.- Los centros privados dedicados a la enseñanza pueden funcionar en todos los niveles, sujetos a los preceptos establecidos en la presente Constitución.

Artículo 124.- La educación en Nicaragua es laica. El Estado reconoce el derecho de los centros privados dedicados a la enseñanza y que sean de orientación religiosa, a impartir religión como materia extracurricular.

Artículo 125.- Las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior gozan de autonomía académica, financiera, orgánica y administrativa, de acuerdo con la ley.

Estarán exentos de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales, regionales y municipales. Sus bienes y rentas no podrán ser objeto de intervención, expropiación ni embargo, excepto cuando la obligación que se haga valer tenga su origen en contratos civiles, mercantiles o laborales.

Los profesores, estudiantes y trabajadores administrativos participarán en la gestión universitaria.

Las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior, que según la ley deben ser financiados por el Estado, recibirán una aportación anual del 6% del Presupuesto General de la República, la cual se distribuirá de acuerdo con la ley. El Estado podrá otorgar aportaciones adicionales para gastos extraordinarios de dichas universidades y centros de educación técnica superior.

Se garantiza la libertad de cátedra. El Estado promueve y protege la libre creación, investigación y difusión de las ciencias, la tecnología, las artes y las letras, y garantiza y protege la propiedad intelectual.

Artículo 126.- Es deber del Estado promover el rescate, desarrollo y fortalecimiento de la cultura nacional, sustentada en la participación creativa del pueblo.

El Estado apoyará la cultura nacional en todas sus expresiones, sean de carácter colectivo o de creadores individuales.

Artículo 127.- La creación artística y cultural es libre e irrestricta. Los trabajadores de la cultura tienen plena libertad de elegir formas y modos de expresión. El Estado procurará facilitarles los medios necesarios para crear y difundir sus obras y protege sus derechos de autor.

Artículo 128.- El Estado protege el patrimonio arqueológico, histórico, lingüístico, cultural y artístico de la nación.

TÍTULO VIII.- DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO

CAPÍTULO I.- PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 129.- Los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, son independientes entre sí y se coordinan armónicamente, subordinados únicamente a los intereses supremos de la nación y a lo establecido en la presente Constitución.

Artículo 130.- Ningún cargo concede a quien lo ejerce más funciones que aquéllas atribuidas por la Constitución y las leyes. Todo funcionario público actuará en estricto respeto a los principios de constitucionalidad y legalidad.

Los funcionarios electos por la Asamblea Nacional continuarán en el ejercicio de su cargo, después del vencimiento de su mandato para el que fueron electos, hasta que sean elegidos y tomen posesión quienes deban sustituirlos de conformidad a la Constitución Política.

Todo funcionario del Estado debe rendir cuenta de sus bienes antes de asumir su cargo y después de entregarlo.

La ley regula esta materia.

Los funcionarios públicos de cualquier Poder del Estado, elegidos directa e indirectamente, los Ministros y Viceministros de Estado, los Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales, y los Embajadores de Nicaragua en el exterior no pueden obtener concesión alguna del Estado. Tampoco podrán actuar como apoderados o gestores de empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en contrataciones de éstas con el Estado. La violación de esta disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas y causa pérdida de la representación y el cargo.

La Asamblea Nacional mediante resolución aprobada por dos tercios de los votos de sus miembros podrá declarar la privación de inmunidad del Presidente o del Vicepresidente de la República. Respecto a otros funcionarios, la resolución será aprobada con el voto favorable de la mayoría de sus miembros. Sin este procedimiento los funcionarios públicos que conforme la presente Constitución gozan de inmunidad, no podrán ser detenidos, ni procesados, excepto en causas relativas a los derechos de familia y laborales. La inmunidad es renunciablc. La ley regulará esta materia.

En los casos de privación de la inmunidad por causas penales contra el Presidente o el Vicepresidente de la República, una vez privados de ella, es competente para procesarlos la Corte Suprema de Justicia en pleno.

En todas las funciones del Poder Soberano establecidas en esta Constitución , no se podrán hacer recaer nombramientos en personas que tengan parentesco cercano con la autoridad que hace el nombramiento y, en su caso, con la persona de donde hubiere emanado esta autoridad.

Para los nombramientos de los funcionarios principales, regirá la prohibición del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La ley regulará esta materia.

Esta prohibición no comprende el caso de los nombramientos que correspondan al cumplimiento de la Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, Ley de Carrera Docente, de Carrera Judicial, de Carrera del Servicio Exterior, Ley de Carrera Sanitaria, Ley de Carrera Municipal y demás leyes similares que se dictaren.

Artículo 131.- Los funcionarios públicos, responden ante el pueblo por el correcto desempeño de sus funciones y deben informarle de su trabajo y actividades oficiales.

Deben atender y escuchar sus problemas y procurar resolverlos. La función pública se debe ejercerá favor de los intereses del pueblo.

Los funcionarios electos mediante sufragio universal por listas cerradas propuestas por partidos políticos, que se cambien de opción electoral en el ejercicio de su cargo, contraviniendo el mandato del pueblo elector expresado en las urnas, perderán su condición de electo debiendo asumir el escaño su suplente.

Para el caso de los funcionarios electos mediante el voto popular por listas cerradas propuestas por los partidos políticos bajo el principio de la proporcionalidad, Diputados ante la Asamblea Nacional, Diputados al Parlamento Centroamericano, Concejales Municipales, Conséjales Regionales, las listas de candidatos deberán estar integrados por un cincuenta por ciento de hombres y un cincuenta por ciento de mujeres, ordenados de forma equitativa y presentados de forma alterna; igual relación de género deberán mantener entre propietarios y suplentes donde los hubiere.

La Administración Pública centralizada, descentralizada o desconcentrada sirve con objetividad a los intereses generales y está sujeta en sus actuaciones a los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, calidad, imparcialidad, objetividad, igualdad, honradez, economía, publicidad, jerarquía, coordinación, participación, transparencia y a una buena administración con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado. La ley regula el procedimiento administrativo, garantizando la tutela administrativa efectiva de las personas interesadas, con las excepciones que ésta establezca.

La legalidad de la actuación de la Administración Pública se regirá por los procedimientos administrativos establecidos por ley y la Jurisdicción de lo contenciosoadministrativo.

El Estado, de conformidad con la ley, será responsable patrimonialmente de las lesiones que, como consecuencia de las acciones u omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo, sufran los particulares en sus bienes, derechos e intereses, salvo los casos de fuerza mayor. El Estado exigirá las responsabilidades legales correspondientes a los funcionarios o empleados públicos causantes de la lesión. Los funcionarios y empleados públicos son personalmente responsables por la violación de la Constitución, por falta de probidad administrativa y por cualquier otro delito o falta cometida en el desempeño de sus funciones.

También son responsables ante el Estado de los perjuicios que causaren por abuso, negligencia y omisión en el ejercicio del cargo. Las funciones civiles no podrán ser militarizadas. El servicio civil y la carrera administrativa serán regulados por la ley.

CAPÍTULO II.- PODER LEGISLATIVO

Artículo 132.- El Poder Legislativo lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo. La Asamblea Nacional está integrada por noventa Diputados con sus respectivos suplentes, elegidos por voto universal, igual, directo, libre y secreto, mediante el sistema de representación proporcional. En carácter nacional de acuerdo con lo que se establezca en la ley electoral se elegirán veinte Diputados y en las circunscripciones departamentales y Regiones Autónomas setenta Diputados.

Se establece la obligatoriedad de destinar un porcentaje suficiente del Presupuesto General de la República a la Asamblea Nacional.

Artículo 133.- También forman parte de la Asamblea Nacional como Diputados, propietario y suplente respectivamente, el Expresidente de la República y Exvicepresidente electos por el voto popular directo en el periodo inmediato anterior ; y, como Diputados, propietario y suplente los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República que participaron en la elección correspondiente, y hubiesen obtenido el segundo lugar.

Artículo 134.-

1) Para ser Diputado se requieren las siguientes calidades:

a) Ser nacional de Nicaragua. Quienes hayan adquirido otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de verificarse la elección.

b) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

e) Haber cumplido veintiún años de edad.

d) Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que durante dicho período cumpliere misiones diplomáticas, o trabajare en organismos internacionales o realizare estudios en el extranjero. Además, haber nacido o haber residido durante los últimos dos años en el Departamento o Región Autónoma por el cual se pretende salir electo.

2) No podrán ser candidatos a Diputados, propietarios o suplentes:

a) Los Ministros, Viceministros de listado, Magistrados del Poder Judicial, del Consejo Supremo Electoral, los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, el Procurador y Subprocurador General de Justicia, el Procurador y Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos, el Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto de la República y los Alcaldes, a menos que renuncien al cargo doce meses antes de la elección.

b) Los Ministros de cualquier culto religioso, salvo que hubieren renunciado a su ejercicio al menos doce meses antes de la elección.

Artículo 135.- Ningún Diputado de la Asamblea Nacional puede obtener concesión alguna del Estado ni ser apoderado o gestor de empresas públicas, privadas o extranjeras, en contrataciones de éstas con el Estado. La violación de esta disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas y causa la pérdida de la representación.

Artículo 136.- Los Diputados ante la Asamblea Nacional serán elegidos para un período de cinco años, que se contará a partir de su instalación, el nueve de enero del año siguiente al de la elección.

Artículo 137.- Los Diputados, propietarios y suplentes, electos para integrar la Asamblea Nacional, prestarán la promesa de ley ante el Presidente del Consejo Supremo Electoral.

La Asamblea Nacional será instalada por el Consejo Supremo Electoral.

Artículo 138.- Son atribuciones de la Asamblea Nacional:

1) Elaborar y aprobar las leyes y decretos, así como reformar y derogar los existentes.

2) La interpretación auténtica de la ley.

3) Conceder amnistía e indulto por su propia iniciativa o por iniciativa del Presidente de la República.

4) Solicitar informes a los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y Subprocurador General de la República, Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales, quienes tendrán la obligación ineludible de rendirlos. También podrá requerir su comparecencia personal e interpelación. La comparecencia será obligatoria, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial . La no comparecencia injustificada será causal de destitución.

Si se considera que ha lugar a formación de causa, esta decisión acarreará la pérdida de la inmunidad, en los casos en que el funcionario aludido gozare de ella.

Si la Asamblea Nacional, considera al funcionario no apto para el ejercicio del cargo, con votación calificada del sesenta por ciento de los Diputados, lo destituirá, y pondrá en conocimiento al Presidente de la República para que dentro del plazo de tres días haga efectiva esta decisión.

5) Otorgar y cancelar la personalidad jurídica a las asociaciones civiles.

6) Conocer, discutir y aprobar el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República y ser informada periódicamente de su ejercicio conforme al procedimiento establecido en la Constitución y en la Ley.

7) Elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de listas separadas, propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por los Diputados de la Asamblea Nacional, en consulta con las organizaciones civiles pertinentes. El plazo para presentar las listas será de quince días contados a partir do la convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no hubiere listas presentadas porel Presidente de la República, bastarán las propuestas por los Diputados de la Asamblea Nacional. Se elegirá a cada Magistrado con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento de los Diputados de la Asamblea Nacional.

Asimismo, se elegirán ocho Conjueces con los mismos requisitos y procedimientos con el que se nombran a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

8) Elegir a los Magistrados, propietarios y suplentes del Consejo Supremo Electoral de listas separadas, propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por los Diputados de la Asamblea Nacional, en consulta con las organizaciones civiles pertinentes. El plazo para presentar las listas será de quince días contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no hubiere lista presentada por el Presidente de la República, bastarán las propuestas por los Diputados de la Asamblea Nacional. Se elegirá a cada Magistrado con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento de los Diputados de la Asamblea Nacional.

9) Elegir con el sesenta por ciento de los votos del total de los Diputados de la Asamblea Nacional, de listas separadas propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por los Diputados, en consulta con las organizaciones civiles pertinentes:

a) Al Superintendente y Vicesuperintendente General de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

b) Al Fiscal General de la República, quien estará a cargo del Ministerio Público y al Fiscal General Adjunto de la República, quienes deberán tener las mismas calidades que se requieren para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

El Ministerio Público es una institución independiente, con autonomía orgánica, funcional y administrativa, que tiene a su cargo la función acusadora y la representación de los intereses de la sociedad y de la vi clima del delito en el proceso penal, a través del Fiscal General de la República. Sólo estará subordinado a la Constitución Política de la República y a las leyes.

c) A los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República.

d) Al Procurador y Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos.

Todos estos funcionarios serán elegidos para un período de cinco años y gozarán de inmunidad.

I,os candidatos propuestos para los cargos mencionados en este numeral y en los numerales 7) y 8), no deberán tener vínculos de parentesco entre sí, ni con el Presidente de la República, ni con los Diputados proponentes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni deberán ser miembros de las Juntas Directivas Nacionales, Departamentales o Municipales de los Partidos Políticos y si lo fueren, deberán cesar en sus funciones partidarias.

El plazo para presentar las listas de candidatos será de quince días contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no hubiere listas presentadas por el Presidente de la República, bastarán las listas propuestas por los Diputados.

La Asamblea Nacional a través de comisiones especiales, podrá convocar a audiencias con los candidatos. Los candidatos deberán estar debidamente calificados para el cargo y su postulación deberá acompañarse de la documentación que se les solicitare.

10) Conocer, admitir y decidir sobre las faltas definitivas de los Diputados ante la Asamblea Nacional. Son causa de falta definitiva, y en consecuencia, acarrean la pérdida de la condición de Diputado, las siguientes:

i. Renuncia al cargo.

ii. Fallecimiento.

iii. Condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo, por delito que merezca pena grave, por un término igual o mayor al resto de su período.

iv. Abandono de sus funciones parlamentarias durante sesenta días continuos dentro de una misma legislatura, sin causa justificada ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional.

v. Contravención a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 130 de la Constitución Política.

vi. Recibir retribución de fondos estatales, regionales o municipales, por cargo o empleo en otros Poderes del Estado o Empresas Estatales, salvo caso de docencia o del ejercicio de la medicina. Si un diputado aceptare desempeñar cargo en otros poderes del Estado, sólo podrá reincorporarse a la Asamblea Nacional cuando hubiese cesado en el otro cargo.

vii. Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la Contraloría General de la República al momento de la toma de posesión del cargo.

11) Conocer y admitir las renuncias y resolver sobre destituciones de los funcionarios mencionados en los numerales 7), X) y 9), por las causas y procedimientos establecidos en la ley, pudiendo ser separados de sus cargos con al menos, el sesenta por ciento de votos del total de los Diputados de la Asamblea Nacional.

12) Aprobar o rechazar los instrumentos internacionales celebrados con países u organismos sujetos de Derecho Internacional.

Dichos instrumentos internacionales solamente podrán ser dictaminados, debatidos, aprobados o rcchazados en lo general, sin poder hacerle cambios o agregados a su texto. La aprobación legislativa les conferirá efectos legales, dentro y fuera de Nicaragua, una vez, que hayan entrado en vigencia internacionalmente, mediante depósito o intercambio de ratificaciones o cumplimiento de los requisitos o plazos, previstos en el texto del tratado o instrumento internacional.

13) Aprobar todo lo relativo a los símbolos patrios.

14) Crear órdenes honoríficas y distinciones de carácter nacional.

15) Crear y otorgar sus propias órdenes de carácter nacional.

16) Recibir el informe anual del Presidente.

17) Elegir su Junta Directiva.

18) Crear comisiones permanentes, especiales y de investigación.

19) Conceder pensiones de gracia y conceder honores a servidores distinguidos de la patria y la humanidad.

20) Determinar la división política y administrativa del territorio nacional.

21) Conocer y hacer recomendaciones sobre las políticas y planes de desarrollo económico y social del país.

22) Llenar las vacantes definitivas del Vicepresidente de la República, del Presidente y el Vicepresidente, cuando éstas se produzcan simultáneamente.

23) Autorizar la salida del territorio nacional al Presidente de la República cuando su ausencia sea mayor de quince días, y la del Vicepresidente, cuando éstas se produzcan simultáneamente.

24) Recibir de las autoridades judiciales o directamente de los ciudadanos las acusaciones o quejas presentadas en contra de los funcionarios que gozan de inmunidad, para conocer y resolver sobre las mismas.

25) Aprobar o reformar su Ley Orgánica y normativas internas.

26) Autorizar o negar la salida de tropas nicaragüenses del territorio nacional.

27) Crear, aprobar, modificar o suprimir tributos, y aprobar los planes de arbitrios municipales.

28) Aprobar, rechazar o modificar el Decreto del Ejecutivo que declara la Suspensión de Derechos y Garantías constitucionales o el Estado de Emergencia, así como sus prórrogas.

29) Recibir anualmente informes del Presidente del Consejo Superior de laContraloría General de la República o del que el Consejo designe; del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos; del Fiscal General de la República; del Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y del Presidente del Banco Central, sin perjuicio de otras informaciones que les sean requeridas.

30) Ratificaren un plazo no mayor de quince días hábiles, con el voto favorable de la mayoría simple del total de Diputados, el nombramiento hecho por el Presidente de la República a los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y Subprocurador General de la República, Jefes de Misiones Diplomáticas, y Presidentes o Directores de Entes Autónomos y gubernamentales. El nombramiento sólo se considerará firme hasta que la Asamblea Nacional lo ratifique. De no producirse la ratificación, el Presidente de la República deberá proceder a un nuevo nombramiento dentro del plazo de treinta días hábiles, debiendo someterse el nuevo nombramiento al procedimiento de ratificación ya establecido.

31) Celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias.

32) Las demás que le confieren la Constitución Política y las leyes.

Articulo 139.- Los Diputados estarán exentos de responsabilidad por sus opiniones y votos emitidos en la Asamblea Nacional y gozan de inmunidad conforme la ley.

Artículo 140.- Tienen iniciativa de ley:

1) Cada uno de los Diputados de la Asamblea Nacional, quienes además gozan del derecho de iniciativa de decretos, resoluciones y declaraciones legislativas.

2) El Presidente de la República.

3) La Corte Suprema de Justicia, el Consejo Supremo Electoral, los Consejos Regionales Autónomos y los Concejos Municipales, en materias propias de su competencia.

4) Los Diputados ante el Parlamento Centroamericano por el Estado de Nicaragua. En este caso solo tienen iniciativa de Ley y Decretos Legislativos en materia de Integración Regional.

5) Los ciudadanos. En este caso la iniciativa deberá ser respaldada por un número no menor de cinco mil firmas.

Se exceptúan las leyes orgánicas, tributarias o de carácter internacional y las de amnistía y de indultos.

Artículo 141.- El quorum para las sesiones de la Asamblea Nacional se constituye con la mitad más uno del total de los Diputados que la integran.

Los Proyectos de Ley, Decretos, resoluciones, acuerdos y declaraciones requerirán, para su aprobación, del voto favorable de la mayoría absoluta de los Diputados presentes, salvo en los casos en que la Constitución exija otra clase de mayoría.

Toda iniciativa de ley deberá ser presentada con su correspondiente exposición de motivos en Secretaría de la Asamblea Nacional.

Todas las iniciativas de ley presentadas, una vez leídas ante el Plenario de la Asamblea Nacional, pasarán directamente a Comisión.

En caso de iniciativa urgente del Presidente de la República, la Junta Directívapodrá someterla de inmediato a discusión del Plenario si se hubiera entregado el proyecto a los Diputados con cuarenta y ocho horas de anticipación.

Los proyectos de Códigos y de leyes extensas, a criterio del Plenario, pueden ser considerados y aprobados por Capítulos.

Recibido el dictamen de la comisión dictaminadora, éste será leído ante el Plenario y será sometido a debate en lo general; si es aprobado, será sometido a debate en lo particular.

Una vez aprobado el proyecto de ley por la Asamblea Nacional será enviado al Presidente de la República para su sanción, promulgación y publicación, salvo aquellos que no requieren tales trámites. No necesitan sanción del Poder Ejecutivo las reformas a la Constitución y las leyes constitucionales, ni los Decretos aprobados por la Asamblea Nacional. En el caso que el Presidente de la República no promulgara ni publicara el proyecto de las reformas a la Constitución o a las leyes constitucionales y cuando no sancionare, promulgare ni publicare las demás leyes en un plazo de quince días, el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicarlas por cualquier medio de comunicación social escrito, entrando en vigencia desde dicha fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial, la que deberá hacer mención de la fecha de su publicación en los medios de comunicación social.

Las leyes serán reglamentadas cuando ellas expresamente así lo determinen. La Junta Directiva de la Asamblea Nacional encomendará la reglamentación de las leyes a la Comisión respectiva para su aprobación en el Plenario, cuando el Presidente de la República no lo hiciere en el plazo establecido.

Las leyes sólo se derogan o se reforman por otras leyes y entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial, excepto cuando ellas mismas establezcan otra modalidad.

Cuando la Asamblea Nacional apruebe reformas sustanciales a las Leyes, podrá ordenar que su texto íntegro con las reformas incorporadas sea publicado en «La Gaceta», Diario Oficial, salvo las reformas a los Códigos.

Las iniciativas de Ley presentadas en una legislatura y no sometidas a debate, serán consideradas en la siguiente legislatura. Las que fueren rechazadas, no podrán ser consideradas en la misma legislatura.

Artículo 142.- El Presidente de la República podrá vetar total o parcialmente un proyecto de ley dentro de los quince días siguientes a aquél en que lo haya recibido. Si no ejerciere esta facultad ni sancionara, promulgara y publicara el proyecto, el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley en cualquier medio de difusión nacional escrito.

El Presidente de la República, en el caso del veto parcial, podrá introducir modificaciones o supresiones al articulado de la ley.

Artículo 143.- Un proyecto de ley vetado total o parcialmente por el Presidente de la República deberá regresar a la Asamblea Nacional con expresión de los motivos del veto.

La Asamblea Nacional podrá rechazar el veto total con un número de votos que exceda la mitad del total de Diputados, en cuyo caso el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley.

Cuando el veto sea parcial, este deberá contener expresión de los motivos de cada uno de los artículos vetados. La Comisión correspondiente deberá dictaminar sobre cada uno de los artículos vetados. La Asamblea Nacional, con un número de votos que exceda la mitad de sus Miembros podrá rechazar el veto de cada artículo en cuyo caso el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la Ley.

CAPÍTUL0 III.- PODER EJECUTIVO

Artículo 144.- El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente de la República, quien es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua.

Articulo 145.- El Vicepresidente de la República desempeña las funciones que le señale la presente Constitución Política, y las que le delegue el Presidente de la República directamente o a través de la ley.

Asimismo sustituirá en el cargo al Presidente, en casos de falta temporal o definitiva.

Artículo 146.- La elección del Presidente y Vicepresidente de la República se realiza mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto. Serán elegidos quienes obtengan la mayoría relativa de votos.

En caso de renuncia, falla definitiva o incapacidad permanente de cualquiera de los candidatos a Presidente o del Vicepresidente de la República, durante el proceso electoral, el partido político al que pertenecieren designará a quien o quienes deban sustituirlos.

Artículo 147.- Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere de las siguientes calidades:

1) Ser nacional de Nicaragua. Quien hubiese adquirido otra nacionalidad deberá haber renunciado a el la al menos cuatro años antes de verificarse la elección.

2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

3) Haber cumplido veinticinco años de edad.

4) Haber residido de forma continua en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que durante dicho período cumpliere misión diplomática, trabajare en organismos internacionales o realizare estudios en el extranjero.

No podrán ser candidatos a Presidente ni a Vicepresidente de la República:

a) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y los que sean o hayan sido parientes dentro del segundo grado de afinidad del que ejerciere o hubiere ejercido en propiedad la presidencia de la República en cualquier tiempo del período en que se efectúa la elección para el período siguiente.

b) Los que encabecen, o financien un golpe de Estado, los que alteren el orden constitucional y como consecuencia de tales hechos, asuman la jefatura del gobierno y ministerios o viceministerios, o magistraturas en otros Poderes del Estado.

c) Los Ministros de cualquier culto religioso, salvo que hubieren renunciado a su ejercicio al menos doce meses antes de la elección.

d) El Presidente de la Asamblea Nacional, los Ministros o Viceministros de Estado, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral, los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, el Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto de la República, el Procurador y Subprocurador General de la República, El Procurador y Subprocurador General para la Defensa de los Derechos Humanos, y los que estuvieren ejerciendo el cargo de Alcalde, a menos que hayan renunciado al cargo doce meses antes de la elección.

Artículo 148.- El Presidente y el Vicepresidente de la República electos tomarán posesión de sus cargos ante la Asamblea Nacional, en sesión solemne y prestarán la promesa de ley ante el Presidente de la Asamblea Nacional.

El Presidente y Vicepresidente ejercerán sus funciones por un período de cinco años, que se contará a partir de su toma de posesión el día diez de enero del año siguiente de la elección. Dentro de este período gozarán de inmunidad de conformidad con la ley.

Artículo 149.- El Presidente de la República podrá salir del país en ejercicio de su cargo, por un período menor de quince días sin ninguna autorización. Para un período mayor de quince días y menor de treinta días requerirá previa autorización de la Asamblea Nacional. En este último caso corresponderá al Vicepresidente de la República el ejercicio de la función de Gobierno de la Presidencia.

También podrá salir del país el Presidente de la República por un tiempo no mayor de tres meses con permiso de la Asamblea Nacional, siempre que deposite el ejercicio de la Presidencia en el Vicepresidente; pero si la ausencia pasare de tres meses, cualquiera que fuera la causa, perderá el cargo por ese solo hecho, salvo que la Asamblea Nacional considere el caso de fuerza mayor y prorrogue el permiso por un tiempo prudencial.

La salida del país del Presidente de la República sin autorización de la Asamblea Nacional por un período en que esta autorización fuera necesaria o por un período mayor que el autorizado se entenderá como abandono desu cargo.

En caso de falta temporal del Presidente de la República, el Vicepresidente no podrá salir sin previa autorización de la Asamblea Nacional. Su salida sin dicha autorización se entenderá como abandono del cargo.

Si el Vicepresidente de la República estuviera ausente del país, y el Presidente de la República también tuviera que salir del territorio nacional en ejercicio de su cargo, las funciones administrativas las asumirá el Ministro correspondiente, según el orden de precedencia legal.

En ningún caso podrá salir del país el Presidente de la República que tuviere causa criminal pendiente que mereciere pena más que correccional.

Son faltas temporales del Presidente de la República:

1) Las ausencias temporales del territorio nacional, por más de quince días.

2) La imposibilidad o incapacidad temporal manifiesta para ejercer el cargo, declarada por la Asamblea Nacional y aprobada por los dos tercios de los Diputados,

Además de las establecidas en el presente artículo, son faltas definitivas del Presidente y Vicepresidente de la República:

a) la muerte;

b) la renuncia, cuando le sea aceptada por la Asamblea Nacional;

c) la incapacidad total permanente declarada por la Asamblea Nacional aprobada por los dos tercios de los Diputados.

En caso de falta temporal del Presidente de la República asumirá sus funciones el Vicepresidente.

En caso de imposibilidad o incapacidad temporal y simultánea del Presidente y el Vicepresidente, ejercerá interinamente la Presidencia de la República el Presidente de la Asamblea Nacional. Mientras ejerza interinamente la presidencia de la República, será sustituido en su cargo por el Primer Vicepresidente de la Asamblea Nacional.

Por falta definitiva del Presidente de la República asumirá el cargo, por el resto del período, e! Vicepresidente y la Asamblea Nacional deberá elegir un nuevo Vicepresidente.

En caso de falta definitiva del Vicepresidente de la República, la Asamblea Nacional nombrará a quien deba sustituirlo en el cargo.

Si faltaren definitivamente el Presidente y el Vicepresidente de la República, asumirá las funciones del primero el Presidente de la Asamblea Nacional o quien haga sus veces. La Asamblea Nacional deberá nombrar a quienes deban sustituirlo dentro de las primeras setenta y dos horas de haberse producido las vacantes. Los así nombrados ejercerán sus funciones por el resto del período.

En todos los casos mencionados, la Asamblea Nacional elegirá a los sustitutos de entre sus miembros.

Artículo 150.- Son atribuciones del Presidente de la República, las siguientes:

1) Cumplir la Constitución Política y las Leyes, y hacer que los funcionarios bajo su dependencia también las cumplan.

2) Representar a la nación.

3) Ejercer la facultad de iniciativa de ley y el derecho al veto, conforme se establece en la presente Constitución.

4) Dictar decretos ejecutivos de aplicación general en materia administrativa.

5) Elaborar el Proyecto de Ley del Presupuesto General de la República y presentarlo a consideración de la Asamblea Nacional para su aprobación y sancionarlo y publicarlo una vez aprobado.

6) Nombrar y removerá los Ministros y Viccministros de Estado, Procurador y Subprocurador General de la República , Directores de entes autónomos y gubernamentales. Jefes de Misiones Diplomáticas, y Jefes de Misiones Especiales, debiendo poner en conocimiento de la Asamblea Nacional, dentro del término de tres días, el nombramiento para su ratificación, el cual se considerará firme hasta que la Asamblea Nacional lo ratifique, así como destituir de sus cargos a los funcionarios en los casos que la Asamblea Nacional lo haya decidido en uso de sus atribuciones.

7) Solicitar al Presidente de la Asamblea Nacional la convocatoria de sesiones extraordinarias, durante el período de receso de la Asamblea para legislar sobre asuntos de urgencia de la Nación.

8) Dirigir las relaciones internacionales de la República. Negociar, celebrar y firmar los tratados, convenios o acuerdos y demás instrumentos que establece el inciso 12) del artículo 138 de la Constitución Política para ser aprobados por la Asamblea Nacional.

9) Decretar y poner en vigencia la Suspensión de Derechos y Garantías, en los casos previstos por esta Constitución Política, y enviare! decreto correspondiente a la Asamblea Nacional, en un plazo no mayor de setenta y dos horas, para su aprobación, modificación o rechazo.

10) Reglamentar las leyes que lo requieran, en un plazo no mayor de sesenta días.

11) Otorgar órdenes honoríficas y condecoraciones de carácter nacional.

12) Organizar y dirigir el Gobierno.

13) Dirigir la economía del país, determinando la politica y el programa económico social. Crear un Consejo Nacional de planificación económica social que le sirva de apoyo para dirigir la política económica y social del país. En el Consejo estarán representadas las organizaciones empresariales, laborales, cooperativas y otras que determine el Presidente de la República.

14) Proponera la Asamblea Nacional, listas o ternas en su caso, de candida tos para la elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Supremo Electoral, de los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, del Superintendente y Vicesuperintendcntc de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, del Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto de la República.

15) Presentar a la Asamblea Nacional el informe anual y otros informes y mensajes especiales.

16) Proporcionar a los funcionarios del Poder Judicial el apoyo necesario para hacer efectivas sus providencias sin demora alguna.

17) Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes.

Artículo 151.- El número, organización y competencia de los ministerios de Estado, de los entes autónomos y gubernamentales y de los bancos estatales y demás instituciones financieras del Estado, serán determinados por la ley. Los Ministros y Viccministros gozan de inmunidad.

Los decretos y providencias del Presidente de la República deben ser refrendados por los Ministros de Estado de las respectivas ramas, salvo aquellos acuerdos que se refieran a nombramiento o remoción de sus Ministros o Vieeminislros de Estado.

El Consejo de Ministros, será presidido por el Presidente de la República, y, en su defecto, por el Vicepresidente. El Consejo de Ministros estará integrado por el Vicepresidente de la República y los Ministros de Estado.

Sus funciones son determinadas por la Constitución.

Los Ministros y Viceministros de Estado y los Presidentes o Directores de Entes Autónomos o Gubernamentales, serán personalmente responsables de los actos que firmaren o autorizaren, y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con el Presiden te de la República o con los otros Ministerios de Estado.

Los Ministros y Viceministros de Estado y los Presidentes o Directores de Entes Autónomos o Gubernamentales proporcionarán a la Asamblea Nacional las informaciones que se les pidan relativas a los negocios de sus respectivas ramas, ya sea en forma escrita o verbal. También pueden ser interpelados por resolución de la Asamblea Nacional.

Artículo 152.- Para ser Ministro, Vieeministro, Presidente o Director de Entes Autónomos y Gubernamentales, Embajadores y Jefes Superiores del Ejército y la Policía, se requiere de las siguientes calidades:

1) Ser nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra nacionalidad deberán haber renunciado a el la al menos cuatro años antes de la fecha de su nombramiento.

2) Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.

3) Haber cumplido veinticinco años de edad.

4) Haber residido en forma continua en el país los cuatro años anteriores a la fecha de su nombramiento, salvo que durante dicho período cumpliere misión diplomática, trabajare en organismos internacionales o rcalizcare estudios en el extranjero.

No podrán ser Ministros, Viceministros, Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales, Jefes de Misiones Diplomáticas y Jefes de Misiones Especiales:

a) Los que desempeñen simultáneamente otro cargo en alguno de los poderes del Estado.

b) Los que hubieren recaudado o administrado fondos públicos o municipales, sin estar finiquitadas sus cuentas.

c) Los deudores morosos de la Hacienda Pública.

d) Los que estén comprendidos en el séptimo párrafo del artículo 130 de esta Constitución.

Artículo 153.- Los Ministros, Viceministros, Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales son responsables de sus actos, de conformidad con la Constitución y las leyes.

CAPÍTULO IV.- DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Artículo 154.- La Contraloría General de la República es el Organismo Rector del sistema de control de la Administración Pública y fiscal iz.ación de los bienes y recursos del Estado. Para dirigirla créase el Consejo Superior de la Contraloría General de la República, que estará integrado por cinco miembros propietarios y tres suplentes, electos por la Asamblea Nacional para un período de cinco años, dentro del cual gozarán de inmunidad. Las funciones de los miembros suplentes son para suplir única y exclusivamente las ausencias temporales de los miembros propietarios, quienes la ejercerán por previa cscogcneia del miembro propietario a quien sustituyan.

Artículo 155.- Corresponde a la Contraloría General de la República:

1) Establecer el sistema de control que de manera preventiva asegure el uso debido de los fondos gubernamentales.

2) El control sucesivo sobre la gestión del Presupuesto General de la República.

3) El control, examen y evaluación de la gestión administrativa y financiera de los entes públicos, los subvencionados por el Estado y las empresas públicas o privadas con participación de capital público.

Artículo 156.- La Contraloría General de la República es un organismo independiente, sometido solamente al cumplimiento de la Constitución y las leyes; gozará de autonomía funcional y administrativa. La Asamblea Nacional autorizará auditorías sobre su gestión.

La Contraloría deberá hacer públicos los resultados de sus investigaciones y cuando de los mismos se presumieran responsabilidades penales deberá enviar su investigación a los tribunales de Justicia, bajo el apercibimiento de encubridor si no lo hiciera, de los delitos que posteriormente se determinara cometieron los investigados.

El Presidente y Vicepresidente del Consejo Superior de la Contraloría General de la República serán elegidos por los miembros del Consejo Superior de entre ellos mismos, por mayoría de votos y por el período de un año, pudiendo ser reelectos. El Presidente del Consejo Superior de la Contraloría General de la República o quien éste designe de entre los Miembros del Consejo, informará de la gestión del organismo a la Asamblea Nacional cada año o cuando ésta lo solicite; este acto lo realizará personalmente el Presidente o el designado.

Artículo 157.- La ley determinará la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República.

CAPÍTULO V.- PODER JUDICIAL

Artículo 158.- La justicia emana del pueblo y será impartida en su nombre y delegación por el Poder Judicial, integrado por los Tribunales de Justicia que establezca la ley.

Artículo 159.- Los Tribunales de Justicia forman un sistema unitario cuyo órgano superior es la Corte Suprema de Justicia. El Poder Judicial recibirá no menos del 4% del Presupuesto General de la República. Habrá Tribunales de Apelación, jueces de Distrito, jueces Locales, cuya organización y funcionamiento será determinado por la ley. Se establece la carrera judicial que será regulada por la ley.

Las facultades jurisdiccionales de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponden exclusivamente al Poder Judicial.

Los Tribunales militares sólo conocerán las faltas y delitos estrictamente militares, sin perjuicio de las instancias y recursos ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 160.- La administración de la justicia garantiza el principio de la legalidad; protege y tutela los derechos humanos, y garantiza el acceso a la justicia mediante la aplicación de la ley en los asuntos o procesos de su competencia.

La administración de justicia reconoce la participación ciudadana a través de los líderes tradicionales de los pueblos originarios de la Costa Caribe y los Facilitadores Judiciales en todo el país, como métodos alternos de acceso a la justicia y resolución alterna de conflictos, todo de conformidad con la ley.

Se crea la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativa para examinar la legalidad ordinaria en las demandas de tipo general o de tipo particular que presenten los administrados en contra de todos los actos, resoluciones, disposiciones generales, omisiones o simples vías de hecho de la Administración Pública. La Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativa corresponde a las instancias judiciales que determine la ley y en última instancia a la Sala de lo Contencioso-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 161.- Para ser Magistrado de los Tribunales de Justicia se requiere:

1) Ser Nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella, al menos, cuatro años antes de la fecha de elección.

2) Ser abogado de moralidad notoria, haber ejercido una judicatura o laprofcsión, por lómenos, durante diez años o haber sido Magistrado de los Tribunales de Apelaciones durante cinco años cuando se opte para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

3) Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.

4) Haber cumplido treinta y cinco años de edad y no ser mayor de setenta y cinco años al día de la elección.

5) No haber sido suspendido en el ejercicio de la Abogacía y del Notariado por autoridad competente.

6) No ser militaren servicio activo, o habiéndolo sido, no haber renunciado por lo menos doce meses antes de la elección; esto no será aplicable para el nombramiento de jueces y Magistrados de la jurisdicción militar.

7) Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años anteriores a la fecha de su elección, salvo que durante dicho período cumpliere misión diplomática, trabajare en organismos internacionales o realizare estudios en el extranjero.

Artículo 162.- El período de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia será de cinco años. Únicamente podrán ser separados de sus cargos por las causas previstas en la Constitución y la ley. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia gozan de inmunidad.

Artículo 163.- La Corte Suprema de Justicia estará integrada por dieciséis Magistrados electos por la Asamblea Nacional, por un período de cinco años.

La Corte Suprema de Justicia se integrará en Salas, que estarán conformadas con un número no menor de tres Magistrados cada una, por períodos de dos años y medio, siendo éstas: Constitucional, Civil , Penal y de lo Contencioso- Administrativa y las otras que determine la Ley, cuya organización e integración se acordará entre los mismos Magistrados, conforme lo estipula la Ley de la materia, los Magistrados que integren cada Sala elegirán, por mayoría de votos de entre el los, a su Presidente por un período de dos años y medio. La Corte Plena conocerá y resolverá los recursos por inconstitucionalidad, los conflictos de competencias y constitucionalidad entre Poderes del Estado y los conflictos de constitucionalidad, entre el gobierno central y los gobiernos municipales y de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe.

La Asamblea Nacional nombrará ocho Conjueces. Estos Conjueces serán llamados a integrar Corte Plena, cualquiera de las Salas o el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial, cuando se produjera ausencia, excusa, implicancia o recusación de cualquiera de los Magistrados.

Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia toman posesión de su cargo ante la Asamblea Nacional, previa promesa de ley, y eligen entre ellos a su Presidente y Vicepresidente por mayoría de votos para un período de dos años y medio, pudiendo ser reelectos.

Artículo 164.- Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

1) Organizar y dirigir la administración de justicia.

2) Conocer y resolver los recursos ordinarios y extraordinarios que se presenten contra las resoluciones de los Tribunales de Justicia de la República, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley.

3) Conocer y resolver los recursos de amparo por violación de los derechos establecidos en la Constitución, de acuerdo a la Ley de Justicia Constitucional.

4) Conocer y resolver los recursos por ineonstitucionalidad de la ley.

5) Nombrar y destituir con el voto favorable del sesenta por ciento de sus miembros a los Magistrados de los Tribunales de Apelaciones, de conformidad a la Ley de Carrera Judicial, así como nombrar a los miembros de Tribunales Militares conforme la Ley Orgánica de Tribunales Militares.

6) Resolver sobre las solicitudes de extradición de ciudadanos de otros países y denegar las de los nacionales.

7) Nombrar y destituir al Secretario de la Corte Suprema de Justicia, a los Defensores Públicos y Jueces de todo el país, de conformidad con la Constitución y la Ley de Carrera Judicial.

8) Conceder autorización para la ejecución de sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros.

9) Conocer y resolver, como última instancia, los conflictos administrativos surgidos entre los organismos de la administración pública y entre éstos y los particulares.

10) Conocer y resolver, como última instancia, los conflictos que surjan entre los municipios o entre éstos y los organismos del Gobierno Central.

11) Dictar su reglamento interno.

12) Las demás atribuciones que le confieran la Constitución y las leyes.

Artículo 165.- Se crea el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial como un organismo de la Corte Suprema de Justicia, al que se le confiere autonomía técnica y funcional, para ejercer la competencia de coordinar, planificar y ejecutar la política administrativa y financiera del Poder Judicial, dirigir la Carrera Judicial y conocer, investigar y resolver en lo que competa, las infracciones al régimen disciplinario en que incurran los profesionales del Derecho y los funcionarios de Carrera Judicial . El Consejo estará integrado por cuatro Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, incluido el Presidente de la misma, quien lo presidirá, por cuanto, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, ejerce la representación administrativa, legal e institucional del Poder Judicial. Los tres miembros restantes del Consejo serán electos por el voto favorable de la mayoría de los integrantes del pleno de la Corte Suprema de Justicia.

Los miembros del Consejo no formarán parte de ninguna de las Salas de la Corte y se dedicarán de manera exclusiva al ejercicio de estas funciones mientras dura su período que será de dos años y medio, excepto integración de Corte Plena, ni en ningún caso podrán ser sustituidos por Magistrados que integren cualquiera de las Salas.

El Consejo sesionará con un mínimo de tres de sus miembros y sus decisiones se adoptarán con el voto mayoritario de ellos.

Son atribuciones del Consejo:

1) Planificar y ejecutar la política administrativa del Poder Judicial, formular el anteproyecto de su presupuesto sometiéndolo a la aprobación de la Corte en Pleno, así como controlar y supervisar la ejecución del mismo.

2) Aprobar el nombramiento, traslado o despido del personal administrativo de este Poder del Estado, de conformidad con la ley, así como definir las políticas de administración del personal en general.

3) Nombrar al Secretario General Administrativo, así como organizary controlar las dependencias administrativas del Poder Judicial.

4) Supervisar el funcionamiento administrativo de los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil, así como el de las oficinas de servicios comunes.

5) Nombrar Médicos Forenses, Secretarios de Actuaciones, Registradores Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil, de conformidad con lo establecido en la Ley de la materia.

6) Instruir, conocer y resolver de las denuncias por faltas disciplinarias leves, graves y muy graves de los Médicos Forenses, Secretarios de Actuaciones, Registradores Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil, imponiendo las sanciones que establece la Ley de la materia.

7) Instruir, conocer y resol ver de las den uncías por faltas disciplinarias leves y graves en que incurran los Defensores Públicos, Jueces y Magistrados de Apelaciones, imponiendo las sanciones, que establece la Ley de Carrera Judicial y su Reglamento.

8) Instruir las quejas o denuncias por faltas muy graves en que incurran los Defensores Públicos, Jueces y Magistrados de Apelaciones y elevar al conocimiento del pleno de la Corte Suprema de Justicia los resultados de las investigaciones realizadas y las recomendaciones respectivas.

9) Elevar a conocimiento de la Corte Plena, las listas de candidatos para llenar la plaza vacante de Magistrados de Tribunales de Apelaciones, Jueces de Distrito y Locales, Propietarios y Suplentes, de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Judicial.

10) Organizar y dirigir los procedimientos para la incorporación y otorgamiento de los títulos de abogado y notario público. Extender autorización para el ejercicio de las profesiones de abogado y notario, lo mismo que suspenderlos y rehabilitarlos de conformidad con la ley.

11) Cualquier otra función que le asignen las leyes.

 

Artículo 166.- Los Magistrados y Jueces en su actividad judicial, son independien tes y sólo deben obediencia a la Constitución y a la ley; se regirán entre otros, por los principios de igualdad, celeridad y derecho a la defensa.

La justicia en Nicaragua es gratuita y pública.

La administración de justicia se organizará y funcionará con participación popular que será determinada por las leyes.

Artículo 167.- Los fallos y resoluciones de los Tribunales y Jueces son de ineludible cumplimiento para las autoridades del Estado, las organizaciones y las personas naturales y jurídicas afectadas.

CAPÍTULO VI.- PODER ELECTORAL

Artículo 168.- Al Poder Electoral corresponde en forma exclusiva la organización, dirección y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos.

Artículo 169.- El Poder Electoral está integrado por el Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales subordinados.

Artículo 170.- El Consejo Supremo Electoral estará integrado por siete Magistrados propietarios y tres suplentes, elegidos por la Asamblea Nacional, de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 8) del artículo 138.

Los miembros del Consejo Supremo Electoral elegirán de entre ellos al Presidente y Vicepresidente deí mismo. Su período será de un año, pudiendo ser reelegido.

Artículo 171.- Para ser Magistrado del Consejo Supremo Electoral se requiere:

1) Ser nacional de Nicaragua. En el caso de quien hubiere adquirido otra nacionalidad deberá haber renunciado a el la al menos cuatro años antes de ser electo para el cargo.

2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

3) Haber cumplido treinta años de edad y no ser mayor de setenta y cinco años al día de la elección.

4) Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años anteriores a su elección, salvo que durante dicho período cumpliere misión diplomática, trabajare en organismos internacionales o realizare estudios en el extranjero.

No podrán ser Magistrados del Consejo Supremo Electoral:

a) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República.

En el caso de que ya se encontrase electo antes de las elecciones presidenciales, estará implicado y por tal razón inhibido de ejercer, durante todo el proceso electoral, debiendo incorporar a su suplente.

b) Los que ejerzan cargos de elección popular o sean candidatos a algunos de ellos.

c) Los funcionarios o empleados de otro Poder del Estado en cargos retribuidos con fondos fiscales, regionales o municipales, salvo en lo relacionado al ejercicio de la docencia o la medicina.

d) El militar en servicio activo, o el que ya no siéndolo no hubiere renunciado por lo menos doce meses antes de la elección.

e) (derogado).

 

Artículo 172.- Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral ejercerán su función durante un período de cinco años a partir de su toma de posesión; dentro de este período gozan de inmunidad.

Artículo 173.- El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones:

1) Organizar y dirigir las elecciones, plebiscitos o referendos que se convoquen de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley.

2) Nombrar a los miembros de los demás organismos electorales de acuerdo con la Ley Electoral.

3) Elaborar el calendario electoral.

4) Aplicar las disposiciones constitucionales y legales referentes al proceso electoral.

5) Conocer y resolver en última instancia de las resoluciones que dicten los organismos electorales subordinados y de las reclamaciones e impugnaciones que presenten los partidos políticos.

6) Dictar de conformidad con la ley de la materia, las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plena garantía.

7) Demandar de los organismos correspondientes, condiciones de seguridad para los partidos políticos participantes en las elecciones.

8) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones, plebiscitos y referendos, y hacer la declaratoria definitiva de los resultados.

9) Dictar su propio reglamento.

10) Organizar bajo su dependencia el Registro Central del Estado Civil de las Personas, lacedulación ciudadana y el padrón electoral.

11) Otorgar la personalidad jurídica como partidos políticos, a las agrupaciones que cumplan los requisitos establecidos en la ley.

12) Cancelar la personalidad jurídica de los Partidos Políticos que no obtengan al menos un cuatro por ciento del total de votos válidos en las elecciones de autoridades generales, y cancelar o suspender la misma en los otros casos que regula la ley de la materia.

13) Vigilar y resolver los conflictos sobre la legitimidad de los representantes y directivos de los partidos políticos y sobre el cumplimiento de disposiciones legales que se refieran a los partidos políticos, sus estatutos y reglamentos.

14) Las demás que le confieran la Constitución y las leyes.

De las resoluciones del Consejo Supremo en materia electoral no habrá recurso alguno, ordinario ni extraordinario.

Artículo 174.- Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral, propietarios y suplentes, tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la Asamblea Nacional, previa promesa de ley.

TÍTULO IX.- DIVISIÓN POLÍTICO ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I.- DE LOS MUNICIPIOS

Artículo 175.- El territorio nacional se dividirá para su administración, en Departamentos, Regiones Autónomas de la Costa Caribe y Municipios. Las leyes de la materia determinarán su creación, extensión, número, organización, estructura y funcionamiento de las diversas circunscripciones territoriales.

Artículo 176.- El Municipio es la unidad base de la di visión política administrativa del país.

Artículo 177.- Los Municipios gozan de autonomía política administrativa y financiera. La administración y gobiernos de los mismos corresponden a las autoridades municipales.

La autonomía no exime ni inhibe al Poder Ejecutivo ni a los demás poderes del Estado, de sus obligaciones y responsabilidades con los municipios. Se establece la obligatoriedad de destinar un porcentaje suficiente del Presupuesto General de la República a los municipios del país, el que se distribuirá priorizando a los municipios con menos capacidad de ingresos. El porcentaje y su distribución serán fijados por la ley.

La autonomía es regulada conforme la Ley de Municipios, que requerirá para su aprobación y reforma de la votación favorable de la mayoría absoluta de Diputados.

Los gobiernos municipales tienen competencia en materia que incida en el desarrollo socio-económico de su circunscripción. En los contratos de explotación racional de los recursos naturales ubicados en el municipio respectivo el Estado solicitará y tomará en cuenta la opinión de los gobiernos municipales antes de autorizarlos.

La Ley de Municipios deberá incluir, entre otros aspectos, las competencias municipales, las relaciones con el Gobierno Central, con los pueblos indígenas de todo el país y con todos los Poderes del Estado, y la coordinación ínter-institucional.

Artículo 178.- El Alcalde, el Vicealcalde y los Concejales serán elegidos por el pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto, de conformidad con la ley. Serán electos Alcalde y Vicealcalde los candidatos que tengan la mayoría relativa de los votos, los Concejales serán electos por representación proporcional, de acuerdo con el cociente electoral. El período de las autoridades municipales será de cinco años, contados a partir de la toma de posesión del cargo ante el Consejo Supremo Electoral.

El binomio de Alcalde y Vicealcalde debe formularse bajo el principio de igualdad y equidad de género en el ejercicio del Poder Local, siendo que uno de ellos debe ser mujer y el otro, hombre, guardando la proporcionalidad entre ambos géneros. Los partidos políticos y alianzas electorales deberán presentar en su lista de candidatos a Alcalde, Vicealcalde y Concejales, un cincuenta por ciento de hombres y un cincuenta por ciento de mujeres.

Para ser Alcalde, se requerirá de las siguientes cualidades:

1) Ser nacional de Nicaragua.

2) Estar en pleno goce de sus derechos ci vi les y políticos.

3) Haber cumplido veintiún años de edad.

4) Haber residido o trabajado de forma continuada en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que cumpliere misiones diplomáticas o estudios en el extranjero; además, haber residido de forma continuada los dos últimos años en el municipio por el cual se pretende salir electo.

El Alcalde, el Vicealcalde y los Concejales, podrán perder su condición por las siguientes causas:

a) Renuncia del cargo.

b) Por muerte.

c) Condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo por delito de pena grave por un término igual o mayor al resto de su período.

d) Abandono de sus funciones durante sesenta días continuos.

e) Contravención a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 130 de la Constitución Política.

f) Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la Contraloría General de la República antes de la toma de posesión del cargo.

g) Haber sido declarado incurso de malos manejos de los fondos de la alcaldía, según resolución de la Contraloría General de la República.

En los casos de los incisos d) y e), el Concejo Municipal correspondiente deberá aprobar una resolución declarando que el Alcalde o concejal ha incurrido en la circunstancia que motiva la pérdida de su condición.

Dicha resolución o los documentos públicos o auténticos que acrediten las circunstancias establecidas en los otros numerales, deberán ser remitida al Consejo Supremo Electoral, acompañando el nombre del sustituto que será el Vicealcalde cuando se sustituya al Alcalde o cualquiera de los Concejales electos cuando se sustituya al Vicealcalde, o la solicitud de declaración de propietario, para el de los Concejales.

El Consejo Supremo Electoral procederá en un término no menor de quince días a tomar la promesa de ley y darle posesión del cargo.

Las limitaciones de los Concejales para trabajar en la administración municipal, así como el régimen de dietas serán reguladas por la ley.

Artículo 179.- El listado promoverá el desarrollo integral y armónico de las diversas partes del territorio nacional.

CAPÍTULO II.- COMUNIDADES DE LA COSTA CARIBE

Artículo 180.- Las comunidades de la Costa Caribe tienen el derecho inalienable de vivir y desarrollarse bajo la forma de organización político-administrativa, social y cultural que corresponde a sus tradiciones históricas y culturales.

Los miembros de los Consejos Regionales Autónomos serán elegidos por el pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto por un período de cinco años, de conformidad con la ley.

El Estado garantiza a estas comunidades el disfrute de sus recursos naturales, la efectividad de sus formas de propiedad comunal y la libre elección de sus autoridades y representantes.

Asimismo, garantiza la preservación de sus culturas y lenguas, religiones y costumbres.

Artículo 181.- El Estado organizará, por medio de una Ley el régimen de autonomía para los pueblos indígenas y las comunidades étnicas de la Costa Caribe, laque deberá contener entre otras normas: las atribuciones de sus órganos de gobierno, su relación con el Poder Ejecutivo y Legislativo y con los municipios y el ejercicio de sus derechos. Dicha ley, para su aprobación y reforma, requerirá de la mayoría establecida para la reforma a las leyes constitucionales.

Las concesiones y los contratos de explotación racional de los recursos naturales que otorga el Estado en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe deberán contar con la aprobación del Consejo Regional Autónomo correspondiente.

Los miembros de los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe podrán perder su condición por las causas y los procedimientos que establezca la ley.

TÍTULO X.- SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN, SU REFORMA Y DE LAS LEYES CONSTITUCIONALES

CAPÍTULO I.- DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

Artículo 182.- La Constitución Política es la carta fundamental de la República; las demás leyes están subordinadas a ella. No tendrán valor alguno las leyes, tratados, decretos, reglamentos, órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones.

Artículo 183.- Ningún Poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Política y las leyes de la República.

Artículo 184.- Son leyes constitucionales: la Ley Electoral, la Ley de Emergencia y la Ley de Justicia Constitucional, que se dicten bajo la vigencia de la Constitución Política de Nicaragua.

Artículo 185.- El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar, para la totalidad o parte del territorio nacional y por tiempo determinado y prorrogable, la suspensión de Derechos y Garantías, cuando así lo demande la seguridad de la nación, las condiciones económicas o en caso de catástrofe nacional. La Ley de Emergencia regulará sus modalidades.

Artículo 186.- El Presidente de la República no podrá suspender los derechos y garantías establecidos en los artículos 23, 24, 25 numeral 3), 26 numeral 3), 27, 29, 33 numeral 2.1) parte final y los numerales 3 y 5), 34 excepto los numerales 2 y 8), 35, 36, 37, 38,39,40,41,42,43,44,46,47,48,50, 51,56,57,58,59,60,61,62,63,64,65,67, 68 primer párrafo, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77,78, 79, 80, 81, 82, 84, 85, 87, 89, 90 y 91.

CAPÍTULO II.- CONTROL CONSTITUCIONAL

Artículo 187.- Se establece el Recurso por Inconstitucionalidad contra toda ley, decreto o reglamento que se oponga a lo prescrito por la Constitución Política, el cual podrá ser interpuesto por cualquier ciudadano.

Artículo 188.- Se establece el Recurso de Amparo en contra de toda disposición, acto o resolución y en general en contra de toda acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos que viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política.

Artículo 189.- Se establece el Recurso de Exhibición Personal en favor de aquellos cuya libertad, integridad física y seguridad, sean violadas o estén en peligro de serlo.

Artículo 190.- Se establecen también los siguientes recursos y mecanismos de control constitucional:

1) El Recurso de Habcas Data como garantía de tutela de datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos, de naturaleza pública o privada, cuya publicidad constituya invasión a la privacidad personal y tenga relevancia con el tratamiento de datos sensibles de las personas en su ámbito íntimo y familiar.

El Recurso de Habeas Data procede a favor de toda persona para saber quien, cuándo, con qué fines y en qué circunstancias toma contacto con sus datos personales y su publicidad indebida.

2) El conflicto de competencia y constitucionalidad entre los Poderes del Estado. Los representantes de los Poderes del Estado promoverán el conflicto de competencia y constitucionalidad cuando consideren que una ley, decreto o reglamento, acto, resolución o disposición de otro órgano, invade el ámbito de sus competencias privativas constitucionales.

3) El control de constitucionalidad en caso concreto como un mecanismo incidental de control. Cuando en un caso sometido al conocimiento de autoridad judicial, ésta considere que una norma de cuya validez depende el fallo es contraria a la Constitución, deberá proceder a declarar su inconstitucionalidad para el caso en concreto. Las partes en el proceso pueden solicitar la inconstitucionalidad de una norma que se esté aplicando al caso. La autoridad judicial deberá pronunciarse sobre el punto, acogiendo o rechazando la pretensión.

4) Los conflictos de constitucionalidad entre el Gobierno Central y los Gobiernos Municipales y de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe.

La Ley de Justicia Constitucional regulará los recursos y mecanismos establecidos en este capítulo.

CAPÍTULO III.- REFORMA CONSTITUCIONAL

Artículo 191.- La Asamblea Nacional está facultada para reformar parcialmente la presente Constitución Política y para conocer y resolver sobre la iniciativa de reforma total de la misma.

La iniciativa de reforma parcial corresponde al Presidente de la República o a un tercio de los Diputados de la Asamblea Nacional.

La iniciativa de reforma total corresponde a la mitad más uno de los Diputados de la Asamblea Nacional.

Artículo 192.- La iniciativa de reforma parcial deberá señalar el o los artículos que se pretenden reformar con expresión de motivos; deberá ser enviada a una comisión especial que dictaminará en un plazo no mayor de sesenta días. El proyecto de reforma recibirá a continuación el trámite previsto para la formación de la ley.

La iniciativa de reforma parcial deberá ser discutida en dos legislaturas.

Artículo 193.- La iniciativa de reforma total seguirá los mismos trámites fijados en el artículo anterior, en lo que sea conducente a su presentación y dictamen.

Al aprobarse la iniciativa de reforma total, la Asamblea Nacional fijará un plazo para la convocatoria de elecciones de Asamblea Nacional Constituyente. La Asamblea Nacional conservará su mandato hasta la instalación de la nueva Asamblea Nacional Constituyente.

Mientras no se apruebe por la Asamblea Nacional Constituyente la nueva Constitución, seguirá en vigencia la presente Constitución.

Artículo 194.- La aprobación de la reforma parcial requerirá del voto favorable del sesenta por ciento de los Diputados.

En el caso de aprobación de la iniciativa de reforma total se requerirá los dos tercios del total de Diputados. El Presidente de la República promulgará la reforma parcial y en este caso no podrá ejercer el derecho al veto.

Artículo 195.- La reforma de las leyes constitucionales se realizará de acuerdo al procedimiento establecido para la reforma parcial de la Constitución, con la excepción del requisito de las dos legislaturas.

 

TÍTULO XI.- DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 196.- La presente Constitución regirá desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial y deroga cualquier otra disposición legal que se le oponga.

El ordenamiento jurídico existente seguirá en vigencia en todo aquello que no se oponga a la presente Constitución.

Artículo 197.- La presente Constitución será ampliamente divulgada en el idioma oficial del país; de igual manera será divulgada en las lenguas de las comunidades de la Costa Caribe.

Artículo 198.- (Derogado)

Artículo 199.- (Derogado)

 

Artículo 200.- (Derogado)

 

Artículo 201.- (Derogado)

Artículo 202.- Los autógrafos de esta Constitución serán firmados en cuatro ejemplares por el Presidente y los Representantes ante la Asamblea Nacional y por el Presidente de la República. Se guardarán en la Presidencia de la Asamblea Nacional, en la Presidencia de la República, en la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y en la Presidencia del Consejo Supremo Electoral, y cada uno de ellos se tendrá como texto auténtico de la Constitución Política de Nicaragua.

 

El Presidente de la República la hará publicar en La Gaceta, Diario Oficial.»

 

 

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los diez y nueve días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y seis en lo referente a los artículos que no han sido modificados del texto aprobado por la Asamblea Nacional con funciones Constituyentes y que entró en vigencia el nueve de enero del año mil novecientos ochenta y siete al publicarse en La Gaceta, Diario Oficial 5 de la misma fecha, y por haberse ordenado la incorporación de las reformas en el artículo Quincuagésimo de la Ley nº 854, «Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua», aprobada el veintinueve de enero del año dos mil catorce, publicada en La Gaceta, Diario Oficial nº 26 del diez de febrero del mismo año, se incorporan las siguientes reformas a la Constitución Política:

1) Modificación a los artículos 1,28, 33,42,44, 51, 56, 68, 71, 94, 96, 99, 104, 106, 107, 112, 113, 114, 121, 125, 132, 136, 140, 141, 142, 144, 145, 148, 149, 151, 155, 156, 159, 171, 172, 175, 176, 177, 181, 185 y el cambio de denominación de los integrantes de la Asamblea Nacional, de Representantes a Diputados contenidos en la Ley nº 192, «Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua», aprobada el primero de febrero del año mil novecientos noventa y cinco, publicada en La Gaceta, Diario Oficial nº 124 del cuatro de julio del mismo año;

2) Modificaciones a los artículos 20, 133, 134, 154, 156, 170 y 171, contenidas en la Ley nº 330, «Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua», aprobada el dieciocho de enero del año dos mil y publicada en La Gaceta, Diario Oficial nº 13 del diecinueve de enero del mismo año;

3) Modificación al artículo 143 contenida en la Ley nº 520, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, aprobada el trece de enero del año dos mil cinco, publicada en La Gaceta, Diario Oficial 35 del dieciocho de febrero del mismo año, con la corrección publicada en La Gaceta, Diario Oficial nº 97 del 23 de mayo del año dos mil ocho;

4) Modificación al artículo 140, contenida en la Ley nº 521, Ley de Reforma Parcial al artículo 140 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, aprobada el trece de enero del año dos mil cinco, publicada en La Gaceta, Diario Oficial nº 35 del dieciocho de febrero del mismo año;

5) Modificación al artículo 68, contenida en la Ley nº 527, Ley de Reformas Parcial de la Constitución Política, aprobada el quince de enero del año dos mil cinco, publicada en La Gaceta, Diario Oficial 68 del ocho de abril del mismo año;

6) Modificaciones a los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 10, 26, 34, 45, 50, 60, 70, 92, 93, 95, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 105, 130, 131, 138, 146, 147, 150, 152, 160, 161, 162, 163,164,165,166, 173, 178, 196; en el preámbulo, en las evocaciones se adicionan las referencias: «Al Procer de la Independencia Cultural de la Nación, Poeta Universal Rubén Darío», «Al Mártir de la Libertades Públicas, Doctor Pedro Joaquín Chamorro Cardenal» y «Al Cardenal de la Paz y la Reconciliación, Cardenal Miguel Obando y Bravo», el cambio de denominación de «Costa Atlántica» a «Costa Caribe», cambio de nombre al Título XI, contenidas en la Ley nº 854, «Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua», aprobada el veintinueve de enero del año dos mil catorce, publicada en La Gaceta, Diario Oficial nº 26 del diez de febrero del mismo año.

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 141 de la Constitución Política y sin sanción del Presidente de la República publíquese en La Gaceta, Diario Oficial, el presente autógrafo, que contiene el texto de la Constitución Política de la República de Nicaragua y sus reformas incorporadas.

 

Dado en la ciudad de Managua, Sede del Poder Legislativo, a los diez días del mes de febrero del año dos mil catorce.

Ing. Rene Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.

Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

 

01Ene/14

Constitution de la République de Djibouti du 15 septembre 1992

PRÉAMBULE

Au Nom de Dieu Tout Puissant

L'islam est la Religion de l'État

Le Peuple Djiboutien proclame solennellement son attachement aux principes de la Démocratie et des Droits de l'Homme tels qu'ils sont définis par la Déclaration universelle des Droits de l'Homme et par la Charte africaine des Droits de l'Homme et des Peuples, dont les dispositions font partie intégrante de la présente Constitution. 

Il affirme sa détermination à établir un État de Droit et de Démocratie pluraliste garantissant le plein épanouissement des libertés et droits individuels et collectifs ainsi que le développement harmonieux de la communauté nationale. 

Il affirme sa volonté de coopérer dans la paix et l'amitié avec tous les peuples qui partagent ses idéaux de liberté, de justice et de solidarité, sur la base du respect mutuel, de la souveraineté nationale et de l'intégrité territoriale.

 

TITRE I.- DE L'ÉTAT ET DE LA SOUVERAINETÉ

Article 1 .- L'État de Djibouti est une République démocratique, souveraine, une et indivisible.

Il assure à tous l'égalité devant la loi sans distinction de langue, d'origine, de race, de sexe ou de religion. Il respecte toutes les croyances. 

Sa devise est «Unité-Egalité-Paix». 

Son principe est le gouvernement du peuple, par le peuple et pour le peuple. 

Ses langues officielles sont.- l'arabe et le français. 

Article 2 .- La capitale de l'État est Djibouti. 

L'emblème de la République est le drapeau bleu, vert, blanc frappé d'une étoile rouge à cinq branches. 

La loi détermine l'hymne et le sceau de la République. 

Article 3 .- La République de Djibouti est composée de l'ensemble des personnes qu'elle reconnaît comme membres et qui en acceptent les devoirs, sans distinction de langue, de race, de sexe ou de religion. 

La souveraineté nationale appartient au peuple djiboutien qui l'exerce par ses représentants ou par la voie du référendum. Aucune fraction du peuple ni aucun individu ne peut s'en attribuer l'exercice. 

Nul ne peut être arbitrairement privé de la qualité de membre de la communauté nationale. 

Article 4 .– La légitimité populaire est le fondement et la source de tout pouvoir. Elle s'exprime par le suffrage universel, égal et secret. Le pouvoir exécutif et le pouvoir législatif procèdent du suffrage universel ou des instances élues par lui. 

Article 5 .- Tous les nationaux djiboutiens majeurs, des deux sexes, jouissant de leurs droits civiques et politiques sont électeurs, dans les conditions déterminées par la loi.

Article 6 .– Les partis politiques concourent à l'expression du suffrage. 

Ils se forment et exercent leur activité librement dans le respect de la Constitution, des principes de la souveraineté nationale et de la démocratie. 

Il leur est interdit de s'identifier à une race, à une ethnie, à un sexe, à une religion, à une secte, à une langue ou à une région. Les formalités relatives à la déclaration administrative des partis politiques, à l'exercice et à la cessation de leur activité sont déterminées par la loi. 

Article 7 .- Les institutions de la République sont :

– le pouvoir exécutif, 
– le pouvoir législatif, 
– le pouvoir judiciaire. 

Chacun de ces pouvoirs assume la pleine et entière responsabilité de ses prérogatives et attributions dans les conditions telles que la continuité et le fonctionnement régulier des institutions républicaines soient assurés. 

Article 8 .- Les institutions de la République doivent permettre l'exercice normal et régulier de la souveraineté populaire et garantir le plein épanouissement des droits et libertés publiques. 

Article 9 .- Les institutions doivent permettre la participation de la République aux organisations régionales et internationales, dans le respect de la souveraineté pour l'édification de la paix et de la justice internationale et le développement économique, culturel et social des peuples.

 

TITRE II.- DES DROITS ET DEVOIRS DE LA PERSONNE HUMAINE

Article 10 .– La personne humaine est sacrée. L'État a l'obligation de la respecter et de la protéger. Tous les êtres humains sont égaux devant la loi. 

Tout individu a droit à la vie, à la liberté, à la sécurité et à l'intégrité de sa personne. 

Nul ne peut être poursuivi, arrêté, inculpé ou condamné qu'en vertu d'une loi promulguée antérieurement aux faits qui lui sont reprochés. 

Tout prévenu est présumé innocent jusqu'à ce que sa culpabilité soit établie par la juridiction compétente. Le droit à la défense, y compris celui de se faire assister par l'avocat de son choix, est garanti à tous les stades de la procédure. 

Toute personne faisant l'objet d'une mesure privative de liberté a le droit de se faire examiner par un médecin de son choix. Nul ne peut être détenu dans un établissement pénitentiaire que sur mandat délivré par un magistrat de l'ordre judiciaire. 

Article 11 .– Toute personne a droit à la liberté de pensée, de conscience, de religion, de culte et d'opinion dans le respect de l'ordre établi par la loi et les règlements. 

Article 12 .- Le droit de propriété est garanti par la présente Constitution. Il ne peut y être porté atteinte que dans le cas de nécessité publique légalement constatée, sous réserve d'une juste et préalable indemnité.

Le domicile est inviolable. Il ne peut y être effectué de visites domiciliaires ou de perquisitions que dans les formes et conditions prévues par la loi. Des mesures portant atteinte à l'inviolabilité du domicile ou la restreignant ne peuvent être prises que pour parer à un danger collectif ou protéger des personnes en péril de mort. 

Article 13 .- Le secret de la correspondance et de tous autres moyens de communications est inviolable. Il ne peut être ordonné de restriction à cette inviolabilité qu'en application de la loi. 

Article 14 .- Tous les citoyens de la République ont le droit de se déplacer et de se fixer librement sur toute l'étendue de la République. Ce droit ne peut être limité que par la loi. 
Nul ne peut être soumis à des mesures de sûreté, sauf dans les cas prévus par la loi. 

Article 15 .- Chacun a le droit d'exprimer et de diffuser librement ses opinions par la parole, la plume et l'image. Ces droits trouvent leur limite dans les prescriptions des lois et dans le respect de l'honneur d'autrui. 

Tous les citoyens ont le droit de constituer librement des associations et syndicats sous réserve de se conformer aux formalités édictées par les lois et règlements. 

Le droit de grève est reconnu. Il s'exerce dans le cadre des lois qui le régissent. Il ne peut en aucun cas porter atteinte à la liberté du travail. 

Article 16 .- Nul ne sera soumis à la torture, ni à des sévices ou traitements inhumains, cruels, dégradants ou humiliants. 

Tout individu, tout agent de l'État, toute autorité publique qui se rendrait coupable de tels actes, soit de sa propre initiative, soit sur instruction, sera puni conformément à la loi. 

Article 17 .– La défense de la Nation et de l'intégrité du territoire de la République est un devoir sacré pour tout citoyen djiboutien. 

Article 18 .- Tout étranger qui se trouve régulièrement sur le territoire national jouit pour sa personne et pour ses biens de la protection de la loi. 

Article 19 .- L'État protège à l'étranger les droits et les intérêts légitimes des citoyens djiboutiens. 

Article 20 .- L'autorité de l'État est exercée par : 

– le Président de la République et son gouvernement, 
– l'Assemblée nationale, 
– le pouvoir judiciaire.

 

TITRE III.- DU PRÉSIDENT DE LA RÉPUBLIQUE

Article 21 .– Le pouvoir exécutif est assuré par le président de la République qui est en outre chef du gouvernement. 

Article 22 .- Le président de la République est le chef de l'État. Il incarne l'unité nationale et assure la continuité de l'État. 

Il est le garant de la sécurité nationale, de l'indépendance nationale, de l'intégrité territoriale et du respect de la Constitution, des traités et accords internationaux. 

Article 23 .- Le président de la République est élu pour six ans au suffrage universel direct et au scrutin majoritaire à deux tours. Il n'est rééligible qu'une seule fois. 

Article 24 .- Tout candidat aux fonctions de président de la République doit être de nationalité djiboutienne, à l'exclusion de toute autre, jouir de ses droits civiques et politiques et être âgé de quarante ans au moins. 

Article 25 .- Les élections présidentielles ont lieu trente jours au moins et quarante jours au plus avant l'expiration du mandat du président en exercice. 

Article 26 .- La loi fixe les conditions d'éligibilité et de présentation des candidatures, de déroulement du scrutin, de dépouillement et de proclamation des résultats. Elle prévoit toutes les dispositions requises pour que les élections soient libres et régulières. 

Article 27 .- Le président de la République est élu à la majorité absolue des suffrages exprimés. Si celle-ci n'est pas obtenue au premier tour de scrutin, il est procédé dans un délai de quinze jours à un second tour. Ce second tour est ouvert seulement aux deux candidats ayant réuni le plus grand nombre de suffrages. 

Si l'un des deux candidats se désiste, le scrutin reste ouvert au candidat venant après dans l'ordre des suffrages exprimés. 

Si dans les sept jours précédant la date limite de dépôt des présentations des candidatures, une des personnes ayant moins de trente jours avant cette date, annoncé publiquement sa décision d'être candidate, décède ou se trouve empêchée, le Conseil constitutionnel peut décider du report de l'élection. 

Si avant le premier tour, un des candidats décède ou se trouve empêché, le Conseil constitutionnel prononce le report de l'élection. 

En cas de décès ou d'empêchement de l'un des deux candidats les plus favorisés au premier tour avant les retraits éventuels, ou de l'un des deux candidats restés en présence à la suite de ces retraits, le Conseil constitutionnel décidera de la reprise de l'ensemble des opérations électorales. 

La convocation des électeurs se fait par décret pris en Conseil des Ministres. 

Le Conseil constitutionnel contrôle la régularité de ces opérations, statue sur les réclamations, proclame les résultats du scrutin. 

Article 28 .- Lorsque le président de la République est empêché de façon temporaire de remplir ses fonctions, son intérim est assuré par le premier ministre. 

Article 29 .- En cas de vacance de la Présidence de la République pour quelque cause que ce soit ou d'empêchement définitif constaté par le Conseil constitutionnel saisi par le premier ministre ou par le président de l'Assemblée nationale, l'intérim est assuré par le président de la Cour suprême, lequel ne peut être candidat à la Présidence durant l'intérim. 

Durant cet intérim, le gouvernement ne peut être dissout ni remanié. Il ne peut être également procédé à aucune modification ni dissolution des institutions républicaines. 

L'élection du nouveau président a lieu trente jours au moins et quarante cinq jours au plus après constatation officielle de la vacance ou du caractère définitif de l'empêchement. 

Article 30 .- Le président de la République détermine et conduit la politique de la nation. Il dispose du pouvoir réglementaire. 

Article 31 .- Le président de la République peut adresser des messages à la nation. 

Article 32 .- Le président de la République est le chef suprême des armées. Il désigne les titulaires des grands commandements et les chefs de corps. 

Il confère les décorations de la République. 

Il exerce le droit de grâce. 

Article 33 .- Le président de la République peut après consultation du président de l'Assemblée nationale et du président du Conseil constitutionnel soumettre tout projet de loi au référendum. 

Article 34 .- Le président de la République promulgue les lois adoptées par l'Assemblée nationale dans un délai de quinze jours à compter de leur transmission s'il ne formule aucune demande de seconde lecture par ladite Assemblée. Il est chargé de leur exécution. 

Article 35 .- Le président de la République saisit le Conseil constitutionnel lorsqu'il estime qu'une loi est contraire à la présente Constitution. 

Article 36 .- Le président de la République veille à l'exécution des décisions de justice. 

Article 37 .- Le président de la République négocie et approuve les traités et les conventions internationales qui sont soumis à la ratification de l'Assemblée nationale. 

Les traités ou accords régulièrement ratifiés ont, dès leur publication, une autorité supérieure à celle des lois sous réserve, pour chaque accord ou traité, de son application par l'autre partie et de sa conformité avec les dispositions pertinentes du droit des traités. 

Sans préjudice du paragraphe précédent, la ratification ou l'approbation d'un engagement international comportant une clause contraire aux dispositions pertinentes de la Constitution ne peut intervenir que postérieurement à la révision de celle-ci. 

Article 38 .- Le président de la République nomme et accrédite les représentants diplomatiques et consulaires et les envoyés extraordinaires auprès des puissances étrangères. Les ambassadeurs et les envoyés extraordinaires des puissances étrangères sont accrédités auprès de lui. 

Article 39 .- La loi fixe les avantages accordés au président de la République et organise les modalités d'octroi d'une pension aux anciens présidents. 

Article 40 .- Lorsque les institutions de la République, l'indépendance de la nation, l'intégrité de son territoire ou l'exécution de ses engagements internationaux sont menacés d'une manière grave et immédiate et que le fonctionnement régulier des pouvoirs publics est interrompu, le président de la République peut, après avis du président de l'Assemblée nationale et du président du Conseil constitutionnel et après en avoir informé la nation par un message, prendre toute mesure tendant à rétablir le fonctionnement régulier des pouvoirs publics et assurer la sauvegarde de la nation, à l'exclusion d'une révision constitutionnelle. 

L'Assemblée nationale se réunit de plein droit. 

Elle est saisie, pour ratification, dans les quinze jours de leur promulgation, des mesures de nature législative mises en vigueur par le président. Ces mesures deviennent caduques si le projet de loi de ratification n'est pas déposé sur le bureau de l'Assemblée nationale dans ledit délai. La ratification, Si elle est refusée par l'Assemblée nationale, n'a pas d'effet rétroactif.

 

TITRE IV.- DU GOUVERNEMENT

Article 41 .– Le président de la République est assisté, dans l'exercice de ses fonctions, par un gouvernement dont sont membres de plein droit le premier ministre et les ministres. 

Le gouvernement est chargé d'assister et de conseiller le président de la République dans l'exercice de ses fonctions. 

Le président de la République désigne le premier ministre, et sur la proposition de celui-ci, nomme les autres membres du gouvernement. Il fixe leurs attributions et met fin à leurs fonctions. 

Les membres du gouvernement sont responsables devant le président de la République. 

Article 42 .– Le président de la République préside le Conseil des Ministres. Celui-ci délibère obligatoirement sur : 

– les décisions déterminant la politique générale de l'État; 
– les projets de lois; 
– les nominations aux emplois supérieurs de l 'État dont la liste est établie en vertu d'une loi adoptée par l'Assemblée nationale. 

Article 43 .- Le président de la République peut déléguer certaines de ses fonctions au premier ministre, aux ministres et aux hauts fonctionnaires de l'administration, dans le cadre de leurs attributions respectives. 

Article 44 .- Les fonctions de président de la République sont incompatibles avec l'exercice de tout mandat parlementaire, de tout emploi public et de toute activité professionnelle. La qualité de premier ministre ou de ministre est incompatible avec toute activité professionnelle publique ou privée.

 

TITRE V.- DE L'ASSEMBLÉE NATIONALE

Article 45 .– Le parlement est constitué par une assemblée unique, dite Assemblée nationale, dont les membres portent le titre de députés. 

Article 46 .- Les députés à l'Assemblée nationale sont élus pour cinq ans au suffrage universel direct et secret. Ils sont rééligibles. 

Sont éligibles tous les citoyens djiboutiens, jouissant de leurs droits civils et politiques, âgés de vingt trois ans au moins. 

Article 47 .- Ne peuvent être élus membres de l'Assemblée nationale pendant l'exercice de leurs fonctions : 

– le président de la République, 
– les commissaires de la République, chefs de district et leurs adjoints, les chefs d'arrondissement du district de Djibouti, 
– les secrétaires généraux du gouvernement et des ministères, 
– les magistrats, 
– les contrôleurs d'État, les inspecteurs du travail et de l'enseignement, 
– les membres des Forces armées et de la Force nationale de Sécurité, 
– les commissaires et inspecteurs de la Police nationale, 

Article 48 .- Une loi organique détermine le nombre de députés, leurs indemnités, les conditions d'éligibilité, le régime des inéligibilités et des incompatibilités, les modalités de scrutin, les conditions dans lesquelles il ya lieu d'organiser de nouvelles élections en cas de vacance de sièges de députés. 

Le Conseil constitutionnel statue en cas de contestation sur la régularité de l'élection des députés et sur leur éligibilité. 

Article 49 .- Chaque député est le représentant de la nation. Tout mandat impératif est nul. 

Une loi organique peut autoriser exceptionnellement la délégation de vote. Dans ce cas, nul ne peut recevoir délégation de plus d'un mandat. 

Article 50 .- L'Assemblée nationale est composée de l'ensemble des représentants de la communauté nationale. 

Article 51 .- Les membres de l'Assemblée nationale jouissent de l'immunité parlementaire. 

Aucun député ne peut être poursuivi, recherché, arrêté, détenu ou jugé à l'occasion des opinions ou votes émis par lui dans l'exercice de ses fonctions. 

Aucun député ne peut, pendant la durée des sessions, être poursuivi ou arrêté, en matière criminelle ou correctionnelle sauf le cas de flagrant délit, qu'avec l'autorisation de l'Assemblée nationale. 

Aucun député ne peut, hors session, être arrêté qu'avec l'autorisation du bureau de l'Assemblée nationale, sauf le cas de flagrant délit, de poursuites autorisées ou de condamnation définitive. 

La détention ou la poursuite d'un député est suspendue si l'Assemblée nationale le requiert. 

Article 52 .- L'Assemblée nationale se réunit de plein droit en deux séances ordinaires par an. La première séance ordinaire s'ouvre entre le quinze mars et le quinze avril, la seconde au mois de novembre. 

La durée de chaque session ordinaire est de deux mois. Le bureau de l'Assemblée nationale peut toutefois décider de la prolonger d'une durée qui ne saurait excéder quinze jours pour permettre l'examen des propositions de lois d'origine parlementaire qui n'auraient pu être abordées au cours de la session ordinaire. 

La loi de Finances de l'année est examinée au cours de la deuxième session ordinaire dite session budgétaire. 

Article 53 .- L'Assemblée nationale peut être réunie en session extraordinaire sur un ordre du jour déterminé à la demande du président de la République, du président de l'Assemblée nationale ou à la demande de la majorité absolue des députés. 

La durée d'une session extraordinaire ne peut excéder quinze jours. L'Assemblée nationale se sépare sitôt l'ordre du jour épuisé. 

Article 54 .- Le président de l'Assemblée nationale est élu pour la durée de la législature. 

Article 55 .- L'Assemblée nationale établit son règlement intérieur. 

Le règlement intérieur détermine : 

– la composition, les régies de fonctionnement du bureau ainsi que les pouvoirs et prérogatives de son président; 
– le nombre, le mode de désignation, la composition, le rôle et la compétence de sa commission permanente, ainsi que de celles qui sont spéciales et temporaires; 
– la création des commissions d'enquête parlementaires dans le cadre du contrôle de l'action gouvernementale; 
– la procédure d'interpellation du gouvernement; 
– le régime de discipline des députés; 
– l'organisation des services administratifs placés sous l'autorité du président de l'Assemblée nationale, assisté d'un secrétaire général administratif; 
– les différents modes de scrutin, à l'exception de ceux prévus expressément par la présente Constitution; 
– d'une manière générale, toutes les règles ayant pour objet le fonctionnement de l'Assemblée nationale dans le cadre de sa compétence constitutionnelle. 

 

TITRE VI.- DES RAPPORTS ENTRE LE POUVOIR LÉGISLATIF ET LE POUVOIR EXÉCUTIF

Article 56 .- L'Assemblée nationale détient le pouvoir législatif. Elle vote seule la loi à la majorité simple, sous réserve des dispositions de l'Article 67. 

Article 57 .- La loi fixe les règles relatives 

– à l'organisation des pouvoirs publics; 
– à la répartition des compétences entre l'État et les collectivités locales ainsi qu'à la création d'offices, d'établissements publics, de sociétés ou d'entreprises nationales; 
– à la jouissance et à l'exercice des droits civils et civiques, à la nationalité, à l'état et à la sûreté des personnes, à l'organisation de la famille, au régime de la propriété et des successions et au droit des obligations; 
– aux garanties fondamentales accordées aux citoyens pour l'exercice des libertés publiques et aux sujétions imposées par la défense nationale; 
– au régime électoral.- 
– aux garanties fondamentales accordées aux fonctionnaires civils et militaires; 
– à la détermination des crimes et délits et aux peines qui leur sont applicables, à la procédure pénale, à l'amnistie, à l'organisation judiciaire, au statut des magistrats, des officiers ministériels et des professions juridiques et judiciaires et à l'organisation du régime pénitentiaire; 
– aux principes généraux de l'enseignement; 
– aux principes fondamentaux du droit du travail, du droit syndical et de la sécurité sociale; 
– à l'assiette, aux taux et aux modalités de recouvrement des impositions de toutes natures; au régime d'émission de la monnaie, du crédit, des banques et des assurances. 

Article 58 .- Les matières autres que celles qui sont du domaine de la loi en vertu de ladite Constitution ressortissent au pouvoir réglementaire. 

Les textes de forme législative intervenus en ces matières peuvent être modifiés par décret si le Conseil constitutionnel, à la demande du président de la République, déclare qu'ils ont un caractère réglementaire en vertu de l'alinéa précédent. 

Article 59 .– L'initiative des lois appartient concurremment au président de la République et aux membres de l'Assemblée nationale. 

Le président de la République et les députés ont le droit d'amendement. 

Article 60 .- Les propositions, projets et amendements qui ne sont pas du domaine de la loi sont irrecevables. L'irrecevabilité est prononcée par le président de l'Assemblée nationale après délibération du bureau. 
En cas de contestation, le Conseil constitutionnel, saisi par le président de l'Assemblée nationale ou le président de la République statue dans un délai de vingt jours 

Article 61 .- Le gouvernement rend compte périodiquement de son action et de sa gestion à l'Assemblée nationale. 

L'Assemblée nationale dispose, pour exercer ses droits d'information et de contrôle, des moyens suivants :

1) questions orales ou écrites; 
2) commissions parlementaires d'enquête; 
3) interpellations du gouvernement 
4) Débat annuel sur l'état de la nation 

Une séance par quinzaine est réservée prioritairement aux questions des députés aux membres du gouvernement. 

La procédure d'interpellation du gouvernement ou de un ou plusieurs ministres ne peut intervenir qu'a l'initiative d'au moins dix députés. Elle fait l'objet d'une séance spéciale, à une date fixée par le bureau de l'Assemblée Le débat peut être suivi d'un vote de l'Assemblée sur la résolution proposée par les auteurs de l'interpellation 

A l'ouverture de chaque session, le Premier Ministre fait un rapport à l'Assemblée sur la situation du pays, les réalisations du gouvernement et les grandes orientations de la politique gouvernementale. Son intervention est suivie d'un débat. 

Le Règlement intérieur de l'Assemblée nationale précise les conditions de mise en oeuvre de ces différentes procédures. 

Article 62 .– La déclaration de guerre est autorisée par l'Assemblée nationale réunie spécialement à cet effet. Le président de la République en informe la nation par un message. L'état de siège et l'état d'urgence sont décrétés en Conseil des Ministres. 

La prorogation de l'état de siège et l'état d'urgence au-delà de quinze jours ne peut être autorisée sans le consentement préalable de l'Assemblée nationale. 

Article 63 .- Les traités de paix, les traités de commerce, les traités ou accords relatifs aux organisations internationales, les traités qui engagent les finances de l'État, ceux qui sont relatifs à l'état des personnes, ceux qui comportent cession, échange ou adjonction de territoire ne peuvent être ratifiés ou approuvés qu'en vertu d'une loi. 

La ratification ou l'approbation d'un engagement international comportant une clause contraire aux dispositions de ladite Constitution ne peut intervenir que postérieurement à la révision de celle-ci. 

Nulle cession, nulle adjonction de territoire n'est valable sans le consentement du peuple qui se prononce par voie de référendum. 

Article 64 .- Le président de la République peut, sur sa demande, être entendu par l'Assemblée nationale ou lui adresser des messages. Ces communications ne peuvent donner lieu à aucun débat en sa présence. 

Article 65 .– Les membres du gouvernement ont accès aux séances de l'Assemblée nationale. Ils sont entendus à la demande d'un député, d'une commission ou à leur propre demande. 

Article 66 .- Les lois de Finances déterminent les recettes et les dépenses de l'État. 

Les lois de règlement contrôlent l'exécution des lois de Finances, sous réserve de l'apurement ultérieur des comptes de la nation par la Chambre des Comptes de la Cour suprême. 

Les lois de programme fixent les objectifs de l'action économique et sociale de l'État. 

Article 67 .- Les lois auxquelles la Constitution confère le caractère de lois organiques ne peuvent être adoptées qu'à la majorité absolue des membres de l'Assemblée nationale et ne peuvent être promulguées qu'après déclaration par le Conseil constitutionnel de leur conformité avec la Constitution. 

Article 68 .- L'ordre du jour de l'Assemblée est fixé par la conférence des présidents composée du président de l'Assemblée, des vice-présidents du bureau de l'Assemblée, des présidents des commissions, et du rapporteur général de la commission des Finances. 

Un représentant du gouvernement participe aux travaux de cette conférence. 

Ne peuvent être inscrits à l'ordre du jour de l'Assemblée que les textes relevant de sa compétence en vertu de l'Article 57. 

L'ordre du jour comporte, par priorité et dans l'ordre que le gouvernement a fixé, la discussion des projets de loi et des propositions de loi qu'il a acceptés. Il ne peut être modifié. 

L'urgence est de droit lorsqu'elle est demandée par le gouvernement. 

Article 69 .– Les propositions de loi ou amendements qui auraient pour effet, s'ils sont adoptés, soit une diminution des ressources publiques, soit l'aggravation des charges publiques sans réduction à due concurrence d'autres dépenses ou création de recettes nouvelles d'égale importance, sont irrecevables. 

Article 70 .- La loi de Finances détermine les ressources et les charges de l'État. 

L'Assemblée nationale est saisie du projet de loi de Finances de l'année (Budget de l'État) dès l'ouverture de la session ordinaire précédant la période budgétaire et en tout cas avant le 15 novembre. Le projet de loi de Finances doit prévoir les recettes nécessaires à la couverture intégrale des dépenses. 

Le projet de loi de Finances doit être voté au plus tard en première lecture dans le délai de trente-cinq jours après son dépôt. En cas de rejet ou d'amendement, une deuxième lecture peut être demandée. 

Si le budget n'est pas voté avant le premier janvier, le président de la République est autorisé à reconduire le budget de l'année précédente par douzièmes provisoires. 

Le budget ne peut être adopté qu'en séance plénière.

 

TITRE VII.- DU POUVOIR JUDICIAIRE

Article 71 .– Le pouvoir judiciaire est indépendant du pouvoir législatif et du pouvoir exécutif. Il s'exerce par la Cour suprême et les autres cours et tribunaux. 

Article 72 .– Le juge n'obéit qu'à la loi. Dans le cadre de sa mission, il est protégé contre toute forme de pression de nature à nuire à son libre arbitre. 

Les magistrats du siège sont inamovibles. 

Article 73 .– Le président de la République est garant de l'indépendance de la magistrature. Il est assisté par le Conseil supérieur de la Magistrature qu'il préside. 

Le Conseil supérieur de la Magistrature veille sur la gestion de la carrière des magistrats et donne son avis sur toute question concernant l'indépendance de la magistrature. Il statue comme conseil de discipline pour les magistrats. 

Une loi organique fixe la composition, le fonctionnement et les attributions du Conseil supérieur de la Magistrature ainsi que le statut de la magistrature, dans le respect des principes contenus dans la présente Constitution. 

Article 74 .- Nul ne peut être arbitrairement détenu. Le pouvoir judiciaire, gardien de la liberté individuelle, assure le respect de ce principe dans les conditions prévues par la loi.

 

TITRE VIII.- DU CONSEIL CONSTITUTIONNEL

Article 75 .– Le Conseil constitutionnel veille au respect des principes constitutionnels. Il contrôle la constitutionnalité des lois. Il garantit les droits fondamentaux de la personne humaine et les libertés publiques. 
Il est l'organe régulateur du fonctionnement des institutions et de l'activité des pouvoirs publics. 

Article 76 .- Le Conseil constitutionnel comprend six membres dont le mandat dure huit ans et n'est pas renouvelable Ils sont désignés comme suit : 

– deux nommés par le président de la République, 
– deux nommés par le président de l'Assemblée nationale; 
– deux nommés par le Conseil supérieur de la Magistrature. 

Il se renouvelle par moitié tous les quatre ans. 

Le président du Conseil constitutionnel est nommé par le président de la République parmi ses membres. Il a voix prépondérante en cas de partage. 

Les anciens présidents de la République sont membres de droit du Conseil constitutionnel. 

Les membres du Conseil constitutionnel jouissent de l'immunité accordée aux membres de l'Assemblée nationale. 

Les membres du Conseil constitutionnel doivent être âgés de trente cinq ans au moins et être choisis à titre principal parmi des juristes d'expérience. 

Article 77 .- Le Conseil constitutionnel veille à la régularité de toutes les élections et des opérations de référendum et en proclame les résultats. Il examine les réclamations et statue sur celles-ci. 

Le Conseil constitutionnel est saisi en cas de contestation sur la validité d'une élection par tout candidat et tout parti politique. 

Article 78 .- Les lois organiques, avant leur promulgation, et le règlement intérieur de l'Assemblée nationale, avant sa mise en application, doivent être soumis au Conseil constitutionnel qui se prononce sur leur conformité à la Constitution. 

Article 79 .- Aux mêmes fins, les lois peuvent être déférées au Conseil constitutionnel avant leur promulgation par le président de la République, le président de l'Assemblée nationale ou dix députés. 

La saisine du Conseil constitutionnel par le président de la République doit intervenir dans les six jours suivant la transmission qui lui est faite de la loi définitivement adoptée la saisine par le président de l'Assemblée nationale ou les députés doit intervenir dans le délai de six jours de l'adoption définitive de la loi. 

Dans les cas prévus aux deux alinéas précédents, le Conseil constitutionnel doit statuer dans le délai d'un mois. Toutefois, à la demande du président de la République, s'il ya urgence. ce délai est ramené à huit jours. 

Dans ces mêmes cas, la saisine du Conseil constitutionnel suspend le délai de promulgation. 

Une disposition déclarée inconstitutionnelle ne peut être promulguée ni mise en application. 

Article 80 .- Les dispositions de la loi qui concernent les droits fondamentaux reconnus à toute personne par la Constitution peuvent être soumises au Conseil constitutionnel par voie d'exception à l'occasion d'une instance en cours devant une juridiction. 

L'exception d'inconstitutionnalité peut être soulevée par tout plaideur devant toute juridiction. 

La juridiction saisie doit alors surseoir à statuer et transmettre l'affaire à la Cour suprême. La Cour suprême dispose d'un délai d'un mois pour écarter l'exception si celle-ci n'est pas fondée sur un moyen sérieux ou, dans le cas contraire, renvoyer l'affaire devant le Conseil constitutionnel qui statue dans le délai d'un mois. 

Une disposition jugée inconstitutionnelle sur le fondement de cet Article cesse d'être applicable et ne peut plus être appliquée aux procédures. 

Article 81 .- Les décisions du Conseil constitutionnel sont revêtues de l'autorité de la chose jugée. Elles ne sont susceptibles d'aucun recours. 

Elles s'imposent aux pouvoirs publics, à toutes les autorités administratives et juridictionnelles ainsi qu'à toutes personnes physiques ou morales. 

Article 82 .- Une loi organique détermine les règles d'organisation et de fonctionnement du Conseil constitutionnel ainsi que la procédure qui est suivie devant lui. Cette loi organique fixe également les modalités d'application de l'Article 80. 

 

TITRE IX.- DE LA HAUTE COUR DE JUSTICE

Article 83 .- Il est institué une Haute cour de Justice. Elle est composée de membres désignés par l'Assemblée nationale à chaque renouvellement général. Elle élit son président parmi ses membres. 

Article 84 .- Une loi organique fixe sa composition, les règles de son fonctionnement ainsi que la procédure applicable devant elle. 

La Haute cour de Justice est compétente pour juger le président de la République et les ministres mis en accusation devant elle par l'Assemblée nationale. 

Le président de la République n'est responsable des actes accomplis dans l'exercice de ses fonctions qu'en cas de haute trahison. Les membres du gouvernement sont pénalement responsables des actes accomplis dans l'exercice de leurs fonctions et qualifiés crimes ou délits au moment où ils ont été commis. La mise en accusation est votée par scrutin public à la majorité des deux tiers des députés composant l'Assemblée nationale. 
La Haute cour de Justice est liée par la définition des crimes et délits ainsi que par la détermination des peines résultant des lois pénales en vigueur à l'époque des faits compris dans la poursuite.

 

TITRE X.- DES COLLECTIVITES TERRITORIALES

Article 85 .– Les collectivités territoriales sont créées et administrées dans les conditions définies par la loi. 

Ces collectivités s'administrent librement par des conseils élus et dans les conditions prévues par la loi. 

Article 86 .– Dans les collectivités territoriales, le délégué du gouvernement a la charge des intérêts nationaux, du contrôle administratif et du respect des lois. 

 

TITRE XI.- DE LA RÉVISION DE LA CONSTITUTION

Article 87 .- L'initiative de la révision de la Constitution appartient concurremment au président de la République et aux députés. 

Pour être discutée, toute proposition parlementaire de révision doit être signée par un tiers au moins des membres de l'Assemblée nationale. 

Le projet ou la proposition de révision doivent être votés à la majorité des membres composant l'Assemblée nationale et ne deviennent définitifs qu'après avoir été approuvés par référendum à la majorité simple des suffrages exprimés. 

Toutefois, la procédure référendaire peut être évitée sur décision du président de la République ; dans ce cas, le projet ou la proposition de révision ne sont approuvés que s'ils réunissent la majorité des deux tiers des membres composant l'Assemblée nationale. 

Article 88 .– Aucune procédure de révision ne peut être engagée si elle met en cause l'existence de l'État ou porte atteinte à l'intégrité du territoire, à la forme républicaine du gouvernement ou au caractère pluraliste de la démocratie djiboutienne.

 

TITRE XII.- DES DISPOSITIONS FINALES ET TRANSITOIRES

Article 89 .– La présente Constitution sera soumise à référendum. Elle sera enregistrée et publiée, en français et en arabe, au Journal officiel de la République de Djibouti, le texte en français faisant foi. 

Article 90 .– La présente Constitution entrera en vigueur et sera exécutée comme Constitution de la République dans les trente jours de son approbation par référendum. La mise en place des institutions prévues par la présente Constitution débutera au plus tard deux mois après son approbation et sera terminée au plus tard huit mois après celle-ci. 

Article 91 .– Les dispositions nécessaires à l'application de la présente constitution feront l'objet de lois votées par l'Assemblée nationale. 

Article 92 .– La législation en vigueur demeure valable dans la mesure où elle n'est pas contraire à la présente Constitution et où elle n'est pas l'objet d'une abrogation expresse. 

Article 93 .- Les autorités établies dans la République de Djibouti continueront d'exercer leurs fonctions et les institutions actuelles seront maintenues jusqu'à la mise en place des autorités et des institutions nouvelles.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Corrección de errores del Reglamento 2001/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000 , relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos person

Corrección de errores del Reglamento 2001/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000 , relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (Diario Oficial L 164 de 26.6.2007, p. 36).

En la página 4, en el artículo 3, en el apartado 1:

donde dice:

«Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán al tratamiento de datos personales por parte de todas las instituciones y organismos comunitarios, en la medida en que dicho tratamiento se lleve a cabo para el ejercicio de actividades que pertenecen al ámbito de aplicación del Derecho comunitario.»,

debe decir:

«Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán al tratamiento de datos personales por parte de todas las instituciones y organismos comunitarios, en la medida en que dicho tratamiento se lleve a cabo para el ejercicio de actividades que pertenecen en todo o en parte al ámbito de aplicación del Derecho comunitario.».

01Ene/14

Decisión 1281/2006. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, 26 de junio de 2006. s/ Habeas Data. Expediente nº 05-1964. Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán

El 19 de septiembre de 2005, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el oficio nº 0436-2005 del 11 de agosto de 2005, por el cual se remitió el expediente GP01-O-2004-000026 (alfanumérico de esa Sala), contentivo de la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano P. R. C. M., titular de la cédula de identidad número x.xxx.xxx, en nombre propio y sin asistencia de abogado, que persigue la eliminación de unos datos inherentes a su persona contenidos en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Tal remisión obedece a la declinatoria de competencia que hizo el 4 de abril de 2005, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en esta Sala Constitucional.

El 3 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor Arcadio De Jesús Delgado Rosales.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2005, se reconstituye la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

El 20 de marzo de 2006, esta Sala, mediante sentencia número 599 aceptó la competencia para conocer de la acción de habeas data declinada y, ordenó al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que remitiera todos los datos que aparecen registrados en el Sistema Integrado de Información Policial con respecto al accionante, e informara sí existe algún procedimiento administrativo interno o alguna normativa de rango sublegal, que permitiese a los particulares acudir a ese ente Policial y solicitar la actualización, corrección o destrucción de los datos contenidos en el referido Sistema, en el supuesto de que los mismos resultaren incorrectos o falsos.

En cumplimiento de lo anterior la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, libró oficio nº 9700-003-3011, mediante el cual se informó a esta Sala, sobre la existencia de un procedimiento interno, creado por dicho Cuerpo Policial, para resolver la solicitud de exclusión de datos del Sistema Computarizado de Información llevado por ese organismo; asimismo, se envió la información concerniente al ciudadano P. R. C. M., mediante la cual se señaló que, hasta la oportunidad en la que se emitiera el referido auto, el mencionado ciudadano no presentaba registro policiales en la base de datos computarizada llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I. ANTECEDENTES

El 17 de junio de 2004, el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró su incompetencia para conocer de la acción de habeas data interpuesta, por considerar que la misma no se refería a una acción de amparo en protección de los derechos a la libertad o a la seguridad personal, razón por la cual la competencia para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se la atribuyó a un Tribunal de Juicio en lo Penal de ese Circuito Judicial Penal.

El Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo mediante sentencia dictada, el 1 de julio de 2004, estimó que el delito por el cual se había iniciado averiguación contra el accionante había prescrito, por lo que ordenó la eliminación inmediata de la información contenida en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y remitió el expediente a la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal a los fines de que conociera en consulta obligatoria la decisión dictada, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a pesar de establecer que se trataba de una acción de habeas data.

El 11 de octubre de 2004, la Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo al conocer en consulta obligatoria el fallo dictado por el Tribunal de Juicio el 1 de julio de 2004, revocó dicha decisión y ordenó la reposición de la causa al estado de que se emitiera un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo incoada, por cuanto la parte accionante no había precisado plenamente en su escrito el presunto sujeto agraviante, aunado a que el referido Tribunal de Juicio había subvertido el orden procesal propio de las acciones de amparo.

El 1 de febrero de 2005 el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo -en virtud de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones- ordenó al ciudadano Pedro Reinaldo Carbone la corrección del escrito de interposición de la acción, toda vez que el mismo no cumplía con lo señalado en los numerales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 11 de febrero de 2005, el Tribunal Cuarto de ese Circuito Judicial Penal declaró inadmisible la acción incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la falta de corrección del escrito libelar por parte del accionante, declaratoria de inadmisibilidad que sometió a la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 eiusdem.

El 4 de abril 2005, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo anuló la decisión sometida a consulta y declinó el conocimiento de la acción de habeas data intentada, en esta Sala Constitucional.

 

II. FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Narró el ciudadano P. R. C. M. como antecedentes pertenecientes al caso que dio origen a la interposición de la presente acción que, el 15 de febrero de 1984, celebró una negociación con los ciudadanos Jesús García y Federico Reyes, en el cual se le otorgó
en calidad de préstamo la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), ofreciendo como garantía de la obligación un bien mueble de su propiedad.

Continuó relatando que, en virtud de inconvenientes presentados en el pago de la anterior obligación, los referidos ciudadanos pretendieron la entrega del bien dado en garantía y procedieron a denunciarlo ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (P.T.J) -por la presunta comisión del delito de apropiación indebida- que rindió declaración ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, «(…) [c]onsignando copias de los pagos efectuados y mi (sic) respectivos documento de propiedad. Una vez que declaré el funcionario que llevaba el caso me indica que podía retirar y todo había quedado solucionado; en ningún momento se me reseño (sic), así tampoco se me molestó más por este asunto.»

Por otra parte precisó que, prestó servicio laboral en el Cuerpo Policial del Estado Carabobo y que optó por solicitar su traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, oportunidad en la que pudo conocer que se encontraba reseñado en el Sistema de Información Policial de dicho organismo, por la presunta comisión en el año 1984, del delito de apropiación indebida, situación que, en su decir, le vulnera su derecho constitucional al trabajo.

Señaló que, a través de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público ubicada en la Sub-Delegación de Las Acacias, a cargo de la abogada Alejandrina Barrios, había intentado por todos los medios la corrección de los datos inexactos, sin que hasta la interposición de la presente acción se hubiese obtenido algún resultado satisfactorio, motivo por el cual solicitó la restitución de la situación presuntamente lesiva, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

III. DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante fallo dictado el 4 de abril de 2005, señaló que la decisión sometida a su consulta, había sido dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, en virtud de la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano Reinaldo Carbone Martínez, la cual perseguía la exclusión de la denuncia que, por la comisión del delito de apropiación indebida permanecía en los registros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Señaló que, el referido Tribunal de Juicio había examinado la acción como una de amparo constitucional, sin embargo, una vez realizado el estudio individual del expediente, esa Corte de Apelaciones precisó que no se estaba alegando violación constitucional alguna y que lo pretendido por el actor era la exclusión o destrucción de los datos que le eran propios y que permanecían en el Sistema de Información Policial, razón por la cual observó que la acción incoada se trataba de un habeas data y no de un amparo constitucional.

Indicó, luego de citar varios fallos dictados por esta Sala con respecto a la figura del habeas data, que tanto el trámite realizado en el caso bajo análisis como la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debían ser anulados, toda vez que la competencia para conocer la acción incoada se encontraba atribuida a esta Sala Constitucional.

 

 

IV. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada la competencia de esta Sala para conocer del caso planteado, mediante fallo número 599, dictado el 20 de marzo de 2006, y recibidas las informaciones requeridas, le corresponde ahora a este Máximo Tribunal pronunciarse respecto a la admisibilidad de la pretensión; no obstante como punto previo estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona «(…) de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley».(Resaltado de este fallo).

El mencionado artículo crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino también condenar o crear una situación jurídica como resultado del ejercicio de tal derecho; ya esta Sala a través de varios fallos ha diferenciado cuando estamos frente a una petición tendiente a la restitución de una situación jurídica o ante una acción que pretende la constitución de una nueva situación. En el caso que se le niegue a una persona natural o jurídica el manejo de las bases de datos que contienen información sobre sí mismas o sobre bienes de su propiedad, lo procedente a los fines de intentar la protección de sus derechos, es incoar una acción de amparo que resuelva efectivamente la situación jurídica transgredida a través de su restitución; no obstante, si nos encontramos con el caso de que la información ya se conoce y el particular considera que la misma resulta errónea o inexacta, éste cuenta con la acción de habeas data para hacer valer, de ser procedente, el derecho que tiene a la constitución de una nueva situación jurídica, que no será mas que la corrección o eliminación de los datos que considera falsos o desactualizados .

Ha sido tema de discusión en derecho comparado la naturaleza jurídica de la acción de habeas data. Esa figura en Iberoamérica ha sido regulada «(…) a veces como derecho y a veces como acción o garantía constitucional. En la doctrina y la Jurisprudencia se observa que en líneas generales se ha seguido la fórmula elegida por cada país, aunque en ocasiones se le otorga una naturaleza mixta (acción y derecho) y no se coincide, cuando se lo entiende como acción o proceso, respecto de si se trata de un tipo de amparo o de habeas corpus.» (Puccinelli Oscar. «Habeas Data en Indoiberoamérica», Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1999. P. 218). En nuestro país, la tendencia jurisprudencial, en especial la dictada por esta Sala, es concebir al habeas data como una acción constitucional garante del derecho que tiene todo ciudadano de rectificar, actualizar o destruir la información que resulte lesiva de sus derechos.

Ahora bien, para el ejercicio de esta acción constitucional establecida en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario destacar que es forzoso cumplir con ciertos requisitos de admisibilidad y de procedencia; el solicitante debe observar tanto lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los requerimientos exigidos para la presentación de acciones o demandas ante este Máximo órgano jurisdiccional, así como, los requisitos que han sido dispuestos jurisprudencialmente por esta Sala, en el caso del habeas data, dada la falta de desarrollo legislativo que hasta el presente ha tenido la referida figura constitucional.

En primer lugar, debe aclararse que la acción de habeas data no procede contra cualquier tipo de información almacenada en la variedad de archivos y registros con los que cuentan nuestro país; de la lectura del citado artículo 28, se deduce que el derecho a conocer, y el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes personales de orden laboral que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación, se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público. Los registros objeto del habeas data, como todo registro, son compilaciones generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados de forma tal que se puede hacer un perfil de ellas, de sus actividades, o de sus bienes; los registros oficiales y los privados, objeto de la norma, tienen un sentido general, ellos están destinados a inscribir documentos, operaciones, actividades -entre otros- de las personas en determinados campos o temas, por lo que se trata de codificaciones de series de asuntos que forman patrones, matrices y asientos temáticos. (Vid. Fallo nº 332, del 14 de marzo de 2001. Caso: INSACA).

Así pues, los archivos electrónicos llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya han sido considerados por esta Sala como recopilaciones de datos susceptibles de ser impugnados a través de la acción de habeas data, toda vez que los mismos cumplen con las condiciones necesarias para que les sea aplicable la definición de registro establecida en la referida norma constitucional, por lo que en el presente caso, se observa que se encuentra satisfecha la condición referente al tipo de base de datos contra las que puede interponerse la mencionada acción, toda vez que el ciudadano P. R. C. M. pretende la eliminación de unos datos contenidos en el Sistema de Información Policial llevado por ese Cuerpo.

Ahora bien, establecido lo anterior debe analizarse si la acción incoada cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para tal fin es necesario observar el contenido de dicha norma la cual establece que:

«(…)Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

Advierte la Sala que ya en la decisión número 599, dictada el 20 de marzo de 2006, fue verificada la competencia de este Máximo órgano jurisdiccional para conocer de la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano P. R. C. M., y en esta oportunidad constata que no existe caducidad, prescripción o inepta acumulación en dicha acción; sin embargo, resulta pertinente hacer algunas consideraciones específicas sobre la consignación del documento indispensable para el caso del habeas data, a pesar de que su falta de consignación fue subsanada en la oportunidad en la que se requirió información al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con respecto al accionante.

El referido párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece -entre otras causales- que la falta de consignación del documento indispensable o fundamental acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de las acciones, solicitudes o recursos interpuestos; no obstante, en el caso específico del habeas data intentado contra información compilada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta Sala a través de sus fallos ha considerado como documento indispensable aquel «(…) que demuestre fehacientemente que existen los supuestos registros que lleva el señalado organismo policial, motivo por el cual, la situación jurídica en que ésta funda su acción, tendiente a que se corrija la información –corrección a la que tiene derecho conforme al artículo 28 de la Constitución– [sin dicha documental] no goza presunción alguna de objetividad, que le permita al juez entrar a conocer de la solicitud interpuesta.» (Vid. Fallo nº 2617, del 12 de agosto de 2005. Caso: Mónica Yubirí Rodríguez).

De la citada decisión se desprende que el carácter que se le da al documento fundamental, en el caso específico del habeas data, es el de documento ad probationem, ya que al menos este prueba la concurrencia de los hechos constitutivos del acto lesivo -demuestra los hechos reales y concretos alegados-.

Ahora, si bien es cierto que es necesario la consignación del documento fundamental junto con la solicitud de habeas data, no escapa del conocimiento de esta Sala que, la obtención de esa información que pudiera servir como documento indispensable o fundamental, probatorio de la existencia de los datos o registro presuntamente lesivos de derechos, no resulta del todo sencilla, más aun en el entendido de que el manejo y utilización de los datos llevados por los organismos a los cuales la Ley asigna la creación o el manejo de archivos que contengan información personal, -organismos dentro del cual se encuentra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- debe ser empleada con estricta observancia, tanto de las normas constitucionales y legales sobre la libertad personal y las restricciones o privación de la misma, aunado al hecho de que mediante interpretación extensiva de las normas que regulan el Registro de Antecedentes Penales, esta Sala estableció que los registros policiales tienen el carácter de secretos. (Vid. fallo nº 2504 del 29 de octubre de 2004. Caso: María Isabel Mijares Herbilla).

En virtud de tal problemática y a los fines de no crear en cabeza del accionante obligaciones que puedan de alguna forma impedir el ejercicio de los derechos constitucionales de los ciudadanos, entre ellos por supuesto el contemplado en el artículo 28 del Texto Fundamental, y dado el carácter secreto de dichos registros, esta Sala, como garante y protectora de los derechos constitucionales, solicitó directamente en el presente caso, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, información sobre la posible existencia de un procedimiento interno que pudiera dar respuesta concisa y fehaciente a los requerimientos de exclusión o corrección de datos -por parte de los presuntos afectados-, que de ser erróneos o inexactos permaneciesen en la base de datos del Sistema de Información Policial, así como información con respecto a las solicitudes que, sobre el accionante, pudieran constatarse en dicho Sistema.

En efecto, el 28 de abril de 2006, fue recibido en esta Sala oficio número 9700-003-3011, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual, el Asesor Jurídico Nacional -Experto Profesional Especialista III-, informó lo siguiente:

«Muy respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación nº 06-1773, de fecha: 06/04/06, recibida en este Despacho el día 26/04/06; en la cual solicita la información que contenga el Sistema Integrado de Información Policial, relacionada con el ciudadano PEDRO REINALDO CARBONE MARTINEZ (sic), así como si existe algún procedimiento interno para que los particulares puedan solicitar ante esta Institución la actualización corrección o destrucción de los datos contenidos en dicho sistema cuando estos resultaren falsos o incorrectos; en atención a la misma hago de su conocimiento.

PRIMERO: Una vez consultado en nuestro Sistema Integrado de Información Policial, el ciudadano CARBONE MARTINEZ (sic) PEDRO REINALDO, titular de cédula de identidad nº V-5.423.458, se pudo constatar que el mismo no presenta registros policiales hasta la presente fecha:

SEGUNDO: La Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial, a (sic) implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que le permite a estos solicitar a la administración su exclusión del Sistema Computarizado consistente en lo siguiente:

PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) POR OFICIO:

EL Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación a la Asesoría Jurídica Nacional en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta la persona, bien sea por el cumplimiento de la pena, por haber sido el imputado absuelto de los hechos que se le imputan; por prescripción, de la acción penal, por el sobreseimiento de la causa etc.-

PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA:

El interesado solicita al Tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna por ante esta Asesoría Jurídica Nacional conjuntamente con la copia fotostática de se cédula de identidad y un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual queda plasmado en un dictamen realizado por los abogados que integran el Despacho y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema computarizado.

PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) POR PRESCIPCION (sic):

En aquellos casos en que el interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada de la decisión del Tribunal que conoce de la causa, bien sea por el tiempo trascurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el estado (sic) Vargas donde el Archivo Judicial sufrió los embates del deslave del año 1999; o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició; pero que trascurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente este debe presentar un escrito motivado solicitando sus exclusión del sistema policial, conjuntamente con la copia fotostática de su cédula de identidad, donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión.

Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.-

Atentamente

DORLI DOLORES HERNÁNDEZ

EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA III

ASESOR JURÍDICO NACIONAL»

Observa esta Sala, de acuerdo a la información aportada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que dicho organismo policial cuenta actualmente con un procedimiento interno para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema de Información Policial que pudieran ser erróneos o falsos; para ello distinguió tres tipos de procedimiento, a saber: el procedimiento de exclusión de datos de oficio, que se materializaría una vez recibida la solicitud por parte del órgano jurisdiccional de la causa, mediante la cual se ordena la eliminación o actualización de los datos contenidos en el registro policial, la mención «de oficio» se refiere al supuesto de exclusión producido como consecuencia de una orden judicial comunicada a través de un oficio y no a una actuación policial de oficio; el procedimiento de exclusión de datos a solicitud de parte, consistente en el requerimiento por parte del afectado de la exclusión o actualización de la información que presuntamente afecta ilegítimamente sus derechos, a través de la consignación de un escrito, junto con los recaudos exigidos por el organismo policial –copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso y copia fotostática de la cédula de identidad-, solicitud que será sometida a estudio por parte de la referida Asesoría Jurídica Nacional, para la posterior presentación del dictamen correspondiente; y por último, el procedimiento de exclusión de datos por prescripción, que tendrá lugar en aquellos casos de imposible obtención de la copia certificada de la decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal que conoció de la causa, ya sea por el tiempo transcurrido, modificación del sistema o pérdida de archivos, circunstancia en la que el interesado deberá consignar un escrito motivando su petición y copia fotostática de su documento de identificación, a los fines de que, al igual que en el procedimiento anterior, pueda someterse el caso a estudio del mencionado Departamento de Asesoría Jurídica.

La existencia de estos procedimientos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la tramitación de las solicitudes de corrección o destrucción de datos, que en el entendido del solicitante resultan erróneos o desactualizados, surgen como una respuesta viable ante la situación actual que aqueja a nuestro país, con respecto a toda aquella información o datos que sobre las personas permanecen en el Sistema Integrado de Información Policial, y que al resultar falsos o inexactos afectan su esfera jurídica. A juicio de esta Sala, dicho procedimiento resulta idóneo para la tramitación de las solicitudes de rectificación de información, sin menoscabo de la interposición de la acción de habeas data a que hubiera lugar ante esta máxima instancia constitucional, dado que, indubitablemente, el mencionado organismo policial es el que cuenta con el sistema computarizado de información en el que se encuentran depositado todos los datos referentes a antecedentes policiales, solicitudes de presentación por averiguaciones criminales, requisiciones y toda aquella información que es relevante en las investigaciones llevadas por el mencionado Cuerpo Investigativo, por lo que dicho organismo es el más apto para conocer de las solicitudes de exclusión de datos, por tener la certeza de la existencia o no en sus archivos electrónicos, de la información errónea o desactualizada que presuntamente afecta derechos de los particulares.

Además, si bien el ejercicio de los procedimientos internos de exclusión de datos dispuestos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no afecta la posibilidad que tienen los particulares para intentar su acción de habeas data, resulta lógico que estando la información que se pretende corregir o actualizar, dentro de los sistemas de datos de dicho Cuerpo, la constitución de una nueva situación jurídica a favor del presunto lesionado, se obtenga de manera más expedita a través del proceso llevado por la Asesoría Jurídica Nacional del antedicho Cuerpo Científico.

De manera que, esta Sala concluye luego del análisis realizado, que la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos, en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente, se entenderá que cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la presentación el habeas data.

Sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos. Así se decide.

Por lo tanto, a pesar que esta Sala en anteriores oportunidades ha admitido acciones de habeas data que no habían sido acompañadas con algún documento fundamental o indispensable que comprobara la existencia de los registro policiales que se pretendían destruir o actualizar, tal como sucedió en el fallo nº 2.829 del 7 de diciembre de 2004, entre otros, se precisa que lo establecido en el presente fallo constituye un cambio de criterio, por lo que, en lo sucesivo, todo solicitante deberá cumplir con lo aquí asentado. Los efectos de este criterio sólo podrán ser aplicados a las acciones de habeas data interpuestas con posterioridad a la publicación de la presente decisión en el expediente.

Por otro lado, es importante advertir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que, ante la solicitud de cualquiera de los procedimientos internos de exclusión de datos por parte de los interesados, debe observar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho que tienen los particulares a obtener oportuna respuesta, ya que, ante la petición o solicitud de éstos, dicha autoridad u organismo se encuentra obligada a la resolución del caso concreto o la indicación de las razones por las cuales se abstiene de tal actuación, siempre dentro del marco objetivo de legalidad y de su competencia, pero con la facultad de pronunciarse en el sentido que estime pertinente.

Por tanto, y a falta de disposición expresa, estima esta Sala que visto que se trata de una solicitud dirigida a uno de los órganos de la administración pública que no requiere sustanciación, y aplicando analógicamente el contenido del el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma «(…) deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos». En caso contrario, ante la omisión de pronunciamiento por parte del organismo policial, el afectado podrá interponer su acción de habeas data -tendiente a la eliminación o corrección de datos- toda vez que, al margen, de la necesidad de consignación de documento fundamental que se ha señalado, no puede exigírsele al justiciable probar la existencia de unos datos que la propia administración le niega su obtención, ya que ello iría en detrimento de sus derechos constitucionales, no obstante deberá acompañar a la solicitud de habeas data acuse de recibo o copia sellada de su petición hecha al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, caso en el cual esta Sala solicitará información a que hubiere lugar. Así se decide.

Procediendo al examen específico del caso bajo análisis, en el oficio proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, distinguido con el número 9700-003-3011 -citado supra- se señaló, contrario a lo afirmado por el ciudadano P. R. C. M., que este no poseía hasta la oportunidad en la que fue emitido dicho oficio, registro policía alguno en la base de datos computarizada que lleva ese organismo policial, información que luego de recibida y adminiculada al expediente del caso no fue desvirtuada en momento alguno por el referido ciudadano.

Observa esta Sala que lo pretendido por el accionante era la exclusión de los datos que sobre su persona permanecían en el Sistema Integrado de Información Policial, y que le cercenaba su derecho al trabajo; sin embargo, según oficio que fuera remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a esta Sala (ver fs. 116-117), se pudo constatar que en dicho sistema actualmente no se encuentra ningún registro referente al ciudadano P. R. C. M., posiblemente por la orden judicial de exclusión dictada por el incompetente Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; de allí que concluye la Sala que, en el presente caso, lo procedente sería declarar no ha lugar la acción de habeas data intentada por el apoderado judicial del accionante y así se decide.

Ahora bien, no obstante que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el párrafo décimo octavo de su artículo 21, ordena la publicación en Gaceta Oficial sólo de los fallos definitivos que resulten de los recursos de nulidad intentados contra actos normativos y administrativos; se observa que la decisión dictada en el presente caso, si bien no posee tal carácter, establece requisitos y órdenes de obligatorio cumplimiento tanto para las partes como para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respectivamente, por lo que al incidir tal fallo sobre un número indeterminado de situaciones y relaciones jurídicas, se hace necesario ordenar su publicación en dicho sistema divulgativo (Vid. Sent. nº 1.368, del 20 de julio de 2004)

Por lo tanto, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 119 de la citada Ley Orgánica, en el entendido que la demora o incumplimiento por parte de los organismos competentes de su publicación, aplicación y ejecución, que atente contra la seguridad jurídica de los destinatarios de la decisión dictada por esta Sala, acarreará responsabilidad patrimonial por los daños que su conducta omisiva causen, asimismo se ordena la publicación de este pronunciamiento en la parte principal página web de este Máximo Tribunal. Así se decide.

 

V. DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

Primero.- NO HA LUGAR la acción de habeas data incoada por el ciudadano P. R. C. M., que perseguía la eliminación de unos datos inherentes a su persona contenidos en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Segundo.- Se FIJA que los efectos de la presente decisión comenzarán a correr luego de su publicación en el expediente.

Tercero.– Se ORDENA la publicación inmediata y urgente del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario obligado a dar cumplimiento a dicha publicación por su demora.

Cuarto.– Se ORDENA incorporar en el portal del sitio web de este Tribunal mención destacada de la existencia de este fallo.

Publíquese, regístrese, archívese el expediente y remítase copia certificada de la presente decisión a la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

La Presidenta, Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

El Vicepresidente, Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

Pedro Rafael Rondón Haaz

Francisco A. Carrasquero López

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

Carmen Zuluete de Merchán, Ponente

Arcadio de Jesús Delgado Rosales

 

El Secretario, José Leonardo Requena Cabello 

01Ene/14

Decisión 486 de la Comunidad Andina de 14 de septiembre de 2000. Régimen Común sobre Propiedad Industrial

DECISION 486

Régimen Común sobre Propiedad Industrial

LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS:

El Artículo 27 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 344 de la Comisión;

DECIDE:

Sustituir la Decisión 344 por la siguiente Decisión:

REGIMEN COMUN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Del Trato Nacional

Artículo 1.- Con respecto a la protección de la propiedad industrial, cada País Miembro concederá a los nacionales de los demás miembros de la Comunidad Andina, de la Organización Mundial del Comercio y del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales, a reserva de lo previsto en los artículos 3 y 5 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), y en el artículo 2 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

Asimismo, podrán conceder dicho trato a los nacionales de un tercer país, bajo las condiciones que prevea la legislación interna del respectivo País Miembro.

Del Trato de la Nación más Favorecida

Artículo 2.- Con respecto a la protección de la propiedad industrial, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda un País Miembro a los nacionales de otro País Miembro de la Comunidad Andina, se hará extensiva a los nacionales de cualquier miembro de la Organización Mundial del Comercio o del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

Lo previsto en el párrafo anterior procederá sin perjuicio de las reservas previstas en los artículos 4 y 5 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC).

Del Patrimonio Biológico y Genético y de los Conocimientos Tradicionales

Artículo 3.– Los Países Miembros asegurarán que la protección conferida a los elementos de la propiedad industrial se concederá salvaguardando y respetando su patrimonio biológico y genético, así como los conocimientos tradicionales de sus comunidades indígenas, afroamericanas o locales. En tal virtud, la concesión de patentes que versen sobre invenciones desarrolladas a partir de material obtenido de dicho patrimonio o dichos conocimientos estará supeditada a que ese material haya sido adquirido de conformidad con el ordenamiento jurídico internacional, comunitario y nacional.

Los Países Miembros reconocen el derecho y la facultad para decidir de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales, sobre sus conocimientos colectivos. Las disposiciones de la presente Decisión se aplicarán e interpretarán de manera que no contravengan a las establecidas por la Decisión 391, con sus modificaciones vigentes.

De los Términos y Plazos

Artículo 4.- Los plazos relativos a trámites previstos en la presente Decisión sujetos a notificación o publicación se contarán a partir del día siguiente a aquel en que se realice la notificación o publicación del acto de que se trate, salvo disposición en contrario de la presente Decisión.

Artículo 5.- Siempre que en la presente Decisión no exista disposición en contrario, cuando los plazos se señalen por días, se entenderá que éstos son hábiles. Si el plazo se fija en meses o años se computará de fecha a fecha. Si en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente a aquel en que comienza el cómputo se entenderá que el plazo vence el último día del mes. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

De las Notificaciones

Artículo 6.- La oficina nacional competente podrá establecer un sistema de notificación que permita comunicar adecuadamente sus decisiones a los interesados.

Del Idioma

Artículo 7.– El petitorio de las solicitudes presentadas ante la oficina nacional competente deberá presentarse en idioma castellano.

Artículo 8.- Los documentos que se tramiten ante las oficinas nacionales competentes deberán presentarse en idioma castellano. En caso contrario, deberá acompañarse una traducción simple en dicho idioma. Sin embargo, la oficina nacional competente podrá dispensar de la presentación de traducciones de los documentos cuando así lo considere conveniente.

De la Reivindicación de Prioridad

Artículo 9.– La primera solicitud de patente de invención o de modelo de utilidad, o de registro de diseño industrial o de marca, válidamente presentada en otro País Miembro o ante una autoridad nacional, regional o internacional con la cual el País Miembro estuviese vinculado por algún tratado que establezca un derecho de prioridad análogo al que establece la presente Decisión, conferirá al solicitante o a su causahabiente un derecho de prioridad para solicitar en el País Miembro una patente o un registro respecto de la misma materia. El alcance y los efectos del derecho de prioridad serán los previstos en el Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial.

El derecho de prioridad podrá basarse en una solicitud anterior presentada ante la oficina nacional competente del mismo País Miembro, siempre que en esa solicitud no se hubiese invocado un derecho de prioridad previo. En tal caso, la presentación de la solicitud posterior invocando el derecho de prioridad implicará el abandono de la solicitud anterior con respecto a la materia que fuese común a ambas.

Se reconoce que da origen al derecho de prioridad toda solicitud válidamente admitida a trámite conforme a lo previsto en los Artículos 33, 119 y 140 de la presente Decisión, o en los tratados que resulten aplicables.

Para beneficiarse del derecho de prioridad, la solicitud que la invoca deberá presentarse dentro de los siguientes plazos improrrogables contados desde la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se invoca:

a) doce meses para las patentes de invención y de modelos de utilidad; y,

b) seis meses para los registros de diseños industriales y de marcas.

Artículo 10.– A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, deberá presentarse una declaración con la documentación pertinente, en la que se invoque la prioridad de la solicitud anterior indicando la fecha de su presentación, la oficina ante la cual se presentó y cuando se conociera, su número. La oficina nacional competente podrá exigir el pago de una tasa por la invocación de la prioridad.

La declaración y la documentación pertinente deberán presentarse, conjunta o separadamente, con la solicitud o, a más tardar, dentro de los siguientes plazos improrrogables contados desde la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se invoca:

a) en el caso de solicitudes de patente de invención o de modelo de utilidad: dieciséis meses; y,

b) en el caso de solicitudes de registro de diseño industrial o de marca: nueve meses.

Asimismo, deberá presentarse copia de la solicitud cuya prioridad se invoca certificada por la autoridad que la expidió, un certificado de la fecha de presentación de esa solicitud expedida por la misma autoridad y, de ser el caso, el comprobante de pago de la tasa establecida.

Para efectos del derecho de prioridad, no se exigirán otras formalidades adicionales a las dispuestas en el presente artículo.

Artículo 11.– El incumplimiento de los plazos, de la presentación de los documentos o del pago de la tasa, acarreará la pérdida de la prioridad invocada.

Del Desistimiento y Abandono

Artículo 12.- El solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier momento del trámite. El desistimiento de una solicitud de patente o de registro da por terminada la instancia administrativa a partir de la declaración de la oficina nacional competente, perdiéndose la fecha de presentación atribuida.

Si se presentara el desistimiento antes de la publicación de la solicitud, ésta no será publicada.

Tratándose de solicitudes de patente de invención o de modelo de utilidad, o de registro de diseño industrial, las mismas se mantendrán en reserva y no podrán ser consultadas sin autorización escrita del solicitante, salvo que hubiese transcurrido el plazo previsto en el artículo 40.

Artículo 13.- Lo dispuesto en el artículo precedente será de aplicación a los casos de abandono del trámite de la solicitud, en lo que fuere pertinente.

TÍTULO II.- DE LAS PATENTES DE INVENCION

CAPÍTULO I.- De los Requisitos de Patentabilidad

Artículo 14.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.

Artículo 15.- No se considerarán invenciones:

a) los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;

b) el todo o parte de seres vivos tal como se encuentran en la naturaleza, los procesos biológicos naturales, el material biológico existente en la naturaleza o aquel que pueda ser aislado, inclusive genoma o germoplasma de cualquier ser vivo natural;

c) las obras literarias y artísticas o cualquier otra protegida por el derecho de autor;

d) los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, juegos o actividades económico-comerciales;

e) los programas de ordenadores o el soporte lógico, como tales; y,

f) las formas de presentar información.

Artículo 16.- Una invención se considerará nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.

El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público por una descripción escrita u oral, utilización, comercialización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.

Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de presentación o de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido esté incluido en la solicitud de fecha anterior cuando ella se publique o hubiese transcurrido el plazo previsto en el artículo 40.

Artículo 17.- Para efectos de determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación ocurrida dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el País Miembro o dentro del año precedente a la fecha de prioridad, si ésta hubiese sido invocada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de:

a) el inventor o su causahabiente;

b) una oficina nacional competente que, en contravención de la norma que rige la materia, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor o su causahabiente; o,

c) un tercero que hubiese obtenido la información directa o indirectamente del inventor o su causahabiente.

Artículo 18.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.

Artículo 19.- Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial, cuando su objeto pueda ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios.

Artículo 20.– No serán patentables:

a) las invenciones cuya explotación comercial en el territorio del País Miembro respectivo deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moral. A estos efectos la explotación comercial de una invención no se considerará contraria al orden público o a la moral solo debido a la existencia de una disposición legal o administrativa que prohíba o que regule dicha explotación;

b) las invenciones cuya explotación comercial en el País Miembro respectivo deba impedirse necesariamente para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales, o para preservar los vegetales o el medio ambiente. A estos efectos la explotación comercial de una invención no se considerará contraria a la salud o la vida de las personas, de los animales, o para la preservación de los vegetales o del medio ambiente sólo por razón de existir una disposición legal o administrativa que prohíba o que regule dicha explotación;

c) las plantas, los animales y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos;

d) los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano o animal, así como los métodos de diagnóstico aplicados a los seres humanos o a animales.

Artículo 21.- Los productos o procedimientos ya patentados, comprendidos en el estado de la técnica, de conformidad con el artículo 16 de la presente Decisión, no serán objeto de nueva patente, por el simple hecho de atribuirse un uso distinto al originalmente comprendido por la patente inicial.

CAPÍTULO II.- De los Titulares de la Patente

Artículo 22.- El derecho a la patente pertenece al inventor. Este derecho podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.

Los titulares de las patentes podrán ser personas naturales o jurídicas.

Si varias personas hicieran conjuntamente una invención, el derecho a la patente corresponde en común a todas ellas.

Si varias personas hicieran la misma invención, independientemente unas de otras, la patente se concederá a aquella o a su causahabiente que primero presente la solicitud correspondiente o que invoque la prioridad de fecha más antigua.

Artículo 23.- Sin perjuicio de lo establecido en la legislación nacional de cada País Miembro, en las invenciones ocurridas bajo relación laboral, el empleador, cualquiera que sea su forma y naturaleza, podrá ceder parte de los beneficios económicos de las invenciones en beneficio de los empleados inventores, para estimular la actividad de investigación.

Las entidades que reciban financiamiento estatal para sus investigaciones deberán reinvertir parte de las regalías que reciben por la comercialización de tales invenciones, con el propósito de generar fondos continuos de investigación y estimular a los investigadores, haciéndolos partícipes de los rendimientos de las innovaciones, de acuerdo con la legislación de cada País Miembro.

Artículo 24.- El inventor tendrá derecho a ser mencionado como tal en la patente y podrá igualmente oponerse a esta mención.

CAPÍTULO III.- De las Solicitudes de Patente

Artículo 25.- La solicitud de patente sólo podrá comprender una invención o un grupo de invenciones relacionadas entre sí, de manera que conformen un único concepto inventivo.

Artículo 26.– La solicitud para obtener una patente de invención se presentará ante la oficina nacional competente y deberá contener lo siguiente:

a) el petitorio;

b) la descripción;

c) una o más reivindicaciones;

d) uno o más dibujos, cuando fuesen necesarios para comprender la invención, los que se considerarán parte integrante de la descripción;

e) el resumen;

f) los poderes que fuesen necesarios;

g) el comprobante de pago de las tasas establecidas;

h) de ser el caso, la copia del contrato de acceso, cuando los productos o procedimientos cuya patente se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de recursos genéticos o de sus productos derivados de los que cualquiera de los Países Miembros es país de origen;

i) de ser el caso, la copia del documento que acredite la licencia o autorización de uso de los conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales de los Países Miembros, cuando los productos o procedimientos cuya protección se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de dichos conocimientos de los que cualquiera de los Países Miembros es país de origen, de acuerdo a lo establecido en la Decisión 391 y sus modificaciones y reglamentaciones vigentes;

j) de ser el caso, el certificado de depósito del material biológico; y,

k) de ser el caso, la copia del documento en el que conste la cesión del derecho a la patente del inventor al solicitante o a su causante.

Artículo 27.- El petitorio de la solicitud de patente estará contenido en un formulario y comprenderá lo siguiente:

a) el requerimiento de concesión de la patente;

b) el nombre y la dirección del solicitante;

c) la nacionalidad o domicilio del solicitante. Cuando éste fuese una persona jurídica, deberá indicarse el lugar de constitución; d) el nombre de la invención;

e) el nombre y el domicilio del inventor, cuando no fuese el mismo solicitante;

f) de ser el caso, el nombre y la dirección del representante legal del solicitante;

g) la firma del solicitante o de su representante legal; y,

h) de ser el caso, la fecha, el número y la oficina de presentación de toda solicitud de patente u otro título de protección que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero por el mismo solicitante o su causante y que se refiera total o parcialmente a la misma invención reivindicada en la solicitud presentada en el País Miembro.

Artículo 28.- La descripción deberá divulgar la invención de manera suficientemente clara y completa para su comprensión y para que una persona capacitada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla. La descripción de la invención indicará el nombre de la invención e incluirá la siguiente información:

a) el sector tecnológico al que se refiere o al cual se aplica la invención;

b) la tecnología anterior conocida por el solicitante que fuese útil para la comprensión y el examen de la invención, y las referencias a los documentos y publicaciones anteriores relativas a dicha tecnología;

c) una descripción de la invención en términos que permitan la comprensión del problema técnico y de la solución aportada por la invención, exponiendo las diferencias y eventuales ventajas con respecto a la tecnología anterior;

d) una reseña sobre los dibujos, cuando los hubiera;

e) una descripción de la mejor manera conocida por el solicitante para ejecutar o llevar a la práctica la invención, utilizando ejemplos y referencias a los dibujos, de ser éstos pertinentes; y,

f) una indicación de la manera en que la invención satisface la condición de ser susceptible de aplicación industrial, si ello no fuese evidente de la descripción o de la naturaleza de la invención.

Artículo 29.- Cuando la invención se refiera a un producto o a un procedimiento relativo a un material biológico y la invención no pueda describirse de manera que pueda ser comprendida y ejecutada por una persona capacitada en la materia técnica, la descripción deberá complementarse con un depósito de dicho material.

El depósito deberá efectuarse, a más tardar en la fecha de presentación de la solicitud en el País Miembro o, cuando fuese el caso, en la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se invoque. Serán válidos los depósitos efectuados ante una autoridad internacional reconocida conforme al Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los Fines del Procedimiento en Materia de Patentes, de 1977, o ante otra institución reconocida por la oficina nacional competente para estos efectos. En estos casos, la descripción indicará el nombre y dirección de la institución de depósito, la fecha del depósito y el número de depósito atribuido por tal institución.

El depósito del material biológico sólo será válido para efectos de la concesión de una patente si se hace en condiciones que permitan a cualquier persona interesada obtener muestras de dicho material a más tardar a partir de la fecha del vencimiento del plazo previsto en el artículo 40.

Artículo 30.– Las reivindicaciones definirán la materia que se desea proteger mediante la patente.

Deben ser claras y concisas y estar enteramente sustentadas por la descripción.

Las reivindicaciones podrán ser independientes o dependientes. Una reivindicación será independiente cuando defina la materia que se desea proteger sin referencia a otra reivindicación anterior. Una reivindicación será dependiente cuando defina la materia que se desea proteger refiriéndose a una reivindicación anterior. Una reivindicación que se refiera a dos o más reivindicaciones anteriores se considerará una reivindicación dependiente múltiple.

Artículo 31.- El resumen consistirá en una síntesis de la divulgación técnica contenida en la solicitud de patente. Dicho resumen servirá sólo para fines de información técnica y no tendrá efecto alguno para interpretar el alcance de la protección conferida por la patente.

Artículo 32.- Ningún País Miembro exigirá, respecto de la solicitud de patente, requisitos de forma adicionales o distintos a los previstos en la presente Decisión.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando durante la tramitación de la solicitud, la oficina nacional competente tuviese dudas razonables sobre algún elemento de la solicitud, podrá exigir que se presenten las pruebas necesarias.

Artículo 33.– Se considerará como fecha de presentación de la solicitud, la de su recepción por la oficina nacional competente, siempre que al momento de la recepción hubiera contenido al menos lo siguiente:

a) la indicación de que se solicita la concesión de una patente;

b) los datos de identificación del solicitante o de la persona que presenta la solicitud, o que permitan a la oficina nacional competente comunicarse con esa persona;

c) la descripción de la invención;

d) los dibujos, de ser éstos pertinentes; y,

e) el comprobante de pago de las tasas establecidas.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud sea considerada por la oficina nacional competente como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación.

Artículo 34.- El solicitante de una patente podrá pedir que se modifique la solicitud en cualquier momento del trámite. La modificación no podrá implicar una ampliación de la protección que correspondería a la divulgación contenida en la solicitud inicial.

Del mismo modo, se podrá pedir la corrección de cualquier error material.

Artículo 35.– El solicitante de una patente de invención podrá pedir, en cualquier momento del trámite, que su solicitud se convierta en una solicitud de patente de modelo de utilidad. La conversión de la solicitud sólo procederá cuando la naturaleza de la invención lo permita.

La petición de conversión de una solicitud podrá presentarse sólo una vez. La solicitud convertida mantendrá la fecha de presentación de la solicitud inicial. Las oficinas nacionales competentes podrán sugerir la conversión de la solicitud en cualquier momento del trámite, así como disponer el cobro de una tasa adicional para la presentación de las solicitudes de conversión.

El solicitante podrá aceptar o rechazar la propuesta, entendiéndose que si ésta es rechazada, se continuará la tramitación del expediente en la modalidad solicitada originalmente.

Artículo 36.- El solicitante podrá, en cualquier momento del trámite, dividir su solicitud en dos o más fraccionarias, pero ninguna de éstas podrá implicar una ampliación de la protección que corresponda a la divulgación contenida en la solicitud inicial.

La oficina nacional competente podrá, en cualquier momento del trámite, requerir al solicitante que divida la solicitud si ella no cumpliera con el requisito de unidad de invención.

Cada solicitud fraccionaria se beneficiará de la fecha de presentación y, en su caso, de la fecha de prioridad de la solicitud inicial.

En caso de haberse invocado prioridades múltiples o parciales, el solicitante o la oficina nacional competente, indicará la fecha o fechas de prioridad que corresponda a las materias que deberán quedar cubiertas por cada una de las solicitudes fraccionarias.

A efectos de la división de una solicitud, el solicitante consignará los documentos que fuesen necesarios para formar las solicitudes fraccionarias correspondientes.

Artículo 37.– El solicitante podrá, en cualquier momento del trámite, fusionar dos o más solicitudes en una sola, pero ello no podrá implicar una ampliación de la protección que correspondería a la divulgación contenida en las solicitudes iniciales.

No procederá la fusión cuando la solicitud fusionada comprendiera invenciones que no cumplen con el requisito de unidad de invención conforme al artículo 25.

La solicitud fusionada se beneficiará de la fecha de presentación y, en su caso, de la fecha o fechas de prioridad que correspondan a la materia contenida en las solicitudes iniciales.

CAPÍTULO IV.- Del Trámite de la Solicitud

Artículo 38.– La oficina nacional competente examinará, dentro de los 30 días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, si ésta cumple con los requisitos de forma previstos en los artículos 26 y 27.

Artículo 39.- Si del examen de forma resulta que la solicitud no contiene los requisitos establecidos en los artículos 26 y 27, la oficina nacional competente notificará al solicitante para que complete dichos requisitos dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha de notificación. A solicitud de parte dicho plazo será prorrogable por una sola vez, por un período igual, sin que pierda su prioridad.

Si a la expiración del término señalado, el solicitante no completa los requisitos indicados, la solicitud se considerará abandonada y perderá su prelación. Sin perjuicio de ello, la oficina nacional competente guardará la confidencialidad de la solicitud.

Artículo 40.- Transcurridos dieciocho meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el País Miembro o cuando fuese el caso desde la fecha de prioridad que se hubiese invocado, el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado, y la oficina nacional competente ordenará la publicación de la solicitud de conformidad con las disposiciones nacionales.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el solicitante podrá pedir que se publique la solicitud en cualquier momento siempre que se haya concluido el examen de forma. En tal caso, la oficina nacional competente ordenará su publicación.

Artículo 41.– Una solicitud de patente no podrá ser consultada por terceros antes de transcurridos dieciocho meses contados desde la fecha de su presentación, salvo que medie consentimiento escrito por parte del solicitante.

Cualquiera que pruebe que el solicitante de una patente ha pretendido hacer valer frente a él los derechos derivados de la solicitud, podrá consultar el expediente antes de su publicación aún sin consentimiento de aquél.

Artículo 42.– Dentro del plazo de sesenta días siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés, podrá presentar por una sola vez, oposición fundamentada que pueda desvirtuar la patentabilidad de la invención.

A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez, un plazo adicional de sesenta días para sustentar la oposición.

Las oposiciones temerarias podrán ser sancionadas si así lo disponen las normas nacionales.

Artículo 43.– Si se hubiere presentado oposición, la oficina nacional competente notificará al solicitante para que dentro de los sesenta días siguientes haga valer sus argumentaciones, presente documentos o redacte nuevamente las reivindicaciones o la descripción de la invención, si lo estima conveniente.

A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez, un plazo adicional de sesenta días para la contestación.

Artículo 44.- Dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de la solicitud, independientemente que se hubieren presentado oposiciones, el solicitante deberá pedir que se examine si la invención es patentable. Los Países Miembros podrán cobrar una tasa para la realización de este examen. Si transcurriera dicho plazo sin que el solicitante hubiera pedido que se realice el examen, la solicitud caerá en abandono.

Artículo 45.- Si la oficina nacional competente encontrara que la invención no es patentable o que no cumple con alguno de los requisitos establecidos en esta Decisión para la concesión de la patente, lo notificará al solicitante. Este deberá responder a la notificación dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de la notificación. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez por un período de treinta días adicionales.

Cuando la oficina nacional competente estimara que ello es necesario para los fines del examen de patentabilidad, podrá notificar al solicitante dos o más veces conforme al párrafo precedente.

Si el solicitante no respondiera a la notificación dentro del plazo señalado, o si a pesar de la respuesta subsistieran los impedimentos para la concesión, la oficina nacional competente denegará la patente.

Artículo 46.- La oficina nacional competente podrá requerir el informe de expertos o de organismos científicos o tecnológicos que se consideren idóneos, para que emitan opinión sobre la patentabilidad de la invención. Asimismo, cuando lo estime conveniente, podrá requerir informes de otras oficinas de propiedad industrial.

De ser necesario, a efectos del examen de patentabilidad y a requerimiento de la oficina nacional competente, el solicitante proporcionará, en un plazo que no excederá de 3 meses, uno o más de los siguientes documentos relativos a una o más de las solicitudes extranjeras referidas total o parcialmente a la misma invención que se examina:

a) copia de la solicitud extranjera;

b) copia de los resultados de exámenes de novedad o de patentabilidad efectuados respecto a esa solicitud extranjera;

c) copia de la patente u otro título de protección que se hubiese concedido con base en esa solicitud extranjera;

d) copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese rechazado o denegado la solicitud extranjera; o,

e) copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese anulado o invalidado la patente u otro título de protección concedido con base en la solicitud extranjera.

La oficina nacional competente podrá reconocer los resultados de los exámenes referidos en el literal b) como suficientes para acreditar el cumplimiento de las condiciones de patentabilidad de la invención.

Si el solicitante no presentara los documentos requeridos dentro del plazo señalado en el presente artículo la oficina nacional competente denegará la patente.

Artículo 47.- A pedido del solicitante, la oficina nacional competente podrá suspender la tramitación de la solicitud de patente cuando algún documento que deba presentarse conforme a los literales b) y c) del artículo 46 aún no se hubiese obtenido o estuviese en trámite ante una autoridad extranjera.

Artículo 48.- Si el examen definitivo fuere favorable, se otorgará el título de la patente. Si fuere parcialmente favorable, se otorgará el título solamente para las reivindicaciones aceptadas. Si fuere desfavorable se denegará.

Artículo 49.- Para el orden y clasificación de las patentes, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Patentes de Invención establecida por el Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional de Patentes de 1971, con sus modificaciones vigentes.

CAPÍTULO V.- De los Derechos que confiere la Patente

Artículo 50.- La patente tendrá un plazo de duración de veinte años contado a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud en el País Miembro.

Artículo 51.- El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por el tenor de las reivindicaciones. La descripción y los dibujos, o en su caso, el material biológico depositado, servirán para interpretarlas.

Artículo 52.- La patente confiere a su titular el derecho de impedir a terceras personas que no tengan su consentimiento, realizar cualquiera de los siguientes actos:

a) cuando en la patente se reivindica un producto:

i) fabricar el producto;

ii) ofrecer en venta, vender o usar el producto; o importarlo para alguno de estos fines; y,

b) cuando en la patente se reivindica un procedimiento:

i) emplear el procedimiento; o

ii) ejecutar cualquiera de los actos indicados en el literal a) respecto a un producto obtenido directamente mediante el procedimiento.

Artículo 53.- El titular de la patente no podrá ejercer el derecho a que se refiere el artículo anterior respecto de los siguientes actos:

a) actos realizados en el ámbito privado y con fines no comerciales;

b) actos realizados exclusivamente con fines de experimentación, respecto al objeto de la invención patentada;

c) actos realizados exclusivamente con fines de enseñanza o de investigación científica o académica;

d) actos referidos en el artículo 5ter del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial;

e) cuando la patente proteja un material biológico excepto plantas, capaz de reproducirse, usarlo como base inicial para obtener un nuevo material viable, salvo que tal obtención requiera el uso repetido de la entidad patentada.

Artículo 54.– La patente no dará el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto protegido por la patente, después de que ese producto se hubiese introducido en el comercio en cualquier país por el titular de la patente, o por otra persona con su consentimiento o económicamente vinculada a él.

A efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra, una influencia decisiva con respecto a la explotación de la patente o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas.

Cuando la patente proteja material biológico capaz de reproducirse, la patente no se extenderá al material biológico obtenido por reproducción, multiplicación o propagación del material introducido en el comercio conforme al párrafo primero, siempre que la reproducción, multiplicación o propagación fuese necesaria para usar el material conforme a los fines para los cuales se introdujo en el comercio y que el material derivado de tal uso no se emplee para fines de multiplicación o propagación.

Artículo 55.– Sin perjuicio de las disposiciones sobre nulidad de la patente previstas en la presente Decisión, los derechos conferidos por la patente no podrán hacerse valer contra una tercera persona que, de buena fe y antes de la fecha de prioridad o de presentación de la solicitud sobre la que se concedió la patente, ya se encontraba utilizando o explotando la invención, o hubiere realizado preparativos efectivos o serios para hacerlo.

En tal caso, esa persona tendrá el derecho de iniciar o de continuar la utilización o explotación de la invención, pero este derecho sólo podrá cederse o transferirse junto con el establecimiento o la empresa en que se estuviese realizando tal utilización o explotación.

Artículo 56.- Una patente concedida o en trámite de concesión podrá ser transferida por acto entre vivos o por vía sucesoria.

Deberá registrarse ante la oficina nacional competente toda transferencia de una patente concedida. La falta de registro ocasionará que la transferencia no surta efectos frente a terceros.

A efectos del registro, la transferencia deberá constar por escrito.

Cualquier persona interesada podrá solicitar el registro de una transferencia.

Artículo 57.– El titular de una patente concedida o en trámite de concesión podrá dar licencia a uno o más terceros para la explotación de la invención respectiva.

Deberá registrarse ante la oficina nacional competente toda licencia de explotación de una patente concedida. La falta de registro ocasionará que la licencia no surta efectos frente a terceros.

A efectos del registro la licencia deberá constar por escrito.

Cualquier persona interesada podrá solicitar el registro de una licencia.

En caso exista algún cambio respecto al nombre o dirección del titular de la patente durante el plazo de vigencia del contrato de licencia, el titular del registro deberá informarlo a la oficina nacional competente. En caso contrario, cualquier notificación realizada conforme a los datos que figuren en el registro, se reputará válida.

Artículo 58.- La autoridad nacional competente no registrará los contratos de licencia para la explotación de patentes que no se ajusten a las disposiciones del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, o que no se ajusten a las disposiciones comunitarias o nacionales sobre prácticas comerciales restrictivas de la libre competencia.

CAPÍTULO VI.- De las Obligaciones del Titular de la Patente

Artículo 59.– El titular de la patente está obligado a explotar la invención patentada en cualquier País Miembro, directamente o a través de alguna persona autorizada por él.

Artículo 60.– A los efectos del presente Capítulo, se entenderá por explotación, la producción industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del procedimiento patentado junto con la distribución y comercialización de los resultados obtenidos, de forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado. También se entenderá por explotación la importación, junto con la distribución y comercialización del producto patentado, cuando ésta se haga de forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado. Cuando la patente haga referencia a un procedimiento que no se materialice en un producto, no serán exigibles los requisitos de comercialización y distribución.

CAPÍTULO VII.- Del régimen de Licencias Obligatorias

Artículo 61.– Vencido el plazo de tres años contados a partir de la concesión de la patente o de cuatro años contados a partir de la solicitud de la misma, el que resulte mayor, la oficina nacional competente, a solicitud de cualquier interesado, otorgará una licencia obligatoria principalmente para la producción industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del procedimiento patentado, sólo si en el momento de su petición la patente no se hubiere explotado en los términos que establecen los artículos 59 y 60, en el País Miembro donde se solicite la licencia, o si la explotación de la invención hubiere estado suspendida por más de un año.

La licencia obligatoria no será concedida si el titular de la patente justifica su inacción con excusas legítimas, incluyendo razones de fuerza mayor o caso fortuito, de acuerdo con las normas internas de cada País Miembro.

Sólo se concederá licencia obligatoria cuando quien la solicite hubiere intentado previamente obtener una licencia contractual del titular de la patente, en términos y condiciones comerciales razonables y este intento no hubiere tenido efectos en un plazo prudencial.

Artículo 62.- La concesión de las licencias obligatorias a las que se refiere el artículo anterior, procederá previa notificación al titular de la patente, para que dentro de los sesenta días siguientes haga valer sus argumentaciones si lo estima conveniente.

La oficina nacional competente establecerá el alcance o extensión de la licencia, especificando en particular, el período por el cual se concede, el objeto de la licencia, el monto y las condiciones de la compensación económica. Esta compensación deberá ser adecuada, según las circunstancias propias de cada caso, considerando en especial el valor económico de la autorización.

La impugnación de la licencia obligatoria no impedirá la explotación ni ejercerá ninguna influencia en los plazos que estuvieren corriendo. Su interposición no impedirá al titular de la patente percibir, entre tanto, la compensación económica determinada por la oficina nacional competente, en la parte no reclamada.

Artículo 63.- A petición del titular de la patente o del licenciatario, las condiciones de las licencias obligatorias podrán ser modificadas por la oficina nacional competente cuando así lo justifiquen nuevos hechos y, en particular, cuando el titular de la patente conceda otra licencia en condiciones más favorables que las establecidas.

Artículo 64.- El licenciatario estará obligado a explotar la invención, dentro del plazo de dos años contados a partir de la fecha de concesión de la licencia, salvo que justifique su inacción por razones de caso fortuito o fuerza mayor. En caso contrario, a solicitud del titular de la patente, la oficina nacional competente revocará la licencia obligatoria.

Artículo 65.– Previa declaratoria de un País Miembro de la existencia de razones de interés público, de emergencia, o de seguridad nacional y sólo mientras estas razones permanezcan, en cualquier momento se podrá someter la patente a licencia obligatoria. En tal caso, la oficina nacional competente otorgará las licencias que se le soliciten. El titular de la patente objeto de la licencia será notificado cuando sea razonablemente posible.

La oficina nacional competente establecerá el alcance o extensión de la licencia obligatoria, especificando en particular, el período por el cual se concede, el objeto de la licencia, el monto y las condiciones de la compensación económica. La concesión de una licencia obligatoria por razones de interés público, no menoscaba el derecho del titular de la patente a seguir explotándola.

Artículo 66.- De oficio o a petición de parte, la oficina nacional competente, previa calificación de la autoridad nacional en materia de libre competencia, otorgará licencias obligatorias cuando se presenten prácticas que afecten la libre competencia, en particular, cuando constituyan un abuso de la posición dominante en el mercado por parte del titular de la patente.

En estos casos, para determinar el importe de la compensación económica, se tendrá en cuenta la necesidad de corregir las prácticas anticompetitivas.

La oficina nacional competente denegará la revocación de la licencia obligatoria si resulta probable que las condiciones que dieron lugar a esa licencia se puedan repetir.

Artículo 67.– La oficina nacional competente otorgará licencia en cualquier momento, si ésta es solicitada por el titular de una patente, cuya explotación requiera necesariamente del empleo de otra, siempre y cuando dicho titular no haya podido obtener una licencia contractual en condiciones comerciales razonables. Dicha licencia estará sujeta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68, a lo siguiente:

a) la invención reivindicada en la segunda patente ha de suponer un avance técnico importante de una importancia económica considerable con respecto a la invención reivindicada en la primera patente;

b) el titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente; y,

c) no podrá cederse la licencia de la primera patente sin la cesión de la segunda patente.

Artículo 68.– En adición de lo establecido en los artículos precedentes, las licencias obligatorias están sujetas a lo siguiente:

a) no serán exclusivas y no podrán concederse sublicencias;

b) sólo podrán transferirse con la parte de la empresa o de su activo intangible que permite su explotación industrial, debiendo constar por escrito y registrarse ante la oficina nacional competente. Caso contrario, no surtirá efectos legales;

c) podrán revocarse, a reserva de la protección adecuada de los intereses legítimos de las personas que han recibido autorización para las mismas, si las circunstancias que les dieron origen han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir;

d) el alcance y la duración se limitarán en función de los fines para los que se concedieran;

e) tratándose de patentes de invención que protegen tecnología de semiconductores, la licencia obligatoria sólo se autorizará para un uso público no comercial o para remediar o rectificar una práctica declarada contraria a la libre competencia por la autoridad nacional competente conforme al artículos 65 y 66;

f) contemplará una remuneración adecuada según las circunstancias de cada caso, habida cuenta del valor económico, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66; y,

g) los usos sean para abastecer principalmente el mercado interno. Artículo 69.- Las licencias obligatorias que no cumplan con las disposiciones del presente Capítulo no surtirán efecto legal alguno.

CAPÍTULO VIII.- De los Actos Posteriores a la Concesión

Artículo 70.- El titular de una patente podrá pedir a la oficina nacional competente que se modifique la patente para consignar cualquier cambio en el nombre, dirección, domicilio u otros datos del titular o del inventor o para modificar o limitar el alcance de una o más de las reivindicaciones. Del mismo modo, podrá pedir la corrección de cualquier error material en la patente.

Serán aplicables en lo pertinente, las disposiciones relativas a la modificación o corrección de una solicitud.

Artículo 71.- El titular de una patente podrá renunciar a una o más reivindicaciones de la patente o a la patente en su totalidad, mediante declaración dirigida a la oficina nacional competente. La renuncia surtirá efectos desde la fecha de recepción de la declaración respectiva.

Artículo 72.- El titular de una patente podrá dividirla en dos o más patentes fraccionarias. Serán aplicables en lo pertinente, las disposiciones relativas a la división de una solicitud.

Artículo 73.– El titular asimismo, podrá fusionar dos o más patentes. Serán aplicables en lo pertinente, las disposiciones relativas a la fusión de una solicitud.

Artículo 74.– La oficina nacional competente podrá establecer el cobro de tasas para los actos realizados con posterioridad a la concesión de la patente.

CAPÍTULO IX.- De la Nulidad de la Patente

Artículo 75.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de una patente, cuando:

a) el objeto de la patente no constituyese una invención conforme al artículo 15;

b) la invención no cumpliese con los requisitos de patentabilidad previstos en el artículo 14;

c) la patente se hubiese concedido para una invención comprendida en el artículo 20;

d) la patente no divulgara la invención, de conformidad con el artículo 28, y de ser el caso el artículo 29;

e) las reivindicaciones incluidas en la patente no estuviesen enteramente sustentadas por la descripción;

f) la patente concedida contuviese una divulgación más amplia que en la solicitud inicial y ello implicase una ampliación de la protección;

g) de ser el caso, no se hubiere presentado la copia del contrato de acceso, cuando los productos o procedimientos cuya patente se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de recursos genéticos o de sus productos derivados de los que cualquiera de los Países Miembros es país de origen;

h) de ser el caso, no se hubiere presentado la copia del documento que acredite la licencia o autorización de uso de los conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas afroamericanas o locales de los Países Miembros, cuando los productos o procesos cuya protección se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de dichos conocimientos de los que cualquiera de los Países Miembros es país de origen; o,

i) se configuren las causales de nulidad absoluta previstas en la legislación nacional para los actos administrativos.

Cuando las causales indicadas anteriormente sólo afectaren alguna de las reivindicaciones o partes de una reivindicación, la nulidad se declarará solamente con respecto a tales reivindicaciones o a tales partes de la reivindicación, según corresponda.

La patente, la reivindicación o aquella parte de una reivindicación que fuese declarada nula, se reputará nula y sin ningún valor desde la fecha de presentación de la solicitud de la patente.

Artículo 76.- Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad absoluta, de conformidad con el articulo precedente, quedarán afectados de nulidad relativa. En estos casos la autoridad nacional competente podrá declarar dicha anulación dentro de los cinco años siguientes contados a partir de la fecha de la concesión de la patente, de conformidad con la legislación nacional.

Artículo 77.– La autoridad nacional competente podrá anular una patente cuando se hubiese concedido a quien no tenía derecho a obtenerla. La acción de anulación sólo podrá ser iniciada por la persona a quien pertenezca el derecho a obtener la patente. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión de la patente o a los dos años contados desde la fecha en que la persona a quien pertenezca ese derecho tuvo conocimiento de la explotación de la invención en el país, aplicándose el plazo que venza primero.

Artículo 78.– La autoridad nacional competente para los casos de nulidad notificará al titular de la patente para que haga valer los argumentos y presente las pruebas que estime convenientes.

Cuando en razón de la legislación interna de un País Miembro, dicha autoridad sea la oficina nacional competente, los argumentos y pruebas a que se refiere el artículo anterior, se presentarán dentro de los dos meses siguientes a la notificación.

Antes del vencimiento del plazo previsto en el artículo anterior, el interesado podrá solicitar una prórroga por 2 meses adicionales.

Vencidos los plazos a los que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre la nulidad de la patente, lo cual notificará a las partes mediante resolución.

Artículo 79.- Cuando fuese necesario para resolver sobre la nulidad de una patente, la autoridad nacional competente podrá pedir al titular de la patente que presente uno o más de los documentos referidos en el artículo 46 relativos a la patente objeto del procedimiento.

CAPÍTULO X.- De la Caducidad de la Patente

Artículo 80.- Para mantener vigente la patente o, en su caso, la solicitud de patente en trámite, deberá pagarse las tasas anuales, de conformidad con las disposiciones de la oficina nacional competente. Las anualidades deberán pagarse por años adelantados. La fecha de vencimiento de cada anualidad será el último día del mes en que fue presentada la solicitud. Podrán pagarse dos o más tasas anuales por adelantado.

Una tasa anual podrá pagarse dentro de un plazo de gracia de seis meses contado desde la fecha de inicio del período anual correspondiente, pagando conjuntamente el recargo establecido.

Durante el plazo de gracia, la patente o la solicitud de patente mantendrá su vigencia plena.

La falta de pago de una tasa anual conforme a este artículo producirá de pleno derecho la caducidad de la patente o de la solicitud de patente.

TÍTULO III.- DE LOS MODELOS DE UTILIDAD

Artículo 81.- Se considera modelo de utilidad, a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos, de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que le incorpore o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.

Los modelos de utilidad se protegerán mediante patentes.

Artículo 82.– No se considerarán modelos de utilidad: las obras plásticas, las de arquitectura, ni los objetos que tuvieran únicamente carácter estético.

No podrán ser objeto de una patente de modelo de utilidad, los procedimientos y las materias excluidas de la protección por la patente de invención.

Artículo 83.- El solicitante de una patente de modelo de utilidad podrá pedir que su solicitud se convierta en una solicitud de patente de invención o de registro de diseño industrial, siempre que la materia objeto de la solicitud inicial lo permita. A efectos de esto último deberá cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 35.

Artículo 84.- El plazo de duración del modelo de utilidad será de diez años contados desde la

fecha de presentación de la solicitud en el respectivo País Miembro.

Artículo 85.- Son aplicables a las patentes de modelo de utilidad, las disposiciones sobre patentes de invención contenidas en la presente Decisión en lo que fuere pertinente, salvo en lo dispuesto con relación a los plazos de tramitación, los cuales se reducirán a la mitad. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo establecido en el artículo 40 quedará reducido a doce meses.

TÍTULO IV.- DE LOS ESQUEMAS DE TRAZADO DE CIRCUITOS INTEGRADOS

CAPÍTULO I.- Definiciones

Artículo 86.- A efectos del presente Título se entenderá por:

a) circuito integrado: un producto, en su forma final o intermedia, cuyos elementos, de los cuales al menos uno es un elemento activo y alguna o todas las interconexiones, forman parte integrante del cuerpo o de la superficie de una pieza de material, y que esté destinado a realizar una función electrónica;

b) esquema de trazado: la disposición tridimensional, expresada en cualquier forma, de los elementos, siendo al menos uno de éstos activo, e interconexiones de un circuito integrado, así como esa disposición tridimensional preparada para un circuito integrado destinado a ser fabricado.

CAPÍTULO II.- De los Requisitos de Protección de los Esquemas de Trazado de Circuitos Integrados

Artículo 87.– Un esquema de trazado será protegido cuando fuese original.

Un esquema de trazado será considerado original cuando resultara del esfuerzo intelectual propio de su creador y no fuese corriente en el sector de la industria de los circuitos integrados.

Cuando un esquema de trazado esté constituido por uno o más elementos corrientes en el sector de la industria de los circuitos integrados, se le considerará original si la combinación de tales elementos, como conjunto, cumple con esa condición.

CAPÍTULO III.- De los Titulares

Artículo 88.- El derecho al registro de un esquema de trazado de circuito integrado corresponde a su diseñador. Este derecho podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.

En caso que el esquema hubiera sido diseñado por dos o más personas conjuntamente, el derecho a la protección les corresponderá en común.

Cuando el esquema se hubiese creado en cumplimiento de un contrato de obra o de servicio para ese fin, o en el marco de una relación laboral en la cual el diseñador tuviera esa función, el derecho a la protección corresponderá a la persona que contrató la obra o el servicio, o al empleador, salvo disposición contractual en contrario.

CAPÍTULO IV.- De la Solicitud de Registro

Artículo 89.– La solicitud para obtener un esquema de trazado de circuito integrado se presentará ante la oficina nacional competente y deberá contener lo siguiente:

a) el petitorio;

b) una copia o dibujo del esquema de trazado y, cuando el circuito integrado haya sido explotado comercialmente, una muestra de ese circuito integrado;

c) de ser el caso, una declaración indicando la fecha de la primera explotación comercial del circuito integrado, en cualquier lugar del mundo;

d) de ser el caso, una declaración indicando el año de la creación del circuito integrado;

e) una descripción que defina la función electrónica que debe realizar el circuito integrado que incorpora el esquema de trazado;

f) copia de toda solicitud de registro u otro título de protección que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero por el mismo solicitante o su causante y que se refiera total o parcialmente al mismo esquema de trazado objeto de la solicitud presentada en el País Miembro;

g) los poderes que fuesen necesarios; y,

h) el comprobante de pago de la tasa establecida.

Artículo 90.- El petitorio de la solicitud de registro de esquema de trazado de circuito integrado estará contenido en un formulario y comprenderá lo siguiente:

a) el requerimiento de concesión del registro;

b) el nombre y la dirección del solicitante;

c) la nacionalidad o domicilio del solicitante. Cuando éste fuese una persona jurídica, deberá indicarse el lugar de constitución;

d) el nombre y el domicilio del diseñador del esquema de trazado, cuando no fuese el mismo solicitante;

e) de ser el caso, el nombre y la dirección del representante legal del solicitante;

f) de ser el caso, la fecha, el número y la oficina de presentación de toda solicitud de registro u otro título de protección que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero por el mismo solicitante o su causante y que se refiera total o parcialmente al mismo esquema de trazado objeto de la solicitud presentada en el País Miembro; y,

g) la firma del solicitante o de su representante legal.

Artículo 91.– Cuando el esquema de trazado cuyo registro se solicita incluyera algún secreto empresarial, el solicitante presentará, además de la representación gráfica requerida, una representación del esquema en la cual se hubiese omitido, borrado o desfigurado las partes que contuvieran ese secreto. Las partes restantes deberán ser suficientes para permitir en todo caso la identificación del esquema de trazado.

Artículo 92.- Se considerará como fecha de presentación de la solicitud, la de su recepción por la oficina nacional competente, siempre que al momento de la recepción hubiera contenido por lo menos los siguientes elementos:

a) una indicación expresa o implícita de que se solicita el registro de un esquema de trazado;

b) datos que permitan la identificación del solicitante o de la persona que presenta la solicitud, o que permitan a la oficina nacional competente comunicarse con esa persona;

c) una representación gráfica del esquema de trazado cuyo registro se solicita; y

d) el comprobante de pago de la tasa correspondiente.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud sea considerada por la oficina nacional competente como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación.

CAPÍTULO V.- Del Trámite de la Solicitud

Artículo 93.- La oficina nacional competente examinará si el objeto de la solicitud constituye un esquema de trazado conforme a la definición del artículo 86, y si la solicitud comprende los elementos indicados en los artículos 89, 90 y 91. La oficina nacional competente no examinará de oficio la originalidad del esquema de trazado, salvo que se presentara oposición fundamentada.

En caso de observarse alguna omisión o deficiencia, se notificará al solicitante para que efectúe la corrección necesaria dentro de un plazo de tres meses, bajo apercibimiento de considerarse abandonada la solicitud y archivarse de oficio. Si el solicitante no efectuara la corrección en el plazo señalado, la oficina nacional competente hará efectivo el apercibimiento mediante resolución fundamentada.

Artículo 94.– Efectuado el examen de la solicitud, la oficina nacional competente ordenará que se anuncie la solicitud mediante la publicación de un aviso en el órgano de publicidad oficial, a costa del interesado.

Serán aplicables a la publicación del aviso las disposiciones pertinentes relativas a las solicitudes de patente de invención.

Artículo 95.- Cualquier persona interesada podrá presentar a la oficina nacional competente oposición fundamentada, incluyendo informaciones o documentos, que fuesen útiles para determinar la registrabilidad de un esquema de trazado.

Serán aplicables a la oposición las disposiciones pertinentes relativas a las solicitudes de patente de invención.

Artículo 96.– Si se hubiesen cumplido los requisitos establecidos, la oficina nacional competente registrará el esquema de trazado, expedirá un certificado de registro que contendrá los datos incluidos en el registro correspondiente.

CAPÍTULO VI.- De los Derechos que confiere el Registro

Artículo 97.- En caso que el esquema de trazado se hubiese explotado comercialmente en cualquier lugar del mundo, la solicitud de registro deberá presentarse ante la oficina nacional competente del País Miembro dentro de un plazo de dos años contado a partir de la fecha de la primera explotación comercial del esquema. Si la solicitud se presentara después de vencido ese plazo, el registro será denegado.

Un esquema de trazado que no se hubiese explotado comercialmente en ningún lugar del mundo sólo podrá registrarse si ello se solicita ante la oficina nacional competente del País Miembro dentro de un plazo de 15 años contado desde el último día del año en que se creó el esquema. Si la solicitud se presentara después de vencido ese plazo, el registro será denegado.

Artículo 98.– El derecho exclusivo sobre un esquema de trazado registrado tendrá una duración de diez años contados a partir de la más antigua de las siguientes fechas:

a) el último día del año en que se haya realizado la primera explotación comercial del esquema de trazado en cualquier lugar del mundo, o

b) la fecha en que se haya presentado la solicitud de registro ante la oficina nacional competente del respectivo País Miembro.

La protección de un esquema de trazado registrado caducará en todo caso al vencer un plazo de 15 años contado desde el último día del año en que se creó el esquema.

Artículo 99.- La protección se aplicará independientemente de que el circuito integrado que incorpora el esquema de trazado registrado se encuentre contenido en un artículo e independientemente de que el esquema de trazado se haya incorporado en un circuito integrado.

El registro de un esquema de trazado de circuito integrado confiere a su titular el derecho de impedir a terceras personas realizar cualquiera de los siguientes actos:

a) reproducir, por incorporación en un circuito integrado o de cualquier otro modo, el esquema de trazado protegido, en su totalidad o una parte del mismo que cumpla la condición de originalidad conforme al artículo 87;

b) comercializar, importar, ofrecer en venta, vender o distribuir de cualquier forma el esquema de trazado protegido, o un circuito integrado que incorpore ese esquema; o

c) comercializar, importar, ofrecer en venta, vender o distribuir de cualquier forma un artículo en el que se encuentre incorporado el circuito integrado protegido, sólo en la medida en que este siga conteniendo un esquema de trazado ilícitamente reproducido.

La protección conferida por el registro sólo atañe al esquema de trazado propiamente, y no comprende ningún concepto, proceso, sistema, técnica o información codificados o incorporados en el esquema de trazado.

Artículo 100.- El derecho conferido por el registro del esquema de trazado sólo podrá hacerse valer contra actos realizados con fines industriales o comerciales. El registro no confiere el derecho de impedir los siguientes actos:

a) actos realizados en el ámbito privado y con fines no comerciales;

b) actos realizados exclusivamente con fines de evaluación, análisis o experimentación;

c) actos realizados exclusivamente con fines de enseñanza o de investigación científica o académica;

d) actos referidos en el Artículo 5ter del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

Artículo 101.- El registro de un esquema de trazado no dará el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de esquemas de trazado protegidos, de circuitos integrados que los incorporen o de artículos que contengan esos circuitos integrados después de que se hubiesen introducido en el comercio en cualquier país por el titular, o por otra persona con su consentimiento o económicamente vinculada a él.

A efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra una influencia decisiva con respecto a la explotación del esquema de trazado protegido, o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas.

Artículo 102.- El titular del registro de un esquema de trazado no podrá impedir a un tercero realizar actos de explotación industrial o comercial relativos a un esquema de trazado creado por un tercero mediante la evaluación o el análisis del esquema de trazado protegido, siempre que el esquema de trazado así creado cumpla la condición de originalidad conforme al Artículo 87.

Tampoco podrá impedir esos actos respecto de los circuitos integrados que incorporen el esquema de trazado así creado, ni de los artículos que incorporen tales circuitos integrados.

Artículo 103.- El titular del registro de un esquema de trazado no podrá impedir a un tercero realizar los actos mencionados en el artículo 99 respecto de otro esquema de trazado original creado independientemente por un tercero, aun cuando fuese idéntico.

Artículo 104.– No se considerará infracción de los derechos sobre un esquema de trazado registrado la realización de alguno de los actos referidos en el artículo 99 respecto de un circuito integrado que incorpore ilícitamente un esquema de trazado, o de un artículo que contenga tal circuito integrado, cuando la persona que los realizara no supiera, y no tuviera motivos razonables para saber, que ese esquema de trazado se había reproducido ilícitamente. Desde el momento en que esa persona fuese informada de la ilicitud del esquema de trazado, podrá continuar realizando esos actos respecto de los productos que aún tuviera en existencia o que hubiese pedido desde antes pero a petición del titular del registro deberá pagarle una compensación equivalente a una regalía razonable basada en la que correspondería pagar por una licencia contractual.

Artículo 105.– Un registro de esquema de trazado concedido o en trámite de concesión podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.

Deberá registrarse ante la oficina nacional competente toda transferencia del registro de esquema de trazado. La falta de registro ocasionará que la transferencia no surta efectos frente a terceros.

A efectos del registro, la transferencia deberá constar por escrito.

Cualquier persona interesada podrá solicitar el registro de una transferencia.

CAPÍTULO VII.- Del Régimen de Licencias

Artículo 106.– El titular de un registro de esquema de trazado concedido o en trámite de concesión podrá dar licencia a uno o más terceros para la explotación del esquema de trazado respectivo.

Deberá registrarse ante la oficina nacional competente toda licencia de explotación del esquema de trazado. La falta de registro ocasionará que la licencia no surta efectos frente a terceros.

A efectos del registro la licencia deberá constar por escrito.

Cualquier persona interesada podrá solicitar el registro de una licencia.

En caso exista algún cambio respecto al nombre o dirección del titular del registro de esquema de trazado durante el plazo de vigencia del contrato de licencia, el titular del registro deberá informarlo a la oficina nacional competente. En caso contrario, cualquier notificación realizada conforme a los datos que figuren en el registro, se reputará válida.

Artículo 107.– Por falta de explotación o por razón de interés público, en particular por razones de emergencia nacional, salud pública o seguridad nacional, o para remediar alguna práctica anticompetitiva, la autoridad competente podrá, a petición de una persona interesada o de una autoridad competente, disponer en cualquier tiempo:

a) que un esquema de trazado registrado o en trámite de registro sea usado o explotado industrial o comercialmente por una entidad estatal o por una o más personas de derecho público o privado designadas al efecto; o

b) que tal esquema de trazado quede abierto a la concesión de una o más licencias obligatorias, en cuyo caso la autoridad competente podrá conceder tal licencia a quien la solicite, con sujeción a las condiciones establecidas.

Serán aplicables a la concesión de una licencia obligatoria respecto de un esquema de trazado las condiciones establecidas para la concesión de licencias obligatorias respecto de patentes de invención.

CAPÍTULO VIII.- De la Nulidad del Registro

Artículo 108.– La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de un esquema de trazado, cuando:

a) el objeto del registro no constituyese un esquema de trazado conforme al artículo 86;

b) el registro no cumpliese con los requisitos de protección previstos en el artículo 87;

c) el registro se hubiese concedido para un esquema de trazado presentado después de vencido alguno de los plazos estipulados en el artículo 97; o,

d) se configuren las causales de nulidad absoluta previstas en la legislación nacional para los actos administrativos.

Cuando las causales indicadas anteriormente sólo afectaren a una parte del esquema de trazado registrado, la nulidad se declarará solamente con respecto a tal parte, según corresponda, quedando el registro vigente para las demás partes, siempre que ella en su conjunto cumpla con el requisito de originalidad previsto en el artículo 87.

El esquema de trazado o la parte del mismo que fuese declarado nulo, se reputará nulo y sin ningún valor desde la fecha de presentación de la solicitud de registro.

Artículo 109.- Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad absoluta, de conformidad con el articulo precedente, quedarán afectados de nulidad relativa. En estos casos la autoridad nacional competente podrá declarar dicha anulación dentro de los cinco años siguientes contados a partir de la fecha de la concesión del registro, de conformidad con la legislación nacional.

Artículo 110.– La autoridad nacional competente podrá anular un registro de esquema de trazado cuando se hubiese concedido a quien no tenía derecho a obtenerlo. La acción de anulación sólo podrá ser iniciada por la persona a quien pertenezca el derecho a obtener el registro. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro o a los dos años contados desde la fecha en que la persona a quien pertenezca ese derecho tuvo conocimiento de la comercialización del producto que incorpora el esquema de trazado en el País Miembro, aplicándose el plazo que venza primero.

Artículo 111.- La autoridad nacional competente para los casos de nulidad notificará al titular del registro para que haga valer los argumentos y presente las pruebas que estime convenientes.

Cuando en razón de la legislación interna de un País Miembro, dicha autoridad sea la oficina nacional competente, los argumentos y pruebas a que se refiere el artículo anterior, se presentarán dentro de los dos meses siguientes a la notificación.

Antes del vencimiento del plazo previsto en el artículo anterior, el interesado podrá solicitar una prórroga por 2 meses adicionales.

Vencidos los plazos a los que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre la nulidad del registro, lo cual notificará a las partes mediante resolución.

Artículo 112.- Cuando fuese necesario para resolver sobre la nulidad de un registro, la autoridad nacional competente podrá pedir al titular del registro que presente uno o más de los documentos referidos en el artículo 89 relativos al registro objeto del procedimiento.

TÍTULO V.- DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES

CAPÍTULO I.- De los Requisitos para la Protección

Artículo 113.- Se considerará como diseño industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto.

Artículo 114.– El derecho al registro de un diseño industrial pertenece al diseñador. Este derecho podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.

Los titulares del registro podrán ser personas naturales o jurídicas.

Si varias personas hicieran conjuntamente un diseño industrial, el derecho al registro corresponde en común a todas ellas.

Si varias personas hicieran el mismo diseño industrial, independientemente unas de otras, el registro se concederá a aquella o a su causahabiente que primero presente la solicitud correspondiente o que invoque la prioridad de fecha más antigua.

Artículo 115.- Serán registrables diseños industriales que sean nuevos.

Un diseño industrial no es nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad válidamente invocada, se hubiere hecho accesible al público, en cualquier lugar o momento, mediante su descripción, utilización, comercialización o por cualquier otro medio.

Un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones.

Artículo 116.- No serán registrables:

a) los diseños industriales cuya explotación comercial en el territorio del País Miembro en que se solicita el registro deba impedirse necesariamente para proteger a la moral o al orden público. A estos efectos la explotación comercial de un diseño industrial no se considerará contraria a la moral o al orden público sólo por razón de existir una disposición legal o administrativa que prohíba o que regule dicha explotación;

b) los diseños industriales cuya apariencia estuviese dictada enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador; y,

c) los diseños industriales que consista únicamente en una forma cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual forme parte. Esta prohibición no se aplicará tratándose de productos en los cuales el diseño radique en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos o su conexión dentro de un sistema modular.

CAPÍTULO II.- Del Procedimiento de Registro

Artículo 117.- La solicitud de registro de un diseño industrial se presentará ante la oficina nacional competente y deberá contener:

a) el petitorio;

b) la representación gráfica o fotográfica del diseño industrial. Tratándose de diseños bidimensionales incorporados en un material plano, la representación podrá sustituirse con una muestra del producto que incorpora el diseño;

c) los poderes que fuesen necesarios;

d) el comprobante del pago de las tasas establecidas;

e) de ser el caso, la copia del documento en el que conste la cesión del derecho al registro de diseño industrial al solicitante; y,

f) de ser el caso, la copia de toda solicitud de registro de diseño industrial u otro título de protección que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero por el mismo solicitante o su causante y que se refiera al mismo diseño reivindicado en la solicitud presentada en el País Miembro.

Artículo 118.- El petitorio de la solicitud de registro de diseño industrial estará contenido en un formulario y comprenderá lo siguiente:

a) el requerimiento de registro del diseño industrial;

b) el nombre y la dirección del solicitante;

c) la nacionalidad o domicilio del solicitante. Cuando éste fuese una persona jurídica, deberá indicarse el lugar de constitución;

d) la indicación del tipo o género de productos a los cuales se aplicará el diseño y de la clase y subclase de estos productos;

e) el nombre y el domicilio del diseñador, cuando no fuese el mismo solicitante; f) de ser el caso, la fecha, el número y la indicación de la oficina de presentación de toda solicitud de registro de diseño industrial u otro título de protección que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero por el mismo solicitante o su causante y que se refiera al mismo diseño reivindicado en la solicitud presentada en el País Miembro;

g) de ser el caso, el nombre y la dirección del representante legal del solicitante; y,

h) la firma del solicitante o de su representante legal.

Artículo 119.– Se considerará como fecha de presentación de la solicitud, la de su recepción por la oficina nacional competente, siempre que al momento de la recepción hubiera contenido por lo menos los siguientes elementos:

a) la indicación de que se solicita el registro de un diseño industrial;

b) datos de identificación del solicitante o de la persona que presenta la solicitud y que permitan a la oficina nacional competente comunicarse con esa persona;

c) la representación gráfica y fotográfica del diseño industrial. Tratándose de diseños bidimensionales incorporados en un material plano, la representación podrá sustituirse por una muestra del material que incorpora el diseño; y,

d) el comprobante de pago de las tasas establecidas.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud sea considerada por la oficina nacional competente como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación.

Artículo 120.- La oficina nacional competente examinará, dentro de los 15 días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, si las mismas cumplen con los requisitos de forma previstos en los artículos 117 y 118.

Si del examen de forma resulta que la solicitud no contiene los requisitos a los que hace referencia el párrafo precedente, la oficina nacional competente notificará al solicitante para que complete dichos requisitos dentro del plazo de treinta días siguiente a la fecha de notificación. A solicitud de parte, dicho plazo será prorrogable por una sola vez y por un período igual, sin que pierda su prioridad.

Si a la expiración del término señalado, el solicitante no completa los requisitos indicados, la solicitud se considerará abandonada y perderá su prelación. Sin perjuicio de ello, la oficina nacional competente guardará la confidencialidad de la solicitud.

Artículo 121.– Si la solicitud cumple con los requisitos establecidos, la oficina nacional competente ordenará su publicación.

Artículo 122.- Dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés, podrá presentar por una sola vez, oposición fundamentada que pueda desvirtuar el registro del diseño industrial.

A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez, un plazo adicional de treinta días para sustentar la oposición.

Las oposiciones temerarias podrán ser sancionadas si así lo disponen las normas nacionales.

Artículo 123.– Si se hubiere presentado oposición, la oficina nacional competente notificará al solicitante para que dentro de los treinta días siguientes haga valer sus argumentaciones o presente documentos, si lo estima conveniente.

A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará un plazo adicional de treinta días para la contestación.

Artículo 124.– Vencido el plazo establecido en el artículo precedente, o si no se hubiese presentado oposición, la oficina nacional competente examinará si el objeto de la solicitud se ajusta a lo establecido en los artículos 113 y 116.

La oficina nacional competente no realizará de oficio ningún examen de novedad de la solicitud, salvo que se presentara una oposición sustentada en un derecho anterior vigente o en la falta de novedad del diseño industrial.

Sin perjuicio de ello, cuando el diseño industrial carezca manifiestamente de novedad, la oficina nacional competente podrá denegar de oficio la solicitud.

Artículo 125.- Una solicitud de registro de diseño industrial no podrá ser consultada por terceros antes de culminado el plazo para que se ordene la publicación, salvo que medie consentimiento escrito por parte del solicitante.

Cualquiera que pruebe que el solicitante de un registro de diseño industrial ha pretendido hacer valer frente a él los derechos derivados de la solicitud, podrá consultar el expediente aún antes de su publicación aún sin consentimiento de aquél.

Artículo 126.- Cumplidos los requisitos establecidos, la oficina nacional competente concederá el registro del diseño industrial y expedirá a su titular el certificado correspondiente. Si tales requisitos no se cumplieran, la oficina nacional competente denegará el registro.

Artículo 127.– Para el orden y clasificación de los diseños industriales, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales establecida por el Arreglo de Locarno de 8 de octubre de 1968, con sus modificaciones vigentes.

CAPÍTULO III.- De los Derechos que confiere el Registro

Artículo 128.– El registro de un diseño industrial tendrá una duración de diez años, contados desde la fecha de presentación de la solicitud en el País Miembro.

Artículo 129.- El registro de un diseño industrial conferirá a su titular el derecho a excluir a terceros de la explotación del correspondiente diseño. En tal virtud, el titular del registro tendrá derecho a actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento fabrique, importe, ofrezca, introduzca en el comercio o utilice comercialmente productos que incorporen o reproduzcan el diseño industrial.

El registro también confiere el derecho de actuar contra quien produzca o comercialice un producto cuyo diseño sólo presente diferencias secundarias con respecto al diseño protegido o cuya apariencia sea igual a ésta.

Artículo 130.– La protección conferida a un diseño industrial no se extenderá a los elementos o características del diseño dictados enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorporen ningún aporte arbitrario del diseñador. La protección conferida a un diseño industrial no comprenderá aquellos elementos o características cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual forme parte. Esta limitación no se aplicará tratándose de productos en los cuales el diseño radica en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos, o su conexión dentro de un sistema modular.

Artículo 131.– El registro de un diseño industrial no dará el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto que incorpore o reproduzca ese diseño, después de que ese producto se hubiese introducido en el comercio en cualquier país por su titular o por otra persona con su consentimiento o económicamente vinculada a él.

A efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra una influencia decisiva con respecto a la explotación del diseño industrial, o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas.

Artículo 132.– La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de diseño industrial, cuando:

a) el objeto del registro no constituyese un diseño industrial conforme lo previsto en el artículo 113;

b) el diseño industrial no cumpliese con los requisitos de protección conforme a lo previsto en el artículo 115;

c) el registro se hubiese concedido para una materia excluida de protección como diseño industrial conforme a lo previsto en el artículo 116; o,

d) se configuren las causales de nulidad absoluta previstas en la legislación nacional para los actos administrativos.

Artículo 133.– Serán aplicables a los diseños industriales las disposiciones de los artículos 17, 34, 53 literales a), b), c) y d), 56, 57, 70, 74, 76, 77, 78 y 79.

TÍTULO VI.- DE LAS MARCAS

CAPÍTULO I.- De los Requisitos para el Registro de Marcas

Artículo 134.– A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

a) las palabras o combinación de palabras;

b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

c) los sonidos y los olores;

d) las letras y los números;

e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores;

f) la forma de los productos, sus envases o envolturas;

g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores.

Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que:

a) no puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior;

b) carezcan de distintividad;

c) consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate;

d) consistan exclusivamente en formas u otros elementos que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplican;

e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios;

f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate;

g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país;

h) consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica;

i) puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;

j) reproduzcan, imiten o contengan una denominación de origen protegida para los mismos productos o para productos diferentes, cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la denominación; o implicase un aprovechamiento injusto de su notoriedad;

k) contengan una denominación de origen protegida para vinos y bebidas espirituosas;

l) consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique;

m) reproduzcan o imiten , sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas, bien como elementos de las referidas marcas, los escudos de armas, banderas, emblemas, signos y punzones oficiales de control y de garantía de los Estados y toda imitación desde el punto de vista heráldico, así como los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de cualquier organización internacional;

n) reproduzcan o imiten signos de conformidad con normas técnicas, a menos que su registro sea solicitado por el organismo nacional competente en normas y calidades en los Países Miembros;

o) reproduzcan, imiten o incluyan la denominación de una variedad vegetal protegida en un País Miembro o en el extranjero, si el signo se destinara a productos o servicios relativos a esa variedad o su uso fuere susceptible de causar confusión o asociación con la variedad; o

p) sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;

No obstante lo previsto en los literales b), e), f), g) y h), un signo podrá ser registrado como marca si quien solicita el registro o su causante lo hubiese estado usando constantemente en el País Miembro y, por efecto de tal uso, el signo ha adquirido aptitud distintiva respecto de los productos o servicios a los cuales se aplica.

Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

b) sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación;

c) sean idénticos o se asemejen a un lema comercial solicitado o registrado, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación;

d) sean idénticos o se asemejen a un signo distintivo de un tercero, siempre que dadas las circunstancias su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación, cuando el solicitante sea o haya sido un representante, un distribuidor o una persona expresamente autorizada por el titular del signo protegido en el País Miembro o en el extranjero;

e) consistan en un signo que afecte la identidad o prestigio de personas jurídicas con o sin fines de lucro, o personas naturales, en especial, tratándose del nombre, apellido, firma, título, hipocorístico, seudónimo, imagen, retrato o caricatura de una persona distinta del solicitante o identificada por el sector pertinente del público como una persona distinta del solicitante, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o, si hubiese fallecido, el de quienes fueran declarados sus herederos;

f) consistan en un signo que infrinja el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor de un tercero, salvo que medie el consentimiento de éste;

g) consistan en el nombre de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales, o las denominaciones, las palabras, letras, caracteres o signos utilizados para distinguir sus productos, servicios o la forma de procesarlos, o que constituyan la expresión de su cultura o práctica, salvo que la solicitud sea presentada por la propia comunidad o con su consentimiento expreso; y,

h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario.

Artículo 137.- Cuando la oficina nacional competente tenga indicios razonables que le permitan inferir que un registro se hubiese solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal, podrá denegar dicho registro.

CAPÍTULO II.- Del Procedimiento de Registro

Artículo 138.– La solicitud de registro de una marca se presentará ante la oficina nacional competente y deberá comprender una sola clase de productos o servicios y cumplir con los siguientes requisitos:

a) el petitorio;

b) la reproducción de la marca, cuando se trate de una marca denominativa con grafía, forma o color, o de una marca figurativa, mixta o tridimensional con o sin color;

c) los poderes que fuesen necesarios;

d) el comprobante de pago de las tasas establecidas;

e) las autorizaciones requeridas en los casos previstos en los artículos 135 y 136, cuando fuese aplicable; y

f) de ser el caso, el certificado de registro en el país de origen expedido por la autoridad que lo otorgó y, de estar previsto en la legislación interna, del comprobante de pago de la tasa establecida, cuando el solicitante deseara prevalerse del derecho previsto en el Artículo 6quinquies del Convenio de París.

Artículo 139.- El petitorio de la solicitud de registro de marca estará contenido en un formulario y comprenderá lo siguiente:

a) el requerimiento de registro de marca;

b) el nombre y la dirección del solicitante;

c) la nacionalidad o domicilio del solicitante. Cuando éste fuese una persona jurídica, deberá indicarse el lugar de constitución;

d) de ser el caso, el nombre y la dirección del representante legal del solicitante;

e) la indicación de la marca que se pretende registrar, cuando se trate de una marca puramente denominativa, sin grafía, forma o color;

f) la indicación expresa de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro de la marca;

g) la indicación de la clase a la cual corresponden los productos o servicios; y,

h) la firma del solicitante o de su representante legal.

Artículo 140.- Se considerará como fecha de presentación de la solicitud, la de su recepción por la oficina nacional competente, siempre que al momento de la recepción hubiera contenido por lo menos lo siguiente:

a) la indicación que se solicita el registro de una marca;

b) los datos de identificación del solicitante o de la persona que presenta la solicitud, o que permitan a la oficina nacional competente comunicarse con esa persona;

c) la marca cuyo registro se solicita, o una reproducción de la marca tratándose de marcas denominativas con grafía, forma o color especiales, o de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales con o sin color;

d) la indicación expresa de los productos o servicios para los cuales desea proteger la marca; y,

e) el comprobante de pago de las tasas establecidas.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud sea considerada por la oficina nacional competente como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación.

Artículo 141.- Se podrá invocar como fecha de presentación de una solicitud de registro de marca aquella en que dicha marca haya distinguido productos o servicios en una exposición reconocida oficialmente y realizada en cualquier país, siempre que sea solicitada dentro de los seis meses contados a partir del día en que tales productos o servicios se exhibieran por primera vez con dicha marca. En ese caso, se podrá tener por presentada la solicitud desde la fecha de exhibición.

Los hechos a que se refiere el presente artículo se acreditarán con una certificación expedida por la autoridad competente de la exposición, en la cual se mencionará la fecha en que la marca se utilizó por primera vez con relación a los productos o servicios de que se trate.

Artículo 142.- Cuando el solicitante deseara prevalerse del derecho previsto en el Artículo 6quinquies del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, deberá presentar el certificado de registro de la marca en el país de origen dentro del plazo de tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 143.- El solicitante de un registro de marca podrá pedir que se modifique la solicitud en cualquier momento del trámite. Del mismo modo podrá pedir la corrección de cualquier error material.

Asimismo, la oficina nacional competente podrá sugerir al solicitante modificaciones a la solicitud en cualquier momento del trámite. Dicha propuesta de modificación se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 144.

En ningún caso la modificación podrá implicar el cambio de aspectos sustantivos del signo o la ampliación de los productos o servicios señalados inicialmente en la solicitud.

Si las normas nacionales lo permiten, se podrán establecer tasas para la solicitud de modificación.

Artículo 144.- La oficina nacional competente examinará, dentro de los 15 días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, si las mismas cumplen con los requisitos de forma previstos en los artículos 135 y 136.

Si del examen de forma resulta que la solicitud no contiene los requisitos a los que hace referencia el párrafo precedente, la oficina nacional competente notificará al solicitante para que complete dichos requisitos dentro del plazo de sesenta días siguientes a la fecha de notificación.

Si a la expiración del término señalado, el solicitante no completa los requisitos indicados, la solicitud se considerará abandonada y perderá su prelación.

Artículo 145.- Si la solicitud de registro reúne los requisitos formales establecidos en el presente Capítulo, la oficina nacional competente ordenará la publicación.

Artículo 146.- Dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés, podrá presentar, por una sola vez, oposición fundamentada que pueda desvirtuar el registro de la marca.

A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez un plazo adicional de treinta días para presentar las pruebas que sustenten la oposición.

Las oposiciones temerarias podrán ser sancionadas si así lo disponen las normas nacionales.

No procederán oposiciones contra la solicitud presentada, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del plazo de gracia a que se refiere el artículo 153, si tales oposiciones se basan en marcas que hubieren coexistido con la solicitada.

Artículo 147.- A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá que también tienen legítimo interés para presentar oposiciones en los demás Países Miembros, tanto el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, como quien primero solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros. En ambos casos, el opositor deberá acreditar su interés real en el mercado del País Miembro donde interponga la oposición, debiendo a tal efecto solicitar el registro de la marca al momento de interponerla.

La interposición de una oposición con base en una marca previamente registrada en cualquiera de los Países Miembros de conformidad con lo dispuesto en este artículo, facultará a la oficina nacional competente a denegar el registro de la segunda marca.

La interposición de una oposición con base en una solicitud de registro de marca previamente presentada en cualquiera de los Países Miembros de conformidad con lo dispuesto en este artículo, acarreará la suspensión del registro de la segunda marca, hasta tanto el registro de la primera sea conferido. En tal evento será de aplicación lo dispuesto en el párrafo precedente.

Artículo 148.- Si se hubiere presentado oposición, la oficina nacional competente notificará al solicitante para que dentro de los treinta días siguientes haga valer sus argumentaciones y presente pruebas, si lo estima conveniente.

A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez, un plazo adicional de treinta días para presentar las pruebas que sustenten la contestación.

Artículo 149.- La oficina nacional competente no considerará admitidas a trámite las oposiciones que estén comprendidas en alguno de los siguientes casos: a) que se presenten sin indicar los datos esenciales relativos al opositor y a la solicitud contra la cual se interpone la oposición;

b) que la oposición fuere presentada extemporáneamente;

c) que no haya pagado las tasas de tramitación correspondientes.

Artículo 150.- Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad. En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución.

Artículo 151.– Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes.

Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente.

CAPÍTULO III.- De los Derechos y Limitaciones conferidos por la Marca

Artículo 152.- El registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años.

Artículo 153.– El titular del registro, o quien tuviere legítimo interés, deberá solicitar la renovación del registro ante la oficina nacional competente, dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro. No obstante, tanto el titular del registro como quien tuviere legítimo interés gozarán de un plazo de gracia de seis meses, contados a partir de la fecha de vencimiento del registro, para solicitar su renovación. A tal efecto acompañará los comprobantes de pago de las tasas establecidas, pagando conjuntamente el recargo correspondiente si así lo permiten las normas internas de los Países Miembros. Durante el plazo referido, el registro de marca mantendrá su plena vigencia.

A efectos de la renovación no se exigirá prueba de uso de la marca y se renovará de manera automática, en los mismos términos del registro original. Sin embargo, el titular podrá reducir o limitar los productos o servicios indicados en el registro original.

Artículo 154.– El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.

Artículo 155.– El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos:

a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;

b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;

c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales;

d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión;

e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular;

f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.

Artículo 156.– A efectos de lo previsto en los literales e) y f) del artículo anterior, constituirán uso de un signo en el comercio por parte de un tercero, entre otros, los siguientes actos:

a) introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con ese signo;

b) importar, exportar, almacenar o transportar productos con ese signo; o,

c) emplear el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales, independientemente del medio de comunicación empleado y sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables.

Artículo 157.– Los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o seudónimo, un nombre geográfico o cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que ello se haga de buena fe, no constituya uso a título de marca, y tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios.

El registro de la marca no confiere a su titular, el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, inclusive en publicidad comparativa, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada, siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y no sea susceptible de inducirlo a confusión sobre el origen empresarial de los productos o servicios respectivos.

Artículo 158.- El registro de una marca no dará el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto protegido por dicho registro, después de que ese producto se hubiese introducido en el comercio en cualquier país por el titular del registro o por otra persona con consentimiento del titular o económicamente vinculada a él, en particular cuando los productos y los envases o embalajes que estuviesen en contacto directo con ellos no hubiesen sufrido ninguna modificación, alteración o deterioro.

A los efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra una influencia decisiva con respecto a la explotación de los derechos sobre la marca, o cuando un tercero puede ejercer tal influencia sobre ambas personas.

Artículo 159.- Cuando en la Subregión existan registros sobre una marca idéntica o similar a nombre de titulares diferentes, para distinguir los mismos productos o servicios, se prohíbe la comercialización de las mercancías o servicios identificados con esa marca en el territorio del respectivo País Miembro, salvo que los titulares de dichas marcas suscriban acuerdos que permitan dicha comercialización.

En caso de llegarse a tales acuerdos, las partes deberán adoptar las previsiones necesarias para evitar la confusión del público respecto del origen de las mercancías o servicios de que se trate, incluyendo lo relativo a la identificación del origen de los productos o servicios en cuestión con caracteres destacados y proporcionales a los mismos para la debida información al público consumidor. Esos acuerdos deberán inscribirse en las oficinas nacionales competentes y respetar las normas sobre prácticas comerciales y promoción de la competencia.

En cualquier caso, no se prohibirá la importación de un producto o servicio que se encuentre en la situación descrita en el primer párrafo de este artículo, cuando la marca no esté siendo utilizada en el territorio del país importador, según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 166, salvo que el titular de dicha marca demuestre ante la oficina nacional competente, que la no utilización de la marca obedece a causas justificadas.

Artículo 160.– Cuando la marca conste de un nombre geográfico, no podrá comercializarse el producto sin indicarse en éste, en forma visible y claramente legible, el lugar de fabricación del producto.

CAPÍTULO IV.- De las Licencias y Transferencias de las Marcas

Artículo 161.– Un registro de marca concedido o en trámite de registro podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria, con o sin la empresa a la cual pertenece.

Deberá registrarse ante la oficina nacional competente toda transferencia del registro de marca. La falta de registro ocasionará que la transferencia no surta efectos frente a terceros.

A efectos del registro, la transferencia deberá constar por escrito.

Cualquier persona interesada podrá solicitar el registro de una transferencia. No obstante, la oficina nacional competente podrá denegar dicho registro, si la transferencia acarreara riesgo de confusión.

Artículo 162.- El titular de una marca registrada o en trámite de registro podrá dar licencia a uno o más terceros para la explotación de la marca respectiva.

Deberá registrarse ante la oficina nacional competente toda licencia de uso de la marca. La falta de registro ocasionará que la licencia no surta efectos frente a terceros.

A efectos del registro, la licencia deberá constar por escrito. Cualquier persona interesada podrá solicitar el registro de una licencia.

Artículo 163.- La autoridad nacional competente no registrará los contratos de licencia o transferencia de registro de marcas que no se ajusten a las disposiciones del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, o a las disposiciones comunitarias y nacionales sobre prácticas comerciales restrictivas de la libre competencia.

Artículo 164.– En caso exista algún cambio respecto al nombre o dirección del titular del registro de marca durante el plazo de vigencia de la licencia, el titular del registro deberá informarlo a la oficina nacional competente. En caso contrario, cualquier notificación realizada conforme a los datos que figuren en el registro, se reputará válida.

CAPÍTULO V.- De la Cancelación del Registro

Artículo 165.– La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su titular, por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de oposición interpuestos con base en la marca no usada.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, no podrá iniciarse la acción de cancelación antes de transcurridos tres años contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que agote el procedimiento de registro de la marca respectiva en la vía administrativa.

Cuando la falta de uso de una marca sólo afectara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, se ordenará una reducción o limitación de la lista de los productos o servicios comprendidos en el registro de la marca, eliminando aquéllos respecto de los cuales la marca no se hubiese usado; para ello se tomará en cuenta la identidad o similitud de los productos o servicios.

El registro no podrá cancelarse cuando el titular demuestre que la falta de uso se debió, entre otros, a fuerza mayor o caso fortuito.

Artículo 166.- Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado.

También se considerará usada una marca, cuando distinga exclusivamente productos que son exportados desde cualquiera de los Países Miembros, según lo establecido en el párrafo anterior.

El uso de una marca en modo tal que difiera de la forma en que fue registrada sólo en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo, no motivará la cancelación del registro por falta de uso, ni disminuirá la protección que corresponda a la marca.

Artículo 167.– La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro. El uso de la marca podrá demostrarse mediante facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de las mercancías identificadas con la marca, entre otros.

Artículo 168.– La persona que obtenga una resolución favorable tendrá derecho preferente al registro. Dicho derecho podrá invocarse a partir de la presentación de la solicitud de cancelación, y hasta dentro de los tres meses siguientes de la fecha en que la resolución de cancelación quede firme en la vía administrativa.

Artículo 169.- La oficina nacional competente, decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la cancelación del registro de una marca o la limitación de su alcance cuando su titular hubiese provocado o tolerado que ella se convierta en un signo común o genérico para identificar o designar uno o varios de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada.

Se entenderá que una marca se ha convertido en un signo común o genérico cuando en los medios comerciales y para el público dicha marca haya perdido su carácter distintivo como indicación de procedencia empresarial del producto o servicio al cual se aplica. Para estos efectos deberán concurrir los siguientes hechos con relación a esa marca:

a) la necesidad que tuvieran los competidores de usar el signo para poder desarrollar sus actividades por no existir otro nombre o signo adecuado para designar o identificar en el comercio al producto o servicio respectivo;

b) el uso generalizado de la marca por el público y en los medios comerciales como signo común o genérico del producto o servicio respectivo; y

c) el desconocimiento o bajo reconocimiento por el público de que la marca significa una procedencia empresarial determinada.

Artículo 170.- Recibida una solicitud de cancelación, la oficina nacional competente notificará al titular de la marca registrada para que dentro del plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer los alegatos y las pruebas que estime convenientes.

Vencidos los plazos a los que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre la cancelación o no del registro de la marca, lo cual notificará a las partes, mediante resolución.

CAPÍTULO VI.- De la Renuncia al Registro

Artículo 171.- El titular de un registro de marca podrá renunciar en cualquier momento a sus derechos sobre el registro.

Cuando la renuncia fuese parcial, ella abarcará los productos o servicios objeto de la renuncia.

No se admitirá la renuncia si sobre la marca existen embargos o derechos reales de garantía inscritos en la oficina nacional competente, salvo que exista consentimiento expreso de los titulares de dichos derechos.

La renuncia al registro de la marca surtirá efectos a partir de su inscripción ante la oficina nacional competente.

CAPÍTULO VII.- De la Nulidad del Registro

Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135.

La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado.

Las acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños y perjuicios conforme a la legislación interna.

No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad.

Cuando una causal de nulidad sólo se aplicara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán del registro de la marca.

Artículo 173.- Serán de aplicación al presente Capítulo las disposiciones del artículo 78.

CAPÍTULO VIII.- De la Caducidad del Registro

Artículo 174.– El registro de la marca caducará de pleno derecho si el titular o quien tuviera legítimo interés no solicita la renovación dentro del término legal, incluido el período de gracia, de acuerdo con lo establecido en la presente Decisión.

Asimismo, será causal de caducidad la falta de pago de las tasas, en los términos que determine la legislación nacional del País Miembro.

TÍTULO VII.- DE LOS LEMAS COMERCIALES

Artículo 175.– Los Países Miembros podrán registrar como marca los lemas comerciales, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales.

Se entiende por lema comercial la palabra, frase o leyenda utilizada como complemento de una marca.

Artículo 176.– La solicitud de registro de un lema comercial deberá especificar la marca solicitada o registrada con la cual se usará.

Artículo 177.- No podrán registrarse lemas comerciales que contengan alusiones a productos o marcas similares o expresiones que puedan perjudicar a dichos productos o marcas.

Artículo 178.- Un lema comercial deberá ser transferido conjuntamente con el signo marcario al cual se asocia y su vigencia estará sujeta a la del signo.

Artículo 179.- Serán aplicables a este Título, en lo pertinente, las disposiciones relativas al Título de Marcas de la presente Decisión.

TÍTULO VIII.- DE LAS MARCAS COLECTIVAS

Artículo 180.– Se entenderá por marca colectiva todo signo que sirva para distinguir el origen o cualquier otra característica común de productos o servicios pertenecientes a empresas diferentes y que lo utilicen bajo el control de un titular.

Artículo 181.- Las asociaciones de productores, fabricantes, prestadores de servicios, organizaciones o grupos de personas, legalmente establecidos, podrán solicitar el registro de marca colectiva para distinguir en el mercado los productos o servicios de sus integrantes.

Artículo 182.- La solicitud de registro deberá indicar que se trata de una marca colectiva e ir acompañada de:

a) copia de los estatutos de la asociación, organización o grupo de personas que solicite el registro de la marca colectiva;

b) la lista de integrantes; y,

c) la indicación de las condiciones y la forma cómo la marca colectiva debe utilizarse en los productos o servicios.

Una vez obtenido el registro de marca colectiva, la asociación, organización o grupo de personas deberá informar a la oficina nacional competente cualquier cambio que se produzca en cualquiera de los documentos a que hace referencia el presente artículo.

Artículo 183.– La marca colectiva podrá ser transferida o licenciada de conformidad con lo previsto en las normas internas de la asociación, organización o grupo de personas.

Las transferencias y licencias deberán ser inscritas ante la oficina nacional competente para que surtan efectos frente a terceros.

Artículo 184.- Serán aplicables a este Título, en lo pertinente, las disposiciones relativas al Título de Marcas de la presente Decisión.

TÍTULO IX.- DE LAS MARCAS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 185.– Se entenderá por marca de certificación un signo destinado a ser aplicado a productos o servicios cuya calidad u otras características han sido certificadas por el titular de la marca.

Artículo 186.- Podrá ser titular de una marca de certificación una empresa o institución, de derecho privado o público o un organismo estatal, regional o internacional.

Artículo 187.– Con la solicitud de registro de una marca de certificación deberá acompañarse el reglamento de uso de la marca que indique los productos o servicios que podrán ser objeto de certificación por su titular; defina las características garantizadas por la presencia de la marca; y describa la manera en que se ejercerá el control de tales características antes y después de autorizarse el uso de la marca.

El reglamento de uso se inscribirá junto con la marca. Toda modificación de las reglas de uso de la marca de certificación deberá ser puesta en conocimiento de la oficina nacional competente. La modificación de las reglas de uso surtirá efectos frente a terceros a partir de su inscripción en el registro correspondiente.

Artículo 188.– El titular de una marca de certificación podrá autorizar su uso a cualquier persona cuyo producto o servicio cumpla las condiciones establecidas en el reglamento de uso de la marca.

La marca de certificación no podrá usarse en relación con productos o servicios producidos, prestados o comercializados por el propio titular de la marca.

Artículo 189.– Serán aplicables a este Título, en lo pertinente, las disposiciones relativas al Título de Marcas de la presente Decisión.

TÍTULO X.- DEL NOMBRE COMERCIAL

Artículo 190.– Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil.

Una empresa o establecimiento podrá tener más de un nombre comercial. Puede constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento, entre otros, su denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles.

Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir.

Artículo 191.– El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa.

Artículo 192.- El titular de un nombre comercial podrá impedir a cualquier tercero usar en el comercio un signo distintivo idéntico o similar, cuando ello pudiere causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios. En el caso de nombres comerciales notoriamente conocidos, cuando asimismo pudiera causarle un daño económico o comercial injusto, o implicara un aprovechamiento injusto del prestigio del nombre o de la empresa del titular.

Será aplicable al nombre comercial lo dispuesto en los artículos 155, 156, 157 y 158 en cuanto corresponda.

Artículo 193.- Conforme a la legislación interna de cada País Miembro, el titular de un nombre comercial podrá registrarlo o depositarlo ante la oficina nacional competente. El registro o depósito tendrá carácter declarativo. El derecho a su uso exclusivo solamente se adquirirá en los términos previstos en el artículo 191.

Artículo 194.- No podrá registrarse como nombre comercial un signo que esté comprendido en alguno de los casos siguientes:

a) cuando consista, total o parcialmente, en un signo contrario a la moral o al orden público;

b) cuando su uso sea susceptible de causar confusión en los medios comerciales o en el público sobre la identidad, la naturaleza, las actividades, el giro comercial o cualquier otro aspecto de la empresa o establecimiento designado con ese nombre;

c) cuando su uso sea susceptible de causar confusión en los medios comerciales o en el público sobre la procedencia empresarial, el origen u otras características de los productos o servicios que la empresa produzca o comercialice; o,

d) cuando exista una solicitud o registro de nombre comercial anterior.

Artículo 195.- Para efectos del registro, la oficina nacional competente examinará si el nombre comercial contraviene lo dispuesto en el artículo anterior. Los Países Miembros podrán exigir la prueba de uso, conforme a sus normas nacionales.

Podrá ser aplicable al registro del nombre comercial la clasificación de productos y servicios utilizadas para las marcas.

Artículo 196.- En caso de registro del nombre comercial, éste tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su registro o depósito, renovables por períodos iguales.

Artículo 197.– El titular de un registro de nombre comercial podrá renunciar a sus derechos sobre el registro. La renuncia al registro del nombre comercial surtirá efectos a partir de su inscripción ante la oficina nacional competente.

Artículo 198.- La renovación del registro de un nombre comercial deberá solicitarse ante la oficina nacional competente, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de su expiración. No obstante, el titular del nombre comercial gozará de un plazo de gracia de seis meses, contados a partir de la fecha de vencimiento del registro para solicitar su renovación, acompañando los comprobantes de pago de las tasas establecidas en las normas internas de los Países Miembros, pagando conjuntamente el recargo establecido, de ser el caso. Durante el plazo referido, el registro del nombre comercial mantendrá su plena vigencia.

A efectos de la renovación las oficinas nacionales competentes podrán exigir prueba de uso del nombre comercial conforme a sus normas nacionales. En todo caso el registro se efectuará en los mismos términos del registro original

Artículo 199.– La transferencia de un nombre comercial registrado o depositado se inscribirá ante la oficina nacional competente de acuerdo con el procedimiento aplicable a la transferencia de marcas, en cuanto corresponda, y devengará la misma tasa. Sin perjuicio de ello, la transferencia del nombre comercial sólo podrá efectuarse conjuntamente con la de la empresa o establecimiento con el cual se venía usando.

El nombre comercial podrá ser objeto de licencia. Cuando lo prevean las normas nacionales, dicha licencia podrá ser registrada ante la oficina nacional competente.

TÍTULO XI.- DE LOS RÓTULOS O ENSEÑAS

Artículo 200.- La protección y depósito de los rótulos o enseñas se regirá por las disposiciones relativas al nombre comercial, conforme a las normas nacionales de cada País Miembro.

TÍTULO XII.- DE LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS

CAPÍTULO I.- De las Denominaciones de Origen

Artículo 201.– Se entenderá por denominación de origen, una indicación geográfica constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado, o constituida por una denominación que sin ser la de un país, una región o un lugar determinado se refiere a una zona geográfica determinada, utilizada para designar un producto originario de ellos y cuya calidad, reputación u otras características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos los factores naturales y humanos.

Artículo 202.- No podrán ser declaradas como denominaciones de origen, aquellas que:

a) no se ajusten a la definición contenida en el artículo 201;

b) sean indicaciones comunes o genéricas para distinguir el producto de que se trate, entendiéndose por ello las consideradas como tales tanto por los conocedores de la materia como por el público en general;

c) sean contrarias a las buenas costumbres o al orden público; o,

d) puedan inducir a error al público sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, o la calidad, reputación u otras características de los respectivos productos.

Artículo 203.- La declaración de protección de una denominación de origen se hará de oficio o a petición de quienes demuestren tener legítimo interés, entendiéndose por tales, las personas naturales o jurídicas que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto o los productos que se pretendan amparar con la denominación de origen, así como las asociaciones de productores. Las autoridades estatales, departamentales, provinciales o municipales también se considerarán interesadas, cuando se trate de denominaciones de origen de sus respectivas circunscripciones.

Artículo 204.- La solicitud de declaración de protección de una denominación de origen se hará por escrito ante la oficina nacional competente, debiendo indicar:

a) nombre, domicilio, residencia y nacionalidad del o los solicitantes, así como la demostración de su legítimo interés;

b) la denominación de origen objeto de la declaración;

c) la zona geográfica delimitada de producción, extracción o elaboración del producto que se designa con la denominación de origen;

d) los productos designados por la denominación de origen; y,

e) una reseña de las calidades, reputación u otras características esenciales de los productos designados por la denominación de origen.

Artículo 205.- Admitida la solicitud, la oficina nacional competente analizará, dentro de los treinta días siguientes, si cumple con los requisitos previstos en el presente Título y los establecidos por las legislaciones internas de los Países Miembros, siguiendo posteriormente el procedimiento relativo al examen de forma de la marca, en lo que fuera pertinente.

Artículo 206.- La vigencia de la declaración de protección de una denominación de origen, estará determinada por la subsistencia de las condiciones que la motivaron, a juicio de la oficina nacional competente. Dicha oficina podrá declarar el término de su vigencia si tales condiciones no se mantuvieran. No obstante, los interesados podrán solicitarla nuevamente cuando consideren que se han restituido las condiciones para su protección, sin perjuicio de los recursos administrativos previstos en las legislaciones internas de los Países Miembros.

La declaración de protección de la denominación de origen podrá ser modificada en cualquier tiempo cuando cambie cualquiera de los elementos referidos en el artículo 204. La modificación se sujetará al procedimiento previsto para la declaración de protección, en cuanto corresponda.

Artículo 207.- La autorización de uso de una denominación de origen protegida deberá ser solicitada por las personas que:

a) directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración de los productos distinguidos por la denominación de origen;

b) realicen dicha actividad dentro de la zona geográfica delimitada según la declaración de protección; y,

c) cumplan con otros requisitos establecidos por las oficinas nacionales competentes.

Artículo 208.- La oficina nacional competente podrá otorgar las autorizaciones de uso correspondientes. La autorización de uso también podrá ser concedida por las entidades públicas o privadas que representen a los beneficiarios de las denominaciones de origen, si así lo establecen las normas nacionales.

Artículo 209.- Cuando la autorización de uso sea competencia de la oficina nacional competente, ella será otorgada o denegada en un lapso de quince días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 210.- La autorización de uso de una denominación de origen protegida tendrá una duración de diez años, pudiendo ser renovada por períodos iguales, de conformidad con el procedimiento para la renovación de marcas establecido en la presente Decisión.

Artículo 211.– La autorización de uso de una denominación de origen protegida, caducará si no se solicita su renovación dentro de los plazos previstos para la renovación de marcas de la presente Decisión.

De la misma forma, será motivo de caducidad la falta de pago de las tasas, en los términos que acuerde la legislación nacional de cada País Miembro.

Artículo 212.– La utilización de denominaciones de origen con relación a los productos naturales, agrícolas, artesanales o industriales provenientes de los Países Miembros, queda reservada exclusivamente para los productores, fabricantes y artesanos que tengan sus establecimientos de producción o de fabricación en la localidad o región del País Miembro designada o evocada por dicha denominación.

Solamente los productores, fabricantes o artesanos autorizados a usar una denominación de origen registrada podrán emplear junto con ella la expresión «DENOMINACION DE ORIGEN».

Son aplicables a las denominaciones de origen protegidas las disposiciones de los Artículos 155, 156, 157 y 158, en cuanto corresponda.

Artículo 213.– Las entidades públicas o privadas que representen a los beneficiarios de las denominaciones de origen, o aquellas designadas al efecto, dispondrán los mecanismos que permitan un control efectivo del uso de las denominaciones de origen protegidas.

Artículo 214.– La protección de las denominaciones de origen se inicia con la declaración que al efecto emita la oficina nacional competente.

El uso de las mismas por personas no autorizadas que cree confusión, será considerado una infracción al derecho de propiedad industrial, objeto de sanción, incluyendo los casos en que vengan acompañadas de indicaciones tales como género, tipo, imitación y otras similares que creen confusión en el consumidor.

Artículo 215.- Los Países Miembros prohibirán la utilización de una denominación de origen que identifique vinos o bebidas espirituosas para productos de ese género que no sean originarios del lugar designado por la denominación de origen en cuestión, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como «clase», «tipo», «estilo», «imitación» u otras análogas.

Los Países Miembros no podrán impedir el uso continuado y similar de una denominación de origen de otro país, que identifique vinos o bebidas espirituosas con relación a productos o servicios, por alguno de sus nacionales que hayan utilizado esa denominación de origen de manera continua para esos mismos productos o servicios, u otros afines, en el territorio del respectivo País Miembro durante 10 años como mínimo antes del 15 de abril de 1994, o de buena fe, antes de esa fecha.

Artículo 216.- La autoridad nacional competente podrá declarar, de oficio o a petición de parte, la nulidad de la autorización de uso de una denominación de origen protegida, si fue concedida en contravención a la presente Decisión. Serán de aplicación, en lo que fuere pertinente, las normas sobre nulidad de registro de marcas de la presente Decisión.

Artículo 217.– De oficio o a solicitud de parte, la oficina nacional competente, cancelará la autorización de uso, cuando se demuestre que la misma se utiliza en el comercio de una manera que no corresponde a lo indicado en la declaración de protección respectiva. Serán de aplicación, en lo que fuere pertinente, las normas sobre cancelación de registro de marcas de la presente Decisión.

Artículo 218.- Las oficinas nacionales competentes podrán reconocer las denominaciones de origen protegidas en otro País Miembro, cuando la solicitud la formulen sus productores, extractores, fabricantes o artesanos que tengan legítimo interés o las autoridades públicas de los mismos.

Para solicitar dicha protección, las denominaciones de origen deben haber sido declaradas como tales en sus países de origen.

Artículo 219.- Tratándose de denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas en terceros países, las oficinas nacionales competentes podrán reconocer la protección, siempre que ello esté previsto en algún convenio del cual el País Miembro sea parte. Para solicitar dicha protección, las denominaciones de origen deben haber sido declaradas como tales en sus países de origen.

Artículo 220.– Las denominaciones de origen protegidas conforme a lo previsto en la presente Decisión, no serán consideradas comunes o genéricas para distinguir el producto que designan, mientras subsista dicha protección en el país de origen.

CAPÍTULO II.- De las Indicaciones de Procedencia

Artículo 221.– Se entenderá por indicación de procedencia un nombre, expresión, imagen o signo que designe o evoque un país, región, localidad o lugar determinado.

Artículo 222.– Una indicación de procedencia no podrá usarse en el comercio en relación con un producto o un servicio, cuando fuese falsa o engañosa con respecto a su origen o cuando su uso pudiera inducir al público a confusión con respecto al origen, procedencia, calidad o cualquier otra característica del producto o servicio.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, también constituye uso de una indicación geográfica en el comercio el que se hiciera en la publicidad y en cualquier documentación comercial relativa a la venta, exposición u oferta de productos o servicios.

Artículo 223.– Toda persona podrá indicar su nombre o su domicilio sobre los productos que comercialice, aún cuando éstos provinieran de un país diferente, siempre que se presente acompañado de la indicación precisa, en caracteres suficientemente destacados, del país o lugar de fabricación o de producción de los productos o de otra indicación suficiente para evitar cualquier error sobre el verdadero origen de los mismos.

TÍTULO XIII.- DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS NOTORIAMENTE CONOCIDOS

Artículo 224.- Se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier País Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido.

Artículo 225.– Un signo distintivo notoriamente conocido será protegido contra su uso y registro no autorizado conforme a este Título, sin perjuicio de las demás disposiciones de esta Decisión que fuesen aplicables y de las normas para la protección contra la competencia desleal del País Miembro.

Artículo 226.– Constituirá uso no autorizado del signo distintivo notoriamente conocido el uso del mismo en su totalidad o en una parte esencial, o una reproducción, imitación, traducción o transliteración del signo, susceptibles de crear confusión, en relación con establecimientos, actividades, productos o servicios idénticos o similares a los que se aplique.

También constituirá uso no autorizado del signo distintivo notoriamente conocido el uso del mismo en su totalidad o en una parte esencial, o de una reproducción, imitación, traducción o transliteración del signo, aun respecto de establecimientos, actividades, productos o servicios diferentes a los que se aplica el signo notoriamente conocido, o para fines no comerciales, si tal uso pudiese causar alguno de los efectos siguientes:

a) riesgo de confusión o de asociación con el titular del signo, o con sus establecimientos, actividades, productos o servicios;

b) daño económico o comercial injusto al titular del signo por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario del signo; o,

c) aprovechamiento injusto del prestigio o del renombre del signo.

El uso podrá verificarse a través de cualquier medio de comunicación, incluyendo los electrónicos.

Artículo 227.- Será de aplicación al presente Título lo establecido en el literal h) del artículo 136, así como lo dispuesto en el artículo 155, literales e) y f). Artículo 228.- Para determinar la notoriedad de un signo distintivo, se tomará en consideración entre otros, los siguientes factores:

a) el grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier País Miembro;

b) la duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera de cualquier País Miembro;

c) la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera de cualquier País Miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique;

d) el valor de toda inversión efectuada para promoverlo, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique;

e) las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al signo cuya notoriedad se alega, tanto en el plano internacional como en el del País Miembro en el que se pretende la protección;

f) el grado de distintividad inherente o adquirida del signo;

g) el valor contable del signo como activo empresarial;

h) el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado territorio; o,

i) la existencia de actividades significativas de fabricación, compras o almacenamiento por el titular del signo en el País Miembro en que se busca protección;

j) los aspectos del comercio internacional; o,

k) la existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el País Miembro o en el extranjero.

Artículo 229.- No se negará la calidad de notorio a un signo por el solo hecho que:

a) no esté registrado o en trámite de registro en el País Miembro o en el extranjero;

b) no haya sido usado o no se esté usando para distinguir productos o servicios, o para identificar actividades o establecimientos en el País Miembro; o,

c) no sea notoriamente conocido en el extranjero.

Artículo 230.– Se considerarán como sectores pertinentes de referencia para determinar la notoriedad de un signo distintivo, entre otros, los siguientes:

a) los consumidores reales o potenciales del tipo de productos o servicios a los que se aplique;

b) las personas que participan en los canales de distribución o comercialización del tipo de productos o servicios a los que se aplique; o,

c) los círculos empresariales que actúan en giros relativos al tipo de establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique.

Para efectos de reconocer la notoriedad de un signo bastará que sea conocido dentro de cualquiera de los sectores referidos en los literales anteriores.

Artículo 231.– El titular de un signo distintivo notoriamente conocido tendrá acción para prohibir su uso a terceros y a ejercer ante la autoridad nacional competente las acciones y medidas que correspondan. Asimismo el titular podrá impedir a cualquier tercero realizar con respecto al signo los actos indicados en el artículo 155, siendo aplicables las limitaciones previstas en los artículos 157 y 158.

Artículo 232.– La acción contra un uso no autorizado de un signo distintivo notoriamente conocido prescribirá a los cinco años contados desde la fecha en que el titular del signo tuvo conocimiento de tal uso, salvo que éste se hubiese iniciado de mala fe, en cuyo caso no prescribirá la acción.

Esta acción no afectará la que pudiera corresponder por daños y perjuicios conforme al derecho común.

Artículo 233.- Cuando un signo distintivo notoriamente conocido se hubiese inscrito indebidamente en el País Miembro como parte de un nombre de dominio o de una dirección de correo electrónico por un tercero no autorizado, a pedido del titular o legítimo poseedor de ese signo la autoridad nacional competente ordenará la cancelación o la modificación de la inscripción del nombre de dominio o dirección de correo electrónico, siempre que el uso de ese nombre o dirección fuese susceptible de tener alguno de los efectos mencionados en el primer y segundo párrafos del artículo 226.

Artículo 234.- Al resolver sobre una acción relativa al uso no autorizado de un signo distintivo notoriamente conocido, la autoridad nacional competente tendrá en cuenta la buena o mala fe de las partes en la adopción y utilización de ese signo.

Artículo 235.- Sin perjuicio del ejercicio de las causales de cancelación previstas en los artículos 165 y 169, en caso que las normas nacionales así lo dispongan, la oficina nacional competente cancelará el registro de una marca, a petición del titular legítimo, cuando ésta sea idéntica o similar a una que hubiese sido notoriamente conocida, de acuerdo con la legislación vigente, al momento de solicitarse el registro.

Artículo 236.- Serán aplicables al presente Título las disposiciones contenidas en la presente Decisión, en lo que fuere pertinente.

TÍTULO XIV.- DE LA ACCION REIVINDICATORIA

Artículo 237.– Cuando una patente o un registro de diseño industrial se hubiese solicitado u obtenido por quien no tenía derecho a obtenerlo, o en perjuicio de otra persona que también tuviese tal derecho, la persona afectada podrá reivindicarlo ante la autoridad nacional competente pidiendo que le sea transferida la solicitud en trámite o el derecho concedido, o que se le reconozca como cosolicitante o cotitular del derecho.

Cuando un registro de marca se hubiese solicitado u obtenido en perjuicio de otra persona que también tuviese tal derecho, la persona afectada podrá reivindicarlo ante la autoridad nacional competente pidiendo que se le reconozca como cosolicitante o cotitular del derecho.

Si la legislación interna del País Miembro lo permite, en la misma acción de reivindicación podrá demandarse la indemnización de daños y perjuicios. Esta acción prescribe a los cuatro años contados desde la fecha de concesión del derecho o a los dos años contados desde que el objeto de protección hubiera comenzado a explotarse o usarse en el país por quien obtuvo el derecho, aplicándose el plazo que expire antes. No prescribirá la acción si quien obtuvo el derecho lo hubiese solicitado de mala fe.

TÍTULO XV.- DE LAS ACCIONES POR INFRACCIÓN DE DERECHOS

CAPÍTULO I.- De los Derechos del Titular

Artículo 238.- El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción.

Si la legislación interna del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá iniciar de oficio, las acciones por infracción previstas en dicha legislación.

En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá entablar la acción contra una infracción sin, que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario entre los cotitulares.

Artículo 239.– El titular de una patente tendrá derecho a ejercer acción judicial por daños y perjuicios por el uso no autorizado de la invención o del modelo de utilidad durante el período comprendido entre la fecha en que adquiera carácter público y pueda ser consultada la solicitud respectiva y la fecha de concesión de la patente. El resarcimiento sólo procederá con respecto a la materia cubierta por la patente concedida, y se calculará en función de la explotación efectivamente realizada por el demandado durante el período mencionado.

Artículo 240.– En los casos en los que se alegue una infracción a una patente cuyo objeto sea un procedimiento para obtener un producto, corresponderá al demandado en cuestión probar que el procedimiento que ha empleado para obtener el producto es diferente del procedimiento protegido por la patente cuya infracción se alegue. A estos efectos se presume, salvo prueba en contrario, que todo producto idéntico producido sin el consentimiento del titular de la patente, ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado, si:

a) el producto obtenido con el procedimiento patentado es nuevo; o

b) existe una posibilidad sustancial de que el producto idéntico haya sido fabricado mediante el procedimiento y el titular de la patente de éste no puede establecer mediante esfuerzos razonables cuál ha sido el procedimiento efectivamente utilizado.

En la presentación de pruebas en contrario, se tendrán en cuenta los intereses legítimos del demandado o denunciado en cuanto a la protección de sus secretos empresariales.

Artículo 241.– El demandante o denunciante podrá solicitar a la autoridad nacional competente que se ordenen, entre otras, una o más de las siguientes medidas:

a) el cese de los actos que constituyen la infracción;

b) la indemnización de daños y perjuicios; c) el retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales, así como los materiales y medios que sirvieran predominantemente para cometer la infracción;

d) la prohibición de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el literal anterior;

e) la adjudicación en propiedad de los productos, materiales o medios referidos en el literal c), en cuyo caso el valor de los bienes se imputará al importe de la indemnización de daños y perjuicios;

f) la adopción de las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los productos, materiales o medios referidos en el literal c) o el cierre temporal o definitivo del establecimiento del demandado o denunciado; o,

g) la publicación de la sentencia condenatoria y su notificación a las personas interesadas, a costa del infractor.

Tratándose de productos que ostenten una marca falsa, la supresión o remoción de la marca deberá acompañarse de acciones encaminadas a impedir que se introduzcan esos productos en el comercio. Asimismo, no se permitirá que esos productos sean reexportados en el mismo estado, ni que sean sometidos a un procedimiento aduanero diferente.

Quedarán exceptuados los casos debidamente calificados por la autoridad nacional competente, o los que cuenten con la autorización expresa del titular de la marca.

Artículo 242.- Los Países Miembros podrán disponer que, salvo que resulte desproporcionado con la gravedad de la infracción, las autoridades judiciales puedan ordenar al infractor que informe al titular del derecho sobre la identidad de los terceros que hayan participado en la producción y distribución de los bienes o servicios infractores, y sobre sus circuitos de distribución.

Artículo 243.– Para efectos de calcular la indemnización de daños y perjuicios se tomará en cuenta, entre otros, los criterios siguientes:

a) el daño emergente y el lucro cesante sufrido por el titular del derecho como consecuencia de la infracción;

b) el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción; o,

c) el precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido.

Artículo 244.- La acción por infracción prescribirá a los dos años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o en todo caso, a los cinco años contados desde que se cometió la infracción por última vez.

CAPÍTULO II.- De las Medidas Cautelares

Artículo 245.- Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción podrá pedir a la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios. Las medidas cautelares podrán pedirse antes de iniciar la acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio.

Artículo 246.– Podrán ordenarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares:

a) el cese inmediato de los actos que constituyan la presunta infracción;

b) el retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la presunta infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales, así como los materiales y medios que sirvieran predominantemente para cometer la infracción;

c) la suspensión de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el literal anterior;

d) la constitución por el presunto infractor de una garantía suficiente; y,

e) el cierre temporal del establecimiento del demandado o denunciado cuando fuese necesario para evitar la continuación o repetición de la presunta infracción.

Si la norma nacional del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá ordenar de oficio, la aplicación de medidas cautelares.

Artículo 247.- Una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia. La autoridad nacional competente podrá requerir que quien pida la medida otorgue caución o garantía suficientes antes de ordenarla.

Quien pida una medida cautelar respecto de productos determinados deberá suministrar las informaciones necesarias y una descripción suficientemente detallada y precisa para que los productos presuntamente infractores puedan ser identificados.

Artículo 248.- Cuando se hubiera ejecutado una medida cautelar sin intervención de la otra parte, ella se notificará a la parte afectada inmediatamente después de la ejecución. La parte afectada podrá recurrir ante la autoridad nacional competente para que revise la medida ejecutada.

Salvo norma interna en contrario, toda medida cautelar ejecutada sin intervención de la otra parte quedará sin efecto de pleno derecho si la acción de infracción no se iniciara dentro de los diez días siguientes contados desde la ejecución de la medida.

La autoridad nacional competente podrá modificar, revocar o confirmar la medida cautelar.

Artículo 249.- Las medidas cautelares se aplicarán sobre los productos resultantes de la presunta infracción y de los materiales o medios que sirvieran principalmente para cometerla.

CAPÍTULO III.- De las Medidas en Frontera

Artículo 250.– El titular de un registro de marca, que tuviera motivos fundados para suponer que se va a realizar la importación o la exportación de productos que infringen ese registro, podrá solicitar a la autoridad nacional competente suspender esa operación aduanera. Son aplicables a esa solicitud y a la orden que dicte esa autoridad las condiciones y garantías que establezcan las normas internas del País Miembro. Quien pida que se tomen medidas en la frontera deberá suministrar a la autoridad nacional competente la información necesaria y una descripción suficientemente detallada y precisa de los productos objeto de la presunta infracción para que puedan ser reconocidos.

Si la legislación interna del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá ordenar de oficio, la aplicación de medidas en frontera.

Artículo 251.- A efectos de fundamentar sus reclamaciones, la autoridad nacional competente permitirá al titular de la marca participar en la inspección de las mercancías retenidas. Igual derecho corresponderá al importador o exportador de las mercancías.

Al realizar la inspección, la autoridad nacional competente dispondrá lo necesario para proteger la información confidencial, en lo que fuese pertinente.

Artículo 252.- Cumplidas las condiciones y garantías aplicables, la autoridad nacional competente ordenará o denegará la suspensión de la operación aduanera y la notificará al solicitante.

En caso que se ordenara la suspensión, la notificación incluirá el nombre y dirección del consignador, importador, exportador y del consignatario de las mercancías, así como la cantidad de las mercancías objeto de la suspensión. Así mismo, notificará la suspensión al importador o exportador de los productos.

Artículo 253.- Transcurridos diez días hábiles contados desde la fecha de notificación de la suspensión de la operación aduanera sin que el demandante hubiere iniciado la acción por infracción, o sin que la autoridad nacional competente hubiere prolongado la suspensión, la medida se levantará y se procederá al despacho de las mercancías retenidas.

Artículo 254.- Iniciada la acción por infracción, la parte contra quien obró la medida podrá recurrir a la autoridad nacional competente. La autoridad nacional competente podrá modificar, revocar o confirmar la suspensión.

Artículo 255.- Una vez determinada la infracción, los productos con marcas falsificadas, que hubiera incautado la autoridad nacional competente, no podrán ser reexportados ni sometidos a un procedimiento aduanero diferente, salvo en los casos debidamente calificados por la autoridad nacional competente, o los que cuenten con la autorización expresa del titular de la marca.

Sin perjuicio de las demás acciones que correspondan al titular del derecho y a reserva del derecho del demandado a apelar ante una autoridad judicial, la autoridad nacional competente podrá ordenar la destrucción o decomiso de las mercancías infractoras.

Artículo 256.– Quedan excluidas de la aplicación de las disposiciones del presente capítulo las cantidades pequeñas de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas.

CAPÍTULO IV.- De las Medidas Penales

Artículo 257.- Los Países Miembros establecerán procedimientos y sanciones penales para los casos de falsificación de marcas.

TÍTULO XVI.- DE LA COMPETENCIA DESLEAL VINCULADA A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

CAPÍTULO I.- De los Actos de Competencia Desleal

Artículo 258.- Se considera desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial realizado en el ámbito empresarial que sea contrario a los usos y prácticas honestos.

Artículo 259.– Constituyen actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial, entre otros, los siguientes:

a) cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;

b) las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; o,

c) las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.

CAPÍTULO II.- De los Secretos Empresariales

Artículo 260.– Se considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea:

a) secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva;

b) tenga un valor comercial por ser secreta; y

c) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.

La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.

Artículo 261.– A los efectos de la presente Decisión, no se considerará como secreto empresarial aquella información que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial.

No se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea, cuando la proporcione a efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad.

Artículo 262.– Quien lícitamente tenga control de un secreto empresarial, estará protegido contra la divulgación, adquisición o uso de tal secreto de manera contraria a las prácticas leales de comercio por parte de terceros. Constituirán competencia desleal los siguientes actos realizados respecto a un secreto empresarial:

a) explotar, sin autorización de su poseedor legítimo, un secreto empresarial al que se ha tenido acceso con sujeción a una obligación de reserva resultante de una relación contractual o laboral;

b) comunicar o divulgar, sin autorización de su poseedor legítimo, el secreto empresarial referido en el inciso a) con ánimo de obtener provecho propio o de un tercero o de perjudicar a dicho poseedor;

c) adquirir un secreto empresarial por medios ilícitos o contrarios a los usos comerciales honestos;

d) explotar, comunicar o divulgar un secreto empresarial que se ha adquirido por los medios referidos en el inciso c);

e) explotar un secreto empresarial que se ha obtenido de otra persona sabiendo, o debiendo saber, que la persona que lo comunicó adquirió el secreto por los medios referidos en el inciso c), o que no tenía autorización de su poseedor legítimo para comunicarlo;

f) comunicar o divulgar el secreto empresarial obtenido conforme al inciso e), en provecho propio o de un tercero, o para perjudicar al poseedor legítimo del secreto empresarial; o,

Un secreto empresarial se considerará adquirido por medios contrarios a los usos comerciales honestos cuando la adquisición resultara, entre otros, del espionaje industrial, el incumplimiento de un contrato u otra obligación, el abuso de confianza, la infidencia, el incumplimiento de un deber de lealtad, o la instigación a realizar cualquiera de estos actos.

Artículo 263.– La protección del secreto empresarial perdurará mientras existan las condiciones establecidas en el artículo 260.

Artículo 264.– Quien posea legítimamente un secreto empresarial podrá transmitir o autorizar el uso a un tercero. El tercero autorizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto empresarial por ningún medio, salvo pacto en contrario con quien le transmitió o autorizó el uso de dicho secreto.

En los convenios en que se transmitan conocimientos técnicos, asistencia técnica o provisión de ingeniería básica o de detalle, se podrán establecer cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos empresariales allí contenidos, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a las normas sobre libre competencia.

Artículo 265.- Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto empresarial sobre cuya confidencialidad se le haya prevenido, deberá abstenerse de usarlo o divulgarlo, o de revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que posea dicho secreto o de su usuario autorizado.

Artículo 266.- Los Países Miembros, cuando exijan, como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas, la presentación de datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, protegerán esos datos contra todo uso comercial desleal. Además, los Países Miembros protegerán esos datos contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos, contra todo uso comercial desleal.

Los Países Miembros podrán tomar las medidas para garantizar la protección consagrada en este artículo.

CAPÍTULO III.- De las Acciones por Competencia Desleal

Artículo 267.– Sin perjuicio de cualquier otra acción, quien tenga legítimo interés podrá pedir a la autoridad nacional competente que se pronuncie sobre la licitud de algún acto o práctica comercial conforme a lo previsto en el presente Título.

Artículo 268.- La acción por competencia desleal conforme a este Título prescribe a los dos años contados desde que se cometió por última vez el acto desleal, salvo que las normas internas establezcan un plazo distinto.

Artículo 269.- Si la legislación interna del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá iniciar, de oficio, las acciones por competencia desleal previstas en dicha legislación.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 270.- Los Países Miembros con el apoyo de la Secretaría General, implementarán un sistema informático andino sobre derechos de propiedad industrial registrados en cada uno de ellos. A tal efecto, interconectarán sus respectivas bases de datos a más tardar el 31 de diciembre del año 2002.

Artículo 271.- Los Países Miembros propenderán al establecimiento de mecanismos de difusión y divulgación de la información tecnológica contenida en las patentes de invención.

Artículo 272.- Los Países Miembros procurarán celebrar entre ellos acuerdos de cooperación tendientes al fortalecimiento de la capacidad institucional de las oficinas nacionales competentes.

Artículo 273.– Para los efectos de la presente Decisión, entiéndase como Oficina Nacional Competente, al órgano administrativo encargado del registro de la Propiedad Industrial.

Asimismo, entiéndase como Autoridad Nacional Competente, al órgano designado al efecto por la legislación nacional sobre la materia.

Artículo 274.- La presente Decisión entrará en vigencia el 1° de diciembre de 2000.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 275.- De conformidad con la tercera disposición complementaria de la Decisión 391, la autoridad nacional competente en materia de acceso a los recursos genéticos y las oficinas nacionales competentes establecerán sistemas de intercambio de información sobre los contratos de acceso autorizados y derechos de propiedad intelectual concedidos a más tardar el 31 de diciembre de 2001.

Artículo 276.– Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por las normas internas de los Países Miembros.

Artículo 277.– Las oficinas nacionales competentes podrán establecer las tasas que consideren necesarias para la tramitación de los procedimientos a que hace referencia la presente Decisión. Una vez iniciados los trámites ante la oficina nacional competente, las tasas no serán reembolsables.

Artículo 278.– Los Países Miembros, con miras a la consolidación de un sistema de administración comunitaria, se comprometen a garantizar la mejor aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Decisión. Asimismo, se comprometen a fortalecer, propender a la autonomía y modernizar las oficinas nacionales competentes y los sistemas y servicios de información relativos al estado de la técnica.

Las oficinas nacionales competentes enviarán lo antes posible a partir de su publicación, las respectivas Gacetas o Boletines de la Propiedad Industrial, a través de cualquier medio, a las oficinas nacionales competentes de los demás Países Miembros. Estas Gacetas o Boletines serán colocados para consulta del público en la oficina de destino.

Artículo 279.– Los Países Miembros podrán suscribir acuerdos de cooperación en materia de propiedad industrial que no vulneren la presente Decisión, tales como el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes.

Artículo 280.- Cuando la legislación interna de los Países Miembros así lo disponga, en caso de que se solicite una patente para un organismo genéticamente modificado (OGM) y/o el proceso tecnológico para la producción del OGM, deberá presentar copia del documento que otorgue el permiso de la autoridad nacional competente en materia de bioseguridad de cada País Miembro.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión.

En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión.

Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia.

SEGUNDA.– Los microorganismos serán patentables hasta tanto se adopten medidas distintas resultantes del examen previsto en el apartado b) del artículo 27, numeral 3 del ADPIC.

A tal efecto, se tendrán en cuenta los compromisos asumidos por los Países Miembros en el ámbito del Convenio sobre la Diversidad Biológica.

TERCERA.- A más tardar al 31 de diciembre de 2002 y de conformidad con lo previsto en el artículo 278, las oficinas nacionales competentes interconectarán sus bases de datos. A tal efecto, la Secretaría General gestionará los recursos de cooperación internacional técnica y financiera.

 

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los catorce días del mes de setiembre del año dos mil. 

01Ene/14

Declaración AG/DEC. 71 (XLIIII-O/13). La educación en derechos humanos. (Aprobada en la segunda sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de 2013)

LA ASAMBLEA GENERAL,

 

RECORDANDO las resoluciones AG/RES. 2066 (XXXV-O/05), AG/RES. 2321 (XXXVII-O/07), AG/RES. 2404 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2466 (XXXIX-O/09), AG/RES. 2604 (XL-O/10), AG/RES. 2673 (XLI-O/11) y AG/RES. 2732 (XLII-O/12), sobre la incorporación de contenidos de derechos humanos en los centros formales de educación, como lo prescribe el artículo 13 y 13.2 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, «Protocolo de San Salvador»;

 

TENIENDO en cuenta la Consulta Interamericana por la Educación en Derechos Humanos, base del II Encuentro Interamericano de Ministros de Educación sobre la Educación en Derechos Humanos, convocado por el Ministerio de Educación del Gobierno de Guatemala y el IIDH, y que considera el fenómeno de la violencia que afecta al ámbito escolar y el grave fenómeno del trasiego, consumo y tenencia de la droga en las comunidades educativas de las Américas;

 

RECONOCIENDO los avances logrados por los Estados Miembros en materia de educación en derechos humanos, según los informes periódicos que elaboró el IIDH desde 2002 hasta 2011, y que constituyen el Pacto Interamericano por el Derecho a la Educación en Derechos Humanos, en la educación formal en las Américas;

 

DESTACANDO que el Instituto Interamericano de Derechos Humanos desde 2002 ha apoyado al sistema interamericano para la incorporación efectiva del contenidos,

 

DECLARA:

 

1.- La necesidad de que los Estados realicen esfuerzos para promover políticas públicas sobre derechos humanos en la educación formal en las Américas.

 

2.- La importancia de que los Estados Miembros adopten progresivamente las recomendaciones de los Informes que elaboró el IIDH desde 2002 hasta 2011.

 

3. La necesidad de que los Estados Miembros que sean partes del Pacto Interamericano por la Educación en Derechos Humanos, en la educación formal en las Américas, cumplan las obligaciones contraídas en dicho pacto, y fortalezcan la cooperación internacional para el intercambio de información y experiencias en esta materia.

 

4. La importancia de que los Estados Miembros y los Observadores Permanentes hagan aportaciones voluntarias al IIDH y que reconozcan formalmente las aportaciones hechas por los Estados Miembros.

 

5. La importancia de que los Estados Miembros de la OEA que aún no lo han hecho consideren la ratificación o adhesión al Protocolo de San Salvador. 

01Ene/14

Décret n°2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi n° 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés. Version consolidée au 30 mars 2012.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du garde des sceaux, ministre de la justice,

Vu la directive 95/46 CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu le code pénal ;

Vu le code de commerce ;

Vu le code de l'organisation judiciaire ;

Vu le nouveau code de procédure civile ;

Vu le code de justice administrative ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel ;

Vu la loi n° 95-73 du 21 janvier 1995 d'orientation et de programmation relative à la sécurité, modifiée par la loi n° 2003-239 du 18 mars 2003 pour la sécurité intérieure, notamment son article 17-1 ;

Vu le décret n° 62-1587 du 29 décembre 1962 modifié portant règlement général sur la comptabilité publique ;

Vu le décret n° 89-271 du 12 avril 1989 fixant les conditions et les modalités de règlement des frais de déplacement des personnels civils à l'intérieur des départements d'outre-mer, entre la métropole et ces départements, et pour se rendre d'un département d'outre-mer à un autre ;

Vu le décret n° 90-437 du 28 mai 1990 modifié fixant les conditions et les modalités de règlement des frais occasionnés par les déplacements des personnels civils sur le territoire métropolitain de la France lorsqu'ils sont à la charge des budgets de l'Etat, des établissements publics nationaux à caractère administratif et de certains organismes subventionnés ;

Vu le décret n° 98-608 du 17 juillet 1998 relatif à la protection des secrets de la défense nationale ;

Vu le décret n° 98-844 du 22 septembre 1998 fixant les conditions et les modalités de règlement des frais occasionnés par les déplacements des personnels civils de l'Etat à l'intérieur d'un territoire d'outre-mer, entre la métropole et un territoire d'outre-mer, entre deux territoires d'outre-mer et entre un territoire d'outre-mer et un département d'outre-mer, Mayotte ou la collectivité territoriale de Saint-Pierre-et-Miquelon ;

Vu le décret n° 99-487 du 11 juin 1999 relatif aux indemnités susceptibles d'être allouées aux membres de la Commission nationale de l'informatique et des libertés et aux personnes qui lui prêtent leur concours ;

Vu l'avis du gouvernement de la Nouvelle-Calédonie en date du 4 mai 2005 ;

Vu l'avis du gouvernement de la Polynésie française en date du 18 mai 2005 ;

Vu l'avis du conseil général de Mayotte en date du 19 mai 2005 ;

Vu la délibération n° 2005-049 du 24 mars 2005 portant avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

 

         TITRE Ier.- DE LA COMMISSION NATIONALE DE L'INFORMATIQUE ET DES LIBERTÉS.

 

         Article 1 

         (Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)

         Les membres de la Commission nationale de l'informatique et des libertés sont convoqués par son président. La convocation est de droit à la demande du tiers des membres de la commission. La convocation          précise l'ordre du jour.

 

         Article 2 

         (Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)  

         La commission ne peut valablement délibérer que si la majorité de ses membres en exercice participe à la séance.

 

         Article 3 

         (Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007) 

         Les délibérations de la commission sont prises à la majorité absolue des membres présents.

         Toutefois, sont prises à la majorité absolue des membres composant la commission, réunie en formation plénière, les délibérations suivantes :

         1° L'élection du président et des vice-présidents et la désignation du vice-président délégué ;

         2° L'adoption du règlement intérieur ;

         3° Les autorisations délivrées par la commission lorsqu'elle est saisie de la création de traitements mentionnés à l'article 25 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ;

         4° Les avis émis par la commission lorsqu'elle est saisie de la création de traitements mentionnés aux articles 26 et 27 de la même loi ;

         5° Les décisions prises en vertu du pouvoir réglementaire dont dispose la commission ainsi que celles prises en application du b du 2° de l'article 11 de la même loi ;

         6° Les autorisations délivrées par la commission, lorsqu'elle est saisie de la création de traitements mentionnés aux articles 53 et 62 de la même loi.

 

         Article 4 

         (Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007) 

         Le commissaire du Gouvernement est convoqué à toutes les séances mentionnées à l'article 18 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée dans les mêmes conditions que les membres de la commission.

         En cas d'absence ou d'empêchement, il est remplacé par un commissaire du Gouvernement adjoint.

         Sauf lorsqu'elle statue en application des troisième et cinquième alinéas de l'article 16 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, la commission ne peut valablement délibérer que si le projet de délibération et, le          cas échéant, le rapport y afferent, relatifs aux dossiers inscrits à l'ordre du jour d'une séance sont parvenus au commissaire du Gouvernement huit jours au moins avant la date de la séance.

         Le commissaire du Gouvernement peut consulter dans le même délai, sur place et sur pièces, les dossiers inscrits à l'ordre du jour.

 

         Article 4-1 

         (Créé par Décret n° 2011-2023 du 29 décembre 2011)

         Par délégation du président de la commission, le secrétaire général peut signer tous actes ayant pour objet le recrutement, la gestion et la rémunération du personnel de la commission, la gestion de son budget          ainsi que tous marchés et conventions nécessaires à son fonctionnement. Dans les conditions fixées par le président de la commission, le secrétaire général peut donner délégation aux agents de catégorie A          placés sous son autorité à l'effet de signer, dans la limite de leurs attributions, tous actes pour lesquels il a lui-même reçu une délégation de signature.

 

         Article 5 

         (Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007) 

         Les dépenses sont ordonnancées par le président de la commission ou par le vice-président délégué.

 

         Article 6 

         (Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007) 

         Les membres de la commission ont droit au remboursement des frais que nécessite l'exécution de leur mandat, dans les conditions prévues par le décret du 28 mai 1990 susvisé.

         Les personnels qui sont appelés à prêter leur concours à la commission ont droit, dans les conditions de l'alinéa précédent, au remboursement des frais engagés à l'occasion des missions exécutées pour le          compte de la commission.

 

         Article 6-1 

         (Créé par Décret n° 2011-2023 du 29 décembre 2011)

         I. – La Commission nationale de l'informatique et des libertés, saisie dans le cadre du a du 4° de l'article 11 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, se prononce dans le délai de deux mois à compter de la date          du jour de réception de la demande d'avis du Gouvernement. Ce délai peut être prolongé d'un mois sur décision motivée du président de la commission.

         En cas d'urgence, ce délai est ramené à un mois à la demande du Gouvernement.

         Lorsqu'il n'est pas rendu à l'expiration des délais prévus aux alinéas précédents, l'avis demandé à la commission est réputé donné.

         II. – La commission, saisie dans le cadre du d du 2° de l'article 11 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, se prononce dans le délai de deux mois à compter de la date du jour de réception de la demande. Ce         délai peut être prolongé d'un mois sur décision motivée du président de la commission.

 

        TITRE II.- DES FORMALITÉS PRÉALABLES À LA MISE EN OEUVRE DES TRAITEMENTS DE DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL

 

        Chapitre Ier.- Dispositions générales.

 

        Article 7 

        (Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007) 

        En vue de faciliter l'accomplissement des formalités préalables à la mise en oeuvre des traitements de données à caractère personnel, la commission définit des modèles de déclaration, de demande d'avis et de        demande d'autorisation et fixe la liste des annexes qui, le cas échéant, doivent être jointes.

 

        Article 8 

        (Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)  

        Les déclarations, demandes d'avis et demandes d'autorisation sont présentées par le responsable du traitement ou par la personne ayant qualité pour le représenter. Lorsque le responsable du traitement est         une personne physique ou un service, la personne morale ou l'autorité publique dont il relève doit être mentionnée.

        Les déclarations et demandes sont adressées à la commission :

        1° Soit par lettre remise contre signature ;

        2° Soit par remise au secrétariat de la commission contre reçu ;

        3° Soit par voie électronique, avec accusé de réception qui peut être adressé par la même voie.

        La date de l'avis de réception, du reçu ou de l'accusé de réception électronique fixe le point de départ du délai de deux mois dont dispose la commission pour notifier ses avis et autorisations, en application du         III de l'article 25 et de l'article 28 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée. La décision par laquelle le président renouvelle ce délai est notifiée au responsable du traitement par lettre remise contre signature.

 

        Article 9 

        (Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

        Lorsqu'une demande d'avis ou d'autorisation est présentée pour le compte de l'Etat, d'une personne morale de droit public ou d'une personne morale de droit privé gérant un service public ou qu'elle fait l'objet        d'un examen en séance plénière de la commission ou en bureau, une copie de la demande est transmise préalablement à toute délibération au commissaire du Gouvernement.

Celui-ci peut disposer à sa demande de la copie de toute déclaration, demande d'avis ou demande d'autorisation.

         Les communications prévues aux deux premiers alinéas peuvent être accomplies, le cas échéant, par voie électronique.

 

        Article 10 

        (Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)

        Lorsqu'une déclaration, une demande d'avis ou une demande d'autorisation fait l'objet d'un examen en séance plénière ou en bureau, le commissaire du Gouvernement présente ses observations.

        Le responsable du traitement ou toute personne dont l'audition est demandée par la commission ou le commissaire du Gouvernement peut être entendu.

 

        Article 11 

        (Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)  

        Le responsable du traitement informe la commission sans délai et par écrit de toute suppression du traitement.

        En cas de modification substantielle affectant les informations mentionnées au I de l'article 30 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée par le responsable du traitement, la commission est informée sans délai dans         les conditions prévues à l'article 8 du présent décret.

 

        Chapitre II.- Les déclarations.

 

        Article 12 

        (Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)

        Lorsque la déclaration comporte l'engagement prévu au I de l'article 23 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée et satisfait aux prescriptions du I de l'article 30 de la même loi ou lorsque le traitement déclaré           répond aux normes établies par la commission en vertu du I de l'article 24 de la même loi, la commission ou, par délégation, le président ou le vice-président délégué délivre sans délai le récépissé prévu au          troisième alinéa du I de l'article 23 de ladite loi.

Lorsque le récépissé est délivré par voie électronique, le responsable du traitement peut en demander une copie sur support papier.

 

Article 13 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007) 

Les normes établies par la commission en application du I de l'article 24 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée sont publiées au Journal officiel de la République française.

 

Article 14 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

Les catégories de traitement dispensées de déclaration en application du II de l'article 24 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée sont publiées au Journal officiel de la République française.

 

Chapitre III.- Les demandes d'avis et d'autorisation.

 

Article 15 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)

La délibération portant avis, autorisation ou refus d'autorisation de la commission est notifiée par lettre remise contre signature, dans un délai de huit jours, au responsable du traitement qui a présenté la demande.

Elle est transmise au commissaire du Gouvernement.

 

Article 16 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

I. – Le dossier produit à l'appui d'une demande d'avis présentée en application des articles 26 ou 27 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée comporte en annexe le projet d'acte autorisant le traitement, mentionné à l'article 29 de la même loi.

II. – Les demandes d'avis portant sur les traitements dont la liste est fixée en application du dernier alinéa du I de l'article 30 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée comportent, au minimum, les mentions suivantes :

1° L'identité et l'adresse du responsable du traitement ;

2° La ou les finalités du traitement, s'il y a lieu, la dénomination du traitement ;

3° Le ou les services chargés de la mise en oeuvre du traitement ;

4° Le service auprès duquel s'exerce le droit d'accès indirect prévu à l'article 41 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ainsi que les mesures prises pour faciliter l'exercice de ce droit ;

5° Les catégories de personnes qui, à raison de leurs fonctions ou pour les besoins du service, ont directement accès aux données enregistrées ;

6° Les destinataires ou catégories de destinataires habilités à recevoir communication des données ;

7° Le cas échéant, les interconnexions, les rapprochements ou toute autre forme de mise en relation avec d'autres traitements.

 

Article 17 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007) 

L'engagement de conformité à un acte réglementaire unique pris en application du IV de l'article 26 ou du III de l'article 27 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée est adressé à la commission dans les conditions prévues à l'article 8 du présent décret.

 

Article 18 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)

          Les avis motivés de la commission émis en application des articles 26 et 27 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée et les actes sur lesquels ils portent sont publiés à la même date par le responsable du                    traitement.

  

         Article 19 

         (Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

         L'engagement de conformité à une autorisation unique prise en application du II de l'article 25 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée est adressé à la commission dans les conditions prévues à l'article 8 du           présent décret.

         Chapitre IV.- Dispositions particulières relatives aux demandes d'autorisation de traitements de données à caractère personnel ayant pour fin la recherche dans le domaine de la santé

 

         § Section 1.- Composition et fonctionnement du comité consultatif sur le traitement de l'information en matière de recherche dans le domaine de la santé.

 

Article 20 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

Le comité consultatif sur le traitement de l'information en matière de recherche dans le domaine de la santé comprend quinze membres, dont un président, nommés par arrêté conjoint du ministre chargé de la recherche et du ministre chargé de la santé, en raison de leurs compétences en matière de recherche dans le domaine de la santé, d'épidémiologie, de génétique et de biostatistique.

Le mandat des membres et du président du comité est de trois ans, renouvelable une fois. Les membres démissionnaires ou décédés sont remplacés pour la durée restant à courir de leur mandat.

 

Article 21 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

Le comité consultatif est saisi, préalablement à la saisine de la commission, de toute demande de mise en oeuvre des traitements de données à caractère personnel ayant pour fin la recherche dans le domaine de la santé.

Il peut être consulté par les ministères concernés, par la commission et par les organismes publics et privés qui ont recours à des traitements de données à caractère personnel dans ce domaine.

 

Article 22 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

Le comité consultatif se réunit sur convocation de son président. Il ne peut valablement siéger que si la moitié au moins de ses membres est présente.

Le comité rend ses avis à la majorité des membres présents. En cas de partage égal des voix, celle de son président est prépondérante.

Les séances du comité ne sont pas publiques.

Le comité peut faire appel à des experts extérieurs.

Le comité consultatif adopte son règlement intérieur qui définit les modalités de son fonctionnement et qui est approuvé par le ministre chargé de la recherche et par le ministre chargé de la santé.

Le président peut déléguer sa signature à un membre du comité consultatif nommément désigné.

 

Article 23 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)    

Les crédits nécessaires au fonctionnement du comité consultatif sont inscrits au budget du ministère chargé de la recherche.

 

Article 24 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

Les membres du comité consultatif et les experts reçoivent, dans l'exercice de leur mission, une indemnité dont le montant est fixé par arrêté conjoint des ministres chargés du budget et de la recherche. Ils ont droit en outre au remboursement des frais que nécessite l'exécution de leur mission, dans les conditions prévues par le décret du 28 mai 1990 susvisé.

 

Article 25 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

Les dossiers, rapports, délibérations et avis sont conservés par le comité dans des conditions assurant leur confidentialité, pendant une durée minimum de dix ans, avant leur versement aux Archives nationales.

 

Article 26 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

Le comité consultatif établit un rapport annuel d'activité qui est adressé au ministre chargé de la recherche, au ministre chargé de la santé et au président de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

 

§ Section 2.- Méthodologies de référence.

 

Article 27 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

Pour les catégories les plus usuelles de traitements automatisés portant sur des données ne permettant pas une identification directe des personnes concernées, la commission ou, par délégation, le président ou le vice-président délégué établit, en concertation avec le comité consultatif et les organismes publics et privés représentatifs, des méthodologies de référence. La liste de ces organismes est fixée par arrêté conjoint du ministre chargé de la recherche et du ministre chargé de la santé.

La commission ou, par délégation, le président ou le vice-président délégué homologue les méthodologies de référence ainsi établies. Celles-ci sont publiées au Journal officiel de la République française.

 

§ Section 3.- Présentation et instruction des demandes d'avis soumises au comité consultatif.

 

Article 28 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

Les demandes d'avis, signées par la personne qui a qualité pour représenter l'organisme public ou privé qui met en oeuvre le traitement, sont adressées au président du comité consultatif soit par lettre remise contre signature, soit par dépôt au secrétariat du comité contre récépissé.

Le dossier produit à l'appui de la demande comprend :

1° L'identité et l'adresse du responsable du traitement et de la personne responsable de la recherche, leurs titres, expériences et fonctions, les catégories de personnes qui seront appelées à mettre en oeuvre le traitement ainsi que celles qui auront accès aux données ;

2° Le protocole de recherche ou ses éléments utiles, indiquant notamment l'objectif de la recherche, les catégories de personnes intéressées, la méthode d'observation ou d'investigation retenue, l'origine et la nature des données à caractère personnel recueillies et la justification du recours à celles-ci, la durée et les modalités d'organisation de la recherche, la méthode d'analyse des données ;

3° Les avis rendus antérieurement par des instances scientifiques ou éthiques, et notamment, le cas échéant, par le comité national des registres.

Toute modification de ces éléments est portée à la connaissance du comité consultatif.

 

Article 29 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

Le comité consultatif peut entendre les représentants de l'organisme ayant présenté la demande ainsi que le responsable du traitement.

 

Article 30 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

Le comité consultatif notifie à l'organisme intéressé, par lettre remise contre signature, son avis motivé dans un délai d'un mois à compter de la date de réception du dossier. Passé ce délai, l'avis du comité consultatif est réputé favorable.

Si le dossier déposé est incomplet, le comité consultatif adresse à l'organisme intéressé une demande motivée d'informations complémentaires. Le point de départ du délai fixé à l'alinéa précédent est, dans ce cas, reporté à la date de réception des informations complémentaires par le comité consultatif.

 

Article 31 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

En cas d'urgence, le ministre chargé de la recherche ou le ministre chargé de la santé peut demander au comité consultatif de statuer dans un délai qui peut être réduit à quinze jours. Il en informe le demandeur.

 

Article 32 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)    

Lorsque le traitement de données à caractère personnel répond à l'une des normes homologuées conformément à l'article 27, le président du comité consultatif peut donner, au nom du comité, un avis sur ce traitement. Le comité est tenu régulièrement informé de ces avis.

 

Article 33 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)    

Lorsque, en application du dernier alinéa de l'article 54 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, le comité consultatif détermine les catégories de traitements pour lesquels son avis ne sera plus requis, il ne peut valablement délibérer que si au moins onze de ses membres sont présents.

Le comité consultatif notifie sa délibération à la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

Cette délibération est publiée au Journal officiel de la République française.

 

§ Section 4.- Présentation et instruction des demandes d'autorisation par la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

 

Article 34 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

Le dossier produit à l'appui de la demande d'autorisation comprend outre les précisions prévues par l'article 30 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée :

1° Les pièces et renseignements énumérés aux 1° à 3° de l'article 28 du présent décret ;

2° L'avis rendu par le comité consultatif ou l'avis de réception ou le récépissé de la demande d'avis lorsque le comité consultatif a rendu un avis tacitement favorable ;

3° Les mesures envisagées pour communiquer individuellement aux personnes concernées par le traitement les informations figurant à l'article 57 de la même loi ainsi que la justification de toute demande de dérogation à cette obligation d'information ;

4° Les caractéristiques du traitement ;

5° Le cas échéant, la justification scientifique et technique de toute demande de dérogation à l'obligation de codage des données permettant l'identification des personnes intéressées et la justification de toute demande de dérogation à l'interdiction de conservation des données sous une forme nominative au-delà de la durée nécessaire à la recherche.

 

Article 35 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

Lorsque le traitement répond à l'une des méthodologies de référence visées à l'article 27, seul un engagement de conformité à l'une d'entre elles est adressé à la commission dans les conditions prévues à l'article 8.

L'autorisation délivrée ou le refus d'autorisation décidé par le président ou le vice-président délégué, par délégation, pour la mise en oeuvre d'un traitement relevant de l'article 54 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée est notifiée dans les conditions de l'article 15 du présent décret. Elle est transmise au commissaire du Gouvernement.

 

§ Section 5.- Modalités d'information des personnes intéressées.

 

Article 36 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)    

Sauf dérogation accordée par la commission, la communication, avant le début du traitement, aux personnes auprès desquelles sont recueillies des données à caractère personnel ou à propos desquelles de telles données sont transmises, des informations prévues par l'article 57 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, a lieu dans les conditions suivantes :

1° Lorsque les données à caractère personnel sont recueillies directement auprès des personnes intéressées par questionnaire écrit, celui-ci ou à défaut la lettre qui l'accompagne porte la mention lisible de ces informations ;

2° Lorsque les données à caractère personnel sont recueillies oralement, l'enquêteur remet ou fait préalablement parvenir aux personnes intéressées un document contenant ces informations ;

3° Dans le cas où les données à caractère personnel ont été initialement recueillies pour un autre objet que le traitement envisagé, le professionnel de santé en contact direct avec la personne intéressée et effectivement chargé de sa prise en charge thérapeutique l'informe par écrit.

 

Article 37 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

Les personnes accueillies dans les établissements ou les centres où s'exercent des activités de prévention, de diagnostic et de soins donnant lieu à la transmission de données à caractère personnel en vue d'un traitement ayant pour fin la recherche dans le domaine de la santé sont informées des mentions prescrites par l'article 57 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée par la remise d'un document ou par tout autre moyen approprié.

 

Article 38 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)    

La personne qui entend s'opposer au traitement à des fins de recherche dans le domaine de la santé des données à caractère personnel la concernant peut exprimer son refus par tout moyen auprès soit du responsable de la recherche, soit de l'établissement ou du professionnel de santé détenteur de ces données.

 

Article 39 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

Lorsque la recherche nécessite le recueil de prélèvements biologiques identifiants, le consentement de la personne intéressée ou de ses représentants légaux doit être recueilli, préalablement au traitement, sous forme écrite. En cas d'impossibilité de le recueillir sous cette forme, le consentement exprès de la personne intéressée est attesté par un tiers indépendant de l'organisme qui met en oeuvre le traitement.

 

Article 40 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

Les articles 74 à 78 du présent décret sont applicables lorsqu'une sanction est susceptible d'être prononcée en application de l'article 60 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée.

 

Chapitre V.- Dispositions particulières relatives aux demandes d'autorisation de traitements de données de santé à caractère personnel à des fins d'évaluation ou d'analyse des pratiques ou des activités de soins et de prévention.

         

          Article 41 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

Le dossier produit à l'appui de la demande d'autorisation comprend :

1° L'identité et l'adresse du responsable du traitement et s'il n'est établi ni sur le territoire national ni sur celui d'un autre Etat membre de la Communauté européenne celles de son représentant en France ; les missions ou l'objet social de l'organisme dont il relève ; les catégories de personnes qui auront accès aux données ;

2° Un descriptif de la finalité du traitement et de la population qu'il concerne ; la nature des données dont le traitement est envisagé et la justification du recours à celles-ci ; la durée souhaitée de leur conservation et leurs méthodes d'analyse ; l'identification des personnes, services ou organismes qui en sont détenteurs et qui sont susceptibles de les communiquer au demandeur si celui-ci est autorisé à mettre en oeuvre le traitement ; le type de diffusion ou de publication des résultats du traitement envisagé, le cas échéant, par le demandeur ;

3° Les caractéristiques techniques du traitement ;

4° Les rapprochements ou interconnexions envisagés ou toute autre forme de mise en relation des informations ;

5° Les dispositions prises pour assurer la sécurité des traitements et des informations et la garantie des secrets protégés par la loi ;

6° Le cas échéant, la mention de toute transmission de données à caractère personnel vers un Etat n'appartenant pas à la Communauté européenne ;

7° Le cas échéant, la liste des traitements répondant aux caractéristiques prévues au deuxième alinéa de l'article 65 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ; le dossier précise, en ce cas, les catégories de données, les destinataires ou les catégories de destinataires.

Toute modification de ces éléments est portée à la connaissance de la commission.

 

Chapitre VI.- Dispositions particulières relatives aux demandes d'autorisation de traitements de données à caractère personnel à des fins autres qu'historiques, statistiques ou scientifiques et dont la durée de conservation excède la durée initiale du traitement

         

          Article 41-1 

(Créé par Décret n°2007-451 du 25 mars 2007) 

Le responsable d'un traitement de données à caractère personnel demandant une autorisation de la Commission nationale de l'informatique et des libertés au titre du troisième alinéa de l'article 36 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée présente sa demande selon les modalités prévues aux articles 7 à 11 et 15 à 19 du présent décret.

La demande d'autorisation ne fait pas obstacle à la délivrance du récépissé de déclaration prévue au I de l'article 23 de la même loi.

 

TITRE III.- DES CORRESPONDANTS À LA PROTECTION DES DONNÉES

 

Chapitre Ier : Du correspondant à la protection des données à caractère personnel.

  

          Article 42 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

La désignation d'un correspondant à la protection des données à caractère personnel par le responsable de traitements relevant des formalités prévues aux articles 22 à 24 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée est notifiée à la Commission nationale de l'informatique et des libertés par lettre remise contre signature ou par remise au secrétariat de la commission contre reçu, ou par voie électronique avec accusé de réception qui peut être adressé par la même voie.

  

          Article 43 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

La notification prévue à l'article 42 du présent décret mentionne :

1° Les nom, prénom, profession et coordonnées professionnelles du responsable des traitements, le cas échéant, ceux de son représentant, ainsi que ceux du correspondant à la protection des données à caractère personnel. Pour les personnes morales, la notification mentionne leur forme, leur dénomination, leur siège social ainsi que l'organe qui les représente légalement ;

2° Lorsque le correspondant à la protection des données à caractère personnel est une personne morale, les mêmes renseignements concernant le préposé que la personne morale a désigné pour exercer les missions de correspondant ;

3° Si la désignation est faite seulement pour certains traitements ou catégories de traitements, l'énumération de ceux-ci ;

4° La nature des liens juridiques entre le correspondant et la personne, l'autorité publique, le service ou l'organisme auprès duquel il est appelé à exercer ses fonctions ;

5° Tout élément relatif aux qualifications ou références professionnelles du correspondant et, le cas échéant, de son préposé en rapport avec cette fonction ;

6° Les mesures prises par le responsable des traitements en vue de l'accomplissement par le correspondant de ses missions en matière de protection des données.

L'accord écrit de la personne désignée en qualité de correspondant est annexé à la notification.

La désignation d'un correspondant à la protection des données à caractère personnel prend effet un mois après la date de réception de la notification par la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

Toute modification substantielle affectant les informations mentionnées aux 1° à 6° est portée à la connaissance de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, dans les formes définies à l'article 42.

 

          Article 44 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

Lorsque plus de cinquante personnes sont chargées de la mise en oeuvre ou ont directement accès aux traitements ou catégories de traitements automatisés pour lesquels le responsable entend désigner un correspondant à la protection des données à caractère personnel, seul peut être désigné un correspondant exclusivement attaché au service de la personne, de l'autorité publique ou de l'organisme, ou appartenant au service, qui met en oeuvre ces traitements.

Par dérogation au premier alinéa :

a) Lorsque le responsable des traitements est une société qui contrôle ou qui est contrôlée au sens de l'article L. 233-3 du code de commerce, le correspondant peut être désigné parmi les personnes au service de la société qui contrôle, ou de l'une des sociétés contrôlées par cette dernière ;

b) Lorsque le responsable des traitements est membre d'un groupement d'intérêt économique au sens du titre V du livre deuxième du code de commerce, le correspondant peut être désigné parmi les personnes au service dudit groupement ;

c) Lorsque le responsable des traitements fait partie d'un organisme professionnel ou d'un organisme regroupant des responsables de traitements d'un même secteur d'activités, il peut désigner un correspondant mandaté à cette fin par cet organisme.

         

          Article 45 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)    

La désignation d'un correspondant à la protection des données à caractère personnel est, préalablement à sa notification à la Commission nationale de l'informatique et des libertés, portée à la connaissance de l'instance représentative du personnel compétente par le responsable des traitements, par lettre remise contre signature.

 

          Article 46 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

Le correspondant à la protection des données à caractère personnel exerce sa mission directement auprès du responsable des traitements.

Le correspondant ne reçoit aucune instruction pour l'exercice de sa mission.

Le responsable des traitements ou son représentant légal ne peut être désigné comme correspondant.

Les fonctions ou activités exercées concurremment par le correspondant ne doivent pas être susceptibles de provoquer un conflit d'intérêts avec l'exercice de sa mission.

 

          Article 47 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

Le responsable des traitements fournit au correspondant tous les éléments lui permettant d'établir et d'actualiser régulièrement une liste des traitements automatisés mis en oeuvre au sein de l'établissement, du service ou de l'organisme au sein duquel il a été désigné et qui, à défaut de désignation d'un correspondant, relèveraient des formalités de déclaration prévues par les articles 22 à 24 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée.

 

           Article 48 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

Dans les trois mois de sa désignation, le correspondant à la protection des données à caractère personnel dresse la liste mentionnée à l'article 47. La liste précise, pour chacun des traitements automatisés :

1° Les nom et adresse du responsable du traitement et, le cas échéant, de son représentant ;

2° La ou les finalités de traitement ;

3° Le ou les services chargés de le mettre en oeuvre ;

4° La fonction de la personne ou le service auprès duquel s'exerce le droit d'accès et de rectification ainsi que leurs coordonnées ;

5° Une description des catégories de données traitées, ainsi que les catégories de personnes concernées par le traitement ;

6° Les destinataires ou catégories de destinataires habilités à recevoir communication des données ;

7° La durée de conservation des données traitées.

La liste est actualisée en cas de modification substantielle des traitements en cause. Elle comporte la date et l'objet de ces mises à jour au cours des trois dernières années.

Le correspondant tient la liste à la disposition de toute personne qui en fait la demande.

Une copie de la liste est délivrée à l'intéressé à sa demande. Le responsable des traitements peut subordonner la délivrance de cette copie au paiement d'une somme qui ne peut excéder le coût de la reproduction.

Lorsque la liste ne recense pas la totalité des traitements mis en oeuvre par le responsable, elle mentionne que d'autres traitements relevant du même responsable figurent sur la liste nationale mise à la disposition du public en application de l'article 31 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée.

 

          Article 49 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

Le correspondant veille au respect des obligations prévues par la loi du 6 janvier 1978 susvisée pour les traitements au titre desquels il a été désigné.

A cette fin, il peut faire toute recommandation au responsable des traitements.

Il est consulté, préalablement à leur mise en oeuvre, sur l'ensemble des nouveaux traitements appelés à figurer sur la liste prévue par l'article 47.

Il reçoit les demandes et les réclamations des personnes intéressées relatives aux traitements figurant sur la liste prévue par l'article 47. Lorsqu'elles ne relèvent pas de sa responsabilité, il les transmet au responsable des traitements et en avise les intéressés.

Il informe le responsable des traitements des manquements constatés avant toute saisine de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

Il établit un bilan annuel de ses activités qu'il présente au responsable des traitements et qu'il tient à la disposition de la commission.

 

          Article 50 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

Le responsable des traitements peut, avec l'accord du correspondant à la protection des données à caractère personnel, lui confier les missions mentionnées à l'article 49 pour la totalité des traitements qui dépendent du responsable.

Dans ce cas, la notification prévue à l'article 43 en fait mention.

 

          Article 51 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

La Commission nationale de l'informatique et des libertés peut être saisie à tout moment par le correspondant à la protection des données à caractère personnel ou le responsable des traitements de toute difficulté rencontrée à l'occasion de l'exercice des missions du correspondant. L'auteur de la saisine doit justifier qu'il en a préalablement informé, selon le cas, le correspondant ou le responsable des traitements.

La Commission nationale de l'informatique et des libertés peut à tout moment solliciter les observations du correspondant à la protection des données ou celles du responsable des traitements.

 

          Article 52 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

Lorsque la Commission nationale de l'informatique et des libertés constate, après avoir recueilli ses observations, que le correspondant manque aux devoirs de sa mission, elle demande au responsable des traitements de le décharger de ses fonctions en application du III de l'article 22 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée.

 

          Article 53 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

Hors le cas prévu à l'article 52, lorsqu'il envisage de mettre fin aux fonctions du correspondant pour un motif tenant à un manquement aux devoirs de sa mission, le responsable des traitements saisit la Commission nationale de l'informatique et des libertés pour avis par lettre remise contre signature, comportant toutes précisions relatives aux faits dont il est fait grief.

Le responsable des traitements notifie cette saisine au correspondant dans les mêmes formes en l'informant qu'il peut adresser ses observations à la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

La Commission nationale de l'informatique et des libertés fait connaître son avis au responsable des traitements dans un délai d'un mois à compter de la réception de sa saisine. Ce délai peut être renouvelé une fois sur décision motivée de son président.

Aucune décision mettant fin aux fonctions du correspondant ne peut intervenir avant l'expiration du délai prévu à l'alinéa précédent.

 

          Article 54 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

Lorsque le correspondant est démissionnaire ou déchargé de ses fonctions, le responsable des traitements en informe la Commission nationale de l'informatique et des libertés dans les formes prévues à l'article 42.

La notification de cette décision mentionne en outre le motif de la démission ou de la décharge. Il y est annexé, en lieu et place de l'accord prévu au huitième alinéa de l'article 43, le justificatif de la notification de la décision au correspondant.

Cette décision prend effet huit jours après sa date de réception par la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

Hormis le cas du remplacement du correspondant, le responsable des traitements est alors tenu de procéder, dans le délai d'un mois, aux formalités prévues aux articles 23 et 24 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée pour l'ensemble des traitements qui s'en étaient trouvés dispensés du fait de la désignation à laquelle il est mis fin.

 

          Article 55 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

Lorsque le responsable des traitements ne respecte pas ses obligations légales relatives au correspondant, la Commission nationale de l'informatique et des libertés l'enjoint par lettre remise contre signature de procéder aux formalités prévues aux articles 23 et 24 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée. Cette lettre mentionne les traitements concernés par l'injonction ainsi que le délai dans lequel le responsable des traitements doit s'y conformer.

 

Chapitre II.- Du correspondant à la protection des données appartenant à un organisme de presse écrite ou audiovisuelle.

          Article 56 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

Le correspondant prévu au quatrième alinéa de l'article 67 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée est désigné par le responsable de traitements de données à caractère personnel aux fins de journalisme mis en oeuvre par un organisme de la presse écrite ou audiovisuelle. Ce correspondant est désigné parmi les personnes attachées au service de cet organisme.

Le correspondant est soumis aux dispositions du présent titre, à l'exception des règles relatives à la désignation et aux missions du correspondant prévues par le 2° de l'article 43, l'article 45, les 4° et 7° et les dixième, onzième et douzième alinéas de l'article 48, ainsi que le cinquième alinéa de l'article 49 du présent décret.

 

· TITRE IV.- DES POUVOIRS DE LA COMMISSION

 

          Chapitre Ier : Contrôles et vérifications

§ Section 1 : L'habilitation des agents des services de la commission.

 

Article 57 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

L'habilitation prévue par le dernier alinéa de l'article 19 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée est délivrée aux agents des services de la commission, de catégorie A ou assimilés, pour une durée de cinq ans renouvelable.

 

Article 58 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

Nul agent des services de la commission ne peut être habilité à effectuer une visite ou une vérification s'il a fait l'objet d'une condamnation à une peine correctionnelle ou criminelle inscrite au bulletin n° 2 du casier judiciaire, ou dans un document équivalent lorsqu'il s'agit d'un ressortissant de l'Union européenne.

 

Article 59 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

Nul agent des services de la commission ne peut être désigné pour effectuer une visite ou une vérification auprès d'un organisme au sein duquel :

1° Il détient un intérêt direct ou indirect, exerce des fonctions ou une activité professionnelle ou détient un mandat ;

2° Il a, au cours des trois années précédant la visite ou la vérification, détenu un intérêt direct ou indirect, exercé des fonctions ou une activité professionnelle ou détenu un mandat.

 

Article 60 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

Lorsque les conditions prévues aux articles 57, 58 et 59 cessent d'être remplies, il est mis fin à l'habilitation après que l'intéressé a été mis en mesure de présenter ses observations. En cas d'urgence, la commission peut suspendre l'habilitation pour une durée maximale de six mois.

Il est également mis fin à l'habilitation lorsque l'intéressé n'exerce plus les fonctions à raison desquelles il a été habilité.

 

§ Section 2.- Le contrôle sur place.

 

Article 61 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

Lorsque la commission décide un contrôle sur place, elle en informe préalablement par écrit le procureur de la République dans le ressort territorial duquel doit avoir lieu la visite ou la vérification.

Le procureur de la République est informé au plus tard vingt-quatre heures avant la date à laquelle doit avoir lieu le contrôle sur place. Cet avis précise la date, l'heure, le lieu et l'objet du contrôle.

 

Article 62 

(Modifié par Décret n°2011-2023 du 29 décembre 2011)

Lorsque la commission effectue un contrôle sur place, elle informe au plus tard lors de son arrivée sur place le responsable des lieux ou son représentant de l'objet des vérifications qu'elle compte entreprendre, de l'identité et de la qualité des personnes chargées du contrôle ainsi que, le cas échéant, de son droit d'opposition à la visite. Lorsque le responsable du traitement n'est pas présent sur les lieux du contrôle, ces informations sont portées à sa connaissance dans les huit jours suivant le contrôle.

Dans le cadre de leurs vérifications, les personnes chargées du contrôle présentent en réponse à toute demande leur ordre de mission et, le cas échéant, leur habilitation à procéder aux contrôles.

 

Article 62-1 

(Créé par Décret n°2011-2023 du 29 décembre 2011)

Lorsque le président de la commission saisit le juge des libertés et de la détention sur le fondement du II de l'article 44 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée afin que celui-ci autorise la visite sur place, le juge statue dans un délai de quarante-huit heures.

Sans préjudice du troisième alinéa du II de cet article 44, l'ordonnance autorisant la visite sur place comporte l'adresse des lieux à visiter, le nom et la qualité du ou des agents habilités à procéder aux opérations de visite et de contrôle ainsi que les heures auxquelles ils sont autorisés à se présenter.

L'ordonnance, exécutoire au seul vu de la minute, est notifiée sur place, au moment de la visite, au responsable des lieux ou à son représentant qui en reçoit copie intégrale contre récépissé ou émargement au procès-verbal de visite.

L'acte de notification comporte mention des voies et délais de recours contre l'ordonnance ayant autorisé la visite et contre le déroulement des opérations de vérification. Il mentionne également que le juge ayant autorisé la visite peut être saisi d'une demande de suspension ou d'arrêt de cette visite.

En l'absence du responsable des lieux ou de son représentant, l'ordonnance est notifiée, après la visite, par lettre recommandée avec demande d'avis de réception. A défaut de réception de la lettre recommandée, il est procédé à la signification de l'ordonnance par acte d'huissier de justice.

Le juge des libertés et de la détention peut, s'il l'estime utile, se rendre dans les locaux pendant l'intervention. A tout moment, il peut décider la suspension ou l'arrêt de la visite. La saisine du juge des libertés et de la détention aux fins de suspension ou d'arrêt des opérations de visite et de vérification n'a pas d'effet suspensif.

 

Article 62-2 

(Créé par Décret n°2011-2023 du 29 décembre 2011) 

L'ordonnance autorisant la visite peut faire l'objet d'un appel devant le premier président de la cour d'appel suivant les règles prévues par les articles 931 et suivants du code de procédure civile.

Cet appel est formé par déclaration remise ou adressée par lettre recommandée avec demande d'avis de réception au greffe de la cour d'appel dans un délai de quinze jours à compter de la notification de l'ordonnance. Cet appel n'est pas suspensif.

Le greffe du tribunal de grande instance transmet sans délai le dossier de l'affaire au greffe de la cour d'appel où les parties peuvent le consulter.

L'ordonnance du premier président de la cour d'appel est susceptible d'un pourvoi en cassation selon les règles prévues par les articles 974 et suivants du code de procédure civile.

 

Article 62-3 

(Créé par Décret n°2011-2023 du 29 décembre 2011) 

Le premier président de la cour d'appel connaît des recours contre le déroulement des opérations de visite autorisées par le juge des libertés et de la détention.

Le recours est formé par déclaration remise ou adressée par lettre recommandée avec demande d'avis de réception au greffe de la cour d'appel dans un délai de quinze jours à compter de la notification du procès-verbal de la visite. Ce recours n'est pas suspensif.

L'ordonnance du premier président de la cour d'appel est susceptible d'un pourvoi en cassation selon les règles prévues par les articles 974 et suivants du code de procédure civile. Le délai du pourvoi en cassation est de quinze jours.

 

Article 63 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)    

Lorsqu'en application de l'article 49 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée la commission procède à des vérifications, à la demande d'une autorité exerçant des compétences analogues aux siennes dans un autre Etat membre de la Communauté européenne, elle en informe le responsable du traitement. Elle l'informe également que les informations recueillies ou détenues par la commission sont susceptibles d'être communiquées à cette autorité.

 

Article 64 

(Modifié par Décret n°2011-2023 du 29 décembre 2011)

Les missions de contrôle sur place font l'objet d'un procès-verbal.

Le procès-verbal énonce la nature, le jour, l'heure et le lieu des vérifications ou des contrôles effectués. Il indique également l'objet de la mission, les membres de celle-ci présents, les personnes rencontrées, le cas échéant, leurs déclarations, les demandes formulées par les membres de la mission ainsi que les éventuelles difficultés rencontrées. L'inventaire des pièces et documents dont les personnes chargées du contrôle ont pris copie est annexé au procès-verbal.

Lorsque la visite n'a pu se dérouler, le procès-verbal mentionne les motifs qui ont empêché ou entravé son déroulement, ainsi que, le cas échéant, les motifs de l'opposition du responsable des lieux ou de son représentant.

Le procès-verbal est signé par les personnes chargées du contrôle qui y ont procédé et par le responsable des lieux ou par son représentant. En cas de refus ou d'absence de signature , mention en est portée au procès-verbal.

Le procès-verbal est notifié au responsable des lieux et au responsable des traitements par lettre recommandée avec demande d'avis de réception.

 

Article 65 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)    

Lorsque la visite a lieu avec l'autorisation et sous le contrôle du juge en application du II de l'article 44 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, copie du procès-verbal de la visite lui est adressée par le président de la commission.

 

§ Section 3.- L'audition sur convocation.

 

Article 66 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

En application du premier alinéa du III de l'article 44 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, les personnes chargées du contrôle peuvent convoquer et entendre toute personne susceptible de leur fournir tout renseignement ou toute justification utiles pour l'accomplissement de leur mission.

La convocation, adressée par lettre remise contre signature, ou remise en main propre contre récépissé ou acte d'huissier, doit parvenir au moins huit jours avant la date de son audition.

La convocation rappelle à la personne convoquée qu'elle est en droit de se faire assister d'un conseil de son choix.

Un procès-verbal est dressé dans les conditions prévues à l'article 64. Lorsque l'intéressé ne se rend pas à l'audition, il en est fait mention dans un procès-verbal de carence établi par les personnes chargées du contrôle.

 

§ Section 4.- Le recours à des experts.

 

Article 67 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)    

Lorsqu'en application du deuxième alinéa du III de l'article 44 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée le président de la commission fait appel à un ou plusieurs experts, sa demande définit l'objet de l'expertise et fixe le délai de sa réalisation.

Préalablement aux opérations d'expertise, le ou les experts désignés attestent auprès du président de la commission qu'ils répondent aux conditions posées aux articles 57 à 60.

Les indemnités dues aux experts font, le cas échéant, l'objet d'une convention.

Le ou les experts informent le président de la commission de l'avancement des opérations d'expertise. Celles-ci sont menées contradictoirement.

Le rapport d'expertise est remis au président de la commission qui en adresse une copie au responsable du traitement.

 

Article 68 

(Modifié par Décret n°2011-2023 du 29 décembre 2011)

Lorsque les opérations de vérification nécessitent l'accès à des données médicales individuelles, telles que visées au troisième alinéa du III de l'article 44 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, le préfet ou, selon le cas, le directeur général de l'agence régionale de santé dans le ressort territorial duquel doit avoir lieu le contrôle désigne, à la demande du président de la commission, un médecin inspecteur du travail ou un médecin chargé de requérir la communication de ces données ; le président de la commission peut également désigner un médecin inscrit sur une liste d'experts judiciaires. Le président de la commission définit les conditions d'exercice de la mission confiée au médecin selon les formes prescrites aux premier et deuxième alinéas de l'article 67.

Préalablement aux opérations de vérification requises, le médecin désigné atteste auprès du président de la commission qu'il répond aux conditions posées aux articles 57 à 60.

Le médecin présente en réponse à toute demande son ordre de mission.

Le médecin consigne dans un rapport les vérifications qu'il a faites sans faire état, en aucune manière, des données médicales individuelles auxquelles il a eu accès.

Le rapport est remis au président de la commission qui en adresse une copie au professionnel de santé responsable du traitement.

 

§ Section 5.- Secret professionnel.

 

Article 69 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

Lorsqu'une personne interrogée dans le cadre des vérifications faites par la commission oppose le secret professionnel, mention de cette opposition est portée au procès-verbal établi par les personnes chargées du contrôle. Il est alors également fait mention des dispositions législatives ou réglementaires auxquelles se réfère, le cas échéant, la personne interrogée ainsi que la nature des données qu'elle estime couvertes par ces dispositions.

 

          Chapitre II.- Sanctions administratives

§ Section 1.- La formation restreinte compétente pour prononcer les sanctions

Article 70 

(Modifié par Décret n°2011-2023 du 29 décembre 2011)

Les membres de la commission élisent en leur sein à la majorité absolue des membres composant la commission le président, le vice-président et les quatre autres membres de la formation restreinte dans les conditions prévues à l'article 13 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée.

La commission ne peut valablement procéder à cette élection que si la majorité des membres en exercice de la commission participe à la séance.

Lorsque l'un des membres élus au sein de la formation restreinte cesse d'exercer ses fonctions en cours de mandat, il est remplacé dans les conditions définies aux alinéas précédents.

La formation restreinte ne peut valablement délibérer que si au moins quatre de ses membres, dont le président ou le vice-président, sont présents.

 

Article 71 (abrogé) 

(Abrogé par Décret n°2011-2023 du 29 décembre 2011)

Article 72 (abrogé) 

(Abrogé par Décret n°2011-2023 du 29 décembre 2011)

§ Section 2.- La procédure ordinaire.

 

Article 73 

(Modifié par Décret n°2011-2023 du 29 décembre 2011)

Une mise en demeure est adressée au responsable du traitement à l'encontre duquel une sanction autre que l'avertissement est susceptible d'être prononcée.

La mise en demeure précise le ou les manquements aux obligations incombant au responsable du traitement en vertu de la loi qui ont été constatés par la commission.

La mise en demeure, décidée par le président de la commission, fixe le délai au terme duquel le responsable du traitement est tenu d'avoir fait cesser le ou les manquements constatés. Ce délai ne peut, sauf urgence, être inférieur à dix jours. Il ne peut excéder trois mois. Il court à compter du jour de la réception par le responsable du traitement de la mise en demeure.Lorsque la complexité de l'affaire le justifie, ce délai peut être renouvelé une fois dans la même limite.

La mise en demeure est adressée au responsable du traitement par tout moyen permettant à la commission d'apporter la preuve de la date de cette notification. Elle est également transmise, à titre d'information, au commissaire du Gouvernement.

 

Article 74 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

Lorsqu'une sanction est susceptible d'être prononcée, le président de la commission désigne un rapporteur n'appartenant pas à la formation restreinte et répondant aux exigences mentionnées au II de l'article 14 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée.

Le rapporteur procède à toutes diligences utiles avec le concours des services de la commission. Le responsable du traitement peut être entendu si le rapporteur l'estime utile. L'audition du responsable du traitement donne lieu à l'établissement d'un procès-verbal qu'il signe. En cas de refus de signer, il en est fait mention par le rapporteur. Les personnes entendues peuvent être assistées d'un conseil de leur choix. Le rapporteur peut entendre toute autre personne dont l'audition lui paraît utile.

 

Article 75 

(Modifié par Décret n°2011-2023 du 29 décembre 2011)

Le rapport prévu par l'article 46 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée est notifié au responsable du traitement par tout moyen permettant à la commission d'apporter la preuve de la date de cette notification. Il est également transmis à la formation restreinte.

Le responsable du traitement dispose d'un délai d'un mois pour transmettre au rapporteur et à la formation restreinte ses observations écrites. S'il a son domicile hors du territoire métropolitain, ce délai est porté à deux mois. La notification du rapport mentionne ce délai et précise que le responsable du traitement peut prendre connaissance et copie des pièces du dossier auprès des services de la commission et se faire assister ou représenter par tout conseil de son choix.

 

Article 76 

(Modifié par Décret n°2011-2023 du 29 décembre 2011)

Le responsable du traitement est informé de la date de la séance de la formation restreinte au cours de laquelle est inscrite l'affaire le concernant et de la faculté qui lui est offerte d'y être entendu, lui-même ou son représentant, par lettre remise contre signature, ou remise en main propre contre récépissé ou acte d'huissier. Cette lettre doit lui parvenir au moins un mois avant la date de la séance au cours de laquelle l'affaire est examinée. En cas de réexamen de l'affaire lors d'une séance ultérieure, ce délai minimal peut être ramené à sept jours. Elle mentionne que ses observations écrites doivent parvenir à la formation restreinte au plus tard trois jours francs avant la séance.

 

Article 77 

(Modifié par Décret n°2011-2023 du 29 décembre 2011)

Lors de la séance, le rapporteur peut présenter des observations orales sur l'affaire. Le responsable du traitement et, le cas échéant, son conseil sont invités à présenter des observations orales à l'appui de leurs conclusions écrites. Le commissaire du Gouvernement est invité à donner son avis sur l'affaire. La formation restreinte peut entendre toute personne dont elle estime l'audition utile. Dans tous les cas, le responsable du traitement et, le cas échéant, son conseil doivent pouvoir prendre la parole en dernier. Lorsque la formation restreinte s'estime insuffisamment éclairée, elle peut demander au rapporteur de poursuivre ses diligences.

La formation restreinte statue hors la présence du rapporteur et du commissaire du Gouvernement.

Un agent des services de la commission, faisant office de secrétaire de séance, peut être désigné par le président de la formation restreinte. Il assiste au délibéré de la formation restreinte, sans y prendre part. Il relève de la seule autorité du président de la formation restreinte dans le cadre de ces fonctions.

 

Article 78 

(Modifié par Décret n°2011-2023 du 29 décembre 2011)

La décision de sanction énonce les considérations de droit et de fait sur lesquels elle est fondée. Elle indique les voies et délais de recours.

La décision de sanction est notifiée à la personne concernée par lettre remise contre signature, ou remise en main propre contre récépissé ou acte d'huissier. Cette décision est communiquée au commissaire du Gouvernement.

Lorsque la formation restreinte décide de publier la décision de sanction, cette publication peut intervenir dès la notification de la décision de sanction à la personne concernée. La décision ainsi publiée indique qu'un recours est susceptible d'être exercé à son encontre devant le juge administratif.

 

§ Section 3.- La procédure d'urgence.

 

Article 79 

(Modifié par Décret n°2011-2023 du 29 décembre 2011)

Sous réserve des dispositions qui suivent, les articles 74 à 78 du présent décret, à l'exception de la dernière phrase de l'article 76, sont applicables à la procédure présidant aux sanctions prises en application des 1°, 2° et 3° du II de l'article 45 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée.

Le responsable du traitement dispose d'un délai de quinze jours pour transmettre à la formation restreinte ses observations écrites.

La convocation du responsable du traitement doit lui être parvenue au plus tard quinze jours avant la date de son audition devant la formation restreinte.

 

Article 80 

(Modifié par Décret n°2011-2023 du 29 décembre 2011)

Lorsque la formation restreinte constate que la mise en oeuvre d'un traitement de données, au nombre de ceux qui sont mentionnés aux I et II de l'article 26 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, entraîne une violation des droits et libertés mentionnés à l'article 1er de la même loi, elle informe, par tout moyen, le responsable du traitement.

Le responsable du traitement dispose d'un délai de huit jours pour transmettre à la formation restreinte ses observations écrites sur les manquements qui ont été constatés. Ce délai est porté à sa connaissance.

Le président de la formation restreinte informe, le cas échéant, le Premier ministre de la violation constatée.

 

§ Section 4.- Les référés.

 

Article 81 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)    

I. – Lorsqu'il est saisi en application des dispositions du I de l'article 39 ou du III de l'article 45 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, le juge administratif statue dans les conditions définies au chapitre 5 du titre V du livre cinquième du code de justice administrative (partie réglementaire).

II. – Lorsqu'il est saisi en application des dispositions du III de l'article 45 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, le juge judiciaire statue dans les conditions définies à la section IV du chapitre II du titre Ier du livre troisième du code de l'organisation judiciaire (partie réglementaire).

 

TITRE V.- DISPOSITIONS PARTICULIÈRES AUX TRAITEMENTS RELEVANT DES ARTICLES 26 ET 42 DE LA LOI DU 6 JANVIER 1978.

 

          Article 83 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

Lorsqu'un traitement fait l'objet d'un décret autorisant la dispense de publication de l'acte l'autorisant en application du III de l'article 26 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, le sens de l'avis émis par la commission ne peut porter que la mention » favorable «, » favorable avec réserve » ou » défavorable «.

Dans les cas visés au premier alinéa et pour l'application du II de l'article 31 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, la commission ne peut mettre à la disposition du public que le sens de son avis.

         

          Article 84 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

Les agents de la commission et les personnes lui prêtant leur concours, appelés dans le cadre de l'exécution de leur mission, à prendre connaissance d'informations classifiées au titre de la protection du secret de défense nationale, doivent y être habilités par le Premier ministre dans les conditions fixées par le décret du 17 juillet 1998 susvisé.

Les agents de la commission et les personnes lui prêtant leur concours, appelés à effectuer les visites ou les vérifications portant sur les traitements relevant de l'article 26 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, doivent y être habilités par le Premier ministre, sur proposition du président de la commission, après une enquête administrative, dans les conditions prévues par la loi du 21 janvier 1995 susvisée, vérifiant que la moralité ou le comportement de ces personnes n'est pas incompatible avec l'exercice de leurs missions et la consultation de ces fichiers.

 

          Article 85 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

Le président de la Commission nationale de l'informatique et des libertés fait connaître, chaque année, au Premier ministre les nom et qualité des membres, des agents de la commission et des personnes lui prêtant leur concours, désignés pour procéder à toutes investigations concernant les traitements relevant de l'article 26 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée.

 

          Article 86 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

Toute demande d'accès ou de rectification des informations figurant dans les traitements intéressant la sûreté de l'Etat, la défense ou la sécurité publique, autorisés en application du 2° du I de l'article 26 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, est adressée à la commission par écrit.

La demande doit être signée et accompagnée de la photocopie d'un titre d'identité portant la signature du titulaire. Elle doit préciser l'adresse à laquelle doit parvenir la réponse. Lorsqu'il existe un doute sur l'adresse indiquée ou sur l'identité du demandeur, la réponse de la commission peut être expédiée par lettre remise contre signature, la vérification de l'adresse ou de l'identité du demandeur s'effectuant lors de la délivrance du pli.

Toute demande manifestement abusive peut être rejetée.

 

          Article 87 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

Saisie dans les conditions fixées à l'article 86, la commission notifie au demandeur, dans un délai de quatre mois à compter de sa saisine, le résultat de ses investigations. Si la demande ne comporte pas tous les éléments permettant à la commission de procéder aux investigations qui lui ont été demandées, celle-ci invite le demandeur à les lui fournir. Le délai de quatre mois court à compter de la date de réception par la commission de ces informations complémentaires.

Le responsable du traitement dispose pour réaliser ses investigations d'un délai de trois mois à compter de la date de réception de la transmission par la commission de la demande d'accès. Ce délai peut être prorogé d'un mois supplémentaire lorsque le traitement de la demande nécessite des investigations complexes. La commission en est informée par le responsable du traitement. Le délai visé à l'alinéa précédent est alors porté à cinq mois. Le délai dont bénéficie le responsable du traitement s'impute sur le délai prévu à l'alinéa précédent.

Lorsque la commission sollicite l'avis d'une autorité exerçant des compétences analogues aux siennes dans un autre Etat membre de l'Union européenne ou un Etat tiers, le délai de quatre mois court à compter de la réception par la commission des informations qu'elle a demandées.

 

          Article 87-1 

(Modifié par Décret n°2011-1308 du 14 octobre 2011)

I.-Lorsque l'acte réglementaire créant un traitement mentionné à l'article 230-6 du code de procédure pénale prévoit un droit d'accès indirect, les demandes concernant le traitement de données à caractère personnel placé sous le contrôle du procureur de la République sont instruites selon les modalités suivantes :

La demande est adressée à la Commission nationale de l'informatique et des libertés. Elle est traitée dans les conditions prévues au premier alinéa de l'article 87 dans un délai de six mois. Dès réception de la demande, le responsable du traitement dispose d'un délai d'un mois et demi pour saisir le procureur de la République. Ce délai peut être prorogé d'un mois supplémentaire si le traitement de la demande nécessite des investigations complexes. La commission en est informée par le responsable du traitement. Le procureur de la République dispose d'un délai de trois mois pour se prononcer sur les suites qu'il convient de réserver à la demande. Il communique ses prescriptions au responsable du traitement qui, dans un délai de quinze jours, informe la commission des suites réservées à la demande.

II.-Toutefois, lorsque l'acte réglementaire visé au I prévoit également l'exercice d'un droit d'accès indirect auprès du procureur de la République, les demandes sont instruites selon les modalités suivantes :

Le procureur de la République se prononce sur les suites qu'il convient de lui réserver dans un délai de trois mois. Il communique ses prescriptions au responsable du traitement qui, dans un délai d'un mois, informe la Commission nationale de l'informatique et des libertés des suites réservées à la demande de l'intéressé. La commission porte sans délai la décision du responsable du traitement à la connaissance de l'intéressé.

 

          Article 88 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

Aux termes de ses investigations, la commission constate, en accord avec le responsable du traitement, celles des informations susceptibles d'être communiquées au demandeur dès lors que leur communication ne met pas en cause les finalités du traitement, la sûreté de l'Etat, la défense ou la sécurité publique. Elle transmet au demandeur ces informations. Le cas échéant, celles-ci sont communiquées selon des modalités définies d'un commun accord entre la commission et le responsable du traitement.

Lorsque le responsable du traitement s'oppose à la communication au demandeur de tout ou partie des informations le concernant, la commission l'informe qu'il a été procédé aux vérifications nécessaires.

La commission peut constater, en accord avec le responsable du traitement, que les informations concernant le demandeur doivent être rectifiées ou supprimées et qu'il y a lieu de l'en informer. En cas d'opposition du responsable du traitement, la commission se borne à informer le demandeur qu'il a été procédé aux vérifications nécessaires.

Lorsque le traitement ne contient aucune information concernant le demandeur, la commission informe celui-ci, avec l'accord du responsable du traitement.

En cas d'opposition du responsable du traitement, la commission se borne à informer le demandeur qu'il a été procédé aux vérifications nécessaires.

La réponse de la commission mentionne les voies et délais de recours ouverts au demandeur.

 

          Article 89 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

Les dispositions des articles 86, 87 et 88 sont applicables aux traitements mis en oeuvre par les administrations publiques et les personnes privées chargées d'une mission de service public qui ont pour mission de prévenir, rechercher ou constater des infractions, ou de contrôler ou recouvrer des impositions, si l'autorisation mentionnée aux articles 25, 26 ou 27 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée a prévu que le droit d'accès s'exercerait dans les conditions de l'article 41 de la même loi.

Lorsque les informations contenues dans l'un des traitements visés au premier alinéa font l'objet d'une procédure judiciaire, celles-ci ne peuvent être communiquées que si ladite procédure est close.

 

TITRE VI.- DISPOSITIONS PÉNALES. (abrogé)

 

TITRE VI.- DES OBLIGATIONS INCOMBANT AUX RESPONSABLES DE TRAITEMENTS ET DES DROITS DES PERSONNES

 

Chapitre Ier.- L'obligation d'information incombant aux responsables de traitements

 

         Article 90 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

Le responsable du traitement porte directement à la connaissance des personnes auprès desquelles sont recueillies des données à caractère personnel les informations énumérées au I de l'article 32 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée sur le support de collecte ou, à défaut, sur un document préalablement porté à leur connaissance en caractères lisibles. En application du 6° du I du même article, il les informe également, dans les mêmes conditions, des coordonnées du service compétent auprès duquel elles peuvent exercer leurs droits d'opposition, d'accès et de rectification. Lorsque la collecte des données est opérée oralement à distance, il est donné lecture de ces informations aux intéressés en leur indiquant qu'ils peuvent, sur simple demande, même exprimée oralement, recevoir postérieurement ces informations par écrit.

Les informations mentionnées à l'alinéa précédent peuvent être communiquées aux intéressés, avec leur accord, par voie électronique.

Lorsque les informations sont portées à la connaissance de l'intéressé par voie d'affichage, il lui est indiqué qu'il peut, sur simple demande orale ou écrite, recevoir ces informations sur un support écrit.

 

          Article 91 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

Les informations figurant au 7° du I de l'article 32 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée que le responsable du traitement communique, dans les conditions prévues à l'article 90, à la personne auprès de laquelle des données à caractère personnel sont recueillies, sont les suivantes :

1° Le ou les pays d'établissement du destinataire des données dans les cas où ce ou ces pays sont déterminés lors de la collecte des données ;

2° La nature des données transférées ;

3° La finalité du transfert envisagé ;

4° La ou les catégories de destinataires des données ;

5° Le niveau de protection offert par le ou les pays tiers :

a) Si le ou les pays tiers figurent dans la liste prévue à l'article 108, il est fait mention de la décision de la Commission européenne autorisant ce transfert ;

b) Si le ou les pays tiers ne satisfont pas aux conditions prévues à l'article 68 de la même loi, il est fait mention de l'exception prévue à l'article 69 de cette loi qui permet ce transfert ou de la décision de la Commission nationale de l'informatique et des libertés autorisant ce transfert.

Lorsque le transfert est envisagé postérieurement à la collecte des données à caractère personnel, celui-ci ne peut intervenir que dans un délai de quinze jours suivant la réception par l'intéressé des informations ci-dessus ou, le cas échéant, au terme de la procédure visée à l'article 94.

 

          Article 91-1 

(Créé par Décret n°2012-436 du 30 mars 2012)

La notification d'une violation des données à caractère personnel prévue au premier alinéa du II de l'article 34 bis de la loi du 6 janvier 1978 susvisée est adressée à la Commission nationale de l'informatique et des libertés par lettre remise contre signature qui précise la nature et les conséquences de la violation des données à caractère personnel, les mesures déjà prises ou proposées par le fournisseur de services de communications électroniques accessibles au public pour y remédier et les personnes auprès desquelles des informations supplémentaires peuvent être obtenues et, lorsque cela est possible, une estimation du nombre de personnes susceptibles d'être impactées par la violation en cause.

 

          Article 91-2 

(Créé par Décret n°2012-436 du 30 mars 2012)

La notification d'une violation des données à caractère personnel prévue au deuxième alinéa du II de l'article 34 bis de la loi du 6 janvier 1978 est adressée à la personne intéressée par tout moyen permettant au fournisseur de services de communications électroniques accessibles au public d'apporter la preuve de l'accomplissement de cette formalité. Cette notification précise la nature de la violation de données à caractère personnel, les personnes auprès desquelles des informations supplémentaires peuvent être obtenues ainsi que les mesures que le fournisseur recommande à la personne intéressée de prendre pour atténuer les conséquences négatives de cette violation. 

Cette notification n'est toutefois pas nécessaire si la Commission nationale de l'informatique et des libertés a constaté que les mesures de protection appropriées au sens de l'article 91-3 et sur lesquelles elle s'est prononcée dans les conditions prévues aux articles 91-4 et 91-5 ont été mises en œuvre par le fournisseur et efficacement appliquées aux données concernées par cette violation.

Chapitre Ier bis.- Procédure d'information sur les mesures de protection appropriées

 

          Article 91-3 

(Créé par Décret n°2012-436 du 30 mars 2012)

Constitue une mesure de protection appropriée, au sens de l'article 34 bis de la loi du 6 janvier 1978, toute mesure technique efficace destinée à rendre les données incompréhensibles à toute personne qui n'est pas autorisée à y avoir accès.

 

          Article 91-4 

(Créé par Décret n°2012-436 du 30 mars 2012)

Pour informer la Commission nationale de l'informatique et des libertés des mesures de protection qu'il met en œuvre et qu'il a appliquées au cas particulier, le fournisseur lui adresse, par tout moyen permettant d'apporter la preuve de leur notification, les informations suivantes : 

1° Les nom, prénom, adresse et coordonnées téléphoniques du responsable du traitement ; 

2° La description des mesures de protection ; 

3° Les dispositions prévues et appliquées pour conférer une pleine efficacité à ces mesures ; 

4° Le cas échéant, les références du dossier de formalités accomplies auprès de la commission préalablement à la mise en œuvre du traitement considéré ; 

5° L'accomplissement ou non de la formalité de notification prévue à la personne intéressée par l'article 91-2 et, dans la négative, les raisons justifiant l'absence de notification.

 

          Article 91-5 

(Créé par Décret n°2012-436 du 30 mars 2012)

La Commission nationale de l'informatique et des libertés vérifie dans un délai de deux mois si les mesures de protection appropriées ont été mises en œuvre et appliquées et apprécie la gravité au cas particulier de la violation de données à caractère personnel. 

Le silence gardé par la commission au terme de ce délai vaut constat de non-application au cas particulier des mesures de protection appropriées et emporte pour le fournisseur, s'il n'a pas déjà averti la personne intéressée, l'obligation de procéder à la notification prévue à l'article 91-2. Ce délai ne court qu'à compter de la réception complète des informations prévues à l'article 91-4. 

Si le fournisseur n'a pas déjà averti la personne intéressée de la violation de ces données en application de l'article 91-2, la commission peut en outre, lorsqu'elle estime la violation grave, mettre le fournisseur en demeure de l'informer en application du dernier alinéa du II de l'article 34 bis de la loi du 6 janvier 1978 dans un délai qui ne peut être supérieur à un mois.

 

          Chapitre II.- Les droits des personnes à l'égard des traitements de données à caractère personnel

§ Section 1.- Dispositions communes

 

Article 92 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

Les demandes tendant à la mise en oeuvre des droits prévus aux articles 38 à 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, lorsqu'elles sont présentées par écrit au responsable du traitement, sont signées et accompagnées de la photocopie d'un titre d'identité portant la signature du titulaire. Elles précisent l'adresse à laquelle doit parvenir la réponse. Lorsqu'il existe un doute sur l'adresse indiquée ou sur l'identité du demandeur, la réponse peut être expédiée sous pli recommandé sans avis de réception, la vérification de l'adresse ou de l'identité du demandeur s'effectuant lors de la délivrance du pli.

Lorsque le responsable du traitement ou, en application des articles 49 et 50, le correspondant à la protection des données n'est pas connu du demandeur, celui-ci peut adresser sa demande au siège de la personne morale, de l'autorité publique, du service ou de l'organisme dont il relève. La demande est transmise immédiatement au responsable du traitement.

 

Article 93 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

Lorsqu'une demande est présentée sur place, l'intéressé justifie par tout moyen de son identité auprès du responsable du traitement. Il peut se faire assister d'un conseil de son choix. La demande peut être également présentée par une personne spécialement mandatée à cet effet par le demandeur, après justification de son mandat, de son identité et de l'identité du mandant.

Lorsque la demande ne peut être satisfaite immédiatement, il est délivré à son auteur un avis de réception, daté et signé.

 

Article 94 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

Le responsable du traitement répond à la demande présentée par l'intéressé dans le délai de deux mois suivant sa réception.

Si la demande est imprécise ou ne comporte pas tous les éléments permettant au responsable du traitement de procéder aux opérations qui lui sont demandées, celui-ci invite le demandeur à les lui fournir avant l'expiration du délai prévu à l'alinéa précédent. Le responsable du traitement y procède par lettre remise contre signature ou par voie électronique. La demande de compléments d'information suspend le délai prévu à l'alinéa précédent.

Sauf lorsque la demande est manifestement abusive, les décisions du responsable du traitement de ne pas donner une suite favorable à la demande qui lui est présentée sont motivées et mentionnent les voies et délais de recours ouverts pour les contester.

Le silence gardé pendant plus de deux mois par le responsable du traitement sur une demande vaut décision de refus.

 

Article 95 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

Les codes, sigles et abréviations figurant dans les documents délivrés par le responsable de traitement en réponse à une demande doivent être explicités, si nécessaire sous la forme d'un lexique.

 

§ Section 2.- Dispositions particulières au droit d'opposition

 

Article 96 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

Pour faciliter l'exercice du droit d'opposition prévu au deuxième alinéa de l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, l'intéressé est mis en mesure d'exprimer son choix avant la validation définitive de ses réponses.

Lorsque la collecte des données intervient par voie orale, l'intéressé est mis en mesure d'exercer son droit d'opposition avant la fin de la collecte des données le concernant.

 

Article 97 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

Le responsable du traitement auprès duquel le droit d'opposition a été exercé informe sans délai de cette opposition tout autre responsable de traitement qu'il a rendu destinataire des données à caractère personnel qui font l'objet de l'opposition.

 

§ Section 3.- Disposition particulière au droit d'accès direct

 

Article 98 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)    

La demande d'accès peut être effectuée par écrit.

Lorsque le responsable du traitement permet la consultation des données sur place, celle-ci n'est possible que sous réserve de la protection des données personnelles des tiers. Sauf disposition législative ou réglementaire contraire, une copie des données à caractère personnel du demandeur peut être obtenue immédiatement.

Afin que le demandeur puisse en prendre pleinement connaissance, le responsable de traitement met à la disposition de l'intéressé toutes les données qui le concernent et pendant une durée suffisante.

Lors de la délivrance de la copie demandée, le responsable de traitement atteste, le cas échéant, du paiement de la somme perçue à ce titre.

 

§ Section 4.- Dispositions particulières au droit de rectification

 

Article 99 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

Lorsque des données à caractère personnel ont été transmises à un tiers, le responsable du traitement qui a procédé à leur rectification en informe sans délai ce tiers. Celui-ci procède également sans délai à la rectification.

 

Article 100 

(Modifié par Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007)   

Outre la justification de son identité, l'héritier d'une personne décédée qui souhaite la mise à jour des données concernant le défunt doit, lors de sa demande, apporter la preuve de sa qualité d'héritier par la production d'un acte de notoriété ou d'un livret de famille.

 

TITRE VII : DISPOSITIONS RELATIVES À L'OUTRE-MER. (abrogé)

 

TITRE VIII : DISPOSITIONS FINALES. (abrogé)

 

TITRE VII.- DES TRANSFERTS DE DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL VERS LES ÉTATS N'APPARTENANT PAS À LA COMMUNAUTÉ EUROPÉENNE

 

Chapitre Ier.- Formalités préalables incombant aux responsables de traitements envisageant un transfert de données à caractère personnel

 

          Article 101 

(Créé par Décret n°2007-451 du 25 mars 2007)  

Lorsque le responsable du traitement envisage le transfert de données à caractère personnel vers un Etat n'appartenant pas à la Communauté européenne et que cet ou ces Etats sont au nombre de ceux pour lesquels la Commission européenne considère qu'ils assurent un niveau de protection suffisant des données à caractère personnel, il est satisfait à l'exigence requise au 10° du I de l'article 30 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée en mentionnant :

1° Le ou les pays d'établissement du ou des destinataires du transfert ;

2° La ou les finalités générales du transfert ;

3° La nature du ou des traitements opérés chez le ou les destinataires ;

4° La ou les catégories de données à caractère personnel transférées ;

5° La ou les catégories de personnes intéressées par le transfert de données ;

6° La ou les catégories de tiers qui seront rendus destinataires des données transférées.

 

          Article 102 

(Créé par Décret n°2007-451 du 25 mars 2007) 

Lorsque le responsable du traitement envisage un transfert de données à caractère personnel vers un pays qui ne figure pas dans la liste prévue à l'article 108 et qu'il invoque pour justifier ce transfert une exception prévue aux 1° à 6° de l'article 69 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, il indique à la commission, outre les informations prévues à l'article 101, laquelle de ces exceptions il invoque.

 

          Article 103 

(Créé par Décret n°2007-451 du 25 mars 2007) 

Lorsque le responsable de traitement envisage un transfert de données à caractère personnel qui requiert une décision ou un avis prévus à l'avant-dernier alinéa de l'article 69 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, il précise à la commission, outre les informations prévues à l'article 101, les mesures ou le dispositif destinés à garantir un niveau de protection suffisant de la vie privée ainsi que des libertés et droits fondamentaux des personnes.

La commission se prononce, pour ce qui concerne les autorisations de transfert, selon la procédure prévue au III de l'article 25 de la loi susmentionnée, et, pour ce qui concerne les avis sur les transferts, selon la procédure prévue à l'article 28 de la même loi.

 

          Article 104 

(Créé par Décret n°2007-451 du 25 mars 2007) 

Les informations prévues aux articles 101 à 103 sont adressées à la commission dans les conditions prévues à l'article 8.

 

          Article 105 

(Créé par Décret n°2007-451 du 25 mars 2007)  

Lorsque le responsable du traitement envisage un transfert de données à caractère personnel vers un Etat n'appartenant pas à la Communauté européenne ne présentant pas un niveau de protection suffisant de la vie privée ainsi que des libertés et droits fondamentaux des personnes, postérieurement à la mise en oeuvre d'un traitement, il est fait application des dispositions des articles 101 à 103, y compris pour les transferts de données issues d'un traitement initialement dispensé de déclaration en application du II ou du III de l'article 22 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ou d'un traitement autorisé en application du II de l'article 25 de la même loi.

Le responsable d'un traitement visé au III de l'article 22 de la loi précitée procède alors concomitamment aux formalités de déclaration prévues au titre II.

 

          Article 106 

(Créé par Décret n°2007-451 du 25 mars 2007) 

En cas de modification substantielle affectant les informations requises aux articles 101 à 103, la commission est informée sans délai dans les conditions prévues à l'article 8.

Le responsable du traitement ne communique aux personnes intéressées les informations figurant à l'article 91 que lorsque la modification substantielle est de nature à rendre insuffisante leur information.

 

Chapitre II.- Informations des responsables de traitements, du public et des autorités européennes

         

          Article 107 

(Créé par Décret n°2007-451 du 25 mars 2007)  

Les décisions que la commission adopte en application de l'avant-dernier alinéa de l'article 69 et de l'article 70 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée sont notifiées au responsable du traitement par lettre remise contre signature dans un délai de huit jours. Ces décisions mentionnent les voies et délais de recours ouverts au responsable du traitement pour les contester.

Elles sont transmises au commissaire du Gouvernement.

Les décisions par lesquelles la commission autorise ou suspend les transferts de données à caractère personnel vers des Etats n'appartenant pas à la Communauté européenne sont notifiées, dans les huit jours suivant leur adoption, à la Commission européenne.

La commission informe dans le même délai les autorités de contrôle des autres Etats membres de la Communauté européenne des décisions d'autorisation mentionnées à l'alinéa précédent.

 

          Article 108 

(Créé par Décret n°2007-451 du 25 mars 2007) 

La commission met à la disposition du public la liste des décisions de la Commission européenne concernant le niveau de protection offert par les Etats n'appartenant pas à la Communauté européenne au regard de la vie privée, des libertés et droits fondamentaux et à l'égard d'un transfert ou d'une catégorie de transferts de données à caractère personnel. Elle actualise cette liste au fur et à mesure de la publication des décisions de la Commission européenne au Journal officiel de l'Union européenne.

Elle met également à la disposition du public les clauses contractuelles types approuvées par la Commission européenne.

 

          Article 109 

(Créé par Décret n°2007-451 du 25 mars 2007) 

Lorsque les avis émis en application de l'avant-dernier alinéa de l'article 69 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée portent sur un traitement faisant l'objet d'une dispense de publication de l'acte réglementaire autorisant sa création, ils sont publiés dans les conditions prévues à l'article 83.

 

TITRE VIII.- DISPOSITIONS PÉNALES.

 

          Article 110 

Ancien article 90 (cf la version initiale de cet article).

 

TITRE IX.- DISPOSITIONS RELATIVES À L'OUTRE-MER.

 

          Article 111 

(Modifié par Décret n°2011-2023 du 29 décembre 2011)

I. – Les dispositions du présent décret sont applicables de plein droit à Mayotte, en Polynésie française, en Nouvelle-Calédonie et dans les Terres australes antarctiques françaises et sont étendues dans leur rédaction issue du décret n° 2011-2023 du 29 décembre 2011 aux îles Wallis et Futuna, sous réserve des adaptations suivantes :

1° Le remboursement des frais prévus à l'article 6 intervient dans les conditions prévues par les décrets du 12 avril 1989 et du 22 septembre 1998 susvisés ;

2° Au premier alinéa de l'article 30, les mots : » dans un délai d'un mois « sont remplacés par les mots : » dans un délai de deux mois « ;

3° A l'article 31, les mots : » dans un délai qui peut être réduit à quinze jours « sont remplacés par les mots : » dans un délai qui peut être réduit à un mois « ;

4° Aux articles 61 et 87-1, les mots : » procureur de la République « sont remplacés par les mots : » procureur de la République près le tribunal de première instance «, sauf pour les Terres australes et antarctiques françaises ;

4° bis A l'article 62-2, les mots : » du tribunal de grande instance « sont remplacés par les mots : » du tribunal de première instance « en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française et dans les îles Wallis et Futuna ;

5° Au deuxième alinéa de l'article 66, les mots : » au moins huit jours avant la date de son audition « sont remplacés par les mots : » au moins un mois avant la date de son audition « ;

6° A l'article 68, les mots : » le préfet ou, selon le cas, le directeur général de l'agence régionale de santé dans le ressort territorial duquel doit avoir lieu le contrôle « sont remplacés par les mots :

a) » Le haut-commissaire de la République «, en Polynésie française et en Nouvelle-Calédonie ;

b) » L'administrateur supérieur des îles Wallis et Futuna «, dans les îles Wallis et Futuna ;

c) » L'administrateur supérieur des Terres australes et antarctiques françaises «, dans les Terres australes et antarctiques françaises ;

d) » le préfet ou, selon le cas, le directeur général de l'agence de santé de l'océan Indien «, dans le département de Mayotte ;

7° A l'article 75, les mots : » dispose d'un délai d'un mois « sont remplacés par les mots : » dispose d'un délai de deux mois « ;

8° Au premier alinéa de l'article 94, les mots : «dans le dél ai de deux mois» sont remplacés par les mots : «dans le délai de trois mois» ;

9° A l'article 100, les mots : «par la production d'un acte d e notoriété ou d'un livret de famille» sont remplacés par les mots : «par tous moyens».

II. – Pour son application à Saint-Pierre-et-Miquelon, à Saint-Barthélemy, à Saint-Martin et à La Réunion, à l'article 68, les mots : » le directeur général de l'agence régionale de santé « sont remplacés par les mots :

» Le directeur de l'administration territoriale de santé de Saint-Pierre-et-Miquelon « pour Saint-Pierre-et-Miquelon ;

» Le directeur de l'agence de santé de la Guadeloupe, de Saint-Barthélemy et de Saint-Martin « pour la Guadeloupe, Saint-Barthélemy et Saint-Martin ;

» Le directeur de l'agence de santé de l'océan Indien « pour La Réunion.

 

          Article 112 

(Créé par Décret n°2011-2023 du 29 décembre 2011)

Dans les îles Wallis et Futuna, en Polynésie française, en Nouvelle-Calédonie et dans les Terres australes et antarctiques françaises, la compétence dévolue aux huissiers de justice pour la délivrance des actes prévus au présent décret peut être exercée par un représentant de l'autorité administrative ou militaire.

 

          Article 113 

(Créé par Décret n°2011-2023 du 29 décembre 2011)

Les articles R. 555-1 et R. 555-2 du code de justice administrative sont applicables à Mayotte, dans les îles Wallis et Futuna, en Polynésie française, en Nouvelle-Calédonie et dans les Terres australes et antarctiques françaises.

 

          Article 114

A modifié les dispositions suivantes :

 

          Article 115

A modifié les dispositions suivantes :

 

          Article 116

A modifié les dispositions suivantes :

 

          Article 117 

         (Créé par Décret n°2011-2023 du 29 décembre 2011)

Indépendamment de leur application à Mayotte, les articles R. 625-10 à R. 625-13 du code pénal sont applicables dans les îles Wallis et Futuna, en Polynésie française, en Nouvelle-Calédonie et dans les Terres australes et antarctiques françaises.

TITRE X.- DISPOSITIONS FINALES.

 

Article 118 

(Créé par Décret n°2011-2023 du 29 décembre 2011)

I. – Sont abrogés :

1° Le décret n° 78-774 du 17 juillet 1978 pris pour l'application des chapitres Ier à IV et VII de la loi n° 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

2° Le décret n° 79-1160 du 28 décembre 1979 fixant les conditions d'application aux traitements d'informations nominatives intéressant la sûreté de l'Etat, la défense et la sécurité publique de la loi n° 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

3° Le décret n° 81-1142 du 23 décembre 1981 instituant des contraventions de police en cas de violation de certaines dispositions de la loi n° 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés.

II. – L'article 4 du décret du 11 juin 1999 susvisé est abrogé.

 

                             Article 119 

(Créé par Décret n°2007-451 du 25 mars 2007)

Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, la ministre de la défense, le ministre de l'emploi, de la cohésion sociale et du logement, le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, le ministre de l'éducation nationale, de l'enseignement supérieur et de la recherche, le garde des sceaux, ministre de la justice, le ministre de la santé et des solidarités, le ministre de la fonction publique et le ministre de l'outre mer sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

 

                             Article 100 (transféré) 

(Transféré par Décret n°2007-451 du 25 mars 2007)

Par le Premier ministre : Dominique de Villepin

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Pascal Clément

Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, Nicolas Sarkozy

La ministre de la défense, Michèle Alliot-Marie

Le ministre de l'emploi, de la cohésion sociale et du logement, Jean-Louis Borloo

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Thierry Breton

Le ministre de l'éducation nationale, de l'enseignement supérieur et de la recherche, Gilles de Robien

Le ministre de la santé et des solidarités, Xavier Bertrand

Le ministre de la fonction publique, Christian Jacob

Le ministre de l'outre-mer, François Baroin

 

 

01Ene/14

Décret n° 2008-2639 du 21 juillet 2008, fixant les conditions et procédures d'importation et de commercialisation des moyens ou des services de cryptages à travers les réseaux de télécommunications.  (Journal Officiel de la République Tunisienne, 29 juill

Le Président de la République,

Sur proposition du ministre des technologies de la communication,

Vu la loi organique n° 2004-63 du 27 juillet 2004, portant sur la protection des données à caractère personnel,

Vu la loi n° 91-44 du 1er juillet 1991, portant organisation du commerce de distribution, telle que modifiée et complétée par la loi n° 94-38 du 24 février 1994,

Vu la loi n° 91-64 du 29 juillet 1991, relative à la concurrence et aux prix, ensemble les textes qui l’ont modifiée et complétée et notamment la loi n° 2005-60 du 18 juillet 2005,

Vu la loi n° 92-117 du 7 décembre 1992, relative à la protection du consommateur,

Vu la loi n° 94-41 du 7 mars 1994, relative au commerce extérieur,

Vu la loi n° 2000-83 du 9 août 2000, relative aux échanges et au commerce électroniques,

Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, tel que modifié et complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008 et notamment son article 9,

Vu le décret n° 2001-2727 du 20 novembre 2001, fixant les conditions et les procédures d’utilisation des moyens ou des services de cryptage à travers les réseaux des télécommunications, ainsi que l’exercice des activités y afférentes, tel que modifié et complété par le décret n° 2007-1071 du 2 mai 2007,

Vu l’avis des ministres de la défense nationale, de l’intérieur et du développement local, des finances et du commerce et de l’artisanat,

Vu l’avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

CHAPITRE PREMIER.- Des dispositions générales

 

Article premier .-

Le présent décret a pour objet de fixer les conditions et les procédures d’importation et de commercialisation des équipements et des systèmes électroniques comprenant des moyens permettant de crypter les données échangées à travers les réseaux de télécommunications.

Les dispositions du présent décret ne s’appliquent ni aux moyens ni aux services de cryptage utilisés par les ministères de la défense nationale, de l’intérieur et du développement local et des affaires étrangères et des missions diplomatiques et consulaires accréditées à Tunis et les structures assimilées.

 

Article 2 .-

Au sens du présent décret, on entend par :

– moyens de cryptage : les équipements ou les systèmes électroniques permettant le cryptage des données échangées à travers les réseaux de télécommunications,

– services de cryptage : toute opération réalisée par une entreprise dont l’objectif est de permettre au tiers d’exploiter les équipements de cryptage,

– homologation technique: les opérations de vérification effectuées par un organisme habilité pour attester que les caractéristiques techniques de l’équipement de cryptage répondent aux normes et aux règlements techniques en vigueur.

 

CHAPITRE DEUX.- De l’importation et de la commercialisation des moyens de cryptage

 

Article 3. –

L’importation et la commercialisation des moyens de cryptage à usage courant homologués conformément à l’article 4 du présent décret ne sont pas soumis à autorisation. Ces équipements sont fixés par l’agence nationale de certification électronique dans une liste mise à jour périodiquement.

L’importation et la commercialisation des autres moyens de cryptage qui ne sont pas prévus à cette liste sont soumis à l’autorisation de l’agence nationale de certification électronique sur la base du certificat d’homologation technique prévu à l’article 4 du présent décret.

Les moyens de cryptage prévus au deuxième paragraphe du présent article et qui sont importés par les entreprises à titre temporaire pour répondre à leurs propres besoins ne sont pas soumis à autorisation et homologation technique.

Ces entreprises seront fixées par l’agence nationale de certification électronique dans une liste actualisée périodiquement.

 

CHAPITRE TROIS.- De l’homologation des moyens de cryptage

 

Article 4 .-

Les moyens de cryptage importés ou commercialisés et utilisés pour crypter les données à travers les réseaux de télécommunications sont soumis à l’homologation technique de l’agence nationale de certification électronique à l’exception des moyens de cryptage importés ou commercialisés par les sociétés prévues au dernier paragraphe de l’article 3 du présent décret.

 

Article 5 .-

Le dossier d’homologation technique comporte les documents suivants :

– l’imprimé de la déclaration prévu à l’article 9 du présent décret rempli et signé par le représentant légal de la société,

– une documentation technique rédigée en langue arabe, française ou anglaise comprenant les spécifications techniques du moyen de cryptage.

 

Article 6 .-

L’agence nationale de certification électronique est chargée de la vérification des données relatives notamment aux aspects suivants :

– les règles techniques dans le domaine d’utilisation des moyens de cryptage,

– l’interfonctionnement du moyen de cryptage et les réseaux publics des télécommunications,

– la sécurité des données relatives aux usagers.

 

CHAPITRE QUATRE.- Du guichet unique

Article7 .-

Il est créé au sein du centre d’études et de recherches des télécommunications un guichet unique chargé de fournir les autorisations administratives relatives à l’importation et à la commercialisation des équipements et des systèmes électroniques.

 

Article 8 .-

Le guichet unique comprend les représentants des organismes chargés de la fourniture des prestations prévues à l’article 9 du présent décret qui sont habilités à accomplir ces prestations directement au sein de ce guichet.

 

Article 9 .-

Le guichet unique fourni les prestations administratives relatives aux autorisations nécessaires pour l’importation et la commercialisation des équipements et des systèmes électroniques et ce à travers les bureaux suivants :

– Bureau de l’administrateur chargé du guichet unique :

Ce bureau reçoit les demandes d’autorisations relatives à l’importation et à la commercialisation des équipements et des systèmes électroniques.

L’administrateur chargé du guichet unique coordonne avec les différents bureaux pour répondre aux demandes d’importation ou de commercialisation des équipements et des systèmes électroniques qui lui sont parvenues et accomplir les procédures nécessaires à cet effet.

L’entreprise présente une déclaration à ce bureau. Cette déclaration consiste en un imprimé à remplir en un seul exemplaire signé par le représentant légal de l’entreprise, contenant toutes les informations nécessaires accompagné par les pièces justificatives. Le modèle de l’imprimé est fixé par décision du directeur général de l’agence nationale de certification électronique.

L’imprimé est retiré de ce bureau qui procède immédiatement au dispatching des demandes déposées aux bureaux spécialisés du guichet unique.

Ce bureau est chargé de répondre à l’entreprise concernée dans un délai maximum de dix (10) jours à compter de la date du dépôt de la demande.

– Bureau de l’agence nationale des fréquences :

Ce bureau est chargé de l’étude des dossiers relatifs aux demandes d’approbation de l’utilisation des fréquences pour les équipements radioélectriques objet de la demande d’importation ou de commercialisation, et ce, après avis des ministères de la défense nationale et de l’intérieur et du développement local.

Ce bureau remet l’approbation à l’administrateur dans un délai maximum d’une semaine à compter de la date du dépôt de la demande auprès du bureau de l’agence nationale des fréquences.

– Bureau de l’agence nationale de certification électronique :

Ce bureau délivre à l’administrateur le certificat d’homologation technique et l’autorisation d’importation ou de commercialisation des équipements et des systèmes électroniques comprenant des moyens permettant de crypter les données échangées à travers les réseaux de télécommunications dans un délai maximum d’une semaine à compter de la date du dépôt de la demande au bureau de l’agence nationale de certification électronique.

– Bureau du centre d’études et de recherches des télécommunications :

Ce bureau délivre à l’administrateur les certificats d’homologation des équipements terminaux des télécommunications dans un délai maximum d’une semaine à compter de la date du dépôt de la demande au bureau du centre d’études et de recherches des télécommunications.

 

Article 10 .-

Les agents du guichet unique sont désignés par décision du ministre des technologies de la communication sur proposition des organismes concernés, ces agents continuent de relever de leurs organismes d’origine.

Le directeur général du centre d’études et de recherches des télécommunications donne son avis en ce qui concerne :

– la note professionnelle et la prime de rendement accordées à ces agents,

– l’octroi des congés de toute nature et les autorisations d’absences pour quelque motif que soit.

 

Article 11 .-

Le directeur général du centre d’études et de recherches des télécommunications veille à la bonne marche du guichet unique et propose les améliorations nécessaires, ainsi que l’élargissement de ses prérogatives en vue d’assurer d’autres prestations administratives non prévues par le présent décret.

 

CHAPITRE CINQ.- De la commission de cryptage

 

Article 12 .-

Est créée auprès du directeur général de l’agence nationale de certification électronique une commission consultative dénommée «commission de cryptage« chargée notamment de :

– émettre un avis sur les projets de textes réglementaires relatifs au domaine de cryptage,

– proposer les normes techniques à adopter dans le domaine de cryptage des échanges à travers les réseaux de télécommunications,

– étudier les questions relatives au développement des moyens ou services de cryptage.

Et de manière générale, émettre un avis sur toutes les questions qui sont soumises à la commission par le directeur général de l’agence nationale de certification électronique.

 

Article 13 .-

La commission de cryptage est présidée par le directeur général de l’agence nationale de certification électronique ou son représentant. Elle est composée des membres suivants :

– un représentant du ministère de la défense nationale,

– un représentant du ministère de l’intérieur et du développement local,

– un représentant du ministère des technologies de la communication,

– un représentant de l’agence nationale de certification électronique,

– un représentant du centre d’études et de recherches des télécommunications.

Les membres de la commission sont nommés par décision du ministre des technologies de la communication sur proposition des ministères et entreprises concernés.

Le président de la commission peut inviter, à titre consultatif, toute personne dont la participation est jugée utile.

La commission se réunit sur convocation de son président sur la base d’un ordre de jour communiqué aux membres une semaine au moins avant la réunion de la commission. La commission ne peut se réunir qu’en présence de la majorité de ses membres, au cas où le quorum n’est pas atteint, la commission tiendra, après dix jours, une deuxième réunion quel que soit le nombre des membres présents. Dans tous les cas, la commission prend ses décisions à la majorité des voix des membres présents, en cas d’égalité des voix, celle du président est prépondérante.

Les travaux de la commission sont consignés dans des procès-verbaux communiqués à ses membres dans les dix jours suivant la date de la réunion de la commission.

 

CHAPITRE SIX.- Des exigences de la sûreté publique et de la défense nationale

 

Article 14 .-

Les services concernés des ministères de la défense nationale et de l’intérieur et du développement local, chacun en ce qui le concerne, peuvent consulter tous les documents relatifs aux équipements et aux systèmes électroniques importés ou commercialisés permettant de crypter les données échangées à travers les réseaux de télécommunications ou examiner lesdits équipements et systèmes.

Ces opérations peuvent s’exercer auprès du déclarant, ou de toute personne intéressée par ces équipements ou systèmes ainsi qu’auprès de toute autre personne détentrice de ces équipements et systèmes de part son activité professionnelle ou possédant les documents et données y afférents.

Toutes les personnes prévues au précédent paragraphe doivent présenter à première demande émanant des services concernés des ministères de la défense nationale et de l’intérieur et du développement local les documents exigés et leur permettre d’examiner les équipements et les systèmes. Ils sont tenus également de se conformer aux dispositions qui leurs seront indiquées par ces services.

 

CHAPITRE SEPT.- Des sanctions administratives

 

Article 15 .-

En cas de manquement flagrant aux dispositions du présent décret, le ministre chargé des télécommunications peut prononcer la suspension immédiate de l’autorisation, et la régularisation de la situation du contrevenant concerné dans un délai n’excédant pas deux mois à compter de la date de la suspension.

 

Article 16 .-

Les moyens de cryptage de toutes catégories peuvent être saisis provisoirement, sans indemnité, par décision du ministre de la défense nationale et du ministre de l’intérieur et de développement local s’il s’avère que l’utilisation de ces moyens perturbe la défense nationale et la sécurité publique, et du ministre des technologies de la communication s’il s’avère que l’utilisation de ces moyens perturbe la sécurité des réseaux de télécommunications.

 

Article 17 .-

Sont abrogées, toutes dispositions antérieures contraires aux dispositions du présent décret et notamment les dispositions du décret n° 2001-2727 du 20 novembre 2001 fixant les conditions et les procédures des moyens ou des services de cryptage à travers les réseaux des télécommunications, tel que modifié et complété par le décret n° 2007-1071 du 2 mai 2007.

 

Article 18 .-

Le ministre de la défense nationale, le ministre de l’intérieur et du développement local, le ministre des technologies de la communication, le ministre des finances et le ministre commerce et de l’artisanat sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 21 juillet 2008.

Zine El Abidine Ben Ali

01Ene/14

Digital millenium copyright Act., October 28, 1998

INTRODUCTION

The Digital Millennium Copyright Act (DMCA) (1) was signed into law by President Clinton on October 28, 1998. The legislation implements two 1996 World Intellectual Property Organization (WIPO) treaties: the WIPO Copyright Treaty and the WIPO Performances and Phonograms Treaty. The DMCA also addresses a number of other significant copyright-related issues.

The DMCA is divided into five titles:

* Title I, the «WIPO Copyright and Performances and Phonograms Treaties Implementation Act of 1998,» implements the WIPO treaties.

* Title II, the «Online Copyright Infringement Liability Limitation Act,» creates limitations on the liability of online service providers for copyright infringement when engaging in certain types of activities.

* Title III, the «Computer Maintenance Competition Assurance Act,» creates an exemption for making a copy of a computer program by activating a computer for purposes of maintenance or repair.

* Title IV contains six miscellaneous provisions, relating to the functions of the Copyright Office, distance education, the exceptions in the Copyright Act for libraries and for making ephemeral recordings, «webcasting» of sound recordings on the Internet, and the applicability of collective bargaining agreement obligations in the case of transfers of rights in motion pictures.

* Title V, the «Vessel Hull Design Protection Act,» creates a new form of protection for the design of vessel hulls.

This memorandum summarizes briefly each title of the DMCA. It provides merely an overview of the law’s provisions; for purposes of length and readability a significant amount of detail has been omitted. A complete understanding of any provision of the DMCA requires reference to the text of the legislation itself.

TITLE I: WIPO TREATY IMPLEMENTATION

Title I implements the WIPO treaties. First, it makes certain technical amendments to U.S. law, in order to provide appropriate references and links to the treaties. Second, it creates two new prohibitions in Title 17 of the U.S. Code—one on circumvention of technological measures used by copyright owners to protect their works and one on tampering with copyright management information—and adds civil remedies and criminal penalties for violating the prohibitions. In addition, Title I requires the U.S. Copyright Office to perform two joint studies with the National Telecommunications and Information Administration of the Department of
Commerce (NTIA).

Technical Amendments

National Eligibility

The WIPO Copyright Treaty (WCT) and the WIPO Performances and Phonograms Treaty (WPPT) each require member countries to provide protection to certain works from other member countries or created by nationals of other member countries. That protection must be no less favorable than that accorded to domestic works.

Section 104 of the Copyright Act establishes the conditions of eligibility for protection under U.S. law for works from other countries. Section 102(b) of the DMCA amends section 104 of the Copyright Act and adds new definitions to section 101 of the Copyright Act in order to extend the protection of U.S. law to those works required to be protected under the WCT and the WPPT.

Restoration of Copyright Protection

Both treaties require parties to protect preexisting works from other member countries that have not fallen into the public domain in the country of origin through the expiry of the term of protection. A similar obligation is contained in both the Berne Convention and the TRIPS Agreement. In 1995 this obligation was implemented in the Uruguay Round Agreements Act, creating a new section 104A in the Copyright Act to restore protection to works from Berne or WTO member countries that are still protected in the country of origin, but fell into the public domain in the United States in the past because of a failure to comply with formalities that then existed in U.S. law, or due to a lack of treaty relations. Section 102(c) of the DMCA amends section 104A to restore copyright protection in the same circumstances to works from WCT and WPPT member countries.

Registration as a Prerequisite to Suit

The remaining technical amendment relates to the prohibition in both treaties against conditioning the exercise or enjoyment of rights on the fulfillment of formalities. Section 411(a) of the Copyright Act requires claims to copyright to be registered with the Copyright Office before a lawsuit can be initiated by the copyright owner, but exempts many foreign works in order to comply with existing treaty obligations under the Berne Convention. Section 102(d) of the DMCA amends section 411(a) by broadening the exemption to cover all foreign works.

Technological Protection and Copyright Management Systems

Each of the WIPO treaties contains virtually identical language obligating member states to prevent circumvention of technological measures used to protect copyrighted works, and to prevent tampering with the integrity of copyright management information. These obligations serve as technological adjuncts to the exclusive rights granted by copyright law. They provide legal protection that the international copyright community deemed critical to the safe and efficient exploitation of works on digital networks.

Circumvention of Technological Protection Measures

General approach

Article 11 of the WCT states:

Contracting Parties shall provide adequate legal protection and effective legal remedies against the circumvention of effective technological measures that are used by authors in connection with the exercise of their rights under this Treaty or the Berne Convention and that restrict acts, in respect of their works, which are not authorized by the authors concerned or permitted by law.

Article 18 of the WPPT contains nearly identical language.

Section 103 of the DMCA adds a new chapter 12 to Title 17 of the U.S. Code. New section 1201 implements the obligation to provide adequate and effective protection against circumvention of technological measures used by copyright owners to protect their works.

Section 1201 divides technological measures into two categories: measures that prevent unauthorized access to a copyrighted work and measures that prevent unauthorized copying (2) of a copyrighted work. Making or selling devices or services that are used to circumvent either category of technological measure is prohibited in certain circumstances, described below. As to the act of circumvention in itself, the provision prohibits circumventing the first category of technological measures, but not the second.

This distinction was employed to assure that the public will have the continued ability to make fair use of copyrighted works. Since copying of a work may be a fair use under appropriate circumstances, section 1201 does not prohibit the act of circumventing a technological measure that prevents copying. By contrast, since the fair use doctrine is not a defense to the act of gaining unauthorized access to a work, the act of circumventing a technological measure in order to gain access is prohibited.

Section 1201 proscribes devices or services that fall within any one of the following three categories:

* they are primarily designed or produced to circumvent;

* they have only limited commercially significant purpose or use other than to circumvent; or

* they are marketed for use in circumventing.

No mandate

Section 1201 contains language clarifying that the prohibition on circumvention devices does not require manufacturers of consumer electronics, telecommunications or computing equipment to design their products affirmatively to respond to any particular technological measure. (Section 1201(c)(3)). Despite this general ‘no mandate’ rule, section 1201(k) does mandate an affirmative response for one particular type of technology: within 18 months of enactment, all analog videocassette recorders must be designed to conform to certain defined technologies, commonly known as Macrovision, currently in use for preventing unauthorized copying of analog videocassettes and certain analog signals. The provision prohibits rightholders from applying these specified technologies to free television and basic and extended basic tier cable broadcasts.

Savings clauses

Section 1201 contains two general savings clauses. First, section 1201(c)(1) states that nothing in section 1201 affects rights, remedies, limitations or defenses to copyright infringement, including fair use. Second, section 1201(c)(2) states that nothing in section 1201 enlarges or diminishes vicarious or contributory copyright infringement.

Exceptions

Finally, the prohibitions contained in section 1201 are subject to a number of exceptions. One is an exception to the operation of the entire section, for law enforcement, intelligence and other governmental activities. (Section 1201(e)). The others relate to section 1201(a), the provision dealing with the category of technological measures that control access to works.

The broadest of these exceptions, section 1201(a)(1)(B)-(E), establishes an ongoing administrative rule-making proceeding to evaluate the impact of the prohibition against the act of circumventing such access-control measures. This conduct prohibition does not take effect for two years. Once it does, it is subject to an exception for users of a work which is in a particular class of works if they are or are likely to be adversely affected by virtue of the prohibition in making noninfringing uses. The applicability of the exemption is determined through a periodic rulemaking by the Librarian of Congress, on the recommendation of the Register of Copyrights, who is to consult with the Assistant Secretary of Commerce for Communications and Information.

The six additional exceptions are as follows:

1. Nonprofit library, archive and educational institution exception (section 1201(d)). The prohibition on the act of circumvention of access control measures is subject to an exception that permits nonprofit libraries, archives and educational institutions to circumvent solely for the purpose of making a good faith determination as to whether they wish to obtain authorized access to the work.

2. Reverse engineering (section 1201(f)). This exception permits circumvention, and the development of technological means for such circumvention, by a person who has lawfully obtained a right to use a copy of a computer program for the sole purpose of identifying and analyzing elements of the program necessary to achieve interoperability with other programs, to the extent that such acts are permitted under copyright law.

3. Encryption research (section 1201(g)). An exception for encryption research permits circumvention of access control measures, and the development of the technological means to do so, in order to identify flaws and vulnerabilities of encryption technologies.

4. Protection of minors (section 1201(h)). This exception allows a court applying the prohibition to a component or part to consider the necessity for its incorporation in technology that prevents access of minors to material on the Internet.

5. Personal privacy (section 1201(i)). This exception permits circumvention when the technological measure, or the work it protects, is capable of collecting or disseminating personally identifying information about the online activities of a natural person.

6. Security testing (section 1201(j)). This exception permits circumvention of access control measures, and the development of technological means for such circumvention, for the purpose of testing the security of a computer, computer system or computer network, with the authorization of its owner or operator.

Each of the exceptions has its own set of conditions on its applicability, which are beyond the scope of this summary.

Integrity of Copyright Management Information

Article 12 of the WCT provides in relevant part:

Contracting Parties shall provide adequate and effective legal remedies against any person knowingly performing any of the following acts knowing, or with respect to civil remedies having reasonable grounds to know, that it will induce, enable, facilitate or conceal an infringement of any right covered by this Treaty or the Berne Convention:

(i) to remove or alter any electronic rights management information without authority;

(ii) to distribute, import for distribution, broadcast or communicate to the public, without authority, works or copies of works knowing that electronic rights management information has been removed or altered without authority.

Article 19 of the WPPT contains nearly identical language.

New section 1202 is the provision implementing this obligation to protect the integrity of copyright management information (CMI). The scope of the protection is set out in two separate paragraphs, the first dealing with false CMI and the second with removal or alteration of CMI. Subsection (a) prohibits the knowing provision or distribution of false CMI, if done with the intent to induce, enable, facilitate or conceal infringement.

Subsection (b) bars the intentional removal or alteration of CMI without authority, as well as the dissemination of CMI or copies of works, knowing that the CMI has been removed or altered without authority. Liability under subsection (b) requires that the act be done with knowledge or, with respect to civil remedies, with reasonable grounds to know that it will induce, enable, facilitate or conceal an infringement.

Subsection (c) defines CMI as identifying information about the work, the author, the copyright owner, and in certain cases, the performer, writer or director of the work, as well as the terms and conditions for use of the work, and such other information as the Register of Copyrights may prescribe by regulation. Information concerning users of works is explicitly excluded.

Section 1202 is subject to a general exemption for law enforcement, intelligence and other governmental activities. (Section 1202(d)). It also contains limitations on the liability of broadcast stations and cable systems for removal or alteration of CMI in certain circumstances where there is no intent to induce, enable, facilitate or conceal an infringement. (Section 1202(e)).

Remedies

Any person injured by a violation of section 1201 or 1202 may bring a civil action in Federal court. Section 1203 gives courts the power to grant a range of equitable and monetary remedies similar to those available under the Copyright Act, including statutory damages. The court has discretion to reduce or remit damages in cases of innocent violations, where the violator proves that it was not aware and had no reason to believe its acts constituted a violation. (Section 1203(c)(5)(A)). Special protection is given to nonprofit libraries, archives and educational institutions, which are entitled to a complete remission of damages in these circumstances. (Section 1203(c)(5)(B)).

In addition, it is a criminal offense to violate section 1201 or 1202 wilfully and for purposes of commercial advantage or private financial gain. Under section 1204 penalties range up to a $500,000 fine or up to five years imprisonment for a first offense, and up to a $1,000,000 fine or up to 10 years imprisonment for subsequent offenses. Nonprofit libraries, archives and educational institutions are entirely exempted from criminal liability. (Section 1204(b)).

Copyright Office and NTIA Studies Relating to Technological Development

Title I of the DMCA requires the Copyright Office to conduct two studies jointly with NTIA, one dealing with encryption and the other with the effect of technological developments on two existing exceptions in the Copyright Act. New section 1201(g)(5) of Title 17 of the U.S. Code requires the Register of Copyrights and the Assistant Secretary of Commerce for Communications and Information to report to the Congress no later than one year from enactment on the effect that the exemption for encryption research (new section 1201(g)) has had on encryption research, the development of encryption technology, the adequacy and effectiveness
of technological measures designed to protect copyrighted works, and the protection of copyright owners against unauthorized access to their encrypted copyrighted works.

Section 104 of the DMCA requires the Register of Copyrights and the Assistant Secretary of Commerce for Communications and Information to jointly evaluate

(1) the effects of Title I of the DMCA and the development of electronic commerce and associated technology on the operation of sections 109 (first sale doctrine) and 117 (exemption allowing owners of copies of computer programs to reproduce and adapt them for use on a computer), and

(2) the relationship between existing and emergent technology and the operation of those sections. This study is due 24 months after the date of enactment of the DMCA.

TITLE II: ONLINE COPYRIGHT INFRINGEMENT LIABILITY LIMITATION

Title II of the DMCA adds a new section 512 to the Copyright Act (3) to create four new limitations on liability for copyright infringement by online service providers. The limitations are based on the following four categories of conduct by a service provider:

1. Transitory communications;

2. System caching;

3. Storage of information on systems or networks at direction of users; and

4. Information location tools.

New section 512 also includes special rules concerning the application of these limitations to nonprofit educational institutions.

Each limitation entails a complete bar on monetary damages, and restricts the availability of injunctive relief in various respects. (Section 512(j)). Each limitation relates to a separate and distinct function, and a determination of whether a service provider qualifies for one of the limitations does not bear upon a determination of whether the provider qualifies for any of the other three. (Section 512(n)).

The failure of a service provider to qualify for any of the limitations in section 512 does not necessarily make it liable for copyright infringement. The copyright owner must still demonstrate that the provider has infringed, and the provider may still avail itself of any of the defenses, such as fair use, that are available to copyright defendants generally. (Section 512(l)).

In addition to limiting the liability of service providers, Title II establishes a procedure by which a copyright owner can obtain a subpoena from a federal court ordering a service provider to disclose the identity of a subscriber who is allegedly engaging in infringing activities. (Section 512(h)).

Section 512 also contains a provision to ensure that service providers are not placed in the position of choosing between limitations on liability on the one hand and preserving the privacy of their subscribers, on the other. Subsection (m) explicitly states that nothing in section 512 requires a service provider to monitor its service or access material in violation of law (such as the Electronic Communications Privacy Act) in order to be eligible for any of the liability limitations.

Eligibility for Limitations Generally

A party seeking the benefit of the limitations on liability in Title II must qualify as a «service provider.» For purposes of the first limitation, relating to transitory communications, «service provider» is defined in section 512(k)(1)(A) as «an entity offering the transmission, routing, or providing of connections for digital online communications, between or among points specified by a user, of material of the user’s choosing, without modification to the content of the material as sent or received.» For purposes of the other three limitations, «service provider» is more broadly defined in section 512(k)(l)(B) as «a provider of online services or network access, or the operator of facilities therefor.»

In addition, to be eligible for any of the limitations, a service provider must meet two overall conditions: (1) it must adopt and reasonably implement a policy of terminating in appropriate circumstances the accounts of subscribers who are repeat infringers; and (2) it must accommodate and not interfere with «standard technical measures.» (Section 512(i)). «Standard technical measures» are defined as measures that copyright owners use to identify or protect copyrighted works, that have been developed pursuant to a broad consensus of copyright owners and service providers in an open, fair and voluntary multi-industry process, are available to anyone on reasonable nondiscriminatory terms, and do not impose substantial costs or burdens on service providers.

Limitation for Transitory Communications

In general terms, section 512(a) limits the liability of service providers in circumstances where the provider merely acts as a data conduit, transmitting digital information from one point on a network to another at someone else’s request. This limitation covers acts of transmission, routing, or providing connections for the information, as well as the intermediate and transient copies that are made automatically in the operation of a network.

In order to qualify for this limitation, the service provider’s activities must meet the following conditions:

* The transmission must be initiated by a person other than the provider.

* The transmission, routing, provision of connections, or copying must be carried out by an automatic technical process without selection of material by the service provider.

* The service provider must not determine the recipients of the material.

* Any intermediate copies must not ordinarily be accessible to anyone other than anticipated recipients, and must not be retained for longer than reasonably necessary.

* The material must be transmitted with no modification to its content.

Limitation for System Caching

Section 512(b) limits the liability of service providers for the practice of retaining copies, for a limited time, of material that has been made available online by a person other than the provider, and then transmitted to a subscriber at his or her direction. The service provider retains the material so that subsequent requests for the same material can be fulfilled by transmitting the retained copy, rather than retrieving the material from the original source on the network.

The benefit of this practice is that it reduces the service provider’s bandwidth requirements and reduces the waiting time on subsequent requests for the same information. On the other hand, it can result in the delivery of outdated information to subscribers and can deprive website operators of accurate «hit» information —information about the number of requests for particular material on a website — from which advertising revenue is frequently calculated. For this reason, the person making the material available online may establish rules about updating it, and may utilize technological means to track the number of «hits.

The limitation applies to acts of intermediate and temporary storage, when carried out through an automatic technical process for the purpose of making the material available to subscribers who subsequently request it. It is subject to the following conditions:

* The content of the retained material must not be modified.

* The provider must comply with rules about «refreshing» material—replacing retained copies of material with material from the original location— when specified in accordance with a generally accepted industry standard data communication protocol.

* The provider must not interfere with technology that returns «hit» information to the person who posted the material, where such technology meets certain requirements.

* The provider must limit users’ access to the material in accordance with conditions on access (e.g., password protection) imposed by the person who posted the material.

* Any material that was posted without the copyright owner’s authorization must be removed or blocked promptly once the service provider has been notified that it has been removed, blocked, or ordered to be removed or blocked, at the originating site.

Limitation for Information Residing on Systems or Networks at the Direction of Users

Section 512(c) limits the liability of service providers for infringing material on websites (or other information repositories) hosted on their systems. It applies to storage at the direction of a user. In order to be eligible for the limitation, the following conditions must be met:

* The provider must not have the requisite level of knowledge of the infringing activity, as described below.

* If the provider has the right and ability to control the infringing activity, it must not receive a financial benefit directly attributable to the infringing activity.

* Upon receiving proper notification of claimed infringement, the provider must expeditiously take down or block access to the material.

In addition, a service provider must have filed with the Copyright Office a designation of an agent to receive notifications of claimed infringement. The Office provides a suggested form for the purpose of designating an agent (http://www.loc.gov/copyright/onlinesp/) and maintains a list of agents on the Copyright Office website (http://www.loc.gov/copyright/onlinesp/list/).

Under the knowledge standard, a service provider is eligible for the limitation on liability only if it does not have actual knowledge of the infringement, is not aware of facts or circumstances from which infringing activity is apparent, or upon gaining such knowledge or awareness, responds expeditiously to take the material down or block access to it.

The statute also establishes procedures for proper notification, and rules as to its effect. (Section 512(c)(3)). Under the notice and takedown procedure, a copyright owner submits a notification under penalty of perjury, including a list of specified elements, to the service provider’s designated agent. Failure to comply substantially with the statutory requirements means that the notification will not be considered in determining the requisite level of knowledge by the service provider. If, upon receiving a proper notification, the service provider promptly removes or blocks access to the material identified in the notification, the provider is exempt from monetary liability. In addition, the provider is protected from any liability to any person for claims based on its having taken down the material. (Section 512(g)(1)).

In order to protect against the possibility of erroneous or fraudulent notifications, certain safeguards are built into section 512. Subsection (g)(1) gives the subscriber the opportunity to respond to the notice and takedown by filing a counter notification. In order to qualify for the protection against liability for taking down material, the service provider must promptly notify the subscriber that it has removed or disabled access to the material. If the subscriber serves a counter notification complying with statutory requirements, including a statement under penalty of perjury that the material was removed or disabled through mistake or misidentification, then unless the copyright owner files an action seeking a court order against the subscriber, the service provider must put the material back up within 10-14 business days after receiving the counter notification.

Penalties are provided for knowing material misrepresentations in either a notice or a counter notice. Any person who knowingly materially misrepresents that material is infringing, or that it was removed or blocked through mistake or misidentification, is liable for any resulting damages (including costs and attorneys’ fees) incurred by the alleged infringer, the copyright owner or its licensee, or the service provider. (Section 512(f)).

Limitation for Information Location Tools

Section 512(d) relates to hyperlinks, online directories, search engines and the like. It limits liability for the acts of referring or linking users to a site that contains infringing material by using such information location tools, if the following conditions are met:

* The provider must not have the requisite level of knowledge that the material is infringing. The knowledge standard is the same as under the limitation for information residing on systems or networks.

* If the provider has the right and ability to control the infringing activity, the provider must not receive a financial benefit directly attributable to the activity.

* Upon receiving a notification of claimed infringement, the provider must expeditiously take down or block access to the material.

These are essentially the same conditions that apply under the previous limitation, with some differences in the notification requirements. The provisions establishing safeguards against the possibility of erroneous or fraudulent notifications, as discussed above, as well as those protecting the provider against claims based on having taken down the material apply to this limitation. (Sections 512(f)-(g)).

Special Rules Regarding Liability of Nonprofit Educational Institutions

Section 512(e) determines when the actions or knowledge of a faculty member or graduate student employee who is performing a teaching or research function may affect the eligibility of a nonprofit educational institution for one of the four limitations on liability. As to the limitations for transitory communications or system caching, the faculty member or student shall be considered a «person other than the provider,» so as to avoid disqualifying the institution from eligibility. As to the other limitations, the knowledge or awareness of the faculty member or student will not be attributed to the institution. The following conditions must be met:

* the faculty member or graduate student’s infringing activities do not involve providing online access to course materials that were required or recommended during the past three years;

* the institution has not received more than two notifications over the past three years that the faculty member or graduate student was infringing; and

* the institution provides all of its users with informational materials describing and promoting compliance with copyright law.

TITLE III: COMPUTER MAINTENANCE OR REPAIR

Title III expands the existing exemption relating to computer programs in section 117 of the Copyright Act, which allows the owner of a copy of a program to make reproductions or adaptations when necessary to use the program in conjunction with a computer. The amendment permits the owner or lessee of a computer to make or authorize the making of a copy of a computer program in the course of maintaining or repairing that computer. The exemption only permits a copy that is made automatically when a computer is activated, and only if the computer already lawfully contains an authorized copy of the program. The new copy cannot be used in any other manner and must be destroyed immediately after the maintenance or repair is completed.

TITLE IV: MISCELLANEOUS PROVISIONS

Clarification of the Authority of the Copyright Office

Section 401(b), adds language to section 701 of the Copyright Act confirming the Copyright Office’s authority to continue to perform the policy and international functions that it has carried out for decades under its existing general authority.

Ephemeral Recordings for Broadcasters

Section 112 of the Copyright Act grants an exemption for the making of «ephemeral recordings.» These are recordings made in order to facilitate a transmission. Under this exemption, for example, a radio station can record a set of songs and broadcast from the new recording rather than from the original CDs (which would have to be changed «on the fly» during the course of a broadcast).

As it existed prior to enactment of the DMCA, section 112 permitted a transmitting organization to make and retain for up to six months (hence the term «ephemeral») no more than one copy of a work if it was entitled to transmit a public performance or display of the work, either under a license or by virtue of the fact that there is no general public performance right in sound recordings (as distinguished from musical works).

The Digital Performance Right in Sound Recordings Act of 1995 (DPRA) created, for the first time in U.S. copyright law, a limited public performance right in sound recordings. The right only covers public performances by means of digital transmission and is subject to an exemption for digital broadcasts (i.e., transmissions by FCC licensed terrestrial broadcast stations) and a statutory license for certain subscription transmissions that are not made on demand (i.e. in response to the specific request of a recipient).

Section 402 of the DMCA expands the section 112 exemption to include recordings that are made to facilitate the digital transmission of a sound recording where the transmission is made under the DPRA’s exemption for digital broadcasts or statutory license. As amended, section 112 also permits in some circumstances the circumvention of access control technologies in order to enable an organization to make an ephemeral recording.

Distance Education Study

In the course of consideration of the DMCA, legislators expressed an interest in amending the Copyright Act to promote distance education, possibly through an expansion of the existing exception for instructional broadcasting in section 110(2). Section 403 of the DMCA directs the Copyright Office to consult with affected parties and make recommendations to Congress on how to promote distance education through digital technologies. The Office must report to Congress within six months of enactment.

The Copyright Office is directed to consider the following issues:

* The need for a new exemption;

* Categories of works to be included in any exemption;

* Appropriate quantitative limitations on the portions of works that may be used under any exemption;

* Which parties should be eligible for any exemption;

* Which parties should be eligible recipients of distance education material under any exemption;

* The extent to which use of technological protection measures should be mandated as a condition of eligibility for any exemption;

* The extent to which the availability of licenses should be considered in assessing eligibility for any exemption; and

* Other issues as appropriate.

Exemption for Nonprofit Libraries and Archives

Section 404 of the DMCA amends the exemption for nonprofit libraries and archives in section 108 of the Copyright Act to accommodate digital technologies and evolving preservation practices. Prior to enactment of the DMCA, section 108 permitted such libraries and archives to make a single facsimile (i.e., not digital) copy of a work for purposes of preservation or interlibrary loan. As amended, section 108 permits up to three copies, which may be digital, provided that digital copies are not made available to the public outside the library premises. In addition, the amended section permits such a library or archive to copy a work into a new format if the
original format becomes obsolete—that is, the machine or device used to render the work perceptible is no longer manufactured or is no longer reasonably available in the commercial marketplace.

Webcasting Amendments to the Digital Performance Right in Sound Recordings

As discussed above, in 1995 Congress enacted the DPRA, creating a performance right in sound recordings that is limited to digital transmissions. Under that legislation, three categories of digital transmissions were addressed: broadcast transmissions, which were exempted from the performance right; subscription transmissions, which were generally subject to a statutory license; and on-demand transmissions, which were subject to the full exclusive right. Broadcast transmissions under the DPRA are transmissions made by FCC-licensed terrestrial broadcast stations.

In the past several years, a number of entities have begun making digital transmissions of sound recordings over the Internet using streaming audio technologies. This activity does not fall squarely within any of the three categories that were addressed in the DPRA. Section 405 of the DMCA amends the DPRA, expanding the statutory license for subscription transmissions to include webcasting as a new category of «eligible nonsubscription transmissions.»

In addition to expanding the scope of the statutory license, the DMCA revises the criteria that any entity must meet in order to be eligible for the license (other than those who are subject to a grandfather clause, leaving the existing criteria intact). It revises the considerations for setting rates as well (again, subject to a grandfather clause), directing arbitration panels convened under the law to set the royalty rates at fair market value.

This provision of the DMCA also creates a new statutory license for making ephemeral recordings. As indicated above, section 402 of the DMCA amends section 112 of the Copyright Act to permit the making of a single ephemeral recording to facilitate the digital transmission of sound recording that is permitted either under the DPRA’s broadcasting exemption or statutory license. Transmitting organizations that wish to make more than the single ephemeral recording of a sound recording that is permitted under the outright exemption in section 112 are now eligible for a statutory license to make such additional ephemeral recordings. In addition, the new statutory license applies to the making of ephemeral recordings by transmitting organizations other than broadcasters who are exempt from the digital performance right, who are not covered by the expanded exemption in section 402 of the DMCA.

Assumption of Contractual Obligations upon Transfers of Rights in Motion Pictures

Section 416 addresses concerns about the ability of writers, directors and screen actors to obtain residual payments for the exploitation of motion pictures in situations where the producer is no longer able to make these payments. The guilds’ collective bargaining agreements currently require producers to obtain assumption agreements from distributors in certain circumstances, by which the distributor assumes the producer’s obligation to make such residual payments. Some production companies apparently do not always do so, leaving the guilds without contractual privity enabling them to seek recourse from the distributor.

The DMCA adds a new chapter to Title 28 of the U.S. Code that imposes on transferees those obligations to make residual payments that the producer would be required to have the transferee assume under the relevant collective bargaining agreement. The obligations attach only if the distributor knew or had reason to know that the motion picture was produced subject to a collective bargaining agreement, or in the event of a court order confirming an arbitration award under the collective bargaining agreement that the producer cannot satisfy within ninety days. There are two classes of transfers that are excluded from the scope of this provision. The first
is transfers limited to public performance rights, and the second is grants of security interests, along with any subsequent transfers from the security interest holder.

The provision also directs the Comptroller General, in consultation with the Register of Copyrights, to conduct a study on the conditions in the motion picture industry that gave rise to this provision, and the impact of the provision on the industry. The study is due two years from enactment.

TITLE V: PROTECTION OF CERTAIN ORIGINAL DESIGNS

Title V of the DMCA, entitled the Vessel Hull Design Protection Act (VHDPA), adds a new chapter 13 to Title 17 of the U.S. Code. It creates a new system for protecting original designs of certain useful articles that make the article attractive or distinctive in appearance. For purposes of the VHDPA, «useful articles» are limited to the hulls (including the decks) of vessels no longer than 200 feet.

A design is protected under the VHDPA as soon as a useful article embodying the design is made public or a registration for the design is published. Protection is lost if an application for registration is not made within two years after a design is first made public, but a design is not registrable if it has been made public more than one year before the date of the application for registration. Once registered, protection continues for ten years from the date protection begins.

The VHDPA is subject to a legislative sunset: the Act expires two years from enactment (October 28, 2000). The Copyright Office is directed to conduct two joint studies with the Patent and Trademark Office—the first by October 28, 1999 and the second by October 28, 2000—evaluating the impact of the VHDPA.

EFFECTIVE DATES

Most provisions of the DMCA are effective on the date of enactment. There are, however, several exceptions. The technical amendments in Title I that relate to eligibility of works for protection under U.S. copyright law by virtue of the new WIPO treaties do not take effect until the relevant treaty comes into force. Similarly, restoration of copyright protection for such works does not become effective until the relevant treaty comes into force. The prohibition on the act of circumvention of access control measures does not take effect until two years from enactment (October 28, 2000).

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(1) Pub. L. Nº 105-304,112 Stat. 2860 (Oct. 28, 1998)

(2) «Copying» is used in this context as a short-hand for the exercise of any of the exclusive rights of an author under section 106 of the Copyright Act. Consequently, a technological measure that prevents unauthorized distribution or public performance of a work would fall in this second category.

(3) The Fairness in Musical Licensing Act, Title II of Pub. L. Nº 105-298, 112 Stat. 2827,2830-34 (Oct. 27, 1998) also adds a new section 512 to the Copyright Act. This duplication of section numbers will need to be corrected in a technical amendments bill.

01Ene/14

Mecanismos Electrónicos: Fichero Localizador de Entidades Inscritas

Mecanismos Electrónicos: Fichero Localizador de Entidades Inscritas

Los Registros Mercantiles facilitan la información disponible en sus bases de datos, para permitirle un conocimiento directo e inmediato de la situación en que se encuentran las entidades inscritas.
A.- CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN
Esta información, inmediatamente actualizada, incluye:
Un extracto de la información mercantil contenida en las inscripciones practicadas en los Registros Mercantiles, referido a:
· Los datos generales de identificación de la entidad.
· Fecha de inicio de operaciones.
· Domicilio social.
· Duración.
· Datos de inscripción registral.
· Su objeto social.
· Su capital social suscrito y desembolsado.
· Las situaciones especiales en que la entidad se encuentre.
· Concursales.
· De disolución o liquidación.
· De cierre registral.
· Las anotaciones preventivas que se hayan practicado en la hoja de la sociedad.
· Los asientos de presentación vigentes y aún no despachados en su caso.
· Los actos inscritos y pendientes de procesar informáticamente, en su caso.
· Las cuentas anuales depositadas.
· Las personas que ejercen la representación social (órganos sociales y apoderados).
· Los auditores nombrados.
· Una relación de los últimos actos inscritos publicados en el BORME, con los datos de la inscripción y su fecha.

B.- NUEVOS SERVICIOS
El Sistema ha incorporado nuevos servicios denominados «SOCIEDADES EN FORMACIÓN», «SEGUIMIENTO CONTINUADO DE LAS EMPRESAS», «ESTATUTOS» y «FACULTADES DE APODERADOS Y OTROS CARGOS».
Son «Sociedades en Formación» aquellas respecto de las que ya ha sido otorgada ante Notario la escritura pública de constitución, pero cuya primera inscripción no ha sido aún practicada, encontrándose en tramitación. El conocimiento y localización de esa tramitación se entiende que es de gran importancia, al fortalecer la seguridad del tráfico jurídico y dotar de mayor confianza a los terceros que contratan con sociedades en tal situación.
Con el «Seguimiento Continuado de las Empresas» se posibilita la recepción de información, automáticamente y a domicilio, sobre cualquier circunstancia que produzca o pueda llegar a producir alguna variación en el contenido del Registro Mercantil, en relación con algún sujeto o entidad inscrito, o sobre el hecho de tenerse por efectuado algún depósito de cuentas anuales.
Con el propósito de dar respuesta a reiteradas solicitudes de nuestros usuarios, los Registros Mercantiles están procediendo a la paulatina incorporación de los ESTATUTOS de las Sociedades a sus respectivas bases de datos. La posibilidad de su obtención sólo aparecerá en aquellas sociedades que ya los tenga incorporados.
Además está previsto ofrecer en próximas fechas un NUEVO SERVICIO que va a permitir, en su caso, con relación a los APODERADOS Y OTROS CARGOS, conocer, además de la fecha y datos del Notario autorizante de la escritura de poder, el CONTENIDO LITERAL DE SUS FACULTADES.
Con ello se trata, también, de dar respuesta a reiteradas solicitudes de nuestros usuarios. A tal fin los Registros Mercantiles están procediendo a la recuperación y paulatina incorporación de tales facultades a sus respectivas bases de datos. De hecho, este nuevo servicio ya es operativo respecto de algunas sociedades en determinados Registros Mercantiles.
Próximamente se va a incorporar la posibilidad de obtener en opción independiente una relación de las últimas inscripciones practicadas respecto de una Sociedad.
C.- COSTE DE LOS SERVICIOS
1. NOTAS INFORMATIVAS
Tratándose de «notas informativas» se facturará a razón de 1,80 euros más IVA por el contenido mínimo de cada nota, que comprenderá información sobre «Datos Generales», «Situaciones especiales» y «Asientos de Presentación vigentes», y cuando expresamente se solicite información sobre «Administradores y cargos sociales», «Apoderados», «Relación de cuentas anuales depositadas» y/o «Relación de actos inscritos publicados en el BORME», se facturarán separadamente estas partidas, a razón de 0,15 euros más IVA cada una de ellas.
2. CUENTAS ANUALES DEPOSITADAS
Las cuentas de cada ejercicio anual tienen un coste de 6,01 euros más IVA.
No obstante se va a proceder más adelante a segmentar el contenido de la información sobre las cuentas, de manera que se ofrecerá un mínimo obligado, que comprenderá «Hoja General Informativa», «Balance» y «Cuenta de Pérdidas y Ganancias», con un coste fijo de 1.000 pesetas más IVA, y cuando expresamente se solicite la «Memoria», el «Informe de Gestión», el «Informe de Auditoría», «Acciones propias» y/o la «Certificación del acuerdo de la Junta aprobando las Cuentas», estas partidas se facturarán separadamente cada una de ellas, a un coste que también se anunciará oportunamente.
3. SEGUIMIENTO CONTINUADO DE LAS EMPRESAS
Los honorarios asociados al servicio de «Seguimiento Continuado» son de 6,01 euros por sociedad y período de 30 días más IVA.
4. ESTATUTOS
El coste de la obtención de todo el articulado de los Estatutos es de 6,01 euros más IVA.
5. FACULTADES DE LOS APODERADOS
El coste de la información que comprenderá las facultades literales conferidas a los apoderados es de 6,01 euros por apoderado más IVA.

 

 

FICHERO LOCALIZADOR DE TITULARIDADES INMOBILIARIAS
.- CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN
Los Registros de la Propiedad facilitan la información disponible en sus bases de datos, para permitirle un conocimiento directo e inmediato de la situación en que se encuentran las titularidades inscritas.
Esta información, permanentemente actualizada, incluye para cada finca o derecho consultado, un extracto de la información que se contenga en las inscripciones practicadas en los Registros de la Propiedad, referido a:
· Los datos generales de identificación de la misma, como
· Identificación registral (número de finca, subfinca, sección…)
· calle y número, paraje o sitio
· medida superficial
· linderos
· descripción literaria
· referencia catastral
· Los datos generales de identificación de la titularidad, como
· nombre y apellidos o denominación del propietario
· título de adquisición (compra, herencia…)
· carácter de la adquisición (ganancial, privativo…)
· documento adquisitivo (escritura, sentencia…)
· datos registrales (inscripción, folio, libro…)
· Los datos generales de las cargas o gravámenes existentes, como
· la expresión de estar libre de cargas
· las hipotecas, embargos, demandas, afecciones, servidumbres…
· los detalles de cada una de las cargas existentes
· Los asientos de presentación de documentos relativos a la finca o derecho que se encuentren vigentes y aún no hayan sido despachados, en su caso.
· Los documentos inscritos y pendientes de procesar informáticamente, en su caso.

B.- COSTE DE LOS SERVICIOS
La información solicitada será facturada directamente al usuario por el Registro que la expida, a razón de 9,02 euros por finca.
Para la mayor comodidad de los usuarios de este servicio se comunica que se ha realizado una Consulta a la Dirección General de Tributos, resuelta el día 30 de Abril de 1999, (N de consulta 0680-99) de la que resulta que: «Las facturas,……,podrán ser remitidas a través de Internet a su destinatario, el cual procedería con sus propios medios(impresora) a la confección material de la factura original.»
Por ello el usuario del servicio deberá de imprimir la factura emitida a través de este servicio (en el link estado de la cuenta), a los efectos de su conservación, y deducción en su caso.

 

C.- NUEVOS SERVICIOS
El Sistema Interactivo de los Registros de la Propiedad, tras su implantación en todos los Registros, pretende dar nuevos servicios como:
· El seguimiento continuado de una finca o derecho, para permitir, localizada una finca, tener información de cualquier variación, respecto de la misma, en el contenido del Registro,
· La consulta de las peticiones de información cursadas a través de este servicio, respecto de las fincas de las que el usuario sea titular, para permitir saber al propietario, quiénes y por qué causas, se han interesado en su finca o derecho.
· Las consultas de fincas por número de referencia catastral y la aproximación por código postal.
· Las notificaciones a titulares de fincas y derechos, a su dirección e-mail, en caso de practicarse ciertos asientos.
· La incorporación de cartografía.
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01Ene/14

Legislación Unión Europea. Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998,  por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los serv

Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información(1). (D.O.U.E. serie L, núm. 204, de 21 de julio).

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

* Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 100 A, 213 y 43,

* Vista la propuesta de la Comisión,

* Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado,

(1) Considerando que la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial; que conviene, en aras de una mayor claridad y racionalidad, proceder a la codificación de dicha Directiva;

(2) Considerando que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales está garantizada; que, en consecuencia, la prohibición de las restricciones cuantitativas, así como de las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas en los intercambios de mercancías es uno de los principios básicos de la Comunidad;

(3) Considerando que, con vistas al buen funcionamiento del mercado interior, conviene garantizar la mayor transparencia posible de las iniciativas nacionales destinadas al establecimiento de normas o reglamentos técnicos;

(4) Considerando que los obstáculos comerciales que se derivan de las reglamentaciones técnicas relativas a los productos sólo pueden admitirse si son necesarios para satisfacer exigencias imperativas y persiguen un fin de interés general del cual constituyen la garantía esencial;

(5) Considerando que es indispensable que la Comisión disponga de las informaciones necesarias antes de la adopción de disposiciones técnicas; que los Estados miembros que, en virtud del artículo 5 del Tratado, están obligados a facilitarle el cumplimiento de su misión, deben, por lo tanto, notificarle sus proyectos en materia de reglamentaciones técnicas;

(6) Considerando que todos los Estados miembros deben, igualmente, estar informados de las reglamentaciones técnicas previstas por uno de ellos;

(7) Considerando que el mercado interior tiene por objeto garantizar un entorno favorable para la competitividad de las empresas; que, para aprovechar mejor las ventajas de este mercado, es necesario que las empresas estén mejor informadas; que procede, por consiguiente, establecer los mecanismos necesarios para que los operadores económicos puedan dar a conocer su apreciación sobre la repercusión de las reglamentaciones técnicas nacionales proyectadas por otros Estados miembros mediante la publicación periódica de los títulos de los proyectos notificados y de las disposiciones relativas a la confidencialidad de estos proyectos;

(8) Considerando que, en aras de la seguridad jurídica, conviene que los Estados miembros hagan público que un reglamento técnico nacional ha sido adoptado con arreglo a las formalidades de la presente Directiva;

(9) Considerando que, por lo que respecta a las reglamentaciones técnicas relativas a los productos, las medidas destinadas a garantizar el buen funcionamiento del mercado o a proseguir con su fortalecimiento implican, en particular, una mayor transparencia de las intenciones nacionales así como una ampliación de los motivos y las condiciones de apreciación del posible efecto de las reglamentaciones en proyecto sobre el mercado;

(10) Considerando que, en esta perspectiva, procede apreciar globalmente las prescripciones impuestas para un producto y tener en cuenta la evolución de las prácticas nacionales de reglamentación de productos;

(11) Considerando que los requisitos que no consisten en especificaciones técnicas que se refieren al ciclo de vida de un producto tras su comercialización pueden afectar a la libre circulación de este último o crear obstáculos para el buen funcionamiento del mercado interior;

(12) Considerando que es necesario aclarar la noción de reglamento técnico de facto; que, en particular, las disposiciones por las que la autoridad pública se refiere a especificaciones técnicas u otros requisitos o incita a su observancia, así como las disposiciones sobre productos a las que las autoridades públicas estén asociadas, por razones de interés público, tienen por efecto conferir en relación con dichos requisitos o especificaciones un valor más vinculante que el que tendrían normalmente dado su origen privado;

(13) Considerando que la Comisión y los Estados miembros deben poder disponer, además, del plazo necesario para proponer una modificación de la medida prevista, con el fin de eliminar o de reducir los obstáculos que de ella puedan derivarse para la libre circulación de mercancías;

(14) Considerando que el Estado miembro de que se trate tiene en cuenta estas propuestas de modificación en la elaboración del texto definitivo de la medida prevista;

(15) Considerando que el mercado interior implica, en particular en caso de que sea imposible aplicar el principio de reconocimiento mutuo por los Estados miembros, que la Comisión decida o proponga la adopción de actos comunitarios vinculantes; que se ha establecido una situación temporal específica para evitar que la adopción de medidas nacionales comprometa la adopción de actos comunitarios vinculantes en el mismo ámbito por el Consejo o por la Comisión;

(16) Considerando que el Estado miembro en cuestión debe, en virtud de las obligaciones generales del artículo 5 del Tratado, aplazar la aplicación de la medida prevista durante un plazo lo suficientemente largo como para permitir, ya sea el examen en común de las modificaciones propuestas, o la elaboración de la propuesta de un acto vinculante del Consejo o de la adopción de un acto vinculante de la Comisión; que los plazos previstos en el Acuerdo de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 28 de mayo de 1969, referente al statu quo y a la información de la Comisión, modificado por el Acuerdo de 5 de marzo de 1973, se han revelado insuficientes en los casos citados y que, por lo tanto, deben establecerse plazos más largos;

(17) Considerando que el procedimiento del statu quo y de información de la Comisión contemplado en el Acuerdo de 28 de mayo de 1969 sigue siendo aplicable a los productos sujetos a dicho procedimiento que no estén regulados por la presente Directiva;

(18) Considerando que, con el objetivo de facilitar la adopción por el Consejo de medidas comunitarias, es conveniente que los Estados miembros se abstengan de aprobar un reglamento técnico cuando el Consejo haya adoptado una Posición común sobre una propuesta de la Comisión relativa a la misma materia;

(19) Considerando que, en la realidad, las normas técnicas nacionales pueden producir en la libre circulación de mercancías los mismos efectos que las reglamentaciones técnicas;

(20) Considerando que, por lo tanto, sería necesario garantizar la información de la Comisión sobre los proyectos de normas, en condiciones análogas a las existentes para las reglamentaciones técnicas; que, en virtud del artículo 213 del Tratado, la Comisión, para el cumplimiento de las funciones que se le confían, puede recoger todo tipo de información y proceder a todas las comprobaciones necesarias dentro de los límites y condiciones fijados por el Consejo de conformidad con las disposiciones del Tratado;

(21) Considerando que es igualmente necesario que los Estados miembros y los organismos de normalización estén informados de las normas previstas por los organismos de normalización de los otros Estados miembros;

(22) Considerando que la necesidad de una notificación sistemática sólo existe en efecto para los proyectos de normalización nuevos, y sólo en los casos en que dichos proyectos emprendidos a nivel nacional puedan dar lugar a diferencias en las normas nacionales y, por consiguiente, perturbar el funcionamiento del mercado; que toda notificación o comunicación ulterior relativa a la evolución de los trabajos nacionales debe depender del interés por estos trabajos expresado por aquellos a los que este nuevo proyecto haya sido comunicado previamente;

(23) Considerando que la Comisión debe, no obstante, tener la posibilidad de pedir la comunicación parcial o total de los programas nacionales de normalización a fin de poder proceder al examen de la evolución de la normalización en sectores económicos concretos;

(24) Considerando que el sistema europeo de normalización debe estar organizado por y para las partes interesadas y estar basado en la coherencia, la transparencia, la apertura, el consenso, la independencia respecto de los intereses particulares, la eficacia y el sistema de toma de decisiones basado en la representación nacional;

(25) Considerando que el funcionamiento de la normalización en la Comunidad debe estar basado en los derechos fundamentales que ostentan los organismos nacionales de normalización, tales como la posibilidad de obtener proyectos de normas, de conocer el curso dado a los comentarios presentados, de participar en los trabajos de normalización nacionales o de solicitar la elaboración de normas europeas en lugar de normas nacionales; que corresponde a los Estados miembros tomar las medidas necesarias a su alcance para que esos organismos de normalización respeten estos derechos;

(26) Considerando que las disposiciones relativas al statu quo que los organismos nacionales de normalización deben mantener cuando se esté elaborando una norma europea deben ser consonantes con las disposiciones adoptadas al respecto por los organismos de normalización en el marco de los organismos europeos de normalización;

(27) Considerando que procede crear un Comité permanente, cuyos miembros serán designados por los Estados miembros, encargado de ayudar a la Comisión en el examen de los proyectos de normas nacionales y de cooperar con ella en sus esfuerzos para atenuar los eventuales efectos negativos de las mismas sobre la libre circulación de mercancías;

(28) Considerando que conviene que se consulte al Comité permanente sobre los proyectos de encargo de trabajos de normalización contemplados en la presente Directiva;

(29) Considerando que la presente Directiva se ha de aplicar sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición de las Directivas contemplados en la parte B del anexo III,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «producto»: cualquier producto de fabricación industrial y cualquier producto agrícola, incluidos los productos pesqueros;

2) «servicio»: todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.

A efectos de la presente definición, se entenderá por:

– «a distancia», un servicio prestado sin que las partes estén presentes simultáneamente;

– «por vía electrónica», un servicio enviado desde la fuente y recibido por el destinatario mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético;

– «a petición individual de un destinatario de servicios», un servicio prestado mediante transmisión de datos a petición individual.

En el anexo V figura una lista indicativa de los servicios no cubiertos por esta definición.

La presente Directiva no será aplicable:

– a los servicios de radiodifusión sonora,

– a los servicios de radiodifusión televisiva contemplados en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 89/552/CEE(2).

3) «especificación técnica»: una especificación que figura en un documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, el marcado y el etiquetado, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.

El término «especificación técnica» abarca también los métodos y procedimientos de producción de los productos agrícolas, con arreglo al apartado 1 del artículo 38 del Tratado, de los productos destinados a la alimentación humana y animal, de los medicamentos definidos en el artículo 1 de la Directiva 65/65/CEE del Consejo (7), así como los métodos y procedimientos de producción referentes a los demás productos, en caso de que incidan en las características de estos últimos(3);

4) «otro requisito»: un requisito, distinto de una especificación técnica, impuesto a un producto, en particular por motivos de protección de los consumidores o del medio ambiente y que se refiere a su ciclo de vida con posterioridad a su comercialización, como sus condiciones de uso, reciclado, reutilización o eliminación, cuando dichas condiciones puedan afectar significativamente a la composición o naturaleza del producto o a su comercialización(4);

5) «Regla relativa a los servicios»: un requisito de carácter general relativo al acceso a las actividades de servicios contempladas en el punto 2) y a su ejercicio, especialmente las disposiciones relativas al prestador de servicios, a los servicios y al destinatario de servicios, con exclusión de las normas que no se refieren específicamente a los servicios determinados en dicho punto.

La presente Directiva no se aplicará a las normas relativas a cuestiones que son objeto de una normativa comunitaria en materia de servicios de telecomunicación, tal como los define la Directiva 90/387/CEE.

La presente Directiva no se aplicará a las normas relativas a cuestiones que son objeto de una normativa comunitaria en materia de servicios financieros, tal como se enumeran de una manera no exhaustiva en el anexo VI de la presente Directiva.

A excepción del apartado 3 del artículo 8, la presente Directiva no se aplicará a las normas establecidas por o para los mercados reglamentados a tenor de la Directiva 93/22/CEE, o por o para otros mercados o entidades que efectúen operaciones de compensación o de liquidación en dichos mercados.

A efectos de la presente definición:

– se considerará que una norma se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando, por lo que respecta a su motivación y al texto de su articulado, tenga como finalidad y objeto específicos, en su totalidad o en determinadas disposiciones concretas, regular de manera explícita y bien determinada dichos servicios;

– se considerará que una norma no se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando sólo haga referencia a esos servicios implícita o incidentalmente(5).

6) «norma»: una especificación técnica aprobada por un organismo reconocido de actividad normativa para aplicación repetida o continua, cuya observancia no es obligatoria, y que está incluida en una de las categorías siguientes:

– norma internacional: norma adoptada por una organización internacional de normalización y puesta a disposición del público,

– norma europea: norma adoptada por un organismo europeo de normalización y puesta a disposición del público,

– norma nacional: norma adoptada por un organismo nacional de normalización y puesta a disposición del público(6);

7) «programa de normalización»: un programa de trabajo de un organismo reconocido de actividad normativa que establezca la lista de las cuestiones que son objeto de trabajos de normalización(7);

8) «proyecto de norma»: el documento que incluya el texto de las especificaciones técnicas sobre una materia determinada, para la que se haya previsto su adopción según el procedimiento de normalización nacional, tal y como resulte de los trabajos preparatorios y haya sido difundido para comentario o información pública(8);

9) «organismo europeo de normalización»: un organismo mencionado en el anexo I(9);

10) «organismo nacional de normalización»: un organismo mencionado en el anexo II(10);

11) «reglamento técnico»: las especificaciones técnicas u otros requisitos o las reglas relativas a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización, prestación de servicio o establecimiento de un operador de servicios o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, así como, a reserva de las contempladas en el artículo 10, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o que prohíben el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento como prestador de servicios.

Constituyen especialmente reglamentos técnicos de facto:

– las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro que remiten ya sea a especificaciones técnicas, a otros requisitos o a reglas relativas a los servicios, ya sea a códigos profesionales o de buenas prácticas que a su vez se refieran a especificaciones técnicas, a otros requisitos o a reglas relativas a los servicios, cuya observancia confiere una presunción de conformidad a lo establecido por dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas;

– los acuerdos voluntarios de los que sea parte contratante los poderes públicos y cuyo objetivo sea el cumplimiento, en pro del interés general, de las especificaciones técnicas u otros requisitos, o de reglas relativas a los servicios, con exclusión de los pliegos de condiciones de los contratos públicos;

– las especificaciones técnicas u otros requisitos, o las reglas relativas a los servicios, relacionados con medidas fiscales o financieras que afecten al consumo de los productos o servicios, fomentando la observancia de dichas especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios; no se incluyen las especificaciones técnicas u otros requisitos ni las reglas relativas a los servicios relacionadas con los regímenes nacionales de seguridad social.

Quedan incluidos los reglamentos técnicos establecidos por las autoridades designadas por los Estados miembros y que figuren en una lista que deberá fijar la Comisión antes del 5 de agosto de 1999 en el contexto del comité previsto en el artículo 5.

La modificación de dicha lista se realizará con arreglo al mismo procedimiento(11).

12) «proyecto de reglamento técnico»: el texto de una especificación técnica, de otro requisito o de una regla relativa a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas, elaborado con intención de aprobarlo o de hacer que finalmente se apruebe como reglamento técnico, y que se encuentre en un nivel de preparación que permita aún la posibilidad de modificaciones sustanciales(12).

Artículo 2

1. La Comisión y los organismos de normalización mencionados en los anexos I y II serán informados de los nuevos ámbitos en relación con los cuales los organismos nacionales mencionados en el anexo II hayan decidido, mediante la inscripción en su programa de normalización, establecer una norma o modificarla, salvo si se trata de la transposición idéntica o equivalente de una norma internacional o europea.

2. La información mencionada en el apartado 1 indicará, en particular, si la norma en cuestión:

– es una transposición no equivalente de una norma internacional,

– es una nueva norma nacional, o

– constituye una modificación de una norma nacional.

La Comisión, previa consulta al Comité mencionado en el artículo 5, podrá establecer las reglas para una presentación codificada de dicha información y el esquema y los criterios según los cuales deberá presentarse esta información a fin de facilitar su evaluación.

3. La Comisión podrá solicitar que le sean remitidos los programas de normalización, en parte o íntegramente.

La Comisión tendrá dicha información a disposición de los Estados miembros, de una manera que permita la evaluación y la comparación de los diferentes programas.

4. Llegado el caso, la Comisión modificará el anexo II basándose en lo comunicado por los Estados miembros.

5. El Consejo, basándose en una propuesta de la Comisión, decidirá sobre cualesquiera modificaciones del anexo I.

Artículo 3

Los organismos de normalización mencionados en los anexos I y II, así como la Comisión, recibirán, a petición propia, todo proyecto de norma y serán informados, por el organismo de que se trate, del curso dado a los posibles comentarios que hubieran realizado en relación con dichos proyectos.

Artículo 4

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que sus organismos de normalización:

– comuniquen la información de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 y 3,

– hagan públicos los proyectos de normas de manera que las observaciones realizadas por las partes establecidas en otros Estados miembros también puedan ser recogidas,

– concedan a los demás organismos mencionados en el anexo II el derecho a participar de manera pasiva o activa (mediante el envío de un observador) en los trabajos previstos,

– no se opongan a que un campo de normalización de su programa de trabajo sea tratado a nivel europeo según las normas que definan los organismos europeos de normalización y no emprendan ninguna acción que pueda prejuzgar una decisión a este respecto.

2. Los Estados miembros se abstendrán, en particular, de todo acto de reconocimiento, homologación o utilización por referencia de una norma nacional adoptada en violación de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 y en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 5

Se crea un Comité permanente compuesto por representantes designados por los Estados miembros, quienes podrán ayudarse de expertos o de consejeros, y presidido por un representante de la Comisión.

El Comité establecerá su propio reglamento interno.

Artículo 6

1. El Comité se reunirá con los representantes de los organismos de normalización previstos en los anexos I y II, al menos dos veces al año.

El Comité se reunirá con una composición específica para examinar las cuestiones relativas a los servicios de la sociedad de la información(13).

2. La Comisión presentará al Comité un informe sobre el establecimiento y la aplicación de los procedimientos contemplados en la presente Directiva y de las propuestas que tiendan a la eliminación de los obstáculos comerciales existentes o previsibles.

3. El Comité se pronunciará sobre las comunicaciones y propuestas contempladas en el apartado 2 y podrá, a este respecto, sugerir a la Comisión que, entre otras cosas:

– proponga a los organismos europeos de normalización la elaboración de una norma europea en un plazo determinado,

– procure que, en caso necesario, y con el fin de evitar los riesgos de obstáculos comerciales, los Estados miembros respectivos decidan entre sí, y en un primer momento, medidas apropiadas,

– adopte toda medida apropiada,

– identifique los ámbitos para los que es necesaria una armonización y emprenda, en su caso, los trabajos apropiados de armonización en un sector dado.

4. La Comisión deberá consultar al Comité:

a) antes de cada modificación de las listas que figuran en los anexos I y II (apartado 1 del artículo 2);

b) en el momento del establecimiento de las reglas para la presentación codificada de la información, del esquema y de los criterios según los cuales deberán presentarse los programas de normalización (apartado 2 del artículo 2);

c) en el momento de la elección del sistema práctico que se ha de aplicar para el intercambio de informaciones previsto por la presente Directiva y de las eventuales modificaciones que hubieren de hacerse en el mismo;

d) en el momento del nuevo examen del funcionamiento del sistema aplicado por la presente Directiva;

e) sobre los encargos dirigidos a los organismos de normalización contemplados en el primer guión del apartado 3.

5. La Comisión podrá consultar al Comité sobre todo anteproyecto de reglamento técnico que haya recibido.

6. A petición de su presidente o de un Estado miembro, podrá someterse al Comité toda cuestión relativa a la aplicación de la presente Directiva.

7. Los trabajos del Comité y las informaciones que a él deban someterse serán confidenciales.

No obstante, tomando las precauciones necesarias, el Comité y las administraciones nacionales podrán consultar a personas físicas o jurídicas, incluso pertenecientes al sector privado, para recabar su opinión en calidad de expertos.

8. Por lo que se refiere a las reglas relativas a los servicios, la Comisión y el Comité podrán consultar a personas físicas o jurídicas de la industria o de la universidad y, en la medida de lo posible, a órganos representativos, que sean competentes para emitir un dictamen cualificado sobre los objetivos y consecuencias sociales y societarias de cualquier proyecto de regla relativa a los servicios, así como tomar nota de su opinión siempre que se les solicite(14).

Artículo 7

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas pertinentes para garantizar que, durante la elaboración de una norma europea mencionada en el primer guión del apartado 3 del artículo 6, o con posterioridad a su aprobación, sus organismos de normalización no emprendan ninguna acción que pueda perjudicar la armonización buscada y, en particular, que no publiquen en el sector en cuestión una norma nacional nueva o revisada que no sea enteramente conforme a una norma europea existente.

2. El apartado 1 no se aplicará a los trabajos de los organismos de normalización que se emprendan a petición de las autoridades públicas, con el fin de establecer, para determinados productos, especificaciones técnicas o una norma con objeto de establecer una regla técnica para esos productos.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 8, los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda solicitud contemplada en el párrafo primero como proyecto de regla técnica e indicarán los motivos que justifiquen su establecimiento.

Artículo 8

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico, salvo si se trata de una simple transposición íntegra de una norma internacional o europea, en cuyo caso bastará una simple información referente a dicha norma; igualmente, los Estados miembros dirigirán a la Comisión una notificación referente a las razones por las cuales es necesaria la adopción de tal reglamento técnico, a menos que dichas razones se deduzcan ya del proyecto.

En su caso, y salvo cuando ya se haya remitido en combinación con una comunicación anterior, los Estados miembros comunicarán simultáneamente el texto de las disposiciones legales y reglamentarias básicas de las que se trate principal y directamente, si el conocimiento de dicho texto es necesario para apreciar el alcance del proyecto de reglamento técnico.

Los Estados miembros procederán a una nueva comunicación en las condiciones mencionadas anteriormente cuando aporten al proyecto de reglamento técnico de forma significativa modificaciones que tengan por efecto modificar el ámbito de aplicación, reducir el calendario de aplicación previsto inicialmente, añadir especificaciones o requisitos o hacer que estos últimos sean más estrictos.

Cuando, en particular, el proyecto de reglamento técnico tenga por objeto limitar la comercialización o la utilización de una sustancia, un preparado o un producto químico, por motivos de salud pública o de protección de los consumidores o del medio ambiente, los Estados miembros comunicarán asimismo, bien un resumen, o bien los datos pertinentes relativos a la sustancia, al preparado o al producto de que se trate y los relativos a los productos de sustitución conocidos y disponibles, siempre y cuando se disponga de dicha información, así como los efectos esperados de la medida en lo que respecta a la salud pública, la protección del consumidor y el medio ambiente, con un análisis de riesgo realizado, en los casos adecuados, según los principios generales para la evaluación de riesgos de los productos químicos contemplados en el apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo (8) en el caso de las sustancias existentes o en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 67/548/CEE del Consejo (9) en el caso de las nuevas sustancias.

La Comisión pondrá inmediatamente en conocimiento de los demás Estados miembros el proyecto de reglamento técnico y todos los documentos que le hayan sido enviados; asimismo, podrá presentar dicho proyecto al Comité mencionado en el artículo 5 y, en su caso, al Comité competente en el sector de que se trate, para que emitan su dictamen.

Por lo que se refiere a las especificaciones técnicas, otros requisitos o a las reglas relativas a los servicios, contemplados en el tercer guión del párrafo segundo del punto 11) del artículo 1, las observaciones o los dictámenes circunstanciados de la Comisión o de los Estados miembros sólo podrán referirse a los aspectos que puedan obstaculizar los intercambios o, por lo que respecta a las reglas relativas a los servicios, la libre circulación de los servicios o a la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios, y no al aspecto fiscal o financiero de la medida(15).

2. La Comisión y los Estados miembros podrán dirigir al Estado miembro que haya anunciado un proyecto de reglamento técnico ciertas observaciones que dicho Estado miembro tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, en el momento de la posterior elaboración del reglamento técnico.

3. Los Estados miembros enviarán sin demora a la Comisión el texto definitivo de un reglamento técnico.

4. La información facilitada en virtud del presente artículo no será confidencial, a menos que lo pida explícitamente el Estado miembro autor de la notificación. Toda petición de este tipo deberá motivarse.

En tales casos, el Comité mencionado en el artículo 5 y las administraciones nacionales podrán consultar, con todas las precauciones necesarias, a personas físicas o jurídicas que podrán pertenecer al sector privado para que emitan un dictamen pericial.

5. Cuando un proyecto de reglamento técnico forme parte de una medida cuya comunicación, en la fase de proyecto, esté prevista por actos comunitarios, los Estados miembros podrán efectuar la comunicación mencionada en el apartado 1 con arreglo a ese otro acto, siempre que se indique formalmente que dicha comunicación vale también en virtud de la presente Directiva.

La falta de reacción de la Comisión en el marco de la presente Directiva sobre un proyecto de reglamento técnico no prejuzgará la decisión que pudiera tomarse en el marco de los demás actos comunitarios.

Artículo 9

1. Los Estados miembros aplazarán tres meses, a partir de la fecha de recepción por parte de la Comisión de la comunicación mencionada en el apartado 1 del artículo 8, la adopción de un proyecto de reglamento técnico.

2. Los Estados miembros aplazarán:

– en cuatro meses la adopción de un proyecto de reglamento técnico que tenga la forma de un acuerdo voluntario con arreglo a lo dispuesto en el segundo guión del párrafo segundo del punto 11) del artículo 1,

– sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5, en seis meses la adopción de cualquier otro proyecto de reglamento técnico (con la exclusión de los proyectos relativos a los servicios), a partir de la fecha en que la Comisión reciba la comunicación contemplada en el apartado 1 del artículo 8, si la Comisión u otro Estado miembro emitiera, en los tres meses siguientes a esa fecha, un dictamen circunstanciado según el cual la medida prevista presenta aspectos que puedan crear, llegado el caso, obstáculos a la libre circulación de mercancías en el marco del mercado interior;

– sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, en cuatro meses la adopción de un proyecto de regla relativa a los servicios, a partir de la fecha en que la Comisión reciba la comunicación contemplada en el apartado 1 del artículo 8, si la Comisión u otro Estado miembro emitiera, en los tres meses siguientes a esa fecha, un dictamen circunstanciado según el cual la medida prevista presenta aspectos que puedan crear, llegado el caso, obstáculos a la libre circulación de servicios o a la libertad de establecimiento de los operadores de servicios en el marco del mercado interior.

Por lo que respecta a los proyectos de reglas relativas a los servicios, los dictámenes circunstanciados de la Comisión o de los Estados miembros no podrán afectar a las medidas de política cultural, en particular en el ámbito audiovisual, que los Estados pudieran adoptar, de conformidad con el Derecho comunitario, habida cuenta de su diversidad lingüística, de las especificidades nacionales y regionales y de sus patrimonios culturales.

El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión acerca del curso que tenga la intención de dar a tales dictámenes circunstanciados. La Comisión comentará esta reacción.

Por lo que se refiere a las reglas relativas a los servicios, el Estado miembro interesado indicará, en su caso, las razones por las que los dictámenes circunstanciados no pueden tenerse en cuenta(16).

3. Los Estados miembros aplazarán la adopción de un proyecto de reglamento técnico, con la exclusión de los proyectos de reglas relativas a los servicios, en doce meses a partir de la fecha en que la Comisión reciba la comunicación contemplada en el apartado 1 del artículo 8, si en los tres meses siguientes a esa fecha la Comisión comunicara su intención de proponer o adoptar una directiva, reglamento o decisión sobre este asunto, de conformidad con el artículo 189 del Tratado(17).

4. Los Estados miembros aplazarán doce meses, a partir de la fecha de la recepción por parte de la Comisión de la comunicación mencionada en el apartado 1 del artículo 8, la adopción de un proyecto de reglamento técnico si, en los tres meses que siguen a esa fecha, la Comisión comunica que el proyecto de reglamento técnico se refiere a una materia cubierta por una propuesta de directiva, reglamento o decisión presentada al Consejo con arreglo al artículo 189 del Tratado.

5. Si el Consejo adoptare una posición común durante el período de statu quo contemplado en los apartados 3 y 4, dicho período se ampliará a dieciocho meses, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6.

6. Las obligaciones mencionadas en los apartados 3, 4 y 5 cesarán:

– cuando la Comisión informe a los Estados miembros de que renuncia a su intención de proponer o adoptar un acto comunitario vinculante,

– cuando la Comisión informe a los Estados miembros de la retirada de su proyecto o propuesta, o

– cuando la Comisión o el Consejo adopten un acto comunitario vinculante.

7. Los apartados 1 a 5 no serán aplicables cuando un Estado miembro:

– por motivos urgentes relacionados con una situación grave e imprevisible que tenga que ver con la protección de la salud de las personas y los animales, la preservación de los vegetales o la seguridad y, en lo que respecta a las reglas relativas a los servicios, también con el orden público, en particular con la protección de los menores, deba elaborar lo antes posible reglamentos técnicos para su inmediata adopción y aplicación, sin que pueda realizar consultas al respecto, o

– por motivos urgentes relacionados con una situación grave que tenga que ver con la protección de la seguridad y de la integridad del sistema financiero y, en particular con la protección de los depositantes, los inversores y los asegurados, deba adoptar y aplicar de inmediato reglas relativas a los servicios financieros.

El Estado miembro indicará en la comunicación prevista en el artículo 8 los motivos que justifican la urgencia de las medidas en cuestión. La Comisión se pronunciará sobre esta comunicación lo antes posible. Adoptará las medidas apropiadas en caso de que se recurra abusivamente a este procedimiento. La Comisión mantendrá informado al Parlamento Europeo(18).

Artículo 10

1. Los artículos 8 y 9 no se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros o a los acuerdos voluntarios en virtud de los cuales los Estados miembros:

– se ajusten a los actos comunitarios vinculantes que tienen por efecto la adopción de especificaciones técnicas o de reglas relativas a los servicios(19);

– cumplan los compromisos que emanen de un acuerdo internacional y que tengan por resultado la adopción de especificaciones técnicas o reglas relativas a los servicios comunes en la Comunidad(20),

– se acojan a cláusulas de salvaguardia previstas en actos comunitarios vinculantes,

– apliquen el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 92/59/CEE del Consejo,

– se limiten a ejecutar una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,

– se limiten a modificar un reglamento técnico con arreglo a lo dispuesto en el punto 11) del artículo 1, de conformidad con una solicitud de la Comisión para eliminar un obstáculo a los intercambios o, por lo que respecta a las reglas relativas a los servicios, a la libre circulación de servicios o a la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios(21).

2. El artículo 9 no se aplicará a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros destinadas a prohibir la fabricación, en la medida en que no obstaculicen la libre circulación de productos.

3. Los apartados 3 a 6 del artículo 9 no serán aplicables a los acuerdos voluntarios a los que hace referencia el segundo guión del párrafo segundo del punto 11) del artículo 1(22).

4. El artículo 9 no será aplicable a las especificaciones técnicas u otros requisitos ni a las reglas relativas a los servicios a que hace referencia el tercer guión del párrafo segundo del punto 11) del artículo 1(23).

Artículo 11

La Comisión informará cada dos años al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social sobre los resultados de la aplicación de la presente Directiva. Las listas de los trabajos de normalización encargados a los organismos europeos de normalización con arreglo a la presente Directiva, así como las estadísticas sobre las notificaciones recibidas, se publicarán anualmente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 12

Cuando los Estados miembros adopten un reglamento técnico, éste incluirá una referencia a la presente Directiva o irá acompañado de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 13

1. Quedan derogadas las Directivas y Decisiones que figuran en la parte A del anexo III, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición que figuran en la parte B del anexo III.

2. Las referencias hechas a las Directivas y Decisiones derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva, y deberán leerse con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 14

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 15

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

ANEXO I.- ORGANISMOS EUROPEOS DE NORMALIZACIÓN

– CEN: Comité Europeo de Normalización

– Cenelec: Comité Europeo de Normalización Electrotécnica

– ETSI: Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones

ANEXO II.- ORGANISMOS NACIONALES DE NORMALIZACIÓN

1. BÉLGICA

IBN/BIN

Institut belge de normalisation

Belgisch Instituut voor Normalisatie

CEB/BEC

Comité électrotechnique belge

Belgisch Elektrotechnisch Comité

2. DINAMARCA

DS

Dansk Standard

NTA

Telestyrelsen, National Telecom Agency

3. ALEMANIA

DIN

Deutsches Institut für Normung e.V.

DKE

Deutsche Elektrotechnische Kommission im DIN und VDE

4. GRECIA

ÅËÏÔ

Åëëçíéêüò Ïñãáíéóìüò Ôõðïðïßçóçò

5. ESPAÑA

AENOR

Asociación Española de Normalización y Certificación

6. FRANCIA

AFNOR

Association française de normalisation

UTE

Union technique de l'électricité – Bureau de normalisation auprès de l'AFNOR

7. IRLANDA

NSAI

National Standards Authority of Ireland

ETCI

Electrotechnical Council of Ireland

8. ITALIA

UNI (1)

Ente nazionale italiano di unificazione

CEI (2)

Comitato elettrotecnico italiano

9. LUXEMBURGO

ITM

Inspection du travail et des mines

SEE

Service de l'énergie de l'État

10. PAÍSES BAJOS

NNI

Nederlands Normalisatie-instituut

NEC

Nederlands Elektrotechnisch Comité

11. AUSTRIA

ÖN

Österreichisches Normungsinstitut

ÖVE

Österreichischer Verband für Elektrotechnik

12. PORTUGAL

IPQ

Instituto Português da Qualidade

13. REINO UNIDO

BSI

British Standards Institution

BEC

British Electrotechnical Committee

14. FINLANDIA

SFS

Suomen Standardisoimisliitto SFS ry

Finlands Standardiseringsförbund SFS rf

THK/TFC

Telehallintokeskus

Teleförvaltningscentralen

SESKO

Suomen Sähköteknillinen Standardisoimisyhdistys SESKO ry

Finlands Eletrotekniska Standardiseringsförening SESKO rf

15. SUECIA

SIS

Standardiseringen i Sverige

SEK

Svenska elektriska kommissionen

ITS

Informationstekniska standardiseringen

(1) (2) El UNI y el CEI, en cooperación con el Istituto Superiore delle Poste e Telecomunicazioni y el Ministero dell'Industria, han aribuido al Concit (Comitato Nazionale di Coordinamento per le Tecnologie dell'informazione) los trabajos que se deban realizar dentro del ETSI.

ANEXO III.- PARTE A.- Directivas y Decisiones derogadas (contempladas en el artículo 13)

– Directiva 83/189/CEE del Consejo y sus modificaciones sucesivas

– Directiva 88/182/CEE del Consejo

– Decisión 90/230/CEE de la Comisión

– Decisión 92/400/CEE de la Comisión

– Directiva 94/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

– Decisión 96/139/CE de la Comisión

PARTE B.- Lista de plazos de transposición al derecho nacional (contempladas en el artículo 13)

Directiva                                                                                      Plazo de transposición

83/189/CEE (DO L 109 de 26.4.1983, p. 8)                                        31.3.1984

88/182/CEE (DO L de 26.3.1988, p. 75)                                              1.1.1989

94/10/CE (DO L 100 de 19.4.1994, p. 30)                                            1.7.1995

 

ANEXO IV.- CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 83/189/CEE                                       Presente Directiva

Artículo 1                                                            Artículo 1   

Artículo 2                                                            Artículo 2

Artículo 3                                                            Artículo 3

Artículo 4                                                            Artículo 4

Artículo 5                                                            Artículo 5

Artículo 6                                                            Artículo 6

Artículo 7                                                            Artículo 7

Artículo 8                                                            Artículo 8

Artículo 9                                                            Artículo 9

Artículo 10                                                          Artículo 10 

Artículo 11                                                         Artículo 11

Artículo 12                                                        Artículo 12

—                                                                     Artículo 13       

—                                                                     Artículo 14

—                                                                     Artículo 15

Anexo I                                                            Anexo I

Anexo II                                                           Anexo II

—                                                                    Anexo III

—                                                                    Anexo IV

ANEXO V (24).- Lista indicativa de los servicios no cubiertos por el párrafo segundo del punto 2) del artículo 1

1. Servicios no ofrecidos «a distancia»

Servicios prestados en presencia física del prestador y del destinatario, aunque impliquen la utilización de dispositivos electrónicos:

a) revisión médica o tratamiento en la consulta de un médico con utilización de equipo electrónico, pero con la presencia física del paciente;

b) consulta en la tienda de un catálogo electrónico en presencia física del cliente;

c) reserva de billetes de avión a través de una red de ordenadores realizada en una agencia de viajes en presencia física del cliente;

d) juegos electrónicos en un salón recreativo en presencia física del usuario.

2. Servicios no ofrecidos «por vía electrónica»

– Servicios cuyo contenido es material, aunque se presten utilizando dispositivos electrónicos:

a) expendeduría automática de billetes (billetes de banco, billetes de ferrocarril),

b) acceso a redes de carretera, aparcamientos, etc., de pago, aun cuando en las entradas o salidas haya dispositivos electrónicos que controlen el acceso o aseguren el pago adecuado.

– Servicios fuera de línea: distribución de CD-ROM o de programas informáticos en disquetes.

– Servicios no prestados por medio de sistemas electrónicos de tratamiento o almacenamiento de datos:

a) servicios de telefonía vocal;

b) servicios de fax y télex;

c) servicios prestados por medio de telefonía vocal o fax;

d) consulta médica por teléfono o fax;

e) consulta jurídica por teléfono o fax;

f) marketing directo por teléfono o fax.

3. Servicios no prestados «a petición individual de un destinatario de servicios»

Servicios prestados mediante transmisión de datos sin petición individual y destinados a la recepción simultánea por un número ilimitado de destinatarios (transmisión «punto o multipunto»):

a) servicios de radiodifusión televisiva (incluidos los servicios de cuasivídeo a la carta) contemplados en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 89/552/CEE;

b) servicios de radiodifusión sonora;

c) teletexto (televisivo).

ANEXO VI (25).– Lista indicativa de los servicios financieros contemplados en el párrafo tercero del punto

5) del artículo 1

– Servicios de inversión

– Operaciones de seguro y reaseguro

– Servicios bancarios

– Operaciones relacionadas con los fondos de pensiones

– Servicios relativos a las operaciones a plazo u opciones.

Estos servicios incluyen, en particular:

a) los servicios de inversión a los que se refiere el anexo de la Directiva 93/22/CEE (1), los servicios de organismos de inversión colectiva;

b) los servicios relacionados con actividades que gozan del reconocimiento mutuo y a los que se refiere el anexo de la Directiva 89/646/CEE (2);

c) las operaciones relacionadas con las actividades de seguro y de reaseguro contempladas en:

– el artículo 1 de la Directiva 73/239/CEE (3),

– el anexo de la Directiva 79/267/CEE (4),

– la Directiva 64/225/CEE (5),

– las Directivas 92/49/CEE (6) y 92/96/CEE (7).

 

(1) Título de la Directiva modificado conforme al apartado 1, del artículo 1 de la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas. (D.O.U.E. serie L, núm. 217, de 5 de agosto).

(2) Apartado 2, Añadido en virtud del subapartado a), del apartado 2, del artículo 1 de la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas. (D.O.U.E. serie L, núm. 217, de 5 de agosto).

(3) Cambiada la numeración conforme al subapartado b), del apartado 2, del artículo 1 de la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas. (D.O.U.E. serieL, núm. 217, de 5 de agosto).

(4) Idem a la nota anterior.

(5) Apartado 5, Añadido en virtud del subapartado c), del apartado 2, del artículo 1 de la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas. (D.O.U.E. serieL, núm. 217, de 5 de agosto).

(6) Cambiada la numeración conforme al subapartado d), del apartado 2, del artículo 1 de la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas. (D.O.U.E. serieL, núm. 217, de 5 de agosto)

(7) Idem a la nota anterior.

(8) Idem a la nota anterior.

(9) Idem a la nota anterior.

(10) Idem a la nota anterior.

(11) Apartado 11, Modificado conforme al subapartado e), del apartado 2, del artículo 1 de la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas. (D.O.U.E. serie L, núm. 217, de 5 de agosto).

(12) Apartado 12, Modificado conforme al subapartado f), del apartado 2, del artículo 1 de la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas. (D.O.U.E. serie L, núm. 217, de 5 de agosto).

(13) Párrafo 2º del artículo 1, Añadido en virtud del subapartado a), del apartado 3, del artículo 1 de la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas. (D.O.U.E. serie L, núm. 217, de 5 de agosto).

(14) Apartado 8, Añadido en virtud del subapartado b), del apartado 3, del artículo 1 de la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas. (D.O.U.E. serie L, núm. 217, de 5 de agosto).

(15) Párrafo modificado conforme al apartado 4, del artículo 1 de la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas. (D.O.U.E. serie L, núm. 217, de 5 de agosto)

(16) Apartado 2, Modificado conforme al subapartado a), del apartado 5, del artículo 1 de la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas. (D.O.U.E. serie L, núm. 217, de 5 de agosto)

(17) Apartado 3, Modificado conforme al subapartado a), del apartado 5, del artículo 1 de la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas. (D.O.U.E. serie L, núm. 217, de 5 de agosto)

(18) Apartado 7, Modificado conforme al subapartado b), del apartado 5, del artículo 1 de la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas. (D.O.U.E. serie L, núm. 217, de 5 de agosto).

(19) Guión modificado conforme al subapartado a), del apartado 6, del artículo 1 de la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas. (D.O.U.E. serie L, núm. 217, de 5 de agosto).

(20) Idem a la nota anterior.

(21) Guión modificado conforme al subapartado b), del apartado 6, del artículo 1 de la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas. (D.O.U.E. serie L, núm. 217, de 5 de agosto).

(22) Apartado 3, Modificado conforme al subapartado c), del apartado 6, del artículo 1 de la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas. (D.O.U.E. serie L, núm. 217, de 5 de agosto).

(23) Apartado 4, Modificado conforme al subapartado c), del apartado 6, del artículo 1 de la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas. (D.O.U.E. serie L, núm. 217, de 5 de agosto).

(24) Anexo V, Añadido en virtud del apartado 7, del artículo 1 de la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas. (D.O.U.E. serie L, núm. 217, de 5 de agosto).

(25) Anexo VI, Añadido en virtud del apartado 7, del artículo 1 de la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas. (D.O.U.E. serie L, núm. 217, de 5 de agosto) 

01Ene/14

Act nº 20 of 2007. Access to information and protection of privacy amendment ACT, 2007

Gazetted: Friday 11th January 2008
Commencement: Friday 11th January 2008

 

ACT

TO amend the Access to Information and Protection of Privacy Act [Chapter 10:27] and to provide for matters connected therewith or incidental thereto.

enacted by the President and the Parliament of Zimbabwe.

 

1.- Short title

This Act may be cited as the Access to Information and Protection of Privacy Amendment Act, 2007.

 

 

2.-  Amendment of section 2 of Cap. 10:27

Section 2 («Interpretation») of the Access to Information and Protection of Privacy Act [Chapter 10:27] (Act Nº 5 of 2002) (hereinafter called «the principal Act») is amended in subsection (1)

(a) by the insertion of the following definitions

«»Commission» means the Zimbabwe Media Commission established by section 38;

«mass media» means

(a) newspapers, magazines, and other periodically printed publications; and

(b) a broadcasting service as defined in the Broadcasting Services Act [Chapter 12:06], insofar as such service employs a journalist requiring to be accredited in terms of section 79(2);

which are intended to be read, seen or heard, as the case may be, by an unlimited number of people;

«mass media product» means  

(a) a separate issue of a newspaper, magazine or other periodically printed publication; and

(b) a programme broadcast by a broadcasting service as defined in the Broadcasting Services Act [Chapter 12:06];

which are intended to be read, seen or heard, as the case may be, by an unlimited number of people;»;

(b) by the insertion of the following definitions

«»accredited» means accredited in terms of section 79;

«code» means the code of conduct and ethics for journalists and mass media services developed in terms of section 42B(1);

«Committee on Standing Rules and Orders» means the Committee of Parliament referred to in section 57(2) of the Constitution;

«Council» means the Media Council constituted in terms of section 42A;

«injurious allegation» means an allegation which

(a) is false; or

(b) unlawfully infringes a persons dignity, reputation or privacy;

«journalistic privilege» means the rights and privileges attaching to the profession of journalism, including, but not limited to, the privileges of an accredited journalist referred to in section 78;

«mass media trainer» means a person who teaches or qualifies to teach journalism or mass media studies at a tertiary educational institution;

«national event» means any event or occasion described as a such by the Minister by notice published in the Gazette or by advertisement in any mass media;

«public event» means any event or meeting which the public or any section of the public, is permitted to attend, whether on payment or otherwise;

«news agency» means an organisation that collects and prepares news reports for sale and distribution to the mass media or mass media services;

«responsible person», in relation to a mass media service, means the person who discharges the functions of a chief executive officer of that service, by whatever name or title that person may be described;».

 

 

3.- New sections substituted for sections 38, 39 and 40 of Cap. 10:27

Sections 38, 39 and 40 of the principal Act are repealed and the following sections are substituted

«38.- Establishment and composition of Zimbabwe Media Commission

(1) There is hereby established a commission to be known as the Zimbabwe Media Commission, which shall be a body corporate capable of suing and being sued in its corporate name and, subject to this Act, of performing all acts that bodies corporate may by law perform.

(2) The Commission shall consist of a chairperson and eight other members appointed by the President from a list of not fewer than twelve nominees submitted by the Committee on Standing Rules and Orders.

(3) Persons appointed to the Commission must be chosen for their knowledge and experience in the press, print or electronic media, or broadcasting.

39.- Functions of Zimbabwe Media Commission

(1) Subject to this Act, the functions of the Commission shall be

(a) to uphold and develop the freedom of the press; and

(b) to promote and enforce good practice and ethics in the press, print and electronic media, and broadcasting; and

(c) to ensure that the people of Zimbabwe have equitable and wide access to information; and

(d) to ensure the equitable use and development of all indigenous languages spoken in Zimbabwe; and

(e) to comment on the implications of proposed legislation or programmes of public bodies on access to information and protection of privacy; and

(f) to comment on the implications of automated systems for collection, storage, analysis or transfer of information or for access to information or protection of privacy; and

(g) to inform the public about this Act; and

(h) to engage in or commission research into anything affecting the achievement of the purposes of this Act; and

(i) to conduct investigations in terms of Part IX to ensure compliance with the provisions of this Act; and

(j) to receive, evaluate for accreditation and consider applications for the accreditation of journalists; and

(k) to review the decisions of public bodies in terms of Part X; and

(l) to bring to the attention of the head of a public body any failure to meet the prescribed standards for fulfilling the duty to assist applicants; and

(m) to authorise a public body, at the request of its head, to disregard requests that would unreasonably interfere with the operations of the public body; and

(n) to monitor the mass media and raise user awareness of the mass media; and

(o) to register mass media in Zimbabwe; and

(p) to investigate complaints against any journalist or mass media service in terms of Part VIIA;

(m) to make regulations in terms of section 91.

(2) Subject to this Act, for the better exercise of its functions, the Commission shall have power to do or cause to be done, either by itself or through its agents, all or any of the things specified in the Third Schedule, either absolutely or conditionally and either solely or jointly with others.».

 

 

4.- New Part inserted in Cap. 10:27

The principal Act is amended by the insertion of the following Part after Part VII

«Part VIIA.- Media Council

42A.- Constitution of Media Council

(1) For the purpose of exercising disciplinary control and other powers conferred by this Act, the Commission shall appoint a Media Council in terms of this Part.

(2) The Council shall consist of

(a) a chairperson who shall be any member of the Commission chosen by the Commission other than the chairperson or deputy chairperson of the Commission; and

(b) two representatives of an association of accredited journalists nominated by one or more associations of journalists that, in the opinion of the Commission, are fairly representative of journalists, and appointed by the Commission; and

(c) a representative of an association of publishers nominated by one or more associations of publishers that, in the opinion of the Commission, are fairly representative of publishers, and appointed by the Commission; and

(d) two representatives of an association of advertisers or advertising agencies nominated by one or more associations of publishers that, in the opinion of the Commission, are fairly representative of advertisers or advertising agencies, and appointed by the Commission; and

(e) a representative of an association of mass media trainers nominated by one or more associations of publishers that, in the opinion of the Commission, are fairly representative of mass media trainers, and appointed by the Commission; and

(f) a representative of an association of churches or other religious bodies nominated by one or more associations of churches or other religious bodies that, in the opinion of the Commission, are fairly representative of churches or other religious bodies, and appointed by the Commission; and

(g) a representative of an association of businesspeople nominated by one or more associations of businesspeople that, in the opinion of the Commission, are fairly representative of businesspeople, and appointed by the Commission; and

(h) a representative of any trade union or federation of trade unions nominated by one or more trade unions or federations of trade unions that, in the opinion of the Commission, are fairly representative of businesspeople, and appointed by the Commission; and

(i) a representative of an association of women or womens groups nominated by one or more associations of women or womens groups that, in the opinion of the Commission, are fairly representative of women or womens groups, and appointed by the Commission; and

(j) a representative of an association of youth or youth groups nominated by one or more associations of youth or youth groups that, in the opinion of the Commission, are fairly representative of youth or youth groups, and appointed by the Commission; and

(k) a representative of the legal profession selected by the Commission from a panel of nominees submitted by the Council of the Law Society referred to in the Legal Practitioners Act [Chapter 27:07]; and

(l) a representative of the legal profession selected by the Commission from a panel of nominees submitted by faculties of law in any tertiary educational institution that have been invited by the Commission to make nominations.

(3) If any association referred to in subsection (1) for any reason fails or refuses to submit nominations as required by any paragraph of that subsection, the Commission shall appoint such person or persons in terms of the appropriate paragraph of that subsection whom it considers fit.

(4) If at any time a member of the Council is unable for any reason to act as such, he or she shall be replaced in accordance with the appropriate provision of subsection (1)(a) to (j):

Provided that before the replacement of any member in terms of this subsection, any decision made or action taken by the chairperson of the Council and three other members of the Council shall be valid.

(5) The procedure to be followed by the Council shall be as prescribed in regulations.

42B.- Code of conduct and ethics of journalists and mass media services and resolution of breaches thereof

(1) The Commission shall, in consultation with the Council, develop a code of conduct and ethics governing the rules of conduct to be observed by journalists and mass media services, including in particular provisions with respect to the prevention or remediation of the publication or broadcasting of injurious allegations, and the penalties to be imposed on any journalist or mass media service for breaches of the code.

(2) The Commission together with the Council shall be responsible for enforcing the code of conduct and ethics referred to in subsection (1) in accordance with this Part.

(3) Subject to this section, any person who

(a) is aggrieved by an injurious allegation published or broadcast in a mass media product; or

(b) considers that a mass media owner or journalist has contravened any provision of

(i) this Act or any other enactment which requires or prohibits the publication or broadcasting of any matter or thing, whether in relation to elections or otherwise; or

(ii) the code or any other applicable code of conduct;

may lodge a complaint about it with the Commission.

(4) Whenever the Commission has reasonable grounds for believing that any journalist or mass media service has committed a breach of the code, or there is brought to the notice of the Commission a complaint that any journalist or mass media service has committed such a breach, the Commission shall have the power to call for such information and to cause such investigation to be made as it thinks necessary.

(5) After investigation in terms of subsection (4) and allowing the journalist or mass media service concerned to make written representations, the Commission shall refer the matter to the Council for inquiry and may appoint a registered legal practitioner to present a charge on the evidence relating thereto at the inquiry:

Provided that

(i) if the Commission considers that

(a) the conduct complained of would not, even if substantiated, constitute a breach of the code; or

(b) for any other reason the allegation should not be the subject of inquiry by the Council;

the Commission shall take such other action as it considers appropriate and may, after first allowing the person concerned to make written representations, admonish and order him or her to pay a penalty not exceeding level seven which shall be payable to the Commission;

(ii) if the complaint forms or is likely to form the subject of criminal proceedings in a court of law, the Commission may postpone referring the matter to the Council until such criminal proceedings have been terminated.

(6) The journalist or mass media service who or which is the subject of any inquiry before the Council may

(a) appear in person or be represented by

(i) a registered legal practitioner; or

(ii) in the case of a mass media service, any person appointed in writing by such service;

or

(b) make written representations to the Council.

42C.- Taking of evidence by Council

(1) For the purposes of an inquiry in terms of this Part, the Council may take evidence and may

(a) summon any person as witness and, where it thinks fit, require him or her to produce any book, record, document or thing; and

(b) through the chairperson administer an oath to any person; and

(c) examine any book, record, document or thing which has been produced before it.

(2) A person who gives evidence as a witness before the Council shall be entitled to all the privileges to which a witness or a journalist who is a witness is entitled to at law.

(3) Any person who

(a) has been summoned to attend before the Council and

(i) refuses or fails without sufficient cause to attend and give evidence relevant to the inquiry at the time and place stated in the summons; or

(ii) refuses to be sworn when the chairman wishes to administer an oath to him or her; or

(iii) refuses or fails without sufficient cause to produce any book, record, document or thing which he or she has been required in the summons to produce;

or

(b) attends as a witness before the Council and refuses to answer or to answer fully and satisfactorily to the best of his or her knowledge and belief any question lawfully put to him or her;

shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level five or to imprisonment for a period not exceeding six months or to both such fine and such imprisonment.

(4) Any person who at an inquiry held by the Council gives false evidence on oath, knowing such evidence to be false or not knowing or believing it to be true, shall be guilty of an offence and liable to a fine of level seven or to imprisonment for a period not exceeding two years or to both such fine and such imprisonment.

(5) For the purpose of conducting an inquiry in terms of this Part, the Council shall have the same powers, rights, and privileges as are conferred upon a Commissioner by the Commissions of Inquiry Act [Chapter 10:07], other than the power to order a person to be detained in custody, and sections 9 to 13 and 15 to 18 of that Act shall apply, with such changes as may be necessary, in relation to any hearing and determination of any matter before the Council under this Part and to any person summoned to give or giving evidence before the Council.

42D.- Powers of Council

(1) If after due inquiry the Council decides that journalist or mass media service has committed a breach of the code, the Council shall make a recommendation to the Commission to do one or more of the following, as may be provided for under the code

(a) in the case of an accredited journalist

(i) cautioning the journalist; or

(ii) ordering him or her to pay a monetary penalty of a prescribed amount; or

(iii) suspending for a specified period not exceeding three months the accreditation of the journalist; or

(iv) imposing such conditions as it deems fit subject to which he or she shall be allowed to practise; or

(v) deleting his or her name from the roll of journalists; or

(vi) where an injurious allegation was made or broadcast by the journalist, ordering any of the things referred to in paragraph (d);

(vii) referring the matter to prosecution;

(b) in the case of any journalist who is not accredited

(i) cautioning the journalist; or

(ii) ordering him or her to pay a monetary penalty of a prescribed amount; or

(iii) suspending the journalist from practising as such for a specified period not exceeding three months; or

(iv) imposing such conditions as it deems fit subject to which he or she shall be allowed to practise as a journalist; or

(v) where an injurious allegation was made or broadcast by the journalist, ordering any of the things referred to in paragraph (d);

(vi) referring the matter to prosecution;

(c) in the case of a mass media service

(i) cautioning the mass media service; or

(ii) ordering it to pay a monetary penalty of a prescribed amount; or

(iii) suspending for a specified period not exceeding three months the registration certificate of the mass media service; or

(iv) imposing such conditions as it deems fit on the breach of which the mass media service may become liable for any other penalty in terms of this paragraph; or

(v) which has breached the code more than once, cancelling the registration certificate of a mass media service; or

(vi) where an injurious allegation was made or broadcast by the mass media service, ordering any of the things referred to in paragraph (d);

(vii) referring the matter to prosecution;

(d) where the Council finds that an injurious allegation was made or broadcast by any journalist or mass media service

(i) requiring the journalist or mass media service to publish or broadcast an apology and additionally, or alternatively, a correction or retraction of an earlier publication or broadcast, within such period and in such form and manner as the Council may recommend to the Commission; or

(ii) requiring the journalist or mass media service to afford the complainant an adequate opportunity to respond to the injurious allegation in such form and manner as the Council may recommend to the Commission; or

(iii) requiring the journalist or mass media service to desist from any conduct that might result in a repetition of the injurious allegation.

(2) Upon considering a recommendation made in terms of subsection (1) the Commission may adopt, with or without modification, or refuse to adopt the recommendation and notify the journalist or mass media service accordingly, and, where it adopts, with or without modification, any recommendation, it shall furnish the reasons therefor in writing to the journalist or mass media service.

(3) If at any time the Commission is satisfied that a journalist or mass media service has not complied with any conditions imposed upon him or her in terms of subsection (1)(a)(iv), (b)(iv) or (c)(iv) the Commission, after giving reasonable notice to the journalist or mass media service, may proceed further to do one or more of the things specified in subsection (1).

(4) The amount of any penalty imposed in terms of subsection (1)(c)(i) shall form part of the funds of the Commission.

(5) After any inquiry in terms of this Part the Commission shall, where it finds that a journalist or mass media service has committed a breach of the code, order the journalist or mass media service concerned to pay the expenses of the Council and Commission incurred in connection with the inquiry, or any part of these expenses as it thinks fit.

(6) A person authorized by the Commission may, by action in any court of competent jurisdiction, recover from the person concerned any expenses he has been ordered to pay in terms of subsection (5).

(7) The Commission shall inform the Council of any action taken by it in terms of this section.

42E.- Appeals from decisions of Commission

(1) Any person who is aggrieved at the order or findings of, or penalty imposed by, the Commission in terms of this Part may appeal to the Administrative Court, and the relevant provisions of section 90A shall, subject to this section, apply to such appeal.

(2) The Administrative Court shall not set aside any findings or penalty by reason of any informality in the proceedings of the Council or Commission which did not prejudice the appellant in answering the charge or in the conduct of his or her defence.

(3) The noting of an appeal in terms of this section shall not, pending the determination of the appeal, suspend the decision appealed against unless the Commission, on application being made to it, directs otherwise, and for such purposes the Commission may give such directions as it thinks fit.

42F.- Enforcement of orders of Commission

(1) Subject to this section, on application by the Commission or an interested party, any decision made by the Commission in terms of section 42D may be registered in the High Court and, upon registration, may be enforced in the same way as a judgment of the High Court.

(2) Part II of the Civil Matters (Mutual Assistance) Act [Chapter 8:02] and any relevant rules of court shall apply to the registration and enforcement of an order in terms of subsection (1) as if

(a) the order were a judgment in a designated country as defined in section 2 of the Act; and

(b) the Commission or the interested party making the application were a judgment creditor as defined in section 4 of that Act; and

(c) the responsible party in respect of whom the order was made were a judgment debtor.

(3) An order may be registered and enforced in terms of subsection (1) even if a prosecution been instituted in respect of any contravention or failure to comply with the order.

42G.- Penalty for contravention of decisions or orders of Commission

Any person who without lawful excuse contravenes or fails to comply with any decision or order of the Commission made in terms of this Part shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level seven or to imprisonment for a period not exceeding six months or to both such fine and such imprisonment.

42H.- Council to keep records

(1) The Council shall cause minutes of all proceedings of and decisions taken at every meeting of the Council to be entered in books kept for the purpose.

(2) Any minutes referred to in subsection (1) which purport to be signed by the chairperson of the meeting to which the minutes relate or by the chairperson of the next following meeting of the Council, as the case may be, shall be accepted for all purposes as prima facie evidence of the proceedings of and decisions taken at the meeting concerned.

(3) In addition to the minutes it is required to keep by subsection (1), the Council shall keep proper records of all its proceedings, findings and recommendations in terms of this Part.

(4) The records referred to in subsection (3) shall be kept at the offices of the Council and be open to inspection by interested parties during normal office hours.

(5) The Council shall, at the request of any interested party and on payment of such fee as may be prescribed, furnish him or her with a certified copy of or an extract from any record referred to in subsection (3).».

 

 

5.- Amendment of section 50 of Cap. 10:27

Section 50 («Power of Commission to conduct investigations, audits or inquiries»)(1) of the principal Act is amended by the insertion after «For the purpose of conducting an investigation, inquiry or hearing in terms of this Act,» of «other than an inquiry in terms of Part VIIA,».

 

 

6.- Amendment of section 52B of Cap. 10:27

Section 52B («Determinations and inquiries by Commission»)(1) of the principal Act is amended by the repeal of paragraphs (d) and (e).

 

 

7.- Amendment of section 65 of Cap. 10:27

Section 65 («Restriction on ownership of mass media service») is amended by the addition of the following subsection

«(4) Notwithstanding subsections (1) and (2), the Minister may at his or her absolute discretion, grant exemptions from those provisions and permit the Commission to register a mass media service approved by the Minister in which the controlling interest or any portion thereof is held by persons who are not citizens of Zimbabwe.».

 

 

8.- Amendment of section 66 of Cap. 10:27

Section 66 («Registration of mass media services»)(5) of the principal Act is amended by the deletion of «two years» and the substitution of «five years».

 

 

9.- New section inserted in Cap. 10:27

The principal Act is amended by the insertion of the following section after section 66

«66A.- Renewal of registration of mass media service

(1) The owner of a registered mass media service may, before the expiry of the certificate of registration issued in respect of the service in terms of section 66, apply to the Commission for the renewal of the registration of the service.

(2) Section 65 shall apply, with any necessary changes, to an application for the renewal of registration in terms of subsection (1).

(3) The Commission shall not refuse an application for renewal unless the applicant

(a) has been convicted of contravening section 64;

(b) has failed to comply with section 67;

(c) has acted in breach of section 86(2).».

 

 

10.- Amendment of section 67 of Cap. 10:27

Section 67 («Notification of changes») of the principal Act is amended by the deletion of «A mass media service shall be required to» and the substitution of «The responsible person of a registered mass media service shall».

 

 

11.- Amendment of section 69 of Cap. 10:27

Section 69 («Refusal of registration of mass media service») of the principal Act is amended by the repeal of subsection (1) and the substitution of

«(1) The Commission shall not refuse to register a mass media service unless

(a) it fails to comply with section 65; or

(b) has acted in breach of section 66(1); or

(c) the information indicated in an application for registration is, in any material respect, false or contains any material misrepresentation; or

(d) the mass media service seeks to be registered in the name of an existing registered mass media service; or

(e) the mass media service has failed to pay the prescribed registration fee.

and the Commission shall forward to the applicant a written notification of the refusal of registration, stating the grounds upon which such refusal is based.».

 

 

12.- Amendment of section 71 of Cap. 10:27

Section 71 («Suspension, cancellation and enforcement of registration certificates») of the principal Act is amended

(a) by the repeal of subsection (1) and the substitution of

«(1) Subject to this section, the Commission may, whether on its own initiative or upon receipt of a complaint made by any interested person against the mass media service, suspend or cancel the registration certificate of a mass media service if, after due inquiry, it finds that

(a) the registration certificate was issued through fraud or there was a fraudulent misrepresentation by the mass media owner concerned; or

(b) the registration certificate was issued through a material misrepresentation and the Commission has obtained a court order confirming the suspension or cancellation of the registration certificate of a mass mode service; or

(c) a mass media service concerned does not publish any mass media products within twenty-four months from the date of registration; or

(d) the mass media service concerned has been convicted of a repeated contravention of section 76, 77, 78(2) or 89.»;

(b) by the repeal of subsection (3) and the substitution of

«(3) A mass media service whose certificate of registration is cancelled in terms of subsection (1)(a), (b) or (d) shall cease to operate forthwith and may not reapply for registration until after the expiry of a period of one year.»;

(c) by the repeal of subsections (11), (12), (13), (14) and (15) and the substitution of

«(11)  Any mass media service aggrieved by any decision or order of the Commission made in terms of this section may, within twenty-one days after being notified of the decision or order of the Commission, appeal to the Administrative Court in terms of section 90A.».

 

13.- Amendment of section 72 of Cap. 10:27

Section 72 («Penalties for operating mass media service without registration certificate»)(2) of the principal Act is amended by the deletion of «not exceeding level twelve or to imprisonment for a period not exceeding two years» and the substitution of «not exceeding level fourteen or to imprisonment for a period not exceeding eighteen months».

 

 

14.- Amendment of section 74 of Cap. 10:27

Section 74 («News agencies») of the principal Act is amended

(a) by the repeal of subsection (2) and the substitution of

«(2) The Commission shall not refuse to register a news agency unless

(a) the information indicated in the application for registration is, in any material respect, false, or contains any material misrepresentation; or

(b) that news agency seeks to be registered in the name of an existing registered news agency or registered mass media service;

and the Commission shall forward a written notification to the applicant of the refusal of registration, stating the grounds upon which such refusal is based.».

(b) in subsection (7) by the deletion of «two years» and the substitution of «three years»;

(c) by the insertion after subsection (8) of the following subsection

«(9) Sections 70 and 71 shall apply with such changes as may be necessary to a news agency.».

 

15.- New section substituted for sections 78 and 79 of Cap. 10:27

Sections 78 and 79 of the principal Act are repealed and the following are substituted

«78.- Privileges of accredited journalists

(1) Subject to this Act and any other law, every accredited journalist shall have the following privileges

(a) to visit Parliament and any public body referred to in Part I of the Second Schedule with the express purpose of carrying out duties as a journalist;

(b) to be given prior access or privileged access to records to which access is permitted in terms of this Act or to such other records or documents as may be prescribed;

(c) to attend any national event with the express purpose of carrying out duties as a journalist;

(d) to attend, as of right, and notwithstanding any reservation of the right of admission (but subject to the payment of such fee as may be required of other members of the public attending the event), any public event with the express purpose of carrying out duties as a journalist;

(e) to make recordings with the use of audio-video equipment, photography and cine-photography in connection with the carrying out duties as a journalist for the purposes of paragraphs (a), (b), (c) and (d).

(2) Any person or journalist who in any manner holds himself or herself out as an accredited journalist without being so accredited shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level fourteen or to imprisonment for a period not exceeding two years or to both such fine and such imprisonment.

(3) An unaccredited journalist shall not have any right to claim the privileges provided in subsection (1).

(4) No mass media service or news agency shall employ any journalist on a full-time basis unless such journalist is accredited by the Commission.».

79.- Accreditation of journalists

(1) A mass media service or news agency shall make a block application or individual applications for accreditation in terms of this section on behalf of all or any journalists employed by it on a full-time basis.

(2) A part-time or freelance journalist may, if he or she so wishes, make application on his or her own behalf for accreditation in terms of this section.

(3) Subject to subsection (4), no journalist shall be accredited who is not a citizen of Zimbabwe, or is not regarded as permanently resident in Zimbabwe by virtue of the Immigration Act [Chapter 4:02].

(4) A journalist who is not a citizen of Zimbabwe, or is not regarded as permanently resident in Zimbabwe by virtue of the Immigration Act [Chapter 4:02], may be accredited for any period specified by the Commission not exceeding sixty days:

Provided that the Commission may, for good cause shown or for the purpose of enabling the journalist to work for the duration of any event he or she is accredited to cover, extend the period by a specified number of days.

(5) In relation to an application for accreditation made in terms of subsection (1) or (2), the Commission shall accredit an applicant journalist or journalist on whose behalf a mass media service or news agency makes the application, and issue a press card to him or her if it is satisfied that

(a) the applicant or mass media service or news agency has complied with the prescribed formalities, including the payment of the prescribed fee; and

(b) applicant, or journalist on whose behalf a mass media service or news agency makes the application, is not disqualified by virtue of subsection (3).

(6) In relation to an application for accreditation by a journalist referred to in subsection (4), the Commission shall accredit an applicant journalist and issue a press card to him or her if it is satisfied that the applicant has complied with the prescribed formalities, including the payment of the prescribed fee.

(7) Every news agency that operates in Zimbabwe, whether domiciled inside or outside Zimbabwe, shall in respect of its local operations not employ any journalist other than an accredited journalist:

Provided that the news agency may employ or use the services of a journalist referred to in subsection (4) for the duration of that journalists accreditation.

(8) Any news agency that contravenes subsection (7) shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level fourteen or to imprisonment for a period not exceeding two years or to both such fine and such imprisonment.».

 

 

16.- Amendment of section 80 of Cap. 10:27

Section 80 («Abuse of journalistic privilege») of the principal Act is amended by the insertion of the following subsection, the present section becoming subsection (1)

«(2) The conviction of a journalist in terms of subsection (1) shall be deemed to be a breach of the code for which the Council may recommend to the Commission the imposition of any of the penalties referred to in section 42D.».

 

 

17.- New section substituted for section 82 of Cap. 10:27

Sections 82 of the principal Act is repealed and the following section is substituted

«82.- Roll of accredited journalists

The Commission shall maintain a roll of all accredited journalists and shall issue to every person whose name is entered in the roll, a certificate of accreditation in the prescribed form.».

 

 

18.- Repeal of section 83 of Cap. 10:27

Section 83 of the principal Act is repealed.

 

 

19.- Repeal of sections 85 of Cap. 10:27

Section 85 of the principal Act is repealed.

 

 

20.- Amendment of section 90A of Cap. 10:27

Section 90A («Appeals to Administrative Court») is amended by the repeal of subsection (4) and the substitution of the following

«(4) Where the Administrative Court has upheld an appeal against a refusal by the Commission to register a mass media service in terms of section 69 or a news agency in terms of section 74 or to give permission for the setting up within Zimbabwe of a representative office of a foreign mass media service in terms of section 90, the Commission shall register the mass media service or news agency or permit the setting up within Zimbabwe of a representative office of the foreign media service.».

 

 

21.- Amendment of section 91 of Cap 10.27

Section 91 («Regulatory Powers of Minister») of the principal Act is amended

(a) in the heading by the deletion of the word «Minister» and the substitution of the word «Commission»;

(b) by the repeal of subsection (1) and the substitution of

«(1) The Commission may, with the approval of the Minister, by regulation, order or notice, prescribe matters that, by this Act, are required or permitted to be prescribed or that in the opinion of the Commission are necessary or convenient to be prescribed for carrying out or giving effect to this Act.».

 

01Ene/14

Electronic Communications (Regulatory Authority Fees) Regulations 26th day of March 2013

The Minister responsible for telecommunications, in exercise of the powers conferred by sections 6 and 11 of the Electronic Communications Act 2011, read with section 44 of the Regulatory Authority Act 2011, makes the following Regulations:

Citation

1.- These Regulations may be cited as the Electronic Communications (Regulatory Authority Fees) Regulations 2013.

Schedule of fees payable

2.-

(1) In respect of each item specified in the Schedule there shall be paid the Regulatory Authority fee specified in relation to such item.

(2) Any fee payable under paragraph (1) shall be payable to the Regulatory Authority.

Commencement

3.- These Regulations come into operation on 1 April 2013.

 

 

SCHEDULE

(Regulation 2)

 

FEES PAYABLE

(1) Holder of an integrated communications operating licence («ICOL»), in respect of each twelve-month period.

(Fee to be paid by quarterly instalments in arrears. Payments shall be estimated in each quarter and shall be subject to adjustment as necessary within 6 months of the end of the relevant financial year.)

1.75% of licensee’s relevant turnover

 

Made this 26th day of March 2013

Minister of Economic Development

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Acto del Consejo de 12 de marzo de 1999

Acto del Consejo de 12 de marzo de 1999

Acto del Consejo de 12 de marzo de 1999 por el que se fijan las normas para la transmisión por Europol de datos personales a Estados y organismos terceros

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Convenio, basado en el Artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 18,

Visto el proyecto preparado por el Consejo de administración previa consulta a la Autoridad común de control contemplada en el artículo 24 del Convenio Europol,

Considerando que corresponde al Consejo fijar por unanimidad las normas generales para la transmisión por Europol de datos personales a Estados y organismos terceros, teniendo en cuenta las circunstancias contempladas en el apartado 3 del artículo 18 del Convenio Europol,

FIJA LAS SIGUIENTES NORMAS:

Artículo 1 . Definiciones

A efectos de las presentes normas se entenderá por:

a) «terceros Estados»: los Estados que no son miembros de la Unión Europea aludidos en el punto 4) del apartado 4 del artículo 10 del Convenio Europol;

b) «organismos terceros»: los organismos mencionados en los puntos 1 a 3 y 5 a 7 del apartado 4 del artículo 10 del Convenio Europol, denominados en lo sucesivo:

«organismos relacionados con la Unión Europea», los mencionados en los puntos 1 a 3 del apartado 4 del artículo 10 del Convenio Europol,

«organismos no relacionados con la Unión Europea», los mencionados en los puntos 5 a 7 del apartado 4 del artículo 10 del Convenio Europol;

c) «acuerdo»: un acuerdo conforme a lo establecido en el artículo 3 del presente acto;

d) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o a través de una o varias de sus características individuales físicas, fisiológicas, psicológicas, económicas, culturales o sociales;

e) «tratamiento de datos personales»: cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas mediante procedimientos automatizados o no y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, almacenamiento, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión u otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, eliminación o destrucción;

f) «autoridades competentes»: las autoridades mencionadas en el apartado 1 del artículo 5 del presente acto.

Artículo 2 . Transmisión de datos personales

1. En las condiciones establecidas en el artículo 18 del Convenio Europol, Europol podrá transmitir datos personales a un Estado u organismo tercero cuando medie alguna de las circunstancias siguientes:

a) un acuerdo entre Europol y un tercer Estado u organismo tal como se contempla en el artículo 3 del presente acto;

b) excepcionalmente, en caso de que el director considere que la transmisión de datos resulta absolutamente necesaria:

– para salvaguardar los intereses fundamentales de los Estados miembros de que se trate dentro del ámbito de los objetivos de Europol,

– a fin de prevenir un peligro inminente de comisión de delito.

2. En la aplicación del apartado 1, se tendrán en cuenta la legislación y la práctica administrativa en materia de protección de datos del tercer Estado u organismo no relacionado con la Unión Europea, también en lo referente a la autoridad responsable de las cuestiones relativas a la protección de los datos.

3. Para la transmisión de datos personales clasificados Europol 1, 2 o 3, será necesario un acuerdo según lo estipulado en el apartado 6 del artículo 18 del Convenio Europol; en dicho acuerdo habrán de tomarse en consideración las disposiciones contenidas en las normas sobre protección del secreto aplicables a la información de Europol.

Artículo 3 . Acuerdos relativos a la transmisión de datos personales por Europol

1. Con el fin de cumplir los objetivos previstos en el artículo 2 del Convenio Europol, Europol podrá celebrar acuerdos con terceros Estados y con organismos terceros. Estos acuerdos habrán de contener disposiciones relativas al receptor de los datos, el tipo de datos que se han de transmitir y el fin para el que se han de transmitir o utilizar dichos datos.

2. El Consejo podrá decidir por unanimidad los terceros Estados u organismos no relacionados con la Unión Europea con los que deberán negociarse acuerdos.

El Consejo de administración podrá decidir los organismos relacionados con la Unión Europea con los que deberán negociarse acuerdos.

3. Una vez obtenido el dictamen del Consejo de administración y previa autorización unánime del Consejo, el director de Europol entablará negociaciones relativas a los acuerdos con terceros Estados u organismos no relacionados con la Unión Europea. Al tomar una decisión sobre la autorización, el Consejo tendrá en cuenta la condición mencionada en el apartado 2 del artículo 2. Además de las condiciones contempladas en el apartado 1, el Consejo podrá imponer otras condiciones.

Los acuerdos sólo podrán celebrarse previa aprobación unánime del Consejo. La aprobación sólo podrá concederse una vez obtenido el dictamen de la Autoridad común de control, a través del Consejo de administración. Una decisión del Consejo podrá referirse a uno o más terceros Estados u organismos no relacionados con la Unión Europea.

4. El director de Europol, previa autorización del Consejo de administración, entablará negociaciones sobre los acuerdos con organismos relacionados con la Unión Europea. Además de las condiciones contempladas en el apartado 1, el Consejo de administración podrá imponer otras condiciones.

El acuerdo sólo podrá celebrarse previa aprobación del Consejo de administración. La aprobación sólo podrá concederse una vez que el Consejo de administración haya obtenido el dictamen de la Autoridad común de control.

Artículo 4 . Transmisión de datos personales bajo la autoridad del director

El director informará al Consejo de administración y a la Autoridad común de control lo antes posible de cualquier decisión relativa a la transmisión de datos personales efectuada en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 y de las razones para adoptarla.

Previa solicitud, transmitirá al Consejo de administración o a la Autoridad común de control más información, como los elementos en que se base para su evaluación de que, vistas las circunstancias de la transmisión y teniendo en cuenta sus objetivos, así como el tipo de datos que debe transmitirse y la finalidad de su transmisión, el nivel de protección de los datos ofrecido por el tercer Estado o los terceros Estados o por el organismo u organismos no relacionados con la Unión Europea receptores es satisfactorio.

Artículo 5 . Autoridades competentes

1. La transmisión de datos personales por parte de Europol a terceros Estados y su posterior transmisión dentro de dichos Estados estará limitada a las autoridades competentes responsables, según la legislación nacional, de la prevención de los delitos penales y la lucha contra ellos.

2. En la negociación de los acuerdos, Europol velará por que, en lo posible, un tercer Estado designe una autoridad competente (el «primer receptor») para actuar como centro de enlace nacional entre Europol y las demás autoridades competentes de ese tercer Estado.

3. Al transmitir los datos personales, Europol velará por que el receptor se comprometa a que la transmisión posterior de dichos datos se limite a las autoridades competentes y se efectúe en las mismas condiciones que se aplican a la transmisión original.

4. Cuando un tercer Estado no esté en condiciones de designar una autoridad competente central para actuar como centro de enlace nacional, los acuerdos podrán contemplar, excepcionalmente, la transmisión directa de información de Europol a una o más autoridades competentes del tercer Estado afectado.

5. Europol sólo transmitirá datos a la autoridad competente de un tercer Estado u organismo en el caso de que dicha autoridad u organismo consienta en no comunicar estos datos a otros terceros Estados u organismos.

6. En todo acuerdo que se celebre se aclarará la competencia del receptor de los datos respecto de la prevención de los delitos penales y la lucha contra ellos.

Artículo 6 . Finalidad de la transmisión de datos personales

1. Los datos personales solicitados no se transmitirán si en la solicitud no constare su finalidad y su motivo.

La transmisión de datos personales que revelen el origen racial, las opiniones políticas o religiosas u otras creencias, o de datos personales relacionados con la salud o la vida sexual, tal como se mencionan en el artículo 6 del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, se limitará a los casos de absoluta necesidad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.

2. Cuando Europol transmita datos personales a un tercer Estado o a un organismo tercero, deberá velar por que el receptor se comprometa a que dichos datos se utilicen únicamente para los fines que motivaron su transmisión.


Artículo 7 . Corrección y supresión de datos personales

1. Cuando Europol transmita datos personales a un tercer Estado o a un organismo tercero, deberá asegurarse de que el receptor se compromete a corregir o suprimir dichos datos personales en caso de que los mismos resulten ser incorrectos o inexactos, hayan perdido actualidad o no debieran haber sido transmitidos. En caso de que Europol observe que los datos personales son incorrectos o inexactos, que han perdido actualidad o que no debían haber sido transmitidos, se informará inmediatamente de ello al tercer Estado o al organismo tercero receptor, al que se solicitará que comunique a Europol que los datos serán corregidos o suprimidos. El director de Europol informará al Consejo de administración y a la Autoridad común de control de sus actividades al respecto.

2. En todos los acuerdos celebrados se estipulará la obligación de corrección o supresión de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

3. Cuando Europol transmita datos personales, deberá asegurarse de que el receptor se compromete a que los datos se supriman en caso de que ya no sean necesarios para los fines que motivaran su transmisión.

Artículo 8 . Responsabilidad

Todos los acuerdos celebrados deberán contener disposiciones apropiadas en materia de responsabilidad en caso de tratamiento no autorizado o incorrecto de los datos.

Artículo 9 . Entrada en vigor

Las presentes normas entrarán en vigor el día siguiente al de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

O. SCHILY

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(1) DO C 316 de 27.11.1995, p. 1.

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01Ene/14

Freedom of Information Act. Act of 19 May 2006 nº 16 relating to the right of access to documents held by public authorities and public undertakings

Chapter 1.- Introductory provisions

Section 1.- Purpose

The purpose of this Act is to facilitate an open and transparent public administration, and thereby strengthen freedom of information and expression, democratic participation, legal safeguards for the individual, confidence in the public authorities and control by the public. The Act shall also facilitate the re-use of public information.

Section 2.- Scope of the Act

This Act applies to

(a) the state, the county authorities and the municipal authorities,

(b) any other legal person in cases where it makes individual decisions or issues regulations,

(c) any independent legal person in which the state, county authority or municipal authority directly or indirectly has an equity share that gives it more than half of the votes in the highest body of that legal person, and

(d) any independent legal person in which the state, county authority or municipal authority directly or indirectly has the right to elect more than half of the voting members in the highest body of that legal person.

Subparagraphs (c) and (d) above do not apply to legal persons which mainly carry on business in direct competition with and on the same conditions as private legal persons. For entities which after public acquisition or the like come under (c) or (d) above, this Act applies from and including the fourth month-end after the month when the conditions were met.

The King may make regulations providing that this Act shall not apply to independent legal persons or to certain documents in the possession of independent legal persons encompassed by the first paragraph (c) or (d) insofar as such provision must be considered necessary based on consideration of the nature of the entity, the competitive situation or other special factors. The same applies where the great majority of the documents of the entity are exempt from access and particularly weighty considerations so indicate. The King may make regulations providing that this Act shall wholly or in part apply to independent legal persons that are owned by the state or a municipal authority without meeting the conditions of the first paragraph (c) or (d), or that are exempt under the first paragraph, second sentence.

This Act does not apply to the Storting, the Office of the Auditor General, the Storting's Ombudsman for Public Administration or other institutions of the Storting.

This Act does not apply to the functions of courts of law pursuant to the statutes relating to the administration of justice. Nor does this Act apply to the functions of other public agencies pursuant to the statutes relating to the administration of justice in their capacity as justice administration agencies. Moreover, this Act does not apply to functions exercised by the police or the prosecuting authority pursuant to the Criminal Procedure Act. The King may by regulations make provision in regard to which statutes are to be regarded as statutes relating to the administration of justice, and to the effect that some functions under the statutes relating to the administration of justice shall nonetheless be encompassed by this Act.

This Act applies to Svalbard unless otherwise prescribed by the King.

The provisions of section 6, section 7 second paragraph, section 8 third paragraph second sentence and fourth and fifth paragraphs, and section 30 first paragraph third sentence and second paragraph, apply irrespective of the provisions of this section to all entities encompassed by the EEA Agreement Annex XI point 5k (Directive 2003/98/EC) on the re-use of public sector information.

Chapter 2.- Main rules on access

Section 3.- Main rule

Case documents, journals and similar registers of an administrative agency are public except as otherwise provided by statute or by regulations pursuant thereto. Any person may apply to an administrative agency for access to case documents, journals and similar registers of that administrative agency.

Section 4.- Definitions

‘Document’ means any logically limited amount of information stored in a medium for subsequent reading, listening, presentation, or transfer or the like.

The case documents of an administrative agency are documents which have been received by or submitted to an administrative agency, or which the administrative agency itself has drawn up, and which relate to that agency’s area of responsibility or activities. A document is considered to be drawn up when it has been dispatched by the agency. If this does not take place, the document shall be considered to have been drawn up when it has been finalised.

The following shall not be regarded as case documents of an administrative agency:

(a) any document forming part of a library or museum collection,

(b) any documents which a private legal person has handed over to public archives for safekeeping,

(c) any document handed over to an administrative agency for disclosure in a periodical journal that is published by that agency,

(d) any newspaper, journal, advertising matter and the like which an administrative agency receives without being connected to a specific case at that agency, and

(e) any document which an employee of an administrative agency has received in a capacity other than that of employee of that administrative agency.

In this Act the term ‘administrative agency’ embraces all entities to which this Act applies.

Section 5.- Deferred access

An administrative agency may determine in a particular case that access to documents shall not be given until a later stage in the preparation of the case than that stipulated in sections 3 and 4, provided there is reason to believe that the documents available give a directly misleading impression of the case and that access to them could therefore be detrimental to obvious public or private interests.

For case documents drawn up by or for the Office of the Auditor General in cases that the said Office is considering presenting to the Storting as part of the exercise of constitutional control, access will not be given until the case has been received by the Storting or when the Office of the Auditor General has notified the administrative agency concerned of the conclusion of the handling of the case, see section 18 second paragraph of the Act of 7 May 2004 nº 21 relating to the Office of the Auditor General.

Where significant private or public interests so indicate, access to a document may be deferred until it has reached the person whom it concerns, or until the event at which it is to be made public has taken place.

Section 6.- Prohibition of discrimination

In cases dealt with pursuant to this Act or in other cases where access to information is given, no discrimination may be made between comparable requests for access and no agreement may be made granting any person an exclusive right to information.

Where the entity making the request is an administrative agency or an agency owned by the state, this is not a valid basis for discrimination if the purpose of the request is unrelated to the official tasks of the agency.

The prohibition in the first paragraph does not prevent the conclusion of agreements granting exclusive rights where such agreement is necessary for the provision of a service in the public interest. The validity of the reason for concluding such agreements shall be reviewed every three years. Agreements on exclusive rights that are concluded pursuant to this paragraph shall be made public. No agreement may be concluded on exclusive rights to information to which the public have a statutory right of access pursuant to provisions of law or regulations.

Unless otherwise prescribed by the King in regulations, the provisions of this section only apply to entities encompassed by the EEA Agreement Annex XI point 5k (Directive 2003/98/EC) on the re-use of public sector information.

Section 7.- Use of public information

Information to which access is given pursuant to this Act or to other legislation that gives the public right of access to documents in the public administration may be used for any purpose unless this is prevented by other legislation or the rights of a third party.

At entities encompassed by the EEA Agreement Annex XI point 5k (Directive 2003/98/EC) on the re-use of public sector information, any standard licences for the use of public information shall be available in digital format and it must be possible to process them electronically. The King may by regulations provide that the same shall apply to entities not encompassed by the EEA Agreement Annex XI point 5k (Directive 2003/98/EC) on the re-use of public sector information.

Section 8.- Main rule regarding access free of charge

An administrative agency may only require payment for access under this Act insofar as it is authorised to do so by regulations pursuant to the second or third paragraphs.

The King may make regulations concerning payment for transcripts, printouts or copies. The rates of payment shall be such that the total income does not exceed the actual costs of copying and dispatching documents.

The King may make regulations providing that payment may be demanded for documents where particular aspects of the nature of the documents or the entity make it reasonable to do so. The rates of payment shall be fixed such that the total income does not exceed the actual costs of collecting, producing, reproducing and disseminating information, together with a reasonable return on investment.

In the case of entities that fall outside the scope of this Act, but which are encompassed by other legislation giving the public access to documents in the public administration, or under the EEA Agreement Annex XI point 5k (Directive 2003/98/EC) on the re-use of public sector information, the total income in respect of information delivery must not exceed the actual costs of collecting, producing, reproducing and disseminating information, together with a reasonable return on investment.

Entities that require payment for information shall make the rates of payment public electronically if this is possible and expedient. Entities shall on request also provide information on the basis for calculating the rates of payment and, where appropriate, on the factors on which such calculation will be based in particular cases.

Unless otherwise provided by the King in regulations, the provisions of the third paragraph second sentence and of the fourth and fifth paragraphs only apply to entities encompassed by the EEA Agreement Annex XI point 5k (Directive 2003/98/EC) on the re-use of public sector information.

Section 9.- Right to request access to a collation of information from databases

Any person may request access to a collation of information that is electronically stored in the databases of an administrative agency insofar as the collation can be done using simple procedures.

Section 10.- Duty to keep a journal. Making journals and documents available on the Internet

Administrative agencies shall keep a journal pursuant to the rules of the Archives Act and associated regulations.

The King may make regulations providing that administrative agencies that keep an electronic journal shall make such journal available to the public on the Internet, and providing how this shall be done.

Administrative agencies encompassed by this Act may make documents available to the public on the Internet, except documents which are subject to a duty of confidentiality by or pursuant to law. The King may make regulations concerning the making available of documents on the Internet and to the effect that certain types of personal data, see the Personal Data Act section 2 subsection 1, and documents to which a third party has intellectual property rights, shall not be made available by this means.

Section 11.- Enhanced access to information

Where there is occasion to exempt information from access, an administrative agency shall nonetheless consider allowing full or partial access. The administrative agency should allow access if the interest of public access outweighs the need for exemption.

Section 12.- Exemption in respect of the remainder of the document

Where an administrative agency exempts parts of a document from access, it may also exempt the remainder of the document if

(a) these parts alone would give a clearly misleading picture of the content,

(b) it would be unreasonably demanding for the agency to separate them, or

(c) the exempted information constitutes the most essential part of the document.

Chapter 3.- Exemptions from the right of access

Section 13.- Information subject to a duty of confidentiality

Information that is subject to a duty of confidentiality by or pursuant to law is exempted from access.

The provisions of the Public Administration Act concerning the duty of confidentiality give independent legal persons as mentioned in section 2 first paragraph (c) or (d) of this Act the right to make exemptions in respect of documents and information to the same extent as they give administrative agencies such right.

Where a request for access concerns a document containing information that is subject to a duty of confidentiality, and this duty of confidentiality ceases when the consent of the person entitled to confidentiality has been obtained, the request for access together with any reasons given shall on request be submitted to the person concerned allowing a suitable period for reply. Failure by the person concerned to reply shall be considered a denial of consent.

Section 14.- Documents drawn up for an administrative agency’s internal preparation of a case (internal documents)

An administrative agency may exempt from access any document which it has drawn up for its internal preparation of a case.

The first paragraph does not apply to:

(a) any document or part of a document containing the final decision of the administrative agency in a case,

(b) general guidelines for the administrative agency’s case processing,

(c) reasons for proposals that have been decided by the King in Council, and

(d) brief descriptions of the content of documents and the like, but not if such a description reproduces internal assessments.

The King may make regulations providing that exemptions may not be made pursuant to the first paragraph of this section in respect of specific documents in specific state or state-owned agencies.

Section 15.- Documents obtained externally for internal preparation of a case

Where it is necessary in order to ensure proper internal decision processes, an administrative agency may exempt from access any document that the agency has obtained from a subordinate agency for use in its internal preparation of a case. The same applies to documents which a ministry has obtained from another ministry for use in its internal preparation of a case.

Moreover, exemptions may be made in respect of parts of any document containing advice on and assessments of how an administrative agency should stand on a case, and which the agency has obtained for use in its internal preparation of the case, where this is required in the interest of satisfactory protection of the government's interests in that case.

The exemptions in this section apply correspondingly to documents concerning the acquisition of a document as mentioned in the first and second paragraphs, and to notices of and minutes from meetings between a superior and subordinate agency, between ministries and between an administrative agency and any person who gives advice or assessments as mentioned in the second paragraph.

This section does not apply to documents obtained as part of the general procedure of consultation on a matter.

Section 16.- Access to internal documents of the municipal authorities and county authorities

The exemptions in sections 14 and 15 do not apply to:

(a) case documents with enclosures presented to a publicly elected municipal or county body,

(b) the agenda for any meeting of a publicly elected municipal or county body,

(c) documents from or to any municipal or county control committee, audit body or appeals board, and

(d) documents in cases where a municipal or county entity acts as an external party in relation to another such entity.

Section 14 nonetheless applies to documents that are exchanged between any municipal and county control committee and the secretariat to such committee.

The exemption in section 14 does not apply to documents from or to a municipal or county body established by special statute or a municipal or county undertaking pursuant to Chapter 11 of the Local Government Act.

Nor does the exemption in section 14 apply to documents from or to any municipal or county entity in areas where such entities have independent power of decision. The exemption in section 14 nonetheless applies to documents in cases where the chief executive or the municipal executive board implements control measures vis-a-vis an entity, and to draft decisions and recommendations put before the chief executive or the municipal executive board before a decision is made, or before a recommendation is put before a publicly elected body. The exemption in section 14 also applies to comments from the chief executive or the municipal executive board on such draft as mentioned in the preceding sentence.

Section 17.- Exemptions in respect of certain documents relating to the Royal Court

Exemptions from access may be made in respect of documents concerning speeches which members of the Royal Family shall hold or have held, and in respect of documents relating to travel itineraries for members of the Royal Family. However this does not apply to a final speech after it has been officially delivered, or to any document relating to travel itineraries, after the tour has been carried out or the travel itinerary has been made public.

Section 18.- Exemptions in respect of court documents

Exemptions from access may be made in respect of documents which an administrative agency has drawn up or received as a party in legal proceedings in a Norwegian court of law.

Section 19 Exemptions in respect of documents that are exchanged during consultations with the Sami Parliament etc

Exemptions from access may be made in respect of documents that are exchanged between state agencies and the Sami Parliament and Sami organisations as part of consultations in accordance with ILO Convention nº 169 concerning Indigenous and Tribal Peoples in Independent Countries, Article 6. This does not apply to documents which are exchanged as part of the general procedure of consultation on any matter.

Section 20.- Exemptions out of regard for Norway's foreign policy interests

Exemptions from access may be made in respect of information when this is required out of regard for Norway's foreign policy interests where:

(a) Norway is obliged under rules of international law to deny access to the information,

(b) the information has been received on condition that, or it follows from established practice that, the information shall not be made public, or

(c) the information relates to Norwegian negotiating positions, negotiating strategies or the like and such negotiations have not been concluded. After conclusion of negotiations, exemptions may still be made in respect of such information where there is reason to believe that negotiations on the same matter will be resumed.

As regards information in official documents which are exchanged between Norway and an international organisation in matters relating to the international development of standards which may have effect for Norwegian law, exemptions pursuant to the first paragraph (b) may only be made if this is required out of regard for weighty foreign policy interests. The same applies to information about Norwegian negotiating positions after such positions have been presented at the negotiations.

In cases other than those mentioned in the first and second paragraphs, exemptions from access may be made in respect of information when this is required by particularly weighty foreign policy interests.

Section 21.- Exemptions out of regard for national defence and security interests

Exemptions from access may be made in respect of documents when this is required by national security interests or the defence of the country.

Section 22.- Exemptions in certain budget matters

Exemptions from access may be made in respect of documents drawn up by a ministry, and which relate to government budget matters. The same applies to information about preliminary budget allocations established by the government or a ministry in documents from subordinate bodies and agencies, and from The Royal Court, the National Courts Administration and the Sami Parliament.

Section 23.- Exemptions out of regard for the government's negotiating position, etc.

Exemptions from access may be made in respect of information where this is required in the interests of proper execution of the financial, pay or personnel management of the agency concerned.

Exemptions from access may be made in respect of information relating to negotiations on framework agreements with agriculture, fishery or reindeer husbandry organisations where this is required in the interest of proper execution of the negotiations.

Exemptions from access may be made in respect of tenders/quotes and minutes under rules made in pursuance of the Act of 16 July 1999 nº 69 relating to Public Procurement, until a choice of supplier has been made.

Exemptions from access may be made in respect of documents relating to companies in which the state or a municipal authority or county authority has owner interests, and which are treated by the agency concerned as the owner, unless the company falls within the scope of this Act.

Section 24.- Exemptions in respect of regulatory or control measures, documents relating to offences and information liable to facilitate the commission of an offence, etc.

Exemptions from access may be made in respect of information when this is required because access would counteract public regulatory or control measures or other administrative orders or prohibitions, or endanger their implementation.

Exemptions from access may be made in respect of reports, tip-offs or similar documents relating to offences by private individuals. Other documents relating to offences, including reports and tip-offs from public agencies, may be exempted from access until the case has been decided.

Exemptions from access may be made in respect of information when this is required because access would facilitate the commission of criminal acts. The same applies to information where exemption is required because access would jeopardise individuals, or facilitate the commission of acts that may harm parts of the environment that are particularly vulnerable, or which are threatened with extinction.

Section 25.- Exemptions in respect of cases concerning appointments, etc.

Exemptions from access may be made in respect of documents in cases concerning appointments or promotions in the civil service.

The exemption in the first paragraph does not apply to lists of applicants. The agency concerned shall as soon as possible after the final date for submitting applications draw up a list of applicants which shall contain the name, age, position or professional title and municipality of residence or employment of each applicant. Exemption from access may nonetheless be made in respect of information concerning an applicant if the applicant himself or herself so requests. In the assessment of whether such a request should be complied with, importance shall be attached to whether the position is of particular public interest. The vacancy announcement shall point out that information about the applicant may be made public even if the applicant has requested not to have his or her name entered on the list. If the request is not complied with, the applicant shall be notified thereof. The list of applicants shall state how many persons have applied for the post and their sex.

The exemption in the first paragraph does not apply to nomination decisions or results of voting in connection with the appointment of bishops.

It may grant exemptions from disclosure of written assignment of calculated wages or similar remuneration, the basis for calculating holiday pay and any deductions will be made upon payment. The exception in the first sentence does not include information on gross payments. Access to information on the gross payments may be provided by the statement of the information in another document.

(Amended by Act of 16 Dec 2011 nº 62)

Section 26.- Exceptions for examination documents, research information and personal identification number etc.

It may grant exemptions from disclosure for answers to the examination or similar examination and submitted a draft of competition or the like. The same applies to corresponding tasks until the examination or test is held or the concerned competition is announced. The system may also grant exemptions from the disclosure of grades and diplomas from education.

It may grant exemptions from disclosure of information about who should get an award, an honorary character, or the like until the award is made. For information about who has been considered for an award, an honorary character, or the like, this applies even after the award.

It may grant exemptions from disclosure of personal pictures that are taken into a personal data register. The same applies to information obtained by persistent or regularly re-admitted personal monitoring.

It may grant exemptions from disclosure of information about research ideas and research projects in a case concerning the financial support or counseling from the public in connection with the research project.

It may grant exemptions from disclosure of personal identity and number of equivalent function.

(Amended by Laws January 30, 2009 nº 7 (about January 30, 2009, after res. January 30, 2009 nº 76), 16 Dec 2011 nº 62)

Section 27.- Basis in regulations

The King may by regulations provide for exemption from access in respect of journals and all documents in types of cases where exemption from access may or shall be made in respect of the great majority of the documents. Such regulations may only be made where there are particularly weighty reasons for doing so.

The King may by regulations provide for exemption from access in respect of documents in archival repositories when this is necessary on conservation grounds.

Chapter 4.- Procedure and appeal

Section 28.- Request for access

Requests for access may be made orally or in writing.

A request for access must relate to a specific case or within reasonable limits to cases of a specific type. This does not apply where access is requested to a journal or similar register.

Section 29.- Administrative agency responsible for deciding a request for access, etc.

An administrative agency that receives a request for access shall consider the request on a concrete and independent basis. The request shall be decided without undue delay.

The King may by regulations make rules in regard to which administrative agency shall make decisions in the various types of cases pursuant to this section.

Section 30.- How an administrative agency shall provide access

An administrative agency shall, with due regard for the proper procedure, decide how a document is to be made public. A paper copy or electronic copy of the document may be requested. At entities encompassed by the EEA Agreement Annex XI point 5k (Directive 2003/98/EC) on the re-use of public sector information, and at other entities where it is prescribed by the King in regulations, the right to a copy applies to all existing formats and language versions. The right to a copy does not apply to formats or versions of a document that are publicly available. The King may make regulations providing that the right to an electronic copy shall not apply to documents to which a third party has intellectual property rights, and to documents where this is required on conservation grounds.

Where entities encompassed by the EEA Agreement Annex XI point 5k (Directive 2003/98/EC) on the re-use of public sector information provide access to information to which intellectual property rights attach, the administrative agency shall, if it knows, disclose the owner of the rights, or the licence holder from whom the agency has obtained the information. However, this does not apply where it is clearly unnecessary to provide such information. The King may by regulations prescribe that the provisions of this paragraph shall also apply to entities not encompassed by the EEA Agreement Annex XI point 5k (Directive 2003/98/EC) on the re-use of public sector information.

Section 31.- Refusal and justification for the same

Refusal of a request for access shall be in writing. An administrative agency shall always indicate the section on which the refusal was based, and any further subdivision of that section that has been applied. Where refusal is based on section 13, the agency shall also refer to the section imposing a duty of confidentiality. Where refusal is based on regulations, the agency must state this and indicate the item in the regulations on which the refusal is based. The refusal notice shall also inform the applicant of the right of appeal and the time limit for lodging an appeal.

Any person whose request for access has been refused may, within three weeks of receiving the refusal notice, request further justification for the refusal in which the main considerations that were decisive for the refusal shall be mentioned. The administrative agency shall provide such justification in writing at the earliest opportunity and not later than ten working days after receiving the request.

Section 32.- Appeal

Decisions made pursuant to this Act may be appealed to the administrative agency that is immediately superior to the administrative agency that has made the decision.

However, decisions to provide access may not be appealed. Where the refusal is made by a municipal or county agency, the County Governor shall be the appellate instance.

The King may make regulations prescribing which body shall be the appellate instance in respect of decisions made by central government agencies. The King may also make regulations prescribing which agency shall be the appellate instance in respect of decisions by legal persons encompassed by section 2 first paragraph (b) to (d). Where an appeal is lodged against a decision made by a ministry, the ministry shall inform the appellant that the right to appeal to the Parliamentary Ombudsman for Public Administration does not apply to decisions made by the King in Council.

If the person who requested access has not received a reply within five working days after the administrative agency received the request, this shall be regarded as a refusal which may be appealed against under the first paragraph. However, this does not apply where the King in Council is the appellate instance. Nor does the rule in the first sentence apply to cases falling within the scope of section 13 third paragraph or where the question of declassification must be put before another agency.

An appeal shall be prepared and decided without undue delay. Otherwise, the provisions of chapter VI of the Public Administration Act shall apply insofar as they are appropriate.

Decisions of the appellate instance constitute special grounds for enforcement under the Enforcement Act chapter 13 in regard to municipal and county authorities and legal persons encompassed by section 2 first paragraph (b) to (d).

Chapter 5.- Concluding provisions

Section 33.- Entry into force and transitional rules

The Act applies from the King decides. (1) From the same time, the Act of 19 June 1970 69 relating to secrecy and confidentiality repealed.

For legal entities that are covered by the Act under § 2, first paragraph c or d, the right of access debt and obligation to keep records only for the document that is coming into or established by the legal entity after the Act comes into force.

Agreements on exclusive right of access to information that exists when the Act came into force, which does not meet the conditions in § 6, second paragraph, shall expire when the contract expires, but no later than the 31st December 2008.

(Amended by Act of 30 June 2006 52 (about 1 July 2006, after res. June 30, 2006 No 727)).

(1)IKR. January 1, 2009, after res. October 17, 2008 1118.

§ 34.- Amendments to other Acts

From the time the Act came into force, these changes are made to other Acts: —

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley nº1294 de Marcas, del 6 de agosto de 1998.

Ley nº1294 de Marcas, del 6 de agosto de 1998.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

TÍTULO I.- DE LA MARCA

CAPÍTULO I.- DE LAS MARCAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS

Artículo 1º.- Son marcas todos los signos que sirvan para distinguir productos o servicios. Las marcas podrán consistir en una o más palabras, lemas, emblemas, monogramas, sellos, viñetas, relieves; los nombres, vocablos de fantasía, las letras y números con formas o combinaciones distintas; las combinaciones y disposiciones de colores, etiquetas, envases y envoltorios. Podrán consistir también en la forma, presentación o acondicionamiento de los productos o de sus envases
o envolturas, o de los medios o lugar de expendio de los productos o servicios correspondientes. Este listado es meramente enunciativo.

Artículo 2º.- No podrán registrarse como marcas:
a) los signos o medios distintivos contrarios a la ley, al orden público, a la moral y a las buenas costumbres y aquellos que puedan inducir a engaño o confusión respecto a la procedencia, el modo de fabricación, las características o la aptitud y finalidad del empleo de los productos o servicios de que se trate;
b) los escudos, distintivos, emblemas, nombres, cuyo uso corresponde al Estado, las demás personas jurídicas de derecho público o las organizaciones internacionales, salvo que sean solicitados por ellas mismas;
c) las formas usuales de un producto o de su envase, las formas necesarias del producto o del servicio de que se trate, o que den una ventaja funcional o técnica del producto o al servicio al cual se apliquen;
d) un color aislado;
e) los que consistan enteramente en un signo que sea el nombre genérico o designación del producto o servicio de que se trate, o que pueda servir en el comercio para calificar o describir alguna característica del producto o servicio;
f) los signos idénticos o similares a una marca registrada o solicitada con anterioridad por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios diferentes cuando pudieran causar riesgo de confusión o de asociación con esa marca;
g) los signos que constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción total o parcial de un signo distintivo, idéntico o similar, notoriamente conocido en el sector pertinente del público, que pertenece a un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se apliquen el signo, cuando su uso y registro fuesen susceptibles de causar confusión o un riesgo de asociación con ese tercero, o signifiquen un aprovechamiento de la notoriedad del signo o la dilución de su fuerza distintiva, cualquiera sea la manera o medio por el cual se hubiese hecho conocido el signo;
h) los signos que infrinjan un derecho de autor o un derecho de propiedad industrial de un tercero;
i) los signos que se hubiesen solicitado o registrado por quien no tuviese legítimo interés o por quien conocía o debiera conocer que el signo pertenecía a un tercero;
j) los nombres, sobrenombres, seudónimos o fotografías que puedan relacionarse con personas vivas, sin su consentimiento, o muertas sin el de sus herederos, hasta el cuarto grado de consanguinidad, o cualquier signo que afectara el derecho de la personalidad de un tercero, salvo con su consentimiento; y,
k) los que consistan o contengan una indicación geográfica, conforme se define en la presente ley.

Artículo 3º.- La naturaleza del producto o servicio al que ha de aplicarse una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

CAPÍTULO II.- DEL REGISTRO, DE SUS FORMALIDADES Y DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE LAS MARCAS

Artículo 4º.- La solicitud para el registro de una marca deberá ser presentada ante la Dirección de la Propiedad Industrial, la que expedirá el correspondiente recibo.

Artículo 5º.- La solicitud, a los efectos del registro, se formulará por escrito e incluirá lo siguiente:
a) nombre, domicilio y firma del solicitante y de su patrocinante o de su apoderado, según corresponda;
b) denominación de la marca o su reproducción cuando se trate de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales; tratándose de cualquier otro signo, la representación gráfica del mismo;
c) especificación de los productos o servicios que distinguirá la marca, con indicación de la clase; y,
d) carta poder o poder especial o general, cuando el interesado no concurriese personalmente. El solicitante o su apoderado deberá constituir domicilio en la capital de la República. Las personas jurídicas sólo podrán concurrir mediante apoderado, que debe ser un agente de la propiedad industrial matriculado.

Artículo 6º.- La Dirección de la Propiedad Industrial en interés del público, podrá denegar el registro de una marca idéntica o muy semejante a otra registrada para el mismo producto o servicio, con notificación al solicitante, aún mediando consentimiento del titular de la marca registrada. El registro solicitado podrá concederse sólo para alguno de los productos o servicios indicados en la solicitud, o concederse con una limitación para determinados productos o servicios, cuando no se justifica una denegación total.

Artículo 7º.- El registro de una marca se concederá para una sola clase de la nomenclatura oficial. Para registrar una marca en varias clases se requiere una solicitud independiente para cada una de ellas.

Artículo 8º.- La especificación de los productos no será necesaria cuando se solicite el registro de la marca para todos los comprendidos en una de las clases de la nomenclatura oficial. Cuando se solicite una marca de servicio, tal especificación será obligatoria.

Artículo 9º.- El titular de un registro podrá pedir en cualquier momento que se reduzca o limite la lista de productos o servicios amparados por el registro de la marca, o que se corrija algún error material en el registro otorgado.

Artículo 10º.- Cuando en la denominación una etiqueta o dibujo cuyo registro se solicita, se expresa el nombre de un producto o servicio, la marca será válida sólo para el producto o servicio que en ella se indica.

Artículo 11.- La Dirección de la Propiedad Industrial asignará fecha de presentación a la solicitud, que contenga al menos la identificación y dirección del solicitante y los requisitos previstos en los incisos b) y c) del Artículo 5º, que distinguirá la marca.

Artículo 12.- La prelación en el derecho a obtener el registro de una marca se determinará por la fecha y hora presentada ante la Dirección de la Propiedad Industrial. En la solicitud de registro se podrá invocar la prioridad basada en una solicitud de registro anterior, para la misma marca y los mismos productos o servicios, que resulte de algún deposito realizado en algún Estado obligado con un tratado o convenio al cual el Paraguay estuviese vinculado.

Artículo 13.- Cumplidos los requisitos legales y vencidos los plazos establecidos, si la marca no estuviera comprendida en ninguno de los impedimentos previstos en esta ley, la Dirección de la Propiedad Industrial dispondrá la inscripción de la marca previo pago de los impuestos y tasas correspondientes. En caso de denegación, la resolución será fundada.

Artículo 14.- La Dirección de la Propiedad industrial expedirá un certificado de registro de la marca que reproducirá los datos correspondientes y los establecidos por las disposiciones reglamentarias.

Artículo 15.- El registro de una marca hecho de acuerdo con esta ley, concede a su titular el derecho al uso exclusivo de la misma y a ejercer ante los órganos jurisdiccionales las acciones y medidas que correspondan contra quien lesione sus derechos. Asimismo concede el derecho a oponerse al registro y al uso de cualquier otro signo que pueda inducir directa o indirectamente a confusión o a asociación entre los productos o servicios, cualquiera sea la clase en que figuren, siempre que tengan relación entre ellos.

Artículo 16.- Cuando la marca consista en una etiqueta u otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección de exclusividad no se extenderá a los elementos contenidos en ella que fuesen de uso común o necesario en el comercio.

Artículo 17.- No podrá impedirse la libre circulación de los productos marcados, introducidos legítimamente en el comercio de cualquier país por el titular o con la autorización del mismo, fundándose en el registro de la marca, siempre que dichos productos, así como sus envases
o embalajes no hayan sufrido alteraciones, modificaciones o deterioros.

Artículo 18.- El propietario de una marca de productos o servicios inscripta en el extranjero, gozará de las garantías que esta ley le otorga, una vez registrada en el país.
El propietario o sus agentes debidamente autorizados son los únicos que pueden solicitar el registro.

Artículo 19.- El registro de una marca tiene validez por diez años, y podrá ser prorrogado indefinidamente por períodos de igual duración, siempre que su renovación se solicite dentro del último año antes de su expiración y que se observen las mismas formalidades que para su registro. El nuevo plazo se computará desde la fecha del vencimiento del registro anterior.
Podrá solicitarse la renovación dentro de un plazo de gracia de seis meses posteriores a la fecha de vencimiento, debiendo en tal caso pagarse el recargo establecido además de la tasa de renovación correspondiente.

CAPÍTULO III.- DE LA PUBLICIDAD DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO Y RENOVACIÓN DE MARCAS

Artículo 20.- Efectuada la presentación de la solicitud y con posterioridad al examen de forma, se dispondrá inmediatamente la publicación de la misma. El examen de fondo será efectuado una vez vencido el plazo para la presentación de las oposiciones. Las solicitudes de renovación asimismo se publicarán.

Artículo 21.- Los plazos previstos en esta ley que se refieran a la publicación se computarán desde el día hábil siguiente al de la última publicación. El reglamento determinará la forma en que se efectuarán la publicación y el contenido del aviso correspondiente.

CAPÍTULO IV.- DEL ABANDONO DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO Y LA PÉRDIDA DEL DERECHO DE PRELACIÓN

Artículo 22.- El abandono por noventa días de toda solicitud de registro de marca causará la pérdida de la prelación en el derecho, el que pasará por orden sucesivo a los posteriores solicitantes.

Artículo 23.- El plazo de noventa días se computará a partir de la fecha de la última actuación. Si se hubiere promovido oposición contra la solicitud de registro y hubiere recaído resolución definitiva, este plazo correrá desde la fecha en que quede ejecutoriada la misma.

Artículo 24.- El abandono se determinará, a los efectos de su declaración, por el solo transcurso del término establecido, si el interesado no hubiere impulsado el procedimiento de la inscripción de la marca.

Artículo 25.- El desistimiento expreso de la solicitud de registro importará la pérdida de la prelación en el derecho.

Artículo 26.- Tratándose de una solicitud de renovación de marca, el plazo del abandono será de ciento ochenta días computados desde la fecha del vencimiento del registro o de la última actuación posterior a ésta, y se procederá conforme a lo que se dispone en este capítulo en lo que fuere aplicable.

CAPÍTULO V.- DEL USO DE LA MARCA REGISTRADA

Artículo 27.- El uso de la marca es obligatorio. En caso contrario, a pedido de parte, se cancelará el registro de una marca:
a) cuando no se haya iniciado su uso dentro de los cinco años inmediatamente posteriores a la concesión de su registro;
b) cuando su uso haya sido interrumpido por más de cinco años consecutivos;
c) cuando su uso, dentro del plazo estipulado en los dos ítem precedentes, haya tenido lugar con alteraciones sustanciales de su carácter distintivo original, tal como constaba en el certificado de registro pertinente;
La cancelación no será procedente si el uso de la marca o en su caso su no uso, hubiera sido ya justificado por sentencia judicial firme y ejecutoriada en un proceso anterior dentro del mismo plazo de cinco años estipulados en los ítem a) y b). No procederá la cancelación cuando la falta de uso pudiese justificarse por razones de fuerza mayor.
No se cancelará la marca registrada y no utilizada en una clase si la misma marca fue utilizada en la comercialización de un producto o en la prestación de un servicio incluido en otras clases.
La acción de cancelación por falta de uso se deberá promover ante la jurisdicción judicial, civil y comercial. La persona que obtenga una resolución de cancelación favorable, tendrá derecho preferente al registro, si lo solicita dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que quede firme la resolución en cuestión.

Artículo 28.- La prueba del uso de la marca corresponde al titular del registro. El uso de la marca se acreditará por cualquier método de prueba admitido por la ley que demuestre que la marca se ha usado pública y efectivamente.

Artículo 29.- La marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que con ella se distinguen han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado con dicha denominación, en la cantidad y del modo que corresponde por la naturaleza de los productos o servicios, las modalidades de su comercialización y teniendo en cuenta la dimensión del mercado.
La publicidad para la introducción de los productos o servicios en el comercio para el mercado se considerará también como uso de la marca, siempre que tal uso se realice efectivamente dentro de los cuatro meses siguientes al inicio de la campaña publicitaria.

Artículo 30.- El uso de la marca registrada debe realizarse tal como aparece en el registro, pero si este uso difiere respecto a detalles o elementos secundarios no será motivo para la cancelación del registro. El uso realizado en relación a uno o alguno de los productos o servicios incluidos en una clase implicará la justificación del uso para todos los productos o servicios de la clase.

CAPÍTULO VI.- DE LAS LICENCIAS DE USO DE MARCAS

Artículo 31.- El propietario de una marca registrada podrá otorgar por contrato escrito licencia de uso de ella, por la totalidad o parte de los productos o servicios que comprenden.

Artículo 32.- La licencia de uso de marca deberá Inscribirse en la Dirección de la Propiedad Industrial para que tenga efectos legales frente a terceros desde su inscripción. A la solicitud de inscripción se acompañará copia del contrato de licencia de uso o un extracto del mismo, que deberá estar redactado en castellano o traducido a este idioma. Se publicará un resumen de las partes substanciales conforme lo disponga el Reglamento. Al efecto de la validez de la prueba del uso, el registro de la licencia de uso no es relevante.

Artículo 33.- La inscripción de la licencia de uso podrá ser solicitada por el licenciante o por el licenciatario, sin perjuicio de lo previsto en el contrato.

Artículo 34.- Para efectos de su inscripción, el contrato de licencia de uso deberá contener necesariamente disposiciones que aseguren el control por parte del propietario sobre la calidad de los productos o servicios objeto de la licencia, sin perjuicio del que podrá ejercer la autoridad competente en defensa del consumidor.

Artículo 35.- Serán nulas las cláusulas del contrato de licencia de uso que importen para el licenciatario restricciones que no sean las propias de los derechos emergentes del registro de la marca.

Artículo 36.- En caso de incumplimiento de las disposiciones de esta ley, la Dirección de la Propiedad Industrial denegará la inscripción de la licencia de uso por resolución fundada.

Artículo 37.- El licenciatario tendrá derecho de usar la marca durante la vigencia del contrato de licencia y sus renovaciones, en todo el territorio nacional, salvo disposición en contrario del contrato, y deberá indicar sobre los mismos productos o servicios que la marca es licenciada.

Artículo 38.- En defecto de estipulación en contrario en el contrato de licencia, cuando la misma se hubiese concedido como exclusiva, el licenciante no podrá conceder otras licencias respecto del mismo territorio, la misma marca y los mismos productos o servicios, ni podrá usar por sí mismo la marca en ese territorio respecto a esos productos o servicios. Los contratos de franquicias, en lo que a licencia de marcas se refiere, se regirán por las disposiciones de este Capítulo.

CAPÍTULO VII.- DE LA CESIÓN Y TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS SOBRE LAS MARCAS

Artículo 39.- Los derechos sobre una marca registrada, o cuya inscripción se haya solicitado, se podrán ceder o transmitir sobre la totalidad o una parte de los productos o servicios para los que se haya depositado la solicitud o registrado la marca.

Artículo 40.- La transferencia de una marca registrada podrá hacerse independientemente de la empresa titular del derecho. La transferencia de la empresa comprende la transferencia de sus marcas, salvo reserva expresa.

Artículo 41.- Una marca constituida por el nombre comercial de su titular, o por una parte esencial de dicho nombre, sólo podrá transferirse con la empresa o establecimiento identificado por el nombre comercial.

Artículo 42.- La cesión o transmisión será nula si tiene por objeto o consecuencia inducir al público a error, particularmente en cuanto a la naturaleza, procedencia, el modo de fabricación, las características o la aptitud para el empleo de los productos o servicios a los que se aplica la marca.

Artículo 43.- La cesión o transmisión de toda marca registrada, cuando se realizare dentro del territorio nacional, deberá efectuarse por escritura pública. La cesión o transmisión de una marca realizada fuera del territorio nacional se realizará mediante documento válido en el país de la celebración del acto.

Artículo 44.- La cesión o transmisión de una marca tendrá efectos legales frente a terceros desde su inscripción en la Dirección de la Propiedad Industrial. La solicitud se publicará conforme sea establecido en el Reglamento, cumplido lo cual y abonados las tasas e impuestos correspondientes se ordenará su inscripción. A pedido del interesado se expedirá un certificado.

Artículo 45.- Para que surta efecto contra terceros deberá inscribirse en la Dirección de la Propiedad Industrial todo cambio de nombre, domicilio, modificación de forma jurídica, fusión u otra alteración sobre el titular de la marca.

CAPÍTULO VIII.- DE LA OPOSICIÓN AL REGISTRO

Artículo 46.- La oposición al registro de una marca deberá deducirse en escrito fundado ante la Dirección de la Propiedad Industrial, hasta el vencimiento del plazo de sesenta días hábiles, computado a partir del primer día hábil siguiente al de la última publicación.

Artículo 47.- De la oposición deducida se correrá traslado, notificando por cédula al solicitante o a su apoderado por un plazo de dieciocho días hábiles para contestarla. Si hubiera hechos que probar se abrirá la causa a prueba por cuarenta días hábiles, plazo que empezará a correr a partir de la notificación por cédula a las partes. Las pruebas instrumentales podrán ser ofrecidas y agregadas en cualquier momento del período probatorio. Una vez cumplida la contestación o en su caso cerrado el período de pruebas, sin otro trámite el expediente quedará en estado de autos para resolver, aun cuando no se hubiese contestado la oposición. Si se hubiesen presentado una o más oposiciones, ellas se resolverán en un solo acto, mediante resolución fundada.

Artículo 48.- Cuando a quien no tenga registrada una marca se le reconozca en una oposición o anulación el mejor derecho para su registro, está obligado a solicitarla dentro de los noventa días de ejecutoriada la resolución definitiva. En caso de no hacerlo así, perderá el derecho de prelación.

Artículo 49.- Los jefes de las secciones respectivas resolverán en primera instancia todos los asuntos no litigiosos de su competencia. El Jefe de la Sección de Asuntos Litigiosos resolverá en primera instancia las controversias que sean de la competencia de la Dirección de la Propiedad Industrial. En todos los casos las resoluciones deben ser fundadas.

Artículo 50.- Transcurridos cuarenta días hábiles sin que el jefe de la sección respectiva dicte resolución, cualquiera de los interesados podrá interponer directamente recurso de apelación y elevar los autos al superior jerárquico.

Artículo 51.- Contra toda resolución de los jefes de sección podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles. Una vez concedido el recurso, el recurrente expresará agravios ante el Director de la Dirección de la Propiedad Industrial quien previo traslado a la otra parte dictará resolución fundada, con la cual se agotará la instancia administrativa.

Artículo 52.- Cuando en un procedimiento de oposición, por la vía reconvencional se alegare la cancelación por el no uso de una marca, el expediente se deberá remitir inmediatamente a la jurisdicción judicial civil y comercial del turno de modo a posibilitar la ulterior tramitación de tal expediente ante tal jurisdicción, ya conforme a las reglas del juicio ordinario.

CAPÍTULO IX.- EXTINCIÓN DEL DERECHO

Artículo 53.- El derecho de propiedad de una marca se extingue:
a) por renuncia del titular;
b) por vencimiento del término de vigencia sin que se renueve el registro; y,
c) por la declaración judicial de nulidad o de caducidad por el no uso del registro.

Artículo 54.- La autoridad judicial será competente para entender en una acción de nulidad de un registro obtenido:
a) en contravención a lo dispuesto en esta ley; y,
b) por medios fraudulentos o por quien no tenía derecho a obtenerlo, o en perjuicio de quien tuviera mejor derecho.

Artículo 55.- La acción de nulidad procederá aunque no se haya deducido oposición y prescribirá a los cinco años contados a partir de la fecha de concesión del registro pertinente. La acción de nulidad no prescribirá cuando se haya actuado de mala fe o el registro obtenido constituya un acto nulo.

CAPÍTULO X.- CADUCIDAD DE LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA

Artículo 56.- En todos los asuntos litigiosos se producirá de pleno derecho la caducidad de la instancia administrativa, si no se hubiese efectuado ningún acto de procedimiento a partir de los seis meses de la última actuación.

CAPÍTULO XI.- DE LA INDICACIÓN GEOGRÁFICA

Artículo 57.- Se entiende por indicación geográfica el signo que identifique un producto como originario de un país, región, localidad u otro lugar, cuando determinada característica del producto o su reputación fuese atribuible fundamentalmente a ese origen geográfico.

Artículo 58.- Sólo los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad en el lugar designado por la indicación geográfica podrán usar en el comercio esa indicación respecto al producto que ella identifica. Ellos tendrán acción para impedir que la indicación geográfica se utilice para identificar productos del mismo género que no sean originarios del lugar designado por la indicación.

Artículo 59.- Constituye uso de una indicación geográfica en el comercio el que se hiciera en la publicidad y en cualquier documentación comercial relativa a la venta, exposición u oferta de productos o servicios.

Artículo 60.- Cualquier persona interesada tendrá acción judicial para impedir la utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación de algún producto, indique o sugiera que éste proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, o cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal.

CAPÍTULO XII.- DE LA MARCA COLECTIVA

Artículo 61.- Constituye marca colectiva todo signo que sirva para distinguir el origen o cualquier otra característica común de productos o de servicios de empresas diferentes que utilizan la marca bajo control del titular.

Artículo 62.- Las sociedades legalmente autorizadas podrán registrar marcas colectivas para uso de sus miembros.

Artículo 63.- El registro de una marca colectiva deberá ser solicitado por el titular, con expresa indicación del carácter de la marca y acompañando el reglamento de uso de la misma.

Artículo 64.- La publicación de la solicitud de registro de la marca colectiva contendrá, además, un extracto del reglamento de uso, incluyendo las condiciones esenciales de uso.

Artículo 65.- El titular de la marca colectiva comunicará a la Dirección de la Propiedad Industrial toda modificación introducida en el reglamento de uso de la marca. Estas modificaciones surtirán efecto contra terceros luego de su inscripción y publicación.

Artículo 66.- Las marcas colectivas están sometidas a las demás disposiciones de esta ley relativas a marcas.

CAPÍTULO XIII.- DE LA MARCA DE CERTIFICACIÓN

Artículo 67.- Constituye marca de certificación un signo aplicado a productos o servicios cuyas características o calidad han sido certificadas por el titular de la marca.

Artículo 68.- Podrá ser titular de una marca de certificación una empresa o institución nacional o extranjera, de derecho privado o público, o un organismo estatal, regional o internacional.

Artículo 69.- Cuando el titular del registro de la marca de certificación fuese un organismo estatal, el registro tendrá duración indefinida, extinguiéndose con la disolución o desaparición del titular.

Artículo 70.- Una marca de certificación sólo podrá ser transferida con la entidad titular del registro.

Artículo 71.- Las marcas de certificación están sometidas a las demás disposiciones de esta ley relativas a marcas.

TÍTULO II.- DEL NOMBRE COMERCIAL

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 72.- El nombre comercial podrá estar constituido por la designación, el nombre del comerciante, la razón social o denominación social adoptada, la enseña o la sigla usada legalmente en relación a una determinada actividad comercial, y constituye una propiedad a los efectos de esta ley.

Artículo 73.- El nombre comercial deberá diferenciarse suficientemente de cualquier otro nombre adoptado o usado precedentemente por otra persona que desarrolle la misma o similar actividad económica.

Artículo 74.- No podrá constituir nombre comercial un signo que por su índole o por el uso que pudiera hacerse de él sea contrario a la moral o al orden público, o que pueda inducir a engaño o confusión a los medios comerciales y a los consumidores, sobre la identidad o la naturaleza de la empresa designada con ese nombre.

Artículo 75.- El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso público en el comercio. No es necesario el registro del nombre comercial para ejercer los derechos acordados por esta ley.

Artículo 76.- El titular de un nombre comercial tendrá el derecho de impedir el uso en el comercio de un signo idéntico al nombre comercial protegido, o un signo semejante cuando ello fuese susceptible de causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios, o pudiera causar al titular un daño económico o comercial injusto por razón de un aprovechamiento indebido del prestigio del nombre o de la empresa del titular.

Artículo 77.- El derecho sobre el nombre comercial se extingue con la disolución de la sociedad o por el cese de actividad del establecimiento que lo emplee.

Artículo 78.- La venta de un establecimiento comprende la transferencia de su nombre comercial, salvo estipulación en contrario.

Artículo 79.- El nombre comercial se podrá ceder o transferir únicamente con la empresa o la parte de ella designada con ese nombre.

TÍTULO III.- DE LA COMPETENCIA DESLEAL

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 80.- Constituye competencia desleal todo acto contrario a la buena práctica y al uso honrado en materia industrial o comercial.

Artículo 81.- Constituye, entre otros, actos de competencia desleal:
a) los actos susceptibles de causar confusión o un riesgo de asociación con respecto a los productos, los servicios, la empresa o el establecimiento ajenos;
b) las falsas descripciones de los productos o servicios por el empleo de palabras, símbolos y otros medios que tiendan a inducir a engaño al público con respecto a la naturaleza, calidad o utilidad de los mismos;
c) las falsas indicaciones geográficas de los productos o servicios, por medio de palabras, símbolos o cualquier otro medio que tienda a inducir a engaño al público; y,
d) la utilización directa o indirecta, o la imitación de una indicación geográfica, aun cuando se indique el verdadero origen del producto, o la indicación esté traducida o vaya acompañada de expresiones tales como género, tipo, manera, imitación o similares;
e) el uso o propagación de indicaciones o alegaciones falsas, capaces de denigrar o de desacreditar a los productos, los servicios o las empresas ajenas.
f) el uso o propagación de indicaciones o alegaciones susceptibles de causar error o confusión con respecto a la procedencia, fabricación, aptitud para su empleo o consumo u otras características de productos o servicios propios o ajenos;
g) la utilización de un producto comercializado por un tercero para moldear, calcar o reproducir servilmente ese producto con fines comerciales, el esfuerzo o prestigio ajenos; y,
h) el uso indebido de una marca.

Artículo 82.- El productor, industrial o comerciante que pueda ser perjudicado por actos de competencia desleal tiene acción judicial ante el fuero civil y comercial, para hacerlos cesar o impedir su repetición, y para obtener la reparación de los daños y perjuicios.

Artículo 83.- La acción de competencia desleal prescribirá a los dos años de haberse tenido conocimiento fehaciente de dichos actos, o a los cuatro años contados desde que se cometió por última vez el acto, aplicándose el plazo que expire antes.

TÍTULO IV.

CAPÍTULO I.- DE LAS ACCIONES CIVILES Y PENALES POR INFRACCIÓN

Artículo 84.- El titular de un derecho de uso exclusivo de una marca registrada o de un nombre comercial podrá entablar acción ante la autoridad judicial contra cualquier persona que cometiera infracción de ese derecho. Constituirá infracción al derecho del titular de una marca registrada cualquiera de los siguientes actos:
a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca, o sobre productos vinculados a los servicios para los cuales se ha registrado la marca, o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;
b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales después de que se hubiese aplicado
o colocado sobre los productos;
c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes y otros materiales que reproduzcan o contengan la marca o el nombre comercial, así como comercializar o detentar tales materiales;
d) rellenar o reutilizar con fines comerciales envases, envolturas o embalajes que llevan la marca o el nombre comercial;
e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca o al nombre comercial para cualesquiera productos o servicios cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro;
f) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca o nombre comercial para cualesquiera productos, servicios o actividad cuando ello pudiese causar al titular un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario del signo, o de un aprovechamiento injusto del prestigio del signo o de su titular; y,
g) usar públicamente un signo idéntico o similar a la marca o al nombre comercial, aún para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario del signo, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.

Artículo 85.- En la sentencia definitiva de una acción por infracción podrán ordenarse las siguientes medidas, entre otras:
a) la cesación de los actos que constituyen la infracción;
b) el pago de las costas y costos del juicio y la indemnización de los daños y perjuicios;
c) el embargo o el secuestro de los productos en infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad y otros materiales resultantes de la infracción y de los materiales y medios que sirvieran principalmente para cometer la infracción;
d) la prohibición de la importación o la exportación de los productos, materiales o medios en infracción; y,
e) las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo, la destrucción de los productos, materiales o medios utilizados para ese fin y una multa de quinientos a dos mil jornales mínimos, a ser pagada a la Dirección de la Propiedad Industrial.

Artículo 86.- Tratándose de productos con marca falsa, no bastará la simple supresión o remoción de la marca para permitir que se introduzcan esos productos en el comercio.

Artículo 87.- La autoridad judicial competente podrá, en cualquier momento del proceso, ordenar al demandado que proporcione las informaciones que tuviera sobre las personas que hubiesen participado en la producción o comercialización de los productos o servicios materia de la infracción.

Artículo 88.- La acción por infracción prescribirá a los dos años contados desde que el titular tuvo conocimiento fehaciente de la infracción, o a los cuatro años contados desde que se cometió por última vez la infracción.

Artículo 89.- Se impondrá la pena de uno a tres años de penitenciaría no eximible y multa de mil a tres mil jornales mínimos:
a) a los que falsifiquen o adulteren una marca registrada;
b) a los que imiten fraudulentamente una marca registrada;
c) a los que a sabiendas, tengan en depósito, pongan en venta, vendan o se presten a vender o a hacer circular productos o servicios con marca falsificada, fraudulentamente imitada o ilícitamente aplicada;
d) a los que con intención fraudulenta apliquen o hagan aplicar con respecto a un producto
o a un servicio una enunciación, o cualquier designación falsa con relación a la naturaleza, calidad, cantidad, número, peso o medida, el nombre del fabricante o el lugar o país en el cual haya sido fabricado o expedido; y,
e) a los que a sabiendas pongan en venta, vendan o se presten a vender productos o servicios con cualquiera de las enunciaciones falsas mencionadas en el inciso anterior.

Artículo 90.- La misma pena del artículo anterior se aplicará a los que hicieren uso doloso de un nombre comercial.

Artículo 91.- Para que se configure el delito no es necesario que la falsificación, imitación o aplicación fraudulenta de la marca comprenda el todo de una mercadería, bastando la aplicación a un sólo objeto de la especie.

Artículo 92.- La misma pena del artículo 89 se aplicará a los que por maquinaciones fraudulentas o malévolas, o cualquier otro medio desleal, trataren de desviar en provecho propio o de tercero la clientela de un establecimiento comercial o industrial.

Artículo 93.- Los delitos enumerados en los artículos 89 y 90 son de acción penal pública.

Artículo 94.- La acción penal prescribirá a los dos años. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal en lo que no esté expresamente establecido en esta ley.

CAPÍTULO II.- DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS

Artículo 95.- En la acción por infracción de un derecho previsto en esta ley el propietario de la marca podrá pedir al juez que ordene medidas precautorias inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios. Las medidas precautorias podrán pedirse antes de iniciar la acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio.

Artículo 96.- Las medidas precautorias consistirán en:
a) la cesación inmediata de los actos que constituyen la infracción;
b) el embargo o el secuestro de los productos, embalajes, etiquetas y otros materiales que ostenten el signo objeto de la infracción y de las maquinarias y demás medios que sirvieran para cometer la infracción. En sede penal, éstos serán destruidos si en un peritaje dentro de la acción judicial a la cual va relacionada la medida cautelar, confirma que están en infracción, lo cual será posible sin necesidad de aguardarse la sentencia definitiva.
c) la suspensión de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el inciso b); y,
d) la suspensión de los efectos del registro y del uso de la marca ínterin se sustancia la acción judicial.

Artículo 97.- La medida precautoria se ordenará cuando se acredite la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de la demora. El juez podrá requerir caución o garantía suficiente.

Artículo 98.- Toda medida precautoria quedará sin efecto de pleno derecho si la acción pertinente no se iniciara dentro de los quince días hábiles contados desde la ejecución de la medida.

Artículo 99.- Las medidas precautorias u otras que deban aplicarse en la frontera se ejecutarán por las autoridades de aduanas al momento de la importación, exportación o tránsito de los productos en infracción y de los materiales o medios que sirvieran principalmente para cometer la infracción.

CAPÍTULO III.- DE LAS MEDIDAS EN LA FRONTERA

Artículo 100.- El propietario de una marca registrada que tuviera motivos fundados para suponer que se prepara la importación o la exportación de productos que infringen ese derecho, podrá solicitar a la autoridad de aduanas suspender esa importación o exportación al momento de su despacho. Son aplicables a esa solicitud y a la orden que dicte esa autoridad las condiciones y garantías aplicables a las medidas precautorias.

Artículo 101.- Quien pida que se tomen medidas en la frontera deberá dar a las autoridades de aduanas las informaciones necesarias y una descripción suficientemente precisa de las mercancías para que puedan ser reconocidas.

Artículo 102.- Cumplidas las condiciones y garantías aplicables, la autoridad de aduanas ordenará o denegará la suspensión y lo comunicará al solicitante. La decisión de la autoridad de aduanas no causará ejecutoria.

Artículo 103.- Ejecutada la suspensión, las autoridades de aduanas la notificarán inmediatamente al importador o exportador de las mercancías y al solicitante de la medida.

Artículo 104.- Si transcurrieran diez días hábiles contados desde que la suspensión se notificó al solicitante de la medida sin que éste hubiese comunicado a las autoridades de aduanas que se ha iniciado la acción judicial de infracción, o que el juez ha ordenado medidas precautorias para prolongar la suspensión, ésta será levantada y se despacharán las mercancías retenidas.

Artículo 105.- Iniciada la acción judicial de infracción, la parte afectada podrá recurrir al juez para que reconsidere la suspensión ordenada y se le dará audiencia a estos efectos. El juez podrá modificar, revocar o confirmar la suspensión.

Artículo 106.- A efectos de justificar la prolongación de la suspensión de las mercancías retenidas por las autoridades de aduanas, o para sustentar una acción de infracción, el juez permitirá al titular del derecho inspeccionar esas mercancías. igual derecho corresponderá al importador o exportador de las mercancías. Al permitir la inspección, el juez podrá disponer lo necesario para proteger cualquier información confidencial, cuando fuese pertinente.

Artículo 107.- Comprobada la existencia de una infracción, se comunicará al demandante el nombre y dirección del consignador, del importador o exportador y del consignatario de las mercancías, y la cantidad de las mercancías objeto de la suspensión.

Artículo 108.- Tratándose de productos con marcas falsas, que se hubieran incautado por las autoridades de aduanas, no se permitirá que esos productos sean reexportados en el mismo estado, ni que sean sometidos a un procedimiento aduanero diferente.

Artículo 109.- El titular de un registro de marca concedido podrá registrar la marca en la Dirección General de Aduanas a los efectos de que esta institución compruebe la legitimidad de los productos cuyo despacho se solicite El registro de la Dirección General de Aduanas será reglamentado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 110.- Una vez efectuado el registro en la Dirección General de Aduanas, el titular podrá solicitar que se le comunique las solicitudes de despacho de los productos que lleven la marca registrada y cuyo fabricante no sea el titular. También podrá el titular exigir que se suspenda el despacho de tales productos hasta que se compruebe su legitimidad.

Artículo 111.- El registro en la Dirección General de Aduanas no es obligatorio para ejercer ninguno de los derechos que acuerda esta ley.

TÍTULO V.- DE LOS AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Artículo 112.-Reconócese la profesión de Agente de la Propiedad Industrial para las gestiones relativas a la competencia de la Dirección de la Propiedad Industrial.

Artículo 113.- Para ejercer la profesión se requerirá título de abogado y la inscripción en la matrícula de Agentes de la Dirección de la Propiedad Industrial.

Artículo 114.- Las personas que sin tener título de abogado estén matriculadas como Agentes de la Propiedad Industrial antes de promulgarse esta ley, podrán seguir ejerciendo la profesión. No obstante, en asuntos litigiosos deberán actuar bajo patrocinio de abogado.

Artículo 115.- El testimonio de poder para actuar en la instancia administrativa en asuntos de competencia de la Propiedad Industrial, independientemente del lugar de su otorgamiento, deberá inscribirse necesariamente en el registro que para el efecto habilitará la Dirección de la Propiedad Industrial. La legalización consular de los poderes otorgados en el extranjero a los Agentes para actuaciones ante la Dirección de la Propiedad Industrial, no será necesaria, bastando la sola certificación notarial.

Artículo 116.- El poder otorgado por carta, telegrama, fax, télex o correo electrónico, a un Agente de la Propiedad Industrial, le habilita para actuar de acuerdo con su mandato, siempre que el testimonio del poder sea presentado dentro de los sesenta días hábiles.

Artículo 117.- Para todas las actuaciones ante la Dirección de la Propiedad Industrial se requerirá la intervención de un Agente de la Propiedad industrial como patrocinante o apoderado, y se observarán las mismas formalidades establecidas para la solicitud de registro en todo lo que fueren aplicables.

TÍTULO VI.- DE LAS TASAS

Artículo 118.- El Ministerio de Industria y Comercio, por medio de la Dirección de la Propiedad Industrial, percibirá tasas calculadas en base a jornal del salario mínimo para trabajadores no calificados en la capital, en los siguientes conceptos y montos:

* solicitud de registro o de renovación de marca: un jornal;
* recargo por renovación en plazo de gracia: medio jornal;
* tasa anual por manutención del registro: cinco jornales;
* cada inscripción de poder en el registro: un jornal;
* cada informe oficial sobre marca: medio jornal;
* cada escrito de oposición: medio jornal;
* inscripción de cambio de domicilio del titular, por cada marca: medio jornal;
* inscripción de cambio de nombre del titular, por cada marca: medio jornal;
* inscripción de licencia de uso de cada marca: un jornal;
* inscripción de transferencia de cada marca: medio jornal;
* expedición de un duplicado de un certificado de registro: medio jornal;
* inscripción o renovación en la matrícula de Agentes: medio jornal.

Artículo 119.- Los ingresos provenientes de la percepción de las tasas establecidas en el artículo anterior y de las multas estipuladas en esta ley serán depositados en una cuenta especial abierta en el Banco Central del Paraguay, a la orden del Ministerio de Industria y Comercio, fiscalizada por el Ministerio de Hacienda. Estos ingresos se incluirán en el Presupuesto General de la Nación desde el año siguiente al de la promulgación de esta ley, y su inversión será programada por la Dirección de la Propiedad Industrial.

TÍTULO VII.- DE LA DIRECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Artículo 120.- La Dirección de la Propiedad Industrial, dependiente del Ministerio de Industria y Comercio, es la entidad competente en cuanto a la jurisdicción administrativa marcaria, la que se regirá por esta ley, las demás disposiciones legales pertinentes y los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 121.- La Dirección de la Propiedad Industrial estará a cargo de un Director designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Industria y Comercio.

Artículo 122.- La Dirección de la Propiedad Industrial editará un órgano de publicidad oficial en que se publicarán los actos jurídicos requeridos por esta ley, los registros concedidos y sus renovaciones, así como las resoluciones y sentencias judiciales firmes relativas a la revocación, anulación o cancelación de cualquier registro. Esta publicación sólo tendrá efectos informativos; no implicará ninguna notificación y se efectuará sin perjuicio de cualquier otra publicación determinada por el Reglamento.

Artículo 123.- Para ser Director de la Dirección de la Propiedad Industrial se requiere la ciudadanía paraguaya, haber cumplido treinta años de edad, ser de profesión abogado y tener una reconocida solvencia moral. No puede desempeñar otra actividad remunerada, salvo la docencia.

TÍTULO VIII.- DE LOS RECURSOS Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 124.- Contra toda resolución, sea interlocutoria o definitiva, procederán los siguientes recursos:
a) reconsideración o reposición ante la autoridad que dictó la resolución; y,
b) apelación ante la autoridad jerárquica superior.
La interposición de cada recurso será optativa para el interesado, pero no se podrá anteponer el de apelación al de reconsideración o reposición.

Artículo 125.- Contra el rechazo de una solicitud de registro o renovación que dicte un Jefe de Sección dentro de algún procedimiento no litigioso, se podrá interponer recurso de reconsideración en escrito fundado dentro de los cinco días hábiles de la notificación y su resolución no causará ejecutoria. Transcurridos quince días hábiles sin que el Jefe de Sección dicte resolución, los interesados podrán interponer el recurso de apelación ante el Director de la Dirección de la Propiedad Industrial. Se entenderá que la resolución ficta rechazó la reconsideración, y la resolución del Director deberá confirmar o revocar el rechazo.

Artículo 126.- Contra las providencias de mero trámite que no causen gravamen irreparable que dicte un Jefe de Sección dentro de un procedimiento litigioso, se podrá interponer recurso de reposición en escrito fundado dentro de los cinco días hábiles contados desde la notificación de la providencia y su resolución causará ejecutoria.

Artículo 127.- Las resoluciones de los Jefes de Sección serán apelables ante el Director de la Dirección de la Propiedad Industrial. El recurso será interpuesto ante el Jefe de Sección dentro de cinco días hábiles de la notificación.

Artículo 128.- Los fundamentos de la apelación deberán presentarse ante el Director de la Dirección de la Propiedad Industrial, durante el plazo de dieciocho días hábiles contados desde la notificación. De la fundamentación se correrá traslado a la otra parte, por el mismo término para su contestación.

Artículo 129.- La resolución del Director de la Dirección de la Propiedad Industrial agotará la instancia administrativa. Contra la resolución del Director de la Dirección de la Propiedad Industrial se podrá promover demanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial, dentro de los diez días hábiles.

Artículo 130.- Transcurridos cuarenta días hábiles sin que el Director de la Dirección de la Propiedad Industrial dicte resolución, los interesados podrán recurrir directamente a la vía contencioso-administrativa. Se entenderá que la resolución ficta rechazó las pretensiones de la parte que promueve la demanda contencioso-administrativa y la sentencia judicial deberá confirmar o revocar la resolución ficta.

Artículo 131.- Todos los plazos procesales previstos en esta ley son perentorios e improrrogables. Todas las notificaciones deberán ser efectuadas por cédula.

Artículo 132.- Los expedientes referentes a marcas quedarán archivados en la Dirección de la Propiedad Industrial. Los que hayan sido remitidos a los Tribunales deberán ser devueltos una vez finiquitada la cuestión judicial.

Artículo 133.- Las solicitudes de registro o de renovación de marcas que se encuentren en trámite en la fecha de entrada en vigor de esta ley continuarán tramitándose de acuerdo con el régimen anterior, pero los registros y renovaciones que se concedan quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley.

Artículo 134.- Las marcas y otros signos distintivos registrados de conformidad con el régimen anterior se regirán por las disposiciones de esta ley y de las disposiciones reglamentarias correspondientes, que serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor de la ley.

Artículo 135.- Esta ley será aplicable a todas las acciones litigiosas que se iniciaren con posterioridad a su entrada en vigencia, como así también a las acciones litigiosas que se encontraren pendientes con excepción de los trámites, diligencias y plazos que hubieren tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las normas hasta entonces vigentes.

Artículo 136.- Las disposiciones de los códigos de fondo y forma en materia civil y penal se aplicarán en forma supletoria.

Artículo 137.– El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.

Artículo 138.- Deróganse la Ley Nº 751/79 «De Marcas», la Ley Nº 1.258 de fecha 13 de octubre de 1.987, «Que modifica la Ley Nº 751/79 De Marcas»; la Ley Nº 259 de fecha 16 de noviembre de 1.993 «Que modifica y amplía el Artículo 77 de la Ley Nº 751/79 De Marcas»; los Artículos 262, inciso XII y 356 de la Ley Nº 879 de fecha 2 de diciembre de 1.981 «Código de Organización Judicial» y todas las disposiciones contrarias a la presente ley.

Artículo 139.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el veintiocho de mayo del año un mil novecientos noventa y ocho y por la Honorable Cámara de Diputados, el veinticuatro de junio del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.

Atilio Martínez Casado, Presidente H. Cámara de Diputados

Rodrigo Campos Cervera, Presidente H. Cámara de Senadores

Patricio Miguel Franco, Secretario Parlamentario

Juan Manuel Peralta, Secretario Parlamentario

Asunción, 6 de agosto de 1998

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial

El Presidente de la República, Juan Carlos Wasmosy

Atilio R. Fernández, Ministro de Industria y Comercio

01Ene/14

Lífsýnalög, nr. 110/2000. (Act on Biobanks nr. 110/2000

Act on Biobanks nº 110/2000

 

SECTION I. General provisions


Art. 1. Objectives

The objective of the Act is to authorise the collection, keeping, handling and utilisation of biologicalsamples from human beings, in such a way that confidentiality is ensured, the interests of donors of biological samples is safeguarded and that the utilisation of the biological samples serves the purposes of science and medicine, and is conducive to the public good.
The interests of science and of the community shall never be given priority over the interests of the donor of a biological sample. It is prohibited to discriminate against a donor of a biological sample on the grounds of data derived from a biological sample.

Art. 2. Scope
This Act applies to the collection of biological samples, and their keeping, handling, utilisation and storage in biobanks.
The Act does not apply to temporary keeping of biological samples taken for purposes of clinical testing, treatment, or for specific scientific study, provided such samples are destroyed when the tests, treatment or research are completed. Temporary keeping means storage for up to five years, unless the National Bioethics Committee authorises a longer period of storage. Should the long-term preservation of such samples be desired, they shall be stored in a biobank.
The Act does not apply to the storage of gametes and embryos under the provisions of the Act on Artificial Procreation, to organs under the provisions of the Act on Organ Removal, or to bodily remains under the terms of the National Heritage Act.

Art. 3. Definitions.
In this Act the following terms have the following meanings;
1. Biolgical sample: organic material from a human being, alive or deceased, which may provide biological information about him/her.
2. Biobank: a collection of biological samples which are permanently preserved.
3. Scientific study: a study whose primary aim is to add to knowledge, with the purpose among other things of improving health and curing disease.
4. Clinical test: test carried out in order to provide health service to an individual.
5. Free, informed consent: consent granted in writing of the person's own free will, after the donor of a biological sample has been informed of the purpose of taking the biological sample, its usefulness, risks attendant upon the process, and that the biological sample will be permanently preserved in a biobank for use under the terms of art. 9
6. Assumed consent: Consent that consists in the donor of a biological sample not expressing any unwillingness for a biological sample taken from him/her for a clinical test to be permanently preserved in a biobank for use by the terms of art. 9, information in writing on this possibility having been available to him/her.
7. Donor of a biological sample: A person from whom a biologicalsample is taken.
8. Licensee: Individual or legal entity granted a licence by the Minister to operate a biobank under the terms of art. 4 of this Act.

SECTION II. Establishment and operation of biobanks

Art. 4. Authority to found and operate a biobank
The establishment and operation of a biobank, i.e. collection, keeping, handling, utilisation and storage of biological samples, is permissible only for those who have been granted a licence from the Minister under the provisions of this Act, following the receipt of recommendations from the Director General of Public Health and the National Bioethics Committee.

Art. 5. Conditions of licence
A licence for the establishment and operation of a biobank is contingent upon he following conditions:
1. The terms of this Act, and government directives on the basis of the Act, shall be complied with.
2. The biobank shall be located in Iceland.
3. The objectives of the operation of the biobank, and the operational basis of the bank, shall be clearly defined.
4. Conditions of storage for biological samples shall be described.
5. Protocols of the biobank shall have been drawn up, including regulations of the biobank on arrangements for collaboration with foreign parties.
6. A governing board shall be nominated, as provided in art. 6, and one individual shall be nominated to be answerable for the biobank.
7. The answerable party for the biobank shall be a physician and shall have practised independent research and development work within the health sector. In the case of the biobank comprising exclusively biological samples gathered for purposes of scientific study, the answerable party is not required to be a physician.
8. That evaluation of security, and security measures in gathering of biological samples, shall be consistent with the rules laid down by the Data Protection Authority on security of personal data in biobanks.
The Minister may lay down further conditions.

Art. 6. Board of a biobank
The licensee shall appoint a board of at least three people for each biobank, which shall monitor its operations. The board shall be under an obligation to keep the Director General of Public Health, the Data Protection Authority and the National Bioethics Committee informed regarding the biological samples and operations of the biobank.

SECTION III. Collection, handling and access to biological samples

Art. 7. Consent of donor of a biological sample and withdrawal of consent
In connection with collection of a biological sample for preservation in a biobank, the free, informed consent of the person giving the biological sample shall be sought. This consent shall be given freely and in writing after the donor of a biological sample has been informed of the objective of the sample collection , the benefits, risks associated with it´s collection , and that the biological sample will be permanently stored at a biobank for use as provided in art. 9. In addition the provisions of Art. 20 of the Act on personal privacy and handling of personal data shall be observed where applicable.
A donor of a biological sample can at any time withdraw his/her consent under the terms of para. 1, and the biological sample shall then be destroyed. Material that has been produced from a biological sample by performance of a study or the results of studies already carried out shall, however, not be destroyed.
If biological samples have been collected for the purpose of clinical tests or treatment, the consent of the patient may be assumed for the storage of the biological sample in a biobank for use as provided in art. 9., provided that general information on this is provided by a health care professional or health institution.
A donor of a biological sample may at any time withdraw his/her assumed consent for his/her biological sample to be stored in a biobank for use as provided in art. 9, in which case it shall thereafter only be used in the interests of the donor of a biological sample or by his/her specific permission , but see also para. 4 art. 9. The request of a donor of a biological sample'may apply to all biological samples which have been taken or may be taken from him/her. Such a request must be complied with. The donor of a biological sample shall inform the Director General of Public Health of his/her request. The Director General of Public Health shall be responsible for preparation of forms for giving such notice, and shall ensure that these are available at health institutions, and at the premises of self-employed health care professionals. The Director General of Public Health shall ensure that a coded register of those who have opted out in this way shall always be available to the boards of biobanks. Staff of the Director General of Public Health who carry out this work are subject to an obligation of confidentiality regarding information they may become aware of in the course of their work, which should remain confidential by law or by its nature. Such staff shall sign an oath of confidentiality before their employment begins. The obligation of confidentiality remains in force after employment ceases.

Art. 8. Preservation of biological samples
Biological samples shall be kept securely and labelled, but stored without personal identification. The linking of biological samples with personal identification shall be in keeping with standards laid down by the Data Protection Authority.
Biological samples shall be stored in such a way that they are not lost or damaged, and that they are not accessible to those who are not entitled to use them.
Should the licensee decide to cease operation of the biobank, the licence having been revoked as provided in Art. 14, the Minister shall, after receiving recommendations from the Director General of Public Health, the Data Protection Authority and the National Bioethics Committee, decide on the future of the biobank, taking into account the wishes and proposals of the licencee.

Art. 9. Access to biobank and use of biological samples.
Biological samples shall be acquired for clearly defined and lawful purposes, and not used for other purposes, but see para. 2, 3 and 4.
The answerable party for the biobank grants access to biological samples for further diagnosis of diseases. He/she may also grant access to biological samples for purposes of quality control, development of methods and tuition, provided that they are not personally identified.
The board of the biobank shall negotiate with scientists on access to biological samples. Access to biological samples for scientific studies may not, however, be granted until the permission of the Data Protection Authority has been granted on the basis of the Act on personal privacy and handling of personal data, and a research protocol has been approved by the National Bioethics Committee or the ethics committee of the relevant health institution, as provided in the Act on the Rights of Patients and of regulations issued on the basis of the Act.
The board of the biobank may, if approved by the Data Protection Authority and the National Bioethics Committee, authorise the use of biological samples for other purposes than those for which the samples were originally collected , provided that important interests are at stake, and that the potential benefit outweighs any potential inconvenience to the donor of a biological sample or other parties.
The Minister shall, having received proposals from the Director General of Public Health, the National Bioethics Committee and the Data Protection Authority, issue regulations defining more precisely the use of biological samples.

Art. 10. Rights and fees
The licensee shall not be counted as the owner of the biological samples, but has rights over them, with the limitations laid down by law, and is responsible for their handling being consistent with the provisions of this Act, and of government directives based on it. The licensee may thus not pass the biological samples on to another party, nor use them as collateral for financial liabilities, and they are not subject to attachment for debt (aðfararhæfi).
The licensee may take a fee for a biological sample, or access to a biological sample, equivalent to the cost of gathering, storage and access to the sample. Any further fee is prohibited.
A biological sample may be sent out of the country in the interests of the donor of a biological sample, for diagnosis or quality control. Other transportation out of the country of biological samples is subject to the approval of the National Bioethics Committee and the Data Protection Authority and on the conditions they lay down.

Art. 11. Confidentiality
All staff of biobanks and those who have access to them shall preserve confidentiality regarding matters relating to their work which should be kept confidential, by law or by their nature. The obligation of confidentiality remains in force after employment, research or tuition ceases.

SECTION IV. Monitoring and obligation to supply information


Art.12. Monitoring

The answerable party for the biobank shall be responsible for the implementation of internal monitoring and that security assessments be carried out regularly, in accord with the provisions of arts 11 and 12 of the Act on personal privacy and handling of personal data.
The Data Protection Authority shall monitor the security of personal data in biobanks. The Data Protection Authority's monitoring of biobanks is subject to the terms of para. 4 art. 35, paras. 2 and 4, art. 37 and arts 38-43 of the Act on personal privacy and handling of personal data.
The Director General of Public Health shall monitor biobanks in so far as this monitoring does not fall within the ambit of the Data Protection Authority or the National Bioethics Committee.

Art. 13. Obligation to supply information: government and biobank boards
The Director General of Public Health is under an obligation to promulgate in detail to the general public the terms of this Act on biobanks, especially the provisions on assumed consent of a donor of a biological sample regarding a clinical test, and also the rights of the individual by the terms of art. 7 and of para. 3 of the article.
The Director General of Public Health shall annually issue a register of biobanks, their purposes, , activities and protocols. The register shall contain information on the membership of the board of each bank, and the identity of the answerable party. This register shall be made public and shall be accessible to the general public.
The board of the biobank or the Director General of Public Health is obliged to provide individuals with information on whether biological samples from him/her are stored in a biobank, and on the nature of such biological samples.

SECTION V. Penalties


Art. 14

The Minister may revoke the licence under the terms of this Act, if the licensee or its employees violate the terms of the Act or government directives on the basis of the Act, if the conditions of the licence are not fulfilled, or if the licensee proves unable to operate the biobank. Should the licensee violate the terms of this legislation or not comply with the conditions of the licence, the Minister shall give the licensee a written warning, allowing a reasonable period of grace to rectify matters. Should the licensee not comply with such a warning, the licence shall be revoked. In the case of deliberate violation or gross negligence, the Minister may revoke the licence without notice and without allowing time for rectification.

Art. 15
Violation of the terms of this Act or government directives based on it entails fines or imprisonment for up to three years, unless a more severe penalty is prescribed in other legislation.
A legal entity or an individual may be sentenced to pay fines due to violation of this Act. A legal entity may be fined whether or not the guilt of an employee of the legal entity has been proved. Should a member of the staff of the legal entity violate the terms of this Act or of government directives based on it, the legal entity may also be fined. The legal entity shall be responsible for payment of a fine imposed upon a member of its staff, for violation of the terms of this Act, provided that the offence is connected to the employee's work for the legal entity.

SECTION VI. Various provisions


Art. 16. Government directives

The Minister may issue regulations on the further implementation of this Act.
The Minister shall issue regulation on how information on assumed consent by the terms of para. 3 art. 7 shall be provided, on how to ensure that withdrawal of assumed consent by a donor of a biological sample by the terms of para. 4 art. 7 is complied with, on the register of those opting out and its form cp. para. 4 art. 7, and how to ensure equal treatment of those who request access to biobanks for purposes of scientific studies , cp. para. 3 art. 9.

Art. 18. Entry into force
This Act shall take force on 1 January 2001.

Provisional clauses
1. Before the Act comes into force, the Minister of Health and Social Security shall assign the Directorate General of Public Health to carry out detailed publicity among the general public on biobanks and regulations applying to collection and utilisation of biological samples.
2. Biological samples gathered before this Act came into force may be stored in a biobank, unless the donor of a biological sample declares his/her opposition to this. Otherwise the provisions of the Act shall apply to the storage, handling and utilisation of such biological samples.

Passed by the Parliament 13. May 2000

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley núm. 359 de 16 de septiembre de 2004. Ley de Firmas Electrónicas.

Ley núm. 359 de 16 de septiembre de 2004. Ley de Firmas Electrónicas.

Ley de Firmas Electrónicas de Puerto Rico

Ley Núm. 359 de 16 de septiembre de 2004

Para adoptar la «Ley de Firmas Electrónicas de Puerto Rico», a fin de reconocerle a las firmas generadas electrónicamente el mismo efecto legal que se reconoce en nuestro ordenamiento a la firma de puño y letra; disponer que no se negará a los documentos valor y efecto legal por el hecho de ser generados electrónicamente; autorizar y reglamentar el uso de firmas electrónicas; crear el Comité de Infraestructura de Firmas Electrónicas, adscrito al Departamento de Justicia, para que supervise, reglamente, organice y fiscalice la infraestructura necesaria para instituir el uso de firmas electrónicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; facultar al Comité de Infraestructura de firmas Electrónicas para expedir licencias a las entidades que participaran en la infraestructura de firmas electrónicas; establecer penalidades; y para derogar la Ley Núm. 188 de 7 de agosto de 1998, conocida como la ley de Firmas Digitales de Puerto Rico.


EXPOSICION DE MOTIVOS

No hay duda de que la mecanización de la actividad pública y privada permite agilizar los procesos y brindar de la manera más efectiva y adecuada aquellos servicios y procesos que son necesarios para realizar las transacciones que mantienen en curso tal actividad en Puerto Rico. Sin embargo, esto trae consigo unos riesgos inherentes a la naturaleza del medio electrónico que pueden afectar no tan sólo la integridad misma de las transacciones, sino la confianza necesaria para que el medio sea favorecido por los ciudadanos en sus gestiones cotidianas.

Como parte de este proceso de mecanización, es deseable encontrar alguna manera de imprimirle confiabilidad a las transacciones realizadas por medios electrónicos. A pesar de la gradual desaparición del papel como medio para realizar transacciones, transmitir información y plasmar acuerdos, las firmas siguen teniendo relevancia en la era electrónica. En efecto, en tanto y en cuanto la tecnología permite que la firma electrónica pueda utilizarse como instrumento para asegurar la privacidad, la integridad y la autenticidad de las transacciones electrónicas, su uso deriva un gran valor al proveer confiabilidad en un mundo virtual en donde el contacto entre las personas se limita a transmisiones electrónicas.

Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el facilitar y fomentar la participación de Puerto Rico en el nuevo orden comercial y que se mantenga competitivo en los mercados internacionales creados por la globalización. Es también política pública del estado establecer la infraestructura necesaria para que los ciudadanos puedan realizar transacciones y recibir servicios gubernamentales con el uso de la firma electrónica.

Así pues, el Estado, interesado en promover esta política pública, reconoce y acepta la firma electrónica y le confiere el mismo valor y efecto legal que a la firma de puño y letra en papel. Además, a la luz de las necesidades de fomentar la privacidad, la integridad y la autenticidad de las transacciones electrónicas, el Estado crea por medio de esta Ley las herramientas necesarias para facilitar la implantación, desarrollo y mantenimiento de una infraestructura para firmas electrónicas que cumpla con los requisitos y estándares que puedan generarse en el ámbito local, federal y global.

Por último, se deroga la «Ley de Firmas Digitales de Puerto Rico», la cual favorece una tecnología en específico para generar firmas sobre otras y en aras de concederle igualdad de tratamiento a todas las tecnologías para generar firmas electrónicas de acuedo a lo establecido en la «Electronic Signatures in Global and National Commerce Act», conocida como «ESIGN» 15 U.S.C. § 7001 et seq.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

CAPITULO 1: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-Título
Esta Ley se denominará la «Ley de Firmas Electrónicas de Puerto Rico».

Artículo 2.-Propósito y Política Pública
Se declara política pública del Estado Libre Asociado el facilitar y fomentar la participación de Puerto Rico en el nuevo orden comercial y que se mantenga competitivo en los mercados internacionales creados por la globalización. Es también política pública del gobierno establecer la infraestructura necesaria para que los ciudadanos puedan realizar transacciones privadas y recibir servicios gubernamentales mediante el uso de la firma electrónica.

Artículo 3.-Definiciones
Para los fines de esta Ley y salvo que otra cosa se disponga en la misma, los siguientes términos tendrán el significado expresado a continuación:

a. Agente electrónico – se refiere al programa de computadoras u otro medio automatizado o electrónico utilizado para iniciar un acto o para responder a un mensaje, documento o transacción sin la necesidad de la intervención o la revisión por una persona natural al momento en que se inicia el acto o se responde al mensaje, documento o transacción.

b. Autoridad Certificadora – es cualquier persona natural o jurídica que posea una licencia a estos efectos, emitida por el Comité de Infraestructura de Firmas Electrónicas.

c. Autoridad de Registro – es cualquier persona natural o jurídica que posea una licencia a esos efectos emitida por el Comité de Infraestructura de Firmas Electrónicas.

d. Certificado de Firma Electrónica – es un mensaje de datos u otro registro generado por una Autoridad Certificadora, que confirma el vínculo entre un signatario y los datos de creación de la firma electrónica.

e. Comité – es el Comité de Infraestructura de Firmas Electrónicas, adscrito al Departamento de Justicia.

f. Secretario(a) – es el (la) funcionario(a) que ocupa el puesto de Secretario/a del Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

g- Firma electrónica – Conjunto de datos, en forma electrónica, anejados a otros datos electrónicos o asociados funcionalmente a ellos con la intención de firmarlo.

h. Receptor/Destinatario – es la persona natural o jurídica que recibe un mensaje, documento o transacción con una firma electrónica y está en condiciones de confiar en la misma.

i. Signatario – es una persona natural o jurídica cuya firma electrónica queda registrada en un Certificado de Firma Electrónica.

j. Documento – información inscrita en un medio tangible o almacenada en un medio electrónico u otro medio, susceptible de ser recuperada en una forma palpable.

k. Documento electrónico – contrato o documento creado, generado, registrado, enviado, comunicado, recibido o almacenado por medios electrónicos.

l. Datos de creación de firmas – datos únicos, como códigos o claves criptográficas privadas, que el signatario utiliza para crear la firma electrónica.

m. Dispositivo de creación de firmas – es un programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma.

n. Datos de verificación de firmas – son los datos, como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma electrónica.

o. Dispositivo de verificación de firmas – es un programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de verificación de firmas.

p. Prestador de servicios de certificación – persona física o jurídica que expide certificados o presta servicios de registro en relación con la firma electrónica.

Artículo 4.-Igualdad de Tratamiento de las Tecnologías para la Firma.
Una firma electrónica que esté sustentada por un Certificado de Firma Electrónica vigente y emitido por una Autoridad Certificadora, cuyos datos fueron verificados por una Autoridad de Registro, conforme a los reglamentos aprobados al amparo de esta Ley, será válida independientemente de la tecnología que se utilice para generar la misma.

Por lo tanto, ninguna de las disposiciones de la presente Ley será aplicada de modo que excluya, restrinja o prive de efecto jurídico cualquier método para crear una firma electrónica que cumpla con los requisitos de esta Ley y los reglamentos promulgados bajo la misma, o que cumpla con los requisitos del Derecho que resulte aplicable.

Artículo 5. -Reconocimiento de certificados y firmas electrónicas expedidas fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

a. Al determinar si un certificado o una firma electrónica produce efectos jurídicos, o en qué medida los produce, no se tomará en consideración:

I.) El lugar en que se haya expedido el certificado o en que se haya creado o utilizado la firma electrónica; ni

II). El lugar en que se encuentre el establecimiento del expedidor o el signatario.

b. Todo certificado expedido fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico producirá en esta jurisdicción los mismos efectos jurídicos que todo certificado expedido en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico si presenta un grado de fiabilidad sustancialmente equivalente.

c. Toda firma electrónica creada o utilizada fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico producirá los mismo efectos jurídicos en esta jurisdicción que toda firma electrónica creada o utilizada en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico si presenta un grado de fiabilidad sustancialmente equivalente.

d. A efectos de determinar si un certificado o una firma electrónica presenta un grado de fiabilidad sustancialmente equivalente para los fines del párrafo (b) o (c) de este Artículo, se tomarán en consideración las normas internacionales reconocidas y cualquier otro factor pertinente.

e. Cuando, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos (b), (c) y (d), las partes acuerden entre sí la utilización de determinados tipos de firmas electrónicas y certificados, se reconocera que ese acuerdo es suficiente a efectos de¡ reconocimiento transfronterizo, salvo que ese acuerdo no sea válido o eficaz conforme al Derecho aplicable.

Si alguna Autoridad Certificadora con licencia expedida fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico interesa que su licencia sea reconocida por el Comité de Infraestructura de Firmas Electrónicas, deberá así solicitarlo y cumplir con los requisitos a los efectos dispuestos mediante Reglamento.

Artículo 6.-Modificación Mediante Acuerdo; Reserva Sobre Requisitos Formales Establecidos por Ley o Reglamento.
Ninguna de las disposiciones de la presente Ley será aplicada de forma que limite o afecte el principio de libertad de contratación. Las partes en un contrato podrán establecer excepciones a la presente Ley o modificar sus efectos mediante acuerdo, salvo que ese acuerdo no sea válido o eficaz conforme a otros requisitos que puedan ser establecidos por el Derecho aplicable.

Esta Ley no deberá interpretarse de manera que limite, altere o afecte otros requisitos formales adicionales a la forma escrita precisados mediante otras leyes y reglamentos aplicables.

CAPITULO II: EFECTO LEGAL DE LA FIRNU ELECTRONICA Y AMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 7.-Efecto Legal de la Firma Electrónica.
Salvo según se disponga de otra forma en esta Ley, un mensaje, documento o transacción que tenga asociada o anejada una firma electrónica válida de acuerdo al Derecho aplicable, tendrá el mismo efecto legal conferido a los escritos suscritos con la firma de puño y letra.

Ninguna de las disposiciones de esta Ley será interpretada de modo que limite el valor probatorio que pueda tener el mensaje, documento o transacción que no tenga una firma electrónica asociada o anejada, aunque nunca sea impreso en papel y otro medio distinto al creado originalmente. Tampoco serán aplicadas de modo que excluyan, restrinjan o priven el efecto legal del mensaje, documento o transacción que no tenga una firma electrónica asociada o anejada, en los casos en que el derecho aplicable no requiera ni la firma electrónica ni la de puño y letra.

Las disposiciones de esta Ley tampoco serán interpretadas de modo que excluyan, restrinjan o priven el valor y efecto legal de un mensaje, documento o transacción para cuya creación o transmisión intervenga un agente electrónico, siempre y cuando las acciones del agente electrónico sean legalmente atribuibles a la persona vinculada.

Artículo 8.-Exclusiones Generales al Ambito de Aplicación de esta Ley.
A menos que se disponga lo contrario por ley especial, las disposiciones de esta Ley no aplican a documentos o transacciones que se relacionen con las siguientes materias:

a. Derecho de Sucesiones – Esto incluye, pero no se limita a documentos relacionados a testamentos e inventarios del caudal hereditario, las funciones del contador-partidor y las funciones del albacea.

b. Derecho de Familia – Esto incluye, pero no se limita a los trámites de adopción, los trámites relacionados a la manutención y custodia de menores, el reconocimiento de hijos, el matrimonio, incluyendo la preparación de capitulaciones matrimoniales, y el divorcio.

c. Procesos judiciales – Esto incluye, pero no se limita a, cualquier notificación, documento, orden, resolución, sentencia o escrito que deba ser sometido o expedido con relación a algún proceso judicial en el Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

d. Terminación o cancelación de servicios básicos – Esto incluye cualquier documento mediante el cual se notifique la terminación o cancelación de servicios de energía eléctrica, acueductos y alcantarillados, teléfono, gas o cualquier servicio básico análogo.

e. Notificaciones sobre incumplimiento, aceleración, reposesión, ejecución, desahucio o el derecho a subsanar incumplimientos con relación a contratos de arrendamiento que afecten la residencia principal del deudor.

f. Notificaciones sobre incumplimiento, aceleración, reposesión, ejecución, desahucio o el derecho a subsanar incumplimientos relativos a contratos cuyo objeto sea alguna deuda garantizada con la residencia principal del deudor.

g. Notificaciones sobre la cancelación o terminación de una póliza o de los beneficios de una póliza de seguro médico o de seguro de vida.

h. Notificaciones para retirar un producto del mercado o el aviso al público sobre un defecto esencial de un producto. Defecto esencial es aquel defecto que pone en peligro la salud o seguridad de una persona.

i. Cualquier documentación que deba acompañarse con materiales peligrosos, pesticidas o cualquiera otra sustancia o material tóxico en la transportación o el manejo de dichos materiales y sustancias.

j. La Ley de Transacciones Comerciales, Ley Núm. 208 de 31 de agosto de 1995, según enmendada por la Ley Núm. 176 de 31 de agosto de 1996 y la Ley Núm. 241 de 19 de septiembre de 1996, salvo por la Sección 1 107 de la Ley Núm. 208 de 31 de agosto de 1995, según enmendada por el Artículo 1 de Ley 176 de 31 de agosto de 1996.

k. Cualquier otra exclusión que sea declarada expresamente por ley especial.

Artículo 9.-Derechos de los consumidores
Esta Ley no limita los derechos reconocidos por Ley o Reglamento a los consumidores. Si una legislación, Reglamento u otra disposición legal requiere que se le provean advertencias por escrito a los consumidores, proveer la información por medio de un documento electrónico satisface tal requisito si se cumplen las siguientes condiciones:

a. El consumidor ha convenido expresamente a tal uso, y no ha revocado su consentimiento.

b. Antes de que el consumidor prestase su consentimiento, se le proporcionó un aviso claro y visible, con el siguiente contenido:

I) Información sobre cualquier derecho u opción de que se le proporcione por escrito la información y el derecho a revocar su consentimiento de que se le provean las advertencias por medios electrónicos.

II) Información sobre si el consentimiento sólo aplica a esa transacción particular o también a otras transacciones entre las partes.

III) Descripción del procedimiento para revocar el consentimiento y para mantener al día la información del consumidor.

IV) Información de cómo obtener una copia en papel del documento electrónico.

c. Se le ha informado al consumidor, antes de que prestase su consentimiento, los componentes (hardware) y programas (software) que debe tener su equipo para poder acceder y retener documentos electrónicos, y ha consentido por medios electrónicos de manera tal que se puede inferir razonablemente que puede acceder a las advertencias contenidas en el documento electrónico.

d. Si luego de que el consumidor ha prestado su consentimiento, los requisitos de los componentes (hardware) y programas (software) que debe tener su equipo para poder acceder y retener documentos electrónicos cambian de manera que se cree un riesgo real de que el consumidor no pueda posteriormente retener o acceder documentos electrónicos que contengan advertencias, la persona con la obligación de proveer las advertencias proporciona al consumidor una declaración con los cambios y el derecho de revocar su consentimiento, sin que se le imponga pago alguno u condición adicional a las establecidas inicialmente, y el consumidor consiente por medios electrónicos de manera tal que se puede inferir razonablemente que puede acceder a las advertencias contenidas en el documento electrónico.

e. Si alguna disposición legal requiere que el consumidor revise, reconozca o acuse recibo de las advertencias, tal requisito se entenderá satisfecho con relación a las advertencias por medio de documentos electrónicos si el método electrónico utilizado permite la revisión, el reconocimiento o el confirmar el recibo de las advertencias.

CAPITULO III: VALIDEZ DE LAS FIRMAS ELECTRONICAS

Artículo 10.-Requisitos de las firmas electrónicas
Para que a una firma electrónica se considere fiable y válida a los efectos de que se le reconozcan los efectos legales dispuestos en esta Ley, la misma deberá reunir los siguientes requisitos:

a. Identificar a una persona natural o jurídica, denominada signatario.

b. Ser creada con datos que el signatario mantiene bajo su exclusivo control, de manera que esté única e individualmente vinculada al signatario.

c. Autenticar al signatario como el autor de cualquier mensaje, documento o transacción que sea generado o transmitido por medios electrónicos, al cual se aneja la referida firma.

d. Que sea posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica hecha después del momento de la firma.

e. Cuando uno de los objetivos del requisito legal de la firma consista en dar seguridades en cuanto a la integridad de la información a la que corresponde, que sea posible detectar cualquier alteración de esa información hecha después del momento de la firma.

f. Corresponder a un Certificado de Firma Electrónica vigente y emitido por una Autoridad Certificadora debidamente acreditada.

Artículo 11. -Presunciones Controvertibles
Una firma electrónica válida genera las siguientes presunciones controvertibles:

a. Existe una presunción controvertible de que el documento no ha sido modificado desde el momento de su firma, si es posible utilizar un dispositivo de verificación de la firma electrónica y del contenido de un documento electrónico que permita corroborar con éxito la firma y el contenido del mismo.

b. Existe una presunción controvertible de que la firma electrónica pertenece al signatario titular del Certificado de Firma Electrónica que contiene los datos de verificación de firma correspondientes.

c. Existe una presunción controvertible de que la firma electrónica fue añadida por el signatario a un documento electrónico con la intención de firmarlo.

d. Existe una presunción controvertible de que la información contenida en un Certificado de Firma Electrónica vigente es correcta.

CAPITULO IV: CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRONICA

Artículo 12.- Autoridad Certificadora
La Autoridad Certificadora que posea una licencia a esos efectos emitida por el Comité de Infraestructura de Firmas Electrónicas, quedará autorizada a producir, emitir, cancelar o revocar Certificados de Firmas Electrónicas, así como cualquier otra tarea o servicio inherente a la certificación de firmas electrónicas, según autorizado y dispuesto por la reglamentación emitida por el Comité de Infraestructura de Firmas Electrónicas.

Artículo 13.-Autoridad de Registro.
La Autoridad Registro que posea una licencia a esos efectos emitida por el Comité de Infraestructura de Firmas Electrónicas, quedará autorizada para procurar, recibir y comprobar los datos personales de cualquier persona natural o jurídica que solicite la emisión, cancelación o revocación de un Certificado de Firma Electrónica, así como cualquiera otra tarea o servicio inherente al proceso de registro de solicitantes de Certificados de Firmas Electrónicas, según autorizado y dispuesto por reglamentación emitida por el Comité de Infraestructura de Firmas Electrónicas.

Artículo 14.-Certificado de Firma Electrónica
a. Los Certificados de Firma Electrónica emitidos por las Autoridades Certificadoras reconocidos deberán contener los siguientes datos como mínimo:

I) La indicación de que se expiden como tales;

II) Identificación de la Autoridad Certificadora;

III) Identificación del signatario;

IV) En los supuestos de representación, la indicación del documento que acredite las facultades del firmante para actuar en nombre de la persona física o jurídica a la que represente y, en su caso, de los datos registrales que permitan comprobar su vigencia ulterior;

V) Los datos de verificación de firma que correspondan a los datos de creación de firma que se encuentren bajo el control del signatario o persona autorizada para su custodia;

VI) El comienzo y el fin del periodo de validez del certificado;

VII) Los límites de uso del certificado, si alguno;

VIII) Los límites de valor de las transacciones para las que puede utilizarse el certificado, si se establecen, y

IX) El Comité de Infraestructura de Firmas Electrónicas podrá por reglamento disponer cualquier otro dato o información que deberá contener un Certificado de Firma Electrónica. Añadí algunas porque no están en el Reglamento y creo que son importantes.

Artículo 15.-Pérdida de Vigencia de los Certificados
a. Los Certificados de Firma Electrónica perderán su vigencia si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

I) Expiración del período de validez del certificado

II) Revocación formulada por el signatario, la persona física o jurídica representada por éste o un tercero autorizado.

III) Violación o puesta en peligro del secreto de los datos de creación de firma del signatario o del prestador de servicios, o utilización indebida de dichos datos por un tercero.

IV) Resolución judicial o administrativa que lo ordene.

V) Fallecimiento o extinción de la persona jurídica del signatario, fallecimiento o extinción de la persona jurídica del representado, incapacidad sobrevenida, total o parcial, del signatario o de su representado, terminación de la representación o disolución de la persona jurídica representada.

VI) Cese en su actividad de la Autoridad Certificadora o Autoridad de Registro salvo que, previo consentimiento expreso del firmante, la gestión de los certificados expedidos sea transferida a otra Autoridad debidamente acreditada por el Comité de Infraestructura de Firmas Electrónicas.

VII). Descubrimiento de inexactitudes en los datos aportados para la obtención del certificado o modificación de las circunstancias verificadas para la emisión del certificado, de manera que 'esta ya no fuera conforme a la realidad.

b. Los prestadores de servicios de certificación competentes anularán la vigencia de un certificado en cuanto tengan conocimiento fundado de cualquiera de los supuestos previstos en el apartado anterior. Deberán informarle al signatario, de manera previa o simultánea a la pérdida de la vigencia del certificado, sobre este hecho, especificando los motivos y la fecha y la hora en que el certificado queda sin efecto.

c. El prestador de servicios de certificación que anule la vigencia de un Certificado de Firma Electrónica deberá publicar la extinción de la eficacia del Certificado en la lista publicada en la Internet (u otro medio adecuado) sobre los Certificados de Firma Electrónica vigentes, suspendidos, cancelados o revocados.

d. Mediante Reglamento se podrán establecer causas de revocación de certificados adicionales.

Artículo 16.-Suspensión de los Certificados de Firma Electrónica.
Los prestadores de servicios de certificación podrán suspender un Certificado de Firma Electrónica en las siguientes circunstancias:

a. A solicitud del signatario, la persona física o jurídica representada por éste o un tercero autorizado, o en cumplimiento de una resolución judicial o administrativa.

b. De acuerdo a los términos provistos en su declaración de prácticas de certificación, cuando por circunstancias diferentes al compromiso de sus datos de creación de firma, la seguridad de sus sistemas y la fiabilidad de los certificados emitidos pueda verse afectada o por cualquier otra causa que afecte al servicio de certificación.

Se deberá suspender el Certificado de Firma Electrónica en cuanto el prestador de servicios de certificación tenga conocimiento fundado de cualquiera de los hechos determinantes de su suspensión. Deberá informar al signatario, de manera previa o simultánea a la suspensión del Certificado, sobre esta circunstancia, especificando los motivos, la fecha y la hora en que el Certificado queda sin efecto, y la duración máxima de la suspensión, término tras el cual se perderá la vigencia del certificado. También se deberá publicar tal suspensión en la lista publicada en la Internet sobre los Certificados de Firma Electrónica vigentes, suspendidos, cancelados o revocados.

Mediante Reglamento se podrán establecer causas de suspensión de certificados adicionales.

CAPITULO V: OBLIGACIONES DE LAS PARTES

Artículo 17. -Obligaciones del Signatario.
Cuando puedan utilizarse datos de creación de firma para crear una firma con efectos jurídicos, cada signatario deberá:

a. Actuar con diligencia razonable para evitar la utilización no autorizada de sus datos de creación de la firma;

b. Dar aviso sin dilación indebida a cualquier persona que, según pueda razonablemente prever, pueda considerar fiable la firma electrónica o prestar servicios que la apoyen si:

I) Sabe que los datos de creación de firma han quedado en entredicho; o

II) Las circunstancias de que tiene conocimiento dan lugar a un riesgo considerable de que los datos de creación de la firma hayan quedado en entredicho.

c. Notificar a la Autoridad Certificadora y a la Autoridad de Registro si su Firma Electrónica ha sido comprometida por terceros no autorizados o indebidamente utilizada, en cuanto tenga conocimiento de ello.

d. Actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho que hayan de consignarse en el Certificado de Firma Electrónica sean cabales y exactas.

e. El signatario incurrirá en responsabilidad por el incumplimiento de las disposiciones de este artículo u cualquiera otra dispuesta mediante Reglamento.

Artículo 18. -Obligaciones de la Autoridad Certificadora.
a. Cuando una Autoridad Certificadora preste servicios para la creación de una firma electrónica, deberá:

I) Actuar de conformidad con las declaraciones que haga respecto a sus normas y prácticas;

II) Actuar con diligencia razonable para asegurarse de que todas las declaraciones importantes que haya hecho con relación al ciclo vital del Certificado o que estén consignadas en él sean exactas y cabales;

III) Proporcionar medios de acceso razonablemente fácil que permitan a la parte que confía en el Certificado determinar en éste:

1 . La identidad de la Autoridad Certificadora;

2. Que el signatario nombrado en el certificado tenía bajo su control los datos de creación de la firma electrónica en el momento en que se expidió el certificado;

3. Que los datos de creación de la firma eran válidos en la fecha en que se expidió el certificado o antes de ella.

IV) Proporcionar medios de acceso razonablemente fácil que, según proceda, permitan a la parte que confía en el Certificado determinar mediante éste o de otra manera:

1 . El método utilizado para identificar al signatario.

2. Cualquier limitación a los fines o el valor respecto de los cuales puedan utilizarse los datos de creación de firma o el certificado;

3. Si los datos de creación de firma son válidos y no están en entredicho;

4. Cualquier limitación en cuanto al ámbito o el alcance de la responsabilidad de la Autoridad Certificadora;

5. Si existe un medio para que el signatario dé aviso de que los datos de creación de firma están en entredicho;

6. Si se ofrece un servicio de revocación oportuna del Certificado.

V) Utilizar, al prestar sus servicios, tramitar certificados y solicitudes, y conservar sus registros, sistemas, procedimientos y recursos humanos fiables.

b. Someterse a auditorías periódicas.

c. La Autoridad Certificadora incurrirá en responsabilidad por el incumplimiento de los deberes establecidos mediante esta Ley o mediante Reglamento.

Artículo 19. -Obligaciones de la Autoridad de Registro
a. El Comité de Infraestructura de Firmas Electrónicas deberá determinar si los sistemas, procedimientos o recursos humanos utilizados por la Autoridad de Registro son fiables y en qué medida lo son. Para determinar tal fiabilidad, se podrán tomar en cuenta los siguientes factores:

I) Los recursos humanos y financieros, incluida la existencia de un activo;

II) La calidad de los sistemas de equipo y programas informáticos;

III). Los procedimientos para la tramitación del Certificado y las solicitudes de Certificados y la conservación de registros;

IV) La disponibilidad de información para los signatarios nombrados en el certificado y para las partes que confíen en este;

V) La periodicidad y el alcance de la auditoria por un órgano independiente;

VI) La existencia de una declaración de la Autoridad Certificadora respecto del cumplimiento o la existencia de los factores que anteceden, y

VII) Cualquier otro factor pertinente.

b. La Autoridad de Registro incurrirá en responsabilidad por el incumplimiento de los deberes establecidos mediante esta Ley o mediante Reglamento.

Artículo 20.-Proceder de la parte que confía en el certificado
Serán de cargo de la parte que confía en el Certificado las consecuencias jurídicas que entrañe el hecho el de que no haya tomado medidas razonables para:

a. Verificar la fiabilidad de la firma electrónica, o

b. Cuando la firma electrónica esté refrendada por un certificado;

I) Verificar la validez, suspensión o revocación del certificado, y

II) Tener en cuenta cualquier limitación en relación con el Certificado.

CAPITULO VI: CREACION DEL CONUTE DE INFRAESTRUCTURA DE FIRMAS ELECTRONICAS

Artículo 21.-Comité de Infraestructura de Firmas Electrónicas.
Se crea el Comité de Infraestructura de Firmas Electrónicas, adscrito al Departamento de Justicia, para que supervise, reglamente, organice y fiscalice la infraestructura necesaria para instituir el uso de firmas electrónicas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Comité tendrá aquellos poderes y facultades que sean necesarios e inherentes a su función, según que se dispongan por esta Ley y aquellos reglamentos aprobados al amparo de la misma.

Artículo 22.-Composición del Comité.
El Comité estará compuesto por los siguientes miembros:

a. El/la Secretario/a del Departamento de Justicia,

b. El/la Comisionado/a de Instituciones Financieras,

c. El/la Director/a de la Oficina de Gerencia y Presupuesto,

d. Dos (2) Comisionados del sector privado, a ser nombrados por el/la Gobernador/a y quienes permanecerán en sus cargos a discreción del/de la Gobernador/a.. Dichos Comisionados deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

I) Uno de los Comisionados deberá tener experiencia en sistemas de seguridad para computadoras y redes de informática.

II) Uno de los Comisionados deberá tener de amplia experiencia en el campo de los negocios, con alguna práctica en comercio electrónico o digital.

Los miembros del Comité que no sean funcionarios del Gobierno, tendrán derecho al pago de dietas a razón de setenta y cinco (75) dólares diarios, y reembolso de los gastos que incurran en el desempeño de sus funciones, sujeto a la reglamentación que establezca el Secretario de Hacienda y que rige a los funcionarios y empleados del Gobierno de Puerto Rico.

Artículo 23.-Poderes, Facultades y Obligaciones del Comité de Infraestructura de Firmas Electrónicas.
El Comité de Infraestructura de Firmas Electrónicas tendrá los siguientes poderes, facultades y obligaciones:

a. Contratar con personas naturales o jurídicas para que provean la asesoría y los servicios que sean afines a los poderes, facultades y obligaciones bajo esta Ley o los reglamentos aprobados al amparo de la misma delegados al Comité.

b. Establecer y delegar en su personal de trabajo los poderes, facultades y obligaciones dispuestos en esta Ley o los reglamentos aprobados al amparo de la misma.

c. Redactar, analizar o recomendar legislación a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, referente al uso de firmas electrónicas, así como su impacto sobre otros estatutos y reglamentos existentes o proyectos de ley ante la consideración de la Asamblea Legislativa.

d. Redactar los reglamentos necesarios para implantar y regir la infraestructura necesaria para el uso de firmas electrónicas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo, pero sin limitarse a:

I) Los procedimientos a seguir para solicitar, emitir, cancelar o revocar un Certificado de Firma Electrónica;

II) Los procedimientos a seguir para efectuar las auditorías financieras y tecnológicas de las Autoridades Certificadoras y las Autoridades de Registro y cualquiera otra persona natural 0 jurídica que ofrezca algún servicio o producto relacionado al uso de firmas electrónicas, según autorizado por el Comité;

III). Los procedimientos a seguir para la solicitud, emisión, suspensión y cancelación de una licencia de Autoridad Certificadora o Autoridad de Registro;

IV) Los procedimientos a seguir para publicar en la red informática («Internet») los Certificados de Firmas Electrónica vigentes,
cancelados o revocados, y

V) Los récords y documentos que deben guardar las Autoridades Certificadoras y Autoridades de Registro según sea necesario para poner en vigor las disposiciones de esta Ley.

e. Establecer, sea por carta circular o cualquier otro documento análogo, las guías y políticas operacionales que deberán observar las Autoridades Certificadoras, las Autoridades de Registro, los signatarios, y cualquier otra persona natural o jurídica que ofrezca algún servicio o producto relacionado al uso de firmas electrónicas, según autorizado por el Comité.

f. Requerir y realizar la auditoría anual, tanto financiera como tecnológica, de las Autoridades Certificadoras, Autoridades de Registro o cualesquiera otra persona natural o jurídica que ofrezca algún servicio o producto relacionado al uso de firmas electrónicas que queden sujetos a reglamentación bajo esta Ley. Con el fin de realizar dicha auditoría, el Comité tiene la facultad de inspeccionar récords, inventarios, documentos, sistemas de computadoras, sistemas de almacenamiento digital y facilidades físicas, así como de examinar las operaciones de las personas que estén sujeta a reglamentación bajo esta Ley. La persona o entidad objeto de la investigación deberá rembolsar las erogaciones razonables y adecuadas y los gastos incurridos en la investigación a la presentación del Comité de una cuenta detallada de tales erogaciones o gastos. El Comité dispondrá por reglamento los cargos por concepto de inspección.

g. Expedir citaciones para compeler la comparecencia de testigos o la producción de documentos y/o información que el Comité estime necesarios para la ejecución de las obligaciones, poderes y facultades que esta Ley y los reglamentos aprobados al amparo de la misma conceden al Comité.

h. Tomar declaraciones bajo juramento a tenor con las facultades establecidas en la presente Ley.

i. Adjudicar controversias que surgen al amparo de esta Ley y los reglamentos aprobados al amparo de la misma.

j. Celebrar vistas públicas en el ejercicio de su poder de reglamentación, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada.

k. Comparecer, por conducto del Secretario de Justicia, ante cualquier Sala del Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y solicitar que el Tribunal ordene el cumplimiento de cualquiera de sus ordenes o citaciones bajo pena de desacato.

l. Establecer por reglamento los requisitos operacionales y financieros con los cuales deberá cumplir cualquier Autoridad Certificadora o Autoridad de Registro para ser certificada como tal mediante la expedición de una licencia a esos efectos.

m. Expedir licencias a las Autoridades Certificadoras o Autoridades de Registro.

n. Ordenar la suspensión o cancelación de licencias a las Autoridades Certificadoras o Autoridades de Registro que no cumplan con las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos u órdenes promulgados bajo la misma.

o. El Comité podrá requerir el registro de otras personas naturales o jurídicas que ofrezcan algún servicio o producto relacionado al uso de firmas electrónicas que queden sujetos a reglamentación bajo esta Ley.

p. El Comité fijará por reglamento los derechos a cobrar por las licencias que expida bajo esta ley, así como los cargos por concepto de investigación de las solicitudes de licencia y los derechos por concepto de registro.

q. En coordinación con las agencias y dependencias del Estado libre Asociado de Puerto Rico, promover y velar que las Autoridades Certificadoras, Autoridades de Registro, los signatarios y cualesquiera otra persona natural o jurídica que ofrezca algún servicio o producto relacionado al uso de firmas electrónicas, según autorizado por el Comité, cumplan con todas las leyes, reglamentos y estándares tecnológicos aplicables relativas al uso de firmas electrónicas.

r. En coordinación con las agencias y dependencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, promover y velar que todos los departamentos, agencias o instrumentalidades del Estado libre Asociado de Puerto Rico cumplan con todas las leyes, reglamentos y estándares tecnológicos aplicables relativas al uso de firmas electrónicas.

s. Establecer los precios, honorarios o importe que los signatarios pagarán a las Autoridades de Registro por la expedición, revocación o cancelación de un Certificado de Firma Electrónica.

t. Establecer el monto de la fianza que deberán prestar las Autoridades Certificadoras y las Autoridades de Registro para responder por cualquier incumplimiento de esta Ley o de los reglamentos aprobados conforme a la misma.

u. Establecer los precios, honorarios o importe que los signatarios pagarán por cualesquiera otros productos o servicios necesarios para el uso de firmas electrónicas, sean los servicios o productos provistos por una Autoridad Certificadora, Autoridad de Registro, o cualesquiera otra persona natural o jurídica que ofrezca algún servicio o producto relacionado al uso de firmas electrónicas, según autorizado por el Comité.

v. Imponer las sanciones económicas o de otra índole aplicable a cualquier violación de esta Ley o de los reglamentos que sean aprobados para implantar la misma.

w. Realizar estudios e investigaciones sobre materias relacionadas a la infraestructura de firmas electrónicas o cualquier otro asunto cubierto por esta Ley.

x. Referir al Departamento de Justicia del Estado libre Asociado de Puerto Rico o a cualquier agencia estatal o federal competente cualquier asunto ante su consideración que pueda conllevar la violación de éste y otros estatutos.

CAPITULO VII. RESOLUCION DE CONTROVERSIAS

Artículo 24. -Procedimiento para la Resolución de Controversias
Los ciudadanos tendrán derecho a radicar querellas ante el Comité de Infraestructuras de Firmas Electrónicas dentro del plazo dispuesto por Reglamento, con relación al incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y los reglamentos u órdenes promulgadas bajo la misma ante el Comité. Las controversias se regirán por el procedimiento de adjudicación y revisión judicial que dispone la «Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme» del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.

El procedimiento administrativo aquí dispuesto de ninguna manera afecta, restringue o limita otras acciones judiciales y extrajudiciales que pueda tomar la parte afectada de conformidad al Derecho aplicable.

Artículo 25.-Penalidades
El Comité tendrá la facultad de imponer multas por violación de esta Ley y los reglamentos u órdenes a su amparo y de revocar las licencias de los prestadores de servicios de certificación. Las sanciones impuestas a una Autoridad Certificadora o Autoridad Registradora nunca excederán la cantidad de veinte mil (20,000) dólares. Para determinar el monto de las sanciones a ser impuestas a una Autoridad Certificadora o de Registro por alguna violación a la Ley o los reglamentos aprobados al amparo de la misma, el Comité podrá tomar en consideración la naturaleza y severidad de la violación. Factores que podrán ser considerados incluyen:

a. Los daños y perjuicios causados por la violación incluyendo lo siguiente:

I) El impacto financiero causado a cualquier persona;

II) Los gastos incurridos por el Estado Libre Asociado en investigar y procesar la violación;

III) La naturaleza de la violación, si la misma continúa o envuelve conducta criminal o afectó negativamente la confiabilidad de cualquier certificado o par de llaves, o cualquier tipo de información que deba mantenerse confidencial según se disponga mediante reglamento.

b. La presencia de cualquier factor agravante, tal como:

I) Que la conducta constitutiva de la violación fue intencional;

II) Intentar encubrir la violación;

III) Mentir u obstruir la investigación;

IV) La comisión de violaciones anteriores;

c. Factores mitigantes:

I) Actos afirmativos para corregir la violación;

II) Resarcimiento a cualquier parte afectada por la violación;

IIII) La violación no fue el resultado de una conducta intencional de infringir la ley de Firmas Electrónicas.

CAPITULO VIII: DISPOSICIONES FINALES

Artículo 26.-Uso de la Firma Electrónica por Entidades Gubernamentales.
Todas las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberán reconocer la política pública implantada por esta Ley y deberán integrar el uso de la firma electrónica en los procedimientos y transacciones gubernamentales que apliquen, de acuerdo a lo establecido en esta Ley y su Reglamento, reconociendo así la importancia de la tecnología moderna de comunicación electrónica para los asuntos oficiales de gobierno.

Artículo 27. -Recomendación respecto al Código Civil.
La Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico deberá considerar lo dispuesto en esta Ley en sus tareas revisoras a fines de atemperar las disposiciones del Código Civil a la política pública aquí establecida.

Artículo 28.-Derogación de la «Ley de Firmas Digitales de Puerto Rico».
A partir de la fecha de vigencia de esta Ley, quedará derogada la Ley Núm. 188 de 7 de agosto de 1998, conocida como la «Ley de Firmas Digitales de Puerto Rico».

Artículo 29.-Relación con la «Ley Federal Sobre Firmas Electrónicas».
Esta Ley se promulga al amparo y conforme a la «Ley Federal sobre Firmas Electrónicas en Comercio Global y Nacional, conocida en inglés como «Electronic Signatures in Global and National Commerce Act (E-SIGN)», 15 U.S.C.§ 7001 et seq.

Artículo 30.-Efecto de Declaración de Nulidad.
Si alguna disposición de esta Ley fuera declarada nula o inconstitucional por un tribunal con jurisdicción y competencia, tal declaración no afectará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha declaración de nulidad o inconstitucionalidad quedará limitado a la disposición que así hubiese sido declarada nula o inconstitucional.

Artículo 31. -Efectividad.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y tendrá efecto prospectivo.

01Ene/14

Legislación Alemania. Landesdatenschutzgesetz Rheinland-Pfalz. Landesdatenschutzgests (LDSG) Vom. 5 Juli 1994. (GVBl. Rheinland-Pfalz nº 17 vom 18.07.1994, S. 293)

                           Erster Abschnitt

                        Allgemeine Bestimmungen

  1 Zweck

  2 Geltungsbereich

  3 Begriffsbestimmungen

  4 Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag

  5 Zulässigkeit der Datenverarbeitung, Einwilligung

  6 Rechte der Betroffenen

  7 Automatisiertes Übermittlungsverfahren

  8 Datengeheimnis

  9 Technische und organisatorische Maßnahmen

 10 Durchführung des Datenschutzes, Verzeichnisse

 11 Behördlicher Datenschutzbeauftragter

                           Zweiter Abschnitt

                Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

 12 Erhebung

 13 Speicherung und Nutzung

 14 Datenübermittlung an öffentliche Stellen

 15 Datenübermittlung an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften

 16 Datenübermittlung an nicht-öffentliche Stellen

 17 Datenübermittlung an ausländische, über- und zwischenstaatliche Stellen

                           Dritter Abschnitt

                        Rechte der Betroffenen

 18 Auskunft

 19 Berichtigung, Sperrung und Löschung

 20 Unterlassungs- und Beseitigungsanspruch

 21 Schadensersatz

                           Vierter Abschnitt

                Landesbeauftragter für den Datenschutz

 22 Wahl und Amtszeit

 23 Rechtsstellung

 24 Aufgaben des Landesbeauftragten für den Datenschutz

 25 Beanstandungen durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz

 26 Kommission bei dem Landesbeauftragten für den Datenschutz

 27 Anmeldepflicht, Datenschutzregister

 28 Verpflichtungen der datenverarbeitenden Stellen

 29 Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz, Berichtspflicht

                           Fünfter Abschnitt

                        Besonderer Datenschutz

 30 Verarbeitung personenbezogener Daten durch Forschungseinrichtungen

 31 Datenverarbeitung bei Dienst- und Arbeitsverhältnissen

 32 Datenverarbeitung für Planungszwecke

 33 Allgemeine Verwaltungstätigkeit

                          Sechster Abschnitt

                          Informationsrechte

 34 Informationsrechte des Landtags und der kommunalen Gebietskörperschaften

                           Siebter Abschnitt

                           Strafbestimmungen

 35 Strafbestimmungen

                           Achter Abschnitt

                   Übergangs- und Schlußbestimmungen

 36 Verwaltungsvorschriften

 37 Übergangsbestimmungen

 38 Verweisungen und Bezeichnungen in anderen Vorschriften

 39 Inkrafttreten

    Der Landtag Rheinland-Pfalz hat das folgende Gesetz

    beschlossen:

                           Erster Abschnitt

                        Allgemeine Bestimmungen

                                    1. Zweck

(1) Zweck dieses Gesetzes ist es, das Recht einer jeden Person zu schützen, grundsätzlich selbst über die Preisgabe und Verwendung ihrer personenbezogenen Daten zu bestimmen.

(2) Dieses Gesetz soll auch sicherstellen, daß die verfassungsmäßige Stellung des Landtags und der Landesregierung zueinander sowie die kommunale Selbstverwaltung und die Stellung ihrer Organe durch die automatisierte Datenverarbeitung nicht beeinträchtigt werden.

                                    2 . Geltungsbereich

(1) Dieses Gesetz gilt für die Verarbeitung personenbezogener Daten durch

1. die Behörden,

2. die Organe der Rechtspflege,

3. die sonstigen öffentlich-rechtlich organisierten Einrichtungen des Landes,

4. die kommunalen Gebietskörperschaften,

5. die sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts und

6. die Vereinigungen der in den Nummern 1 bis 5 genannten Stellen ungeachtet ihrer Rechtsform (öffentliche Stellen). Als öffentliche Stellen gelten auch juristische Personen und sonstige Vereinigungen des privaten Rechts der in Satz 1 genannten öffentlichen Stellen, soweit diesen die absolute Mehrheit der Anteile gehört oder die absolute Mehrheit der Stimmen zusteht, ungeachtet der Beteiligung nicht-öffentlicher Stellen. Nimmt eine nicht-öffentliche Stelle hoheitliche Aufgaben wahr, ist sie insoweit öffentliche Stelle im Sinne dieses Gesetzes.

(2) Der Landtag, seine Gremien, seine Mitglieder, die Fraktionen sowie deren Verwaltungen und deren Beschäftigte unterliegen nicht den Bestimmungen dieses Gesetzes, soweit sie in Wahrnehmung parlamentarischer Aufgaben personenbezogene Daten verarbeiten. Der Landtag erläßt insoweit unter Berücksichtigung seiner verfassungsrechtlichen Stellung und der Grundsätze dieses Gesetzes eine Datenschutzordnung.

(3) Auf öffentliche Stellen, die als Unternehmen mit eigener Rechtspersönlichkeit am Wettbewerb teilnehmen und deren Vereinigungen sind mit Ausnahme des 27 der Vierte Abschnitt sowie 31 anzuwenden. Im übrigen gelten für diese Stellen die Bestimmungen des Bundesdatenschutzgesetzes (BDSG) mit Ausnahme des Zweiten Abschnitts entsprechend.

(4) Für öffentlich-rechtliche Kreditinstitute gelten abweichend von Absatz 3 die Bestimmungen des Bundesdatenschutzgesetzes, die auf privatrechtliche Kreditinstitute anzuwenden sind. Die Aufgaben nach  38 BDSG werden bei öffentlich-rechtlichen Kreditinstituten durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz wahrge- nommen.

(5) Dieses Gesetz gilt nicht für personenbezogene Daten, solange diese in allgemein zugänglichen Quellen gespeichert sind, sowie für Daten der Betroffenen, die diese zur Veröffentlichung bestimmt haben.

(6) Werden personenbezogene Daten im Rahmen einer durch Rechtsvorschrift angeordneten statistischen Erhebung verarbeitet, sind nur  9 und der Vierte Abschnitt mit Ausnahme des  27 anzuwenden. Soweit eine Trennung der Hilfsmerkmale von den Erhebungsmerkmalen nach 12 Abs. 1 Satz 2 des Bundesstatistikgesetzes noch nicht erfolgt ist oder personenbezogene Daten in Adreßdateien nach 13 des Bundesstatistikgesetzes gespeichert sind, gilt außerdem 18.

(7) Soweit besondere Rechtsvorschriften des Bundes oder des Landes die Verarbeitung personenbezogener Daten regeln, gehen sie den Bestimmungen dieses Gesetzes vor. Die Verpflichtung zur Wahrung gesetzlicher Geheimhaltungspflichten oder von Berufsoder besonderen Amtsgeheimnissen, die nicht auf gesetzlichen Vorschriften beruhen, bleibt unberührt.

(8) Die Bestimmungen dieses Gesetzes gehen denen des Landesverwaltungsverfahrensgesetzes vor, soweit bei der Ermittlung des Sachverhalts personenbezogene Daten verarbeitet werden.

                                 3.  Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse bestimmter oder bestimmbarer natürlicher Personen (Betroffene).

(2) Datenverarbeitung ist das Erheben, Speichern, Nutzen, Übermitteln, Sperren und Löschen personenbezogener Daten. Im einzelnen ist, ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren,

1. Erheben das Beschaffen personenbezogener Daten,

2. Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren  personenbezogener Daten auf einem Datenträger zum  Zwecke ihrer weiteren Verwendung,

3. Nutzen jede sonstige Verwendung personenbezogener Daten  innerhalb der datenverarbeitenden Stelle,

4. Übermitteln das Bekanntgeben oder sonstige Offenbaren personenbezogener Daten an Dritte, insbesondere  in der Weise, daß

   a) die Daten durch die datenverarbeitende Stelle weitergegeben werden oder

   b) Dritte die zur Einsicht oder zum Abruf bereitgehaltenen Daten einsehen oder abrufen,

5. Sperren das Kennzeichnen personenbezogener Daten,  um ihre weitere Verarbeitung einzuschränken,

6. Löschen das Unkenntlichmachen gespeicherter personenbezogener Daten.

(3) Datenverarbeitende Stelle ist jede öffentliche Stelle, die personenbezogene Daten für sich selbst verarbeitet oder durch andere im Auftrag verarbeiten läßt.

(4) Dritte sind Personen oder Stellen außerhalb der datenverarbeitenden Stelle, ausgenommen die Betroffenen sowie diejenigen Personen oder Stellen, die im Geltungsbereich dieses Gesetzes personenbezogene Daten im Auftrag der datenverarbeitenden Stelle verarbeiten.

(5) Eine Datei ist

1. eine Sammlung personenbezogener Daten, die durch  automatisierte Verfahren personenbezogen ausgewertet werden kann (automatisierte Datei), oder

2. eine gleichartig aufgebaute Sammlung personenbezogener Daten, die nach bestimmten Merkmalen personenbezogen geordnet, umgeordnet und ausgewertet werden kann (nicht-automatisierte Datei).

(6) Eine Akte ist jede sonstige amtlichen oder dienstlichen Zwecken dienende Unterlage; dazu zählen auch Bildund Tonträger. Nicht hierunter fallen Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen und alsbald vernichtet werden.

(7) Anonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten in der Weise, daß Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

                                 4. Verarbeitung personenbezogener Daten  im Auftrag

(1) Werden personenbezogene Daten im Auftrag einer datenverarbeitenden Stelle durch andere Personen oder Stellen verarbeitet, bleibt die auftraggebende Stelle für die Einhaltung der Bestimmungen dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz verantwortlich. Die in  6 Abs. 1 Nr. 1 bis 4 genannten Rechte sind ihr gegenüber geltend zu machen. Sofern die Bestimmungen dieses Gesetzes auf die auftragnehmende Person oder Stelle keine Anwendung finden, ist die auftraggebende Stelle verpflichtet, sicherzustellen, daß die auftragnehmende Person oder Stelle die Bestimmungen dieses Gesetzes beachtet und sich der Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz unterwirft.

(2) Die auftragnehmende Person oder Stelle ist unter besonderer Berücksichtigung der Eignung der von ihr getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen sorgfältig auszuwählen.

Der Auftrag ist unter Festlegung des Gegenstands und des Umfangs der Datenverarbeitung, der technischen und organisatorischen Maßnahmen und etwaiger Unterauftragsverhältnisse schriftlich zu erteilen. Für ergänzende Weisungen gilt Satz 2 entsprechend. Der Auftrag kann auch durch die Fachaufsichtsbehörde mit Wirkung für die ihrer Aufsicht unterliegenden öffentlichen Stellen des Landes erteilt werden; diese sind hiervon zu unterrichten.

(3) Die auftragnehmende Person oder Stelle darf die personenbezogenen Daten nur im Rahmen der Weisungen der auftraggebenden Stelle verarbeiten. Ist sie der Ansicht, daß eine Weisung der auftraggebenden Stelle gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz verstößt, hat sie diese unverzüglich darauf hinzuweisen.

(4) Ist die auftragnehmende Person oder Stelle eine öffentliche Stelle, gelten für sie neben Absatz 3 nur die 8, 9 und 35 sowie die Bestimmungen über die Datenschutzkontrolle. An nicht-öffentliche Stellen soll ein Auftrag nur vergeben werden, wenn überwiegende schutzwürdige Interessen, insbesondere Berufs- oder besondere Amtsgeheimnisse, nicht entgegenstehen.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten auch für Personen und Stellen, die im Auftrag Hilfstätigkeiten bei der Datenverarbeitung erledigen.

                                5.  Zulässigkeit der Datenverarbeitung, Einwilligung

(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist zulässig, soweit

1. die Betroffenen eingewilligt haben oder

2. dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift sie erlaubt und die Verarbeitung nach Maßgabe der Bestimmungen dieses Gesetzes erfolgt. 2 Abs. 7 Satz 1 bleibt unberührt.

(2) Die Einwilligung bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemes sen ist. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist die Einwilligungserklärung im äußeren Erscheinungsbild der Erklärung hervorzuheben.

(3) Die Betroffenen sind in geeigneter Weise über die Bedeutung der Einwilligung, den Verwendungszweck der Daten und den möglichen Empfängerkreis aufzuklären.

Dabei sind die Betroffenen unter Darlegung der Rechtsfolgen darauf hinzuweisen, daß sie die Einwilligung verweigern oder mit Wirkung für die Zukunft widerrufen können.

(4) Im Bereich der wissenschaftlichen Forschung liegen besondere Umstände im Sinne des Absatzes 2 Satz 1 auch dann vor, wenn durch die Schriftform der bestimmte Forschungszweck erheblich beeinträchtigt würde. In diesem Fall sind die Hinweise nach Absatz 3 und die Gründe, aus denen sich die erhebliche Beeinträchtigung des bestimmten Forschungszweckes ergibt, schriftlich festzuhalten.

                                 6.  Rechte der Betroffenen

(1) Die Betroffenen haben nach Maßgabe dieses Gesetzes ein Recht auf

1. Auskunft über die zu ihrer Person gespeicherten Daten (18),

2. Berichtigung, Sperrung und Löschung der zu ihrer Person gespeicherten Daten (19),

3. Unterlassung und Beseitigung (20),

4. Schadensersatz (21),

5. Einsicht in das Datenschutzregister oder Auskunft aus diesem (27 Abs. 4) und

6. Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz  (29 Abs. 1).

(2) Die Rechte der Betroffenen nach Absatz 1 können nicht durch Rechtsgeschäft ausgeschlossen oder beschränkt werden. Vereinbarungen über die Höhe des eingetretenen Schadens und seine Abwicklung bleiben unberührt.

(3) Sind die personenbezogenen Daten der Betroffenen in einer Datei gespeichert, bei der mehrere Stellen verarbeitungsberechtigt sind, und sind die Betroffenen nicht in der Lage, die datenverarbeitende Stelle festzustellen, so können sie sich an jede dieser Stellen wenden. Diese ist verpflichtet, das Vorbringen der Betroffenen an die zuständige datenverarbeitende Stelle weiterzuleiten. Die Betroffenen sind über die Weiterleitung zu unterrichten.

                                7. Automatisiertes Übermittlungsverfahren

(1) Die Einrichtung eines automatisierten Verfahrens, das die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf ohne vorherige Prüfung des Einzelfalls durch die übermittelnde Stelle ermöglicht (automatisiertes Übermittlungsverfahren), ist zulässig, soweit dieses Verfahren unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Belange der Betroffenen, des Schutzes besonderer Berufs- oder Amtsgeheimnisse und der Aufgaben der beteiligten öffentlichen Stellen angemessen ist. Die Bestimmungen über die Zulässigkeit der Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf im Einzelfall bleiben unberührt.

(2) Die beteiligten Stellen haben zu gewährleisten, daß die Zulässigkeit des automatisierten Übermittlungsverfahrens kontrolliert werden kann. Hierzu haben sie schriftlich festzulegen:

1. den Anlaß und den Zweck des Übermittlungsverfahrens,

2. die Stellen, denen die Übermittlung personenbezogener  Daten durch Abruf ermöglicht wird,

3. die Art der zu übermittelnden Daten sowie

4. die nach § 9 erforderlichen technischen und organisatorischen Maßnahmen.

Die erforderlichen Festlegungen können auch durch die Fachaufsichtsbehörde mit Wirkung für die ihrer Aufsicht unterliegenden öffentlichen Stellen des Landes getroffen werden; diese sind hiervon zu unterrichten.

(3) Vor der Einrichtung eines automatisierten Übermittlungsverfahrens ist der Landesbeauftragte für den Datenschutz zu hören. Die Einrichtung eines automatisierten Übermittlungsverfahrens, an dem öffentliche Stellen des Landes beteiligt sind, bedarf der Zustimmung der für die übermittelnde und die abrufende Stelle jeweils zuständigen obersten Landesbehörde.

(4) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung im Einzelfall trägt die abrufende Stelle. Die übermittelnde Stelle prüft die Zulässigkeit des Abrufs nur, wenn dazu Anlaß besteht. Die übermittelnde Stelle hat zu gewährleisten, daß die Zulässigkeit der Übermittlung personenbezogener Daten zumindest stichprobenweise überprüft werden kann.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten entsprechend, wenn innerhalb einer öffentlichen Stelle ein automatisiertes Verfahren ein gerichtet wird, das den Abruf personenbezogener Daten für einen anderen Zweck ermöglicht als den, für den sie gespeichert worden sind. Die Einrichtung des Verfahrens bedarf der Zulassung durch die Leitung der öffentlichen Stelle.

(6) Die Absätze 1 bis 5 gelten nicht für die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf aus Datenbeständen, die allgemein zur Nutzung offenstehen oder deren Veröffentlichung zulässig wäre.

                                 8.   Datengeheimnis

(1) Den bei der datenverarbeitenden Stelle oder in deren Auftrag beschäftigten Personen, die dienstlichen Zugang zu personenbezogenen Daten haben, ist es untersagt, diese Daten zu einem anderen als dem zur jeweiligen Aufgabenerfüllung gehörenden Zweck zu verarbeiten oder unbefugt zu offenbaren (Datengeheimnis). Das Datengeheimnis besteht auch nach Beendigung der Tätigkeit fort.

(2) Die in Absatz 1 Satz 1 genannten Personen sind bei der Aufnahme ihrer Tätigkeit über ihre Pflichten nach Absatzn1 sowie die sonstigen bei ihrer Tätigkeit zu beachtenden Vorschriften über den Datenschutz zu unterrichten und auf deren Einhaltung zu verpflichten.

                                 9.   Technische und organisatorische Maßnahmen

(1) Die öffentlichen Stellen haben die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die erforderlich sind, um die Ausführung der Bestimmungen dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz zu gewährleisten. Erforderlich sind Maßnahmen nur, wenn ihr Aufwand unter Berücksichtigung der Art der zu schützenden personenbezogenen Daten und ihrer Verwendung in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht.

(2) Werden personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet, sind je nach Art der zu schützenden personenbezogenen Daten und unter Berücksichtigung des jeweiligen Standes der Technik Maßnahmen zu treffen, die geeignet sind,

1.  Unbefugten den Zugang zu Datenverarbeitungs anlagen zu verwehren (Zugangskontrolle),

2.  zu verhindern, daß Datenträger unbefugt gelesen,  kopiert, verändert, gelöscht oder entfernt werden  können (Datenträgerkontrolle),

3.  die unbefugte Speicherung sowie die unbefugte Kenntnisnahme, Veränderung oder Löschung gespeicherter     personenbezogener Daten zu verhindern (Speicherkontrolle),

4.  zu verhindern, daß Datenverarbeitungssysteme mit  Hilfe von Einrichtungen zur Datenübertragung von Unbefugten benutzt werden können (Benutzerkontrolle),

5.  zu gewährleisten, daß die zur Benutzung eines Datenverarbeitungssystems Berechtigten ausschließlich auf  die ihrer Zugriffsberechtigung unterliegenden personenbezogenen Daten zugreifen können (Zugriffskontrolle),

6.  zu gewährleisten, daß festgestellt werden kann, an wen welche personenbezogenen Daten durch Einrichtungen zur Datenübertragung übermittelt oder innerhalb  einer datenverarbeitenden Stelle für einen anderen  Zweck weitergegeben werden können und dieses ein    schließlich des Zeitpunktes stichprobenweise über  prüft werden kann (Übermittlungskontrolle),

7.  zu gewährleisten, daß überprüft und festgestellt  werden kann, welche personenbezogenen Daten zu  welcher Zeit von wem in Datenverarbeitungssysteme  eingegeben worden sind (Eingabekontrolle),

8.  zu gewährleisten, daß personenbezogene Daten, die im Auftrag verarbeitet werden, nur entsprechend den Weisungen der auftraggebenden Stelle verarbeitet  werden können (Auftragskontrolle),

9.  zu gewährleisten, daß bei der Übertragung personenbezogener Daten sowie beim Transport von Datenträgern diese nicht unbefugt gelesen, kopiert, verändert,  gelöscht oder entwendet werden können (Transportkontrolle), und

10. zu gewährleisten, daß die innerbehördliche oder innerbetriebliche Organisation den besonderen Anforderungen des Datenschutzes gerecht wird (Organisationskontrolle).

(3) Die Landesregierung wird ermächtigt, nach Anhörung des Landesbeauftragten für den Datenschutz die in Absatz 2 genannten Anforderungen nach dem jeweiligen Stand der Technik durch Rechtsverordnung fortzuschreiben.

(4) Werden personenbezogene Daten in nicht-automatisierten Dateien oder in Akten verarbeitet, sind insbesondere Maßnahmen zu treffen, die verhindern, daß Unbefugte bei der Aufbewahrung, der Verarbeitung, dem Transport oder der Vernichtung auf diese Daten zugreifen können.

(5) Die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach den Absätzen 1, 2 und 4 sind durch Dienstanweisung im einzelnen festzulegen. § 10 Abs. 2 Satz 2 Nr. 10 bleibt unberührt.

                                10.  Durchführung des Datenschutzes, Verzeichnisse

(1) Die öffentlichen Stellen haben in ihrem Geschäftsbereich die Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Rechtsvorschriften über den Datenschutz sicherzustellen.

(2) Die datenverarbeitenden Stellen sind verpflichtet, ein Verzeichnis der Verfahren zu führen, in denen personenbezogene Daten automatisiert gespeichert werden. Für Verfahren ist in einer Verfahrensbeschreibung im einzelnen festzulegen:

1.  die Bezeichnung des Verfahrens,

2.  die Rechtsgrundlage und der Zweck der Datenverarbeitung,

3.  die Art der gespeicherten Daten,

4.  der Kreis der Betroffenen,

5.  die Herkunft regelmäßig übermittelter Daten,

6.  die Art der für die regelmäßige Datenübermittlung vorgesehenen Daten und der mögliche Empfängerkreis,

7.  die Fristen für die Sperrung und Löschung sowie deren  Prüfung,

8.  die zugriffsberechtigten Personengruppen oder Personen, die allein zugriffsberechtigt sind,

9.  die Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag sowie

10. die ergänzenden technischen und organisatorischen Maßnahmen nach 9.

Satz 2 Nr. 5 und 6 gilt auch für Daten, die innerhalb einer datenverarbeitenden Stelle für einen anderen Zweck weitergegeben werden. Die Sätze 1 bis 3 gelten nicht für Verfahren, die aus verarbeitungstechnischen Gründen für einen  Zeitraum von nicht mehr als drei Monaten eingerichtet werden.

(3) Die datenverarbeitenden Stellen, die personenbezogene Daten automatisiert verarbeiten, sind verpflichtet, in einem Geräteverzeichnis zu dokumentieren:

1. den Typ und die Art der Geräte,

2. die Herstellerfirma der Geräte,

3. den Standort der Geräte,

4. das eingesetzte Betriebssystem,

5. die Einrichtungen zur Datenfernverarbeitung und zur  Datenübertragung sowie

6. die eingesetzten Programme.

Das Verzeichnis ist laufend auf dem neuesten Stand zu halten. Erfolgt die Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag, kann das Geräteverzeichnis bei der auftragnehmenden Person oder Stelle geführt werden.

(4) Die Gerichte und der Rechnungshof führen die Verzeichnisse nach den Absätzen 2 und 3 nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

                                11. Behördlicher Datenschutzbeauftragter

(1) Öffentliche Stellen, bei denen mindestens zehn Beschäftigte regelmäßig personenbezogene Daten verarbeiten, haben schriftlich einen behördlichen Datenschutzbeauftragten zu bestellen. Dieser ist insoweit unmittelbar der

Behördenleitung zu unterstellen. Bestellt werden darf nur, wer die zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderliche Fachkunde und Zuverlässigkeit besitzt. Der behördliche Datenschutzbeauftragte ist bei Anwendung seiner Fachkunde auf dem Gebiet des Datenschutzes weisungsfrei und darf wegen der Erfüllung seiner Aufgaben nicht benachteiligt werden.

(2) Der behördliche Datenschutzbeauftragte ist zur Verschwiegenheit über die Identität der Betroffenen verpflichtet.

(3) Der behördliche Datenschutzbeauftragte hat die Aufgabe, die öffentlichen Stellen bei der Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz zu unterstützen. Zu seinen Aufgaben gehört es insbesondere

1. auf die Einhaltung der Datenschutzvorschriften bei der  Einführung und Anwendung von Verfahren, in denen    personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet  werden, hinzuwirken; zu diesem Zweck ist er über Vorhaben der automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten rechtzeitig zu unterrichten,

2. die bei der Verarbeitung personenbezogener Daten tätigen Personen durch geeignete Maßnahmen mit den Bestimmungen  dieses Gesetzes sowie den sonstigen Vorschriften über den  Datenschutz vertraut zu machen,

3. die öffentlichen Stellen bei der Umsetzung der nach den 9, 10 und 27 erforderlichen Maßnahmen zu unterstützen sowie

4. Hinweise zur Einhaltung der sonstigen Bestimmungen  dieses  Gesetzes und anderer Vorschriften über den  Datenschutz zu geben.

(4) Soweit die Voraussetzungen für die Bestellung eines behördlichen Datenschutzbeauftragten nach Absatz 1 Satz 1 nicht vorliegen, haben die öffentlichen Stellen die Anforderungen des Absatzes 3 in anderer Weise sicherzustellen.

(5) Für die Gerichte und den Rechnungshof gelten die Absätze 1 bis 4 nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

                         Zweiter Abschnitt

              Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

                               12. Erhebung

(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist zulässig, wenn ihre Kenntnis zur rechtmäßigen Erfüllung der Aufgaben der erhebenden Stelle erforderlich ist.

(2) Personenbezogene Daten sind grundsätzlich bei den Betroffenen durch Befragen zu erheben. Dabei ist ihnen gegenüber der Erhebungszweck anzugeben. Werden die personenbezogenen Daten auf Grund einer Rechtsvorschrift erhoben, die zur Auskunft verpflichtet, oder ist die Erteilung der Auskunft Voraussetzung für die Gewährung von Rechtsvorteilen, sind die Betroffenen hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen. Sind die Angaben für die Gewährung einer Leistung erforderlich, sind die Betroffenen über die möglichen Folgen einer Nichtbeantwortung aufzuklären.

(3) Personenbezogene Daten dürfen bei den Betroffenen ohne deren Mitwirkung erhoben werden, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend vor aussetzt oder

2. die zu erfüllende Aufgabe ihrer Art nach eine solche Erhebung erforderlich macht und keine Anhaltspunkte    vorliegen,  daß ihr überwiegende schutzwürdige Interessen der Betroffenen entgegenstehen.

(4) Eine Erhebung personenbezogener Daten bei Dritten ist nur zulässig, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend vor aussetzt,

2. die Betroffenen eingewilligt haben,

3. Angaben der Betroffenen überprüft werden müssen,  weil tatsächliche Anhaltspunkte für deren Unrichtigkeit  bestehen,

4. dies zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemein wohl oder einer sonst unmittelbar drohenden Gefahr für    die öffentliche Sicherheit erforderlich ist,

5. dies zur Abwehr einer schwerwiegenden Beeinträchtigung der Rechte einer anderen Person erforderlich ist,

6. offensichtlich ist, daß dies im Interesse der Betroffenen  liegt, und kein Grund zu der Annahme besteht, daß sie in    Kenntnis des Zwecks ihre Einwilligung verweigern  würden,

7. die Betroffenen einer durch Rechtsvorschrift festgelegten Auskunftspflicht nicht nachgekommen und über die    beabsichtigte Erhebung bei Dritten unterrichtet worden sind,

8. die Erhebung bei den Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde oder

9. die Daten unmittelbar aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die datenverarbeitende Stelle sie veröffentlichen dürfte.

   In den Fällen des Satzes 1 Nr. 7 bis 9 ist eine Erhebung bei  Dritten nur zulässig, wenn keine Anhaltspunkte vorliegen,    daß ihr überwiegende schutzwürdige Interessen der Betroffenen entgegenstehen.

(5) Sollen personenbezogene Daten nach Absatz 4 erhoben werden, dürfen die für die Erfüllung des Übermittlungsersuchens erforderlichen Angaben mitgeteilt werden.

(6) Die Absätze 1, 4 und 5 gelten entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb einer datenverarbeitenden Stelle erhoben werden.

(7) Werden personenbezogene Daten nach Absatz 4 bei einer nicht-öffentlichen Stelle erhoben, so ist diese auf die Rechtsvorschrift, die zur Auskunft verpflichtet, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen.

(8) 13 Abs. 3 bis 6 gilt entsprechend.

                                13.  Speicherung und Nutzung

(1) Das Speichern oder Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn dies

1. zur rechtmäßigen Erfüllung der in der Zuständigkeit der datenverarbeitenden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und

2. für Zwecke erfolgt, für die die Daten erhoben worden  sind; ist keine Erhebung vorausgegangen, dürfen die personenbezogenen Daten nur für die Zwecke genutzt  werden, für die sie erstmals gespeichert worden sind.

(2) Das Speichern oder Nutzen personenbezogener Daten für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn

1. die Voraussetzungen vorliegen, die nach § 12 Abs. 4 eine  Erhebung bei Dritten zulassen würden,

2. es zur Bekämpfung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten, zur Vollstreckung oder zum Vollzug von Strafen oder Maßnahmen im Sinne des 11 Abs. 1 Nr. 8  des Strafgesetzbuches oder von Erziehungsmaßregeln    oder Zuchtmitteln im Sinne des Jugendgerichtsgesetzes  oder zur Vollstreckung von Bußgeldentscheidungen erforderlich ist, oder

3. es zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung  erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse  der Betroffenen an dem Ausschluß der Zweckänderung    erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf  andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.

(3) Eine Speicherung oder Nutzung personenbezogener Daten für andere Zwecke liegt nicht vor, wenn sie der

Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, der Rechnungsprüfung, der Durchführung von Organisationsuntersuchungen oder statistischen Zwecken der datenverarbeitenden Stelle dient. Dies gilt auch für die Speicherung oder Nutzung personenbezogener Daten zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken, soweit nicht überwiegende schutzwürdige Interessen der Betroffenen entgegenstehen.

(4) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach den Absätzen 1 und 2 gespeichert oder genutzt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten der Betroffenen oder Dritter in Akten so verbunden, daß eine Trennung nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich ist, ist die Speicherung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht überwiegende schutzwürdige Interessen der Betroffenen oder Dritter entgegenstehen; die Nutzung dieser Daten ist unzulässig.

(5) Personenbezogene Daten, die auschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung eines ordnungsgemäßen Betriebs einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert oder genutzt werden, dürfen für andere Zwecke nur insoweit genutzt werden, als dies zur Abwehr erheblicher Gefährdungen der öffentlichen Sicherheit, insbesondere für Leben, Gesundheit oder Freiheit, erforderlich ist.

(6) Personenbezogene Daten, die einem Berufsoder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen und die von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Stelle in Ausübung ihrer Berufsoder Amtspflicht zur Verfügung gestellt worden sind, dürfen nur für den Zweck gespeichert oder genutzt werden, für den die datenverarbeitende Stelle sie erhalten hat. Eine darüber hinausgehende Speicherung oder Nutzung der Daten ist nur zulässig, wenn ein Gesetz dies vorsieht oder zwingend voraussetzt.

                                14.  Datenübermittlung an öffentliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentliche Stellen ist zulässig, wenn

1. sie zur rechtmäßigen Erfüllung der in der Zuständigkeit  der  übermittelnden oder der empfangenden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und

2. die Voraussetzungen vorliegen, die eine Verarbeitung  nach  12 Abs. 4 oder 13 Abs. 2 Nr. 2 oder 3 zulassen  würden.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung auf Ersuchen der empfangenden Stelle, trägt diese die Verantwortung. In diesem Fall prüft die übermittelnde Stelle nur, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben der empfangenden Stelle liegt, es sei denn, daß besonderer Anlaß zur Prüfung der Zulässigkeit der Übermittlung besteht. In diesem Fall hat die erhebende Stelle der um Übermittlung ersuchten Stelle die für ihre Prüfung erforderlichen Angaben mitzuteilen. 7 Abs. 4 bleibt unberührt.

(3) Die empfangende Stelle darf die übermittelten Daten nur für den Zweck verarbeiten, zu dessen Erfüllung sie ihr übermittelt worden sind. Eine Verarbeitung für andere Zwecke ist nur unter den Voraussetzungen des 12 Abs. 4 oder des 13 Abs. 2 Nr. 2 oder 3 zulässig.

(4) Sollen personenbezogene Daten zur Erfüllung von Aufgaben der empfangenden Stelle ohne Vorliegen eines Übermittlungsersuchens übermittelt werden, hat die übermittelnde Stelle zu prüfen, ob Anhaltspunkte vorliegen, die einer Erhebung der personenbezogenen Daten durch die empfangende Stelle entgegenstehen würden.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb einer datenverarbeitenden Stelle weitergegeben werden.

(6) 13 Abs. 3 bis 6 gilt entsprechend.

                           15 . Datenübermittlung an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften

Für die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften gilt 14 Abs. 1 bis 4 entsprechend, sofern sichergestellt ist, daß bei der empfangenden Stelle der Datenschutz gewährleistet ist.

                                16.  Datenübermittlung an nicht-öffentliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an nichtöffentliche Stellen ist zulässig, wenn

1. sie zur rechtmäßigen Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und die Voraussetzungen vorliegen, die eine Verarbeitung nach 12 Abs. 4 oder 13 Abs. 2 Nr. 3 zulassen  würden,

2. die Voraussetzungen vorliegen, die eine Verarbeitung  nach 12 Abs. 4 Satz 1 Nr. 1, 2, 4, 5 oder 9 und Satz 2  zulassen würden,

3. die empfangende Stelle ein rechtliches Interesse an der  Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft macht und kein Grund zu der Annahme besteht, daß überwiegende schutzwürdige Interessen der Betroffenen entgegenstehen, oder

4. dies im öffentlichen Interesse liegt oder hierfür ein  berechtigtes Interesse geltend gemacht wird und die  Betroffenen nach Unterrichtung über die beabsichtigte Übermittlung, die Art der zu übermittelnden Daten und  den Verwendungszweck der Datenübermittlung nicht  widersprochen haben.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(3) Die empfangende Stelle darf die übermittelten Daten nur für den Zweck verarbeiten, zu dessen Erfüllung sie ihr übermittelt worden sind. Die übermittelnde Stelle hat die empfangende Stelle darauf hinzuweisen.

(4) Die übermittelnde Stelle kann die Datenübermittlung mit Auflagen versehen, die den Datenschutz bei der empfangenden Stelle sicherstellen.

                               17. Datenübermittlung an ausländische, über- und  zwischenstaatliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an ausländische sowie an über- und zwischenstaatliche Stellen  ist nach Maßgabe der für diese Übermittlung geltenden Gesetze und Vereinbarungen zulässig.

(2) Die Übermittlung personenbezogener Daten an die in Absatz 1 genannten Stellen ist auch zulässig, wenn die Voraussetzungen des 14 Abs. 1 oder des 16 Abs. 1 vorliegen und im Empfängerland gleichwertige Datenschutzregelungen gelten. Eine Übermittlung nach Satz 1 ist unzulässig, soweit Grund zu der Annahme besteht, daß durch sie gegen den Zweck dieses Gesetzes oder eines anderen deutschen Gesetzes verstoßen würde.

(3) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(4) Die empfangende Stelle ist darauf hinzuweisen, daß die übermittelten Daten nur für den Zweck verarbeitet werden dürfen, zu dessen Erfüllung sie ihr übermittelt worden sind.

                         Dritter Abschnitt

                      Rechte der Betroffenen

                               18.  Auskunft

(1) Den Betroffenen ist auf Antrag unentgeltlich Auskunft zu erteilen über

1. die zu ihrer Person gespeicherten Daten, auch soweit sie sich auf die Herkunft oder die Personen oder Stellen beziehen, an     die die Daten übermittelt worden sind, sowie

2. den Zweck und die Rechtsgrundlage der Speicherung.  In dem Antrag soll die Art der personenbezogenen Daten, über die Auskunft erteilt werden soll, näher bezeichnet  werden. Sind die personenbezogenen Daten in Akten gespeichert, haben die Betroffenen einen Anspruch auf Auskunft nur, soweit sie Angaben machen, die das Auffinden  der Daten ermöglichen, und der für die Erteilung der Auskunft erforderliche Aufwand nicht außer Verhältnis zu dem  Informationsinteresse der Betroffenen steht. Die datenverarbeitende Stelle bestimmt das Verfahren, insbesondere die Form der Auskunftserteilung, nach  pflichtgemäßem Ermessen; sind die Daten in Akten gespeichert, kann den Betroffenen auf Verlangen Einsicht gewährt werden.

(2) Für personenbezogene Daten, die nur deshalb gespeichert sind, weil sie auf Grund gesetzlicher, satzungsmäßiger oder vertraglicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen, oder ausschließlich Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle dienen, gilt Absatz 1 nur, wenn die Betroffenen ein berechtigtes Interesse an der Auskunft darlegen.

(3) Die Auskunftserteilung unterbleibt, soweit

1. die Auskunft die ordnungsgemäße Erfüllung der in der  Zuständigkeit der datenverarbeitenden Stelle liegenden Aufgaben gefährden würde,

2. die Auskunft die öffentliche Sicherheit gefährden oder  sonst dem Wohl des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde oder

3. die personenbezogenen Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder ihrem    Wesen nach, insbesondere wegen überwiegender schutz würdiger Interessen Dritter, geheimgehalten werden  müssen.

(4) Die Ablehnung der Auskunftserteilung bedarf einer Begründung nicht, soweit durch die Mitteilung der tatsäch-lichen und rechtlichen Gründe, auf die die Entscheidung gestützt wird, der mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck gefährdet würde. In diesem Fall sind die Betroffenen darauf hinzuweisen, daß sie sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden können.

(5) Wird den Betroffenen eine Auskunft nicht erteilt, so ist sie auf deren Verlangen dem Landesbeauftragten für den Datenschutz zu erteilen. Die Mitteilung des Landesbeauftragten für den Datenschutz an die Betroffenen darf keine Rückschlüsse auf den Erkenntnisstand der datenverarbeitenden Stelle zulassen, sofern diese nicht einer weitergehen-den Auskunft zustimmt.

(6) Die Absätze 1 bis 6 gelten nicht für die Gerichte, soweit sie nicht in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden, und die Behörden der Staatsanwaltschaft, soweit sie strafverfolgend oder strafvollstreckend tätig werden, sowie für Vorgänge im Zusammenhang mit der Ausübung des Gnadenrechts.

                               19.  Berichtigung, Sperrung und Löschung

(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind. Sind personenbezogene Daten in nicht-automatisierten Dateien oder in Akten zu berichtigen, ist es ausreichend, in geeigneter Weise kenntlich zu machen, zu welchem Zeitpunkt oder aus welchem Grund diese Daten unrichtig waren oder unrichtig geworden sind. Die personenbezogenen Daten sind zu ergänzen, wenn der Zweck der Speicherung oder berechtigte Interessen der Betroffenen dies erfordern.

(2) Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn

1.      ihre Speicherung unzulässig ist oder

2.      2. ihre Kenntnis für die datenverarbeitende Stelle zur Erfüllung der in ihrer Zuständigkeit liegenden Aufgaben nicht mehr erforderlich ist; die Erforderlichkeit richtet sich nach den für die datenverarbeitenden Stellen getroffenen allgemeinen Regelungen über die Dauer der Aufbewahrung von personenbezogenen Daten einschließlich der Erfordernisse einer ordnungsgemäßen Dokumentation.

(3) An die Stelle einer Löschung tritt eine Sperrung der personenbezogenen Daten, wenn

1. die Richtigkeit personenbezogener Daten von den    Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtig   keit noch die Unrichtigkeit feststellen läßt,

2. einer Löschung gesetzliche, satzungsmäßige oder ver  tragliche Aufbewahrungsfristen entgegenstehen,

3. Grund zu der Annahme besteht, daß durch die Löschung  schutzwürdige Interessen  der Betroffenen oder Dritter beeinträchtigt werden können,

4. eine Löschung wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder nur mit unverhältnismäßig hohem Auf  wand möglich ist oder

5. die Daten nur zu Zwecken der Datensicherung oder  Datenschutzkontrolle gespeichert sind.  Gesperrte personenbezogene Daten sind gesondert aufzubewahren. Ist dies mit einem vertretbaren Aufwand nicht  möglich, sind die gesperrten Daten besonders zu kenn  zeichnen.

(4) Gesperrte personenbezogene Daten dürfen ohne Einwilligung der Betroffenen nur genutzt oder übermittelt werden, wenn dies zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der datenverarbeitenden Stelle oder Dritter liegenden Gründen unerläßlich ist und die Daten hierfür verarbeitet werden dürften, wenn sie nicht gesperrt wären. Die Gründe für die Nutzung oder Übermittlung gesperrter personenbezogener Daten sind zu dokumentieren.

(5) Von der Berichtigung unrichtiger Daten, der Sperrung bestrittener Daten sowie der Löschung oder Sperrung wegen Unzulässigkeit der Speicherung sind die Stellen zu unterrichten, denen diese Daten übermittelt oder innerhalb der datenverarbeitenden Stelle weitergegeben worden sind.

Die Unterrichtung kann unterbleiben, wenn sie einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde und kein Grund zu der Annahme besteht, daß dadurch schutzwürdige Interessen der Betroffenen beeinträchtigt werden.

Sind personenbezogene Daten nicht regelmäßig übermittelt worden, erfolgt eine Unterrichtung nach Satz 1 nur, soweit die Angaben über die empfangende Stelle und die übermittelten Daten bekannt sind.

                              20.  Unterlassungs- und Beseitigungsanspruch

(1) Die Betroffenen können verlangen, daß eine Beeinträchtigung ihrer schutzwürdigen Interessen unterlassen oder beseitigt wird, wenn diese nach der Berichtigung, Sperrung oder Löschung ihrer personenbezogenen Daten andauert.

(2) Unterlassungs- und Beseitigungsansprüche auf Grund  anderer Rechtsvorschriften bleiben unberührt.

                               21.   Schadensersatz

(1) Fügt eine öffentliche Stelle den Betroffenen durch eine nach den Bestimmungen dieses Gesetzes oder nach anderen Vorschriften über den Datenschutz unzulässige oder unrichtige automatisierte Verarbeitung ihrer personenbezogenen Daten einen Schaden zu, ist sie diesen gegenüber unabhängig von einem Verschulden zum Ersatz des daraus entstehenden Schadens verpflichtet.

(2) Bei einer schweren Beeinträchtigung des Persönlichkeitsrechts ist den Betroffenen auch der Schaden, der nicht Vermögensschaden ist, angemessen in Geld zu ersetzen.

(3) Die Ansprüche nach den Absätzen 1 und 2 sind insgesamt bis zu einem Betrag in Höhe von 250 000 DM begrenzt. Ist auf Grund desselben Ereignisses an mehrere Personen Schadensersatz zu leisten, der insgesamt den Höchstbetrag von 250 000 DM übersteigt, so verringern sich die einzelnen Schadensersatzleistungen in dem Verhältnis, in dem ihr Gesamtbetrag zu dem Höchstbetrag steht.

(4) Sind bei einer automatisierten Datei mehrere Stellen verarbeitungsberechtigt und sind die Geschädigten nicht in der Lage, die datenverarbeitende Stelle festzustellen, so haftet jede dieser Stellen.

(5) Mehrere Ersatzpflichtige haften gesamtschuldnerisch.

(6) Auf das Mitverschulden der Betroffenen und die Verjährung sind die 254 und 852 des Bürgerlichen Gesetzbuches entsprechend anzuwenden.

(7) Die Geltendmachung weitergehender Schadensersatzansprüche auf Grund anderer Rechtsvorschriften bleibt unberührt.

(8) Der Rechtsweg vor den ordentlichen Gerichten steht offen.

                         Vierter Abschnitt

              Landesbeauftragter für den Datenschutz

                               22.   Wahl und Amtszeit

(1) Der Landtag wählt den Landesbeauftragten für den Datenschutz in geheimer Wahl mit der Mehrheit seiner Mitglieder auf Vorschlag einer Fraktion; eine Aussprache findet nicht statt.

(2) Die Amtszeit des Landesbeauftragten für den Datenschutz beträgt acht Jahre. Wiederwahl ist zulässig. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz bleibt solange im Amt, bis ein Nachfolger gewählt ist. Der Landtag kann den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit einer Mehrheit von zwei Dritteln seiner Mitglieder abwählen. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann jederzeit vom Amt zurücktreten.

                               23.   Rechtsstellung

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz steht in einem öffentlich-rechtlichen Amtsverhältnis und ist in Ausübung seines Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen.

(2) Die Vergütung des Landesbeauftragten für den Datenschutz ist durch Vertrag zu regeln. Sie unterliegt abweichend von § 71 a Abs. 5 des Landesbeamtengesetzes Rhein-land-Pfalz nicht der nebentätigkeitsrechtlichen Ablieferungspflicht. Das Amt kann auch einem Beamten im Nebenamt oder im Ruhestand übertragen werden.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz wird beim Präsidenten des Landtags eingerichtet, hat die Stellung einer diesem gegenüber unabhängigen obersten Landesbehörde und unterliegt keiner Dienst- und Rechtsaufsicht.

(4) Dem Landesbeauftragten für den Datenschutz ist das zur Aufgabenerfüllung notwendige Personal zur Verfügung zu stellen. Es untersteht seiner Dienstaufsicht.

Die Beamten werden auf Vorschlag des Landesbeauftragten für den Datenschutz vom Präsidenten des Landtags ernannt und entlassen. Sie können nur im Einvernehmen mit dem Landesbeauftragten für den Datenschutz versetzt oder abgeordnet werden; dies gilt auch für Beamte, die zum Landesbeauftragten für den Datenschutz versetzt oder abgeordnet werden. Für die sonstigen Bediensteten gelten die Sätze 3 und 4 entsprechend.

(5) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz darf neben diesem Amt kein Gewerbe ausüben und weder der Leitung oder dem Aufsichtsrat oder Verwaltungsrat eines auf

Erwerb gerichteten Unternehmens noch einer Regierung oder einer gesetzgebenden Körperschaft des Bundes oder eines Landes angehören.

(6) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist, auch nach Beendigung des Amtsverhältnisses, verpflichtet, über amtlich bekannt gewordene Angelegenheiten Verschwiegenheit zu wahren. Dies gilt nicht für Mitteilungen im dienstlichen Verkehr oder über Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen.

(7) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz bestellt einen Stellvertreter für die Führung der Geschäfte im Falle seiner Verhinderung.

(8) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann an den Sitzungen des Landtags und seiner Ausschüsse nach Maßgabe der Geschäftsordnung des Landtags teilnehmen. Der

Landtag und seine Ausschüsse können seine Anwesenheit verlangen. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann sich in Ausschußsitzungen zu Fragen äußern, die für den Datenschutz von Bedeutung sind.

                               24.  Aufgaben des Landesbeauftragten  für den Datenschutz

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kontrolliert die Einhaltung der Bestimmungen dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz.

(2) Die Gerichte und der Rechnungshof unterliegen der Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz teilt das Ergebnis seiner Kontrolle der datenverarbeitenden Stelle mit. Damit können Vorschläge zur Verbesserung des Datenschutzes, insbesondere zur Beseitigung von festgestellten Mängeln bei der Verarbeitung personenbezogener Daten, verbunden werden. 25 bleibt unberührt.

(4) Zu den Aufgaben des Landesbeauftragten für den Datenschutz gehört auch, den Landtag, die Landesregierung und ihre Mitglieder sowie die übrigen öffentlichen Stellen zu beraten.

(5) Der Landtag und seine Ausschüsse sowie die Landesregierung können den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit der Erstattung von Gutachten und Berichten zu Fragen des Datenschutzes betrauen. Auf Ersuchen der in Satz 1 genannten Stellen geht der Landesbeauftragte für den Datenschutz Hinweisen auf Angelegenheiten und Vorgänge, die den Datenschutz betreffen, nach.

(6) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz beobachtet die Auswirkungen der Datenverarbeitung auf die Arbeitsweise und die Entscheidungsbefugnisse der öffentlichen Stellen. Er kann insoweit Maßnahmen anregen, die geeignet erscheinen, eine Beeinträchtigung der Wirkungsmöglichkeiten der Verfassungsorgane des Landes und der Organe der kommunalen Selbstverwaltung zu verhindern.

(7) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz hält mit den für die Überwachung des Datenschutzes im öffentlichen und nicht-öffentlichen Bereich zuständigen Behörden und Stellen des Landes, der übrigen Länder und des Bundes Verbindung und wirkt darauf hin, daß die Aufgabe des Datenschutzes nach einheitlichen Grundsätzen verwirklicht wird.

                           25. Beanstandungen durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Stellt der Landesbeauftragte für den Datenschutz Verstöße gegen die Bestimmungen dieses Gesetzes oder gegen andere Vorschriften über den Datenschutz oder sonstige Mängel bei der Verarbeitung personenbezogener Daten fest, so beanstandet er dies

1. bei Stellen der Landesverwaltung gegenüber der zustän  digen  obersten Landesbehörde,

2. bei den kommunalen Gebietskörperschaften gegenüber den verantwortlichen Organen der Gemeinde oder des  Gemeindeverbandes,

3. bei den wissenschaftlichen Hochschulen und Fachhochschulen gegenüber dem Präsidenten oder dem Rektor    sowie

4. bei den sonstigen öffentlichen Stellen gegenüber dem  Vorstand oder dem sonst vertretungsberechtigten Organ  und fordert zur Stellungnahme innerhalb einer angemesse nen Frist auf. In den Fällen des Satzes 1 Nr. 2 bis 4 unter   richtet der Landesbeauftragte für den Datenschutz gleichzeitig die zuständige Aufsichtsbehörde.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme der betroffenen Stelle verzichten, wenn es sich um unerhebliche oder inzwischen beseitigte Mängel handelt.

(3) Die nach Absatz 1 Satz 1 abzugebende Stellungnahme soll auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die auf Grund der Beanstandung getroffen worden sind. Die in Absatz 1 Satz 1 Nr. 2 bis 4 genannten Stellen leiten eine Abschrift ihrer Stellungnahme gegenüber dem Landesbeauftragten für den Datenschutz gleichzeitig der zuständigen Aufsichtsbehörde zu.

(4) Bleiben die Vorschläge des Landesbeauftragten für den Datenschutz unbeachtet, kann er die Landesregierung und den Landtag verständigen.

                                26. Kommission bei dem Landesbeauftragten  für den Datenschutz

(1) Bei dem Landesbeauftragten für den Datenschutz wird eine Kommission gebildet, die aus sechs Mitgliedern besteht. In die Kommission entsenden der Landtag fünf Mitglieder und die Landesregierung ein Mitglied.

(2) Die Mitglieder der Kommission werden vom Landtag aus seiner Mitte für die Dauer der Wahlperiode des Landtags, von der Landesregierung für die Dauer von fünf Jahren entsandt.

(3) Die Kommission unterstützt den Landesbeauftragten für den Datenschutz bei der Wahrnehmung seiner Aufgaben. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz nimmt an den Sitzungen der Kommission teil. Über Maßnahmen nach 24 Abs. 6 Satz 2 und 25 Abs. 4 ist die Kommission zu unterrichten. Der Tätigkeitsbericht des Landesbeauftragten für den Datenschutz ist in der Kommission vorzuberaten.

(4) Die Kommission tritt auf Antrag eines ihrer Mitglieder oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz zusammen.

(5) Die Kommission wählt aus dem Kreis der vom Landtag entsandten Mitglieder einen Vorsitzenden und einen Stellvertreter. Sie gibt sich eine Geschäftsordnung.

(6) Die Mitglieder der Kommission sind verpflichtet, auch nach ihrem Ausscheiden über die ihnen bei ihrer amtlichen Tätigkeit bekanntgewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu wahren. Dies gilt nicht für Mitteilungen im dienstlichen Verkehr oder für Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen.

(7) Der Vorsitzende der Kommission erhält eine monatliche Aufwandsentschädigung in gleicher Höhe wie der Vorsitzende eines Ausschusses des Landtags.

(8) Die Mitglieder der Kommission erhalten Reisekostenvergütung nach der höchsten Reisekostenstufe des Landesreisekostengesetzes.

                               27.  Anmeldepflicht, Datenschutzregister

(1) Die öffentlichen Stellen sind verpflichtet, dem Landesbeauftragten für den Datenschutz Verfahren, in denen personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet werden, anzumelden. Mit der Anmeldung ist die Beschreibung des Verfahrens nach 10 Abs. 2 vorzulegen. Wesentliche Änderungen des Verfahrens sind fortlaufend mitzuteilen. Für die Gerichte besteht eine Anmeldepflicht nur, soweit sie in Verwaltungangelegenheiten tätig werden, für den Rechnungshof nur außerhalb seiner Prüfungstätigkeit. 10 Abs. 2 Satz 3 gilt entsprechend. Die Anmeldung ist so rechtzeitig vorzunehmen, daß der Landesbeauftragte für den Datenschutz vor der erstmaligen Speicherung personenbezogener Daten seiner Überwachungspflicht nach  24 nachkommen kann.

(2) Wird ein Verfahren bei mehreren öffentlichen Stellen eingesetzt, können nach der erstmaligen Anmeldung des Verfahrens durch die Fachaufsichtsbehörde oder eine der beteiligten öffentlichen Stellen die übrigen öffentlichen Stellen mit Zustimmung des Landesbeauftragten für den Datenschutz eine verkürzte Anmeldung vornehmen.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz führt ein Register der nach Absatz 1 angemeldeten automatisierten Verfahren, in denen personenbezogene Daten verarbeitet werden (Datenschutzregister). Verfahren der Verfassungsschutzbehörde werden nicht in das Datenschutzregister aufgenommen.

(4) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz gewährt auf Antrag Einsicht in das Datenschutzregister oder erteilt unentgeltlich Auskunft aus diesem. Dies gilt nicht, soweit besondere Rechtsvorschriften entgegenstehen oder die Geheimhaltung der Verfahren im überwiegenden öffentlichen Interesse geboten ist.

                                28.  Verpflichtungen der datenverarbeitenden Stellen

(1) Die datenverarbeitenden Stellen haben den Landesbeauftragten für den Datenschutz und seine Beauftragten bei der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen. Sie sind insbesondere verpflichtet,

 1. Auskunft zu ihren Fragen sowie Einsicht in alle Unterlagen  und Akten, insbesondere in die gespeicherten  Daten und in  die Datenverarbeitungsprogramme sowie    in die nach  10 Abs. 2 und 3 zu führenden Verzeichnisse  zu gewähren, die im Zusammenhang mit der Verarbeitung personenbezogener Daten stehen, sowie

2. jederzeit Zutritt zu allen Diensträumen zu gewähren.

(2) Für die Gerichte und den Rechnungshof gelten die Verpflichtungen nach Absatz 1 nur, soweit sie in Verwaltungs-angelegenheiten tätig werden.

                                29.  Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz, Berichtspflicht

(1) Die Betroffenen können sich jederzeit unmittelbar an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden, wenn sie der Ansicht sind, bei der Verarbeitung ihrer personenbezogenen Daten in ihren Rechten verletzt worden zu sein.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz erstattet dem Landtag alle zwei Jahre jeweils zum 1. Oktober einen Tätigkeitsbericht.

                         Fünfter Abschnitt

                      Besonderer Datenschutz

                               30. Verarbeitung personenbezogener Daten durch  Forschungseinrichtungen

(1) Für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung erhobene oder gespeicherte personenbezogene Daten dürfen nur für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung verarbeitet werden.

(2) Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere als öffentliche Stellen für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung ist nur zulässig, wenn diese sich verpflichten, die übermittelten Daten nicht für andere Zwecke zu verarbeiten und die Bestimmungen der Absätze 3 und 4 einzuhalten.

(3) Die personenbezogenen Daten sind zu anonymisieren, sobald dies nach dem Forschungszweck möglich ist. Bis dahin sind die Merkmale gesondert zu speichern, mit denen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren Person zugeordnet werden können. Sie dürfen mit den Einzelangaben nur zusammengeführt werden, soweit der Forschungszweck dies erfordert.

(4) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden Stellen dürfen personenbezogene Daten nur veröffentlichen, wenn

1.      die Betroffenen eingewilligt haben oder

2.      2. dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerläßlich ist und über   wiegende schutzwürdige Interessen der Betroffenen nicht entgegenstehen.

                               31. Datenverarbeitung bei Dienst- und  Arbeitsverhältnissen

(1) Die öffentlichen Stellen dürfen personenbezogene Daten von Beschäftigten nur verarbeiten, soweit dies zur Begründung, Durchführung, Beendigung oder Abwicklung des Dienst- oder Arbeitsverhältnisses oder zur Durchführung organisatorischer, personeller und sozialer Maßnahmen erforderlich ist oder eine Rechtsvorschrift dies erlaubt.

(2) Die Übermittlung personenbezogener Daten von Beschäftigten an andere als öffentliche Stellen ist nur zulässig, soweit

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt,

2. die Betroffenen eingewilligt haben,

3. dies aus dienstlichen Gründen geboten ist,

4. dies zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemein   wohl oder Rechte Dritter erforderlich ist oder

5. die empfangende Stelle ein rechtliches Interesse darlegt  und überwiegende schutzwürdige Interessen der Betroffenen nicht entgegenstehen.

(3) Im Zusammenhang mit der Begründung von Dienstoder Arbeitsverhältnissen ist die Erhebung personenbezogener Daten von Beschäftigten bei der bisherigen Beschäftigungsstelle nur zulässig, wenn die Betroffenen eingewilligt haben. Satz 1 gilt entsprechend für die Übermittlung personenbezogener Daten an zukünftige Beschäftigungsstellen.

(4) Entscheidungen im Rahmen von Dienst- und Arbeitsverhältnissen dürfen nicht ausschließlich auf Informationen und Erkenntnisse gestützt werden, die durch die automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten gewonnen wurden.

(5) Personenbezogene Daten der Beschäftigten, die im Rahmen der Durchführung der technischen und organisatorischen Maßnahmen nach 9 gespeichert wurden, dürfen nicht zu Zwecken der Verhaltens- oder Leistungskontrolle genutzt werden.

(6) Personenbezogene Daten von Personen, die sich um eine Einstellung bewerben, dürfen nur verarbeitet werden, soweit dies im Rahmen des Einstellungs- und Auswahlverfahrens erforderlich ist. Steht fest, daß ein Dienst- oder Arbeitsverhältnis nicht zustande kommt, sind die von den Betroffenen vorgelegten Unterlagen diesen unverzüglich zurückzusenden. Haben die Betroffenen in die weitere Verarbeitung der von ihnen vorgelegten Unterlagen eingewilligt oder ist dies wegen eines bereits anhängigen oder wahrscheinlich zu erwartenden Rechtsstreits erforderlich, ist eine weitere Verarbeitung auch insoweit zulässig.

(7) Besondere Rechtsvorschriften über die Verarbeitung personenbezogener Daten bei Dienst- und Arbeitsverhältnissen bleiben unberührt.

                               32.   Datenverarbeitung für Planungszwecke

(1) Für Zwecke der öffentlichen Planung dürfen personenbezogene Daten verarbeitet werden, wenn ein besonderes öffentliches Interesse an der Planung besteht, der Planungszweck auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann und überwiegende schutzwürdige Interessen der Betroffenen nicht entgegenstehen.

(2) Die für Planungszwecke gespeicherten personenbezogenen Daten dürfen für andere Zwecke nicht genutzt oder übermittelt werden. Sobald dies nach dem Planungszweck möglich ist, sind die personenbezogenen Daten zu anonymisieren.

(3) Für Zwecke der öffentlichen Planung verarbeitete personenbezogene Daten dürfen nur veröffentlicht oder in sonstiger Weise offenbart werden, wenn

1. die Betroffenen eingewilligt haben oder

2. dies für die Darstellung der Planungsergebnisse unerläß   lich ist und überwiegende schutzwürdige Interessen der    Betroffenen nicht entgegenstehen.

                               33. Allgemeine Verwaltungstätigkeit

(1) Öffentliche Stellen dürfen personenbezogene Daten bei der Wahrnehmung ihrer Aufgaben verarbeiten, soweit dies für die allgemeine Verwaltungstätigkeit erforderlich ist und überwiegende schutzwürdige Interessen der Betroffenen wegen der Art der Daten, ihrer Verwendung oder ihrer Offenkundigkeit nicht entgegenstehen.

(2) Die allgemeine Verwaltungstätigkeit nach Absatz 1 umfaßt die Vorgangsverwaltung, die Dokumentation der Verwaltungsvorgänge einschließlich der Verfahrensbeteiligten, die Bürokommunikation sowie die sonstigen zur ordnungsgemäßen Erledigung der behördlichen Aufgaben erforderlichen organisatorischen Tätigkeiten. Als allgemeine Verwaltungstätigkeit gilt auch die Bearbeitung von Anträgen und Vorgängen, die einem gesetzlich geregelten Sachgebiet nicht zugeordnet werden können, sowie die Durchführung von Rechtsstreitigkeiten.

                        Sechster Abschnitt

                        Informationsrechte

                 34.  Informationsrechte des Landtags und der kommunalen Gebietskörperschaften

(1) Die öffentlichen Stellen sind verpflichtet, dem Landtag, dem Präsidenten des Landtags und den Fraktionen des Landtags sowie den Gemeinden und Gemeindeverbänden die von diesen im Rahmen ihrer Zuständigkeiten verlangten Auskünfte aus Datenbanken und anderen automatisierten Informationssystemen zu erteilen, soweit Programme zur Auswertung vorhanden sind.

(2) Den Auskünften nach Absatz 1 darf ein gesetzliches Verbot, ein wichtiges öffentliches Interesse oder ein überwiegendes schutzwürdiges Interesse der Betroffenen oder Dritter nicht entgegenstehen; dem Auskunftsrecht des Landtags steht ein solches Interesse in der Regel nicht entgegen.

                         Siebter Abschnitt

                         Strafbestimmungen

                               35.   Strafbestimmungen

(1) Wer gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen, entgegen den Bestimmungen dieses Gesetzes personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind,

1. erhebt, speichert, nutzt, sperrt, löscht, zum Abruf bereithält oder übermittelt, oder

2. abruft, einsieht, sich verschafft oder durch Vortäuschung  falscher Tatsachen ihre Weitergabe an sich oder einen    anderen veranlaßt, wird mit Freiheitsstrafe bis zu einem  Jahr oder mit Geldstrafe bestraft.

(2) Der Versuch ist strafbar.

                         Achter Abschnitt

                 Übergangs- und Schlußbestimmungen

                               36. Verwaltungsvorschriften

Der Minister des Innern und für Sport erläßt die zur Durchführung dieses Gesetzes erforderlichen Verwaltungsvorschriften im Einvernehmen mit den Ministern, deren Geschäftsbereich berührt ist, und nach Anhörung des Landesbeauftragten für den Datenschutz.

                               37.  Übergangsbestimmungen

(1) Werden im Zeitpunkt des Inkrafttretens dieses Gesetzes personenbezogene Daten im Auftrag verarbeitet, ist das Auftragsverhältnis innerhalb eines Jahres den Bestimmungen des 4 anzupassen. Satz 1 gilt entsprechend für die Anpassung eines automatisierten Übermittlungsverfahrens an die Erfordernisse des 7.

(2) Innerhalb eines Jahres nach Inkrafttreten dieses Gesetzes haben die öffentlichen Stellen

1. die nach 10 Abs. 2 und 3 zu führenden Verzeichnisse zu erstellen,

2. nach 11 Abs. 1 Satz 1 behördliche Datenschutzbeauftragte zu bestellen und

3. die Anmeldung der Verfahren, in denen personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet werden, nach 27    Abs. 1 vorzunehmen.

(3) Vordrucke, die den Anforderungen des 5 Abs. 2 und 3 nicht entsprechen, dürfen bis zum Ablauf eines Jahres nach Inkrafttreten dieses Gesetzes aufgebraucht werden.

                               38. Verweisungen und Bezeichnungen in  anderen Vorschriften

Soweit in anderen Vorschriften auf Bestimmungen verwiesen wird, die durch dieses Gesetz außer Kraft gesetzt werden, oder Bezeichnungen verwendet werden, die durch dieses Gesetz aufgehoben oder geändert werden, treten an deren Stelle die entsprechenden Bestimmungen und Bezeichnungen dieses Gesetzes.

                               39.  Inkrafttreten

(1) Dieses Gesetz tritt am Tage nach der Verkündung in Kraft.

(2) Gleichzeitig tritt das Landesdatenschutzgesetz vom 21. Dezember 1978 (GVBl. S. 749), zuletzt geändert durch   Artikel 1 des Gesetzes vom 13. Februar 1991 (GVBl. S. 46), BS 204-1, außer Kraft.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 21 giugno 2006.

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 21 giugno 2006. Intercettazioni: informazione su fatti di interesse pubblico, rispettando le persone.

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

NELLA riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vicepresidente, del dott. Mauro Paissan, del dott. Giuseppe Fortunato, componenti e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

VISTI gli atti acquisiti d'ufficio in relazione alla reiterata pubblicazione nei giorni scorsi, da parte di varie testate giornalistiche, di numerose trascrizioni di intercettazioni telefoniche disposte da autorità giudiziarie e che hanno coinvolto diverse persone;

CONSIDERATO che il Garante, ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c) del Codice in materia di protezione dei dati personali, ha il compito di prescrivere anche d'ufficio ai titolari del trattamento le misure necessarie o opportune al fine di rendere il trattamento conforme alle disposizioni vigenti;

RILEVATA la necessità di esaminare d'ufficio e in via d'urgenza, anche in assenza di ricorsi, reclami e segnalazioni allo stato non pervenuti al Garante, la problematica del rispetto dei diritti e delle libertà fondamentali delle diverse persone coinvolte dalla predetta pubblicazione, con particolare riferimento alla loro riservatezza, dignità ed identità personale, nonché al diritto fondamentale alla protezione dei relativi dati personali;

RILEVATO dagli atti che, nell'ambito delle indagini preliminari in corso presso uffici giudiziari, le ipotesi di reato in fase di accertamento denotano circostanze ed episodi per i quali, su un piano generale, è legittimo l'esercizio del diritto di cronaca ed è altresì configurabile un interesse pubblico alla conoscenza anche dettagliata di fatti;

RILEVATO, tuttavia, che si pone con seria evidenza la necessità di assicurare, con immediatezza e su un piano generale, un'adeguata tutela dei diritti di soggetti coinvolti dalla pubblicazione pressoché integrale di innumerevoli brani di conversazioni telefoniche, intercorse anche con terzi estranei ai fatti oggetto di indagine penale o che non risultano allo stato indagati, o brani che riguardano in ogni caso diverse relazioni personali o familiari o, ancora, persone semplicemente lese dai fatti; rilevato che alcuni brani di tali conversazioni attengono, altresì, a comportamenti strettamente personali di persone pur coinvolte nelle indagini, ma non direttamente connessi a fatti penalmente rilevanti;

CONSIDERATO che, dagli atti al momento disponibili e dall'attuale quadro normativo riferito al processo penale, non risulta allo stato comprovato che le più recenti pubblicazioni giornalistiche delle predette trascrizioni siano avvenute violando il segreto delle indagini preliminari o il divieto di pubblicare atti del procedimento penale;

RILEVATO, infatti, che il codice di procedura penale:

a) vieta la pubblicazione di atti coperti dal segreto o anche solo del loro contenuto (art. 114, comma 1, c.p.p.);

b) vieta anche la pubblicazione di atti non più coperti dal segreto fino alla conclusione delle indagini preliminari o al termine dell'udienza preliminare (art. 114, comma 2, c.p.p.);

c) consente sempre, però, la pubblicazione del contenuto di atti non coperti dal segreto (art. 114, comma 7, c.p.p.) e considera gli atti d'indagine compiuti dal pubblico ministero e dalla polizia giudiziaria non più coperti dal segreto quando l'imputato ne possa avere conoscenza (art. 329 c.p.p.; v. anche art. 268, comma 6, c.p.p. relativo al deposito di atti concluse le operazioni di intercettazione);

RILEVATO che, anche per effetto del meccanismo previsto dalla legge per acquisire agli atti processuali le sole conversazioni rilevanti per il procedimento penale, meccanismo non più adeguato rispetto al fenomeno dell'incessante pubblicazione integrale di materiali processuali, si pone a volte in modo indiscriminato a disposizione dell'opinione pubblica un vasto materiale di documentazione di conversazioni telefoniche che non è oggetto di adeguata selezione e valutazione; rilevato che tale materiale, oltre a non risultare sempre essenziale per una doverosa informazione dell'opinione pubblica, può favorire anche una percezione inesatta di fatti, circostanze e relazioni interpersonali;

CONSIDERATO che la vigente disciplina di protezione dei dati personali che contempera i diritti fondamentali della persona con il diritto dei cittadini all'informazione e con la libertà di stampa (d.lg. n. 196/2003; codice di deontologia relativo all'attività giornalistica) prevede invece espresse e puntuali garanzie da rispettare e, in particolare:

a) garantisce al giornalista il diritto all'informazione su fatti di interesse pubblico, ma nel rispetto dell'essenzialità dell'informazione;

b) considera quindi legittima la divulgazione di notizie di rilevante interesse pubblico o sociale solo quando l'informazione, anche dettagliata, sia indispensabile per l'originalità dei fatti, o per la qualificazione dei protagonisti o per la descrizione dei modi particolari in cui sono avvenuti;

c) prescrive che si evitino riferimenti a congiunti o ad altri soggetti non interessati ai fatti;

d) esige il pieno rispetto della dignità della persona;

e) tutela la sfera sessuale delle persone, impegnando il giornalista ad astenersi dal descrivere abitudini sessuali riferite a persone identificate o identificabili e, quando si tratta di persone che rivestono una posizione di particolare rilevanza sociale o pubblica, a rispettare comunque sia il principio dell'essenzialità dell'informazione, sia la dignità;

CONSIDERATO che l'indiscriminata pubblicazione di trascrizioni di intercettazioni di numerose conversazioni telefoniche, specie quando finisce per suscitare la curiosità del pubblico su aspetti intimi e privati senza rispondere integralmente ad un'esigenza di giustificata informazione su vicende di interesse pubblico, può configurare anche una violazione delle disposizioni della Convenzione europea dei diritti dell'uomo e delle libertà fondamentali che contemperano il diritto al rispetto della vita privata e familiare con la libertà di espressione (artt. 8 e 10 Conv. europea diritti dell'uomo);

CONSIDERATO, quindi, anche sulla base dei principi affermati nei provvedimenti di divieto o di blocco del trattamento dei dati personali già adottati dal Garante sulle tematiche in esame, che risulta necessario prescrivere a tutti i mezzi di informazione di procedere ad una valutazione più attenta ed approfondita, autonoma e responsabile, circa l'effettiva essenzialità dei dettagli pubblicati, nella consapevolezza che l'affievolita sfera di riservatezza di persone note o che esercitano funzioni pubbliche non esime dall'imprescindibile necessità di filtrare comunque le fonti disponibili per la pubblicazione, che vanno valutate dal giornalista, anche alla luce del dovere inderogabile di salvaguardare la dignità delle persone e i diritti di terzi;

RISERVATA l'adozione di eventuali altre decisioni in casi specifici, all'esito dell'eventuale ricezione di ricorsi, reclami o segnalazioni da parte di persone interessate;

VISTE le osservazioni formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

RELATORI il dott. Giuseppe Chiaravalloti e il dott. Mauro Paissan;

RILEVATA in conclusione la necessità, ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c) del Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. n. 196/2003), di prescrivere a tutti gli editori titolari del trattamento in ambito giornalistico di conformare con effetto immediato, anche al fine di prevenire ulteriori violazioni, i trattamenti di dati personali relativi alla pubblicazione di trascrizioni di intercettazioni telefoniche ai principi richiamati nel presente provvedimento;

RILEVATA, infine, la necessità di disporre la trasmissione di copia del presente provvedimento al Consiglio nazionale dell'Ordine dei giornalisti, per le valutazioni di competenza;

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE:

a) ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c) del Codice in materia di protezione dei dati personali prescrive ai titolari del trattamento in ambito giornalistico di conformare con effetto immediato i trattamenti di dati personali relativi alla pubblicazione di trascrizioni di intercettazioni telefoniche a tutti i principi affermati dal medesimo Codice e dall'allegato codice di deontologia per l'attività giornalistica, richiamati nel presente provvedimento;

b) dispone l'invio di copia della presente decisione al Consiglio nazionale dell'Ordine dei giornalisti.

Roma, 21 giugno 2006

IL PRESIDENTE, Pizzetti

I RELATORI, Chiaravalloti Paissan

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

01Ene/14

Lei nº 11.196, de 11 de novembro de 2005. Lei do Processo Fiscal. Institui o Regime Especial de Tributação para a Plataforma de Exportação de Serviços de Tecnologia da Informação – REPES, o Regime Especial de Aquisição de Bens de Capital para Empresas Exp

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

 

CAPÍTULO I.- DO REGIME ESPECIAL DE TRIBUTAÇÃO PARA A PLATAFORMA DE EXPORTAÇÃO DE SERVIÇOS DE TECNOLOGIA DA INFORMAÇÃO – REPES

 

 

Artigo 1º.Fica instituído o Regime Especial de Tributação para a Plataforma de Exportação de Serviços de Tecnologia da Informação – Repes, nos termos desta Lei. 

 

Parágrafo único. O Poder Executivo disciplinará, em regulamento, as condições necessárias para a habilitação ao Repes.

        

        

Artigo 2º.- É beneficiária do Repes a pessoa jurídica que exerça preponderantemente as atividades de desenvolvimento de software ou de prestação de serviços de tecnologia da informação e que, por ocasião da sua opção pelo Repes, assuma compromisso de exportação igual ou superior a 50% (cinquenta por cento) de sua receita bruta anual decorrente da venda dos bens e serviços de que trata este artigo. (Redação dada pela Lei nº 12.715, de 2012)

 

§ 1º A receita bruta de que trata o caput deste artigo será considerada após excluídos os impostos e contribuições incidentes sobre a venda.

 

 

Artigo 3º.- (Revogado pela Lei nº 11.774, de 2008)

 

Artigo 4º.- No caso de venda ou de importação de bens novos destinados ao desenvolvimento, no País, de software e de serviços de tecnologia da informação, fica suspensa a exigência:

         

I. – da Contribuição para o PIS/Pasep e da Cofins incidentes sobre a receita bruta da venda no mercado interno, quando os referidos bens forem adquiridos por pessoa jurídica beneficiária do Repes para incorporação ao seu ativo imobilizado;

 

II. – da Contribuição para o PIS/Pasep-Importação e da Cofins-Importação, quando os referidos bens forem importados diretamente por pessoa jurídica beneficiária do Repes para incorporação ao seu ativo imobilizado.

 

§ 1º Nas notas fiscais relativas à venda de que trata o inciso I do caput deste artigo, deverá constar a expressão «Venda efetuada com suspensão da exigência da Contribuição para o PIS/Pasep e da Cofins», com a especificação do dispositivo legal correspondente.

§ 2º Na hipótese deste artigo, o percentual de exportações de que trata o Artigo 2º desta Lei será apurado considerando-se a média obtida, a partir do ano-calendário subseqüente ao do início de utilização dos bens adquiridos no âmbito do Repes, durante o período de 3 (três) anos-calendário.

 

§ 3º O prazo de início de utilização a que se refere o § 2º deste artigo não poderá ser superior a 1 (um) ano, contado a partir da aquisição.

 

§ 4º Os bens beneficiados pela suspensão referida no caput deste artigo serão relacionados em regulamento. 

 

 

Artigo 5º.– No caso de venda ou de importação de serviços destinados ao desenvolvimento, no País, de software e de serviços de tecnologia da informação, fica suspensa a exigência: 

 

I. – da Contribuição para o PIS/Pasep e da Cofins incidentes sobre a receita bruta auferida pela prestadora de serviços, quando tomados por pessoa jurídica beneficiária do Repes;

 

II. – da Contribuição para o PIS/Pasep-Importação e da Cofins-Importação, para serviços importados diretamente por pessoa jurídica beneficiária do Repes.

 

§ 1º Nas notas fiscais relativas aos serviços de que trata o inciso I do caput deste artigo, deverá constar a expressão «Venda de serviços efetuada com suspensão da exigência da Contribuição para o PIS/Pasep e da Cofins», com a especificação do dispositivo legal correspondente.

 

§ 2º Na hipótese do disposto neste artigo, o percentual de exportação a que se refere o Artigo 2º desta Lei será apurado considerando as vendas efetuadas no ano-calendário subseqüente ao da prestação do serviço adquirido com suspensão.

 

§ 3º Os serviços beneficiados pela suspensão referida no caput deste artigo serão relacionados em regulamento. 

 

 

Artigo 6º.As suspensões de que tratam os arts. 4º e 5º desta Lei convertem-se em alíquota 0 (zero) após cumprida a condição de que trata o caput do Artigo 2º desta Lei, observados os prazos de que tratam os §§ 2º e 3º do Artigo 4º e o § 2º do Artigo 5º desta Lei. 

 

Artigo 7º.- A adesão ao Repes fica condicionada à regularidade fiscal da pessoa jurídica em relação aos tributos e contribuições administrados pela Receita Federal do Brasil. 

 

Artigo 8º.- A pessoa jurídica beneficiária do Repes terá a adesão cancelada: 

 

I. – na hipótese de descumprimento do compromisso de exportação de que trata o Artigo 2º desta Lei;

II. – sempre que se apure que o beneficiário:

 

 a) não satisfazia as condições ou não cumpria os requisitos para a adesão; ou

 

 b) deixou de satisfazer as condições ou de cumprir os requisitos para a adesão;

 

 III. – a pedido.

 

§ 1º Na ocorrência do cancelamento da adesão ao Repes, a pessoa jurídica dele excluída fica obrigada a recolher juros e multa de mora, na forma da lei, contados a partir da data da aquisição no mercado interno ou do registro da Declaração de Importação, conforme o caso, referentes às contribuições não pagas em decorrência da suspensão de que tratam os arts. 4º e 5º desta Lei, na condição de contribuinte, em relação aos bens ou serviços importados, ou na condição de responsável, em relação aos bens ou serviços adquiridos no mercado interno.

 

§ 2º Na hipótese de não ser efetuado o recolhimento na forma do § 1º deste artigo, caberá lançamento de ofício, com aplicação de juros e da multa de que trata o caput do Artigo 44 da Lei nº 9.430, de 27 de dezembro de 1996.

 

§ 3º Relativamente à Contribuição para o PIS/Pasep e à Cofins, os juros e multa, de mora ou de ofício, de que trata este artigo serão exigidos:

 

I .- isoladamente, na hipótese de que trata o inciso I do caput deste artigo;

 

II. – juntamente com as contribuições não pagas, na hipótese de que tratam os incisos II e III do caput deste artigo.

 

§ 4º Nas hipóteses de que tratam os incisos I e II do caput deste artigo, a pessoa jurídica excluída do Repes somente poderá efetuar nova adesão após o decurso do prazo de 2 (dois) anos, contado da data do cancelamento.

§ 5º Na hipótese do inciso I do caput deste artigo, a multa, de mora ou de ofício, a que se referem os §§ 1º e 2º deste artigo e o Artigo 9º desta Lei será aplicada sobre o valor das contribuições não recolhidas, proporcionalmente à diferença entre o percentual mínimo de exportações estabelecido no Artigo 2º desta Lei e o efetivamente alcançado.

 

 

Artigo 9º.– A transferência de propriedade ou a cessão de uso, a qualquer título, dos bens importados ou adquiridos no mercado interno com suspensão da exigência das contribuições de que trata o Artigo 4º desta Lei, antes da conversão das alíquotas a 0 (zero), conforme o disposto no Artigo 6o desta Lei, será precedida de recolhimento, pelo beneficiário do Repes, de juros e multa de mora, na forma da lei, contados a partir da data da aquisição ou do registro da Declaração de Importação, conforme o caso, na condição de contribuinte, em relação aos bens importados, ou na condição de responsável, em relação aos bens adquiridos no mercado interno. 

§ 1º Na hipótese de não ser efetuado o recolhimento na forma do caput deste artigo, caberá lançamento de ofício, com aplicação de juros e da multa de que trata o caput do Artigo 44 da Lei nº 9.430, de 27 de dezembro de 1996.

 

§ 2º Os juros e multa, de mora ou de ofício, de que trata este artigo serão exigidos:

 

I. – juntamente com as contribuições não pagas, no caso de transferência de propriedade efetuada antes de decorridos 18 (dezoito) meses da ocorrência dos fatos geradores;

 

II. – isoladamente, no caso de transferência de propriedade efetuada após decorridos 18 (dezoito) meses da ocorrência dos fatos geradores.

 

 

Artigo 10.- É vedada a adesão ao Repes de pessoa jurídica optante do Sistema Integrado de Pagamento de Impostos e Contribuições das Microempresas e das Empresas de Pequeno Porte – Simples. 

 

    

Artigo 11.- A importação dos bens relacionados pelo Poder Executivo na forma do § 4º do Artigo 4º desta Lei, sem similar nacional, efetuada diretamente pelo beneficiário do Repes para a incorporação ao seu ativo imobilizado, será efetuada com suspensão da exigência do Imposto sobre Produtos Industrializados – IPI. 

 

§ 1º A suspensão de que trata o caput deste artigo converte-se em isenção após cumpridas as condições de que trata o Artigo 2o desta Lei, observados os prazos de que tratam os §§ 2º e 3º do Artigo 4º desta Lei.

 

§ 2º Na ocorrência do cancelamento da adesão ao Repes, na forma do Artigo 8º desta Lei, a pessoa jurídica dele excluída fica obrigada a recolher juros e multa de mora, na forma da lei, contados a partir da ocorrência do fato gerador, referentes ao imposto não pago em decorrência da suspensão de que trata o caput deste artigo.

 

§ 3º A transferência de propriedade ou a cessão de uso, a qualquer título, dos bens importados com suspensão da exigência do IPI na forma do caput deste artigo, antes de ocorrer o disposto no § 1º deste artigo, será precedida de recolhimento, pelo beneficiário do Repes, de juros e multa de mora, na forma da lei, contados a partir da ocorrência do fato gerador.

§ 4º Na hipótese de não ser efetuado o recolhimento na forma dos §§ 2º ou 3º deste artigo, caberá lançamento de ofício do imposto, acrescido de juros e da multa de que trata o caput do Artigo 44 da Lei nº 9.430, de 27 de dezembro de 1996.

 

 

CAPÍTULO II.- DO REGIME ESPECIAL DE AQUISIÇÃO DE BENS DE CAPITAL PARA EMPRESAS EXPORTADORAS – RECAP

 

Artigo 12.-  Fica instituído o Regime Especial de Aquisição de Bens de Capital para Empresas Exportadoras – Recap, nos termos desta Lei. 

 

 Parágrafo único.- O Poder Executivo disciplinará, em regulamento, as condições para habilitação do Recap.

 

        

Artigo 13. É beneficiária do Recap a pessoa jurídica preponderantemente exportadora, assim considerada aquela cuja receita bruta decorrente de exportação para o exterior, no ano-calendário imediatamente anterior à adesão ao Recap, houver sido igual ou superior a 50% (cinquenta por cento) de sua receita bruta total de venda de bens e serviços no período e que assuma compromisso de manter esse percentual de exportação durante o período de 2 (dois) anos-calendário.  (Redação dada pela Lei nº 12.715, de 2012)

§ 1º A receita bruta de que trata o caput deste artigo será considerada após excluídos os impostos e contribuições incidentes sobre a venda.

    

§ 2º  A pessoa jurídica em início de atividade ou que não tenha atingido no ano anterior o percentual de receita de exportação exigido no caput deste artigo poderá habilitar-se ao Recap desde que assuma compromisso de auferir, no período de 3 (três) anos-calendário, receita bruta decorrente de exportação para o exterior de, no mínimo, 50% (cinquenta por cento) de sua receita bruta total de venda de bens e serviços.  (Redação dada pela Lei nº 12.715, de 2012)

§ 3º O disposto neste artigo:

 

I. – não se aplica às pessoas jurídicas optantes pelo Simples e às que tenham suas receitas, no todo ou em parte, submetidas ao regime de incidência cumulativa da Contribuição para o PIS/Pasep e da Cofins;

 

II. – aplica-se a estaleiro naval brasileiro, no caso de aquisição ou importação de bens de capital relacionados em regulamento destinados à incorporação ao seu ativo imobilizado para utilização nas atividades de construção, conservação, modernização, conversão e reparo de embarcações pré-registradas ou registradas no Registro Especial Brasileiro – REB, instituído pela Lei nº 9.432, de 8 de janeiro de 1997, independentemente de efetuar o compromisso de exportação para o exterior de que trata o caput e o § 2º deste artigo ou de possuir receita bruta decorrente de exportação para o exterior.

        

§ 4º Para as pessoas jurídicas que fabricam os produtos relacionados no Artigo 1º da Lei nº 11.529, de 22 de outubro de 2007, os percentuais de que tratam o caput e o § 2º deste artigo ficam reduzidos para 60% (sessenta por cento). (Incluído pela Lei nº 11.774, de 2008)

 

§ (Revogado pela Lei nº 12.712, de 2012)

 

Artigo 14.- No caso de venda ou de importação de máquinas, aparelhos, instrumentos e equipamentos, novos, fica suspensa a exigência: 

 

I .- da Contribuição para o PIS/Pasep e da Cofins incidentes sobre a receita bruta da venda no mercado interno, quando os referidos bens forem adquiridos por pessoa jurídica beneficiária do Recap para incorporação ao seu ativo imobilizado;

 

II .- da Contribuição para o PIS/Pasep-Importação e da Cofins-Importação, quando os referidos bens forem importados diretamente por pessoa jurídica beneficiária do Recap para incorporação ao seu ativo imobilizado.

        

§ 1º O benefício de suspensão de que trata este artigo poderá ser usufruído nas aquisições e importações realizadas no período de 3 (três) anos contados da data de adesão ao Recap.

  

§ 2º O percentual de exportações de que tratam o caput e o § 2º do Artigo 13 desta Lei será apurado considerando-se a média obtida, a partir do ano-calendário subseqüente ao do início de utilização dos bens adquiridos no âmbito do Recap, durante o período de:

 

I .- 2 (dois) anos-calendário, no caso do caput do Artigo 13 desta Lei; ou

 

II. – 3 (três) anos-calendário, no caso do § 2º do Artigo 13 desta Lei.

        

§ 3º O prazo de início de utilização a que se refere o § 2º deste artigo não poderá ser superior a 3 (três) anos.

        

§ 4º A pessoa jurídica que não incorporar o bem ao ativo imobilizado, revender o bem antes da conversão da alíquota a 0 (zero), na forma do § 8º deste artigo, ou não atender às demais condições de que trata o Artigo 13 desta Lei fica obrigada a recolher juros e multa de mora, na forma da lei, contados a partir da data da aquisição ou do registro da Declaração de Importação – DI, referentes às contribuições não pagas em decorrência da suspensão de que trata este artigo, na condição:

 

I .- de contribuinte, em relação à Contribuição para o PIS/Pasep-Importação e à Cofins-Importação;

 

II .- de responsável, em relação à Contribuição para o PIS/Pasep e à Cofins.

 

§ 5º Na hipótese de não ser efetuado o recolhimento na forma do § 4º deste artigo, caberá lançamento de ofício, com aplicação de juros e da multa de que trata o caput do Artigo 44 da Lei nº 9.430, de 27 de dezembro de 1996.

§ 6º Os juros e multa, de mora ou de ofício, de que trata este artigo serão exigidos:

 

I .- isoladamente, na hipótese em que o contribuinte não alcançar o percentual de exportações de que tratam o caput e o § 2º do Artigo 13 desta Lei;

 

II .- juntamente com as contribuições não pagas, nas hipóteses em que a pessoa jurídica não incorporar o bem ao ativo imobilizado, revender o bem antes da conversão da alíquota a 0 (zero), na forma do § 8º deste artigo, ou desatender as demais condições do Artigo 13 desta Lei.

 

§ 7º Nas notas fiscais relativas à venda de que trata o caput deste artigo deverá constar a expressão «Venda efetuada com suspensão da exigência da Contribuição para o PIS/Pasep e da Cofins», com a especificação do dispositivo legal correspondente.

 

§ 8º A suspensão de que trata este artigo converte-se em alíquota 0 (zero) após:

  

I .- cumpridas as condições de que trata o caput do Artigo 13, observado o prazo a que se refere o inciso I do § 2º deste artigo;

       

II .- cumpridas as condições de que trata o § 2º do Artigo 13 desta Lei, observado o prazo a que se refere o inciso II do § 2º deste artigo;

III .- transcorrido o prazo de 18 (dezoito) meses, contado da data da aquisição, no caso do beneficiário de que trata o inciso II do § 3º do Artigo 13 desta Lei.

 

§ 9º A pessoa jurídica que efetuar o compromisso de que trata o § 2º do Artigo 13 desta Lei poderá, ainda, observadas as mesmas condições ali estabelecidas, utilizar o benefício de suspensão de que trata o Artigo 40 da Lei nº 10.865, de 30 de abril de 2004.

 

§ 10. Na hipótese de não atendimento do percentual de que tratam o caput e o § 2º do Artigo 13 desta Lei, a multa, de mora ou de ofício, a que se refere o § 4º deste artigo será aplicada sobre o valor das contribuições não recolhidas, proporcionalmente à diferença entre o percentual mínimo de exportações estabelecido e o efetivamente alcançado.

 

Artigo 15.- A adesão ao Recap fica condicionada à regularidade fiscal da pessoa jurídica em relação aos tributos e contribuições administrados pela Receita Federal do Brasil. 

 

 

Artigo 16. Os bens beneficiados pela suspensão da exigência de que trata o Artigo 14 desta Lei serão relacionados em regulamento. 

 

 

CAPÍTULO III.- DOS INCENTIVOS À INOVAÇÃO TECNOLÓGICA

 

Artigo 17.- A pessoa jurídica poderá usufruir dos seguintes incentivos fiscais: 

 

I .- dedução, para efeito de apuração do lucro líquido, de valor correspondente à soma dos dispêndios realizados no período de apuração com pesquisa tecnológica e desenvolvimento de inovação tecnológica classificáveis como despesas operacionais pela legislação do Imposto sobre a Renda da Pessoa Jurídica – IRPJ ou como pagamento na forma prevista no § 2º deste artigo;

II .- redução de 50% (cinqüenta por cento) do Imposto sobre Produtos Industrializados – IPI incidente sobre equipamentos, máquinas, aparelhos e instrumentos, bem como os acessórios sobressalentes e ferramentas que acompanhem esses bens, destinados à pesquisa e ao desenvolvimento tecnológico;

        

III .- depreciação integral, no próprio ano da aquisição, de máquinas, equipamentos, aparelhos e instrumentos, novos, destinados à utilização nas atividades de pesquisa tecnológica e desenvolvimento de inovação tecnológica, para efeito de apuração do IRPJ e da CSLL; (Redação dada pela Lei nº 11.774, de 2008)

 

IV .- amortização acelerada, mediante dedução como custo ou despesa operacional, no período de apuração em que forem efetuados, dos dispêndios relativos à aquisição de bens intangíveis, vinculados exclusivamente às atividades de pesquisa tecnológica e desenvolvimento de inovação tecnológica, classificáveis no ativo diferido do beneficiário, para efeito de apuração do IRPJ;

 

V.- (Revogado pela Lei nº 12.350, de 2010)

        

VI .- redução a 0 (zero) da alíquota do imposto de renda retido na fonte nas remessas efetuadas para o exterior destinadas ao registro e manutenção de marcas, patentes e cultivares.

 

§ 1º Considera-se inovação tecnológica a concepção de novo produto ou processo de fabricação, bem como a agregação de novas funcionalidades ou características ao produto ou processo que implique melhorias incrementais e efetivo ganho de qualidade ou produtividade, resultando maior competitividade no mercado.

 

§ 2º O disposto no inciso I do caput deste artigo aplica-se também aos dispêndios com pesquisa tecnológica e desenvolvimento de inovação tecnológica contratados no País com universidade, instituição de pesquisa ou inventor independente de que trata o inciso IX do Artigo 2º da Lei nº 10.973, de 2 de dezembro de 2004, desde que a pessoa jurídica que efetuou o dispêndio fique com a responsabilidade, o risco empresarial, a gestão e o controle da utilização dos resultados dos dispêndios.

 

§ 3º Na hipótese de dispêndios com assistência técnica, científica ou assemelhados e de royalties por patentes industriais pagos a pessoa física ou jurídica no exterior, a dedutibilidade fica condicionada à observância do disposto nos arts. 52 e 71 da Lei nº 4.506, de 30 de novembro de 1964.

 

§ 4º Na apuração dos dispêndios realizados com pesquisa tecnológica e desenvolvimento de inovação tecnológica, não serão computados os montantes alocados como recursos não reembolsáveis por órgãos e entidades do Poder Público.

§ 5º  (Revogado pela Lei nº 12.350, de 2010)

      

§ 6º A dedução de que trata o inciso I do caput deste artigo aplica-se para efeito de apuração da base de cálculo da Contribuição Social sobre o Lucro Líquido – CSLL.

 

§ 7º A pessoa jurídica beneficiária dos incentivos de que trata este artigo fica obrigada a prestar, em meio eletrônico, informações sobre os programas de pesquisa, desenvolvimento tecnológico e inovação, na forma estabelecida em regulamento.

 

§ 8º A quota de depreciação acelerada de que trata o inciso III do caput deste artigo constituirá exclusão do lucro líquido para fins de determinação do lucro real e será controlada em livro fiscal de apuração do lucro real.

  

§ 9º O total da depreciação acumulada, incluindo a contábil e a acelerada, não poderá ultrapassar o custo de aquisição do bem.

  

§ 10. A partir do período de apuração em que for atingido o limite de que trata o § 9º deste artigo, o valor da depreciação registrado na escrituração comercial deverá ser adicionado ao lucro líquido para efeito de determinação do lucro real.

 

§ 11.  As disposições dos §§ 8º , 9º e 10 deste artigo aplicam-se também às quotas de amortização de que trata o inciso IV do caput deste artigo. (Incluído pela Lei nº 11.487, de 2007)

 

Artigo 18.-  Poderão ser deduzidas como despesas operacionais, na forma do inciso I do caput do Artigo 17 desta Lei e de seu § 6º, as importâncias transferidas a microempresas e empresas de pequeno porte de que trata a Lei nº 9.841, de 5 de outubro de 1999, destinadas à execução de pesquisa tecnológica e de desenvolvimento de inovação tecnológica de interesse e por conta e ordem da pessoa jurídica que promoveu a transferência, ainda que a pessoa jurídica recebedora dessas importâncias venha a ter participação no resultado econômico do produto resultante. 

 

§ 1º O disposto neste artigo aplica-se às transferências de recursos efetuadas para inventor independente de que trata o inciso IX do Artigo 2º da Lei nº 10.973, de 2 de dezembro de 2004.

 

§ 2º Não constituem receita das microempresas e empresas de pequeno porte, nem rendimento do inventor independente, as importâncias recebidas na forma do caput deste artigo, desde que utilizadas integralmente na realização da pesquisa ou desenvolvimento de inovação tecnológica.

 

§ 3º Na hipótese do § 2º deste artigo, para as microempresas e empresas de pequeno porte de que trata o caput deste artigo que apuram o imposto de renda com base no lucro real, os dispêndios efetuados com a execução de pesquisa tecnológica e desenvolvimento de inovação tecnológica não serão dedutíveis na apuração do lucro real e da base de cálculo da CSLL.

 

 

Artigo 19. Sem prejuízo do disposto no Artigo 17 desta Lei, a partir do ano-calendário de 2006, a pessoa jurídica poderá excluir do lucro líquido, na determinação do lucro real e da base de cálculo da CSLL, o valor correspondente a até 60% (sessenta por cento) da soma dos dispêndios realizados no período de apuração com pesquisa tecnológica e desenvolvimento de inovação tecnológica, classificáveis como despesa pela legislação do IRPJ, na forma do inciso I do caput do Artigo 17 desta Lei. 

 

§ 1º A exclusão de que trata o caput deste artigo poderá chegar a até 80% (oitenta por cento) dos dispêndios em função do número de empregados pesquisadores contratados pela pessoa jurídica, na forma a ser definida em regulamento.

 

§ 2º Na hipótese de pessoa jurídica que se dedica exclusivamente à pesquisa e desenvolvimento tecnológico, poderão também ser considerados, na forma do regulamento, os sócios que exerçam atividade de pesquisa.

 

§ 3º Sem prejuízo do disposto no caput e no § 1º deste artigo, a pessoa jurídica poderá excluir do lucro líquido, na determinação do lucro real e da base de cálculo da CSLL, o valor correspondente a até 20% (vinte por cento) da soma dos dispêndios ou pagamentos vinculados à pesquisa tecnológica e desenvolvimento de inovação tecnológica objeto de patente concedida ou cultivar registrado.

 

§ 4º Para fins do disposto no § 3º deste artigo, os dispêndios e pagamentos serão registrados em livro fiscal de apuração do lucro real e excluídos no período de apuração da concessão da patente ou do registro do cultivar.

 

§ 5º A exclusão de que trata este artigo fica limitada ao valor do lucro real e da base de cálculo da CSLL antes da própria exclusão, vedado o aproveitamento de eventual excesso em período de apuração posterior.

 

§ 6º O disposto no § 5º deste artigo não se aplica à pessoa jurídica referida no § 2º deste artigo.

 

 

Artigo 19-A.-  A pessoa jurídica poderá excluir do lucro líquido, para efeito de apuração do lucro real e da base de cálculo da Contribuição Social sobre o Lucro Líquido (CSLL), os dispêndios efetivados em projeto de pesquisa científica e tecnológica e de inovação tecnológica a ser executado por Instituição Científica e Tecnológica (ICT), a que se refere o inciso V do caput do Artigo 2º da Lei nº 10.973, de 2 de dezembro de 2004, ou por entidades científicas e tecnológicas privadas, sem fins lucrativos, conforme regulamento.     (Redação dada pela Lei nº 12.546, de 2011)

§ 1º A exclusão de que trata o caput deste artigo: (Incluído pela Lei nº 11.487, de 2007)

I .- corresponderá, à opção da pessoa jurídica, a no mínimo a metade e no máximo duas vezes e meia o valor dos dispêndios efetuados, observado o disposto nos §§ 6º , 7º e 8º deste artigo; (Incluído pela Lei nº 11.487, de 2007)

II .- deverá ser realizada no período de apuração em que os recursos forem efetivamente despendidos; (Incluído pela Lei nº 11.487, de 2007)

 

III .- fica limitada ao valor do lucro real e da base de cálculo da CSLL antes da própria exclusão, vedado o aproveitamento de eventual excesso em período de apuração posterior. (Incluído pela Lei nº 11.487, de 2007)

 

§ 2º O disposto no caput deste artigo somente se aplica às pessoas jurídicas sujeitas ao regime de tributação com base no lucro real. (Incluído pela Lei nº 11.487, de 2007)

§ 3º Deverão ser adicionados na apuração do lucro real e da base de cálculo da CSLL os dispêndios de que trata o caput deste artigo, registrados como despesa ou custo operacional.  (Incluído pela Lei nº 11.487, de 2007)

§ 4º As adições de que trata o § 3º deste artigo serão proporcionais ao valor das exclusões referidas no § 1º deste artigo, quando estas forem inferiores a 100% (cem por cento). (Incluído pela Lei nº 11.487, de 2007)

§ 5º Os valores dos dispêndios serão creditados em conta corrente bancária mantida em instituição financeira oficial federal, aberta diretamente em nome da ICT, vinculada à execução do projeto e movimentada para esse único fim. (Incluído pela Lei nº 11.487, de 2007)

 

§ 6º A participação da pessoa jurídica na titularidade dos direitos sobre a criação e a propriedade industrial e intelectual gerada por um projeto corresponderá à razão entre a diferença do valor despendido pela pessoa jurídica e do valor do efetivo benefício fiscal utilizado, de um lado, e o valor total do projeto, de outro, cabendo à ICT a parte remanescente. (Incluído pela Lei nº 11.487, de 2007)

 

§ 7º A transferência de tecnologia, o licenciamento para outorga de direitos de uso e a exploração ou a prestação de serviços podem ser objeto de contrato entre a pessoa jurídica e a ICT, na forma da legislação, observados os direitos de cada parte, nos termos dos §§ 6º e 8º, ambos deste artigo. (Incluído pela Lei nº 11.487, de 2007)

§ 8º Somente poderão receber recursos na forma do caput deste artigo projetos apresentados pela ICT previamente aprovados por comitê permanente de acompanhamento de ações de pesquisa científica e tecnológica e de inovação tecnológica, constituído por representantes do Ministério da Ciência e Tecnologia, do Ministério do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior e do Ministério da Educação, na forma do regulamento. (Incluído pela Lei nº 11.487, de 2007)

§ 9º O recurso recebido na forma do caput deste artigo constitui receita própria da ICT beneficiária, para todos os efeitos legais, conforme disposto no Artigo 18 da Lei nº 10.973, de 2 de dezembro de 2004. (Incluído pela Lei nº 11.487, de 2007)

§ 10.  Aplica-se ao disposto neste artigo, no que couber, a Lei nº 10.973, de 2 de dezembro de 2004, especialmente os seus arts. 6º a 18. (Incluído pela Lei nº 11.487, de 2007)

§ 11.  O incentivo fiscal de que trata este artigo não pode ser cumulado com o regime de incentivos fiscais à pesquisa tecnológica e à inovação tecnológica, previsto nos arts. 17 e 19 desta Lei, nem com a dedução a que se refere o inciso II do § 2º do Artigo 13 da Lei nº 9.249, de 26 de dezembro de 1995, relativamente a projetos desenvolvidos pela ICT com recursos despendidos na forma do caput deste artigo. (Incluído pela Lei nº 11.487, de 2007)

§ 12.  O Poder Executivo regulamentará este artigo. (Incluído pela Lei nº 11.487, de 2007)

 

 

Artigo 20. Para fins do disposto neste Capítulo, os valores relativos aos dispêndios incorridos em instalações fixas e na aquisição de aparelhos, máquinas e equipamentos, destinados à utilização em projetos de pesquisa e desenvolvimento tecnológico, metrologia, normalização técnica e avaliação da conformidade, aplicáveis a produtos, processos, sistemas e pessoal, procedimentos de autorização de registros, licenças, homologações e suas formas correlatas, bem como relativos a procedimentos de proteção de propriedade intelectual, poderão ser depreciados ou amortizados na forma da legislação vigente, podendo o saldo não depreciado ou não amortizado ser excluído na determinação do lucro real, no período de apuração em que for concluída sua utilização.  

§ 1º O valor do saldo excluído na forma do caput deste artigo deverá ser controlado em livro fiscal de apuração do lucro real e será adicionado, na determinação do lucro real, em cada período de apuração posterior, pelo valor da depreciação ou amortização normal que venha a ser contabilizada como despesa operacional.

 

§ 2º A pessoa jurídica beneficiária de depreciação ou amortização acelerada nos termos dos incisos III e IV do caput do Artigo 17 desta Lei não poderá utilizar-se do benefício de que trata o caput deste artigo relativamente aos mesmos ativos.

 

§ 3º A depreciação ou amortização acelerada de que tratam os incisos III e IV do caput do Artigo 17 desta Lei bem como a exclusão do saldo não depreciado ou não amortizado na forma do caput deste artigo não se aplicam para efeito de apuração da base de cálculo da CSLL.

 

 

Artigo 21.- A União, por intermédio das agências de fomento de ciências e tecnologia, poderá subvencionar o valor da remuneração de pesquisadores, titulados como mestres ou doutores, empregados em atividades de inovação tecnológica em empresas localizadas no território brasileiro, na forma do regulamento. 

 

Parágrafo único.- O valor da subvenção de que trata o caput deste artigo será de:

 

I. – até 60% (sessenta por cento) para as pessoas jurídicas nas áreas de atuação das extintas Sudene e Sudam;

 

II .- até 40% (quarenta por cento), nas demais regiões.

 

 

Artigo 22.-  Os dispêndios e pagamentos de que tratam os arts. 17 a 20 desta Lei:  

 

I .- serão controlados contabilmente em contas específicas; e

 

II .- somente poderão ser deduzidos se pagos a pessoas físicas ou jurídicas residentes e domiciliadas no País, ressalvados os mencionados nos incisos V e VI do caput do Artigo 17 desta Lei.

 

 

Artigo 23. O gozo dos benefícios fiscais e da subvenção de que tratam os arts. 17 a 21 desta Lei fica condicionado à comprovação da regularidade fiscal da pessoa jurídica. 

 

 

Artigo 24. O descumprimento de qualquer obrigação assumida para obtenção dos incentivos de que tratam os arts. 17 a 22 desta Lei bem como a utilização indevida dos incentivos fiscais neles referidos implicam perda do direito aos incentivos ainda não utilizados e o recolhimento do valor correspondente aos tributos não pagos em decorrência dos incentivos já utilizados, acrescidos de juros e multa, de mora ou de ofício, previstos na legislação tributária, sem prejuízo das sanções penais cabíveis.  

 

Artigo 25.- Os Programas de Desenvolvimento Tecnológico Industrial – PDTI e Programas de Desenvolvimento Tecnológico Agropecuário – PDTA e os projetos aprovados até 31 de dezembro de 2005 ficarão regidos pela legislação em vigor na data da publicação da Medida Provisória nº 252, de 15 de junho de 2005, autorizada a migração para o regime previsto nesta Lei, conforme disciplinado em regulamento. 

 

 

Artigo 26.- O disposto neste Capítulo não se aplica às pessoas jurídicas que utilizarem os benefícios de que tratam as Leis nos 8.248, de 23 de outubro de 1991, 8.387, de 30 de dezembro de 1991, e 10.176, de 11 de janeiro de 2001, observado o Artigo 27 desta Lei.   

   

§ 1o A pessoa jurídica de que trata o caput deste artigo, relativamente às atividades de informática e automação, poderá deduzir, para efeito de apuração do lucro real e da base de cálculo da CSLL, o valor correspondente a até 160% (cento e sessenta por cento) dos dispêndios realizados no período de apuração com pesquisa tecnológica e desenvolvimento de inovação tecnológica. (Incluído pela Lei nº 11.774, de 2008)

§ 2o  A dedução de que trata o § 1o deste artigo poderá chegar a até 180% (cento e oitenta por cento) dos dispêndios em função do número de empregados pesquisadores contratados pela pessoa jurídica, na forma a ser definida em regulamento. (Incluído pela Lei nº 11.774, de 2008)

§ 3o A partir do período de apuração em que ocorrer a dedução de que trata o § 1o deste artigo, o valor da depreciação ou amortização relativo aos dispêndios, conforme o caso, registrado na escrituração comercial deverá ser adicionado ao lucro líquido para efeito de determinação do lucro real. (Incluído pela Lei nº 11.774, de 2008)

§ 4o A pessoa jurídica de que trata o caput deste artigo que exercer outras atividades além daquelas que geraram os benefícios ali referidos poderá usufruir, em relação a essas atividades, os benefícios de que trata este Capítulo. (Incluído pela Lei nº 11.774, de 2008)

 

Artigo 27.- (VETADO)

 

 

CAPÍTULO IV.- DO PROGRAMA DE INCLUSÃO DIGITAL

 

Artigo 28. Ficam reduzidas a 0 (zero) as alíquotas da Contribuição para o PIS/Pasep e da Cofins incidentes sobre a receita bruta de venda a varejo:

 

I .- de unidades de processamento digital classificadas no código 8471.50.10 da Tabela de Incidência do IPI – TIPI, produzidas no País conforme processo produtivo básico estabelecido pelo Poder Executivo; (Redação dada pela Lei nº 12.715, de 2012)  

    

II .- de máquinas automáticas para processamento de dados, digitais, portáteis, de peso inferior a 3,5Kg (três quilos e meio), com tela (écran) de área superior a 140cm² (cento e quarenta centímetros quadrados), classificadas nos códigos 8471.30.12, 8471.30.19 ou 8471.30.90 da Tipi, produzidas no País conforme processo produtivo básico estabelecido pelo Poder Executivo; (Redação dada pela Lei nº 12.715, de 2012)      

III .- de máquinas automáticas de processamento de dados, apresentadas sob a forma de sistemas, do código 8471.49 da Tipi, contendo exclusivamente 1 (uma) unidade de processamento digital, 1 (uma) unidade de saída por vídeo (monitor), 1 (um) teclado (unidade de entrada), 1 (um) mouse (unidade de entrada), classificados, respectivamente, nos códigos 8471.50.10, 8471.60.7, 8471.60.52 e 8471.60.53 da Tipi produzidas no País conforme processo produtivo básico estabelecido pelo Poder Executivo; (Redação dada pela Lei nº 12.715, de 2012) 

     

IV .- de teclado (unidade de entrada) e de mouse (unidade de entrada) classificados, respectivamente, nos códigos 8471.60.52 e 8471.60.53 da Tipi, quando acompanharem a unidade de processamento digital classificada no código 8471.50.10 da Tipi.

 

V .- modems, classificados nas posições 8517.62.55, 8517.62.62 ou 8517.62.72 da Tipi. (Incluído pela Lei nº 12.431, de 2011).

 

VI. – máquinas automáticas de processamento de dados, portáteis, sem teclado, que tenham uma unidade central de processamento com entrada e saída de dados por meio de uma tela sensível ao toque de área superior a 140 cm² (cento e quarenta centímetros quadrados) e inferior a 600 cm² (seiscentos centímetros quadrados) e que não possuam função de comando remoto (tablet PC) classificadas na subposição 8471.41 da Tipi, produzidas no País conforme processo produtivo básico estabelecido pelo Poder Executivo.    (Redação dada pela Lei nº 12.507, de 2011)

 

VII .- telefones portáteis de redes celulares que possibilitem o acesso à internet em alta velocidade do tipo smartphone classificados na posição 8517.12.31 da Tipi, produzidos no País conforme processo produtivo básico estabelecido pelo Poder Executivo;   (Incluído pela Lei nº 12.715, de 2012) 

     

VIII .- equipamentos terminais de clientes (roteadores digitais) classificados nas posições 8517.62.41 e 8517.62.77 da Tipi, desenvolvidos no País conforme processo produtivo básico estabelecido pelo Poder Executivo. (Incluído pela Lei nº 12.715, de 2012)   

   

§ 1º Os produtos de que trata este artigo atenderão aos termos e condições estabelecidos em regulamento, inclusive quanto ao valor e especificações técnicas.

 

§ 2º O disposto neste artigo aplica-se também às aquisições realizadas por pessoas jurídicas de direito privado ou por órgãos e entidades da Administração Pública Federal, Estadual ou Municipal e do Distrito Federal, direta ou indireta, às fundações instituídas e mantidas pelo Poder Público e às demais organizações sob o controle direto ou indireto da União, dos Estados, dos Municípios ou do Distrito Federal.

 

§ 3º O disposto no caput deste artigo aplica-se igualmente nas vendas efetuadas às sociedades de arrendamento mercantil leasing.

 

§ 4º  Nas notas fiscais emitidas pelo produtor, pelo atacadista e pelo varejista relativas à venda dos produtos de que tratam os incisos I, II, III e VI do caput, deverá constar a expressão «Produto fabricado conforme processo produtivo básico«, com a especificação do ato que aprova o processo produtivo básico respectivo.   (Redação dada pela Lei nº 12.715, de 2012)  

    

§ 5º  As aquisições de máquinas automáticas de processamento de dados, nos termos do inciso III do caput, realizadas por órgãos e entidades da administração pública federal, estadual ou municipal e do Distrito Federal, direta ou indireta, às fundações instituídas e mantidas pelo poder público e às demais organizações sob o controle direto ou indireto da União, dos Estados e dos Municípios ou do Distrito Federal, poderão estar acompanhadas de mais de uma unidade de saída por vídeo (monitor), mais de um teclado (unidade de entrada), e mais de um mouse (unidade de entrada).   (Incluído pela Lei nº 12.715, de 2012) 

     

§ 6º    O disposto no § 5º será regulamentado pelo Poder Executivo, inclusive no que se refere à quantidade de vídeos, teclados e mouses que poderão ser adquiridos com benefício. (Incluído pela Lei nº 12.715, de 2012)   

 

   

Artigo 29.- Nas vendas efetuadas na forma do Artigo 28 desta Lei não se aplica a retenção na fonte da Contribuição para o PIS/Pasep e da Cofins a que se referem o Artigo 64 da Lei nº 9.430, de 27 de dezembro de 1996, e o Artigo 34 da Lei nº 10.833, de 29 de dezembro de 2003.

 

 

Artigo 30. As disposições dos arts. 28 e 29 desta Lei:

I .- não se aplicam às vendas efetuadas por empresas optantes pelo Simples;

 

II .- aplicam-se às vendas efetuadas até 31 de dezembro de 2014. (Redação dada pela Lei nº 12.249, de 2010)  

 

 

CAPÍTULO V.- DOS INCENTIVOS ÀS MICRORREGIÕES NAS ÁREAS DE ATUAÇÃO DAS EXTINTAS SUDENE E SUDAM

 

Artigo 31.- Sem prejuízo das demais normas em vigor aplicáveis à matéria, para bens adquiridos a partir do ano-calendário de 2006 e até 31 de dezembro de 2018, as pessoas jurídicas que tenham projeto aprovado para instalação, ampliação, modernização ou diversificação enquadrado em setores da economia considerados prioritários para o desenvolvimento regional, em microrregiões menos desenvolvidas localizadas nas áreas de atuação das extintas Sudene e Sudam, terão direito:  (Redação dada pela Lei nº 12.712, de 2012)

 

I. – à depreciação acelerada incentivada, para efeito de cálculo do imposto sobre a renda;

 

II .- ao desconto, no prazo de 12 (doze) meses contado da aquisição, dos créditos da Contribuição para o PIS/Pasep e da Cofins de que tratam o inciso III do § 1º do Artigo 3º da Lei nº 10.637, de 30 de dezembro de 2002, oinciso III do § 1º do Artigo 3º da Lei nº 10.833, de 29 de dezembro de 2003, e o § 4º do Artigo 15 da Lei nº 10.865, de 30 de abril de 2004, na hipótese de aquisição de máquinas, aparelhos, instrumentos e equipamentos, novos, relacionados em regulamento, destinados à incorporação ao seu ativo imobilizado.

 

§ 1º As microrregiões alcançadas bem como os limites e condições para fruição do benefício referido neste artigo serão definidos em regulamento.

  

§ 2º A fruição desse benefício fica condicionada à fruição do benefício de que trata o Artigo 1º da Medida Provisória nº 2.199-14, de 24 de agosto de 2001.

        

§ 3º A depreciação acelerada incentivada de que trata o caput deste artigo consiste na depreciação integral, no próprio ano da aquisição ou até o 4º (quarto) ano subsequente à aquisição. (Redação dada pela Lei nº 12.712, de 2012)

       

§ 4º A quota de depreciação acelerada, correspondente ao benefício, constituirá exclusão do lucro líquido para fins de determinação do lucro real e será escriturada no livro fiscal de apuração do lucro real.

       

§ 5º O total da depreciação acumulada, incluindo a normal e a acelerada, não poderá ultrapassar o custo de aquisição do bem.

 

§ 6º A partir do período de apuração em que for atingido o limite de que trata o § 5º deste artigo, o valor da depreciação normal, registrado na escrituração comercial, será adicionado ao lucro líquido para efeito de determinação do lucro real.

 

§ 7º Os créditos de que trata o inciso II do caput deste artigo serão apurados mediante a aplicação, a cada mês, das alíquotas referidas no caput do Artigo 2º da Lei nº 10.637, de 30 de dezembro de 2002, e no caput do Artigo 2º da Lei nº 10.833, de 29 de dezembro de 2003, sobre o valor correspondente a 1/12 (um doze avos) do custo de aquisição do bem.

§ 8º Salvo autorização expressa em lei, os benefícios fiscais de que trata este artigo não poderão ser usufruídos cumulativamente com outros de mesma natureza.

  

 

Artigo 32. O Artigo 1º da Medida Provisória nº 2.199-14, de 24 de agosto de 2001, passa a vigorar com a seguinte redação:  

 

«Artigo 1º Sem prejuízo das demais normas em vigor aplicáveis à matéria, a partir do ano-calendário de 2000, as pessoas jurídicas que tenham projeto protocolizado e aprovado até 31 de dezembro de 2013 para instalação, ampliação, modernização ou diversificação enquadrado em setores da economia considerados, em ato do Poder Executivo, prioritários para o desenvolvimento regional, nas áreas de atuação das extintas Superintendência de Desenvolvimento do Nordeste – Sudene e Superintendência de Desenvolvimento da Amazônia – Sudam, terão direito à redução de 75% (setenta e cinco por cento) do imposto sobre a renda e adicionais, calculados com base no lucro da exploração.

§ 1o A fruição do benefício fiscal referido no caput deste artigo dar-se-á a partir do ano-calendário subseqüente àquele em que o projeto de instalação, ampliação, modernização ou diversificação entrar em operação, segundo laudo expedido pelo Ministério da Integração Nacional até o último dia útil do mês de março do ano-calendário subseqüente ao do início da operação.

…………………………………………………………………………….

§ 3º O prazo de fruição do benefício fiscal será de 10 (dez) anos, contado a partir do ano-calendário de início de sua fruição.

…………………………………………………………………………….»

 

 

CAPÍTULO VI.- DO SISTEMA INTEGRADO DE PAGAMENTO DE IMPOSTOS E CONTRIBUIÇÕES DAS MICROEMPRESAS E DAS EMPRESAS DE PEQUENO PORTE – SIMPLES

 

Artigo 33. Os arts. 2º e 15 da Lei nº 9.317, de 5 de dezembro de 1996, passam a vigorar com a seguinte redação: 

 

«Artigo 2º …………………………………………………………………………….

I - microempresa a pessoa jurídica que tenha auferido, no ano-calendário, receita bruta igual ou inferior a R$ 240.000,00 (duzentos e quarenta mil reais);

II - empresa de pequeno porte a pessoa jurídica que tenha auferido, no ano-calendário, receita bruta superior a R$ 240.000,00 (duzentos e quarenta mil reais) e igual ou inferior a R$ 2.400.000,00 (dois milhões e quatrocentos mil reais).

…………………………………………………………………………….»

 

«Artigo 15. …………………………………………………………………………….

…………………………………………………………………………….

II - a partir do mês subseqüente ao que for incorrida a situação excludente, nas hipóteses de que tratam os incisos III a XIV e XVII a XIX do caput do Artigo 9º desta Lei;

…………………………………………………………………………….

VI - a partir do ano-calendário subseqüente ao da ciência do ato declaratório de exclusão, nos casos dos incisos XV e XVI do caput do Artigo 9º desta Lei.

…………………………………………………………………………….

§ 5º Na hipótese do inciso VI do caput deste artigo, será permitida a permanência da pessoa jurídica como optante pelo Simples mediante a comprovação, na unidade da Receita Federal do Brasil com jurisdição sobre o seu domicílio fiscal, da quitação do débito inscrito no prazo de até 30 (trinta) dias contado a partir da ciência do ato declaratório de exclusão.»

 

 

CAPÍTULO VII.- DO IMPOSTO DE RENDA DA PESSOA JURÍDICA – IRPJ E DA CONTRIBUIÇÃO SOCIAL SOBRE O LUCRO LÍQUIDO – CSLL

 

        

Artigo 34. Os arts. 15 e 20 da Lei nº 9.249, de 26 de dezembro de 1995, passam a vigorar com a seguinte redação:  

 

«Artigo 15. …………………………………………………………………………….

…………………………………………………………………………….

§ 4º O percentual de que trata este artigo também será aplicado sobre a receita financeira da pessoa jurídica que explore atividades imobiliárias relativas a loteamento de terrenos, incorporação imobiliária, construção de prédios destinados à venda, bem como a venda de imóveis construídos ou adquiridos para a revenda, quando decorrente da comercialização de imóveis e for apurada por meio de índices ou coeficientes previstos em contrato.»

«Artigo 20. …………………………………………………………………………….

§ 1º A pessoa jurídica submetida ao lucro presumido poderá, excepcionalmente, em relação ao 4º (quarto) trimestre-calendário de 2003, optar pelo lucro real, sendo definitiva a tributação pelo lucro presumido relativa aos 3 (três) primeiros trimestres.

§ 2º O percentual de que trata o caput deste artigo também será aplicado sobre a receita financeira de que trata o § 4º do Artigo 15 desta Lei.»

 

Artigo 35.- O caput do Artigo 1º da Lei nº 11.051, de 29 de dezembro de 2004, passa a vigorar com a seguinte redação: 

 

«Artigo 1º As pessoas jurídicas tributadas com base no lucro real poderão utilizar crédito relativo à Contribuição Social sobre o Lucro Líquido – CSLL, à razão de 25% (vinte e cinco por cento) sobre a depreciação contábil de máquinas, aparelhos, instrumentos e equipamentos, novos, relacionados em regulamento, adquiridos entre 1º de outubro de 2004 e 31 de dezembro de 2006, destinados ao ativo imobilizado e empregados em processo industrial do adquirente.

…………………………………………………………………………….»

 

 

Artigo 36. Fica o Ministro da Fazenda autorizado a instituir, por prazo certo, mecanismo de ajuste para fins de determinação de preços de transferência, relativamente ao que dispõe o caput do Artigo 19 da Lei nº 9.430, de 27 de dezembro de 1996, bem como aos métodos de cálculo que especificar, aplicáveis à exportação, de forma a reduzir impactos relativos à apreciação da moeda nacional em relação a outras moedas.

Parágrafo único.- O Secretário-Geral da Receita Federal do Brasil poderá determinar a aplicação do mecanismo de ajuste de que trata o caput deste artigo às hipóteses referidas no Artigo 45 da Lei nº 10.833, de 29 de dezembro de 2003.

 

 

Artigo 37.-  A diferença entre o valor do encargo decorrente das taxas anuais de depreciação fixadas pela Receita Federal do Brasil e o valor do encargo contabilizado decorrente das taxas anuais de depreciação fixadas pela legislação específica aplicável aos bens do ativo imobilizado, exceto terrenos, adquiridos ou construídos por empresas concessionárias, permissionárias e autorizadas de geração de energia elétrica, poderá ser excluída do lucro líquido para a apuração do lucro real e da base de cálculo da CSLL.   

       

§ 1º O disposto no caput deste artigo aplica-se somente aos bens novos adquiridos ou construídos destinados a empreendimentos cuja concessão, permissão ou autorização tenha sido outorgada a partir da data da publicação desta Lei até 31 de dezembro de 2018.  (Redação dada pela Lei nº 12.865, de 2013)

§ 2º A diferença entre os valores dos encargos de que trata o caput deste artigo será controlada no livro fiscal destinado à apuração do lucro real.

 

§ 3º O total da depreciação acumulada, incluindo a contábil e a fiscal, não poderá ultrapassar o custo do bem depreciado.

 

§ 4º A partir do período de apuração em que for atingido o limite de que trata o § 3º deste artigo, o valor da depreciação registrado na escrituração comercial será adicionado ao lucro líquido, para efeito da determinação do lucro real e da base de cálculo da CSLL, com a concomitante baixa na conta de controle do livro fiscal de apuração do lucro real.

 

§ 5º O disposto neste artigo produz apenas efeitos fiscais, não altera as atribuições e competências fixadas na legislação para a atuação da Agência Nacional de Energia Elétrica – ANEEL e não poderá repercutir, direta ou indiretamente, no aumento de preços e tarifas de energia elétrica.

 

 

CAPÍTULO VIII.- DO IMPOSTO DE RENDA DA PESSOA FÍSICA – IRPF

Artigo 38.  O Artigo 22 da Lei nº 9.250, de 26 de dezembro de 1995, passa a vigorar com a seguinte redação: 

 

«Artigo 22. Fica isento do imposto de renda o ganho de capital auferido na alienação de bens e direitos de pequeno valor, cujo preço unitário de alienação, no mês em que esta se realizar, seja igual ou inferior a:

I – R$ 20.000,00 (vinte mil reais), no caso de alienação de ações negociadas no mercado de balcão;

II – R$ 35.000,00 (trinta e cinco mil reais), nos demais casos.

…………………………………………………………………………….»

 

 

Artigo 39.  Fica isento do imposto de renda o ganho auferido por pessoa física residente no País na venda de imóveis residenciais, desde que o alienante, no prazo de 180 (cento e oitenta) dias contado da celebração do contrato, aplique o produto da venda na aquisição de imóveis residenciais localizados no País.  

§ 1º No caso de venda de mais de 1 (um) imóvel, o prazo referido neste artigo será contado a partir da data de celebração do contrato relativo à 1a (primeira) operação.

§ 2º A aplicação parcial do produto da venda implicará tributação do ganho proporcionalmente ao valor da parcela não aplicada.

 

§ 3º No caso de aquisição de mais de um imóvel, a isenção de que trata este artigo aplicar-se-á ao ganho de capital correspondente apenas à parcela empregada na aquisição de imóveis residenciais.

 

§ 4º A inobservância das condições estabelecidas neste artigo importará em exigência do imposto com base no ganho de capital, acrescido de:

 

I .- juros de mora, calculados a partir do 2º (segundo) mês subseqüente ao do recebimento do valor ou de parcela do valor do imóvel vendido; e

II .- multa, de mora ou de ofício, calculada a partir do 2º (segundo) mês seguinte ao do recebimento do valor ou de parcela do valor do imóvel vendido, se o imposto não for pago até 30 (trinta) dias após o prazo de que trata o caput deste artigo.

§ 5º O contribuinte somente poderá usufruir do benefício de que trata este artigo 1 (uma) vez a cada 5 (cinco) anos.

 

 

Artigo 40.-  Para a apuração da base de cálculo do imposto sobre a renda incidente sobre o ganho de capital por ocasião da alienação, a qualquer título, de bens imóveis realizada por pessoa física residente no País, serão aplicados fatores de redução (FR1 e FR2) do ganho de capital apurado. 

  

§ 1º A base de cálculo do imposto corresponderá à multiplicação do ganho de capital pelos fatores de redução, que serão determinados pelas seguintes fórmulas:

 

I .- FR1 = 1/1,0060m1, onde «m1» corresponde ao número de meses-calendário ou fração decorridos entre a data de aquisição do imóvel e o mês da publicação desta Lei, inclusive na hipótese de a alienação ocorrer no referido mês;

 

II .- FR2 = 1/1,0035m2, onde «m2» corresponde ao número de meses-calendário ou fração decorridos entre o mês seguinte ao da publicação desta Lei ou o mês da aquisição do imóvel, se posterior, e o de sua alienação.

 

§ 2º Na hipótese de imóveis adquiridos até 31 de dezembro de 1995, o fator de redução de que trata o inciso I do § 1º deste artigo será aplicado a partir de 1º de janeiro de 1996, sem prejuízo do disposto no Artigo 18 da Lei nº 7.713, de 22 de dezembro de 1988.

 

CAPÍTULO IX.- DA CONTRIBUIÇÃO PARA O PIS/PASEP E DA COFINS

 

Artigo 41. O § 8º do Artigo da Lei nº 9.718, de 27 de novembro de 1998, passa a vigorar acrescido do seguinte inciso III: 

 

«Artigo 3º …………………………………………………………………………….

…………………………………………………………………………….

§ 8º  …………………………………………………………………………….

…………………………………………………………………………….

III - agrícolas, conforme ato do Conselho Monetário Nacional.

…………………………………………………………………………….»

 

 

Artigo 42.- O Artigo 3º da Lei nº 10.485, de 3 de julho de 2002, passa a vigorar com a seguinte redação: 

 

«Artigo 3o …………………………………………………………………………….

…………………………………………………………………………….

§ 3º Estão sujeitos à retenção na fonte da Contribuição para o PIS/Pasep e da Cofins os pagamentos referentes à aquisição de autopeças constantes dos Anexos I e II desta Lei, exceto pneumáticos, quando efetuados por pessoa jurídica fabricante:

I – de peças, componentes ou conjuntos destinados aos produtos relacionados no Artigo 1º desta Lei;

II – de produtos relacionados no Artigo 1º desta Lei.

§ 4º O valor a ser retido na forma do § 3º deste artigo constitui antecipação das contribuições devidas pelas pessoas jurídicas fornecedoras e será determinado mediante a aplicação, sobre a importância a pagar, do percentual de 0,1% (um décimo por cento) para a Contribuição para o PIS/Pasep e 0,5% (cinco décimos por cento) para a Cofins.

§ 5º O valor retido na quinzena deverá ser recolhido até o último dia útil da quinzena subseqüente àquela em que tiver ocorrido o pagamento.

…………………………………………………………………………….

§ 7º A retenção na fonte de que trata o § 3º deste artigo:

I – não se aplica no caso de pagamento efetuado a pessoa jurídica optante pelo Sistema Integrado de Pagamento de Impostos e Contribuições das Microempresas e das Empresas de Pequeno Porte – Simples e a comerciante atacadista ou varejista;

II – alcança também os pagamentos efetuados por serviço de industrialização no caso de industrialização por encomenda.»

 

 

Artigo 43.- Os arts. 2º, 3º, 10 e 15 da Lei nº 10.833, de 29 de dezembro de 2003, passam a vigorar com a seguinte redação: 

 

«Artigo 2o …………………………………………………………………………….

…………………………………………………………………………….

§ 3º Fica o Poder Executivo autorizado a reduzir a 0 (zero) e a restabelecer a alíquota incidente sobre receita bruta decorrente da venda de produtos químicos e farmacêuticos, classificados nos Capítulos 29 e 30, sobre produtos destinados ao uso em hospitais, clínicas e consultórios médicos e odontológicos, campanhas de saúde realizadas pelo Poder Público, laboratório de anatomia patológica, citológica ou de análises clínicas, classificados nas posições 30.02, 30.06, 39.26, 40.15 e 90.18, e sobre sêmens e embriões da posição 05.11, todos da Tipi.

…………………………………………………………………………….»

«Artigo 3º  …………………………………………………………………………….

…………………………………………………………………………….

VI - máquinas, equipamentos e outros bens incorporados ao ativo imobilizado, adquiridos ou fabricados para locação a terceiros, ou para utilização na produção de bens destinados à venda ou na prestação de serviços;

…………………………………………………………………………….

§ 21. Não integram o valor das máquinas, equipamentos e outros bens fabricados para incorporação ao ativo imobilizado na forma do inciso VI do caput deste artigo os custos de que tratam os incisos do § 2o deste artigo.»

«Artigo 10. …………………………………………………………………………….

…………………………………………………………………………….

XXVI - as receitas relativas às atividades de revenda de imóveis, desmembramento ou loteamento de terrenos, incorporação imobiliária e construção de prédio destinado à venda, quando decorrentes de contratos de longo prazo firmados antes de 31 de outubro de 2003;

XXVII – (VETADO)

…………………………………………………………………………….»

«Artigo 15. …………………………………………………………………………….

…………………………………………………………………………….

V - nos incisos VI, IX a XXVII do caput e nos §§ 1º e 2º do Artigo 10 desta Lei;

…………………………………………………………………………….»

 

 

Artigo 44. Os arts. 7º, 8º, 15, 28 e 40 da Lei nº 10.865, de 30 de abril de 2004, passam a vigorar com a seguinte redação: 

 

«Artigo 7º …………………………………………………………………………….

…………………………………………………………………………….

§ 5º Para efeito do disposto no § 4º deste artigo, não se inclui a parcela a que se refere a alínea e do inciso V do Artigo 13 da Lei Complementar nº 87, de 13 de setembro de 1996.»

«Artigo 8º …………………………………………………………………………….

…………………………………………………………………………….

§ 11. …………………………………………………………………………….

…………………………………………………………………………….

II -  produtos destinados ao uso em hospitais, clínicas e consultórios médicos e odontológicos, campanhas de saúde realizadas pelo Poder Público e laboratórios de anatomia patológica, citológica ou de análises clínicas, classificados nas posições 30.02, 30.06, 39.26, 40.15 e 90.18 da NCM.

§ 12. …………………………………………………………………………….

…………………………………………………………………………….

XIII –   preparações compostas não alcoólicas, classificadas no código 2106.90.10 Ex 01 da Tipi, destinadas à elaboração de bebidas pelas pessoas jurídicas industriais dos produtos referidos no Artigo 49 da Lei nº 10.833, de 29 de dezembro de 2003.

…………………………………………………………………………….»

«Artigo 15. …………………………………………………………………………….

…………………………………………………………………………….

V - máquinas, equipamentos e outros bens incorporados ao ativo imobilizado, adquiridos para locação a terceiros ou para utilização na produção de bens destinados à venda ou na prestação de serviços.

…………………………………………………………………………….»

«Artigo 28. …………………………………………………………………………….

…………………………………………………………………………….

VII - preparações compostas não alcoólicas, classificadas no código 2106.90.10 Ex 01 da Tipi, destinadas à elaboração de bebidas pelas pessoas jurídicas industriais dos produtos referidos no Artigo 49 da Lei nº 10.833, de 29 de dezembro de 2003.

…………………………………………………………………………….»

 

«Artigo 40. …………………………………………………………………………….

§ 1º  Para fins do disposto no caput deste artigo, considera-se pessoa jurídica preponderantemente exportadora aquela cuja receita bruta decorrente de exportação para o exterior, no ano-calendário imediatamente anterior ao da aquisição, houver sido igual ou superior a 80% (oitenta por cento) de sua receita bruta total de venda de bens e serviços no mesmo período, após excluídos os impostos e contribuições incidentes sobre a venda.

…………………………………………………………………………….»

 

 

Artigo 45.- O Artigo 3º da Lei nº 10.637, de 30 de dezembro de 2002, passa a vigorar com a seguinte redação:  

 

«Artigo 3º …………………………………………………………………………….

…………………………………………………………………………….

VI - máquinas, equipamentos e outros bens incorporados ao ativo imobilizado, adquiridos ou fabricados para locação a terceiros ou para utilização na produção de bens destinados à venda ou na prestação de serviços.

…………………………………………………………………………….

§ 13. Não integram o valor das máquinas, equipamentos e outros bens fabricados para incorporação ao ativo imobilizado na forma do inciso VI do caput deste artigo os custos de que tratam os incisos do § 2º deste artigo.»

 

 

Artigo 46.- Os arts. 2º, 10 e 30 da Lei nº 11.051, de 29 de dezembro de 2004, passam a vigorar com a seguinte redação: 

 

«Artigo 2º (VETADO)

§ 1º  (VETADO)

§ 2º  O disposto neste artigo aplica-se às aquisições efetuadas após 1º de outubro de 2004.»

«Artigo 10. …………………………………………………………………………….

…………………………………………………………………………….

III - para autopeças relacionadas nos Anexos I e II da Lei nº 10.485, de 3 de julho de 2002:

a) no inciso I do Artigo 3º da Lei nº 10.485, de 3 julho de 2002, no caso de venda para as pessoas jurídicas nele relacionadas; ou

b) no inciso II do Artigo 3º da Lei nº 10.485, de 3 de julho de 2002, no caso de venda para as pessoas jurídicas nele relacionadas;

…………………………………………………………………………….

§ 2º A Contribuição para o PIS/Pasep e a Cofins incidirão sobre a receita bruta auferida pela pessoa jurídica executora da encomenda às alíquotas de 1,65% (um inteiro e sessenta e cinco centésimos por cento) e de 7,6% (sete inteiros e seis décimos por cento), respectivamente.

§ 3º   Para os efeitos deste artigo, aplicam-se os conceitos de industrialização por encomenda do Imposto sobre Produtos Industrializados – IPI.»

«Artigo 30. As sociedades cooperativas de crédito e de transporte rodoviário de cargas, na apuração dos valores devidos a título de Cofins e PIS-faturamento, poderão excluir da base de cálculo os ingressos decorrentes do ato cooperativo, aplicando-se, no que couber, o disposto no Artigo 15 da Medida Provisória nº 2.158-35, de 24 de agosto de 2001, e demais normas relativas às cooperativas de produção agropecuária e de infra-estrutura.»

 

Artigo 47.- Fica vedada a utilização do crédito de que tratam o inciso II do caput do Artigo 3º da Lei nº 10.637, de 30 de dezembro de 2002, e o inciso II do caput do Artigo 3º da Lei nº 10.833, de 29 de dezembro de 2003, nas aquisições de desperdícios, resíduos ou aparas de plástico, de papel ou cartão, de vidro, de ferro ou aço, de cobre, de níquel, de alumínio, de chumbo, de zinco e de estanho, classificados respectivamente nas posições 39.15, 47.07, 70.01, 72.04, 74.04, 75.03, 76.02, 78.02, 79.02 e 80.02 da Tabela de Incidência do Imposto sobre Produtos Industrializados –TIPI, e demais desperdícios e resíduos metálicos do Capítulo 81 da Tipi.   

 

 

Artigo 48.- A incidência da Contribuição para o PIS/Pasep e da Cofins fica suspensa no caso de venda de desperdícios, resíduos ou aparas de que trata o Artigo 47 desta Lei, para pessoa jurídica que apure o imposto de renda com base no lucro real. 

 

Parágrafo único.- A suspensão de que trata o caput deste artigo não se aplica às vendas efetuadas por pessoa jurídica optante pelo Simples.

 

 

Artigo 49.-  Fica suspensa a exigência da Contribuição para o PIS/Pasep e da Cofins incidentes sobre a receita auferida por fabricante na venda a empresa sediada no exterior para entrega em território nacional de material de embalagem a ser totalmente utilizado no acondicionamento de mercadoria destinada à exportação para o exterior.

 

§ 1º A suspensão de que trata o caput deste artigo converte-se em alíquota 0 (zero) após a exportação da mercadoria acondicionada.

  

§ 2º Nas notas fiscais relativas às vendas com suspensão de que trata o caput deste artigo deverá constar a expressão «Saída com suspensão da exigência da Contribuição para o PIS/Pasep e da Cofins», com a especificação do dispositivo legal correspondente.

 

§ 3º O benefício de que trata este artigo somente poderá ser usufruído após atendidos os termos e condições estabelecidos em regulamento do Poder Executivo.

  

§ 4º A pessoa jurídica que, no prazo de 180 (cento e oitenta) dias, contado da data em que se realizou a operação de venda, não houver efetuado a exportação para o exterior das mercadorias acondicionadas com o material de embalagem recebido com suspensão da exigência da Contribuição para o PIS/Pasep e da Cofins fica obrigada ao recolhimento dessas contribuições, acrescidas de juros e multa de mora, na forma da lei, contados a partir da referida data de venda, na condição de responsável.

 

§ 5º Na hipótese de não ser efetuado o recolhimento na forma do § 4º deste artigo, caberá lançamento de ofício, com aplicação de juros e da multa de que trata o caput do Artigo 44 da Lei nº 9.430, de 27 de dezembro de 1996.

§ 6º Nas hipóteses de que tratam os §§ 4º e 5º deste artigo, a pessoa jurídica fabricante do material de embalagem será responsável solidária com a pessoa jurídica destinatária desses produtos pelo pagamento das contribuições devidas e respectivos acréscimos legais.

 

Artigo 50. A suspensão de que trata o § 1º do Artigo 14 da Lei nº 10.865, de 30 de abril de 2004, aplica-se também nas importações de máquinas, aparelhos, instrumentos e equipamentos, novos, para incorporação ao ativo imobilizado da pessoa jurídica importadora.

 

§ 1º A suspensão de que trata o caput deste artigo converte-se em alíquota 0 (zero) após decorridos 18 (dezoito) meses da incorporação do bem ao ativo imobilizado da pessoa jurídica importadora.

  

§ 2º A pessoa jurídica importadora que não incorporar o bem ao seu ativo imobilizado ou revender o bem antes do prazo de que trata o § 1º deste artigo recolherá a Contribuição para o PIS/Pasep-Importação e a Cofins-Importação, acrescidas de juros e multa de mora, na forma da lei, contados a partir do registro da Declaração de Importação.

 

§ 3º Na hipótese de não ser efetuado o recolhimento na forma do § 2º deste artigo, caberá lançamento de ofício das contribuições, acrescidas de juros e da multa de que trata o caput do Artigo 44 da Lei nº 9.430, de 27 de dezembro de 1996.

 

§ 4º As máquinas, aparelhos, instrumentos e equipamentos beneficiados pela suspensão da exigência das contribuições na forma deste artigo serão relacionados em regulamento.

 

 

Artigo 51. O caput do Artigo 1º da Lei nº 10.925, de 23 de julho de 2004, passa a vigorar acrescido dos seguintes incisos:  

«Artigo 1º …………………………………………………………………………….

…………………………………………………………………………….

XI - leite fluido pasteurizado ou industrializado, na forma de ultrapasteurizado, e leite em pó, integral ou desnatado, destinados ao consumo humano;

XII – queijos tipo mussarela, minas, prato, queijo de coalho, ricota e requeijão.

…………………………………………………………………………….»

 

 

Artigo 52. Fica instituído Regime Aduaneiro Especial de Importação de embalagens referidas na alínea b do inciso II do caput do Artigo 51 da Lei nº 10.833, de 29 de dezembro de 2003, que permite a apuração da Contribuição para o PIS/Pasep-Importação e da Cofins-Importação utilizando-se as alíquotas previstas: 

 

I .– na alínea b do inciso II do caput do Artigo 51 da Lei nº 10.833, de 29 de dezembro de 2003, no caso de importação de embalagens destinadas ao envasamento de água e refrigerante;

II .- nos incisos I e II do caput do Artigo 8º da Lei nº 10.865, de 30 de abril de 2004, no caso de importação de embalagens destinadas ao envasamento de outros produtos.

 

Parágrafo único.- O Poder Executivo disciplinará, em regulamento, as condições necessárias para a habilitação ao regime de que trata o caput deste artigo.

 

 

Artigo 53.- Somente poderá habilitar-se ao regime de que trata o Artigo 52 desta Lei a pessoa jurídica comercial que importe as embalagens nele referidas para revendê-las diretamente a pessoa jurídica industrial. 

 

Parágrafo único.- A pessoa jurídica industrial será responsável solidária com a pessoa jurídica comercial importadora com relação ao pagamento da Contribuição para o PIS/Pasep-Importação e da Cofins-Importação.

 

 

        

Artigo 54.  Se no registro da Declaração de Importação – DI a pessoa jurídica comercial importadora, habilitada ao regime de que trata o Artigo 52 desta Lei, desconhecer a destinação das embalagens, o recolhimento da Contribuição para o PIS/Pasep-Importação e da Cofins-Importação será realizado por estimativa tendo por base as vendas dos últimos 3 (três) meses. (Redação dada pela Lei nº 11.774, de 2008)

§ 1º Ocorrendo recolhimento a menor da Contribuição para o PIS/Pasep-Importação e da Cofins-Importação, em função da destinação dada às embalagens após sua importação, a diferença, no período de apuração em que se verificar, será recolhida ao Tesouro Nacional com o acréscimo de juros de mora e multa, de mora ou de ofício, calculados desde a data do registro da Declaração de Importação – DI.

        

§ 2o  Se, durante o período de 12 (doze) meses anteriores ao mês de importação, em função da estimativa, por 4 (quatro) meses de apuração consecutivos ou 6 (seis) alternados, ocorrer em cada mês recolhimento a menor da Contribuição para o PIS/Pasep-Importação e da Cofins-Importação superior a 20% (vinte por cento) do valor devido, a pessoa jurídica comercial importadora será excluída do regime. (Redação dada pela Lei nº 11.774, de 2008)

 

Artigo 55. A venda ou a importação de máquinas e equipamentos utilizados na fabricação de papéis destinados à impressão de jornais ou de papéis classificados nos códigos 4801.00.10, 4801.00.90, 4802.61.91, 4802.61.99, 4810.19.89 e 4810.22.90, todos da Tipi, destinados à impressão de periódicos, serão efetuadas com suspensão da exigência:

 

I .- da Contribuição para o PIS/Pasep e da Cofins incidentes sobre a receita bruta da venda no mercado interno, quando os referidos bens forem adquiridos por pessoa jurídica industrial para incorporação ao seu ativo imobilizado; ou

 

II .- da Contribuição para o PIS/Pasep-Importação e da Cofins-Importação, quando os referidos bens forem importados diretamente por pessoa jurídica industrial para incorporação ao seu ativo imobilizado.

 

§ 1º O benefício da suspensão de que trata este artigo:

 

I .- aplica-se somente no caso de aquisições ou importações efetuadas por pessoa jurídica que auferir, com a venda dos papéis referidos no caput deste artigo, valor igual ou superior a 80% (oitenta por cento) da sua receita bruta de venda total de papéis;

 

II .- não se aplica no caso de aquisições ou importações efetuadas por pessoas jurídicas optantes pelo Simples ou que tenham suas receitas, no todo ou em parte, submetidas ao regime de incidência cumulativa da Contribuição para o PIS/Pasep e da Cofins; e

 

III .- poderá ser usufruído nas aquisições ou importações realizadas até 30 de abril de 2008 ou até que a produção nacional atenda a 80% (oitenta por cento) do consumo interno.

 

§ 2º O percentual de que trata o inciso I do § 1º deste artigo será apurado:

 

I .- após excluídos os impostos e contribuições incidentes sobre a venda; e

 

II .- considerando-se a média obtida, a partir do início de utilização do bem adquirido com suspensão, durante o período de 18 (dezoito) meses.

 

§ 3º O prazo de início de utilização a que se refere o § 2º deste artigo não poderá ser superior a 3 (três) anos.

 

§ 4º A suspensão de que trata este artigo converte-se em alíquota 0 (zero) após cumprida a condição de que trata o inciso I do § 1º deste artigo, observados os prazos determinados nos §§ 2º e 3º deste artigo.

§ 5º No caso de não ser efetuada a incorporação do bem ao ativo imobilizado ou de sua revenda antes da redução a 0 (zero) das alíquotas, na forma do § 4º deste artigo, as contribuições não pagas em decorrência da suspensão de que trata este artigo serão devidas, acrescidas de juros e multa, de mora ou de ofício, na forma da lei, contados a partir da data da aquisição ou do registro da Declaração de Importação – DI, na condição de responsável, em relação à Contribuição para o PIS/Pasep e à Cofins, ou de contribuinte, em relação à Contribuição para o PIS/Pasep-Importação e à Cofins-Importação.

 

§ 6º Nas notas fiscais relativas à venda de que trata o inciso I do caput deste artigo deverá constar a expressão «Venda efetuada com suspensão da exigência da Contribuição para o PIS/Pasep e da Cofins», com a especificação do dispositivo legal correspondente.

 

§ 7º Na hipótese de não-atendimento do percentual de venda de papéis estabelecido no inciso I do § 1º deste artigo, a multa, de mora ou de ofício, a que se refere o § 5º deste artigo, será aplicada sobre o valor das contribuições não-recolhidas, proporcionalmente à diferença entre esse percentual de venda e o efetivamente alcançado.

 

§ 8º A utilização do benefício da suspensão de que trata este artigo:

 

I .- fica condicionada à regularidade fiscal da pessoa jurídica adquirente ou importadora das máquinas e equipamentos, em relação aos tributos e contribuições administrados pela Receita Federal do Brasil; e

        

II .- será disciplinada pelo Poder Executivo em regulamento.

 

§ 9º As máquinas e equipamentos beneficiados pela suspensão da exigência das contribuições, na forma deste artigo, serão relacionados em regulamento.

   

 

Artigo 56.- A Contribuição para o PIS/Pasep e a Cofins devidas pelo produtor ou importador de nafta petroquímica, incidentes sobre a receita bruta decorrente da venda desse produto às centrais petroquímicas, serão calculadas, respectivamente, com base nas alíquotas de:      (Redação dada pela Lei nº 12.859, de 2013)

 

I .- 0,18% (dezoito centésimos por cento) e 0,82% (oitenta e dois centésimos por cento), para os fatos geradores ocorridos nos anos de 2013, 2014 e 2015;      (Incluído pela Lei nº 12.859, de 2013)

 

II. – 0,54% (cinquenta e quatro centésimos por cento) e 2,46% (dois inteiros e quarenta e seis centésimos por cento), para os fatos geradores ocorridos no ano de 2016;   (Incluído pela Lei nº 12.859, de 2013)

 

III .- 0,90% (noventa centésimos por cento) e 4,10% (quatro inteiros e dez centésimos por cento), para os fatos geradores ocorridos no ano de 2017; e             (Incluído pela Lei nº 12.859, de 2013)

 

IV – 1% (um por cento) e 4,6% (quatro inteiros e seis décimos por cento), para os fatos geradores ocorridos a partir do ano de 2018.      (Incluído pela Lei nº 12.859, de 2013)

 

Parágrafo único.-  O disposto no caput aplica-se também:     (Redação dada pela Lei nº 12.859, de 2013)

I – às vendas de etano, propano, butano, condensado e correntes gasosas de refinaria – HLR – hidrocarbonetos leves de refino para centrais petroquímicas para serem utilizados como insumo na produção de eteno, propeno, buteno, butadieno, orto-xileno, benzeno, tolueno, isopreno e paraxileno; e      (Incluído pela Lei nº 12.859, de 2013)

 

II – às vendas de eteno, propeno, buteno, butadieno, orto-xileno, benzeno, tolueno, isopreno e paraxileno para indústrias químicas para serem utilizados como insumo produtivo.  (Incluído pela Lei nº 12.859, de 2013)

 

 

Artigo 57.- Na apuração da Contribuição para o PIS/Pasep e da Cofins no regime de não-cumulatividade, a central petroquímica poderá descontar créditos calculados às alíquotas de 1,65% (um inteiro e sessenta e cinco centésimos por cento) e 7,6% (sete inteiros e seis décimos por cento), respectivamente, decorrentes de aquisição ou importação de nafta petroquímica.  

        

§ 1º Na hipótese de revenda dos produtos adquiridos na forma do Artigo 56 ou importados na forma do § 15 do Artigo 8º da Lei nº 10.865, de 30 de abril de 2004, os créditos de que trata o caput serão calculados mediante a aplicação das alíquotas estabelecidas nos incisos do caput do Artigo 56.      (Redação dada pela Lei nº 12.859, de 2013)

§ 2º  (Revogado)

 

 

Artigo 57-A.-  O disposto no Artigo 57 aplica-se também às aquisições dos produtos cujas vendas são referidas nos incisos do parágrafo único do Artigo 56.      (Incluído pela Lei nº 12.859, de 2013)

 

§ 1º O saldo de créditos apurados pelas indústrias petroquímicas na forma do Artigo 3º da Lei nº 10.637, de 30 de dezembro de 2002, e do Artigo 3º da Lei nº 10.833, de 29 de dezembro de 2003, existente em 8 de maio de 2013, poderá, nos termos e prazos fixados em regulamento:      (Incluído pela Lei nº 12.859, de 2013)

I .- ser compensado com débitos próprios, vencidos ou vincendos, relativos a tributos administrados pela Secretaria da Receita Federal do Brasil, observada a legislação específica aplicável à matéria; ou      (Incluído pela Lei nº 12.859, de 2013)

 

II .- ser ressarcido em dinheiro, observada a legislação específica aplicável à matéria.      (Incluído pela Lei nº 12.859, de 2013)

 

§ 2º  O crédito previsto no Artigo 57 e neste artigo, decorrente da aquisição dos produtos mencionados no caput e no parágrafo único do Artigo 56 que a pessoa jurídica não conseguir utilizar até o final de cada trimestre-calendário poderá ser:      (Incluído pela Lei nº 12.859, de 2013)

I .- compensado com débitos próprios, vencidos ou vincendos, relativos a impostos e contribuições administrados pela Secretaria da Receita Federal do Brasil, observada a legislação específica aplicável à matéria; ou     (Incluído pela Lei nº 12.859, de 2013)

 

II – ressarcido em espécie, observada a legislação específica aplicável à matéria.      (Incluído pela Lei nº 12.859, de 2013)

 

 

Artigo 57-B. É o Poder Executivo autorizado a conceder às centrais petroquímicas sujeitas ao regime de apuração não cumulativa da Contribuição para o PIS/Pasep e da Cofins crédito presumido relativo à aquisição de etanol utilizado na produção de polietileno.      (Incluído pela Lei nº 12.859, de 2013)

§ 1º O crédito presumido de que trata o caput será estabelecido com parâmetro nas oscilações de preço do etanol no mercado.      (Incluído pela Lei nº 12.859, de 2013)

§ 2º O montante do crédito presumido de que trata o caput será determinado mediante aplicação de alíquota específica correspondente a, no máximo, R$ 80,00 (oitenta reais) por metro cúbico de etanol.      (Incluído pela Lei nº 12.859, de 2013)

§ 3º O crédito presumido de que trata o caput poderá ser utilizado conforme estabelecido no § 2º do Artigo 57-A.      (Incluído pela Lei nº 12.859, de 2013)

 

 

Artigo 58.- O Artigo 8º da Lei nº 10.865, de 30 de abril de 2004, passa a vigorar com a seguinte redação:  

 

«Artigo 8o …………………………………………………………………………….

…………………………………………………………………………….

§ 15. Na importação de nafta petroquímica, quando efetuada por centrais petroquímicas, as alíquotas são de:

I – 1,0% (um por cento), para a Contribuição para o Pis/Pasep-Importação; e

II – 4,6% (quatro inteiros e seis décimos por cento), para a Cofins-Importação.»

 

 

Artigo 59.- O Artigo 14 da Lei nº 10.336, de 19 de dezembro de 2001, passa a vigorar com a seguinte redação:  

  

«Artigo 14. Aplicam-se à nafta petroquímica destinada à produção ou formulação de gasolina ou diesel as disposições do Artigo 4º da Lei nº 9.718, de 27 de novembro de 1998, e dos arts. 22 e 23 da Lei nº 10.865, de 30 de abril de 2004, incidindo as alíquotas específicas:

I – fixadas para o óleo diesel, quando a nafta petroquímica for destinada à produção ou formulação exclusivamente de óleo diesel; ou

II – fixadas para a gasolina, quando a nafta petroquímica for destinada à produção ou formulação de óleo diesel ou gasolina.

§ 1o (Revogado).

§ 2o (Revogado).

§ 3o (Revogado).»

 

 

Artigo 60. A pessoa jurídica industrial ou importadora de produtos sujeitos ao selo de controle de que trata o Artigo 46 da Lei nº 4.502, de 30 de novembro de 1964, poderá deduzir da Contribuição para o PIS/Pasep ou da Cofins, devidas em cada período de apuração, crédito presumido correspondente ao ressarcimento de custos de que trata o Artigo 3º do Decreto-Lei nº 1.437, de 17 de dezembro de 1975, efetivamente pago no mesmo período. 

 

 

Artigo 61.- O disposto no Artigo 33, § 2º , inciso I, do Decreto-Lei nº 1.593, de 21 de dezembro de 1977, também se aplica aos demais produtos sujeitos ao selo de controle a que se refere o Artigo 46 da Lei nº  4.502, de 30 de novembro de 1964. 

 

 

        

Artigo 62. O percentual e o coeficiente multiplicadores a que se referem o Artigo 3º da Lei Complementar nº 70, de 30 de dezembro de 1991, e o Artigo 5º da Lei nº 9.715, de 25 de novembro de 1998, passam a ser de 291,69% (duzentos e noventa e um inteiros e sessenta e nove centésimos por cento) e 3,42 (três inteiros e quarenta e dois centésimos), respectivamente. (Redação dada pela Lei nº 12.024, de 2009  

 

 

Artigo 63. O Artigo 8º da Lei nº 10.925, de 23 de julho de 2004, passa a vigorar com a seguinte redação:

 

«Artigo 8º …………………………………………………………………………….

§ 1o …………………………………………………………………………….

I -  cerealista que exerça cumulativamente as atividades de limpar, padronizar, armazenar e comercializar os produtos in natura de origem vegetal, classificados nos códigos 09.01, 10.01 a 10.08, exceto os dos códigos 1006.20 e 1006.30, 12.01 e 18.01, todos da NCM;

…………………………………………………………………………….»

 

 

Artigo 64. Na venda de álcool, inclusive para fins carburantes, destinado ao consumo ou à industrialização na Zona Franca de Manaus – ZFM, efetuada por produtor, importador ou distribuidor estabelecido fora da ZFM, aplica-se o disposto no Artigo 2º da Lei nº 10.996, de 15 de dezembro de 2004. (Redação dada pela Lei nº 11.727, de 2008). 

 

§ 1º A Contribuição para o PIS/Pasep e a Cofins incidirão nas vendas efetuadas pela pessoa jurídica adquirente na forma do caput deste artigo, às alíquotas referidas no § 4º do Artigo 5º da Lei nº 9.718, de 27 de novembro de 1998, observado o disposto nos §§ 8º e 9º do mesmo artigo. (Redação dada pela Lei nº 11.727, de 2008).

§ 2º O produtor, importador ou distribuidor fica obrigado a cobrar e recolher, na condição de contribuinte-substituto, a Contribuição para o PIS/Pasep e a Cofins devidas pela pessoa jurídica de que trata o § 1º deste artigo.  (Redação dada pela Lei nº 11.727, de 2008).

 

§ 3º Para os efeitos do § 2º deste artigo, a Contribuição para o PIS/Pasep e a Cofins serão apuradas mediante a aplicação das alíquotas de que trata o § 1º deste artigo sobre o volume vendido pelo produtor, importador ou distribuidor. (Redação dada pela Lei nº 11.727, de 2008).

 

§ 4º A pessoa jurídica domiciliada na ZFM que utilizar como insumo álcool adquirido com substituição tributária, na forma dos §§ 2º e 3º deste artigo, poderá abater da Contribuição para o PIS/Pasep e da Cofins incidentes sobre seu faturamento o valor dessas contribuições recolhidas pelo substituto tributário. (Redação dada pela Lei nº 11.727, de 2008).

 

§ 5º Para fins deste artigo, não se aplica o disposto na alínea b do inciso VII do caput do Artigo 8º da Lei nº 10.637, de 30 de dezembro de 2002, e na alínea b do inciso VII do caput do Artigo 10 da Lei nº 10.833, de 29 de dezembro de 2003. (Incluído pela Lei nº 11.727, de 2008).

        

§ 6º As disposições deste artigo também se aplicam às vendas destinadas ao consumo ou à industrialização nas Áreas de Livre Comércio de que tratam as Leis nos 7.965, de 22 de dezembro de 1989, 8.210, de 19 de julho de 1991, e  8.256, de 25 de novembro de 1991, o Artigo 11 da Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, e a Lei nº 8.857, de 8 de março de 1994, por pessoa jurídica estabelecida fora dessas áreas. (Incluído pela Lei nº 11.945, de 2009). 

 

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Artigo 65. Nas vendas efetuadas por produtor, fabricante ou importador estabelecido fora da ZFM dos produtos relacionados nos incisos I a VIII do § 1º do Artigo 2º da Lei nº 10.833, de 29 de dezembro de 2003, destinadas ao consumo ou industrialização na ZFM, aplica-se o disposto no Artigo 2º da Lei nº 10.996, de 15 de dezembro de 2004. 

   

§ 1º No caso deste artigo, nas revendas efetuadas pela pessoa jurídica adquirente na forma do caput deste artigo a Contribuição para o PIS/Pasep e a Cofins incidirão às alíquotas previstas:

   

 I .- no Artigo 23 da Lei nº 10.865, de 30 de abril de 2004;

 

II .- na alínea b do inciso I do Artigo 1º e do Artigo 2º da Lei nº 10.147, de 21 de dezembro de 2000, com a redação dada pela Lei nº 10.865, de 30 de abril de 2004;

III .- no Artigo 1º da Lei nº 10.485, de 3 de julho de 2002, com a redação dada pela Lei nº 10.865, de 30 de abril de 2004;

IV .- no caput do Artigo 5º da Lei nº 10.485, de 3 de julho de 2002, com a redação dada pela Lei nº 10.865, de 30 de abril de 2004;

V .- nos incisos I e II do caput do Artigo 3º da Lei nº 10.485, de 3 de julho de 2002, com a redação dada pela Lei nº 10.865, de 30 de abril de 2004;

 

VI .-no inciso II do Artigo 58-M da Lei nº 10.833, de 29 de dezembro de 2003;  (Redação dada pela Lei nº 11.727, de 2008)  

VII .- no Artigo 51 da Lei nº 10.833, de 29 de dezembro de 2003, e alterações posteriores.

 

VIII .- no Artigo 58-I da Lei nº 10.833, de 29 de dezembro de 2003. (Incluído pela Lei nº 11.727, de 2008) 

 

§ 2º O produtor, fabricante ou importador, no caso deste artigo, fica obrigado a cobrar e recolher, na condição de contribuinte substituto, a Contribuição para o PIS/Pasep e a Cofins devidas pela pessoa jurídica de que trata o § 1º deste artigo.

§ 3º O disposto no § 2º deste artigo não se aplica aos produtos farmacêuticos classificados nas posições 30.01, 30.03, 30.04, nos itens 3002.10.1, 3002.10.2, 3002.10.3, 3002.20.1, 3002.20.2, 3006.30.1 e 3006.30.2 e nos códigos 3002.90.20, 3002.90.92, 3002.90.99, 3005.10.10, 3006.60.00, todos da Tipi.

        

§ 4º Para os efeitos do § 2º deste artigo, a Contribuição para o PIS/Pasep e a Cofins serão apuradas mediante a aplicação das alíquotas de que trata o § 1º deste artigo sobre: (Redação dada pela Lei nº 11.727, de 2008) 

I .– o valor-base de que trata o Artigo 58-L da Lei nº 10.833, de 29 de dezembro de 2003, no caso do inciso VI do § 1º deste artigo; (Incluído pela Lei nº 11.727, de 2008)  

 

II. – a quantidade de unidades de produtos vendidos pelo produtor, fabricante ou importador, no caso dos incisos I e VII do § 1º deste artigo; (Incluído pela Lei nº 11.727, de 2008)  

 

III .– o preço de venda do produtor, fabricante ou importador, no caso dos demais incisos do § 1º deste artigo. (Incluído pela Lei nº 11.727, de 2008)  

 

§ 5º A pessoa jurídica domiciliada na ZFM que utilizar como insumo ou incorporar ao seu ativo permanente produtos adquiridos com substituição tributária, na forma dos §§ 2º e 4º deste artigo, poderá abater da Contribuição para o PIS/Pasep e da Cofins incidentes sobre seu faturamento o valor dessas contribuições recolhidas pelo substituto tributário.

§ 6º Não se aplicam as disposições dos §§ 2º , 4º e 5º deste artigo no caso de venda dos produtos referidos nos incisos IV e V do § 1º do Artigo 2º da Lei nº 10.833, de 29 de dezembro de 2003, para montadoras de veículos.

        

§ 7º Para fins deste artigo, não se aplica o disposto na alínea b do inciso VII do Artigo 8º da Lei nº 10.637, de 30 de dezembro de 2002, e na alínea b do inciso VII do Artigo 10 da Lei nº 10.833, de 29 de dezembro de 2003. (Incluído pela Lei nº 11.945, de 2009). 

 

§ 8º As disposições deste artigo também se aplicam às vendas destinadas ao consumo ou à industrialização nas Áreas de Livre Comércio de que tratam as Leis nºs 7.965, de 22 de dezembro de 1989, 8.210, de 19 de julho de 1991, e 8.256, de 25 de novembro de 1991, o Artigo 11 da Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, e a Lei nº 8.857, de 8 de março de 1994, por pessoa jurídica estabelecida fora dessas áreas. (Incluído pela Lei nº 11.945, de 2009). 

 

 

Artigo 66. (VETADO)

 

CAPÍTULO X.- DO IMPOSTO SOBRE PRODUTOS INDUSTRIALIZADOS – IPI

 

Artigo 67.- Fica o Poder Executivo autorizado a fixar, para o IPI relativo aos produtos classificados nos códigos NCM 71.13, 71.14, 71.16 e 71.17, alíquotas correspondentes às mínimas estabelecidas para o Imposto sobre Circulação de Mercadorias e Serviços – ICMS, nos termos do inciso VI do § 2º do Artigo 155 da Constituição Federal.

 

Parágrafo único.- As alíquotas do IPI fixadas na forma do caput deste artigo serão uniformes em todo o território nacional.

 

 

Artigo 68.O § 2º do Artigo 43 da Lei nº 4.502, de 30 de novembro de 1964, passa a vigorar com a seguinte redação:

«Artigo 43. …………………………………………………………………………….

…………………………………………………………………………….

§ 2o As indicações do caput deste artigo e de seu § 1º serão feitas na forma do regulamento, podendo ser substituídas por outros elementos que possibilitem a classificação e controle fiscal dos produtos.

…………………………………………………………………………….»

 

 

Artigo 69.- Fica prorrogada até 31 de dezembro de 2009 a vigência da Lei nº 8.989, de 24 de fevereiro de 1995.

 

Parágrafo único.- O Artigo 2º e o caput do Artigo 6º da Lei nº 8.989, de 24 de fevereiro de 1995, passam a vigorar com a seguinte redação:

 

«Artigo 2º A isenção do Imposto sobre Produtos Industrializados – IPI de que trata o Artigo 1º desta Lei somente poderá ser utilizada uma vez, salvo se o veículo tiver sido adquirido há mais de 2 (dois) anos.»

«Artigo 6º A alienação do veículo adquirido nos termos desta Lei e da Lei nº 8.199, de 28 de junho de 1991, e da Lei nº 8.843, de 10 de janeiro de 1994, antes de 2 (dois) anos contados da data da sua aquisição, a pessoas que não satisfaçam às condições e aos requisitos estabelecidos nos referidos diplomas legais acarretará o pagamento pelo alienante do tributo dispensado, atualizado na forma da legislação tributária.

…………………………………………………………………………….»

 

 

CAPÍTULO XI.- DOS PRAZOS DE RECOLHIMENTO DE IMPOSTOS E CONTRIBUIÇÕES

 

 

Artigo 70. Em relação aos fatos geradores ocorridos a partir de 1º de janeiro de 2006, os recolhimentos do Imposto de Renda Retido na Fonte – IRRF e do Imposto sobre Operações de Crédito, Câmbio e Seguro, ou Relativas a Títulos ou Valores Mobiliários – IOF serão efetuados nos seguintes prazos:  

 

I .- IRRF:

 

a) na data da ocorrência do fato gerador, no caso de:

 

1. rendimentos atribuídos a residentes ou domiciliados no exterior;

 

2. pagamentos a beneficiários não identificados;

 

b) até o 3º (terceiro) dia útil subseqüente ao decêndio de ocorrência dos fatos geradores, no caso de:

 

1. juros sobre o capital próprio e aplicações financeiras, inclusive os atribuídos a residentes ou domiciliados no exterior, e títulos de capitalização;

 

2. prêmios, inclusive os distribuídos sob a forma de bens e serviços, obtidos em concursos e sorteios de qualquer espécie e lucros decorrentes desses prêmios; e

 

3. multa ou qualquer vantagem, de que trata o Artigo 70 da Lei nº 9.430, de 27 de dezembro de 1996;

 

c) até o último dia útil do mês subseqüente ao encerramento do período de apuração, no caso de rendimentos e ganhos de capital distribuídos pelos fundos de investimento imobiliário; e

 

d) até o último dia útil do 2º (segundo) decêndio do mês subsequente ao mês de ocorrência dos fatos geradores, nos demais casos; (Redação dada pela Lei nº 11.933, de 2009).

 

II .- IOF:

        

a) até o terceiro dia útil subsequente ao decêndio de ocorrência dos fatos geradores, no caso de aquisição de ouro e ativo financeiro;     (Redação dada pela Lei nº 12.599, de 2012)

 

b) até o último dia útil do mês subsequente ao de ocorrência dos fatos geradores, no caso de operações relativas a contrato de derivativos financeiros; e      (Redação dada pela Lei nº 12.599, de 2012)

 

c) até o terceiro dia útil subsequente ao decêndio da cobrança ou do registro contábil do imposto, nos demais casos.     (Redação dada pela Lei nº 12.599, de 2012)

 

Parágrafo único.- Excepcionalmente, na hipótese de que trata a alínea d do inciso I do caput deste artigo, em relação aos fatos geradores ocorridos:

       

I – no mês de dezembro de 2006, os recolhimentos serão efetuados:

       

a) até o 3º (terceiro) dia útil do decêndio subseqüente, para os fatos geradores ocorridos no 1º (primeiro) e 2º (segundo) decêndios; e

       

b) até o último dia útil do 1º (primeiro) decêndio do mês de janeiro de 2007, para os fatos geradores ocorridos no 3º (terceiro) decêndio;

       

II – no mês de dezembro de 2007, os recolhimentos serão efetuados:

       

a) até o 3º (terceiro) dia útil do 2º (segundo) decêndio, para os fatos geradores ocorridos no 1º (primeiro) decêndio; e

       

 b) até o último dia útil do 1º (primeiro) decêndio do mês de janeiro de 2008, para os fatos geradores ocorridos no 2º (segundo) e no 3º (terceiro) decêndio.

        

 

Artigo 71.- O § 1º do Artigo 63 da Lei nº 8.981, de 20 de janeiro de 1995, passa a vigorar com a seguinte redação: 

    

«Artigo 63. …………………………………………………………………………….

§ 1o O imposto de que trata este artigo incidirá sobre o valor de mercado do prêmio, na data da distribuição.

…………………………………………………………………………….»

 

 

Artigo 72. O parágrafo único do Artigo 10 da Lei nº 9.311, de 24 de outubro de 1996, passa a vigorar com a seguinte redação: 

   

«Artigo 10. …………………………………………………………………………….

Parágrafo único. O pagamento ou a retenção e o recolhimento da Contribuição serão efetuados no mínimo 1 (uma) vez por decêndio.»

 

 

Artigo 73.- O § 2º do Artigo 70 da Lei nº 9.430, de 27 de dezembro de 1996, passa a vigorar com a seguinte redação:

     

«Artigo 70. …………………………………………………………………………….

…………………………………………………………………………….

§ 2º O imposto será retido na data do pagamento ou crédito da multa ou vantagem.

…………………………………………………………………………….»

        

 

Artigo 74.- O Artigo 35 da Lei nº 10.833, de 29 de dezembro de 2003, passa a vigorar com a seguinte redação: 

   

«Artigo 35. Os valores retidos na quinzena, na forma dos arts. 30, 33 e 34 desta Lei, deverão ser recolhidos ao Tesouro Nacional pelo órgão público que efetuar a retenção ou, de forma centralizada, pelo estabelecimento matriz da pessoa jurídica, até o último dia útil da quinzena subseqüente àquela quinzena em que tiver ocorrido o pagamento à pessoa jurídica fornecedora dos bens ou prestadora do serviço.»

        

 

Artigo 75.  O caput do Artigo 6º da Lei nº 9.317, de 5 de dezembro de 1996, passa a vigorar com a seguinte redação: 

    

«Artigo 6º O pagamento unificado de impostos e contribuições devidos pela microempresa e pela empresa de pequeno porte inscritas no Simples será feito de forma centralizada até o 20o (vigésimo) dia do mês subseqüente àquele em que houver sido auferida a receita bruta.

…………………………………………………………………………….»

 

 

CAPÍTULO XII.- DOS FUNDOS DE INVESTIMENTO CONSTITUÍDOS POR ENTIDADES ABERTAS DE PREVIDÊNCIA COMPLEMENTAR E POR SOCIEDADES SEGURADORAS E DOS FUNDOS DE INVESTIMENTO PARA GARANTIA DE LOCAÇÃO IMOBILIÁRIA

        

 

Artigo 76. As entidades abertas de previdência complementar e as sociedades seguradoras poderão, a partir de 1º de janeiro de 2006, constituir fundos de investimento, com patrimônio segregado, vinculados exclusivamente a planos de previdência complementar ou a seguros de vida com cláusula de cobertura por sobrevivência, estruturados na modalidade de contribuição variável, por elas comercializados e administrados.     

       

§ 1º Durante o período de acumulação, a remuneração da provisão matemática de benefícios a conceder, dos planos e dos seguros referidos no caput deste artigo, terá por base a rentabilidade da carteira de investimentos dos respectivos fundos.

       

§ 2º Os fundos de investimento de que trata o caput deste artigo somente poderão ser administrados por instituições autorizadas pela Comissão de Valores Mobiliários – CVM para o exercício da administração de carteira de valores mobiliários.

        

 

Artigo 77. A aquisição de plano ou seguro enquadrado na estrutura prevista no Artigo 76 desta Lei far-se-á mediante subscrição pelo adquirente de quotas dos fundos de investimento vinculados.     

       

§ 1º No caso de plano ou seguro coletivo:

       

I – a pessoa jurídica adquirente também será cotista do fundo; e

       

II – o contrato ou apólice conterá cláusula com a periodicidade em que as quotas adquiridas pela pessoa jurídica terão sua titularidade transferida para os participantes ou segurados.

       

§ 2º A transferência de titularidade de que trata o inciso II do § 1º deste artigo:

       

I – conferirá aos participantes ou segurados o direito à realização de resgates e à portabilidade dos recursos acumulados correspondentes às quotas;

       

 II – não caracteriza resgate para fins de incidência do Imposto de Renda.

       

§ 3º Independentemente do disposto no inciso II do § 1º deste artigo, no caso de falência ou liquidação extrajudicial de pessoa jurídica proprietária de quotas:

       

I – a titularidade das quotas vinculadas a participantes ou segurados individualizados será transferida a estes;

       

 II – a titularidade das quotas não vinculadas a qualquer participante ou segurado individualizado será transferida para todos os participantes ou segurados proporcionalmente ao número de quotas de propriedade destes, inclusive daquelas cuja titularidade lhes tenha sido transferida com base no inciso I deste parágrafo.

        

 

Artigo 78. O patrimônio dos fundos de investimento de que trata o Artigo 76 desta Lei não se comunica com o das entidades abertas de previdência complementar ou das sociedades seguradoras que os constituírem, não respondendo, nem mesmo subsidiariamente, por dívidas destas.     

       

§ 1º No caso de falência ou liquidação extrajudicial da entidade aberta de previdência complementar ou da sociedade seguradora, o patrimônio dos fundos não integrará a respectiva massa falida ou liquidanda. 

       

§ 2º Os bens e direitos integrantes do patrimônio dos fundos não poderão ser penhorados, seqüestrados, arrestados ou objeto de qualquer outra forma de constrição judicial em decorrência de dívidas da entidade aberta de previdência complementar ou da sociedade seguradora.

        

 

Artigo 79. No caso de morte do participante ou segurado dos planos e seguros de que trata o Artigo 76 desta Lei, os seus beneficiários poderão optar pelo resgate das quotas ou pelo recebimento de benefício de caráter continuado previsto em contrato, independentemente da abertura de inventário ou procedimento semelhante.     

        

 

Artigo 80.. Os planos de previdência complementar e os seguros de vida com cláusula de cobertura por sobrevivência comercializados até 31 de dezembro de 2005 poderão ser adaptados pelas entidades abertas de previdência complementar e sociedades seguradoras à estrutura prevista no Artigo 76 desta Lei.     

        

 

Artigo 81. O disposto no Artigo 80 desta Lei não afeta o direito dos participantes e segurados à portabilidade dos recursos acumulados para outros planos e seguros, estruturados ou não nos termos do Artigo 76 desta Lei. 

        

 

Artigo 82.- A concessão de benefício de caráter continuado por plano ou seguro estruturado na forma do Artigo 76 desta Lei importará na transferência da propriedade das quotas dos fundos a que esteja vinculado o respectivo plano ou seguro para a entidade aberta de previdência complementar ou a sociedade seguradora responsável pela concessão. 

       

Parágrafo único.- A transferência de titularidade de quotas de que trata o caput deste artigo não caracteriza resgate para fins de incidência do Imposto de Renda.

        

 

Artigo 83. Aplica-se aos planos e seguros de que trata o Artigo 76 desta Lei o disposto no Artigo 11 da Lei nº 9.532, de 10 de dezembro de 1997, e nos arts. 1º a 5º e 7º da Lei nº 11.053, de 29 de dezembro de 2004.   

       

Parágrafo único.- Fica responsável pela retenção e recolhimento dos impostos e contribuições incidentes sobre as aplicações efetuadas nos fundos de investimento de que trata o Artigo 76 desta Lei a entidade aberta de previdência complementar ou a sociedade seguradora que comercializar ou administrar o plano ou o seguro enquadrado na estrutura prevista no mencionado artigo, bem como pelo cumprimento das obrigações acessórias decorrentes dessa responsabilidade.

        

 

Artigo 84. É facultado ao participante de plano de previdência complementar enquadrado na estrutura prevista no Artigo 76 desta Lei o oferecimento, como garantia de financiamento imobiliário, de quotas de sua titularidade dos fundos de que trata o referido artigo.   

       

 § 1º O disposto neste artigo aplica-se também:

       

 I – aos cotistas de Fundo de Aposentadoria Programada Individual – FAPI;

       

II – aos segurados titulares de seguro de vida com cláusula de cobertura por sobrevivência enquadrado na estrutura prevista no Artigo 76 desta Lei.

       

§ 2º A faculdade mencionada no caput deste artigo aplica-se apenas ao financiamento imobiliário tomado em instituição financeira, que poderá ser vinculada ou não à entidade operadora do plano ou do seguro.

        

 

Artigo 85.- É vedada às entidades abertas de previdência complementar e às sociedades seguradoras a imposição de restrições ao exercício da faculdade mencionada no Artigo 84 desta Lei, mesmo que o financiamento imobiliário seja tomado em instituição financeira não vinculada.  

        

 

Artigo 86. A garantia de que trata o Artigo 84 desta Lei será objeto de instrumento contratual específico, firmado pelo participante ou segurado, pela entidade aberta de previdência complementar ou sociedade seguradora e pela instituição financeira.  

       

Parágrafo único.- O instrumento contratual específico a que se refere o caput deste artigo será considerado, para todos os efeitos jurídicos, como parte integrante do plano de benefícios ou da apólice, conforme o caso.

        

 

Artigo 87. As operações de financiamento imobiliário que contarem com a garantia mencionada no Artigo 84 desta Lei serão contratadas com seguro de vida com cobertura de morte e invalidez permanente.  

        

 

Artigo 88.- As instituições autorizadas pela Comissão de Valores Mobiliários – CVM para o exercício da administração de carteira de títulos e valores mobiliários ficam autorizadas a constituir fundos de investimento que permitam a cessão de suas quotas em garantia de locação imobiliária.  

       

§ 1º A cessão de que trata o caput deste artigo será formalizada, mediante registro perante o administrador do fundo, pelo titular das quotas, por meio de termo de cessão fiduciária acompanhado de 1 (uma) via do contrato de locação, constituindo, em favor do credor fiduciário, propriedade resolúvel das quotas. 

       

§ 2º Na hipótese de o cedente não ser o locatário do imóvel locado, deverá também assinar o contrato de locação ou aditivo, na qualidade de garantidor.

       

§ 3º A cessão em garantia de que trata o caput deste artigo constitui regime fiduciário sobre as quotas cedidas, que ficam indisponíveis, inalienáveis e impenhoráveis, tornando-se a instituição financeira administradora do fundo seu agente fiduciário.

       

§ 4º O contrato de locação mencionará a existência e as condições da cessão de que trata o caput deste artigo, inclusive quanto a sua vigência, que poderá ser por prazo determinado ou indeterminado.

       

§ 5º Na hipótese de prorrogação automática do contrato de locação, o cedente permanecerá responsável por todos os seus efeitos, ainda que não tenha anuído no aditivo contratual, podendo, no entanto, exonerar-se da garantia, a qualquer tempo, mediante notificação ao locador, ao locatário e à administradora do fundo, com antecedência mínima de 30 (trinta) dias.

       

§ º Na hipótese de mora, o credor fiduciário notificará extrajudicialmente o locatário e o cedente, se pessoa distinta, comunicando o prazo de 10 (dez) dias para pagamento integral da dívida, sob pena de excussão extrajudicial da garantia, na forma do § 7º deste artigo.

       

§ 7º Não ocorrendo o pagamento integral da dívida no prazo fixado no § 6º deste artigo, o credor poderá requerer ao agente fiduciário que lhe transfira, em caráter pleno, exclusivo e irrevogável, a titularidade de quotas suficientes para a sua quitação, sem prejuízo da ação de despejo e da demanda, por meios próprios, da diferença eventualmente existente, na hipótese de insuficiência da garantia.

       

§ 8º A excussão indevida da garantia enseja responsabilidade do credor fiduciário pelo prejuízo causado, sem prejuízo da devolução das quotas ou do valor correspondente, devidamente atualizado.

       

§ 9º O agente fiduciário não responde pelos efeitos do disposto nos §§ 6º e 7º deste artigo, exceto na hipótese de comprovado dolo, má-fé, simulação, fraude ou negligência, no exercício da administração do fundo.

       

§ 10. Fica responsável pela retenção e recolhimento dos impostos e contribuições incidentes sobre as aplicações efetuadas nos fundos de investimento de que trata o caput deste artigo a instituição que administrar o fundo com a estrutura prevista neste artigo, bem como pelo cumprimento das obrigações acessórias decorrentes dessa responsabilidade.

        

 

Artigo 89.  Os arts. 37 e 40 da Lei nº 8.245, de 18 de outubro de 1991, passam a vigorar acrescidos dos seguintes incisos:  

 

«Artigo 37. …………………………………………………………………………….

…………………………………………………………………………….

IV - cessão fiduciária de quotas de fundo de investimento.

…………………………………………………………………………….»

«Artigo 40. …………………………………………………………………………….

…………………………………………………………………………….

VIII - exoneração de garantia constituída por quotas de fundo de investimento;

IX – liquidação ou encerramento do fundo de investimento de que trata o inciso IV do Artigo 37 desta Lei.»

 

 

Artigo 90. Compete ao Banco Central do Brasil, à Comissão de Valores Mobiliários e à Superintendência de Seguros Privados, no âmbito de suas respectivas atribuições, dispor sobre os critérios complementares para a regulamentação deste Capítulo. 

 

 

CAPÍTULO XIII.- DA TRIBUTAÇÃO DE PLANOS DE BENEFÍCIO, SEGUROS E FUNDOS DE INVESTIMENTO DE CARÁTER PREVIDENCIÁRIO

        

 

Artigo 91.- A Lei n 11.053, de 29 de dezembro de 2004, passa a vigorar com as seguintes alterações: 

   

«Artigo 1º …………………………………………………………………………….

…………………………………………………………………………….

§ 6º As opções mencionadas no § 5º deste artigo deverão ser exercidas até o último dia útil do mês subseqüente ao do ingresso nos planos de benefícios operados por entidade de previdência complementar, por sociedade seguradora ou em FAPI e serão irretratáveis, mesmo nas hipóteses de portabilidade de recursos e de transferência de participantes e respectivas reservas.

§ 7o Para o participante, segurado ou quotista que houver ingressado no plano de benefícios até o dia 30 de novembro de 2005, a opção de que trata o § 6º deste artigo deverá ser exercida até o último dia útil do mês de dezembro de 2005, permitida neste prazo, excepcionalmente, a retratação da opção para aqueles que ingressaram no referido plano entre 1º de janeiro e 4 de julho de 2005.»

«Artigo 2º …………………………………………………………………………….

…………………………………………………………………………….

§ 2º A opção de que trata este artigo deverá ser formalizada pelo participante, segurado ou quotista, à respectiva entidade de previdência complementar, sociedade seguradora ou ao administrador de FAPI, conforme o caso, até o último dia útil do mês de dezembro de 2005.

…………………………………………………………………………….»

 

«Artigo 5º …………………………………………………………………………….

Parágrafo único. Aplica-se o disposto no caput deste artigo aos fundos administrativos constituídos pelas entidades fechadas de previdência complementar e às provisões, reservas técnicas e fundos dos planos assistenciais de que trata o Artigo 76 da Lei Complementar nº 109, de 29 de maio de 2001.»

 

        

Artigo 92.- O caput do Artigo 8º da Lei nº 9.311, de 24 de outubro de 1996, passa a vigorar acrescido do seguinte inciso IX: 

 

«Artigo 8º …………………………………………………………………………….

…………………………………………………………………………….

IX – nos lançamentos relativos à transferência de reservas técnicas, fundos e provisões de plano de benefício de caráter previdenciário entre entidades de previdência complementar ou sociedades seguradoras, inclusive em decorrência de reorganização societária, desde que:

a) não haja qualquer disponibilidade de recursos para o participante, nem mudança na titularidade do plano; e

b) a transferência seja efetuada diretamente entre planos ou entre gestores de planos.

…………………………………………………………………………….»

       

 

Artigo 93. O contribuinte que efetuou pagamento de tributos e contribuições com base no Artigo 5º da Medida Provisória nº 2.222, de 4 de setembro de 2001, em valor inferior ao devido, poderá quitar o débito remanescente até o último dia útil do mês de dezembro de 2005, com a incidência de multa, de mora ou de ofício, conforme o caso, bem como com a incidência de juros equivalentes à taxa referencial do Sistema Especial de Liquidação e Custódia – Selic, para títulos federais, acumulada mensalmente, calculados a partir do mês seguinte ao do vencimento do tributo e de 1% (um por cento) no mês do pagamento.

       

§ 1º.- O pagamento realizado na forma do caput deste artigo implicará a extinção dos créditos tributários relativos aos fatos geradores a ele relacionados, ainda que já constituídos, inscritos ou não em dívida ativa.

       

§ 2º.- O Poder Executivo disciplinará, em regulamento, o disposto neste artigo.

       

 

Artigo 94. As entidades de previdência complementar, sociedades seguradoras e Fundos de Aposentadoria Programada Individual – FAPI que, para gozo do benefício previsto no Artigo 5º da Medida Provisória no 2.222, de 4 de setembro de 2001, efetuaram o pagamento dos tributos e contribuições na forma ali estabelecida e desistiram das ações judiciais individuais deverão comprovar, perante a Delegacia da Receita Federal do Brasil de sua jurisdição, a desistência das ações judiciais coletivas, bem como a renúncia a qualquer alegação de direito a elas relativa, de modo irretratável e irrevogável, até o último dia útil do mês de dezembro de 2005.

       

Parágrafo único. O benefício mencionado no caput deste artigo surte efeitos enquanto não houver a homologação judicial do requerimento, tornando-se definitivo com a referida homologação.

       

 

Artigo 95. Na hipótese de pagamento de benefício não programado oferecido em planos de benefícios de caráter previdenciário, estruturados nas modalidades de contribuição definida ou contribuição variável, após a opção do participante pelo regime de tributação de que trata o Artigo 1º da Lei nº 11.053, de 29 de dezembro de 2004, incidirá imposto de renda à alíquota:

I – de 25% (vinte e cinco por cento), quando o prazo de acumulação for inferior ou igual a 6 (seis) anos; e

       

 II – prevista no inciso IV, V ou VI do Artigo 1º da Lei nº 11.053, de 29 de dezembro de 2004, quando o prazo de acumulação for superior a 6 (seis) anos.

       

§ 1º O disposto no caput deste artigo aplica-se, também, ao benefício não programado concedido pelos planos de benefícios cujos participantes tenham efetuado a opção pelo regime de tributação referido no caput deste artigo, nos termos do Artigo 2º da Lei nº 11.053, de 29 de dezembro de 2004.

       

§ 2º Para fins deste artigo e da definição da alíquota de imposto de renda incidente sobre as prestações seguintes, o prazo de acumulação continua a ser contado após o pagamento da 1a (primeira) prestação do benefício, importando na redução progressiva da alíquota aplicável em razão do decurso do prazo de pagamento de benefícios, na forma definida em ato da Receita Federal do Brasil, da Secretaria de Previdência Complementar e da Superintendência de Seguros Privados.

 

 

CAPÍTULO XIV.- DO PARCELAMENTO DE DÉBITOS PREVIDENCIÁRIOS DOS MUNICÍPIOS

        

Artigo 96.-  Os Municípios poderão parcelar seus débitos e os de responsabilidade de autarquias e fundações municipais relativos às contribuições sociais de que tratam as alíneas a e c do parágrafo único do Artigo 11 da Lei n º 8.212, de 24 de julho de 1991, com vencimento até 31 de janeiro de 2009, após a aplicação do Artigo 103-A, em: (Redação dada pela Lei nº 11.960, de 2009)

I – 120 (cento e vinte) até 240 (duzentas e quarenta) prestações mensais e consecutivas, se relativos às contribuições sociais de que trata a alínea a do parágrafo único do Artigo 11 da Lei nº 8.212, de 24 de julho de 1991, com redução de 100% (cem por cento) das multas moratórias e as de ofício, e, também, com redução de 50% (cinquenta por cento) dos juros de mora; e/ou (Incluído pela Lei nº 11.960, de 2009)

I

I – 60 (sessenta) prestações mensais e consecutivas, se relativos às contribuições sociais de que trata a alínea c do parágrafo único do Artigo 11 da Lei nº 8.212, de 24 de julho de 1991, e às passíveis de retenção na fonte, de desconto de terceiros ou de sub-rogação, com redução de 100% (cem por cento) das multas moratórias e as de ofício, e, também, com redução de 50% (cinquenta por cento) dos juros de mora. (Incluído pela Lei nº 11.960, de 2009)

 

§ 1º Os débitos referidos no caput são aqueles originários de contribuições sociais e correspondentes obrigações acessórias, constituídos ou não, inscritos ou não em dívida ativa da União, ainda que em fase de execução fiscal já ajuizada, ou que tenham sido objeto de parcelamento anterior, não integralmente quitado, ainda que cancelado por falta de pagamento, inclusive aqueles parcelados na forma da Lei nº 9.639, de 25 de maio de 1998.(Redação dada pela Lei nº 11.960, de 2009)

 

§ 2º Os débitos ainda não constituídos deverão ser confessados, de forma irretratável e irrevogável.

 

§ 3º  (Revogado pela Lei nº 11.960, de 2009)

 

§ 4º  Caso a prestação não seja paga na data do vencimento, serão retidos e repassados à Receita Federal do Brasil recursos do Fundo de Participação dos Municípios suficientes para sua quitação. (Redação dada pela Lei nº 11.960, de 2009)

       

§ 5º Os valores pagos pelos Municípios relativos ao parcelamento objeto desta Lei não serão incluídos no limite a que se refere o § 4º do Artigo 5º da Lei nº 9.639, de 25 de maio de 1998, com a redação dada pela Medida Provisória nº 2.187-13, de 24 de agosto de 2001.

        

§ 6º A opção pelo parcelamento deverá ser formalizada até o último dia útil do segundo mês subsequente ao da publicação desta Lei, na unidade da Secretaria da Receita Federal do Brasil de circunscrição do Município requerente, sendo vedada, a partir da adesão, qualquer retenção referente a débitos de parcelamentos anteriores incluídos no parcelamento de que trata esta Lei. (Redação dada pela Lei nº 11.960, de 2009)  

       

§ 7º Não se aplica aos parcelamentos de que trata este artigo o disposto no inciso IX do Artigo 14 e no § 2º do Artigo 14-A da Lei nº 10.522, de 19 de julho de 2002. (Incluído pela Lei nº 11.960, de 2009)

       

§ 8º Não constituem débitos dos Municípios aqueles considerados prescritos ou decadentes na forma da Lei nº 5.172, de 25 de outubro de 1966, mesmo que eventualmente confessados em parcelamentos anteriores.(Incluído pela Lei nº 11.960, de 2009)

       

 § 9º A emissão de certidão negativa condicionada à regularização dos débitos de que trata este artigo ocorrerá em até 2 (dois) dias úteis após a formalização da opção pelo parcelamento e terá validade por 180 (cento e oitenta) dias ou até a conclusão do encontro de contas previsto no Artigo 103-A desta Lei, o que ocorrer primeiro. (Incluído pela Lei nº 11.960, de 2009)

        

§ 10.  Para o início do pagamento dos débitos referidos no caput deste artigo, os Municípios terão uma carência de: (Incluído pela Lei nº 11.960, de 2009)

       

I.– 6 (seis) meses para aqueles que possuem até 50.000 (cinquenta mil) habitantes, contados da data a que se refere o § 6º; (Incluído pela Lei nº 11.960, de 2009)

       

II .– 3 (três) meses para aqueles que possuem mais de 50.000 (cinquenta mil) habitantes, contados da data a que se refere o § 6º. (Incluído pela Lei nº 11.960, de 2009)

 

§ 11.  Os Municípios que não conseguirem optar pelo parcelamento no prazo estipulado pelo § 6º terão um novo prazo para adesão que se encerrará no dia 30 de novembro de 2009. (Incluído pela Lei nº 12.058, de 2009)

        

 

Artigo 97. Os débitos serão consolidados por Município na data do pedido do parcelamento, reduzindo-se os valores referentes a juros de mora em 50% (cinqüenta por cento). 

       

 

Artigo 98. Os débitos a que se refere o Artigo 96 serão parcelados em prestações mensais equivalentes a: 

        

I .– 1,5% (um inteiro e cinco décimos por cento), no mínimo, da média mensal da receita corrente líquida municipal, respeitados os prazos fixados nos incisos I e II do Artigo 96 desta Lei; (Redação dada pela Lei nº 11.960, de 2009)

       

II – (VETADO)

       

 

Artigo 99. O valor de cada prestação mensal, por ocasião do pagamento, será acrescido de juros equivalentes à taxa referencial do Sistema Especial de Liquidação e de Custódia – Selic para títulos federais, acumulada mensalmente a partir do 1o (primeiro) dia do mês subseqüente ao da consolidação do débito até o último dia útil do mês anterior ao do pagamento, e de 1% (um por cento) no mês do pagamento da respectiva prestação.

       

 

Artigo 100.  Para o parcelamento objeto desta Lei, serão observadas as seguintes condições: 

       

I – o percentual de 1,5% (um inteiro e cinco décimos por cento) será aplicado sobre a média mensal da Receita Corrente Líquida referente ao ano anterior ao do vencimento da prestação, publicada de acordo com o previsto nos arts. 52, 53 e 63 da Lei Complementar nº 101, de 4 de maio de 2000;

       

 II – para fins de cálculo das prestações mensais, os Municípios se obrigam a encaminhar à Receita Federal do Brasil o demonstrativo de apuração da receita corrente líquida de que trata o inciso I do caput do Artigo 53 da Lei Complementar nº 101, de 4 de maio de 2000, até o último dia útil do mês de fevereiro de cada ano;

       

III – a falta de apresentação das informações a que se refere o inciso II do caput deste artigo implicará, para fins de apuração e cobrança da prestação mensal, a aplicação da variação do Índice Geral de Preços, Disponibilidade Interna – IGP-DI, acrescida de juros de 0,5% (cinco décimos por cento) ao mês, sobre a última receita corrente líquida publicada nos termos da legislação.

       

§ 1º Para efeito do disposto neste artigo, às prestações vencíveis em janeiro, fevereiro e março de cada ano aplicar-se-ão os limites utilizados no ano anterior, nos termos do inciso I do caput deste artigo.

       

§ 2º Para os fins previstos nesta Lei, entende-se como receita corrente líquida aquela definida nos termos do Artigo 2º da Lei Complementar nº 101, de 4 de maio de 2000.

       

 

Artigo 101. As prestações serão exigíveis no último dia útil de cada mês, a partir do mês subseqüente ao da formalização do pedido de parcelamento. 

       

§ 1º.- No período compreendido entre a formalização do pedido de parcelamento e o mês da consolidação, o Município deverá recolher mensalmente as prestações mínimas correspondentes aos valores previstos no inciso I do Artigo 98 desta Lei, sob pena de indeferimento do pedido.

       

§ 2º.- O pedido se confirma com o pagamento da 1a (primeira) prestação na forma do § 1º deste artigo.

        

§ 3º.- A partir do mês seguinte à consolidação, o valor da prestação será obtido mediante a divisão do montante do débito parcelado, deduzidos os valores das prestações mínimas recolhidas nos termos do § 1º deste artigo, pelo número de prestações restantes, observados os valores mínimo e máximo constantes do Artigo 98 desta Lei.

       

 

Artigo 102. A concessão do parcelamento objeto desta Lei está condicionada: 

        

I .– à apresentação pelo Município, na data da formalização do pedido, do demonstrativo referente à apuração da Receita Corrente Líquida Municipal, na forma do disposto na Lei Complementar nº 101, de 4 de maio de 2000, referente ao ano-calendário de 2008; (Redação dada pela Lei nº 11.960, de 2009)

       

II .- ao adimplemento das obrigações vencidas após a data referida no caput do Artigo 96 desta Lei.

        

 

Artigo 103. O parcelamento de que trata esta Lei será rescindido nas seguintes hipóteses:   

       

I .- inadimplemento por 3 (três) meses consecutivos ou 6 (seis) meses alternados, o que primeiro ocorrer;

       

II .- inadimplemento das obrigações correntes referentes às contribuições de que trata o Artigo 96 desta Lei;

       

III .- não complementação do valor da prestação na forma do § 4º do Artigo 96 desta Lei.

        

 

Artigo 103-A.  (VETADO)  (Incluído pela Lei nº 11.960, de 2009)

 

Artigo 103-B. Fica autorizada a repactuação do parcelamento dos débitos previdenciários, por meio dos mecanismos previstos nesta Lei e mediante suspensão temporária, na forma do regulamento, para o Município em situação de emergência ou estado de calamidade pública em decorrência de seca, estiagem prolongada ou outros eventos climáticos extremos.  (Incluído pela Lei nº 12.716, de 2012)   

 

§ 1º  O previsto no caput será aplicado com exclusividade ao contrato com Município em situação de emergência ou estado de calamidade pública decorrentes de eventos ocorridos em 2012 e reconhecidos pelo Poder Executivo federal nos termos da Lei nº 12.608, de 10 de abril de 2012, que dispõe sobre o Sistema Nacional de Proteção e Defesa Civil.  (Incluído pela Lei nº 12.716, de 2012)

 

§ 2º  O valor das parcelas vincendas cujo pagamento foi adiado temporariamente será, obrigatoriamente, aplicado em atividades e ações em benefício direto da população afetada pela seca, estiagem prolongada ou outros eventos climáticos extremos. (Incluído pela Lei nº 12.716, de 2012)

       

 

Artigo 104. O Poder Executivo disciplinará, em regulamento, os atos necessários à execução do disposto nos arts. 96 a 103 desta Lei. 

       

Parágrafo único.- Os débitos referidos no caput deste artigo serão consolidados no âmbito da Receita Federal do Brasil.

       

 

Artigo 105. (VETADO)

 

 

CAPÍTULO XV.- DA DESONERAÇÃO TRIBUTÁRIA DA BOVINOCULTURA

       

 

Artigo 106. (VETADO)

       

 

Artigo 107. (VETADO)

       

 

Artigo 108. (VETADO)

 

 

CAPÍTULO XVI.- DISPOSIÇÕES GERAIS

       

 

Artigo 109.- Para fins do disposto nas alíneas b e c do inciso XI do caput do Artigo 10 da Lei nº 10.833, de 29 de dezembro de 2003, o reajuste de preços em função do custo de produção ou da variação de índice que reflita a variação ponderada dos custos dos insumos utilizados, nos termos do inciso II do § 1º do Artigo 27 da Lei nº 9.069, de 29 de junho de 1995, não será considerado para fins da descaracterização do preço predeterminado.

       

Parágrafo único. O disposto neste artigo aplica-se desde 1º de novembro de 2003.

        

 

Artigo 110.- Para efeito de determinação da base de cálculo da Contribuição para o PIS/Pasep, da Cofins, do IRPJ e da CSLL, as instituições financeiras e as demais instituições autorizadas a funcionar pelo Banco Central do Brasil devem computar como receitas ou despesas incorridas nas operações realizadas em mercados de liquidação futura:  

       

I .- a diferença, apurada no último dia útil do mês, entre as variações das taxas, dos preços ou dos índices contratados (diferença de curvas), sendo o saldo apurado por ocasião da liquidação do contrato, da cessão ou do encerramento da posição, nos casos de:

       

a) swap e termo;

       

b) futuro e outros derivativos com ajustes financeiros diários ou periódicos de posições cujos ativos subjacentes aos contratos sejam taxas de juros spot ou instrumentos de renda fixa para os quais seja possível a apuração do critério previsto neste inciso;

       

II .- o resultado da soma algébrica dos ajustes apurados mensalmente, no caso dos mercados referidos na alínea b do inciso I do caput deste artigo cujos ativos subjacentes aos contratos sejam mercadorias, moedas, ativos de renda variável, taxas de juros a termo ou qualquer outro ativo ou variável econômica para os quais não seja possível adotar o critério previsto no referido inciso;

       

III .- o resultado apurado na liquidação do contrato, da cessão ou do encerramento da posição, no caso de opções e demais derivativos.

       

§ 1º O Poder Executivo disciplinará, em regulamento, o disposto neste artigo, podendo, inclusive, determinar que o valor a ser reconhecido mensalmente, na hipótese de que trata a alínea b do inciso I do caput deste artigo, seja calculado:

       

I – pela bolsa em que os contratos foram negociados ou registrados;

       

II – enquanto não estiver disponível a informação de que trata o inciso I do caput deste artigo, de acordo com os critérios estabelecidos pelo Banco Central do Brasil.

       

§ 2º Quando a operação for realizada no mercado de balcão, somente será admitido o reconhecimento de despesas ou de perdas se a operação tiver sido registrada em sistema que disponha de critérios para aferir se os preços, na abertura ou no encerramento da posição, são consistentes com os preços de mercado.

       

§ 3º No caso de operações de hedge realizadas em mercados de liquidação futura em bolsas no exterior, as receitas ou as despesas de que trata o caput deste artigo serão apropriadas pelo resultado:

       

I – da soma algébrica dos ajustes apurados mensalmente, no caso de contratos sujeitos a ajustes de posições;

       

II – auferido na liquidação do contrato, no caso dos demais derivativos.

       

§ 4o Para efeito de determinação da base de cálculo da Contribuição para o PIS/Pasep e da Cofins, fica vedado o reconhecimento de despesas ou de perdas apuradas em operações realizadas em mercados fora de bolsa no exterior.

       

§ 5o Os ajustes serão efetuados no livro fiscal destinado à apuração do lucro real.

        

 

Artigo 111.- O Artigo 4º da Lei nº 10.931, de 2 de agosto de 2004, passa a vigorar com a seguinte redação:  

 

«Artigo 4o …………………………………………………………………………….

…………………………………………………………………………….

§ 2º O pagamento dos tributos e contribuições na forma do disposto no caput deste artigo será considerado definitivo, não gerando, em qualquer hipótese, direito à restituição ou à compensação com o que for apurado pela incorporadora.

§ 3º As receitas, custos e despesas próprios da incorporação sujeita a tributação na forma deste artigo não deverão ser computados na apuração das bases de cálculo dos tributos e contribuições de que trata o caput deste artigo devidos pela incorporadora em virtude de suas outras atividades empresariais, inclusive incorporações não afetadas.

§ 4º Para fins do disposto no § 3º deste artigo, os custos e despesas indiretos pagos pela incorporadora no mês serão apropriados a cada incorporação na mesma proporção representada pelos custos diretos próprios da incorporação, em relação ao custo direto total da incorporadora, assim entendido como a soma de todos os custos diretos de todas as incorporações e o de outras atividades exercidas pela incorporadora.

§ 5º A opção pelo regime especial de tributação obriga o contribuinte a fazer o recolhimento dos tributos, na forma do caput deste artigo, a partir do mês da opção.»

        

 

Artigo 112.- O Ministro de Estado da Fazenda poderá criar, nos Conselhos de Contribuintes do Ministério da Fazenda, Turmas Especiais, de caráter temporário, com competência para julgamento de processos que envolvam valores reduzidos ou matéria recorrente ou de baixa complexidade.     

       

§ 1º As Turmas de que trata o caput deste artigo serão paritárias, compostas por 4 (quatro) membros, sendo 1 (um) conselheiro Presidente de Câmara, representante da Fazenda, e 3 (três) conselheiros com mandato pro tempore, designados entre os conselheiros suplentes

       

§ 2º As Turmas Especiais a que se refere este artigo poderão funcionar nas cidades onde estão localizadas as Superintendências da Receita Federal do Brasil.

       

§ 3º O Ministro de Estado da Fazenda disciplinará o disposto neste artigo, inclusive quanto à definição da matéria e do valor a que se refere o caput deste artigo e ao funcionamento das Turmas Especiais

        

 

Artigo 113. O Decreto nº 70.235, de 6 de março de 1972, passa a vigorar acrescido do Artigo 26-A e com a seguinte redação para os arts. 2º , 9º , 16 e 23:

«Artigo 2º …………………………………………………………………………….

Parágrafo único. Os atos e termos processuais a que se refere o caput deste artigo poderão ser encaminhados de forma eletrônica ou apresentados em meio magnético ou equivalente, conforme disciplinado em ato da administração tributária.»

 

«Artigo 9º …………………………………………………………………………….

§ 1o Os autos de infração e as notificações de lançamento de que trata o caput deste artigo, formalizados em relação ao mesmo sujeito passivo, podem ser objeto de um único processo, quando a comprovação dos ilícitos depender dos mesmos elementos de prova.

…………………………………………………………………………….»

 

«Artigo 16. …………………………………………………………………………….

…………………………………………………………………………….

V - se a matéria impugnada foi submetida à apreciação judicial, devendo ser juntada cópia da petição.

…………………………………………………………………………….»

«Artigo 23. …………………………………………………………………………….

…………………………………………………………………………….

III - por meio eletrônico, com prova de recebimento, mediante:

a) envio ao domicílio tributário do sujeito passivo; ou

b) registro em meio magnético ou equivalente utilizado pelo sujeito passivo.

§ 1º Quando resultar improfícuo um dos meios previstos no caput deste artigo, a intimação poderá ser feita por edital publicado:

I – no endereço da administração tributária na internet;

II – em dependência, franqueada ao público, do órgão encarregado da intimação; ou

III – uma única vez, em órgão da imprensa oficial local.

§ 2º …………………………………………………………………………….

…………………………………………………………………………….

III - se por meio eletrônico, 15 (quinze) dias contados da data registrada:

a) no comprovante de entrega no domicílio tributário do sujeito passivo; ou

b) no meio magnético ou equivalente utilizado pelo sujeito passivo;

IV – 15 (quinze) dias após a publicação do edital, se este for o meio utilizado.

§ 3º Os meios de intimação previstos nos incisos do caput deste artigo não estão sujeitos a ordem de preferência.

§ 4º Para fins de intimação, considera-se domicílio tributário do sujeito passivo:

I – o endereço postal por ele fornecido, para fins cadastrais, à administração tributária; e

II – o endereço eletrônico a ele atribuído pela administração tributária, desde que autorizado pelo sujeito passivo.

§ 5º O endereço eletrônico de que trata este artigo somente será implementado com expresso consentimento do sujeito passivo, e a administração tributária informar-lhe-á as normas e condições de sua utilização e manutenção.

§ 6º As alterações efetuadas por este artigo serão disciplinadas em ato da administração tributária.»

 

«Artigo 26-A. A Câmara Superior de Recursos Fiscais do Ministério da Fazenda – CSRF poderá, por iniciativa de seus membros, dos Presidentes dos Conselhos de Contribuintes, do Secretário da Receita Federal ou do Procurador-Geral da Fazenda Nacional, aprovar proposta de súmula de suas decisões reiteradas e uniformes.

§ 1º De acordo com a matéria que constitua o seu objeto, a súmula será apreciada por uma das Turmas ou pelo Pleno da CSRF.

§ 2º A súmula que obtiver 2/3 (dois terços) dos votos da Turma ou do Pleno será submetida ao Ministro de Estado da Fazenda, após parecer favorável da Procuradoria-Geral da Fazenda Nacional, ouvida a Receita Federal do Brasil.

§ 3º Após a aprovação do Ministro de Estado da Fazenda e publicação no Diário Oficial da União, a súmula terá efeito vinculante em relação à Administração Tributária Federal e, no âmbito do processo administrativo, aos contribuintes.

§ 4º A súmula poderá ser revista ou cancelada por propostas dos Presidentes e Vice-Presidentes dos Conselhos de Contribuintes, do Procurador-Geral da Fazenda Nacional ou do Secretário da Receita Federal, obedecidos os procedimentos previstos para a sua edição.

§ 5º Os procedimentos de que trata este artigo serão disciplinados nos regimentos internos dos Conselhos de Contribuintes e da Câmara Superior de Recursos Fiscais do Ministério da Fazenda.»

 

 

Artigo 114. O Artigo 7º do Decreto-Lei nº 2.287, de 23 de julho de 1986, passa a vigorar com a seguinte redação: 

   

«Artigo 7º A Receita Federal do Brasil, antes de proceder à restituição ou ao ressarcimento de tributos, deverá verificar se o contribuinte é devedor à Fazenda Nacional.

§ 1º Existindo débito em nome do contribuinte, o valor da restituição ou ressarcimento será compensado, total ou parcialmente, com o valor do débito.

§ 2º  Existindo, nos termos da Lei n º 5.172, de 25 de outubro de 1966, débito em nome do contribuinte, em relação às contribuições sociais previstas nas alíneas a, b e c do parágrafo único do Artigo 11 da Lei nº 8.212, de 24 de julho de 1991, ou às contribuições instituídas a título de substituição e em relação à Dívida Ativa do Instituto Nacional do Seguro Social – INSS, o valor da restituição ou ressarcimento será compensado, total ou parcialmente, com o valor do débito.

§ 3º Ato conjunto dos Ministérios da Fazenda e da Previdência Social estabelecerá as normas e procedimentos necessários à aplicação do disposto neste artigo.»

        

 

Artigo 115.- O Artigo 89 da Lei no 8.212, de 24 de julho de 1991 – Lei Orgânica da Seguridade Social, passa a vigorar acrescido do seguinte parágrafo 8º :

     

«Artigo 89. …………………………………………………………………………….

…………………………………………………………………………….

§ 8º Verificada a existência de débito em nome do sujeito passivo, o valor da restituição será utilizado para extingui-lo, total ou parcialmente, mediante compensação.»

        

 

Artigo 116. O Artigo 8º-A da Lei nº  10.336, de 19 de dezembro de 2001, passa a vigorar com a seguinte redação:  

   

«Artigo 8º-A. O valor da Cide-Combustíveis pago pelo vendedor de hidrocarbonetos líquidos não destinados à formulação de gasolina ou diesel poderá ser deduzido dos valores devidos pela pessoa jurídica adquirente desses produtos, relativamente a tributos ou contribuições administrados pela Receita Federal do Brasil, nos termos, limites e condições estabelecidos em regulamento.

§ 1º A pessoa jurídica importadora dos produtos de que trata o caput deste artigo não destinados à formulação de gasolina ou diesel poderá deduzir dos valores dos tributos ou contribuições administrados pela Receita Federal do Brasil, nos termos, limites e condições estabelecidos em regulamento, o valor da Cide-Combustíveis pago na importação.

§ 2º Aplica-se o disposto neste artigo somente aos hidrocarbonetos líquidos utilizados como insumo pela pessoa jurídica adquirente.»

        

 

Artigo 117. O Artigo 18 da Lei nº 10.833, de 29 de dezembro de 2003, passa a vigorar com a seguinte redação: 

    

«Artigo 18. …………………………………………………………………………….

…………………………………………………………………………….

§ 4º Será também exigida multa isolada sobre o valor total do débito indevidamente compensado, quando a compensação for considerada não declarada nas hipóteses do inciso II do § 12 do Artigo 74 da Lei nº 9.430, de 27 de dezembro de 1996, aplicando-se os percentuais previstos:

I – no inciso I do caput do Artigo 44 da Lei nº 9.430, de 27 de dezembro de 1996;

II – no inciso II do caput do Artigo 44 da Lei nº 9.430, de 27 de dezembro de 1996, nos casos de evidente intuito de fraude, definidos nos arts. 71, 72 e 73 da Lei nº 4.502, de 30 de novembro de 1964, independentemente de outras penalidades administrativas ou criminais cabíveis.

§ 5º Aplica-se o disposto no § 2º do Artigo 44 da Lei nº 9.430, de 27 de dezembro de 1996, às hipóteses previstas no § 4º deste artigo.»

        

 

Artigo 118. O § 2º do Artigo 3º, o Artigo 17 e o Artigo 24 da Lei nº 8.666, de 21 de junho de 1993, passam a vigorar com a seguinte redação:

 

«Artigo 3º …………………………………………………………………………….

…………………………………………………………………………….

§ 2º …………………………………………………………………………….

…………………………………………………………………………….

IV - produzidos ou prestados por empresas que invistam em pesquisa e no desenvolvimento de tecnologia no País.

…………………………………………………………………………….»

«Artigo 17. …………………………………………………………………………….

I – …………………………………………………………………………….

…………………………………………………………………………….

g) procedimentos de legitimação de posse de que trata o Artigo 29 da Lei no 6.383, de 7 de dezembro de 1976, mediante iniciativa e deliberação dos órgãos da Administração Pública em cuja competência legal inclua-se tal atribuição;

…………………………………………………………………………….

§ 2º A Administração também poderá conceder título de propriedade ou de direito real de uso de imóveis, dispensada licitação, quando o uso destinar-se:

I – a outro órgão ou entidade da Administração Pública, qualquer que seja a localização do imóvel;

II – a pessoa física que, nos termos de lei, regulamento ou ato normativo do órgão competente, haja implementado os requisitos mínimos de cultura e moradia sobre área rural situada na região da Amazônia Legal, definida no Artigo 2º da Lei nº 5.173, de 27 de outubro de 1966, superior à legalmente passível de legitimação de posse referida na alínea g do inciso I do caput deste artigo, atendidos os limites de área definidos por ato normativo do Poder Executivo.

§ 2o-A. As hipóteses da alínea g do inciso I do caput e do inciso II do § 2º deste artigo ficam dispensadas de autorização legislativa, porém submetem-se aos seguintes condicionamentos:

I – aplicação exclusivamente às áreas em que a detenção por particular seja comprovadamente anterior a 1º de dezembro de 2004;

II – submissão aos demais requisitos e impedimentos do regime legal e administrativo da destinação e da regularização fundiária de terras públicas;

III – vedação de concessões para hipóteses de exploração não-contempladas na lei agrária, nas leis de destinação de terras públicas, ou nas normas legais ou administrativas de zoneamento ecológico-econômico; e

IV – previsão de rescisão automática da concessão, dispensada notificação, em caso de declaração de utilidade, ou necessidade pública ou interesse social.

§ 2º-B. A hipótese do inciso II do § 2º deste artigo:

I – só se aplica a imóvel situado em zona rural, não sujeito a vedação, impedimento ou inconveniente a sua exploração mediante atividades agropecuárias;

II – fica limitada a áreas de até 500 (quinhentos) hectares, vedada a dispensa de licitação para áreas superiores a esse limite; e

III – pode ser cumulada com o quantitativo de área decorrente da figura prevista na alínea g do inciso I do caput deste artigo, até o limite previsto no inciso II deste parágrafo.

…………………………………………………………………………….»

 

«Artigo 24. …………………………………………………………………………….

…………………………………………………………………………….

XXVII - para o fornecimento de bens e serviços, produzidos ou prestados no País, que envolvam, cumulativamente, alta complexidade tecnológica e defesa nacional, mediante parecer de comissão especialmente designada pela autoridade máxima do órgão.

…………………………………………………………………………….»

        

 

Artigo 119. O Artigo 27 da Lei nº 8.987, de 13 de fevereiro de 1995, passa a vigorar com a seguinte redação:

 

«Artigo 27. …………………………………………………………………………….

§ 1º Para fins de obtenção da anuência de que trata o caput deste artigo, o pretendente deverá:

I – atender às exigências de capacidade técnica, idoneidade financeira e regularidade jurídica e fiscal necessárias à assunção do serviço; e

II – comprometer-se a cumprir todas as cláusulas do contrato em vigor.

§ 2º  Nas condições estabelecidas no contrato de concessão, o poder concedente autorizará a assunção do controle da concessionária por seus financiadores para promover sua reestruturação financeira e assegurar a continuidade da prestação dos serviços.

§ 3º  Na hipótese prevista no § 2º deste artigo, o poder concedente exigirá dos financiadores que atendam às exigências de regularidade jurídica e fiscal, podendo alterar ou dispensar os demais requisitos previstos no § 1º, inciso I deste artigo.

§ 4º A assunção do controle autorizada na forma do § 2º deste artigo não alterará as obrigações da concessionária e de seus controladores ante ao poder concedente.»

        

 

Artigo 120. A Lei nº 8.987, de 13 de fevereiro de 1995, passa a vigorar acrescida dos arts. 18-A, 23-A e 28-A:

 

«Artigo 18-A. O edital poderá prever a inversão da ordem das fases de habilitação e julgamento, hipótese em que:

I – encerrada a fase de classificação das propostas ou o oferecimento de lances, será aberto o invólucro com os documentos de habilitação do licitante mais bem classificado, para verificação do atendimento das condições fixadas no edital;

II – verificado o atendimento das exigências do edital, o licitante será declarado vencedor;

III – inabilitado o licitante melhor classificado, serão analisados os documentos habilitatórios do licitante com a proposta classificada em segundo lugar, e assim sucessivamente, até que um licitante classificado atenda às condições fixadas no edital;

IV – proclamado o resultado final do certame, o objeto será adjudicado ao vencedor nas condições técnicas e econômicas por ele ofertadas.»

 

«Artigo 23-A. O contrato de concessão poderá prever o emprego de mecanismos privados para resolução de disputas decorrentes ou relacionadas ao contrato, inclusive a arbitragem, a ser realizada no Brasil e em língua portuguesa, nos termos da Lei nº 9.307, de 23 de setembro de 1996.»

 

«Artigo 28-A. Para garantir contratos de mútuo de longo prazo, destinados a investimentos relacionados a contratos de concessão, em qualquer de suas modalidades, as concessionárias poderão ceder ao mutuante, em caráter fiduciário, parcela de seus créditos operacionais futuros, observadas as seguintes condições:

I – o contrato de cessão dos créditos deverá ser registrado em Cartório de Títulos e Documentos para ter eficácia perante terceiros;

II – sem prejuízo do disposto no inciso I do caput deste artigo, a cessão do crédito não terá eficácia em relação ao Poder Público concedente senão quando for este formalmente notificado;

III – os créditos futuros cedidos nos termos deste artigo serão constituídos sob a titularidade do mutuante, independentemente de qualquer formalidade adicional;

IV – o mutuante poderá indicar instituição financeira para efetuar a cobrança e receber os pagamentos dos créditos cedidos ou permitir que a concessionária o faça, na qualidade de representante e depositária;

V – na hipótese de ter sido indicada instituição financeira, conforme previsto no inciso IV do caput deste artigo, fica a concessionária obrigada a apresentar a essa os créditos para cobrança;

VI – os pagamentos dos créditos cedidos deverão ser depositados pela concessionária ou pela instituição encarregada da cobrança em conta corrente bancária vinculada ao contrato de mútuo;

VII – a instituição financeira depositária deverá transferir os valores recebidos ao mutuante à medida que as obrigações do contrato de mútuo tornarem-se exigíveis; e

VIII – o contrato de cessão disporá sobre a devolução à concessionária dos recursos excedentes, sendo vedada a retenção do saldo após o adimplemento integral do contrato.

Parágrafo único. Para os fins deste artigo, serão considerados contratos de longo prazo aqueles cujas obrigações tenham prazo médio de vencimento superior a 5 (cinco) anos.»

        

 

Artigo 121. O.- Artigo 25 da Lei nº 10.438, de 26 de abril de 2002, passa a vigorar com a seguinte redação:

 

«Artigo 25. Os descontos especiais nas tarifas de energia elétrica aplicáveis às unidades consumidoras classificadas na Classe Rural, inclusive Cooperativas de Eletrificação Rural, serão concedidos ao consumo que se verifique na atividade de irrigação e aqüicultura desenvolvida em um período diário contínuo de 8h30m (oito horas e trinta minutos) de duração, facultado ao concessionário ou permissionário de serviço público de distribuição de energia elétrica o estabelecimento de escalas de horário para início, mediante acordo com os consumidores, garantido o horário compreendido entre 21h30m (vinte e uma horas e trinta minutos) e 6h (seis horas) do dia seguinte.»

        

 

 

Artigo 122.-  O Artigo 199 da Lei nº 11.101, de 9 de fevereiro de 2005, passa a vigorar com a seguinte redação:

«Artigo 199. …………………………………………………………………………….

§ 1o Na recuperação judicial e na falência das sociedades de que trata o caput deste artigo, em nenhuma hipótese ficará suspenso o exercício de direitos derivados de contratos de locação, arrendamento mercantil ou de qualquer outra modalidade de arrendamento de aeronaves ou de suas partes.

§ 2o Os créditos decorrentes dos contratos mencionados no § 1o deste artigo não se submeterão aos efeitos da recuperação judicial ou extrajudicial, prevalecendo os direitos de propriedade sobre a coisa e as condições contratuais, não se lhes aplicando a ressalva contida na parte final do § 3o do Artigo 49 desta Lei.

§ 3o Na hipótese de falência das sociedades de que trata o caput deste artigo, prevalecerão os direitos de propriedade sobre a coisa relativos a contratos de locação, de arrendamento mercantil ou de qualquer outra modalidade de arrendamento de aeronaves ou de suas partes.»

       

 

Artigo 123. O disposto no Artigo 122 desta Lei não se aplica aos processos de falência, recuperação judicial ou extrajudicial que estejam em curso na data de publicação desta Lei.

       

 

Artigo 124.- A partir de 15 de agosto de 2005, a Receita Federal do Brasil deverá, por intermédio de convênio, arrecadar e fiscalizar, mediante remuneração de 1,5% (um e meio por cento) do montante arrecadado, o adicional de contribuição instituído pelo § 3º do Artigo 8º da Lei nº 8.029, de 12 de abril de 1990, observados, ainda, os §§ 4º e 5º do referido Artigo 8º e, no que couber, o disposto na Lei nº 8.212, de 24 de julho de 1991.

        

 

Artigo 125.-  O Artigo 3º da Lei nº 11.033, de 21 de dezembro de 2004, passa a vigorar com a seguinte redação:

 

«Artigo 3º …………………………………………………………………………….

…………………………………………………………………………….

III - na fonte e na declaração de ajuste anual das pessoas físicas, os rendimentos distribuídos pelos Fundos de Investimento Imobiliários cujas quotas sejam admitidas à negociação exclusivamente em bolsas de valores ou no mercado de balcão organizado.

Parágrafo único. O benefício disposto no inciso III do caput deste artigo:

I – será concedido somente nos casos em que o Fundo de Investimento Imobiliário possua, no mínimo, 50 (cinqüenta) quotistas;

II – não será concedido ao quotista pessoa física titular de quotas que representem 10% (dez por cento) ou mais da totalidade das quotas emitidas pelo Fundo de Investimento Imobiliário ou cujas quotas lhe derem direito ao recebimento de rendimento superior a 10% (dez por cento) do total de rendimentos auferidos pelo fundo.»

        

 

Artigo 126. O § 1º do Artigo 1º da Lei nº 10.755, de 3 de novembro de 2003, passa a vigorar com a seguinte redação:

«Artigo 1º …………………………………………………………………………….

§ 1º O disposto neste artigo aplica-se também às irregularidades previstas na legislação anterior, desde que pendentes de julgamento definitivo nas instâncias administrativas.

…………………………………………………………………………….»

        

 

Artigo 127. O Artigo 3º do Decreto-Lei nº 288, de 28 de fevereiro de 1967, passa a vigorar acrescido dos seguintes parágrafos:

 

«Artigo 3º …………………………………………………………………………….

…………………………………………………………………………….

§ 3º As mercadorias entradas na Zona Franca de Manaus nos termos do caput deste artigo poderão ser posteriormente destinadas à exportação para o exterior, ainda que usadas, com a manutenção da isenção dos tributos incidentes na importação.

§ 4º O disposto no § 3º deste artigo aplica-se a procedimento idêntico que, eventualmente, tenha sido anteriormente adotado.»

        

 

Artigo 128.- O Artigo 2º da Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, passa a vigorar acrescido do seguinte § 19:

«Artigo 2º …………………………………………………………………………….

…………………………………………………………………………….

§ 19. Para as empresas beneficiárias do regime de que trata esta Lei fabricantes de unidades de saída por vídeo (monitores) policromáticas, de subposição NCM 8471.60.72, os percentuais para investimento estabelecidos neste artigo, exclusivamente sobre o faturamento bruto decorrente da comercialização desses produtos no mercado interno, ficam reduzidos em um ponto percentual, a partir de 1º de novembro de 2005.»

       

 

Artigo 129. Para fins fiscais e previdenciários, a prestação de serviços intelectuais, inclusive os de natureza científica, artística ou cultural, em caráter personalíssimo ou não, com ou sem a designação de quaisquer obrigações a sócios ou empregados da sociedade prestadora de serviços, quando por esta realizada, se sujeita tão-somente à legislação aplicável às pessoas jurídicas, sem prejuízo da observância do disposto no Artigo 50 da Lei nº 10.406, de 10 de janeiro de 2002 – Código Civil.

       

Parágrafo único.- (VETADO)

       

 

Artigo 130. (VETADO)

        

 

Artigo 131 (Revogado pela Lei nº 11.482, de 2007)

 

 

CAPÍTULO XVII.- DISPOSIÇÕES FINAIS

        

 

Artigo 132. Esta Lei entra em vigor na data de sua publicação, produzindo efeitos:

       

I .- a partir da data da publicação da Medida Provisória nº 255, de 1º de julho de 2005, em relação ao disposto:

       

a) no Artigo 91 desta Lei, relativamente ao § 6º do Artigo 1º, § 2º do Artigo 2º, parágrafo único do Artigo 5º, todos da Lei nº 11.053, de 29 de dezembro de 2004;

       

b) no Artigo 92 desta Lei;

       

II – desde 14 de outubro de 2005, em relação ao disposto:

       

a) no Artigo 33 desta Lei, relativamente ao Artigo 15 da Lei nº 9.317, de 5 de dezembro de 1996;

       

b) no Artigo 43 desta Lei, relativamente ao inciso XXVI do Artigo 10 e ao Artigo 15, ambos da Lei nº 10.833, de 29 de dezembro de 2003;

       

c) no Artigo 44 desta Lei, relativamente ao Artigo 40 da Lei nº 10.865, de 30 de abril de 2004;

       

d) nos arts. 38 a 40, 41, 111, 116 e 117 desta Lei;

       

III – a partir do 1º (primeiro) dia do mês subseqüente ao da publicação desta Lei, em relação ao disposto:

       

a) no Artigo 42 desta Lei, observado o disposto na alínea a do inciso V deste artigo;

       

 b) no Artigo 44 desta Lei, relativamente ao Artigo 15 da Lei nº 10.865, de 30 de abril de 2004;

       

c) no Artigo 43 desta Lei, relativamente ao Artigo 3º e ao inciso XXVII do Artigo 10 da Lei nº 10.833, de 29 de dezembro de 2003;

       

d) nos arts. 37, 45, 66 e 106 a 108;

       

IV – a partir de 1º de janeiro de 2006, em relação ao disposto:

       

a) no Artigo 33 desta Lei, relativamente ao Artigo 2º da Lei nº 9.317, de 5 de dezembro de 1996;

       

b) nos arts. 17 a 27, 31 e 32, 34, 70 a 75 e 76 a 90 desta Lei;

       

V – a partir do 1º (primeiro) dia do 4º (quarto) mês subseqüente ao da publicação desta Lei, em relação ao disposto:

       

a) no Artigo 42 desta Lei, relativamente ao inciso I do § 3º e ao inciso II do § 7º, ambos do Artigo 3º da Lei nº 10.485, de 3 de julho de 2002;

       

 b) no Artigo 46 desta Lei, relativamente ao Artigo 10 da Lei nº 11.051, de 29 de dezembro de 2004;

       

c) nos arts. 47 e 48, 51, 56 a 59, 60 a 62, 64 e 65;

       

VI – a partir da data da publicação do ato conjunto a que se refere o § 3º do Artigo 7º do Decreto-Lei nº 2.287, de 23 de julho de 1986, na forma do Artigo 114 desta Lei, em relação aos arts. 114 e 115 desta Lei;

       

VII – em relação ao Artigo 110 desta Lei, a partir da edição de ato disciplinando a matéria, observado, como prazo mínimo:

       

a) o 1º (primeiro) dia do 4º (quarto) mês subseqüente ao da publicação desta Lei para a Contribuição para o PIS/Pasep e para a Cofins;

       

b) o 1º (primeiro) dia do mês de janeiro de 2006, para o IRPJ e para a CSLL;

       

VIII – a partir da data da publicação desta Lei, em relação aos demais dispositivos.

        

 

Artigo 133.- Ficam revogados:

       

I .- a partir de 1º de janeiro de 2006:

       

a) a Lei nº 8.661, de 2 de junho de 1993;

       

 b) o parágrafo único do Artigo 17 da Lei nº 8.668, de 25 de junho de 1993;

       

c) o § 4º do Artigo 82 e os incisos I e II do Artigo 83 da Lei nº 8.981, de 20 de janeiro de 1995;

       

d) os arts. 39, 40, 42 e 43 da Lei nº 10.637, de 30 de dezembro de 2002;

       

II .- o Artigo 73 da Medida Provisória nº 2.158-35, de 24 de agosto de 2001;

       

III .- o Artigo 36 da Lei nº 10.637, de 30 de dezembro de 2002;

       

IV .- o Artigo 11 da Lei nº 10.931, de 2 de agosto de 2004;

       

V .-    o Artigo 4º da Lei nº 10.755, de 3 de novembro de 2003;

       

VI. – a partir do 1º (primeiro) dia do 4º (quarto) mês subseqüente ao da publicação desta Lei, o inciso VIII do § 12 do Artigo 8º da Lei nº 10.865, de 30 de abril de 2004.

       

Brasília, 21 de novembro de 2005; 184º da Independência e 117º da República.

 

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA
Antonio Palocci Filho
Luiz Fernando Furlan
Nelson Machado

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Circolare CNIPA 1 giugno 2006, n. CNIPA/CR/50.

Circolare CNIPA 1 giugno 2006, n. CNIPA/CR/50.

Indicazioni relative agli appalti pubblici per la fornitura di personal computer notebook.

La presente circolare fornisce indicazioni operative sull'utilizzo dei benchmark per personal computer notebook, in coerenza con quanto già indicato nella circolare 27 dicembre 2004,
n. CNIPA/CR/45.

In proposito, si informano le amministrazioni che il Gruppo di lavoro sul «Benchmark» costituito nell'ambito di questo Centro nazionale ed al quale partecipano anche i rappresentanti delle
associazioni nazionali dei produttori di categoria, ha individuato, con il consenso unanime dei suddetti rappresentanti delle associazioni, il MobileMark 2005 quale benchmark di riferimento, allo
stato attuale e salve successive evoluzioni, per la misura della durata della batteria e delle capacità prestazionali dei personal computer notebook in situazione di mobilità.

Il CNIPA raccomanda, di conseguenza, alle amministrazioni pubbliche che intendano acquisire personal computer di tipo notebook di utilizzare il benchmark MobileMark 2005 negli appalti per la
fornitura di detta tipologia di apparecchiature.

Il sito web del CNIPA (www.cnipa.gov.it) riporta le caratteristiche essenziali del citato benchmark e indicazioni per l'utilizzo dello stesso. Le caratteristiche complete delle stesso ed i risultati raggiunti da alcune configurazioni sottoposte a test sono riportati nel sito web del consorzio non profit BAPCO (www.bapco.com), che ha sviluppato e distribuisce il suddetto benchmark.

Per quanto riguarda la determinazione dei valori di rating del suddetto benchmark da porre come soglia per la partecipazione alle gare, il CNIPA, come già rappresentato con le circolari 5 ottobre
2004, n. CNIPA/CR/44, e 27 dicembre 2004, n. CNIPA/CR/45, ritiene necessario che questa sia effettuata sulla base dei valori misurati su configurazioni di personal computer notebook presenti sul mercato e rispondenti alle esigenze della stazione appaltante.

Il CNIPA si riserva di aggiornare la presente circolare sulla base dei risultati cui perverrà il Gruppo di lavoro in parola e conferma la propria disponibilità a fornire un supporto alle amministrazioni pubbliche in merito all'utilizzo di benchmark applicativi.

Roma, 1° giugno 2006

01Ene/14

Lei nº 68/98 de 26 de Outubro. Determina a entidade que exerce as funções de instância nacional de controlo e a forma de nomeação dos representantes do Estado Português na instância comum de controlo, previstas na Convenção, fundamentada no artigo K.3 do

Lei nº 68/98 de 26 de Outubro. Determina a entidade que exerce as funções de instância nacional de controlo e a forma de nomeação dos representantes do Estado Português na instância comum de controlo, previstas na Convenção, fundamentada no artigo K.3 do Tratado da união Europeia, que cria um serviço europeu de polícia (EUROPOL).

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º e do nº 3 do artigo 166º da Constituição para valer como lei geral da República, o seguinte:

Artigo 1º. Objecto

O presente diploma determina a entidade que exerce as funções de instância nacional de controlo e a forma de nomeação dos representantes do Estado Português na instância comum de controlo previstas na Convenção, fundamentada no artigo K.3 do Tratado da União Europeia que cria um serviço europeu de polícia (EUROPOL), aprovada pela resolução nº 60/97, de 19 de Setembro.

Artigo 2º. Instância nacional de controlo

Para os efeitos do artigo 23º da Convenção referida no artigo 1º, é designada como instância nacional de controlo a Comissão Nacional de Protecção de Pessoais Informatizados.

Artigo 3º. Instância comum de controlo

Incumbe à Comissão Nacional de Protecção de Dados Pesoais Informatizados a nomeação dos dois representantes na Instância comum de controlo, a designar de entre os seus membros.

Artigo 4º. Entrada em vigor

O presente diploma entra em vigor na data da entrada em vigor da Convenção referida no artigo 1.º

Aprovada em 1 de Outubro de 1998.

O Presidente da Assembleia da República , António de Almeida Santos.

Promulgada em 6 de Outubro de 1998.

Publique-se.

O Presidente da República, Jorge Sampaio.

Referendada em 14 de Outubro de 1998.

O Primeiro-Ministro, António Manuel de Oliveira Guterres .

01Ene/14

Legislacion Informatica de Italia. Direttiva Presidenza del Consiglio dei Ministri 30 maggio 2002.

Direttiva Presidenza del Consiglio dei Ministri 30 maggio 2002.

Conoscenza ed uso del dominio internet «.gov.it» ed efficace interazione del portale nazionale «italia.gov.it» con le pubbliche amministrazioni e le loro diramazioni territoriali. (Gazzetta Ufficiale n. 161 del 11 luglio 2002).

IL PRESIDENTE DEL CONSIGLIO DEI MINISTRI

VISTO l'art. 5, comma 2, lettera e) della legge 23 agosto 1988 n. 400;

VISTO l'articolo 3, comma 1, lettera b della legge 14 gennaio 1994, n. 20;

VISTO l'articolo 103, commi 1, 2 e 3 della legge 23 dicembre 2000, n. 388, recante «Disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato», nel quale sono individuate le specifiche iniziative cui destinare la quota del dieci per cento dei ricavi complessivamente devoluti allo sviluppo delle opportunità legate alla nuova economia dell'informazione, iniziative tra le quali rientrano i progetti per l'introduzione delle nuove tecnologie e l'informatizzazione della Pubblica Amministrazione;

VISTI gli articoli 4 e 14 del decreto legislativo 30 marzo 2001 n. 165 recante «Norme generali sull'ordinamento del lavoro alle dipendenze delle amministrazioni pubbliche»;

VISTO il DPCM 9 agosto 2001 relativo alla delega in materia di innovazione e tecnologie al Ministro senza portafoglio dott. Lucio Stanca;

VISTO l'art. 29, comma 7, della legge 18 dicembre 2001 n. 448 il quale dispone che il Ministro per l'innovazione e le tecnologie definisce indirizzi per l'impiego ottimale dell'informatizzazione nelle pubbliche amministrazioni e definisce programmi di valutazione tecnica ed economica dei progetti in corso e di quelli da adottare da parte delle amministrazioni statali anche ad ordinamento autonomo e degli enti pubblici non economici nazionali, nonché assicura la verifica ed il monitoraggio dell'impiego delle risorse in relazione ai progetti informatici eseguiti, ove necessario avvalendosi delle strutture dell'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione;

VISTA la direttiva del Presidente del Consiglio dei ministri in data 15 novembre 2001 recante «Indirizzi per la predisposizione della direttiva generale dei Ministri sull'attività amministrativa e sulla gestione per l'anno 2002»;

VISTA la direttiva del Ministro per l'innovazione e le tecnologie del 21 dicembre 2001 recante linee guida in materia di digitalizzazione delle pubbliche amministrazioni;

CONSIDERATA la necessità di impartire direttive alle pubbliche amministrazioni per lo sviluppo dello strumento dei servizi in linea ai cittadini e alle imprese.

SU PROPOSTA del Ministro per l'innovazione e le tecnologie

EMANA

la seguente direttiva per la conoscenza e l'uso del dominio internet «.gov.it» e l'efficace interazione del portale nazionale «italia.gov.it» con le pubbliche amministrazioni e le loro diramazioni territoriali:

1. Premessa

Nel processo di continua trasformazione delle pubbliche amministrazioni italiane, l'innovazione tecnologica rappresenta un fattore di sviluppo e di razionalizzazione, oltre che di risparmio della spesa pubblica e, soprattutto, di miglioramento dei servizi resi al cittadino-utente ed alle imprese.

Per consentire un cambiamento concreto ed effettivo è indispensabile, da un lato, disporre di nuovi sistemi di servizio al cittadino ed alle imprese; dall'altro, realizzare un'efficace azione di coordinamento, sia sul piano amministrativo-organizzativo che su quello tecnico-informatico, anche mediante l'adozione di direttive ed indirizzi in materia.

In questa prospettiva di cambiamento il Ministro per l'innovazione e le tecnologie ha reso attivo e registrato il dominio di secondo livello .gov.it. È stato altresì realizzato il portale nazionale per il cittadino ed analoga iniziativa è in corso per le imprese.

L'obiettivo del dominio è quello di aggregare i siti ed i portali delle Amministrazioni statali che già erogano e che erogheranno servizi istituzionali con un adeguato ed omogeneo livello di qualità, sicurezza ed aggiornamento dei servizi stessi.

La necessità di rendere omogenei i servizi offerti comporta che l'iscrizione al dominio verrà condizionata ad alcuni criteri essenziali finalizzati ad assicurare le caratteristiche predette. Analogamente il portale nazionale consentirà agli utenti un agevole accesso ai servizi erogati dalla pubblica amministrazione in modo omogeneo, aggregato e completo.

2. Caratteristiche generali dei siti

I siti facenti parte del dominio .gov.it hanno lo scopo di fornire informazioni e servizi ai cittadini, alle imprese e alla stessa pubblica amministrazione con la garanzia per questi che le informazioni ed i servizi richiesti provengano direttamente dall'Ente e abbiano le caratteristiche di qualità di seguito indicate. Tali siti devono contenere informazioni e servizi chiaramente presentati, raggruppati in modo organico per gli utenti e facilmente raggiungibili dalla pagina web principale.

2.1 Definizione del nome di dominio

Le regole di definizione dei nomi di dominio attuali hanno impedito il ricorso ad una uniforme denominazione dei siti.

I nomi di dominio di 3° livello da utilizzare nell'ambito del dominio .gov.it dovranno essere il più possibile autoesplicativi e brevi; a tal fine è opportuno non inserire nel nome il suffisso «ministero, ente, dipartimento…» (es. innovazione.gov.it).

2.2 Accessibilità

La presentazione delle informazioni e dei servizi deve garantire l'utilizzo universale, quindi tutti i siti devono essere conformi al livello A di accessibilità previsto dal WAI del consorzio W3C, così come ribadito nella comunicazione della Commissione Europea del 25 settembre 2001 («Accessibilità dei siti internet pubblici e loro contenuti»), e alla circolare del 6 settembre 2001, n. AIPA/CR/32 «Criteri e strumenti per migliorare l'accessibilità dei siti web e delle applicazioni informatiche a persone disabili».

2.3 Usabilità

La rispondenza alle raccomandazioni WAI non assicura che il sito sia «usabile».

L'usabilità implica che il sito sia facilmente navigabile, e strutturato in modo tale da permettere al navigatore di reperire facilmente le informazioni richieste. Ad esempio, la struttura deve prevedere una barra di navigazione ripetuta in tutte le pagine interne del sito, e una intestazione in cui evidenziare le principali voci di riferimento e facilitare la ricerca. La presenza di un motore di ricerca nel caso di siti complessi e strutturati su un numero rilevante di pagine è auspicabile. I formati dei testi devono permettere la lettura attraverso i principali motori di ricerca, per quanto possibile anche nelle versioni meno recenti.

2.4 L'efficacia

I contenuti dei siti devono essere esaustivi e aggiornati continuamente. Devono essere chiari e affidabili e i servizi offerti in linea efficienti e in grado di garantire il più possibile il completamento della pratica amministrativa. Le amministrazioni destinatarie della direttiva devono operare in modo da garantire che entro il 2005 tutti i servizi più importanti siano offerti in formato elettronico. Le aspettative degli utenti devono essere soddisfatte: i nuovi contenuti devono essere messi in evidenza in modo da essere facilmente reperiti. Un minimo di informazioni relative alla struttura organizzativa dell'amministrazione pubblica, alla sua composizione, nonché riferimenti relativi alle persone responsabili dei diversi settori (indirizzo di posta elettronica) devono essere previsti, nonché i comunicati stampa relativi all'attività dell'amministrazione. Devono inoltre essere previsti spazi di efficace interazione con i cittadini (ad esempio, i Forum di discussione, se presenti, devono essere moderati). Questo peraltro non deve rappresentare il contenuto principale del sito, che deve essere focalizzato sulla erogazione di servizi all'utente.

2.5 Identificazione e controllo di accesso

I siti dovranno garantire il riconoscimento dell'utente e l'accesso ai servizi mediante la carta d'identità elettronica e la carta nazionale dei servizi. La disponibilità di questa tipologia di identificazione e controllo di accesso deve essere compatibile con la diffusione di questi strumenti ai cittadini: pertanto in via transitoria è possibile conservare le modalità di identificazione attualmente in uso.

Devono essere previsti meccanismi di accettazione delle dichiarazioni e delle istanze inviate per via telematica (art. 9 del Decreto Legislativo 23 gennaio 2002, n. 10). A tal fine devono essere indicate le istanze e le dichiarazioni che richiedono la sottoscrizione mediante firma digitale, basata su di un certificato qualificato, rilasciato da un certificatore accreditato, e generata mediante un dispositivo per la creazione di una firma sicura e quelle per le quali, non essendo necessaria la sottoscrizione, è sufficiente l'identificazione dell'autore da parte del sistema informatico con l'uso della carta d'identità elettronica o della carta nazionale dei servizi.

2.6 Privacy e Sicurezza

Al fine di proteggere e tutelare efficacemente le informazioni e i servizi in linea dei siti è necessario applicare ad essi adeguate misure di tutela della privacy e di sicurezza. I siti che offrono servizi interattivi e/o dispongono di basi di dati personali (ad esempio, liste di indirizzi di posta elettronica relativi a servizi informativi) devono essere conformi a quanto previsto dalla legge 31 dicembre 1996, n. 675 e successive modifiche («Tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali»). Inoltre, in base a quanto previsto dalla Direttiva del Presidente del Consiglio dei Ministri 16 gennaio 2002 («Sicurezza Informatica e delle Telecomunicazioni nelle Pubbliche Amministrazioni Statali»), i siti devono beneficiare, in tempi brevi, di tutte le attività tecniche ed organizzative necessarie al fine del raggiungimento della «base minima di sicurezza» prevista dalla Direttiva. I siti che espongono servizi di particolare criticità (ad esempio pagamenti in linea, scambi di dati sensibili, ecc.) devono garantire ulteriori misure di sicurezza finalizzate alla protezione della rete, dell'infrastruttura logica e fisica del sito.

2.7 Monitoraggio

Devono essere previsti sistemi o procedure di monitoraggio interno al fine di valutare periodicamente l'utilizzo e l'efficienza dei servizi ed il grado di soddisfazione degli utenti.

2.8 Sviluppi futuri

I siti governativi devono essere concepiti in modo da lasciare spazio a future applicazioni tecnologiche quali la loro fruibilità attraverso altri canali diversi dalla rete Internet. Le tecnologie senza cavo e la TV digitale sono solo alcuni tra i canali di comunicazione ipotizzabili per l'accesso ai servizi offerti dalle amministrazioni pubbliche.

3. Norme transitorie

Le amministrazioni che alla data di entrata in vigore della presente Direttiva non risultino conformi a quanto da essa disposto, possono essere ammesse nel dominio .gov.it a condizione che presentino al Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie un piano tecnico ed organizzativo di adeguamento contenente sufficienti informazioni per la valutazione dello stesso.

4. Modalità di assegnazione del dominio

La modalità di assegnazione dei nomi nel dominio «.gov.it» è analoga a quanto ad oggi avviene per la registrazione di nomi nel dominio «.it» o sotto la sua struttura geografica predefinita.

La procedura di registrazione prevede l'invio da parte del richiedente del nome a dominio di una lettera di assunzione di responsabilità dell'uso del dominio stesso. La lettera dovrà essere inviata al Dipartimento dell'Innovazione e Tecnologie. Il Dipartimento effettuerà le dovute verifiche formali e tecniche prima di effettuare la registrazione.

Ogni altra attività relativa alla gestione dei domini, come cambio di nome, cessazione, riassegnazione, cambio di provider/mantainer, modifica della delega ecc. dovrà essere tempestivamente comunicata con lettera al Dipartimento.

Ulteriori informazioni, dettagli e la modulistica corrispondente sono disponibili sul sito del Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie www.innovazione.gov.it.

5. Il portale nazionale

Il portale nazionale «italia.gov.it» intende realizzare la sede virtuale nella quale ciascuno possa trovare con facilità la risposta più semplice e veloce possibile alle proprie esigenze di rapportarsi con la pubblica amministrazione.

Le singole amministrazioni rimangono le uniche titolari e responsabili della erogazione dei servizi e, anzi, trovano nel portale nazionale una ulteriore e più ampia valorizzazione del proprio impegno di servizio agli utenti.

Affinché gli obiettivi del portale siano conseguiti appieno, sia in fase di lancio sia nel prosieguo, è essenziale che vi sia un impegno continuo e puntuale delle singole amministrazioni nel fornire in fase iniziale e mantenere aggiornate nel tempo le informazioni di propria competenza necessarie alla alimentazione delle diverse sezioni del portale.

In particolare, le Amministrazioni e gli enti dovranno impegnarsi a fornire tempestivamente tutti gli aggiornamenti alla situazione dei servizi in linea che avranno validato alla data del 15 maggio, nonché tutti gli aggiornamenti alla descrizione testuale dell'universo dei servizi erogati; inoltre dovranno contribuire per le parti di rispettiva competenza alla alimentazione delle sezioni tematiche che verranno via via attivate.

È quindi necessario che i responsabili dei singoli siti e portali, meglio specificati al successivo punto 7, siano tenuti al corretto adempimento di tali impegni.

Perché tutto ciò si realizzi al meglio, nonché allo scopo di attivare una comunicazione bidirezionale finalizzata a fornire alle amministrazioni supporto e notizie utili all'azione di sviluppo della loro presenza in rete, è in fase di costituzione a cura del Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie una redazione centrale del portale nazionale nonché l'infrastruttura e gli standards di interazione fra tale redazione e le redazioni dei singoli siti o portali verticali, con ciò realizzando un articolato sistema redazionale virtuale in grado di assicurare una crescita più veloce, armonica ed efficace dell'offerta di servizi pubblici in rete.

6. Adempimenti dell'amministrazione

Per la corretta realizzazione delle disposizioni contenute nella presente direttiva è necessario quindi che le Amministrazioni pongano in essere una serie di adempimenti. Il Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie sarà tenuto a coordinare tali adempimenti ed a fornire il necessario supporto collaborativo e tecnico alle Amministrazioni che lo richiedano. Infatti il coordinamento delle iniziative – sia all'interno dell'amministrazione, sia tra le diverse amministrazioni – costituisce, senza dubbio, un fattore critico di successo del processo in atto.

È necessario, pertanto, che ciascuna amministrazione individui strutture di coordinamento esistenti o istituisca specifiche strutture o gruppi di lavoro cui affidare l'attuazione della normativa indicata.

In particolare, l'attuazione dell'iniziativa presuppone che le amministrazioni, oltre a predisporre le opportune risorse tecnologiche, avviino cambiamenti di natura strutturale e organizzativa, che includano l'individuazione e la nomina tra i dirigenti e i funzionari in organico di un responsabile in possesso di idonei requisiti professionali o di professionalità tecnica, che controlli l'esistenza continuativa dei requisiti richiesti per la permanenza nel dominio .gov.it, e per la corretta e tempestiva alimentazione del portale nazionale. Le Amministrazioni sono a tal fine tenute a razionalizzare la struttura dei siti internet esistenti e, ove occorra, a modificare i siti, per rendere omogenei gli stessi, in modo da garantirne la migliore fruibilità agli utenti.

È evidente come il raggiungimento dell'obiettivo dipenda innanzi tutto dalla capacità di progettare in ciascuna amministrazione un vero e proprio programma di interventi di natura organizzativa e tecnologica, correttamente dimensionato alle effettive esigenze operative e che individui chiaramente responsabilità unitarie sia sui contenuti che sugli aspetti tecnici.

La piena responsabilità e sensibilità da parte degli organi di vertice delle amministrazioni è indispensabile per l'attuazione delle soluzioni che incideranno anche professionalmente sul tessuto organizzativo.

A tal fine è necessario che, in sede di definizione di priorità e degli obiettivi ai sensi dell'art. 4, comma 1 lettera b), del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165 e successive modifiche si proceda da parte degli organi di direzione politica ad attribuire alle sopra indicate strutture specifici obiettivi finalizzati all'attuazione della presente direttiva.

7. Amministrazioni aventi diritto

La presente direttiva è indirizzata a tutte le amministrazioni centrali dello Stato ed agli Enti pubblici sottoposti alla vigilanza ministeriale. La direttiva intende rivolgersi ai siti di tutte le Amministrazioni statali e agli enti pubblici nazionali che offrono servizi pubblici di tipo informativo/conoscitivo e transazionale ai cittadini ed alle imprese. Per le regioni e gli enti locali territoriali costituisce contributo alle determinazioni in materia, nel rispetto della loro autonomia. Può rappresentare schema di riferimento anche per le altre amministrazioni pubbliche di cui all'art. 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165.

Va da ultimo segnalato che l'appartenenza al dominio.gov.it viene contrassegnata da un logo, inserito nella pagina iniziale del sito, che rappresenta graficamente lo stemma della Repubblica Italiana, connotando la natura istituzionale del sito stesso.

Roma, 30 maggio 2002

Il Presidente del Consiglio dei Ministri

Silvio Berlusconi

Pubblicata sulla G.U. n. 161 del 11/07/02.

Registrato alla Corte dei Conti il 19/06/02, Ministeri istituzionali, Presidenza del Consiglio dei Ministri, registro n. 7 foglio 226.

01Ene/14

Ley 1322 de 13 de abril de 1992 de Bolivia sobre Derechos de Autor

Ley nº 1322 de 13 de Abril de 1992

Jaime Paz Zamora

Presidente Constitucional de la República

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

El Honorable Congreso Nacional,

Decreta:

Derecho de Autor

Título I.- Bienes Intelectuales Protegidos

Capítulo I.- Generalidades

Artículo 1. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y se reputan de interés social, regulan el régimen de protección del derecho de los autores sobre las obras del ingenio de carácter original, sean de índole literaria, artística o científica y los derechos conexos que ella determina.

El derecho de autor comprende a los derechos morales que amparan la paternidad e integridad de la obra y los derechos patrimoniales que protegen el aprovechamiento económico de la misma.

Además salvaguarda el acervo cultural de la nación.

Artículo 2. El derecho de autor nace con la creación de la obra sin que sea necesario registro, depósito, ni ninguna otra formalidad para obtener la protección reconocida por la presente ley.

Las formalidades que en ella se establecen son para la mayor seguridad jurídica de los titulares de los derechos que se protegen.

Artículo 3. La presente ley ampara los derechos de todos los autores bolivianos, de los extranjeros domiciliados en el país y las obras de extranjeros publicadas por primera vez en el país.

Los extranjeros no domiciliados en el país gozarán de la protección de esta ley, en la medida que les corresponda en virtud de los convenios y tratados Internacionales en los que Bolivia sea parte. En su defecto, estarán equiparados a los bolivianos cuando éstos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país respectivo.

Para los efectos de esta Ley; los autores apátridas, refugiados o de nacionalidad controvertida serán considerados como nacionales del país donde tengan establecido su domicilio.

Artículo 4. Esta Ley protege exclusivamente la forma literaria, plástica o sonora, mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, científicas o artísticas. No son objetos de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas ni su aprovechamiento industrial o comercial.

Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

a) Obra individual: La que sea producida por una sola persona natural.

b) Obra en colaboración: La que es producida en común por dos o más autores. Será colaboración, divisible cuando el aporte de, cada autor se identifique claramente;

c) Obra colectiva: La creada por un grupo de autores, por iniciativa y bajó la orientación de la persona natural o jurídica que la coordine, divulgue y publique bajo su nombre.

d) Obra anónima: Aquélla en que no se menciona el nombre del autor por voluntad del mismo.

e) Obra seudónima: Aquélla en que el autor se oculta bajo un seudónimo iniciales, siglas o signos, que no lo identifiquen.

f) Obra inédita: Aquélla que no haya sido dada a conocer al público.

g) Obra póstuma: Aquélla que es divulgada sólo después de la muerte de su autor.

h) Obra originaria: Aquélla que es primigeniamente creada.

i) Obra derivada: Aquélla que resulta de la adaptación, traducción u otra transformación de una obra originaria siempre que constituya una creación autónoma.

j) Artista, intérprete o ejecutante: El actor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín, músico o cualquier otra persona que interprete o ejecuté una obra literaria o artística.

k) Productor de fonogramas o productor fonográfico: La persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa responsabilidad y coordinación se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución o de otros sonidos.

l) Fonograma: Toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos.

m) Editor: Persona natural o jurídica, responsable económica y legalmente de la edición de una obra.

n) Productor cinematográfico: La persona natural o jurídica que asume la iniciativa, coordinación y responsabilidad de la producción de la obra audiovisual.

ñ) Obra cinematográfica y videograma: La fijación en soporte material de imágenes en movimiento con sonidos o sin ellos.

o) Organismo de radiodifusión: La empresa de radio o de televisión que transmite programas al publico.

p) Emisión o transmisión: La difusión, por medio de ondas radioeléctricas, de sonidos, o de sonidos sincronizados con imágenes.

q) Retransmisión: La emisión simultánea de la transmisión de un organismo de radiodifusión por otro.

r) Publicación: La comunicación al público por cualquier forma o sistema.

s) Fijación: La incorporación de imágenes o sonidos, o de ambos, sobre una base material suficientemente permanente y estable para permitir su percepción, reproducción o comunicación.

Título II.- De las Obras Protegidas

Artículo 6. Esta Ley protege los derechos de los autores sobre sus obras literarias, artísticas y científicas, cualesquiera que sean el modo o la forma de expresión empleado y cualquiera sea su destino; ella comprende especialmente.

a) Los libros, folletos, artículos y otros escritos.

b) Las conferencias, discursos, lecciones, sermones, comentarios y obras de la misma naturaleza.

c) Las obras dramáticas o dramático-musicales.

d) Las obras coreográficas y pantomímicas, cuya representación se fije por escrito o de otra manera.

e) Las composiciones musicales, con letra o sin ella.

f) Las obras cinematográficas y videogramas, cualquiera sea el soporte o procedimiento empleado.

g) Las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado o litografía.

h) Las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.

i) Las obras de artes aplicadas, incluyendo las obras de artesanía.

j) Las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o a las ciencias.

k) Los bocetos escenográficos y las respectivas escenografías.

l) Los programas de ordenador o computación, (soporte lógico o software) bajo reglamentación específica.

Es objeto de la protección de ésta Ley toda creación literaria, artística o científica, cualquiera sea la forma de expresión y el medio o soporte, tangible o intangible actualmente conocido o que se conozca en el futuro.

Artículo 7. Las obras derivadas son protegidas como obras independientes, sin perjuicio de los derechos de autor sobre las obras originarias, cuando representen una creación original:

a) Las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y otras transformaciones de una obra literaria o artística. Cuando la obra originaria se encuentre en el dominio privado se requerirá la previa autorización expresa de su titular original.

b) Las obras colectivas, de carácter literario, artístico o científico, tales como las enciclopedias y antologías que, debido a la selección o disposición de las materias, constituyen una creación intelectual sin perjuicio de los derechos de los autores sobre sus respectivas participaciones en aquéllas.

Título III.- De los Titulares del Derecho de Autor

Artículo 8. Únicamente la persona natural puede ser autor; sin embargo, el Estado, las entidades de derecho público y las personas morales o jurídicas pueden ejercer los derechos de autor como titulares derivados, de conformidad con las normas de la presente Ley.

Artículo 9. Se presume autor de una obra, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales, sigla o cualquier otro signo habitual esté indicado en ella.

Cuando la obra se divulgue en forma anónima, siempre que no sea de las mencionadas en el Art. 58° a) de la presente Ley, o bien bajo seudónimo, iniciales, sigla o signo que no identifiquen al autor, el ejercicio de los derechos que otorga la presente Ley, corresponderá a la persona natural o jurídica que la divulgue con consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.

Artículo 10. En las producciones divisibles, cada coautor es titular de los derechos sobre la parte de que es autor, salvo pacto en contrario. En la obra en colaboración indivisible, los derechos pertenecen en común y proindiviso, a los coautores, a menos que se hubiese acordado otra cosa.

Artículo 11. Los derechos de autor sobre una obra con música y letra pertenecerán 1a mitad al autor de la parte literaria y la otra mitad al autor de la parte musical.

Cada uno de ellos podrá libremente, publicar, reproducir y explotar la parte que le corresponde.

Artículo 12. Cuando la letra de una obra musical se traduzca o adapte a otro idioma, 1os traductores o adaptadores serán autores de sus propias traducciones o adaptaciones y no adquirirán el derecho del titular en la parte literaria, pues dicho carácter lo conservará para todos los efectos legales, el autor de la letra original.

Artículo 13. Los derechos de explotación económica sobre la obra colectiva, salvo estipulación en contrario, se presumen cedidos a la persona que la publique bajo su nombre, sin perjuicio de los derechos de cada autor sobre su contribución.

Título IV.- Contenido del Derecho de Autor

Capítulo I.- De los Derechos Morales

Artículo 14. El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, imprescriptible e irrenunciable para:

a) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualesquiera de los actos relativos a la utilización de su obra.

b) Oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra.

c) Conservar su obra inédita o anónima. Después del fallecimiento del autor, no podrá divulgarse su obra si éste lo hubiera prohibido por disposición testamentaria, ni podrá revelarse su identidad si aquél, por el mismo medio, no lo hubiera autorizado.

Capítulo II.- De los Derechos Patrimoniales

Artículo 15. El autor de una obra protegida o sus causahabientes tendrán el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir cualesquiera de los actos siguientes:

a) Reproducir su obra total o parcialmente.

b) Efectuar una traducción, una adaptación, un arreglo o cualquier transformación de la obra.

c) Comunicar la obra al público mediante la representación, ejecución, radiodifusión o por cualquier otro medio de difusión.

Artículo 16. El derecho de reproducción consiste en la multiplicación y fijación material de la obra por cualquier procedimiento que permita hacerla conocer al público como la imprenta, fotografía, grabado, litografía, cinematografía, fonografía, cinta magnética con sonidos, imágenes o ambos, o cualquier otro medio de reproducción.

Artículo 17. El derecho de representación consiste en la comunicación de la obra al pública mediante cualquier procedimiento, tales cómo:

a) La ejecución de obras musicales, recitación, declamación, representación dramática, dramático musical, fonomimica, coreografía, conjuntos corales y orquestales:

b) La transmisión mediante radio, televisión o sistemas análogos.

c) La difusión por parlantes, telefonía con cable o sin él, o mediante1 uso de fonogramas, aparatos reproductoras de sonido, palabra, o imagen, inclusive mediante la recepción de programas de radio y televisión.

d) Presentación, exhibición y exposición públicas de obras pictóricas, escultóricas, fotográficas y similares.

e) Proyección pública.

f) La utilización pública por cualquier medio.

Capítulo III.- Duración de los Derechos Patrimoniales

Artículo 18. La duración de la protección concedida por la presente Ley será por toda la vida del autor y por 50 años después de su muerte, en favor de sus herederos, legatarios y cesionarios.

Artículo 19. Cuando la obra pertenece a varios autores, el plazo de cincuenta años correrá a partir de la muerte del último coautor que fallezca. Los derechos patrimoniales sobre las obras colectivas, audiovisuales y fotográficas, los fonogramas, los programas de radiodifusión y los programas de ordenador o computación, durarán cincuenta años a partir de su publicación, exhibición, fijación, transmisión y utilización, según corresponda o, si no hubieran sido publicados, desde su creación. En las obras anónimas que no sean mencionadas en el art. 58 a) y en las obras seudónimas, los derechos patrimoniales durarán cincuenta años desde su divulgación, salvo que antes de cumplirse este plazo fuera conocido el autor; en cuyo caso, se aplicará lo dispuesto en el art. 18°.

No obstante, si pasados cincuenta años desde la divulgación de la obra, el autor revelara su identidad de modo fehaciente durante su vida o por testamento, se aplicará lo dispuesto en el art. 18°, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros al amparo del párrafo que antecede.

Los plazos establecidos en este capítulo se computarán desde el día primero de enero del año siguiente al de la muerte o al de la publicación, exhibición, fijación, transmisión, utilización o creación, según proceda.

Título V.- Disposiciones Especiales a Ciertas Obras

Capítulo I.- De los Medios de Comunicación Social

Artículo 20. Se consideran cedidos, con el alcance del art. 29 inciso c), a las empresas de impresión, radio, televisión y otros medios de comunicación social, los derechos de autor de artículos, guiones, libretos, dibujos, fotografías y demás producciones sin firma, aportados por el personal de redacción y producción de la Empresa, sujeto a contrato de empleo. En el caso de publicarse con firma, se consideran cedidos sólo los derechos de publicación por la empresa, reteniendo los autores todos los demás derechos que ésta Ley ampara.

Capítulo II.- Del Folklore y Artesanía

Artículo 21. Se consideran protegidas por esta Ley todas aquellas obras consideradas como folklore, entendiéndose por folklore en sentido estricto: el conjunto de obras literarias y artísticas creadas en el territorio nacional por autores no conocidos o que no se identifiquen y que se presuman nacionales del país o de sus comunidades étnicas y se trasmitan de generación en generación, constituyendo uno de los elementos fundamentales del patrimonio cultural tradicional de la nación.

Artículo 22. Las obras del folklore de acuerdo con la definición anterior, para los efectos de su utilización como obras literarias y artísticas, serán consideradas como obras pertenecientes al patrimonio nacional de conformidad con las normas contenidas en el título XI de la presente Ley, sin perjuicio de las normas de protección que puedan ser adoptadas por otras instituciones del Estado o por acuerdos internacionales.

Artículo 23. Las artesanías y el diseño artesanal serán protegidos por las normas generales de la presente Ley y especialmente por aquéllas referidas a las artes plásticas y al patrimonio nacional.

Título VI.- De las Limitaciones al Derecho de Autor

Artículo 24. Es permitido citar a un autor, entendiéndose por cita la inclusión, en una obra propia, de cortos fragmentos de obras ajenas, siempre que se trate de obras ya divulgadas, se indique la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada y á condición de que la inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico, con fines docentes o de investigación, de conformidad a usos honestos, en la medida justificada por el fin que se persigue y no resulten abusivas.

Artículo 25. Antes de que el plazo de protección de una obra haya expirado, el Estado podrá decretar la utilización por necesidad pública de los derechos patrimoniales sobre una obra que se considera de gran valor cultural para el país, o de interés social o público, previo pago de una justa indemnización al titular de dicho derecho.

Para decretar esta utilización se requiere:

a) que la obra haya sido publicada;

b) que los ejemplares de la última edición estén agotados; y

c) que hayan transcurrido por lo menos tres años después de su ultima publicación.

 

Artículo 26. Los herederos o causa-habientes no podrán oponerse a que terceros publiquen las obras del causante ya divulgadas cuando dejen transcurrir más de cinco años, computables desde la muerte del causante, sin disponer su publicación.

En estos casos, si entre el tercero que publica y los herederos o causa-habientes no hubiera acuerdo sobre las condiciones de la impresión o la remuneración, ambas serán fijadas por el procedimiento establecido en los artículos 3l° y 35° de la presente Ley.

Título VII.- De la Transmisión y de los Contratos de Utilización

 

Capítulo I.- De la Transmisión o Sucesión de Derecho de Autor

Artículo 27. Los derechos patrimoniales del autor pueden ser transmitidos por sucesión y puede ser objeto del legado o disposición testamentaria.

En caso de que en la sucesión de un coautor, su derecho de autor no corresponda a persona o entidad alguna, acrecerá, por partes iguales a los demás coautores. El mismo acrecimiento se producirá cuando un coautor haya renunciado válidamente a su derecho patrimonial de autor.

Artículo 28. El autor podrá enajenar el original de su obra pictórica, escultórica y de artes figurativas en general. En este caso, salvo pacto en contrario, se considerará que no ha concedido al adquiriente ningún derecho autoral sobre su obra.

Capítulo II.- De los Contratos en General

Artículo 29. El autor o sus causahabientes pueden conceder a otra persona el derecho á utilizar la obra, en su contenido patrimonial mediante el uso de una o de todas las formas de explotación reservadas al autor por la presente Ley, y ceder estos derechos total o parcialmente.

Para que estos actos sean oponibles a terceros deberán hacerse por medio de contrato en documento privado registrado en la Dirección General de Derecho de Autor, con las formalidades establecidas en la presente Ley.

a) La transmisión a un editor o productor de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral se regirá por lo pactado en el contrató debiendo éste realizarse por escrito.

b) En ningún caso podrá el editor o productor utilizar la obra o disponer de ella para un sentido o fines diferentes de los que se derivan de lo establecido en el apartado a) precedente.

c) Salvo estipulación en contrario, los autores de las obras reproducidas en publicaciones periódicas conservan su derecho a explotarlas en cualquier forma que no perjudique lo normal de la publicación en las que se hayan insertado.

d) Toda autorización de uso de una obra se presume onerosa y la exclusiva debe ser expresamente convenida.

e) En todos los contratos se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliere sus obligaciones, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan al perjudicado.

Capítulo III.- De los Contratos de Edición

Artículo 30. Por el contrato de edición, el titular del derecho de autor de una obra literaria, artística, científica o su causa-habiente, se obliga a entregarla al editor y éste se obliga a reproducirla, distribuirla y comercializarla por su propia cuenta, pagando al autor las prestaciones económicas convenidas.

Artículo 31. En todo contrato de edición deberá pactarse la remuneración o regalía que corresponda al autor o propietario de la obra, la que en ningún caso será inferior al diez por ciento (10%) del precio de venta al público. A falta de estipulación, se presumirá que corresponde al autor o propietario dicho porcentaje.

Artículo 32. Sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior y de las estipulaciones accesorias que las partes estimen convenientes, en el contrato deberá constar lo siguiente:

a) Identificación del autor, del editor y de la obra;

b) Si la obra es inédita o no;

c) Si la autorización es exclusiva o no;

d) El plazo y las condiciones en que debe ser entregado el original;

e) El plazo convenido para poner en venta la primera edición;

f) El plazo o término del contrato;

g) La cantidad de ejemplares que deben imprimirse en cada edición;

h) La cantidad máxima de ejemplares que pueden editarse dentro del plazo o término del contrato;

i) La forma cómo será fijada el precio de vente de cada ejemplar al público.

Mantienen su vigencia las normas establecidas en el Código de Comercio Título VI, Capítulo II «Contrato de Edición», Artículos 1216 a 1236.

Capítulo IV.- Del Contrato de Inclusión Fonográfica

Artículo 33. Por el contrato de inclusión fonográfica el autor de una obra musical autoriza a un productor de fonogramas, mediante una remuneración, a grabar o fijar una obra para reproducirla sobre un disco fonográfico, una banda magnética, una película o cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo, con fines de reproducción y venta de ejemplares.

Esta autorización no comprende el derecho de ejecución pública.

El productor del fonograma deberá hacer esta reserva sobre la etiqueta que deberá ser adherida al disco, dispositivo o mecanismo en que se produzca el fonograma.

Artículo 34. El productor fonográfico está obligado a consignar en lugar visible en todos los ejemplares del fonograma en que la obra haya sido registrada, inclusive en los eventualmente destinados a la distribución gratuita, y no podrá ser puesto a la venta, sin llevar permanentemente fijadas las siguientes indicaciones:

a) Título de la obra, nombres de los autores o sus seudónimos, del arreglista u orquestador y del autor de la versión cuando la hubiere.

b) Si la obra fuere anónima así se hará constar.

c) Nombres de los intérpretes. Los conjuntos orquestales o corales serán indicados con denominación propia y con el nombre de su director.

d) Siglas de las sociedades a que pertenecen los autores y los artistas.

e) La mención de reserva con el símbolo P seguido del año de la primera publicación.

f) Denominación del productor fonográfico.

Las indicaciones que, por falta de lugar adecuado no fuere posible consignar directamente sobre los ejemplares que contenga la reproducción serán obligatoriamente impresas en el sobre, o folleto adjunto.

Artículo 35. La remuneración mínima del autor por concepto de regalías fonomecánicas será del siete y medio por ciento (7.50%) sobre el precio de venta al público de cada ejemplar vendido que incluya fonogramas del autor, conforme a las modalidades reconocidas en los contratos colectivos entre las sociedades de autores y compositores y los productores de fonogramas de alcance internacional. Será nulo todo pacto en contrario, a menos de que se trate de mejorar condiciones para el autor.

Capítulo V.- Del Contrato de Representación

Artículo 36. El contrato de representación es aquél por el cual el autor de una obra literaria, dramática o dramático-musical, coreográfica o de cualquier género similar, autoriza a un empresario para representarla en público, a cambio de una remuneración.

Se entiende por representación pública de una obra para los efectos de esta Ley, toda aquella que se efectúe fuera del domicilio privado y aún dentro de éste, si es proyectada o propalada al exterior.

La difusión de una obra teatral, dramático-musical, o coreográfica, ya sea en vivo, fijada, o transmitida por radio o televisión se considerará pública.

Artículo 37. La obra deberá comenzar a representarse en el plazo fijado por las partes, que no podrá exceder de un año. Si el contrato no fijare término a las representaciones, el empresario debe mantener la obra en cartel mientras la concurrencia del público lo justifique económicamente. Caduca la autorización cuando la obra deja de ser representada por falta de publico.

E1 empresario está obligado: a llevar a cabo la representación sin variaciones, adiciones, cortes, o supresiones no consentidas por el autor, siendo responsables por las que efectúen las personas que participan en el espectáculo; a garantizar al autor o sus representantes la asistencia a todos los ensayos y la inspección de la representación y la asistencia a la misma gratuitamente.

El autor y el empresario elegirán de mutuo acuerdo al director y demás intérpretes principales y para reemplazarlos será necesario el consentimiento del primero.

En el caso de que la obra no sea representada en el plazo establecido, el empresario deberá indemnizar al autor mediante una suma que será determinada en el contrato respectivo.

Artículo 38. El empresario deberá anunciar al público el título de la obra acompañado siempre del nombre o seudónimo del autor y, en su caso, el del traductor y el adaptador, indicando las características de la adaptación. Cuando la remuneración del autor no hubiere sido fijada contractualmente, le corresponderá como mínimo el diez por ciento (10%) del monto de las entradas recaudadas en cada función o representación y, el quince por ciento (15%) de la misma, en la función del estrenó.

Capítulo VI.- De la Obra Cinematográfica

Artículo 39. Sin perjuicio de los derechos de los autores de1as obras adaptadas o incluidas en ella, la obra cinematográfica, tal como se la define en el art. 5° inciso ñ) de esta Ley, será protegida como obra originaria.

Los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica se reconocerán salvo estipulación en contrario, a favor del producto.

Artículo 40. El Director o Realizador de la obra cinematográfica es el titular de los derechos morales de la misma, sin perjuicio de los que correspondan a los diversos autores, y a los artistas intérpretes o ejecutantes que hayan intervenido en ella con respecto a sus propias contribuciones.

Artículo 41. Son coautores de la obra cinematográfica los autores del argumento, de la adaptación, los del guión y los diálogos de las composiciones musicales, con letra o si ella, creada especialmente para esta obra, y el director o realizador.

Artículo 42. Sin perjuicio de los derechos qué correspondan a los autores, por el contrato de producción de la obra cinematográfica, se presumirán cedidos en exclusiva al productor, con las limitaciones establecidas en este capítulo, los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública, así como los de doblaje o subtitulado de la obra.

Artículo 43. Habrá contrato de fijación cinematográfica cuando los autores de una obra, del argumento, la adaptación y los del guión o los diálogos concedan al productor derecho exclusivo para fijarla, reproducirla y explotarla económicamente.

Dicho contrato deberá contener:

a) La autorización del derecho exclusivo.

b) La remuneración convenida por el productor a las personas antes mencionadas, a los autores de las composiciones musicales, con letra o sin ella (creadas especialmente para esta obra); a los dibujantes, si se tratare de una obra cinematográfica dé dibujos animados, o que los incluya, al director-realizador y a los intérpretes o ejecutantes que en ella intervengan, así como las modalidades de pago de dicha remuneración.

e) El plazo para la terminación de la obra.

d) A más de la remuneración, el productor reconocerá al director una participación autoral del diez por ciento de las ganancias de la explotación de la obra, una vez deducidos todos los gastos.

Artículo 44. Los autores del argumento, del libro cinematográfico o guión y los de la música, podrán disponer libremente de la parte que les corresponde de su contribución a la obra cinematográfica, para utilizarla por un medio distinto de comunicación, salvo estipulación en contrario.

Artículo 45. El productor de la obra cinematográfica tiene los siguientes derechos exclusivos:

a) Reproducirla para distribuir o exhibir por cualquier medio;

b) Perseguir judicialmente cualquier reproducción o exhibición no autorizada;

 

Artículo 46. Las disposiciones de la obra cinematográfica se aplicarán a los videogramas y a toda otra obra audio-visual.

Título VIII.- De la Ejecución Pública de Obras Musicales

Artículo 47. La ejecución pública por cualquier medio, inclusive radiodifusión de obra musical, con palabras o sin ellas o cualquier medio de proyección o difusión conocido o por conocerse, habrá de ser previa y expresamente autorizada por el titular del derecho o sus representantes.

 

Artículo 48. Para los efectos de la presente Ley se consideran ejecuciones públicas las que se realicen en teatros, cines, salas de concierto o bailes, bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales y, en fin, donde quiera que se interpreten o ejecuten obras musicales o se transmitan por radio y televisión, sea con la participación de artistas, sea por procesos mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales.

Artículo 49. La persona que tenga a su cargo la dirección de las entidades o establecimientos enumerados en el artículo 48° en donde se realicen actos de ejecución pública de obras musicales está obligada a:

a) Anotar en planillas diarias en riguroso orden, el título de cada obra musical ejecutada, el nombre del autor o compositor de las mismas, el de los artistas intérpretes que en ella intervengan, o del director de grupo u orquesta en su caso, y el nombre o marca del grabador cuando la ejecución pública se haga a partir de una fijación fonográfica.

b) Dichas p1anillas serán fechadas, firmadas y puestas a disposición de los interesados, dentro de los treinta (30) días de la fecha en que se efectuó la ejecución o comunicación al público. Los interesados o sus representantes, bajo su responsabilidad, podrán denunciar ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor el incumplimiento total o parcial de esta obligación y el responsable se hará pasible a una multa por un monto equivalente a cincuenta veces el importe de la recaudación.

Título IX.- Del Derecho de Participación de los Artistas Plásticos

Artículo 50. Si el original de una obra artística, gráfica, plástica o un manuscrito fuese revendido y en dicho acto interviniera un comerciante en obras de arte o un subastador, en calidad de comprador, vendedor o agente, el vendedor deberá pagar al autor o a sus herederos, una participación equivalente al cinco por ciento del precio de venta.

Este derecho en favor del autor a que se refiere el párrafo anterior es irrenunciable, inalienable y durará por todo el plazo de protección de los derechos patrimoniales sobre la obra, en favor del autor, sus herederos y legatarios.

Artículo 51. Las disposiciones precedentes no serán aplicadas a obras de arquitectura, ni a obras de arte aplicada.

Título X.- De los Derechos Conexos

Artículo 52. La protección ofrecida por las normas de este título es independiente y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor sobre las obras literarias, científicas, artísticas y publicitarias consagradas por la presente Ley. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas en él podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.

Capítulo I.- De los Derechos de los Artistas Interpretes y Ejecutantes

Artículo 53. Los artistas intérpretes y ejecutantes o sus representantes, tienen el derecho de autorizar o prohibir la fijación y la reproducción, así como la comunicación al publico, la transmisión o cualquier otra forma de utilización de sus interpretaciones y ejecuciones. En consecuencia, nadie podrá sin la autorización de los artistas, intérpretes o ejecutantes, realizar ninguno de los actos antes referidos.

Los artistas, intérpretes y ejecutantes que participen colectivamente en una misma actuación, tales como los componentes de un grupo musical, coro, orquesta, ballet o compañía de teatro, deberán designar de entre ellos, un representante para el otorgamiento de las autorizaciones mencionadas en esté artículo.

Para tal designación, que deberá formalizarse por escrito, valdrá el acuerdo mayoritario, no podrán ser designados los solistas, ni los directores de orquesta o de escena.

Los derechos reconocidos a los artistas, intérpretes y ejecutantes en la presente ley tendrán una duración de cincuenta (50) años, contados desde el primero de enero del año siguiente al de su publicación, de la fijación o al de la interpretación o ejecución si no se hubiera realizado dicha publicación.

El artista intérprete goza del derecho al reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones y a oponerse, durante su vida a toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado a su actuación y que lesione su prestigio o reputación. A su fallecimiento y durante el plazo de los veinte (20) años siguientes, el ejercicio de estos derechos corresponderá a los herederos.

El director de escena y el director de orquesta tendrán los derechos reconocidos a los artistas en la presente ley.

Capítulo II.- De los Productores de Fonogramas

Artículo 54. El productor fonográfico tiene respecto de sus fonogramas, el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la reproducción, alquiler y su comunicación al público, inclusive la distribución por cable, emisión por satélite o cualquier otro medio de utilización.

Artículo 55. Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de ese fonograma se utilice con autorización para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única destinada a la vez a los artistas, intérpretes o ejecutantes y al productor de fonogramas. El productor de fonogramas o su licenciado y los artistas, intérpretes y ejecutantes o sus representantes podrán convenir la forma de percibir los derechos de comunicación al público. A falta de dicho acuerdo la percepción del derecho será hecha por el productor de fonogramas o sus licenciados y la distribución de la suma recibida será distribuida por mitades entre los artistas, intérpretes y ejecutantes por una parte, y el productor de fonogramas por la otra.

Artículo 56. Los discos fonográficos y demás dispositivos o mecanismos mencionados en el art. 33° de la presente ley que sirvieren para una ejecución pública por medio de la radiodifusión, de la cinematografía, de las máquinas tocadiscos o de cualquier sistema de ejecución en los locales a que se refiere el art. 48°, dará lugar a la percepción de los derechos a favor de los autores de los artistas, intérpretes o ejecutantes y del productor de fonogramas.

La Dirección Nacional del Derecho de Autor propenderá a que la percepción de dichos derechos de ejecución pública sea efectuada por una sociedad de recaudación común sin perjuicio de que la distribución quede a cargo de la sociedad respectiva de los autores, de los artistas, intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas, reconocidas de conformidad al título XIII de la presente Ley.

Capítulo III.- De los Organismos de Radiodifusión

Artículo 57. Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho exclusivo de autorizar o prohibir los siguientes actos:

a) La retransmisión de sus emisiones;

b) La fijación de sus emisiones de radiodifusión; y

c) La reproducción de una fijación de sus emisiones.

 

Título XI.- Del Régimen Fiscal

 

Capítulo I.- Patrimonio Nacional y Dominio Publico

Artículo 58. Patrimonio Nacional es el régimen al que pasan las obras de autor boliviano que salen de la protección del derecho patrimonial privado, por cualquier causa; pertenecen al Patrimonio Nacional:

a) Las obras folklóricas y de cultura tradicional de autor no conocido.

b) Las obras cuyos autores hayan renunciado expresamente a sus derechos.

c) Las obras de autores fallecidos sin sucesores ni causahabientes.

d) Las obras cuyos plazos de protección fijados por los arts. 18 y 19 se hayan agotado.

e) Los himnos patrios, cívicos y todos aquellos que sean adoptados por cualquier institución de carácter público o privado.

Pertenecen al dominio público las obras extranjeras cuyo período de protección esté agotado.

Artículo 59. Para los efectos del inciso b) del artículo anterior, la renuncia por los autores o herederos de los derechos patrimoniales de la obra, deberá presentarse por escrito, inscribirse en la Dirección Nacional de Derecho de Autor y publicarse. La renuncia no será válida contra obligaciones contraídas con anterioridad a la fecha de la misma.

Artículo 60. La utilización bajo cualquier forma o procedimiento de obras del Patrimonio Nacional y del dominio público será libre, pero quien lo haga comercialmente, pagará al Estado, de acuerdo con lo establecido en los reglamentos, una participación cuyo monto no será menor del diez por ciento (10%) y no mayor del cincuenta por ciento (50%) que el que se pague a los autores o sus causahabientes por utilización de obras similares sujetas al régimen privado de protección.

Artículo 61. Los montos recaudados por concepto de utilización de obras del Patrimonio Nacional, se aplicarán únicamente al fomento y difusión de los valores culturales del país.

 

Artículo 62. El Estado a través de la Dirección Nacional de Derechos de Autor reconocerá del porcentaje recaudado por obras de Patrimonio Nacional, un diez por ciento (10%) al recopilador y un diez por ciento (10%) a la comunidad de origen en caso de ser identificados.

Título XII.- Del Registro Nacional de Derecho de Autor

Artículo 63. Créase el Registro Nacional de Derecho de Autor como organismo de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, dependiente del Instituto Boliviano de Cultura, del Ministerio de Educación y Cultura y tendrá a su cargo tramitar las solicitudes de inscripción de las obras protegidas por esta Ley, de los actos y contratos que se refieren a los derechos de autor, de las sociedades de autores, de artistas, intérpretes y ejecutantes y de las demás funciones que se asignen por esta Ley y por los reglamentos.

Título XIII.- De las Sociedades de Autores y Artistas

Artículo 64. Las sociedades de autores y titulares de derechos conexos que se constituyan de acuerdo con esta ley, en concordancia con el artículo 58° del Código Civil, serán de interés público. Tendrán personería jurídica y patrimonio propios a las finalidades que la misma ley establece. No podrá constituirse más de una sociedad para cada rama o especialidad literaria o artística de los titulares reconocidos por esta Ley.

El reglamento determinará las distintas ramas en que pueden organizarse las sociedades, los casos en que pueden constituirse por titulares de ramas similares, la forma y condiciones de su registro y demás requisitos para su funcionamiento, conforme a las disposiciones de la presente Ley.

Título XIV.- De las Violaciones al Derecho de Autor

 

Capítulo I.- De las Sanciones Penales y su Procedimiento

Artículo 65. Los procesos a que den lugar las infracciones a la presente Ley, serán de conocimiento de la Judicatura Penal Ordinaria, de acuerdo con la Ley de Organización Judicial, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y la presente Ley.

Artículo 66. Las sanciones penales por infracciones o violaciones al Derecho de Autor configuradas en este capítulo serán las establecidas por el Código Penal en su artículo 362°.

Artículo 67. El artículo anterior será también aplicado a las violaciones contra los derechos conexos establecidos en la presente Ley.

Artículo 68. A los efectos de la presente ley cometerá violación, al Derecho de Autor, quién:

a) En relación con una obra o producción literaria o artística inédita y sin autorización del autor, artista o productor, o de sus causahabientes, la inscriba en el registro o la publique por cualquier medio de reproducción, multiplicación o difusión, como si fuere suya o de otra persona distinta del autor verdadero, o con el título cambiado o suprimido, o con el texto alterado dolosamente.

b) En relación con una obra o producción publicada y protegida cometa cualesquiera de los hechos indicados en el inciso anterior, o sin permiso del titular, del derecho de autor, la reproduzca, adapte, transforme, modifique, refunda o compendie y edite o publique alguno de estos trabajos por cualquier modo de reproducción, multiplicación o comunicación al público.

c) Reproduzca una obra ya editada, alterando dolosamente en la edición fraudulenta el nombre del editor autorizado al efecto.

d) Reproduzca mayor número de ejemplares de los autorizados por el titular del derecho de autor, o sus causahabientes en el respectivo contrato.

e) Reproduzca un fonograma o videograma con miras a su comercialización, o los alquile sin autorización escrita de su productor o su representante; asimismo, el que importe, almacene, distribuya o venda las copias ilícitas de un fonograma o un videograma.

Entiéndese por ejemplar ilícito de un fonograma o un videograma, el que imitando o no, las características externas del ejemplar legítimo tiene incorporado el fonograma o el videograma o parte sustancial de él, sin la autorización de su titular.

f) Edite, venda, reproduzca o difunda una obra editada o fonograma mencionando falsamente el nombre del autor, del editor autorizado, de los intérpretes y ejecutantes o del productor.

g) Reproduzca, difunda, ejecute, represente o distribuya una o más obras después de vencido el término de una autorización concedida al efecto.

h) Presentare declaraciones falsas destinadas, directa o indirectamente a perjudicar los derechos económicos del autor, sea alterando los datos referentes al producto económico de un espectáculo, el número de ejemplares producidos, vendidos o distribuidos de una obra o por cualquier otro medio.

i) Sin la autorización del titular del derecho de autor sea responsable por la representación o ejecución públicas de obras teatrales musicales o cinematográficas.

j) Sin ser autor, editor, causahabiente o representante de uno o de alguno de ellos, se atribuya falsamente una de esas calidades y obtenga que la autoridad suspenda la representación de la ejecución pública de una obra.

k) Se apropie indebidamente del derecho de uso de nombres de periódicos, revistas, secciones y columnas de los mismos, programas de radio y televisión, noticieros cinematográficos, de los demás medios de comunicación, de los personajes ficticios o simbólicos en obras literarias, historietas gráficas y otras publicaciones periódicas o de personajes característicos empleados en actuaciones artísticas o de nombres de grupos y conjuntos, coros, orquestas, bandas y otros elencos artísticos.

l) Transmita, retransmita o difunda, por cualquier medio, obras cinematográficas sin autorización del productor.

Artículo 69. El propietario, socio, gerente, director o responsable de las actividades de los establecimientos donde se realicen espectáculos teatrales o musicales, responderán solidariamente con el organizador del espectáculo, por las violaciones a los derechos de autor que tengan lugar en dichos locales, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.

Artículo 70. Todos los ejemplares de una obra publicados o reproducidos en forma ilícita serán secuestrados y quedarán bajo custodia judicial hasta la dictación de sentencia.

Las obras publicadas o reproducidas ilegalmente, serán destruidas en ejecución de sentencia o adjudicadas al titular cuyos derechos fueran con ellos defraudados.

Capítulo II.- Del Procedimiento Administrativo de Conciliación

Artículo 71. Establécese un procedimiento administrativo de conciliación y arbitraje de mutuo acuerdo entre las partes, previa a la instancia ordinaria, bajo la competencia de la Dirección Nacional de Derecho de Autor para resolver controversias civiles relativas a la materia de esta Ley.

Título XV.- De la Dirección Nacional de Derecho de Autor

Artículo 72. Como dependencia del Instituto Boliviano de Cultura del Ministerio de Educación y Cultura y con Jurisdicción en todo el territorio nacional, funcionará la Dirección Nacional de Derecho de Autor, el Centro Nacional de Información sobre Derecho de Autor y las demás dependencias necesarias.

Título XVI.- Disposiciones Finales y Transitorias

Artículo 73. Los derechos sobre las obras que no gozaban de protección conforme a la Ley anterior, por no haber sido registradas, gozarán automáticamente de la protección que concede la presente Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros, con anterioridad a la vigencia de la misma.

Artículo 74. El Poder Ejecutivo mediante el Ministerio de Educación y Cultura, dictará el reglamento de la presente Ley, dentro de los ciento veinte días siguientes a su promulgación.

Artículo 75. Se abrogan la Ley de Propiedad Intelectual del 13 de noviembre de 1909 y todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo 76. facúltese al Poder Ejecutivo dictar las normas de carácter administrativo, fiscal y presupuestario necesarios para la aplicación de está Ley.

Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.

 

Es dada en la sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los dos días del mes de abril de mil novecientos noventa y dos años.

Fdo. Guillermo Fortún Suarez, Gastón Encinas Valverde, Carlos Farah Aquín, Oscar Vargas Molina, Walter Alarcón Rojas, Ramiro Argandoña Valdez.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de abril de mil novecientos noventa y dos años.

Fdo. Jaime Paz Zamora, Ronald Maclean Abaroa, Carlos Saavedra Bruno, Hedím Céspedes Cossio.

 

01Ene/14

THE CONSTITUTION OF ANTIGUA AND BARBUDA

WHEREAS the People of Antigua and Barbuda
a) proclaim that they are a sovereign nation founded upon principles that acknowledge the supremacy of God, the dignity and worth of the human person, the entitlement of all persons to the fundamental rights and freedoms of the individual, the position of the family in a society of free men and women and free institutions;
b) respect the principles of social justice and, therefore, believe that the operation of their economic system should result in the material resources of their community being so distributed as to serve the common good, that there should be adequate means of livelihood for all, that labour should not be exploited or forced by economic necessity to operate in inhumane conditions but that there should be opportunity for advancement on the basis of recognition of merit, ability and integrity;
c) assert their conviction that their happiness and prosperity can best be pursued in a democratic society in which all persons may, to the extent of their capacity, play some part in the national life;
d) recognize that the law symbolizes the public conscience, that every citizen owes to it an undivided allegiance not to be limited by any private views of justice or expediency and that the State is subject to the law;
e) desire to establish a framework of supreme law within which to guarantee their inalienable human rights and freedoms, among them, the rights to liberty, property, security and legal redress of grievances, as well as freedom of speech, of the press and of assembly, subject only to the public interest:
NOW, THEREFORE, the following provisions shall have effect as the Constitution of Antigua and Barbuda
 
CHAPTER II. PROTECTION OF FUNDAMENTAL RIGHTS AND FREEDOMS OF THE INDIVIDUAL
 
FUNDAMENTAL RIGHTS AND FREEDOMS OF THE INDIVIDUAL.
3.- Whereas every person in Antigua and Barbuda is entitled to the fundamental rights and freedoms of the individual, that is to say, the right, regardless of race, place of origin, political opinions or affiliations, colour, creed or sex, but subject to respect for the rights and freedoms of others and for the public interest, to each and all of the following, namely-
c) protection for his family life, his personal privacy, the privacy of his home and other property and from deprivation of property without fair compensation.
The provisions of this Chapter shall have effect for the purpose of affording protection to the aforesaid rights and freedoms, subject to such limitations of that protection as are contained in those provisions, being limitations designed to ensure that the enjoyment of the said rights and freedoms by any individual does not prejudice the rights and freedoms of other or the public interest.
 

01Ene/14

Ley nº 18.834 de 4 de noviembre de 2011. Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2010.

SECCION III.- ORDENAMIENTO FINANCIERO

CAPÍTULO I.- COMPRAS ESTATALES

………………………………………………………….

Artículo 36.- 

Sustitúyense los Artículos 502 y 503 de la Ley nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el Artículo 653 de la Ley nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por los siguientes:

«Artículo 502.- Los oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones que se establezca en los pliegos respectivos, pudiendo agregar cualquier otra información complementaria pero sin omitir ninguna de las exigencias esenciales requeridas.
Las ofertas deberán ajustarse razonablemente a la descripción del objeto requerido, teniendo en cuenta la complejidad técnica del mismo.
Se considerará que las condiciones técnicas establecidas en el pliego de condiciones particulares tienen carácter indicativo para la consecución del objeto del llamado.
Si el pliego de condiciones particulares así lo autoriza, podrán presentarse modificaciones, alternativas o variantes, inclusive sin presentarse la propuesta básica.
Las ofertas podrán presentarse personalmente contra recibo, en el lugar habilitado al efecto, o por correo, fax, en línea a través de los sitios web de compras estatales u otros medios remotos de comunicación electrónica según lo disponga el llamado, no siendo de recibo si no llegaren cumpliendo el plazo, lugar y medio establecido. En todos los casos será responsabilidad de la administración contratante el resguardo de las ofertas utilizando los procedimientos y tecnologías que aseguren la confidencialidad de la información de tal forma que sea inviolable hasta el momento fijado para su apertura».

«Artículo 503.- Los oferentes podrán garantizar el mantenimiento de su oferta mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor fijo en moneda nacional o extranjera que la administración deberá determinar expresamente en el pliego particular. Cada oferente podrá optar por no presentar garantía si ella no es obligatoria. En tal caso, el incumplimiento en el mantenimiento de su oferta se sancionará con una multa equivalente al 5% (cinco por ciento) del monto máximo de su oferta. El acto administrativo o resolución que imponga la multa será título ejecutivo, sin perjuicio del resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que dicho incumplimiento pueda haber causado a la administración y la comunicación del hecho al Registro Único de Proveedores del Estado. Los adjudicatarios deberán garantizar el fiel cumplimiento del contrato mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor equivalente al 5% (cinco por ciento) de la adjudicación. Esta garantía se podrá acrecer con una retención de los sucesivos pagos lo que deberá estar establecido en el pliego particular.
La Administración podrá establecer en dicho pliego el derecho de los adjudicatarios a optar por no presentar garantía. En tal caso, el incumplimiento del contrato se sancionará con una multa equivalente al 10% (diez por ciento) de la adjudicación. El acto administrativo o resolución que imponga la multa será título ejecutivo, sin perjuicio del resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que dicho incumplimiento pueda haber causado a la Administración y la comunicación del hecho al Registro Único de Proveedores del Estado.
La Administración podrá establecer en el pliego particular, para oferentes y adjudicatarios, garantías o montos diferentes a lo expresado precedentemente, determinar que sean obligatorias cuando la contratación lo justifique o exonerar de la presentación cuando ello le resulte conveniente.
No se presentarán garantías de mantenimiento de ofertas cuando las mismas sean inferiores al tope de la licitación abreviada, ni garantías de fiel cumplimiento del contrato por aquellas inferiores al 40% (cuarenta por ciento) del tope de la licitación abreviada. Su incumplimiento se sancionará en la forma establecida anteriormente.
Cuando no corresponda retener garantías, las mismas deberán ser devueltas en el menor plazo posible, sea de oficio o a pedido de la parte interesada».

 

Artículo 37.- 

El contrato se perfeccionará con la notificación al oferente del acto de adjudicación dictado por el ordenador competente, previo cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 211, literal B) de la Constitución de la República, sin perjuicio de que en los pliegos de bases y condiciones generales y particulares o en la resolución de adjudicación, se establezca la forma escrita o requisitos de solemnidad a cumplir con posterioridad al dictado del mencionado acto o existan otras condiciones suspensivas que obsten a dicho perfeccionamiento.

 

Artículo 38.- 

La Administración podrá rescindir unilateralmente el contrato por incumplimiento grave del adjudicatario, debiendo notificarlo de ello. No obstante, la misma se producirá de pleno derecho por la inhabilitación superviniente por cualquiera de las causales previstas en la ley.

La rescisión por incumplimiento del contratista, aparejará su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados a la Administración y la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento del contrato, sin perjuicio del pago de la multa correspondiente.

En caso de rescisión del contrato antes de iniciarse su ejecución material, el ordenador podrá efectuar la adjudicación al siguiente mejor oferente de ese procedimiento de compra, previa aceptación de éste.

 

Artículo 39.- 

Sustitúyese el Artículo 504 de la Ley nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el Artículo 398 de la Ley nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:

«Artículo 504.- La apertura de las ofertas se hará en forma pública en el lugar, día y hora fijados en las publicaciones en presencia de los funcionarios que designe a tal efecto la Administración pública licitante y de los oferentes o sus representantes que deseen asistir.
Abierto el acto no podrá introducirse modificación alguna en las propuestas, pudiendo, no obstante, los presentes formular las manifestaciones, aclaraciones o salvedades que deseen.
En dicho acto no se podrá rechazar la presentación de ninguna propuesta sin perjuicio de su invalidación posterior y se controlará si en las propuestas se ha adjuntado la garantía constituida, cuando ello correspondiera.
Finalizado el acto se labrará acta circunstanciada que será firmada por los funcionarios actuantes y los oferentes que lo deseen hacer, quienes podrán dejar consignadas las constancias que estimen necesarias.
La admisión inicial de una propuesta no será obstáculo a su rechazo si se constataren luego defectos que violen los requisitos legales o aquellos sustanciales contenidos en el respectivo pliego.
Se consideran apartamientos sustanciales aquellos que no pueden subsanarse sin alterar materialmente la igualdad de los oferentes.
La Administración podrá otorgar a los proponentes un plazo máximo de dos días hábiles para salvar los defectos, carencias formales o errores evidentes o de escasa importancia; este plazo podrá ampliarse para el caso de proveedores del exterior y en tal caso se aplicará a todos los oferentes.
El plazo antes mencionado no se otorgará cuando a juicio de la Administración se altere materialmente la igualdad de los oferentes, cuando existan defectos o errores habituales en un oferente determinado, o cuando se presuma la existencia de alguna maniobra destinada a obtener una ventaja indebida.
La apertura de las licitaciones electrónicas se efectuará en forma automática y el acta se remitirá a la dirección electrónica de los oferentes, de acuerdo con lo establecido en la reglamentación.
Los oferentes que así lo deseen podrán requerir a la Administración que le facilite copia o archivo electrónico de las ofertas presentadas para su análisis. El costo será de cargo del peticionario.
En el contenido de las ofertas se considerarán informaciones confidenciales, siempre que sean entregadas en ese carácter (Artículo 10 de la Ley nº
18.381, de 17 de octubre de 2008), la información de clientes, la que puede ser objeto de propiedad intelectual y aquellas de naturaleza similar de acuerdo con lo que establezcan los pliegos únicos o, en su caso, el pliego particular. No se consideran confidenciales los precios y las descripciones de bienes y servicios ofertados y las condiciones generales de la oferta.
Examinada la admisibilidad de las ofertas, a los efectos de determinar la oferta más conveniente a los intereses de la Administración pública y las necesidades del servicio, se tendrán en cuenta los factores de evaluación cuantitativos y cualitativos aplicables en cada caso, que deberán constar en el pliego de condiciones particulares.
Se deberá:
A) Prever razonablemente una ejecución efectiva y eficiente del contrato.
B) Obtener las mejores condiciones de contratación de acuerdo con las necesidades de la Administración.
C) Juzgar los antecedentes de los oferentes y el contenido de las ofertas en base a los criterios objetivos que se determinen en los pliegos».

 

SECCION IV.- INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

INCISO 02.- Presidencia de la República

 

Artículo 78.- 

Habilítase en el Inciso 02 «Presidencia de la República», unidad ejecutora 010 «Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento», una partida anual de $ 2.300.142 (dos millones trescientos mil ciento cuarenta y dos pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, en el objeto del gasto 057 «Becas de Trabajo y Pasantías y otras Retribuciones», a efectos de atender las contrataciones de becarios y pasantes en la mencionada unidad ejecutora. Las contrataciones se financiarán con los créditos de dicha unidad ejecutora en el objeto del gasto 092 «Partidas Globales a Distribuir».

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.


Artículo 79.
- 

Facúltase al Director Ejecutivo de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), a delegar su participación en los consejos ejecutivos de los órganos desconcentrados de la misma, por resolución fundada.

El Director Ejecutivo de AGESIC podrá, en todo momento, revocar dicha delegación o reasumir personería.

 

Artículo 80.- 

Sustitúyese el Artículo 72 de la Ley nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el Artículo 148 de la Ley nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

«Artículo 72.- Créase como órgano desconcentrado dentro del Inciso 02 «Presidencia de la República», el programa 484 «Políticas de Gobierno Electrónico» y la unidad ejecutora 010 «Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento» que actuará con autonomía técnica.

Tendrá un Consejo Directivo Honorario, encargado de diseñar las líneas generales de acción, evaluar el desempeño y resultados obtenidos.

Estará integrado por cinco miembros, uno de los cuales será el Director Ejecutivo de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, un representante de la Presidencia de la República y tres miembros designados por el Presidente de la República.

Asimismo tendrá los siguientes Consejos Asesores Honorarios:

A) Consejo para la Sociedad de la Información, integrado por los Rectores de la Universidad de la República y de las universidades privadas, el Presidente de la Administración Nacional de Telecomunicaciones, el Presidente de la Administración Nacional de Educación Pública, el Ministro de Industria, Energía y Minería, el Ministro de Educación y Cultura, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Presidente de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones y el Presidente de la Cámara Uruguaya de Tecnologías de la Información, o quienes ellos designen como representantes.

B) Consejo Asesor de Empresas, integrado por cinco representantes de empresas nacionales o internacionales instaladas en el país, pertenecientes al sector de las tecnologías de la información y de la comunicación. Será requisito para integrar el Consejo acreditar experiencia a nivel internacional en ventas de servicios o productos vinculados al sector.

C) Consejo Asesor de Informática Pública, compuesto por siete miembros nombrados anualmente por el Presidente de la República, a propuesta del Consejo Directivo Honorario, elegidos entre los jerarcas del sector Informática de los organismos estatales».

 

Artículo 81.- 

Sustitúyese el Artículo 160 de la Ley nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

«Artículo 160.- la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento deberá ejercer todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los fines y principios establecidos en los Artículos 157 a 159 de la presente ley, y tendrá las siguientes potestades:

A) Dictar y proponer las políticas, normas, estándares y procedimientos que deberán ser tenidos en cuenta por los organismos estatales y no estatales para garantizar la interoperabilidad.

B) Crear el Registro de Acuerdos de Interoperabilidad.

C) Asesorar en forma preceptiva al Poder Ejecutivo en la consideración de proyectos de ley o reglamentos que refieran total o parcialmente a lo dispuesto en lo referente a intercambio de información.

D) Fiscalizar el cumplimiento de los extremos establecidos en los Artículos 157 a 159 de la presente ley.

E) Resolver todo caso de controversia entre el organismo emisor y receptor, adoptando resolución fundada y vinculante dentro de los cuarenta y cinco días corridos de conocida la posición de ambas partes.

F) Apercibir directamente a los organismos estatales y no estatales que incumplan con lo establecido en los citados Artículos».

 

Artículo 82.- 

Sustitúyese el Artículo 276 de la Ley nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

«Artículo 276.- Créase en la órbita del Inciso 02 «Presidencia de la República», unidad ejecutora 010 «Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento», el Proyecto «Sistema Nacional de Registro de Empresas», que tendrá como cometido sustantivo gestionar la integración de la información identificatoria de las empresas del país.

El Proyecto «Sistema Nacional de Registro de Empresas» contará con un Consejo Consultivo integrado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, por la Dirección General de Registros, por la Dirección General Impositiva, por la Auditoría Interna de la Nación, por el Instituto Nacional de Estadística, por la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, por el Banco de Previsión Social, por el Ministerio de Economía y Finanzas, por la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales y por el Banco de Seguros del Estado.

Facúltase al Consejo Directivo Honorario de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento a modificar la integración del referido Consejo Consultivo.

Los cometidos y obligaciones asumidos por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto relativos al Sistema Nacional de Registro de Empresas pasarán de pleno derecho a la unidad ejecutora 010 «Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento» en el Inciso 02 «Presidencia de la República».

Habilítase a la Contaduría General de la Nación, a realizar las transferencias de créditos presupuesta les necesarias a efectos de dar cumplimiento a la presente norma». 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 15 janvier 2007 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif aux personnes condamnées placées sous surveillance électronique mobile.

Arrêté du 15 janvier 2007 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif aux personnes condamnées placées sous surveillance électronique mobile.

Le garde des sceaux, ministre de la justice,

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe sur la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 ;

Vu le code de procédure pénale, notamment son article 763-13 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2006-385 du 30 mars 2006 modifiant le code de procédure pénale et relatif au traitement de la récidive des infractions pénales, notamment son article D. 539 ;

Vu l'arrêté du 24 juillet 2006 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif aux personnes condamnées placées sous surveillance électronique mobile ;

Vu la délibération nº 2006-171 de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 27 juin 2006 ;

Vu l'avis réputé favorable de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 21 décembre 2006,

Arrête :

Article 1. Est autorisée la création, à titre expérimental dans les directions régionales des services pénitentiaires de Lille, de Marseille, de Paris et de Rennes, par le ministère de la justice (direction de l'administration pénitentiaire) d'un traitement automatisé des données à caractère personnel des personnes condamnées, placées sous surveillance électronique mobile (PSEM) avec leur consentement, dans le cadre d'une libération conditionnelle. Ce traitement a pour finalité d'assurer :

– le contrôle à distance de leur localisation et leur suivi ;

– leur recherche et leur interpellation en cas de non-respect de leurs obligations.

Article 2. Les catégories d'informations enregistrées dans le traitement automatisé prévu à l'article 1er sont :

– l'identité du placé : nom de famille, nom marital, prénoms, alias, date et lieu de naissance, sexe, nationalité ;

– la photographie du visage de face, la taille, le poids, la couleur des cheveux, la couleur des yeux, la description de tatouages ou cicatrices du placé ;

– l'adresse de résidence du placé ;

– la situation professionnelle du placé : profession, adresse professionnelle ;

– la décision de condamnation : désignation de la juridiction, nature et contenu de la décision, infraction commise ;

– la décision de placement : désignation de la juridiction, nature et contenu de la décision ;

– les décisions modificatives de placement : désignation de la juridiction, nature et contenu de la décision ;

– le numéro PSEM ;

– les dates de début et de fin de la mesure de PSEM ;

– les coordonnées de géolocalisation des zones d'exclusion, des zones tampon et des zones d'inclusion, ainsi que les horaires d'assignation ;

– le relevé des positions du bracelet du placé à intervalles de 30 secondes ;

– la liste des alarmes déclenchées, enregistrées par date, heure, minute et position.

Article 3. La durée de conservation des informations mentionnées à l'article 2 est de deux ans à compter de leur enregistrement.

Article 4. Les destinataires des informations enregistrées dans le traitement automatisé prévu à l'article 1er sont :

– le directeur de l'administration pénitentiaire ;

– le directeur des affaires criminelles et des grâces ;

– les magistrats et fonctionnaires de la direction de l'administration pénitentiaire, ainsi que de la direction des affaires criminelles et des grâces chargés du suivi et de la mise en oeuvre de l'expérimentation ;

– les directeurs régionaux des services pénitentiaires des sites expérimentaux ;

– les personnels de l'administration pénitentiaire affectés aux pôles centralisateurs chargés de la mise en oeuvre du PSEM dans le cadre de l'expérimentation ;

– les personnels des services pénitentiaires d'insertion et de probation chargés de l'exécution de la mesure ;

– les magistrats et fonctionnaires habilités des juridictions de l'application des peines situées dans le ressort des directions régionales des services pénitentiaires de Lille, de Marseille, de Paris et de Rennes.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès du directeur régional des services pénitentiaires dans le ressort duquel se déroule l'expérimentation.

Article 6. La présente expérimentation est autorisée dans les directions régionales de l'administration pénitentiaire indiquées à l'article 1er, pour une durée de dix-huit mois à compter de la publication du présent arrêté. Il est procédé à son évaluation.

Article 7. Le directeur de l'administration pénitentiaire est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 15 janvier 2007.

Pascal Clément

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Ley 25873/2004, sobre prestadores de servicios de telecomunicación. (Boletín Oficial de 9 de enero de 2004).

Artículo 1º. Incorpórase el artículo 45º bis a la Ley 19.798 con el siguiente texto:

«Todo prestador de servicios de telecomunicaciones deberá disponer de los recursos humanos y tecnológicos necesarios para la captación y derivación de las comunicaciones que transmiten, para su observación remota a requerimiento del Poder Judicial o el Ministerio Público de conformidad con la legislación vigente.

Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán soportar los costos derivados de dicha obligación y dar inmediato cumplimiento a la misma a toda hora y todos los días del año.

El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las condiciones técnicas y de seguridad que deberán cumplir los prestadores de servicios de telecomunicaciones con relación a la captación y derivación de las comunicaciones para su observación remota por parte del Poder Judicial o el Ministerio Público.»

 

Artículo 2º. Incorpórase el artículo 45º ter a la Ley 19.798 con el siguiente texto:

«Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán registrar y sistematizar los datos filiatorios y domiciliarios de sus usuarios y clientes y los registros de tráfico de comunicaciones cursadas por los mismos para su consulta sin cargo por parte del Poder Judicial o el Ministerio Público de conformidad con la legislación vigente. La información referida en el presente deberá ser conservada por los prestadores de servicios de telecomunicaciones por el plazo de diez años.»

 

Artículo 3º. Incorpórase el artículo 45º quáter a la Ley 19.798 con el siguiente texto:

«El Estado nacional asume la responsabilidad por los eventuales daños y perjuicios que pudieran derivar para terceros, de la observación remota de las comunicaciones y de la utilización de la información de los datos filiatorios y domiciliarios y tráfico de comunicaciones de clientes y usuarios, provista por los prestadores de servicios de telecomunicaciones.»

 

Artículo 4º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Proyecto 5864-d-2006 de Delitos Informáticos de 13 de octubre de 2006.

Proyecto 5864-d-2006 de Delitos Informáticos de 13 de octubre de 2006.

El Senado y Cámara de Diputados,…

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL

Artículo 1º: Sustituyese el artículo 128 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:

«Artículo. 128: Será reprimido con prisión de uno a cuatro años el que produjere, facilitare, divulgare, financiare, ofreciere, comerciare, distribuyere o publicare por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho años en actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, así como toda representación de sus partes genitales con fines primordialmente sexuales.

La pena será de seis meses a dos años para quien tuviere en su poder imágenes de las descriptas en el párrafo anterior con fines de distribución o comercialización.

Será reprimido con prisión de un mes a un año quien facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce años.»

DELITOS CONTRA LA PRIVACIDAD

Artículo 2º: Sustitúyese el epígrafe del Capítulo III, del Título V, del Libro II del Código Penal de la Nación por el siguiente: «Violación de Secretos y de la Privacidad».

Artículo 3º: La comunicación electrónica goza de la misma protección legal que la correspondencia epistolar y de telecomunicaciones.

Artículo 4º: Sustituyese el artículo 153º del Código Penal de la Nación, por el siguiente:

«Artículo 153º: Será reprimido con prisión de quince días a seis meses el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza que no le esté dirigido, o se apoderare indebidamente de una comunicación electrónica, de una carta, de un pliego, de un despacho o de otro papel privado, aunque no esté cerrado; o suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o comunicación electrónica que no le esté dirigida.

Será reprimido con prisión de 1 mes a 1 año, quien comunicare a otro o publicare el contenido de una carta, escrito, despacho o comunicación electrónica. «

Artículo 5º: Incorpórase como artículo 153º bis, del Código Penal de la Nación el siguiente:

«Artículo 153º bis: Será reprimido con prisión de quince días a seis meses, si no resultare un delito mas severamente penado, el que ilegítimamente y a sabiendas accediere por cualquier medio sin la debida autorización o excediendo la que posea, a un sistema o dato informático de acceso restringido.

La pena será de un mes a un año de prisión cuando el acceso fuese en perjuicio del sistema informático de un organismo público estatal o de un proveedor de servicios públicos. «

Artículo 6º: Incorpórase como artículo 153º ter del Código Penal de la Nación el siguiente:

«Artículo. 153º ter: Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que ilegítimamente y para vulnerar la privacidad de otro, utilizando mecanismos de escucha, intercepción, transmisión, grabación o reproducción de voces, sonidos o imágenes, obtuviere, difundiere, revelare o cediere a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas.»

Artículo 7º: Incorpórase como artículo 153º quater del Código Penal de la Nación por el siguiente :

«Artículo. 153º quater: Será reprimido con prisión de un mes a dos años el que indebidamente interceptare, captare o desviare comunicaciones postales, telecomunicaciones o cualquier otro sistema de envío o de paquete de datos de carácter privado de acceso restringido o revelare indebidamente su existencia.

La pena será de uno a cuatro años si el autor fuere funcionario público o integrante de las fuerzas armadas o de seguridad.»

Artículo 8º: Sustituyese el artículo 155º del Código Penal de la Nación, por el siguiente:

«Artículo. 155º. – Será reprimido con multa de pesos diez mil ($10.000) a pesos cien mil ($100.000), quien hallándose en posesión de una correspondencia, una comunicación electrónica, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, no destinados a la publicidad, los hiciere publicar indebidamente, aunque haya sido dirigida a él, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros.»

Artículo 9º: Sustituyese el artículo 157º del Código Penal de la Nación, por el siguiente :

«Artículo. 157º: Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial de uno a cuatro años, el funcionario público que revelare hechos, actuaciones, documentos o datos, que por ley deben ser secretos, cualquiera sea el soporte en el que estén contenidos.»

Artículo 10º: Sustituyese el inciso 2 del artículo 157º bis del Código Penal de la Nación, por el siguiente :

«inciso. 2: Indebidamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales o proporcionare a un tercero información contenida en un archivo de datos personales o revelare a otro información registrada en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley.»

FRAUDE

Artículo 11º: Incorpórase como inciso 16 del artículo 173º del Código Penal de la Nación el siguiente texto:

«inciso. 16: Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que con el fin de obtener un beneficio patrimonial para sí o para otros, provoque un perjuicio en el patrimonio de un tercero mediante la introducción de datos falsos, la alteración, obtención ilícita o supresión de los datos verdaderos, la incorporación de programas o la modificación de los programas contenidos en soportes informáticos, o la alteración del funcionamiento de cualquier proceso u operación o valiéndose de cualquier otra técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático, o la transmisión de los datos luego de su procesamiento.»

DAÑO

Artículo 12º: Incorpórase al artículo 183º del Código Penal de la Nación como segundo y tercero párrafos los siguientes:

«Se impondrá prisión de un mes a dos años, al que, por cualquier medio, destruyere en todo o en parte, borrare, alterare en forma temporal o permanente, o de cualquier manera impididiere la utilización de datos o programas, cualquiera sea el soporte en que estén contenidos durante un proceso de comunicación electrónica.

La misma pena se aplicará a quien vendiere, distribuyere o de cualquier manera hiciere circular o introdujere en un sistema informático, cualquier programa destinado a causar daños de los descriptos en el párrafo anterior, en los programas de computación o en los datos contenidos en cualquier tipo de sistema informático y de telecomunicaciones.»

Artículo 13º: Sustituyese el inciso 5 del Artículo 184º del Código Penal de la Nación, por el siguiente :

«inciso. 5: Ejecutarlo en archivos, registros, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos; o en sistemas informáticos o de bases de datos públicos.»

Artículo 14º: Incorpórase como inciso 6 del artículo 184º del Código Penal de la Nación el siguiente :

«inciso. 6: Ejecutarlo en sistemas informáticos relacionados con la prestación de servicios de salud, de comunicaciones, de provisión o transporte de energía, de medios de transporte u otro servicio público.»

INTERRUPCION DE LAS COMUNICACIONES

Artículo 15º: Sustituyese el artículo 197º del Código Penal de la Nación, por el siguiente:

«Artículo. 197º: Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que interrumpiere o entorpeciere toda comunicación establecida por cualquier medio, o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicación interrumpida.»

ALTERACION DE PRUEBAS

Artículo 16º: Modifícase la primera parte del artículo 255º del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo. 255º: Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el que sustrajere, alterare, ocultare, destruyere, o inutilizare en todo o en parte, objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros, documentos, cualquiera fuese el soporte en el que estén contenidos, confiados a la custodia de un funcionario público o de otra persona en el interés del servicio público. Si el culpable fuere el mismo depositario, sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo.»

FALSIFICACION DE DOCUMENTOS ELECTRONICOS O INFORMATICOS.-

Artículo 17º: Incorpórase al Artículo 77º del Código Penal de la Nación el siguiente párrafo:

«El término documento comprende toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo que contenga datos.»

Artículo 18º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El presente proyecto de ley es sin dudas un tema pendiente, ya que la incorporación de las nuevas tecnologías como medios de comisión de distintos tipos previstos en nuestro Código Penal, es un reclamo que lleva larga data. Han sido numerosos los proyectos de ley que vienen siendo analizados en el ámbito de esta Honorable Cámara, habiéndose llegado en el año 2002 a una media sanción que no pudo convertirse en ley.

Creemos que hoy las circunstancias son diferentes, los proyectos con estado parlamentario han sido exhaustivamente tratados por las comisiones de Legislación Penal y de Comunicaciones e Informática, habiéndose conformado a tal efecto una Sub-Comisión, cuyo arduo trabajo se ha materializado en el presente proyecto de ley, que cuenta con un amplio consenso de los distintos bloques que conforman esta Cámara.

Se ha intentado en el mismo realizar una síntesis de las distintas iniciativas, proponiéndose una reforma que sea lo más abarcativa posible en cuanto a las distintas figuras que comprende, en el entendimiento de que la actividad informática forma parte de una transformación global que en sus diferentes aspectos debe ser regulada por un conjunto específico de normas y de principios e instituciones que le sean propias. Ello sin dejar de tener en cuenta que el Derecho Penal es de última ratio y que modificar sus disposiciones no debe ser una respuesta ante cualquier tipo de contingencias que se susciten en la vida en sociedad, sino sólo una reacción del Estado frente a la vulneración de valores y bienes jurídicos fundamentales.

También, y en este sentido, es fundamental que ante el peligro que representa la violación de los principios de legalidad y la prohibición de la analogía dentro del Derecho Penal, resulta necesaria la correcta tipificación de las conductas reprochables sin perder la claridad.

En primer término, y ya adentrándonos en el análisis de las distintas disposiciones propuestas en particular, consideramos necesaria una modificación al artículo 128º que, como puede verse, comprende la definición de pornografía infantil tal como se adopta básicamente en el Protocolo Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía, complementario de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, aprobado por ley interna Nº 25.763. La explotación sexual de niños, niñas y adolescentes es una práctica nefasta que ha va adoptando nuevas y variadas modalidades, dentro de las que se incluyen la pornografía infantil por internet.

Actualmente, nuestro Código Penal no contempla la figura de la representación, por lo que queda hasta el momento sólo penalizada la reproducción de imágenes reales de un menor. A partir de la presente reforma, quedan comprendidas también las imágenes simuladas cumpliendo de tal modo nuestro país con compromisos asumidos internacionalmente. Es entonces este el sentido de la frase «toda representación» contenida en el artículo.

Con respecto al segundo párrafo del artículo 1° del proyecto, que reforma el artículo 128º del CP, queda incorporado el supuesto de tenencia por parte del sujeto activo de imágenes donde esté representado un menor de dieciocho años, con fines de distribución o comercialización. Esta sin duda será una cuestión de hecho y prueba, que deberán valorar los jueces al momento del juzgamiento donde se tendrá en cuenta las circunstancias que hagan presumir en forma contundente que la finalidad del sujeto es la distribución o comercialización del material acopiado. Ello a los fines de no dejar impunes a ninguno de los sujetos partícipes del Inter-criminis de este delito, en los cuales muchas veces estas etapas se encuentran divididas y quienes las ejecutan pueden residir en distintos estados, lo cual facilita su impunidad.

La armonización legislativa respetando los convenios internacionales que aquí se intenta tiende a punir este tipo de conductas que no reconocen fronteras ni nacionalidades.

En relación al tercer párrafo de este artículo, hemos introducido una modificación a los fines de respetar los principios de proporcionalidad de la escala penal, para lo cual se ha disminuido sensiblemente el máximo de tres años a uno, para quien facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce años. De no ser así, estaríamos penando con mayor severidad a quien facilita a un menor a tomar contacto con pornografía sólo permitida para adultos.

En lo referido al artículo 2º, hemos modificado el nombre del Capítulo II, del Título V, del Libro II, por «Violación de Secretos y de la Privacidad». Ello debido a que el bien jurídico protegido se amplía o extiende a distintas circunstancias, de acuerdo a nuevas tendencias del derecho comparado. Así, este artículo 2º resulta una excepción en la metodología de este proyecto, ya que en este caso se incorpora la Privacidad como un bien jurídico a tutelar, aunque ello no es totalmente novedoso para nuestro Código ya el mismo contempla la violación de la correspondencia y papeles privados.

El Artículo 3º tiene un neto sentido aclaratorio que contribuirá a la labor del intérprete. Allí se sostiene que a los efectos del resguardo de su confidencialidad y privacidad, las comunicaciones electrónicas se equiparan a la correspondencia epistolar. Si bien se reconoce que las formas modernas de comunicación (el correo electrónico, los chat, servicios de mensajes en Internet, mensajes de texto de la telefonía celular, por citar los más conocidos hasta el momento) no pueden compararse con la correspondencia epistolar tradicional, por sus distintos procesos de cierre, envío, circulación y recepción la intención del proyecto es entonces, equipararlas en cuanto al ataque al mismo bien jurídico protegido, es decir, la privacidad. Por ello, se incluyen dentro del capítulo las nuevas formas de vulnerar este bien jurídico. Así también lo ha entendido la jurisprudencia en autos «Edgardo Martolio c/ Jorge Lanata s/querella» del 4 de marzo de 1999.

El Artículo 5º agrega como 153º bis del C.P. el delito de acceso ilegítimo a cualquier sistema informático, incluso los domésticos. El acceso ilegítimo está dentro de los delitos reconocidos por la ONU como el hecho mediante el cual el sujeto activo del delito obtiene sin autorización acceso a la red, a un servidor, a un archivo, aprovechando las deficiencias en los sistemas de seguridad, en los procedimientos del sistema o por cualquier medio. Generalmente se simulan ser usuarios legítimos y utilizan ilegítimamente mecanismos de seguridad tales como contraseñas, etc.

Con respecto al elemento subjetivo del tipo, la norma indica que el autor debe obrar a sabiendas e ilegítimamente, lo que significa saber claramente lo que hace o no hace y que ese hacer o no hacer es contrario a derecho. Con esto queremos decir que ese obrar no tiene que tener ninguna causa de justificación que lo avale, ninguna autorización general o especial. En definitiva no debe detentar ningún derecho a acceder. Con respecto al saber, el mismo está condicionando subjetivamente al autor, por lo que en este sentido se excluye la posibilidad del dolo eventual.

El acceso entonces es una figura clásica dentro del catálogo de los delitos informáticos, y la prevemos con una relación de subsidiariedad expresa, si concurriere con otro delito más severamente penado. En la práctica, de no poderse probar el dolo de cometer otro delito (vgr. un daño, una estafa), siempre se podrá penar por esta ilicitud, a la manera de un delito remanente.

El Artículo 11º del Proyecto establece una forma novedosa de legislar la estafa mediante una manipulación informática que recaiga sobre un sistema. En efecto, se propone como inc. 16 del actual Artículo 173º del Código Penal, es decir, como otra forma de defraudación, una redacción del tipo penal que ya no generará la clásica interpretación secuencial de ardid-error-perjuicio patrimonial. La imposibilidad de hacer caer en error a una máquina había provocado lagunas de punibilidad, en casos que claramente merecían la pena de la estafa (como las realizadas a través de cajeros automáticos). Estos supuestos indicaban la necesidad de apartarse de esa construcción típica tan rígida, circunstancia que se logra exigiendo sólo una manipulación informática sobre el sistema que provoque el perjuicio patrimonial, y que persiga un beneficio patrimonial. Esta forma de describir la conducta prohibida por la norma provocará, sin duda, que el intérprete deba apartarse de aquellos requisitos de la estafa clásica. También esta modalidad de incorporación como tipo de defraudación, nos aleja de la discusión que existe en relación a tipificarlo como hurto.

En el Artículo 12º el Proyecto prevé el daño producido en perjuicio de datos o programas, como agregado al Artículo 183º C.P. más conocido y receptado en la legislación comparada como «sabotaje informático». La cláusula se torna imprescindible ya que el código vigente sólo establece como delito el daño que recae sobre cosas tangibles, y los datos o programas de un sistema son bienes intangibles. También se introduce la figura de los «virus informáticos», al preverse la tipicidad de la distribución de programas destinados a causar cualquiera de los daños descriptos anteriormente.

Sr. Presidente, para ir finalizando con la expresión de los fundamentos que inspiran el presente proyecto, cabe resumir que nuestra intención metodológica ha sido distinguir en el proyecto claramente dos partes. Una, la que consiste en las reformas o agregados a los delitos tradicionales, por así llamarlos, y la otra, referida a los nuevos tipos penales y a un nuevo bien jurídico protegido. Esta propuesta obedece a una clara decisión en ese sentido, es decir, mantener en lo posible el esquema clásico del Código Penal, e innovar sólo en la materia que resulte realmente nueva. Es que, a nuestro juicio, no nos encontramos en presencia de nuevos bienes jurídicos a ser tutelados por la ley penal, sino que se trata, en general, de nuevas formas de ataque a los bienes jurídicos tradicionales. De ahí nuestra propuesta de incluir las nuevas figuras en los capítulos ya existentes del Código Penal. La única excepción que reconocemos en nuestro proyecto es la Privacidad como bien jurídico.

Para finalizar, y resaltando el amplio consenso que ha encontrado la presente iniciativa, en la convicción de que resulta necesario tutelar penalmente aquellos bienes jurídicos que ya se encuentran socialmente jerarquizados y teniendo en cuenta que las nuevas tecnologías han generado nuevos horizontes en la comisión de delitos que ante la existencia de lagunas normativas se favorece la impunidad, es que solicitamos a nuestros pares que acompañen el presente proyecto de ley.

01Ene/14

Ley 28.581 que establece normas que regirán para las elecciones generales del año 2006 (Regula la implementación del voto electrónico) (El Peruano, 20 de julio de 2005)

Artículo 1.- Modificaciones a la Ley Orgánica de Elecciones 
Modifícanse los artículos 53, 83, 204, 285, 288 y 291 de la Ley nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, los cuales quedarán redactados con el siguiente texto:

(…)

Artículo 2.- Modificación de los artículos 4, 15, 17 y 22 de la Ley de Partidos Políticos 
Modifícanse los artículos 4, 15, 17 y 22 de la Ley nº 28094, Ley de Partidos Políticos, los cuales quedarán redactados con el siguiente texto:

(…)

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- Implementación de voto electrónico 
Autorízase a la Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE, la implementación progresiva y gradual del voto electrónico con medios electrónicos e informáticos o cualquier otra modalidad tecnológica que garantice la seguridad, y confidencialidad de la votación, la identificación del elector, la integridad de los resultados y la transparencia en el proceso electoral. 

SEGUNDA.- Denominación
Toda referencia en la Ley Orgánica de Elecciones – Ley nº 26859 a los «Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes y Alianzas», se entenderán referidas a las siguientes denominaciones «Partidos Políticos y Alianzas Electorales», de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Partidos Políticos – Ley nº 28094.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS

PRIMERA.-

Para efecto de lo dispuesto por el artículo 34 de la Constitución Política del Perú:

1. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil asignará por una sola vez, en forma automatizada, los Grupos de Votación que correspondan a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en servicio activo, inscritos en el Registro de acuerdo al distrito de su domicilio, de modo tal que en cada Grupo de Votación no se consigne a más de 20 miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú.

2. El Ministerio de Economía y Finanzas transferirá los recursos requeridos por el RENIEC, para la asignación de los Grupos de Votación y emisión del DNI a los miembros en actividad de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú inscritos en ese Registro.

SEGUNDA.- 
Derógase el artículo 299 de la Ley nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 25 avril 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des formations en vue de la reconversion des militaires.

Arrêté du 25 avril 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des formations en vue de la reconversion des militaires.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 11 octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 8 février 2006 portant le numéro 1140281,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction de la fonction militaire et du personnel civil, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «GEPEREC» mis en oeuvre par la sous-direction de l'accompagnement professionnel et de la reconversion et dont la finalité principale est la gestion des formations en vue de la reconversion des militaires.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité : identifiant défense, nom de naissance, nom d'usage, prénom, date de naissance, adresse, numéro de téléphone ;

– à la vie professionnelle : armée, grade, affectation, numéro de téléphone, adresse, date d'entrée en service, date de radiation, âge de fin de service, position de départ, droit à pension, entretien d'orientation, session d'orientation, bilan de compétences ;

– à la formation : libellé, code ROME, dates, durée, lieu, nature, coût, remboursement (numéro et date de la demande, nature, montant accordé, numéro de compte et identification de l'organisme teneur du compte, numéro et date de la décision, salaire mensuel), stage ;

– à l'organisme de formation : numéro SIRET ou IBAN, nom, adresse, numéros de téléphone et de télécopie, adresse Internet.

La durée de conservation des données à caractère personnel est de deux ans à l'issue de la période de reconversion.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les agents de la sous-direction de l'accompagnement professionnel et de la reconversion ;

– les directions des personnels militaires des armées et services communs.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès de la direction de la fonction militaire et du personnel civil (sous-direction de l'accompagnement professionnel et de la reconversion), 28, boulevard Victor, 00460 Armées.

Article 6. Le sous-directeur de la prévision, des études et de la réglementation est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 25 avril 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur de la fonction militaire et du personnel civil,

J. Roudière

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ley 4.184 de 5 de mayo de 2005 de la Provincia de Misiones, de acceso a la información ambiental

Ley nº: 4184 de 5 de mayo de 2005

 

LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA DE MISIONES SANCIONA CON FUERZA DE LEY

 

INFORMACIÓN AMBIENTAL

 

Capítulo I.- OBJETO

 

Artículo 1º.- Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información sobre el estado y la gestión del ambiente y de los recursos naturales, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, sin necesidad de invocar interés especial alguno que motive tal requerimiento.

 

Artículo 2º.- La presente ley es aplicable a la información ambiental que obre en poder de la autoridad de aplicación o de cualquier autoridad, organismo o institución pública, incluyendo a subcontratistas, concesionarias y empresas privadas que presten servicios públicos en el territorio de la provincia.

 

Capítulo II.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 3º.- A los efectos de la presente ley, se considera información ambiental:

 

a) toda investigación, dato o informe concerniente al estado del ambiente, los recursos naturales, culturales y el desarrollo sustentable;

 

b) las declaraciones de impacto ambiental de obras públicas o privadas proyectadas o en proceso de ejecución;

 

c) los planes y programas públicos o privados de gestión del ambiente y de los recursos naturales y la actuación o medidas de protección referidas al mismo;

 

d) toda otra que establezca la reglamentación.

 

Artículo 4º.- Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a informarse del curso de su solicitud de acuerdo al procedimiento previsto en la presente ley.

 

Artículo 5º.- Las entidades comprendidas en el Artículo 2º tienen las siguientes obligaciones:

 

a) prever una adecuada organización y sistematización de la información que se genere en las áreas a su cargo, de conformidad con el procedimiento que establezca la reglamentación de la presente ley;

 

b) facilitar el acceso directo y personal a la información que se les requiera por esta ley y que se encuentre en la órbita de su competencia y/o tramitación, sin perjuicio de adoptar las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del normal desarrollo y funcionamiento de sus actividades;

 

c) otorgar, facilitar e informar quien pudiera o debiera contar con la información ambiental requerida, con las excepciones previstas en el Artículo 15.

 

Capítulo III.- DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

 

Artículo 6º.- Es autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Ecología, Recursos Naturales Renovables y Turismo, quien tiene a su cargo el cumplimiento de la presente ley por parte de los organismos e instituciones públicas y privadas, disponiendo las sanciones correspondientes si así no lo hicieren.

 

Artículo 7º.- Cuando la información ambiental requerida obre en poder de autoridad, organismo o institución pública o privada que se encuentre fuera de la jurisdicción de la Provincia, la autoridad de aplicación debe propiciar mecanismos de acuerdos a los fines de dar respuesta satisfactoria a dichos requerimientos.

 

Capítulo IV.- PROCEDIMIENTO

 

Artículo 8º.- La solicitud de información debe ser requerida ante la autoridad de aplicación en forma escrita, con identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad, debiendo entregarse constancia del inicio del procedimiento.

 

Artículo 9º.- La solicitud de información requerida en los términos de la presente ley debe ser cumplida:

 

a) en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, cuando la información se encuentre en poder de la autoridad de aplicación;

 

b) en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, cuando la información se encuentre en poder de tercero.

 

El plazo establecido en el inciso a) podrá prorrogarse en forma excepcional, por única vez y por igual término, cuando mediaren circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada. En este caso deberá comunicar, antes del vencimiento del plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga.

 

Artículo 10º.- Si la solicitud de información se encuadra en las excepciones previstas  en el Artículo 15º, las entidades comprendidas en el Artículo 2º deben remitir al solicitante, por intermedio de la autoridad de aplicación, informe fundado expresando las causales de manera indubitada.

 

Artículo 11º.- El acceso a la información ambiental es gratuito. No se podrán imputar otros costos a la solicitud de información que no sean los que surjan de la solicitud de copias de los registros o documentos en los que conste la información requerida.

 

Capítulo V.- REGISTRO AMBIENTAL

 

Artículo 12º.- Créase el Registro Ambiental en el ámbito del Ministerio de Ecología, Recursos Naturales Renovables y Turismo, el que estará integrado por todos los registros creados o a crearse para regímenes sectoriales específicos relacionados con la materia ambiental. Cuando alguna información o documentación no sea de índole de aquélla que debe obrar en poder de las estructuras citadas en el párrafo anterior, el Registro Ambiental asesorará al solicitante sobre la fuente a la cual recurrir a fin de obtener los datos requeridos.

 

Artículo 13º.- Las entidades citadas en el Artículo 2 deben proveer al Registro Ambiental la información relacionada con el objeto de esta ley, la que debe ser actualizada periódicamente.

 

Artículo 14º.- El Poder Ejecutivo establecerá las estructuras orgánicas que integrarán el Registro Ambiental, así como sus normas de funcionamiento.

Asimismo, diseñará un procedimiento para crear las condiciones necesarias a efectos de  evitar la duplicación de información.

 

Capítulo VI.- EXCEPCIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Artículo 15º.- Queda exceptuada del régimen de la presente ley toda información que:

 

a) se encuentre resguardada o protegida por leyes especiales;

 

b) afecte la esfera de privacidad de las personas;

 

c) se encuentre vinculada con procedimientos a llevarse a cabo por la autoridad de aplicación, antes de su realización.

 

Artículo 16º.- La denegación total o parcial del acceso a la información deberá ser fundada. En caso de que la denegación sea efectuada por autoridad administrativa, deberá además cumplimentar los requisitos de razonabilidad del acto administrativo.

 

Artículo 17º.- Se consideran infracciones a esta ley, la obstrucción, falsedad, ocultamiento, falta de respuesta en el plazo establecido o denegatoria injustificada a brindar la información solicitada, así como todo acto u omisión que, sin causa justificada, afecte el regular ejercicio del derecho que esta ley establece.

 

Artículo 18º.- Los funcionarios públicos que en forma arbitraria o infundada, obstruyan el acceso del solicitante a la información requerida, la suministren en forma incompleta, incorrecta o impidan de cualquier otro modo el cumplimiento de la presente ley, serán considerados incursos en incumplimiento de sus deberes.

 

Artículo 19º.- Las empresas prestatarias de servicios públicos que no cumplan con las obligaciones exigidas por la presente ley, serán pasibles de las sanciones previstas en las normas o contratos que regulen la concesión del servicio público correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales.

 

Capítulo VII.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 20º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa días contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Artículo 21º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Posadas, a los cinco días del mes de mayo de dos mil cinco.

 

Dr. RENÉ GERMÁN CASALS

SECRETARIO LEGISLATIVO

A/C ÁREA PARLAMENTARIA

Cámara de Representantes

Provincia de Misiones

Ing. LUIS ALBERTO VIANA

PRESIDENTE

Cámara de Representantes Provincia de Misiones

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 8 mars 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la sélection et à la gestion des candidats au recrutement de l'armée de terre.

Arrêté du 8 mars 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la sélection et à la gestion des candidats au recrutement de l'armée de terre.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 15 février 2005 portant le numéro 899370,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction du personnel militaire de l'armée de terre, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «système d'information recrutement-sélection» mis en oeuvre par le bureau coordination administrative et dont la finalité principale est de faciliter la sélection et la gestion des candidats au recrutement de l'armée de terre.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom patronymique, marital ou d'usage, prénoms, sexe, date et lieu de naissance, nationalité, adresse, numéro de téléphone, identifiant défense et identifiant du candidat) ;

– à la situation familiale (du candidat -situation matrimoniale, nombre d'enfants et rang-, des parents -situation matrimoniale, nombre d'enfants, nom, prénom, date et lieu de naissance, adresse, profession-) ;

– à la situation militaire (numéro matricule au recrutement, position à l'égard du service national, services ou engagement ultérieur -armée, arme, dates durée, grade emploi, fonctions, affectation-, préparations militaires, candidatures à l'engagement) ;

– à la formation, aux diplômes et aux distinctions (nature, date, lieu, niveaux général et scolaire, permis de conduire, qualifications, brevets, récompenses et décorations) ;

– à la vie professionnelle (profession, domaine d'activité) ;

– à la santé (aptitude et inaptitudes médicales) ;

– à l'aptitude à l'engagement (sélection, tests, agréments techniques et de sécurité, interruption du recrutement).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'à ce que l'intéressé ait atteint l'âge de 30 ans, sauf les résultats des tests des pilotes de l'aviation légère de l'armée de terre qui sont conservés jusqu'à la radiation des contrôles dans l'activité ou dans la réserve.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– la sous-direction recrutement de la direction du personnel militaire de l'armée de terre ;

– la direction centrale du service de santé des armées ;

– les bureaux régionaux du recrutement des régions terre ;

– les centres d'information et de recrutement de l'armée de terre ;

– les centres de sélection et d'orientation ;

– les services chargés d'instruire les demandes d'engagement ;

– les membres des corps d'inspection.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès des centres d'information et de recrutement de l'armée de terre, des centres de sélection et d'orientation sous couvert de l'autorisation du bureau coordination administrative de la direction du personnel militaire de l'armée de terre, 37, boulevard de Port-Royal, 75013 Paris.

Article 6. Le directeur du personnel militaire de l'armée de terre est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 8 mars 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Le sous-chef d'état-major de l'armée de terre, C. Guerlavais

01Ene/14

Ley 79, de 20 de octubre de 1993, por la cual se regula la realización de los Censos de Población y Vivienda en todo el territorio nacional (Diario Oficial nº 41.083 de 20 de octubre de 1993)

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- El Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, realizará Censos de Población y Vivienda en las fechas que, mediante Decreto, señale el Gobierno Nacional. También podrá realizar, como parte del programa censal, encuestas de ampliación o para, medir la cobertura del Censo.

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, podrá realizar encuestas y censos experimentales, que servirán de base para el censo oficial. Sus resultados serán de carácter meramente informativo.

 

Artículo 2º. Para efectos de la realización de los Censos Nacionales de Población y Vivienda, en las zonas urbanas, las personas que habitan las zonas urbanas y rurales, permanecerán en sus residencias durante las horas que determine el Gobierno.

En las zonas rurales los censos se realizarán en los períodos y con las metodologías que señale el Gobierno, según la programación establecida por el DANE.

El Gobierno Nacional dictará las normas sobre expedición de salvoconductos para las personas que de manera especial requieran movilizarse y, credenciales, para las personas que participan en la realización de los Censos.  

 

Artículo 3º.- El Gobierno señalará mediante reglamentación las autoridades a las cuales corresponderá la vigilancia del cumplimiento de las normas contenidas en la presente Ley.

Los Gobernadores Departamentales y los Alcaldes Distritales y Municipales, así como las autoridades indígenas, prestarán al Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, toda la colaboración necesaria, a nivel departamental, distrital y municipal, para la realización de los Censos y Encuestas.  

 

Artículo 4º.- Los servidores públicos, los maestros y los estudiantes de bachillerato de los últimos grados, y los universitarios que determine el Gobierno, actuarán como instructores, supervisores y empadronadores.

El Gobierno Nacional determinará la forma de compensación a quienes participen en estas actividades censales, la cual puede consistir en bonificación económica, en el reconocimiento de créditos académicos o en tiempo compensatorio.

 

Artículo 5º.- Las personas naturales o jurídicas, de cualquier orden o naturaleza, domiciliadas o residentes en el territorio nacional, están obligadas a suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, los datos solicitados en el desarrollo de Censos y Encuestas.

Los datos suministrados al Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, en el desarrollo de los censos y encuestas, no podrán darse a conocer al público ni a las entidades u organismos oficiales, ni a las autoridades públicas, sino únicamente en resúmenes numéricos, que no hagan posible deducir de ellos información alguna de carácter individual que pudiera utilizarse para fines comerciales, de tributación fiscal, de investigación judicial o cualquier otro diferente del propiamente estadístico.

 

Artículo 6º. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, podrá imponer multas por una cuantía entre uno (1) y cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, como sanción a las personas naturales o jurídicas de que trata el Artículo de la presente ley y que incumplan lo dispuesto en ésta u obstaculicen la realización del Censo o de las Encuestas, previa investigación administrativa.

En el caso de los servidores públicos, el no prestar la debida colaboración, constituirá causal de mala conducta que se sancionará con la suspensión o destitución del cargo.

 

Artículo 7º.- Dentro de los tres, (3) meses siguientes al procesamiento y evaluación de los datos obtenidos en el censo, el Gobierno Nacional deberá presentar al Congreso de la República el proyecto de ley mediante la cual se adopten los resultados del censo. En todo caso, entre la fecha de realización del Censo y la de presentación al Congreso del aquí citado proyecto de Ley, no podrá transcurrir más de doce (12) meses.

Una vez sancionada la ley que adopte el Censo, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, deberá destruir los formularios de los Censos y Encuestas, previa memoria de los mismos.

 

Artículo 8º.- La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Artículo 11 de la Ley 67 de 1917.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República, JORGE RAMON ELÍAS NADER

El Secretario General del Honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR

 

Publíquese y Ejecútese Santafé de Bogotá, D.C., 20 de octubre de 1993

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno, FABIO VILLEGAS RAMÍREZ

El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, RODOLFO URIBE URIBE

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2005-313 du 20 décembre 2005 portant avis sur le projet de décret modifiant le décret n° 2004-1266 du 25 novembre 2004 pris pour l'application de l'article 8-4 de l'ordonnance n° 45-2658 du 2 novembre 1945 relative aux conditions d'entrée et de séjour des étrangers en France et portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé des données à caractère personnel relatives aux ressortissants étrangers solli

Délibération nº 2005-313 du 20 décembre 2005 portant avis sur le projet de décret modifiant le décret nº 2004-1266 du 25 novembre 2004 pris pour l'application de l'article 8-4 de l'ordonnance nº 45-2658 du 2 novembre 1945 relative aux conditions d'entrée et de séjour des étrangers en France et portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé des données à caractère personnel relatives aux ressortissants étrangers sollicitant la délivrance d'un visa

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Saisie par le ministère de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, le 10 octobre 2005, d'un projet de décret modifiant le décret nº 2004-1266 du 25 novembre 2004 (demande d'avis nº 1127337) ;

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement de données à caractère personnel et la libre circulation de ces données ;

Vu le code de l'entrée et du séjour des étrangers et du droit d'asile, notamment son article L. 611-6 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, notamment son article 27 ;

Vu le décret nº 2004-1266 du 25 novembre 2004 pris pour l'application de l'article 8-4 de l'ordonnance nº 45-2658 du 2 novembre 1945 relative aux conditions d'entrée et de séjour des étrangers en France et portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé des données à caractère personnel relatives aux ressortissants étrangers sollicitant la délivrance d'un visa ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi du 6 janvier 1978, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu les délibérations de la CNIL nº 2003-015 du 24 avril 2003 et nº 2004-075 du 5 octobre 2004 ;

Après avoir entendu M. François Giquel, commissaire, en son rapport, et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,


Emet l'avis suivant :

Le ministère de l'intérieur a saisi la Commission nationale de l'informatique et des libertés du projet de décret modifiant le décret nº 2004-1266 du 25 novembre 2004 pris pour l'application de l'article 8-4 de l'ordonnance nº 45-2658 du 2 novembre 1945 relative aux conditions d'entrée et de séjour des étrangers en France et portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé des données à caractère personnel relatives aux ressortissants étrangers sollicitant la délivrance d'un visa (BIODEV).

Afin de tester l'efficacité du dispositif, le ministère estime en effet nécessaire d'expérimenter pendant une période supplémentaire d'un an quatre nouvelles fonctionnalités qui portent respectivement sur l'extension du champ géographique du dispositif, de nouvelles utilisations de la base de données BIODEV au profit des agents consulaires et des services de police urbaine, la mutualisation des moyens de collecte des données biométriques avec certains Etats parties à la convention de Schengen et, enfin, l'extension de la durée de l'expérimentation.

La commission rappelle en premier lieu que, lors de l'avis rendu le 5 octobre 2004 sur le projet de décret portant création du traitement BIODEV, elle avait souligné que la création d'une base centralisée de données biométriques pouvait être admise à titre expérimental dans le cadre envisagé, mais qu'un tel traitement » ne saurait en tout état de cause être pérennisé au-delà de la fin de l'expérimentation sans que la commission ait été en mesure de connaître les avantages et les inconvénients précis qui auraient été retirés du recours à la base centrale, par comparaison notamment avec l'autre dispositif, tout particulièrement sur le plan de la protection des droits des intéressés au regard du traitement des données biométriques les concernant et sur celui du respect du principe de proportionnalité «.

Ainsi, la commission avait demandé que lui soit adressé tout document, d'étape ou définitif, propre à lui apporter l'information nécessaire, accompagné :

– d'un protocole d'évaluation intégrant la prise en compte des incidents, défaillances techniques graves ou des défaillances dues à une compromission interne ;

– du descriptif des procédures prévues dans l'hypothèse où une personne bénéficiaire d'un visa valide se verrait refuser son entrée en France après comparaison de ses empreintes avec les informations la concernant enregistrées dans le composant associé à son visa ou dans la base expérimentale ;

– d'un bilan des éventuels avantages retirés de l'enregistrement dans la base centralisée des empreintes des dix doigts des intéressés ;

– d'un bilan concernant les différents composants électroniques testés et les avantages et inconvénients respectifs qu'ils présentent au regard de la finalité du traitement, comparés à ceux d'une base centralisée ;

– d'un rapport d'évaluation de la fiabilité des dispositifs et outils de lecture des empreintes digitales et du contenu du composant électronique associé au visa installés dans les postes frontières.

A l'appui de sa demande d'avis modificative, le ministère de l'intérieur a communiqué à la CNIL deux rapports d'évaluation, le premier traitant de l'expérimentation dans les postes consulaires, le second de celle conduite dans les postes frontières.

Toutefois, la commission considère que ces rapports d'évaluation, réalisés en juillet 2005, soit moins de quatre mois après le lancement effectif de l'expérimentation BIODEV, le 22 mars 2005, alors seulement que 18 000 visas biométriques avaient été délivrés et 7 500 contrôlés aux postes frontières, ne répondent pas pleinement aux demandes qu'elle avait formulées et ne permettent pas d'apprécier réellement les résultats de l'expérimentation conduite, compte tenu des faibles effectifs concernés et du caractère partiel des évaluations réalisées, s'agissant en particulier de la phase d'enrôlement des empreintes digitales et du recours à la technologie de la carte à puce, testée uniquement sur deux sites (postes consulaires de Bamako et de Colombo).

A cet égard, elle estime indispensable, compte tenu des enjeux importants au regard des principes de protection des données personnelles que revêt le choix de la technologie utilisée, de poursuivre et de développer l'expérimentation des contrôles aux frontières opérés à partir des données biométriques stockées sur une carte à puce afin de pouvoir disposer d'un bilan complet des avantages et inconvénients de cette technique.

Elle rappelle aussi les demandes d'évaluation formulées lors de son avis précité et considère en particulier qu'une étude approfondie devra être conduite, de façon indépendante et selon une méthodologie précisément définie, sur les modalités de déroulement de la phase d'enrôlement.

Sur l'extension géographique de l'expérimentation :

Le ministère de l'intérieur souhaite élargir le champ géographique de l'expérience à trente-quatre nouveaux postes consulaires (notamment au Maghreb et en Afrique subsaharienne). Ce sont en particulier les pays sources d'une immigration irrégulière qui seraient concernés par cette deuxième phase afin de » contribuer à une expérience significative des contrôles sur le territoire «.

Parallèlement, onze postes frontières devraient être nouvellement intégrés dans l'expérimentation (article 7 du projet de décret), couvrant ainsi une grande partie des points d'entrée aériens et maritimes du territoire national.

La commission observe que cette modification constitue une extension substantielle de l'expérimentation puisque l'application BIODEV 2 devrait désormais concerner près de 44 % des visas délivrés par les autorités françaises.

Sur la mutualisation de la collecte des données biométriques :

Le texte proposé permettrait de mutualiser avec les Etats parties à la convention de Schengen les moyens de collecte des données biométriques. Ainsi, des équipements et des fonctionnaires des représentations consulaires d'autres Etats européens pourraient collecter des données alimentant BIODEV, sans pour autant avoir accès à la base de données ni influer sur la procédure de délivrance du visa qui demeure de la responsabilité exclusive du poste consulaire français.

Cette mutualisation des moyens de collecte préfigure le système européen VIS de gestion des visas, dans le cadre duquel les équipements et les fonctionnaires consulaires d'autres Etats membres de l'espace Schengen devraient pouvoir collecter des données alimentant la base française, puis la base européenne, et réciproquement.

La commission relève que les autorités consulaires des autres Etats membres ne pourraient qu'alimenter la base de données par liaison sécurisée avec un serveur applicatif «extranet» du centre informatique du ministère des affaires étrangères, mais n'y auraient pas accès. Des mesures techniques sont également prévues afin d'éviter la constitution de bases de données locales.

La consultation par les agents consulaires des données biométriques contenues dans la base centrale

Les agents consulaires des postes concernés par l'expérimentation auraient la possibilité de consulter la base de données afin de vérifier si les données qu'ils collectent ne sont pas déjà enregistrées dans l'application.

Les agents des sites pilotes pourraient ainsi interroger, de façon systématique, la base de données centrale de l'expérimentation à partir des empreintes des dix doigts du demandeur dès leur recueil. En cas de correspondance avec des empreintes digitales déjà présentes dans la base de données, seuls la référence du dossier trouvé, l'état civil de la personne et sa photographie seraient envoyés au consulat à l'origine de l'interrogation.

La commission prend acte de cette nouvelle utilisation qui doit permettre, compte tenu en particulier du manque de fiabilité de certains justificatifs d'états civils présentés, de prévenir ainsi d'éventuelles usurpations d'identité et de détecter plus aisément les demandes multiples.

A cet égard, elle demande à avoir communication, au terme de l'expérimentation, d'un bilan chiffré des constatations qui auront été faites à la suite des consultations opérées.

La consultation par certains services de police urbaine des données biométriques contenues dans la base centrale

Aux termes du projet de décret, afin de faciliter les contrôles opérés par les services de police sur le territoire national, les destinataires des données à caractère personnel enregistrées dans le traitement seraient, outre les agents consulaires et les agents de la police aux frontières, «les agents individuellement désignés et spécialement habilités des services de la police nationale mentionnés à l'annexe 5 au présent décret, chargés des missions de vérification d'identité prévues par l'article 78-3 du code de procédure pénale». Cette liste des services qui «peuvent consulter» les données comprend les circonscriptions de sécurité publique dépendant de l'autorité du préfet de police, du commissariat central de Lille, du commissariat central de Lyon et du commissariat central de Marseille (soit 2 600 officiers de police judiciaire).

Selon le rapport au Premier ministre, «certains services chargés de la sécurité publique doivent être associés à l'expérimentation, dans l'hypothèse notamment où ils sont confrontés à la difficulté d'identifier des étrangers en situation irrégulière qui ont perdu ou détruit leurs papiers».

Selon les indications données par le ministère de l'intérieur, la prise d'empreintes digitales pour vérifier la situation d'une personne trouve sa base juridique dans l'article 78-3, quatrième alinéa, du code de procédure pénale, aux termes duquel «Si la personne interpellée maintient son refus de justifier de son identité ou fournit des éléments d'identité manifestement inexacts, les opérations de vérification peuvent donner lieu, après autorisation du procureur de la République ou du juge d'instruction, à la prise d'empreintes digitales ou de photographies lorsque celle-ci constitue l'unique moyen d'établir l'identité de l'intéressé».

Il est ainsi prévu que, dans les cas précités, il soit procédé à la prise et à la numérisation des empreintes et des photographies aux fins de rapprochement de la base BIODEV et d'établissement de l'identité de la personne. Aucun fichier ne serait constitué avec ces données biométriques, et la consultation ne laisserait aucune trace dans l'application BIODEV elle-même. Il s'agirait donc pour les services de police chargés de la sécurité publique d'opérer «une consultation ponctuelle, à sens unique et sans traçabilité». Les vérifications d'identité envisagées à partir de la base BIODEV seraient uniquement réalisées par des officiers de police judiciaire spécialement habilités.

La commission considère que si la légitimité de la lutte contre l'immigration irrégulière et la volonté de mieux établir l'identité des ressortissants étrangers en situation irrégulière en France ne sont pas contestables, le développement de cette finalité dans le cadre de l'expérimentation BIODEV II doit respecter les principes de protection des données à caractère personnel, et en particulier le principe d'une finalité non seulement légitime mais explicite et déterminée, et le principe de proportionnalité.

Se référant notamment aux avis qu'elle a rendus les 24 avril 2003 et 5 octobre 2004, la commission rappelle que le traitement, sous une forme automatisée et centralisée, de données biométriques telles que les empreintes digitales, compte tenu à la fois des caractéristiques de l'élément d'identification physique retenu, des usages possibles de ces traitements et des risques d'atteintes graves à la vie privée et aux libertés individuelles en résultant, ne peut être admis que dans la mesure où des exigences impérieuses en matière de sécurité ou d'ordre public le justifient.

Un tel traitement doit en tout état de cause respecter les principes qui, consacrés par l'article 8 de la Charte des droits fondamentaux de l'Union européenne et énoncés par la directive du 24 octobre 1995 et l'article 6 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, instituent une protection des droits des personnes à l'égard du traitement automatisé de leurs données à caractère personnel. Au titre de ces principes, les données à caractère personnel ne peuvent être traitées que pour des finalités déterminées, explicites et légitimes et doivent être adéquates, pertinentes et non excessives au regard de ces finalités. La commission doit notamment apprécier, au regard de la finalité déclarée des traitements qui lui sont soumis, la proportionnalité des moyens utilisés ainsi que la pertinence des différents éléments de ces traitements.

S'agissant de BIODEV I qui avait pour finalité, selon l'article 1er, de » mieux garantir le droit au séjour des personnes en situation régulière et de lutter contre l'entrée et le séjour irrégulier des étrangers en France, en prévenant les fraudes documentaires et les usurpations d'identité et en améliorant la vérification de l'authenticité des visas ainsi que l'identité des étrangers lors des contrôles aux frontières «, la commission a considéré en octobre 2004 que » le recours à un dispositif reposant sur la comparaison des empreintes digitales du détenteur du visa avec celles enregistrées dans le composant électronique associé au visa, pour s'assurer que la personne qui présente un visa est bien la personne à qui il a été délivré, est adéquat, pertinent et non excessif, dès lors que des précautions particulières sont adoptées lors de l'enrôlement dans les postes consulaires des données biométriques et que des mesures de sécurité spécifiques sont prises pour garantir la confidentialité des données, tout particulièrement contre les risques de captation irrégulière, notamment grâce à des méthodes sûres de chiffrement et de signature électronique «.

S'agissant de la création d'une base centralisée, la commission a estimé que l'enregistrement et la conservation dans une telle base des données biométriques des personnes ayant demandé un visa et ne l'ayant pas obtenu n'étaient pas pertinents et justifiés par rapport à la finalité du contrôle aux frontières : en effet, pour celles d'entre elles qui se présenteraient à la frontière, nécessairement sans visa, la consultation du fichier central ne ferait que confirmer l'absence de visa, le fait de l'avoir demandé ou non n'ayant pas d'effet sur le droit d'entrer sur le territoire français. La commission n'a pas été suivie sur ce point.

En revanche, elle a considéré que, pour les personnes qui ont obtenu un visa, » la création d'une base centralisée comportant leurs données biométriques peut être admise à titre expérimental dans le cadre envisagé, à des fins de comparaison, et à la condition que soient strictement définies les conditions de mise en oeuvre, d'alimentation, de consultation, de mise à jour et d'effacement de cette base «. La commission avait néanmoins souligné la nécessité d'évaluer les avantages et les inconvénients précis qui auraient été retirés du recours à la base centrale, par comparaison notamment avec le dispositif de carte à puce, tout particulièrement sur le plan de la protection des droits des intéressés au regard du traitement des données biométriques les concernant et sur celui du respect du principe de proportionnalité.

La commission relève que le législateur n'a pas expressément autorisé les services de police à consulter les traitements autorisés par les articles L. 611-3 (demandeurs de titres de séjour et étrangers en situation irrégulière, etc.) et L. 611-6 (demandeurs de visas) pour vérifier ou établir l'identité d'un étranger. En effet, aux termes de l'article L. 611-4 du code de l'entrée et du séjour, seules les données du fichier automatisé des empreintes digitales géré par le ministère de l'intérieur peuvent être consultées par les agents expressément habilités des services du ministère de l'intérieur et de la gendarmerie nationale. Cette consultation du FAED, à des fins de police administrative et hors du contrôle de l'autorité judiciaire, doit être réalisée dans les conditions fixées par la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés.

La commission relève aussi que l'article 78-3 du code de procédure pénale concerne seulement la prise de photographies et d'empreintes digitales d'une personne, qu'elle soit française ou étrangère, par les services de police, dans certaines circonstances et selon certaines modalités, sur autorisation du procureur de la République ou du juge d'instruction.

Elle observe également qu'elle n'a admis, lors des avis rendus le 14 octobre 1986 et le 24 juin 2004, en se référant aux articles 55-1 et 78-3 du code de procédure pénale, que la consultation du fichier automatisé des empreintes digitales dans le cadre de missions de police judiciaire, de façon ponctuelle et sous certaines conditions, par les seuls personnels habilités des services d'identité judiciaire du ministère de l'intérieur et des unités de recherches de la gendarmerie nationale afin de procéder aux opérations d'identification à la demande de l'autorité judiciaire ou des officiers de police judiciaire de la police nationale ou de la gendarmerie nationale.

Dans ces conditions, elle estime que le projet de décret qui lui est soumis ne peut donner aux services de police la possibilité légale d'avoir accès en permanence à la base de données des visas biométriques pour identifier des étrangers supposés être en situation irrégulière.

Elle considère enfin que l'accès à une base centrale de données biométriques comprenant l'ensemble des demandeurs de visas n'est pas adéquat au regard de la finalité d'identification des étrangers en situation irrégulière sur le territoire.

Pour toutes ces raisons, elle estime que la consultation de l'ensemble de la base BIODEV par les services de police ne comporte pas les garanties de nature à assurer le respect des principes de protection des données personnelles et que d'autres solutions peuvent être étudiées, voire expérimentées.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Legislación de Mexico. Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental – 30/04/2002

(Última Reforma DOF 06-06-2006)

LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2002

TEXTO VIGENTE según la última reforma publicada DOF 06-06-2006

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO

«EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS

Capítulo I.- Disposiciones Generales

Artículo 1º. La presente Ley es de orden público. Tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal.

Artículo 2º. Toda la información gubernamental a que se refiere esta Ley es pública y los particulares tendrán acceso a la misma en los términos que ésta señala.

Artículo 3º. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Comités: Los Comités de Información de cada una de las dependencias y entidades mencionados en el Artículo 29 de esta Ley o el titular de las referidas en el Artículo 31;
II. Datos personales: La información concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su intimidad;
III. Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;
IV. Dependencias y entidades: Las señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, incluidas la Presidencia de la República, los órganos administrativos desconcentrados, así como la Procuraduría General de la República;
V. Información: La contenida en los documentos que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título;
VI. Información reservada: Aquella información que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en los Artículos 13 y 14 de esta Ley;
VII. Instituto: El Instituto Federal de Acceso a la Información establecido en el Artículo 33 de esta Ley;
VIII. Ley: La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;
IX. Órganos constitucionales autónomos: El Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Banco de México, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, la Comisión Federal de Competencia Económica, las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía y cualquier otro establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (Redactado según artículo décimo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión – 14/07/2014)

X. Reglamento: El Reglamento respecto al Poder Ejecutivo Federal, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;
XI. Servidores públicos: Los mencionados en el párrafo primero del Artículo 108 Constitucional y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos públicos federales;
XII. Seguridad nacional: Acciones destinadas a proteger la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, la gobernabilidad democrática, la defensa exterior y la seguridad interior de la Federación, orientadas al bienestar general de la sociedad que permitan el cumplimiento de los fines del Estado constitucional;
XIII. Sistema de datos personales: El conjunto ordenado de datos personales que estén en posesión de un sujeto obligado;
XIV. Sujetos obligados:
a) El Poder Ejecutivo Federal, la Administración Pública Federal y la Procuraduría General de la República;
b) El Poder Legislativo Federal, integrado por la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores, la Comisión Permanente y cualquiera de sus órganos;
c) El Poder Judicial de la Federación y el Consejo de la Judicatura Federal;
d) Los órganos constitucionales autónomos;
e) Los tribunales administrativos federales, y
f) Cualquier otro órgano federal.
XV. Unidades administrativas: Las que de acuerdo con la normatividad de cada uno de los sujetos obligados tengan la información de conformidad con las facultades que les correspondan.

Artículo 4.º Son objetivos de esta Ley:
I. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos;
II. Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generan los sujetos obligados;
III. Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados;
IV. Favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados;
V. Mejorar la organización, clasificación y manejo de los documentos, y
VI. Contribuir a la democratización de la sociedad mexicana y la plena vigencia del Estado de derecho.

Artículo 5º. La presente Ley es de observancia obligatoria para los servidores públicos federales.

Artículo 6º. En la interpretación de esta Ley y de su Reglamento, así como de las normas de carácter general a las que se refiere el Artículo 61, se deberá favorecer el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados.
El derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados.
(Artículo reformado DOF 06-06-2006)

Capítulo II.- Obligaciones de transparencia

Artículo 7º. Con excepción de la información reservada o confidencial prevista en esta Ley, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público y actualizar, en los términos del Reglamento y los lineamientos que expida el Instituto o la instancia equivalente a que se refiere el Artículo 61, entre otra, la información siguiente:
I. Su estructura orgánica;
II. Las facultades de cada unidad administrativa;
III. El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes;
IV. La remuneración mensual por puesto, incluso el sistema de compensación, según lo establezcan las disposiciones correspondientes;
V. El domicilio de la unidad de enlace, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información;
VI. Las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos;
VII. Los servicios que ofrecen;
VIII. Los trámites, requisitos y formatos. En caso de que se encuentren inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios o en el Registro que para la materia fiscal establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberán publicarse tal y como se registraron;
IX. La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución, en los términos que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación. En el caso del Ejecutivo Federal, dicha información será proporcionada respecto de cada dependencia y entidad por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que además informará sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública, en los términos que establezca el propio presupuesto;
X. Los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que realicen, según corresponda, la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, las contralorías internas o la Auditoría Superior de la Federación y, en su caso, las aclaraciones que correspondan;
XI. El diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio. Así como los padrones de beneficiarios de los programas sociales que establezca el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación;
XII. Las concesiones, permisos o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquéllos;
XIII. Las contrataciones que se hayan celebrado en términos de la legislación aplicable detallando por cada contrato:
a) Las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y los servicios contratados; en el caso de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico;
b) El monto;
c) El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quienes se haya celebrado el contrato, y
d) Los plazos de cumplimiento de los contratos;
XIV. El marco normativo aplicable a cada sujeto obligado;
XV. Los informes que, por disposición legal, generen los sujetos obligados;
XVI. En su caso, los mecanismos de participación ciudadana, y
XVII. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que con base a la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.
La información a que se refiere este Artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.
Las dependencias y entidades deberán atender las recomendaciones que al respecto expida el Instituto.

Artículo 8º. El Poder Judicial de la Federación deberá hacer públicas las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria, las partes podrán oponerse a la publicación de sus datos personales.

Artículo 9º. La información a que se refiere el Artículo 7 deberá estar a disposición del público, a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica. Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas equipo de cómputo, a fin de que éstas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones. Asimismo, éstos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.
Las dependencias y entidades deberán preparar la automatización, presentación y contenido de su información, como también su integración en línea, en los términos que disponga el Reglamento y los lineamientos que al respecto expida el Instituto.

Artículo 10. Las dependencias y entidades deberán hacer públicas, directamente o a través de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal o de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, en los términos que establezca el Reglamento, y por lo menos con 20 días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretendan publicar o someter a firma del titular del Ejecutivo Federal, los anteproyectos de leyes y disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el Artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo , salvo que se determine a juicio de la Consejería o la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, según sea el caso, que su publicación puede comprometer los efectos que se pretendan lograr con la disposición o se trate de situaciones de emergencia, de conformidad con esa Ley.

Artículo 11. Los informes que presenten los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales al Instituto Federal Electoral, así como las auditorías y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización de los Recursos Públicos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, deberán hacerse públicos al concluir el procedimiento de fiscalización respectivo.
Cualquier ciudadano podrá solicitar al Instituto Federal Electoral, la información relativa al uso de los recursos públicos que reciban los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales.

Artículo 12. Los sujetos obligados deberán hacer pública toda aquella información relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos.

Capítulo III.- Información reservada y confidencial

Artículo 13. Como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya difusión pueda:
I. Comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional;
II. Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones internacionales, incluida aquella información que otros estados u organismos internacionales entreguen con carácter de confidencial al Estado Mexicano;
III. Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país;
IV. Poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona, o
V. Causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de la justicia, la recaudación de las contribuciones, las operaciones de control migratorio, las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado.

Artículo 14. También se considerará como información reservada:
I. La que por disposición expresa de una Ley sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial;
II. Los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal;
III. Las averiguaciones previas;
IV. Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado;
V. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva, o
VI. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada.
Cuando concluya el periodo de reserva o las causas que hayan dado origen a la reserva de la información a que se refieren las fracciones III y IV de este Artículo, dicha información podrá ser pública, protegiendo la información confidencial que en ella se contenga.
No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

Artículo 15. La información clasificada como reservada según los artículos 13 y 14, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de doce años. Esta información podrá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de reserva. La disponibilidad de esa información será sin perjuicio de lo que, al respecto, establezcan otras leyes.
El Instituto, de conformidad con el Reglamento, o la instancia equivalente a que se refiere el Artículo 61, establecerán los criterios para la clasificación y desclasificación de la información reservada.
Excepcionalmente, los sujetos obligados podrán solicitar al Instituto o a la instancia establecida de conformidad con el Artículo 61, según corresponda, la ampliación del periodo de reserva, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.

Artículo 16. Los titulares de las unidades administrativas serán responsables de clasificar la información de conformidad con los criterios establecidos en esta Ley, su Reglamento y los lineamientos expedidos por el Instituto o por la instancia equivalente a que se refiere el Artículo 61, según corresponda.

Artículo 17. Las unidades administrativas elaborarán semestralmente y por rubros temáticos, un índice de los expedientes clasificados como reservados. Dicho índice deberá indicar la unidad administrativa que generó la información, la fecha de la clasificación, su fundamento, el plazo de reserva y, en su caso, las partes de los documentos que se reservan. En ningún caso el índice será considerado como información reservada.
El titular de cada dependencia o entidad deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia y conservación de los expedientes clasificados.
En todo momento, el Instituto tendrá acceso a la información reservada o confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación o la procedencia de otorgar su acceso.

Artículo 18. Como información confidencial se considerará:
I. La entregada con tal carácter por los particulares a los sujetos obligados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19, y
II. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización en los términos de esta Ley.
No se considerará confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público.

Artículo 19. Cuando los particulares entreguen a los sujetos obligados la información a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán señalar los documentos que contengan información confidencial, reservada o comercial reservada, siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de conformidad con las disposiciones aplicables. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los sujetos obligados la comunicarán siempre y cuando medie el consentimiento expreso del particular titular de la información confidencial.

Capítulo IV.- Protección de datos personales

Artículo 20. Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales y, en relación con éstos, deberán:
I. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso y corrección de datos, así como capacitar a los servidores públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con los lineamientos que al respecto establezca el Instituto o las instancias equivalentes previstas en el Artículo 61;
II. Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido;
III. Poner a disposición de los individuos, a partir del momento en el cual se recaben datos personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, en términos de los lineamientos que establezca el Instituto o la instancia equivalente a que se refiere el Artículo 61;
IV. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados;
V. Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta situación, y
VI. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.

Artículo 21. Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información.

Artículo 22. No se requerirá el consentimiento de los individuos para proporcionar los datos personales en los siguientes casos:
I. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 11-05-2004

II. Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en ley, previo procedimiento por el cual no puedan asociarse los datos personales con el individuo a quien se refieran;
III. Cuando se transmitan entre sujetos obligados o entre dependencias y entidades, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de facultades propias de los mismos;
IV. Cuando exista una orden judicial;
V. A terceros cuando se contrate la prestación de un servicio que requiera el tratamiento de datos personales. Dichos terceros no podrán utilizar los datos personales para propósitos distintos a aquéllos para los cuales se les hubieren transmitido, y
VI. En los demás casos que establezcan las leyes.

Artículo 23. Los sujetos obligados que posean, por cualquier título, sistemas de datos personales, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto o de las instancias equivalentes previstas en el Artículo 61, quienes mantendrán un listado actualizado de los sistemas de datos personales.

Artículo 24. Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo los interesados o sus representantes podrán solicitar a una unidad de enlace o su equivalente, previa acreditación, que les proporcione los datos personales que obren en un sistema de datos personales. Aquélla deberá entregarle, en un plazo de diez días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, en formato comprensible para el solicitante, la información correspondiente, o bien, le comunicará por escrito que ese sistema de datos personales no contiene los referidos al solicitante.
La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo cubrir el individuo únicamente los gastos de envío de conformidad con las tarifas aplicables. No obstante, si la misma persona realiza una nueva
solicitud respecto del mismo sistema de datos personales en un periodo menor a doce meses a partir de la última solicitud, los costos se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Artículo 27.

Artículo 25. Las personas interesadas o sus representantes podrán solicitar, previa acreditación, ante la unidad de enlace o su equivalente, que modifiquen sus datos que obren en cualquier sistema de datos personales. Con tal propósito, el interesado deberá entregar una solicitud de modificaciones a la unidad de enlace o su equivalente, que señale el sistema de datos personales, indique las modificaciones por realizarse y aporte la documentación que motive su petición. Aquélla deberá entregar al solicitante, en un plazo de 30 días hábiles desde la presentación de la solicitud, una comunicación que haga constar las modificaciones o bien, le informe de manera fundada y motivada, las razones por las cuales no procedieron las modificaciones.

Artículo 26. Contra la negativa de entregar o corregir datos personales, procederá la interposición del recurso a que se refiere el Artículo 50. También procederá en el caso de falta de respuesta en los plazos a que se refieren los artículos 24 y 25.

Capítulo V.- Cuotas de acceso

Artículo 27. Los costos por obtener la información no podrán ser superiores a la suma de:
I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información, y
II. El costo de envío.
Las cuotas de los derechos aplicables deberán estar establecidas en la Ley Federal de Derechos.
Los sujetos obligados deberán esforzarse por reducir los costos de entrega de información.

TÍTULO SEGUNDO.- ACCESO A LA INFORMACIÓN EN EL PODER EJECUTIVO FEDERAL

Capítulo I.- Unidades de enlace y comités de información

Artículo 28. Los titulares de cada una de las dependencias y entidades designarán a la unidad de enlace que tendrá las funciones siguientes:
I. Recabar y difundir la información a que se refiere el Artículo 7, además de propiciar que las unidades administrativas la actualicen periódicamente;
II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información, referidas en los artículos 24, 25 y 40;
III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes y, en su caso, orientarlos sobre las dependencias o entidades u otro órgano que pudieran tener la información que solicitan;
IV. Realizar los trámites internos de cada dependencia o entidad, necesarios para entregar la información solicitada, además de efectuar las notificaciones a los particulares;
V. Proponer al Comité los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;
VI. Habilitar a los servidores públicos de la dependencia o entidad que sean necesarios, para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;
VII. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus resultados y costos, y
VIII. Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo de información entre la dependencia o entidad y los particulares.

Artículo 29. En cada dependencia o entidad se integrará un Comité de Información que tendrá las funciones siguientes:
I. Coordinar y supervisar las acciones de la dependencia o entidad tendientes a proporcionar la información prevista en esta Ley;
II. Instituir, de conformidad con el Reglamento, los procedimientos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;
III. Confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información hecha por los titulares de las unidades administrativas de la dependencia o entidad;
IV. Realizar a través de la unidad de enlace, las gestiones necesarias para localizar los documentos administrativos en los que conste la información solicitada;
V. Establecer y supervisar la aplicación de los criterios específicos para la dependencia o entidad, en materia de clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos, de conformidad con los lineamientos expedidos por el Instituto y el Archivo General de la Nación, según corresponda;
VI. Elaborar un programa para facilitar la obtención de información de la dependencia o entidad, que deberá ser actualizado periódicamente y que incluya las medidas necesarias para la organización de los archivos, y
VII. Elaborar y enviar al Instituto, de conformidad con los lineamientos que éste expida, los datos necesarios para la elaboración del informe anual a que se refiere el Artículo 39.

Artículo 30. Cada Comité estará integrado por:
I. Un servidor público designado por el titular de la dependencia o entidad;
II. El titular de la unidad de enlace, y
III. El titular del órgano interno de control de cada dependencia o entidad.
El Comité adoptará sus decisiones por mayoría de votos.

Artículo 31. El Centro de Investigación y Seguridad Nacional; el Centro de Planeación para el Control de Drogas; la Dirección de Coordinación de Inteligencia de la Policía Federal Preventiva; la Unidad contra la Delincuencia Organizada; el Estado Mayor Presidencial, el Estado Mayor de la Defensa Nacional y el Estado Mayor General de la Armada o bien, las unidades administrativas que los sustituyan, no estarán sujetos a la autoridad de los Comités a que se refiere el Artículo 29, siendo sus funciones responsabilidad exclusiva del titular de la propia unidad administrativa.

Artículo 32. Corresponderá al Archivo General de la Nación elaborar, en coordinación con el Instituto, los criterios para la catalogación, clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos de las dependencias y entidades. Dichos criterios tomarán en cuenta los estándares y mejores prácticas internacionales en la materia.
Los titulares de las dependencias y entidades, de conformidad con las disposiciones aplicables, deberán asegurar el adecuado funcionamiento de los archivos. Asimismo, deberán elaborar y poner a disposición del público una guía simple de sus sistemas de clasificación y catalogación, así como de la organización del archivo.

Capítulo II.- Instituto Federal de Acceso a la Información Pública

Artículo 33. El Instituto Federal de Acceso a la Información Pública es un órgano de la Administración Pública Federal, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información; resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información y proteger los datos personales en poder de las dependencias y entidades.

Artículo 34. El Instituto estará integrado por cinco comisionados, quienes serán nombrados por el Ejecutivo Federal. La Cámara de Senadores podrá objetar dichos nombramientos por mayoría, y cuando se encuentre en receso por la Comisión Permanente, con la misma votación. En todo caso, la instancia legislativa tendrá treinta días para resolver, vencido este plazo sin que se emita resolución al respecto, se entenderá como no objetado el nombramiento del Ejecutivo Federal.
Los comisionados sólo podrán ser removidos de sus funciones cuando transgredan en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución y esta Ley, cuando por actos u omisiones se afecten las atribuciones del Instituto, o cuando hayan sido sentenciados por un delito grave que merezca pena corporal.
Durarán en su encargo siete años, sin posibilidad de reelección, y durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.
El Instituto, para efectos de sus resoluciones, no estará subordinado a autoridad alguna, adoptará sus decisiones con plena independencia y contará con los recursos humanos y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones.

Artículo 35. Para ser Comisionado se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano;
II. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso;
III. Tener cuando menos, treinta y cinco años de edad el día de su designación;
IV. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público o académicas, relacionadas con la materia de esta Ley, y
V. No haber sido Secretario de Estado, Jefe de departamento administrativo, Procurador General de la República, Senador, Diputado Federal o Local, dirigente de un partido o asociación política, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, durante el año previo al día de su nombramiento.

Artículo 36. El Instituto será presidido por un Comisionado, quien tendrá la representación legal del mismo. Durará en su encargo un periodo de dos años, renovable por una ocasión, y será elegido por los comisionados.

Artículo 37. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Interpretar en el orden administrativo esta Ley, de conformidad con el Artículo 6;
II. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los solicitantes;
III. Establecer y revisar los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial;
IV. Coadyuvar con el Archivo General de la Nación en la elaboración y aplicación de los criterios para la catalogación y conservación de los documentos, así como la organización de archivos de las dependencias y entidades;
V. Vigilar y, en caso de incumplimiento, hacer las recomendaciones a las dependencias y entidades para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 7;
VI. Orientar y asesorar a los particulares acerca de las solicitudes de acceso a la información;
VII. Proporcionar apoyo técnico a las dependencias y entidades en la elaboración y ejecución de sus programas de información establecidos en la fracción VI del Artículo 29;
VIII. Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información, así como los de acceso y corrección de datos personales;
IX. Establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales, que estén en posesión de las dependencias y entidades;
X. Hacer del conocimiento del órgano interno de control de cada dependencia y entidad, de conformidad con el último párrafo del Artículo 56, las presuntas infracciones a esta Ley y su Reglamento.
Las resoluciones finales que al respecto expidan los órganos internos de control y que hayan causado estado deberán ser notificadas al Instituto, quien deberá hacerlas públicas a través de su informe anual;
XI. Elaborar la guía a que se refiere el Artículo 38;
XII. Promover y, en su caso, ejecutar la capacitación de los servidores públicos en materia de acceso a la información y protección de datos personales;
XIII. Difundir entre los servidores públicos y los particulares, los beneficios del manejo público de la información, como también sus responsabilidades en el buen uso y conservación de aquélla;
XIV. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley;
XV. Cooperar respecto de la materia de esta Ley, con los demás sujetos obligados, las entidades federativas, los municipios, o sus órganos de acceso a la información, mediante la celebración de acuerdos o programas;
XVI. Elaborar su Reglamento Interior y demás normas de operación;
XVII. Designar a los servidores públicos a su cargo;
XVIII. Preparar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que lo integre al Presupuesto de Egresos de la Federación, y
XIX. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento y cualquier otra disposición aplicable.

Artículo 38. El Instituto elaborará una guía que describirá, de manera clara y sencilla, los procedimientos de acceso a la información de las dependencias y entidades.

Artículo 39. El Instituto rendirá anualmente un informe público al H. Congreso de la Unión sobre el acceso a la información, con base en los datos que le rindan las dependencias y entidades según lo señala el Artículo 29 fracción VII, en el cual se incluirá, al menos, el número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante cada dependencia y entidad así como su resultado; su tiempo de respuesta; el número y resultado de los asuntos atendidos por el Instituto; el estado que guardan las denuncias presentadas ante los órganos internos de control y las dificultades observadas en el cumplimiento de la Ley. Para este efecto, el Instituto expedirá los lineamientos que considere necesarios.

Capítulo III.- Del procedimiento de acceso ante la dependencia o entidad

Artículo 40. Cualquier persona o su representante podrá presentar, ante la unidad de enlace, una solicitud de acceso a la información mediante escrito libre o en los formatos que apruebe el Instituto. La solicitud deberá contener:
I. El nombre del solicitante y domicilio u otro medio para recibir notificaciones, como el correo electrónico, así como los datos generales de su representante, en su caso;
II. La descripción clara y precisa de los documentos que solicita;
III. Cualquier otro dato que propicie su localización con objeto de facilitar su búsqueda, y
IV. Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbalmente siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, copias simples, certificadas u otro tipo de medio.
Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastan para localizar los documentos o son erróneos, la unidad de enlace podrá requerir, por una vez y dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, que indique otros elementos o corrija los datos. Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en el Artículo 44.
Las unidades de enlace auxiliarán a los particulares en la elaboración de las solicitudes de acceso a la información, en particular en los casos en que el solicitante no sepa leer ni escribir. Cuando la información solicitada no sea competencia de la entidad o dependencia ante la cual se presente la solicitud de acceso, la unidad de enlace deberá orientar debidamente al particular sobre la entidad o dependencia competente.
Si la solicitud es presentada ante una unidad administrativa distinta a la unidad de enlace, aquélla tendrá la obligación de indicar al particular la ubicación física de la unidad de enlace.
En ningún caso la entrega de información estará condicionada a que se motive o justifique su utilización, ni se requerirá demostrar interés alguno.

Artículo 41. La unidad de enlace será el vínculo entre la dependencia o entidad y el solicitante, ya que es la responsable de hacer las notificaciones a que se refiere esta Ley. Además, deberá llevar a cabo todas las gestiones necesarias en la dependencia o entidad a fin de facilitar el acceso a la información.

Artículo 42. Las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos. La obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta los documentos en el sitio donde se encuentren; o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas o cualquier otro medio.
El acceso se dará solamente en la forma en que lo permita el documento de que se trate, pero se entregará en su totalidad o parcialmente, a petición del solicitante.
En el caso que la información solicitada por la persona ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.

Artículo 43. La unidad de enlace turnará la solicitud a la unidad administrativa que tenga o pueda tener la información, con objeto de que ésta la localice, verifique su clasificación y le comunique a la primera la procedencia del acceso y la manera en que se encuentra disponible, a efecto de que se determine el costo, en su caso.
Las unidades administrativas podrán entregar documentos que contengan información clasificada como reservada o confidencial, siempre y cuando los documentos en que conste la información permitan eliminar las partes o secciones clasificadas. En tales casos, deberán señalarse las partes o secciones que fueron eliminadas.

Artículo 44. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá ser mayor de veinte días hábiles, contados desde la presentación de aquélla. Además, se precisará el costo y la modalidad en que será entregada la información, atendiendo en la mayor medida de lo posible a la solicitud del interesado. Excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse hasta por un periodo igual cuando existan razones que lo motiven, siempre y cuando éstas se le notifiquen al solicitante.
La información deberá entregarse dentro de los diez días hábiles siguientes al que la unidad de enlace le haya notificado la disponibilidad de aquélla, siempre que el solicitante compruebe haber cubierto el pago de los derechos correspondientes.
El Reglamento establecerá la manera y términos para el trámite interno de las solicitudes de acceso a la información.

Artículo 45. En caso de que el titular de la unidad administrativa haya clasificado los documentos como reservados o confidenciales, deberá remitir de inmediato la solicitud, así como un oficio, con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación, al Comité de la dependencia o entidad, mismo que deberá resolver si:
I. Confirma o modifica la clasificación y niega el acceso a la información, o
II. Revoca la clasificación y concede el acceso a la información.
El Comité podrá tener acceso a los documentos que estén en la unidad administrativa. La resolución del Comité será notificada al interesado en el plazo que establece el Artículo 44. En caso de ser negativa, deberá fundar y motivar las razones de la clasificación de la información e indicar al solicitante el recurso que podrá interponer ante el Instituto.

Artículo 46. Cuando los documentos no se encuentren en los archivos de la unidad administrativa, ésta deberá remitir al Comité de la dependencia o entidad la solicitud de acceso y el oficio en donde lo manifieste. El Comité analizará el caso y tomará las medidas pertinentes para localizar, en la dependencia o entidad, el documento solicitado y resolverá en consecuencia. En caso de no encontrarlo, expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento solicitado y notificará al solicitante, a través de la unidad de enlace, dentro del plazo establecido en el Artículo 44.

Artículo 47. Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas que se les dé, incluyendo, en su caso, la información entregada, serán públicas. Asimismo, las dependencias y entidades deberán poner a disposición del público esta información, en la medida de lo posible a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica.

Artículo 48. Las unidades de enlace no estarán obligadas a dar trámite a solicitudes de acceso ofensivas; cuando hayan entregado información sustancialmente idéntica como respuesta a una solicitud de la misma persona, o cuando la información se encuentre disponible públicamente. En este caso, deberán indicar al solicitante el lugar donde se encuentra la información.

Capítulo IV.- Del procedimiento ante el Instituto

Artículo 49. El solicitante a quien se le haya notificado, mediante resolución de un Comité: la negativa de acceso a la información, o la inexistencia de los documentos solicitados, podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, el recurso de revisión ante el Instituto o ante la unidad de enlace que haya conocido el asunto, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. La unidad de enlace deberá remitir el asunto al Instituto al día siguiente de haberlo recibido.

Artículo 50. El recurso también procederá en los mismos términos cuando:
I. La dependencia o entidad no entregue al solicitante los datos personales solicitados, o lo haga en un formato incomprensible;
II. La dependencia o entidad se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales;
III. El solicitante no esté conforme con el tiempo, el costo o la modalidad de entrega, o
IV. El solicitante considere que la información entregada es incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud.

Artículo 51. El recurso previsto en los artículos 49 y 50 procederá en lugar del recurso establecido en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo .

Artículo 52. El Instituto subsanará las deficiencias de los recursos interpuestos por los particulares.

Artículo 53. La falta de respuesta a una solicitud de acceso, en el plazo señalado en el Artículo 44, se entenderá resuelta en sentido positivo, por lo que la dependencia o entidad quedará obligada a darle acceso a la información en un periodo de tiempo no mayor a los 10 días hábiles, cubriendo todos los costos generados por la reproducción del material informativo, salvo que el Instituto determine que los documentos en cuestión son reservados o confidenciales.
A efecto de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el párrafo primero de este Artículo, el Reglamento establecerá un procedimiento expedito para subsanar el incumplimiento de las dependencias y entidades de entregar la información. Para este efecto, los particulares podrán presentar la constancia a que se refiere el Artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo  expedida por la unidad de enlace que corresponda, o bien bastará que presenten copia de la solicitud en la que conste la fecha de su presentación ante la dependencia o entidad. En este último caso, el procedimiento asegurará que éstas tengan la oportunidad de probar que respondieron en tiempo y forma al particular.

Artículo 54. El escrito de interposición del recurso de revisión deberá contener:
I. La dependencia o entidad ante la cual se presentó la solicitud;
II. El nombre del recurrente y del tercero interesado si lo hay, así como el domicilio o medio que señale para recibir notificaciones;
III. La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto reclamado;
IV. El acto que se recurre y los puntos petitorios;
V. La copia de la resolución que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente, y
VI. Los demás elementos que considere procedentes someter a juicio del Instituto.

Artículo 55. Salvo lo previsto en el Artículo 53, el Instituto sustanciará el recurso de revisión conforme a los lineamientos siguientes:
I. Interpuesto el recurso, el Presidente del Instituto, lo turnará al Comisionado ponente, quien deberá, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la interposición del recurso, integrar el expediente y presentar un proyecto de resolución al Pleno del Instituto;
II. El Pleno del Instituto podrá determinar la celebración de audiencias con las partes;
III. Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente y asegurarse de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones, así como formular sus alegatos;
IV. Mediante solicitud del interesado podrán recibirse, por vía electrónica, las promociones y escritos;
V. El Pleno resolverá, en definitiva, dentro de los veinte días hábiles siguientes en que se presentó el proyecto de resolución, y
VI. Las resoluciones del Pleno serán públicas.
Cuando haya causa justificada, el Pleno del Instituto podrá ampliar, por una vez y hasta por un periodo igual, los plazos establecidos en las fracciones I y V de este Artículo.
La información reservada o confidencial que, en su caso, sea solicitada por el Instituto por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.

Artículo 56. Las resoluciones del Instituto podrán:
I. Desechar el recurso por improcedente o bien, sobreseerlo;
II. Confirmar la decisión del Comité, o
III. Revocar o modificar las decisiones del Comité y ordenar a la dependencia o entidad que permita al particular el acceso a la información solicitada o a los datos personales; que reclasifique la información o bien, que modifique tales datos.
Las resoluciones, que deberán ser por escrito, establecerán los plazos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar la ejecución.
Si el Instituto no resuelve en el plazo establecido en esta Ley, la resolución que se recurrió se entenderá confirmada.
Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del procedimiento que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad, deberá hacerlo del conocimiento del órgano interno de control de la dependencia o entidad responsable para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad que corresponda.

Artículo 57. El recurso será desechado por improcedente cuando:
I. Sea presentado, una vez transcurrido el plazo señalado en el Artículo 49;
II. El Instituto haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva;
III. Se recurra una resolución que no haya sido emitida por un Comité, o
IV. Ante los tribunales del Poder Judicial Federal se esté tramitando algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente.

Artículo 58. El recurso será sobreseído cuando:
I. El recurrente se desista expresamente del recurso;
II. El recurrente fallezca o, tratándose de personas morales, se disuelva;
III. Cuando admitido el recurso de impugnación, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley, o
IV. La dependencia o entidad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que el medio de impugnación quede sin efecto o materia.

Artículo 59. Las resoluciones del Instituto serán definitivas para las dependencias y entidades. Los particulares podrán impugnarlas ante el Poder Judicial de la Federación.
Los tribunales tendrán acceso a la información reservada o confidencial cuando resulte indispensable para resolver el asunto y hubiera sido ofrecida en juicio. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente judicial.

Artículo 60. Transcurrido un año de que el Instituto expidió una resolución que confirme la decisión de un Comité, el particular afectado podrá solicitar ante el mismo Instituto que reconsidere la resolución.
Dicha reconsideración deberá referirse a la misma solicitud y resolverse en un plazo máximo de 60 días hábiles.

TÍTULO TERCERO.- ACCESO A LA INFORMACIÓN EN LOS DEMÁS SUJETOS OBLIGADOS

Capítulo Único

Artículo 61. El Poder Legislativo Federal, a través de la Cámara de Senadores, la Cámara de Diputados, la Comisión Permanente y la Auditoría Superior de la Federación; el Poder Judicial de la Federación a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal y de la Comisión de Administración del Tribunal Federal Electoral; los órganos constitucionales autónomos y los tribunales administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información, de conformidad con los principios y plazos establecidos en esta Ley.
Las disposiciones que se emitan señalarán, según corresponda:
I. Las unidades administrativas responsables de publicar la información a que se refiere el Artículo 7;
II. Las unidades de enlace o sus equivalentes;
III. El Comité de información o su equivalente;
IV. Los criterios y procedimientos de clasificación y conservación de la información reservada o confidencial;
V. El procedimiento de acceso a la información, incluso un recurso de revisión, según los artículos 49 y 50, y uno de reconsideración en los términos del Artículo 60;
VI. Los procedimientos de acceso y rectificación de datos personales a los que se refieren los artículos 24 y 25, y
VII. Una instancia interna responsable de aplicar la Ley, resolver los recursos, y las demás facultades que le otorga este ordenamiento.

Artículo 62. Los sujetos obligados a que se refiere el artículo anterior elaborarán anualmente un informe público de las actividades realizadas para garantizar el acceso a la información, siguiendo los lineamientos establecidos en el Artículo 39, del cual deberán remitir una copia al Instituto.

TÍTULO CUARTO.- RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Capítulo Único

Artículo 63. Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley las siguientes:
I. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta Ley;
III. Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada o no considerada confidencial conforme a esta Ley;
IV. Clasificar como reservada, con dolo, información que no cumple con las características señaladas en esta Ley. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información del Comité, el Instituto, o las instancias equivalentes previstas en el Artículo 61;
V. Entregar información considerada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta Ley;
VI. Entregar intencionalmente de manera incompleta información requerida en una solicitud de acceso, y
VII. No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por los órganos a que se refiere la fracción IV anterior o el Poder Judicial de la Federación.
La responsabilidad a que se refiere este Artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionada en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
La infracción prevista en la fracción VII o la reincidencia en las conductas previstas en las fracciones I a VI de este Artículo, serán consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa.

Artículo 64. Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el Artículo anterior, son independientes de las del orden civil o penal que procedan.

TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las modalidades que establecen los artículos siguientes.

Segundo. La publicación de la información a que se refiere el Artículo 7 deberá completarse, a más tardar, un año después de la entrada en vigor de la Ley.

Tercero. Los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán designar la unidad de enlace y a los miembros de los Comités referidos en esta Ley, a más tardar, seis meses después de la entrada en vigor de este ordenamiento, y en el mismo plazo deberán iniciar funciones. Asimismo, deberán notificarlo a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo que, a su vez, deberá publicar la lista de unidades en el Diario Oficial de la Federación. La conformación de las estructuras a que se refiere esta disposición deberá hacerse con los recursos humanos, materiales y presupuestarios asignados, por lo que no deberán implicar erogaciones adicionales.

Cuarto. Los sujetos obligados a los que se refiere el Artículo 61 deberán publicar las disposiciones correspondientes a más tardar un año después de la entrada en vigor de la Ley.

Quinto. La designación de los cinco primeros comisionados será realizada a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de la Ley. En el primer periodo de ejercicio, tres comisionados concluirán su encargo en cuatro años, y podrán ser ratificados para un nuevo periodo de 7 años. El Ejecutivo indicará en su designación el periodo de ejercicio para cada Comisionado.

Sexto. El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta Ley dentro del año siguiente a su entrada en vigor.

Séptimo. El Instituto expedirá su reglamento interior dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la Ley.

Octavo. Los particulares podrán presentar las solicitudes de acceso a la información o de acceso y corrección de datos personales un año después de la entrada en vigor de la Ley.

Noveno. Salvo lo dispuesto en el Artículo 53, el Artículo 17 de la Ley Federal de ProcedimientoAdministrativo no será aplicable a la presente Ley.

Décimo. Los sujetos obligados deberán, a más tardar el 1 de enero de 2005, completar la organización y funcionamiento de sus archivos administrativos, así como la publicación de la guía a que se refiere el Artículo 32.

Undécimo. El Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2003 deberá establecer la previsión presupuestal correspondiente para permitir la integración y funcionamiento adecuado del Instituto.

México, D.F., a 30 de abril de 2002.

Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Sen. Yolanda González Hernández, Secretaria.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de junio de dos mil dos.

Vicente Fox Quesada.

El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO por el que se deroga la fracción I del artículo 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 2004

ARTICULO UNICO.- Se deroga la fracción I del artículo 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

TRANSITORIO

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 23 de marzo de 2004.

Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Rafael Melgoza Radillo, Secretario.- Dip. Ma. de Jesús Aguirre Maldonado, Secretaria.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil cuatro.

Vicente Fox Quesada.

El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda

DECRETO por el que se reforma el Artículo 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2006

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el Artículo 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 25 de abril de 2006.

Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de mayo de dos mil seis.

Vicente Fox Quesada.

El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2002-479 du 3 avril 2002 portant modification du code de procédure pénale et relatif au placement sous surveillance électronique.

Décret nº 2002-479 du 3 avril 2002 portant modification du code de procédure pénale et relatif au placement sous surveillance électronique.

Le Premier ministre,

Sur le rapport de la garde des sceaux, ministre de la justice,

Vu le code pénal, notamment ses articles 132-43 à 132-46 et 434-29 ;

Vu le code de procédure pénale, notamment ses articles 144-2, 722, 723-7 à 723-14 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

Décrète :

Article 1. Dans la section VII du chapitre Ier du titre III du livre Ier du code de procédure pénale, il est inséré une sous-section II ainsi rédigée :

» Sous-section II. De la détention provisoire et du placement sous surveillance électronique

» Art. R. 25-1. – Le placement sous surveillance électronique par le juge des libertés et de la détention des personnes placées en détention provisoire s'effectue dans les conditions fixées aux articles R. 57-10 et suivants. «

Article 2. Au livre V du même code, il est inséré, après l'article R. 57-9, un titre III ainsi rédigé :

» TITRE III. DU PLACEMENT SOUS SURVEILLANCE ÉLECTRONIQUE

» Art. R. 57-10. – Le placement sous surveillance électronique par le juge des libertés et de la détention des personnes placées en détention provisoire ou par le juge de l'application des peines des personnes condamnées à une peine privative de liberté, prévu respectivement par les articles 144-2 et 723-7, s'effectue dans les conditions fixées par les dispositions du présent titre.

» Chapitre unique. Dispositions générales

» Section 1. Dispositions concernant le procédé prévu par l'article 723-8

» Art. R. 57-11. – Pour la mise en oeuvre du procédé permettant le placement sous surveillance électronique prévu par l'article 723-8, la personne assignée porte un bracelet comportant un émetteur.

» Cet émetteur transmet des signaux à un récepteur placé au lieu d'assignation dont le boîtier envoie par l'intermédiaire d'une ligne téléphonique, à un centre de surveillance, relevant d'un ou plusieurs établissements pénitentiaires, des messages relatifs au fonctionnement du dispositif et à la présence de l'intéressé dans le lieu où il est assigné.

» Le bracelet porté par la personne assignée est conçu de façon à ne pouvoir être enlevé par cette dernière sans que soit émis un signal d'alarme.

» Art. R. 57-12. – Le procédé décrit à l'article R. 57-11 est homologué par arrêté du garde des sceaux, ministre de la justice.

» Section 2. Mesures préalables au placement sous surveillance électronique

» Art. R. 57-13. – Lorsqu'il est saisi d'une demande de placement sous surveillance électronique ou lorsqu'il envisage de prononcer d'office une telle mesure, le juge des libertés et de la détention ou le juge de l'application des peines peut charger le service pénitentiaire d'insertion et de probation de s'assurer de la disponibilité du dispositif technique décrit à l'article R. 57-11 et de vérifier la situation familiale, matérielle et sociale de la personne condamnée ou prévenue, notamment aux fins de déterminer les horaires et les lieux d'assignation.

» Art. R. 57-14. – Dans le cas prévu par le deuxième alinéa de l'article 723-7, l'accord écrit du propriétaire, ou du ou des titulaires du contrat de location des lieux où pourra être installé le récepteur, est recueilli par le service pénitentiaire d'insertion et de probation, sauf si cet accord figure déjà au dossier de la procédure.

» Art. R. 57-15. – Le magistrat informe l'intéressé qu'il peut demander à tout moment qu'un médecin vérifie que la mise en oeuvre du procédé décrit à l'article R. 57-11 ne présente pas d'inconvénient pour sa santé.

» Section 3. Décisions de placement sous surveillance électronique, de modification ou de retrait de la mesure

» Art. R. 57-16. – Lorsqu'il décide de placer la personne sous surveillance électronique, le magistrat compétent lui notifie les périodes et les lieux d'assignation ainsi que les obligations résultant des dispositions de l'article R. 57-21 et, le cas échéant, les mesures prévues aux articles 132-43 à 132-46 du code pénal.

» Il l'informe que dans les cas énumérés à l'article 723-13 il pourra retirer sa décision de placement sous surveillance électronique.

» Il donne connaissance à la personne condamnée à une peine privative de liberté des dispositions des 2° et 4° de l'article 434-29 du code pénal.

» Art. R. 57-17. – Lorsqu'il est fait application des dispositions de l'article 723-11, le magistrat compétent notifie à la personne assignée les modifications des conditions d'exécution du placement sous surveillance électronique ou des mesures de contrôle et les obligations particulières auxquelles elle est soumise.

» Art. R. 57-18. – Pour la tenue du débat contradictoire prévu par le deuxième alinéa de l'article 723-13, l'avocat de la personne est convoqué sans délai et par tout moyen.

» Section 4. Mise en oeuvre du placement sous surveillance électronique

» Art. R. 57-19. – Le personnel de l'administration pénitentiaire assure la pose et la dépose du bracelet prévu à l'article R. 57-11.

» Lorsque la décision de placement sous surveillance électronique est exécutoire, la mise en place du dispositif technique doit intervenir au plus tard, sous réserve de la disponibilité de ce dispositif, dans les cinq jours qui suivent la décision.

» Art. R. 57-20. – La personne placée sous surveillance électronique est inscrite au registre d'écrou de l'un des établissements pénitentiaires dépendant du centre de surveillance.

» Art. R. 57-21. – Le service pénitentiaire d'insertion et de probation de l'établissement mentionné à l'article R. 57-20 assure, le cas échéant, le contrôle et le suivi des mesures prévues aux articles 132-43 à 132-46 du code pénal et ordonnées par le juge des libertés ou de la détention ou le juge de l'application des peines.

» Art. R. 57-22. – Le contrôle du respect des obligations de la personne assignée s'effectue par vérifications téléphoniques, visites au lieu d'assignation, convocations à l'établissement d'écrou ou, dans les cas prévus à l'article R. 57-21, au service pénitentiaire d'insertion et de probation. «

Article 3. La garde des sceaux, ministre de la justice, est chargée de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 3 avril 2002.

Par le Premier ministre : Lionel Jospin

La garde des sceaux, ministre de la justice, Marylise Lebranchu

01Ene/14

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal de México – 26/02/2008 (Gaceta Oficial del Distrito Federal nº 302 de 28 marzo 2008)

 

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:

 

DECRETO

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL IV LEGISLATURA.

D E C R E T A

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL.

ÚNICO.- Se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, para quedar como sigue:

 

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL.

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS ENTES PÚBLICOS

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en el territorio del Distrito Federal.

El presente ordenamiento contempla los principios y bases establecidos en el segundo párrafo del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; tiene por objeto transparentar el ejercicio de la función pública, garantizar el efectivo acceso de toda persona a la información pública en posesión de los órganos locales: Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos por ley, así como de cualquier entidad, organismo u organización que reciba recursos públicos del Distrito Federal.

El ejercicio del derecho a la información comprende difundir, investigar y recabar información pública.

 

Artículo 2º. En sus relaciones con los particulares, los órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos por Ley, así como aquellos Entes Públicos del Distrito Federal que ejerzan gasto público, atenderán a los principios de legalidad, certeza jurídica, imparcialidad, información, celeridad, veracidad, transparencia y máxima publicidad de sus actos.

 

Artículo 3º. Toda la información generada, administrada o en posesión de los Entes Públicos se considera un bien de dominio público, accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que establece esta Ley y demás normatividad aplicable.

 

Artículo 4º. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Consulta Directa: La prerrogativa que tiene toda persona de allegarse información pública, sin intermediarios;

II. Datos Personales: Toda información relativa a la vida privada de las personas;

III. Derecho de Acceso a la Información Pública: La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los Entes Públicos, en los términos de la presente Ley;

IV. Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro en posesión de los Entes Públicos y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, entre otros escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;

V. Ente Público: La Asamblea Legislativa del Distrito Federal; el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; El Tribunal Electoral del Distrito Federal; el Instituto Electoral del Distrito Federal; la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal; la Junta de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal; la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal; las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Órganos Político Administrativos y Entidades de la Administración Pública del Distrito Federal; los Órganos Autónomos por Ley; aquellos que la legislación local reconozca como de interés público y ejerzan gasto público; y los entes equivalentes a personas jurídicas de derecho público o privado, ya sea que en ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados o ejerzan gasto público;

VI. Expediente: Un conjunto de documentos relacionados;

VII. Información Confidencial: La que contiene datos personales relativos a las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, número telefónico privado, correo electrónico, ideología, preferencias sexuales y toda aquella información que se encuentra en posesión de los entes públicos, susceptible de ser tutelada por el derecho fundamental a la privacidad, intimidad, honor y dignidad;

VIII. Información de Acceso Restringido: Todo tipo de información en posesión de entes públicos, bajo las figuras de reservada o confidencial;

IX. Información Pública: Todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, químico, físico o biológico que se encuentre en poder de los entes públicos y que no haya sido previamente clasificada como de acceso restringido;

X. Información Reservada: La información pública que se encuentre temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta Ley;

XI. Instituto: Al Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal;

XII. Máxima Publicidad: Consiste en que los Entes Públicos expongan la información que poseen al escrutinio público y, en caso de duda razonable respecto a la forma de interpretar y aplicar la norma, se optará por la publicidad de la información;

XIII. Oficina de Información Pública: La unidad administrativa receptora de las peticiones ciudadanas de información, a cuya tutela estará el trámite de las mismas, conforme al reglamento de esta Ley;

XIV. Persona: Todo ser humano sin importar condición o entidad jurídica, salvo lo dispuesto en esta Ley;

XV. Protección de Datos Personales: La garantía que tutela la privacidad de datos personales en poder de los entes públicos;

XVI. Prueba de Daño: Carga de los entes públicos de demostrar que la divulgación de información lesiona el interés jurídicamente protegido por la Ley, y que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés de conocerla;

XVII. Servidor Público: Los representantes de elección popular, los miembros de los órganos jurisdiccionales del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y en general toda persona que maneje o aplique recursos económicos públicos o desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en los entes públicos;

XVIII. Sistema de datos personales: El conjunto ordenado de datos personales que estén en posesión de un Ente Público;

XIX. Solicitante: Toda persona que pide a los entes públicos Información, cancelación, rectificación u oposición de datos personales, y

XX. Versión pública: Un documento en el que se elimina la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso.

 

Artículo 5º. Es obligación de todo Ente Público facilitar la participación de las personas en la vida política, económica, social y cultural del Distrito Federal; para lo anterior, deberán difundir entre los habitantes de esta Entidad Federativa, el contenido de la presente Ley.

 

Artículo 6º. Para la interpretación de esta ley, el derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales respectivos.

En el caso de que cualquier disposición de la ley o de los tratados internacionales aplicables en la materia pudiera tener varias interpretaciones deberá prevalecer a juicio del Instituto, aquella que proteja con mejor eficacia el derecho de acceso a la información pública.

 

Artículo 7º.- En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicará de manera supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y, en su defecto, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

 

Artículo 8º. Para ejercer el Derecho de Acceso a la Información Pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o razones que motiven el pedimento, salvo en el caso del derecho a la Protección de Datos Personales y las disposiciones contenidas en la presente Ley.

La información de carácter personal es irrenunciable, intransferible e indelegable, por lo que ninguna autoridad podrá proporcionarla o hacerla pública, salvo que medie consentimiento expreso del titular.

 

Artículo 9º. La presente Ley tiene como objetivos:

I. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información pública gubernamental, mediante procedimientos sencillos, expeditos y gratuitos;

II. Optimizar el nivel de participación comunitaria en la toma pública de decisiones, y en la evaluación de las políticas públicas;

III. Garantizar el principio democrático de publicidad de los actos del Gobierno del Distrito Federal, transparentando el ejercicio de la función pública, a través de un flujo de información oportuno, verificable, inteligible, relevante e integral;

IV. Favorecer la rendición de cuentas, de manera que se pueda valorar el desempeño de los sujetos obligados;

V. Mejorar la organización, clasificación y manejo de documentos en posesión de los entes públicos;

VI. Contribuir a la democratización y plena vigencia del Estado de Derecho, y

VII. Contribuir con la transparencia y la rendición de cuentas de los Entes Públicos a través de la generación y publicación de información sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos de manera completa, veraz, oportuna y comprensible.

 

Artículo 10. Los particulares tendrán acceso preferente a la información personal que de ellos detente cualquier Ente Público.

 

Artículo 11. Quienes generen, administren, manejen, archiven o custodien información pública, serán responsables de la misma en los términos de esta Ley.

Toda la información en poder de los entes públicos estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como información de acceso restringido en sus distintas modalidades.

Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por medio electrónico o cualquier otro, la reproducción de los documentos en que se contenga, sólo cuando se encuentre digitalizada y sin que ello implique procesamiento de la misma. En caso de no estar disponible en el medio solicitado, la información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos del Ente Público.

El servidor público responsable de la pérdida, destrucción, modificación, alteración u ocultamiento de los documentos, archivos, registros o datos en que se contenga información pública, será sancionado en los términos de la Ley de la materia.

 

Artículo 12.- Los Entes Públicos deberán:

I. Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental;

II. Publicar y mantener disponible en Internet la información a que se refiere la presente Ley;

III. Tener disponible la información pública de oficio y garantizar el acceso a la información siguiendo los principios y reglas establecidas en esta Ley;

IV. Establecer los procedimientos necesarios para la clasificación de la información de acuerdo a las reglas de esta Ley;

V. Asegurar la protección de los datos personales en su posesión con los niveles de seguridad adecuados previstos por la normatividad aplicable;

VI. Permitir el acceso de los particulares a sus datos personales, y en su caso realizar los derechos de rectificación, cancelación u oposición;

VII. Capacitar a los servidores públicos en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales;

VIII. Cumplir cabalmente las resoluciones del Instituto y apoyarlo en el desempeño de sus funciones, y

IX. Las demás que se deriven de la normatividad vigente.

 

CAPÍTULO II.- DE LA TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE LOS ENTES PÚBLICOS DEL DISTRITOFEDERAL

Articulo 13. Todo Ente Público del Distrito Federal deberá publicar al inicio de cada año un listado de la información que detentan, por rubros generales, especificando el ejercicio al que corresponde, medios de difusión y los lugares en donde se pondrá a disposición de los interesados, a excepción de la información reservada o clasificada como confidencial en términos de esta Ley.

 

Artículo 14. Al inicio de cada año, los Entes Públicos deberán mantener actualizada, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, de acuerdo con sus funciones, según corresponda, la información respecto de los temas, documentos y políticas que a continuación se detallan:

I. El marco normativo aplicable al Ente Público, en la que deberá incluirse la Gaceta Oficial, leyes, reglamentos, reglas de procedimiento, manuales administrativos, políticas emitidas aplicables al ámbito de su competencia;

II. Su estructura orgánica en un formato que permita vincular por cada eslabón de la estructura, las atribuciones y responsabilidades que le corresponden de conformidad con las disposiciones aplicables;

III. La relativa a sus funciones más relevantes que deberá incluir los indicadores de gestión;

IV. El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente hasta el titular del Ente Público, con nombre, fotografía, domicilio oficial, número telefónico oficial y en su caso dirección electrónica oficial;

V. El perfil de los puestos de los servidores públicos y el currículum de quienes ocupan esos puestos;

VI. Remuneración mensual bruta y neta de todos los servidores públicos por sueldos o por honorarios, incluyendo todas las percepciones, prestaciones y sistemas de compensación, en un formato que permita vincular a cada servidor público con su remuneración;

VII. Una lista con el importe por concepto de viáticos, gastos de representación y alimentación, donde se vinculen estos gastos mensuales al servidor público que los ejecutó con motivo de su encargo o comisión;

VIII. La relación de sus bienes y el monto a que ascienden los mismos, siempre que su valor sea superior a trescientos cincuenta veces el salario mínimo vigente del Distrito Federal;

IX.

X. Para los últimos tres ejercicios fiscales, la relativa al presupuesto asignado en lo general y por programas, así como los informes trimestrales sobre su ejecución. Esta información incluirá:

a) Los ingresos recibidos por cualquier concepto, incluidos los donativos, señalando el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos;

b) Los montos destinados a gastos relativos a Comunicación Social;

c) El presupuesto de egresos y método para su estimación, incluida toda la información relativa a los tratamientos fiscales diferenciados o preferenciales;

d) Las bases de cálculo de los ingresos;

e) Los informes de cuenta pública;

f) Aplicación de fondos auxiliares especiales y el origen de los ingresos ; y

g) Estados financieros y balances generales, cuando así proceda;

XI. La calendarización de las reuniones públicas de los diversos consejos, órganos colegiados, gabinetes, sesiones plenarias, comisiones y sesiones de trabajo a que se convoquen. Se deberán difundir las correspondientes minutas o actas de dichas reuniones y sesiones en los términos del artículo 37 de esta Ley;

XII. Nombre, domicilio oficial y dirección electrónica, de los servidores públicos encargados del Comité de Transparencia y de la Oficina de Información Pública;

XIII. Los instrumentos archivísticos y documentales, de conformidad con lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables;

XIV. La relativa a sus actividades específicas más relevantes. En su difusión se deberá incluir un índice que detalle los contenidos de la información sobre la gestión de las actividades que caracterizan sus principales objetivos institucionales;

XV. Con respecto a las auditorias y revisiones, un informe que contenga lo siguiente:

a) Los resultados de todo tipo de auditorias concluidas, hechas al ejercicio presupuestal de cada uno de los Entes Públicos.

b) El número y tipo de auditorias a realizar en el ejercicio presupuestario respectivo, así como el órgano que lo realizó;

c) Número total de observaciones determinadas en los resultados de auditoria por cada rubro sujeto a revisión y las sanciones o medidas correctivas impuestas; y

d) Respecto del seguimiento de los resultados de auditorias, el total de las aclaraciones efectuadas por el Ente Público.

XVI. Los dictámenes de cuenta pública así como los estados financieros y demás información que los órganos de fiscalización superior utilizan para emitir dichos dictámenes;

XVII. Respecto de los convenios y contratos celebrados por el ente público, un listado que relacione el número de contrato, su fecha de celebración, el nombre o razón social del proveedor, objeto, el monto del valor total de la contratación, el plazo de ejecución, los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, estudios de impacto urbano e impacto urbano-ambiental;

XVIII. Respecto de las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones, se deberá publicar su objeto, el nombre o razón social del titular, vigencia, el tipo, así como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios y/o recursos públicos;

XIX. Los informes que debe rendir el Ente Público, la unidad responsable de los mismos, el fundamento legal que obliga a su generación, así como su calendario de publicación;

XX. Los servicios y programas que ofrecen, incluyendo información sobre la población, objetivo y destino, así como los trámites, tiempos de respuesta, requisitos y formatos para acceder a los mismos;

XXI. Sobre los programas de apoyo o subsidio deberá difundirse el diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso, así como los padrones de las personas beneficiarias;

XXII. Los montos, criterios, convocatorias y listado de personas a quienes, por cualquier motivo, se les entregue o permita usar recursos públicos. Asimismo, cuando la normatividad interna lo establezca, los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos;

XXIII. La relacionada con los programas y centros destinados a la práctica de actividad física, el ejercicio y el deporte, incluyendo sus direcciones, horarios y modalidades;

XXIV. Los programas operativos anuales y/o de trabajo de cada uno de los Entes Públicos;

XXV. Informe de avances programáticos o presupuestales, balances generales y su estado financiero;

XXVI. Cuenta Pública, y

XXVII. Los resultados sobre procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, incluido el expediente respectivo. En el caso que contengan información reservada o confidencial, sobre ellos se difundirá una versión pública que deberá contener:

a) De licitaciones públicas o procedimientos de invitación restringida:

1. La convocatoria o invitación emitida;

2. Los participantes o invitados;

3. El nombre del ganador y las razones que lo justifican;

4. La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución;

5. La fecha del contrato, su monto y plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra licitada; y

6. En su caso, los convenios modificatorios que recaigan a la contratación, precisando en qué consisten y su fecha de firma.

b) De las adjudicaciones directas:

1. Los motivos y fundamentos legales aplicados;

2. En su caso, las cotizaciones consideradas;

3. El nombre de la persona adjudicada;

4. La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución;

5. La fecha del contrato, su monto y plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra;

6. En su caso, los convenios modificatorios que recaigan a la contratación.

Esta difusión deberá incluir el padrón de proveedores y contratistas así como los informes de avance sobre las obras o servicios contratados.

Los Entes Públicos deberán señalar en sus páginas de Internet los rubros del presente artículo que no le son aplicables.

Las Oficinas de Información Pública de los Entes Públicos deberán tener a disposición de las personas interesadas equipo de cómputo, a fin de que éstas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones, las cuáles se expedirán previo pago establecido en el Código Financiero. Del mismo modo, deberán apoyar a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.

Cualquier persona podrá denunciar ante el Instituto, violaciones a las disposiciones contenidas en este artículo. En este caso, se procederá a revisar la denuncia para que, de considerarla procedente, en un plazo no mayor a quince días hábiles, emita una resolución en la que ordene al Ente Público a tomar las medidas que resulten necesarias para garantizar la publicidad de la información.

La información a que se refiere este artículo estará disponible de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

 

Artículo 15. Además de lo señalado en el artículo 14, el Órgano Ejecutivo, al inicio de cada año, deberá mantener actualizada, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, de acuerdo con sus funciones, según corresponda, la información respecto de los temas, documentos y políticas que a continuación se detallan:

I. Estadísticas e índices delictivos, así como los indicadores de la procuración de justicia;

II. En materia de averiguaciones previas: estadísticas sobre el número de averiguaciones previas que fueron desestimadas, en cuántas se ejerció acción penal, en cuántas se decretó el no ejercicio y cuántas se archivaron, además de las órdenes de aprehensión, presentación y cateo;

III. Las cantidades recibidas por concepto de multas y el destino al que se aplicaron;

IV. Los reglamentos de las leyes expedidos en ejercicio de sus atribuciones;

V. El listado de expropiaciones, que contenga al menos, fecha de expropiación, domicilio y utilidad pública;

VI. Los listados de las personas que han recibido excensiones, condonaciones de impuestos locales, o regímenes especiales en materia tributaria local, cuidando no revelar información confidencial, salvo que los mismos se encuentren relacionados al cumplimiento de los requisitos establecidos para la obtención de los mismos;

VII. El listado de patentes de notarios otorgadas, en términos de la Ley respectiva;

VIII. Los convenios de coordinación con la Federación, Estados y Municipios y de concertación con los sectores social y privado;

IX. El Programa General de Desarrollo del Distrito Federal, vinculado con los programas operativos anuales y los respectivos indicadores de gestión que permitan conocer las metas, por unidad responsable, así como los avances físico y financiero, para cada una de las metas. Sobre los indicadores de gestión se deberá difundir, además, el método de evaluación con una justificación de los resultados obtenidos y el monto de los recursos públicos asignados para su cumplimiento; y

X. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas.

 

Artículo 16. Además de lo señalado en el artículo 14, el Órgano Legislativo, al inicio de cada año, deberá mantener actualizada, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, de acuerdo con sus funciones, según corresponda, la información respecto de los temas, documentos y políticas que a continuación se detallan:

I. Nombres, fotografía y currícula de los Diputados, incluyendo los suplentes, así como las comisiones y comités a los que pertenecen;

II. Agenda legislativa;

III. Orden del Día, listas de asistencia y votación de cada una de las sesiones del pleno;

IV. Las iniciativas de ley o decretos, puntos de acuerdo, la fecha en que se recibió, las Comisiones a las que se turnaron, y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;

V. Las leyes, decretos y acuerdos aprobados por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o la Diputación Permanente;

VI. El Diario de Debates;

VII. Convocatorias, actas, versiones estenográficas, listas de asistencia y acuerdos de cada una de las sesiones de las comisiones de análisis y dictamen legislativo o comités;

VIII. Votación nominal, de los dictámenes y acuerdos sometidos a la consideración del Pleno;

IX. Metas y objetivos de las unidades administrativas y del órgano de control interno, así como un informe semestral de su cumplimiento;

X. Asignación y destino final de los bienes materiales;

XI. Informe de los viajes oficiales, nacionales y al extranjero, de los Diputados o del personal de las unidades administrativas;

XII. Los dictámenes de cuenta pública así como los estados financieros y demás información que los órganos de fiscalización superior utilizan para emitir dichos dictámenes; y

XIII. Los demás informes que deban presentarse conforme a su Ley Orgánica y Reglamento para el Gobierno Interior.

 

Artículo 17. Además de lo señalado en el artículo 14, el Órgano Judicial, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, así como el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, al inicio de cada año, deberán mantener actualizada, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, de acuerdo con sus funciones, según corresponda, la información respecto de los temas, documentos y políticas que a continuación se detallan:

I. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje:

a) Lista de asistencia y orden del día de las Sesiones del Pleno;

b) Acta, minuta y/o Versión Estenográfica de las Sesiones del Pleno;

c) Votación de los acuerdos sometidos a consideración del Pleno;

d) Acuerdos y Resoluciones del Pleno;

e) Programación de visitas a las instituciones del sistema penitenciario del Distrito Federal, así como el seguimiento y resultado de las entrevistas practicadas con los individuos sujetos a proceso;

f) Estadística Judicial;

g) Resoluciones y Expedientes judiciales y administrativos resueltos por Jueces y Magistrados, que hayan causado estado;

h) Carrera judicial, convocatorias, registro de aspirantes y resultados de las evaluaciones;

i) Inventario de los bienes muebles propiedad del Tribunal, así como su uso y destino de cada uno de ellos;

j) Inventario de vehículos propiedad del Tribunal, asignación y uso de cada uno de ellos;

k) Monto y manejo de los recursos económicos de los Fideicomisos existentes en el Tribunal, de acuerdo con los informes del Comité Técnico de que se trate;

l) Monto y periodicidad de los apoyos económicos y en especie otorgados a sus trabajadores en todos sus niveles y tipos de contratación;

m) Programa anual de obras, programa anual de adquisiciones y programa anual de enajenación de bienes propiedad del Tribunal; y

n) El boletín judicial, así como cualquier otro medio en el que se contengan las listas de acuerdos, laudos, resoluciones, sentencias relevantes y la jurisprudencia.

II. Consejo de la Judicatura del Distrito Federal:

a) Calendario de Sesiones Ordinarias del Consejo;

b) Acuerdos y/o resoluciones del Consejo;

c) Acuerdos y minutas de las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias del Consejo;

d) Seguimiento de los acuerdos o resoluciones del Consejo;

e) Datos estadísticos anuales de sus actuaciones;

f) Procedimiento de ratificación de Jueces;

g) Aplicación y destino de los recursos financieros;

h) Viajes oficiales nacionales y al extranjero de los jueces, magistrados consejeros o del personal de las unidades administrativas;

i) Asignación y destino final de los bienes materiales;

j) Inventario de los bienes inmuebles propiedad del Consejo, así como el uso y destino de cada uno de ellos; y

k) Resoluciones del órgano de control interno.

 

Artículo 18. Además de lo señalado en el artículo 14, los órganos político-administrativos, al inicio de cada año, deberán mantener actualizada, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, de acuerdo con sus funciones, según corresponda, la información respecto de los temas, documentos y políticas que a continuación se detallan:

I. Las cantidades recibidas por concepto de recursos autogenerados así como el uso o aplicación que se les da;

II. Los indicadores oficiales de los servicios públicos que presten;

III. El calendario con las actividades culturales, deportivas y recreativas a realizar;

IV. Las actas de sesiones de los comités y subcomités establecidos por la normatividad vigente;

V. La información que muestre el estado que guardan los bienes asignados, incluyendo la relación de los bienes muebles e inmuebles, los inventarios relacionados con altas y bajas en el patrimonio del Distrito Federal asignado a los Órganos Político-Administrativos, cuyo monto sea mayor a 350 salarios mínimos vigentes;

VI. Sobre el ejercicio del presupuesto deberá publicarse el calendario trimestral sobre la ejecución de las aportaciones federales y locales, pudiendo identificar el programa para el cual se destinaron y, en su caso, el monto del gasto asignado;

VII. En el caso de la información sobre programas de subsidio, se deberá considerar toda aquella información sobre los programas sociales; y

VIII. Los Programas de Desarrollo Delegacionales, vinculados con sus programas operativos anuales y sectoriales y los respectivos indicadores de gestión que permitan conocer las metas, por unidad responsable, así como los avances físico y financiero, para cada una de las metas. Sobre los indicadores de gestión se deberá difundir, además, el método de evaluación con una justificación de los resultados obtenidos y el monto de los recursos públicos asignados para su cumplimiento.

 

Artículo 19. Además de lo señalado en el artículo 14, el Instituto Electoral del Distrito Federal y el Tribunal Electoral del Distrito Federal, al inicio de cada año, deberán mantener actualizada, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, de acuerdo con sus funciones, según corresponda, la información respecto de los temas, documentos y políticas que a continuación se detallan:

I. Los informes que presenten los partidos, asociaciones y las agrupaciones políticas;

II. Los expedientes sobre los recursos y quejas resueltas por violaciones al Código Electoral;

III. Actas y acuerdos del pleno;

IV. Los programas institucionales en materia de capacitación, educación cívica y fortalecimientos de los partidos políticos y demás asociaciones políticas;

V. La división del territorio que comprende el Distrito Federal en Distritos Electorales Uninominales y en demarcaciones territoriales;

VI. Listados de partidos políticos y demás asociaciones políticas registrados ante la autoridad electoral;

VII. El registro de candidatos a cargos de elección popular;

VIII. Monto de financiamiento público y privado, y su distribución de acuerdo a sus programas, otorgado a los partidos y demás asociaciones políticas, así como el monto autorizado de financiamiento privado para campañas electorales;

IX. Informes entregados a la autoridad electoral sobre el origen, monto y destino de los recursos;

X. Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana llevados a cabo en el Distrito Federal;

XI. En el caso del Tribunal Electoral, las sentencias que hayan causado ejecutoria, cuidando en todo momento no difundir información de acceso restringido;

XII. Las auditorias, dictámenes y resoluciones a los partidos políticos; y

XIII. Las demás que establezca la normatividad vigente.

Los informes que presenten los partidos políticos y las agrupaciones políticas locales al Instituto Electoral del Distrito Federal, así como las auditorias y verificaciones que ordene el órgano correspondiente del órgano electoral, deberán hacerse públicos al concluir el procedimiento de fiscalización respectivo.

 

Artículo 20. Además de lo señalado en el artículo 14, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, al inicio de cada año, deberá mantener actualizada, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, de acuerdo con sus funciones, según corresponda, la información respecto de los temas, documentos y políticas que a continuación se detallan:

I. Las recomendaciones enviadas, su destinatario y el estado que guarda su atención, cuidando en todo momento no difundir información de acceso restringido;

II. Los recursos de queja e impugnación concluidos, así como el concepto por el cual llegaron a ese estado; y

III. Estadísticas sobre las denuncias presentadas que permitan identificar el género de la víctima, su ubicación geográfica, edad y el tipo de delito, cuidando en todo momento no revelar información de acceso restringido;

 

Artículo 21. Además de lo señalado en el artículo 14, la Universidad Autónoma de la Ciudad de México, al inicio de cada año, deberá mantener actualizada, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, de acuerdo con sus funciones, según corresponda, la información respecto de los temas, documentos y políticas que a continuación se detallan:

I. Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de quien cursa el plan de estudios, la duración del programa con las asignaturas por semestre, su valor en créditos y una descripción sintética para cada una de ellas;

II. Toda la información relacionada con sus procedimientos de admisión;

III. Los indicadores de resultados en las evaluaciones al desempeño de la planta académica y administrativa; y

IV. Una lista de los profesores con licencia o en año sabático;

 

Artículo 22. Además de lo señalado en el artículo 14, el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, al inicio de cada año, deberá mantener actualizada, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, de acuerdo con sus funciones, según corresponda, la información respecto de los temas, documentos y políticas que a continuación se detallan:

I. El resultado de los recursos de revisión interpuestos y las versiones públicas de las resoluciones emitidas;

II. Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisión;

III. En su caso, las sentencias, ejecutorias o suspensiones judiciales que existan en contra de sus resoluciones;

IV. Estadísticas sobre las solicitudes de información. En ellas, se deberá identificar: el Ente Público que la recibió, el perfil del solicitante, el tipo de respuesta, y la temática de las solicitudes;

V. Las versiones estenográficas de las sesiones del pleno;

VI. Los resultados de la evaluación del cumplimiento de la ley a los Entes Públicos;

VII. Informes sobre las acciones de promoción de la cultura de transparencia; y

VIII. Las demás que se consideren relevantes y de interés para el público.

 

Artículo 23. Los resultados de las convocatorias a concurso o licitación de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, concesiones y prestación de servicios deberán contener lo dispuesto por la ley de la materia.

 

Artículo 24. Tratándose de concesiones, permisos o autorizaciones a particulares, la información deberá precisar:

I. Nombre o razón social del titular;

II. Concepto de la concesión, autorización o permiso; y

III. Vigencia.

 

Artículo 25. Toda información que brinden los Entes Públicos, respecto a la ejecución de obra pública por invitación restringida, deberá precisar:

I. El monto;

II. El lugar;

III. El plazo de ejecución;

IV. La identificación del Ente Público ordenador y responsable de la obra;

V. El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quienes se haya celebrado el contrato; y

VI. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo en su caso, estudios de impacto ambiental y sísmico.

 

Artículo 26. Los Entes Públicos están obligados a brindar a cualquier persona la información que se les requiera sobre el funcionamiento y actividades que desarrollan, excepto aquella que sea de acceso restringido, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

 

Artículo 27. El órgano de control de la gestión pública y el órgano técnico de fiscalización de la Asamblea, ambos del Distrito Federal, deberán proporcionar, a solicitud de parte, los resultados de las auditorias concluidas al ejercicio presupuestal que de cada sujeto obligado realicen. Al proporcionar la información referida deberán claramente señalar la etapa del procedimiento y los alcances legales del mismo.

Los Entes Públicos deberán proporcionar a los solicitantes, la información relativa a las solventaciones o aclaraciones derivadas de las auditorías concluidas.

 

Artículo 28. Los Entes Públicos deberán de tener en la página de inicio de sus portales de Internet una indicación que señale el sitio donde se encuentre a la que se refiere este Capítulo. Además las páginas deberán contar con buscadores temáticos y disponer de un respaldo con todos los registros electrónicos para cualquier persona que lo solicite.

Igualmente, procurarán la creación de bases de datos explotables para la generación de conocimiento por parte de la sociedad.

 

Artículo 29. Con el objeto de verificar que la información pública que recibe cualquier persona es la versión más actualizada, el Ente Público deberá difundir, dentro del primer mes de cada año, un calendario de actualización, por cada contenido de información y el área responsable. En caso de que no exista una norma que ya instruya la actualización de algún contenido, éste deberá actualizarse al menos cada tres meses. En todos los casos se deberá indicar la fecha de la última actualización por cada rubro a los que se refieren este Capítulo.

 

Artículo 30. Toda persona moral, organizaciones de la sociedad civil, sindicatos o cualquier otra análoga que reciban recursos públicos por cualquier concepto, exceptuando las cuotas sindicales, deberán proporcionar a los Entes Públicos de los que los reciban la información relativa al uso, destino y actividades que realicen con tales recursos.

 

Artículo 31. Los partidos, asociaciones y agrupaciones políticas son sujetos públicos obligados a la transparencia y el acceso a la información en los términos de esta Ley y el Código Electoral del Distrito Federal. La información que administren, posean o generen en el ejercicio de sus funciones estará sujeta al principio de máxima publicidad.

Ante incumplimientos en materia de transparencia y el acceso a la información, el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, dará vista al Instituto Electoral del Distrito Federal para que determine las acciones procedentes.

 

Artículo 32. En cada uno de los rubros de información pública señalados en los artículos de este Capítulo se deberá indicar el área responsable de generar la información.

La información señalada en este capítulo será considerada información pública de oficio.

 

CAPÍTULO III.- DE LA PROMOCIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 33. Los entes públicos deberán cooperar con el Instituto para capacitar y actualizar de forma permanente a todos sus servidores públicos en materia del derecho de acceso a la información pública y el ejercicio del derecho a la Protección de Datos Personales, a través de cursos, seminarios, talleres y toda otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente.

 

Artículo 34. El Instituto propondrá a las autoridades educativas competentes, incluyan contenidos que versen sobre la importancia social del Derecho de Acceso a la Información Pública, en los planes y programas de estudio de educación preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formación de maestros de educación básica que se impartan en el Distrito Federal.

 

Artículo 35. El Instituto promoverá entre las instituciones públicas y privadas de educación superior del Distrito Federal, la inclusión, dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, de temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información pública.

 

CAPÍTULO IV.- DE LA INFORMACIÓN DE ACCESO RESTRINGIDO

Artículo 36. La información definida por la presente Ley como de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial, no podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia, salvo las excepciones señaladas en el presente capítulo.

La información únicamente podrá ser clasificada como reservada mediante resolución fundada y motivada en la que, a partir de elementos objetivos o verificables pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público protegido.

No podrá ser clasificada como información de acceso restringido aquella que no se encuentre dentro de las hipótesis que expresamente señala la presente Ley.

 

Artículo 37.- Es pública toda la información que obra en los archivos de los entes públicos, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos:

I. Cuando su divulgación ponga en riesgo la seguridad pública nacional o del Distrito Federal;

II. Cuando su divulgación ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona o el desarrollo de investigaciones reservadas;

III. Cuando su divulgación impida las actividades de verificación sobre el cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia y la recaudación de las contribuciones;

IV. Cuando la ley expresamente la considere como reservada;

V. Cuando se trate del secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal;

VI. Cuando se relacione con la propiedad intelectual, patentes o marcas en poder de los entes;

VII. Los expedientes, archivos y documentos que se obtengan producto de las actividades relativas a la prevención, que llevan a cabo las autoridades en materia de seguridad pública y procuración de justicia en el Distrito Federal y las averiguaciones previas en trámite.

VIII. Cuando se trate de expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, mientras la sentencia o resolución de fondo no haya causado ejecutoria. Una vez que dicha resolución cause estado los expedientes serán públicos, salvo la información reservada o confidencial que pudiera contener;

IX. Cuando se trate de procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa definitiva;

X. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto pueda influenciar un proceso de toma de decisiones que afecte el interés público y hasta que no sea adoptada la decisión definitiva. En todos los casos, se deberá documentar la decisión definitiva;

XI. La contenida en informes, consultas y toda clase de escritos relacionados con la definición de estrategias y medidas a tomar por los entes públicos en materia de controversias legales;

XII. La que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero o de los entes públicos;

XIII. La transcripción de las reuniones e información obtenida por las Comisiones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, cuando se reúnan en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras para recabar información que podría estar incluida en los supuestos de éste artículo, y

XIV. La relacionada con la seguridad de las instalaciones estratégicas de los Entes Públicos.

No podrá invocarse el secreto bancario cuando el titular de las cuentas sea un Ente Público.

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de delitos de lesa humanidad. Asimismo, previa solicitud, el Ente Público deberá preparar versiones públicas de los supuestos previstos en el presente artículo.

En ningún caso, los Entes Públicos podrán emitir acuerdos generales que clasifiquen documentos o información como reservada.

 

Artículo 38. Se considera como información confidencial:

I. Los datos personales que requieran del consentimiento de las personas para su difusión, distribución o comercialización y cuya divulgación no esté prevista en una Ley;

 

II. La información protegida por la legislación en materia de derechos de autor o propiedad intelectual;

 

III. La relativa al patrimonio de una persona moral de derecho privado, entregada con tal carácter a cualquier ente público; y

 

IV. La relacionada con el derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen.

Esta información mantendrá este carácter de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 39. Las autoridades competentes tomarán las previsiones debidas para que la información confidencial que sea parte de procesos jurisdiccionales o de procedimientos seguidos en forma de juicio, se mantenga reservada y sólo sea de acceso para las partes involucradas, quejosos, denunciantes o terceros llamados a juicio.

Para los efectos del párrafo anterior, las autoridades que tramiten procesos o procedimientos jurisdiccionales, requerirán a las partes en el primer acuerdo que dicten, su consentimiento escrito para restringir el acceso público a la información confidencial, en el entendido de que la omisión a desahogar dicho requerimiento, constituirá su negativa para que dicha información sea pública.

Sin perjuicio de lo establecido en los dos anteriores párrafos los entes públicos a los que se hace mención en este artículo, tendrán la obligación de publicar en sus sitios de Internet, la lista de acuerdos y el total de los asuntos recibidos y resueltos.

 

Artículo 40. No se podrá divulgar la información clasificada como reservada, por un período de siete años contados a partir de la fecha en que se generó el documento o expediente, salvo los siguientes supuestos:

I. Cuando antes del cumplimiento del periodo de restricción dejaren de existir los motivos que justificaban su acceso restringido;

II. Cuando fuese necesaria para la defensa de los derechos del solicitante ante los tribunales; o

III. Por resolución firme del Instituto.

El periodo de reserva podrá ser excepcionalmente renovado, hasta por cinco años, siempre que subsistan las causales que le dieron origen.

Cuando concluya el periodo de reserva o hayan desaparecido las causas que le dieron origen, la información será pública sin necesidad de acuerdo previo, debiendo proteger el Ente Público la información confidencial que posea.

 

Artículo 41. La información deberá ser clasificada por el Ente Público en el momento en que se reciba una solicitud de acceso a la información.

Cuando las autoridades competentes consideren que debe continuar reservada la información, el Ente Público deberá informarlo al Instituto para que emita la recomendación respectiva en un plazo no mayor de treinta días naturales a partir de la solicitud.

La recomendación a que hace mención el párrafo anterior no será vinculante para el Ente Público, ya que bajo su más estricta responsabilidad emitirá el acuerdo que prorrogue o no la misma hasta por un máximo de cinco años adicionales, en los términos del artículo 42 de esta Ley.

En ningún caso, podrá reservarse información por un plazo mayor a los doce años contados a partir de la primera clasificación, procediendo la divulgación de la información si antes del cumplimiento del periodo de restricción adicional dejaren de existir los motivos que justificaban tal carácter.

El Instituto podrá establecer criterios específicos para la clasificación de la información mediante la expedición de lineamientos de clasificación y desclasificación. En ningún caso, los Entes Públicos podrán clasificar documentos como de acceso restringido antes de que se genere la información.

En caso de que existan datos que contengan parcialmente información cuyo acceso se encuentre restringido en los términos de esta Ley, deberá proporcionarse el resto que no tenga tal carácter.

 

Articulo 42. La respuesta a la solicitud de información que se encuentre clasificada como reservada, deberá indicar la fuente de la información, que la misma encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente Ley, que su divulgación lesiona el interés que protege, que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés público de conocerla y estar fundada y motivada, además de precisar las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación, guarda y custodia.

Los titulares de los Entes Públicos deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el acceso restringido a los documentos o expedientes clasificados.

 

Artículo 43. Cuando los particulares entreguen a los Entes Públicos información confidencial derivada de un trámite o procedimiento del cual puedan obtener un beneficio, deberán señalar los documentos o secciones de ellos que contengan tal información. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial los Entes Públicos podrán comunicarla siempre y cuando medie el consentimiento expreso del particular titular de dicha información confidencial.

 

Artículo 44. La información confidencial no está sujeta a plazos de vencimiento por lo que tendrá ese carácter de manera indefinida y su acceso será restringido, salvo consentimiento del titular de la misma para difundirla.

 

TÍTULO SEGUNDO.- DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN EL DISTRITO FEDERAL

CAPÍTULO I.- DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 45. Toda persona por sí o por medio de representante legal, tiene derecho a presentar una solicitud de acceso a la información, sin necesidad de sustentar justificación o motivación alguna.

Todos los procedimientos relativos al acceso a la información deberán regirse por los siguientes principios:

I. Máxima publicidad;

II. Simplicidad y rapidez;

III. Gratuidad del procedimiento;

IV. Costo razonable de la reproducción;

V. Libertad de información;

VI. Buena fe del solicitante; y

VII. Orientación y asesoría a los particulares.

 

Artículo 46. Las personas ejercerán su derecho de acceso a la información, por medio de la Oficina de Información Pública del Ente Público que la posea.

Artículo 47. La solicitud de acceso a la información pública se hará por escrito material o por correo electrónico, a menos que la índole del asunto permita que sea verbal, incluso por vía telefónica, en cuyo caso será responsabilidad del Ente Público registrar la solicitud y procederá a entregar una copia de la misma al interesado.

El Instituto en los términos de los lineamientos que emita para tales efectos, implementará un sistema para recibir vía telefónica y capturar, a través del sistema electrónico establecido para tales efectos, las solicitudes de acceso a la información que las personas formulen a los Entes Públicos del Distrito Federal. La gestión del Instituto concluirá con el envío de la solicitud de acceso a la información al Ente Público competente para atender la solicitud.

El Instituto contará con la infraestructura y los medios tecnológicos necesarios para garantizar el efectivo acceso a la información de las personas con discapacidad.

La solicitud de acceso a la información que se presente deberá contener cuando menos los siguientes datos:

I. Datos de identificación del Ente Público a quien se dirija;

II. El perfil del solicitante, sin identificarlo y únicamente con fines estadísticos. Esta información será proporcionada por el solicitante de manera opcional y en ningún caso podrá ser un requisito para la procedencia de la solicitud;

III. Descripción clara y precisa de los datos e información que solicita;

IV. El domicilio o medio señalado para recibir la información o notificaciones; y

V. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser mediante consulta directa, copias simples, certificadas o cualquier otro tipo de medio electrónico.

Si al ser presentada la solicitud no es precisa o no contiene todos los datos requeridos, en ese momento el Ente Público deberá ayudar al solicitante a subsanar las deficiencias. De ser solicitud escrita el Ente Público prevendrá al solicitante por escrito, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, para que en un término igual y en la misma forma, la complemente o la aclare. En caso de no cumplir con dicha prevención se tendrá por no presentada la solicitud.

En el caso de que el solicitante no señale domicilio o algún medio de los autorizados por esta ley para oír y recibir notificaciones, la prevención se notificará por lista que se fije en los estrados de la Oficina de Información Pública del Ente Público que corresponda.

La oficina de información pública correspondiente está obligada a apoyar al solicitante en el llenado de la solicitud cuando lo requiera.

Si la solicitud es presentada ante un Ente Público que no es competente para entregar la información o que no la tenga por no ser de su ámbito, la oficina receptora deberá comunicarlo y orientar debidamente al solicitante, y en un plazo no mayor de cinco días hábiles, deberá remitir la solicitud a la Oficina de Información Pública que corresponda.

 

Artículo 48. Las solicitudes de acceso a la información pública serán gratuitas.

Los costos de reproducción de la información solicitada, que estarán previstos en el Código Financiero del Distrito Federal, se cobrarán al solicitante de manera previa a su entrega y se calculará atendiendo a:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;

II. El costo de envío; y

III. La certificación de documentos cuando proceda.

Los Entes Públicos deberán esforzarse por reducir al máximo, los costos de entrega de información.

 

Artículo 49. Los Entes Públicos están obligados a orientar en forma sencilla y comprensible a toda persona sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse para solicitar información pública, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, la manera de llenar los formularios que se requieran, así como de las instancias ante las que se puede acudir a solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de los servidores públicos de que se trate. Los Entes Públicos deberán implementar la solicitud de información por vía electrónica.

 

Artículo 50. En caso de que los documentos solicitados sean de acceso restringido, el responsable de la clasificación deberá remitir de inmediato la solicitud, así como un oficio con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación al titular del Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver si:

I. Confirma y niega el acceso a la información;

II. Modifica la clasificación y concede el acceso a parte de la información; o

III. Revoca la clasificación y concede el acceso a la información.

El Comité de Transparencia podrá tener acceso a los documentos que se encuentren en poder del Ente Público.

En caso de que la solicitud sea rechazada o negada, la resolución correspondiente deberá comunicarse por escrito al solicitante, dentro de los diez días hábiles siguientes de recibida aquella, en el lugar o por cualquiera de los medios que haya señalado para oír y recibir notificaciones. La respuesta a la solicitud deberá satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 42 de esta Ley.

Cuando la información no se encuentre en los archivos del Ente Público, el Comité de Transparencia analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información y resolver en consecuencia. Se presume que la información existe si documenta algunas de las facultades o atribuciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorguen al Ente Público. En su caso, el Comité de Transparencia expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento, podrá ordenar que se genere, cuando sea posible, y lo notificará al solicitante a través de la oficina de información pública, así como al órgano interno de control del Ente Público quien, en su caso, deberá iniciar un procedimiento de responsabilidad administrativa.

 

Artículo 51. Toda solicitud de información realizada en los términos de la presente Ley, aceptada por el Ente Público, será satisfecha en un plazo no mayor de diez días hábiles siguientes al que se tenga por recibida o de desahogada la prevención que en su caso se haya hecho al solicitante, este plazo podrá ampliarse hasta por diez días hábiles más en función del volumen o la complejidad de la información solicitada.

El Ente Público deberá comunicar al solicitante antes del vencimiento del plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga. No podrán invocarse como causales de ampliación del plazo motivos que supongan negligencia o descuido del Ente Público en el desahogo de la solicitud.

Cuando la solicitud de información tenga por objeto información considerada como información pública de oficio, ésta deberá ser entregada en un plazo no mayor a cinco días.

El Ente Público que responda favorablemente la solicitud de información, deberá notificar al interesado sobre el pago de derechos o la ampliación del plazo.

Una vez que el solicitante compruebe haber efectuado el pago correspondiente, el Ente Público deberá entregar la información dentro de un plazo que no deberá exceder de tres días hábiles.

Después de treinta días hábiles de haberse emitido la respuesta operará la caducidad del trámite y la notificación del acuerdo correspondiente se efectuará por listas fijadas en los estrados de la Oficina de Información Pública del Ente Público que corresponda.

Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas que se les dé, incluyendo, en su caso, la información entregada, serán públicas. Asimismo, los Entes Públicos deberán poner a disposición del público esta información, en la medida que se solicite, a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica.

 

Artículo 52. Satisfechos los trámites, plazos, pago de derechos y requisitos exigidos por esta Ley, por el interesado, si la información solicitada no hubiere sido entregada en tiempo por el ente público correspondiente, se entenderá que la respuesta es en sentido afirmativo en todo lo que le favorezca, excepto cuando la solicitud verse sobre información de acceso restringido, en cuyo caso, se entenderá en sentido negativo.

 

Artículo 53. Cuando no se dé respuesta en tiempo y forma a la solicitud de información, en caso de que la posea el Ente Público, éste queda obligado a otorgarla al interesado en un período no mayor a diez días hábiles, posteriores al vencimiento del plazo para la respuesta, sin cargo alguno para el solicitante, siempre y cuando la información de referencia no sea información de acceso restringido, sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores los servidores públicos causantes de la omisión.

Si la respuesta a la solicitud de información fuese ambigua o parcial, a juicio del solicitante, podrá impugnar tal decisión en los términos de esta Ley.

 

Artículo 54. La obligación de dar acceso a la información se tendrá por cumplida cuando, a decisión del solicitante, la información se entregue por medios electrónicos, cuando se ponga a su disposición para consulta en el sitio en que se encuentra o bien mediante la entrega de copias simples o certificadas. En la medida de lo posible la información se entregará preferentemente por medios electrónicos.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando la información se encuentre disponible en Internet, la Oficina de Información se lo indicará al solicitante, precisando la dirección electrónica completa del sitio donde se encuentra la información requerida, sin que ello exima al Ente Público de proporcionar la información en la modalidad en que se solicite.

En el caso de que la información solicitada ya se encuentre al público en medios impresos, se le hará saber al solicitante por escrito la fuente, lugar y forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información, sin que ello exima al Ente Público de proporcionar la información en la modalidad en que se solicite.

 

Artículo 55. En la consulta directa se permitirán los datos o registros originales, sólo en el caso de que no se hallen almacenados en algún medio magnético, digital en microfichas o que su estado lo permita.

 

Artículo 56. Bajo ninguna circunstancia se prestará o permitirá la salida de registros o datos originales de los archivos en que se hallen almacenados.

 

Artículo 57. Los entes públicos están obligados a asesorar al solicitante sobre el servicio de consulta directa de información pública.

La Oficina de Información Pública no estará obligada a dar trámite a solicitudes de acceso ofensivas.

 

CAPÍTULO II.- DE LAS OFICINAS DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y DE LOS COMITÉS DE TRANSPARENCIA

Artículo 58. Son atribuciones de la Oficina de Información Pública:

I. Capturar, ordenar, analizar y procesar las solicitudes de información presentadas ante el Ente Público;

II. Recabar, publicar y actualizar la información pública de oficio;

III. Proponer al Comité de Transparencia del Ente Público, los procedimientos internos que contribuyan a la mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información

IV. Recibir y tramitar las solicitudes de información así como darles seguimiento hasta la entrega de la misma, haciendo entre tanto el correspondiente resguardo;

V. Llevar el registro y actualizarlo trimestralmente, de las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites, costos y resultados, haciéndolo del conocimiento del Comité de Transparencia correspondiente;

VI. Asesorar y orientar a quienes lo requieran, en la elaboración de las solicitudes de información, así como en los trámites para el efectivo ejercicio de su derecho de acceso a la misma;

VII. Efectuar las notificaciones correspondientes a los solicitantes;

VIII. Habilitar a los servidores públicos de los Entes Públicos que sean necesarios, para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

IX. Apoyar al Comité de Transparencia en el desempeño de sus funciones; y

X. Establecer los procedimientos para asegurarse que, en el caso de información confidencial, éstos se entreguen sólo a su titular o representante.

 

Artículo 59. Cada Ente Público contará con un Comité de Transparencia, integrado por los servidores públicos que el titular determine. El titular del Órgano de Control Interno del ente público siempre integrará dicho Comité.

 

Artículo 60. Todos los Comités de Transparencia deberán registrarse ante el Instituto.

 

El Comité adoptará sus decisiones por mayoría de votos de sus integrantes. En caso de empate el titular del Ente Público contará con el voto de calidad.

 

Artículo 61. Compete al Comité de Transparencia:

I. Proponer el sistema de información del Ente Público;

II. Vigilar que el sistema de información se ajuste a la normatividad aplicable y en su caso, tramitar los correctivos que procedan;

III. Realizar las acciones necesarias para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información;

IV. Revisar la clasificación de información y resguardar la información, en los casos procedentes, elaborará la versión pública de dicha información;

V. Supervisar el registro y actualización de las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites, costos y resultados;

VI. Promover y proponer la política y la normatividad del Ente Público en materia de transparencia y acceso a la información;

VII. Establecer la o las Oficinas de Información que sean necesarias y vigilar el efectivo cumplimiento de las funciones de estas;

VIII. Promover la capacitación y actualización de los servidores públicos adscritos a la o las Oficinas de Información Pública;

IX. Fomentar la cultura de transparencia;

X. Promover y proponer la celebración de convenios de colaboración pertinentes para el adecuado cumplimiento de las atribuciones del Comité y de las Oficinas;

XI. Confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información hecha por la Oficina de Información Pública del Ente Público;

XII. Suscribir las declaraciones de inexistencia de la información o de acceso restringido;

XIII. Proponer los procedimientos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;

XIV. Elaborar y enviar al Instituto, de conformidad con los criterios que éste expida, la información señalada para la elaboración del informe del instituto;

XV. Supervisar la aplicación de los criterios específicos del Ente Público, en materia de catalogación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos;

XVI. Supervisar el cumplimiento de criterios y lineamientos en materia de información de acceso restringido; y

XVII. Las demás que establece la normatividad vigente.

 

Artículo 62. En caso de que la información solicitada no sea localizada, para que el Comité realice la declaración de inexistencia deberán participar en la sesión los titulares de las unidades administrativas competentes en el asunto.

 

TÍTULO TERCERO.- DEL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

CAPÍTULO I.- DE SU CONFORMACIÓN Y ATRIBUCIONES

 

Articulo 63. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es un órgano autónomo del Distrito Federal, con personalidad jurídica propia y patrimonio propio, con autonomía presupuestaria, de operación y de decisión en materia de transparencia y acceso a la información pública, encargado de dirigir y vigilar el cumplimiento de la presente Ley y las normas que de ella deriven, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad imperen en todas sus decisiones.

En el marco de sus atribuciones, el Instituto se regirá por los principios de austeridad, racionalidad y transparencia en el ejercicio de su presupuesto.

El personal que preste sus servicios al Instituto, se regirá por las disposiciones del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Dicho personal quedará incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Todos los servidores públicos que integran la planta del Instituto, son trabajadores de confianza debido a la naturaleza de las funciones que éste desempeña.

 

Artículo 64. El patrimonio del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, estará constituido por:

I. Los ingresos que perciba conforme al Presupuesto de Egresos del Distrito Federal;

II. Bienes muebles e inmuebles y demás recursos que los gobiernos federal y del Distrito Federal le aporten para la realización de su objeto;

III. Los subsidios y aportaciones permanentes, periódicas o eventuales, que reciba de los gobiernos federal y del Distrito Federal y, en general, los que obtenga de instituciones públicas, privadas o de particulares nacionales o internacionales;

IV. Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor; y

V. Todos los demás ingresos y bienes que le correspondan o adquiera por cualquier otro medio legal.

 

Artículo 65. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, administrará su patrimonio conforme a la presente Ley y su reglamento interior tomando en consideración lo siguiente:

I. El ejercicio del presupuesto deberá ajustarse a los principios de austeridad, honestidad, legalidad, racionalidad, transparencia y optimización de recursos.

II. De manera supletoria podrán aplicarse en la materia, los ordenamientos jurídicos del Distrito Federal, en tanto no se opongan a la autonomía, naturaleza y funciones propias del Instituto.

 

Artículo 66. El Instituto se integrará por un Comisionado Presidente y cuatro Comisionados Ciudadanos, representantes de la sociedad civil, mismos que serán designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de conformidad con las siguientes bases:

I. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a través de la Comisión de Administración Pública Local, emitirá convocatoria pública abierta por la que se invite a organizaciones no gubernamentales, centros de investigación, colegios, barras y asociaciones de profesionistas, instituciones académicas y medios de comunicación a presentar propuestas de candidatos comisionados ciudadanos, siempre que cumplan con los requisitos señalados por el artículo 67 de esta Ley;

II. En la convocatoria se establecerán los plazos, lugares, y horarios de presentación de las solicitudes, los requisitos y la forma de acreditarlos, además se publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en tres diarios de mayor circulación en el Distrito Federal;

III. La Comisión realizará la selección de aspirantes a comisionados ciudadanos y remitirá su propuesta al Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para que éste, con base en la trayectoria y experiencia de los candidatos, realice la designación correspondiente;

IV. En la conformación del Pleno del Instituto se procurará que exista equidad de género; y

V. Una vez designados los comisionados ciudadanos, éstos deberán rendir protesta ante el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

La designación de los representantes ciudadanos que integrarán el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en tres diarios de mayor circulación en el Distrito Federal.

 

Artículo 67. Para ser comisionado ciudadano se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano, con residencia legal en el Distrito Federal de por lo menos cinco años anteriores a la designación;

II. Tener al menos treinta años cumplidos al día de su designación;

III. Gozar de reconocido prestigio personal y profesional;

IV. No ser ni haber sido dirigente de algún partido o asociación política, ni ministro de culto religioso, cuando menos cinco años antes del momento de su designación;

V. No haber sido servidor público por lo menos un año antes del momento de su designación, salvo que se trate de labores vinculadas directamente con la materia objeto de la presente Ley;

VI. No haber sido condenado por delito doloso; y

En la conformación del Pleno del Instituto se procurará que exista equidad de género.

 

Artículo 68. Los comisionados ciudadanos durarán en su encargo un periodo de seis años sin posibilidad de reelección. Los emolumentos de los comisionados ciudadanos serán equivalentes al de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Este cargo es incompatible con cualquier otro empleo o actividad, salvo la docencia y la investigación académica, siempre y cuando no se atiendan de tiempo completo. Los comisionados ciudadanos no podrán ser retirados de sus cargos durante el periodo para el que fueron nombrados, salvo que incurran en cualquiera de los supuestos siguientes:

I. El ataque a las instituciones democráticas;

II. El ataque a la forma de gobierno republicano representativo y local;

III. Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales;

IV. El ataque a la libertad de sufragio;

V. La usurpación de atribuciones;

VI. Cualquier infracción a la Constitución o a las Leyes locales, cuando cause perjuicios graves a la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;

VII. Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior;

VIII. Incumplir de manera notoria o reiterada con las obligaciones establecidas en la Ley y las demás disposiciones que de ella emanen; o

IX. Ser sentenciado por la comisión del delito que merezca pena privativa de libertad.

La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, previa garantía de audiencia, calificará por mayoría en el pleno la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este artículo.

El Presidente del Instituto será nombrado por mayoría en el pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por un periodo de tres años, pudiendo ser reelecto por una sola vez.

El Pleno del Instituto será la instancia directiva y la Presidencia la ejecutiva, por lo tanto tendrá las atribuciones suficientes para hacer cumplir la presente Ley, salvo aquellas que le estén expresamente conferidas al Pleno del Instituto.

El Reglamento Interior del Instituto señalará los supuestos en los que los comisionados deberán excusarse por algún impedimento para conocer de un caso concreto. Las partes en un recurso podrán recusar con causa a un comisionado.

Corresponderá al Pleno calificar la procedencia de la recusación.

 

Artículo 69. El Instituto contará con un Secretario Técnico que será designado por el Presidente del Instituto, de acuerdo a las normas relativas a la organización y funcionamiento que estarán previstas en el reglamento que para tal efecto se expida.

 

Artículo 70. El Pleno del Instituto podrá sesionar válidamente con la presencia de la mayoría simple de sus miembros, pudiéndose tomar los acuerdos por mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad. Las sesiones del Pleno del Instituto serán públicas, salvo que medie acuerdo del mismo para declararlas privadas cuando la naturaleza de los temas lo ameriten.

 

Artículo 71. El Pleno del Instituto sesionará al menos semanalmente y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Emitir opiniones y recomendaciones sobre temas relacionados con la presente Ley, así como emitir recomendaciones a los entes públicos respecto a la información que están obligados a publicar y mantener actualizada en los términos de la presente Ley;

II. Investigar, conocer y resolver los recursos de revisión que se interpongan contra los actos y resoluciones dictados por los entes públicos con relación a las solicitudes de acceso a la información, protegiéndose los derechos que tutela la presente Ley;

III. Opinar sobre la catalogación, resguardo y almacenamiento de todo tipo de datos, registros y archivos de los entes públicos;

IV. Proponer los medios para la creación de un acervo documental en materia de acceso a la información;

V. Organizar seminarios, cursos, talleres y demás actividades que promuevan el conocimiento de la presente Ley y las prerrogativas de las personas, derivadas del Derecho de Acceso a la Información Pública;

VI. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir el conocimiento de la presente Ley;

VII. Emitir su reglamento interno, manuales y demás normas que faciliten su organización y funcionamiento;

VIII. Diseñar y aplicar indicadores para evaluar el desempeño de los Entes Públicos sobre el cumplimiento de esta Ley;

IX. Establecer un sistema interno de rendición de cuentas claras, transparentes y oportunas, así como garantizar el acceso a la información pública dentro del Instituto en los términos de la Ley;

X. Otorgar asesoría para la sistematización de la información por parte de los Entes Públicos;

XI. Evaluar el acatamiento de las normas en materia de transparencia y publicidad de los actos de los Entes Públicos. Emitir y vigilar el cumplimiento de las recomendaciones públicas a dichos entes cuando violenten los derechos que esta Ley consagra, así como turnar a los órganos de control interno de los entes públicos las denuncias recibidas por incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley, para el desahogo de los procedimientos correspondientes;

XII. Solicitar y evaluar informes a los Entes Públicos respecto del Ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública;

XIII. Recibir para su evaluación los informes anuales de los entes públicos respecto del Ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública;

XIV. Elaborar su Programa Operativo Anual;

XV. Nombrar a los servidores públicos que formen parte del Instituto;

XVI. Diseñar y aprobar los formatos de solicitudes de acceso a la información pública;

XVII. Elaborar un compendio sobre los procedimientos de acceso a la información;

XVIII. Elaborar su proyecto de presupuesto anual;

XIX. Establecer y revisar los criterios de custodia de la información reservada y confidencial;

XX. Publicar anualmente los índices de cumplimiento de la presente Ley por parte de los Entes Públicos;

XXI. Vigilar el cumplimiento de esta Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables;

XXII. Evaluar la actuación de los Entes Públicos, mediante la práctica de visitas de inspección periódicas, las cuales en ningún caso podrán referirse a la información de acceso restringido;

XXIII. Emitir recomendaciones sobre las clasificaciones de información hechas por los Entes Públicos;

XXIV. Implementar mecanismos de observación que permita a la población utilizar la transparencia para vigilar y evaluar el desempeño de los Entes Públicos, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

XXV. Promover la capacitación y actualización de los Entes Públicos responsables de la aplicación de esta Ley;

XXVI. Promover la elaboración de guías que expliquen los procedimientos y trámites materia de esta Ley;

XXVII. Promover que en los programas y planes de estudio, libros y materiales que se utilicen en las instituciones educativas, de todos los niveles y modalidades del Estado, se incluyan contenidos y referencias a los derechos tutelados en esta Ley;

XXVIII. Promover que las instituciones de educación superior públicas y privadas incluyan asignaturas que ponderen los derechos tutelados en esta Ley, dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares;

XXIX. Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos de acceso a la información;

XXX. Impulsar conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de centros de investigación, difusión y docencia sobre la transparencia, el derecho de acceso a la información pública que promuevan el conocimiento sobre estos temas y coadyuven con el Instituto en sus tareas sustantivas;

XXXI. Celebrar sesiones públicas;

XXXII. Presentar al Jefe de Gobierno del Distrito Federal propuestas del reglamento de esta Ley y sus modificaciones;

XXXIII. Establecer la estructura administrativa del Instituto y su jerarquización, así como los mecanismos para la selección y contratación del personal, en los términos de su reglamento;

XXXIV. Examinar, discutir y, en su caso, aprobar o modificar los programas que someta a su consideración el Presidente;

XXXV. Conocer y, en su caso, aprobar los informes de gestión de los diversos órganos del Instituto;

XXXVI. Aprobar el informe anual que presentará el Comisionado Presidente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

XXXVII. Dirimir cualquier tipo de conflicto competencial entre los órganos del Instituto, resolviendo en definitiva;

XXXVIII. Aprobar la celebración de convenios;

XXXIX. Establecer las normas, procedimientos y criterios para la administración de los recursos financieros y materiales del Instituto;

XL. Enviar para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que requieran difusión;

XLI. Dictar todas aquellas medidas para el mejor funcionamiento del Instituto;

XLII. Mantener una efectiva colaboración y coordinación con los Entes públicos, a fin de lograr el cumplimiento de esta Ley;

XLIII. Conocer por denuncia, los hechos que sean o pudieran ser constitutivos de infracciones a la presente Ley y demás disposiciones de la materia y, en su caso, denunciar a la autoridad competente los hechos; y

XLIV. Las demás que se deriven de la presente Ley y otras disposiciones aplicables.

 

Artículo 72. El Comisionado Presidente tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Representar legalmente al Instituto con facultades de apoderado para actos de administración, pleitos y cobranzas;

II. Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales para actos de administración, pleitos y cobranzas, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y previa autorización del Pleno;

III. Vigilar el correcto desempeño de las actividades del Instituto;

IV. Convocar a sesiones al Pleno y conducir las mismas, en los términos del reglamento respectivo;

V. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos adoptados por el Pleno;

VI. Rendir los informes ante las autoridades competentes, en representación del Instituto;

VII. Ejercer, en caso de empate, el voto de calidad;

VIII. Presentar por escrito, a la H. Asamblea Legislativa, el informe anual aprobado por el Pleno, a más tardar el quince de marzo de cada año;

IX. Ejercer por sí o por medio de los órganos designados en el reglamento, el presupuesto de egresos del Instituto, bajo la supervisión del Pleno; y

X. Las demás que le confiera esta Ley y su reglamento.

 

Artículo 73. Los entes públicos deberán presentar un informe correspondiente al año anterior al Instituto, a más tardar, antes de que finalice el último día hábil del mes de enero de cada año. La omisión en la presentación de dicho informe será motivo de responsabilidad.

El informe al que se refiere el párrafo anterior deberá contener:

I. El número de solicitudes de información presentadas al Ente Público de que se trate y la información objeto de las mismas;

II. La cantidad de solicitudes tramitadas y atendidas, así como el número de solicitudes pendientes;

III. El tiempo de trámite y la cantidad de servidores públicos involucrados en la atención de las solicitudes;

IV. La cantidad de resoluciones emitidas por dicha entidad en las que se negó la solicitud de información; y

V. El número de quejas presentadas en su contra.

 

Artículo 74. El Instituto presentará anualmente ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a más tardar el quince de marzo de cada año, un informe sobre las actividades y los resultados logrados durante el ejercicio inmediato anterior respecto al acceso a la información pública, en el cual incluirá por lo menos:

I. El número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante cada Ente Público, así como su resultado;

II. El tiempo de respuesta a la solicitud;

III. El estado que guardan las denuncias presentadas ante los órganos internos de control y las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley;

IV. El uso de los recursos públicos;

V. Las acciones desarrolladas;

VI. Sus indicadores de gestión; y

VII. El impacto de su actuación.

 

Artículo 75. Deberá publicarse un extracto del informe al que se refiere el artículo anterior en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, a más tardar el primero de abril de cada año.

 

CAPÍTULO II.- DEL RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 76. El recurso de revisión podrá interponerse, de manera directa o por medios electrónicos ante el Instituto. Para este efecto, las oficinas de información pública al dar respuesta a una solicitud de acceso, orientarán al particular sobre su derecho de interponer el recurso de revisión y el modo y plazo para hacerlo.

 

Artículo 77. Procede el recurso de revisión, por cualquiera de las siguientes causas:

I. La negativa de acceso a la información;

II. La declaratoria de inexistencia de información;

III. La clasificación de la información como reservada o confidencial;

IV. Cuando se entregue información distinta a la solicitada o en un formato incomprensible;

V. La inconformidad de los costos, tiempos de entrega y contenido de la información;

VI. La información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud;

VII. La inconformidad con las razones que originan una prórroga;

VIII. Contra la falta de respuesta del Ente Público obligado a su solicitud, dentro de los plazos establecidos en esta Ley;

IX. Contra la negativa del Ente Público a realizar la consulta directa; y

X. Cuando el solicitante estime que la respuesta del ente público es antijurídica o carente de fundamentación y motivación.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho que les asiste a los particulares de interponer queja ante los órganos de control interno de los Entes Públicos.

 

Artículo 78. El recurso de revisión deberá presentarse dentro de los quince días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. En el caso de la fracción VIII del artículo anterior, el plazo contará a partir del momento en que hayan transcurrido los términos establecidos para dar contestación a las solicitudes de acceso a la información. En este caso bastará que el solicitante acompañe al recurso el documento que pruebe la fecha en que presentó la solicitud.

El recurso de revisión podrá interponerse por escrito libre, o a través de los formatos que al efecto proporcione el Instituto o por medios electrónicos, cumpliendo con los siguientes requisitos:

I. Estar dirigido al Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal;

II. El nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal o mandatario, acompañando el documento que acredite su personalidad, y el nombre del tercero interesado, si lo hubiere;

III. El domicilio o medio electrónico para oír y recibir notificaciones y en su caso, a quien en su nombre autorice para oírlas y recibirlas; en caso de no haberlo señalado, aún las de carácter personal se harán por estrados;

IV. Precisar el acto o resolución impugnada y la autoridad responsable del mismo;

V. Señalar la fecha en que se le notificó el acto o resolución que impugna, excepto en el caso a que se refiere la fracción VIII del artículo 77;

VI. Mencionar los hechos en que se funde la impugnación, los agravios que le cause el acto o resolución impugnada; y

VII. Acompañar copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente. Cuando se trate de solicitudes que no se resolvieron en tiempo, anexar copia de la iniciación del trámite.

Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas, y demás elementos que se considere procedente hacer del conocimiento del Instituto.

 

Artículo 79. En caso de que el recurrente no cumpla con alguno de los requisitos que señala el artículo anterior, el Instituto, en un plazo no mayor a cinco días, lo prevendrá para que en un término máximo de cinco días hábiles contados a partir de aquél en que haya surtido efectos la notificación subsane las irregularidades. Con el apercibimiento de que en caso de no cumplir se tendrá por no interpuesto el recurso.

 

Artículo 80. El Instituto al conocer del recurso de revisión se sujetará a los lineamientos siguientes:

I. Una vez presentado el recurso, se dictará el acuerdo que corresponda dentro de los tres días hábiles siguientes;

II. En caso de admisión, en el mismo auto se ordenará al Ente Público que dentro de los cinco días hábiles siguientes, rinda un informe respecto del acto o resolución recurrida, en el que agregue las constancias que le sirvieron de base para la emisión de dicho acto, así como las demás pruebas que considere pertinentes;

III. En caso de existir tercero interesado se le hará la notificación para que en el mismo plazo acredite su carácter, alegue lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas pertinentes;

IV. Recibida la contestación o transcurrido el plazo para contestar el recurso, el Instituto dará vista al recurrente, quien dentro de los cinco días hábiles siguientes, presentará las pruebas y alegará lo que a su derecho convenga;

V. Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la confesional de los Entes Públicos y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso corresponderá al Instituto, desechar aquellas pruebas que no guarden relación con el recurso;

VI. Si alguna de las partes hubiere ofrecido medio de convicción que no se desahogue por su propia y especial naturaleza, se señalará fecha de audiencia pública para su desahogo dentro de los tres días siguientes a que se recibieron. Una vez desahogadas las pruebas, se declarará cerrada la instrucción y el expediente pasará a resolución.

VII. En un plazo de cuarenta días, contados a partir de la admisión del recurso, si las pruebas presentadas fueron desahogadas por su propia y especial naturaleza, deberá emitirse la resolución correspondiente. Cuando exista causa justificada, el plazo para resolver se podrá ampliar hasta por veinte días más;

VIII. El Instituto, en su caso, podrá avenir a las partes con la finalidad de evitar pasos dilatorios en la entrega de la información, notificándoles cuando menos con tres días hábiles de anticipación.

IX. Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la deficiencia de la queja a favor del recurrente y asegurarse de que las partes puedan presentar, de manera oral, escrita o electrónica los argumentos que funden y motiven sus pretensiones, así como formular sus alegatos;

X. Mediante solicitud del interesado podrán recibirse por cualquiera de los medios autorizados en el presente ordenamiento, sus promociones y escritos y practicársele notificaciones; y

XI. El Instituto tendrá acceso a la información reservada o confidencial cuando resulte indispensable para resolver el recurso y ésta hubiera sido ofrecida en el procedimiento.

Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.

Cuando el Instituto advierta durante la sustanciación del recurso que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad por violación a los derechos que consigna la presente Ley deberá hacerlo del conocimiento de la autoridad competente, quien realizará la investigación correspondiente y de ser procedente iniciará el procedimiento de responsabilidad, conforme a la Legislación vigente.

 

Artículo 81. Las resoluciones deberán contener lo siguiente:

I. Lugar, fecha en que se pronuncia, el nombre del recurrente, Ente Público y extracto breve de los hechos cuestionados;

II. Los preceptos que la fundamenten y las consideraciones que la sustenten;

III. Los alcances y efectos de la resolución, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla;

IV. La indicación de la existencia de una probable responsabilidad y la solicitud de inicio de la investigación en materia de responsabilidad de servidores públicos; y

V. Los puntos resolutivos, que podrán confirmar, modificar o revocar la resolución del Ente Público.

 

Artículo 82. El Instituto en el desahogo, tramitación y resolución del recurso podrá:

I. Desechar el recurso por improcedente o bien, sobreseerlo;

II. Confirmar el acto o resolución impugnada; y

III. Revocar o modificar las decisiones del Ente Público y ordenarle a éste que permita al particular el acceso a la información solicitada, que la proporcione completa, que reclasifique la información o bien, que modifique tales datos.

Las resoluciones, siempre deberán constar por escrito, establecerán los plazos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar la ejecución.

Si el órgano que conoce del recurso no lo resuelve en el plazo establecido en esta Ley, será motivo de responsabilidad.

 

Artículo 83. El recurso será desechado por improcedente cuando:

I. Sea presentado, una vez transcurrido el plazo señalado por la presente Ley;

II. El Instituto anteriormente haya resuelto en definitiva sobre la materia del mismo;

III. Se recurra una resolución que no haya sido emitida por el Ente Público;

IV. Se esté tramitando algún procedimiento en forma de juicio ante autoridad competente promovido por el recurrente en contra del mismo acto o resolución; y

V. Se interponga contra un acto o resolución con el que haya identidad de partes, pretensiones y actos reclamados, respecto a otro recurso de revisión.

 

Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando:

I. El recurrente se desista expresamente del recurso de revisión;

II. El recurrente fallezca o, tratándose de personas morales, ésta se disuelva;

III. Admitido el recurso de revisión se actualice alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley;

IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga; o

V. Cuando quede sin materia el recurso;

 

Artículo 85. Salvo prueba en contrario, la falta de contestación al recurso dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en él, siempre que éstos le sean directamente imputables. En estos casos el plazo para resolver el recurso será de 20 días.

 

Artículo 86. Interpuesto el recurso por falta de respuesta, el Instituto dará vista, al día siguiente de recibida la solicitud del recurso, al Ente Público para que alegue lo que a su derecho convenga en un plazo no mayor a tres días. Recibida la contestación, el Instituto deberá emitir su resolución en un plazo no mayor a diez días, la cual deberá ser favorable al solicitante, salvo que el Ente Público pruebe fehacientemente que respondió o que exponga de manera fundada y motivada a criterio del Instituto que se trata de información reservada o confidencial.

 

Artículo 87. Cuando la información solicitada corresponda a las atribuciones o funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los Entes Públicos y estos hayan declarado la inexistencia de la información, el Instituto podrá ordenar al Ente Público que genere la información, cuando esto resulte posible. Asimismo, notificará al órgano interno de control del Ente Público para que inicie los procedimientos de responsabilidad que correspondan.

 

Artículo 88. Las resoluciones que emita el Instituto serán definitivas, inatacables y obligatorias para los Entes Públicos y los particulares. Los particulares sólo podrán impugnarlas ante las autoridades jurisdiccionales competentes.

La resolución que emita el Instituto deberá señalar la instancia a la que podrá acudir el inconforme en defensa de sus derechos.

La autoridad jurisdiccional competente tendrá acceso a la Información de Acceso Restringido. Una vez dictada la resolución el Instituto deberá notificarla a las partes dentro de los diez días hábiles posteriores a su aprobación.

Cuando resulte indispensable para resolver el asunto y hubiera sido ofrecida en juicio.

Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.

 

Artículo 89. Contra los acuerdos y resoluciones no definitivas pronunciadas en la substanciación del recurso de revisión, el recurrente podrá interponer el recuso de revocación, que será sustanciado en los términos que establezca el Reglamento Interior del Instituto, y será resuelto por el Pleno del mismo.

 

La tramitación del recurso se sujetará a las normas siguientes:

I. Se iniciará mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que a juicio del recurrente le cause la resolución, acompañando copia de ésta, así como las pruebas que considere necesario rendir, dicho escrito deberá presentarse dentro de los tres días hábiles siguientes a los que surta efectos la notificación del acuerdo o resolución recurrida;

II. El Instituto dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción acordará sobre la procedencia del recurso, así como de las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los hechos en que se basa la resolución; y

III. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, el Instituto emitirá resolución dentro de los cinco días hábiles siguientes, notificando al interesado en un plazo no mayor a tres días hábiles.

La interposición del recurso de revocación suspenderá los plazos previstos para resolver el recurso de revisión.

 

Artículo 90. Los Entes Públicos deberán informar al Instituto del cumplimiento de sus resoluciones, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución.

 

Artículo 91. En caso de incumplimiento de la resolución, el Instituto notificará al superior jerárquico de los Entes Públicos responsables a fin de que ordenen el cumplimiento en un plazo que no excederá de diez días. Si persistiera el incumplimiento, se notificará al órgano interno de control para su inmediata intervención e inicie el procedimiento de responsabilidad correspondiente. Adicionalmente el Instituto podrá hacer del conocimiento público esta circunstancia.

 

Artículo 92. No podrá archivarse ningún expediente sin que se haya cumplido la resolución correspondiente o se hubiere extinguido la materia de la ejecución.

 

TITULO CUARTO

CAPITULO I.- DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 93. Constituyen infracciones a la presente Ley:

I. La omisión o irregularidad en la publicación o actualización de la información;

II. La omisión o irregularidad en la atención a las solicitudes en materia de acceso a la información;

III. La omisión o irregularidad en el suministro de la información pública solicitada o en la respuesta a los solicitantes;

IV. La falsificación, daño, sustracción, extravío, alteración, negación, ocultamiento o destrucción de datos, archivos, registros y demás información que posean los entes públicos;

V. La omisión en la observancia de los principios establecidos en esta Ley en materia de acceso a la información;

VI. La omisión o negativa total o parcial en el cumplimiento de las recomendaciones que emita el Instituto;

VII. La omisión o presentación extemporánea de los informes que solicite el Instituto en términos de esta Ley;

VIII. No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por el Instituto;

IX. Declarar la inexistencia de información cuando ésta exista total o parcialmente en los archivos del Ente Público;

X. Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada o confidencial conforme a esta Ley; así como clasificarla con dolo o mala fe.

XI. Entregar información clasificada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta Ley;

XII. Crear, modificar, destruir o transmitir información confidencial en contravención a los principios establecidos en esta Ley;

XIII. No cumplir con las resoluciones emitidas por el Instituto; y

XIV. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de esta Ley.

Las infracciones a que se refiere este artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionada en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, siendo independientes de las del orden civil o penal que procedan, así como los procedimientos para el resarcimiento del daño ocasionado por el Ente Público.

 

Artículo 94. El Instituto denunciará ante las autoridades competentes cualquier conducta prevista en el artículo anterior y aportará las pruebas que considere pertinentes. Los órganos de control interno entregarán semestralmente al Instituto, un informe estadístico de los procedimientos administrativos iniciados con motivo del incumplimiento de la presente Ley y sus resultados. Esta información será incorporada al informe anual del Instituto.

 

CAPITULO II.- DE LA CONTRALORÍA DEL INSTITUTO

Artículo 95. El Instituto contará con una Contraloría, encargada de fiscalizar y vigilar el manejo y aplicación de los recursos del órgano, la cual instruirá los procedimientos, y en su caso, aplicará las sanciones que procedan, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

 

Articulo 96. La Contraloría del Instituto tendrá las funciones siguientes:

I. Formular el Programa Anual de Auditoria Interna;

II. Ordenar la ejecución y supervisión del Programa Anual de Auditoria Interna;

III. Autorizar los programas específicos de las auditorias internas que se practiquen;

IV. Emitir opiniones consultivas sobre el proyecto de presupuesto de egresos del Instituto, así como sobre el ejercicio y los métodos de control utilizados;

V. Inspeccionar y fiscalizar el ejercicio del gasto del Instituto;

VI. Aplicar y, en su caso, promover ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas y legales que deriven de los resultados de las auditorias;

VII. Realizar el seguimiento de las recomendaciones que como resultado de las auditorias internas, se hayan formulado a las distintas áreas del Instituto;

VIII. Revisar, en la ejecución de las auditorias internas, que el ejercicio del gasto se haya realizado de conformidad con las disposiciones legales, normas y lineamientos que regulen su ejercicio; que las operaciones financieras se registren contable y presupuestalmente en forma oportuna; la calidad de los controles administrativos para proteger el patrimonio del Instituto, evaluando desde el punto de vista programático las metas y objetivos de los programas del Instituto y, en su caso determinar las desviaciones de los mismos y determinar las causas que le dieron origen; y

IX. Recibir, investigar y resolver quejas y denuncias que se presenten en contra de los servidores públicos del Instituto, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

 

Artículo 97. La cuenta pública del Instituto será revisada por la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días siguientes de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 8 de mayo del 2003.

 

TERCERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su entrada en vigor y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

 

CUARTO.- Los actuales Comisionados Ciudadanos del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, a que se refiere el artículo 66 del presente decreto, concluirán el periodo para el cual fueron electos. Para efectos de ajustar el número de integrantes del pleno del Instituto a lo dispuesto en el precepto antes señalado, con fecha doce de julio del año 2009 el número de sus integrantes pasará de seis a cinco.

 

QUINTO.- Los trámites y recursos que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto y se encuentren en proceso, concluirán su trámite de conformidad con las disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 8 de mayo del 2003.

 

SEXTO.- La Asamblea Legislativa deberá aprobar en un plazo no mayor a 60 días hábiles, a partir de la publicación del presente decreto, la legislación respectiva a datos personales y archivos públicos del Distrito Federal.

 

SÉPTIMO.- En ningún caso podrá aplicarse en forma retroactiva, normas que afecten la situación administrativa o laboral del personal que presta sus servicios en el Instituto y en los Entes Públicos.

 

OCTAVO.- El Jefe de Gobierno emitirá en un lapso de sesenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

 

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil ocho.

POR LA MESA DIRECTIVA.

DIP. JORGE FEDERICO SCHIAFFINO ISUNZA, PRESIDENTE.

DIP. DANIEL SALAZAR NUÑEZ, SECRETARIO.

DIP. MARGARITA MARÍA MARTÍNEZ FISHER, SECRETARIA.-

 

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 122, Apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los siete días del mes de marzo de dos mil ocho.-

EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.

EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.

EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, ARQ. JÈSUS ARTURO AISPURO CORONEL.

LA SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, LAURA VELÁZQUEZ ALZÚA.

LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA DELGADO PERALTA.

EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, JORGE ARGANIS DÍAZ LEAL.

EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.

EL SECRETARIO DE SALUD, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.

EL SECRETARIO DE FINANZAS.- MARIO M. DELGADO CARRILLO.

EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, ARMANDO QUINTERO MARTÍNEZ.

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, JOEL ORTEGA CUEVAS.

EL SECRETARIO DE TURISMO.- ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURÁN.-

LA SECRETARIA DE CULTURA, ELENA CEPEDA DE LEÓN.-.

EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL.- ELÍAS MIGUEL MORENO BRIZUELA.

EL SECRETARIO DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO.- BENITO MIRÓN LINCE.

EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN.- AXEL DIDRIKSSON TAKAYANAGUI.

LA SECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES.- MARÍA ROSA MÁRQUEZ CABRERA.

 

01Ene/14

LEY DE MENSAJE DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS

(Gaceta Oficial Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001)                

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS   

Decreto Nº 1.204 10 de febrero de 2001

HUGO CHÁVEZ FRÍAS        

Presidente de la República              

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1, numeral 5, literal b) de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se delegan, en Consejo de Ministros,

DICTA                      

el siguiente

DECRETO CON FUERZA DE LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS

CAPÍTULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES                

Artículo 1 (Objeto y aplicabilidad del Decreto-Ley)

El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y los Certificados Electrónicos.

El presente Decreto-Ley será aplicable a los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas independientemente de sus características tecnológicas o de los desarrollos tecnológicos que se produzcan en un futuro. A tal efecto, sus normas serán desarrolladas e interpretadas progresivamente, orientadas a reconocer la validez y eficacia probatoria de los Mensajes de datos y Firmas Electrónicas.

La certificación a que se refiere el presente Decreto-Ley no excluye el cumplimiento de las formalidades de registro público o autenticación que, de conformidad con la ley, requieran determinados actos o negocios jurídicos.

Artículo 2 (Definiciones)

A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:

Persona: Todo sujeto jurídicamente hábil, bien sea natural, jurídica, pública, privada, nacional o extranjera, susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.

Mensajes de datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.

Emisor: Persona que origina un Mensaje de Datos por sí mismo, o a través de terceros autorizados.

Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado.

Signatario: Es la persona titular de una Firma Electrónica o Certificado Electrónico.

Destinatario: Persona a quien va dirigido el Mensaje de Datos.

Proveedor de Servicios de Certificación: Persona dedicada a proporcionar Certificados Electrónicos y demás actividades previstas en este Decreto-Ley.

Acreditación: Es el titulo que otorga la Superintendencia de servicios de Certificación Electrónica a los Proveedores de Servicios de Certificación para proporcionar certificados electrónicos, una vez cumplidos los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley.

Certificado Electrónico: Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica.

Sistema de Información: Aquél utilizado para generar, procesar o archivar de cualquier forma Mensajes de Datos.

Usuario: Toda persona que utilice un sistema de información.

Artículo 3 (Adaptabilidad del Decreto-Ley)

El Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para que los organismos públicos puedan desarrollar sus funciones, utilizando los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.

CAPÍTULO II. DE LOS MENSAJES DE DATOS

Artículo 4 (Eficacia Probatoria)

Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

Artículo 5 (Sometimiento a la Constitución y a la Ley)

Los Mensajes de Datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal.

Artículo 6 (Cumplimiento de Solemnidades y formalidades)

Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.

Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica.

Artículo 7 (Integridad del mensaje de datos)

Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho Mensaje de Datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un Mensaje de Datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación.

Artículo 8 (Constancia por escrito del mensaje de datos)

Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta.

Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservado o archivado por un período determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1.      Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente.

2.      Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida.

3.      Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.

Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este artículo.

CAPÍTULO III. DE LA EMISIÓN Y RECEPCIÓN DE LOS MENSAJES DE DATOS

Artículo 9 (Verificación de la emisión del mensaje de datos)

Las partes podrán acordar un procedimiento para establecer cuándo el Mensaje de Datos proviene efectivamente del Emisor. A falta de acuerdo entre las partes, se entenderá que un Mensaje de Datos proviene del Emisor, cuando éste ha sido enviado por:

1.      El propio Emisor.

2.      Persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje.

3.      Por un Sistema de Información programado por el Emisor, o bajo su autorización, para que opere automáticamente.

Artículo 10 (Oportunidad de la emisión)

Salvo acuerdo en contrario entre las partes, el Mensaje de Datos se tendrá por emitido cuando el sistema de información del Emisor lo remita al Destinatario.

Artículo 11 (Reglas para la determinación de la recepción)

Salvo acuerdo en contrario entre el Emisor y el Destinatario, el momento de recepción de un Mensaje de Datos se determinará conforme a las siguientes reglas:

1.      Si el Destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de Mensajes de Datos, la recepción tendrá lugar cuando el Mensaje de Datos ingrese al sistema de información designado.

2.      Si el Destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar, salvo prueba en contrario, al ingresar el Mensaje de Datos en un sistema de información utilizado regularmente por el Destinatario.

Artículo 12 (Lugar de emisión y recepción)

Salvo prueba en contrario, el Mensaje de Datos se tendrá por emitido en el lugar donde el Emisor tenga su domicilio y por recibido en el lugar donde el Destinatario tenga el suyo.

Artículo 13 (Del acuse de recibo)

El Emisor de un Mensaje de Datos podrá condicionar los efectos de dicho mensaje a la recepción de un acuse de recibo emitido por el Destinatario.

Las partes podrán determinar un plazo para la recepción del acuse de recibo. La no recepción de dicho acuse de recibo dentro del plazo convenido, dará lugar a que se tenga el Mensaje de Datos como no emitido.

Cuando las partes no establezcan un plazo para la recepción del acuse de recibo, el Mensaje de Datos se tendrá por no emitido si el Destinatario no envía su acuse de recibo en un plazo de veinticuatro (24) horas a partir de su emisión.

Cuando el Emisor reciba el acuse de recibo del Destinatario conforme a lo establecido en el presente artículo, el Mensaje de Datos surtirá todos sus efectos.

Artículo 14 (Mecanismos y métodos para el acuse de recibo)

Las partes podrán acordar los mecanismos y métodos para el acuse de recibo de un Mensaje de Datos. Cuando las partes no hayan acordado que para el acuse de recibo se utilice un método determinado, se considerará que dicho requisito se ha cumplido cabalmente mediante:

1.      Toda comunicación del Destinatario, automatizada o no, que señale la recepción del Mensaje de Datos.

2.      Todo acto del Destinatario que resulte suficiente a los efectos de evidenciar al Emisor que ha recibido su Mensaje de Datos.

Artículo 15 (Oferta y aceptación en los contratos)

En la formación de los contratos, las partes podrán acordar que la oferta y aceptación se realicen por medio de Mensajes de Datos.

CAPÍTULO IV. DE LAS FIRMAS ELECTRÓNICAS

Artículo 16 (Validez y eficacia de la firma electrónica. Requisitos)

La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la Firma Electrónica deberá llenar los siguientes aspectos:

1.      Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.

2.      Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento.

3.      No alterar la integridad del Mensaje de Datos.

A los efectos de este artículo, la Firma Electrónica podrá formar parte integrante del Mensaje de Datos, o estar inequívocamente asociada a éste; enviarse o no en un mismo acto.

Artículo 17 (Efectos jurídicos. Sana Crítica)

La Firma Electrónica que no cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior no tendrá los efectos jurídicos que se le atribuyen en el presente Capítulo, sin embargo, podrá constituir un elemento de convicción valorable conforme a las reglas de la sana crítica.

Artículo 18 (La certificación)

La Firma Electrónica, debidamente certificada por un Proveedor de Servicios de Certificación conforme a lo establecido en este Decreto-Ley, se considerará que cumple con los requisitos señalados en el artículo 16.

Artículo 19 (Obligaciones del signatario)

El Signatario de la Firma Electrónica tendrá las siguientes obligaciones:

1.      Actuar con diligencia para evitar el uso no autorizado de su Firma Electrónica.

2.      Notificar a su Proveedor de Servicios de Certificación que su Firma Electrónica ha sido controlada por terceros no autorizados o indebidamente utilizada, cuando tenga conocimiento de ello.

El Signatario que no cumpla con las obligaciones antes señaladas será responsable de las consecuencias del uso no autorizado de su Firma Electrónica.

CAPÍTULO V. DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA

Artículo 20 (Creación de la Superintendencia)

Se crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, como un servicio autónomo con autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión, en las materias de su competencia, dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Artículo 21 (Objeto de la Superintendencia)

La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica tiene por objeto acreditar, supervisar y controlar, en los términos previstos en este Decreto-Ley y sus reglamentos, a los Proveedores de Servicios de Certificación públicos o privados.

Artículo 22 (Competencias de la Superintendencia)

La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica tendrá las siguientes competencias:

1.      Otorgar la acreditación y la correspondiente renovación a los Proveedores de Servicios de Certificación una vez cumplidas las formalidades y requisitos de este Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas aplicables.

2.      Revocar o suspender la acreditación otorgada cuando se incumplan las condiciones, requisitos y obligaciones que se establecen en el presente Decreto-Ley.

3.      Mantener, procesar, clasificar, resguardar y custodiar el Registro de los Proveedores de Servicios de Certificación públicos o privados.

4.      Verificar que los Proveedores de Servicios de Certificación cumplan con los requisitos contenidos en el presente Decreto-Ley y sus reglamentos.

5.      Supervisar las actividades de los Proveedores de Servicios de Certificación conforme a este Decreto-Ley, sus reglamentos y las normas y procedimientos que establezca la Superintendencia en el cumplimiento de sus funciones.

6.      Liquidar, recaudar y administrar las tasas establecidas en el artículo 24 de este Decreto-Ley.

7.      Liquidar y recaudar las multas establecidas en el presente Decreto-Ley.

8.      Administrar los recursos que se le asignen y los que obtenga en el desempeño de sus funciones.

9.      Coordinar con los organismos nacionales o internacionales cualquier aspecto relacionado con el objeto de este Decreto-Ley.

10.  Inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los Proveedores de Servicios de Certificación.

11.  Abrir, de oficio o a instancia de parte, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos relativos a presuntas infracciones a este Decreto-Ley.

12.  Requerir de los Proveedores de Servicios de Certificación o sus usuarios, cualquier información que considere necesaria y que esté relacionada con materias relativas al ámbito de sus funciones.

13.  Actuar como mediador en la solución de conflictos que se susciten entre los Proveedores de Servicios de Certificados y sus usuarios, cuando ello sea solicitado por las partes involucradas, sin perjuicio de las atribuciones que tenga el organismo encargado de la protección, educación y defensa del consumidor y el usuario, conforme a la ley que rige esta materia.

14.  Seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones.

15.  Presentar un informe anual sobre su gestión al Ministerio de adscripción.

16.  Tomar las medidas preventivas o correctivas que considere necesarias conforme a lo previsto en este Decreto-Ley.

17.  Imponer las sanciones establecidas en este Decreto-Ley.

18.  Determinar la forma y alcance de los requisitos establecidos en los artículos 31 y 32 del presente Decreto-Ley.

19.  Las demás que establezcan la ley y los reglamentos.

Artículo 23 (Ingresos de la Superintendencia)

Son ingresos de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica:

1.      Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

2.      Los provenientes de su gestión conforme a lo establecido en esta Ley.

3.      Cualquier otro ingreso permitido por ley.

Artículo 24 (De las tasas)

La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica cobrará las siguientes tasas:

1.      Por la acreditación de los Proveedores de Servicios de Certificación se cobrará una tasa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

2.      Por la renovación de la acreditación de los Proveedores de Servicios de Certificación se cobrará una tasa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

3.      Por la cancelación de la acreditación de los Proveedores de Servicios de Certificación se cobrará una tasa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

4.      Por la autorización que se otorgue a los Proveedores de Servicios de Certificación debidamente acreditados con relación a la garantía de los Certificados Electrónicos proporcionados por Proveedores de Servicios de Certificación extranjeros, conforme a lo establecido en el artículo 44 del presente Decreto-Ley, se cobrará una tasa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Los Proveedores de Servicios de Certificación constituidos por entes públicos estarán exentos del pago de las tasas previstas en este artículo.

Artículo 25 (Mecanismos de control)

La Contraloría Interna del Ministerio de Ciencia y Tecnología, ejercerá las funciones de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos sobre este servicio autónomo, de conformidad con la ley que regula la materia.

Artículo 26 (De la Supervisión)

La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica supervisará a los Proveedores de Servicios de Certificación con el objeto de verificar que cumplan con los requerimientos necesarios para ofrecer un servicio eficaz a sus usuarios. A tal efecto, podrá directamente o a través de expertos, realizar las inspecciones y auditorías que fueren necesarias para comprobar que los Proveedores de Servicios de Certificación cumplen con tales requerimientos.

Artículo 27 (Medidas para garantizar la confiabilidad)

La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica podrá adoptar las medidas preventivas o correctivas necesarias para garantizar la confiabilidad de los servicios prestados por los Proveedores de Servicios de Certificación. A tal efecto, podrá ordenar, entre otras medidas, el uso de estándares o prácticas internacionalmente aceptadas para la prestación de los servicios de certificación electrónica, o que el Proveedor se abstenga de realizar cualquier actividad que ponga en peligro la integridad o el buen uso del servicio.

Artículo 28 (Designación del Superintendente)

La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica estará a cargo de un Superintendente, será de libre designación y remoción del Ministro de Ciencia y Tecnología.

Artículo 29 (Requisitos para ser Superintendente)

El Superintendente de Servicios de Certificación Electrónica, debe reunir los siguientes requisitos:

1. Ser venezolano.

2. De reconocida competencia técnica y profesional para el ejercicio de sus funciones.

No podrá ser Superintendente, los miembros directivos, agentes, comisarios, administradores o accionistas de empresas o instituciones sometidas al control de la Superintendencia. Tampoco podrá ejercer tal cargo el que tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con personas naturales también sometidas al control de la Superintendencia.

Artículo 30 (Atribuciones del Superintendente)

Son atribuciones del Superintendente:

1.      Dirigir el Servicio Autónomo Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.

2.      Suscribir los actos y documentos relacionados con las materias especificadas en el artículo 22 de este Decreto-Ley.

3.      Administrar los recursos e ingresos del Servicio Autónomo Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.

4.      Celebrar previa delegación del Ministro de Ciencia y Tecnología, convenios con organismos públicos o privados, nacionales e internacionales, derivados del cumplimiento de las atribuciones que corresponden a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.

5.      Elaborar el proyecto de presupuesto anual, de conformidad con las previsiones legales correspondientes.

6.      Proponer escalas especiales de remuneración para el personal de la Superintendencia, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

7.      Presentar al Ministro de Ciencia y Tecnología el Proyecto de Reglamento Interno.

8.      Celebrar previa delegación del Ministro de Ciencia y Tecnología, los contratos de trabajo y de servicios de personal, que requiera la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica para su funcionamiento.

9.      Elaborar anualmente la memoria y cuenta de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.

10.  Las demás que le sean asignadas por el Ministro de Ciencia y Tecnología.

CAPÍTULO VI. DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 31 (Requisitos para ser proveedor)

Podrán ser Proveedores de Servicios de Certificación, las personas, que cumplan y mantengan los siguientes requisitos:

1.      La capacidad económica y financiera suficiente para prestar los servicios autorizados como Proveedor de Servicios de Certificación. En el caso de organismos públicos, éstos deberán contar con un presupuesto de gastos y de ingresos que permitan el desarrollo de esta actividad.

2.      La capacidad y elementos técnicos necesarios para proveer Certificados Electrónicos.

3.      Garantizar un servicio de suspensión, cancelación y revocación, rápido y seguro, de los Certificados Electrónicos que proporcione.

4.      Un sistema de información de acceso libre, permanente, actualizado y eficiente en el cual se publiquen las políticas y procedimientos aplicados para la prestación de sus servicios, así como los Certificados Electrónicos que hubiere proporcionado, revocado, suspendido o cancelado y las restricciones o limitaciones aplicables a éstos.

5.      Garantizar que en la emisión de los Certificados Electrónicos que provea se utilicen herramientas y estándares adecuados a los usos internacionales , que estén protegidos contra su alteración o modificación, de tal forma que garanticen la seguridad técnica de los procesos de certificación.

6.      En caso de personas jurídicas, éstas deberán estar legalmente constituidas de conformidad con las leyes del país de origen.

7.      Personal técnico adecuado con conocimiento especializado en la materia y experiencia en el servicio a prestar.

8.      Las demás que señale el reglamento de este Decreto-Ley.

El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos anteriores dará lugar a la revocatoria de la acreditación otorgada por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, sin perjuicio de las sanciones previstas en este Decreto-Ley.

Artículo 32 (De la acreditación)

Los Proveedores de Servicios de Certificación presentarán ante la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, junto con la correspondiente solicitud, los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 31. La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, previa verificación de tales documentos, procederá a recibir y procesar dicha solicitud y deberá pronunciarse sobre la acreditación del Proveedor de Servicios de Certificación, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

Una vez aprobada la solicitud del Proveedor de Servicios de Certificación, éste presentará, a los fines de su acreditación, garantías que cumplan con los siguientes requisitos:

1.      Ser expedidas por una entidad aseguradora o bancaria autorizada para operar en el país, conforme a las disposiciones que rigen la materia.

2.      Cubrir todos los perjuicios contractuales y extracontractuales de los signatarios y terceros de buena fe derivados de actuaciones dolosas, culposas u omisiones atribuibles a los administradores, representantes legales o empleados del Proveedor de Servicios de Certificación.

El Proveedor de Servicios de Certificación deberá mantener vigente la garantía aquí solicitada por el tiempo de vigencia de su acreditación. El incumplimiento de este requisito dará lugar a la revocatoria de la acreditación otorgada por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.

Artículo 33 (Negativa de la acreditación)

La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica podrá negar la solicitud a que se refiere el artículo anterior, en caso que el solicitante no reúna los requisitos señalados en este Decreto-Ley y sus reglamentos.

Artículo 34 (Actividades de los Proveedores de Servicios de Certificación)

Los Proveedores de Servicios de Certificación realizarán entre otras, las siguientes actividades:

1.      Proporcionar, revocar o suspender los distintos tipos o clases de Certificados Electrónicos.

2.      Ofrecer o facilitar los servicios de creación de Firmas Electrónicas.

3.      Ofrecer servicios de archivo cronológicos de las Firmas Electrónicas certificadas por el Proveedor de Servicios de Certificación.

4.      Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de datos.

5.      Garantizar Certificados Electrónicos proporcionados por Proveedores de Servicios de Certificación extranjeros.

6.      Las demás que se establezcan en el presente Decreto-Ley o en sus reglamentos.

Los Certificados Electrónicos proporcionados por los Proveedores de Servicios de Certificación garantizarán la validez de las Firmas Electrónicas que certifiquen, y la titularidad que sobre ellas tengan sus Signatarios.

Artículo 35 (Obligaciones de los Proveedores)

Los Proveedores de Servicios de Certificación tendrán las siguientes obligaciones:

1.      Adoptar las medidas necesarias para determinar la exactitud de los Certificados Electrónicos que proporcionen y la identidad del Signatario.

2.      Garantizar la validez, vigencia y legalidad del Certificado Electrónico que proporcione.

3.      Verificar la información suministrada por el Signatario para la emisión del Certificado Electrónico.

4.      Mantener en medios electrónicos o magnéticos, para su consulta, por diez (10) años siguientes al vencimiento de los Certificados Electrónicos que proporcionen, un archivo cronológico con la información relacionada con los referidos Certificados Electrónicos.

5.      Garantizar a los Signatarios un medio para notificar el uso indebido de sus Firmas Electrónicas.

6.      Informar a los interesados en sus servicios de certificación, utilizando un lenguaje comprensible en su página en la Internet o en cualquier otra red mundial de acceso público, los términos precisos y condiciones para el uso del Certificado Electrónico y, en particular, de cualquier limitación sobre su responsabilidad, así como de los procedimientos especiales existentes para resolver cualquier controversia.

7.      Garantizar la integridad, disponibilidad y accesibilidad de la información y documentos relacionados con los servicios que proporcione. A tales efectos, deberán mantener un respaldo confiable y seguro de dicha información.

8.      Garantizar la adopción de las medidas necesarias para evitar la falsificación de Certificados Electrónicos y de las Firmas Electrónicas que proporcionen.

9.      Efectuar las notificaciones y publicaciones necesarias para informar a los signatarios y personas interesadas acerca del vencimiento, revocación, suspensión o cancelación de los Certificados Electrónicos que proporcione, así como de cualquier otro aspecto de relevancia para el público en general, en relación con dichos Certificados Electrónicos.

10.  Notificar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica cuando tenga conocimiento de cualquier hecho que pueda conllevar a su Inhabilitación Técnica.

El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos anteriores dará lugar a la suspensión de la acreditación otorgada por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el presente Decreto-Ley.

Artículo 36 (La contraprestación del servicio)

La contraprestación por los servicios que los Proveedores de Servicios de Certificación presten, estará sujeta a las reglas de la oferta y la demanda.

Artículo 37 (Notificación del cese de actividades)

Cuando los Proveedores de Servicios de Certificación decidan cesar en sus actividades, lo notificarán a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, al menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de cesación.

En el caso de Inhabilitación Técnica, el Proveedor de Servicios de Certificación notificará inmediatamente a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.

Recibida cualesquiera de las notificaciones señaladas en este artículo, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica emitirá un acto por el cual se declare públicamente la cesación de actividades del Proveedor de Servicios de Certificación como prestador de ese servicio, sin perjuicio de las investigaciones que pueda realizar a fin de determinar las causas que originaron el cese de las actividades del Proveedor, y las medidas que fueren necesarias adoptar con el objeto de salvaguardar los derechos de los usuarios. En ese acto la Superintendencia podrá ordenar al Proveedor que realice los trámites que considere necesarios para hacer del conocimiento público la cesación de esas actividades, y para garantizar la conservación de la información que fuere de interés para sus usuarios y el público en general.

En todo caso, el cese de las actividades de un Proveedor de Servicios de Certificación conllevará su retiro del registro llevado por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.

CAPÍTULO VII. CERTIFICADOS ELECTRÓNICOS

Artículo 38 (Garantía de la autoría de la firma electrónica)

El Certificado Electrónico garantiza la autoría de la Firma Electrónica que certifica así como la integridad del Mensaje de Datos. El Certificado Electrónico no confiere la autenticidad o fe pública que conforme a la ley otorguen los funcionarios públicos a los actos, documentos y certificaciones que con tal carácter suscriban.

Artículo 39 (Vigencia del certificado electrónico)

El Proveedor de Servicios de Certificación y el Signatario, de mutuo acuerde, determinarán la vigencia del Certificado Electrónico.

Artículo 40 (Cancelación)

La cancelación de un Certificado Electrónico procederá cuando el Signatario así lo solicite a su Proveedor de Servicios de Certificación. Dicha cancelación no exime al Signatario de las obligaciones contraídas durante la vigencia del Certificado, conforme a lo previsto en este Decreto-Ley.

El Signatario estará obligado a solicitar la cancelación del Certificado Electrónico cuando tenga conocimiento del uso indebido de su Firma Electrónica. Si el Signatario en conocimiento de tal situación no solicita dicha cancelación, será responsable por los daños y perjuicios sufridos por terceros de buena fe como consecuencia del uso indebido de la Firma Electrónica certificada mediante el correspondiente Certificado Electrónico.

Artículo 41 (Suspensión temporal voluntaria)

El Signatario podrá solicitar la suspensión temporal del Certificado Electrónico, en cuyo caso su Proveedor deberá proceder a suspender el mismo durante el tiempo solicitado por el Signatario.

Artículo 42 (Suspensión o revocatoria forzosa)

En los contratos que celebren los Proveedores de Servicios de Certificación con sus usuarios, se deberán establecer como causales de suspensión o revocatoria del Certificado Electrónico de la Firma Electrónica, las siguientes:

1.      Sea solicitado por una autoridad competente de conformidad con la ley.

2.      Se compruebe que alguno de los datos del Certificado Electrónico proporcionado por el Proveedor de Servicios de Certificación es falso.

3.      Se compruebe el incumplimiento de una obligación principal derivada del contrato celebrado entre el Proveedor de Servicios de Certificación y el Signatario.

4.      Se produzca una Quiebra Técnica del sistema de seguridad del Proveedor de Servicios de Certificación que afecte la integridad y confiabilidad del certificado contentivo de la Firma Electrónica.

Así mismo, se preverá en los referidos contratos que los Proveedores de Servicios de Certificación podrán dejar sin efecto la suspensión temporal del Certificado Electrónico de una Firma Electrónica al verificar que han cesado las causas que originaron dicha suspensión, en cuyo caso el Proveedor de Servicios de Certificación correspondiente estará en la obligación de habilitar de inmediato el Certificado Electrónico de que se trate.

La vigencia del Certificado Electrónico cesará cuando se produzca la extinción o incapacidad absoluta del Signatario

Artículo 43 (Contenido de los certificados electrónicos)

Los Certificados Electrónicos deberán contener la siguiente información:

1.      Identificación del Proveedor de Servicios de Certificación que proporciona el Certificado Electrónico, indicando su domicilio y dirección electrónica.

2.      El código de identificación asignado al Proveedor de Servicios de Certificación por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.

3.      Identificación del titular del Certificado Electrónico, indicando su domicilio y dirección electrónica.

4.      Las fechas de inicio y vencimiento del período de vigencia del Certificado Electrónico.

5.      La Firma Electrónica del Signatario.

6.      Un serial único de identificación del Certificado Electrónico.

7.      Cualquier información relativa a las limitaciones de uso, vigencia y responsabilidad a las que esté sometido el Certificado Electrónico.

Artículo 44 (Certificados electrónicos extranjeros)

Los Certificados Electrónicos emitidos por proveedores de servicios de certificación extranjeros tendrán la misma validez y eficacia jurídica reconocida en el presente Decreto-Ley, siempre que tales certificados sean garantizados por un Proveedor de Servicios de Certificación, debidamente acreditado conforme a lo previsto en el presente Decreto-Ley, que garantice, en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, el cumplimiento de los requisitos, seguridad, validez y vigencia del certificado. Los certificados electrónicos extranjeros, no garantizados por un Proveedor de Servicios de Certificación debidamente acreditado conforme a lo previsto en el presente Decreto-Ley, carecerán de los efectos jurídicos que se atribuyen en el presente Capítulo, sin embargo, podrán constituir un elemento de convicción valorable conforme a las reglas de la sana crítica.

CAPÍTULO VIII. DE LAS SANCIONES

Artículo 45 (A los proveedores de Servicios de Certificación)

Los Proveedores de Servicios de Certificación serán sancionados con multa de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.), cuando incumplan las obligaciones que les impone el artículo 35 del presente Decreto-Ley.

Los Proveedores de Servicios de Certificación serán sancionados con multa de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.), cuando dejen de cumplir con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 31 del presente Decreto-Ley.

Las sanciones serán impuestas en su término medio, pero podrán ser aumentadas o disminuidas en atención a las circunstancias agravantes o atenuantes existentes.

Artículo 46 (Circunstancias agravantes y atenuantes)

Son circunstancias agravantes:

1. La reincidencia y la reiteración.

2. La gravedad del perjuicio causado al Usuario.

3. La gravedad de la infracción.

4. La resistencia o reticencia del infractor para esclarecer los hechos.

Son circunstancias atenuantes:

1. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

2. Las que se evidencien de las pruebas aportadas por el infractor en su descargo.

En el proceso se apreciará el grado de la culpa para agravar o atenuar la pena.

Artículo 47 (Prescripción de las sanciones)

Las sanciones aplicadas prescriben por el transcurso de tres (3) años, contados a partir de la fecha de notificación al infractor.

Artículo 48 (Falta de acreditación)

Serán sancionadas con multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000) Unidades Tributarias (U.T.), las personas que presten los servicios de Proveedores de Servicios de Certificación previstos en este Decreto-Ley, sin la acreditación de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, alegando tenerla.

Artículo 49 (Procedimiento ordinario)

Para la imposición de las multas previstas en los artículos anteriores, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica aplicará el procedimiento administrativo ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

CAPÍTULO X. DISPOSICIONES FINALES

Primera

El presente Decreto-Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Segunda

Los procedimientos, trámites y recursos contra los actos emanados de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, se regirán por lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Tercera

Sin limitación de otros que se constituyan, el Estado creará un Proveedor de Servicios de Certificación de carácter público, conforme a las normas del presente Decreto-Ley. El Presidente de la República determinará la forma y adscripción de este Proveedor de Servicios de Certificación.

Cuarta

La Administración Tributaria y Aduanera adoptará las medidas necesarias para ejercer sus funciones utilizando los mecanismos descritos en este Decreto-Ley, así como para que los contribuyentes puedan dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias mediante dichos mecanismos.

Dado en Caracas, a los diez días del mes de febrero de dos mil uno. Año 190º de la Federación.

             HUGO CHÁVEZ FRÍAS            

                        Refrendado:                

La Vicepresidenta Ejecutiva, ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO

El Ministro del Interior y Justicia, LUIS ALFONSO DÁVILA GARCÍA

El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL

El Ministro de Finanzas, JOSÉ ALEJANDRO ROJAS

El Ministro de la Defensa, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE

La Ministra de la Producción y el Comercio, LUISA ROMERO BERMÚDEZ

El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ

El Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA

La Ministra del Trabajo, BLANCANIEVE PORTOCARRERO

El Ministro de Infraestructura, ALBERTO EMERICH ESQUEDA TORRES

El Encargado del Ministerio de Energía y Minas, BERNARDO ÁLVAREZ

El Encargado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, ALEJANDRO HÍTCHER

El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI

El Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA

El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, ELÍAS JAUA MILANO

01Ene/14

Ligj nr. 10128, datë 11.05.2009, Për tregtinë elektronike

Në mbështetje të neneve 78 dhe 83 pika 1 të Kushtetutës, me propozimin e Këshillit të Ministrave,

KUVENDI I REPUBLIKËS SË SHQIPËRISË

VENDOSI:

KREU I DISPOZITA TË PËRGJITHSHME

Neni 1.-

Objekti dhe qëllimi

Objekti i këtij ligji është vendosja e rregullave për kryerjen e veprimeve tregtare në rrugë elektronike, nëpërmjet shërbimeve të ofruara nga shoqëria e informacionit, për mbrojtjen e personave pjesëmarrës, mbrojtjen ligjore të konfidencialitetit të konsumatorëve apo e të dhënave konfidenciale të pjesëmarrësve në të, si dhe për të siguruar lëvizjen e lirë të shërbimeve të informacionit, duke përcaktuar përgjegjësitë e ofruesit të shërbimeve të shoqërisë së informacionit.

Neni 2.- Fusha e veprimit

1. Ky ligj zbatohet për shërbimet e shoqërisë së informacionit kundrejt personave fizikë a juridikë, përfitues të tyre, me përjashtim:

a) të veprimeve noteriale ose veprimeve të tjera të ngjashme, që lidhen drejtpërdrejt me ushtrimin e autoritetit publik;

b) të përfaqësimit të personave dhe mbrojtjen e interesave të tyre para gjykatave, si dhe në çdo organ, ku paraqitja e personit mund të bëhet nga të tretët, nëpërmjet akteve të përfaqësimit;

c) të veprimtarisë me pagesë për pjesëmarrjen e lojtarëve në bastet, lotaritë, lojërat e fatit, lojërat elektronike, hipodromet dhe kazinotë.

2. Ky ligj nuk i shtrin efektet për marrëdhëniet juridike, që krijohen:

a) në fushën e tatim-taksave;

b) për mbrojtjen e të dhënave personale;

c) për çështjet, që lidhen me praktika e marrëveshje, të rregulluara nga ligji i konkurrencës.

Neni 3.- Përkufizimet

Në këtë ligj termat e mëposhtëm kanë këto kuptime:

a) «Shërbimet e shoqërisë së informacionit» janë shërbimet, që ofrohen përkundrejt pagesës, në distancë, nëpërmjet mjeteve elektronike dhe me kërkesë individuale të marrësit të shërbimit. Me fjalët:

 i) «Në distancë» nënkuptohet se shërbimi ofrohet pa qenë e nevojshme që të dyja palët të jenë të pranishme në të njëjtën kohë.

ii) «Nëpërmjet mjeteve elektronike» nënkuptohet se shërbimi dërgohet nga pika e origjinës dhe merret në destinacionin përfundimtar, me anë të pajisjeve elektronike, për përpunimin (përfshirë edhe kompresimin numerik) dhe ruajtjen e të dhënave.

Dërgimi, transmetimi dhe marrja e plotë bëhen nëpërmjet kabllove, radiovalëve, mjeteve optike dhe mjeteve të tjera elektromagnetike. iii) «Me kërkesë individuale të marrësit të shërbimit» nënkuptohet se shërbimet ofrohen nëpërmjet transmetimit të të dhënave, me kërkesë individuale të marrësit.

Shërbimet e shoqërisë së informacionit përfshijnë, në veçanti, shitjen e mallrave e të shërbimeve, shërbimet e aksesit të informacionit apo të reklamave në internet e të aksesit në shërbimet e rrjeteve publike të komunikimit, transmetimin e të dhënave ose ruajtjen e të dhënave të marrësit në rrjetin publik të komunikimeve.

b) «Ofruesi i shërbimit» është çdo person fizik ose juridik, që ofron një shërbim të shoqërisë së informacionit.

c) «Ofrues shërbimi të themeluar» është personi fizik apo juridik, që ofron shërbimin dhe që ushtron veprimtarinë ekonomike në mënyrë të përhershme e që ka një seli të vet të regjistruar. Ekzistenca dhe përdorimi i mjeteve teknike dhe i teknologjive të kërkuara për ofrimin e shërbimit nuk përbën, në vetvete, themelim të ofruesit.

ç) «Marrësi i shërbimit» çdo person fizik ose juridik, i cili, për qëllime profesionale a të ndryshme, në mënyrë të veçantë, për qëllime të kërkimit të informacionit dhe bërjen e tij të aksesueshëm, përdor një shërbim të shoqërisë së informacionit.

d) «Ndërmjetës i shërbimit» është çdo person fizik ose juridik, i cili mundëson transmetimin e mesazheve apo të dokumenteve të ofruesit të shërbimit të shoqërisë së informacionit tek të tretët, apo që çon mesazhe a informacione nga marrësit e shërbimit dhe të mallrave nga të tretët tek ofruesi i shërbimit të shoqërisë së informacionit.

dh) «Konsumator» është çdo person fizik, i cili blen ose përdor mallra a shërbime për plotësimin e nevojave vetjake, për qëllime, të cilat nuk kanë lidhje me veprimtarinë tregtare, biznesin ose ushtrimin e profesionit.

e) «Komunikimi tregtar» është çdo mënyrë komunikimi e dizenjuar për nxitjen e drejtpërdrejtë ose të tërthortë të mallrave, të shërbimeve ose imazhin e një tregtari a shoqërie tregtare, organizate jofitimprurëse apo personi që kryen një veprimtari tregtare, industriale a zejtarie ose ushtron një profesion të rregulluar.

Nuk janë komunikime tregtare, në kuptim të këtij ligji:

i) informacionet, që lejojnë akses të drejtpërdrejtë në veprimtarinë e shoqërisë, të organizatës ose personit, në veçanti zotërimi i domenit ose adresa e postës elektronike.

ii) komunikimet, që lidhen me mallra, shërbime ose me imazhin e tregtarit a të shoqërisë tregtare, organizatës joftimprurëse ose personit, të grumbulluara në mënyrë të pavarur, në ato raste kur kjo është bërë pa kosto financiare.

ë) «Profesione të rregulluara» janë të gjitha ato profesione, mënyra e ushtrimit e të cilave është rregulluar me ligj të veçantë.

f) «Tregti elektronike» është kryerja nga subjektet e këtij ligji të një veprimtarie, nëpërmjet shkëmbimit të dokumenteve elektronike, për tregtimin e mallrave dhe/ose të shërbimeve.

Neni 4.- Parime të përgjithshme

1. Veprimet tregtare, të kryera në rrugë elektronike, bazohen në parimet e barazisë së pjesëmarrësve, të vullnetit të lirë, lirisë kontraktuale, zhvillimit të lirë të veprimtarisë sipërmarrëse, si dhe në lëvizjen e lirë të mallrave, shërbimeve në territorin e Republikës së Shqipërisë.

2. Në fushën e tregtisë elektronike, palët pjesëmarrëse nuk mund të vendosin kufizime për blerjen dhe përmbushjen e të drejtave e të detyrimeve të personave fizikë dhe juridikë, përveç rasteve të parashikuara me ligj.

Neni 5.- Zbatimi i ligjit

1. Ofruesi i shërbimit të shoqërisë së informacionit, me seli në Republikën e Shqipërisë, e ushtron veprimtarinë në mënyrë të veçantë, në përputhje me parashikimet e këtij ligji dhe në përputhje me legjislacionin në fuqi në Republikën e Shqipërisë.

2. Ofruesi i shërbimit të shoqërisë së informacionit, gjatë ushtrimit të veprimtarisë, për të ofruar shërbimet e veta në distancë, siguron që këto shërbime:

a) të mos cenojnë të drejtat e njeriut;

b) të garantojnë mbrojtjen e konsumatorit dhe të investitorëve, sipas parashikimeve të legjislacionit në fuqi;

c) të sigurojnë mbrojtjen e minorenëve;

ç) të vendosin masa mbrojtëse për mosndërhyrjen në shërbimet e tij dhe mospërdorimin e tyre për qëllime kriminale;

d) të ofrohen për të gjithë klientët njëlloj, pa dallime ndërmjet sekseve, racave, besimit apo bindjeve të personave që i përfitojnë ato;

dh) të mos cenojnë sigurinë kombëtare dhe sigurinë e publikut;

e) të mos cenojnë shëndetin e klientëve;

ë) të ofrohen, në çdo rast, me pëlqimin paraprak të përfituesit të shërbimit.

 

KREU II.-  E DREJTA E OFRIMIT TË SHËRBIMEVE TË SHOQËRISË SË INFORMACIONIT

Neni 6.- E drejta e ofrimit të shërbimit

1. Çdo person fizik ose juridik, i regjistruar në Qendrën Kombëtare të Regjistrimeve, ka të drejtë të ofrojë shërbime të shoqërisë së informacionit në Republikën e Shqipërisë, në përputhje me kërkesat e këtij ligji, pa u

pajisur paraprakisht me autorizim të veçantë apo ndonjë dokument tjetër që ka një efekt të ngjashëm me to.

2. Nuk i nënshtrohen parashikimeve të pikës 1 të këtij neni:

a) ofruesit e shërbimeve, të cilët kanë detyrimin për t'u pajisur me autorizim, sipas ligjit «Për komunikimet elektronike».

b) ofruesit e shërbimeve financiare ose të sigurimeve, të cilët e ushtrojnë veprimtarinë e tyre në mbështetje të ligjeve, që rregullojnë mënyrën e organizimit e të ushtrimit të veprimtarisë për këto shërbime.

Neni 7.- Detyrimi për informacion të përgjithshëm

1. Ofruesi i shërbimit në ushtrimin e veprimtarisë siguron për marrësit e shërbimit dhe për autoritetet përkatëse informacion, të paktën, për:

a) emrin tregtar të ofruesit të shërbimit dhe, nëse nuk ka të tillë, emrin me anë të të cilit ai është regjistruar për ushtrimin e veprimtarisë;

b) adresën e vendit, në të cilën është vendosur selia apo qendra kryesore e veprimtarisë së ofruesit të shërbimit;

c) adresën e postës elektronike apo çdo detaj tjetër që lejon komunikimin e shpejtë dhe efikas me ofruesin e shërbimit;

ç) të dhënat e regjistrimit në regjistrin tregtar të ofruesit të shërbimit, sidomos numrin unik të identifikimit të personit;

d) të dhëna të veçanta të autoritetit përgjegjës mbikëqyrës, kur veprimtaria e ofruesit të shërbimit është objekt i ushtrimit të saj nëpërmjet pajisjes së tij me autorizim të veçantë;

dh) profesionet e rregulluara, duke treguar edhe:

i) entin publik profesional ose institucionin e ngjashëm me të, ku ofruesi i shërbimit është i regjistruar;

ii) titullin profesional dhe shtetin e lëshimit apo të fitimit të tij;

iii) referimin për rregullat, që rregullojnë profesionin dhe juridiksionin e zbatuar në shtetin e krijimit të tij, si dhe mjetet për informim për to;

e) numrin unik të identifikimit të subjektit apo NIPT-in.

2. Ofruesi i shërbimit të shoqërisë së informacionit jep informacionin e parashikuar në pikën 1 të këtij neni, në mënyrë të qartë, të saktë dhe lehtësisht të kuptueshëm, për mallrat apo shërbimet, që ai ofron ose parashikon të ofrojë në të ardhmen, veçanërisht për çmimet. Informacioni duhet të jetë i qartë dhe lehtësisht i kuptueshëm, se çmimi i ofruar prej tij është përfundimtar dhe se në të janë përfshirë tatimi e kostot e transportit apo të dërgimit të tij deri në destinacionin përfundimtar, të përfituesit apo të marrësit.

3. Në çdo rast, ofruesi i shërbimit të shoqërisë së informacionit është i detyruar që, në informacionet që jep, veç parashikimeve të këtij ligji, të respektojë edhe parashikimet e ligjit Nr. 9902, datë 17.4.2008

 

KREU III.-  KOMUNIKIMET TREGTARE

Neni 8.- Kushtet për ofrimin e informacionit

Ofruesi i shërbimeve të shoqërisë së informacionit në komunikimet tregtare, të cilat janë pjesë apo përbëjnë një shërbim të shoqërisë së informacionit, siguron se këto komunikime plotësojnë të paktën kushtet e mëposhtme:

a) janë qartësisht të identifikueshme nga të tretët si komunikime tregtare;

b) bëjnë të mundur identifikimin e qartë të personit fizik ose juridik, në emër dhe për llogari të të cilit janë bërë këto komunikime tregtare;

c) në rastin e ofertave promocionale, që sjellin si pasojë uljen e çmimit, fitimin e ndonjë çmimi apo të dhuratave të lejuara, sipas legjislacionit në fuqi, duhet të ketë të identifikuar qartë të dhënat e mësipërme, si dhe duhet të paraqesë në mënyrë të qartë, lehtësisht të arritshme dhe pa dyshim, kushtet që duhen plotësuar për kualifikim;

ç) në rastin e konkurseve apo të lojërave promocionale, nëse këto janë të lejuara sipas legjislacionit në fuqi, ofruesi i shërbimit të shoqërisë së informacionit duhet t'i ketë të identifikuara qartë ato si të tilla, si dhe të paraqesë për të tretët, në mënyrë të qartë, lehtësisht të arritshme dhe pa asnjë dyshim, kushtet për pjesëmarrjen e tyre.

Neni 9.- Komunikimet tregtare të pakërkuara

1. Komunikimet tregtare të pakërkuara nëpërmjet postës elektronike janë të lejuara në rast se plotësojnë, përveç kritereve të përcaktuara me këtë ligj, edhe kushtet e parashikuara në pikat 2 dhe 3 të këtij neni.

2. Komunikimet tregtare të pakërkuara nëpërmjet postës elektronike, në ato raste kur sipas legjislacionit janë të lejuara, duhet të identifikohen qartë dhe pa dyshim si të tilla, që në çastin fillestar të marrjes së tyre prej marrësit.

3. Ofruesit e shërbimeve, që ofrojnë komunikime tregtare të pakërkuara nëpërmjet postës elektronike, janë të detyruar të kontrollojnë rregullisht dhe të respektojnë regjistrin e përjashtimeve, ku, me cilësinë e personave që nuk dëshirojnë marrjen e këtyre komunikimeve, regjistrojnë personat, të cilëve u është drejtuar, por që nuk kanë dëshirë të marrin komunikime të tilla tregtare. Ofruesi i shërbimit, që ka pasur dijeni për mosdëshirën e personave për të marrë komunikime të tilla dhe nuk i ka regjistruar si të tillë, është i detyruar të shpërblejë dëmin e ardhur, si pasojë e këtij mosveprimi.

Neni 10.- Profesionet e rregulluara

1. Komunikimet tregtare, që janë pjesë apo përbëjnë një shërbim të shoqërisë së informacionit, të ofruar nga anëtarët e profesioneve të rregulluara, u përmbahen rregullave për ushtrimin e profesionit, veçanërisht për pavarësinë, dinjitetin, nderin e profesionit, sekretin profesional dhe ndershmërinë kundrejt klientit dhe anëtarëve të tjerë të profesionit.

2. Qëllimet e komunikimeve tregtare, që ofrohen nga ana e profesioneve të rregulluara, parashikohen në kodet e sjelljes apo të etikës së tyre, të cilat përfshijnë llojin e informacionit, që mund të jepet për qëllime të komunikimeve tregtare, sipas parashikimeve të përcaktuara në pikën 1 të këtij neni.

 

KREU IV.-  KONTRATAT E LIDHURA NËPËRMJET MJETEVE ELEKTRONIKE

Neni 11

Kushtet e nevojshme për vlefshmërinë e kontratave

1. Kontratat e lidhura përmes mjeteve elektronike quhen kontrata në formë elektronike.

2. Propozimi dhe pranimi i ofertës mund të bëhen nëpërmjet mjeteve elektronike, që është forma elektronike e tyre. Në çdo rast, që kontrata elektronike të jetë e vlefshme, duhet të përmbushë të gjitha kërkesat e parashikuara nga Kodi Civil, për pjesën e përgjithshme të kontratave, kërkesat e parashikuara për formën konkrete të kontratës, të parashikuar nga Kodi Civil dhe kërkesat e veçanta, të parashikuara në ligjin Nr.9902, datë 17.4.2008 «Për mbrojtjen e konsumatorëve».

Neni 12.- Kontratat e përjashtuara nga fusha e veprimit të këtij ligji

Ky ligj nuk zbatohet për kontratat e mëposhtme:

a) për kontratat e lidhura për të krijuar, ndryshuar apo shuar të drejta mbi sendet e paluajtshme, përveç kontratës së qirasë për pasuri të paluajtshme me afat deri në 9 vjet;

b) për kontratat, që me ligj kërkojnë përfshirjen e gjykatave, të autoriteteve publike dhe profesioneve, që ushtrojnë apo japin një shërbim publik;

c) për kontratat e garancisë dhe kolaterali i letrave me vlerë, i dhënë nga persona, që veprojnë për qëllime të ndryshme nga ato të biznesit, tregtisë apo profesionit të tyre;

ç) për kontratat e parashikuara nga Kodi i Familjes dhe veprimet juridike, të parashikuara nga Kodi Civil pjesa III titulli III «Trashëgimia me testament»;

d) për shërbimet financiare ose shërbimet e sigurimit, për të cilat zbatohet marketingu në distancë.

Neni 13.- Informacioni që duhet ofruar

1. Ofruesi i mallit dhe/ose shërbimit jep informacion të plotë, në mënyrë të qartë dhe të kuptueshme, si dhe përpara se të bëhet kërkesa nga marrësi i shërbimit, për:

a) hapat e ndryshëm proceduralë, që do të ndiqen për lidhjen e kontratës;

b) kushtet kontraktore të palëve;

c) mënyrat teknike për identifikimin dhe korrigjimin e gabimeve, përpara paraqitjes së kërkesës/porosisë;

ç) gjuhët e ofruara për lidhjen e kontratës;

d) faktin nëse kontrata e lidhur do të arkivohet nga ofruesi i shërbimit dhe nëse do të ketë akses te kjo kontratë.

2. Në rastet kur palët, që nuk janë konsumatorë, bien dakord ndryshe nga sa kërkohet në pikën 1 të këtij neni, ofruesi i shërbimit tregon Kodin e Etikës, ku përshkruhet edhe mënyra e konsultimit të këtij kodi në formë elektronike.

3. Termat e kontratës dhe kushtet e përgjithshme të saj i jepen marrësit në atë mënyrë, që ai të mund t'i ruajë, përdorë dhe riprodhojë ato për qëllimet e kësaj marrëdhënieje.

4. Pikat 1 e 2 të këtij neni nuk zbatohen për kontratat e lidhura ekskluzivisht nëpërmjet shkëmbimit të postës elektronike apo komunikimeve individuale, ekuivalente.

Neni 14.- Lidhja e kontratës

1. Ofruesi i shërbimit jep një fletëpërmbledhje të kushteve, të përgjithshme e të veçanta, që i aplikohen kontratës, si dhe njofton pa vonesë për marrjen e porosisë nga marrësi i shërbimit nëpërmjet mjeteve elektronike, përveç rasteve kur palët jokonsumatore bien dakord ndryshe.

2. Kontrata elektronike quhet e lidhur kur ofruesi merr një mesazh elektronik, që përmban deklarimin e marrjes së konfirmimit dhe pranimin e ofertës.

3. Propozimi dhe pranimi i ofertës, të bërë nga palët në marrëdhënien juridike, që lind për shkak të tregtisë elektronike ndërmjet tyre, vlerësohen se janë marrë, kur palët, paraprakisht, t'i kenë provuar njëra-tjetrës se janë në gjendje t'i marrin ato në rrugë elektronike. Në këtë rast, parashikimet e Kodit Civil për pranimin apo refuzimin e ofertës, të parashikuara në kushtet e përgjithshme të kontratave, janë të zbatueshme edhe për këtë qëllim.

KREU V.- PËRJASHTIMI NGA PËRGJEGJËSITË PËR OFRUESIN E SHËRBIMIT

Neni 15.- Përjashtimi nga përgjegjësitë për ofruesin e shërbimit, që vepron si ndërmjetës

1. Ofruesi i shërbimit të shoqërisë së informacionit, kur vepron si ndërmjetës për transmetimin apo mundësimin e transmetimit të mesazheve elektronike, që janë paraqitur nga përdoruesi i shërbimeve, nuk është përgjegjës për informacionin e transmetuar, nëse ofruesi:

a) nuk inicion transmetimin;

b) nuk zgjedh ose modifikon përmbajtjen e informacionit të transferuar;

c) nuk zgjedh marrësin e transmetimit.

2. Veprimet e transmetimit dhe të ofrimit të aksesit, sipas pikës 1 të këtij neni, përfshijnë ruajtjen automatike, të menjëhershme dhe të përkohshme të informacionit të transmetuar vetëm për përcjelljen e transmetimit në një rrjet komunikimi, duke siguruar ruajtjen e informacionit për aq kohë sa nevojitet.

Neni 16.- Ruajtja e përkohshme e informacionit (Caching)

Gjatë transmetimit të informacionit në rrjetin e komunikimit, ofruesi i shërbimit, që ofron transmetimin e informacionit, nuk është përgjegjës për ruajtjen e përkohshme, të ndërmjetshme dhe automatike, të kryer vetëm për rritjen e eficencës së transmetimit të informacionit te marrësit e tjerë të shërbimit, në bazë të kërkesës së tyre, nëse ofertuesi:

a) nuk modifikon informacionin;

b) përmbush/vepron, në përputhje me kushtet e aksesit të informacionit;

c) përmbush/vepron në përputhje me rregullat për përditësimin e informacionit, në një mënyrë të specifikuar, të mirënjohur dhe të përdorur gjerësisht;

ç) nuk ndërhyn nëpërmjet përdorimit të ligjshëm të teknologjisë së njohur dhe të përdorur gjerësisht nga industria e komunikimeve elektronike, për marrjen e të dhënave mbi përdorimin e informacionit;

d) vepron me shpejtësi, për të hequr ose çaktivizuar aksesin në informacionin e ruajtur, pasi njihet me faktin se informacioni në burimin fillestar të transmetimit është hequr nga rrjeti, aksesi në të është çaktivizuar ose organet përgjegjëse kanë urdhëruar heqjen apo çaktivizimin.

Neni 17.- Përgjegjësitë në aktivizimin e memorizimit të informacionit (Hosting)

1. Kur shërbimi i shoqërisë së informacionit ofrohet për ruajtjen e informacionit të paraqitur/siguruar nga marrësi i shërbimit, ofruesi i shërbimit të shoqërisë së informacionit nuk është përgjegjës për informacionin e ruajtur me kërkesën e marrësit të shërbimit, nëse ofertuesi:

a) nuk ka ose nuk mund të ketë dijeni për veprimtarinë e paligjshme të marrësit ose të përmbajtjes së informacionit dhe, për sa u përket pretendimeve për dëme, nuk është në dijeni të fakteve a rrethanave prej të cilave rrjedh aktiviteti apo informacioni i paligjshëm;

b) me marrjen e këtij informacioni, vepron menjëherë për të hequr ose çaktivizuar aksesin në informacion.

2. Pika 1 e këtij neni nuk zbatohet kur marrësi i shërbimit vepron në emër ose në kontrollin e ofruesit të shërbimit.

Neni 18.- Mjetet e kërkimit të informacionit

Ofruesit e shërbimit, të cilët krijojnë, nëpërmjet mjeteve elektronike, akses në informacion për palët e treta, nuk janë përgjegjës për këtë informacion, nëse:

a) nuk kanë dijeni ose nuk mund të kenë dijeni për veprimtarinë e paligjshme të marrësit ose rreth të dhënave që përmban informacioni;

b) me vënien në dijeni të faktit për veprimtari të paligjshme ose të të dhënave, heqin a çaktivizojnë aksesin për këto të dhëna.

Neni 19.- Ndërprerja ose parandalimi i shkeljeve

Pavarësisht nga sa parashikohet në dispozitat e këtij ligji, në veçanti në nenet 15, 16, 17 e 18, ofruesi i shërbimit është i detyruar të ndërpresë ose të parandalojë një shkelje, nëse kjo kërkohet nga gjykata ose nga autoritetet përgjegjëse, në përputhje me legjislacionin në fuqi.

Neni 20.- Detyrimet e ofruesit të shërbimit

1. Ofruesit e shërbimeve të shoqërisë së informacionit, që janë objekt i këtij kreu, nuk kanë detyrim për mbikëqyrjen e informacionit, që ata transmetojnë ose ruajnë, si dhe për kërkimin e fakteve apo të situatave, që tregojnë një veprimtari të paligjshme.

2. Ofruesit e shërbimit të shoqërisë së informacionit njoftojnë menjëherë autoritetet përgjegjëse, nëse kanë dyshime të arsyeshme se përdoruesit e shërbimeve:

a) janë duke kryer veprimtari të paligjshme;

b) kanë paraqitur informacion ilegal.

3. Ofruesit e shërbimeve u paraqesin organeve përgjegjëse, në bazë të kërkesës së tyre dhe në përputhje me legjislacionin në fuqi, të gjithë informacionin, që mundëson identifikimin e marrësit të këtyre shërbimeve.

 

KREU VI.- AUTORITETET MBIKËQYRËSE DHE SANKSIONET

Neni 21.- Autoritetet mbikëqyrëse

1. Për ndjekjen dhe zbatimin e detyrimeve, të përcaktuara në këtë ligj, nga ofruesit e shërbimeve të shoqërisë së informacionit, ngarkohet Autoriteti i Komunikimeve Elektronike dhe Postare (AKEP).

2. Për ndjekjen dhe zbatimin e detyrimeve, të përcaktuara në këtë ligj, për mbrojtjen e konsumatorëve, ngarkohen Komisioni i Mbrojtjes së Konsumatorëve dhe struktura përgjegjëse për mbrojtjen e konsumatorit, të përcaktuara në ligjin «Për mbrojtjen e konsumatorit».

3. Për qëllime të mbikëqyrjes, ofruesit e shërbimit të shoqërisë së informacionit u ofrojnë personave të autorizuar akses në pajisjet kompjuterike dhe japin, pa vonesë, informacionin dhe dokumentet e transmetuara, që kanë lidhje me subjektin e mbikëqyrjes.

Neni 22.- Sanksionet

1. Një person juridik, ofrues i shërbimit të shoqërisë së informacionit, dënohet me gjobë 200 000 (dyqind mijë) lekë, për rastet e mëposhtme:

a) shkelje të detyrimit për informacion të përgjithshëm (neni 7);

b) shkelje të detyrimit për informacion të përgjithshëm për komunikimet tregtare (neni 8);

c) shkelje të detyrimit për sigurimin e aksesit për lidhjen e kontratës (neni 13 pika 1);

ç) mosrespektim të pikës 3 të nenit 13 të këtij ligji për mosdhënien e aksesit për marrësin e shërbimit, në mënyrë që t'i ruajë, përdorë dhe riprodhojë ato;

d) shkelje të detyrimeve të pikave 2 e 3 të nenit 20 të këtij ligji;

dh) mosdhënie akses në pajisjet kompjuterike dhe të informacionit për personat e autorizuar, sipas pikës 3 të nenit 21 të këtij ligji.

2. Nëse shkeljet e mësipërme janë kryer nga persona fizikë, ofrues të shërbimit të shoqërisë së informacionit, në këtë rast ata dënohen me gjobë 100 000 (njëqind mijë) lekë.

3. Shkeljet e parashikuara nga ky ligj, kur nuk përbëjnë vepër penale, përbëjnë kundërvajtje administrative dhe, sipas fushës së tyre të veprimit, autoritetet mbikëqyrëse vendosin gjobat, sipas përcaktimeve në këtë ligj.

Neni 23.- Ankimi

Kundër vendimit të dënimit me gjobë mund të bëhet ankim në gjykatë brenda 30 ditëve nga data e shpalljes së vendimit ose e njoftimit të tij.

Neni 24.- Zgjidhja e mosmarrëveshjeve

1. Mosmarrëveshjet ndërmjet palëve, që rrjedhin nga hyrja në marrëdhënie me njëri-tjetrin, për shkak të ofrimit dhe të pranimit të shërbimeve në distancë, zgjidhen nga gjykata e arbitrazhit, sipas klauzolave të arbitrazhit, në përputhje me legjislacionin në fuqi.

2. Në rast mungese të marrëveshjes për arbitrazh, mosmarrëveshja zgjidhet nga gjykata e rrethit gjyqësor.

Neni 25.- Hyrja në fuqi

Ky ligj hyn në fuqi 15 ditë pas botimit në Fletoren Zyrtare.

 

Shpallur me dekretin Nr.6179, datë 25.5.2009 të Presidentit të Republikës së Shqipërisë, Bamir Topi

01Ene/14

CIRCULAR 1/2001 DEL BANCO DE ESPAÑA, DE 30 DE MARZO, A ENTIDAES DE CRÉDITO, SOBRE LA CENTRAL DE INFORMACIÓN DE RIESGOS. (B.O.E. nº 93 de 18 de abril de 2001)

Esta Circular tiene como finalidad adaptar a euros la unidad de cuenta en la que se expresan los importes que se declaran a la Central de Información de Riesgos. Esta circunstancia obliga a modificar ligeramente los umbrales de declaración de riesgos. Además, se han introducido ligeras modificaciones para precisar determinados aspectos que no estaban suficientemente claros en la Circular.

En consecuencia, el Banco de España, en uso de las facultades que le otorga el artículo 16 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, y disposiciones concordantes, vistos los informes preceptivos y oídos los sectores interesados, ha dispuesto:

Norma única.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 3/1995, de 25 de septiembre, sobre Central de Información de Riesgos:

Norma segunda. Riesgos y titulares declarables.

En el apartado 2, letra b), segundo párrafo, se sustituye «diez millones de pesetas» por «sesenta mil euros».

Norma cuarta. Datos y circunstancias de los riesgos.

En el apartado 1, los dos últimos párrafos se sustituyen por los siguientes:

«Los importes se expresarán en miles de euros, aproximados a la unidad de millar más próxima, con la equidistancia al alza. Este procedimiento no se aplicará a los riesgos menores de seis mil euros, que no serán declarables.

Como excepción al párrafo anterior, los saldos morosos menores de seis mil euros correspondientes a operaciones con importes declarados con otra clave de situación se consignarán explícitamente con importe cero y la clave correspondiente de la morosidad.»

Norma quinta. Forma de declarar.

En el apartado 2 se modifica lo siguiente:

En el primer párrafo de la letra a), se sustituye «un millón de pesetas» por «seis mil euros» y «diez millones de pesetas» por «sesenta mil euros».

En el primer párrafo de la letra b), se sustituye: «cincuenta millones de pesetas» por «trescientos mil euros».

En el antepenúltimo párrafo, se sustituye: «cinco millones de pesetas» por «treinta mil euros».

Norma octava. Uso de la CIR por los declarantes.

En el primer párrafo de la letra a) se añade, a continuación de «y de los riesgos con clave J en la primera posición», la expresión «, que se informarán como crédito financiero a corto plazo,».

Norma final. Entrada en vigor.

La presente Circular entrará en vigor el 30 de septiembre de 2001, y será de aplicación, por primera vez, para las declaraciones que formulen las entidades en el mes de octubre sobre las posiciones de riesgo a aquella fecha.

Madrid, 30 de marzo de 2001.

El Gobernador, Jaime Caruana Lacorte.

01Ene/14

Loi nº 2008-1 du 8 janvier 2008, modifiant et complétant le Code des Télécommunications.

Loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008, modifiant et complétant le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001.

Au nom du peuple,

La chambre des députés et la chambre des conseillers ayant adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

 

Article premier .-

Les dispositions des articles 6 et 10, du premier tiret de l'article 26, des articles 65, 66, 67, 68, 69 et 71, du deuxième paragraphe de l'article 72 et des articles 73 et 74 du code des télécommunications promulgué par la loi n°2001-1 du 15 janvier 2001, sont abrogées et remplacées parce qui suit :

Article 6 (nouveau) .-

Les dispositions de l'article 5 du présent code ne s'appliquent pas aux services universels des télécommunications, aux services de télédiffusion et tout autre service des télécommunications qui sera fixé par décret. La fourniture de ces services est régie par les dispositions prévues par les articles 10, 12 et 91 du présent code.

Article 10 (nouveau) .-

La fourniture des services fixés par le décret prévu à l'article 6 du présent code, est soumise à un cahier des charges, approuvé par arrêté du ministre chargé des télécommunications.

Article 26 (premier tiret nouveau) .-

Mettre à la disposition du ministère chargé des télécommunications et de l'Instance Nationale des Télécommunications les informations relatives aux aspects techniques, opérationnels, financiers et comptables de chaque réseau et service selon les méthodes fixées par l'Instance.

Article 65 (nouveau) .-

II est désigné auprès de l'Instance Nationale des Télécommunications un rapporteur général et des rapporteurs nommés par décret parmi les magistrats et les fonctionnaires de la catégorie «A».

Le rapporteur général assure la coordination, le suivi et la supervision des travaux des rapporteurs.

Le président de l'Instance peut désigner des rapporteurs contractuels choisis pour leur expérience et compétence dans le domaine des télécommunications.

Le rapporteur procède à l'instruction des requêtes qui lui sont confiées par le président de l'Instance et qui rentrent dans le cadre de ses prérogatives.

Article 66 (nouveau) .-

Le rapporteur vérifie les pièces du dossier et peut demander aux personnes physiques et morales tous les éléments complémentaires nécessaires à l'enquête.

Il peut procéder, dans les conditions réglementaires, à toutes les enquêtes et les investigations sur place. Il peut également se faire communiquer tout document qu'il estime nécessaire à l'instruction de l'affaire.

Le rapporteur peut demander que des enquêtes ou expertises soient effectuées notamment par les agents du ministère chargé des télécommunications.

À l'occasion de l'instruction des affaires dont ils ont la charge, les rapporteurs non contractuels peuvent :

• pénétrer, pendant les heures habituelles de travail, dans les locaux professionnels,

• faire toutes les investigations nécessaires, et se faire produire sur première réquisition et sans déplacement, les documents et les preuves quel qu'en soit leurs supports ainsi que les livres nécessaires à leurs recherches et constatations et en lever des copies certifiées conformes à l'original,

• convoquer et entendre toutes les personnes susceptibles de leur fournir des informations en rapport avec leurs missions.

 

Article 67 (nouveau) .-

Sont portées, devant l'Instance Nationale des Télécommunications, les requêtes afférentes à l'interconnexion, au dégroupage de la boucle locale, à la colocalisation physique, à l'utilisation commune des infrastructures et aux services des télécommunications par :

• le ministre chargé des télécommunications,

• les installateurs et les opérateurs des réseaux,

• les fournisseurs de services Internet,

• les organismes ou groupements de consommateurs légalement établis,

• les organisations professionnelles dans le domaine des télécommunications.

L'Instance Nationale des Télécommunications peut, sur rapport du rapporteur général, se saisir d'office pour statuer sur les infractions aux dispositions législatives et réglementaires dans le domaine des télécommunications.

Les requêtes sont adressées directement ou par l'entremise d'un avocat au président de l'Instance Nationale des Télécommunications, par lettre recommandée avec accusé de réception ou par document électronique conservé dans sa forme définitive de manière fiable et authentifié par une signature électronique ou par dépôt auprès de l'Instance contre décharge.

La requête doit être présentée en quatre exemplaires et doit comporter les indications suivantes :

• la dénomination, la forme juridique, le siège social du demandeur et, le cas échéant, le numéro d'immatriculation au registre de commerce,

• la dénomination et le siège social du détendeur,

• un exposé détaillé de l'objet du litige et des demandes.

La requête doit être accompagnée de tous les documents, les correspondances et les moyens de preuve préliminaires.

Le bureau de procédures de l'Instance Nationale des Télécommunications est chargé de l'enregistrement de la requête selon son numéro et sa date, dans le registre des affaires.

Le président de l'Instance est chargé de transmettre au ministre charge des télécommunications et au défendeur une copie de la requête et des pièces qui l'accompagnent, par lettre recommandée avec accusé de réception ou par document électronique conservé dans sa forme définitive de manière fiable et authentifié par une signature électronique.

Le président de l'Instance octroie au défendeur un délai d'un mois, à compter de la date de la réception, pour présenter ses réponses et qu'à défaut, l'Instance poursuit l'examen de la requête au vu des pièces fournies.

Sont prescrites toutes les actions portées devant l'Instance remontant à plus de trois ans de la date du préjudice subi.

 

Article 68 (nouveau) .-

Le rapporteur peut, après la réception de la réponse du défendeur, s'il le juge utile ou sur demande de l'une des deux parties, et avant d'entamer les enquêtes et les investigations, procéder à une tentative de conciliation afin de trouver une solution amiable au litige. Il peut également prendre les mesures qu'il juge utiles à cette fin et notamment se faire assister, le cas échéant, par des experts.

Le rapporteur est tenu de clôturer la phase de conciliation dans un délai d'un mois à compter de la date de la réception de la réponse du défendeur.

Si le litige est réglé à l'amiable en tout ou en partie, le rapporteur rédige un rapport qu'il transmet accompagné de la convention de conciliation et du dossier au président de l'Instance Nationale des Télécommunications qui se chargera de convoquer les membres de l'Instance à une audience pour statuer en l'objet.

En cas d'échec de la tentative de conciliation, le rapporteur rédige un rapport qu'il transmet au président de l'Instance et poursuit les enquêtes et les investigations nécessaires afin de statuer sur le litige.

Article 69 (nouveau) .-

Le président de l'Instance fixe la date de l'audience des membres de l'Instance dans un délai de 30 jours de la date de réception de la réponse des parties aux litiges au rapport d'instruction.

Les séances de l'Instance Nationale des Télécommunications ne sont pas publiques. Les rapports sont présentés à l'Instance suivant le tour de rôle arrêté par son président.

L'Instance procède à l'audition des parties ou leurs avocats et toute personne qui lui parait susceptible de contribuer à la résolution du litige. Elle peut également, le cas échéant, se faire assister par un expert.

Les débats de l'Instance sont consignés dans des procès verbaux de réunion signés par le président de l'Instance Nationale des Télécommunications.

Après la clôture des débats, l'affaire est mise en délibéré. Les délibérations sont secrètes.

L'Instance ne peut valablement délibérer que si au minimum cinq de ses membres dont le président ou, le cas échéant, le vice président sont présents.

Le président de l'Instance peut demander le remplacement de tout membre qui s'absente trois fois sans motif aux réunions de l'Instance. Le remplacement s'effectue par décret.

Article 71 (nouveau) .-

L'Instance statue à la majorité des voix et en présence des parties.

Chaque membre dispose d'une voix et en cas d'égalité des voix, celle du président est prépondérante.

La décision de l'Instance doit être motivée et doit comporter obligatoirement une solution au litige et les indications suivantes :

• les dénominations, les sièges sociaux des parties et, le cas échéant, les noms de leurs avocats et leurs représentants légaux,

• un exposé détaillé des demandes respectives des parties et leurs moyens,

• la date de la décision et le lieu où elle est rendue,

• les noms des membres ayant participé à la prise de la décision.

 

Article 72 (deuxième paragraphe nouveau) .-

Le président de l'Instance peut refuser la communication des pièces mettant en cause le secret des affaires et qui ne sont pas nécessaires à la procédure ou à l'exercice des parties de leurs droits. Les deux parties sont tenues à respecter la confidentialité des informations échangées entre elles. Il leur est également strictement interdit d'exploiter ces informations à des fins autres que celles du litige ou de les divulguer à leurs services, partenaires ou filiales.

Article 73 (nouveau) .-

L'une des parties au litige peut demander au président de l'Instance d'ordonner l'arrêt de la fourniture du service ou de mettre fin aux infractions avant de statuer sur le fond.

La demande est adressée au président de l'Instance et doit contenir notamment l'énoncé des faits et les éléments de preuve.

Le président de l'Instance Nationale des Télécommunications statue sur la requête dans un délai d'une semaine à compter de la date de son dépôt et ordonne la prise des mesures provisoires prévues par le premier paragraphe du présent article s'il juge que la requête est fondée et vise à éviter des préjudices irréparables.

La décision du président de l'Instance ordonnant la prise des mesures provisoires est susceptible d'être révisée suite à la demande de la partie à l'encontre de laquelle elles ont été prises et ce dans un délai d'une semaine, à compter de la date de la présentation de la demande.

Article 74 (nouveau) .-

L'Instance Nationale des Télécommunications, dans les limites de ses attributions, inflige des sanctions aux opérateurs des réseaux des télécommunications et aux fournisseurs de services de télécommunications contrevenants dont le non respect des dispositions législatives et réglementaires dans le domaine des télécommunications ou des décisions de l'Instance Nationale des Télécommunications a été prouvé selon les procédures suivantes :

• Une mise en demeure est adressée au contrevenant par le président de l'Instance Nationale des Télécommunications pour mettre fin aux infractions dans un délai ne dépassant pas un mois.

Si le contrevenant ne se conforme pas à la mise en demeure qui lui a été adressée dans les délais impartis, l'Instance Nationale des Télécommunications peut lui adresser une injonction pour mettre fin immédiatement aux infractions ou lui imposer des conditions particulières dans l'exercice de son activité.

Si le contrevenant ne se conforme pas à l'injonction indiquée ci-dessus, l'Instance Nationale des Télécommunications lui inflige une amende ne dépassant pas 1% de son chiffre d'affaires réalisé durant l'année précédente hors taxes.

• S'il ressort des enquêtes et des investigations que l'infraction constitue un danger au fonctionnement normal du secteur des télécommunications, l'Instance Nationale des Télécommunications décide l'arrêt de l'exercice de l'activité concernée par cette infraction pendant une période n'excédant pas trois mois. La reprise de l'activité ne pouvant intervenir qu'une fois que les parties auront mis fin à l'infraction concernée.

Si les investigations ont prouvé l'existence d'un délit ou d'une infraction passible d'une peine pénale, l'Instance Nationale des Télécommunications transmet le dossier au procureur de la République territorialement compétent en vue d'engager le cas échéant des poursuites pénales.

Article 2 .-

Sont ajoutés au code des télécommunications, promulgué par la loi n°2001-1 du 15 janvier 2001, les tirets 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 et 27 à l'article 2, un dernier tiret à l'article 25, les articles 26 bis et 28 bis, un dernier paragraphe à l'article 31, les articles 31 bis et 38 bis, un dernier paragraphe à l'article 42, deux tirets 6 et 7 à l'article 63, un dernier paragraphe à l'article 64 et l'article 68 bis.

Article 2 .-

Tiret 19 .- Réseau privé indépendant : réseau privé empruntant le domaine public ou une propriété privée tierce.

Tiret 20 .- Réseau privé interne : réseau privé n'empruntant ni le domaine public ni une propriété privée tierce.

Tiret 21 .- Equipements de commutation : équipements qui reçoivent le trafic et qui le routent vers le destinataire.

Tiret 22 .- Boucle locale : Segment du réseau filaire ou radioélectrique reliant les équipements terminaux aux équipements de commutation auxquels sont raccordés les abonnés.

Tiret 23 .- Réseau d'accès : Segment du réseau public des télécommunications composé de la boucle locale et des équipements de commutation auxquels sont raccordés les abonnés.

Tiret 24 .- Opérateur du réseau d'accès : Toute personne morale titulaire d'une licence au sens de l'article 31 bis du présent code pour l'installation et l'exploitation d'un réseau d'accès.

Tiret 25 .- Dégroupage de la boucle locale : Service fourni par un opérateur de réseau public des télécommunications à un autre opérateur en vue de lui permettre d'accéder à tous les éléments de la boucle locale du premier opérateur à fin d'offrir le service directement aux abonnés du deuxième opérateur.

Tiret 26 .- Colocalisation physique : Service fourni par un opérateur de réseau public des télécommunications qui consiste à mettre ses bâtiments et ses espaces à la disposition d'autres opérateurs à fin qu'ils y installent et exploitent leurs équipements.

Tiret 27 .- Utilisation commune de l'infrastructure : Service fourni par un opérateur de réseau public des télécommunications qui consiste à répondre aux demandes d'autres opérateurs pour l'exploitation des canaux, des pylônes, des alvéoles et des points hauts dont il dispose.

Article 25 (tiret dernier) .-

• La zone géographique qui sera couverte par le service ainsi que le planning nécessaire à sa réalisation.

 

Article 26 bis .-

Les opérateurs des réseaux publics des télécommunications et des réseaux d'accès s'engagent à tenir une comptabilité analytique permettant de distinguer entre chaque réseau et chaque service et à renoncer à toute pratique anticoncurrentielle notamment les opérations de subvention croisée.

Les conditions générales d'exploitation des réseaux publics des télécommunications et des réseaux d'accès sont fixées par décret.

Article 28 bis .-

L'Office National de Télédiffusion peut louer aux opérateurs des réseaux publics des télécommunications la capacité excédentaire dont il dispose sur son réseau après avoir exploité les ressources nécessaires à ses besoins.

Article 31 (dernier paragraphe) .-

L'installation et l'exploitation des réseaux privés internes ne sont pas soumises à une autorisation.

 

Article 31 bis .-

L'installation et l'exploitation des réseaux d'accès sont soumises à une licence attribuée par arrêté du ministre chargé des télécommunications après appel à la concurrence.

Les règles et les procédures d'appel à la concurrence sont fixées par un décret.

L'attribution de la licence est soumise au paiement d'une redevance conformément aux conditions définies dans la licence.

 

Article 38 bis .-

Les opérateurs des réseaux publics des télécommunications sont tenus de permettre aux autres opérateurs des réseaux publics et aux opérateurs d'accès d'exploiter les composantes et les ressources de leurs réseaux relatifs au dégroupage de la boucle locale, à la colocalisation physique et à l'utilisation commune de l'infrastructure.

La convention prévue par l'article 36 du présent code fixe les conditions techniques et financières pour l'exploitation des composantes et des ressources de ces réseaux, faute de quoi, l'Instance Nationale des télécommunications, sur demande de l'une des parties, prend une décision finale concernant les aspects relatifs aux conditions techniques et financières de l'exploitation des composantes et des ressources de ces réseaux.

L'offre technique et tarifaire de l'interconnexion prévue par l'article 38 du présent code doit comporter les conditions techniques et financières d'accès aux composantes et aux ressources du réseau.

Les conditions générales d'accès aux ressources et aux composantes des réseaux sont fixées par le décret prévu par l'article 37 du présent code.

Article 42 (paragraphe dernier) .-

L'Instance Nationale des Télécommunications fixe les conditions et les modalités d'activation de la conservation des numéros.

 

Article 63 .-

Tiret 6 .- Déterminer la méthode de partage des coûts entre les différents services fournis par chaque opérateur de réseau.

Tiret 7 .- Fixer les méthodes de détermination des coûts pris en compte dans le calcul des tarifs d'interconnexion, du dégroupage de la boucle locale, de la colocalisation physique et de l'utilisation commune de l'infrastructure.

Article 64 (paragraphe dernier) .-

Les mandats du président de l'Instance et du membre permanent sont fixés à cinq ans renouvelables une seule fois. Le mandat du Vice Président de l'Instance est fixé à cinq ans. Les mandats des autres membres de l'Instance Nationale des Télécommunications sont fixés à trois ans renouvelables une seule fois.

Article 68 bis .-

Le président de l'Instance Nationale de Télécommunications peut demander aux parties les informations et les documents nécessaires pour statuer sur le litige.

Le président de l'Instance peut également, le cas échéant, désigner des experts externes et fixer les missions qui leurs sont confiées. Les frais d'expertise sont avancés par le demandeur. Les experts peuvent être récusés conformément aux dispositions du code des procédures civiles et commerciales.

Le rapporteur peut demander, au cours de chaque étape de l'affaire, aux parties tous les documents nécessaires à la résolution du litige.

Le rapporteur clôture ses investigations et rédige un rapport dans lequel il présente ses observations dans un délai de deux mois à compter de la date de la réception de la réponse du défendeur ou à partir de la date de la rédaction du rapport prévu au paragraphe quatre de l'article 68 du présent code. Le président de l'Instance peut, le cas échéant, prolonger ce délai sur demande du rapporteur.

En cas d'échec de la tentative de conciliation, le président de l'Instance transmet le rapport d'instructions aux parties du litige par une lettre recommandée avec accusé de réception ou par document électronique conservé dans sa forme définitive de manière fiable et authentifié par une signature électronique. Les parties sont tenues de répondre à ce rapport dans un délai d'un mois à compter de la date de notification, soit directement soit par l'entremise d'un avocat, et ce au moyen d'un mémoire comportant les éléments de défense qu'ils jugent utiles.

Article 3.-

Les termes suivants prévus dans le code des télécommunications, promulgué par la loi n°2001-1 du 15 janvier 2001, sont remplacés comme suit :

» services de base « par » services universels « dans le tiret 2 de l'article premier, le tiret 11 de l'article 2, le premier tiret de l'article 3, le titre de la deuxième section du deuxième chapitre, le premier paragraphe de l'article 11, les articles 12 et 13, le début de l'article 14 et son premier tiret, l'article 15 et le premier paragraphe de l'article 17.

«concession « par » licence « dans les tirets 7 et 8 de l'article 2, les paragraphes premier et 2 de l'article 19, l'article 22, les paragraphes 1 et 2 de l'article 23, l'article 24, le début de l'article 25 et ses tirets 8 et 10, le début de l'article 26, l'article 27, les paragraphes 1 et 2 de l'article 28, les paragraphes 1 et 2 de l'article 29, le premier tiret de l'article 82, les paragraphes 1 et 2 de l'article 90 et les paragraphes 1 et 2 de l'article 91.

» concessions « par » licences « dans les articles 18 et 35.

» les réseaux privés des télécommunications « par » les réseaux privés indépendants « dans les articles 31 et 82 (quatrième tiret).

» Office National des Télécommunications « par » Société Nationale des Télécommunications « dans les articles 90 et 92.

 

La présente loi sera publiée au Journal Officiel de la République Tunisienne et exécutée comme loi de l'Etat.

Tunis, le 8 janvier 2008.

Zine El Abidine Ben Ali 

01Ene/14

Ley Federal del Derecho de Autor

Diario Oficial de la Federación
24 de diciembre de 1996
Reformas: 19 de mayo de 1997
Última reforma publicada DOF 13-01-2016

A continuación se transcriben algunos artículos aplicables a la informática, omitiéndose artículos y capítulos que en forma expresa se refieren a obras de naturaleza distinta a los programas de cómputo y bases de datos.

Título I.- Disposiciones generales

Capítulo uno

Artículo 1. La presente Ley, reglamentaria del artículo 28 constitucional, tienen por objeto la salvaguarda y promoción del acervo cultural de la Nación; protección de los derechos de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes, así como de los editores, de los productores y de los organismos de radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas, sus emisiones, así como de los otros derechos de propiedad intelectual.

Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en todo el territorio nacional. Su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por conducto del Instituto Nacional del Derecho de Autor y, en los casos previstos por esta Ley, del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

Para los efectos de esta Ley se entenderá por Instituto, al Instituto Nacional del Derecho de Autor.

Artículo 3. Las obras protegidas por esta Ley son aquellas de creación original susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio.

Artículo 4. Las obras objeto de protección pueden ser:

A. Según su autor:

I.. Conocido: contiene la mención del nombre, signo o firma con que se identifica a su autor;

II. Anónimas: sin mención del nombre, signo o firma que identifica al autor, bien por voluntad del mismo, bien por no ser posible tal identificación, y

III. Seudónimas: las divulgadas con un nombre, signo o firma que no revele la identidad del autor;

B. Según su comunicación:

I. Divulgadas: las que han sido hechas del conocimiento público por primera vez en cualquier forma o medio, bien en su totalidad, bien en parte, bien en lo esencial de su contenido o, incluso, mediante una descripción de la misma;

II. Inéditas: las no divulgadas, y

III. Publicadas:

a) Las que han sido editadas, cualquiera que sea el modo de reproducción de los ejemplares, siempre que la cantidad de éstos, puestos a disposición del público, satisfaga razonablemente las necesidades de su explotación, estimadas de acuerdo con la naturaleza de la obra, y

b) Las que han sido puestas a disposición del público mediante su almacenamiento por medios electrónicos que permitan al público obtener ejemplares tangibles de la misma, cualquiera que sea la índole de estos ejemplares;

C. Según su origen:

I. Primigenias: las que han sido creadas de origen sin estar basadas en otra preexistente, o que estando basadas en otras, sus características permitan afirmar su originalidad, y

II. Derivadas: aquellas que resulten de la adaptación, traducción u otra transformación de una obra primigenia;

D. Según los creadores que intervienen:

I. Individuales: las que han sido creadas por una sola persona;

II. De colaboración: las que han sido creadas por varios autores, y

III. Colectivas: las creadas por la iniciativa de una persona física o moral que las publica y divulga bajo su dirección y su nombre y en las cuales la contribución personal de los diversos autores que han participado en su elaboración se funde en el conjunto con vistas al cual ha sido concebida, sin que sea posible atribuir a cada uno de ellos un derecho distinto e indiviso sobre el conjunto realizado.

Artículo 5. La protección que otorga esta Ley se concede a las obras desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión.

El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no requiere registro ni documento de ninguna especie ni quedará subordinado al cumplimiento de formalidad alguna.

Artículo 6. Fijación es la incorporación de letras, números, signos, sonidos, imágenes y demás elementos en que se haya expresado la obra, o de las representaciones digitales de aquellos, que en cualquier forma o soporte material, incluyendo los electrónicos, permita su percepción, reproducción u otra forma de comunicación.

Artículo 7. Los extranjeros autores o titulares de derechos y sus causahabientes gozarán de los mismos derechos que los nacionales, en los términos de la presente Ley y de los tratados internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México.

Artículo 9. Todos los plazos establecidos para determinar la protección que otorga la presente Ley se computarán a partir del 1º de enero del año siguiente al respectivo en que se hubiera realizado el hecho utilizado para iniciar el cómputo, salvo que este propio ordenamiento establezca una disposición en contrario.

Artículo 10. En lo no previsto en la presente Ley, se aplicará la legislación mercantil, el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

Título II.- Del derecho de autor

 

Capítulo I.- Reglas generales

Artículo 11. El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de esta Ley, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial.

Artículo 12. Autor es la persona física que ha creado una obra literaria y artística.

Artículo 13. Los derechos de autor a que se refiere esta Ley se reconocen respecto de las obras de las siguientes ramas:

XI.  Programas de cómputo

XIV. De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual.

Las demás obras que por analogía puedan considerarse obras literarias o artísticas se incluirán en la rama que les sea más afín a su naturaleza.

Artículo 14. No son objeto de la protección como derecho de autor a que se refiere esta Ley:

I. Las ideas en sí mismas, las fórmulas, soluciones, conceptos, métodos, sistemas principios, descubrimientos, procesos e invenciones de cualquier tipo;

II. El aprovechamiento industrial o comercial de las ideas contenidas en las obras;

III. Los esquemas, planes o reglas para realizar actos mentales, juegos o negocios;

IV. Las letras, los dígitos o los colores aislados, a menos que su estilización sea tal que las conviertan en dibujos originales;

V. Los nombres y títulos o frases aislados;

VI. Los simples formatos o formularios en blanco para ser llenados con cualquier tipo de información, así como sus instructivos;

Artículo 16. La obra podrá hacerse del conocimiento público mediante los actos que se describen a continuación:

I. Divulgación: el acto de hacer accesible una obra literaria y artística por cualquier medio al público, por primera vez, con lo cual deja de ser inédita;

II.  Publicación: la reproducción de la obra en forma tangible y su puesta a disposición del público, mediante ejemplares, o su almacenamiento permanente o provisional por medios electrónicos, que permitan al público leerla o conocerla visual, táctil o auditivamente;

III. Comunicación pública: acto mediante el cual la obra se pone al alcance general, por cualquier medio o procedimiento que la difunda y que no consista en la distribución de ejemplares;

IV. Ejecución o representación pública: presentación de una obra, por cualquier medio, a oyentes o espectadores sin restringirla a un grupo privado o círculo familiar. No se considera pública la ejecución o representación que se hace de la obra dentro del círculo de una escuela o una institución de asistencia pública o privada, siempre y cuando no se realice con fines de lucro;

V. Distribución al público: puesta a disposición del público del original o copia de la obra mediante venta, arrendamiento y, en general, cualquier otra forma, y

VI. Reproducción: la realización de uno o varios ejemplares de una obra, de un fonograma o de un videograma, en cualquier forma tangible, incluyendo cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa.

Artículo 17. Las obras protegidas por esta Ley que se publiquen, deberán ostentar la expresión «Derechos Reservados», o su abreviatura «D.R.» seguida del símbolo; el nombre completo y dirección del titular del derecho de autor y el año de la primera publicación. Estas menciones deberán aparecer en sitio visible. La omisión de estos requisitos no implica la pérdida de los derechos de autor, pero sujeta al licenciatario o editor responsable a las sancione establecidas en la Ley.

Capítulo II.- De los derechos morales

Artículo 18. El autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación.

Artículo 19. El derecho moral se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable.

Artículo 20. Corresponde el ejercicio del derecho moral, al propio creador de la obra y a sus herederos. En ausencia de éstos, o bien en caso de obras del dominio público, anónimas o de las protegidas por el Título VII de la presente Ley, el Estado los ejercerá conforme al artículo siguiente, siempre y cuando se trate de obras de interés para el patrimonio cultural nacional.

Artículo 21. Los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo:

I. Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la de mantenerla inédita;

II. Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima;

III. Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor;

IV. Modificar su obra;

V. Retirar su obra del comercio, y

VI. Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creación. Cualquier persona a quien se pretenda atribuir una obra que no sea de su creación podrá ejercer la facultad a que se refiere esta fracción.

Los herederos sólo podrán ejercer las facultades establecidas en las fracciones I, II, III y VI del presente artículo y el Estado, en su caso, sólo podrá hacerlo respecto de las establecidas en las fracciones III y VI del presente artículo.

Artículo 22. Salvo pacto en contrario entre los coautores, el director o realizador de la obra tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la obra audiovisual en su conjunto, sin perjuicio de los que correspondan a los demás coautores en relación con sus respectivas contribuciones, ni de los que puede ejercer el productor de conformidad con la presente Ley y de lo establecido por su artículo 99.

Artículo 23. Salvo pacto en contrario, se entiende que los autores que aporten obras para su utilización en anuncios publicitarios o de propaganda, han autorizado la omisión del crédito autoral durante la utilización o explotación de las mismas, sin que esto implique renuncia a los derechos morales.

Capítulo III.- De los derechos patrimoniales

Artículo 24. En virtud del derecho patrimonial, corresponde al autor el derecho de explotar de manera exclusiva sus obras, o de autorizar a otros su explotación, en cualquier forma, dentro de los límites que establece la presente Ley y sin menoscabo de la titularidad de los derechos morales a que se refiere el artículo 21 de la misma.

Artículo 25. Es titular del derecho patrimonial el autor, heredero o el adquirente por cualquier título.

Artículo 26. El autor es el titular originario del derecho patrimonial y sus herederos o causahabientes por cualquier título serán considerados titulares derivados.

Artículo 27. Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir:

I. La reproducción, publicación, edición o fijación material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por cualquier medio ya sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual, electrónico u otro similar;

II. La comunicación pública de su obra a través de cualquiera de las siguientes maneras:

a) La representación, recitación y ejecución pública en el caso de las obras literarias y artísticas;

b) La exhibición pública por cualquier medio o procedimiento, en el caso de obras literarias y artísticas, y

c) El acceso público por medio de la telecomunicación;

III. La transmisión pública o radiodifusión de sus obras, en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión de las obras por:

a) Cable;

b) Fibra óptica;

c) Microondas;

d) Vía satélite, o

e) Cualquier otro medio análogo;

IV. La distribución de la obra, incluyendo la venta u otras formas de transmisión de la propiedad de los soportes materiales que la contenga, así como cualquier forma de transmisión de uso o explotación. Cuando la distribución se lleve a cabo mediante venta, este derecho de oposición se entenderá agotado efectuada la primera venta, salvo en el caso expresamente contemplado en el artículo 104 de esta Ley;

V. La importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin su autorización;

VI. La divulgación de obras derivadas, en cualquiera de sus modalidades, tales como la traducción, adaptación, paráfrasis, arreglos y transformaciones, y

VII. Cualquier utilización pública de la obra salvo en los casos expresamente establecidos en esta Ley.

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de los concesionarios de radiodifusión de permitir la retransmisión de su señal y de la obligación de los concesionarios de televisión restringida de retransmitirla en los términos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y sin menoscabo de los derechos de autor y conexos que correspondan. (Párrafo añadido por el artículo tercero de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión – 14/07/2014)

Artículo 28. Las facultades a las que se refiere el artículo anterior, son independientes entre sí y cada una de las modalidades de explotación también lo son.

Artículo 29. Los derechos patrimoniales estarán vigentes durante:

I. La vida del autor y, a partir de su muerte, setenta y cinco años más.

Cuando la obra le pertenezca a varios coautores los setenta y cinco años se contarán a partir de la muerte del último, y

II. Setenta y cinco años después de divulgadas:

a) Las obras póstumas, siempre y cuando la divulgación se realice dentro del periodo de protección a que se refiere la fracción I, y

b) Las obras hechas al servicio oficial de la Federación, las entidades federativas o los municipios.

Si el titular del derecho patrimonial distinto del autor muere sin herederos la facultad de explotar o autorizar la explotación de la obra corresponderá al autor y, a falta de éste, corresponderá al Estado por conducto del Instituto, quien respetará los derechos adquiridos por terceros con anterioridad. Pasados los términos previstos en las fracciones de este artículo, la obra pasará al dominio público.

Título III.- De la transmisión de los derechos patrimoniales

Capítulo I.- Disposiciones generales

Artículo 30. El titular de los derechos patrimoniales puede, libremente, conforme a lo establecido por esta Ley, transferir sus derechos patrimoniales u otorgar licencias de uso exclusivas o no exclusivas.

Toda transmisión de derechos patrimoniales de autor será onerosa y temporal. En ausencia de acuerdo sobre el monto de la remuneración o del procedimiento para fijarla, así como sobre los términos para su pago, la determinarán los tribunales competentes.

Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales y las licencias de uso deberán celebrarse, invariablemente, por escrito, de lo contrario serán nulos de pleno derecho.

Artículo 31. Toda transmisión de derechos patrimoniales deberá prever en favor del autor o del titular del derecho patrimonial, en su caso, una participación proporcional en los ingresos de la explotación de que se trate, o una remuneración fija y determinada. Este derecho es irrenunciable.

Artículo 32. Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales deberá inscribirse en el Registro Público del Derecho de Autor para que surtan efectos contra terceros.

Artículo 33. A falta de estipulación expresa, toda transmisión de derechos patrimoniales se considera por el término de 5 años. Sólo podrá pactarse excepcionalmente por más de 15 años cuando la naturaleza de la obra o la magnitud de la inversión requerida así lo justifique.

Artículo 34. La producción de obra futura sólo podrá ser objeto de contrato cuando se trate de obra determinada cuyas características deben quedar establecidas en él. Son nulas la transmisión global de obra futura, así como las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear obra alguna.

Artículo 35. La licencia en exclusiva deberá otorgarse expresamente con tal carácter y atribuirá al licenciatario, salvo pacto en contrario, la facultad de explotar la obra con exclusión de cualquier otra persona y la de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros.

Artículo 36. La licencia en exclusiva obliga al licenciatario a poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotación concedida, según la naturaleza de la obra y los usos y costumbres en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.

Artículo 37. Los actos, convenios y contratos sobre derechos patrimoniales que se formalicen ante notario, corredor público o cualquier fedatario público y que se encuentren inscritos en el Registro Público del Derecho de Autor, traerán aparejada ejecución.

Artículo 38. El derecho de autor no está ligado a la propiedad del objeto material en el que la obra esté incorporada. Salvo pacto expreso en contrario, la enajenación por el autor o su derechohabiente del soporte material que contenga una obra, no transferirá al adquirente ninguno de los derechos patrimoniales sobre tal obra.

Artículo 39. La autorización para difundir una obra protegida, por radio, televisión o cualquier otro medio semejante, no comprende la de redifundirla ni explotarla.

Artículo 40. Los titulares de los derechos patrimoniales de autor y de los derechos conexos podrán exigir una remuneración compensatoria por la realización de cualquier copia o reproducción hecha sin su autorización y sin estar amparada por alguna de las limitaciones previstas en los artículos 148 y 151 de la presente Ley.

Artículo 41. Los derechos patrimoniales no son embargables ni pignorables aunque pueden ser objeto de embargo o prenda los frutos y productos que se deriven de su ejercicio.

Título IV.- De la protección al derecho de autor

 

Capítulo I.- Disposiciones generales

 

Artículo 77. La persona cuyo nombre o seudónimo, conocido o registrado, aparezca como autor de una obra, será considerada como tal, salvo prueba en contrario y, en consecuencia, se admitirán por los tribunales competentes las acciones que entable por transgresión a sus derechos.

Respecto de las obras firmadas bajo seudónimo o cuyos autores no se hayan dado a conocer, las acciones para proteger el derecho corresponderá a la persona que las haga del conocimiento público con el consentimiento del autor, quien tendrá las responsabilidades de un gestor, hasta en cuanto el titular de los derechos no comparezca en el juicio respectivo, a no ser que existiera convenio previo en contrario.

Artículo 78. Las obras derivadas, tales como arreglos, compendios, ampliaciones, traducciones, adaptaciones, paráfrasis, compilaciones, colecciones, y transformaciones de obras literarias o artísticas, serán protegidas en lo que tengan de originales, pero sólo podrá ser explotadas cuando hayan sido autorizadas por el titular del derecho patrimonial sobre la obra primigenia.

Cuando las obras derivadas sean del dominio público, serán protegidas en lo que tengan de originales, pero tal protección no comprenderá el derecho al uso exclusivo de la obra primigenia, ni dará derecho a impedir que se hagan otras versiones de la misma.

Artículo 80. En el caso de las obras hechas en coautoría, los derechos otorgados por esta Ley, corresponderán a todos los autores por partes iguales, salvo pacto en contrario o que se demuestre la autoría de cada uno.

Para ejercitar los derechos establecidos por esta Ley, se requiere el consentimiento de la mayoría de los autores, mismo que obliga a todos. En su caso, la minoría no está obligada a contribuir a los gastos que se generen, sino con cargo a los beneficios que se obtengan.

Cuando la mayoría haga uso o explote la obra, deducirá de la percepción total, el importe de los gastos efectuados y entregará a la minoría la participación que corresponda.

Cuando la parte realizada por cada uno de los autores sea claramente identificable, éstos podrán libremente ejercer los derechos a que se refiere esta Ley en la parte que les corresponda.

Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores de una obra podrán solicitar la inscripción de la obra completa.

Muerto alguno de los coautores o titulares de los derechos patrimoniales, sin herederos, su derecho acrecerá el de los demás.

Artículo 83. Salvo pacto en contrario, la persona física o moral que comisione la producción de una obra o que la produzca con la colaboración remunerada de otras, gozará de la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la misma y le corresponderán las facultades relativas a la divulgación, integridad de la obra y de colección sobre este tipo de creaciones.

La persona que participe en la realización de la obra, en forma remunerada, tendrá el derecho a que se le mencione expresamente su calidad de autor, artista, intérprete o ejecutante sobre la parte o partes en cuya creación haya participado.

Artículo 84. Cuando se trate de una obra realizada como consecuencia de una relación laboral establecida a través de un contrato individual de trabajo que conste por escrito, a falta de pacto en contrario, se presumirá que los derechos patrimoniales se dividen por partes iguales entre empleador y empleado. El empleador podrá divulgar la obra sin autorización del empleado, pero no al contrario. A falta de contrato individual de trabajo por escrito, los derechos patrimoniales corresponderán al empleado.

Capítulo IV.- De los programas de computación y las bases de datos

Artículo 101. Se entiende por programa de computación la expresión original en cualquier forma, lenguaje o código, de un conjunto de instrucciones que, con una secuencia, estructura y organización determinada, tiene como propósito que una computadora o dispositivo realice una tarea o función específica.

Artículo 102. Los programas de computación se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o de código objeto. Se exceptúan aquellos programas de cómputo que tengan por objeto causar efectos nocivos a otros programas o equipos.

Artículo 103. Salvo pacto en contrario, los derechos patrimoniales sobre un programa de computación y su documentación, cuando hayan sido creados por uno o varios empleados en el ejercicio de sus funciones o siguiendo las instrucciones del empleador, corresponden a éste.

Como excepción a lo previsto por el artículo 33 de la presente Ley, el plazo de la cesión de derechos en materia de programas de computación no está sujeto a limitación alguna.

Artículo 104. Como excepción a lo previsto en el artículo 27 fracción IV, el titular de los derechos de autor sobre un programa de computación o sobre una base de datos conservará, aún después de la venta de ejemplares de los mismos, el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento de dichos ejemplares. Este precepto no se aplicará cuando el ejemplar del programa de computación no constituya en sí mismo un objeto esencial de la licencia de uso.

Artículo 105. El usuario legítimo de un programa de computación podrá realizar el número de copias que le autorice la licencia concedida por el titular de los derechos de autor, o una sola copia de dicho programa siempre y cuando:

I. Sea indispensable para la utilización del programa, o

II. Sea destinada exclusivamente como resguardo para sustituir la copia legítimamente adquirida, cuando ésta no pueda utilizarse por daño o pérdida. La copia de respaldo deberá ser destruida cuando cese el derecho del usuario para utilizar el programa de computación.

Artículo 106. El derecho patrimonial sobre un programa de computación comprende la facultad de autorizar o prohibir:

I. La reproducción permanente o provisional del programa en todo o en parte, por cualquier medio y forma;

II. La traducción, la adaptación, el arreglo o cualquier otra modificación de un programa y la reproducción del programa resultante;

III. Cualquier forma de distribución del programa o de una copia del mismo, concluido el alquiler, y

IV. La decompilación, los procesos para revertir la ingeniería de un programa de computación y el desensamblaje.

Artículo 107. Las bases de datos o de otros materiales legibles por medio de máquinas o en otra forma, que por razones de selección y disposición de su contenido constituyan creaciones intelectuales, quedarán protegidas como compilaciones. Dicha protección no se extenderá a los datos y materiales en sí mismos.

Artículo 108. Las bases de datos que no sean originales quedan, sin embargo, protegidas en su uso exclusivo por quien las haya elaborado, durante un lapso de 5 años.

Artículo 109. El acceso a información de carácter privado relativa a las personas contenida en las bases de datos a que se refiere el artículo anterior, así como la publicación, reproducción, divulgación, comunicación pública y transmisión de dicha información, requerirá la autorización previa de las personas de que se trate.

Quedan exceptuados de lo anterior, las investigaciones de las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia, de acuerdo con la legislación respectiva, así como el acceso a archivos públicos por las personas autorizadas por la ley, siempre que la consulta sea realizada conforme a los procedimientos respectivos.

Artículo 110. El titular del derecho patrimonial sobre una base de datos tendrá el derecho exclusivo, respecto de la forma de expresión de la estructura de dicha base, de autorizar o prohibir:

I. Su reproducción permanente o temporal, total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;

II. Su traducción, adaptación, reordenación y cualquier otra modificación;

III. La distribución del original o copias de la base de datos;

IV. La comunicación al público, y

V. La reproducción, distribución o comunicación pública de los resultados de las operaciones mencionadas en la fracción II del presente artículo.

Artículo 111. Los programas efectuados electrónicamente que contengan elementos visuales, sonoros, tridimensionales o animados quedan protegidos por esta Ley en los elementos primigenios que contengan.

Artículo 112. Queda prohibida la importación, fabricación, distribución y utilización de aparatos o la prestación de servicios destinados a eliminar la protección técnica de los programas de cómputo, de las transmisiones a través del espectro electromagnético y de redes de telecomunicaciones y de los programas de elementos electrónicos señalados en el artículo anterior.

Artículo 113. Las obras e interpretaciones o ejecuciones transmitidas por medios electrónicos a través del espectro electromagnético y de redes de telecomunicaciones y el resultado que se obtenga de esta transmisión estarán protegidas por esta Ley.

Artículo 114. La transmisión de obras protegidas por esta Ley mediante cable, ondas radioeléctricas, satélite u otras similares, deberán adecuarse, en lo conducente, a la legislación mexicana y respetar en todo caso y en todo tiempo las disposiciones sobre la materia.

Título V.- De los derechos conexos

Capítulo I.- Disposiciones generales

Artículo 115. La protección prevista en este título dejará intacta y no afectará en modo alguno la protección de los derechos de autor sobre las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna de las disposiciones del presente título podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.

Capítulo VI.- De los Organismos de Radiodifusión

Artículo 144.  Los organismos de radiodifusión tendrán el derecho de autorizar o prohibir respecto de sus emisiones:
I. La retransmisión;
II. La transmisión diferida;
III. La distribución simultánea o diferida, por cable o cualquier otro sistema;
IV. La fijación sobre una base material;
V. La reproducción de las fijaciones, y
VI. La comunicación pública por cualquier medio y forma con fines directos de lucro.
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de los concesionarios de radiodifusión de permitir la retransmisión de su señal y de la obligación de los concesionarios de televisión restringida de retransmitirla en los términos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y sin
menoscabo de los derechos de autor y conexos que correspondan.
(Párrafo añadido por el artículo tercero de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión – 14/07/2014)

Título VI.- De las limitaciones del derecho de autor y de los derechos conexos

Capítulo I.- De la limitación por causa de utilidad pública

Artículo 147. Se considera de utilidad pública la publicación o traducción de obras literarias o artísticas necesarias para el adelanto de la ciencia, la cultura y la educación nacionales. Cuando no sea posible obtener el consentimiento del titular de los derechos patrimoniales correspondientes, y mediante el pago de una remuneración compensatoria, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, de oficio o a petición de parte podrá autorizar la publicación o traducción mencionada. Lo anterior será sin perjuicio de los tratados internacionales sobre derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México.

Capítulo II

De la limitación a los derechos patrimoniales

Artículo 148. Las obras literarias y artísticas ya divulgadas podrán utilizarse, siempre que no se afecte la explotación normal de la obra, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra, sólo en los siguientes casos:

I. Cita de textos, siempre que la cantidad tomada no pueda considerarse como una reproducción simulada y sustancial del contenido de la obra;

II. Reproducción de artículos, fotografías, ilustraciones y comentarios referentes a acontecimientos de actualidad, publicados por la prensa o difundidos por la radio o la televisión, o cualquier otro medio de difusión, si esto no hubiere sido expresamente prohibido por el titular del derecho;

III. Reproducción de partes de la obra, para la crítica e investigación científica, literaria o artística;

IV. Reproducción por una sola vez, y en un sólo ejemplar, de una obra literaria o artística, para uso personal y privado de quien la hace y sin fines de lucro.

Las personas morales no podrán valerse de lo dispuesto en esta fracción salvo que se trate de una institución educativa, de investigación, o que no esté dedicada a actividades mercantiles;

V. Reproducción de una sola copia, por parte de un archivo o biblioteca, por razones de seguridad y preservación, y que se encuentre agotada, descatalogada y en peligro de desaparecer;

VI. Reproducción para constancia en un procedimiento judicial o administrativo, y

VII. Reproducción, comunicación y distribución por medio de dibujos, pinturas, fotografías y procedimientos audiovisuales de las obras que sean visibles desde lugares públicos.

Artículo 149. Podrán realizarse sin autorización:

I. La utilización de obras literarias y artísticas en tiendas o establecimientos abiertos al público, que comercien ejemplares de dichas obras, siempre y cuando no hayan cargos de admisión y que dicha utilización no trascienda el lugar en donde la venta se realiza y tenga como propósito único el de promover la venta de ejemplares de las obras, y

II. La grabación efímera, sujetándose a las siguientes condiciones:

a) La transmisión deberá efectuarse dentro del plazo que al efecto se convenga;

b) No debe realizarse con motivo de la grabación, ninguna emisión o comunicación concomitante o simultánea, y

c) La grabación sólo dará derecho a una sola emisión.

La grabación y fijación de la imagen y el sonido realizada en las condiciones que antes se mencionan, no obligará a ningún pago adicional distinto del que corresponde por el uso de las obras.

Las disposiciones de esta fracción no se aplicarán en caso de que los autores o los artistas tengan celebrado convenio de carácter oneroso que autorice las emisiones posteriores.

Artículo 150. No se causarán regalías por ejecución pública cuando concurran de manera conjunta las siguientes circunstancias:

I. Que la ejecución sea mediante la comunicación de una transmisión recibida directamente en un aparato monorreceptor de radio o televisión del tipo comúnmente utilizado en domicilios privados;

II. No se efectúe un cobro para ver u oír la transmisión o no forme parte de un conjunto de servicios;

III. No se retransmita la transmisión recibida con fines de lucro, y

IV.- El receptor sea un causante menor o una microindustria.

Artículo 151. No constituyen violaciones a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, de videogramas, u organismos de radiodifusión la utilización de sus actuaciones, fonogramas, videogramas o emisiones, cuando:

I. No se persiga un beneficio económico directo;

II. Se trate de breves fragmentos utilizados en informaciones sobre sucesos de actualidad;

III. Sean con fines de enseñanza o investigación científica, o

IV. Se trate de los casos previstos en los artículos 147, 148 y 149 de la presente Ley.

Capítulo III

Del dominio público

Artículo 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores.
Artículo 153. Es libre el uso de la obra de un autor anónimo mientras el mismo no se dé a conocer o no exista un titular de derechos patrimoniales identificado.

Título XII

De los procedimientos administrativos

 

Capítulo I

 

De las infracciones en materia de derechos de autor

Artículo 229. Son infracciones en materia de derecho de autor:

I. Celebrar el editor, empresario, productor, empleador, organismo de radiodifusión o licenciatario un contrato que tenga por objeto la transmisión de derechos de autor en contravención a lo dispuesto por la presente Ley;

II. Infringir el licenciatario los términos de la licencia obligatoria que se hubiese declarado conforme al artículo 146 la presente Ley;

III. Ostentarse como sociedad de gestión colectiva sin haber obtenido el registro correspondiente ante el Instituto;

IV. No proporcionar, sin causa justificada, al Instituto, siendo administrador de una sociedad de gestión colectiva, los informes y documentos a que se refieren los artículo 204 fracción IV y 207 de la presente Ley;

V. No insertar en una obra publicada las menciones a que se refiere el artículo 17 de la presente Ley;

VI. Omitir o insertar con falsedad en una edición los datos a que se refiere el artículo 53 de la presente Ley;

VII. Omitir o insertar con falsedad las menciones a que se refiere el artículo 54 de la presente Ley;

VIII. No insertar en un fonograma las menciones a que se refiere el artículo 132 de la presente Ley;

IX. Publicar una obra, estando autorizado para ello, sin mencionar en los ejemplares de ella el nombre del autor, traductor, compilador, adaptador o arreglista;

X. Publicar una obra, estando autorizado para ello, con menoscabo de la reputación del autor como tal y, en su caso, del traductor, compilador, arreglista o adaptador;

XI. Publicar antes que la Federación, los Estados o los Municipios y sin autorización las obras hechas en el servicio oficial;

XII. Emplear dolosamente en una obra un título que induzca a confusión con otra publicada con anterioridad;

XIII. Fijar, representar, publicar, efectuar alguna comunicación o utilizar en cualquier forma una obra literaria y artística, protegida conforme al capítulo III, del Título VII, de la presente Ley, sin mencionar la comunidad o etnia, o en su caso la región de la República Mexicana de la que es propia, y

XIV. Las demás que se deriven de la interpretación de la presente Ley y sus reglamentos.

Artículo 230. Las infracciones en materia de derechos de autor serán sancionadas por el Instituto con arreglo a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo  con multa:

I. De cinco mil hasta quince mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones I, II, III, IV, XI, XII, XIII y XIV del artículo anterior, y

II. De mil hasta cinco mil días de salario mínimo en los demás casos previstos en el artículo anterior.
Se aplicará multa adicional de hasta quinientos días de salario mínimo por día, a quien persista en la infracción.

Capítulo II

De las infracciones en materia de comercio

Artículo 231. Constituyen infracciones en materia de comercio las siguientes conductas cuando sean realizadas con fines de lucro directo o indirecto:

I. Comunicar o utilizar públicamente una obra protegida por cualquier medio, y de cualquier forma sin la autorización previa y expresa del autor, de sus legítimos herederos o del titular del derecho patrimonial de autor;

II. Utilizar la imagen de una persona sin su autorización o la de sus causahabientes;

III. Producir, reproducir, almacenar, distribuir, transportar o comercializar copias de obras, fonogramas, videogramas o libros protegidos por los derechos de autor o por los derechos conexos, sin la autorización de los respectivos titulares en los términos de esta ley; (1)

IV. Ofrecer en venta, almacenar, transportar o poner en circulación obras protegidas por esta Ley que hayan sido deformadas, modificadas o mutiladas sin su autorización del titular del derecho de autor;

V. Importar, vender, arrendar o realizar cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de computación;

VI. Retransmitir, fijar, reproducir y difundir al público emisiones de organismos de radiodifusión y sin la autorización debida;

VII. Usar, reproducir o explotar una reserva de derechos protegida o un programa de cómputo sin el consentimiento del titular;

VIII. Usar o explotar un nombre, título, denominación, características físicas o psicológicas, o características de operación de tal forma que induzcan a error o confusión con una reserva de derechos protegida;

IX. Utilizar las obras literarias y artísticas protegidas por el capítulo III, del título VII de la presente Ley en contravención a lo dispuesto por el artículo 158 de la misma, y

X. Las demás infracciones a las disposiciones de la Ley que impliquen conducta a escala comercial o industrial relacionada con obras protegidas por esta Ley.

Artículo 232. Las infracciones en materia de comercio previstos en la presente Ley serán sancionados por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial con multa:

I. De cinco mil hasta diez mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones I, III, IV, V, VII, VIII y IX del artículo anterior;

II. De mil hasta cinco mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones II y VI del artículo anterior, y

III. De quinientos hasta mil días de salario mínimo en los demás casos a que se refiere la fracción X del artículo anterior.

Se aplicará multa adicional de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente por día, a quien persista en la infracción.

Artículo 233. Si el infractor fuese un editor, organismo de radiodifusión, o cualquier persona física o moral que explote obras a escala comercial, la multa podrá incrementarse hasta en un cincuenta por ciento respecto de las cantidades previstas en el artículo anterior.

Artículo 234. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial sancionará las infracciones materia de comercio con arreglo al procedimiento y las formalidades previstas en los Títulos Sexto y Séptimo de la Ley de la Propiedad Industrial.

El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial podrá adoptar las medidas precautorias previstas en la Ley de Propiedad Industrial.

Para tal efecto, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, tendrá las facultades de realizar investigaciones; ordenar y practicar visitas de inspección; requerir información y datos.

Artículo 235. En relación con las infracciones en materia de comercio, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial queda facultado para emitir una resolución de suspensión de la libre circulación de mercancías de procedencia extranjera en frontera, en los términos de lo dispuesto por la Ley Aduanera.

Artículo 236. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este Título se entenderá como salario mínimo el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la fecha de la comisión de la infracción.

01Ene/14

Loi fédérale du 19 juin 1992 sur la Protection des Données (LPD)

 

Loi fédérale sur la protection des données (LPD) du 19 juin 1992 (Etat le 1er janvier 2011)

 

L’Assemblée fédérale de la Confédération suisse, vu les art. 95, 122 et 173, al. 2, de la Constitution (1), (2),

 

vu le message du Conseil fédéral du 23 mars 1988 (3),

 

arrête:

 

Section 1.- But, champ d’application et définitions

Art. 1.-  But

 

La présente loi vise à protéger la personnalité et les droits fondamentaux des personnes qui font l’objet d’un traitement de données.

 

Art. 2.- Champ d’application

 

1. La présente loi régit le traitement de données concernant des personnes physiques et morales effectué par:

 

a. des personnes privées;

 

b. des organes fédéraux.

 

2. Elle ne s’applique pas:

 

a. aux données personnelles qu’une personne physique traite pour un usage exclusivement personnel et qu’elle ne communique pas à des tiers;

 

b. aux délibérations des Chambres fédérales et des commissions parlementaires;

 

c. aux procédures pendantes civiles, pénales, d’entraide judiciaire internationale ainsi que de droit public et de droit administratif, à l’exception des procédures administratives de première instance;

 

d. aux registres publics relatifs aux rapports juridiques de droit privé;

 

e. aux données personnelles traitées par le Comité international de la CroixRouge.

 

Art. 3.- Définitions

 

On entend par:

 

a. données personnelles (données), toutes les informations qui se rapportent à une personne identifiée ou identifiable;

 

b. personne concernée, la personne physique ou morale au sujet de laquelle des données sont traitées;

 

c. données sensibles, les données personnelles sur:

 

1. les opinions ou activités religieuses, philosophiques, politiques ou syndicales,
2. la santé, la sphère intime ou l’appartenance à une race,
3. des mesures d’aide sociale,
4. des poursuites ou sanctions pénales et administratives;

 

d. profil de la personnalité, un assemblage de données qui permet d’apprécier les caractéristiques essentielles de la personnalité d’une personne physique;

 

e. traitement, toute opération relative à des données personnelles – quels que soient les moyens et procédés utilisés – notamment la collecte, la conservation, l’exploitation, la modification, la communication, l’archivage ou la destruction de données;

 

f. communication, le fait de rendre des données personnelles accessibles, par exemple en autorisant leur consultation, en les transmettant ou en les diffusant;

 

g. fichier, tout ensemble de données personnelles dont la structure permet de rechercher les données par personne concernée;

 

h. organe fédéral, l’autorité ou le service fédéral ainsi que la personne en tant qu’elle est chargée d’une tâche de la Confédération;

 

i. maître du fichier, la personne privée ou l’organe fédéral qui décide du but et du contenu du fichier;

 

j. (4) loi au sens formel:

 

1. lois fédérales

 

2. résolutions d’organisations internationales contraignantes pour la Suisse et traités de droit international approuvés par l’Assemblée fédérale et comportant des règles de droit.

k. …(5)

 

Section 2.- Dispositions générales de protection des données

Art. 4.- Principes

 

1. Tout traitement de données doit être licite. (6)

 

2. Leur traitement doit être effectué conformément aux principes de la bonne foi et de la proportionnalité.

 

3. Les données personnelles ne doivent être traitées que dans le but qui est indiqué lors de leur collecte, qui est prévu par une loi ou qui ressort des circonstances.

 

4. La collecte de données personnelles, et en particulier les finalités du traitement, doivent être reconnaissables pour la personne concernée.(7)

 

5. Lorsque son consentement est requis pour justifier le traitement de données personnelles la concernant, la personne concernée ne consent valablement que si elle exprime sa volonté librement et après avoir été dûment informée. Lorsqu’il s’agit de données sensibles et de profils de la personnalité, son consentement doit être au surplus explicite. (8)

 

Art. 5.- Exactitude des données

 

1. Celui qui traite des données personnelles doit s’assurer qu’elles sont correctes. Il prend toute mesure appropriée permettant d’effacer ou de rectifier les données inexactes ou incomplètes au regard des finalités pour lesquelles elles sont collectées ou traitées. (9)

 

2. Toute personne concernée peut requérir la rectification des données inexactes.

Art. 6 (10) Communication transfrontière de données

 

1. Aucune donnée personnelle ne peut être communiquée à l’étranger si la personnalité des personnes concernées devait s’en trouver gravement menacée, notamment du fait de l’absence d’une législation assurant un niveau de protection adéquat.

 

2. En dépit de l’absence d’une législation assurant un niveau de protection adéquat à l’étranger, des données personnelles peuvent être communiquées à l’étranger, à l’une des conditions suivantes uniquement:

 

a. des garanties suffisantes, notamment contractuelles, permettent d’assurer un niveau de protection adéquat à l’étranger;

 

b. la personne concernée a, en l’espèce, donné son consentement;

 

c. le traitement est en relation directe avec la conclusion ou l’exécution d’un contrat et les données traitées concernent le cocontractant;

 

d. la communication est, en l’espèce, indispensable soit à la sauvegarde d’un intérêt public prépondérant, soit à la constatation, l’exercice ou la défense d’un droit en justice;

 

e. la communication est, en l’espèce, nécessaire pour protéger la vie ou l’intégrité corporelle de la personne concernée;

 

f. la personne concernée a rendu les données accessibles à tout un chacun et elle ne s’est pas opposée formellement au traitement;

 

g. la communication a lieu au sein d’une même personne morale ou société ou entre des personnes morales ou sociétés réunies sous une direction unique, dans la mesure où les parties sont soumises à des règles de protection des données qui garantissent un niveau de protection adéquat.

 

3. Le Préposé fédéral à la protection des données et à la transparence (préposé, art. 26) doit être informé des garanties données visées à l’al. 2, let. a, et des règles de protection des données visées à l’al. 2, let. g. Le Conseil fédéral règle les modalités du devoir d’information.

 

Art. 7.-  Sécurité des données

 

1. Les données personnelles doivent être protégées contre tout traitement non autorisé par des mesures organisationnelles et techniques appropriées.

 

2. Le Conseil fédéral édicte des dispositions plus détaillées sur les exigences minimales en matière de sécurité des données.

 

Art. 7a (11)

Art. 8 Droit d’accès

 

1. Toute personne peut demander au maître d’un fichier si des données la concernant sont traitées.

 

2. Le maître du fichier doit lui communiquer:

 

a. (12) toutes les données la concernant qui sont contenues dans le fichier, y compris les informations disponibles sur l’origine des données;

 

b. le but et éventuellement la base juridique du traitement, les catégories de données personnelles traitées, de participants au fichier et de destinataires des données.

 

3. Le maître du fichier peut communiquer à la personne concernée des données sur sa santé par l’intermédiaire d’un médecin qu’elle a désigné.

 

4. Le maître du fichier qui fait traiter des données par un tiers demeure tenu de fournir les renseignements demandés. Cette obligation incombe toutefois au tiers, s’il ne révèle pas l’identité du maître du fichier ou si ce dernier n’a pas de domicile en Suisse.

 

5. Les renseignements sont, en règle générale, fournis gratuitement et par écrit, sous forme d’imprimé ou de photocopie. Le Conseil fédéral règle les exceptions.

 

6. Nul ne peut renoncer par avance au droit d’accès.

 

Art. 9 (13).- Restriction du droit d’accès

 

1. Le maître du fichier peut refuser ou restreindre la communication des renseignements demandés, voire en différer l’octroi, dans la mesure où:

 

a. une loi au sens formel le prévoit;

 

b. les intérêts prépondérants d’un tiers l’exigent.

 

2. Un organe fédéral peut en outre refuser ou restreindre la communication des renseignements demandés, voire en différer l’octroi, dans la mesure où:

 

a. un intérêt public prépondérant, en particulier la sûreté intérieure ou extérieure de la Confédération, l’exige;

 

b. la communication des renseignements risque de compromettre une instruction pénale ou une autre procédure d’instruction.

 

3. Dès que le motif justifiant le refus, la restriction ou l’ajournement disparaît, l’organe fédéral est tenu de communiquer les renseignements demandés, pour autant que cela ne s’avère pas impossible ou ne nécessite pas un travail disproportionné.

 

4. Un maître de fichier privé peut en outre refuser ou restreindre la communication des renseignements demandés ou en différer l’octroi, dans la mesure où ses intérêts prépondérants l’exigent et à condition qu’il ne communique pas les données personnelles à un tiers.

 

5. Le maître du fichier doit indiquer le motif pour lequel il refuse de fournir, restreint ou ajourne les renseignements.

 

Art. 10.-  Restriction du droit d’accès applicable aux médias

 

1. Le maître d’un fichier utilisé exclusivement pour la publication dans la partie rédactionnelle d’un média à caractère périodique peut refuser ou restreindre la communication des renseignements demandés, voire en différer l’octroi, dans la mesure où:

 

a. les données personnelles fournissent des indications sur les sources d’information;

 

b. un droit de regard sur des projets de publication en résulterait;

 

c. la libre formation de l’opinion publique serait compromise.

 

2. Les journalistes peuvent en outre refuser ou restreindre la communication des renseignements demandés, voire en différer l’octroi, lorsqu’un fichier leur sert exclusivement d’instrument de travail personnel.

 

Art. 10a (14).- Traitement de données par un tiers

 

1. Le traitement de données personnelles peut être confié à un tiers pour autant qu’une convention ou la loi le prévoie et que les conditions suivantes soient remplies:

 

a. seuls les traitements que le mandant serait en droit d’effectuer lui-même sont effectués;

 

b. aucune obligation légale ou contractuelle de garder le secret ne l’interdit.

 

2. Le mandant doit en particulier s’assurer que le tiers garantit la sécurité des données.

 

3. Le tiers peut faire valoir les mêmes motifs justificatifs que le mandant.

 

Art. 11 (15).- Procédure de certification

 

1. Afin d’améliorer la protection et la sécurité des données, les fournisseurs de systèmes de logiciels et de traitement de données ainsi que les personnes privées ou les organes fédéraux qui traitent des données personnelles peuvent soumettre leurs systèmes, leurs procédures et leur organisation à une évaluation effectuée par des organismes de certification agréés et indépendants.

 

2. Le Conseil fédéral édicte des dispositions sur la reconnaissance des procédures de certification et sur l’introduction d’un label de qualité de protection des données. Il tient compte du droit international et des normes techniques reconnues au niveau international.

 

Art. 11a (16).- Registre des fichiers

 

1. Le préposé tient un registre des fichiers accessible en ligne. Toute personne peut consulter ce registre.

 

2. Les organes fédéraux sont tenus de déclarer leurs fichiers au préposé pour enregistrement.

 

3. Les personnes privées sont tenues de déclarer leurs fichiers dans les cas suivants:

 

a. elles traitent régulièrement des données sensibles ou des profils de la personnalité;

 

b. elles communiquent régulièrement des données personnelles à des tiers.

 

4. Les fichiers doivent être déclarés avant d’être opérationnels.

 

5. Par dérogation aux al. 2 et 3, le maître du fichier n’est pas tenu de déclarer son fichier:

 

a. si les données sont traitées par une personne privée en vertu d’une obligation légale;

 

b. si le traitement est désigné par le Conseil fédéral comme n’étant pas susceptible de menacer les droits des personnes concernées;

 

c. s’il utilise le fichier exclusivement pour la publication dans la partie rédactionnelle d’un média à caractère périodique et ne communique pas les données à des tiers à l’insu des personnes concernées;

 

d. si les données sont traitées par un journaliste qui se sert du fichier comme un instrument de travail personnel;

 

e. s’il a désigné un conseiller à la protection des données indépendant chargé d’assurer l’application interne des dispositions relatives à la protection des données et de tenir un inventaire des fichiers;

 

f. s’il s’est soumis à une procédure de certification au sens de l’art. 11, a obtenu un label de qualité et a annoncé le résultat de la procédure de certification au préposé.

 

6. Le Conseil fédéral règle les modalités de déclaration des fichiers de même que la tenue et la publication du registre; il précise le rôle et les tâches des conseillers à la protection des données visés à l’al. 5, let. e; il règle la publication d’une liste des maîtres de fichiers qui sont déliés de leur devoir de déclarer leurs fichiers selon l’al. 5, let. e et f.

 

Section 3.- Traitement de données personnelles par des personnes privées

Art. 12.- Atteintes à la personnalité

 

1. Quiconque traite des données personnelles ne doit pas porter une atteinte illicite à la personnalité des personnes concernées.

 

2. Personne n’est en droit notamment de:

 

a. traiter des données personnelles en violation des principes définis aux art. 4, 5, al. 1, et 7, al. 1;

 

b. traiter des données contre la volonté expresse de la personne concernée sans motifs justificatifs;

 

c. communiquer à des tiers des données sensibles ou des profils de la personnalité sans motifs justificatifs.(17)

 

3. En règle générale, il n’y a pas atteinte à la personnalité lorsque la personne concernée a rendu les données accessibles à tout un chacun et ne s’est pas opposée formellement au traitement.

 

Art. 13.- Motifs justificatifs

 

1. Une atteinte à la personnalité est illicite à moins d’être justifiée par le consentement de la victime, par un intérêt prépondérant privé ou public, ou par la loi.

 

2. Les intérêts prépondérants de la personne qui traite des données personnelles entrent notamment en considération si:

 

a. le traitement est en relation directe avec la conclusion ou l’exécution d’un contrat et les données traitées concernent le cocontractant;

 

b. le traitement s’inscrit dans un rapport de concurrence économique actuel ou futur avec une autre personne, à condition toutefois qu’aucune donnée personnelle traitée ne soit communiquée à des tiers;

 

c. les données personnelles sont traitées dans le but d’évaluer le crédit d’une autre personne, à condition toutefois qu’elles ne soient ni sensibles ni constitutives de profils de la personnalité et qu’elles ne soient communiquées à des tiers que si ceux-ci en ont besoin pour conclure ou exécuter un contrat avec la personne concernée;

 

d. les données personnelles sont traitées de manière professionnelle exclusivement en vue d’une publication dans la partie rédactionnelle d’un média à caractère périodique;

 

e. les données personnelles sont traitées à des fins ne se rapportant pas à des personnes, notamment dans le cadre de la recherche, de la planification ou de la statistique, à condition toutefois que les résultats soient publiés sous une forme ne permettant pas d’identifier les personnes concernées;

 

f. les données recueillies concernent une personnalité publique, dans la mesure où ces données se réfèrent à son activité publique.

Art. 14 (18).- Devoir d’informer lors de la collecte de données sensibles et de profils de la personnalité

 

1. Le maître du fichier a l’obligation d’informer la personne concernée de toute collecte de données sensibles ou de profils de la personnalité la concernant, que la collecte soit effectuée directement auprès d’elle ou auprès d’un tiers.

 

2. La personne concernée doit au moins recevoir les informations suivantes:

 

a. l’identité du maître du fichier;

 

b. les finalités du traitement pour lequel les données sont collectées;

 

c. les catégories de destinataires des données si la communication des données est envisagée.

 

3. Si les données ne sont pas collectées auprès de la personne concernée, celle-ci doit être informée au plus tard lors de leur enregistrement ou, en l’absence d’un enregistrement, lors de la première communication à un tiers.

 

4. Le maître du fichier est délié de son devoir d’informer si la personne concernée a déjà été informée; il n’est pas non plus tenu d’informer cette dernière dans les cas prévus à l’al. 3:

 

a. si l’enregistrement ou la communication sont expressément prévus par la loi;

 

b. si le devoir d’informer est impossible à respecter ou nécessite des efforts disproportionnés.

 

5. Il peut refuser, restreindre ou différer l’information pour les mêmes motifs que ceux prévus à l’art. 9, al. 1 et 4.

 

Art. 15.- Prétentions (19)

 

1. Les actions concernant la protection de la personnalité sont régies par les art. 28, 28a et 28l du code civil (20). Le demandeur peut requérir en particulier que le traitement des données, notamment la communication à des tiers, soit interdit ou que les données soient rectifiées ou détruites. (21)

 

2. Si ni l’exactitude, ni l’inexactitude d’une donnée personnelle ne peut être établie, le demandeur peut requérir que l’on ajoute à la donnée la mention de son caractère litigieux.

 

3. Le demandeur peut demander que la rectification ou la destruction des données, l’interdiction de la communication, à des tiers notamment, la mention du caractère litigieux ou la décision soient communiquées à des tiers ou publiées. (22)

 

4. Le tribunal statue sur les actions en exécution du droit d’accès selon la procédure simplifiée prévue par le code de procédure civile du 19 décembre 2008 (23) (24).

Section 4.- Traitement de données personnelles par des organes fédéraux

Art. 16.-  Organe responsable et contrôle (25)

 

1. Il incombe à l’organe fédéral responsable de pourvoir à la protection des données personnelles qu’il traite ou fait traiter dans l’accomplissement de ses tâches.

 

2. Lorsqu’un organe fédéral traite des données conjointement avec d’autres organes fédéraux, avec des organes cantonaux ou avec des personnes privées, le Conseil fédéral peut régler de manière spécifique les procédures de contrôle et les responsabilités en matière de protection des données. (26)

 

Art. 17.-  Bases juridiques

 

1. Les organes fédéraux ne sont en droit de traiter des données personnelles que s’il existe une base légale.

 

2. Des données sensibles ou des profils de la personnalité ne peuvent être traités que si une loi au sens formel le prévoit expressément, ou si exceptionnellement: (27)

 

a. l’accomplissement d’une tâche clairement définie dans une loi au sens formel l’exige absolument;

 

b. (28) le Conseil fédéral l’a autorisé en l’espèce, considérant que les droits des personnes concernées ne sont pas menacés; ou si

 

c. (29) la personne concernée y a, en l’espèce, consenti ou a rendu ses données accessibles à tout un chacun et ne s’est pas opposée formellement au traitement.

 

Art. 17a (30).- Traitement de données automatisé dans le cadre d’essais pilotes

 

1. Après avoir consulté le préposé, le Conseil fédéral peut autoriser, avant l’entrée en vigueur d’une loi au sens formel, le traitement automatisé de données sensibles ou de profils de la personnalité:

 

a. si les tâches qui nécessitent ce traitement sont réglées dans une loi au sens formel;

 

b. si des mesures appropriées sont prises aux fins de limiter les atteintes à la personnalité; et

 

c. si la mise en œuvre du traitement rend indispensable une phase d’essai avant l’entrée en vigueur de la loi au sens formel.

 

2. Une phase d’essai peut être considérée comme indispensable pour traiter les données:

 

a. si l’accomplissement des tâches nécessite l’introduction d’innovations techniques dont les effets doivent être évalués;

 

b. si l’accomplissement des tâches nécessite la prise de mesures organisationnelles ou techniques importantes dont l’efficacité doit être examinée, notamment dans le cadre d’une collaboration entre les organes fédéraux et les
cantons;

 

c. si le traitement exige que des données sensibles ou des profils de la personnalité soient rendus accessibles aux autorités cantonales en ligne.

 

3. Le Conseil fédéral règle les modalités du traitement automatisé par voie d’ordonnance.

 

4. L’organe fédéral responsable transmet, au plus tard deux ans après la mise en œuvre de la phase d’essai, un rapport d’évaluation au Conseil fédéral. Dans ce rapport, il lui propose la poursuite ou l’interruption du traitement.

 

5. Le traitement de données automatisé doit être interrompu dans tous les cas si aucune loi au sens formel n’est entrée en vigueur dans un délai de cinq ans à partir de la mise en œuvre de l’essai pilote.

 

Art. 18.- Collecte de données personnelles

 

1. L’organe fédéral qui collecte systématiquement des données, notamment au moyen de questionnaires, est tenu de préciser le but et la base juridique du traitement, les catégories de participants au fichier et de destinataires des données.

 

2. …(31)

Art. 18a (32).-Devoir d’informer lors de la collecte de données personnelles

 

1. L’organe fédéral a l’obligation d’informer la personne concernée de toute collecte de données la concernant, qu’elle soit effectuée directement auprès d’elle ou auprès d’un tiers.

 

2. La personne concernée doit au moins recevoir les informations suivantes:

 

a. l’identité du maître du fichier;

 

b. les finalités du traitement pour lequel les données sont collectées;

 

c. les catégories de destinataires des données si la communication des données est envisagée;

 

d. le droit d’accéder aux données la concernant conformément à l’art. 8;

 

e. les conséquences liées au refus de sa part de fournir les données personnelles demandées.

 

3. Si les données ne sont pas collectées auprès de la personne concernée, celle-ci doit être informée au plus tard lors de leur enregistrement ou, en l’absence d’un enregistrement, lors de la première communication à un tiers.

 

4. L’organe fédéral est délié de son devoir d’informer si la personne concernée a déjà été informée; il n’est pas non plus tenu d’informer cette dernière dans les cas prévus à l’al. 3:

 

a. si l’enregistrement ou la communication sont expressément prévus par la loi;

 

b. si le devoir d’informer est impossible à respecter ou nécessite des efforts disproportionnés.

 

5. Le Conseil fédéral peut limiter le devoir d’informer de l’organe fédéral aux collectes de données sensibles et de profils de la personnalité, si le devoir d’informer porte atteinte à la capacité de concurrence de cet organe.

 

Art. 18b (33).- Restrictions du devoir d’informer

 

1. L’organe fédéral peut refuser, restreindre ou différer l’information pour les mêmes motifs que ceux prévus à l’art. 9, al. 1 et 2.

 

2. Dès que le motif justifiant le refus, la restriction ou l’ajournement disparaît, l’organe fédéral est tenu par le devoir d’informer, pour autant que cela ne s’avère pas impossible ou ne nécessite pas un travail disproportionné.

 

Art. 19.- Communication de données personnelles

 

1. Les organes fédéraux ne sont en droit de communiquer des données personnelles que s’il existe une base légale au sens de l’art. 17 ou à l’une des conditions suivantes: (34)

 

a. le destinataire a, en l’espèce, absolument besoin de ces données pour accomplir sa tâche légale;

 

b. (35) la personne concernée y a, en l’espèce, consenti;

 

c. (36) la personne concernée a rendu ses données accessibles à tout un chacun et ne s’est pas formellement opposée à la communication;

 

d. le destinataire rend vraisemblable que la personne concernée ne refuse son accord ou ne s’oppose à la communication que dans le but de l’empêcher de se prévaloir de prétentions juridiques ou de faire valoir d’autres intérêts légitimes; dans la mesure du possible, la personne concernée sera auparavant invitée à se prononcer.

 

1bis. Les organes fédéraux peuvent communiquer des données personnelles dans le cadre de l’information officielle du public, d’office ou en vertu de la loi du 17 décembre 2004 sur la transparence (37) aux conditions suivantes:

 

a. les données concernées sont en rapport avec l’accomplissement de tâches publiques;

 

b. la communication répond à un intérêt public prépondérant. (38)

 

2. Les organes fédéraux sont en droit de communiquer, sur demande, le nom, le prénom, l’adresse et la date de naissance d’une personne même si les conditions de l’al. 1 ne sont pas remplies.

 

3. Les organes fédéraux ne sont en droit de rendre des données personnelles accessibles en ligne que si cela est prévu expressément. Les données sensibles ou les profils de la personnalité ne peuvent être rendus accessibles en ligne que si une loi au sens formel le prévoit expressément. (39)

 

3bis. Les organes fédéraux peuvent rendre accessibles des données personnelles à tout un chacun au moyen de services d’information et de communication automatisés, lorsqu’une base juridique prévoit la publication de ces données ou lorsque ces organes rendent des informations accessibles au public sur la base de l’al. 1bis Lorsqu’il n’existe plus d’intérêt public à rendre accessibles ces données, elles doivent être retirées du service d’information et de communication automatisé. (40)

 

4. L’organe fédéral refuse la communication, la restreint ou l’assortit de charges, si:

a. un important intérêt public ou un intérêt légitime manifeste de la personne concernée l’exige ou si

 

b. une obligation légale de garder le secret ou une disposition particulière relevant de la protection des données l’exige.

 

Art. 20.-  Opposition à la communication de données personnelles

 

1. La personne concernée qui rend vraisemblable un intérêt légitime peut s’opposer à ce que l’organe fédéral responsable communique des données personnelles déterminées.

 

2. L’organe fédéral rejette ou lève l’opposition si:

 

a. il est juridiquement tenu de communiquer les données ou si

 

b. le défaut de communication risque de compromettre l’accomplissement de ses tâches.

 

3. L’art. 19, al. 1bis , est réservé. (41)

Art. 21 (42).- Proposition des documents aux Archives fédérales

 

1. Conformément à la loi fédérale du 26 juin 1998 sur l’archivage (43), les organes fédéraux proposent aux Archives fédérales de reprendre toutes les données personnelles dont ils n’ont plus besoin en permanence.

 

2. Les organes fédéraux détruisent les données personnelles que les Archives fédérales ont désignées comme n’ayant pas de valeur archivistique, à moins que celles-ci:

 

a. ne soient rendues anonymes;

 

b. (44) ne doivent être conservées à titre de preuve, par mesure de sûreté ou afin de sauvegarder un intérêt digne de protection de la personne concernée.

Art. 22.- Traitements à des fins de recherche, de planification et de statistique

 

1. Les organes fédéraux sont en droit de traiter des données personnelles à des fins ne se rapportant pas à des personnes, notamment dans le cadre de la recherche, de la planification ou de la statistique, aux conditions suivantes:

 

a. les données sont rendues anonymes dès que le but du traitement le permet;

 

b. le destinataire ne communique les données à des tiers qu’avec le consentement de l’organe fédéral qui les lui a transmises;

 

c. les résultats du traitement sont publiés sous une forme ne permettant pas d’identifier les personnes concernées.

 

2. Les dispositions suivantes ne sont pas applicables en la matière:

 

a. art. 4, al. 3, relatif au but du traitement;

 

b. art. 17, al. 2, relatif à la base juridique pour le traitement de données sensibles et de profils de la personnalité; et

 

c. art. 19, al. 1, relatif à la communication de données personnelles.

 

Art. 23.- Activités de droit privé exercées par des organes fédéraux

 

1. Lorsqu’un organe fédéral agit selon le droit privé, le traitement des données personnelles est régi par les dispositions applicables aux personnes privées.

 

2. Toutefois, la surveillance s’exerce conformément aux règles applicables aux organes fédéraux.

 

Art. 24 (45)

 

Art. 25.- Prétentions et procédure

 

1. Quiconque a un intérêt légitime peut exiger de l’organe fédéral responsable qu’il:

 

a. s’abstienne de procéder à un traitement illicite;

 

b. supprime les effets d’un traitement illicite;

 

c. constate le caractère illicite du traitement.

 

2. Si ni l’exactitude, ni l’inexactitude d’une donnée personnelle ne peut être prouvée, l’organe fédéral doit ajouter à la donnée la mention de son caractère litigieux.

 

3. Le demandeur peut en particulier demander que l’organe fédéral:

 

a. rectifie les données personnelles, les détruise ou en empêche la communication à des tiers;

 

b. publie ou communique à des tiers sa décision, notamment celle de rectifier ou de détruire des données personnelles, d’en interdire la communication ou d’en mentionner le caractère litigieux.

 

4. La procédure est régie par la loi fédérale du 20 décembre 1968 sur la procédure administrative (46). Toutefois, les exceptions prévues aux art. 2 et 3 de cette loi ne sont pas applicables.

 

5…(47)

 

Art. 25bis (48).- Procédure en cas de communication de documents officiels contenant des données personnelles

 

Tant que l’accès à des documents officiels contenant des données personnelles fait l’objet d’une procédure au sens de la loi du 17 décembre 2004 sur la transparence (49), la personne concernée peut, dans le cadre de cette procédure, faire valoir les droits que lui confère l’art. 25 de la présente loi par rapport aux documents qui sont l’objet de la procédure d’accès.

 

Section 5.- Préposé fédéral à la protection des données et à la transparence

 

Art. 26 (50).- Nomination et statut

 

1. Le préposé est nommé par le Conseil fédéral pour une période de fonction de quatre ans. Sa nomination est soumise à l’approbation de l’Assemblée fédérale.

 

2. Pour autant que la présente loi n’en dispose pas autrement, les rapports de travail du préposé sont régis par la loi du 24 mars 2000 sur le personnel de la Confédération (51)

 

3. Le préposé exerce ses fonctions de manière indépendante et sans recevoir d’instructions de la part d’une autorité. Il est rattaché administrativement à la Chancellerie fédérale.

 

4. Il dispose d’un secrétariat permanent et de son propre budget. Il engage son personnel.

 

5. Le préposé n’est pas soumis au système d’évaluation prévu à l’art. 4, al. 3, de la loi du 24 mars 2000 sur le personnel de la Confédération.

Art. 26a (52).- Renouvellement et fin des rapports de fonction

 

1. La période de fonction est reconduite tacitement, à moins que le Conseil fédéral décide de ne pas la renouveler pour des motifs objectifs suffisants au plus tard six mois avant son échéance.

 

2. Le préposé peut demander au Conseil fédéral, en respectant un délai de six mois, de mettre fin à la période de fonction pour la fin d’un mois.

 

3. Le Conseil fédéral peut révoquer le préposé avant la fin de sa période de fonction:

 

a. s’il a violé gravement ses devoirs de fonction de manière intentionnelle ou par négligence grave;

 

b. s’il a durablement perdu la capacité d’exercer sa fonction.

 

Art. 26b (53).- Autre activité

 

Le Conseil fédéral peut autoriser le préposé à exercer une autre activité pour autant que son indépendance et sa réputation n’en soient pas affectées.

 

Art. 27.- Surveillance des organes fédéraux

 

1. Le préposé surveille l’application par les organes fédéraux de la présente loi et des autres dispositions fédérales relatives à la protection des données. Aucune surveillance ne peut être exercée sur le Conseil fédéral.

 

2. Le préposé établit les faits d’office ou à la demande de tiers.

 

3. Aux fins d’établir les faits, il peut exiger la production de pièces, demander des renseignements et se faire présenter des traitements. Les organes fédéraux sont tenus de collaborer à l’établissement des faits. Le droit de refuser de témoigner au sens prévu à l’art. 16 de la loi fédérale du 20 décembre 1968 sur la procédure administrative (54) s’applique par analogie.

 

4. S’il apparaît que des prescriptions sur la protection des données ont été violées, le préposé recommande à l’organe fédéral responsable de modifier ou de cesser le traitement. Il informe le département compétent ou la Chancellerie fédérale de sa recommandation.

 

5. Si une recommandation est rejetée ou n’est pas suivie, il peut porter l’affaire pour décision auprès du département ou de la Chancellerie fédérale. La décision sera communiquée aux personnes concernées.

 

6. Le préposé a qualité pour recourir contre la décision visée à l’al. 5 et contre celle de l’autorité de recours. (55)

Art. 28.- Conseil aux personnes privées

 

Le préposé conseille les personnes privées en matière de protection des données.

Art. 29.- Etablissement des faits et recommandations dans le secteur privé

 

1. Le préposé établit les faits d’office ou à la demande de tiers lorsque:

 

a. une méthode de traitement est susceptible de porter atteinte à la personnalité d’un nombre important de personnes (erreur de système);

 

b. (56) des fichiers doivent être enregistrés (art. 11a);

 

c. (57) il existe un devoir d’information au sens de l’art. 6, al. 3.

 

2. Il peut en outre exiger la production de pièces, demander des renseignements et se faire présenter des traitements. Le droit de refuser de témoigner au sens prévu à l’art. 16 de la loi fédérale du 20 décembre 1968 sur la procédure administrative (58) s’applique par analogie.

 

3. Après avoir établi les faits, le préposé peut recommander de modifier ou de cesser le traitement.

 

4. Si la recommandation du préposé est rejetée ou n’est pas suivie, il peut porter l’affaire devant le Tribunal fédéral administratif pour décision. Il a qualité pour recourir contre cette décision. (59)

 

Art. 30.- Information

 

1. Le préposé fait rapport à l’Assemblée fédérale à intervalles réguliers et selon les besoins. Il transmet simultanément son rapport au Conseil fédéral. Les rapports périodiques sont publiés. (60)

 

2. S’il en va de l’intérêt général, il peut informer le public de ses constatations et de ses recommandations. Il ne peut porter à la connaissance du public des données soumises au secret de fonction qu’avec le consentement de l’autorité compétente. Si celle-ci ne donne pas son consentement, le président de la cour du Tribunal administratif fédéral qui est compétente en matière de protection des données tranche; sa décision est définitive. (61)

 

Art.- 31 Autres attributions

 

1. Le préposé a notamment les autres attributions suivantes:

 

a. assister les organes fédéraux et cantonaux dans le domaine de la protection des données;

 

b. se prononcer sur les projets d’actes législatifs fédéraux et de mesures fédérales qui touchent de manière importante à la protection des données;

 

c. collaborer avec les autorités chargées de la protection des données en Suisse et à l’étranger;

 

d. (62) examiner l’adéquation du niveau de protection assuré à l’étranger;

 

e. (63) examiner les garanties ainsi que les règles de protection des données qui lui ont été annoncées au sens de l’art. 6, al. 3;

 

f. (64) examiner les procédures de certification au sens de l’art. 11 et émettre des recommandations y relatives au sens de l’art. 27, al. 4, ou de l’art. 29, al. 3;

 

g. (65) assumer les tâches qui lui sont conférées par la loi du 17 décembre 2004 sur la transparence (66).

 

2. Il peut conseiller les organes de l’administration fédérale, même si la présente loi n’est pas applicable en vertu de l’art. 2, al. 2, let. c et d. Les organes de l’administration fédérale peuvent lui donner accès à leurs dossiers.

 

Art. 32.- Attributions en matière de recherche médicale

 

1. Le préposé conseille la Commission d’experts du secret professionnel en matière de recherche médicale (art. 321bis CP (67)).

 

2. Si cette commission a autorisé la levée du secret professionnel, il surveille le respect des charges qui grèvent l’autorisation. A cet effet, il peut établir les faits au sens de l’art. 27, al. 3.

 

3. Il peut recourir auprès du Tribunal administratif fédéral contre les décisions de la commission d’experts.(68)

 

4. Il fait en sorte que les patients soient informés de leurs droits.

 

Section 6 (69).– Voies de droit

Art. 33

 

1. Les voies de droit sont régies par les dispositions générales de la procédure fédérale.

 

2. Si le préposé constate à l’issue de l’enquête qu’il a menée en application de l’art. 27, al. 2, ou de l’art. 29, al. 1, que la personne concernée risque de subir un préjudice difficilement réparable, il peut requérir des mesures provisionnelles du président de la cour du Tribunal administratif fédéral qui est compétente en matière de protection des données. Les art. 79 à 84 de la loi fédérale du 4 décembre 1947 de la procédure civile fédérale (70)
s’appliquent par analogie à la procédure.

 

Section 7 Dispositions pénales

Art. 34 (71).- Violation des obligations de renseigner, de déclarer et de collaborer

 

1. Sont sur plainte punies de l’amende les personnes privées:

 

a. qui contreviennent aux obligations prévues aux art. 8 à 10 et 14, en fournissant intentionnellement des renseignements inexacts ou incomplets;
b. qui, intentionnellement, omettent:

 

1. d’informer la personne concernée, conformément à l’art. 14, al. 1,
2. de lui fournir les indications prévues à l’art. 14, al. 2. (72)

 

2. Sont punies de l’amende les personnes privées qui intentionnellement:

 

a. omettent d’informer le préposé, conformément à l’art. 6, al. 3, de déclarer les fichiers visés à l’art. 11a ou donnent des indications inexactes lors de leur déclaration;

 

b. fournissent au préposé, lors de l’établissement des faits (art. 29), des renseignements inexacts ou refusent leur collaboration,

 

Art. 35.- Violation du devoir de discrétion

 

1. La personne qui, intentionnellement, aura révélé d’une manière illicite des données personnelles secrètes et sensibles ou des profils de la personnalité portés à sa connaissance dans l’exercice d’une profession qui requiert la connaissance de telles données, est, sur plainte, punie de l’amende. (73)

 

2. Est passible de la même peine la personne qui, intentionnellement, aura révélé d’une manière illicite des données personnelles secrètes et sensibles ou des profils de la personnalité portés à sa connaissance dans le cadre des activités qu’elle exerce pour le compte de la personne soumise à l’obligation de garder le secret ou lors de sa formation chez elle.

 

3. La révélation illicite de données personnelles secrètes et sensibles ou de profils de la personnalité demeure punissable alors même que les rapports de travail ou de formation ont pris fin.

 

Section 8.- Dispositions finales

 

Art. 36 Exécution

 

1. Le Conseil fédéral édicte les dispositions d’exécution.

 

2 …(74)

 

3. Il peut prévoir des dérogations aux art. 8 et 9 en ce qui concerne l’octroi de renseignements par les représentations diplomatiques et consulaires suisses à l’étranger.

 

4. Il peut en outre déterminer:

 

a. les fichiers dont le traitement doit faire l’objet d’un règlement;

 

b. les conditions auxquelles un organe fédéral peut faire traiter des données personnelles par un tiers ou les traiter pour le compte d’un tiers;

 

c. le mode selon lequel les moyens d’identification de personnes peuvent être utilisés.

 

5. Il peut conclure des traités internationaux en matière de protection des données dans la mesure où ils sont conformes aux principes établis par la présente loi.

 

6. Il règle la manière de mettre en sûreté les fichiers dont les données, en cas de guerre ou de crise, sont de nature à mettre en danger la vie ou l’intégrité corporelle des personnes concernées.

 

Art. 37.- Exécution par les cantons

 

1. A moins qu’il ne soit soumis à des dispositions cantonales de protection des données assurant un niveau de protection adéquat, le traitement de données personnelles par des organes cantonaux en exécution du droit fédéral est régi par les dispositions des art. 1 à 11a, 16, 17, 18 à 22 et 25, al. 1 à 3, de la présente loi. (75)

2. Les cantons désignent un organe chargé de veiller au respect de la protection des données. Les art. 27, 30 et 31 sont applicables par analogie.

 

Art. 38.- Dispositions transitoires

 

1. Au plus tard une année après l’entrée en vigueur de la présente loi, les maîtres de fichier doivent déclarer les fichiers existants pour enregistrement, conformément à l’art. 11.

 

2. Dans le délai d’une année à compter de l’entrée en vigueur de la présente loi, ils doivent prendre les mesures nécessaires pour assurer l’exercice du droit d’accès au sens de l’art. 8.

 

3. Les organes fédéraux peuvent continuer à utiliser jusqu’au 31 décembre 2000, les fichiers existants qui contiennent des données personnelles sensibles ou des profils de la personnalité, quand bien même les conditions de traitement posées à l’art. 17, al. 2, ne seraient pas réunies.(76)

 

4. Pour ce qui concerne le domaine de l’asile et des étrangers, le délai fixé à l’al. 3 est prorogé jusqu’à la date d’entrée en vigueur de la loi du 26 juin 1998 sur l’asile (77) totalement révisée ainsi que de la modification de la loi fédérale du 26 mars 1931 sur le séjour et l’établissement des étrangers (78) (79).

 

Art. 38a (80). Disposition transitoire relative à la modification du 19 mars 2010

 

L’ancien droit s’applique à la nomination et à la fin des rapports de travail du préposé jusqu’à la fin de la législature au cours de laquelle la modification du 19 mars 2010 entre en vigueur.

 

Art. 39.- Référendum et entrée en vigueur

 

1. La présente loi est sujette au référendum facultatif.

 

2. Le Conseil fédéral fixe la date de l’entrée en vigueur.

 

Date de l’entrée en vigueur: 1er juillet 1993 (81)

 

Disposition transitoire de la modification du 24 mars 2006 (82)

 

Dans le délai d’un an à compter de l’entrée en vigueur de la présente loi, les maîtres de fichier doivent être en mesure d’assurer l’information des personnes concernées au sens de l’art. 4, al. 4, et de l’art. 7a.

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(1) RS 101

(2) Nouvelle teneur selon le ch. 3 de la LF du 19 mars 2010 portant mise en œuvre de la décision-cadre 2008/977/JAI relative à la protection des données à caractère personnel traitées dans le cadre de la coopération policière et judiciaire en matière pénale, en vigueur depuis le 1er déc. 2010 (RO 2010 3387 3418; FF 2009 6091).

(3) FF 1988 II 421

 

(4) Nouvelle teneur selon le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

(5) Abrogée par le ch. I de la LF du 24 mars 2006, avec effet au 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

 

(6) Nouvelle teneur selon le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

(7) Introduit par le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er  janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

(8) Introduit par le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

(9) Nouvelle teneur selon le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

(10) Nouvelle teneur selon le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

 

(11) Introduit par le ch. I de la LF du 24 mars 2006 (RO 2007 4983; FF 2003 1915). Abrogé par le ch. 3 de la LF du 19 mars 2010 portant mise en œuvre de la décision-cadre 2008/977/JAI relative à la protection des données à caractère personnel traitées dans le cadre de la coopération policière et judiciaire en matière pénale, avec effet au 1er déc. 2010 (RO 2010 3387 3418; FF 2009 6091).

(12) Nouvelle teneur selon le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

 

(13) Nouvelle teneur selon le ch. 3 de la LF du 19 mars 2010 portant mise en œuvre de la décision-cadre 2008/977/JAI relative à la protection des données à caractère personnel traitées dans le cadre de la coopération policière et judiciaire en matière pénale, en vigueur depuis le 1er déc. 2010 (RO 2010 3387 3418; FF 2009 6091).

 

(14) Introduit par le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

(15) Nouvelle teneur selon le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

(16) Introduit par le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

 

(17) Nouvelle teneur selon le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

(18) Nouvelle teneur selon le ch. 3 de la LF du 19 mars 2010 portant mise en œuvre de la décision-cadre 2008/977/JAI relative à la protection des données à caractère personnel traitées dans le cadre de la coopération policière et judiciaire en matière pénale, en vigueur depuis le 1er déc. 2010 (RO 2010 3387 3418; FF 2009 6091)

 

(19) Nouvelle teneur selon le ch. II 14 de l'annexe 1 au code de procédure civile du 19 déc. 2008, en vigueur depuis le 1er janv. 2011 (RO 2010 1739; FF 2006 6841).

(20) RS 210

(21) Nouvelle teneur selon le ch. II 14 de l'annexe 1 au code de procédure civile du 19 déc. 2008, en vigueur depuis le 1er janv. 2011 (RO 2010 1739; FF 2006 6841).

(22) Nouvelle teneur selon le ch. II 14 de l'annexe 1 au code de procédure civile du 19 déc. 2008, en vigueur depuis le 1er janv. 2011 (RO 2010 1739; FF 2006 6841).

(23) RS 272

(24) Nouvelle teneur selon le ch. II 14 de l'annexe 1 au code de procédure civile du 19 déc. 2008, en vigueur depuis le 1er janv. 2011 (RO 2010 1739; FF 2006 6841).

 

(25) Nouvelle teneur selon le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

(26) Nouvelle teneur selon le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

(27) Nouvelle teneur selon le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

(28) Nouvelle teneur selon le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

(29) Nouvelle teneur selon le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

(30) Introduit par le ch. I de la LF du 24 mars 2006 (RO 2006 4873; FF 2003 1915, 2006 3421). Nouvelle teneur selon le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 15 déc. 2006 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

 

(31) Abrogé par le ch. I de la LF du 24 mars 2006, avec effet au 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

(32) Introduit par le ch. 3 de la LF du 19 mars 2010 portant mise en œuvre de la décision-cadre 2008/977/JAI relative à la protection des données à caractère personnel traitées dans le cadre de la coopération policière et judiciaire en matière pénale, en vigueur depuis le 1er déc. 2010 (RO 2010 3387 3418; FF 2009 6091).

 

(33) Introduit par le ch. 3 de la LF du 19 mars 2010 portant mise en œuvre de la décision-cadre 2008/977/JAI relative à la protection des données à caractère personnel traitées dans le cadre de la coopération policière et judiciaire en matière pénale, en vigueur depuis le 1er déc. 2010 (RO 2010 3387 3418; FF 2009 6091).

(34) Nouvelle teneur selon le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

(35) Nouvelle teneur selon le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

 

(36) Nouvelle teneur selon le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

(37) RS 152.3

(38) Introduit par le ch. 4 de l’annexe à la loi du 17 déc. 2004 sur la transparence, en vigueur depuis le 1er juillet 2006 (RO 2006 2319; FF 2003 1807).

(39) Nouvelle teneur selon le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

(40) Introduit par le ch. 4 de l’annexe à la loi du 17 déc. 2004 sur la transparence, en vigueur depuis le 1er juillet 2006 (RO 2006 2319; FF 2003 1807).

 

(41) Introduit par le ch. 4 de l’annexe à la loi du 17 déc. 2004 sur la transparence, en vigueur depuis le 1er juillet 2006 (RO 2006 2319; FF 2003 1807).

(42) Nouvelle teneur selon le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

(43) RS 152.1

(44) Nouvelle teneur selon le ch. 3 de la LF du 19 mars 2010 portant mise en œuvre de la décision-cadre 2008/977/JAI relative à la protection des données à caractère personnel traitées dans le cadre de la coopération policière et judiciaire en matière pénale, en vigueur depuis le 1er déc. 2010 (RO 2010 3387 3418; FF 2009 6091).

 

(45) Abrogé par l’art. 31 de la LF du 21 mars 1997 instituant des mesures visant au maintien de la sûreté intérieure (RO 1998 1546; FF 1994 II 1123).

(46)  RS 172.021

 

(47) Abrogée par le ch. 26 de l’annexe à la loi du 17 juin 2005 sur le Tribunal administratif fédéral, avec effet au 1er janv. 2007 (RO 2006 2197; FF 2001 4000).

 

(48) Introduit par le ch. 4 de l’annexe à la loi du 17 déc. 2004 sur la transparence, en vigueur depuis le 1er juillet 2006 (RO 2006 2319; FF 2003 1807).

(49) RS 152.3

(50) Nouvelle teneur selon le ch. 3 de la LF du 19 mars 2010 portant mise en œuvre de la décision-cadre 2008/977/JAI relative à la protection des données à caractère personnel traitées dans le cadre de la coopération policière et judiciaire en matière pénale, en vigueur depuis le 1er déc. 2010 (RO 2010 3387 3418; FF 2009 6091).

(51) RS 172.220.1

(52) Introduit par le ch. 3 de la LF du 19 mars 2010 portant mise en œuvre de la décision-cadre 2008/977/JAI relative à la protection des données à caractère personnel traitées dans le cadre de la coopération policière et judiciaire en matière pénale, en vigueur depuis le 1er déc. 2010 (RO 2010 3387 3418; FF 2009 6091).

 

(53) Introduit par le ch. 3 de la LF du 19 mars 2010 portant mise en œuvre de la décision-cadre 2008/977/JAI relative à la protection des données à caractère personnel traitées dans le cadre de la coopération policière et judiciaire en matière pénale, en vigueur depuis le 1er déc. 2010 (RO 2010 3387 3418; FF 2009 6091).

(54)  RS 172.021

(55) Introduit par le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

 

(56) Nouvelle teneur selon le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

(57) Nouvelle teneur selon le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

(58) RS 172.021

(59) Nouvelle teneur selon le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

(60) Nouvelle teneur selon le ch. 3 de la LF du 19 mars 2010 portant mise en œuvre de la décision-cadre 2008/977/JAI relative à la protection des données à caractère personnel traitées dans le cadre de la coopération policière et judiciaire en matière pénale, en vigueur depuis le 1er déc. 2010 (RO 2010 3387 3418; FF 2009 6091).

(61) Nouvelle teneur de la phrase selon le ch. 26 de l’annexe à la loi du 17 juin 2005 sur le Tribunal administratif fédéral, en vigueur depuis le 1er janv. 2007 (RO 2006 2197; FF 2001 4000).

 

(62)  Nouvelle teneur selon le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

(63) Introduite par le ch. 4 de l’annexe à la loi du 17 déc. 2004 sur la transparence (RO 2006 2319; FF 2003 1807). Nouvelle teneur selon le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

(64) Introduite par le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

(65) Introduite par le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

(66) RS 152.3

(67) RS 311.0

(68) Nouvelle teneur selon le ch. 26 de l’annexe à la loi du 17 juin 2005 sur le Tribunal administratif fédéral, en vigueur depuis le 1er janv. 2007 (RO 2006 2197; FF 2001 4000).

 

(69) Nouvelle teneur selon le ch. 26 de l’annexe à la loi du 17 juin 2005 sur le Tribunal administratif fédéral, en vigueur depuis le 1er janv. 2007 (RO 2006 2197; FF 2001 4000).

(70) RS 273

(71) Nouvelle teneur selon l'art. 333 du code pénal, dans la teneur de la LF du 13 déc. 2002, en vigueur depuis le 1er janv. 2007 (RO 2006 3459; FF 1999 1787).

(72) Nouvelle teneur selon le ch. 3 de la LF du 19 mars 2010 portant mise en œuvre de la décision-cadre 2008/977/JAI relative à la protection des données à caractère personnel traitées dans le cadre de la coopération policière et judiciaire en matière pénale, en vigueur depuis le 1er déc. 2010 (RO 2010 3387 3418; FF 2009 6091).

 

(73) Nouvelle teneur selon l'art. 333 du code pénal, dans la teneur de la LF du 13 déc. 2002, en vigueur depuis le 1er janv. 2007 (RO 2006 3459; FF 1999 1787).

(74) Abrogé par l’art. 25 de la LF du 26 juin 1998 sur l’archivage (RO 1999 2243; FF 1997 II 829).

(75) Nouvelle teneur selon le ch. I de la LF du 24 mars 2006, en vigueur depuis le 1er janv. 2008 (RO 2007 4983; FF 2003 1915).

 

(76) Nouvelle teneur selon le ch. I de l’AF du 26 juin 1998, en vigueur jusqu’au 31 déc. 2000 (RO 1998 1586; FF 1998 1303 1307).

(77) RS 142.31

(78) [RS 1 113; RO 1949 225, 1987 1665, 1988 332, 1990 1587 art. 3 al. 2, 1991 362 ch. II 11 1034 ch. III, 1995 146, 1999 1111 2253 2262 annexe ch. 1, 2000 1891 ch. IV 2, 2002 685 ch. I 1 701 ch. I 1 3988 annexe ch. 3, 2003 4557 annexe ch. II 2, 2004 1633 ch. I 1 4655 ch. I 1, 2005 5685 annexe ch. 2, 2006 979 art. 2 ch. 1 1931 art. 18 ch. 1 2197 annexe ch. 3 3459 annexe ch. 1 4745 annexe ch. 1, 2007 359 annexe ch. 1. RO 2007 5437 annexe ch. I]

(79) Introduit par le ch. II de l’AF du 20 juin 1997, en vigueur depuis le 1er janv. 1998 (RO 1997 2372, FF 1997 I 825). Les lois mentionnées entrent en vigueur le 1er oct. 1999.

(80) Introduit par le ch. 3 de la LF du 19 mars 2010 portant mise en œuvre de la décision-cadre 2008/977/JAI relative à la protection des données à caractère personnel traitées dans le cadre de la coopération policière et judiciaire en matière pénale, en vigueur depuis le 1er déc. 2010 (RO 2010 3387 3418; FF 2009 6091).

 

(81) ACF du 14 juin 1993

(82) RO 2007 4983; FF 2003 1915

01Ene/14

Circular 8/1998, de 30 de octubre, a entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, Sistema Nacional de Intercambios Norma SNCE-006. Subsistema general de cheques para pago de carburante y de viaje. (B.O.E. nº 277 del 19 de noviembre de 1998)

ENTIDADES MIEMBROS DEL SISTEMA NACIONAL DE COMPENSACIÓN ELECTRÓNICA

SISTEMA NACIONAL DE INTERCAMBIOS Norma SNCE-006

Subsistema general de cheques para pago de carburante y de viaje

Norma primera. Ámbito legal

El presente Subsistema de intercambios se integra en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica, en adelante SNCE, como un Subsistema de «ámbito general», según definición de la norma tercera, punto 2.1.1 de la Circular del Banco de España 8/1988 (Reglamento del SNCE).

Su funcionamiento se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 1369/1987, de creación del SNCE; la Orden de 29 de febrero de 1988 y el Reglamento que lo desarrollan, así como por la presente Norma SNCE-006 y sus instrucciones operativas, en adelante instrucciones, a cuyo cumplimiento se someten las entidades participantes, miembros del SNCE.

Norma segunda. Objeto.

Este Subsistema tiene por objeto el tratamiento de los tipos de documentos que se enumeran en la norma tercera, mediante truncamiento de los documentos originales y el intercambio de sus datos representativos que, según se especifica en las instrucciones, se transmiten electrónicamente para su cobro a la entidad emisora pagadora; la compensación de los importes correspondientes; el cuadre y, finalmente, el establecimiento de las posiciones respectivas resultantes, que se comunican posteriormente al Servicio de Liquidación del Banco de España, para la liquidación por éste del Subsistema, dentro ya del Sistema Nacional de Liquidación, en adelante SNL.

Norma tercera. Documentos.

Los tipos de documentos objeto de tratamiento en el Subsistema son los siguientes:

1) Cheques para pago de carburante.

2) Cheques de viaje.

Los documentos de ambos tipos deberán satisfacer los requisitos de normalización contenidos en los anejos correspondientes de las instrucciones.

Norma cuarta. Devoluciones.

Debido a lo dispuesto en la norma undécima de la presente Circular, no procede, en ningún caso, su devolución por falta de saldo.

Las posibles devoluciones, producidas por incidencias en el tratamiento o en función de las responsabilidades establecidas entre las entidades participantes, se tramitarán fuera del Subsistema, de acuerdo con los requisitos contenidos en las instrucciones.

Norma quinta. Entidades participantes.

Las definiciones que precisan el cometido de las distintas entidades participantes en este Subsistema son las contenidas en el Reglamento del SNCE, normas duodécima y vigésima quinta, con la particularidad de que la entidad «originante» se corresponde con la entidad tomadora dé los documentos y que la entidad «destinataria» se identifica con la entidad emisora pagadora de los mismos.

Norma sexta. Condiciones generales de participación en el Subsistema.

Toda entidad miembro del SNCE que desee participar en este Subsistema enviará su solicitud al Banco de España, la cual se tramitará de conformidad con el procedimiento establecido en la normativa vigente, debiendo hacer constar en ella el compromiso expreso de la entidad de satisfacer las condiciones que se detallan a continuación:

1. Cumplir lo establecido en el Reglamento del SNCE y en las normas e instrucciones de este Subsistema.

2. Pertenecer a los órganos para dirimir incidencias, a través de los cuales se resolverán las posibles incidencias según las reglas fijadas en la norma vigésima tercera del Reglamento del SNCE.

3. Tener normalizados, de conformidad con lo especificado en las instrucciones, todos los documentos que, emitidos por ella misma o por sus clientes debidamente autorizados por ella, sean susceptibles de tratamiento en el Subsistema.

4.Utilizar el Subsistema para presentar y recibir todos los documentos susceptibles de tratamiento en él, según lo establecido en la norma tercera, a partir de la fecha de su incorporación al Subsistema.

5. Llevar a efecto el truncamiento de este tipo de documentos.

6. Facilitar a la entidad receptora el documento original o fotocopia del mismo, en los plazos y forma establecidos en las instrucciones.

Norma séptima. Ciclos y fecha del Subsistema.

Este Subsistema tiene un ciclo temporal del tipo (D+1), entendiéndose por ello el que los documentos intercambiados con fecha del día hábil (D). entre las entidades participantes asociadas, son liquidados por el Servicio de Liquidación del Banco de España, y, posteriormente reembolsados a través de éste, en la fecha de liquidación correspondiente, según el siguiente esquema:

1. Fecha de intercambios (D). Día hábil, del SIN en el cual se inician las sesiones de intercambios de datos entre entidades.

2. Fecha de compensación (D+1). Día hábil del SNI inmediatamente siguiente a la fecha de intercambios.

3 Fecha de liquidación. Día hábil del SNL inmediatamente siguiente a la fecha de intercambios.

Norma octava. Características del Subsistema.

Las normas de funcionamiento aplicables, con las particularidades que, en su caso, se indican, serán las mismas, dictadas en la Circular del Banco de España 11/1990, que a continuación se relacionan:

Operatividad.

Condiciones particulares de participación.

Procedimiento de incorporación.

Modificaciones en la participación.

Baja de entidades participantes, con la particularidad de que el plazo de antelación con que la entidad que desee causar baja deberá ponerlo en conocimiento del Banco de España será el que se especifica en las instrucciones, en las que, asimismo, se especifican los criterios con los que se determinarán las fechas del período de adaptación que se estime necesario.

Medios de comunicación, físicos y lógicos, para la transmisión de los datos representativos de los documentos.

Modalidad de transmisión.

Reembolso.

Centro de proceso.

Procedimiento alternativo de transmisión.

Debido a las particularidades de este Subsistema (bajos importes de los documentos y no existencia de devoluciones), no está previsto arbitrar procedimiento de excepción.

Norma novena. Garantía de la información intercambiada.

La entidad presentadora, en su nombre o en el de las entidades que representa, garantizará la fidelidad de los datos aportados al intercambio.

Norma décima. Seguridad y protección de la información.

Para asegurar la inalterabilidad e inviolabilidad de los datos durante su transmisión, una vez esté garantizada, mediante su captura adecuada, la fiabilidad de dichos datos, se aplicará un procedimiento criptográfico a todo el conjunto de datos a transmitir, de conformidad con los métodos y procedimientos que se establecen en la Norma SNCE-002 y en la forma que se especifica en las instrucciones.

Norma undécima. Determinación de responsabilidades.

Además de lo contenido en las presentes normas respecto a las condiciones generales de participación en el Subsistema y de la garantía, seguridad y protección de la información intercambiada en el mismo, las entidades participantes se comprometen a lo siguiente:

1. Respecto a los cheques para pago de carburante:

La entidad tomadora, a asumir la responsabilidad cuando existan señales evidentes de falsificación del documento o de manipulación de sus datos, o él abono de los cheques tomados no se haya efectuado en la cuenta del cliente autorizado como cedente de este tipo de cheques.

La entidad emisora pagadora, a atender el pago por compensación solicitado, por la entidad tomadora, cuando no concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior.

2. Respecto a los cheques de viaje:

La entidad tomadora, a asumir la responsabilidad, cuando existan señales evidentes de falsificación del documento o de manipulación de sus datos o cuando se trate de cheques robados o extraviados con evidencia de que no se han cumplido las instrucciones exigidas para su pago.

La entidad emisora pagadora, a atender el pago por compensación solicitado por la entidad tomadora, cuando no concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior.

Norma duodécima. Instrucciones operativas.

Las instrucciones operativas exigibles para un adecuado cumplimiento de las normas fijadas por esta Circular, así corno sus sucesivas actualizaciones, las recibirán las entidades adheridas al Subsistema a través de la Unidad Administrativa del Banco de España responsable del SNCE.

Las instrucciones complementan estas normas en los aspectos técnicos, operativos y de normalización necesarios y exigibles para un adecuado funcionamiento del Subsistema.

Norma decimotercera. Liquidación del Subsistema.

La liquidación del Subsistema se efectuará de conformidad con las normas establecidas en la Circular del Banco de España 13/1992 y en sus instrucciones técnicas y operativas complementarias.

Los totales operacionales, según so definen en las instrucciones operativas de esta Norma SNCE-006, deberán comunicarse, por las entidades que participen como asociadas en este Subsistema, de conformidad con las normas antes citadas y con las relativas a formatos de comunicación y horarios que oportunamente serán publicadas por la Unidad Administrativa del Banco de España responsable del SNCE, mediante Instrucción del SNCE.

Entrada en vigor. La presente Circular entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de octubre de, 1998.- El Gobernador, Luis Ángel Rojo Duque.

01Ene/14

Resolución 2578 de 28 de septiembre de 2007, del Ministerio de Comunicaciones, por la cual se reglamenta el artículo 11 del Decreto 2870 de 2007 y se dictan otras disposiciones. (Diario Oficial nº 46.778 de 11 de octubre de 2007)

 

La Ministra de Comunicaciones,

 

en el ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren la Ley 72 de 1989, el Decreto-ley 1900 de 1990, el Decreto1620 de 2003, el Decreto 2870 de 2007, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 3° de la Ley 72 de 1989 establece que las telecomunicaciones tendrán por objeto el desarrollo económico, social y político del país, con la finalidad de elevar el nivel y la calidad de vida de sus habitantes;

Que el artículo 8° de la Ley 72 de 1989 señala que el establecimiento, explotación y uso en el país, de redes, sistemas y servicios de telecomunicaciones nacionales e internacionales, así como su ampliación, modificación y renovación, requieren la autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, y atenderán las normas y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y sus organismos normalizadores CCIR y CCITT;

Que el artículo 14 del Decreto-ley 1900 de 1990 define la red de telecomunicaciones del Estado como el conjunto de elementos que permite conexiones entre dos o más puntos definidos para establecer la telecomunicación entre ellos, y a través de la cual se prestan los servicios al público. Hacen parte de la red los equipos de conmutación, transmisión y control, cables y otros elementos físicos, el uso de los soportes lógicos, y la parte del espectro electromagnético asignada para la prestación de los servicios y demás actividades de telecomunicaciones;

Que el artículo 15 del Decreto-ley 1900 de 1990 determina que la red de telecomunicaciones del Estado comprende, además, aquellas redes cuya instalación, uso y explotación se autoricen a personas naturales o jurídicas privadas para la operación de servicios de telecomunicaciones, en las condiciones que se determinan en el presente Decreto, y que el Gobierno Nacional podrá autorizar la instalación, uso y explotación de redes de telecomunicaciones, aun cuando existan redes de telecomunicaciones del Estado;

Que el artículo 16 del Decreto-ley 1900 de 1990 establece elementos que no forman parte de la red de telecomunicaciones del Estado y por lo tanto su instalación y uso se consideran autorizados de modo general, sin perjuicio de las normas sobre orden público expedidas por el Gobierno Nacional, de los permisos que sean necesarios para la utilización del espectro radioeléctrico, ni de las normas de planeación urbana que establezcan las autoridades municipales;

Que el artículo 22 del Decreto-ley 1900 de 1990 contempla que el establecimiento, la instalación, la expansión, la modificación, la ampliación, la renovación y la utilización de la red de telecomunicaciones del Estado, o de cualquiera de sus elementos, constituyen motivos de utilidad pública e interés social;

Que el artículo 23 del Decreto-ley 1900 de 1990 estipula que la instalación, ampliación, renovación, ensanche o modificación de la red de telecomunicaciones del Estado, requiere autorización previa del Ministerio de Comunicaciones. Dicho acto es distinto de la autorización o concesión para la prestación de servicios de telecomunicaciones y podrá tener carácter general si se inscribe dentro de un plan aprobado por el Ministerio de Comunicaciones; igualmente, podrá comprender una o varias de las operaciones arriba mencionadas. Para expedir estas autorizaciones el Ministerio de Comunicaciones sólo considerará razones de orden técnico;

Que el artículo 25 del Decreto-ley 1900 de 1990 prevé que el Gobierno Nacional, de acuerdo con los planes y políticas establecidos, procurará por la expansión, modernización y optimización de la red de telecomunicaciones del Estado y la compatibilidad entre sus partes, para permitir el acceso y uso de la misma, conforme a lo determinado en tal norma, los tratados y convenios internacionales y los reglamentos de los servicios y actividades;

Que el artículo 11 del Decreto 2870 de 2007, por medio del cual se adoptan medidas para facilitar la convergencia de los servicios y redes en materia de telecomunicaciones, establece que el Ministerio expedirá dentro de los dos (2) meses siguientes a su entrada en vigencia, el plan al que hace referencia el artículo 23 del Decreto-ley 1900 de 1990, de conformidad con el cual, se autoriza de manera general la instalación, ampliación, renovación, ensanche o modificación de la red de telecomunicaciones del Estado, en los términos previstos en los artículos 14, 15 y 23 del Decreto-ley 1900 de 1990, asegurando el cumplimiento de los principios de uso eficiente de dichas redes, así como de competencia, interconexión e interoperabilidad aplicables. Lo anterior con el objeto de promover el funcionamiento armónico de las redes, para que se comporten como una unidad funcional de arquitectura abierta de redes en todo el territorio nacional;

Que el artículo 12 del Decreto 2870 de 2007 señala que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expedirá la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con las redes, incluido el acceso y el uso de las mismas. Los operadores de telecomunicaciones deberán ofrecer y permitir el uso de sus redes a los otros operadores y a los proveedores de contenidos y aplicaciones, en condiciones transparentes, no discriminatorias y bajo criterios de precios orientados a costos eficientes;

Que se hace necesario expedir el Plan al que hace referencia el artículo 23 del Decreto-ley 1900 de 1990, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2870 de 2007;

 

En mérito de lo anterior,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º. La instalación, ampliación, renovación, ensanche o modificación de las redes de telecomunicaciones del Estado, dentro del territorio nacional y para su conexión con el exterior, está autorizada de manera general, de acuerdo con el Plan de que trata esta Resolución, el cual contiene las siguientes reglas y principios:

a) La autorización general rige sin perjuicio del cumplimiento de los planes técnicos establecidos por el Ministerio de Comunicaciones y/o la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, así como de las normas dispuestas por las autoridades competentes, entre otras, para la obtención de los permisos para el derecho al uso del espectro radioeléctrico y otros recursos escasos, así como de las autorizaciones ambientales, sanitarias y para el aprovechamiento y utilización del espacio público que se precisen para ese fin;

b) Se deberá suministrar al Ministerio de Comunicaciones la información actualizada relativa a la red, dentro de los quince (15) primeros días hábiles de cada año, que contenga, entre otras, los datos del interesado junto con la topología y demás características técnicas de la red, así como los usuarios de dicha red y el recurso utilizado por parte de cada uno de estos;

c) Se deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad, privacidad y confidencialidad de las comunicaciones que se cursen a través de las redes;

d) Se deberá garantizar que las comunicaciones requeridas para la seguridad y protección de la vida humana, así como las señales de socorro, tengan derecho a ser transmitidas por las redes y gocen de prioridad absoluta en cualquier caso;

e) Se deberá asegurar que no se permita la interceptación, grabación, divulgación o uso de la información que se cursa a través de las redes, salvo que medie orden emitida por la autoridad judicial competente o que se haya dado el consentimiento particular para ello;

f) Se deberán adoptar las precauciones y medidas necesarias para que no se produzcan daños a las redes existentes, ni se afecten los servicios de telecomunicaciones prestados por los operadores habilitados;

g) Se deberá garantizar la compatibilidad entre sus partes, y con las demás redes de telecomunicaciones del Estado, para permitir el acceso y uso de la misma;

h) Para el caso de nueva infraestructura que permita la conexión internacional de las redes de telecomunicaciones del Estado, incluyendo la fronteriza, se deberá suministrar al Ministerio de Comunicaciones la información actualizada relativa a la red, con al menos tres (3) meses de anticipación a su instalación, ampliación, renovación, ensanche o modificación, que contenga, entre otras, los datos del interesado junto con la topología y demás características técnicas de la red, y los usuarios que harán uso de dicha infraestructura.

Parágrafo. Cuando las redes de telecomunicaciones del Estado se establezcan para su conexión con el exterior, la comunicación internacional deberá hacerse siempre por un operador habilitado para la prestación de servicios de telecomunicaciones en conexión con el exterior.

 

Artículo 2º.- La instalación, ampliación, renovación, ensanche o modificación de las redes de telecomunicaciones del Estado, dentro del territorio nacional, requiere autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, en los siguientes casos:

1. Cuando hagan uso del espectro radioeléctrico.

2. Cuando hagan uso del recurso satelital coordinado para Colombia.

 

Artículo 3º.-  La autorización general para la instalación, ampliación, renovación, ensanche o modificación de las redes de telecomunicaciones del Estado, es distinta de la concesión para la prestación de los servicios de telecomunicaciones así como de los permisos para el derecho al uso del espectro radioeléctrico y otros elementos escasos asociados a la red, y no libera a quien preste dichos servicios de la obligación de obtener de la autoridad competente la concesión, permiso o autorización respectiva, con sujeción a las normas que gobiernen la materia.

 

Artículo 4º.- Las disposiciones previstas en la presente resolución aplicarán inclusive respecto de las solicitudes de autorización para la instalación, ampliación, renovación, ensanche o modificación de las redes de telecomunicaciones del Estado que se encuentren en curso, a la entrada en vigencia de la presente resolución.

Artículo 5º.- El incumplimiento a las normas establecidas en la presente resolución, dará lugar a la imposición de sanciones por parte del Ministerio de Comunicaciones, conforme lo previsto en el Decreto-ley 1900 de 1990.

Artículo 6º.-  La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de septiembre de 2007.

La Ministra de Comunicaciones, María del Rosario Guerra de la Espriella. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Cuba. Decreto Ley por el que se regula el régimen de invenciones, descubrimientos científicos, modelos industriales, marcas y denominaciones de origen, de 14 de mayo de 1983.

DECRETO-LEY POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN DE INVENCIONES, DESCUBRIMIENTOS CIENTÍFICOS, MODELOS INDUSTRIALES,
MARCAS Y DENOMINACIONES DE ORIGEN, de 14 de mayo de 1983.

Preámbulo

FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: En el párrafo inicial e inciso a) del Artículo 8 de la Constitución de la
República de Cuba, proclamada el 24 de febrero de 1976, se establece que el Estado
Socialista realiza la voluntad del pueblo trabajador y protege el trabajo creador del
pueblo y la propiedad y la riqueza de la nación socialista.

POR CUANTO: El Estado cubano toma como base para su política sobre la ciencia y la
técnica los acuerdos formulados en los documentos aprobados por el Primero y
Segundo Congresos del Partido Comunista de Cuba.

POR CUANTO: Los principios que rigen la etapa socialista de la construcción de la
nueva sociedad en la República de Cuba, implican el reconocimiento de los aspectos
morales y materiales de los derechos de los autores de las invenciones, los
descubrimientos científicos y los modelos industriales, a la vez que se exige su garantía
jurídica.

POR CUANTO: Es necesario establecer las regulaciones procedentes en materia de
marcas, a fin de que éstas coadyuven a estimular a nuestros trabajadores en la lucha por
una mejor calidad en la producción y los servicios y al desarrollo y fortalecimiento de
la economía nacional.

POR CUANTO: En las negociaciones de transferencia de tecnología que involucren
aspectos relacionados con invenciones, modelos industriales, marcas y conocimientos
técnicos, es necesario realizar su evaluación con el objetivo de obtener negociaciones
favorables.

POR CUANTO: Nuestra legislación vigente es deficiente y obsoleta al regular esta
materia por lo que es necesario adecuarla a las características actuales del desarrollo y
de la construcción socialista en la República de Cuba y a nuestra condición de país en
desarrollo, miembro de la comunidad socialista.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las facultades que le están conferidas
en el inciso c) del Artículo 88 de la Constitución de la República, resuelve dictar el
siguiente

DECRETO-LEY NUMERO 68.
DE INVENCIONES, DESCUBRIMIENTOS CIENTÍFICOS, MODELOS
INDUSTRIALES, MARCAS Y DENOMINACIONES DE ORIGEN

Título I. DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I DEL ALCANCE Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOBRE LAS MODALIDADES

Artículo 1.
La protección de los derechos sobre las modalidades que reconoce el presente Decreto-
Ley se adquiere mediante su registro en la Oficina Nacional de Invenciones
Información Técnica y Marcas, a la cual se denomina «la Oficina» en los artículos
subsiguientes del presente Decreto-Ley.
Para justificar dicha protección, es indispensable la presentación del Certificado
que acredita el registro.

Artículo 2.
Son registrables como modalidades a los efectos del presente Decreto-Ley:
1) Invenciones
2) Descubrimientos Científicos
3) Modelos Industriales
4) Marcas
5) Nombres comerciales
6) Rótulos de establecimiento
7) Lemas comerciales
8) Denominaciones de Origen
9) Indicaciones de Procedencia

Artículo 3.
La solicitud del registro de cualquier modalidad se presenta en la Oficina por escrito y
en idioma español.

Artículo 4.
De conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, los extranjeros disfrutan
de los derechos y tienen las obligaciones que se establecen en los convenios
internacionales de los que la República de Cuba es parte. De no existir éstos, dichos
derechos y obligaciones son los que resulten del principio de reciprocidad.

Artículo 5.
Los Organismos de la Administración Central del Estado, las Empresas, las
Instituciones, los Órganos Locales del Poder Popular y las Organizaciones Sociales y
de Masas deben promover, proteger y apoyar la actividad inventiva de los autores de
las invenciones y el trabajo creador de los diseñadores.

Artículo 6.
En relación con las diferentes modalidades, la palabra «registrado» o «registrada» es de
uso obligatorio y debe ser reemplazada por «solicitado» o «solicitada» mientras no se
obtenga el registro.

Artículo 7.
Los titulares de las modalidades o sus representantes pueden solicitar, antes de la
concesión del registro, la rectificación de errores formales o materiales en que hubiesen
incurrido al redactar la documentación, siempre que esta rectificación no altere la
esencia de los elementos fundamentales para la concesión.

Artículo 8.
El alcance de la protección conferida es distinto para cada modalidad y dará en todo
caso a sus titulares el derecho a reclamarla ante los tribunales de la jurisdicción
administrativa.

Artículo 9.
Todo titular puede solicitar la anotación de cualquier modificación de derecho
relacionada con su modalidad, lo cual debe acreditarse con los documentos que
legalmente lo justifiquen. Estos sólo surten efecto a partir de la fecha de la anotación en
la Oficina. Si se observan defectos en la documentación de una modificación de
derecho y no son subsanados a tiempo, se considera abandonada la solicitud de
anotación.

Artículo 10.
Los actos de cesión de derechos efectuados en el extranjero son válidos siempre que en
el documento pertinente se certifique que éste ha sido expedido de acuerdo con las
leyes del país de donde procede. El documento que acredita la cesión debe cumplir con
todos los requisitos exigidos por la legislación vigente.

Artículo 11.
Los derechos dimanantes de los certificados de las diferentes modalidades son
transmisibles por cualquier forma de las admitidas en derecho.

Artículo 12.
Cuando el presente Decreto-Ley no establezca un término especial para la prescripción
de las acciones que del mismo se deriven, éste será de cinco años.

Artículo 13.
El régimen, los tipos y las tasas de las modalidades reconocidas por el presente
Decreto-Ley, son regulados en el Reglamento del mismo.

Artículo 14.
El derecho de prioridad comienza a partir de la fecha, hora y minuto en que la solicitud
de registro de una modalidad se presenta en la Oficina.

Artículo 15.
A la solicitud del registro de cualquier modalidad que se presente ante la Oficina, se le
efectúan los exámenes correspondientes. Durante la ejecución de esos exámenes, se
puede notificar al solicitante por medio de un requerimiento oficial para que cumpla lo
estipulado en el mismo.

Artículo 16.
La Oficina otorgará el certificado correspondiente cuando las solicitudes presentadas se
ajusten a lo preceptuado en este Decreto-Ley. En caso contrario denegará la solicitud.

Artículo 17.
Todo titular está facultado para obtener certificaciones acerca de la vigencia del registro
de su modalidad.

Artículo 18.
Una modalidad se considera renunciada, cuando se desiste expresamente de su solicitud
de registro o de los derechos adquiridos.

Artículo 19.
Las publicaciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente
Decreto-Ley son regulados en el Reglamento de éste.

Artículo 20.
Los sistemas de control e información estadístico-contable correspondientes a las
actividades que norma el presente Decreto-Ley son regulados en el Reglamento del
mismo.

Título II. DE LAS INVENCIONES

Capítulo I GENERALIDADES

Artículo 21.
La actividad inventiva, como trabajo creador y como factor importante del progreso
científico-técnico y del desarrollo de la economía nacional, disfruta de la protección del
Estado.

Artículo 22.
Como invención susceptible de ser protegida se reconoce la solución técnica de un
problema de cualquier rama de la economía, la defensa, la ciencia o la técnica que
posea novedad, actividad inventiva y aplicabilidad industrial.

Artículo 23.
Los derechos y obligaciones que surgen de la creación, el registro y el uso de las
invenciones, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, conciernen a los
ciudadanos cubanos, a los Organismos de la Administración Central del Estado, a las
Empresas, a las Instituciones y a los Órganos Locales del Poder Popular.

Artículo 24.
El Estado protege los derechos de los autores de las invenciones, tanto por medio del
Certificado de Autor de Invención y del Certificado de Autor de Invención de Adición,
como por medio del Certificado de Patente de Invención y del Certificado de Patente de
Invención de Adición.

Artículo 25.
Los Organismos de la Administración Central del Estado, las Empresas, las
Instituciones y los Órganos Locales del Poder Popular, en los cuales ha sido creada una
invención, siempre que sea de interés para ellos, deben presentar al autor asistencia
técnica gratuita para la elaboración, presentación y tramitación de la solicitud de
registro.

Artículo 26.
Al autor de una invención se le concede el derecho a que se consigne su nombre como
inventor de la misma y es obligatorio que aparezca éste en los documentos publicados
por la Oficina.

Artículo 27.
Cuando una invención es el resultado de una actividad conjunta se considera coautor a
toda persona que ha contribuido como creadora.
A las personas que brindan solamente una ayuda técnica auxiliar en la ejecución
material de la invención no se les considera coautores.

Artículo 28.
El derecho a la paternidad sobre la invención es intransferible.

Artículo 29.
El derecho a la remuneración por los Certificados de Autor de Invención y por los
Certificados de Autor de Invención de Adición puede ser transmitido por sucesión,
según la legislación vigente.

Artículo 30.
Es obligatorio registrar en Cuba las invenciones de los ciudadanos residentes en el país,
aunque se originen en el extranjero.

Capítulo II DE LAS INVENCIONES

Artículo 31.
Una invención se considera de adición si la misma es el perfeccionamiento de otra
invención principal, a la cual se le concedió anteriormente un Certificado de Autor de
Invención o un Certificado de Patente de Invención y sin la cual no podrá ser utilizada
dicha invención de adición.

Artículo 32.
Si el autor de una invención principal, de la cual se ha publicado en el Boletín Oficial
de la Oficina la notificación de la concesión del Certificado de Autor de Invención o
del Certificado de Patente de Invención, presenta en un plazo de tres meses a partir del
día en que fue concedido el Certificado de Autor de Invención o el Certificado de
Patente de Invención que ampara la invención principal, una solicitud de invención de
adición a la misma, ésta tiene prioridad sobre cualquier solicitud con el mismo objetivo,
presentada por terceros.

Artículo 33.
A una invención de adición se le concede Certificado de Autor de Invención de
Adición o Certificado de Patente de Invención de Adición. Si a una invención principal
se le ha concedido Certificado de Autor de Invención, la invención de adición
correspondiente sólo puede obtener un Certificado de Autor de Invención de Adición.
Si a la principal se le ha concedido un Certificado de Patente de Invención se puede
optar por cualquiera de las formas de protección antes mencionadas.

Artículo 34.
La vigencia del Certificado de Patente de Invención de Adición se extiende hasta que
expire el Certificado de Patente de Invención principal.

Artículo 35.
Si por hechos no relacionados con la invención de adición, el Certificado de Autor de
Invención o el Certificado de Patente de Invención principales se declaran cancelados
o, en el caso del segundo, caduca, según lo dispuesto en el Artículo 94.2 y 94.3, dicha
invención de adición se convierte en independiente, y mantiene su vigencia hasta que
expire el término del certificado principal.

Artículo 36.
Las invenciones se consideran secretas cuando están relacionadas con la defensa del
Estado o cuando los intereses del mismo lo exijan.

Artículo 37.
Se reconocen como objetos de invención:
1) Los equipos, los métodos, los procedimientos, las sustancias y los productos, así
como la nueva utilización de equipos, métodos, procedimientos, sustancias y
productos ya conocidos.
2) Las variedades vegetales y las razas animales.
3) Los métodos de profilaxis, diagnóstico y curación de enfermedades de personas,
animales y plantas.
4) Las cepas de microorganismos.

Artículo 38.
No se reconocen como objetos de invención:
1) Los métodos y sistemas de organización y dirección de la economía.
2) Los proyectos y esquemas de los planes de construcciones.
3) Los métodos y sistemas de educación, enseñanza y estudio.
4) Las ideas, los principios científicos y los problemas básicos de la ciencia.
5) El cambio de forma, dimensiones, proporciones o materia de un objeto, a no ser
que modifique esencialmente las propiedades de éste.
6) El descubrimiento de materias existentes en la naturaleza.
7) Las soluciones que estén en contra de los intereses sociales, de los principios de
humanidad o de la moral socialista.

Artículo 39.
Se le concede Certificado de Autor de Invención exclusivamente a las invenciones que
consisten en:
1) Variedades vegetales y razas de animales.
2) Cepas de microorganismos.
3) Sustancias alimenticias y medicinales.
4) Métodos de profilaxis, diagnóstico y curación de enfermedades de personas,
animales y plantas.
5) Sustancias obtenidas por vía química.
6) Procedimientos que utilizan técnicas nucleares, sustancias así obtenidas y formas
de utilización de la energía nuclear.
7) Nueva utilización de equipos, procedimientos y productos ya conocidos.
8) Objetos que, según el orden establecido, se consideren secretos.

Artículo 40.
Una invención se considera nueva si antes de la fecha de prioridad de la solicitud ésta
no ha sido presentada en Cuba y la esencia de la misma no ha sido revelada de forma
oral o escrita en la República de Cuba o en el extranjero para un círculo indeterminado
de personas, hasta tal punto que sea posible su realización. No se considera revelada la
invención, si dentro de los seis meses anteriores a la fecha de prioridad, el solicitante
exhibe la misma en una exposición internacional oficial u oficialmente reconocida.

Artículo 41.
Se considera que una invención posee una actividad inventiva, si sus características
distintivas esenciales superan las soluciones técnicas conocidas y si además, dicha
invención no se deriva de manera evidente del estado de la técnica.

Artículo 42.
Se considera que una invención es susceptible de ser aplicada industrialmente, si puede
ser fabricada o utilizada ventajosamente en la economía, la producción, la ciencia, la
cultura, la salud, la agricultura o la defensa del país.

Artículo 43.
Cada solicitud debe relacionarse con un solo objeto de invención.
Se permite la unificación en una sola solicitud de dos o más objetos de invención
diferentes, tales como un equipo, un procedimiento y un producto, si los mismos sirven
para un fin único y si, en el momento en que se presenta la solicitud, se encuentran
indisolublemente relacionados.

Artículo 44.
De no existir unidad de invención, por cada uno de los objetos de invención, el autor
debe presentar una solicitud independiente y se mantiene la fecha de presentación de la
primera solicitud o la fecha de prioridad convencional.

Artículo 45.
Los Organismos de la Administración Central del Estado, las Empresas, las
Instituciones, los Órganos Locales del Poder Popular o los ciudadanos cubanos que,
antes de la fecha de presentación de la primera solicitud de una invención hayan
utilizado, con independencia del autor, en el territorio de la República de Cuba, una
invención similar o hayan dado pasos sustanciales para su utilización, mantienen
gratuitamente el derecho a utilizarla.
Dicho derecho debe ser inscripto en el expediente, mediante solicitud del
interesado presentada ante la Oficina.

Artículo 46.
La presentación de la solicitud se realiza por:
a) El autor o los coautores.
b) Sus sucesores, los cuales deben presentar un documento que acredite su
condición.
c) Un representante, el cual debe presentar un documento que acredite su condición.
En el caso de los solicitantes no residentes en Cuba, la presentación se
efectúa por la Cámara de Comercio de la República de Cuba.

Artículo 47.
La Oficina está facultada para exigir al solicitante que comunique mediante la
presentación de los documentos acreditativos correspondientes, en qué países presentó
solicitudes de registro de la misma invención y qué objeciones le fueron hechas, así
como el resultado final de la tramitación en esos países.

Artículo 48.
Las invenciones creadas por ciudadanos cubanos se pueden presentar en el extranjero
solamente después que se presenten en Cuba, siempre que los convenios
internacionales suscritos por la República de Cuba no establezcan otra cosa. Los
Organismos de la Administración Central del Estado, las Empresas, las Instituciones y
los Órganos Locales del Poder Popular están obligados a evaluar las invenciones
protegidas en el país para que se tome una decisión sobre su registro en el extranjero.

Artículo 49.
Los ciudadanos de aquellos países que sean miembros de convenios internacionales, de
los que la República de Cuba es parte, gozan para sus invenciones, del derecho de
prioridad, sobre la base de las solicitudes presentadas en cualquiera de estos países,
siempre que dicho derecho se invoque dentro de un plazo de doce meses, a partir de la
fecha de presentación de la primera solicitud.

Artículo 50.
El derecho de prioridad enunciado en el Artículo precedente debe ser invocado
conjuntamente con la solicitud de registro de la invención en la República de Cuba,
consignándose el número, la fecha y el país de la primera solicitud. Ello se acredita por
medio de una copia certificada expedida por la Oficina de Invenciones del país de
origen. Si no se acompaña en el momento de la presentación, se concede un término
improrrogable de tres meses para presentarla.

Artículo 51.
Cuando una invención que no ha sido objeto de solicitud de registro se exhibe en una
exposición internacional oficial u oficialmente reconocida, el derecho de prioridad se
reconoce a partir del día en que dicha invención ha sido exhibida, siempre que la
solicitud se presente en el término de tres meses a partir de la clausura de la exposición,
acompañada por un documento oficial en el que se especifique la fecha de apertura y
cierre de la exposición.

Artículo 52.
Cuando no se conteste un requerimiento oficial dentro del plazo previsto en el
Reglamento del presente Decreto-Ley se declarará abandonada la solicitud
correspondiente y no se podrá volver a presentar la misma. Quedan exceptuadas de lo
anterior las solicitudes de registro del Certificado de Autor de Invención y del
Certificado de Autor de Invención de Adición y, por consiguiente, se pueden presentar
una vez más.

Artículo 53.
El alcance de la protección de una invención se determina por las reivindicaciones. La
descripción y los dibujos sirven solamente para interpretar el sentido de las mismas.

Artículo 54.
No se reconocen como violaciones del derecho exclusivo de una invención protegida:
1) El uso de la misma a bordo de buques de navegación marítima o fluvial tanto en
el casco, como en las máquinas, en los aparejos o en los equipos, cuando dichos
buques se hallen temporalmente en aguas territoriales, siempre que dicha
invención se emplee exclusivamente para satisfacer necesidades de la
embarcación.
2) El empleo de la misma en la construcción o en la explotación de medios terrestres
o aéreos o de equipos auxiliares para dichos fines, cuando estos medios de
transporte se hallen temporalmente en el territorio del país.
3) La utilización de la misma con fines de investigación científica.

Artículo 55.
El solicitante puede optar entre transferir al Estado el derecho exclusivo sobre la
invención o mantenerla para sí. En el primer caso, por la invención se le concede un
Certificado de Autor de Invención o un Certificado de Autor de Invención de Adición
y, en el segundo, un Certificado de Patente de Invención o un Certificado de Patente de
Invención de Adición.

Artículo 56.
El solicitante durante el transcurso de la tramitación de una solicitud de registro de una
invención, tiene derecho a cambiar su solicitud de un Certificado de Patente de
Invención por la de un Certificado de Autor de Invención o de un Certificado de
Patente de Invención de Adición por la de un Certificado de Autor de Invención de
Adición.
Si el titular de un Certificado de Patente de Invención o de un Certificado de
Patente de Invención de Adición solicita, dentro de los primeros cinco años de vigencia
de éste, que se le cambie por un Certificado de Autor de Invención o por un Certificado
de Autor de Invención de Adición la Oficina se lo concede. Lo dispuesto en la segunda
parte del párrafo anterior no es aplicable, si el titular del Certificado de Patente de
Invención o del Certificado de Patente de Invención de Adición concedió una licencia
de explotación sobre la base del mismo. La Oficina puede hacer excepciones sólo si no
son afectados los derechos que emanan de la concesión de la licencia.

Artículo 57.
Se establece el uso de la Clasificación Internacional de Patentes

Capítulo III DEL CERTIFICADO DE PATENTE DE INVENCIÓN

Artículo 58.
El Certificado de Patente de Invención acredita el reconocimiento de la solución
técnica como invención, la paternidad sobre la invención, el derecho a la prioridad
convencional de la solicitud y el derecho exclusivo del titular sobre la misma.

Artículo 59.
La vigencia de un Certificado de Patente de Invención es de diez años, a partir de la
fecha de presentación de la solicitud, y la misma puede prorrogarse por cinco años.

Artículo 60.
Para mantener vigente un Certificado de Patente de Invención y un Certificado de
Patente de Invención de Adición, es obligatorio el pago de una tasa anual, a partir de la
fecha de presentación de la solicitud hasta el término de su vigencia.
El pago de las anualidades debe hacerse antes de que se inicie el año de vigencia
correspondiente. Se concede una prórroga de seis meses para el abono de una anualidad
vencida, pero el monto es el doble de la cantidad establecida.

Artículo 61.
El titular de un Certificado de Patente de Invención o de un Certificado de Patente de
Invención de Adición tiene el derecho exclusivo a hacer uso y a disponer de la
invención protegida por el mismo.

Artículo 62.
La importación de un objeto fabricado mediante un procedimiento protegido por un
Certificado de Patente de Invención o por un Certificado de Patente de Invención de
Adición, no constituye una violación del derecho exclusivo que éstos implican, ya que
la protección del procedimiento no se extiende al producto resultante.

Artículo 63.
La importación de un objeto protegido por un Certificado de Patente de Invención o de
un Certificado de Patente de Invención de Adición no constituye una violación del
derecho exclusivo que éstos implican si la invención no está en explotación en la
República de Cuba.

Artículo 64.
A los efectos del presente Decreto-Ley se considera explotación a la utilización o
fabricación continuada de una invención protegida, efectuada directamente por el titular
del Certificado de Patente de Invención o del Certificado de Patente de Invención de
Adición, por sus sucesores o por sus licenciatarios, en volúmenes que correspondan a
una efectiva explotación industrial y de acuerdo con las necesidades de la economía
nacional.

Artículo 65.
La importación de un objeto fabricado mediante un procedimiento protegido por un
Certificado de Patente de Invención o por un Certificado de Patente de Invención de
Adición no se considera explotación a los efectos del presente Decreto-Ley.

Artículo 66.
El titular de un Certificado de Patente de Invención o de un Certificado de Patente de
Invención de Adición tiene derecho a conceder licencia para la explotación de su
invención.
Es obligatorio el registro de las licencias en la Oficina y la presentación de los
datos sobre la concesión de la misma que se regulan en el Reglamento del presente
Decreto-Ley .

Artículo 67.
Todo solicitante de un Certificado de Patente de Invención o de un Certificado de
Patente de Invención de Adición puede manifestar en la solicitud su disposición de
conceder una licencia de oficio para la explotación de su invención. En esos casos, el
solicitante goza de los beneficios regulados en el Reglamento del presente Decreto-
Ley.

Artículo 68.
Si el contrato de licencia no dispone otra cosa, la concesión de una licencia no excluye
el derecho a conceder otra para la explotación de la misma invención, ni la explotación
simultánea de ésta por el licenciante.

Artículo 69.
El Director de la Oficina, a instancia de un tercero, tiene derecho a otorgar la concesión
de una licencia obligatoria para la explotación de una invención protegida por un
Certificado de Patente de Invención o por un Certificado de Patentes de Invención de
Adición si no se encuentra en explotación, si es de importancia para la economía
nacional y si no se ha podido llegar a un acuerdo con su titular.

Artículo 70.
No se hará uso de la licencia obligatoria antes de los tres años siguientes a la fecha de
concesión o antes de los cuatro años siguientes a la presentación de la solicitud. De
ambos términos, se aplica siempre el que expire último.

Artículo 71.
De no llegarse a un acuerdo entre el titular y el poseedor de una licencia obligatoria
sobre el monto y los términos de pago, el Director de la Oficina decide definitivamente
sobre los mismos.
En cuanto al procedimiento a seguir, así como el monto y los términos del pago
se regulan en el Reglamento del presente Decreto-Ley.

Artículo 72.
Si la explotación de una invención protegida por un Certificado de Patente de
Invención de Adición o por un Certificado de Autor de Invención de Adición no puede
efectuarse sin que se cometa una violación de un Certificado de Patente de Invención
anterior, la Oficina, a petición del titular del Certificado de Patente de Invención de
Adición o del Certificado de Autor de Invención de Adición, puede conceder una
licencia obligatoria para la explotación de la invención protegida por el Certificado de
Patente de Invención anterior, siempre que dicha invención represente un progreso
tecnológico importante.

Artículo 73.
El Director de la Oficina puede modificar las condiciones de concesión de una licencia
obligatoria o de oficio, cuando nuevas situaciones lo justifiquen, a petición del titular o
del beneficiario de la licencia obligatoria o de oficio.

Capítulo IV DEL CERTIFICADO DE AUTOR DE INVENCIÓN

Artículo 74.
El Certificado de Autor de Invención se concede a nombre del autor o de los coautores
y acredita el reconocimiento de la solución técnica como invención, la paternidad sobre
la invención, el derecho a la remuneración, la prioridad, la prioridad convencional y el
derecho exclusivo del Estado sobre la explotación de la invención.

Artículo 75.
Al autor o los coautores que realicen su actividad en el marco de sus obligaciones
laborales con un Organismo de la Administración Central del Estado, con una Empresa,
con una Institución, con un Órgano Local del Poder Popular o con la efectiva
colaboración de cualquiera de ellos, se les concede solamente Certificado de Autor de
Invención o Certificado de Autor de Invención de Adición.

Artículo 76.
Si dentro del término de dos meses a partir de la fecha en que al Organismo de la
Administración Central del Estado, a la Empresa, a la Institución o al Órgano Local del
Poder Popular se le comunica la creación de la invención no presenta la solicitud de
registro de la misma, sin una causa justificada, el autor o los coautores tienen el
derecho a presentarla a nombre de aquellos.
Si el Organismo de la Administración Central del Estado, la Empresa, la Institución o
el Órgano Local del Poder Popular se niegan a presentar la solicitud de registro de la
invención, debe justificar con una evaluación fundamentada su negativa.

Artículo 77.
Si el autor de una invención no designa el Organismo de la Administración Central del
Estado, la Empresa, la Institución o el Órgano Local del Poder Popular que debe
administrar la solicitud de registro, la Oficina es la autorizada para decidir qué
Organismo, Empresa, Institución u Órgano Local del Poder Popular se encarga de ello,
así como de cumplir las demás obligaciones establecidas en el presente Decreto-Ley.

Artículo 78.
El autor de una invención tiene derecho a participar en la ejecución, comprobación y
realización de la puesta en práctica de la misma.

Artículo 79.
Los Certificados de Autor de Invención y los Certificados de Autor de Invención de
Adición, así como sus solicitudes, están exentos del pago de derechos.

Artículo 80.
La duración de la vigencia del Certificado de Autor de Invención y del Certificado de
Autor de Invención de Adición es ilimitada, a partir de la fecha de presentación de la
solicitud.

Artículo 81.
El autor o los coautores de una invención protegida por un Certificado de Autor de
Invención o por un Certificado de Autor de Invención de Adición tiene derecho a una
remuneración en los siguientes casos:
1) Por la concesión del Certificado de Autor de Invención o del Certificado de Autor
de Invención de Adición.
2) Por la explotación de la invención en la economía nacional.
3) Por la transferencia de la invención a otros países, en forma gratuita u onerosa.

Artículo 82.
En caso de que se traspase la explotación de una invención protegida por un Certificado
de Autor de Invención o por un Certificado de Autor de Invención de Adición a otro
Organismo de la Administración Central del Estado, a otra Empresa, a otra Institución
o a otro Órgano Local del Poder Popular sin haberse terminado de pagar los plazos de
la remuneración, corresponde al otro Organismo, Empresa, Institución u Órgano Local
del Poder Popular abonar el resto de los mismos.

Artículo 83.
El monto y los plazos de la remuneración son regulados en el Reglamento del presente
Decreto-Ley.

Artículo 84.
Las invenciones a las que se concede Certificado de Autor de Invención o Certificado
de Autor de Invención de Adición pertenecen al patrimonio nacional.

Artículo 85.
Los Organismos de la Administración Central del Estado, las Empresas, las
Instituciones y los Órganos Locales del Poder Popular son los responsables de
garantizar y velar por la explotación de las invenciones protegidas por Certificados de
Autor de Invención o por Certificados de Autor de Invención de Adición, de acuerdo
con el interés de la economía nacional y según lo establece el Artículo precedente.

Artículo 86.
La Oficina está autorizada para ejercer la inspección estatal, gestionar y supervisar la
correcta administración por parte de los Organismos de la Administración Central del
Estado, de las Empresas, de las Instituciones y de los Órganos Locales del Poder
Popular de las invenciones protegidas por Certificados de Autor de Invención o por
Certificados de Autor de Invención de Adición, coordinando con los anteriormente
mencionados los cambios en cuanto a la administración de los mismos.

Artículo 87.
Los Organismos de la Administración Central del Estado, las Empresas, las
Instituciones y los Órganos Locales del Poder Popular están obligados a poner en
explotación las invenciones protegidas por Certificados de Autor de Invención o por
Certificados de Autor de Invención de Adición, en el plazo regulado en el Reglamento.
El mismo puede ser prorrogado por razones fundamentadas y siempre que ello sea
aprobado por la Oficina.

Capítulo V DE LA CANCELACIÓN, CADUCIDAD Y RENUNCIA

Artículo 88.
Se declara cancelado un Certificado de Autor de Invención en los siguientes casos:
1) Cuando haya una violación de los requisitos establecidos en el presente Decreto-
Ley.
2) Cuando exista una indicación incorrecta del autor o de los coautores de la
invención.
3) Cuando la invención haya sido objeto con anterioridad de un Certificado de Autor
de Invención, de un Certificado de Patente de Invención o de una solicitud.
4) Cuando ampara dos o más invenciones que deben ser objeto de Certificados de
Autor de Invención independientes, en cuyo caso cada solicitud resultante
conservará la fecha de presentación de la solicitud original.

Artículo 89.
Se considera cancelado un Certificado de Patente de Invención en los casos siguientes:
1) Cuando haya una violación de los requisitos establecidos en el presente Decreto-
Ley.
2) Cuando exista una indicación incorrecta del autor o de los coautores de la
invención.
3) Cuando la invención haya sido objeto con anterioridad de un Certificado de
Patente de Invención, de un Certificado de Autor de Invención o de una solicitud.
4) Cuando se haya concedido para un objeto de invención por el cual sólo puede ser
concedido un Certificado de Autor de Invención.
5) Cuando ampare dos o más invenciones que deben ser objeto de Certificados de
Patentes de Invención independientes. En este caso cada solicitud resultante
conservará la fecha de presentación de la solicitud original.

Artículo 90.
Se declara cancelado un Certificado de Autor de Invención o un Certificado de Autor
de Invención de Adición en los casos siguientes:
1) Cuando haya una violación de los requisitos establecidos por el presente Decreto-
Ley.
2) Cuando exista una indicación incorrecta del autor o de los coautores de la
invención de adición.
3) Cuando la invención de adición haya sido objeto con anterioridad de un
Certificado de Autor de Invención de Adición, de un Certificado de Patente de
Invención de Adición o de una solicitud.

Artículo 91.
La Oficina puede resolver en los casos previstos en los artículos precedentes, de oficio
o a petición de un tercero, la cancelación de un Certificado de Autor de Invención, de
un Certificado de Autor de Invención de Adición, de un Certificado de Patente de
Invención y de un Certificado de Patente de Invención de Adición.

Artículo 92.
La cancelación tiene efecto retroactivo a partir de la fecha en que el Certificado de
Autor de Invención, el Certificado de Autor de Invención de Adición, el Certificado de
Patente de Invención y el Certificado de Patente de Invención de Adición adquiere
vigencia.

Artículo 93.
El derecho a solicitar la cancelación del Certificado de Autor de Invención, del
Certificado de Autor de Invención de Adición, del Certificado de Patente de Invención
y del Certificado de Patente de Invención de Adición, prescribe a los tres años de su
expedición.

Artículo 94.
Se declara la caducidad del Certificado de Patente de Invención en los casos siguientes:
1) Cuando ha transcurrido el término de su vigencia.
2) Cuando dos años después de la concesión de una licencia obligatoria la invención
no está en explotación por causas imputables al titular.
3) Si no se pagan las anualidades en el plazo establecido.

Artículo 95.
Se declara la caducidad del Certificado de Patente de Invención de Adición en los casos
siguientes:
1) Cuando ha transcurrido el término de su vigencia.
2) Cuando dos años después de la concesión de una licencia obligatoria la invención
de adición no está en explotación por causas imputables al titular.
3) Cuando no se pagan las anualidades en el plazo establecido.

Artículo 96.
El Certificado de Autor de Invención y el Certificado de Autor de Invención de
Adición no caducan ni son renunciables.

Artículo 97.
La Oficina puede decretar de oficio o a petición de un tercero debidamente justificada,
la caducidad del Certificado de Patente de Invención y del Certificado de Patente de
Invención de Adición.

Artículo 98.
Los Certificados de Patentes de Invención y los Certificados de Patente de Invención de
Adición caducados, pasan de pleno derecho al dominio público.

Título III DE LOS DESCUBRIMIENTOS CIENTÍFICOS

CAPITULO ÚNICO

Artículo 99.
Se entiende como descubrimiento científico las descripciones y explicaciones de leyes,
fenómenos y propiedades del universo no conocidos, que sean susceptibles de
verificaciones.

Artículo 100.
Si el descubrimiento científico es efectuado en cumplimiento de obligaciones laborales
o con el apoyo material de un organismo, empresa o institución, éstos están obligados a
promover la presentación de la solicitud correspondiente o cualquier solicitud de
invención que se derive del mismo.

Artículo 101.
La Academia de Ciencias de Cuba y los demás Organismos de la Administración
Central del Estado, de acuerdo con la materia de que se trate, dictaminan según lo
regulado en el Reglamento del presente Decreto-Ley sobre el reconocimiento del
descubrimiento científico.

Artículo 102.
La Academia de Ciencias de Cuba o los demás Organismos de la Administración
Central del Estado comunican a la Oficina su punto de vista acerca del objeto de la
solicitud correspondiente al descubrimiento científico. Si es positivo, la Oficina
determina, después de un análisis con el autor, el término de definición del
descubrimiento científico, así como su nombre y lo publica en el Boletín Oficial. En
caso contrario se deniega la solicitud de descubrimiento científico.

Artículo 103.
En el período de un año, a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial del
descubrimiento científico, cualquier persona natural o jurídica puede presentar
objeciones a la concesión del Certificado de Descubrimiento Científico.

Artículo 104.
Los artículos 46 y 79 del presente Decreto-Ley, son de aplicación a los descubrimientos
científicos.

Artículo 105.
El Certificado de Descubrimiento Científico se concede a nombre del autor o coautores
y acredita el objeto de la solicitud como descubrimiento científico, la paternidad, la
fecha de prioridad y el derecho a una remuneración que solamente podrán recibir los
residentes en Cuba.

Artículo 106.
El Organismo de la Administración Central del Estado, la Empresa o la Institución
cuya actividad se relaciona con el objeto del descubrimiento científico está obligado a
garantizar, en colaboración con el autor, que el mismo se publique o se utilice en
beneficio de nuestra economía siempre que sea posible.

Título IV DE LOS MODELOS INDUSTRIALES

Capítulo I GENERALIDADES

Artículo 107.
La actividad creadora como factor importante del progreso técnico, disfruta de
protección según lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, al protegerse los derechos de
los autores de los modelos industriales por medio del Certificado de Autor de Modelo
Industrial y del Certificado de Patente de Modelo Industrial indistintamente.

Artículo 108.
Como modelo industrial susceptible de ser protegido se reconoce toda forma
volumétrica o plana destinada a dar una apariencia exterior especial a un producto
industrial o artesanal, siempre que dicha forma pueda servir de prototipo de fabricación
industrial o artesanal, y se diferencie de sus similares por su forma, configuración u
ornamentación, lo cual le confiere novedad y progresividad.

Artículo 109.
Un modelo industrial presenta progresividad cuando sus características distintivas
esenciales le confieren una mayor funcionabilidad o un diseño estético más ventajoso.

Artículo 110.
Al autor de un modelo industrial, se le concede el derecho a que se consigne su nombre
como creador del mismo y es obligatorio que aparezca éste en los documentos
publicados por la Oficina.

Artículo 111.
El derecho a la remuneración por el Certificado de Autor de Modelo Industrial puede
ser transmitido por sucesión, según la legislación vigente.

Artículo 112.
Los modelos industriales se rigen por las mismas disposiciones que se señalan para las
marcas, para todo lo que no está expresamente establecido en este Título.
Los artículos 21, 24, 25, 27, 28, 30, 45, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 55, 61, 66, 69, 71,
75, 76, y del 79 al 86, ambos inclusive, todos del presente Decreto-Ley, son aplicables
a los modelos industriales.

Artículo 113.
Se considera como un solo modelo industrial aquel que está compuesto por diferentes
partes que necesariamente forman un todo.
Se incluyen las diferentes variantes del modelo industrial y los diferentes
elementos de un juego, si éstos comprenden las características distintivas esenciales.

Capítulo II DE LOS MODELOS INDUSTRIALES

Artículo 114.
Se concede protección legal a los modelos industriales que:
1) Son nuevos por su forma, configuración u ornamentación.
2) Presentan progresividad.
3) Pueden ser fabricados por medios industriales o artesanales.

Artículo 115.
No se protegen como modelos industriales:
1) Los objetos que se relacionan exclusivamente con la realización de una función.
2) Las ideas relativas a la moda.
3) Las obras de arte que están indisolublemente unidas a un modelo industrial.
4) Los objetos que estén en contra de los intereses sociales, de los principios de
humanidad o de la moral socialista.
En el caso del inciso 3) se protegen por la vía del Derecho de Autor.

Artículo 116.
Un modelo industrial se reconoce como nuevo, si en el momento de la presentación de
la solicitud éste no ha sido conocido en Cuba o en el extranjero hasta tal punto que sea
posible su reproducción, aunque haya sido exhibido en una exposición internacional
oficial u oficialmente reconocida dentro de los seis meses anteriores a la fecha de
prioridad.

Artículo 117.
El solicitante, durante el transcurso de la tramitación de una solicitud de registro de un
modelo industrial, tiene derecho a cambiar su solicitud de un Certificado de Patente de
Modelo Industrial por la de un Certificado de Autor de Modelo Industrial. Durante todo
el plazo de vigencia del Certificado de Modelo Industrial, el titular de éste puede
solicitar el cambio de un Certificado de Patente de Modelo Industrial por un Certificado
de Autor de Modelo Industrial.

Artículo 118.
Se establece el uso de la Clasificación Internacional de Modelos Industriales.

Capítulo III DEL CERTIFICADO DE PATENTE DE MODELO INDUSTRIAL

Artículo 119.
El Certificado de Patente de Modelo Industrial acredita el reconocimiento del modelo
industrial como tal, la paternidad del modelo industrial, el derecho de prioridad, la
prioridad convencional de la solicitud y el derecho exclusivo del titular sobre el mismo.

Artículo 120.
La vigencia de un Certificado de Patente de Modelo Industrial es de cinco años, a partir
de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 121.
Los Certificados de Patentes de Modelo Industrial son renovables exclusivamente por
un término de cinco años, siempre que el modelo industrial esté en explotación.

Capítulo IV DEL CERTIFICADO DE AUTOR DE MODELO INDUSTRIAL

Artículo 122.
El Certificado de Autor de Modelo Industrial se concede a nombre del autor o de los
coautores y acredita la paternidad sobre el modelo industrial, el derecho a la
remuneración, la prioridad, la prioridad convencional, y el derecho exclusivo del
Estado sobre la explotación del modelo industrial.

Artículo 123.
Para un modelo industrial se concede Certificado de Autor a petición del creador.

Artículo 124.
Si se solicita un Certificado de Autor de Modelo Industrial y el autor no designa el
Organismo de la Administración Central del Estado, la Empresa, la Institución o el
Órgano Local del Poder Popular que ha de administrarlo, es la Oficina la autorizada
para decidir qué Organismo, Empresa, Institución u Órgano Local del Poder Popular se
encargará de esto, así como de cumplir las demás obligaciones establecidas en el
presente Decreto-Ley.

Artículo 125.
El autor del Modelo Industrial tiene derecho a participar en la ejecución y fabricación
del mismo.

Artículo 126.
La explotación de los modelos industriales protegidos por Certificado de Autor de
Modelo Industrial es obligatoria en el plazo regulado en el Reglamento del presente
Decreto-Ley.
El plazo anterior puede ser prorrogado por razones fundamentadas y aprobadas
por la Oficina.

Capítulo V DE LA CANCELACIÓN, CADUCIDAD Y RENUNCIA

Artículo 127.
Se declara cancelado un Certificado de Autor de Modelo Industrial o un Certificado de
Patente de Modelo Industrial en los casos siguientes:
1) Cuando hay una violación de los requisitos establecidos por el presente Decreto-
Ley.
2) Cuando exista una indicación incorrecta del autor o de los coautores del modelo
industrial.
3) Cuando el modelo industrial haya sido objeto con anterioridad de un Certificado
de Autor de Modelo Industrial, de un Certificado de Patente de Modelo Industrial
o de una solicitud.

Artículo 128.
La Oficina puede resolver de oficio o a petición de un tercero la cancelación de un
Certificado de Autor de Modelo Industrial y de un Certificado de Patente de Modelo
Industrial.

Artículo 129.
La cancelación tiene efecto retroactivo a partir de la fecha en que el Certificado de
Autor de Modelo Industrial y el Certificado de Patente de Modelo Industrial adquieren
vigencia.

Artículo 130.
La solicitud de cancelación prescribe al año de concedido el Certificado de Autor de
Modelo Industrial o el Certificado de Patente de Modelo Industrial.

Artículo 131.
Se declara la caducidad del Certificado de Patente de Modelo Industrial en los casos
siguientes:
1) Cuando haya transcurrido el término de su vigencia.
2) Cuando un año después de la concesión de una licencia obligatoria, el modelo
industrial no está en explotación, por causas imputables al titular.
3) Cuando no se abonen los derechos de concesión de la renovación.

Artículo 132.
El Certificado de Autor de Modelo Industrial no caduca ni es renunciable.

Artículo 133.
La Oficina puede resolver de oficio o a petición de un tercero la caducidad de un
Certificado de Patente de Modelo Industrial.

Título V DE LAS MARCAS

Capítulo I DE LAS CLASES DE MARCAS, OBLIGATORIEDAD Y PROHIBICIONES PARA EL REGISTRO Y OBLIGACIONES DE USO

Artículo 134.
Marca es todo signo, palabra, nombre o medio material, cualquiera que sea su clase, su
forma y su color, que identifique y distinga productos o servicios de otros de su misma
clase.

Artículo 135.
Las marcas pueden ser individuales o colectivas. En el segundo caso el solicitante debe
presentar el acuerdo sobre el uso de las mismas.

Artículo 136.
Se establece el uso de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios.

Artículo 137.
Los Organismos de la Administración Central del Estado, las Empresas, las
Instituciones u Órganos Locales del Poder Popular, están obligados a registrar las
marcas de los productos destinados al comercio en el mercado nacional o en el
extranjero, con excepción de los productos farmacéuticos y aquellos otros que están
regulados en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
El caso de las personas naturales o jurídicas extranjeras está regulado en el
Reglamento del presente Decreto-Ley.

Artículo 138.
La presentación de la solicitud se realiza por:
1) Los Jefes de Organismos de la Administración Central del Estado, los Directores
de Empresas, los Jefes de Instituciones, los Jefes de Órganos Locales del Poder
Popular o los funcionarios o representantes debidamente autorizados en quienes
éstos deleguen.
2) En el caso de los solicitantes no residentes en Cuba, la presentación se efectúa
por la Cámara de Comercio de la República de Cuba.

Artículo 139.
No pueden registrarse como marcas:
1) Los diseños compuestos exclusivamente por escudos, banderas, signos, punzones
oficiales, insignias, títulos honoríficos, condecoraciones nacionales o extranjeras
u otros emblemas de los Estados, gobiernos, organizaciones sociales o de masas u
organizaciones intergubernamentales, ya sean iguales o parecidos éstos o que se
compongan de los elementos mencionados como parte integral, si para ello no se
tiene el consentimiento de los órganos correspondientes.
2) Los nombres o imágenes de personalidades oficiales, líderes, mártires o héroes
nacionales, si para ello no se tiene el consentimiento de los órganos
correspondientes.
3) Las denominaciones y diseños que reproducen o imitan condecoraciones,
medallas y otros premios obtenidos en exposiciones, ferias, congresos, eventos
culturales y deportivos reconocidos oficialmente, así como los otorgados por
instituciones y órganos nacionales e internacionales.
4) Los diseños que contienen reproducciones oficiales de monedas o de papel
moneda, tanto nacionales como extranjeros o de títulos expedidos o autorizados
por los organismos estatales correspondientes.
5) Los retratos de personas vivas a menos que medie su autorización por escrito.
6) Los signos y figuras susceptibles de engañar al público de inducirlo a error. Se
entienden como tales, los que constituyan falsas indicaciones sobre la naturaleza,
el origen, los componentes o las cualidades de los productos o servicios que
pretenden proteger.
7) Las denominaciones y diseños capaces de confundirse con otras marcas
comúnmente conocidas, si aquellas se utilizan para artículos idénticos o similares.
8) Las denominaciones genéricas o su representación gráfica y las adoptadas por el
uso para señalar género, clase, precio, cualidad, peso o medidas, los adjetivos
calificativos de productos o servicios y otros similares, y las palabras descriptivas
en general.
9) Las denominaciones o distintivos iguales o semejantes fonética o gráficamente a
otros ya registrados para productos idénticos o similares, que puedan dar lugar a
una competencia desleal, inducir a error o confundir al consumidor o aquellas que
se utilizan para productos distintos, cuando por la naturaleza de los mismos
conduzcan a una asociación de ideas perjudiciales para el consumidor.
10) Las denominaciones o diseños ya registrados a los cuales se les haya suprimido o
agregado cualquier vocablo o elemento.
11) Los mapas que se usen como elemento de las modalidades, cuando no
correspondan al país de origen o al lugar de procedencia de los productos o
servicios.
12) Los nombres geográficos o regionales, siempre que estén consignados como tales
en textos de geografía o diccionarios y puedan constituir indicaciones de origen
falsa o engañosas o estén registrados en la República de Cuba como
denominaciones de origen o indicaciones de procedencia.
13) Las denominaciones y diseños que contradigan la moralidad o legalidad
socialista.

Artículo 140.
Tampoco pueden registrarse como marcas los nombres y lemas comerciales y rótulos
de establecimientos que hayan sido inscriptos por personas distintas al solicitante o que
induzcan a error o se confundan con los mismos.

Artículo 141.
El uso de la marca es obligatorio en el plazo de tres años contados a partir de la fecha
de la concesión.

Capítulo II DEL DERECHO DE PRIORIDAD Y DEL DESGLOSE DE DOCUMENTOS

Artículo 142.
Los ciudadanos de los países miembros de convenios internacionales de los que Cuba
es parte, gozan para una marca dada, del derecho de prioridad basado en la solicitud
presentada en uno de estos países, siempre que sea invocado dicho derecho en el plazo
de seis meses a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud.

Artículo 143.
Cuando una marca no haya sido aún objeto de solicitud de registro y los productos que
ésta ampara sean exhibidos en una exposición internacional oficial u oficialmente
reconocida, el derecho de prioridad de la marca se reconoce a partir del día en que
dicho producto haya sido exhibido, siempre que en el término de tres meses a partir de
la clausura de la exposición, se presente la solicitud acompañada de un documento
oficial en que se especifiquen las fechas de apertura y cierre de ésta.

Artículo 144.
Los interesados pueden solicitar el desglose de documentos de los expedientes de las
marcas, una vez que éstas hayan sido denegadas, renunciadas o declaradas
abandonadas.

Capítulo III DEL USO EXCLUSIVO, DURACIÓN Y RENOVACIÓN DEL REGISTRO

Artículo 145.
El derecho al uso exclusivo de una marca pertenece únicamente a la persona que la
registre o a aquella que ha obtenido este derecho según el procedimiento dispuesto en
el presente Decreto-Ley. Se extiende a todo el territorio de la República de Cuba y
tiene una duración de 10 años a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 146.
La protección de una marca es renovable por períodos sucesivos de 10 años y el titular
goza de un plazo de gracia de seis meses después de la fecha de vencimiento de la
vigencia para solicitar la renovación.
Vencido el plazo de gracia, sin que el titular solicite la renovación, se considera
que la marca ha caducado automáticamente.

Capítulo IV DE LA VARIACIÓN

Artículo 147.
Es admisible la solicitud de variación del diseño y de la denominación de una marca
registrada siempre que esté vigente en el momento en que se presente dicha solicitud.

Artículo 148.
Pueden solicitar la variación del diseño o de la denominación de una marca quienes
justifiquen ser los titulares del registro original. La solicitud de variación está sometida
a la misma tramitación que las solicitudes de registro de marcas.

Artículo 149.
Las adiciones, eliminaciones o sustituciones de productos o servicios pueden efectuarse
en cualquier momento.

Capítulo V DE LAS LICENCIAS

Artículo 150.
Los Organismos de la Administración Central del Estado, Empresas, Instituciones y
Órganos Locales del Poder Popular, que utilizan marcas extranjeras para comercializar
productos o servicios nacionales están obligados a vincular dicha marca, para su uso, a
otra marca nacional.

Artículo 151.
Los Organismos de la Administración Central del Estado, Empresas, Instituciones y
Órganos Locales del Poder Popular están obligados a anotar en la Oficina toda licencia
de marcas que concedan o que adquieran. Las licencias tendrán un período de duración
de 10 años.

Capítulo VI DE LA CANCELACIÓN Y DE LA CADUCIDAD

Artículo 152.
Se declara la cancelación de las marcas cuando:
1) Violen los requisitos establecidos en el presente Decreto-Ley.
2) Son iguales o similares a otras protegidas anteriormente para distinguir los
mismos productos o servicios.
3) En las etiquetas aparecen indicaciones falsas sobre la procedencia de los
productos o servicios que amparan.
4) El registro se haya otorgado sobre la base de declaraciones falsas o inexactas.
5) Se consideran lesivas a los intereses de la economía nacional.

Artículo 153.
La declaración de cancelación del registro de una marca en los casos que se requiera, se
efectúa por la Oficina, de oficio o a petición de terceros.

Artículo 154.
La marca caduca cuando el plazo de vigencia expira sin que se haya renovado por su
titular.
La Oficina puede declarar la caducidad de una marca a instancia de parte o de
oficio, cuando el titular no haya hecho uso de ésta en el territorio cubano durante tres
años consecutivos a partir de la fecha de su concesión o cuando interfiera con una
denominación de origen que no esté autorizada para ser utilizada, pues se establece la
prioridad de toda denominación de origen sobre una marca.

Título VI DE LOS NOMBRES COMERCIALES Y LOS RÓTULOS DE ESTABLECIMIENTO

CAPITULO ÚNICO

Artículo 155.
Se consideran nombres comerciales las denominaciones que se utilizan para que sean
conocidas las diferentes empresas de productos o servicios.

Artículo 156.
Se consideran rótulos de establecimiento los nombres bajo los cuales se da a conocer al
público un establecimiento comercial, fabril, artesanal o de servicio, por lo tanto,
pueden inscribirse como tal, los nombres de personas y las denominaciones de fantasía.

Artículo 157.
Los nombres comerciales y los rótulos de establecimiento son registrados solamente
por los Organismos de la Administración Central del Estado, las Empresas, las
Instituciones cubanas y los Órganos Locales del Poder Popular y se les otorga el
derecho al uso de los mismos durante un período de 10 años. La protección del nombre
comercial y del rótulo de establecimiento es renovable por períodos sucesivos de 10
años.

Título VII DE LOS LEMAS COMERCIALES

CAPITULO ÚNICO

Artículo 158.
Se entiende por lema comercial toda leyenda o combinación de palabras, signos o
dibujos, destinados a llamar la atención del público sobre productos o servicios, con el
fin de popularizarlos.

Artículo 159.
Los lemas comerciales pueden ser registrados por cualquier persona natural o jurídica y
se le otorga el derecho al uso exclusivo de los mismos durante un período de 10 años.
La protección del lema comercial es renovable por períodos sucesivos de 10 años.

Artículo 160.
Una marca puede formar parte de un lema, pero tanto las marcas como el lema tienen
que estar registrados a nombre de la misma persona.

Artículo 161.
No pueden ser objeto de un lema comercial:
1) Las palabras o las combinaciones de palabras que describen la calidad o la clase
del producto.
2) Los que carezcan de originalidad, siempre que se demuestre que hayan sido
usados anteriormente por otra persona.
3) Los que incluyen una marca ajena a la del solicitante.
4) Aquellos que están comprendidos en cualquiera de las prohibiciones establecidas
para el registro de marcas, que sea aplicable al caso.
5) Los que hayan sido registrados previamente por otra persona o que sean tan
similares que se confundan con aquellos.

Título VIII DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN Y LAS
INDICACIONES DE PROCEDENCIA

Capítulo I DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN Y
LAS INDICACIONES DE PROCEDENCIA

Artículo 162.
Se entiende por denominación de origen el nombre geográfico de un país, de una región
o de un lugar determinado, que sirve para designar un producto o servicio característico
de ellos y cuyas cualidades se deben exclusiva y esencialmente al medio geográfico,
incluidos en él los factores naturales, humanos o ambos.
Se considera también como denominación de origen aquella no contemplada
como nombre geográfico en diccionarios, pero con la cual se conoce una determinada
región o localidad y que posee los atributos descritos en el párrafo anterior.

Artículo 163.
Se entiende por indicación de procedencia la expresión o el signo utilizado en un
producto o servicio que directa o indirectamente indica un país, región o lugar concreto.

Artículo 164.
Las denominaciones de origen y las indicaciones de procedencia pertenecen al
patrimonio nacional. Los solicitantes nacionales sólo adquieren el derecho al uso.

Capítulo II DE LAS CONDICIONES REQUERIDAS PARA EL REGISTRO

Artículo 165.
Las denominaciones de origen y las indicaciones de procedencia gozarán de protección
en calidad de tales solamente si han sido registradas en la Oficina o si han sido
aceptadas en virtud de un convenio internacional del que la República de Cuba es parte.

Artículo 166.
De no reunir los requisitos previstos en el artículo 162 del presente Decreto-Ley o a
falta de los efectos de protección resultantes de un convenio internacional, la
denominación de origen es protegida como indicación de procedencia.

Capítulo III DE LA PRESENTACIÓN Y PROHIBICIONES DEL REGISTRO

Artículo 167.
Tienen derecho a solicitar el registro de una denominación de origen, ante la Oficina,
siempre que estén vinculados geográficamente a aquellas:
1) Los Organismos de la Administración Central del Estado.
2) Las Empresas.
3) Los Órganos Provinciales y Municipales del Poder Popular.
4) Los agricultores pequeños.
5) Las Cooperativas Agropecuarias.

Artículo 168.
Las denominaciones de origen y las indicaciones de procedencia extranjeras gozan de
protección en la República de Cuba.

Artículo 169.
No pueden ser protegidas como denominaciones de origen:
1) Los nombres geográficos de áreas cuyos productos o servicios no deben sus
características exclusiva o esencialmente a factores naturales o humanos.
2) Las prohibiciones dispuestas en los incisos 139.1) y 139.2) del presente Decreto-
Ley.
3) Las que sean genéricas de productos, entendiéndose como tales las que así sean
consideradas por las personas expertas en la materia o por el público.

Capítulo IV DE LA CANCELACIÓN Y MODIFICACION

Artículo 170.
Se puede solicitar la cancelación de una denominación de origen, cuando la misma está
comprendida dentro de las prohibiciones del Artículo 169 del presente Decreto-Ley.

Artículo 171.
Se puede solicitar la modificación del registro de una denominación de origen, cuando
el área geográfica, la lista de productos o ambos, indicados en la inscripción registrada
deben limitarse o ampliarse o cuando la indicación de las cualidades y características
esenciales de los productos no está justificada bien por insuficiencias o por exceso.

Artículo 172.
La solicitud de demanda de cancelación o modificación del registro en los casos que se
requiera, se resuelve por la Oficina a petición de cualquier persona que justifique un
interés legítimo.

Artículo 173.
Sólo puede solicitarse la cancelación del registro y la modificación de una
denominación de origen, cuando la presenta uno de los usuarios, previo acuerdo entre
ellos.

Artículo 174.
El Comité Estatal de Normalización, realizará las inspecciones sobre la calidad de los
productos de producción nacional de su competencia que circulan en el país bajo una
denominación de origen registrada y puede prohibir el uso de dicha denominación si los
productos no cumplen con los requisitos de calidad establecidos.

Capítulo V DEL DERECHO DE UTILIZACION

Artículo 175.
Tienen derecho únicamente a utilizar una denominación de origen o una indicación de
procedencia en los productos indicados, las personas previstas en el Artículo 167 del
presente Decreto-Ley.

Artículo 176.
Es ilegal toda utilización de una denominación de origen o de una indicación de
procedencia cuando ésta se presente en otro idioma o se acompañe con expresiones
como «género», «tipo», «marca», imitación» o similares, por parte de una persona que
no sea la contemplada en el Artículo anterior.

Artículo 177.
Las personas naturales o jurídicas que utilizan legítimamente una denominación de
origen registrada tienen derecho a oponerse a una demanda de cancelación o
modificación.

Capítulo VI DEL USO ILÍCITO

Artículo 178.
Toda persona natural o jurídica puede ejercer de acuerdo con la legislación vigente, las
acciones tendentes a obtener el cese del uso ilícito de una marca registrada solicitando a
la autoridad competente:
1) La prohibición de dicho uso.
2) La destrucción de las etiquetas y de los otros documentos que sirvan o puedan
servir para tal uso.
3) El embargo de todos los productos.

Título IX DE LOS DERECHOS DEL TITULAR

CAPITULO ÚNICO

Artículo 179.
El que está en legítima posesión de un Certificado de propiedad de cualquier
modalidad, tiene derecho a solicitar la cancelación del registro de otra cuando esté
comprendida en las prohibiciones establecidas en el presente Decreto-Ley, cuando la
misma haya sido obtenida por fraude y cuando en el momento del depósito de la
solicitud no existan intenciones de utilizarla de buena fe, o el titular haya abandonado
la modalidad.

Artículo 180.
Se entiende por usurpación para los efectos del presente Decreto-Ley:
1) El uso de una reproducción íntegra o parcial de cualquier modalidad reconocida
en el presente Decreto-Ley y registrada a favor de otra persona.
2) El uso de una modalidad con semejanza o parecido a otra ya registrada a favor de
otra persona.
3) Cualquier hecho engañoso que tienda a aprovecharse de la reputación alcanzada
por el titular o cualquier acto que tenga por objetivo dar a entender que las
modalidades reconocidas en el mismo, pertenecen a otra persona distinta al
titular.
4) Todo acto contrario a la buena fe y a la legalidad de las modalidades registradas.

Artículo 181.
Las acciones que se otorgan en este Capítulo a los titulares de los certificados de
propiedad, se ejercerán ante el Director de la Oficina y su decisión se dictará con
independencia de las que pudieran recaer en los procesos penales que se promuevan por
los mismos hechos.

Título X DE LAS ACCIONES Y RECLAMACIONES

CAPITULO ÚNICO

Artículo 182.
Contra las Resoluciones que dicte el Director de la Oficina los interesados podrán
establecer proceso administrativo ante la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del
Tribunal Provincial Popular de la Ciudad de La Habana, dentro del término de treinta
días, contados a partir del siguiente a la notificación de la Resolución.

Artículo 183.
Los litigios que surjan en relación con los pagos de las remuneraciones que de acuerdo
con el presente Decreto-Ley y su Reglamento deben efectuarse a los titulares de los
Certificados de Autor de Invención, Certificados de Autor de Invención de Adición y
de los Certificados de Autor de Modelo Industrial, deberán ser conocidos y resueltos
por el Tribunal Popular competente de la jurisdicción civil.

Título XI DE LAS INVENCIONES, LOS MODELOS INDUSTRIALES Y LAS MARCAS INVOLUCRADAS EN LA TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA

CAPITULO ÚNICO

Artículo 184.
Los Organismos de la Administración Central del Estado y las Empresas, en las
negociaciones de transferencia de tecnología destinadas a adquirir o ceder
conocimientos técnicos o derechos o licencias para la explotación o el uso de
invenciones, modelos industriales o marcas protegidas por el presente Decreto-Ley,
tienen la obligación de analizar, evaluar y garantizar, entre otros aspectos, los
siguientes:
a) Que no se violen los derechos de terceros protegidos por el presente Decreto-Ley.
b) Que se tengan en cuenta los derechos adquiridos por los Organismos de la
Administración Central del Estado, las Empresas y las Instituciones en el
territorio del cesionario.
c) Que no se impongan cláusulas que en la transferencia de tecnología, impongan
restricciones que directa o indirectamente produzcan efectos desfavorables para
la economía, tales como:
1) Las que impongan la obligación unilateral de ceder de forma onerosa o
gratuita las invenciones, modelos industriales, mejoras y
perfeccionamientos técnicos y las informaciones técnicas al respecto.
2) Las que impongan al cesionario la obligación de comprar al cedente
original las futuras invenciones y perfeccionamientos de la tecnología,
salvo cuando involucren marcas que no son propiedad cedente.
3) Las que prohíban el uso de tecnologías complementarias bien porque
impliquen el uso de invenciones protegidas, conocimientos técnicos o
procedimientos procedentes de otras fuentes, bien porque se apliquen a la
venta o fabricación de productos competidores o de productos que tengan
otras marcas o nombres comerciales o ambos.
4) Las que establezcan plazos excesivos de vigencia, prórrogas automáticas o
pagos durante un período que exceda al de vigencia de los documentos de
protección implicados.
5) Las que estén destinadas a impedir que el cesionario impugne por vía
administrativa o judicial los derechos sobre invenciones, marcas y modelos
industriales reivindicados u obtenidos en el país del cesionario o en los
países de interés de éste.
6) Las que transfieren al cesionario la responsabilidad y la carga, incluida la
de carácter financiero, de conservar los derechos de invenciones, modelos
industriales y marcas concedidos en los países de interés.
7) Las que impongan como requisitos pagos por conceptos de invenciones,
marcas o modelos industriales no registrados en el país del cesionario.
8) Las que establezcan el derecho del cedente a percibir regalías del cesionario
por invenciones, marcas y modelos industriales no susceptibles de ser
utilizados o cuya utilización carezca de valor económico significativo o que
posean efectos equivalentes.
9) Las que establezcan limitaciones a la difusión y a la ulterior utilización de
una tecnología ya importada o violen cláusulas contractuales sobre difusión
ulterior.
10) Las que impongan al cesionario la utilización del personal designado por el
cedente, salvo en la medida necesaria para asegurar la eficiencia de la fase
de transmisión de la tecnología y su puesta en práctica.
11) Las que establezcan restricciones relativas a la fijación de los precios que
haya de cobrar el cesionario por los productos fabricados o por los servicios
prestados mediante la tecnología proporcionada.
12) Las que establezcan disposiciones destinadas a restringir las actividades de
investigación y desarrollo técnico del cesionario.
13) Las que exijan que el cesionario conceda la exclusividad de las ventas o de
los derechos de representación excepto en los casos de acuerdo de
subcontratación o de fabricación que las partes hayan convenido.
14) Las que impidan o entorpezcan la exportación, imponiendo limitaciones
territoriales o cuantitativas y exigiendo la aprobación previa de la
exportación o de los precios de la exportación de los productos, salvo en
aquellos mercados en que ya se esté explotando.
15) Las que restrinjan la propaganda o la publicidad del cesionario.
16) Las que impidan al cesionario la adaptación y mejoras a la tecnología
importada.
17) Las que impongan al cesionario la utilización de métodos de control de
calidad o de normas de calidad que el cesionario no necesite o desee, salvo
cuando el producto lleve una marca de fábrica o de servicio o un nombre
comercial del cedente.
18) Las que obligan a utilizar una marca de fábrica, una marca de servicio o un
nombre comercial determinado cuando se haga uso de la tecnología
proporcionada.
19) Las que restrinjan el alcance, el volumen y la capacidad de producción o el
campo de actividad.
20) Las que impongan la obligación de comprar tecnología en forma de paquete
o con vinculaciones inaceptables.

Artículo 185.
Los Organismos de la Administración Central del Estado y las Empresas, por razones
de desarrollo de la economía nacional, pueden solicitar al Consejo de Estado, por el
procedimiento establecido, autorización expresa para admitir, como excepción, la
inclusión de cualquiera de las cláusulas restrictivas previstas en el Artículo 184.c).

Título XII DE LOS SERVICIOS DE INFORMACIÓN TECNICA

CAPITULO ÚNICO

Artículo 186.
El Servicio Nacional de Información Técnica sobre las modalidades reconocidas por el
presente Decreto-Ley se brinda por la Oficina y el mismo está subordinado al Sistema
Nacional de Información Científico-Técnica.

Artículo 187.
Los Organismos de la Administración Central del Estado, las Empresas, las
Instituciones y los Órganos Locales del Poder Popular, están obligados a consultar los
fondos de información antes de iniciar una investigación o un proyecto de inversión y
durante la ejecución de ambos.

DISPOSICIONES

I. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

ÚNICA: Los nombres comerciales, los rótulos de establecimiento, los lemas
comerciales, las denominaciones de origen y las indicaciones de procedencia se rigen
por las mismas disposiciones que se señalan para las marcas, para todo lo que no está
expresamente regulado en sus respectivos Títulos.

II. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Las solicitudes de modalidades que se encuentren en tramitación en el
momento en que se promulgue el presente Decreto-Ley se rigen por las disposiciones
establecidas en el mismo.

SEGUNDA: Las solicitudes de patentes de depósito y de introducción que se
encuentren en tramitación en el momento que se promulgue el presente Decreto-Ley se
declaran abandonadas.

TERCERA: Las patentes de invención, depósito o introducción que se encuentren en
condiciones de ser declaradas caducadas en el momento que se promulgue el presente
Decreto-Ley, pasan automáticamente al dominio público.

CUARTA: Las patentes de depósito e introducción que no se encuentren en
explotación en el momento en que se promulgue el presente Decreto-Ley, pasan
automáticamente al dominio público.

QUINTA: A las patentes de invenciones vigentes que no se encuentren en explotación
en el momento en que se promulgue el presente Decreto-Ley, se les otorga un término
de tres años para ponerlas en explotación y, de no hacerlo, pasan automáticamente al
dominio público.

SEXTA: A los modelos industriales, marcas, nombres comerciales, rótulos de
establecimiento y lemas comerciales que se encuentren vigentes en el momento de la
promulgación del presente Decreto-Ley o cuyos certificados se expidan como
consecuencia de solicitudes presentadas antes de entrar en vigor el mismo, se les
aplican sus disposiciones, excepto en cuanto al período de vigencia por los cuales se
concedieron y, en consecuencia, quedan equiparados con los que se expiden
plenamente en virtud del presente Decreto-Ley.

SÉPTIMA: Las modalidades renovables que se encuentren registradas al entrar en vigor
el presente Decreto-Ley, se renuevan de acuerdo con las disposiciones del mismo.

OCTAVA: Los certificados de registro de marcas iguales que hayan sido otorgados al
mismo titular y que protejan productos comprendidos en la misma clase del clasificador
internacional pueden unificarse en el momento de su renovación. En consecuencia, se
expide al titular de la marca un solo certificado, que goza de la prioridad del primer
registro efectuado cuya renovación se solicita. El certificado conserva la misma
numeración del primero.

NOVENA: Los certificados de registro de marcas iguales que hayan sido otorgados al
mismo titular y que protejan productos comprendidos en más de una clase del
clasificador internacional, se registran en el momento de la renovación por su titular,
para los productos comprendidos en cada clase. En consecuencia, se expide al titular de
la marca tantos certificados como sean procedentes y todos ellos gozan de la prioridad
del primer registro efectuado y cuya renovación se solicita. A este efecto, los
certificados conservan la misma numeración del primero, distinguiéndose unos de otros
por letras del alfabeto que se adicionan a su número.
DÉCIMA: Las denominaciones de origen que se encuentren vigentes en el momento de
la promulgación del presente Decreto-Ley son registradas de oficio conforme a lo
dispuesto en el mismo.

III. DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Presidente de la Academia de Ciencias de Cuba queda encargado de
elaborar el proyecto de Reglamento del presente Decreto-Ley, en un término no mayor
de seis meses a partir de la promulgación del mismo.

SEGUNDA: Hasta tanto se apruebe el Reglamento del presente Decreto-Ley, el
Presidente de la Academia de Ciencias de Cuba puede dictar resoluciones y demás
disposiciones que considere necesarias para el mejor cumplimiento de lo que se
dispone en el mismo.

TERCERA: Se modifica el artículo 399 del Código Penal, el que quedará redactado así:
«Artículo 399. El que de cualquier modo usurpe el derecho debidamente
registrado de los titulares de invenciones, descubrimientos científicos, modelos
industriales, marcas, nombres comerciales, rótulos de establecimiento, lemas
comerciales, denominaciones de origen e indicaciones de procedencia, es
sancionado con privación de libertad de tres a nueve meses o multa de hasta
doscientas setenta cuotas o ambas».

CUARTA: Se derogan expresamente el Decreto-Ley nº 805, de 4 de abril de 1936, el
Decreto nº 2197, de 5 de agosto de 1941, el Decreto nº 1220, de 11 de abril de 1949,
la Ley-Decreto nº 1938, de 22 de enero de 1955, el Decreto nº 209, de 7 de febrero
de 1956, la Ley nº618, de 30 de octubre de 1959, la Ley nº 914, de 4 de enero de
1961, y la Ley nº 1115, de 26 de junio de 1963 y cuantas disposiciones legales y
reglamentarias se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, el cual comienza
a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República, con excepción
del Artículo 187, que comenzará a regir a los seis meses de dicha publicación.

Dado en el Palacio de la Revolución, en la Ciudad de La Habana, a 14 de mayo de
1983.

FIDEL CASTRO RUZ

01Ene/14

Resolución AG/RES. 2057 (XXXIVO/04) de 8 de junio de 2004. Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia.

LA ASAMBLEA GENERAL,

 

VISTO el informe del Consejo Permanente a la Asamblea General (AG/doc.4339/04) sobre el estado de cumplimiento de la resolución AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), «Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la Democracia»;

 

CONSIDERANDO que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 13 que «toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección»;

 

CONSIDERANDO TAMBIÉN que el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos incluye la libertad «de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión»;

 

RECORDANDO que el Plan de Acción de la Tercera Cumbre de las Américas, realizada en la ciudad de Quebec en el año 2001, señala que los Gobiernos asegurarán que sus legislaciones nacionales se apliquen de igual manera para todos, respetando la libertad de expresión y el acceso a la información de todos los ciudadanos;

 

DESTACANDO que la Carta Democrática Interamericana señala en su artículo 4 que son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa;

 

CONSTATANDO que los Jefes de Estado y de Gobierno manifestaron en la Declaración de Nuevo León que el acceso a la información en poder del Estado, con el debido respeto a las normas constitucionales y legales, incluidas las de privacidad y confidencialidad, es condición indispensable para la participación ciudadana y promueve el respeto efectivo de los derechos humanos y que, en tal sentido, se comprometieron a contar también con los marcos jurídicos y normativos, así como con las estructuras y condiciones necesarias para garantizar el derecho al acceso a la información pública;

 

TENIENDO EN CUENTA la adopción de la Declaración de Santiago sobre Democracia y Confianza Ciudadana: Un Nuevo Compromiso de Gobernabilidad para las Américas (AG/DEC. 31 (XXXIII-O/03)), como asimismo la resolución AG/RES. 1960 (XXXIII-O/03), «Programa de Gobernabilidad Democrática en las Américas»;

 

CONSIDERANDO que la Agencia Interamericana para la Cooperación y el Desarrollo (AICD) ha venido identificando y facilitando el acceso a los gobiernos de los Estados Miembros a las prácticas de gobierno electrónico que facilitan la aplicación de las tecnologías de la información y las comunicaciones a los procesos gubernamentales;

 

CONSIDERANDO TAMBIÉN que la Unidad para la Promoción de la Democracia (UPD) ha venido apoyando a los gobiernos de los Estados Miembros en el tratamiento del tema del acceso a la información pública;

 

TOMANDO NOTA de los trabajos realizados por el Comité Jurídico Interamericano (CJI) sobre el tema, en particular el documento «Derecho de la información: acceso y protección de la información y datos personales en formato electrónico,» presentado por el doctor Jonathan Fried (CJI/doc.25/00 rev. 1);

 

RECONOCIENDO que la meta de lograr una ciudadanía informada debe compatibilizarse con otros objetivos de bien común, tales como la seguridad nacional, el orden público y la protección de la privacidad de las personas, conforme a las leyes adoptadas a tal efecto;

 

RECONOCIENDO TAMBIÉN que la democracia se fortalece con el pleno respeto a la libertad de expresión, al acceso a la información pública y a la libre difusión de las ideas, y que todos los sectores de la sociedad, incluyendo los medios de comunicación a través de la información pública que difunden a la ciudadanía, pueden contribuir a un ambiente de tolerancia de todas las opiniones, propiciar una cultura de paz y fortalecer la gobernabilidad democrática;

 

TOMANDO NOTA de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y

 

RECORDANDO las iniciativas adoptadas por la sociedad civil relativas al acceso a la información pública, particularmente la Declaración de Chapultepec, los Principios de Johannesburgo, los Principios de Lima y la Declaración de SOCIUS Perú 2003: Acceso a la Información,

 

RESUELVE:

 

1. Reafirmar que toda persona tiene la libertad de buscar, recibir, acceder y difundir informaciones y que el acceso a la información pública es un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia.

 

2. Reiterar que los Estados tienen la obligación de respetar y hacer respetar el acceso a la información pública a todas las personas y de promover la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva.

 

3. Alentar a los Estados Miembros a que, de acuerdo con el compromiso asumido en la Declaración de Nuevo León y con el debido respeto a las normas constitucionales y legales, elaboren y/o adapten, de ser el caso, los respectivos marcos jurídicos y normativos para brindar a los ciudadanos el amplio acceso a la información pública.

 

4. Instar a los Estados Miembros a que, al momento de elaborar y adaptar su legislación nacional, tengan en cuenta criterios de excepción claros y transparentes.

 

5. Alentar los esfuerzos de los Estados Miembros para que, a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.

 

6. Encomendar a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y a la Unidad para la Promoción de la Democracia que:

 

a. Apoyen los esfuerzos de los Estados Miembros que lo soliciten en la elaboración de legislación y mecanismos sobre la materia de acceso a la información pública y participación ciudadana;

 

b. Asistan al Consejo Permanente en la preparación de la sesión especial mencionada en el párrafo 9 (a).

 

7. Encomendar a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión que continúe incluyendo en el informe anual de la CIDH un informe sobre la situación del acceso a la información pública en la región.

 

8. Instruir a la Agencia Interamericana para la Cooperación y el Desarrollo para que identifique nuevos recursos para apoyar los esfuerzos de los Estados Miembros tendientes a facilitar el acceso a la información pública.

 

9. Recomendar al Consejo Permanente que:

 

a. Convoque una sesión especial con la participación de expertos de los Estados y representantes de la sociedad civil conducente a promover, difundir e intercambiar experiencias y conocimientos relativos al acceso a la información pública y su relación con la participación ciudadana; y

b. A partir del informe de la sesión especial, y por medio de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos, elabore un documento de base sobre las mejores prácticas y el desarrollo de aproximaciones comunes o lineamientos para incrementar el acceso a la información pública.

 

10. Solicitar al Consejo Permanente que informe a la Asamblea General en el trigésimo quinto período ordinario de sesiones sobre el cumplimiento de la presente resolución, la cual será ejecutada de acuerdo con los recursos asignados en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.

———————————————————————————————-

(1). La República Bolivariana de Venezuela considera que el acceso a la información pública en poder del Estado debe estar en plena consonancia con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que: «Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección». Venezuela sostiene que un régimen democrático de acceso a la información pública debe permitir que todos los ciudadanos, sin exclusiones, puedan buscar, recibir y difundir información. Cuando un ciudadano busca información ejerce de manera conciente y plena el derecho al acceso a la información y el Estado debe promover la adopción de disposiciones legislativas que le garanticen ese ejercicio. Asimismo, el Estado debe garantizar ese mismo derecho a los pobres, a los marginados, a los excluidos sociales en base al principio de igualdad ante la ley. En ese orden, atendiendo ese principio de participación igualitaria, Venezuela presentó la siguiente propuesta: «Instruir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a que efectúe un estudio sobre cómo puede el Estado garantizar a todos los ciudadanos el derecho a recibir información pública, sobre la base del principio de transparencia de la información, cuando es difundida a través de los medios de comunicación, en el ejercicio pleno del derecho a la libertad de expresión y como mecanismo efectivo de participación». Venezuela lamenta que, una vez más, se postergue la recepción del mensaje que emite la voz de los pobres, tal y como fue dramáticamente denunciado en el estudio publicado por el Banco Mundial «La Voz de los Pobres. ¿Hay alguien que nos escuche?». Compartimos el criterio de quienes denuncian que negar el acceso a la información a los pobres y excluidos los condena a continuar en el ostracismo social y económico. Por esa razón, Venezuela exhorta a la Comisión Americana sobre Derechos Humanos a tomar la iniciativa y, en el marco de las facultades que le otorga la Convención Interamericana de Derechos Humanos, efectúe el estudio antes mencionado e informe de sus resultados a la próxima Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

01Ene/14

Orden MAP

El Gobierno tiene la convicción de que la llamada Sociedad de la Información -es decir, la plena incorporación de las tecnologías de la información y la comunicación a las actividades sociales y económicas- constituye un factor estratégico esencial para garantizar el desarrollo de nuestro país en un escenario de vertiginoso desarrollo tecnológico y de mundialización de mercados, en el que ya no es posible competir si no es a través de productos con un alto valor añadido.

Además, considera que las Administraciones Públicas están llamadas a desempeñar un papel fundamental para conseguir una efectiva extensión e implantación del uso de las herramientas tecnológicas entre los ciudadanos, y especialmente entre las pequeñas y medianas empresas: Las Administraciones pueden contribuir más que ningún otro agente o entidad a la generalización social de una cultura digital mediante la puesta a disposición de servicios públicos electrónicos, de la posibilidad de relacionarse con las Administraciones a través de dichos medios, y de su aplicación a los procesos internos de trabajo y gestión burocrática.

Hablar hoy de Administración Pública es hablar necesariamente de administración electrónica. El aprovechamiento de las posibilidades que ofrece la utilización de los medios y técnicas de información y comunicación en la actividad de la administración y -especialmente- en las relaciones ciudadano-administración, constituye no sólo un objetivo estratégico de cualquier política de simplificación sino y sobre todo un imperativo y un condicionante de los proyectos y acciones que adopte la Administración.

Atendiendo a esta importancia, resulta conveniente y necesario construir una imagen que identifique, de cara al ciudadano y a la propia organización, las muy numerosas actividades que cotidianamente la Administración General del Estado, sus ministerios, organismos y entidades, realizan en el ámbito de lo que hemos denominado administración electrónica, para lo que el Ministerio de Administraciones Públicas resulta competente en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Al tiempo, dicha imagen servirá también como acicate e impulso a los propios órganos y organismos públicos para adoptar o emprender actuaciones o medidas de implantación de la administración electrónica.

Se complementa de este modo la regulación que de la imagen institucional se efectúa en el Real Decreto 1465/1999, por el que se establecen criterios de imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso de la Administración General del Estado.

En su virtud, dispongo:

 

 

Primero. Imagen promocional de Administración Electrónica.

1. La imagen promocional de Administración Electrónica se compone del símbolo descrito en el anexo I a esta Orden junto al logotipo Administración Electrónica, todo ello con los colores, composición y tipografías igualmente especificadas en el mencionado anexo.

2. La imagen promocional de Administración Electrónica será utilizada, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden, por la Administración General del Estado y los Organismos Públicos y Entidades de ella dependientes.

3. El Manual de la imagen promocional de Administración Electrónica estará disponible en la siguiente dirección electrónica: www.igsap.map.es/administración electrónica/index.htm, y en www.funciona.es.

 

Segundo. Utilización de la Imagen promocional de Administración Electrónica.

1. La imagen promocional de Administración Electrónica se utilizará, exclusivamente y de acuerdo con los criterios señalados en el anexo II a esta Orden, en los siguientes medios y soportes:

Páginas en Internet u otras redes de comunicación; diseño de pantallas de aplicaciones y sistemas de información.

Publicaciones y folletos de información o divulgación, en cualquier soporte.

Anuncios institucionales en cualesquiera soportes.

2. La imagen promocional se utilizará como elemento de identificación y difusión de todas aquellas actividades, programas o medidas que se caractericen por su uso o impulso de la aplicación de soluciones tecnológicas a la gestión pública y, en particular, a las relaciones de los ciudadanos con la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.

3. Los Subsecretarios de los departamentos ministeriales o, en su caso, los Presidentes o Directores de Organismos Públicos determinarán en el ámbito de sus respectivas organizaciones los supuestos de utilización con sujeción a lo dispuesto en esta Orden y en sus anexos.

 

Tercero. Coexistencia de la Imagen promocional con la Imagen Institucional.

1. La utilización de la imagen promocional en ningún caso implicará la no utilización de la imagen institucional de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1465/1999, por el que se establecen criterios de imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso de la Administración General del Estado y en el Manual de Imagen Institucional aprobado por Orden de 27 de septiembre de 1999 del Ministerio de Administraciones Públicas.

2. Los criterios técnicos generales de coexistencia de ambas imágenes son los establecidos en el anexo III a esta Orden.

 

Cuarto. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 11 de abril de 2003.

Arenas Bocanegra.

 

 

ANEXO I.

Descripción del símbolo de imagen y logotipo

Cotas de proporción:

Tipografía:

Para la arroba @ y el símbolo e se utilizará la letra Times Roman Cursiva.

Para el logotipo Administración electrónica se utilizará la letra Eurostil Extensed Two.

Color:

Se utilizarán los colores rojo, negro y amarillo, en sus versiones en Pantone y Cuatricomía.

Para respetar al máximo la pureza en la reproducción se recomienda la utilización de tintas planas. Siempre que sea posible se reproducirá el símbolo de imagen y logotipo sobre fondo blanco.

Rojo: Pantone: P Red 032; Cuatricromía C 0%; M 100%; Y 100%; K 0%

Amarillo: Pantone: P 109; Cuatricromía C 0%; M 10%; Y 100%; K 0%

Versiones Gráficas:

Negativo: Cuando las características del medio obliguen al uso de negativo, la leyenda utilizará la tipografía en blanco, tanto si se reproduce el símbolo de imagen por colores directos como en cuatricomía.

Blanco y negro: En aquellos soportes que sólo impriman a una tinta se utilizará la siguiente traducción de colores.

Rojo: K 70 %

Amarillo K 10%.

 

 

ANEXO II.

Criterios de utilización.

Blanco y negro por negativo: Solamente en el caso, por necesidades del soporte, de que no sea posible utilizar el positivo estará autorizada la versión en negativo.

Reducciones: La aplicación del símbolo de imagen y logotipo en ciertos soportes puede obligar a la utilización de reducciones, que por razones de legibilidad, y a partir de las medidas indicadas en el Manual, obliguen al uso del modelo B, del cual se muestran en el Manual las cotas y la trama de construcción (apartado A-6 del Manual).

Versiones incorrectas: Se incluyen en el Manual las versiones incorrectas en función de los diferentes errores en su aplicación: Alteración de colores; colocación indebida de elementos; falseamiento de las proporciones; inadecuada división gráfica del símbolo de imagen y logotipo (apartado A-7 del Manual).

 

 

ANEXO III.

Criterios de coexistencia con la imagen institucional de la Administración General del Estado.

Principios generales: El símbolo de imagen y logotipo nunca podrá ocupar el espacio correspondiente a un organismo dependiente.

Deberá convivir con la imagen de la Administración General del Estado, de forma clara, pero sin competir con ella, y nunca podrá figurar dentro del ámbito institucional, respetando en todo momento el Manual de Imagen Institucional de la Administración General del Estado.

 

 

01Ene/14

Resolución Ministerial nº 209-2011/MTC/03, Proyecto de Decreto Supremo que modifica el Artículo 28º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007-MTC  (El Peruano, 25 de marzo de 2

Lima, 23 de marzo de 2011

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 013-93/TCC, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones fija la política de telecomunicaciones a seguir y controla sus resultados;

 

Que, los artículos 57 y 58 del citado Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, establecen que el espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación, cuya administración, asignación y control corresponden al Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

 

Que, la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones mediante Informe nº 60-2011/MTC/26 del 11 de marzo de 2011, recomienda la publicación del proyecto de norma que modifica el artículo 28 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC;

 

Que, el Decreto Supremo nº 001-2009/JUS, Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, señala en su artículo 14 que las entidades públicas deben disponer la publicación de los proyectos de norma de carácter general que sean de su competencia, en el Diario Oficial El Peruano, en sus Portales Electrónicos o mediante cualquier otro medio, en un plazo no menor a treinta (30) días calendario, a la fecha prevista para su entrada en vigencia, salvo casos excepcionales, debiendo permitir que las personas interesadas formulen comentarios sobre las medidas propuestas;

 

Que, en tal sentido, es necesario disponer la publicación del referido proyecto de norma en el Diario Oficial El Peruano y en la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a efectos de recibir las sugerencias y comentarios de la ciudadanía en general;

 

De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 013-93/TCC, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, el Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general aprobado por Decreto Supremo nº 001-2009/JUS y la Resolución Ministerial nº 191-2008-MTC/01 y su modificatoria;

 

SE RESUELVE:

 

Artículo 1º.-

Disponer la publicación del proyecto de Decreto Supremo que modifica el artículo 28 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, en el Diario Oficial El Peruano y en la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, www.mtc.gob.pe , a efectos de recibir las sugerencias y comentarios de la ciudadanía en general, dentro del plazo de quince (15) días calendario, contados a partir de la publicación de la presente resolución.

Artículo 2º.-

Encargar a la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones, la recepción, procesamiento y sistematización de los comentarios que se presenten al citado proyecto de Decreto Supremo.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ, Ministro de Transportes y Comunicaciones

 

PROYECTO TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

PROYECTO DE DECRETO SUPREMO QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 28 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES, APROBADO POR DECRETO SUPREMO nº 020-2007/MTC

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones pone a consideración del público interesado, el contenido del proyecto de norma, a fin de que remitan sus opiniones y sugerencias por escrito a la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones del Viceministerio de Comunicaciones, Jr. Zorritos nº 1203 – Lima 1, vía fax al 615-7814 o vía correo electrónico a [email protected],pe, dentro del plazo de diez (10) días calendario y de acuerdo al formato siguiente:

Formato para la presentación de comentarios a los proyectos de norma.

Artículo del Proyecto                       Comentarios

Comentarios Generales

 

 

DECRETO SUPREMO

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 013-93/TCC, en adelante la Ley, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones fija  la política de telecomunicaciones a seguir y controla sus resultados;

Que, los artículos 57 y 58 de la Ley, establecen que el espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación, cuya administración, asignación y control corresponden al Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

 

Que, el artículo 42 de la Ley, dispone que los servicios públicos de telecomunicaciones tienen preeminencia sobre los servicios privados de telecomunicaciones; disposición que tiene correlato con el artículo 210 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, en adelante el Reglamento General, que prevé que en el caso de que varios servicios de telecomunicaciones compartan frecuencias, los servicios públicos de telecomunicaciones tendrán prioridad sobre los otros servicios;

 

Que, el artículo 28 del Reglamento General, referido a las Bandas no licenciadas, establece que están exceptuados de contar con concesión salvo el caso de los numerales 4 y 5; de la asignación del espectro radioeléctrico, autorización, permiso o licencia para la prestación de servicios de telecomunicaciones; de la clasificación de servicios de la Ley, del Reglamento y, de los Reglamentos Específicos; los servicios cuyos equipos que utilizan la banda de 902-928 MHz, transmiten con una potencia no superior a cien milivatios (100 mW) en antena (potencia efectiva irradiada), en espacios cerrados o con una potencia no superior a cuatro vatios (4 W) o 36 dBm en antena (potencia efectiva irradiada), en espacios abiertos;

 

Que, la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) en el Reglamento de Radiocomunicaciones, así como en la Resolución 224 (Rev. CMR-07), ha identificado la banda de 900 MHz para su utilización por las administraciones que deseen introducir las Telecomunicaciones Móviles Internacionales – IMT (IMT 2000 e IMT Avanzados), es decir, servicios móviles que permiten no solo las comunicaciones de voz, sino también de datos e Internet, con mayor velocidad y capacidad con acceso a una amplia gama de servicios interactivos como servicios de mensajería y multimedia de banda ancha unificados;

 

Que, la banda de 900 MHz es empleada para la prestación de servicios móviles a nivel masivo, en países como Brasil, El Salvador, Jamaica, República Dominicana, Venezuela y en los países de la Comunidad Europea;

 

Que, de acuerdo a los indicadores estadísticos del sector, si bien los servicios móviles han alcanzado un importante crecimiento durante los últimos años, aún existen departamentos en los que menos de la mitad de la población tiene acceso a este servicio; y, tratándose del acceso a la Banda Ancha móvil, sólo Lima y Callao, Madre de Dios y Moquegua registraron una penetración superior a una (1) línea por cada 100 habitantes;

 

Que, si consideramos el potencial de la Banda Ancha para incrementar la productividad y el crecimiento económico y social del país, y que las tendencias internacionales prevén que su desarrollo se sustentará en gran medida, en la Banda Ancha Móvil; resulta indispensable adoptar acciones que promuevan el uso eficiente del espectro radioeléctrico e incentiven el crecimiento de este servicio; tales como la modificación del artículo 28 del Reglamento General, con la finalidad de excluir del ámbito de las bandas no licenciadas, al rango de 902-928 MHz y posibilitar el uso del rango 902 – 915 MHz para prestar servicios públicos de telecomunicaciones;

 

De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Decreto Supremo nº 013-93/TCC, Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, el Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones;

 

DECRETA:

Artículo 1º.- Modificación del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones

Modificar los numerales 3 y 4 del artículo 28 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, en los siguientes términos:

Artículo 28º.- Bandas no licenciadas

Están exceptuados de la clasificación de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos Específicos que se dicten, las telecomunicaciones instaladas dentro de un mismo inmueble que no utilizan el espectro radioeléctrico y no tienen conexión con redes exteriores.

También están exceptuados de contar con concesión, salvo el caso de los numerales 4 y 5, de la asignación del espectro radioeléctrico, autorización, permiso o licencia, para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de la clasificación de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos Específicos que se dicten:

(…)

3. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 2400-2483,5 MHz, 5150-5250 MHz y 5725-5850 MHz transmiten con una potencia no superior a cien milivatios (100 mW) en antena (potencia efectiva irradiada), y no sean empleados para efectuar comunicaciones en espacios abiertos. Dichos servicios no deberán causar interferencias a concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones.

4. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 2400-2483,5 MHz y 5725-5850 MHz transmiten con una potencia no superior a cuatro vatios (4 W) o 36 dBm en antena (potencia efectiva irradiada), en espacio abierto.

(…)

 

Artículo 2º.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

PROYECTO DE DECRETO SUPREMO QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 28 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES, APROBADO POR DECRETO SUPREMO nº 020-2007/MTC

El artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 013-93/TCC, en adelante, la Ley, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones fija la política de telecomunicaciones a seguir y controla sus resultados. Asimismo, establece en sus artículos 57 y 58, que el espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación, y cuya administración, asignación y control corresponden al Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Por su parte, el artículo 42 de la Ley, dispone que los servicios públicos de telecomunicaciones tienen preeminencia sobre los servicios privados de telecomunicaciones; disposición que tiene correlato con el artículo 210 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, el que prevé que en el caso de que varios servicios de telecomunicaciones compartan frecuencias, los servicios públicos de telecomunicaciones tendrán prioridad.

De otro lado, encontramos que el artículo 28 del Reglamento General, referido a bandas no licenciadas, establece que están exceptuados de contar con concesión, salvo el caso de los numerales 4 y 5; de la asignación del espectro radioeléctrico, autorización, permiso o licencia para la prestación de servicios de telecomunicaciones; de la clasificación de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos Específicos, los servicios cuyos equipos que utilizan la banda de 902-928 MHz, transmiten con una potencia no superior a cien milivatios (100 mW) en antena (potencia efectiva irradiada), en espacios cerrados o con una potencia no superior a cuatro vatios (4 W) o 36 dBm en antena (potencia efectiva irradiada), en espacios abiertos.

En este contexto, tenemos que la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) en el Reglamento de Radiocomunicaciones, así como en la Resolución 224 (Rev. CMR-07), ha identificado la banda de 900 MHz para su utilización por las administraciones que deseen introducir las Telecomunicaciones Móviles Internacionales – IMT (IMT 2000 e IMT Avanzados), es decir, servicios móviles que permiten no solo las comunicaciones de voz, sino también de datos e Internet, con mayor velocidad y capacidad con acceso a una amplia gama de servicios interactivos como servicios de mensajería y multimedia de banda ancha unificados.

Asimismo, en el contexto internacional, se advierte que la banda de 900 MHz es empleada para la prestación de servicios móviles masivos en países como Brasil, El Salvador, Jamaica, República Dominicana y Venezuela, así como en los países de la Comunidad Europea.

De un análisis técnico de las potencialidades de la banda de 900 MHz se advierte que al encontrarse por debajo de 1 GHz, resulta idónea para la expansión de los servicios móviles, respecto de las bandas de frecuencias altas -por encima de 1 GHz- atribuidas para estos servicios. Así, bajo las mismas condiciones técnicas de operación, el radio de cobertura de una estación base en la banda de 800 MHz sería poco más del doble del que obtendría un operador empleando la banda de 1900 MHz; lo que incide notablemente en las inversiones que tenga previsto realizar. Por ello es que, para cubrir una determinada área de servicio, se requieren más estaciones base operando en la banda de 1900 MHz, que las que se necesitarían utilizando la banda de 800 MHz.

De acuerdo a los indicadores estadísticos del sector, si bien los servicios móviles han alcanzado un importante crecimiento durante los últimos años, aún existen departamentos en los que menos de la mitad de la población tiene acceso a este servicio -es el caso de Amazonas, Loreto y Huancavelica-. Asimismo, en relación al acceso a la Banda Ancha móvil tenemos que sólo Lima y Callao, Madre de Dios y Moquegua registraron una penetración superior a una (1) línea por cada 100 habitantes; mientras que en departamentos como Junín, Puno, Ayacucho, Cajamarca, Ucayali, Huánuco, San Martín, entre otros, menos del 0.5% de la población tiene acceso al servicio.

Si consideramos el potencial de la Banda Ancha para incrementar la productividad y el crecimiento económico y social del país, y que las tendencias internacionales prevén que su desarrollo se sustentará en gran medida, en la Banda Ancha Móvil; resulta indispensable seguir adoptando acciones que además de promover el uso efi ciente del espectro radioeléctrico, incentiven el crecimiento de este servicio.

En virtud de lo expuesto, se propone modificar el artículo 28 del Reglamento General, con la finalidad de excluir del ámbito de las bandas no licenciadas, al rango de 902-928 MHz y posibilitar así su empleo para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.

Cabe señalar que esta propuesta conllevaría a restringir el uso del rango 902-928 MHz para los servicios cuyos equipos transmiten con una potencia no superior a cien milivatios (100 mW) en antena (potencia efectiva irradiada) en espacios cerrados, o con una potencia no superior a cuatro vatios (4 W) o 36 dBm en antena (potencia efectiva irradiada) en espacios abiertos; tales como, ciertos modelos de teléfonos inalámbricos, transceptores, audífonos inalámbricos, radiomódems y controles remotos, entre otros.

 

IMPACTO EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL

La presente norma modifica el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, con la finalidad de excluir de las bandas no licenciadas, a la banda de 902-928 MHz.

El Decreto Supremo se emite en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, Decreto Supremo nº 013-93/TCC, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, Decreto Supremo nº 020-2007/MTC y la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Ley nº 29370.

En este contexto, la presente iniciativa es coherente con el ordenamiento jurídico nacional.

 

ANÁLISIS COSTO – BENEFICIO

El presente Decreto Supremo no irrogará gastos al Estado.

Con relación a los beneficios que se pretenden alcanzar en virtud de esta norma, tenemos que:

• Permitirá el uso de la banda de 900 MHz para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, en particular para brindar servicios móviles de tercera y cuarta generación.

• Facilitará el despligue de nuevas redes de telecomunicaciones con mayor cobertura, contribuyendo de esta forma a reducir la brecha de acceso a estos servicios.

• Coadyuvará con las políticas adoptadas por el Estado, de promoción de la expansión y la consolidación de la competencia en la prestación de servicios de telecomunicaciones.

• Contribuirá al desarrollo de la Banda Ancha Móvil en el país, adecuando nuestra normativa a las mejores prácticas internacionales.

• Se optimizará el uso del espectro radioeléctrico, recurso escaso que forma parte del patrimonio de la Nación.

01Ene/14

Royal Decree Nº 1263 of 15 December 2000. Regulations on the processing of personal data (Personal Data Regulations)

Regulations on the processing of personal data. (Personal Data Regulations).

Laid down by the Royal Decree of 15 December 2000 pursuant to the Act of 14 April 2000 Nº 31 on the processing of personal data (Personal Data Act), sections 3, 4, 12, 13, 14, 26, 30, 31, 32, 33, 41, 43, 44, 48 and 51. Issued by the Ministry of Justice and the Police, transferred to the Ministry of Labour and Government Administration by the Decree of 15 December 2000 Nº 1263. Amended on 23 December 2003 Nº 1798 (i.a. title).6 May 2005 Nº 408, 23 August 2005 Nº 923, 16 February 2006 Nº 200, 5 June 2007 Nº 1092, 24 April 2008 Nº 396 (ratifies earlier amendments), Regulation 29 January 2009 Nº 84, 5 June 2009 Nº 598.

Chapter 1. The scope of the Personal Data Act.

Section 1-1. The Office of the Auditor General's processing of personal data

When the Office of the Auditor General processes personal data as part of its control activities, such processing shall be exempted from sections 18, 27, 31 and 33 of the Personal Data Act.

The Personal Data Act in its entirety shall apply to all other processing by the Office of the Auditor General.

Section 1-2. Personal data processing that is necessary in the interests of national security

Personal data processing that is necessary in the interests of national security or the security of allies, the relationship to foreign powers and other vital national security interests shall be exempted from section 44, first to third paragraphs, of the Personal Data Act, and from sections 31 and 33 of the Act.

Any disagreement between the data controller and the Data Inspectorate regarding the extent of the exemption shall be decided by the Privacy Appeals Board.

Section 1-3. Processing of personal data in the administration of justice, etc.

The Personal Data Act shall not apply to matters that are dealt with or decided pursuant to the Acts relating to administration of justice (the Courts of Justice Act, the Criminal Procedure Act, the Civil Procedure Act and the Enforcement Act, etc.).

(Amended by the Regulations of 23 December 2003 Nº 1798) (in force from 1 January 2004). 5 June 2007 Nº 1092 (in force January 2008), 24 April 2008 Nº 396) (ratification).

(In section 1-3 the formula «Civil Procedures Act (tvistemålsloven)» is replaced by «Civil Procedures Act (tvisteloven)»).

Section 1-4. Svalbard

The Personal Data Act and appurtenant Regulations shall apply to data controllers who are established on Svalbard.

The Data Inspectorate may by individual decision grant dispensation from the individual provisions of the Personal Data Act if local conditions make this necessary.

Section 1-5. Jan Mayen

The Personal Data Act and appurtenant Regulations shall apply to data controllers who are established on Jan Mayen.

Chapter 2. Data security

Section 2-1. Proportionality requirements relating to the protection of personal data

The provisions of this chapter shall apply to such processing of personal data as is carried out entirely or partly by automatic means where it is necessary, in order to prevent the danger of loss of life and health, financial loss or loss of esteem and personal integrity, to protect the confidentiality, availability and integrity of the data.

Where such a danger exists, the planned and systematic measures taken pursuant to these Regulations shall be proportional to the probability and consequence of breaches of security.

Section 2-2. Orders from the Data Inspectorate

The Data Inspectorate may issue orders regarding the protection of personal data, including the establishment of criteria for acceptable risk associated with the processing of personal data.

Section 2-3. Security management

The general manager of the enterprise run by the data controller is responsible for ensuring compliance with the provisions of this chapter.

The purpose of the processing of personal data and general guidelines for the use of information technology shall be described in security objectives.

Choices and priorities in security activities shall be described in a security strategy.

Use of the information system shall be reviewed regularly in order to ascertain whether it is appropriate in relation to the needs of the enterprise, and whether the security strategy provides adequate data security.

The result of the review shall be documented and used as a basis for any changes in security objectives and strategy.

Section 2-4. Risk assessment

An overview shall be maintained of the kinds of personal data that are processed. The enterprise shall itself establish criteria for acceptable risk associated with the processing of personal data.

The data controller shall carry out a risk assessment in order to determine the probability and consequences of breaches of security. A new risk assessment shall be carried out in the event of changes of significance for data security.

The result of the risk assessment shall be compared with the established criteria for acceptable risk associated with the processing of personal data, cf. first paragraph and section 2-2.

The result of the risk assessment shall be documented.

Section 2-5. Security audits

Security audits of the use of the information system shall be carried out regularly.

A security audit shall comprise an assessment of organization, security measures and use of communication partners and suppliers.

If the security audit reveals any unforeseen use of the information system, this shall be treated as a discrepancy, cf. section 2-6.

The result of the security audit shall be documented.

Section 2-6. Discrepancies

Any use of the information system that is contrary to established routines, and security breaches, shall be treated as a discrepancy.

The purpose of discrepancy processing shall be to re-establish the normal state of affairs, eliminate the cause of the discrepancy and prevent its recurrence.

If the discrepancy has resulted in the unauthorised disclosure of personal data where confidentiality is necessary, the Data Inspectorate shall be notified.

The result of discrepancy processing shall be documented.

Section 2-7. Organization

The distribution of responsibility for and authority governing the use of the information system shall be clearly established.

The distribution of responsibility and authority shall be documented and shall not be changed without the authorization of the data controller's general manager.

The information system shall be configured in such a way as to achieve adequate data security.

The configuration shall be documented and shall not be changed without the authorization of the data controller's general manager.

Use of the information system that has significance for data security shall be carried out in accordance with established routines.

Section 2-8. Personnel

Members of the staff of the data controller shall only use the information system to carry out assigned tasks, and shall be personally authorized to make such use.

The staff members shall have the knowledge necessary to use the information system in accordance with the routines that have been established.

Authorized use of the information system shall be registered.

Section 2-9. Duty of confidentiality

Members of the staff of the data controller shall be subject to a duty of confidentiality as regards personal data where confidentiality is necessary. The duty of confidentiality shall also apply to other data of significance for data security.

Section 2-10. Physical security

Measures shall be taken to prevent unauthorized access to equipment that is used to process personal data pursuant to these Regulations.

The security measures shall also prevent unauthorized access to other equipment of significance for data security.

Equipment shall be installed in such a way that influence from the environment in which it is operated does not significantly affect the processing of personal data.

Section 2-11. Protection of confidentiality

Measures shall be taken to prevent unauthorized access to personal data where confidentiality is necessary.

The security measures shall also prevent unauthorized access to other data of significance for data security.

Personal data that are transferred electronically by means of a transfer medium that is beyond the physical control of the data controller shall be encrypted or protected in another way when confidentiality is necessary.

As regards storage media that contain personal data where confidentiality is necessary, the need to protect confidentiality shall be shown by means of marking or in another way.

If the storage medium is no longer used for the processing of such data, the data shall be erased from the medium.

Section 2-12. Securing of accessibility

Measures shall be taken to secure access to personal data where accessibility is necessary.

The security measures shall also secure access to other data of significance for data security.

Preparations shall be made for alternative processing in the event of the information system being unavailable for normal use.

Personal data and other data that are necessary to restore normal use shall be copied.

Section 2-13. Protection of integrity

Measures shall be taken to prevent unauthorized changes in personal data where integrity is necessary.

The security measures shall also prevent unauthorized changes in other data of significance for data security.

Measures shall be taken to prevent malicious software.

Section 2-14. Security measures

Security measures shall prevent unauthorized use of the information system and make it possible to detect attempts to make such use.

Attempts to make unauthorized use of the information system shall be registered.

Security measures shall include measures that cannot be influenced or circumvented by members of the staff, and shall not be limited to actions that any individual member is supposed to carry out.

Security measures shall be documented.

Section 2-15. Security in other enterprises

The data controller shall only transfer personal data by automatic means to a person who satisfies the requirements of these Regulations.

The data controller may transfer personal data to any person if the transfer is carried out in accordance with the provisions of sections 29 and 30 of the Personal Data Act, or when it has been laid down by statute that requests may be made to obtain the data from a public register.

Data suppliers who carry out security measures, or make other use of the information system on behalf of the data controller, shall satisfy the requirements of this chapter.

The data controller shall clearly establish the distribution of responsibility and authority in respect of communication partners and suppliers. The distribution of responsibility and authority shall be described in a special agreement.

The data controller shall have knowledge of the security strategy of communication partners and suppliers, and regularly make sure that the strategy provides adequate data security.

Section 2-16. Documentation

Routines for using the information system and other data of significance for data security shall be documented.

The documentation shall be stored for at least five years from the time the document was replaced by a new, current version.

Records of authorized use of the information system and of attempts at unauthorized use shall be stored for at least three months. The same shall apply to records of all other events of significance for data security.

Chapter 3. Internal controls

Section 3-1. Systematic measures for processing personal data

The data controller shall establish internal controls in accordance with section 14 of the Personal Data Act. The systematic measures shall be adapted to the nature, activities and size of the enterprise to the extent that is necessary in order to comply with requirements laid down in or pursuant to the Personal Data Act, with special emphasis on provisions laid down pursuant to section 13 of the Personal Data Act.

Internal controls entail that the data controller shall, inter alia, ensure that he has knowledge of current rules governing the processing of personal data, that he has adequate and up-to-date documentation for the implementation of the above-mentioned routines, and that this documentation is available to the persons it may concern.

The data controller shall also have routines for fulfilling his duties and the rights of data subjects pursuant to current rules of privacy, including routines for

a) obtaining and verifying the consent of data subjects, cf. sections 8, 9 and 11 of the Personal Data Act,

b) evaluating the purpose of personal data processing in accordance with section 11 a ofthe Personal Data Act,

c) evaluating the quality of personal data in relation to the defined purpose of processing the data, cf. sections 11d and 11e, 27 and 28 of the Personal Data Act, and following up any discrepancies,

d) replying to requests for access and information, cf. sections 16 to 24 of the Personal Data Act,

e) complying with the data subject's demands for a bar on certain forms of personal data processing, cf. sections 25 and 26 of the Personal Data Act,

f) complying with the provisions of the Personal Data Act regarding the obligation to give notification and to obtain a licence, cf. sections 31 to 33 of the Personal Data Act.

Data processors who process personal data on assignment for data controllers shall process the data in accordance with routines established by data controllers.

Section 3-2. Dispensation

The Data Inspectorate may grant a dispensation from all or parts of this chapter when special circumstances exist.

Chapter 4. Credit information services

Section 4-1. Relationship to the Personal Data Act

The provisions of the Personal Data Act shall apply to the processing of personal data in credit information services unless these Regulations otherwise provide.

The Personal Data Act shall also apply to the processing of credit information relating to persons other than natural persons.

Section 4-2. Definition of a credit information service

For the purposes of this chapter, the term «credit information service» means activities which consist in providing information that throws light on creditworthiness or financial solvency (credit information). This chapter does not apply to the utilization of information within an enterprise, or in relation to enterprises within the same corporate group unless the information is provided by an enterprise operating a credit information service. Nor does it apply to the provision of information to another credit information enterprise to which this Act applies, provided that the information is to be utilized in this enterprise's own credit information service.

The following services are not regarded as credit information services:

a) notifications from public registers regarding rights in and charges on real or movable property,

b) notifications from banks (cf. the Act of 24 May 1985 Nº 28 on Norges Bank and the Monetary System (the Norges Bank Act), the Act of 1 March 1946 Nº 3 on the Norwegian State Housing Bank, the Act of 24 May 1961 Nº 1 on Savings Banks, the Act of 24 May 1961 Nº 2 on Commercial Banks) and from finance companies (cf. the Act of 10 June 1988 Nº 40 on financial activities and financial institutions) in connection with withdrawals from accounts and the execution of payment services.

The same applies when such notifications are transmitted for a bank or finance company by an outside enterprise,

c) notifications to the data subject,

d) the publication of publicly exhibited tax assessments pursuant to section 8-8 of the Act of 13 June 1980 Nº 24 on Tax Assessment Administration (the Tax Assessment Act).

e) the Brønnøysund registers' processing of registers required by statute.

f) notices from the Chattels (Moveable Property) Register concerning registered distraint and actions to ascertain «no distrainable property».

(Amended by Regulation 24 April 2008 Nr. 396).

Section 4-3. Disclosure of credit information

Credit information may only be given to persons who have an objective need for it.

Credit information shall be provided in writing either by automatic means or in paperbased form. However, credit information may be given orally provided that it does not contain any data that can be cited against the data subject, or if the credit information must be given without delay for practical reasons. If credit information is given orally, the information and the applicant's name and address shall be recorded and kept on file for at least six months. If the information contains any data that can be cited against the data subject, it shall be confirmed in writing.

Credit information may be supplied by distribution of publications or lists, provided that the publication or list only contains data concerning business enterprises, and that the data is given in summary form. Such publications may only be given to persons who are members or subscribers of the credit information processor.

Agreements entailing that the applicant shall be given any information that comes to the knowledge of the credit information enterprise in the future may only be made in respect of information relating to business enterprises.

Section 4-4. Right of access of and information to the data subject

If credit information relating to natural persons is provided or confirmed in writing, the credit information enterprise shall at the same time send a duplicate, copy or other notification concerning the contents free of charge to the person about whom data has been requested. The data subject shall be invited to request that any errors be rectified.

The right of access of legal persons follows from section 18 of the Personal Data Act.

The data subject may also demand to be informed of what credit information has been provided about him in the last six months, to whom it was given and where it was obtained.

Section 4-5. Permission to operate a credit information service

An enterprise may not process personal data for credit information purposes until the Data Inspectorate has granted it a licence. The same applies to credit information for persons other than natural persons.

When deciding whether to grant a licence, sections 34 and 35 of the Personal Data Act shall apply. For enterprises over which foreign interests have a controlling influence, conditions may be laid down regarding the form of establishment and the composition of the company’s management.

Section 4-6. Validity of licences granted in pursuance of the Personal Data Filing Systems Act.

Licences granted for personal data filing systems for use in a credit information service pursuant to section 9 of the Act of 9 June 1978 Nº 48 on personal data filing systems, etc. shall apply as licences pursuant to section 4-5 of these Regulations, insofar as the licence is not contrary to the Personal Data Act.

Section 4-7. The authority of the Data Inspectorate

If special reasons so indicate, the Data Inspectorate may by individual decision exempt the data controller from obligations that follow from the provisions of this chapter.

Chapter 5 (Repealed by Regulation 5 June 2009 Nº 598).

Chapter 6. Transfer of personal data to other countries

Section 6-1. The EU Commission’s decisions concerning the level of protection in third countries

The Commission’s decisions pursuant to Directive 95/46/EF, Articles 25 and 26, cf. 31, shall also apply to Norway in accordance with the EEA Joint Committee’s Decision Nº 83/1999 (of 25 June 1999 regarding the amendment of Protocol 37 and Appendix XI of the EEA Agreement), unless the right of reservation is exercised.

The Data Inspectorate shall ensure compliance with the decisions.

(Amended by the Regulations of 23 December 2003 Nº 1798) (in force from 1 January 2004).

Section 6-2. The Data Inspectorate’s assessment of the level of protection in third countries

If the Data Inspectorate concludes that a third country does not have an adequate level of protection for the processing of personal data, the Data Inspectorate shall notify the EU Commission and the other member states of its decision.

If the Data Inspectorate, after assessing a specific case pursuant to Directive 95/46/EF, Article 26, Nº 2, nevertheless permits the transfer of personal data to a third country that does not ensure an adequate level of protection pursuant to Directive 95/46/EF, Article 25, Nº 2, the Data Inspectorate shall notify the EU Commission and other member states of its decision.

If the Commission or other member states object to the Data Inspectorate’s decisions pursuant to the second paragraph, and the Commission takes steps, the Data Inspectorate shall ensure compliance with the decision.

(Amended by the Regulations of 23 December 2003 Nº 1798) (in force from 1 January 2004). (24 April 2008 Nº 396) (ratification).

Section 6-3. (Repealed by the Regulations of 23 December 2003 Nº 1798, in force from 1 January 2004.)

Chapter 7. Obligation to give notification and to obtain a licence

I. Obligation to obtain a licence, etc.

Section 7-1. Obligation to obtain a licence for the processing of personal data in the telecomunications sector

Personal data processing by providers of telecommunication services for the purpose of customer administration, invoicing and the provision of services in connection with the subscriber’s use of the telecommunications network shall be subject to licensing pursuant to the Personal Data Act.

For the purposes of these Regulations, the term «providers of telecommunication services» shall mean enterprises which for commercial purposes provide telecommunications wholly or partly by means of transmissions through the telecommunications network that are not broadcasts.

Section 7-2. Obligation to obtain a licence for the processing of personal data in the insurance sector

Personal data processing by providers of insurance services (cf. Act of 10 June 1988 Nº 39 on insurance activity) for the purpose of customer administration, invoicing and the implementation of insurance contracts shall be subject to licensing pursuant to the Personal Data Act.

Section 7-3. Obligation to obtain a licence for the processing of personal data by banks and financial institutions

Personal data processing by banks and financial institutions (cf. the Act of 24 May 1985 Nº 28 on Norges Bank and the Monetary System (the Norges Bank Act), the Act of 1 March 1946 Nº 3 on the Norwegian State Housing Bank, the Act of 24 May 1961 Nº 1 on Savings Banks, the Act of 24 May 1961 Nº 2 on Commercial Banks), the Act of 10 June 1988 Nº 40 on financial activities and financial institutions) for the purpose of customer administration, invoicing and the implementation of banking services shall be subject to licensing pursuant to the Personal Data Act.

Section 7-4. The authority of the Data Inspectorate

If special reasons so indicate, the Data Inspectorate may decide that personal data processing covered by sections 7-14 to 7-17 and sections 7-21 to 7-25 of these Regulations shall nevertheless be regulated by sections 31 or 33 of the Personal Data Act.

(Amended by the Regulations of 24 April 2008 Nº 396).

Section 7-5. Notification form

Notification to the Data Inspectorate shall be given on a form prepared by the Data Inspectorate and pursuant to rules for submission that have been drawn up by the Data Inspectorate.

II. Processing that is exempt from the obligation to give notification

Section 7-6. Exemption from the obligation to give notification

Processing covered by this chapter shall be exempt from the obligation to give notification pursuant to section 31, first paragraph, of the Personal Data Act. If sensitive data is processed, cf. section 2, subsection 8, of the Personal Data Act, the processing may be subject to licensing pursuant to section 33, first paragraph, of the Personal Data Act.

Exemption from the notification obligation presupposes that the personal data are processed in keeping with the purpose that follows from the individual provision. The provisions of the Personal Data Act regarding personal data processing in chapters I to V and VII to IX shall be complied with even if the processing is exempt from the obligation to give notification.

(Amended by the Regulations of 23 December 2003 Nº 1798 (in force from 1 January 2004). 24 April 2008 Nº 396) (ratification).

Section 7-7. Customer, subscriber and supplier data

Processing of personal data concerning customers, subscribers and suppliers shall be exempt from the obligation to give notification pursuant to section 31, first paragraph, of the Personal Data Act. The same shall apply to data concerning a third person which is necessary for the fulfilment of contractual obligations.

Exemption from the notification obligation shall only apply if the personal data is processed as part of the administration and fulfilment of contractual obligations.

Section 7-8. Information relating to housing matters

The processing of personal data as part of the administration and fulfilment of obligations relating to the ownership or lease of real property shall be exempt from the obligation to give notification pursuant to section 31, first paragraph, of the Personal Data Act. This encompasses all leasing and ownership matters such as data relating to tenants in tenancy relationships, co-owners of jointly owned property and shareholders in housing  cooperatives and housing cooperative stock corporations.

(Amended by the Regulations of 23 December 2003 Nº 1798 (in force from 1 January 2004), 24 April 2008 Nº 396) (ratification).

Section 7-9. Register of shareholders

Personal data processing as required by section 4-5 of the Act of 13 June 1997 Nº 44 on Limited Liability Companies (the Limited Liability Companies Act) and section 4-4 of the Act of 13 June 1997 Nº 45 on Public Limited Liability Companies (the Public Limited Liability Companies Act) shall be exempt from the obligation to give notification pursuant to section 31, first paragraph, of the Personal Data Act.

Exemption from the notification obligation shall only apply if the purpose of the processing is to fulfil the obligations imposed on the individual company by company legislation.

(Amended by the Regulations of 23 December 2003 Nº 1798 (in force from 1 January 2004), 24 April 2008 Nº 396) (ratification).

Section 7-10. Keeping of mediation records

Personal data processing in connection with the keeping of mediation records as required by the Act of 8 April 1981 Nº 7 on Children and Parents (the Children Act) and the Act of 4 July 1991 Nº 47 on Marriage shall be exempt from the obligation to give notification pursuant to section 31, first paragraph, of the Personal Data Act.

Exemption from the notification obligation shall only apply if the purpose of the processing is to verify that mediation has taken place, to evaluate and plan the mediation arrangement, or to provide a basis for statistical analyses.

Section 7-11. Activity logs in EDP systems or computer networks

Personal data processing as a consequence of the registration of activity (events) in an EDP system, and personal data processing relating to the use of system resources, shall be exempt from the obligation to give notification pursuant to section 31, first paragraph, of the Personal Data Act.

Exemption from the notification obligation shall only apply if the purpose of the processing is:

a) to administer the system, or

b) to uncover/clarify breaches of security in the EDP system.

Personal data that are revealed as a result of processing pursuant to the second paragraph may not subsequently be processed in order to monitor or check up on the natural person.

Section 7-12. Privacy ombudsman

The Data Inspectorate may consent to exemptions being granted from the obligation to give notification pursuant to section 31, first paragraph, of the Personal Data Act, if the data controller designates an independent privacy ombudsman who is responsible for ensuring that the data controller complies with the Personal Data Act and appurtenant Regulations. The privacy ombudsman shall also maintain an overview of such data as are mentioned in section 32 of the Personal Data Act.

 

III. Processing that is exempt from the obligation to obtain a licence and the obligation to give notification

Section 7-13. Exemption from the obligation to obtain a licence and the obligation to give notification

Processing covered by this chapter shall be exempt from the obligation to obtain a licence pursuant to section 33, first paragraph, of the Personal Data Act and from the obligation to give notification pursuant to section 31, first paragraph, of the said Act.

Exemption from the licensing obligation and the notification obligation presupposes that the personal data shall be processed in keeping with the purpose that follows from the individual provision. The provisions of the Personal Data Act regarding the processing of personal data in chapters I to V, and VII to IX, shall be complied with even if the processing is exempt from the licensing obligation and the notification obligation.

 

Section 7-14. Sensitive customer data

The processing of sensitive personal data, cf. section 2-8 of the Personal Data Act, relating to customers shall be exempt from the obligation to obtain a licence pursuant to section 33, first paragraph, of the Act and from the obligation to give notification pursuant to section 31, first paragraph, of the Act.

Exemption from the licensing obligation and the notification obligation shall only apply if the data subject has consented to the registration and processing of the sensitive data, and the data are necessary for the fulfilment of a contractual obligation.

Personal data may only be processed as a necessary part of the administration and fulfilment of contractual obligations.

 

Section 7-15. Associations’ membership data

Associations’ processing of membership data shall be exempt from the obligation to obtain a licence pursuant to section 33, first paragraph, of the Act and from the obligation to give notification pursuant to section 31, first paragraph, of the Act.

As regards the processing of sensitive personal data, the exemption from the licensing obligation and the notification obligation shall only apply if the data subject has consented to the registration and processing of the sensitive data, and the data have a close and natural connection with membership of the association.

The personal data may only be processed as a necessary part of the administration of the association’s activity.

 

Section 7-16. Personnel registers

Employers’ processing of non-sensitive personal data relating to current or former employees, personnel, representatives, temporary manpower and applicants for a position shall be exempt from the obligation to give notification pursuant to section 31, first paragraph, of the Personal Data Act.

If sensitive personal data are processed, the processing shall be exempt from the obligation to obtain a licence pursuant to section 33, first paragraph, of the Personal Data Act, but subject to the obligation to give notification pursuant to section 31, first paragraph. The exemption from the licensing obligation shall apply provided that:

a) the data subject has consented to the processing or the processing is laid down by law,

b) the data are related to the employment relationship,

c) the personal data are processed as part of the administration of personnel.

However, the obligation to give notification pursuant to the second paragraph shall not apply to the processing of

a) data concerning membership in trade unions as mentioned in section 2, subsection 8e of the Personal Data Act,

b) necessary information on absence and information that must be registered under the Act of 17 June 2005 Nº 62 relating to the Working Environment, Working Hours andEmployment Protection etc. (Working Environment Act) section 5-1.

c) data that are necessary to adapt a work situation for health reasons.

(Amended by Regulations 23 December 2003 Nº 1798 (in force 1 January 2004), 16 February 2006 Nº 200, 24 April 2008 Nº 396) (ratification).

Section 7-17. Personal data relating to public representatives

The processing of personal data relating to the elected or appointed representatives of bodies established pursuant to the Act of 25 September 1992 Nº 107 on municipalities and county municipalities (the Local Government Act) or the Act of 7 June 1996 Nº 31 on the Church of Norway (the Church Act) shall be exempt from the obligation to obtain a licence pursuant to section 33, first paragraph, of the Personal Data Act and from the obligation to give notification pursuant to section 31, first paragraph.

The same shall apply to the processing of personal data relating to representatives of the Storting or to members of the Storting’s standing committees.

 

Section 7-18. Processing of personal data by courts of justice

Personal data processing by courts of justice in connection with the activity of the courts (including registration procedures and notarial functions and the like that are carried out by a judge’s office) shall be exempt from the obligation to obtain a licence pursuant to section 33, first paragraph, of the Personal Data Act and from the obligation to give notification pursuant to section 31, first paragraph.

 

Section 7-19. Processing of personal data by supervisory authorities

The Data Inspectorate’s processing of personal data pursuant to section 42 of the Personal Data Act shall be exempt from the obligation to obtain a licence pursuant to section 33, first paragraph, of the Personal Data Act and from the obligation to give notification pursuant to section 31, first paragraph.

Records as mentioned in section 42, third paragraph, Nº 1, of the Personal Data Act shall also contain information concerning the Data Inspectorate’s personal data processing.

The first and second paragraphs shall apply correspondingly to the Privacy Appeals Board.

 

Section 7-20. Pupil and student data at schools and universities, etc.

The processing of personal data relating to pupils and students that is carried out pursuant to the Act of 17 July 1998 Nº 61 on primary and secondary education (the Education Act) or the Act of 12 May 1995 Nº 22 on universities and colleges (the University Act) or Act of 1 April 2005 Nº 15 relating to Universities and University Colleges (Universities Act) or following the consent of the individual student or guardian, is exempted from the obligation to obtain a licence under the Personal Data Act section 33 first paragraph and from the obligation to give notice under the Personal Data Act section 31 first paragraph.

(Added by Regulation of 23 December 2003 Nº 1798 (in force 1 January 2004), cf. Regulation of 24 April 2008 Nº 396) (ratification).

Section 7-21. Information about children in kindergarten and supervised afternoon activities

Processing of personal data about children in kindergarten or supervised afternoon activities under the Act of 17 June 2005 Nº 64 relating to Day Care Institutions (Day Care Institution Act) and Act of 17 July 1998 Nº 61 relating to Primary and Secondary Education (Education Act) or following the consent of the guardian, is exempted from the obligation to obtain a licence under the Personal Data Act section 33 first paragraph and from the obligation to give notice under the Personal Data Act section 31 first paragraph.

(Added by Regulation of 23 December 2003 Nº 1798 (in force 1 January 2004), cf. Regulation of 24 April 2008 Nº 396) (ratification).

IV. Processing that is exempt from the obligation to obtain a licence, but subject to the obligation to give notification

Section 7-22. Exemptions from the obligation to obtain a licence

Processing covered by this chapter shall be exempt from the obligation to obtain a licence pursuant to section 33, first paragraph, of the Personal Data Act. However, notification of the processing shall be given pursuant to section 31, first paragraph, of the Personal Data Act.

Exemption from the licensing obligation shall only apply if the personal data are processed in keeping with the purpose that follows from the individual provision. The provisions of the Personal Data Act regarding personal data processing in chapters I to V and VII to IX shall be complied with even if no licence is required.

(Amended by the Regulations of 23 December 2003 Nº 1798 (in force from 1 January 2004, formerly section 7-20), cf. Regulation of 24 April 2008 Nº 396).

Section 7-23. Client records

Processing of personal data in connection with activities that are regulated by the Act of 13 August 1915 Nº 5 relating to the Courts of Justice (Courts of Justice Act) Chapter 11 on Legal Aid Work and Lawyers, Act of 15 January 1999 Nº 2 relating to Audit and Auditors (Auditors Act), Act of 29 June 2007 Nº 73 relating to Estate Agency (Estate Agency Act), and Act of 29 June 2007 Nº 75 relating to Securities Trading (Securities Trading Act) are exempted from the obligation to obtain a licence under the Personal Data Act section 33 first paragraph.

The exemption from the licensing obligation shall only apply for processing within the bounds of the legislation mentioned in the first paragraph.

(Amended by Regulation of 23 December 2003 Nº 1798 (in force 1 January 2004, former section 7-21), cf. Regulation of 24 April 2008 Nº 396) (ratification).

Section 7-24. Records of money laundering and processing of associated personal data

The processing of personal data by an institution that has a reporting obligation in connection with a statutory investigation and reporting duty under the Act of 20 June 2003 Nº 41 relating to Measures to Combat the Laundering of Proceeds of Crime etc (Money Laundering Act), cf. Regulation of 10 December 2003 Nº 1487 relating to Measures to Combat the Laundering of Proceeds of Crime etc (Money Laundering Regulation), are exempted from the obligation to obtain a licence under the Personal Data Act section 33 first paragraph. The exemption only applies to information obtained through the institution’s investigations under the Money Laundering Act.

The exemption from the licensing obligation shall only apply if

a) processing is exclusively of data obtained from the institution’s investigations under the Money Laundering Act, and

b) the personal data is processed for the purposes that follow from the Money Laundering Act and associated Regulation.

(Amended by Regulation of 23 December 2003 Nº 1798 (in force 1 January 2004, former section 7-22), cf. Regulation of 24 April 2008 Nº 396) (ratification).

Section 7-25. Processing of patient records by healthcare personnel and social workers not subject to public authorisation or holding a licence.

The processing of patient/client data by health or social welfare professionals who are not subject to official authorisation shall be exempt from the obligation to obtain a licence pursuant to section 33, first paragraph, of the Personal Data Act.

Exemption from the licensing obligation shall only apply if the personal data are processed in connection with:

a) treatment and follow-up of individual patients, or

b) preparation of statistics.

(Amended by the Regulations of 23 December 2003 Nº 1798 (in force from 1 January 2004, formerly section 7-23), 24 April 2008 Nº 396) (ratification).

Section 7-26. Processing of patient records by healthcare personnel subject to public authorisation or holding a licence

The processing of patient/client data by officially authorized health professionals and health professionals who have been granted a licence, cf. sections 48 and 49 of the Act of 2 July 1999 Nº 64 on health care personnel shall be exempt from the obligation to obtain a licence pursuant to section 33, first paragraph, of the Personal Data Act.

Exemption from the licensing obligation shall only apply if the personal data are processed in connection with:

a) treatment and follow-up of individual patients,

b) work as an appointed expert, or

c) preparation of statistics.

(Amended by the Regulations of 23 December 2003 Nº 1798 (in force from 1 January 2004, formerly section 7-24), 24 April 2008 Nº 396) (ratification).

Section 7-27. Research projects

Personal data processing in connection with a research project shall be exempt from the obligation to obtain a licence pursuant to section 33, first paragraph, of the Personal Data Act. Exemption from the licensing obligation shall only apply if all the conditions set out in points a)-e) are satisfied:

a) first-time contact is established on the basis of publicly available information or through a person who is professionally responsible at the enterprise where the respondent is registered, or the respondent personally contacts the project manager or the latter's representative,

b) the respondent has consented to all parts of the study. If the respondent is a minor or a person adjudicated incompetent, another person with authority to give consent on behalf of the respondent may give such consent,

c) the project shall be terminated at a time that is established prior to commencement of the project,

d) the material collected is anonymised or erased upon completion of the project, and

e) the project does not make use of the electronic alignment of personal data filing systems.

(Amended by the Regulations of 23 December 2003 Nº 1798 (in force from 1 January 2004, formerly section 7-25), 24 April 2008 Nº 396) (ratification).

Chapter 8. Video surveillance

Section 8-1. Scope

This chapter applies to video surveillance, cf. section 36 of the Personal Data Act.

 

Section 8-2. Securing of image recordings

Image recordings shall be secured pursuant to section 13 of the Personal Data Act regarding data security and the provisions of chapter 2 of these Regulations.

 

Section 8-3. Police use of image recordings

Section 11, first paragraph, letter c), of the Personal Data Act shall not preclude police use of image recordings in its possession, in connection with the prevention of criminal acts, in connection with the investigation of accidents or in cases concerning a search for missing persons.

 

Section 8-4. Erasure of image recordings

Image recordings shall be erased when there is no longer any objective ground for storing them, cf. section 28 of the Personal Data Act.

Image recordings shall be erased not later than seven days after the recordings are made. However, the obligation of erasure pursuant to the preceding sentence shall not apply if the image recording is likely to be turned over to the police in connection with the investigation of criminal acts or accidents. In such cases, image recordings may be stored for a period not exceeding 30 days.

Image recordings made on postal or bank premises shall be erased not later than three months after the recordings were made.

The obligation of erasure pursuant to the second and third paragraphs shall not apply

a) to image recordings that are in the possession of the police,

b) to image recordings that may be of significance for the security of the realm or its allies, its relationship with foreign powers and other vital national security interests, or

c) where the subject of the image recording consents to the image recordings being stored for a longer period of time.

If the obligation of erasure pursuant to the first paragraph arises for image recordings that have been turned over to the police by other persons, the police may return the recording to the said persons, who shall erase it as soon as possible if the time limit pursuant to the second and third paragraphs has expired.

If there is a special need to store a recording for a longer period of time than that laid down in the second and third paragraphs, the Data Inspectorate may grant an exemption from these provisions.

 

Section 8-5. Right of access

As regards image recordings to which section 37, second paragraph, of the Personal Data Act applies, the provisions regarding right of access pursuant to section 18 of the Personal Data shall apply. In other cases, the subject of the image recording may demand access to the parts of the image recordings in which the subject appears, if the image recordings are stored for a period exceeding seven days.

Right of access pursuant to the first paragraph, second sentence, shall not apply to image recordings that are in the possession of the police, or image recordings that may be of significance for the security of the realm or its allies, other vital national security interests and the relationship to foreign powers.

 

Chapter 9. Examination of e-mail box etc.

(The chapter is amended by the Regulations of 29 January 2009 Nº 84) (in force from 1 March 2009).

 

Section 9-1. Substantive scope of the Act etc.

This chapter concerns the employer’s right to examine an employee’s email box etc.

The term employee’s email box means an email box that the employer has placed at the disposal of the employee for use at work in the business. The rules apply in the same way for the employer’s right to explore and examine the employee’s personal space in the business’ computer network and in other electronic communications media and electronic systems that the employer has placed at the disposal of the employee for use at work in the business. The provisions shall also apply to the employer’s examination of information that the employee has deleted from the aforementioned spaces, but which is stored as back-up copies or similar that the employer can access.

These rules shall apply equally to present and former employees as well as other persons who perform or have performed work for the employer.

These rules shall apply equally where data processing is entrusted to a Data Processor.

These rules shall apply insofar as they are appropriate for the examination by a university or university college of the email boxes of students, and for the examination by organisations and associations of the email boxes of volunteer workers and trusted officials.

 

Section 9-2. Criteria for examination

An employer may only explore, open or read email in an employee’s email box

a) when necessary to maintain daily operations or other justified interest of the business,

b) in case of justified suspicion that the employee’s use of email constitutes a serious breach of the duties that follow from the employment, or may constitute grounds for termination or dismissal.

An employer is not entitled to monitor employees’ use of electronic systems, such as the Internet, beyond what follows from this Regulation, section 7-11.

 

Section 9-3. Procedures for examination

The employee shall be notified wherever possible and given an opportunity to speak before the employer makes the examination under this Chapter. In the notice the employer shall explain why the criteria in section 9-2 are believed to be met and advise on the employee’s rights under this provision. The employee shall wherever possible have the opportunity to be present during the examination, and shall have the right to the assistance of an elected delegate or other representative.

If the examination is made with no prior warning, the employee shall receive subsequent written notification of the examination as soon as it is done. This notification must – besides the information mentioned in the first paragraph, second sentence – contain details of the method of examination, the emails or other documents that were opened, and the result of the examination, cf. section 2-16.

The exemptions from the right to information in the Personal Data Act, section 23 will apply in the same way. The exemptions also cover the subsequent notification under the second paragraph.

The examination shall be conducted in such a manner that the data are left unchanged if possible so that information obtained can be verified.

If examination of an email box reveals no documentation that the employer is entitled to examine under section 9-2 letters a and b, the email box and the documents it contains must be closed forthwith. Any copies must be deleted.

 

Section 9-4. Deletion etc on termination of employment

When the employment ends the employee’s email box and similar are to be discontinued and contents not necessary for day-to-day operation of the business should be deleted without undue delay. The Personal Data Act, section 28 will apply in the same way.

 

Section 9-5. Prohibition of non-compliance with this chapter

The issuance of instructions or making of agreements – concerning the employer’s right to examine employee emails or similar – that fail to comply with the provisions in this chapter to the detriment of the employee is prohibited.

These amendments enter into force with effect from 1 March 2009.

 

Chapter 10. Miscellaneous provisions

(Amended by the Regulations of 29 January 2009 Nº 84) (in force from 1 March 2009, former chapter 9).

Section 10-1. The Privacy Appeals Board

The Privacy Appeals Board shall deal with appeals against the decisions of the Data Inspectorate as mentioned in section 42, fourth paragraph, of the Personal Data Act and appeals against the individual decisions of the Data Inspectorate pursuant to these Regulations.

The King will appoint personal deputies for the five members of the Board who are appointed by the King pursuant to section 43, second paragraph, of the Personal Data Act.

The deputy members shall be appointed for the same term as the members.

The Privacy Appeals Board shall have a secretariat that shall facilitate the work of the Privacy Appeals Board and otherwise prepare matters for consideration by the Board.

The Privacy Appeals Board shall reach decisions by a simple majority vote. The decisions shall state whether they were reached unanimously. In the event of dissent, grounds for the minority view shall also be stated. To the extent that the decisions are not exempt from public disclosure, they shall be compiled in a record book that is open to the public.

 

Section 10-2. Communications that contain a personal identity number

Postal communications that contain a personal identity number shall be designed in such a way that the number is not accessible to persons other than the addressee. The same shall apply to communications that are transmitted by means of telecommunications.

 

Section 10-3. Penalties

Anyone who wilfully or through gross negligence omits to comply with the provisions of chapters 2 through 7 and sections 8-2, 8-3, 8-4, second to sixth paragraph, or section 8-5 of these Regulations shall be liable to fines or imprisonment for a term not exceeding one year or both.

An accomplice shall be liable to similar penalties.

 

Chapter 11. Concluding provisions

(Amended by the Regulations of 29 January 2009 Nº 84) (in force from 1 March 2009, former chapter 10).

Section 11-1. Commencement

These Regulations shall enter into force on 1 January 2001.

From the same date the following shall be appealed:

a) the Regulations of 21 December 1979 Nº 7 relating to personal data filing systems, etc. and to the delegation of authority

b) the Regulations of 21 December 1979 Nº 22 pursuant to the Act relating to personal data filing systems, etc.

c) The Delegation of Authority of 30 September 1988 Nº 758 pursuant to the Personal Data Filing Systems Act

d) the Regulations of 12 December 1988 Nº 1010 on annual tax for enterprises that are subject to an obligation to obtain a licence pursuant to the Personal Data Filing Systems Act

e) the Regulations of 1 July 1994 Nº 536 on the use of image recordings made in connection with video surveillance

f) the Regulations of 23 March 1995 Nº 267 on exemption from the obligation of financial institutions, etc. to obtain a licence for personal data filing systems in cases concerning money laundering

g) the Delegation of Authority of 22 May 1995 Nº 486 to the Data Inspectorate.

(Amended by Regulation of 29 January 2009 Nº 84 )(in force 1 March 2009, former section 10-1).

Remarks

 

Remarks on section 7-27

The starting point for this provision is that no licensing obligation is established, rather a notification obligation. The former section 7-27 established criteria for how the initial contact should be established, consent, time of project conclusion, anonymisation or deletion at the end of the project, and a ban on electronic alignment of personal data records. The privacy protection elements that these criteria protected are also protected in the present legislation.

How initial contact is established is largely a research ethics issue, albeit such that certain procedures are less problematic in a privacy perspective than others. The Data Inspectorate is confident that the Research Ethics Committee (REK) and Data Protection Officers look after this aspect. That consent is the clear general rule for processing of personal data follows directly from the PDA, section 8 and 9. In so far as the Data Protection Officers can accept exceptions from the general rule, it is expected that the researcher justifies his need for this in a satisfactory manner. The justification will be a key element in the Data Inspectorate’s subsequent review. Additionally there is the assumption that for a consent to be valid, information must be given about how long the personal data will be stored, cf. section 2 Nº 7.

This requirement follows also from the information obligation under section 19 and following. Anonymisation or deletion should normally take place at project end. When it comes to electronic alignment this is not intrinsically problematic from a privacy perspective.

The numbers included, the variables, and whether the material is anonymised (disidentified) immediately after the comparison is made, are all more important.

The condition is made that for an exemption to apply the project must be recommended by a Data Protection Officer. There is the further condition for the project that it is recommended by a Regional Committee on Medical Research Ethics (Research Ethics Committee, REK), if the project includes medical and healthcare research. This change thus represents a restriction in the licensing duty, but an expanded notification duty for researchers at institutions associated with a Data Protection Officer. For institutions not associated with a Data Protection Officer, however, it means an expansion of the licensing obligation.

For projects that are not deemed to be medical or healthcare research it is sufficient to have the advice of the Data Protection Officer. Since there is presently only a requirement for referral [to a higher authority] in medical and healthcare research, this assumes special care by researchers in other areas of society. At the same time it demands that the Data Protection Officer is familiar with research ethics and will, on his/her own initiative, refer projects which are deemed ethically dubious to a committee. The Data Protection Officers should also refer cases for which recommendation seems problematic to the Data Inspectorate, or advise the Data Inspectorate to undertake a prequalification process.

In the second paragraph of the provision a distinction is drawn with research projects of large scale and long duration, and research into such large data sets that are not pseudonymised or disidentified in some other secure manner. This also covers the establishment of large collections (records) of personal data, intended as the basis for other individual projects. The scope here must be related both to the number of people involved as research subjects and the amount of information recorded for each individual. The exemption from the licensing obligation will not apply to registers of this kind.

When it comes to the point that the exemption does not include research projects of large scale it is assumed that projects covering 5000 research subjects qualify as large scale. The reason for the figure 5000 is that by far the majority of projects embrace a much lower number of participants, at the same time as the large population health studies are always subject to prequalification. Given the requirement for duration, this number seems reasonable from a privacy point of view.

As for duration, it is assumed that a typical doctoral thesis will last 3-6 years, and that projects lasting longer than that can be termed «permanent». Even so, the assumption here is that only projects with a duration of more than 15 years are considered permanent. This time scale implies that if a project which was not initially expected to last more than 15 years in fact exceeds this duration, then the requirement for prequalification (a licence) will arise.

Research into large data sets is nonetheless exempted from the licensing obligation if the material held by the researcher is pseudonymised or disidentified in some other secure manner. The requirement for pseudonymisation or disidentification in some other secure manner means that the researcher, or the institution for which the researcher works, cannot save the connection key. Also implicit in this is that the number and type of parameters cannot be by nature such that it is possible to retro-identify the set members.

The large population studies performed by the Norwegian Institute of Public Health (FHI), the JANUS data bank and the so-called twins register/ heredity register at the University of Oslo are typical examples of registers that are not exempt from the licensing duty. These are extensive registers, both in terms of duration, number of data subjects (respondents), and volume of information recorded. It is not a deciding factor for whether a study is subject to a licensing requirement that it deals with biological material. Public health surveys which also collect biological material are unlikely to be covered by the exemption. However, this will be on the basis that the studies are by their nature permanent and form the basis for individual projects and studies.

Processing of information in individual projects based on a licensed register must be considered on the merits of the project under the licensing terms and this provision. The licensing duty will not be maintained on a general basis for access to data in the large licensed registers set up in response to regulation.

In distinguishing projects exempted from the licensing duty and other projects, it is the individual researcher who, jointly with the Data Protection Officer, can best assess the concerns that speak for prequalification of the individual project. This may be because of the numbers of people involved, the sensitivity of the information, or the duration of the project.

Projects are often different by nature, at the same time as it is not solely the quantitative factors that will decide the matter, but the scope of the personal data to be collected and analysed.

In the second paragraph it is also pointed out that the exemption does not cover so-called «absentee analyses» unless these are based on consent. Absentee analyses means analyses of the distribution of education, income and benefits and so on, among people attending and people not attending, to calculate the importance of the non-attendance. In a privacy perspective, non-consensual absentee analyses do not have a special place, and must therefore be subject to prequalification by the Data Inspectorate. The reason that such analyses offer peculiar privacy issues is that persons who have chosen to avoid a study are still included. The Data Inspectorate understands that in some contexts there may be a need to assess the composition of the selected group, but when these analyses assume that relatively many details will be collected about people who have refused to take part, and who presumably expect the researcher to respect their position, there arises a need for special assessment if we are to include acceptance of such non-respondents against their will.

The processing of health data in connection with medical research is often a matter that comes under the remit of the Health Registers Act (Personal Health Data Filing System Act). The provisions in the Personal Data Act and Personal Data Regulation regarding notification duty, however, will also apply to projects under the remit of the Health Registers Act. It follows from the Health Registers Act, section 5, that health data may only be processed electronically when permitted under the PDA, section 9 and section 33, or where it follows from the Act, and processing is not prohibited on some other legal ground. The PDA, section 33 concerns the licensing obligation. It further follows from the Health Registers Act, section 36 that, in so far as no other rule follows from that Act, the Personal Data Act and Personal Data Regulation will provide further rules.

The amendment does not affect the licensing or notification duty for studies that have already commenced. The amendment should however be invoked if the nature of the study changes in a manner making it necessary to submit a change notice or apply for a change in the licence.

(Added by Regulation of 6 May 2005 Nº 408 (in force 1 July 2005), cf. Regulation 24 April 2008 Nº 396).

Remarks on Personal Data Regulation Chapter 9:

 

In respect of section 9-1

The scope of the provisions is examination of an employee’s email box etc. The term etcetera refers to section 9-1, second paragraph, where a further list of electronic media and documents covered by the employer’s examination right is provided.

The employer is the instance that, under the Personal Data Regulation, will be held to be the Data Controller (behandlingsansvarlig) under the Personal Data Act. Often this will be a legal person. In practice therefore, in the same way that the employer’s duties may be devolved on the person who has the day-to-day responsibility for running the business, the Data Controller’s duties may be devolved on the person who has the day-to-day responsibility for running the business. This however will not prevent the business being organised as seems most appropriate, and for decisions about examination (access to data) being reached by other persons than the general manager in charge of day-to-day operations. In all cases it will be the general manager and board of directors who have ultimate responsibility for compliance with the Regulation in the business. It may happen that the employer prefers to engage an external party to investigate the business. If an investigation committee is set up to investigate parts of the business, then this committee will not have other rights of examination of employee emails than are held by the employer. The employer must, in the event, confer powers to the committee to make examinations of employee emails based on the considered presumption that a legal basis for such examination exists under section 9-2. The committee in such cases will be deemed the Data Processor (databehandler) on behalf of the employer, and a contract setting out rights and duties will need to be drawn up in accordance with the PDA, section 15.

When the rules become effective for the rights of universities and colleges to examine students’ email boxes, the institution in question will be deemed the employer, and the student in question will be deemed the employee.

This provision will apply to the employer’s examination of the employee’s email box and specific documents within it, and of other electronically stored documents and communications media made available to the employee for use at work. The provisions will therefore cover examination of text messages stored in a mobile phone placed at the disposal of the employee by the employer, examination of the employee’s personal space in the data network of the business, and examination of other hand-held devices besides mobile phones provided they belong to the employer, but have been placed at the employee’s personal disposal for execution of the work. The provisions will not, by contrast, apply to the employer’s examination of documents stored in spaces or on systems which must be deemed shared by employees of the business. In these spaces all persons with access (log-in) rights will be allowed to read all documents stored there.

The second paragraph, final sentence is a reiteration that the provision applies not simply to the electronic aids and storage media that the employer has placed at the disposal of the employee, but also to examination of possible copies that the employer has made, typically on back-up tape.

One condition that applies is that the systems are intended for use at work. If the systems are placed at the employee’s disposal for private use, then the rules governing the employer’s right of examination will not apply. Such will be the case, for instance, if the employer offers the employee the loan of a mobile phone handset without there being an assumption that the phone must be used at work. In such cases the rules governing examination of the email box will not apply.

Nor does the examination right apply to systems that the employee personally owns. This means that the employer is not entitled to examine documents stored in the employee’s private systems, even when the system is sometimes used for work-related activities.

The reliance on an external Data Processor to operate the computer systems does not release the employer from his Data Controller responsibilities under the Personal Data Act. It therefore makes no difference to the employer’s examination right or the employee’s protection from such examination whether the employer operates the server or other systems where the information is stored, or whether such operation is entrusted to a Data Processor.

The crucial thing is that the information is subject to the employer’s Data Controller responsibility.

It is further intended that the rules will provide protection also to students at the country’s universities and colleges, and to volunteer workers and trusted officials in organisations and associations to the extent appropriate for such groups.

 

In respect of section 9-2

This provision contains alternative grounds for the employer’s examination of employee emails. The basic requirement is that examination must be necessary for a specific purpose.

This follows directly from the Personal Data Act, incidentally, and is reiterated specifically in this provision. An assessment must be made whether the examination is necessary for the operation of the business. In making this necessity assessment the employer’s need for examination in order to protect his interests must be weighed against the employee’s need for privacy and protection of his correspondence.

The necessity test in letter a demands a specific evaluation in each case of whether there is a qualified need to open the email box in order to protect the justified interest that the employer feels he has. This regard for the proper and rational commercial running of the business and so forth will in and of itself constitute a justified interest of the employer, but if examination is not needed in order to protect such interest in the specific case facing the employer, then examination may not take place. If protection of business operations can be achieved by other and less intrusive means, then examination of the email box will not be necessary, and thus also by corollary not permitted by the Regulation.

No special rules are set forth to regulate examination in the absence of the employee or regarding the time factor in such a case. Absence and length of absence will be an element in the overall assessment of whether the examination is necessary. Such an arrangement means greater flexibility than fixed time limits. It is always necessary to make an overall necessity assessment. One element in a necessity assessment, to give an example, would be if the employee has provided for forwarding of business-related emails, or selected an automatic response stating where business-related emails should be sent in the employee’s absence.

Such automatic forwarding or message service may reduce the employer’s need to examine the emails. It may nonetheless happen that examination is deemed necessary even when the employee has just popped out for lunch, for example. A case in point might be where the employer has reason to believe that an offer with a tight deadline is pending in the employee’s emails which demands action before the employee returns.

The necessity assessment in letter a is linked to protection of the day-to-day operation and other justified interests of the business. This harmonises well with the wording of the PDA, section 8, which sets out the basic criteria for processing of personal data. The assessment required to be made under the PDR, section 9-2, now lies close to the assessment that the Data Controller is required to make under the PDA, section 8, letter f. Accordingly, «justified interests» must be held up as the legal standard. The yardstick must therefore be what one in general considers to be the legitimate concerns of a business. A further standardisation of such interests is something that should be developed in practice.

Under letter b the employer may examine emails where a justified suspicion exists that use of the email account may give grounds for termination or dismissal. This may embrace use of the electronic communications systems for actions that may be, but are not necessarily, acriminal offence, of which are clearly not in the interests of the business or employer.

Examples could be use of the computer system for the promulgation of spam or emails with other malicious content. It is important to have in mind, however, that receipt of emails with disloyal content is not grounds for examination, because it is something that lies outside the employer’s control.

This alternative b may also give rise to examination in cases where there is a suspicion that the employer’s systems are being used to harass colleagues, or for criminal offences that may impact the employer, such as use of the employer’s systems to download illegal material, like child pornography, or illegal file-sharing. The action must be so serious, however, as to give grounds to terminate the employment.

The requirement for a justified suspicion that circumstances may exist that could bring about the termination or dismissal of an employee also means that the employer must have more than a vague supposition. The employer must have specific information that gives grounds to suppose that the email box may contain information about such circumstances as are mentioned in the Regulation. This might be tip-offs from colleagues, or information obtained from general administration of the business’ IT systems, see PDR, section 7-11.

When applying the rules at a university or college a great deal is required initially for examination of student emails to be deemed necessary to protect the day-to-day operation of the institution. On the other hand, the need for insight may be greater in some situations, such as the need to investigate possible cheating at examination time. The criteria for email examination will also be met if there is a justified suspicion that student use of emails represents a gross breach of the obligations that follow from the relationship between institution and student, or may provide a basis for exclusion or expulsion, cf. Universities Act, section 4-8.

It is emphasised moreover that the provisions about examination of emails do not limit the employee’s duty on his own initiative to inform the employer of emails with a work-related content. This applies in both private and public business and may for instance be significant in relation to an employer’s obligations under the Archives Act and Bookkeeping Act. Thus the employee is bound to ensure that the employer has access to archivable materials. In this connection the employee may, especially in connection with absence, wish to give the employer access to his email box. The employee may in such instances give the employer access to his email box without being asked. An example of how this may be done is for the employee to phone the employer to state that a document from a given sender is waiting in his inbox, and give the employer permission to forward the document for processing.

In section 9-2 it is also emphasised that the Regulation does not constitute a legal basis for continuous monitoring of the employee’s use of electronic means of communication. The provisions in the Regulation only apply to examination in isolated cases for specific purposes.

A historical log of the computer system would constitute a form of monitoring or surveillance of the employee’s use of the system. The reference to the Regulation, section 7-11 concerning insight and use of a computer system log is therefore meant to clarify that, while monitoring is permitted in certain cases, it is only permitted for the clearly defined purposes stated in the Regulation (administration of and/or detection and resolution of security breaches in the computer systems).

The provision gives the employer the right to examine an employee’s email box in certain cases. On the other hand, this right of insight cannot set aside the employee’s statutory duty of confidentiality. This is of special relevance to research staff, who, since they may have a statutory duty to maintain secrecy, cannot necessarily give the employer all information that they possess. Also correspondence between the employee and an elected delegate or safety delegate may be confidential, and thus not open to the employer’s right of examination.

 

In respect of section 9-3

The employee shall be notified wherever possible that examination will take place, and be given the opportunity to speak. The phrase «wherever possible» indicates that notification is not an absolute requirement, but should be sought. The provision should be understood such that notification can be omitted if, under section 9-2, immediate examination is warranted, for instance where this is necessary to sustain day-to-day operation of the business. The time element will thus be a key evaluation factor when deciding if notification of the employee is possible. Where the employer has time to contact the employee and give notice of the examination, such notice must be given. The employer must be able to justify the reason that notice was not given if notice is omitted.

An employer may fear that the employee can tamper with or destroy evidence if notification of the examination is given. To assist in such situations, the employer may make a mirror image of the areas in the electronic network that he has a legal basis for examining, so as to secure a correct instantaneous image of the material that can be reconstituted if it is suspected that alterations have been made. Such mirror image will give both the employer and the employee confidence that it is possible to detect any alteration of the information, whether made by the employee after being informed of the upcoming examination, or of changes made by the very process of examination. Both the police and public supervisory agencies make use of mirror images in their investigations. Nor is it unnatural for an employer to make a mirror image in a case that he considers offers a legal basis for performing an examination of the employee’s emails or similar. The examination of the mirror image is naturally subject to the same rules as for examination of emails.

It follows from the provision that the exemptions from the right to see information listed in the PDA, section 23, will apply here. This means, among other things, that if there is suspicion of a criminal offence, it may be possible to omit notification, as authorised in the PDA, section 23, first paragraph, letter b. This provision covers by its wording and legal preamble investigations by the Department of Public Prosecution, and investigations and enquires made by a public supervisory agency (like the Tax Authorities). The provision thus does not initially apply to the employer’s own investigation. Whether the criteria for omitting notification are met will depend on a specific assessment of the circumstances. The opportunity to make a mirror image to secure evidence will be one element in this assessment.

Where, under the PDA, section 23, there is a legal basis for the omission of notification, then also the duty to notify in retrospect under section 9-3, second paragraph, will not apply.

The employer shall wherever possible be given the opportunity to be present during the supervisory inspection and shall have the right to be assisted by a representative. Despite the above, situations may be imagined where the employee does not want elected delegates or others to see the content of an email box. Therefore it is not an absolute requirement that the employee shall have representation against his will. The employee may therefore actively oppose representation while the employer makes the examination. But a situation where the employee is left to take the initiative to be present in person or be represented must not occur.

This follows from the wording «be given the opportunity» to be represented.

At a university or college the board of directors will propose or nominate persons who can assist the student as a person of trust in cases concerning examination of an email box, although the student may opt for a different representative.

The information that the employer learns from the examination may only be used in accordance with the PDA, sections 8, 9 and 11. Among other things this limits the use of information to fulfilling the specific purpose that justified the examination. Other usage must be authorised by the PDA, section 11. Especially relevant in this assessment is the PDA, section 11-c, stipulating that, without the consent of the data subject, future use of the information must not be incompatible with the original purpose. It must be assumed that if the examination is performed in pursuance of section 9-2 letter a or b, then it will take a great deal before other use of the information, besides the use that follows from the examination basis, will be compatible with the original purpose. It is further assumed that the boundaries that sections 8, 9 and 11 set up for use of the information obtained from the examination of the employee’s email box will sufficiently preclude the employer’s further use of the information, since there will be no legal basis for such further use. Accordingly, it is not considered necessary to stipulate further provisions about confidentiality, or rules for use of the information obtained by examination.

 

In respect of section 9-4

An employment may end in many ways: the employee may give notice, or may be given notice. Other less common situations may arise due to the death of the employee, the employee may go missing or become comatose, or may leave the workplace for an indefinite period, and these cases will also be covered by this provision.

The next of kin following a death are not necessarily entitled to see the deceased’s emails etc.

The same goes for his decedent estate. A specific evaluation must be made under sections 8, 9 and 11. The interests of any third persons will weigh heavy.

The general rule under this Regulation is that the contents of the email box, and the contents of other electronic communications media that the employee had at his disposal, or documents stored in electronic form in the employee’s personal space in the business network, are to be erased upon termination of the employment, provided the running of the business does not require continued storage of the information. The most practical solution is for the employee to delete emails and other documents with a private content, and give the employer access to all documents with a work-related content. It is not always the case that employment ends in a manner that enables the employee to review and sort through his electronic communications and documents. Indeed, it is not infrequently the case that the email box contains archivable material when employment ends. The employer in such cases should, within a reasonable time period, arrange for an assessment of whether there are grounds for further action or whether the documents should be deleted under the PDA, section 28. Just what constitutes a reasonable time period needs to be assessed specifically, but the expectation must be that the employer makes an assessment within a six-month period after the employment ends. In such cases a specific search should be performed for work-related documents to assure continued storage of those documents that are of significance for the operation of the business, with a view to deleting the others.

Even if the email box is deleted, it is not necessarily the case that the information on back-up copies and similar will disappear. It is appropriate that the employer, for some time after the end of an employment relationship, can process information about the former employee.

Examination of such information in back-up copies and similar can, however, only take place subject to the conditions in section 9-2 being fulfilled. A typical case will be where the employer needs to examine the material to search out contracts and other documents necessary for the day-to-day running of the business. Personal data on back-up copies should also be deleted after a certain time period, as there will no longer exist a justified need for them. Most businesses have routines for regular deletion or over-writing of back-up copies, for instance about every six months. Such routines will also ensure that documentation on back-up copies gets erased within a reasonable time. Where the employer lacks routines for deletion of back-up copies he must implement special measures to protect the privacy of employees who have left.

A contract for closure of the email box when the employment ends should be signed at a time when the employee is not under pressure to allow examination by the employer. At the time of appointment the employee may feel bound to sign a contract that allows examination by the employer, because it appears to be a condition of employment. The employee will likely feel less pressure upon termination of the employment, and this may therefore be a better occasion on which to sign such a contract.

 

In respect of section 9-5

The purpose of the Regulation is to clarify the employer’s right to conduct examinations in certain cases, and to protect the employee against unreasonable controls by the employer. In light of this the parties may not by agreement or instruction stipulate conditions for the employer’s right to examine the employee’s emails that offer weaker employee protection than the Regulation. The parties are however free to make agreements to amplify and define the provisions in the Regulation to offer better employee protection than the Regulation.

The provisions concerning the employer’s right to examine the employee’s email box etc are formulated in rather general and discretionary terms. As a result, there are no criminal sanctions associated with breach of the rules. On the other hand, the general rules in the Personal Data Act about reactions in the case of breaches of rules that are issued under, or in pursuance of, the Personal Data Act, will apply, including the Data Inspectorate’s opportunity to impose Data Offence Fines and coercive fines.

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, 4 MARZO 2013. SENTENCIA 144/2013

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 748/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Miguel, aquí representado por la procuradora D.ª Teresa Uceda Blasco, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2010, dictada en grado de apelación, rollo n.º 702/2009, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 771/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Google Inc., y de D. Pablo. Es parte el Ministerio Fiscal.

 

ANTECEDENTES DE HECHO 

 

PRIMERO.-

El Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid dictó sentencia de 13 de mayo de 2009 en el juicio ordinario nº 771/2008, cuyo fallo dice:

«Fallo.

«Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora doña M.ª Teresa Uceda Blasco en nombre y representación de don Miguel contra Google Inc. y don Pablo representados por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira siendo parte el Ministerio Fiscal no habiendo lugar a declarar que se ha producido una vulneración del derecho al honor del demandante por parte de las demandadas y desestimando el resto de los pedimentos de la demanda imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas».

 

SEGUNDO.-

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

«Primero.-

EI demandante, don Miguel, dirige la demanda contra Google Inc. y don Pablo solicitando con carácter principal que se declare que con la difusión de las informaciones que figuran en el hecho primero del escrito de demanda y en las fechas que se indica, se ha producido una intromisión ilegítima en su derecho al honor amparado en el art. 18 CE viéndose afectado especialmente en su faceta profesional. En concreto indica que desde el día 31 de agosto de 2006, la demandada viene difundiendo textos que afectan a la honorabilidad en los que se implica al demandante en la llamada «trama de Roca» asunto relacionado con el sector inmobiliario de Marbella conocido también como «operación Malaya» y que está siendo investigado en diversos juzgados de dicha localidad añadiendo que no solo dicha información es falsa y carente de toda prueba, sino que además no se ha empleado la mínima diligencia profesional en la comprobación de los hechos. Por otra parte refiere que la información ha permanecido «colgada» en Google pese a los requerimientos dirigidos a la demandada y añade que con la inclusión de la información en el buscador de Google se ha producido un efecto multiplicador puesto que a ella acceden otros medios de comunicación y porque diariamente se producen miles de visitas en la página de Internet. En concreto, en la demanda se hace referencia a la difusión de la información de los periódicos digitales PRNoticias, Telecinco y «Aquí Hay Tomate». Se dirige también la demanda contra don Pablo al amparo del art. 65 de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de marzo de 1966. Se reclama como indemnización por daños morales la cantidad de 100.000 euros conforme al art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982.

«La parte demandada se opuso a la demanda alegando que conforme a la Ley 34/2002 de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico y la Directiva 2000/31/CE, Google presta un servicio de búsqueda de páginas web y enlaces, realizando únicamente funciones de intermediaria entre usuarios y páginas web y en ningún caso elabora o participa en la redacción de la información que figura en las páginas web. Se añade que no le consta que se hubieran declarado ilícitas las informaciones y que actuando de buena fe, cuando se le ha comunicado la presentación de la demanda han retirado la información. Alega la falta de legitimación pasiva del Sr. Pablo y que no es aplicable la Ley de Prensa a la actividad que realiza como director ejecutivo ni tampoco a Google Inc. puesto que no puede equipararse al editor de publicaciones.

«Segundo.-

La parte actora ejercita la acción derivada de la supuesta vulneración del derecho al honor del demandante amparada en los artículos 9 y 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho contra Google Inc. al considerar que contribuyó a la difusión de artículos publicados en páginas web que lesionan su derecho al honor.

«La primera cuestión que debe abordarse es que la acción no se está dirigiendo contra los autores de los artículos que el demandante considera ilícitos sino contra Google puesto que al entrar en la página de la que es titular y buscar con términos «Miguel» aparecen directamente los artículos de contenido lesivo, permitiendo y facilitando la difusión de los mismos. Pues bien, debe examinarse la responsabilidad de Google Inc. como facilitadora o intermediaria de una información que la parte actora considera que atenta contra su honor.

«En este sentido, el problema se desplaza desde el autor de la información al intermediario de la sociedad de la información debiéndose tener en cuenta que la legislación comunitaria se decantó por declarar la inexistencia de una obligación general de supervisión de los contenidos. A este extremo se refiere el artículo 15 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información según el cual «Los Estados miembros no podrán imponer a los prestadores de servicios una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas, respecto de los servicios contemplados en los artículos 12, 13 y 14». Dicha Directiva ha sido incorporada al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 34/2002 de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la información y Comercio Electrónico (en adelante LSSI).

«EI art. 13 de dicho texto legal, se refiere expresamente a la «responsabilidad de los prestadores de los servicios de la sociedad de la información» y declara en el apartado 1 que «los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos a responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con carácter general en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley».

«En este sentido, como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 10 (Pte. Olalla Camarero, Ana María), «… la tendencia legislativa ha ido desde la práctica impunidad hasta la implicación de los prestadores de servicios en los contenidos que alojan en sus servidores o páginas web». Por tanto, se deduce que si bien la Directiva y la Ley parte de la idea de exonerar a los prestadores de servicios de Internet de la obligación de examinar el contenido de la información, sí que hace depender dicha exoneración de varios requisitos según cuál sea el servicio que presten. Sobre este punto, la Ley de 11 de julio de 2002 permite diferenciar cuatro tipo de prestadores de servicios:

1) operadores de redes y proveedores de acceso a Internet (artículo 14);

2) prestadores de servicios que realizan copia temporal de los datos para su ulterior transmisión a otros destinatarios (artículo 15);

3) prestadores de servicio de alojamiento o almacenamiento de datos (artículo 16); y 4) prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda (artículo 17) a los que se refiere el apartado b) del anexo como servicios de intermediación definiendo los mismos como aquellos que facilitan la prestación o utilización de otros servicios de la sociedad de la información o el acceso a la información.

«Tercero.-

En el presente caso, Google proporciona enlaces a las copias almacenadas en su memoria caché, almacenamiento que tiene carácter temporal y provisional indicando la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de septiembre de 2008 (Pte. Sancho Gargallo Ignacio) referida a Google que «En síntesis, para este servicio de buscador de páginas web, «G» emplea unos robots de búsqueda que rastrean periódicamente los sitos web conectados a la red y hacen una copia del código «html» de las páginas visitadas en su propia memoria para facilitar la indexación de la información contenidas en dichas páginas. «G» además, ofrece al usuario una parte del contenido de la página copiada y un enlace a la copia almacenada en su memoria caché».

«De lo anterior se deduce que la actividad de Google consiste en la prestación de servicios de intermediación y dentro de ellos el de facilitación de enlaces al que se refiere el anexo de la Ley. Para esta clase de servicios el art. 17, dedicado a la responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda, en la redacción dada por la Ley 56/2007 de 28 de diciembre de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, declara que:

«1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos no serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que:

a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o

b) Si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.

Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.

2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el proveedor de contenidos al que se enlace o cuya localización se facilite actúe bajo la dirección, autoridad o control del prestador que facilite la localización de esos contenidos».

«Tal y como resulta del anterior precepto, para que se aplique la exención de responsabilidad es necesario que el prestador no tenga «conocimiento efectivo» de la ilicitud de la información a la que remitan o que lesione bienes o derechos de terceros, y que de tenerlo, actúe con diligencia para suprimir el enlace matizando respecto al «conocimiento efectivo» que es preciso que un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos o declarado la existencia de lesión lo que implica que ha de existir una resolución dictada por órgano jurisdiccional o administrativo al que se refiere el apartado j) del anexo de la Ley al definir «órgano competente».

«Cuarto.-

Los enlaces facilitados por Google a los que alude la demanda se refieren concretamente a artículos incluidos en las páginas web de Telecinco de «Aquí Hay Tomate», «PRNoticias» y «Lobby per la Independencia» y en ninguno de los tres casos existe resolución de «órgano competente» que declare la ilicitud. Únicamente, consta que se inició un procedimiento judicial contra PRNoticias que se tramitó ante Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid y que se puso fin al mismo mediante auto de 17 de julio de 2007 que homologa acuerdo transaccional no constando que se comunicara el contenido de dicho acuerdo a la parte demandada. Esta línea es seguida también en la ya citada sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de julio de 2008 que si bien venía referida a un supuesto del artículo 16 LSSI referido a prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos, declara que «Aplicando tales preceptos al caso de autos resulta manifiesto que no concurren ninguno de los supuestos previstos en la norma transcrita, no existe orden de retirada ni pronunciamiento sobre lesividad, que implique el conocimiento exigido normativamente».

«Por otra parte, tampoco puede hablarse de falta de diligencia por no retirar la información cuando el perjudicado le comunica que mediante las páginas web se está produciendo una vulneración de su derecho al honor, por cuanto, la parte demandada contestó al requerimiento y si bien no accedió a la petición de retirar los enlaces, sí que indicó al demandante, mediante un correo electrónico de 13 de diciembre de 2007 que a tal fin debía dirigirse al webmáster de la página que contiene el artículo que considera ofensivo, es decir, al titular de la página, como solución inmediata para impedir la publicación. Es decir, si se dirige al titular de la página web y este retira la información, automáticamente, cuando los robots de búsqueda realicen los siguientes rastreos, dicha información dejará de estar reflejada en el resultado de la búsqueda. A este punto se refiere también la sentencia de 16 de julio de 2008 declarando que «Y en cuanto a la falta de diligencia, coincide la Sala plenamente con el razonamiento de la juzgadora de primer grado, difícilmente puede presumirse que el prestador del servicio pueda vigilar y controlar previamente los contenidos de todos los mensajes, pues recordemos no es esta la actividad profesional del demandado. Es más probablemente si ejerciera este control previo se generarían situaciones que afectarían a la libertad de expresión ya que para evitarse conflictos se procedería a una «censura previa» de contenidos».

«En otro orden de cosas, la parte actora considera que no resulta de aplicación la exención de responsabilidad que contempla el art. 17 de la LSSI, por cuanto entiende que dicho texto legal no es de aplicación al presente supuesto dado que Google Inc. no tiene su domicilio ni en España ni en la Unión Europea conforme al art. 2 de dicho texto legal. Esta alegación debe ser igualmente rechazada por cuanto el artículo 2.2 de la LSSI declara que resulta de aplicación la citada Ley cuando la sociedad, aunque no tenga su domicilio en España, opera mediante establecimiento permanente en España entendiendo que existe establecimiento permanente cuando disponga en España, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad. En este caso, según resulta incluso de la documentación aportada por la actora para facilitar el emplazamiento de la demandada, se deduce que si bien Google Inc. no tiene el domicilio social en España, sino en California (Estados Unidos) opera en España mediante una oficina permanente de ventas sita en la Torre Picasso, Plaza Pablo Ruiz Picasso planta 26, de Madrid (lugar en el que se hizo el emplazamiento) y además actúa en España mediante una entidad filial, Google Spain S.L. cuyo único socio fundador es Google Inc. teniendo su domicilio social en Barcelona.

«Otra cuestión suscitada es la aplicación de la Ley 14/1966 de 18 de marzo de Prensa e Imprenta que invoca la parte actora entendiendo que Google tiene la consideración de editor o propietario del medio y don Pablo director ejecutivo. Pues bien, a esta cuestión se refirió la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 14.ª de 10 de diciembre de 2005 (Pte. Camazón, Amparo) entendiendo que el prestador de servicios no es equiparable al editor porque es un mero distribuidor de la información. En este caso, y como se ha puesto de manifiesto Google se limita a proporcionar enlaces a páginas web, por lo que no participa en ningún caso en la elaboración de la información incluida en las páginas web cuyos enlaces incluye en los resultados de la búsqueda ni el director ejecutivo interviene en la redacción de las noticias incluidas en los resultados de las búsquedas ni en la selección de los contenidos a los que se remiten los enlaces.

«En resumen, la normativa aplicable es la Ley de Servicios de la Información y Comercio Electrónico, incorporando al ordenamiento español la Directiva 2000/31/CE y particularmente el art. 17 de dicho texto legal, y habiéndose acreditado la concurrencia de los requisitos que dicho artículo prevé para exonerar de responsabilidad a las empresas que prestan servicios de intermediación dado que Google no tenía ni conocimiento de que la titular de la página PRNoticias había reconocido haber atentado contra el honor del demandante, siendo en este caso incluso innecesario la notificación a Google puesto que cumpliéndose el acuerdo transaccional la titular de la página retiraría la información lesiva, hecho que supondría la desaparición automática del enlace en al resultado de búsquedas en Google. Por otra parte y respecto a las otras dos publicaciones digitales, Telecinco y «Lobby per la Independencia», no consta resolución declarando la ilicitud de las publicaciones con lo cual no le era exigible a Google ninguna diligencia para retirar la información.

«Conforme a lo expuesto, procede la desestimación de la demanda conforme al art. 17 LSSI al no ser la demandada Google Inc., ni don Eric Schmidt responsable del contenido de los artículos publicados en la página de Telecinco de «Aquí hay Tomate» ni «Lobby per la Independencia» ni «PRnoticias» a los que se refiere la demanda.

«Quinto.-

Desestimada la demanda, se condena a la parte actora al pago de las costas causadas conforme al principio objetivo del vencimiento a tenor del artículo 394 LEC».

 

TERCERO.-

La Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 19 de febrero de 2010, en el rollo de apelación n.º 702/2009, cuyo fallo dice:

«Fallamos.

«Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel, contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid en fecha 13 de mayo de 2009.

«Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante».

 

CUARTO.-

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

«Primero.-

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

«Segundo.-

Por la representación procesal de D. Miguel se alega como primer motivo del recurso de apelación la nulidad de actuaciones al entender que al no haber comparecido al acto del juicio el representante del Ministerio Fiscal, que debe ser parte en este tipo de procesos a tenor de lo establecido en el artículo 249.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concurriendo por lo tanto la nulidad de actuaciones que establece el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

«El citado artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece como motivo de nulidad de actuaciones la infracción de normas esenciales del procedimiento siempre que se haya producido indefensión, siendo por lo tanto dos los requisitos esenciales para que se dé el supuesto previsto de nulidad de actuaciones, en primer lugar que se haya infringido alguna norma esencial del procedimiento, y en segundo lugar que dicha infracción haya causado indefensión a la parte que insta la nulidad de actuaciones.

«Partiendo de que en virtud del artículo 249.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en este tipo de procesos debe ser parte el Ministerio Fiscal, la nulidad de actuaciones vendrá dada cuando no se le haya dado traslado de la demanda, no haya sido citado al acto de la audiencia previa o al acto del juicio, porque en tal caso sí se habría infringido el citado precepto. Ahora bien en el presente caso ha quedado acreditado que se dio traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, que dentro del correspondiente plazo presentó su escrito de alegaciones, se le citó a la audiencia previa, y también al acto del juicio, no habiendo comparecido a dicho acto, presentando en fecha 31 de marzo de 2009 un escrito en el que manifestaba que no podía comparecer el día señalado dados los medios personales de los que disponía en dicho momento dicha sección, a pesar de lo cual no interesaba la suspensión del juicio, con la finalidad de no retrasar el curso de los autos, ni causar perjuicios a las partes por la dilación que podría sufrir el proceso. De tales hechos debe entenderse que no se ha producido por el órgano judicial infracción de norma alguna esencial del procedimiento, toda vez que dada la incomparecencia del Ministerio Fiscal al acto del juicio, ni este, ni la parte apelante solicitó su suspensión, por lo que mal puede entenderse que haya infringido norma alguna del procedimiento cuando la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 188 supedita la suspensión de una vista o del juicio a la solicitud de ambas partes, o de una de ellas cuando el abogado, en este caso el Ministerio Fiscal tenga dos señalamientos en distinto tribunales, por lo que no puede entenderse que se haya infringido dicho precepto, cuando no se solicitó la suspensión de la vista y muy especialmente no se solicitó por el Ministerio Fiscal, por no causar perjuicios a las partes por el retraso que tal suspensión podría causar a las partes.

«El segundo de los requisitos que debe concurrir es que la infracción cometida haya causado indefensión a la parte que insta la nulidad de actuaciones. Pues como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 185/2003, de 27 de octubre (Fundamento Jurídico 4), «para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado» (sentencia del Tribunal Constitucional 118/2001, de 21 de mayo, Fundamento Jurídico 2, citando las sentencias del Tribunal Constitucional 290/1993, de 4 de octubre, Fundamento Jurídico 4; 121/1995, de 18 de julio, Fundamento Jurídico 4; 62/1998, de 17 de marzo, Fundamentos Jurídicos 3 y 4), de modo que «en ningún caso puede equipararse la idea de indefensión en su sentido jurídico-constitucional con cualquier infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales puedan cometer».

«Debiendo entenderse que la no asistencia del representante del Ministerio Fiscal ningún menoscabo produjo al derecho de defensa de la parte ahora apelante, toda vez que en nada afectó a las facultades de alegaciones y prueba de la parte apelante.

«Tercero.-

Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la aplicación indebida de la Ley 34/2002 de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la Información, en especial los artículos 2,3 y 13 de la citada Ley, al entender la parte actora y ahora apelante que al no tener la entidad demandada domicilio social en España, no acreditado ni probado que tenga actividad económica alguna en España, no le puede ser aplicable la Ley 34/2002 de 11 de julio al no concurrir los requisitos del artículo 2 de dicho texto legal. Cuando de las manifestaciones de D.ª Ana, actos propios, se deduce que la sociedad demandada no tiene su domicilio en España, ni opera mediante un establecimiento permanente, lo que debe llevar a excluir la aplicación de la Ley 34/2002.

«Como pone de relieve la propia exposición de motivos de la citada Ley su finalidad es la incorporación al ordenamiento español de la Directiva 2000/31/Comunidad Europea, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico, en virtud de la cual se da un concepto amplio de los servicios de la sociedad de la información», que engloba, además de la contratación de bienes y servicios por vía electrónica, el suministro de información por dicho medio (como el que efectúan los periódicos o revistas que pueden encontrarse en la red), las actividades de intermediación relativas a la provisión de acceso a la red, a la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, a la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, al alojamiento en los propios servidores de información, servicios o aplicaciones facilitados por otros o a la provisión de instrumentos de búsqueda o de enlaces a otros sitios de Internet, así como cualquier otro servicio que se preste a petición individual de los usuarios (descarga de archivos de vídeo o audio…), siempre que represente una actividad económica para el prestador, por lo que el artículo 1 de la Ley 34/2002 viene a entender que dicha norma regula entre otras cuestiones el régimen jurídico de los servicios de la sociedad de la información y de la contratación por vía electrónica, en lo referente a las obligaciones de los prestadores de servicios incluidos los que actúan como intermediarios en la transmisión de contenidos por las redes de telecomunicaciones.

«Desde esta perspectiva, es un hecho no discutido en este litigio tanto en primera instancia como en esta alzada, que la pretensión que se ejercita frente a Google Inc., tiene su origen en esa labor de intermediación, pues como se recoge en la sentencia apelada la intromisión ilícita que se alega en el derecho del honor, no lo es porque la entidad demandada sea la autora de los artículos recogidos en las páginas web de «PRNoticias Telecinco» y «Aquí hay tomate», y «Lobby per la Independencia», en la que se vincula al ahora apelante con determinados hechos delictivos, sino porque la sociedad demandada a través de su buscador de páginas web, permite mediante ese sistema de búsqueda que aparezcan enlaces con dichas páginas en las que se recoge esa información falsa y atentatoria al honor del ahora apelante, siendo por tanto aplicable dicha ley especial en la medida que la entidad contra la que se dirige la demanda lo es no porque sea autora de la información que se considera atentatoria contra el honor de la parte apelante, sino por el hecho de que a través de su sistema de búsqueda permite acceder a dicha información.

«La segunda cuestión a examinar es si debe ser aplicable dicha norma dado que la parte demandada tiene su domicilio en Estados Unidos. En cuanto al ámbito territorial de aplicación de la Ley 34/2002 viene recogido en el artículo 2 de dicho texto legal, siendo aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España y a los servicios prestados por ellos, o bien en los supuestos en que el prestador de servicios opere mediante un establecimiento permanente situado en territorio español cuando disponga en el mismo, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad.

«Debiendo examinarse si de las pruebas practicadas ha quedado acreditado o no que la entidad demandada tenga un establecimiento permanente en España, o bien disponga en nuestro país de forma continuada o habitual de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad.

«Tal como se recoge en la sentencia apelada es un hecho que ha quedado acreditado en los autos, que la entidad demandada opera en España a través de una oficina permanente que tiene en Torre Picasso, Plaza Ruiz Picasso n.º 26, lugar en el que se procedió al emplazamiento de la demandada, actuando en España a través de una entidad filial, cuyo único socio fundador es la entidad demandada.

«Tales hechos no pueden entenderse desvirtuados tal como se alega en el escrito de apelación, por el hecho de que al inició del litigio, cuando se pretendió realizar el emplazamiento en dicho domicilio, en la primera diligencia de emplazamiento se manifestara que el domicilio se encontraba en Estados Unidos, e incluso que en fecha 19 de junio de 2008 se presentara un escrito por D.ª Ana en representación de Google Spain S.L., negando que el emplazamiento pudiera hacerse de esa manera, escrito frente al que la parte ahora apelante manifestó que el emplazamiento debía hacerse en el citado domicilio, lo que se acordó mediante providencia del juzgado de fecha 16 de octubre de 2008 en la que acordó como domicilio a efectos del emplazamiento la sede comercial sita en España, Plaza Ruiz Picasso n.º 1 Puerta 26, en base a la propia documentación aportada por la ahora apelante, folio 88 de los autos, en el que se recoge como sede en España y oficina de ventas dicho domicilio.

«De lo expuesto debe entenderse que la sentencia ahora apelada ha procedido a una correcta aplicación del artículo 2 de la Ley 34/2002, a los efectos de tener por acreditado la existencia de una oficina de ventas de la demandada en España a través de la cual realiza toda o parte de su actividad dirigida al mercado español.

«No puede entenderse aplicable tal como se alega en el presente caso la teoría de los actos propios, en la medida que las alegaciones realizadas por la entidad Google Spain S.L., o en su caso las recogidas en la diligencia de emplazamiento en modo alguno puede entenderse que sean actos propios y vinculantes de la entidad demandada, pues si como señala esta misma Sección en sentencia de 7-11-2005 y como reiteradamente viene declarando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de que no es lícito accionar contra los propios actos definiéndose estos como aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir concreción, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o, como aquellos que van encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, sin que en la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho, en modo alguno pueden deducirse tal como se pretende por la parte apelante de la conducta de la demanda que esta haya reconocido que no tenga ningún establecimiento en España de forma permanente, cuando se ha procedido a su emplazamiento en dicho establecimiento, en parte por las propias alegaciones que en su momento se hicieron por la propia apelante.

«Cuarto.-

Como tercer motivo del recurso de apelación se alega la infracción del artículo 17 de la Ley 34/2002, por la indebida aplicación de dicho precepto respecto a la responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda, al entender que de la prueba practicada ha quedado acreditado que la entidad Google tuvo conocimiento efectivo de la ilicitud de la información, y que en ningún caso actuó con la diligencia necesaria para suprimir dichos enlaces, toda vez que fue conocedora de la ilicitud de dicha información por la documentación remitida, y que en todo caso tiene capacidad para suprimir dichos enlaces cuando es requerida por la autoridad, por lo que puede llevar a cabo la supresión de dichos enlaces cuando sea requerido para ello por el interesado.

«El artículo 17 la Ley 34/2002 exime de responsabilidad a los prestadores de los servicios que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos, por la información que dirijan a los destinatarios de sus servicios siempre que se cumplan determinados requisitos, como son que no tengan conocimiento efectivo de la ilicitud de la información o que lesiona bienes o derechos de terceros susceptibles de indemnización o bien que teniendo dicho conociendo actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente, estableciendo dicho precepto que un prestador de servicios tiene conocimiento efectivo a los efectos de dicha exención de responsabilidad cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenando su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, precepto que es consecuencia de la transposición del artículo 13 de la Directiva 31/2000.

«Partiendo del hecho no discutido en esta alzada de que la entidad Google se limita a ser un prestador de servicios en una red de comunicaciones, facilitando datos para el destinatario del servicio o en facilitar acceso a una red de comunicaciones, no puede ser responsable del contenido de los datos trasmitidos siempre que se cumplan los requisitos necesarios para que entre en juego esa exención de responsabilidad.

«Debiendo entrarse por lo tanto a examinar que dicha exención de responsabilidad por los datos o accesos permitidos en virtud de su buscador cuando tenga conocimiento efectivo de la ilicitud de la información o en su caso que lesiona derechos de terceros susceptibles de indemnización.

«Partiendo de que la información que aparece en las páginas web de PRNoticias Telecinco y «Aquí hay tomate», y «Lobby per la Independencia», se incluyen informaciones que objetivamente pueden considerarse atentatorias al derecho al honor del apelante, en cuanto le vinculan a un grave caso de corrupción que ha tenido un amplio eco en la sociedad, como es el caso Malaya, debe examinarse si se dan o no los presupuestos necesarios para exonerar de responsabilidad al prestador del servicio, si la entidad demandada ha actuado con diligencia o no desde el momento en que tuvo conocimiento efectivo de la ilicitud de dicha información o que la misma lesionaba derechos de terceros susceptibles de indemnización.

«Con relación a que se entiende que ha existido ese conocimiento efectivo de la ilicitud de la información por parte del prestador del servicio, el propio legislador en aras de ese principio recogido en la Directiva comunitaria que parte de que no puede imponerse a los prestadores de servicios una supervisión previa de dichos contenidos, da una definición y alcance que debe darse a conocimiento efectivo, que solo existirá cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos ordenando su retirada, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, lo que ha de entenderse que hasta ese momento, es decir que el prestador del servicio, en este caso Google, haya tenido conocimiento de la correspondiente resolución, en el ordenamiento jurídico español una resolución judicial, que haya ordenado la retirada de tales datos, o bien se haya declarado la existencia de la lesión, en el presente caso se hubiera dictado la correspondiente resolución judicial declarando que tales datos suponen una intromisión ilegítima en el honor del ahora apelante, pues hasta ese momento no puede entenderse que el proveedor del servicio haya tenido conocimiento efectivo y por lo tanto tenga que actuar con diligencia a los efectos de suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.

«De las pruebas practicadas en los presentes autos ha quedado acreditado que la información que se considera atentatoria al derecho al honor del actor inició su difusión el día 31 de agosto de 2006 que la misma estuvo colgada en las correspondientes páginas web al menos hasta la fecha de presentación de la demanda el 24 de mayo de 2008, que la ahora actora se dirigió en diversas ocasiones a la demandada en fechas 14 y 31 de diciembre de 2006, agosto de 2006, 4 de julio de 2007, 30 de mayo de 2007 y 27 de septiembre del mismo año, con el fin de que se suprimiera dichas referencias.

«De dichas comunicaciones, como acertadamente se recoge en la sentencia ahora apelada no puede entenderse que la entidad demandada tuviera conocimiento efectivo de la existencia de una resolución de un órgano competente que hubiera declarado la existencia de la lesión, toda vez que en tales comunicaciones se alude a la existencia de un procedimiento judicial en marcha, folio 31 de los autos, y en otra de dichas comunicaciones se alude, folio 35, a que se ha dictado una resolución judicial en la que se declara que la información de PRNoticias es falsa, pero sin que conste ni se haya acreditado por la parte actora que remitiera en ningún momento copia de dicha resolución a la parte demandada, puesto que ese sería el momento determinante de la existencia del conocimiento efectivo por parte del prestador del servicio, y el momento a partir de que debe entenderse que surge en la obligación de actuar con diligencia a fin de suprimir los enlaces, en la medida que la entidad demandada, como se recoge en la sentencia apelada no es el autor de la noticia, pues se limita a través de su buscador a permitir el acceso a dichas páginas en las que aparecen esos contenidos que son intromisiones ilegítimas en el honor del ahora apelante».

 

QUINTO.-

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Miguel, se formulan los siguientes motivos de casación:

El motivo primero del recurso se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del apartado primero del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso-por infracción de los artículos 2, 3 y 13 de la Ley 34/2002 de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico«.

En este motivo la parte recurrente plantea, en síntesis su discrepancia con la aplicación territorial de la LSSI al considerar la sentencia recurrida que la demandada opera en España con una oficina permanente de ventas mediante una entidad filial, extremo este que la parte recurrente no considera acreditado a través de la prueba practicada, en concreto de la declaración de la representante legal de la sociedad demandada, que niega ostentar la representación de Google Inc y del Registro Mercantil Central en el que el socio de Google Spain S.L. es Google Internacional LLC.

El motivo segundo del recurso se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del apartado primero del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso-por infracción por indebida aplicación del artículo 17 de la Ley 34/2002 de 11 de julio, por indebida aplicación referente a la responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten el acceso a contenidos o instrumentos de búsqueda».

En este motivo la parte recurrente plantea, en síntesis, que de la prueba practicada se puede concluir que la demandada tuvo conocimiento efectivo de la ilicitud de la información y no actuó con la diligencia debida. La Audiencia Provincial reconoce que la recurrente se dirigió en diversas ocasiones contra la parte demandada y que de esta documentación conocía la ilicitud. Considera que el auto que homologó el acuerdo tiene la suficiente entidad como para entender el conocimiento efectivo de la lesión en el honor del recurrente.

El motivo tercero del recurso se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del apartado primero del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso-por infracción del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 que disciplina como intromisiones ilegítimas la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Todo ello en relación con la indebida aplicación de la Ley 34/2002 de 11 de julio».

En este motivo la parte recurrente plantea, en síntesis, la aplicación de la Ley Orgánica 1/82 al intermediario que introduce información en la red y a los proveedores de acceso y servicios sobre la base del efectivo conocimiento y posibilidad técnica de control de la información.

Termina solicitando de la Sala «Que, previos los trámites de Ley, se sirva en su día dictar sentencia por la que estimando el presente recurso, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar con el alcance pretendido en el presente recurso, con todo lo demás que en Derecho proceda».

 

SEXTO.-

Por auto de 19 de octubre de 2010 se acordó admitir el recurso de casación.

 

SÉPTIMO.-

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, la representación procesal de Google Inc., y D. Pablo se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Con carácter previo, la parte recurrida señala que la LSSI es de aplicación al caso y que la demandada no ha tenido constancia de la existencia de una decisión judicial o administrativa que declarara la ilicitud de los artículos, según los hechos probados. Considera que existe una defectuosa interposición del recurso al reproducirse en el recurso de casación los argumentos del recurso de apelación, pretendiendo una nueva valoración de la prueba y una alteración de los hechos declarados probados.

Al motivo primero, la parte recurrida señala que el régimen de responsabilidad de Google Inc. es el contenido en el artículo 10.9 CC y que debe regirse por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho, entendiendo este como el domicilio del demandante. Considera aplicable la LSSI por el artículo 4 al quedar acreditado que la demandada tiene su domicilio en EEUU, que Google España es un servicio prestado por Google Inc que no tiene ningún establecimiento permanente en España y que Google España es un servicio dirigido al territorio español.

Al motivo segundo, la parte recurrida señala que la demandada no tuvo conocimiento efectivo de la ilicitud de la información, ya que el auto de homologación no lo tuvo hasta que no le fue notificada la demanda del presente procedimiento, sin que además pueda considerarse una decisión sobre la ilicitud al ser un auto que homologaba un acuerdo privado. La parte recurrida señala que la jurisprudencia española como de terceros países confirman la necesidad de desestimar este recurso de casación.

Al motivo tercero la parte recurrida señala que la LSSI no es incompatible con la LO 1/82, sino que se complementan; que la actuación de Google no está subsumida en ninguna de las conductas del artículo 7.7 LO 1/82 y en todo caso sería de aplicación la doctrina del reportaje neutral.

Termina solicitando de la Sala «Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, acordar su unión a las actuaciones de su razón, tener por interpuesto por la representación de Google Inc. y D. Pablo, en tiempo y forma, oposición al recurso de casación interpuesto por D. Miguel contra la sentencia dictada por la Sección 9.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de febrero de 2010 para que, previos los trámites que en Derecho procedan, acuerde su desestimación, confirmándola en todos sus extremos, con imposición de las costas a la parte recurrente».

 

OCTAVO.-

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación. El Ministerio Fiscal manifiesta su conformidad con los argumentos de la Audiencia Provincial, considerando que no han sido desvirtuados por la parte recurrente. En su argumentación cita un artículo sobre la responsabilidad de los prestadores de servicios en internet, y la posición de la doctrina sobre la responsabilidad de los intermediarios de la sociedad de información. Señala que la Ley 34/2002 que traspone la Directiva 2000/31/CE, les excluye de responsabilidad salvo que hayan originado la transmisión o modificado o seleccionado datos, y siempre que no tengan conocimiento efectivo de la ilicitud de la información. Cita la STJUE de 23 de marzo de 2010 sobre el empleo de palabras claves de marcas ajenas por Google, considerando aplicable la Directiva a Google, que será responsable cuando conociendo la ilicitud de los datos o actividades del anunciante, no actúa con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.

 

NOVENO.-

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 20 de febrero de 2013, en que tuvo lugar.

 

DÉCIMO.-

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.
FJ, fundamento jurídico.
LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.
LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
LSSICE, Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
RC, recurso de casación.
SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.
SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).
STC, sentencia del Tribunal Constitucional.
STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).
STJUE, sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, que expresa el parecer de la Sala

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. – Resumen de antecedentes. 

1. D. Miguel interpuso demanda de protección de su honor contra Google Inc. y contra su director ejecutivo, D. Pablo, por la contribución de los demandados en la difusión en la web de artículos en los que se le implicaba con la denominada Operación Malaya. La conducta que se les imputaba era el permitir el enlace desde el 31 de agosto de 2006 a las páginas web de Telecinco («Aquí Hay Tomate»), «PRNoticias» y «Lobby per la Independencia» que contenían artículos en los que se hacía referencia a D. Miguel como implicado en la Operación Malaya. Así en la página de PRNoticias de 31 de agosto de 2006, bajo el título La lista de los periodistas de Marbella, y el encabezamiento «Rescatamos una serie de nombres de profesionales que en el pasado han mantenido excelentes relaciones con los distintos ediles marbellíes, de los cuales, unos han muerto y los otros están preparados para pasar unas largas vacaciones viéndose privados de los lujos a los que accedieron saqueando al Pueblo de Marbella», se cita a D. Miguel y sus relaciones con los distintos equipos de gobierno. En la página web de Aquí hay Tomate, de 31 de agosto de 2006, entre otros nombres, se cita a «El …..», (a continuación se dice «Es Miguel») señalando que «Nuevos nombres conocidos podrían estar presentes en la tercera fase de la Operación Malaya sobre todo si es cierta la noticia que aparecía en el periódico digital PRnoticias. Según este periódico nuevos nombres famosos aparecen en una agenda que circulan por la cárcel de Alhaurín de la Torre». En la página web de Lobby per la independencia, bajo el título «L’escàndol de Marbella ja esquitxa directament periodistas de la Brunete mediática», se reproduce la información de PrNoticias.

2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en aplicación del artículo 17 de la Ley 34/2002 de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la información y Comercio Electrónico. La sentencia consideró que los demandados prestaban servicios de intermediación y facilitación de enlaces en la web y que estaban exentos, conforme a la legislación, de responsabilidad por (i) no existir resolución de órgano competente que declarara la ilicitud de la información y por tanto, no tener conocimiento efectivo de la misma. Así se declaró que Google no tenía conocimiento de que la titular de la página PRNoticias había reconocido haber atentado contra el honor del demandante mediante acuerdo transaccional en un procedimiento judicial. Y respecto a las otras dos publicaciones digitales, Telecinco y «Lobby per la Independencia», se declaró que no constaba resolución declarando la ilicitud de las publicaciones con lo cual no le era exigible a Google ninguna diligencia para retirar la información.

3. La Audiencia Provincial de Madrid confirmó esta resolución, desestimando el recurso de apelación de la parte demandante. La sentencia declaró aplicable la LSSI desde la perspectiva territorial, al declarar probado que la entidad demandada operaba en España a través de una oficina permanente y que actuaba en España a través de una entidad filial, cuyo único socio fundador era la entidad demandada. Confirmó también la aplicación de la exoneración de responsabilidad del artículo 17 LSSI al considerar

(i) que la entidad Google se limitaba a ser un prestador de servicios en una red de comunicaciones, facilitando datos o acceso a una red de comunicaciones;

(ii) que no había actuado de forma negligente al no retirar los contenidos, ante las comunicaciones remitidas por el demandante, pues si bien en una de estas se le comunicaba la existencia de un procedimiento judicial en el que se había dictado una resolución, no constaba la remisión de la copia de esta resolución, hecho que la Audiencia Provincial valora como suficiente para entender cumplido la falta del requisito legal de conocimiento efectivo de la ilicitud de la información.

4. La parte demandante ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del artículo 477.1 de la LEC.

5. Son hechos relevantes para la decisión de este recurso los siguientes:

(i) D. Miguel se dirigió en diversas ocasiones a la demandada en fechas 13 y 14 de diciembre de 2006 (solicitando la retirada de determinados contenidos por su falsedad), 4 de julio de 2007 (en la que informa de la existencia de un procedimiento judicial en marcha) y 28 de septiembre del 2007, remitiendo por fax una carta dirigida a la directora de Google Spain S.L. en la que se comunica lo siguiente: «[…] Pues bien, una resolución judicial ha determinado que esa ‘información’ de PRNoticias era falsa, su autor ha sido condenado a pagar una indemnización y a rectificar, además, de que el mismo autor reconoce en sede judicial que lo publicado y difundido por Google es completamente falso  […]»;

(ii) que D. Miguel inició un procedimiento judicial civil contra PRNoticias que finalizó mediante auto de 18 de julio de 2007 de homologación de acuerdo transaccional.

 

SEGUNDO.- Enunciación de los motivos de casación.

El motivo primero del recurso se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del apartado primero del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso-por infracción de los artículos 2, 3 y 13 de la Ley 34/2002 de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico«.

En este motivo la parte recurrente plantea, en síntesis su discrepancia con la aplicación territorial de la LSSI al considerar la sentencia recurrida que la demandada opera en España con una oficina permanente de ventas mediante una entidad filial, extremo este que la parte recurrente no considera acreditado a través de la prueba practicada, en concreto de la declaración de la representante legal de la sociedad demandada, que niega ostentar la representación de Google Inc y del Registro Mercantil Central en el que el socio de Google Spain S.L. es Google Internacional LLC.

El motivo segundo del recurso se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del apartado primero del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso- por infracción por indebida aplicación del artículo 17 de la Ley 34/2002 de 11 de julio, por indebida aplicación referente a la responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten el acceso a contenidos o instrumentos de búsqueda».

En este motivo la parte recurrente plantea, en síntesis, que de la prueba practicada se puede concluir que la demandada tuvo conocimiento efectivo de la ilicitud de la información y no actuó con la diligencia debida. La Audiencia Provincial reconoce que la recurrente se dirigió en diversas ocasiones contra la parte demandada y que de esta documentación conocía la ilicitud. Considera que el auto que homologó el acuerdo tiene la suficiente entidad como para entender el conocimiento efectivo de la lesión en el honor del recurrente.

El motivo tercero del recurso se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del apartado primero del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso- por infracción del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 que disciplina como intromisiones ilegítimas la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Todo ello en relación con la indebida aplicación de la Ley 34/2002 de 11 de julio».
En este motivo la parte recurrente plantea, en síntesis, la aplicación de la Ley Orgánica 1/82 al intermediario que introduce información en la red y a los proveedores de acceso y servicios sobre la base del efectivo conocimiento y posibilidad técnica de control de la información.

El examen de los tres motivos del recurso de casación se realizará de forma conjunta al plantearse en esencia, la correcta aplicación al caso concreto de la LSSICE, desde su perspectiva territorial, material y su relación con la LPDH.

El recurso de casación ha de ser desestimado.

 

TERCERO.- Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación de la sociedad de la información. Aplicación subjetiva y material.

A) El artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31 define los «servicios de la sociedad de la información» por remisión al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998 como:

«todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios».

B) Esta Directiva fue objeto de trasposición al ordenamiento español a través de la Ley 34/2002 de 11 de julio, de Servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSICE), en cuyo artículo 2 se define la aplicación de esta normativa a los servicios establecidos es España. El establecimiento se hace coincidir con la residencia o domicilio social en España, cuando en este se encuentra la gestión y dirección de su actividad. Sin embargo, la ley también es de aplicación para los prestadores residentes o domiciliados en otro Estado, con establecimiento permanente en territorio español, definiendo este como la disposición en España de «forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad».

C) El artículo 13.1 de la LSSICE establece que «Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con carácter general en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley», determinándose la responsabilidad por el ejercicio de actividades de intermediación por los artículos siguientes.

El anexo de la ley recoge la definición de los servicios de intermediación y establece que «son servicios de intermediación la provisión de servicios de acceso a Internet, la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, el alojamiento en los propios servidores de datos, aplicaciones o servicios suministrados por otros y la provisión de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos o de enlaces a otros sitios de Internet».

La LSSICE regula en sus artículos 15 y siguientes los requisitos para exonerar de responsabilidad a los proveedores de servicios que realicen copia temporal de datos, alojamiento o almacenamiento de los mismos o faciliten enlaces y entre ellos se encuentra el «conocimiento efectivo» que es definido en los artículos 16 y 17 «cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse».

Esta Sala en STS de 9 de diciembre de 2009, RC n.º 914/2006 y en STS 10 de febrero de 2011, RC n.º 1953/2008 realizó una interpretación del concepto de «conocimiento efectivo» a la luz de la Directiva traspuesta. Así se señaló que la LSSICE no se limitaba a incluir en los supuestos de exención de responsabilidad el conocimiento por parte del proveedor de resolución dictada por órgano competente que declarara la ilicitud, sino que incluía también, de conformidad con el artículo 16 de la LSSICE, la posibilidad de «otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse» -, como el conocimiento «que se obtiene por el prestador del servicio a partir de hechos o circunstancias aptos para posibilitar, aunque mediatamente o por inferencias lógicas al alcance de cualquiera, una efectiva aprehensión de la realidad de que se trate» o en palabras de la Directiva, en su artículo 14, «hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito».

Recientemente el TJUE en Sentencia de 16 de febrero de 2012 (C-360/10) en relación con una cuestión prejudicial en la que se declaró contrario a la normativa comunitaria el requerimiento judicial en el que se ordenara a un prestador de servicios de alojamiento de datos establecer sistemas de filtrado para bloquear la transmisión de archivos que vulneraran los derechos de autor, ha argumentado entre otras razones que con esta situación se podría vulnerar la libertad de información, «dado que se corre el riesgo de que el citado sistema no distinga suficientemente entre contenidos lícitos e ilícitos, por lo que su establecimiento podría dar lugar al bloqueo de comunicaciones de contenido lícito».

La Gran Sala en STJUE de 23 de marzo de 2010 (asuntos acumulados C-236/08 y c-238/08 Google France y Louis Vuitton) en un asunto en el que fue demandada Google señaló que «El artículo 14 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), debe interpretarse en el sentido de que la norma que establece se aplica al prestador de un servicio de referenciación en Internet cuando no desempeñe un papel activo que pueda darle conocimiento o control de los datos almacenados. Si no desempeña un papel de este tipo, no puede considerarse responsable al prestador de los datos almacenados a petición del anunciante, a menos que, tras llegar a su conocimiento la ilicitud de estos datos o de las actividades del anunciante, no actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible».

 

CUARTO.-  Aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado. Aplicación subjetiva de la ley.

En el motivo primero del recurso de casación la parte recurrente plantea la no aplicación subjetiva de la LSSICE a Google INC. por tener su domicilio en Estados Unidos. Considera que Google Spain S.L. no representa a la parte demandada, atendiendo a la declaración de su representante legal y a los datos obrantes en el Registro mercantil. La sentencia recurrida ha considerado acreditado en este punto que la demandada opera en España a través de una oficina permanente que tiene en Torre Picasso y que a través de ella realiza toda su actividad dirigida al mercado español.

Este motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones:

(i) No corresponde al recurso de casación, sino al recurso extraordinario por infracción procesal, la desvirtuación de la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida pretendida por la parte recurrente;

(ii) la aplicación de la LSSICE

al caso es correcta al constar acreditado en el procedimiento que la demandada Google Inc. dispone conforme al artículo 2 de la LSSICE de una oficina de ventas en España, según su propia información corporativa disponible, concepto que ha de encuadrarse en el supuesto de domicilio fuera de España, pero con disponibilidad de «forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad».

 

QUINTO.-Aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado. Aplicación de la LSSICE.

La aplicación de la doctrina expuesta en el FD 4.º de esta resolución conlleva a la desestimación del segundo y tercer motivo de casación.

La sentencia recurrida concluyó la falta de responsabilidad de la entidad demandada de la falta de «conocimiento efectivo» de la ilicitud de la información que había sido difundida en la red desde el 31 de agosto de 2006 hasta el 24 de mayo de 2008. Esta conclusión se alcanzó tras afirmar que el demandante había dirigido diversas comunicaciones a la demandada comunicándole la existencia de un procedimiento en marcha y haberse dictado una resolución judicial en la que se declaraba que la información era falsa, «sin que conste ni haya acreditado la parte actora que remitiera en ningún momento copia de dicha resolución a la parte demandada, puesto que ese sería el momento determinante de la existencia de conocimiento efectivo por parte del prestador del servicio».

La conclusión alcanzada por la Audiencia Provincial es conforme con la doctrina establecida en las sentencias de esta Sala antes mencionadas, pues de los hechos acreditados no puede inferirse de forma lógica, al alcance de cualquiera, que la información era falsa ni tampoco que se revelara de su contenido su carácter ilícito, supuesto en el que esta Sala ha declarado en otros casos la existencia de conocimiento efectivo. La circunstancia de que la persona que se consideraba ofendida se hubiera dirigido a Google para la retirada de la información por considerarla ilícita no es suficiente para que se produzca esta conducta, cuando, como aquí ocurre, la información por sí misma tampoco revelaba de manera notoria su carácter ilícito. Tampoco es suficiente que se pusiera en conocimiento el inicio de acciones civiles ni la carta comunicando el 28 de septiembre de 2007 la existencia de una resolución judicial, pues no se remitía junto a ella la resolución judicial de homologación de acuerdo de 18 de septiembre de 2007. Los términos de la carta remitida a Google, en relación a la resolución, tampoco son ciertos, pues la resolución judicial no determinó la falsedad de la información, ni condenó a pagar ni a rectificar al demandado, al consistir en un auto de homologación, lo único cierto era que el demandado había reconocido ante el Juzgado, porque así consta en el auto de homologación, como señala la parte recurrente, la falsedad de la noticia, pero este auto no fue remitido a la demandada, teniendo solo conocimiento de lo que el Sr. Miguel afirmaba.

Por tanto, esta Sala coincide con la valoración fáctica y jurídica de la sentencia recurrida, sin que ninguna vulneración del artículo 17 de la LSSICE se haya producido, habiéndose realizado una aplicación correcta del mismo al excluir de responsabilidad a la entidad demandada por falta de conocimiento efectivo de la falsedad de la información.

Esta misma argumentación conlleva a la desestimación del tercer motivo de casación en el que la parte recurrente pretende la aplicación de la Ley Orgánica 1/1982 para declarar la responsabilidad de Google «sobre la base del efectivo conocimiento y la posibilidad técnica de control de la información, convirtiéndose en una especie de cooperador necesario, por cuanto, […] conoce perfectamente la ilicitud de la información». La falta de conocimiento efectivo de la ilicitud de la información hace decaer los argumentos de la parte recurrente.

 

SEXTO.- Desestimación del recurso de casación.
La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S 

1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo n.º 702/2009, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, de fecha 19 de febrero de 2010, cuyo fallo dice

«Fallamos.»Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel, contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid en fecha 13 de mayo de 2009.

«Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante».

2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte que lo interpuso.

 

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

 

Juan Antonio Xiol Ríos                                        

José Ramón Ferrándiz Gabriel 

Antonio Salas Carceller  

Ignacio Sancho Gargallo 

Rafael Sarazá Jimena 

Rafael Gimeno-Bayón Cobos

 

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia  por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como secretario de la misma, certifico.

 

01Ene/14

Decisión 2002/2/CE, de 20 de diciembre de 2001

Decisión 2002/2/CE, de la Comisión, de 20 de diciembre de 2001, con arreglo a la  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la adecuación de la  protección de los datos personales conferida por la ley canadiense Personal Information Protection and Electronic Documents Act (D.O.C.E. L 2/13 de 4 de enero de 2002).

 

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 25,

(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

 

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la Directiva 95/46/CE, los Estados miembros sólo permitirán la transferencia de datos personales a un país tercero si éste proporciona un nivel de protección adecuado y se cumplen en él, con anterioridad a la transferencia, las disposiciones legales que los Estados miembros aprueben en aplicación de otros preceptos de dicha Directiva.

(2) Para transferir datos personales desde los Estados miembros bastará con que la Comisión dictamine, en ejercicio de sus competencias, que un país tercero proporciona un nivel de protección adecuado.

(3) De conformidad con la Directiva 95/46/CE, el nivel de protección de los datos debe evaluarse atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una transferencia o categoría de transferencias de datos, con respecto a unas condiciones determinadas. El Grupo de Trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, que se creó en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, ha dado a conocer una serie de orientaciones sobre la evaluación (2).

(4) Ante los diferentes enfoques sobre la protección de datos adoptados en los terceros países, tanto la evaluación de la adecuación como la ejecución de las decisiones en virtud del apartado 6 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE deben hacerse sin que originen, en igualdad de condiciones, una discriminación arbitraria o injustificada contra terceros países o entre ellos, ni constituyan una restricción comercial encubierta contraria a los compromisos internacionales de la Comunidad.

(5) La Ley canadiense Personal Information and Electronic Documents A (en adelante «la Ley canadiense») de 13 de abril de 2000 (3) se aplica a las entidades privadas que recojan, utilicen o divulguen datos personales en sus actividades comerciales. Entrará en vigor en tres etapas:

A partir del 1 de enero de 2001, la Ley canadiense se aplicará a los datos personales, excluidos los de carácter sanitario, que las entidades que operen como «empresa federal» recojan, utilicen o divulguen en el transcurso de sus actividades económicas. Dichas empresas operan en sectores como el transporte aéreo, la banca, la radiotelevisión, el transporte interprovincial y las telecomunicaciones. También se aplicará a todos las entidades que comercian con datos personales fuera de su provincia o fuera del Canadá y a los datos laborales sobre los asalariados de las empresas federales.

A partir del 1 de enero de 2002, se aplicará a los datos personales sanitarios de las entidades y actividades ya cubiertos en la primera etapa.

A partir del 1 de enero de 2004, se ampliará a cualquier organismo que recoja, utilice o divulgue datos personales en el transcurso de una actividad comercial dentro de una provincia, independiente mente de que dicho organismo esté o no regulado a escala federal. No están sujetas a la Ley canadiense las entidades a quienes se aplique la Federal Privacy Act o se regulen por el sector público de ámbito provincial. Del mismo modo, las actividades filantrópicas o sin fines lucrativos tampoco están sujetas a la Ley canadiense a no ser que tengan carácter comercial. No se aplica, por último, a los datos laborales utilizados con fines no comerciales siempre que no se refieran a los asalariados del sector privado sujeto a regulación federal. En tales casos, la autoridad canadiense de protección de la vida privada podrá proporcionar información adicional.

(6) A fin de que se respete el derecho de las provincias a legislar en su ámbito competencial, la Ley federal dispone que cuando éstas adopten una legislación básicamente similar, las entidades y ámbitos de organización y actividad que dicha legislación cubra estarán exentos de la Ley federal. El apartado 2 del artículo 26 de la Personal Information Protection and Electronic Documents Act faculta al Gobierno federal para, «si tiene el convencimiento de que una Ley provincial esencialmente similar a la presente parte se aplica a una organización -o categoría de entidades——o a una actividad —o categoría de actividades—, excluir la organización, actividad o categoría de la aplicación de la presente parte en lo relativo a la recogida, utilización o comunicación de datos personales realizadas en el interior de la provincia». El Governor i Council (Gobierno federal canadiense) concede por decreto (Order-in-Council) las excepciones a la legislación que sea básicamente similar.

(7) Siempre que una provincia adopte una legislación básicamente similar, las entidades y ámbitos de organización y actividad que cubra estarán exentos de aplicar la Ley federal en transacciones en el interior de la provincia. La Ley federal seguirá aplicándose a toda recogida, utilización o divulgación de datos interprovincial e internacional, así como en todos aquellos casos en que las provincias no hayan creado una legislación que sea básicamente similar ni total ni parcialmente.

(8) Canadá se adhirió formalmente el 29 de junio de 1984 a las Orientaciones de la OCDE sobre la protección de la vida privada y los flujos de datos transfronterizos de 1980. Canadá fue uno de los países que apoyó las Orientaciones de Naciones Unidas sobre los sistemas de información datos de carácter personal aprobadas por la Asamblea General el 14 de diciembre de 1990.

(9) La Ley canadiense comprende todos los principios fundamentales necesarios para que las personas físicas reciban una protección adecuada, pese a que también se dispongan excepciones y limitaciones para proteger importantes intereses públicos y dar reconocimiento a cierta información de dominio público. La aplicación de estas normas se garantiza mediante recursos jurisdiccionales y el control independiente que ejercen autoridades como el Comisario federal de protección de la vida privada, dotado de facultades de investigación e intervención. Además, las disposiciones de Derecho canadiense relativas a la responsabilidad civil se aplican en caso de tratamiento ilícito que haya causado daños.

(10) Aunque se compruebe el nivel adecuado de la protección, por motivos de transparencia y para proteger la capacidad de las autoridades correspondientes de los Estados miembros de garantizar la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales, resulta necesario especificar en la presente Decisión las circunstancias excepcionales que pudieran justificar la suspensión de flujos específicos de información.

(11) El Grupo de Trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, previsto en el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE ha evacuado un dictamen sobre el nivel de protección que proporciona la Ley canadiense que se ha tenido en cuenta al preparar la presente Decisión (1).

(1) Dictamen 2/2001 sobre el nivel adecuado de protección de la ley canadiense Personal Information ami Electronic Docu ments Act WP 39 de 26 de enero de 2001. Puede consultarse en http://europa.eu.int/comm/intemal_market/en/dataprot/wpdocs/index.htm

(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE.

(2) WP12: Transferencias de datos personales a terceros países: aplicación de los artículos 25 y 26 de la Directiva sobre protección de datos de la UE, aprobado por el Grupo de Trabajo el 24 de julio de 1998. Puede consultarse en http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/wpdocs/wpdocs_98.htm

(3) Pueden consultarse las versiones electronicas (papel y web) de la Ley en

 http://www.parl.gc.ca/36/2/parlbus/chambus/house/bills/government/C-6/C-6_4/C-6_cover-E.html  y

 http://www.parl.gc.ca/36/2/parlbus/chambus/house/bills/government/C-6/C-6_4/C-6_cover-F.html.

La versión impresa puede obtenerse en Public Works and Government Services Canada – Publishing, Ottawa, Canada K1A 0S9.

 

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

 

Artículo 1

A los efectos del apartado 2 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, Canadá garantiza un nivel adecuado de protección de los datos personales transferidos desde la Comunidad a los receptores sujetos a la Personal Information Protection and Electronic Documents Act (en adelante «la Ley canadiense»).

 

Artículo 2

La presente Decisión se refiere únicamente a la adecuación de la protección que proporciona en Canadá la Ley canadiense, con arreglo a los requisitos del apartado 1 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, y no afecta a otras condiciones o restricciones que se impusieren en aplicación de otros preceptos de la Directiva referentes al tratamiento de los datos personales en los Estados miembros.

 

Artículo 3

1. Sin perjuicio de sus facultades para emprender acciones que garanticen el cumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con preceptos diferentes a los contemplados en el artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, las autoridades de los Estados miembros podrán ejercer su facultad de suspender los flujos de datos hacia un receptor canadiense cuyas actividades entren en el ámbito de la Ley canadiense, a fin de proteger a los particulares contra el tratamiento de sus datos personales, en los casos en que:

a) la autoridad competente canadiense compruebe que el receptor ha vulnerado las normas de protección aplicables,

b) existan grandes probabilidades de que se estén vulnerando las normas de protección; existan razones para creer que la autoridad competente canadiense no ha tomado o no tomará las medidas oportunas para resolver el caso en cuestión; la continuación de la transferencia podría crear un riesgo inminente de grave perjuicio a los afectados; y las autoridades competentes del Estado miembro han hecho esfuerzos razonables en estas circunstancias para notificárselo a la entidad responsable del tratamiento en Canadá y proporcionarle la oportunidad de alegar.

La suspensión cesará en cuanto esté garantizado el cumplimiento de las normas de protección y las autoridades correspondientes de la Comunidad hayan sido notificadas de ello.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión con la mayor brevedad de la adopción de medidas con arreglo al apartado 1.

3. Asimismo, los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de aquellos casos en que la actuación de los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en Canadá no garantice dicho cumplimiento.

4. Si la información recogida con arreglo a los apartados 1 a 3 demuestra que los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en Canadá no están ejerciendo su función, la Comisión lo notificará a la autoridad competente canadiense y, si procede, presentará un proyecto de medidas con arreglo al procedimiento que contempla el apartado 2 del artículo 31 de la Directiva 95/46/CE, a fin de anular o suspender la presente Decisión o limitar su ámbito de aplicación.

 

Artículo 4

1. La presente Decisión podrá adaptarse en cualquier momento de conformidad con la experiencia de su funcionamiento o los cambios que se introduzcan en la legislación canadiense, señaladamente en las medidas por las que se reconoce que una provincia canadiense tiene una legislación substancialmente similar. La Comisión analizará, basándose en la información disponible, la aplicación de la presente Decisión tres años después de su notificación a los Estados miembros. Informará al Comité contemplado en el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE de cualquier hecho que venga al caso, en particular de cualquier prueba que pueda afectar a la resolución contenida en el artículo 1 de la presente Decisión de que la protección en Canadá es adecuada a efectos del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, así como de cualquier prueba de que la presente Decisión se está aplicando de forma discriminatoria.

2. La Comisión presentará, si procede, proyectos de medidas de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 31 de la Directiva 95/46/CE.

 

Artículo 5

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión, a más tardar en un plazo de noventa días a partir de la fecha de su notificación a los Estados miembros.

 

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

 

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2001.

Por la Comisión

Frederik BOLKESTEIN

Miembro de la Comisión

01Ene/14

Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, 9 de noviembre de 2006. Modifica el procedimiento de Habeas Data

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El 30 de marzo de 2009, la ciudadana M. J. R., titular de la cédula de identidad nº x.xxx.xxx., asistida por el abogado Carlos Alberto Nieto Palma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 23.237, interpuso acción de habeas data contra la «Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas)«, que persigue la destrucción de un dato que se encuentra registrado en la historia clínica nº 360-8999, llevada por esa unidad médica.

El 1° de abril de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

El 18 de junio de 2009, la Sala, mediante decisión nº 822, se declaró competente para conocer el presente habeas data y ordenó a la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que informara el carácter que ostenta la ciudadana M. J. R. en el proceso penal que investiga relacionado con los hechos descritos en la solicitud de habeas data, y el estado actual del mismo.

El 15 de julio de 2009, el abogado Norberto Portillo Fonseca, Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio nº AMC-F122-706-2009, del 14 de julio de 2009, informó a esta Sala sobre lo solicitado.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I.- FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

 

 

            Señaló la ciudadana M. J. R., en su escrito de habeas data, lo que a continuación esta Sala resume:

Que «en el mes de Febrero del año 2000 tal y como se evidencia de correspondencia enviada al actual Director de la Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas), me enteré de la existencia de la Historia Médica existente en esa institución, debido a una discusión familiar».

Que «fui a visitar a mi menor sobrino, quien cursaba preparatoria en una escuela ubicada en el Centro Comercial Los Molinos, en San Martín. Bajé a comprarle toallitas faciales al niño para que se secara la nariz porque la tenía irritada debido a la gripe. Cuando subí lo encontré en el piso llorando y otro niño me dijo que la maestra le había pegado. Esto no era la primera vez que sucedía, puesto que él se lo había contado a su abuela Felicia, mi mamá. Al reclamarle yo a la maestra se sacó un zapato deportivo y me amenazó con él, luego llamó a un vigilante y le dijo que no estaba autorizada para entrar en la escuela».

Que  «cuando llegó la señora madre del niño, quien había trabajado en una clínica psiquiátrica ubicada en la Avenida Manuela Felipe Tovar de San Bernardino como camarera, esgrimió un papel en donde decía que yo padecía de trastornos mentales, firmado por una psiquiatra de la Unidad Nacional de Psiquiatría de Sebucán (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas), le dijo a la maestra que yo no estaba autorizada para visitar a Ernesto en su escuela por que (sic) yo estaba loca».

Que «en vista de tales circunstancias, fui a Sebucán el 10 de abril del 2000 y pedía ser atendida por la doctora que firmaba la 1530, lo cual la galena hizo en el despacho del Director, razón que me hizo pensar que se trataba de la Directora. Me preguntó si yo creía que eso era un error y le contesté preguntándole si ella antes alguna vez me había visto. Me dijo que nunca y me preguntó que si yo pensaba que debía romperse la Historia. Respondí que yo nunca me había visto en una situación similar –era la primera vez que en mi vida que yo visitaba un manicomio-, y luego al tratar de asociar su apellido llegué a la conclusión de que era la prima de la esposa de un ingeniero a quien yo había comprado mi primer vehículo un Volkswagen 1972, color blanco propiedad de Guillermo Schaeffenorth Aróstegui. No le dí más beligerancia al asunto, segura de que la doctora no tenía ninguna razón para querer hacerme daño levantando una información incierta con respecto a mi salud mental y convencida de que se trataba de un error».

Que «en otra oportunidad tuve que volver al manicomio de Sebucán para hacer los trámites administrativos de la prórroga del geriátrico de mi mamá los cuales se hacen en una taquilla del Hospital, y pregunté por la doctora informándome alguien que ella ya no trabajaba en la UNP (Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas). Subí a la Dirección y me dijeron que el Dr. Francisco Paredes el nuevo Director. Ignoro el nombre de la persona que fungía de Director para el momento de mi entrevista con la doctora Daniela Trujillo Tugues, la cual se desarrolló dentro de los parámetros que antes he expuesto, es decir, con absoluta normalidad, tratándose de este insólito caso».

Que «al tener el nombre del nuevo Director del Hospital, le solicité por escrito, según se evidencia de correspondencia anexa, un certificado de salud mental, el cual pensaba yo, neutralizaría los efectos de la Historia cursante en los archivos del Manicomio. Al obtener ninguna respuesta a mi solicitud, hice una nueva correspondencia y a la tercera vez me dirigí al Hospital y hablé personalmente con el Dr. Paredes. Un poco molesto ante la presión que yo ejercía sobre este tema, bajó conmigo hasta la emergencia, y me puso al habla con una psiquiatra que tampoco trabaja ya en UNP (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas). Me pidieron hiciera un electroencefalograma y las debidas pruebas psicotécnicas, -muy parecidas a los exámenes que deben rendirse para solicitud de empleo en grandes corporaciones, o en universidades-, luego de un tiempo me dieron un resultado en el cual decía que yo padecía de un trastorno denominado ESQUIZOFRENIA PARANOIDE que requería de tratamiento psiquiátrico especializado. Pedí una segunda opinión en el Seguro Social de Chacao y después de hacérseme la misma batería de exámenes que en Sebúcan el Dr. Álvaro Leal Bernal, a quien no había visto antes y no he vuelto a ver después, el día 15-07-05, confirmó que mi estado de salud era normal».

Que «conforme a los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, elevo ante este Tribunal la presente acción de Habeas Data en mi favor por la violación al derecho de acceder a la información y a la destrucción de la Historia Médica aperturaza (sic) en la Unidad Nacional de Psiquiatría por la Psiquiatra Daniela Trujillo Tugues, sin mi presencia y sin mi consentimiento, razón por la cual se me está vulnerando el derecho fundamental contemplado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela«.

Que «en vista de que no poseo antecedentes de enfermedad mental y teniendo en mi poder una Constancia expedida por un médico en el ejercicio de su profesión, avalando mi estado normal de salud mental, solicito a este Tribunal determine las respectivas responsabilidades y ordene e instruya la debida destrucción del difamante documento que ha ocasionado la puesta en tela de juicio de mi capacidad para asumir responsabilidades, ha deteriorado, aún más mis relaciones familiares, ha retrasado la culminación de mi Trabajo de Grado, y en general ha causado un declive importante, incalificable en términos reales en todos los niveles de mis (sic) vida afectiva, profesional, académica, económica, laboral y social».

Que, «…como quiera que dicha exigencia implica una orden judicial para que se destruya una Historia Médica viciada de nacimiento al no encontrarme presente en el momento de su elaboración y cuyo contenido vulnera de manera flagrante mis derechos fundamentales, es por cuanto concurro a este honorable tribunal a fin de solicitar con la urgencia del caso se avoque a la destrucción de la Historia Médica antes señalada por considerar la vulneración al principio constitucional recogido en el artículo 28 de la Carta Magna».

En virtud del anterior fundamento, la parte actora solicitó que «…la presente acción sea admitida, sustanciada y en definitiva declarada con lugar…» y se «…decrete la restitución de la situación jurídica infringida, producto de la violación del derecho de acceder a la información, así como a la destrucción de la Historia Médica contenida en el expediente respectivo elaborada por la Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas)«.

Por último, a los fines de «demostrar la veracidad de los hechos antes explanados», la ciudadana M. J. R. consignó copia simple de los siguientes documentos:

«1.- Historia Clínica 360-89-99 avalada por la Dra. Daniela Trujillo T, de fecha 01-01-2000, elaborada sin mi presencia.

2.- Hoja de Consulta (Forma 15-102-H) de fecha 01-11-04 solicitando certificado de salud mental.

3.- Oficio DIR-143-E-05 de fecha 1° de abril 2005 (sic), emanado de la UNP acompañado de forma 1530, en el cual Dra. Nirgua Güedez afirma que padezco de trastornos mentales que requieren de Tratamiento Médico y Psicoterapia.

4.- Electroencefalograma nº 050149, de fecha 9 de febrero de 2005.

5.- Oficio nº DIR-03-E-06 de fecha 16-01-06. Informe solicitado por la doctora Yaremi Agüero Puertas.

6.- Oficio AMC-F122-1402-2006 de fecha 17 de julio del 2006, enviado por el Fiscal Auxiliar 122 Dr. Cledy López Torcat al Dr. Francisco Paredes Director de la UNP exigiéndole el envío de la Historia Medica (sic)«.

 

Asimismo, consignó copia simple de:

«1.- Currículo Vitae.

2.- Fotocopia de la Cédula de Identidad.

3.- Titulo (sic) de Locutor 1503 emitido por CONATEL.

4.- Constancia de Tesista de fechas Marzo 2005 y Septiembre del 2006.

5.- Constancia de Notas Certificada por UCAB y legalizadas ante autoridad respectiva.

6.- Publicación impresa de 24 páginas de contenido municipalista diseñada para optar al título de Comunicador Social Mención Audiovisual en la Universidad Católica Andrés Bello».

 

II.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

La ciudadana M. J. R. interpuso la presente solicitud de habeas data contra la «Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’Sebucán-Área Metropolitana de Caracas)», con el objeto de destruir un dato que se encuentra registrado en la historia clínica nº 360-8999, llevada por esa unidad médica.

A tal efecto, sostuvo la parte actora que en la referida historia médica aparece registrado un examen psiquiátrico en el cual se encuentra una información incierta respecto a su salud mental y que la misma fue realizada sin su presencia por una funcionaria médica adscrita a la «Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas).

Asimismo, la legitimada activa señaló en su demanda de habeas data, con el objeto de contradecir lo señalado en la historia médica nº 360-8999, que solicitó una segunda opinión en el «Seguro Social de Chacao» donde se «confirmó que (su) estado de salud era normal».

Ahora bien, declarada como fue la competencia de la Sala para conocer del presente caso mediante sentencia nº 822, del 18 de junio de 2009 y luego de realizado el examen de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala observa que la pretensión de autos no se encuentra incursa en ninguna de éstas, por tanto la misma resulta admisible, prima facie. Así se declara.

 

III.- DEL PROCEDIMIENTO DE HABEAS DATA

Decidido lo anterior, se precisa que el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no ha sido todavía objeto de desarrollo legislativo. En virtud de esa omisión, la Sala se arrogó la competencia para el conocimiento de la acción de habeas data y en sentencia nº 2551 del 24 de septiembre de 2003, (caso: Jaime Ojeda Ortiz), haciendo uso de su potestad normativa y con el propósito de que se aplicara inmediatamente lo señalado en el artículo 28 Constitucional, consideró apropiado implementar un procedimiento para dispensar la tutela constitucional invocada. Así, en la referida decisión se dispuso lo siguiente:

«…la Sala aprecia la necesidad del establecimiento de un procedimiento necesario para hacer efectivo los derechos a que se refiere el artículo 28 constitucional (derecho de acceso a la información, derecho de conocer uso y finalidad de los datos, derecho de actualización, rectificación y destrucción de la información), función que corresponde a la Asamblea Nacional y que no ha sido ejecutada. No obstante, la Sala ha asentado en diversas oportunidades, como ahora lo reitera, que la normativa constitucional debe ser, en principio y salvo obstáculo insuperable, aplicada de inmediato, por lo que, de conformidad con la facultad que le deriva el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, decide aplicar al presente caso, mientras no se haya establecido por ley el procedimiento propio de la acción de habeas data, el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral, pero con las variantes destinadas a potenciar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación de esta clase de procesos».

 

La normativa procedimental del precedente aludido ha continuado aplicándose incluso con posterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que dicho texto legal no dispuso ningún procedimiento a seguir para la sustanciación y decisión de las solicitudes de habeas data; no obstante, tras cinco años de vigencia del precedente sentado en la referida decisión nº 2551/2003 (caso: Jaime Ojeda Ortiz) y del balance de la experiencia adquirida; la Sala observa que el trámite de la acción de habeas data aplicado a través del procedimiento para el juicio oral que establece el Código de Procedimiento Civil no resulta ser el más célere para tutelar los novísimos derechos constitucionales de los ciudadanos establecidos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  como son el acceso a la información y datos sobre las personas o sus bienes; el conocer el uso y finalidad de la información; la actualización, rectificación o destrucción de la información que resulte errónea o violatoria de sus derechos; y el acceso a documentos que contengan información de interés para comunidades o grupos de personas.

Así como lo establece expresamente el artículo 28 Constitucional que a la letra dice:

«Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupo de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley».

 

Los derechos y garantías constitucionales demandados en habeas data no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: como lo es la existencia de un recurso sobre su persona en archivos públicos o privados, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo; o simplemente la información sobre sí mismo que tiene derecho a conocer existente en los registros público o privados.

 De allí que, para la satisfacción del derecho constitucional que se acciona en habeas data se requiera de un procedimiento judicial especial preferente y sumario que, en ausencia de texto legislativo, corresponde a la Sala Constitucional instaurarlo en aplicación inmediata del artículo 27 Constitucional y en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, aunque mediante sentencia nº 2551/2003 del 24 de septiembre de 2003 (caso: Jaime Ojeda Ortiz) se acordó la tramitación del habeas data mediante el procedimiento oral establecido en los artículo 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por considerarse en esa oportunidad que cumplía con los postulados constitucionales de concentración, brevedad y oralidad; un balance en retrospectiva de los resultados obtenidos con la tramitación del habeas data a través de dicho procedimiento llevan a la conclusión que, por carecer de unidad del acto oral, durante el trámite se prolonga en demasía la decisión sobre el fondo del asunto, en el cual, se supone, está en controversia un derecho constitucional que exige tutela efectiva de la justicia constitucional.

Al ser así, la Sala reexamina su criterio y resuelve aplicar en las demandas de habeas data un procedimiento más breve que permita pronta decisión judicial, y por tanto, más idóneo con la necesidad de tutela expedita de los derechos constitucionales aludidos en el artículo 28 Constitucional. Razón por la cual, se aparta del precedente asentado en el fallo nº 2551/2003, del 24 de septiembre de 2003, caso: Jaime Ojeda Ortiz;y de cara a llenar el vacío legislativo que existe en torno a esta novísima acción constitucional de habeas data, la Sala resuelve implementar a partir de esta fecha, hasta tanto la Asamblea Nacional legisle al efecto, el siguiente procedimiento:

1.- El proceso se iniciará por escrito y el demandante deberá señalar en su solicitud las pruebas que desea promover. El incumplimiento de esta carga producirá la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino también de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos con que cuenta el demandante para incoar la acción.

Asimismo, se destaca que la parte accionante deberá consignar, conjuntamente con el libelo de la demanda, el documento fundamental de su pretensión, con el objeto de cumplir con lo señalado en la sentencia nº1281/2006, caso: Pedro Reinaldo Carbone Martínez.

Las pruebas se valorarán por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos, y en el artículo 1363eiusdem para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

2. Admitida la acción se ordenará la notificación del presunto agraviante para que concurra ante la Secretaría de esta Sala a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última de las notificaciones ordenadas.

Para dar cumplimiento a la brevedad y para no incurrir en excesivos formalismos, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o cualquier medio de comunicación interpersonal, dejando el Secretario de la Sala constancia detallada en autos de haberse efectuado la notificación y de sus consecuencias.

3. Se ordenará la notificación del Fiscal o Fiscala General de la República.

4. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública las partes oralmente propondrán sus alegatos y defensas. La Sala decidirá si hay lugar a pruebas. Las partes podrán ofrecer las que consideren legales y pertinentes. Los hechos esenciales para la defensa por el presunto agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta al igual que las otras circunstancias del proceso.

5. En la misma audiencia, la Sala Constitucional decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias; y de ser admisibles ordenará su evacuación en la misma audiencia, o podrá diferir la oportunidad para su evacuación.

 6.- La audiencia oral debe realizarse con presencia de las partes, pero la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos de que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en el cual podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve. La falta de comparecencia del presunto agraviante no acarreará la admisión de los hechos, pero la Sala podrá diferir la celebración de la audiencia o solicitar al presunto agraviante que presente un informe que contenga una relación sucinta de los hechos. La omisión de la presentación del referido informe se entenderá como un desacato.

7. En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos representará al consorcio.

8. El desarrollo de las audiencias y la evacuación de las pruebas estarán bajo la dirección de la Sala Constitucional manteniéndose la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, salvo que la Sala decida que la audiencia sea a puerta cerrada de oficio o a solicitud de parte por estar comprometidas la moral y las buenas costumbres, o porque exista prohibición expresa de ley.

            9. Una vez concluido el debate oral los Magistrados deliberarán y podrán:

a)     decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrán de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El dispositivo del fallo lo comunicará el Magistrado o la Magistrada presidente de la Sala Constitucional, pero el extenso de la sentencia lo redactará el Magistrado Ponente.

b)    Diferir la audiencia por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba o recaudo que sea fundamental para decidir el caso. En el mismo acto se fijará la oportunidad de la continuación de la audiencia oral.

 

10.- Lo correspondiente a la recusación y demás incidencias procesales y, en general, en todo lo no previsto en el presente procedimiento se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

III.a).-  DE LA VIGENCIA DEL CRITERIO VINCULANTE

 

Visto el carácter vinculante y procedimental de este fallo, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial y su reseña en el portal web de este Alto Tribunal; sin embargo, el contenido de la decisión entrará en vigencia a partir de su publicación por la Secretaría de esta Sala.

No obstante, para las acciones de habeas data que se encuentren en trámite, se seguirán las siguientes reglas:

III.a.1 Las acciones de habeas data admitidas y en las que no se haya celebrado ninguno de los actos o las audiencias a que se refieren los artículos 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán tramitadas conforme al presente procedimiento, una vez que conste en autos la notificación de las partes.

Si los escritos de habeas data de dichas causas no cumplen con los requisitos  exigidos en el cardinal 1 del presente procedimiento, serán objeto de subsanación a requerimiento de la Sala.

III.a.2 Las acciones de habeas data admitidas en las se haya celebrado algunos de los actos o las audiencias a que se refieren los artículos 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, seguirán su curso conforme con el procedimiento estipulado en la sentencia nº 2551/2003 (caso: Jaime Ojeda Ortiz). Así se decide.

IV.- DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: ADMITE la demanda de habeas data interpuesta por la ciudadana M. J. R., asistida de abogado, contra el Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas, que persigue la destrucción de un dato que se encuentra registrado en la historia clínica nº 360-8999, llevada por esa unidad médica.

SEGUNDO: ORDENA la notificación del Director del Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas, para que conozca el día en que se celebrará la audiencia oral, prevista en el procedimiento de habeas data señalado en la parte motiva del presente fallo. Con el fin de que se practique la notificación, se ordena a la parte actora que indique el domicilio procesal de la parte demandada, si ello no ocurre en el lapso de cuarenta y ocho horas hábiles, a partir de su notificación, se entenderá desistida la acción.

TERCERO: ORDENA la notificación de la Fiscala General de la República.

Debido a la naturaleza vinculante de este fallo, y, como tal, de obligatorio cumplimiento desde la publicación de esta sentencia por la Secretaría de esta Sala, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial, en cuyo sumario se señalará lo siguiente:

«Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que modifica el procedimiento de las acciones de habeas data».

 

Publíquese, regístrese y cítese a la parte demandada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09  días del mes de noviembre  de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Vicepresidente, FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                          

Ponente:

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 Exp.- 09-0369 

01Ene/14

Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general (B.O.E. de 20 de junio de 1985 y de 20 de enero de 1986)

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS ELECCIONES POR SUFRAGIO UNIVERSAL DIRECTO

 

CÁPÍTULO IV.- El censo electoral

 

Sección I.- Condiciones y modalidad de la inscripción

Artículo 31

1. El censo electoral contiene la inscripción de quienes reúnen los requisitos para ser elector y no se hallen privados, definitiva o temporalmente, del derecho de sufragio.

2. El censo electoral está compuesto por el censo de los electores residentes en España y por el censo de los electores residentes-ausentes que viven en el extranjero. Ningún elector podrá figurar inscrito simultáneamente en ambos censos.

3. El Censo Electoral es único para toda clase de elecciones, sin perjuicio de su posible ampliación para las elecciones Municipales y del Parlamento Europeo a tenor de lo dispuesto en los artículos 176 y 210 de la presente Ley Orgánica.

Artículo 32

1. La inscripción en el censo electoral es obligatoria. Además del nombre y los apellidos, único dato necesario para la identificación del elector en el acto de la votación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85, se incluirá entre los restantes datos censales el número del Documento Nacional de Identidad.

2. Los Ayuntamientos tramitan de oficio la inscripción de los residentes en su término municipal.

3. Las Oficinas Consulares de Carrera y Secciones Consulares de las Misiones Diplomáticas tramitarán de oficio la inscripción de los españoles residentes en su demarcación en la forma que se disponga reglamentariamente.

Artículo 33

Sección II. La formación del censo electoral

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 37

Artículo 38

Sección III. Rectificación del censo en período electoral

Artículo 39

1. Para cada elección el Censo Electoral vigente será el cerrado el día primero del segundo mes anterior a la convocatoria.

2. Los ayuntamientos y consulados estarán obligados a mantener un servicio de consulta de las listas electorales vigentes de sus respectivos municipios y demarcaciones durante el plazo de ocho días, a partir del sexto día posterior a la convocatoria de elecciones.

La consulta podrá realizarse por medios informáticos, previa identificación del interesado, o mediante la exposición al público de las listas electorales, si no se cuenta con medios informáticos suficientes para ello.

3. Dentro del plazo anterior, cualquier persona podrá formular reclamación dirigida a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral sobre sus datos censales, si bien solo podrán ser tenidas en cuenta las que se refieran a la rectificación de errores en los datos personales, a los cambios de domicilio dentro de una misma circunscripción o a la no inclusión del reclamante en ninguna Sección del Censo de la circunscripción pese a tener derecho a ello. También serán atendidas las solicitudes de los electores que se opongan a su inclusión en las copias del censo electoral que se faciliten a los representantes de las candidaturas para realizar envíos postales de propaganda electoral. No serán tenidas en cuenta para la elección convocada las que reflejen un cambio de residencia de una circunscripción a otra, realizado con posterioridad a la fecha de cierre del censo para cada elección, debiendo ejercer su derecho en la sección correspondiente a su domicilio anterior.

(Modificado por Disposición final tercera, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales)

4. También en el mismo plazo los representantes de las candidaturas podrán impugnar el censo de las circunscripciones que en los seis meses anteriores hayan registrado un incremento de residentes significativo y no justificado que haya dado lugar a la comunicación a que se refiere el artículo 30.c).

5. Las reclamaciones podrán presentarse directamente en las delegaciones provinciales de la Oficina del Censo Electoral correspondiente o a través de los ayuntamientos o consulados, quienes las remitirán inmediatamente a las respectivas Delegaciones.

6. La Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, en un plazo de tres días, resolverá las reclamaciones presentadas y ordenará las rectificaciones pertinentes, que habrán de ser expuestas al público el décimo séptimo día posterior a la convocatoria. Asimismo se notificará la resolución adoptada a cada uno de los reclamantes y a los Ayuntamientos y Consulados correspondientes.

7. La Oficina del Censo Electoral remitirá a todos los electores una tarjeta censal con los datos actualizados de su inscripción en el censo electoral y de la Sección y Mesa en la que le corresponde votar, y comunicará igualmente a los electores afectados las modificaciones de Secciones, locales o Mesas, a que se refiere el artículo 24 de la presente Ley Orgánica.

Sección IV.  Acceso a los datos censales

Artículo 40

Artículo 41.

1. Por real decreto se regularán los datos personales de los electores, necesarios para su inscripción en el censo electoral, así como los de las listas y copias del censo electoral.

2. Queda prohibida cualquier información particularizada sobre los datos personales contenidos en el censo electoral, a excepción de los que se soliciten por conducto judicial.

3. No obstante, la Oficina del Censo Electoral puede facilitar datos estadísticos que no revelen circunstancias personales de los electores.

4. Las comunidades autónomas podrán obtener una copia del censo, en soporte apto para su tratamiento informático, después de cada convocatoria electoral, además de la correspondiente rectificación de aquél.

5. Los representantes de cada candidatura podrán obtener dentro de los dos días siguientes a la proclamación de su candidatura una copia del censo del distrito correspondiente, ordenado por mesas, en soporte apto para su tratamiento informático, que podrá ser utilizado exclusivamente para los fines previstos en la presente Ley. Alternativamente los representantes generales podrán obtener en las mismas condiciones una copia del censo vigente de los distritos donde su partido, federación o coalición presente candidaturas. Asimismo, las Juntas Electorales de Zona dispondrán de una copia del censo electoral utilizable, correspondiente a su ámbito.

Las Juntas Electorales, mediante resolución motivada, podrán suspender cautelarmente la entrega de las copias del censo a los representantes antes citados cuando la proclamación de sus candidaturas haya sido objeto de recurso o cuando se considere que podrían estar incursas en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 44.4 de esta Ley.

6. Excepcionalmente y por razones debidamente justificadas, podrá excluirse a las personas que pudieran ser objeto de amenazas o coacciones que pongan en peligro su vida, su integridad física o su libertad, de las copias del censo electoral a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.

 

CAPÍTULO V.- Requisitos generales de la convocatoria de elecciones

Artículo 42

 

CAPÍTULO VI.- Procedimiento electoral

 

Sección I.- Representantes de las candidaturas ante la Administración electoral

Artículo 43

 

Sección II.- Presentación y proclamación de candidatos

Artículo 44

Artículo 44 bis

Artículo 45

Artículo 46

Artículo 47

Artículo 48

 

Sección III.- Recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos

Artículo 49

 

Sección IV.- Disposiciones generales sobre la campaña electoral

Artículo 50

Artículo 51

Artículo 52

 

Sección V.- Propaganda y actos de campaña electoral

Artículo 53

Artículo 54

Artículo 55

Artículo 56

Artículo 57

Artículo 58

Artículo 58 bis.- Utilización de medios tecnológicos y datos personales en las actividades electorales.

1. La recopilación de datos personales relativos a las opiniones políticas de las personas que lleven a cabo los partidos políticos en el marco de sus actividades electorales se encontrará amparada en el interés público únicamente cuando se ofrezcan garantías adecuadas.

2. Los partidos políticos, coaliciones y agrupaciones electorales podrán utilizar datos personales obtenidos en páginas web y otras fuentes de acceso público para la realización de actividades políticas durante el periodo electoral.

3. El envío de propaganda electoral por medios electrónicos o sistemas de mensajería y la contratación de propaganda electoral en redes sociales o medios equivalentes no tendrán la consideración de actividad o comunicación comercial.

4. Las actividades divulgativas anteriormente referidas identificarán de modo destacado su naturaleza electoral.

5. Se facilitará al destinatario un modo sencillo y gratuito de ejercicio del derecho de oposición.

(Artículo añadido por Disposición final tercera de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales)

 

 

01Ene/14

Wet 11 maart 2003 betreffende bepaalde juridische aspecten van de diensten van de informatiemaatschappij als bedoeld in artikel 77 van de Grondwet

ALBERT II, Koning der Belgen,

Aan allen die nu zijn en hierna wezen zullen, Onze Groet.

De Kamers hebben aangenomen en Wij bekrachtigen hetgeen volgt :

 

Artikel 1.

Deze wet regelt een aangelegenheid als bedoeld in artikel 77 van de Grondwet.

Zij zet de bepalingen om van de richtlijn 2000/31/EG van het Europees Parlement en de Raad van 8 juni 2000 betreffende bepaalde juridische aspecten van de diensten van de informatiemaatschappij, met name de elektronische handel, in de interne markt.

Artikel  2.

§ 1. Onder de in §§ 2 tot 5 genoemde voorwaarden stelt de Koning, in afwijking van de bepalingen van artikel 5 van de wet van 11 maart 2003 betreffende bepaalde juridische aspecten van de diensten van de informatiemaatschappij, de modaliteiten vast volgens dewelke de overheden die Hij aanduidt maatregelen kunnen nemen tot beperking van het vrije verkeer van een dienst van de informatiemaatschappij geleverd door een in een andere lidstaat van de Europese Unie gevestigde dienstverlener.

§ 2. De in §§ 1 en 6 bedoelde maatregelen moeten :

1° noodzakelijk zijn voor een van de volgende doelstellingen :

–  de openbare orde, in het bijzonder de preventie van, het onderzoek naar, de opsporing en de vervolging van strafbare feiten, waaronder de bescherming van minderjarigen en de bestrijding van het aanzetten tot haat wegens ras, geslacht, godsdienst of nationaliteit en van de schendingen van de menselijke waardigheid ten aanzien van individuen,

–  de bescherming van de volksgezondheid,

–  de openbare veiligheid, met inbegrip van het waarborgen van de nationale veiligheid en defensie,

–  de bescherming van consumenten, met inbegrip van beleggers;

2° worden genomen ten aanzien van een bepaalde dienst van de informatiemaatschappij waardoor afbreuk wordt gedaan aan de onder punt 1° genoemde doelstellingen of een ernstig gevaar daarvoor ontstaat;

3° evenredig zijn aan die doelstellingen.

 

§ 3. Onverminderd gerechtelijke procedures, met inbegrip van de daden in het kader van een opsporingsonderzoek of een gerechtelijk onderzoek, moeten de overheden bedoeld in § 1, alvorens maatregelen te nemen, de lid-Staat waarin de betrokken dienstverlener is gevestigd, verzoeken de nodige maatregelen te nemen om de in § 2, 1°, bedoelde doelstellingen te waarborgen.

§ 4. Indien de betrokken lid-Staat geen gevolg geeft aan dat verzoek of geen voldoende maatregelen neemt, delen de overheden bedoeld in § 1 dit aan de onderzoeksrechter van het gerechtelijk arrondissement Brussel mede.

Eerst informeren zij de betrokken lid-Staat en de Europese Commissie van hun voornemen.

§ 5. In dringende gevallen en onder de voorwaarden vermeld in § 2, kunnen de overheden bedoeld in § 1 de mededeling aan de onderzoeksrechter onmiddellijk doen, op voorwaarde dat zij de Europese Commissie alsook de betrokken lid-Staat onverwijld van dit feit in kennis stellen.

§ 6. Wanneer de onderzoeksrechter van de overheden bedoeld in § 1, overeenkomstig de bepalingen van § 2 en van §§ 4 of 5 een mededeling ontvangen heeft, kan hij middels een met redenen omklede beschikking de dienstverleners die daartoe in staat zijn, gelasten om de communicatietechniek die gebruikt wordt om de handelingen uit te voeren die het naleven van de doelstellingen bedoeld in § 2, 1°, in gevaar brengen of kunnen brengen niet meer ter beschikking te stellen van de dienstverlener die gevestigd is in een andere lid-Staat van de Europese Unie en dit binnen de perken en voor de duur die hij bepaalt en die één maand niet kan overschrijden.

De onderzoeksrechter kan de uitwerking van zijn beschikking één of meerdere keren verlengen; hij moet er een einde aan stellen zodra de omstandigheden die ze rechtvaardigen, verdwenen zijn.

Artikel  3.

§ 1. De voorzitter van de rechtbank van eerste aanleg stelt het bestaan vast en beveelt de staking van een zelfs onder het strafrecht vallende daad die een overtreding uitmaakt van de bepalingen van de wet van 11 maart 2003 betreffende bepaalde juridische aspecten van de diensten van de informatiemaatschappij.

In afwijking van het vorige lid kan de voorzitter van de rechtbank van koophandel het bestaan vaststellen en de staking bevelen van een zelfs onder het strafrecht vallende daad, die een inbreuk uitmaakt op de bepalingen van voornoemde wet, wanneer die daad binnen de in artikel 573 van het Gerechtelijk Wetboek omschreven bevoegdheid van de voorzitter van de rechtbank van koophandel ligt.

De voorzitter van de bevoegde rechtbank kan aan de overtreder een termijn toestaan om aan de inbreuk een eind te maken of bevelen dat de activiteit wordt gestaakt. Hij kan de opheffing van de staking bevelen zodra bewezen is dat een einde werd gemaakt aan de inbreuk.

Behalve de stopzetting van de gewraakte daad, kan de voorzitter bevelen dat het vonnis, op de wijze die hij adequaat vindt, geheel of gedeeltelijk wordt bekendgemaakt op kosten van de overtreder. Hij kan meer bepaald bevelen dat zijn vonnis, of de samenvatting ervan, wordt bekendgemaakt in kranten of op een andere wijze. Deze maatregelen van openbaarmaking mogen evenwel slechts opgelegd worden indien zij ertoe bijdragen dat de gewraakte daad ophoudt.

§ 2. De vordering wordt ingesteld op verzoek van :

1° de belanghebbenden;

2° de voor deze materie bevoegde minister(s);

3° een beroepsregulerende overheid, een beroeps- of interprofessionele vereniging met rechtspersoonlijkheid, een ziekenfonds of een landsbond;

4° een vereniging ter verdediging van de consumentenbelangen met rechtspersoonlijkheid, voor zover die voldoet aan de voorwaarden van artikel 98, § 1, 4°, van de wet van 14 juli 1991 betreffende de handelspraktijken en de voorlichting en bescherming van de consument;

5° een bevoegde instantie die hiertoe gerechtigd is in overeenstemming met artikel 21, tweede lid, van de wet van 2 augustus 2002 betreffende de misleidende en vergelijkende reclame, de onrechtmatige bedingen en de op afstand gesloten overeenkomsten inzake de vrije beroepen.

In afwijking van de bepalingen van de artikelen 17 en 18 van het Gerechtelijk Wetboek kunnen de in de punten 3° en 4° bedoelde verenigingen en organisaties in rechte optreden voor de verdediging van hun statutair omschreven collectieve belangen.

§ 3. De vordering wordt ingesteld en behandeld zoals in kortgeding.

Zij mag worden ingesteld bij verzoekschrift op tegenspraak, overeenkomstig de artikelen 1034ter tot 1034sexies van het Gerechtelijk Wetboek.

Er wordt uitspraak gedaan over de vordering, niettegenstaande vervolging voor dezelfde feiten voor een strafrechtelijk rechtscollege.

Het vonnis is uitvoerbaar bij voorraad, niettegenstaande elk rechtsmiddel en zonder borgtocht.

Elke uitspraak wordt, binnen acht dagen en door toedoen van de griffier van het bevoegde rechtscollege, aan de Minister bevoegd voor Economische Zaken meegedeeld, tenzij het vonnis gewezen is op zijn verzoek. Bovendien is de griffier verplicht dezelfde minister onverwijld in te lichten over het beroep tegen een uitspraak die krachtens deze wet gewezen is.

Wanneer de uitspraak betrekking heeft op een dienstverlener met een gereglementeerd beroep dat ressorteert onder een beroepsregulerende overheid, moet die uitspraak bovendien worden meegedeeld aan die overheid. Ook moet de griffier van het rechtscollege, waar beroep is aangetekend tegen deze uitspraak, zulks onmiddellijk melden aan de bevoegde beroepsregulerende overheid.

Artikel  4.

Artikel 587 van het Gerechtelijk Wetboek, vervangen bij de wet van 3 april 1997 en gewijzigd bij de wetten van 10 augustus 1998, 4 mei 1999 en 2 augustus 2002, wordt als volgt aangevuld :

» 11° over de vorderingen bedoeld in artikel 3, § 1, eerste lid, van de wet van 11 maart 2003 betreffende bepaalde juridische aspecten van de diensten van de informatiemaatschappij als bedoeld in artikel 77 van de Grondwet. «

Artikel  5.

Artikel 589 van hetzelfde Wetboek, vervangen bij de wet van 11 april 1999 en gewijzigd bij de wetten van 11 april 1999, 26 mei 2002, 17 juli 2002, 2 augustus 2002 en 20 december 2002 wordt aangevuld als volgt :

» 9° in artikel 3, § 1, tweede lid, van de wet van 11 maart 2003 betreffende bepaalde juridische aspecten van de diensten van de informatiemaatschappij als bedoeld in artikel 77 van de Grondwet. «

Kondigen deze wet af, bevelen dat zij met ’s Lands zegel zal worden bekleed en door het Belgisch Staatsblad zal worden bekendgemaakt.

Gegeven te Brussel, 11 maart 2003.

ALBERT

Van Koningswege :

De Minister van Economie,

Ch. PICQUE

De Minister van Justitie,

M. VERWILGHEN

Met ’s Lands zegel gezegeld :

De Minister van Justitie,

M. VERWILGHEN 

01Ene/14

Lov 2000-04-14 nr 31: Lov om behandling av personopplysninger (personopplysningsloven). Act of 14 April 2000 Nº 31 relating to

Lov 2000-04-14 nr 31: Lov om behandling av personopplysninger (personopplysningsloven). Act of 14 April 2000 Nº 31 relating to the processing of personal data (Personal Data Act) (The Personal Data Act of 2000).

Kapittel I. Lovens formål og virkeområde

§ 1. Lovens formål
Formålet med denne loven er å beskytte den enkelte mot at personvernet blir krenket gjennom behandling av personopplysninger.

Loven skal bidra til at personopplysninger blir behandlet i samsvar med grunnleggende personvernhensyn, herunder behovet for personlig integritet, privatlivets fred og tilstrekkelig kvalitet på personopplysninger.

§ 2. Definisjoner
I denne loven forstås med:

1) personopplysning: opplysninger og vurderinger som kan knyttes til en enkeltperson,
2) behandling av personopplysninger: enhver bruk av personopplysninger, som f.eks. innsamling, registrering, sammenstilling, lagring og utlevering eller en kombinasjon av slike bruksmåter,
3) personregister: registre, fortegnelser m.v. der personopplysninger er lagret systematisk slik at opplysninger om den enkelte kan finnes igjen,
4) behandlingsansvarlig: den som bestemmer formålet med behandlingen av personopplysninger og hvilke hjelpemidler som skal brukes,
5) databehandler: den som behandler personopplysninger på vegne av den behandlingsansvarlige,
6) registrert: den som en personopplysning kan knyttes til,
7) samtykke: en frivillig, uttrykkelig og informert erklæring fra den registrerte om at han eller hun godtar behandling av opplysninger om seg selv,
8) sensitive personopplysninger: opplysninger om
a) rasemessig eller etnisk bakgrunn, eller politisk, filosofisk eller religiøs oppfatning,
b) at en person har vært mistenkt, siktet, tiltalt eller dømt for en straffbar handling,
c) helseforhold,
d) seksuelle forhold,
e) medlemskap i fagforeninger.

§ 3. Saklig virkeområde
Loven gjelder for

a) behandling av personopplysninger som helt eller delvis skjer med elektroniske hjelpemidler, og
b) annen behandling av personopplysninger når disse inngår eller skal inngå i et personregister.
Loven gjelder ikke behandling av personopplysninger som den enkelte foretar for rent personlige eller andre private formål.

Kongen kan gi forskrift om at loven eller deler av den ikke skal gjelde for bestemte institusjoner og sakområder.

Kongen kan gi forskrift om behandling av personopplysninger i særskilte virksomheter eller bransjer. For behandling av personopplysninger som ledd i kredittopplysningsvirksomhet kan det i forskrift gis bestemmelser bl.a om hvilke typer opplysninger som kan behandles, hvilke kilder personopplysninger kan hentes fra, hvem kredittopplysninger kan utleveres til og hvordan utleveringen kan skje, sletting av kredittanmerkninger og taushetsplikt for de ansatte i kredittopplysningsbyrået. Det kan også gis regler om at loven eller enkelte bestemmelser gitt i eller i medhold av den skal gjelde for behandling av kredittopplysninger om andre enn enkeltpersoner.

§ 4. Geografisk virkeområde
Loven gjelder for behandlingsansvarlige som er etablert i Norge. Kongen kan i forskrift bestemme at loven helt eller delvis skal gjelde for Svalbard og Jan Mayen, og fastsette særlige regler om behandling av personopplysninger for disse områdene.

Loven gjelder også for behandlingsansvarlige som er etablert i stater utenfor EØS-området dersom den behandlingsansvarlige benytter hjelpemidler i Norge. Dette gjelder likevel ikke dersom hjelpemidlene bare brukes til å overføre personopplysninger via Norge.

Behandlingsansvarlige som nevnt i annet ledd skal ha en representant som er etablert i Norge. Bestemmelsene som gjelder for den behandlingsansvarlige gjelder også for representanten.

§ 5. Forholdet til andre lover
Bestemmelsene i loven gjelder for behandling av personopplysninger om ikke annet følger av en særskilt lov som regulerer behandlingsmåten.

§ 6. Forholdet til lovbestemt innsynsrett etter andre lover
Loven her begrenser ikke innsynsrett etter offentlighetsloven, forvaltningsloven eller annen lovbestemt rett til innsyn i personopplysninger.

Dersom annen lovbestemt rett til innsyn gir tilgang til flere opplysninger enn loven her, skal den behandlingsansvarlige av eget tiltak veilede om retten til å be om slikt innsyn.

§ 7. Forholdet til ytringsfriheten
For behandling av personopplysninger utelukkende for kunstneriske, litterære eller journalistiske, herunder opinionsdannende, formål gjelder bare bestemmelsene i §§ 13-15, § 26, §§ 36-41, jf kapittel VIII.

Kapittel II Alminnelige regler for behandling av personopplysninger

§ 8. Vilkår for å behandle personopplysninger
Personopplysninger (jf. § 2 nr 1) kan bare behandles dersom den registrerte har samtykket, eller det er fastsatt i lov at det er adgang til slik behandling, eller behandlingen er nødvendig for

a) å oppfylle en avtale med den registerte, eller for å utføre gjøremål etter den registrertes ønske før en slik avtale inngås,
b) at den behandlingsansvarlige skal kunne oppfylle en rettslig forpliktelse,
c) å vareta den registrertes vitale interesser,
d) å utføre en oppgave av allmenn interesse,
e) å utøve offentlig myndighet, eller
f) at den behandlingsansvarlige eller tredjepersoner som opplysningene utleveres til kan vareta en berettiget interesse, og hensynet til den registrertes personvern ikke overstiger denne interessen.

§ 9. Behandling av sensitive personopplysninger
Sensitive personopplysninger (jf. § 2 nr 8) kan bare behandles dersom behandlingen oppfyller et av vilkårene i § 8 og

a) den registrerte samtykker i behandlingen,
b) det er fastsatt i lov at det er adgang til slik behandling,
c) behandlingen er nødvendig for å beskytte en persons vitale interesser, og den registrerte ikke er i stand til å samtykke,
d) det utelukkende behandles opplysninger som den registrerte selv frivillig har gjort alminnelig kjent,
e) behandlingen er nødvendig for å fastsette, gjøre gjeldende eller forsvare et rettskrav,
f) behandlingen er nødvendig for at den behandlingsansvarlige kan gjennomføre sine arbeidsrettslige plikter eller rettigheter,
g) behandlingen er nødvendig for forebyggende sykdomsbehandling, medisinsk diagnose, sykepleie eller pasientbehandling eller for forvaltning av helsetjenester, og opplysningene behandles av helsepersonell med taushetsplikt, eller
h) behandlingen er nødvendig for historiske, statistiske eller vitenskapelige formål, og samfunnets interesse i at behandlingen finner sted klart overstiger ulempene den kan medføre for den enkelte.
Ideelle sammenslutninger og stiftelser kan behandle sensitive personopplysninger innenfor rammen av sin virksomhet selv om behandlingen ikke oppfyller et av vilkårene i første ledd bokstav a – h. Behandlingen kan bare omfatte opplysninger om medlemmer eller personer som på grunn av sammenslutningens eller stiftelsens formål frivillig er i regelmessig kontakt med den, og bare opplysninger som innsamles gjennom denne kontakten. Personopplysningene kan ikke utleveres uten at den registrerte samtykker.

Datatilsynet kan bestemme at sensitive personopplysninger kan behandles også i andre tilfeller dersom viktige samfunnsinteresser tilsier det og det settes i verk tiltak for å sikre den registrertes interesser.

§ 10. Register over straffedommer
Et fullstendig register over straffedommer kan bare føres under kontroll av en offentlig myndighet.

§ 11. Grunnkrav til behandling av personopplysninger
Den behandlingsansvarlige skal sørge for at personopplysningene som behandles

a) bare behandles når dette er tillatt etter § 8 og § 9,
b) bare nyttes til uttrykkelig angitte formål som er saklig begrunnet i den behandlingsansvarliges virksomhet,
c) ikke brukes senere til formål som er uforenlig med det opprinnelige formålet med innsamlingen, uten at den registrerte samtykker,
d) er tilstrekkelige og relevante for formålet med behandlingen, og
e) er korrekte og oppdatert, og ikke lagres lenger enn det som nødvendig ut fra formålet med behandlingen, jf. §§ 27 og 28.
Senere behandling av personopplysningene for historiske, statistiske eller vitenskapelige formål anses ikke uforenlig med de opprinnelige formålene med innsamlingen av opplysningene, jf første ledd bokstav c, dersom samfunnets interesse i at behandlingen finner sted, klart overstiger ulempene den kan medføre for den enkelte.

§ 12. Bruk av fødselsnummer m.v.
Fødselsnummer og andre entydige identifikasjonsmidler kan bare nyttes i behandlingen når det er saklig behov for sikker identifisering og metoden er nødvendig for å oppnå slik identifisering.

Datatilsynet kan pålegge en behandlingsansvarlig å bruke identifikasjonsmidler som nevnt i første ledd for å sikre at personopplysningene har tilstrekkelig kvalitet.

Kongen kan gi forskrift med nærmere regler om bruk av fødselsnummer og andre entydige identifikasjonsmidler.

§ 13. Informasjonssikkerhet
Den behandlingsansvarlige og databehandleren skal gjennom planlagte og systematiske tiltak sørge for tilfredsstillende informasjonssikkerhet med hensyn til konfidensialitet, integritet og tilgjengelighet ved behandling av personopplysninger.

For å oppnå tilfredsstillende informasjonssikkerhet skal den behandlingsansvarlige og databehandleren dokumentere informasjonssystemet og sikkerhetstiltakene. Dokumentasjonen skal være tilgjengelig for medarbeiderne hos den behandlingsansvarlige og hos databehandleren. Dokumentasjonen skal også være tilgjengelig for Datatilsynet og Personvernnemnda.

En behandlingsansvarlig som lar andre få tilgang til personopplysninger, f.eks. en databehandler eller andre som utfører oppdrag i tilknytning til informasjonssystemet, skal påse at disse oppfyller kravene i første og annet ledd.

Kongen kan gi forskrift om informasjonssikkerhet ved behandling av personopplysninger, herunder nærmere regler om organisatoriske og tekniske sikkerhetstiltak.

§ 14. Internkontroll
Den behandlingsansvarlige skal etablere og holde vedlike planlagte og systematiske tiltak som er nødvendige for å oppfylle kravene i eller i medhold av denne loven, herunder sikre personopplysningenes kvalitet.

Den behandlingsansvarlige skal dokumentere tiltakene. Dokumentasjonen skal være tilgjengelig for medarbeiderne hos den behandlingsansvarlige og hos databehandleren. Dokumentasjonen skal også være tilgjengelig for Datatilsynet og Personvernnemnda.

Kongen kan gi forskrift med nærmere regler om internkontroll.

§ 15. Databehandlerens rådighet over personopplysninger
En databehandler kan ikke behandle personopplysninger på annen måte enn det som er skriftlig avtalt med den behandlingsansvarlige. Opplysningene kan heller ikke uten slik avtale overlates til noen andre for lagring eller bearbeidelse.

I avtalen med den behandlingsansvarlige skal det også gå frem at databehandleren plikter å gjennomføre slike sikringstiltak som følger av § 13.

§ 16. Frist for å svare på henvendelser om informasjon m.v.
Den behandlingsansvarlige skal svare på henvendelser om innsyn eller andre rettigheter etter § 18, § 22, § 25, § 26, § 27 og § 28 uten ugrunnet opphold og senest innen 30 dager fra den dagen henvendelsen kom inn.

Dersom særlige forhold gjør det umulig å svare på henvendelsen innen 30 dager, kan gjennomføringen utsettes inntil det er mulig å gi svar. Den behandlingsansvarlige skal i så fall gi et foreløpig svar med opplysninger om grunnen til forsinkelsen og sannsynlig tidspunkt for når svar kan gis.

§ 17. Betaling
Den behandlingsansvarlige kan ikke kreve vederlag for å gi informasjon etter kapittel III eller for å etterkomme krav fra den registrerte etter kapittel IV.

Kapittel III. Informasjon om behandling av personopplysninger

§ 18. Rett til innsyn
Enhver som ber om det, skal få vite hva slags behandling av personopplysninger en behandlingsansvarlig foretar, og kan kreve å få følgende informasjon om en bestemt type behandling:

a) navn og adresse på den behandlingsansvarlige og dennes eventuelle representant,
b) hvem som har det daglige ansvaret for å oppfylle den behandlingsansvarliges plikter,
c) formålet med behandlingen,
d) beskrivelser av hvilke typer personopplysninger som behandles,
e) hvor opplysningene er hentet fra, og
f) om personopplysningene vil bli utlevert, og eventuelt hvem som er mottaker.
Dersom den som ber om innsyn er registrert, skal den behandlingsansvarlige opplyse om

a) hvilke opplysninger om den registrerte som behandles, og
b) sikkerhetstiltakene ved behandlingen så langt innsyn ikke svekker sikkerheten.
Den registrerte kan kreve at den behandlingsansvarlige utdyper informasjonen i første ledd bokstav a – f i den grad dette er nødvendig for at den registrerte skal kunne vareta egne interesser.

Retten til informasjon etter annet og tredje ledd gjelder ikke dersom personopplysningene behandles utelukkende for historiske, statistiske eller vitenskapelige formål og behandlingen ikke får noen direkte betydning for den registrerte.

§ 19. Informasjonsplikt når det samles inn opplysninger fra den registrerte
Når det samles inn personopplysninger fra den registrerte selv, skal den behandlingsansvarlige av eget tiltak først informere den registrerte om

a) navn og adresse på den behandlingsansvarlige og dennes eventuelle representant,
b) formålet med behandlingen,
c) opplysningene vil bli utlevert, og eventuelt hvem som er mottaker,
d) det er frivillig å gi fra seg opplysningene, og
e) annet som gjør den registrerte i stand til å bruke sine rettigheter etter loven her på best mulig måte, som f.eks. informasjon om retten til å kreve innsyn, jf. § 18, og retten til å kreve retting, jf. § 27 og § 28.
Varsling er ikke påkrevd dersom det er på det rene at den registrerte allerede kjenner til informasjonen i første ledd.

§ 20. Informasjonsplikt når det samles inn opplysninger fra andre enn den registrerte
En behandlingsansvarlig som samler inn personopplysninger fra andre enn den registrerte selv, skal av eget tiltak informere den registrerte om hvilke opplysninger som samles inn og gi informasjon som nevnt i § 19 første ledd så snart opplysningene er innhentet. Dersom formålet med innsamling av opplysningene er å gi dem videre til andre, kan den behandlingsansvarlige vente med å varsle den registrerte til utleveringen skjer.

Den registrerte har ikke krav på varsel etter første ledd dersom

a) innsamlingen eller formidlingen av opplysningene er uttrykkelig fastsatt i lov,
b) varsling er umulig eller uforholdsmessig vanskelig, eller
c) det er på det rene at den registrerte allerede kjenner til informasjonen varslet skal inneholde.
Når varsling unnlates med hjemmel i bokstav b, skal informasjonen likevel gis senest når det gjøres en henvendelse til den registrerte på grunnlag av opplysningene.

§ 21. Informasjonsplikt ved bruk av personprofiler
Når noen henvender seg til eller treffer avgjørelser som retter seg mot den registrerte på grunnlag av personprofiler som er ment å beskrive atferd, preferanser, evner eller behov, f.eks som ledd i markedsføringsvirksomhet, skal den behandlingsansvarlige informere den registrerte om

a) hvem som er behandlingsansvarlig,
b) hvilke opplysningstyper som er anvendt, og
c) hvor opplysningene er hentet fra.

§ 22. Rett til informasjon om automatiserte avgjørelser
Hvis en avgjørelse har rettslig eller annen vesentlig betydning for den registrerte og fullt ut er basert på automatisk behandling av personopplysninger, kan den registrerte som avgjørelsen retter seg mot, kreve at den behandlingsansvarlige gjør rede for regelinnholdet i datamaskinprogrammene som ligger til grunn for avgjørelsen.

§ 23. Unntak fra retten til informasjon
Retten til innsyn etter § 18 og § 22 og plikten til å gi informasjon etter § 19, § 20 og § 21 omfatter ikke opplysninger som

a) om de ble kjent, ville kunne skade rikets sikkerhet, landets forsvar eller forholdet til fremmede makter eller internasjonale organisasjoner,
b) det er påkrevd å hemmeligholde av hensyn til forebygging, etterforskning, avsløring og rettslig forfølgning av straffbare handlinger,
c) det må anses utilrådelig at den registrerte får kjennskap til, av hensyn til vedkommendes helse eller forholdet til personer som står vedkommende nær,
d) det i medhold av lov gjelder taushetsplikt for,
e) utelukkende finnes i tekst som er utarbeidet for den interne saksforberedelse og som heller ikke er utlevert til andre,
f) det vil være i strid med åpenbare og grunnleggende private eller offentlige interesser å informere om, herunder hensynet til den registrerte selv.
Opplysninger etter første ledd bokstav c kan på anmodning likevel gjøres kjent for en representant for den registrerte når ikke særlige grunner taler mot det.

Den som nekter å gi innsyn i medhold av første ledd må begrunne dette skriftlig med presis henvisning til unntakshjemmelen.

Kongen kan gi forskrift om andre unntak fra innsynsretten og informasjonsplikten og om vilkår for bruk av innsynsretten.

§ 24. Hvordan informasjonen skal gis
Informasjonen kan kreves skriftlig hos den behandlingsansvarlige eller hos dennes databehandler som nevnt i § 15. Før det gis innsyn i opplysninger om en registrert, kan den behandlingsansvarlige kreve at den registrerte leverer en skriftlig og undertegnet begjæring.

Kapittel IV. Andre rettigheter for den registrerte

§ 25. Rett til å kreve manuell behandling
Den som en fullt automatisert avgjørelse som nevnt i § 22 retter seg mot eller som saken ellers direkte gjelder, kan kreve at avgjørelsen overprøves av en fysisk person.

Retten etter første ledd gjelder ikke dersom den registrertes personverninteresser varetas på tilstrekkelig måte og avgjørelsen er hjemlet i lov eller knytter seg til oppfyllelse av kontrakt.

§ 26. Rett til å reservere seg mot direkte markedsføring
Kongen kan gi forskrift om et sentralt reservasjonsregister med nærmere regler for registeret.

Den registrerte kan kreve sitt navn sperret mot bruk til direkte markedsføring uavhengig av medium. Sperring kan kreves både i det sentrale reservasjonsregisteret og i markedsførerens adresseregister.

Behandlingsansvarlige som markedsfører direkte, skal oppdatere sitt adresseregister i henhold til det sentrale reservasjonsregisteret før første gangs utsendelse og minst fire ganger hvert år.

Den som mottar direkte reklame, skal få opplyst hvem som har gitt personopplysningene som ligger til grunn for henvendelsen.

Retten til å kreve sperring i det sentrale reservasjonsregisteret gjelder ikke for markedsføring av egne produkter fra behandlingsansvarlige som den registrerte har et løpende kundeforhold til.

§ 27. Retting av mangelfulle personopplysninger
Dersom det er behandlet personopplysninger som er uriktige, ufullstendige eller som det ikke er adgang til å behandle, skal den behandlingsansvarlige av eget tiltak eller på begjæring av den registrerte rette de mangelfulle opplysningene. Den behandlingsansvarlige skal om mulig sørge for at feilen ikke får betydning for den registrerte, f.eks. ved å varsle mottakere av utleverte opplysninger.

Retting av uriktige eller ufullstendige personopplysninger som kan ha betydning som dokumentasjon, skal skje ved at opplysningene tydelig markeres og suppleres med korrekte opplysninger.

Dersom tungtveiende personvernhensyn tilsier det, kan Datatilsynet uten hinder av annet ledd bestemme at retting skal skje ved at de mangelfulle personopplysningene slettes eller sperres. Hvis opplysningene ikke kan kasseres i medhold av arkivloven, skal Riksarkivaren høres før det treffes vedtak om sletting. Vedtaket går foran reglene i arkivloven 4. desember 1992 nr 126 § 9 og § 18.

Sletting bør suppleres med registrering av korrekte og fullstendige opplysninger. Dersom dette ikke er mulig, og dokumentet som inneholdt de slettede opplysningene av den grunn gir et åpenbart misvisende bilde, skal hele dokumentet slettes.

Kongen kan gi forskrift med utfyllende bestemmelser om hvordan retting skal gjennomføres.

§ 28. Forbud mot å lagre unødvendige personopplysninger
Den behandlingsansvarlige skal ikke lagre personopplysninger lenger enn det som er nødvendig for å gjennomføre formålet med behandlingen. Hvis ikke personopplysningene deretter skal oppbevares i henhold til arkivloven eller annen lovgivning, skal de slettes.

Den behandlingsansvarlige kan uten hinder av første ledd lagre personopplysninger for historiske, statistiske eller vitenskapelige formål, dersom samfunnets interesse i at opplysningene lagres klart overstiger de ulempene den kan medføre for den enkelte. Den behandlingsansvarlige skal i så fall sørge for at opplysningene ikke oppbevares på måter som gjør det mulig å identifisere den registrerte lenger enn nødvendig.

Den registrerte kan kreve at opplysninger som er sterkt belastende for ham eller henne skal sperres eller slettes dersom dette

a) ikke strider mot annen lov, og
b) er forsvarlig ut fra en samlet vurdering av bl.a andres behov for dokumentasjon, hensynet til den registrerte, kulturhistoriske hensyn og de ressurser gjennomføringen av kravet forutsetter.
Datatilsynet kan – etter at Riksarkivaren er hørt – treffe vedtak om at retten til sletting etter tredje ledd går foran reglene i arkivloven 4. desember 1992 nr 126 § 9 og § 18.

Hvis dokumentet som inneholdt de slettede opplysningene gir et åpenbart misvisende bilde etter slettingen, skal hele dokumentet slettes.

Kapittel V. Overføring av personopplysninger til utlandet

§ 29. Grunnleggende vilkår
Personopplysninger kan bare overføres til stater som sikrer en forsvarlig behandling av opplysningene. Stater som har gjennomført direktiv 1995/46/EF om beskyttelse av fysiske personer i forbindelse med behandling av personopplysninger og om fri utveksling av slike opplysninger, oppfyller kravet til forsvarlig behandling.

I vurderingen av om behandlingen sikres på forsvarlig måte, skal det bl.a legges vekt på opplysningenes art, den planlagte behandlingens formål og varighet samt de rettsregler, regler for god forretningsskikk og sikkerhetstiltak som gjelder i vedkommende stat. Det skal også legges vekt på om staten har tiltrådt Europarådets konvensjon 28. januar 1981 nr 108 om personvern i forbindelse med elektronisk behandling av personopplysninger.

§ 30. Unntak
Personopplysninger kan også overføres til stater som ikke sikrer en forsvarlig behandling av opplysningene dersom

a) den registrerte har samtykket i overføringen,
b) det foreligger plikt til å overføre opplysningene etter folkerettslig avtale eller som følge av medlemskap i internasjonal organisasjon,
c) overføringen er nødvendig for å oppfylle en avtale med den registrerte, eller for å utføre gjøremål etter den registrertes ønske før en slik avtale inngås,
d) overføringen er nødvendig for å inngå eller oppfylle en avtale med en tredjeperson i den registrertes interesse,
e) overføringen er nødvendig for å vareta den registrertes vitale interesser,
f) overføringen er nødvendig for å fastsette, gjøre gjeldende eller forsvare et rettskrav,
g) overføringen er nødvendig eller følger av lov for å beskytte en viktig samfunnsinteresse, eller
h) det er fastsatt i lov at det er adgang til å kreve opplysninger fra et offentlig register.
Datatilsynet kan tillate overføring selv om vilkårene i første ledd ikke er oppfylt dersom den behandlingsansvarlige gir tilstrekkelige garantier for vern av den registrertes rettigheter. Datatilsynet kan sette vilkår for overføringen.

Kongen kan gi forskrift om overføring av personopplysninger til utlandet, herunder om å stanse eller begrense overføring til bestemte stater som ikke tilfredsstiller kravene i § 29.

Kapittel VI. Melde- og konsesjonsplikt

§ 31. Meldeplikt
Den behandlingsansvarlige skal gi melding til Datatilsynet før

a) behandling av personopplysninger med elektroniske hjelpemidler,
b) opprettelse av manuelt personregister som inneholder sensitive personopplysninger.
Meldingen skal gis senest 30 dager før behandlingen tar til. Datatilsynet skal gi den behandlingsansvarlige kvittering for at melding er mottatt.

Ny melding må gis før behandling som går ut over den rammen for behandling som er angitt i medhold av § 32. Selv om det ikke har skjedd endringer, skal det gis ny melding tre år etter at forrige melding ble gitt.

Kongen kan gi forskrift om at visse behandlingsmåter eller behandlingsansvarlige er unntatt fra meldeplikt, underlagt forenklet meldeplikt eller underlagt konsesjonsplikt. For behandlinger som unntas fra meldeplikt kan det gis forskrift for å begrense ulemper som behandlingen ellers kan medføre for den registrerte.

§ 32. Meldingens innhold
Meldingen skal opplyse om

a) navn og adresse på den behandlingsansvarlige og på dennes eventuelle representant og databehandler,
b) når behandlingen starter,
c) hvem som har det daglige ansvaret for å oppfylle den behandlingsansvarliges plikter,
d) formålet med behandlingen,
e) oversikt over hvilke typer personopplysninger som skal behandles,
f) hvor personopplysningene hentes fra,
g) det rettslige grunnlaget for innsamlingen av opplysningene,
h) hvem personopplysningene vil bli utlevert til, herunder eventuelle mottakere i andre stater, og
i) hvilke sikkerhetstiltak som er knyttet til behandlingen.
Kongen kan gi forskrift om hvilke opplysninger meldingene skal inneholde og om gjennomføringen av meldeplikten.

§ 33. Konsesjonsplikt
Det kreves konsesjon fra Datatilsynet for å behandle sensitive personopplysninger. Dette gjelder likevel ikke for behandling av sensitive personopplysninger som er avgitt uoppfordret.

Datatilsynet kan bestemme at også behandling av annet enn sensitive personopplysninger krever konsesjon, dersom behandlingen ellers åpenbart vil krenke tungtveiende personverninteresser. I vurderingen av om konsesjon er nødvendig, skal Datatilsynet bl.a ta hensyn til personopplysningenes art, mengde og formålet med behandlingen.

Den behandlingsansvarlige kan kreve at Datatilsynet avgjør om en behandling vil kreve konsesjon.

Konsesjonsplikt etter første og annet ledd gjelder ikke for behandling av personopplysninger i organ for stat eller kommune når behandlingen har hjemmel i egen lov.

Kongen kan gi forskrift om at visse behandlingsmåter ikke trenger konsesjon etter første ledd. For behandlingsmåter som unntas fra konsesjon kan det gis forskrift for å begrense ulemper som behandlingen ellers kan medføre for den registrerte.

§ 34. Avgjørelsen av om konsesjon skal gis
Ved avgjørelsen av om konsesjon skal gis, skal det klarlegges om behandlingen av personopplysninger kan volde ulemper for den enkelte som ikke avhjelpes gjennom bestemmelsene i kapitlene II-V og vilkår etter § 35. I så fall må det vurderes om ulempene blir oppveid av hensyn som taler for behandlingen.

§ 35. Vilkår i konsesjon
I konsesjonen skal det vurderes å sette vilkår for behandlingen når slike vilkår er nødvendige for å begrense ulempene behandlingen ellers ville medføre for den registrerte.

Kapittel VII. Fjernsynsovervåking

§ 36. Definisjon
Med fjernsynsovervåking menes vedvarende eller regelmessig gjentatt personovervåking ved hjelp av fjernbetjent eller automatisk virkende fjernsynskamera fotografiapparat eller lignende apparat.

§ 37. Virkeområde
Reglene i §§ 38-41 gjelder for all fjernsynsovervåking. Det samme gjelder § 8, § 9, § 11, § 31 og § 32. Fjernsynsovervåking som har som formål å avdekke opplysninger som nevnt i § 2 nr 8 bokstav b, er likevel tillatt, selv om vilkårene i § 9 første ledd ikke er oppfylt.

Når billedopptak fra fjernsynsovervåking lagres på en måte som gjør det mulig å finne igjen opplysninger om en bestemt person, jf. § 3 første ledd, gjelder også lovens øvrige bestemmelser. Konsesjonsplikten etter § 33 gjelder likevel ikke for slik fjernsynsovervåking som har som formål å avdekke opplysninger som nevnt i § 2 nr 8 bokstav b.

§ 38. Grunnkrav til overvåking
Fjernsynsovervåking av sted hvor en begrenset krets av personer ferdes jevnlig, er bare tillatt dersom det ut fra virksomheten er et særskilt behov for overvåkingen.

§ 39. Utlevering av billedopptak gjort ved fjernsynsovervåking
Personopplysninger som er innsamlet ved billedopptak gjort ved fjernsynsovervåking, kan bare utleveres til andre enn den behandlingsansvarlige dersom den som er avbildet samtykker eller utleveringsadgangen følger av lov. Billedopptak kan likevel utleveres til politiet ved etterforskning av straffbare handlinger eller ulykker hvis ikke lovbestemt taushetsplikt er til hinder.

§ 40. Varsel om at overvåking finner sted
Ved fjernsynsovervåking på offentlig sted eller sted hvor en begrenset krets av personer ferdes jevnlig, skal det ved skilting eller på annen måte gjøres tydelig oppmerksom på at stedet blir overvåket og hvem som er behandlingsansvarlig.

§ 41. Forskrifter
Kongen kan gi forskrifter med nærmere bestemmelser om fjernsynsovervåking og billedopptak i forbindelse med slik overvåking, herunder om sikring, bruk og sletting av billedopptak gjort ved fjernsynsovervåking og om innsynsrett for den som er overvåket i de deler av billedopptakene hvor han eller hun er avbildet. Det kan også gis forskrift om at billedopptak kan utleveres utover det som følger av § 39.

Kapittel VIII. Tilsyn og sanksjoner

§ 42. Datatilsynets organisering og oppgaver
Datatilsynet er et uavhengig forvaltningsorgan administrativt underordnet Kongen og departementet. Kongen og departementet kan ikke gi instruks om eller omgjøre Datatilsynets utøving av myndighet i enkelttilfeller etter loven.

Datatilsynet ledes av en direktør som utnevnes av Kongen. Kongen kan bestemme at direktøren ansettes på åremål.

Datatilsynet skal

1) føre en systematisk og offentlig fortegnelse over alle behandlinger som er innmeldt etter § 31 eller gitt konsesjon etter § 33, med opplysninger som nevnt i § 18 første ledd jf. § 23,
2) behandle søknader om konsesjoner, motta meldinger og vurdere om det skal gis pålegg der loven gir hjemmel for dette,
3) kontrollere at lover og forskrifter som gjelder for behandling av personopplysninger blir fulgt, og at feil eller mangler blir rettet,
4) holde seg orientert om og informere om den generelle nasjonale og internasjonale utviklingen i behandlingen av personopplysninger og om de problemer som knytter seg til slik behandling,
5) identifisere farer for personvernet, og gi råd om hvordan de kan unngås eller begrenses,
6) gi råd og veiledning i spørsmål om personvern og sikring av personopplysninger til dem som planlegger å behandle personopplysninger eller utvikle systemer for slik behandling, herunder bistå i utarbeidelsen av bransjevise atferdsnormer,
7) etter henvendelse eller av eget tiltak gi uttalelse i spørsmål om behandling av personopplysninger, og
8) gi Kongen årsmelding om sin virksomhet.
Avgjørelser som Datatilsynet fatter i medhold av § 9, § 12, § 27, § 28, § 30, § 33, § 34, § 35, § 44, § 46 og § 47 kan påklages til Personvernnemnda. Avgjørelser som fattes i medhold av § 27 eller § 28 kan påklages videre til Kongen dersom avgjørelsen gjelder personopplysninger som behandles for historiske formål.

§ 43. Personvernnemndas organisering og oppgaver
Personvernnemnda avgjør klager over Datatilsynets avgjørelser, jf. § 42 fjerde ledd. Nemnda er et uavhengig forvaltningsorgan administrativt underordnet Kongen og departementet. § 42 første ledd annet punktum gjelder tilsvarende.

Personvernnemnda har syv medlemmer som oppnevnes for fire år med adgang til gjenoppnevning for ytterligere fire år. Lederen og nestlederen oppnevnes av Stortinget. De øvrige fem medlemmene oppnevnes av Kongen.

Personvernnemnda kan bestemme at lederen eller nestlederen sammen med to andre nemndsmedlemmer kan behandle klager over avgjørelser som må avgjøres uten opphold.

Personvernnemnda orienterer årlig Kongen om behandling av klagesakene.

Søksmål om gyldigheten av Personvernnemndas avgjørelser rettes mot staten ved Personvernnemnda.

Kongen kan gi nærmere regler om Personvernnemndas organisering og saksbehandling.

§ 44. Tilsynsmyndighetens tilgang til opplysninger
Datatilsynet og Personvernnemnda kan kreve de opplysningene som trengs for at de kan gjennomføre sine oppgaver.

Datatilsynet kan som ledd i sin kontroll med at lovens regler etterleves, kreve adgang til steder hvor det finnes personregistre, overvåkingsutstyr og billedopptak som nevnt i § 37, personopplysninger som behandles elektronisk og hjelpemidler for slik behandling. Tilsynet kan gjennomføre de prøver eller kontroller som det finner nødvendig og kreve bistand fra personalet på stedet i den grad dette må til for å få utført prøvene eller kontrollene.

Retten til å kreve opplysninger eller tilgang til lokaler og hjelpemidler i henhold til første og annet ledd gjelder uten hinder av taushetsplikt.

Kongen kan gi forskrift om unntak fra første til tredje ledd av hensyn til rikets sikkerhet. Kongen kan også gi forskrift om dekning av utgiftene ved kontroll. Skyldige bidrag til dekning av utgiftene er tvangsgrunnlag for utlegg.

§ 45. Taushetsplikt for tilsynsmyndighetene
For ansatte i Datatilsynet, medlemmer av Personvernnemnda og andre som utfører tjeneste for tilsynsmyndighetene gjelder bestemmelsene om taushetsplikt i forvaltningsloven §§ 13 flg. Taushetsplikten omfatter også opplysninger om sikkerhetstiltak, jf § 13.

Datatilsynet og Personvernnemnda kan uten hinder av taushetsplikten etter første ledd gi opplysninger til utenlandske tilsynsmyndigheter når det er nødvendig for å kunne treffe vedtak som ledd i tilsynsvirksomheten.

§ 46. Pålegg om endring eller opphør av ulovlige behandlinger
Datatilsynet kan gi pålegg om at behandling av personopplysninger i strid med bestemmelser i eller i medhold av denne loven skal opphøre eller stille vilkår som må oppfylles for at behandlingen skal være i samsvar med loven.

§ 47. Tvangsmulkt
Ved pålegg etter § 12, § 27, § 28 og § 46 kan Datatilsynet fastsette en tvangsmulkt som løper for hver dag som går etter utløpet av den fristen som er satt for oppfylling av pålegget, inntil pålegget er oppfylt.

Tvangsmulkten løper ikke før klagefristen er ute. Hvis vedtaket påklages, løper ikke tvangsmulkt før Personvernnemnda har bestemt det.

Datatilsynet kan frafalle påløpt tvangsmulkt.

§ 48. Straff
Med bøter eller fengsel inntil ett år eller begge deler straffes den som forsettlig eller grovt uaktsomt

a) unnlater å sende melding etter § 31,
b) behandler personopplysninger uten nødvendig konsesjon etter § 33,
c) overtrer vilkår fastsatt etter § 35 eller § 46,
d) unnlater å etterkomme pålegg fra Datatilsynet etter § 12, § 27, § 28 eller § 46,
e) behandler personopplysninger i strid med § 13, § 15, § 26 eller § 39, eller
f) unnlater å gi opplysninger etter § 19, § 20, § 21, § 40 eller § 44.
Ved særdeles skjerpende omstendigheter kan fengsel inntil tre år idømmes. Ved avgjørelsen av om det foreligger særdeles skjerpende omstendigheter skal det blant annet legges vekt på faren for stor skade eller ulempe for den registrerte, den tilsiktede vinningen ved overtredelsen, overtredelsens varighet og omfang, utvist skyld, og om den behandlingsansvarlige tidligere er straffet for å ha overtrådt tilsvarende bestemmelser.

Medvirkning straffes på samme måte.

I forskrift som gis i medhold av loven, kan det fastsettes at den som forsettlig eller grovt uaktsomt overtrer forskriften skal straffes med bøter eller fengsel inntil ett år eller begge deler.

§ 49. Erstatning
Den behandlingsansvarlige skal erstatte skade som er oppstått som følge av at personopplysninger er behandlet i strid med bestemmelser i eller i medhold av loven, med mindre det godtgjøres at skaden ikke skyldes feil eller forsømmelse på den behandlingsansvarliges side.

Behandlingsansvarlige som formidler kredittopplysninger og som har meddelt opplysninger som viser seg uriktige eller åpenbart misvisende, skal erstatte skade som er oppstått som følge av den feilaktige meddelelsen, uten hensyn til om skaden skyldes feil eller forsømmelse på den behandlingsansvarliges side.

Erstatningen skal svare til det økonomiske tapet som den skadelidte er påført som følge av den ulovlige behandlingen. Den behandlingsansvarlige kan også pålegges å betale slik erstatning for skade av ikke-økonomisk art (oppreisning) som synes rimelig.

Kapittel IX. Ikraftsetting. Overgangsregler. Endringer i andre lover

§ 50. Ikraftsetting
Loven trer i kraft fra den tid Kongen bestemmer. Kongen kan bestemme at de enkelte bestemmelsene i loven skal tre i kraft til forskjellig tid.

§ 51. Overgangsregler
1. For behandling av personopplysninger som er påbegynt før loven trer i kraft og som er melde- eller konsesjonspliktig etter bestemmelsene i kapittel VI, skal det sendes melding i henhold til § 31 eller søkes om konsesjon fra Datatilsynet i henhold til § 33 innen ett år fra ikrafttredelsen. Dersom behandlingen foretas i henhold til konsesjon i medhold av personregisterloven § 9, er fristen for å sende melding eller søke om konsesjon to år fra ikrafttredelsen. Inntil melding er sendt eller Datatilsynet har gitt konsesjon, kan personopplysningene behandles i henhold til reglene i personregisterloven.
2. Et samtykke som en registrert har gitt før loven trer i kraft skal fremdeles gjelde, hvis det tilfredsstiller vilkårene i § 2 nr 7.
3. Klager som Datatilsynet mottar etter at loven trer i kraft, behandles av Personvernnemnda.
4. Kongen kan ved forskrift gi nærmere overgangsregler.

§ 52. Endringer i andre lover
I andre lover gjøres følgende endringer:

1. Lov 22. mai 1902 nr 10 Almindelig borgerlig Straffelov endres slik:

§ 390b oppheves.

2. Lov 9. juni 1978 nr 48 om personregistre m.m. oppheves.

3. I lov 22. mai 1981 nr 25 om rettergangsmåten i straffesaker skal § 202a første ledd lyde:
Når det foreligger skjellig grunn til mistanke om en eller flere straffbare handlinger som etter loven kan medføre høyere straff enn fengsel i 6 måneder, kan politiet iverksette skjult fjernsynsovervåking på offentlig sted som nevnt i personopplysningsloven § 40 når slik overvåking vil være av vesentlig betydning for etterforskningen. § 196 gjelder tilsvarende.

4. I lov 13. mai 1988 nr 26 om inkassovirksomhet skal § 22 annet ledd lyde:
Første ledd hindrer ikke at opplysninger overlates til eller lovlig brukes i kredittopplysningsvirksomhet som drives i samsvar med personopplysningsloven.

5. Lov 4. desember 1992 nr 126 om arkiv endres slik:

§ 9 bokstav c tredje punktum skal lyde:

Personregister eller delar av personregister kan likevel slettast etter føresegnene i personopplysningslova.

§ 9 bokstav d annet punktum skal lyde:

Føresegner om sletting gjevne i medhald av § 27 tredje og femte leden og § 28 fjerde leden i personopplysningslova gjeld likevel uinnskrenka.

§ 18 annet punktum skal lyde:

Reglane i personopplysningslova om retting og sletting av opplysningar vil likevel gjelda fullt ut.

6. I lov 19. juni 1997 nr 62 om familievernkontorer skal § 11 tredje ledd lyde:
Behandling av klientjournal er ikke konsesjonspliktig etter personopplysningsloven § 33.

7. Lov 26. juni 1998 nr 47 om fritids- og småbåter endres slik:

§ 13 annet punktum skal lyde:

Sammenstilling kan ellers bare skje når dette følger av annen lov eller av vedtak etter personopplysningsloven.

§ 14 skal lyde:

§ 14. Innsynsrett

Innsynsrett etter personopplysningsloven § 18 jf. § 23 gjelder for småbåtregisteret.

§ 16 skal lyde:

§ 16. Registreringsmyndighetens ansvar

Registreringsmyndigheten nevnt i § 3 skal sørge for at bestemmelser gitt i eller i medhold av §§ 10 til 15 i loven her og personopplysningsloven blir fulgt.

8. Lov om Schengen informasjonssystem (SIS) endres slik:

§ 3 annet ledd tredje og fjerde punktum skal lyde:

Dokumentasjonen skal også være tilgjengelig for Datatilsynet og Personvernnemnda. De ansatte i Datatilsynet, medlemmer av Personvernnemnda eller andre som utfører tjeneste for tilsynsmyndigheten, skal hindre at uvedkommende får tilgang til opplysninger om sikkerhetstiltakene.

§ 4 annet ledd skal lyde:

Den registeransvarlige skal dokumentere tiltakene. Dokumentasjonen skal gjøres tilgjengelig for medarbeiderne hos den registeransvarlige og dennes databehandler. Dokumentasjonen skal også være tilgjengelig for Datatilsynet og Personvernnemnda.

§ 22 første ledd første punktum skal lyde:

Datatilsynet og Personvernnemnda kan kreve de opplysningene som trengs for å gjennomføre sine oppgaver.

§ 23 annet skal lyde:

Datatilsynets vedtak etter første ledd kan påklages til Personvernnemnda.

01Ene/14

Orden TAS/399/2004, de 12 de febrero,

Orden TAS/399/2004, de 12 de febrero, sobre presentación en soporte informático de los partes me´dicos de baja, conformación de la baja y alta correspondientes a procesos de incapacidad temporal (B.O.E. nº 46 del 23 de febrero de 2004)

BOE núm. 46 Lunes 23 febrero 2004 8509

ORDEN TAS/399/2004, de 12 de febrero, sobre presentación en soporte informático de
los partes médicos de baja, confirmación de la baja y alta correspondientes a procesos de
incapacidad temporal.

El artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, consagra e impulsa la apertura decidida de la Ley hacia la mayor tecnificación y modernización de la actuación administrativa, propugnando a este respecto la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, tanto por parte de las Administraciones Públicas, en el desarrollo y ejercicio de sus actividades y competencias, como por parte de los ciudadanos en sus
relaciones con dichas Administraciones Públicas.

En línea con lo anterior, la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 3 de abril de 1995, reguló el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en relación con la inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores, cotización y recaudación en el ámbito de la Seguridad Social (sistema de Remisión Electrónica de Datos -RED-).

El artículo 30 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, facultó al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para determinar los supuestos y condiciones en que determinadas empresas, cualquiera que fuere el régimen de encuadramiento en la Seguridad Social, deberían presentar en soporte informático los datos relativos a la inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores y variaciones de datos de unas y otros, así
como los referidos a cotización y recaudación en el ámbito de la Seguridad Social y cualesquiera otros exigidos en la normativa de la misma.

En consecuencia, la utilización del sistema de Remisión Electrónica de Datos ha sido progresivamente objeto de ampliación obligatoria a diferentes colectivos, de acuerdo con lo establecido en las sucesivas disposiciones legales que a tal objeto se han dictado.

Asimismo, el artículo 27 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, añadió un párrafo al citado artículo 30 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, en el que se recoge que se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales
para determinar los supuestos y condiciones en que las empresas deberán presentar en soporte informático los partes de baja y alta, correspondientes a procesos de incapacidad temporal, de los trabajadores a su servicio.

En base a las citadas previsiones legales se regula el envío de los partes de baja médica, confirmación de la baja y alta médica relativos a procesos de incapacidad temporal a través del sistema de Remisión Electrónica de Datos, determinando las condiciones y características
que han de regir este procedimiento.

En su virtud, y en uso de las facultades atribuidas por el segundo párrafo del artículo 30 de la
Ley 50/1998, de 30 de diciembre, en la redacción dada por el artículo 27 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, previa autorización de la Ministra de Administraciones Públicas y de conformidad con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Las empresas incorporadas al sistema de Remisión Electrónica de Datos (RED) deberán utilizar dicho procedimiento informático para remitir a la entidad gestora o a la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, en la forma establecida en el artículo siguiente, las copias de los partes médicos de baja, confirmación de la baja y de alta que les presenten los trabajadores, y a los que se refiere la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 19 de junio de 1997, que desarrolla el Real Decreto 575/1997, de 18 de abril, sobre determinados aspectos de la gestión y control de la prestación económica por incapacidad temporal.

La obligación de presentar las copias de los partes médicos, por el sistema al que se refiere el párrafo anterior, también alcanzará a las agrupaciones de empresas y a los profesionales colegiados que por acuerdo o representación de la empresa vengan presentando o presenten dichos partes médicos y estén o sean autorizados para la utilización del sistema RED.

Artículo 2. Forma de presentación.
Las copias de los partes médicos de baja, de confirmación de la baja y de alta a que se refiere el artículo anterior habrán de transmitirse de la misma forma en que se presentan los documentos de afiliación y cotización en el sistema RED al Instituto Nacional de la Seguridad Social, quien dará el trámite que corresponda a las a él destinadas y, a su vez, y asimismo mediante los medios informáticos existentes, dentro de las 48 horas siguientes, procederá a distribuir y reenviar el resto
al Instituto Social de la Marina y a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, según corresponda.

El acceso a la consulta, el tratamiento y la explotación de los datos que figuren en las copias de los partes únicamente podrán ser realizados por la entidad gestora o colaboradora destinataria de las mismas.

Artículo 3. Soporte papel de los partes médicos.
La presentación telemática de las copias de los partes médicos indicados determinará que las mismas no deban presentarse en soporte papel.

Los modelos de las copias de los partes médicos en soporte papel deberán ser guardados por las empresas durante un plazo de cuatro años, contado desde la fecha de presentación telemática de los mismos.

Artículo 4. Plazo de presentación.
Los plazos de presentación de las copias de los partes médicos de baja, confirmación de la baja y alta, a través del sistema a que se refiere la presente Orden, serán los establecidos por la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 19 de junio de 1997, para las copias de los partes en soporte papel.

Artículo 5. Incumplimiento de los plazos y de la forma de presentación de partes.
El incumplimiento de lo previsto en esta Orden, tanto en lo que se refiere a la forma de presentación de las copias de los partes médicos, como en los plazos que se han de observar, podrá dar lugar a la infracción prevista en el artículo 21.6 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y a la sanción que sea procedente.

Artículo 6. Confidencialidad de los datos.
La transmisión, cesión, tratamiento y explotación de los datos recogidos en las copias de los partes médicos presentadas por el procedimiento informático establecido en la presente Orden están sometidos a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Se autoriza a la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones puedan plantearse en la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 12 de febrero de 2004.
ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
Excmo. Sr. Secretario de Estado de la Seguridad Social;
Ilmos. Sres. Directores Generales de Ordenación Económica de la Seguridad Social, de la Tesorería General de la Seguridad Social y del Instituto Nacional de la Seguridad Social e Ilma. Sra. Directora General del Instituto Social de la Marina.

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 126/2000, 16 DE MAYO Jurisprudencia Informatica de

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 126/2000, 16 DE MAYO

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo número 3488/96, interpuesto por don José Antonio Bonilla Lagar, representado por la Procuradora doña Margarita López Jiménez y asistido por el Letrado don Luis Rodríguez Ramos, al que se ha adherido íntegramente don Juan Soria Casero, representado por la Procuradora doña Emilia Moreno Pingarrón y asistido por el Letrado don Rafael Angel Torres Aparicio, contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid el 2 de julio de 1996, que confirmó la dictada por el Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid de fecha 27 de febrero de 1996, en la que se condenó al recurrente como autor de un delito de hurto continuado a la pena de seis meses de arresto mayor. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

Mediante escrito registrado en el Tribunal el 26 de septiembre de 1996, don José Antonio Bonilla Lagar, ahora representado por la Procuradora doña Margarita López Jiménez y asistido por el Letrado don Luis Rodríguez Ramos, interpone recurso contra las Sentencias indicadas en el encabezamiento.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

El representante legal de la compañía Alcatel Ibertel, S.A., compareció en dependencias policiales en marzo de 1993 denunciando que la empresa a la que representaba, única importadora autorizada de determinados aparatos telefónicos y de sus componentes electrónicos, tenía conocimiento de que unos determinados componentes electrónicos se estaban vendiendo fuera de su red de distribución y por precio sensiblemente inferior, valorando las pérdidas ocasionadas en unos 100 millones de pesetas.

Remitida la denuncia a los Juzgados de Instrucción de Madrid, le correspondió al Juzgado núm. 3, que incoó las diligencias previas 198/93. El 22 de marzo el Juez de Instrucción, por medio de Auto, dispuso la intervención de las comunicaciones telefónicas de don Víctor Pinar Medina. Como consecuencia de dicha intervención, la policía judicial comunicó al Juez Instructor que solicitarían del titular del Juzgado de Instrucción de Parla autorización para la intervención de las comunicaciones telefónicas de don Juan Soria Casero, como resultado de las escuchas practicadas en el teléfono del citado don Víctor Pinar Medina.

El Juez de Instrucción de Parla núm. 1 recibió el 20 de abril de 1993 oficio de la policía judicial interesando la intervención de las comunicaciones telefónicas de don Juan Soria Casero y ordenó, por providencia, incoar diligencias indeterminadas y comunicar su incoación al Ministerio Fiscal. Por Auto del siguiente día ordenó la intervención de las comunicaciones telefónicas. La intervención se acordó por plazo de 30 días.

El 11 de mayo de 1993, la policía judicial remite un nuevo oficio al Juez de Instrucción núm. 3 de Madrid en el que da cuenta del resultado de la intervención telefónica realizada a don Juan Soria Casero, autorizada por el Juez de Instrucción núm. 1 de Parla en diligencias indeterminadas 117/93, acompañando copia de la transcripción literal y participándole que la cinta original se remitía al Juzgado de Parla. Asimismo informaba al Juez de que, del análisis de dicha cinta, se había revelado la connivencia en los hechos del aquí recurrente don José Antonio Bonilla Lagar, también empleado de la compañía Alcatel.

El día 7 de junio de 1993 la policía judicial, tras practicar algunas diligencias de investigación referentes a la averiguación de los bienes y de los movimientos bancarios de las personas implicadas, procedió a la detención de Víctor Pinar Medina, Juan Soria Casero y Juan Antonio Bonilla Lagar, informándoles de sus derechos y recibiéndoles declaración en calidad de detenidos. Al siguiente día, los tres detenidos fueron puestos a disposición del Juez de Instrucción en funciones de guardia quien, tras incoar diligencias indeterminadas –que se registraron con el número 294/93– acordó oír en declaración como detenidos a las tres personas anteriormente mencionadas, recabar sus antecedentes penales y transcurrido el servicio de guardia remitir las actuaciones al Juzgado de Instrucción núm. 3. Asimismo acordó elevar a prisión la detención.

Tras unas diligencias ampliatorias de la policía judicial, el Juzgado competente acordó oír también como imputados a don José Zarza Gumiel, don Ángel Novas Guadamillas y don Javier Muyo Nicolás.

El 15 de junio del mismo año se recibieron procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Parla otras dos cintas magnetofónicas, con la transcripción parcial de las conversaciones más importantes, según la policía judicial, que el Juez competente acordó unir a las actuaciones así como depositar las cintas a su disposición o a la del Juzgado de lo Penal a quien correspondiera el enjuiciamiento y fallo de los hechos. Una vez oídos el resto de los imputados, y practicadas otras diligencias de investigación, entre las que destaca la información por parte de la denunciante de que el valor de los objetos sustraídos ascendía a 12.136.779 pesetas, la remisión de extractos de las cuentas de las que eran titulares los imputados, certificaciones de los Registros de la Propiedad relativas a la inscripción de los bienes de los que eran titulares los imputados y la declaración de varios testigos, por el órgano judicial se acordó continuar la causa por el procedimiento abreviado y dar traslado a las acusaciones a fin de que instaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa.

Resueltos los recursos contra el Auto antes mencionado, calificada la causa por la acusación particular de Alcatel Ibérica, S.A., practicadas las diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal antes de calificar (peritación de los objetos sustraídos, tanto recuperados como no) y calificada la causa por el Ministerio Fiscal, se acordó por Auto de 5 de octubre de 1994 la apertura del juicio oral contra todas las personas imputadas en el procedimiento por los delitos de hurto continuado y receptación. Las defensas de los seis acusados formularon sus escritos el 3 de febrero de 1995, y se acordó remitir los autos al Juzgado de lo Penal que por reparto correspondiera.

La causa correspondió por reparto al Juzgado de lo Penal núm. 18 que, por Auto de 3 de abril de 1995, resolvió sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes y señaló la fecha del juicio oral que, tras dos suspensiones, se celebró los días 19 y 26 de febrero de 1996.

En el acto del juicio, la defensa del aquí demandante, don José Antonio Bonilla Lagar, alegó como cuestión previa la vulneración de sus derechos fundamentales por ilicitud de la prueba de intervención de las comunicaciones telefónicas, a lo que se adhirió la defensa de don Víctor Pinar Medina, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la acusación particular y acordándose seguidamente in voce por la Juez de lo Penal el rechazo de la cuestión planteada razonando que habían sido respetadas las garantías en la intervención, que la medida era proporcionada al delito investigado, y que la incoación de las diligencias indeterminadas por el Juzgado de Instrucción de Parla era inane puesto que su resultado fue incorporado posteriormente a las diligencias previas tramitadas por el Juzgado competente.

Rechazada la cuestión previa planteada por las defensas ya citadas, en el acto de juicio se oyó a todos los acusados, entre ellos al aquí recurrente, con audición de las cintas magnetofónicas aportadas al proceso, se oyó a los testigos propuestos por las partes, se incorporó la prueba documental solicitada por las partes, impugnándose por la defensa del aquí recurrente las transcripciones de las cintas magnetofónicas. El Ministerio Fiscal y la acusación particular modificaron sus conclusiones provisionales, manteniendo las suyas las defensas, tras lo cual la Juez de lo Penal dictó Sentencia in voce por la que absolvía a dos de los acusados, reservando la fundamentación de este fallo absolutorio y el dictado de sentencia respecto de los demás.

Con fecha 27 de febrero de 1996 se dictó Sentencia condenando al aquí recurrente, como autor de un delito de hurto continuado, con la concurrencia de la agravante de abuso de confianza, a la pena de seis meses de arresto mayor y a la sexta parte de las costas procesales. Como hechos probados se apreció que el hoy demandante de amparo, que venía prestando sus servicios como operador técnico de configuración en la compañía Alcatel Ibertel, S.A., se confabuló con otros dos acusados a fin de que, una vez les fuera requerido material propiedad de la empresa por parte de otra persona acusada y también condenada, lo fueran extrayendo del almacén, repartiéndose –en proporción no acreditada– el importe del precio pagado. Asimismo se tuvo por acreditado que en el período comprendido entre finales del año 1991 y julio de 1992, se echó en falta en el almacén material por valor de 12.136.779 pesetas, recuperándose en poder de los acusados una parte valorada en 359.850 pesetas. En la fundamentación jurídica de esta resolución la Juez valora el resultado de las escuchas telefónicas manteniendo que se llevaron a cabo «con respeto de las debidas garantías, mediando solicitud fundada y autorización judicial de la intervención debidamente motivada, así como … proporcionalidad entre la medida acordada y el delito que se investigaba … no siendo de recibo privar de absoluta eficacia a tal medio probatorio por razón de la irregularidad delatada, consistente en la apertura de diligencias indeterminadas … en la superación de las dificultades técnicas en el establecimiento de las conexiones telefónicas, pero es más, aquellas actuaciones se incorporaron ulteriormente a las diligencias seguidas por el Juzgado de Instrucción competente…». Continuaba razonando la Sentencia que el contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas, conservadas en cintas magnetofónicas en lo sustancial transcritas, había sido incorporado válidamente en el acto del juicio por el reconocimiento de los propios acusados, con lo que la adquisición probatoria no podía tacharse de ilícita.

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación la acusación particular de Alcatel, S.A., el aquí recurrente en amparo, y los también condenados don Juan Soria Casero, don José Zarza Gumiel y don Víctor Pinar Medina. Entre otras alegaciones, destacan a los efectos que interesan a esta resolución la vulneración del derecho al secreto a las comunicaciones telefónicas, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la incongruencia interna de la sentencia. La Sala, en Sentencia de 2 de julio de 1996, aceptando íntegramente los hechos declarados probados por el Juzgado de lo Penal, confirmó la condena impuesta a los acusados, aceptando parcialmente el recurso de la acusación particular en lo referente a la entrega de los objetos recuperados. En la fundamentación de la Sentencia, el Tribunal, tras recordar la doctrina de este Tribunal y del Tribunal Supremo sobre el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, rechazó que hubiera sido vulnerado el derecho fundamental contenido en el art. 18.3 CE, aunque entendió que no existió un verdadero control judicial del resultado de las intervenciones telefónicas. Sin embargo, una vez expulsada esta prueba, el Tribunal consideró que existían otros medios de prueba, válidamente practicados, que permitían destruir la presunción de inocencia y, en consecuencia, ratificó la condena de los acusados.

El recurrente de amparo, en su demanda, considera que se ha vulnerado su derecho al secreto de las comunicaciones. Esta vulneración se produce, a su juicio, por tres razones fundamentales. La primera, porque la autorización de la intervención de las comunicaciones telefónicas de don Juan Soria Casero se llevó a efecto por un Juez que carecía de competencia. Seguidamente porque se acordó en unas diligencias indeterminadas y, finalmente, porque tratándose de una investigación por delito de hurto la medida de intervención de las comunicaciones telefónicas fue desproporcionada. Como consecuencia de dicha vulneración, se queja el demandante de la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, puesto que los tribunales han valorado, para fundar la condena del recurrente, pruebas ilícitas por lo que, finalmente, se ha producido la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 9 de diciembre de 1996 y antes de resolver sobre la admisibilidad de la demanda de amparo, decidió dirigirse a los órganos judiciales a fin de que remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones judiciales y, una vez recibidas, por providencia de 17 de febrero de 1997, de conformidad con lo establecido en el art. 50.3 LOTC, acordó requerir al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de diez días realizaran las alegaciones que estimaran oportunas respecto de la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, dándoles vista de las actuaciones.

5. Con fecha 5 de marzo de 1997 tuvo entrada en este Tribunal escrito de la representación del demandante efectuando las alegaciones correspondientes, a los efectos determinados en el antecedente anterior. En síntesis, el demandante de amparo ratificaba el contenido de su escrito de interposición del recurso insistiendo en la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia. Razonaba el recurrente que parte de las escuchas telefónicas habían sido acordadas por Juez incompetente y por medio de diligencias indeterminadas, que se había producido la vulneración del principio de proporcionalidad, al haberse acordado la intervención telefónica en la investigación de un delito carente de gravedad, y que no había existido un verdadero control judicial de la medida. En consecuencia, alegaba la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, en la medida en que las pruebas que sirvieron a los órganos judiciales para fundar la sentencia condenatoria contra el recurrente, como derivadas directamente de las anteriores, eran nulas y, por lo tanto, no existía otra prueba de cargo válida. Finalmente, el recurrente insistía en que la condena por delito de hurto sin determinar los objetos sustraídos y el valor de los mismos era arbitraria.

6. Por escrito registrado en este Tribunal el 12 de marzo de 1997, el Ministerio Fiscal realizó sus alegaciones. Sostenía el Ministerio Público, en primer lugar, que la decisión de los órganos judiciales de condenar al recurrente como autor de un delito de hurto considerando probada la sustracción de objetos recuperados valorados en la sentencia, no puede considerarse arbitraria, en la medida en que los hechos denunciados están incluidos dentro del tipo penal. Rechazaba también la vulneración al derecho al secreto de las comunicaciones por entender que no forman parte de este derecho los aspectos relativos al control judicial de la medida que fue acordada judicialmente, razonada y proporcionada. Respecto del derecho al proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, el Ministerio Fiscal consideró que, aun expulsadas del acervo probatorio las conversaciones telefónicas, por la irregularidad procesal derivada de la falta de control judicial, existían otras pruebas de cargo, obtenidas con todas las garantías, como las declaraciones de los demás encausados utilizadas por el Tribunal de apelación para fundar la sentencia condenatoria.

7. Por providencia del 12 de mayo, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 18 de los de Madrid, a fin de emplazar a quienes hubieren sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente de amparo. Emplazados todos los que fueron parte en el procedimiento, y concretamente don Juan Soria Casero el 26 de junio de 1997, en la persona de su Procuradora doña Emilia Moreno Pingarrón.

8. El 10 de junio de 1997 se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que en el plazo de 20 días formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente. El 31 de julio siguiente la representación del recurrente presentó escrito en el registro de este Tribunal, en el que evacuando el traslado daba por reproducidas íntegramente las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso y en el de alegaciones previas a la admisión.

9. Con fecha 8 de septiembre de 1997 compareció la Procuradora doña Emilia Moreno Pingarrón, en representación de don Juan Soria Casero, a fin de que se le comunicaran las sucesivas actuaciones, teniéndosela por personada y parte por providencia de 15 de septiembre, al tiempo que se le daba traslado de las actuaciones para que alegara en cinco días lo que a su derecho conviniera.

10. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el 18 de septiembre, reiterando, en síntesis, las alegaciones de su anterior escrito y solicitando la desestimación del recurso de amparo por no vulnerar las resoluciones judiciales los derechos al secreto de las comunicaciones, al proceso justo y a la presunción de inocencia.

11. El 25 de septiembre se registraron en este Tribunal las alegaciones de la representación de don Juan Soria Casero, que se adhirió íntegramente a las alegaciones realizadas por el demandante de amparo.

12. Por providencia de 11 de mayo de 2000 se señaló para la deliberación y votación de esta Sentencia el siguiente día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Es objeto del presente recurso, interpuesto por don José Antonio Bonilla Lagar, la impugnación de la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de julio de 1996 por la que se confirmaba la del Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid de 27 de febrero de 1996, por la que se condenó al recurrente a la pena de seis meses de arresto mayor, accesorias y sexta parte de las costas del juicio, como autor de un delito continuado de hurto con la agravante de abuso de confianza.

El recurrente imputa a dicha Sentencia la vulneración de sus derechos al secreto de las comunicaciones, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. Las alegadas vulneraciones tienen como presupuesto la afirmada ilicitud constitucional, por vulneración del art. 18.3 CE, de las resoluciones judiciales que acordaron la intervención de don Juan Soria Casero. Este último se ha personado en este proceso con el fin de recibir las correspondientes notificaciones y adherirse, sin más, a las alegaciones del demandante, lo que, según nuestra doctrina, no le convierte en demandante de amparo (STC 66/1989, de 17 de abril, FJ 1). Se sostiene en la demanda que la imputación, la acusación y la posterior condena del demandante don Juan Antonio Bonilla Lagar se basó, directa o indirectamente, en la ilícita intervención de la línea telefónica de aquél lo que, a su vez, constituye la vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

Por ello, en primer lugar y sin perjuicio de que, una vez examinado si se ha producido o no vulneración de tal derecho, entremos en los aspectos relativos al art. 24 CE, procede comenzar por el análisis de la alegada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) que el demandante de amparo sitúa en cuatro planos distintos, cuya consideración debe realizarse por separado. Se queja el recurrente de que la intervención telefónica se acordó por un Juez incompetente y en unas «diligencias indeterminadas», lo que, a su juicio, implica que fue adoptada sin intervención judicial y fuera de un proceso. En segundo lugar, mantiene el demandante que la decisión judicial acordando las escuchas se llevó a efecto de forma inmotivada. Seguidamente, denuncia la intervención por desproporcionada, entendiendo que la investigación se realizaba por un presunto delito de hurto, cuya gravedad no justifica la injerencia en el derecho fundamental. Finalmente, se duele de la inexistencia de un control judicial a posteriori, puesto que ni se puso a disposición judicial la totalidad de las cintas, ni sus transcripciones, ni se sometió a contradicción de las partes la parcial transcripción de las grabaciones.

2. Procede examinar, por lo tanto y en primer lugar, si ha existido vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, como afirma el recurrente. Hemos mantenido sin fisuras (STC 49/1999, de 5 de abril, FFJJ 3 in fine y 4) que aunque la literalidad del art. 18.3 CE pueda inducir a pensar que la única garantía que se deriva inmediatamente de la Constitución en materia de intervenciones telefónicas es la exigencia de autorización judicial, un análisis más detenido de la cuestión pone de manifiesto que esto no es así. La intervención de las comunicaciones telefónicas sólo puede entenderse constitucionalmente legítima si está legalmente prevista con suficiente precisión, si se autoriza por la autoridad judicial en el curso de un proceso y si se ejecuta con estricta observancia del principio de proporcionalidad, es decir, si su autorización se dirige a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como sucede cuando se adopta para la prevención y represión de delitos calificables de infracciones punibles graves y es idónea e imprescindible para la investigación de los mismos (SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FFJJ 1 y 2, y 171/1999, de 27 de septiembre FJ 5, y las que en ellas se citan).

3. Con el fin de determinar las circunstancias en que se produjo la decisión judicial de intervenir las comunicaciones telefónicas del demandante de amparo, conviene examinar, siquiera brevemente, los principales hitos del proceso penal en el que, finalmente, resultó condenado don Juan Antonio Bonilla Lagar.

a) El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Madrid, incoó las diligencias previas 198/1993 como consecuencia de una denuncia por un delito continuado de hurto que el representante de la compañía Alcatel Ibérica S.A. presentó en la Comisaría de Policía. En síntesis, a los efectos que nos interesan para esta resolución, el representante de dicha sociedad ponía en conocimiento de la autoridad judicial que siendo importadora exclusiva de determinado material electrónico y, por ello, la única autorizada para su venta, había detectado que parte de aquellos componentes se estaban vendiendo por personas no autorizadas y por precio sensiblemente inferior. Más aún, puso en conocimiento del órgano judicial –a través de la denuncia presentada– que se habían realizado algunas averiguaciones de modo privado y el resultado obtenido era que llamando a un determinado número de teléfono de Madrid se podía realizar el pedido de estos materiales, los cuales eran efectivamente suministrados y vendidos a la mitad de su precio, como habían comprobado distribuidores autorizados. Recibida la denuncia e incoado el procedimiento, el Juzgado acordó oficiar a la policía judicial a fin de que realizara las gestiones oportunas para la comprobación de los hechos denunciados, así como acordó requerir a la denunciante para que acreditara el extremo –principal– de su denuncia, de ser el importador exclusivo de dichos componentes electrónicos.

b) Fruto de estas gestiones de la policía judicial fue la conclusión de que los componentes que se comercializaban fuera de la red de distribución de la denunciante eran sustraídos de los almacenes de la propia empresa; que era cierto que a través del teléfono mencionado se atendían pedidos de este material y que también era cierto que el titular del teléfono era la persona que mencionaba la denunciante al facilitar la notitia criminis: don Víctor Pinar Medina. Por ello, la policía judicial solicitó del Juez de Instrucción se decretara la intervención de las comunicaciones de dicho denunciado, a fin de esclarecer la forma en que los componentes electrónicos llegaban a manos de este distribuidor que la denunciante no reconocía como uno de los autorizados por ella. El Juez de Instrucción, aceptando el contenido de la exposición de la policía judicial, acordó la intervención telefónica mediante Auto, por plazo de un mes, al término del cual los agentes de la policía deberían dar cuenta del resultado de la misma. Por oficio del 19 de abril siguiente, la jolicía judicial participaba al Instructor que el interlocutor del anteriormente mencionado don Víctor Pinar Medina, en relación con la venta de los componentes electrónicos, era el trabajador de la empresa denunciante don Juan Soria Casado, por lo que ponían en conocimiento del Juez de Instrucción que solicitarían del Juez de Instrucción de su domicilio (Parla) la correspondiente autorización para la intervención del teléfono del mencionado Sr. Soria.

c) Ésta, y no la del demandante de amparo don Juan Antonio Bonilla Lagar, es la línea telefónica que se interviene con autorización del Juez de Instrucción de Parla, siéndole comunicado al Juez de Instrucción núm. 3 de Madrid tanto el hecho de la autorización judicial, como la copia del oficio que el primero de los órganos judiciales había dirigido a la compañía telefónica. La resolución judicial que autorizó la intervención del teléfono de don Juan Soria Casado fue dictada dentro de unas diligencias indeterminadas, aunque comunicadas al Ministerio Fiscal, previo oficio de la policía judicial en el que, en síntesis y acompañando copia del escrito de denuncia de Alcatel Ibérica S.A., se expresaba la existencia de las diligencias previas en el Juzgado de Instrucción de Madrid, la autorización ya concedida para la intervención del teléfono de Víctor Pinar Medina, su resultado, y la convicción de que con la intervención de estas comunicaciones podrían continuar averiguándose datos de interés para las investigaciones que se seguían. Dicha resolución, partiendo de lo expuesto en el oficio policial, mantenía lo siguiente: «Deduciéndose de lo expuesto [sic] por la que existen fundados indicios que mediante la intervención, grabación y escucha del teléfono 699.56.64, perteneciente al abonado Juan Soria Casero pueden descubrirse hechos, y circunstancias de interés, sobre la comisión de un delito en que pudiera estar implicado es procedente ordenar la intervención, grabación y escucha telefónica solicitada, que llevarán a cabo los agentes de la referida, conforme autoriza el artículo 18.3 de la vigente Constitución. En atención a lo expuesto DISPONGO.- Ordenar la intervención, grabación y escucha del teléfono número 6995664, perteneciente al abonado Juan Soria Casero, que llevarán a efecto funcionarios de la Comisaría de Policía Judicial de Madrid, durante el período de treinta días, transcurrido el cual deberán dar cuenta del resultado de la referida intervención, grabación y escucha». Como consecuencia de esta resolución, el órgano judicial ofició a la compañía telefónica y comenzó la intervención de la línea telefónica mencionada.

d) Concluida la observación telefónica, su resultado, incluyendo una parcial transcripción y dos de las cintas grabadas, fue unido sin más por el titular del Juzgado de Instrucción de Parla a las diligencias indeterminadas abiertas en dicho Juzgado, que fueron remitidas íntegramente al Juzgado de Instrucción de Madrid, sin otra intervención por parte de aquel Juzgado de Primera Instancia e Instrucción. En las transcripciones mencionadas, aparecía como uno de los comunicantes del titular del teléfono intervenido el ahora demandante de amparo don Juan Antonio Bonilla Lagar, empleado de Alcatel Ibérica, S.A., alguna de cuyas conversaciones podían referirse al material electrónico que la denunciante denunciaba como sustraído.

4. Una vez destacados los antecedentes fácticos imprescindibles, la queja de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del recurrente parte de dos supuestas irregularidades: la intervención telefónica, por lo que respecta a las conversaciones que implican al recurrente, se ordenó por un Juez carente de competencia territorial y en unas diligencias indeterminadas, de donde deduce el recurrente que la autorización careció de legitimidad y, además, se acordó fuera de un proceso.

Por lo que se refiere a la discusión de la competencia del Juzgado de Instrucción de Parla para acordar la intervención del teléfono, la Sentencia dictada en el recurso de apelación interpuesto, entre otros, por el recurrente en amparo, razonó que en el momento de acordarse la intervención del teléfono de don Juan Soria Casero no era evidente la competencia del Juzgado de Instrucción de Madrid, sino que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgado competente podía ser el del lugar de residencia de la persona investigada, además de que de dicha circunstancia tuvo conocimiento, y no puso reparo alguno, el Juzgado que estaba conociendo de la investigación provocada por la denuncia de Alcatel Ibérica, S.A. Ciertamente, el recurrente no cuestiona la vulneración del derecho al Juez predeterminado por la Ley, pero aun cuando así fuera (SSTC 49/1999, FJ 2, y 171/1999, FJ 2) habría que recordar que la interpretación de las normas sobre competencia y, por consiguiente, la determinación del órgano judicial competente, son cuestiones que corresponden en exclusiva a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, por lo que, en realidad, el recurrente trata de trasladar a este Tribunal el problema legal de la determinación del Juez del caso cuyo discernimiento no nos compete cuando, como en este supuesto, los órganos judiciales han realizado una interpretación razonable de la legalidad procesal que, por serlo, no nos compete revisar ni sustituir (además de las citadas, SSTC 23/1986, de 14 de febrero, FJ 3, 93/1988, de 24 de mayo, FJ 2, y 224/1993, de 1 de julio, FJ 3).

5. Seguidamente el recurrente mantiene que la medida de intervención de las comunicaciones se llevó a efecto fuera de un proceso. Es cierto, por lo que se refiere a esta última afirmación, que hemos tildado a las denominadas «diligencias indeterminadas» de «procedimiento, que no proceso judicial» (SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 3, y 103/1996, de 11 de junio, FJ 2). Pero, tal como mantuvimos en la ya citada STC 49/1999 –FJ 6– aunque la naturaleza de la intervención telefónica, su finalidad y la misma lógica de la intervención requieren no solamente que la investigación y su desarrollo se lleven a cabo por el Juez de Instrucción, sino que se realicen dentro de un proceso legalmente existente, el hecho de que la decisión judicial se lleve a cabo en las denominadas «diligencias indeterminadas» no implica, per se, la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones pues, tal y como afirmábamos en la Sentencia mencionada, lo relevante a estos efectos es la posibilidad de control. Tanto el control inicial, pues aun cuando se practiquen en esta fase sin conocimiento del interesado, que no participa en ella, aquél ha de suplirse por la intervención del Ministerio Fiscal, garante de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos por lo dispuesto en el art. 124.1 CE, como el posterior (cuando se alza la medida) por el propio interesado que ha de poder conocerla e impugnarla. Por ello, en la citada resolución consideramos que no se había quebrado esa garantía al haberse unido las diligencias indeterminadas, sin solución de continuidad, al proceso incoado en averiguación del delito, «satisfaciendo así las exigencias de control del cese de la medida que, en otro supuesto, se mantendría en un permanente, y por ello inaceptable, secreto».

En el caso que nos ocupa se produce la circunstancia, ciertamente especial, de que el proceso de investigación de los hechos ya estaba en marcha cuando se acordó la intervención del teléfono de don Juan Soria Casero, de modo que bien pudiera haberse realizado el control telefónico por acuerdo del juez que ya conocía del proceso mediante el sistema de auxilio judicial que reclama el demandante (arts. 274 LOPJ y 184 y 322 LECrim), o bien incluso, por el propio Juez de Madrid, en virtud de lo dispuesto en los arts. 273 LOPJ y 323 LECrim. Pero, desde la perspectiva esencial de existencia del proceso y de control de la medida, lo cierto es que el titular de la investigación (el Juez de Instrucción número 3 de Madrid) dirigía la misma y el Ministerio Fiscal la controlaba, y a ambos se les dio cuenta por parte de la Policía Judicial de que, al parecer por razones operativas, el control se solicitaría del Juez del lugar donde estaba ubicado el aparato telefónico. En definitiva, la intervención telefónica se llevó a cabo dentro del marco de la investigación seguida en un verdadero proceso por el Juzgado de Instrucción de Madrid, con su conocimiento y consentimiento, y con base, precisamente, en los datos que ya obraban en ese proceso que le fueron comunicados al Juez de Instrucción de Parla. Por lo demás, la intervención de este último Juzgado, aun adoptada formalmente en diligencias indeterminadas, se limitó a autorizar el control telefónico, a dar expresamente cuenta al Ministerio Fiscal, y a remitir su resultado íntegramente (por remisión de las propias diligencias indeterminadas) al Juez de Instrucción que estaba investigando los hechos. Así pues, desde la perspectiva constitucional que nos es propia examinar, acreditado que el control por otro órgano judicial se realizó con conocimiento del titular de la investigación dentro de un verdadero proceso (las diligencias previas) y con el control del Ministerio Fiscal, y por lo tanto, fuera de lo que denominamos reprobable secreto, y que el Juez que autorizó la escucha, a pesar de decretar la apertura de unas diligencias indeterminadas, dio cuenta al Ministerio Fiscal y, finalmente, remitió, sin solución de continuidad el resultado de la intervención al primeramente mencionado, no puede entenderse vulnerado, por este hecho, el art. 18.3 CE.

6. Dicho esto, procede analizar la principal de las cuestiones que plantea el recurrente de amparo. A su juicio, tratándose de la investigación de un posible delito de hurto, la intervención telefónica vulneró materialmente el derecho al secreto de las comunicaciones por haber significado una injerencia desproporcionada en un derecho fundamental. En definitiva, y en los términos de nuestra propia doctrina (SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5, y 55/1996, de 28 de marzo, FJ 3) lo que reprocha el demandante de amparo a las resoluciones que acuerdan la intervención de sus comunicaciones telefónicas es «una desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo» que, a su juicio, implica un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza. Para el recurrente, tratándose de una investigación por delito de hurto, por el que finalmente se le ha condenado a una pena inferior a un año de prisión, la injerencia en su derecho fundamental es desproporcionada según nuestra propia doctrina que ha venido exigiendo que se trate de una investigación por un delito grave y el delito de hurto, notoriamente, no lo es.

En el ámbito de las escuchas telefónicas, nuestra doctrina (últimamente SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 5, 121/1998, de 15 de junio, FJ 5, 151/1998, 49/1999, FFJJ 7 y 8, 166/1999, FJ 2, 171/1999, FJ 5, 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 3) y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos [casos Klass (Sentencia 6 de septiembre de 1978), Malone (Sentencia 2 de agosto de 1984), Kuslin y Huvig (Sentencia 24 de abril de 1990), Haldford (Sentencia 25 de marzo de 1998), Klopp (Sentencia 25 de marzo de 1998) y Valenzuela (Sentencia 30 de julio de 1998)], mantienen que una medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones sólo puede entenderse constitucionalmente legítima, desde la perspectiva de este derecho fundamental, si se realiza con estricta observancia del principio de proporcionalidad (STC 49/1999, FJ 7); es decir, si la medida se autoriza por ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como –entre otros–, para la defensa del orden y prevención de delitos calificables de infracciones punibles graves, y es idónea e imprescindible para la investigación de los mismos (ATC 344/1990, de 1 de octubre; SSTC 85/1994, de 14 de marzo, FJ 3; 181/1995, de 11 de diciembre, FJ 5; 49/1996, de 26 de marzo, FJ 3; 54/1996, de 26 de marzo, FFJJ 7 y 8; 123/1997, de 1 de julio, FJ 4; 49/1999, FJ 8 y 166/1999, FJ 5; SSTEDH casos Huvig y Kruslin, y Valenzuela).

Como derivación del principio de proporcionalidad, hemos mantenido también que la intervención puede ser constitucionalmente ilegítima cuando no es imprescindible, bien porque los conocimientos que pueden ser obtenidos carecen de relevancia respecto de la investigación del hecho delictivo o respecto de la conexión de las personas investigadas, o bien porque pudieran obtenerse a través de otras medidas menos gravosas de los derechos fundamentales en litigio [SSTC 54/1996, FJ 8, y 166/1999, FJ 3 a)].

7. Dadas las quejas del recurrente, la comprobación de si en el supuesto planteado se cumplen los requerimientos antes mencionados, nos lleva directamente al análisis de la motivación exigible a la resolución judicial y a su exteriorización por parte del órgano judicial, pues también incide en la legitimidad de la medida la falta de expresión o exteriorización, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención –investigación, delito grave, conexión de las personas con los hechos– como de la necesidad y adecuación de la medida –razones y finalidad perseguida (STC 54/1996, FJ 8). El presupuesto habilitante es, como hemos afirmado reiteradamente, un prius lógico «pues, de una parte, mal puede estimarse realizado ese juicio, en el momento de adopción de la medida, si no se manifiesta, al menos, que concurre efectivamente el presupuesto que la legitima. Y, de otra, sólo a través de esa expresión, podrá comprobarse ulteriormente la idoneidad y necesidad (en definitiva, la razonabilidad) de la medida limitativa del derecho fundamental (SSTC 37/1989, 3/1992, 12/1994, 13/1994, 52/1995, 128/1995, 181/1995 y 34/1996)» (STC 49/1999, FJ 7). Estos presupuestos, fijados en el art. 597.2 y 3 LECrim y coincidentes con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (reiterada en el caso Valenzuela contra España, STEDH de 30 de julio de 1998, § 46 y ss.), residen en la existencia de una investigación en curso por un hecho constitutivo de infracción punible grave, en atención al bien jurídico protegido y a la relevancia social del mismo, y en la existencia de indicios sobre el hecho constitutivo de delito y sobre la conexión con el mismo de las personas investigadas (STC 166/1999, ya citada, FJ 5)

Cierto es que en el supuesto que nos ocupa, la decisión del órgano judicial se realizó mediante un modelo impreso. Pero, de acuerdo con nuestra doctrina, aun utilizando la no recomendable forma del impreso, una resolución puede entenderse motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios a efectos de considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (por todas, SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4, y 166/1999, FJ 6). Pero tal irregularidad carece aquí de transcendencia pues la autorización se concede admitiendo y remitiéndose a la fundada solicitud de la policía judicial. Este oficio de la policía no solamente contenía la descripción de los hechos investigados, sino que incorporaba, al mismo tiempo, la decisión ya adoptada por otro Juez de Instrucción acordando, por los mismos hechos y delito investigados, la intervención de las comunicaciones telefónicas en las que aparecía el nombre de la persona cuya línea telefónica se proponía intervenir. Así integrada la decisión judicial con los datos ofrecidos por la policía judicial en la solicitud de autorización, desde la perspectiva del presupuesto habilitante para la intervención (existencia de un proceso, persona a investigar y delito presuntamente perpetrado), no puede decirse que se haya lesionado el derecho contenido en el art. 18.3 CE.

Tampoco existe la lesión por lo que atañe al juicio de necesidad y adecuación de la medida, puesto que, nuevamente desde la integración de la resolución judicial con los datos que le son suministrados al Juez de Instrucción de Parla, se trataba de una investigación dentro de otro proceso ya en curso, en el que se trataba de averiguar si personas empleadas por la denunciante podían estar implicadas en la venta ilegal de componentes electrónicos sustraídos de sus almacenes y, además, se trataba de un medio idóneo de investigación selectiva.

8. La perspectiva desde la que se cuestiona con más énfasis por el demandante de amparo la proporcionalidad de la medida es la de la gravedad de la infracción. Según el demandante, el hecho de tratarse de una investigación de un delito de hurto no justifica, desde la idea de la proporcionalidad en sentido estricto, el sacrificio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. El demandante trata de efectuar un ejercicio de ponderación ex post a la vista de que, finalmente, fue condenado a una pena de arresto mayor, es decir fue condenado por un delito de hurto, sin otra circunstancia de agravación que la del abuso de confianza, lo que, a su juicio, evidencia que se trataba de una infracción penal que, por sí misma, no justificaba la injerencia en el derecho fundamental. Pero la comprobación de la proporcionalidad de la medida ha de construirse, como dijimos, analizando las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción. Desde ese punto de vista no se aprecia que la medida acordada por el Juez fuera desproporcionada. En primer lugar, porque como reconoce el demandante se trató de una investigación de un delito de hurto, en cantidad de especial y cualificada gravedad (cien millones de pesetas, se afirmaba en aquel momento) y continuado, lo que explica que la pena solicitada por el Ministerio Fiscal para don Juan Antonio Bonilla Lagar fuera de tres años y seis meses de prisión menor, y de seis años la interesada por la acusación particular. Se aprecia por tanto que, en el momento en que los órganos judiciales adoptaron la medida, la infracción podía no ser calificada como leve. A esta misma conclusión se llega si se tienen en cuenta las especiales circunstancias concurrentes en el caso (posible infidelidad de una parte de los empleados del almacén de la empresa denunciante, y gran dimensión de la empresa) y muy especialmente la no despreciable posibilidad de continuación del hecho delictivo en curso.

En conclusión, la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones fue motivada y proporcionada y, por lo tanto, conforme a la Constitución, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho proclamado en el art. 18.3 CE, y no procede otorgar el amparo por esta causa al demandante.

9. El demandante considera, sin embargo, que el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones ha resultado también lesionado como consecuencia del deficiente control judicial en la incorporación a la investigación de las escuchas. Sin embargo, hemos dicho (últimamente en las SSTC 121/1998, de 15 de junio, FJ 5, 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 2, y 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 4) que no constituyen una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones las irregularidades cometidas en el control judicial a posteriori del resultado de la intervención telefónica, pues no tienen lugar durante la ejecución del acto limitativo de derechos, sino en la incorporación de su resultado a las actuaciones sumariales. En definitiva, todo lo que respecta a la entrega y selección de las cintas grabadas, a la custodia de los originales y a la transcripción de su contenido, no forma parte de las garantías derivadas del art. 18.3 CE, sin perjuicio de su relevancia a efectos probatorios, pues es posible que la defectuosa incorporación a las actuaciones del resultado de una intervención telefónica legítimamente autorizada, no reúna las garantías de control judicial y contradicción suficientes como para convertir la grabación de las escuchas en una prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia (en el mismo sentido SSTC 121/1998, FJ 5; 151/1998, FJ 4; 49/1999, FFJJ 12 y 13).

10. Como consecuencia de lo anterior, resulta obligado hacer dos consideraciones adicionales. La primera, que, por lo anteriormente expuesto, ninguna vulneración al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) se ha producido una vez descartada la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 CE), pues no se han valorado en juicio pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, lo que, a su vez, conduce a afirmar la inexistencia de conexión de antijuridicidad entre las pruebas en que los órganos judiciales han basado la condena y el derecho fundamental mencionado. La segunda, que surge ya de la propia demanda de amparo y de la Sentencia dictada en apelación, se refiere a las denunciadas irregularidades en el acto de incorporación. El demandante no niega ni discute que tales irregularidades, que tienen que ver con las garantías en la práctica de la prueba, han sido ya apreciadas por los órganos judiciales al expulsar del material probatorio el producto directo de las escuchas, ilícitamente obtenido por el deficiente control posterior, es decir, por la incorporación del resultado de la observación telefónica a las diligencias de investigación. No se trata, pues, de que los órganos judiciales hayan vulnerado un derecho fundamental sustantivo y de sus consecuencias respecto de las pruebas ilícitamente adquiridas, ni de un supuesto de valoración conjunta de pruebas lícita e ilícitamente obtenidas por parte de los órganos judiciales. Ello nos sitúa, exclusivamente, en la denunciada lesión al derecho a la presunción de inocencia, desde la única perspectiva de la adquisición probatoria realizada por el Tribunal de apelación. En definitiva, nos corresponde dilucidar si expulsado de la adquisición probatoria el resultado de las intervenciones telefónicas por las irregularidades correspondientes al control judicial respecto de la grabación, selección y transcripción de las grabaciones, la condena al recurrente se basó en auténticos actos de prueba, practicados con todas las garantías, capaces de generar en el Tribunal sentenciador, más allá de toda duda razonable, la convicción sobre la culpabilidad del demandante y, con ello, de destruir el derecho a la presunción de inocencia que asiste a don Juan Antonio Bonilla Lagar. También debemos analizar la queja del demandante que, aun basada formalmente en el derecho a un proceso con todas las garantías y en la proscripción de la arbitrariedad, en realidad está cuestionando si, nuevamente desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, existía prueba de cargo de contenido incriminatorio respecto de los elementos del delito de hurto por el que fue finalmente condenado.

11. Dicho esto (STC 121/1998, ya citada, FJ 5) hemos mantenido que, al ser tales irregularidades procesales posteriores a la adquisición del conocimiento cuya prueba funda la condena, lo conocido gracias a las escuchas puede ser introducido en el juicio oral como elemento de convicción a través de otros medios de prueba que acrediten su contenido y, desde luego, lo conocido puede ser objeto de investigación y prueba por otros medios que legítimamente accedan al acto del juicio oral.

Para ello, resulta imprescindible detallar, siquiera resumidamente, el razonamiento lógico llevado a cabo por los órganos judiciales –singularmente el de apelación– en virtud del cual llegaron a la convicción sobre la culpabilidad del ahora demandante, con arreglo a los medios de prueba practicados en el juicio oral una vez descartado el resultado de las escuchas telefónicas.

De acuerdo con el testimonio de las actuaciones, la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, tras rechazar como medio de prueba el contenido de las transcripciones de las conversaciones telefónicas, realiza un análisis del resto del material probatorio (con cita de nuestra STC 86/1995, de 6 de junio); singularmente, la condena se basa en el testimonio de los propios acusados, incluido el del demandante, el hallazgo de material electrónico procedente de los almacenes de la sociedad Alcatel Ibertel, S.A., en poder de dos de los coacusados, y una prueba pericial acreditativa de que el material electrónico incautado era nuevo. En síntesis, el razonamiento del órgano judicial es que aunque el demandante de amparo ha negado en todo momento su implicación en los hechos, resulta incriminado por el testimonio de los demás acusados, testimonio que ha quedado corroborado por otros datos objetivos. Y así aprecia que uno de los acusados –don Juan Soria Casero– admitió tanto durante la instrucción, como en el acto del juicio, haber entregado material procedente de la empresa para la que ambos trabajaban a don Víctor Pinar Medina, así como que en ocasiones este material le era entregado por el demandante, lo cual corrobora otro de los acusados –Zarza Gumiel– que, a su vez, había reconocido haber recibido dinero en algunas ocasiones por parte del ahora recurrente. Seguidamente, la Sala rechaza que se trate de material obsoleto, como todos los acusados, incluido el demandante, habían manifestado, alegando que se trataba de componentes de desecho y que su disposición por los empleados era una práctica usual, aunque prohibida por la empresa, lo cual descarta el órgano judicial por la prueba pericial, también incorporada válidamente en el acto del juicio oral, que acreditó que este material, incautado a dos de los acusados, no solamente era nuevo, sino recién importado desde Francia, salvo una centralita, y aunque se tratara de material obsoleto, su disposición por parte de los acusados no variaría la calificación jurídica del delito.

12. Concebida la presunción de inocencia en nuestra doctrina en su vertiente de regla de juicio, que es la que ahora nos importa, desde la inicial STC 31/1981, de 28 de julio, como derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, implica (como hemos dicho en las recientes SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3, 111/1999, de 14 de junio, FJ 2, y 33/2000, de 14 de febrero, FFJJ 4 y 5) que toda sentencia condenatoria: a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) el sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo los supuestos admisibles de pruebas preconstituidas; d) valorada, y debidamente motivada, por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. También constituye doctrina consolidada de este Tribunal que no nos corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, dado que los arts. 117.3 CE y 741 LECrim atribuyen dicha tarea al Tribunal penal, sino controlar exclusivamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia, de modo que tampoco es posible que entremos en el análisis de otras posibles inferencias distintas a las efectuadas por los órganos judiciales.

Alega el demandante que estas declaraciones estuvieron motivadas por el conocimiento adquirido por las escuchas, pero, además de que ya hemos descartado la lesión al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, también hemos afirmado, en relación con la confesión prestada por los acusados en el acto del juicio oral, que la confesión de los acusados, en este caso la de los coimputados, corroborada por otras pruebas, no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas en que se prestaron (SSTC 86/1995, de 6 de junio, FJ 4, y 161/1999, FJ 4); por lo que bastaría para desvirtuar la presunción de inocencia.

13. Así las cosas, y desde el análisis externo de razonabilidad a que antes aludíamos, no puede estimarse la queja del demandante. Los órganos judiciales han valorado verdaderos actos de prueba, practicados con todas las garantías en el acto del juicio oral, de los que han extraído, con motivación suficiente y más allá de toda duda razonable, la culpabilidad del demandante. Se trata, por lo demás, de pruebas de contenido incriminatorio respecto de los elementos esenciales del tipo delictivo por el que resultó condenado. Todas estas razones nos llevan a rechazar, también por esta causa, el amparo pretendido.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo promovido por don Juan Antonio Bonilla Lagar.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil

01Ene/14

Circular 1/2004 del Banco de España, de 29 de junio Legislacion Informatica de

Circular 1/2004 del Banco de España, de 29 de junio, a Entidades de Crédito, que modifica la Circular 3/1995, de 25 de septiembre, sobre la Central de Información de Riesgos (B.O.E. 165/25260 del 29 de julio de 2004).

La Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero (en adelante la Ley) dedica el capítulo VI a la Central de Información de Riesgos (en adelante CIR) derogando el artículo 16 del Decreto-Ley 18/1962, de 7 de junio, por el que se creó dicho fichero. Dicha Ley, aunque proporciona una regulación prolija de la CIR, faculta al Banco de España para que, bien directamente o previa habilitación del Ministro de Economía, regule su funcionamiento.

La Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos fija los criterios que el Banco de España debe respetar en la regulación de la CIR, indicando que continuará siendo de aplicación la Circular 3/1995, de 25 de septiembre, sobre la Central de Información de Riesgos, en lo que no se oponga a la propia orden, hasta tanto se establezcan por el Banco de España las determinaciones previstas en ella.

Mediante la presente Circular por la que se modifica la Circular 3/1995, el Banco de España, al tiempo que adapta el funcionamiento de la CIR al mandato de la Ley, inicia un proceso escalonado de reformas tanto en la forma como en los datos a declarar.

El motivo de realizar la reforma por etapas se debe a la imposibilidad de abordar inmediata y simultáneamente todas las modificaciones previstas, pues suponen la introducción de grandes cambios en los vigentes sistemas de tratamiento de datos, tanto para la propia CIR como para las entidades declarantes.

Una vez analizadas las diferentes mejoras a realizar, en esta primera etapa, además de adaptar los derechos de acceso, rectificación y cancelación, así como los criterios de suspensión de la cesión de los datos declarados, a lo dispuesto en los artículos 65 y 66 de la Ley, la CIR pretende reducir el tiempo que media entre la declaración de riesgos y su puesta a disposición de los usuarios, para que los datos que se faciliten sean lo más actuales posibles.

Por tal motivo, y debido al elevado número de titulares residentes en España que mensualmente se dan de alta en la CIR (casi medio millón en media), se modifica la Circular 3/1995, por un lado, para que se declaren los datos personales de los titulares de forma continua durante todo el mes, para anticipar al máximo la depuración de los posibles errores en las declaraciones, y por otro, para incluir nuevos datos que faciliten su identificación y permitan una mejor explotación de la información disponible, tanto a efectos estadísticos como de supervisión, en consonancia con la exigencia de exactitud y puesta al día de los datos declarados a la CIR recogida en el artículo 60 de la Ley.

Asimismo, se aprovecha la Circular para especificar que en el cálculo del importe mínimo de los riesgos a declarar (6 mil euros) se deben considerar conjuntamente, cuando proceda, tanto las cantidades dispuestas como las disponibles. Además se establece que serán declarables los importes de los saldos morosos inferiores a seis mil euros correspondientes a operaciones declaradas con saldos en situación normal.

En consecuencia, el Banco de España, de acuerdo con el Consejo de Estado, en uso de las facultades que tiene concedidas, ha dispuesto:

Norma única.
Se modifican las Normas y Anejos de la Circular 3/1995, de 25 de septiembre, sobre Central de Información de Riesgos, en la forma que a continuación se indica:

Norma tercera. Datos y características de los titulares.

El texto de esta norma pasa a ser:

«Norma tercera. Datos y circunstancias de los titulares.

Las entidades declarantes deberán enviar al Banco de España para cada titular los datos que se detallan en el Anejo I de esta Circular. No obstante, cuando para un titular únicamente se le declaren riesgos en cuya formalización no haya intervenido, no será necesario declarar ni el domicilio ni, en su caso, la fecha de nacimiento, salvo que dichos datos sean públicos, o se disponga de ellos por tratarse de un cliente de la entidad declarante. La falta de declaración de dichos datos se señalará al dar de alta al titular de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto.

En las bajas de titulares (porque no tengan riesgos o no sean declarables), se indicará exclusivamente su código de identificación, y en las variaciones de datos de titulares previamente declarados, el código de identificación y los datos o características que se modifican.»

Norma cuarta. Datos y circunstancias de los riesgos.

El quinto y sexto párrafos del apartado 1 se sustituyen por el siguiente texto:

«El importe de los riesgos se expresará en miles de euros, aproximados a la unidad de millar más próxima, con la equidistancia al alza. El umbral de declaración se fija en 6.000 euros. Los riesgos cuyo importe dispuesto más disponible sea inferior a 6.000 euros no serán declarables.

Como excepción al párrafo anterior, serán declarables en miles de euros los saldos morosos inferiores a seis mil euros correspondientes a operaciones con importes declarados con otra clave de situación. Los saldos morosos inferiores a 1.000 euros se declararán explícitamente con importe cero y la clave correspondiente de morosidad.»

Norma quinta. Forma de declarar.

El apartado 1 quedará redactado así:

«1. Todas las comunicaciones de datos entre las entidades declarantes y la CIR, tales como declaraciones, rectificaciones y cancelaciones de datos, y peticiones de informes y códigos de no residentes, se realizarán por vía telemática.

Las declaraciones de datos de los titulares y las declaraciones de datos de los riesgos se transmitirán separadamente al Banco de España, de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto, de la siguiente forma:

a) Las declaraciones de datos de los titulares se deberán trasmitir desde el día siguiente al de la comunicación de los datos de los riesgos del mes anterior hasta el día en el que se remitan los datos de los riesgos del mes de la declaración.

Las entidades declarantes deberán arbitrar la fórmula que mejor convenga a su organización para transmitir los datos, cursando a la CIR diariamente una o varias declaraciones, en las que se comunicarán las altas de aquellos titulares de riesgos que por sus características (importe y plazo de vencimiento) sean declarables a fin de mes y todas las variaciones de datos de titulares previamente declarados que se conozcan, pudiendo existir un desfase de varios días entre la fecha en la que se origine el riesgo o variación del dato y la fecha en que se comunique a la CIR. No obstante lo anterior, cuando el número de declaraciones de titulares a comunicar en un determinado día sea inferior a 500, se podrá diferir su declaración, aunque, en todo caso, se deberá realizar como mínimo una transmisión semanal de datos.

Las declaraciones de titulares de riesgos que, por su naturaleza o vencimiento, como los descubiertos en cuenta corriente y demás saldos a la vista, no se pueda saber si son declarables hasta el final de mes se declararán obligatoriamente una vez finalizado éste, con independencia de cuando se hubiesen originado.

Las bajas de titulares podrán comunicarse a lo largo del mes en curso o al final del mismo, e incluirán las correspondientes a altas realizadas en el mes de titulares que finalmente no tengan riesgos declarables.

b) Las declaraciones de datos de los riesgos serán mensuales, habrán de referirse a la situación del último día del mes, y deberán ser trasmitidos dentro de los diez primeros días naturales del mes siguiente al que se refieren (o en el primer día hábil en Madrid posterior al día 10 si éste fuese festivo en dicha localidad), después del último envío de datos de titulares.

c) Las declaraciones complementarias con rectificaciones o cancelaciones de datos previamente declarados, se comunicarán tan pronto como la entidad declarante tenga conocimiento de que no reflejan la situación actual a la fecha de la declaración.

Excepcionalmente, por causa puntual justificada, previa conformidad del Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos, los datos podrán remitirse en soporte magnético.»

El párrafo segundo de la letra b) del apartado 2 se sustituye por el siguiente texto:

«Aquellos cuyo titular tenga riesgos contraídos en el conjunto de los negocios en España y esté incurso en alguna de las situaciones recogidas en el campo «Situación concursal» con la letra B, C, D, E o F, o tenga algún riesgo que en la quinta posición de la clave de riesgo («situación») deba figurar con las letras C, D, E, F, G, H, I o J, sea cual fuere su causa y cuantía.»

La letra a) del apartado 3 se sustituye por el siguiente texto:

«a) En el formato del Anejo I se declararán los titulares, personas físicas o jurídicas, que sean alta, baja o cuyos datos varíen en el período.»

El apartado 4 se sustituye por el siguiente texto:

«La CIR no podrá modificar los datos declarados por las entidades, de los que éstas son responsables, y a quienes corresponde enviar declaraciones complementarias con las rectificaciones o cancelaciones de datos declarados erróneamente.»

Norma octava. Uso de la CIR por los declarantes.

La letra b) se sustituye por el siguiente texto:

«b) Previa solicitud en la que consten el nombre del titular y su código de identificación, también se proporcionará información similar a la del apartado a) anterior, referida a cualquier titular no declarado por la entidad peticionaria que haya solicitado una operación de riesgo o que figure como obligado al pago o garante en los documentos cambiarios o de crédito cuya adquisición o negociación haya sido solicitada a la entidad.

Cuando sea el titular quien solicite la operación de riesgo, para poder pedir a la CIR sus datos y en su caso los de cualquier garante, será suficiente que en la propia solicitud o en un documento adicional, que firme el solicitante, y, cuando proceda, el garante cuyos datos se quieren solicitar, conste una cláusula con el derecho de la entidad a consultarlos.

Cuando se ofrezca a la entidad la adquisición o negociación de documentos cambiarios o de crédito, para poder pedir a la CIR los datos del obligado al pago o garante de dichos documentos, será suficiente la solicitud de cesión y fotocopia de los mismos.

A estos efectos, la firma electrónica será admisible en los términos previstos en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, y en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, así como en la restante normativa reguladora de su eficacia.

Las entidades conservarán los justificantes de las solicitudes de datos a la CIR motivadas por operaciones que hubiesen sido denegadas durante el plazo establecido con carácter general en el artículo 30 del Código de Comercio.

A fin de asegurar el correcto cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Banco de España podrá solicitar a las entidades declarantes la remisión de los citados justificantes, así como requerirles la implantación de los procedimientos y controles necesarios a tal efecto, sin perjuicio de las competencias de inspección y, en su caso, sanción, de la Agencia Española de Protección de Datos, tal como establece el artículo 67 de la Ley 44/2002.

En las solicitudes de informes sobre titulares no residentes en España, si la entidad peticionaria desconociese su código de identificación, deberá facilitar todos los datos relativos a la identificación del no residente que correspondan de acuerdo con lo dispuesto en el Anejo I.

Las solicitudes de informes se realizarán por transmisión telemática de acuerdo con las especificaciones técnicas que establezca el Banco de España.»

Se añade una nueva letra c) con el siguiente texto:

«c) Tan pronto como reciba declaraciones complementarias con rectificaciones o cancelaciones de datos previamente declarados, comunicará los datos corregidos a las entidades a las que previamente les hubiese cedido los erróneos.»

Norma novena. Consultas de los titulares.

El texto de esta norma se sustituye por el siguiente:

«Norma novena. Derechos de los titulares y suspensión de la cesión de sus datos.

1. Cualquier persona, física o jurídica, titular de un riesgo declarable a la CIR, podrá acceder a toda la información que le afecte. Adicionalmente las personas físicas podrán solicitar el nombre y dirección de los cesionarios a los que la CIR hubiese comunicado sus datos durante los últimos seis meses, junto con la información cedida en cada caso. Para ello será requisito indispensable que el interesado se identifique suficientemente ante la propia CIR o cualquier sucursal del Banco de España, o envíe una solicitud firmada por él o su representante a la CIR (Banco de España, C/ Alcalá 48, 28014 Madrid) en la que incluya la siguiente documentación e información:

A) Si se trata de personas físicas:

1. Nombre y apellidos completos del titular.

2. Fotocopia por ambas caras del Documento Nacional de Identidad (DNI), pasaporte u otro documento válido que identifique al titular y, en su caso, de su Número de Identificación Fiscal (NIF) o Número de Identificación de Extranjero (NIE).

3. Fotocopia, cuando proceda, por ambas caras del DNI, pasaporte o documento válido que identifique al representante del titular que solicite sus datos, así como del documento público que acredite, a juicio de la CIR, su derecho a obtener la información en su nombre.

4. Domicilio a efectos de notificación de los datos. Con carácter general, debería coincidir con el domicilio particular.

5. Teléfono de contacto para incidencias.

B) Si se trata de personas jurídicas:

1. Denominación social completa del titular.

2. Fotocopia del Código de Identificación Fiscal (CIF) o NIF del titular cuando lo tenga asignado.

3. Fotocopia del DNI, pasaporte u otro documento válido que identifique al representante del titular, así como del poder u otro documento público que acredite, a juicio de la CIR, su derecho a obtener la información en su nombre.

4. Domicilio de la persona jurídica a efectos de notificación. Con carácter general, debería coincidir con su domicilio social o aquél en el que esté efectivamente centralizada la gestión y dirección de las ocupaciones y negocios del titular.

5. Teléfono de contacto para incidencias.

Los datos solicitados serán suministrados por la CIR en el plazo máximo de diez días hábiles desde la recepción de la solicitud en el Banco de España en el formato del anejo III, incluyendo detalle de los riesgos por entidades declarantes.

2. Si el titular considera que los datos declarados a la CIR son inexactos o incompletos podrá dirigirse directamente a la entidad o entidades declarantes requiriendo su rectificación o cancelación, o solicitar al Banco de España que tramite su reclamación, para lo cual deberá identificar los datos que considera erróneos, así como justificar por escrito las razones y alcance de su petición.

El Banco de España dará traslado inmediato de las solicitudes de rectificación o cancelación a la entidad o entidades declarantes de los datos supuestamente inexactos o incompletos. En tanto las entidades declarantes dan respuesta a la solicitud de rectificación o cancelación presentada a través del Banco de España, la CIR suspenderá la cesión a terceros de los datos sobre los que verse la solicitud, así como de los congruentes con ellos que consten en sus ficheros consecuencia de declaraciones anteriores y posteriores.

Las entidades deberán contestar al titular y, en su caso, a la CIR (cuando la reclamación se hubiese tramitado a través del Banco de España), en el plazo máximo de 15 días hábiles, si el reclamante es una persona física, y de 20 días hábiles si se trata de una persona jurídica. El plazo se contará desde la recepción de la reclamación en cualquiera de las oficinas de la entidad.

Si la entidad accediese a lo solicitado por el reclamante, deberá enviar de inmediato a la CIR una declaración complementaria con las rectificaciones o cancelaciones de todos los datos declarados erróneamente. La CIR, a su vez, rectificará sus ficheros, desbloqueará la cesión de datos y comunicará los datos corregidos a las entidades a las que previamente les hubiese cedido los erróneos. Si, por el contrario, la entidad se ratifica en su declaración, deberá justificar los motivos de su decisión. En este último caso la CIR prorrogará la suspensión de la cesión de los datos controvertidos durante dos meses más, salvo que el titular admita la justificación dada por la entidad, en cuyo caso se desbloquearán inmediatamente.

Las personas físicas podrán formular contra las entidades declarantes la reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, cuando aquéllas no accedan a la rectificación o cancelación solicitada por el afectado, o no haya sido contestada su solicitud dentro del plazo previsto al efecto.

La suspensión de la cesión de datos a terceros también procederá, con el mismo alcance señalado en el segundo párrafo de este apartado, cuando se acredite ante el Banco de España la admisión a trámite de cualquier acción judicial que se dirija a declarar la inexactitud de los datos declarados o cuando la Agencia Española de Protección de Datos le comunique haber recibido una reclamación. En ambos casos el Banco de España informará de la suspensión a los terceros a los que, durante los seis meses anteriores a la fecha de la misma, se hubiesen cedido los datos afectados y congruentes con ellos. La suspensión de la cesión de los datos sobre los que verse la acción judicial o la reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos se mantendrá hasta que el Banco de España tenga constancia de la sentencia firme o resolución acordada por la Agencia Española de Protección de Datos.

Las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y por la Agencia Española de Protección de Datos serán de obligado cumplimiento para las entidades declarantes, quienes deberán, en su caso, realizar inmediatamente declaraciones complementarias a la CIR con las rectificaciones o cancelaciones de los datos en cuestión, así como de los congruentes con ellos que se contengan en otras declaraciones realizadas a la CIR, todo ello con arreglo al alcance de la correspondiente sentencia o resolución. Dichas sentencias o resoluciones se tendrán en cuenta en las sucesivas declaraciones que se remitan. La CIR una vez recibidos los datos correctos, rectificará sus ficheros, desbloqueará la cesión de los datos y comunicará la nueva situación a las entidades a las que previamente hubiese cedido datos erróneos.»

Norma décima. Responsabilidades y sanciones.

Se suprime el apartado 1 y el apartado 2 pasa a ser el único párrafo de esta Norma.

Anejos.

El Anejo I se sustituye por el que se adjunta al final de esta Circular.

Se suprimen los Anejos IV, IV bis y V.

Disposición Transitoria primera.

Las declaraciones de titulares, hasta las correspondientes a datos de 31 de octubre de 2004, inclusive, se continuarán presentando, junto con las declaraciones de riesgos, con los criterios de declaración y presentación vigentes a la entrada en vigor de la presente Circular. No obstante, en los campos «sector» y «situación concursal «, se utilizarán las claves del nuevo Anejo I desde los datos correspondientes a 31 de agosto de 2004, inclusive.

Disposición transitoria segunda.

Adicionalmente, las altas de titulares correspondientes a 31 de agosto de 2004 y meses sucesivos se complementarán con otras declaraciones realizadas con los criterios del Anejo I aprobado por esta Circular, en las que se incluirán exclusivamente los nuevos datos y aquellos cuyo criterio de presentación hubiese variado en relación con el establecido con anterioridad.

Disposición transitoria tercera.

Para los titulares declarados antes del 31 de agosto de 2004 que continúen con riesgos declarables, se enviará a la CIR la siguiente información complementaria antes del 1 de noviembre de 2004:

a) Para las personas, físicas o jurídicas, no residentes en España; las sucursales, en España o en el extranjero, de entidades cuya sede social radique en otro país y las sociedades a las que pertenezcan dichas sucursales: Todos los datos complementarios a los que se refiere la Disposición transitoria segunda.

b) Para las personas físicas residentes en España: El campo relativo al nombre, separando el nombre de los apellidos.

c) Para los titulares residentes en España que sean personas jurídicas o físicas con la condición de empresarios: El campo relativo al sector.

d) Para las personas jurídicas residentes en España: El domicilio.

Adicionalmente, para todos los titulares declarados en el campo «situación concursal» con claves «suspensión de pagos con convenio de acreedores aprobado» o «moratoria», para los que conste que estén incumpliendo el convenio, se declarará una variación de datos, declarándolos en dicho campo con clave E.

Para los titulares residentes en España, la CIR podrá solicitar el resto de datos complementarios en cualquier momento cuando lo considere necesario para facilitar su identificación.

Disposición transitoria cuarta.

Excepcionalmente, las declaraciones de datos de titulares (altas, bajas y variaciones) correspondientes a noviembre de 2004, que ya se realizarán exclusivamente con los nuevos criterios de declaración de esta Circular, se comunicarán desde el día 20 de dicho mes.

Disposición transitoria quinta.

En el campo «categoría a efectos de requerimientos de recursos propios» se pondrá la clave E (resto de situaciones) mientras no se modifique la regulación sobre determinación y control de recursos propios, o lo convenga la entidad declarante con el Banco de España.

Disposición adicional única

Las menciones que se realizan en la Circular 3/1995 a la Oficina de Documentación y Central de Riesgos se entenderán hechas al Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos.

Disposición final única.

La presente Circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» en lo que se refiere a las modificaciones introducidas en las normas octava y novena de la Circular 3/1995, de 25 de septiembre, y el 31 de agosto de 2004 en todo lo demás, con las precisiones introducidas en las Disposiciones Transitorias.

ANEJO I. Datos y circunstancias de los titulares

1. Información a declarar:

1.1 Modelo estándar:

Identificación del titular:

Código de identificación en la CIR.
Nombre.
Forma social (sólo para personas jurídicas).
Domicilio:
País.
Ciudad.
Sigla de la vía.
Nombre de la vía.
Número o letra.
Código postal.
Fecha de nacimiento (sólo para personas físicas).
Código NIE o NIF (sólo para titulares no residentes en España).
Número de pasaporte o de identidad válido en país de origen (sólo para titulares no residentes en España).
Código fiscal en el país de residencia (sólo para titulares no residentes en España).
Código ISIN (sólo para titulares no residentes en España).
Código SWIFT (sólo para titulares no residentes en España).
Otros códigos de identificación (sólo para titulares no residentes en España).
Grupo económico.
Código de identificación de la sociedad a la que pertenece (solo para sucursales).
Provincia (sólo para residentes en España).
Sector.
Actividad económica (CNAE).
Situación concursal.
Categoría a efectos de requerimientos de recursos propios.
Tipo de información.

1.2 Modelo para socios colectivos y componentes de agrupaciones de interés económico (AIE):

Código de identificación de la sociedad o AIE en la CIR.
Código de identificación del socio o componente de la AIE en la CIR.
Nombre del socio o miembro de la AIE.
Tipo de información.

2.1 Modelo estándar:

Identificación del titular:
Código de identificación en la CIR:

1. El código de identificación constará de veintidós posiciones, de las cuales, las dos primeras por la izquierda, las ocupará el código ISO alfabético del país de residencia del titular, salvo cuando éste sea España, en cuyo caso se dejarán sin contenido.

2. A partir de la tercera posición contada desde la izquierda se recogerán los códigos que siguen, dejando en blanco las posiciones que resten:

Cuando el titular sea residente en España:

Para las personas físicas de nacionalidad española, el número de identificación fiscal (NIF) (Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo).

Para las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española, el número personal de identificación de extranjero (NIE) que se les asigne (Real Decreto 864/2001, de 20 de julio) o, cuando no sea obligatorio éste, el número de identificación fiscal que tengan asignado por realizar operaciones con trascendencia tributaria.

Para las personas jurídicas, incluidas las sucursales en España de empresas extranjeras, su código de identificación fiscal (Decreto 2423/1975, de 25 de septiembre y OM de 3 de julio de 1998).

Las dos últimas posiciones del código de identificación se cumplimentarán, exclusivamente cuando existan problemas de identificación, con los dígitos que indique la Central de Información de Riesgos. En los demás casos, estas posiciones quedarán sin contenido.

Cuando el titular sea un no residente en España (incluidas las sucursales en el extranjero de entidades españolas):

El código lo asignará el Banco de España. Para ello las entidades declarantes, cuando soliciten la asignación del código, comunicarán telemáticamente, de acuerdo con las instrucciones técnicas que se especifiquen, los restantes datos relativos a la «identificación del titular» que le correspondan de acuerdo con el presente Anejo. El Banco enviará por la misma vía el código adjudicado.

Nombre: Se incluirá el nombre y apellidos o denominación social completa de los titulares, incluida su forma social, utilizando en todo caso el alfabeto latino, sin emplear abreviaturas, excepto en la forma social, que sí aparecerá abreviada. Los apellidos y nombre de las personas físicas se declararán de forma separada.

Forma social: Para las personas jurídicas españolas, se utilizarán las abreviaturas para indicar la forma social que establece el artículo 403 del Reglamento del Registro Mercantil (Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio). Para los titulares no residentes se consignarán las abreviaturas que se utilicen en el país del titular, utilizando en todo caso el alfabeto latino. No obstante lo anterior, todas las sucursales de sociedades cuya sede social radique en otro país se identificarán como «SUC».

Domicilio: En este campo se incluirá:

Para las personas físicas residentes en España, el domicilio personal que coincidirá normalmente con el que figura en el Documento Nacional de Identidad (DNI) o NIE.

Para las personas físicas no residentes en España, el domicilio que figure en el pasaporte u otro documento de identificación válido en su país de origen.

Para las personas jurídicas, su sede social o el domicilio donde radique efectivamente centralizada la gestión y dirección de sus ocupaciones y negocios.

Código NIE o NIF: En este campo se indicará, para los titulares no residentes en España, el Número de Identidad de Extranjero o Número de Identificación Fiscal que, en su caso, tengan asignado.

Número de pasaporte o de identidad válido en país de origen: En este campo se indicará, para los titulares no residentes en España que carezcan de NIE, el número de pasaporte o de otro documento de identidad válido en su país de origen.

Código fiscal en el país de residencia: En este campo se indicará, para los titulares no residentes en España, siempre que se disponga, el código de identificación fiscal que tenga asignado en su país de residencia.

Código ISIN: Cuando un titular no residente en España tenga emitidos valores cotizados, si se conoce, se comunicará, exclusivamente en el momento de solicitar el «código de identificación en la CIR», el código alfanumérico ISIN de alguna de sus emisiones de valores con saldo vivo.

Código SWIFT: En este campo se indicará, cuando proceda, para los titulares no residentes en España, el código de identificación universal que tengan asignado.

Otros códigos de identificación: En este campo se indicará para los titulares franceses, el código SIREN; para los portugueses, el código NIPC, y para el resto de titulares no residentes en España, siempre que se disponga, el código de identificación que le haya asignado la cámara de comercio u otro organismo que se encargue de dicha función en su país de residencia.

Grupo económico: La entidad declarante asignará un código de 22 posiciones para relacionar todos los titulares con riesgos declarables que formen parte de un mismo grupo económico, tal como se define en el artículo 5.o del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, de desarrollo de la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras. El mismo código también se asignará a las Administraciones Públicas, personas físicas, o grupos de personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto, que siendo titulares de riesgos declarables controlen a una entidad o grupo de entidades con riesgos declarables.

Una vez asignado un código para relacionar a los titulares de un grupo económico, se mantendrá en las futuras altas de titulares que pertenezcan al mismo grupo.

Código de identificación de la sociedad a la que pertenece: Cuando el titular sea una sucursal en España o en el extranjero de una entidad cuya sede social radique en otro país, se indicará el código de identificación de la sociedad de la que forme parte. Cuando ésta no resida en España, la entidad declarante, si no conoce su código, solicitará previamente al Banco de España que se lo asigne; para ello, facilitará todos los datos que exige este Anejo para su identificación.

Provincia: Para los residentes en España, se indicará el código de dos cifras correspondiente a la provincia donde esté efectivamente centralizada la gestión y dirección de las ocupaciones y negocios del titular. Cuando este criterio no sea aplicable, o se desconozca el dato, se pondrá la provincia donde esté situado el domicilio social del titular. Para los no residentes en España, se dejará sin cumplimentar.

Sector: En este campo se indicará el sector institucional al que pertenezca el titular. Para su asignación se utilizarán los criterios que establece la norma séptima de la Circular 4/1991 para los titulares residentes y no residentes en España. Las claves a utilizar serán las siguientes:

A. Administraciones Centrales.
B. Administraciones Autonómicas o Regionales.
C. Administraciones Locales. BOE núm. 165 Viernes 9 julio 2004 25265
D. Administraciones de la Seguridad Social.
E. Organismos internacionales y supranacionales.
F. Bancos multilaterales de desarrollo.
G. Entidades de crédito.
H. Bancos centrales (incluido el Banco Central Europeo) y autoridades monetarias nacionales.
I. Resto instituciones financieras monetarias.
J. Seguros y fondos de pensiones.
K. Otros intermediarios financieros.
L. Auxiliares financieros.
M. Otros organismos públicos vinculados a la Administración Central española.
N. Otros organismos públicos vinculados a Administraciones Autonómicas españolas.
O. Otros organismos públicos vinculados a Administraciones Locales españolas.
P. Otras sociedades no financieras vinculadas a la Administración Central española.
Q. Otras sociedades no financieras vinculadas a Administraciones Autonómicas españolas.
R. Otras sociedades no financieras vinculadas a Administraciones Locales españolas.
S. Otras sociedades no financieras.
T. Instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares.
U. Personas físicas empresarios.
V. Resto de personas físicas.

A las personas físicas empresarios se les asignará dicho sector, siempre que alguna operación u operaciones a declarar a su nombre esté vinculada a su actividad empresarial.

Actividad económica: Para las personas jurídicas (con la excepción de las instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares) y para las personas físicas que desarrollen una actividad económica (empresarios individuales), se hará constar la clave de actividad según la CNAE (Real Decreto 1560/1992, de 18 de diciembre) al nivel de tres dígitos. Para el resto de las personas físicas y las instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares, se utilizarán las claves FAM e ISL, respectivamente.

Si la persona jurídica o empresario individual desarrolla más de una actividad económica, se señalará la actividad principal.

Situación concursal: En este campo se indicará la fase de la situación concursal en la que, en su caso, se encuentre el titular. Las claves de este campo son:

A. Normal.
B. Concurso de acreedores sin petición de liquidación.
C. Concurso de acreedores con petición de liquidación.
D. Convenio de acreedores sin incumplimiento.
E. Convenio de acreedores con incumplimiento.
F. Liquidación.

La asignación de claves se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, utilizando los siguientes criterios: La clave A, cuando el titular no esté declarado en concurso de acreedores; la clave B, cuando se haya declarado concurso de acreedores pero no se haya aprobado judicialmente el convenio ni conste que el deudor haya pedido la liquidación; la clave C, cuando estando declarado concurso de acreedores conste que el deudor ha solicitado la liquidación; la clave D, cuando se haya aprobado judicialmente el convenio de acreedores y no conste su incumplimiento por el deudor; la clave E, cuando habiéndose aprobado judicialmente el convenio de acreedores conste su incumplimiento por el deudor, y la clave F, cuando, estando declarado concurso de acreedores, se dicte resolución judicial declarando la apertura de la fase de liquidación.

Los titulares con procedimientos concursales en tramitación antes de la entrada en vigor de la Ley 22/2003 se declararán de la siguiente forma: suspensión de pagos sin convenio aprobado, con clave B; convenio de acreedores aprobado y moratoria sin que conste su incumplimiento por el deudor, con clave D; convenio de acreedores aprobado y moratoria en los que conste su incumplimiento por el deudor, con clave E y quiebra e insolvencia, con clave F.

Las situaciones concursales de otros países se equipararán a las españolas por analogía.

Categoría a efectos de requerimientos de recursos propios: Este campo indica en qué categoría está incluido el titular a efectos de calcular los requerimientos de recursos propios mínimos por riesgo de crédito. Las claves a utilizar son:

A. Soberano o asimilado.
B. Interbancario o asimilado.
C. Empresa o asimilado.
D. Minorista o asimilado.
E. Resto de situaciones.

La asignación de las claves se realizará de acuerdo con los criterios vigentes en cada momento para la determinación de recursos propios mínimos.

Tipo de información: Este campo indica el tipo de información (alta, baja, variación de datos, etc.) que se transmite al Banco de España de acuerdo con las instrucciones técnicas que se especifiquen.

2.2 Modelo para socios colectivos y componentes de agrupaciones de interés económico (AIE):

Este modelo de información se utilizará exclusivamente para declarar los socios de las sociedades colectivas, los socios colectivos de las sociedades comanditarias simples y los componentes de las Agrupaciones de Interés Económico.

El contenido de los campos es idéntico al del modelo estándar. Cuando los socios colectivos o los componentes de la AIE a declarar sean no residentes en España, su código de identificación en la CIR lo asignará el Banco de España. Para ello las entidades declarantes, cuando soliciten la asignación del código, comunicarán telemáticamente, de acuerdo con las instrucciones técnicas que se especifiquen, los datos relativos a la «identificación del titular» correspondientes al «modelo estándar» que correspondan de acuerdo con lo indicado en los puntos 1.1 y 1.2 del presente Anejo. El Banco enviará por la misma vía el código adjudicado.

Madrid, 29 de junio de 2004. El Gobernador, Jaime Caruana Lacorte.

01Ene/14

Projet de loi pour la confiance dans l´économie numérique Legislacion Informatica de

Projet de loi pour la confiance dans l´économie numérique, présenté en Conseil des ministres, le 15 janvier 2003 a donc été adopté en première lecture par les députés, le 26 février dernier.

TITRE Ier . DE LA LIBERTE DE COMMUNICATION EN LIGNE

Chapitre Ier . La communication publique en ligne

Article 1 er

L’article 2 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» On entend par communication publique en ligne toute communication audiovisuelle transmise sur demande individuelle formulée par un procédé de télécommunication. »

CHAPITRE II . Les prestataires techniques

Article 2

I. – Il est ajouté à l’article 41-4 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication un alinéa ainsi rédigé :

» Les dispositions du présent article s’appliquent aux services du chapitre VI du titre II. »

II. – L’article 43-11 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication devient l’article 43-16.

III. – Le chapitre VI du titre II de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication est remplacé par les dispositions suivantes :

» Chapitre VI . Dispositions relatives aux services de communication publique en ligne

» Art. 43-7. – Les personnes dont l'activité est d'offrir un accès à des services de communication publique en ligne sont tenues d'informer leurs abonnés de l'existence de moyens techniques permettant de restreindre l'accès à certains services ou de les sélectionner et de leur proposer au moins un de ces moyens.

» Art. 43-8. – Les personnes qui assurent, même à titre gratuit, le stockage direct et permanent pour mise à disposition du public de signaux, d’écrits, d’images, de sons ou de messages de toute nature accessibles par des services de communication publique en ligne, ne peuvent voir leur responsabilité civile engagée du fait de la diffusion de ces informations ou activités que si, dès le moment où elles ont eu la connaissance effective de leur caractère illicite, ou de faits et circonstances faisant apparaître ce caractère illicite, elles n’ont pas agi avec promptitude pour retirer ces données ou rendre l’accès à celles-ci impossible.

» Art. 43-9. – Les personnes désignées à l’article 43-8 ne peuvent voir leur responsabilité pénale engagée que si, en connaissance de cause, elles n’ont pas agi avec promptitude pour faire cesser la diffusion d’une information ou d’une activité dont elles ne pouvaient ignorer le caractère illicite.

» Art. 43-10. – Les prestataires techniques mentionnés aux articles 43-7 et 43-8 ne sont pas des producteurs au sens de l’article 93-3 de la loi nº 82-652 du 29 juillet 1982 sur la communication audiovisuelle.

» Art. 43-11. – Les prestataires techniques mentionnés aux articles 43-7 et 43-8 ne sont pas soumis à une obligation générale de surveiller les informations qu’ils transmettent ou stockent, ni à une obligation générale de rechercher des faits ou des circonstances révélant des activités illicites.

» Art. 43-12. – L’autorité judiciaire peut prescrire en référé, à tout prestataire technique mentionné aux articles 43-7 et 43-8, toutes mesures propres à faire cesser un dommage occasionné par le contenu d’un service de communication publique en ligne, telles que celles visant à cesser de stocker ce contenu ou, à défaut, à cesser d’en permettre l’accès.

» Art. 43-13. – Les personnes mentionnées aux articles 43-7 et 43-8 sont tenues de détenir et de conserver les données de nature à permettre l'identification de quiconque a contribué à la création du contenu ou de l’un des contenus des services dont elles sont prestataires.

» Elles sont également tenues de fournir aux personnes qui éditent un service de communication publique en ligne des moyens techniques permettant à celles-ci de satisfaire aux conditions d'identification prévues à l'article 43-14.

» L’autorité judiciaire peut requérir communication auprès des prestataires mentionnés aux articles 43-7 et 43-8 des données mentionnées au premier alinéa.

» Les dispositions des articles 226-17, 226-21 et 226-22 du Code pénal sont applicables au traitement de ces données.

» Un décret en Conseil d'Etat, pris après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, définit les données mentionnées au premier alinéa et détermine la durée et les modalités de leur conservation.

» Art. 43-14. – I. – Les personnes dont l'activité est d'éditer un service de communication publique en ligne tiennent à la disposition du public :

» a) S'il s'agit de personnes physiques, leurs nom, prénom et domicile ;

» b) S'il s'agit de personnes morales, leur dénomination ou leur raison sociale et leur siège social et, s’il s’agit d’entreprises assujetties aux formalités d’inscription au registre du commerce et des sociétés ou au répertoire des métiers, le numéro de leur inscription, leur capital social, l’adresse de leur siège social ;

» c) Le nom du directeur ou du codirecteur de la publication et, le cas échéant, celui du responsable de la rédaction au sens de l'article 93-2 de la loi nº 82-652 du 29 juillet 1982 sur la communication audiovisuelle ;

» d) Le nom, la dénomination ou la raison sociale et l'adresse du prestataire mentionné à l'article 43-8.

» II. – Les personnes éditant à titre non professionnel un service de communication publique en ligne peuvent ne tenir à la disposition du public, pour préserver leur anonymat, que le nom, la dénomination ou la raison sociale et l'adresse du prestataire mentionné à l'article 43-8, sous réserve de lui avoir communiqué les éléments d'identification personnelle prévus au I. »

Article 3

I. – Il est inséré, après le cinquième alinéa de l’article L. 332-1 du code de la propriété intellectuelle, deux alinéas ainsi rédigés :

» 4° La suspension, par tout moyen, du contenu d’un service de communication publique en ligne portant atteinte à l’un des droits de l’auteur, y compris en ordonnant de cesser de stocker ce contenu ou, à défaut, de cesser d’en permettre l’accès. Dans ce cas, le délai prévu à l’article L. 332-2 est réduit à quinze jours.

» Le président du tribunal de grande instance peut, dans les mêmes formes, ordonner les mesures prévues aux 1° à 4° à la demande des titulaires de droits voisins définis au livre II. »

II. – Au deuxième alinéa de l’article L. 335-6 du code de la propriété intellectuelle, après les mots : » ainsi que la publication intégrale ou par extrait dans les journaux » sont insérés les mots : » ou sur les services de communication publique en ligne «.

Article 4

I. – L’article L. 32-3-3 du code des postes et télécommunications devient l’article L. 32-5 du même code dont il constitue le I.

II. – Après l'article L. 32-3-2 du code des postes et télécommunications, sont insérés les articles L. 32-3-3 et L. 32-3-4 ainsi rédigés :

» Art. L. 32-3-3. – Toute personne assurant une activité de transmission de contenus sur un réseau de télécommunications ou de fourniture d’accès à un réseau de télécommunications ne peut voir sa responsabilité civile ou pénale engagée à raison de ces contenus que dans les cas où soit elle est à l'origine de la demande de transmission litigieuse, soit elle sélectionne le destinataire de la transmission soit elle sélectionne ou modifie les contenus faisant l'objet de la transmission. »

» Art. L. 32-3-4. – Toute personne assurant dans le seul but de rendre plus efficace leur transmission ultérieure, une activité de stockage automatique, intermédiaire et temporaire des contenus qu’un prestataire transmet, ne peut voir sa responsabilité civile ou pénale engagée à raison de ces contenus que dans l’un des cas suivants :

» 1° Elle a modifié ces contenus, ne s’est pas conformée pas à leurs conditions d'accès et aux règles usuelles concernant leur mise à jour ou a entravé l'utilisation licite et usuelle de la technologie utilisée pour obtenir des données ;

» 2° Elle n’a pas agi avec promptitude pour retirer les contenus qu'elle a stockés ou pour en rendre l'accès impossible, dès qu'elle a effectivement eu connaissance soit du fait que les contenus transmis initialement ont été retirés du réseau, soit du fait que l'accès aux contenus transmis initialement a été rendu impossible, soit du fait que les autorités judiciaires ont ordonné de retirer du réseau les contenus transmis initialement ou d'en rendre l'accès impossible.

III. – L’article L. 32-5 du même code est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» II. – Sans préjudice de leur application de plein droit à Mayotte en vertu du 8° du I de l’article 3 de la loi nº 2001-616 du 11 juillet 2001, les articles L. 32-3-3 et L. 32-3-4 sont applicables en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française, à Wallis-et-Futuna et dans les Terres australes et antarctiques françaises. »

Article 5

I. – L’intitulé de la section VI du chapitre II du titre I er du livre II du code des postes et télécommunications est remplacé par l’intitulé suivant : » Numérotation et adressage «.

II. – Il est inséré, après l’article L. 34-10 du code des postes et télécommunications, un article L. 34-11 ainsi rédigé :

» Art. L. 34-11. – I. – Le ministre chargé des télécommunications désigne, après consultation publique, les organismes chargés d’attribuer les noms de domaine, au sein des domaines de premier niveau du système d’adressage par domaines de l’internet, correspondant au territoire national. L’exercice de leur mission ne confère pas aux organismes ainsi désignés des droits de propriété intellectuelle sur les noms de domaines.

» L’attribution d’un nom de domaine est assurée par ces organismes dans l’intérêt général, selon des règles non discriminatoires rendues publiques et qui respectent les droits de propriété intellectuelle.

» En cas de cessation de l’activité de ces organismes, l’Etat dispose du droit d’usage de la base de données des noms de domaine qu’ils géraient.

» Le ministre chargé des télécommunications veille au respect par ces organismes des principes énoncés au deuxième alinéa. Il peut procéder au retrait de la désignation d’un organisme, après avoir mis ce dernier à même de présenter ses observations, en cas de méconnaissance par celui-ci des dispositions du présent article. Chaque organisme lui adresse un rapport d’activité annuel.

» Un décret en Conseil d’Etat précise en tant que de besoin les conditions d’application du présent article.

» II. – Sans préjudice de leur application de plein droit à Mayotte en vertu du 8° du I de l’article 3 de la loi nº 2001-616 du 11 juillet 2001, les dispositions du I sont applicables à Wallis-et-Futuna et dans les Terres australes et antarctiques françaises.

» Les organismes chargés d’attribuer les noms de domaine en Nouvelle-Calédonie et en Polynésie française ne détiennent pas de droits de propriété intellectuelle sur ces noms. »

Titre II . DU COMMERCE ELECTRONIQUE

Chapitre I er . Principes généraux

Article 6

Est soumise aux dispositions du présent chapitre l’activité par laquelle des personnes établies en France et agissant à titre professionnel, proposent ou assurent, à distance et par voie électronique, la fourniture de biens ou la prestation de services, à l’exclusion :

1° Des jeux d’argent, y compris sous forme de paris et de loteries, légalement autorisés ;

2° Des activités de représentation et d’assistance en justice ;

3° Des activités des notaires exercées pour l’application des dispositions de l’article 1 er de l’ordonnance nº 45-2590 du 2 novembre 1945 relative au statut du notariat.

Une personne est regardée comme étant établie en France au sens du présent chapitre lorsqu’elle s’y est installée d’une manière stable et durable pour exercer effectivement son activité, quel que soit, s’agissant d’une personne morale, le lieu d’implantation de son siège social.

Article 7

I – L’activité définie à l’article 6, lorsqu’elle est assurée par des personnes établies dans un Etat membre de la Communauté européenne autre que la France, s’exerce librement sur le territoire national, sous réserve du respect :

1° Des dispositions relatives au libre établissement et à la libre prestation des services à l’intérieur de la Communauté européenne dans le domaine de l’assurance, prévues aux articles L. 361-1 à L. 364-1 du code des assurances ;

2° Des dispositions relatives à la publicité et au démarchage des organismes de placement collectif en valeurs mobilières, prévues à l’article L. 214-12 du code monétaire et financier ;

3° Des dispositions relatives aux pratiques anticoncurrentielles et à la concentration économique, prévues aux titres II et III du livre IV du code de commerce ;

4° Des dispositions relatives à l’interdiction ou à l’autorisation de la publicité non sollicitée envoyée par courrier électronique ;

5° Des dispositions du code général des impôts ;

6° Des droits protégés par le code de la propriété intellectuelle.

II – L’activité définie à l’article 6 est soumise à la loi de l’Etat membre sur le territoire duquel la personne qui l’exerce est établie, sous réserve de la commune intention de cette personne et de celle à qui sont destinés les biens ou services.

L’application de l’alinéa précédent ne peut avoir pour effet :

1° De priver un consommateur ayant sa résidence habituelle sur le territoire national de la protection que lui assurent les dispositions impératives de la loi française relatives aux obligations contractuelles. Au sens du présent article, les dispositions relatives aux obligations contractuelles comprennent les dispositions applicables aux éléments du contrat, y compris celles qui définissent les droits du consommateur, qui ont une influence déterminante sur la décision de contracter ;

2° De déroger aux règles de forme impératives prévues par la loi française pour les contrats créant ou transférant des droits sur un bien immobilier situé sur le territoire national ;

3° De déroger aux règles déterminant la loi applicable aux contrats d’assurance pour les risques situés sur le territoire d’un ou plusieurs Etats parties à l’accord sur l’Espace économique européen et pour les engagements qui y sont pris, prévues aux articles L. 181-1 à L. 183-2 du code des assurances.

Article 8

Dans les conditions prévues par décret en Conseil d’Etat, des mesures restreignant, au cas par cas, le libre exercice de leur activité par les personnes mentionnées aux articles 6 et 7 peuvent être prises par l’autorité administrative lorsqu’elles sont nécessaires pour le maintien de l’ordre et de la sécurité publics, pour la protection des mineurs, pour la protection de la santé publique, pour la préservation des intérêts de la défense nationale ou pour la protection des personnes physiques qui sont des consommateurs ou des investisseurs autres que les investisseurs appartenant à un cercle restreint définis à l’article L. 411-2 du code monétaire et financier.

Article 9

Sans préjudice des autres obligations d’information prévues par les textes législatifs et réglementaires en vigueur, toute personne qui exerce l’activité définie à l’article 6 ainsi que tout prestataire concourant directement à la transaction est tenu d’assurer à ceux à qui est destinée la fourniture de biens ou la prestation de services un accès facile, direct et permanent aux informations suivantes sur sa page d’accueil et sur chacune des pages visionnées par le client à partir du moment où il commence la transaction :

1° S’il s’agit d’une personne physique, ses nom et prénoms et, s’il s’agit d’une personne morale, sa raison sociale ;

2° L’adresse où elle est établie ainsi que son adresse de courrier électronique ;

3° Si elle est assujettie aux formalités d’inscription au registre du commerce et des sociétés ou au répertoire des métiers, le numéro de son inscription, son capital social et l’adresse de son siège social ;

4° Si elle est assujettie à la taxe sur la valeur ajoutée et identifiée par un numéro individuel en application de l’article 286 ter du code général des impôts, son numéro individuel d’identification ;

5° Si son activité est soumise à un régime d’autorisation, le nom et l’adresse de l’autorité ayant délivré celle-ci ;

6° Si elle est membre d’une profession réglementée, la référence aux règles professionnelles applicables, son titre professionnel, l'Etat membre dans lequel il a été octroyé ainsi que le nom de l’ordre ou de l’organisme professionnel auprès duquel elle est inscrite.

Les infractions aux dispositions du présent article sont recherchées et constatées dans les conditions fixées par les premier, troisième et quatrième alinéas de l'article L. 450-1 et les articles L. 450-2, L. 450-3, L. 450-4, L. 450-7, L. 450-8, L. 470-1 et L. 470-5 du code de commerce.

CHAPITRE II . La publicité par voie électronique

Article 10

Il est inséré, après l’article 43-14 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, un article 43-15 ainsi rédigé :

» Art. 43-15. – Toute publicité, sous quelque forme que ce soit, accessible par un service de communication publique en ligne, doit pouvoir être clairement identifiée comme telle. Elle doit également permettre d’identifier la personne pour le compte de laquelle elle est réalisée.

» L’alinéa précédent s’applique sans préjudice des dispositions réprimant la publicité trompeuse prévues à l’article L. 121-1 du code de la consommation. »

Article 11

Il est inséré, après l’article L. 121-15 du code de la consommation, les articles L. 121-15-1, L. 121-15-2 et L. 121-15-3 ainsi rédigés :

» Art. L. 121-15-1. – Les publicités non sollicitées, notamment les offres promotionnelles, telles que les rabais, les primes ou les cadeaux, ainsi que les concours ou les jeux promotionnels, adressés par courrier électronique, doivent pouvoir être identifiés de manière claire et non équivoque dès leur réception par leur destinataire.

» Les infractions aux dispositions du présent article sont passibles des peines prévues à l'article L. 213-1. Elles sont recherchées et constatées dans les conditions prévues à l'article L. 121-2. Les articles L. 121-3 et L. 121-4 sont également applicables.

» Art. L. 121-15-2. – Sans préjudice des dispositions réprimant la publicité trompeuse prévues à l’article L. 121-1, les conditions auxquelles sont soumises la possibilité de bénéficier d’offres promotionnelles ainsi que celle de participer à des concours ou à des jeux promotionnels, lorsque ces offres, concours ou jeux sont proposés par voie électronique, doivent être clairement précisées et aisément accessibles.

» Art. L. 121-15-3. – Les articles L. 121-15-1 et L. 121-15-2 sont également applicables aux publicités, offres, concours ou jeux à destination des professionnels. »

Article 12

I. – L'article L. 33-4-1 du code des postes et télécommunications est remplacé par les dispositions suivantes :

» Art. L. 33-4-1. – Est interdite la prospection directe, au moyen d’automates d'appel, télécopieurs et courriers électroniques, de toute personne qui n'a pas exprimé son consentement préalable à recevoir de tels appels ou courriers électroniques.

» Par dérogation aux dispositions du premier alinéa, la prospection directe par courrier électronique est autorisée si les coordonnées électroniques du destinataire ont été recueillies directement auprès de lui, dans le respect des dispositions de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés, à l’occasion d’une vente ou d’une prestation de service, si la prospection directe concerne des produits ou services analogues à ceux antérieurement fournis par la même personne, et si le destinataire se voit offrir, de manière expresse et dénuée d’ambiguïté, la possibilité de s’opposer, sans frais et de manière simple, à l’utilisation de ses coordonnées électroniques lorsque celles-ci sont recueillies et chaque fois qu’un courrier électronique de prospection lui est adressé.

» Dans tous les cas, il est interdit d'émettre des courriers électroniques à des fins de prospection directe sans indiquer d’adresse à laquelle le destinataire puisse utilement transmettre une demande tendant à obtenir que ces communications cessent. Il est également interdit de dissimuler l'identité de la personne pour le compte de laquelle la communication est émise, notamment en mentionnant un objet sans rapport avec la prestation ou le service proposé.

» Les infractions aux dispositions du présent article sont recherchées et constatées dans les conditions fixées par les premier, troisième et quatrième alinéas de l'article L. 450-1 et les articles L. 450-2, L. 450-3, L. 450-4, L. 450-7, L. 450-8, L. 470-1 et L. 470-5 du code de commerce.

» Un décret en Conseil d’Etat précise en tant que de besoin les conditions d’application du présent article. »

II. – L'article L. 121-20-5 du code de la consommation est remplacé par les dispositions suivantes :

» Art. L. 121-20-5. – Sont applicables les dispositions de l’article L. 33-4-1 du code des postes et télécommunications, ci-après reproduites :

» Art. L. 33-4-1. – Est interdite la prospection directe, au moyen d’automates d'appel, télécopieurs et courriers électroniques, de toute personne qui n'a pas exprimé son consentement préalable à recevoir de tels appels ou courriers électroniques.

Par dérogation aux dispositions du premier alinéa, la prospection directe par courrier électronique est autorisée si les coordonnées électroniques du destinataire ont été recueillies directement auprès de lui, dans le respect des dispositions de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés, à l’occasion d’une vente ou d’une prestation de service, si la prospection directe concerne des produits ou services analogues à ceux antérieurement fournis par la même personne, et si le destinataire se voit offrir, de manière expresse et dénuée d’ambiguïté, la possibilité de s’opposer, sans frais et de manière simple, à l’utilisation de ses coordonnées électroniques lorsque celles-ci sont recueillies et chaque fois qu’un courrier électronique de prospection lui est adressé.

Dans tous les cas, il est interdit d'émettre des courriers électroniques à des fins de prospection directe sans indiquer d’adresse valable à laquelle le destinataire peut transmettre une demande tendant à obtenir que ces communications cessent. Il est également interdit de dissimuler l'identité de la personne pour le compte de laquelle la communication est émise, notamment en mentionnant un objet sans rapport avec la prestation ou le service proposé.

Les infractions aux dispositions du présent article sont recherchées et constatées dans les conditions fixées par les premier, troisième et quatrième alinéas de l'article L. 450-1 et les articles L. 450-2, L. 450-3, L. 450-4, L. 450-7, L. 450-8, L. 470-1 et L. 470-5 du code de commerce.

Un décret en Conseil d’Etat précise en tant que de besoin les conditions d’application du présent article. »

Article 13

Il est ajouté à l’article L. 121-20-4 du code de la consommation un quatrième alinéa ainsi rédigé :

» Les dispositions des articles L. 121-18 et L. 121-19 sont toutefois applicables aux contrats conclus par voie électronique lorsqu’ils ont pour objet la prestation des services mentionnés au 2°. »

CHAPITRE III . Les contrats par voie électronique

Article 14

I. – Après l’article 1108 du code civil, sont insérés les articles 1108-1 et 1108-2 ainsi rédigés :

» Art. 1108-1. – Lorsqu’un écrit est exigé pour la validité d’un acte juridique, celui-ci peut être établi et conservé sous forme électronique dans les conditions prévues aux articles 1316-1 et 1316-4 et, lorsqu’un acte authentique est requis, au second alinéa de l’article 1317.

» Lorsqu’est exigée une mention écrite de la main même de celui qui s’oblige, ce dernier peut l’apposer sous forme électronique si les conditions de cette apposition sont de nature à garantir que la mention ne peut émaner que de lui-même.

» Art. 1108-2. – Il est fait exception aux dispositions de l’article 1108-1 pour :

» 1° Les actes sous seing privé relatifs au droit de la famille et des successions ;

» 2° Les actes soumis à autorisation ou homologation de l’autorité judiciaire ;

» 3° Les actes sous seing privé relatifs à des sûretés personnelles ou réelles, de nature civile ou commerciale, sauf s’ils sont passés par une personne pour les besoins de sa profession. »

II. – Il est créé, après le chapitre VI du titre III du livre III du code civil, un chapitre VII ainsi rédigé :

» CHAPITRE VII . Des contrats sous forme électronique

» Art. 1369-1. – Quiconque propose, par voie électronique, la fourniture de biens ou la prestation de services transmet les conditions générales et particulières applicables d’une manière qui permette leur conservation et leur reproduction. L’auteur de l’offre est tenu par sa proposition tant qu’elle reste accessible par voie électronique.

Lorsque l’offre est faite à titre professionnel, elle énonce, en outre :

» 1° Les différentes étapes à suivre pour conclure le contrat par voie électronique ;

» 2° Les moyens techniques permettant à l’utilisateur, avant la conclusion du contrat, d’identifier les erreurs commises dans la saisie des données et de les corriger ;

» 3° Les langues proposées pour la conclusion du contrat ;

» 4° Le cas échéant, les modalités d’archivage du contrat par l’auteur de l’offre et les conditions d’accès au contrat archivé ;

» 5° Les moyens de consulter par voie électronique les règles professionnelles et commerciales auxquelles l’auteur de l’offre entend, le cas échéant, se soumettre.

» Art. 1369-2. – Le contrat proposé par voie électronique est conclu quand le destinataire de l’offre, après avoir eu la possibilité de vérifier le détail de sa commande et son prix total, ainsi que de corriger d’éventuelles erreurs, confirme celle-ci pour exprimer son acceptation.

» L’auteur de l’offre doit accuser réception sans délai par voie électronique de la commande qui lui a été ainsi adressée.

» La commande, la confirmation de l’acceptation de l’offre et l’accusé de réception sont considérés comme reçus lorsque les parties auxquelles ils sont adressés peuvent y avoir accès.

» Art. 1369-3. – Il est fait exception aux obligations des deux premiers alinéas de l’article 1369-2 pour les contrats de fourniture de biens ou de prestation de services qui sont conclus exclusivement par échange de courriers électroniques.

» Il peut, en outre, être dérogé aux dispositions de l'article 1369-2 et des 1° à 5° de l’article 1369-1 dans les conventions conclues entre professionnels. »

Article 15

Dans les conditions prévues à l’article 38 de la Constitution, le Gouvernement est autorisé à procéder par ordonnance à l’adaptation des dispositions législatives subordonnant la conclusion, la validité ou les effets de certains contrats à des formalités autres que celles mentionnées à l’article 1108-1 du code civil, en vue de permettre l’accomplissement de celles-ci par voie électronique.

L’ordonnance prévue à l’alinéa précédent devra être prise dans l’année suivant la publication de la présente loi.

Un projet de loi de ratification devra être déposé devant le Parlement dans un délai de six mois à compter de la publication de l’ordonnance.

Article 16

Il est inséré, après l’article L. 134-1 du code de la consommation, un article L. 134-2 ainsi rédigé :

» Art. L. 134-2. – Lorsque le contrat est conclu par voie électronique et qu’il porte sur une somme égale ou supérieure à un montant fixé par décret, le contractant professionnel assure la conservation de l’écrit qui le constate pendant un délai déterminé par ce même décret et en garantit à tout moment l’accès à son cocontractant si celui-ci en fait la demande. »

TITRE III . DE LA SECURITE DANS L’ECONOMIE NUMERIQUE

Chapitre I er . Moyens et prestations de cryptologie

Article 17

On entend par moyen de cryptologie tout matériel ou logiciel conçu ou modifié pour transformer des données, qu'il s'agisse d'informations ou de signaux, à l'aide de conventions secrètes ou pour réaliser l'opération inverse avec ou sans convention secrète. Ces moyens de cryptologie ont principalement pour objet de garantir la sécurité du stockage ou de la transmission de données, en permettant d’assurer leur confidentialité, leur authentification ou le contrôle de leur intégrité.

On entend par prestation de cryptologie toute opération visant à la mise en œuvre, pour le compte d’autrui, de moyens de cryptologie.

Section 1 . Utilisation, fourniture, transfert, importation et exportation de moyens de cryptologie

Article 18

I. – L’utilisation des moyens de cryptologie est libre.

II. – La fourniture, le transfert depuis ou vers un Etat membre de la Communauté européenne, l’importation et l’exportation des moyens de cryptologie dont la seule fonction cryptologique est une fonction d’authentification ou de contrôle d’intégrité, notamment à des fins de signature électronique, sont libres.

III. – La fourniture, le transfert depuis un Etat membre de la Communauté européenne ou l'importation d'un moyen de cryptologie n’assurant pas exclusivement des fonctions d’authentification ou de contrôle d’intégrité sont soumis à une déclaration préalable auprès du Premier ministre, sauf dans les cas prévus au b) ci-dessous. Le fournisseur ou la personne procédant au transfert ou à l’importation tiennent à la disposition du Premier ministre une description des caractéristiques techniques de ce moyen de cryptologie. Un décret en Conseil d'Etat fixe :

a) Les conditions dans lesquelles sont souscrites ces déclarations, les conditions et les délais dans lesquels le Premier ministre peut demander communication des caractéristiques du moyen, ainsi que la nature de ces caractéristiques ;

b) Les catégories de moyens dont les caractéristiques techniques ou les conditions d’utilisation sont telles que, au regard des intérêts de la défense nationale et de la sécurité intérieure ou extérieure de l’Etat, leur fourniture, leur transfert depuis un Etat membre de la Communauté européenne ou leur importation peuvent être dispensées de toute formalité préalable.

IV. – Le transfert vers un Etat membre de la Communauté européenne et l’exportation d’un moyen de cryptologie n’assurant pas exclusivement des fonctions d’authentification ou de contrôle d’intégrité sont soumis à autorisation du Premier ministre, sauf dans les cas prévus au b ) ci-dessous. Un décret en Conseil d'Etat fixe :

a) Les délais dans lesquels le Premier ministre statue sur les demandes d’autorisation ;

b) Les catégories de moyens dont les caractéristiques techniques ou les conditions d’utilisation sont telles que, au regard des intérêts de la défense nationale et de la sécurité intérieure ou extérieure de l’Etat, leur transfert vers un Etat membre de la Communauté européenne ou leur exportation peuvent être, soit soumis au régime déclaratif et aux obligations d’information prévus au I ci-dessus, soit dispensés de toute formalité préalable.

Section 2 . Fourniture de prestations de cryptologie

Article 19

I. – La fourniture de prestations de cryptologie doit être déclarée auprès du Premier ministre, dans des conditions définies par décret. Ce décret peut prévoir des exceptions à l’obligation de déclaration pour les prestations dont les caractéristiques techniques ou les conditions de fourniture sont telles que, au regard des intérêts de la défense nationale et de la sécurité intérieure ou extérieure de l’Etat, cette fourniture peut être dispensée de toute formalité préalable.

II. – Les personnes exerçant cette activité sont assujetties au secret professionnel, dans les conditions prévues aux articles 226-13 et 226-14 du Code pénal.

Article 20

Sauf à démontrer qu’elles n’ont commis aucune faute intentionnelle ou négligence, les personnes fournissant des prestations de cryptologie à des fins de confidentialité sont présumées responsables, nonobstant toute stipulation contractuelle contraire, du préjudice causé aux personnes leur confiant la gestion de leurs conventions secrètes en cas d’atteinte à l’intégrité, à la confidentialité ou à la disponibilité des données transformées à l’aide de ces conventions.

Article 21

Sauf à démontrer qu’ils n’ont commis aucune faute intentionnelle ou négligence, les prestataires de services de certification électronique sont présumés responsables du préjudice causé aux personnes qui se sont fiées raisonnablement aux certificats présentés par eux comme qualifiés, dans des conditions fixées par décret en Conseil d’Etat lorsque :

1° Les informations contenues dans le certificat qualifié, à la date de sa délivrance, étaient inexactes ou lorsque les données prescrites pour que le certificat puisse être regardé comme qualifié étaient incomplètes ;

2° Les prestataires n’ont pas procédé à la vérification de :

a) La détention par le signataire, au moment de la délivrance du certificat qualifié, des données relatives à la création de signature correspondant aux données fournies ou identifiées dans le certificat et permettant la vérification de la signature ;

b) La possibilité d’utiliser de façon complémentaire les données relatives à la création et à la vérification de signature, dans le cas où le prestataire de services de certification électronique peut être à l’origine de ces deux types de données ;

3° Les prestataires n’ont pas, le cas échéant, fait procéder à l’enregistrement de la révocation du certificat qualifié et tenu cette information à la disposition des tiers.

Les prestataires ne sont pas responsables du préjudice causé par un usage du certificat dépassant les limites fixées à son utilisation ou à la valeur des transactions pour lesquelles il peut être utilisé, à condition que ces limites aient été clairement portées à la connaissance des utilisateurs dans le certificat.

Ils doivent justifier d'une garantie financière suffisante, spécialement affectée au paiement des sommes qu'ils pourraient devoir aux personnes s'étant fiées raisonnablement aux certificats qualifiés qu'ils délivrent, ou d'une assurance garantissant les conséquences pécuniaires de leur responsabilité civile professionnelle.

Section 3 . Sanctions administratives

Article 22

Lorsqu'un fournisseur de moyens de cryptologie, même à titre gratuit, ne respecte pas les obligations auxquelles il est assujetti en application du I de l'article 18, le Premier ministre peut, après avoir mis l'intéressé à même de présenter ses observations, prononcer l'interdiction de mise en circulation du moyen de cryptologie concerné.

L'interdiction de mise en circulation est applicable sur l'ensemble du territoire national. Elle emporte obligation de procéder au retrait des moyens de cryptologie qui ont été mis en vente, offerts à la location ou fournis à titre gratuit, directement ou par l'intermédiaire de diffuseurs commerciaux, antérieurement à la décision du Premier ministre.

Section 4 . Dispositions de droit pénal

Article 23

I. – Sans préjudice de l'application du code des douanes :

a) Le fait de ne pas satisfaire à l'obligation de déclaration prévue à l’article 18 en cas de fourniture, de transfert, d'importation ou d'exportation d'un moyen de cryptologie ou de refus de satisfaire à l’obligation de communication à l’autorité administrative prévue par ce même article, est puni d'un an d'emprisonnement et de 15 000 euros d'amende ;

b) Le fait d'exporter un moyen de cryptologie ou de procéder à son transfert vers un Etat membre de la Communauté européenne sans avoir préalablement obtenu l'autorisation mentionnée à l'article 18 ou en dehors des conditions de cette autorisation, lorsqu’une telle autorisation est exigée, est puni de deux ans d'emprisonnement et de 30 000 euros d'amende.

II. – Le fait de vendre ou de louer un moyen de cryptologie ayant fait l'objet d'une interdiction administrative de mise en circulation en application de l'article 22 est puni de deux ans d'emprisonnement et de 30 000 euros d'amende.

III. – Le fait de fournir des prestations de cryptologie visant à assurer des fonctions de confidentialité sans avoir satisfait à l'obligation de déclaration prévue à l'article 19 est puni de deux ans d'emprisonnement et de 30 000 euros d'amende.

IV. – Les personnes physiques coupables de l'une des infractions prévues au présent article encourent également les peines complémentaires suivante :

1° L’interdiction, suivant les modalités prévues par l'article 131-19 du Code pénal et pour une durée de cinq ans au plus, d'émettre des chèques autres que ceux qui permettent le retrait de fonds par le tireur auprès du tiré ou ceux qui sont certifiés ;

2° La confiscation, suivant les modalités prévues par l'article 131-21 du Code pénal, de la chose qui a servi ou était destinée à commettre l'infraction ou de la chose qui en est le produit à l'exception des objets susceptibles de restitution ;

3° L’interdiction, suivant les modalités prévues par l'article 131-27 du Code pénal et pour une durée de cinq ans au plus, d’exercer une fonction publique ou d’exercer l’activité professionnelle ou sociale dans l’exercice ou à l’occasion de l’exercice de laquelle l’infraction a été commise ;

4° La fermeture, dans les conditions prévues par l’article 131-33 du Code pénal et pour une durée de cinq ans au plus, des établissements ou de l’un ou de plusieurs des établissements de l’entreprise ayant servi à commettre les faits incriminés ;

5° L’exclusion, dans les conditions prévues par l'article 131-34 du Code pénal et pour une durée de cinq ans au plus, des marchés publics.

V. – Les personnes morales sont responsables pénalement, dans les conditions prévues par l’article 121-2 du Code pénal, des infractions prévues au présent article. Les peines encourues par les personnes morales sont :

l° L’amende, suivant les modalités prévues par l’article 131-38 du Code pénal ;

2° Les peines mentionnées à l’article 131-39 du Code pénal.

Article 24

Outre les officiers et agents de police judiciaire agissant conformément aux dispositions du code de procédure pénale et, dans leur domaine de compétence, les agents des douanes agissant conformément aux dispositions du code des douanes, les agents habilités à cet effet par le Premier ministre et assermentés dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat peuvent rechercher et constater par procès-verbal les infractions aux dispositions des articles 18, 19, 22 et 23 de la présente loi et des textes pris pour leur application.

Les agents habilités par le Premier ministre mentionnés à l'alinéa précédent peuvent accéder aux locaux, terrains ou moyens de transport à usage professionnel en vue de rechercher et de constater les infractions, demander la communication de tous les documents professionnels et en prendre copie, recueillir, sur convocation ou sur place, les renseignements et justifications. Les agents ne peuvent accéder à ces locaux que pendant leurs heures d'ouverture lorsqu'ils sont ouverts au public et, dans les autres cas, qu'entre 8 heures et 20 heures. Ils ne peuvent accéder aux locaux qui servent de domicile aux intéressés.

Le procureur de la République est préalablement informé des opérations envisagées en vue de la recherche des infractions. Il peut s'opposer à ces opérations. Les procès-verbaux lui sont transmis dans les cinq jours suivant leur établissement. Une copie en est également remise à l'intéressé.

Les agents habilités peuvent, dans les mêmes lieux et les mêmes conditions de temps, procéder à la saisie des moyens de cryptologie mentionnés à l'article 17 sur autorisation judiciaire donnée par ordonnance du président du tribunal de grande instance dans le ressort duquel sont situés ces matériels et logiciels, ou du juge des libertés et de la détention. La demande doit comporter tous les éléments d'information de nature à justifier la saisie. Celle-ci s'effectue sous l'autorité et le contrôle du juge qui l'a autorisée.

Les matériels et logiciels saisis sont immédiatement inventoriés. L'inventaire est annexé au procès-verbal dressé sur les lieux. Les originaux du procès-verbal et de l'inventaire sont transmis, dans les cinq jours suivant leur établissement, au juge qui a ordonné la saisie.

Le président du tribunal de grande instance ou le juge des libertés et de la détention peut à tout moment, d'office ou sur la demande de l'intéressé, ordonner mainlevée de la saisie.

Est puni de six mois d'emprisonnement et de 7 500 euros d'amende le fait de refuser de fournir les informations ou documents ou de faire obstacle au déroulement des enquêtes mentionnées au présent article.

Article 25

Il est inséré, après l'article 132-75 du Code pénal, un article 132-76 ainsi rédigé :

» Art. 132-76. – Lorsqu'un moyen de cryptologie au sens de l'article 17 de la loi nº……. du…….……… relative à la communication électronique a été utilisé pour préparer ou commettre un crime ou un délit, ou pour en faciliter la préparation ou la commission, le maximum de la peine privative de liberté encourue est relevé ainsi qu'il suit :

» 1° Il est porté à la réclusion criminelle à perpétuité lorsque l'infraction est punie de trente ans de réclusion criminelle ;

» 2° Il est porté à trente ans de réclusion criminelle lorsque l'infraction est punie de vingt ans de réclusion criminelle ;

» 3° Il est porté à vingt ans de réclusion criminelle lorsque l'infraction est punie de quinze ans de réclusion criminelle ;

» 4° Il est porté à quinze ans de réclusion criminelle lorsque l'infraction est punie de dix ans d'emprisonnement ;

» 5° Il est porté à dix ans d'emprisonnement lorsque l'infraction est punie de sept ans d'emprisonnement ;

» 6° Il est porté à sept ans d'emprisonnement lorsque l'infraction est punie de cinq ans d'emprisonnement ;

» 7° Il est porté au double lorsque l'infraction est punie de trois ans d'emprisonnement au plus.

» Les dispositions du présent article ne sont toutefois pas applicables à l'auteur ou au complice de l'infraction qui, à la demande des autorités judiciaires ou administratives, leur a remis la version en clair des messages chiffrés ainsi que les conventions secrètes nécessaires au déchiffrement. »

Article 26

I. – L’article 31 de la loi nº 2001-1062 du 15 novembre 2001 relative à la sécurité quotidienne est abrogé.

II. – Après l’article 11 de la loi nº 91-646 du 10 juillet 1991 relative au secret des correspondances émises par la voie des télécommunications, il est inséré un article 11-1 ainsi rédigé :

» Art. 11-1. – Les personnes qui fournissent des prestations de cryptologie visant à assurer une fonction de confidentialité sont tenues de remettre aux agents autorisés dans les conditions prévues à l'article 4, sur leur demande, les conventions permettant le déchiffrement des données transformées au moyen des prestations qu'elles ont fournies. Les agents autorisés peuvent demander aux fournisseurs de prestations susmentionnés de mettre eux-mêmes en œuvre ces conventions, sauf si ceux-ci démontrent qu'ils ne sont pas en mesure de satisfaire à ces réquisitions.

Le fait de ne pas déférer, dans ces conditions, aux demandes des autorités habilitées est puni de deux ans d'emprisonnement et de 30 000 euros d'amende.

Un décret en Conseil d'Etat précise les procédures suivant lesquelles cette obligation est mise en œuvre ainsi que les conditions dans lesquelles la prise en charge financière de cette mise en œuvre est assurée par l'Etat. »

III. – Après l’article 434-15-1 du Code pénal, il est inséré un article 434-15-2 ainsi rédigé :

» Art. 434-15-2. – Est puni de trois ans d'emprisonnement et de 45 000 euros d'amende le fait, pour quiconque ayant connaissance de la convention secrète de déchiffrement d'un moyen de cryptologie susceptible d'avoir été utilisé pour préparer, faciliter ou commettre un crime ou un délit, de refuser de remettre ladite convention aux autorités judiciaires ou de la mettre en œuvre, sur les réquisitions de ces autorités délivrées en application des titres II et III du livre I er du code de procédure pénale.

Si le refus est opposé alors que la remise ou la mise en œuvre de la convention aurait permis d'éviter la commission d'un crime ou d'un délit ou d'en limiter les effets, la peine est portée à cinq ans d'emprisonnement et à 75 000 euros d'amende. »

Section 5 . Saisine des moyens de l’Etat pour la mise au clair de données chiffrées

Article 27

I. – L’article 30 de la loi nº 2001-1062 du 15 novembre 2001 relative à la sécurité quotidienne est abrogé.

II. – Après l’article 230 du code de procédure pénale, il est inséré un titre IV ainsi rédigé :

» TITRE IV . DISPOSITIONS COMMUNES CHAPITRE UNIQUE

De la mise au clair des données chiffrées nécessaires à la manifestation de la vérité
Art. 230-1. – Sans préjudice des dispositions des articles 60, 77-1 et 156, lorsqu'il apparaît que des données saisies ou obtenues au cours de l'enquête ou de l'instruction ont fait l'objet d'opérations de transformation empêchant d'accéder aux informations en clair qu'elles contiennent ou de les comprendre, le procureur de la République, la juridiction d'instruction ou la juridiction de jugement saisie de l'affaire peut désigner toute personne physique ou morale qualifiée, en vue d'effectuer les opérations techniques permettant d'obtenir la version en clair de ces informations ainsi que, dans le cas où un moyen de cryptologie a été utilisé, la convention secrète de déchiffrement, si cela apparaît nécessaire.

Si la peine encourue est égale ou supérieure à deux ans d'emprisonnement et que les nécessités de l'enquête ou de l'instruction l'exigent, le procureur de la République, la juridiction d'instruction ou la juridiction de jugement saisie de l'affaire peut prescrire le recours aux moyens de l'Etat soumis au secret de la défense nationale selon les formes prévues au présent chapitre.

Art. 230-2 . – Lorsque le procureur de la République, la juridiction d'instruction ou la juridiction de jugement saisie de l'affaire décident d'avoir recours, pour les opérations mentionnées à l'article 230-1, aux moyens de l'Etat couverts par le secret de la défense nationale, la réquisition écrite doit être adressée au service national de police judiciaire chargé de la lutte contre la criminalité liée aux technologies de l'information, avec le support physique contenant les données à mettre au clair ou une copie de celui-ci. Cette réquisition fixe le délai dans lequel les opérations de mise au clair doivent être réalisées. Le délai peut être prorogé dans les mêmes conditions de forme. A tout moment, l'autorité judiciaire requérante peut ordonner l'interruption des opérations prescrites.

Le service de police judiciaire auquel la réquisition a été adressée transmet sans délai cette dernière ainsi que, le cas échéant, les ordres d'interruption, à un organisme technique soumis au secret de la défense nationale, et désigné par décret. Les données protégées au titre du secret de la défense nationale ne peuvent être communiquées que dans les conditions prévues par la loi nº 98-567 du 8 juillet 1998 instituant une commission consultative du secret de la défense nationale.

Art. 230-3 . – Dès l'achèvement des opérations ou dès qu'il apparaît que ces opérations sont techniquement impossibles ou à l'expiration du délai prescrit ou à la réception de l'ordre d'interruption émanant de l'autorité judiciaire, les résultats obtenus et les pièces reçues sont retournés par le responsable de l'organisme technique au service de police judiciaire qui lui a transmis la réquisition. Sous réserve des obligations découlant du secret de la défense nationale, les résultats sont accompagnés des indications techniques utiles à la compréhension et à leur exploitation ainsi que d'une attestation visée par le responsable de l'organisme technique certifiant la sincérité des résultats transmis.

Ces pièces sont immédiatement remises à l'autorité judiciaire par le service national de police judiciaire chargé de la lutte contre la criminalité liée aux technologies de l'information.

Les éléments ainsi obtenus font l'objet d'un procès-verbal de réception et sont versés au dossier de la procédure.

Art. 230-4. – Les décisions judiciaires prises en application du présent chapitre n'ont pas de caractère juridictionnel et ne sont susceptibles d'aucun recours.

Art. 230-5. – Sans préjudice des obligations découlant du secret de la défense nationale, les agents requis en application des dispositions du présent chapitre sont tenus d'apporter leur concours à la justice. »

Section 6 . Dispositions diverses

Article 28

Les dispositions du présent chapitre ne font pas obstacle à l'application du décret du 18 avril 1939 fixant le régime des matériels de guerre, armes et munitions, à ceux des moyens de cryptologie qui sont spécialement conçus ou modifiés pour porter, utiliser ou mettre en œuvre les armes, soutenir ou mettre en œuvre les forces armées, ainsi qu’à ceux spécialement conçus ou modifiés pour le compte du ministère de la défense en vue de protéger les secrets de la défense nationale.

Article 29

I. – L'article 28 de la loi nº 90-1170 du 29 décembre 1990 modifiée sur la réglementation des télécommunications est abrogé à compter de l’entrée en vigueur du présent chapitre.

II. – Les autorisations et déclarations de fourniture, d'importation et d'exportation de moyens de cryptologie, délivrées ou effectuées avant la date de publication de la présente loi, conservent leurs effets jusqu'à l'expiration du terme prévu par les dispositions antérieurement en vigueur. Les agréments délivrés aux organismes chargés de gérer pour le compte d'autrui des conventions secrètes de moyens de cryptologie permettant d'assurer des fonctions de confidentialité valent, pour ces moyens, déclaration au sens de l'article 19.

Chapitre II . Lutte contre la cybercriminalité

Article 30

L’article 56 du code de procédure pénale est modifié comme suit :

1° Au premier alinéa, après le mot : » documents «, sont insérés les mots : » , données informatiques » et, après le mot : » pièces «, est inséré le mot : » , informations » ;

2° Au deuxième alinéa, les mots : » ou documents » sont remplacés par les mots : » , documents ou données informatiques » ;

3° Le cinquième alinéa est remplacé par les dispositions suivantes :

» Il est procédé à la saisie des données informatiques nécessaires à la manifestation de la vérité en plaçant sous main de justice soit le support physique de ces données, soit une copie réalisée en présence des personnes qui assistent à la perquisition.

» Si une copie est réalisée, il peut être procédé, sur instruction du procureur de la République, à l’effacement définitif, sur le support physique qui n’a pas été placé sous main de justice, des données informatiques dont la détention ou l’usage est illégal ou dangereux pour la sécurité des personnes ou des biens.

» Avec l’accord du procureur de la République, l’officier de police judiciaire ne maintient que la saisie des objets, documents et données informatiques utiles à la manifestation de la vérité «.

Article 31

A l’article 94 du code de procédure pénale, après les mots : » des objets » sont insérés les mots : » ou des données informatiques «.

Article 32

L’article 97 du code de procédure pénale est modifié comme suit :

1° Au premier alinéa, après les mots : » des documents «, sont insérés les mots : » ou des données informatiques » ;

2° Au deuxième alinéa, les mots : » les objets et documents » sont remplacés par les mots : » les objets, documents ou données informatiques » ;

3° Au troisième alinéa, les mots : » et documents «, sont remplacés par les mots : » , documents et données informatiques » ;

4° Au cinquième alinéa, après le mot : » documents «, sont insérés les mots : » ou des données informatiques » ;

5° Après le deuxième alinéa, il est inséré deux alinéas ainsi rédigés :

» Il est procédé à la saisie des données informatiques nécessaires à la manifestation de la vérité en plaçant sous main de justice soit le support physique de ces données, soit une copie réalisée en présence des personnes qui assistent à la perquisition.

» Si une copie est réalisée dans le cadre de cette procédure, il peut être procédé, sur ordre du juge d’instruction, à l’effacement définitif, sur le support physique qui n’a pas été placé sous main de justice, des données informatiques dont la détention ou l’usage est illégal ou dangereux pour la sécurité des personnes ou des biens. »

Article 33

I. – L’article 323-1 du Code pénal est modifié comme suit :

Au premier alinéa, les mots : » un an » sont remplacés par les mots : » deux ans «. Les termes : » 15 000 € » sont remplacés par les termes : » 30 000 € «.

Au second alinéa, les mots : » deux ans » sont remplacés par les mots : » trois ans «. Les termes : » 30 000 € » sont remplacés par les termes : » 45 000 € «.

II. – A l’article 323-2 du Code pénal, les mots : » trois ans » sont remplacés par les mots : » cinq ans » et les termes : » 45 000 € » sont remplacés par les termes : » 75 000 € «.

III. – A l’article 323-3 du Code pénal, les mots : » trois ans » sont remplacés par les mots : » cinq ans » et les termes : » 45 000 € » sont remplacés par les termes : » 75 000 € «.

Article 34

I. – Après l’article 323-3 du Code pénal, il est inséré un article 323-3-1 ainsi rédigé :

» Art. 323-3-1. – Le fait de détenir, d’offrir, de céder ou de mettre à disposition un équipement, un instrument, un programme informatique ou toute donnée conçus ou spécialement adaptés pour commettre une ou plusieurs des infractions prévues par les articles 323-1 à 323-3 est puni des peines prévues respectivement pour l’infraction elle-même ou pour l’infraction la plus sévèrement réprimée.

» Les dispositions du présent article ne sont pas applicables lorsque la détention, l’offre, la cession et la mise à disposition sont justifiées par les besoins de la recherche scientifique et technique ou de la protection et de la sécurité des réseaux de communications électroniques et des systèmes d’information. »

II. – Aux articles 323-4 et 323-7 du Code pénal, les mots : » les articles 323-1 à 323-3 » sont remplacés par les mots : » les articles 323-1 à 323-3-1 «.

TITRE IV . DES SYSTEMES SATELLITAIRES

Article 35

L’article L. 32 du code des postes et télécommunications est complété par un 16° ainsi rédigé :

» 16° Système satellitaire.

» On entend par système satellitaire tout ensemble de stations terriennes et spatiales ayant pour objet d’assurer des radiocommunications spatiales et comportant un ou plusieurs satellites artificiels de la Terre. »

Article 36

I. – Le livre II du code des postes et télécommunications est complété par un titre VIII ainsi rédigé :

» Titre VIII . Assignations de fréquence RELATIVES aux systèmes satellitaires

» Art. L. 97-2. – I. – a) Toute demande d’assignation de fréquence relative à un système satellitaire est adressée à l’Agence nationale des fréquences.

» Sauf si l’assignation demandée n’est pas conforme au tableau national de répartition des bandes de fréquences ou aux stipulations des instruments de l’Union internationale des télécommunications, l’Agence nationale des fréquences déclare, au nom de la France, l’assignation de fréquence correspondante à l’Union internationale des télécommunications et engage la procédure prévue par le règlement des radiocommunications.

» b) L’exploitation d’une assignation de fréquence à un système satellitaire, déclarée par la France à l’Union internationale des télécommunications, est soumise à l’autorisation du ministre chargé des télécommunications, après avis des autorités affectataires des fréquences radioélectriques concernées.

» L’octroi de l’autorisation est subordonné à la justification par le demandeur de sa capacité à contrôler l’émission de l’ensemble des stations radioélectriques, y compris les stations terriennes, utilisant l’assignation de fréquence, ainsi qu’au versement à l’Agence nationale des fréquences d’une redevance correspondant aux coûts de traitement du dossier déclaré à l’Union internationale des télécommunications.

» L'autorisation peut être refusée dans les cas suivants :

» 1° Pour la sauvegarde de l’ordre public, les besoins de la défense ou ceux de la sécurité publique ;

» 2° Lorsque la demande n’est pas compatible, soit avec les engagements souscrits par la France dans le domaine des radiocommunications, soit avec les utilisations existantes ou prévisibles de bandes de fréquence, soit avec d’autres demandes d’autorisation permettant une meilleure gestion du spectre des fréquences ;

» 3° Lorsque la demande a des incidences sur les droits attachés aux assignations de fréquence antérieurement déclarées par la France à l’Union internationale des télécommunications ;

» 4° Lorsque le demandeur a fait l’objet d’une des sanctions prévues au III du présent article ou à l’article L. 97-3.

» L’autorisation devient caduque si l’exploitation se révèle incompatible avec les accords de coordination postérieurs à la délivrance de l’autorisation.

» II. – Le titulaire d’une autorisation doit respecter les spécifications techniques notifiées par la France à l'Union internationale des télécommunications ainsi que, le cas échéant, les accords de coordination conclus avec d’autres Etats membres de l’Union internationale des télécommunications ou avec d’autres exploitants d’assignations de fréquence déclarées par la France à l’Union internationale des télécommunications, y compris les accords postérieurs à la délivrance de l’autorisation.

» Le titulaire doit assurer, de façon permanente, le contrôle de l’émission de l’ensemble des stations radioélectriques, y compris les stations terriennes, utilisant l’assignation de fréquence.

» Le titulaire de l’autorisation doit apporter son concours à l’administration pour la mise en œuvre des dispositions du règlement des radiocommunications.

» A la demande du ministre chargé des télécommunications, le titulaire de l’autorisation doit faire cesser tout brouillage préjudiciable occasionné par le système satellitaire ayant fait l’objet de l’autorisation, dans les cas prévus par le règlement des radiocommunications.

» Les obligations que le présent article met à la charge du titulaire de l’autorisation s’appliquent également aux stations radioélectriques faisant l’objet de l’autorisation qui sont détenues, installées ou exploitées par des tiers ou qui sont situées hors de France.

» L’autorisation est accordée à titre personnel et ne peut être cédée à un tiers. Elle ne peut faire l’objet d’un transfert qu’après accord de l’autorité administrative.

» III. – Lorsque le titulaire de l’autorisation prévue au I ne respecte pas les obligations qui lui sont imposées par les textes législatifs ou réglementaires, le ministre chargé des télécommunications le met en demeure de s’y conformer dans un délai déterminé.

» Si le titulaire ne donne pas suite à la mise en demeure qui lui a été adressée, le ministre chargé des télécommunications peut prononcer à son encontre l’une des sanctions prévues au 2° de l'article L. 36-11. La procédure prévue aux 2° et 4° de l’article L. 36-11 est applicable. Il peut, en outre, décider d’interrompre la procédure engagée par la France auprès de l’Union internationale des télécommunications.

» IV. – L’obtention de l’autorisation prévue au I ne dispense pas, le cas échéant, des autres autorisations prévues par les lois et règlements en vigueur, notamment de celles prévues au titre I er du présent livre et de celles concernant la fourniture de services de radiodiffusion sonore ou de télévision sur le territoire français prévues par la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication.

» V. – Le présent article n’est pas applicable :

» 1° Lorsque l'assignation de fréquence est utilisée par une administration pour ses propres besoins dans une bande de fréquence dont elle est affectataire, en application de l’article 21 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication ;

» 2° Lorsque la France a agi auprès de l’Union internationale des télécommunications, en sa qualité d'administration notificatrice, au nom d'un groupe d'Etats membres de l’Union internationale des télécommunications.

» VI. – Un décret en Conseil d’Etat fixe les modalités d’application du présent article. Il précise notamment :

» 1° La procédure selon laquelle les autorisations sont délivrées ou retirées et selon laquelle leur caducité est constatée ;

» 2° La durée et les conditions de modification et de renouvellement de l’autorisation ;

» 3° Les conditions de mise en service du système satellitaire ;

» 4° Les modalités d’établissement et de recouvrement de la redevance prévue au deuxième alinéa du b) du I.

» Art. L. 97-3. – Est puni d’un emprisonnement de six mois et d’une amende de 75 000 euros le fait d’exploiter une assignation de fréquence relative à un système satellitaire déclarée par la France à l’Union internationale des télécommunications, sans l’autorisation prévue à l’article L. 97-2, ou de poursuivre cette exploitation en violation d’une décision de suspension ou de retrait ou d’un constat de caducité de cette autorisation.

» Les personnes morales peuvent être déclarées responsables pénalement, dans les conditions prévues par l’article 121-2 du Code pénal, des infractions définies au présent article. Les peines encourues par les personnes morales sont :

» 1° L’amende, suivant les modalités prévues par l’article 131-38 du Code pénal ;

» 2° Les peines prévues aux 4°, 5°, 8° et 9° de l’article 131-39 du même code.

» Les fonctionnaires et agents de l’administration des télécommunications et de l’Agence nationale des fréquences mentionnés à l’article L. 40 peuvent rechercher et constater ces infractions dans les conditions fixées audit article.

» Art. L. 97-4. – Sans préjudice de leur application de plein droit à Mayotte en vertu du 8° du I de l’article 3 de la loi nº 2001-616 du 11 juillet 2001, les articles L. 97-2 et L. 97-3 sont applicables en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française, à Wallis-et-Futuna et dans les Terres australes et antarctiques françaises. »

» II. – Au I de l’article L. 97-1 du code des postes et télécommunications, il est inséré, après le quatrième alinéa, l’alinéa suivant :

» Elle instruit pour le compte de l’Etat les demandes d’autorisation présentées en application de l’article L. 97-2. »

Article 37

Les personnes ayant demandé à l’Etat ou à l’Agence nationale des fréquences de déclarer à l’Union internationale des télécommunications une assignation de fréquence antérieurement à la publication de la présente loi doivent, si elles souhaitent conserver les droits d’exploitation de cette assignation de fréquence, solliciter l’autorisation prévue à l’article L. 97-2 du code des postes et télécommunications, dans un délai d’un an à compter de la date de publication du décret prévu au VI de l’article L. 97-2.

TITRE V . DISPOSITIONS FINALES

Article 38

I. – Les dispositions des articles 1 er à 3, 6 à 10, 14 et 17 à 37 sont applicables en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française et à Wallis-et-Futuna.

Les dispositions de l’article 3 ainsi que des articles 6 à 9, 14 et 17 à 37 sont applicables dans les Terres australes et antarctiques françaises.

Outre les dispositions du I de l’article 12, des articles 23 à 27 et 30 à 37, qui s’appliquent de plein droit dans cette collectivité, les articles 1 er à 3, 6 à 10, 14, 17 à 22, 28 et 29 sont applicables à Mayotte.

II. – Les références au tribunal de grande instance qui figurent dans les articles rendus applicables par les alinéas précédents sont remplacées par des références au tribunal de première instance. De même, les références à des codes ou à des lois qui ne sont pas applicables localement sont remplacées par des références aux dispositions correspondantes applicables localement.

01Ene/14

Legislacion Informatica de LEY DE 5 DE JULIO DE 1995

LEY Nº 1637

LEY DE 5 DE JULIO DE 1995

GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

ACTA FINAL DE LA RONDA URUGUAY. Se aprueba la que crea la Organización Mundial de Comercio (OMC) e incorpora los resultados de las Negociaciones Comerciales Multilaterales del GATT, suscrito en la Reunión Ministerial celebrada en Marrakech, Marruecos los días 12 al 15 de abril de 1994.

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

ARTICULO ÚNICO

De conformidad con el Artículo 59 atribución 12ª de la Constitución Política del Estado, se aprueba y ratifica el Acta Final de la Ronda Uruguay que crea la Organización Mundial de Comercio (OMC) e incorpora los resultados de las Negociaciones Comerciales Multilaterales del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), suscrito por Bolivia en ocasión de la Reunión Ministerial celebrada en la ciudad de Marrakech, los días 12 al 15 de abril de 1994.

Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco años.

Fdo. H. Juan Carlos Durán Saucedo, Presidente H. Senado Nacional; H. Javier Campero Paz, Presidente H. Cámara de Diputados, H. Walter Zuleta Roncal, Senador Secretario; H. Freddy Tejerina Ribera, Senador Secretario; H. Yerko Kukoc del Carpio, Diputado Secretario; H. Edith Gutiérrez de Mantilla, Diputada Secretaria.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco años.

FDO. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA, Lic. Fernando A. Cossio, Ministro de Hacienda; José Guillermo Justiniano Sandoval, Ministro de la Presidencia de la República; Dr. Antonio Araníbar Quiroga, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto; Jaime Villalobos, Ministro de Desarrollo Económico.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución SAFJP Nº 293/97 de 26 de mayo de 1997.

Resolución SAFJP Nº 293/97 de 26 de mayo de 1997.

 

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

VISTO las disposiciones del artículo 118 inciso 11) de la ley 24.241 y el artículo 41 del Decreto 1759/72 (t. o. 1991) y la necesidad de dinamizar los mecanismos de intercambio de información entre esta Superintendencia, las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y demás integrantes del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y,

CONSIDERANDO:

Que la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, mediante el dictado de la Resolución nº 45/ 97, autorizó el empleo en el ámbito de la Administración Pública Nacional de la tecnología para la utilización del documento electrónico y la firma digital.

Que el sistema de «correo electrónico» se ajusta a las aplicaciones tecnológicas precitadas.

Que la utilización de esta herramienta informática permite agilizar el procedimiento de emisión y recepción de información hecho que redunda en la pertinente economía de esfuerzos.

Que la instrumentación del Sistema de Telecomunicaciones de la SAFJP está dentro de las atribuciones conferidas a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES por el artículo 118 inciso 11) de la Ley 24.241 que la faculta para dictar las normas referidas al tipo, medio y periodicidad de la información que las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deben suministrarle.

Que además, el procedimiento que se implementa mediante el dictado del presente acto administrativo cumple la «forma de las notificaciones» de las actuaciones administrativas prevista en el artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto 1759/72 t.o. 1991) toda vez que por su intermedio resulta posible determinar con certeza la fecha de recepción y contenido del instrumento que se notifica.

Que el Sistema de Telecomunicaciones de la SAFJP prevé la expresa conformidad de quienes participan en el mismo con los procedimientos previstos en la presente resolución.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades contenidas en el artículo 119 inc. b) de la Ley 24.241.

Por ello,

CAPITULO I. OBJETIVO

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

RESUELVE:

Artículo 1º. Implementase en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES el sistema de Telecomunicaciones de la SAFJP con el fin de establecer un correo electrónico entre las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y este Organismo, para el intercambio de la información periódica que tenga previsto la utilización del medio antes mencionado en las resoluciones que esta SAFJP haya dictado y las que dicte en el futuro.

Artículo 2º. Los mecanismos actuales de intercambio de información se mantendrán durante el período de prueba, ajuste y adaptación del sistema que se implementa. La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES comunicará la fecha a partir de la cual el Sistema de Telecomunicaciones de la SAFJP reemplazará a cada uno de los mecanismos de intercambio de información que se utilizan en la actualidad.

CAPÍTULO II. ASPECTOS ORGANIZATIVOS

Artículo 3º. El sistema de Telecomunicaciones de la SAFJP estará integrado por la propia SUPERINTENDENCIA DE ADMINI.STRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, en su doble carácter de Administradora del Sistema y Participante, y las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, en carácter de Participantes.

Artículo 4º. En su carácter de Administradora del Sistema, la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES es la responsable de la implementación, ejecución de la operatoria y soporte técnico del sistema.

Artículo 5º. Son participantes del sistema la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y cada una de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Podrán también revestir el carácter de Participante los organismos, entidades o empresas que, por su actividad, necesiten intercambiar información con el Sistema.

La intervención como Participante del Sistema importa la aceptación incondicionada de las disposiciones de la presente normativa.

CAPITULO III. ASPECTOS TECNICOS

Artículo 6º. Para la operación del Sistema de Telecomunicaciones de la SAFJP los participantes deberán contar con un equipamiento adecuado -como mínimo un computador personal o terminal Inteligente- conectado al sistema, teniendo en cuenta que la conexión con la SAFJP, será por medio de acceso ciscado y programas de comunicación compatibles.

Artículo 7º. Los Participantes deberán completar y remitir a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, previo al inicio formal de las operaciones, el Formulario A del Anexo I de la presente, firmado por el representante legal de la entidad. Recibido el mismo, la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES procederá a entregar la clave de acceso inicial de cada Participante.

CAPITULO IV. ASPECTOS JURIDICOS

Artículo 8º. A los fines de la presente resolución se entiende por «Comunicación Electrónica de Datos» (CED) a toda transferencia de información entre los Participantes del Sistema de Telecomunicaciones de la SAFJP.

Artículo 9º. Las CD remitidas por los Participantes, debidamente identificados por el Sistema, serán válidas y eficaces, surtiendo todos los efectos legales y probatorios, a partir de la fecha y hora en que queden disponibles en las bandejas de entrada. Es responsabilidad de cada Participante tomar conocimiento de las CED recibidas en su bandeja de entrada. La fecha y hora generada automáticamente por el sistema se tendrá por cierta.

Artículo 10º. El uso de la firma electrónica o clave de seguridad habilitarte para acceder al sistema poseerá el mismo valor que la firma ológrafa, en cuanto a garantía de autenticidad de las CED. La mencionada clave será de carácter individual y reservado y su utilización vinculará directamente al Participante.

Artículo 11º. Los Participantes deberán guardar, respecto de las CED, la confidencialidad y reserva que imponen las normas vigentes, siendo responsables por la violación de dichos deberes.

Artículo 12º. Los Participantes están obligados a adoptar los resguardos necesarios para evitar la violación, voluntaria o involuntaria, de sus deberes de reserva y confidencialidad, y para asegurar que sus claves habilitantes no sean conocidas por terceros no autorizados.

Artículo 13º. Los Participantes deberán arbitrar los medios necesarios para archivar y conservar en soportes que garanticen perdurabilidad e inmutabilidad las CED emitidas y recibidas que sea necesario y por los plazos que determinen las disposiciones vigentes.

Artículo 14º. -A todos los fines del sistema se presume la validez y autenticidad de las CED. Los participantes sólo podrán alegar desconocimiento o nulidad de las CED acreditando la existencia de fallas en el sistema, al tiempo de emisión o recepción de la CED en cuestión.

Artículo 15º. Los Participantes deberán velar para que el contenido de las CED se adecúe a las normas legales y reglamentarias vigentes.

Artículo 16º. Los registros electrónicos, o las copias de los mismos, certificados por el Administrador del Sistema, tendrán el mismo valor que la ley atribuye a los instrumentos privados. El ingreso al Sistema mediante la clave de acceso individual y reservada se asimilará a la firma de tales documentos.

Artículo 17º. Los Participantes del Sistema asumen la responsabilidad por la Integridad y confidencialidad de la información emitida hasta la entrada de la misma a la red pública de comunicaciones.

CAPITULO V. ASPECTOS OPERATIVOS

Artículo 18º. Se denomina bandeja de entrada a la función por la cual se accede a las CED recibidas. Mediante el acceso a la bandeja de entrada, el Participante podrá observar la identificación del emisor, el tema o título del mensaje recibido, el tipo de información remitida y la fecha de emisión de la misma. Los Participantes podrán almacenar en archivos propios la información que consideren necesario conservar.

Artículo 19º. Es responsabilidad de los Participantes mantener depurada la bandeja de entrada asumiendo la responsabilidad de eventuales bloqueos del sistema por saturación de la capacidad de la bandeja.

Artículo 20º. A los fines del Sistema se denomina Usuarios a los agentes dependientes de los Participantes autorizados por estos a operar el Sistema.

Artículo 21º. Los usuarios de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES se dividen en dos grupos:

a) Usuarios de aplicaciones especiales, que son los responsables de enviar y recibir la información que tengan a su cargo de acuerdo a las incumbencias que les han sido asignadas por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

b) Usuarios generales, que son los que pueden enviar y recibir información no contemplada en las aplicaciones especiales.

La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES notificará a las Participantes la nómina de los usuarios especiales y generales, con sus respectivas incumbencias e identificaciones.

Artículo 22º. Se habilitarán dos usuarios por cada Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, dos para la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y uno por cada uno de los otros participantes que pudiere haber. Si cualquiera de los Participantes contara con correo electrónico propio podrá solicitar a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES habilitación de mayor número de usuarios. En todos los casos el Participante deberá designar un usuario principal que oficiará como Mesa de Entradas Electrónica, al que le será remitida toda la información emanada de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, y otro responsable del envío y recepción de la información correspondientes al Informe Diario y demás informes del área financiera.

Artículo 23º. Cada usuario del sistema tendrá una clave de acceso individual y reservada para poder ingresar al correo electrónico. Dicha clave será alfanumérica y tendrá una extensión mínima de cuatro (4) caracteres.

Artículo 24º. Inicialmente la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES asignará a cada Participante una clave de acceso de usuario, la que será suministrada a cada uno de los Participantes en sobre cerrado. En su primer acceso al sistema, el Participante, por medio de usuario, deberá modificar la clave proporcionada por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES asignándose una de su exclusivo conocimiento. E1 Participante será responsable de las consecuencias del incumplimiento de esta obligación, sin perjuicio de la que le corresponda personalmente al usuario.

Artículo 25º. La clave asignada por el usuario tendrá una vigencia máxima de 60 días. Antes de cumplirse dicho plazo el usuario deberá cambiarla, por otra, igualmente individual y reservada, distinta de las tres últimas utilizadas.

Artículo 26º. Cada Participante del Sistema deberá designar un responsable técnico titular y otro suplente quienes lo representarán ante la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES en el tratamiento de temas operativos vinculados con el sistema, para lo que deberán estar alternativamente a la permanente disposición de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

Artículo 27º. Los Participantes deberán mantener una copia de la clave de acceso permanentemente actualizada, resguardada con los recaudos de seguridad y confidencialidad que estimen apropiados, para poder hacer frente a eventuales contingencias que puedan presentarse.

Artículo 28º. En caso de pérdida definitiva de la clave de acceso, el Participante deberá solicitar a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES la habilitación de una nueva clave de acceso para permitir restablecer la operación del sistema. En tal caso deberá proceder del mismo modo previsto para el primer acceso al sistema. La solicitud de rehabilitación de clave de acceso deberá cursarse por escrito con la firma del representante del Participante.

Artículo 29º. Cuando, por cualquier causa, el Sistema quedare fuera de servicio, la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES comunicará al resto de los Participantes tal circunstancia mediante el medio mas conveniente de acuerdo a las circunstancias. Si el inconveniente fuere persistente, el intercambio de información se realizará conforme a la metodología empleada hasta el presente, o aquella que oportunamente se indique en cada caso.

En todos los casos los Participantes deberán adoptar procedimientos alternativos para asegurar la entrega y recepción oportuna de la información, sea que el inconveniente se produzca en el sistema en general o en relación a un Participante en particular.

CAPITULO VI. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 30º. El Sistema de Telecomunicaciones de la SAFJP estará habilitado para los Participantes las 24 Hs. del día los 365 días del año.

Artículo 31º. Dispónese que en la sede de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES funcione una «Mesa de Ayuda al Usuario» para atender las consultas técnicas de los participantes en lo referente a utilización del Sistema y para solucionar eventuales inconvenientes en el servicio. Dicha Mesa de Ayuda funcionará en el horario de 9 a 18 horas (teléfono 320-5762).

Artículo 32º. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 33º. Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

WALTER ERWIN SCHULTHESS, Superintendente de A. F. J. P.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución 435 de la Jefatura del Gabinete de Ministros de 5 de julio de 2004

VISTO la Ley nº 25.506, el Decreto nº 2628 del 19 de diciembre de 2002, el Decreto nº 1028 del 6 de noviembre de 2003, y el Decreto 160 del 5 de febrero de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley nº 25.506 dispone la creación de la COMISIÓN ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL, conformada por especialistas en la materia.

Que la mencionada Comisión tiene por función emitir recomendaciones por iniciativa propia o a solicitud de la Autoridad de Aplicación de la Ley nº 25.506, en materia de estándares tecnológicos, sistema de auditoría, requisitos mínimos de información que se debe suministrar a los potenciales titulares de certificados y otros aspectos que le sean requeridos.

Que el Decreto nº 1028/03 estableció que la COMISIÓN ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL actuará en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que en virtud del Decreto nº 160/04 se designaron los miembros de la COMISIÓN ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL, los cuales ejercerán sus funciones ad honorem.

Que para el correcto funcionamiento de la mencionada COMISIÓN ASESORA deben establecerse una serie de pautas que reglamenten su accionar.

Que por el artículo 6 del Decreto nº 2628/02 se faculta a la Jefatura de Gabinete de Ministros a establecer el reglamento de funcionamiento de la COMISIÓN ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

Artículo 1°. Apruébase el reglamento de funcionamiento de la COMISIÓN ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL que obra como Anexo I.

Artículo 2°. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Dr. ALBERTO A. FERNANDEZ, Jefe de Gabinete de Ministros.

 

ANEXO I . REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL

El presente se dicta a efectos de reglamentar el funcionamiento de la COMISIÓN ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL, establecida por el artículo 35 de la Ley nº 25.506.

1. Funciones y Objetivos. La COMISIÓN ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL funcionará con el objeto de desarrollar las funciones y cumplir con lo especificado en los artículos 27, 30 inc. b), 35, y 36 de la Ley nº 25.506 y el artículo 10 del Decreto nº 2628/02.

2. Coordinación. La COMISIÓN ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL designará entre sus miembros un Coordinador General y un Secretario, quienes ejercerán tales funciones por un período de seis meses. Dichos cargos tendrán carácter rotativo y su ocupación se realizará conforme el orden de las primeras letras del apellido de cada miembro. La designación como Coordinador General y Secretario será comunicada a la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA mediante el acta de la reunión anterior al inicio del período correspondiente, o mediante nota firmada por el Coordinador saliente.

El Coordinador General deberá coordinar el funcionamiento de la COMISIÓN ASESORA y la relación de sus miembros con la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA. También podrá solicitar la publicación de informes o dictámenes, debiendo verificar la ejecución de las actividades previstas en la agenda.

El Secretario, a su vez, deberá colaborar con el Coordinador General en todo lo necesario, debiendo redactar las actas, mantener actualizados los documentos de trabajo de la COMISIÓN ASESORA y llevar un registro de los mismos y de su estado.

Las funciones de Coordinador General y Secretario tendrán el carácter de ad honorem.

3. Temática. La COMISIÓN ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL se abocará al estudio de distintos temas, cuya opinión sea requerida por la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA, así como a los que surgen del propio articulado de la Ley nº 25.506.

4. Reuniones. Convocatoria. La COMISIÓN ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL se reunirá en cada oportunidad que lo solicite la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA o cuando uno o varios de sus miembros lo consideren oportuno, a efectos del tratamiento de los temas que son de su competencia. En este último caso, las reuniones serán convocadas por el Coordinador General. En atención a las tareas que le competen, la COMISIÓN ASESORA deberá mantener al menos una reunión mensual presencial, pudiendo sus miembros debatir los problemas a estudio por vía telemática. La COMISIÓN ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL podrá decidir la invitación de personas, con el perfil técnico específico, para clarificar aspectos puntuales que se consideren de interés en el tratamiento de los temas que le competen.

La COMISIÓN ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL será convocada con una antelación no inferior a 5 (cinco) días, excepto en casos excepcionales, en los que dicho plazo se reducirá a 72 (setenta y dos) horas.

5. Decisiones. Por cada tema tratado o sometido a su consideración, la COMISIÓN ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL deberá elaborar un dictamen que elevará a la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA, dentro de los 10 (diez) días de concluido el análisis del tema. El dictamen deberá reflejar las adhesiones a su contenido, por parte de los integrantes de la COMISIÓN ASESORA, así como las opiniones en disidencia que hubiesen sido vertidas.

La COMISIÓN ASESORA adoptará sus decisiones, por simple mayoría de adhesiones de los miembros presentes y con un quórum mínimo de 4 (cuatro) miembros.

6. Comunicación digital. A los fines de garantizar la más amplia participación en los debates y elaboración de dictámenes, por parte de todos los miembros de la COMISIÓN ASESORA, cada uno de ellos contará con un certificado digital emitido por la Autoridad Certificante de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACIÓN, a los fines de la comunicación entre los mismos y con la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA. Con la utilización de dicho certificado, podrán válidamente, emitir sus adhesiones o disidencias ante el tratamiento de cada tema.

7. Actas. Además del dictamen al que hace referencia el punto 5, de cada reunión mantenida por la COMISIÓN ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL se labrará un acta que deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:

a) Detalle de los miembros presentes en la reunión.

b) Temario.

c) Conclusiones correspondientes a cada punto.

d) Fijación de los temas a abordar y la fecha de la próxima reunión.

Las actas, deberán ser remitidas por el Secretario, a la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA dentro de las 72 horas de celebrada cada reunión.

8. Confidencialidad. Los miembros integrantes de la COMISIÓN ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL, deberán guardar confidencialidad con relación al contenido, de los debates mantenidos en su seno, a sus actas y dictámenes, hasta tanto los mismos sean dados a publicidad o transformados en disposiciones operativas por la Autoridad de Aplicación.

9. Subcomisiones. De manifestarse su necesidad en el desarrollo de las tareas confiadas a la COMISIÓN ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL, ésta podrá estructurar, con carácter no permanente, subcomisiones para el análisis de temáticas puntuales, las que serán coordinadas por un integrante de la COMISIÓN ASESORA designado por sus miembros.

10. Limitación de Facultades. Cuando los miembros de la COMISIÓN ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL emitan opiniones fuera del ámbito de la COMISIÓN ASESORA y referidas a la temática objeto de la misma, deberán aclarar que lo hacen a título individual y que en ningún caso, ostentan la representación de la COMISIÓN ASESORA a los fines de opinar en su nombre.

El Coordinador General no podrá actuar en representación de la COMISIÓN ASESORA, excepto en aquellos casos particulares en que todos sus miembros lo designen expresamente para ello.

11. Renuncias. Las renuncias deberán ser comunicadas por escrito a la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA, y sólo tendrán efecto una vez que hayan sido formalmente aceptadas por ésta.

12. Apoyo técnico. La SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA, a través de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACIÓN, prestará, en la medida en que sus recursos lo permitan, el apoyo administrativo necesario para el funcionamiento de la COMISIÓN ASESORA, comprensivos de sala de reunión, computadora y conectividad, retroproyector y capacidad de impresión que oportunamente le sea requerido.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto 866 de 8 de abril de 2003, por el cual se modifica el artículo 14 del decreto 2170 de 2002.

Decreto 866 de 8 de abril de 2003, por el cual se modifica el artículo 14º del Decreto 2170 de 2002.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189º de la Constitución Política

DECRETA


Artículo 1º.
Deróguese el parágrafo del artículo 14º del Decreto 2170 de 2002.

Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., el 8 de abril de 2003

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA

FERNANDO LONDOÑO HOYOS

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto 1279/1997, de 25 de noviembre, declarando comprendida a Internet en la garantía constitucional de libertad de expresión. 

Decreto 1279/1997, de 25 de noviembre, declarando comprendida a Internet en la garantía constitucional de libertad de expresión. 

Buenos Aires 25 de noviembre de 1997

VISTO los artículos 14º, 32º y 42º de la CONSTITUCION NACIONAL, la Ley número 23.054, el Decreto número 554/97 y el expediente número 1596/ 97 del registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 14º de la norma fundamental establece que: «Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos … de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; …»

Que el artículo 32º de la citada norma prescribe que: «El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.»

Que finalmente el artículo 42º de la Carta Magna preceptúa que: «… Las autoridades proveerán a la protección de … los derechos de los usuarios y consumidores …», con la finalidad de garantizar el bienestar general.

Que por Decreto número 554/97 se declaró de Interés Nacional el acceso de los habitantes de la República Argentina a la red mundial de INTERNET, en condiciones sociales y geográficas equitativas, con tarifas razonables y con parámetros de calidad acordes a las modernas aplicaciones de la multimedia.

Que el servicio INTERNET permite a los habitantes de la República Argentina acceder a un amplio intercambio de información y centro de datos mundiales sin censura previa.

Que el servicio de INTERNET es un medio moderno por el cual la sociedad en su conjunto puede expresarse libremente, como asimismo recabar información de igual modo.

Que el progreso tecnológico permite en la actualidad procesar, almacenar, recuperar y transmitir información en cualquiera de sus formas, tanto oral, escrita como visual, acortando las distancias físicas y convirtiéndose en un recurso que modifica en forma revolucionaria el modo de informarse, trabajar, aprender y enseñar.

Que en tal sentido, el Gobierno Nacional favorece y fomenta el desarrollo de este servicio en todo el país, instrumentando las medidas conducentes para remover los obstáculos que frenan su crecimiento, pero sin interferir en la producción, creación y/o difusión del material que circula por INTERNET de conformidad con el actual marco regulatorio aplicable.

Que dada la vastedad y heterogeneidad de los contenidos del servicio de INTERNET es posible inferir que el mismo se encuentra comprendido dentro del actual concepto de prensa escrita, el cual no se encuentra sujeto a restricción ni censura previa alguna.

Que la garantía constitucional que ampara la libertad de expresarse por la prensa cubre las manifestaciones vertidas a través de la radio y la televisión en tanto estas constituyen medios aptos para la difusión de las ideas.

Que el más Alto Tribunal ha sostenido que «La libertad de expresión que consagran los artículos 14º y 32º de la Constitución Nacional contiene la de dar y recibir información.» (conf. F. Gutheim c/J. Alemann, del 15 de abril de 1993, Fallos 316:703).

Que en tal sentido la doctrina nacional sostiene que el especial status previsto para la prensa escrita por nuestros legisladores, único medio de expresión al tiempo del dictado de la legislación, es aplicable también para todos los medios modernos tales como radio y televisión.

Que el servicio de INTERNET es otro medio moderno que resulta plenamente apto para la difusión masiva de las ideas tanto para darlas a conocer como para recibirlas en beneficio del conocimiento del hombre.

Que el derecho comparado también ha coincidido con los lineamientos señalados.

Que en este sentido, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América se ha pronunciado en «Reno Attorney General of United States et al . v. American Civil Liberties et al., número 96-511, 26 june 1997» al decir: «… no se debería sancionar ninguna ley que abrevie la libertad de expresión … la red INTERNET puede ser vista como una conversación mundial sin barreras. Es por ello que el gobierno no puede a través de ningún medio interrumpir esa conversación … como es la forma más participativa de discursos en masa que se hayan desarrollado, la red INTERNET se merece la mayor protección ante cualquier intromisión gubernamental.»

Que la presente reforma de 1994 ha incorporado al texto de la CONSTITUCION NACIONAL los Tratados Internacionales, entre ellos el Pacto de San José de Costa Rica, Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por Ley número 23.054, que en su artículo 13º inciso 1° contempla el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y expresión, declarando como comprensiva de aquella «la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección».

Que no escapa al Gobierno Nacional que una de las características esenciales del servicio INTERNET es su interconectividad, por la cual los usuarios tienen la libertad de elegir la información de su propio interés, resultando por ello que cualquier pretensión de manipular, regular o de censurar los contenidos del servicio, se encuentra absolutamente vedada por la normativa vigente.

Que por los motivos señalados, resulta conveniente establecer que el servicio de INTERNET se encuentra amparado por la especial tutela constitucional que garantiza la libertad de expresión.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99º, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1. Declárase que el servicio de INTERNET, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión, correspondiéndole en tal sentido las mismas consideraciones que a los demás medios de comunicación social.

Artículo 2. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese

MENEM.

Raúl E. Granillo Ocampo

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley 679 de 2001 sobre Abuso y pornografía de menores en Internet. (Diario Oficial número 44509 del 4 de agosto de 2001).

Ley 679 de 2001 sobre Abuso y pornografía de menores en Internet. (Diario Oficial número 44509 del 4 de agosto de 2001).

CAPÍTULO I

Artículo 1º . Objeto. Esta ley tiene por objeto dictar medidas de protección contra la explotación, la pornografía, el turismo sexual y demás formas de abuso sexual con menores de edad, mediante el establecimiento de normas de carácter preventivo y sancionatorio, y la expedición de otras disposiciones en desarrollo del artículo 44º de la Constitución.

Artículo 2º . Definición. Para los efectos de la presente ley, se entiende por menor de edad la persona que no ha cumplido los dieciocho años.

Artículo 3º . Ámbito de aplicación. A la presente ley se sujetarán las personas naturales y jurídicas de nacionalidad colombiana, o extranjeras con domicilio en el país, cuya actividad u objeto social tenga relación directa o indirecta con la comercialización de bienes y servicios a través de redes globales de información, los prestadores de servicios turísticos a los que se refiere el artículo 62º de la Ley 300 de 1996 y las demás personas naturales o jurídicas de nacionalidad colombiana, o extranjeras con domicilio en el país, que puedan generar o promover turismo nacional o internacional.

Se sujetarán igualmente a la presente ley las personas naturales que, teniendo su domicilio en el exterior, realicen por sí mismas o en representación de una sociedad las actividades a las que hace referencia el inciso primero del presente artículo, siempre que ingresen a territorio colombiano.

Del mismo modo, en virtud de la cooperación internacional prevista en el artículo 13º, el Gobierno Nacional incorporará a los tratados y convenios internacionales que celebre con otros países el contenido de la presente ley, a fin de que su aplicación pueda extenderse a personas naturales o jurídicas extranjeras, domiciliadas en el exterior, cuyo objeto social sea el mismo al que se refiere el inciso primero del presente artículo.

CAPÍTULO II . Del uso de redes globales de información en relación con menores

Artículo 4º . Comisión de expertos. Dentro del mes siguiente a la vigencia de la presente ley, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar conformará una Comisión integrada por peritos jurídicos y técnicos, y expertos en redes globales de información y telecomunicaciones, con el propósito de elaborar un catálogo de actos abusivos en el uso y aprovechamiento de tales redes en lo relacionado con menores de edad. La Comisión propondrá iniciativas técnicas como sistemas de detección, filtro, clasificación, eliminación y bloqueo de contenidos perjudiciales para menores de edad en las redes globales, que serán transmitidas al Gobierno nacional con el propósito de dictar medidas en desarrollo de esta ley.

Los miembros de la Comisión serán funcionarios de la planta de personal ya existente en las entidades públicas cuya función sea la protección del menor y el área de comunicaciones, y su designación corresponderá al representante legal de las mismas. En todo caso, formarán parte de la Comisión, el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Defensor del Pueblo, un experto en delitos informáticos del DAS, el Fiscal General de la Nación, y a sus reuniones será invitado el delegado para Colombia de la Unicef.

La Comisión a la que se refiere el presente artículo, presentará un informe escrito al Gobierno Nacional dentro de los cuatro meses siguientes a su conformación, en el cual consten las conclusiones de su estudio, así como las recomendaciones propuestas.

Parágrafo. La Comisión de Expertos a la que hace referencia el presente artículo dejará de funcion ar de manera permanente, una vez rendido el informe para la cual será conformada. No obstante, el Gobierno Nacional podrá convocarla siempre que lo estime necesario para el cabal cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.

Artículo 5º . Informe de la Comisión. Con base en el informe de que trata el artículo anterior, el Gobierno nacional, con el apoyo de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, adoptará las medidas administrativas y técnicas destinadas a prevenir el acceso de menores de edad a cualquier modalidad de información pornográfica, y a impedir el aprovechamiento de redes globales de información con fines de explotación sexual infantil u ofrecimiento de servicios comerciales que impliquen abuso sexual con menores de edad.

Las regulaciones sobre medidas administrativas y técnicas serán expedidas por el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley.

Artículo 6º . Sistemas de autorregulación. El Gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Comunicaciones, promoverá e incentivará la adopción de sistemas de autorregulación y códigos de conducta eficaces en el manejo y aprovechamiento de redes globales de información. Estos sistemas y códigos se elaborarán con la participación de organismos representativos de los proveedores y usuarios de servicios de redes globales de información.

Para estos efectos, el Ministerio de Comunicaciones convocará a los sujetos a los que hace referencia el artículo tercero de la presente ley, para que formulen por escrito sus propuestas de autorregulación y códigos de conducta.

Los códigos de conducta serán acordados dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley y se remitirá copia a las Secretarías Generales del Senado y de la Cámara.

Artículo 7º . Prohibiciones. Los proveedores o servidores, administradores y usuarios de redes globales de información no podrán:

1. Alojar en su propio sitio imágenes, textos, documentos o archivos audiovisuales que impliquen directa o indirectamente actividades sexuales con menores de edad.

2. Alojar en su propio sitio material pornográfico, en especial en modo de imágenes o videos, cuando existan indicios de que las personas fotografiadas o filmadas son menores de edad.

3. Alojar en su propio sitio vínculos o links, sobre sitios telemáticos que contengan o distribuyan material pornográfico relativo a menores de edad.

Artículo 8º . Deberes. Sin perjuicio de la obligación de denuncia consagrada en la ley para todos los residentes en Colombia, los proveedores, administradores y usuarios de redes globales de información deberán:

1. Denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto criminal contra menores de edad de que tengan conocimiento, incluso de la difusión de material pornográfico asociado a menores.

2. Combatir con todos los medios técnicos a su alcance la difusión de material pornográfico con menores de edad.

3. Abstenerse de usar las redes globales de información para divulgación de material ilegal con menores de edad.

4. Establecer mecanismos técnicos de bloqueo por medio de los cuales los usuarios se puedan proteger a sí mismos o a sus hijos de material ilegal, ofensivo o indeseable en relación con menores de edad.

Artículo 9º . Puntos de información. El Ministerio de Comunicaciones creará dentro del mes siguiente a la expedición de la presente ley, una línea telefónica directa que servirá como punto de información para proveedores y usuarios de redes globales de información acerca de las implicaciones legales de su uso en relación con esta ley.

Así mismo, dentro del término arriba señalado, creará una página electrónica en las redes globales, a la cual puedan remitirse los usuarios para formular denuncias contra eventos de pornografía con menores de edad y para señalar las páginas electrónicas en las que se ofrezcan servicios sexuales con menores de edad o de pornografía con menores de edad, así como señalar a los autores o responsables de tales páginas.

En caso de que el Ministerio de Comunicaciones reciba por vía telefónica o electrónica denuncias que puedan revestir un carácter penal, las mismas deberán ser remitidas de inmediato a las autoridades competentes, con el fin de que adelanten la investigación que corresponda.

Artículo 10º. Sanciones administrativas. El Ministerio de Comunicaciones tomará medidas a partir de las denuncias formuladas, y sancionará a los proveedores o servidores, administradores y usuarios responsables que operen desde territorio colombiano, sucesivamente de la siguiente manera:

1. Multas hasta de 100 salarios mínimos legales vigentes.

2. Cancelación o suspensión de la correspondiente página electrónica.

Para la imposición de estas sanciones se aplicará el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo con observancia del debido proceso y criterios de adecuación, proporcionalidad y reincidencia.

CAPÍTULO III . Personería procesal y acciones de sensibilización

Artículo 11º. Personería procesal. Toda persona natural o jurídica tendrá la obligación de denunciar ante las autoridades competentes cualquier hecho violatorio de las disposiciones de la presente ley. Las asociaciones de padres de familia y demás organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la protección de la niñez y de los derechos de los menores de edad, tendrán personería procesal para denunciar y actuar como parte en los procedimientos administrativos y judiciales encaminados a la represión del abuso sexual de menores de edad.

La Defensoría del Pueblo y las personerías municipales brindarán toda la asesoría jurídica que las asociaciones de padres de familia requieran para ejercer los derechos procesales a que se refiere este artículo. La omisión en el cumplimiento de esta obligación constituye falta disciplinaria gravísima.

Artículo 12º. Medidas de sensibilización. Las autoridades de los distintos niveles territoriales y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, implementarán acciones de sensibilización pública sobre el problema de la prostitución, la pornografía y el abuso sexual de menores de edad. El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Educación, supervisará las medidas que a este respecto sean dictadas por las autoridades departamentales, distritales y municipales.

Parágrafo 1. Por medidas de sensibilización pública se entiende todo programa, campaña o plan tendiente a informar por cualquier medio sobre el problema de la prostitución, la pornografía con menores de edad y el abuso sexual de menores de edad; sobre sus causas y efectos físicos y psicológicos y sobre la responsabilidad del Estado y de la sociedad en su prevención.

Parágrafo 2. La Procuraduría General de la Nación, a través de la Delegada para la Defensa de la Familia y el Menor y de los Procuradores Judiciales harán el seguimiento y el control respectivo.

CAPÍTULO IV . Medidas de alcance internacional

Artículo 13º. Acciones de cooperación internacional. El Gobierno Nacional tomará las medidas necesarias para defender los derechos fundamentales de los niños y aumentar la eficacia de las normas de la presente ley, mediante acciones de cooperación internacional acordes con el carácter mundial del problema de la explotación sexual, la pornografía y el turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad. En ese sentido, el Presidente de la República podrá adoptar las siguientes medidas:

1. Sugerirá la inclusión de normas para prevenir y contrarrestar el abuso sexual de menores de edad en los Convenios de Cooperación Turística que se celebren con otros países.

2. Tomará la iniciativa para la adopción de acuerdos internacionales que permitan el intercambio de información sobre personas o empresas que ofrezcan servicios relacionados con la explotación sexual de menores de edad, la pornografía con menores de edad y el turismo asociado a prácticas sexuales con menores, mediante la utilización de redes globales de información o de cualquier otro medio de comunicación.

3. Alentará l a realización de acuerdos de asistencia mutua y cooperación judicial en materia de pruebas sobre crímenes asociados a la explotación sexual, la pornografía con menores de edad y el turismo asociado a prácticas sexuales con menores.

4. Propiciará encuentros mundiales de la Unicef en Colombia con el fin de tratar el problema del abuso sexual con menores de edad.

5. Alentará el intercambio de información, estadísticas y la unificación de la legislación mundial contra la explotación sexual de menores de edad.

6. Ofrecerá o concederá la extradición de ciudadanos extranjeros que estén sindicados de conductas asociadas a la explotación sexual y la pornografía con menores de edad y el turismo asociado a prácticas sexuales con menores. Para tales efectos no será necesaria la existencia de un tratado público, ni se exigirá que el hecho que la motiva esté reprimido con una determinada sanción mínima privativa de la libertad, aunque en lo demás la extradición deberá instrumentarse de conformidad con el Código de Procedimiento Penal.

7. Tomará medidas concretas e inmediatas tendientes a la repatriación de menores de edad que hayan salido ilegalmente del país o con fines de explotación sexual.

Artículo 14º. Denegación y cancelación de visas. No podrá otorgarse visa de ninguna clase para ingresar a territorio colombiano a extranjeros contra los cuales se hubieren iniciado en cualquier Estado investigaciones preliminares, proceso penal o de policía, o se hubieren impuesto multas, o dictado medida de aseguramiento, o se hubiere dictado sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos de explotación sexual o contra la libertad, el pudor y la formación sexuales de menores de edad.

Así mismo, en cualquier momento se les cancelará la visa ya otorgada, sin perjuicio de la correspondiente acción penal que de oficio debe adelantar el Estado colombiano para asegurar la condigna sanción de tales hechos punibles.

Por las mismas razones procederá la deportación, la expulsión y la inadmisión a territorio colombiano.

Estas medidas serán adoptadas también en relación con quienes hayan sido sindicados de promover, facilitar u ocultar tales delitos, en cualquier Estado.

Artículo 15º. Sistema de información sobre delitos sexuales contra menores. Para la prevención de los delitos sexuales contra menores de edad y el necesario control sobre quienes los cometen, promuevan o facilitan, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Fiscalía General de la Nación desarrollarán un sistema de información en el cual se disponga de una completa base de datos sobre delitos contra la libertad, el pudor y la formación sexuales cometidos sobre menores de edad, sus autores, cómplices, proxenetas, tanto de condenados como de sindicados.

El Departamento Administrativo de Seguridad y la Fiscalía General de la Nación promoverán la formación de un servicio internacional de información sobre personas sindicad as o condenadas por delitos contra la libertad, el pudor y la formación sexuales sobre menores de edad. Para tal efecto se buscará el concurso de los organismos de policía internacional.

CAPÍTULO V . Medidas para prevenir y contrarrestar el turismo sexual

Artículo 16º. Programas de promoción turística. Los prestadores de servicios turísticos enlistados en el artículo 62º de la Ley 300 de 1996, y las demás personas naturales o jurídicas que puedan generar turismo nacional o internacional, se abstendrán de ofrecer en los programas de promoción turística, expresa o subrepticiamente, planes de explotación sexual de menores. Asimismo, adoptarán medidas para impedir que sus trabajadores, dependientes o intermediarios, ofrezcan orientación turística o contactos sexuales con menores de edad.

Parágrafo. El Ministerio de Desarrollo Económico exigirá a los prestadores de servicios turísticos que se acojan a compromisos o códigos de conducta, con el fin de proteger a los menores de edad de toda forma de explotación y violencia sexual originada por turistas nacionales o extranjeros.

Los Códigos o compromisos de conducta serán radicados en el Ministerio de Desarrollo Económico en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, y se les dará amplia divulgación.

Artículo 17º. Deber de advertencia. Los establecimientos hoteleros o de hospedaje incluirán una cláusula en los contratos de hospedaje que celebren a partir de la vigencia de la presente ley, informando sobre las consecuencias legales de la explotación y el abuso sexual de menores de edad en el país.

Las agencias de viaje y de turismo incluirán en su publicidad turística información en el mismo sentido.

Las aerolíneas nacionales o extranjeras informarán a sus usuarios en viajes internacionales con destino Colombia acerca de la existencia de la legislación contra la explotación sexual de menores de edad.

Artículo 18º. Inspección y vigilancia. El Ministerio de Desarrollo inspeccionará y controlará las actividades de promoción turística con el propósito de prevenir y contrarrestar la prostitución y el abuso sexual de menores de edad en el sector y sancionará a los prestadores de servicios turísticos involucrados.

Artículo 19º. Infracciones. Además de las infracciones previstas en el artículo 71º de la Ley 300 de 1996, los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanciones administrativas, sin perjuicio de las penales, cuando incurran en alguna de las siguientes conductas:

1. Utilizar publicidad que sugiera expresa o subrepticiamente la prestación de servicios turísticos sexuales con menores de edad.

2. Dar información a los turistas, directamente o por intermedio de sus empleados, acerca de lu gares desde donde se coordinen o donde se presten servicios sexuales con menores de edad.

3. Conducir a los turistas a establecimientos o lugares donde se practique la prostitución de menores de edad.

4. Conducir a los menores de edad, directamente o por intermedio de sus empleados, a los sitios donde se encuentran hospedados los turistas, incluso si se trata de lugares localizados en altamar, con fines de prostitución de menores de edad.

5. Arrendar o utilizar vehículos en rutas turísticas con fines de prostitución o de abuso sexual con menores de edad.

6. Permitir el ingreso de menores a los hoteles o lugares de alojamiento y hospedaje, bares, negocios similares y demás establecimientos turísticos con fines de prostitución o de abuso sexual de menores de edad.

Artículo 20º. Sanciones. El Ministerio de Desarrollo Económico impondrá las siguientes sanciones, de acuerdo con el procedimiento establecido para tal fin en la Ley 300 de 1996:

1. Multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se destinarán al Fondo de Promoción Turística para los fines de la presente ley.

2. Suspensión hasta por noventa (90) días calendario de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

3. Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo que implicará la prohibición de ejercer la actividad turística durante cinco (5) años a partir de la sanción.

El Ministerio de Desarrollo Económico podrá delegar esta función de vigilancia y control en las entidades territoriales. Esta delegación, sin embargo, no excluye la responsabilidad del delegante por las acciones u omisiones de los delegatarios.

Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas que hubieren sido sancionadas por violación a lo dispuesto en la presente ley, no podrán ser beneficiarias del Certificado de Desarrollo Turístico contemplado en el artículo 48º de la Ley 383 de 1997 y el Decreto 1053 de 1998.

Artículo 21º. Fondo de Promoción Turística. Además de las funciones asignadas al Fondo de Promoción Turística creado por el artículo 42º de la Ley 300 de 1996, este tendrá por objeto financiar la ejecución de políticas de prevención y campañas para la erradicación del turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad, las cuales serán trazadas por el Ministerio de Desarrollo Económico en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Un porcentaje de los recursos del Fondo de Promoción Turística provenientes de la partida presupuestal que anualmente destina el Gobierno Nacional y el monto total de las multas que imponga el Ministerio de Desarrollo a los prestadores de servicios turísticos, según lo establecido en esta ley y en el numeral 2° del artículo 72º de la Ley 300 de 1996, se destinarán a este propósito. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

A las reuniones del Comité Directivo del Fondo será invitado el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando quiera que se discuta la destinación de los recursos a que alude el inciso anterior.

Artículo 22º. Impuesto a videos para adultos. Los establecimientos de comercio, cuando alquilen películas de video de clasificación X para adultos, pagarán un impuesto correspondiente al cinco por ciento (5%) sobre el valor de cada video rentado, con destino a la financiación de los planes y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con menores de edad.

Artículo 23º. Impuesto de salida. El extranjero, al momento de salida del territorio colombiano, cubrirá el valor correspondiente a un dólar de los Estados Unidos de América, o su equivalente en pesos colombianos, con destino a la financiación de los planes y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con menores de edad.

Artículo 24º. Fondo contra la Explotación Sexual de Menores. Créase la cuenta especial denominada Fondo contra la explotación sexual de menores, adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

El objetivo principal del Fondo cuenta es proveer rentas destinadas a inversión social con el fin de garantizar la financiación de los planes y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con menores de edad y, más precisamente, con destino a los siguientes fines: construcción de hogares o albergues infantiles, programas de ayuda, orientación, rehabilitación y recuperación física y psicológica de menores de edad que han sido objeto de explotación sexual; financiación de programas de repatriación de colombianos que han sido objeto de explotación sexual, y financiación de mecanismos de difusión para la prevención de acciones delictivas en materia de tráfico de mujeres y niños.

Las fuentes específicas de los recursos destinados al fondo cuenta, serán las siguientes:

1. Las partidas que se le asignen en el presupuesto nacional.

2. Los recursos provenientes de crédito interno y externo.

3. Las donaciones que reciba.

4. Los recursos de cooperación nacional o internacional.

5. Los demás que obtenga a cualquier título.

Parágrafo 1. El Consejo Directivo del ICBF definirá cada año cuáles serán los gastos concretos con cargo al fondo tomando en cuenta las condiciones de inversión fijadas en la presente ley. Habrá siempre una apropiación dentro del presupuesto que se le asigne a ICBF para promover educación especial, que les presente nuevas alternativas vocacionales que los oriente hacia un trabajo digno, para los menores objeto de explotación o prácticas sexuales. También se incluirá una apropiación específica para investigar las causas y soluciones del tema que es objeto de la presente ley.

Las conclusiones de estas investigaciones servirán para definir los programas y proyectos que se ejecutarán en las siguientes vigencias fiscales.

Parágrafo 2. El ordenador del gasto será el mismo ordenador del ICBF.

Parágrafo 3. La administración financiera del fondo cuenta se hará a través de una entidad fiduciaria, vigilada por la Superintendencia Bancaria. El ICBF adelantará el proceso licitatorio y la celebración del contrato de encargo fiduciario.

Parágrafo 4. El Gobierno reglamentará lo relacionado con las funciones y responsabilidades de la Junta Directiva del ICBF y del ordenador del gasto en relación con el Fondo cuenta, mientras que el control interno y fiscal deberá adelantarse de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes.

Parágrafo 5. Los recaudos a los que hacen referencia los artículos 22º y 23º de la presente ley, se destinarán específicamente a los fines previstos en este estatuto.

CAPÍTULO VI . Medidas policivas

Artículo 25º. Vigilancia y control policivo. La Policía Nacional tendrá, además de las funciones asignadas constitucional y legalmente, las siguientes:

1. Adelantar labores de vigilancia y control de los establecimientos hoteleros o de hospedaje, atractivos turísticos y demás lugares que, a juicio del ICBF, del Ministerio de Desarrollo Económico y de la propia Policía Nacional merezcan una vigilancia especial por existir indicios de explotación sexual de menores de edad.

2. Apoyar las investigaciones administrativas adelantadas por el Ministerio de Desarrollo Económico en cumplimiento de esta ley.

3. Canalizar las quejas que se presenten en violación a lo dispuesto en la presente ley.

4. Inspeccionar e inmovilizar los vehículos en zonas turísticas cuando existan indicios graves de que se utilizan con fines de explotación sexual de menores de edad. Dichos vehículos podrán ser secuestrados y rematados para el pago de las indemnizaciones que se causen por el delito cuya comisión se establezca dentro del respectivo proceso penal.

Artículo 26º. La Policía Nacional inspeccionará periódicamente las casas de lenocinio, a fin de prevenir y contrarrestar la explotación sexual, la pornografía y toda clase de prácticas sexuales con menores de edad. Al propietario o administrador de establecimiento que se oponga, se le impondrá el cierre del mismo por quince (15) días hábiles, sin perjuicio de que la inspección se realice y de la acción penal a que haya lugar.

Procede el cierre definitivo e inmediato del establecimiento, cuando se descubran casos de actos sexuales en que participen menores de edad o bien cuando se encuentre cualquier tipo de material pornográfico en el que participen menores de edad.

El cierre temporal y definitivo será de competencia de los inspectores en primera instancia y de los alcaldes en segunda, siguiendo el trámite del Código de Policía respectivo o, en su defecto, del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de las sanciones penales y pecuniarias a que haya lugar.

Artículo 27º. Línea telefónica de ayuda. La Policía Nacional, en un término no mayor a quince (15) días contados a partir de la vigencia de la presente ley, en todos los niveles territoriales, designará una línea exclusiva de ayuda para los menores de edad que sean objeto de maltrato o abuso sexual y para recibir denuncias de actos de abuso sexual con menores de edad, o de generación, comercialización o distribución de materiales como textos, documentos, archivos o audiovisuales con contenido pornográfico de menores de edad.

Artículo 28º. Capacitación al personal policial. La Policía Nacional dictará periódicamente cursos y programas de capacitación, con el fin de actualizar al personal policial sobre la legislación vigente en materia de explotación sexual de menores de edad, venta y tráfico de niños, pornografía con menores de edad y atención menores de edad con necesidades básicas totalmente insatisfechas. El Inspector General de la Policía Nacional y el Comisionado Nacional para la Policía realizará los controles necesarios para asegurar el cumplimiento de esta función, sin perjuicio de la vigilancia que corresponde a los organismos de control.

Parágrafo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las demás entidades públicas, en todos los niveles territoriales, cuyas funciones estén relacionadas con la protección de menores de edad, contribuirán a la capacitación de los miembros de la Policía Nacional.

Artículo 29º. Registro de menores desaparecidos. La Policía Nacional llevará un registro de menores de edad desaparecidos, en relación con los cuales establecerá prioridades de búsqueda y devolución a sus familias. Los niños desaparecidos durante más de tres meses, deberán ser incluidos en los comunicados internacionales sobre personas desaparecidas en la sede de la Interpol.

Artículo 30º. Vigilancia aduanera. Se prohíbe la importación de cualquier tipo de material pornográfico en el que participen menores de edad o en el que se exhiban actos de abuso sexual con menores de edad. Las autoridades aduaneras dictarán medidas apropiadas con el fin de interceptar esta clase de importaciones ilegales, sin perjuicio de las funciones que debe cumplir la Policía Nacional.

Artículo 31º. Planes y estrategias de seguridad. Los gobernadores y alcaldes incluirán medidas de prevención y erradicación de la explotación sexual de menores de edad, la pornografía y el turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad en los planes y estrategias integrales de seguridad de que trat a el artículo 20º de la Ley 62 de 1993 y o normas que la modifiquen. El incumplimiento de este deber será sancionado disciplinariamente como falta grave.

Artículo 32º. Comisión Nacional de Policía. Dos (2) representantes de organizaciones no gubernamentales colombianas, cuyo objeto social comprenda la protección y defensa de menores de edad, tendrán asiento en la Comisión Nacional de Policía y Participación Ciudadana.

CAPÍTULO VII . Medidas penales

Artículo 33. Adiciónase el artículo 303º del Código Penal con el siguiente inciso. «Si el agente realizare cualquiera de las conductas descritas en este artículo con personas menores de catorce años por medios virtuales, utilizando redes globales de información, incurrirá en las penas correspondientes disminuidas en una tercera parte.»

Parágrafo transitorio. Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000 el presente artículo tendrá el número 209º.

Artículo 34º. Adiciónase un nuevo artículo al Código Penal, con el número 312ºA, del siguiente tenor:

Artículo 312ºA. Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores. El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de información, o cualquier otro medio de comunicación para obtener contacto sexual con menores de dieciocho (18) años, o para ofrecer servicios sexuales con éstos, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años, y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán hasta en la mitad (1/2) cuando las conductas se realizaren con menores de doce (12) años.

Parágrafo transitorio. Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000, el presente artículo tendrá el número 219ºA.

Artículo 35º. Adiciónase un nuevo artículo al Código Penal, con el número 312ºB, del siguiente tenor:

Artículo 312ºB. Omisión de denuncia. El que, por razón de su oficio, cargo, o actividad, tuviere conocimiento de la utilización de menores para la realización de cualquiera de las conductas previstas en el presente capítulo y omitiere informar a las autoridades administrativas o judiciales competentes sobre tales hechos, teniendo el deber legal de hacerlo, incurrirá en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la conducta se realizare por servidor público, se impondrá, además, la pérdida del empleo.

Parágrafo transitorio. Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000, el presente artículo tendrá el número 219ºB.

CAPÍTULO VIII . Disposiciones finales

Artículo 36º. Investigación estadística. Con el fin de conocer los factores de riesgo social, individual y familiar que propician la explotación sexual de los menores, así como las consecuencias del abuso, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, realizará una investigación estadística que será actualizada periódicamente y que recaudará como mínimo la siguiente información:

1. Cuantificación de los menores explotados sexualmente, por sexo y edad.

2. Lugares o áreas de mayor incidencia.

3. Cuantificación de la clientela por nacionalidad, clase(s) social.

4. Formas de remuneración.

5. Formas de explotación sexual.

6. Ocurrencia del turismo asociado a prácticas sexuales con menores.

7. Nivel de educación de menores explotados sexualmente.

Los gobernadores y los alcaldes distritales y municipales, así como las autoridades indígenas, prestarán al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, toda la colaboración necesaria, a nivel departamental, distrital y municipal, para la realización de la investigación.

Las personas naturales o jurídicas, de cualquier orden o naturaleza, domiciliadas o residentes en el territorio nacional, están obligadas a suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, los datos solicitados en el desarrollo de su investigación.

Los datos suministrados al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, en el desarrollo de la investigación no podrán darse a conocer al público ni a las entidades u organismos oficiales, ni a las autoridades públicas, sino únicamente en resúmenes numéricos, que no hagan posible deducir de ellos información alguna de carácter individual que pudiera utilizarse para fines de discriminación.

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, podrá imponer multas por una cuantía entre uno (1) y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como sanción a las personas naturales o jurídicas o entidades públicas de que trata el presente artículo y que incumplan lo dispuesto en esta norma u obstaculicen la realización de la investigación, previo el trámite de procedimiento breve y sumario que garantice el derecho de defensa.

Esta información servirá de base a las autoridades para prevenir la explotación sexual de menores, y proteger y asistir a las víctimas infantiles con el fin de facilitar su recuperación y reintegración dentro de la sociedad.

Artículo 37º. Comisión especial. Las mesas directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes designarán una comisión especial integrada por cinco (5) senadores y cinco (5) Representantes, incluidos los autores y ponentes de la presente ley, con el fin de asesorar y colaborar con el Gobierno Nacional en el desarrollo de la presente ley, así como evaluar su cumplimiento por parte de las autoridades. Esta Comisión podrá recomendar a las mesas directivas las modificaciones legales que estime pertinentes.

Artículo 38º. Operaciones presupuestales. Autorízase al Gobierno Nacional para adoptar las medidas y realizar las operaciones presupuestarias necesarias para la cumplida ejecución de esta ley.

Artículo 39º. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República, Mario Uribe Escobar.

El Secretario General del honorable Senado de la República, Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Basilio Villamizar Trujillo.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA . GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro del Interior, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, Armando Estrada Villa.

El Ministro de Justicia y del Derecho, Rómulo González Trujillo.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos Calderón.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto Supremo nº 043-2003-PCM, de 22 de abril de 2003, que aprueba el Texto Unico Ordenado de la Ley 27.806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Decreto Supremo número 043-2003-PCM, de 22 de abril de 2003, que aprueba el Texto Unico Ordenado de la Ley nº 27.806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley número 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se promueve la transparencia de los actos del Estado y regula el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del artículo 2º de la Constitución Política del Perú;

Que, mediante Ley número 27927 se modifican y agregan algunos artículos a la Ley número 27806 , Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, facultándose al Poder Ejecutivo a publicar, a través de Decreto Supremo, el Texto Unico Ordenado correspondiente;
De conformidad con el artículo 118º inciso 8 de la Constitución Política del Perú, el artículo 3º inciso 2 del Decreto Legislativo número 560 y el artículo 2º de la Ley número 27927

DECRETA:

Artículo 1º.- Apruébase el Texto Unico Ordenado de la Ley número 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que consta de cuatro (4) Títulos, dos (2) Capítulos, treintiséis (36) Artículos, y tres (3) Disposiciones Transitorias, Complementarias y Finales, los cuales forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República.

LUIS SOLARI DE LA FUENTE, Presidente del Consejo de Ministros.

TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY NÚMERO 27806, LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

TÍTULO I . DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Alcance de la Ley
La presente Ley tiene por finalidad promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del Artículo 2° de la Constitución Política del Perú.

El derecho de acceso a la información de los Congresistas de la República se rige conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Perú y el Reglamento del Congreso.

Artículo 2º.- Entidades de la Administración Pública
Para efectos de la presente Ley se entiende por entidades de la Administración Pública a las señaladas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú responden las solicitudes de información a través del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior, respectivamente.

Artículo 3º.- Principio de publicidad
Todas las actividades y disposiciones de las entidades comprendidas en la presente Ley están sometidas al principio de publicidad.

Los funcionarios responsables de brindar la información correspondiente al área de su competencia deberán prever una adecuada infraestructura, así como la organización, sistematización y publicación de la información a la que se refiere esta Ley.

En consecuencia:

1. Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el Artículo 15º de la presente Ley.

2. El Estado adopta medidas básicas que garanticen y promuevan la transparencia en la actuación de las entidades de la Administración Pública.

3. El Estado tiene la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad.

La entidad pública designará al funcionario responsable de entregar la información solicitada.

Artículo 4º.- Responsabilidades y Sanciones

Todas las entidades de la Administración Pública quedan obligadas a cumplir lo estipulado en la presente norma.

Los funcionarios o servidores públicos que incumplieran con las disposiciones a que se refiere esta Ley serán sancionados por la comisión de una falta grave, pudiendo ser incluso denunciados penalmente por la comisión de delito de Abuso de Autoridad a que hace referencia el Artículo 377° del Código Penal.

El cumplimiento de esta disposición no podrá dar lugar a represalias contra los funcionarios responsables de entregar la información solicitada.

TÍTULO II . PORTAL DE TRANSPARENCIA

Artículo 5º.- Publicación en los portales de las dependencias públicas
Las entidades de la Administración Pública establecerán progresivamente, de acuerdo a su presupuesto, la difusión a través de Internet de la siguiente información:

1. Datos generales de la entidad de la Administración Pública que incluyan principalmente las disposiciones y comunicados emitidos, su organización, organigrama y procedimientos.

2. Las adquisiciones de bienes y servicios que realicen.
La publicación incluirá el detalle de los montos comprometidos, los proveedores, la cantidad y calidad de bienes y servicios adquiridos.

3. La información adicional que la entidad considere pertinente.

Lo dispuesto en este artículo no exceptúa de la obligación a la que se refiere el Título IV de esta Ley relativo a la publicación de la información sobre las finanzas públicas.

La entidad pública deberá identificar al funcionario responsable de la elaboración de los portales de Internet.

Artículo 6º.- De los plazos de la Implementación
Las entidades públicas deberán contar con portales en internet en los plazos que a continuación se indican:

a) Entidades del Gobierno Central, organismos autónomos y descentralizados, a partir del 1 de julio de 2003.

b) Gobiernos Regionales, hasta un año después de su instalación.

c) Gobiernos Locales y organismos desconcentrados a nivel provincial y distrital, hasta tres años contados a partir de la vigencia de la presente norma, y siempre y cuando existan posibilidades técnicas en el lugar.

Las autoridades encargadas de formular los presupuestos tomarán en cuenta estos plazos en la asignación de los recursos correspondientes.

TÍTULO III . ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO

Artículo 7º.- Legitimación y requerimiento inmotivado
Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho.

Artículo 8º.- Entidades obligadas a informar
Las entidades obligadas a brindar información son las señaladas en el Artículo 2° de la presente Ley.

Dichas entidades identificarán, bajo responsabilidad de su máximo representante, al funcionario responsable de brindar información solicitada en virtud de la presente ley. En caso de que éste no hubiera sido designado las responsabilidades administrativas y penales recaerán en el secretario general de la institución o quien haga sus veces.

Artículo 9º.- Personas jurídicas sujetas al régimen privado que prestan servicios públicos
Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8 del Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad, sólo están obligadas a facilitar la información referida a la prestación de los mismos a sus respectivos organismos supervisores, a efectos que éstos puedan cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley.

Cuando las personas jurídicas de que trata el párrafo anterior no estén en condiciones de satisfacer determinados requerimientos y solicitudes para el aprovechamiento, goce o instalación de dichos servicios, deben informar por escrito a los solicitantes que hicieron el requerimiento también por escrito, acerca de los fundamentos de política, técnicos o económicos, así como de las limitaciones existentes y sus causas. Además están obligadas a suministrar la información y ofrecer las explicaciones escritas necesarias a los usuarios que así lo requieran, en relación a la tarifa del servicio que les sea aplicada.

Artículo 10º.- Información de acceso público
Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.

Asimismo, para los efectos de esta Ley, se considera como información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales.

Artículo 11º.- Procedimiento
El acceso a la información pública se sujeta al siguiente procedimiento:

a) Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad de la Administración Pública para realizar esta labor. En caso de que éste no hubiera sido designado, la solicitud se dirige al funcionario que tiene en su poder la información requerida o al superior inmediato.

b) La entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información deberá otorgarla en un plazo no mayor de 7 (siete) días útiles; plazo que se podrá prorrogar en forma excepcional por cinco (5) días útiles adicionales, de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada. En este caso, la entidad deberá comunicar por escrito, antes del vencimiento del primer plazo, las razones por las que hará uso de tal prórroga.
En el supuesto de que la entidad de la Administración Pública no posea la información solicitada y de conocer su ubicación y destino, esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante.

c) La denegatoria al acceso a la información se sujeta a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 13° de la presente Ley.

d) De no mediar respuesta en los plazos previstos en el inciso b), el solicitante puede considerar denegado su pedido.

e) En los casos señalados en los incisos c) y d) del presente artículo, el solicitante puede considerar denegado su pedido para los efectos de dar por agotada la vía administrativa, salvo que la solicitud haya sido cursada a un órgano sometido a superior jerarquía, en cuyo caso deberá interponer el recurso de apelación para agotarla.

f) Si la apelación se resuelve en sentido negativo, o la entidad correspondiente no se pronuncia en un plazo de diez (10) días útiles de presentado el recurso, el solicitante podrá dar por agotada la vía administrativa.

g) Agotada la vía administrativa, el solicitante que no obtuvo la información requerida podrá optar por iniciar el proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo señalado en la Ley número 27584 u optar por el proceso constitucional del Hábeas Data, de acuerdo a lo señalado por la Ley número 26301.

Artículo 12º.- Acceso directo
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las entidades de la Administración Pública permitirán a los solicitantes el acceso directo y de manera inmediata a la información pública durante las horas de atención al público.

Artículo 13º.- Denegatoria de acceso
La entidad de la Administración Pública a la cual se solicite información no podrá negar la misma basando su decisión en la identidad del solicitante.

La denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser debidamente fundamentada en las excepciones del Artículo 15° de esta Ley, señalándose expresamente y por escrito las razones por las que se aplican esas excepciones y el plazo por el que se prolongará dicho impedimento.

La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean.

Si el requerimiento de información no hubiere sido satisfecho o si la respuesta hubiere sido ambigua, se considerará que existió negativa tácita en brindarla.

Artículo 14º.- Responsabilidades
El funcionario público responsable de dar información que de modo arbitrario obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta Ley, se encontrará incurso en los alcances del Artículo 4° de la presente Ley.

Artículo 15º.- Excepciones al ejercicio del derecho
El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de la siguiente:

a) La información expresamente clasificada como secreta y estrictamente secreta a través de un acuerdo adoptado por la mayoría del número legal de los miembros del Consejo de Ministros. El acuerdo deberá sustentarse en razones de seguridad nacional en concordancia con el Artículo 163° de la Constitución Política del Perú y tener como base fundamental garantizar la seguridad de las personas. Asimismo, por razones de seguridad nacional se considera información clasificada en el ámbito militar, tanto en el frente externo como interno, aquella cuya revelación originaría riesgo para la integridad territorial y/o subsistencia del sistema democrático.

Mediante Decreto Supremo aprobado por la mayoría del número legal de miembros del Consejo de Ministros, el Poder Ejecutivo reglamentará las excepciones que expresamente se enmarcan en el presente artículo.

El acuerdo debe constar por escrito y en él deben explicarse las razones por las cuales se produce la clasificación mencionada. Este acuerdo debe ser revisado cada cinco (5) años a efectos de evaluar su desclasificación. El acuerdo que disponga la continuación del carácter secreto y estrictamente secreto deberá ser debidamente motivado y sujetarse a las mismas reglas que rigen para el acuerdo inicial.

No se considerará como información clasificada, la relacionada a la violación de derechos humanos o de las Convenciones de Ginebra de 1949 realizada en cualquier circunstancia, por cualquier persona.

El Presidente del Consejo de Ministros deberá dar cuenta a la Comisión de Defensa Nacional, Orden Interno e Inteligencia del Congreso de los criterios que el Consejo ha utilizado en la clasificación de la información como secreta o estrictamente secreta.

Una vez que la información clasificada se haga pública, una comisión especial del Congreso de la República evaluará si las razones esgrimidas en el acuerdo del Consejo de Ministros que declaró como clasificada una información se adecuaban a la realidad de los hechos. Esto no impide que una comisión competente del Congreso de la República efectúe dicha evaluación en cualquier momento.

b) Materias cuyo conocimiento público pueden afectar los intereses del país en negociaciones o tratos internacionales.

c) La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil.

d) La información interna de las entidades de la Administración Pública o de comunicaciones entre éstas que contengan consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la entidad de la Administración Pública opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones.

e) La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado.

f) La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de 6 (seis) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final.

g) La información que tiene por finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país y cuya revelación puede entorpecerla.

h) La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal.

i) Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución, o por una Ley aprobada por el Congreso de la República.

Los casos establecidos en el presente artículo son los únicos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. No se puede establecer por una norma de menor jerarquía ninguna excepción a la presente Ley.

La información contenida en las excepciones señaladas en este artículo son accesibles para el Congreso de la República, el Poder Judicial y el Ministerio Público, con las limitaciones que señala la Constitución Política del Perú en ambos casos. Para estos efectos, el Congreso de la República se sujeta igualmente a las limitaciones que señala su Reglamento. Tratándose del Poder Judicial de acuerdo a las normas que regulan su funcionamiento, solamente el juez en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales en un determinado caso y cuya información sea imprescindible para llegar a la verdad, puede solicitar la información a que se refiere cualquiera de las excepciones contenidas en este artículo.

Artículo 16º.- Información parcial
En caso de que un documento contenga, en forma parcial, información que, conforme al Artículo 14° de esta Ley, no sea de acceso público, la entidad de la Administración Pública deberá permitir el acceso a la información disponible del documento.

Artículo 17º.- Tasa aplicable
El solicitante que requiera la información deberá abonar el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida.

El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Pública.

Cualquier costo adicional se entenderá como una restricción al ejercicio del derecho regulado por esta Ley, aplicándose las sanciones correspondientes.

Artículo 18º.- Conservación de la información
En ningún caso la entidad de la Administración Pública podrá destruir la información que posea.

La entidad de la Administración Pública deberá remitir al Archivo Nacional la información que obre en su poder, en los plazos estipulados por la Ley de la materia.

El Archivo Nacional podrá destruir la información que no tenga utilidad pública, cuando haya transcurrido un plazo razonable durante el cual no se haya requerido dicha información y de acuerdo a la normatividad por la que se rige el Archivo Nacional.

Artículo 19º.- Informe anual al Congreso de la República
La Presidencia del Consejo de Ministros remite un informe anual al Congreso de la República en el que da cuenta sobre las solicitudes pedidos de información atendidos y no atendidos.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior la Presidencia del Consejo de Ministros se encarga de reunir de todas las entidades de la Administración Pública la información a que se refiere el párrafo anterior.

TÍTULO IV . TRANSPARENCIA SOBRE EL MANEJO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

Artículo 20º.- Objeto
Este título tiene como objeto fundamental otorgar mayor transparencia al manejo de las Finanzas Públicas, a través de la creación de mecanismos para acceder a la información de carácter fiscal, a fin de que los ciudadanos puedan ejercer supervisión sobre las Finanzas Públicas y permitir una adecuada rendición de cuentas.

El presente título utiliza los términos que se señala a continuación:

a) Información de finanzas públicas: aquella información referida a materia presupuestaria, financiera y contable del Sector Público.

b) Gasto Tributario: se refiere a las exenciones de la base tributaria, deducciones autorizadas de la renta bruta, créditos fiscales deducidos de los impuestos por pagar, deducciones de las tasas impositivas e impuestos diferidos.

c) Gobierno General y Sector Público Consolidado: Se utilizarán las definiciones establecidas en la Ley número 27245, Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal.

Artículo 21º.- Mecanismos de Publicación y Metodología
La publicación de la información a la que se refiere esta norma podrá ser realizada a través de los portales de Internet de las entidades, o a través de los diarios de mayor circulación en las localidades, donde éstas se encuentren ubicadas, así como a través de otros medios de acuerdo a la infraestructura de la localidad. El reglamento establecerá los mecanismos de divulgación en aquellas localidades en las que el número de habitantes no justifiquen la publicación por dichos medios.

La metodología y denominaciones empleadas en la elaboración de la información, deberán ser publicadas expresamente, a fin de permitir un apropiado análisis de la información.
Cuando la presente norma disponga que la información debe ser divulgada trimestralmente, ésta deberá publicarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de concluido cada trimestre, y comprenderá, para efectos de comparación, la información de los dos períodos anteriores.

CAPÍTULO I . PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE FINANZAS PÚBLICAS

Artículo 22º.- Información que deben publicar todas las Entidades de la Administración Pública
Toda Entidad de la Administración Pública publicará, trimestralmente, lo siguiente:

1. Su Presupuesto, especificando: los ingresos, gastos, financiamiento, y resultados operativos de conformidad con los clasificadores presupuestales vigentes.

2. Los proyectos de inversión pública en ejecución, especificando: el presupuesto total de proyecto, el presupuesto del período correspondiente y su nivel de ejecución y el presupuesto acumulado.

3. Información de su personal especificando: personal activo y, de ser el caso, pasivo, número de funcionarios, directivos, profesionales, técnicos, auxiliares, sean éstos nombrados o contratados por un período mayor a tres (3) meses en el plazo de un año, sin importar el régimen laboral al que se encuentren sujetos, o la denominación del presupuesto o cargo que desempeñen; rango salarial por categoría y el total del gasto de remuneraciones, bonificaciones, y cualquier otro concepto de índole remunerativo, sea pensionable o no.

4. Información contenida en el Registro de procesos de selección de contrataciones y adquisiciones, especificando: los valores referenciales, nombres de contratistas, montos de los contratos, penalidades y sanciones y costo final, de ser el caso.

5. Los progresos realizados en los indicadores de desempeño establecidos en los planes estratégicos institucionales o en los indicadores que les serán aplicados, en el caso de entidades que hayan suscrito Convenios de Gestión.

Las Entidades de la Administración Pública están en la obligación de remitir la referida información al Ministerio de Economía y Finanzas, para que éste la incluya en su portal de internet, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a su publicación.

Artículo 23º.- Información que debe publicar el Ministerio de Economía y Finanzas
El Ministerio de Economía y Finanzas publicará, adicionalmente a lo establecido en el artículo anterior, la siguiente información:

1. El Balance del Sector Público Consolidado, dentro de los noventa (90) días calendario de concluido el ejercicio fiscal, conjuntamente con los balances de los dos ejercicios anteriores.

2. Los ingresos y gastos del Gobierno Central e Instancias Descentralizadas comprendidas en la Ley de Presupuesto del Sector Público, de conformidad con los Clasificadores de Ingresos, Gastos y Financiamiento vigente, trimestralmente, incluyendo: el presupuesto anual y el devengado, de acuerdo a los siguientes criterios (i) identificación institucional; (ii) clasificador funcional (función/programa); (iii) por genérica de gasto; y (iv) por fuente de financiamiento.

3. Los proyectos de la Ley de Endeudamiento, Equilibrio Financiero y Presupuesto y su exposición de motivos, dentro de los dos (2) primeros días hábiles de setiembre, incluyendo: los cuadros generales sobre uso y fuentes y distribución funcional por genérica del gasto e institucional, a nivel de pliego.

4. Información detallada sobre el saldo y perfil de la deuda pública externa e interna concertada o garantizada por el Sector Público Consolidado, trimestralmente, incluyendo: el tipo de acreedor, el monto, el plazo, la tasa de amortización pactada, el capital y los intereses pagados y por devengarse.

5. El cronograma de desembolsos y amortizaciones realizadas, por cada fuente de financiamiento, trimestralmente, incluyendo: operaciones oficiales de crédito, otros depósitos y saldos de balance.

6. Información sobre los proyectos de inversión pública cuyos estudios o ejecución hubiesen demandado recursos iguales o superiores a mil doscientas (1,200) Unidades Impositivas Tributarias, trimestralmente, incluyendo: el presupuesto total del proyecto, el presupuesto ejecutado acumulado y presupuesto ejecutado anual.

7. El balance del Fondo de Estabilización Fiscal (FEF) dentro de los treinta (30) días calendario de concluido el ejercicio fiscal.

8. Los resultados de la evaluación obtenida de conformidad con los indicadores aplicados, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes de concluido el ejercicio fiscal.

Artículo 24º.- Información que debe publicar el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE)
El FONAFE publicará, adicionalmente a lo establecido en el artículo 21°, la siguiente información sobre las entidades bajo su ámbito:

1. El presupuesto en forma consolidada, antes del 31 de diciembre del año previo al inicio del período de ejecución presupuestal.

2. El Balance, así como la Cuenta de Ahorro, Inversión y Financiamiento, trimestralmente.

3. Los Estados Financieros auditados, dentro de los ciento veinte (120) días calendario de concluido el ejercicio fiscal.

4. Los indicadores de gestión que le serán aplicados, cuando se hayan celebrado Convenios de Gestión.

5. Los resultados de la evaluación obtenida de conformidad con los indicadores aplicados, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes de concluido el ejercicio fiscal.

Artículo 25º.- Información que debe publicar la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
La ONP, en calidad de Secretaría Técnica del Fondo Consolidado de Reserva Previsional (FCR), publicará, adicionalmente a lo establecido en el artículo 21°, lo siguiente:

1. Los Estados Financieros de cierre del ejercicio fiscal de Fondo Consolidado de Reserva Previsional (FCR) y del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), antes del 31 de marzo de cada año.

2. Información referente a la situación de los activos financieros del FCR y del FONAHPU, colocados en las entidades financieras y no financieras y en organismos multilaterales donde se encuentren depositados los recursos de los referidos Fondos, así como los costos de administración, las tasas de interés, y los intereses devengados, trimestralmente.

Artículo 26º.- Información que debe publicar el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE)
El CONSUCODE publicará, trimestralmente, información de las adquisiciones y contrataciones realizadas por las Entidades de la Administración Pública, cuyo valor referencial haya sido igual o superior a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias. Para tal fin, la información deberá estar desagregada por Pliego, cuando sea aplicable, detallando: el número del proceso, el valor referencial, el proveedor o contratista, el monto del contrato, las valorizaciones aprobadas, de ser el caso, el plazo contractual, el plazo efectivo de ejecución, y el costo final.

CAPÍTULO II . DE LA TRANSPARENCIA FISCAL EN EL PRESUPUESTO, EL MARCO MACROECONÓMICO Y LA RENDICIÓN DE CUENTAS

Artículo 27º.- Información sobre Impacto Fiscal
1. Conjuntamente con la Ley de Presupuesto, la Ley de Equilibrio Financiero y la Ley de Endeudamiento Interno y Externo, el Poder Ejecutivo remitirá al Congreso un estimado del efecto que tendrá el destino del Gasto Tributario, por regiones, sectores económicos y sociales, según su naturaleza.

2. Asimismo, todo proyecto de Ley que modifique el Gasto Tributario, deberá estar acompañado de una estimación anual del impacto que dicha medida tendría sobre el presupuesto público y su efecto por regiones, sectores económicos y sociales, según su naturaleza.

Artículo 28º.- Información Adicional al Marco Macroeconómico Multianual
El Marco Macroeconómico Multianual deberá contener, además de lo dispuesto por el Artículo 10° de la Ley número 27245, Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal, la siguiente información:

1. Un análisis sobre riesgos fiscales por variaciones sustanciales en los supuestos macroeconómicos, conteniendo una indicación sobre las medidas contingentes a adoptar ante éstas.

2. Una relación completa de las exoneraciones, subsidios y otros tipos de Gasto Tributario que el Sector Público mantenga, con un estimado del costo fiscal de cada uno de ellos, así como un estimado del costo total por región y por sector económico y social, según su naturaleza.

Artículo 29º.- Consistencia del Marco Macroeconómico Multianual con los Presupuestos y otras Leyes Anuales
1. La exposición de motivos de la Ley Anual de Presupuesto, incluirá un cuadro de consistencia con el Marco Macroeconómico Multianual, desagregado los ingresos, gastos y resultado económico para el conjunto de las entidades dentro del ámbito de la Ley Anual de Presupuesto, del resto de entidades que conforman el Sector Público Consolidado.

2. La exposición de motivos de la Ley Anual de Endeudamiento, incluirá la sustentación de su compatibilidad con el déficit y el consiguiente aumento de deuda previsto en el Marco Macroeconómico Multianual.

Artículo 30º.- Responsabilidad respecto del Marco Macroeconómico Multianual
1. La Declaración de Principios de Política Fiscal, a que hace referencia el Artículo 10° de la Ley número 27245 será aprobada por el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Resolución Ministerial.

2. Toda modificación al Marco Macroeconómico Multianual que implique la alteración de los parámetros establecidos en la Ley número 27245, deberá ser realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la referida Ley y previa sustentación de las medidas que se adoptarán para realizar las correcciones.

Artículo 31º.- Rendición de cuentas de las Leyes Anuales de Presupuesto y de Endeudamiento
1. Antes del último día hábil del mes de marzo de cada año, el Banco Central de Reserva del Perú remitirá a la Contraloría General de la República y al Ministerio de Economía y Finanzas la evaluación sobre el cumplimiento de los compromisos contenidos en el Marco Macroeconómico del año anterior, así como sobre las reglas macrofiscales establecidas en la Ley número 27245. Dicho informe, conjuntamente con la evaluación del presupuesto a que se refiere la Ley número 27209, será remitido al Congreso a más tardar el último día de abril.

2. El Ministro de Economía y Finanzas sustentará ante el Pleno del Congreso, dentro de los 15 días siguientes a su remisión, la Declaración de Cumplimiento de acuerdo a lo establecido en la Ley número 27245. La Declaración de Cumplimiento contendrá un análisis sobre el incremento en la deuda bruta, las variaciones en los depósitos, haciendo explícita la evolución de los avales, canjes de deuda, y obligaciones pensionarias, así como el grado de desviación con relación a lo previsto.

3. En la misma oportunidad a que se refiere el numeral precedente, el Ministro informará sobre el cumplimiento de la asignación presupuestal, con énfasis en la clasificación funcional, y el endeudamiento por toda fuente, así como de los avales otorgados por la República.

Artículo 32º.- Informe pre-electoral
La Presidencia del Consejo de Ministros, con una anticipación no menor de tres (3) meses a la fecha establecida para las elecciones generales, publicará una reseña de lo realizado durante su administración y expondrá sus proyecciones sobre la situación económica, financiera y social de los próximos cinco (5) años. El informe deberá incluir, además, el análisis de los compromisos de inversión ya asumidos para los próximos años, así como de las obligaciones financieras, incluyendo las contingentes y otras, incluidas o no en el Presupuesto.

Artículo 33º.- Elaboración de Presupuestos y ampliaciones presupuestarias

1. Las entidades de la Administración Pública cuyo presupuesto no forme parte del Presupuesto General de la República, deben aprobar éste a más tardar al 15 de diciembre del año previo a su entrada en vigencia, por el órgano correspondiente establecido en las normas vigentes.
2. Toda ampliación presupuestaria, o de los topes de endeudamiento establecidos en la Ley correspondiente, se incluirán en un informe trimestral que acompañará la información a que se refiere el artículo precedente, listando todas las ampliaciones presupuestarias y analizando las implicancias de éstas sobre los lineamientos del Presupuesto y el Marco Macroeconómico.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Primera.- La Administración Pública contará con un plazo de 150 (ciento cincuenta) días a partir de la publicación de la presente Ley para acondicionar su funcionamiento de acuerdo a las obligaciones que surgen de su normativa. Regirán dentro de ese plazo las disposiciones del Decreto Supremo número 018-2001, del Decreto de Urgencia número 035-2001-PCM y de todas las normas que regulan el acceso a la información. Una vez vencido ese plazo, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública según lo prescrito por esta Ley.

Segunda.- Las entidades del Estado que cuenten con procedimientos aprobados referidos al acceso a la información, deberán adecuarlos a lo señalado en la presente Ley.

Tercera.- Deróganse todas las normas que se opongan a la presente Ley.

01Ene/14

Arrêté du ministre de la culture du 27 janvier 2014, fixant la composition de la commission consultative chargée d’étudier les dossiers présentés pour l’obtention de la subvention d’encouragement à la création littéraire et artistique, ses modalités de fo

Le ministre de la culture,

Vu la loi constituante n° 2011-6 du 16 décembre 2011, portant organisation provisoire des pouvoirs publics,

Vu la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, telle que modifiée et complétée par la loi n° 2009-33 du 23 juin 2009,

Vu la loi n° 2008-77 du 22 décembre 2008, portant loi des finances pour l'année 2009 et notamment ses articles 29 et 30, ensemble les textes qui l'ont modifiée et complétée et notamment le décret-loi n° 2011-56 du 25 juin 2011 portant loi de finances complémentaire pour l'année 2011,

Vu le décret n° 96-1875 du 7 octobre 1996, relatif à l'organisation du ministère de la culture, tel que modifié et complété par le décret n° 2003-1819 du 25 août 2003 et par le décret n° 2012-1885 du 11 septembre 2012,

Vu le décret n° 2005-1707 du 6 juin 2005, fixant les attributions du ministère de la culture et de la sauvegarde du patrimoine,

Vu le décret n° 2011-1068 du 29 juillet 2011, fixant la liste des produits soumis à la taxe d'encouragement à la création,

Vu le décret n° 2013-1372 du 15 mars 2013, portant nomination des membres du gouvernement,

Vu le décret n° 2013-2860 du 1er juillet 2013, relatif à la création de l'organisme tunisien des droits d'auteur et des droits voisins et fixant son organisation administrative et financière et ses modalités de fonctionnement,

Vu le décret n° 2013-3201 du 31 juillet 2013, fixant les conditions et les modalités d'intervention du fonds d'encouragement à la création littéraire et artistique et notamment se article 4 et 5.

Arrête :

 

Article premier .-

Le présent arrêté fixe la composition de la commission consultative créée par l'article 4 du décret n° 2013-3201 du 31 juillet 2013, fixant les conditions et les modalités d'intervention du fonds d'encouragement à la création littéraire et artistique et chargée d'étudier et donner l'avis sur les dossiers relatifs à la distribution des recettes du fonds mentionnées au paragraphe B de l'article 3 dudit décret. Il fixe en outre les modalités de fonctionnement de ladite commission ainsi que les modes de coordination de cette commission avec les structures et les établissements concernés.

Article 2 .-

La commission mentionnée à l'article premier du présent arrêté se compose comme suit :

– un représentant du ministre de la culture : président,

– un représentant du ministère des finances : membre,

– un représentant de la direction générale des services communs au ministère de la culture : membre,

– un représentant de la structure chargée de la tutelle des établissements publics au ministère de la culture : membre,

– un représentant de la direction des affaires juridiques et du contentieux au ministère de la culture : membre,

– un représentant de l'organisme tunisien des droits d'auteur et des droits voisins : membre,

– trois (3) personnalités reconnues par la compétence des domaines culturels et artistiques : membres.

Les membres de la commission sont désignés par décision du ministre de la culture sur proposition des structures concernées pour les représentants desdites structures, et ce, pour une période de deux ans renouvelable une seule fois.

Article 3 .-

La commission mentionnée à l'article premier du présent arrêté est subdivisée en souscommissions suivantes :

1.- La sous-commission des arts scéniques.

2.- La sous-commission des arts audio-visuels.

3.- La sous-commission des arts plastiques et de la photographie.

4.- La sous-commission des lettres, du livre et del'édition.

5.- La sous-commission de la musique, de la danse et des arts du spectacle vivants.

6.- La sous-commission du patrimoine culturel et des métiers d'Article

Article 4 .-

Chacune des sous-commissions mentionnées au deuxième paragraphe de l'article 3 du présent arrêté est composée comme suit :

– une personnalité reconnue pour son expérience dans la spécialité artistique de la sous-commission concernée : président,

– deux (2) personnalités reconnues pour la compétence dans la spécialité artistique de la souscommission concernée : membres,

– deux (2) représentants des structures professionnelles et associatives oeuvrant dans la spécialité artistique de la sous-commission concernée et qui sont désignés sur proposition de la structure professionnelle ou l'association représentée au sein de la sous-commission : membres,

– un représentant de la direction technique au ministère de la culture concernée par la spécialité artistique de la sous-commission : membre.

Les membres des sous-commissions sont désignés par décision du ministre de la culture pour une période de deux ans renouvelable une seule fois.

Article 5 .-

La commission mentionnée à l'article premier du présent arrêté se réunit sur convocation de son président au moins deux fois par an et chaque fois que nécessaire pour examiner les questions inscrites à un ordre du jour fixé par le président de la commission et communiqué au moins vingt (20) jours avant la date de la réunion à tous les membres. L'ordre du jour doit être accompagné de tous les documents relatifs aux sujets qui seront étudiés par la commission.

La commission peut être réunie sur demande du ministre de la culture selon le besoin pour examiner l'une des questions relevant des ses missions.

La commission ne peut se réunir valablement qu’en présence de la majorité de ses membres. A défaut du quorum, la commission se réunit valablement une deuxième fois dans les dix (10) jours qui suivent, et ce, quel que soit le nombre des membres présents.

La commission émet son avis à la majorité des voix des membres présents. En cas de partage des voix, celle du président est prépondérante.

Les sous-commissions se réunissent sur convocation de leurs présidents chaque fois que nécessaire pour examiner les questions inscrites à un ordre du jour fixé par le président de la sous-commission et communiqué au moins dix (10) jours avant la date de la réunion à tous les membres. L'ordre du jour doit être accompagné de tous les documents relatifs aux sujets qui seront étudiés par la sous-commission.

La sous-commission ne peut se réunir valablement qu’en présence de la majorité de ses membres. A défaut du quorum, la commission se réunit valablement une deuxième fois dans les dix (10) jours qui suivent, et ce, quel que soit le nombre des membres présents.

La sous-commission émet son avis à la majorité des voix des membres présents. En cas de partage des voix, celle du président est prépondérante.

Le président de la commission mentionné à l'article premier du présent arrêté et les présidents des souscommissions peuvent inviter toute personne dont ils jugent la présence utile en vue de sa compétence dans l'une des questions présentée à la commission concernée, et ce, pour donner son avis sans qu'il ait droit au vote.

Article 6 .-

Le président ou les membres de la commission mentionnée à l'article premier du présent arrêté ainsi que les présidents ou les membres des souscommissions ne peuvent donner l'avis sur un dossier présenté pour l'obtention d'une subvention du fonds d'encouragement à la création littéraire et artistique et relatif à une oeuvre, une activité ou un projet culturel ou artistique au cas ou l'oeuvre, l'activité ou le projet culturel ou artistique pré-indiqué a été élaboré entièrement ou partiellement de manière directe ou indirecte, par le président ou le membre concerné.

Le président ou le membre concerné doit, dans l'un des cas prévus par le premier paragraphe du présent article, s'abstenir d'assister lors de l'étude du dossier et ce après avoir informé la commission.

Article 7 .-

Le secrétariat de la commission mentionnée à l'article premier du présent arrêté est confié à la direction générale des services communs au ministère de la culture qui est chargée d'envoyer les convocations aux membres de la commission, de rédiger ses procèsverbaux et de sauvegarder ses dossiers.

Le secrétariat de chaque sous-commission est confié à la direction technique au ministère de la culture concernée par la spécialité de la souscommission, tel que l'indique la décision du ministre de la culture relative à la désignation des membres de la commission et les membres des sous-commissions mentionnée au dernier paragraphe de l'article 2 et au dernier paragraphe de l'article 4 du présent arrêté.

 

Article 8 .-

Le ministère de la culture annonce l'ouverture des candidatures pour l'obtention de subvention du fonds d'encouragement à la création littéraire et artistique, et ce, à travers un communiqué publié au moyens de communication disponibles.

La commission peut également examiner, en cas de besoin, les dossiers qui lui sont présentés spontanément en dehors du cadre du communiqué mentionné au paragraphe précédent du présent article, et ce, sur demande du ministre de la culture.

Article 9 .-

Le dossier présenté à la commission comprend ce qui suit :

– un document de présentation de l'oeuvre, de l'activité ou du projet culturel ou artistique indiquant ses caractéristiques, ses spécificités et sa valeur artistique et culturelle,

– un document indiquant le degré de contribution de l'oeuvre, de l'activité ou du projet culturel ou artistique à l'impulsion de l'un, de certains ou de tous les domaines mentionnés à l'article 5 du décret n° 2013-3201 du 31 juillet 2013, fixant les conditions et les modalités d'intervention du fonds d'encouragement à la création littéraire et artistique,

– un document signé par le titulaire de la demande portant son engagement à respecter les normes de la bonne gestion des fonds publics, la législation et la réglementation en vigueur et notamment les droits de la propriété littéraire et artistique et le paiement des taxes dues en conséquence.

Le communiqué mentionné à l'article 8 du présent arrêté peut prévoir d'autres documents complémentaires dont la commission juge nécessaires à les faire inclure dans le dossier.

La commission peut en outre demander au titulaire du dossier de lui fournir d'autres données complémentaires dont elle juge nécessaires pour l'étude de son dossier, la commission peut également se réunir avec le titulaire du dossier pour écouter aux clarifications que peut présenter à la commission concernant son oeuvre, son activité ou son projet culturel ou artistique.

Article 10 .-

Les demandes sont adressées au secrétariat de la commission qui vérifie les documents annexés au dossier et transmet les demandes au secrétariat de la sous-commission concernée.

Chaque sous-commission étudie les dossiers qui lui sont présentés dans tous ses aspects y compris l'estimation du coût financier de l'oeuvre, de l'activité ou du projet culturel ou artistique qui est présenté par le titulaire de la demande, élabore un rapport relatif à chaque dossier indiquant son avis sur le dossier et les arguments sur les quels elle a construit sa position concernant l'accord ou le refus de l'attribution de la subvention demandée et transmet les dossiers accompagnés dudit rapport à la commission mentionnée à l'article premier du présent arrêté.

La commission mentionnée à l'article premier du présent arrêté étudie les dossiers et les rapports des sous-commissions, donne son avis sur l'accord ou le refus de l'attribution de la subvention à propos de toutes les demandes qui lui sont adressées et transmet les résultats de ses travaux au ministre de la culture pour en prendre la décision.

Article 11 .-

Le cumul de la subvention accordée à l'oeuvre, à l'activité ou au projet culturel ou artistique dans le cadre du fonds d'encouragement à la création littéraire et artistique et la subvention accordée dans le cadre du budget de l'Etat n'est possible que dans les cas exceptionnels suivants :

– lorsque l'oeuvre, l'activité ou le projet culturel ou artistique présenté pour l'obtention de subvention du fonds envisage des difficultés de production ou de diffusion suite à des conditions imprévues et non imputables au titulaire de l'oeuvre ou du projet,

– lorsque le financement obtenu dans le cadre des crédits qui sont alloués dans le budget de l'Etat est limité par rapport à la taille du budget global de l'oeuvre, de l'activité ou du projet culturel ou artistique et à l'autofinancement réservé par le titulaire de l'oeuvre ou du projet. Dans ce cas, la subvention accordée par le fonds ne doit pas dépasser vingt cinq pourcent (25%) du coût global de l'oeuvre ou du projet culturel ou artistique tel que fixé par l'administration.

La commission évalue si les conditions prévues par le premier paragraphe du présent article sont remplies, et ce, après avis de la sous-commission concernée, élabore un rapport contenant les résultats de ses travaux à ce propos et le transmet au ministre chargé de la culture pour en prendre la décision.

Article 12 .-

Une convention est conclue entre le ministre chargé de la culture et le bénéficiaire de la subvention, et ce, conformément aux dispositions du dernier paragraphe de l'article 3 du décret n° 2013-3201 du 31 juillet 2013, fixant les conditions et les modalités d'intervention du fonds d'encouragement à la création littéraire et artistique. Ladite convention indique notamment les étapes de l'attribution de la subvention, les obligations du bénéficiaire, et les droits de l'administration à suivre la dépense de la subvention selon les finalités sur la base desquelles elle a été attribuée.

Article 13 .-

Les services compétents du ministère de la culture assurent la coordination avec la commission mentionnée à l'article premier du présent arrêté pour suivre la dépense de la subvention selon les finalités sur la base desquelles elle a été attribuée.

En cas où la subvention n'est pas dépensée selon les finalités sur la base desquelles elle a été attribuée, le ministre de la culture prend, sur la base d'un rapport de suivi élaboré par la direction technique concernée au ministère de la culture, les mesures juridiques nécessaires pour récupérer les montants attribués et pour engager les poursuites contre le contrevenant conformément à la législation et la réglementation en vigueur.

Article 14 .-

La commission soumet un rapport annuel au ministre chargé de la culture concernant les résultats de ses travaux.

Article 15 .-

Le présent arrêté sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

Tunis, le 27 janvier 2014.

Le ministre de la culture Mehdi Mabrouk

Vu

Le Chef du Gouvernement Ali Larayedh

01Ene/14

Autorización otorgada al Servicio de Administración Tributaria para actuar como prestador de Servicios de Certificación Mexico -21/09/2004

AUTORIZACION OTORGADA AL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA PARA ACTUAR COMO PRESTADOR DE SERVICIOS DE CERTIFICACION

En cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación, el Banco de México da a conocer que autorizó al Servicio de Administración Tributaria para actuar, a partir del 20 de septiembre de 2004, con el carácter de Agencia Certificadora de personas físicas en la Infraestructura Extendida de Seguridad que administra el propio Banco y, por tanto, dicho órgano desconcentrado se encuentra facultado para actuar como prestador de servicios de certificación conforme al precepto legal mencionado.

Dicha autorización es intransferible y tiene una vigencia de 2 años contados a partir del 20 de septiembre de 2004.

Atentamente

México, D.F., a 17 de septiembre de 2004

BANCO DE MEXICO: El Director de Disposiciones de Banca Central, Fernando Corvera Caraza.

El Director de Sistemas Operativos y de Pagos, Ricardo Medina Alvarez.-

La presenta comunicación se expide con fundamento en los artículos 8º, 10, 17, fracciones II y V y 20 fracción IV del Reglamento Interior del Banco de México 

01Ene/14

Décret n° 2014-319 du 16 janvier 2014, portant approbation de l'avenant à la convention d'attribution d'une licence pour l'installation et l'exploitation d'un réseau public de télécommunications pour la fourniture des services de télécommunications fixes

Décret n° 2014-319 du 16 janvier 2014, portant approbation de l'avenant à la convention d'attribution d'une licence pour l'installation et l'exploitation d'un réseau public de télécommunications pour la fourniture des services de télécommunications fixes et des services de télécommunications mobiles de troisième génération.

Le chef du gouvernement,

Sur proposition du ministre des technologies de l'information et de la communication,

Vu la loi constituante n° 2011-6 du 16 décembre 2011, portant organisation provisoire des pouvoirs publics,

Vu la loi n° 93-42 du 26 avril 1993, portant promulgation du code de l'arbitrage,

Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, tel que modifié et complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008 et la loi n° 2013-10 du 12 avril 2013,

Vu le décret n° 2001-830 du 14 avril 2001, relatif à l'homologation des équipements terminaux de télécommunications et des équipements terminaux radioélectriques, tel que modifié et complété par le décret n° 2003-1666 du 4 août 2003,

Vu le décret n° 2001-831 du 14 avril 2001, relatif aux conditions générales d'interconnexion et la méthode de détermination des tarifs, tel que complété par le décret n° 2008-3025 du 15 septembre 2008,

Vu le décret n° 2001 -832 du 14 avril 2001, fixant les conditions et les procédures d'attribution des droits de servitude nécessaires à l'installation et l'exploitation des réseaux publics des télécommunications,

Vu le décret n° 2005-1991 du 11 juillet 2005, relatif à l'étude d'impact sur l'environnement et fixant les catégories d'unités soumises à l'étude d'impact sur l'environnement et les catégories d'unités soumises aux cahiers des charges,

Vu le décret n° 2008-2638 du 21 juillet 2008, fixant les conditions de fourniture du service téléphonie sur protocole Internet, tel que modifié par le décret n° 2012-2000 du 18 septembre 2012,

Vu le décret n° 2008-2639 du 21 juillet 2008, fixant les conditions et les procédures d'importation et de commercialisation des moyens ou des services de cryptage à travers les réseaux de télécommunications,

Vu le décret n° 2008-3026 du 15 septembre 2008, fixant les conditions générales d'exploitation des réseaux publics des télécommunications et des réseaux d'accès,

Vu le décret n° 2012-26 du 23 janvier 2012, fixant les conditions et les procédures d'attribution d'une licence pour l'installation et l'exploitation d'un réseau public de télécommunications pour la fourniture des services de télécommunications fixes et des services de télécommunications mobiles de troisième génération,

Vu le décret n° 2012-755 du 10 juillet 2012, portant approbation de la convention d'attribution d'une licence pour l'installation et l'exploitation d'un réseau public de télécommunications pour la fourniture des services de télécommunications fixes et des services de télécommunications mobiles de troisième génération,

Vu le Décret n° 2013-4506 du 6 novembre 2013, relatif à la création de l'agence technique des télécommunications et fixant son organisation administrative, financière et les modalités de son fonctionnement,

Vu l'arrêté Républicain n° 2013-43 du 14 mars 2013, portant nomination de Monsieur Ali Larayedh chef du gouvernement,

Vu le décret n° 2013-1372 du 15 mars 2013, portant nomination des membres du gouvernement,

Vu l'avis du ministre du développement et de la coopération internationale et du ministre des finances,

Vu l'avis du tribunal administratif,

Vu la délibération du conseil des ministres et après information du Président de la République.

 

Décrète :

 

Article premier. –

Est approuvé, l'avenant à la convention conclue entre l'Etat Tunisien et la société «Tunisiana» le 24 mai 2012 relative à l'attribution d'une licence pour l'installation et l'exploitation d'un réseau public de télécommunications pour la fourniture des services de télécommunications fixes et des services de télécommunications mobiles de troisième génération, annexé au présent décret et signé le 11 janvier 2013.

 

Article 2. –

Le ministère des technologies de l'information et de la communication et le ministre des finances sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 16 janvier 2014.

Le Chef du Gouvernement

Ali Larayedh