Todas las entradas de José Cuervo

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto 1279/1997, de 25 de noviembre, declarando comprendida a Internet en la garantía constitucional de libertad de expresión. 

Decreto 1279/1997, de 25 de noviembre, declarando comprendida a Internet en la garantía constitucional de libertad de expresión. 

Buenos Aires 25 de noviembre de 1997

VISTO los artículos 14º, 32º y 42º de la CONSTITUCION NACIONAL, la Ley número 23.054, el Decreto número 554/97 y el expediente número 1596/ 97 del registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 14º de la norma fundamental establece que: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos … de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; …”

Que el artículo 32º de la citada norma prescribe que: “El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.”

Que finalmente el artículo 42º de la Carta Magna preceptúa que: “… Las autoridades proveerán a la protección de … los derechos de los usuarios y consumidores …”, con la finalidad de garantizar el bienestar general.

Que por Decreto número 554/97 se declaró de Interés Nacional el acceso de los habitantes de la República Argentina a la red mundial de INTERNET, en condiciones sociales y geográficas equitativas, con tarifas razonables y con parámetros de calidad acordes a las modernas aplicaciones de la multimedia.

Que el servicio INTERNET permite a los habitantes de la República Argentina acceder a un amplio intercambio de información y centro de datos mundiales sin censura previa.

Que el servicio de INTERNET es un medio moderno por el cual la sociedad en su conjunto puede expresarse libremente, como asimismo recabar información de igual modo.

Que el progreso tecnológico permite en la actualidad procesar, almacenar, recuperar y transmitir información en cualquiera de sus formas, tanto oral, escrita como visual, acortando las distancias físicas y convirtiéndose en un recurso que modifica en forma revolucionaria el modo de informarse, trabajar, aprender y enseñar.

Que en tal sentido, el Gobierno Nacional favorece y fomenta el desarrollo de este servicio en todo el país, instrumentando las medidas conducentes para remover los obstáculos que frenan su crecimiento, pero sin interferir en la producción, creación y/o difusión del material que circula por INTERNET de conformidad con el actual marco regulatorio aplicable.

Que dada la vastedad y heterogeneidad de los contenidos del servicio de INTERNET es posible inferir que el mismo se encuentra comprendido dentro del actual concepto de prensa escrita, el cual no se encuentra sujeto a restricción ni censura previa alguna.

Que la garantía constitucional que ampara la libertad de expresarse por la prensa cubre las manifestaciones vertidas a través de la radio y la televisión en tanto estas constituyen medios aptos para la difusión de las ideas.

Que el más Alto Tribunal ha sostenido que “La libertad de expresión que consagran los artículos 14º y 32º de la Constitución Nacional contiene la de dar y recibir información.” (conf. F. Gutheim c/J. Alemann, del 15 de abril de 1993, Fallos 316:703).

Que en tal sentido la doctrina nacional sostiene que el especial status previsto para la prensa escrita por nuestros legisladores, único medio de expresión al tiempo del dictado de la legislación, es aplicable también para todos los medios modernos tales como radio y televisión.

Que el servicio de INTERNET es otro medio moderno que resulta plenamente apto para la difusión masiva de las ideas tanto para darlas a conocer como para recibirlas en beneficio del conocimiento del hombre.

Que el derecho comparado también ha coincidido con los lineamientos señalados.

Que en este sentido, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América se ha pronunciado en “Reno Attorney General of United States et al . v. American Civil Liberties et al., número 96-511, 26 june 1997” al decir: “… no se debería sancionar ninguna ley que abrevie la libertad de expresión … la red INTERNET puede ser vista como una conversación mundial sin barreras. Es por ello que el gobierno no puede a través de ningún medio interrumpir esa conversación … como es la forma más participativa de discursos en masa que se hayan desarrollado, la red INTERNET se merece la mayor protección ante cualquier intromisión gubernamental.”

Que la presente reforma de 1994 ha incorporado al texto de la CONSTITUCION NACIONAL los Tratados Internacionales, entre ellos el Pacto de San José de Costa Rica, Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por Ley número 23.054, que en su artículo 13º inciso 1° contempla el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y expresión, declarando como comprensiva de aquella “la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección”.

Que no escapa al Gobierno Nacional que una de las características esenciales del servicio INTERNET es su interconectividad, por la cual los usuarios tienen la libertad de elegir la información de su propio interés, resultando por ello que cualquier pretensión de manipular, regular o de censurar los contenidos del servicio, se encuentra absolutamente vedada por la normativa vigente.

Que por los motivos señalados, resulta conveniente establecer que el servicio de INTERNET se encuentra amparado por la especial tutela constitucional que garantiza la libertad de expresión.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99º, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1. Declárase que el servicio de INTERNET, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión, correspondiéndole en tal sentido las mismas consideraciones que a los demás medios de comunicación social.

Artículo 2. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese

MENEM.

Raúl E. Granillo Ocampo

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley 679 de 2001 sobre Abuso y pornografía de menores en Internet. (Diario Oficial número 44509 del 4 de agosto de 2001).

Ley 679 de 2001 sobre Abuso y pornografía de menores en Internet. (Diario Oficial número 44509 del 4 de agosto de 2001).

CAPÍTULO I

Artículo 1º . Objeto. Esta ley tiene por objeto dictar medidas de protección contra la explotación, la pornografía, el turismo sexual y demás formas de abuso sexual con menores de edad, mediante el establecimiento de normas de carácter preventivo y sancionatorio, y la expedición de otras disposiciones en desarrollo del artículo 44º de la Constitución.

Artículo 2º . Definición. Para los efectos de la presente ley, se entiende por menor de edad la persona que no ha cumplido los dieciocho años.

Artículo 3º . Ámbito de aplicación. A la presente ley se sujetarán las personas naturales y jurídicas de nacionalidad colombiana, o extranjeras con domicilio en el país, cuya actividad u objeto social tenga relación directa o indirecta con la comercialización de bienes y servicios a través de redes globales de información, los prestadores de servicios turísticos a los que se refiere el artículo 62º de la Ley 300 de 1996 y las demás personas naturales o jurídicas de nacionalidad colombiana, o extranjeras con domicilio en el país, que puedan generar o promover turismo nacional o internacional.

Se sujetarán igualmente a la presente ley las personas naturales que, teniendo su domicilio en el exterior, realicen por sí mismas o en representación de una sociedad las actividades a las que hace referencia el inciso primero del presente artículo, siempre que ingresen a territorio colombiano.

Del mismo modo, en virtud de la cooperación internacional prevista en el artículo 13º, el Gobierno Nacional incorporará a los tratados y convenios internacionales que celebre con otros países el contenido de la presente ley, a fin de que su aplicación pueda extenderse a personas naturales o jurídicas extranjeras, domiciliadas en el exterior, cuyo objeto social sea el mismo al que se refiere el inciso primero del presente artículo.

CAPÍTULO II . Del uso de redes globales de información en relación con menores

Artículo 4º . Comisión de expertos. Dentro del mes siguiente a la vigencia de la presente ley, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar conformará una Comisión integrada por peritos jurídicos y técnicos, y expertos en redes globales de información y telecomunicaciones, con el propósito de elaborar un catálogo de actos abusivos en el uso y aprovechamiento de tales redes en lo relacionado con menores de edad. La Comisión propondrá iniciativas técnicas como sistemas de detección, filtro, clasificación, eliminación y bloqueo de contenidos perjudiciales para menores de edad en las redes globales, que serán transmitidas al Gobierno nacional con el propósito de dictar medidas en desarrollo de esta ley.

Los miembros de la Comisión serán funcionarios de la planta de personal ya existente en las entidades públicas cuya función sea la protección del menor y el área de comunicaciones, y su designación corresponderá al representante legal de las mismas. En todo caso, formarán parte de la Comisión, el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Defensor del Pueblo, un experto en delitos informáticos del DAS, el Fiscal General de la Nación, y a sus reuniones será invitado el delegado para Colombia de la Unicef.

La Comisión a la que se refiere el presente artículo, presentará un informe escrito al Gobierno Nacional dentro de los cuatro meses siguientes a su conformación, en el cual consten las conclusiones de su estudio, así como las recomendaciones propuestas.

Parágrafo. La Comisión de Expertos a la que hace referencia el presente artículo dejará de funcion ar de manera permanente, una vez rendido el informe para la cual será conformada. No obstante, el Gobierno Nacional podrá convocarla siempre que lo estime necesario para el cabal cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.

Artículo 5º . Informe de la Comisión. Con base en el informe de que trata el artículo anterior, el Gobierno nacional, con el apoyo de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, adoptará las medidas administrativas y técnicas destinadas a prevenir el acceso de menores de edad a cualquier modalidad de información pornográfica, y a impedir el aprovechamiento de redes globales de información con fines de explotación sexual infantil u ofrecimiento de servicios comerciales que impliquen abuso sexual con menores de edad.

Las regulaciones sobre medidas administrativas y técnicas serán expedidas por el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley.

Artículo 6º . Sistemas de autorregulación. El Gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Comunicaciones, promoverá e incentivará la adopción de sistemas de autorregulación y códigos de conducta eficaces en el manejo y aprovechamiento de redes globales de información. Estos sistemas y códigos se elaborarán con la participación de organismos representativos de los proveedores y usuarios de servicios de redes globales de información.

Para estos efectos, el Ministerio de Comunicaciones convocará a los sujetos a los que hace referencia el artículo tercero de la presente ley, para que formulen por escrito sus propuestas de autorregulación y códigos de conducta.

Los códigos de conducta serán acordados dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley y se remitirá copia a las Secretarías Generales del Senado y de la Cámara.

Artículo 7º . Prohibiciones. Los proveedores o servidores, administradores y usuarios de redes globales de información no podrán:

1. Alojar en su propio sitio imágenes, textos, documentos o archivos audiovisuales que impliquen directa o indirectamente actividades sexuales con menores de edad.

2. Alojar en su propio sitio material pornográfico, en especial en modo de imágenes o videos, cuando existan indicios de que las personas fotografiadas o filmadas son menores de edad.

3. Alojar en su propio sitio vínculos o links, sobre sitios telemáticos que contengan o distribuyan material pornográfico relativo a menores de edad.

Artículo 8º . Deberes. Sin perjuicio de la obligación de denuncia consagrada en la ley para todos los residentes en Colombia, los proveedores, administradores y usuarios de redes globales de información deberán:

1. Denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto criminal contra menores de edad de que tengan conocimiento, incluso de la difusión de material pornográfico asociado a menores.

2. Combatir con todos los medios técnicos a su alcance la difusión de material pornográfico con menores de edad.

3. Abstenerse de usar las redes globales de información para divulgación de material ilegal con menores de edad.

4. Establecer mecanismos técnicos de bloqueo por medio de los cuales los usuarios se puedan proteger a sí mismos o a sus hijos de material ilegal, ofensivo o indeseable en relación con menores de edad.

Artículo 9º . Puntos de información. El Ministerio de Comunicaciones creará dentro del mes siguiente a la expedición de la presente ley, una línea telefónica directa que servirá como punto de información para proveedores y usuarios de redes globales de información acerca de las implicaciones legales de su uso en relación con esta ley.

Así mismo, dentro del término arriba señalado, creará una página electrónica en las redes globales, a la cual puedan remitirse los usuarios para formular denuncias contra eventos de pornografía con menores de edad y para señalar las páginas electrónicas en las que se ofrezcan servicios sexuales con menores de edad o de pornografía con menores de edad, así como señalar a los autores o responsables de tales páginas.

En caso de que el Ministerio de Comunicaciones reciba por vía telefónica o electrónica denuncias que puedan revestir un carácter penal, las mismas deberán ser remitidas de inmediato a las autoridades competentes, con el fin de que adelanten la investigación que corresponda.

Artículo 10º. Sanciones administrativas. El Ministerio de Comunicaciones tomará medidas a partir de las denuncias formuladas, y sancionará a los proveedores o servidores, administradores y usuarios responsables que operen desde territorio colombiano, sucesivamente de la siguiente manera:

1. Multas hasta de 100 salarios mínimos legales vigentes.

2. Cancelación o suspensión de la correspondiente página electrónica.

Para la imposición de estas sanciones se aplicará el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo con observancia del debido proceso y criterios de adecuación, proporcionalidad y reincidencia.

CAPÍTULO III . Personería procesal y acciones de sensibilización

Artículo 11º. Personería procesal. Toda persona natural o jurídica tendrá la obligación de denunciar ante las autoridades competentes cualquier hecho violatorio de las disposiciones de la presente ley. Las asociaciones de padres de familia y demás organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la protección de la niñez y de los derechos de los menores de edad, tendrán personería procesal para denunciar y actuar como parte en los procedimientos administrativos y judiciales encaminados a la represión del abuso sexual de menores de edad.

La Defensoría del Pueblo y las personerías municipales brindarán toda la asesoría jurídica que las asociaciones de padres de familia requieran para ejercer los derechos procesales a que se refiere este artículo. La omisión en el cumplimiento de esta obligación constituye falta disciplinaria gravísima.

Artículo 12º. Medidas de sensibilización. Las autoridades de los distintos niveles territoriales y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, implementarán acciones de sensibilización pública sobre el problema de la prostitución, la pornografía y el abuso sexual de menores de edad. El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Educación, supervisará las medidas que a este respecto sean dictadas por las autoridades departamentales, distritales y municipales.

Parágrafo 1. Por medidas de sensibilización pública se entiende todo programa, campaña o plan tendiente a informar por cualquier medio sobre el problema de la prostitución, la pornografía con menores de edad y el abuso sexual de menores de edad; sobre sus causas y efectos físicos y psicológicos y sobre la responsabilidad del Estado y de la sociedad en su prevención.

Parágrafo 2. La Procuraduría General de la Nación, a través de la Delegada para la Defensa de la Familia y el Menor y de los Procuradores Judiciales harán el seguimiento y el control respectivo.

CAPÍTULO IV . Medidas de alcance internacional

Artículo 13º. Acciones de cooperación internacional. El Gobierno Nacional tomará las medidas necesarias para defender los derechos fundamentales de los niños y aumentar la eficacia de las normas de la presente ley, mediante acciones de cooperación internacional acordes con el carácter mundial del problema de la explotación sexual, la pornografía y el turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad. En ese sentido, el Presidente de la República podrá adoptar las siguientes medidas:

1. Sugerirá la inclusión de normas para prevenir y contrarrestar el abuso sexual de menores de edad en los Convenios de Cooperación Turística que se celebren con otros países.

2. Tomará la iniciativa para la adopción de acuerdos internacionales que permitan el intercambio de información sobre personas o empresas que ofrezcan servicios relacionados con la explotación sexual de menores de edad, la pornografía con menores de edad y el turismo asociado a prácticas sexuales con menores, mediante la utilización de redes globales de información o de cualquier otro medio de comunicación.

3. Alentará l a realización de acuerdos de asistencia mutua y cooperación judicial en materia de pruebas sobre crímenes asociados a la explotación sexual, la pornografía con menores de edad y el turismo asociado a prácticas sexuales con menores.

4. Propiciará encuentros mundiales de la Unicef en Colombia con el fin de tratar el problema del abuso sexual con menores de edad.

5. Alentará el intercambio de información, estadísticas y la unificación de la legislación mundial contra la explotación sexual de menores de edad.

6. Ofrecerá o concederá la extradición de ciudadanos extranjeros que estén sindicados de conductas asociadas a la explotación sexual y la pornografía con menores de edad y el turismo asociado a prácticas sexuales con menores. Para tales efectos no será necesaria la existencia de un tratado público, ni se exigirá que el hecho que la motiva esté reprimido con una determinada sanción mínima privativa de la libertad, aunque en lo demás la extradición deberá instrumentarse de conformidad con el Código de Procedimiento Penal.

7. Tomará medidas concretas e inmediatas tendientes a la repatriación de menores de edad que hayan salido ilegalmente del país o con fines de explotación sexual.

Artículo 14º. Denegación y cancelación de visas. No podrá otorgarse visa de ninguna clase para ingresar a territorio colombiano a extranjeros contra los cuales se hubieren iniciado en cualquier Estado investigaciones preliminares, proceso penal o de policía, o se hubieren impuesto multas, o dictado medida de aseguramiento, o se hubiere dictado sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos de explotación sexual o contra la libertad, el pudor y la formación sexuales de menores de edad.

Así mismo, en cualquier momento se les cancelará la visa ya otorgada, sin perjuicio de la correspondiente acción penal que de oficio debe adelantar el Estado colombiano para asegurar la condigna sanción de tales hechos punibles.

Por las mismas razones procederá la deportación, la expulsión y la inadmisión a territorio colombiano.

Estas medidas serán adoptadas también en relación con quienes hayan sido sindicados de promover, facilitar u ocultar tales delitos, en cualquier Estado.

Artículo 15º. Sistema de información sobre delitos sexuales contra menores. Para la prevención de los delitos sexuales contra menores de edad y el necesario control sobre quienes los cometen, promuevan o facilitan, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Fiscalía General de la Nación desarrollarán un sistema de información en el cual se disponga de una completa base de datos sobre delitos contra la libertad, el pudor y la formación sexuales cometidos sobre menores de edad, sus autores, cómplices, proxenetas, tanto de condenados como de sindicados.

El Departamento Administrativo de Seguridad y la Fiscalía General de la Nación promoverán la formación de un servicio internacional de información sobre personas sindicad as o condenadas por delitos contra la libertad, el pudor y la formación sexuales sobre menores de edad. Para tal efecto se buscará el concurso de los organismos de policía internacional.

CAPÍTULO V . Medidas para prevenir y contrarrestar el turismo sexual

Artículo 16º. Programas de promoción turística. Los prestadores de servicios turísticos enlistados en el artículo 62º de la Ley 300 de 1996, y las demás personas naturales o jurídicas que puedan generar turismo nacional o internacional, se abstendrán de ofrecer en los programas de promoción turística, expresa o subrepticiamente, planes de explotación sexual de menores. Asimismo, adoptarán medidas para impedir que sus trabajadores, dependientes o intermediarios, ofrezcan orientación turística o contactos sexuales con menores de edad.

Parágrafo. El Ministerio de Desarrollo Económico exigirá a los prestadores de servicios turísticos que se acojan a compromisos o códigos de conducta, con el fin de proteger a los menores de edad de toda forma de explotación y violencia sexual originada por turistas nacionales o extranjeros.

Los Códigos o compromisos de conducta serán radicados en el Ministerio de Desarrollo Económico en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, y se les dará amplia divulgación.

Artículo 17º. Deber de advertencia. Los establecimientos hoteleros o de hospedaje incluirán una cláusula en los contratos de hospedaje que celebren a partir de la vigencia de la presente ley, informando sobre las consecuencias legales de la explotación y el abuso sexual de menores de edad en el país.

Las agencias de viaje y de turismo incluirán en su publicidad turística información en el mismo sentido.

Las aerolíneas nacionales o extranjeras informarán a sus usuarios en viajes internacionales con destino Colombia acerca de la existencia de la legislación contra la explotación sexual de menores de edad.

Artículo 18º. Inspección y vigilancia. El Ministerio de Desarrollo inspeccionará y controlará las actividades de promoción turística con el propósito de prevenir y contrarrestar la prostitución y el abuso sexual de menores de edad en el sector y sancionará a los prestadores de servicios turísticos involucrados.

Artículo 19º. Infracciones. Además de las infracciones previstas en el artículo 71º de la Ley 300 de 1996, los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanciones administrativas, sin perjuicio de las penales, cuando incurran en alguna de las siguientes conductas:

1. Utilizar publicidad que sugiera expresa o subrepticiamente la prestación de servicios turísticos sexuales con menores de edad.

2. Dar información a los turistas, directamente o por intermedio de sus empleados, acerca de lu gares desde donde se coordinen o donde se presten servicios sexuales con menores de edad.

3. Conducir a los turistas a establecimientos o lugares donde se practique la prostitución de menores de edad.

4. Conducir a los menores de edad, directamente o por intermedio de sus empleados, a los sitios donde se encuentran hospedados los turistas, incluso si se trata de lugares localizados en altamar, con fines de prostitución de menores de edad.

5. Arrendar o utilizar vehículos en rutas turísticas con fines de prostitución o de abuso sexual con menores de edad.

6. Permitir el ingreso de menores a los hoteles o lugares de alojamiento y hospedaje, bares, negocios similares y demás establecimientos turísticos con fines de prostitución o de abuso sexual de menores de edad.

Artículo 20º. Sanciones. El Ministerio de Desarrollo Económico impondrá las siguientes sanciones, de acuerdo con el procedimiento establecido para tal fin en la Ley 300 de 1996:

1. Multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se destinarán al Fondo de Promoción Turística para los fines de la presente ley.

2. Suspensión hasta por noventa (90) días calendario de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

3. Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo que implicará la prohibición de ejercer la actividad turística durante cinco (5) años a partir de la sanción.

El Ministerio de Desarrollo Económico podrá delegar esta función de vigilancia y control en las entidades territoriales. Esta delegación, sin embargo, no excluye la responsabilidad del delegante por las acciones u omisiones de los delegatarios.

Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas que hubieren sido sancionadas por violación a lo dispuesto en la presente ley, no podrán ser beneficiarias del Certificado de Desarrollo Turístico contemplado en el artículo 48º de la Ley 383 de 1997 y el Decreto 1053 de 1998.

Artículo 21º. Fondo de Promoción Turística. Además de las funciones asignadas al Fondo de Promoción Turística creado por el artículo 42º de la Ley 300 de 1996, este tendrá por objeto financiar la ejecución de políticas de prevención y campañas para la erradicación del turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad, las cuales serán trazadas por el Ministerio de Desarrollo Económico en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Un porcentaje de los recursos del Fondo de Promoción Turística provenientes de la partida presupuestal que anualmente destina el Gobierno Nacional y el monto total de las multas que imponga el Ministerio de Desarrollo a los prestadores de servicios turísticos, según lo establecido en esta ley y en el numeral 2° del artículo 72º de la Ley 300 de 1996, se destinarán a este propósito. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

A las reuniones del Comité Directivo del Fondo será invitado el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando quiera que se discuta la destinación de los recursos a que alude el inciso anterior.

Artículo 22º. Impuesto a videos para adultos. Los establecimientos de comercio, cuando alquilen películas de video de clasificación X para adultos, pagarán un impuesto correspondiente al cinco por ciento (5%) sobre el valor de cada video rentado, con destino a la financiación de los planes y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con menores de edad.

Artículo 23º. Impuesto de salida. El extranjero, al momento de salida del territorio colombiano, cubrirá el valor correspondiente a un dólar de los Estados Unidos de América, o su equivalente en pesos colombianos, con destino a la financiación de los planes y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con menores de edad.

Artículo 24º. Fondo contra la Explotación Sexual de Menores. Créase la cuenta especial denominada Fondo contra la explotación sexual de menores, adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

El objetivo principal del Fondo cuenta es proveer rentas destinadas a inversión social con el fin de garantizar la financiación de los planes y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con menores de edad y, más precisamente, con destino a los siguientes fines: construcción de hogares o albergues infantiles, programas de ayuda, orientación, rehabilitación y recuperación física y psicológica de menores de edad que han sido objeto de explotación sexual; financiación de programas de repatriación de colombianos que han sido objeto de explotación sexual, y financiación de mecanismos de difusión para la prevención de acciones delictivas en materia de tráfico de mujeres y niños.

Las fuentes específicas de los recursos destinados al fondo cuenta, serán las siguientes:

1. Las partidas que se le asignen en el presupuesto nacional.

2. Los recursos provenientes de crédito interno y externo.

3. Las donaciones que reciba.

4. Los recursos de cooperación nacional o internacional.

5. Los demás que obtenga a cualquier título.

Parágrafo 1. El Consejo Directivo del ICBF definirá cada año cuáles serán los gastos concretos con cargo al fondo tomando en cuenta las condiciones de inversión fijadas en la presente ley. Habrá siempre una apropiación dentro del presupuesto que se le asigne a ICBF para promover educación especial, que les presente nuevas alternativas vocacionales que los oriente hacia un trabajo digno, para los menores objeto de explotación o prácticas sexuales. También se incluirá una apropiación específica para investigar las causas y soluciones del tema que es objeto de la presente ley.

Las conclusiones de estas investigaciones servirán para definir los programas y proyectos que se ejecutarán en las siguientes vigencias fiscales.

Parágrafo 2. El ordenador del gasto será el mismo ordenador del ICBF.

Parágrafo 3. La administración financiera del fondo cuenta se hará a través de una entidad fiduciaria, vigilada por la Superintendencia Bancaria. El ICBF adelantará el proceso licitatorio y la celebración del contrato de encargo fiduciario.

Parágrafo 4. El Gobierno reglamentará lo relacionado con las funciones y responsabilidades de la Junta Directiva del ICBF y del ordenador del gasto en relación con el Fondo cuenta, mientras que el control interno y fiscal deberá adelantarse de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes.

Parágrafo 5. Los recaudos a los que hacen referencia los artículos 22º y 23º de la presente ley, se destinarán específicamente a los fines previstos en este estatuto.

CAPÍTULO VI . Medidas policivas

Artículo 25º. Vigilancia y control policivo. La Policía Nacional tendrá, además de las funciones asignadas constitucional y legalmente, las siguientes:

1. Adelantar labores de vigilancia y control de los establecimientos hoteleros o de hospedaje, atractivos turísticos y demás lugares que, a juicio del ICBF, del Ministerio de Desarrollo Económico y de la propia Policía Nacional merezcan una vigilancia especial por existir indicios de explotación sexual de menores de edad.

2. Apoyar las investigaciones administrativas adelantadas por el Ministerio de Desarrollo Económico en cumplimiento de esta ley.

3. Canalizar las quejas que se presenten en violación a lo dispuesto en la presente ley.

4. Inspeccionar e inmovilizar los vehículos en zonas turísticas cuando existan indicios graves de que se utilizan con fines de explotación sexual de menores de edad. Dichos vehículos podrán ser secuestrados y rematados para el pago de las indemnizaciones que se causen por el delito cuya comisión se establezca dentro del respectivo proceso penal.

Artículo 26º. La Policía Nacional inspeccionará periódicamente las casas de lenocinio, a fin de prevenir y contrarrestar la explotación sexual, la pornografía y toda clase de prácticas sexuales con menores de edad. Al propietario o administrador de establecimiento que se oponga, se le impondrá el cierre del mismo por quince (15) días hábiles, sin perjuicio de que la inspección se realice y de la acción penal a que haya lugar.

Procede el cierre definitivo e inmediato del establecimiento, cuando se descubran casos de actos sexuales en que participen menores de edad o bien cuando se encuentre cualquier tipo de material pornográfico en el que participen menores de edad.

El cierre temporal y definitivo será de competencia de los inspectores en primera instancia y de los alcaldes en segunda, siguiendo el trámite del Código de Policía respectivo o, en su defecto, del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de las sanciones penales y pecuniarias a que haya lugar.

Artículo 27º. Línea telefónica de ayuda. La Policía Nacional, en un término no mayor a quince (15) días contados a partir de la vigencia de la presente ley, en todos los niveles territoriales, designará una línea exclusiva de ayuda para los menores de edad que sean objeto de maltrato o abuso sexual y para recibir denuncias de actos de abuso sexual con menores de edad, o de generación, comercialización o distribución de materiales como textos, documentos, archivos o audiovisuales con contenido pornográfico de menores de edad.

Artículo 28º. Capacitación al personal policial. La Policía Nacional dictará periódicamente cursos y programas de capacitación, con el fin de actualizar al personal policial sobre la legislación vigente en materia de explotación sexual de menores de edad, venta y tráfico de niños, pornografía con menores de edad y atención menores de edad con necesidades básicas totalmente insatisfechas. El Inspector General de la Policía Nacional y el Comisionado Nacional para la Policía realizará los controles necesarios para asegurar el cumplimiento de esta función, sin perjuicio de la vigilancia que corresponde a los organismos de control.

Parágrafo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las demás entidades públicas, en todos los niveles territoriales, cuyas funciones estén relacionadas con la protección de menores de edad, contribuirán a la capacitación de los miembros de la Policía Nacional.

Artículo 29º. Registro de menores desaparecidos. La Policía Nacional llevará un registro de menores de edad desaparecidos, en relación con los cuales establecerá prioridades de búsqueda y devolución a sus familias. Los niños desaparecidos durante más de tres meses, deberán ser incluidos en los comunicados internacionales sobre personas desaparecidas en la sede de la Interpol.

Artículo 30º. Vigilancia aduanera. Se prohíbe la importación de cualquier tipo de material pornográfico en el que participen menores de edad o en el que se exhiban actos de abuso sexual con menores de edad. Las autoridades aduaneras dictarán medidas apropiadas con el fin de interceptar esta clase de importaciones ilegales, sin perjuicio de las funciones que debe cumplir la Policía Nacional.

Artículo 31º. Planes y estrategias de seguridad. Los gobernadores y alcaldes incluirán medidas de prevención y erradicación de la explotación sexual de menores de edad, la pornografía y el turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad en los planes y estrategias integrales de seguridad de que trat a el artículo 20º de la Ley 62 de 1993 y o normas que la modifiquen. El incumplimiento de este deber será sancionado disciplinariamente como falta grave.

Artículo 32º. Comisión Nacional de Policía. Dos (2) representantes de organizaciones no gubernamentales colombianas, cuyo objeto social comprenda la protección y defensa de menores de edad, tendrán asiento en la Comisión Nacional de Policía y Participación Ciudadana.

CAPÍTULO VII . Medidas penales

Artículo 33. Adiciónase el artículo 303º del Código Penal con el siguiente inciso. “Si el agente realizare cualquiera de las conductas descritas en este artículo con personas menores de catorce años por medios virtuales, utilizando redes globales de información, incurrirá en las penas correspondientes disminuidas en una tercera parte.”

Parágrafo transitorio. Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000 el presente artículo tendrá el número 209º.

Artículo 34º. Adiciónase un nuevo artículo al Código Penal, con el número 312ºA, del siguiente tenor:

Artículo 312ºA. Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores. El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de información, o cualquier otro medio de comunicación para obtener contacto sexual con menores de dieciocho (18) años, o para ofrecer servicios sexuales con éstos, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años, y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán hasta en la mitad (1/2) cuando las conductas se realizaren con menores de doce (12) años.

Parágrafo transitorio. Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000, el presente artículo tendrá el número 219ºA.

Artículo 35º. Adiciónase un nuevo artículo al Código Penal, con el número 312ºB, del siguiente tenor:

Artículo 312ºB. Omisión de denuncia. El que, por razón de su oficio, cargo, o actividad, tuviere conocimiento de la utilización de menores para la realización de cualquiera de las conductas previstas en el presente capítulo y omitiere informar a las autoridades administrativas o judiciales competentes sobre tales hechos, teniendo el deber legal de hacerlo, incurrirá en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la conducta se realizare por servidor público, se impondrá, además, la pérdida del empleo.

Parágrafo transitorio. Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000, el presente artículo tendrá el número 219ºB.

CAPÍTULO VIII . Disposiciones finales

Artículo 36º. Investigación estadística. Con el fin de conocer los factores de riesgo social, individual y familiar que propician la explotación sexual de los menores, así como las consecuencias del abuso, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, realizará una investigación estadística que será actualizada periódicamente y que recaudará como mínimo la siguiente información:

1. Cuantificación de los menores explotados sexualmente, por sexo y edad.

2. Lugares o áreas de mayor incidencia.

3. Cuantificación de la clientela por nacionalidad, clase(s) social.

4. Formas de remuneración.

5. Formas de explotación sexual.

6. Ocurrencia del turismo asociado a prácticas sexuales con menores.

7. Nivel de educación de menores explotados sexualmente.

Los gobernadores y los alcaldes distritales y municipales, así como las autoridades indígenas, prestarán al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, toda la colaboración necesaria, a nivel departamental, distrital y municipal, para la realización de la investigación.

Las personas naturales o jurídicas, de cualquier orden o naturaleza, domiciliadas o residentes en el territorio nacional, están obligadas a suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, los datos solicitados en el desarrollo de su investigación.

Los datos suministrados al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, en el desarrollo de la investigación no podrán darse a conocer al público ni a las entidades u organismos oficiales, ni a las autoridades públicas, sino únicamente en resúmenes numéricos, que no hagan posible deducir de ellos información alguna de carácter individual que pudiera utilizarse para fines de discriminación.

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, podrá imponer multas por una cuantía entre uno (1) y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como sanción a las personas naturales o jurídicas o entidades públicas de que trata el presente artículo y que incumplan lo dispuesto en esta norma u obstaculicen la realización de la investigación, previo el trámite de procedimiento breve y sumario que garantice el derecho de defensa.

Esta información servirá de base a las autoridades para prevenir la explotación sexual de menores, y proteger y asistir a las víctimas infantiles con el fin de facilitar su recuperación y reintegración dentro de la sociedad.

Artículo 37º. Comisión especial. Las mesas directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes designarán una comisión especial integrada por cinco (5) senadores y cinco (5) Representantes, incluidos los autores y ponentes de la presente ley, con el fin de asesorar y colaborar con el Gobierno Nacional en el desarrollo de la presente ley, así como evaluar su cumplimiento por parte de las autoridades. Esta Comisión podrá recomendar a las mesas directivas las modificaciones legales que estime pertinentes.

Artículo 38º. Operaciones presupuestales. Autorízase al Gobierno Nacional para adoptar las medidas y realizar las operaciones presupuestarias necesarias para la cumplida ejecución de esta ley.

Artículo 39º. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República, Mario Uribe Escobar.

El Secretario General del honorable Senado de la República, Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Basilio Villamizar Trujillo.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA . GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro del Interior, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, Armando Estrada Villa.

El Ministro de Justicia y del Derecho, Rómulo González Trujillo.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos Calderón.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto Supremo nº 043-2003-PCM, de 22 de abril de 2003, que aprueba el Texto Unico Ordenado de la Ley 27.806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Decreto Supremo número 043-2003-PCM, de 22 de abril de 2003, que aprueba el Texto Unico Ordenado de la Ley nº 27.806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley número 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se promueve la transparencia de los actos del Estado y regula el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del artículo 2º de la Constitución Política del Perú;

Que, mediante Ley número 27927 se modifican y agregan algunos artículos a la Ley número 27806 , Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, facultándose al Poder Ejecutivo a publicar, a través de Decreto Supremo, el Texto Unico Ordenado correspondiente;
De conformidad con el artículo 118º inciso 8 de la Constitución Política del Perú, el artículo 3º inciso 2 del Decreto Legislativo número 560 y el artículo 2º de la Ley número 27927

DECRETA:

Artículo 1º.- Apruébase el Texto Unico Ordenado de la Ley número 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que consta de cuatro (4) Títulos, dos (2) Capítulos, treintiséis (36) Artículos, y tres (3) Disposiciones Transitorias, Complementarias y Finales, los cuales forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República.

LUIS SOLARI DE LA FUENTE, Presidente del Consejo de Ministros.

TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY NÚMERO 27806, LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

TÍTULO I . DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Alcance de la Ley
La presente Ley tiene por finalidad promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del Artículo 2° de la Constitución Política del Perú.

El derecho de acceso a la información de los Congresistas de la República se rige conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Perú y el Reglamento del Congreso.

Artículo 2º.- Entidades de la Administración Pública
Para efectos de la presente Ley se entiende por entidades de la Administración Pública a las señaladas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú responden las solicitudes de información a través del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior, respectivamente.

Artículo 3º.- Principio de publicidad
Todas las actividades y disposiciones de las entidades comprendidas en la presente Ley están sometidas al principio de publicidad.

Los funcionarios responsables de brindar la información correspondiente al área de su competencia deberán prever una adecuada infraestructura, así como la organización, sistematización y publicación de la información a la que se refiere esta Ley.

En consecuencia:

1. Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el Artículo 15º de la presente Ley.

2. El Estado adopta medidas básicas que garanticen y promuevan la transparencia en la actuación de las entidades de la Administración Pública.

3. El Estado tiene la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad.

La entidad pública designará al funcionario responsable de entregar la información solicitada.

Artículo 4º.- Responsabilidades y Sanciones

Todas las entidades de la Administración Pública quedan obligadas a cumplir lo estipulado en la presente norma.

Los funcionarios o servidores públicos que incumplieran con las disposiciones a que se refiere esta Ley serán sancionados por la comisión de una falta grave, pudiendo ser incluso denunciados penalmente por la comisión de delito de Abuso de Autoridad a que hace referencia el Artículo 377° del Código Penal.

El cumplimiento de esta disposición no podrá dar lugar a represalias contra los funcionarios responsables de entregar la información solicitada.

TÍTULO II . PORTAL DE TRANSPARENCIA

Artículo 5º.- Publicación en los portales de las dependencias públicas
Las entidades de la Administración Pública establecerán progresivamente, de acuerdo a su presupuesto, la difusión a través de Internet de la siguiente información:

1. Datos generales de la entidad de la Administración Pública que incluyan principalmente las disposiciones y comunicados emitidos, su organización, organigrama y procedimientos.

2. Las adquisiciones de bienes y servicios que realicen.
La publicación incluirá el detalle de los montos comprometidos, los proveedores, la cantidad y calidad de bienes y servicios adquiridos.

3. La información adicional que la entidad considere pertinente.

Lo dispuesto en este artículo no exceptúa de la obligación a la que se refiere el Título IV de esta Ley relativo a la publicación de la información sobre las finanzas públicas.

La entidad pública deberá identificar al funcionario responsable de la elaboración de los portales de Internet.

Artículo 6º.- De los plazos de la Implementación
Las entidades públicas deberán contar con portales en internet en los plazos que a continuación se indican:

a) Entidades del Gobierno Central, organismos autónomos y descentralizados, a partir del 1 de julio de 2003.

b) Gobiernos Regionales, hasta un año después de su instalación.

c) Gobiernos Locales y organismos desconcentrados a nivel provincial y distrital, hasta tres años contados a partir de la vigencia de la presente norma, y siempre y cuando existan posibilidades técnicas en el lugar.

Las autoridades encargadas de formular los presupuestos tomarán en cuenta estos plazos en la asignación de los recursos correspondientes.

TÍTULO III . ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO

Artículo 7º.- Legitimación y requerimiento inmotivado
Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho.

Artículo 8º.- Entidades obligadas a informar
Las entidades obligadas a brindar información son las señaladas en el Artículo 2° de la presente Ley.

Dichas entidades identificarán, bajo responsabilidad de su máximo representante, al funcionario responsable de brindar información solicitada en virtud de la presente ley. En caso de que éste no hubiera sido designado las responsabilidades administrativas y penales recaerán en el secretario general de la institución o quien haga sus veces.

Artículo 9º.- Personas jurídicas sujetas al régimen privado que prestan servicios públicos
Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8 del Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad, sólo están obligadas a facilitar la información referida a la prestación de los mismos a sus respectivos organismos supervisores, a efectos que éstos puedan cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley.

Cuando las personas jurídicas de que trata el párrafo anterior no estén en condiciones de satisfacer determinados requerimientos y solicitudes para el aprovechamiento, goce o instalación de dichos servicios, deben informar por escrito a los solicitantes que hicieron el requerimiento también por escrito, acerca de los fundamentos de política, técnicos o económicos, así como de las limitaciones existentes y sus causas. Además están obligadas a suministrar la información y ofrecer las explicaciones escritas necesarias a los usuarios que así lo requieran, en relación a la tarifa del servicio que les sea aplicada.

Artículo 10º.- Información de acceso público
Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.

Asimismo, para los efectos de esta Ley, se considera como información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales.

Artículo 11º.- Procedimiento
El acceso a la información pública se sujeta al siguiente procedimiento:

a) Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad de la Administración Pública para realizar esta labor. En caso de que éste no hubiera sido designado, la solicitud se dirige al funcionario que tiene en su poder la información requerida o al superior inmediato.

b) La entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información deberá otorgarla en un plazo no mayor de 7 (siete) días útiles; plazo que se podrá prorrogar en forma excepcional por cinco (5) días útiles adicionales, de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada. En este caso, la entidad deberá comunicar por escrito, antes del vencimiento del primer plazo, las razones por las que hará uso de tal prórroga.
En el supuesto de que la entidad de la Administración Pública no posea la información solicitada y de conocer su ubicación y destino, esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante.

c) La denegatoria al acceso a la información se sujeta a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 13° de la presente Ley.

d) De no mediar respuesta en los plazos previstos en el inciso b), el solicitante puede considerar denegado su pedido.

e) En los casos señalados en los incisos c) y d) del presente artículo, el solicitante puede considerar denegado su pedido para los efectos de dar por agotada la vía administrativa, salvo que la solicitud haya sido cursada a un órgano sometido a superior jerarquía, en cuyo caso deberá interponer el recurso de apelación para agotarla.

f) Si la apelación se resuelve en sentido negativo, o la entidad correspondiente no se pronuncia en un plazo de diez (10) días útiles de presentado el recurso, el solicitante podrá dar por agotada la vía administrativa.

g) Agotada la vía administrativa, el solicitante que no obtuvo la información requerida podrá optar por iniciar el proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo señalado en la Ley número 27584 u optar por el proceso constitucional del Hábeas Data, de acuerdo a lo señalado por la Ley número 26301.

Artículo 12º.- Acceso directo
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las entidades de la Administración Pública permitirán a los solicitantes el acceso directo y de manera inmediata a la información pública durante las horas de atención al público.

Artículo 13º.- Denegatoria de acceso
La entidad de la Administración Pública a la cual se solicite información no podrá negar la misma basando su decisión en la identidad del solicitante.

La denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser debidamente fundamentada en las excepciones del Artículo 15° de esta Ley, señalándose expresamente y por escrito las razones por las que se aplican esas excepciones y el plazo por el que se prolongará dicho impedimento.

La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean.

Si el requerimiento de información no hubiere sido satisfecho o si la respuesta hubiere sido ambigua, se considerará que existió negativa tácita en brindarla.

Artículo 14º.- Responsabilidades
El funcionario público responsable de dar información que de modo arbitrario obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta Ley, se encontrará incurso en los alcances del Artículo 4° de la presente Ley.

Artículo 15º.- Excepciones al ejercicio del derecho
El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de la siguiente:

a) La información expresamente clasificada como secreta y estrictamente secreta a través de un acuerdo adoptado por la mayoría del número legal de los miembros del Consejo de Ministros. El acuerdo deberá sustentarse en razones de seguridad nacional en concordancia con el Artículo 163° de la Constitución Política del Perú y tener como base fundamental garantizar la seguridad de las personas. Asimismo, por razones de seguridad nacional se considera información clasificada en el ámbito militar, tanto en el frente externo como interno, aquella cuya revelación originaría riesgo para la integridad territorial y/o subsistencia del sistema democrático.

Mediante Decreto Supremo aprobado por la mayoría del número legal de miembros del Consejo de Ministros, el Poder Ejecutivo reglamentará las excepciones que expresamente se enmarcan en el presente artículo.

El acuerdo debe constar por escrito y en él deben explicarse las razones por las cuales se produce la clasificación mencionada. Este acuerdo debe ser revisado cada cinco (5) años a efectos de evaluar su desclasificación. El acuerdo que disponga la continuación del carácter secreto y estrictamente secreto deberá ser debidamente motivado y sujetarse a las mismas reglas que rigen para el acuerdo inicial.

No se considerará como información clasificada, la relacionada a la violación de derechos humanos o de las Convenciones de Ginebra de 1949 realizada en cualquier circunstancia, por cualquier persona.

El Presidente del Consejo de Ministros deberá dar cuenta a la Comisión de Defensa Nacional, Orden Interno e Inteligencia del Congreso de los criterios que el Consejo ha utilizado en la clasificación de la información como secreta o estrictamente secreta.

Una vez que la información clasificada se haga pública, una comisión especial del Congreso de la República evaluará si las razones esgrimidas en el acuerdo del Consejo de Ministros que declaró como clasificada una información se adecuaban a la realidad de los hechos. Esto no impide que una comisión competente del Congreso de la República efectúe dicha evaluación en cualquier momento.

b) Materias cuyo conocimiento público pueden afectar los intereses del país en negociaciones o tratos internacionales.

c) La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil.

d) La información interna de las entidades de la Administración Pública o de comunicaciones entre éstas que contengan consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la entidad de la Administración Pública opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones.

e) La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado.

f) La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de 6 (seis) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final.

g) La información que tiene por finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país y cuya revelación puede entorpecerla.

h) La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal.

i) Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución, o por una Ley aprobada por el Congreso de la República.

Los casos establecidos en el presente artículo son los únicos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. No se puede establecer por una norma de menor jerarquía ninguna excepción a la presente Ley.

La información contenida en las excepciones señaladas en este artículo son accesibles para el Congreso de la República, el Poder Judicial y el Ministerio Público, con las limitaciones que señala la Constitución Política del Perú en ambos casos. Para estos efectos, el Congreso de la República se sujeta igualmente a las limitaciones que señala su Reglamento. Tratándose del Poder Judicial de acuerdo a las normas que regulan su funcionamiento, solamente el juez en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales en un determinado caso y cuya información sea imprescindible para llegar a la verdad, puede solicitar la información a que se refiere cualquiera de las excepciones contenidas en este artículo.

Artículo 16º.- Información parcial
En caso de que un documento contenga, en forma parcial, información que, conforme al Artículo 14° de esta Ley, no sea de acceso público, la entidad de la Administración Pública deberá permitir el acceso a la información disponible del documento.

Artículo 17º.- Tasa aplicable
El solicitante que requiera la información deberá abonar el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida.

El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Pública.

Cualquier costo adicional se entenderá como una restricción al ejercicio del derecho regulado por esta Ley, aplicándose las sanciones correspondientes.

Artículo 18º.- Conservación de la información
En ningún caso la entidad de la Administración Pública podrá destruir la información que posea.

La entidad de la Administración Pública deberá remitir al Archivo Nacional la información que obre en su poder, en los plazos estipulados por la Ley de la materia.

El Archivo Nacional podrá destruir la información que no tenga utilidad pública, cuando haya transcurrido un plazo razonable durante el cual no se haya requerido dicha información y de acuerdo a la normatividad por la que se rige el Archivo Nacional.

Artículo 19º.- Informe anual al Congreso de la República
La Presidencia del Consejo de Ministros remite un informe anual al Congreso de la República en el que da cuenta sobre las solicitudes pedidos de información atendidos y no atendidos.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior la Presidencia del Consejo de Ministros se encarga de reunir de todas las entidades de la Administración Pública la información a que se refiere el párrafo anterior.

TÍTULO IV . TRANSPARENCIA SOBRE EL MANEJO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

Artículo 20º.- Objeto
Este título tiene como objeto fundamental otorgar mayor transparencia al manejo de las Finanzas Públicas, a través de la creación de mecanismos para acceder a la información de carácter fiscal, a fin de que los ciudadanos puedan ejercer supervisión sobre las Finanzas Públicas y permitir una adecuada rendición de cuentas.

El presente título utiliza los términos que se señala a continuación:

a) Información de finanzas públicas: aquella información referida a materia presupuestaria, financiera y contable del Sector Público.

b) Gasto Tributario: se refiere a las exenciones de la base tributaria, deducciones autorizadas de la renta bruta, créditos fiscales deducidos de los impuestos por pagar, deducciones de las tasas impositivas e impuestos diferidos.

c) Gobierno General y Sector Público Consolidado: Se utilizarán las definiciones establecidas en la Ley número 27245, Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal.

Artículo 21º.- Mecanismos de Publicación y Metodología
La publicación de la información a la que se refiere esta norma podrá ser realizada a través de los portales de Internet de las entidades, o a través de los diarios de mayor circulación en las localidades, donde éstas se encuentren ubicadas, así como a través de otros medios de acuerdo a la infraestructura de la localidad. El reglamento establecerá los mecanismos de divulgación en aquellas localidades en las que el número de habitantes no justifiquen la publicación por dichos medios.

La metodología y denominaciones empleadas en la elaboración de la información, deberán ser publicadas expresamente, a fin de permitir un apropiado análisis de la información.
Cuando la presente norma disponga que la información debe ser divulgada trimestralmente, ésta deberá publicarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de concluido cada trimestre, y comprenderá, para efectos de comparación, la información de los dos períodos anteriores.

CAPÍTULO I . PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE FINANZAS PÚBLICAS

Artículo 22º.- Información que deben publicar todas las Entidades de la Administración Pública
Toda Entidad de la Administración Pública publicará, trimestralmente, lo siguiente:

1. Su Presupuesto, especificando: los ingresos, gastos, financiamiento, y resultados operativos de conformidad con los clasificadores presupuestales vigentes.

2. Los proyectos de inversión pública en ejecución, especificando: el presupuesto total de proyecto, el presupuesto del período correspondiente y su nivel de ejecución y el presupuesto acumulado.

3. Información de su personal especificando: personal activo y, de ser el caso, pasivo, número de funcionarios, directivos, profesionales, técnicos, auxiliares, sean éstos nombrados o contratados por un período mayor a tres (3) meses en el plazo de un año, sin importar el régimen laboral al que se encuentren sujetos, o la denominación del presupuesto o cargo que desempeñen; rango salarial por categoría y el total del gasto de remuneraciones, bonificaciones, y cualquier otro concepto de índole remunerativo, sea pensionable o no.

4. Información contenida en el Registro de procesos de selección de contrataciones y adquisiciones, especificando: los valores referenciales, nombres de contratistas, montos de los contratos, penalidades y sanciones y costo final, de ser el caso.

5. Los progresos realizados en los indicadores de desempeño establecidos en los planes estratégicos institucionales o en los indicadores que les serán aplicados, en el caso de entidades que hayan suscrito Convenios de Gestión.

Las Entidades de la Administración Pública están en la obligación de remitir la referida información al Ministerio de Economía y Finanzas, para que éste la incluya en su portal de internet, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a su publicación.

Artículo 23º.- Información que debe publicar el Ministerio de Economía y Finanzas
El Ministerio de Economía y Finanzas publicará, adicionalmente a lo establecido en el artículo anterior, la siguiente información:

1. El Balance del Sector Público Consolidado, dentro de los noventa (90) días calendario de concluido el ejercicio fiscal, conjuntamente con los balances de los dos ejercicios anteriores.

2. Los ingresos y gastos del Gobierno Central e Instancias Descentralizadas comprendidas en la Ley de Presupuesto del Sector Público, de conformidad con los Clasificadores de Ingresos, Gastos y Financiamiento vigente, trimestralmente, incluyendo: el presupuesto anual y el devengado, de acuerdo a los siguientes criterios (i) identificación institucional; (ii) clasificador funcional (función/programa); (iii) por genérica de gasto; y (iv) por fuente de financiamiento.

3. Los proyectos de la Ley de Endeudamiento, Equilibrio Financiero y Presupuesto y su exposición de motivos, dentro de los dos (2) primeros días hábiles de setiembre, incluyendo: los cuadros generales sobre uso y fuentes y distribución funcional por genérica del gasto e institucional, a nivel de pliego.

4. Información detallada sobre el saldo y perfil de la deuda pública externa e interna concertada o garantizada por el Sector Público Consolidado, trimestralmente, incluyendo: el tipo de acreedor, el monto, el plazo, la tasa de amortización pactada, el capital y los intereses pagados y por devengarse.

5. El cronograma de desembolsos y amortizaciones realizadas, por cada fuente de financiamiento, trimestralmente, incluyendo: operaciones oficiales de crédito, otros depósitos y saldos de balance.

6. Información sobre los proyectos de inversión pública cuyos estudios o ejecución hubiesen demandado recursos iguales o superiores a mil doscientas (1,200) Unidades Impositivas Tributarias, trimestralmente, incluyendo: el presupuesto total del proyecto, el presupuesto ejecutado acumulado y presupuesto ejecutado anual.

7. El balance del Fondo de Estabilización Fiscal (FEF) dentro de los treinta (30) días calendario de concluido el ejercicio fiscal.

8. Los resultados de la evaluación obtenida de conformidad con los indicadores aplicados, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes de concluido el ejercicio fiscal.

Artículo 24º.- Información que debe publicar el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE)
El FONAFE publicará, adicionalmente a lo establecido en el artículo 21°, la siguiente información sobre las entidades bajo su ámbito:

1. El presupuesto en forma consolidada, antes del 31 de diciembre del año previo al inicio del período de ejecución presupuestal.

2. El Balance, así como la Cuenta de Ahorro, Inversión y Financiamiento, trimestralmente.

3. Los Estados Financieros auditados, dentro de los ciento veinte (120) días calendario de concluido el ejercicio fiscal.

4. Los indicadores de gestión que le serán aplicados, cuando se hayan celebrado Convenios de Gestión.

5. Los resultados de la evaluación obtenida de conformidad con los indicadores aplicados, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes de concluido el ejercicio fiscal.

Artículo 25º.- Información que debe publicar la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
La ONP, en calidad de Secretaría Técnica del Fondo Consolidado de Reserva Previsional (FCR), publicará, adicionalmente a lo establecido en el artículo 21°, lo siguiente:

1. Los Estados Financieros de cierre del ejercicio fiscal de Fondo Consolidado de Reserva Previsional (FCR) y del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), antes del 31 de marzo de cada año.

2. Información referente a la situación de los activos financieros del FCR y del FONAHPU, colocados en las entidades financieras y no financieras y en organismos multilaterales donde se encuentren depositados los recursos de los referidos Fondos, así como los costos de administración, las tasas de interés, y los intereses devengados, trimestralmente.

Artículo 26º.- Información que debe publicar el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE)
El CONSUCODE publicará, trimestralmente, información de las adquisiciones y contrataciones realizadas por las Entidades de la Administración Pública, cuyo valor referencial haya sido igual o superior a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias. Para tal fin, la información deberá estar desagregada por Pliego, cuando sea aplicable, detallando: el número del proceso, el valor referencial, el proveedor o contratista, el monto del contrato, las valorizaciones aprobadas, de ser el caso, el plazo contractual, el plazo efectivo de ejecución, y el costo final.

CAPÍTULO II . DE LA TRANSPARENCIA FISCAL EN EL PRESUPUESTO, EL MARCO MACROECONÓMICO Y LA RENDICIÓN DE CUENTAS

Artículo 27º.- Información sobre Impacto Fiscal
1. Conjuntamente con la Ley de Presupuesto, la Ley de Equilibrio Financiero y la Ley de Endeudamiento Interno y Externo, el Poder Ejecutivo remitirá al Congreso un estimado del efecto que tendrá el destino del Gasto Tributario, por regiones, sectores económicos y sociales, según su naturaleza.

2. Asimismo, todo proyecto de Ley que modifique el Gasto Tributario, deberá estar acompañado de una estimación anual del impacto que dicha medida tendría sobre el presupuesto público y su efecto por regiones, sectores económicos y sociales, según su naturaleza.

Artículo 28º.- Información Adicional al Marco Macroeconómico Multianual
El Marco Macroeconómico Multianual deberá contener, además de lo dispuesto por el Artículo 10° de la Ley número 27245, Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal, la siguiente información:

1. Un análisis sobre riesgos fiscales por variaciones sustanciales en los supuestos macroeconómicos, conteniendo una indicación sobre las medidas contingentes a adoptar ante éstas.

2. Una relación completa de las exoneraciones, subsidios y otros tipos de Gasto Tributario que el Sector Público mantenga, con un estimado del costo fiscal de cada uno de ellos, así como un estimado del costo total por región y por sector económico y social, según su naturaleza.

Artículo 29º.- Consistencia del Marco Macroeconómico Multianual con los Presupuestos y otras Leyes Anuales
1. La exposición de motivos de la Ley Anual de Presupuesto, incluirá un cuadro de consistencia con el Marco Macroeconómico Multianual, desagregado los ingresos, gastos y resultado económico para el conjunto de las entidades dentro del ámbito de la Ley Anual de Presupuesto, del resto de entidades que conforman el Sector Público Consolidado.

2. La exposición de motivos de la Ley Anual de Endeudamiento, incluirá la sustentación de su compatibilidad con el déficit y el consiguiente aumento de deuda previsto en el Marco Macroeconómico Multianual.

Artículo 30º.- Responsabilidad respecto del Marco Macroeconómico Multianual
1. La Declaración de Principios de Política Fiscal, a que hace referencia el Artículo 10° de la Ley número 27245 será aprobada por el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Resolución Ministerial.

2. Toda modificación al Marco Macroeconómico Multianual que implique la alteración de los parámetros establecidos en la Ley número 27245, deberá ser realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la referida Ley y previa sustentación de las medidas que se adoptarán para realizar las correcciones.

Artículo 31º.- Rendición de cuentas de las Leyes Anuales de Presupuesto y de Endeudamiento
1. Antes del último día hábil del mes de marzo de cada año, el Banco Central de Reserva del Perú remitirá a la Contraloría General de la República y al Ministerio de Economía y Finanzas la evaluación sobre el cumplimiento de los compromisos contenidos en el Marco Macroeconómico del año anterior, así como sobre las reglas macrofiscales establecidas en la Ley número 27245. Dicho informe, conjuntamente con la evaluación del presupuesto a que se refiere la Ley número 27209, será remitido al Congreso a más tardar el último día de abril.

2. El Ministro de Economía y Finanzas sustentará ante el Pleno del Congreso, dentro de los 15 días siguientes a su remisión, la Declaración de Cumplimiento de acuerdo a lo establecido en la Ley número 27245. La Declaración de Cumplimiento contendrá un análisis sobre el incremento en la deuda bruta, las variaciones en los depósitos, haciendo explícita la evolución de los avales, canjes de deuda, y obligaciones pensionarias, así como el grado de desviación con relación a lo previsto.

3. En la misma oportunidad a que se refiere el numeral precedente, el Ministro informará sobre el cumplimiento de la asignación presupuestal, con énfasis en la clasificación funcional, y el endeudamiento por toda fuente, así como de los avales otorgados por la República.

Artículo 32º.- Informe pre-electoral
La Presidencia del Consejo de Ministros, con una anticipación no menor de tres (3) meses a la fecha establecida para las elecciones generales, publicará una reseña de lo realizado durante su administración y expondrá sus proyecciones sobre la situación económica, financiera y social de los próximos cinco (5) años. El informe deberá incluir, además, el análisis de los compromisos de inversión ya asumidos para los próximos años, así como de las obligaciones financieras, incluyendo las contingentes y otras, incluidas o no en el Presupuesto.

Artículo 33º.- Elaboración de Presupuestos y ampliaciones presupuestarias

1. Las entidades de la Administración Pública cuyo presupuesto no forme parte del Presupuesto General de la República, deben aprobar éste a más tardar al 15 de diciembre del año previo a su entrada en vigencia, por el órgano correspondiente establecido en las normas vigentes.
2. Toda ampliación presupuestaria, o de los topes de endeudamiento establecidos en la Ley correspondiente, se incluirán en un informe trimestral que acompañará la información a que se refiere el artículo precedente, listando todas las ampliaciones presupuestarias y analizando las implicancias de éstas sobre los lineamientos del Presupuesto y el Marco Macroeconómico.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Primera.- La Administración Pública contará con un plazo de 150 (ciento cincuenta) días a partir de la publicación de la presente Ley para acondicionar su funcionamiento de acuerdo a las obligaciones que surgen de su normativa. Regirán dentro de ese plazo las disposiciones del Decreto Supremo número 018-2001, del Decreto de Urgencia número 035-2001-PCM y de todas las normas que regulan el acceso a la información. Una vez vencido ese plazo, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública según lo prescrito por esta Ley.

Segunda.- Las entidades del Estado que cuenten con procedimientos aprobados referidos al acceso a la información, deberán adecuarlos a lo señalado en la presente Ley.

Tercera.- Deróganse todas las normas que se opongan a la presente Ley.

01Ene/14

Arrêté du ministre de la culture du 27 janvier 2014, fixant la composition de la commission consultative chargée d’étudier les dossiers présentés pour l’obtention de la subvention d’encouragement à la création littéraire et artistique, ses modalités de fo

Le ministre de la culture,

Vu la loi constituante n° 2011-6 du 16 décembre 2011, portant organisation provisoire des pouvoirs publics,

Vu la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, telle que modifiée et complétée par la loi n° 2009-33 du 23 juin 2009,

Vu la loi n° 2008-77 du 22 décembre 2008, portant loi des finances pour l'année 2009 et notamment ses articles 29 et 30, ensemble les textes qui l'ont modifiée et complétée et notamment le décret-loi n° 2011-56 du 25 juin 2011 portant loi de finances complémentaire pour l'année 2011,

Vu le décret n° 96-1875 du 7 octobre 1996, relatif à l'organisation du ministère de la culture, tel que modifié et complété par le décret n° 2003-1819 du 25 août 2003 et par le décret n° 2012-1885 du 11 septembre 2012,

Vu le décret n° 2005-1707 du 6 juin 2005, fixant les attributions du ministère de la culture et de la sauvegarde du patrimoine,

Vu le décret n° 2011-1068 du 29 juillet 2011, fixant la liste des produits soumis à la taxe d'encouragement à la création,

Vu le décret n° 2013-1372 du 15 mars 2013, portant nomination des membres du gouvernement,

Vu le décret n° 2013-2860 du 1er juillet 2013, relatif à la création de l'organisme tunisien des droits d'auteur et des droits voisins et fixant son organisation administrative et financière et ses modalités de fonctionnement,

Vu le décret n° 2013-3201 du 31 juillet 2013, fixant les conditions et les modalités d'intervention du fonds d'encouragement à la création littéraire et artistique et notamment se article 4 et 5.

Arrête :

 

Article premier .-

Le présent arrêté fixe la composition de la commission consultative créée par l'article 4 du décret n° 2013-3201 du 31 juillet 2013, fixant les conditions et les modalités d'intervention du fonds d'encouragement à la création littéraire et artistique et chargée d'étudier et donner l'avis sur les dossiers relatifs à la distribution des recettes du fonds mentionnées au paragraphe B de l'article 3 dudit décret. Il fixe en outre les modalités de fonctionnement de ladite commission ainsi que les modes de coordination de cette commission avec les structures et les établissements concernés.

Article 2 .-

La commission mentionnée à l'article premier du présent arrêté se compose comme suit :

– un représentant du ministre de la culture : président,

– un représentant du ministère des finances : membre,

– un représentant de la direction générale des services communs au ministère de la culture : membre,

– un représentant de la structure chargée de la tutelle des établissements publics au ministère de la culture : membre,

– un représentant de la direction des affaires juridiques et du contentieux au ministère de la culture : membre,

– un représentant de l'organisme tunisien des droits d'auteur et des droits voisins : membre,

– trois (3) personnalités reconnues par la compétence des domaines culturels et artistiques : membres.

Les membres de la commission sont désignés par décision du ministre de la culture sur proposition des structures concernées pour les représentants desdites structures, et ce, pour une période de deux ans renouvelable une seule fois.

Article 3 .-

La commission mentionnée à l'article premier du présent arrêté est subdivisée en souscommissions suivantes :

1.- La sous-commission des arts scéniques.

2.- La sous-commission des arts audio-visuels.

3.- La sous-commission des arts plastiques et de la photographie.

4.- La sous-commission des lettres, du livre et del'édition.

5.- La sous-commission de la musique, de la danse et des arts du spectacle vivants.

6.- La sous-commission du patrimoine culturel et des métiers d'Article

Article 4 .-

Chacune des sous-commissions mentionnées au deuxième paragraphe de l'article 3 du présent arrêté est composée comme suit :

– une personnalité reconnue pour son expérience dans la spécialité artistique de la sous-commission concernée : président,

– deux (2) personnalités reconnues pour la compétence dans la spécialité artistique de la souscommission concernée : membres,

– deux (2) représentants des structures professionnelles et associatives oeuvrant dans la spécialité artistique de la sous-commission concernée et qui sont désignés sur proposition de la structure professionnelle ou l'association représentée au sein de la sous-commission : membres,

– un représentant de la direction technique au ministère de la culture concernée par la spécialité artistique de la sous-commission : membre.

Les membres des sous-commissions sont désignés par décision du ministre de la culture pour une période de deux ans renouvelable une seule fois.

Article 5 .-

La commission mentionnée à l'article premier du présent arrêté se réunit sur convocation de son président au moins deux fois par an et chaque fois que nécessaire pour examiner les questions inscrites à un ordre du jour fixé par le président de la commission et communiqué au moins vingt (20) jours avant la date de la réunion à tous les membres. L'ordre du jour doit être accompagné de tous les documents relatifs aux sujets qui seront étudiés par la commission.

La commission peut être réunie sur demande du ministre de la culture selon le besoin pour examiner l'une des questions relevant des ses missions.

La commission ne peut se réunir valablement qu’en présence de la majorité de ses membres. A défaut du quorum, la commission se réunit valablement une deuxième fois dans les dix (10) jours qui suivent, et ce, quel que soit le nombre des membres présents.

La commission émet son avis à la majorité des voix des membres présents. En cas de partage des voix, celle du président est prépondérante.

Les sous-commissions se réunissent sur convocation de leurs présidents chaque fois que nécessaire pour examiner les questions inscrites à un ordre du jour fixé par le président de la sous-commission et communiqué au moins dix (10) jours avant la date de la réunion à tous les membres. L'ordre du jour doit être accompagné de tous les documents relatifs aux sujets qui seront étudiés par la sous-commission.

La sous-commission ne peut se réunir valablement qu’en présence de la majorité de ses membres. A défaut du quorum, la commission se réunit valablement une deuxième fois dans les dix (10) jours qui suivent, et ce, quel que soit le nombre des membres présents.

La sous-commission émet son avis à la majorité des voix des membres présents. En cas de partage des voix, celle du président est prépondérante.

Le président de la commission mentionné à l'article premier du présent arrêté et les présidents des souscommissions peuvent inviter toute personne dont ils jugent la présence utile en vue de sa compétence dans l'une des questions présentée à la commission concernée, et ce, pour donner son avis sans qu'il ait droit au vote.

Article 6 .-

Le président ou les membres de la commission mentionnée à l'article premier du présent arrêté ainsi que les présidents ou les membres des souscommissions ne peuvent donner l'avis sur un dossier présenté pour l'obtention d'une subvention du fonds d'encouragement à la création littéraire et artistique et relatif à une oeuvre, une activité ou un projet culturel ou artistique au cas ou l'oeuvre, l'activité ou le projet culturel ou artistique pré-indiqué a été élaboré entièrement ou partiellement de manière directe ou indirecte, par le président ou le membre concerné.

Le président ou le membre concerné doit, dans l'un des cas prévus par le premier paragraphe du présent article, s'abstenir d'assister lors de l'étude du dossier et ce après avoir informé la commission.

Article 7 .-

Le secrétariat de la commission mentionnée à l'article premier du présent arrêté est confié à la direction générale des services communs au ministère de la culture qui est chargée d'envoyer les convocations aux membres de la commission, de rédiger ses procèsverbaux et de sauvegarder ses dossiers.

Le secrétariat de chaque sous-commission est confié à la direction technique au ministère de la culture concernée par la spécialité de la souscommission, tel que l'indique la décision du ministre de la culture relative à la désignation des membres de la commission et les membres des sous-commissions mentionnée au dernier paragraphe de l'article 2 et au dernier paragraphe de l'article 4 du présent arrêté.

 

Article 8 .-

Le ministère de la culture annonce l'ouverture des candidatures pour l'obtention de subvention du fonds d'encouragement à la création littéraire et artistique, et ce, à travers un communiqué publié au moyens de communication disponibles.

La commission peut également examiner, en cas de besoin, les dossiers qui lui sont présentés spontanément en dehors du cadre du communiqué mentionné au paragraphe précédent du présent article, et ce, sur demande du ministre de la culture.

Article 9 .-

Le dossier présenté à la commission comprend ce qui suit :

– un document de présentation de l'oeuvre, de l'activité ou du projet culturel ou artistique indiquant ses caractéristiques, ses spécificités et sa valeur artistique et culturelle,

– un document indiquant le degré de contribution de l'oeuvre, de l'activité ou du projet culturel ou artistique à l'impulsion de l'un, de certains ou de tous les domaines mentionnés à l'article 5 du décret n° 2013-3201 du 31 juillet 2013, fixant les conditions et les modalités d'intervention du fonds d'encouragement à la création littéraire et artistique,

– un document signé par le titulaire de la demande portant son engagement à respecter les normes de la bonne gestion des fonds publics, la législation et la réglementation en vigueur et notamment les droits de la propriété littéraire et artistique et le paiement des taxes dues en conséquence.

Le communiqué mentionné à l'article 8 du présent arrêté peut prévoir d'autres documents complémentaires dont la commission juge nécessaires à les faire inclure dans le dossier.

La commission peut en outre demander au titulaire du dossier de lui fournir d'autres données complémentaires dont elle juge nécessaires pour l'étude de son dossier, la commission peut également se réunir avec le titulaire du dossier pour écouter aux clarifications que peut présenter à la commission concernant son oeuvre, son activité ou son projet culturel ou artistique.

Article 10 .-

Les demandes sont adressées au secrétariat de la commission qui vérifie les documents annexés au dossier et transmet les demandes au secrétariat de la sous-commission concernée.

Chaque sous-commission étudie les dossiers qui lui sont présentés dans tous ses aspects y compris l'estimation du coût financier de l'oeuvre, de l'activité ou du projet culturel ou artistique qui est présenté par le titulaire de la demande, élabore un rapport relatif à chaque dossier indiquant son avis sur le dossier et les arguments sur les quels elle a construit sa position concernant l'accord ou le refus de l'attribution de la subvention demandée et transmet les dossiers accompagnés dudit rapport à la commission mentionnée à l'article premier du présent arrêté.

La commission mentionnée à l'article premier du présent arrêté étudie les dossiers et les rapports des sous-commissions, donne son avis sur l'accord ou le refus de l'attribution de la subvention à propos de toutes les demandes qui lui sont adressées et transmet les résultats de ses travaux au ministre de la culture pour en prendre la décision.

Article 11 .-

Le cumul de la subvention accordée à l'oeuvre, à l'activité ou au projet culturel ou artistique dans le cadre du fonds d'encouragement à la création littéraire et artistique et la subvention accordée dans le cadre du budget de l'Etat n'est possible que dans les cas exceptionnels suivants :

– lorsque l'oeuvre, l'activité ou le projet culturel ou artistique présenté pour l'obtention de subvention du fonds envisage des difficultés de production ou de diffusion suite à des conditions imprévues et non imputables au titulaire de l'oeuvre ou du projet,

– lorsque le financement obtenu dans le cadre des crédits qui sont alloués dans le budget de l'Etat est limité par rapport à la taille du budget global de l'oeuvre, de l'activité ou du projet culturel ou artistique et à l'autofinancement réservé par le titulaire de l'oeuvre ou du projet. Dans ce cas, la subvention accordée par le fonds ne doit pas dépasser vingt cinq pourcent (25%) du coût global de l'oeuvre ou du projet culturel ou artistique tel que fixé par l'administration.

La commission évalue si les conditions prévues par le premier paragraphe du présent article sont remplies, et ce, après avis de la sous-commission concernée, élabore un rapport contenant les résultats de ses travaux à ce propos et le transmet au ministre chargé de la culture pour en prendre la décision.

Article 12 .-

Une convention est conclue entre le ministre chargé de la culture et le bénéficiaire de la subvention, et ce, conformément aux dispositions du dernier paragraphe de l'article 3 du décret n° 2013-3201 du 31 juillet 2013, fixant les conditions et les modalités d'intervention du fonds d'encouragement à la création littéraire et artistique. Ladite convention indique notamment les étapes de l'attribution de la subvention, les obligations du bénéficiaire, et les droits de l'administration à suivre la dépense de la subvention selon les finalités sur la base desquelles elle a été attribuée.

Article 13 .-

Les services compétents du ministère de la culture assurent la coordination avec la commission mentionnée à l'article premier du présent arrêté pour suivre la dépense de la subvention selon les finalités sur la base desquelles elle a été attribuée.

En cas où la subvention n'est pas dépensée selon les finalités sur la base desquelles elle a été attribuée, le ministre de la culture prend, sur la base d'un rapport de suivi élaboré par la direction technique concernée au ministère de la culture, les mesures juridiques nécessaires pour récupérer les montants attribués et pour engager les poursuites contre le contrevenant conformément à la législation et la réglementation en vigueur.

Article 14 .-

La commission soumet un rapport annuel au ministre chargé de la culture concernant les résultats de ses travaux.

Article 15 .-

Le présent arrêté sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

Tunis, le 27 janvier 2014.

Le ministre de la culture Mehdi Mabrouk

Vu

Le Chef du Gouvernement Ali Larayedh

01Ene/14

Autorización otorgada al Servicio de Administración Tributaria para actuar como prestador de Servicios de Certificación Mexico -21/09/2004

AUTORIZACION OTORGADA AL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA PARA ACTUAR COMO PRESTADOR DE SERVICIOS DE CERTIFICACION

En cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación, el Banco de México da a conocer que autorizó al Servicio de Administración Tributaria para actuar, a partir del 20 de septiembre de 2004, con el carácter de Agencia Certificadora de personas físicas en la Infraestructura Extendida de Seguridad que administra el propio Banco y, por tanto, dicho órgano desconcentrado se encuentra facultado para actuar como prestador de servicios de certificación conforme al precepto legal mencionado.

Dicha autorización es intransferible y tiene una vigencia de 2 años contados a partir del 20 de septiembre de 2004.

Atentamente

México, D.F., a 17 de septiembre de 2004

BANCO DE MEXICO: El Director de Disposiciones de Banca Central, Fernando Corvera Caraza.

El Director de Sistemas Operativos y de Pagos, Ricardo Medina Alvarez.-

La presenta comunicación se expide con fundamento en los artículos 8º, 10, 17, fracciones II y V y 20 fracción IV del Reglamento Interior del Banco de México 

01Ene/14

Décret n° 2014-319 du 16 janvier 2014, portant approbation de l'avenant à la convention d'attribution d'une licence pour l'installation et l'exploitation d'un réseau public de télécommunications pour la fourniture des services de télécommunications fixes

Décret n° 2014-319 du 16 janvier 2014, portant approbation de l'avenant à la convention d'attribution d'une licence pour l'installation et l'exploitation d'un réseau public de télécommunications pour la fourniture des services de télécommunications fixes et des services de télécommunications mobiles de troisième génération.

Le chef du gouvernement,

Sur proposition du ministre des technologies de l'information et de la communication,

Vu la loi constituante n° 2011-6 du 16 décembre 2011, portant organisation provisoire des pouvoirs publics,

Vu la loi n° 93-42 du 26 avril 1993, portant promulgation du code de l'arbitrage,

Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, tel que modifié et complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008 et la loi n° 2013-10 du 12 avril 2013,

Vu le décret n° 2001-830 du 14 avril 2001, relatif à l'homologation des équipements terminaux de télécommunications et des équipements terminaux radioélectriques, tel que modifié et complété par le décret n° 2003-1666 du 4 août 2003,

Vu le décret n° 2001-831 du 14 avril 2001, relatif aux conditions générales d'interconnexion et la méthode de détermination des tarifs, tel que complété par le décret n° 2008-3025 du 15 septembre 2008,

Vu le décret n° 2001 -832 du 14 avril 2001, fixant les conditions et les procédures d'attribution des droits de servitude nécessaires à l'installation et l'exploitation des réseaux publics des télécommunications,

Vu le décret n° 2005-1991 du 11 juillet 2005, relatif à l'étude d'impact sur l'environnement et fixant les catégories d'unités soumises à l'étude d'impact sur l'environnement et les catégories d'unités soumises aux cahiers des charges,

Vu le décret n° 2008-2638 du 21 juillet 2008, fixant les conditions de fourniture du service téléphonie sur protocole Internet, tel que modifié par le décret n° 2012-2000 du 18 septembre 2012,

Vu le décret n° 2008-2639 du 21 juillet 2008, fixant les conditions et les procédures d'importation et de commercialisation des moyens ou des services de cryptage à travers les réseaux de télécommunications,

Vu le décret n° 2008-3026 du 15 septembre 2008, fixant les conditions générales d'exploitation des réseaux publics des télécommunications et des réseaux d'accès,

Vu le décret n° 2012-26 du 23 janvier 2012, fixant les conditions et les procédures d'attribution d'une licence pour l'installation et l'exploitation d'un réseau public de télécommunications pour la fourniture des services de télécommunications fixes et des services de télécommunications mobiles de troisième génération,

Vu le décret n° 2012-755 du 10 juillet 2012, portant approbation de la convention d'attribution d'une licence pour l'installation et l'exploitation d'un réseau public de télécommunications pour la fourniture des services de télécommunications fixes et des services de télécommunications mobiles de troisième génération,

Vu le Décret n° 2013-4506 du 6 novembre 2013, relatif à la création de l'agence technique des télécommunications et fixant son organisation administrative, financière et les modalités de son fonctionnement,

Vu l'arrêté Républicain n° 2013-43 du 14 mars 2013, portant nomination de Monsieur Ali Larayedh chef du gouvernement,

Vu le décret n° 2013-1372 du 15 mars 2013, portant nomination des membres du gouvernement,

Vu l'avis du ministre du développement et de la coopération internationale et du ministre des finances,

Vu l'avis du tribunal administratif,

Vu la délibération du conseil des ministres et après information du Président de la République.

 

Décrète :

 

Article premier. –

Est approuvé, l'avenant à la convention conclue entre l'Etat Tunisien et la société “Tunisiana” le 24 mai 2012 relative à l'attribution d'une licence pour l'installation et l'exploitation d'un réseau public de télécommunications pour la fourniture des services de télécommunications fixes et des services de télécommunications mobiles de troisième génération, annexé au présent décret et signé le 11 janvier 2013.

 

Article 2. –

Le ministère des technologies de l'information et de la communication et le ministre des finances sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 16 janvier 2014.

Le Chef du Gouvernement

Ali Larayedh 

01Ene/14

Legislación de Argentina. Decreto 1.574/02 de 10 de septiembre de 2002 de la Provincia de Salta, Estándar mínimo de Acceso a Información en la Administración Provincial

Salta, 10 de setiembre de 2002

 

Decreto 1574/02

 

Estándar Mínimo de Acceso a Información de la Administración Provincial

 

Secretaría General de la Gobernación

 

VISTO la necesidad de instrumentar dispositivos que faciliten el acceso a la información de la Administración Central, Descentralizada, de Entes Autárquicos, Empresas, Sociedades del Estado y Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria; y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que tal medida surge del principio de publicidad de los actos de gobierno, que en nuestra Provincia tiene expresa recepción normativa en el artículo 61 de la Constitución Provincial, no resultando materia de delegación al gobierno federal, atento a que estas disposiciones están dirigidas a las propias instituciones locales;

 

Que la Legislatura Provincial, en sesión de fecha 8 de agosto del corriente, sancionó un proyecto de ley que regulaba el suministro de información por parte de la Administración Central, Descentralizada, de Entes Autárquicos, Empresas, Sociedades del Estado y Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria;

 

Que dicha sanción fue observada, mediante Decreto nº 1475/02, en atención a que la misma, entre otros asuntos, incursionaba en materia ajena a la competencia de la Legislatura, toda vez que las potestades administrativas del Gobernador derivan directamente de la Constitución de la Provincia, cuando establece que el Gobernador “es el Jefe de la Administración Centralizada y Descentralizada” (artículo 140, 2do. Párrafo), y, asimismo, ejercita las potestades de dirigir toda la Administración Provincial, de acuerdo al artículo 144, inciso 2º del mencionado ordenamiento jurídico;

 

Que, sin perjuicio de ello, el Gobierno de la Provincia apoya toda iniciativa que permita proseguir avanzando hacia la generación de mecanismos de transparencia de la gestión pública, tan demandada por la comunidad en su conjunto;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Establécese el “Estándar mínimo de acceso a la Información de la Administración Pública”, que se regirá conforme las disposiciones determinadas en el Anexo I del presente.

 

Artículo 2º. Déjase establecido que la Secretaría General de la Gobernación será la Autoridad de Aplicación del mismo.

 

Artículo 3º. Invítase al Poder Legislativo a dictar normas similares, en el ámbito de su competencia.

 

Artículo 4º.-  El presente Decreto tendrá vigencia a partir del día de su publicación.

 

Artículo 5º.– La norma que se dicta se tendrá como complementaria de la normativa vigente.

 

Artículo 6º.– Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

 

Romero– Salum – Gambetta – Fernández – Ubeira – David

 

ANEXO I

 

Artículo 1º. –Toda persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la Administración Central, Descentralizada, de Entes Autárquicos, Empresas, Sociedades del Estado y Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria.

 

Artículo 2º. Se considera como información a los efectos de este Decreto, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales si las hubiere.

 

Artículo 3º.– No se suministrará información:

Que afecte la intimidad de las personas, ni bases de datos de domicilios o teléfonos.

 

De terceros que la Administración hubiera obtenido en carácter confidencial, y la protegida por el secreto bancario.

 

Cuya publicidad pudiera afectar o revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial, o administrativa, o de cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional.

 

Contenida en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de Autoridad Pública que no formen parte de los expedientes.

 

Sobre materias exceptuadas por leyes específicas.

 

Artículo 4º.- En caso que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo anterior, debe suministrarse el resto de la información solicitada.

 

Artículo 5º. – El acceso público a la información es gratuita en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante.

 

Artículo 6º. -La solicitud de información efectuada en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto debe ser realizada por escrito, con identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria. Debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento.

 

Artículo 7º. -Toda solicitud de información requerida en los términos del presente debe ser satisfecha en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar antes del vencimiento del plazo de treinta (30) días, las razones y el plazo por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

 

Artículo 8º.– La denegatoria de la información debe ser en forma fundada y explicitando con la mayor precisión la norma que ampara la negativa.

 

Artículo 9º.– La Secretaría General de la Gobernación dictará la normativa complementaria. 

01Ene/14

Decreto 2591 de 19 de Noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de las facultades que le confiere el literal b) del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional oída y llevado a cabo el trámite de que trata el artículo transitorio 6, ante la Comisión Especial,

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales y procedimiento

Artículo 1º.- Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto)*. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.

La acción de tutela procederá aun bajo los estados de excepción. (Cuando la medida excepcional se refiera a derechos, la tutela se podrá ejercer por los menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constitución autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepción.)*

 

Artículo 2º.- Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión.

Artículo 3º.- Principios. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.

Artículo 4º.- Interpretación de los derechos tutelados. Los derechos protegidos por la acción de tutela se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

 

Artículo 5º.- Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso esta sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito. 

Artículo 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-531 de 1993); 

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 

 

Artículo 7º.- Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.

 

Artículo 8º.- La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

Si no la instaura, cesarán los efectos de éste.

Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.

 

Artículo 9º.- Agotamiento opcional de la vía gubernativa. No será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela.

El ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

 

Artículo 11.- INEXEQUIBLE. Caducidad. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente. 

 

Artículo 12.-INEXEQUIBLE. Efectos de la caducidad. La caducidad de la acción de tutela no será obstáculo para impugnar el acto o la actuación mediante otra acción, si fuere posible hacerlo de conformidad con la ley.

 

Artículo 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.

 

Artículo 14.-Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante.

No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.

En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno.

 

Artículo 15.-Trámite preferencial. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus.

Los plazos son perentorios o improrrogables.

 

Artículo 16.- Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.

Artículo 17.- Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.

Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.

 

Artículo 18.- Restablecimiento inmediato. El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho.

Artículo 19.- Informes. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad.

El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación.

Los informes se considerarán rendidos bajo juramento.

 

Artículo 20.- Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.

Artículo 21.- Información adicional. Si del informe resultare que no son ciertos los hechos, podrá ordenarse de inmediato información adicional que deberá rendirse dentro de tres días con las pruebas que sean indispensables. Si fuere necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente de manera sumaria.

En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.

 

Artículo 22.- Pruebas. El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas.

Artículo 23.– Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible.

Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenara realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenara su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.

 

Artículo 24.- Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.

 

Artículo 25.- Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación.

La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considerará que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido.

Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.

(Declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-543 de 1992)

 

Artículo 26.- Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.

 

Artículo 27.- Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que este completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

 

Artículo 28.- Alcances del fallo. El cumplimiento del fallo de tutela no impedirá que se proceda contra la autoridad pública, si las acciones u omisiones en que incurrió generaren responsabilidad.

La denegación de la tutela no puede invocarse para excusar las responsabilidades en que haya podido incurrir el autor del agravio.

 

Artículo 29.- Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener:

1. La identificación del solicitante.

2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración.

3. La determinación del derecho tutelado.

4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela.

5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas.

6. Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto.

PARÁGRAFO-El contenido del fallo no podrá ser inhibitorio.

 

Artículo 30.- Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.

Artículo 31.- Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.

 

Artículo 32.- Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión.

 

Artículo 33.- Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. 

 

Artículo 34.- Decisión en Sala. La Corte Constitucional designará los tres magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los tribunales del Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.

Artículo 35.- Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas.

La revisión se concederá en el efecto devolutivo, pero la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7º de este decreto.

 

Artículo 36.- Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.

CAPÍTULO II.- Competencia

Artículo 37.- Primera instancia. (Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.)*

El que interponga la acción de tutela deberá manisfestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.

De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar. 

razones expuestas en la Sentencia C-54 de 1993

(Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-940 de 2010, condicionada a que se entienda que: 1. Cuando en el municipio en el que reside quien se considere afectado en sus derechos fundamentales por obra de un medio de comunicación social, no existan juzgados del circuito, la tutela podrá interponerse ante cualquier juez del lugar, quien deberá remitirla al correspondiente juzgado de circuito, a más tardar al día siguiente de su recibo y comunicarlo así al demandante. 2. El juez competente, a asumir el conocimiento de la acción, dispondrá que las comunicaciones al demandante y la actuación de éste se surtan por conducto del juzgado en el que haya sido interpuesta la demanda y ante quien, dado el caso, podrá presentar la impugnación del fallo de primera instancia, para que sea tramitado ante el competente.) 

Artículo 38.- Actuación temeraria. (Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.)*

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

 

Artículo 39.- Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.

Artículo 40.- INEXEQUIBLE. Competencia especial. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente.

Cuando dichas providencias emanen de magistrados, conocerá el magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección.

Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación.

PARÁGRAFO . La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente.

Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerla quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso.

La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.

PARÁGRAFO 2º.- El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente.

PARÁGRAFO 3º.- La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso.

PARÁGRAFO 4º.- No procederá la tutela contra fallos de tutela.

 

Artículo 41.- Falta de desarrollo legal. No se podrá alegar la falta de desarrollo legal de un derecho fundamental civil o político para impedir su tutela.

CAPÍTULO III.- Tutela contra los particulares

Artículo 42.- Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución. 

2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.

3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios. (Expresión subrayada declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-378 de 2010)

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución.

6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.

9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.

 

Artículo 43.- Trámite. La acción de tutela frente a particulares se tramitará de conformidad con lo establecido en este decreto, salvo en los artículos 9, 23 y los demás que no fueren pertinentes.

Artículo 44.- Protección alternativa. La providencia que inadmita o rechace la tutela deberá indicar el procedimiento idóneo para proteger el derecho amenazado o violado.

Artículo 45. Conductas legítimas. No se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular.

CAPÍTULO IV.- La tutela y el defensor del pueblo

Artículo 46.- Legitimación. El defensor del pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que este en situación de desamparo e indefensión.

Artículo 47.- Parte. Cuando el defensor del pueblo interponga la acción de tutela será junto con el agraviado, parte en el proceso.

Artículo 48.- Asesores y asistentes. El defensor del pueblo podrá designar libremente los asesores y asistentes necesarios para el ejercicio de esta función.

Artículo 49.- Delegación en personeros. En cada municipio, el personero en su calidad de defensor en la respectiva entidad territorial podrá, por delegación expresa del defensor del pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo en los que éste interponga directamente.

Artículo 50.- Asistencia a los personeros. Los personeros municipales y distritales podrán requerir del defensor del pueblo la asistencia y orientación necesarias en los asuntos relativos a la protección judicial de los derechos fundamentales.

Artículo 51.- Colombianos residentes en el exterior. El colombiano que resida en el exterior, cuyos derechos fundamentales estén siendo amenazados o violados por una autoridad pública de la República de Colombia, podrá interponer acción de tutela por intermedio del defensor del pueblo, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

CAPÍTULO V.- Sanciones

Artículo 52.– Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo. (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-243/1996).

Artículo 53.- Sanciones penales. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar.

También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivo la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual hubiera sido parte.

 

Artículo 54.- Enseñanza de la tutela. En las instituciones de educación se estudiará la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Constitución.

Artículo 55.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 19 de noviembre de 1991.

01Ene/14

Decreto nº 5.244, de 14 de outubro de 2004.  Dispõe sobre a composição e funcionamento do Conselho Nacional de Combate à Pirataria e Delitos contra a Propriedade Intelectual, e dá outras providências. (DOU de 15/10/2004)

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o Artigo 84, inciso IV, da Constituição, e tendo em vista o disposto no Artigo 30, inciso XIV, da Lei nº 10.683, de 28 de maio de 2003,

       

 

DECRETA:

       

 

Artigo 1º.- O Conselho Nacional de Combate à Pirataria e Delitos contra a Propriedade Intelectual, órgão colegiado consultivo, integrante da estrutura básica do Ministério da Justiça, tem por finalidade elaborar as diretrizes para a formulação e proposição de plano nacional para o combate à pirataria, à sonegação fiscal dela decorrente e aos delitos contra a propriedade intelectual.

       

Parágrafo único.- Entende-se por pirataria, para os fins deste Decreto, a violação aos direitos autorais de que tratam as Leis nos 9.609 e 9.610, ambas de 19 de fevereiro de 1998.

       

 

Artigo 2º.- Compete ao Conselho:

       

I.- estudar e propor medidas e ações destinadas ao enfrentamento da pirataria e combate a delitos contra a propriedade intelectual no País;

       

II.- criar e manter banco de dados a partir das informações coletadas em âmbito nacional, integrado ao Sistema Único de Segurança Pública;

       

III.- efetuar levantamentos estatísticos com o objetivo de estabelecer mecanismos eficazes de prevenção e repressão da pirataria e de delitos contra a propriedade intelectual;

       

IV.- apoiar as medidas necessárias ao combate à pirataria junto aos Estados da Federação;

       

V.- incentivar e auxiliar o planejamento de operações especiais e investigativas de prevenção e repressão à pirataria e a delitos contra a propriedade intelectual;

       

VI.- propor mecanismos de combate à entrada de produtos piratas e de controle do ingresso no País de produtos que, mesmo de importação regular, possam vir a se constituir em insumos para a prática de pirataria;

       

VII.- sugerir fiscalizações específicas nos portos, aeroportos, postos de fronteiras e malha rodoviária brasileira;

       

VIII.- estimular, auxiliar e fomentar o treinamento de agentes públicos envolvidos em operações e processamento de informações relativas à pirataria e a delitos contra a propriedade intelectual;

       

IX.- fomentar ou coordenar campanhas educativas sobre o combate à pirataria e delitos contra a propriedade intelectual;

       

X.- acompanhar, por meio de relatórios enviados pelos órgãos competentes, a execução das atividades de prevenção e repressão à violação de obras protegidas pelo direito autoral; e

       

XI.- estabelecer mecanismos de diálogo e colaboração com os Poderes Legislativo e Judiciário, com o propósito de promover ações efetivas de combate à pirataria e a delitos contra a propriedade intelectual.

       

 

Artigo 3º.- O Conselho será integrado:

       

I.- por um representante de cada órgão a seguir indicado:

       

a) Ministério da Justiça, que o presidirá;

       

b) Ministério da Fazenda;

       

c) Ministério das Relações Exteriores;

       

d) Ministério do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior;

       

e) Ministério da Cultura;

       

f) Ministério da Ciência e Tecnologia;

       

g) Ministério do Trabalho e Emprego;

       

h) Departamento de Polícia Federal;

       

i) Departamento de Polícia Rodoviária Federal; e

        

j) Secretaria da Receita Federal; (Incluído pelo Decreto nº 5.387, de 2005)

        

l) Secretaria Nacional de Segurança Pública; (Incluído pelo Decreto nº 5.634, de 2005)

        

II. - por sete representantes da sociedade civil, escolhidos pelo Ministro de Estado da Justiça, após indicação de entidades, organizações ou associações civis reconhecidas. (Redação dada pelo Decreto  nº 5.634, de 2005)

       

§ 1º Poderão, ainda, integrar o Conselho um representante do Senado Federal e outro da Câmara dos Deputados.

       

§ 2º Os membros do Conselho, titulares e suplentes, à exceção daqueles de que trata o inciso II do caput, serão indicados pelos respectivos órgãos.

       

§ 3º Os membros titulares e suplentes serão designados em ato do Ministro de Estado da Justiça.

       

 

Artigo 4º.- O Conselho poderá convocar entidades ou pessoas do setor público e privado, que atuem profissionalmente em atividades relacionadas à defesa dos direitos autorais, sempre que entenda necessária a sua colaboração para o pleno alcance dos seus objetivos.

       

 

Artigo 5º.- O Conselho contará com uma Secretaria-Executiva, à qual caberá promover a coordenação dos órgãos do governo para o planejamento e execução de ações visando ao combate à pirataria e aos delitos contra a propriedade intelectual.

       

 

Artigo 6º .- O Ministério da Justiça poderá baixar normas complementares a este Decreto e assegurará o apoio técnico e administrativo indispensável ao funcionamento do Conselho, por intermédio da Secretaria Nacional de Segurança Pública.

       

 

Artigo 7º.- As despesas decorrentes do disposto neste Decreto correrão à conta das dotações orçamentárias do Ministério da Justiça.

       

 

Artigo 8º.- As funções dos membros do Conselho não serão remuneradas e seu exercício será considerado serviço público relevante.

       

 

Artigo 9º.- O Conselho elaborará seu regimento interno, no prazo máximo de noventa dias, a partir da data de sua instalação, submetendo-o à aprovação do Ministro de Estado da Justiça.

       

 

Artigo 10.- Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.

        

 

Artigo 11. Fica revogado o Decreto de 13 de março de 2001, que institui Comitê Interministerial de Combate à Pirataria.

       

 

Brasília, 14 de outubro de 2004; 183º da Independência e 116º da República.

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA
Márcio Thomaz Bastos

 

01Ene/14

Decreto nº 695 de 29 de abril de 2011. Ley de Regulación de los Servicios de Información sobre el historial de crédito de las personas. (Diario Oficial número 141, tomo nº 392, de 27 de julio de 2011)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

 

I.- Que el Artículo 2, inciso segundo de la Constitución señala que “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.”

 

II.- Que existe una manifestación del derecho a la intimidad, que es precisamente el derecho a la protección de los datos y consiste en que el individuo pueda controlar el uso o tratamiento de los mismos, a fin de impedir una lesión a su esfera jurídica.

III.- Que en nuestro país funcionan empresas que a través del tratamiento automatizado de datos hacen referencia exclusiva al comportamiento crediticio de las personas y en muchas ocasiones, dichas empresas manejan de forma indebida los datos de las personas generando perjuicios para las mismas por razones de falsedad o discriminación respecto de la información o por la falta de actualización de dicha información.

IV.- Que es fundamental proteger el derecho de los ciudadanos respecto a la información de sus créditos para que ésta sea correcta y veraz y evitar lesionar su Derecho Constitucional al Honor y a la Intimidad.

V.- Que por las razones expuestas es de vital importancia el establecimiento de una ley general que regule los servicios de información sobre el historial de crédito de las personas.

POR TANTO,

 

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Douglas Leonardo Mejía Avilés y con el Apoyo de los Diputados Antonio Echeverría Veliz, Blanca Noemí Coto Estrada, Misael Mejía Mejía, Rafael Eduardo Paz Velis, Inmar Rolando Reyes, Francisco José Zablah Safie, Othon Sigfrido Reyes Morales, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Cesar Humberto García Aguilera, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, José Álvaro Cornejo Mena, Norma Cristina Cornejo Amaya, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Darío Alejandro Chicas Argueta, Nery Arely Díaz de Rivera, Emma Julia Fabián Hernández, Santiago Flores Alfaro, José Rinaldo Garzona Villeda, Gloria Elizabeth Gómez de Salgado, Medardo González Trejo, Ricardo Bladimir González, José Nelson Guardado Menjívar, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Jorge Schafik Handal Vega Silva, Benito Antonio Lara Fernández, Hortensia Margarita López Quintana, Guillermo Francisco Mata Bennett, Erik Mira Bonilla, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Orestes Fredesman Ortez Andrade, Zoila Beatriz Quijada Solís, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Jackeline Noemí Rivera Ávalos, Abilio Orestes Rodríguez Menjívar, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Luis Enrique Salamanca Martínez, Rodrigo Samayoa Rivas, Karina Ivette Sosa de Lara, Jaime Gilberto Valdez Hernández, Ramón Arístides Valencia Arana, María Margarita Velado Puentes y Ana Daysi Villalobos de Cruz.

DECRETA, la siguiente:

 

LEY DE REGULACION DE LOS SERVICIOS DE INFORMACION SOBRE EL HISTORIAL DE CREDITO DE LAS PERSONAS

Capítulo I.- Disposiciones Generales

Objeto

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto garantizar el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen en el tema de la confiabilidad, la veracidad, la actualización y el buen manejo de los datos de consumidores o clientes, relativos a su historial de crédito, incorporados o susceptibles de ser incorporados a una agencia de información de datos administrada por una persona jurídica, debidamente autorizada conforme a la presente Ley.

Asimismo, tiene por objeto regular la actividad de las personas jurídicas públicas o privadas, que tengan autorización para operar como agencias de información de datos y a los agentes económicos que mantengan o manejen datos sobre el historial de crédito de los consumidores o clientes.

Ambito de Aplicación

Artículo 2.- La presente Ley será aplicable a los agentes económicos, personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, exceptuando a la Superintendencia del Sistema Financiero, que realicen cualquier actividad económica, financiera, bancaria, comercial, industrial o de servicios, que manejen o tengan acceso a datos sobre el historial de crédito de los consumidores o clientes, por sí mismo, por medio de intermediarios o por un servicio arrendado.

También será aplicable a las agencias de información de datos, personas jurídicas, públicas o privadas, exceptuando a la Superintendencia del Sistema Financiero, que tengan autorización para brindar el servicio de almacenamiento, transmisión e información, por cualquier medio tecnológico o manual, de los datos sobre el historial de crédito de los consumidores o clientes.

Definiciones

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

Agencia de información de datos: Toda persona jurídica, pública o privada, exceptuando a la Superintendencia del Sistema Financiero, que se dedica a recopilar, almacenar, conservar, organizar, comunicar, transferir o transmitir los datos sobre el historial de crédito de los consumidores o clientes, a través de procedimientos técnicos, automatizados o no.

Agentes económicos: Son las personas naturales o jurídicas, proveedoras de bienes y servicios, que registran, suministran y obtienen información de una base de datos.

Base de datos: Conjunto organizado de datos sobre el historial de créditos vigentes o activos, cancelados o inactivos que el consumidor o cliente tenga o haya tenido, cualquiera que fuera la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.

Consumidor o cliente: Toda persona natural o jurídica que adquiera, utilice o disfrute de un agente económico bienes o servicios, cualquiera que sea el carácter público o privado, individual o colectivo de quienes los producen, comercialicen, faciliten, suministren o expidan.

Dato:Información sobre el historial de crédito de los consumidores o clientes que conste en una base de datos.

Historial de Crédito: Datos de los consumidores o clientes, debidamente incorporados en una base de datos, que reflejen las transacciones económicas, mercantiles, financieras o bancarias pagaderas a plazo.

Tratamiento de Datos: Cualquier operación o conjunto de operaciones o procedimientos técnicos automatizados o no que, dentro de una base de datos, permiten recopilar, almacenar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, compartir, comunicar, transmitir o cancelar datos de consumidores o clientes, relativos a su historial de crédito.

Principios Generales

Artículo 4.- Lo regulado en la presente Ley se regirá con arreglo a los siguientes principios:

a) Acceso de la Persona Interesada: Todo consumidor o cliente que demuestre su identidad tiene derecho a saber si se está procesando información sobre su historial crediticio, obtener una copia, en el momento que el consumidor o cliente lo solicite.

Y también tiene derecho a obtener las rectificaciones o supresiones de acuerdo a esta Ley, cuando los registros sean ilícitos, erróneos, injustificados o inexactos.

b) Calidad de datos: Los datos sobre historial de crédito brindados por los consumidores o clientes o por los agentes económicos, los manejados por las agencias de información de datos y los generados por transacciones de carácter crediticio, financiero, bancario, comercial o industrial, deberán ser exactos y actualizados de forma periódica, por lo menos cada mes, para que respondan con veracidad a la situación real del consumidor o cliente.

c) Reserva: Todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que tengan acceso a cualquier información relacionada con el historial de crédito de conformidad con esta Ley, deberán guardar la debida reserva sobre dicha información y, en consecuencia, no podrán revelarla a terceras personas, salvo que se trate de autoridad competente o información comprendida en las operaciones ordinarias dentro del giro de las agencias de información.

Las autoridades competentes para solicitar la información a que se refiere el párrafo anterior son, la Superintendencia del Sistema Financiero, Defensoría del Consumidor, Fiscalía General de la República y los tribunales judiciales.

Los funcionarios públicos o privados que, con motivo de los cargos que desempeñen, tengan acceso a la información de que trata esta Ley, quedarán obligados a guardar la debida reserva, aun cuando cesen en sus funciones.

d) Seguridad de los datos: Los agentes económicos y las agencias de información de datos sobre historial de crédito, deberán adoptar las medidas o controles técnicos necesarios para evitar la alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado de los datos sobre historial de crédito que manejen o mantengan en sus respectivas bases datos.

Autoridad Competente

Artículo 5.- La Superintendencia del Sistema Financiero será la encargada de autorizar y revocar la autorización a las personas jurídicas, para ejercer la actividad de agencia de información de datos sobre historial de crédito, y mantener un registro de éstas.

La Superintendencia tendrá facultad para fiscalizar que las agencias de información de datos cumplan con los requisitos de seguridad, confiabilidad y actualización de los datos de los consumidores y clientes, así como cualquier otra que le establezca la presente Ley.

La Superintendencia del Sistema Financiero deberá dictar las normas técnicas para la organización, funcionamiento, control y demás aspectos relacionados con las agencias de información de datos sobre historial de crédito; así como determinar el tiempo concreto de permanencia de los datos sobre historial de crédito en las bases de datos de las referidas agencias de información, el cual no podrá ser mayor de tres años, para los datos negativos; y establecer clara y detalladamente cuales son aquellos datos personales que deberán ser proporcionados por los consumidores a los agentes económicos, los cuales deberán tener relación con la información que se necesita para la elaboración del historial de crédito.

La Superintendencia, dentro del ámbito de sus competencias, sancionará a las agencias de información de datos que infrinjan lo establecido en la presente Ley, como resultado de sus funciones de monitoreo e inspección de éstas.

Competencia de la Defensoría del Consumidor

Artículo 6.- La Defensoría del Consumidor, conocerá y atenderá las denuncias o quejas de los consumidores o clientes, y supervisará e investigará las prácticas de los agentes económicos y las agencias de información de datos, de acuerdo con el ámbito de aplicación de la presente Ley.

La Defensoría del Consumidor, por medio del Tribunal Sancionador, estará facultada para sancionar a los agentes económicos y a las agencias de información de datos que, como resultado de la investigación de las denuncias o quejas presentadas por los consumidores o clientes, se les compruebe que han infringido los derechos de los mismos en los supuestos señalados en esta Ley.

La Defensoría del Consumidor, tendrá facultad para solicitar la información necesaria y efectuar verificaciones, a fin de realizar las investigaciones administrativas relacionadas exclusivamente, y en cada caso, con la denuncia o queja presentada.

La Defensoría remitirá mensualmente a la Superintendencia del Sistema Financiero copia de todas las resoluciones debidamente ejecutoriadas, en las que se impongan sanciones a las agencias de información de datos, originadas por las infracciones a la presente Ley en perjuicio de un consumidor o cliente en particular.

Prescripción

Artículo 7.- Los Tribunales Civiles y Mercantiles conocerán de la acción por daños y perjuicios que se presenten en contra de los agentes económicos y/o agencias de información de datos.

Para los efectos de esta Ley, el término de prescripción para recurrir ante los tribunales de justicia correspondientes y solicitar indemnización por daños y perjuicios es de tres años, contado a partir del momento en que el consumidor o cliente tuvo conocimiento de la afectación.

El término de prescripción de la acción por daños y perjuicios se interrumpe por la presentación de reclamo formal ante la Superintendencia del Sistema Financiero o Defensoría del Consumidor.

Capítulo II.- Requisitos para Operar una Agencia de Información de Datos

Autorización

Artículo 8.- Toda persona jurídica pública o privada que desee operar una agencia de información de datos sobre historial de crédito de las personas, deberá solicitar autorización a la Superintendencia del Sistema Financiero para ejercer dicha actividad.

La Superintendencia estará facultada para realizar las investigaciones que sean necesarias, con el objeto de verificar la información suministrada en la solicitud.

Domicilio

Artículo 9.- Las personas jurídicas autorizadas para operar como una agencia de información de datos sobre historial de crédito, deberán estar domiciliadas en el país.

Solicitud para Personas Jurídicas

Artículo 10.- La solicitud para personas jurídicas será presentada por el representante legal, en papel simple o en formulario que se proporcionará para tal fin, y deberá contener la siguiente información:

a) Nombre o razón social de la persona solicitante.

b) Clase de sociedad o asociación de que se trate.

c) Fecha de su inscripción en el Registro Público correspondiente, con indicaciones del tomo, folio y asiento respectivos.

d) Nombre de sus directores, representante legal y apoderado general, si lo hubiere.

e) Domicilio legal de la persona solicitante.

f) Nombre comercial de la agencia de información de datos sobre historial de crédito.

g) Dirección exacta del establecimiento comercial, números telefónicos, postal y correo electrónico, si lo tuviere.

h) Número de Identificación Tributaria.

Esta solicitud deberá acompañarse con la siguiente documentación:

a) Copia de la escritura pública de Constitución de la Sociedad y de las reformas, si las hubiere, debidamente inscritos en el Registro correspondiente.

b) Certificación del Registro respectivo, donde conste la vigencia y datos de inscripción de la persona jurídica, así como el nombre de los directores, representante legal y apoderado general, si lo hubiere.

c) Fotocopia certificada del Documento Único de Identidad, Pasaporte vigente o carnet de residente según sea el caso y del Número de Identificación Tributaria de sus directores, representante legal y apoderado general, si lo hubiere.

d) Solvencia de Antecedentes Policiales, extendida por la Policía Nacional Civil, de los directores, representante legal y apoderado general, si lo hubiere.

e) Solvencia de Antecedentes Penales, extendida por la Dirección General de Centros Penales del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, de los directores, representante legal y apoderado general, si lo hubiere.

f) Depósitos de formato de contratos de prestación de servicios en la Superintendencia del Sistema Financiero y la Defensoría del Consumidor.

g) Solvencia financiera fiscal y municipal de la sociedad.

h) Programa general de funcionamiento, que comprenda por lo menos:

11. La descripción de los sistemas de cómputo y procesos de recopilación y procesamiento de información.

21. Las características de los productos y servicios que prestarán.

31. Las políticas de prestación de servicios con que pretenden operar.

41. Las medidas de seguridad y control, a fin de evitar el manejo indebido de la información.

51. Las bases de organización.

61. El plan de contingencia en caso de desastre.

 

Términos para Resolver sobre la Solicitud

Artículo 11.- Recibida la solicitud y una vez se compruebe que reúne los requisitos establecidos en esta Ley, la Superintendencia del Sistema Financiero, mediante resolución motivada, expedirá la autorización correspondiente, en un plazo no mayor de sesenta días calendario.

La Superintendencia del Sistema Financiero rechazará, mediante resolución motivada, toda solicitud que no cumpla los requisitos previstos en esta Ley, o que no se acompañe de los documentos a que se refiere el artículo 10, en un plazo no mayor de sesenta días calendario.

Registro

Artículo 12.- La autorización expedida por la Superintendencia del Sistema Financiero, se inscribirá en un registro especial denominado Registro de Agencias de Información de Datos Sobre Historial de Crédito de las Personas, que para tal efecto creará dicha Superintendencia.

La inscripción en este Registro contendrá la siguiente información:

a) Número de la resolución y su fecha de expedición.

b) Nombre o razón social, dirección física y electrónica, números telefónicos de la persona jurídica a quien se dio la autorización y, además, el de su representante legal.

c) Nombre comercial y dirección exacta del establecimiento donde operará la empresa.

d) Fecha de inicio de operaciones.

Este registro será público y podrá ser consultado por cualquier persona o institución.

 

Modificación del Registro

Artículo 13.- Todo cambio o modificación que afecte los datos de la respectiva inscripción, deberá ser comunicado por el representante legal de la agencia de información de datos sobre historial de crédito a la Superintendencia del Sistema Financiero, dentro de los diez días hábiles posteriores a la fecha en que se produjo, a fin de que se realice la habilitación correspondiente, la cual se anotará en la marginal de inscripción respectiva en el Registro, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes.

Capítulo III.- Derechos y Deberes de los Consumidores o Clientes

Derechos de los Consumidores o Clientes

Artículo 14.- Los consumidores o clientes tendrán los siguientes derechos:

a) Acceso a la información: Los consumidores o clientes tienen derecho a conocer toda la información que de ellos mantengan o manejen los agentes económicos y las agencias de información de datos. Para ello las agencias de información deberán contar con centros de atención al menos por región, para efectos de que las personas interesadas puedan consultar la información.

La consulta de esta información no causará costo alguno a los consumidores o clientes.

La agencia de información de datos correspondiente deberá proveer de forma escrita, en el momento en que se le solicita, la información al consumidor o cliente, previo requerimiento realizado de forma verbal o escrita, así como darle a conocer qué entidades acreedoras tuvieron acceso a su historial de crédito.

Las agencias de información expedirán copias certificadas del historial de crédito que les fueren solicitadas, previo pago de una tarifa la cual será fijada por la Superintendencia del Sistema Financiero, dicha certificación deberá ser entregada en un plazo no mayor de tres días hábiles.

b) Fidelidad de la información: Los datos de carácter personal y crediticio serán exactos y actualizados, de forma periódica, por lo menos cada mes o en la forma que se haya establecido contractualmente entre el agente económico y la agencia de información de datos, de manera que respondan con veracidad a la situación actual y real del consumidor o cliente.

c) Buen manejo de la información: Los datos de carácter personal y crediticio objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades distintas con aquellas para las que los datos hubieran sido recopilados.

d) Consentir la recopilación y transmisión de la información: Los datos sobre historial de crédito brindados por los consumidores o clientes a los agentes económicos, sólo podrán ser recopilados y/o transmitidos a las agencias de información de datos y suministrados por éstas a los agentes económicos, con el consentimiento expreso y por escrito de los consumidores o clientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 literal g) de la Ley de Protección al Consumidor.

Se exceptuarán los casos que consten en cheques protestados por falta de fondos o por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por orden de suspensión de pagos.

e) Rectificación, modificación y eliminación de la información: Tan pronto un consumidor o cliente tenga conocimiento de que se ha registrado o suministrado un dato sobre su historial de crédito erróneo, inexacto, equívoco, incompleto, atrasado o falso acerca de cualquier información de crédito o transacción económica, financiera, bancaria, comercial o industrial que le afecte, podrá exigir su rectificación, modificación o cancelación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Capítulo V de esta Ley.

Este procedimiento será aplicable también a todos aquellos datos o referencias de crédito que, al momento de entrar en vigencia la presente Ley, mantengan o manejen el agente económico y las agencias de información de datos o referencias de crédito.

Los agentes económicos deberán crear los procesos para mitigar el daño ocasionado al consumidor o cliente, en caso de existir algún error en la información histórica del mismo, así como proveer la documentación que evidencie el error cometido, para que el consumidor pueda presentarlo donde corresponda.

f) Indemnización: Los consumidores o clientes que, como consecuencia del incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley por parte del agente económico o la agencia de información de datos sobre historial de crédito de las personas, sufran algún tipo de daño tendrán derecho a presentar la acción por daños y perjuicios ante la jurisdicción ordinaria correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 7 de la presente Ley.

g) Actualización: Todo consumidor o cliente tiene derecho a que se actualice su información crediticia.

Lo dispuesto en este artículo, se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la legislación sobre protección del consumidor.

Acceso para Consulta de Información

Artículo 15.- El agente económico solo podrá tener acceso para consultar información del historial crediticio del consumidor o cliente, con la debida autorización de éste, y únicamente en las condiciones en que la misma haya sido conferida.

La autorización a que se refiere este artículo, deberá constar en un documento especial extendido al efecto y no podrá ser parte de cláusulas generales de los contratos que el consumidor suscriba con el agente económico.

Deber de los Consumidores o Clientes

Artículo 16.- Los consumidores o clientes deberán suministrar información veraz a los agentes económicos sobre sus datos personales, así como, rectificar información a petición del agente económico o agencia de información de datos.

Capítulo IV.- Deberes y Obligaciones de las Agencias de Información de Datos Sobre Historial de Crédito y de los Agentes Económicos

Deberes de las Agencias de Información de Datos

Artículo 17.- Las personas jurídicas que operen como agencias de información de datos tienen los siguientes deberes:

a) Informar, de manera escrita, sobre su historial crediticio o suministrar al consumidor o cliente que lo solicite, copia del mismo. Para obtener esta información, el consumidor deberá presentarse personalmente o por medio de su Apoderado a las oficinas de la agencia de información de datos y mostrar su Documento Único de Identidad o el documento con el que acredite tal calidad, según corresponda.

b) Actualizar cada mes la información sobre el historial de crédito que reciba de los agentes económicos.

c) En aquellos casos en los que se trate de rectificación de datos relativos al historial de crédito, que le suministren los agentes económicos, se tendrá un período de cinco días como máximo para hacerlo.

d) Cumplir lo establecido en la presente Ley, en especial, lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación y cancelación de los datos del historial de crédito.

e) Proporcionar, gratuitamente, por solicitud del consumidor o cliente, copia del registro en la parte pertinente, en caso de solicitud de acceso, modificación o eliminación de datos.

f) Proporcionar la información requerida por las autoridades competentes.

g) Las agencias de información deberán permitir a la Superintendencia del Sistema Financiero la realización de Auditorías del sistema informático.

h) Contar al menos con un centro de atención al cliente en cada región del país, en los cuales se puedan realizar consultas y gestiones relacionadas al historial de crédito de los consumidores o clientes, las cuales serán atendidas efectivamente en un tiempo no mayor de tres días hábiles.

i) Cuando una agencia de información de datos por cualquier razón termine sus operaciones en el país, deberá entregar su base de datos a la Superintendencia del Sistema Financiero.

Deberes y Obligaciones de los Agentes Económicos

Artículo 18.- Los agentes económicos tienen los deberes y obligaciones siguientes:

a) Proporcionar mensualmente en los primeros quince días calendario la información actualizada, verdadera y confiable de la totalidad de sus registros a las agencias de información de datos, a las cuales están afiliados.

Los agentes económicos tienen la obligación de comunicar a los consumidores y clientes que tipo de información se ingresa en la base de datos de la agencia de información de datos y cuál es el criterio utilizado para la mora o retraso en el cumplimiento de la obligación crediticia.

b) Remitir la orden de rectificación de la información suministrada a las respectivas agencias de información de datos según corresponda, en un término no mayor de tres días hábiles después de solicitada la corrección del dato por el consumidor o cliente.

c) Enviar dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, a las agencias de información de datos correspondientes, la actualización de los datos referentes a las obligaciones de los clientes o consumidores.

d) Brindar la información que les soliciten las autoridades competentes, tanto administrativas como jurisdiccionales.

e) Atender las quejas que les presenten los consumidores o clientes.

f) Extender al consumidor o cliente, la respectiva constancia de recepción de queja o denuncia interpuesta por éste.

Prohibiciones a las Agencias de Información con Relación a sus Bases de Datos

Artículo 19.- Sin perjuicio de otras prohibiciones contenidas en esta Ley, queda expresamente prohibido lo siguiente:

a) Incluir en la base de datos sin consentimiento expreso del consumidor o cliente, el historial de pago de los usuarios de los servicios residenciales básicos, tales como telefonía, electricidad, agua, alcantarillado y recolección de basura. Este consentimiento se emitirá en un formulario individual.

b) Incluir en las bases de datos de las agencias de información de datos el nombre de las personas naturales que representen a las personas jurídicas, salvo el caso de que dichas personas estén vinculadas con la transacción de crédito correspondiente.

c) Incluir en las bases de datos sobre historial de crédito cualquier tipo de calificativo subjetivo del consumidor o cliente sobre la experiencia, comportamiento o manejo en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias. No se entenderán incluidas dentro de esta prohibición, las calificaciones objetivas o técnicas que pudieren realizarse respecto a la experiencia, comportamiento o manejo en el cumplimiento de las obligaciones crediticias del consumidor o cliente.

d) Publicar, por cualquier medio de comunicación, el nombre de una persona natural o jurídica, por incumplimiento de sus obligaciones crediticias.

e) Comercializar a título universal sus bases de datos ni entregar toda la información crediticia contenida en las mismas.

f) Ejercer la actividad de la agencia de información de datos sin haber obtenido previamente la autorización correspondiente por parte de la Superintendencia del Sistema Financiero.

g) Recolectar, almacenar, actualizar, grabar, organizar, sistematizar, elaborar, seleccionar, confrontar, interconectar en sus bases de datos, y, en general, utilizar en un reporte de crédito, o mediante cualquier otro formato o medio, las informaciones de los titulares que se especifican a continuación:

11. Información sobre los saldos y movimientos de las cuentas corrientes y/o de ahorro de los titulares de la información.

21. Información sobre los certificados de depósitos, de cualquier naturaleza, de un titular en instituciones bancarias o financieras.

31. Informaciones referidas a las características morales o emocionales de una persona natural.

41. Informaciones relacionadas a hechos o circunstancias de la vida afectiva de personas naturales, tales como sus hábitos personales.

51. Informaciones sobre los hábitos de consumo.

61. Informaciones sobre las ideologías y opiniones políticas.

71. Información sobre las creencias o convicciones religiosas.

81. Información de los estados de salud física o psíquica.

91. Información sobre la conducta, preferencia u orientación sexual.

 

Capítulo V.- Procedimiento para la Rectificación, Modificación y Cancelación de Datos

Ejercicio de los Derechos

Artículo 20.- Los derechos de acceso, rectificación, modificación y cancelación de los datos almacenados para prestar los servicios de información de datos sobre historial de crédito, podrán ser ejercidos por el consumidor o cliente ante el agente económico, agencia de información de datos, la Superintendencia del Sistema Financiero o la Defensoría del Consumidor.

Asimismo, el consumidor o cliente podrá presentar ante la Defensoría del Consumidor, queja o denuncia por el incumplimiento de obligaciones o prohibiciones por parte de los agentes económicos.

El consumidor o cliente afectado podrá actuar personalmente o a través de un apoderado en cuyo caso será necesario que éste acredite tal condición.

Requisitos de la Solicitud

Artículo 21.- La presentación de una queja o denuncia ante el agente económico, agencia de información de datos, la Superintendencia del Sistema Financiero o la Defensoría del Consumidor, deberá efectuarse mediante solicitud escrita. Dicha solicitud, para ser atendida, deberá contener lo siguiente:

a) Generales completas del consumidor o cliente afectado, con especial indicación de su domicilio, teléfono y cualquier dato que permita localizarlo.

b) Petición en la que se concrete el propósito de la solicitud.

c) Fotocopia del Documento Único de Identidad o, en su defecto, de la documentación que acredite su identidad.

d) Cualquier documento que el interesado considere demostrativo de la queja que formula.

e) La identificación y datos generales del proveedor.

 

Presentación de la Solicitud ante el Agente Económico o Agencia de Información de Datos

Artículo 22.- En caso de que el consumidor o cliente decida actuar ante el agente económico o la agencia de información de datos, tal solicitud será presentada por escrito al encargado del agente económico que éste delegue o la agencia de información de datos, quien deberá recibirla, expresando el día y la hora en la que lo haga.

El agente económico o la agencia de información de datos, deberá responder por escrito la solicitud que le dirija el interesado, en un plazo no mayor de cinco días hábiles.

Presentación de la Solicitud ante la Defensoría del Consumidor

Artículo 23.- Transcurrido el plazo de cinco días hábiles de presentada la solicitud de rectificación, modificación o cancelación de los datos o referencias de crédito, sin que el agente económico o la agencia de información de datos, haya dado respuesta al consumidor o cliente o, habiéndola dado, ésta no lo satisfaga, éste podrá acudir ante la Defensoría del Consumidor, para entregar copia de la solicitud presentada y la respuesta si la hubiere, con el objeto de que la Defensoría ordene la investigación correspondiente y verifique si procede lo solicitado.

Esto, en ningún caso, impedirá que el consumidor o cliente actúe primeramente ante la Defensoría del Consumidor.

Procedimiento

Artículo 24.- La Defensoría del Consumidor, con fundamento en la solicitud que le presente el consumidor o cliente, requerirá del agente económico y de la agencia de información de datos un informe de lo acontecido en donde sustente las razones que motivaron el suministro de los datos reflejados, o bien las razones por las cuales no accedió a la solicitud de rectificación, modificación o cancelación solicitada, en caso de que se hubiere dado.

La Defensoría presentará este requerimiento al encargado del agente económico y a la agencia de información de datos, quienes tendrán un término de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha en que reciban el requerimiento, para responder y presentar las pruebas que estimen pertinentes. Si el agente económico y/o la agencia de información de datos no remiten la información solicitada, la Defensoría deberá realizar las investigaciones administrativas necesarias en los locales de los agentes económicos proveedores de datos o en las agencias de información de datos, con el objeto de obtener la documentación necesaria para resolver la queja o denuncia presentada.

La Defensoría del Consumidor deberá iniciar el procedimiento administrativo sancionador, cuando el agente económico o la agencia de información de datos, obstaculicen las funciones de información, vigilancia e inspección de la misma, o se negare a suministrar datos e información requerida en cumplimiento de tales funciones.

Resolución

Artículo 25.- La Defensoría del Consumidor, con fundamento en la solicitud que le presente el consumidor o cliente, en la documentación recabada, así como en la respuesta que haya recibido del agente económico y/o de la agencia de información de datos, dictará una resolución motivada dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Dicha resolución contendrá una relación sucinta de los hechos, con fundamento en las pruebas que consten en el expediente y en la información brindada, en la que decidirá si procede o no la rectificación, modificación o cancelación de datos, así como las sanciones que correspondan, de acuerdo con esta Ley, y ordenará, si ello es lo que procede, al agente económico o a la agencia de información de datos que rectifique, modifique o cancele la referencia correspondiente.

La resolución se deberá ejecutar en el término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación.

Articulo. 26.- En el caso que la queja o denuncia sea presentada ante la Superintendencia del Sistema Financiero, el procedimiento establecido en los artículos anteriores aplicará en lo pertinente y en base a sus competencias legales.

Capítulo VI.- Infracciones y Sanciones

Tipos de Infracciones

Artículo 27.- Las infracciones de los agentes económicos y de las agencias de información de datos serán graves y muy graves.

Infracciones Graves

Artículo 28.- Son infracciones graves las siguientes:

a) Desatender las solicitudes del consumidor o cliente de acceso, rectificación, modificación o cancelación de datos personales.

b) Procesar bases de datos de los consumidores o clientes del crédito o recopilar datos personales, con finalidad diferente a la que se establece en la Ley.

c) Mantener la información del Historial Crediticio con información desactualizada.

d) Manejar la información personal de los consumidores o clientes, para otros fines que no estén relacionados con el objeto para el cual se recopilaron, conforme lo establece la presente Ley.

e) Mantener la información de los consumidores o clientes en lugares inseguros.

f) Obstruir el ejercicio de la función inspectora de parte de la autoridad competente.

g) Incurrir en las prohibiciones del artículo 19 de esta Ley.

h) Acceder a la base de datos de una agencia de información de datos sobre referencias de crédito sin la autorización previa, expresa y escrita, del consumidor o cliente para obtener información sobre su historial crediticio.

i) Proporcionar, mantener y transmitir datos de los consumidores o clientes que no sean exactos o veraces.

j) No adoptar las medidas o controles técnicos para evitar la alteración, pérdida, tratamiento o acceso del dato.

k) Modificar los datos suministrados en la documentación de autorización sin comunicarlo a la autoridad competente en el tiempo establecido por esta Ley.

l) No remitir a la agencia de información de datos la actualización de los datos dentro del término establecido en la presente Ley.

Infracciones muy Graves

Artículo 29.- Son infracciones muy graves las siguientes:

a) Alterar datos de los consumidores o clientes de crédito.

b) No entregar, en el plazo establecido, la información que solicite la Defensoría del Consumidor con respecto a los casos que ingresen a esta institución y que, por razón de su competencia, deben conocer.

c) Obtener datos en forma fraudulenta o engañosa.

d) Incumplir las instrucciones que determine la autoridad competente, según sea el caso, en el incumplimiento de las funciones que le señala esta Ley.

e) Realizar gestiones de cobro difamatorias o injuriantes en perjuicio del deudor y su familia, así como la utilización de medidas de coacción físicas o morales para tales efectos.

f) Realizar algunas de las actividades prohibidas por esta Ley.

 

Sanciones

Artículo 30.- Las infracciones a esta Ley se sancionarán de la siguiente manera:

a) Las infracciones graves serán sancionadas con multa desde cien hasta trescientos salarios mínimos mensuales urbanos del sector comercio y servicios. De existir reincidencia en estas infracciones, las subsiguientes se consideraran muy graves.

b) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa desde trescientos uno hasta quinientos salarios mínimos mensuales urbanos del sector comercio y servicios.

La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo al daño causado, a la reincidencia y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuricidad presente en la concreta actuación infractora.

El procedimiento para la aplicación de las sanciones será de conformidad a lo establecido en la Ley de la respectiva entidad supervisora.

La Defensoría del Consumidor y/o la Superintendencia del Sistema Financiero, sancionará el desacato o desobediencia a las resoluciones emitidas con multa desde cien hasta quinientos salarios mínimos mensuales urbanos del sector comercio y servicios. Esta multa será reiterativa y se impondrá por día, hasta que se cumpla con lo resuelto.

Suspensión de Operaciones

Artículo 31.- En caso de reincidencia en infracciones muy graves, deberá ordenarse la suspensión de la facultad de operar como agencia de información de datos, por un plazo no mayor a noventa días.

Cancelación de Operaciones

Artículo 32.- En caso de reincidencia en la suspensión de operaciones, se procederá a la cancelación de la facultad de operar como agencia de información de datos.

Capítulo VII.- Disposiciones Finales

Adecuación a la Ley

Artículo 33.- Las personas jurídicas, que se dediquen a brindar el servicio de información sobre historial de crédito, deberán adecuar su actividad y solicitar su respectiva autorización conforme a los requisitos de la presente Ley, en el término de hasta seis meses, contados a partir de su entrada en vigencia.

No obstante lo anterior durante el tiempo establecido en el inciso anterior las agencias de información de datos, que ya estuvieren operando a la entrada en vigencia de la presente ley, podrán seguir brindando sus servicios.

Adecuación de Cláusulas Contractuales

Artículo 34.- Todas aquellas cláusulas contenidas en los contratos suscritos con anterioridad a la vigencia de la presente Ley y que contraríen las disposiciones de la misma, se tendrán por no escritas.

Plazos

Artículo 35.- Los plazos establecidos en la presente Ley se contarán a partir del siguiente día de la notificación o presentación de la solicitud.

Medios Alternos de Solución de Controversias

Artículo 36.- A fin de resolver los conflictos entre los agentes económicos las agencias de información crediticia y los consumidores o clientes, a través de medios alternos de solución de controversias, se podrán utilizar los procedimientos establecidos en el Capítulo II del Título IV de la Ley de Protección al Consumidor.

Carácter Especial de la Ley

Artículo 37.- La presente ley, por su carácter especial, prevalecerá sobre toda otra disposición legal que la contraríe.

Reglamentos y Normas Técnicas

Artículo 38.- La Autoridad competente emitirá los reglamentos de aplicación y las normas técnicas de la presente Ley, dentro de un plazo de noventa días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto.

Derogatoria

Artículo 39.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales que en cualquier forma contradigan o se opongan a la presente Ley.

Vigencia

Artículo 40.- El presente Decreto entrará en vigencia noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil once.

NOTA: En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97, inciso 31 del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el 23 de mayo de 2011, resolviendo esta Asamblea Legislativa aceptar la mayoría de dichas observaciones, en Sesión Plenaria celebrada el día 23 de junio de 2011.

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, PRESIDENTE.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PRIMER VICEPRESIDENTE.

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,  SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ, TERCER VICEPRESIDENTE.

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,  CUARTO VICEPRESIDENTE.

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN, QUINTO VICEPRESIDENTE.

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, PRIMERA SECRETARIA.

CESAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA,  SEGUNDO SECRETARIO.

ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO, TERCER SECRETARIO.

ROBERTO JOSÉ D'AUBUISSON MUNGUÍA,  CUARTO SECRETARIO.

                                                                       , QUINTA SECRETARIA.

IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ,  SEXTA SECRETARIA.

MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO, SÉPTIMO SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once días del mes de julio del año dos mil once.

PUBLIQUESE,

Carlos Mauricio Funes Cartagena, Presidente de la República.

Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi, Ministro de Economía

01Ene/14

Decreto Ejecutivo nº 34.890-MICIT de 26 de octubre de 2008. Reforma Reglamento a la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Decreto Ejecutivo nº 33.018-MICIT del 20 de marzo de 2006

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

 

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; y el artículo 33 de la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, nº 8454 del 30 de agosto del 2005.

 

Considerando:

 

I.Que el Decreto Ejecutivo nº 33018-MICIT, del 20 de marzo del 2006, que es el Reglamento a la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, tiene por objeto reglamentar y dar cumplida ejecución a la Ley número 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos.

II.Que el artículo 19 de la Ley nº 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, establece que la Dirección de Certificadores de Firma Digital será la encargada de establecer, vía reglamento, todos los requisitos, el trámite y las funciones de las personas que soliciten su registro ante la misma, fijando los requerimientos técnicos para el estudio, de acuerdo con la Ley nº 8279, de 2 de mayo de 2002, y las prácticas y los estándares internacionales.

III.Que es necesario modificar algunas de las disposiciones contenidas en el Decreto Ejecutivo nº 33018-MICIT del 20 del marzo del 2006, con el propósito de adecuarlo a los lineamientos establecidos en la Norma INTE/ISO 21188 versión vigente.

IV.Que los ajustes propuestos se hacen con el fin de facilitar el avance y desarrollo de toda clase de transacciones y actos jurídicos, públicos o privados, así como ofrecer un trámite expedito y efectivo en la emisión de los certificados, las firmas digitales y los documentos electrónicos. 

 

Por tanto;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA, DECRETAN

 

Reforma al Reglamento a la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Decreto Ejecutivo nº 33018-MICIT, del 20 de marzo de 2006, publicado en el Diario Oficial La Gaceta nº 77 del 21 de abril de 2006

 

Artículo 1º.-Modifíquense los artículos 2 incisos 7) y 30), 5, 6 incisos 1) y 4), 8, 11, 12 incisos 1), 2) y 5), 13 párrafo 1°, 14, 15, 19 incisos 6) y 9), 22, 23 párrafo 2°, 24 párrafos 2° y 3°, 26 párrafo 1° y 28 párrafos 3° y 4° del Decreto Ejecutivo nº 33018-MICIT, de 20 de marzo del 2006, que es el Reglamento a la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, para que en adelante se lean:

 

“Artículo 2°.-Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

7)  CERTIFICADO DIGITAL: Una estructura de datos creada y firmada digitalmente por un certificador, del modo y con las características que señalan este Reglamento, la Norma INTE/ISO 21188 versión vigente y las políticas que al efecto emita la DCFD, cuyo propósito primordial es posibilitar a sus suscriptores la creación de firmas digitales, así como la identificación personal en transacciones electrónicas. Sin perjuicio del concepto anterior, la DCFD podrá autorizar a los certificadores registrados la generación de certificados con propósitos diferentes o adicionales a los indicados.

30)   LINEAMIENTOS TÉCNICOS: El conjunto de definiciones, requisitos y regulaciones de carácter técnico-informático, contenido en la Norma INTE/ISO 21188 versión vigente y en las políticas que al efecto emita la DCFD.

…”

 

“Artículo 5°.-Contenido y características. El contenido, condiciones de emisión, suspensión, revocación y expiración de los certificados digitales, serán los que se señalan en la Norma INTE/ISO 21188 versión vigente y las políticas que al efecto emita la DCFD.”

 

“Artículo 6°.-Tipos de certificados. La DCFD establecerá los tipos de certificados que podrán emitir los certificadores, con estricto apego a las normas técnicas y estándares internacionales aplicables que promuevan la interoperabilidad con otros sistemas.

En el caso de los certificados digitales que vayan a ser utilizados en procesos de firma digital y de autenticación de la identidad, los certificadores necesariamente deberán:

1)  Utilizar al menos un proceso de verificación y registro presencial (cara a cara) de sus suscriptores.

     ….

4)  Requerir el uso de módulos seguros de creación de firma, con certificación de seguridad que se indique conforme a las normas internacionales y a las Políticas establecidas por la DCFD.

…”

 

“Artículo 8°.-Plazo de suspensión de certificados. Cuando un certificado digital deba ser suspendido por incurrir en alguna de las causales establecidas en el artículo 14 de la Ley, éste será revocado y, una vez desaparecido el motivo de suspensión, se procederá a la emisión de un nuevo certificado.”

 

“Artículo 11.-Comprobación de idoneidad técnica y administrativa. Para obtener la condición de certificador registrado, se requiere poseer idoneidad técnica y administrativa, que serán valoradas por el ECA, de conformidad con los lineamientos técnicos establecidos en las Normas INTE-ISO/IEC 17021 e INTE/ISO 21188 versión vigente, las políticas fijadas por la DCFD y los restantes requisitos que esa dependencia establezca, de acuerdo con su normativa específica.

A fin de cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, el certificador contará con el plazo de un año contado a partir de la fecha en que se le otorgó el registro por parte de la DCFD, con el propósito de lograr la acreditación respectiva por parte del ECA. Si en el plazo señalado no lograra obtener la acreditación, se le cancelará su registro por parte de la DCFD y no podrá ser registrado nuevamente hasta tanto no presente la acreditación del ECA.”

 

“Artículo 12.-Formalidades de la solicitud. La solicitud de inscripción del certificador se presentará debidamente autenticada ante la DCFD y deberá incluir la siguiente información:

1)  Nombre o razón social de la solicitante, número de cédula de persona jurídica, domicilio y dirección postal, así como los correspondientes números telefónicos y de fax (si lo tuviera), su sitio Web en Internet y al menos una dirección de correo electrónico para la recepción de comunicaciones de la DCFD. En el caso de los sujetos privados, deberá adjuntar además una certificación de personería jurídica con no menos de un mes de expedida, o el acuerdo de nombramiento debidamente certificado, en el caso de los funcionarios públicos. Dicho documento deberá acreditar, en el primer supuesto, que la persona jurídica se encuentra debidamente constituida de acuerdo con la ley y en pleno goce y ejercicio de su capacidad jurídica.

2)  Identificación completa de la persona o personas que fungirán como responsables administrativos del certificador ante la DCFD. Ésta o éstas necesariamente serán los firmantes de la gestión y ostentarán la representación legal u oficial de la solicitante.

     ….

5)  Documentación en la cual se demuestre a juicio de la DCFD, que cuenta con los requisitos para brindar el servicio de certificación digital (con personal calificado, con los conocimientos y experiencia necesarios para las labores que realizan, procedimientos de seguridad y de gestión apropiados, así como la infraestructura adecuada para realizar las actividades de certificación digital, todo acorde a los requerimientos de las normas INTE/ISO 21188 versión vigente, INTE-ISO/IEC 17021 versión vigente, así como a las políticas dictadas por la DCFD).

     …”

 

“Artículo 13.-Caución. Los sujetos privados deberán rendir una caución que será utilizada para responder por las eventuales consecuencias civiles, contractuales y extracontractuales de su actividad. Esta caución será rendida preferiblemente por medio de una póliza de fidelidad expedida por el Instituto Nacional de Seguros. El monto de acuerdo con la Ley será fijado por la DCFD en consulta con el Instituto Nacional de Seguros, tomando en consideración los riesgos y responsabilidades inherentes en la labor de certificación digital.

…”

 

“Artículo 14.-Tramite de la solicitud. Recibida la solicitud de inscripción, la DCFD procederá a:

1)  Apercibir al interesado en un plazo no mayor de diez días hábiles y por una única vez sobre cualquier falta u omisión que deba ser subsanada, así como la necesidad de ampliar la documentación que se indica en el inciso 5 de artículo 12 de este reglamento, para dar inicio a su trámite. Al efecto, se aplicará lo dispuesto en la “Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos”, número 8220 de 4 de marzo del 2002; y -en cuanto fuere necesario- lo dispuesto en el artículo 340 de la LGAP.

2)  Posteriormente, la DCFD estará facultada para que en caso necesario proceda a realizar una visita al domicilio donde se realizará la actividad de certificación digital, con el fin de constatar la veracidad de lo indicado en los documentos aportados por el solicitante.

3)  En caso de resultar favorable la solicitud y resueltas las oposiciones que se indican en el artículo 15 de este Reglamento a favor del solicitante, se le prevendrá para que en el plazo de cinco días hábiles presente el comprobante de pago de la caución señalada en el artículo 13 anterior.”

 

“Artículo 15.-Oposiciones. Tramitada la solicitud ante la DCFD, ésta le entregará un resumen al solicitante, el cual deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta, sin perjuicio de que la DCFD lo haga también en los medios electrónicos establecidos en la Ley y este Reglamento.

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación, quien se sintiere legítimamente perjudicado por la solicitud planteada, deberá comunicarlo a la DCFD, presentando todas las pruebas pertinentes. En tal caso, la DCFD conferirá audiencia al interesado por un plazo de cinco días hábiles para que se refiera a los hechos planteados.

Una vez vencido el plazo indicado y resueltas las posibles oposiciones, se le prevendrá al solicitante a fin de que aporte el pago respectivo de la caución indicada en el artículo 13 de este Reglamento.

No se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la gestión corresponda a una dependencia pública”.

 

“Artículo 19.-Funciones. Los certificadores registrados tendrán las siguientes atribuciones y responsabilidades:

6)  Mantener un repositorio electrónico, permanentemente accesible en línea y publicado en internet para posibilitar la consulta de la información pública relativa a los certificados digitales que haya expedido y de su estado actual, de la manera que se indique en la Norma INTE/ISO 21188 versión vigente y en los lineamientos que sobre el particular dicte la DCFD.

     …

9)  Acatar las instrucciones y directrices que emita la DCFD para una mayor seguridad o confiabilidad del sistema de firma digital.

…”

 

“Artículo 22.-Actualización permanente de datos. Los certificadores deberán mantener permanentemente actualizada la información que requieran la DCFD y el ECA para el cumplimiento de sus funciones. Cualquier cambio de domicilio físico o electrónico, o de cualquier otro dato relevante, deberá ser comunicado de inmediato a ambas instituciones.”

 

“Artículo 23.-Responsabilidad.

La DCFD tendrá, de pleno derecho, el carácter de certificador raíz. No obstante, para garantizar una óptima efectividad en el cumplimiento de esta función, podrá gestionar el apoyo de otro órgano, entidad o empresa del Estado, a los efectos de que supla la infraestructura material y el personal idóneo necesarios para operar la raíz, debiendo acreditar la operación técnica de la misma ante el ECA, para lo cual tendrá un plazo de un año a partir de que la misma entre en operación completa.”

 

“Artículo 24.-Funciones.

La DCFD tendrá la responsabilidad de definir políticas y requerimientos para el uso de certificados digitales que deberán ser especificados en una Política de Certificados o acuerdos complementarios; en especial la DCFD será el emisor y el gestor de las políticas para el Sistema de Certificadores de Firma Digital.

Dentro de sus actividades, la DCFD procurará realizar programas de difusión en materia de Firma Digital, así como en la media de sus posibilidades establecer enlaces de cooperación con organismos o programas internacionales relacionados con esta materia.”

Artículo 26.Jefatura. El superior administrativo de la DCFD será el Director, quien será nombrado por el Ministro de Ciencia y Tecnología y será un funcionario de confianza, de conformidad con el inciso g) del artículo 4, del Estatuto de Servicio Civil. El Director deberá declarar sus bienes oportunamente, de conformidad con lo establecido en la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.

…”

 

“Artículo 28.-Comité Asesor de Políticas.

Cada una de esas dependencias designará a un representante propietario y otro suplente, por períodos de dos años, reelegibles automáticamente y en forma indefinida salvo manifestación en contrario de la respectiva dependencia. Deberá tratarse en todos los casos de profesionales con grado mínimo de licenciatura, graduados en materias afines y con experiencia demostrable en el tema. El cargo será desempeñado en forma ad honórem.

El Comité Asesor será presidido por el Director de la DCFD. Se reunirá ordinariamente al menos una vez cada seis meses y extraordinariamente cada vez que lo convoque el Director de la DCFD o lo soliciten por escrito al menos cuatro de sus integrantes.”

 

Artículo 2º.-Adiciónese en el artículo 29 del Decreto Ejecutivo nº 33018-MICIT, de 20 de marzo del 2006, que es el Reglamento a la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, un inciso 5 que se leerá de la siguiente manera:

 

“Artículo 29.-Funciones del Comité Asesor de Políticas. El Comité Asesor tendrá las siguientes funciones:

5)  Funcionar como Comité para la preservación de la imparcialidad, conforme a los parámetros señalados en la norma INTE-ISO/IEC 17021 versión vigente.”

 

Artículo 3º.-Deróguense el inciso 7) del artículo 12 y el Anexo Único, Lineamientos técnicos del Decreto Ejecutivo nº 33018-MICIT, de 20 de marzo del 2006, que es el Reglamento a la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos.

Artículo 4º.-Rige a partir de su publicación

 

Dado en la Presidencia de la República.San José, a los veintisiete días del mes de octubre del dos mil ocho

 

 

 

01Ene/14

Decreto legislativo 31 luglio 2005, n.177, Testo unico della radiotelevisione. (Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 208 del 7 settembre 2005 – Supplemento Ordinario n.150).

Il Presidente della Repubblica

Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;

Vista la legge 3 maggio 2004, n. 112, ed in particolare l´articolo 16;

Vista la direttiva 89/552/CEE del Consiglio, del 3 ottobre 1989, come modificata dalla direttiva 97/36/CE del Parlamento europeo e del Consiglio del 30 giugno 1997;

Viste le direttive 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE, 2002/22/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 7 marzo 2002;

Vista la legge 14 aprile 1975, n. 103;

Vista la legge 6 agosto 1990, n. 223, con la quale è stata data attuazione alla direttiva del Consiglio delle Comunità europee, del 3 ottobre 1989 (89/552/CEE);

Vista la legge 5 ottobre 1991, n. 327;

Visto il decreto-legge 19 ottobre 1992, n. 407, convertito, con modificazioni, dalla legge 17 dicembre 1992, n. 482;

Visto il decreto-legge 19 ottobre 1992, n. 408, convertito, con modificazioni, dalla legge 17 dicembre 1992, n. 483;

Vista la legge 25 giugno1993, n. 206;

Visto il decreto-legge 27 agosto 1993, n. 323, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 ottobre 1993, n. 422;

Visto il decreto-legge 23 ottobre 1996, n. 545, convertito, con modificazioni, dalla legge 23 dicembre 1996, n. 650;

Vista la legge 31 luglio 1997, n. 249;

Vista la legge 30 aprile 1998, n. 122;

Vista la legge 16 giugno 1998, n. 185;

Visto il decreto-legge 30 gennaio 1999, n. 15, convertito, con modificazioni, dalla legge 29 marzo 1999 n. 78;

Visto il decreto-legge 18 novembre 1999, n. 433, convertito, con modificazioni, dalla legge 14 gennaio 2000, n. 5;

Vista la legge 22 febbraio 2000, n. 28, come modificata dalla legge 6 novembre 2003, n. 313;

Visto il decreto legislativo 15 novembre 2000, n. 373;

Vista la legge 1° marzo 2002, n. 39;

Visto il decreto-legge 23 gennaio 2001, n. 5, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 marzo 2001, n. 66;

Visto il decreto-legge 24 dicembre 2003, n. 352, convertito, con modificazioni, dalla legge 24 febbraio 2004, n. 43;

Visto il decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, di recepimento delle direttive 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE, 2002/22/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 7 marzo 2002;

Visto il decreto legislativo 30 dicembre 2003, n. 366;

Viste le preliminari deliberazioni del Consiglio dei Ministri, adottate rispettivamente nelle riunioni del 18 novembre 2004, del 28 gennaio 2005 e del 27 maggio 2005;

Acquisita l´intesa dell´Autorità per le garanzie nelle comunicazioni;

Udito il parere del Consiglio di Stato, espresso dalla sezione consultiva per gli atti normativi nell´adunanza del 16 febbraio 2005;

Acquisiti i pareri della Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le regioni e le province autonome di Trento e di Bolzano, espressi rispettivamente nelle sedute del 16 dicembre 2004 e del 30 giugno 2005;

Acquisiti i pareri delle competenti Commissioni della Camera dei deputati e del Senato della Repubblica;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 29 luglio 2005;

Sulla proposta del Ministro delle comunicazioni, di concerto con i Ministri per le politiche comunitarie, della giustizia, dell´economia e delle finanze e per gli affari regionali;

 

EMANA

il seguente decreto legislativo:

 

TITOLO I .- PRINCIPI

 

CAPO I .- PRINCIPI GENERALI

 

Articolo 1.- (Oggetto)

1. Il testo unico della radiotelevisione, di seguito denominato: “testo unico”, contiene:

a) i principi generali che informano l'assetto del sistema radiotelevisivo nazionale, regionale e locale, e lo adeguano all'´introduzione della tecnologia digitale ed al processo di convergenza tra la radiotelevisione ed altri settori delle comunicazioni interpersonali e di massa, quali le comunicazioni elettroniche, l'editoria, anche elettronica ed internet in tutte le sue applicazioni;

b) le disposizioni legislative vigenti in materia radiotelevisiva, con le integrazioni, modificazioni e abrogazioni necessarie al loro coordinamento o per assicurarne la migliore attuazione, nel rispetto della Costituzione, delle norme di diritto internazionale vigenti nell´ordinamento interno e degli obblighi derivanti dall´appartenenza dell´Italia all´Unione europea ed alle Comunità europee.

2. Formano oggetto del testo unico le disposizioni in materia di trasmissione di programmi televisivi, di programmi radiofonici e di programmi-dati, anche ad accesso condizionato, nonché la fornitura di servizi interattivi associati e di servizi di accesso condizionato su frequenze terrestri, via cavo e via satellite.

 

Articolo 2.- (Definizioni)

1. Ai fini del presente testo unico si intende per:

a) “programmi televisivi” e “programmi radiofonici” l'insieme, predisposto da un fornitore, dei contenuti unificati da un medesimo marchio editoriale e destinati alla fruizione del pubblico, rispettivamente, mediante la trasmissione televisiva o radiofonica con ogni mezzo; l'espressione “programmi”, riportata senza specificazioni, si intende riferita a programmi sia televisivi che radiofonici. Non si considerano programmi televisivi le trasmissioni meramente ripetitive o consistenti in immagini fisse;

b) “programmi-dati” i servizi di informazione costituiti da prodotti editoriali elettronici, trasmessi da reti radiotelevisive e diversi dai programmi radiotelevisivi, non prestati su richiesta individuale, incluse le pagine informative teletext e le pagine di dati;

c) “operatore di rete” il soggetto titolare del diritto di installazione, esercizio e fornitura di una rete di comunicazione elettronica su frequenze terrestri in tecnica digitale, via cavo o via satellite, e di impianti di messa in onda, multiplazione, distribuzione e diffusione delle risorse frequenziali che consentono la trasmissione dei programmi agli utenti;

d) “fornitore di contenuti” il soggetto che ha la responsabilità editoriale nella predisposizione dei programmi televisivi o radiofonici e dei relativi programmi-dati destinati alla diffusione anche ad accesso condizionato su frequenze terrestri in tecnica digitale, via cavo o via satellite o con ogni altro mezzo di comunicazione elettronica e che è legittimato a svolgere le attività commerciali ed editoriali connesse alla diffusione delle immagini o dei suoni e dei relativi dati;

e) “fornitore di contenuti a carattere comunitario” il soggetto che ha la responsabilità editoriale nella predisposizione dei programmi destinati alla radiodiffusione televisiva in àmbito locale che si impegna: a non trasmettere più del 5 per cento di pubblicità per ogni ora di diffusione; a trasmettere programmi originali autoprodotti per almeno il 50 per cento dell'orario di programmazione giornaliero compreso dalle 7 alle 21;

f) “programmi originali autoprodotti” i programmi realizzati in proprio dal fornitore di contenuti o dalla sua controllante o da sue controllate, ovvero in co-produzione con altro fornitore di contenuti;

g) “produttori indipendenti” gli operatori di comunicazione europei che svolgono attività di produzioni audiovisive e che non sono controllati da o collegati a soggetti destinatari di concessione, di licenza o di autorizzazione per la diffusione radiotelevisiva o che per un periodo di tre anni non destinino almeno il 90 per cento della propria produzione ad una sola emittente;

h) “fornitore di servizi interattivi associati o di servizi di accesso condizionato” il soggetto che fornisce, attraverso l´operatore di rete, servizi al pubblico di accesso condizionato, compresa la pay per view, mediante distribuzione agli utenti di chiavi numeriche per l´abilitazione alla visione dei programmi, alla fatturazione dei servizi ed eventualmente alla fornitura di apparati, ovvero che fornisce servizi della società dell´informazione ai sensi dell´articolo 2 del decreto legislativo 9 aprile 2003, n. 70, ovvero fornisce una guida elettronica ai programmi;

i) “accesso condizionato” ogni misura e sistema tecnico in base ai quali l´accesso in forma intelligibile al servizio protetto sia subordinato a preventiva e individuale autorizzazione da parte del fornitore del servizio di accesso condizionato;

l) “sistema integrato delle comunicazioni” il settore economico che comprende le seguenti attività: stampa quotidiana e periodica; editoria annuaristica ed elettronica anche per il tramite di internet; radio e televisione; cinema; pubblicità esterna; iniziative di comunicazione di prodotti e servizi; sponsorizzazioni;

m) “servizio pubblico generale radiotelevisivo” il pubblico servizio esercitato su concessione nel settore radiotelevisivo mediante la complessiva programmazione, anche non informativa, della società concessionaria, secondo le modalità e nei limiti indicati dal presente testo unico e dalle altre norme di riferimento;

n) “ambito nazionale” l'esercizio dell'attività di radiodiffusione televisiva o sonora non limitata all'ambito locale;

o) “ambito locale radiofonico” l´esercizio dell´attività di radiodiffusione sonora, con irradiazione del segnale fino a una copertura massima di quindici milioni di abitanti;

p) “ambito locale televisivo” l'esercizio dell'attività di radiodiffusione televisiva in uno o più bacini, comunque non superiori a sei, anche non limitrofi, purché con copertura inferiore al 50 per cento della popolazione nazionale; l'ambito è denominato “regionale” o “provinciale” quando il bacino di esercizio dell'attività di radiodiffusione televisiva è unico e ricade nel territorio di una sola regione o di una sola provincia, e l'emittente non trasmette in altri bacini; l'espressione «ambito locale televisivo» riportata senza specificazioni si intende riferita anche alle trasmissioni in ambito regionale o provinciale;

q) “emittente televisiva” il titolare di concessione o autorizzazione su frequenze terrestri in tecnica analogica, che ha la responsabilità editoriale dei palinsesti dei programmi televisivi e li trasmette secondo le seguenti tipologie:

1) “emittente televisiva a carattere informativo” l´emittente per la radiodiffusione televisiva su frequenze terrestri in ambito locale, che trasmette quotidianamente, nelle ore comprese tra le ore 7 e le ore 23 per non meno di due ore, programmi informativi, di cui almeno il cinquanta per cento autoprodotti, su avvenimenti politici, religiosi, economici, sociali, sindacali o culturali; tali programmi, per almeno la metà del tempo, devono riguardare temi e argomenti di interesse locale e devono comprendere telegiornali diffusi per non meno di cinque giorni alla settimana o, in alternativa, per centoventi giorni a semestre;

2) “emittente televisiva a carattere commerciale” l´ emittente per la radiodiffusione televisiva su frequenze terrestri in ambito locale, senza specifici obblighi di informazione;

3) "emittente televisiva a carattere comunitario” l´ emittente per la radiodiffusione televisiva in ambito locale costituita da associazione riconosciuta o non riconosciuta, fondazione o cooperativa priva di scopo di lucro, che trasmette programmi originali autoprodotti a carattere culturale, etnico, politico e religioso, e si impegna: a non trasmettere più del 5 per cento di pubblicità per ogni ora di diffusione; a trasmettere i predetti programmi per almeno il 50 per cento dell'orario di trasmissione giornaliero compreso tra le ore 7 e le ore 21;

4) “emittente televisiva monotematica a carattere sociale” l´emittente per la radiodiffusione televisiva in ambito locale che dedica almeno il 70 per cento della programmazione monotematica quotidiana a temi di chiara utilità sociale, quali salute, sanità e servizi sociali, classificabile come vera e propria emittente di servizio;

5) “emittente televisiva commerciale nazionale” l´emittente che trasmette in chiaro prevalentemente programmi di tipo generalista con obbligo d'informazione;

6) “emittente di televendite” l´emittente che trasmette prevalentemente offerte dirette al pubblico allo scopo di fornire, dietro pagamento, beni o servizi, compresi i beni immobili, i diritti e le obbligazioni;

r) “emittente radiofonica” il titolare di concessione o autorizzazione su frequenze terrestri in tecnica analogica, che ha la responsabilità dei palinsesti radiofonici e li trasmette secondo le seguenti tipologie:

1) “emittente radiofonica a carattere comunitario”, nazionale o locale, l´emittente caratterizzata dall´assenza dello scopo di lucro, che trasmette programmi originali autoprodotti per almeno il 30 per cento dell´orario di trasmissione giornaliero compreso tra le ore 7 e le ore 21, che può avvalersi di sponsorizzazioni e che non trasmette più del 10 per cento di pubblicità per ogni ora di diffusione; non sono considerati programmi originali autoprodotti le trasmissioni di brani musicali intervallate da messaggi pubblicitari o da brevi commenti del conduttore della stessa trasmissione;

2) “emittente radiofonica a carattere commerciale locale” l´emittente senza specifici obblighi di palinsesto, che comunque destina almeno il 20 per cento della programmazione settimanale all´informazione, di cui almeno il 50 per cento all´informazione locale, notizie e servizi, e a programmi; tale limite si calcola su non meno di sessantaquattro ore settimanali;

3) “emittente radiofonica nazionale” l´emittente senza particolari obblighi, salvo la trasmissione quotidiana di giornali radio;

s) “opere europee” le opere originarie:

1) di Stati membri dell'Unione europea;

2) di Stati terzi europei che siano parti della Convenzione europea sulla televisione transfrontaliera, firmata a Strasburgo il 5 maggio 1989 e ratificata dalla legge 5 ottobre 1991, n. 327, purché le opere siano realizzate da uno o più produttori stabiliti in uno di questi Stati o siano prodotte sotto la supervisione e il controllo effettivo di uno o più produttori stabiliti in uno di questi Stati oppure il contributo dei co-produttori di tali Stati sia prevalente nel costo totale della co-produzione e questa non sia controllata da uno o più produttori stabiliti al di fuori di tali Stati;

3) di altri Stati terzi europei, realizzate in via esclusiva, o in co-produzione con produttori stabiliti in uno o più Stati membri dell'Unione europea, da produttori stabiliti in uno o più Stati terzi europei con i quali la Comunità europea abbia concluso accordi nel settore dell'audiovisivo, qualora queste opere siano realizzate principalmente con il contributo di autori o lavoratori residenti in uno o più Stati europei;

t) “sponsorizzazione” ogni contributo di un'impresa pubblica o privata, non impegnata in attività televisive o radiofoniche o di produzione di opere audiovisive o radiofoniche, al finanziamento di programmi, allo scopo di promuovere il suo nome, il suo marchio, la sua immagine, le sue attività o i suoi prodotti, purché non facciano riferimenti specifici di carattere promozionale a tali attività o prodotti;

u) “pubblicità” ogni forma di messaggio televisivo o radiofonico trasmesso a pagamento o dietro altro compenso da un'impresa pubblica o privata nell'ambito di un'attività commerciale, industriale, artigianale o di una libera professione, allo scopo di promuovere la fornitura, dietro compenso, di beni o servizi, compresi i beni immobili, i diritti e le obbligazioni;

v) “spot pubblicitari” ogni forma di pubblicità di contenuto predeterminato, trasmessa dalle emittenti radiofoniche e televisive;

z) “televendita” ogni offerta diretta trasmessa al pubblico attraverso il mezzo televisivo o radiofonico allo scopo di fornire, dietro pagamento, beni o servizi, compresi i beni immobili, i diritti e le obbligazioni;

aa) “telepromozione” ogni forma di pubblicità consistente nell'esibizione di prodotti, presentazione verbale e visiva di beni o servizi di un produttore di beni o di un fornitore di servizi, fatta dall'emittente televisiva o radiofonica nell'ambito di un programma, al fine di promuovere la fornitura, dietro compenso, dei beni o dei servizi presentati o esibiti;

bb) “autopromozione” gli annunci dell´emittente relativi ai propri programmi e ai prodotti collaterali da questi direttamente derivati;

cc) “Autorità” l´Autorità per le garanzie nelle comunicazioni;

dd) “Ministero” il Ministero delle comunicazioni.

 

Articolo 3.- (Principi fondamentali)

1. Sono principi fondamentali del sistema radiotelevisivo la garanzia della libertà e del pluralismo dei mezzi di comunicazione radiotelevisiva, la tutela della libertà di espressione di ogni individuo, inclusa la libertà di opinione e quella di ricevere o di comunicare informazioni o idee senza limiti di frontiere, l'obiettività, la completezza, la lealtà e l'imparzialità dell'informazione, l'apertura alle diverse opinioni e tendenze politiche, sociali, culturali e religiose e la salvaguardia delle diversità etniche e del patrimonio culturale, artistico e ambientale, a livello nazionale e locale, nel rispetto delle libertà e dei diritti, in particolare della dignità della persona, della promozione e tutela del benessere, della salute e dell'armonico sviluppo fisico, psichico e morale del minore, garantiti dalla Costituzione, dal diritto comunitario, dalle norme internazionali vigenti nell'ordinamento italiano e dalle leggi statali e regionali.

 

Articolo 4.- (Principi generali del sistema radiotelevisivo a garanzia degli utenti)

1. La disciplina del sistema radiotelevisivo, a tutela degli utenti, garantisce:

a) l'accesso dell'utente, secondo criteri di non discriminazione, ad un'ampia varietà di informazioni e di contenuti offerti da una pluralità di operatori nazionali e locali, favorendo a tale fine la fruizione e lo sviluppo, in condizioni di pluralismo e di libertà di concorrenza, delle opportunità offerte dall'evoluzione tecnologica da parte dei soggetti che svolgono o intendono svolgere attività nel sistema delle comunicazioni;

b) la trasmissione di programmi che rispettino i diritti fondamentali della persona, essendo, comunque, vietate le trasmissioni che contengono messaggi cifrati o di carattere subliminale o incitamenti all'odio comunque motivato o che inducono ad atteggiamenti di intolleranza basati su differenze di razza, sesso, religione o nazionalità o che, anche in relazione all'orario di trasmissione, possono nuocere allo sviluppo fisico, psichico o morale dei minori o che presentano scene di violenza gratuita o insistita o efferata ovvero pornografiche, salve le norme speciali per le trasmissioni ad accesso condizionato che comunque impongano l'adozione di un sistema di controllo specifico e selettivo;

c) la diffusione di trasmissioni pubblicitarie e di televendite leali ed oneste, che rispettino la dignità della persona, non evochino discriminazioni di razza, sesso e nazionalità, non offendano convinzioni religiose o ideali, non inducano a comportamenti pregiudizievoli per la salute, la sicurezza e l'ambiente, non possano arrecare pregiudizio morale o fisico a minorenni, non siano inserite nei cartoni animati destinati ai bambini o durante la trasmissione di funzioni religiose e siano riconoscibili come tali e distinte dal resto dei programmi con mezzi di evidente percezione, con esclusione di quelli che si avvalgono di una potenza sonora superiore a quella ordinaria dei programmi, fermi gli ulteriori limiti e divieti previsti dalle leggi vigenti;

d) la diffusione di trasmissioni sponsorizzate, che rispettino la responsabilità e l'autonomia editoriale del fornitore di contenuti nei confronti della trasmissione, siano riconoscibili come tali e non stimolino all'acquisto o al noleggio dei prodotti o dei servizi dello sponsor, salvi gli ulteriori limiti e divieti stabiliti dalle leggi vigenti in relazione alla natura dell'attività dello sponsor o all'oggetto della trasmissione;

e) la trasmissione di apposita rettifica, quando l'interessato si ritenga leso nei suoi interessi morali o materiali da trasmissioni o notizie contrarie a verità, purché tale rettifica non abbia contenuto che possa dare luogo a responsabilità penali o civili e non sia contraria al buon costume;

f) la diffusione di un congruo numero di programmi radiotelevisivi nazionali e locali in chiaro, ponendo limiti alla capacità trasmissiva destinata ai programmi criptati e garantendo l'adeguata copertura del territorio nazionale o locale; la presente disposizione non si applica per la diffusione via satellite;

g) la diffusione su programmi in chiaro, in diretta o in differita, delle trasmissioni televisive che abbiano ad oggetto eventi, nazionali e non, indicati in un'apposita lista approvata con deliberazione dell'Autorità, in quanto aventi particolare rilevanza per la società.

2. È favorita la ricezione da parte dei cittadini con disabilità sensoriali dei programmi radiotelevisivi, prevedendo a tale fine l'adozione di idonee misure, sentite le associazioni di categoria.

3. Il trattamento dei dati personali delle persone fisiche e degli enti nel settore radiotelevisivo è effettuato nel rispetto dei diritti, delle libertà fondamentali, nonché della dignità umana, con particolare riferimento alla riservatezza e all'identità personale, in conformità alla legislazione vigente in materia.

 

Articolo 5.- (Principi generali del sistema radiotelevisivo a salvaguardia del pluralismo e della concorrenza)

1. Il sistema radiotelevisivo, a garanzia del pluralismo dei mezzi di comunicazione radio televisiva, si conforma ai seguenti principi:

a) tutela della concorrenza nel mercato radiotelevisivo e dei mezzi di comunicazione di massa e nel mercato della pubblicità e tutela del pluralismo dei mezzi di comunicazione radiotelevisiva, vietando a tale fine la costituzione o il mantenimento di posizioni lesive del pluralismo, secondo i criteri fissati nel presente testo unico, anche attraverso soggetti controllati o collegati, ed assicurando la massima trasparenza degli assetti societari;

b) previsione di differenti titoli abilitativi per lo svolgimento delle attività di operatore di rete o di fornitore di contenuti televisivi o di fornitore di contenuti radiofonici oppure di fornitore di servizi interattivi associati o di servizi di accesso condizionato, con la previsione del regime dell'autorizzazione per l'attività di operatore di rete, per le attività di fornitore di contenuti televisivi o di fornitore di contenuti radiofonici oppure di fornitore di servizi interattivi associati o di servizi di accesso condizionato; l'autorizzazione non comporta l'assegnazione delle radiofrequenze, che è effettuata con distinto provvedimento in applicazione della delibera dell´Autorità 15 novembre 2001, n. 435/01/CONS, pubblicata nella Gazzetta Ufficiale n. 284 del 6 dicembre 2001;l´autorizzazione all´attività di fornitore di contenuti non può essere rilasciata a società che non abbiano per oggetto sociale l´esercizio dell´attività radiotelevisiva,editoriale o comunque attinente all´informazione ed allo spettacolo; fatto salvo quanto previsto per la società concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo, le amministrazioni pubbliche,gli enti pubblici,anche economici, le società a prevalente partecipazione pubblica e le aziende ed istituti di credito non possono, né direttamente né indirettamente,essere titolari di titoli abilitativi per lo svolgimento delle attività di operatore di rete o di fornitore di contenuti;

c) previsione di titoli abilitativi distinti per lo svolgimento, rispettivamente, su frequenze terrestri o via cavo o via satellite, anche da parte dello stesso soggetto, delle attività di cui alla lettera b), nonché previsione di una sufficiente durata dei relativi titoli abilitativi, comunque non inferiore a dodici anni, per le attività su frequenze terrestri in tecnica digitale, con possibilità di rinnovo per eguali periodi;

d) previsione di titoli distinti per lo svolgimento delle attività di fornitura di cui alla lettera b), rispettivamente in ambito nazionale o in ambito locale, quando le stesse siano esercitate su frequenze terrestri, stabilendo, comunque, che uno stesso soggetto o soggetti tra di loro in rapporto di controllo o di collegamento non possono essere, contemporaneamente, titolari di autorizzazione per la fornitura di contenuti televisivi in ambito nazionale e in ambito locale o radiofonici in ambito nazionale e in ambito locale e che non possono essere rilasciate autorizzazioni che consentano ad ogni fornitore di contenuti in ambito locale di irradiare nello stesso bacino più del 20 per cento di programmi televisivi numerici in ambito locale;

e) obbligo per gli operatori di rete:

1) di garantire parità di trattamento ai fornitori di contenuti non riconducibili a società collegate e controllate, rendendo disponibili a questi ultimi le stesse informazioni tecniche messe a disposizione dei fornitori di contenuti riconducibili a società collegate e controllate;

2) di non effettuare discriminazioni nello stabilire gli opportuni accordi tecnici in materia di qualità trasmissiva e condizioni di accesso alla rete fra soggetti autorizzati a fornire contenuti appartenenti a società controllanti, controllate o collegate e fornitori indipendenti di contenuti e servizi, prevedendo, comunque, che gli operatori di rete cedano la propria capacità trasmissiva a condizioni di mercato nel rispetto dei princìpi e dei criteri fissati dal regolamento relativo alla radiodiffusione terrestre in tecnica digitale, di cui alla delibera dell´Autorità del 15 novembre 2001, n. 435/01/CONS;

3) di utilizzare, sotto la propria responsabilità, le informazioni ottenute dai fornitori di contenuti non riconducibili a società collegate e controllate, esclusivamente per il fine di concludere accordi tecnici e commerciali di accesso alla rete, con divieto di trasmettere a società controllate o collegate o a terzi le informazioni ottenute;

f) obbligo per i fornitori di contenuti, in caso di cessione dei diritti di sfruttamento degli stessi, di osservare pratiche non discriminatorie tra le diverse piattaforme distributive, alle condizioni di mercato, fermi restando il rispetto dei diritti di esclusiva, le norme in tema di diritto d'autore e la libera negoziazione tra le parti;

g) obbligo di separazione contabile per le imprese operanti nel settore delle comunicazioni radiotelevisive in tecnica digitale, al fine di consentire l'evidenziazione dei corrispettivi per l'accesso e l'interconnessione alle infrastrutture di comunicazione, l'evidenziazione degli oneri relativi al servizio pubblico generale, la valutazione dell'attività di installazione e gestione delle infrastrutture separata da quella di fornitura dei contenuti o dei servizi, ove svolte dallo stesso soggetto, e la verifica dell'insussistenza di sussidi incrociati e di pratiche discriminatorie, prevedendo, comunque, che:

1) il fornitore di contenuti in ambito nazionale che sia anche fornitore di servizi adotti un sistema di contabilità separata per ciascuna autorizzazione;

2) l'operatore di rete in ambito televisivo nazionale, che sia anche fornitore di contenuti ovvero fornitore di servizi interattivi associati o di servizi di accesso condizionato sia tenuto alla separazione societaria; la presente disposizione non si applica alle emittenti televisive che diffondono esclusivamente via cavo o via satellite, nonché ai fornitori di contenuti in ambito locale e agli operatori di rete in ambito locale;

h) diritto del fornitore di contenuti radiotelevisivi ad effettuare collegamenti in diretta e di trasmettere dati e informazioni all'utenza sulle stesse frequenze messe a disposizione dall´operatore di rete;

i) obbligo, per le emittenti radiofoniche e televisive private, per i fornitori di contenuti in ambito nazionale e per la concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo, di diffondere il medesimo contenuto su tutto il territorio per il quale è stato rilasciato il titolo abilitativo, fatti salvi:

1) la deroga di cui all´articolo 26, comma 1, per le emittenti radiotelevisive locali e l´articolazione, anche locale, delle trasmissioni radiotelevisive della concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo;

2) quanto previsto dall´articolo 45 per la concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo;

3) la trasmissione di eventi di carattere occasionale ovvero eccezionale e non prevedibili;

l) previsione di specifiche forme di tutela dell'emittenza in favore delle minoranze linguistiche riconosciute dalla legge.

 

Articolo 6.- (Principi generali del sistema radiotelevisivo a tutela della produzione audiovisiva europea)

1. Le emittenti e i fornitori di contenuti televisivi favoriscono lo sviluppo e la diffusione della produzione audiovisiva europea anche secondo quanto previsto, con riferimento ai produttori indipendenti, dall´articolo 44, e riservano, comunque, ad opere europee la maggior parte del loro tempo di trasmissione in ambito nazionale indipendentemente dalla codifica delle trasmissioni, escluso il tempo destinato a manifestazioni sportive, a giochi televisivi, a notiziari, a manifestazioni sportive, alla pubblicità oppure a servizi di teletext, a dibattiti e a televendite. Deroghe possono essere richieste all´Autorità secondo quanto disposto dall´articolo 5 del regolamento di cui alla delibera n. 9/99 del 16 marzo 1999.

 

Articolo 7.- (Principi generali in materia di informazione e di ulteriori compiti di pubblico servizio nel settore radiotelevisivo)

1. L'attività di informazione radiotelevisiva, da qualsiasi emittente o fornitore di contenuti esercitata, costituisce un servizio di interesse generale ed è svolta nel rispetto dei principi di cui al presente capo.

2. La disciplina dell'informazione radiotelevisiva, comunque, garantisce:

a) la presentazione veritiera dei fatti e degli avvenimenti, in modo tale da favorire la libera formazione delle opinioni, comunque non consentendo la sponsorizzazione dei notiziari;

b) la trasmissione quotidiana di telegiornali o giornali radio da parte dei soggetti abilitati a fornire contenuti in ambito nazionale o locale su frequenze terrestri;

c) l'accesso di tutti i soggetti politici alle trasmissioni di informazione e di propaganda elettorale e politica in condizioni di parità di trattamento e di imparzialità, nelle forme e secondo le modalità indicate dalla legge;

d) la trasmissione dei comunicati e delle dichiarazioni ufficiali degli organi costituzionali indicati dalla legge;

e) l'assoluto divieto di utilizzare metodologie e tecniche capaci di manipolare in maniera non riconoscibile allo spettatore il contenuto delle informazioni.

3. L'Autorità stabilisce ulteriori regole per le emittenti radiotelevisive ed i fornitori di contenuti in ambito nazionale, per rendere effettiva l'osservanza dei principi di cui al presente capo nei programmi di informazione e di propaganda.

4. Il presente testo unico individua gli ulteriori e specifici compiti e obblighi di pubblico servizio che la società concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo è tenuta ad adempiere nell'ambito della sua complessiva programmazione, anche non informativa, ivi inclusa la produzione di opere audiovisive europee realizzate da produttori indipendenti, al fine di favorire l'istruzione, la crescita civile e il progresso sociale, di promuovere la lingua italiana e la cultura, di salvaguardare l'identità nazionale e di assicurare prestazioni di utilità sociale.

5. Il contributo pubblico percepito dalla società concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo, risultante dal canone di abbonamento alla radiotelevisione, è utilizzabile esclusivamente ai fini dell'adempimento dei compiti di servizio pubblico generale affidati alla stessa, con periodiche verifiche di risultato e senza turbare le condizioni degli scambi e della concorrenza nella Comunità europea. Ferma la possibilità per la società concessionaria di stipulare contratti o convenzioni a prestazioni corrispettive con pubbliche amministrazioni, sono escluse altre forme di finanziamento pubblico in suo favore.

 

Articolo 8.- (Principi generali in materia di emittenza radiotelevisiva di ambito locale)

1. L'emittenza radiotelevisiva di ambito locale valorizza e promuove le culture regionali o locali, nel quadro dell'unità politica, culturale e linguistica del Paese. Restano ferme le norme a tutela delle minoranze linguistiche riconosciute dalla legge.

2. La disciplina del sistema di radiodiffusione televisiva tutela l'emittenza in ambito locale e riserva, comunque, un terzo della capacità trasmissiva, determinata con l'adozione del piano di assegnazione delle frequenze per la diffusione televisiva su frequenze terrestri, ai soggetti titolari di autorizzazione alla fornitura di contenuti destinati alla diffusione in tale ambito.

 

TITOLO II .- SOGGETTI

 

CAPO I .- FUNZIONI DEL MINISTERO

 

Articolo 9.- (Ministero delle comunicazioni)

1. Il Ministero esercita le competenze stabilite nel presente testo unico nonché quelle ricadenti nelle funzioni e nei compiti di spettanza statale indicati dall´articolo 32 – ter del decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 300, come da ultimo sostituito dall´articolo 2 del decreto legislativo 30 dicembre 2003, n. 366.

2. Sono organi consultivi del Ministro delle comunicazioni per il settore radiotelevisivo:

a) il Consiglio superiore delle comunicazioni;

b) la Commissione per l´assetto del sistema televisivo, di cui all´articolo 2, comma 4, del decreto-legge 27 agosto 1993, n. 323, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 ottobre 1993, n. 422.

3. Presso il Ministero operano, nel settore radiotelevisivo, il Comitato di controllo in materia di televendite e spot di televendita di beni e servizi di astrologia, di cartomanzia ed assimilabili, di servizi relativi ai pronostici concernenti il gioco del lotto, enalotto, superenalotto, totocalcio, totogoal, totip, lotterie e giochi similari, nonché il Comitato di applicazione del Codice di autoregolamentazione TV e minori.

 

CAPO II .- FUNZIONI DELL´AUTORITÀ  

 

Articolo 10.- (Competenze in materia radiotelevisiva dell´Autorità per le garanzie nelle comunicazioni)

 1. L´Autorità, nell´esercizio dei compiti ad essa affidati dalla legge, assicura il rispetto dei diritti fondamentali della persona nel settore delle comunicazioni, anche radiotelevisive.

 2. L´Autorità, in materia di radiotelevisione, esercita le competenze richiamate dalle norme del presente testo unico, nonché quelle rientranti nelle funzioni e nei compiti attribuiti dalle norme vigenti, anche se non trasposte nel testo unico, e, in particolare le competenze di cui alle leggi 6 agosto 1990, n. 223, 14 novembre 1995, n. 481 e 31 luglio 1997, n. 249.

 

CAPO III .- ALTRE COMPETENZE 

 

Articolo 11.- (Altre competenze)

1. Restano ferme le competenze in materia radiotelevisiva attribuite dalle vigenti norme alla Presidenza del Consiglio dei Ministri, alla Commissione parlamentare per l´indirizzo generale e la vigilanza dei servizi radiotelevisivi, al Garante per la protezione dei dati personali e all'Autorità garante della concorrenza e del mercato.

 

CAPO IV .- REGIONI 

 

Articolo 12.-  (Competenze delle regioni)

1. Le regioni esercitano la potestà legislativa concorrente in materia di emittenza radiotelevisiva in ambito regionale o provinciale, nel rispetto dei princìpi fondamentali contenuti nel titolo I e sulla base dei seguenti ulteriori principi fondamentali:

a) previsione che la trasmissione di programmi per la radiodiffusione televisiva in tecnica digitale in ambito regionale o provinciale avvenga nelle bande di frequenza previste per detti servizi dal vigente regolamento delle radiocomunicazioni dell'Unione internazionale delle telecomunicazioni, nel rispetto degli accordi internazionali, della normativa dell'Unione europea e di quella nazionale, nonché dei piani nazionali di ripartizione e di assegnazione delle radiofrequenze;

b) attribuzione a organi della  regione o degli enti locali delle competenze in ordine al rilascio dei provvedimenti abilitativi, autorizzatori e concessori necessari per l'accesso ai siti previsti dal piano nazionale di assegnazione delle frequenze, in base alle vigenti disposizioni nazionali e regionali, per l'installazione di reti e di impianti, nel rispetto dei princìpi di non discriminazione, proporzionalità e obiettività, nonché nel rispetto delle disposizioni vigenti in materia di tutela della salute, di tutela del territorio, dell'ambiente e del paesaggio e delle bellezze naturali;

c) attribuzione a organi della regione o della provincia delle competenze in ordine al rilascio delle autorizzazioni per fornitore di contenuti o per fornitore di servizi interattivi associati o di servizi di accesso condizionato destinati alla diffusione in ambito, rispettivamente, regionale o provinciale;

d) previsione che il rilascio dei titoli abilitativi di cui alla lettera c) avvenga secondo criteri oggettivi, tenendo conto della potenzialità economica del soggetto richiedente, della qualità della programmazione prevista e dei progetti radioelettrici e tecnologici, della pregressa presenza sul mercato, delle ore di trasmissione effettuate, della qualità dei programmi, delle quote percentuali di spettacoli e di servizi informativi autoprodotti, del personale dipendente, con particolare riguardo ai giornalisti iscritti all'Albo professionale, e degli indici di ascolto rilevati; il titolare della licenza di operatore di rete televisiva in tecnica digitale in ambito locale, qualora abbia richiesto una o più autorizzazioni per lo svolgimento dell'attività di fornitura di cui alla lettera b), ha diritto a ottenere almeno un'autorizzazione che consenta di irradiare nel blocco di programmi televisivi numerici di cui alla licenza rilasciata.

 

Articolo 13.- (Funzionamento dei Comitati regionali per le comunicazioni (Corecom))

1. Le funzioni di cui ai commi 1 e 2 dell´articolo 10 sono svolte anche attraverso i comitati regionali per le comunicazioni (Corecom), organi funzionali dell´Autorità, ai sensi dell´articolo 1, comma 13, della legge 31 luglio 1997, n. 249. Nello svolgimento di tali funzioni i comitati regionali per le comunicazioni si avvalgono degli ispettorati territoriali del Ministero.

 

Articolo 14.- (Disposizioni particolari per la regione autonoma Valle d'Aosta e per le province autonome di Trento e di Bolzano)

1. Fermo restando il rispetto dei principi fondamentali previsti dal presente testo unico, la regione autonoma Valle d'Aosta e le province autonome di Trento e di Bolzano provvedono alle finalità di cui al medesimo testo unico nell'ambito delle specifiche competenze ad esse spettanti ai sensi dello Statuto speciale e delle relative norme di attuazione, anche con riferimento alle disposizioni del titolo V della parte seconda della Costituzione, per le parti in cui prevedono forme di autonomia più ampie rispetto a quelle già attribuite.

 

TITOLO III .- ATTIVITÀ

 

CAPO I .- DISCIPLINA DI OPERATORE DI RETE RADIOTELEVISIVA

 

Articolo 15.- (Attività di operatore di rete)

1. Fatti salvi i criteri e le procedure specifici per la concessione dei diritti di uso delle radiofrequenze per la diffusione sonora e televisiva, previsti dal presente testo unico in considerazione degli obiettivi di tutela del pluralismo e degli altri obiettivi di interesse generale, l´attività di operatore di rete su frequenze terrestri in tecnica digitale è soggetta al regime dell´autorizzazione generale, ai sensi dell´articolo 25 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259.

2. Il diritto di uso delle radiofrequenze, comprese quelle di collegamento, per la diffusione televisiva è conseguito con distinto provvedimento ai sensi della delibera dell´Autorità 15 novembre 2001, n. 435/01/CONS.

3. Il diritto di uso delle radiofrequenze, comprese quelle di collegamento, per la diffusione sonora è conseguito con distinto provvedimento, ai sensi del regolamento di cui all´articolo 24, comma 1, della legge 3 maggio 2004, n. 112.

4. Nella fase di avvio delle trasmissioni televisive in tecnica digitale restano comunque ferme le disposizioni di cui agli articoli 23 e 25 della legge 3 maggio 2004, n. 112.

5. L´autorizzazione generale di cui al comma 1 ha durata non superiore a venti anni e non inferiore a dodici anni ed è rinnovabile per uguali periodi.

6. L´operatore di rete televisiva su frequenze terrestri in tecnica digitale è tenuto al rispetto delle norme a garanzia dell´accesso dei fornitori di contenuti di particolare valore alle reti per la televisione digitale terrestre stabilite dall´Autorità.

7. L´attività di operatore di rete via cavo o via satellite è soggetta al regime dell´autorizzazione generale, ai sensi dell´articolo 25 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259.

 

CAPO II .- DISCIPLINA DI FORNITORE DI CONTENUTI RADIOTELEVISIVI SU FREQUENZE TERRESTRI

 

Articolo 16.- (Autorizzazione per fornitore di contenuti televisivi su frequenze terrestri)

1. L´autorizzazione per la fornitura di contenuti televisivi e di dati destinati alla diffusione in tecnica digitale su frequenze terrestri è rilasciata dal Ministero, sulla base delle norme previste dalla deliberazione dell´Autorità 15 novembre 2001, n. 435/01/CONS, salvo quanto previsto dall´articolo 18.

2. I soggetti titolari di un´autorizzazione rilasciata ai sensi del comma 1 sono tenuti al rispetto degli obblighi previsti per i fornitori di contenuti televisivi dalla deliberazione dell´Autorità del 15 novembre 2001, n. 435/01/CONS.

3. I fornitori di contenuti in tecnica digitale su frequenze terrestri devono assicurare il rispetto dei medesimi obblighi a tutela degli utenti, compresi quelli relativi alla pubblicità ed ai limiti di affollamento, previsti per la radiodiffusione dei programmi televisivi su frequenze terrestri in tecnica analogica.

 

Articolo 17.- (Contributi)

1. L´Autorità adotta i criteri per la determinazione dei contributi dovuti per le autorizzazioni per la fornitura di contenuti su frequenze terrestri in tecnica digitale, ai sensi dell´articolo 1, comma 6, lett. c), n.5, della legge 31 luglio 1997, n. 249.

2. In sede di prima applicazione si applicano i contributi nella misura prevista dall´articolo 5 della deliberazione dell´Autorità del 15 novembre 2001, n. 435/01/CONS.

 

Articolo 18.- (Autorizzazione per fornitore di contenuti televisivi su frequenze terrestri in ambito regionale e provinciale)

1. L´autorizzazione per la fornitura di contenuti televisivi e dati destinati alla diffusione in tecnica digitale su frequenze terrestri in ambito, rispettivamente, regionale o provinciale, è rilasciata dai competenti organi della regione o della provincia, nel rispetto dei principi fondamentali contenuti nel titolo I e sulla base dei principi di cui all´articolo 12.

2. Ai fini della definizione dell´ambito regionale o provinciale di cui al comma 1 si applica quanto previsto dall´articolo 2, comma 1, lettera p).

3. L´autorizzazione di cui al comma 1 deve essere rilasciata secondo i criteri oggettivi di cui all´articolo 12, comma 1, lettera d).

4. Qualora l´operatore di rete televisiva in tecnica digitale in ambito locale abbia richiesto una o più autorizzazioni per lo svolgimento di attività di cui al comma 1, ha diritto a ottenere almeno una autorizzazione che consenta di irradiare nel proprio blocco di programmi televisivi numerici.

5. Fino alla fissazione dei criteri di rilascio delle autorizzazioni per fornitore di contenuti in ambito regionale e provinciale, rispettivamente da parte della regione o della provincia autonoma, le autorizzazioni sono rilasciate secondo i criteri di cui alla deliberazione dell´Autorità n. 435/01/CONS.

 

Articolo 19 .-(Autorizzazione per fornitore di contenuti radiofonici su frequenze terrestri)

1. La disciplina dell´autorizzazione per la fornitura di contenuti radiofonici su frequenze terrestri in tecnica digitale è contenuta nel regolamento di cui all´articolo 15, comma 3.

 

CAPO III .- DISCIPLINA DEL FORNITORE DI CONTENUTI RADIOTELEVISIVI VIA SATELLITE E VIA CAVO 

 

Articolo 20 .- (Autorizzazioni alla diffusione di contenuti radiotelevisivi via satellite)

1. L´autorizzazione alla diffusione di contenuti radiotelevisivi via satellite è rilasciata dall´Autorità sulla base della disciplina stabilita con proprio regolamento.

 

Articolo 21.- (Autorizzazioni alla diffusione di contenuti radiotelevisivi via cavo)

1. L´autorizzazione alla diffusione di contenuti radiotelevisivi via cavo è rilasciata dal Ministero sulla base della disciplina stabilita con regolamento dell´ Autorità.

 

Articolo 22 .- (Trasmissioni simultanee)

1. Al fine di favorire la progressiva affermazione delle nuove tecnologie trasmissive, ai fornitori di contenuti in chiaro su frequenze terrestri è consentita, previa notifica al Ministero, la trasmissione simultanea di programmi per mezzo di ogni rete di comunicazione elettronica, sulla base della disciplina stabilita con regolamento dell´Autorità.

 

CAPO IV .- DISPOSIZIONI IN MATERIA DI RADIODIFFUSIONE SONORA E TELEVISIVA IN TECNICA ANALOGICA E DIGITALE

 

Articolo 23 .- (Durata e limiti delle concessioni e autorizzazioni televisive su frequenze terrestri in tecnica analogica)

1. Il periodo di validità delle concessioni e delle autorizzazioni per le trasmissioni televisive in tecnica analogica in ambito nazionale, che siano consentite ai sensi dell´articolo 25, comma 8, della legge 3 maggio 2004, n. 112, e delle concessioni per le trasmissioni televisive in tecnica analogica in ambito locale, è prolungato dal Ministero, su domanda dei soggetti interessati, fino alla scadenza del termine previsto dalla legge per la conversione definitiva delle trasmissioni in tecnica digitale. Tale domanda può essere presentata entro il 25 luglio 2005 dai soggetti che già trasmettono contemporaneamente in tecnica digitale e, se emittenti nazionali, con una copertura in tecnica digitale di almeno il 50 per cento della popolazione nazionale.

2. Fino all´attuazione del piano nazionale di assegnazione delle frequenze televisive in tecnica digitale, i soggetti non titolari di concessione in possesso dei requisiti di cui all´articolo 6, commi 1, 3, 4, 6, 8 e 9, della deliberazione dell´Autorità 1° dicembre 1998, n. 78, possono proseguire l´esercizio della radiodiffusione televisiva in tecnica analogica, con i diritti e gli obblighi del concessionario.

3. Un medesimo soggetto non può detenere più di tre concessioni o autorizzazioni per la radiodiffusione televisiva all´interno di ciascun bacino di utenza in ambito locale e più di sei per bacini regionali anche non limitrofi. Nel limite massimo di sei concessioni o autorizzazioni sono considerate anche quelle detenute all´interno di ciascun bacino di utenza.

4. Alle emittenti che trasmettono in ambito provinciale, fermi restando i limiti di cui all´articolo 2, comma 1, lettera p), è consentito di trasmettere, indipendentemente dal numero delle concessioni o delle autorizzazioni, in un´area di servizio complessiva non superiore ai sei bacini regionali di cui al comma 3.

5. Nei limiti di cui ai commi 3 e 4 ad uno stesso soggetto è consentita la programmazione anche unificata fino all´intero arco della giornata.

6. Fino alla completa attuazione del piano nazionale delle frequenze televisive in tecnica digitale è consentito ai soggetti legittimamente operanti in ambito locale alla data di entrata in vigore della legge 3 maggio 2004, n. 112, di proseguire nell´esercizio anche dei bacini eccedenti i limiti dei commi 4 e 5. Le disposizioni del presente comma si applicano anche alle emissioni televisive provenienti da Campione d´Italia.

 

Articolo 24 .- (Durata e limiti delle concessioni e autorizzazioni radiofoniche su frequenze terrestri in tecnica analogica)

1. Fino all´adozione del piano nazionale di assegnazione delle frequenze di radiodiffusione sonora in tecnica analogica di cui all´articolo 42, comma 10, la radiodiffusione sonora privata in ambito nazionale e locale su frequenze terrestri in tecnica analogica è esercitata in regime di concessione o di autorizzazione con i diritti e gli obblighi stabiliti per il concessionario dalla legge 6 agosto 1990, n. 223, e successive modificazioni, da parte dei soggetti legittimamente operanti in possesso, alla data del 30 settembre 2001, dei seguenti requisiti:

a) se emittente di radiodiffusione sonora in ambito locale a carattere commerciale, la natura giuridica di società di persone o di capitali o di società cooperativa che impieghi almeno due dipendenti in regola con le vigenti disposizioni in materia previdenziale;

b) se emittente di radiodiffusione sonora in ambito nazionale a carattere commerciale, la natura giuridica di società di capitali che impieghi almeno quindici dipendenti in regola con le vigenti disposizioni in materia previdenziale;

c) se emittente di radiodiffusione sonora a carattere comunitario, la natura giuridica di associazione riconosciuta o non riconosciuta, fondazione o cooperativa priva di scopo di lucro.

2. I legali rappresentanti e gli amministratori delle imprese non devono aver riportato condanna irrevocabile a pena detentiva per delitto non colposo superiore a sei mesi e non devono essere stati sottoposti alle misure di prevenzione previste dalla legge 27 dicembre 1956, n. 1423, e successive modificazioni, o alle misure di sicurezza previste dagli articoli 199 e seguenti del codice penale.

3. Uno stesso soggetto esercente la radiodiffusione sonora in ambito locale, direttamente o attraverso più soggetti tra loro collegati o controllati, può irradiare il segnale fino ad una copertura massima di quindici milioni di abitanti. In caso di inottemperanza, il Ministero dispone la sospensione dell´esercizio fino all´avvenuto adeguamento.

 

Articolo 25.-  (Disciplina dell´avvio delle trasmissioni televisive in tecnica digitale)

1. Fino all´attuazione del piano nazionale di assegnazione delle frequenze televisive in tecnica digitale, i soggetti esercenti a qualunque titolo attività di radiodiffusione televisiva in ambito nazionale e locale, in possesso dei requisiti previsti per ottenere l´autorizzazione per la sperimentazione delle trasmissioni in tecnica digitale terrestre, ai sensi dell´articolo 2-bis del decreto-legge 23 gennaio 2001, n. 5, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 marzo 2001, n. 66, possono effettuare, anche attraverso la ripetizione simultanea dei programmi già diffusi in tecnica analogica, le predette sperimentazioni fino alla completa conversione delle reti, nonché richiedere, a decorrere dalla data di entrata in vigore della legge 3 maggio 2004, n. 112 e nei limiti e nei termini previsti dalla deliberazione dell´Autorità n. 435/01/CONS, in quanto con essa compatibili, le licenze e le autorizzazioni per avviare le trasmissioni in tecnica digitale terrestre, nel rispetto di quanto previsto dagli articoli 23, commi 5, 6, 7, 8 e 25, commi 11 e 12, della medesima legge n. 112 del 2004.

2. Fermo restando quanto previsto dall´articolo 43, i limiti previsti dall´articolo 2-bis, comma 1, quinto periodo, del decreto-legge 23 gennaio 2001, n. 5, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 marzo 2001, n. 66, nonché quelli stabiliti per la concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo dal Capo VIII della delibera dell´Autorità n. 435/01/CONS, si applicano fino all´attuazione del piano nazionale di assegnazione delle frequenze televisive in tecnica digitale.

 

Articolo 26.-  (Trasmissione dei programmi e collegamenti di comunicazioni elettroniche)

1. Fino alla completa attuazione del piano nazionale di assegnazione delle frequenze radiofoniche e televisive in tecnica digitale le emittenti radiotelevisive locali possono trasmettere programmi ovvero messaggi pubblicitari differenziati per non oltre un quarto delle ore di trasmissione giornaliera in relazione alle diverse aree territoriali comprese nel bacino di utenza per il quale è rilasciata la concessione o l´autorizzazione. Successivamente all´attuazione dei predetti piani, tale facoltà è consentita ai titolari di autorizzazione alla fornitura di contenuti in ambito locale.

2. Alle emittenti radiotelevisive locali è consentito, anche ai fini di cui al comma 1, di diffondere i propri programmi attraverso più impianti di messa in onda, nonché di utilizzare, su base di non interferenza, i collegamenti di comunicazione elettronica a tale fine necessari. Alle medesime è, altresì, consentito di utilizzare i collegamenti di comunicazioni elettroniche necessari per le comunicazioni ed i transiti di servizio, per la trasmissione dati indipendentemente dall´ambito di copertura e dal mezzo trasmissivo, per i tele-allarmi direzionali e per i collegamenti fissi e temporanei tra emittenti.

3. Le imprese di radiodiffusione sonora e televisiva operanti in ambito locale e le imprese di radiodiffusione sonora operanti in ambito nazionale possono effettuare collegamenti in diretta sia attraverso ponti mobili, sia attraverso collegamenti temporanei funzionanti su base non interferenziale con altri utilizzatori dello spettro radio, in occasione di avvenimenti di cronaca, politica, spettacolo, cultura, sport e attualità. Le stesse imprese, durante la diffusione dei programmi e sulle stesse frequenze assegnate, possono trasmettere dati e informazioni all´utenza, comprensive anche di inserzioni pubblicitarie

4. L´utilizzazione dei collegamenti di comunicazioni elettroniche cui ai commi 2 e 3 non comporta il pagamento di ulteriori canoni o contributi oltre quello stabilito per l´attività di radiodiffusione sonora e televisiva locale.

 

Articolo 27.-  (Trasferimenti di impianti e rami d´azienda)

1. Fino all´attuazione del piano nazionale di assegnazione delle frequenze televisive in tecnica digitale sono consentiti, in tecnica analogica, i trasferimenti di impianti o rami d´azienda tra emittenti televisive private locali e tra queste e i concessionari televisivi in ambito nazionale che alla data di entrata in vigore del decreto-legge 23 gennaio 2001, n. 5, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 marzo 2001, n. 66, non abbiano raggiunto la copertura del settantacinque per cento del territorio nazionale.

2. I soggetti non esercenti all´atto di presentazione della domanda, che hanno ottenuto la concessione per la radiodiffusione televisiva su frequenze terrestri in tecnica analogica, possono acquisire impianti di diffusione e connessi collegamenti legittimamente esercitati alla data di entrata in vigore del decreto-legge 23 gennaio 2001, n. 5, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 marzo 2001, n. 66.

3. Ai fini della realizzazione delle reti televisive digitali sono consentiti i trasferimenti di impianti o di rami d´azienda tra i soggetti che esercitano legittimamente l´attività televisiva in ambito nazionale o locale, a condizione che le acquisizioni operate siano destinate alla diffusione in tecnica digitale.

4. Gli impianti di radiodiffusione sonora e televisiva ed i collegamenti di comunicazioni elettroniche, legittimamente operanti in virtù di provvedimenti della magistratura, che non siano oggetto di situazione interferenziale e non siano tra quelli risultati inesistenti nelle verifiche dei competenti organi del Ministero, possono essere oggetto di trasferimento.

5. Durante il periodo di validità delle concessioni per la radiodiffusione sonora e televisiva in ambito locale e per la radiodiffusione sonora in ambito nazionale sono consentiti i trasferimenti di impianti o di rami di aziende, nonché di intere emittenti televisive e radiofoniche da un concessionario ad un altro concessionario, nonchè le acquisizioni, da parte di società di capitali, di concessionarie svolgenti attività televisiva o radiofonica costituite in società cooperative a responsabilità limitata. Ai soggetti a cui sia stata rilasciata più di una concessione per la radiodiffusione sonora è consentita la cessione di intere emittenti a società di capitali di nuova costituzione. Ai medesimi soggetti è, altresì, consentito di procedere allo scorporo mediante scissione delle emittenti oggetto di concessione.

6. Sono consentite le acquisizioni di emittenti concessionarie svolgenti attività di radiodiffusione sonora a carattere comunitario da parte di società cooperative senza scopo di lucro, di associazioni riconosciute o non riconosciute o di fondazioni, a condizione che l´emittente mantenga il carattere comunitario. E´ inoltre consentito alle emittenti di radiodiffusione sonora operanti in ambito locale di ottenere che la concessione precedentemente conseguita a carattere commerciale sia trasferita ad un nuovo soggetto avente i requisiti di emittente comunitaria.

7. I trasferimenti di impianti di cui al presente articolo danno titolo ad utilizzare i collegamenti di comunicazione elettronica necessari per interconnettersi con gli impianti acquisiti.

 

Articolo 28.- (Disposizioni sugli impianti radiotelevisivi)

1. Al fine di agevolare la conversione del sistema dalla tecnica analogica alla tecnica digitale la diffusione dei programmi radiotelevisivi prosegue con l´esercizio degli impianti di diffusione e di collegamento legittimamente in funzione alla data di entrata in vigore della legge 3 maggio 2004, n. 112. Il repertorio dei siti di cui al piano nazionale di assegnazione delle frequenze per la radiodiffusione televisiva in tecnica analogica resta utilizzabile ai fini della riallocazione degli impianti che superano o concorrono a superare in modo ricorrente i limiti e i valori stabiliti ai sensi dell´articolo 4 della legge 22 febbraio 2001, n. 36.

2. Il Ministero, attraverso i propri organi periferici, autorizza le modifiche degli impianti di radiodiffusione sonora e televisiva e dei connessi collegamenti di comunicazioni elettroniche, censiti ai sensi dell´articolo 32 della legge 6 agosto 1990, n. 223, per la compatibilizzazione radioelettrica, nonché per l´ottimizzazione e la razionalizzazione delle aree servite da ciascuna emittente legittimamente operante. Tali modifiche devono essere attuate su base non interferenziale con altri utilizzatori dello spettro radio e possono consentire anche un limitato ampliamento delle aree servite.

3. Fino alla completa attuazione del piano nazionale di assegnazione delle frequenze televisive in tecnica digitale il Ministero autorizza, attraverso i propri organi periferici, modifiche degli impianti di radiodiffusione sonora e televisiva e dei connessi collegamenti di comunicazioni elettroniche censiti ai sensi dell´articolo 32 della legge 6 agosto 1990, n. 223, nel caso di trasferimento, a qualsiasi titolo, della sede dell´impresa o della sede della messa in onda, ovvero nel caso di sfratto o finita locazione dei singoli impianti. Il Ministero autorizza, in ogni caso, il trasferimento degli impianti di radiodiffusione per esigenze di carattere urbanistico, ambientale o sanitario ovvero per ottemperare ad obblighi di legge.

4. Gli organi periferici del Ministero provvedono in ordine alle richieste di autorizzazione di cui ai commi 2 e 3 entro sessanta giorni dalla richiesta.

5. Il Ministero autorizza, attraverso i propri organi periferici, le modificazioni tecnico-operative idonee a razionalizzare le reti analogiche terrestri esistenti e ad agevolarne la conversione alla tecnica digitale e, fino alla data di entrata in vigore delle leggi regionali che attribuiscono tale competenza alla regione e alla provincia ai sensi dell´articolo 12, autorizza le riallocazioni di impianti necessarie per realizzare tali finalità.

6. La sperimentazione delle trasmissioni televisive in tecnica digitale può essere effettuata sugli impianti legittimamente operanti in tecnica analogica. Gli impianti di diffusione e di collegamento legittimamente eserciti possono essere convertiti alla tecnica digitale. L´esercente è tenuto a darne immediata comunicazione al Ministero.

7. In attesa dell´attuazione dei piani di assegnazione delle frequenze per la radiodiffusione sonora e televisiva in tecnica digitale e sonora in tecnica analogica, gli impianti di radiodiffusione sonora e televisiva, che superano o concorrono a superare in modo ricorrente i limiti di cui al comma 1, sono trasferiti, con onere a carico del titolare dell´impianto, su iniziativa delle regioni e delle province autonome, nei siti individuati dal piano nazionale di assegnazione delle frequenze televisive in tecnica analogica e dai predetti piani e, fino alla loro adozione, nei siti indicati dalle regioni e dalle province autonome, purchè ritenuti idonei, sotto l´aspetto radioelettrico dal Ministero, che dispone il trasferimento e, decorsi inutilmente centoventi giorni, d´intesa con il Ministero dell´ambiente e della tutela del territorio, disattiva gli impianti fino al trasferimento.

8. La titolarità di autorizzazione o di altro legittimo titolo per la radiodiffusione sonora o televisiva dà diritto ad ottenere dal comune competente il rilascio di permesso di costruire per gli impianti di diffusione e di collegamento eserciti e per le relative infrastrutture compatibilmente con la disciplina vigente in materia di realizzazione di infrastrutture di comunicazione elettronica.

 

Articolo 29 .- (Diffusioni interconnesse)

1. La trasmissione di programmi in contemporanea da parte delle emittenti radiotelevisive private locali, anche operanti nello stesso bacino di utenza, è subordinata ad autorizzazione rilasciata dal Ministero che provvede entro un mese dalla data del ricevimento della domanda; trascorso tale termine senza che il Ministero medesimo si sia espresso, l´autorizzazione si intende rilasciata.

2. La domanda di autorizzazione di cui al comma 1 può essere presentata da consorzi di emittenti locali costituiti secondo le forme previste dall´articolo 35 del decreto del Presidente della Repubblica 27 marzo 1992, n. 255, o dalle singole emittenti concessionarie o autorizzate, sulla base di preventive intese.

3. L´autorizzazione abilita a trasmettere in contemporanea per una durata di sei ore per le emittenti radiofoniche e di dodici ore per le emittenti televisive. La variazione dell´orario di trasmissione in contemporanea da parte di soggetti autorizzati è consentita, previa comunicazione da inoltrare al Ministero con un anticipo di almeno quindici giorni. E´ fatto salvo il caso di trasmissioni informative per eventi eccezionali e non prevedibili di cui all´articolo 5, comma 1, lettera i), numero 3.

4. Le diffusioni radiofoniche in contemporanea o interconnesse, comunque realizzate, devono evidenziare, durante i predetti programmi, l´autonoma e originale identità locale e le relative denominazioni identificative di ciascuna emittente.

5. Alle imprese di radiodiffusione sonora è fatto divieto di utilizzo parziale o totale della denominazione che contraddistingue la programmazione comune in orari diversi da quelli delle diffusioni interconnesse.

6. Le emittenti che operano ai sensi del presente articolo sono considerate emittenti esercenti reti locali.

7. L´autorizzazione rilasciata ai consorzi di emittenti locali o alle emittenti di intesa tra loro, che ne abbiano presentato richiesta, a trasmettere in contemporanea per un tempo massimo di dodici ore al giorno sul territorio nazionale comporta la possibilità per detti soggetti di emettere nel tempo di interconnessione programmi di acquisto o produzione del consorzio ovvero programmi di emittenti televisive estere operanti sotto la giurisdizione di Stati membri dell´Unione europea ovvero di Stati che hanno ratificato la Convenzione europea sulla televisione transfrontaliera, resa esecutiva dalla legge 5 ottobre 1991, n. 327, nonché i programmi satellitari. In caso di interconnessione con canali satellitari o con emittenti televisive estere questa potrà avvenire per un tempo limitato al 50 per cento di quello massimo stabilito per l´interconnessione.

8. Le disposizioni di cui al presente articolo non si applicano alle diffusioni radiofoniche in contemporanea o interconnesse tra emittenti che formano circuiti a prevalente carattere comunitario semprechè le stesse emittenti, durante le loro trasmissioni comuni, diffondano messaggi pubblicitari nei limiti previsti per le emittenti comunitarie. L´applicazione di sanzioni in materia pubblicitaria esclude il beneficio di cui al presente comma.

 

Articolo 30 .-(Ripetizione di programmi radiotelevisivi)

1. L'installazione e l'esercizio di impianti e ripetitori privati, destinati esclusivamente alla ricezione e trasmissione via etere simultanea ed integrale dei programmi radiofonici e televisivi diffusi in ambito nazionale e locale, sono assoggettati a preventiva autorizzazione del Ministero, il quale assegna le frequenze di funzionamento dei suddetti impianti. Il richiedente deve allegare alla domanda il progetto tecnico dell'impianto. L'autorizzazione è rilasciata esclusivamente ai comuni, comunità montane o ad altri enti locali o consorzi di enti locali, ed ha estensione territoriale limitata alla circoscrizione dell'ente richiedente tenendo conto, tuttavia, della particolarità delle zone di montagna. I comuni, le comunità montane e gli altri enti locali o consorzi di enti locali privi di copertura radioelettrica possono richiedere al Ministero autorizzazione all´installazione di reti via cavo per la ripetizione simultanea di programmi diffusi in ambito nazionale e locale, fermo quanto previsto dall´articolo 5, comma 1, lettera f).  

2. L'esercizio di emittenti televisive i cui impianti sono destinati esclusivamente alla ricezione e alla trasmissione via etere simultanea e integrale di segnali televisivi di emittenti estere in favore delle minoranze linguistiche riconosciute è consentito, previa autorizzazione del Ministero, che assegna le frequenze di funzionamento dei suddetti impianti. L'autorizzazione è rilasciata ai comuni, alle comunità montane e ad altri enti locali o consorzi di enti locali e ha estensione limitata al territorio in cui risiedono le minoranze linguistiche riconosciute, nell'ambito della riserva di frequenze prevista dall'articolo 2, comma 6, lettera g), della legge 31 luglio 1997, n. 249. L'esercizio di emittenti televisive che trasmettono nelle lingue delle stesse minoranze è consentito alle medesime condizioni ai soggetti indicati all'articolo 2, comma 1, lettera q), numero 3).

 

CAPO V .- DISCIPLINA DEL FORNITORE DI SERVIZI 

 

Articolo 31 .- (Attività di fornitore di servizi interattivi associati o di servizi di accesso condizionato)

1. L´attività di fornitore di servizi interattivi associati e l´attività di fornitore di servizi di accesso condizionato, compresa la pay per view, su frequenze terrestri in tecnica digitale, via cavo o via satellite, sono soggette ad autorizzazione generale, che si consegue mediante presentazione di una dichiarazione, ai sensi e con le modalità di cui all´articolo 25 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259.

2. Nella dichiarazione di cui al comma 1 i fornitori di servizi di accesso condizionato si obbligano ad osservare le condizioni di accesso ai servizi di cui agli articoli 42 e 43 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, ed al relativo allegato 2.

3.  Gli operatori, che alla data di entrata in vigore del presente testo unico, forniscono servizi di accesso condizionato, sono tenuti, entro sessanta giorni da tale data, a presentare la dichiarazione di cui al comma 1.

4. L´Autorità, con proprio regolamento, disciplina la materia di cui al presente articolo.

 

TITOLO IV .- NORME A TUTELA DELL´UTENTE 

 

CAPO I .- DIRITTO DI RETTIFICA

 

Articolo 32 .- (Telegiornali e giornali radio. Rettifica)

1. Ai telegiornali e ai giornali radio si applicano le norme sulla registrazione dei giornali e periodici, contenute negli articoli 5 e 6 della legge 8 febbraio 1948, n. 47 e successive modificazioni; i direttori dei telegiornali e dei giornali radio sono, a questo fine, considerati direttori responsabili.

2. Chiunque si ritenga leso nei suoi interessi morali o materiali da trasmissioni contrarie a verità ha diritto di chiedere all´emittente, al fornitore di contenuti privato o alla concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo ovvero alle persone da loro delegate al controllo della trasmissione che sia trasmessa apposita rettifica, purché questa ultima non abbia contenuto che possa dar luogo a responsabilità penali.

3. La rettifica è effettuata entro quarantotto ore dalla data di ricezione della relativa richiesta, in fascia oraria e con il rilievo corrispondenti a quelli della trasmissione che ha dato origine alla lesione degli interessi. Trascorso detto termine senza che la rettifica sia stata effettuata, l´interessato può trasmettere la richiesta all´Autorità, che provvede ai sensi del comma 4.

4. Fatta salva la competenza dell´autorità giudiziaria ordinaria a tutela dei diritti soggettivi, nel caso in cui l´emittente, il fornitore di contenuti o la concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo ritengano che non ricorrono le condizioni per la trasmissione della rettifica, sottopongono entro il giorno successivo alla richiesta la questione all´Autorità, che si pronuncia nel termine di cinque giorni. Se l´Autorità ritiene fondata la richiesta di rettifica, quest´ultima, preceduta dall´indicazione della pronuncia dell´Autorità stessa, deve essere trasmessa entro le ventiquattro ore successive alla pronuncia medesima.

 

Articolo 33 .- (Comunicati di organi pubblici)

1. Il Governo, le amministrazioni dello Stato, le regioni e gli enti pubblici territoriali, per soddisfare gravi ed eccezionali esigenze di pubblica necessità, nell´ambito interessato da dette esigenze, possono chiedere alle emittenti, ai fornitori di contenuti o alla concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo la trasmissione gratuita di brevi comunicati. Detti comunicati devono essere trasmessi immediatamente.

2. La società concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo è tenuta a trasmettere i comunicati e le dichiarazioni ufficiali del Presidente della Repubblica, dei Presidenti del Senato della Repubblica e della Camera dei deputati, del Presidente del Consiglio dei Ministri e del Presidente della Corte Costituzionale, su richiesta degli organi medesimi, facendo precedere e seguire alle trasmissioni l´esplicita menzione della provenienza dei comunicati e delle dichiarazioni.

3. Per gravi ed urgenti necessità pubbliche la richiesta del Presidente del Consiglio dei Ministri ha effetto immediato. In questo caso egli è tenuto a darne contemporanea comunicazione alla Commissione parlamentare per l´indirizzo generale e la vigilanza dei servizi radiotelevisivi.

 

CAPO II .- TUTELA DEI MINORI NELLA PROGRAMMAZIONE TELEVISIVA 

 

Articolo 34 .- (Disposizioni a tutela dei minori)

1. Fermo il rispetto delle norme comunitarie a tutela dei minori e di quanto previsto dagli articoli 3 e 4, comma 1, lettere b) e c), è vietata la trasmissione di film ai quali sia stato negato il nulla osta per la proiezione o la rappresentazione in pubblico oppure siano stati vietati ai minori di anni diciotto.

2. I film vietati ai minori di anni quattordici non possono essere trasmessi, né integralmente, né parzialmente prima delle ore 22,30 e dopo le ore 7.00.

3. Le emittenti televisive ed i fornitori di contenuti, salvo quanto previsto dall´articolo 4, comma 1, lettera b), sono tenute ad osservare le disposizioni a tutela dei minori previste dal Codice di autoregolamentazione TV e minori approvato il 29 novembre 2002, e successive modificazioni. Le eventuali modificazioni del Codice o l´adozione di nuovi atti di autoregolamentazione sono recepiti con decreto del Ministro delle comunicazioni, adottato ai sensi dell´articolo 17, comma 3, della legge 23 agosto 1988, n. 400, previo parere della Commissione parlamentare di cui alla legge 23 dicembre 1997, n.451.

4. I soggetti di cui al comma 3 sono altresì tenuti a garantire, anche secondo quanto stabilito nel Codice di cui al medesimo comma 3, l´applicazione di specifiche misure a tutela dei minori nella fascia oraria di programmazione dalle ore 16,00 alle ore 19,00 e all´interno dei programmi direttamente rivolti ai minori, con particolare riguardo ai messaggi pubblicitari, alle promozioni e ad ogni altra forma di comunicazione commerciale e pubblicitaria. Specifiche misure devono essere osservate nelle trasmissioni di commento degli avvenimenti sportivi, in particolare calcistici, anche al fine di contribuire alla diffusione tra i giovani dei valori di una competizione sportiva leale e rispettosa dell´avversario, per prevenire fenomeni di violenza legati allo svolgimento di manifestazioni sportive.

5. L´impiego di minori di anni quattordici in programmi radiotelevisivi, oltre che essere vietato per messaggi pubblicitari e spot, è disciplinato con regolamento del Ministro delle comunicazioni, di concerto con il Ministro del lavoro e delle politiche sociali e con il Ministro per le pari opportunità.

6. Il Ministro delle comunicazioni, d´intesa con il Ministro dell´istruzione, dell´università e della ricerca, dispone la realizzazione di campagne scolastiche per un uso corretto e consapevole del mezzo televisivo, nonché di trasmissioni con le stesse finalità rivolte ai genitori, utilizzando a tale fine anche la diffusione sugli stessi mezzi radiotelevisivi in orari di buon ascolto, con particolare riferimento alle trasmissioni effettuate dalla concessionaria del servizio pubblico radiotelevisivo.

7. Le quote di riserva per la trasmissione di opere europee, previste dall´articolo 6 devono comprendere anche opere cinematografiche o per la televisione, comprese quelle di animazione, specificamente rivolte ai minori, nonché produzioni e programmi adatti ai minori ovvero idonei alla visione da parte dei minori e degli adulti. Il tempo minimo di trasmissione riservato a tali opere e programmi è determinato dall´Autorità.

 

Articolo 35.-  (Vigilanza e sanzioni)

1. Alla verifica dell´osservanza delle disposizioni di cui all´articolo 34 provvede la Commissione per i servizi ed i prodotti dell´Autorità, in collaborazione con il Comitato di applicazione del Codice di autoregolamentazione TV e minori, anche sulla base delle segnalazioni effettuate dal medesimo Comitato. All´attività del Comitato il Ministero fornisce supporto organizzativo e logistico mediante le proprie risorse strumentali e di personale, senza ulteriori oneri a carico del bilancio dello Stato.

2. Nei casi di inosservanza dei divieti di cui all´articolo 34, nonché all´articolo 4, comma 1, lettere b) e c), limitatamente alla violazione di norme in materia di tutela dei minori, la Commissione per i servizi e i prodotti dell´Autorità, previa contestazione della violazione agli interessati ed assegnazione di un termine non superiore a quindici giorni per le giustificazioni, delibera l´irrogazione della sanzione amministrativa del pagamento di una somma da 25.000 euro a 350.000 euro e, nei casi più gravi, la sospensione dell´efficacia della concessione o dell´autorizzazione per un periodo da uno a dieci giorni.

3. In caso di violazione del divieto di cui al comma 1 dell´articolo 34 si applicano le sanzioni previste dall´articolo 15 della legge 21 aprile 1962, n.161, intendendosi per chiusura del locale la disattivazione dell´impianto.

4. Le sanzioni si applicano anche se il fatto costituisce reato e indipendentemente dall´azione penale. Alle sanzioni inflitte sia dall´Autorità che, per quelle previste dal Codice di autoregolamentazione TV e minori, dal Comitato di applicazione del medesimo Codice viene data adeguata pubblicità anche mediante comunicazione da parte dell´emittente sanzionata nei notiziari diffusi in ore di massimo o di buon ascolto. Non si applicano le sezioni I e II del Capo I della legge 24 novembre 1981, n. 689.

5. L´Autorità presenta al Parlamento, entro il 31 marzo di ogni anno, una relazione sulla tutela dei diritti dei minori, sui provvedimenti adottati e sulle sanzioni irrogate.Ogni sei mesi, l´Autorità invia alla Commissione parlamentare per l´infanzia di cui alla legge 23 dicembre 1997, n. 451, una relazione informativa sullo svolgimento delle attività di sua competenza in materia di tutela dei diritti dei minori, corredata da eventuali segnalazioni, suggerimenti o osservazioni.

 

CAPO III .- TRASMISSIONI TRANSFRONTALIERE 

 

Articolo 36 .- (Trasmissioni transfrontaliere)

1. Le emittenti televisive appartenenti a Stati membri dell´Unione europea sottoposte alla giurisdizione italiana ai sensi dell´articolo 2 della direttiva 89/552/CEE del Consiglio del 3 ottobre 1989, come modificata dalla direttiva 97/36/CE del Consiglio, del 30 giugno 1997, sono tenute al rispetto delle norme di cui al presente capo.

2. Salvi i casi previsti dal comma 3, è assicurata la libertà di ricezione e non viene ostacolata la ritrasmissione di trasmissioni televisive provenienti da Stati dell'Unione europea per ragioni attinenti ai settori coordinati dalla medesima direttiva 89/552/CEE, come modificata dalla direttiva 97/36/CE.

3. L´Autorità può disporre la sospensione provvisoria di ricezione o ritrasmissione di trasmissioni televisive provenienti da Stati dell´Unione europea nei seguenti casi di violazioni, già commesse per almeno due volte nel corso dei dodici mesi precedenti:

a) violazione manifesta, seria e grave del divieto di trasmissione di programmi che possano nuocere gravemente allo sviluppo fisico, mentale o morale dei minorenni, in particolare di programmi che contengano scene pornografiche o di violenza gratuita;

b) violazione manifesta, seria e grave del divieto di trasmissione di programmi che possano nuocere allo sviluppo fisico, mentale o morale dei minorenni, a meno che la scelta dell´ora di trasmissione o qualsiasi altro accorgimento tecnico escludano che i minorenni che si trovano nell´area di diffusione assistano normalmente a tali programmi;

c) violazione manifesta, seria e grave del divieto di trasmissione di programmi che contengano incitamento all´odio basato su differenza di razza, sesso, religione o nazionalità.

4. I provvedimenti di cui al comma 3 vengono adottati e notificati alla Commissione delle Comunità europee da parte dell´Autorità nel termine non inferiore a quindici giorni dalla notifica per iscritto all´emittente televisiva e alla stessa Commissione delle violazioni rilevate e dei provvedimenti che l´Autorità intende adottare.

 

CAPO IV .- DISPOSIZIONI SULLA PUBBLICITÀ 

 

Articolo 37 .-(Interruzioni pubblicitarie)

1. Fermi restando i principi di cui all´articolo 4, comma 1, lettere c) e d), in relazione a quanto previsto dalla direttiva 89/552/CEE del Consiglio, del 3 ottobre 1989, e successive modificazioni, gli spot pubblicitari e di televendita isolati devono costituire eccezioni. Salvo quanto previsto dal secondo periodo del comma 3 dell´articolo 26,la pubblicità e gli spot di televendita devono essere inseriti tra i programmi. Purchè ricorrano le condizioni di cui ai commi da 2 a 6, la pubblicità e gli spot di televendita possono essere inseriti anche nel corso di un programma in modo tale che non ne siano pregiudicati l´integrità ed il valore, tenuto conto degli intervalli naturali dello stesso nonché della sua durata e natura, nonché i diritti dei titolari.

2. Nei programmi composti di parti autonome o nei programmi sportivi, nelle cronache e negli spettacoli di analoga struttura comprendenti degli intervalli, la pubblicità e gli spot di televendita possono essere inseriti soltanto tra le parti autonome o negli intervalli.

3. L´inserimento di messaggi pubblicitari durante la trasmissione di opere teatrali, liriche e musicali è consentito negli intervalli abitualmente effettuati nelle sale teatrali.Per le opere di durata superiore a quarantacinque minuti è consentita una interruzione per ogni atto o tempo. E´ consentita una ulteriore interruzione se la durata programmata dell´opera supera di almeno venti minuti due o più atti o tempi di quarantacinque minuti ciascuno.

4. La trasmissione di opere audiovisive, ivi compresi i lungometraggi cinematografici ed i film prodotti per la televisione, fatta eccezione per le serie, i romanzi a puntate, i programmi ricreativi ed i documentari, di durata programmata superiore a quarantacinque minuti, può essere interrotta soltanto una volta per ogni periodo di quarantacinque minuti. E´ autorizzata un´altra interruzione se la durata programmata delle predette opere supera di almeno venti minuti due o più periodi completi di quarantacinque minuti.

5. Quando programmi diversi da quelli di cui al comma 2 sono interrotti dalla pubblicità o da spot di televendita, in genere devono trascorrere almeno venti minuti tra ogni successiva interruzione all´interno del programma.

6. La pubblicità e la televendita non possono essere inserite durante la trasmissione di funzioni religiose. I notiziari e le rubriche di attualità, i documentari, i programmi religiosi e quelli per bambini, di durata programmata inferiore a trenta minuti, non possono essere interrotti dalla pubblicità o televendita.Se la loro durata programmata è di almeno trenta minuti, si applicano le disposizioni di cui al presente articolo.

7. Alle emittenti televisive in ambito locale le cui trasmissioni siano destinate unicamente al territorio nazionale, ad eccezione delle trasmissioni effettuate in interconnessione, in deroga alle disposizioni di cui alla direttiva 89/552/CEE, e successive modificazioni, in tema messaggi pubblicitari durante la trasmissione di opere teatrali, cinematografiche, liriche e musicali, sono consentite, oltre a quelle inserite nelle pause naturali delle opere medesime, due interruzioni pubblicitarie per ogni atto o tempo indipendentemente dalla durata delle opere stesse; per le opere di durata programmata compresa tra novanta e centonove minuti sono consentite analogamente due interruzioni pubblicitarie per ogni atto o tempo; per le opere di durata programmata uguale o superiore a centodieci minuti sono consentite tre interruzioni pubblicitarie più una interruzione supplementare ogni quarantacinque minuti di durata programmata ulteriore rispetto a centodieci minuti. Ai fini del presente articolo per durata programmata si intende il tempo di trasmissione compreso tra l´inizio della sigla di apertura e la fine della sigla di chiusura del programma al lordo della pubblicità inserita, come previsto nella programmazione del palinsesto.

8. L´Autorità, sentita un´apposita commissione, composta da non oltre cinque membri e nominata dall´Autorità medesima tra personalità di riconosciuta competenza, determina le opere di valore artistico, nonché le trasmissioni a carattere educativo e religioso che non possono subire interruzioni pubblicitarie.

9. E´ vietata la pubblicità radiofonica e televisiva dei medicinali e delle cure mediche disponibili unicamente con ricetta medica. La pubblicità radiofonica e televisiva di strutture sanitarie è regolata dalla apposita disciplina in materia di pubblicità sanitaria di cui alla legge 5 febbraio 1992 n. 175, come modificata dalla legge 26 febbraio 1999, n. 42, dalla legge 14 ottobre 1999, n. 362, nonché dall´articolo 7, comma 8, della legge 3 maggio 2004, n. 112, e successive modificazioni.

10. La pubblicità televisiva delle bevande alcoliche e la televendita devono conformarsi ai seguenti criteri:

a) non rivolgersi espressamente ai minori, né, in particolare, presentare minori intenti a  consumare tali bevande;

b) non collegare il consumo di alcolici con prestazioni fisiche di particolare rilievo o con la guida di automobili;

c) non creare l´impressione che il consumo di alcolici contribuisca al successo sociale o sessuale;

d) non indurre a credere che le bevande alcoliche possiedano qualità terapeutiche stimolanti o calmanti o che contribuiscano a risolvere situazioni di conflitto psicologico;

e) non incoraggiare un uso eccessivo e incontrollato di bevande alcoliche o presentare in una luce negativa l´astinenza o la sobrietà;

f) non usare l´indicazione del rilevante grado alcolico come qualità positiva delle bevande.

11. E´ vietata la pubblicità televisiva delle sigarette o di ogni altro prodotto a base di tabacco. La pubblicità è vietata anche se effettuata in forma indiretta mediante utilizzazione di nomi, marchi, simboli o di altri elementi caratteristici di prodotti del tabacco o di aziende la cui attività principale consiste nella produzione o nella vendita di tali prodotti, quando per forme, modalità e mezzi impiegati ovvero in base a qualsiasi altro univoco elemento tale utilizzazione sia idonea a perseguire una finalità pubblicitaria dei prodotti stessi. Al fine di determinare quale sia l'attività principale dell´azienda deve farsi riferimento all'incidenza del fatturato delle singole attività di modo che quella principale sia comunque prevalente rispetto a ciascuna delle altre attività di impresa nell'ambito del territorio nazionale.

12. La trasmissione di dati e di informazioni all'utenza di cui all'articolo 26, comma 3, può comprendere anche la diffusione di inserzioni pubblicitarie.

 

Articolo 38.-  (Limiti di affollamento)

1. La trasmissione di messaggi pubblicitari da parte della concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo non può eccedere il 4 per cento dell´orario settimanale di programmazione ed il 12 per cento di ogni ora; un´eventuale eccedenza, comunque non superiore al 2 per cento nel corso di un´ora, deve essere recuperata nell´ora antecedente o successiva.

2. La trasmissione di spot pubblicitari televisivi da parte delle emittenti e dei fornitori di contenuti televisivi in ambito nazionale diversi dalla concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo non può eccedere il 15 per cento dell´orario giornaliero di programmazione ed il 18 per cento di ogni ora; un´eventuale eccedenza, comunque non superiore al 2 per cento nel corso di un´ora, deve essere recuperata nell´ora antecedente o successiva. Un identico limite è fissato per i soggetti autorizzati, ai sensi dell´articolo 29, a trasmettere in contemporanea su almeno dodici bacini di utenza, con riferimento al tempo di programmazione in contemporanea,

3. La trasmissione di messaggi pubblicitari radiofonici da parte delle emittenti e dei fornitori di contenuti diversi dalla concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo non può eccedere, per ogni ora di programmazione, rispettivamente il 18 per cento per la radiodiffusione sonora in ambito nazionale, il 25 per cento per la radiodiffusione sonora in ambito locale, il 10 per cento per la radiodiffusione sonora nazionale o locale da parte di emittente a carattere comunitario. Un´eventuale eccedenza di messaggi pubblicitari, comunque non superiore al 2 per cento nel corso di un´ora, deve essere recuperata nell´ora antecedente o in quella successiva.

4. Fermo restando il limite di affollamento orario di cui al comma 3, per le emittenti ed i fornitori di contenuti radiofonici in ambito locale il tempo massimo di trasmissione quotidiana dedicato alla pubblicità,ove siano comprese forme di pubblicità diverse dagli spot, è del 35 per cento.

5. La trasmissione di messaggi pubblicitari televisivi da parte delle emittenti e dei fornitori di contenuti televisivi in ambito locale non può eccedere il 25 per cento di ogni ora e di ogni giorno di programmazione. Un´eventuale eccedenza, comunque non superiore al 2 per cento nel corso di un´ora, deve essere recuperata nell´ora antecedente o successiva.

6. Il tempo massimo di trasmissione quotidiana dedicato alla pubblicità da parte delle emittenti e dei fornitori di contenuti televisivi in ambito nazionale diversi dalla concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo è portato al 20 per cento se comprende forme di pubblicità diverse dagli spot pubblicitari come le offerte fatte direttamente al pubblico ai fini della vendita, dell´acquisto o del noleggio di prodotti oppure della fornitura di servizi, fermi restando i limiti di affollamento giornaliero e orario di cui al comma 2 per gli spot pubblicitari. Per i medesimi fornitori ed emittenti il tempo di trasmissione dedicato a tali forme di pubblicità diverse dagli spot pubblicitari non deve comunque superare un´ora e dodici minuti al giorno.

7. Per quanto riguarda le emittenti ed i fornitori di contenuti televisivi in ambito locale, il tempo massimo di trasmissione quotidiana dedicato alla pubblicità, qualora siano comprese altre forme di pubblicità di cui al comma 6, come le offerte fatte direttamente al pubblico, è portato al 40 per cento, fermo restando il limite di affollamento orario e giornaliero per gli spot di cui al comma 5. Il limite del 40 per cento non si applica alle emittenti ed ai fornitori di contenuti in ambito locale che si siano impegnati a trasmettere televendite per oltre l´80 per cento della propria programmazione.

8. La pubblicità locale è riservata alle emittenti ed ai fornitori di contenuti in ambito locale. Le emittenti ed I fornitori di contenuti in ambito nazionale e la concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo sono tenuti a trasmettere messaggi pubblicitari contemporaneamente, e con identico contenuto su tutti i bacini serviti. Le emittenti ed i fornitori autorizzati in base all´articolo 29 possono trasmettere, oltre alla pubblicità nazionale, pubblicità locale diversificata per ciascuna zona oggetto della autorizzazione, interrompendo temporaneamente l´interconnessione.

9. Sono nulle e si hanno per non apposte le clausole dei contratti di pubblicità che impongono alle emittenti ed ai fornitori di contenuti di trasmettere programmi diversi o aggiuntivi rispetto ai messaggi pubblicitari.

10. I messaggi pubblicitari, facenti parte di iniziative promosse da istituzioni, enti, associazioni di categoria, produttori editoriali e librai, volte a sensibilizzare l´opinione pubblica nei confronti del libro e della lettura, trasmessi gratuitamente o a condizioni di favore da fornitori di contenuti ed emittenti televisive e radiofoniche pubbliche e private, non sono considerati ai fini del calcolo dei limiti massimi di cui al presente articolo.

 

Articolo 39 .- (Disposizioni sulle sponsorizzazioni)

1. I programmi sponsorizzati devono rispondere ai seguenti criteri:

a) il contenuto e la programmazione di una trasmissione sponsorizzata non possono in nessun caso essere influenzati dallo sponsor in maniera tale da ledere la responsabilità e l'autonomia editoriale dei concessionari privati o della concessionaria pubblica nei confronti delle trasmissioni;

b) devono essere chiaramente riconoscibili come programmi sponsorizzati e indicare il nome o il logotipo dello sponsor all'inizio o alla fine del programma;

c) non devono stimolare all'acquisto o al noleggio dei prodotti o servizi dello sponsor o di un terzo, specialmente facendo riferimenti specifici di carattere promozionale a detti prodotti o servizi.

2. I programmi non possono essere sponsorizzati da persone fisiche o giuridiche la cui attività principale consista nella fabbricazione o vendita di sigarette o altri prodotti del tabacco, nella fabbricazione o vendita di superalcolici, nella fabbricazione o vendita di medicinali ovvero nella prestazione di cure mediche disponibili unicamente con ricetta medica.

3. Le sponsorizzazioni di emittenti e di fornitori di contenuti televisivi in ambito locale possono esprimersi anche mediante segnali acustici e visivi, trasmessi in occasione delle interruzioni dei programmi accompagnati dalla citazione del nome e del marchio dello sponsor e in tutte le forme consentite dalla direttiva 89/552/CEE, e successive modificazioni.

 

Articolo 40 .- (Disposizioni sulle televendite)

1. E´ vietata la televendita che vilipenda la dignità umana, comporti discriminazioni di razza, sesso o nazionalità, offenda convinzioni religiose e politiche, induca a comportamenti pregiudizievoli per la salute o la sicurezza o la protezione dell´ambiente. E´ vietata la televendita di sigarette o di altri prodotti a base di tabacco.

2. La televendita non deve esortare i minori a stipulare contratti di compravendita o di locazione di prodotti e di servizi. La televendita non deve arrecare pregiudizio morale o fisico ai minori e deve rispettare i seguenti criteri a loro tutela:

a) non esortare direttamente i minori ad acquistare un prodotto o un servizio, sfruttandone l´inesperienza o la credulità;

b) non esortare direttamente i minori a persuadere genitori o altri ad acquistare tali prodotti o servizi;

c) non sfruttare la particolare fiducia che i minori ripongono nei genitori, negli insegnanti o in altri;

d) non mostrare, senza motivo, minori in situazioni pericolose.

 

Articolo 41 .- (Destinazione della pubblicità di amministrazioni ed enti pubblici)

1. Le somme che le amministrazioni pubbliche o gli enti pubblici anche economici destinano, per fini di comunicazione istituzionale, all'acquisto di spazi sui mezzi di comunicazione di massa, devono risultare complessivamente impegnate, sulla competenza di ciascun esercizio finanziario, per almeno il 15 per cento a favore dell'emittenza privata televisiva locale e radiofonica locale operante nei territori dei Paesi membri dell'Unione europea e per almeno il 50 per cento a favore dei giornali quotidiani e periodici.

2. Le somme di cui al comma 1 sono quelle destinate alle spese per acquisto di spazi pubblicitari, esclusi gli oneri relativi alla loro realizzazione.

3. Le amministrazioni pubbliche e gli enti pubblici anche economici sono tenuti a dare comunicazione all'Autorità delle somme impegnate per l'acquisto, ai fini di pubblicità istituzionale, di spazi sui mezzi di comunicazione di massa. L'Autorità, anche attraverso i Comitati regionali per le comunicazioni, vigila sulla diffusione della comunicazione pubblica a carattere pubblicitario sui diversi mezzi di comunicazione di massa. Ai fini dell´attuazione delle disposizioni di cui ai commi 1 e 2 nonché al presente comma, le amministrazioni pubbliche o gli enti pubblici anche economici nominano un responsabile del procedimento che, in caso di mancata osservanza delle disposizioni stesse e salvo il caso di non attuazione per motivi a lui non imputabili, è soggetto alla sanzione amministrativa del pagamento di una somma da un minimo di 1.040 euro a un massimo di 5.200 euro. Competente all'accertamento, alla contestazione e all'applicazione della sanzione è l'Autorità. Si applicano le disposizioni contenute nel Capo I, sezioni I e II, della legge 24 novembre 1981, n. 689.

4. Nella fase di transizione alla trasmissione in tecnica digitale devono inoltre risultare complessivamente impegnate, sulla competenza di ciascun esercizio finanziario, per almeno il 60 per cento a favore dei giornali quotidiani e periodici le somme che le amministrazioni pubbliche o gli enti pubblici anche economici destinano singolarmente, per fini di comunicazione istituzionale, all'acquisto di spazi sui mezzi di comunicazione di massa.

5. Le regioni,nell´ambito della propria autonomia finanziaria, possono prevedere quote diverse da quelle indicate ai commi 1 e 4.

 

TITOLO V .- USO EFFICIENTE DELLO SPETTRO ELETTROMAGNETICO E PIANIFICAZIONE DELLE FREQUENZE

 

Articolo 42 .- (Uso efficiente dello spettro elettromagnetico e pianificazione delle frequenze)

1. Lo spettro elettromagnetico costituisce risorsa essenziale ai fini dell´attività radiotelevisiva. I soggetti che svolgono attività di radiodiffusione sono tenuti ad assicurare un uso efficiente delle frequenze radio ad essi assegnate, ed in particolare a:

a) garantire l´integrità e l´efficienza della propria rete;

b) minimizzare l´impatto ambientale in conformità alla normativa urbanistica e ambientale nazionale, regionale, provinciale e locale;

c) evitare rischi per la salute umana, nel rispetto della normativa nazionale e internazionale;

d) garantire la qualità dei segnali irradiati, conformemente alle prescrizioni tecniche fissate dall´Autorità ed a quelle emanate in sede internazionale;

e) assicurare adeguata copertura del bacino di utenza assegnato e risultante dal titolo abilitativo;

f) assicurare che le proprie emissioni non provochino interferenze con altre emissioni lecite di radiofrequenze;

g) rispettare le norme concernenti la protezione delle radiocomunicazioni relative all´assistenza e alla sicurezza del volo di cui alla legge 8 aprile 1983, n. 110, estese, in quanto applicabili, alle bande di frequenze assegnate ai servizi di polizia ed agli altri servizi pubblici essenziali.

2. L´assegnazione delle radiofrequenze avviene secondo criteri pubblici, obiettivi, trasparenti, non discriminatori e proporzionati.

3. Il Ministero adotta il piano nazionale di ripartizione delle frequenze da approvare con decreto del Ministro sentiti l´Autorità, i Ministeri dell´interno, della difesa, delle infrastrutture e dei trasporti, la concessionaria del servizio pubblico radiotelevisivo e gli operatori di comunicazione elettronica ad uso pubblico, nonché il Consiglio superiore delle comunicazioni.

4. Il piano di ripartizione delle frequenze è aggiornato, con le modalità previste dal comma 3, ogni cinque anni e comunque ogni qual volta il Ministero ne ravvisi la necessità.

5. L´Autorità adotta e aggiorna i piani nazionali di assegnazione delle frequenze radiofoniche e televisive in tecnica digitale, garantendo su tutto il territorio nazionale un uso efficiente e pluralistico della risorsa radioelettrica, una uniforme copertura, una razionale distribuzione delle risorse fra soggetti operanti in ambito nazionale e locale, in conformità con ai principi del presente testo unico, e una riserva in favore delle minoranze linguistiche riconosciute dalla legge.

6. Nella predisposizione dei piani di assegnazione di cui al comma 5 l´Autorità adotta il criterio di migliore e razionale utilizzazione dello spettro radioelettrico, suddividendo le risorse in relazione alla tipologia del servizio e prevedendo di norma per l´emittenza nazionale reti isofrequenziali per macro aree di diffusione.

7. I piani di assegnazione di cui al comma 5 e le successive modificazioni sono sottoposti al parere delle regioni in ordine all´ubicazione degli impianti e, al fine di tutelare le minoranze linguistiche, all´intesa con le regioni autonome Valle d´Aosta e Friuli – Venezia Giulia e con le province autonome di Trento e di Bolzano.

8. Il parere delle regioni sui piani nazionali di assegnazione è reso da ciascuna regione nel termine di trenta giorni dalla data di ricezione dello schema di piano, decorso il quale il parere si intende reso favorevolmente.

9. L´Autorità adotta e aggiorna i piani nazionali di assegnazione delle frequenze anche in assenza dell´intesa con le regioni Valle d´Aosta e Friuli – Venezia Giulia e con le province autonome di Trento e di Bolzano, qualora detta intesa non sia raggiunta entro il termine di sessanta giorni dalla data di ricezione dello schema di piano. L´Autorità allo scopo promuove apposite iniziative finalizzate al raggiungimento dell´intesa. In sede di adozione dei piani nazionali di assegnazione delle frequenze, l´Autorità indica i motivi e le ragioni di interesse pubblico che hanno determinato la necessità di decidere unilateralmente.

10. L´Autorità adotta il piano nazionale di assegnazione delle frequenze radiofoniche in tecnica analogica successivamente all´effettiva introduzione della radiodiffusione sonora in tecnica digitale e allo sviluppo del relativo mercato.

11. L´Autorità definisce il programma di attuazione dei piani di assegnazione delle frequenze radiofoniche e televisive in tecnica digitale, valorizzando la sperimentazione e osservando criteri di gradualità e di salvaguardia del servizio, a tutela dell´utenza.

12. L´Autorità, con proprio regolamento, nel rispetto e in attuazione della legislazione vigente, definisce i criteri generali per l´installazione di reti utilizzate per la diffusione di programmi radiotelevisivi, garantendo che i relativi permessi siano rilasciati dalle amministrazioni competenti nel rispetto dei criteri di parità di accesso ai fondi e al sottosuolo, di equità, di proporzionalità e di non discriminazione.

13. Per i casi in cui non sia possibile rilasciare nuovi permessi di installazione oppure per finalità di tutela del pluralismo e di garanzia di una effettiva concorrenza, l´Autorità stabilisce, con proprio regolamento, le modalità di condivisione di infrastrutture, di impianti di trasmissione e di apparati di rete.

14. Alle controversie in materia di applicazione dei piani delle frequenze e in materia di accesso alle infrastrutture si applica la disposizione di cui all´articolo 1, comma 11, della legge 31 luglio 1997, n. 249.

 

TITOLO VI .- NORME A TUTELA DELLA CONCORRENZA E DEL MERCATO

 

Articolo 43 .- (Posizioni dominanti nel sistema integrato delle comunicazioni)

1. I soggetti che operano nel sistema integrato delle comunicazioni sono tenuti a notificare all´Autorità le intese e le operazioni di concentrazione, al fine di consentire, secondo le procedure previste in apposito regolamento adottato dall´Autorità medesima, la verifica del rispetto dei princìpi enunciati dai commi 7, 8, 9, 10, 11 e 12.

2. L´Autorità, su segnalazione di chi vi abbia interesse o, periodicamente, d´ufficio, individuato il mercato rilevante conformemente ai princìpi di cui agli articoli 15 e 16 della direttiva 2002/21/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 7 marzo 2002, verifica che non si costituiscano, nel sistema integrato delle comunicazioni e nei mercati che lo compongono, posizioni dominanti e che siano rispettati i limiti di cui ai commi 7, 8, 9, 10, 11 e 12, tenendo conto, fra l´altro, oltre che dei ricavi, del livello di concorrenza all´interno del sistema, delle barriere all´ingresso nello stesso, delle dimensioni di efficienza economica dell´impresa nonchè degli indici quantitativi di diffusione dei programmi radiotelevisivi, dei prodotti editoriali e delle opere cinematografiche o fonografiche.

3. L´Autorità ,qualora accerti che un´impresa o un gruppo di imprese operanti nel sistema integrato delle comunicazioni si trovi nella condizione di potere superare, prevedibilmente, i limiti di cui ai commi 7, 8, 9, 10, 11 e 12, adotta un atto di pubblico richiamo, segnalando la situazione di rischio e indicando l´impresa o il gruppo di imprese e il singolo mercato interessato. In caso di accertata violazione dei predetti limiti l´Autorità provvede ai sensi del comma 5.

4. Gli atti giuridici, le operazioni di concentrazione e le intese che contrastano con i divieti di cui al presente articolo sono nulli.

5. L'Autorità, adeguandosi al mutare delle caratteristiche dei mercati, ferma restando la nullità di cui al comma 4, adotta i provvedimenti necessari per eliminare o impedire il formarsi delle posizioni di cui ai commi 7, 8, 9, 10, 11 e 12, o comunque lesive del pluralismo. Qualora ne riscontri l'esistenza, apre un'istruttoria nel rispetto del principio del contraddittorio, al termine della quale interviene affinché esse vengano sollecitamente rimosse; qualora accerti il compimento di atti o di operazioni idonee a determinare una situazione vietata ai sensi dei commi 7,8,9,10, 11 e 12, ne inibisce la prosecuzione e ordina la rimozione degli effetti. Ove l'Autorità ritenga di dover disporre misure che incidano sulla struttura dell'impresa, imponendo dismissioni di aziende o di rami di azienda, è tenuta a determinare nel provvedimento stesso un congruo termine entro il quale provvedere alla dismissione; tale termine non può essere comunque superiore a dodici mesi. In ogni caso le disposizioni relative ai limiti di concentrazione di cui al presente articolo si applicano in sede di rilascio ovvero di proroga delle concessioni, delle licenze e delle autorizzazioni.

6. L´Autorità, con proprio regolamento adottato nel rispetto dei criteri di partecipazione e trasparenza di cui alla legge 7 agosto 1990 n. 241, e successive modificazioni, disciplina i provvedimenti di cui al comma 5, i relativi procedimenti e le modalità di comunicazione. In particolare debbono essere assicurati la notifica dell'apertura dell'istruttoria ai soggetti interessati, la possibilità di questi di presentare proprie deduzioni in ogni stadio dell'istruttoria, il potere dell'Autorità di richiedere ai soggetti interessati e a terzi che ne siano in possesso di fornire informazioni e di esibire documenti utili all'istruttoria stessa. L'Autorità è tenuta a rispettare gli obblighi di riservatezza inerenti alla tutela delle persone o delle imprese su notizie, informazioni e dati in conformità alla normativa in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento di dati personali.

7. All´atto della completa attuazione del piano nazionale di assegnazione delle frequenze radiofoniche e televisive in tecnica digitale, uno stesso fornitore di contenuti, anche attraverso società qualificabili come controllate o collegate ai sensi dei commi 13, 14 e 15, non può essere titolare di autorizzazioni che consentano di diffondere più del 20 per cento del totale dei programmi televisivi o più del 20 per cento dei programmi radiofonici irradiabili su frequenze terrestri in ambito nazionale mediante le reti previste dal medesimo piano.

8. Fino alla completa attuazione del piano nazionale di assegnazione delle frequenze televisive in tecnica digitale,il limite al numero complessivo di programmi per ogni soggetto è del 20 per cento ed è calcolato sul numero complessivo dei programmi televisivi concessi o irradiati anche ai sensi dell´articolo 23, comma 1, della legge n. 112 del 2004, in ambito nazionale su frequenze terrestri indifferentemente in tecnica analogica o in tecnica digitale. I programmi televisivi irradiati in tecnica digitale possono concorrere a formare la base di calcolo ove raggiungano una copertura pari al 50 per cento della popolazione. Al fine del rispetto del limite del 20 per cento non sono computati i programmi che costituiscono la replica simultanea di programmi irradiati in tecnica analogica.Il presente criterio di calcolo si applica solo ai soggetti i quali trasmettono in tecnica digitale programmi che raggiungono una copertura pari al 50 per cento della popolazione nazionale

9. Fermo restando il divieto di costituzione di posizioni dominanti nei singoli mercati che compongono il sistema integrato delle comunicazioni, i soggetti tenuti all´iscrizione nel registro degli operatori di comunicazione costituito ai sensi dell´articolo 1, comma 6, lettera a), numero 5), della legge 31 luglio 1997, n. 249, non possono né direttamente, né attraverso soggetti controllati o collegati ai sensi dei commi 14 e 15, conseguire ricavi superiori al 20 per cento dei ricavi complessivi del sistema integrato delle comunicazioni.

10. I ricavi di cui al comma 9 sono quelli derivanti dal finanziamento del servizio pubblico radiotelevisivo al netto dei diritti dell´erario, da pubblicità nazionale e locale anche in forma diretta, da televendite, da sponsorizzazioni, da attività di diffusione del prodotto realizzata al punto vendita con esclusione di azioni sui prezzi, da convenzioni con soggetti pubblici a carattere continuativo e da provvidenze pubbliche erogate direttamente ai soggetti esercenti le attività indicate all´articolo 2, comma 1, lettera l), da offerte televisive a pagamento, dagli abbonamenti e dalla vendita di quotidiani e periodici inclusi i prodotti librari e fonografici commercializzati in allegato, nonché dalle agenzie di stampa a carattere nazionale, dall´editoria elettronica e annuaristica anche per il tramite di internet e dalla utilizzazione delle opere cinematografiche nelle diverse forme di fruizione del pubblico.

11. Le imprese, anche attraverso società controllate o collegate, i cui ricavi nel settore delle comunicazioni elettroniche, come definito ai sensi dell´articolo 18 del decreto legislativo 1º agosto 2003, n. 259, sono superiori al 40 per cento dei ricavi complessivi di quel settore, non possono conseguire nel sistema integrato delle comunicazioni ricavi superiori al 10 per cento del sistema medesimo.

12. I soggetti che esercitano l´attività televisiva in ambito nazionale attraverso più di una rete non possono, prima del 31 dicembre 2014, acquisire partecipazioni in imprese editrici di giornali quotidiani o partecipare alla costituzione di nuove imprese editrici di giornali quotidiani. Il divieto si applica anche alle imprese controllate, controllanti o collegate ai sensi dell´articolo 2359 del codice civile. (Articolo modificato dal articolo 12 legge 27 febbrario 2014, n. 15).

13. Ai fini della individuazione delle posizioni dominanti vietate dal presente testo unico nel sistema integrato delle comunicazioni, si considerano anche le partecipazioni al capitale acquisite o comunque possedute per il tramite di società anche indirettamente controllate, di società fiduciarie o per interposta persona. Si considerano acquisite le partecipazioni che vengono ad appartenere ad un soggetto diverso da quello cui appartenevano precedentemente anche in conseguenza o in connessione ad operazioni di fusione, scissione, scorporo, trasferimento d'azienda o simili che interessino tali soggetti. Allorché tra i diversi soci esistano accordi, in qualsiasi forma conclusi, in ordine all'esercizio concertato del voto, o comunque alla gestione della società, diversi dalla mera consultazione tra soci, ciascuno dei soci è considerato come titolare della somma di azioni o quote detenute dai soci contraenti o da essi controllate.

14. Ai fini del presente testo unico il controllo sussiste, anche con riferimento a soggetti diversi dalle società, nei casi previsti dall'articolo 2359, commi primo e secondo, del codice civile.

15. Il controllo si considera esistente nella forma dell'influenza dominante, salvo prova contraria, allorché ricorra una delle seguenti situazioni:

a) esistenza di un soggetto che, da solo o in base alla concertazione con altri soci, abbia la possibilità di esercitare la maggioranza dei voti dell'assemblea ordinaria o di nominare o revocare la maggioranza degli amministratori;

b) sussistenza di rapporti, anche tra soci, di carattere finanziario o organizzativo o economico idonei a conseguire uno dei seguenti effetti:

1) la trasmissione degli utili e delle perdite;

2) il coordinamento della gestione dell'impresa con quella di altre imprese ai fini del perseguimento di uno scopo comune;

3) l'attribuzione di poteri maggiori rispetto a quelli derivanti dalle azioni o dalle quote possedute;

4) l'attribuzione a soggetti diversi da quelli legittimati in base all'assetto proprietario di poteri nella scelta degli amministratori e dei dirigenti delle imprese;

c) l'assoggettamento a direzione comune, che può risultare anche in base alle caratteristiche della composizione degli organi amministrativi o per altri significativi e qualificati elementi.

16. L'Autorità vigila sull´andamento e sull´evoluzione dei mercati relativi al sistema integrato delle comunicazioni, rendendo pubblici con apposite relazioni annuali al Parlamento i risultati delle analisi effettuate, nonché

 pronunciandosi espressamente sulla adeguatezza dei limiti indicati nel presente articolo.

 

TITOLO VII .- PRODUZIONE AUDIOVISIVA EUROPEA 

 

Articolo 44 .- (Promozione della distribuzione e della produzione di opere europee)

1. La percentuale di opere europee che i fornitori di contenuti televisivi e le emittenti  televisive sono tenuti a riservare a norma dell´articolo 6 deve essere ripartita tra i diversi generi di opere europee e deve riguardare opere prodotte per almeno la metà negli ultimi cinque anni. Le quote di riserva di cui al presente comma sono quelle definite dall´Autorità in conformità alla normativa dell´Unione europea.

2. Le quote di riserva previste nel presente articolo comprendono anche quelle specificamente rivolte ai minori, nonché adatte ai minori ovvero idonee alla visione da parte dei minori e degli adulti di cui all´articolo 34, comma 7. I criteri per l´assegnazione della nazionalità italiana ai prodotti audiovisivi, ai fini degli accordi di coproduzione e di partecipazione in associazione, sono quelli stabiliti dal decreto del Ministro per i beni e le attività culturali 13 settembre 1999, n. 457.

3. I concessionari televisivi nazionali riservano di norma alle opere europee realizzate da produttori indipendenti almeno il 10 per cento del tempo di diffusione, escluso il tempo dedicato a notiziari, manifestazioni sportive, giochi televisivi, pubblicità, servizi teletext, talk show o televendite. Per le stesse opere la concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo riserva ai produttori indipendenti una quota minima del 20 per cento.

4. Ai produttori indipendenti sono attribuite quote di diritti residuali derivanti dalla limitazione temporale dei diritti di utilizzazione televisiva acquisiti dagli operatori radiotelevisivi secondo i criteri stabiliti dall´Autorità.

5. Le emittenti televisive soggette alla giurisdizione italiana, indipendentemente dalle modalità di trasmissione, riservano una quota dei loro introiti netti annui derivanti da pubblicità alla produzione e all´acquisto di programmi audiovisivi, compresi i film in misura non inferiore al 40 per cento della quota suddetta, e di programmi specificamente rivolti ai minori, di produzioni europee, ivi comprese quelle realizzate da produttori indipendenti. Tale quota non può comunque essere inferiore al 10 per cento degli introiti stessi. A partire dal contratto di servizio per il triennio 2006-2008, la concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo destina una quota non inferiore al 15 per cento dei ricavi complessivi annui alla produzione di opere europee, ivi comprese quelle realizzate da produttori indipendenti. All´interno di queste quote, nel contratto di servizio dovrà essere stabilita una riserva di produzione, o acquisto, da produttori indipendenti italiani o europei, di cartone animato appositamente prodotto per la formazione dell´infanzia.

6. I vincoli di cui al presente articolo sono verificati su base annua, sia in riferimento alla programmazione giornaliera, sia a quella della fascia di maggiore ascolto, così come definita dall´Autorità.

7. Le emittenti televisive soggette alla giurisdizione italiana autorizzate alla diffusione via satellite sul territorio nazionale e all´estero hanno l´obbligo di promuovere e pubblicizzare le opere audiovisive italiane e dell´Unione europea, secondo le modalità stabilite con regolamento dell´Autorità.

8. La concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo riserva spazi diffusivi nelle reti via satellite alle opere audiovisive e ai film europei.

9. Le disposizioni del presente articolo non si applicano alle emittenti ed ai fornitori di contenuti in ambito locale.

 

TITOLO VIII .- SERVIZIO PUBBLICO GENERALE RADIOTELEVISIVO E DISCIPLINA DELLA CONCESSIONARIA

 

Articolo 45 .- (Definizione dei compiti del servizio pubblico generale radiotelevisivo)

1. Il servizio pubblico generale radiotelevisivo è affidato per concessione a una società per azioni, che, nel rispetto dei principi di cui all´articolo 7, lo svolge sulla base di un contratto nazionale di servizio stipulato con il Ministero e di contratti di servizio regionali e, per le province autonome di Trento e di Bolzano, provinciali, con i quali sono individuati i diritti e gli obblighi della società concessionaria. Tali contratti sono rinnovati ogni tre anni.

2. Il servizio pubblico generale radiotelevisivo, ai sensi dell´articolo 7, comma 4, comunque garantisce:

a) la diffusione di tutte le trasmissioni televisive e radiofoniche di pubblico servizio della società concessionaria con copertura integrale del territorio nazionale, per quanto consentito dallo stato della scienza e della tecnica;

b) un numero adeguato di ore di trasmissioni televisive e radiofoniche dedicate all´educazione, all´informazione, alla formazione, alla promozione culturale, con particolare riguardo alla valorizzazione delle opere teatrali, cinematografiche, televisive, anche in lingua originale, e musicali riconosciute di alto livello artistico o maggiormente innovative; tale numero di ore è definito ogni tre anni con deliberazione dell´Autorità; dal computo di tali ore sono escluse le trasmissioni di intrattenimento per i minori;

c) la diffusione delle trasmissioni di cui alla lettera b), in modo proporzionato, in tutte le fasce orarie, anche di maggiore ascolto, e su tutti i programmi televisivi e radiofonici;

d) l´accesso alla programmazione, nei limiti e secondo le modalità indicati dalla legge, in favore dei partiti e dei gruppi rappresentati in Parlamento e in assemblee e consigli regionali, delle organizzazioni associative delle autonomie locali, dei sindacati nazionali, delle confessioni religiose, dei movimenti politici, degli enti e delle associazioni politici e culturali, delle associazioni nazionali del movimento cooperativo giuridicamente riconosciute, delle associazioni di promozione sociale iscritte nei registri nazionale e regionali, dei gruppi etnici e linguistici e degli altri gruppi di rilevante interesse sociale che ne facciano richiesta;

e) la costituzione di una società per la produzione, la distribuzione e la trasmissione di programmi radiotelevisivi all´estero, finalizzati alla conoscenza e alla valorizzazione della lingua, della cultura e dell´impresa italiane attraverso l´utilizzazione dei programmi e la diffusione delle più significative produzioni del panorama audiovisivo nazionale;

f) la effettuazione di trasmissioni radiofoniche e televisive in lingua tedesca e ladina per la provincia autonoma di Bolzano, in lingua ladina per la provincia autonoma di Trento, in lingua francese per la regione autonoma Valle d´Aosta e in lingua slovena per la regione autonoma Friuli – Venezia Giulia;

g) la trasmissione gratuita dei messaggi di utilità sociale ovvero di interesse pubblico che siano richiesti dalla Presidenza del Consiglio dei Ministri e la trasmissione di adeguate informazioni sulla viabilità delle strade e delle autostrade italiane;

h) la trasmissione, in orari appropriati, di contenuti destinati specificamente ai minori, che tengano conto delle esigenze e della sensibilità della prima infanzia e dell´età evolutiva;

i) la conservazione degli archivi storici radiofonici e televisivi, garantendo l´accesso del pubblico agli stessi;

l) la destinazione di una quota non inferiore al 15 per cento dei ricavi complessivi annui alla produzione di opere europee, ivi comprese quelle realizzate da produttori indipendenti; tale quota trova applicazione a partire dal contratto di servizio stipulato dopo il 6 maggio 2004;

m) la realizzazione nei termini previsti dalla legge 3 maggio 2004, n. 112, delle infrastrutture per la trasmissione radiotelevisiva su frequenze terrestri in tecnica digitale;

n) la realizzazione di servizi interattivi digitali di pubblica utilità;

o) il rispetto dei limiti di affollamento pubblicitario previsti dall´articolo 38;

p) l´articolazione della società concessionaria in una o più sedi nazionali e in sedi in ciascuna regione e, per la regione Trentino-Alto Adige, nelle province autonome di Trento e di Bolzano;

q) l´adozione di idonee misure di tutela delle persone portatrici di handicap sensoriali in attuazione dell´articolo 4, comma 2;

r) la valorizzazione e il potenziamento dei centri di produzione decentrati, in particolare per le finalità di cui alla lettera b) e per le esigenze di promozione delle culture e degli strumenti linguistici locali;

s) la realizzazione di attività di insegnamento a distanza.

3. Le sedi regionali o, per le province autonome di Trento e di Bolzano, le sedi provinciali della società concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo operano in regime di autonomia finanziaria e contabile in relazione all´attività di adempimento degli obblighi di pubblico servizio affidati alle stesse.

4. Con deliberazione adottata d´intesa dall´Autorità e dal Ministro delle comunicazioni prima di ciascun rinnovo triennale del contratto nazionale di servizio, sono fissate le linee-guida sul contenuto degli ulteriori obblighi del servizio pubblico generale radiotelevisivo, definite in relazione allo sviluppo dei mercati, al progresso tecnologico e alle mutate esigenze culturali, nazionali e locali.

5. Alla società cui è affidato mediante concessione il servizio pubblico generale radiotelevisivo è consentito lo svolgimento, direttamente o attraverso società collegate, di attività commerciali ed editoriali, connesse alla diffusione di immagini, suoni e dati, nonché di altre attività correlate, purché esse non risultino di pregiudizio al migliore svolgimento dei pubblici servizi concessi e concorrano alla equilibrata gestione aziendale.

 

Articolo 46 .- (Compiti di pubblico servizio in ambito regionale e provinciale)

1. Con leggi regionali, nel rispetto dei principi fondamentali contenuti nel titolo I e nel presente titolo e delle disposizioni, anche sanzionatorie, del presente testo unico in materia di tutela dell´utente, sono definiti gli specifici compiti di pubblico servizio che la società concessionaria del servizio pubblico generale di radiodiffusione è tenuta ad adempiere nell´orario e nella rete di programmazione destinati alla diffusione di contenuti in ambito regionale o, per le province autonome di Trento e di Bolzano, in ambito provinciale; è, comunque, garantito un adeguato servizio di informazione in ambito regionale o provinciale.

2. Le regioni e le province autonome di Trento e di Bolzano sono legittimate a stipulare, previa intesa con il Ministero, specifici contratti di servizio con la società concessionaria del servizio pubblico generale di radiodiffusione per la definizione degli obblighi di cui al comma 1, nel rispetto della libertà di iniziativa economica della società concessionaria, anche con riguardo alla determinazione dell´organizzazione dell´impresa, nonché nel rispetto dell´unità giuridica ed economica dello Stato e assicurando la tutela dei livelli essenziali delle prestazioni concernenti i diritti civili e sociali e la tutela dell´incolumità e della sicurezza pubbliche.

3. Ai fini dell´osservanza dell´articolo 10 del decreto del Presidente della Repubblica 1° novembre 1973, n. 691, nella provincia di Bolzano riveste carattere di interesse nazionale il servizio pubblico radiotelevisivo in ambito provinciale.

 

Articolo 47 .- (Finanziamento del servizio pubblico generale radiotelevisivo)

1. Al fine di consentire la determinazione del costo di fornitura del servizio pubblico generale radiotelevisivo, coperto dal canone di abbonamento di cui al regio decreto-legge 21 febbraio 1938, n. 246, convertito dalla legge 4 giugno 1938, n. 880, e successive modificazioni, e di assicurare la trasparenza e la responsabilità nell´utilizzo del finanziamento pubblico, la società concessionaria predispone il bilancio di esercizio indicando in una contabilità separata i ricavi derivanti dal gettito del canone e gli oneri sostenuti nell´anno solare precedente per la fornitura del suddetto servizio, sulla base di uno schema approvato dall´Autorità, imputando o attribuendo i costi sulla base di princìpi di contabilità applicati in modo coerente e obiettivamente giustificati e definendo con chiarezza i princìpi di contabilità analitica secondo cui vengono tenuti conti separati. Ogni qualvolta vengano utilizzate le stesse risorse di personale, apparecchiature o impianti fissi o risorse di altra natura, per assolvere i compiti di servizio pubblico generale e per altre attività, i costi relativi devono essere ripartiti sulla base della differenza tra i costi complessivi della società considerati includendo o escludendo le attività di servizio pubblico. Il bilancio, entro trenta giorni dalla data di approvazione, è trasmesso all´Autorità e al Ministero.

2. La contabilità separata tenuta ai sensi del comma 1 è soggetta a controllo da parte di una società di revisione, nominata dalla società concessionaria e scelta dall´Autorità tra quante risultano iscritte all´apposito albo tenuto presso la Commissione nazionale per le società e la borsa, ai sensi dell´articolo 161 del testo unico delle disposizioni in materia di intermediazione finanziaria, di cui al decreto legislativo 24 febbraio 1998, n. 58. All´attività della società di revisione si applicano le norme di cui alla sezione IV del Capo II del Titolo III della Parte IV del citato testo unico di cui al decreto legislativo 24 febbraio 1998, n. 58.

3. Entro il mese di novembre di ciascun anno, il Ministro delle comunicazioni, con proprio decreto, stabilisce l´ammontare del canone di abbonamento in vigore dal 1º gennaio dell´anno successivo, in misura tale da consentire alla società concessionaria della fornitura del servizio di coprire i costi che prevedibilmente verranno sostenuti in tale anno per adempiere gli specifici obblighi di servizio pubblico generale radiotelevisivo affidati a tale società, come desumibili dall´ultimo bilancio trasmesso, prendendo anche in considerazione il tasso di inflazione programmato e le esigenze di sviluppo tecnologico delle imprese. La ripartizione del gettito del canone dovrà essere operata con riferimento anche all´articolazione territoriale delle reti nazionali per assicurarne l´autonomia economica.

4. È fatto divieto alla società concessionaria della fornitura del servizio pubblico di cui al comma 3 di utilizzare, direttamente o indirettamente, i ricavi derivanti dal canone per finanziare attività non inerenti al servizio pubblico generale radiotelevisivo.

 

Articolo 48 .- (Verifica dell´adempimento dei compiti)

1. In conformità a quanto stabilito nella comunicazione della Commissione delle Comunità europee 2001/C 320/04, pubblicata nella Gazzetta ufficiale delle Comunità europee C 320 del 15 novembre 2001, relativa all´applicazione delle norme sugli aiuti di Stato al servizio pubblico di radiodiffusione, è affidato all´Autorità il compito di verificare che il servizio pubblico generale radiotelevisivo venga effettivamente prestato ai sensi delle disposizioni di cui al presente testo unico, del contratto nazionale di servizio e degli specifici contratti di servizio conclusi con le regioni e con le province autonome di Trento e di Bolzano, tenendo conto anche dei parametri di qualità del servizio e degli indici di soddisfazione degli utenti definiti nel contratto medesimo.

2. L´Autorità, nei casi di presunto inadempimento degli obblighi di cui al comma 1, d´ufficio o su impulso del Ministero per il contratto nazionale di servizio ovvero delle regioni e delle province autonome di Trento e di Bolzano per i contratti da queste stipulati, notifica l´apertura dell´istruttoria al rappresentante legale della società concessionaria, che ha diritto di essere sentito, personalmente o a mezzo di procuratore speciale, nel termine fissato contestualmente alla notifica e ha facoltà di presentare deduzioni e pareri in ogni fase dell´istruttoria, nonché di essere nuovamente sentito prima della chiusura di questa.

3. L´Autorità può in ogni fase dell´istruttoria richiedere alle imprese, enti o persone che ne siano in possesso, di fornire informazioni e di esibire documenti utili ai fini dell´istruttoria; disporre ispezioni al fine di controllare i documenti aziendali e di prenderne copia, anche avvalendosi della collaborazione di altri organi dello Stato; disporre perizie e analisi economiche e statistiche, nonché la consultazione di esperti in ordine a qualsiasi elemento rilevante ai fini dell´istruttoria.

4. Tutte le notizie, le informazioni o i dati riguardanti le imprese oggetto di istruttoria da parte dell´Autorità sono tutelati dal segreto d´ufficio anche nei riguardi delle pubbliche amministrazioni.

5. I funzionari dell´Autorità nell´esercizio delle funzioni di cui al comma 3 sono pubblici ufficiali. Essi sono vincolati dal segreto d´ufficio.

6. Con provvedimento dell´Autorità, i soggetti richiesti di fornire gli elementi di cui al comma 3 sono sottoposti alla sanzione amministrativa pecuniaria fino a 25.000 euro  se rifiutano od omettono, senza giustificato motivo, di fornire le informazioni o di esibire i documenti ovvero alla sanzione amministrativa pecuniaria fino a 50.000 euro se forniscono informazioni o esibiscono documenti non veritieri. Sono fatte salve le diverse sanzioni previste dall´ ordinamento vigente.

7. Se, a seguito dell´istruttoria, l´Autorità ravvisa infrazioni agli obblighi di cui al comma 1, fissa alla società concessionaria il termine, comunque non superiore a trenta giorni, per l´eliminazione delle infrazioni stesse. Nei casi di infrazioni gravi, tenuto conto della gravità e della durata dell´infrazione, l´Autorità dispone, inoltre, l´applicazione di una sanzione amministrativa pecuniaria fino al 3 per cento del fatturato realizzato nell´ultimo esercizio chiuso anteriormente alla notificazione della diffida, fissando i termini, comunque non superiori a trenta giorni, entro i quali l´impresa deve procedere al pagamento della sanzione.

8. In caso di inottemperanza alla diffida di cui al comma 7, l´Autorità applica la sanzione amministrativa pecuniaria fino al 3 per cento del fatturato ovvero, nei casi in cui sia stata applicata la sanzione di cui al citato comma 7, una sanzione di importo minimo non inferiore al doppio della sanzione già applicata con un limite massimo del 3 per cento del fatturato come individuato al medesimo comma 7, fissando altresì il termine entro il quale il pagamento della sanzione deve essere effettuato. Nei casi di reiterata inottemperanza l´Autorità può disporre la sospensione dell´attività d´impresa fino a novanta giorni.

9. L´Autorità dà conto dei risultati del controllo ogni anno nella relazione annuale.

 

Articolo 49.-  (Disciplina della RAI-Radiotelevisione italiana Spa)

1. La concessione del servizio pubblico generale radiotelevisivo è affidata, fino al 6 maggio 2016, alla RAI-Radiotelevisione italiana Spa.

2. Per quanto non sia diversamente previsto dal presente testo unico la RAI-Radiotelevisione italiana Spa è assoggettata alla disciplina generale delle società per azioni, anche per quanto concerne l´organizzazione e l´amministrazione.

3. Il consiglio di amministrazione della RAI-Radiotelevisione italiana Spa, composto da nove membri, è nominato dall´assemblea. Il consiglio, oltre ad essere organo di amministrazione della società, svolge anche funzioni di controllo e di garanzia circa il corretto adempimento delle finalità e degli obblighi del servizio pubblico generale radiotelevisivo.

4. Possono essere nominati membri del consiglio di amministrazione i soggetti aventi i requisiti per la nomina a giudice costituzionale ai sensi dell´articolo 135, secondo comma, della Costituzione o, comunque, persone di riconosciuto prestigio e competenza professionale e di notoria indipendenza di comportamenti, che si siano distinte in attività economiche, scientifiche, giuridiche, della cultura umanistica o della comunicazione sociale, maturandovi significative esperienze manageriali. Ove siano lavoratori dipendenti vengono, a richiesta, collocati in aspettativa non retribuita per la durata del mandato. Il mandato dei membri del consiglio di amministrazione dura tre anni e i membri sono rieleggibili una sola volta.

5. La nomina del presidente del consiglio di amministrazione è effettuata dal consiglio nell´ambito dei suoi membri e diviene efficace dopo l´acquisizione del parere favorevole, espresso a maggioranza dei due terzi dei suoi componenti, della Commissione parlamentare per l´indirizzo generale e la vigilanza dei servizi radiotelevisivi.

6. L´elezione degli amministratori avviene mediante voto di lista. A tale fine l´assemblea è convocata con preavviso, da pubblicare ai sensi dell´articolo 2366 del codice civile, non meno di trenta giorni prima di quello fissato per l´adunanza; a pena di nullità delle deliberazioni ai sensi dell´articolo 2379 del codice civile, l´ordine del giorno pubblicato deve contenere tutte le materie da trattare, che non possono essere modificate o integrate in sede assembleare; le liste possono essere presentate da soci che rappresentino almeno lo 0,5 per cento delle azioni aventi diritto di voto nell´assemblea ordinaria e sono rese pubbliche, mediante deposito presso la sede sociale e annuncio su tre quotidiani a diffusione nazionale, di cui due economici, rispettivamente, almeno venti giorni e dieci giorni prima dell´adunanza. Salvo quanto previsto dal presente articolo in relazione al numero massimo di candidati della lista presentata dal Ministero dell´economia e delle finanze, ciascuna lista comprende un numero di candidati pari al numero di componenti del consiglio da eleggere. Ciascun socio avente diritto di voto può votare una sola lista. Nel caso in cui siano state presentate più liste, i voti ottenuti da ciascuna lista sono divisi per numeri interi progressivi da uno al numero di candidati da eleggere; i quozienti così ottenuti sono assegnati progressivamente ai candidati di ciascuna lista nell´ordine dalla stessa previsto e si forma un´unica graduatoria nella quale i candidati sono ordinati sulla base del quoziente ottenuto. Risultano eletti coloro che ottengono i quozienti più elevati. In caso di parità di quoziente, risulta eletto il candidato della lista i cui presentatori detengano la partecipazione azionaria minore. Le procedure di cui al presente comma si applicano anche all´elezione del collegio sindacale.

7. Il rappresentante del Ministero dell´economia e delle finanze nell´assemblea, in sede di nomina dei membri del consiglio di amministrazione e fino alla completa alienazione della partecipazione dello Stato, presenta una autonoma lista di candidati, indicando un numero massimo di candidati proporzionale al numero di azioni di cui è titolare lo Stato. Tale lista è formulata sulla base delle delibere della Commissione parlamentare per l´indirizzo generale e la vigilanza dei servizi radiotelevisivi e delle indicazioni del Ministero dell´economia e delle finanze per l´immediata presentazione secondo le modalità e i criteri proporzionali di cui al comma 9.

8. Il rappresentante del Ministero dell´economia e delle finanze, nelle assemblee della società concessionaria convocate per l´assunzione di deliberazioni di revoca o che comportino la revoca o la promozione di azione di responsabilità nei confronti degli amministratori, esprime il voto in conformità alla deliberazione della Commissione parlamentare per l´indirizzo generale e la vigilanza dei servizi radiotelevisivi comunicata al Ministero medesimo.

9. Fino a che il numero delle azioni alienato non superi la quota del 10 per cento del capitale della RAI-Radiotelevisione italiana Spa, in considerazione dei rilevanti ed imprescindibili motivi di interesse generale connessi allo svolgimento del servizio pubblico generale radiotelevisivo da parte della concessionaria, ai fini della formulazione dell´unica lista di cui al comma 7, la Commissione parlamentare per l´indirizzo generale e la vigilanza dei servizi radiotelevisivi indica sette membri eleggendoli con il voto limitato a uno; i restanti due membri, tra cui il presidente, sono invece indicati dal socio di maggioranza. La nomina del presidente diviene efficace dopo l´acquisizione del parere favorevole, espresso a maggioranza dei due terzi dei suoi componenti, della Commissione parlamentare per l´indirizzo generale e la vigilanza dei servizi radiotelevisivi. In caso di dimissioni o impedimento permanente del presidente o di uno o più membri, i nuovi componenti sono nominati con le medesime procedure del presente comma entro i trenta giorni successivi alla data di comunicazione formale delle dimissioni presso la medesima Commissione.

10. Le disposizioni di cui ai commi da 1 a 9 entrano in vigore il novantesimo giorno successivo alla data di chiusura della prima offerta pubblica di vendita, effettuata ai sensi dell´articolo 21, comma 3, della legge 3 maggio 2004, n. 112. Ove, anteriormente alla predetta data, sia necessario procedere alla nomina del consiglio di amministrazione, per scadenza naturale del mandato o per altra causa, a ciò si provvede secondo le procedure di cui ai commi 7 e 9.

11. Il direttore generale della RAI-Radiotelevisione italiana Spa è nominato dal consiglio di amministrazione, d´intesa con l´assemblea; il suo mandato ha la stessa durata di quello del consiglio.

12. Il direttore generale, oltre agli altri compiti allo stesso attribuiti in base allo statuto della società:

a) risponde al consiglio di amministrazione della gestione aziendale per i profili di propria competenza e sovrintende alla organizzazione e al funzionamento dell'azienda nel quadro dei piani e delle direttive definiti dal consiglio;

b) partecipa, senza diritto di voto, alle riunioni del consiglio di amministrazione;

c) assicura, in collaborazione con i direttori di rete e di testata, la coerenza della programmazione radiotelevisiva con le linee editoriali e le direttive formulate dal consiglio di amministrazione;

d) propone al consiglio di amministrazione le nomine dei vice direttori generali e dei dirigenti di primo e di secondo livello;

e) assume, nomina, promuove e stabilisce la collocazione degli altri dirigenti, nonché, su proposta dei direttori di testata e nel rispetto del contratto di lavoro giornalistico, degli altri giornalisti e ne informa puntualmente il consiglio di amministrazione;

f) provvede alla gestione del personale dell'azienda;

g) propone all'approvazione del consiglio di amministrazione gli atti e i contratti aziendali aventi carattere strategico, ivi inclusi i piani annuali di trasmissione e di produzione e le eventuali variazioni degli stessi, nonché quelli che, anche per effetto di una durata pluriennale, siano di importo superiore a 2.582.284,50 euro; firma gli altri atti e contratti aziendali attinenti alla gestione della società;

h) provvede all'attuazione del piano di investimenti, del piano finanziario, delle politiche del personale e dei piani di ristrutturazione, nonché dei progetti specifici approvati dal consiglio di amministrazione in materia di linea editoriale, investimenti, organizzazione aziendale, politica finanziaria e politiche del personale;

i) trasmette al consiglio di amministrazione le informazioni utili per verificare il conseguimento degli obiettivi aziendali e l'attuazione degli indirizzi definiti dagli organi competenti ai sensi del presente testo unico.

13. La dismissione della partecipazione dello Stato nella RAI-Radiotelevisione italiana Spa resta disciplinata dall´articolo 21 della legge 3 maggio 2004, n. 112.

 

TITOLO IX .- COMMISSIONE PARLAMENTARE DI VIGILANZA 

 

Articolo 50 .- (Commissione parlamentare di vigilanza)

1. La Commissione parlamentare per l'indirizzo generale e la vigilanza dei servizi radiotelevisivi verifica il rispetto delle norme previste dagli articoli 1, commi 3, 4 e 5, e 4 della legge 14 aprile 1975, n. 103, dall'articolo 1 del decreto-legge 23 ottobre 1996, n. 545, convertito, con modificazioni, dalla legge 23 dicembre 1996, n. 650, e dall´articolo 20 della legge 3 maggio 2004, n. 112.

 

TITOLO X .- DISPOSIZIONI SANZIONATORIE E FINALI

 

CAPO I .- SANZIONI

 

Articolo 51.-  (Sanzioni di competenza dell´Autorità)

1. L´Autorità applica, secondo le procedure stabilite con proprio regolamento, le sanzioni per la violazione degli obblighi in materia di programmazione, pubblicità e contenuti radiotelevisivi, ed in particolare quelli previsti:

a) dalle disposizioni per il rilascio delle concessioni per la radiodiffusione televisiva privata su frequenze terrestri adottate dall´Autorità con proprio regolamento, ivi inclusi gli impegni relativi alla programmazione assunti con la domanda di concessione;

b) dal regolamento relativo alla radiodiffusione terrestre in tecnica digitale, approvato con delibera dell´Autorità n. 435/01/CONS, relativamente ai fornitori di contenuti;

c) dalle disposizioni sulla pubblicità, sponsorizzazioni e televendite di cui agli articoli 4, comma 1, lettere c) e d), 37, 38, 39 e 40, al decreto del Ministro delle poste e delle telecomunicazioni 9 dicembre 1993, n. 581, ed ai regolamenti dell´Autorità;

d) dall´articolo 20, commi 4 e 5, della legge 6 agosto 1990, n.223, nonché dai regolamenti dell´Autorità, relativamente alla registrazione dei programmi;

e) dalla disposizione relativa al mancato adempimento all´obbligo di trasmissione dei messaggi di comunicazione pubblica, di cui all´articolo 33;

f) in materia di propaganda radiotelevisiva di servizi di tipo interattivo audiotex e videotex dall´articolo 1, comma 26, della legge 23 dicembre 1996, n.650;

g) in materia di tutela della produzione audiovisiva europea ed indipendente, dall´articolo 44 e dai regolamenti dell´Autorità;

h) in materia di diritto di rettifica, nei casi di mancata, incompleta o tardiva osservanza del relativo obbligo di cui all´articolo 32;

i) in materia dei divieti di cui all´articolo 4, comma 1, lettera b);

l) in materia di obbligo di trasmissione del medesimo programma su tutto il territorio per il quale è rilasciato il titolo abilitativo, salva la deroga di cui all´articolo 5, comma 1, lettera i);

m) dalle disposizioni di cui all´articolo 29;

n) in materia di obbligo di informativa all´Autorità riguardo, tra l´altro, a dati contabili ed extra-contabili, dall´articolo 1, comma 28, della legge 23 dicembre 1996, n. 650, e dai regolamenti dell´Autorità;

o) dalle disposizioni in materia di pubblicità di amministrazioni ed enti pubblici di cui all´ articolo 41.

2. Per le violazioni di cui al comma 1, lettere a), b), c), d) ed e), l´Autorità dispone i necessari accertamenti e contesta gli addebiti agli interessati, assegnando un termine non superiore a quindici giorni per le giustificazioni. Trascorso tale termine o quando le giustificazioni risultino inadeguate l´Autorità diffida gli interessati a cessare dal comportamento illegittimo entro un termine non superiore a quindici giorni a tale fine assegnato. Ove il comportamento illegittimo persista oltre il termine sopraindicato, l´Autorità delibera l'irrogazione della sanzione amministrativa del pagamento di una somma:

a) da 10.329 euro a 258.228 euro, in caso di inosservanza delle disposizioni di cui al comma 1, lettere a) e b);

b) da 5.165 euro a 51.646 euro, in caso di inosservanza delle disposizioni di cui al comma 1, lettere c) e d);

c) da 1.549 euro a 51.646 euro, in caso di inosservanza delle disposizioni di cui al comma 1, lettera e);

3. L´Autorità, applicando le norme contenute nel Capo I, sezioni I e II, della legge 24 novembre 1981, n. 689, delibera l'irrogazione della sanzione amministrativa del pagamento di una somma:

a) da euro 25.823 a euro 258.228, in caso di violazione delle norme di cui al comma 1, lettera f);

b) da 10.329 euro a 258.228 euro, in caso di violazione delle norme di cui al comma 1, lettera g);

c) da 5.164 euro a 51.646 euro in caso di violazione delle norme di cui al comma 1, lettere h), i), l), m) e n);

d) da 1.040 euro a 5200 euro in caso di violazione delle norme di cui al comma 1, lettera o).

4. Nei casi più gravi di violazioni di cui alle lettere h), i) e l) del comma 1, l´Autorità dispone altresì, nei confronti dell´emittente o del fornitore di contenuti, la sospensione dell´attività per un periodo da uno a dieci giorni.

5. In attesa che il Governo emani uno o più regolamenti nei confronti degli esercenti della radiodiffusione sonora e televisiva in ambito locale, le sanzioni per essi previste dai commi 1, 2 e 3 sono  ridotte ad un decimo e quelle previste dall´articolo 35, comma 2 sono ridotte ad un quinto.

6. L´Autorità applica le sanzioni per le violazioni di norme previste dal presente testo unico in materia di minori, ai sensi dell´articolo 35.

7. L´Autorità è altresì competente ad applicare le sanzioni in materia di posizioni dominanti di cui all´articolo 43, nonché quelle di cui all´articolo 1, commi 29, 30 e 31, della legge 31 luglio 1997, n. 249.

8. L´Autorità verifica l´adempimento dei compiti assegnati alla concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo ed, in caso di violazioni, applica le sanzioni, secondo quanto disposto dall´articolo 48.

9. Se la violazione è di particolare gravità o reiterata, l´Autorità può disporre nei confronti dell´emittente o del fornitore di contenuti la sospensione dell'attività per un periodo non superiore a sei mesi, ovvero nei casi più gravi di mancata ottemperanza agli ordini e alle diffide della stessa Autorità, la revoca della concessione o dell'autorizzazione.

10. Le somme versate a titolo di sanzioni amministrative per le violazioni previste dal presente articolo sono versate all´entrata del bilancio dello Stato.

 

Articolo 52.-  (Sanzioni di competenza del Ministero)

1. Restano ferme e si applicano agli impianti di radiodiffusione sonora e televisiva le disposizioni sanzionatorie di cui agli articoli 97 e 98, commi 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 e 9, del decreto legislativo 1°agosto 2003, n. 259.

2. Il Ministero, con le modalità e secondo le procedure di cui alla legge 7 agosto 1990, n. 241, dispone la revoca della concessione o dell´autorizzazione nei seguenti casi:

a) perdita dei requisiti previsti per il rilascio delle concessioni o delle autorizzazioni dagli articoli 23, comma 1, e 24, commi 1 e 2;

b) dichiarazione di fallimento o ammissione ad altra procedura concorsuale, non seguita da autorizzazione alla prosecuzione in via provvisoria all´esercizio dell´impresa.

3. In caso di mancato rispetto dei principi di cui all´articolo 42, comma 1, o comunque in caso di mancato utilizzo delle radiofrequenze assegnate, Il Ministero dispone la revoca ovvero la riduzione dell´assegnazione. Tali misure sono adottate qualora il soggetto interessato, avvisato dell´inizio del procedimento ed invitato a regolarizzare la propria attività di trasmissione non vi provvede nel termine di sei mesi dalla data di ricezione dell´ingiunzione.

4. Il Ministero dispone la sospensione dell´esercizio nei casi e con le modalità di cui all´articolo 24, comma 3.

5. Le somme versate a titolo di sanzioni amministrative per le violazioni previste dal presente articolo sono versate all´entrata del bilancio dello Stato.

 

CAPO II .- DISPOSIZIONI FINALI 

 

Articolo 53 .- (Principio di specialità)

1. In considerazione degli obiettivi di tutela del pluralismo e degli altri obiettivi di interesse generale perseguiti, tenendo conto dell´esigenza di incoraggiare l´uso efficace e la gestione efficiente delle radiofrequenze, di adottare misure proporzionate agli obiettivi, di incoraggiare investimenti efficienti in materia di infrastrutture, promovendo innovazione, e di adottare misure rispettose e tali da non ostacolare lo sviluppo dei mercati emergenti, le disposizioni del presente testo unico in materia di reti utilizzate per la diffusione circolare dei programmi di cui all´articolo 1, comma 2, costituiscono disposizioni speciali, e prevalgono, ai sensi dell´articolo 2, comma 3, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, su quelle dettate in materia dal medesimo.

 

Articolo 54 .- (Abrogazioni)

1. Sono o restano abrogate le seguenti disposizioni:

a)  della legge 3 maggio 2004, n. 112, gli articoli 1, 2, 3, 4, 5 e 6;

b) del decreto-legge 30 gennaio 1999, n. 15, convertito, con modificazioni, dalla legge 29 marzo 1999, n. 78:

1) all´articolo 2, il comma 2;

2) all´articolo 3, i commi 1, 1-bis, 3, 3-bis, 4, 5, 5-bis, 5-ter, 5-quater e  5-quinquies;

c) della legge 30 aprile 1998, n. 122:

1) all´articolo 2, i commi 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10 e 11;

2) gli articoli 3 e 3-bis;

d) della legge 31 luglio 1997, n. 249:

1) all´articolo 1, il comma 24;

2) l´articolo 2, ad eccezione del comma 6;

3) all´articolo 3, i commi 1, 8, 11, limitatamente ai primi cinque periodi, 16, 17, 18, 19, 20, 22 e 23;

4) l´articolo 3-bis;

e) del decreto-legge 23 ottobre 1996, n. 545, convertito, con modificazioni, dalla legge 23  dicembre 1996, n. 650, l´articolo 1, commi 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23 e 24;

 f) del decreto-legge 27 agosto 1993, n. 323, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 ottobre 1993, n. 422:

1) all´articolo 5, i commi 1 e 1-bis;

2) all´articolo 6, i commi 1, 1-bis, 2, 3, 4, e 5;

3) gli articoli 6-bis, 8 e 9;

g) del decreto-legge 19 ottobre 1992, n. 407, convertito. con modificazioni, dalla legge 17 dicembre 1992, n. 482, l´articolo 1, commi 3-sexies, 3-septies e 3-octies;

h) il decreto-legge 19 ottobre 1992, n. 408, convertito, con modificazioni, dalla legge 17 dicembre 1992, n. 483;

i)  della legge 6 agosto 1990, n. 223:

1) gli articoli 2, 3 e 6 ad eccezione del comma 11, limitatamente al secondo periodo;

2) all´articolo 7, i commi 2 e 5;

3) l´articolo 8 ad eccezione dei commi 15 e 18;

4) gli articoli 10, 12, 13, 15;

5) all´articolo 16, i commi 7, 8, 9, 16, 17, 18, 19, 20 e 23;

6) l´articolo 17;

7) l´articolo 18, ad eccezione del comma 4;

8) l´articolo 19;

9) all´articolo 20, il comma 4;

10) l´articolo 21;

11) l´articolo 22, ad eccezione dei commi 6 e 7;

12) all´articolo 24, il comma 3;

13) gli articoli 28, 29, 31 e 37;

l)  della legge 14 aprile 1975, n. 103:

1) l´articolo 22;

2) all´articolo 38, il terzo e quarto comma;

3) all´articolo 41, il primo e secondo comma;

4) l´articolo 43-bis e 44.

 

Articolo 55 .- (Disposizioni finali e finanziarie)

1.  Le disposizioni normative statali vigenti alla data di entrata in vigore del presente testo unico nelle materie appartenenti alla legislazione regionale continuano ad applicarsi, in ciascuna regione, fino alla data di entrata in vigore delle disposizioni regionali in materia.

2.  Salvo quanto previsto dal comma 3, le disposizioni contenute nel presente testo unico non possono essere abrogate, derogate, sospese o comunque modificate, se non in modo esplicito mediante l´indicazione specifica delle fonti da abrogare, derogare, sospendere o modificare.

3.  Le disposizioni contenute in regolamenti dell´Autorità richiamate nel presente testo unico possono essere modificate con deliberazione dell´Autorità. Il rinvio alle stesse disposizioni è da intendersi come formale e non recettizio.

4.  Dall´attuazione del presente decreto non devono derivare nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica.

 

Articolo 56 .- (Entrata in vigore)

1.  Il presente testo unico entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. E´ fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

01Ene/14

Decreto Ministero Comunicazioni 29 gennaio 2003. Istituzione del catasto delle reti radiomobili di communizazione pubblica e degli archivi telematici in attuazione dell´art. 12, comma 3, del decreto legislativo 4 settembre 2002, n. 198 (G.U. n. 57 del 10

Decreto Ministero Comunicazioni 29 gennaio 2003. Istituzione del catasto delle reti radiomobili di communizazione pubblica e degli archivi telematici in attuazione dell´art. 12, comma 3, del decreto legislativo 4 settembre 2002, n. 198 (G.U. n. 57 del 10 marzo 2003).

Il Ministro delle Comunicazioni

Vista la legge 29 gennaio 1994, n. 71, di conversione, con modificazioni, del decreto-legge 1 dicembre 1993, n. 487, recante trasformazione dell'Amministrazione delle poste e delle telecomunicazioni in ente pubblico economico e riorganizzazione del Ministero;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 24 marzo 1995, n. 166, recante il regolamento sulla riorganizzazione del Ministero delle poste e delle telecomunicazioni;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 19 settembre 1997, n. 318, recante il regolamento per l'attuazione delle direttive comunitarie del settore delle telecomunicazioni, cosi' come modificato dal decreto del Presidente della Repubblica 1 agosto 2002, n. 211, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale del 25 settembre 2002;

Visto il decreto ministeriale 10 settembre 1998, n. 381, recante il regolamento per la determinazione dei tetti di radiofrequenza compatibili con la salute umana;

Vista la legge 22 febbraio 2001, n. 36, recante disposizioni sulla protezione dalle esposizioni a campi elettrici, magnetici ed elettromagnetici;

Visto l'art. 2-bis, comma 10, della legge 20 marzo 2001, n. 66, di conversione del decreto-legge 23 gennaio 2001, n. 5, recante disposizioni urgenti per il differimento di termini in materia di trasmissioni radiotelevisive analogiche e digitali nonche' per il risanamento di impianti radiotelevisivi, come modificato dall'art. 41, comma 8, della legge 16 gennaio 2003, n. 3;

Vista la legge 3 agosto 2001, n. 317, di conversione del decreto-legge n. 217 del 12 giugno 2001 recante modificazioni al decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 300, nonche' alla legge n. 400del 23 agosto 1988 in materia di organizzazione del Governo;

Visto il decreto legislativo 4 settembre 2002, n. 198, relativo alle disposizioni per accelerare la realizzazione delle infrastrutture di telecomunicazioni strategiche per la modernizzazione e lo sviluppo del Paese, a norma dell'art. 1, comma 2, della legge 21 dicembre 2001, n. 443;

Visto in particolare l'art. 12, comma 3, del decreto legislativo 4 settembre 2002, n. 198, che prevede la realizzazione del catasto delle reti radiomobili di comunicazione pubblica e degli archivi telematici;

Vista la legge 16 gennaio 2003, n. 3, recante disposizioni ordinamentali in materia di pubblica amministrazione;

Ritenuto di procedere alla istituzione del catasto delle reti radiomobili di comunicazione pubblica e degli archivi telematici dei progetti relativi alla installazione di infrastrutture di telecomunicazioni e dei programmi dei lavori di manutenzione;

Decreta:

Articolo 1.

1. Presso la Direzione generale per le concessioni e le autorizzazioni sono istituiti il catasto delle reti radiomobili di comunicazione pubblica e gli archivi telematici di cui al decreto legislativo 4 settembre 2002, n. 198.

2. Nel catasto sono memorizzate le informazioni contenute nelle comunicazioni trasmesse agli ispettorati territoriali dai gestori delle reti radiomobili di comunicazione pubblica, redatte sulla base dei modelli A e B allegati al decreto legislativo n. 198/2002, ovvero di quelli predisposti dagli enti locali ai sensi dell'art. 5, comma 2, del decreto legislativo n. 198/2002.

3. Negli archivi telematici sono contenute le comunicazioni trasmesse dai soggetti interessati al Ministero delle comunicazioni, redatte sulla base dei modelli C e D allegati al decreto legislativo n. 198/2002, ovvero di quelli predisposti dagli enti locali ai sensi dell'art. 7, comma 1, del decreto legislativo n. 198/2002.

4. Con decreto del direttore generale per le concessioni e le autorizzazioni sono dettate le modalita' per l'acquisizione dei dati, la tenuta del catasto e degli archivi telematici di cui al comma 1 e per l'accesso ai relativi dati.

5. Il direttore generale per le concessioni e le autorizzazioni puo' delegare, in conformita' del disposto dell'art. 12, comma 3, del decreto legislativo 198/2002, la tenuta degli archivi telematici ad altro ente specializzato nella ricerca e negli studi scientifici ed applicativi nelle materie delle comunicazioni, dell'informatica, dell'elettronica e dei servizi multimediali.

Il presente decreto sara' trasmesso alla Corte dei conti per la registrazione e pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

01Ene/14

Decreto Supremo nº 025-2010-ED, aprueba el Reglamento de la Ley 28.119, Ley modificada por la Ley 29.139, Ley que prohíbe el acceso de menores de edad a páginas web de contenido pornográfico y a cualquier otra forma de comunicación en red de igual conteni

REGLAMENTO DE LA LEY nº 28119, MODIFICADA POR LA LEY nº 29139 LEY QUE PROHÍBE EL ACCESO DE MENORES DE EDAD A PÁGINAS WEB DE CONTENIDO PORNOGRÁFICO Y A CUALQUIER OTRA FORMA DE COMUNICACIÓN EN RED DE IGUAL CONTENIDO, EN LAS CABINAS PÚBLICAS DE INTERNET.

CAPÍTULO I.- CONTENIDO Y ALCANCES

Artículo 1º.- Objeto

El presente Reglamento regula la aplicación de la Ley nº 28119 modificada por la Ley nº 29139, “Ley que prohíbe el acceso de menores de edad a páginas Web de contenido pornográfico y a cualquier otra forma de comunicación en red de igual contenido, en las cabinas públicas de Internet”, estableciendo el procedimiento sobre las medidas administrativas que permitan cautelar la integridad física, psicológica o que afecten su intimidad personal y/o familiar de los menores de edad.

Artículo 2º.- Alcance

Las disposiciones de la presente norma se aplican a los propietarios, conductores, encargados de turno y aquellas personas que tienen a su cargo la administración de establecimientos de cabinas públicas u otros establecimientos que brindan servicios de acceso a Internet.

CAPÍTULO II.- MEDIDAS PREVENTIVAS

Artículo 3º.- Obligaciones de los propietarios, conductores, encargados de turno

Los propietarios, conductores, encargados de turno o aquellas personas que tienen a su cargo la administración de establecimientos de cabinas públicas que brindan servicios de acceso a Internet, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley nº 28119 modificada por la Ley nº 29139, están obligados a cumplir lo siguiente:

a) Instalar, en todos los equipos de cómputo, un software especial de filtro de contenido; que tenga como efecto impedir a menores de edad, la visualización de páginas Web de contenido y/o información pornográfica, teniendo como especificación técnica mínima lo establecido en el artículo 7º del presente Reglamento.

b) Instalar, en lugares visibles del establecimiento, de carteles que cuenten con el siguiente mensaje: “Se prohíbe a menores de edad el acceso a las páginas Web de contenido pornográfico – Ley nº 28119 y nº 29139, así como cualquier otro mensaje que, relacionado con el tema, logre que los menores de edad y la comunidad en general tengan conocimiento de la disposición legal.

c) Distribuir físicamente los equipos de cómputo o aquellos que proporcionen conexión a la Internet a través de un software -mediante una ubicación abierta y visible-, de tal manera que se garantice la visibilidad, por parte del personal responsable del establecimiento, de los contenidos expuestos, en plena concordancia con lo establecido por la norma, a fin de prevenir hechos delictivos.

d) Solicitar a toda persona, que ingresa al establecimiento, su Documento Nacional de Identidad – DNI para identificar si se trata de un menor de edad; sin perjuicio de solicitarle también su DNI siendo mayor de edad; para el registro escrito de usuarios a que se refiere el artículo 5º de la Ley nº 28119, sea en calidad de usuario de Internet o en calidad de acompañante dentro del local que presta servicio de Internet.

Este usuario o acompañante está impedido de fomentar, insinuar, facilitar, promover, impulsar, sugerir, inspirar, suministrar o realizar cualquier conducta que lo lleve a visualizar páginas Web con contenido pornográfico al menor de edad. De verificarse estas conductas delictivas de actos contra el pudor de menores u ofensas al pudor público, el dueño, administrador o responsable del establecimiento está en la obligación de comunicarlo de inmediato a la autoridad policial respectiva.

El incumplimiento de lo dispuesto en este literal constituye una infracción de parte del propietario, conductor o encargado de turno del establecimiento y será sancionado conforme a lo establecido en el Cuadro de Infracciones y Sanciones anexo al presente Reglamento.

e) El administrador o el responsable de turno tiene la obligación de tener disponible el registro escrito de usuarios y exhibirlo cada vez que sea requerido por la autoridad competente. Incumplir esta obligación constituye una infracción a la exhibición del registro escrito de los usuarios.

f) En los horarios que les corresponde asistir a clases, los escolares no podrán acceder a las cabinas públicas de Internet; salvo que se encuentren acompañados de sus docentes o tutores escolares como parte del aprendizaje escolar vigente, los docentes o tutores escolares se identificarán y brindarán el nombre de la Institución Educativa de la cual proceden; quedando anotado en el registro escrito de usuarios sus datos personales y el nombre de la Institución Educativa de la cual proceden.

Las cabinas públicas de Internet que a través de los responsables de turno o encargados de los establecimientos, incumplan con esta disposición son pasibles de sanción.

g) Cada establecimiento dedicado a brindar acceso a la información a través de Internet, debe contar con un responsable legal, si éste fuera una persona jurídica; y en el caso de ser una persona natural, el propietario hará las veces de éste. Asimismo, se deberá designar a un responsable de los distintos turnos de atención del establecimiento.

Artículo 4º.- De las Municipalidades

Las Municipalidades podrán suscribir convenios, con entidades según se indica:

a) Gobiernos Regionales, a fin de promover en los estudiantes el acceso a nuevas rutas de información que contribuyan a su formación integral.

b) Proveedores de servicios de Internet, para que ofrezcan una lista de direcciones que permitan a los estudiantes acceder a recursos y fuentes en Internet tales como viajes virtuales, museos, videotecas, bibliotecas virtuales, juegos educativos y/o recreativos e información de interés general.

c) Instituciones Educativas, para desarrollar acciones educativas con los padres de familia, con el propósito de involucrarlos en la tarea informativa de enseñar a elegir la información que el Internet ofrece.

CAPÍTULO III.- COMPETENCIA Y CONTROL

Artículo 5º.- De la Comisión Multisectorial

Las Municipalidades Distritales mediante Resolución de Alcaldía, conformarán una Comisión Multisectorial que estará integrada de la siguiente manera:

– Un representante de la Municipalidad Distrital respectiva, quien la presidirá.

– Un representante de la Unidad de Gestión Educativa Local.

– Un representante de la Policía Nacional del Perú, PNP.

La Comisión Multisectorial podrá solicitar la participación de un representante del Ministerio Público y/o la Defensoría del Pueblo; cuando sean requeridos, los mismos que deberán participar bajo responsabilidad. Esta Comisión Multisectorial debe contar con técnicos con conocimientos en Informática y especialmente en el programa “Control Parental o Paterno”.

Es competencia de la autoridad municipal, supervisar la correcta actuación de la Comisión Multisectorial.

Artículo 6º.- Funciones de la Comisión Multisectorial

La Comisión Multisectorial a que se refiere el artículo precedente realizará las siguientes acciones:

a) Elaborar un Plan de Fiscalización Anual de funcionamiento de las cabinas públicas de Internet, con visitas inopinadas con una periodicidad mínima de tres meses. Este Plan de Fiscalización Anual y su cumplimiento estará sujeto a las acciones de control por parte del Órgano de Control Institucional de las respectivas Municipalidades, orientado al cumplimiento de la Ley y del presente Reglamento.

b) Verificar en las cabinas públicas de Internet la instalación de los filtros de contenido que tenga como efecto impedir a menores de edad la visualización de páginas web de contenidos y/o información pornográfica, teniendo como especificación técnica mínima lo establecido en el artículo 7º del presente Reglamento.

c) Verificar la concurrencia de menores de edad a los establecimientos de cabinas públicas y el uso de los programas de Internet de acuerdo a la Ley y el presente Reglamento.

d) Informar a la Autoridad Municipal competente en la aplicación de sanciones, las irregularidades halladas, redactando una Acta de Constatación donde se verifique el incumplimiento de la Ley y presente Reglamento el cual será firmado por los tres miembros y el responsable de la cabina pública de Internet o quien haga las veces; de negarse a firmar se consignará en el Acta de Constatación “se negó a firmar” dando fe los mismos miembros de la Comisión Multisectorial, para la aplicación de las sanciones correspondientes.

e) Designar a una persona que será la responsable de verificar la existencia y funcionamiento del registro escrito de usuarios; visitando cuantas veces sea necesario las cabinas públicas de Internet para su cumplimiento.

f) Complementariamente, en el caso que se hallara a un menor de edad en el uso indebido de Internet en una cabina pública, la Comisión Multisectorial pondrá en conocimiento de los padres o tutores del mismo, así como del Director de la Institución Educativa respectiva con la finalidad de brindarle la orientación adecuada.

Artículo 7º.- De las Especificaciones Técnicas

Los programas o software especiales de filtro a instalar en los equipos de computo de las cabinas públicas de Internet deben ser del tipo llamado “Parental Control” o en español “Control Parental o Paterno” que cumplan con las siguientes especificaciones técnicas como mínimo:

• Deben permitir el bloqueo de intercambio de contenido y archivos inapropiados de aplicaciones de Internet como navegadores (páginas web), salas de chat, lectores de noticias, programas P2P, cliente ftp, mensajería instantánea y similares.

• El filtrado o bloqueo de contenido a realizar deberá ser a palabras clave tanto del contenido de cada página Web como de la URL (Uniform Resource Locator o Localizador Uniforme de Recurso y se refiere a la dirección única que identifica a una página Web en Internet).

• Deben permitir manejar restricciones o control de tiempo por rangos o periodos, de horas como mínimo, del filtrado o bloqueo de contenido inapropiado. Esta opción deberá estar protegida por contraseña.

• Deben permitir configurar la activación o desactivación manual del bloqueo de contenido inapropiado. Esta opción deberá estar protegida por contraseña.

• Deben permitir y manejar el ingreso manual de listas de sitios permitidos y no permitidos de páginas Web para poder ingresar las listas de sitios especiales para escolares. De igual manera deberá permitir el ingreso manual de “listas negras”. Ambas deberán estar protegidas por contraseña.

• Deben soportar o reconocer al sistema de etiquetado de la Internet Content Rating Association-ICRA (de sitios Web).

• Deben manejar actualización automática y frecuente de la lista ICRA. Si fuese posible de frecuencia diaria.

Artículo 8º.- De las sanciones

De acuerdo al artículo 3º de la Ley nº 28119 modificada por la Ley nº 29139, el incumplimiento de lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento, estará sujeto a las siguientes sanciones y gradualidad respectiva:

a) Primera vez: Aplicación de un cierre temporal por 5 días.

b) Segunda vez: Aplicación de un cierre temporal por 15 días.

c) Tercera vez: Cierre definitivo del establecimiento y decomiso de los equipos informáticos.

d) Aquellos establecimientos que no cuenten con la debida licencia de funcionamiento, tendrán una sanción correspondiente a la clausura del establecimiento y sus equipos informáticos serán decomisados de inmediato.

e) Aquellos establecimientos que probadamente con el acta de constatación se verifique que permitieron el acceso a las citadas páginas Web a menores de edad, tendrán una sanción correspondiente a la cancelación de su licencia de funcionamiento.

Al ejecutarse la sanción de clausura, los carteles a ubicarse en el frontis del establecimiento y cualquier otro acceso al mismo deberá consignar claramente el motivo de la clausura, “por permitir el acceso a páginas Web con contenido pornográfico a menores de edad o escolares” resaltando la contravención a la Ley y su Reglamento.

Las sanciones están contenidas en un Cuadro de Infracciones y Sanciones anexo al presente Reglamento.

La Municipalidad competente dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el presente artículo, cuyos recursos decomisados pasarán a la administración municipal.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Para la obtención de licencia de funcionamiento de nuevos establecimientos de cabinas públicas de acceso al servicio de Internet, es requisito indispensable el cumplimiento a lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento.

Segunda.- Las Municipalidades expedirán las normas municipales que consideren necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento, incluyendo campañas de información y difusión de los propósitos de la presente norma.

Tercera.- La aplicación de las sanciones se efectuarán de manera ejecutiva e inmediata sin mediar actos preventivos anteriores a la aplicación de la sanción, tales como notificaciones preventivas; se debe evitar dilatar la aplicación de la sanción, conforme a lo dispuesto por el artículo 192º de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; en función del bien jurídico que se protege, el interés superior del niño y del adolescente.

Para tal efecto se recurrirá a las medidas de ejecución forzosa establecidas en el artículo 194º de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General o medidas cautelares previas, reguladas en el artículo 13º inciso 13.7 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo nº 018-2008-JUS.

Cuarta .- Las Municipalidades aprobarán y publicarán la respectiva norma local en la cual adecuarán sus respectivos regímenes o reglamentos de aplicación de sanciones; teniendo como referente obligatorio las infracciones y sanciones establecidos en el presente Reglamento y el Cuadro de Infracciones y Sanciones anexo; dentro de un plazo de 60 días después de publicado el presente Reglamento. Estando incluido esta prescripción reglamentaria dentro de las acciones de control por parte del Órgano de Control Institucional de las Municipalidades.

Quinta.- Las Municipalidades adecuarán su Texto Único de Procedimientos Administrativos y emitirán normas internas que estimen convenientes para la correcta aplicación de la Ley y del presente Reglamento.

Sexta.- Las Unidades de Gestión Educativa Local-UGEL se encuentran obligadas a capacitar a los docentes en lo establecido en el presente Reglamento; asimismo, exigir el cumplimiento de la norma.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Los propietarios y personas que administran establecimientos de cabinas públicas que brindan servicios de acceso a Internet adecuarán sus servicios de acuerdo a lo dispuesto en el presente Reglamento en un plazo no mayor de 90 días contados a partir del día siguiente de su publicación.

CUADRO DE INFRACCIONES Y SANCIONES.-

INFRACCIÓN                                                                           GRAD                             SANCIÓN

No instalar filtros de contenido en todos los equipos que tengan

como objeto impedir la visualización de páginas Web de

contenido pornográfico.                                                                 G                                   Primera vez: cierre temporal por 05 días.

                                                                                                                                           Segunda vez: cierre temporal por 15 días.

                                                                                                                                          Tercera vez: cierre definitivo y decomiso de equipos informáticos.

No instalación de avisos conteniendo la advertencia

establecida en la Ley y el Reglamento.                                          G                                    Primera vez: cierre temporal por 05 días.

                                                                                                                                          Segunda vez: cierre temporal por 15 días.

                                                                                                                                         Tercera vez: cierre definitivo y decomiso de equipos informáticos.

La no distribución física de los equipos de cómputo, de tal

manera que el responsable no tenga el control abierto y

visible de los contenidos expuestos por los usuarios y/o

acompañantes.                                                                             G                                  Primera vez: cierre temporal por 05 días.

                                                                                                                                        Segunda vez: cierre temporal por 15 días.

                                                                                                                                       Tercera vez: cierre definitivo y decomiso de equipos informáticos.

No solicitar el documento nacional de identidad-DNI a toda

persona o acompañante que ingrese a las cabinas de

Internet.                                                                                      G                                 Primera vez: cierre temporal por 05 días.

                                                                                                                                     Segunda vez: cierre temporal por 15 días.

                                                                                                                                     Tercera vez: cierre definitivo y decomiso de equipos informáticos.

No contar con un responsable legal, propietario presente o

responsable designado en el momento de la visita de la

autoridad.                                                                                    G                             Primera vez: cierre temporal por 05 días.

                                                                                                                                   Segunda vez: cierre temporal por 15 días.

                                                                                                                                   Tercera vez: cierre definitivo y decomiso de equipos informáticos.

De comprobarse la visualización de páginas pornográficas

por menores de edad promovidos por mayores de edad.            NO-G                       Cierre definitivo.

No tener disponible o no exhibir el registro escrito de

usuarios de ingresantes a la cabina de Internet.                            NO-G                        Cierre definitivo.

No identificar al docente o tutor educativo y/o permitir el

ingreso de escolares dentro del horario escolar.                          NO-G                         Cierre definitivo.

Establecimientos que no cuenten con la Licencia de

Funcionamiento correspondiente.                                                NO-G                       Cierre definitivo y decomiso de sus equipos informáticos.

Establecimientos que permiten el acceso a menores de

edad para visualizar páginas de contenido pornográfico o

similares.                                                                                    NO-G                       Cierre definitivo y cancelación de la licencia de funcionamiento.

Sucedan hechos delictivos dentro del establecimiento

contraviniendo la Ley y el Reglamento, los cuales cuenten

con intervención policial y/o acusación fiscal.                              NO-G                       Cierre definitivo, cancelación de la licencia de funcionamiento y decomiso de sus equipos informáticos.

No comunicar o reportar a la Autoridad Policial actos que

atenten contra el pudor de los usuarios menores de edad.           NO-G                      Cierre definitivo y cancelación de la licencia de funcionamiento.

G = Sujeto a gradualidad.

NO-G = No Sujeto a gradualidad. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2005-112 du 7 juin 2005 portant création d'une norme simplifiée concernant les traitements automatisés de données à caractère personnel relatifs à la gestion des fichiers de clients et de prospects et po

Délibération nº 2005-112 du 7 juin 2005 portant création d'une norme simplifiée concernant les traitements automatisés de données à caractère personnel relatifs à la gestion des fichiers de clients et de prospects et portant abrogation des normes simplifiées 11, 17 et 25.

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe du 28 janvier 1981 pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive nº 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique ;

Vu le code des postes et des communications électroniques, et notamment son article L. 34-5 ;

Vu le code de la consommation, et notamment ses articles L. 121-20-5 et L. 134-2 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, et notamment son article 24 ;

Vu les délibérations nº 80-021 du 24 juin 1980, nº 81-16 du 17 février 1981 et nº 81-117 du 1er décembre 1981, modifiées respectivement par les délibérations nº 96-101, nº 96-102 et nº 96-103 du 19 novembre 1996 (normes simplifiées 11, 17 et 25) ;

Après avoir entendu M. Bernard Peyrat, commissaire, en son rapport et Mme Charlotte Marie Pitrat, commissaire adjoint du Gouvernement, en ses observations,

Formule les observations suivantes :

En vertu de l'article 24 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, la Commission nationale de l'informatique et des libertés est habilitée à établir des normes destinées à simplifier l'obligation de déclaration des traitements les plus courants et dont la mise en oeuvre n'est pas susceptible de porter atteinte à la vie privée ou aux libertés.

Les traitements informatisés relatifs à la gestion des fichiers de clients et de prospects sont de ceux qui peuvent, sous certaines conditions, relever de cette définition.

La Commission a adopté plusieurs normes simplifiées relatives à la gestion des fichiers de clients et de prospects, à savoir la norme simplifiée nº 11 relative à la gestion des clients actuels et potentiels, la norme simplifiée nº 17 concernant la gestion des fichiers de clientèle des entreprises dont l'objet social inclut la vente par correspondance et la norme simplifiée nº 25 concernant la gestion des fichiers de destinataires d'une publication périodique de presse.

Ces normes simplifiées ont fait l'objet d'une modification en 1996 afin d'envisager la collecte de données par des supports télématiques.

En raison de l'utilisation de plus en plus courante de l'internet, il est apparu nécessaire d'adopter une nouvelle norme simplifiée envisageant la collecte de données par internet ainsi que la prospection par voie électronique. Cette norme regroupe dans son champ d'application les traitements relevant des normes nº 11, 17 et 25. Elle permet aux responsables de traitement d'effectuer une déclaration simplifiée, dans les conditions qu'elle précise, pour les traitements relatifs aux personnes avec lesquelles des relations contractuelles sont nouées, les clients et les clients potentiels, simples prospects, à l'exclusion de ceux mis en oeuvre par les établissements bancaires ou assimilés, les entreprises d'assurances, de santé et d'éducation,

Décide :

Article 1. Peut bénéficier de la procédure de la déclaration simplifiée de conformité à la présente norme tout traitement automatisé relatif à la gestion des fichiers de clients et de prospects qui répond aux conditions suivantes.

Article 2. Finalités des traitements.

Le traitement peut avoir tout ou partie des finalités suivantes :

– effectuer les opérations relatives à la gestion des clients concernant :

– les contrats ;

– les commandes ;

– les livraisons ;

– les factures ;

– la comptabilité et en particulier la gestion des comptes clients ;

– la gestion d'un programme de fidélité à l'exclusion des programmes communs à plusieurs sociétés ;

– effectuer des opérations relatives à la prospection :

– constitution et gestion d'un fichier de prospects (ce qui inclut notamment les opérations techniques comme la normalisation, l'enrichissement et la déduplication) ;

– la sélection de clients pour réaliser des actions de prospection et de promotion ;

– la cession, la location ou l'échange du fichier de clients et de prospects ;

– l'élaboration de statistiques commerciales ;

– l'envoi de sollicitations.

Article 3. Données traitées.

Les données susceptibles d'être traitées pour la réalisation des finalités décrites à l'article 2 sont :

a) L'identité : nom, prénoms, adresse, numéro de téléphone (fixe ou mobile), numéro de télécopie, adresse de courrier électronique, date de naissance, code interne de traitement permettant l'identification du client (ce code interne de traitement ne peut être le numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques, le numéro de sécurité sociale ni le numéro de carte bancaire) ;

b) Les données relatives aux moyens de paiement : relevé d'identité postale ou bancaire, numéro de la transaction, numéro de chèque, numéro de carte bancaire ;

c) La situation familiale, économique et financière : nombre et âge du ou des enfant(s) au foyer, profession, domaine d'activité, catégorie socio-professionnelle ;

d) Les données relatives à la relation commerciale : demandes de documentation, demandes d'essai, produit acheté, service ou abonnement souscrit, quantité, montant, périodicité, adresse de livraison, historique des achats, retour des produits, origine de la vente (vendeur, représentant) ou de la commande, correspondances avec le client et service après-vente ;

e) Les données relatives aux règlements des factures : modalités de règlements, remises consenties, informations relatives aux crédits souscrits (montant et durée, nom de l'organisme prêteur), reçus, impayés, soldes.

Article 4. L'utilisation d'un service de communication au public en ligne.

La présente norme s'applique dans le cas où est utilisé un service de communication au public en ligne pour réaliser les finalités définies à l'article 2.

Dans ce cas, pourront être exploitées des données de connexion (date, heure, adresse Internet, protocole de l'ordinateur du visiteur, page consultée) à des seules fins statistiques d'estimation de la fréquentation du site.

Lorsque le responsable du service de communication au public en ligne utilise des procédés de collecte automatisés de données tendant à accéder, par voie de transmission électronique, à des informations stockées dans l'équipement terminal de connexion de l'utilisateur ou à inscrire, par la même voie, des informations dans son équipement terminal de connexion (par exemple : cookies, applets Java, active X), les utilisateurs sont informés de la finalité de l'utilisation de ces procédés et des moyens dont ils disposent pour s'y opposer.


Article 5.
Les destinataires et les personnes habilitées à traiter les données.

Peuvent seuls, dans les limites de leurs attributions respectives, avoir accès aux données à caractère personnel :

– les personnels chargés du service commercial et des services administratifs ;

– les supérieurs hiérarchiques de ces personnels ;

– les services chargés du contrôle (commissaire aux comptes, services chargés des procédures internes du contrôle…) ;

– les entreprises extérieures liées contractuellement pour l'exécution d'un contrat.

Ces personnes assurent la stricte confidentialité des données à caractère personnel en leur possession.

Peuvent être destinataires des données, dans les limites de leurs attributions respectives :

– les organismes publics, exclusivement pour répondre aux obligations légales ;

– les auxiliaires de justice et les officiers ministériels dans le cadre de leur mission de recouvrement de créances ;

– les organismes chargés d'effectuer les recouvrements de créances.

Sous réserve des dispositions de l'article 7 de la présente délibération, les données relatives à l'identité (à l'exclusion du code interne de traitement permettant l'identification du client) ainsi que les informations relatives à la situation familiale, économique et financière peuvent être cédées, louées ou échangées, dès lors que les organismes destinataires s'engagent à ne les exploiter que pour s'adresser directement aux intéressés, pour des finalités exclusivement commerciales.

Les données relatives à la relation commerciale susceptibles, eu égard au type de documentation demandé, à la nature du produit acheté, du service ou de l'abonnement souscrit, de faire apparaître indirectement les origines raciales ou ethniques, les opinions politiques, philosophiques ou religieuses ou l'appartenance syndicale des personnes ou qui sont relatives à la vie sexuelle de celles-ci ne peuvent être cédées, louées ou échangées qu'après avoir recueilli le consentement exprès de la personne concernée.

Article 6. Durée de la conservation.

Les données à caractère personnel relatives aux clients ne peuvent être conservées au-delà de la durée strictement nécessaire à la gestion de la relation commerciale à l'exception de celles nécessaires à l'établissement de la preuve d'un droit ou d'un contrat qui peuvent être archivées conformément aux dispositions du code de commerce relatives à la durée de conservation des livres et documents créés à l'occasion d'activités commerciales et du code de la consommation relatives à la conservation des contrats conclus par voie électronique, en l'occurence dix ans.

Les données à caractère personnel relatives aux prospects ne peuvent être conservées que pour la durée pendant laquelle elles sont nécessaires à la réalisation des opérations de prospection. La commission recommande que les données collectées auprès de prospects soient supprimées au maximum un an après le dernier contact de leur part ou lorsqu'ils n'ont pas répondu à deux sollicitations successives.

Article 7. Information des personnes concernées.

Les personnes concernées sont informées, au moment de la collecte de leurs données, de l'identité du responsable du traitement, des finalités poursuivies, du caractère obligatoire ou facultatif des réponses à apporter, des conséquences éventuelles, à leur égard, d'un défaut de réponse, des destinataires des données et de leurs droits d'accès, de rectification et d'opposition, pour des motifs légitimes, au traitement de leurs données, sauf dans les cas où le traitement répond à une obligation légale.

Lorsque les données sont utilisées à des fins de prospection, notamment commerciale, les personnes concernées sont informées qu'elles peuvent s'y opposer sans frais et sans justification.

L'envoi de prospection commerciale par voie électronique est subordonnée au recueil du consentement préalable des personnes concernées, sauf dans les cas d'une relation client-entreprise préexistante et d'une prospection entre professionnels. Dans ces hypothèses, les personnes doivent avoir été mises en mesure, au moment de la collecte de leurs données, de s'opposer de manière simple et dénuée d'ambiguïté à une utilisation de leurs données à des fins commerciales.

Dans le cas d'une collecte via un formulaire, le droit d'opposition ou le recueil du consentement préalable doit s'exprimer par un moyen simple tel que l'apposition d'une case à cocher.

Article 8. Sécurités.

Le responsable du traitement prend toutes précautions utiles pour préserver la sécurité des données visées à l'article 3 et, notamment, empêcher qu'elles soient déformées ou endommagées ou que des tiers non autorisés y aient accès.

Dans le cas de l'utilisation d'un service de communication au public en ligne, le responsable de traitement prend les mesures nécessaires pour se prémunir contre tout accès non autorisé au système de traitement automatisé de données.

Lorsqu'un moyen de paiement à distance est utilisé, le responsable de traitement doit prendre les mesures organisationnelles et techniques appropriées afin de préserver la sécurité, l'intégrité et la confidentialité des numéros de cartes bancaires contre tout accès, utilisation, détournement, communication ou modification non autorisés en recourant à des sytèmes de paiement sécurisés conformes à l'état de l'art et à la réglementation applicable.

Article 9. Exclusion du bénéfice de la norme simplifiée.

Tout traitement non conforme aux dispositions des articles 2 à 8 de la présente décision ne peut faire l'objet d'une déclaration simplifiée auprès de la CNIL en référence à la présente norme.

Les traitements qui, du fait de leur nature, de leur portée ou de leurs finalités, sont susceptibles d'exclure des personnes du bénéfice d'un droit, d'une prestation ou d'un contrat ne peuvent faire l'objet d'une déclaration simplifiée en référence à la présente norme, conformément aux dispositions de l'article 25, I, 4°, de la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Ne peut également prétendre au bénéfice de la déclaration simplifiée en référence à la présente norme le traitement comportant la transmission de données visées à l'article 3 vers des pays tiers à l'Union européenne, y compris lorsque cette transmission est réalisée dans le cadre d'opérations de sous-traitance.

Les dispositions de la présente norme ne sont pas applicables aux secteurs d'activités suivants : établissements bancaires ou assimilés, entreprises d'assurances, santé et éducation.

Article 10. Les normes simplifiées nº 11, 17 et 25 établies respectivement par les délibérations nº 80-021 du 24 juin 1980, nº 81-16 du 17 février 1981 et nº 81-117 du 1er décembre 1981, modifiées par les délibérations nº 96-101, nº 96-102 et nº 96-103 du 19 novembre 1996, sont abrogées.

Pour les entreprises ou organismes privés et publics, la déclaration simplifiée effectuée en référence à la présente norme remplace les déclarations simplifiées effectuées en référence aux normes simplifiées nº 11, 17 et 25.

Article 11. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 7 juin 2005.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Lov nr. 85 af 9.februar 1998 om medieansvar. Lovbekendtgørelse.

Herved bekendtgøres lov Nr. 348 af 6. juni 1991, medieansvarsloven, med de ændringer, der følger af § 79 i lov Nr. 1065 af 23. december 1992 og § 2 i lov Nr. 1208 af 27. december 1996.

 

Kapitel 1.- Lovens område

§ 1.- Loven gælder for følgende massemedier:

1) Indenlandske periodiske skrifter, herunder billeder og lignende fremstillinger, der trykkes eller på anden måde mangfoldiggøres.

2) Lyd- og billedprogrammer, der spredes af Danmarks Radio, TV 2, TV 2's regionale virksomheder og foretagender, der har tilladelse til radio- eller fjernsynsvirksomhed.

3) Tekster, billeder og lydprogrammer, der periodisk udbredes til offentligheden, såfremt de har karakter af en nyhedsformidling, som kan ligestilles med den formidling, der er omfattet af Nr. 1 eller 2, jf. dog § 8, stk. 1.

 

Kapitel 2.- Almindelige bestemmelser

Indenlandske periodiske skrifter

 

§ 2.- Ved udgiver af et skrift forstås den, for hvis regning skriftet udgives.

Stk. 2.- Et skrift anses for indenlandsk, såfremt udgiverens virksomhed udøves her i landet.

Stk. 3.- Et skrift anses ikke for periodisk, medmindre det er bestemt til at udkomme mindst to gange årligt.

 

§ 3.- I ethvert indenlandsk periodisk skrift skal det være angivet, hvem der efter stk. 2 er skriftets ansvarshavende redaktør, herefter kaldet redaktøren.

Stk. 2 .- Ved redaktør forstås den, der er beføjet til at træffe endelig afgørelse om skriftets indhold. Der kan kun være een redaktør.

Stk. 3.- Ansvar for manglende eller urigtig angivelse af redaktør påhviler udgiveren og redaktøren. En urigtigt angiven person er tillige ansvarlig, såfremt angivelsen er sket med den pågældendes samtykke.

 

§ 4.- Redaktøren skal efter anmodning give enhver, der har retlig interesse heri, oplysning om identiteten af de personer, der er omfattet af § 10, § 10, jf. § 9, stk. 2 og 3, § 14 og § 27, stk. 1.

 

Radio og fjernsyn

 

§ 5.- Danmarks Radio, TV 2, TV 2's regionale virksomheder og foretagender, der har tilladelse til radio- eller fjernsynsvirksomhed, skal over for Pressenævnet angive, hvem der efter stk. 2 er redaktør.

Stk. 2.- Ved redaktør forstås den, der er beføjet til at træffe endelig beslutning om at udsende et program eller indslag. Der kan kun være een redaktør.

Stk. 3.- Ethvert radio- eller fjernsynsforetagende skal på begæring oplyse, hvem der er redaktør.

Stk. 4.- Ansvar for manglende eller urigtig angivelse af redaktør påhviler radio- eller fjernsynsforetagendet og redaktøren. En urigtigt angiven person er tillige ansvarlig, såfremt angivelsen er sket med den pågældendes samtykke.

 

§ 6.- Redaktøren skal efter anmodning give enhver, der har retlig interesse heri, oplysninger, der kan identificere nærmere angivne udsendte programmer og identificere de personer, der er ansvarlige efter reglerne i § 17, stk. 1, § 18, stk. 1, § 20, stk. 1, og § 27, stk. 1.

 

§ 7.- Redaktøren skal sikre, at der på forsvarlig måde opbevares en kopi af alle udsendelser i 3 måneder.

Stk. 2.- Uanset at den i stk. 1 nævnte frist er udløbet, skal kopi af udsendelser, om hvis indhold der er indgivet klage eller rejst sag, opbevares, indtil sagen er endeligt afgjort.

 

Andre massemedier

 

§ 8.- Foretagender, der udgiver de i § 1, Nr. 3, nævnte massemedier, skal for at være omfattet af lovens regler have indgivet anmeldelse til Pressenævnet.

Stk. 2.- For anmeldte foretagender gælder reglerne i §§ 5-7.

Stk. 3.- Justitsministeren kan fastsætte nærmere regler om anmeldelsens indhold og form.

 

Kapitel 3.- Strafansvar for mediernes indhold

Indenlandske periodiske skrifter

 

§ 9.- Strafansvar for indholdet af et indenlandsk periodisk skrift kan kun pålægges forfatteren til en artikel i skriftet, redaktøren og udgiveren, jf. dog §§ 14, 25 og 27.

Stk. 2 .- Reglerne om ansvaret for artikler finder tilsvarende anvendelse på billeder og lignende fremstillinger.

Stk. 3.- Løbesedler, plakater og opslag m.v. anses for bestanddele af det skrift, hvortil de henviser, eller hvorfra de hidrører.

 

§ 10.- Forfatteren til en navngiven artikel i skriftet er ansvarlig for indholdet af artiklen efter lovgivningens almindelige regler.

Stk. 2.- En artikel anses for navngiven, såfremt den med forfatterens samtykke offentliggøres under dennes eget navn eller billede. Det samme gælder, når artiklen offentliggøres under forfatterens pseudonym eller mærke og det er alment kendt, hvilken person der anvender det pågældende pseudonym eller mærke.

Stk. 3.- Er der angivet flere forfattere til en navngiven artikel, uden at det fremgår, hvilken del de hver især er forfatter af, er de alle ansvarlige for artiklens indhold efter lovgivningens almindelige regler.

Stk. 4 .- Er forfatteren til en navngiven artikel et selskab, en forening, en selvejende institution eller lignende, er den pågældende juridiske persons ledelse ansvarlig for artiklens indhold efter lovgivningens almindelige regler.

Stk. 5.- I de i stk. 4 nævnte tilfælde kan ansvar pålægges den juridiske person som sådan som bødeansvar.

Stk. 6.- En tekst, der offentliggøres med angivelse af et nyhedsbureau som kilde, anses ikke for at være navngiven.

 

§ 11.- Redaktøren er ansvarlig for indholdet af en unavngiven artikel i skriftet, selv om lovovertrædelsen ikke kan tilregnes redaktøren som forsætlig eller uagtsom.

Stk. 2 .- Redaktøren er tillige ansvarlig for indholdet af en navngiven artikel i skriftet, såfremt ansvar ikke kan gøres gældende mod forfatteren efter § 10 på grund af den pågældendes manglende tilknytning til riget, eller fordi den pågældende mangler den til pådragelse af strafansvar fornødne tilregnelighed. Dette gælder, selv om lovovertrædelsen ikke kan tilregnes redaktøren som forsætlig eller uagtsom.

 

§ 12.- Redaktøren er endvidere ansvarlig for indholdet af en artikel eller udtalelse, som har været bragt navngiven i et andet massemedie, og som gengives i redaktørens skrift. Dette gælder, selv om lovovertrædelsen ikke kan tilregnes redaktøren som forsætlig eller uagtsom. Hvis forfatteren har givet sit samtykke til gengivelsen, omfattes artiklen eller udtalelsen af reglerne i §§ 10 og 14.

 

§ 13.- Redaktøren er medansvarlig for indholdet af en navngiven artikel i skriftet, hvis den med redaktørens vidende er skrevet af en fast medarbejder ved skriftet, hvis den er skrevet efter opfordring af eller under anden medvirken af redaktøren, eller hvis redaktøren vidste, at indholdet var urigtigt eller indebar en krænkelse af privatlivets fred.

 

§ 14.- Den, der i en artikel citeres for en navngiven udtalelse, er medansvarlig for udtalelsens indhold efter lovgivningens almindelige regler, såfremt udtalelsen er gengivet korrekt og den pågældende har godkendt, at udtalelsen gengives navngiven.

 

§ 15.- Udgiveren er ansvarlig for skriftets indhold, såfremt ansvar ikke kan gøres gældende mod redaktøren efter §§ 11-13 enten på grund af manglende eller ukorrekt angivelse af redaktøren eller på grund af redaktørens manglende tilknytning til riget eller manglende tilregnelighed. Dette gælder, selv om lovovertrædelsen ikke kan tilregnes udgiveren som forsætlig eller uagtsom.

Stk. 2.- Er udgiveren et selskab, en forening, en selvejende institution, en fond eller lignende, kan det i stk. 1 nævnte ansvar pålægges den juridiske person som sådan som bødeansvar. Er udgiveren staten, en kommune eller et kommunalt fællesskab, jf. § 60 i lov om kommunernes styrelse, kan der pålægges staten, kommunen eller det kommunale fællesskab bødeansvar.

 

Radio- og fjernsynsudsendelser

 

§ 16.- Strafansvar for indholdet af radio- og fjernsynsudsendelser som nævnt i § 1, Nr. 2, kan kun pålægges forfatteren til en tekst, den, der fremsætter en udtalelse, redaktøren og radio- eller fjernsynsforetagendet, jf. dog § 20, stk. 2, § 25 og § 27.

Stk. 2.- Reglerne om ansvaret for tekster og udtalelser finder tilsvarende anvendelse på film, billeder og lignende.

 

§ 17.- Forfatteren til en tekst, der udsendes, er ansvarlig for indholdet efter lovgivningens almindelige regler, såfremt den pågældende har givet samtykke til tekstens udsendelse. Dette gælder dog ikke, når der er givet forfatteren tilsagn om anonymitet, jf. dog § 20, stk. 2.

Stk. 2 .- I det i stk. 1, 2. pkt., nævnte tilfælde er redaktøren ansvarlig for tekstens indhold, selv om lovovertrædelsen ikke kan tilregnes redaktøren som forsætlig eller uagtsom.

Stk. 3.- I forskudte udsendelser er redaktøren endvidere ansvarlig for indholdet af en tekst, såfremt forfatteren ikke har givet samtykke til, at teksten udsendes, eller ansvar ikke kan gøres gældende mod forfatteren på grund af dennes urigtige oplysninger om sin identitet, manglende tilknytning til riget eller manglende tilregnelighed. Dette gælder, selv om lovovertrædelsen ikke kan tilregnes redaktøren som forsætlig eller uagtsom.

 

§ 18.- Den, der fremsætter en udtalelse i en forskudt udsendelse, er ansvarlig for udtalelsens indhold efter lovgivningens almindelige regler, medmindre

1) den pågældendes identitet ikke fremgår af udsendelsen, eller

2) den pågældende ikke har givet samtykke til, at udtalelsen udsendes, eller

3) der er givet den pågældende tilsagn om at medvirke uden at kunne identificeres, og der er truffet rimelige foranstaltninger til sikring heraf.

Stk. 2.- I de i stk. 1, Nr. 1-3, nævnte tilfælde er redaktøren ansvarlig for udtalelsens indhold, selv om lovovertrædelsen ikke kan tilregnes redaktøren som forsætlig eller uagtsom. Det samme gælder, såfremt ansvar ikke kan gøres gældende mod den, der har fremsat udtalelsen, på grund af den pågældendes urigtige oplysninger om sin identitet, manglende tilknytning til riget eller manglende tilregnelighed.

 

§ 19.- Redaktøren er endvidere ansvarlig for indholdet af en tekst eller udtalelse, som har været bragt navngiven i et andet massemedie, og som gengives i en udsendelse fra det pågældende radio- eller fjernsynsforetagende. Dette gælder, selv om lovovertrædelsen ikke kan tilregnes redaktøren som forsætlig eller uagtsom. Hvis forfatteren eller den, der har fremsat udtalelsen, har givet sit samtykke til gengivelsen, omfattes den pågældende af reglerne i §§ 17, 18 og 20. En tekst, der offentliggøres med angivelse af et nyhedsbureau som kilde, anses ikke for at være navngiven.

 

§ 20.- Den, der fremsætter en udtalelse i en direkte udsendelse, er ansvarlig for udtalelsens indhold efter lovgivningens almindelige regler, medmindre der er givet den pågældende tilsagn om at medvirke uden at kunne identificeres og der er truffet rimelige foranstaltninger til sikring heraf. I dette tilfælde er redaktøren ansvarlig for udtalelsens indhold, selv om lovovertrædelsen ikke kan tilregnes redaktøren som forsætlig eller uagtsom. Det samme gælder, såfremt ansvar ikke kan gøres gældende mod den, der fremsætter en udtalelse, på grund af dennes urigtige oplysninger om sin identitet, manglende tilknytning til riget eller manglende tilregnelighed.

Stk. 2.- Strafansvar for indholdet af tekster eller udtalelser, der fremføres eller fremsættes i direkte transmissioner i radio og fjernsyn af offentlige møder eller andre aktuelle begivenheder, ifaldes efter lovgivningens almindelige regler.

 

§ 21.- Redaktøren er medansvarlig for indholdet af en tekst eller en udtalelse som nævnt i § 17, stk. 1, § 18, stk. 1, og § 20, stk. 1, hvis

1) den med redaktørens vidende er forfattet eller fremsat af en fast medarbejder ved radio- eller fjernsynsforetagendet, eller

2) hvis den er forfattet eller fremsat efter opfordring af eller under anden medvirken af redaktøren, eller

3) hvis redaktøren vidste, at indholdet var urigtigt eller indebar en krænkelse af privatlivets fred, samt ved direkte udsendelser vidste, at teksten ville blive udsendt eller udtalelsen ville blive fremsat.

Stk. 2.- Redaktøren er endvidere medansvarlig for indholdet af en tekst eller en udtalelse, hvis der trods tilsagn om anonymitet som nævnt i § 18, stk. 1, og § 20, stk. 1, ikke er truffet rimelige foranstaltninger til sikring heraf. Dette gælder, selv om lovovertrædelsen ikke kan tilregnes redaktøren som forsætlig eller uagtsom.

 

§ 22.- Den, der oplæser eller på anden måde formidler en tekst eller udtalelse, er ikke ansvarlig for tekstens eller udtalelsens indhold.

 

§ 23.- Radio- eller fjernsynsforetagendet som sådant er ansvarlig for indholdet af en tekst eller en udtalelse, såfremt ansvar ikke kan gøres gældende mod redaktøren på grund af manglende eller ukorrekt angivelse af denne eller på grund af redaktørens manglende tilknytning til riget eller manglende tilregnelighed. Dette gælder, selv om lovovertrædelsen ikke kan tilregnes radio- eller fjernsynsforetagendet som forsætlig eller uagtsom.

Stk. 2.- Er radio- eller fjernsynsforetagendet et selskab, en forening, en selvejende institution, en fond eller lignende, kan det i stk. 1 nævnte ansvar pålægges den juridiske person som sådan som bødeansvar. Er radio- eller fjernsynsforetagendet staten, en kommune eller et kommunalt fællesskab, jf. § 60 i lov om kommunernes styrelse, kan der pålægges staten, kommunen eller det kommunale fællesskab bødeansvar.

 

Andre massemedier

 

§ 24.- Strafansvar for indholdet af de massemedier, der er nævnt i § 1, Nr. 3, ifaldes efter reglerne i §§ 9-15 eller §§ 16-23 afhængig af massemediets karakter.

 

Fælles bestemmelser

 

§ 25.- Lovgivningens almindelige ansvarsregler finder anvendelse for lovovertrædelser, der begås gennem indholdet af et massemedie, og som kan medføre straf af fængsel i 6 år eller derover.

 

§ 26.- Et medieforetagende hæfter umiddelbart for bøder og sagsomkostninger, der idømmes efter reglerne i §§ 9-25.

Stk. 2.- Retten skal ved fastsættelse af bøde, der idømmes efter reglerne i §§ 9-25, navnlig lægge vægt på lovovertrædelsens karakter og grovhed, det pågældende massemedies udbredelse samt den fortjeneste for massemediet, som er eller kunne være opnået ved lovovertrædelsen. Retten kan i stedet for dagbøder anvende anden straf af bøde.

 

§ 27.- Den, der har ladet en annonce indrykke, er ansvarlig for indholdet heraf efter lovgivningens almindelige regler. Det samme gælder den, der har bistået hermed.

Stk. 2.- Redaktøren er medansvarlig for indholdet af annoncer efter lovgivningens almindelige regler. Opfylder redaktøren ikke sin oplysningspligt efter §§ 4 og 6, er denne ansvarlig for annoncens indhold, selv om lovovertrædelsen ikke kan tilregnes redaktøren som forsætlig eller uagtsom.

 

§ 28.- Rigsadvokaten bestemmer, om der af det offentlige skal rejses tiltale i anledning af indholdet af et massemedie, der er omfattet af loven.

 

Kapitel 4.- Erstatningsansvar for mediernes indhold

 

Indenlandske periodiske skrifter

 

§ 29.- Erstatningsansvar for indholdet af et indenlandsk periodisk skrift påhviler dem, der efter reglerne i §§ 9-15 og §§ 25 og 27 kan ifalde strafansvar.

 

§ 30.- Udgiveren af et indenlandsk periodisk skrift hæfter umiddelbart for de erstatninger og sagsomkostninger, der idømmes efter § 29.

 

Radio- og fjernsynsudsendelser

 

§ 31.- Erstatningsansvar for indholdet af radio- og fjernsynsudsendelser som nævnt i § 1, Nr. 2, påhviler dem, der efter reglerne i §§ 16-25 og 27 kan ifalde strafansvar.

 

§ 32.- Danmarks Radio, TV 2, TV 2's regionale virksomheder og foretagender, der har tilladelse til radio- eller fjernsynsvirksomhed, hæfter umiddelbart for erstatninger og sagsomkostninger, der idømmes efter § 31.

Stk. 2. Hæftelsen omfatter dog ikke erstatning for skade forvoldt ved direkte transmission af offentlige møder eller af aktuelle begivenheder, medmindre skaden er forvoldt i tjenesten af en ansat i den pågældende institution eller virksomhed.

 

Andre massemedier

 

§ 33.- Erstatningsansvar for indholdet og udbredelsen af de i § 1, Nr. 3, nævnte massemedier ifaldes efter reglerne i §§ 29-32.

 

Kapitel 5.-  Presseetik

 

§ 34.- Massemediernes indhold og handlemåde skal være i overensstemmelse med god presseskik.

Stk. 2.- Klager over overtrædelse af stk. 1 kan rettes til det pågældende massemedie selv eller direkte til Pressenævnet, jf. dog stk. 3. I begge tilfælde er klagefristen 4 uger efter offentliggørelsen. Massemediets afgørelse kan senest 4 uger efter, at den er kommet frem til klageren, indbringes for Pressenævnet.

Stk. 3.- Klager over Danmarks Radios, TV 2's eller TV 2's regionale virksomheders overtrædelse af stk. 1 skal senest 4 uger efter offentliggørelsen indgives til disse. De pågældende virksomheders afgørelse kan senest 4 uger efter, at afgørelsen er kommet frem til klageren, indbringes for Pressenævnet.

 

§ 35. For indholdet af reklamer i radio og fjernsyn og klager over indholdet af reklameindslag gælder reglerne i lov om radio- og fjernsynsvirksomhed.

 

Kapitel 6.- Genmæle

 

§ 36.- Anmodning om genmæle i massemedierne over for oplysninger af faktisk karakter, som er egnet til at påføre nogen økonomisk eller anden skade af betydning, og som er blevet bragt i et massemedie, skal tages til følge, medmindre oplysningernes rigtighed er utvivlsom.

Stk. 2.- Anmodning om genmæle kan fremsættes af den, oplysningerne vedrører, eller efter dennes død af de nærmeste pårørende.

Stk. 3.- Anmodning om genmæle skal fremsendes skriftligt til redaktøren senest 4 uger efter offentliggørelsen af de faktiske oplysninger, der ønskes imødegået.

Stk. 4.- For genmæle vedrørende indholdet af reklamer i radio og fjernsyn gælder reglerne i lov om radio- og fjernsynsvirksomhed.

 

§ 37.- Pligten til at offentliggøre et genmæle påhviler redaktøren.

 

§ 38.- Genmælets indhold skal i alt væsentligt være begrænset til de nødvendige faktiske oplysninger, og indholdet må ikke være retsstridigt.

Stk. 2.- Genmælet kan af vedkommende massemedie kræves udformet af den, der anmoder om genmæle.

 

§ 39.- Genmælet skal offentliggøres vederlagsfrit uden unødig forsinkelse og skal bringes på en så fremtrædende måde, som det efter omstændighederne med rimelighed kan forlanges.

Stk. 2.- Redaktionelle bemærkninger i umiddelbar tilslutning til offentliggørelsen skal indskrænkes til faktiske oplysninger.

 

§ 40.- Afslag på genmæle skal snarest muligt skriftligt meddeles den, der har anmodet om genmælet, med oplysning om, at afslaget kan indbringes for Pressenævnet senest 4 uger efter, at afslaget er kommet frem. Nævnets adresse skal samtidig oplyses.

Stk. 2 .- Klage over et ufyldestgørende genmæle kan senest 4 uger efter dettes offentliggørelse indbringes for Pressenævnet.

 

Kapitel 7.- Pressenævnet

 

§ 41.- Der oprettes et Pressenævn bestående af en formand og en næstformand og 6 andre medlemmer, der beskikkes af justitsministeren. Formanden og næstformanden, der skal være jurister, beskikkes efter udtalelse fra Højesterets præsident. 2 medlemmer beskikkes efter udtalelse fra Dansk Journalistforbund, 2 medlemmer beskikkes til at repræsentere de redaktionelle ledelser i den trykte presse og radio og fjernsyn efter udtalelse fra disse, og 2 medlemmer beskikkes som offentlighedens repræsentanter efter udtalelse fra Dansk Folkeoplysnings Samråd.

Stk. 2.- Medlemmerne og stedfortrædere for disse, der udpeges efter samme regler, beskikkes for 4 år. Genbeskikkelse kan finde sted.

 

§ 42.- Ved nævnets behandling af en sag medvirker foruden formanden eller næstformanden 3 andre medlemmer, heraf et af de efter udtalelse fra Dansk Journalistforbund beskikkede medlemmer og et medlem beskikket til at repræsentere de redaktionelle ledelser samt et medlem beskikket som offentlighedens repræsentant.

 

§ 43.- Pressenævnet træffer afgørelse i sager om,

1) hvorvidt der er sket en offentliggørelse, der er i strid med god presseskik, jf. § 34, og

2) hvorvidt et massemedie efter reglerne i kapitel 6 er forpligtet til at offentliggøre et genmæle, herunder om genmælets indhold, form og placering.

Stk. 2.- Formanden kan afvise

1) klager, som åbenbart ikke hører under nævnets kompetence, jf. stk. 1, eller som er åbenbart grundløse, og

2) klager fra personer, virksomheder m.v., der er uden retlig interesse i det påklagede forhold.

Stk. 3.- Formanden afviser sager, hvor klagefristen i § 34, stk. 2 eller 3, eller § 40 ikke er overholdt.

 

§ 44.- Klage til nævnet skal indgives skriftligt.

Stk. 2.- Nævnet kan af egen drift optage en sag til behandling, hvis sagen er af væsentlig eller principiel betydning. I tilfælde heraf indhentes en udtalelse fra den forurettede. Den forurettedes navn nævnes kun, såfremt tilladelse hertil foreligger.

 

§ 45.- Nævnet indhenter en skriftlig udtalelse fra det massemedie, som klagen vedrører, og kan under sagens behandling indhente supplerende oplysninger hos parterne.

Stk. 2.- Nævnet kan endvidere kræve udleveret et eksemplar af skriftet og en båndoptagelse af den radio- eller fjernsynsudsendelse, som klagen vedrører.

 

§ 46.- Sager for nævnet skal fremmes mest muligt.

Stk. 2.- Undlader vedkommende massemedie inden 7 dage efter modtagelsen af nævnets henvendelse at fremsende sine kommentarer til nævnet, kan sagen behandles på det foreliggende grundlag.

Stk. 3.- Nævnet kan indkalde sagens parter til mundtlig forhandling. Såfremt klageren uden lovligt forfald udebliver fra sådan forhandling, kan nævnet afvise klagen eller behandle den på det foreliggende grundlag. Hvis det indklagede massemedie udebliver, behandles sagen på det foreliggende grundlag.

 

§ 47.- Et medlem kan ikke deltage i behandlingen af en klage, der vedrører det massemedie, den pågældende er tilknyttet, eller når der i øvrigt foreligger omstændigheder, som er egnede til at vække tvivl om vedkommendes upartiskhed.

 

§ 48.- Nævnets afgørelse træffes efter stemmeflerhed ved begrundet kendelse, medmindre en forligsmæssig løsning er opnået mellem parterne. I tilfælde af stemmelighed er formandens stemme afgørende. Hvis en kendelse ikke er enstemmig, skal dissensen anføres i kendelsen.

 

§ 49.- Nævnet kan pålægge redaktøren for det indklagede massemedie snarest muligt at offentliggøre en kendelse i et af nævnet nærmere fastlagt omfang. En sådan offentliggørelse skal ske uden kommenterende tilføjelser og på en så fremtrædende måde, som det med rimelighed kan forlanges.

 

§ 50.- Nævnets kendelser kan ikke indbringes for anden administrativ myndighed.

 

§ 51.- Nævnet afgiver en årlig beretning om sin virksomhed til justitsministeren. Beretningen skal offentliggøres.

 

§ 52.- Justitsministeren fastsætter Pressenævnets forretningsorden efter forhandling med nævnet.

Stk. 2.- Nævnet bistås af et sekretariat.

Stk. 3.- Justitsministeren kan bestemme, at udgifterne til nævnets virksomhed skal afholdes af massemedierne efter en fordeling, som fastsættes i nævnets forretningsorden.

 

Kapitel 8.- Straf m.v.

 

§ 53.- Overtrædelse af § 3, stk. 1, jf. stk. 3, § 4, § 5, stk. 1, jf. stk. 4, § 5, stk. 3, §§ 6, 7 og 8, stk. 2, straffes med bøde eller hæfte.

Stk. 2.- Undladelse af at efterkomme pålæg om offentliggørelse efter § 49 og § 54 straffes med bøde eller hæfte.

Stk. 3.- Er en overtrædelse begået af et selskab, en forening, en selvejende institution, en fond eller lignende, kan der pålægges den juridiske person som sådan bødeansvar. Er overtrædelsen begået af staten, en kommune eller et kommunalt fællesskab, jf. § 60 i lov om kommunernes styrelse, kan der pålægges staten, kommunen eller det kommunale fællesskab bødeansvar.

§ 54.- I en dom, hvorved nogen findes skyldig til straf, erstatning eller mortifikation for indholdet af et massemedie, kan retten bestemme, at indholdet af dommen snarest muligt skal offentliggøres i mediet i et af retten nærmere fastlagt omfang. Pligten til offentliggørelsen påhviler redaktøren.

Stk. 2.- Offentliggørelsen skal ske uden vederlag og på en så fremtrædende måde, som det med rimelighed kan forlanges.

 

Kapitel 9.- Ikrafttræden m.v.

 

§ 55.- Loven træder i kraft den 1. januar 1992.

Stk. 2.- Samtidig ophæves lov Nr. 147 af 13. april 1938 om pressens brug.

 

§§ 56-58.(Udelades)

 

§ 59.- Loven gælder ikke for Færøerne og Grønland. §§ 1-54 og § 58 kan ved kongelig anordning helt eller delvis sættes i kraft for Færøerne og Grønland med de afvigelser, som de særlige færøske og grønlandske forhold tilsiger.

 

Lov Nr. 1065 af 23. december 1992 om radio- og fjernsynsvirksomhed2) indeholder følgende ikrafttrædelsesbestemmelse:

§ 77.- Loven træder i kraft den 1. januar 1993. (Udelades).

Stk. 2 .- (Udelades).

 

Lov Nr. 1208 af 27. december 1996 (Friere økonomiske rammer for DR og TV 2, networking m.v.)3) indeholder følgende ikrafttrædelsesbestemmelse:

§ 3

Stk. 1.- Loven træder i kraft den 1. januar 1997. (Udelades).

Stk. 2-6. (Udelades).

 

 

Justitsministeriet, den 9. februar 1998

Frank Jensen

Jens Kruse Mikkelsen

01Ene/14

Más de 40.000 autores protegen la propiedad intelectual de sus obras online con Safe Creative


·         
El primer registro de la Propiedad Intelectual online gratuito que garantiza sus derechos a músicos, compositores, escritores, periodistas, blogueros, y otros artistas que publican en la red

 

Madrid, 23 de septiembre de 2010 – Internet es parte del conjunto de innovaciones que, como la escritura, la imprenta, el telégrafo, el teléfono, la radio o la televisión, han contribuido a la evolución de la sociedad. Es, en pleno siglo XXI, el rey de los soportes difusores de contenidos digitales: sean éstos texto, imágenes (fotos o videos) o audios.

 

Contenidos cifrados en cientos de gigas que, a diario circulan  por la red, para ser devorados por más de  2.000 millones de personas en todo el planeta. Pero ¿es seguro para los autores (escritores, compositores, músicos y demás artistas), periodistas, blogueros, colgar sus obras sin contar con la adecuada información y protección de los derechos de propiedad intelectual? Seguramente, no.  

 

Ayudar a garantizar los usos, y modos de distribución con los que los autores quieren que se distribuyan sus obras a través de las redes digitales es posible gracias a la tecnología de Safe Creative, compañía que ofrece un registro privado de propiedad intelectual en el que ya han registrado 40.000 autores de todo el mundo más de 400.000 obras. El servicio, online y gratuito, contará además con una plataforma tecnológica dirigida a la autogestión de los derechos y el licenciamiento de las obras, además de un sistema que ofrece a los internautas información sobre el autor y las condiciones de uso de su obra publicada en la web.

 

La visión de Safe Creative es que el actual escenario de auto difusión de contenidos está evolucionando hacia otro caracterizado por la auto producción, la auto distribución y la auto gestión de derechos. Y en este campo se posiciona la compañía con su servicio, el cual genera pruebas de la autoría de las obras depositadas en el registro con validez en cualquier proceso judicial o extrajudicial por razón de usos indebidos o plagios. 

 

El registro, que permite la vinculación de cada obra con el eDNI de su autor, integra funcionalidades que garantizan el trabajo de los blogueros, mediante el registro del contenido de sus blogs (registro automático por feeds o ficheros que contienen la misma información que el sitio web y que registran todos los posts de los blogs según se publican); el envío de cartas disuasorias frente a eventuales plagios, así como la inclusión de solicitudes de usos no contemplados en licencias.

 

 

 

Acerca de Safe Creative

Safe Creative es la compañía de referencia en registro de la propiedad intelectual online. Su actividad se centra en la creación de herramientas que sirvan para el registro mundial, libre, abierto, independiente y gratuito de propiedad intelectual en entornos web. Gracias a la labor de Safe Creative son más de 40.000 los autores que ya pueden gestionar de manera sencilla e intuitiva sus derechos sobre dichas obras y aprovechar el potencial semántico que el registro en la plataforma propietaria aporta a los contenidos.

 

INFORPRESS

Ángel Arroyo / Juan Manuel Pajuelo

[email protected]  / [email protected] 

91 564 07 25

 

Coordinador de Comunidad de Safe Creative

Mario Pena

[email protected]

976 074 888

 

01Ene/14

Orden EHA/2219/2010, de 29 de julio, por la que se aprueba el sistema de firma electrónica de clave concertada para actuaciones en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro. (B.O.E. 12 de agosto de 2010).

La aplicación al ámbito catastral de las previsiones de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos hace imprescindible que la Dirección General del Catastro facilite el uso de medios electrónicos en los procedimientos que gestiona. El carácter obligatorio de la incorporación al Catastro de los bienes inmuebles y de sus alteraciones determina que los procedimientos catastrales afecten a un número muy elevado de ciudadanos por lo que, dada la amplitud y heterogeneidad del colectivo de interesados, la prestación de servicios electrónicos sería muy limitada si quedase condicionada en todos los procedimientos a que dichos interesados contaran con un certificado electrónico reconocido.

El artículo 13.2.c) de la mencionada Ley 11/2007, faculta a las Administraciones Públicas para determinar, teniendo en cuenta los datos e intereses afectados y siempre de forma justificada, los supuestos y condiciones de utilización por los ciudadanos de otros sistemas de firma electrónica, como la utilización de claves concertadas en un registro previo como usuario.

En virtud de lo anteriormente expuesto y con el objeto de facilitar al máximo la relación electrónica con la Dirección General del Catastro, resulta conveniente que el ciudadano pueda utilizar, además del DNI electrónico o cualquier otro sistema de firma electrónica avanzada admitido por las Administraciones Públicas, una clave concertada que la propia Dirección General del Catastro le proporcione, garantizando en todo caso las máximas precauciones respecto a su generación, comunicación y utilización. La incorporación de este sistema de firma cumple los requisitos exigidos por la Ley 11/2007: su utilización tiene carácter voluntario, se facilita el acceso del interesado a las actuaciones catastrales, los datos a los que afecta la gestión catastral únicamente requieren medidas de seguridad de nivel medio y en ningún caso las actuaciones catastrales implican transacciones dinerarias.

En consecuencia y de conformidad con el artículo 11 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que establece que la admisión de otros sistemas de firma electrónica a que se refiere el artículo 13.2.c) de la Ley 11/2007 deberá aprobarse mediante orden ministerial, previo informe del Consejo Superior de Administración Electrónica, resuelvo:

Primero.- Aprobar el sistema de firma electrónica denominado clave concertada para las actuaciones en la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro en las que se encuentre específicamente habilitado este sistema, en los términos y con las garantías que se contienen en el anexo de la presente orden.

En la Sede electrónica de la Dirección General del Catastro se publicarán las actuaciones en las que es admisible este sistema de clave concertada.

Segundo.- La Dirección General del Catastro es el órgano responsable de la aplicación del sistema de clave concertada que se aprueba mediante la presente orden.

La Inspección General del Ministerio de Economía y Hacienda comprobará, al amparo de las competencias que le atribuye el Real Decreto 1127/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Hacienda y conforme a su propia normativa de actuación, la gestión, garantías y seguridad del sistema.

Tercero.- El sistema de firma se basa en un mecanismo de clave disociada que tendrá validez temporal y predefinida.

Cuarto. De conformidad con la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, la utilización de la clave concertada tendrá carácter voluntario. El consentimiento de los interesados para el uso de este sistema de firma se producirá mediante su registro previo como usuarios, de conformidad con lo previsto en el anexo de la presente orden.

A tal efecto, la Dirección General del Catastro, de oficio o a instancia de los interesados, les informará de la actuación electrónica en la que es posible el uso de la clave concertada como sistema de firma, del procedimiento para realizar el registro a que se refiere al apartado anterior, y del plazo de vigencia de la clave concertada.

Quinto. La Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro emitirá, como acuse de recibo de la actuación realizada mediante la clave concertada, un documento electrónico firmado por la Dirección General del Catastro mediante alguno de los sistemas de firma para la actuación administrativa automatizada previstos por el artículo 18 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

Contra esta orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse potestativamente recurso de reposición en el plazo de un mes, de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o recurso contencioso administrativo, en el plazo de dos meses desde su publicación, ante el órgano jurisdiccional competente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Madrid, 29 de julio de 2010.–La Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda, Elena Salgado Méndez.

 

ANEXO

 

I. Descripción del sistema de clave concertada.

1. El sistema de firma de clave concertada se basa en el intercambio en un entorno seguro de un número de referencia o código que se genera automáticamente mediante un sistema criptográfico, basado en un algoritmo de tipo bidireccional que, tomando como punto de partida una serie de datos conocidos y únicos para un ciudadano determinado y una actuación de administración electrónica concreta, construye un código relacionado de forma biunívoca con dichos datos específicos. Consta de un número fijo y determinado de caracteres numéricos y alfanuméricos, función del algoritmo y datos seleccionados para la formación de la clave, haciendo posible la operación inversa de identificar al ciudadano y el procedimiento a partir del código.

La clave concertada es un mecanismo de clave disociada que se compone de dos partes diferenciadas, una de ellas el código alfanumérico generado automáticamente, y la otra un dato específico correspondiente al interesado concreto destinatario de la clave y conocido exclusivamente por los dos interlocutores del proceso, el interesado y la Dirección General del Catastro. La clave y el código que la conforma no quedan registrados, no se almacenan y no son visibles en formato alguno puesto que se generan automáticamente sin intervención manual. El código queda recogido únicamente en la comunicación que recibe el interesado sobre la disponibilidad de la clave como medio de firma electrónica y la clave concertada se genera exclusiva y dinámicamente en el mismo momento en que el código se introduce en el sistema.

2. La provisión al interesado del código necesario para la tramitación electrónica con clave concertada podrá realizarse de oficio, mediante carta informativa remitida a la dirección postal del interesado, o a su solicitud, por vía electrónica, presencial o telefónica.

Esta comunicación contendrá el código e informará de la actuación electrónica en la que es posible el uso de la clave concertada como sistema de firma, del procedimiento para realizar el registro a que se refiere el apartado siguiente y del plazo de vigencia de la clave concertada.

La generación del código y, en su caso, la impresión y envío en la carta informativa de comunicación al interesado se realizarán en un entorno seguro diferenciado, aplicando el principio de segregación de funciones, de manera que el área responsable de la comunicación del código al ciudadano lo genere empleando el algoritmo suministrado, sin existir relación alguna con el área de la Dirección General del Catastro responsable de custodiar el algoritmo y habilitar el acceso a las actuaciones automatizadas mediante la clave concertada.

3. El interesado, una vez dispone del código, puede registrarse en la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro a través de Internet o cualquier otra vía equivalente que permita la conexión, en la dirección https://www.sedecatastro.gob.es.

El registro del interesado y su correlativa identificación y autenticación en la sede se realizará mediante la introducción del código proporcionado y de un dato específico adicional, conocido únicamente por él y por la Dirección General del Catastro. Ello permitirá el acceso a la actuación electrónica concreta tras comprobarse por medio de una aplicación informática que la clave generada dinámicamente en el momento es correcta.

4. El código generado en el sistema de clave concertada tiene una validez concreta, circunscrita a un tipo de actuación determinada y para un plazo de tiempo predefinido y delimitado, de manera que no es posible la utilización de la clave como medio de firma electrónica fuera de dicho ámbito y del plazo temporal fijado.

5. El sistema de clave concertada descrito incorpora el proceso de registro previo del interesado como usuario, acredita su consentimiento y voluntariedad en el uso del mismo, sirve como forma de identificación electrónica, permitiéndole el acceso a la actuación automatizada concreta ligada con la clave concertada y constituye el medio por el cual el interesado firma electrónicamente el justificante de la actuación realizada.

Este justificante también incorpora la firma de la Dirección General del Catastro mediante alguno de los sistemas de firma para la actuación administrativa automatizada previstos por el artículo 18 de la Ley 11/2007, de 22 de junio y se pondrá a disposición del interesado en formato PDF para su descarga como acuse de recibo.

El proceso descrito, al dejar constancia del consentimiento del interesado, garantiza la integridad y no repudio por ambas partes de los documentos electrónicos concernidos en la actuación realizada, conforme a los criterios y condiciones previstas en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad.

II.- Garantías de funcionamiento.

1. Las características del sistema garantizan su funcionamiento conforme a los criterios de seguridad, integridad, confidencialidad, autenticidad, no suplantación de identidad y no repudio previstos en la Ley 11/2007 y su normativa de desarrollo.

La clave concertada se genera en un entorno seguro y no queda registrada ni almacenada en ninguna base de datos. El algoritmo para su generación y comprobación es un algoritmo seguro utilizado única y exclusivamente por aplicaciones informáticas, de forma automatizada y sin intervenciones manuales, convenientemente custodiado por un área diferente de la responsable de su utilización. Esta segregación de funciones garantiza la seguridad e integridad del sistema.

La confidencialidad, no suplantación de identidad y no repudio de la clave concertada se basa en el mecanismo de clave disociada, conocida única y exclusivamente por el interesado y la aplicación informática que la verifica de forma automática en el momento de su uso.

La seguridad del sistema se ve reforzada por el carácter temporal de la clave y por su vinculación a un tipo de actuación determinada, no siendo posible su utilización como medio de firma electrónica fuera de dicho ámbito.

2. Las aplicaciones gestoras de las actuaciones de administración electrónica que admitan el uso de la clave concertada dejarán la constancia de la identidad del interesado que acceda al procedimiento, acreditada a través de la clave. Asimismo generarán los correspondientes apuntes en la base de datos de la Dirección General del Catastro y emitirán y registrarán un documento electrónico como justificante de la operación realizada, firmado por el interesado con su clave concertada y por la Dirección General del Catastro mediante alguno de los sistemas de firma para la actuación administrativa automatizada previstos por el artículo 18 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. Este acuse de recibo permitirá identificar de forma unívoca la actuación realizada, garantizando su autenticidad y el no repudio por ambas partes.

3. Siempre que sea preciso, la Dirección General del Catastro certificará la existencia y contenido de las actuaciones en que los interesados hayan utilizado el sistema de clave concertada como forma de identificación, de conformidad con el artículo 16.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

4. Las actuaciones susceptibles de tramitación electrónica mediante el sistema de clave concertada como medio de identificación y autenticación rechazarán de forma automática el acceso cuando la clave no fuera válida o no estuviera vigente en el momento de su utilización, indicándose, en tal caso, la causa del rechazo.

01Ene/14

Orden SPI/3495/2011, de 14 de diciembre, por la que se modifica la Orden de 21 de julio de 1994, por la que se regulan los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

El artículo 20.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, dispone que la creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones Públicas solo podrá hacerse por medio de disposición general publicada en el “Boletín Oficial del Estado” o “Diario oficial” correspondiente.

En consecuencia, para dar cumplimiento a lo establecido en dicho artículo y con el fin de completar la relación de ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad y sus organismos dependientes, se procede a ampliar la Orden de 21 de julio de 1994, por la que se regulan los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, creando un nuevo fichero con datos de carácter personal que facilita la gestión y posibilita el conocimiento del perfil sociofamiliar de los usuarios de la Red Pública de Servicios Sociales de Atención Primaria así como el proceso de intervención social.

En la tramitación de esta orden ha emitido informe preceptivo la Agencia Española de Protección de Datos.

 

En su virtud, dispongo:

 

Artículo 1.- Creación de fichero.

Se amplía el contenido del anexo 2 de la Orden de 21 de julio de 1994 con la creación de un nuevo fichero automatizado, denominado “Sistema de Información de Usuarios de Servicios Sociales (SIUSS)”, cuyos datos figuran como anexo de esta orden.

 

Artículo 2.- Medidas de gestión y organización.

El titular del órgano responsable de estos ficheros adoptará, bajo la superior dirección de la persona titular del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, las medidas de gestión y organización que sean necesarias, asegurando en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en sus normas de desarrollo, y en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados y no automatizados que contengan datos de carácter personal.

 

Artículo 3.- Cesión de datos.

Los datos contenidos en este fichero solo podrán ser cedidos en los supuestos expresamente previstos por la ley.

 

Disposición final única.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Madrid, 14 de diciembre de 2011.

La Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad, Leire Pajín Iraola.

 

ANEXO.- Denominación del fichero:

Sistema de Información de Usuarios de Servicios Sociales (SIUSS).

Finalidad y usos previstos del fichero:

Finalidad: Gestionar el sistema de información de usuarios de servicios sociales, según funciones atribuidas a la Dirección General de Política Social, de las Familias y de la Infancia, dependiente de la Secretaría General de Política Social y Consumo. Los usos previstos del fichero son posibilitar el conocimiento del perfil sociofamiliar de los usuarios así como el proceso de intervención social, de manera que se facilite el impulso, coordinación y seguimiento de los programas de actuación en materia de servicios sociales de atención primaria (Real Decreto 263/2010, de 20 de octubre).

Colectivo de personas sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Usuarios de servicios sociales de atención primaria.

Procedencia y procedimiento de recogida de datos de carácter personal: Directamente del interesado, por parte de los profesionales que les atienden.

Cesiones de datos y/o transferencias de datos que se prevean a países terceros: No hay cesión de datos.

Órgano Administrativo responsable del fichero: Dirección General de Política Social, de las Familias y de la Infancia. Subdirección General de Programas Sociales. P.º Castellana, 67. 28003 Madrid.

Servicios o Unidades ante los cuales se podrá ejercitar el derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Subdirección General de Programas Sociales. P.º Castellana, 67. 28003 Madrid.

Medidas de seguridad con indicación de nivel: Nivel alto.

Estructura básica del fichero. Datos de carácter personal incluidos en el fichero: Datos personales: Nombre, apellidos, DNI, domicilio, teléfono, fecha nacimiento, nacionalidad, sexo, discapacidad, ingresos económicos, estado civil, datos laborales, datos del hábitat, datos de ayuda a domicilio, de maltrato infantil y de violencia de género.

Concesiones de ayudas de servicios sociales.

Sistema de tratamiento: Automatizado.

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ordenanza Municipal nº 2.474 de 3 de julio de 2002. Acceso a la información

Artículo 1º.- Toda persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad en los actos de gobierno, a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna de cualquier Órgano perteneciente a la Municipalidad de la ciudad de Ushuaia, entes descentralizados, autárquicos, empresas y sociedades del estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas organizaciones empresariales donde el Estado Municipal tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, concesionarios de Servicios Públicos Municipales, Órganos de Control y Juzgamiento Administrativo.

Artículo 2º.- El Municipio, en todas sus dependencias, debe proveer la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido que se encuentre en su posesión y bajo su control. Se considera como información a los efectos de ésta Ordenanza, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales. El órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido.

Artículo 3º.- No se suministra información:

a) Que afecte a la intimidad de las personas, ni bases de datos de domicilios o teléfonos;

b) De terceros que la administración hubiera obtenido en carácter de confidencial y la protegida por el secreto bancario;

c) Cuya publicidad pudiera revelar la estrategia o adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o de cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional;

d) Contenida en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de Autoridad Pública que forman parte de los expedientes;

e) Sobre materias exceptuadas por leyes específicas;

f) Cuando la documentación solicitada sea referida a Sesiones Secretas del Concejo Deliberante de la ciudad de Ushuaia.

Artículo 4º.- En caso que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del Artículo anterior, debe suministrarse el resto de la información solicitada.

Artículo 5º.- El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante.

Artículo 6º.- La solicitud debe realizarse por escrito, con la identificación del solicitante, número de documento y domicilio, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria, debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento.

Artículo 7º.- Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente Ordenanza, debe ser satisfecha en un plazo no mayor de DIEZ (10) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros DIEZ (10) días hábiles, de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de DIEZ (10) días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

Artículo 8º.– Si cumplido los plazos previstos en el Artículo anterior, la demanda de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la petición hubiera sido ambigua, queda habilitado el peticionante a iniciar las acciones legales que mejor amparen sus derechos.

Artículo 9º.- La denegatoria de la información debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director General, en forma fundada explicando la norma que ampara la negativa.

Artículo 10.- El Funcionario Público o Agente responsable que en forma arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministrase en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de ésta Ordenanza, es considerado incurso en falta grave

Artículo 11.- Regístrese. Pase al Departamento Ejecutivo Municipal para su promulgación, dése al Boletín Oficial Municipal para su publicación. Cumplido.

ARCHIVESE.

 

01Ene/14

Postal and Telecommunications Act. Act 4/2000, 3/2001 (s. 48), 22/2001 (s. 4), 14/2002 (s. 18), 6/2005 (s. 19)

AN ACT to provide for the establishment of the Postal and Telecommunications Authority and to provide for its functions and management; to provide for the licensing and regulation of cellular telecommunication, postal and telecommunication services; to amend the Broadcasting Act (Chapter 12:01); to provide for the repeal of the Postal and Telecommunication Services Act (Chapter 12:02), the Posts and Telecommunications Corporation Act (Chapter 12:03) and the Radiocommunication Services Act (Chapter 12:04); and to provide for matters incidental to or connected with the foregoing.

(Dates of commencement: 1st September, 2000 (Parts I, II, III, IV and V, and XIII)

1st January, 2001 (Parts VI, VII, VIII, IX, X, XI and XII))

 

PART I.- PRELIMINARY

1 Short title and date of commencement

This Act may be cited as the Postal and Telecommunications Act, (Chapter 12:05).

 

2.- Interpretation

(1) In this Act :

“agency service” means a service referred to in paragraph (c) of subsection (2) of section one hundred and six;

“aircraft station” bears the meaning assigned to that term in the First Schedule;

“apparatus”, in relation to cellular telecommunication or telecommunication apparatus, means apparatus constructed or adapted for use in transmitting or receiving a cellular telecommunication or telecommunication service;

“Authority” means the Postal and Telecommunications Regulatory Authority of Zimbabwe established by section three;

(Definition substituted by section 18 of Act 14 of 2002)

“authorised dealer” means a person authorised in terms of paragraph (a) of subsection (1) of section seventy to carry on the business of dealing in radio transmitting stations or radio apparatus necessary for the proper working of such stations;

“authorised repairer” means a person authorised in terms of paragraph (b) of subsection (1) of section seventy to carry on the business of repairing radio transmitting stations;

“Board” means the Postal and Telecommunications Regulatory Authority of Zimbabwe Board referred to in section five;

(Definition substituted by section 18 of Act 14 of 2002)

“Broadcasting Corporation” means the Zimbabwe Broadcasting Corporation referred to in section 3 of the Broadcasting Act (Chapter 12:01);

“broadcasting service” means a service comprising programmes for reception by members of the general public and transmitted by a broadcasting or telecommunication system;

“broadcasting station” means a radio transmitting station used for the purposes of carrying on a broadcasting service;

“cellular telecommunication licence” means a licence that authorises the licensee to provide a cellular telecommunication service or operate a cellular telecommunication system;

“cellular telecommunication service” means a service transmitted by means of a cellular telecommunication system;

“cellular telecommunication system” means a radiocommunication service designed to use a limited radio frequency spectrum between cellular handsets or other terminal equipment and network transceivers for the provision of mobile, bearer and supplementary services across the cellular network, by allocating a limited number of frequencies within each of a number of defined geographical areas or cells, allowing the re-use of the same frequencies, and enabling users to maintain connections whilst moving through different geographical areas by making use of call handover between adjacent cells;

“commercial courier service” means a service for the conveyance for reward of postal articles in respect of which any undertaking is given to deliver the article to a specified destination within a specified time;

“communication” means writing, signs, signals, pictures, impulses, sounds and data of any description whatsoever transmitted, tendered for transmission or received by means of a radiocommunication service or a telecommunication system;

“community centre” bears the meaning assigned to that term by section seventy-two;

“community service telephone” bears the meaning assigned to that term by section ninety-four;

“Constitution of the Universal Postal Union” means the Constitution of the Universal Postal Union signed at Vienna on the 10th July, 1964, and the Regulations annexed thereto, or any amendment or replacement of that Constitution or regulations to which Zimbabwe is a party;

“Corporation” means the Posts and Telecommunications Corporation referred to in section 3 of the Posts and Telecommunications Corporation Act (Chapter 12:02) repealed by section one hundred and fifteen;

“dealer” includes :

(a) a person who carries on a trade, business or industry in which radio transmitting stations or their component parts are assembled, manufactured, imported, bought, sold, hired or exchanged or offered or exposed for sale, hire or exchange; and

(b) an auctioneer of radio transmitting stations; and

(c) the employee or agent of a person referred to in paragraph (a)or (b);

“diffusion service” means the dissemination :

(a) by means of any conducting medium of the whole or any part of writing, signs, signals, pictures, impulses or sounds broadcast by a broadcasting service; or

(b) of music, speech, pictures or other data for information, education or entertainment purposes by means of any conducting medium connected to two or more items of apparatus specifically designed for the reproduction of sound, pictures or data; or

(c) of teletext and vertical blanking intervals;

“Director-General” means the Director-General of the Authority appointed in terms of section twenty-nine;

“disabled person” bears the meaning assigned to that term by section seventy-two;

“distress call, message or signal” means a communication concerning safety of life on the land, at sea or in the air;

“electronic mail service” means a service for the distribution of messages by electronic means;

“fixed date”, in relation to any provision of this Act, means the date fixed in terms of subsection (2) of section one as the date of commencement of that provision;

“fixed-line telephone service” means a telephone service transmitted by telecommunication lines;

“generating apparatus” means any apparatus :

(a) generating or designed to generate; or

(b) liable to generate fortuitously;

Hertzian waves, which is prescribed to be generating apparatus for the purposes of this Act;

“harmful interference” means radiation, induction, conduction or other electromagnetic effect which prevents the proper functioning of or obstructs or repeatedly interrupts :

(a) a radiocommunication service carried on in accordance with this Act or the International Telecommunication Convention; or

(b) a telephone or telegraph service carried on in terms of this Act;

“Hertzian waves” means electromagnetic waves of frequencies between ten kilohertz and four hundred gigahertz propagated in space without artificial guide;

“implementation plan” means a plan referred to in section seventy-four;

“inspector” means a person appointed in terms of subsection (1) of section ninety-five to be an inspector for the purposes of this Act;

“International Telecommunication Constitution” means the International Telecommunication Constitution and Convention of the International Telecommunications Union signed in Geneva on the 22nd December, 1992, and the Regulations annexed thereto, or any other international telecommunication convention or agreement to which Zimbabwe may be a party and any regulations annexed thereto;

“international transit service” means a telecommunication service consisting in the conveyance of sounds, visual images or signals which have been conveyed from, or are to be conveyed to, places outside Zimbabwe;

“Internet service” means a telecommunication service consisting in the transmission by means of satellite, telecommunication lines or electricity transmission lines of sounds, visual images or signals between computer terminals located within and outside Zimbabwe;

“letter” includes a letter packet, postcard, aerogram or telegram conveyed by post;

“licence” means a cellular telecommunication licence, a postal licence, a radio station licence, a telecommunication licence or a private telecommunication licence, as the case may be, issued in terms of section thirty-seven;

“licensee” means a person who holds a valid licence :

(a) issued to him in terms of section thirty-seven; or

(b) transferred to him with the approval of the Authority;

and any reference to a cellular telecommunication licensee, a postal licensee, , a radio station licensee, a telecommunication licensee or a private telecommunication licensee shall be construed accordingly;

“mail” means any article which is deposited in a post box for collection and conveyance by post or which is being conveyed by post;

“mail bag” means any bag, box, basket, parcel, hamper or other container or covering in which a postal article is conveyed, whether it does or does not contain a postal article;

“member” means a member of the Board;

“Minister” means the Minister of Transport and Communications or any other Minister to whom the President may, from time to time, assign the administration of this Act;

“mobile station” bears the meaning assigned to that term in the First Schedule;

“money order” means an order for the payment of money remitted at the expense of the person making the order through and on the credit of a postal licensee;

“operate”, in relation to a, cellular telecommunication or telecommunication system, means to install, work, maintain, develop or hire the cellular telecommunication or telecommunication apparatus comprising the system concerned;

“person in charge”, in relation to :

(a) a vessel, means any person, other than a pilot, having command or charge of the vessel;

(b) an aircraft, means any person in command or in charge of the aircraft;

“philatelic archival materials” bears the meaning assigned to that term by section fifty-two;

“postage” means the duty payable for the transmission of articles by post;

“postage stamp” means any piece of paper or other substance or material whatsoever having thereon the stamp, mark or impression of any die, plate or other instrument made or used by a postal licensee for the purpose of denoting any postage;

“postal article” includes any letter, postcard, printed paper, small packet, newspaper, literature for the blind, parcel or other article whatsoever in the course of transmission by post;

“postal licence” means a licence that authorises the licensee to operate a postal service;

“postal order” means a money order in a form provided by a postal licensee on which a fixed amount for remittal is denominated;

“postal service” means a service comprising :

(a) the conveyance for reward of postal articles from one place to another, whether by land, sea or air; and

(b) the performance of all services incidental to the receiving, collecting, sending, despatching and delivering of postal articles; and

(c) the issuance of money orders and postal orders;

and includes a commercial courier service, but does not include :

(i) the provision of postage stamps, unless expressly authorised by the terms of a postal licence; or

(ii) the provision of an electronic mail service, except in accordance with a telecommunication licence;

“post box” means any letter box, mail box or other receptacle for the reception of postal articles for transmission by post;

“post office” includes :

(a) any house, building, room, place or structure or any vehicle used for the handling or transmission of postal articles or telegrams; and

(b) any post box;

“prescribe” means prescribe by regulations made in terms of section ninety-nine;

“private automatic branch exchange” means an automatic telephone system connected to a telephone exchange by one or more exchange lines, which system serves the person to whom such exchange line or lines are so supplied;

“private telecommunication licence” means a licence that authorises the licensee to provide or operate a private telecommunication service or system;

“private telecommunication service or system” means :

(a) a telecommunication service which is not offered to or provided for members of the public; or

(b) a telecommunication system which is contained within and serves a single building and is not connected with a telecommunication system established, maintained or worked by a telecommunication licensee;

“radio apparatus” includes any apparatus, equipment, instrument, pole, mast, standard, wire, cable, thing or means whatsoever which is or may be used in connection with, or for the purpose of, conveying electromagnetic energy to or from a radio station;

“radio receiving station” means apparatus referred to in paragraph (b) of the definition of “radio station”;

“radio station” means :

(a) apparatus, other than generating apparatus, capable of being used for the transmission or emission of writing, signs, signals, pictures, impulses and sounds of all descriptions whatsoever wholly or partly by means of Hertzian waves; or

(b) apparatus capable of being used for the reception of writing, signs, signals, pictures, impulses and sounds of all descriptions whatsoever wholly or partly by means of Hertzian waves; or

(c) apparatus referred to in paragraph (a) of this definition and apparatus referred to in paragraph (b) of this definition in combination;

“radio station licence” means a licence authorising the licensee to possess, control or work a radio station;

“radio transmitting station” means apparatus referred to in paragraph (a) of the definition of “radio station”, whether in combination with apparatus referred to in paragraph (b) of that definition or otherwise;

“radiocommunication service” means a telecommunication service or system whereby writing, signs, signals, pictures, impulses and sounds of all descriptions whatsoever are transmitted, emitted or received wholly or partly by means of Hertzian waves;

“reserved”, in relation to an agency, postal or telecommunication service, means an agency, postal or telecommunication service the provision of which is reserved or deemed to be reserved exclusively to the Corporation or a successor company in terms of subsection (2) or (4) of section one hundred and six;

“satellite telephone service” means a telephone service transmitted by satellite;

“sender” means the person from whom any parcel, article or telegram purports to have come, unless that person proves that he is not the sender thereof;

“ship station” bears the meaning assigned to that term in the First Schedule;

“State land” means land vested in the President, other than Communal Land;

“statutory body” means :

(a) any commission established by the Constitution; or

(b) any body corporate established directly by or under an Act for special purposes specified in that Act, the membership of which consists wholly or mainly of persons appointed by the President, a Vice-President, a Minister or any statutory body or by a commission established by the Constitution;

“successor company” means any successor company formed in terms of section one hundred and six or any subsidiary of a successor company;

“tariff” means a tariff of prices, rates, subscriptions or charges levied by a licensee other than a private telecommunications licensee, and includes any item of such tariff;

“telecommunication authority” means :

(a) in the case of Zimbabwe, the Authority;

(b) in the case of any country or territory other than Zimbabwe, the duly constituted telecommunication authority of that country or territory;

“telecommunication licence” means a licence authorising the licensee to provide a telecommunication service or operate a telecommunication system, other than a private telecommunication service or system;

“telecommunication line” includes any apparatus, instrument, pole, mast, standard, wire, pipe, fibre, tunnel, pneumatic or other tube, thing or means whatever that is or may be used in connection with or for the purpose of sending, transmitting, conveying or receiving signs, signals, sounds, pictures or communications which are conveyed by means of a telecommunication system;

“telecommunications” and “telecommunication services or systems” include cellular telecommunications and cellular telecommunication services or systems;

“telecommunication service” means any telecommunication service transmitted by means of a telecommunication system;

“telecommunication system” means any system by means of which signs, signals, sounds, pictures or communications are conveyed by the agency of electricity, magnetism or electromagnetism or by any agency of a like nature, whether with or without the aid of wires, and includes telephony and telegraphy and any improvements and developments thereof;

“telegram” means any communication transmitted or intended to be transmitted by a telegraph service or delivered or intended to be delivered from any post office or telegraph office as a communication transmitted either wholly or partly by a telegraph service, and includes a communication transmitted or intended to be transmitted by means of a radiocommunication service that is reduced to writing;

“telegraph employee” means any person employed by a telecommunication licensee to accept, transmit or deliver telegrams;

“telegraph office” means any place used for the handling of telegrams;

“telegraph service” means a telecommunication service by means of which a person using the service may communicate by means of a telegram with another person;

“telephone service” means a telecommunication service by means of which a person using the service may speak to another person using the service;

“telex service” means a telecommunication service by means of which a person using the service may communicate by means of printed letters and figures through the medium of a teleprinter with another person using the service;

“transmission”, in relation to :

(a) a telegram, includes the reception as well as the sending thereof;

(b) a postal article, includes the depositing by the sender of the article in a post box;

“under-serviced area” bears the meaning assigned to that term by section seventy-two.

(2) For the purposes of this Act :

(a) a postal article shall be deemed to be in course of transmission by post from the time of its delivery to a post office and until it is delivered to the person to whom it is addressed or returned to the sender or otherwise disposed of under this Act;

(b) the placing of an article in any post box or the delivery of an article to an employee of a postal licensee in the course of his duties shall be deemed to be delivery to a post office;

(c) the delivery of a postal article in terms of this Act shall be deemed to be delivery to the person to whom the postal article is addressed;

(d) in the case of a building which consists of a number of self-contained residences commonly known as flats, each such flat shall be regarded as a single building.

(3) Any reference in this Act to :

(a) the provision, reception or transmission of a cellular telecommunication or telecommunication service includes the provision or reception within or transmission to Zimbabwe of any such service transmitted by satellite;

(b) the operation in Zimbabwe of a cellular telecommunication or telecommunication system includes the operation in Zimbabwe of cellular telecommunication or telecommunication apparatus that is connected to a cellular telecommunication or telecommunication system operated outside Zimbabwe.

 

PART II.- ESTABLISHMENT, FUNCTIONS AND POWERS OF POSTAL AND TELECOMMUNICATIONS AUTHORITY

3.- Establishment of Postal and Telecommunications Regulatory Authority of Zimbabwe

There is hereby established an authority, to be known as the Postal and Telecommunications Regulatory Authority of Zimbabwe which shall be a body corporate capable of suing and being sued in its corporate name and, subject to this Act, of performing all acts that bodies corporate may by law perform.

(Section amended by section 18 of Act 14 of 2002)

 

4.- Functions and powers of Authority

(1) Subject to this Act, the functions of the Authority shall be :

(a) to ensure the provision of sufficient domestic and international telecommunication and postal services throughout Zimbabwe on such terms and conditions as the Authority may fix;

(b) without prejudice to the generality of paragraph (a), to ensure that any person by whom any telecommunication or postal service falls to be provided is able to provide those services at rates consistent with the provision of an efficient and continuous service and the necessity of maintaining independent financial viability;

(c) to promote the development of postal and telecommunication systems and services in accordance with practicable recognised international standards and public demand;

(d) to exercise licensing and regulatory functions in respect of postal and telecommunication systems and services in Zimbabwe, including the establishment of standards and codes relating to equipment attached to telecommunication systems;

(e) to exercise licensing and regulatory functions in respect of the allocation and use of satellite orbits and the radio frequency spectrum in Zimbabwe for all purposes, including the establishment of standards and codes relating to any matter in connection therewith;

(f) to secure that reasonable demands for postal and telecommunication services are satisfied;

(g) to promote the interests of consumers, purchasers and other users, in respect of the quality and variety of postal and telecommunication services provided and telecommunication apparatus supplied;

(h) to maintain and promote effective competition between persons engaged in the provision of postal and telecommunication services and any activities connected therewith;

(i) to monitor tariffs charged by cellular telecommunication, postal and telecommunication licensees with a view to eliminating unfair business practices among such licensees;

(j) to promote and encourage the expansion of postal and telecommunication services;

(k) to further the advancement of technology relating to postal and telecommunication systems and services;

(l) to represent Zimbabwe internationally in matters relating to postal and telecommunication services;

(m) to establish, approve or control a national telephone numbering plan for the purpose of ensuring that telephone numbers are allocated in an efficient and non-discriminatory manner;

(n) to promote and control the provision of international transit services by persons providing telecommunication services in Zimbabwe;

(o) to advise the Minister on all matters relating to postal and telecommunication systems and services.

(2) Subject to this Act, for the better exercise of its functions the Authority shall have power to do or cause to be done, either by itself or through its agents, all or any of the things specified in the Second Schedule, either absolutely or conditionally and either solely or jointly with others.

(3) Subject to this Act, the Authority shall not, in the lawful exercise of its functions under this Act, be subject to the direction or control of any person or authority.

 

PART III.- POSTAL AND TELECOMMUNICATIONS AUTHORITY BOARD

5.- Establishment of Postal and Telecommunications Regulatory Authority of Zimbabwe Board

The operations of the Authority shall, subject to this Act, be controlled and managed by a board to be known as the Postal and Telecommunications Regulatory Authority of Zimbabwe Board.

(Section amended by section 18 of Act 14 of 2002)

 

6.- Constitution of Board

(1) Subject to subsection (2), the Board shall consist of not fewer than five members and not more than seven members appointed by the President after consultation with the Minister.

(2) In appointing the members of the Board the President shall endeavour to secure that members are representative of groups or sectors of the community having an interest in postal services and telecommunications, and, in particular, that at least three members are chosen for their experience or professional qualifications in the following fields or areas of competence :

(a) telecommunications;

(b) law, accountancy or administration.

 

7.- Terms of office and conditions of service of members

(1) Subject to this Part, a member shall hold office for a period not exceeding three years.

(2) A member shall continue in office after the expiry of his term until he has been re-appointed or his successor has been appointed:

Provided that a member shall not hold office in terms of this subsection for longer than six months.

(3) Subject to section sixteen, a member shall hold office on such terms and conditions of service as the President may fix in relation to members generally.

(4) A retiring member is eligible for re-appointment as a member:

Provided that no member may be re-appointed for a third term in office.

(5) The terms and conditions of office of a member shall not, without the member’s consent, be altered to his detriment during his tenure of office.

 

8.- Disqualifications for appointment as member

(1) The President shall not appoint a person as a member and no person shall be qualified to hold office as a member who :

(a) is neither a citizen of Zimbabwe nor permanently resident in Zimbabwe; or

(b) has a financial interest in any business connected with cellular telecommunication, postal or telecommunication services or systems, or is married or connected to or associated with a person who has such an interest or is engaged in such an activity, or has any interest which will interfere with the person’s impartial discharge of his duties as a member; or

(c) has, in terms of a law in force in any country :

(i) been adjudged or otherwise declared insolvent or bankrupt and has not been rehabilitated or discharged; or

(ii) made an assignment to, or arrangement or composition with, his creditors which has not been rescinded or set aside; or

(d) has, within the period of five years immediately preceding the date of his proposed appointment, been convicted :

(i) in Zimbabwe, of an offence; or

(ii) outside Zimbabwe, in respect of conduct which, if committed in Zimbabwe, would constitute an offence;

and sentenced to a term of imprisonment imposed without the option of a fine, whether or not any portion has been suspended, and has not received a free pardon.

(2) A person who is :  

(a) a member of Parliament; or

(b) a member of two or more other statutory bodies;

shall not be appointed as a member of the Board, nor shall he be qualified to hold office as a member.

(c) …..

(Paragraph repealed by section 18 of Act 14 of 2002)

(3) For the purposes of paragraph (b) of subsection (2) a person who is appointed to a council, board or other authority which is a statutory body or which is responsible for the administration of the affairs of a statutory body shall be regarded as a member of that statutory body.

 

9.- Vacation of office by member

A member shall vacate his office and his office shall become vacant :

(a) three months after the date upon which he gives notice in writing to the Minister of his intention to resign, or on the expiry of such other period of notice as he and the Minister may agree; or

(b) on the date he begins to serve a sentence of imprisonment imposed without the option of a fine :

(i) in Zimbabwe, in respect of an offence; or

(ii) outside Zimbabwe, in respect of conduct which, if committed in Zimbabwe, would constitute an offence; or

(c) if he becomes disqualified in terms of paragraph (a), (b) or (c) of subsection (1) of section eight, or in terms of subsection (2) of that section, to hold office as a member; or

(d) if he is required in terms of section ten to vacate his office.

 

10.- Dismissal or suspension of members

(1) The President may require a member to vacate his office if the member :

(a) has, subject to subsection (3), been found to have conducted himself in a manner that renders him unsuitable as a member, including a contravention of section sixteen or subsection (2) of section twentyfour; or

(b) has failed to comply with any term or condition of his office fixed by the President in terms of  subsection (3) of section seven; or

(c) is mentally or physically incapable of efficiently carrying out his functions as a member; or

(d) has been absent without the permission of the Board from two consecutive meetings of the Board of which he was given at least seven days’ notice, and there was no just cause for the member’s absence.

(2) The President, on the recommendation of the Minister, may suspend a member :

(a) whom he suspects on reasonable grounds of having been guilty of conduct referred to in paragraph (a) of subsection (1); or

(b) against whom criminal proceedings have been instituted for an offence in respect of which a sentence of imprisonment without the option of a fine may be imposed;

and while that member is so suspended he shall not carry out any functions as a member.

(3) A member suspended in terms of paragraph (a) of subsection (2) shall be given notice in writing of the grounds for the suspension and may, within fourteen days of being so notified, make written representations to the

Minister showing cause why no finding of misconduct rendering him unsuitable to be member of the Board should be made.

(4) The President, on the recommendation of the Minister, shall require a member suspended in terms of paragraph (a) of subsection (2) to vacate his office if :

(a) no representations are made by the member in terms of subsection (3); or

(b) the President finds that, notwithstanding representations made in terms of subsection (3), the member is guilty of the misconduct alleged.

 

11.- Filling of vacancies on Board

On the death of, or vacation of office by, a member, the President may appoint a qualified person to fill the vacancy:

Provided that if as a result of the vacancy the number of members falls below the minimum number specified in section six, the President shall fill the vacancy within three weeks.

 

12.- Chairman and vice-chairman of Board

(1) The President shall designate one of the members as chairman of the Board and another member as vicechairman of the Board.

(2) The vice-chairman of the Board shall perform the chairman’s functions whenever the chairman is for any reason unable to perform them.

(3) The chairman or vice-chairman of the Board may at any time resign his office as such by one month’s notice in writing to the Minister.

10(4) Whenever the office of chairman or vice-chairman of the Board falls vacant, the President shall fill the vacancy within three weeks.

 

13.- Meetings and procedure of Board

(1) The Board shall hold its first meeting on such date and at such place as the Minister may fix, being not more than three months after the fixed date, and thereafter the Board shall meet for the dispatch of business as often as is necessary or expedient and, subject to this section, may adjourn, close and otherwise regulate its meetings and procedure as it thinks fit:

Provided that the Board shall meet not less than six times in each financial year of the Authority.

(2) The chairman of the Board :

(a) may at any time convene a special meeting of the Board; and

(b) shall convene a special meeting of the Board on the written request of :

(i) the Minister, within such period as the Minister may specify; or

(ii) not fewer than two members, not later than fourteen days after his receipt of such request.

(3) Written notice of any special meeting convened in terms of subsection (2) shall be sent to each member

not later than seven days before the meeting and shall specify the business for which the meeting has been convened:

Provided that if, in the opinion of the chairman or Minister, as the case may be, the urgency of the business for which the meeting is to be convened so requires, notice of not less than forty-eight hours may be given.

(4) No business shall be discussed at a special meeting convened in terms of subsection (2) other than :

(a) such business as may be determined by the chairman of the Board, where the chairman of the Board has convened the meeting in terms of paragraph (a) of that subsection; or

(b) the business specified in the request for the meeting, where the chairman of the Board has convened the meeting in terms of paragraph (b) of that subsection.

(5) The chairman or, in his absence, the vice-chairman shall preside at all meetings of the Board:

Provided that, if the chairman and the vice-chairman are both absent from a meeting of the Board, the members present may elect one of their number to preside at that meeting as chairman.

(6) Three members shall form a quorum at any meeting of the Board.

(7) All acts, matters or things authorised or required to be done by the Board may be decided by a majority vote at a meeting of the Board at which a quorum is present.

(8) Subject to section sixteen, at all meetings of the Board each member present shall have one vote on each question before the Board and, in the event of an equality of votes, the chairman shall have a casting vote in addition to a deliberative vote.

(9) Any proposal circulated among all members and agreed to in writing by a majority of all members shall have the same effect as a resolution passed at a duly constituted meeting of the Board and shall be incorporated in the minutes of the next succeeding meeting of the Board:

Provided that, if a member requires that such proposal be placed before a meeting of the Board, this subsection shall not apply to such proposal.

 

14.- Committees of Board

(1) For the better exercise of its functions, the Board may establish one or more committees and vest in the committees such of its functions as it thinks fit:

Provided that the vesting of any functions in a committee shall not divest the Board of those functions in relation to any matter that has not been decided by the committee.

(2) Where it has established a committee, the Board :

(a) shall appoint at least one member of the Board to be a member of the committee and shall designate that member, or one of those members, as the case may be, to be chairman of the committee; and

(b) subject to subsection (3), may appoint persons who are not members of the Board to be members of the committee.

(3) The Board shall not appoint a person to be a member of a committee if he is disqualified in terms of section eight from appointment as a member of the Board.

(4) The office of a member of a committee of the Board shall terminate :

(a) in the case of a member who is a member of the Board, upon his ceasing to be a member of the Board;

(b) in the case of a member who is not a member of the Board, if he would be required in terms of section nine to vacate office had that section and paragraphs (a), (b) and (c) of subsection (1) of section eight applied to him.

(5) Subject to this section, members of committees of the Board shall hold office on such conditions as the Board may fix for members of committees generally.

(6) The chairman of the Board may at any time and place convene a meeting of a committee of the Board.

(7) Subject to subsection (2) of section sixteen and section eighteen, the procedure to be followed at any meeting of a committee of the Board shall be fixed by the Board.

 

15.- Remuneration and expenses of members of Board and members of committees

(1) Members of the Board and of committees of the Board shall be paid from the funds of the Authority :

(a) such remuneration, if any, as the Board, with the approval of the Minister, may from time to time fix for such members generally; and

(b) such allowances, if any, as the Board, with the approval of the Minister, may from time to time fix to meet any reasonable expenses incurred by such members in connection with the business of the Board or of the committee concerned, as the case may be.

(2) The remuneration of a member of the Board or of a committee of the Board shall not, without the member’s consent, be altered to his detriment during his tenure of office.

 

16.- Members of Board and committees to disclose certain connections and interests

(1) In this section

“relative” , in relation to a member of the Board or a committee, means the member’s spouse, child, parent, brother or sister.

(2) Subject to subsection (4)

(a) if a member of the Board or of a committee :

(i) knowingly acquires or holds a direct or indirect pecuniary interest in any matter that is under consideration by the Board or the committee; or

(ii) owns any property or has a right in property or a direct or indirect pecuniary interest in a company or association of persons which results in the member’s private interests coming or appearing to come into conflict with his functions as a member; or

(iii) knows or has reason to believe that a relative of his A. has acquired or holds a direct or indirect pecuniary interest in any matter that is under consideration by the Board or the committee; or

B. owns any property or has a right in property or a direct or indirect pecuniary interest in a company or association of persons which results in the member’s private interests coming or appearing to come into conflict with his functions as a member;or

(b) if for any reason the private interests of a member of the Board or of a committee come into conflict with his functions as a member;

the member shall forthwith disclose the fact to the Board or to the committee, as the case may be.

(3) A member referred to in subsection (2) shall take no part in the consideration or discussion of, or vote on, any question before the Board or the committee, as the case may be, which relates to any contract, right, immovable property or interest referred to in that subsection.

(4) Any person who contravenes subsection (2) or (3) shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level four or to imprisonment for a period not exceeding three months or to both such fine and such imprisonment.

(Subsection amended by section 4 of Act 22 of 2001)

 

17.- Validity of decisions and acts of Board

No decision or act of the Board or act done under the authority of the Board shall be invalid on the ground that :

(a) the Board consisted of fewer than the minimum number of persons prescribed in subsection (1) of section six; or

(b) a disqualified person acted as a member of the Board at the time the decision was taken or act was done or authorised:

Provided that the Board shall ratify any such decision or action as soon as possible after it becomes aware that the decision or action was taken in the circumstances described in paragraph (a) or (b).

 

18.- Minutes of proceedings of Board and committees

(1) The Board shall cause minutes of all proceedings of and decisions taken at every meeting of the Board or of a committee of the Board to be entered in books kept for the purpose.

(2) Any minutes referred to in subsection (1) which purport to be signed by the chairman of the meeting to which the minutes relate or by the chairman of the next following meeting of the Board or the committee concerned, as the case may be, shall be accepted for all purposes as prima facie evidence of the proceedings of and decisions taken at the meeting concerned.

(3) The Board shall cause copies of all minutes that have been signed as provided in subsection (2) to be sent without delay to the Minister for his information.

 

PART IV.- FINANCIAL PROVISIONS

19.- Funds of Authority

The funds of the Authority shall consist of :

(a) fees, charges and other income accruing to the Authority from licences issued and other things done by it in terms of this Act; and

(b) such moneys as may be payable to the Authority from moneys appropriated for the purpose by Act of Parliament; and

(c) such other moneys as may vest in or accrue to the Authority, whether in the course of its operations or otherwise.

 

20.- Surplus funds of Authority to be appropriated to Universal Service Fund

Any surplus of income over expenditure at the end of the Authority’s financial year shall be appropriated to the Universal Service Fund established by subsection (1) of section seventy-three.

 

21.- Financial year of Authority

The financial year of the Authority shall be the period of twelve months ending on the 31st December in each year.

 

22.- Accounts of Authority

(1) The Board shall ensure that proper accounts and other records relating to such accounts are kept in respect of all the Authority’s activities, funds and property, including such particular accounts and records as the Minister may direct.

(2) Not later than three months after the end of each financial year of the Authority, the Authority shall prepare and submit to the Minister a statement of accounts in respect of that financial year or such other period as the Minister may direct.

 

23.- Audit of Authority’s accounts

(1) Subject to the Audit and Exchequer Act (Chapter 22:03), the Authority shall appoint as auditors one or more persons approved by the Minister who are registered as public auditors in terms of the Public Accountants and Auditors Act (Chapter 27:12).

(2) The accounts kept by the Authority in terms of subsection (1) of section twenty-two shall be examined by the auditors appointed in terms of subsection (1).

(3) The auditors appointed in terms of subsection (1) shall make a report to the Board and the Minister on the statement of accounts prepared in terms of subsection (2) of section twenty-two and such report shall state whether or not in their opinion the statement of accounts gives a true and fair view of the Authority’s affairs.

(4) In addition to the report referred to in subsection (3), the Minister may require the Board to obtain from the auditors appointed in terms of subsection (1) such other reports, statements or explanations in connection with the Authority’s operations, funds and property as the Minister may consider expedient, and the Board shall forthwith comply with any such requirement.

 

24.- Powers of auditors

(1) An auditor referred to in section twenty-three shall be entitled at all reasonable times to require to be produced to him all accounts and other records relating to such accounts which are kept by the Authority or its agents and to require from any member of the Board or employee or agent of the Authority such information and explanations as in the auditor’s opinion are necessary for the purposes of his audit.

(2) Any member of the Board or employee or agent of the Authority who fails without just cause to comply with a requirement of an auditor in terms of subsection (1) shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level four or to imprisonment for a period not exceeding three months or to both such fine and such imprisonment.

(Subsection amended by section 4 of Act 22 of 2001)

 

PART V.- MISCELLANEOUS PROVISIONS RELATING TO AUTHORITY

25.- Minister may give policy directions

(1) Subject to subsection (2), the Minister may give the Board such general directions relating to the policy the Authority is to observe in the exercise of its functions as the Minister considers to be necessary in the national interest.

(2) Before giving the Board a direction in terms of subsection (1), the Minister shall inform the Board, in writing, of the proposed direction and the Board shall, within thirty days or such further period as the Minister may allow, submit to the Minister, in writing, its views on the proposal.

(3) The Board shall take all necessary steps to comply with any direction given to it in terms of subsection (1).

(4) When any direction has been given to the Board in terms of subsection (1), the Board shall ensure that the direction and any views the Board has expressed on it in terms of subsection (2) are set out in the Authority’s annual report.

 

26.- Minister may direct Board to reverse, suspend or rescind its decisions or actions

(1) Subject to subsection (2), where the Minister, after consultation with the President, is of the view on reasonable grounds that any decision or action of the Board is not in the national or public interest or the interests of consumers or licensees as a whole, the Minister may direct the Board in writing to reverse, suspend or rescind such decision or to reverse, suspend or rescind such action.

(2) Before making any direction in terms of subsection (1), the Minister shall inform the Board in writing of his intention to do so, setting out the purport of the proposed direction and his grounds for making it, and the Board may, within fourteen days of being so informed, make written representations to the Minister on the matter.

(3) The Board shall, with due expedition or within a period that the Minister may direct in writing, comply with any direction given to it in terms of subsection (1).

 

27.- Execution of contracts and instruments by Authority

Any agreement, contract or instrument approved by the Board may be entered into or executed on behalf of the Authority by any persons generally or specially authorised by the Board for that purpose.

 

28.- Reports of Authority

(1) In addition to any report which the Authority is required to submit to the Minister in terms of this Act or the Audit and Exchequer Act (Chapter 22:03), the Authority :

(a) shall submit to the Minister such other reports as the Minister may require; and

(b) may submit to the Minister such other reports as the Authority considers advisable;

in regard to the operations and property of the Authority.

(2) The Minister shall, within six months of the end of the Authority’s financial year, lay before Parliament a report submitted to him by the Authority in terms of subsection (1), together with the statement of accounts and auditor’s report for the preceding financial year of the Authority referred to in sections twenty-two and twentythree.

 

29.- Director-General and other employees of Authority

(1) For the better exercise of the functions of the Authority the Board shall, in consultation with the Minister, appoint a person to be the Director-General of the Authority, on such terms and conditions as the Board, with the approval of the Minister, may fix.

(2) The Board shall terminate the appointment of the Director-General if he would be required in terms of paragraph (b) or (c) of section nine to vacate his office had that section and paragraphs (a), (b) and (c) of subsection (1) of section eight, and subsection (2) of that section, applied to him.

(3) The Board shall not terminate the services of the Director-General on a ground other than one referred to in subsection (2) without the approval of the Minister.

(4) The Board shall employ such persons in addition to the Director-General as it considers expedient for the better exercise of the functions of the Authority.

(5) Subject to the general control of the Board, the Director-General shall be responsible for :

(a) managing the operations and property of the Authority; and

(b) supervising and controlling the activities of the employees of the Authority in the course of their employment.

(6) The Board may assign to the Director-General such of the functions of the Board as the Board thinks fit:

Provided that the Board shall not assign to the Director-General any duty that has been assigned to the chairman of the Board.

(7) Any assignment of functions in terms of subsection (6) may be made either generally or specially and subject to such reservations, restrictions and exceptions as the Board may determine, and may be revoked by the

Board at any time.

(8) The Director-General shall have the right to attend meetings of the Board and, except in the case of any discussion relating to the terms and conditions of his appointment, to take part in the proceedings of the Board as if he were a member, but shall not have a vote on any question before the Board.

 

30.- Exemption from liability for Authority

No liability shall attach to the Authority or to any employee of the Authority or the Board or to a member of the Board or any committee of the Board for any loss or damage sustained by any person as a result of the bona fide exercise or performance of any function which by or in terms of this Act is conferred or imposed upon the Authority or the Board:

Provided that this section shall not be construed so as to prevent any person from recovering compensation for any loss or damage sustained by him which was caused by negligence.

 

PART VI.- LICENCES

31.- Cellular telecommunication licence

(1) Subject to this Act, no person shall provide a cellular telecommunication service or operate a cellular telecommunication system or operate a radiocommunication service for the purpose of a cellular telecommunication service except in accordance with a cellular telecommunication licence.

(2) Any person who contravenes subsection (1) shall be guilty of an offence and liable to a fine of not exceeding level fourteen or to imprisonment for a period not exceeding two years or to both such fine and such imprisonment.

(Subsection amended by section 4 of Act 22 of 2001)

(3) In addition to any punishment it may impose under subsection (2) and without derogation from its powers under any enactment, a court convicting a person of contravening subsection (1) shall declare forfeited to the State any equipment or apparatus used for the purpose of or in connection with the offence:

Provided that the court shall not make such a declaration if the convicted person satisfies the court that, for reasons which it shall record, there are special reasons in the particular case why the equipment or apparatus concerned should not be forfeited.

(4) The proviso to subsection (1) and subsections (3), (4), (5) and (6) of section 62 of the Criminal Procedure and Evidence Act (Chapter 9:07) shall apply, mutatis mutandis, in relation to a declaration in terms of subsection (3).

 

32.- Postal licence

(1) In this section :

“appropriate successor company” means the successor company or, where more than one successor company is formed, the company licensed in terms of section one hundred and thirteen to provide the postal services carried on by the Corporation immediately before the fixed date.

(2) Subject to this section, no person shall operate a postal service except in accordance with a postal licence.

(3) Except as otherwise prescribed, a postal licence shall not authorise any person, other than the Corporation or the appropriate successor company, to provide a reserved postal service:

Provided that, if the appropriate successor company ceases to exist or to operate a postal service, or if its postal licence is cancelled or suspended, the Authority, after consultation with the Minister, may issue a postal licence to any other person authorising that person to provide the reserved postal service concerned.

(Subsection amended by section 18 of Act 14 of 2002)

(4) Any person who contravenes subsection (2) shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level ten or to imprisonment for a period not exceeding two years or to both such fine and such imprisonment.

(Subsection amended by section 4 of Act 22 of 2001)

(5) In addition to any punishment it may impose under subsection (4) and without derogation from its powers under any enactment, a court convicting a person of contravening subsection (2) shall declare forfeited to the State any equipment or apparatus used for the purpose of or in connection with the offence:

Provided that the court shall not make such a declaration if the convicted person satisfies the court that, for reasons which it shall record, there are special reasons in the particular case why the equipment or apparatus concerned should not be forfeited.

(6) The proviso to subsection (1) and subsections (3), (4), (5) and (6) of section 62 of the Criminal Procedure and Evidence Act (Chapter 9:07) shall apply, mutatis mutandis, in relation to a declaration in terms of subsection (5).

 

33.- Radio station licence

(1) Subject to this section, no person, other than the Broadcasting Corporation, shall have in his possession or under his control or work a radio station specified in the First Schedule, except in accordance with a radio station licence.

(2) Subject to this section, no person other than the Zimbabwe Broadcasting Corporation or a person licensed in terms of the Broadcasting Services Act (Chapter 12:06) shall have in his possession or under his control or work a radio transmitting station which is not a radio station specified in the First Schedule.

(Subsection amended by section 48 of Act 3 of 2001)

(3) The Authority may issue a temporary radio station licence authorising a person to possess a radio station referred to in subsection (1) or a radio transmitting station referred to in subsection (2) for a limited period on condition that the station is not used for the purpose of carrying on a radiocommunication service.

(4) Subsection (1) shall not, except in so far as it relates to the working of a radio station referred to in that subsection, apply to a person referred to in subsection (3) of section forty-four unless he has failed to dispose of the radio station in his possession or under his control within the period specified by the Authority in terms of that subsection.

(5) Subsection (1) shall not apply to an authorised repairer who, for the purposes of testing and repair, has in his possession or under his control or works a radio transmitting station referred to in that subsection.

(6) Any person who contravenes subsection (1) or (2) shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level ten or to imprisonment for a period not exceeding two years or to both such fine and such imprisonment.

(Subsection amended by section 4 of Act 22 of 2001)

(7) In addition to any punishment it may impose under subsection (6) and without derogation from its powers under any enactment, a court convicting a person of contravening subsection (1) or (2) shall declare forfeited to the State any equipment or apparatus used for the purpose of or in connection with the offence:

Provided that the court shall not make such a declaration if the convicted person satisfies the court that, for reasons which it shall record, there are special reasons in the particular case why the equipment or apparatus concerned should not be forfeited.

(8) The proviso to subsection (1) and subsections (3), (4), (5) and (6) of section 62 of the Criminal Procedure and Evidence Act (Chapter 9:07) shall apply, mutatis mutandis, in relation to a declaration in terms of subsection (7).

 

34.- Telecommunication licence

(1) Subject to this section and section thirty-five, no person shall provide a telecommunication service or operate a telecommunication system except in accordance with a telecommunication licence.

(2) Subject to the terms and conditions of the licence, a telecommunication licence shall authorise the licensee to operate a telecommunication system or provide a telecommunication service, including, in particular, any one or more of the following services as may be specified in the licence :

(a) a radiocommunication service;

(b) a fixed-line telephone service;

(c) a telegraph service;

(d) a telex service;

(e) a satellite telephone service;

(f) an Internet service;

(g) an electronic mail service;

(h) the leasing of telecommunication lines;

(i) such other telecommunication service as the Minister may prescribe for the purposes of this section.

(3) Any person who contravenes subsection (1) shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level ten or to imprisonment for a period not exceeding two years or to both such fine and such imprisonment.

(Subsection amended by section 4 of Act 22 of 2001)

(4) In addition to any punishment it may impose under subsection (3) and without derogation from its powers under any enactment, a court convicting a person of contravening subsection (2) shall declare forfeited to the State any equipment or apparatus used for the purpose of or in connection with the offence:

Provided that the court shall not make such a declaration if the convicted person satisfies the court that, for reasons which it shall record, there are special reasons in the particular case why the equipment or apparatus concerned should not be forfeited.

(5) The proviso to subsection (1) and subsections (3), (4), (5) and (6) of section 62 of the Criminal Procedure and Evidence Act (Chapter 9:07) shall apply, mutatis mutandis, in relation to a declaration in terms of subsection (4).

 

35.- Private telecommunication licence

(1) Subject to this Act, no person shall provide or operate a private telecommunication service or system except in accordance with a private telecommunication licence.

(2) Subject to the terms and conditions of the licence, a private telecommunication licence shall authorise the licensee :

(a) to provide or operate a private telecommunication service or system:

Provided that a person licensed to operate a telecommunication service referred to in paragraph (a) of the definition of “private telecommunication service or system” in subsection (1) of section two shall not establish or maintain a private automatic branch exchange that is connected with a telecommunication system established, maintained or worked by a telecommunication licensee unless the telecommunication licensee is approved by the Authority as a supplier; and

(b) work a telecommunication system and any apparatus or equipment necessary for its working, if the system, apparatus and equipment is supplied by a telecommunication licensee for his exclusive use or for the exclusive use of a group of persons of which he is a member.

(3) In pursuance of rights conferred and to the extent authorised by or under :

(a) the Electricity Act (Chapter 13:05), the Zimbabwe Electricity Supply Authority; and

(b) the Railways Act (Chapter 13:09), the National Railways of Zimbabwe;

shall, subject to subsection (4), be deemed to be private telecommunication licensees for the purpose of operating the same private telecommunication systems that they operated immediately before the fixed date.

(4) The Authority shall without delay cause private telecommunication licences to be issued to the statutory bodies referred to in subsection (3), and those licences may be renewed or amended, but not, except with the consent of the Minister, suspended or cancelled, in all respects as if they had been issued in terms of this Part.

(5) Any person who contravenes subsection (1) shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level ten or to imprisonment for a period not exceeding two years or to both such fine and such imprisonment.

(Subsection amended by section 4 of Act 22 of 2001)

(6) In addition to any punishment it may impose under subsection (5) and without derogation from its powers under any enactment, a court convicting a person of contravening subsection (1) shall declare forfeited to the State any equipment or apparatus used for the purpose of or in connection with the offence:

Provided that the court shall not make such a declaration if the convicted person satisfies the court that, for reasons which it shall record, there are special reasons in the particular case why the equipment or apparatus concerned should not be forfeited.

(7) The proviso to subsection (1) and subsections (3), (4), (5) and (6) of section 62 of the Criminal Procedure and Evidence Act (Chapter 9:07) shall apply, mutatis mutandis, in relation to a declaration in terms of subsection (6).

 

36.- Persons disqualified to be licensed

(1) The Authority shall not issue a cellular telecommunication licence, postal licence or telecommunication licence to any person other than a body corporate in which a controlling interest is held, directly or indirectly, whether through any individual, company or association or otherwise, by one or more individuals who are citizens of Zimbabwe and ordinarily resident in Zimbabwe:

Provided that a licence may be issued to a body corporate in which no such controlling interest is held, subject to the condition that, within a period specified in the licence, a controlling interest is held by one or more such individuals.

(2) For the purposes of this section “controlling interest”, in relation to a body corporate holding a cellular telecommunication licence, postal licence, radio station licence or telecommunication licence, means :

(a) the majority of shares in the body corporate; or

(b) shares representing more than half the share capital of the body corporate; or

(c) shares of a value in excess of half the share capital of the body corporate; or

(d) shares entitling the holders thereof to a majority or preponderance of votes in the affairs of the body corporate.

(3) The Authority shall not, without the authority in writing of the Minister, issue a radio station licence to a person who is not a citizen of Zimbabwe or ordinarily resident in Zimbabwe or to a body corporate other than a body corporate in which a controlling interest is held in terms of subsections (1) and (2).

 

37.- Application for and issue and publication or refusal of licence

(1) An application for a licence shall be made to the Authority in the form and manner prescribed and be accompanied by the prescribed fee, if any, and such information or documents as may be prescribed or as it may require, including information concerning any tariff required in terms of section one hundred.

(2) An applicant for a cellular telecommunication licence, a postal licence, a radio station licence or a telecommunication licence who owns more than ten per centum of the shares in a body corporate which has applied for or holds another such licence shall disclose such interest to the Authority in his application.

(3) An applicant for a cellular telecommunication licence or telecommunication licence shall specify in his application whether the application is made in respect of the provision of a cellular telecommunication or telecommunication service or the operation of a cellular telecommunication or telecommunication system, or both.

(4) Subject to subsection (6) and (8) and to sections forty-four and forty-seven, if on consideration of an application in terms of subsection (1) the Authority is satisfied that :

(a) the applicant will comply with such of the provisions of this Act as apply to the service or system he intends to provide or operate; and

(b) the grant of the licence does not infringe the rights of a prior licensee; and

(c) in the case of an applicant referred to in subsection (2), the grant of the licence is not detrimental to the interests of consumers, purchasers and other users of the services concerned;

the Authority shall issue a cellular telecommunication licence, a postal licence, a radio station licence, a telecommunication licence or a private telecommunication licence, as the case may be, to the applicant.

(5) Within thirty days after the issue of a licence referred to in subsection (4) the licensee shall, at his own expense, cause the licence to be published in a newspaper circulating in the area in which he intends to operate as a licensee.

(6) Subject to subsection (7) and to section ninety-six, if on consideration of an application in terms of subsection (1), the Authority

(a) is not satisfied as to the matters referred to in subsection (4); or

(b) considers that the service or system in respect of which the application is made is adequately provided for by a prior licensee, or that the efficiency of the provision or operation of the service or system in question by any prior licensee may be compromised if the application is granted; or

(c) considers that it would not be in the public interest to issue a licence to the applicant;

subject to regulations the Authority may refuse to issue a licence to the applicant concerned:

Provided that

(i) before refusing to issue a licence on the ground referred to in paragraph (a), the Authority shall notify the applicant in writing that it proposes to refuse the application and of its reasons for doing so, and shall afford the applicant an adequate opportunity to make representations in the matter;

(ii) within ten days after deciding to refuse to issue a licence on any ground, the Authority shall notify the applicant in writing of its decision and of the reasons for it.

(7) The period between the Authority’s receipt of an application in terms of subsection (1) and all documents and information submitted in support of it, and the date on which it notifies the applicant of its decision or proposed decision in terms of subsection (4) or (6), as the case may be, shall not exceed six months unless the applicant consents to an extension of the period.

 

38.- Terms and conditions of licence

(1) A licence shall be issued subject to such terms and conditions as may be prescribed or as the Authority may reasonably determine.

(2) In the case of a licence issued to an applicant referred to in subsection (2) of section thirty-seven, the licence may be issued subject to the condition that the licensee shall divest himself within a specified time of any holding of shares in another licensee exceeding ten per centum.

(3) No radio station licensee shall employ a person who is not a citizen of Zimbabwe ordinarily resident in Zimbabwe to work or assist in the working or maintenance of a licensed radio station or to carry on or assist in carrying on a radiocommunication service from a licensed radio station.

(4) It shall be a condition of every cellular telecommunication licence and telecommunication licence which authorises the licensee to operate a radiocommunication service that the licensee shall comply with the International Telecommunication Constitution.

(5) It shall be a condition of every postal licence that the licensee shall comply with the Constitution of the Universal Postal Union.

(6) In issuing or renewing a radio station licence, the Authority may impose terms and conditions in regard to the site at which, the purposes for which, the times during which and the manner in which the radio station in respect of which the licence is issued is to be established and worked, the class or type of the radio station and the method of its installation, and in so doing may exclude or vary, as circumstances may require, any prescribed terms or conditions.

 

39.- Form and period of validity of licence

(1) A licence shall be in the prescribed form and shall specify :

(a) the type of licence; and

(b) the name of the licensee; and

(c) the date of issue and expiry of the licence; and

(d) any terms and conditions subject to which the licence is issued; and

(e) any other matters which the Authority considers necessary to give effect to this Act.

(2) A licence shall be valid for such period, whether definite or indefinite, as may be determined by the Authority.

 

40.- Register of licences

(1) The Authority shall maintain or cause to be maintained a register of licences in which shall be recorded, in relation to each licence :

(a) the name of the licensee; and

(b) the nature of the licence; and

(c) any terms and conditions subject to which the licence was issued; and

(d) any renewal, amendment, suspension or cancellation of the licence.

(2) The register kept in terms of subsection (1) shall be open for inspection by members of the public at all reasonable times at the offices of the Authority on payment of the prescribed fee, if any.

 

41.- Renewal of licence and annual licence fees

(1) Subject to this Act, the holder of a licence may renew it before it expires.

(2) An application for the renewal of a licence shall be made to the Authority in the form and manner and within the period prescribed, and be accompanied by the prescribed fee, if any.

(3) Section thirty-seven shall apply, mutatis mutandis, to the renewal of licences.

(4) The Authority may, in respect of the continuation of a current licence, require the licensee to pay a prescribed annual fee, which fee may be fixed as a proportion of the gross audited annual revenue of the licensee.

(Section substituted by section 18 of Act 14 of 2002)

 

42.- Amendment of licence

(1) Subject to this section, the Authority may at any time amend a licence or any term or condition of a licence

(a) to correct any error in the licence; or

(b) if the licensee requests the amendment; or

(c) if the Authority considers the amendment necessary to reflect the true nature of the service, system or business which the licensee is conducting; or

(d) if for any other reason the Authority considers the amendment necessary or desirable in the public interest.

(2) Before amending a licence in terms of subsection (1), otherwise than at the request of the licensee, the Authority shall notify the licensee in writing of the nature of the amendment it proposes to make and of its reasons for wishing to make the amendment, and shall give the licensee an adequate opportunity to make representations in the matter.

(3) If the Authority refuses to amend a licence at the request of the licensee, it shall, within ten days after reaching its decision, notify the licensee in writing of its decision and of the reasons for it.

 

43.- Suspension, cancellation and enforcement of licences

(1) Subject to this section and section forty-four, the Authority may suspend or cancel any licence if the Authority has reasonable grounds for believing that

(a) the licence was issued in error or through fraud or the misrepresentation or non-disclosure of a material fact by the licensee; or

(b) the licensee has contravened any provision of this Act that is applicable to him; or

(c) the licensee misrepresents the service or system he offers to the public; or

(d) the licensee has ceased to provide the service or system specified in the licence; or

(e) the licensee has assigned, ceded or otherwise transferred the licence to another person without the prior approval of the Authority; or

(f) the licensee has failed to comply with any term or condition of the licence.

(2) Before taking any action in terms of subsection (1), the Authority shall notify the licensee in writing of its intention to suspend or cancel the licence concerned and the reasons for doing so, and shall call upon the licensee to show cause, within such reasonable period as may be specified in the notice, why the licence should not be suspended or cancelled, as the case may be.

(3) If, at the expiry of the period specified in the notice given in terms of subsection (2), and after considering any representations made by the licensee, the Authority is satisfied for any reason specified in subsection (1) that the licence concerned should be suspended or cancelled, the Authority may, by notice in writing to the licensee, suspend or cancel the licence or take such other action as it considers appropriate.

(4) Without derogation from its powers in terms of subsections (1), (2) and (3), where the Authority is satisfied that a licensee is contravening, has contravened or is likely to contravene any of the terms or conditions of his licence, the Authority may serve upon the licensee an order :

(a) requiring the licensee to do, or not to do, such things as are specified in the order for the purpose of rectifying or avoiding any contravention or threatened contravention of any term or condition of the licence; and

(b) stipulating the period within which any requirement referred to in paragraph (a) shall be commenced and completed;

and notice of the order shall be published by the Authority in such manner as it considers appropriate to draw the attention of other persons affected or likely to be affected by the contravention or threatened contravention of the licence.

(5) Before serving an order in terms of subsection (4), the Authority shall serve a notice upon the licensee concerned :

(a) specifying the grounds upon which the order is to be issued and what the Authority considers is required for the purpose of rectifying or avoiding any contravention or threatened contravention of any term or condition of the licence; and

(b) stipulating the maximum period that the Authority considers reasonable for the implementation of any requirement it proposes to order; and

(c) calling upon the licensee, if he wishes to make representations, to make them to the Authority within such period from the date of service of the notice as it shall specify.

(6) After considering any representations made in terms of paragraph (c) of subsection (5), the Authority may serve, or refrain from or defer serving, an order in terms of subsection (4), or serve an order on different terms.

(7) An order served in terms of subsection (4) may specify a penalty for each day that the licensee subjected to the order is in default of compliance with the order, not exceeding the period and amount prescribed.

(8) The obligation to comply with an order served in terms of subsection (4) is a duty owed to any person who may suffer loss or damage by a contravention of it.

(9) Civil proceedings for specific performance, an interdict, damages, the recovery of any penalty imposed in terms of subsection (7) or other appropriate relief in respect of any contravention or threatened contravention of an order served in terms of subsection (4) may be brought against the licensee concerned by the Authority and, additionally, or alternatively, by any person referred to in subsection (8).

(10) The amount of any penalty imposed in terms of subsection (7) shall form part of the funds of the Authority.

 

44.- Powers of Authority in connection with radio station licences

(1) Without derogation from section forty-three, the Authority may at any time :

(a) suspend for a period specified by the Authority or cancel a radio station licence;

(b) refuse to issue or renew a radio station licence;

if it is satisfied, after due inquiry, that the suspension or cancellation or the refusal to issue or renew the licence is justified in the public interest.

(2) Without derogation from the generality of subsection (1), the Authority may cancel or refuse to renew a radio station licence in terms of that subsection on the ground that :

(a) the radio station in respect of which the licence was issued or the radio apparatus used in connection therewith :

(i) prevents the erection or installation of plant, radio or other apparatus or equipment of a cellular telecommunication or telecommunication licensee; or

(ii) injures or interferes with the working of a radio station or the carrying on of a radiocommunication service or telecommunication system established by a cellular telecommunication or telecommunication licensee, whether before or after the date of issue of the radio station licence; or

(iii) is likely to injure or interfere with radio or other apparatus, equipment, circuits, instruments, wires and the like erected, installed or operated by a cellular telecommunication or telecommunication licensee before or after the date of issue of the radio station licence; or

(b) radiocommunication services or telecommunication systems established after the date of issue of the radio station licence are available to the licensee and, in the opinion of the Authority, provide an adequate means of communication for his purposes.

(3) If an appeal under section ninety-six in connection with a radio station licence to which subsection (2) relates is withdrawn, abandoned or dismissed, the person having possession or control of the radio station in respect of which the licence was issued shall dispose of the radio station within such period as the Authority may specify in writing.

(4) No person whose radio station licence has been suspended in terms of subsection (1) shall, whilst his licence is suspended, work the radio station or carry on any activity in respect of which the licence was issued for the purpose of carrying on a telecommunication system or radiocommunication service.

(5) The Authority shall not be liable to refund to a person whose licence is cancelled or suspended in terms of subsection (1) the fee or any portion of the fee paid on the issue of the licence.

 

45.- Licensee to inform Authority of changes

(1) A licensee shall without delay inform the Authority of any material alteration in the information or particulars furnished by him when he applied for his licence.

(2) A licensee, other than a private telecommunication licensee, shall without delay inform the Authority of any transfer to or by any single person of more than ten per centum of the shares in the licensee.

 

46.- Transfer of licences prohibited

No licensee shall assign, cede or otherwise transfer his licence to any other person without the prior approval of the Authority.

 

47.- Frequency bids

(1) In this section :

“appropriate successor company” means the successor company or, where more than one successor company is formed, the company licensed in terms of section one hundred and thirteen to provide the cellular telecommunication or telecommunication services carried on by the Corporation immediately before the fixed date, as the case may be;

“evaluation committee” means the committee appointed in terms of paragraph (c) of subsection (2).

(2) The Authority may, without prejudice to the rights of the appropriate successor company, a prior licensee or the Broadcasting Corporation :

(a) identify the frequencies in which it is appropriate to provide a cellular telecommunication service or a telecommunication service; and

(b) prepare specifications for a cellular telecommunication service or a telecommunication service to be provided in each of the frequencies referred to in paragraph (a); and

(c) appoint an evaluation committee consisting of the Director-General as chairman or any person delegated by him for the purpose and not less than three or more than five other members, not being members of the Authority, for the purpose of evaluating applications for any licence for a cellular telecommunication service or a telecommunication service for which specifications have been prepared in terms of paragraph (b).

(3) In appointing the members of the evaluation committee the Board shall endeavour to secure that each member is representative of groups or sectors of the community having an interest in telecommunications, or is chosen for his experience or professional qualifications in any one of the following fields or areas of competence :

(a) telecommunications technology;

(b) law, accountancy or administration.

(4) Where the Authority proposes to exercise its powers in terms of subsection (2) it shall cause a notice to

be published in the Gazette and in such newspaper as the Authority thinks appropriate :

(a) describing the relevant specifications prepared in terms of paragraph (b) of subsection (2); and

(b) indicating any conditions subject to which the relevant licence will be granted; and

(c) calling upon proposed applicants for the relevant licence to submit their applications to the Authority by a specified date.

(5) The Authority shall without delay refer any application received in terms of paragraph (c) of subsection (4) to the evaluation committee for its opinion as to whether the application qualifies for consideration in terms of paragraphs (a) and (b) of subsection (4), and, if two or more such applications qualify for consideration, the Authority shall cause a further notice to be published in the Gazette calling upon the applicants concerned and any interested person who wishes to do so to make oral or written representations on the applications to the evaluation committee at the dates, times and places specified in the notice.

(6) For the purposes of receiving representations in terms of subsection (5) the members of the evaluation committee shall have all of the powers, rights, privileges and duties conferred or imposed upon a commissioner by the Commissions of Inquiry Act (Chapter 10:07), other than the power to order a person to be detained in custody, and sections 9 to 13 and 15 to 18 of that Act shall apply, mutatis mutandis, in relation to any hearing conducted by the evaluation committee and to any person summoned to give or giving evidence for the purpose of the hearing.

(7) In any hearing conducted in terms of subsection (6) the evaluation committee shall ensure that the rules commonly known as the rules of natural justice are duly observed and, in particular, shall take all reasonable steps to ensure that every person whose interests are likely to be affected by the outcome of the hearing is given an adequate opportunity to make representations in the matter.

(8) After considering any representations received pursuant to a notice published in terms of subsection (6), the evaluation committee shall make a report of its findings and recommendations to the Authority, and the Authority shall, in such manner as it thinks fit, publish the report.

(9) The Authority shall pay due regard to the findings or recommendations of the evaluation committee made in terms of subsection (8) when the Authority decides whether or not to issue the licence concerned.

 

PART VII.- POSTAL SERVICES

48.- Postal licensees to comply with licence and regulations

A postal licensee shall conduct his postal service in accordance with his licence and regulations made in terms of section ninety-nine.

 

49.- Money orders and postal orders

(1) A postal licensee may :

(a) arrange for the remittance of moneys to, from or within Zimbabwe through post offices by means of money orders;

(b) authorise the issue of money orders in the special form of postal orders.

(2) The conditions under which money orders or postal orders shall be issued and paid shall be as prescribed.

(3) Any money paid to a postal licensee in respect of the issue of a money order shall form part of the licensee’s income, and if a money order is not claimed and the remitter of that money order cannot be found within three years of the date of the issue of the money order, no liability shall attach to the licensee in respect of the amount of that money order.

 

50.- Delivery of postal articles

(1) The Authority may, from time to time, by notice in the Gazette, publish the specifications relating to the number, place, dimensions and other characteristics of letter boxes to be used by postal licensees, and may approve the installation and use of such other mail delivery systems or arrangements as it thinks fit.

(2) A developer of any residential, commercial or industrial building shall :

(a) provide one letter box per unit in the case of any residential building and one letter box per tenant in the case of any commercial or industrial building; and

(b) ensure that the letter boxes provided under paragraph (a) are numbered in numerical sequence; and (c) comply with any other specifications published by the Authority in terms of subsection (1).

51.- Posting boxes

(1) Subject to such terms and conditions as may be determined by the Authority, a postal licensee may erect, maintain and use posting boxes and postage label vending machines in any public road, street or highway or in any other public place, and may remove any such posting box or postage label vending machine erected by it.

(2) The Authority may determine the conditions subject to which a postal licensee shall be entitled to use posting boxes erected or owned by another such licensee.

 

52.- Provision of postage stamps

(1) In this section :

“philatelic archival materials” include :

(a) philatelic stamps; and

(b) artworks, proofs, progressive sheets, printed sheets and printing plates of philatelic stamps; and

(c) date-stamps, slogan dies and other artefacts used in connection with the production of philatelic stamps.

(2) Subject to this Act and any directions given by the Authority, a postal licence authorising the provision by the licensee of postage stamps may cause postage stamps to be provided of such kinds and denoting such values as the licensee may determine.

(3) A postage stamp provided under this section shall be used for the prepayment of any postage or other sum chargeable in respect of any postal article, except where the postal licensee concerned determines that prepayment may be made in some other manner.

(4) All philatelic archival materials produced by a postal licensee shall be kept in such custody as the Authority directs.

 

53.- Official marks to be prima facie evidence of certain facts denoted

In any proceedings for the recovery of any postage or other fee or sum payable in respect of a postal article :

(a) the production of a postal article having thereon the official mark of a postal licensee denoting that the article has been refused or that the addressee is dead or cannot be found shall be prima facie evidence of the fact so denoted; and

(b) the person from whom any postal article purports to come shall, until the contrary is proved, be deemed to be the sender thereof.

 

54.- Recovery of postage and other sums due in respect of postal services

(1) Where any postage or other fee or sum is not prepaid or fully prepaid in respect of a postal article posted for delivery by a postal licensee, the postal licensee may refuse to deliver the postal article until the postage or other fee or sum has been paid to or recovered by him.

(2) If any postage or other fee or sum has not been paid or recovered within six months of a written demand by the postal licensee made to the person liable to pay it, the licensee may dispose of the postal article in any manner described in paragraph (d) of subsection (1) of section fifty-five, and paragraph (e) of subsection (1) and subsection (2) of that section shall, mutatis mutandis, apply to such disposal.

(3) An official mark or label on a postal article denoting that any postage or other fee or sum is due in respect thereof to a postal licensee or to the postal authority of any foreign country shall be prima facie evidence that the postage or other fee or sum denoted is so due.

 

55.- Undeliverable postal articles

(1) The following provisions shall apply to any postal article which a postal licensee is unable to deliver or return to the sender after using his best efforts :

(a) the postal licensee shall have the right to open and examine the postal article for the purpose of determining from its contents the identity and address of the addressee or sender;

(b) the opening and examination of any postal article in terms of paragraph (a) shall be done by an employee of the postal licensee authorised in writing generally or specifically for the purpose by the postal licensee;

(c) if, after an examination in terms of paragraph (a), the postal licensee :

(i) determines the identity and address of the addressee or the sender, he shall re-seal the postal article and enclose or append a written explanation of the reasons and the authority for opening it; or

(ii) fails to determine the identity and address of the addressee or the sender, he shall hold the postal article for six months after the date of the examination and, on being satisfied at any time within that period that any person enquiring for it is entitled to the postal article, deliver it to that person;

(d) if no delivery of the postal article is made in terms of subparagraph (ii) of paragraph (c), the postal licensee may :

(i) destroy the postal article or any of its contents; or

(ii) sell any of the contents of the postal article and credit the proceeds to his income;

(e) if the postal article is disposed of in terms of paragraph (d), the postal licensee shall make a record of the disposal and store such record together with other such records in a manner prescribed, or approved by the Authority, for a period of not less than twelve months from the date of the disposal, and the postal licensee shall make such record available for inspection by the Authority at its request.

(2) No liability shall attach to a postal licensee in respect of any postal article dealt with in terms of subsection (1).

 

56.- Restriction on opening of postal articles

Except as otherwise provided by or in terms of this Act or any other law, after a postal article has been delivered to a postal licensee, no person shall open that article.

 

57.- Detention and examination of postal articles

(1) Subject to this section, if there are reasonable grounds to suspect that a postal article in the custody of a postal licensee

(a) contains anything in respect of which an offence or attempted offence is being committed; or

(b) contains anything that will afford evidence of the commission of an offence; or

(c) is being sent in contravention of this Act or in order to further the commission of an offence;

the postal licensee

(i) may, if specifically or generally authorised to do so by the Attorney-General or by a person designated by the Attorney-General; and

(ii) shall, if directed to do so by the Attorney-General or by a person designated by the AttorneyGeneral;

detain the postal article and open and examine it in the presence of a police officer or such other person as may be prescribed.

(2) If, on an examination of a postal article in terms of subsection (1)

(a) the suspicion that gave rise to its examination is substantiated, the postal article may be detained for the purposes of prosecution or destroyed or dealt with in such other manner as may be prescribed;

(b) the suspicion that gave rise to its examination is not substantiated, the postal article shall be delivered to the person to whom it is addressed or to his representative on payment of any postage payable thereon.

(3) Subject to this section, if the Director of Customs and Excise or any customs officer designated by him suspects on reasonable grounds that any postal article in the custody of a postal licensee contains goods liable to duty or tax imposed under any enactment, he may

(a) examine the postal article; and

(b) for the purpose of such examination, require an employee of the postal licensee to open the postal article in his presence.

(4) If, on an examination of a postal article in terms of subsection (3)

(a) any goods liable to duty or tax are discovered in the postal article, it may be detained for the purposes of prosecution or may be delivered to the person to whom it is addressed or to his representative on payment of the duty or tax and any postage payable thereon;

(b) no goods liable to duty or tax are discovered in the postal article, it shall be delivered to the person to whom it is addressed or to his representative on payment of any postage payable thereon.

(5) If the Minister, by written notice to a postal licensee, certifies that it is necessary in the interests of defence, public safety or public order for a postal article in the licensee’s custody to be detained and additionally, or alternatively, opened and examined, the postal licensee shall forthwith comply with the notice.

 

58.- Exclusion of liability of postal licensees

(1) A postal licensee shall not be liable in respect of any injury, loss or damage suffered by any person by reason of :

(a) any loss, misdelivery or delay of or damage to any postal article in the course of transmission by post; or

(b) any failure to provide or delay in providing any postal service or any equipment associated therewith or service ancillary thereto; or

(c) any failure, interruption, suspension or restriction of any postal service or service ancillary thereto or delay of, or fault in, any communication by post; or

(d) any loss of secrecy in communication arising from the use of any postal service; or

(e) any wrong payment or delay in payment in connection with any remittance of money through the post or any other irregularity in the document used in connection with the remittance.

(2) Notwithstanding subsection (1), in the event of the loss of or damage to any article enclosed in or forming part of a parcel or an insured postal article, or the loss of any registered postal article while in the custody of a  postal licensee, the licensee may pay an indemnity in accordance with the provisions of the Constitution of the Universal Postal Union or any international agreement to which Zimbabwe is a party.

PART VIII.- TELECOMMUNICATION SERVICES AND SYSTEMS

59.- Interpretation in Part VIII

In this Part

“telecommunication” includes cellular telecommunication.

 

60.- Telecommunication licensees to comply with licence and regulations

A telecommunication licensee shall provide his telecommunication service or operate his telecommunication system in accordance with his licence and regulations made in terms of section ninety-nine.

 

61.- Interconnection between telecommunication licensees

(1) Subject to this section, if a telecommunication licensee is requested to do so by another such licensee, he shall forthwith connect his telecommunication system to the other licensee’s telecommunication system in accordance with the terms and conditions of an agreement concluded between the licensees in terms of this section.

(2) An agreement for the interconnection of telecommunication systems in terms of subsection (1) shall (a) subject to subsection (5), be concluded within the period specified by the Authority or within such longer period as the Authority may permit; and

(b) be consistent with guidelines published in terms of subsection (3); and

(c) be subject to approval by the Authority.

(3) The Authority shall publish guidelines as to the form and content of agreements for the interconnection of telecommunication systems, and such guidelines may make provision for

(a) the period within which the interconnection shall be completed; and

(b) the quality or standards of service to be provided by the interconnected systems; and

(c) the fees and charges payable for the interconnection; and

(d) any other matter which, in the Authority’s opinion, will facilitate the interconnection.

(4) Before concluding an agreement for the interconnection of telecommunication systems in terms of subsection (1), the parties shall lodge their proposed agreement with the Authority for its approval, which approval shall be given if the Authority is satisfied that the agreement will be consistent with the guidelines published in terms of subsection (3).

(5) If the Authority refuses to approve an agreement in terms of subsection (4), it shall notify the parties in writing of the reasons for its refusal and shall require the parties to re-negotiate the proposed agreement, within such period as the Authority may specify, to make it consistent with the guidelines published in terms of subsection (3).

(6) If, after a request for the interconnection of telecommunication systems has been made in terms of subsection (1)

(a) the licensee to whom the request was made refuses to accede to the request; or

(b) the licensees concerned are unable, within the period referred to in paragraph (a) of subsection (2), to agree on the terms and conditions of an agreement for the interconnection of their telecommunication systems;

the matter shall be referred to the Authority for its decision.

(7) Where a matter has been referred to the Authority in terms of subsection (6), the Authority shall conduct such investigation into the matter as it considers necessary and, after affording the parties an adequate opportunity to make representations, shall

(a) where the matter concerns a refusal by a licensee to accede to a request for interconnection in terms of subsection (1)

(i) direct the licensee concerned to accede to the request, subject to such terms, conditions or modifications as the Authority may specify, if the Authority is satisfied that the interconnection is technically feasible and will promote increased public use of telecommunication services or more efficient use of telecommunication services; or

(ii) permit the licensee concerned to reject the request, if the Authority is not satisfied as provided in subparagraph (i); or

(b) where the matter concerns the terms and conditions of an agreement for the interconnection of telecommunication systems

(i) suggest terms and conditions which the parties should or might incorporate in the agreement to resolve their dispute and direct them to resume negotiations towards reaching an agreement within such reasonable time as the Authority shall specify; and

(ii) if the parties fail to reach agreement within the period specified in terms of subparagraph (i), make its own decision as to what the disputed terms and conditions should be, and those terms and conditions shall bind the parties as if they had been included in an agreement in terms of this section:

Provided that any such terms and conditions shall be consistent with the guidelines published in terms of subsection (3).

 

62.- Approval of telecommunication apparatus

(1) Where a telecommunication licence authorises the connection to any telecommunication system to which the licence relates of any telecommunication apparatus specified in the licence or of a description so specified, the apparatus shall be approved by the Authority before it is so connected.

(2) A person applying for approval in terms of this section shall comply with such requirements as the Authority may think appropriate.

(3) An approval in terms of this section may be granted

(a) so as to apply to any particular telecommunication apparatus or any class thereof, or for the purposes of a particular telecommunication system or any class thereof;

(b) absolutely or subject to such conditions as the Authority may specify.

(4) The Authority may, subject to subsections (5) and (6), cause a notice to be published in the Gazette establishing standards to which apparatus of a specified description shall conform if it is to be approved for connection to a telecommunication system of a specified description.

(5) Before establishing any standard in terms of subsection (4) the Authority shall, by notice in the Gazette :

(a) state that it proposes to establish any standard for the purposes of this section;

(b) describe any standard it proposes to establish and its effect;

(c) invite any representations or objections in relation to its proposal to be made and lodged with it in writing within twenty-one days from the publication of the notice;

and the Authority shall consider any representations or objections which are duly made and not withdrawn.

(6) In establishing any standard for the purposes of this section, the Authority shall have regard to international standards governing the compatibility and inter-operability of telecommunication systems.

 

63.-  Special provisions relating to telecommunication licensees operating telecommunication systems

(1) In this section

“appropriate successor company” means the successor company or, where more than one successor company is formed, the company licensed in terms of section one hundred and thirteen to provide the telecommunication services carried on by the Corporation immediately before the fixed date.

(2) Subject to this section and to such exceptions or conditions as the Authority may include in the relevant licence, the Authority may apply any of the provisions of the Third Schedule to a telecommunication licensee operating a telecommunication system:

Provided that the licensee concerned shall not be released from any duty attaching to or connected with any right or power so applied.

(3) The Authority shall not act in terms of subsection (2) unless it is satisfied, upon representations made by the licensee or proposed licensee concerned, that the operation of the telecommunication system concerned is not otherwise practicable.

(4) Without derogating from the generality of subsection (2), the exceptions and conditions there mentioned shall include such exceptions and conditions as appear to the Authority to be necessary or expedient for the purpose of securing :

(a) that the physical environment is protected;

(b) that there is no greater damage to streets or interference with traffic than is reasonably necessary;

(c) that funds are available for meeting any liabilities which may arise from the exercise of any rights or powers applied in terms of subsection (2).

(5) Not later than fourteen days after the publication in terms of subsection (5) of section thirty-seven of the telecommunication licence of a licensee to whom any of the provisions of the Third Schedule have been applied in terms of subsection (1), any person having an interest in the matter may lodge an objection with the Authority in the form and manner prescribed against the application of any or all such provisions to the licensee concerned.

(6) On receiving an objection in terms of subsection (5) the Authority, after affording all the parties concerned a reasonable opportunity of making representations to it, either in person or in writing, may uphold the objection in whole or in part and amend the licence accordingly or dismiss the objection, and shall notify each party concerned in writing of its decision and of the reasons for it.

(7) Section ninety-six shall apply to any person who is aggrieved by any decision of the Authority made in terms of subsection (6).

(8) Subsections (5), (6) and (7) shall not apply to the application of any of the provisions of the Third Schedule to the appropriate successor company.

 

64.- Use of certain conduits for telecommunication purposes

(1) In this section :

“authority” includes a local authority and statutory body;

“conduit” includes a tunnel or subway;

“relevant conduit” means :

(a) any conduit which, whether or not it is itself an electricity transmission line, is maintained by an electricity authority for the purpose of enclosing, surrounding or supporting such a line, including, where such a conduit is connected to any box, chamber or other structure (including a building) maintained by an electricity authority for purposes connected with the conveyance, transmission or distribution of electricity, that box, chamber or structure; or

(b) a water main or any other conduit maintained by a water authority for the purpose of conveying water from one place to another; or

(c) a public sewer.

(2) The functions of an authority with control of a relevant conduit shall include the power :

(a) to carry out, or to authorise any person to carry out, any works in relation to that conduit for or in connection with the installation, maintenance, adjustment, repair or alteration of telecommunication apparatus; and

(b) to keep telecommunication apparatus installed in that conduit or to authorise any other person to keep telecommunication apparatus so installed; and

(c) to authorise any person to enter that conduit to inspect telecommunication apparatus kept installed there; and

(d) to enter into agreements on such terms (including terms as to the payments to be made to the authority) as it thinks fit, in connection with the doing of anything authorised by or under this section; and (e) to carry on an ancillary business consisting in the making and carrying out of such agreements.

(3) Where any enactment expressly or impliedly imposes any limitation on the use to which a relevant conduit may be put, that limitation shall not have effect so as to prohibit the doing of anything authorised by or under this section.

(4) Where the doing by an authority with control of a public sewer of anything authorised by this section would, apart from this subsection, constitute a contravention of any obligation imposed (whether by virtue of any conveyance or agreement or otherwise) on the authority, the doing of that thing shall not constitute such a contravention to the extent that it consists in, or in authorising, the carrying out of works or inspections, or keeping of apparatus, wholly inside a public sewer.

(5) Subject to subsections (3) and (4), subsection (2) is without prejudice to the rights of any person with an interest in land on, under or over which a relevant conduit is situated.

 

65.- Notice of construction of railways and electricity works and control of other works

(1) Any person who desires to construct or extend any railway or any works for the supply or transmission of electricity shall :

(a) give one month’s notice in writing to the Authority of his intention to commence such construction or extension; and

(b) furnish the Authority with a plan of the proposed railway or works, together with the particulars showing the manner and position in which the railway or works are intended to be constructed or extended and carried on and such further information as the Authority may require:

Provided that this subsection shall not apply to the construction or extension of works or lines for the supply or transmission of electricity of a prescribed voltage.

(2) If it appears to the Authority that :

(a) the operation of or the equipment to be used in connection with a railway or works referred to in subsection (1) is likely to affect injuriously or interfere with the work or maintenance of a telecommunication line or the carrying on by a telecommunication licensee of a telecommunication service; or

(b) any telecommunication line is being affected injuriously or interfered with by the construction or operation of or the equipment used in connection with :

(i) a railway or work referred to in subsection (1); or

(ii) any railway works or other operations whatsoever;

the Authority shall notify in writing the person constructing or operating the railway or works of the action which that person is required to take in order to remedy or prevent the injury or interference.

(3) A person referred to in subsection (2) who, after receipt of a notice in terms of that subsection, proceeds with the construction or operation of the equipment concerned or continues to operate the railway or works without complying with the terms of that notice shall be liable for all loss and damage caused to any telecommunication licensee by his failure to comply with the terms of that notice.

 

PART IX.- RADIOCOMMUNICATION SERVICES

66.- Provision of facilities for radiocommunication

(1) In this section :

“building” includes a structure or erection of any kind, whether permanent or temporary, and any extension or alteration thereto.

(2) Any person who intends to install or construct a building more than thirty metres above ground level within a radius of two hundred metres of any installation or plant used in connection with a radiocommunication service operated by a cellular telecommunication licensee or telecommunication licensee, shall notify the licensee before carrying out such installation or construction.

(3) After receiving notification in terms of subsection (2), the licensee concerned may make arrangements with the person who gave the notification for the licensee to enter upon the building concerned at any reasonable time to provide such accommodation or other facilities in or around the building as may be necessary or proper for any installation or plant used in connection with the radiocommunication service to be laid, placed, constructed, erected or installed in, on or around the building.

(4) Where a building interrupts or interferes with a radiocommunication service operated by a licensee before the building was installed or constructed, the licensee may, at any reasonable time, enter upon the building to provide such accommodation or other facilities in or around the building as may be necessary or proper for any installation or plant used in connection with the radiocommunication service to be laid, placed, constructed, erected or installed in, on or around the building for the purposes of eliminating such interruption or interference.

 

67.- Authority to approve sites of radio transmitting stations, allocate frequencies, etc.

(1) Subject to subsection (2), the Authority shall :

(a) approve the sites at which all radio transmitting stations, other than aircraft, mobile or ship stations, are to be established and at which all radio apparatus used in connection therewith is to be erected; and

(b) allocate the frequencies on which all radio transmitting stations and all apparatus referred to in paragraph (a) of the definition of “generating apparatus” in subsection (1) of section two shall be worked; and

(c) approve :

(i) the mode of transmission to be used in connection with all radio transmitting stations and the power to be radiated therefrom; and

(ii) the classes, types and standards of radio transmitting stations and radio apparatus to be used in connection with different classes of radiocommunication services; and

(iii) the classes, types and standards of radio receiving stations to be used in connection with diffusion services.

(2) In exercising the powers conferred upon it by paragraph (b) or subparagraph (i) of paragraph (c) of subsection (1), the Authority shall have regard to the International Telecommunication Constitution.

 

68.- Approval of Authority required for establishment and working of radio transmitting stations, etc.

No person shall :

(a) establish a radio transmitting station which is not an aircraft, mobile or ship station or erect radio apparatus at a site which has not been approved by the Authority; or

(b) work a radio transmitting station or apparatus referred to in paragraph (a) of the definition of “generating apparatus” in subsection (1) of section two on a frequency which is not a frequency allocated to the radio transmitting station or apparatus by the Authority; or

(c) use in connection with a radio transmitting station a mode of transmission or cause power to be radiated therefrom which is not the mode of transmission or the radiated power approved for the radio transmitting station by the Authority; or

(d) establish, erect or work in connection with a radiocommunication service a radio transmitting station or radio apparatus which is not of a class, type or standard approved by the Authority for use in connection with that class of radiocommunication service; or

(e) establish, erect or work in connection with a diffusion service a radio receiving station which is not of a class, type or standard approved by the Authority; or

(f) modify or extend a radio transmitting station or radio apparatus used in connection with a radiocommunication service or a radio receiving station used in connection with a diffusion service, otherwise than in a manner approved by the Authority.

 

69.- Disposal of certain radio transmitting stations or radio apparatus to be authorised

Except with the Authority’s written permission no person, other than an authorised dealer, shall sell, give, supply or transfer to another person in any manner whatsoever ownership or possession of a radio transmitting station or radio apparatus necessary for the proper working of such a station, which is not also radio apparatus necessary for the proper working of a radio receiving station.

 

70.- Certain dealers and repairers to be authorised

(1) No person shall :

(a) carry on the business of dealing in radio transmitting stations or radio apparatus necessary for the proper working of the same except in accordance with a certificate issued by the Authority authorising him to carry on business as a dealer; or

(b) carry on the business of repairing radio transmitting stations, other than broadcasting stations, except in accordance with a certificate issued by the Authority authorising him to carry on business as a repairer.

(2) Section forty-three shall, mutatis mutandis, apply to a certificate issued in terms of this section.

 

71.- Certificates of competency required in respect of the working of certain radio stations

(1) No person shall work a radio station of a class or type prescribed except in accordance with a certificate of competency issued by the Authority.

(2) The Authority shall not issue a certificate of competency in terms of subsection (1) to a person who is not citizen of Zimbabwe without the authority in writing of the Minister.

(3) Section forty-three shall, mutatis mutandis, apply to a certificate issued in terms of this section.

 

PART X.- UNIVERSAL SERVICE FUND

73.- Interpretation in Part X

In this Part

“appropriate successor company” means the successor company or, where more than one successor company is formed, the company licensed in terms of section one hundred and thirteen to provide the cellular telecommunication, postal or telecommunication services carried on by the Corporation immediately before the fixed date, as the case may be;

“community centre” means any school, railway station, police station and other location providing a service to the community;

“directory information service” means a service consisting in the provision by means of a telecommunication service of directory information for the purpose of facilitating the use of a telecommunication service;

“disabled person” means a person who is substantially and permanently handicapped by any physical or mental disability;

“Fund” means the Universal Service Fund established by section seventy-three;

“under-serviced area” means any area that is not, in the opinion of the Minister formed in consultation with the Authority, adequately provided with postal or telecommunication services.

 

73.- Establishment and vesting of Universal Service Fund

(1) There is hereby established a fund to be known as the Universal Service Fund.

(2) Subject to this Part, the Fund shall be vested in the Authority as trustee.

 

74.- Objects of Fund

The objects of the Fund shall be

(a) the standardisation of postal and telecommunication services and the maintenance of high standards of quality in the provision of such services; and

(b) to make grants to local authorities or their appointed agents for the purpose of assisting needy persons to obtain access to postal and telecommunication services; and

(c) to finance or assist in financing the extension of postal and telecommunication services to underserviced areas and community centres within or outside such areas; and

(d) to assist in the training of persons in the provision of postal or telecommunication services; and

(e) to promote or contribute towards research and development in the field of postal and telecommunication services; and

(f) to promote and contribute towards the expenses of the adaptation or facilitation of the use of telecommunication services for the benefit of disabled persons, including the provision without charge of directory information services appropriate to meet the needs of such persons; and

(g) to encourage and facilitate, for the benefit of Zimbabwe, the transfer of telecommunications technology from foreign providers of such technology; in accordance with an annual implementation plan prepared by the Authority in consultation with cellular telecommunication, postal and telecommunication licensees and the appropriate successor company.

75.- Moneys of Fund

The Fund shall consist of

(a) such moneys as may be raised by contributions imposed in terms of section seventy-six; and

(b) such moneys as may be payable to the Fund from moneys appropriated by Act of Parliament for the purpose of the Fund; and

(c) such moneys as may be appropriated from the funds of the Authority in terms of section twenty; and

(d) any other moneys to which the Fund may be lawfully entitled.

 

76,. Contributions to Fund

(1) Every holder of a licence shall pay the prescribed annual contribution to the Fund.

(2) The dates on which contributions to the Fund become payable and the manner in which they shall be paid shall be as prescribed.

 

77.- Holding of Fund

(1) All moneys received on behalf of the Fund shall be paid into a banking account and no money shall be withdrawn therefrom except by means of cheques signed by such persons as are authorised in that behalf by the Authority.

(2) Any part of the Fund not immediately required for the purposes of the Fund may be invested in such manner as the Minister may determine:

Provided that such moneys shall not be invested directly in the shares of, or other securities issued by, a licensee other than a private telecommunication licensee.

 

78.- Financial year of Fund

The financial year of the Fund shall be the period of twelve months ending on the 31st December in each year.

79.- Accounts and audit of Fund

(1) The Authority shall cause proper books of accounts of the Fund to be kept, together with adequate financial and other records in relation thereto, and, within three months after the end of the financial year to which the accounts relate, shall submit the accounts to the Comptroller and Auditor-General for audit in terms of subsection (2).

(2) The accounts of the Fund shall be audited by the Comptroller and Auditor-General, who shall have all the powers conferred upon him by section 9 of the Audit and Exchequer Act (Chapter 22:03) as though the assets of the Fund were public moneys or State property.

 

PART XI.-OFFENCES

80.- Forgery of stamps and money orders, etc.

Any person who, without due authority or lawful excuse :

(a) makes, alters or reproduces any postage stamp, date stamp, card, envelope, wrapper, cover, money order or postal order or any other warrant or order for the payment of money through a cellular telecommunication licensee, postal licensee or telecommunication licensee; or

(b) uses, issues, offers, exposes for sale, sells, deals in, sends by post or otherwise disposes of or has in his custody or possession any article knowing it to have been made, altered or reproduced in contravention of paragraph (a); or

(c) engraves or in any other way reproduces upon any plate or material whatever any stamp, mark, figure or device in imitation of or resembling any stamp, mark, figure or device used or made or by any postal licensee; or

(d) sells or otherwise disposes of, purchases, receives or has in his custody or possession any plate or material whatever that has been engraved or upon which any reproduction has been made in contravention of paragraph (c); or

(e) makes or has in his custody or possession any mould, frame or other instrument capable of being used to make a postage stamp; or

(f) sells or otherwise disposes of, or has in his custody or possession any paper provided or made for the purpose of being used for postage stamps or for any other purposes by any postal licensee before such paper has been issued for public use; or

(g) makes use of any stamp, die or plate engraved or made or paper made by any postal licensee; or

(h) sells or otherwise disposes of, purchases, receives or has in his custody or possession any paper or material whatever bearing any impression or mark of any such stamp, die or plate as is referred to in paragraph (g) or paper engraved or made by any postal licensee; or

(i) makes on any envelope, wrapper, card, form or paper any mark in imitation of or similar to or purporting to be any stamp or mark used by any postal licensee; or

(j) writes or reproduces in any other manner whatsoever upon any article any word, letter, device or mark that signifies or implies or is likely to signify or imply that such article has been or is entitled to be sent through the post;

shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level eleven or to imprisonment for a period not exceeding seven years or to both such fine and such imprisonment.

(Section amended by section 4 of Act 22 of 2001)

 

81.- Offences in relation to postage stamps and post marks

(1) Any person who :

(a) with intent to defraud :

(i) removes any postage stamp from any article sent by post or any telegram or from any document used by any postal licensee; or

(ii) removes from any postage stamp that has previously been used any mark or impression that has been made thereon at any post office by any postal licensee; or

(iii) uses, utters or puts off any postage stamp that has previously been used; or

(iv) erases, cuts, scrapes, defaces, obliterates, adds to or alters any mark or impression upon any postal article, money order, postal order or other warrant, order, paper or material whatsoever provided, used or made by any postal licensee; or

(v) sends or causes to be sent by post any article that falsely purports to be exempt from postage in terms of this Act; or

(b) sells any postage stamp from which any mark or impression put thereon at any post office by a postal licensee has been removed;

shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level six or to imprisonment for a period not exceeding one year or to both such fine and such imprisonment.

(Subsection amended by section 4 of Act 22 of 2001)

(2) For the purposes of subsection (1), the sender of a postal article to which a postage stamp is affixed shall be deemed, unless the contrary is proved, to have affixed that postage stamp to that postal article.

 

82.- Offences in relation to mails or postal articles

(1) Any person authorised to receive or in any way handle any mail or postal article who :

(a) wilfully detains, delays, misdelivers or omits to dispatch any mail or postal article; or

(b) unlawfully communicates or divulges the contents of any postal article; or

(c) while in charge of any mail or postal article :

(i) permits any unauthorised person to have access to such mail or postal article; or

(ii) wilfully delays the arrival of such mail or postal article at its proper destination; or

(d) through negligence or misconduct, endangers the safety of any mail or postal article; or

(e) gives false information of an assault upon him or of theft or attempted theft from him at a time when he was in charge of mail or a postal article; or

(f) without due authority, collects, receives, removes, intercepts or delivers any postal article otherwise than in the ordinary course of his duties; or

(g) without due authority or otherwise than in the course of his duties, date-stamps or otherwise marks any letter, postcard, printed paper, newspaper, pattern, sample, parcel or other article so as to indicate that such article is in the course of transmission by post or has been received by a post office for transmission;

shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level six or to imprisonment for a period not exceeding one year or to both such fine and such imprisonment.

(Subsection amended by section 4 of Act 22 of 2001)

(2) Subject to subsection (3), any person who :

(a) makes any false statement as to the contents of any postal article; or

(b) wilfully detains or keeps any mail or postal article that ought to have been delivered to another person; or

(c) by any false representation, induces any employee of a postal licensee to deliver to him or to any other person any postal article not addressed to or intended for him or such other person;

shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level six or to imprisonment for a period not exceeding one year or to both such fine and such imprisonment.

(Subsection amended by section 4 of Act 22 of 2001)

 

83.- Theft of and tampering with mail

Any person who :

(a) steals any mail; or

(b) steals from any post office or from the custody or possession of any employee of a postal licensee or person conveying mail any postal article or any of the contents of a postal article; or

(c) unlawfully destroys any postal article or any of the contents of a postal article; or

(d) receives any mail or postal article or any of the contents of a postal article knowing it to have been stolen; or

(e) stops any vehicle, train or vessel with intent to steal or unlawfully to search the mail; or

(f) unlawfully opens or tampers with or secretes any postal article;

shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level eleven or to imprisonment for a period not exceeding seven years or to both such fine and such imprisonment.

(Subsection amended by section 4 of Act 22 of 2001)

 

84.- Restricted and prohibited postal articles and transmission of dangerous substances

(1) Any person who sends by post :

(a) any indecent or obscene article; or

(b) any postal article having thereon, therein or on the cover thereof any thing, word, mark or design of an indecent, obscene, seditious, scurrilous, threatening or grossly offensive character; or

(c) any postal article bearing a fictitious postage stamp or purporting to be prepaid with a postage stamp that has been previously used; or

(d) correspondence dealing with a fraudulent or immoral business or undertaking;

shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level six or to imprisonment for a period not exceeding one year or to both such fine and such imprisonment.

(Subsection amended by section 4 of Act 22 of 2001)

(2) Any person who, otherwise than as may be prescribed or under any law, sends by post :

(a) any drug to which Part II, IV or VI of the Dangerous Drugs Act (Chapter 15:02) applies; or

(b) any medicine which is specified in a statutory instrument in terms of subsection (1) of section 41 of the Medicines and Allied Substances Control Act (Chapter 15:03); or

(c) any substance which is declared to be a Group 1 hazardous substance in terms of subsection (1) of section 15 of the Hazardous Substances and Articles Act (Chapter 15:05); or

(d) any sharp instrument which is not adequately protected; or

(e) any noxious living creature; or

(f) any creature, article or thing whatsoever that is likely to injure postal articles or an employee of a postal licensee;

shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level eleven or to imprisonment for a period not exceeding seven years or to both such fine and such imprisonment.

(Subsection amended by section 4 of Act 22 of 2001)

(3) Subject to subsection (4), any person who :

(a) sends in or with any postal article; or

(b) puts into or against any post office;

any fire, match or light or any explosive, inflammable, dangerous, noxious or deleterious substance or fluid shall be guilty of an offence and liable to imprisonment for a period not exceeding seven years:

Provided that, in the case of a person who sends in or with any postal article any device, substance or fluid which is designed to cause injury to any person, he shall be liable to imprisonment for a period not exceeding twenty years.

(4) Subsection (3) shall not apply to any noxious or deleterious substance or fluid sent in the interests of public health in accordance with such conditions as are prescribed, or provided under any law.

(5) Subsections (1), (2) and (3) shall apply in respect of any act which constitutes an offence in terms of the said sections and is committed outside Zimbabwe by a person who sends the postal article concerned to an addresswithin Zimbabwe.

 

85.- Offence of unauthorised notice as to reception of letters, etc.

Any person who, not being a postal licensee or without being authorised by the Authority places or maintains in or on any house, wall, door, window, box, pillar or other place :

(a) the words “Post Office” or “Post and Telegraph Office”; or

(b) the words “Letter Box” accompanied with a word, letter or mark that signifies or implies or is likely to signify or imply that it is a post box; or

(c) any word or letter that signifies or implies or is likely to signify or imply that any house or place is a post office or that any box is a post box;

shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level five or to imprisonment for a period not exceeding six months or to both such fine and such imprisonment.

(Subsection amended by section 4 of Act 22 of 2001)

 

86.- Trespass in or upon post offices or telephone exchanges

(1) Any person, other than an employee of the licensee concerned, who :

(a) without the permission of the licensee who controls the premises, or of an employee of the licensee with authority to give such permission, enters :

(i) any part of a post office that is not open to the public; or

(ii) any premises on which there is a telephone exchange worked by a telecommunication licensee; or

(b) behaves in a disorderly manner :

(i) in a post office; or

(ii) in any premises on which there is a telephone exchange worked by a telecommunication licensee; or

(c) wilfully obstructs, hinders or delays any employee of a licensee in the execution of his duty;

shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level five or to imprisonment for a period not exceeding six months or to both such fine and such imprisonment.

(Subsection amended by section 4 of Act 22 of 2001)

(2) Any person contravening paragraph (a) or (b) of subsection (1) who, on being required so to do by a person employed by the licensee concerned, fails to leave the post office or telephone exchange immediately may be removed by an employee of the licensee, and any police officer shall, on being so requested by such an employee, remove or assist in removing any such person.

 

87.- False entries relating to mail and fraudulent use of official mark

(1) Any employee of a postal licensee who is required to keep a record relating to mail and who fails to keep such record or makes a false entry in such record or erases or alters any entry in such record shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level five or to imprisonment for a period not exceeding six months or to both such fine and such imprisonment.

(Subsection amended by section 4 of Act 22 of 2001)

(2) Any employee of a postal licensee who, with intent to defraud, puts any incorrect official mark on a postal article shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level six or to imprisonment for a period not exceeding one year or to both such fine and such imprisonment.

(Subsection amended by section 4 of Act 22 of 2001)

 

88.- Offensive or false telephone messages

Any person who :

(a) sends by telephone any message that is grossly offensive or is of an indecent, obscene or threatening character; or

(b) sends by telephone any message that he knows to be false for the purpose of causing annoyance, inconvenience or needless anxiety to any other person; or

(c) makes any telephone call or series or combination of telephone calls without reasonable cause for the purpose of causing annoyance, inconvenience or needless anxiety;

shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level five or to imprisonment for a period not exceeding six months or to both such fine and such imprisonment.

(Section amended by section 4 of Act 22 of 2001)

 

89.- Wilful damage to or interference with telecommunication line

(1) Any person who :

(a) wilfully destroys, injures or removes any telecommunication line belonging to or used by a telecommunication licensee; or

(b) wilfully disturbs, obstructs or impedes in any way the free use or working of any telecommunication line belonging to or used by a telecommunication licensee; or

(c) without the consent of the licensee concerned, affixes or attaches any wire conductor or any other thing to any telecommunication line belonging to or used by a telecommunication licensee; or

(d) interferes with or hinders the construction, alteration, restoration, maintenance or examination of any telecommunication line by a telecommunication licensee; or

(e) without lawful excuse, inserts into a community service or other telephone apparatus for the purpose of making a call or otherwise any object other than a coin which is lawful currency in Zimbabwe or any object in substitution for any means of payment permitted by the licensee providing the apparatus in question;

shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level six or to imprisonment for a period not exceeding one year or to both such fine and such imprisonment.

(Subsection amended by section 4 of Act 22 of 2001)

(2) Any person who sees any other person committing or attempting to commit an offence in terms of subsection (1) may, without warrant, arrest that other person.

(3) A person who arrests another person in terms of subsection (2) shall forthwith notify that other person of the cause of the arrest.

(4) A person arrested in terms of subsection (2) shall as soon as possible be brought to a police station or charge office and there, subject to the provisions of the Criminal Procedure and Evidence Act (Chapter 9:07) relating to the release of an arrested person on bail, be detained until a warrant is obtained for his further detention upon a charge or until he is released by reason that no charge is preferred against him.

(5) No person arrested in terms of subsection (2) shall be detained for longer than forty-eight hours unless a warrant for his further detention is obtained.

 

90.- False declarations

Any person who, in any declaration required to be made under this Act, makes any statement which he knows to be false or does not have reasonable grounds to believe to be true shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level six or to imprisonment for a period not exceeding one year or to both such fine and such imprisonment.

(Subsection amended by section 4 of Act 22 of 2001)

 

91.- Offences by employees and other persons

(1) Any employee of a telecommunication licensee or a cellular telecommunication licensee who :

(a) makes use for his own purposes of knowledge he may acquire of the contents of a communication; or

(b) wilfully mistimes, intercepts or prevents the transmission of a communication; or

(c) wilfully or negligently omits to transmit or impedes or delays the transmission of a communication;

shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level seven or to imprisonment for a period not exceeding two years or to both such fine and such imprisonment.

(Subsection amended by section 4 of Act 22 of 2001)

(2) Any person who

(a) fails or refuses to register as a dealer in or repairer of radio transmitting stations when required to do so in terms of this Act; or

(b) fails or refuses to furnish a return or to supply information in the manner and in the time prescribed or furnishes a false or incomplete return or supplies false or incomplete information; or

(c) wilfully delays or obstructs an inspector or police officer in the exercise of the powers or duties conferred or imposed upon him by or under this Act; or

(d) on being required to do so, fails or refuses to produce to an inspector or a police officer a licence, certificate or authority issued in terms of this Act or a book, record or document relating to radio transmitting stations which is in his possession or under his control; or

(e) fails or refuses, without reasonable cause, to give information to an inspector or a police officer when required to do so in terms of section ninety-five or gives false or incomplete information; or

(f) fails to comply with the requirement contained in a notice served on him in terms of subsection (3) of section ninety-five or with a requirement made by an inspector or police officer in terms of subsection (7) of that section; or

(g) without the permission of the licensee concerned or a person having authority to grant such permission, enters any part of any premises on which there is a radio station worked by a cellular telecommunication licensee or a telecommunication licensee and which is not open to members of the public; or

(h) behaves in a disorderly manner in any premises on which there is a radio station worked by a cellular telecommunication licensee or a telecommunication licensee; or

(i) wilfully destroys, injures or removes a radio station or radio apparatus of a cellular telecommunication licensee or a telecommunication licensee; or

(j) wilfully interferes with, hinders or impedes in any way the operating of a radiocommunication service or the free use or working of a radio station or radio apparatus of the licensee concerned; or

(k) contravenes subsection (4) of section forty-four, section sixty-eight, section sixty-nine, subsection (1) of section seventy, subsection (1) of section seventy-one or subparagraph (1) or (2) of paragraph 10 of the Third Schedule;

shall be guilty of an offence and liable

(i) for a contravention of paragraph (i) or (j), to a fine not exceeding level six or to imprisonment for a period not exceeding one year or to both such fine and such imprisonment;

(ii) for a contravention of subsection (4) of section forty-four, section sixty-eight, section sixty-nine, subsection (1) of section seventy, subsection (1) of section seventy-one or subparagraph (1) of paragraph 10 of the Third Schedule, to a fine not exceeding level five or to imprisonment for a period not exceeding six months or to both such fine and such imprisonment;

(iii) for an offence not specified in subparagraph (i) or (ii), to a fine not exceeding level four or to imprisonment for a period not exceeding three months or to both such fine and such imprisonment.

(Subsection amended by section 4 of Act 22 of 2001)

(3) A person contravening paragraph (g) or (h) of subsection (2) who fails to leave the premises concerned immediately on being required to do so by an employee of the licensee concerned may be removed by such employee, and a police officer shall, on being requested to do so by such employee, remove or assist in the removal of the person.

(4) A person who sees another person contravening or attempting to contravene paragraph (i) or (j) of subsection (2) may, without warrant, arrest that other person.

(5) A person who arrests another person in terms of subsection (4) shall forthwith notify that other person of the cause of the arrest.

(6) A person arrested in terms of subsection (4) shall as soon as possible be brought to a police station or charge office and there, subject to the provisions of the Criminal Procedure and Evidence Act (Chapter 9:07) relating to the release of arrested persons on bail, be detained until a warrant is obtained for his further detention upon a charge or until he is released by reason that no charge is preferred against him.

(7) No person arrested in terms of subsection (4) shall be detained for longer than forty-eight hours unless a warrant for his further detention is obtained.

(8) On the conviction of a person for an offence of contravening subsection (1) of section thirty-three, subsection (1) of section seventy or subsection (1) of section seventy-one, the court convicting the accused may, on the application of the prosecutor and in addition to any penalty which it may impose, cancel a radio station licence, certificate or authority issued to the accused in terms of Part VI or IX and prohibit the issue to him, for such period as the court may specify, of such a licence, certificate or authority.

 

92.- Sufficiency of allegations in indictment

In any indictment, summons or charge relating to any offence committed in respect of :

(a) any

(i) mail or telegram or any property or moneys belonging to or used by a licensee; or

(ii) money order, postal order or other document used for the purpose of remitting, paying, collecting or depositing money through or with a postal licensee or a telecommunication licensee;

it shall be sufficient to allege that any such mail, telegram, property, moneys, money order, postal order or other document belongs to or is or was in the lawful possession of the licensee;

(b) anything done or committed with a fraudulent intent relating to or concerning

(i) a cellular telecommunication licensee or telecommunication licensee or an employee of such a licensee; or

(ii) any mail, telegram, property, moneys, money order, postal order or other document referred to in paragraph (a);

it shall be sufficient to allege that such thing was done with intent to defraud the licensee concerned.

 

93.- Authority required for institution of certain criminal proceedings

Where any person is brought before a court on a charge of :

(a) committing an offence in terms of this Act; or

(b) attempting to commit or inciting another person or conspiring with another person to commit an offence in terms of this Act; or

(c) being an accessory after the fact to the commission of an offence in terms of this Act;

in respect of which offence the only penalty provided is imprisonment without the option of a fine, no further proceedings in respect thereof shall be taken against him without the authority of the Attorney-General, except such as the court may think necessary by remand to secure the due appearance of the person charged.

 

PART XII.- GENERAL

94.- Emergency and universal service obligations of certain licensees

(1) In this section :

“community service telephone”, means any fixed-line, cellular or satellite telephone that is made available to the general public;

“emergency” means any event or circumstance resulting from a major accident or natural disaster;

“emergency organisation” means, in respect of any locality, the police and any fire, ambulance or other emergency service.

(2) A cellular telecommunication licensee, postal licensee and telecommunication licensee shall provide such facilities as will enable a person to communicate with an emergency organisation free of charge in the event of an emergency occurring within any area serviced by it.

(3) A cellular telecommunication licensee and telecommunication licensee shall endeavour to ensure that their telecommunication apparatus is compatible with peripheral devices commonly used by disabled persons.

(4) Until an implementation plan covering the area and services concerned is put into effect, a cellular telecommunication licensee, postal licensee and telecommunication licensee shall provide such postal services and community service telephones, as the case may be, in such under-serviced areas and community centres within and outside such areas as the Authority, with the approval of the Minister, shall specify in the licence issued to the licensee.

(5) The Authority, with the approval of the Minister, may specify a tariff for the use of community service telephones in the under-serviced areas and community centres referred to in subsection (4).

 

95.- Inspections

(1) The Authority may appoint persons employed by it to be inspectors for the purposes of this Act and shall furnish each person so appointed with a certificate signed by or on behalf of the Director-General stating that he has been appointed as an inspector.

(2) An inspector or a police officer may require a person whom he has reasonable cause to suspect is a person required in terms of this Act to possess a licence, certificate or authority to produce his licence, certificate or authority, as the case may be.

(3) If a person referred to in subsection (2)

(a) is unable to produce his licence, certificate or authority on demand; or

(b) cannot be located at his usual or last-known place of abode or business;

the inspector or police officer concerned may serve on the person a notice in the prescribed form requiring that person to produce that notice and his licence, certificate or authority to the police officer in charge of a police station within a period of seven days from the date of service of that notice.

(4) A police officer to whom a notice and a licence, certificate or authority have been produced in terms of subsection (3) shall forthwith

(a) issue to the person who produced the notice and licence, certificate or authority a receipt in the prescribed form; and

(b) notify the inspector or police officer who served the notice that the notice and the licence, certificate or authority have been produced.

(5) If a person who has been served with a notice in terms of subsection (2)

(a) fails to comply with the requirement contained in that notice, he shall be presumed, until the contrary is proved, not to be the holder of the licence, certificate or authority, as the case may be, referred to in the notice;

(b) is subsequently prosecuted for failing to comply with the requirement contained in that notice, he shall be presumed, unless the contrary is proved, not to have produced that notice and his licence, certificate or authority, as the case may be, in compliance with the notice.

(6) Subject to subsection (9), an inspector or a police officer may at all reasonable times enter premises :

(a) of a licensee; or

(b) in or on which a dealer or an authorised repairer carries on business; or

(c) which are owned or occupied by a person whom he has reasonable cause to suspect :

(i) is working a radio station or has a radio station in his possession or under his control in contravention of this Act; or

(ii) is working a radio transmitting station or apparatus for operating a diffusion service or has a radio transmitting station or apparatus for operating a diffusion service in his possession or under his control in contravention of the Broadcasting Act (Chapter 12:01);

(iii) is providing any service or operating any system for which a licence other than a listener’s licence issued in terms of section 31 of the Broadcasting Act (Chapter 12:01) is required; or

(d) on which he has reasonable cause to suspect is established, constructed or installed a radio station, radio apparatus or generating apparatus which is causing harmful interference; or

(e) which are owned or occupied by a person whom he has reasonable cause to suspect is in possession of a receiver as defined in the Broadcasting Act (Chapter 12:01); or

(f) on which he has reasonable cause to suspect an offence against this Act has been committed;

and shall have power to make such examination, inspection and inquiry and do such things as may appear to him necessary for ascertaining whether compliance has been made with this Act.

(7) Subject to subsection (9), all books, records, accounts and documents required to be kept by a dealer or an authorised repairer in terms of this Act shall be open to inspection at all reasonable times by an inspector or by a police officer.

(8) Subject to subsection (9), an inspector may inspect at all reasonable times a radio station, radio or other apparatus or premises worked or used by or in the possession or under the control of a licensee, dealer or authorised repairer.

(9) The powers of entry and inspection conferred by this section shall not be exercised :

(a) in a case where the entry and inspection is for the purpose of ascertaining compliance with the requirement to hold a listener’s licence issued in terms of section 31 of the Broadcasting Act (Chapter 12:01) or with the terms of such a licence, except with the consent of the person in charge of the premises concerned or in a accordance with a search warrant issued in terms of section 50 of the Criminal Procedure and Evidence Act (Chapter 9:07);

(b) in a case other than one referred to in paragraph (a), except with the consent of the person in charge of the premises concerned, unless there are reasonable grounds for believing that it is necessary to exercise them for the prevention, investigation or detection of an offence in terms of this Act or for the obtaining of evidence relating to such an offence.

(10) An inspector or police officer may, in the exercise of the powers conferred upon him by this section, seize :

(a) a radio station which he has reasonable cause to suspect is being worked by or is in the possession or under the control of a person in contravention of this Act; or

(b) a radio transmitting station or apparatus for operating a diffusion service or broadcasting service which he has reasonable cause to suspect is being worked by or is in the possession or under the control of a person in contravention of this Act or the Broadcasting Act (Chapter 12:01); or

(c) a book, record or document which he has reasonable cause to suspect will afford evidence of the commission of an offence against this Act, or, as the case may be, the Broadcasting Act (Chapter 12:01) relating to the matters referred to in subparagraph (ii) of paragraph (c) of subsection (6);

and may retain it for so long as may be necessary for the purpose of any examination, investigation, trial or inquiry.

(11) An inspector may, in the exercise of the powers conferred upon him by this section, order a person referred to in subsection (8) to cease using, pending inquiry by the Authority, a radio station or radio or other apparatus which, in his opinion, is causing harmful interference or is being worked otherwise than in accordance with this Act, the Broadcasting Act (Chapter 12:01), or the International Telecommunication Constitution or, as the case may be, the terms and conditions of his licence.

(12) An inspector shall, on demand by any person affected by the exercise of the powers conferred upon him by this section, exhibit the certificate issued to him in terms of subsection (1).

 

96.- Appeals

(1) Subject to this section, any person who is aggrieved by

(a) a decision of the Authority not to issue a licence or certificate; or

(b) any term or condition of a licence issued to him, or a refusal by the Authority to specify a term or condition in a licence; or

(c) a refusal by the Authority to renew a licence or certificate; or

(d) any amendment of a licence or a refusal by the Authority to amend a licence; or

(e) the suspension or cancellation of a licence; or

(f) the grant or refusal by the Authority to grant any approval or authority in terms of this Act; or

(g) the outcome of any mediation by the Authority of a dispute between licensees; or

(h) such decision of the Authority as may be prescribed;

may, within twenty-eight days after being notified of the decision or action of the Authority concerned, appeal in writing to the Minister, submitting with his appeal such fee as may be prescribed:

Provided that such appeal shall not suspend the operation of any licence or certificate issued by the Authority.

(2) For the purpose of determining an appeal noted in terms of subsection (1), the Minister may require the Authority to furnish him with the reasons for the decision or action that is the subject of the appeal and a copy of any evidence upon which the reasons are based.

(3) The Minister, after due and expeditious inquiry, may make such order on any appeal noted in terms of subsection (1) as he considers just.

(4) An appeal shall lie to the Administrative Court against any order of the Minister in terms of subsection (3).

(5) An appeal in terms of subsection (4) shall be made in the form and manner and within the period prescribed in rules of court.

(6) For the purpose of determining an appeal in terms of subsection (4) that relates to any cellular telecommunication, private telecommunication or telecommunication service or system, the President of the Administrative Court shall be assisted by two assessors having ability or experience in the field of telecommunications law or technology.

(7) On an appeal in terms of subsection (4), the Administrative Court may confirm, vary or set aside the decision or action appealed against and may make such order, whether as to costs or otherwise, as the court thinks just.

 

97.- Evidence in proceedings for recovery of fees due

In any legal proceedings for the recovery of any sum payable under this Act in respect of a postal article

(a) the official stamp or mark thereon denoting the sum due shall be prima facie evidence that such sum is due in respect of the postal article;

(b) the production of the postal article having thereon a post office stamp or mark denoting that delivery of the postal article has been refused or that the person to whom it is addressed is dead or could not be found shall be prima facie evidence of such fact;

(c) the person from whom the postal article purports to have come shall be deemed to be the sender thereof, unless the contrary is proved.

 

98.- Interception of communications

(1) A postal or telecommunication licensee or employee of such licensee in charge of a telegraph office shall detain any telegram

(a) which he suspects of containing anything that will afford evidence of the commission of a criminal offence or which he suspects of being sent in order to further the concealment of the commission of a criminal offence; or

(b) which he is requested by a commissioned police officer to detain on the ground that that police officer suspects it of containing anything that will afford evidence of the commission of a criminal offence or that he suspects it of being sent in order to further the concealment of the commission of a criminal offence;

and, if so authorised by the Attorney-General, that licensee or employee in charge shall cause the telegram to be handed over to such person as may be specified by the Attorney-General:

Provided that where, in the opinion of that licensee or employee in charge, by reason of the possibility of injury to any person or property, urgency or other good cause, it is necessary that the telegram be delivered to a police officer as soon as is possible, the employee in charge shall cause the telegram to be handed over to a police officer and shall forthwith inform the Attorney-General in writing thereof.

(2) ….

(Subsection repealed by section 19 of Act 6 of 2005)

 

99.- Regulatory powers of Minister

(1) In this section :

“appropriate successor company” means the successor company or, where more than one successor company is formed, the company licensed in terms of section one hundred and thirteen to operate the cellular telecommunication, postal or telecommunication services carried on by the Corporation immediately before the fixed date, as the case may be;

“telecommunication” includes cellular telecommunication.

(2) The Minister may, after consultation with the Authority, make regulations prescribing all matters which by this Act are required or permitted to be prescribed or which, in the opinion of the Minister, are necessary or convenient to be prescribed for carrying out or giving effect to this Act.

(3) Regulations made in terms of subsection (2) may provide for (a) all matters relating to the management of post offices and the provision or operation of postal and telecommunication services or systems;

(b) the supply, sale and use of postage stamps, and in so doing provide for

(i) the classes of postal articles in respect of which postage stamps shall be used for the payment of postage or other sums payable under a postal tariff approved in terms of section one hundred;

(ii) the conditions subject to which postage stamps, including perforated or defaced postage stamps, may be accepted or refused in payment of postage or any other sum;

(iii) the regulation of and the measures to be taken in connection with the supply, sale and custody of postage stamps;

(iv) the persons by whom, and the conditions subject to which, postage stamps may be sold;

(v) the duties and remuneration of persons authorised to sell postage stamps;

(vi) the conditions of sale of international reply coupons;

(c) the installation of letter boxes or receptacles by members of the public for the purpose of the delivery to them of postal articles and the disposal of postal articles addressed to members of the public who fail to install in the prescribed manner letter boxes or receptacles of a type prescribed;

(d) the registration of postal articles, and in so doing provide for

(i) the classes of postal articles that may be registered;

(ii) the maximum amount for which a postal article may be registered;

(iii) the amount payable as compensation for the loss of a registered postal article or its contents;

(e) the insurance of postal articles, and in so doing provide for

(i) the classes of postal articles that may be insured;

(ii) the maximum amount for which a postal article may be insured;

(iii) the amount payable as compensation for the loss of an insured postal article or its contents;

(f) a money order service and in so doing provide for

(i) the maximum amount for which money orders may be issued;

(ii) the period during which money orders shall remain current;

(g) a postal order service, and in so doing provide for the manner in which and the conditions subject to which postal orders may be issued, paid and cancelled;

(h) the establishment, maintenance, working and conduct of telecommunication services or systems, and in so doing

(i) provide in connection with a telegraph service for

A. the order of precedence of messages sent by telegraph service and the method of disposal of unclaimed and undelivered telegrams;

B. the measures to be taken to prevent the improper interception or disclosure of messages sent by telegraph service;

C. the period for which and the conditions subject to which telegrams and documents relating to telegrams that are in the custody of telegraph offices shall be preserved;

(ii) provide in connection with telephone and telex services for

A. the conditions subject to which persons may use or avail themselves of telephone and telex services and facilities connected therewith;

B. the supply, installation, maintenance and repair of such apparatus and equipment as may be necessary for the purposes of affording persons the use of telephone and telex services and facilities connected therewith and, if the nature of the apparatus or equipment so requires, for the working of the apparatus or equipment by a licensee;

C. the conditions subject to which apparatus and equipment referred to in subparagraph B shall be supplied, installed, worked, whether by a licensee or otherwise, maintained and repaired;

D. the deposits and charges to be paid in connection with the supply, installation, working by a licensee, maintenance and repair of apparatus and equipment referred to in subparagraph B and generally in connection with the use of telephone and telex services and facilities connected therewith;

E. the forfeiture of deposits referred to in subparagraph D and the payment of sums to meet losses in income occasioned by the default of a person to whom apparatus or equipment referred to in subparagraph B is supplied or on whose behalf or request it is installed and to meet the costs of work done for the purpose of installation and like costs when apparatus or equipment supplied to or installed on behalf of or at the request of a person is removed before the expiration of a prescribed period or, as the case may be, is not supplied or installed owing to the default of the person;

F. the varying, exclusion or substitution, with the agreement of a person to whom a telephone or a telex service or facilities connected therewith are afforded or by whom such a service or facilities are used, of any provision prescribing a condition or relating to a matter referred to in subparagraphs A to E in respect of the supply to him or the installation, maintenance, working, repair or use of apparatus or equipment by him or on his behalf or at his request;

(i) the protection from interference or injury by works and lines for the supply of electricity of telecommunication systems established, maintained or worked by a licensee and by persons authorised in terms of this Act to establish, maintain or work telecommunication systems, and in so doing provide for the varying, exclusion or substitution, with the agreement of a person by whom such works or lines are established or operated, of any regulations providing for the protection of such telecommunication systems from interference or injury which may be applicable to the person;

(j) the giving of such access to buildings and the furnishing of such places, facilities and fittings in buildings by the owners of buildings as may be necessary for the purpose of installing, maintaining and repairing apparatus and equipment used or to be used in connection with telecommunication systems within the building;

(k) such matters as the Minister may consider appropriate or necessary to give force and effect, within Zimbabwe, to the provisions of the International Telecommunication Constitution and the Constitution of the Universal Postal Union;

(l) the classification of radio stations, other than broadcasting stations and radio stations used solely in connection with broadcasting and diffusion services, and in so doing amend the First Schedule or vary the definition of a radio station specified in the First Schedule and prescribe the nature of the radiocommunication services to be carried on therefrom;

(m) the inspection and testing by employees of broadcasting stations, licensed radio stations and radio stations and radio and other apparatus used in connection with broadcasting services or systems and for the method of installation, working and maintenance thereof;

(n) the establishment, maintenance, protection, working and conduct of all or any radiocommunication service established, maintained or carried on by a licensee, whether in conjunction with a telecommunication service or system or otherwise;

(o) the prohibition, restriction or control, by licence or otherwise, of the importation, purchase and sale of any apparatus capable of causing harmful interference;

(p) ensuring that

(i) the use of generating apparatus or power lines does not cause harmful interference and in so doing prescribe the conditions to be observed with respect to

A. the maximum intensity of electromagnetic energy of specified frequencies which may be radiated in any direction from generating apparatus or power lines when in use;

B. the electromagnetic energy of specified frequencies which may be injected by generating apparatus into the power lines by means of which power is supplied to the generating apparatus;

(ii) the use, in connection with a broadcasting or diffusion service or otherwise of radio stations or radio or other apparatus that does not injure or interfere with radiocommunication or telecommunication services established, maintained or carried on by a licensee or injure or interfere with radio stations or radio or other apparatus, equipment, circuits, instruments, wires and the like of a licensee, and in so doing authorise the Authority to order the modification of radio stations or the removal or replacement of radio or other apparatus;

(q) the registration of dealers in and repairers of radio transmitting stations and the information to be supplied to the Authority in connection with applications for registration;

(r) the keeping of books, records and documents, the furnishing of returns and the supply of information relating to dealings in and the repair of radio transmitting stations by dealers and authorised repairers;

(s) the qualifications in respect of age, term of service, skill, character and otherwise required by applicants for certificates of competency to work prescribed classes and types of radio stations;

(t) the holding of examinations to determine the proficiency of applicants for certificates of competency to work prescribed classes and types of radio stations;

(u) the issue of certificates of competency referred to in paragraph (t) to persons with the qualifications prescribed in terms of that paragraph;

(v) the fees to be paid

(i) by applicants in connection with examinations referred to in paragraph (t); and

(ii) on the issue of certificates of competency to work prescribed classes and types of radio stations;

(w) the form and manner in which applications for licences, certificates and authorities are to be made and the information to be supplied in connection therewith;

(x) the form of licences, certificates and authorities, the terms and conditions to be contained in licences, certificates and authorities and the periods for which licences, certificates and authorities shall remain in force;

(y) the terms and conditions subject to which licences, certificates and authorities shall be issued;

(z) the cancellation, suspension and amendment of licences, certificates and authorities and the surrender or delivery to the Authority of licences, certificates and authorities for those purposes;

(aa) the circumstances in which and the conditions, including the payment of a fee, subject to which copies of licences, certificates and authorities may be obtained;

(bb) the notification to the Authority by persons to whom licences, certificates and authorities are issued of changes in their places of residence or business;

(cc) the notification to the Authority of changes in the places, aircraft, ships or vehicles at or in which radio stations in respect of which licences are issued, are established, installed or worked;

(dd) the proper exercise by the Authority of the powers of control of and supervision over radiocommunication services conferred upon it by this Act and of the other powers, functions and duties conferred or imposed upon it by this Act;

(ee) the procedures to be followed by the Authority, the Board or a committee of the Board for mediating disputes between licensees;

(ff) in relation to the provision of reserved services or articles :

(i) the rates of postage payable on reserved postal articles;

(ii) the redirection of reserved postal articles and the transmission by post of postal articles so redirected free of charge or subject to a prescribed charge;

(iii) the charges to be paid for registration of reserved postal articles;

(iv) the charges to be paid for insurance of reserved postal articles;

(v) the rates of commission or the charges to be charged on and in respect of reserved money orders;

(vi) the rates of commission to be charged on reserved postal orders;

(vii) the rates at which and the conditions and restrictions subject to which :

A. messages shall be transmitted by a reserved telegraph service;

B. messages transmitted by a reserved telegraph service shall be delivered;

(viii) the charges for searching for telegrams or documents relating to telegrams that are in the custody of telegraph officers employed by a reserved telegraph service;

(ix) the charges with respect to reserved agency services;

(x) the charges with respect to any service reserved in terms of subsection (4) of section one hundred and six;

(4) Subject to subsection (5), before making regulations in terms of paragraph (ff) of subsection (3), the Minister shall consult the Minister responsible for finance:

Provided that the Minister shall not be required to consult the Minister responsible for finance in the case of any regulations the effect of which is solely

(a) to alter any prices, rates or charges in order to conform with changes made by countries outside Zimbabwe; or

(b) to fix charges and costs in connection with the supply, installation, working, maintenance or repair or any work done for the purposes of the installation of apparatus or equipment supplied, installed, worked, maintained or repaired by the appropriate successor company.

(5) Where the appropriate successor company proposes to increase any tariff for the provision of any reserved agency, postal or telecommunication service, and the Minister gives no written indication to the appropriate successor company of his intention to implement a specified alternative to the proposed increase within thirty days after the appropriate successor company first notified him in writing of the proposal, such increase shall be deemed to have been approved and shall take effect not earlier than the date on which the appropriate successor company publishes a notice of the increase in the Gazette:

Provided that the approval of the Minister shall not be required in the case of any tariff the effect of which is solely to alter the rates of postage in order to conform with changes to postal rates made by countries outside Zimbabwe.

(6) Regulations made in terms of subsection (2) may provide for the imposition of penalties not exceeding five thousand dollars or, in default of payment, imprisonment for a period not exceeding six months for contraventions of the regulations.

(7) Nothing in this section shall be construed as conferring any right on a person to be supplied with or to be afforded the use of any telecommunication service or facilities connected therewith or apparatus or equipment necessary for that purpose.

 

100.- Approval of tariffs by Authority

(1) At the time of applying for the issue or renewal of his licence, a cellular telecommunication licensee, postal licensee or telecommunication licensee shall submit for the approval of the Authority written particulars of his proposed tariff at the commencement of the licensing period.

(2) If a cellular telecommunication licensee, postal licensee or telecommunication licensee proposes to amend or replace the tariff that was approved at the time when his licence was issued or renewed, he shall give notice to the Authority within such period and in such form and manner as the Authority may require or as may be prescribed.

(3) The Authority shall, within fourteen days of the receipt of the proposal, respond in writing confirming whether or not a proposal submitted in terms of subsection (2) is approved, and where the Authority has not so responded within such period, the proposal shall be deemed to have been approved by the Authority.

(4) The Authority shall not unreasonably refuse to approve a proposal submitted in terms of subsection (1) or (2).

(5) No amended or substituted tariff shall come into operation before the expiry of seven days following its approval by the Authority or the expiry of twenty-one days following the submission of a proposal in terms of  subsection (2) to which no response has been received.

(6) A licensee to whom this section applies shall publish his tariff by :

(a) making it available for inspection at his principal places of business during normal business hours; and

(b) promptly sending the relevant parts of it at the request of any consumer of his services.

 

101.- Recovery of fees and contributions

(1) On the conviction of a person for an offence in terms of section thirty-one, thirty-two, thirty-three, thirtyfour or thirty-five, the court convicting the accused may, on the application of the prosecutor and in addition to any penalty which it may impose, give summary judgment in favour of the Authority for the amount of the appropriate licence fee.

(2) A judgment given by a court in terms of subsection (1) shall have the same force and effect and may be executed in the same manner as if the judgment had been given in a civil action instituted in the court.

(3) The Authority may, by action in a competent court, recover the amount of a licence fee or contribution payable in terms of this Act.

 

102.- Proceedings on failure of Authority to comply with Act or direction

(1) If at any time it appears to the Minister that the Authority has failed to comply with this Act or with a direction given to it in terms of section twenty-five or twenty-six, he may, by notice in writing, require the Board to make good the default within a specified period.

(2) If an act or thing required to be done in terms of this Act is omitted to be done or is not done in the manner or within the time so required, the Minister may order all such steps to be taken as in his opinion are necessary or desirable to rectify such act or thing, and the said act or thing when done in terms of the said order shall be of the same force and validity as if originally done in accordance with the appropriate provisions of this Act.

(3) Any expenses incurred by the Minister in the exercise of his powers in terms of subsection (2) shall be defrayed from the funds of the Authority.

 

103….

(Section repealed by section 19 of Act 6 of 2005)

 

104.- Disclosure of confidential information and use of information acquired by inspectors, etc., for personal gain

(1) If an inspector or member or employee of the Authority in the course of his duties as such acquires information relating to the financial affairs of any person, or to any commercial secret, he shall not for personal gain make use of such information, nor disclose it to any other person except :

(a) for the purpose of legal proceedings under this Act or any other law; and

(b) to the extent that it may be necessary to do so for the purpose of this Act or any other law, to another inspector or member or employee of the Authority.

(2) No inspector or member or employee of the Authority shall, for personal gain, make use of any information acquired by him in the course of his duties as such for a period of five years after the date on which he ceased to be an inspector, member or employee.

(3) Any person who contravenes subsection (1) or (2) shall be guilty of an offence and liable to the forfeiture of any proceeds accruing to him on account of the contravention and to a fine not exceeding level ten or to imprisonment for a period not exceeding two years or to both such fine and such imprisonment.

(Subsection amended by section 4 of Act 22 of 2001)

 

PART XIII.- TRANSITIONAL PROVISIONS, AMENDMENTS, REPEALS AND SAVINGS

105.- Interpretation in Part XIII

In this Part :

“appropriate successor company” means the successor company or, where more than one successor company is formed, the successor company licensed in terms of section one hundred and thirteen to operate the cellular telecommunication, postal or telecommunication services carried on by the Corporation immediately before the fixed date, or any company formed to undertake the purchase, manufacture, maintenance and repair of equipment and apparatus used by any such company, as the case may be;

“securities”, in relation to the appropriate successor company, includes shares, debentures, bonds and other securities of the successor company, whether or not constituting a charge on the company’s assets;

“transfer date” means the date fixed by the Minister in terms of subsection (1) of section one hundred and eight or, where two or more such dates are so fixed, the first such date.

 

106.- Formation of successor companies and exclusive reservation of certain postal and telecommunication services to the Corporation and the appropriate successor company

(1) Subject to this section, the Minister shall, not later than six months after the fixed date, take such steps as are necessary under the Companies Act (Chapter 24:03) to secure the formation of one or more companies limited by shares, which shall be the successor company or successor companies to the Corporation for the purposes of this Act.

(2) The provision of the following services shall be reserved exclusively to the Corporation with effect from the fixed date, and to the appropriate successor company with effect from the transfer date :

(a) the conveyance of letters whose mass is less than five hundred grams, other than such letters as are conveyed by a commercial courier service:

Provided that the operator of a commercial courier service shall not charge less than the prescribed rate for the conveyance of such letters by the Corporation or the appropriate successor company; and

(b) the issuance of money orders or postal orders for an amount in excess of or less than that prescribed by the Minister; and

(c) any prescribed agency service, being a service that was provided by the Corporation immediately before the fixed date on behalf of the State, the Post Office Savings Bank referred to in section 3 of the People’s Own Savings Bank Act (Chapter 24:22), and such other statutory body or Government department as may be prescribed.

(3) Any person other than the Corporation or the appropriate successor company who provides any service reserved to the Corporation or the appropriate successor company in terms of paragraph (a) or (b) of subsection (2) shall be guilty of an offence and liable to the forfeiture of any proceeds accruing to him on account of the provision of the reserved service and to a fine not exceeding level ten or to imprisonment for a period not exceeding two years or to both such fine and such imprisonment.

(Subsection amended by section 4 of Act 22 of 2001)

(4) Until a telecommunication licence governing the service in question is issued to another person, there shall be deemed to be reserved to the Corporation or the appropriate successor company, as the case may be, such particular service comprised within a telecommunication service as may be prescribed.

 

107.- Initial shareholding in successor company

(1) All the members of the appropriate successor company on its incorporation shall be persons nominated by the Minister, with the approval of the President, and shall hold their shares on behalf of the State.

(2) All the shares initially issued to members of the appropriate successor company on its incorporation shall be held by those members on behalf of the State.

 

108.- Transfer of assets and liabilities of Corporation to successor company

(1) Subject to subsection (2), the Minister, in consultation with the Board of the Corporation, shall by written notice fix the date on which the assets and liabilities of the Corporation shall be transferred to the appropriate successor company:

Provided that the Minister may fix different dates for the transfer of different assets and liabilities.

(2) On the relevant transfer date, every asset and liability of the Corporation which the Minister has directed shall be transferred to the appropriate successor company shall vest in that company.

(3) All bonds, hypothecations, deeds, contracts, instruments, documents and working arrangements that subsisted immediately before the relevant transfer date and to which the Corporation was a party shall, on and after that date, be as fully effective and enforceable against or in favour of the appropriate successor company as if, instead of the Corporation, the appropriate successor company had been named therein.

(4) It shall not be necessary for the Registrar of Deeds to make any endorsement on title deeds or other documents or in his registers in respect of any immovable property, right or obligation which passes to the appropriate successor company under this paragraph section, but the Registrar of Deeds, when so requested in writing by the successor company concerned in relation to any particular such property, right or obligation, shall cause the name of the successor company to be substituted, free of charge, for that of the Corporation on the appropriate title deed or other document or in the appropriate register.

(5) Any licence, permit or authority held by the Corporation under any enactment immediately before the relevant transfer date shall continue in force on and after that date as if it had been issued or granted to the appropriate successor company to which it was transferred, in terms of subsection (3), and may be amended, renewed or terminated accordingly.

(6) Any cause of action or proceeding which existed or was pending by or against the Corporation immediately before the relevant transfer date may be enforced or continued, as the case may be, on and after that date by or against the appropriate successor company in the same way that it might have been enforced or continued by or against the Corporation had this Act not been passed.

(7) Any guarantee or suretyship which was given or made by the Government or any other person in respect of any debt or obligation of the Corporation and which was effective immediately before the transfer date of the principal debt or obligation shall remain fully effective against the guarantor or surety on and after that date in relation to the repayment of the debt or the performance of the obligation, as the case may be, by the appropriatesuccessor company to which the principal debt or obligation was transferred.

 

109.- Issue of securities in consideration for transfer of assets

(1) In consideration for the transfer of the assets of the Corporation to the appropriate successor company by virtue of section one hundred and eight, the successor company, if so required by the Minister, shall issue such securities as the Minister may direct :

(a) to the Minister or a person nominated by the Minister; or

(b) to any person entitled to require the issue of the securities following their initial allotment to a person referred to in paragraph (a).

(2) Securities issued pursuant to a direction under subsection (1)

(a) shall be issued or allotted at such times and on such terms and conditions as the Minister may direct; and

(b) shall be regarded as fully paid and treated for the purposes of the Companies Act (Chapter 24:03) as if they had been paid up by virtue of the payment to the appropriate successor company of their nominal value in cash.

(3) Any dividends or other moneys received by the Minister or by any other person on behalf of the State in right of or on the disposal of any security or right acquired by virtue of this section shall be paid into the Consolidated Revenue Fund.

(4) Stamp duty shall not be chargeable under the Stamp Duties Act (Chapter 23:09) :

(a) in respect of any security issued in compliance with a direction under subsection (1); or

(b) where any convertible securities were issued in compliance with a direction under subsection (1), in respect of the exercise of the conversion rights attached to any such security.

(5) The Minister shall not :

(a) give a direction under subsection (1) at a time when the appropriate successor company has ceased to be wholly owned by the State; or

(b) exercise any power conferred on him by this section, or dispose of any security issued or allotted to him pursuant to this section, or dispose of any right in such a security, except after consultation with the Minister responsible for finance.

 

110.- Conversion of loans transferred to successor company

(1) In this section :

“transferred loan” means any moneys lent to the Corporation by the State, the liability to repay which vests in the appropriate successor company by virtue of subsection (2) of section one hundred and eight.

(2) The appropriate successor company, if directed to do so by the Minister, shall issue such securities as the Minister may require :

(a) to the Minister or a person nominated by the Minister; or

(b) to any person entitled to require the issue of the securities following their initial allotment to a person referred to in paragraph (a);

up to an amount equal to the amount of any transferred loan.

(3) The issue of securities in terms of subsection (2) shall have the effect of extinguishing by novation the transferred loan in respect of which the securities were issued, up to the nominal value of the securities.

(4) Subsections (2) to (5) of section one hundred and eight shall apply, mutatis mutandis, to the issue of securities under this section and to the rights of holders of such securities.

111.- Transfer of employees to successor company and Authority and conditions of service of transferred employees

(1) In this section :

“excepted employee” means an employee of the Corporation referred to in subsection (3).

(2) With effect from the transfer date every person, other than an excepted employee, employed by the Corporation immediately before that date shall be transferred to the service of the appropriate successor company on terms not less favourable than those enjoyed by him immediately prior to his transfer.

(3) The Minister shall, as soon as practicable after the fixed date but not later than the transfer date, determine who among the employees of the Corporation employed in the department known as the “frequency management unit” are necessary for the performance of the functions of the Authority under this Act, and direct the Corporation or appropriate successor company, as the case may be, to notify each such employee in writing accordingly.

(4) Until such time as conditions of service are drawn up by the appropriate successor company and the Authority, as the case may be :

(a) the terms and conditions of service applicable to employees of the Corporation shall continue to apply to every person transferred to the appropriate successor company as if every such person were still in the service of the Corporation; and

(b) every excepted employee shall, with effect from the transfer date, be transferred on terms not less favourable than those enjoyed by him immediately prior to his transfer.

 

112.- Minister may give directions to Corporation

(1) Notwithstanding anything to the contrary in the Posts and Telecommunications Corporation Act (Chapter 12:03), the Minister may give the Board of the Corporation directions in writing in order to ensure the proper transfer of the assets and liabilities of the Corporation to the appropriate successor company, and the Board shall without delay comply with every such direction.

(2) Without derogation from subsection (1), directions given under that subsection may provide for :

(a) the cessation of all or any of the functions of the Corporation and any person;

(b) the termination of any contract entered into between the Corporation and any person:

Provided that no such direction shall authorise the Corporation to commit an unlawful breach of any such contract;

(c) the production of any report and the provision of any information concerning the conduct of the Corporation or the Board of the Corporation or anything done by or on behalf of the Corporation or the Board of the Corporation;

(d) the custody of all philatelic archival materials produced by the Corporation.

 

113.- Successor company deemed to be licensed

(1) Notwithstanding any other provision of this Act the appropriate successor company or any subsidiary company formed by it for the purpose shall be deemed to be the holder of :

(a) a postal licence issued in terms of this Act and authorising the company to operate the same postal services that it operated immediately before the fixed date;

(b) a telecommunication licence issued in terms of this Act and authorising the company to provide and operate the same telecommunication and radiocommunication services and systems that it provided and operated immediately before the fixed date;

(c) a cellular telecommunication licence issued in terms of this Act and authorising the company to provide and operate the same cellular telecommunication service and system operate that it provided and operated immediately before the fixed date;

(d) a radio station licence issued in terms of this Act authorising the company to have in its possession or under its control or work any radio station specified and defined in the First Schedule that it had in its possession or under its control or worked immediately before the fixed date.

(2) The Authority shall without delay cause the relevant licences to be issued to the companies referred to in subsection (1), and those licences may be renewed, amended, suspended or cancelled in all respects as if they had been issued in terms of Part VI.

 

FIRST SCHEDULE (Sections 2, 33 and 99 (3)(l) and 113(1)(d)).- CLASSIFICATION OF RADIO STATIONS

In this Schedule, “radio station” does not include a broadcasting station or a radio receiving station used solely in connection with a broadcasting or diffusion service.

Aeronautical station means a radio station used for the purpose of carrying on a radiocommunication service with and for the benefit of aircraft.

Aircraft station means a radio station continuously subject to human control which is installed in an aircraft.

Amateur station means a radio station worked by a person interested in the technique of radiocommunications solely with a personal aim and without pecuniary interest.

Base station means a radio station established on land and used for the purpose of carrying on a radiocommunication service with mobile stations.

Coast station means a radio station established on land and used for the purpose of carrying on a radiocommunication service with and for the benefit of ship stations.

Community repeater mobile radiocommunication station means a radio station of special type with a base station in which the antenna system is strategically located on a high building, tower or some other elevation to receive a signal from a fixed, mobile or portable station for retransmission to other fixed, mobile or portable stations.

Fixed station means a radio station used for the purpose of carrying on a radiocommunication service between specified points.

Meteorological aids station means a radio station used for the purpose of transmitting special signals intended solely for meteorological and hydrological observations and exploration.

Mobile station means a radio station capable of use whilst in motion or during halts at unspecified points and includes those radio stations commonly known as “walkie-talkies”, but does not include an aircraft station or ship station.

Model control station means a radio station used for the purpose of controlling models.

Press station means a radio receiving station used for the purpose of receiving news broadcasts from recognized press agencies.

Private experimental station means a radio station utilizing Hertzian waves in experiments with a view to the development of the science and technique of radiocommunications, but does not include an amateur station.

Radiobeacon station means a radio station the emissions of which (a) are intended to enable a mobile station, aircraft station or ship station to determine its bearings or direction in relation to the radiobeacon station; or (b) provide information solely as to the position or identity of the radiobeacon station.

Radio control station means a radio station used for the purpose of controlling mechanism or other apparatus which is not installed in a model.

Radio location station means a radio station used for the purposes of (a) determining the relative direction, position or motion of an object; or (b) the detection of an object;;

by means of the constant velocity or rectilinear propagation characteristics of Hertzian waves.

Ship station means a radio station installed in a vessel which is not permanently moored.

Special service station means a radio receiving station used exclusively for the purposes of receiving time signals, notices to navigators, epidemiological and medical advice and like services of general utility.

Standard frequency station means a radio transmitting station used for the purpose of transmitting standard and specified frequencies of known high accuracy intended for general reception.

SECOND SCHEDULE (Section 4 (2)).- ANCILLARY POWERS OF AUTHORITY

1. To acquire by lease, purchase, or otherwise, immovable property and to construct buildings thereon.

2. To buy, take in exchange, hire or otherwise acquire movable property, including vehicles, necessary or convenient for the performance of its functions.

3. To maintain, alter and improve property acquired by it.

4. To mortgage or pledge any assets or part of any assets and, with the approval of the Minister, to sell, exchange, let, dispose of, turn to account or otherwise deal with any assets or part of any assets which are not required for the exercise of its functions for such consideration as the Authority may, with the approval of the Minister, determine.

5. To open bank and building society and post office accounts in the name of the Authority and to draw, make, accept, endorse, discount, execute and issue for the purposes of its functions, cheques, promissory notes, bills of exchange, bills of lading, securities and other instruments.

6. To insure against losses, damages, risks and liabilities which it may incur.

7. To enter into contracts and suretyships or give guarantees in connection with the exercise of its functions and to modify or rescind such contracts or rescind suretyships or guarantees.

8. With the approval of the Minister, to enter into, renew, cancel or abandon arrangements with any government or authority, local or otherwise, that may seem conducive to the exercise of its functions or any of them and to obtain from such government or authority rights, privileges and concessions which the Authority thinks desirable to obtain and carry out, exercise and comply with such arrangements, rights, privileges and concessions.

9. With the approval of the Minister, to raise loans or borrow money in such amounts and for such purposes and under such conditions as may be approved by the Minister.

10. To employ, upon such terms and conditions as the Authority may think fit, such persons as may be necessary for conducting its affairs, and suspend or discharge any such persons.

11. Subject to section 39 of the Audit and Exchequer Act (Chapter 22:03), to pay such remuneration and allowances and grant such leave of absence and to make such gifts and pay bonuses and the like to its employees as the Authority thinks fit.

12. To provide pecuniary benefits for its employees on their retirement, resignation, discharge or other termination of service or in the event of their sickness or injury and for their dependants, and for that purpose to effect policies of insurance, establish pension or provident funds or make such other provision as may be necessary to secure for its employees and their dependants any or all of the pecuniary benefits to which this paragraph relates.

13. With the approval of the Minister, to purchase, take in exchange, hire and otherwise acquire land or dwellings for use or occupation by its employees.

14. To construct dwellings, outbuildings or improvements for use or occupation by its employees on land purchased, taken in exchange, hired or otherwise acquired by the Authority.

15. To sell or let dwellings and land for residential purposes to its employees.

16. With the approval of the Minister, to guarantee loans to its employees or their spouses for the purchase of dwellings or land for residential purposes, the construction of dwellings and the improvement of dwellings or land which are the property of its employees or their spouses.

17. To provide security in respect of loans guaranteed in terms paragraph 16 by the deposit of securities.

18. With the approval of the Minister, to make loans to any employee of the Authority :

(a) for the purpose of purchasing vehicles, tools or other equipment used by him in carrying out his duties; or

(b) not exceeding three months’ salary or wages payable to him, for any purpose;

on such security as the Authority considers adequate.

19. To do anything for the purpose of improving the skill, knowledge or usefulness of its employees, and in that connection to provide or assist other persons in providing facilities for training, education and research and to pay for the aforesaid, where necessary.

20. To provide such services as the Authority considers could properly be provided by the Authority.

21. With the approval of the Minister, to provide financial assistance to any person, association, organisation or institution whose activities are such as to be, in the opinion of the Authority, of benefit to the Authority.

22. Generally, to do all such things as may be necessary, conducive or incidental to the exercise of the powers and the performance of the functions of the Authority under this Act or any other enactment.

 

THIRD SCHEDULE (Section 63).- RIGHTS, POWERS AND DUTIES OF TELECOMMUNICATION LICENSEES OPERATING TELECOMMUNICATION SYSTEMS

Interpretation

1. In this Schedule :

“licensee” means a telecommunication licensee referred to in subsection (1) of section sixty-three.

Compulsory acquisition of rights in or interests over land for telecommunication purposes

2.(1) Subject to subparagraph (3), a licensee may, with the approval of the Authority and the Minister responsible for lands and subject to such conditions as that Minister may impose, compulsorily acquire any servitude or other interest in or right over land required :

(a) for the purposes of constructing or maintaining a telecommunication line and the buildings and exchanges and other apparatus connected therewith; and

(b) for an access road to a site referred to in paragraph (a) or for the construction and use of such road; and

(c) for the erection of power lines and for the maintenance and inspection of such lines.

(2) The Authority and the Minister responsible for lands shall not grant approval in terms of subparagraph (1) except after consideration of the following reports, namely :

(a) a report by the licensee concerned that :

(i) the licensee is unable to acquire the servitude, interest or right upon reasonable terms by agreement with the owner; and

(ii) it is necessary that the servitude, interest or right be acquired by the licensee for a purpose referred to in subparagraph (1); and

(b) a report by the Ministry responsible for the environment made on behalf of the licensee by a person qualified to make such reports assessing the anticipated impact on the environment of any works to be undertaken for a purpose referred to in subparagraph (1), and recommending any measures to be taken to assess, prevent or minimize such impact.

(3) Parts III, V and VIII of the Land Acquisition Act (Chapter 20:10) shall apply, mutatis mutandis, to the exercise by a licensee of his powers in terms of subsection (1).

Use of buildings and structures to support telecommunication lines, etc.

3.(1) Subject to this paragraph, a licensee may, on one month’s written notice to the owner or occupier of the building or structure concerned, attach wires, stays or any other kind of support to any building or other structure for the purpose of facilitating or constructing a telecommunication line.

(2) If the owner or occupier of any land objects to the exercise of the powers referred to in subparagraph (1), he may lodge written notice of his objection and his reasons therefor with the licensee concerned and, on receipt of such objection, the licensee shall refer the matter to the Authority, whose decision shall be final:

Provided that an objection shall be lodged within one month of receipt of the notice given in terms of subparagraph (1).

(3) Before making any decision or order in terms of subparagraph (2), the Authority shall give to all parties concerned a reasonable opportunity of making representations, either in person or in writing.

(4) Before carrying out any work under, over or along any land reserved for railway purposes, other than maintenance and repair work, a licensee shall give notice in writing to the National Railways of Zimbabwe of the work he intends to carry out.

Entry upon land for telecommunication purposes

4. When, in accordance with this Schedule, a licensee has been permitted to occupy or use any land or has placed a telecommunication line in position, he shall be entitled to reasonable access to such land or line for the purpose of carrying on his operations on the land or of maintaining, removing, repairing or replacing the telecommunication line.

Removal of telecommunication lines

5.(1) If it is necessary to alter or remove a telecommunication line owing to any work or operations on the part of the State or a local authority or other person, the cost of the alteration or removal shall be borne by the State or the local authority or other person concerned.

(2) If a building is about to be erected on any land and any telecommunication line passing under or over the land will interfere with building operations, the licensee concerned shall, within one month of being required in writing to do so, undertake such alteration or deviation of the telecommunication line as may be necessary to remove the interference.

(3) If a licensee is satisfied that any alteration or deviation of a telecommunication line that is desired for any reason, other than that mentioned in subparagraph (2), is possible, necessary or expedient, the licensee shall, within one month of being required in writing to do so, undertake the alteration or deviation, and the cost of carrying out any such alteration or deviation shall be borne by the person at whose request it is made.

(4) If by reason of :

(a) any excavation, blasting, mining or quarrying operations; or

(b) deposits of mining debris or the making of drains, railways or other cuttings or any other operations; or

(c) fumes or effluent from any factory, power station or other such premises; or

(d) the construction of any dam;

any telecommunication line is damaged or, in the opinion of the licensee who erected it, the safety or stability of any telecommunication line is endangered or likely to be adversely affected, the licensee may repair, deviate or alter the telecommunication line and the cost of such repair, deviation or alteration shall be borne by the person by whom or on whose behalf the operations referred to in paragraph (a) or (b) were conducted, the premises referred to in paragraph (c) were operated or the dam was constructed, as the case may be:

Provided that, where the alterations or deviations which are necessary or expedient are, in the opinion of the licensee, extensive, the licensee may charge the person concerned such proportion of the cost of the alteration or deviation as the licensee, with the consent of the Authority, considers fair or reasonable.

Erection of gates for access to telecommunication lines

6.

(1) If a fence on any land, including State land, makes it impossible or inconvenient for a licensee to gain access to his telecommunication line, the licensee may, at his own expense, erect and maintain a gate in that fence.

(2) A licensee who has erected a gate in terms of subparagraph (1) shall provide a lock for the gate and supply a key for the lock to the owner or occupier of the land on which the gate is erected.

(3) Any person intending to erect a fence that would render it impossible or inconvenient for a licensee to obtain access to his telecommunication line shall give the licensee one month’s notice in writing of his intention to erect the fence.

Trees obstructing telecommunication lines

7.

(1) Trees or undergrowth which, in the opinion of a licensee, obstruct or interfere with or are likely to interfere with the working or maintenance of any telecommunication line shall, on fourteen days’ notice by the licensee and to such extent as the licensee may consider necessary, be cut down or trimmed :

(a) by the authority responsible for the care and management of the land, road or street concerned, where the trees or undergrowth are growing on State land, other than State land which has been leased, or on Communal Land or on a road or street;

(b) by the owner or occupier of the land, concerned, in any other case.

(2) If the authority, owner or occupier referred to in subparagraph (1) objects to the exercise of the powers referred to in that subparagraph, he may lodge written notice of his objection and his reasons therefor with the licensee concerned and, on receipt of such objection, the licensee shall refer the matter to the Authority, whose decision shall be final:

Provided that an objection shall be lodged within fourteen days of receipt of the notice given in terms of subparagraph (1)

(3) Before making any decision or order in terms of subparagraph (2), the Authority shall give to all parties concerned a reasonable opportunity of making representations, either in person or in writing.

(4) The Authority shall uphold an objection made in terms of subparagraph (2) if it is shown to its satisfaction that the obstruction to or interference or likely interference with the telecommunication line in question can be avoided without cutting down or trimming any trees or undergrowth and without unreasonable extra cost to the licensee.

(5) The reasonable expenses incurred in cutting down or trimming trees or undergrowth in terms of subparagraph (1) shall be borne by the licensee concerned.

(6) Subject to this paragraph, if the authority, owner or occupier referred to in subsection (1) fails to comply with a notice given by the licensee in terms of that subparagraph, the licensee may enter upon the land, road or street, as the case may be, in question and cut down or trim the trees or undergrowth to the extent he considers necessary.

(7) Notwithstanding subparagraph (1), if the working of any telecommunication line is actually interfered with or endangered by any trees or undergrowth, the licensee concerned may remove the interference or danger without giving the notice required by subparagraph (1).

Laying of telecommunication lines under streets, etc.

8.(1) A licensee may construct and maintain a telecommunication line under any street, road or footpath, and may alter or remove any such telecommunication line:

Provided that before doing so the licensee shall give reasonable notice to the authority or person that owns or has the care and management of the street, road or footpath concerned.

(2) In the exercise of the powers conferred by subparagraph (1), the licensee may break or open up any street, road or footpath and alter the position thereunder of any pipe, other than a main sewer, main drain or gas main, and of any electric cable other than an electric main:

Provided that no alteration in the position of any such pipe or cable shall be made except under the supervision of a person appointed by the person to whom the pipe or cable belongs or by whom it is used, unless no such person is appointed or the person so appointed fails to supervise at the time specified in the notice for the commencement of the work or discontinues supervision during the work.

Powers to be exercised with care and compensation for damage

9.(1) In the exercise of the powers conferred by this Schedule, a licensee shall :

(a) cause as little detriment and inconvenience and do as little damage as possible; and

(b) pay compensation to any person who suffers loss or deprivation of rights through the exercise of the powers conferred by this Schedule; and

(c) if so requested by the Authority, commission a report referred to in paragraph (b) of subparagraph (2) of paragraph 2 before exercising any powers conferred by paragraphs 3 to 8.

(2) Parts V and VIII of the Land Acquisition Act (Chapter 20:10) shall apply, mutatis mutandis, to the payment of compensation in terms of subparagraph (1):

Provided that any reference in Part VIII of that Act to the date of the publication of a preliminary notice in the Gazette shall be construed as a reference to the date of the exercise by the licensee concerned of the powers referred to in subparagraph (1).

(3) On completion of any work in connection with the construction, maintenance or repair of a telecommunication line in the exercise of the powers conferred by this Schedule, the licensee concerned shall promptly restore the surface of any street, road, footpath, land or railway affected thereby as nearly as reasonably possible to the same condition as that in which it was before the work was commenced.

(4) While any street, road or footpath is opened, broken up or otherwise obstructed by the exercise of the powers conferred by this Schedule, the licensee concerned shall cause the obstruction to be fenced or guarded and, during the night, lighted.

Height and depth of telecommunication lines

10.(1) Aerial telecommunication wires and cables shall be carried over land at such height from the surface of the ground as may be prescribed.

(2) An underground telecommunication line that is not carried in a pipe or duct shall be placed such distance below the surface of the ground as may be prescribed.

(3) If the owner or occupier of any land is obstructed in the use of the land because a telecommunication line is insufficiently high, the licensee concerned shall, subject to paragraphs 5 and 7, take such steps as may be necessary for the removal of the obstruction.

Acquisition of right or interest in Communal Land

11. Notwithstanding anything to the contrary in this Schedule, no right over or interest in Communal Land shall be acquired, whether compulsorily or by agreement, otherwise than in accordance with the Communal Land Act (Chapter 20:04).

Licensee to authorise persons for purposes of Third Schedule

12. The licensee shall furnish every person authorised by him to exercise any of the powers conferred by this Schedule with a certificate signed by or on behalf of the licensee stating that the person has been so authorised, and such person shall produce such certificate at the request of any person affected by the exercise of the said powers. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Costa Rica. Proyecto de Ley de 13 de octubre de 2006, Ley General de Telecomunicaciones. Expediente N.º 16.398.

Proyecto de Ley de 13 de octubre de 2006, Ley General de Telecomunicaciones. Expediente N.º 16.398.

LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES

Expediente N.º 16.398

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El papel de las telecomunicaciones en el desarrollo del país es ampliamente reconocido. La cultura, la educación, la participación ciudadana y muchas otras áreas de difícil cuantificación se benefician igualmente con su desarrollo. En nuestro país podemos afirmar que aunque los porcentajes de penetración de los servicios básicos de telecomunicaciones son altos en comparación con Latinoamérica, aún no son suficientes, y existen limitaciones de calidad, precio y acceso, lo que hace que las oportunidades y la competitividad del país se vea disminuida.

La transformación del sector de las telecomunicaciones es un tema pendiente desde hace dos décadas en la agenda nacional. Es un tema en que permanecer estáticos es simplemente retroceder. Por esta razón, si bien es cierto que existen diferentes puntos de vista sobre el tipo de transformación que se requiere, todos estamos de acuerdo que se requiere un cambio y que necesitamos más y mejores servicios de telecomunicaciones para todos.

Actualmente, el país cuenta con una densidad en telefonía fija del 31,6%, y un porcentaje de completación de llamadas de Estados Unidos del 71.4%, y tarifas por minuto muy competitivas, entre otras condiciones positivas. Sin embargo, la tarea nacional pendiente es aún muy grande. Las diferencias de nuestro país con otras naciones de similar desarrollo son grandes y peor aún, las diferencias a lo interno del país son significativas. A pesar de que la densidad en telefonía fija es aceptable, existen desigualdades significativas entre las diferentes regiones del país. Mientras un 72% de la población urbana tiene acceso a teléfono fijo, solo un 27% de la población rural tiene acceso a este servicio. Las desigualdades en telefonía celular son similares. En el veinte por ciento de la población más pobre, solo el 15% de los miembros de los hogares mencionan tener acceso a la telefonía móvil, mientras que el 82% de los miembros del veinte por ciento de los hogares más ricos tienen acceso a dicha tecnología.

Estas mismas diferencias subsisten en el acceso a la telefonía pública entre las regiones del país. Las regiones más pobres son las que tienen menos acceso a la telefonía pública. A setiembre del 2005, en promedio se disponían de 4.9 teléfonos públicos por cada 1.000 habitantes. Esta densidad oscila entre 2.4 en la región Huetar Norte, 2.6 en la región Atlántica, 4.1 en la región Brunca, 4.3 en la región Chorotega, 5.5 en la región Central y 6.0 en la región Pacífico Central.

De acuerdo con la más reciente encuesta de hogares y propósitos múltiples del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC, 2005) la cantidad de viviendas en Costa Rica con el servicio de Internet es de 113,672, lo que representa el 10,2% del total de viviendas del país. La diferencia entre las viviendas que cuentan con este servicio y las que no lo tienen es significativa. Pero peor aún, esta diferencia es igual de considerable entre las viviendas de la zona urbana y rural que tienen Internet. Las viviendas pertenecientes a la zona urbana con el servicio de Internet son 96,799 y representan un 8,7% del total de viviendas del país, mientras que las viviendas de zona rural que tienen acceso a Internet son únicamente 16,873 y representan apenas un 1,5% del total de viviendas del país.

Esta misma encuesta señala que la tarea pendiente también es grande en relación con la calidad de la conexión de Internet, pues del 10,2% del total de viviendas los resultados de la encuesta muestran que las viviendas costarricenses aún tienen un reto importante en cuanto al acceso a Internet de banda ancha, ya que solo el 22.7% de las viviendas con acceso a Internet cuentan con servicios de banda ancha es decir 25,835 viviendas. Mientras que 87,636 viviendas no cuentan con tecnologías que le permiten navegar a altas velocidades, lo que representa un 77.1% de las viviendas. Nos encontramos con un país que si bien, tecnológicamente no está atrás de muchos países latinoamericanos, sí lo está de otros países que hace treinta o cuarenta años tenían un ingreso per cápita más bajo que el nuestro. Un país que no está muy atrás a otros países del mundo en penetración telefónica, pero si lo está en materia de calidad y oferta de nuevos servicios.

Debemos aprender de las lecciones de otros países y aplicar las mejores prácticas a nuestra realidad. Sabemos que los servicios de telecomunicaciones se prestan más eficiente y oportunamente en un mercado en competencia y también sabemos que la competencia genera empleo e inversión. Pero también sabemos que el mercado no resuelve los problemas por si solo y que si bien el sector privado puede coadyubar con los fines fijados por el Estado se requiere ponderar las ventajas del mercado con los principios de solidaridad y universalidad.

Nuestra visión de las telecomunicaciones debe ser congruentemente no solo con nuestra realidad económica y social sino la del mundo del que somos parte. No es cierto que solo por medio de una institución pública se pueden cumplir las políticas de desarrollo fijadas, y que el tamaño de nuestro mercado no permite competidores. La dinámica económica del sector, el rápido avance tecnológico, y las necesidades de los usuarios son factores que impulsan mercados abiertos en los que coexisten operadores públicos y privados. De 126 países miembros de la UIT en un 78% existe competencia en Internet y en un 88% en telefonía celular.

Suecia, Noruega y Finlandia, tres países con una población pequeña como la costarricense y con una arraigada herencia solidaria y democrática, terminaron con el monopolio estatal de telecomunicaciones en la última década. Esto a pesar de que sus empresas públicas de telecomunicaciones tienen una capacidad de inversión muy superior a la del ICE. Por ejemplo, Finlandia, con 5,2 millones de habitantes es uno de los líderes mundiales en la producción, acceso y uso de la tecnología y telecomunicaciones. Este país cuenta con más de 90 proveedores de servicios de telecomunicaciones, incluyendo telefonía local, de larga distancia, internacional, operadores móviles e Internet.

La apertura de las telecomunicaciones trasciende el tema ideológico que se desmorona ante la realidad y el pragmatismo. Cuba, China y Venezuela, tres países con dirigentes y políticas socialistas han permitido por ejemplo, en el caso de la telefonía celular la apertura y la participación privada. Lo que han hecho estos países no es traicionar los principios de sus modelos de desarrollo, es reconocer que el mundo cambió.

Como bien lo ha señalado el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, las telecomunicaciones son un instrumento de desarrollo y no solo un beneficio que disfrutan los países desarrollados. Este es el fin último de la Ley general de telecomunicaciones, incorporar al sistema jurídico costarricense una normativa que genere mediante la participación de nuevos participantes más empleo y mejoras tecnológicas, que garantice la competencia y por ende se incrementen la cantidad de servicios, que bajen los precios y mejore la calidad. También se garantiza a través de la ley que, cuando no exista competencia efectiva y el mercado no cumplan su cometido, el Estado regulará las tarifas y constituirá uno de los fondos más importantes que se han constituido internacionalmente, con recursos suficientes para las zonas y personas que lo necesiten.

Las instituciones privadas y públicas, que son reguladas por esta Ley no son más, ni tampoco menos, que instrumentos de desarrollo nacional que prestan servicios en competencia, y como tal, su contribución futura al país y su rol dentro del nuevo marco jurídico debe analizarse serenamente y sin prejuicios.

La coexistencia de operadores privados y públicos -como en otros sectores de la economía costarricense- tendrá consecuencias muy positivas no solo para los usuarios de los servicios, sino para todo el sector. Como ocurrió con la reforma bancaria, la banca estatal se fortaleció y con ello, las filas en los bancos se redujeron, la cantidad de servicios y la oferta crediticia aumentó, y en general, la cantidad de bancos, empleados y activos totales del sector creció.

Ninguna generación como la nuestra ha sido tan privilegiada de presenciar una transformación tan significativa y que incide en casi todos los ámbitos de la sociedad. El desarrollo tecnológico hace posible la prestación de servicios hasta hace poco inimaginables. Rápidamente están desapareciendo las diferencias entre servicios convencionales de telefonía y radiodifusión, el intercambio de información cada vez es mayor y más rápido y en general, borra las fronteras entre países. La tecnología también hace que los servicios de telecomunicaciones sean accesibles a un número de usuarios cada vez más grande. Quizás el mejor ejemplo, sea la telefonía por Internet, que en pocos años transportará la mayor parte de las telecomunicaciones y las fronteras, los monopolios y las barreras legales no detendrán el avance tecnológico. Todo lo contrario, se requiere de un marco legal moderno acorde a la convergencia del sector y que extienda sus beneficios hacia exportadores, hoteleros, profesionales, y sobre todo, pequeños empresarios y estudiantes de las zonas más alejadas del país.

En razón de lo anterior, el Gobierno de la República se ha dado a la tarea de elaborar dos propuestas de ley tendientes a fortalecer y modernizar las telecomunicaciones en Costa Rica. El presente proyecto de Ley general de telecomunicaciones, tiene como objetivo la regulación del sector. No obstante, como ley de regulación que es, sus disposiciones deben verse en relación con la Ley de modernización y fortalecimiento de las entidades públicas del sector telecomunicaciones, también en la corriente legislativa, cuyo objetivo es sentar las bases para la organización del sector.

De esta forma, son los objetivos fundamentales de esta reforma:

– Crear el sector telecomunicaciones,
– Separar claramente los tres roles del Estado en el sector: como rector, como regulador y como operador,
– Fortalecer, modernizar y desarrollar las funciones y atribuciones de las entidades públicas que actúan en el sector telecomunicaciones: ministro rector y Ministerio, Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas, y
– Flexibilizar el marco normativo que rige al ICE y sus empresas de manera que pueda competir de manera efectiva con otros operadores en la prestación de los servicios de telecomunicaciones en un mercado regulado.
– Sentar las bases que permitan la prestación de servicios de telecomunicaciones por parte de operadores públicos y privados, ambos sujetos a regulación.
– Promulgar el marco regulatorio de las telecomunicaciones a partir de la noción de convergencia.

Esta propuesta de reforma parte de la noción que, ante el nuevo entorno de convergencia que está emergiendo, el modelo exitoso del pasado debe ceder a nuevos y robustos modelos, más apropiados a la realidad y a los imperativos contemporáneos, que tengan el diseño para adaptarse continuamente a las capacidades evolutivas que inevitablemente obliga la revolución tecnológica y sectorial. La proliferación acelerada de la cantidad y variedad de nuevos productos digitales y servicios de telecomunicaciones, la convergencia sectorial y tecnológica que está ocurriendo entre varios sectores claves para el desarrollo y el surgimiento de sub-sectores especializados, son fuerzas del entorno que han llevado al modelo monopólico al fin de su era en este sector.

Además, debe tenerse en consideración que ante los cambios vertiginosos que están ocurriendo, el país debe velar porque sus instituciones, tanto las que son operadores (ICE y Racsa), como las encargadas de la regulación y rectoría del sector, no se queden rezagadas.

No cabe duda que este objetivo de “ordenar la casa” resulta fundamental si se quiere evitar que el cambio tecnológico termine por rebasar nuestro ordenamiento jurídico e institucional, el cual no está preparado para enfrentar los retos que este conlleva.

El proyecto de la Ley general de telecomunicaciones que se presenta es una ley técnicamente bien estructurada. Es una ley clara por los conceptos que utiliza y el lenguaje homogéneo al de la legislación comparada, lo que cobra un mayor significado cuando se trata de materias tecnológicas, que por su propia dinámica tienden a interactuar aún más con otros mercados y legislaciones. La ley propuesta es sencilla, que sin obviar los elementos necesarios que deben ir en la ley, se remite a reglamento una serie de elementos que por su carácter técnico y su constante dinámica deben quedar sujetos a la potestad reglamentaria. Es una ley flexible, pues casi todos los capítulos inician enunciando los principios rectores de cada tema, situación que garantiza su permanencia en el tiempo y que permite resolver los problemas propios del desarrollo tecnológico.

La Ley general de telecomunicaciones está dividida en seis títulos: título I disposiciones generales, administración del espectro radioeléctrico y títulos habilitantes; título II régimen de garantías fundamentales; título III regulación para la competencia; título IV cánones de telecomunicaciones; título V régimen sancionatorio y título VI disposiciones modificatorias y derogatorias. Como se desprenderá del texto, la ley cuenta con dos pilares sobre los que se desarrollan todos los capítulos de la ley: a) la consolidación del nivel de acceso y servicio universal vigente y la extensión a otros habitantes que por su condición social o geográfica no disfrutan de este derecho y b) garantizar que los beneficios de la apertura y la competencia como lo son mejores precios y más y mejor calidad de los servicios.

La Ley general de telecomunicaciones optó por un enfoque en el que se aborda hoy en día la actividad de las telecomunicaciones, que es la oferta múltiple de redes y servicios. El tratamiento conjunto de estas dos grandes áreas, la prestación de los servicios -tratamiento de la información- y el establecimiento y explotación de redes -transporte- son el resultado del fenómeno creciente de la convergencia que hace posible que la información, contenido, imágenes y sonido sea interactiva e interoperable con todo tipo de redes.

La era de la digitalización y la convergencia ofrece un profundo y beneficioso impacto en las telecomunicaciones e igualmente retos importantes para los reguladores ya que a diferencia de la regulación analógica, la localización física, la distancia y el tiempo son irrelevantes, lo que implica consideraciones económicas y legales muy importantes. Circunstancia que implica una limitación para los reguladores y el desarrollo tecnológico.

La Ley general de telecomunicaciones es una ley moderna y de las primeras leyes en convergencia del continente americano. Una de las principales características es la eliminación de la clasificación legal de servicios de telecomunicaciones y el otorgamiento de un solo tipo de concesión o autorización para todos los servicios que se ofrezcan a través de una misma red. La regulación en convergencia implica garantizar la interconexión entre diferentes tipos de redes, constituir una autoridad reguladora fuerte e independiente, e introducir el principio de neutralidad tecnológica, como un principio central de todo el ordenamiento.

La LGT es de aplicación general, sobre todos los agentes del sector, lo que implica, un régimen de igualdad, neutralidad, transparencia y objetividad. Los servicios de radio y televisión están excluidos de la presente ley general y se seguirán rigiendo por la Ley de radio, nº 1758. Como lo ha señalado la Sala Constitucional:

“En materia de servicios de radiodifusión, se ha considerado que la Ley de Radio y Televisión, y sus reformas es la ley marco en que se desarrollan los principios constitucionales y en la que se plasma la voluntad del legislador […]. En esta normativa se regula en detalle los requisitos, procedimientos del acto por el cual se permite al particular la explotación del bien demanial, así como sus derechos y obligaciones”. Sala Constitucional, resolución nº 6053-2002 de 14:38 hrs. del 19 de junio de 2002.

No obstante, la infraestructura de red que utiliza estos servicios como soporte estará sujeta a la LGT. Si bien es cierto la convergencia entre los sectores de radio y televisión y de telecomunicaciones es cada vez mayor, la separación que mantiene la LGT es más jurídica que tecnológica, porque las telecomunicaciones por su interés general son caracterizadas como un servicio público. Sin embargo, lo que sí se hace es seguir la tendencia internacional de integrar las autoridades regulatorias de ambos sectores a fin de garantizar un uso eficiente de los recursos, en particular, de la administración del espectro radioeléctrico.

La ley establece una lista con los principios que han de inspirar el desarrollo reglamentario, la actuación de la administración y en general, la aplicación del ordenamiento en todos sus aspectos y elementos. Los principios son: solidaridad, competencia efectiva, igualdad ante la ley, no discriminación, universalidad, neutralidad tecnológica, publicidad, transparencia, optimización de los recursos escasos y beneficio del usuario. Establecer estos principios, junto con los objetivos de la ley, es absolutamente necesario en un ordenamiento técnico y cambiante.

Por otro lado, al ser el espectro radioeléctrico el principal de los recursos escasos, su cuya asignación y utilización es fundamental y debe ser regulado conforme a los principios constitucionales. El espectro radioeléctrico estará en todo momento en manos del Estado y establece como objetivos para la buena administración y control del espectro radioeléctrico la optimización, su uso y su asignación en forma justa, equitativa, independiente, transparente y no discriminatoria.

El capítulo III, desarrolla en cuatro secciones lo referente a los títulos habilitantes mediante un esquema simple y claro. Del Artículo 121 inciso 14) se deduce que hay dos regímenes legales por medio de los cuales se podrían explotar las telecomunicaciones, ya sea mediante ley general, o bien, mediante concesión especial otorgada por la Asamblea Legislativa directamente a la administración o a un particular.

En ese sentido, en consulta legislativa facultativa en torno al proyecto de Ley de hidrocarburos, la Sala Constitucional resolvió que previendo lo difícil y complicado que puede resultar el tener que acudir a la Asamblea Legislativa para la aprobación de cada contrato de concesión individual, es la de una ley general regulatoria del proceso de contratación, comúnmente conocida como “ley marco”. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, N.º 6240-93 de las 14 horas del 26 de noviembre de 1993.

Con este régimen la autoridad reguladora no solo establece el régimen que autoriza a la explotación de los servicios de telecomunicaciones sino que por medio de cada concesión o autorización desarrolla una herramienta de control y dirección que garantiza que la actividad de cada operador y proveedor se mantenga afín al interés general. Adicionalmente, se debe reconocer en cada uno de estos títulos habilitantes, un instrumento técnico-legal para coadyuvar por ejemplo, con los objetivos del servicio universal o limitar conductas anticompetitivas como se señala en sus respectivos capítulos. La concesión es necesaria para la explotación y operación de redes públicas de telecomunicaciones que utilicen espectro electromagnético. Su asignación competitiva obedece por ser el espectro radioeléctrico un recurso escaso y por el interés público en asegurar que estos servicios sean suministrados con base en criterios de calidad y equidad.

Como lo señala la Constitución Política, la concesión se otorgará por un “tiempo limitado” y de acuerdo con las condiciones y estipulaciones acordadas. El plazo fijado en la ley es de un máximo de quince años, prorrogable hasta un máximo de veinticinco años, siempre y cuando el concesionario haya cumplido con las condiciones previstas en la concesión. En materia de las concesiones otorgadas para los servicios de difusión sonora y televisiva, las concesiones seguirán el procedimiento, los plazos, impuestos y cánones vigentes en la Ley de radio, nº 1758.

Por otro lado, las redes privadas y las públicas que no requieran espectro radioeléctrico estarán sometidas al régimen de las autorizaciones y se otorgan a todos los operadores o proveedores que reúnan los requisitos estipulados en la correspondiente regulación. Igualmente, requerirán de autorización quienes no hagan uso comercial de espectro radioeléctrico o presten servicios de telecomunicaciones disponibles al público mediante redes públicas que no se encuentren bajo su operación. El plazo y renovación de las autorizaciones es por un plazo de cinco años. En el capítulo de los títulos habilitantes se desarrollan a manera de disposiciones comunes las causales de extinción, caducidad, revocatoria y nulidad de las concesiones y autorizaciones.

El primer capítulo del título segundo tiene como objetivo fundamental consolidar el nivel de acceso y servicio universal que a la entrada en vigencia de esta Ley disfrutan los habitantes del país y desarrollar los mecanismos que permitan extender esta condición por medio de un aumento en las fuentes y recursos destinados a este fin. De la misma manera pretende definir los mecanismos que permitan destinar los recursos necesarios para cumplir con los objetivos de solidaridad definidos en esta Ley y contribuir con el desarrollo humano y disminuir la brecha digital.

De este objetivo general, se pueden identificar cuatro frentes concretos de este régimen: a) accesibilidad al servicio en zonas remotas que suponen elevadas inversiones; b) zonas no rentables que no generan suficientes ingresos; c) usuarios con escasos recursos económicos; y d) usuarios con necesidades sociales especiales. La constitución del Fondo Nacional de Telecomunicaciones, Fonatel, tiene dos objetivos: su solidez financiera y la exclusividad del destino de sus recursos. Los recursos provendrán de los ingresos brutos de todos los operadores de redes públicas y prestadores de servicios de telecomunicaciones, de los recursos provenientes del otorgamiento de las concesiones y autorizaciones, los cobros por las multas que se establezcan y de las transferencias y donaciones que se reciban, así como de los ingresos financieros que genere el propio fondo. Sin duda, uno de los fondos con más recursos financieros entre todos los fondos de la legislación comparada que se tuvo acceso.

Le corresponde a la Autoridad Reguladora la administración del fondo, lo cual se traduce en funciones y potestades específicas que van desde la elaboración de los reglamentos aplicables, el cálculo de las obligaciones, la recaudación y asignación de los recursos de los programas, hasta la supervisión del cumplimiento de las obligaciones particulares de los operadores y la designación de los servicios, áreas geográficas y operadores a ser incluidos en los programas. En este sentido, los proyectos que se desarrollen con estos recursos se harán de conformidad con lo establecido por el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.
Uno de los mecanismos más importantes de Fonatel es la designación del operador que realice el proyecto o preste el servicio con el menor subsidio. Para este fin se señala el monto máximo de los recursos que Fonatel asignará a cada proyecto, así como los requerimientos mínimos que los oferentes deben cumplir para participar en la subasta y por medio de un proceso competitivo se designa al operador. Este es uno de los mecanismos más eficiente de distribución de fondos en materia de telecomunicaciones.

Es importante señalar, que los reglamentos, los acuerdos con operadores y proveedores, lo estipulado en las concesiones y autorizaciones y en general, todas las obligaciones que por servicios de telecomunicaciones surjan de conformidad con esta Ley, tendrán en cuenta los principios de universalidad, solidaridad y acceso universal. En este sentido, se debe enfatizar que el capítulo de acceso y servicio universal es todo un sistema integral y no solo la satisfacción de necesidades a través de los recursos de Fonatel. Este sistema abre la posibilidad a la Autoridad Reguladora podrá imponer obligaciones del acceso y servicio universal en las concesiones o autorizaciones asignadas como parte de las obligaciones particulares de cada operador o proveedor.

Sobre deberes y obligaciones similares a los planteados, la Sala Constitucional ha manifestado que “El Estado puede, entonces, intentar plasmar sus fines y objetivos socio-económicos impulsando la iniciativa privada, o fomentando, por medio de incentivos, la actividad a que se dedica; o bien, mediante la imposición de ciertos deberes a los particulares con el fin de mantener en un mínimo aceptable el bienestar económico de la población. La Constitución vigente, en su Artículo 50, consagra un criterio importante en esta materia, dando fundamento constitucional a un cierto grado de intervención del Estado en la economía, en el tanto no resulte incompatible con el espíritu y condiciones del modelo de “economía social de mercado” establecido constitucionalmente, es decir, se postula en esa norma, y en su contexto constitucional, la libertad económica pero con un cierto grado, razonable, proporcionado y no discriminatorio de intervención estatal, permitiéndose al Estado, dentro de tales límites, organizar y estimular la producción, así como asegurar un “adecuado” reparto de la riqueza”. Sala Constitucional. Sentencia #1441-92, de las 15:45 horas del 2 de junio de 1992.

Otro tema particularmente importante es el señalamiento que se hace sobre los usuarios finales con discapacidad. Se establece en la ley que la Autoridad Reguladora teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, velará por que los usuarios finales con discapacidad tengan acceso a los servicios telefónicos disponibles al público, incluidos los servicios del 911, los de información y los equivalentes que disfrutan otros usuarios finales.

Como se señaló un tema que merece toda la atención son las obligaciones de supervisión, control y transparencia que se imponen para el manejo de los recursos de Fonatel así como el desarrollo de los proyectos seleccionados. La ley cumple con los principios de transparencia administrativa y de disponibilidad y el libre acceso a la información. En cumplimiento con lo anterior y con las obligaciones de transparencia y fiscalización de Fonatel, podríamos resumir que sus obligaciones en la materia se cubren en dos ámbitos. En primera instancia, se fiscaliza el propio Fonatel. De este modo, Fonatel será objeto anualmente de una auditoría externa. Adicionalmente, la Autoridad Reguladora deberá presentar a la Asamblea Legislativa, a la Contraloría General de la República y al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones un informe anual que incluya la siguiente información: a) las estadísticas relevantes sobre la cobertura de los servicios de telecomunicaciones, en particular, las áreas de baja densidad; b) todos los ingresos y egresos del Fonatel y cualquier actividad económica del mismo; y c) un desglose de los proyectos en ejecución o a ser financiados por el Fonatel.

Por otro lado, se deberá realizar una cuidadosa fiscalización de los operadores y proveedores con acceso a los recursos de Fonatel. Así, los operadores o proveedores que brinden algún tipo de acceso o servicio universal, deberán mantener un sistema de contabilidad de costos aprobado por la Autoridad Reguladora, el cual deberá ser auditado anualmente por una entidad independiente. Igualmente, una vez al año, la Autoridad Reguladora les solicitará un informe sobre el uso de los recursos y el cumplimiento de las metas fijadas.

Un elemento fundamental se desarrolla en el capítulo II, el cual instaura el régimen de protección a la intimidad para el ámbito de las comunicaciones electrónicas y el régimen de protección de los usuarios finales. La Ley general de telecomunicaciones reconoce en primera instancia, el derecho a la intimidad de los usuarios; un derecho fundamental ampliamente tutelado por nuestra Constitución Política, y otros instrumentos internacionales. Se ha señalado que el derecho a la intimidad es la traducción jurídica del reconocimiento del ser humano como ser individual. Por su parte, la Sala Constitucional, en un reconocimiento a los avances tecnológicos, ha calificado la autodeterminación informativa como una manifestación del derecho a la intimidad. Resolución N.º 5802-99 de las 15:36 hrs. del 27 de julio de 1999.

Con el surgimiento de la era digital cada vez más información concerniente al usuario y a su comportamiento es generada y retenida. Es difícil para los usuarios identificar con precisión qué clase de información se está creando, para qué es usada y dónde y por cuánto tiempo es almacenada. Por esta razón, la forma en que se recolecta la información y cómo es almacenada amerita tutela legal. El ámbito de aplicación del capítulo cubre únicamente a los operadores y proveedores de telecomunicaciones, por lo que no podría extenderse a quienes simplemente posean o administren bases de datos con información de terceros.

El capítulo plantea la regulación básicamente en tres ámbitos, la protección de datos, que protege la privacidad del procesamiento automático de datos de una persona, la seguridad de datos que se refiere a la protección de datos almacenados contra su uso accidental o sin autorización, alteración o diseminación y la privacidad de la vida de una persona y la de su familia.
En materia de protección del usuario final, la Ley general de telecomunicaciones, introduce todo un sistema de regulación que se establece en beneficio del usuario y al que van encaminadas todas las actuaciones públicas y privadas. Entre los beneficios directos e indirectos de la apertura para los usuarios está el aumento en los niveles de información y selectividad de los consumidores, elementos que per se mejoran sustancialmente la calidad y los beneficios para los usuarios. Sin embargo, se hace necesario complementar los beneficios del mercado, con un esquema de regulación específico sobre el régimen de protección al usuario final.

De forma acertada, la ley establece una obligación general de incorporar en los futuros reglamentos, acuerdos con los operadores y proveedores, concesiones y autorizaciones, los derechos y principios que tutelan régimen de protección de los usuarios finales. Esta protección genérica se complementa con una protección contractual, bajo la cual la Autoridad Reguladora deberá homologar los contratos de adhesión entre proveedores y abonados con la finalidad de corregir cláusulas o contenidos contractuales abusivos o que ignoren, eliminen o menoscaben los derechos de los abonados.

Sobre este importante tema, se hace un reconocimiento amplio y explícito de los derechos de los usuarios y las vías efectivas de solución de controversias. El régimen de protección al usuario final supone el establecimiento de reglas y procedimientos formales de reclamación de sus derechos, ya sea ante el proveedor de servicios o ante la Autoridad Reguladora. Igualmente, se establecen una serie de derechos sustantivos de los usuarios, entre los que caben destacar el mantenimiento estricto de un régimen de calidad propio de los servicios de telecomunicaciones, que es derecho y una obligación que se reitera en varios apartados de la ley, como por ejemplo, en los objetivos de la ley, y los objetivos y atribuciones de la Autoridad Reguladora. Con estas normas y la futura reglamentación que se señala en las disposiciones finales que se debe desarrollar, se da la instalación progresiva de un régimen de reconocimiento de calidad mediante parámetros objetivos, medibles y perseguibles jurídicamente por los usuarios afectados.

Otro derecho básico y permanente es el de contar con información veraz, expedita y adecuada, no solo para el abonado sino para posibles usuarios que deben estar correctamente informados sobre las tarifas, los plazos y el desglose de las facturas, entre otros. La portabilidad de número, que con su asignación también existe un derecho en conservarlo para evitar inconvenientes con un cambio de proveedor y que igualmente no sea una limitación al acceso de nuevos operadores -siempre y cuando sea tecnológicamente posible-. El derecho a disponer y figurar en la guía telefónica, entre otros.

La competencia efectiva es el elemento más importante para el desarrollo de un mercado de telecomunicaciones con múltiples operadores. Con la competencia efectiva se pretende propiciar el mayor bienestar de los ciudadanos y ejercer eficazmente el derecho constitucional a la protección de los intereses económicos de los consumidores usuarios y a su libertad de elección.

La apertura en el mercado de telecomunicaciones supone la existencia de un régimen destinado a proteger y promover la competencia en el sector. En la LGT se estable un esquema de regulación específico para el sector de las telecomunicaciones. Bajo este esquema, la Autoridad Reguladora será la encargada de elaborar y administrar las normas correspondientes, incluyendo la imposición de sanciones y medidas de resarcimiento, así como la solución de controversias entre operadores. Igualmente, se establecen los puntos de coordinación entre el sistema de regulación sectorial de las telecomunicaciones y el régimen general de defensa de la competencia instaurado por la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor.

Por otro lado, se establecen los elementos fundamentales para el desarrollo del régimen de precios y tarifas. Se establece en la ley que los precios de los servicios públicos de telecomunicaciones serán fijados libremente por sus proveedores a menos que la Autoridad Reguladora determine que no existe competencia efectiva en el mercado y deba fijar las tarifas correspondientes a dicho mercado. Lo que se pretende es aplicar la regulación tarifaria únicamente a los segmentos de mercado donde no hay competencia efectiva (regulación por excepción), mientras que para los servicios que se ofrezcen en competencia efectiva habrá libertad de los operados para fijar sus tarifas (libertad tarifaria). En esta materia, resulta fundamental que la Autoridad Reguladora tenga acceso a los costos e ingresos correspondientes a las diversas áreas de actividad de los operadores de telecomunicaciones (separación contable por servicio), no solo para fijar correctamente las tarifas sino también para facilitar la determinación de los costos de acceso e interconexión y evitar posibles prácticas anticompetitivas. Sin embargo, teniendo en cuenta que la instalación del mercado de las telecomunicaciones se dará en forma gradual y selectiva es claro que el poder tarifario no desaparecerá inicialmente. Ello implica la permanencia durante el período de transición hacia la plena competencia, de un esquema tarifario de precios tope y la eliminación de subsidios cruzados.

Un capítulo fundamental propio del régimen de competencia es el de acceso e interconexión. La interconexión es la integración de dos redes diferentes de telecomunicaciones, la cual permite a los clientes de una red comunicarse con los de otra y viceversa. Es importante distinguir entre acceso e interconexión; mientras que la interconexión es la integración de dos redes, un acuerdo de acceso se da cuando un prestador de servicios carece de una red propia y pretende utilizar una red ajena en todo o en parte para ofrecer sus servicios.

Con la apertura en el mercado surgen nuevos operadores con sus diversas redes y con ello la necesidad de interconectarlas para garantizar la universalidad del servicio y conectividad mundial que ha caracterizado tradicionalmente los servicios de telecomunicaciones, que significa que en solo unos segundos cualquier abonado del mundo puede hablar con cualquier otro. Este es el objetivo último de la interconexión: garantizar la conexión de los usuarios independientemente de la red a la que estén conectados. Los usuarios requieren interconectarse con otros usuarios de otros operadores, pues de otra forma el servicio del que disfrutan carecería de utilidad, al quedar su uso restringido a los usuarios de una misma red. Por otro lado, el operador entrante en un mercado con monopolio de hecho necesita interconectarse con la red del operador dominante, pues de otro modo sus servicios carecerían de atractivo para los potenciales clientes.

En este mismo sentido, la obligación de interconexión elimina posibles barreras de entrada al mercado, que supondría el hecho de que los usuarios no puedan cambiar de operador ante la imposibilidad de no poderse comunicar con otros conectados a otras redes. De modo que se garantiza la interconexión a fin de procurar la eficiencia, la competencia efectiva, la optimización del uso de los recursos escasos y un mayor beneficio para los usuarios. Sin embargo, es importante señalar que esta garantía se otorgará siempre que no existan alternativas técnicas y económicas factibles y más eficientes. Además, las obligaciones que se impongan al operador propietario de la red no son irrestrictas, estas condiciones deberán ser objetivas, transparentes, no discriminatorias, proporcionadas al uso pretendido y no implicarán más que lo necesario para la buena operación del servicio previsto.

Los acuerdos de acceso e interconexión se fijan entre los propios operadores y proveedores. Sin embargo, la autonomía de la voluntad está fuertemente limitada por la ley y los reglamentos. Con ello se busca garantizar los mejores acuerdos y evitar eventuales costos innecesarios a los usuarios y demoras para comunicarse. En materia de interconexión, la fijación de los precios es uno de los temas más importantes. En este tema debe existir un balance entre el desarrollo de nuevas redes e impedir prácticas monopolísticas. Es decir, si se fijan tarifas muy bajas a fin de eliminar barreras de acceso al mercado a los nuevos operadores se da un desincentivo a la inversión y el desarrollo de nuevas redes con lo que los nuevos operadores se beneficiarán injustamente del esfuerzo realizado por el titular de la red. Por el contrario, si las tarifas son muy altas, los nuevos operadores encontrarán serios problemas para acceder al mercado, ya que los costos de interconexión suponen una parte muy elevada de la inversión por ello se procuraría que los recios fijados sean orientados a costos de conformidad con la metodología que se fije.

En el título IV, en un capítulo único se establecen los tres cánones para la administración de las telecomunicaciones: el canon de regulación que se cobra a todos los operadores y proveedores de telecomunicaciones de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, la tasa de rectoría para que el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones pueda realizar a cabalidad sus funciones de rectoría de todo el sector y por último, el canon por uso del espectro radioeléctrico, dada la importancia y complejidad de la administración de este recurso escaso, que requiere de los recursos técnicos y el personal capacitado para verificar su correcto uso.

Las infracciones y sanciones se desarrollan en el título V, en un capítulo único, y se establecen las disposiciones necesarias para garantizar el cumplimiento de la ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables. De este modo, se pretende garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los operadores y de todo el sistema. Las sanciones son rigurosas, por la importancia del bien tutelado, al ser las telecomunicaciones un servicio público y con el objetivo de disuadir a los operadores y proveedores de telecomunicaciones de cometer actos contrarios al ordenamiento. Las sanciones a las que se harán acreedores quienes infrinjan lo dispuesto en la ley, incluyen no solo la imposición de multas, sino también se plantean limitaciones al uso del espectro, instalaciones y equipos empleados en la comisión de infracciones; y la revocación de las concesiones o autorizaciones. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal correspondiente.

En definitiva, se delimita en este capítulo el ámbito de actuación de la potestad sancionatoria de la Autoridad Reguladora, se articulan las garantías de un debido proceso para los derechos de defensa de los operadores y proveedores y se establecen las medidas precautorias y cautelares, cierre de establecimientos, desobediencia a las resoluciones o las órdenes dictadas por la Autoridad Reguladora, se tipifican las infracciones y sanciones, eliminando la eventual arbitrariedad e introduciendo seguridad y garantía en los derechos de los administrados.

Este proyecto de ley tiene como principal objetivo hacer de las telecomunicaciones uno de los motores más importantes de la economía costarricense, incrementando el dinamismo de las actividades productivas y el comercio entre todos sus sectores, desde las pequeñas y medianas empresas hasta las grandes compañías que invierten en el país. Su importancia cada día es mayor, pues conforme se desarrollan nuevos y mejores sistemas de telecomunicaciones su impacto alcanza el desarrollo social, educativo, médico y democrático. Las telecomunicaciones son un factor estratégico para la competitividad del país, la generación de oportunidades y la inserción de nuestra economía en un mundo cada vez más integrado y comunicado.

En virtud de lo expuesto, se somete a conocimiento y aprobación de la Asamblea Legislativa el presente proyecto de Ley general de telecomunicaciones.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:

LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES


TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES, ADMINISTRACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Y TÍTULOS HABILITANTES

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación

El objeto de esta Ley es la regulación de las telecomunicaciones, que comprende el uso y la explotación de las redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones.

Están sometidas a la presente Ley y a la jurisdicción costarricense, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que operen redes o presten servicios de telecomunicaciones que se originen, terminen o transiten por el territorio nacional.

Artículo 2.- Objetivos de la ley

Son objetivos de esta Ley:

a) Garantizar el derecho de los habitantes a obtener servicios de telecomunicaciones en los términos establecidos en esta Ley.
b) Fortalecer los mecanismos de universalidad y solidaridad de las telecomunicaciones, garantizando el acceso a los habitantes que lo requieran.
c) Proteger los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, asegurando calidad, mayor cobertura, mayor información, más alternativas en la prestación de servicios, así como garantizar la privacidad y confidencialidad en las comunicaciones.
d) Promover la competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones como mecanismo para aumentar la disponibilidad de servicios, mejorar su calidad, y asegurar precios asequibles.
e) Fomentar el desarrollo y uso de los servicios de telecomunicaciones dentro del marco de la Sociedad de la Información y como apoyo a sectores tales como salud, seguridad ciudadana, educación, cultura, comercio y gobierno electrónico.
f) Asegurar la eficiente asignación, uso, explotación, administración y control del espectro radioeléctrico y demás recursos escasos.
g) Incentivar la inversión en el sector de las telecomunicaciones mediante un marco jurídico que garantice transparencia, no discriminación, equidad, y seguridad jurídica.
h) Procurar que el país obtenga los máximos beneficios del progreso tecnológico y de la convergencia.

Artículo 3.- Principios rectores

La presente Ley se sustenta en los siguientes principios rectores:

a) Universalidad: implica la prestación de un mínimo de servicios de telecomunicaciones a los habitantes de todas las zonas y regiones del país sin discriminación alguna, debiendo el Estado garantizar su acceso, calidad y precio conforme a las posibilidades económicas y tecnológicas vigentes.
b) Solidaridad: implica el establecimiento de mecanismos que permitan el acceso real de las personas de menores ingresos y a grupos con necesidades sociales especiales a los servicios de telecomunicaciones, en condiciones adecuadas de calidad y precio con el fin de contribuir al desarrollo humano de estas poblaciones vulnerables.
c) Beneficio del usuario: implica el establecimiento de garantías y derechos a favor de los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones, de manera que puedan acceder y disfrutar de servicios de calidad, recibir información adecuada y veraz, y ejercer su derecho a la libertad de elección y a un trato equitativo.
d) Transparencia: implica poner a la disposición de los operadores y proveedores y del público en general toda la información relativa a las concesiones, autorizaciones y a las obligaciones y demás procedimientos a los que se encuentran sometidos. Implica también, el establecimiento de condiciones adecuadas para que los operadores, proveedores y demás interesados puedan participar en el proceso de formación de las políticas sectoriales de telecomunicaciones y la adopción de los acuerdos y resoluciones que las desarrollen y apliquen.
e) Competencia efectiva: implica promover y mantener el principio de libre competencia por medio del establecimiento de mecanismos adecuados para que todos los operadores y proveedores del mercado compitan en condiciones de igualdad, a fin de propiciar el mayor beneficio a los habitantes y el libre ejercicio del derecho constitucional a la libertad de elección y protección de sus intereses económicos.
f) No discriminación: implica un trato no menos favorable a aquel otorgado a cualquier otro operador, proveedor o usuario, público o privado, de un servicio de telecomunicaciones similar.
g) Neutralidad tecnológica: implica dotar a los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones de la flexibilidad para escoger las tecnologías por utilizar, siempre que estas dispongan estándares comunes y garantizados y cumplan con los requerimientos necesarios para satisfacer los intereses legítimos de política sectorial.
h) Optimización de los recursos escasos: implica la asignación y utilización de los recursos escasos y de las infraestructuras de telecomunicaciones de manera objetiva, oportuna, transparente, no discriminatoria y eficiente, con el doble objetivo de asegurar una competencia efectiva, así como la expansión y mejora de las redes y servicios.
i) Privacidad de la información: implica la obligación de los operadores y proveedores de garantizar el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones, así como proteger la confidencialidad de la información que obtengan de sus clientes, o de otros operadores, con ocasión de la suscripción de los servicios.
j) Sostenibilidad ambiental: implica que el uso y la explotación de las redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones deberá realizarse en armonía con la garantía constitucional de contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debiendo los operadores y proveedores cumplir con toda la legislación ambiental que les resulte aplicable.

Artículo 4.- Alcance

Esta Ley es de orden público, sus disposiciones son irrenunciables y de aplicación obligatoria, sobre cualesquiera otras leyes, reglamentos, costumbres, prácticas, usos o estipulaciones contractuales en contrario. Para lo no previsto en esta Ley regirá supletoriamente la Ley de fortalecimiento y modernización de las entidades públicas del sector telecomunicaciones y en la Ley general de la Administración Pública, nº 6227, de 2 de mayo de 1978, en lo que resulte aplicable.

Artículo 5.- Casos de emergencia

En caso de estado de emergencia declarado conforme al ordenamiento jurídico, el Poder Ejecutivo podrá dictar medidas que deberán ser cumplidas por los operadores, proveedores y usuarios de los servicios de telecomunicaciones. Dichas medidas se adoptarán conforme al marco constitucional vigente.

El Poder Ejecutivo, con carácter excepcional y transitorio, y respetando los principios de proporcionalidad y razonabilidad, podrá asumir la prestación directa de determinados servicios o la explotación de ciertas redes de telecomunicaciones cuando sea necesario para mitigar los efectos del estado de necesidad y urgencia.

Artículo 6.- Definiciones

Para los efectos de esta Ley se entiende por:

a) Acceso universal. Derecho al acceso de servicios de telecomunicaciones disponibles al público en general, de uso colectivo a costo asequible y a una distancia razonable respecto de los domicilios, con independencia de la localización geográfica y condición socioeconómica del usuario.
b) Acceso. Implica la puesta a disposición de terceros por parte de un operador de redes públicas o proveedor de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, de sus instalaciones o servicios con fines de prestación de servicios por parte de los terceros.
c) Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones. Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel), órgano de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
d) Competencia efectiva. Se presenta cuando ningún operador de redes o proveedor de servicios de telecomunicaciones puede fijar los precios o condiciones de mercado unilateralmente.
e) Convergencia. Es la posibilidad de ofrecer por medio de una misma red diversos servicios, simultáneos o no, de telecomunicaciones, de información, de radiodifusión o aplicaciones informáticas.
f) Instalación esencial. Son las instalaciones de una red o un servicio de telecomunicaciones disponible al público que son exclusiva o predominantemente suministradas por un único o por un limitado número de operadores y proveedores; y que no resulta factible, económica o técnicamente, sustituirlas con el objeto de suministrar servicios.
g) Interconexión. Implica la conexión física o lógica de redes públicas de telecomunicaciones utilizadas por un mismo operador o proveedor u otros distintos, de manera que sus usuarios puedan comunicarse con los usuarios de otros o sus propios usuarios, o acceder a los servicios prestados por otros operadores o proveedores.
h) Operador. Persona física o jurídica, pública o privada, que explota redes de telecomunicaciones con la debida concesión o autorización, pudiendo o no prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al público en general.
i) Orientación a costos. Implica el cálculo de los precios y tarifas basados en los costos atribuibles a la prestación del servicio y de la infraestructura, los cuales deberán incluir una utilidad en términos reales, no menor a la media de la industria nacional o internacional, en este último caso con mercados comparables.
j) Proveedor. Persona física o jurídica, pública o privada, que proporciona servicios de telecomunicaciones disponibles al público sobre una red de telecomunicaciones con la debida concesión o autorización, según corresponda.
k) Operadores o proveedores importantes. Son los operadores o proveedores que tienen la capacidad de afectar materialmente, teniendo en consideración los precios y la oferta, los términos de participación en los mercados relevantes, como resultado de controlar las instalaciones esenciales o hacer uso de su posición en el mercado.
l) Recursos escasos. Incluye el espectro radioeléctrico, los recursos de numeración, derechos de vía, canalizaciones, ductos, torres, postes y demás instalaciones requeridas para la operación de redes públicas de telecomunicaciones.
m) Red de telecomunicaciones. Sistemas de transmisión y demás recursos que permiten la transmisión de señales entre puntos de terminación definidos mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios radioeléctricos con inclusión de las redes satelitales, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos o de paquetes, incluida Internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada.
n) Red privada de telecomunicaciones. Red de telecomunicaciones destinada a satisfacer necesidades propias de su titular, lo que excluye la prestación y explotación de estos servicios a terceros.
o) Red pública de telecomunicaciones. Es la red de telecomunicaciones que se utiliza en su totalidad o principalmente para la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
p) Servicio universal. Derecho al acceso a un servicio de telecomunicaciones disponible al público que se presta en cada domicilio, con una calidad determinada y a un precio razonable y asequible para todos los usuarios, con independencia de su localización geográfica y condición socioeconómica.
q) Servicios de telecomunicaciones. Servicios que consisten en su totalidad o principalmente en el transporte de señales por medio de redes de telecomunicaciones. Incluyen los servicios de telecomunicaciones que se prestan por las redes utilizadas para la radiodifusión sonora o televisiva.
r) Servicios de telecomunicaciones disponibles al público. Servicios que se exigen se ofrezcan al público en general, a cambio de una contraprestación económica.
s) Servicio telefónico básico tradicional. Servicio cuyo objeto es la comunicación de usuarios, mediante centrales de conmutación de circuitos para voz y datos, en una red predominantemente alámbrica, con acceso generalizado a la población, excluyendo los servicios de valor agregado asociados.
t) Servicio de información. Servicio que permite generar, adquirir, almacenar, recuperar, transformar, procesar, utilizar, diseminar o hacer disponible información, incluyendo la publicidad electrónica, mediante las telecomunicaciones. No incluye la operación de redes de telecomunicaciones o la prestación de un servicio de telecomunicaciones propiamente dicha.
u) Telecomunicaciones. Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, datos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por conductores, ondas radioeléctricas, medios ópticos u otros sistemas radioeléctricos.
v) Usuario final. Es el usuario que recibe un servicio de telecomunicaciones sin explotar redes públicas de telecomunicaciones y sin prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al público.

Los términos técnicos referidos en la presente Ley y los requeridos para su desarrollo serán definidos por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones.

CAPÍTULO II. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

Artículo 7.- Administración y control

El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público. Su administración y control se llevará a cabo según lo establecido en la Constitución Política, los tratados internacionales, la presente Ley, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y los demás reglamentos que al efecto se emitan.

La utilización del espectro radioeléctrico para la comunicación con redes satelitales así como la asignación y explotación de posiciones orbitales estará sometida a la Constitución Política, al Derecho internacional y a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 8.- Objetivos de la administración y control

Son objetivos de la administración y control del espectro radioeléctrico:

a) Optimizar el uso del espectro radioeléctrico de acuerdo a las necesidades y las posibilidades que ofrezca la tecnología.
b) Asignar el espectro radioeléctrico en forma justa, equitativa, independiente, transparente, y no discriminatoria.
c) Asegurar que la explotación de las frecuencias asignadas se realice de manera eficiente y sin perturbaciones producidas por interferencias perjudiciales.

Corresponde a la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones la administración y control del espectro radioeléctrico. Con ese fin, deberá realizar la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas así como la inspección, detección, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales, y le corresponderá imponer las sanciones correspondientes.

Artículo 9.- Clasificación del espectro radioeléctrico

Por su uso, las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico se clasifican en:

a) Uso comercial. Comprende la utilización de bandas de frecuencias para la operación de redes públicas y la provisión de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, a cambio de una contraprestación económica.
b) Uso no comercial. Consiste en la utilización de bandas de frecuencias para operaciones de carácter temporal, experimental, científico, servicios de radiocomunicación privada, banda ciudadana, de radioaficionados o redes de telemetría de instituciones públicas.
c) Uso oficial. Corresponde a las bandas de frecuencias atribuidas para uso exclusivo y no comercial por parte de la Administración Pública.
d) Uso para seguridad, socorro y emergencia. Corresponde a las bandas de frecuencias atribuidas para radio navegación, seguridad aeronáutica, marítima y otros servicios de ayuda.
e) Uso libre. Corresponde a las bandas de frecuencias así asignadas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. Estas bandas no requerirán de concesión o autorización y estarán sujetas a las características técnicas establecidas reglamentariamente.

En el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias se designarán las bandas que corresponden a cada uso, para lo cual se tomará en consideración las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (Citel).

Artículo 10.- Asignación y reasignación de frecuencias

La asignación y reasignación de frecuencias se hará de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria. Procede la reasignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico cuando:

a) Lo exijan razones de interés público o utilidad pública.
b) Lo exijan razones de eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico.
c) Se requiera para poner en práctica nuevas tecnologías.
d) Sea necesario para resolver problemas de interferencia.
e) Exista una concentración de frecuencias que afecte la competencia efectiva.
f) Sea necesario para cumplir con tratados internacionales suscritos por el país.

La reasignación deberá respetar los derechos de los titulares de frecuencias y garantizará la continuidad en la operación de redes o la provisión de servicios.
La reasignación dará lugar a una indemnización únicamente cuando se impida al adjudicatario la operación de las redes o la prestación de los servicios, en los términos indicados en la concesión o autorización correspondiente, o bien cuando dicha resignación sea la única causa que obligue a sustituir o renovar equipos.

CAPÍTULO III. TÍTULOS HABILITANTES

Artículo 11.- De las concesiones y autorizaciones

La operación de redes y la provisión de servicios de telecomunicaciones requerirán de una concesión o autorización de conformidad con lo establecido en este capítulo. Su omisión convertirá la operación de las redes o la provisión de los servicios en ilegítima y sujeta a las sanciones correspondientes.

Los procedimientos para otorgar la concesión y la autorización serán transparentes, objetivos y no discriminatorios. Los plazos y demás condiciones que se requieran serán definidos en el reglamento que al efecto se dicte.

A través de esta Ley no podrán otorgarse concesiones o autorizaciones para la operación de redes públicas de telecomunicaciones asociadas únicamente con la prestación del servicio telefónico básico tradicional. No obstante, dichas redes y el servicio telefónico básico tradicional estarán sometidas a esta Ley y a la competencia de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones para efectos de regulación.

SECCIÓN I. DE LAS CONCESIONES

Artículo 12.- De las concesiones

Se requerirá concesión para la explotación de las bandas de frecuencias de uso comercial del espectro radioeléctrico que se requieran para la operación de redes públicas de telecomunicaciones.

La concesión será otorgada por la Junta Directiva de Aresep, previo criterio técnico de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, mediante concurso público que se podrá iniciar de oficio o a solicitud del interesado.

Artículo 13.- Procedimiento

El concurso público se iniciará por acuerdo de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), previo criterio técnico de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones.

Cuando se trate de solicitudes presentadas por los interesados, estos deberán indicar las bandas de frecuencias por las cuales solicitan realizar el concurso. Podrá denegarse el trámite a las solicitudes que no se ajusten a los objetivos y metas definidos en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, que se refieran a bandas de frecuencias ya otorgadas o que no se ajusten a lo dispuesto en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias o a los acuerdos, tratados y convenios internacionales de telecomunicaciones ratificados por Costa Rica.

Artículo 14.- Procedimiento de oposición

Dictado el acuerdo de la Junta Directiva de Aresep para iniciar el concurso, este será publicado en el diario oficial La Gaceta y en un periódico de circulación nacional, a efecto de que puedan oponerse en un plazo no mayor de quince días naturales, todos aquellos que tengan un interés fundamentado y legítimo y pudieran resultar perjudicados con el eventual otorgamiento de la concesión. Las oposiciones serán resueltas por la Junta Directiva de Aresep, de conformidad con lo que reglamentariamente se indique.

Artículo 15.- Excepciones

Para el procedimiento de asignación de las concesiones no será aplicable lo dispuesto en la Ley de Contratación Administrativa, Ley N.º 7494, de 2 de mayo de 1995, ni sus reformas y su Reglamento. No obstante, dicho procedimiento deberá regirse por los principios de la Contratación Administrativa y el de neutralidad tecnológica.

Artículo 16.- Bases de la convocatoria

El acuerdo de la Junta Directiva de Aresep para iniciar el concurso deberá contener las bases de la convocatoria, las cuales incluirán como mínimo:

a) La modalidad que adoptará el concurso, así como sus términos y condiciones;
b) Los requisitos que deberán cumplir los interesados para participar en el concurso, entre los que se incluirán, además de los datos generales del solicitante, el plan de negocios y un estudio de factibilidad que contendrá como mínimo los siguientes apartados: descripción y especificaciones técnicas del proyecto; programa de cobertura; programa financiero y el programa de inversión, que deberá abarcar, al menos, el plazo de la concesión;
c) Las bandas de frecuencias objeto de concesión, sus modalidades de uso y zonas geográficas en que pueden ser utilizadas;
d) Las obligaciones de acceso y servicio universal, cuando corresponda;
e) El período de vigencia de la concesión;
f) La valoración de los criterios de selección;
g) Las condiciones y calendario de pago de la contraprestación, cuando corresponda, y
h) El establecimiento de multas, en caso de violación o incumplimiento de las bases de la convocatoria, y la forma de garantizarlas.

Artículo 17.- Objeción al cartel

Contra el cartel del concurso público podrá interponerse recurso de objeción, dentro del primer tercio del plazo para presentar ofertas. El recurso, debidamente fundado, se presentará ante la Junta Directiva de Aresep.

Todo oferente potencial podrá interponer el recurso de objeción al cartel cuando considere que se ha incurrido en alguna violación de los principios fundamentales de la Contratación Administrativa, se han omitido especificaciones técnicas o se ha incurrido en vicios de procedimiento.

El recurso de objeción deberá resolverse dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación. Quien pueda recurrir y no lo haga o no alegue las violaciones o los quebrantos a los que tiene derecho, no podrá utilizar estos argumentos en el recurso que se interponga contra del acto de adjudicación.

Artículo 18.- Recurso contra la adjudicación

Los participantes en el concurso público que no resultaren adjudicados podrán recurrir contra el acto de adjudicación, dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación del acuerdo en el diario oficial La Gaceta. El recurso, debidamente fundamentado, se presentará ante la Junta Directiva de la Aresep, la cual se limitará a verificar la legalidad del procedimiento.

El recurso deberá ser resuelto dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación. Vencido el plazo para resolver sin dictarse la resolución final, automáticamente se tendrá por confirmado el acto de adjudicación recurrido.

Artículo 19.- Concesiones sin concurso público

Cuando una frecuencia o banda de frecuencias no requiera de asignación exclusiva para su óptima utilización, la concesión correspondiente podrá ser otorgada en forma directa, sin necesidad de concurso público, y de conformidad con la fecha de presentación de las solicitudes correspondientes. En este caso las solicitudes deben respetar los límites establecidos en el Artículo 11 de esta Ley. Analizada una solicitud por la Junta Directiva de Aresep, y previo criterio técnico de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, esta deberá ser publicada en el diario oficial La Gaceta y en un periódico de circulación nacional, a efecto que puedan oponerse todos aquellos que tengan algún interés fundamentado y legítimo y puedan resultar perjudicados con el otorgamiento de la concesión. Las oposiciones serán resueltas por la Junta Directiva de Aresep en un plazo de quince días hábiles.

Corresponde al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias determinar los casos en que las frecuencias o bandas de frecuencias no requieren de asignación exclusiva, para lo cual se tomarán en consideración los siguientes criterios: disponibilidad de la frecuencia, tiempo de utilización, potencia de los equipos, tecnología aplicable, ancho de banda, modulación de la portadora de frecuencia y zona geográfica.

Artículo 20.- Contrato de concesión

El contrato de concesión deberá especificar las condiciones y obligaciones que deberá cumplir el concesionario de conformidad con las bases de la convocatoria, la oferta y el acto de adjudicación.

Artículo 21.- Plazo y prórroga de las concesiones

Las concesiones se otorgarán por un período máximo de quince años, prorrogable a solicitud de parte, hasta por un período que sumado con el inicial y el de las prórrogas anteriores no exceda veinticinco años.

Para el otorgamiento de las prórrogas será necesario que el concesionario haya cumplido con las condiciones previstas en la concesión que se pretende prorrogar. La solicitud de prórroga deberá ser presentada por lo menos veinticuatro meses antes de su expiración. La solicitud deberá ser resuelta a más tardar doce meses antes de la fecha de vencimiento de la concesión. En ningún caso habrá prórrogas automáticas.

Reglamentariamente se determinarán las demás condiciones y el monto por cancelar por concepto de la prórroga de la concesión.

Artículo 22.- Servicios de radiodifusión y televisión

El aprovechamiento de la radiodifusión sonora y televisiva, por sus aspectos informativos, culturales y recreativos, constituyen una actividad privada de interés público. El otorgamiento de concesiones y la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la Ley de radio, nº 1758, de 19 de junio de 1954, sus reformas y su Reglamento. Corresponde a la Junta Directiva de Aresep, previo criterio técnico de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, otorgar las concesiones de frecuencias del espectro radioeléctrico para la prestación de estos servicios.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este Artículo, las redes que sirvan de soporte a los servicios de radiodifusión y televisión quedan sujetas a la presente Ley, en especial a lo dispuesto en materia de interconexión, acceso y administración y control del espectro radioeléctrico. No obstante, cuando deba resolverse acerca de la reasignación de frecuencias para servicios de radiodifusión y televisión, una vez emitido el dictamen técnico correspondiente por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, el trámite administrativo será instruido y resuelto por el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

Para prestar servicios de telecomunicaciones por medio de las redes que sirvan de soporte a los servicios de radiodifusión y televisión los proveedores deberán someterse a las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos.

Artículo 23.- De la cesión

Las concesiones pueden ser cedidas previa autorización de la Junta Directiva de la Aresep. Previo a resolver sobre la solicitud de la cesión, la Junta Directiva de Aresep solicitará el criterio técnico de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones.

Para aprobar la cesión se deberán constatar los siguientes requisitos mínimos:

a) Que el cesionario reúna los mismos requisitos del cedente.
b) Que el cesionario se compromete a cumplir los mismos compromisos adquiridos por el cedente.
c) Que el cedente haya explotado la concesión por al menos dos años y haya cumplido con las obligaciones y demás condiciones fijadas al efecto en el título de concesión.
d) Que la cesión no afecte la competencia efectiva en el mercado.

Autorizada la cesión deberá suscribirse el respectivo contrato con el nuevo concesionario. Previo criterio técnico de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, la Junta Directiva de la Aresep podrá revocar la autorización, cumplimiento con la garantía del debido proceso, cuando determine la existencia de falsedad de la información suministrada por el cesionario o el cedente.

SECCIÓN II. DE LAS AUTORIZACIONES

Artículo 24.- De las autorizaciones

Requerirán autorización las personas físicas o jurídicas que:

a) Operen y exploten redes públicas de telecomunicaciones que no requieran espectro radioeléctrico.
b) Presten servicios de telecomunicaciones disponibles al público por medio de redes públicas de telecomunicaciones que no se encuentren bajo su operación o explotación.
c) Operen redes privadas de telecomunicaciones.
d) Hagan uso no comercial del espectro, con excepción de lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 9.

Artículo 25.- Otorgamiento de las autorizaciones

La autorización será otorgada por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones de conformidad con esta Ley y las demás disposiciones reglamentarias que al efecto se dicten.

Una vez presentada la solicitud, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones tendrá un plazo de dos meses para resolver lo que corresponda. Este plazo podrá ser prorrogado por igual período mediante resolución fundada. En este caso no operará el silencio positivo a que se refiere el Artículo 331 de la Ley General de la Administración Pública, nº 6227, de 2 de mayo de 1978.

La solicitud para el otorgamiento de la autorización contendrá como mínimo los datos generales del solicitante; documentación que acredite su capacidad jurídica; un estudio de factibilidad que contendrá al menos lo siguiente: descripción y especificaciones técnicas del proyecto, programa de cobertura, programa financiero y programa de inversión, que abarque al menos el plazo contemplado para la autorización, y declaración jurada en donde el interesado asume las condiciones establecidas para la operación y explotación de redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones, cuando corresponda.

Reglamentariamente se determinarán las demás condiciones y el monto por cancelar por el otorgamiento de la autorización. En la resolución correspondiente la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones fijará al solicitante las condiciones de la autorización, en especial aquellas que se refieran al uso no comercial del espectro radioeléctrico, cuando corresponda, y el monto de la contraprestación.

Artículo 26.- Plazos y renovación

Las autorizaciones se otorgarán por plazos no mayores a los cinco años, prorrogables por periodos iguales, hasta un máximo de cinco prórrogas, siempre y cuando el autorizado haya cumplido a satisfacción de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones con las obligaciones establecidas. En ningún caso habrá prórrogas automáticas. Las condiciones y el monto por cancelar por concepto de la prórroga de la autorización se determinarán reglamentariamente.

Las autorizaciones que se otorguen para fines científicos o experimentales se otorgarán por un plazo no mayor a dos años.

SECCIÓN III. DISPOSICIONES COMUNES A LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES

Artículo 27.- Prestación de otros servicios

La concesión y la autorización para la operación y explotación de una red pública, habilitará al operador a prestar los servicios de telecomunicaciones que resulten tecnológicamente posibles.

Los operadores y proveedores podrán ampliar la oferta de servicios que prestan, informando previamente a la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones. Presentado el informe, podrán iniciar con la prestación de los nuevos servicios, no obstante, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones podrá, mediante resolución razonada, realizar las observaciones o requerir las modificaciones que resulten necesarias de conformidad con lo dispuesto en esta Ley o en la concesión o autorización que le haya sido otorgada al operador o proveedor, lo anterior de conformidad con el plazo y demás condiciones que se definan reglamentariamente.

Artículo 28.- Extinción, caducidad y revocatoria de las concesiones y autorizaciones

Para efectos de esta Ley, son causales de extinción, caducidad y revocatoria de las concesiones y autorizaciones las siguientes:

a) Las concesiones y autorizaciones se extinguirán por las siguientes causas:

1) Vencimiento del plazo de la concesión, autorización y de sus prórrogas.
2) Renuncia expresa a la concesión o autorización.

b) Las concesiones y autorizaciones caducarán por las siguientes razones:
1) No haber utilizado las frecuencias para el fin solicitado luego de un año de haber sido asignadas o de haberse concedido la prórroga. Este plazo podrá ser prorrogado por la autoridad competente para otorgar la concesión o autorización, a solicitud de parte y por motivos debidamente justificados.
2) No haber cumplido con las obligaciones y condiciones establecidas en esta Ley o las impuestas en la concesión o autorización, excepto si se comprueba caso fortuito o fuerza mayor.
3) Negarse a contribuir al Fondo Nacional de Telecomunicaciones, así como el incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones de acceso, servicio universal y solidaridad que le hayan sido impuestas.
4) El atraso de al menos tres meses en el pago de la contribución al Fondo Nacional de Telecomunicaciones, así como de las tasas y cánones establecidos en la presente Ley.
5) No cooperar con las autoridades públicas en los casos a que se refiere el Artículo 5 de esta Ley.
6) Las demás que señale esta Ley.

c) Las concesiones y autorizaciones se revocarán por razones de oportunidad, conveniencia o mérito, según la Ley General de la Administración Pública.

El procedimiento para declarar la caducidad de las concesiones y autorizaciones será el procedimiento ordinario establecido en el libro II de la Ley general de la Administración Pública, nº 6227, de 2 de mayo de 1978.

El titular de una concesión o autorización cuya caducidad haya sido declarada, estará imposibilitado para obtener nuevas concesiones o autorizaciones de las previstas en esta Ley, por un plazo no menor a tres años ni mayor a cinco años, contado a partir de firmeza de la resolución.

TÍTULO II. RÉGIMEN DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES

CAPÍTULO I. EXTENSIÓN DEL SERVICIO UNIVERSAL Y ACCESO A LAS TELECOMUNICACIONES

Artículo 29.- Servicio universal, acceso universal y solidaridad

El objeto de este capítulo es consolidar y promover un mejor nivel de acceso y servicio universal y de solidaridad del que, a la entrada en vigencia de esta Ley, disfrutan los habitantes del país, así como desarrollar las metas, los mecanismos y los medios que permitan extender esta condición mediante un aumento en las fuentes y recursos destinados a este fin. Igualmente, comprende el fortalecimiento de los mecanismos de distribución, transparencia y rendición de cuentas que se requieran para contribuir con el desarrollo humano sostenible y disminuir la brecha digital. Para la aplicación de lo dispuesto en este capítulo se tendrán como base los principios de solidaridad, universalidad y acceso universal.

Artículo 30.- Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones y Sociedad de la Información

Como instrumento de planificación y orientación del sector de telecomunicaciones, el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones deberá definir las metas, objetivos y prioridades de acceso, servicio universal y solidaridad. El Plan deberá contener, además, una agenda digital como un elemento estratégico para la generación de oportunidades, el aumento de la competitividad nacional y el disfrute de los beneficios de la Sociedad de la Información, que a su vez contenga una agenda de solidaridad digital que garantice estos beneficios para las poblaciones vulnerables y disminuya la brecha digital.

Las metas y objetivos estarán orientadas a garantizar el acceso a servicios de calidad de manera oportuna y a precios asequibles y competitivos para todas las zonas del país, favoreciendo el uso de nuevas tecnologías a partir de la contribución equitativa y no discriminatoria de los operadores de redes públicas y de los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.

El Plan deberá promover la conectividad, el desarrollo de infraestructura, la disponibilidad de dispositivos de acceso y servicios de banda ancha a los programas destinados al cierre progresivo de la brecha digital, a los programas de informática educativa, a las bibliotecas públicas, las pequeñas y medianas empresas, así como proyectos especiales en el campo de la salud, cultura y ambiente.

Artículo 31.- Creación del Fondo Nacional de Telecomunicaciones

Créase el Fondo Nacional de las Telecomunicaciones (Fonatel) como un mecanismo financiero destinado a proveer los recursos necesarios para financiar la continua extensión del servicio universal y la ejecución de las metas de acceso universal y de solidaridad que defina el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

Artículo 32.- Objetivos del Fondo Nacional de Telecomunicaciones

De conformidad con lo indicado en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, el Fondo Nacional de las Telecomunicaciones tendrá como objetivo extender el servicio universal que hoy se disfruta en el país y garantizar los servicios de telecomunicaciones como un derecho de los habitantes, para lo cual deberá:

a) Contribuir con el financiamiento de los proyectos destinados a permitir el acceso a los servicios de telecomunicaciones a los habitantes de las zonas donde el suministro de estos servicios no es financieramente rentable, por requerirse elevadas inversiones para la instalación y mantenimiento de la infraestructura;
b) Coadyuvar con el suministro de los servicios de telecomunicaciones de los habitantes del país que no tengan recursos suficientes para acceder a ellos;
c) Contribuir con el financiamiento de los mecanismos de acceso universal que se dirijan a cubrir las necesidades de instituciones y personas con necesidades sociales especiales, en particular, los albergues de menores, adultos mayores, personas con discapacidad y la población indígena; así como, con el suministro de estos servicios en escuelas y colegios públicos y centros de salud públicos. Las instituciones beneficiadas deberán estar debidamente acreditadas ante las instituciones estatales correspondientes; y
d) Contribuir con el financiamiento de los programas tendientes a reducir la brecha digital y garantizar mayor igualdad de oportunidades como parte del derecho de los habitantes al desarrollo.

Artículo 33.- Recursos financieros del Fondo Nacional de Telecomunicaciones

El Fondo Nacional de Telecomunicaciones estará compuesto por los siguientes recursos:

a) Un porcentaje con el que deberán contribuir los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, el cual será fijado por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones anualmente y que oscilará entre un tres y un seis por ciento de los ingresos brutos que dichos operadores y proveedores hayan obtenido durante el período fiscal anterior, por la operación de dichas redes o la prestación de los servicios.
El porcentaje correspondiente será fijado con base en análisis técnicos y será pagadero trimestralmente, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del trimestre correspondiente. El porcentaje de contribución a Fonatel que se imponga a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y a los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público no podrá ser más gravoso de lo necesario para cumplir con las metas, objetivos y prioridades de acceso, servicio universal y solidaridad que se definan en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.
La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones podrá solicitar a los operadores y proveedores la información que requiera sobre el monto de sus ingresos brutos correspondientes a la operación de redes públicas de telecomunicaciones o la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, la cual deberá ser certificada por un contador público autorizado.
b) Los recursos que se generen al otorgar las concesiones y autorizaciones previstas en esta Ley.
c) Cualquier excedente del canon por uso del espectro radioeléctrico.
d) Las transferencias y donaciones que el gobierno u otro ente realice a favor de Fonatel, y que no tengan conflicto de interés.
e) Las multas e intereses por mora que imponga la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones.
f) Los recursos financieros que generen los recursos propios de Fonatel.

Los recursos del Fonatel no podrán ser utilizados para otro fin que no sea para el financiamiento de proyectos para la continua extensión del servicio universal, la ejecución de las metas de acceso universal y de solidaridad de conformidad con lo indicado en esta Ley. Con la finalidad de no sujetarlo a eventuales límites de gasto se exceptúa a Fonatel de la aplicación de la Ley de la Administración Financiera de la República y de Presupuestos Públicos, nº 8131, de 18 de septiembre de 2001 y sus reformas. No obstante, la reglamentación que al efecto se dicte deberá respetar los principios de la Contratación Administrativa y los principios de transparencia y neutralidad tecnológica.

Artículo 34.- Usuarios con discapacidad

La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, tomando en cuenta la disponibilidad de recursos técnicos y financieros velará porque los operadores y proveedores ofrezcan a los usuarios finales con discapacidad acceso a los servicios regulados en esta Ley en condiciones no discriminatorias.

Artículo 35.- Administración de Fonatel

La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones será la responsable de administrar el Fonatel de conformidad con esta Ley y los reglamentos que al efecto se dicten.

La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones está facultada para suscribir o constituir contratos de fideicomiso en bancos comerciales del Estado para la administración de los recursos del Fondo. De igual manera, podrá suscribir contratos o convenios con los bancos comerciales del Estado para facilitar la recaudación de los ingresos del fondo.

La actividad contractual que se desarrolle para ejecutar el contrato de fideicomiso estará sujeta exclusivamente a los principios constitucionales de la Contratación Administrativa y no requerirá del refrendo de la Contraloría General de la República. Los presupuestos de ingresos y egresos de los fideicomisos suscritos por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones con este fin, serán aprobados por la Contraloría General de la República.

Lo dispuesto en este Artículo no afectará las facultades de la Contraloría General de la República para realizar un control a posteriori.

Artículo 36.- Mecanismos para asignar los recursos de Fonatel

Los recursos de Fonatel podrán ser asignados por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones para financiar:

a) Las obligaciones de acceso, servicio universal y solidaridad que se impongan a los operadores y proveedores, de conformidad con el Artículo 37 de esta Ley.
b) Los proyectos de acceso, servicio universal y solidaridad a que se refiere el Artículo 38 de esta Ley.

Artículo 37.- Obligaciones impuestas en las concesiones y autorizaciones

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 16, inciso d), y 24, al otorgarse las concesiones y autorizaciones a que se refiere esta Ley, podrá imponerse a los operadores y proveedores obligaciones de acceso y servicio universal. Dichas obligaciones tendrán por objeto satisfacer las metas, objetivos y prioridades establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones. En cada caso se indicará al operador o proveedor aquellas que serán financiadas por Fonatel.

Serán financiadas por Fonatel las obligaciones que, según lo dispone el Artículo 32, impliquen un déficit o la existencia de una desventaja competitiva para el operador o proveedor. La metodología para determinar dicho déficit, así como para establecer los cálculos correspondientes y las demás condiciones se desarrollará reglamentariamente.

Artículo 38.- Asignación de los proyectos con cargo a Fonatel mediante concurso

La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones publicará anualmente un listado de los proyectos a desarrollar con cargo a Fonatel. El anuncio especificará, para cada proyecto, las localidades beneficiadas, la calidad mínima del servicio requerido, el régimen aplicable de tarifas, el período asignado, la subvención máxima, la fecha estimada de iniciación del servicio, el plazo de ejecución del proyecto y cualquier otra condición necesaria que se requiera.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, dichos proyectos serán asignados por medio de concurso público que llevará a cabo la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones.

El operador o proveedor seleccionado será el que, una vez determinado que la oferta cumple con las condiciones establecidas por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, se determine que requiere la subvención más baja para el desarrollo del proyecto. A estos concursos no le serán aplicables las disposiciones de la Ley de Contratación Administrativa, N.º 7494, de 2 de mayo de 1995 y sus reformas. No obstante, la reglamentación que al efecto se dicte deberá respetar los principios de libre concurrencia, igualdad, publicidad, transparencia, eficiencia y el principio de neutralidad tecnológica. La Contraloría General de la República podrá, en cualquier momento, solicitar toda la información que considere pertinente para cumplir con su función de control a posteriori.

Artículo 39.- Control de asignación de los fondos de Fonatel

Los operadores o proveedores a los que se asignen recursos de Fonatel, deberán mantener un sistema de contabilidad de costos separada, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente, el cual deberá ser auditado anualmente por una entidad independiente, debidamente acreditada ante dicha autoridad. Los costos de esta auditoría deberán ser cancelados por el operador auditado.

La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las obligaciones y el desarrollo de los proyectos financiados por Fonatel. Al menos una vez al año, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones les solicitará a quienes reciban fondos de Fonatel, un informe sobre el uso de los recursos y el cumplimiento de las metas fijadas.
La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, mediante resolución fundada, podrá disminuir el monto del financiamiento o eliminarlo cuando concurra alguna de las siguientes situaciones:

a) Cuando se modifiquen o desaparezcan las condiciones que dieron origen a la subvención, de manera que la prestación del servicio de que se trate no implique un déficit o la existencia de una desventaja competitiva para el operador o proveedor.
b) El operador o proveedor a quien se asignan los recursos incumpla con sus obligaciones.
c) Por razones de interés público, caso fortuito o fuerza mayor.

En los casos en que proceda la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones deberá indemnizar al operador o proveedor los daños y perjuicios.

Artículo 40.- Rendición de cuentas de Fonatel

Anualmente Fonatel será objeto de una auditoría externa, la cual será financiada con recursos del Fondo y será contratada por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones. Toda la información sobre la operación y funcionamiento del Fonatel deberá encontrarse disponible para la Auditoría Interna de la Aresep.

La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones deberá presentar a la Contraloría General de la República y al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones informes trimestrales que incluyan la siguiente información:

a) Las estadísticas relevantes sobre la cobertura de los servicios de telecomunicaciones.
b) Los estados financieros de Fonatel.
c) Un informe sobre el desempeño de las actividades de Fonatel y los proyectos que este financia.

Atendiendo a los principios de transparencia y publicidad, los informes sobre la gestión de Fonatel deberán constar en el Registro Nacional de Telecomunicaciones. La Contraloría General de la República y el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones podrán solicitar los informes adicionales que sean necesarios para garantizar la transparencia y el uso eficiente de los recursos de Fonatel.

CAPÍTULO II. RÉGIMEN DE PROTECCIÓN A LA INTIMIDAD Y DERECHOS DEL USUARIO FINAL

Artículo 41.- Régimen jurídico

El presente capítulo desarrolla el régimen de privacidad y de protección de los derechos e intereses de los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones.

Los acuerdos entre operadores, lo estipulado en las concesiones, autorizaciones y en general, todos los contratos por servicios de telecomunicaciones que se suscriban de conformidad con esta Ley, tendrán en cuenta la debida protección de la privacidad y los derechos e intereses de los usuarios finales.

Corresponde a la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones velar porque los operadores y proveedores cumplan con lo establecido en este capítulo y lo que reglamentariamente se establezca.

Artículo 42.- Privacidad de las comunicaciones y protección de datos personales

Los operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público deberán garantizar el secreto de las comunicaciones, el derecho a la intimidad y la protección de los datos de carácter personal de los abonados y usuarios finales mediante la implementación de los sistemas y las medidas técnicas y administrativas necesarias. Estas medidas de protección serán fijadas reglamentariamente por el Poder Ejecutivo.

Los operadores y proveedores deberán adoptar las medidas técnicas y administrativas idóneas para garantizar la seguridad de las redes y sus servicios. En caso de que el operador conozca de un riesgo identificable en la seguridad de la red deberá informar a la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones y a los usuarios finales sobre dicho riesgo.

Los operadores y proveedores deberán garantizar que las comunicaciones y los datos de tráfico asociados a ellas no serán escuchadas, grabadas, almacenadas, intervenidas o vigiladas por terceros, sin su consentimiento, salvo cuando se cuente con la autorización legal o judicial correspondiente, de conformidad con la Ley.

Artículo 43.- Datos de tráfico y localización

Los datos de tráfico y de localización relacionados con los usuarios finales que sean tratados y almacenados bajo la responsabilidad de un operador o proveedor, deberán eliminarse o hacerse anónimos cuando ya no sean necesarios a efectos de la transmisión de una comunicación o para la prestación de un servicio.

Los datos de tráfico que sean necesarios a efectos de la facturación de abonados y los pagos de las interconexiones podrán ser tratados hasta la expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse legalmente la factura o exigirse el pago.

Los datos de localización podrán tratarse solamente si se hacen anónimos o previo consentimiento de los abonados o usuarios, en la medida y por el tiempo necesario para la prestación de un servicio.

Artículo 44.- Comunicaciones no solicitadas

Se prohíbe la utilización de sistemas de llamada automática por voz, fax, correo electrónico o cualquier otro dispositivo con fines de venta directa, salvo la de aquellos abonados que hayan dado su consentimiento previo.

No obstante cuando una persona física o jurídica obtenga de sus clientes la dirección de correo electrónico, en el contexto de la venta de un producto o de un servicio, esa misma persona podrá utilizar esta información para la venta directa de sus productos o servicios de características similares. El suministro de información deberá ofrecerse con absoluta claridad a los clientes, también deberá ofrecerse de manera sencilla y sin cargo alguno la posibilidad de no recibir más información cada vez que reciba un mensaje ulterior.

Se prohíbe, en cualquier caso, la práctica de enviar mensajes electrónicos con fines de venta directa en los que se disimule o se oculte la identidad del remitente, o que no contengan una dirección válida a la que el destinatario pueda enviar una petición de que se ponga fin a tales comunicaciones.

Artículo 45.- Derechos de los usuarios finales de telecomunicaciones

Los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público tendrán los siguientes derechos:

a) Recibir información veraz, expedita y adecuada sobre la prestación de los servicios y el régimen de protección del usuario final.
b) Elegir y cambiar libremente al proveedor de servicio.
c) Autorizar previamente el cambio de proveedor de servicio.
d) Recibir un trato equitativo y de buena fe de los proveedores de servicios.
e) Recibir el servicio en forma continua, equitativa, así como tener acceso a las mejoras que el proveedor implemente, pagando el precio correspondiente.
f) Acceder gratuitamente a los servicios de emergencia, cuando se trate de servicios de telefonía o similares.
g) Recibir oportunamente la factura mensual del servicio, en forma y medio que se garantice su privacidad.
h) Poder elegir entre facturas desglosadas o no desglosadas de los servicios consumidos.
i) Recibir una facturación exacta, veraz y que refleje el consumo realizado para el período correspondiente, para lo cual dicha facturación deberá elaborarse a partir de una medición efectiva.
j) Obtener la pronta corrección de los errores de facturación.
k) Elegir el medio de pago de los servicios recibidos.
l) Recibir servicios de calidad en los términos previamente estipulados y pactados con el proveedor.
m) Conocer los indicadores de calidad y rendimientos de los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
n) Disponer gratuitamente de una guía telefónica nacional y de un servicio nacional de información de voz, sobre su contenido.
o) Solicitar la exclusión, sin costo alguno, de las guías de abonados disponibles al público, ya sean impresas o electrónicas. Los abonados podrán decidir cuáles de sus datos personales se incluyen así como comprobarlos, corregirlos o suprimirlos.
p) Mantener los números de teléfono sin menoscabar la calidad, confiabilidad o conveniencia cuando cambie entre proveedores de servicio similares.
q) Usar igual número de dígitos para acceder a un servicio similar de telecomunicaciones, independientemente del proveedor del servicio que haya elegido el usuario final.
r) Ser informado por el proveedor, oportunamente, cuando se produzca un cambio de los precios, tarifas o planes previamente contratados.
s) Ser informado claramente sobre los plazos de vigencia de las ofertas.
t) No ser facturado por un servicio que el usuario final no ha solicitado.
u) Obtener respuesta efectiva a las solicitudes realizadas al proveedor, las cuales podrán ser presentadas por el usuario a través del medio de su escogencia.
v) Ser informado oportunamente de la desconexión de los servicios.
w) Obtener una compensación por la interrupción del servicio por faltas atribuibles al proveedor.
x) Solicitar la detención del desvío automático de llamadas a su terminal por parte de un tercero, sin costo alguno.
y) Impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de su línea en las llamadas que genere o la presentación de la identificación de su línea al usuario que le realice una llamada.
z) Impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de la línea de origen en las llamadas entrantes y a rechazar las llamadas entrantes en que dicha línea no aparezca identificada.

Artículo 46.- Contratos de adhesión

La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones homologará los contratos de adhesión entre proveedores y abonados con la finalidad de corregir cláusulas o contenidos contractuales abusivos o que ignoren, eliminen o menoscaben los derechos de los abonados.

Artículo 47.- Vías de reclamación

Los operadores de redes públicas y los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público deberán garantizar la atención eficiente y gratuita de las reclamaciones que presenten los usuarios finales por violación a lo dispuesto en este capítulo, de acuerdo con la reglamentación que al efecto se dicte. Con este fin, deberán comunicar a la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones los medios disponibles y los tiempos ofrecidos de atención de dichas reclamaciones.

Artículo 48.- Procedimiento

Las reclamaciones originadas por la violación a los derechos a que se refiere este capítulo podrán ser interpuestas por el usuario final o por cualquier persona, sin que sea necesariamente el agraviado por el hecho que se reclama.

La reclamación deberá presentarse ante el propio operador o proveedor el cual deberá resolver en un plazo máximo de diez días naturales. En caso de resolución negativa o insuficiente o la ausencia de resolución por parte del operador o proveedor, el reclamante podrá acudir a la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones.

La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones tramitará, investigará y resolverá la reclamación pertinente de acuerdo con los procedimientos administrativos establecidos en la Ley general de Administración Pública,
nº 6227, de 2 de mayo de 1978. La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones deberá dictar la resolución final dentro de los quince días hábiles posteriores al recibo del expediente.

Si la reclamación resulta fundada, y sin perjuicio de las sanciones que correspondan de conformidad con esta Ley, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones dictará las disposiciones pertinentes para que se corrijan las anomalías, y cuando en derecho corresponda, ordenará resarcir los daños y perjuicios en sede administrativa. Las resoluciones que se dicten serán vinculantes para las partes involucradas sin perjuicio de los recursos ordenados en la ley.

Si de la reclamación se desprenden responsabilidades penales, para cualquier involucrado, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones deberá informarlo al Ministerio Público.

Las denuncias que se presenten ante la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones no están sujetas a formalidades ni requieren autenticación de la firma del denunciante, por lo que pueden plantearse personalmente o por cualquier medio de comunicación escrita. En los casos de reclamaciones presentadas por los usuarios finales ante la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, corresponde al operador o proveedor la carga de la prueba.

La acción para denunciar caduca en un plazo de dos meses desde el acaecimiento de la falta o desde que esta se conoció, salvo para los hechos continuados, en cuyo caso, comienza a correr a partir del último hecho.

TÍTULO III. REGULACIÓN PARA LA COMPETENCIA

CAPÍTULO I. OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES Y PROVEEDORES

Artículo 49.- Obligaciones de los operadores y proveedores

Los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán explotar las redes y proveer los servicios en las condiciones que establezcan la concesión o la autorización respectiva, así como los reglamentos y demás disposiciones que al efecto se dicten. Deberán, además, permitir a los funcionarios de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones el libre acceso a sus instalaciones, dependencias y equipos, con el único y exclusivo objeto de que puedan fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias pertinentes.

Artículo 50.- Suministro de información

Los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones están obligados a presentar a la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones los informes y documentación que esta requiera con las condiciones y la periodicidad que esta indique y que sea indispensable para el cumplimiento de las atribuciones y obligaciones que se establecen en la ley. Los informes contables que solicite la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones deberán ser presentados debidamente certificados por un contador público autorizado externo.

La información estratégica de desarrollo del negocio que el operador o proveedor presente, podrá ser declarada de oficio o a solicitud de parte como confidencial. Los funcionarios, empleados, asesores y cualquier otra persona física o jurídica que preste servicios a la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones están obligados a respetar la confidencialidad de la información así declarada. El funcionario que viole la confidencialidad de la referida información incurrirá en falta grave, sin perjuicio de la responsabilidad de la administración y las sanciones penales que correspondan.

Artículo 51.- Precios y tarifas

Los precios de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público serán determinados por los proveedores del servicio, a menos que la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, mediante resolución motivada, determine que en un caso concreto no existen las condiciones suficientes para asegurar una competencia efectiva. Solo en estas circunstancias la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones procederá a fijar la tarifa correspondiente, conforme a la metodología y periodicidad que se defina reglamentariamente.

Artículo 52.- Servicios de información

Los proveedores de servicios de información no estarán sujetos a las siguientes obligaciones:

a) Proveer estos servicios al público en general;
b) Justificar sus precios de acuerdo a sus costos o registrarlos;
c) Dar acceso e interconectar sus redes con cualquier cliente particular para el suministro de tales servicios;
d) Ajustarse a normas o regulaciones técnicas para interconexión, que no sean otras que para la interconexión con redes públicas de telecomunicaciones.

La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones podrá imponer a los proveedores de servicios de información las obligaciones a que se refiere el párrafo primero de este Artículo, cuando determine que esto se requiere para corregir una práctica monopólica, promover la competencia o resguardar los derechos de los usuarios.

CAPÍTULO II. RÉGIMEN DE COMPETENCIA

Artículo 53.- Régimen sectorial de competencia

La operación de redes y la provisión de servicios de telecomunicaciones estarán sujetas a un régimen sectorial de competencia, el cual se regirá por lo previsto en esta Ley y supletoriamente por los criterios establecidos en el capítulo III de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, nº 7472, de 20 de diciembre de 1994.

Corresponde a la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones:

a) Promover los principios de competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones, analizar el grado de competencia efectiva en los mercados y determinar cuándo las operaciones o actos que se ejecuten o celebren fuera del país, por parte de los operadores o proveedores, puedan afectar la competencia efectiva en el mercado nacional.
b) Garantizar el acceso de los operadores y proveedores al mercado de telecomunicaciones en condiciones objetivas y no discriminatorias.
c) Garantizar el acceso a las instalaciones esenciales en condiciones equitativas y no discriminatorias.
d) Evitar los abusos y las prácticas monopolísticas por parte de operadores o proveedores en el mercado.

La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones tendrá la competencia exclusiva para conocer de oficio o por denuncia, corregir y sancionar cuando proceda las prácticas monopolísticas cometidas por operadores o proveedores que tengan por objeto o efecto limitar, disminuir o eliminar la competencia en el mercado de las telecomunicaciones.

Artículo 54.- Operadores o proveedores importantes

Le corresponde a la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones determinar la existencia de operadores o proveedores importantes en cada uno de los mercados relevantes. Para este fin, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones deberá valorar la posibilidad de los operadores o proveedores de comportarse independientemente de sus competidores y de los usuarios, y tomará en cuenta los criterios definidos en los Artículos 13, 14 y 15 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, Ley
nº 7472, de 20 de diciembre de 1994.

Artículo 55.- Obligaciones de los operadores o proveedores importantes

La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones podrá imponer a los operadores y proveedores importantes las siguientes obligaciones:

a) Hacer pública la información que indique la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, la cual deberá ser suficiente, clara, completa y precisa. La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones estará facultada para exigir el nivel de detalle requerido y la modalidad de publicación.
b) Crear unidades de negocios separadas que permitan una clara identificación de los costos de cada actividad que realicen.
c) Proporcionar a otros operadores y proveedores, en condiciones equivalentes, servicios e información de la misma calidad y en la misma condición que la que le proporciona a sus filiales o asociados y a sus propios servicios.
d) Mantener contabilidades de costos separadas para cada servicio, de acuerdo a los reglamentos, así como a las disposiciones que al efecto emita la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones. Esta contabilidad deberá ser auditada, anualmente o cuando sea necesario a criterio de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, por un auditor externo. Igual disposición se aplicará en el caso de las filiales y empresas del operador o proveedor.
e) Abstenerse de realizar las prácticas monopolísticas señaladas en esta Ley o en la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor.
f) Someterse al régimen tarifario previsto en esta Ley.
g) Facilitar el acceso a sus instalaciones esenciales, así como cumplir con las obligaciones propias del régimen de acceso e interconexión.
h) Las demás que establezca esta Ley.

En circunstancias debidamente justificadas la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones podrá imponer estas obligaciones a otros operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.

Artículo 56.- Prácticas monopolísticas absolutas

Se considerarán prácticas monopolísticas absolutas, los actos, los contratos, los convenios, los arreglos o las combinaciones entre operadores de redes o proveedores de telecomunicaciones competidores entre sí, actuales o potenciales, con cualquiera de los siguientes propósitos:

a) Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de compra o venta al que son ofrecidos o demandados los servicios de telecomunicaciones en los mercados o intercambiar información con el mismo objeto o efecto.
b) Establecer la obligación de prestar un número, un volumen o una periodicidad restringida o limitada de servicios.
c) Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado de servicios de telecomunicaciones, actual o futuro, por medio de la clientela, los proveedores y los tiempos o los espacios determinados o determinables.
d) Establecer, concertar o coordinar las ofertas o la abstención en las licitaciones, los concursos, los remates o las subastas públicas.

Los actos a que se refiere este Artículo son prohibidos y serán nulos de pleno derecho y se sancionarán conforme a esta Ley.

Artículo 57.- Prácticas monopolísticas relativas

Se considerarán prácticas monopolísticas relativas los actos, contratos, convenios, arreglos o combinaciones realizados por operadores de redes o proveedores de servicios de telecomunicaciones, por sí mismos o actuando conjuntamente con otros agentes económicos, y cuyo objeto o efecto sea o pueda ser el desplazamiento indebido de otros operadores o proveedores del mercado, el impedimento sustancial de su acceso o el establecimiento de barreras de entrada o de ventajas exclusivas a favor de una o varias personas, en los siguientes casos:

a) El establecimiento de precios o condiciones diferentes a terceros situados en condiciones similares.
b) La negativa a prestar servicios de telecomunicaciones normalmente ofrecidos a terceros, salvo que exista una justificación razonable. Para las situaciones que se presenten respecto de la interconexión y el acceso se estará a lo dispuesto en esta Ley.
c) El establecimiento de subsidios cruzados entre diferentes bienes o servicios ofrecidos por el operador o proveedor.
d) La fijación, la imposición o el establecimiento de la compra, venta o distribución exclusiva de servicios de telecomunicaciones, por razón del sujeto, la situación geográfica o por períodos de tiempo determinados, incluyendo la división, la distribución o la asignación de clientes o proveedores, entre operadores o proveedores.
e) La imposición de precio o las demás condiciones que debe observar un operador o proveedor, al vender o distribuir o prestar servicios.
f) La venta o la transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente distinto o distinguible, o sobre la reciprocidad.
g) La venta, la transacción o el otorgamiento de descuentos o beneficios sujetos a la condición de no usar, adquirir, vender ni proporcionar los bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros.
h) La concertación entre varios operadores o proveedores o la invitación a ellos para ejercer presión contra algún usuario, operador o proveedor, con el propósito de disuadirlo de una conducta determinada, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido específico.
i) La prestación de servicios a precios o en condiciones predatorias.
j) En general, todo acto deliberado que tenga como único fin propiciar la salida de operadores o proveedores del mercado o evite su entrada.

Las prácticas monopolísticas relativas serán prohibidas sujetas a la comprobación de los supuestos establecidos en los Artículos 13, 14 y 15 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, Ley nº 7472, de 20 de diciembre de 1994 y se sancionarán conforme a esta Ley.

Para determinar la existencia de estas prácticas, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones deberá analizar y pronunciarse sobre los elementos que aporten las partes para demostrar los efectos pro-competitivos o la mayor eficiencia en el mercado derivada de sus acciones o cualquier otro elemento que se establezca reglamentariamente; y que producirá algún beneficio significativo y no transitorio a los usuarios finales.

Artículo 58.- Criterio técnico de la Comisión para promover la competencia

Las prácticas monopolísticas serán sancionadas por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones de conformidad con esta Ley. De previo a resolver sobre la procedencia o no del procedimiento y antes de dictar la resolución final, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones solicitará a la Comisión para promover la competencia los criterios técnicos correspondientes. Dichos criterios se rendirán en un plazo de quince días hábiles a partir del recibo de la solicitud de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones.

Los criterios de la Comisión para promover la competencia no serán vinculantes para la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, no obstante, dicha Autoridad estará obligada a motivar su resolución si decide apartarse de esos criterios.

Artículo 59.- Concentraciones

Se entiende por concentración la fusión, la adquisición del control accionario, las alianzas o cualquier otro acto en virtud del cual se concentren las sociedades, las asociaciones, las acciones, el capital social, los fideicomisos o los activos en general, que se realicen entre operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones que han sido independientes entre sí.
De previo a realizar una concentración, los operadores de redes y los proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán solicitar la autorización de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, a fin de que esta evalúe el impacto de la concentración sobre el mercado. Dicha autorización se requerirá con el fin de evitar formas de prestación conjunta que se consideren nocivas a la competencia, a los intereses de los usuarios o a la libre concurrencia en el mercado de las telecomunicaciones.

La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones tendrá un plazo de treinta días hábiles para emitir su resolución, contados a partir de la presentación de la solicitud de autorización con la información requerida en la ley y el reglamento respectivo, o en su defecto desde la fecha de la presentación de la información solicitada por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones. En casos de especial complejidad la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones podrá ampliar ese plazo hasta por quince días hábiles adicionales, por una sola vez.

La resolución de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones deberá ser motivada, debiendo indicar si autoriza o no la concentración y si la autoriza con alguna de las condiciones a que se refiere el Artículo siguiente, debiendo especificar el contenido y el plazo de dichas condiciones.

La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones no autorizará las concentraciones que resulten en una adquisición de poder sustancial o incremento de la posibilidad de ejercer poder sustancial en el mercado relevante de conformidad con los Artículos 14, 15 y 16 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, Ley nº 7472, de 20 de diciembre de 1994, que faciliten la coordinación expresa o tácita entre operadores o proveedores, o produzcan resultados adversos para los usuarios finales. No obstante, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones podrá valorar si la concentración es necesaria para alcanzar economías de escala, desarrollar eficiencias o para evitar la salida, en perjuicio de los usuarios, de un operador o proveedor y cualquier otra circunstancia prevista reglamentariamente.

De previo a emitir su resolución, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones deberá conocer el criterio técnico de la Comisión para promover la competencia conforme al Artículo anterior.

Artículo 60.- Condiciones para la autorización de concentraciones

Al autorizar una concentración, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones podrá imponer al operador o proveedor algunas de las siguientes condiciones:

a) La cesión, el traspaso o la venta de uno o más de sus activos, derechos o acciones mediante el procedimiento de oferta pública que se determine reglamentariamente;
b) La separación o escisión del operador o proveedor;
c) La limitación o la restricción de prestar servicios determinados de telecomunicaciones o la limitación del ámbito geográfico en que estos puedan ser prestados;
d) La limitación o la restricción para adquirir nuevas concesiones o autorizaciones de conformidad con esta Ley;
e) La introducción, eliminación o modificación de alguna de las cláusulas de los contratos suscritos por el operador o proveedor relacionados con la operación de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones.

Estas condiciones podrán aplicarse por el plazo máximo otorgado al operador o proveedor en la concesión o autorización.

Artículo 61.- Medidas correctivas

Sin perjuicio de la sanción que corresponda, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones podrá imponer a los operadores y proveedores las siguientes medidas correctivas, cuando realicen prácticas monopolísticas o concentraciones no autorizadas en esta Ley:

a) La suspensión, la corrección o la supresión de la práctica de que se trate.
b) La desconcentración, parcial o total, de lo que se haya concentrado indebidamente.

CAPÍTULO III. RÉGIMEN DE ACCESO E INTERCONEXIÓN

Artículo 62.- Del acceso e interconexión

El objetivo de este capítulo es garantizar el acceso y la interconexión de redes públicas de telecomunicaciones, a fin de procurar la eficiencia, la competencia efectiva, la optimización del uso de los recursos escasos y un mayor beneficio para los usuarios.

Las obligaciones de acceso e interconexión y las demás condiciones que la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones imponga serán objetivas, transparentes, no discriminatorias, proporcionadas al uso pretendido y no implicarán más que lo necesario para la buena operación del servicio previsto.

Artículo 63.- Acuerdos de acceso e interconexión

Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones convendrán las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso y la interconexión de conformidad con esta Ley, los reglamentos y planes técnicos correspondientes y las demás disposiciones que se emitan al efecto.

Los operadores deberán notificar a la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones cuando inicien negociaciones para el acceso e interconexión, de igual manera, deberán notificarle los acuerdos que alcancen y someter a su conocimiento los convenios respectivos. En este último caso, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones tendrá la facultad para adicionar al convenio aquellas cláusulas que resulten necesarias, así como para eliminar o modificar aquellas cláusulas que resulten contrarias a lo dispuesto en esta Ley, lo anterior de conformidad con el plazo y demás condiciones que se definan reglamentariamente.

En caso de que exista negativa de un operador de red pública de telecomunicaciones para llevar a cabo negociaciones de interconexión o acceso, o el acuerdo no se concrete dentro de los tres meses siguientes a la notificación, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, de oficio o a petición de parte, determinará la forma, términos y condiciones bajo las cuales se llevará a cabo, sin perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley.

La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones podrá definir provisionalmente las condiciones de acceso e interconexión hasta que emita su resolución definitiva, en la cual deberá valorar si existen alternativas técnicas y económicas más factibles y eficientes a la interconexión o acceso que se solicita.

Corresponde a la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones interpretar y velar por el cumplimiento de estos acuerdos.

Artículo 64.- Precios de interconexión

Los precios de interconexión deberán estar orientados a costos, conforme el inciso i) del Artículo 6) y serán negociados libremente por los operadores con base en la metodología que establezca la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones. Esta metodología deberá garantizar transparencia, objetividad, no discriminación, factibilidad financiera y desagregación de los costos.

Artículo 65.- Oferta de interconexión por referencia

La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones podrá solicitar a los operadores o proveedores importantes el suministro de una oferta de interconexión por referencia (OIR), suficientemente desglosada, que contenga los puntos de acceso e interconexión y demás condiciones técnicas, económicas y jurídicas, que sirvan como marco de referencia para el establecimiento de acuerdos de interconexión o resoluciones dirimentes de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones.
La OIR deberá ser aprobada por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, la cual podrá efectuar modificaciones, enmiendas o aclaraciones para el cumplimiento de los principios y objetivos de esta Ley.

TÍTULO IV. CÁNONES DE TELECOMUNICACIONES

CAPÍTULO ÚNICO. CÁNONES

Artículo 66.- Canon de regulación

Cada operador de redes de telecomunicaciones y proveedor de servicios de telecomunicaciones deberá pagar un cargo de regulación anual que se determinará de conformidad con el Artículo 59 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, nº 7593, de 9 de agosto de 1996.

Artículo 67.- Tasa de rectoría

El Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones financiará sus actividades de rectoría mediante una tasa que pagarán los operadores de redes de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicaciones, así como los proveedores de servicios de radiodifusión y televisión. Esta tasa será recaudada por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones e ingresará a la caja única del Estado a una cuenta a nombre del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Las sumas recaudadas serán, en su totalidad, presupuestadas para el Ministerio. La tasa será determinada por el Poder Ejecutivo de conformidad con los criterios establecidos por el Artículo 59 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, nº 7593, de 9 de agosto de 1996.

Artículo 68.- Canon por uso del espectro radioeléctrico

Los operadores de redes de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicaciones que utilicen el espectro radioeléctrico con fines comerciales, estarán sujetos al pago de un canon anual, pagadero en su totalidad por adelantado. La determinación del canon se hará reglamentariamente, tomando como base la disponibilidad y uso de las bandas de frecuencia, el ancho de banda, su valor de mercado y la rentabilidad que con ella se pueda obtener, la cobertura y la zona geográfica.

Corresponde a la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones la recaudación del canon, con el cual se financiarán las labores de administración y control del espectro radioeléctrico que esta realiza. Los excedentes serán transferidos al Fondo Nacional de Telecomunicaciones (Fonatel).

Se autoriza a la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones para la creación de fideicomisos en bancos comerciales del Estado para la administración de estos recursos, así como para la suscripción de contratos o convenios para facilitar la recaudación de estos ingresos. La actividad contractual que se desarrolle para ejecutar el contrato de fideicomiso, estará sujeta exclusivamente a los principios constitucionales de la contratación administrativa y no requerirá del refrendo de la Contraloría General de la República. Sin embargo, a su discreción, la Contraloría podrá realizar un control posterior. Los presupuestos de los fideicomisos suscritos por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones con este fin, serán aprobados por la Contraloría General de la República.

El canon por el uso del espectro radioeléctrico no excluye el pago de cualquier otro canon de regulación o contribución por motivo de la operación de las redes y provisión de los servicios de telecomunicaciones.

Artículo 69.- Multas por mora

En caso de falta de pago de los cánones, tasas y contribuciones establecidas en la presente Ley, se aplicarán los intereses moratorios calculados de conformidad con lo que se establece en el Artículo 498 del Código de Comercio. El monto de estas multas no podrá considerarse, por ningún concepto, como costo de operación.

TÍTULO V. RÉGIMEN SANCIONATORIO

CAPÍTULO ÚNICO. INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 70.- Potestad sancionatoria

Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil, corresponde a la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones conocer y sancionar las infracciones administrativas en que incurran los operadores o proveedores y aquellos que exploten redes de telecomunicaciones o presten servicios de telecomunicaciones de manera ilegítima.

Los procedimientos para determinar las infracciones y sanciones a las que se refiere el presente capítulo serán desarrollados reglamentariamente, se iniciarán por denuncia o de oficio, y deberán respetar los principios que informan el debido proceso.

Artículo 71.- Medidas cautelares

Durante el procedimiento, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones podrá imponer como medida cautelar la suspensión de la eficacia de la concesión o autorización correspondiente, o cualquier otra medida necesaria para asegurar el resultado de un procedimiento sancionatorio o evitar que se pueda comprometer la actividad prestada, así como la integridad de instalaciones, redes, equipos y aparatos.

Cuando tenga indicios claros acerca de la operación ilegítima de redes o la prestación ilegítima de servicios de telecomunicaciones, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones podrá imponer como medida cautelar el cierre de establecimientos, la clausura de instalaciones o la remoción de cualquier equipo o instrumento. Para ejecutar estas medidas se dispondrá del auxilio de la fuerza pública.

La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, mediante resolución fundada y previa audiencia a los interesados, debe resolver si confirma, modifica o revoca la medida adoptada en un plazo no mayor a dos meses a partir del inicio del procedimiento.

Artículo 72.- Clases de infracciones

Las infracciones en materia de telecomunicaciones pueden ser muy graves, graves o leves.

a) Infracciones muy graves. Son infracciones muy graves:

1) Operar y explotar redes o proveer servicios de telecomunicaciones, sin contar con la concesión o autorización correspondiente.
2) Usar o explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico sin la correspondiente concesión o autorización.
3) Usar o explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico en violación a lo dispuesto en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.
4) Incumplir de forma grave y reiterada las obligaciones establecidas en las concesiones y en las autorizaciones.
5) Negarse a contribuir al Fondo Nacional de Telecomunicaciones, así como el incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones de acceso, servicio universal y solidaridad impuestas.
6) Ceder o aceptar la cesión de concesiones sin la autorización debida.
7) Falsear u ocultar los requisitos y demás condiciones exigidos para el otorgamiento de las concesiones y autorizaciones.
8) Obstaculizar, evadir o impedir el cumplimiento de una resolución administrativa firme emitida de conformidad con la ley.
9) Incumplir de manera grave y reiterada las instrucciones y las resoluciones adoptadas por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus competencias.
10) Negarse a entregar la información que de conformidad con esta Ley requiera la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, así como ocultarla o falsearla.
11) Negarse a entregar la información relativa a ingresos que de conformidad con esta Ley requiera la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, así como ocultarla o falsearla.
12) No entregar, cuando corresponda, la información sobre instalaciones esenciales que solicite la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones.
13) Incumplir con la obligación de acceso o interconexión y las demás obligaciones que de ella se deriven.
14) Suspender el acceso o interconexión sin autorización de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones.
15) Cobrar a los usuarios finales tarifas distintas de las fijadas por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, cuando corresponda.
16) Realizar las prácticas monopolísticas establecidas en esta Ley.
17) Realizar una concentración sin la autorización a que se refiere esta Ley.
18) Producir daños graves a las redes y sistemas de telecomunicación por medio de la manipulación o fraude en las redes o sistemas de telecomunicaciones.
19) Incumplir de forma grave y reiterada las obligaciones que derivan del Plan de Numeración.
20) Violar la privacidad o intimidad de las comunicaciones de los usuarios finales.
21) Utilizar la información de los usuarios finales para fines no autorizados en la ley.
22) Incumplir de manera grave y reiterada las obligaciones derivadas de los derechos de los usuarios.
23) Incumplir las medidas cautelares adoptadas por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones.
24) Retrasar el pago de los cánones, tasas y contribuciones establecidos en la presente Ley por seis meses.
25) Incumplir de manera grave y reiterada las normas técnicas que les resulten aplicables.

b) Infracciones graves. Son infracciones graves.

1) Operar las redes o proveer servicios de telecomunicaciones en forma distinta a lo establecido en la concesión o autorización correspondiente.
2) Incumplir las normas técnicas que resulten aplicables.
3) Incumplir las obligaciones derivadas de los derechos de los usuarios a que se refiere el Artículo 45.
4) En forma reiterada omitir la respuesta a las reclamaciones de los usuarios finales, en el plazo establecido en esta Ley.
5) Solicitar y recibir servicios profesionales de los funcionarios de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones en contravención con lo dispuesto en la ley.
6) Incurrir en prácticas de competencia desleal de conformidad con el Artículo 17 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, Ley nº 7472, de 20 de diciembre de 1994.
7) Producir daños a las redes y sistemas de telecomunicación por el mal uso y funcionamiento de aparatos terminales, equipos y sistemas de su propiedad.
8) Utilizar sistemas de llamada automática por voz, fax o correo electrónico u otros dispositivos en contravención con lo dispuesto en esta Ley.
9) Emitir de manera reiterada señales falsas y engañosas, así como producir interferencias o perturbaciones graves a las redes o servicios de telecomunicaciones.
10) Utilizar equipos en forma distinta a la autorizada.
11) No mantener actualizada ni custodiada la información requerida por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones.
12) Retrasar el pago de los cánones, tasas y contribuciones establecidos en la presente Ley por tres meses.
13) Cualquier acción en contra de lo dispuesto en esta Ley, los reglamentos, u otras obligaciones contractuales, que por su naturaleza, daño causado y trascendencia no se considere como infracción muy grave.

c) Infracciones leves. Son infracciones leves:

1) La producción de interferencias no graves.
2) Cualquier acción en contra de lo dispuesto en esta Ley, los reglamentos, u otras obligaciones contractuales, que por su naturaleza, daño causado y trascendencia no se considere como infracción grave.

Artículo 73.- Sanciones por infracciones

Las infracciones muy graves, graves y leves serán sancionadas de la siguiente manera:

a) Sanciones para infracciones muy graves. Mediante una multa de entre cero coma cinco por ciento (0,5%) y hasta el uno por ciento (1%) de los ingresos brutos del operador o proveedor obtenidos durante el período fiscal anterior.
b) Sanciones para infracciones graves. Mediante una multa de entre cero coma cero veinticinco por ciento (0,025%) y hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de los ingresos brutos del operador o proveedor obtenidos durante el período fiscal anterior.
c) Sanciones para infracciones leves. Mediante una multa de hasta cero coma cero veinticinco por ciento (0,025%) de los ingresos brutos del operador o proveedor obtenidos durante el período fiscal anterior.

Los operadores y proveedores deberán proporcionar a la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones la información que esta requiera sobre el monto de sus ingresos brutos, debidamente certificada por un contador público autorizado. Cuando un operador o proveedor se encuentre imposibilitado para reportar los ingresos brutos obtenidos, la Autoridad de las Telecomunicaciones utilizará para la imposición de sanciones un parámetro basado en el valor de sus activos.

En el caso de las infracciones a que se refiere el inciso a) del Artículo anterior que, a juicio de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, revistan gravedad particular, esta Autoridad Reguladora puede imponer como sanción una multa del uno por ciento (1%) y hasta el diez por ciento (10%) de las ventas anuales obtenidas por el infractor durante el ejercicio fiscal anterior o del uno por ciento (1%) y hasta por el diez por ciento (10%) del valor de los activos del infractor.

Cualquier incumplimiento grave o muy grave de las obligaciones derivadas de esta Ley o de las concesiones o autorizaciones podrá sancionarse, además, con la caducidad de la concesión o autorización, según corresponda.

Artículo 74.- Cierre de establecimientos y remoción de equipos

Cuando una infracción se sancione con la caducidad de la concesión o autorización, así como en aquellos casos en que se comprueba la operación ilegítima de redes de telecomunicaciones o la prestación ilegítima de servicios de telecomunicaciones la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones podrá ordenar el cierre definitivo de un establecimiento y clausura de sus instalaciones. Igualmente, podrá ordenar la remoción de cualquier equipo o instrumento que permita la operación ilegítima de redes, la prestación ilegítima de servicios de telecomunicaciones o ponga en riesgo la integridad de instalaciones, redes, equipos y aparatos. Para ejecutar estas medidas se dispondrá del auxilio de la fuerza pública.

Artículo 75.- Criterios para la aplicación de las sanciones

La Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones aplicará las sanciones por resolución fundada. Estas se aplicarán de forma gradual y proporcionada teniendo en consideración los siguientes criterios: la mayor o menor gravedad de la infracción, el tiempo en que se cometió la infracción, la reincidencia, el beneficio obtenido o esperado con la infracción, el daño causado y la capacidad del pago del infractor.

Para imponer las sanciones la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones debe respetar los principios del debido proceso, la verdad real, el impulso de oficio, la imparcialidad y la publicidad.

Para establecer la verdad real, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones podrá prescindir de las formas jurídicas adoptadas por los operadores o proveedores que no correspondan a la realidad de los hechos investigados.

Artículo 76.- Prescripción

La prescripción de la responsabilidad administrativa derivada de las infracciones de esta Ley se regirá por las siguientes reglas:

a) La acción para reclamar responsabilidad administrativa prescribirá en el plazo de dos años, contados a partir del momento en el que se cometió la infracción. No obstante, en los casos de infracciones continuadas o de efectos permanentes, el plazo se computará desde el día que se cometió la última infracción o desde que cesó la situación ilícita, respectivamente.
b) La prescripción de la acción se interrumpe con la notificación al interesado del acto de apertura del procedimiento para determinar su responsabilidad, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviera paralizado por más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
c) La sanción impuesta prescribirá en el plazo de tres años, contados a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se notifique al infractor la resolución que determina su responsabilidad y la sanción que se le impone.
d) La prescripción de la sanción se interrumpe con el inicio del procedimiento administrativo de ejecución del acto, conforme a lo dispuesto en los Artículos 146, siguientes y concordantes de la Ley general de Administración Pública, nº 6227, de 2 de mayo de 1978, reanudándose el plazo de la prescripción si el procedimiento estuviere paralizado por más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 77.- Desobediencia y falsedad ideológica

Constituye el delito de desobediencia previsto en el Artículo 307 del Código Penal, el no acatar las resoluciones o las órdenes dictadas por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones.

Constituye delito de falsedad ideológica previsto en el Artículo 360 del Código Penal, el insertar o hacer insertar declaraciones falsas en los documentos que se remitan a la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones.

En tales circunstancias, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones deberá proceder a denunciar tal conducta ante el Ministerio Público para los fines correspondientes.

Artículo 78.- Cobro Judicial

Los débitos constituidos en razón de las sanciones establecidas en este capítulo, que no sean cancelados en sede administrativa, se cobrarán judicialmente. Para ello, la certificación expedida por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones constituirá título ejecutivo. Los débitos que no hayan sido canceladas dentro del plazo conferido, generarán la obligación de pagar intereses moratorios de tipo legal.

TÍTULO VI. DISPOSICIONES MODIFICATORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS

Artículo 79.- Reformas a la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor

Reformase el Artículo 9 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, Ley nº 7472, de 20 de diciembre de 1994, que dirá de la siguiente manera:

“Artículo 9.- Campo de aplicación

La normativa de este capítulo se aplica a todos los agentes económicos, con las salvedades y las previsiones indicadas en este capítulo:

Se exceptúan de la aplicación de la normativa de este título:

a) Los agentes prestadores de servicios públicos en virtud de una concesión, en los términos que señalen las leyes para celebrar las actividades necesarias para prestar esos servicios, de acuerdo con las limitaciones establecidas en la concesión y en regulaciones especiales.
b) Los monopolios del Estado creados por ley, mientras subsistan por leyes especiales para celebrar las actividades expresamente autorizadas en ellas.”

Artículo 80.- Reformas de la Ley del Sistema de Emergencias 911

a) Refórmase el Artículo 7 de la Ley de creación del Sistema de Emergencias 911, Ley nº 7566, de 18 de diciembre de 1995 y sus reformas, para que diga:

“Artículo 7.- Financiamiento

Los proveedores de servicios de telefonía incluirán dentro de la factura telefónica de todos sus abonados y usuarios cubiertos por el Sistema de Emergencias 911, los costos que este demande, hasta por un uno por ciento (1%) de la facturación telefónica. Cualquier saldo pendiente se liquidará durante el siguiente ejercicio anual, dentro del margen autorizado en este Artículo, para lo cual cada proveedor llevará una contabilidad separada.

Previa comprobación de los costos de operación e inversión que demande este servicio, la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones determinará el monto mensual que deban pagar los abonados y usuarios por este concepto.

Además, el Sistema de Emergencias 911 se financiará con los aportes económicos de las instituciones integrantes de la Comisión coordinadora, para lo cual quedan autorizadas por esta norma; asimismo, con las transferencias globales contenidas en los presupuestos de la República y las donaciones y legados de cualquier naturaleza, que se reciban para utilizarse en ese Sistema.”

b) Modifícase dicha Ley para que donde diga Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), se lea correctamente Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones.

Artículo 81.- Ley de anclaje de cables submarinos

a) Refórmanse los Artículos 2, 3 y 5 de la Ley que autoriza anclaje y paso de cables submarinos por mar territorial, Ley nº 7832, de 30 de setiembre de 1998, para que se lean:

“Artículo 2.- La estación de anclaje de cada cable será parte del sistema de cable submarino. El desarrollador de cada sistema queda autorizado para construir y operar dicha estación. Si se trata de simple paso o de paso y anclaje de los cables submarinos en el territorio nacional, el desarrollador queda obligado a obtener autorización de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones o en su defecto suscribir un contrato con cualquier operador de redes o proveedor de servicios de telecomunicaciones, legalmente autorizado para operar en el territorio nacional. Este documento contendrá, al menos, los derechos y deberes de las partes, las causas de extinción, la obligación de indemnizar en caso de incumplimiento, y las características de inembargabilidad e imprescriptibilidad de los bienes de dominio público.

Artículo 3.- Los operadores de redes o proveedores de servicios de telecomunicaciones, legalmente autorizados para operar en el territorio nacional, quedan facultados para firmar con los desarrolladores de los cables submarinos para telecomunicaciones, los contratos y convenios garantes de la interconexión y el acceso a la capacidad en los cables, en forma tal que puedan beneficiarse de las ventajas que otorga esta obra de infraestructura. Los desarrolladores estarán obligados a ofrecer capacidad en los cables a cualquier operador de redes o proveedor de servicios de telecomunicaciones, legalmente autorizados para operar en el territorio nacional, según corresponda, en términos, precios y condiciones competitivas a nivel internacional. Según los términos de los contratos de interconexión, el operador o proveedor legalmente autorizado, según el caso, se encargará de conectar el sistema de cable con la red de telecomunicaciones correspondiente, desde el punto de interconexión acordado con el desarrollador y situado, para este fin, dentro de la estación de anclaje referida. Después de suscrito el contrato, para su eficacia se requerirá de la aprobación de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, que podrá recomendar modificarlo en aras de la protección del interés público.”

“Artículo 5.- Corresponderá al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en conjunto con el presidente de la República, autorizar por decreto la ruta que seguirá la localización de cada cable submarino desde su ingreso a las zonas indicadas en el Artículo 1 de esta Ley. Para fijar esta ruta, el Poder Ejecutivo se fundamentará en las especificaciones y los criterios técnicos suplidos por cada desarrollador del sistema de cable submarino y por los suplidos por la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones. Además, cuando el Poder Ejecutivo tenga debidamente acreditada la existencia de un contrato de interconexión, suscrito entre un desarrollador de cable submarino y un operador o proveedor, podrá autorizar que los cables tomen tierra en el territorio nacional, atravesando la zona marítimo-terrestre hasta conectarse con la red de telecomunicaciones correspondiente, por medio de la estación de anclaje.

Para que el Poder Ejecutivo otorgue la autorización citada, el desarrollador deberá presentar siempre una solicitud con la siguiente información:

a) Datos técnicos referentes a todo el sistema de cable que se instalará.
b) Especificaciones de los materiales que se utilizarán.
c) Detalles de las instalaciones y los planos del anteproyecto. Los planos finales se aportarán una vez que se cuente con la autorización del Poder Ejecutivo.
d) Duración estimada de la obra.
e) Ruta del cable dentro del territorio costarricense y condiciones de la interconexión.
f) Estudio del impacto ambiental.

Cuando el desarrollador sea un operador o proveedor a los que se refiere la Ley general de telecomunicaciones, en forma individual o con otras empresas, se necesitará la aprobación aludida en el párrafo primero de este Artículo; para ello, se aportará al Poder Ejecutivo la información mencionada en los incisos de este Artículo.”

b) Derógase el Artículo 7 de la Ley que autoriza anclaje y paso de cables submarinos por mar territorial, Ley nº 7832, de 30 de setiembre de 1998.

Artículo 82.- Ley de radio

a) Modifícanse los Artículos 7, 8, 11, 12, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la de la Ley de radio, nº 1758, de 19 de junio de 1954, de manera que donde se hace mención a “estaciones inalámbricas” se entienda “estaciones radiodifusoras”, donde se menciona “licencias” se lea “concesiones” y donde se menciona el “Ministerio de Gobernación” o la “Dirección de Control de Radio” se lea “Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones”.
b) Deróguese los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9,10, 13, 14, 15, 16 y 19 de la Ley de radio, nº 1758, de 19 de junio de 1954.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 83.- Tratamiento tributario

Los operadores de redes y los proveedores de servicios de telecomunicaciones, estarán afectos a las disposiciones que al efecto establezca el ordenamiento jurídico en materia tributaria.

Artículo 84.- Reglamentación de la Ley

a) En un plazo no mayor a seis meses desde la entrada en vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo dictará los siguientes reglamentos ejecutivos:

a) Reglamento de procedimientos de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones.
b) Reglamento para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones.
c) Reglamento del espectro radioeléctrico y Plan Nacional de Atribución de Frecuencias Radioeléctricas.
d) Plan Nacional de Numeración.
e) Reglamento sobre el régimen de protección al usuario.
f) Reglamento sobre medidas de protección de la privacidad de las comunicaciones.

b) La Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en un plazo no mayor de seis meses desde la promulgación de esta Ley, dictará los siguientes reglamentos técnicos:

a) Reglamento de acceso e interconexión de redes.
b) Reglamento de acceso y servicio universal.
c) Reglamento de servicios inalámbricos móviles.
d) Reglamento de precios, tarifas y costos.

c) La Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en un plazo no mayor de nueve meses desde la promulgación de esta Ley, dictará los siguientes reglamentos técnicos:

a) Reglamento de prestación y calidad de servicios.
b) Reglamento del régimen de competencia en telecomunicaciones.
c) Reglamento del servicio telefónico básico tradicional.
d) Planes fundamentales de señalización, transmisión y sincronización.
e) Reglamento para la elaboración, control y vigilancia de los planes técnicos.
f) Reglamento de homologación y certificación de equipos.
g) Reglamento para la prestación de los servicios de información telefónica.
h) Reglamento de solución de controversias.
i) Reglamento para la portabilidad numérica.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I.

Los procedimientos en curso a la entrada en vigencia de esta Ley, continuarán tramitándose de acuerdo con el ordenamiento vigente aplicable.

De la misma manera, se mantendrán en vigencia las disposiciones reglamentarias y administrativas en tanto sean conformes con lo previsto en la presente Ley.

TRANSITORIO II.

Los operadores de redes públicas y los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público que a la entrada en vigencia de esta Ley se encuentren suministrando dichos servicios y estén conformes con el ordenamiento jurídico, estarán sujetos a la presente Ley.

A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los operadores y proveedores podrán competir efectivamente para suministrar directamente al cliente los servicios de telecomunicaciones de redes privadas e Internet.

A partir del 1° de enero de 2007, los operadores y proveedores podrán competir efectivamente para suministrar directamente al cliente servicios inalámbricos móviles y todos aquellos nuevos servicios que surjan en virtud de los adelantos tecnológicos.

TRANSITORIO III.

El Instituto Costarricense de Electricidad y Radiográfica Costarricense, S.A., sujetos a los deberes, derechos y obligaciones dispuestas en la presente Ley, continuarán prestando los servicios para los que se encuentren autorizados en sus respectivas leyes de creación, para lo cual estarán sujetos a lo establecido en esta Ley. En el plazo de tres meses a partir de la integración de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, deberán rendirle un informe en el que indiquen las bandas de frecuencia que tienen asignadas así como la explotación que estén haciendo de cada una de ellas. Mediante resolución fundada la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones resolverá lo que corresponda para adecuar su condición a lo establecido en esta Ley.
El Instituto Costarricense de Electricidad y Radiográfica Costarricense, S.A., deberán devolver las bandas de frecuencias que conforme al Artículo 10 de esta Ley no estén explotando de manera eficiente.

TRANSITORIO IV.

Los contratos de concesión de uso de espectro radioeléctrico suscritos al amparo de la Ley de radio, Ley nº 1758, de 19 de junio de 1954 y su Reglamento mantendrán su plena vigencia por el plazo establecido en el contrato respectivo. Los concesionarios continuarán prestando los servicios en las condiciones indicadas en la concesión correspondiente y estarán sujetos a las regulaciones previstas en esta Ley. No obstante, en el plazo de tres meses a partir de la integración de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, estos deberán rendirle un informe en el que indiquen las bandas de frecuencia que tienen asignadas así como la explotación que estén haciendo de cada una de ellas. Mediante resolución fundada la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones resolverá lo que corresponda para adecuar su condición a lo establecido en esta Ley.

Dichos concesionarios deberán devolver las bandas de frecuencias que conforme al Artículo 10 de esta Ley no estén explotando de manera eficiente.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República a los tres días del mes de octubre del año dos mil seis.

Óscar Arias Sánchez


Rodrigo Arias Sánchez
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA


Roberto Dobles Mora
MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA


Marco Vinicio Ruiz
MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

13 de octubre de 2006.

01Ene/14

Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios

La Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, contiene una disposición final séptima, que encomienda al Gobierno fijar, en el plazo de dos años desde su entrada en vigor, unas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y de cualquier medio de comunicación social.

En el mismo sentido, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en su disposición adicional quinta, obliga a las administraciones públicas a adoptar las medidas necesarias para que la información disponible en sus respectivas páginas de internet pueda ser accesible a personas mayores y con discapacidad de acuerdo con los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos, antes del 31 de diciembre de 2005. La disposición adicional quinta establece, asimismo, que las administraciones públicas deben promover la adopción de normas de accesibilidad por parte de los prestadores de servicios y los fabricantes de equipos y de programas de ordenador, para facilitar el acceso de las personas mayores o con discapacidad a los contenidos digitales.

El Consejo de Ministros de 4 de noviembre de 2005 adoptó el Acuerdo por el que se aprueba el Plan 2006-2010 para el desarrollo de la sociedad de la información y de convergencia con Europa y entre comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía (Plan Avanza) que incluye un mandato dirigido al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y al Ministerio de Administraciones Públicas para que elaboren un proyecto de real decreto por el que se regulen las condiciones de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los servicios relacionados con la sociedad de la información, tomando en consideración, de manera particular, las recomendaciones europeas al respecto.

El presente real decreto se inspira en los principios establecidos en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, fundamentalmente, accesibilidad universal y diseño para todos.

Unos criterios de accesibilidad aplicables a las páginas de Internet son los que se recogen, a nivel internacional, en la Iniciativa de Accesibilidad a la Web (Web Accessibility Iniciative) del Consorcio Mundial de la Web (World Wide Web Consortium), que los ha determinado en forma de pautas comúnmente aceptadas en todas las esferas de internet, como las especificaciones de referencia cuando se trata de hacer que las páginas de Internet sean accesibles a las personas con discapacidad. En función de dichas pautas, la Iniciativa de Accesibilidad a la Web ha determinado tres niveles de accesibilidad: básico, medio y alto, que se conocen como niveles A, AA o doble A y AAA o triple A. Dichas pautas han sido incorporadas en España a través de la Norma UNE 139803:2004, que establece tres niveles de prioridades.

El presente real decreto especifica el grado de accesibilidad aplicable a las páginas de internet de las administraciones públicas, estableciendo como nivel mínimo obligatorio el cumplimiento de las prioridades 1 y 2 de la citada Norma UNE.

En la misma dirección, la Ley 10/2005, de 14 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la televisión digital terrestre, de liberalización de la televisión por cable y de fomento del pluralismo, en su disposición adicional 2.ª, se refiere a la garantía de accesibilidad de la televisión digital terrestre para las personas con discapacidad, indicando que las administraciones competentes, previa audiencia a los representantes de los sectores afectados e interesados, adoptarán las medidas necesarias para garantizar desde el inicio la accesibilidad de las personas con discapacidad a los servicios de televisión digital terrestre, concretando que para conseguir este fin, las medidas que se adopten se atendrán a los principios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas.

Asimismo, la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en su artículo 3, “Objetivos y principios”, contempla la defensa de los intereses y la satisfacción de las necesidades de las personas con necesidades especiales, tales como las personas con discapacidad, y, en su artículo 22, establece, dentro del ámbito del servicio universal, que los usuarios finales con discapacidad deben tener acceso al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija y a los demás elementos del servicio universal en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios finales.

El reglamento de desarrollo de dicha ley, sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, concreta el ámbito del servicio universal, imponiendo obligaciones al operador designado en materia de accesibilidad, como las de garantizar la existencia de una oferta suficiente y tecnológicamente actualizada de terminales especiales adaptados a los diferentes tipos de discapacidades y realizar una difusión suficiente de la misma; la de poner a disposición de todos los usuarios, a través de internet, la guía telefónica en formato accesible; la de poner a disposición de los usuarios ciegos, o con grave discapacidad visual, una determinada franquicia en las llamadas al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, así como la de facilitar, de forma gratuita, las facturas y las condiciones de prestación del servicio, en sistema Braille o en letras grandes; la tarificación especial de las llamadas que se realicen desde cualquier punto del territorio nacional al Centro de Intermediación Telefónica para personas sordas o con discapacidad auditiva y/o de fonación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales; la obligación de elaborar planes de adaptación de las cabinas en la vía pública para facilitar su accesibilidad por los usuarios con discapacidad, en particular, por los usuarios ciegos, en silla de ruedas o de talla baja.

Finalmente, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, en su artículo 4.c), establece el principio de accesibilidad a la información y a los servicios por medios electrónicos en los términos establecidos por la normativa vigente en esta materia, a través de sistemas que permitan obtenerlos de manera segura y comprensible, garantizando especialmente la accesibilidad universal y el diseño para todos los soportes, canales y entornos con objeto de que todas las personas puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones, incorporando las características necesarias para garantizar la accesibilidad de aquellos colectivos que lo requieran.

El presente real decreto, en su disposición adicional primera, amplía las prestaciones que el operador designado ha de ofrecer, modificando el reglamento del servicio universal. En concreto, se incorpora la obligación de que la guía telefónica sea accesible a través de internet con las condiciones de accesibilidad previstas para las páginas web de las administraciones públicas; se amplían las obligaciones relativas a la adaptación de los teléfonos públicos de pago, de forma que en los citados planes se contemplen expresamente las medidas para facilitar el acceso por usuarios ciegos. Además, dichos planes deberán contemplar la accesibilidad para personas con grave discapacidad visual, tanto de la información visual que se exhiba en el visor del terminal, como de la que figura en la propia cabina. Finalmente, se refuerza la obligación del operador designado en relación con la oferta de terminales fijos adaptados a los distintos tipos de discapacidad y se menciona expresamente la inclusión de soluciones para que las personas con discapacidad visual puedan acceder a los contenidos de las pantallas.

Por otra parte, en el Plan Nacional de Accesibilidad 2004-2012, adoptado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de julio de 2003, se pone de relieve que el uso que las personas con discapacidad hacen de las tecnologías, sistemas, productos y servicios relacionados con la comunicación, la información y la señalización es superior al de la media española.

La utilización de los nuevos recursos tecnológicos está muy a menudo vinculada a la calidad de vida, la normalización y la integración en la sociedad de las personas con discapacidad. Por esto, las barreras que se producen en este campo son de especial importancia y han de ser eliminadas de raíz. El presente real decreto se dicta con ese propósito.

El presente real decreto ha sido sometido a consulta de la XXXVI Conferencia Sectorial de Asuntos Sociales, del Consejo Nacional de la Discapacidad, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información y del Consejo Superior de Administración Electrónica. Asimismo, ha participado en su elaboración mediante consultas, el tejido social de la discapacidad articulado en torno al Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio, de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de noviembre de 2007,

 

D I S P O N G O :

Artículo único.- Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social.

 

Disposición adicional primera.- Modificación del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios.

El Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, se modifica en los siguientes términos:

 

Uno. Se añade un segundo párrafo al artículo 30.2 en relación con la accesibilidad de la guía telefónica universal a través de internet:

“El operador designado deberá ofrecer acceso a las guías telefónicas a través de Internet, en formato accesible para usuarios con discapacidad, en las condiciones y plazos de accesibilidad establecidos para las páginas de internet de las administraciones públicas, en el reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social.”

Dos. El párrafo segundo del apartado 4 del artículo 32, queda redactado de la siguiente manera:

“Para ello, el operador designado presentará, para su aprobación por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, planes de adaptación de los teléfonos públicos de pago para facilitar su accesibilidad por los usuarios con discapacidad y, en particular, por los usuarios ciegos, en silla de ruedas o de talla baja. En relación con los usuarios ciegos, los planes deberán contemplar la accesibilidad, tanto de la información dinámica facilitada por el visor determinal, como de la estática a la que se refiere el apartado 3.f) de este artículo. Dichos planes se deberán presentar con un año de antelación a la finalización del que estuviera vigente o cuando el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio lo demande por considerar superado el vigente.”

 

Tres. El párrafo primero del apartado 2 del artículo 33 queda redactado como sigue:

“A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el operador designado garantizará la existencia de una oferta suficiente y tecnológicamente actualizada de terminales especiales, adaptados a los diferentes tipos de discapacidades, tales como teléfonos de texto, videoteléfonos o teléfonos con amplificación para personas con discapacidad auditiva, o soluciones para que las personas con discapacidad visual puedan acceder a los contenidos de las pantallas de los terminales, y realizará una difusión suficiente de aquélla.”

 

Cuatro. El párrafo 2.º del apartado 2.a) del artículo 35, queda redactado del siguiente modo:

“2.º Usuarios ciegos o con grave discapacidad visual. Consistirá en la aplicación de una determinada franquicia en las llamadas al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, y en el establecimiento de las condiciones para la recepción gratuita de las facturas y de la publicidad e información suministrada a los demás abonados de telefonía fija sobre las condiciones de prestación de los servicios, en sistema Braille o en letras o caracteres ampliados, sin menoscabo de la oferta que de esta información se pueda realizar en otros sistemas o formatos alternativos.”

 

Disposición adicional segunda.- Apoyos complementarios.

De acuerdo con lo ordenado por el artículo 10.2 c) de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, se establecen los siguientes apoyos complementarios:

a) Las personas con discapacidad y sus familias podrán beneficiarse de las subvenciones y ayudas económicas que establezcan las administraciones públicas para la adquisición o contratación más ventajosa de elementos, bienes, productos y servicios de la sociedad de la información, en el ámbito de sus competencias.

b) Las personas mayores y con discapacidad tendrán la consideración de grupo de población prioritario en el acceso a las iniciativas, programas y acciones de infoinclusión y de extensión de la sociedad de la información que desarrollen las administraciones públicas. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de los mecanismos adecuados y, en su caso, del Instituto Nacional de Tecnologías de la Comunicación, promoverán el acceso regular y normalizado de las personas con discapacidad a la sociedad de la información.

c) El Centro Estatal de Autonomía Personal y Ayudas Técnicas del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y el Ministerio de Industria Turismo y Comercio habilitarán una página de internet, accesible a las personas con discapacidad y mayores, que contendrá información global, completa y actualizada de todos los elementos, bienes, productos y servicios de la sociedad de la información, así como de las iniciativas, programas y acciones que se desarrollen en el ámbito de la sociedad de la información y los medios de comunicación social que tengan relevancia desde la perspectiva de las personas con discapacidad y mayores.

 

Disposición adicional tercera.- Consejo Nacional de la Discapacidad.

El Consejo Nacional de la Discapacidad, con base en el informe anual o en las medidas o decisiones propuestas por la Oficina Permanente Especializada al Pleno, informará sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones en materia de accesibilidad regulada en este real decreto, para ser tenido en cuenta por el departamento ministerial responsable.

 

Disposición transitoria única.- Plazos.

1. Las obligaciones y medidas contenidas en este real decreto y el reglamento anexo serán exigibles desde el 4 de diciembre de 2009 para todos los productos y servicios nuevos, incluidas las campañas institucionales que se difundan en soporte audiovisual y desde el 4 de diciembre de 2013 para todos aquellos existentes que sean susceptibles de ajustes razonables.

2. Las páginas de internet de las administraciones públicas o con financiación pública deberán adaptarse a lo dispuesto en el artículo 5 de dicho reglamento, en los siguientes plazos:

a) Las páginas nuevas deberán ajustarse a la prioridad 1 de la Norma UNE 139803:2004 desde la entrada en vigor del real decreto.

b) Las páginas existentes deberán adaptarse a la prioridad 1 de la Norma UNE 139803:2004 en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor.

c) Todas las páginas, actualmente existentes o de nueva creación, deberán cumplir la prioridad 2 de la Norma UNE 139803:2004 a partir del 31 de diciembre de 2008. No obstante, este plazo de adaptación y la citada norma técnica de referencia podrán ser modificados a efectos de su actualización mediante orden ministerial conjunta, en los términos establecidos en la disposición final tercera de este real decreto.

3. Las obligaciones que la disposición adicional primera de este real decreto introduce en el reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, deberán ser cumplidas a partir de la entrada en vigor del presente real decreto, a excepción de lo en ella previsto para la accesibilidad a la guía telefónica universal a través de Internet, a la que serán de aplicación los plazos establecidos en el apartado anterior.

 

Disposición final primera.- Financiación.

Las medidas previstas en el presente real decreto, serán financiadas con cargo a los créditos ordinarios de los correspondientes departamentos y organismos públicos competentes.

 

Disposición final segunda.- Título competencial.

1. Este real decreto se dicta al amparo de las reglas 1.ª y 21.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que reservan al Estado, respectivamente, competencias para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y en materia de telecomunicaciones.

2. Los artículos 5 y 8 del reglamento anexo al presente real decreto tienen el carácter de legislación básica sobre el régimen jurídico de las administraciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución.

 

Disposición final tercera.- Facultades de desarrollo.

Se autoriza a los Ministros de Economía y Hacienda, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Industria, Turismo y Comercio y de Administraciones Públicas, previa consulta al Consejo Nacional de la Discapacidad y al sector de operadores y empresas obligadas a cumplir las medidas del real decreto, a proponer al Ministro de la Presidencia la adopción mediante orden de cuantas disposiciones sean necesarias para la actualización de estándares determinados en el reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social o el reconocimiento de otros nuevos.

 

Disposición final cuarta.- Accesibilidad de páginas de internet.

En al ámbito de la Administración General del Estado, la excepcionalidad prevista en el artículo 5.2 del Reglamento, se determinará por Orden de la Ministra de la Presidencia dictada a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Industria, Turismo y Comercio y de la Ministra de Administraciones Públicas.

 

Disposición final quinta.- Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Dado en Madrid, el 12 de noviembre de 2007.

 

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

REGLAMENTO SOBRE LAS CONDICIONES BÁSICAS PARA EL ACCESO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD A LAS TECNOLOGÍAS, PRODUCTOS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- Objeto del reglamento.

El objeto de este reglamento es establecer los criterios y las condiciones que se consideran básicos para garantizar el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios de la sociedad de la información y de cualquier medio de comunicación social, de acuerdo con los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.

 

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

Las administraciones públicas, los operadores de telecomunicaciones, los prestadores de servicios de la sociedad de la información y los titulares de medios de comunicación social que presten sus servicios bajo la jurisdicción española deberán cumplir las condiciones básicas de accesibilidad que se establecen en el presente reglamento.

 

CAPÍTULO II.- CONDICIONES BÁSICAS DE ACCESIBILIDAD Y NO DISCRIMINACIÓN EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES

 

Artículo 3.- Condiciones básicas de accesibilidad a los servicios de atención al cliente y al contenido de los contratos, facturas y demás información exigida.

1. Los operadores deberán realizar los ajustes razonables que permitan el acceso por las personas con discapacidad al servicio de atención al cliente, referido en el artículo 104 del reglamento, aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, en los plazos establecidos en la disposición final séptima de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre.

2. Asimismo, los operadores deberán facilitar a los abonados con discapacidad visual que lo soliciten, en condiciones y formatos accesibles, los contratos, facturas, y demás información suministrada a todos los abonados en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo, en materia de derechos de los usuarios. Cuando la información o comunicación se realice a través de internet, será de aplicación lo dispuesto en este reglamento para las páginas de las administraciones públicas o con financiación pública.

 

Artículo 4.- Condiciones básicas de accesibilidad al servicio de telefonía móvil.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través del Centro Estatal de Autonomía Personal y Ayudas Técnicas, promoverá la existencia de una oferta suficiente y tecnológicamente actualizada de terminales de telefonía móvil especiales, adaptados a los diferentes tipos de discapacidades. A estos efectos, se tendrán en consideración, entre otros, los siguientes elementos o facilidades:

a) Marcación vocal y gestión de las funciones principales del teléfono por voz.

b) Información, a través de una síntesis de voz, de las diferentes opciones disponibles en cada momento o de cualquier cambio que se produzca en la pantalla.

c) Generación de voz para facilitar la accesibilidad de los SMS.

d) Conectores para instalar equipos auxiliares tales como auriculares, amplificadores con bobina inductiva, pantallas externas, o teclados para enviar mensajes.

e) Pantallas de alto contraste, con caracteres grandes o ampliados y posibilidad de configuración por el usuario.

2. Cuando, de acuerdo con la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicaciones y reconocimiento mutuo de su conformidad, la Comisión Europea decida la incorporación de requisitos adicionales en los equipos terminales de telefonía móvil, relativos a la compatibilidad de los mismos con las funcionalidades que faciliten su utilización por usuarios con discapacidad, su publicación en España se hará mediante resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre.

 

CAPÍTULO III.- CRITERIOS Y CONDICIONES BÁSICAS DE ACCESIBILIDAD Y NO DISCRIMINACIÓN EN MATERIA DE SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

Artículo 5.- Criterios de accesibilidad aplicables a las páginas de internet de las administraciones públicas o con financiación pública.

1. La información disponible en las páginas de internet de las administraciones públicas deberá ser accesible a las personas mayores y personas con discapacidad, con un nivel mínimo de accesibilidad que cumpla las prioridades 1 y 2 de la Norma UNE 139803:2004.

Esta obligación no será aplicable cuando una información, funcionalidad o servicio no presente una alternativa tecnológica económicamente razonable y proporcionada que permita su accesibilidad.

Asimismo, respecto a la lengua de signos, las citadas páginas de internet tendrán en cuenta lo dispuesto en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

2. Excepcionalmente, las administraciones públicas podrán reconocer la accesibilidad de páginas de internet conforme a normas técnicas distintas de las que figuran en el apartado 1 de este artículo, siempre que se compruebe que alcanzan una accesibilidad similar a la que estas normas garantizan.

3. Las páginas de Internet de las administraciones públicas deberán contener de forma clara la información sobre el grado de accesibilidad al contenido de las mismas que hayan aplicado, así como la fecha en que se hizo la revisión del nivel de accesibilidad expresado.

4. Para poder acceder a financiación pública para el diseño o mantenimiento de páginas de internet será necesario asumir el cumplimiento de los criterios de accesibilidad previstos en el apartado 1 del presente artículo.

De igual modo, serán exigibles, y en los mismos plazos, estos criterios de accesibilidad para las páginas de Internet de entidades y empresas que se encarguen, ya sea por vía concesional o a través de otra vía contractual, de gestionar servicios públicos, en especial, de los que tengan carácter educativo sanitario y servicios sociales.

Asimismo, será obligatorio lo expresado en este apartado para las páginas de Internet y sus contenidos, de los centros públicos educativos, de formación y universitarios, así como, de los centros privados sostenidos, total o parcialmente, con fondos públicos.

5. Las páginas de internet de las administraciones públicas deberán ofrecer al usuario un sistema de contacto para que puedan transmitir las dificultades de acceso al contenido de las páginas de Internet, o formular cualquier queja, consulta o sugerencia de mejora. Los órganos competentes realizarán periódicamente estudios de carácter público sobre las consultas, sugerencias y quejas formuladas.

 

Artículo 6.- Criterios de accesibilidad a otras páginas de internet.

Las administraciones públicas promoverán medidas de sensibilización, divulgación, educación y, en especial, formación en el terreno de la accesibilidad, con objeto de lograr que los titulares de otras páginas de internet distintas de aquéllas a las que se refiere el artículo anterior, incorporen progresivamente y en la medida de lo posible los criterios de accesibilidad y mejoren los niveles mencionados en el mismo, particularmente aquéllas cuyo contenido se refiera a bienes y servicios a disposición del público y, de forma prioritaria, las de contenido educativo, sanitario y de servicios sociales.

 

Artículo 7.- Sistema de certificación de páginas de internet.

1. A los efectos de este real decreto, las páginas de internet se podrán certificar por una entidad de certificación cuya competencia técnica haya sido reconocida formalmente por una entidad de acreditación de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título III, sobre calidad industrial, de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en sus correspondientes disposiciones de desarrollo contenidas en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial.

2. En los procedimientos de certificación a los que se refiere el apartado anterior se emplearán preferentemente normas técnicas españolas, normas aprobadas por organismos de normalización europeos y, en su defecto, otras normas internacionales aprobadas por organismos oficiales de normalización.

 

Artículo 8.- Condiciones básicas de accesibilidad a los equipos informáticos y a los programas de ordenador.

1. Los equipos informáticos y los programas de ordenador –independientemente de que sea libre o esté sometido a derechos de patente o al pago de derechos– utilizados por las administraciones públicas, cuyo destino sea el uso por el público en general, deberán ser accesibles a las personas mayores y personas con discapacidad, de acuerdo con el principio rector de “Diseño para todos” y los requisitos concretos de accesibilidad exigidos, preferentemente en las normas técnicas nacionales que incorporen normas europeas, normas internacionales, otros sistemas de referencias técnicas elaborados por los organismos europeos de normalización o, en su defecto, normas nacionales (Normas UNE 139801:2003y 139802:2003), y en los plazos establecidos en el apartado 1 de la disposición transitoria única del real decreto por el que se aprueba el presente reglamento.

2. Se deberán promover medidas de sensibilización y difusión para que los fabricantes de equipos informáticos y de programas de ordenador incorporen a sus productos y servicios, progresivamente y en la medida de lo posible, los criterios de accesibilidad y de “Diseño para todos”, que faciliten el acceso de las personas mayores y personas con discapacidad a la sociedad de la información.

 

Artículo 9.- Condiciones básicas de accesibilidad en materia de firma electrónica.

De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, los servicios, procesos, procedimientos y dispositivos de firma electrónica deberán ser plenamente accesibles a las personas mayores y personas con discapacidad, las cuales no podrán ser, en ningún caso, discriminadas en el ejercicio de sus derechos y facultades por causas basadas en razones de discapacidad o edad avanzada.

A efectos del párrafo anterior será de aplicación lo establecido en los artículos 5, 6 y 8 de este reglamento a los servicios, procesos, procedimientos y dispositivos de firma electrónica.

 

CAPÍTULO IV.- CONDICIONES BÁSICAS DE ACCESIBILIDAD Y NO DISCRIMINACIÓN EN MATERIA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL

 

Artículo 10.- Condiciones básicas de accesibilidad a los contenidos de la televisión.

1. Las personas con discapacidad tendrán acceso a los contenidos de los medios de comunicación audiovisual, con arreglo a las disponibilidades que permite el progreso técnico, los diseños universales y los ajustes razonables que, para atender las singularidades que presentan estas personas, sea preciso llevar a cabo.

2. Los contenidos audiovisuales de la televisión serán accesibles a las personas con discapacidad mediante la incorporación de la subtitulación, la audiodescripción y la interpretación en lengua de signos, en los términos establecidos específicamente en la legislación general audiovisual, que regulará, con carácter de norma básica, las condiciones de acceso y no discriminación en los contenidos de la televisión.

 

Artículo 11.- Condiciones básicas de accesibilidad a la televisión digital.

1. Las administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para garantizar el acceso de las personas con discapacidad a los servicios de televisión digital, de acuerdo con los principios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas.

2. Las administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para garantizar a las personas con discapacidad la existencia de una oferta suficiente de equipos receptores de televisión digital que permitan recibir sus contenidos, faciliten la navegación a través de los menús de configuración, las guías electrónicas de programación, los servicios interactivos y otros contenidos textuales, así como todas las prestaciones básicas que ofrecen los receptores de televisión digital, de acuerdo con los principios de accesibilidad universal y de diseño para todos.

Las herramientas de accesibilidad, que a tal efecto se utilicen, podrán integrar los siguientes elementos tecnológicos:

a) Conversión de texto a voz para favorecer la navegabilidad de los menús de configuración, las guías electrónicas de programación y los servicios interactivos y otros contenidos textuales.

b) Aplicaciones de reconocimiento de voz para efectuar operaciones de configuración, de solicitud de información de las guías electrónicas de programación o empleo de servicios interactivos u otros contenidos textuales.

c) Ergonomía en los receptores de televisión digital, así como en todos sus dispositivos asociados, y, muy especialmente, en el diseño de los mandos a distancia.

d) Aplicaciones de personalización para que, personas con discapacidad puedan configurar los receptores de televisión digital, y, muy particularmente, los parámetros de visualización: tamaño y color de la fuente de letras, color de fondo, contraste y otros.

e) Otras herramientas técnicas diseñadas para hacer accesibles los contenidos recibidos a través de la televisión digital a las personas con discapacidad, facilitando el manejo del receptor y permitiendo una recepción de la televisión digital sin barreras y adecuada al tipo y grado de discapacidad.

Las administraciones públicas, en la esfera de sus respectivas competencias, fomentarán la difusión pública de las medidas de accesibilidad a la televisión digital, coordinarán actuaciones y sinergias entre todos los agentes implicados, y desarrollarán planes de investigación, desarrollo e innovación (I+D+i), a fin de favorecer la implantación y la puesta en práctica de las tecnologías necesarias para que las personas con discapacidad tengan pleno acceso a la televisión digital. Igualmente, las administraciones públicas implicadas, promoverán el desarrollo de políticas de normalización, códigos de buenas prácticas y herramientas que incorporen requisitos de accesibilidad.

 

Artículo 12.- Condiciones básicas de accesibilidad de la publicidad institucional en soporte audiovisual.

1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de publicidad y comunicación institucional, aquellas campañas institucionales que se difundan en soporte audiovisual, preverán siempre en sus pliegos de cláusulas los procedimientos de acondicionamiento destinados a permitir que los mensajes contenidos sean accesibles para las personas con discapacidad y edad avanzada.

2. A los efectos de este artículo, la accesibilidad comprenderá la subtitulación en abierto de los mensajes hablados. Para la emisión en lengua de signos de los mensajes hablados (sistema de ventana menor en ángulo de la pantalla), la audiodescripción y la locución de todos los mensajes escritos que aparezcan, se estará a lo regulado por la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

Todos estos procedimientos de acondicionamiento para permitir la accesibilidad se realizarán con arreglo a las normas técnicas establecidas para cada caso.

3. El presente artículo será de aplicación exclusiva en el ámbito de la Administración General del Estado y las demás entidades integrantes del sector público estatal. 

01Ene/14

Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del dividendo digital (B.O.E. de 24 de septiembre de 2013).

El artículo 61 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, establece que corresponde al Gobierno la aprobación de los planes técnicos nacionales de radiodifusión y televisión, en el marco de la competencia exclusiva del Estado para la planificación, gestión y control del dominio público radioeléctrico.

Mediante Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, se aprobó el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre. Dicho real decreto estableció el escenario de transición de la tecnología analógica a la tecnología digital.

En el ámbito internacional, la Conferencia Regional de Radiocomunicaciones de la región 1 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) que aprobó el Plan de Ginebra en junio de 2006, acordó el uso de toda la banda UHF 470-862 MHz para los servicios de radiodifusión. Sin embargo, con posterioridad, la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2007 aprobó, para la región 1, la atribución al servicio de comunicaciones móviles en uso co-primario con los servicios de radiodifusión, de la subbanda de frecuencias 790-862 MHz (banda del dividendo digital).

Al amparo de estas decisiones regulatorias internacionales, las instituciones comunitarias determinaron que esta subbanda de frecuencias correspondiente al denominado dividendo digital, se destinara a otros usos diferentes de los servicios de radiodifusión, principalmente los relacionados con los servicios avanzados de comunicaciones electrónicas de carácter pan-europeo. De acuerdo con ello, la banda de frecuencias disponible para los servicios de televisión se ve reducida en un 20% de la capacidad disponible con anterioridad.

El objetivo perseguido es, además de favorecer el uso más eficiente del espectro, garantizar el uso de la banda del dividendo digital para servicios que son considerados clave para la recuperación económica, como los asociados a la telefonía móvil de cuarta generación que permitirán el acceso a la banda ancha ultrarrápida en movilidad. Por otra parte, el acceso al dividendo digital es considerado fundamental para la consecución de los objetivos de cobertura de banda ancha establecidos en la Agenda Digital para Europa.

En este sentido, la Comisión Europea publicó en 2010 una Decisión (2010/267/UE) con objeto de armonizar las condiciones técnicas relativas a la disponibilidad y utilización eficiente de la banda del dividendo digital para prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión Europea.

En el ámbito nacional, mediante el Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, modificado por el Real Decreto 169/2011, de 11 de febrero, partiendo del marco jurídico del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, se reguló la asignación de los múltiples de la televisión digital terrestre tras el cese de las emisiones de televisión con tecnología analógica, que se llevó a cabo el 3 de abril de 2010. En esta norma se establecía un proceso de reordenación del espectro y se regulaba la asignación de canales múltiples digitales a los prestadores del servicio de televisión, con el objetivo de que la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69) pudiera quedar reservada para otros usos y servicios antes del 1 de enero de 2015.

Mediante Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de julio de 2010, se asignó a Antena 3 de Televisión, S.A. (actualmente Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A.), Gestevisión Telecinco, S.A. (actualmente Mediaset España Comunicación, S.A.), Sociedad de Televisión Canal Plus, S.A. (posteriormente Sociedad General de Televisión Cuatro, S.A.U., y Mediaset en la actualidad), Veo TV, S.A., Sociedad Gestora de Televisión Net TV, S.A. y Gestora de Inversiones Audiovisuales la Sextto para cada canal de televisión un cuarto de la capacidad de un múltiple digital. Para todo ello, venían compartiendo la capacidad de tres múltiples digitales SFN67, SFN68 y SFN69 y de tres nuevos múltiples digitales de cobertura estatal MPE1, MPE2 y MPE3 a los que hacía referencia el artículo 3.3 del Real Decreto 365/2010.

Por su parte, la Corporación de Radio y Televisión Española ha accedido a la explotación de dos múltiples digitales de cobertura estatal RGE1 y RGE2, a los que hacía referencia el artículo 3.2 del Real Decreto 365/2010.

Asimismo, conforme a la citada normativa, se ha planificado un múltiple digital de cobertura autonómica MAUT al que hacía referencia el párrafo segundo del artículo 3.3 del Real Decreto 365/2010. En el caso de determinadas Comunidades Autónomas, se había anticipado la planificación de un segundo múltiple digital de cobertura autonómica, planificación de carácter provisional y condicionada a las necesidades y disponibilidad de espectro derivadas de la liberación del dividendo digital. El despliegue geográfico de este múltiple digital y el aprovechamiento de la capacidad disponible dentro del mismo han sido limitados.

La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en su artículo 51 establece que la banda de frecuencias 790-862 MHz se destinará principalmente para la prestación de servicios avanzados de comunicaciones electrónicas, en línea con los usos armonizados que se acuerden en la Unión Europea, señalando que dicha banda deberá quedar libre para poder ser asignada a sus nuevos usos antes del 1 de enero de 2015.

Por último, mediante Acuerdo de Consejo de Ministros de 17 de noviembre de 2011, se aprobó el Plan Marco de Actuaciones para la liberación del dividendo digital.

Con posterioridad a la aprobación de la normativa reguladora de la televisión digital terrestre antes mencionada se han producido nuevas circunstancias que hacen necesaria su revisión.

En primer lugar, se ha aprobado la Decisión n.º 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por la que se establece un Programa Plurianual de Política del Espectro Radioeléctrico, que establece en su artículo 6.4 que los Estados miembros deberán garantizar que la banda del dividendo digital esté disponible para servicios de comunicaciones electrónicas antes del 1 de enero de 2013, permitiéndose en casos excepcionales debidamente motivados la autorización de aplazamientos por parte de la Comisión Europea. España presentó en octubre de 2012 solicitud de aplazamiento de la citada fecha, que fue concedida mediante Decisión de la Comisión Europea de 23 de julio de 2013.

Por otra parte, en la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2012 (CMR12) celebrada en Ginebra del 23 de enero al 17 de febrero de 2012, se aprobó la atribución de la banda de frecuencias de 694 a 790 MHz en la Región 1 al servicio móvil en co-primario con los servicios de radiodifusión, estableciendo que esta atribución entrará en vigor inmediatamente después de la próxima Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones que se celebrará en 2015.

Si bien no se ha determinado todavía en el ámbito de los Estados miembros de la Unión Europea el futuro uso armonizado de esta banda de frecuencias, esta circunstancia debe de ser tomada en consideración en la planificación de canales radioeléctricos para la liberación del dividendo digital, evitando con ello, en la medida de lo posible, la utilización de nuevos canales en esta banda de frecuencias, y por ello molestias y costes futuros a los ciudadanos y a los operadores del servicio de televisión.

En tercer lugar, la ejecución del Plan marco de 17 noviembre de 2011, implicaría un coste muy elevado que procede revisar en el marco del actual contexto económico y de austeridad en el gasto público.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, mediante Acuerdo de Consejo de Ministros de 24 de agosto de 2012 el Gobierno aprobó un Plan de impulso de la televisión digital terrestre y de la Innovación Tecnológica, que tiene entre sus objetivos simplificar el proceso de liberación del dividendo digital evitando molestias y costes a los ciudadanos, y anticipar el despliegue de las nuevas redes de telefonía móvil, así como promover la innovación tecnológica, y de los servicios y las tecnologías más avanzadas y competitivas.

En el ámbito de la televisión digital, es necesario poner a disposición de los ciudadanos las mejoras que ofrece la televisión de alta definición, impulsando la oferta de contenidos de alta calidad y el desarrollo del parque existente de receptores con capacidad para recibir emisiones de alta definición. Asimismo, se persigue facilitar la adopción de nuevas soluciones tecnológicas en el ámbito de la televisión digital que se implantarán en los próximos años, en particular de aquellas que representen mejoras de calidad y de los servicios proporcionados a los usuarios, y las que favorezcan un uso más eficiente del espectro radioeléctrico. Todo ello redundará también en beneficio de la industria y los proveedores de infraestructuras y servicios del sector audiovisual.

Por último, el 27 de noviembre de 2012, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo dictó una sentencia en la que declara la nulidad del Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de julio de 2010, por el que se asigna un múltiple digital de cobertura estatal a cada una de las sociedades licenciatarias del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal. Con posterioridad, mediante Auto de 18 de diciembre de 2013, dicha sala acuerda, entre otras cuestiones, que debía de cesar la emisión de los nueve canales no comprendidos en los acuerdos de Consejo de Ministros de 28 de mayo y 11 de junio de 2010 de transformación de concesiones en licencias, en aplicación de lo dispuesto por la Ley General de Comunicación Audiovisual. El cese de la emisión de dichos nueve canales se ha producido con fecha 6 de mayo de 2014.

De acuerdo con lo señalado con anterioridad, se establece en la presente norma que el servicio de televisión digital terrestre se preste mediante ocho múltiples digitales para las emisiones de cobertura estatal y autonómica, cuya planificación de canales radioeléctricos se recoge en el plan técnico que se aprueba mediante el presente real decreto.

Seis de dichos múltiples digitales (RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3 y MAUT) previstos en el plan técnico que se aprueba están basados en los correspondientes múltiples digitales que ya estaban en servicio. Por su parte, se incluye en el Plan dos nuevos múltiples digitales MPE4 y MPE5 de cobertura estatal.

En el caso de la Corporación Radio y Televisión Española, se reserva para su explotación por el servicio público de cobertura nacional, la capacidad del múltiple digital RGE1 y dos terceras partes del múltiple digital RGE2. La capacidad restante del múltiple digital RGE2 será adjudicada mediante el procedimiento de concurso legalmente previsto.

Los titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal utilizarán la capacidad de transmisión de los múltiples digitales de cobertura estatal que resulta necesaria para explotar los canales de televisión a que les habilitan sus licencias, en concreto, accederán a la capacidad de transmisión de los múltiples digitales MPE1, MPE2, MPE3 y tres cuartas partes del múltiple digital MPE4. El resto de la capacidad del múltiple MPE4 y la capacidad del múltiple MPE5 se destina a nuevas licencias audiovisuales que serán adjudicadas mediante el procedimiento de concurso legalmente previsto.

Por otra parte, en el real decreto se fijan las condiciones básicas en las que se producirá el proceso de reordenación del espectro y de liberación de los canales radioeléctricos que han de ser abandonados, con el objetivo de asegurar la disponibilidad de la subbanda de frecuencias del dividendo digital, para que pueda ser utilizada por los operadores de comunicaciones electrónicas que adquirieron su derecho de uso en las subastas de frecuencias celebradas en el año 2011.

En el plan se recogen los canales radioeléctricos en los que se explotarán los ocho múltiples digitales de cobertura estatal o autonómica, en cada una de las áreas geográficas previstas en el plan.

En dicha planificación radioeléctrica se incluyen, en particular, los cambios de canales radioeléctricos previstos en cada uno de los múltiples digitales ya en servicio (RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3 y MAUT), para poder abordar de manera eficiente el proceso de liberación de los canales afectados por el dividendo digital, y con el objetivo de optimizar el uso del espectro. Una parte importante de las actuaciones administrativas para realizar dichos cambios de canales radioeléctricos ha sido ya realizada y comunicada a los radiodifusores afectados, al amparo de lo previsto en la disposición final tercera del Real Decreto 944/2005 por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, y en la disposición adicional séptima del Real Decreto 365/2010. Dichas actuaciones ya anticipadas, quedan complementadas por las previsiones recogidas en el presente Real Decreto en aspectos tales como la cobertura a alcanzar o el cese de emisiones de los canales a sustituir.

Durante este proceso los operadores del servicio de televisión pueden considerar necesario en algunos casos mantener la emisión simultánea de la programación en los canales radioeléctricos que han de ser abandonados y de los nuevos canales que se habilitan en el plan técnico, al objeto de facilitar procesos de antenización por parte de los ciudadanos. Para ello se prevé el procedimiento para acometer los necesarios cambios de canales y las condiciones para la continuidad y el posterior cese de las emisiones en los canales que serán abandonados.

Con el mismo objetivo de facilitar actuaciones de antenización y adecuación de instalaciones en los edificios, así como la necesaria resintonización de los aparatos receptores, se prevé que la necesaria reordenación de los canales de televisión que usarán la capacidad de estos múltiples digitales se produzca de manera también coordinada, al objeto de minimizar el impacto de los procesos de resintonización de receptores por parte de los ciudadanos.

También se establece una medida dirigida a coordinar y simplificar los procesos de resintonización, de manera que, una vez que se produzca una resintonización general en el plazo de un mes tras la entrada en vigor del real decreto, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal o autonómica deberán mantener la oferta de canales de televisión durante un plazo adicional de cinco meses, con el fin de que el ciudadano disfrute de estabilidad en la oferta de contenidos tras las oportunas actuaciones de reorganización del espectro y de resintonización de canales de televisión evitando nuevas resintonizaciones en dicho plazo.

Se establece en una disposición adicional las condiciones en que las Administraciones públicas y entidades dependientes de ellas podrán llevar a cabo iniciativas para la difusión a sus ciudadanos del servicio de televisión digital en zonas donde no exista cobertura del servicio de televisión digital terrestre, respetando el principio de neutralidad tecnológica y la normativa de ayudas de estado. Dichas iniciativas responden a la existencia de una situación de fallo de mercado a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

Por otra parte, se recogen determinadas previsiones para una mejor calidad de las emisiones de televisión, en particular, para favorecer la evolución hacia las emisiones en alta definición, facilitando que los prestadores del servicio de televisión, dentro de la capacidad que tienen reservada, puedan continuar realizando emisiones simultáneas en definición estándar y en alta definición de algunos de los canales que explotan.

Igualmente se establecen determinadas medidas en materia de infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el interior de los edificios para aclarar el régimen jurídico y facilitar la posible incorporación o adaptación de dichas infraestructuras a los cambios que implica la liberación del dividendo digital.

Por último se recogen en el plan técnico los canales de la televisión digital local que se ven afectados por la reordenación del espectro necesaria para la liberación del dividendo digital y los nuevos canales planificados para su sustitución.

Mediante este real decreto se aprueba en consecuencia un nuevo Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, y se establece un nuevo escenario para la reordenación del espectro y del proceso de liberación del dividendo digital que sustituye al previsto en el Real Decreto 365/2010, 26 de marzo, por el que se regula la asignación de los múltiples digitales de la televisión digital terrestre tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica.

En la tramitación de este real decreto se ha dado audiencia al Consejo Asesor de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, y el proyecto ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de septiembre de 2014,

 

DISPONGO:

 

Artículo 1.- Aprobación del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.

Se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se inserta a continuación.

 

Artículo 2.- Explotación de los múltiples de la televisión digital terrestre de cobertura estatal y autonómica.

1.- El servicio de televisión digital terrestre de cobertura estatal se prestará a través de la capacidad de siete múltiples digitales especificados en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto, que se corresponden con cinco múltiples digitales basados en los multiples RGE1, RGE2, MPE1, MPE2 y MPE3 que ya se venían explotando, y con dos nuevos múltiples digitales MPE4 y MPE5.

2.- La Corporación de Radio y Televisión Española continuará con la explotación del múltiple digital de cobertura estatal RGE1 y de dos tercios de la capacidad del múltiple digital de cobertura estatal RGE2, para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual televisiva.

El Ministro de Industria, Energía y Turismo, mediante orden, podrá acordar, previa solicitud de la Corporación de Radio y Televisión Española motivada en razones de interés público, la modificación de la asignación inicial a dicha Corporación de la capacidad del múltiple digital de cobertura estatal RGE2 reduciéndola hasta un tercio de la capacidad total del múltiple digital. Con carácter extraordinario, y con el objetivo de favorecer la implantación de las innovaciones tecnológicas acordadas por los organizaciones internacionales o en el seno de la Unión Europea, el Ministro de Industria, Energía y Turismo, en la citada orden, podrá determinar que la capacidad que resultara disponible se destine a realizar emisiones experimentales para favorecer la implantación de las citadas tecnologías y servicios innovadores en el ámbito de la televisión digital terrestre. Las autorizaciones para la realización de dichas emisiones experimentales se tramitarán conforme a lo dispuesto en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo.

La gestión técnica del múltiple digital de cobertura estatal RGE2 corresponderá a la Corporación de Radio y Televisión Española.

3.- Los actuales titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal explotarán los canales de televisión a que les habilitan sus licencias a través de la capacidad de los tres múltiples digitales MPE1, MPE2 y MPE3, así como de tres cuartas partes de la capacidad del nuevo múltiple digital MPE4.

4.- La capacidad del múltiple digital MPE5, así como un tercio de la capacidad del múltiple digital RGE2 y una cuarta parte de la capacidad del múltiple digital MPE4, que está disponible conforme a lo establecido en el presente real decreto se destinará a la explotación por licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal, cuya adjudicación se producirá por el procedimiento de concurso previsto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual.

Los titulares de las licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal que sean adjudicadas conforme al procedimiento de concurso a que se refiere el párrafo anterior deberán alcanzar en el múltiple digital en el que se ubique su licencia una cobertura de, al menos, el 96 por ciento de la población en los plazos e hitos intermedios que se establezcan en el pliego regulador de dicho concurso.

5. Se reserva a cada una de las comunidades autónomas en su correspondiente ámbito territorial el múltiple digital de cobertura autonómica MAUT especificado en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto.

En aquellas comunidades autónomas en las que se preste el servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica, la gestión técnica del múltiple digital MAUT corresponderá al prestador de dicho servicio que deba cumplir las obligaciones de cobertura en los términos indicados en el artículo 6.3.

 

Artículo 3.- Utilización de canales radioeléctricos en los múltiples digitales

1.- Los múltiples digitales RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4, MPE5 y MAUT se explotarán en los canales radioeléctricos que, para cada uno de ellos y en cada área geográfica, se especifican en el Plan Técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto.

2.- No obstante lo anterior, mediante resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información se identificarán los canales radioeléctricos que conforman cada uno de los citados múltiples digitales que estuvieran en uso por otros múltiples digitales en explotación o cuyo uso resultara radioeléctricamente incompatible con canales radioeléctricos en servicio en otros múltiples digitales, y se establecerá la fecha en la que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva podrán acceder a su utilización una vez que cese su utilización anterior conforme a lo establecido en el artículo 8.

 

Artículo 4.- Regulación del proceso de liberación de la banda de frecuencias 790 MHz a 862 MHz por la Corporación de Radio y Televisión Española.

1-. La Corporación de Radio y Televisión Española explotará la capacidad del múltiple digital de cobertura estatal RGE1 y dos tercios de la capacidad del múltiple digital de cobertura estatal RGE2 para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual televisiva, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2.

2.- Al objeto de facilitar el proceso de liberación de la banda de frecuencias de 790 MHz a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69), durante el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto, toda la capacidad de los múltiples digitales RGE1 y RGE2 se destinará, respectivamente, para la realización de las emisiones correspondientes a los canales de televisión que vinieran haciendo uso de los múltiples digitales RGE1 y RGE2.

3.- Transcurrido un mes a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto, la Corporación de Radio y Televisión Española explotará dos tercios de la capacidad del múltiple digital RGE2, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2.

4..- La Corporación de Radio y Televisión Española deberá alcanzar con anterioridad al 31 de diciembre de 2014 una cobertura de, al menos, el 98 por ciento de la población en el múltiple digital RGE1 y del 96 por ciento de la población en el múltiple digital RGE2.

 

Artículo 5.- Regulación del proceso de liberación de la banda de frecuencias 790 a 862 MHz por los titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal.

1.- Los actuales titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal explotarán los canales de televisión a que les habilitan sus licencias a través de la utilización de la siguiente capacidad de transmisión de los múltiples digitales MPE1, MPE2, MPE3 y MPE4:

a) Sociedad Gestora de Televisión Net TV, S.A: Explotará la mitad de la capacidad del múltiple estatal MPE1

b) Veo TV, S.A: Explotará la mitad de la capacidad del múltiple estatal MPE1

c) Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A., respecto de la licencia de la que era titular Antena 3 de Televisión, S.A.: Explotará la mitad de la capacidad del múltiple estatal MPE2 y una cuarta parte del múltiple estatal MPE4.

d) Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A., respecto de la licencia de la que era titular Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta, S.A: Explotará la mitad de la capacidad del múltiple estatal MPE2

e) Mediaset España Comunicación, S.A., respecto de la licencia de la que era titular Gestevisión Telecinco S.A.: Explotará la mitad de la capacidad del múltiple estatal MPE3, y una cuarta parte del múltiple estatal MPE4.

f) Mediaset España Comunicación, S.A., respecto de la licencia de la que era titular la Sociedad General de Televisión Cuatro, S.A.U: Explotará la mitad de la capacidad del múltiple estatal MPE3, y una cuarta parte del múltiple estatal MPE4.

Con la finalidad de salvaguardar objetivos de interés general consistentes en el impulso de la implantación de la televisión de alta definición y la garantía del mantenimiento de la oferta de contenidos en formato de alta definición, y de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional segunda, dichos prestadores, en el ámbito de cada una de licencias de las que son titulares, y dentro de la capacidad de transmisión mencionada en los epígrafes anteriores, podrán efectuar una emisión íntegra y simultánea en resolución de alta definición de uno de sus canales digitales de televisión de definición estándar.

2.- Al objeto de facilitar el proceso de liberación de la banda de frecuencias de 790 MHz a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69), durante el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto, los actuales titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal que, conforme a lo señalado en el apartado anterior, vayan a acceder a la explotación de los múltiples digitales MPE1, MPE2 y MPE3, estarán obligados a facilitar la emisión a través de dichos múltiples digitales de las emisiones correspondientes a los canales de televisión que respectivamente vinieran haciendo uso de los mismos.

3.- Los actuales titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal deberán alcanzar con anterioridad al 31 de diciembre de 2014 una cobertura de, al menos, el 96 por ciento de la población en los múltiples digitales MPE1, MPE2 y MPE3 que vayan a explotar de conformidad con lo señalado en el apartado 1 de este artículo.

4.- Los actuales titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal deberán alcanzar con anterioridad al 31 de diciembre de 2014 una cobertura de, al menos, el 80 por ciento de la población, en el múltiple digital MPE4 que vayan a explotar de conformidad con lo señalado en el apartado 1 de este artículo. Dicha cobertura alcanzará, al menos, el 96 por ciento de la población en el plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.

 

Artículo 6.- Regulación del proceso de liberación de la banda de frecuencias 790 MHz a 862 MHz por el servicio de televisión digital terrestre de cobertura autonómica.

1.- Los órganos competentes de cada comunidad autónoma podrán determinar los canales digitales del múltiple digital MAUT especificado en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto que serán explotados por el servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica y los que serán explotados por empresas privadas en régimen de licencia.

2.- Transcurrido un mes a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica deberán realizar las emisiones de los correspondientes canales de televisión en el múltiple digital MAUT.

3.- Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica, entendiendo como tales las entidades prestadoras de dicho servicio en el caso de que se trate de gestión directa, y en las restantes modalidades de gestión a los órganos o entidades que determinen los órganos competentes de cada comunidad autónoma, deberán alcanzar con anterioridad al 31 de diciembre de 2014 una cobertura de, al menos, el 98 por ciento de la población de la correspondiente comunidad autónoma, para el múltiple digital MAUT.

 

Artículo 7.- Regulación del proceso de liberación de la banda de frecuencias 790 MHz a 862 MHz por el servicio de televisión digital terrestre de cobertura insular y local.

Se modifica el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local, en relación con los canales radioeléctricos actualmente planificados para el servicio de televisión digital terrestre de cobertura insular y local, que deban de ser abandonados con motivo del proceso de liberación del dividendo digital. Las demarcaciones de cobertura insular o local en las que se planifica un nuevo canal radioeléctrico están relacionadas en el anexo 3.

 

Artículo 8.- Disposiciones comunes para la liberación de la banda de frecuencias 790 MHz a 862 MHz

1.- Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de cobertura general de población que vienen establecidas en los artículos precedentes, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal y autonómica que, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5 y 6 vayan a acceder a la explotación de los múltiples digitales RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3 y MAUT, deberán alcanzar en los nuevos canales radioeléctricos que deban de ponerse en servicio en dichos múltiples digitales, una cobertura de población, al menos, igual a la cobertura que en cada área geográfica implicada habían alcanzado en cumplimiento de sus obligaciones de cobertura en los canales radioeléctricos sustituidos.

Asimismo, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura insular o local que deban de poner en servicio nuevos canales radioeléctricos de conformidad con lo previsto en el artículo 7, deberán alcanzar una cobertura de población, al menos, igual a la cobertura que habían alcanzado en los canales radioeléctricos sustituidos en la zona de servicio autorizada, correspondiente a su demarcación.

Las obligaciones de cobertura establecidas en el presente apartado deberán alcanzarse antes del 31 de diciembre de 2014.

2.- Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva que, conforme a lo previsto en el presente real decreto, accedan a la explotación de los múltiples digitales RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3 y MAUT, podrán utilizar de manera transitoria los canales radioeléctricos en servicio que conformaban los citados múltiples digitales y que deban ser sustituidos, con el fin de facilitar las actuaciones de adaptación de las instalaciones de recepción de señales de televisión.

3.- Los actuales titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal podrán seguir utilizando de manera transitoria la capacidad de los tres múltiples digitales SFN67, SFN68 y SFN69 que estaban en servicio, cada uno de los cuales está conformado, respectivamente, por los canales radioeléctricos 67, 68 y 69 y por otros canales radioeléctricos complementarios a los anteriores en determinadas zonas, con el fin de facilitar las actuaciones de adaptación de las instalaciones de recepción de señales de televisión.

4.- En aquellas comunidades autónomas en las que se encontrara en explotación el segundo múltiple digital de cobertura autonómica a que hacía referencia el apartado 3 de la disposición adicional tercera y el apartado 6 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, de 29 de julio, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica podrán seguir utilizando de manera transitoria los canales radioeléctricos en servicio correspondientes a dicho múltiple digital, con el fin de facilitar las actuaciones de adaptación de las instalaciones de recepción de señales de televisión.

5-. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura insular o local podrán seguir utilizando de manera transitoria los canales radioeléctricos de los múltiples digitales de cobertura insular y local que estuvieran legalmente en servicio en el momento de la entrada en vigor del presente real decreto y que deban ser sustituidos conforme a lo previsto en el artículo 7, con el fin de facilitar las actuaciones de adaptación de las instalaciones de recepción de señales de televisión.

6.- Mediante resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se podrá establecer para cada área geográfica prevista en el Plan Técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto o demarcación insular o local afectada, las condiciones y la fecha del cese de emisiones de los canales radioeléctricos señalados en los apartados 2 a 5 anteriores. En los casos en los que dichos canales radioeléctricos estén destinados a su utilización por otros múltiples digitales planificados conforme al Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto, cuando el cese de dichas emisiones sea necesario para permitir la puesta en servicio de otros canales radioeléctricos o por motivos de coordinación internacional, se podrá anticipar la fecha de cese de utilización de dichos canales radioeléctricos.

En la determinación de los plazos y las condiciones señaladas en el párrafo anterior se atenderá a las circunstancias específicas de cada área geográfica, tales como los cambios de canales radioeléctricos a realizar, la población afectada, o las características y complejidad de la situación geográfica.

7.- El cese de emisiones en los canales radioeléctricos de la banda de frecuencias 790 MHz a 862 MHz explotados por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva en ningún caso podrá producirse con posterioridad al 31 de diciembre de 2014 para ningún múltiple digital o canal radioeléctrico y en ninguna de las áreas geográficas o demarcaciones de televisión local.

Asimismo, la utilización transitoria de todos los canales radioeléctricos señalados en los apartados 2 a 5 de este artículo finalizará en todo caso antes del 31 de diciembre de 2014.

 

Disposición adicional primera.- Definiciones.

A los efectos de este real decreto y del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que aprueba, los términos definidos en el apéndice tendrán el significado que allí se les asigna.

 

Disposición adicional segunda.- Número de canales de televisión en cada múltiple digital.

1.- Cada múltiple digital, cualquiera que sea su ámbito de cobertura, tiene capacidad para integrar cuatro canales de televisión en definición estándar o tres canales de televisión en alta definición.

2.- Mediante orden, el Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá modificar el número de canales de televisión que integra cada múltiple digital en función de la mejora en las técnicas de compresión y codificación, la capacidad de régimen binario disponible o el desarrollo tecnológico futuro. La adopción de esta medida y de las mejoras tecnológicas que permitan un mayor aprovechamiento del dominio público para la comunicación audiovisual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, no habilitarán para rebasar las condiciones establecidas en las licencias, y en particular para disfrutar de un mayor número de canales de pago o en abierto cuya emisión se hubiera habilitado.

3.- La capacidad restante de transmisión del múltiple digital se podrá utilizar, como medida de impulso de la Sociedad de la Información y de fomento de la innovación en las tecnologías de la información y las comunicaciones, para prestar servicios conexos o interactivos distintos del de difusión de televisión conforme a lo establecido en el apartado 14 del artículo 2 de la Ley general de la comunicación audiovisual, como los de guía electrónica de programación, teletexto, transmisión de ficheros de datos y aplicaciones, actualizaciones de software para equipos, entre otros. Asimismo, como medida de impulso de la innovación tecnológica en los servicios audiovisuales televisivos e implantación de la televisión de alta definición, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva podrán utilizar dicha capacidad para efectuar emisiones íntegras y simultáneas en resolución de alta definición de sus canales digitales de televisión terrestre de definición estándar.

En el caso de que esta capacidad restante del múltiple digital se utilice para prestar servicios conexos o interactivos distintos del de difusión de televisión, los mismos no podrán ocupar más del 20 por ciento de la capacidad total de transmisión de dicho múltiple digital, porcentaje que, en función del desarrollo de dichos servicios conexos e interactivos, el Ministro de Industria, Energía y Turismo, mediante orden, podrá modificar. Estos servicios conexos o interactivos no podrán utilizar parámetros de información identificadores del servicio de televisión digital terrestre.

 

Disposición adicional tercera.- Gestión técnica del múltiple digital.

Las entidades que accedan a la explotación de canales de televisión dentro de un mismo múltiple digital deberán asociarse entre sí para la mejor gestión técnica de todo lo que afecte al múltiple digital en su conjunto o establecer las reglas para esa finalidad.

No obstante lo anterior, la Corporación de Radio y Televisión Española, a la que corresponde la gestión técnica del múltiple digital RGE2, y los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica, a los que corresponda la gestión técnica del múltiple digital MAUT, deberán comunicar al resto de entidades que accedan con posterioridad a la explotación de canales de televisión dentro del múltiple digital cuya gestión técnica les corresponde las condiciones que vienen aplicando en la gestión técnica del múltiple digital y deberán acordar con dichas entidades las condiciones adicionales que posibiliten la compartición de la capacidad del múltiple en base a los principios de objetividad, proporcionalidad y buena fe, garantizando en todo momento la calidad y continuidad en la prestación de los servicios públicos de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal y autonómico.

En todo caso, las entidades que accedan a la explotación de canales de televisión dentro de un mismo múltiple digital, con el fin de conseguir un uso más eficiente de los recursos del espectro, deberán acordar las condiciones técnicas que permitan la optimización del uso de la capacidad del múltiple digital.

Los conflictos que surjan entre las entidades por la gestión técnica del múltiple digital, incluidos los que puedan suscitarse en relación con lo previsto en la disposición adicional quinta, serán dirimidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia mediante resolución, en la que, entre otras, se podrá incluir la obligación de la utilización de las técnicas de multiplexación estadística cuando sea necesario para garantizar una optimización del uso de la capacidad del múltiple digital.

Disposición adicional cuarta.- Características de los equipos terminales de televisión digital terrestre.

Los equipos terminales de televisión digital terrestre deberán disponer de interfaces abiertos, compatibles y que permitan la interoperabilidad.

 

Disposición adicional quinta.- Actualización del software de los equipos terminales de televisión digital terrestre.

1.- La Corporación de Radio y Televisión Española y los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica deberán proporcionar, en su ámbito territorial de cobertura y dentro de la capacidad asignada en los múltiples digitales cuya gestión técnica les corresponde, la capacidad necesaria para la actualización del software de los equipos terminales de televisión digital terrestre.

2.- A tal efecto, la Corporación de Radio y Televisión Española y los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica celebrarán los oportunos acuerdos con los fabricantes de los equipos terminales u otras empresas en los que se regule la actualización del software de los equipos terminales de televisión digital terrestre, incluyendo las contraprestaciones económicas que se establezcan, que deben ser proporcionales a la capacidad destinada por dichas entidades para la actualización del software. Estos acuerdos deberán celebrarse en condiciones transparentes, objetivas y no discriminatorias.

 

Disposición adicional sexta.- Adecuación de proyectos técnicos.

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información realizará de oficio la adecuación de los proyectos técnicos ya aprobados referentes a estaciones que vayan a formar parte de los múltiples digitales especificados en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba por este real decreto.

 

Disposición adicional séptima.- Inspecciones realizadas.

Respecto a las estaciones referidas en la disposición anterior en las que ya se hubiera realizado la inspección o reconocimiento técnico favorable de las instalaciones, no será necesaria una nueva inspección.

 

Disposición adicional octava.- Iniciativa pública en la extensión de la cobertura de la televisión digital.

Los órganos competentes de las Administraciones públicas y entidades dependientes de ellas podrán llevar a cabo iniciativas para la difusión a los ciudadanos del servicio de televisión digital en zonas donde no exista cobertura del servicio de televisión digital terrestre.

Estas iniciativas deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Deben realizarse de acuerdo con la normativa vigente, en particular, no incurriendo en situaciones de distorsión de la competencia y respetando el principio de neutralidad tecnológica.

b) Obtener la conformidad de las entidades habilitadas para la prestación del servicio de televisión digital para difundir sus canales y contenidos

c) Cumplir, en su caso, con la normativa europea sobre ayudas de Estado, teniendo en cuenta, en su caso, lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis.

Cuando estas iniciativas se realicen mediante estaciones terrestres, además del cumplimiento de las condiciones anteriores, deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Se debe comunicar a las entidades habilitadas para la prestación del servicio de televisión digital terrestre, la relación de estaciones en las que se va a hacer uso del dominio público radioeléctrico que éstas tienen asignado para difundir el servicio de televisión digital terrestre.

b) Las estaciones terrestres conformarán una red de frecuencia única que sea conforme con el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, y no se causen interferencias perjudiciales a otras estaciones legalmente establecidas.

c) Se debe prestar el servicio portador del servicio de televisión digital terrestre sin contraprestación económica alguna.

d) En el caso de que la iniciativa sea decidida por los órganos competentes de las Corporaciones Locales u otras entidades públicas de ámbito local, la potencia radiada aparente máxima no podrá ser superior a ocho vatios.

e) Se debe presentar ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información la solicitud de asignación de frecuencia a la estación, con carácter previo a la presentación del proyecto técnico, cuando la potencia radiada aparente máxima sea superior a 1 vatio.

f) Para todas las estaciones, se deberá presentar el proyecto técnico de las instalaciones, de acuerdo con los siguientes criterios:

1º.- Para estaciones con potencia superior a 8 vatios se deberá presentar el proyecto técnico, firmado por un técnico competente en materia de telecomunicaciones, para su aprobación por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

2º.- Para estaciones con potencia inferior o igual a 8 vatios se deberá presentar en la correspondiente Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones el proyecto técnico de las instalaciones y, posteriormente, un certificado de que la instalación se ajusta al proyecto técnico, firmados ambos por un técnico competente en materia de telecomunicaciones. Asimismo, deberá presentarse el boletín de instalación firmado por la empresa instaladora de telecomunicaciones que haya realizado dicha instalación.

 

Disposición adicional novena.- Canales radioeléctricos para micro-reemisores de televisión digital terrestre de cobertura autonómica.

Con el fin de poder cubrir zonas de sombra radioeléctrica donde no es viable la utilización del canal radioeléctrico asignado en un múltiple digital de cobertura autonómica, las comunidades autónomas podrán solicitar a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información el uso de un canal radioeléctrico distinto para ser utilizado en estas zonas de sombra radioeléctrica. Si las disponibilidades del espectro radioeléctrico lo permiten, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá determinar un canal radioeléctrico con este objetivo y las condiciones concretas para su utilización. En todo caso, la utilización de estos canales deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) La cobertura debe quedar restringida a las zonas de sombra radioeléctrica donde no es posible el uso del canal radioeléctrico inicialmente asignado.

b) La potencia radiada aparente máxima no superará 1 vatio.

c) No causará interferencia perjudicial a otras estaciones autorizadas ni podrá reclamar protección frente a interferencias de otras estaciones legalmente establecidas.

Las comunidades autónomas deberán notificar a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información las características técnicas y geográficas de cada una de las estaciones micro-reemisoras que se instalen en aplicación de esta disposición.

 

Disposición adicional décima.- Autorización para resolver sobre ajustes y adaptaciones técnicas.

Se autoriza a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para resolver sobre los ajustes o adaptaciones técnicas, incluido el cambio de canales radioeléctricos, derivados de la coordinación internacional, por motivos de alcanzar una mayor eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico o para resolver los problemas de compatibilidad radioeléctrica, en particular, los que se pudieran producir durante la puesta en servicio de las estaciones emisoras o para facilitar la difusión simultánea de canales de televisión al objeto de facilitar la adaptación de las instalaciones de recepción de señales de televisión en los casos en que sea necesario.

 

Disposición adicional undécima.- Parámetros de información de servicio de la televisión digital terrestre.

La llevanza del Registro de parámetros de información de servicio de la televisión digital terrestre creado por la Orden ITC/2212/2007, de 12 de julio, y la gestión, asignación y control de parámetros corresponderá a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 de la disposición adicional séptima de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

 

Disposición adicional duodécima.- Múltiples digitales de cobertura autonómica.

Los múltiples digitales de cobertura autonómica cuya explotación íntegra se haya otorgado a una empresa privada por los órganos competentes de las comunidades autónomas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, no constituyen los múltiples digitales contemplados en el apartado 5 del artículo 2 y continúan reservados a las comunidades autónomas.

 

Disposición adicional decimotercera.- Actualizaciones de los sistemas de recepción de televisión digital terrestre con motivo de la liberación del dividendo digital.

1.- Las actuaciones necesarias para la adaptación de las instalaciones de recepción de las señales de televisión digital terrestre con motivo de la liberación del dividendo digital se llevarán a cabo por medio de empresas inscritas en el Registro de Empresas Instaladoras de Telecomunicación, al menos, en los tipos A o F de los contemplados en la Orden ITC/1142/2010, de 29 de abril, por la que se desarrolla el Reglamento regulador de la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicación, aprobado por el Real Decreto 244/2010, de 5 de marzo. La adaptación de las instalaciones se hará tomando como referencia la norma técnica contenida en el anexo I del Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, aprobado por Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo.

2.- Con anterioridad al inicio de las actuaciones necesarias para la adaptación de las instalaciones de recepción de las señales de televisión digital terrestre con motivo de la liberación del dividendo digital, la empresa instaladora deberá proporcionar al propietario o comunidad de propietarios del edificio, según proceda, una descripción de los trabajos a realizar, un listado de los nuevos elementos que se vayan a incorporar y de los que sea necesario sustituir o eliminar así como un presupuesto para su ejecución.

3.- Una vez finalizados los trabajos de adaptación de las instalaciones con motivo de la liberación del dividendo digital, la empresa instaladora de telecomunicación entregará al propietario o a la comunidad de propietarios, según proceda, un ejemplar del boletín de instalación que se ajuste al modelo normalizado incluido como anexo III a la Orden ITC/1142/2010, de 29 de abril, adjuntando el detalle de los trabajos realizados

.

Disposición adicional decimocuarta.- Adaptación de los proyectos técnicos de infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones (ICT´s).

1.- Los proyectos técnicos que se presenten al Ministerio de Industria, Energía y Turismo tras la entrada en vigor del presente real decreto deberán incluir sólo los canales radioeléctricos en la correspondiente área geográfica que conforman los múltiples digitales previstos en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre aprobado por este real decreto.

2.- Las actas de replanteo correspondientes a proyectos técnicos presentados en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo antes de la aprobación de este real decreto, que se aporten a este Ministerio tras su entrada en vigor, deberán señalar expresamente la necesidad de modificar el proyecto técnico original mediante un anexo para la su adaptación a los canales radioeléctricos que conforman los múltiples digitales previstos en el mencionado Plan.

3.- En cualquier caso, las ICT que se instalen a partir de la entrada en vigor de este real decreto serán conformes al citado Plan.

 

Disposición adicional decimoquinta.- Emisiones de televisión en alta definición.

Las emisiones de televisión digital terrestre en alta definición deberán cumplir las especificaciones técnicas establecidas en el artículo 3 de Real Decreto 691/2010, de 20 de mayo, por el que se regula la televisión digital terrestre en alta definición.

No obstante, en las emisiones de televisión digital terrestre de alta definición previstas en el apartado 3 de la disposición adicional segunda se podrán emitir programas o contenidos de televisión que no cumplan las especificaciones técnicas señaladas en el párrafo anterior en el caso de que dichos programas o contenidos no hayan sido producidos en alta definición.

 

Disposición adicional decimosexta.- Modificaciones de canales radioeléctricos

Las resoluciones por razones de compatibilidad radioeléctrica o coordinación internacional de frecuencias que hayan sido dictadas por el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información en el marco del proceso de liberación del dividendo digital, seguirán surtiendo efectos en tanto en cuanto no se opongan a lo previsto en el presente real decreto.

 

Disposición transitoria primera.- Modificaciones de los títulos habilitantes otorgados para la prestación del servicio de televisión digital terrestre.

Las modificaciones en los títulos habilitantes otorgados para la prestación del servicio de televisión digital terrestre que pudieran derivarse de la aplicación de este real decreto serán acordadas, en cada momento, por los órganos competentes para su otorgamiento. En particular, las modificaciones en los títulos habilitantes otorgados para la prestación del servicio de televisión digital terrestre que vengan derivadas de los cambios de múltiples digitales o de canales radioeléctricos que conforman los distintos múltiples digitales de acuerdo a lo establecido en el presente real decreto y el plan que aprueba serán acordadas de oficio y de manera reglada por el órgano competente.

Disposición transitoria segunda.- Modificaciones en los títulos habilitantes otorgados para el uso del dominio público radioeléctrico.

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información efectuará de oficio las oportunas modificaciones que se derivan de la aplicación de este real decreto en los títulos habilitantes otorgados para el uso del dominio público radioeléctrico y procederá a su anotación en los registros correspondientes.

 

Disposición transitoria tercera.- Emisiones técnicas en el múltiple digital de cobertura estatal MPE5.

Con el objetivo de facilitar el proceso de adaptación de las instalaciones de recepción de señales de televisión en los edificios correspondiente al múltiple digital de cobertura estatal MPE5, y posibilitar que dicha adaptación se realice de manera simultánea a la del resto de múltiples digitales y ello redunde en evitar futuras molestias y costes económicos añadidos a los ciudadanos, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá autorizar con carácter transitorio emisiones técnicas sin contenido audiovisual en el múltiple digital de cobertura estatal MPE5 hasta que se resuelva el procedimiento de concurso a que se refiere el apartado 4 del artículo 2 y se hayan iniciado las correspondientes emisiones.

 

Disposición transitoria cuarta.- Simplificación de los procesos de resintonización.

Con el objeto de facilitar y simplificar los procesos de resintonización de los aparatos receptores por parte de los ciudadanos, durante un plazo de cinco meses posterior al plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente real decreto señalado en los artículos 4.2, 5.2 y 6.2, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal o autonómica que, conforme a lo previsto en el presente real decreto, accedan a la explotación de los múltiples digitales RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4 y MAUT, no podrán realizar modificaciones en la composición de dichos múltiples digitales que comporten la necesidad de realizar nuevas resintonizaciones de aparatos receptores, en particular, aquéllas que impliquen modificar los parámetros de información identificadores del servicio de televisión digital terrestre. Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio de las actuaciones necesarias para el progresivo despliegue de la cobertura de los nuevos canales radioeléctricos que deban de ser puestos en servicio conforme a lo previsto en el presente real decreto.

 

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

1.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

2.- En particular, quedan derogados el Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, por el que se regula la asignación de los múltiples digitales de la televisión digital terrestre tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre y la disposición adicional tercera de la Orden ITC/1644/2011, de 10 de junio, por la que se desarrolla el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones.

 

Disposición final primera.- Modificación del Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, aprobado por Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo.

Se modifica el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, aprobado por Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, en la siguiente forma:

Uno.- Las especificaciones técnicas incluidas en el anexo I del Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, aprobado por Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, que sean de aplicación a la banda de frecuencias de 470 MHz a 862 MHz, se entenderán referidas a la banda de 470 MHz a 790 MHz a partir de la entrada en vigor del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre aprobado por el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre.

Dos.- El apartado 4.1.5 del anexo I del Reglamento queda redactado de la manera siguiente:

“4.1.5 El proyecto técnico de la ICT se redactará de conformidad con las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios y con los canales radioeléctricos planificados, en cada momento y área geográfica, para la emisión de señales de radiodifusión sonora digital terrestre y televisión digital terrestre. Otras señales de telecomunicaciones que se transmitan correspondientes a servicios que, en su caso, pudiesen utilizar estas bandas de manera compartida por estar atribuidas a título secundario, o que se distribuyan por el cable coaxial de la ICT utilizando canales radioeléctricos que no estén planificados, no podrán reclamar protección frente a interferencias causadas por las señales de radiodifusión sonora digital terrestre y televisión digital terrestre.

Asimismo, el proyecto técnico deberá garantizar la debida protección a las señales del servicio de televisión digital terrestre frente a señales de servicios de comunicaciones electrónicas que vayan a utilizar la subbanda de frecuencias comprendidas entre 790 MHz y 862 MHz, de manera que las señales transmitidas dentro de esta subbanda de acuerdo con los parámetros técnicos que le sean de aplicación, no puedan degradar la calidad de las señales distribuidas a través de la ICT correspondientes al servicio de televisión digital terrestre.”

 

Disposición final segunda.- Modificación del Real Decreto 691/2010, de 20 de mayo, por el que se regula la televisión digital terrestre en alta definición.

El Real Decreto 691/2010, de 20 de mayo, por el que se regula la televisión digital terrestre en alta definición, se modifica como sigue:

Uno.- Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la manera siguiente:

“Artículo 3.- Especificaciones técnicas de las emisiones de televisión digital terrestre en alta definición.

1. Las emisiones de televisión digital terrestre en alta definición deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) La resolución vertical de la componente de vídeo será igual o superior a 720 líneas activas con una relación de aspecto de 16:9.

b) El sistema de codificación de vídeo será conforme con la norma internacional de telecomunicaciones de la Recomendación UIT-T H.264: “Codificación de vídeo avanzada para servicios audiovisuales genéricos” equivalente a la norma ISO/IEC 14496-10, referenciada habitualmente como H.264/MPEG-4 AVC.

c) Las especificaciones técnicas de transmisión serán conformes a la norma europea de telecomunicaciones EN 300 744.

d) En función de la evolución tecnológica, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá decidir el uso de otros sistemas de codificación de vídeo siempre y cuando sean al menos tan eficientes como el indicado en el apartado b) anterior.

2. No se considerarán emisiones de televisión digital terrestre en alta definición aquellas que hayan sufrido a lo largo de la cadena de producción, edición, transporte o difusión, algún tipo de conversión a otros formatos con características distintas de las indicadas en el apartado anterior.”

Dos.- El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 4.- Información al usuario de los servicios de televisión digital terrestre en alta definición.

Las entidades habilitadas para la prestación de servicios de televisión digital terrestre sólo podrán señalizar en pantalla que un programa de televisión está siendo emitido en alta definición, con independencia del símbolo representativo o logotipo utilizado, en especial, con las siglas HD, cuando su emisión cumpla las especificaciones técnicas establecidas en el artículo anterior, sin perjuicio de que su contenido pueda estar conformado parcialmente con fragmentos de contenidos o programas que no hayan sido producidos con dichas características.”

 

Disposición final tercera.- Título constitucional.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

 

Disposición final cuarta.- Desarrollo reglamentario y aplicación.

El Ministro de Industria, Energía y Turismo y el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información dictarán, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones y medidas sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el este real decreto.

 

Disposición final quinta.- Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

PLAN TÉCNICO NACIONAL DE LA TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE

 

Artículo 1.- Banda de frecuencias.

1.- El servicio de televisión digital terrestre se prestará en la banda de frecuencias de 470 a 790 MHz (canales radioeléctricos 21 a 60), quedando la banda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69) reservada principalmente para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, en línea con los usos armonizados establecidos en la Unión Europea.

2.- Lo señalado en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en los artículos 4 a 8 del real decreto que aprueba este plan, relativos al proceso de liberación de la banda de frecuencias 790 MHz a 862 MHz.

 

Artículo 2.- Múltiples digitales.

1.- Se dispondrán, en la banda de frecuencias de 470 a 790 MHz, de las siguientes redes de televisión digital terrestre:

a) Siete múltiples digitales de cobertura estatal, denominados RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4, MPE5.

Para cada uno de estos siete múltiples digitales se constituye una red de cobertura estatal tomando como base las áreas geográficas identificadas en el anexo 1.

b) Un múltiple digital de cobertura autonómica, MAUT, en cada una de las Comunidades Autónomas.

Para este múltiple digital se establece una red de cobertura autonómica tomando como base las áreas geográficas identificadas en el anexo 1.

c) Los múltiples digitales de cobertura insular y local planificados en el Plan técnico nacional de la televisión digital local, sin perjuicio de lo establecido en el anexo 3 de este Plan Técnico Nacional.

2.- Los múltiples digitales de cobertura estatal y autonómica a que se refiere el apartado anterior, se explotarán en cada una de las áreas geográficas mencionadas en los canales radioeléctricos de acuerdo con la planificación que se incluye en el anexo 2.

En cada una de estas áreas geográficas se establece una red en frecuencia única, tomando como base los canales radioeléctricos que se encuentran inscritos en el Plan de Ginebra 2006, integrado en el Acuerdo de la Conferencia Regional de Radiocomunicaciones (CRR-2006), adoptado en Ginebra en junio de 2006, así como las inscripciones posteriormente introducidas en este Plan en base a los acuerdos de coordinación alcanzados por España con otros países.

 

Artículo 3.- Especificaciones técnicas de los transmisores.

Las especificaciones técnicas de los transmisores de las estaciones de televisión digital terrestre serán conformes con el modo 8k de la norma europea de telecomunicaciones EN 300 744.

 

Artículo 4.- Características técnicas de las estaciones.

Las características técnicas de las estaciones de televisión digital terrestre en cada emplazamiento serán las establecidas, mediante resolución, por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

 

Artículo 5.- Coordinación internacional.

Las características técnicas de las estaciones de televisión digital terrestre estarán sujetas a las modificaciones que pudieran derivarse de la aplicación de los procedimientos de coordinación internacional previstos en el Acuerdo de Ginebra de 16 de junio de 2006, así como en cualesquiera otros Acuerdos internacionales que pudieran vincular al Reino de España en el marco de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), de la Unión Europea o de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT).

 

ANEXO 1.- Áreas geográficas

—————————————————————–

 

 

01Ene/14

Resolución 174/10 AFSCA de 29 de junio de 2010.- Inicia Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas del Decreto Reglamentario de Ley 26.522 (B.O. 30 junio 2010)

Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual

SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

Resolución 174/2010

Iníciase el Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas del Decreto Reglamentario de la Ley nº 26.522.

Bs. As., 29 de junio de 2010

VISTO el Expediente 762/10 del registro de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 10 de octubre de 2009, fue promulgada y publicada la Ley nº 26.522, de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Que por iniciativa del Poder Ejecutivo Nacional, el debate del proyecto de Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual se sometió a un amplio mecanismo de consulta pública a través de Foros Regionales, que fueron coordinados con Universidades Nacionales, organizaciones de la sociedad civil, empresariales, sindicales, asociaciones de radiodifusores y público en general.

Que el proceso de consulta pública sobre la propuesta permitió la asistencia de más de doce mil personas en todas las regiones del país: NEA, NOA, Patagonia, Centro, Cuyo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Provincia de Buenos Aires.

Que se realizaron 24 Foros Participativos de Consulta Pública y se receptaron aportes y documentos por vía electrónica o soporte digital presentados en las oficinas del entonces COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION o enviados al sitio web especialmente habilitado a tal efecto.

Que se realizaron más de 45 encuentros y actividades sobre el proyecto de Ley, realizadas por distintas organizaciones sociales y universidades en todo el país.

Que de esta manera fueron considerados unos 1200 aportes.

Que el proyecto del PODER EJECUTIVO NACIONAL fue remitido al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, donde se realizaron audiencias públicas, por ambas Cámaras.

Que este proceso participativo y democrático, concluyó con la sanción de la Ley nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Que la participación y discusión desde la sociedad civil fueron esenciales para lograr la reforma del régimen legal de los servicios de comunicación audiovisual en nuestro país.

Que el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) ha solicitado al PODER EJECUTIVO NACIONAL y a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL la realización de un “…procedimiento participativo para la elaboración del reglamento de la Ley 26.522…” que “… debe considerarse como una continuación de aquellas estrategias o acciones que colaboraron en la sanción de la Ley 26.522, con la intención, ahora, de consolidar y promover .-en la reglamentación.- los objetivos plasmados en la Ley.”.

Que al mismo tiempo sostiene que la realización de este procedimiento participativo permitirá “… garantizar la participación ciudadana en la elaboración y discusión del decreto reglamentario de la Ley 26.522 (y) contribuirá al fortalecimiento y consolidación del proceso de implementación de la nueva Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual.” Que el Decreto nº 1172/03, en su artículo 3º, aprobó el Reglamento General para la Elaboración Participativa de Normas y el formulario para la presentación de opiniones y propuestas para dicho procedimiento.

Que de los considerandos del Decreto nº 1172/03, se desprende que “…la Elaboración Participativa de Normas es un procedimiento que, a través de consultas no vinculantes, involucra a sectores interesados y a la ciudadanía en general en la elaboración de normas administrativas…”.

Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) es la responsable en la implementación del proceso de elaboración participativa de la reglamentación de la Ley 26.522.

Que en consecuencia, deviene necesario el dictado del acto administrativo por el que se inicie el procedimiento de elaboración participativa de normas, se dé a publicidad el proyecto de norma en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA y en la página web de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, se apruebe el formulario para la presentación de opiniones y propuestas y se implementen otros aspectos formales para su efectivización.

Que el Proceso Participativo de Elaboración de Normas se trata de una actividad preparatoria, previa y no vinculante, de la manifestación activa de la Administración, de carácter eminentemente consultivo, por lo que resulta conveniente dotarlo de los mecanismos más flexibles que permitan una mejor participación de la sociedad civil.

Que atendiendo a los múltiples aspectos regulados por la Ley nº 26.522 se admitirán propuestas de reglamentación sobre la totalidad del articulado, sin perjuicio de los expresamente contemplados en el Anexo I de la presente resolución.

Que la Dirección General de Asuntos Legales y Normativa ha tomado la intervención que le compete y ha emitido el dictamen pertinente.

Que el DIRECTORIO de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL acordó el dictado del presente acto administrativo mediante la suscripción del Acta nº 5.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 y 156 de la Ley nº 26.522, artículos 7º y 10 del Decreto nº 1172 de 4 de diciembre de 2003, 1º del Decreto nº 1974 de 10 de diciembre de 2009, 1º del Decreto nº 66 de 14 de enero de 2010.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

RESUELVE:

Artículo 1º .- Iníciase el Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas del Decreto Reglamentario de la Ley nº 26.522 – Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Artículo 2º .- Sométese, a la consideración de la ciudadanía para que exprese sus opiniones y propuestas, por el plazo de QUINCE (15) días, el Proyecto de Reglamentación de la Ley nº 26.522 que como Anexo I y Anexo II forman parte de la presente.

Artículo 3º .- Sin perjuicio del texto propuesto por esta AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, se admitirán propuestas de reglamentación sobre la totalidad de los artículos de la Ley nº 26.522.

Artículo 4º .- Apruébase el Formulario para la Presentación de Opiniones y Propuestas en el Procedimiento de Elaboración Participativa de la Ley nº 26.522 – Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, que como Anexo II forma parte de la presente.

En el plazo indicado en el artículo 2º, los interesados podrán presentar sus opiniones y propuestas a través del referido formulario, el que deberá ser retirado y presentado en la sede de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, sito en la calle Suipacha nº 765, 3º Piso frente, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, COORDINACIÓN GENERAL DE MESA DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVO o en las Delegaciones del Interior del país.

Artículo 5º .– El texto de la Ley nº 26.522 y el Proyecto de Reglamentación de la misma, estarán disponibles para su consulta en la página web de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, www.afsca.gov.ar  durante QUINCE (15) días, conjuntamente con el contenido del acto de apertura del Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas, invitando a la ciudadanía a expresar sus opiniones y propuestas.

Las opiniones podrán ser comunicadas a través de correo electrónico dirigido a [email protected], con los alcances previstos en el artículo 17, del Anexo V, del Decreto nº 1172/03.

Artículo 6º .- La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Artículo 7º .- Regístrese, comuníquese, publíquese por DOS (2) días en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese.

Juan G. Mariotto.

Presidente del Directorio Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual     

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Tercer Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos de 27 de abril de 2007, sobre la propuesta de Decisión Marco del Consejo relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal

Tercer Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos de 27 de abril de 2007, sobre la propuesta de Decisión Marco del Consejo relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (Diario Oficial nº C 139 de 23.6.2007, pp. 1-10).

EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 286,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, su artículo 8,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1),

Visto el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos (2) personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos, y, en particular, su artículo 41,

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE DICTAMEN:

I. INTRODUCCIÓN

1. El 19 de diciembre de 2005 y el 29 de noviembre de 2006, el SEPD emitió dos dictámenes (3) sobre la propuesta de Decisión Marco del Consejo relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, presentada por la Comisión. En estos dictámenes se subrayaba la importancia de la propuesta como instrumento eficaz para la protección de datos personales en el ámbito cubierto por el título VI del Tratado UE. En el segundo, concretamente, el SEPD manifestaba su preocupación ante el hecho de que las negociaciones estuvieran evolucionando hacia un nivel de protección de los datos personales que no sólo era inferior a los criterios establecidos en la Directiva 95/46/CE, sino también incompatible con la formulación más general del Convenio 108 del Consejo de Europa (4).

2. En enero de 2007, la Presidencia alemana formuló una serie de elementos fundamentales para revisar la propuesta, con el fin de eliminar las reservas pendientes y mejorar la protección de datos del tercer pilar (5). El proyecto de propuesta revisada (6) se presentó al Parlamento Europeo en una segunda consulta el 13 de abril de 2007.

3. Tanto los cambios de fondo que contiene la propuesta revisada como la importancia de la misma requieren un nuevo dictamen del SEPD. Este dictamen se centrará en los principales motivos de inquietud del SEPD y no volverá sobre las observaciones formuladas en los dictámenes anteriores, ya que estas siguen siendo válidas para la propuesta revisada.

II. NUEVO IMPULSO DE LA PRESIDENCIA ALEMANA

4. El SEPD celebra que la Presidencia alemana esté dedicando un gran esfuerzo a las negociaciones de esta Decisión Marco del Consejo. Es bien sabido que las negociaciones se vieron bloqueadas en el Consejo, debido a diferencias fundamentales de opinión entre los Estados miembros sobre cuestiones clave. Por ello, la Presidencia ha tomado una decisión acertada al imprimir a estas negociaciones un impulso renovado presentando un texto nuevo.

5. El que la Presidencia alemana haya dado un nuevo impulso a las negociaciones es en sí algo muy positivo. Sin embargo, tras estudiar exhaustivamente el texto más reciente, el SEPD no está satisfecho con el contenido. En efecto, el texto presentado por la Presidencia alemana no está a la altura de las expectativas, y ello por los motivos siguientes:

– El texto disminuye la protección del ciudadano, ya que se han suprimido de él una serie de disposiciones fundamentales para esta protección que figuraban en la propuesta de la Comisión.

– En muchos aspectos, la propuesta revisada queda incluso por debajo del nivel de protección establecido en el Convenio 108. Por lo tanto, no es satisfactorio e incluso resultará incompatible con las obligaciones internacionales de los Estados miembros.

– El texto aumenta la complejidad de este asunto, ya que cubre el tratamiento de datos que realicen Europol, Eurojust y el Sistema de Información Aduanero del tercer pilar, y abre el debate sobre la supervisión de estos organismos. En concreto, el presente dictamen tratará de si una Decisión Marco del Consejo es un instrumento jurídico adecuado para estos temas.

– La calidad legislativa del texto deja que desear. Aparte del tipo de instrumento jurídico elegido, varias disposiciones incumplen las normas de las directrices comunes sobre la calidad de la redacción de la legislación comunitaria (7). En concreto, el texto no está redactado de manera clara, sencilla y precisa, lo que hace difícil para los ciudadanos el determinar sus derechos y obligaciones inequívocamente.

– La escasa protección que ofrece esta propuesta no puede contribuir adecuadamente a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que la policía y las autoridades judiciales puedan intercambiar información sobre la aplicación de la ley con independencia de las fronteras nacionales. De hecho, a falta de un nivel de protección de datos que sea elevado y aplicable en general, la propuesta sigue sometiendo los intercambios de información a distintas “normas de origen” y “estándares dobles” nacionales que repercuten de manera importante en la eficiencia de la cooperación para la aplicación de la ley sin mejorar la protección de los datos personales (8).

6. El SEPD es bien consciente de lo difícil que resulta llegar a la unanimidad en el Consejo. Sin embargo, el procedimiento de toma de decisiones no puede justificar el que se adopte un planteamiento de mínimo común denominador que iría en menoscabo de los derechos fundamentales de los ciudadanos de la UE y restaría eficiencia a la aplicación de la ley. En este sentido, sería de desear que la experiencia en protección de datos se tomara plenamente en consideración y que se integraran debidamente las recomendaciones formuladas por el Parlamento Europeo en sus resoluciones (9).

III. MARCO JURÍDICO Y OBJETIVO DEL PRESENTE DICTAMEN

7. Una Decisión Marco sobre la protección de datos personales en el tercer pilar es un elemento fundamental para el desarrollo de un espacio de libertad, seguridad y justicia. La creciente importancia que está adquiriendo la cooperación policial y judicial en asuntos penales, así como las actuaciones derivadas del Programa de La Haya (10), han puesto de manifiesto la necesidad de adoptar criterios comunes para la protección de datos en el tercer pilar.

8. Por desgracia, tal como ha afirmado reiteradamente el SEPD así como otros interesados competentes (11), los instrumentos existentes de rango europeo son insuficientes. El Convenio 108 del Consejo de Europa, que es vinculante para los Estados miembros, establece principios fundamentales generales sobre la protección de datos, pero aun cuando ha de interpretarse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no otorgaa la precisión necesaria, cosa que el SEPD ha afirmado ya en varias ocasiones (12). La Directiva 95/46/CE, que integraba y especificaba los principios del Convenio 108 respecto del mercado interior, se adoptó ya en 1995. Esta Directiva no se aplica a las actividades que entran en el ámbito de aplicación del tercer pilar. Para las actividades del ámbito de la cooperación policial y judicial, todos los Estados miembros han suscrito la Recomendación no R (87) 15 (13), que especifica hasta cierto punto el Convenio 108 para el sector policial, pero este no es un instrumento jurídico vinculante.

9. En este contexto, el artículo 30.1.b) del TUE establece que las actuaciones comunes en el ámbito de la cooperación policial que supongan el tratamiento de información por parte de servicios con funciones coercitivas estén sujetas “a las disposiciones correspondientes en materia de protección de datos personales”. A falta de una Decisión Marco del Consejo con un contenido satisfactorio, tales disposiciones no existen.

10. Puede establecerse fácilmente un paralelismo con el desarrollo del mercado interior, ámbito en el que se consideró que un elevado nivel de protección de los datos personales en toda la Comunidad era un elemento fundamental para eliminar los obstáculos a la libre circulación de bienes, servicios, capitales y personas, lo que llevó a la adopción de la Directiva 95/46/CE. Por analogía, un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que la información circule libremente entre las autoridades encargadas del cumplimiento de la ley, tanto en el plano nacional como en el de la Unión Europea, requiere un nivel de protección de los datos personales que sea elevado y uniforme en todos los Estados miembros.

11. Todo esto contrasta con la situación actual, en la que no existe tal marco general, sino que las disposiciones sobre la protección de los datos personales en el tercer pilar son específicas a este sector y se hallan dispersas en distintos instrumentos jurídicos (14). Algunas propuestas recientes (15) confirman y potencian la fragmentación ya existente de las disposiciones sobre protección de datos en este ámbito y hacen peligrar su coherencia. Por otra parte, la falta de un marco general afecta a la rapidez de la adopción de muchas propuestas en el ámbito de la cooperación policial y judicial.

12. Por estos motivos, el SEPD ha respaldado decididamente en sus dictámenes anteriores la propuesta de la Comisión y ha formulado recomendaciones pertinentes para mejorar una propuesta que resultaba necesaria para garantizar un nivel adecuado de protección del ciudadano. El SEPD ha sostenido reiteradamente que un marco general para la protección de datos en el tercer pilar ha de garantizar un nivel de protección elevado y coherente, aprovechando los principios establecidos en el Convenio 108 y en la Directiva 95/46/CE, y teniendo en cuenta asimismo, cuando proceda, la especificidad de las actividades de aplicación de la ley.

13. La coherencia de este marco general con los principios de protección de datos del primer pilar es tanto más importante en un contexto en el que la participación creciente del sector privado en la aplicación de la ley supone que los datos personales pasan del primer al tercer pilar (como ocurre en el caso del registro de nombres de los pasajeros, o PNR), o bien del tercero al primero. Ejemplos pertinentes pueden encontrarse fácilmente: la utilización de listas de exclusión con personas a las que no debería permitirse entrar en los aviones, listas elaboradas por las compañías aéreas para las autoridades de aplicación de la ley, a efectos del primer pilar (con fines comerciales así como por motivos de seguridad aérea), así como la propuesta sobre el acceso para las autoridades de aplicación de la ley a la base VIS, creada como instrumento de una política común de visados (16). En consecuencia, el SEPD recalca que los principios sobre protección de datos del primer pilar deben aplicarse también al tercer pilar. Sin embargo, la especificidad de las actividades de aplicación de la ley pueden hacer necesarias disposiciones complementarias o excepcionales (17).

14. Es esencial contar con salvaguardas adecuadas, coherentes y aplicables ampliamente a la protección de datos en el tercer pilar, no sólo para garantizar el derecho fundamental a la protección de datos de las personas, sino también para promover la eficiencia de la cooperación en la aplicación de la ley en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

15. En este contexto, el presente dictamen evalúa hasta qué punto la propuesta revisada actual establece disposiciones adecuadas sobre la protección de datos personales con arreglo al artículo 30.1.b) del TUE. Al hacerlo, el SEPD remite a algunas de las recomendaciones que hizo en los dictámenes anteriores. En el presente dictamen se evalúa también si la propuesta revisada respeta las obligaciones internacionales que para los Estados miembros derivan del Convenio 108 del Consejo de Europa y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como los principios establecidos en la Recomendación no R (87) 15 sobre la utilización de datos personales en el ámbito policial. Por otra parte, el SEPD estudiará hasta qué punto lo dispuesto en la propuesta repercutiría en la eficiencia de la cooperación policial y judicial.

IV. PRINCIPALES PREOCUPACIONES

IV.1. Aplicabilidad del tratamiento nacional de datos personales

16. La propuesta incluye ahora un considerando en que se afirma que los Estados miembros aplicarán las normas de la Decisión marco a sus sistemas nacionales de tratamiento de datos para que, a la hora de recopilar los datos, se cumplan ya las condiciones de su transmisión (considerando 6 bis). Este considerando trata de atender a las preocupaciones manifestadas no sólo por el SEPD en sus dictámenes anteriores, sino también por muchos otros interesados. De hecho, el Parlamento Europeo, la Conferencia de autoridades de protección de datos, e incluso el Comité Consultivo sobre tratamiento y protección de datos del Consejo de Europa (integrado por representantes de los Gobiernos europeos con competencias en materia de protección de datos), han puesto de manifiesto en varias ocasiones que la aplicabilidad de la Decisión Marco al tratamiento nacional de datos personales es condición esencial no sólo para garantizar una protección suficiente de los datos personales, sino también para hacer posible una cooperación eficaz entre las autoridades policiales (18)

17. Con todo, el considerando como tal no puede imponer una obligación que no esté establecida expresamente en la parte dispositiva. Desgraciadamente, el artículo 1 (Objetivo y ámbito de aplicación) limita explícitamente la aplicabilidad de la propuesta a los datos intercambiados entre los Estados miembros o los organismos de la UE, garantizando “la plena protección de los derechos y libertades fundamentales, y en particular la intimidad, de los interesados cuando los datos personales se transmitan (…)”.

18. Por consiguiente, la versión actual del texto otorga plena discreción a los Estados miembros a la hora de aplicar principios uniformes de protección de datos al tratamiento nacional de datos personales y no obliga a los Estados miembros a aplicar las mismas normas comunes de protección de datos, todo ello en un ámbito de cooperación policial y judicial en que deben suprimirse las fronteras. En estas circunstancias, el SEPD vuelve a poner de relieve que la posibilidad de que existan distintos niveles de protección de datos entre los distintos Estados miembros dentro del tercer pilar sería:

– incoherente con la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que los ciudadanos circulen libremente y con una adecuada aproximación de las legislaciones de conformidad con el artículo 34.2.b) del TUE;

– inapropiada para la protección de datos personales, habida cuenta del artículo 30.1.b) del TUE;

– ineficaz e inviable para las autoridades policiales, para las cuales constituirían una carga indebida las distinciones difíciles de manejar entre los datos nacionales y los datos transmitidos o disponibles para la transmisión, que en la mayoría de los casos formarán parte del mismo expediente (19);

19. El SEPD aconseja encarecidamente al legislador que amplíe el ámbito de la aplicabilidad, obligando -y no tan sólo invitando- a los Estados miembros a que apliquen la Decisión Marco al tratamiento nacional de los datos personales. Además, no existen argumentos jurídicos de peso para respaldar la opinión según la cual la aplicación a los datos nacionales no estaría autorizada por el artículo 34 del TUE.

IV.2. Limitación de los fines adicionales para los cuales pueden tratarse los datos personales

20. El principio de limitación de los fines es uno de los principios básicos de la protección de datos. En particular, el Convenio 108 establece que los datos de carácter personal “se registrarán para finalidades determinadas y legítimas, y no se utilizarán de una forma incompatible con dichas finalidades” (artículo 5.b)); Sólo se permiten excepciones a este principio en la medida en que las establezca la ley y constituyan una medida necesaria en una sociedad democrática para, entre otras cosas, “la represión de infracciones penales” (artículo 9). La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha enunciado claramente que tales excepciones han de ser proporcionadas, precisas y predecibles, de conformidad con el artículo 8.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (20)

21. En la propuesta actual, las disposiciones relativas a la limitación de los fines se establecen en los artículos 3 y 12. El artículo 3 autoriza el tratamiento adicional con fines compatibles con el fin para el que los datos se recopilaron y está, por lo tanto, en consonancia con los principios básicos de la protección de datos.

22. No obstante, el artículo 3 es excesivamente amplio y no comprende una limitación adecuada de los fines de almacenamiento, como exige también el artículo 5.b) del Convenio 108 anteriormente citado. Los fines del título VI del Tratado UE a que se hace referencia no pueden considerarse como “finalidades determinadas y legítimas”. La finalidad de la cooperación policial y judicial no es legítima por naturaleza (21) y, desde luego, no es determinada.

23. El artículo 3 no contiene ninguna excepción de las que podría contener de conformidad con el artículo 9 del Convenio 108. Sin embargo, el artículo 12 de la propuesta establece una serie sumamente amplia y no claramente definida de excepciones respecto del principio de limitación de los fines en el contexto de los datos personales recibidos de otro Estado miembro o puesto a disposición por éste. Concretamente, no se establece de forma explícita en este artículo la condición de que serán necesarias unas excepciones. En segundo lugar, no queda claro cuáles son los “otros procedimientos judiciales” respecto de los cuales el artículo 12.1.d autoriza que se traten los datos personales recogidos y transmitidos para un fin distinto. Por otra parte, el artículo 12.1.d autoriza que se traten con “cualquier otro fin”, con la única condición de que las autoridades competentes que hayan transmitido los datos personales den su consentimiento. En este contexto, cabe señalar que no podrá considerarse, bajo ningún concepto, que el consentimiento de la autoridad transmisora sustituye el consentimiento del interesado ni que constituye un motivo de derecho para apartarse del principio de limitación de los fines. Por consiguiente, el SEPD hace hincapié en que esta excepción amplia y abierta no satisface los requisitos básicos de una protección de datos adecuada e incluso contradice los principios fundamentales del Convenio 108. Por consiguiente, el SEPD recomienda al legislador que vuelva a redactar las disposiciones pertinentes.

24. Una última observación se refiere al artículo 12.2, que ofrece la posibilidad de que las decisiones del Consejo correspondientes al tercer pilar primen sobre el apartado 1 cuando se hayan previsto las condiciones adecuadas para el tratamiento de los datos personales. El SEPD destaca que la formulación de este apartado es de carácter muy general y no hace justicia a la naturaleza de la Decisión Marco del Consejo en tanto que ley general aplicable a la cooperación policial y judicial. Esta ley general debería aplicarse a todo el tratamiento de datos personales en este ámbito.

25. El SEPD opina que las disposiciones actuales relativas al tratamiento posterior de datos personales afectan al principio fundamental de limitación de los fines e incluso se sitúan por debajo del nivel actual que establece el Convenio 108. Por consiguiente, el SEPD recomienda al legislador que vuelva a redactar las disposiciones pertinentes a la luz de las normas internacionales de protección de datos existentes y de la jurisprudencia pertinente.

IV.3. Protección adecuada en el intercambio de datos personales con terceros países

26. El Convenio 108 también trata las transferencias a terceros países. El Protocolo adicional relativo a las autoridades de control y los flujos transfronterizos de datos establece el principio general -sujeto a determinadas excepciones- de que se permite la transferencia de datos personales a un país tercero solamente si esa parte garantiza un nivel adecuado de protección para la transferencia considerada. El principio de “protección adecuada” se ha ejecutado y se ha especificado en varios instrumentos jurídicos de la Unión Europea, no sólo en instrumentos del primer pilar sobre protección de datos, como la Directiva 95/46/CE (22), sino también en instrumentos jurídicos del tercer pilar, como los instrumentos jurídicos por los que se creaban Europol y Eurojust.

27. El considerando 12 de la propuesta actual afirma que, en caso de transferencia de datos personales a terceros países u organismos internacionales, estos datos “deberían, en principio, gozar de un nivel de protección adecuado”. Además, el artículo 14 permite que se transfieran datos personales transmitidos de otro Estado miembro a terceros países u organismos internacionales cuando la autoridad que los transmite haya dado su consentimiento a la transferencia de acuerdo con su Derecho nacional. Por lo tanto, las disposiciones de la propuesta no establecen ninguna necesidad de protección adecuada, ni prevén criterio o mecanismo común alguno para evaluar la adecuación. Esto significa que cada Estado miembro evaluará conforme a su propia discreción el nivel de adecuación previsto por el tercer país o el organismo internacional. Por consiguiente, la lista de países y organizaciones internacionales adecuados -a los cuales se permite una transferencia- variará considerablemente de un Estado miembro a otro.

28. Este marco jurídico también obstaculizaría la cooperación policial y judicial. En efecto, las autoridades policiales de un Estado miembro, al decidir sobre una solicitud de un expediente penal determinado presentada por un tercer país, no solamente tendrán que considerar la adecuación de ese país, sino que también habrán de tener en cuenta si cada uno de los demás Estados miembros (hasta 26) que han contribuido al expediente ha dado su consentimiento, con arreglo a su propia evaluación de la adecuación del tercer país de que se trate.

29. A este respecto, el artículo 27 de la propuesta (Relación con acuerdos con terceros Estados) añade más incertidumbre, al estipular que la Decisión Marco no afectará a las obligaciones y compromisos contraídos por los Estados miembros o la UE en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales con terceros Estados. Según el SEPD, esta disposición debería limitarse claramente a los acuerdos vigentes y debería establecer que los futuros acuerdos estén en consonancia con las disposiciones de la presente propuesta.

30. El SEPD cree que las disposiciones actuales sobre transferencias de datos personales a terceros países y organizaciones internacionales no serían adecuadas para proteger los datos personales, ni viables para las autoridades policiales. Por tanto, el SEPD reitera (23) la necesidad de garantizar un nivel adecuado de protección cuando se transfieran datos personales a terceros países u organizaciones internacionales y que se creen mecanismos que garanticen normas comunes y decisiones coordinadas en relación con las constataciones. Esta misma opinión expresaron con anterioridad el Parlamento Europeo y el Comité sobre tratamiento y protección de datos del Consejo de Europa.

IV.4. Calidad de los datos

31. El artículo 5 del Convenio 108 establece los principios para garantizar la calidad de los datos personales. Más información al respecto figura en otros instrumentos no vinculantes como la Recomendación no R (87) 15 y en sus tres evaluaciones realizadas hasta la fecha.

32. Al comparar la propuesta actual con los instrumentos jurídicos antes mencionados, se pone claramente de manifiesto que en la versión revisada faltan determinadas garantías importantes, en algunos casos ya previstas en la propuesta de la Comisión:

– El artículo 3 de la propuesta no garantiza que los datos se obtendrán y tratarán lealmente, como exige el artículo 5 del Convenio 108.

– La propuesta ya no incluye ninguna disposición que establezca — tal y como exige el principio 3.2 de la Recomendación no R (87) 15 — que las diferentes categorías de datos se clasifiquen según su grado de exactitud y fiabilidad, y que los datos basados en hechos se distingan de los basados en opiniones o apreciaciones personales (24). La falta de un requisito común de este tipo podría ir justamente en detrimento de los datos intercambiados entre autoridades policiales, al no poder éstas establecer si los datos pueden entenderse como “prueba”, “hecho”, “información irrefutable” o “información no probatoria”. La consecuencia podría ser no sólo obstaculizar tratamientos de seguridad y recogida de información que se basan en estas distinciones, sino también dificultar a los tribunales la salvaguardia de las condenas.

– No existe distinción entre diferentes categorías de interesados (delincuentes, sospechosos, víctimas, testigos, etc.) ni garantías específicas para datos relacionados con personas no sospechosas, contrariamente al principio 2 de la Recomendación no R (87) 15 y sus informes de evaluación (25). De nuevo, estas distinciones no sólo resultan necesarias a efectos de la protección de los datos personales de los ciudadanos, sino también a efectos de la capacidad de los destinatarios para poder utilizar plenamente los datos recibidos. Sin estas distinciones, los servicios policiales destinatarios no pueden utilizar los datos de forma inmediata, sino que primero tienen que determinar la calificación de los datos y, posteriormente, la manera de utilizarlos y compartirlos a efectos de la aplicación de la ley.

– La comprobación regular prevista en el artículo 6 no garantiza el control regular de de la calidad de los datos ni que los expedientes policiales no contengan datos superfluos o inexactos y actualizados, como exige la Recomendación no R (87) 15 (26). La importancia de dicha comprobación para la protección de datos no sólo es obvia, sino esencial, una vez más, para el tratamiento eficaz de los servicios de policía. La información anticuada y caducada puede, en el mejor de los casos, resultar inútil y, en el peor de los casos, desviar los recursos destinados a las prioridades en curso hacia asuntos que no son ni deben ser el centro de la investigación.

– En caso de que existan indicios de que los datos personales -transmitidos por otro Estado miembro- son inexactos, no existe obligación ni mecanismos para garantizar su rectificación en el Estado miembro de origen. Una vez más, la cuestión de la exactitud resulta esencial para el trabajo eficaz de la policía y la judicatura. Si no se puede garantizar la calidad de los datos, se perjudicará la utilidad de la transferencia de datos como instrumento para la lucha contra la delincuencia transfronteriza.

33. En estas circunstancias, el SEPD opina que las disposiciones de la propuesta actual relacionadas con la calidad de los datos no son ni adecuadas ni completas, en particular teniendo en cuenta la Recomendación no R (87) 15 suscrita por todos los Estados miembros, e incluso se sitúan por debajo del nivel de protección exigido por el Convenio 108. Asimismo resulta útil recordar una vez más que la exactitud de los datos personales redunda en el interés tanto de las propias autoridades policiales como de los particulares (27).

IV.5. Intercambio de datos personales con autoridades no competentes y particulares

34. Según el principio 5 (Comunicación de datos) de la Recomendación no R (87) 15, la comunicación de datos personales por las autoridades de aplicación de la ley a otros órganos públicos o particulares sólo debería permitirse en condiciones específicas y estrictas. Estas disposiciones, que figuran en la propuesta inicial de la Comisión y que el SEPD y el Parlamento Europeo acogieron favorablemente, han sido suprimidas ahora en la versión revisada. Por ello, el nuevo texto no establece garantías específicas para la transferencia de datos personales a particulares o a autoridades que no sean responsables de la aplicación de la ley.

35. Además, el acceso y la ulterior utilización por las autoridades de la aplicación de la ley de los datos personales controlados por los particulares se permitirá únicamente sobre la base de unas condiciones y limitaciones bien definidas. En particular, como ya indicó el SEPD en sus anteriores dictámenes, el acceso por las autoridades de aplicación de la ley sólo se autorizará considerando cada caso individual, en determinadas circunstancias y para fines específicos, y estará bajo el control judicial en los Estados miembros. Las últimas novedades, como la Directiva 2006/24/CE (28) sobre la conservación de datos, el acuerdo con los Estados Unidos sobre el registro de nombres de pasajeros (PNR) (29) y el acceso por las autoridades de aplicación de la ley a los datos mantenidos por SWIFT (30) confirman la importancia fundamental que tienen estas garantías. Es de lamentar que en la actual propuesta no se establezcan garantías específicas sobre el acceso y la ulterior utilización por las autoridades de aplicación de la ley de los datos personales recogidos por particulares.

36. En este contexto, el SEPD observa que, por lo se refiere al intercambio de datos personales con particulares y autoridades no competentes, la actual propuesta no cumple los principios de la Recomendación no R (87) 15 ni aborda la cuestión fundamental del acceso y de la ulterior utilización por las autoridades de aplicación de la ley de los datos personales controlados por particulares.

IV.6. Otros puntos importantes

37. Además de los aspectos principales antes mencionados, el SEPD desea llamar la atención del legislador sobre los puntos que figuran a continuación, y que en la mayoría de los casos ya han sido tratados con mayor detalle en sus anteriores dictámenes.

– Categorías especiales de datos. El artículo 7 de la propuesta revisada contradice la prohibición establecida en el artículo 6 del Convenio 108. Además, no hace referencia a los datos personales relativos a las condenas penales, que son indudablemente de gran importancia en el contexto de la cooperación policial y judicial, ni establece salvaguardias específicas con respecto a los datos biométricos y perfiles de ADN.

– Decisiones individuales automatizadas. El SEPD se congratula de que el artículo 8 incorpore esta disposición en la propuesta revisada.

– Registro y documentación. El artículo 11, para ser eficaz a efectos de verificación de la legalidad del tratamiento de datos, debería establecer mecanismos adecuados para registrar o documentar no sólo todas las transmisiones de datos, sino también todos los accesos a datos.

– Derecho a ser informado. El artículo 16 es incompleto, ya que no menciona la información acerca de la identidad de la persona responsable de tratamiento y de los destinatarios. Además, el considerando 13 (“Podrá requerirse informar a las personas en cuestión del tratamiento de sus datos (…)”) habla de la información como de una mera posibilidad, en lugar de una obligación fundamental de la persona responsable del tratamiento.

– Derecho de acceso. El artículo 17 es incompleto, ya que el acceso debería incluir también los fines para los que se tratan los datos y la comunicación en una forma inteligible. Por otra parte, las excepciones establecidas en el apartado 2 –como el caso de que el acceso “suponga perjuicio para los intereses nacionales”– son demasiado amplias e imprevisibles. Por último, no hay ningún mecanismo que garantice que un recurso presentado ante el organismo de control permita la concesión de acceso cuando éste se haya denegado de forma ilegal.

V. NUEVAS CUESTIONES PLANTEADAS EN LA PROPUESTA REVISADA

38. La propuesta revisada incluye un elemento completamente nuevo con respecto a la propuesta de la Comisión. La propuesta da cabida a actividades de las instituciones y organismos europeos en el tercer pilar (artículo 1.2 de la propuesta). Según el considerando 20, se incluye el tratamiento de datos por Europol, Eurojust y el Sistema de Información Aduanero del tercer pilar. El artículo 1.2 no sólo menciona a los organismos europeos, sino también a las instituciones, lo que significa que, por ejemplo, el tratamiento de datos dentro del Consejo debería estar sujeto a la Decisión Marco del Consejo. No está claro si los autores del texto deseaban que el ámbito de aplicación fuera tan amplio, o más bien que se limitara a los tres organismos mencionados en el considerando 20. En cualquier caso, debería aclararse el texto para evitar la incertidumbre jurídica.

39. Esto nos lleva a hacer una observación más general. Según el SEPD, es sumamente importante que se garantice un nivel adecuado de protección de datos en todo el tercer pilar, ya que sólo así se facilitaría de manera suficiente el intercambio de información en un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras internas. Ello implica aplicar el marco general sobre la protección de datos a los organismos europeos dentro del tercer pilar. El SEPD puso de relieve esta necesidad en la parte IV de su dictamen sobre la propuesta de una Decisión del Consejo sobre Europol.

40. No obstante, teniendo en cuenta la eficacia de la labor legisladora, el SEPD alberga serias dudas acerca de si la presente Decisión Marco del Consejo debe cubrir o no las actividades de los organismos europeos que actúan en el tercer pilar. El primer argumento en contra de un ámbito de aplicación tan amplio como el indicado guarda relación con la política legislativa. El SEDP teme que la inclusión de los organismos europeos en el texto actual entrañaría el riesgo de que los debates en el Consejo se centren en este nuevo elemento, en lugar de hacerlo en las disposiciones básicas sobre la protección de datos, lo cual complicaría el proceso legislativo. El segundo argumento es de naturaleza jurídica. A primera vista, parece que una Decisión Marco del Consejo -un instrumento que es comparable a una Directiva según el Tratado CE- no es el instrumento jurídico adecuado para reglamentar los derechos y obligaciones de los organismos europeos. El artículo 34 del Tratado UE introduce este instrumento para la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. En cualquier caso, existe el grave riesgo de que la base jurídica se ponga en entredicho durante el proceso legislativo o con posterioridad al mismo.

41. El SEPD comparte un punto de vista similar, también en lo que se refiere al instrumento jurídico elegido, sobre el artículo 26 del proyecto, que prevé el establecimiento de un nuevo órgano común de control que sustituya a las autoridades existentes que supervisan el tratamiento de datos en los organismos del tercer pilar. Considerada en sí misma, la intención de establecer semejante órgano puede parecer lógica, ya que podría llevar a un sistema de supervisión aún más eficaz y, además, garantizar la coherencia del nivel de protección de los organismos establecidos en el tercer pilar.

42. No obstante, en el momento actual no existe la necesidad inmediata de semejante nuevo órgano de control. El control propiamente dicho funciona de modo satisfactorio. Además, el presidente de Eurojust ha hecho algunas objeciones contra la aplicación de este sistema de control a Eurojust. Sin entrar en el fondo de dichas objeciones, está claro que incluir la cuestión del control de los organismos de la UE en la Decisión Marco del Consejo dificultaría aún más el proceso legislativo. Por otra parte, este enfoque no sería coherente con otras propuestas en este ámbito que son actualmente objeto de debate (31) o que se han adoptado recientemente (32).

43. En pocas palabras, el SEPD recomienda que no se incluyan disposiciones sobre tratamiento de datos por los órganos de la UE en el texto de la Decisión marco del Consejo. El SEPD da este consejo por razones de eficacia legislativa. Es importante que todos los esfuerzos que se realicen en el Consejo se concentren en la parte dispositiva de la protección de datos para dar al ciudadano la protección necesaria.

VI. CONCLUSIONES

44. El SEPD acoge con satisfacción el nuevo impulso dado por la Presidencia alemana. La adopción de un marco general para la protección de datos dentro del tercer pilar es esencial, como los SEPD y otros actores pertinentes han destacado ya en varias ocasiones, a fin de apoyar el desarrollo un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que el derecho de los ciudadanos a la protección de los datos personales esté garantizado de modo uniforme y la cooperación entre las autoridades policiales pueda tener lugar sin tener en cuenta las fronteras nacionales.

45. Sin embargo, la propuesta revisada tampoco cumple ninguno de estos objetivos. Efectivamente, faltando un nivel elevado y aplicable a nivel general de protección de datos, la propuesta hace que los intercambios de información estén aún sujetos a diversas “normas de origen” y “dobles raseros” nacionales que afectan en grado importante a la eficacia de la cooperación policial sin que la protección de datos personales se vea mejorada.

46. Para dar un ejemplo concreto, esto significaría que un órgano policial a nivel nacional o de la UE, al tratar un expediente penal -consistente en información procedente de diversas autoridades, nacionales, de otros Estados miembros y de la UE- tendría que aplicar diversas normas de tratamiento a los diferentes elementos de información, en función de lo siguiente: si se han recabado al nivel nacional o no los datos personales; si cada uno de los organismos que transmiten los datos ha dado su consentimiento para la finalidad prevista; si el almacenamiento cumple los plazos establecidos por las leyes aplicables de cada uno de los organismos transmisores; si ulteriores restricciones al tratamiento pedidas por cada uno de los organismos transmisores no prohíben dicho tratamiento; en caso de solicitud de un tercer país, si de los organismos transmisores ha dado su consentimiento de acuerdo con su propia evaluación de la adecuación y/o de los compromisos internacionales. Además, la protección de los ciudadanos y sus derechos variarán enormemente y estarán sujetos a diversas excepciones generales dependiendo del Estado miembro en que tenga lugar el tratamiento.

47. Además, el SEPD lamenta que la calidad legislativa del texto no sea satisfactoria y que la propuesta añada nuevas complejidades al expediente, al ampliar la aplicabilidad de la Decisión marco a Europol, Eurojust y al Sistema de Información AduanerO del tercer pilar, y también al proponer la creación de un órgano común de control sobre la base de un instrumento jurídico inadecuado.

48. El SEPD expresa su preocupación por el hecho de que el texto actual hace desaparecer disposiciones esenciales para la protección de los datos personales contenidas en la propuesta de la Comisión. De esta manera, debilita perceptiblemente el nivel de protección de los ciudadanos. En primer lugar, no consigue aportar valor añadido al Convenio 108, lo que haría que sus disposiciones fueran apropiadas desde el punto de vista de la protección de los datos, como requiere el artículo 30.1 del TUE. En segundo lugar, tampoco consigue llegar en muchos aspectos al nivel de protección requerido por el Convenio 108. Por lo tanto, el SEPD cree que esta propuesta necesitaría mejoras sustanciales antes de poder servir de base para debatir un marco general adecuado en materia de protección de los datos dentro del tercer pilar. Estas mejoras deberían asegurar que este marco general:

– aporta valor añadido al Convenio 108, estableciendo las disposiciones apropiadas sobre protección de datos personales requeridas por el artículo 30.1 del TUE;

– es aplicable al tratamiento nacional de datos personales por las autoridades policiales;

– es coerente con los principios de protección de datos del primer pilar, al tiempo que tiene en cuenta, en caso necesario, las especificidades de las actividades policiales.

– coincide con los principios establecidos por el Convenio 108 y la Recomendación no R (87) 15, en especial por lo que se refiere a:

– la limitación de los fines adicionales para los cuales pueden tratarse los datos personales

– la calidad de datos, incluida la distinción entre diversas categorías de los afectados por los datos (delincuentes, sospechosos, víctimas, testigos, etc.), la evaluación del diverso grado de exactitud y la fiabilidad de los datos personales, los mecanismos para asegurar la verificación y la rectificación periódicas;

– las condiciones para las transferencias de datos personales a las autoridades no competentes y a los particulares, así como para el acceso y utilización ulterior de los datos personales controlados por particulares por parte de las autoridades policiales;

– asegura la protección adecuada en el intercambio de datos personales con terceros países, también por lo que se refiere a acuerdos internacionales;

– aborda los otros puntos mencionados en el presente dictamen, como en dictámenes anteriores del SEPD.

49. El SEPD es plenamente consciente de las dificultades para alcanzar la unanimidad en el Consejo. Sin embargo, el proceso de toma de decisiones no puede justificar un planteamiento basado en el mínimo común denominador, que pondría trabas a los derechos fundamentales de los ciudadanos de la UE y obstaculizaría la eficacia de la acción policial.

Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2007.

Peter Hustinx

Supervisor Europeo de Protección de Datos

————————————————————————————————

(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(3) El primero de ellos está en el JO C 47 du 25.2.2006, p. 27; el segundo, en el sitio internet del SEPD (www.edps.europa.eu).

(4) Convención para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, del Consejo de Europa, 28 de enero de 1981.

(5) Documento del Consejo 5435/07, de 18 de enero de 2007; puede consultarse en register.consilium.europa.eu.

(6) Documento del Consejo 7315/07, de 13 de marzo de 2007; puede consultarse en register.consilium.europa.eu.

(7) Acuerdo interinstitucional de 22 de diciembre de 1998 relativo a las directrices comunes sobre la calidad de la redacción de la legislación comunitaria (DO C 73 de 17.3.1999, p . 1). En el capítulo V del presente dictamen pueden encontrarse ejemplos de ello.

(8) Véase, por ejemplo, el artículo 14, relativo a las transferencias a autoridades competentes de terceros países o a organismos internacionales; el artículo 12.1.d), relativo al tratamiento posterior de datos personales; el artículo 10, relativo al respeto de los plazos de supresión y comprobación; y el artículo 13, relativo al cumplimiento de las restricciones nacionales de tratamiento.

(9) El Parlamento Europeo adoptó su primera resolución sobre la propuesta inicial de la Comisión el 27 de septiembre de 2006. Está prevista una segunda resolución, sobre la propuesta revisada, para junio.

(10) Véase asimismo el Plan de Acción del Consejo y de la Comisión por el que se aplica el Programa de La Haya sobre el refuerzo de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea (DO C 198 de 12.8.2005, p. 1).

(11) El 24 de enero de 2006, la Conferencia de Primavera de las Autoridades Europeas de Protección de Datos emitió un dictamen, que puede consultarse en register.consilium.europa.eu con la signatura 6329/06. El Comité Consultivo del Consejo de Europa para el Convenio Europeo para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, adoptó el 20 de marzo de 2007 un documento en el que se exponen sus observaciones iniciales; este documento está en www.coe.int/dataprotection/.

(12) La más reciente de ellas, en el dictamen del SEPD de 4 de abril de 2007 sobre la Iniciativa de quince Estados miembros con vistas a la adopción de una Decisión del Consejo sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, punto 60.

(13) Recomendación no R (87) 15 del Comité de Ministros a los Estados miembros, dirigida a regular la utilización de datos de carácter personal en el sector de la policía, adoptada el 17 de septiembre de 1987; puede consultarse en (www.coe.int/dataprotection/).

(14) Como, por ejemplo, los instrumentos jurídicos que regulan Europol, Eurojust y el Sistema de Información Aduanera del tercer pilar.

(15) Tales como las iniciativas recientes sobre Europol, el Tratado de Prüm y el acceso a la base de datos VIS por parte de las autoridades de aplicación de la ley.

(16) Véase la propuesta de Decisión del Consejo sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades de los Estados miembros responsables de la seguridad interior y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de los delitos de terrorismo y otros delitos graves (COM (2005) 600 final).

(17) En este sentido, véase asimismo la exposición de motivos de la Recomendación no R (87) 15, punto 37.

(18) Véanse los documentos mencionados en la nota 9.

(19) Para un razonamiento más pormenorizado, véase el segundo dictamen del SEPD, puntos 11 a 13.

(20) Dentro de la jurisprudencia consolidada en este ámbito, el caso más explícito es el de Rotaru contra Rumanía.

(21) No basta con partir de la premisa de que la policía, en todas las circunstancias y en todos los casos, actúa dentro de los límites de las obligaciones que les marca la ley.

(22) Por lo que se refiere a este punto, cabe señalar que la Comisión ha declarado recientemente, en su Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el seguimiento del programa de trabajo para una mejor aplicación de la Directiva sobre protección de datos, que las normas establecidas por la Directiva 95/46/CE en relación con transferencias de datos personales a terceros países son sustancialmente apropiadas y no requieren modificación.

(23) Véanse las inquietudes expresadas en el primer dictamen, apartado IV.8, y en el segundo dictamen, puntos 22 y 23.

(24) El punto 52 de la exposición de motivos de la Recomendación estipula que se debe poder distinguir entre datos corroborados y no corroborados, incluidas las apreciaciones de comportamiento humano, entre hechos y opiniones, entre información fiable (y sus diversas vertientes) y conjetura, entre causa razonable para creer que la información es exacta y una convicción infundada de su exactitud. Véase también la segunda evaluación de la significación de la Recomendación no R (87) 15 que regula la utilización de datos personales en el ámbito policial (1998), punto 5.1.

(25) Véase, en particular, el punto 5.2 de la segunda evaluación antes mencionada y los puntos 24 a 27 de la tercera evaluación de la Recomendación no R (87) 15 que regula la utilización de datos personales en el ámbito policial (2002).

(26) Véase el principio 7 (período de conservación y actualización de datos) y la exposición de motivos, puntos 96 a 98.

(27) Exposición de motivos de la Recomendación no R (87) 15, punto 74.

(28) Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006 sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE (DO L 105 de 13.4.2006, p. 54).

(29) Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos (DO L 298 de 27.10.2006, p. 29).

(30) Véase el dictamen del Grupo del artículo 29 sobre el tratamiento de datos personales por parte de la Sociedad de Telecomunicaciones Financieras Interbancarias Mundiales (Society for Worldwide Interbank Financial Telecommunication — SWIFT), que se puede consultar en http://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/docs/wpdocs/2006/wp128_en.pdf, y el dictamen del SEPD sobre el papel del Banco Central Europeo en el asunto SWIFT, disponible en el sitio web del SEPD.

(31) Como la reciente propuesta de Comisión sobre la creación de la Oficina Europea de Policía, COM(2006) 817 final.

(32) Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de diciembre de 2006 relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 381 de 28.12.2006, p. 4).

01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Ordenes. Orden INT/3128/2006, de 29 de septiembre, por la que se aprueba el logotipo identificador de la imagen promocional del DNI-e y se establecen los criterios de su utilización (B.O.E. núm. 244, de 12 de octubre).

Orden INT/3128/2006, de 29 de septiembre, por la que se aprueba el logotipo identificador de la imagen promocional del DNI-e y se establecen los criterios de su utilización (B.O.E. núm. 244, de 12 de octubre).

De las iniciativas que hasta el momento ha adoptado el Gobierno respecto al uso de las herramientas tecnológicas, se deduce una resolución clara por hacer que las Administraciones Públicas jueguen un papel determinante en la llamada “Sociedad de la Información”.

Esas iniciativas se traducen principalmente en lo que se ha denominado “administración electrónica”, la cual constituye una manifestación más de la “cultura digital”, por la que ha apostado la Administración General del Estado; propiciando la implantación de herramientas tecnológicas que permitan su utilización por los ciudadanos en sus relaciones con los organismos públicos.

Con este reto la Administración pública se convierte en un elemento activo para el desarrollo social y económico del país, propiciando una manera nueva de entender las relaciones entre Administración, ciudadano y empresa.

En este marco, el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del Documento Nacional de Identidad electrónico y sus certificados de firma electrónica, constituye un eslabón más, si bien de importancia vital en orden a la consecución de los objetivos antes apuntados, en cuanto la puesta en funcionamiento del nuevo Documento Nacional de Identidad tiene entre sus fines impulsar la referida sociedad de la información y generalizar la confianza de los ciudadanos en unas comunicaciones telemáticas seguras.

En coherencia con la importancia que a los efectos indicados tiene el nuevo Documento Nacional de Identidad, se considera conveniente establecer un logotipo identificador de la imagen promocional del mismo y regular los criterios de su utilización, de forma que sirva de referente, tanto en las relaciones con el ciudadano, como en el ámbito interno de la propia Administración General del Estado, todo ello de acuerdo con las previsiones recogidas en el punto 3 de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1465/1999, de 17 de septiembre, por el que se establecen criterios de imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso de la Administración General del Estado.

En su virtud, previa aprobación del Ministro de Administraciones Publicas,

dispongo:

Primero.

Logotipo identificador de la imagen promocional del Documento Nacional de Identidad Electrónico.

El logotipo identificador de la imagen promocional del Documento Nacional de Identidad Electrónico estará constituido por el símbolo descrito en el Anexo de la presente Orden, de acuerdo con los colores, composición y tipografías especificadas en el mismo.

Segundo.

Utilización del logotipo.

1. El logotipo identificador de la imagen promocional del Documento Nacional de Identidad Electrónico a que se refiere el apartado anterior será utilizado por los Órganos y Unidades a los que les está encomendada la competencia para la expedición y gestión de dicho documento en el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Blanco y negro por negativo: Solamente en el caso, de que, por necesidades del soporte, no sea posible utilizar el positivo estará autorizada la versión en negativo.

b) Reducciones: La aplicación del logotipo en ciertos soportes puede obligar a la utilización de reducciones que, por razones de legibilidad, y a partir de las medidas indicadas en el manual, obliguen al uso de otras versiones del modelo, del cual se muestran en el manual las cotas y la trama de construcción (apartados 2.2 y 2.4 del
manual).

c) Versiones incorrectas: Se incluyen en el manual las versiones incorrectas en función de los diferentes errores en su aplicación: Alteración de colores; colocación indebida de elementos; falseamiento de las proporciones; inadecuada división gráfica del símbolo de imagen y logotipo (apartados 2.1 y 2.2 del manual).

2. El manual de uso del logotipo se encuentra disponible en Internet, en la dirección
http://www.dnie.es” y siguiendo los menús: Inicio/Oficina de Prensa/Recursos/Documentos/Manual de Uso del Logotipo (Tríptico), o bien, directamente en la dirección: http://www.dnielectronico.es/PDFs/manual_identidad.pdf.

3. La utilización del logotipo podrá extenderse a los siguientes ámbitos:

a) Páginas en Internet u otras redes de comunicación; diseño de pantallas de aplicaciones y sistemas de información

b) Publicaciones y folletos de información o divulgación, en cualquier soporte.

c) Anuncios institucionales en cualesquiera soportes.

d) Igualmente se podrá utilizar como elemento de identificación y difusión de todas aquellas actividades, eventos, programas o medidas relacionadas con la gestión del Documento Nacional de Identidad Electrónico, así como cualquier desarrollo de software y elementos hardware que contemplen su utilización.

Tercero.

Coexistencia del logotipo identificador de la imagen promocional del Documento Nacional de Identidad Electrónico con la imagen institucional de la Administración General del Estado.

1. La utilización del logotipo identificador de la imagen promocional del Documento Nacional de Identidad Electrónico en ningún caso implicará la no utilización de la imagen institucional de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1465/1999, por el que se establecen criterios de imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso de la Administración General del Estado y, en su caso, en el Manual de Imagen
Institucional aprobado por Orden de 27 de septiembre de 1999 del Ministerio de Administraciones Públicas.

2. En todo caso, el uso en un mismo contexto del logotipo y de la imagen institucional de la Administración General del Estado, se atendrá a los siguientes principios generales:

a) El logotipo nunca podrá ocupar el espacio correspondiente al de la imagen institucional de la Administración o de un organismo dependiente de la misma.

b) Deberá convivir con la imagen de la Administración General del Estado, de forma clara, pero sin competir con ella, y nunca podrá figurar dentro del ámbito institucional, respetando en todo momento el Manual de Imagen Institucional de la Administración General del Estado.

Disposición final única.

Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

ANEXO. Descripción del símbolo de imagen y logotipo

Tipografía: Para el término “dni” y el símbolo “e” se utilizará la letra ITC Franklin Gothic
Book.
Color: Se utilizarán los colores naranja y gris, en sus versiones de Pantone y
Cuatricromía.
Para respetar al máximo la pureza en la reproducción se recomienda la utilización
de tintas planas. Siempre que sea posible se reproducirá el símbolo de imagen y
logotipo sobre fondo blanco.
Naranja: Pantone: P151C; Cuatricromía: C 0 %; M 60 %; Y 100 %; K 0 %.
Gris: Pantone: P7545C; Cuatricromía: C 33 %; M 7 %; Y 0 %; K 85 %.
Versiones gráficas:
Las distintas variantes de versiones gráficas están recogidas en el manual de
identidad corporativa referenciado en la presente Orden.

01Ene/14

Centro de Estudios Financieros (CEF)

Curso de Fiscalidad Comercio Electrónico

Curso de Comercio Electrónico

Curso de Nuevas tecnologías

C/ Viriato, 52  Teléfono 91.4.44.49.20   28010 MADRID

C/ Gran de Grácia. 171 Teléfono 93.4.15.09.88   08012 BARCELONA

C/ Alboraya, 23. Teléfono 96.3.61.41.99   46010 VALENCIA

C/ Ponzano, 15  Teléfono 91.4.44.49.20  28010 MADRID

http://www.cef.es

[email protected]

 

 

CURSO 2009/2010

 

Curso Monográfico sobre Protección de Datos de Carácter Personal

 

 

CURSO 2012/2013

Máster Profesional en Sistemas de Información y Comunicación (TIC) aplicados al Sector Sanitario (e-Health)

http://www.cef.es/masters/master-profesional-sistemas-informacion-comunicacion-tic-sanidad-e-health.html

01Ene/14

CONSTITUTION OF THE SLOVAK REPUBLIC 1992

passed by the Slovak National Council on 1 September and signed
on 3 September 1992

PREAMBLE
We, the Slovak nation, mindful of the political and cultural heritage of our forebears, and of the centuries of experience from the struggle for national existence and our own    statehood, in the sense of the spiritual heritage of Cyril  and Methodius and the historical legacy of the Great Moravian  Empire, proceeding from the natural right of nations to    self-determination, together with members of national minorities and ethnic groups living on the territory of the  Slovak Republic, in the interest of lasting peaceful  cooperation with other democratic states, seeking the  application of the democratic form of government and the  guarantees of a free life and the development of spiritual  culture and economic prosperity, that is, we, citizens of the  Slovak Republic, adopt through our representatives the following Constitution:

CHAPTER TWO. BASIC RIGHTS AND FREEDOMS

Part One. General Provisions

Article 11.
International treaties on human rights and basic liberties that were ratified by the Slovak Republic and promulgated in  a manner determined by law take precedence over its own laws, provided that they secure a greater extent of constitutional  rights and liberties.

Article 12.
1. People are free and equal in dignity and their rights.
Basic rights and liberties are inviolable, inalienable, secured by law, and unchallengeable.
2. Basic rights and liberties on the territory of the Slovak  Republic are guaranteed to everyone regardless of sex, race,  color of skin, language, creed and religion, political or   other beliefs, national or social origin, affiliation to a  nation or ethnic group, property, descent, or another  status.  No one must be harmed, preferred, or discriminated  against on these grounds.
3. Everyone has the right to freely decide on his  nationality.  Any influence on this decision and any form of  pressure aimed at assimilation are forbidden.
4. No one must be restricted in his rights because he  upholds his basic rights and liberties.

Part Two. Basic Human Rights and Liberties

Article 16.
1. The inviolability of the person and its privacy is  guaranteed.  It can be limited only in cases defined by law.
2. No one must be tortured or subjected to cruel, inhuman,  or humiliating treatment or punishment.

Article 19.
1. Everyone has the right to the preservation of his human  dignity and personal honor, and the protection of his good  name.
2. Everyone has the right to protection against unwarranted  interference in his private and family life.
3. Everyone has the right to protection against the  unwarranted collection, publication, or other illicit use of  his personal data.

Article 21.
1. A person's home is inviolable.  It must not be entered  without the resident's consent.
2. A house search is admissible only in connection with  criminal proceedings and only on the basis of the judge's  written and substantiated order.  The method of carrying out
a house search will be set out in a law.
3. Other infringements upon the inviolability of one's home  can be permitted by law only if this is inevitable in a  democratic society in order to protect people's lives,  health, or property, to protect the rights and liberties of  others, or to ward off a serious threat to public order.  If  the home is used also for business or to perform some other  economic activity, such infringements can be permitted by law  also when this is unavoidable in meeting the tasks of public  administration.

Article 22.
1. The privacy of correspondence and secrecy of mailed  messages and other written documents and the protection of  personal data are guaranteed.
2. No one must violate the privacy of correspondence and the  secrecy of other written documents and records, whether they  are kept in privacy or sent by mail or in another way, with   the exception of cases to be set out in a law.  Equally  guaranteed is the secrecy of messages conveyed by telephone,  telegraph, or other similar means.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Provincia de Chubut. Resolución Administrativa nº 1680/2004 de 18 de junio de 2004.

Resolución Administrativa nº 1680/2004 de 18 de junio de 2004. Sobre carga de datos a los sistema informáticos.

 

Rawson, 18 de junio de 2004.

 

VISTO

Lo dispuesto en la Resolución 1227/03 SA, del 5 de noviembre de 2003, y

 

CONSIDERANDO

 

La implementación continua de sistemas informáticos que se está realizando desde la Secretaría de Informática Jurídica (SIJ) en todos los fueros y competencias jurisdiccionales y administrativas.

La necesidad de mantener completa y actualizada la información en dichos sistemas informáticos, ya que la misma tiene finalidades de uso interno (los propios juzgados, defensorías, fiscalías, organismos de la administración judicial y Superior Tribunal de Justicia) y externo (por los profesionales del derecho, organismos públicos y en forma directa o indirecta la ciudadanía en general).

La importancia que dicha información ha adquirido para los operadores de los sistemas informáticos judiciales (internos y/o externos) y la necesidad de mantener la confianza en la fidelidad de la información que aquellos proporcionan.

Los fundamentos que se han volcado en la Resolución nº 1227/03 SA, lo en ella resuelto y los perjuicios que ocasionaría la falta de cumplimiento de la misma, como así el no respeto a las políticas de informatización dispuestas por este Superior Tribunal de Justicia.

Por ello el Superior Tribunal de Justicia integrado.

 

RESUELVE

1°) Reiterar en todos sus términos la Resolución nº 1227/03 SA.

2°) Establecer que será falta en los términos del art. 54 del RIG, la carga incompleta de datos en los sistemas informáticos y/o la publicación incompleta de actos procesales o administrativos que dichos sistemas configuren como publicables en Internet, salvo los actos que los responsables de los organismos judiciales determinen como no publicables por razones de secreto o reserva con fundamento en la legislación vigente.

3°) Encomendar a los responsables determinados en la Resolución nº 1227/03 SA, la comunicación al personal de las directivas necesarias para hacer efectivos los mandatos de la presente y la referida normativa.

4°) Regístrese y comuníquese a los responsables determinados en la Resolución nº 1227/03 SA.

 

01Ene/14

Master y Postgrado LOUISIANA STATE UNIVERSITY (LSU). PAUL M. HERBERT LAW CENTER, BATON ROUGE, LOUISIANA, USA

COURSES

 

Intellectual Property

Advanced Copyright Law (5335)

Advanced Topics in Intellectual Property Seminar (5857)

Advanced Trademark and Unfair Competition Law (5465)

Advertising Law (5407)

Entertainment Law (5468)

International Intellectual Property (5462)

Internet Law (5453)

Introduction to Intellectual Property (5434)

http://www.law.lsu.edu/index.cfm?geaux=academics.requiredandelectivecourses

 

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Peru. Sentencia del Tribunal Constitucional del Peru, del 23 de febrero de 2006. Expediente Nº 9944-2005-HD/TC, caso Francisco Javier Casas Chardon.

Sentencia del Tribunal Constitucional del Peru, del 23 de febrero de 2006. Expediente Nº 9944-2005-HD/TC, caso Francisco Javier Casas Chardon.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días de febrero de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Javier Casas Chardon contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 8 de junio de 2005, que declara infundada la demanda de hábeas data de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Ministro y Secretaría General del Ministerio de Defensa, solicitando se le proporcione copias de la sección primera de las declaraciones juradas de ingresos de bienes y rentas presentada por los ministros y viceministros desde el 29 de julio de 2001 a la fecha, por considerar vulnerado su derecho a la información. Alega que el 22 de julio de 2003 solicitó información sobre todas las declaraciones juradas de los diferentes ministros y viceministros que han desempeñado cargos en su sector desde el 29 de julio de 2001 hasta la fecha, y que no se le entregó la información solicitada, remitiéndosele, únicamente la sección primera de las referidas declaraciones juradas.

El Procurador del Ministerio de Defensa contesta la demanda solicitando que se declare improcedente o infundada, aduciendo que mediante Oficio Nº 13742-SGMD-M, el Ministerio cumplió con remitir copia de las declaraciones juradas solicitadas, las mismas que contienen únicamente información general, tal como lo establece el primer párrafo del artículo 15º del Decreto Supremo. N.º 080-2001-PCM, salvaguardando el derecho a la intimidad personal y familiar de los ministros y viceministros.

El Decimosegundo Juzgado Especializado en lo Civil de Justicia de Lima, con fecha 29 de octubre de 2004, declara infundada la demanda, por considerar que la entidad demandada ha brindado al recurrente la información que le era posible brindar, toda vez que la sección primera de las declaraciones juradas solicitadas contiene datos personales generalmente relacionados con la vida familiar de quienes las presentan, por lo que constituye información referida a su intimidad personal, información cuyo acceso es restringido salvo las excepciones establecidas por la norma pertinente.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. La demanda tiene por objeto que se ordene a la Secretaría General del Ministerio de Defensa proporcionar al demandante copias de la sección primera de las declaraciones juradas de los diferentes ministros y viceministros que desempeñaron cargos desde el 29 de julio de 2001 hasta la fecha, por considerar que se ha vulnerado el derecho del recurrente al acceso a la información.

2. La Constitución Política del Perú en su artículo 200°, inciso 3, prescribe que “(…)la acción de hábeas data procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2º, incisos 5) y 6) de la Constitución”.

3. A su vez, el artículo 2º, inciso 5 de la Constitución, reconoce a toda persona el derecho de solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, exceptúandose las informaciones que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

4. Conforme se acredita a fojas 13, con fecha 2 de setiembre de 2003 el demandante requirió notarialmente a la Secretaria General del Ministerio de Defensa a efectos de que se le proporcione la documentación a que se refiere el fundamento precedente y conforme obra a fojas 03, cumpliendo con el requisito de procedencia establecido en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional.

5. Respecto a la alegación del demandante relacionada con la naturaleza de la información solicitada, en cuanto a que ésta no vulnera el derecho a la intimidad de los ministros y viceministros, ni está contenida en las excepciones a que se refieren los artículos 15-A y 15-B de la Ley nº 27927; es necesario precisar que el artículo 3º de la Ley Nº 27482 señala que la declaración jurada de bienes y rentas debe contener todos los ingresos bienes y rentas, debidamente especificados y valorizados tanto en el país como el extranjero conforme al formato único aprobado por el Reglamento de la referida Ley, Decreto Supremo nº 080-2001-PCM. Asimismo, el artículo 15º del referido Reglamento precisa que la sección primera del formato único contiene información que se archivará y custodiará en la Dirección General de Administración o la dependencia que haga sus veces y será remitida a la Contraloría General de la República, y que solo podrá ser utilizada por dichos organismos o a requerimiento judicial. La sección segunda contiene información que debe ser publicada en el diario oficial El Peruano de acuerdo a los plazos establecidos en el Reglamento.

6. En tal sentido, la información solicitada y entregada al demandante contiene los datos de ingresos, bienes y rentas tal como lo establece la norma señalada en el párrafo anterior. La información adicional que solicitó sólo puede ser utilizada para los fines establecidos por ley, siendo su publicación una invasión a la intimidad personal y familiar.

7. El Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia, como regla general, que todo órgano del Estado o entidad con personería jurídica de derecho público se encuentra obligada a proveer la información peticionada, siendo excepcional la negación de acceso a la misma por razones de seguridad nacional, afectación a la intimidad personal o supuestos establecidos por ley (STC 0666-1996-HD/TC, 1071-98-HD/TC, 214-2000-HD/TC, 315-2000-HD/TC y 1797-2002-HD/TC).

8. En consecuencia, el demandado no ha vulnerado el derecho constitucional invocado, por lo que la demanda debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifiquese.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Chubut. Ley 5.366 de 5 de julio de 2005, sobre adhesión provincial a la Ley Nacional 25506 sobre firma digital.

Ley 5.366 de 5 de julio de 2005, sobre adhesión provincial a la Ley Nacional 25506 sobre firma digital.

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE L E Y

 

Artículo 1º.-

Adherir a la Ley nº 25.506 de Firma Digital sancionada por el Honorable Congreso de la Nación.

 

Artículo 2º.-

Autorízase al empleo de la firma digital, en todas las dependencias de los tres Poderes del Estado Provincial.

 

Articulo 3º.-

El Estado Provincial promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado.

Artículo 4º.

LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut, a los cinco días del mes de julio de dos mil cinco.

Ing. GUILLERMO F. MARTOCCIA

Ing. MARIO VARGAS

Secretario Legislativo y Presidente de la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut

01Ene/14

Legislación de Argentina. Disposición 3/2008 de la DNPDP

Visto el Expediente MJS y DH nº 166.071/08 y las competencias atribuidas a la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales por la Ley nº 25.326 y su Decreto Reglamentario nº 1558 del 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO

Que entre las funciones asignadas a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES se encuentra el asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los alcances de la Ley Nº 25.326 y de los medios legales de que disponen para la defensa de sus derechos.

Que el art. 43 de la citada norma legal dispuso que los jueces deben comunicar al organismo de control las sentencias de habeas data que dicten, debiendo ésta llevar el registro correspondiente.

Que, en consecuencia, mediante la Disposición DNPDP 02 de fecha de 29 de febrero de 2008 se creó el REPERTORIO DE JURISPRUDENCIA SOBRE HABEAS DATA en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Que dicho Repertorio se habilitó como de libre consulta del público en general para la correcta difusión de la cultura de la protección de los datos personales.

Que asimismo, la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES para cumplir sus funciones de asistencia y asesoramiento a las personas, así como para acentuar la difusión de la mencionada cultura la protección de los datos personales, estima necesario poner en marcha diversos mecanismos de investigación y difusión sobre la materia.

Que la investigación y difusión de la protección de datos personales requiere un área específica que asegure una eficiente implementación.

Que ese sector tendrá como misión la atención al público en el horario de funcionamiento de la administración pública a los fines de facilitar el acceso al REPERTORIO DE JURISPRUDENCIA SOBRE HABEAS DATA y a la bibliografía que la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES considere útil a los fines de la investigación y difusión de la protección de datos personales.

Que asimismo, a los fines de la investigación sobre protección de datos personales el área tendrá a su cargo promover y organizar todo lo referente a estudios, jornadas y cursos sobre la materia.

Que a tales fines se considera necesario crear en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES un área específica que operará bajo el nombre “CENTRO DE JURISPRUDENCIA, INVESTIGACION Y PROMOCIÓN DE LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES”.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartados a) y b) de la Ley Nº 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartados a) y e) del Anexo I del Decreto Nº 1558 del 29 de noviembre de 2001.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º .– Créase en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES un área de investigación y difusión de la protección de datos personales que operará bajo el nombre de CENTRO DE JURISPRUDENCIA, INVESTIGACION Y PROMOCIÓN DE LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES.

Artículo 2º.- El CENTRO DE JURISPRUDENCIA, INVESTIGACION Y PROMOCIÓN DE LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES tendrá a su cargo el REPERTORIO DE JURISPRUDENCIA SOBRE HABEAS DATA, la puesta a disposición del público en general de material bibliográfico relativo a la protección de los datos personales y el desarrollo de actividades de investigación y difusión sobre igual materia.

Artículo 3º.-  El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y supresión sobre la información del Centro creado por la presente podrá ser ejercido en la sede de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, sita en Sarmiento 1118, piso 5º, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Juan A. Travieso.

01Ene/14

Master y Post-Grado. UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES.

UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES (UBA)

AÑO 2014

La Carrera de Especialización en Derecho Informático, creada por Resolución 7006/2013 del Consejo Superior de la UBA iniciará sus actividades el 14/3/2014. Directores: Daniel R. Altmark y Eduardo Molina Quiroga. Coordinadora: Paula M. Rómulo

AÑO 2013

PROGRAMA DE ACTUALIZACIÓN EN DERECHO INFORMÁTICO

http://www.derecho.uba.ar/academica/posgrados/educ_distancia_programa-actualizacion-derecho-informatico.php

AÑO 2012

MAESTRÍA EN BIOTECNOLOGÍA

http://www.uba.ar/download/academicos/o_posgrados/carreras/FacDerecho.pdf

AÑO 2010

Buenos Aires, Argentina, 12 al 30 de julio de 2010. Actualización en Derecho de Autor y Derechos Conexos. Teoría, Práctica y Jurisprudencia. Directora: Delia Lipszyc.  Departamento de Posgrado. Avda. Figueroa Alcorta 2263, 2º piso. [email protected]

AÑO 2009 

Programa de Actualización en Derecho Industrial-Intelectual y Mercado (Modalidad On line)

Segundo Semestre de 2009

Fecha de inicio: 7 de octubre de 2009

Informes: Departamento de Posgrado. Facultad de Derecho. Universidad de Buenos Aires. Tel. 4809-5606/5607 [email protected]

AÑO 2005

PROGRAMA DE ACTUALIZACIÓN EN DERECHO INFORMÁTICO

Director: Dr. Daniel Ricardo Altmark

Subdirector: Dr. D. Eduardo Molina Quiroga

CURSOS DE POSGRADO ON-LINE

Los cursos se inician el día 4 de abril de 2005, con fecha de inscripción hasta el 30 de marzo, inclusive.

Oferta de Cursos:

1. Contratos Informáticos (30 horas)

Prof. Daniel Ricardo Altmark

2. Informática Jurídica I (30 horas)

Prof. Ramón G. Brenna

3. Contratos telemáticos (18 horas)

Prof. Daniel Ricardo Altmark

Prof. Ramón G. Brenna

4. Introducción a la Informática y al Teleprocesamiento (30 horas)

Prof. Daniel Ricardo Altmark

Lic. Enrique Espósito

Lic. Lelio Fernández

5. Régimen Jurídico de las Bases de Datos (30 horas)

Prof. Daniel Ricardo Altmark

Prof. Eduardo Molina Quiroga

6. Contrato de outsourcing de Sistemas de Información ( 30 horas)

Prof. Daniel Ricardo Altmark

7. Documento electrónica y firma digital (30 horas)

Prof. Daniel Ricardo Altmark

Prof. Ramón G. Brenna

8. Banca Electrónica (30 horas)

Prof. Josué Fernández Escudero

Docente auxiliar: Pedro Less Andrade

9. Principiso de Responsabilidad Civil (12 horas)

Prof. Graciela Messina de Estrella Gutiérrez

Prof. Carlos Parrellada

Informes e inscripción hasta el 30 de marzo de 2005

http://www.derecho.uba.ar/academicas/distancia.htm

http://www.ecomder.com

Personalmente en el Departamento de Posgrado o al Teléfono 4809-5609

Av. Figueroa Alcorta 2263 2º Piso

AÑO 2004

PROGRAMA DE ACTUALIZACIÓN EN DERECHO INFORMÁTICO

Director: Dr. Daniel Ricardo Altmark

Subdirector: Dr. D. Eduardo Molina Quiroga

CURSOS DE POSGRADO ON-LINE

Los cursos se inician el día 13 de septiembre de 2004, con fecha de inscripción del 8 de septiembre, inclusive.

Oferta de Cursos:

1. Introducción a la Informática y al Teleprocesamiento (30 horas)

Prof. Daniel Ricardo Altmark

Lic. Enrique Espósito

2. Contratos Informáticos (30 horas)

Prof. Daniel Ricardo Altmark

3. Informática Jurídica I (30 horas)

Prof. Ramón G. Brenna

4. Contratos telemáticos (18 horas)

Prof. Daniel Ricardo Altmark

Prof. Ramón G. Brenna

5. Régimen Jurídico de las Bases de Datos (30 horas)

Prof. Daniel Ricardo Altmark

Prof. Eduardo Molina Quiroga

6. Contrato de outsourcing de Sistemas de Información ( 30 horas)

Prof. Daniel Ricardo Altmark

7. Documento electrónica y firma digital (30 horas)

Prof. Daniel Ricardo Altmark

Prof. Ramón G. Brenna

8. Delitos Informáticos (30 horas)

Prof. Carlos Cruz

Por. Marcos Salt

9. Banca Electrónica (30 horas)

Prof. Josué Fernández Escudero

Docente auxiliar: Pedro Less Andrade

10. Derecho de los Negocios Electrónicos (30 horas)

Prof. Julio Nuñoz Ponce. Catedrático de la Universidad de Lima

11. Técnicas en la elaboración de contratos informáticos (30 horas)

Prof. Audilio Aguilar. Universidad de Montpellier

12. Principiso de Responsabilidad Civil (12 horas)

Prof. Graciela Messina de Estrella Gutiérrez

Prof. Carlos Parrellada

Informes e inscripción hasta el 8 de septiembre de 2004

http://www.derecho.uba.ar/academicas/distancia.htm

http://www.ecomder.com

Personalmente en el Departamento de Posgrado o al Teléfono 4809-5609

Av. Figueroa Alcorta 2263 2º Piso

AÑO 2003

Listado de módulos ofertados 2do. Ciclo 2003 Inicio
1 – Introducción a la Informática y el Teleprocesamiento 08/09/03
2 – Informática Jurídica I 08/09/03
3 – Contratos Informáticos 08/09/03
4 – Régimen Jurídico de los Bancos de Datos 08/09/03
5 – Contratos Telemáticos 20/10/03
6 – Contrato de Outsourcing de Sistemas de Información 08/09/03

Horarios de chats: se realizan reuniones semanales con profesores y tutores, de asistencia obligatoria.
Certificación: la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires entregará Certificados de Aprobación de cada uno de los módulos

AÑO 2002

Cursos de Postgrado en Ecomder. Facultad de Derecho UBA

Segundo Congreso Internacional por Internet sobre aspectos jurídicos del Comercio Electrónico

Actualización en Derecho Informático. Módulo  Informática jurídica. Año 2002

Contratos de outsourcing de sistemas de información. Año 2002

Contratos telemáticos. Año 2002

Régimen jurídico de los Bancos de Datos. Año 2002

Contratos informáticos. Año 2002

AÑO 2000

ECOMDER 2.000. Primer Congreso Internacional por Internet sobre aspectos jurídicos del Comercio Electrónico. Fecha de inicio: 1 de septiembre de 2.000

http://ecomder.com.ar

[email protected]

Postgrado en  Actualización en Derecho Informático

Programa de Delitos Informáticos

Dr. Pablo Andrés Palazzi

01Ene/14

Legislación Informática de Uruguaya. Ley 18.381 derecho de acceso a la Información Pública

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,


DECRETAN:

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º. (Objeto de la ley).- La presente ley tiene por objeto promover la transparencia de la función administrativa de todo organismo público, sea o no estatal, y garantizar el derecho fundamental de las personas al acceso a la información pública.

 

Artículo 2º. (Alcance).- Se considera información pública toda la que emane o esté en posesión de cualquier organismo público, sea o no estatal, salvo las excepciones o secretos establecidos por ley, así como las informaciones reservadas o confidenciales.

 

Artículo 3º. (Derecho de acceso a la información pública).- El acceso a la información pública es un derecho de todas las personas, sin discriminación por razón de nacionalidad o carácter del solicitante, y que se ejerce sin necesidad de justificar las razones por las que se solicita la información.


CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

Artículo 4º. (Información pública).- Se presume pública toda información producida, obtenida, en poder o bajo control de los sujetos obligados por la presente ley, con independencia del soporte en el que estén contenidas.

 

Artículo 5º. (Difusión de la información pública).- Los sujetos obligados deberán prever la adecuada organización, sistematización y disponibilidad de la información en su poder, asegurando un amplio y fácil acceso a los interesados.

Los organismos públicos, sean o no estatales, deberán difundir en forma permanente, a través de sus sitios web u otros medios que el órgano de control determine, la siguiente información mínima:

a) Su estructura orgánica

b) Las facultades de cada unidad administrativa

c) La estructura de remuneraciones por categoría esclafonaria, funciones de los cargos y sistema de compensación

d) Información sobre presupuesto asignado, su ejecución, con los resultados de las auditorías que en cada caso corresponda

e) Concesiones, licitaciones, permisos o autorizaciones otorgadas, especificando los titulares o beneficiarios de éstos

f) Toda información estadística de interés general, de acuerdo a los fines de cada organismo

g) Mecanismos de participación ciudadana, en especial domicilio y unidad a la que deben dirigirse las solicitudes para obtener información

 

Artículo 6º. (Custodia de la información).– Es responsabilidad de los sujetos obligados por la presente ley, crear y mantener registros de manera profesional, para que el derecho de acceso a la información pública se pueda ejercer en plenitud.

El personal que administre, manipule, archive o conserve información pública, será responsable, solidariamente con la autoridad de la dependencia a la que pertenece dicha información, por sus acciones u omisiones, en la ocultación, alteración, pérdida o desmembración de la información pública.

 

Artículo 7º. (Presentación de informes).- Todos los sujetos obligados por la presente ley presentarán ante el órgano de control, hasta el último día hábil del mes de marzo de cada año, un informe anual sobre el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública, que contendrá:

a) Información del período anterior sobre el cumplimiento de las obligaciones que le asigna esta ley

b) Detalle de las solicitudes de acceso a la información y el trámite dado a cada una de ellas

Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, estarán también obligados a producir un informe semestral actualizado conteniendo la lista de información reservada.

 

Artículo 8º. (Excepciones a la información pública).- Las excepciones a la información pública serán de interpretación estricta y comprenderán aquellas definidas como secretas por la ley y las que se definan seguidamente como de carácter reservado y confidencial.

 

Artículo 9º. (Información reservada).– Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya difusión pueda:

a) Comprometer la seguridad pública o la defensa nacional

b) Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones internacionales, incluida aquella información que otros estados u organismos internacionales entreguen con carácter de reservado al Estado uruguayo

c) Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país

d) Poner en riesgo la vida, la dignidad humana, la seguridad o la salud de cualquier persona

e) Suponer una pérdida de ventajas competitivas para el sujeto obligado o pueda dañar su proceso de producción

f) Desproteger descubrimientos científicos, tecnológicos o culturales desarrollados o en poder de los sujetos obligados

 

Artículo 10. (Información confidencial).- Se considera información confidencial:

I) Aquella entregada en tal carácter a los sujetos obligados, siempre que:

a) Refiera al patrimonio de la persona

b) Comprenda hechos o actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo, relativos a una persona física o jurídica, que pudiera ser útil para un competidor

c) Esté amparada por una cláusula contractual de confidencialidad

II) Los datos personales que requieran previo consentimiento informado

Tendrán el mismo carácter los documentos o secciones de documentos que contengan estos datos.

 

Artículo 11. (Período de reserva).- La información clasificada previamente como reservada, permanecerá con tal carácter hasta un período de quince años desde su clasificación. La información reservada será desclasificada cuando se extingan las causas que dieron lugar a su clasificación. Sólo se ampliará el período de reserva sobre cierta documentación cuando permanezcan y se justifiquen las causas que le dieron origen.

 

Artículo 12. (Inoponibilidad en casos de violaciones a los derechos humanos).- Los sujetos obligados por esta ley no podrán invocar ninguna de las reservas mencionadas en los artículos que anteceden cuando la información solicitada se refiera a violaciones de derechos humanos o sea relevante para investigar, prevenir o evitar violaciones de los mismos.


CAPÍTULO TERCERO.- DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA ACCEDER A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

Artículo 13. (De la solicitud y sus requisitos).- Toda persona física o jurídica interesada en acceder a la información pública en poder de los sujetos obligados por la presente ley, deberá hacerlo mediante solicitud escrita ante el titular del organismo. En dicha solicitud deberá constar:

a) La identificación del solicitante, su domicilio y forma de comunicación

b) La descripción clara de la información requerida y cualquier dato que facilite su localización

c) Y, opcionalmente, el soporte de información preferido, sin constituir este último una obligación para el organismo

 

Artículo 14. (Límites del acceso a la información pública).- La solicitud de acceso a la información no implica la obligación de los sujetos obligados a crear o producir información que no dispongan o no tengan obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, el organismo comunicará por escrito que la denegación de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder, respecto de la información solicitada. Esta ley tampoco faculta a los peticionarios a exigir a los organismos que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean, salvo aquellos que por sus cometidos institucionales deban producir.

No se entenderá producción de información, a la recopilación o compilación de información que estuviese dispersa en las diversas áreas del organismo, con el fin de proporcionar la información al peticionario.

 

Artículo 15. (Plazos).- Cualquier persona física o jurídica podrá formular la petición de acceso a la información en poder de los sujetos obligados. Ante la petición formulada por el interesado, el organismo requerido está obligado a permitir el acceso o, si es posible, contestar la consulta en el momento en que sea solicitado. En caso contrario tendrá un plazo máximo de veinte días hábiles para permitir o negar el acceso o contestar la consulta.

El plazo podrá prorrogarse, con razones fundadas y por escrito, por otros veinte días hábiles si median circunstancias excepcionales.

 

Artículo 16. (Competencia para decidir).– El acto que resuelva sobre la petición deberá emanar del jerarca máximo del organismo o quien ejerza facultades delegadas y deberá franquear o negar el acceso a la información que obrare en su poder relativa a la solicitud en forma fundada.

 

Artículo 17. (Acceso).- En caso que los sujetos obligados resuelvan favorablemente las peticiones formuladas, autorizarán la consulta de los documentos pertinentes en las oficinas que determinen o, en su caso, expedirán copia auténtica de los antecedentes que posean relativos a la solicitud.

El acceso a la información será siempre gratuito, pero su reproducción en cualquier soporte será a costa del interesado, quien reintegrará al organismo únicamente el precio de costo del soporte, sin ningún tipo de ganancia o arancel adicional.

 

Artículo 18. (Silencio positivo).- El organismo requerido sólo podrá negar la expedición de la información solicitada mediante resolución motivada del jerarca del organismo que señale su carácter reservado o confidencial, indicando las disposiciones legales en que se funde.

Vencido el plazo de veinte días hábiles desde la presentación de la solicitud, si no ha mediado prórroga o vencida la misma sin que exista resolución expresa notificada al interesado, éste podrá acceder a la información respectiva, considerándose falta grave la negativa de cualquier funcionario a proveérsela, de conformidad con las previsiones de la Ley nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, y del artículo 31de la presente ley.


CAPÍTULO CUARTO.- ÓRGANO DE CONTROL

Artículo 19. (Órgano de control).– Créase como órgano desconcentrado de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), dotado de la más amplia autonomía técnica, la Unidad de Acceso a la Información Pública. Estará dirigida por un Consejo Ejecutivo integrado por tres miembros: el Director Ejecutivo de AGESIC y dos miembros designados por el Poder Ejecutivo entre personas que por sus antecedentes personales, profesionales y de conocimiento en la materia aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en el desempeño de sus cargos.

A excepción del Director Ejecutivo de la AGESIC, los miembros durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser designados nuevamente. Sólo cesarán por la expiración de su mandato y designación de sus sucesores, o por su remoción dispuesta por el Poder Ejecutivo en los casos de ineptitud, omisión o delito, conforme a las garantías del debido proceso.

La presidencia del Consejo Ejecutivo será rotativa anualmente entre los dos miembros designados por el Poder Ejecutivo para dicho órgano y tendrá a su cargo la representación del mismo y la ejecución de las actividades necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

 

Artículo 20. (Consejo Consultivo).– El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública funcionará asistido por un Consejo Consultivo, que estará integrado por cinco miembros:

a) Una persona con reconocida trayectoria en la promoción y defensa de los derechos humanos, designada por el Poder Legislativo, la que no podrá ser un legislador en actividad

b) Un representante del Poder Judicial

c) Una representante del Ministerio Público

d) Un representante del área académica

e) Un representante del sector privado, que se elegirá en la forma establecida reglamentariamente

Sesionará presidido por el Presidente de la Unidad de Acceso a la Información Pública.

Sus integrantes durarán cuatro años en sus cargos y sesionarán a convocatoria del Presidente de la Unidad de Acceso a la Información Pública o de la mayoría de sus miembros.

Podrá ser consultado por el Consejo Ejecutivo sobre cualquier aspecto de su competencia y deberá ser consultado por éste cuando ejerza potestades de reglamentación.

 

Artículo 21. (Cometidos).- El órgano de control deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Asesorar al Poder Ejecutivo en el cumplimiento de la normativa constitucional, legal o reglamentaria vigente y de los instrumentos internacionales ratificados por la República referidos al acceso a la información pública

b) Controlar la implementación de la presente ley en los sujetos obligados

c) Coordinar con autoridades nacionales la implementación de políticas

d) Orientar y asesorar a los particulares respecto al derecho de acceso a la información pública

e) Capacitar a los funcionarios de los sujetos que están obligados a brindar el acceso a la información

f) Promover y coordinar con todos los sujetos obligados las políticas tendientes a facilitar el acceso informativo y la transparencia

g) Ser órgano de consulta para todo lo relativo a la puesta en práctica de la presente ley por parte de todos los sujetos obligados

h) Promover campañas educativas y publicitarias donde se reafirme el derecho al acceso a la información como un derecho fundamental

i) Realizar un informe de carácter anual relativo al estado de situación de este derecho al Poder Ejecutivo

j) Denunciar ante las autoridades competentes cualquier conducta violatoria a la presente ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes

CAPÍTULO QUINTO.- ACCIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

 

Artículo 22. (Acción de acceso a la información pública).- Toda persona tendrá derecho a entablar una acción judicial efectiva que garantice el pleno acceso a las informaciones de su interés (artículo 694 de la Ley nº 16.736, de 5 de enero de 1996).

 

Artículo 23. (Procedencia y competencia).- La acción de acceso a la información procede contra todo sujeto obligado por la presente ley, cuando éste se negare a expedir la información solicitada o no se expidiese en los plazos fijados en la presente ley.

Serán competentes para conocer en estas acciones:

1. En la capital, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, cuando la acción se dirija contra una persona pública estatal, y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil en los restantes casos

2. En el interior, los Juzgados Letrados de Primera Instancia a los que se haya asignado competencia en la materia

 

Artículo 24. (Legitimación).– La acción de acceso a la información podrá ser ejercida por el sujeto interesado o sus representantes, ya sean tutores o curadores y, en caso de personas fallecidas, por sus sucesores universales, en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por medio de apoderado.

En el caso de personas jurídicas, la acción deberá ser interpuesta por sus representantes legales o por los apoderados designados a tales efectos.

 

Artículo 25. (Procedimiento).– Las acciones que se promuevan por violación a los derechos contemplados en la presente ley se regirán por las normas contenidas en los artículos que siguen al presente. Serán aplicables en lo pertinente los artículos 14 y 15 del Código General del Proceso.

 

Artículo 26. (Trámite de primera instancia).- Salvo que la acción fuera manifiestamente improcedente, en cuyo caso el tribunal la rechazará sin sustanciarla y dispondrá el archivo de las actuaciones, se convocará a las partes a una audiencia pública dentro del plazo de tres días de la fecha de la presentación de la demanda.

En dicha audiencia se oirán las explicaciones del demandado, se recibirán las pruebas y se producirán los alegatos. El tribunal, que podrá rechazar las pruebas manifiestamente impertinentes o innecesarias, presidirá la audiencia so pena de nulidad, e interrogará a los testigos y a las partes, sin perjuicio de que aquéllos sean, a su vez, repreguntados por los abogados. Gozará de los más amplios poderes de policía y de dirección de la audiencia.

En cualquier momento podrá ordenar diligencias para mejor proveer.

La sentencia se dictará en la audiencia o a más tardar, dentro de las veinticuatro horas de su celebración. Sólo en casos excepcionales podrá prorrogarse la audiencia por hasta tres días.

Las notificaciones podrán realizarse por intermedio de la autoridad policial. A los efectos del cómputo de los plazos de cumplimiento de lo ordenado por la sentencia, se dejará constancia de la hora en que se efectuó la notificación.

 

Artículo 27. (Medidas provisionales).– Si de la demanda o en cualquier otro momento del proceso resultare, a juicio del tribunal, la necesidad de su inmediata actuación, éste dispondrá, con carácter provisional, las medidas que correspondieren en amparo del derecho o libertad presuntamente violados.

 

Artículo 28. (Contenido de la sentencia).- La sentencia que haga lugar a la acción de acceso deberá contener:

a) La identificación concreta de la autoridad o el particular a quien se dirija y contra cuya acción, hecho u omisión se garantice el acceso

b) La determinación precisa de lo que deba o no deba hacerse y el plazo por el cual dicha resolución regirá, si es que corresponde fijarlo

c) El plazo para el cumplimiento de lo dispuesto, que será fijado por el tribunal conforme a las circunstancias de cada caso, y no será mayor de quince días corridos e ininterrumpidos, computados a partir de la notificación

 

Artículo 29. (Recurso de apelación y segunda instancia).– En el proceso sólo serán apelables la sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser manifiestamente improcedente.

El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado, dentro del plazo perentorio de tres días. El tribunal elevará sin más trámite los autos al superior cuando hubiere desestimado la acción por improcedencia manifiesta, y lo sustanciará con un traslado a la contraparte, por tres días perentorios, cuando la sentencia apelada fuese la definitiva.

El tribunal de alzada resolverá en acuerdo, dentro de los cuatro días siguientes a la recepción de los autos. La interposición del recurso no suspenderá las medidas de amparo decretadas, las cuales serán cumplidas inmediatamente después de notificada la sentencia, sin necesidad de tener que esperar el transcurso del plazo para su impugnación.

 

Artículo 30. (Sumariedad. Otros aspectos).– En este tipo de procesos no podrán deducirse cuestiones previas, reconvenciones ni incidentes. El tribunal, a petición de parte o de oficio, subsanará los vicios de procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumaria del proceso, la vigencia del principio de contradictorio.

Cuando se planteare la inconstitucionalidad por vía de excepción o de oficio (numeral 2 del artículos 509 y numeral 2 del artículo 510 del Código General del Proceso) se procederá a la suspensión del procedimiento sólo después que el Magistrado actuante haya dispuesto la adopción de las medidas provisorias referidas en la presente ley o, en su caso, dejando constancia circunstanciada de las razones de considerarlas innecesarias.

CAPÍTULO SEXTO.- RESPONSABILIDADES

 

Artículo 31. (Responsabilidad administrativa).- Constituirán falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponder:

a) Denegar información no clasificada como reservada o confidencial

b) La omisión o suministro parcial de la información requerida, actuando con negligencia, dolo o mala fe

c) Permitir el acceso injustificado a información clasificada como reservada o confidencial

d) La utilización, sustracción, ocultamiento, divulgación o alteración total o parcial en forma indebida de la información que se encuentra bajo su custodia o a la que se tenga acceso por razones funcionales

CAPÍTULO SÉPTIMO.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 32. (Plazo de implementación de sitios web).– Los sitios web deberán ser implementados por los sujetos obligados, en el plazo perentorio de un año, contado a partir de la publicación de la presente ley. Su reglamentación regulará los lineamientos técnicos que permitan la uniformidad, interacción, fácil ubicación y acceso de esta información.

 

Artículo 33. (Clasificación de la información).– En el plazo no mayor a un año desde la vigencia de la presente ley, todos los sujetos obligados deberán elaborar la lista de toda la información que a la fecha se encuentre clasificada como reservada, siempre y cuando esté comprendida en algunas de las excepciones contempladas en el artículo 8º de la presente ley. La información que no se sujete a estas excepciones, deberá desclasificarse en el plazo perentorio de seis meses. A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, toda información clasificada como reservada, que tenga más de quince años, deberá ser desclasificada y abierta libremente al público.

 

Artículo 34. (Plazo de adecuación de los sujetos obligados).- Los sujetos obligados por la presente ley dispondrán de un plazo de dos años para adecuar sus registros, durante el cual no serán pasibles de sanciones en caso de denegación de acceso fundada en la imposibilidad de ubicar la información.

 

Artículo 35. (Plazo para la reglamentación.– La presente ley se reglamentará dentro del plazo de ciento veinte días desde su publicación.

    

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 7 de octubre de 2008.

UBERFIL HERNÁNDEZ,
1er. Vicepresidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 17 octubre de 2008.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se regula el derecho al acceso a la información pública.

TABARÉ VÁZQUEZ.
MARÍA SIMON.
DAISY TOURNÉ.
GONZALO FERNÁNDEZ.
ÁLVARO GARCÍA.
JOSÉ BAYARDI.
VÍCTOR ROSSI.
DANIEL MARTÍNEZ.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ERNESTO AGAZZI.
LILIAM KECHICHIAN.
CARLOS COLACCE.

01Ene/14

Master y Postgrado ESCUELA LIBRE DE DERECHO (MEXICO)

2010

DIPLOMADO EN ASPECTOS LEGALES DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN

Organizan: La Escuela Libre de Derecho y el Comité de Tecnologías de Información y Comunicaciones de la Asociación Mexicana para la Protección de la Propiedad Intelectual (AMPPI). 

Objetivo:  Difusión y fomento de los aspectos legales del comercio electrónico y de las tecnologías de información, su normatividad en México, así como sus tendencias regulatorias internacionales. El alumno tendrá la oportunidad única de conocer los impactos de la “regulación informática” en la práctica del derecho civil, mercantil, laboral, administrativo, procesal, penal, así como en los ámbitos de fedación pública, protección al consumidor, protección de datos personales, propiedad intelectual (marcas, patentes y derechos de autor) y medios alternativos de solución de controversias.

Dirigido a:  Licenciados en Derecho, Abogados de Empresa, Abogados de Instituciones de Crédito, Abogados Litigantes, Fedatarios Públicos, y demás profesionistas interesados en el estudio de los aspectos legales de las tecnologías de información.

Sede:  Aulas de Posgrado de la Escuela Libre de Derecho.

Duración:  90 horas / 4.5 meses               Costo: $12,000 pesos.

Horario:  Viernes   18:00 a 21:00 hrs. y Sábados  9:00 a 13:00 hrs.

Fecha de inicio:  12 de febrero de 2010    Fin de Clases: 12 de junio de 2010

Examen Final:  25 de junio de 2010          Clausura: 26 de junio de 2010

Coordinación Académica:  Dr. Alfredo Reyes Krafft, Mtro. Joel Gómez Treviño y Dr. Salomón Vargas García.

Coordinación Operativa:  Mtra. Cynthia G. Solís Arredondo

Mayores Informes: 

Lorena Martínez Gaitán

Gerente Administrativo
Asociación Mexicana para la Protección
de la Propiedad Intelectual, A.C.
Tel: (55) 5208-0397

 

Temario

El siguiente temario esta basado en el mapa conceptual del Diplomado, por lo que el orden en que se imparten los respectivos módulos y temas puede cambiar. Para conocer las fechas definitivas de clases y exámenes, favor de consultar la sección “Calendario”.

 

Módulo I.- Antecedentes Generales

 

1. Introducción al Derecho Informático.

1.1. La sociedad de la información.

1.2. Características del derecho informático.

1.3. Informática jurídica.

1.4. Derecho de la informática.

1.5. Vertientes de la informática jurídica. 

Dr. Julio Téllez Valdés (UNAM – IIJ)
Viernes 12 de Febrero, 2010
18:00 a 21:00 Hrs. 

 

2. Las Leyes Modelo de UNCITRAL y las Directivas de la Unión Europea sobre comercio electrónico y firma electrónica.

2.1. 2007 – Fomento de la confianza en el comercio electrónico: cuestiones jurídicas de la utilización internacional de métodos de autenticación y firma electrónicas.

2.2. 2005 – Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales.

2.3. 2001 – Ley Modelo de la CNUDMI sobre Firmas Electrónicas.

2.4. 1996 – Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico.

2.5. Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, sobre el comercio electrónico.

2.6. Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 1999, sobre firma electrónica.

Mtro. Jorge Navarro Isla (UNCTAD)
Sábado 13 de Febrero, 2010
09:00 a 13:00 Hrs.

3. Internet Governance.

3.1. El sistema de nombres de dominio.

3.2. Gobernanza de DNS e ICANN.

3.3. Los acuerdos con registrantes y registradores.

3.4. NIC México.

Ing. Oscar Robles Garay (NIC México)
Lic. Luis Pablo Hinojosa (ICANN)
Sábado 20 de Febrero, 2010
09:00 a 13:00 Hrs.

4. Gobierno Electrónico.

4.1. ¿Qué es gobierno electrónico?

4.2. La Comisión Intersecretarial para el Desarrollo del Gobierno Electrónico (CIDGE).

4.3. Gobierno electrónico en México.

Andrés Hoffman (Revista Política Digital)
Ing. Rodolfo Torres Espejo (CIDGE)
Viernes 19 de Febrero, 2010
18:00 a 21:00 Hrs.

 

Módulo II.- Marco Regulatorio del Comercio Electrónico

 

5. Contratación por Medios Electrónicos.

5.1. El nuevo derecho federal.

5.2. Delimitación y clasificación de contratos electrónicos.

5.3. Validez y régimen jurídico general.

5.4. Perfección y prueba del contrato.

Mag. Dr. Edgar Elías Azar (TSJDF)
Victor Manuel Rojas Amandi (ELD)
Sábado 27 de Febrero, 2010
09:00 a 13:00 Hrs.

6. Firma Electrónica y Firma Digital.

6.1. Firma electrónica.

6.2. Firma electrónica avanzada.

6.3. Operación de la firma electrónica avanzada.

6.4. Firma electrónica en el ámbito comercial.

6.5. Firma electrónica en la administración pública.

6.6. Firma electrónica en el ámbito financiero.

6.7. Firma electrónica en el ámbito fiscal.

6.8. Aspectos técnicos de la firma electrónica.

Dr. Alfredo A. Reyes Krafft (AMIPCI)
Viernes 12 de Marzo, 2010
18:00 a 21:00 Hrs.
Sábado 13 de Marzo, 2010
09:00 a 12:00 Hrs.
Ing. Andrés Velázquez (MATTICA)
12:00 a 13:00 Hrs.

7. Prestadores de Servicios de Certificación y Conservación de Mensajes de Datos.

7.1. NOM-151-SCFI-2002.

7.2. Reglamento del código de comercio en materia de prestadores de servicios de certificación

7.3. Reglas generales de los prestadores de servicios de certificación.

Mtro. Agustín Ríos Aguilar (AMIPCI)
Viernes 19 de Marzo, 2010
18:00 a 21:00 Hrs.

8. El Rol de los Fedatarios Públicos en los Negocios Electrónicos.

Dr. Salomón Vargas García (ELD)
Viernes 9 de Abril, 2010
18:00 a 21:00 Hrs.

 

Módulo III.- Protección al Consumidor

 

9. Privacidad y Protección al Consumidor.

9.1. Problemática que enfrenta el consumidor en línea.

9.2. Reformas a la Ley Federal de Protección al Consumidor en materia de negocios electrónicos.

9.3. La protección al consumidor en el marco internacional.

9.4. Privacidad en el comercio electrónico.

9.4.1. El problema del Spam.

9.4.2. Spyware, adware y cookies.

9.5. Códigos de Ética y Autorregulación.

Lic. Patricia Ruiz Velasco (PROFECO)
Rafael Anzures Uribe (TFJFA – ELD)
Dr. Alfredo A. Reyes Krafft (AMIPCI)

Sábado 20 de Marzo, 2010
09:00 a 13:00 Hrs.

10. Protección de Datos Personales.

10.1. Protección de datos personales en Europa.

10.2. Protección de datos personales en Estados Unidos.

10.3. Estándar internacional de protección de datos personales.

10.4. Protección de datos personales en México.

10.4.1. Análisis de proyectos de ley

Dra. Isabel Davara Fernández de Marcos (ITAM)
Lic. Raymundo Vázquez Castellanos (ELD)

Sábado 10 de Abril, 2010
09:00 a 13:00 Hrs.

11. Publicidad en Internet.

11.1. Promociones y ofertas, sorteos, rifas, concursos, publicidad sobre alcohol, cigarros y otros productos restringidos.

11.2. Breve análisis de las siguientes legislaciones y reglamentos: Ley Federal de Protección al Consumidor, Ley General de Salud, Ley Federal de Juegos y Sorteos, Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Dr. Enrique Ochoa de G.A. (AMPPI)
Viernes 26 de Marzo, 2010
18:00 a 21:00 Hrs.

12. Regulación de Contenidos en Internet.

12.1. Tipos de contenidos susceptibles de regulación.

12.2. Problemas al aplicar los conceptos legales tradicionales a los materiales en línea.

12.3. El papel de los intermediarios en línea.

12.4. Métodos legales y tecnológicos para la regulación de contenidos en línea.

12.5. Regulación transfronteriza de contenidos y problemas para su ejecución.

Mtro. Jorge Navarro Isla (UNCTAD)
Dr. Alejandro Pisanty Baruch (UNAM – ISOC México)
Sábado 27 de Marzo, 2010
09:00 a 13:00 Hrs.

13. Seguridad en el Comercio Electrónico.

13.1. Aspectos legales y políticos de la seguridad de la información.

13.2. Definiendo la seguridad de la información.

13.3. Leyes en materia de seguridad de la información y áreas de políticas públicas.

13.4. Coordinación y cooperación internacional.

13.5. Trabajos y posición de la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información y APEC.

Dr. Roberto Gómez Cárdenas (ITESM)
Sábado 17 de Abril, 2010
09:00 a 13:00 Hrs. 

 

Módulo IV.- Propiedad Intelectual

 

14. Propiedad Intelectual en Internet.

14.1. Marcas.

14.1.1. Creación de asociaciones.

14.1.2. Palabras clave y otras prácticas desleales.

14.1.3. Jurisdicción.

14.2. Patentes.

14.2.1. Licencias obligatorias.

14.2.2. Requisitos, alcance e infracciones.

14.2.3. Patentes y comercio electrónico.

14.3. Secretos Industriales

Dr. Enrique Ochoa de G.A. (AMPPI)
Lic. Carlos Muggenburg Rodríguez-Vigil (ELD)

Viernes 23 de Abril, 2010
18:00 a 21:00 Hrs.

15. Derechos de Autor en Internet.

15.1. Definición de los derechos de autor.

15.1.1. Protección de las bases de datos

15.1.2. Protección de contenidos en línea

15.2. La problemática de la música (mp3) y el file sharing en la red (P2P).

15.3. Digital Millennuim Copyright Act.

Mtra. Ivonne Muñoz Torres
Mtro. José Luis Caballero Leal (ELD)

Sábado 24 de Abril, 2010
09:00 a 13:00 Hrs.

16. Piratería de Software en México.

16.1. Regulación y problemática del software en México.

16.2. Infracciones administrativas y delitos relacionados con el software.

16.3. Combate a la piratería de software en México.

Dr. Kiyoshi Tsuru Alberú (AMPPI)
Herman Álvarez Valenzuela (ELD)
Viernes 7 de Mayo, 2010
11:00 a 13:00 Hrs.

17. Mundos Virtuales y Redes Sociales.

17.1. Implicaciones legales de los mundos virtuales.

17.2. Implicaciones legales de las redes sociales.

Mtro. Agustín Ríos Aguilar (AMIPCI)
Mtra. Cynthia Solís Arredondo

Sábado 8 de Mayo, 2010
11:00 a 13:00 Hrs.

18. Disputas de Nombres de Dominio.

18.1. Antecedentes de ICANN y OMPI.

18.2. Política uniforme de solución de controversias sobre nombres de dominio (UDRP y LDRP).

18.3. Otras políticas de solución de disputas sobre nombres de dominio.

18.4. Casos prácticos.

Mtro. Joel Gómez Treviño (AMPPI)
Viernes 14 de Mayo, 2010
18:00 a 21:00 Hrs.
Dr. Kiyoshi Tsuru Alberú (AMPPI)
Mtro. Reynaldo Urtiaga Escobar (AMPPI)
Sábado 15 de Mayo, 2010
09:00 a 13:00 Hrs.

 

Módulo V.- Temas Selectos

 

19. Delitos Informáticos.

19.1. Teoría General sobre Cibercrimen.

19.2. Legislación Federal en México.

19.3. Legislación Estatal en México.

19.4. Legislación Extranjera e Internacional.

19.5. Experiencia y casos reales ante el Ministerio Público.

19.6. Cómputo forense, prueba digital y peritajes electrónicos.

Lic. José Luis Isunza Espinosa (ELD)
Mtro. Joel Gómez Treviño (AMPPI)
Viernes 21 de Mayo, 2010
18:00 a 21:00 Hrs.
Ing. Andrés Velázquez (MATTICA)
Sábado 22 de Mayo, 2010

20. Resolución de Disputas en Línea (ODR).

20.1. Qué es ODR y qué diferencias tiene con ADR.

20.2. Ventajas y desventajas del ODR.

20.3. Negociación, mediación y arbitraje en línea.

20.4. Desarrollos legislativos internacionales: UE, EUA, Asia y Australia.

Mtra. Ligia González Lozano (ELD)
Mtro. Joel Gómez Treviño (AMPPI)

Viernes 11 de Junio, 2010
18:00 a 21:00 Hrs.

21. Juicio en Línea (TFJFA).

21.1. Posturas en la aplicación de las herramientas tecnológicas en los procesos judiciales.

21.2. Objetivos de la aplicación de tecnologías en la impartición de la justicia contenciosa administrativa.

21.3. El juicio contencioso administrativo federal y los sistemas informáticos.

Mag. Fco. Cuevas Godínez (TFJFA)
Mag. Juan Manuel Jiménez Illescas (TFJFA)

Sábado 12 de Junio, 2010
09:00 a 13:00 Hrs.

22. Aspectos Laborales de la Informática.

22.1. Ergonometría y teletrabajo.

22.2. Principales implicaciones.

22.3. Regulación jurídica del teletrabajo.

22.4. El uso de la informática en el trabajo; abusos, despidos y privacidad electrónica.

Dr. Julio Téllez Valdés (UNAM – IIJ)
Viernes 26 de Febrero, 2010
18:00 a 21:00 Hrs.

23. Riesgos de la Computación en Nube.

23.1. Definiendo la Nube.

23.2. Términos de la Licencia.

23.3. Privacidad, confidencialidad y protección de datos.

23.4. Propiedad intelectual.

23.5. Ubicación de los datos y ley aplicable.

Mtro. Joel Gómez Treviño (AMPPI)
Viernes 16 de Abril, 2010
18:00 a 21:00 Hrs.

 

01Ene/14

Ley 5892, de 19 de agosto de 2009, que regula la atención a usuarios de empresas prestatarias de servicios telefónicos

  

EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley regula la atención a usuarios de empresas prestatarias de servicios.

 

Artículo 2°.- Definiciones. A los fines de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:

a-  Servicio de Atención Telefónica: es la actividad destinada a brindar información, evacuar consultas o recepcionar reclamos por medio de una comunicación telefónica.

b – Pre-atendedor: es cualquier sistema que emite automáticamente mensajes grabados con diversas opciones, derivando así las llamadas entrantes.

c – Operadores: Son las personas físicas que deben identificarse al atender el llamado telefónico con su nombre, apellido y, en caso de poseerlo, con su correspondiente número de legajo o de identificación. También deben informar a los consumidores, en carácter obligatorio, la dirección y horarios de la empresa donde podrán llevar personalmente los reclamos y/o ser atendidos en forma personalizada.

 

Artículo 3°.- Servicio de Atención Telefónica. Las empresas prestatarias de servicios, públicos o privados, que operen en el ámbito de la Provincia de Corrientes, deben contar con un servicio de atención telefónica que, como mínimo, posea un operador/a que, de manera personalizada, evacue las consultas y/o reclamos de los usuarios y/o consumidores.

 

Artículo 4°.- Exclusión. Quedan excluidas de lo normado en la presente Ley, todas las empresas que por sus características constituyan Microempresa, Pequeña Empresa y Mediana Empresa, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nacional nº 24.467 (a la que se adhiriera la Provincia de Corrientes por Ley nº 5.308), sus modificatorias, sus respectivos decretos reglamentarios y disposiciones complementarias.

 

Artículo 5°.- Prioridad. Los sujetos comprendidos por la presente Ley que cuenten, dentro de su servicio de atención telefónica, con un sistema con pre-atendedor, deben colocar la opción de hablar con un/a operador/a dentro de las opciones del primer menú.

 

Artículo 6°.- Teléfono Gratuito: Los sujetos comprendidos por la presente Ley deben suministrar a los usuarios un número telefónico gratuito (servicio de cobro revertido automático, línea 0800 ó similar).

 

Artículo 7°.- Dirección de Correo Electrónico. Los usuarios deben contar con un servicio de respuesta a consultas y/o reclamos por correo electrónico. Los reclamos y/o consultas realizadas a través del correo electrónico deben ser evacuados dentro de los 15 días de recibidos los mismos.

 

Artículo 8°.- Publicación. El teléfono gratuito y la dirección de correo electrónico que deben ser provistos obligatoriamente, conforme lo establecido en el Artículo 6º y 7° de la presente Ley, estarán especificados tanto en las facturas como en los portales de internet de los sujetos comprendidos.

 

Artículo 9°.- Autoridad de Aplicación. El decreto reglamentario de la presente establecerá la autoridad de aplicación de la presente Ley.

 

Artículo 10º.- Plazo de cumplimiento. El plazo para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley es de ciento ochenta (180) días contados a partir de su promulgación.

 

Artículo 11º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los diecinueve días del mes de agosto de dos mil nueve.      

 

01Ene/14

Master y Post-Grado UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID

 

AÑO 2008/2009

MÁSTER EN PROPIEDAD INTELECTUAL

ECTS: 60

Teléfonos: 91.497.83.48/ 91.497.83.94

E-mail: master.[email protected]

http://www.uam.es/posgrado

 

AÑO 2009/2010

MÁSTER EN PROPIEDAD INTELECUTAL

ECTS: 60

Teléfonos: 91.497.83.48/91.497.83.94

E-mail: [email protected]

http://www.uam.es/posgrado

 

MÁSTER EN AUDITORÍA, SEGURIDAD, GOBIERNO Y DERECHOS DE LAS TIC

ECTS:  60

Teléfono: 91.497.22.39

E-mail: [email protected] 

http://www.uam.es/posgrado

 

AÑO 2009/2010

MÁSTER EN PROPIEDAD INTELECUTAL, INDUSTRIAL Y NUEVAS TECNOLOGÍAS (TÍTULO PROPIO UAM)

http://www.uam.es/ss/Satellite/Derecho/es/1242658864999/contenidoFinal/Master_en_Propiedad_Intelectual,_Industrial_y_Tecnologia.htm

 

AÑO 2012/2013

MÁSTER EN PROPIEDAD INTELECUTAL, INDUSTRIAL Y NUEVAS TECNOLOGÍAS

http://www.oepm.es/es/sobre_oepm/agenda/2012/2012_07_27_UAM_eventoMaster.html

01Ene/14

Legislación India. The Public Financial Institution Act, 1983. Act nº 48 of 30th December, 1983

 

 

The Public Financial Institutions (Obligation As To Fidelity And Secrecy) Act, 1983

Nº 48 of  30 th December, 1983

An Act to provide for the obligation of public financial institutions as to fidelity and secrecy.

BE it enacted by Parliament in the Thirty-fourth Year of the Republic of India as follows:

 

2. Definitions.

(1) In this Act, “public financial institution” means:

(a) The industrial Credit and Investment Corporation of India Limited, a company formed and registered under the Indian Companies Act, 1913(7 of 1913);

(b) The industrial Reconstruction Corporation of India Limited, a company formed and registered under the Companies Act, 1956(1 of 1956); or

(c) Any other institution, being a company as defined in section 617 of the Companies Act, 1956(1 of 1956) or a company to which the provisions of section 619 of that Act apply, which the Central Government may, having regard to the nature of the business carried on by such institution, by notification in the Official Gazette, specify to be a public financial institution for the purposes of this Act.

(2) Every notification issued under clause (c) of sub-section (1) shall, as soon as may be, after it is issued, be laid before each House of Parliament.

 

3. Obligation as to fidelity and secrecy.

(1) A public financial institution shall not, except as otherwise provided in sub-section (2) or in any other law for the time being in force, divulge any information relating to, or to the affairs of, its constituents except in circumstances in which it is, in accordance with the law or practice and usage, customary among bankers, necessary or appropriate for the public financial institution to divulge such information.

(2) A public financial institution may, for the purpose of efficient discharge of its functions, collect from, or furnish to,:

(a) The Central Government; or

(b) The State Bank of India constituted under section 3 of the State Bank of India Act, 1955(23 of 1955), any subsidiary bank within the meaning of the State Bank of India (Subsidiary Banks) Act, 1959(38 of 1959), any corresponding new bank constituted under section 3 of the Banking Companies (Acquisition and Transfer of Undertakings) Act, 1970( 5 of 1970) or under section 3 of the Banking Companies (Acquisition and Transfer of Undertakings) Act, 1980, any other scheduled bank within the meaning of the Reserve Bank of India Act, 1934(2 of 1934); or

(c) Any other public financial institution, such credit information or other information as it may consider useful for the purpose, in such manner and at such time as it may think fit.

Explanation. For the purposes of this sub-section, the expression “credit information” shall have the same meaning as in clause (c) of section 45A of the Reserve Bank of India Act, 1934(2 of 1934) subject to the modification that the banking company referred to therein shall mean a bank referred to in clause (b) of this sub-section or a public financial institution.

 

4. Declaration of fidelity and secrecy.

Every director, member of any committee, auditor or officer or any other employee of a public financial institution to which this Act applies, shall,:

(a) Before entering upon his duties; or

(b) Where he has entered upon his duties as such before the date on which this Act became applicable to such institution, within thirty days from the date on which this Act became applicable to such institution, make a declaration of fidelity and secrecy in the form set out in the Schedule to this Act.

 

5. Amendment of Act 15 of 1948.

In the Industrial Finance Corporation Act, 1948,:

(a) Section 39 shall be re-numbered as sub-section (3) thereof and before sub-section (3) as so re-numbered, the following sections shall be inserted, namely:

“(1) The Corporation shall not, except as otherwise required by this Act or any other law for the time being in force, divulge any information relating to, or to the affairs of, its constituents except in circumstances in which it is, in accordance with the law or practice and usage, customary among bankers, necessary or appropriate for the Corporation to divulge such information.

(2) The Corporation may, for the purpose of efficient discharge of its functions under this Act, collect from, or furnish to:

(a) The Central Government;

(b) The State Bank of India constituted under section 3 of the State Bank of India Act, 1955(23 of 1955), any subsidiary bank within the meaning of the State Bank of India (Subsidiary Banks) Act, 1959(38 of 1959), any corresponding new bank constituted under section 3 of the Banking Companies (Acquisition and Transfer of Undertakings) Act, 1970( 5 of 1970) or under section 3 of the Banking Companies (Acquisition and Transfer of Undertakings) Act, 1980(40 of 1980), any other scheduled bank, any State co-operative bank or the Development Bank, such credit information or other information as it may consider useful for the purpose, in such manner and at such time as it may think fit.

Explanation. For the purposes of this sub-section, the expression “credit information” shall have the same meaning as in clause (c) of section 45A of the Reserve Bank of India Act, 1934(2 of 1934) subject to the modification that the banking company referred to therein shall mean a bank referred to in clause (b) of this sub-section”;

(b) In the Schedule, for the brackets, words and figures “(See section 39)”, the brackets, words and figures “[See section 39 (3)]” shall be substituted.

 

6. Amendment of Act 63 of 1951.

In the State Financial Corporations Act, 1951,:

(a) Section 40 shall be re-numbered as sub-section (3) thereof, and before sub-section (3) as so re-numbered, the following sub-sections shall be inserted, namely:

“(1) The Financial Corporation shall not, except as otherwise required by this Act or any other law for the time being in force, divulge any information relating to, or to the affairs of, its constituents except in circumstances in which it is, in accordance with the law or practice and usage, customary among bankers, necessary or appropriate for the Financial Corporation to divulge such information.

(2) The Financial Corporation may, for the purpose of efficient discharge of its functions under this Act, collect from, or furnish to:

(a) The Central Government;

(b) The State Bank of India constituted under section 3 of the State Bank of India Act, 1955(23 of 1955), any subsidiary bank within the meaning of the State Bank of India (Subsidiary Banks) Act, 1959(38 of 1959), any corresponding new bank constituted under section 3 of the Banking Companies (Acquisition and Transfer of Undertakings) Act, 1970(5 of 1970), or under section 3 of the Banking Companies (Acquisition and Transfer of Undertakings) Act, 1980(40 of 1980), any other scheduled bank, any State co-operative bank or the Development Bank, such credit information or other information as it may consider useful for the purpose, in such manner and at such time as it may think fit.

Explanation. For the purposes of this sub-section, the expression “credit information” shall have the same meaning as in clause (c) of section 45A of the Reserve Bank of India Act, 1934(2 of 1934) subject to the modification that the banking company referred to therein shall mean a bank referred to in clause (b) of this sub-section;

(b) In the Schedule, for the brackets, words and figures “(See section (40)”, the brackets, words and figures “[See section 40 (3)] shall be substituted.

 

SCHEDULE. DECLARATION OF FIDELITY AND SECRECY

 

THE SCHEDULE.- DECLARATION OF FIDELITY AND SECRECY

I, ……………………., do hereby declare that I will faithfully, truly and to the best of my skill and ability, execute and perform the duties required of me as director, member of any committee, auditor, officer or other employee (as the case may be) of the ………………………………….* and which properly relate to the office or position held by me in, or in relation to, the…………………………………………..*

I further declare that I will not communicate or allow to be communicated to any person not legally entitled thereto any information relating to the affairs of the ……………. …………………………………………* to the affairs of any person having any dealing with the……………………………………………………* nor will I allow any such person to inspect, or have access to, any books or documents belonging to, or in the possession of, the…………………………………………………………* and relating to the business of the …………………………………………..* or the business of any person having any dealing with the …………………………………………..*

   *   Here insert the name of the public financial Institution concerned.

01Ene/14

Curriculum Vitae Ivonne Valeria Muñoz Torres

 

::.. Estudios ..:: 2
::.. Experiencia Académica ..:: 4
::.. Publicaciones ..:: 7
::.. Experiencia Profesional ..:: 10
::.. Otros ..:: 12

::.. Estudios ..::
Licenciatura en Derecho
1995 – 1999
Área de Especialidad: Administración y Finanzas Publicas
Universidad Autónoma Metropolitana
Tesis de titulación: “Reconocimiento y certificación de la firma electrónica ante Notario Público”
Cédula Profesional: 3841876

Maestría en Comercio Electrónico
2002 a la fecha
Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, Campus Estado de México
En elaboración de tesis: La importancia de la seguridad informática para el sano desarrollo del comercio electrónico en México – Propuesta legal.

Seminario: Los delitos cibernéticos y la computación forense.
Federación Panamericana de Seguridad Privada, Capítulo México, A.C. – United States Secret Services – Prisma Consulting Services
16 hrs, Abril 2003

Ethics across the curriculum.
Loyola University Chicago, Center for Ethics and Social Justice.
63 hrs, Diciembre 2002

XIII Curso de Especialización MERCOSUR-NAFTA-ALCA, Formación y entrenamiento de Consultores y árbitros internacionales en E-Arbitration”, organizado por el Tribunal Internacional de Conciliación y Arbitraje de MERCOSUR. Certificado de Árbitro Internacional recibido. Junio 2002

Posgrado en Derecho Informático
Universidad de Buenos Aires (Argentina) – Facultad de Derecho
30 Horas. Junio 2001

Seminario para el Desarrollo Comercial del Sistema Tec
Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey
40 Horas. Junio 2001.
Diploma de excelencia recibido.

Diplomado en Derecho Societario
Universidad de Estudios de Posgrado en Derecho, EPED.
90 Horas Octubre 1999 – Junio 2000

Diplomado en Derecho Registral
Universidad de Estudios de Posgrado en Derecho, EPED.
45 Horas Octubre 1999 – Junio 2000

Diplomado en Derecho Notarial
Universidad de Estudios de Posgrado en Derecho, EPED.
45 Horas Noviembre 1998 – Junio 1999

Cálculo del I.S.R. por enajenación y adquisición de bienes inmuebles
Universidad de Estudios de Posgrado en Derecho, EPED.
5 Horas. Mayo 1999

Juicio Ejecutivo Mercantil
Universidad Autónoma Metropolitana.
20 Horas. Enero 1999

Interdicto como mecanismo para retener la posesión
Universidad Autónoma Metropolitana
18 Horas. Noviembre 1998

::.. Experiencia Académica ..::

Enero 2004
Diplomado en Seguridad Computacional – Generación Pachuca
Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey
Instructora del módulo: Aspectos legales, éticos e investigación de incidentes

Diciembre 2003
Día Internacional de la Seguridad Computacional (DISC 2003)
UNAM – CERT
Conferencia: Situación actual del derecho mexicano relacionado con la seguridad computacional

Octubre 2003
1er Congreso del Orden Jurídico Nacional e Informática Jurídica
Archivo General de la Nación – Secretaría de Gobernación
Ponencia: El derecho civil mexicano y el Derecho Informático

Octubre 2003
Seguridad en Cómputo 2003
UNAM – CERT
Instructora del Taller: Aspectos legales relacionados con el análisis forense

Octubre 2003
Diplomado en Seguridad Computacional – 12ª generación
Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey
Instructora del módulo: Aspectos legales, éticos e investigación de incidentes.

Octubre 2003 – Noviembre 2003
Rediseño de Derecho Aduanero
Rediseño aprobado para ser impartido en Universidad Tec Milenio

Septiembre 2003
Diplomado en Seguridad Computacional – 11ª generación
Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey
Instructora del módulo: Aspectos legales, éticos e investigación de incidentes.

Julio 2003
Diplomado en Seguridad Computacional – 10ª generación
Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey
Instructora del módulo: Aspectos legales, éticos e investigación de incidentes.

Mayo 2003 – Julio 2003
Rediseño de Derecho Laboral con incorporación de técnica didáctica
Rediseño aprobado para ser impartido en Universidad Tec Milenio

Abril 2003
Diplomado en Seguridad Computacional – 9ª generación
Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey
Instructora del módulo: Aspectos legales, éticos e investigación de incidentes.

Marzo 2003
Diplomado en Seguridad Computacional – 8ª generación
Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey
Instructora del módulo: Aspectos legales, éticos e investigación de incidentes.

Febrero 2003
Seguridad en Cómputo 2003
UNAM – CERT
Instructora del Taller: Aspectos legales relacionados con el análisis forense

Febrero 2003 – Mayo 2003
Rediseño de Legislación en Informática con incorporación de técnica didáctica
Rediseño aprobado para ser impartido en el Sistema Tecnológico de Monterrey

Enero 2003
Diplomado en Seguridad Computacional – 7ª generación
Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey
Instructora del módulo: Aspectos legales, éticos e investigación de incidentes.

Noviembre 2002
1a semana de Propiedad Intelectual y Nombres de Dominio
Universidad del Tacana. Tapachula, Chiapas.
Conferencia: Resolución de conflictos en materia de nombres de dominio y marcas

Noviembre 2002
2do. Congreso de Nacional de Sistemas Computacionales e Informática
Instituto Tecnológico Superior de Cosamaloapan. Cosamaloapan, Veracruz.
Conferencia: Legislación de los programas de cómputo

Octubre 2002
Diplomado en Seguridad Computacional – 6ª generación
Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey
Instructora del módulo: Aspectos legales, éticos e investigación de incidentes.

Septiembre 2002
1er ciclo de conferencias de Derecho Informático
Universidad Intercontinental
Conferencia: Sociedad de la Información, Ética y Derecho de las Nuevas Tecnologías

Febrero 2002 – Mayo 2002
Rediseño de Informática Jurídica con incorporación de técnica didáctica
Rediseño aprobado para ser impartido en el Sistema Tecnológico de Monterrey

Noviembre 2001
Seguridad en Cómputo 2001.
Departamento de Seguridad Informática de la Universidad Nacional Autónoma de México.
Participación en el Panel: Legislación Informática en México: presente y futuro.

Octubre 2001
I Congreso Mundial de Derecho Informático.
Organización Mundial de Derecho Informático – Revista Electrónica de Derecho Informático y Estudio Jurídico Barzallo & Barzallo. Quito, Ecuador
Ponente y elaboradora del CD Memorias del Congreso.

Abril 2001
Ciclo de Conferencias “El Uso del Derecho”.
Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, Campus Estado de México.
Conferencia: El rol del Abogado en el Derecho Informático

Enero 2001
I Congreso Iberoamericano Independiente sobre Nombres de Dominio en Internet
Estudio Castillejos & Bardales – Dominiuris. Lima, Perú.
Ponencia presentada: El Branding en los Nombres de Dominio.

Noviembre 2000
VIII Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática “Por la Universalización del Derecho”
Federación Iberoamericana de Asociaciones de Derecho e Informática – Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey – México.
– Moderadora y Relatora de Mesas de Trabajo y Mesas de Comunicación
– Ponencia presentada: La evolución del Sistema Registral en México ante el Comercio Electrónico.

Octubre 2000
Ecomder 2000. Primer Congreso Internacional por Internet sobre Aspectos Jurídicos del Comercio Electrónico
Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. http://www.ecomder.com
Representante del Capitulo México con la Audio Conferencia Central:
La evolución del Sistema Registral en México ante el Comercio Electrónico.

::.. Publicaciones ..::

Bibliográficas

Publicación de: “La presencia del derecho informático en el derecho civil mexicano”, dentro del libro “Derecho informático y Comercio electrónico”. Universidad Garcilaso de la Vega. Lima, Perú. Octubre, 2002.

Publicación de “La evolución del Sistema Registral en México ante el Comercio Electrónico” dentro del libro: Altmark, Daniel. “Informática y Derecho – Aportes de Doctrina Internacional”. Volumen 7. Editorial Depalma Buenos Aires, 2001.

Electrónicas

Terra Legal

Septiembre 2001.
Trabajadores de Confianza 1a y 2a parte
http://legal.terra.com.mx/enlinea/Columnas/articulo/217default.asp?tipoArt=2&idArt=217

Agosto 2001.
Vinculación del Derecho y la Informática en México.
Dentro de la Columna “El Derecho y la Informática” de la Academia Mexicana de Derecho Informático
http://legal.terra.com.mx/enlinea/EMail/EMail.asp?tipoArt=2&idArt=210

Abril 2001.
La certificación digital y el protocolo notarial.
http://legal.terra.com.mx/enlinea/Articulos/articulo/332default.asp?tipoArt=3&idArt=332

Revista Electrónica de Derecho Informático

Octubre 2001.
Avances en materia de e-goverment, e-commerce, Propiedad industrial y Propiedad intelectual en México.
http://www.alfa-redi.com/upload/revista/101301–19-33-redi-septiembre.doc

Abril 2001.
¿Porqué hacer un cambio en los sistemas educativos?
http://www.alfa-redi.org/revista/data/34-9.asp

Enero 2001.
Reseña del VIII Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática.
http://www.alfa-redi.org/revista/data/31-4.asp

Octubre 2000.
Nuevas modalidades en el Sistema Registral: Comentarios al Acuerdo que establece los lineamientos para la operación del Registro Público de Comercio.
http://www.alfa-redi.org/revista/data/28-4.asp

Septiembre 2000.
El Programa de Desarrollo Informático (1995 – 2000) dentro del Plan Nacional de Desarrollo (1995 – 2000) y el VI Informe de Gobierno en México, Sección Desarrollo Social – Ciencia y Tecnología.
http://www.alfa-redi.org/revista/data/27-8.asp

Agosto 2000
Efectos Reales Más No Legales De Las Reformas Legislativas En Materia De Comercio Electrónico En México: La Situación del Notario Público.
http://www.alfa-redi.org/revista/data/26-9.asp

Revista Electrónica de Derecho Mexicano

Marzo 2001.
¿Qué es la obligación?
http://publicaciones.derecho.org/redm/N@umero_13_-_Enero_2001/3

Enero 2001.
Reseña del VIII Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática.
http://publicaciones.derecho.org/redm/N@umero_12_-_Enero_2001/1

Octubre 2000.
Nuevas modalidades en el Sistema Registral: Comentarios al Acuerdo que establece los lineamientos para la operación del Registro Público de Comercio.
http://publicaciones.derecho.org/redm/No._27_-_Octubre_del_2000/5

Septiembre 2000.
El Programa de Desarrollo Informático (1995 – 2000) dentro del Plan Nacional de Desarrollo (1995 – 2000) y el VI Informe de Gobierno en México, Sección Desarrollo Social – Ciencia y Tecnología.
http://publicaciones.derecho.org/redm/No._26_-_Septiembre_del_2000/7

Agosto 2000
Efectos Reales Más No Legales De Las Reformas Legislativas En Materia De Comercio Electrónico En México: La Situación del Notario Público.
http://publicaciones.derecho.org/redi/No._25_-_Agosto_del_2000/6

Hemerográficas

Octubre 2001
“Avances en materia de e-goverment y e-commerce”.
Periódico El Financiero.
Año XX Nº. 5884. México, D.F.
Miércoles, 03 de Octubre de 2001. Página 30.

Agosto 2001
“Avances legales en el comercio electrónico”.
Periódico El Financiero.
Año XX Nº. 5854. México, D.F.
Miércoles, 22 de Agosto de 2001. Página 42.

Presencia en medios

Octubre 2003
“Uso del EPC y el Código de Barras en México”.
Entrevista para Reforma y Terra México
01 de Octubre de 2003.

Octubre 2003
“Ven Negocio En Post Venta De Equipo Computo Usado”.
Entrevista para Reforma y Terra México
09 de Octubre de 2001.

Noviembre 2003
“Debe Gobierno regular el uso de la firma digital”.
Entrevista para Reforma y Terra México
03 de noviembre de 2003.

::.. Experiencia Profesional ..::

Julio de 2003 a la fecha
Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, Campus Estado de México
División de Profesional y Graduados
Coordinadora de Comunicación y Web Editor de la División de Profesional y Graduados

Agosto 2001 a Julio de 2003
Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, Campus Estado de México
Departamento de Derecho.
– Enlace de Comunicación de la Escuela de Ciencias Sociales y Humanidades
– Contacto de Comunicación e Internet del Departamento de Derecho
– Coordinadora de Vinculación Académica y Extensión Universitaria.
– Coordinadora del Portal Jurídico del ITESM CEM y Revista Verba – Iuris
– Profesora de cátedra de Legislación Informática

Febrero 2001 a Junio 2001
Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, Campus Estado de México
Departamento de Derecho.
– Coordinadora de Vinculación Académica y Extensión Universitaria.
– Profesora suplente en la cátedra de Legislación Comparada de Comercio Exterior y Legislación Informática.

Agosto 2000 a Diciembre 2000
Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, Campus Estado de México – Federación Iberoamericana de Asociaciones de Derecho e Informática.
Miembro del Comité Organizador del VIII Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática, Por la Universalización del Derecho, con el cargo de Directora de Operación Logística.

Octubre 2000 a Marzo de 2001
Revista Electrónica de Derecho Mexicano
Directora Editorial.
http://publicaciones.derecho.org/redm

Septiembre 2000 a Mayo 2001
Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, Campus Estado de México.
Profesora suplente en la cátedra de Legislación Informática y Derecho Internacional Público.

Julio 2000 a Marzo 2001
Derecho. Org – V|lex. Com México.
Sub Directora General de Vlex.com México.
Directora de Relaciones Institucionales.
http://ww.vlex.com/mx

Julio 2000
Instituto de Capacitación Judicial – Edusat. Televisión Educativa.
Ciclo de Conferencias transmitido a Jueces y Magistrados por circuito cerrado. Asistencia Técnico-Jurídica al Dr. Julio Téllez Valdés. “El derecho informático en México”

Mayo 2000
Federación Nacional de Colegios de Abogados, A.C. – Tribunal Superior de Justicia del D.F. – Universidad en Estudios de Posgrado en Derecho. Coordinadora y Organizadora del Homenaje Póstumo en Honor al Maestro Ramón Sánchez Medal.

Mayo 2000
Programa de radio “Visión Jurídica” 1440 A.M. Cadena Grupo Siete. Resumen informativo de la reseña del XII Congreso Nacional Académico convocado por la Federación Nacional de Colegios de Abogados, A.C. y la Federación de Colegios, Barras y Asociaciones de Abogados en el Estado de Veracruz. Veracruz, Veracruz.

Marzo 2000 – Julio 2000
Universidad en Estudios de Posgrado en Derecho.
Coordinadora Académica de los Diplomados en: Derecho Ambiental, Derecho Corporativo, Derecho Agrario, Derechos Humanos y Arbitraje Médico.
Coordinadora General del I Congreso Nacional de Posgrado en Derecho “EPED a la vanguardia en temas de actualización jurídica”
::.. Otros ..::

Junio 2003
TareaWeb, S.A. de C.V.
Asesora legal

Mayo 2003
Board of ICANN @tlarge community
Panel Member

Noviembre 2001
Group of Internationalization of Cyberspace
Miembro

Noviembre 2001
Computer Professionals for Social Responsibility (Palo Alto, California)
www.cpsr.net
Miembro

Noviembre 2001
Organización Mundial de Derecho e Informática (Maracaibo, Venezuela)
www.omdi.net
Miembro del Consejo Directivo
Directora de Eventos y Coordinadora de la Comisión de Boletines OMDI.

Noviembre 2001
Ecomlex – Ecomder (Buenos Aires, Argentina)
www.ecomder.com
Corresponsal en México para la actualización de Legislación en Derecho Informático de México

Octubre 2001 a la fecha
Revista de Mediación y Arbitraje (Monterrey, México)
www.med-arb.net
Miembro socio

Octubre 2001 a la fecha
Comunidad Mediación y Arbitraje
[email protected]
Moderadora del grupo

Agosto 2001 a la fecha
Coordinadora de Contenidos de la Columna “El Derecho y la Informática” en Terra México – Academia Mexicana de Derecho Informático, A.C.
http://legal.terra.com.mx

Agosto 2001 a la fecha
Agente Representante en México de CITA – Cooperación Internacional en Tecnologías Avanzadas, S.L. (Madrid, España)
www.cita.es

Junio 2001 a Junio 2002
Editora y responsable de la página web de la revista “El mundo del Abogado. Una revista actual”
www.mundodelabogado.com

Junio 2001 a Mayo 2003
Coordinadora de Contenidos de la Columna “Reflexiones Jurídicas” en Terra México – Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, Campus Estado de México
http://legal.terra.com.mx

Junio 2001 a la fecha
Corresponsal en México para la actualización de Legislación en Derecho Informático de México. (Zaragoza, España)
www.informatica-juridica.com

Junio 2001 a la fecha
Comunidad Derecho Laboral Internacional
derecho-laboral-internacional @yahoogroups.com
Moderadora del grupo

Mayo 2001 a la fecha
Corresponsal en México para “La Firma Digital” (Montpellier, Francia)
www.lafirmadigital.com

Marzo 2001 a la fecha
Foro para la creación de una Ley Tipo de Delitos Informáticos
Fundadora y Miembro del Comité Organizador
Moderadora de la Lista.

Marzo 2001 a la fecha
Asesora Legal de Arachnis Activa
Sitio web en pro de los Derechos de los Animales
www.arachnis.net/arachnis_activa.html

Febrero 2001 a la fecha
Academia Mexicana de Derecho Informático
Coordinadora del Comité de Publicaciones a Nivel Nacional
Contenidos del Boletín y Publicaciones en medios.
www.amdi.org.mx

Enero 2001 a la fecha
Comunidad DNS – I Congreso Iberoamericano Independiente de Nombres de Dominio en Internet
Coordinadora de Noticias

Diciembre 2000 a la fecha
Federación Iberoamericana de Asociaciones de Derecho e Informática (Badajoz, España)
Miembro

Septiembre 2000 a la fecha
Comunidad Derecho Informático e Informática Jurídica
[email protected]
Moderadora del grupo

01Ene/14

Circular 6/1997, de 21 de noviembre, del Banco de España

Estando prevista en fecha próxima la incorporación del Banco de España como miembro del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, según se prevé en el artículo 3.1 del Real Decreto 1369/1987, con el fin de perfeccionar el Reglamento del referido sistema, se considera necesario hacer mención especial en la norma undécima del momento en que el Banco de España adquirirá la calidad de miembro del Sistema Nacional de Compensación Electrónica.
Por todo ello, y en uso de las facultades que en la materia tiene conferidas, el Banco de España ha dispuesto:

Norma única.
Se añade un punto, el 6, a la norma undécima de la Circular 8/1988, de 14 de junio, con este texto:
“6. El Banco de España será miembro del Sistema Nacional a partir de la publicación de su alta como tal en el “Boletín Oficial del Estado” .”

Entrada en vigor.
La presente Circular entrará e vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, 21 de noviembre de 1997.-El Gobernado Luis Ángel Rojo Duque.

01Ene/14

Circular del Banco de España 4/1995, de 25 de septiembre, sobre ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Banco de España. (B.O.E. 245/30055 del 13.10.1995)

 

 

El artículo 18, apartado 1, de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal (LORTAD), establece que la creación de los ficheros automatizados de las Administraciones Públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el “Boletín Oficial del Estado” o diario oficial correspondiente.

 

Dada la necesidad de crear tres nuevos ficheros, procede la aprobación de la presente circular, a fin de cumplimentar el mencionado mandato legal.

 

En su virtud, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 21.1.d) de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, y previos los informes técnicos y jurídicos emitidos por los servicios correspondientes, el Banco de España ha dispuesto:

 

Norma primera.

Se incluye en el anejo I de la Circular del Banco de España 4/1994 de 22 de julio, el siguiente fichero:

 

Fichero:

 

Datos personales incluidos en el Registro de Entidades Especializadas en Tasación.

 

Normativa de referencia: Ley 2/1981, de 25 de marzo (“Boletín Oficial del Estado” del 15 de abril).

 

Real Decreto 685/1982 de 17 de marzo (“Boletín Oficial del Estado” del 7 de abril).

 

Real Decreto 1289/1991, de 2 de agosto (“Boletín Oficial del Estado” del 10).

 

Finalidad y usos del fichero: Gestión de los datos de profesionales facultativos comunicados por entidades especializadas en tasación y servicios de tasación de las entidades prestamistas, de acuerdo con la normativa de referencia.  La finalidad anteriormente expuesta se corresponde con la siguiente tipificación, según el modelo normalizado de inscripción en el Registro General de Protección de Datos: Procedimientos administrativos.

 

Personas físicas afectadas: Los profesionales facultativos que presten sus servicios en/o para las entidades especializadas en tasación o entidades prestamistas.

 

Procedencia y procedimiento de recogida: Los datos proceden de la entidad correspondiente.

 

Se recogen mediante declaración.

 

El soporte utilizado para su obtención es papel.

 

Los tipos de datos incluidos en el fichero son: Documento nacional de identidad/número de identificación fiscal.

 

Nombre y apellidos.

 

Formación. titulaciones.

 

Pertenencia a asociaciones profesionales, número de colegiado.

 

Funciones de tasación en entidades.

 

Cesiones: No se prevén.

 

Norma segunda.

Se incluye en el anejo II de la Circular del Banco de España 4/1994 de 22 de julio, el siguiente fichero:

 

Fichero:        

 

Datos correspondientes al Registro de Entrada y Salida de Documentos.

 

Finalidad y usos del fichero: Gestión de las operaciones de registro de documentos que tienen lugar en el Registro de Entrada/Salida del Banco de España.  La finalidad anteriormente expuesta se corresponde con la siguiente tipificación, según el modelo normalizado de inscripción en el Registro General de Protección de Datos: Procedimientos administrativos y seguridad y control interno.

 

Personas físicas afectadas: Personas físicas que son presentadoras o destinatarias de documentos que figuran en el Registro de Entrada y Salida del Banco.

 

Procedencia y procedimiento de recogida: Los datos proceden del propio interesado o de su representante legal.

 

Se recogen mediante aportación del afectado.

 

El soporte utilizado para su obtención es su introducción directa en el fichero.

 

Los tipos de datos incluidos en el fichero son:

 

Nombre y apellidos.

 

Cesiones: No se prevén.

 

Norma tercera.

Se incluye en el anejo II de la Circular del Banco de España 4/1994, de 22 de julio, el siguiente fichero:

 

Fichero

 

DATOS CORRESPONDIENTES A CONSULTAS DEL ARCHIVO

 

Finalidad y usos del fichero

 

Gestión de las consultas al archivo del Banco. La finalidad anteriormente expuesta se corresponde con la siguiente tipificación, según el modelo normalizado de inscripción en el Registro General de Protección de Datos: Seguridad y control interno.

 

Personas físicas afectadas

 

Las que hayan realizado consultas del archivo.

 

Procedencia y procedimiento de recogida

 

Los datos proceden del propio interesado o de su representante legal.

 

Se recogen mediante aportación del afectado.

 

El soporte utilizado para su obtención es su introducción directa en el fichero.

 

Los tipos de datos incluidos en el fichero son

 

Documento nacional de identidad/número de identificación fiscal.

 

Nombre y apellidos.

 

Dirección.

 

Teléfono.

 

Número de Registro de Personal.

 

Profesión.

 

Cuerpo/Escala, categoría/grado, puestos de trabajo.

 

Cesiones

 

No se prevén.

 

Madrid, 25 de septiembre de 1995.

-El Gobernador, Luis Ángel Rojo Duque.

 

 

01Ene/14

COM (2013) 455 final de 25 de junio de 2013. Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, contra la dependencia de un proveedor: construir sistemas de TIC abiertos mediant

1.- INTRODUCCIÓN

Son muchas las organizaciones que quedan “cautivas” de sus sistemas de TIC debido a que solo su proveedor posee un conocimiento detallado de cómo funcionan, de manera que cuando necesitan comprar nuevos componentes o licencias, solo ese proveedor puede suministrárselos. Esta falta de competencia se traduce en precios más altos, y cada año se pierden innecesariamente alrededor de 1.100 millones EUR solo en el sector público (1).

Si se utilizan mejor las normas para que los competidores puedan ofrecer soluciones alternativas, disminuirá la dependencia de un solo proveedor y aumentará la competencia, lo que permitirá reducir los precios y posiblemente incrementar la calidad. Esto es así porque las normas determinan el elemento clave de una tecnología y crean unas condiciones equitativas para todos los proveedores de TIC (2). El número de proveedores capaces de presentar ofertas en las licitaciones de sistemas basados en las normas aumentará, mejorando así la competencia y las posibilidades de elección.

La Agenda Digital para Europa (3) consideró que esta cautividad constituía un problema, y en su acción 23 se comprometió a aportar orientaciones sobre el vínculo entre la normalización de las TIC y la contratación pública a fin de ayudar a las autoridades públicas a utilizar las normas para promover la eficiencia y reducir la dependencia de proveedores concretos. A tal efecto, la presente Comunicación va acompañada de una guía práctica sobre cómo utilizar mejor las normas en la contratación, en particular en el sector público.

2.- EL PROBLEMA DE LA CAUTIVIDAD EN LOS SISTEMAS DE TIC

Las autoridades públicas celebran contratos con los proveedores de TIC a fin de utilizar un producto o servicio de TIC durante un período de tiempo determinado. Se habla de “cautividad” cuando la autoridad pública no puede cambiar fácilmente de proveedor tras expirar ese período de tiempo, debido a que no se dispone de toda la información esencial sobre el sistema para que otro proveedor pueda hacerse cargo del mismo eficientemente.

Una encuesta (4) realizada en 2011 (encuesta de 2011) entre los funcionarios responsables de las contrataciones públicas en los Estados miembros de la Unión Europea puso de manifiesto que, de las 244 autoridades encuestadas, al menos el 40 % considera que cambiar la solución de TIC que usan actualmente sería demasiado costoso, ya que obligaría a modificar muchos otros sistemas que utilizan los datos del sistema que desearían cambiar. El 25 % de los encuestados consideraban que no podrían cambiar sus soluciones de TIC por miedo de que su información no fuera transferible.

Una situación de “cautividad” obligará generalmente a que los documentos relativos a la siguiente contratación relacionada con el sistema de TIC encartado incluyan referencias a la marca comercial de dicho sistema. Los compradores deberán hacer referencia a las marcas porque la falta de información sobre el sistema de TIC hace imposible describir el sistema con suficiente precisión de otra manera.

De hecho, una serie de estudios (5) han puesto de manifiesto que los nombres de marcas se utilizan abundantemente en los documentos de la contratación. El porcentaje de licitaciones que mencionan marcas oscila entre el 16 % y el 36 %, dependiendo de las muestras utilizadas en los estudios. Además, en la mayoría de las 244 respuestas a la encuesta de 2011 se reconoce la utilización de nombres de marcas en las licitaciones: un 23 % se remite a ellas siempre o a menudo, y poco menos del 40 % solo a veces.

Sin embargo, de acuerdo con las normas de contratación de la Unión (6), las especificaciones técnicas deben permitir el acceso en condiciones de igualdad de los licitadores y no tener por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de los contratos públicos a la competencia. Únicamente se autorizarán las referencias a marcas, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato por otros medios previstos en la legislación de la Unión; dicha referencia deberá ir acompañada de la mención “o equivalente”.

El uso de marcas en los documentos de las contrataciones restringe la competencia a los proveedores de esas marcas y se traduce en un monopolio efectivo, con lo que ello implica en relación con los precios. Por otro lado, la dependencia de un único proveedor en relación con un sistema de TIC y su futura evolución puede ocasionar problemas de continuidad de la actividad, ya que existe el riesgo de que el proveedor decida dejar de dar soporte al sistema o a determinadas características del mismo. También puede alejar la posibilidad de profundizar en la innovación y la eficiencia, especialmente cuando el proveedor no es capaz de adaptar el sistema a las nuevas circunstancias.

Los resultados de un estudio de la Comisión (7) revelaron que los procedimientos de licitación abierta son muy eficaces para atraer a un mayor número de licitadores, y que duplicar el número de licitadores rebajaba el valor del contrato en un 9 % aproximadamente.

Sobre la base de esta relación entre el aumento del número de licitadores y la reducción de costes, y estimando en 78.000 millones EUR la contratación pública de la UE en materia de TIC (8) y en un 16 % los contratos que hacen referencia a marcas, se calcula que las autoridades públicas gastan innecesariamente unos 1.100 millones EUR al año (9) como consecuencia del escaso número de licitadores que ocasiona la referencia a marcas comerciales.

3.- SISTEMAS DE TIC BASADOS EN LAS NORMAS FRENTE A SISTEMAS DE TIC SUJETOS A DERECHOS

Utilizar sistemas de TIC basados en normas en lugar de tecnología sujeta a derechos contribuirá a la apertura de las prácticas restrictivas de contratación pública, ya que las normas ponen a disposición de cualquiera los conocimientos esenciales sobre un sistema, lo que implica que otros proveedores potenciales podrían mantener o modificar el sistema en condiciones más competitivas.

Además de los aspectos económicos, la introducción de sistemas de TIC basados en normas aporta otras ventajas significativas a las autoridades públicas, como se reconoció también en el Plan de Acción sobre Administración Electrónica (10).

3.1.- Interacción con los ciudadanos: mayor eficiencia y libertad de elección

El hecho de que las normas contengan especificaciones que pueden conocer todas las partes interesadas permite que los productos y servicios de los distintos proveedores sean interoperables, gracias a lo cual resulta más fácil y eficiente la integración de un sistema público con otro para el intercambio de datos (11). Por ejemplo, los ciudadanos podrán facilitar sus datos una sola vez a cualquier administración pública. Cuando estos mismos datos sean necesarios en otras situaciones, podrán ser automáticamente recuperados y reutilizados, con lo que la interacción entre los ciudadanos y las autoridades públicas resultará más eficiente a nivel local, regional, nacional y europeo. Obtener este mismo nivel de interoperabilidad entre sistemas que no estén basados en normas será a costa de un precio y una complejidad significativamente superiores.

Además, la utilización de productos sujetos a derechos en lugar de productos basados en normas podría limitar el acceso de los ciudadanos, que solo pueden interactuar con las autoridades públicas si pueden acceder al mismo producto y utilizarlo (12). Si las autoridades públicas usan productos basados en normas, los ciudadanos también pueden utilizar otros productos que se ajusten a ellas.

3.2.- Interacción con otras autoridades públicas

El marco europeo de interoperabilidad y la estrategia europea de interoperabilidad, explicados en la Comunicación de la Comisión “Hacia la interoperabilidad de los servicios públicos europeos” (13), dependen en gran medida de la utilización de sistemas de TIC basados en normas. La interoperabilidad es necesaria para prestar los servicios transfronterizos de administración electrónica que los ciudadanos y las empresas necesitan para viajar, trabajar, estudiar o hacer negocios en la UE, y que son esenciales para el logro de uno de los objetivos del mercado único digital europeo. Cuando las autoridades públicas introduzcan alternativas basadas en normas, será más fácil desarrollar los servicios transfronterizos necesarios.

3.3.- Mayor innovación

La Directiva sobre la reutilización de la información del sector público (14) obliga a los Estados miembros, en los casos en los que se permite la reutilización de documentos de los organismos de dicho sector, a ofrecerlos por medios electrónicos (15) cuando resulte posible y apropiado.

Estos datos pueden incluir mapas digitales, datos meteorológicos, legales, de tráfico, financieros, económicos y de otro tipo, y también las interfaces de programas de aplicación (API) de los sistemas de TIC. Las empresas y los ciudadanos están así en condiciones de utilizar los datos y los sistemas de las autoridades públicas para desarrollar nuevas aplicaciones que son útiles para la sociedad en general, contribuir a estimular el crecimiento y el empleo y favorecer la innovación del sector público.

Ofrecer estos datos en formatos que corresponden a normas comunes ayudará considerablemente a los desarrolladores a garantizar que sus aplicaciones funcionen con datos procedentes de muchas autoridades públicas diferentes y que los ciudadanos puedan utilizarlas en el lugar de Europa en que se encuentren.

Además, un sistema de TIC basado en normas es más fácil de modificar y permitirá ofrecer en el futuro los servicios que se espera que las autoridades públicas tengan que prestar a los ciudadanos de manera eficiente e innovadora. Las normas proporcionan las bases necesarias en las que puede apoyarse cualquier persona con conocimientos de las TIC para introducir añadidos en el sistema o para migrar datos de un sistema a otro, lo que aumenta las posibilidades de utilización.

3.4.- Reducción de los costes para los proveedores de TIC

El fenómeno de la cautividad afecta también a los proveedores de las TIC. La encuesta de 2011 puso de manifiesto que la mayoría de ellos también estaría a favor de una contratación más abierta basada en las normas, en la medida en que abriría los mercados para todos, aumentando así la competitividad del mercado de las TIC de la UE. Sin embargo, está claro que las perspectivas de ventas de ciertos proveedores dominantes pueden verse afectadas negativamente si otros nuevos están en situación de competir de manera más efectiva.

A pesar de las ventajas que aporta el uso de normas en la contratación pública a la mayoría de los proveedores de las TIC, aplicar y utilizar estas normas en sus productos y servicios también les supondrá ciertos gastos. Es interesante compararlo con sus gastos habituales en mantenimiento y modificación de sus productos y servicios. Una encuesta llevada a cabo en 2012 entre las autoridades públicas y los proveedores de TIC (16) (encuesta de 2012) sugiere que el 30 % de las partes interesadas esperan que el aumento de los costes sea más importante a corto plazo (siempre que las autoridades públicas mantengan a largo plazo la coherencia en las normas que apliquen). Sin embargo, el 41 % de los encuestados espera que los costes de las soluciones disminuyan a largo plazo, lo que sugiere que los proveedores de TIC también se beneficiarán de una disminución de costes y de un mejor acceso a los mercados.

Los sistemas de TIC basado en normas facilitarán la interoperabilidad, la innovación y la competencia, reducirán los costes y mejorarán la interacción con los ciudadanos. Servirán de base para una nueva generación de servicios de administración electrónica abiertos, flexibles y cooperativos para capacitar a los ciudadanos y las empresas de Europa, según lo previsto en el Plan de Acción sobre Administración Electrónica 2011-2015.

4.- GUÍA PARA LA CONTRATACIÓN PÚBLICA DE TIC BASADA EN NORMAS

En teoría, parece sencillo obtener en el futuro sistemas de TIC ajustados a las normas. Lo único que hace falta es solicitarlo cuando se vayan a contratar nuevas licencias y componentes. En la práctica, sin embargo, un número significativo de las autoridades contratantes que respondieron a la encuesta de 2011 manifestaron experimentar dificultades para usar las normas en la contratación de TIC, alegando casi el 50 % falta de conocimientos técnicos para decidir qué normas resultaban pertinentes y adecuadas para sus necesidades concretas. Por lo tanto, es importante ayudar a estas autoridades a superar estas dificultades prácticas, de modo que puedan utilizar adecuadamente las normas.

En la actualidad, algunos Estados miembros (como Francia, Italia, Países Bajos, Reino Unido, Alemania, Suecia, España y Dinamarca (17)) están fomentando el uso de normas en la contratación pública de TIC. Se trata de ayudar a las autoridades públicas a través de una orientación práctica consistente en listas de normas recomendadas para situaciones específicas, guías de la contratación y modelos de textos que se utilizarán en los documentos de la contratación pública. A pesar de estas mejores prácticas, solo el 25 % de quienes respondieron a la encuesta de 2012 tenía acceso a este tipo de asesoramiento, lo que apunta a la necesidad de orientaciones que lleguen a más autoridades de contratación pública.

La Comisión Europea ha estudiado las principales dificultades a que se enfrentan las autoridades públicas en la contratación de sistemas de TIC y ha recopilado las mejores prácticas de algunos de los Estados miembros que trabajan activamente para superarlas. Estas mejores prácticas constituyen la base de la “Guía para la contratación pública de TIC basada en normas – elementos de buenas prácticas” (en lo sucesivo, “la Guía”), que acompaña a la presente Comunicación.

La Guía contiene:

• Consejos para elaborar una estrategia en materia de TIC, consistente en los principios fundamentales que deben seguirse dentro de un país, región o sector de aplicación para que los sistemas de TIC puedan funcionar conjuntamente y prestar un servicio eficiente a los ciudadanos y a otras partes que trabajan con las autoridades públicas.

• Consejos para evaluar las normas de manera metodológica, equitativa y transparente para elegir qué normas deben utilizarse para apoyar la estrategia en materia de TIC y evitar la dependencia de un solo proveedor. Se trata de una actividad continua para garantizar que cuando se disponga de normas nuevas y mejores, se utilicen estas en lugar de las previamente elegidas.

• Orientaciones sobre la mejor manera de definir las necesidades en materia de TIC de una autoridad pública y evaluar los sistemas que pueden satisfacer estas necesidades, teniendo en cuenta en particular los requisitos de los usuarios.

• Consejos sobre planificación presupuestaria a largo plazo con el fin de superar los costes iniciales más elevados resultantes del intento de eliminar las situaciones de cautividad.

• Consejos sobre cómo relacionarse con el mercado para que las autoridades públicas comprendan la oferta actual del mercado y, a la inversa, para que el mercado comprenda las necesidades futuras de las autoridades públicas.

• Consejos sobre cómo elaborar orientaciones prácticas directamente utilizables (listas de normas recomendadas para aplicaciones de TIC específicas, modelos de textos para su uso en los documentos de la contratación, formación) para ayudar a las autoridades públicas a preparar unos documentos contractuales que remitan correctamente a las normas adecuadas para una situación particular.

La Guía también facilita ejemplos de mejores prácticas y recursos que pueden utilizar los poderes adjudicadores para aplicar los consejos. Está dirigida a cuentos intervienen en la contratación pública de TIC, incluidos los funcionarios responsables, los responsables de información del sector público y los expertos en TIC que asisten a las autoridades públicas.

La Guía deja claro que las cuestiones relacionadas con la cautividad, el mejor y más amplio uso de las normas y la interoperabilidad de los sistemas no puede abordarlas cada comprador por su cuenta, sino que tienen que formar parte de un plan global a largo plazo a los niveles sectorial y organizativo adecuados con el fin de garantizar que los sistemas de TIC funcionen conjuntamente con eficiencia.

5.- INICIATIVAS CONEXAS

Existen otras iniciativas a nivel de la UE para promover el empleo de normas:

• La propuesta sobre la accesibilidad de los sitios web de los organismos del sector público adoptada por la Comisión Europea (18), en la que se prevé la elaboración de una norma armonizada basada en el trabajo realizado por los organismos europeos de normalización sobre la base del mandato M/376 (19).

• La cartera de proyectos piloto a gran escala sobre administración electrónica ejecutados en el marco del Programa de Innovación y Competitividad de la UE, dentro del programa de apoyo a las políticas de TIC (PIC PAP TIC), en el que se recomiendan normas específicas para aplicaciones, por ejemplo para las plataformas de contratación electrónica (20) y la identificación electrónica (21).

• Los trabajos de la plataforma multilateral sobre facturación electrónica (22) en el contexto de la Zona Única de Pagos en Euros.

• El método común de evaluación de normas y especificaciones (CAMSS) (23), desarrollado en el marco del programa ISA (soluciones de interoperabilidad para las administraciones públicas europeas (24)), aporta un marco para la evaluación de las normas y especificaciones de interoperabilidad, así como para la puesta en común de los resultados. La Guía promueve la utilización de CAMMS para la evaluación de las normas.

• Otra acción de ISA, el observatorio de los marcos nacionales de interoperabilidad (NIFO) (25), facilita observaciones sobre las actividades de interoperabilidad en Europa.

Se centra en el análisis de los marcos nacionales de interoperabilidad, que pueden considerarse una base importante para la estrategia de TIC de cualquier organismo público, tal y como se defiende en la Guía.

• Además, una reciente reforma del sistema de normalización europeo (26) permite a los poderes adjudicadores formular las especificaciones técnicas de los documentos de contratación remitiéndose a especificaciones de TIC elaboradas por foros y consorcios, que serán identificadas por la Comisión previa consulta, en particular, con la Plataforma Europea Multilateral de Normalización de las TIC, mientras que anteriormente solo se podía hacer referencia a las normas o especificaciones promulgadas por organismos de normalización nacionales, europeos e internacionales.

 

6.- ¿QUÉ OCURRE CUANDO NO HAY NORMAS?

Para algunos tipos nuevos de aplicaciones que deben desarrollar los organismos públicos para afrontar retos sociales importantes, como garantizar una asistencia sanitaria de alta calidad y asequible para una población que envejece, luchar contra el cambio climático, etc., es posible que aún no estén disponibles las normas necesarias. En tales casos, las autoridades públicas podrían participar con otros compradores públicos en la contratación precomercial. Esto significa contratar servicios de I+D (27) que permitan al sector público compartir con la industria los riesgos y beneficios de emprender una I+D innovadora. Permite a los compradores orientar a la industria hacia la satisfacción de sus necesidades y comparar los pros y los contras de las soluciones alternativas de diferentes proveedores (a través del diseño, la creación de prototipos y la realización de ensayos), sin comprometerse en contratos de gran envergadura con un solo proveedor. También puede solicitarse a los proveedores que participen en los organismos de normalización pertinentes para establecer normas relativas a los resultados de la I+D para el proyecto precomercial. La Asociación Europea de Computación en Nube (28) constituye un ejemplo de contratación precomercial en la que se están desarrollando normas.

7.- CONTRATACIÓN DE TIC BASADA EN LAS NORMAS: PRÓXIMOS PASOS

La Comisión Europea insta a todas las autoridades públicas de los Estados miembros a utilizar la Guía a fin de aliviar el problema de la cautividad de sus sistemas de TIC, fomentando así la competencia en Europa y apoyando el desarrollo del mercado único digital europeo, en especial garantizando un mayor acceso a los datos y la información del sector público y un mayor uso de los mismos. La Comisión Europea aplicará también la Guía para utilizar mejor las normas en sus propios sistemas de TIC y exhorta a las demás instituciones europeas a hacer lo propio.

Se espera que a lo largo del tiempo los Estados miembros, junto con la Comisión Europea y otras instituciones europeas, elaboren versiones más especializadas de la Guía que respondan a sus propias estrategias en materia de TIC y al uso que hagan de normas concretas. Este enfoque iterativo puede aportar beneficios cada vez mayores en términos de ahorro de costes y nuevas oportunidades para la innovación y la competencia.

La mayoría de las respuestas recibidas con motivo de una consulta sobre una versión anterior de la Guía (29) valoró positivamente la puesta en común de las mejores prácticas, y esto por parte tanto de los que actualmente tienen acceso a fuentes de las mejores prácticas como de los que no. Más del 90 % de ambas categorías de respuestas (o un 71 % del total de la muestra) indicaron que la puesta en común de las mejores prácticas es o sería útil o muy útil.

Con el fin de facilitar la puesta en común de las mejores prácticas, la Comisión Europea respaldará esta iniciativa mediante la organización de reuniones con las partes interesadas (autoridades públicas, industria proveedora de TIC, organismos de normalización y sociedad civil), con el apoyo de un sitio web sobre mejores prácticas. Mediante el intercambio sistemático de experiencias, los organismos públicos aprenderán unos de otros, se adaptarán a las mejores prácticas que vayan surgiendo, estudiarán los problemas comunes y propondrán soluciones comunes. Esta puesta en común de las mejores prácticas servirá para garantizar la convergencia de las opciones escogidas en Estados miembros diferentes, reduciendo la fragmentación y contribuyendo a la realización de un verdadero mercado único digital.

Adicionalmente, la Comisión informará sobre el resultado de este proceso, en particular:

• aportando información pertinente sobre los procedimientos de contratación de TIC de las autoridades públicas, la evaluación del uso que hacen de la normalización en el ámbito de la contratación de TIC, la elaboración de consejos prácticos, las valoraciones comerciales a largo plazo y la planificación presupuestaria;

• examinando el proceso de contratación e informando sobre lo que ha funcionado bien y lo que se podría haber hecho mejor a fin de fomentar las mejores prácticas futuras.

Esta información y los datos conexos podrían complementarse con una panorámica de los datos estadísticos sobre las referencias a marcas en las licitaciones, el número de proveedores que participantes en las licitaciones públicas, y la evaluación de la relación calidad/precio de un contrato de TIC.

Las actuaciones anteriormente descritas se traducirán en una mayor apertura, sobre la base de las normas, de los sistemas de TIC que deben contribuir a desarrollar unos servicios públicos más eficientes capaces de evolucionar y adaptarse a las necesidades futuras. La industria proveedora de TIC podrá competir para ofrecer soluciones económicamente ventajosas a las autoridades públicas, así como nuevos servicios innovadores.

———————————————————————————————–

 

(1) Esta cifra se justifica en la sección 2.

(2) Ghosh, R.A (2005) An economic basis for open standards, proyecto FLOSSPOLS, http://flosspols.org/deliverables/FLOSSPOLS-D04-openstandards-v6.pdf.

(3) La acción 23 de la Agenda Digital se compromete a ofrecer “orientaciones sobre el vínculo entre la normalización de las TIC y la contratación pública a fin de ayudar a las autoridades públicas a utilizar las normas para promover la eficiencia y reducir la dependencia de proveedores concretos”, COM(2010) 245, disponible en http://eurlex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:52010DC0245R(01):EN:NOT. Para más información sobre la acción 23, véase http://ec.europa.eu/digital-agenda/en/pillar-ii-interoperabilitystandards/action-23-provide-guidance-ict-standardisation-and-public.

(4) http://cordis.europa.eu/fp7/ict/ssai/docs/study-action23/study44-survey1results.pdf.

(5) Por ejemplo, R.A. Ghosh, R.A (2005) An economic basis for open standards, proyecto FLOSSPOLS, http://flosspols.org/deliverables/FLOSSPOLS-D04-openstandards-v6.pdf.  Paapst, M. “Affirmative action in procurement for open standards and FLOSS”, International Free and Open Software Law Review Vol. 2, nº 2, pp. 184-185, véase http://www.ifosslr.org/ifosslr/article/view/41, Open Forum Europe, (2011); “OFE Procurement Monitoring Report: EU Member States practice of referring to specific trademarks when procuring for Computer Software Packages and Information Systems between the months of February and April 2010″ (mayo), p 6, véase http://www.openforumeurope.org/openprocurement/open-procurement-library/Report_2010.pdf.

(6) Directiva 2004/18/CE, DO L 134 de 30.4.2004, pp. 114-240.

(7) Estimating the Benefits from the Procurement Directives (http://ec.europa.eu/internal_market/publicprocurement/docs/modernising_rules/estimating-benefitsprocurement-directives_en.pdf).

(8) Este supuesto se basa en una cifra del gasto público en TI del Reino Unido de 18.000 millones EUR en 2010 y en la investigación que indica que el Reino Unido representa el 23 % del gasto público en TI de la UE. Se cotejó con la estimación de 54 000 millones EUR obtenida a partir de la base de datos MAPPS de contratos de TIC del sector público sobre la base de los códigos del CPV relativos a las TI (que posiblemente arroje un valor demasiado bajo, dado que en el DOUE solo se publican los contratos situados por encima del umbral y que no todas las contrataciones relacionadas con las TI se clasifican con arreglo a códigos del CPV relativos a las TI).

(9) Si el número de licitadores se duplicara en el 16 % de los contratos públicos al eliminarse la referencia a marcas (este es el número más bajo mencionado en los estudios mencionados en la nota 5), se podría ahorrar un 9 % del 16 % de 78.000 millones EUR al año, lo que significa 1,1 millones EUR al año.

(10) COM(2010) 743, disponible en: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2010:0743:FIN:EN:PDF; véase también http://ec.europa.eu/digital-agenda/node/165.

(11) Ghosh, R.A (2005) An economic basis for open standards, proyecto FLOSSPOLS, http://flosspols.org/deliverables/FLOSSPOLS-D04-openstandards-v6.pdf. Hesser, Czaya and Riemer (2007) “Development of standards”, en W. Hesser (Ed) Standardisation in Companies and Markets, pp. 123-169, Hamburg: Helmut Schmidt University.

(12) http://www.epractice.eu/files/European%20Journal%20epractice%20Volume%2012_6.pdf.

(13) COM(2010) 744 (http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2010:0744:FIN:EN:PDF).

(14) Directiva 2003/98/CE, DO L 345 de 31.12.2003, pp. 90-96 y, en relación con las actualizaciones propuestas, http://ec.europa.eu/information_society/policy/psi/index_en.htm

(15) En su propuesta de Directiva por la que se modifica la Directiva 2003/98/CE, la Comisión ha propuesto sustituir el término “medios electrónicos” por “mediante formatos legibles por máquina junto con sus metadatos”. COM(2011) 877 final.

(16) http://cordis.europa.eu/fp7/ict/ssai/docs/study-action23/study44-survey2results.pdf.

(17) http://cordis.europa.eu/fp7/ict/ssai/docs/study-action23/d2-finalreport-29feb2012.pdf.

(18) COM(2012) 721, véanse http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2012:0721:FIN:EN:PDF y http://ec.europa.eu/digital-agenda/en/news/proposal-directive-european-parliament-and-councilaccessibility-public-sector-bodies-websites.

(19) http://www.mandate376.eu/.

(20) http://www.peppol.eu/.

(21) https://www.eid-stork.eu/.

(22) http://ec.europa.eu/internal_market/payments/einvoicing/index_en.htm.

(23) https://webgate.ec.europa.eu/fpfis/mwikis/idabc-camss/.

(24) http://ec.europa.eu/isa/index_en.htm.

(25) http://ec.europa.eu/isa/actions/04-accompanying-measures/4-2-3action_en.htm.

(26) Regulation (EU) 1025/2012, OJ L 316, 14.11.2012, p. 12–33 and http://ec.europa.eu/enterprise/policies/european-standards/standardisation-policy/index_en.htm

(27) La contratación precomercial se define en COM/2007/799 y en el documento de trabajo de los servicios asociado SEC/2007/1668. 28 COM(2012) 529, p. 13 (acción clave 3),  http://eur-lex.europa.eu/smartapi/cgi/sga_doc?smartapi!celexplus!prod!DocNumber&lg=EN&type_doc= COMfinal&an_doc=2012&nu_doc=529 y http://ec.europa.eu/information_society/activities/cloudcomputing/europeancloudpartnership/index_en.htm.

(29) http://cordis.europa.eu/fp7/ict/ssai/docs/study-action23/study44-survey2results.pdf.  

01Ene/14

Constituição da República Federativa do Brasil

PREÂMBULO
 Nós, representantes do povo brasileiro, reunidos em Assembléia Nacional Constituinte para instituir um Estado Democrático, destinado a assegurar o exercício dos direitos sociais e individuais, a liberdade, a segurança, o bem-estar, o desenvolvimento, a igualdade e a justiça como valores supremos de uma sociedade fraterna, pluralista e sem preconceitos, fundada na harmonia social e comprometida, na ordem interna e internacional, com a solução pacífica das controvérsias, promulgamos, sob a proteção de Deus, a seguinte CONSTITUIÇÃO DA REPÚBLICA FEDERATIVA DO BRASIL.

TÍTULO II.  DOS DIREITOS E GARANTIAS FUNDAMENTAIS

CAPÍTULO I. DOS DIREITOS E DEVERES INDIVIDUAIS E COLETIVOS

Artigo 5º

Todos são iguais perante a lei, sem distinção de qualquer natureza, garantindo-se aos brasileiros e aos estrangeiros residentes no País a inviolabilidade do direito à vida, à liberdade, à igualdade, à segurança e à propriedade, nos termos seguintes:
X  são invioláveis a intimidade, a vida privada, a honra e a imagem das pessoas, assegurado o direito a indenização pelo dano material ou moral decorrente de sua violação;
XII  é inviolável o sigilo da correspondência e das comunicações telegráficas, de dados e das comunicações telefônicas, salvo, no último caso, por ordem judicial, nas hipóteses e na forma que a lei estabelecer para fins de investigação criminal ou instrução processual penal;
XIV  é assegurado a todos o acesso à informação e resguardado o sigilo da fonte, quando necessário ao exercício profissional;
XXIX  a lei assegurará aos autores de inventos industriais privilégio temporário para sua utilização, bem como proteção às criações industriais, à propriedade das marcas, aos nomes de empresas e a outros signos distintivos, tendo em vista o interesse social e o desenvolvimento tecnológico e econômico do País
XLI  a lei punirá qualquer discriminação atentatória dos direitos e liberdades fundamentais;
LXIX  conceder-se-á mandado de segurança para proteger direito líquido e certo, não amparado por habeas corpus ou habeas data, quando o responsável pela ilegalidade ou abuso de poder for autoridade pública ou agente de pessoa jurídica no exercício de atribuições do Poder Público;
LXXII  conceder-se-á habeas data:
a) para assegurar o conhecimento de informações relativas à pessoa do impetrante, constantes de registros ou bancos de dados de entidades governamentais ou de caráter público;
b) para a retificação de dados, quando não se prefira fazê-lo por processo sigiloso, judicial ou administrativo
LXXVII  são gratuitas as ações de habeas corpus e habeas data, e, na forma da lei, os atos necessários ao exercício da cidadania

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL 1988

PREAMBULO
Nosotros, representantes del pueblo brasileño, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente para instituir un Estado Democrático, destinado a asegurar el ejercicio de los derechos sociales e individuales, la libertad, la seguridad, el bienestar, el desarrollo, la igualdad y la justicia como valores supremos de una sociedad fraterna, pluralista y sin prejuicios, fundada en la armonía social y comprometida, en el orden interno e internacional, en la solución pacífica de las controversias, promulgamos bajo la protección de Dios, la siguiente Constitución:

TITULO II. DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES

CAPITULO I. DE LOS DERECHOS Y DEBERES INDIVIDUALES
Y COLECTIVOS

Artículo 5.

Todos son iguales ante la ley, sin distinción de cualquier naturaleza, garantizándose a los brasileños y a los extranjeros residentes en el País la inviolabilidad del derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad y a la prioridad, en los siguientes términos:

X son inviolables la intimidad, la vida privada, el honor y la imagen de las personas, asegurándose el derecho a indemnización por el daño material o moral derivado de su violación;

XI la casa es asilo inviolable del individuo, no pudiendo penetrar nadie en ella sin el
consentimiento del morador, salvo en caso de flagrante delito o desastre, o para prestar
socorro, o, durante el día, por determinación judicial;

XII es inviolable el secreto de la correspondencia, de las comunicaciones telegráficas, de las informaciones y de las comunicaciones telefónicas, salvo, en el último caso, por orden judicial, en las hipótesis y en la forma que la ley establezca para fines de investigación criminal o instrucción penal;

XIV queda garantizados a todos el acceso a la información y salvaguardado el secreto de las fuentes cuando sea necesario para el ejercicio profesional;

XXIX la ley asegurará a los autores de inventos industriales el privilegio temporal para su utilización, así como la protección de las creaciones industriales, de la propiedad de
marcas, de los nombres de empresas y de otros signos distintivos, teniendo en cuenta el interés social y el desarrollo económico del País;

XLI la ley castigará cualquier discriminación atentatoria contra los derechos y libertades
fundamentales;

LXIX se concederá mandamiento de seguridad para proteger un derecho determinado y cierto, no amparado por “habeas corpus” o “habeas data” cuando el responsable por la ilegalidad o abuso de poder fuese una autoridad o un agente de persona jurídica en el ejercicio de atribuciones del Poder Público;

LXXII se concederá “habeas data”:
a) para asegurar el conocimiento de informaciones relativas a la persona del impetrante que consten en registros o bancos de datos de entidades gubernamentales o de carácter público;
b) para la rectificación de datos, cuando no se prefiera hacerlo por procedimiento secreto,
judicial o administrativo;

LXXVII son gratuitas las acciones de “habeas corpus” y “habeas data” y, en la forma de la ley, los actos necesarios al ejercicio de la ciudadanía.

______________________________________________________________________________________________________

Constituição da República Federativa do Brasil

Emendas

1    1992    março

2    1992   agosto

3    1993   março

4    1993   setembro

5    1995    agosto

6    1995   agosto

7    1995   agosto

8    1995   agosto

9    1995    novembro

10   1996   março

11   1996   abril

12   1996   agosto

13   1996   setembro

14   1996   setembro

15   1996   setembro

16   1997   junho

17   1997   novembro

18   1998   fevereiro

19   1998   junho

20   1998   dezembro

21   1999   março

22   1999   março

23   1999   setembro

24   1999   dezembro

25   2000   fevereiro

26   2000   fevereiro

27   2000   março

28   2000   maio

29   2000   setembro

30   2000   setembro

31   2000   dezembro

32   2001   setembro

33   2001   dezembro

34   2001   dezembro

35   2001   dezembro

36   2002   maio

37   2002   junho

38   2002   junho

39   2002   dezembro

40   2003   maio

41   2003   dezembro

42   2003   dezembro

43   2004   abril

44   2004   junho

45   2004   dezembro

46   2005   maio

47   2005   julho

48   2005   agosto

49   2006   fevereiro

50   2006   fevereiro

51   2006   fevereiro

52   2006   março

53   2006   dezembro

54   2007   setembro

55   2007   setembro

56   2007   dezembro

57   2008   dezembro

58   2009   setembro

59   2009   novembro

60   2009   novembro

61   2009   novembro

62   2009   dezembro

63   2010   fevereiro

64   2010   fevereiro

65   2010   julho

66   2010   julho

67   2010   dezembro

68   2011   dezembro

69   2012   março

70   2012   março

71   2012   novembro

72   2013   abril

73   2013   junho

74   2013  agosto

75   2013   outubro

76   2013   novembro

77   2014   fevereiro

78   2014   maio

79   2014   maio

80   2014   junho

81   2014    junho

82   2014   julho

83   2014   agosto

84   2014   decembro

85   2015   fevereiro

86   2015   março

87   2015   abril

88   2015   maio

89   2015   setembro

90   2015   setembro

91   2016   fevereiro

92   2016   julho

93   2016   setembro

94   2016   decembro

95   2016   decembro

96   2017   junho

97   2017   outubro

98   2017   decembro

99   2017   decembro

100  2019   junho

101  2019   julho

102  2019   setembro

103  2019  novembro

Preâmbulo

Nós, representantes do povo brasileiro, reunidos em Assembléia Nacional Constituinte para instituir um Estado Democrático, destinado a assegurar o exercício dos direitos sociais e individuais, a liberdade, a segurança, o bem-estar, o desenvolvimento, a igualdade e a justiça como valores supremos de uma sociedade fraterna, pluralista e sem preconceitos, fundada na harmonia social e comprometida, na ordem interna e internacional, com a solução pacífica das controvérsias, promulgamos, sob a proteção de Deus, a seguinte CONSTITUIÇÃO DA REPÚBLICA FEDERATIVA DO BRASIL.

Título I.- Dos Princípios Fundamentais

Artigo 1º A República Federativa do Brasil, formada pela união indissolúvel dos Estados e Municípios e do Distrito Federal, constitui-se em Estado democrático de direito e tem como fundamentos:

I – a soberania;

II – a cidadania;

III – a dignidade da pessoa humana;

IV – os valores sociais do trabalho e da livre iniciativa;

V – o pluralismo político.

Parágrafo único. Todo o poder emana do povo, que o exerce por meio de representantes eleitos ou diretamente, nos termos desta Constituição.

Artigo 2º São Poderes da União, independentes e harmônicos entre si, o Legislativo, o Executivo e o Judiciário.

Artigo 3º Constituem objetivos fundamentais da República Federativa do Brasil:

I – construir uma sociedade livre, justa e solidária;

II – garantir o desenvolvimento nacional;

III – erradicar a pobreza e a marginalização e reduzir as desigualdades sociais e regionais;

IV – promover o bem de todos, sem preconceitos de origem, raça, sexo, cor, idade e quaisquer outras formas de discriminação.

Artigo 4º A República Federativa do Brasil rege-se nas suas relações internacionais pelos seguintes princípios:

I – independência nacional;

II – prevalência dos direitos humanos;

III – autodeterminação dos povos;

IV – não-intervenção;

V – igualdade entre os Estados;

VI – defesa da paz;

VII – solução pacífica dos conflitos;

VIII – repúdio ao terrorismo e ao racismo;

IX – cooperação entre os povos para o progresso da humanidade;

X – concessão de asilo político.

Parágrafo único. A República Federativa do Brasil buscará a integração econômica, política, social e cultural dos povos da América Latina, visando à formação de uma comunidade latino-americana de nações.

Título II.- Dos Direitos e Garantias Fundamentais

Capítulo I.- Dos Direitos e Deveres Individuais e Coletivos

Artigo 5º Todos são iguais perante a lei, sem distinção de qualquer natureza, garantindo-se aos brasileiros e aos estrangeiros residentes no País a inviolabilidade do direito à vida, à liberdade, à igualdade, à segurança e à propriedade, nos termos seguintes:

I – homens e mulheres são iguais em direitos e obrigações, nos termos desta Constituição;

II – ninguém será obrigado a fazer ou deixar de fazer alguma coisa senão em virtude de lei;

III – ninguém será submetido a tortura nem a tratamento desumano ou degradante;

IV – é livre a manifestação do pensamento, sendo vedado o anonimato;

V – é assegurado o direito de resposta, proporcional ao agravo, além da indenização por dano material, moral ou à imagem;

VI – é inviolável a liberdade de consciência e de crença, sendo assegurado o livre exercício dos cultos religiosos e garantida, na forma da lei, a proteção aos locais de culto e a suas liturgias;

VII – é assegurada, nos termos da lei, a prestação de assistência religiosa nas entidades civis e militares de internação coletiva;

VIII – ninguém será privado de direitos por motivo de crença religiosa ou de convicção filosófica ou política, salvo se as invocar para eximir-se de obrigação legal a todos imposta e recusar-se a cumprir prestação alternativa, fixada em lei;

IX – é livre a expressão da atividade intelectual, artística, científica e de comunicação, independentemente de censura ou licença;

X – são invioláveis a intimidade, a vida privada, a honra e a imagem das pessoas, assegurado o direito a indenização pelo dano material ou moral decorrente de sua violação;

XI – a casa é asilo inviolável do indivíduo, ninguém nela podendo penetrar sem consentimento do morador, salvo em caso de flagrante delito ou desastre, ou para prestar socorro, ou, durante o dia, por determinação judicial;

XII – é inviolável o sigilo da correspondência e das comunicações telegráficas, de dados e das comunicações telefônicas, salvo, no último caso, por ordem judicial, nas hipóteses e na forma que a lei estabelecer para fins de investigação criminal ou instrução processual penal;

XIII – é livre o exercício de qualquer trabalho, ofício ou profissão, atendidas as qualificações profissionais que a lei estabelecer;

XIV – é assegurado a todos o acesso à informação e resguardado o sigilo da fonte, quando necessário ao exercício profissional;

XV – é livre a locomoção no território nacional em tempo de paz, podendo qualquer pessoa, nos termos da lei, nele entrar, permanecer ou dele sair com seus bens;

XVI – todos podem reunir-se pacificamente, sem armas, em locais abertos ao público, independentemente de autorização, desde que não frustrem outra reunião anteriormente convocada para o mesmo local, sendo apenas exigido prévio aviso à autoridade competente;

XVII – é plena a liberdade de associação para fins lícitos, vedada a de caráter paramilitar;

XVIII – a criação de associações e, na forma da lei, a de cooperativas independem de autorização, sendo vedada a interferência estatal em seu funcionamento;

XIX – as associações só poderão ser compulsoriamente dissolvidas ou ter suas atividades suspensas por decisão judicial, exigindo-se, no primeiro caso, o trânsito em julgado;

XX – ninguém poderá ser compelido a associar-se ou a permanecer associado;

XXI – as entidades associativas, quando expressamente autorizadas, têm legitimidade para representar seus filiados judicial ou extrajudicialmente;

XXII – é garantido o direito de propriedade;

XXIII – a propriedade atenderá a sua função social;

XXIV – a lei estabelecerá o procedimento para desapropriação por necessidade ou utilidade pública, ou por interesse social, mediante justa e prévia indenização em dinheiro, ressalvados os casos previstos nesta Constituição;

XXV – no caso de iminente perigo público, a autoridade competente poderá usar de propriedade particular, assegurada ao proprietário indenização ulterior, se houver dano;

XXVI – a pequena propriedade rural, assim definida em lei, desde que trabalhada pela família, não será objeto de penhora para pagamento de débitos decorrentes de sua atividade produtiva, dispondo a lei sobre os meios de financiar o seu desenvolvimento;

XXVII – aos autores pertence o direito exclusivo de utilização, publicação ou reprodução de suas obras, transmissível aos herdeiros pelo tempo que a lei fixar;

XXVIII – são assegurados, nos termos da lei:

a) a proteção às participações individuais em obras coletivas e à reprodução da imagem e voz humanas, inclusive nas atividades desportivas;

b) o direito de fiscalização do aproveitamento econômico das obras que criarem ou de que participarem aos criadores, aos intérpretes e às respectivas representações sindicais e associativas;

XXIX – a lei assegurará aos autores de inventos industriais privilégio temporário para sua utilização, bem como proteção às criações industriais, à propriedade das marcas, aos nomes de empresas e a outros signos distintivos, tendo em vista o interesse social e o desenvolvimento tecnológico e econômico do País;

XXX – é garantido o direito de herança;

XXXI – a sucessão de bens de estrangeiros situados no País será regulada pela lei brasileira em benefício do cônjuge ou dos filhos brasileiros, sempre que não lhes seja mais favorável a lei pessoal do de cujus;

XXXII – o Estado promoverá, na forma da lei, a defesa do consumidor;

XXXIII – todos têm direito a receber dos órgãos públicos informações de seu interesse particular, ou de interesse coletivo ou geral, que serão prestadas no prazo da lei, sob pena de responsabilidade, ressalvadas aquelas cujo sigilo seja imprescindível à segurança da sociedade e do Estado;

XXXIV – são a todos assegurados, independentemente do pagamento de taxas:

a) o direito de petição aos poderes públicos em defesa de direitos ou contra ilegalidade ou abuso de poder;

b) a obtenção de certidões em repartições públicas, para defesa de direitos e esclarecimento de situações de interesse pessoal;

XXXV – a lei não excluirá da apreciação do Poder Judiciário lesão ou ameaça a direito;

XXXVI – a lei não prejudicará o direito adquirido, o ato jurídico perfeito e a coisa julgada;

XXXVII – não haverá juízo ou tribunal de exceção;

XXXVIII – é reconhecida a instituição do júri, com a organização que lhe der a lei, assegurados:

a) a plenitude de defesa;

b) o sigilo das votações;

c) a soberania dos veredictos;

d) a competência para o julgamento dos crimes dolosos contra a vida;

XXXIX – não há crime sem lei anterior que o defina, nem pena sem prévia cominação legal;

XL – a lei penal não retroagirá, salvo para beneficiar o réu;

XLI – a lei punirá qualquer discriminação atentatória dos direitos e liberdades fundamentais;

XLII – a prática do racismo constitui crime inafiançável e imprescritível, sujeito à pena de reclusão, nos termos da lei;

XLIII – a lei considerará crimes inafiançáveis e insuscetíveis de graça ou anistia a prática da tortura, o tráfico ilícito de entorpecentes e drogas afins, o terrorismo e os definidos como crimes hediondos, por eles respondendo os mandantes, os executores e os que, podendo evitá-los, se omitirem;

XLIV – constitui crime inafiançável e imprescritível a ação de grupos armados, civis ou militares, contra a ordem constitucional e o Estado democrático;

XLV – nenhuma pena passará da pessoa do condenado, podendo a obrigação de reparar o dano e a decretação do perdimento de bens ser, nos termos da lei, estendidas aos sucessores e contra eles executadas, até o limite do valor do patrimônio transferido;

XLVI – a lei regulará a individualização da pena e adotará, entre outras, as seguintes:

a) privação ou restrição da liberdade;

b) perda de bens;

c) multa;

d) prestação social alternativa;

e) suspensão ou interdição de direitos;

XLVII – não haverá penas:

a) de morte, salvo em caso de guerra declarada, nos termos do Artigo 84, XIX;

b) de caráter perpétuo;

c) de trabalhos forçados;

d) de banimento;

e) cruéis;

XLVIII – a pena será cumprida em estabelecimentos distintos, de acordo com a natureza do delito, a idade e o sexo do apenado;

XLIX – é assegurado aos presos o respeito à integridade física e moral;

L – às presidiárias serão asseguradas condições para que possam permanecer com seus filhos durante o período de amamentação;

LI – nenhum brasileiro será extraditado, salvo o naturalizado, em caso de crime comum, praticado antes da naturalização, ou de comprovado envolvimento em tráfico ilícito de entorpecentes e drogas afins, na forma da lei;

LII – não será concedida extradição de estrangeiro por crime político ou de opinião;

LIII – ninguém será processado nem sentenciado senão pela autoridade competente;

LIV – ninguém será privado da liberdade ou de seus bens sem o devido processo legal;

LV – aos litigantes, em processo judicial ou administrativo, e aos acusados em geral são assegurados o contraditório e a ampla defesa, com os meios e recursos a ela inerentes;

LVI – são inadmissíveis, no processo, as provas obtidas por meios ilícitos;

LVII – ninguém será considerado culpado até o trânsito em julgado de sentença penal condenatória;

LVIII – o civilmente identificado não será submetido a identificação criminal, salvo nas hipóteses previstas em lei;

LIX – será admitida ação privada nos crimes de ação pública, se esta não for intentada no prazo legal;

LX – a lei só poderá restringir a publicidade dos atos processuais quando a defesa da intimidade ou o interesse social o exigirem;

LXI – ninguém será preso senão em flagrante delito ou por ordem escrita e fundamentada de autoridade judiciária competente, salvo nos casos de transgressão militar ou crime propriamente militar, definidos em lei;

LXII – a prisão de qualquer pessoa e o local onde se encontre serão comunicados imediatamente ao juiz competente e à família do preso ou à pessoa por ele indicada;

LXIII – o preso será informado de seus direitos, entre os quais o de permanecer calado, sendo-lhe assegurada a assistência da família e de advogado;

LXIV – o preso tem direito à identificação dos responsáveis por sua prisão ou por seu interrogatório policial;

LXV – a prisão ilegal será imediatamente relaxada pela autoridade judiciária;

LXVI – ninguém será levado à prisão ou nela mantido quando a lei admitir a liberdade provisória, com ou sem fiança;

LXVII – não haverá prisão civil por dívida, salvo a do responsável pelo inadimplemento voluntário e inescusável de obrigação alimentícia e a do depositário infiel;

LXVIII – conceder-se-á habeas corpus sempre que alguém sofrer ou se achar ameaçado de sofrer violência ou coação em sua liberdade de locomoção, por ilegalidade ou abuso de poder;

LXIX – conceder-se-á mandado de segurança para proteger direito líquido e certo, não amparado por habeas corpus ou habeas data, quando o responsável pela ilegalidade ou abuso de poder for autoridade pública ou agente de pessoa jurídica no exercício de atribuições do poder público;

LXX – o mandado de segurança coletivo pode ser impetrado por:

a) partido político com representação no Congresso Nacional;

b) organização sindical, entidade de classe ou associação legalmente constituída e em funcionamento há pelo menos um ano, em defesa dos interesses de seus membros ou associados;

LXXI – conceder-se-á mandado de injunção sempre que a falta de norma regulamentadora torne inviável o exercício dos direitos e liberdades constitucionais e das prerrogativas inerentes à nacionalidade, à soberania e à cidadania;

LXXII – conceder-se-á habeas data:

a) para assegurar o conhecimento de informações relativas à pessoa do impetrante, constantes de registros ou bancos de dados de entidades governamentais ou de caráter público;

b) para a retificação de dados, quando não se prefira fazê-lo por processo sigiloso, judicial ou administrativo;

LXXIII – qualquer cidadão é parte legítima para propor ação popular que vise a anular ato lesivo ao patrimônio público ou de entidade de que o Estado participe, à moralidade administrativa, ao meio ambiente e ao patrimônio histórico e cultural, ficando o autor, salvo comprovada má-fé, isento de custas judiciais e do ônus da sucumbência;

LXXIV – o Estado prestará assistência jurídica integral e gratuita aos que comprovarem insuficiência de recursos;

LXXV – o Estado indenizará o condenado por erro judiciário, assim como o que ficar preso além do tempo fixado na sentença;

LXXVI – são gratuitos para os reconhecidamente pobres, na forma da lei:

a) o registro civil de nascimento;

b) a certidão de óbito;

LXXVII – são gratuitas as ações de habeas corpus e habeas data, e, na forma da lei, os atos necessários ao exercício da cidadania.

LXXVIII – a todos, no âmbito judicial e administrativo, são assegurados a razoável duração do processo e os meios que garantam a celeridade de sua tramitação.

§ 1º As normas definidoras dos direitos e garantias fundamentais têm aplicação imediata.

§ 2º Os direitos e garantias expressos nesta Constituição não excluem outros decorrentes do regime e dos princípios por ela adotados, ou dos tratados internacionais em que a República Federativa do Brasil seja parte.

§ 3º Os tratados e convenções internacionais sobre direitos humanos que forem aprovados, em cada Casa do Congresso Nacional, em dois turnos, por três quintos dos votos dos respectivos membros, serão equivalentes às emendas constitucionais.

§ 4º O Brasil se submete à jurisdição de Tribunal Penal Internacional a cuja criação tenha manifestado adesão.

Capítulo II.- Dos Direitos Sociais

Artigo 6º São direitos sociais a educação, a saúde, a alimentação, o trabalho, a moradia, o lazer, a segurança, a previdência social, a proteção à maternidade e à infância, a assistência aos desamparados, na forma desta Constituição.

Artigo 7º São direitos dos trabalhadores urbanos e rurais, além de outros que visem à melhoria de sua condição social:

I – relação de emprego protegida contra despedida arbitrária ou sem justa causa, nos termos de lei complementar, que preverá indenização compensatória, dentre outros direitos;

II – seguro-desemprego, em caso de desemprego involuntário;

III – fundo de garantia do tempo de serviço;

IV – salário mínimo, fixado em lei, nacionalmente unificado, capaz de atender às suas necessidades vitais básicas e às de sua família com moradia, alimentação, educação, saúde, lazer, vestuário, higiene, transporte e previdência social, com reajustes periódicos que lhe preservem o poder aquisitivo, sendo vedada sua vinculação para qualquer fim;

V – piso salarial proporcional à extensão e à complexidade do trabalho;

VI – irredutibilidade do salário, salvo o disposto em convenção ou acordo coletivo;

VII – garantia de salário, nunca inferior ao mínimo, para os que percebem remuneração variável;

VIII – décimo terceiro salário com base na remuneração integral ou no valor da aposentadoria;

IX – remuneração do trabalho noturno superior à do diurno;

X – proteção do salário na forma da lei, constituindo crime sua retenção dolosa;

XI – participação nos lucros, ou resultados, desvinculada da remuneração, e, excepcionalmente, participação na gestão da empresa, conforme definido em lei;

XII – salário-família pago em razão do dependente do trabalhador de baixa renda nos termos da lei;

XIII – duração do trabalho normal não superior a oito horas diárias e quarenta e quatro semanais, facultada a compensação de horários e a redução da jornada, mediante acordo ou convenção coletiva de trabalho;

XIV – jornada de seis horas para o trabalho realizado em turnos ininterruptos de revezamento, salvo negociação coletiva;

XV – repouso semanal remunerado, preferencialmente aos domingos;

XVI – remuneração do serviço extraordinário superior, no mínimo, em cinqüenta por cento à do normal;

XVII – gozo de férias anuais remuneradas com, pelo menos, um terço a mais do que o salário normal;

XVIII – licença à gestante, sem prejuízo do emprego e do salário, com a duração de cento e vinte dias;

XIX – licença-paternidade, nos termos fixados em lei;

XX – proteção do mercado de trabalho da mulher, mediante incentivos específicos, nos termos da lei;

XXI – aviso prévio proporcional ao tempo de serviço, sendo no mínimo de trinta dias, nos termos da lei;

XXII – redução dos riscos inerentes ao trabalho, por meio de normas de saúde, higiene e segurança;

XXIII – adicional de remuneração para as atividades penosas, insalubres ou perigosas, na forma da lei;

XXIV – aposentadoria;

XXV – assistência gratuita aos filhos e dependentes desde o nascimento até 5 (cinco) anos de idade em creches e pré-escolas;

XXVI – reconhecimento das convenções e acordos coletivos de trabalho;

XXVII – proteção em face da automação, na forma da lei;

XXVIII – seguro contra acidentes de trabalho, a cargo do empregador, sem excluir a indenização a que este está obrigado, quando incorrer em dolo ou culpa;

XXIX – ação, quanto aos créditos resultantes das relações de trabalho, com prazo prescricional de cinco anos para os trabalhadores urbanos e rurais, até o limite de dois anos após a extinção do contrato de trabalho;

a) (Revogada).

b) (Revogada).

XXX – proibição de diferença de salários, de exercício de funções e de critério de admissão por motivo de sexo, idade, cor ou estado civil;

XXXI – proibição de qualquer discriminação no tocante a salário e critérios de admissão do trabalhador portador de deficiência;

XXXII – proibição de distinção entre trabalho manual, técnico e intelectual ou entre os profissionais respectivos;

XXXIII – proibição de trabalho noturno, perigoso ou insalubre a menores de dezoito e de qualquer trabalho a menores de dezesseis anos, salvo na condição de aprendiz, a partir de quatorze anos;

XXXIV – igualdade de direitos entre o trabalhador com vínculo empregatício permanente e o trabalhador avulso.

Parágrafo único. São assegurados à categoria dos trabalhadores domésticos os direitos previstos nos incisos IV, VI, VIII, XV, XVII, XVIII, XIX, XXI e XXIV, bem como a sua integração à previdência social.

Artigo 8º É livre a associação profissional ou sindical, observado o seguinte:

I – a lei não poderá exigir autorização do Estado para a fundação de sindicato, ressalvado o registro no órgão competente, vedadas ao poder público a interferência e a intervenção na organização sindical;

II – é vedada a criação de mais de uma organização sindical, em qualquer grau, representativa de categoria profissional ou econômica, na mesma base territorial, que será definida pelos trabalhadores ou empregadores interessados, não podendo ser inferior à área de um Município;

III – ao sindicato cabe a defesa dos direitos e interesses coletivos ou individuais da categoria, inclusive em questões judiciais ou administrativas;

IV – a assembléia geral fixará a contribuição que, em se tratando de categoria profissional, será descontada em folha, para custeio do sistema confederativo da representação sindical respectiva, independentemente da contribuição prevista em lei;

V – ninguém será obrigado a filiar-se ou a manter-se filiado a sindicato;

VI – é obrigatória a participação dos sindicatos nas negociações coletivas de trabalho;

VII – o aposentado filiado tem direito a votar e ser votado nas organizações sindicais;

VIII – é vedada a dispensa do empregado sindicalizado a partir do registro da candidatura a cargo de direção ou representação sindical e, se eleito, ainda que suplente, até um ano após o final do mandato, salvo se cometer falta grave nos termos da lei.

Parágrafo único. As disposições deste artigo aplicam-se à organização de sindicatos rurais e de colônias de pescadores, atendidas as condições que a lei estabelecer.

Artigo 9º É assegurado o direito de greve, competindo aos trabalhadores decidir sobre a oportunidade de exercê-lo e sobre os interesses que devam por meio dele defender.

§ 1º A lei definirá os serviços ou atividades essenciais e disporá sobre o atendimento das necessidades inadiáveis da comunidade.

§ 2º Os abusos cometidos sujeitam os responsáveis às penas da lei.

Artigo 10. É assegurada a participação dos trabalhadores e empregadores nos colegiados dos órgãos públicos em que seus interesses profissionais ou previdenciários sejam objeto de discussão e deliberação.

Artigo 11. Nas empresas de mais de duzentos empregados, é assegurada a eleição de um representante destes com a finalidade exclusiva de promover-lhes o entendimento direto com os empregadores.

Capítulo III.- Da Nacionalidade

Artigo 12. São brasileiros:

I – natos:

a) os nascidos na República Federativa do Brasil, ainda que de pais estrangeiros, desde que estes não estejam a serviço de seu país;

b) os nascidos no estrangeiro, de pai brasileiro ou de mãe brasileira, desde que qualquer deles esteja a serviço da República Federativa do Brasil;

c) os nascidos no estrangeiro de pai brasileiro ou de mãe brasileira, desde que sejam registrados em repartição brasileira competente ou venham a residir na República Federativa do Brasil e optem, em qualquer tempo, depois de atingida a maioridade, pela nacionalidade brasileira;

II – naturalizados:

a) os que, na forma da lei, adquiram a nacionalidade brasileira, exigidas aos originários de países de língua portuguesa apenas residência por um ano ininterrupto e idoneidade moral;

b) os estrangeiros de qualquer nacionalidade residentes na República Federativa do Brasil há mais de quinze anos ininterruptos e sem condenação penal, desde que requeiram a nacionalidade brasileira.

§ 1º Aos portugueses com residência permanente no País, se houver reciprocidade em favor de brasileiros, serão atribuídos os direitos inerentes ao brasileiro, salvo os casos previstos nesta Constituição.

§ 2º A lei não poderá estabelecer distinção entre brasileiros natos e naturalizados, salvo nos casos previstos nesta Constituição.

§ 3º São privativos de brasileiro nato os cargos:

I – de Presidente e Vice-Presidente da República;

II – de Presidente da Câmara dos Deputados;

III – de Presidente do Senado Federal;

IV – de Ministro do Supremo Tribunal Federal;

V – da carreira diplomática;

VI – de oficial das Forças Armadas;

VII – de Ministro de Estado da Defesa.

§ 4º Será declarada a perda da nacionalidade do brasileiro que:

I – tiver cancelada sua naturalização, por sentença judicial, em virtude de atividade nociva ao interesse nacional;

II – adquirir outra nacionalidade, salvo nos casos:

a) de reconhecimento de nacionalidade originária pela lei estrangeira;

b) de imposição de naturalização, pela norma estrangeira, ao brasileiro residente em Estado estrangeiro, como condição para permanência em seu território ou para o exercício de direitos civis.

Artigo 13. A língua portuguesa é o idioma oficial da República Federativa do Brasil.

§ 1º São símbolos da República Federativa do Brasil a bandeira, o hino, as armas e o selo nacionais.

§ 2º Os Estados, o Distrito Federal e os Municípios poderão ter símbolos próprios.

Capítulo IV.- Dos Direitos Políticos

Artigo 14. A soberania popular será exercida pelo sufrágio universal e pelo voto direto e secreto, com valor igual para todos, e, nos termos da lei, mediante:

I – plebiscito;

II – referendo;

III – iniciativa popular.

§ 1º O alistamento eleitoral e o voto são:

I – obrigatórios para os maiores de dezoito anos;

II – facultativos para:

a) os analfabetos;

b) os maiores de setenta anos;

c) os maiores de dezesseis e menores de dezoito anos.

§ 2º Não podem alistar-se como eleitores os estrangeiros e, durante o período do serviço militar obrigatório, os conscritos.

§ 3º São condições de elegibilidade, na forma da lei:

I – a nacionalidade brasileira;

II – o pleno exercício dos direitos políticos;

III – o alistamento eleitoral;

IV – o domicílio eleitoral na circunscrição;

V – a filiação partidária;

VI – a idade mínima de:

a) trinta e cinco anos para Presidente e Vice-Presidente da República e Senador;

b) trinta anos para Governador e Vice-Governador de Estado e do Distrito Federal;

c) vinte e um anos para Deputado Federal, Deputado Estadual ou Distrital, Prefeito, Vice-Prefeito e juiz de paz;

d) dezoito anos para Vereador.

§ 4º São inelegíveis os inalistáveis e os analfabetos.

§ 5º O Presidente da República, os Governadores de Estado e do Distrito Federal, os Prefeitos e quem os houver sucedido ou substituído no curso dos mandatos poderão ser reeleitos para um único período subseqüente.

§ 6º Para concorrerem a outros cargos, o Presidente da República, os Governadores de Estado e do Distrito Federal e os Prefeitos devem renunciar aos respectivos mandatos até seis meses antes do pleito.

§ 7º São inelegíveis, no território de jurisdição do titular, o cônjuge e os parentes consangüíneos ou afins, até o segundo grau ou por adoção, do Presidente da República, de Governador de Estado ou Território, do Distrito Federal, de Prefeito ou de quem os haja substituído dentro dos seis meses anteriores ao pleito, salvo se já titular de mandato eletivo e candidato à reeleição.

§ 8º O militar alistável é elegível, atendidas as seguintes condições:

I – se contar menos de dez anos de serviço, deverá afastar-se da atividade;

II – se contar mais de dez anos de serviço, será agregado pela autoridade superior e, se eleito, passará automaticamente, no ato da diplomação, para a inatividade.

§ 9º Lei complementar estabelecerá outros casos de inelegibilidade e os prazos de sua cessação, a fim de proteger a probidade administrativa, a moralidade para o exercício do mandato, considerada a vida pregressa do candidato, e a normalidade e legitimidade das eleições contra a influência do poder econômico ou o abuso do exercício de função, cargo ou emprego na administração direta ou indireta.

§ 10. O mandato eletivo poderá ser impugnado ante a Justiça Eleitoral no prazo de quinze dias contados da diplomação, instruída a ação com provas de abuso do poder econômico, corrupção ou fraude.

§ 11. A ação de impugnação de mandato tramitará em segredo de justiça, respondendo o autor, na forma da lei, se temerária ou de manifesta má-fé.

Artigo 15. É vedada a cassação de direitos políticos, cuja perda ou suspensão só se dará nos casos de:

I – cancelamento da naturalização por sentença transitada em julgado;

II – incapacidade civil absoluta;

III – condenação criminal transitada em julgado, enquanto durarem seus efeitos;

IV – recusa de cumprir obrigação a todos imposta ou prestação alternativa, nos termos do Artigo 5º, VIII;

V – improbidade administrativa, nos termos do Artigo 37, § 4º.

Artigo 16. A lei que alterar o processo eleitoral entrará em vigor na data de sua publicação, não se aplicando à eleição que ocorra até um ano da data de sua vigência.

Capítulo V.- Dos Partidos Políticos

Artigo 17. É livre a criação, fusão, incorporação e extinção de partidos políticos, resguardados a soberania nacional, o regime democrático, o pluripartidarismo, os direitos fundamentais da pessoa humana e observados os seguintes preceitos:

I – caráter nacional;

II – proibição de recebimento de recursos financeiros de entidade ou governo estrangeiros ou de subordinação a estes;

III – prestação de contas à Justiça Eleitoral;

IV – funcionamento parlamentar de acordo com a lei.

§ 1º É assegurada aos partidos políticos autonomia para definir sua estrutura interna, organização e funcionamento e para adotar os critérios de escolha e o regime de suas coligações eleitorais, sem obrigatoriedade de vinculação entre as candidaturas em âmbito nacional, estadual, distrital ou municipal, devendo seus estatutos estabelecer normas de disciplina e fidelidade partidária.

§ 2º Os partidos políticos, após adquirirem personalidade jurídica, na forma da lei civil, registrarão seus estatutos no Tribunal Superior Eleitoral.

§ 3º Os partidos políticos têm direito a recursos do fundo partidário e acesso gratuito ao rádio e à televisão, na forma da lei.

§ 4º É vedada a utilização pelos partidos políticos de organização paramilitar.

Título III.- Da Organização do Estado

Capítulo I.- Da Organização Político-Administrativa

Artigo 18. A organização político-administrativa da República Federativa do Brasil compreende a União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios, todos autônomos, nos termos desta Constituição.

§ 1º Brasília é a Capital Federal.

§ 2º Os Territórios Federais integram a União, e sua criação, transformação em Estado ou reintegração ao Estado de origem serão reguladas em lei complementar.

§ 3º Os Estados podem incorporar-se entre si, subdividir-se ou desmembrar-se para se anexarem a outros, ou formarem novos Estados ou Territórios Federais, mediante aprovação da população diretamente interessada, através de plebiscito, e do Congresso Nacional, por lei complementar.

§ 4º A criação, a incorporação, a fusão e o desmembramento de Municípios, far-se-ão por lei estadual, dentro do período determinado por lei complementar federal, e dependerão de consulta prévia, mediante plebiscito, às populações dos Municípios envolvidos, após divulgação dos Estudos de Viabilidade Municipal, apresentados e publicados na forma da lei.

Artigo 19. É vedado à União, aos Estados, ao Distrito Federal e aos Municípios:

I – estabelecer cultos religiosos ou igrejas, subvencioná-los, embaraçar-lhes o funcionamento ou manter com eles ou seus representantes relações de dependência ou aliança, ressalvada, na forma da lei, a colaboração de interesse público;

II – recusar fé aos documentos públicos;

III – criar distinções entre brasileiros ou preferências entre si.

Capítulo II.- Da União

Artigo 20. São bens da União:

I – os que atualmente lhe pertencem e os que lhe vierem a ser atribuídos;

II – as terras devolutas indispensáveis à defesa das fronteiras, das fortificações e construções militares, das vias federais de comunicação e à preservação ambiental, definidas em lei;

III – os lagos, rios e quaisquer correntes de água em terrenos de seu domínio, ou que banhem mais de um Estado, sirvam de limites com outros países, ou se estendam a território estrangeiro ou dele provenham, bem como os terrenos marginais e as praias fluviais;

IV – as ilhas fluviais e lacustres nas zonas limítrofes com outros países; as praias marítimas; as ilhas oceânicas e as costeiras, excluídas, destas, as que contenham a sede de Municípios, exceto aquelas áreas afetadas ao serviço público e a unidade ambiental federal, e as referidas no Artigo 26, II;

V – os recursos naturais da plataforma continental e da zona econômica exclusiva;

VI – o mar territorial;

VII – os terrenos de marinha e seus acrescidos;

VIII – os potenciais de energia hidráulica;

IX – os recursos minerais, inclusive os do subsolo;

X – as cavidades naturais subterrâneas e os sítios arqueológicos e pré-históricos;

XI – as terras tradicionalmente ocupadas pelos índios.

§ 1º É assegurada, nos termos da lei, aos Estados, ao Distrito Federal e aos Municípios, bem como a órgãos da administração direta da União, participação no resultado da exploração de petróleo ou gás natural, de recursos hídricos para fins de geração de energia elétrica e de outros recursos minerais no respectivo território, plataforma continental, mar territorial ou zona econômica exclusiva, ou compensação financeira por essa exploração.

§ 2º A faixa de até cento e cinqüenta quilômetros de largura, ao longo das fronteiras terrestres, designada como faixa de fronteira, é considerada fundamental para defesa do território nacional, e sua ocupação e utilização serão reguladas em lei.

Artigo 21. Compete à União:

I – manter relações com Estados estrangeiros e participar de organizações internacionais;

II – declarar a guerra e celebrar a paz;

III – assegurar a defesa nacional;

IV – permitir, nos casos previstos em lei complementar, que forças estrangeiras transitem pelo território nacional ou nele permaneçam temporariamente;

V – decretar o estado de sítio, o estado de defesa e a intervenção federal;

VI – autorizar e fiscalizar a produção e o comércio de material bélico;

VII – emitir moeda;

VIII – administrar as reservas cambiais do País e fiscalizar as operações de natureza financeira, especialmente as de crédito, câmbio e capitalização, bem como as de seguros e de previdência privada;

IX – elaborar e executar planos nacionais e regionais de ordenação do território e de desenvolvimento econômico e social;

X – manter o serviço postal e o correio aéreo nacional;

XI – explorar, diretamente ou mediante autorização, concessão ou permissão, os serviços de telecomunicações, nos termos da lei, que disporá sobre a organização dos serviços, a criação de um órgão regulador e outros aspectos institucionais;

XII – explorar, diretamente ou mediante autorização, concessão ou permissão:

a) os serviços de radiodifusão sonora e de sons e imagens;

b) os serviços e instalações de energia elétrica e o aproveitamento energético dos cursos de água, em articulação com os Estados onde se situam os potenciais hidroenergéticos;

c) a navegação aérea, aeroespacial e a infra-estrutura aeroportuária;

d) os serviços de transporte ferroviário e aquaviário entre portos brasileiros e fronteiras nacionais, ou que transponham os limites de Estado ou Território;

e) os serviços de transporte rodoviário interestadual e internacional de passageiros;

f) os portos marítimos, fluviais e lacustres;

XIII – organizar e manter o Poder Judiciário, o Ministério Público e a Defensoria Pública do Distrito Federal e dos Territórios;

XIV – organizar e manter a polícia civil, a polícia militar e o corpo de bombeiros militar do Distrito Federal, bem como prestar assistência financeira ao Distrito Federal para a execução de serviços públicos, por meio de fundo próprio;

XV – organizar e manter os serviços oficiais de estatística, geografia, geologia e cartografia de âmbito nacional;

XVI – exercer a classificação, para efeito indicativo, de diversões públicas e de programas de rádio e televisão;

XVII – conceder anistia;

XVIII – planejar e promover a defesa permanente contra as calamidades públicas, especialmente as secas e as inundações;

XIX – instituir sistema nacional de gerenciamento de recursos hídricos e definir critérios de outorga de direitos de seu uso;

XX – instituir diretrizes para o desenvolvimento urbano, inclusive habitação, saneamento básico e transportes urbanos;

XXI – estabelecer princípios e diretrizes para o sistema nacional de viação;

XXII – executar os serviços de polícia marítima, aeroportuária e de fronteiras;

XXIII – explorar os serviços e instalações nucleares de qualquer natureza e exercer monopólio estatal sobre a pesquisa, a lavra, o enriquecimento e reprocessamento, a industrialização e o comércio de minérios nucleares e seus derivados, atendidos os seguintes princípios e condições:

a) toda atividade nuclear em território nacional somente será admitida para fins pacíficos e mediante aprovação do Congresso Nacional;

b) sob regime de permissão, são autorizadas a comercialização e a utilização de radioisótopos para a pesquisa e usos médicos, agrícolas e industriais;

c) sob regime de permissão, são autorizadas a produção, comercialização e utilização de radioisótopos de meia-vida igual ou inferior a duas horas;

d) a responsabilidade civil por danos nucleares independe da existência de culpa;

XXIV – organizar, manter e executar a inspeção do trabalho;

XXV – estabelecer as áreas e as condições para o exercício da atividade de garimpagem, em forma associativa.

Artigo 22. Compete privativamente à União legislar sobre:

I – direito civil, comercial, penal, processual, eleitoral, agrário, marítimo, aeronáutico, espacial e do trabalho;

II – desapropriação;

III – requisições civis e militares, em caso de iminente perigo e em tempo de guerra;

IV – águas, energia, informática, telecomunicações e radiodifusão;

V – serviço postal;

VI – sistema monetário e de medidas, títulos e garantias dos metais;

VII – política de crédito, câmbio, seguros e transferência de valores;

VIII – comércio exterior e interestadual;

IX – diretrizes da política nacional de transportes;

X – regime dos portos, navegação lacustre, fluvial, marítima, aérea e aeroespacial;

XI – trânsito e transporte;

XII – jazidas, minas, outros recursos minerais e metalurgia;

XIII – nacionalidade, cidadania e naturalização;

XIV – populações indígenas;

XV – emigração e imigração, entrada, extradição e expulsão de estrangeiros;

XVI – organização do sistema nacional de emprego e condições para o exercício de profissões;

XVII – organização judiciária, do Ministério Público e da Defensoria Pública do Distrito Federal e dos Territórios, bem como organização administrativa destes;

XVIII – sistema estatístico, sistema cartográfico e de geologia nacionais;

XIX – sistemas de poupança, captação e garantia da poupança popular;

XX – sistemas de consórcios e sorteios;

XXI – normas gerais de organização, efetivos, material bélico, garantias, convocação e mobilização das polícias militares e corpos de bombeiros militares;

XXII – competência da polícia federal e das polícias rodoviária e ferroviária federais;

XXIII – seguridade social;

XXIV – diretrizes e bases da educação nacional;

XXV – registros públicos;

XXVI – atividades nucleares de qualquer natureza;

XXVII – normas gerais de licitação e contratação, em todas as modalidades, para as administrações públicas diretas, autárquicas e fundacionais da União, Estados, Distrito Federal e Municípios, obedecido o disposto no Artigo 37, XXI, e para as empresas públicas e sociedades de economia mista, nos termos do Artigo 173, § 1º, III;

XXVIII – defesa territorial, defesa aeroespacial, defesa marítima, defesa civil e mobilização nacional;

XXIX – propaganda comercial.

Parágrafo único. Lei complementar poderá autorizar os Estados a legislar sobre questões específicas das matérias relacionadas neste artigo.

Artigo 23. É competência comum da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios:

I – zelar pela guarda da Constituição, das leis e das instituições democráticas e conservar o patrimônio público;

II – cuidar da saúde e assistência pública, da proteção e garantia das pessoas portadoras de deficiência;

III – proteger os documentos, as obras e outros bens de valor histórico, artístico e cultural, os monumentos, as paisagens naturais notáveis e os sítios arqueológicos;

IV – impedir a evasão, a destruição e a descaracterização de obras de arte e de outros bens de valor histórico, artístico ou cultural;

V – proporcionar os meios de acesso à cultura, à educação e à ciência;

VI – proteger o meio ambiente e combater a poluição em qualquer de suas formas;

VII – preservar as florestas, a fauna e a flora;

VIII – fomentar a produção agropecuária e organizar o abastecimento alimentar;

IX – promover programas de construção de moradias e a melhoria das condições habitacionais e de saneamento básico;

X – combater as causas da pobreza e os fatores de marginalização, promovendo a integração social dos setores desfavorecidos;

XI – registrar, acompanhar e fiscalizar as concessões de direitos de pesquisa e exploração de recursos hídricos e minerais em seus territórios;

XII – estabelecer e implantar política de educação para a segurança do trânsito.

Parágrafo único. Leis complementares fixarão normas para a cooperação entre a União e os Estados, o Distrito Federal e os Municípios, tendo em vista o equilíbrio do desenvolvimento e do bem-estar em âmbito nacional.

Artigo 24. Compete à União, aos Estados e ao Distrito Federal legislar concorrentemente sobre:

I – direito tributário, financeiro, penitenciário, econômico e urbanístico;

II – orçamento;

III – juntas comerciais;

IV – custas dos serviços forenses;

V – produção e consumo;

VI – florestas, caça, pesca, fauna, conservação da natureza, defesa do solo e dos recursos naturais, proteção do meio ambiente e controle da poluição;

VII – proteção ao patrimônio histórico, cultural, artístico, turístico e paisagístico;

VIII – responsabilidade por dano ao meio ambiente, ao consumidor, a bens e direitos de valor artístico, estético, histórico, turístico e paisagístico;

IX – educação, cultura, ensino e desporto;

X – criação, funcionamento e processo do juizado de pequenas causas;

XI – procedimentos em matéria processual;

XII – previdência social, proteção e defesa da saúde;

XIII – assistência jurídica e defensoria pública;

XIV – proteção e integração social das pessoas portadoras de deficiência;

XV – proteção à infância e à juventude;

XVI – organização, garantias, direitos e deveres das polícias civis.

§ 1º No âmbito da legislação concorrente, a competência da União limitar-se-á a estabelecer normas gerais.

§ 2º A competência da União para legislar sobre normas gerais não exclui a competência suplementar dos Estados.

§ 3º Inexistindo lei federal sobre normas gerais, os Estados exercerão a competência legislativa plena, para atender a suas peculiaridades.

§ 4º A superveniência de lei federal sobre normas gerais suspende a eficácia da lei estadual, no que lhe for contrário.

Capítulo III.- Dos Estados Federados

Artigo 25. Os Estados organizam-se e regem-se pelas Constituições e leis que adotarem, observados os princípios desta Constituição.

§ 1º São reservadas aos Estados as competências que não lhes sejam vedadas por esta Constituição.

§ 2º Cabe aos Estados explorar diretamente, ou mediante concessão, os serviços locais de gás canalizado, na forma da lei, vedada a edição de medida provisória para a sua regulamentação.

§ 3º Os Estados poderão, mediante lei complementar, instituir regiões metropolitanas, aglomerações urbanas e microrregiões, constituídas por agrupamentos de Municípios limítrofes, para integrar a organização, o planejamento e a execução de funções públicas de interesse comum.

Artigo 26. Incluem-se entre os bens dos Estados:

I – as águas superficiais ou subterrâneas, fluentes, emergentes e em depósito, ressalvadas, neste caso, na forma da lei, as decorrentes de obras da União;

II – as áreas, nas ilhas oceânicas e costeiras, que estiverem no seu domínio, excluídas aquelas sob domínio da União, Municípios ou terceiros;

III – as ilhas fluviais e lacustres não pertencentes à União;

IV – as terras devolutas não compreendidas entre as da União.

Artigo 27. O número de Deputados à Assembléia Legislativa corresponderá ao triplo da representação do Estado na Câmara dos Deputados e, atingido o número de trinta e seis, será acrescido de tantos quantos forem os Deputados Federais acima de doze.

§ 1º Será de quatro anos o mandato dos Deputados Estaduais, aplicando-se-lhes as regras desta Constituição sobre sistema eleitoral, inviolabilidade, imunidades, remuneração, perda de mandato, licença, impedimentos e incorporação às Forças Armadas.

§ 2º O subsídio dos Deputados Estaduais será fixado por lei de iniciativa da Assembléia Legislativa, na razão de, no máximo, setenta e cinco por cento daquele estabelecido, em espécie, para os Deputados Federais, observado o que dispõem os arts. 39, § 4º, 57, § 7º, 150, II, 153, III, e 153, § 2º, I.

§ 3º Compete às Assembléias Legislativas dispor sobre seu regimento interno, polícia e serviços administrativos de sua secretaria, e prover os respectivos cargos.

§ 4º A lei disporá sobre a iniciativa popular no processo legislativo estadual.

Artigo 28. A eleição do Governador e do Vice-Governador de Estado, para mandato de quatro anos, realizar-se-á no primeiro domingo de outubro, em primeiro turno, e no último domingo de outubro, em segundo turno, se houver, do ano anterior ao do término do mandato de seus antecessores, e a posse ocorrerá em primeiro de janeiro do ano subseqüente, observado, quanto ao mais, o disposto no Artigo 77.

§ 1º Perderá o mandato o Governador que assumir outro cargo ou função na administração pública direta ou indireta, ressalvada a posse em virtude de concurso público e observado o disposto no Artigo 38, I, IV e V.

§ 2º Os subsídios do Governador, do Vice-Governador e dos Secretários de Estado serão fixados por lei de iniciativa da Assembléia Legislativa, observado o que dispõem os arts. 37, XI, 39, § 4º, 150, II, 153, III, e 153, § 2º, I.

Capítulo IV.- Dos Municípios

Artigo 29. O Município reger-se-á por lei orgânica, votada em dois turnos, com o interstício mínimo de dez dias, e aprovada por dois terços dos membros da Câmara Municipal, que a promulgará, atendidos os princípios estabelecidos nesta Constituição, na Constituição do respectivo Estado e os seguintes preceitos:

I – eleição do Prefeito, do Vice-Prefeito e dos Vereadores, para mandato de quatro anos, mediante pleito direto e simultâneo realizado em todo o País;

II – eleição do Prefeito e do Vice-Prefeito realizada no primeiro domingo de outubro do ano anterior ao término do mandato dos que devam suceder, aplicadas as regras do Artigo 77 no caso de Municípios com mais de duzentos mil eleitores;

III – posse do Prefeito e do Vice-Prefeito no dia 1º de janeiro do ano subseqüente ao da eleição;

IV – para a composição das Câmaras Municipais, será observado o limite máximo de:

a) 9 (nove) Vereadores, nos Municípios de até 15.000 (quinze mil) habitantes;

b) 11 (onze) Vereadores, nos Municípios de mais de 15.000 (quinze mil) habitantes e de até 30.000 (trinta mil) habitantes;

c) 13 (treze) Vereadores, nos Municípios com mais de 30.000 (trinta mil) habitantes e de até 50.000 (cinquenta mil) habitantes;

d) 15 (quinze) Vereadores, nos Municípios de mais de 50.000 (cinquenta mil) habitantes e de até 80.000 (oitenta mil) habitantes;

e) 17 (dezessete) Vereadores, nos Municípios de mais de 80.000 (oitenta mil) habitantes e de até 120.000 (cento e vinte mil) habitantes;

f) 19 (dezenove) Vereadores, nos Municípios de mais de 120.000 (cento e vinte mil) habitantes e de até 160.000 (cento sessenta mil) habitantes;

g) 21 (vinte e um) Vereadores, nos Municípios de mais de 160.000 (cento e sessenta mil) habitantes e de até 300.000 (trezentos mil) habitantes;

h) 23 (vinte e três) Vereadores, nos Municípios de mais de 300.000 (trezentos mil) habitantes e de até 450.000 (quatrocentos e cinquenta mil) habitantes;

i) 25 (vinte e cinco) Vereadores, nos Municípios de mais de 450.000 (quatrocentos e cinquenta mil) habitantes e de até 600.000 (seiscentos mil) habitantes;

j) 27 (vinte e sete) Vereadores, nos Municípios de mais de 600.000 (seiscentos mil) habitantes e de até 750.000 (setecentos cinquenta mil) habitantes;

k) 29 (vinte e nove) Vereadores, nos Municípios de mais de 750.000 (setecentos e cinquenta mil) habitantes e de até 900.000 (novecentos mil) habitantes;

l) 31 (trinta e um) Vereadores, nos Municípios de mais de 900.000 (novecentos mil) habitantes e de até 1.050.000 (um milhão e cinquenta mil) habitantes;

m) 33 (trinta e três) Vereadores, nos Municípios de mais de 1.050.000 (um milhão e cinquenta mil) habitantes e de até 1.200.000 (um milhão e duzentos mil) habitantes;

n) 35 (trinta e cinco) Vereadores, nos Municípios de mais de 1.200.000 (um milhão e duzentos mil) habitantes e de até 1.350.000 (um milhão e trezentos e cinquenta mil) habitantes;

o) 37 (trinta e sete) Vereadores, nos Municípios de 1.350.000 (um milhão e trezentos e cinquenta mil) habitantes e de até 1.500.000 (um milhão e quinhentos mil) habitantes;

p) 39 (trinta e nove) Vereadores, nos Municípios de mais de 1.500.000 (um milhão e quinhentos mil) habitantes e de até 1.800.000 (um milhão e oitocentos mil) habitantes;

q) 41 (quarenta e um) Vereadores, nos Municípios de mais de 1.800.000 (um milhão e oitocentos mil) habitantes e de até 2.400.000 (dois milhões e quatrocentos mil) habitantes;

r) 43 (quarenta e três) Vereadores, nos Municípios de mais de 2.400.000 (dois milhões e quatrocentos mil) habitantes e de até 3.000.000 (três milhões) de habitantes;

s) 45 (quarenta e cinco) Vereadores, nos Municípios de mais de 3.000.000 (três milhões) de habitantes e de até 4.000.000 (quatro milhões) de habitantes;

t) 47 (quarenta e sete) Vereadores, nos Municípios de mais de 4.000.000 (quatro milhões) de habitantes e de até 5.000.000 (cinco milhões) de habitantes;

u) 49 (quarenta e nove) Vereadores, nos Municípios de mais de 5.000.000 (cinco milhões) de habitantes e de até 6.000.000 (seis milhões) de habitantes;

v) 51 (cinquenta e um) Vereadores, nos Municípios de mais de 6.000.000 (seis milhões) de habitantes e de até 7.000.000 (sete milhões) de habitantes;

w) 53 (cinquenta e três) Vereadores, nos Municípios de mais de 7.000.000 (sete milhões) de habitantes e de até 8.000.000 (oito milhões) de habitantes; e

x) 55 (cinquenta e cinco) Vereadores, nos Municípios de mais de 8.000.000 (oito milhões) de habitantes;

V – subsídios do Prefeito, do Vice-Prefeito e dos Secretários Municipais fixados por lei de iniciativa da Câmara Municipal, observado o que dispõem os arts. 37, XI, 39, § 4º, 150, II, 153, III, e 153, § 2º, I;

VI – o subsídio dos Vereadores será fixado pelas respectivas Câmaras Municipais em cada legislatura para a subseqüente, observado o que dispõe esta Constituição, observados os critérios estabelecidos na respectiva Lei Orgânica e os seguintes limites máximos:

a) em Municípios de até dez mil habitantes, o subsídio máximo dos Vereadores corresponderá a vinte por cento do subsídio dos Deputados Estaduais;

b) em Municípios de dez mil e um a cinqüenta mil habitantes, o subsídio máximo dos Vereadores corresponderá a trinta por cento do subsídio dos Deputados Estaduais;

c) em Municípios de cinqüenta mil e um a cem mil habitantes, o subsídio máximo dos Vereadores corresponderá a quarenta por cento do subsídio dos Deputados Estaduais;

d) em Municípios de cem mil e um a trezentos mil habitantes, o subsídio máximo dos Vereadores corresponderá a cinqüenta por cento do subsídio dos Deputados Estaduais;

e) em Municípios de trezentos mil e um a quinhentos mil habitantes, o subsídio máximo dos Vereadores corresponderá a sessenta por cento do subsídio dos Deputados Estaduais;

f) em Municípios de mais de quinhentos mil habitantes, o subsídio máximo dos Vereadores corresponderá a setenta e cinco por cento do subsídio dos Deputados Estaduais;

VII – o total da despesa com a remuneração dos Vereadores não poderá ultrapassar o montante de cinco por cento da receita do Município;

VIII – inviolabilidade dos Vereadores por suas opiniões, palavras e votos no exercício do mandato e na circunscrição do Município;

IX – proibições e incompatibilidades, no exercício da vereança, similares, no que couber, ao disposto nesta Constituição para os membros do Congresso Nacional e na Constituição do respectivo Estado para os membros da Assembléia Legislativa;

X – julgamento do Prefeito perante o Tribunal de Justiça;

XI – organização das funções legislativas e fiscalizadoras da Câmara Municipal;

XII – cooperação das associações representativas no planejamento municipal;

XIII – iniciativa popular de projetos de lei de interesse específico do Município, da cidade ou de bairros, através de manifestação de, pelo menos, cinco por cento do eleitorado;

XIV – perda do mandato do Prefeito, nos termos do Artigo 28, parágrafo único.

Artigo 29-A. O total da despesa do Poder Legislativo Municipal, incluídos os subsídios dos Vereadores e excluídos os gastos com inativos, não poderá ultrapassar os seguintes percentuais, relativos ao somatório da receita tributária e das transferências previstas no § 5º do Artigo 153 e nos arts. 158 e 159, efetivamente realizado no exercício anterior:

I – 7% (sete por cento) para Municípios com população de até 100.000 (cem mil) habitantes;

II – 6% (seis por cento) para Municípios com população entre 100.000 (cem mil) e 300.000 (trezentos mil) habitantes;

III – 5% (cinco por cento) para Municípios com população entre 300.001 (trezentos mil e um) e 500.000 (quinhentos mil) habitantes;

IV – 4,5% (quatro inteiros e cinco décimos por cento) para Municípios com população entre 500.001 (quinhentos mil e um) e 3.000.000 (três milhões) de habitantes;

V – 4% (quatro por cento) para Municípios com população entre 3.000.001 (três milhões e um) e 8.000.000 (oito milhões) de habitantes;

VI – 3,5% (três inteiros e cinco décimos por cento) para Municípios com população acima de 8.000.001 (oito milhões e um) habitantes.

§ 1º A Câmara Municipal não gastará mais de setenta por cento de sua receita com folha de pagamento, incluído o gasto com o subsídio de seus Vereadores.

§ 2º Constitui crime de responsabilidade do Prefeito Municipal:

I – efetuar repasse que supere os limites definidos neste artigo;

II – não enviar o repasse até o dia vinte de cada mês; ou

III – enviá-lo a menor em relação à proporção fixada na Lei Orçamentária.

§ 3º Constitui crime de responsabilidade do Presidente da Câmara Municipal o desrespeito ao § 1º deste artigo.

Artigo 30. Compete aos Municípios:

I – legislar sobre assuntos de interesse local;

II – suplementar a legislação federal e a estadual no que couber;

III – instituir e arrecadar os tributos de sua competência, bem como aplicar suas rendas, sem prejuízo da obrigatoriedade de prestar contas e publicar balancetes nos prazos fixados em lei;

IV – criar, organizar e suprimir Distritos, observada a legislação estadual;

V – organizar e prestar, diretamente ou sob regime de concessão ou permissão, os serviços públicos de interesse local, incluído o de transporte coletivo, que tem caráter essencial;

VI – manter, com a cooperação técnica e financeira da União e do Estado, programas de educação infantil e de ensino fundamental;

VII – prestar, com a cooperação técnica e financeira da União e do Estado, serviços de atendimento à saúde da população;

VIII – promover, no que couber, adequado ordenamento territorial, mediante planejamento e controle do uso, do parcelamento e da ocupação do solo urbano;

IX – promover a proteção do patrimônio histórico-cultural local, observada a legislação e a ação fiscalizadora federal e estadual.

Artigo 31. A fiscalização do Município será exercida pelo Poder Legislativo municipal, mediante controle externo, e pelos sistemas de controle interno do Poder Executivo municipal, na forma da lei.

§ 1º O controle externo da Câmara Municipal será exercido com o auxílio dos Tribunais de Contas dos Estados ou do Município ou dos Conselhos ou Tribunais de Contas dos Municípios, onde houver.

§ 2º O parecer prévio, emitido pelo órgão competente, sobre as contas que o Prefeito deve anualmente prestar, só deixará de prevalecer por decisão de dois terços dos membros da Câmara Municipal.

§ 3º As contas dos Municípios ficarão, durante sessenta dias, anualmente, à disposição de qualquer contribuinte, para exame e apreciação, o qual poderá questionar-lhes a legitimidade, nos termos da lei.

§ 4º É vedada a criação de tribunais, Conselhos ou órgãos de contas municipais.

Capítulo V.- Do Distrito Federal e dos Territórios

Seção I.- Do Distrito Federal

Artigo 32. O Distrito Federal, vedada sua divisão em Municípios, reger-se-á por lei orgânica, votada em dois turnos com interstício mínimo de dez dias, e aprovada por dois terços da Câmara Legislativa, que a promulgará, atendidos os princípios estabelecidos nesta Constituição.

§ 1º Ao Distrito Federal são atribuídas as competências legislativas reservadas aos Estados e Municípios.

§ 2º A eleição do Governador e do Vice-Governador, observadas as regras do Artigo 77, e dos Deputados Distritais coincidirá com a dos Governadores e Deputados Estaduais, para mandato de igual duração.

§ 3º Aos Deputados Distritais e à Câmara Legislativa aplica-se o disposto no Artigo 27.

§ 4º Lei federal disporá sobre a utilização, pelo Governo do Distrito Federal, das polícias civil e militar e do corpo de bombeiros militar.

Seção II.- Dos Territórios

Artigo 33. A lei disporá sobre a organização administrativa e judiciária dos Territórios.

§ 1º Os Territórios poderão ser divididos em Municípios, aos quais se aplicará, no que couber, o disposto no Capítulo IV deste Título.

§ 2º As contas do Governo do Território serão submetidas ao Congresso Nacional, com parecer prévio do Tribunal de Contas da União.

§ 3º Nos Territórios Federais com mais de cem mil habitantes, além do Governador, nomeado na forma desta Constituição, haverá órgãos judiciários de primeira e segunda instâncias, membros do Ministério Público e defensores públicos federais; a lei disporá sobre as eleições para a Câmara Territorial e sua competência deliberativa.

Capítulo VI.- Da Intervenção

Artigo 34. A União não intervirá nos Estados nem no Distrito Federal, exceto para:

I – manter a integridade nacional;

II – repelir invasão estrangeira ou de uma unidade da Federação em outra;

III – pôr termo a grave comprometimento da ordem pública;

IV – garantir o livre exercício de qualquer dos Poderes nas unidades da Federação;

V – reorganizar as finanças da unidade da Federação que:

a) suspender o pagamento da dívida fundada por mais de dois anos consecutivos, salvo motivo de força maior;

b) deixar de entregar aos Municípios receitas tributárias fixadas nesta Constituição dentro dos prazos estabelecidos em lei;

VI – prover a execução de lei federal, ordem ou decisão judicial;

VII – assegurar a observância dos seguintes princípios constitucionais:

a) forma republicana, sistema representativo e regime democrático;

b) direitos da pessoa humana;

c) autonomia municipal;

d) prestação de contas da administração pública, direta e indireta;

e) aplicação do mínimo exigido da receita resultante de impostos estaduais, compreendida a proveniente de transferências, na manutenção e desenvolvimento do ensino e nas ações e serviços públicos de saúde.

Artigo 35. O Estado não intervirá em seus Municípios, nem a União nos Municípios localizados em Território Federal, exceto quando:

I – deixar de ser paga, sem motivo de força maior, por dois anos consecutivos, a dívida fundada;

II – não forem prestadas contas devidas, na forma da lei;

III – não tiver sido aplicado o mínimo exigido da receita municipal na manutenção e desenvolvimento do ensino e nas ações e serviços públicos de saúde;

IV – o Tribunal de Justiça der provimento a representação para assegurar a observância de princípios indicados na Constituição estadual, ou para prover a execução de lei, de ordem ou de decisão judicial.

Artigo 36. A decretação da intervenção dependerá:

I – no caso do Artigo 34, IV, de solicitação do Poder Legislativo ou do Poder Executivo coacto ou impedido, ou de requisição do Supremo Tribunal Federal, se a coação for exercida contra o Poder Judiciário;

II – no caso de desobediência a ordem ou decisão judiciária, de requisição do Supremo Tribunal Federal, do Superior Tribunal de Justiça ou do Tribunal Superior Eleitoral;

III – de provimento, pelo Supremo Tribunal Federal, de representação do Procurador-Geral da República, na hipótese do Artigo 34, VII, e no caso de recusa à execução de lei federal.

IV – (Revogado).

§ 1º O decreto de intervenção, que especificará a amplitude, o prazo e as condições de execução e que, se couber, nomeará o interventor, será submetido à apreciação do Congresso Nacional ou da Assembléia Legislativa do Estado, no prazo de vinte e quatro horas.

§ 2º Se não estiver funcionando o Congresso Nacional ou a Assembléia Legislativa, far-se-á convocação extraordinária, no mesmo prazo de vinte e quatro horas.

§ 3º Nos casos do Artigo 34, VI e VII, ou do Artigo 35, IV, dispensada a apreciação pelo Congresso Nacional ou pela Assembléia Legislativa, o decreto limitar-se-á a suspender a execução do ato impugnado, se essa medida bastar ao restabelecimento da normalidade.

§ 4º Cessados os motivos da intervenção, as autoridades afastadas de seus cargos a estes voltarão, salvo impedimento legal.

Capítulo VII.- Da Administração Pública

Seção I.- Disposições Gerais

Artigo 37. A administração pública direta e indireta de qualquer dos Poderes da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios obedecerá aos princípios de legalidade, impessoalidade, moralidade, publicidade e eficiência e, também, ao seguinte:

I – os cargos, empregos e funções públicas são acessíveis aos brasileiros que preencham os requisitos estabelecidos em lei, assim como aos estrangeiros, na forma da lei;

II – a investidura em cargo ou emprego público depende de aprovação prévia em concurso público de provas ou de provas e títulos, de acordo com a natureza e a complexidade do cargo ou emprego, na forma prevista em lei, ressalvadas as nomeações para cargo em comissão declarado em lei de livre nomeação e exoneração;

III – o prazo de validade do concurso público será de até dois anos, prorrogável uma vez, por igual período;

IV – durante o prazo improrrogável previsto no edital de convocação, aquele aprovado em concurso público de provas ou de provas e títulos será convocado com prioridade sobre novos concursados para assumir cargo ou emprego, na carreira;

V – as funções de confiança, exercidas exclusivamente por servidores ocupantes de cargo efetivo, e os cargos em comissão, a serem preenchidos por servidores de carreira nos casos, condições e percentuais mínimos previstos em lei, destinam-se apenas às atribuições de direção, chefia e assessoramento;

VI – é garantido ao servidor público civil o direito à livre associação sindical;

VII – o direito de greve será exercido nos termos e nos limites definidos em lei específica;

VIII – a lei reservará percentual dos cargos e empregos públicos para as pessoas portadoras de deficiência e definirá os critérios de sua admissão;

IX – a lei estabelecerá os casos de contratação por tempo determinado para atender a necessidade temporária de excepcional interesse público;

X – a remuneração dos servidores públicos e o subsídio de que trata o § 4º do Artigo 39 somente poderão ser fixados ou alterados por lei específica, observada a iniciativa privativa em cada caso, assegurada revisão geral anual, sempre na mesma data e sem distinção de índices;

XI – a remuneração e o subsídio dos ocupantes de cargos, funções e empregos públicos da administração direta, autárquica e fundacional, dos membros de qualquer dos Poderes da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios, dos detentores de mandato eletivo e dos demais agentes políticos e os proventos, pensões ou outra espécie remuneratória, percebidos cumulativamente ou não, incluídas as vantagens pessoais ou de qualquer outra natureza, não poderão exceder o subsídio mensal, em espécie, dos Ministros do Supremo Tribunal Federal, aplicando-se como limite, nos Municípios, o subsídio do Prefeito, e nos Estados e no Distrito Federal, o subsídio mensal do Governador no âmbito do Poder Executivo, o subsídio dos Deputados Estaduais e Distritais no âmbito do Poder Legislativo e o subsídio dos Desembargadores do Tribunal de Justiça, limitado a noventa inteiros e vinte e cinco centésimos por cento do subsídio mensal, em espécie, dos Ministros do Supremo Tribunal Federal, no âmbito do Poder Judiciário, aplicável este limite aos membros do Ministério Público, aos Procuradores e aos Defensores Públicos;

XII – os vencimentos dos cargos do Poder Legislativo e do Poder Judiciário não poderão ser superiores aos pagos pelo Poder Executivo;

XIII – é vedada a vinculação ou equiparação de quaisquer espécies remuneratórias para o efeito de remuneração de pessoal do serviço público;

XIV – os acréscimos pecuniários percebidos por servidor público não serão computados nem acumulados para fins de concessão de acréscimos ulteriores;

XV – o subsídio e os vencimentos dos ocupantes de cargos e empregos públicos são irredutíveis, ressalvado o disposto nos incisos XI e XIV deste artigo e nos arts. 39, § 4º, 150, II, 153, III, e 153, § 2º, I;

XVI – é vedada a acumulação remunerada de cargos públicos, exceto, quando houver compatibilidade de horários, observado em qualquer caso o disposto no inciso XI:

a) a de dois cargos de professor;

b) a de um cargo de professor com outro, técnico ou científico;

c) a de dois cargos ou empregos privativos de profissionais de saúde, com profissões regulamentadas;

XVII – a proibição de acumular estende-se a empregos e funções e abrange autarquias, fundações, empresas públicas, sociedades de economia mista, suas subsidiárias, e sociedades controladas, direta ou indiretamente, pelo poder público;

XVIII – a administração fazendária e seus servidores fiscais terão, dentro de suas áreas de competência e jurisdição, precedência sobre os demais setores administrativos, na forma da lei;

XIX – somente por lei específica poderá ser criada autarquia e autorizada a instituição de empresa pública, de sociedade de economia mista e de fundação, cabendo à lei complementar, neste último caso, definir as áreas de sua atuação;

XX – depende de autorização legislativa, em cada caso, a criação de subsidiárias das entidades mencionadas no inciso anterior, assim como a participação de qualquer delas em empresa privada;

XXI – ressalvados os casos especificados na legislação, as obras, serviços, compras e alienações serão contratados mediante processo de licitação pública que assegure igualdade de condições a todos os concorrentes, com cláusulas que estabeleçam obrigações de pagamento, mantidas as condições efetivas da proposta, nos termos da lei, o qual somente permitirá as exigências de qualificação técnica e econômica indispensáveis à garantia do cumprimento das obrigações.

XXII – as administrações tributárias da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios, atividades essenciais ao funcionamento do Estado, exercidas por servidores de carreiras específicas, terão recursos prioritários para a realização de suas atividades e atuarão de forma integrada, inclusive com o compartilhamento de cadastros e de informações fiscais, na forma da lei ou convênio.

§ 1º A publicidade dos atos, programas, obras, serviços e campanhas dos órgãos públicos deverá ter caráter educativo, informativo ou de orientação social, dela não podendo constar nomes, símbolos ou imagens que caracterizem promoção pessoal de autoridades ou servidores públicos.

§ 2º A não-observância do disposto nos incisos II e III implicará a nulidade do ato e a punição da autoridade responsável, nos termos da lei.

§ 3º A lei disciplinará as formas de participação do usuário na administração pública direta e indireta, regulando especialmente:

I – as reclamações relativas à prestação dos serviços públicos em geral, asseguradas a manutenção de serviços de atendimento ao usuário e a avaliação periódica, externa e interna, da qualidade dos serviços;

II – o acesso dos usuários a registros administrativos e a informações sobre atos de governo, observado o disposto no Artigo 5º, X e XXXIII;

III – a disciplina da representação contra o exercício negligente ou abusivo de cargo, emprego ou função na administração pública.

§ 4º Os atos de improbidade administrativa importarão a suspensão dos direitos políticos, a perda da função pública, a indisponibilidade dos bens e o ressarcimento ao erário, na forma e gradação previstas em lei, sem prejuízo da ação penal cabível.

§ 5º A lei estabelecerá os prazos de prescrição para ilícitos praticados por qualquer agente, servidor ou não, que causem prejuízos ao erário, ressalvadas as respectivas ações de ressarcimento.

§ 6º As pessoas jurídicas de direito público e as de direito privado prestadoras de serviços públicos responderão pelos danos que seus agentes, nessa qualidade, causarem a terceiros, assegurado o direito de regresso contra o responsável nos casos de dolo ou culpa.

§ 7º A lei disporá sobre os requisitos e as restrições ao ocupante de cargo ou emprego da administração direta e indireta que possibilite o acesso a informações privilegiadas.

§ 8º A autonomia gerencial, orçamentária e financeira dos órgãos e entidades da administração direta e indireta poderá ser ampliada mediante contrato, a ser firmado entre seus administradores e o poder público, que tenha por objeto a fixação de metas de desempenho para o órgão ou entidade, cabendo à lei dispor sobre:

I – o prazo de duração do contrato;

II – os controles e critérios de avaliação de desempenho, direitos, obrigações e responsabilidade dos dirigentes;

III – a remuneração do pessoal.

§ 9º O disposto no inciso XI aplica-se às empresas públicas e às sociedades de economia mista e suas subsidiárias, que receberem recursos da União, dos Estados, do Distrito Federal ou dos Municípios para pagamento de despesas de pessoal ou de custeio em geral.

§ 10. É vedada a percepção simultânea de proventos de aposentadoria decorrentes do Artigo 40 ou dos arts. 42 e 142 com a remuneração de cargo, emprego ou função pública, ressalvados os cargos acumuláveis na forma desta Constituição, os cargos eletivos e os cargos em comissão declarados em lei de livre nomeação e exoneração.

§ 11. Não serão computadas, para efeito dos limites remuneratórios de que trata o inciso XI do caput deste artigo, as parcelas de caráter indenizatório previstas em lei.

§ 12. Para os fins do disposto no inciso XI do caput deste artigo, fica facultado aos Estados e ao Distrito Federal fixar, em seu âmbito, mediante emenda às respectivas Constituições e Lei Orgânica, como limite único, o subsídio mensal dos Desembargadores do respectivo Tribunal de Justiça, limitado a noventa inteiros e vinte e cinco centésimos por cento do subsídio mensal dos Ministros do Supremo Tribunal Federal, não se aplicando o disposto neste parágrafo aos subsídios dos Deputados Estaduais e Distritais e dos Vereadores.

Artigo 38. Ao servidor público da administração direta, autárquica e fundacional, no exercício de mandato eletivo, aplicam-se as seguintes disposições:

I – tratando-se de mandato eletivo federal, estadual ou distrital, ficará afastado de seu cargo, emprego ou função;

II – investido no mandato de Prefeito, será afastado do cargo, emprego ou função, sendo-lhe facultado optar pela sua remuneração;

III – investido no mandato de Vereador, havendo compatibilidade de horários, perceberá as vantagens de seu cargo, emprego ou função, sem prejuízo da remuneração do cargo eletivo, e, não havendo compatibilidade, será aplicada a norma do inciso anterior;

IV – em qualquer caso que exija o afastamento para o exercício de mandato eletivo, seu tempo de serviço será contado para todos os efeitos legais, exceto para promoção por merecimento;

V – para efeito de benefício previdenciário, no caso de afastamento, os valores serão determinados como se no exercício estivesse.

Seção II.- Dos Servidores Públicos

Artigo 39. A União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios instituirão conselho de política de administração e remuneração de pessoal, integrado por servidores designados pelos respectivos Poderes.

§ 1º A fixação dos padrões de vencimento e dos demais componentes do sistema remuneratório observará:

I – a natureza, o grau de responsabilidade e a complexidade dos cargos componentes de cada carreira;

II – os requisitos para a investidura;

III – as peculiaridades dos cargos.

§ 2º A União, os Estados e o Distrito Federal manterão escolas de governo para a formação e o aperfeiçoamento dos servidores públicos, constituindo-se a participação nos cursos um dos requisitos para a promoção na carreira, facultada, para isso, a celebração de convênios ou contratos entre os entes federados.

§ 3º Aplica-se aos servidores ocupantes de cargo público o disposto no Artigo 7º, IV, VII, VIII, IX, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXII e XXX, podendo a lei estabelecer requisitos diferenciados de admissão quando a natureza do cargo o exigir.

§ 4º O membro de Poder, o detentor de mandato eletivo, os Ministros de Estado e os Secretários Estaduais e Municipais serão remunerados exclusivamente por subsídio fixado em parcela única, vedado o acréscimo de qualquer gratificação, adicional, abono, prêmio, verba de representação ou outra espécie remuneratória, obedecido, em qualquer caso, o disposto no Artigo 37, X e XI.

§ 5º Lei da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios poderá estabelecer a relação entre a maior e a menor remuneração dos servidores públicos, obedecido, em qualquer caso, o disposto no Artigo 37, XI.

§ 6º Os Poderes Executivo, Legislativo e Judiciário publicarão anualmente os valores do subsídio e da remuneração dos cargos e empregos públicos.

§ 7º Lei da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios disciplinará a aplicação de recursos orçamentários provenientes da economia com despesas correntes em cada órgão, autarquia e fundação, para aplicação no desenvolvimento de programas de qualidade e produtividade, treinamento e desenvolvimento, modernização, reaparelhamento e racionalização do serviço público, inclusive sob a forma de adicional ou prêmio de produtividade.

§ 8º A remuneração dos servidores públicos organizados em carreira poderá ser fixada nos termos do § 4º.

Artigo 40. Aos servidores titulares de cargos efetivos da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios, incluídas suas autarquias e fundações, é assegurado regime de previdência de caráter contributivo e solidário, mediante contribuição do respectivo ente público, dos servidores ativos e inativos e dos pensionistas, observados critérios que preservem o equilíbrio financeiro e atuarial e o disposto neste artigo.

§ 1º Os servidores abrangidos pelo regime de previdência de que trata este artigo serão aposentados, calculados os seus proventos a partir dos valores fixados na forma dos §§ 3º e 17:

I – por invalidez permanente, sendo os proventos proporcionais ao tempo de contribuição, exceto se decorrente de acidente em serviço, moléstia profissional ou doença grave, contagiosa ou incurável, na forma da lei;

II – compulsoriamente, aos setenta anos de idade, com proventos proporcionais ao tempo de contribuição;

III – voluntariamente, desde que cumprido tempo mínimo de dez anos de efetivo exercício no serviço público e cinco anos no cargo efetivo em que se dará a aposentadoria, observadas as seguintes condições:

a) sessenta anos de idade e trinta e cinco de contribuição, se homem, e cinqüenta e cinco anos de idade e trinta de contribuição, se mulher;

b) sessenta e cinco anos de idade, se homem, e sessenta anos de idade, se mulher, com proventos proporcionais ao tempo de contribuição.

§ 2º Os proventos de aposentadoria e as pensões, por ocasião de sua concessão, não poderão exceder a remuneração do respectivo servidor, no cargo efetivo em que se deu a aposentadoria ou que serviu de referência para a concessão da pensão.

§ 3º Para o cálculo dos proventos de aposentadoria, por ocasião da sua concessão, serão consideradas as remunerações utilizadas como base para as contribuições do servidor aos regimes de previdência de que tratam este artigo e o Artigo 201, na forma da lei.

§ 4º É vedada a adoção de requisitos e critérios diferenciados para a concessão de aposentadoria aos abrangidos pelo regime de que trata este artigo, ressalvados, nos termos definidos em leis complementares, os casos de servidores:

I – portadores de deficiência;

II – que exerçam atividades de risco;

III – cujas atividades sejam exercidas sob condições especiais que prejudiquem a saúde ou a integridade física.

§ 5º Os requisitos de idade e de tempo de contribuição serão reduzidos em cinco anos, em relação ao disposto no § 1º, III, a, para o professor que comprove exclusivamente tempo de efetivo exercício das funções de magistério na educação infantil e no ensino fundamental e médio.

§ 6º Ressalvadas as aposentadorias decorrentes dos cargos acumuláveis na forma desta Constituição, é vedada a percepção de mais de uma aposentadoria à conta do regime de previdência previsto neste artigo.

§ 7º Lei disporá sobre a concessão do benefício de pensão por morte, que será igual:

I – ao valor da totalidade dos proventos do servidor falecido, até o limite máximo estabelecido para os benefícios do regime geral de previdência social de que trata o Artigo 201, acrescido de setenta por cento da parcela excedente a este limite, caso aposentado à data do óbito; ou

II – ao valor da totalidade da remuneração do servidor no cargo efetivo em que se deu o falecimento, até o limite máximo estabelecido para os benefícios do regime geral de previdência social de que trata o Artigo 201, acrescido de setenta por cento da parcela excedente a este limite, caso em atividade na data do óbito.

§ 8º É assegurado o reajustamento dos benefícios para preservar-lhes, em caráter permanente, o valor real, conforme critérios estabelecidos em lei.

§ 9º O tempo de contribuição federal, estadual ou municipal será contado para efeito de aposentadoria e o tempo de serviço correspondente para efeito de disponibilidade.

§ 10. A lei não poderá estabelecer qualquer forma de contagem de tempo de contribuição fictício.

§ 11. Aplica-se o limite fixado no Artigo 37, XI, à soma total dos proventos de inatividade, inclusive quando decorrentes da acumulação de cargos ou empregos públicos, bem como de outras atividades sujeitas a contribuição para o regime geral de previdência social, e ao montante resultante da adição de proventos de inatividade com remuneração de cargo acumulável na forma desta Constituição, cargo em comissão declarado em lei de livre nomeação e exoneração, e de cargo eletivo.

§ 12. Além do disposto neste artigo, o regime de previdência dos servidores públicos titulares de cargo efetivo observará, no que couber, os requisitos e critérios fixados para o regime geral de previdência social.

§ 13. Ao servidor ocupante, exclusivamente, de cargo em comissão declarado em lei de livre nomeação e exoneração bem como de outro cargo temporário ou de emprego público, aplica-se o regime geral de previdência social.

§ 14. A União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios, desde que instituam regime de previdência complementar para os seus respectivos servidores titulares de cargo efetivo, poderão fixar, para o valor das aposentadorias e pensões a serem concedidas pelo regime de que trata este artigo, o limite máximo estabelecido para os benefícios do regime geral de previdência social de que trata o Artigo 201.

§ 15. O regime de previdência complementar de que trata o § 14 será instituído por lei de iniciativa do respectivo Poder Executivo, observado o disposto no Artigo 202 e seus parágrafos, no que couber, por intermédio de entidades fechadas de previdência complementar, de natureza pública, que oferecerão aos respectivos participantes planos de benefícios somente na modalidade de contribuição definida.

§ 16. Somente mediante sua prévia e expressa opção, o disposto nos §§ 14 e 15 poderá ser aplicado ao servidor que tiver ingressado no serviço público até a data da publicação do ato de instituição do correspondente regime de previdência complementar.

§ 17. Todos os valores de remuneração considerados para o cálculo do benefício previsto no § 3° serão devidamente atualizados, na forma da lei.

§ 18. Incidirá contribuição sobre os proventos de aposentadorias e pensões concedidas pelo regime de que trata este artigo que superem o limite máximo estabelecido para os benefícios do regime geral de previdência social de que trata o Artigo 201, com percentual igual ao estabelecido para os servidores titulares de cargos efetivos.

§ 19. O servidor de que trata este artigo que tenha completado as exigências para aposentadoria voluntária estabelecidas no § 1º, III, a, e que opte por permanecer em atividade fará jus a um abono de permanência equivalente ao valor da sua contribuição previdenciária até completar as exigências para aposentadoria compulsória contidas no § 1º, II.

§ 20. Fica vedada a existência de mais de um regime próprio de previdência social para os servidores titulares de cargos efetivos, e de mais de uma unidade gestora do respectivo regime em cada ente estatal, ressalvado o disposto no Artigo 142, § 3º, X.

§ 21. A contribuição prevista no § 18 deste artigo incidirá apenas sobre as parcelas de proventos de aposentadoria e de pensão que superem o dobro do limite máximo estabelecido para os benefícios do regime geral de previdência social de que trata o Artigo 201 desta Constituição, quando o beneficiário, na forma da lei, for portador de doença incapacitante.

Artigo 41. São estáveis após três anos de efetivo exercício os servidores nomeados para cargo de provimento efetivo em virtude de concurso público.

§ 1º O servidor público estável só perderá o cargo:

I – em virtude de sentença judicial transitada em julgado;

II – mediante processo administrativo em que lhe seja assegurada ampla defesa;

III – mediante procedimento de avaliação periódica de desempenho, na forma de lei complementar, assegurada ampla defesa.

§ 2º Invalidada por sentença judicial a demissão do servidor estável, será ele reintegrado, e o eventual ocupante da vaga, se estável, reconduzido ao cargo de origem, sem direito a indenização, aproveitado em outro cargo ou posto em disponibilidade com remuneração proporcional ao tempo de serviço.

§ 3º Extinto o cargo ou declarada a sua desnecessidade, o servidor estável ficará em disponibilidade, com remuneração proporcional ao tempo de serviço, até seu adequado aproveitamento em outro cargo.

§ 4º Como condição para a aquisição da estabilidade, é obrigatória a avaliação especial de desempenho por comissão instituída para essa finalidade.

Seção III.- Dos Militares dos Estados, do Distrito Federal e dos Territórios

Artigo 42. Os membros das Polícias Militares e Corpos de Bombeiros Militares, instituições organizadas com base na hierarquia e disciplina, são militares dos Estados, do Distrito Federal e dos Territórios.

§ 1º Aplicam-se aos militares dos Estados, do Distrito Federal e dos Territórios, além do que vier a ser fixado em lei, as disposições do Artigo 14, § 8º; do Artigo 40, § 9º; e do Artigo 142, §§ 2º e 3º, cabendo a lei estadual específica dispor sobre as matérias do Artigo 142, § 3º, inciso X, sendo as patentes dos oficiais conferidas pelos respectivos governadores.

§ 2º Aos pensionistas dos militares dos Estados, do Distrito Federal e dos Territórios aplica-se o que for fixado em lei específica do respectivo ente estatal.

Seção IV.- Das Regiões

Artigo 43. Para efeitos administrativos, a União poderá articular sua ação em um mesmo complexo geoeconômico e social, visando a seu desenvolvimento e à redução das desigualdades regionais.

§ 1º Lei complementar disporá sobre:

I – as condições para integração de regiões em desenvolvimento;

II – a composição dos organismos regionais que executarão, na forma da lei, os planos regionais, integrantes dos planos nacionais de desenvolvimento econômico e social, aprovados juntamente com estes.

§ 2º Os incentivos regionais compreenderão, além de outros, na forma da lei:

I – igualdade de tarifas, fretes, seguros e outros itens de custos e preços de responsabilidade do poder público;

II – juros favorecidos para financiamento de atividades prioritárias;

III – isenções, reduções ou diferimento temporário de tributos federais devidos por pessoas físicas ou jurídicas;

IV – prioridade para o aproveitamento econômico e social dos rios e das massas de água represadas ou represáveis nas regiões de baixa renda, sujeitas a secas periódicas.

§ 3º Nas áreas a que se refere o § 2º, IV, a União incentivará a recuperação de terras áridas e cooperará com os pequenos e médios proprietários rurais para o estabelecimento, em suas glebas, de fontes de água e de pequena irrigação.

Título IV.- Da Organização dos Poderes

Capítulo I.- Do Poder Legislativo

Seção I.- Do Congresso Nacional

Artigo 44. O Poder Legislativo é exercido pelo Congresso Nacional, que se compõe da Câmara dos Deputados e do Senado Federal.

Parágrafo único. Cada legislatura terá a duração de quatro anos.

Artigo 45. A Câmara dos Deputados compõe-se de representantes do povo, eleitos, pelo sistema proporcional, em cada Estado, em cada Território e no Distrito Federal.

§ 1º O número total de Deputados, bem como a representação por Estado e pelo Distrito Federal, será estabelecido por lei complementar, proporcionalmente à população, procedendo-se aos ajustes necessários, no ano anterior às eleições, para que nenhuma daquelas unidades da Federação tenha menos de oito ou mais de setenta Deputados.

§ 2º Cada Território elegerá quatro Deputados.

Artigo 46. O Senado Federal compõe-se de representantes dos Estados e do Distrito Federal, eleitos segundo o princípio majoritário.

§ 1º Cada Estado e o Distrito Federal elegerão três Senadores, com mandato de oito anos.

§ 2º A representação de cada Estado e do Distrito Federal será renovada de quatro em quatro anos, alternadamente, por um e dois terços.

§ 3º Cada Senador será eleito com dois suplentes.

Artigo 47. Salvo disposição constitucional em contrário, as deliberações de cada Casa e de suas comissões serão tomadas por maioria dos votos, presente a maioria absoluta de seus membros.

Seção II.- Das Atribuições do Congresso Nacional

Artigo 48. Cabe ao Congresso Nacional, com a sanção do Presidente da República, não exigida esta para o especificado nos arts. 49, 51 e 52, dispor sobre todas as matérias de competência da União, especialmente sobre:

I – sistema tributário, arrecadação e distribuição de rendas;

II – plano plurianual, diretrizes orçamentárias, orçamento anual, operações de crédito, dívida pública e emissões de curso forçado;

III – fixação e modificação do efetivo das Forças Armadas;

IV – planos e programas nacionais, regionais e setoriais de desenvolvimento;

V – limites do território nacional, espaço aéreo e marítimo e bens do domínio da União;

VI – incorporação, subdivisão ou desmembramento de áreas de Territórios ou Estados, ouvidas as respectivas Assembléias Legislativas;

VII – transferência temporária da sede do Governo Federal;

VIII – concessão de anistia;

IX – organização administrativa, judiciária, do Ministério Público e da Defensoria Pública da União e dos Territórios e organização judiciária, do Ministério Público e da Defensoria Pública do Distrito Federal;

X – criação, transformação e extinção de cargos, empregos e funções públicas, observado o que estabelece o Artigo 84, VI, b;

XI – criação e extinção de Ministérios e órgãos da administração pública;

XII – telecomunicações e radiodifusão;

XIII – matéria financeira, cambial e monetária, instituições financeiras e suas operações;

XIV – moeda, seus limites de emissão, e montante da dívida mobiliária federal;

XV – fixação do subsídio dos Ministros do Supremo Tribunal Federal, observado o que dispõem os arts. 39, § 4º; 150, II; 153, III; e 153, § 2º, I.

Artigo 49. É da competência exclusiva do Congresso Nacional:

I – resolver definitivamente sobre tratados, acordos ou atos internacionais que acarretem encargos ou compromissos gravosos ao patrimônio nacional;

II – autorizar o Presidente da República a declarar guerra, a celebrar a paz, a permitir que forças estrangeiras transitem pelo território nacional ou nele permaneçam temporariamente, ressalvados os casos previstos em lei complementar;

III – autorizar o Presidente e o Vice-Presidente da República a se ausentarem do País, quando a ausência exceder a quinze dias;

IV – aprovar o estado de defesa e a intervenção federal, autorizar o estado de sítio, ou suspender qualquer uma dessas medidas;

V – sustar os atos normativos do Poder Executivo que exorbitem do poder regulamentar ou dos limites de delegação legislativa;

VI – mudar temporariamente sua sede;

VII – fixar idêntico subsídio para os Deputados Federais e os Senadores, observado o que dispõem os arts. 37, XI, 39, § 4º, 150, II, 153, III, e 153, § 2º, I;

VIII – fixar os subsídios do Presidente e do Vice-Presidente da República e dos Ministros de Estado, observado o que dispõem os arts. 37, XI, 39, § 4º, 150, II, 153, III, e 153, § 2º, I;

IX – julgar anualmente as contas prestadas pelo Presidente da República e apreciar os relatórios sobre a execução dos planos de governo;

X – fiscalizar e controlar, diretamente, ou por qualquer de suas Casas, os atos do Poder Executivo, incluídos os da administração indireta;

XI – zelar pela preservação de sua competência legislativa em face da atribuição normativa dos outros Poderes;

XII – apreciar os atos de concessão e renovação de concessão de emissoras de rádio e televisão;

XIII – escolher dois terços dos membros do Tribunal de Contas da União;

XIV – aprovar iniciativas do Poder Executivo referentes a atividades nucleares;

XV – autorizar referendo e convocar plebiscito;

XVI – autorizar, em terras indígenas, a exploração e o aproveitamento de recursos hídricos e a pesquisa e lavra de riquezas minerais;

XVII – aprovar, previamente, a alienação ou concessão de terras públicas com área superior a dois mil e quinhentos hectares.

Artigo 50. A Câmara dos Deputados e o Senado Federal, ou qualquer de suas comissões, poderão convocar Ministro de Estado ou quaisquer titulares de órgãos diretamente subordinados à Presidência da República para prestarem, pessoalmente, informações sobre assunto previamente determinado, importando em crime de responsabilidade a ausência sem justificação adequada.

§ 1º Os Ministros de Estado poderão comparecer ao Senado Federal, à Câmara dos Deputados ou a qualquer de suas comissões, por sua iniciativa e mediante entendimentos com a Mesa respectiva, para expor assunto de relevância de seu Ministério.

§ 2º As Mesas da Câmara dos Deputados e do Senado Federal poderão encaminhar pedidos escritos de informação a Ministros de Estado ou a qualquer das pessoas referidas no caput deste artigo, importando em crime de responsabilidade a recusa, ou o não-atendimento, no prazo de trinta dias, bem como a prestação de informações falsas.

Seção III.- Da Câmara dos Deputados

Artigo 51. Compete privativamente à Câmara dos Deputados:

I – autorizar, por dois terços de seus membros, a instauração de processo contra o Presidente e o Vice-Presidente da República e os Ministros de Estado;

II – proceder à tomada de contas do Presidente da República, quando não apresentadas ao Congresso Nacional dentro de sessenta dias após a abertura da sessão legislativa;

III – elaborar seu regimento interno;

IV – dispor sobre sua organização, funcionamento, polícia, criação, transformação ou extinção dos cargos, empregos e funções de seus serviços, e a iniciativa de lei para fixação da respectiva remuneração, observados os parâmetros estabelecidos na lei de diretrizes orçamentárias;

V – eleger membros do Conselho da República, nos termos do Artigo 89, VII.

Seção IV.- Do Senado Federal

Artigo 52. Compete privativamente ao Senado Federal:

I – processar e julgar o Presidente e o Vice-Presidente da República nos crimes de responsabilidade, bem como os Ministros de Estado e os Comandantes da Marinha, do Exército e da Aeronáutica nos crimes da mesma natureza conexos com aqueles;

II – processar e julgar os Ministros do Supremo Tribunal Federal, os membros do Conselho Nacional de Justiça e do Conselho Nacional do Ministério Público, o Procurador-Geral da República e o Advogado-Geral da União nos crimes de responsabilidade;

III – aprovar previamente, por voto secreto, após argüição pública, a escolha de:

a) magistrados, nos casos estabelecidos nesta Constituição;

b) Ministros do Tribunal de Contas da União indicados pelo Presidente da República;

c) Governador de Território;

d) presidente e diretores do Banco Central;

e) Procurador-Geral da República;

f) titulares de outros cargos que a lei determinar;

IV – aprovar previamente, por voto secreto, após argüição em sessão secreta, a escolha dos chefes de missão diplomática de caráter permanente;

V – autorizar operações externas de natureza financeira, de interesse da União, dos Estados, do Distrito Federal, dos Territórios e dos Municípios;

VI – fixar, por proposta do Presidente da República, limites globais para o montante da dívida consolidada da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios;

VII – dispor sobre limites globais e condições para as operações de crédito externo e interno da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios, de suas autarquias e demais entidades controladas pelo poder público federal;

VIII – dispor sobre limites e condições para a concessão de garantia da União em operações de crédito externo e interno;

IX – estabelecer limites globais e condições para o montante da dívida mobiliária dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios;

X – suspender a execução, no todo ou em parte, de lei declarada inconstitucional por decisão definitiva do Supremo Tribunal Federal;

XI – aprovar, por maioria absoluta e por voto secreto, a exoneração, de ofício, do Procurador-Geral da República antes do término de seu mandato;

XII – elaborar seu regimento interno;

XIII – dispor sobre sua organização, funcionamento, polícia, criação, transformação ou extinção dos cargos, empregos e funções de seus serviços, e a iniciativa de lei para fixação da respectiva remuneração, observados os parâmetros estabelecidos na lei de diretrizes orçamentárias;

XIV – eleger membros do Conselho da República, nos termos do Artigo 89, VII.

XV – avaliar periodicamente a funcionalidade do Sistema Tributário Nacional, em sua estrutura e seus componentes, e o desempenho das administrações tributárias da União, dos Estados e do Distrito Federal e dos Municípios.

Parágrafo único. Nos casos previstos nos incisos I e II, funcionará como Presidente o do Supremo Tribunal Federal, limitando-se a condenação, que somente será proferida por dois terços dos votos do Senado Federal, à perda do cargo, com inabilitação, por oito anos, para o exercício de função pública, sem prejuízo das demais sanções judiciais cabíveis.

Seção V.- Dos Deputados e dos Senadores

Artigo 53. Os Deputados e Senadores são invioláveis, civil e penalmente, por quaisquer de suas opiniões, palavras e votos.

§ 1º Os Deputados e Senadores, desde a expedição do diploma, serão submetidos a julgamento perante o Supremo Tribunal Federal.

§ 2º Desde a expedição do diploma, os membros do Congresso Nacional não poderão ser presos, salvo em flagrante de crime inafiançável. Nesse caso, os autos serão remetidos dentro de vinte e quatro horas à Casa respectiva, para que, pelo voto da maioria de seus membros, resolva sobre a prisão.

§ 3º Recebida a denúncia contra Senador ou Deputado, por crime ocorrido após a diplomação, o Supremo Tribunal Federal dará ciência à Casa respectiva, que, por iniciativa de partido político nela representado e pelo voto da maioria de seus membros, poderá, até a decisão final, sustar o andamento da ação.

§ 4º O pedido de sustação será apreciado pela Casa respectiva no prazo improrrogável de quarenta e cinco dias do seu recebimento pela Mesa Diretora.

§ 5º A sustação do processo suspende a prescrição, enquanto durar o mandato.

§ 6º Os Deputados e Senadores não serão obrigados a testemunhar sobre informações recebidas ou prestadas em razão do exercício do mandato, nem sobre as pessoas que lhes confiaram ou deles receberam informações.

§ 7º A incorporação às Forças Armadas de Deputados e Senadores, embora militares e ainda que em tempo de guerra, dependerá de prévia licença da Casa respectiva.

§ 8º As imunidades de Deputados ou Senadores subsistirão durante o estado de sítio, só podendo ser suspensas mediante o voto de dois terços dos membros da Casa respectiva, nos casos de atos praticados fora do recinto do Congresso Nacional, que sejam incompatíveis com a execução da medida.

Artigo 54. Os Deputados e Senadores não poderão:

I – desde a expedição do diploma:

a) firmar ou manter contrato com pessoa jurídica de direito público, autarquia, empresa pública, sociedade de economia mista ou empresa concessionária de serviço público, salvo quando o contrato obedecer a cláusulas uniformes;

b) aceitar ou exercer cargo, função ou emprego remunerado, inclusive os de que sejam demissíveis ad nutum, nas entidades constantes da alínea anterior;

II – desde a posse:

a) ser proprietários, controladores ou diretores de empresa que goze de favor decorrente de contrato com pessoa jurídica de direito público, ou nela exercer função remunerada;

b) ocupar cargo ou função de que sejam demissíveis ad nutum, nas entidades referidas no inciso I, a;

c) patrocinar causa em que seja interessada qualquer das entidades a que se refere o inciso I, a;

d) ser titulares de mais de um cargo ou mandato público eletivo.

Artigo 55. Perderá o mandato o Deputado ou Senador:

I – que infringir qualquer das proibições estabelecidas no artigo anterior;

II – cujo procedimento for declarado incompatível com o decoro parlamentar;

III – que deixar de comparecer, em cada sessão legislativa, à terça parte das sessões ordinárias da Casa a que pertencer, salvo licença ou missão por esta autorizada;

IV – que perder ou tiver suspensos os direitos políticos;

V – quando o decretar a Justiça Eleitoral, nos casos previstos nesta Constituição;

VI – que sofrer condenação criminal em sentença transitada em julgado.

§ 1º É incompatível com o decoro parlamentar, além dos casos definidos no regimento interno, o abuso das prerrogativas asseguradas a membro do Congresso Nacional ou a percepção de vantagens indevidas.

§ 2º Nos casos dos incisos I, II e VI, a perda do mandato será decidida pela Câmara dos Deputados ou pelo Senado Federal, por voto secreto e maioria absoluta, mediante provocação da respectiva Mesa ou de partido político representado no Congresso Nacional, assegurada ampla defesa.

§ 3º Nos casos previstos nos incisos III a V, a perda será declarada pela Mesa da Casa respectiva, de ofício ou mediante provocação de qualquer de seus membros ou de partido político representado no Congresso Nacional, assegurada ampla defesa.

§ 4º A renúncia de parlamentar submetido a processo que vise ou possa levar à perda do mandato, nos termos deste artigo, terá seus efeitos suspensos até as deliberações finais de que tratam os §§ 2º e 3º.

Artigo 56. Não perderá o mandato o Deputado ou Senador:

I – investido no cargo de Ministro de Estado, Governador de Território, Secretário de Estado, do Distrito Federal, de Território, de Prefeitura de capital ou chefe de missão diplomática temporária;

II – licenciado pela respectiva Casa por motivo de doença, ou para tratar, sem remuneração, de interesse particular, desde que, neste caso, o afastamento não ultrapasse cento e vinte dias por sessão legislativa.

§ 1º O suplente será convocado nos casos de vaga, de investidura em funções previstas neste artigo ou de licença superior a cento e vinte dias.

§ 2º Ocorrendo vaga e não havendo suplente, far-se-á eleição para preenchê-la se faltarem mais de quinze meses para o término do mandato.

§ 3º Na hipótese do inciso I, o Deputado ou Senador poderá optar pela remuneração do mandato.

Seção VI.- Das Reuniões

Artigo 57. O Congresso Nacional reunir-se-á, anualmente, na Capital Federal, de 2 de fevereiro a 17 de julho e de 1º de agosto a 22 de dezembro.

§ 1º As reuniões marcadas para essas datas serão transferidas para o primeiro dia útil subseqüente, quando recaírem em sábados, domingos ou feriados.

§ 2º A sessão legislativa não será interrompida sem a aprovação do projeto de lei de diretrizes orçamentárias.

§ 3º Além de outros casos previstos nesta Constituição, a Câmara dos Deputados e o Senado Federal reunir-se-ão em sessão conjunta para:

I – inaugurar a sessão legislativa;

II – elaborar o regimento comum e regular a criação de serviços comuns às duas Casas;

III – receber o compromisso do Presidente e do Vice-Presidente da República;

IV – conhecer do veto e sobre ele deliberar.

§ 4º Cada uma das Casas reunir-se-á em sessões preparatórias, a partir de 1º de fevereiro, no primeiro ano da legislatura, para a posse de seus membros e eleição das respectivas Mesas, para mandato de 2 (dois) anos, vedada a recondução para o mesmo cargo na eleição imediatamente subseqüente.

§ 5º A Mesa do Congresso Nacional será presidida pelo Presidente do Senado Federal, e os demais cargos serão exercidos, alternadamente, pelos ocupantes de cargos equivalentes na Câmara dos Deputados e no Senado Federal.

§ 6º A convocação extraordinária do Congresso Nacional far-se-á:

I – pelo Presidente do Senado Federal, em caso de decretação de estado de defesa ou de intervenção federal, de pedido de autorização para a decretação de estado de sítio e para o compromisso e a posse do Presidente e do Vice-Presidente da República;

II – pelo Presidente da República, pelos Presidentes da Câmara dos Deputados e do Senado Federal ou a requerimento da maioria dos membros de ambas as Casas, em caso de urgência ou interesse público relevante, em todas as hipóteses deste inciso com a aprovação da maioria absoluta de cada uma das Casas do Congresso Nacional.

§ 7º Na sessão legislativa extraordinária, o Congresso Nacional somente deliberará sobre a matéria para a qual foi convocado, ressalvada a hipótese do § 8º deste artigo, vedado o pagamento de parcela indenizatória, em razão da convocação.

§ 8º Havendo medidas provisórias em vigor na data de convocação extraordinária do Congresso Nacional, serão elas automaticamente incluídas na pauta da convocação.

Seção VII.- Das Comissões

Artigo 58. O Congresso Nacional e suas Casas terão comissões permanentes e temporárias, constituídas na forma e com as atribuições previstas no respectivo regimento ou no ato de que resultar sua criação.

§ 1º Na constituição das Mesas e de cada comissão, é assegurada, tanto quanto possível, a representação proporcional dos partidos ou dos blocos parlamentares que participam da respectiva Casa.

§ 2º Às comissões, em razão da matéria de sua competência, cabe:

I – discutir e votar projeto de lei que dispensar, na forma do regimento, a competência do plenário, salvo se houver recurso de um décimo dos membros da Casa;

II – realizar audiências públicas com entidades da sociedade civil;

III – convocar Ministros de Estado para prestar informações sobre assuntos inerentes a suas atribuições;

IV – receber petições, reclamações, representações ou queixas de qualquer pessoa contra atos ou omissões das autoridades ou entidades públicas;

V – solicitar depoimento de qualquer autoridade ou cidadão;

VI – apreciar programas de obras, planos nacionais, regionais e setoriais de desenvolvimento e sobre eles emitir parecer.

§ 3º As comissões parlamentares de inquérito, que terão poderes de investigação próprios das autoridades judiciais, além de outros previstos nos regimentos das respectivas Casas, serão criadas pela Câmara dos Deputados e pelo Senado Federal, em conjunto ou separadamente, mediante requerimento de um terço de seus membros, para a apuração de fato determinado e por prazo certo, sendo suas conclusões, se for o caso, encaminhadas ao Ministério Público, para que promova a responsabilidade civil ou criminal dos infratores.

§ 4º Durante o recesso, haverá uma comissão representativa do Congresso Nacional, eleita por suas Casas na última sessão ordinária do período legislativo, com atribuições definidas no regimento comum, cuja composição reproduzirá, quanto possível, a proporcionalidade da representação partidária.

Seção VIII.- Do Processo Legislativo

Subseção I.- Disposição geral

Artigo 59. O processo legislativo compreende a elaboração de:

I – emendas à Constituição;

II – leis complementares;

III – leis ordinárias;

IV – leis delegadas;

V – medidas provisórias;

VI – decretos legislativos;

VII – resoluções.

Parágrafo único. Lei complementar disporá sobre a elaboração, redação, alteração e consolidação das leis.

Subseção II.- Da Emenda à Constituição

Artigo 60. A Constituição poderá ser emendada mediante proposta:

I – de um terço, no mínimo, dos membros da Câmara dos Deputados ou do Senado Federal;

II – do Presidente da República;

III – de mais da metade das Assembléias Legislativas das unidades da Federação, manifestando-se, cada uma delas, pela maioria relativa de seus membros.

§ 1º A Constituição não poderá ser emendada na vigência de intervenção federal, de estado de defesa ou de estado de sítio.

§ 2º A proposta será discutida e votada em cada Casa do Congresso Nacional, em dois turnos, considerando-se aprovada se obtiver, em ambos, três quintos dos votos dos respectivos membros.

§ 3º A emenda à Constituição será promulgada pelas Mesas da Câmara dos Deputados e do Senado Federal, com o respectivo número de ordem.

§ 4º Não será objeto de deliberação a proposta de emenda tendente a abolir:

I – a forma federativa de Estado;

II – o voto direto, secreto, universal e periódico;

III – a separação dos Poderes;

IV – os direitos e garantias individuais.

§ 5º A matéria constante de proposta de emenda rejeitada ou havida por prejudicada não pode ser objeto de nova proposta na mesma sessão legislativa.

Subseção III.- Das Leis

Artigo 61. A iniciativa das leis complementares e ordinárias cabe a qualquer membro ou comissão da Câmara dos Deputados, do Senado Federal ou do Congresso Nacional, ao Presidente da República, ao Supremo Tribunal Federal, aos Tribunais Superiores, ao Procurador-Geral da República e aos cidadãos, na forma e nos casos previstos nesta Constituição.

§ 1º São de iniciativa privativa do Presidente da República as leis que:

I – fixem ou modifiquem os efetivos das Forças Armadas;

II – disponham sobre:

a) criação de cargos, funções ou empregos públicos na administração direta e autárquica ou aumento de sua remuneração;

b) organização administrativa e judiciária, matéria tributária e orçamentária, serviços públicos e pessoal da administração dos Territórios;

c) servidores públicos da União e Territórios, seu regime jurídico, provimento de cargos, estabilidade e aposentadoria;

d) organização do Ministério Público e da Defensoria Pública da União, bem como normas gerais para a organização do Ministério Público e da Defensoria Pública dos Estados, do Distrito Federal e dos Territórios;

e) criação e extinção de Ministérios e órgãos da administração pública, observado o disposto no Artigo 84, VI;

f) militares das Forças Armadas, seu regime jurídico, provimento de cargos, promoções, estabilidade, remuneração, reforma e transferência para a reserva.

§ 2º A iniciativa popular pode ser exercida pela apresentação à Câmara dos Deputados de projeto de lei subscrito por, no mínimo, um por cento do eleitorado nacional, distribuído pelo menos por cinco Estados, com não menos de três décimos por cento dos eleitores de cada um deles.

Artigo 62. Em caso de relevância e urgência, o Presidente da República poderá adotar medidas provisórias, com força de lei, devendo submetê-las de imediato ao Congresso Nacional.

§ 1º É vedada a edição de medidas provisórias sobre matéria:

I – relativa a:

a) nacionalidade, cidadania, direitos políticos, partidos políticos e direito eleitoral;

b) direito penal, processual penal e processual civil;

c) organização do Poder Judiciário e do Ministério Público, a carreira e a garantia de seus membros;

d) planos plurianuais, diretrizes orçamentárias, orçamento e créditos adicionais e suplementares, ressalvado o previsto no Artigo 167, § 3º;

II – que vise a detenção ou seqüestro de bens, de poupança popular ou qualquer outro ativo financeiro;

III – reservada a lei complementar;

IV – já disciplinada em projeto de lei aprovado pelo Congresso Nacional e pendente de sanção ou veto do Presidente da República.

§ 2º Medida provisória que implique instituição ou majoração de impostos, exceto os previstos nos arts. 153, I, II, IV, V, e 154, II, só produzirá efeitos no exercício financeiro seguinte se houver sido convertida em lei até o último dia daquele em que foi editada.

§ 3º As medidas provisórias, ressalvado o disposto nos §§ 11 e 12 perderão eficácia, desde a edição, se não forem convertidas em lei no prazo de sessenta dias, prorrogável, nos termos do § 7º, uma vez por igual período, devendo o Congresso Nacional disciplinar, por decreto legislativo, as relações jurídicas delas decorrentes.

§ 4º O prazo a que se refere o § 3º contar-se-á da publicação da medida provisória, suspendendo-se durante os períodos de recesso do Congresso Nacional.

§ 5º A deliberação de cada uma das Casas do Congresso Nacional sobre o mérito das medidas provisórias dependerá de juízo prévio sobre o atendimento de seus pressupostos constitucionais.

§ 6º Se a medida provisória não for apreciada em até quarenta e cinco dias contados de sua publicação, entrará em regime de urgência, subseqüentemente, em cada uma das Casas do Congresso Nacional, ficando sobrestadas, até que se ultime a votação, todas as demais deliberações legislativas da Casa em que estiver tramitando.

§ 7º Prorrogar-se-á uma única vez por igual período a vigência de medida provisória que, no prazo de sessenta dias, contado de sua publicação, não tiver a sua votação encerrada nas duas Casas do Congresso Nacional.

§ 8º As medidas provisórias terão sua votação iniciada na Câmara dos Deputados.

§ 9º Caberá à comissão mista de Deputados e Senadores examinar as medidas provisórias e sobre elas emitir parecer, antes de serem apreciadas, em sessão separada, pelo plenário de cada uma das Casas do Congresso Nacional.

§ 10. É vedada a reedição, na mesma sessão legislativa, de medida provisória que tenha sido rejeitada ou que tenha perdido sua eficácia por decurso de prazo.

§ 11. Não editado o decreto legislativo a que se refere o § 3º até sessenta dias após a rejeição ou perda de eficácia de medida provisória, as relações jurídicas constituídas e decorrentes de atos praticados durante sua vigência conservar-se-ão por ela regidas.

§ 12. Aprovado projeto de lei de conversão alterando o texto original da medida provisória, esta manter-se-á integralmente em vigor até que seja sancionado ou vetado o projeto.

Artigo 63. Não será admitido aumento da despesa prevista:

I – nos projetos de iniciativa exclusiva do Presidente da República, ressalvado o disposto no Artigo 166, §§ 3º e 4º;

II – nos projetos sobre organização dos serviços administrativos da Câmara dos Deputados, do Senado Federal, dos tribunais federais e do Ministério Público.

Artigo 64. A discussão e votação dos projetos de lei de iniciativa do Presidente da República, do Supremo Tribunal Federal e dos Tribunais Superiores terão início na Câmara dos Deputados.

§ 1º O Presidente da República poderá solicitar urgência para apreciação de projetos de sua iniciativa.

§ 2º Se, no caso do § 1º, a Câmara dos Deputados e o Senado Federal não se manifestarem sobre a proposição, cada qual sucessivamente, em até quarenta e cinco dias, sobrestar-se-ão todas as demais deliberações legislativas da respectiva Casa, com exceção das que tenham prazo constitucional determinado, até que se ultime a votação.

§ 3º A apreciação das emendas do Senado Federal pela Câmara dos Deputados far-se-á no prazo de dez dias, observado quanto ao mais o disposto no parágrafo anterior.

§ 4º Os prazos do § 2º não correm nos períodos de recesso do Congresso Nacional, nem se aplicam aos projetos de código.

Artigo 65. O projeto de lei aprovado por uma Casa será revisto pela outra, em um só turno de discussão e votação, e enviado à sanção ou promulgação, se a Casa revisora o aprovar, ou arquivado, se o rejeitar.

Parágrafo único. Sendo o projeto emendado, voltará à Casa iniciadora.

Artigo 66. A Casa na qual tenha sido concluída a votação enviará o projeto de lei ao Presidente da República, que, aquiescendo, o sancionará.

§ 1º Se o Presidente da República considerar o projeto, no todo ou em parte, inconstitucional ou contrário ao interesse público, vetá-lo-á total ou parcialmente, no prazo de quinze dias úteis, contados da data do recebimento, e comunicará, dentro de quarenta e oito horas, ao Presidente do Senado Federal os motivos do veto.

§ 2º O veto parcial somente abrangerá texto integral de artigo, de parágrafo, de inciso ou de alínea.

§ 3º Decorrido o prazo de quinze dias, o silêncio do Presidente da República importará sanção.

§ 4º O veto será apreciado em sessão conjunta, dentro de trinta dias a contar de seu recebimento, só podendo ser rejeitado pelo voto da maioria absoluta dos Deputados e Senadores, em escrutínio secreto.

§ 5º Se o veto não for mantido, será o projeto enviado, para promulgação, ao Presidente da República.

§ 6º Esgotado sem deliberação o prazo estabelecido no § 4º, o veto será colocado na ordem do dia da sessão imediata, sobrestadas as demais proposições, até sua votação final.

§ 7º Se a lei não for promulgada dentro de quarenta e oito horas pelo Presidente da República, nos casos dos §§ 3º e 5º, o Presidente do Senado a promulgará, e, se este não o fizer em igual prazo, caberá ao Vice-Presidente do Senado fazê-lo.

Artigo 67. A matéria constante de projeto de lei rejeitado somente poderá constituir objeto de novo projeto, na mesma sessão legislativa, mediante proposta da maioria absoluta dos membros de qualquer das Casas do Congresso Nacional.

Artigo 68. As leis delegadas serão elaboradas pelo Presidente da República, que deverá solicitar a delegação ao Congresso Nacional.

§ 1º Não serão objeto de delegação os atos de competência exclusiva do Congresso Nacional, os de competência privativa da Câmara dos Deputados ou do Senado Federal, a matéria reservada à lei complementar, nem a legislação sobre:

I – organização do Poder Judiciário e do Ministério Público, a carreira e a garantia de seus membros;

II – nacionalidade, cidadania, direitos individuais, políticos e eleitorais;

III – planos plurianuais, diretrizes orçamentárias e orçamentos.

§ 2º A delegação ao Presidente da República terá a forma de resolução do Congresso Nacional, que especificará seu conteúdo e os termos de seu exercício.

§ 3º Se a resolução determinar a apreciação do projeto pelo Congresso Nacional, este a fará em votação única, vedada qualquer emenda.

Artigo 69. As leis complementares serão aprovadas por maioria absoluta.

Seção IX.- Da Fiscalização Contábil, Financeira e Orçamentária

Artigo 70. A fiscalização contábil, financeira, orçamentária, operacional e patrimonial da União e das entidades da administração direta e indireta, quanto à legalidade, legitimidade, economicidade, aplicação das subvenções e renúncia de receitas, será exercida pelo Congresso Nacional, mediante controle externo, e pelo sistema de controle interno de cada Poder.

Parágrafo único. Prestará contas qualquer pessoa física ou jurídica, pública ou privada, que utilize, arrecade, guarde, gerencie ou administre dinheiros, bens e valores públicos ou pelos quais a União responda, ou que, em nome desta, assuma obrigações de natureza pecuniária.

Artigo 71. O controle externo, a cargo do Congresso Nacional, será exercido com o auxílio do Tribunal de Contas da União, ao qual compete:

I – apreciar as contas prestadas anualmente pelo Presidente da República, mediante parecer prévio, que deverá ser elaborado em sessenta dias a contar de seu recebimento;

II – julgar as contas dos administradores e demais responsáveis por dinheiros, bens e valores públicos da administração direta e indireta, incluídas as fundações e sociedades instituídas e mantidas pelo poder público federal, e as contas daqueles que derem causa a perda, extravio ou outra irregularidade de que resulte prejuízo ao erário público;

III – apreciar, para fins de registro, a legalidade dos atos de admissão de pessoal, a qualquer título, na administração direta e indireta, incluídas as fundações instituídas e mantidas pelo poder público, excetuadas as nomeações para cargo de provimento em comissão, bem como a das concessões de aposentadorias, reformas e pensões, ressalvadas as melhorias posteriores que não alterem o fundamento legal do ato concessório;

IV – realizar, por iniciativa própria, da Câmara dos Deputados, do Senado Federal, de comissão técnica ou de inquérito, inspeções e auditorias de natureza contábil, financeira, orçamentária, operacional e patrimonial, nas unidades administrativas dos Poderes Legislativo, Executivo e Judiciário, e demais entidades referidas no inciso II;

V – fiscalizar as contas nacionais das empresas supranacionais de cujo capital social a União participe, de forma direta ou indireta, nos termos do tratado constitutivo;

VI – fiscalizar a aplicação de quaisquer recursos repassados pela União, mediante convênio, acordo, ajuste ou outros instrumentos congêneres, a Estado, ao Distrito Federal ou a Município;

VII – prestar as informações solicitadas pelo Congresso Nacional, por qualquer de suas Casas, ou por qualquer das respectivas comissões, sobre a fiscalização contábil, financeira, orçamentária, operacional e patrimonial e sobre resultados de auditorias e inspeções realizadas;

VIII – aplicar aos responsáveis, em caso de ilegalidade de despesa ou irregularidade de contas, as sanções previstas em lei, que estabelecerá, entre outras cominações, multa proporcional ao dano causado ao erário;

IX – assinar prazo para que o órgão ou entidade adote as providências necessárias ao exato cumprimento da lei, se verificada ilegalidade;

X – sustar, se não atendido, a execução do ato impugnado, comunicando a decisão à Câmara dos Deputados e ao Senado Federal;

XI – representar ao Poder competente sobre irregularidades ou abusos apurados.

§ 1º No caso de contrato, o ato de sustação será adotado diretamente pelo Congresso Nacional, que solicitará, de imediato, ao Poder Executivo as medidas cabíveis.

§ 2º Se o Congresso Nacional ou o Poder Executivo, no prazo de noventa dias, não efetivar as medidas previstas no parágrafo anterior, o Tribunal decidirá a respeito.

§ 3º As decisões do Tribunal de que resulte imputação de débito ou multa terão eficácia de título executivo.

§ 4º O Tribunal encaminhará ao Congresso Nacional, trimestral e anualmente, relatório de suas atividades.

Artigo 72. A comissão mista permanente a que se refere o Artigo 166, § 1º, diante de indícios de despesas não autorizadas, ainda que sob a forma de investimentos não programados ou de subsídios não aprovados, poderá solicitar à autoridade governamental responsável que, no prazo de cinco dias, preste os esclarecimentos necessários.

§ 1º Não prestados os esclarecimentos, ou considerados estes insuficientes, a comissão solicitará ao Tribunal pronunciamento conclusivo sobre a matéria, no prazo de trinta dias.

§ 2º Entendendo o Tribunal irregular a despesa, a comissão, se julgar que o gasto possa causar dano irreparável ou grave lesão à economia pública, proporá ao Congresso Nacional sua sustação.

Artigo 73. O Tribunal de Contas da União, integrado por nove Ministros, tem sede no Distrito Federal, quadro próprio de pessoal e jurisdição em todo o território nacional, exercendo, no que couber, as atribuições previstas no Artigo 96.

§ 1º Os Ministros do Tribunal de Contas da União serão nomeados dentre brasileiros que satisfaçam os seguintes requisitos:

I – mais de trinta e cinco e menos de sessenta e cinco anos de idade;

II – idoneidade moral e reputação ilibada;

III – notórios conhecimentos jurídicos, contábeis, econômicos e financeiros ou de administração pública;

IV – mais de dez anos de exercício de função ou de efetiva atividade profissional que exija os conhecimentos mencionados no inciso anterior.

§ 2º Os Ministros do Tribunal de Contas da União serão escolhidos:

I – um terço pelo Presidente da República, com aprovação do Senado Federal, sendo dois alternadamente dentre auditores e membros do Ministério Público junto ao Tribunal, indicados em lista tríplice pelo Tribunal, segundo os critérios de antiguidade e merecimento;

II – dois terços pelo Congresso Nacional.

§ 3º Os Ministros do Tribunal de Contas da União terão as mesmas garantias, prerrogativas, impedimentos, vencimentos e vantagens dos Ministros do Superior Tribunal de Justiça, aplicando-se-lhes, quanto à aposentadoria e pensão, as normas constantes do Artigo 40.

§ 4º O auditor, quando em substituição a Ministro, terá as mesmas garantias e impedimentos do titular e, quando no exercício das demais atribuições da judicatura, as de juiz de Tribunal Regional Federal.

Artigo 74. Os Poderes Legislativo, Executivo e Judiciário manterão, de forma integrada, sistema de controle interno com a finalidade de:

I – avaliar o cumprimento das metas previstas no plano plurianual, a execução dos programas de governo e dos orçamentos da União;

II – comprovar a legalidade e avaliar os resultados, quanto à eficácia e eficiência, da gestão orçamentária, financeira e patrimonial nos órgãos e entidades da administração federal, bem como da aplicação de recursos públicos por entidades de direito privado;

III – exercer o controle das operações de crédito, avais e garantias, bem como dos direitos e haveres da União;

IV – apoiar o controle externo no exercício de sua missão institucional.

§ 1º Os responsáveis pelo controle interno, ao tomarem conhecimento de qualquer irregularidade ou ilegalidade, dela darão ciência ao Tribunal de Contas da União, sob pena de responsabilidade solidária.

§ 2º Qualquer cidadão, partido político, associação ou sindicato é parte legítima para, na forma da lei, denunciar irregularidades ou ilegalidades perante o Tribunal de Contas da União.

Artigo 75. As normas estabelecidas nesta Seção aplicam-se, no que couber, à organização, composição e fiscalização dos Tribunais de Contas dos Estados e do Distrito Federal, bem como dos Tribunais e Conselhos de Contas dos Municípios.

Parágrafo único. As Constituições estaduais disporão sobre os Tribunais de Contas respectivos, que serão integrados por sete conselheiros.

Capítulo II.- Do Poder Executivo

Seção I.- Do Presidente e do Vice-Presidente da República

Artigo 76. O Poder Executivo é exercido pelo Presidente da República, auxiliado pelos Ministros de Estado.

Artigo 77. A eleição do Presidente e do Vice-Presidente da República realizar-se-á, simultaneamente, no primeiro domingo de outubro, em primeiro turno, e no último domingo de outubro, em segundo turno, se houver, do ano anterior ao do término do mandato presidencial vigente.

§ 1º A eleição do Presidente da República importará a do Vice-Presidente com ele registrado.

§ 2º Será considerado eleito Presidente o candidato que, registrado por partido político, obtiver a maioria absoluta de votos, não computados os em branco e os nulos.

§ 3º Se nenhum candidato alcançar maioria absoluta na primeira votação, far-se-á nova eleição em até vinte dias após a proclamação do resultado, concorrendo os dois candidatos mais votados e considerando-se eleito aquele que obtiver a maioria dos votos válidos.

§ 4º Se, antes de realizado o segundo turno, ocorrer morte, desistência ou impedimento legal de candidato, convocar-se-á, dentre os remanescentes, o de maior votação.

§ 5º Se, na hipótese dos parágrafos anteriores, remanescer, em segundo lugar, mais de um candidato com a mesma votação, qualificar-se-á o mais idoso.

Artigo 78. O Presidente e o Vice-Presidente da República tomarão posse em sessão do Congresso Nacional, prestando o compromisso de manter, defender e cumprir a Constituição, observar as leis, promover o bem geral do povo brasileiro, sustentar a união, a integridade e a independência do Brasil.

Parágrafo único. Se, decorridos dez dias da data fixada para a posse, o Presidente ou o Vice-Presidente, salvo motivo de força maior, não tiver assumido o cargo, este será declarado vago.

Artigo 79. Substituirá o Presidente, no caso de impedimento, e suceder-lhe-á, no de vaga, o Vice-Presidente.

Parágrafo único. O Vice-Presidente da República, além de outras atribuições que lhe forem conferidas por lei complementar, auxiliará o Presidente, sempre que por ele convocado para missões especiais.

Artigo 80. Em caso de impedimento do Presidente e do Vice-Presidente, ou vacância dos respectivos cargos, serão sucessivamente chamados ao exercício da Presidência o Presidente da Câmara dos Deputados, o do Senado Federal e o do Supremo Tribunal Federal.

Artigo 81. Vagando os cargos de Presidente e Vice-Presidente da República, far-se-á eleição noventa dias depois de aberta a última vaga.

§ 1º Ocorrendo a vacância nos últimos dois anos do período presidencial, a eleição para ambos os cargos será feita trinta dias depois da última vaga, pelo Congresso Nacional, na forma da lei.

§ 2º Em qualquer dos casos, os eleitos deverão completar o período de seus antecessores.

Artigo 82. O mandato do Presidente da República é de quatro anos e terá início em primeiro de janeiro do ano seguinte ao da sua eleição.

Artigo 83. O Presidente e o Vice-Presidente da República não poderão, sem licença do Congresso Nacional, ausentar-se do País por período superior a quinze dias, sob pena de perda do cargo.

Seção II.- Das Atribuições do Presidente da República

Artigo 84. Compete privativamente ao Presidente da República:

I – nomear e exonerar os Ministros de Estado;

II – exercer, com o auxílio dos Ministros de Estado, a direção superior da administração federal;

III – iniciar o processo legislativo, na forma e nos casos previstos nesta Constituição;

IV – sancionar, promulgar e fazer publicar as leis, bem como expedir decretos e regulamentos para sua fiel execução;

V – vetar projetos de lei, total ou parcialmente;

VI – dispor, mediante decreto, sobre:

a) organização e funcionamento da administração federal, quando não implicar aumento de despesa nem criação ou extinção de órgãos públicos;

b) extinção de funções ou cargos públicos, quando vagos;

VII – manter relações com Estados estrangeiros e acreditar seus representantes diplomáticos;

VIII – celebrar tratados, convenções e atos internacionais, sujeitos a referendo do Congresso Nacional;

IX – decretar o estado de defesa e o estado de sítio;

X – decretar e executar a intervenção federal;

XI – remeter mensagem e plano de governo ao Congresso Nacional por ocasião da abertura da sessão legislativa, expondo a situação do País e solicitando as providências que julgar necessárias;

XII – conceder indulto e comutar penas, com audiência, se necessário, dos órgãos instituídos em lei;

XIII – exercer o comando supremo das Forças Armadas, nomear os Comandantes da Marinha, do Exército e da Aeronáutica, promover seus oficiais-generais e nomeá-los para os cargos que lhes são privativos;

XIV – nomear, após aprovação pelo Senado Federal, os Ministros do Supremo Tribunal Federal e dos Tribunais Superiores, os Governadores de Territórios, o Procurador-Geral da República, o presidente e os diretores do Banco Central e outros servidores, quando determinado em lei;

XV – nomear, observado o disposto no Artigo 73, os Ministros do Tribunal de Contas da União;

XVI – nomear os magistrados, nos casos previstos nesta Constituição, e o Advogado-Geral da União;

XVII – nomear membros do Conselho da República, nos termos do Artigo 89, VII;

XVIII – convocar e presidir o Conselho da República e o Conselho de Defesa Nacional;

XIX – declarar guerra, no caso de agressão estrangeira, autorizado pelo Congresso Nacional ou referendado por ele, quando ocorrida no intervalo das sessões legislativas, e, nas mesmas condições, decretar, total ou parcialmente, a mobilização nacional;

XX – celebrar a paz, autorizado ou com o referendo do Congresso Nacional;

XXI – conferir condecorações e distinções honoríficas;

XXII – permitir, nos casos previstos em lei complementar, que forças estrangeiras transitem pelo território nacional ou nele permaneçam temporariamente;

XXIII – enviar ao Congresso Nacional o plano plurianual, o projeto de lei de diretrizes orçamentárias e as propostas de orçamento previstas nesta Constituição;

XXIV – prestar, anualmente, ao Congresso Nacional, dentro de sessenta dias após a abertura da sessão legislativa, as contas referentes ao exercício anterior;

XXV – prover e extinguir os cargos públicos federais, na forma da lei;

XXVI – editar medidas provisórias com força de lei, nos termos do Artigo 62;

XXVII – exercer outras atribuições previstas nesta Constituição.

Parágrafo único. O Presidente da República poderá delegar as atribuições mencionadas nos incisos VI, XII e XXV, primeira parte, aos Ministros de Estado, ao Procurador-Geral da República ou ao Advogado-Geral da União, que observarão os limites traçados nas respectivas delegações.

Seção III.- Da Responsabilidade do Presidente da República

Artigo 85. São crimes de responsabilidade os atos do Presidente da República que atentem contra a Constituição Federal e, especialmente, contra:

I – a existência da União;

II – o livre exercício do Poder Legislativo, do Poder Judiciário, do Ministério Público e dos Poderes constitucionais das unidades da Federação;

III – o exercício dos direitos políticos, individuais e sociais;

IV – a segurança interna do País;

V – a probidade na administração;

VI – a lei orçamentária;

VII – o cumprimento das leis e das decisões judiciais.

Parágrafo único. Esses crimes serão definidos em lei especial, que estabelecerá as normas de processo e julgamento.

Artigo 86. Admitida a acusação contra o Presidente da República, por dois terços da Câmara dos Deputados, será ele submetido a julgamento perante o Supremo Tribunal Federal, nas infrações penais comuns, ou perante o Senado Federal, nos crimes de responsabilidade.

§ 1º O Presidente ficará suspenso de suas funções:

I – nas infrações penais comuns, se recebida a denúncia ou queixa-crime pelo Supremo Tribunal Federal;

II – nos crimes de responsabilidade, após a instauração do processo pelo Senado Federal.

§ 2º Se, decorrido o prazo de cento e oitenta dias, o julgamento não estiver concluído, cessará o afastamento do Presidente, sem prejuízo do regular prosseguimento do processo.

§ 3º Enquanto não sobrevier sentença condenatória, nas infrações comuns, o Presidente da República não estará sujeito a prisão.

§ 4º O Presidente da República, na vigência de seu mandato, não pode ser responsabilizado por atos estranhos ao exercício de suas funções.

Seção IV.- Dos Ministros de Estado

Artigo 87. Os Ministros de Estado serão escolhidos dentre brasileiros maiores de vinte e um anos e no exercício dos direitos políticos.

Parágrafo único. Compete ao Ministro de Estado, além de outras atribuições estabelecidas nesta Constituição e na lei:

I – exercer a orientação, coordenação e supervisão dos órgãos e entidades da administração federal na área de sua competência e referendar os atos e decretos assinados pelo Presidente da República;

II – expedir instruções para a execução das leis, decretos e regulamentos;

III – apresentar ao Presidente da República relatório anual de sua gestão no Ministério;

IV – praticar os atos pertinentes às atribuições que lhe forem outorgadas ou delegadas pelo Presidente da República.

Artigo 88. A lei disporá sobre a criação e extinção de Ministérios e órgãos da administração pública.

Seção V.- Do Conselho da República e do Conselho de Defesa Nacional

Subseção I.- Do Conselho da República

Artigo 89. O Conselho da República é órgão superior de consulta do Presidente da República, e dele participam:

I – o Vice-Presidente da República;

II – o Presidente da Câmara dos Deputados;

III – o Presidente do Senado Federal;

IV – os líderes da maioria e da minoria na Câmara dos Deputados;

V – os líderes da maioria e da minoria no Senado Federal;

VI – o Ministro da Justiça;

VII – seis cidadãos brasileiros natos, com mais de trinta e cinco anos de idade, sendo dois nomeados pelo Presidente da República, dois eleitos pelo Senado Federal e dois eleitos pela Câmara dos Deputados, todos com mandato de três anos, vedada a recondução.

Artigo 90. Compete ao Conselho da República pronunciar-se sobre:

I – intervenção federal, estado de defesa e estado de sítio;

II – as questões relevantes para a estabilidade das instituições democráticas.

§ 1º O Presidente da República poderá convocar Ministro de Estado para participar da reunião do Conselho, quando constar da pauta questão relacionada com o respectivo Ministério.

§ 2º A lei regulará a organização e o funcionamento do Conselho da República.

Subseção II.- Do Conselho de Defesa Nacional

Artigo 91. O Conselho de Defesa Nacional é órgão de consulta do Presidente da República nos assuntos relacionados com a soberania nacional e a defesa do Estado democrático, e dele participam como membros natos:

I – o Vice-Presidente da República;

II – o Presidente da Câmara dos Deputados;

III – o Presidente do Senado Federal;

IV – o Ministro da Justiça;

V – o Ministro de Estado da Defesa;

VI – o Ministro das Relações Exteriores;

VII – o Ministro do Planejamento;

VIII – os Comandantes da Marinha, do Exército e da Aeronáutica.

§ 1º Compete ao Conselho de Defesa Nacional:

I – opinar nas hipóteses de declaração de guerra e de celebração da paz, nos termos desta Constituição;

II – opinar sobre a decretação do estado de defesa, do estado de sítio e da intervenção federal;

III – propor os critérios e condições de utilização de áreas indispensáveis à segurança do território nacional e opinar sobre seu efetivo uso, especialmente na faixa de fronteira e nas relacionadas com a preservação e a exploração dos recursos naturais de qualquer tipo;

IV – estudar, propor e acompanhar o desenvolvimento de iniciativas necessárias a garantir a independência nacional e a defesa do Estado democrático.

§ 2º A lei regulará a organização e o funcionamento do Conselho de Defesa Nacional.

Capítulo III.- Do Poder Judiciário

Seção I.- Disposições Gerais

Artigo 92. São órgãos do Poder Judiciário:

I – o Supremo Tribunal Federal;

I-A – o Conselho Nacional de Justiça;

II – o Superior Tribunal de Justiça;

III – os Tribunais Regionais Federais e Juízes Federais;

IV – os Tribunais e Juízes do Trabalho;

V – os Tribunais e Juízes Eleitorais;

VI – os Tribunais e Juízes Militares;

VII – os Tribunais e Juízes dos Estados e do Distrito Federal e Territórios.

§ 1º O Supremo Tribunal Federal, o Conselho Nacional de Justiça e os Tribunais Superiores têm sede na Capital Federal.

§ 2º O Supremo Tribunal Federal e os Tribunais Superiores têm jurisdição em todo o território nacional.

Artigo 93. Lei complementar, de iniciativa do Supremo Tribunal Federal, disporá sobre o Estatuto da Magistratura, observados os seguintes princípios:

I – ingresso na carreira, cujo cargo inicial será o de juiz substituto, mediante concurso público de provas e títulos, com a participação da Ordem dos Advogados do Brasil em todas as fases, exigindo-se do bacharel em direito, no mínimo, três anos de atividade jurídica e obedecendo-se, nas nomeações, à ordem de classificação;

II – promoção de entrância para entrância, alternadamente, por antiguidade e merecimento, atendidas as seguintes normas:

a) é obrigatória a promoção do juiz que figure por três vezes consecutivas ou cinco alternadas em lista de merecimento;

b) a promoção por merecimento pressupõe dois anos de exercício na respectiva entrância e integrar o juiz a primeira quinta parte da lista de antiguidade desta, salvo se não houver com tais requisitos quem aceite o lugar vago;

c) aferição do merecimento conforme o desempenho e pelos critérios objetivos de produtividade e presteza no exercício da jurisdição e pela freqüência e aproveitamento em cursos oficiais ou reconhecidos de aperfeiçoamento;

d) na apuração de antigüidade, o tribunal somente poderá recusar o juiz mais antigo pelo voto fundamentado de dois terços de seus membros, conforme procedimento próprio, e assegurada ampla defesa, repetindo-se a votação até fixar-se a indicação;

e) não será promovido o juiz que, injustificadamente, retiver autos em seu poder além do prazo legal, não podendo devolvê-los ao cartório sem o devido despacho ou decisão;

III – o acesso aos tribunais de segundo grau far-se-á por antigüidade e merecimento, alternadamente, apurados na última ou única entrância;

IV – previsão de cursos oficiais de preparação, aperfeiçoamento e promoção de magistrados, constituindo etapa obrigatória do processo de vitaliciamento a participação em curso oficial ou reconhecido por escola nacional de formação e aperfeiçoamento de magistrados;

V – o subsídio dos Ministros dos Tribunais Superiores corresponderá a noventa e cinco por cento do subsídio mensal fixado para os Ministros do Supremo Tribunal Federal e os subsídios dos demais magistrados serão fixados em lei e escalonados, em nível federal e estadual, conforme as respectivas categorias da estrutura judiciária nacional, não podendo a diferença entre uma e outra ser superior a dez por cento ou inferior a cinco por cento, nem exceder a noventa e cinco por cento do subsídio mensal dos Ministros dos Tribunais Superiores, obedecido, em qualquer caso, o disposto nos arts. 37, XI, e 39, § 4º;

VI – a aposentadoria dos magistrados e a pensão de seus dependentes observarão o disposto no Artigo 40;

VII – o juiz titular residirá na respectiva comarca, salvo autorização do tribunal;

VIII – o ato de remoção, disponibilidade e aposentadoria do magistrado, por interesse público, fundar-se-á em decisão por voto da maioria absoluta do respectivo tribunal ou do Conselho Nacional de Justiça, assegurada ampla defesa;

VIII-A – a remoção a pedido ou a permuta de magistrados de comarca de igual entrância atenderá, no que couber, ao disposto nas alíneas a, b, c e e do inciso II;

IX – todos os julgamentos dos órgãos do Poder Judiciário serão públicos, e fundamentadas todas as decisões, sob pena de nulidade, podendo a lei limitar a presença, em determinados atos, às próprias partes e a seus advogados, ou somente a estes, em casos nos quais a preservação do direito à intimidade do interessado no sigilo não prejudique o interesse público à informação;

X – as decisões administrativas dos tribunais serão motivadas e em sessão pública, sendo as disciplinares tomadas pelo voto da maioria absoluta de seus membros;

XI – nos tribunais com número superior a vinte e cinco julgadores, poderá ser constituído órgão especial, com o mínimo de onze e o máximo de vinte e cinco membros, para o exercício das atribuições administrativas e jurisdicionais delegadas da competência do tribunal pleno, provendo-se metade das vagas por antigüidade e a outra metade por eleição pelo tribunal pleno;

XII – a atividade jurisdicional será ininterrupta, sendo vedado férias coletivas nos juízos e tribunais de segundo grau, funcionando, nos dias em que não houver expediente forense normal, juízes em plantão permanente;

XIII – o número de juízes na unidade jurisdicional será proporcional à efetiva demanda judicial e à respectiva população;

XIV – os servidores receberão delegação para a prática de atos de administração e atos de mero expediente sem caráter decisório;

XV – a distribuição de processos será imediata, em todos os graus de jurisdição.

Artigo 94. Um quinto dos lugares dos Tribunais Regionais Federais, dos tribunais dos Estados, e do Distrito Federal e Territórios será composto de membros do Ministério Público, com mais de dez anos de carreira, e de advogados de notório saber jurídico e de reputação ilibada, com mais de dez anos de efetiva atividade profissional, indicados em lista sêxtupla pelos órgãos de representação das respectivas classes.

Parágrafo único. Recebidas as indicações, o tribunal formará lista tríplice, enviando-a ao Poder Executivo, que, nos vinte dias subseqüentes, escolherá um de seus integrantes para nomeação.

Artigo 95. Os juízes gozam das seguintes garantias:

I – vitaliciedade, que, no primeiro grau, só será adquirida após dois anos de exercício, dependendo a perda do cargo, nesse período, de deliberação do tribunal a que o juiz estiver vinculado e, nos demais casos, de sentença judicial transitada em julgado;

II – inamovibilidade, salvo por motivo de interesse público, na forma do Artigo 93, VIII;

III – irredutibilidade de subsídio, ressalvado o disposto nos arts. 37, X e XI, 39, § 4º, 150, II, 153, III, e 153, § 2º, I.

Parágrafo único. Aos juízes é vedado:

I – exercer, ainda que em disponibilidade, outro cargo ou função, salvo uma de magistério;

II – receber, a qualquer título ou pretexto, custas ou participação em processo;

III – dedicar-se a atividade político-partidária;

IV – receber, a qualquer título ou pretexto, auxílios ou contribuições de pessoas físicas, entidades públicas ou privadas, ressalvadas as exceções previstas em lei;

V – exercer a advocacia no juízo ou tribunal do qual se afastou, antes de decorridos três anos do afastamento do cargo por aposentadoria ou exoneração.

Artigo 96. Compete privativamente:

I – aos tribunais:

a) eleger seus órgãos diretivos e elaborar seus regimentos internos, com observância das normas de processo e das garantias processuais das partes, dispondo sobre a competência e o funcionamento dos respectivos órgãos jurisdicionais e administrativos;

b) organizar suas secretarias e serviços auxiliares e os dos juízos que lhes forem vinculados, velando pelo exercício da atividade correicional respectiva;

c) prover, na forma prevista nesta Constituição, os cargos de juiz de carreira da respectiva jurisdição;

d) propor a criação de novas varas judiciárias;

e) prover, por concurso público de provas, ou de provas e títulos, obedecido o disposto no Artigo 169, parágrafo único, os cargos necessários à administração da justiça, exceto os de confiança assim definidos em lei;

f) conceder licença, férias e outros afastamentos a seus membros e aos juízes e servidores que lhes forem imediatamente vinculados;

II – ao Supremo Tribunal Federal, aos Tribunais Superiores e aos Tribunais de Justiça propor ao Poder Legislativo respectivo, observado o disposto no Artigo 169:

a) a alteração do número de membros dos tribunais inferiores;

b) a criação e a extinção de cargos e a remuneração dos seus serviços auxiliares e dos juízos que lhes forem vinculados, bem como a fixação do subsídio de seus membros e dos juízes, inclusive dos tribunais inferiores, onde houver;

c) a criação ou extinção dos tribunais inferiores;

d) a alteração da organização e da divisão judiciárias;

III – aos Tribunais de Justiça julgar os juízes estaduais e do Distrito Federal e Territórios, bem como os membros do Ministério Público, nos crimes comuns e de responsabilidade, ressalvada a competência da Justiça Eleitoral.

Artigo 97. Somente pelo voto da maioria absoluta de seus membros ou dos membros do respectivo órgão especial poderão os tribunais declarar a inconstitucionalidade de lei ou ato normativo do poder público.

Artigo 98. A União, no Distrito Federal e nos Territórios, e os Estados criarão:

I – juizados especiais, providos por juízes togados, ou togados e leigos, competentes para a conciliação, o julgamento e a execução de causas cíveis de menor complexidade e infrações penais de menor potencial ofensivo, mediante os procedimentos oral e sumaríssimo, permitidos, nas hipóteses previstas em lei, a transação e o julgamento de recursos por turmas de juízes de primeiro grau;

II – justiça de paz, remunerada, composta de cidadãos eleitos pelo voto direto, universal e secreto, com mandato de quatro anos e competência para, na forma da lei, celebrar casamentos, verificar, de ofício ou em face de impugnação apresentada, o processo de habilitação e exercer atribuições conciliatórias, sem caráter jurisdicional, além de outras previstas na legislação.

§ 1º Lei federal disporá sobre a criação de juizados especiais no âmbito da Justiça Federal.

§ 2º As custas e emolumentos serão destinados exclusivamente ao custeio dos serviços afetos às atividades específicas da Justiça.

Artigo 99. Ao Poder Judiciário é assegurada autonomia administrativa e financeira.

§ 1º Os tribunais elaborarão suas propostas orçamentárias dentro dos limites estipulados conjuntamente com os demais Poderes na lei de diretrizes orçamentárias.

§ 2º O encaminhamento da proposta, ouvidos os outros tribunais interessados, compete:

I – no âmbito da União, aos Presidentes do Supremo Tribunal Federal e dos Tribunais Superiores, com a aprovação dos respectivos tribunais;

II – no âmbito dos Estados e no do Distrito Federal e Territórios, aos Presidentes dos Tribunais de Justiça, com a aprovação dos respectivos tribunais.

§ 3º Se os órgãos referidos no § 2º não encaminharem as respectivas propostas orçamentárias dentro do prazo estabelecido na lei de diretrizes orçamentárias, o Poder Executivo considerará, para fins de consolidação da proposta orçamentária anual, os valores aprovados na lei orçamentária vigente, ajustados de acordo com os limites estipulados na forma do § 1º deste artigo.

§ 4º Se as propostas orçamentárias de que trata este artigo forem encaminhadas em desacordo com os limites estipulados na forma do § 1º, o Poder Executivo procederá aos ajustes necessários para fins de consolidação da proposta orçamentária anual.

§ 5º Durante a execução orçamentária do exercício, não poderá haver a realização de despesas ou a assunção de obrigações que extrapolem os limites estabelecidos na lei de diretrizes orçamentárias, exceto se previamente autorizadas, mediante a abertura de créditos suplementares ou especiais.

Artigo 100. Os pagamentos devidos pelas Fazendas Públicas Federal, Estaduais, Distrital e Municipais, em virtude de sentença judiciária, far-se-ão exclusivamente na ordem cronológica de apresentação dos precatórios e à conta dos créditos respectivos, proibida a designação de casos ou de pessoas nas dotações orçamentárias e nos créditos adicionais abertos para este fim.

§ 1º Os débitos de natureza alimentícia compreendem aqueles decorrentes de salários, vencimentos, proventos, pensões e suas complementações, benefícios previdenciários e indenizações por morte ou por invalidez, fundadas em responsabilidade civil, em virtude de sentença judicial transitada em julgado, e serão pagos com preferência sobre todos os demais débitos, exceto sobre aqueles referidos no § 2º deste artigo.

§ 2º Os débitos de natureza alimentícia cujos titulares tenham 60 (sessenta) anos de idade ou mais na data de expedição do precatório, ou sejam portadores de doença grave, definidos na forma da lei, serão pagos com preferência sobre todos os demais débitos, até o valor equivalente ao triplo do fixado em lei para os fins do disposto no § 3º deste artigo, admitido o fracionamento para essa finalidade, sendo que o restante será pago na ordem cronológica de apresentação do precatório.

§ 3º O disposto no caput deste artigo relativamente à expedição de precatórios não se aplica aos pagamentos de obrigações definidas em leis como de pequeno valor que as Fazendas referidas devam fazer em virtude de sentença judicial transitada em julgado.

§ 4º Para os fins do disposto no § 3º, poderão ser fixados, por leis próprias, valores distintos às entidades de direito público, segundo as diferentes capacidades econômicas, sendo o mínimo igual ao valor do maior benefício do regime geral de previdência social.

§ 5º É obrigatória a inclusão, no orçamento das entidades de direito público, de verba necessária ao pagamento de seus débitos, oriundos de sentenças transitadas em julgado, constantes de precatórios judiciários apresentados até 1º de julho, fazendo-se o pagamento até o final do exercício seguinte, quando terão seus valores atualizados monetariamente.

§ 6º As dotações orçamentárias e os créditos abertos serão consignados diretamente ao Poder Judiciário, cabendo ao Presidente do Tribunal que proferir a decisão exequenda determinar o pagamento integral e autorizar, a requerimento do credor e exclusivamente para os casos de preterimento de seu direito de precedência ou de não alocação orçamentária do valor necessário à satisfação do seu débito, o sequestro da quantia respectiva.

§ 7º O Presidente do Tribunal competente que, por ato comissivo ou omissivo, retardar ou tentar frustrar a liquidação regular de precatórios incorrerá em crime de responsabilidade e responderá, também, perante o Conselho Nacional de Justiça.

§ 8º É vedada a expedição de precatórios complementares ou suplementares de valor pago, bem como o fracionamento, repartição ou quebra do valor da execução para fins de enquadramento de parcela do total ao que dispõe o § 3º deste artigo.

§ 9º No momento da expedição dos precatórios, independentemente de regulamentação, deles deverá ser abatido, a título de compensação, valor correspondente aos débitos líquidos e certos, inscritos ou não em dívida ativa e constituídos contra o credor original pela Fazenda Pública devedora, incluídas parcelas vincendas de parcelamentos, ressalvados aqueles cuja execução esteja suspensa em virtude de contestação administrativa ou judicial.

§ 10. Antes da expedição dos precatórios, o Tribunal solicitará à Fazenda Pública devedora, para resposta em até 30 (trinta) dias, sob pena de perda do direito de abatimento, informação sobre os débitos que preencham as condições estabelecidas no § 9º, para os fins nele previstos.

§ 11. É facultada ao credor, conforme estabelecido em lei da entidade federativa devedora, a entrega de créditos em precatórios para compra de imóveis públicos do respectivo ente federado.

§ 12. A partir da promulgação desta Emenda Constitucional, a atualização de valores de requisitórios, após sua expedição, até o efetivo pagamento, independentemente de sua natureza, será feita pelo índice oficial de remuneração básica da caderneta de poupança, e, para fins de compensação da mora, incidirão juros simples no mesmo percentual de juros incidentes sobre a caderneta de poupança, ficando excluída a incidência de juros compensatórios.

§ 13. O credor poderá ceder, total ou parcialmente, seus créditos em precatórios a terceiros, independentemente da concordância do devedor, não se aplicando ao cessionário o disposto nos §§ 2º e 3º.

§ 14. A cessão de precatórios somente produzirá efeitos após comunicação, por meio de petição protocolizada, ao tribunal de origem e à entidade devedora.

§ 15. Sem prejuízo do disposto neste artigo, lei complementar a esta Constituição Federal poderá estabelecer regime especial para pagamento de crédito de precatórios de Estados, Distrito Federal e Municípios, dispondo sobre vinculações à receita corrente líquida e forma e prazo de liquidação.

§ 16. A seu critério exclusivo e na forma de lei, a União poderá assumir débitos, oriundos de precatórios, de Estados, Distrito Federal e Municípios, refinanciando-os diretamente.

Seção II.- Do Supremo Tribunal Federal

Artigo 101. O Supremo Tribunal Federal compõe-se de onze Ministros, escolhidos dentre cidadãos com mais de trinta e cinco e menos de sessenta e cinco anos de idade, de notável saber jurídico e reputação ilibada.

Parágrafo único. Os Ministros do Supremo Tribunal Federal serão nomeados pelo Presidente da República, depois de aprovada a escolha pela maioria absoluta do Senado Federal.

Artigo 102. Compete ao Supremo Tribunal Federal, precipuamente, a guarda da Constituição, cabendo-lhe:

I – processar e julgar, originariamente:

a) a ação direta de inconstitucionalidade de lei ou ato normativo federal ou estadual e a ação declaratória de constitucionalidade de lei ou ato normativo federal;

b) nas infrações penais comuns, o Presidente da República, o Vice-Presidente, os membros do Congresso Nacional, seus próprios Ministros e o Procurador-Geral da República;

c) nas infrações penais comuns e nos crimes de responsabilidade, os Ministros de Estado e os Comandantes da Marinha, do Exército e da Aeronáutica, ressalvado o disposto no Artigo 52, I, os membros dos Tribunais Superiores, os do Tribunal de Contas da União e os chefes de missão diplomática de caráter permanente;

d) o habeas corpus, sendo paciente qualquer das pessoas referidas nas alíneas anteriores; o mandado de segurança e o habeas data contra atos do Presidente da República, das Mesas da Câmara dos Deputados e do Senado Federal, do Tribunal de Contas da União, do Procurador-Geral da República e do próprio Supremo Tribunal Federal;

e) o litígio entre Estado estrangeiro ou organismo internacional e a União, o Estado, o Distrito Federal ou o Território;

f) as causas e os conflitos entre a União e os Estados, a União e o Distrito Federal, ou entre uns e outros, inclusive as respectivas entidades da administração indireta;

g) a extradição solicitada por Estado estrangeiro;

h) (Revogada).

i) o habeas corpus, quando o coator for Tribunal Superior ou quando o coator ou o paciente for autoridade ou funcionário cujos atos estejam sujeitos diretamente à jurisdição do Supremo Tribunal Federal, ou se trate de crime sujeito à mesma jurisdição em uma única instância;

j) a revisão criminal e a ação rescisória de seus julgados;

l) a reclamação para a preservação de sua competência e garantia da autoridade de suas decisões;

m) a execução de sentença nas causas de sua competência originária, facultada a delegação de atribuições para a prática de atos processuais;

n) a ação em que todos os membros da magistratura sejam direta ou indiretamente interessados, e aquela em que mais da metade dos membros do tribunal de origem estejam impedidos ou sejam direta ou indiretamente interessados;

o) os conflitos de competência entre o Superior Tribunal de Justiça e quaisquer tribunais, entre Tribunais Superiores, ou entre estes e qualquer outro tribunal;

p) o pedido de medida cautelar das ações diretas de inconstitucionalidade;

q) o mandado de injunção, quando a elaboração da norma regulamentadora for atribuição do Presidente da República, do Congresso Nacional, da Câmara dos Deputados, do Senado Federal, da Mesa de uma dessas Casas Legislativas, do Tribunal de Contas da União, de um dos Tribunais Superiores, ou do próprio Supremo Tribunal Federal;

r) as ações contra o Conselho Nacional de Justiça e contra o Conselho Nacional do Ministério Público;

II – julgar, em recurso ordinário:

a) o habeas corpus, o mandado de segurança, o habeas data e o mandado de injunção decididos em única instância pelos Tribunais Superiores, se denegatória a decisão;

b) o crime político;

III – julgar, mediante recurso extraordinário, as causas decididas em única ou última instância, quando a decisão recorrida:

a) contrariar dispositivo desta Constituição;

b) declarar a inconstitucionalidade de tratado ou lei federal;

c) julgar válida lei ou ato de governo local contestado em face desta Constituição.

d) julgar válida lei local contestada em face de lei federal.

§ 1º A argüição de descumprimento de preceito fundamental, decorrente desta Constituição, será apreciada pelo Supremo Tribunal Federal, na forma da lei.

§ 2º As decisões definitivas de mérito, proferidas pelo Supremo Tribunal Federal, nas ações diretas de inconstitucionalidade e nas ações declaratórias de constitucionalidade produzirão eficácia contra todos e efeito vinculante, relativamente aos demais órgãos do Poder Judiciário e à administração pública direta e indireta, nas esferas federal, estadual e municipal.

§ 3º No recurso extraordinário o recorrente deverá demonstrar a repercussão geral das questões constitucionais discutidas no caso, nos termos da lei, a fim de que o Tribunal examine a admissão do recurso, somente podendo recusá-lo pela manifestação de dois terços de seus membros.

Artigo 103. Podem propor a ação direta de inconstitucionalidade e a ação declaratória de constitucionalidade:

I – o Presidente da República;

II – a Mesa do Senado Federal;

III – a Mesa da Câmara dos Deputados;

IV – a Mesa de Assembléia Legislativa ou da Câmara Legislativa do Distrito Federal;

V – o Governador de Estado ou do Distrito Federal;

VI – o Procurador-Geral da República;

VII – o Conselho Federal da Ordem dos Advogados do Brasil;

VIII – partido político com representação no Congresso Nacional;

IX – confederação sindical ou entidade de classe de âmbito nacional.

§ 1º O Procurador-Geral da República deverá ser previamente ouvido nas ações de inconstitucionalidade e em todos os processos de competência do Supremo Tribunal Federal.

§ 2º Declarada a inconstitucionalidade por omissão de medida para tornar efetiva norma constitucional, será dada ciência ao Poder competente para a adoção das providências necessárias e, em se tratando de órgão administrativo, para fazê-lo em trinta dias.

§ 3º Quando o Supremo Tribunal Federal apreciar a inconstitucionalidade, em tese, de norma legal ou ato normativo, citará, previamente, o Advogado-Geral da União, que defenderá o ato ou texto impugnado.

§ 4º (Revogado).

Artigo 103-A. O Supremo Tribunal Federal poderá, de ofício ou por provocação, mediante decisão de dois terços dos seus membros, após reiteradas decisões sobre matéria constitucional, aprovar súmula que, a partir de sua publicação na imprensa oficial, terá efeito vinculante em relação aos demais órgãos do Poder Judiciário e à administração pública direta e indireta, nas esferas federal, estadual e municipal, bem como proceder à sua revisão ou cancelamento, na forma estabelecida em lei.

§ 1º A súmula terá por objetivo a validade, a interpretação e a eficácia de normas determinadas, acerca das quais haja controvérsia atual entre órgãos judiciários ou entre esses e a administração pública que acarrete grave insegurança jurídica e relevante multiplicação de processos sobre questão idêntica.

§ 2º Sem prejuízo do que vier a ser estabelecido em lei, a aprovação, revisão ou cancelamento de súmula poderá ser provocada por aqueles que podem propor a ação direta de inconstitucionalidade.

§ 3º Do ato administrativo ou decisão judicial que contrariar a súmula aplicável ou que indevidamente a aplicar, caberá reclamação ao Supremo Tribunal Federal que, julgando-a procedente, anulará o ato administrativo ou cassará a decisão judicial reclamada, e determinará que outra seja proferida com ou sem a aplicação da súmula, conforme o caso.

Artigo 103-B. O Conselho Nacional de Justiça compõe-se de 15 (quinze) membros com mandato de 2 (dois) anos, admitida 1 (uma) recondução, sendo:

I – o Presidente do Supremo Tribunal Federal;

II – um Ministro do Superior Tribunal de Justiça, indicado pelo respectivo tribunal;

III – um Ministro do Tribunal Superior do Trabalho, indicado pelo respectivo tribunal;

IV – um desembargador de Tribunal de Justiça, indicado pelo Supremo Tribunal Federal;

V – um juiz estadual, indicado pelo Supremo Tribunal Federal;

VI – um juiz federal de Tribunal Regional Federal, indicado pelo Superior Tribunal de Justiça;

VII – um juiz federal, indicado pelo Superior Tribunal de Justiça;

VIII – um juiz de Tribunal Regional do Trabalho, indicado pelo Tribunal Superior do Trabalho;

IX – um juiz do trabalho, indicado pelo Tribunal Superior do Trabalho;

X – um membro do Ministério Público da União, indicado pelo Procurador-Geral da República;

XI – um membro do Ministério Público estadual, escolhido pelo Procurador-Geral da República dentre os nomes indicados pelo órgão competente de cada instituição estadual;

XII – dois advogados, indicados pelo Conselho Federal da Ordem dos Advogados do Brasil;

XIII – dois cidadãos, de notável saber jurídico e reputação ilibada, indicados um pela Câmara dos Deputados e outro pelo Senado Federal.

§ 1º O Conselho será presidido pelo Presidente do Supremo Tribunal Federal e, nas suas ausências e impedimentos, pelo Vice-Presidente do Supremo Tribunal Federal.

§ 2º Os demais membros do Conselho serão nomeados pelo Presidente da República, depois de aprovada a escolha pela maioria absoluta do Senado Federal.

§ 3º Não efetuadas, no prazo legal, as indicações previstas neste artigo, caberá a escolha ao Supremo Tribunal Federal.

§ 4º Compete ao Conselho o controle da atuação administrativa e financeira do Poder Judiciário e do cumprimento dos deveres funcionais dos juízes, cabendo-lhe, além de outras atribuições que lhe forem conferidas pelo Estatuto da Magistratura:

I – zelar pela autonomia do Poder Judiciário e pelo cumprimento do Estatuto da Magistratura, podendo expedir atos regulamentares, no âmbito de sua competência, ou recomendar providências;

II – zelar pela observância do Artigo 37 e apreciar, de ofício ou mediante provocação, a legalidade dos atos administrativos praticados por membros ou órgãos do Poder Judiciário, podendo desconstituí-los, revê-los ou fixar prazo para que se adotem as providências necessárias ao exato cumprimento da lei, sem prejuízo da competência do Tribunal de Contas da União;

III – receber e conhecer das reclamações contra membros ou órgãos do Poder Judiciário, inclusive contra seus serviços auxiliares, serventias e órgãos prestadores de serviços notariais e de registro que atuem por delegação do poder público ou oficializados, sem prejuízo da competência disciplinar e correicional dos tribunais, podendo avocar processos disciplinares em curso e determinar a remoção, a disponibilidade ou a aposentadoria com subsídios ou proventos proporcionais ao tempo de serviço e aplicar outras sanções administrativas, assegurada ampla defesa;

IV – representar ao Ministério Público, no caso de crime contra a administração pública ou de abuso de autoridade;

V – rever, de ofício ou mediante provocação, os processos disciplinares de juízes e membros de tribunais julgados há menos de um ano;

VI – elaborar semestralmente relatório estatístico sobre processos e sentenças prolatadas, por unidade da Federação, nos diferentes órgãos do Poder Judiciário;

VII – elaborar relatório anual, propondo as providências que julgar necessárias, sobre a situação do Poder Judiciário no País e as atividades do Conselho, o qual deve integrar mensagem do Presidente do Supremo Tribunal Federal a ser remetida ao Congresso Nacional, por ocasião da abertura da sessão legislativa.

§ 5º O Ministro do Superior Tribunal de Justiça exercerá a função de Ministro-Corregedor e ficará excluído da distribuição de processos no Tribunal, competindo-lhe, além das atribuições que lhe forem conferidas pelo Estatuto da Magistratura, as seguintes:

I – receber as reclamações e denúncias, de qualquer interessado, relativas aos magistrados e aos serviços judiciários;

II – exercer funções executivas do Conselho, de inspeção e de correição geral;

III – requisitar e designar magistrados, delegando-lhes atribuições, e requisitar servidores de juízos ou tribunais, inclusive nos Estados, Distrito Federal e Territórios.

§ 6º Junto ao Conselho oficiarão o Procurador-Geral da República e o Presidente do Conselho Federal da Ordem dos Advogados do Brasil.

§ 7º A União, inclusive no Distrito Federal e nos Territórios, criará ouvidorias de justiça, competentes para receber reclamações e denúncias de qualquer interessado contra membros ou órgãos do Poder Judiciário, ou contra seus serviços auxiliares, representando diretamente ao Conselho Nacional de Justiça.

Seção III.- Do Superior Tribunal de Justiça

Artigo 104. O Superior Tribunal de Justiça compõe-se de, no mínimo, trinta e três Ministros.

Parágrafo único. Os Ministros do Superior Tribunal de Justiça serão nomeados pelo Presidente da República, dentre brasileiros com mais de trinta e cinco e menos de sessenta e cinco anos, de notável saber jurídico e reputação ilibada, depois de aprovada a escolha pela maioria absoluta do Senado Federal, sendo:

I – um terço dentre juízes dos Tribunais Regionais Federais e um terço dentre desembargadores dos Tribunais de Justiça, indicados em lista tríplice elaborada pelo próprio Tribunal;

II – um terço, em partes iguais, dentre advogados e membros do Ministério Público Federal, Estadual, do Distrito Federal e dos Territórios, alternadamente, indicados na forma do Artigo 94.

Artigo 105. Compete ao Superior Tribunal de Justiça:

I – processar e julgar, originariamente:

a) nos crimes comuns, os Governadores dos Estados e do Distrito Federal, e, nestes e nos de responsabilidade, os desembargadores dos Tribunais de Justiça dos Estados e do Distrito Federal, os membros dos Tribunais de Contas dos Estados e do Distrito Federal, os dos Tribunais Regionais Federais, dos Tribunais Regionais Eleitorais e do Trabalho, os membros dos Conselhos ou Tribunais de Contas dos Municípios e os do Ministério Público da União que oficiem perante tribunais;

b) os mandados de segurança e os habeas data contra ato de Ministro de Estado, dos Comandantes da Marinha, do Exército e da Aeronáutica ou do próprio Tribunal;

c) os habeas corpus, quando o coator ou paciente for qualquer das pessoas mencionadas na alínea a, ou quando o coator for tribunal sujeito à sua jurisdição, Ministro de Estado ou Comandante da Marinha, do Exército ou da Aeronáutica, ressalvada a competência da Justiça Eleitoral;

d) os conflitos de competência entre quaisquer tribunais, ressalvado o disposto no Artigo 102, I, o, bem como entre tribunal e juízes a ele não vinculados e entre juízes vinculados a tribunais diversos;

e) as revisões criminais e as ações rescisórias de seus julgados;

f) a reclamação para a preservação de sua competência e garantia da autoridade de suas decisões;

g) os conflitos de atribuições entre autoridades administrativas e judiciárias da União, ou entre autoridades judiciárias de um Estado e administrativas de outro ou do Distrito Federal, ou entre as deste e da União;

h) o mandado de injunção, quando a elaboração da norma regulamentadora for atribuição de órgão, entidade ou autoridade federal, da administração direta ou indireta, excetuados os casos de competência do Supremo Tribunal Federal e dos órgãos da Justiça Militar, da Justiça Eleitoral, da Justiça do Trabalho e da Justiça Federal;

i) a homologação de sentenças estrangeiras e a concessão de exequatur às cartas rogatórias;

II – julgar, em recurso ordinário:

a) os habeas corpus decididos em única ou última instância pelos Tribunais Regionais Federais ou pelos tribunais dos Estados, do Distrito Federal e Territórios, quando a decisão for denegatória;

b) os mandados de segurança decididos em única instância pelos Tribunais Regionais Federais ou pelos tribunais dos Estados, do Distrito Federal e Territórios, quando denegatória a decisão;

c) as causas em que forem partes Estado estrangeiro ou organismo internacional, de um lado, e, do outro, Município ou pessoa residente ou domiciliada no País;

III – julgar, em recurso especial, as causas decididas, em única ou última instância, pelos Tribunais Regionais Federais ou pelos tribunais dos Estados, do Distrito Federal e Territórios, quando a decisão recorrida:

a) contrariar tratado ou lei federal, ou negar-lhes vigência;

b) julgar válido ato de governo local contestado em face de lei federal;

c) der a lei federal interpretação divergente da que lhe haja atribuído outro tribunal.

Parágrafo único. Funcionarão junto ao Superior Tribunal de Justiça:

I – a Escola Nacional de Formação e Aperfeiçoamento de Magistrados, cabendo-lhe, dentre outras funções, regulamentar os cursos oficiais para o ingresso e promoção na carreira;

II – o Conselho da Justiça Federal, cabendo-lhe exercer, na forma da lei, a supervisão administrativa e orçamentária da Justiça Federal de primeiro e segundo graus, como órgão central do sistema e com poderes correicionais, cujas decisões terão caráter vinculante.

Seção IV.- Dos Tribunais Regionais Federais e dos Juízes Federais

Artigo 106. São órgãos da Justiça Federal:

I – os Tribunais Regionais Federais;

II – os Juízes Federais.

Artigo 107. Os Tribunais Regionais Federais compõem-se de, no mínimo, sete juízes, recrutados, quando possível, na respectiva região e nomeados pelo Presidente da República dentre brasileiros com mais de trinta e menos de sessenta e cinco anos, sendo:

I – um quinto dentre advogados com mais de dez anos de efetiva atividade profissional e membros do Ministério Público Federal com mais de dez anos de carreira;

II – os demais, mediante promoção de juízes federais com mais de cinco anos de exercício, por antiguidade e merecimento, alternadamente.

§ 1º A lei disciplinará a remoção ou a permuta de juízes dos Tribunais Regionais Federais e determinará sua jurisdição e sede.

§ 2º Os Tribunais Regionais Federais instalarão a justiça itinerante, com a realização de audiências e demais funções da atividade jurisdicional, nos limites territoriais da respectiva jurisdição, servindo-se de equipamentos públicos e comunitários.

§ 3º Os Tribunais Regionais Federais poderão funcionar descentralizadamente, constituindo Câmaras regionais, a fim de assegurar o pleno acesso do jurisdicionado à justiça em todas as fases do processo.

Artigo 108. Compete aos Tribunais Regionais Federais:

I – processar e julgar, originariamente:

a) os juízes federais da área de sua jurisdição, incluídos os da Justiça Militar e da Justiça do Trabalho, nos crimes comuns e de responsabilidade, e os membros do Ministério Público da União, ressalvada a competência da Justiça Eleitoral;

b) as revisões criminais e as ações rescisórias de julgados seus ou dos juízes federais da região;

c) os mandados de segurança e os habeas data contra ato do próprio Tribunal ou de juiz federal;

d) os habeas corpus, quando a autoridade coatora for juiz federal;

e) os conflitos de competência entre juízes federais vinculados ao Tribunal;

II – julgar, em grau de recurso, as causas decididas pelos juízes federais e pelos juízes estaduais no exercício da competência federal da área de sua jurisdição.

Artigo 109. Aos juízes federais compete processar e julgar:

I – as causas em que a União, entidade autárquica ou empresa pública federal forem interessadas na condição de autoras, rés, assistentes ou oponentes, exceto as de falência, as de acidentes de trabalho e as sujeitas à Justiça Eleitoral e à Justiça do Trabalho;

II – as causas entre Estado estrangeiro ou organismo internacional e Município ou pessoa domiciliada ou residente no País;

III – as causas fundadas em tratado ou contrato da União com Estado estrangeiro ou organismo internacional;

IV – os crimes políticos e as infrações penais praticadas em detrimento de bens, serviços ou interesse da União ou de suas entidades autárquicas ou empresas públicas, excluídas as contravenções e ressalvada a competência da Justiça Militar e da Justiça Eleitoral;

V – os crimes previstos em tratado ou convenção internacional, quando, iniciada a execução no País, o resultado tenha ou devesse ter ocorrido no estrangeiro, ou reciprocamente;

V-A – as causas relativas a direitos humanos a que se refere o § 5º deste artigo;

VI – os crimes contra a organização do trabalho e, nos casos determinados por lei, contra o sistema financeiro e a ordem econômico-financeira;

VII – os habeas corpus, em matéria criminal de sua competência ou quando o constrangimento provier de autoridade cujos atos não estejam diretamente sujeitos a outra jurisdição;

VIII – os mandados de segurança e os habeas data contra ato de autoridade federal, excetuados os casos de competência dos tribunais federais;

IX – os crimes cometidos a bordo de navios ou aeronaves, ressalvada a competência da Justiça Militar;

X – os crimes de ingresso ou permanência irregular de estrangeiro, a execução de carta rogatória, após o exequatur, e de sentença estrangeira, após a homologação, as causas referentes à nacionalidade, inclusive a respectiva opção, e à naturalização;

XI – a disputa sobre direitos indígenas.

§ 1º As causas em que a União for autora serão aforadas na seção judiciária onde tiver domicílio a outra parte.

§ 2º As causas intentadas contra a União poderão ser aforadas na seção judiciária em que for domiciliado o autor, naquela onde houver ocorrido o ato ou fato que deu origem à demanda ou onde esteja situada a coisa, ou, ainda, no Distrito Federal.

§ 3º Serão processadas e julgadas na Justiça estadual, no foro do domicílio dos segurados ou beneficiários, as causas em que forem parte instituição de previdência social e segurado, sempre que a comarca não seja sede de vara do juízo federal, e, se verificada essa condição, a lei poderá permitir que outras causas sejam também processadas e julgadas pela Justiça estadual.

§ 4º Na hipótese do parágrafo anterior, o recurso cabível será sempre para o Tribunal Regional Federal na área de jurisdição do juiz de primeiro grau.

§ 5º Nas hipóteses de grave violação de direitos humanos, o Procurador-Geral da República, com a finalidade de assegurar o cumprimento de obrigações decorrentes de tratados internacionais de direitos humanos dos quais o Brasil seja parte, poderá suscitar, perante o Superior Tribunal de Justiça, em qualquer fase do inquérito ou processo, incidente de deslocamento de competência para a Justiça Federal.

Artigo 110. Cada Estado, bem como o Distrito Federal, constituirá uma seção judiciária, que terá por sede a respectiva capital, e varas localizadas segundo o estabelecido em lei.

Parágrafo único. Nos Territórios Federais, a jurisdição e as atribuições cometidas aos juízes federais caberão aos juízes da Justiça local, na forma da lei.

Seção V.- Dos Tribunais e Juízes do Trabalho

Artigo 111. São órgãos da Justiça do Trabalho:

I – o Tribunal Superior do Trabalho;

II – os Tribunais Regionais do Trabalho;

III – Juízes do Trabalho.

§ 1º (Revogado).

§ 2º (Revogado).

§ 3º (Revogado).

Artigo 111-A. O Tribunal Superior do Trabalho compor-se-á de vinte e sete Ministros, escolhidos dentre brasileiros com mais de trinta e cinco e menos de sessenta e cinco anos, nomeados pelo Presidente da República após aprovação pela maioria absoluta do Senado Federal, sendo:

I – um quinto dentre advogados com mais de dez anos de efetiva atividade profissional e membros do Ministério Público do Trabalho com mais de dez anos de efetivo exercício, observado o disposto no Artigo 94;

II – os demais dentre juízes dos Tribunais Regionais do Trabalho, oriundos da magistratura da carreira, indicados pelo próprio Tribunal Superior.

§ 1º A lei disporá sobre a competência do Tribunal Superior do Trabalho.

§ 2º Funcionarão junto ao Tribunal Superior do Trabalho:

I – a Escola Nacional de Formação e Aperfeiçoamento de Magistrados do Trabalho, cabendo-lhe, dentre outras funções, regulamentar os cursos oficiais para o ingresso e promoção na carreira;

II – o Conselho Superior da Justiça do Trabalho, cabendo-lhe exercer, na forma da lei, a supervisão administrativa, orçamentária, financeira e patrimonial da Justiça do Trabalho de primeiro e segundo graus, como órgão central do sistema, cujas decisões terão efeito vinculante.

Artigo 112. A lei criará varas da Justiça do Trabalho, podendo, nas comarcas não abrangidas por sua jurisdição, atribuí-la aos juízes de direito, com recurso para o respectivo Tribunal Regional do Trabalho.

Artigo 113. A lei disporá sobre a constituição, investidura, jurisdição, competência, garantias e condições de exercício dos órgãos da Justiça do Trabalho.

Artigo 114. Compete à Justiça do Trabalho processar e julgar:

I – as ações oriundas da relação de trabalho, abrangidos os entes de direito público externo e da administração pública direta e indireta da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios;

II – as ações que envolvam exercício do direito de greve;

III – as ações sobre representação sindical, entre sindicatos, entre sindicatos e trabalhadores, e entre sindicatos e empregadores;

IV – os mandados de segurança, habeas corpus e habeas data, quando o ato questionado envolver matéria sujeita à sua jurisdição;

V – os conflitos de competência entre órgãos com jurisdição trabalhista, ressalvado o disposto no Artigo 102, I, o;

VI – as ações de indenização por dano moral ou patrimonial, decorrentes da relação de trabalho;

VII – as ações relativas às penalidades administrativas impostas aos empregadores pelos órgãos de fiscalização das relações de trabalho;

VIII – a execução, de ofício, das contribuições sociais previstas no Artigo 195, I, a, e II, e seus acréscimos legais, decorrentes das sentenças que proferir;

IX – outras controvérsias decorrentes da relação de trabalho, na forma da lei.

§ 1º Frustrada a negociação coletiva, as partes poderão eleger árbitros.

§ 2º Recusando-se qualquer das partes à negociação coletiva ou à arbitragem, é facultado às mesmas, de comum acordo, ajuizar dissídio coletivo de natureza econômica, podendo a Justiça do Trabalho decidir o conflito, respeitadas as disposições mínimas legais de proteção ao trabalho, bem como as convencionadas anteriormente.

§ 3º Em caso de greve em atividade essencial, com possibilidade de lesão do interesse público, o Ministério Público do Trabalho poderá ajuizar dissídio coletivo, competindo à Justiça do Trabalho decidir o conflito.

Artigo 115. Os Tribunais Regionais do Trabalho compõem-se de, no mínimo, sete juízes, recrutados, quando possível, na respectiva região, e nomeados pelo Presidente da República dentre brasileiros com mais de trinta e menos de sessenta e cinco anos, sendo:

I – um quinto dentre advogados com mais de dez anos de efetiva atividade profissional e membros do Ministério Público do Trabalho com mais de dez anos de efetivo exercício, observado o disposto no Artigo 94;

II – os demais, mediante promoção de juízes do trabalho por antigüidade e merecimento, alternadamente.

§ 1º Os Tribunais Regionais do Trabalho instalarão a justiça itinerante, com a realização de audiências e demais funções de atividade jurisdicional, nos limites territoriais da respectiva jurisdição, servindo-se de equipamentos públicos e comunitários.

§ 2º Os Tribunais Regionais do Trabalho poderão funcionar descentralizadamente, constituindo Câmaras regionais, a fim de assegurar o pleno acesso do jurisdicionado à justiça em todas as fases do processo.

Artigo 116. Nas Varas do Trabalho, a jurisdição será exercida por um juiz singular.

Parágrafo único. (Revogado).

Artigo 117. (Revogado).

Seção VI

Dos Tribunais e Juízes Eleitorais

Artigo 118. São órgãos da Justiça Eleitoral:

I – o Tribunal Superior Eleitoral;

II – os Tribunais Regionais Eleitorais;

III – os Juízes Eleitorais;

IV – as Juntas Eleitorais.

Artigo 119. O Tribunal Superior Eleitoral compor-se-á, no mínimo, de sete membros, escolhidos:

I – mediante eleição, pelo voto secreto:

a) três juízes dentre os Ministros do Supremo Tribunal Federal;

b) dois juízes dentre os Ministros do Superior Tribunal de Justiça;

II – por nomeação do Presidente da República, dois juízes dentre seis advogados de notável saber jurídico e idoneidade moral, indicados pelo Supremo Tribunal Federal.

Parágrafo único. O Tribunal Superior Eleitoral elegerá seu Presidente e o Vice-Presidente dentre os Ministros do Supremo Tribunal Federal, e o corregedor eleitoral dentre os Ministros do Superior Tribunal de Justiça.

Artigo 120. Haverá um Tribunal Regional Eleitoral na capital de cada Estado e no Distrito Federal.

§ 1º Os Tribunais Regionais Eleitorais compor-se-ão:

I – mediante eleição, pelo voto secreto:

a) de dois juízes dentre os desembargadores do Tribunal de Justiça;

b) de dois juízes, dentre juízes de direito, escolhidos pelo Tribunal de Justiça;

II – de um juiz do Tribunal Regional Federal com sede na capital do Estado ou no Distrito Federal, ou, não havendo, de juiz federal, escolhido, em qualquer caso, pelo Tribunal Regional Federal respectivo;

III – por nomeação, pelo Presidente da República, de dois juízes dentre seis advogados de notável saber jurídico e idoneidade moral, indicados pelo Tribunal de Justiça.

§ 2º O Tribunal Regional Eleitoral elegerá seu Presidente e o Vice-Presidente dentre os desembargadores.

Artigo 121. Lei complementar disporá sobre a organização e competência dos Tribunais, dos juízes de direito e das Juntas Eleitorais.

§ 1º Os membros dos Tribunais, os juízes de direito e os integrantes das Juntas Eleitorais, no exercício de suas funções, e no que lhes for aplicável, gozarão de plenas garantias e serão inamovíveis.

§ 2º Os juízes dos Tribunais Eleitorais, salvo motivo justificado, servirão por dois anos, no mínimo, e nunca por mais de dois biênios consecutivos, sendo os substitutos escolhidos na mesma ocasião e pelo mesmo processo, em número igual para cada categoria.

§ 3º São irrecorríveis as decisões do Tribunal Superior Eleitoral, salvo as que contrariarem esta Constituição e as denegatórias de habeas corpus ou mandado de segurança.

§ 4º Das decisões dos Tribunais Regionais Eleitorais somente caberá recurso quando:

I – forem proferidas contra disposição expressa desta Constituição ou de lei;

II – ocorrer divergência na interpretação de lei entre dois ou mais Tribunais Eleitorais;

III – versarem sobre inelegibilidade ou expedição de diplomas nas eleições federais ou estaduais;

IV – anularem diplomas ou decretarem a perda de mandatos eletivos federais ou estaduais;

V – denegarem habeas corpus, mandado de segurança, habeas data ou mandado de injunção.

Seção VII.- Dos Tribunais e Juízes Militares

Artigo 122. São órgãos da Justiça Militar:

I – o Superior Tribunal Militar;

II – os Tribunais e Juízes Militares instituídos por lei.

Artigo 123. O Superior Tribunal Militar compor-se-á de quinze Ministros vitalícios, nomeados pelo Presidente da República, depois de aprovada a indicação pelo Senado Federal, sendo três dentre oficiais-generais da Marinha, quatro dentre oficiais-generais do Exército, três dentre oficiais-generais da Aeronáutica, todos da ativa e do posto mais elevado da carreira, e cinco dentre civis.

Parágrafo único. Os Ministros civis serão escolhidos pelo Presidente da República dentre brasileiros maiores de trinta e cinco anos, sendo:

I – três dentre advogados de notório saber jurídico e conduta ilibada, com mais de dez anos de efetiva atividade profissional;

II – dois, por escolha paritária, dentre juízes-auditores e membros do Ministério Público da Justiça Militar.

Artigo 124. À Justiça Militar compete processar e julgar os crimes militares definidos em lei.

Parágrafo único. A lei disporá sobre a organização, o funcionamento e a competência da Justiça Militar.

Seção VIII.- Dos Tribunais e Juízes dos Estados

Artigo 125. Os Estados organizarão sua Justiça, observados os princípios estabelecidos nesta Constituição.

§ 1º A competência dos tribunais será definida na Constituição do Estado, sendo a lei de organização judiciária de iniciativa do Tribunal de Justiça.

§ 2º Cabe aos Estados a instituição de representação de inconstitucionalidade de leis ou atos normativos estaduais ou municipais em face da Constituição estadual, vedada a atribuição da legitimação para agir a um único órgão.

§ 3º A lei estadual poderá criar, mediante proposta do Tribunal de Justiça, a Justiça Militar estadual, constituída, em primeiro grau, pelos juízes de direito e pelos Conselhos de Justiça e, em segundo grau, pelo próprio Tribunal de Justiça, ou por Tribunal de Justiça Militar nos Estados em que o efetivo militar seja superior a vinte mil integrantes.

§ 4º Compete à Justiça Militar estadual processar e julgar os militares dos Estados, nos crimes militares definidos em lei e as ações judiciais contra atos disciplinares militares, ressalvada a competência do júri quando a vítima for civil, cabendo ao tribunal competente decidir sobre a perda do posto e da patente dos oficiais e da graduação das praças.

§ 5º Compete aos juízes de direito do juízo militar processar e julgar, singularmente, os crimes militares cometidos contra civis e as ações judiciais contra atos disciplinares militares, cabendo ao Conselho de Justiça, sob a presidência de juiz de direito, processar e julgar os demais crimes militares.

§ 6º O Tribunal de Justiça poderá funcionar descentralizadamente, constituindo Câmaras regionais, a fim de assegurar o pleno acesso do jurisdicionado à justiça em todas as fases do processo.

§ 7º O Tribunal de Justiça instalará a justiça itinerante, com a realização de audiências e demais funções da atividade jurisdicional, nos limites territoriais da respectiva jurisdição, servindo-se de equipamentos públicos e comunitários.

Artigo 126. Para dirimir conflitos fundiários, o Tribunal de Justiça proporá a criação de varas especializadas, com competência exclusiva para questões agrárias.

Parágrafo único. Sempre que necessário à eficiente prestação jurisdicional, o juiz far-se-á presente no local do litígio.

Capítulo IV.- Das Funções Essenciais à Justiça

Seção I.- Do Ministério Público

Artigo 127. O Ministério Público é instituição permanente, essencial à função jurisdicional do Estado, incumbindo-lhe a defesa da ordem jurídica, do regime democrático e dos interesses sociais e individuais indisponíveis.

§ 1º São princípios institucionais do Ministério Público a unidade, a indivisibilidade e a independência funcional.

§ 2º Ao Ministério Público é assegurada autonomia funcional e administrativa, podendo, observado o disposto no Artigo 169, propor ao Poder Legislativo a criação e extinção de seus cargos e serviços auxiliares, provendo-os por concurso público de provas ou de provas e títulos, a política remuneratória e os planos de carreira; a lei disporá sobre sua organização e funcionamento.

§ 3º O Ministério Público elaborará sua proposta orçamentária dentro dos limites estabelecidos na lei de diretrizes orçamentárias.

§ 4º Se o Ministério Público não encaminhar a respectiva proposta orçamentária dentro do prazo estabelecido na lei de diretrizes orçamentárias, o Poder Executivo considerará, para fins de consolidação da proposta orçamentária anual, os valores aprovados na lei orçamentária vigente, ajustados de acordo com os limites estipulados na forma do § 3º.

§ 5º Se a proposta orçamentária de que trata este artigo for encaminhada em desacordo com os limites estipulados na forma do § 3º, o Poder Executivo procederá aos ajustes necessários para fins de consolidação da proposta orçamentária anual.

§ 6º Durante a execução orçamentária do exercício, não poderá haver a realização de despesas ou a assunção de obrigações que extrapolem os limites estabelecidos na lei de diretrizes orçamentárias, exceto se previamente autorizadas, mediante a abertura de créditos suplementares ou especiais.

Artigo 128. O Ministério Público abrange:

I – o Ministério Público da União, que compreende:

a) o Ministério Público Federal;

b) o Ministério Público do Trabalho;

c) o Ministério Público Militar;

d) o Ministério Público do Distrito Federal e Territórios;

II – os Ministérios Públicos dos Estados.

§ 1º O Ministério Público da União tem por chefe o Procurador-Geral da República, nomeado pelo Presidente da República dentre integrantes da carreira, maiores de trinta e cinco anos, após a aprovação de seu nome pela maioria absoluta dos membros do Senado Federal, para mandato de dois anos, permitida a recondução.

§ 2º A destituição do Procurador-Geral da República, por iniciativa do Presidente da República, deverá ser precedida de autorização da maioria absoluta do Senado Federal.

§ 3º Os Ministérios Públicos dos Estados e o do Distrito Federal e Territórios formarão lista tríplice dentre integrantes da carreira, na forma da lei respectiva, para escolha de seu Procurador-Geral, que será nomeado pelo Chefe do Poder Executivo, para mandato de dois anos, permitida uma recondução.

§ 4º Os Procuradores-Gerais nos Estados e no Distrito Federal e Territórios poderão ser destituídos por deliberação da maioria absoluta do Poder Legislativo, na forma da lei complementar respectiva.

§ 5º Leis complementares da União e dos Estados, cuja iniciativa é facultada aos respectivos Procuradores-Gerais, estabelecerão a organização, as atribuições e o estatuto de cada Ministério Público, observadas, relativamente a seus membros:

I – as seguintes garantias:

a) vitaliciedade, após dois anos de exercício, não podendo perder o cargo senão por sentença judicial transitada em julgado;

b) inamovibilidade, salvo por motivo de interesse público, mediante decisão do órgão colegiado competente do Ministério Público, pelo voto da maioria absoluta de seus membros, assegurada ampla defesa;

c) irredutibilidade de subsídio, fixado na forma do Artigo 39, § 4º, e ressalvado o disposto nos arts. 37, X e XI, 150, II, 153, III, 153, § 2º, I;

II – as seguintes vedações:

a) receber, a qualquer título e sob qualquer pretexto, honorários, percentagens ou custas processuais;

b) exercer a advocacia;

c) participar de sociedade comercial, na forma da lei;

d) exercer, ainda que em disponibilidade, qualquer outra função pública, salvo uma de magistério;

e) exercer atividade político-partidária;

f) receber, a qualquer título ou pretexto, auxílios ou contribuições de pessoas físicas, entidades públicas ou privadas, ressalvadas as exceções previstas em lei.

§ 6º Aplica-se aos membros do Ministério Público o disposto no Artigo 95, parágrafo único, V.

Artigo 129. São funções institucionais do Ministério Público:

I – promover, privativamente, a ação penal pública, na forma da lei;

II – zelar pelo efetivo respeito dos poderes públicos e dos serviços de relevância pública aos direitos assegurados nesta Constituição, promovendo as medidas necessárias a sua garantia;

III – promover o inquérito civil e a ação civil pública, para a proteção do patrimônio público e social, do meio ambiente e de outros interesses difusos e coletivos;

IV – promover a ação de inconstitucionalidade ou representação para fins de intervenção da União e dos Estados, nos casos previstos nesta Constituição;

V – defender judicialmente os direitos e interesses das populações indígenas;

VI – expedir notificações nos procedimentos administrativos de sua competência, requisitando informações e documentos para instruí-los, na forma da lei complementar respectiva;

VII – exercer o controle externo da atividade policial, na forma da lei complementar mencionada no artigo anterior;

VIII – requisitar diligências investigatórias e a instauração de inquérito policial, indicados os fundamentos jurídicos de suas manifestações processuais;

IX – exercer outras funções que lhe forem conferidas, desde que compatíveis com sua finalidade, sendo-lhe vedada a representação judicial e a consultoria jurídica de entidades públicas.

§ 1º A legitimação do Ministério Público para as ações civis previstas neste artigo não impede a de terceiros, nas mesmas hipóteses, segundo o disposto nesta Constituição e na lei.

§ 2º As funções do Ministério Público só podem ser exercidas por integrantes da carreira, que deverão residir na comarca da respectiva lotação, salvo autorização do chefe da instituição.

§ 3º O ingresso na carreira do Ministério Público far-se-á mediante concurso público de provas e títulos, assegurada a participação da Ordem dos Advogados do Brasil em sua realização, exigindo-se do bacharel em direito, no mínimo, três anos de atividade jurídica e observando-se, nas nomeações, a ordem de classificação.

§ 4º Aplica-se ao Ministério Público, no que couber, o disposto no Artigo 93.

§ 5º A distribuição de processos no Ministério Público será imediata.

Artigo 130. Aos membros do Ministério Público junto aos Tribunais de Contas aplicam-se as disposições desta Seção pertinentes a direitos, vedações e forma de investidura.

Artigo 130-A. O Conselho Nacional do Ministério Público compõe-se de quatorze membros nomeados pelo Presidente da República, depois de aprovada a escolha pela maioria absoluta do Senado Federal, para um mandato de dois anos, admitida uma recondução, sendo:

I – o Procurador-Geral da República, que o preside;

II – quatro membros do Ministério Público da União, assegurada a representação de cada uma de suas carreiras;

III – três membros do Ministério Público dos Estados;

IV – dois juízes, indicados um pelo Supremo Tribunal Federal e outro pelo Superior Tribunal de Justiça;

V – dois advogados, indicados pelo Conselho Federal da Ordem dos Advogados do Brasil;

VI – dois cidadãos de notável saber jurídico e reputação ilibada, indicados um pela Câmara dos Deputados e outro pelo Senado Federal.

§ 1º Os membros do Conselho oriundos do Ministério Público serão indicados pelos respectivos Ministérios Públicos, na forma da lei.

§ 2º Compete ao Conselho Nacional do Ministério Público o controle da atuação administrativa e financeira do Ministério Público e do cumprimento dos deveres funcionais de seus membros, cabendo-lhe:

I – zelar pela autonomia funcional e administrativa do Ministério Público, podendo expedir atos regulamentares, no âmbito de sua competência, ou recomendar providências;

II – zelar pela observância do Artigo 37 e apreciar, de ofício ou mediante provocação, a legalidade dos atos administrativos praticados por membros ou órgãos do Ministério Público da União e dos Estados, podendo desconstituí-los, revê-los ou fixar prazo para que se adotem as providências necessárias ao exato cumprimento da lei, sem prejuízo da competência dos Tribunais de Contas;

III – receber e conhecer das reclamações contra membros ou órgãos do Ministério Público da União ou dos Estados, inclusive contra seus serviços auxiliares, sem prejuízo da competência disciplinar e correicional da instituição, podendo avocar processos disciplinares em curso, determinar a remoção, a disponibilidade ou a aposentadoria com subsídios ou proventos proporcionais ao tempo de serviço e aplicar outras sanções administrativas, assegurada ampla defesa;

IV – rever, de ofício ou mediante provocação, os processos disciplinares de membros do Ministério Público da União ou dos Estados julgados há menos de um ano;

V – elaborar relatório anual, propondo as providências que julgar necessárias sobre a situação do Ministério Público no País e as atividades do Conselho, o qual deve integrar a mensagem prevista no Artigo 84, XI.

§ 3º O Conselho escolherá, em votação secreta, um Corregedor nacional, dentre os membros do Ministério Público que o integram, vedada a recondução, competindo-lhe, além das atribuições que lhe forem conferidas pela lei, as seguintes:

I – receber reclamações e denúncias, de qualquer interessado, relativas aos membros do Ministério Público e dos seus serviços auxiliares;

II – exercer funções executivas do Conselho, de inspeção e correição geral;

III – requisitar e designar membros do Ministério Público, delegando-lhes atribuições, e requisitar servidores de órgãos do Ministério Público.

§ 4º O Presidente do Conselho Federal da Ordem dos Advogados do Brasil oficiará junto ao Conselho.

§ 5º Leis da União e dos Estados criarão ouvidorias do Ministério Público, competentes para receber reclamações e denúncias de qualquer interessado contra membros ou órgãos do Ministério Público, inclusive contra seus serviços auxiliares, representando diretamente ao Conselho Nacional do Ministério Público.

Seção II.- Da Advocacia Pública

Artigo 131. A Advocacia-Geral da União é a instituição que, diretamente ou através de órgão vinculado, representa a União, judicial e extrajudicialmente, cabendo-lhe, nos termos da lei complementar que dispuser sobre sua organização e funcionamento, as atividades de consultoria e assessoramento jurídico do Poder Executivo.

§ 1º A Advocacia-Geral da União tem por chefe o Advogado-Geral da União, de livre nomeação pelo Presidente da República dentre cidadãos maiores de trinta e cinco anos, de notável saber jurídico e reputação ilibada.

§ 2º O ingresso nas classes iniciais das carreiras da instituição de que trata este artigo far-se-á mediante concurso público de provas e títulos.

§ 3º Na execução da dívida ativa de natureza tributária, a representação da União cabe à Procuradoria-Geral da Fazenda Nacional, observado o disposto em lei.

Artigo 132. Os Procuradores dos Estados e do Distrito Federal, organizados em carreira, na qual o ingresso dependerá de concurso público de provas e títulos, com a participação da Ordem dos Advogados do Brasil em todas as suas fases, exercerão a representação judicial e a consultoria jurídica das respectivas unidades federadas.

Parágrafo único. Aos procuradores referidos neste artigo é assegurada estabilidade após três anos de efetivo exercício, mediante avaliação de desempenho perante os órgãos próprios, após relatório circunstanciado das corregedorias.

Seção III.- Da Advocacia e da Defensoria Pública

Artigo 133. O advogado é indispensável à administração da justiça, sendo inviolável por seus atos e manifestações no exercício da profissão, nos limites da lei.

Artigo 134. A Defensoria Pública é instituição essencial à função jurisdicional do Estado, incumbindo-lhe a orientação jurídica e a defesa, em todos os graus, dos necessitados, na forma do Artigo 5º, LXXIV.

§ 1º Lei complementar organizará a Defensoria Pública da União e do Distrito Federal e dos Territórios e prescreverá normas gerais para sua organização nos Estados, em cargos de carreira, providos, na classe inicial, mediante concurso público de provas e títulos, assegurada a seus integrantes a garantia da inamovibilidade e vedado o exercício da advocacia fora das atribuições institucionais.

§ 2º Às Defensorias Públicas Estaduais são asseguradas autonomia funcional e administrativa, e a iniciativa de sua proposta orçamentária dentro dos limites estabelecidos na lei de diretrizes orçamentárias e subordinação ao disposto no Artigo 99, § 2º.

Artigo 135. Os servidores integrantes das carreiras disciplinadas nas Seções II e III deste Capítulo serão remunerados na forma do Artigo 39, § 4º.

Título V.- Da Defesa do Estado e das Instituições Democráticas

Capítulo I.- Do Estado de Defesa e do Estado de Sítio

Seção I.- Do Estado de Defesa

Artigo 136. O Presidente da República pode, ouvidos o Conselho da República e o Conselho de Defesa Nacional, decretar estado de defesa para preservar ou prontamente restabelecer, em locais restritos e determinados, a ordem pública ou a paz social ameaçadas por grave e iminente instabilidade institucional ou atingidas por calamidades de grandes proporções na natureza.

§ 1º O decreto que instituir o estado de defesa determinará o tempo de sua duração, especificará as áreas a serem abrangidas e indicará, nos termos e limites da lei, as medidas coercitivas a vigorarem, dentre as seguintes:

I – restrições aos direitos de:

a) reunião, ainda que exercida no seio das associações;

b) sigilo de correspondência;

c) sigilo de comunicação telegráfica e telefônica;

II – ocupação e uso temporário de bens e serviços públicos, na hipótese de calamidade pública, respondendo a União pelos danos e custos decorrentes.

§ 2º O tempo de duração do estado de defesa não será superior a trinta dias, podendo ser prorrogado uma vez, por igual período, se persistirem as razões que justificaram a sua decretação.

§ 3º Na vigência do estado de defesa:

I – a prisão por crime contra o Estado, determinada pelo executor da medida, será por este comunicada imediatamente ao juiz competente, que a relaxará, se não for legal, facultado ao preso requerer exame de corpo de delito à autoridade policial;

II – a comunicação será acompanhada de declaração, pela autoridade, do estado físico e mental do detido no momento de sua autuação;

III – a prisão ou detenção de qualquer pessoa não poderá ser superior a dez dias, salvo quando autorizada pelo Poder Judiciário;

IV – é vedada a incomunicabilidade do preso.

§ 4º Decretado o estado de defesa ou sua prorrogação, o Presidente da República, dentro de vinte e quatro horas, submeterá o ato com a respectiva justificação ao Congresso Nacional, que decidirá por maioria absoluta.

§ 5º Se o Congresso Nacional estiver em recesso, será convocado, extraordinariamente, no prazo de cinco dias.

§ 6º O Congresso Nacional apreciará o decreto dentro de dez dias contados de seu recebimento, devendo continuar funcionando enquanto vigorar o estado de defesa.

§ 7º Rejeitado o decreto, cessa imediatamente o estado de defesa.

Seção II.- Do Estado de Sítio

Artigo 137. O Presidente da República pode, ouvidos o Conselho da República e o Conselho de Defesa Nacional, solicitar ao Congresso Nacional autorização para decretar o estado de sítio nos casos de:

I – comoção grave de repercussão nacional ou ocorrência de fatos que comprovem a ineficácia de medida tomada durante o estado de defesa;

II – declaração de estado de guerra ou resposta a agressão armada estrangeira.

Parágrafo único. O Presidente da República, ao solicitar autorização para decretar o estado de sítio ou sua prorrogação, relatará os motivos determinantes do pedido, devendo o Congresso Nacional decidir por maioria absoluta.

Artigo 138. O decreto do estado de sítio indicará sua duração, as normas necessárias a sua execução e as garantias constitucionais que ficarão suspensas, e, depois de publicado, o Presidente da República designará o executor das medidas específicas e as áreas abrangidas.

§ 1º O estado de sítio, no caso do Artigo 137, I, não poderá ser decretado por mais de trinta dias, nem prorrogado, de cada vez, por prazo superior; no do inciso II, poderá ser decretado por todo o tempo que perdurar a guerra ou a agressão armada estrangeira.

§ 2º Solicitada autorização para decretar o estado de sítio durante o recesso parlamentar, o Presidente do Senado Federal, de imediato, convocará extraordinariamente o Congresso Nacional para se reunir dentro de cinco dias, a fim de apreciar o ato.

§ 3º O Congresso Nacional permanecerá em funcionamento até o término das medidas coercitivas.

Artigo 139. Na vigência do estado de sítio decretado com fundamento no Artigo 137, I, só poderão ser tomadas contra as pessoas as seguintes medidas:

I – obrigação de permanência em localidade determinada;

II – detenção em edifício não destinado a acusados ou condenados por crimes comuns;

III – restrições relativas à inviolabilidade da correspondência, ao sigilo das comunicações, à prestação de informações e à liberdade de imprensa, radiodifusão e televisão, na forma da lei;

IV – suspensão da liberdade de reunião;

V – busca e apreensão em domicílio;

VI – intervenção nas empresas de serviços públicos;

VII – requisição de bens.

Parágrafo único. Não se inclui nas restrições do inciso III a difusão de pronunciamentos de parlamentares efetuados em suas Casas Legislativas, desde que liberada pela respectiva Mesa.

Seção III.- Disposições Gerais

Artigo 140. A Mesa do Congresso Nacional, ouvidos os líderes partidários, designará Comissão composta de cinco de seus membros para acompanhar e fiscalizar a execução das medidas referentes ao estado de defesa e ao estado de sítio.

Artigo 141. Cessado o estado de defesa ou o estado de sítio, cessarão também seus efeitos, sem prejuízo da responsabilidade pelos ilícitos cometidos por seus executores ou agentes.

Parágrafo único. Logo que cesse o estado de defesa ou o estado de sítio, as medidas aplicadas em sua vigência serão relatadas pelo Presidente da República, em mensagem ao Congresso Nacional, com especificação e justificação das providências adotadas, com relação nominal dos atingidos e indicação das restrições aplicadas.

Capítulo II.- Das Forças Armadas

Artigo 142. As Forças Armadas, constituídas pela Marinha, pelo Exército e pela Aeronáutica, são instituições nacionais permanentes e regulares, organizadas com base na hierarquia e na disciplina, sob a autoridade suprema do Presidente da República, e destinam-se à defesa da Pátria, à garantia dos poderes constitucionais e, por iniciativa de qualquer destes, da lei e da ordem.

§ 1º Lei complementar estabelecerá as normas gerais a serem adotadas na organização, no preparo e no emprego das Forças Armadas.

§ 2º Não caberá habeas corpus em relação a punições disciplinares militares.

§ 3º Os membros das Forças Armadas são denominados militares, aplicando-se-lhes, além das que vierem a ser fixadas em lei, as seguintes disposições:

I – as patentes, com prerrogativas, direitos e deveres a elas inerentes, são conferidas pelo Presidente da República e asseguradas em plenitude aos oficiais da ativa, da reserva ou reformados, sendo-lhes privativos os títulos e postos militares e, juntamente com os demais membros, o uso dos uniformes das Forças Armadas;

II – o militar em atividade que tomar posse em cargo ou emprego público civil permanente será transferido para a reserva, nos termos da lei;

III – o militar da ativa que, de acordo com a lei, tomar posse em cargo, emprego ou função pública civil temporária, não eletiva, ainda que da administração indireta, ficará agregado ao respectivo quadro e somente poderá, enquanto permanecer nessa situação, ser promovido por antigüidade, contando-se-lhe o tempo de serviço apenas para aquela promoção e transferência para a reserva, sendo depois de dois anos de afastamento, contínuos ou não, transferido para a reserva, nos termos da lei;

IV – ao militar são proibidas a sindicalização e a greve;

V – o militar, enquanto em serviço ativo, não pode estar filiado a partidos políticos;

VI – o oficial só perderá o posto e a patente se for julgado indigno do oficialato ou com ele incompatível, por decisão de tribunal militar de caráter permanente, em tempo de paz, ou de tribunal especial, em tempo de guerra;

VII – o oficial condenado na justiça comum ou militar à pena privativa de liberdade superior a dois anos, por sentença transitada em julgado, será submetido ao julgamento previsto no inciso anterior;

VIII – aplica-se aos militares o disposto no Artigo 7º, incisos VIII, XII, XVII, XVIII, XIX e XXV, e no Artigo 37, incisos XI, XIII, XIV e XV;

IX – (Revogado).

X – a lei disporá sobre o ingresso nas Forças Armadas, os limites de idade, a estabilidade e outras condições de transferência do militar para a inatividade, os direitos, os deveres, a remuneração, as prerrogativas e outras situações especiais dos militares, consideradas as peculiaridades de suas atividades, inclusive aquelas cumpridas por força de compromissos internacionais e de guerra.

Artigo 143. O serviço militar é obrigatório nos termos da lei.

§ 1º Às Forças Armadas compete, na forma da lei, atribuir serviço alternativo aos que, em tempo de paz, após alistados, alegarem imperativo de consciência, entendendo-se como tal o decorrente de crença religiosa e de convicção filosófica ou política, para se eximirem de atividades de caráter essencialmente militar.

§ 2º As mulheres e os eclesiásticos ficam isentos do serviço militar obrigatório em tempo de paz, sujeitos, porém, a outros encargos que a lei lhes atribuir.

Capítulo III.- Da Segurança Pública

Artigo 144. A segurança pública, dever do Estado, direito e responsabilidade de todos, é exercida para a preservação da ordem pública e da incolumidade das pessoas e do patrimônio, através dos seguintes órgãos:

I – polícia federal;

II – polícia rodoviária federal;

III – polícia ferroviária federal;

IV – polícias civis;

V – polícias militares e corpos de bombeiros militares.

§ 1º A polícia federal, instituída por lei como órgão permanente, organizado e mantido pela União e estruturado em carreira, destina-se a:

I – apurar infrações penais contra a ordem política e social ou em detrimento de bens, serviços e interesses da União ou de suas entidades autárquicas e empresas públicas, assim como outras infrações cuja prática tenha repercussão interestadual ou internacional e exija repressão uniforme, segundo se dispuser em lei;

II – prevenir e reprimir o tráfico ilícito de entorpecentes e drogas afins, o contrabando e o descaminho, sem prejuízo da ação fazendária e de outros órgãos públicos nas respectivas áreas de competência;

III – exercer as funções de polícia marítima, aeroportuária e de fronteiras;

IV – exercer, com exclusividade, as funções de polícia judiciária da União.

§ 2º A polícia rodoviária federal, órgão permanente, organizado e mantido pela União e estruturado em carreira, destina-se, na forma da lei, ao patrulhamento ostensivo das rodovias federais.

§ 3º A polícia ferroviária federal, órgão permanente, organizado e mantido pela União e estruturado em carreira, destina-se, na forma da lei, ao patrulhamento ostensivo das ferrovias federais.

§ 4º Às polícias civis, dirigidas por delegados de polícia de carreira, incumbem, ressalvada a competência da União, as funções de polícia judiciária e a apuração de infrações penais, exceto as militares.

§ 5º Às polícias militares cabem a polícia ostensiva e a preservação da ordem pública; aos corpos de bombeiros militares, além das atribuições definidas em lei, incumbe a execução de atividades de defesa civil.

§ 6º As polícias militares e corpos de bombeiros militares, forças auxiliares e reserva do Exército, subordinam-se, juntamente com as polícias civis, aos Governadores dos Estados, do Distrito Federal e dos Territórios.

§ 7º A lei disciplinará a organização e o funcionamento dos órgãos responsáveis pela segurança pública, de maneira a garantir a eficiência de suas atividades.

§ 8º Os Municípios poderão constituir guardas municipais destinadas à proteção de seus bens, serviços e instalações, conforme dispuser a lei.

§ 9º A remuneração dos servidores policiais integrantes dos órgãos relacionados neste artigo será fixada na forma do § 4º do Artigo 39.

Título VI.- Da Tributação e do Orçamento

Capítulo I.- Do Sistema Tributário Nacional

Seção I.- Dos Princípios Gerais

Artigo 145. A União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios poderão instituir os seguintes tributos:

I – impostos;

II – taxas, em razão do exercício do poder de polícia ou pela utilização, efetiva ou potencial, de serviços públicos específicos e divisíveis, prestados ao contribuinte ou postos a sua disposição;

III – contribuição de melhoria, decorrente de obras públicas.

§ 1º Sempre que possível, os impostos terão caráter pessoal e serão graduados segundo a capacidade econômica do contribuinte, facultado à administração tributária, especialmente para conferir efetividade a esses objetivos, identificar, respeitados os direitos individuais e nos termos da lei, o patrimônio, os rendimentos e as atividades econômicas do contribuinte.

§ 2º As taxas não poderão ter base de cálculo própria de impostos.

Artigo 146. Cabe à lei complementar:

I – dispor sobre conflitos de competência, em matéria tributária, entre a União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios;

II – regular as limitações constitucionais ao poder de tributar;

III – estabelecer normas gerais em matéria de legislação tributária, especialmente sobre:

a) definição de tributos e de suas espécies, bem como, em relação aos impostos discriminados nesta Constituição, a dos respectivos fatos geradores, bases de cálculo e contribuintes;

b) obrigação, lançamento, crédito, prescrição e decadência tributários;

c) adequado tratamento tributário ao ato cooperativo praticado pelas sociedades cooperativas.

d) definição de tratamento diferenciado e favorecido para as microempresas e para as empresas de pequeno porte, inclusive regimes especiais ou simplificados no caso do imposto previsto no Artigo 155, II, das contribuições previstas no Artigo 195, I e §§ 12 e 13, e da contribuição a que se refere o Artigo 239.

Parágrafo único. A lei complementar de que trata o inciso III, d, também poderá instituir um regime único de arrecadação dos impostos e contribuições da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios, observado que:

I – será opcional para o contribuinte;

II – poderão ser estabelecidas condições de enquadramento diferenciadas por Estado;

III – o recolhimento será unificado e centralizado e a distribuição da parcela de recursos pertencentes aos respectivos entes federados será imediata, vedada qualquer retenção ou condicionamento;

IV – a arrecadação, a fiscalização e a cobrança poderão ser compartilhadas pelos entes federados, adotado cadastro nacional único de contribuintes.

Artigo 146-A. Lei complementar poderá estabelecer critérios especiais de tributação, com o objetivo de prevenir desequilíbrios da concorrência, sem prejuízo da competência de a União, por lei, estabelecer normas de igual objetivo.

Artigo 147. Competem à União, em Território Federal, os impostos estaduais e, se o Território não for dividido em Municípios, cumulativamente, os impostos municipais; ao Distrito Federal cabem os impostos municipais.

Artigo 148. A União, mediante lei complementar, poderá instituir empréstimos compulsórios:

I – para atender a despesas extraordinárias, decorrentes de calamidade pública, de guerra externa ou sua iminência;

II – no caso de investimento público de caráter urgente e de relevante interesse nacional, observado o disposto no Artigo 150, III, b.

Parágrafo único. A aplicação dos recursos provenientes de empréstimo compulsório será vinculada à despesa que fundamentou sua instituição.

Artigo 149. Compete exclusivamente à União instituir contribuições sociais, de intervenção no domínio econômico e de interesse das categorias profissionais ou econômicas, como instrumento de sua atuação nas respectivas áreas, observado o disposto nos arts. 146, III, e 150, I e III, e sem prejuízo do previsto no Artigo 195, § 6º, relativamente às contribuições a que alude o dispositivo.

§ 1º Os Estados, o Distrito Federal e os Municípios instituirão contribuição, cobrada de seus servidores, para o custeio, em benefício destes, do regime previdenciário de que trata o Artigo 40, cuja alíquota não será inferior à da contribuição dos servidores titulares de cargos efetivos da União.

§ 2º As contribuições sociais e de intervenção no domínio econômico de que trata o caput deste artigo:

I – não incidirão sobre as receitas decorrentes de exportação;

II – incidirão também sobre a importação de produtos estrangeiros ou serviços;

III – poderão ter alíquotas:

a) ad valorem, tendo por base o faturamento, a receita bruta ou o valor da operação e, no caso de importação, o valor aduaneiro;

b) específica, tendo por base a unidade de medida adotada.

§ 3º A pessoa natural destinatária das operações de importação poderá ser equiparada a pessoa jurídica, na forma da lei.

§ 4º A lei definirá as hipóteses em que as contribuições incidirão uma única vez.

Artigo 149-A. Os Municípios e o Distrito Federal poderão instituir contribuição, na forma das respectivas leis, para o custeio do serviço de iluminação pública, observado o disposto no Artigo 150, I e III.

Parágrafo único. É facultada a cobrança da contribuição a que se refere o caput, na fatura de consumo de energia elétrica.

Seção II.- Das Limitações do Poder de Tributar

Artigo 150. Sem prejuízo de outras garantias asseguradas ao contribuinte, é vedado à União, aos Estados, ao Distrito Federal e aos Municípios:

I – exigir ou aumentar tributo sem lei que o estabeleça;

II – instituir tratamento desigual entre contribuintes que se encontrem em situação equivalente, proibida qualquer distinção em razão de ocupação profissional ou função por eles exercida, independentemente da denominação jurídica dos rendimentos, títulos ou direitos;

III – cobrar tributos:

a) em relação a fatos geradores ocorridos antes do início da vigência da lei que os houver instituído ou aumentado;

b) no mesmo exercício financeiro em que haja sido publicada a lei que os instituiu ou aumentou;

c) antes de decorridos noventa dias da data em que haja sido publicada a lei que os instituiu ou aumentou, observado o disposto na alínea b;

IV – utilizar tributo com efeito de confisco;

V – estabelecer limitações ao tráfego de pessoas ou bens por meio de tributos interestaduais ou intermunicipais, ressalvada a cobrança de pedágio pela utilização de vias conservadas pelo poder público;

VI – instituir impostos sobre:

a) patrimônio, renda ou serviços, uns dos outros;

b) templos de qualquer culto;

c) patrimônio, renda ou serviços dos partidos políticos, inclusive suas fundações, das entidades sindicais dos trabalhadores, das instituições de educação e de assistência social, sem fins lucrativos, atendidos os requisitos da lei;

d) livros, jornais, periódicos e o papel destinado a sua impressão.

§ 1º A vedação do inciso III, b, não se aplica aos tributos previstos nos arts. 148, I, 153, I, II, IV e V; e 154, II; e a vedação do inciso III, c, não se aplica aos tributos previstos nos arts. 148, I, 153, I, II, III e V; e 154, II, nem à fixação da base de cálculo dos impostos previstos nos arts. 155, III, e 156, I.

§ 2º A vedação do inciso VI, a, é extensiva às autarquias e às fundações instituídas e mantidas pelo poder público, no que se refere ao patrimônio, à renda e aos serviços vinculados a suas finalidades essenciais ou às delas decorrentes.

§ 3º As vedações do inciso VI, a, e do parágrafo anterior não se aplicam ao patrimônio, à renda e aos serviços relacionados com exploração de atividades econômicas regidas pelas normas aplicáveis a empreendimentos privados, ou em que haja contraprestação ou pagamento de preços ou tarifas pelo usuário, nem exoneram o promitente comprador da obrigação de pagar imposto relativamente ao bem imóvel.

§ 4º As vedações expressas no inciso VI, alíneas b e c, compreendem somente o patrimônio, a renda e os serviços relacionados com as finalidades essenciais das entidades nelas mencionadas.

§ 5º A lei determinará medidas para que os consumidores sejam esclarecidos acerca dos impostos que incidam sobre mercadorias e serviços.

§ 6º Qualquer subsídio ou isenção, redução de base de cálculo, concessão de crédito presumido, anistia ou remissão, relativos a impostos, taxas ou contribuições, só poderá ser concedido mediante lei específica, federal, estadual ou municipal, que regule exclusivamente as matérias acima enumeradas ou o correspondente tributo ou contribuição, sem prejuízo do disposto no Artigo 155, § 2º, XII, g.

§ 7º A lei poderá atribuir a sujeito passivo de obrigação tributária a condição de responsável pelo pagamento de imposto ou contribuição, cujo fato gerador deva ocorrer posteriormente, assegurada a imediata e preferencial restituição da quantia paga, caso não se realize o fato gerador presumido.

Artigo 151. É vedado à União:

I – instituir tributo que não seja uniforme em todo o território nacional ou que implique distinção ou preferência em relação a Estado, ao Distrito Federal ou a Município, em detrimento de outro, admitida a concessão de incentivos fiscais destinados a promover o equilíbrio do desenvolvimento sócio-econômico entre as diferentes regiões do País;

II – tributar a renda das obrigações da dívida pública dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios, bem como a remuneração e os proventos dos respectivos agentes públicos, em níveis superiores aos que fixar para suas obrigações e para seus agentes;

III – instituir isenções de tributos da competência dos Estados, do Distrito Federal ou dos Municípios.

Artigo 152. É vedado aos Estados, ao Distrito Federal e aos Municípios estabelecer diferença tributária entre bens e serviços, de qualquer natureza, em razão de sua procedência ou destino.

Seção III.- Dos Impostos da União

Artigo 153. Compete à União instituir impostos sobre:

I – importação de produtos estrangeiros;

II – exportação, para o exterior, de produtos nacionais ou nacionalizados;

III – renda e proventos de qualquer natureza;

IV – produtos industrializados;

V – operações de crédito, câmbio e seguro, ou relativas a títulos ou valores mobiliários;

VI – propriedade territorial rural;

VII – grandes fortunas, nos termos de lei complementar.

§ 1º É facultado ao Poder Executivo, atendidas as condições e os limites estabelecidos em lei, alterar as alíquotas dos impostos enumerados nos incisos I, II, IV e V.

§ 2º O imposto previsto no inciso III:

I – será informado pelos critérios da generalidade, da universalidade e da progressividade, na forma da lei;

II – (Revogado).

§ 3º O imposto previsto no inciso IV:

I – será seletivo, em função da essencialidade do produto;

II – será não cumulativo, compensando-se o que for devido em cada operação com o montante cobrado nas anteriores;

III – não incidirá sobre produtos industrializados destinados ao exterior.

IV – terá reduzido seu impacto sobre a aquisição de bens de capital pelo contribuinte do imposto, na forma da lei.

§ 4º O imposto previsto no inciso VI do caput:

I – será progressivo e terá suas alíquotas fixadas de forma a desestimular a manutenção de propriedades improdutivas;

II – não incidirá sobre pequenas glebas rurais, definidas em lei, quando as explore o proprietário que não possua outro imóvel;

III – será fiscalizado e cobrado pelos Municípios que assim optarem, na forma da lei, desde que não implique redução do imposto ou qualquer outra forma de renúncia fiscal.

§ 5º O ouro, quando definido em lei como ativo financeiro ou instrumento cambial, sujeita-se exclusivamente à incidência do imposto de que trata o inciso V do caput deste artigo, devido na operação de origem; a alíquota mínima será de um por cento, assegurada a transferência do montante da arrecadação nos seguintes termos:

I – trinta por cento para o Estado, o Distrito Federal ou o Território, conforme a origem;

II – setenta por cento para o Município de origem.

Artigo 154. A União poderá instituir:

I – mediante lei complementar, impostos não previstos no artigo anterior, desde que sejam não cumulativos e não tenham fato gerador ou base de cálculo próprios dos discriminados nesta Constituição;

II – na iminência ou no caso de guerra externa, impostos extraordinários, compreendidos ou não em sua competência tributária, os quais serão suprimidos, gradativamente, cessadas as causas de sua criação.

Seção IV.- Dos Impostos dos Estados e do Distrito Federal

Artigo 155. Compete aos Estados e ao Distrito Federal instituir impostos sobre:

I – transmissão causa mortis e doação, de quaisquer bens ou direitos;

II – operações relativas à circulação de mercadorias e sobre prestações de serviços de transporte interestadual e intermunicipal e de comunicação, ainda que as operações e as prestações se iniciem no exterior;

III – propriedade de veículos automotores.

§ 1º O imposto previsto no inciso I:

I – relativamente a bens imóveis e respectivos direitos, compete ao Estado da situação do bem, ou ao Distrito Federal;

II – relativamente a bens móveis, títulos e créditos, compete ao Estado onde se processar o inventário ou arrolamento, ou tiver domicílio o doador, ou ao Distrito Federal;

III – terá a competência para sua instituição regulada por lei complementar:

a) se o doador tiver domicílio ou residência no exterior;

b) se o de cujus possuía bens, era residente ou domiciliado ou teve o seu inventário processado no exterior;

IV – terá suas alíquotas máximas fixadas pelo Senado Federal.

§ 2º O imposto previsto no inciso II atenderá ao seguinte:

I – será não cumulativo, compensando-se o que for devido em cada operação relativa à circulação de mercadorias ou prestação de serviços com o montante cobrado nas anteriores pelo mesmo ou outro Estado ou pelo Distrito Federal;

II – a isenção ou não-incidência, salvo determinação em contrário da legislação:

a) não implicará crédito para compensação com o montante devido nas operações ou prestações seguintes;

b) acarretará a anulação do crédito relativo às operações anteriores;

III – poderá ser seletivo, em função da essencialidade das mercadorias e dos serviços;

IV – resolução do Senado Federal, de iniciativa do Presidente da República ou de um terço dos Senadores, aprovada pela maioria absoluta de seus membros, estabelecerá as alíquotas aplicáveis às operações e prestações, interestaduais e de exportação;

V – é facultado ao Senado Federal:

a) estabelecer alíquotas mínimas nas operações internas, mediante resolução de iniciativa de um terço e aprovada pela maioria absoluta de seus membros;

b) fixar alíquotas máximas nas mesmas operações para resolver conflito específico que envolva interesse de Estados, mediante resolução de iniciativa da maioria absoluta e aprovada por dois terços de seus membros;

VI – salvo deliberação em contrário dos Estados e do Distrito Federal, nos termos do disposto no inciso XII, g, as alíquotas internas, nas operações relativas à circulação de mercadorias e nas prestações de serviços, não poderão ser inferiores às previstas para as operações interestaduais;

VII – em relação às operações e prestações que destinem bens e serviços a consumidor final localizado em outro Estado, adotar-se-á:

a) a alíquota interestadual, quando o destinatário for contribuinte do imposto;

b) a alíquota interna, quando o destinatário não for contribuinte dele;

VIII – na hipótese da alínea a do inciso anterior, caberá ao Estado da localização do destinatário o imposto correspondente à diferença entre a alíquota interna e a interestadual;

IX – incidirá também:

a) sobre a entrada de bem ou mercadoria importados do exterior por pessoa física ou jurídica, ainda que não seja contribuinte habitual do imposto, qualquer que seja a sua finalidade, assim como sobre o serviço prestado no exterior, cabendo o imposto ao Estado onde estiver situado o domicílio ou o estabelecimento do destinatário da mercadoria, bem ou serviço;

b) sobre o valor total da operação, quando mercadorias forem fornecidas com serviços não compreendidos na competência tributária dos Municípios;

X – não incidirá:

a) sobre operações que destinem mercadorias para o exterior, nem sobre serviços prestados a destinatários no exterior, assegurada a manutenção e o aproveitamento do montante do imposto cobrado nas operações e prestações anteriores;

b) sobre operações que destinem a outros Estados petróleo, inclusive lubrificantes, combustíveis líquidos e gasosos dele derivados, e energia elétrica;

c) sobre o ouro, nas hipóteses definidas no Artigo 153, § 5º;

d) nas prestações de serviço de comunicação nas modalidades de radiodifusão sonora e de sons e imagens de recepção livre e gratuita;

XI – não compreenderá, em sua base de cálculo, o montante do imposto sobre produtos industrializados, quando a operação, realizada entre contribuintes e relativa a produto destinado à industrialização ou à comercialização, configure fato gerador dos dois impostos;

XII – cabe à lei complementar:

a) definir seus contribuintes;

b) dispor sobre substituição tributária;

c) disciplinar o regime de compensação do imposto;

d) fixar, para efeito de sua cobrança e definição do estabelecimento responsável, o local das operações relativas à circulação de mercadorias e das prestações de serviços;

e) excluir da incidência do imposto, nas exportações para o exterior, serviços e outros produtos além dos mencionados no inciso X, a;

f) prever casos de manutenção de crédito, relativamente à remessa para outro Estado e exportação para o exterior, de serviços e de mercadorias;

g) regular a forma como, mediante deliberação dos Estados e do Distrito Federal, isenções, incentivos e benefícios fiscais serão concedidos e revogados.

h) definir os combustíveis e lubrificantes sobre os quais o imposto incidirá uma única vez, qualquer que seja a sua finalidade, hipótese em que não se aplicará o disposto no inciso X, b;

i) fixar a base de cálculo, de modo que o montante do imposto a integre, também na importação do exterior de bem, mercadoria ou serviço.

§ 3º À exceção dos impostos de que tratam o inciso II do caput deste artigo e o Artigo 153, I e II, nenhum outro imposto poderá incidir sobre operações relativas a energia elétrica, serviços de telecomunicações, derivados de petróleo, combustíveis e minerais do País.

§ 4º Na hipótese do inciso XII, h, observar-se-á o seguinte:

I – nas operações com os lubrificantes e combustíveis derivados de petróleo, o imposto caberá ao Estado onde ocorrer o consumo;

II – nas operações interestaduais, entre contribuintes, com gás natural e seus derivados, e lubrificantes e combustíveis não incluídos no inciso I deste parágrafo, o imposto será repartido entre os Estados de origem e de destino, mantendo-se a mesma proporcionalidade que ocorre nas operações com as demais mercadorias;

III – nas operações interestaduais com gás natural e seus derivados, e lubrificantes e combustíveis não incluídos no inciso I deste parágrafo, destinadas a não contribuinte, o imposto caberá ao Estado de origem;

IV – as alíquotas do imposto serão definidas mediante deliberação dos Estados e Distrito Federal, nos termos do § 2º, XII, g, observando-se o seguinte:

a) serão uniformes em todo o território nacional, podendo ser diferenciadas por produto;

b) poderão ser específicas, por unidade de medida adotada, ou ad valorem, incidindo sobre o valor da operação ou sobre o preço que o produto ou seu similar alcançaria em uma venda em condições de livre concorrência;

c) poderão ser reduzidas e restabelecidas, não se lhes aplicando o disposto no Artigo 150, III, b.

§ 5º As regras necessárias à aplicação do disposto no § 4º, inclusive as relativas à apuração e à destinação do imposto, serão estabelecidas mediante deliberação dos Estados e do Distrito Federal, nos termos do § 2º, XII, g.

§ 6º O imposto previsto no inciso III:

I – terá alíquotas mínimas fixadas pelo Senado Federal;

II – poderá ter alíquotas diferenciadas em função do tipo e utilização.

Seção V.- Dos Impostos dos Municípios

Artigo 156. Compete aos Municípios instituir impostos sobre:

I – propriedade predial e territorial urbana;

II – transmissão inter vivos, a qualquer título, por ato oneroso, de bens imóveis, por natureza ou acessão física, e de direitos reais sobre imóveis, exceto os de garantia, bem como cessão de direitos a sua aquisição;

III – serviços de qualquer natureza, não compreendidos no Artigo 155, II, definidos em lei complementar.

IV – (Revogado).

§ 1º Sem prejuízo da progressividade no tempo a que se refere o Artigo 182, § 4º, inciso II, o imposto previsto no inciso I poderá:

I – ser progressivo em razão do valor do imóvel; e

II – ter alíquotas diferentes de acordo com a localização e o uso do imóvel.

§ 2º O imposto previsto no inciso II:

I – não incide sobre a transmissão de bens ou direitos incorporados ao patrimônio de pessoa jurídica em realização de capital, nem sobre a transmissão de bens ou direitos decorrente de fusão, incorporação, cisão ou extinção de pessoa jurídica, salvo se, nesses casos, a atividade preponderante do adquirente for a compra e venda desses bens ou direitos, locação de bens imóveis ou arrendamento mercantil;

II – compete ao Município da situação do bem.

§ 3º Em relação ao imposto previsto no inciso III do caput deste artigo, cabe à lei complementar:

I – fixar as suas alíquotas máximas e mínimas;

II – excluir da sua incidência exportações de serviços para o exterior;

III – regular a forma e as condições como isenções, incentivos e benefícios fiscais serão concedidos e revogados.

§ 4º (Revogado).

Seção VI.- Da Repartição das Receitas Tributárias

Artigo 157. Pertencem aos Estados e ao Distrito Federal:

I – o produto da arrecadação do imposto da União sobre renda e proventos de qualquer natureza, incidente na fonte sobre rendimentos pagos, a qualquer título, por eles, suas autarquias e pelas fundações que instituírem e mantiverem;

II – vinte por cento do produto da arrecadação do imposto que a União instituir no exercício da competência que lhe é atribuída pelo Artigo 154, I.

Artigo 158. Pertencem aos Municípios:

I – o produto da arrecadação do imposto da União sobre renda e proventos de qualquer natureza, incidente na fonte sobre rendimentos pagos, a qualquer título, por eles, suas autarquias e pelas fundações que instituírem e mantiverem;

II – cinqüenta por cento do produto da arrecadação do imposto da União sobre a propriedade territorial rural, relativamente aos imóveis neles situados, cabendo a totalidade na hipótese da opção a que se refere o Artigo 153, § 4º, III;

III – cinqüenta por cento do produto da arrecadação do imposto do Estado sobre a propriedade de veículos automotores licenciados em seus territórios;

IV – vinte e cinco por cento do produto da arrecadação do imposto do Estado sobre operações relativas à circulação de mercadorias e sobre prestações de serviços de transporte interestadual e intermunicipal e de comunicação.

Parágrafo único. As parcelas de receita pertencentes aos Municípios, mencionadas no inciso IV, serão creditadas conforme os seguintes critérios:

I – três quartos, no mínimo, na proporção do valor adicionado nas operações relativas à circulação de mercadorias e nas prestações de serviços, realizadas em seus territórios;

II – até um quarto, de acordo com o que dispuser lei estadual ou, no caso dos Territórios, lei federal.

Artigo 159. A União entregará:

I – do produto da arrecadação dos impostos sobre renda e proventos de qualquer natureza e sobre produtos industrializados quarenta e oito por cento na seguinte forma:

a) vinte e um inteiros e cinco décimos por cento ao Fundo de Participação dos Estados e do Distrito Federal;

b) vinte e dois inteiros e cinco décimos por cento ao Fundo de Participação dos Municípios;

c) três por cento, para aplicação em programas de financiamento ao setor produtivo das Regiões Norte, Nordeste e Centro-Oeste, através de suas instituições financeiras de caráter regional, de acordo com os planos regionais de desenvolvimento, ficando assegurada ao semi-árido do Nordeste a metade dos recursos destinados à região, na forma que a lei estabelecer;

d) um por cento ao Fundo de Participação dos Municípios, que será entregue no primeiro decêndio do mês de dezembro de cada ano;

II – do produto da arrecadação do imposto sobre produtos industrializados, dez por cento aos Estados e ao Distrito Federal, proporcionalmente ao valor das respectivas exportações de produtos industrializados.

III – do produto da arrecadação da contribuição de intervenção no domínio econômico prevista no Artigo 177, § 4º, 29% (vinte e nove por cento) para os Estados e o Distrito Federal, distribuídos na forma da lei, observada a destinação a que se refere o inciso II, c, do referido parágrafo.

§ 1º Para efeito de cálculo da entrega a ser efetuada de acordo com o previsto no inciso I, excluir-se-á a parcela da arrecadação do imposto de renda e proventos de qualquer natureza pertencente aos Estados, ao Distrito Federal e aos Municípios, nos termos do disposto nos arts. 157, I, e 158, I.

§ 2º A nenhuma unidade federada poderá ser destinada parcela superior a vinte por cento do montante a que se refere o inciso II, devendo o eventual excedente ser distribuído entre os demais participantes, mantido, em relação a esses, o critério de partilha nele estabelecido.

§ 3º Os Estados entregarão aos respectivos Municípios vinte e cinco por cento dos recursos que receberem nos termos do inciso II, observados os critérios estabelecidos no Artigo 158, parágrafo único, I e II.

§ 4º Do montante de recursos de que trata o inciso III que cabe a cada Estado, vinte e cinco por cento serão destinados aos seus Municípios, na forma da lei a que se refere o mencionado inciso.

Artigo 160. É vedada a retenção ou qualquer restrição à entrega e ao emprego dos recursos atribuídos, nesta Seção, aos Estados, ao Distrito Federal e aos Municípios, neles compreendidos adicionais e acréscimos relativos a impostos.

Parágrafo único. A vedação prevista neste artigo não impede a União e os Estados de condicionarem a entrega de recursos:

I – ao pagamento de seus créditos, inclusive de suas autarquias;

II – ao cumprimento do disposto no Artigo 198, § 2º, incisos II e III.

Artigo 161. Cabe à lei complementar:

I – definir valor adicionado para fins do disposto no Artigo 158, parágrafo único, I;

II – estabelecer normas sobre a entrega dos recursos de que trata o Artigo 159, especialmente sobre os critérios de rateio dos fundos previstos em seu inciso I, objetivando promover o equilíbrio sócio-econômico entre Estados e entre Municípios;

III – dispor sobre o acompanhamento, pelos beneficiários, do cálculo das quotas e da liberação das participações previstas nos arts. 157, 158 e 159.

Parágrafo único. O Tribunal de Contas da União efetuará o cálculo das quotas referentes aos fundos de participação a que alude o inciso II.

Artigo 162. A União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios divulgarão, até o último dia do mês subseqüente ao da arrecadação, os montantes de cada um dos tributos arrecadados, os recursos recebidos, os valores de origem tributária entregues e a entregar e a expressão numérica dos critérios de rateio.

Parágrafo único. Os dados divulgados pela União serão discriminados por Estado e por Município; os dos Estados, por Município.

Capítulo II.- Das Finanças Públicas

Seção I.- Normas Gerais

Artigo 163. Lei complementar disporá sobre:

I – finanças públicas;

II – dívida pública externa e interna, incluída a das autarquias, fundações e demais entidades controladas pelo poder público;

III – concessão de garantias pelas entidades públicas;

IV – emissão e resgate de títulos da dívida pública;

V – fiscalização financeira da administração pública direta e indireta;

VI – operações de câmbio realizadas por órgãos e entidades da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios;

VII – compatibilização das funções das instituições oficiais de crédito da União, resguardadas as características e condições operacionais plenas das voltadas ao desenvolvimento regional.

Artigo 164. A competência da União para emitir moeda será exercida exclusivamente pelo Banco Central.

§ 1º É vedado ao Banco Central conceder, direta ou indiretamente, empréstimos ao Tesouro Nacional e a qualquer órgão ou entidade que não seja instituição financeira.

§ 2º O Banco Central poderá comprar e vender títulos de emissão do Tesouro Nacional, com o objetivo de regular a oferta de moeda ou a taxa de juros.

§ 3º As disponibilidades de caixa da União serão depositadas no Banco Central; as dos Estados, do Distrito Federal, dos Municípios e dos órgãos ou entidades do poder público e das empresas por ele controladas, em instituições financeiras oficiais, ressalvados os casos previstos em lei.

Seção II.- Dos Orçamentos

Artigo 165. Leis de iniciativa do Poder Executivo estabelecerão:

I – o plano plurianual;

II – as diretrizes orçamentárias;

III – os orçamentos anuais.

§ 1º A lei que instituir o plano plurianual estabelecerá, de forma regionalizada, as diretrizes, objetivos e metas da administração pública federal para as despesas de capital e outras delas decorrentes e para as relativas aos programas de duração continuada.

§ 2º A lei de diretrizes orçamentárias compreenderá as metas e prioridades da administração pública federal, incluindo as despesas de capital para o exercício financeiro subseqüente, orientará a elaboração da lei orçamentária anual, disporá sobre as alterações na legislação tributária e estabelecerá a política de aplicação das agências financeiras oficiais de fomento.

§ 3º O Poder Executivo publicará, até trinta dias após o encerramento de cada bimestre, relatório resumido da execução orçamentária.

§ 4º Os planos e programas nacionais, regionais e setoriais previstos nesta Constituição serão elaborados em consonância com o plano plurianual e apreciados pelo Congresso Nacional.

§ 5º A lei orçamentária anual compreenderá:

I – o orçamento fiscal referente aos Poderes da União, seus fundos, órgãos e entidades da administração direta e indireta, inclusive fundações instituídas e mantidas pelo poder público;

II – o orçamento de investimento das empresas em que a União, direta ou indiretamente, detenha a maioria do capital social com direito a voto;

III – o orçamento da seguridade social, abrangendo todas as entidades e órgãos a ela vinculados, da administração direta ou indireta, bem como os fundos e fundações instituídos e mantidos pelo poder público.

§ 6º O projeto de lei orçamentária será acompanhado de demonstrativo regionalizado do efeito, sobre as receitas e despesas, decorrente de isenções, anistias, remissões, subsídios e benefícios de natureza financeira, tributária e creditícia.

§ 7º Os orçamentos previstos no § 5º, I e II, deste artigo, compatibilizados com o plano plurianual, terão entre suas funções a de reduzir desigualdades inter-regionais, segundo critério populacional.

§ 8º A lei orçamentária anual não conterá dispositivo estranho à previsão da receita e à fixação da despesa, não se incluindo na proibição a autorização para abertura de créditos suplementares e contratação de operações de crédito, ainda que por antecipação de receita, nos termos da lei.

§ 9º Cabe à lei complementar:

I – dispor sobre o exercício financeiro, a vigência, os prazos, a elaboração e a organização do plano plurianual, da lei de diretrizes orçamentárias e da lei orçamentária anual;

II – estabelecer normas de gestão financeira e patrimonial da administração direta e indireta, bem como condições para a instituição e funcionamento de fundos.

Artigo 166. Os projetos de lei relativos ao plano plurianual, às diretrizes orçamentárias, ao orçamento anual e aos créditos adicionais serão apreciados pelas duas Casas do Congresso Nacional, na forma do regimento comum.

§ 1º Caberá a uma comissão mista permanente de Senadores e Deputados:

I – examinar e emitir parecer sobre os projetos referidos neste artigo e sobre as contas apresentadas anualmente pelo Presidente da República;

II – examinar e emitir parecer sobre os planos e programas nacionais, regionais e setoriais previstos nesta Constituição e exercer o acompanhamento e a fiscalização orçamentária, sem prejuízo da atuação das demais comissões do Congresso Nacional e de suas Casas, criadas de acordo com o Artigo 58.

§ 2º As emendas serão apresentadas na comissão mista, que sobre elas emitirá parecer, e apreciadas, na forma regimental, pelo plenário das duas Casas do Congresso Nacional.

§ 3º As emendas ao projeto de lei do orçamento anual ou aos projetos que o modifiquem somente podem ser aprovadas caso:

I – sejam compatíveis com o plano plurianual e com a lei de diretrizes orçamentárias;

II – indiquem os recursos necessários, admitidos apenas os provenientes de anulação de despesa, excluídas as que incidam sobre:

a) dotações para pessoal e seus encargos;

b) serviço da dívida;

c) transferências tributárias constitucionais para Estados, Municípios e o Distrito Federal; ou

III – sejam relacionadas:

a) com a correção de erros ou omissões; ou

b) com os dispositivos do texto do projeto de lei.

§ 4º As emendas ao projeto de lei de diretrizes orçamentárias não poderão ser aprovadas quando incompatíveis com o plano plurianual.

§ 5º O Presidente da República poderá enviar mensagem ao Congresso Nacional para propor modificação nos projetos a que se refere este artigo enquanto não iniciada a votação, na comissão mista, da parte cuja alteração é proposta.

§ 6º Os projetos de lei do plano plurianual, das diretrizes orçamentárias e do orçamento anual serão enviados pelo Presidente da República ao Congresso Nacional, nos termos da lei complementar a que se refere o Artigo 165, § 9º.

§ 7º Aplicam-se aos projetos mencionados neste artigo, no que não contrariar o disposto nesta Seção, as demais normas relativas ao processo legislativo.

§ 8º Os recursos que, em decorrência de veto, emenda ou rejeição do projeto de lei orçamentária anual, ficarem sem despesas correspondentes poderão ser utilizados, conforme o caso, mediante créditos especiais ou suplementares, com prévia e específica autorização legislativa.

Artigo 167. São vedados:

I – o início de programas ou projetos não incluídos na lei orçamentária anual;

II – a realização de despesas ou a assunção de obrigações diretas que excedam os créditos orçamentários ou adicionais;

III – a realização de operações de créditos que excedam o montante das despesas de capital, ressalvadas as autorizadas mediante créditos suplementares ou especiais com finalidade precisa, aprovados pelo Poder Legislativo por maioria absoluta;

IV – a vinculação de receita de impostos a órgão, fundo ou despesa, ressalvadas a repartição do produto da arrecadação dos impostos a que se referem os arts. 158 e 159, a destinação de recursos para as ações e serviços públicos de saúde, para manutenção e desenvolvimento do ensino e para realização de atividades da administração tributária, como determinado, respectivamente, pelos arts. 198, § 2º, 212 e 37, XXII, e a prestação de garantias às operações de crédito por antecipação de receita, previstas no Artigo 165, § 8º, bem como o disposto no § 4º deste artigo;

V – a abertura de crédito suplementar ou especial sem prévia autorização legislativa e sem indicação dos recursos correspondentes;

VI – a transposição, o remanejamento ou a transferência de recursos de uma categoria de programação para outra ou de um órgão para outro, sem prévia autorização legislativa;

VII – a concessão ou utilização de créditos ilimitados;

VIII – a utilização, sem autorização legislativa específica, de recursos dos orçamentos fiscal e da seguridade social para suprir necessidade ou cobrir déficit de empresas, fundações e fundos, inclusive dos mencionados no Artigo 165, § 5º;

IX – a instituição de fundos de qualquer natureza, sem prévia autorização legislativa;

X – a transferência voluntária de recursos e a concessão de empréstimos, inclusive por antecipação de receita, pelos Governos Federal e Estaduais e suas instituições financeiras, para pagamento de despesas com pessoal ativo, inativo e pensionista, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios;

XI – a utilização dos recursos provenientes das contribuições sociais de que trata o Artigo 195, I, a, e II, para a realização de despesas distintas do pagamento de benefícios do regime geral de previdência social de que trata o Artigo 201.

§ 1º Nenhum investimento cuja execução ultrapasse um exercício financeiro poderá ser iniciado sem prévia inclusão no plano plurianual, ou sem lei que autorize a inclusão, sob pena de crime de responsabilidade.

§ 2º Os créditos especiais e extraordinários terão vigência no exercício financeiro em que forem autorizados, salvo se o ato de autorização for promulgado nos últimos quatro meses daquele exercício, caso em que, reabertos nos limites de seus saldos, serão incorporados ao orçamento do exercício financeiro subseqüente.

§ 3º A abertura de crédito extraordinário somente será admitida para atender a despesas imprevisíveis e urgentes, como as decorrentes de guerra, comoção interna ou calamidade pública, observado o disposto no Artigo 62.

§ 4º É permitida a vinculação de receitas próprias geradas pelos impostos a que se referem os arts. 155 e 156, e dos recursos de que tratam os arts. 157, 158 e 159, I, a e b, e II, para a prestação de garantia ou contragarantia à União e para pagamento de débitos para com esta.

Artigo 168. Os recursos correspondentes às dotações orçamentárias, compreendidos os créditos suplementares e especiais, destinados aos órgãos dos Poderes Legislativo e Judiciário, do Ministério Público e da Defensoria Pública, ser-lhes-ão entregues até o dia 20 de cada mês, em duodécimos, na forma da lei complementar a que se refere o Artigo 165, § 9º.

Artigo 169. A despesa com pessoal ativo e inativo da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios não poderá exceder os limites estabelecidos em lei complementar.

§ 1º A concessão de qualquer vantagem ou aumento de remuneração, a criação de cargos, empregos e funções ou alteração de estrutura de carreiras, bem como a admissão ou contratação de pessoal, a qualquer título, pelos órgãos e entidades da administração direta ou indireta, inclusive fundações instituídas e mantidas pelo poder público, só poderão ser feitas:

I – se houver prévia dotação orçamentária suficiente para atender às projeções de despesa de pessoal e aos acréscimos dela decorrentes;

II – se houver autorização específica na lei de diretrizes orçamentárias, ressalvadas as empresas públicas e as sociedades de economia mista.

§ 2º Decorrido o prazo estabelecido na lei complementar referida neste artigo para a adaptação aos parâmetros ali previstos, serão imediatamente suspensos todos os repasses de verbas federais ou estaduais aos Estados, ao Distrito Federal e aos Municípios que não observarem os referidos limites.

§ 3º Para o cumprimento dos limites estabelecidos com base neste artigo, durante o prazo fixado na lei complementar referida no caput , a União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios adotarão as seguintes providências:

I – redução em pelo menos vinte por cento das despesas com cargos em comissão e funções de confiança;

II – exoneração dos servidores não estáveis.

§ 4º Se as medidas adotadas com base no parágrafo anterior não forem suficientes para assegurar o cumprimento da determinação da lei complementar referida neste artigo, o servidor estável poderá perder o cargo, desde que ato normativo motivado de cada um dos Poderes especifique a atividade funcional, o órgão ou unidade administrativa objeto da redução de pessoal.

§ 5º O servidor que perder o cargo na forma do parágrafo anterior fará jus a indenização correspondente a um mês de remuneração por ano de serviço.

§ 6º O cargo objeto da redução prevista nos parágrafos anteriores será considerado extinto, vedada a criação de cargo, emprego ou função com atribuições iguais ou assemelhadas pelo prazo de quatro anos.

§ 7º Lei federal disporá sobre as normas gerais a serem obedecidas na efetivação do disposto no § 4º.

Título VII.- Da Ordem Econômica e Financeira

Capítulo I.- Dos Princípios Gerais da Atividade Econômica

Artigo 170. A ordem econômica, fundada na valorização do trabalho humano e na livre iniciativa, tem por fim assegurar a todos existência digna, conforme os ditames da justiça social, observados os seguintes princípios:

I – soberania nacional;

II – propriedade privada;

III – função social da propriedade;

IV – livre concorrência;

V – defesa do consumidor;

VI – defesa do meio ambiente, inclusive mediante tratamento diferenciado conforme o impacto ambiental dos produtos e serviços e de seus processos de elaboração e prestação;

VII – redução das desigualdades regionais e sociais;

VIII – busca do pleno emprego;

IX – tratamento favorecido para as empresas de pequeno porte constituídas sob as leis brasileiras e que tenham sua sede e administração no País.

Parágrafo único. É assegurado a todos o livre exercício de qualquer atividade econômica, independentemente de autorização de órgãos públicos, salvo nos casos previstos em lei.

Artigo 171. (Revogado).

Artigo 172. A lei disciplinará, com base no interesse nacional, os investimentos de capital estrangeiro, incentivará os reinvestimentos e regulará a remessa de lucros.

Artigo 173. Ressalvados os casos previstos nesta Constituição, a exploração direta de atividade econômica pelo Estado só será permitida quando necessária aos imperativos da segurança nacional ou a relevante interesse coletivo, conforme definidos em lei.

§ 1º A lei estabelecerá o estatuto jurídico da empresa pública, da sociedade de economia mista e de suas subsidiárias que explorem atividade econômica de produção ou comercialização de bens ou de prestação de serviços, dispondo sobre:

I – sua função social e formas de fiscalização pelo Estado e pela sociedade;

II – a sujeição ao regime jurídico próprio das empresas privadas, inclusive quanto aos direitos e obrigações civis, comerciais, trabalhistas e tributários;

III – licitação e contratação de obras, serviços, compras e alienações, observados os princípios da administração pública;

IV – a constituição e o funcionamento dos conselhos de administração e fiscal, com a participação de acionistas minoritários;

V – os mandatos, a avaliação de desempenho e a responsabilidade dos administradores.

§ 2º As empresas públicas e as sociedades de economia mista não poderão gozar de privilégios fiscais não extensivos às do setor privado.

§ 3º A lei regulamentará as relações da empresa pública com o Estado e a sociedade.

§ 4º A lei reprimirá o abuso do poder econômico que vise à dominação dos mercados, à eliminação da concorrência e ao aumento arbitrário dos lucros.

§ 5º A lei, sem prejuízo da responsabilidade individual dos dirigentes da pessoa jurídica, estabelecerá a responsabilidade desta, sujeitando-a às punições compatíveis com sua natureza, nos atos praticados contra a ordem econômica e financeira e contra a economia popular.

Artigo 174. Como agente normativo e regulador da atividade econômica, o Estado exercerá, na forma da lei, as funções de fiscalização, incentivo e planejamento, sendo este determinante para o setor público e indicativo para o setor privado.

§ 1º A lei estabelecerá as diretrizes e bases do planejamento do desenvolvimento nacional equilibrado, o qual incorporará e compatibilizará os planos nacionais e regionais de desenvolvimento.

§ 2º A lei apoiará e estimulará o cooperativismo e outras formas de associativismo.

§ 3º O Estado favorecerá a organização da atividade garimpeira em cooperativas, levando em conta a proteção do meio ambiente e a promoção econômico-social dos garimpeiros.

§ 4º As cooperativas a que se refere o parágrafo anterior terão prioridade na autorização ou concessão para pesquisa e lavra dos recursos e jazidas de minerais garimpáveis, nas áreas onde estejam atuando, e naquelas fixadas de acordo com o Artigo 21, XXV, na forma da lei.

Artigo 175. Incumbe ao poder público, na forma da lei, diretamente ou sob regime de concessão ou permissão, sempre através de licitação, a prestação de serviços públicos.

Parágrafo único. A lei disporá sobre:

I – o regime das empresas concessionárias e permissionárias de serviços públicos, o caráter especial de seu contrato e de sua prorrogação, bem como as condições de caducidade, fiscalização e rescisão da concessão ou permissão;

II – os direitos dos usuários;

III – política tarifária;

IV – a obrigação de manter serviço adequado.

Artigo 176. As jazidas, em lavra ou não, e demais recursos minerais e os potenciais de energia hidráulica constituem propriedade distinta da do solo, para efeito de exploração ou aproveitamento, e pertencem à União, garantida ao concessionário a propriedade do produto da lavra.

§ 1º A pesquisa e a lavra de recursos minerais e o aproveitamento dos potenciais a que se refere o caput deste artigo somente poderão ser efetuados mediante autorização ou concessão da União, no interesse nacional, por brasileiros ou empresa constituída sob as leis brasileiras e que tenha sua sede e administração no País, na forma da lei, que estabelecerá as condições específicas quando essas atividades se desenvolverem em faixa de fronteira ou terras indígenas.

§ 2º É assegurada participação ao proprietário do solo nos resultados da lavra, na forma e no valor que dispuser a lei.

§ 3º A autorização de pesquisa será sempre por prazo determinado, e as autorizações e concessões previstas neste artigo não poderão ser cedidas ou transferidas, total ou parcialmente, sem prévia anuência do Poder concedente.

§ 4º Não dependerá de autorização ou concessão o aproveitamento do potencial de energia renovável de capacidade reduzida.

Artigo 177. Constituem monopólio da União:

I – a pesquisa e a lavra das jazidas de petróleo e gás natural e outros hidrocarbonetos fluidos;

II – a refinação do petróleo nacional ou estrangeiro;

III – a importação e exportação dos produtos e derivados básicos resultantes das atividades previstas nos incisos anteriores;

IV – o transporte marítimo do petróleo bruto de origem nacional ou de derivados básicos de petróleo produzidos no País, bem assim o transporte, por meio de conduto, de petróleo bruto, seus derivados e gás natural de qualquer origem;

V – a pesquisa, a lavra, o enriquecimento, o reprocessamento, a industrialização e o comércio de minérios e minerais nucleares e seus derivados, com exceção dos radioisótopos cuja produção, comercialização e utilização poderão ser autorizadas sob regime de permissão, conforme as alíneas b e c do inciso XXIII do caput do Artigo 21 desta Constituição Federal.

§ 1º A União poderá contratar com empresas estatais ou privadas a realização das atividades previstas nos incisos I a IV deste artigo, observadas as condições estabelecidas em lei.

§ 2º A lei a que se refere o § 1º disporá sobre:

I – a garantia do fornecimento dos derivados de petróleo em todo o território nacional;

II – as condições de contratação;

III – a estrutura e atribuições do órgão regulador do monopólio da União.

§ 3º A lei disporá sobre o transporte e a utilização de materiais radioativos no território nacional.

§ 4º A lei que instituir contribuição de intervenção no domínio econômico relativa às atividades de importação ou comercialização de petróleo e seus derivados, gás natural e seus derivados e álcool combustível deverá atender aos seguintes requisitos:

I – a alíquota da contribuição poderá ser:

a) diferenciada por produto ou uso;

b) reduzida e restabelecida por ato do Poder Executivo, não se lhe aplicando o disposto no Artigo 150,III, b;

II – os recursos arrecadados serão destinados:

a) ao pagamento de subsídios a preços ou transporte de álcool combustível, gás natural e seus derivados e derivados de petróleo;

b) ao financiamento de projetos ambientais relacionados com a indústria do petróleo e do gás;

c) ao financiamento de programas de infra-estrutura de transportes.

Artigo 178. A lei disporá sobre a ordenação dos transportes aéreo, aquático e terrestre, devendo, quanto à ordenação do transporte internacional, observar os acordos firmados pela União, atendido o princípio da reciprocidade.

Parágrafo único. Na ordenação do transporte aquático, a lei estabelecerá as condições em que o transporte de mercadorias na cabotagem e a navegação interior poderão ser feitos por embarcações estrangeiras.

Artigo 179. A União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios dispensarão às microempresas e às empresas de pequeno porte, assim definidas em lei, tratamento jurídico diferenciado, visando a incentivá-las pela simplificação de suas obrigações administrativas, tributárias, previdenciárias e creditícias, ou pela eliminação ou redução destas por meio de lei.

Artigo 180. A União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios promoverão e incentivarão o turismo como fator de desenvolvimento social e econômico.

Artigo 181. O atendimento de requisição de documento ou informação de natureza comercial, feita por autoridade administrativa ou judiciária estrangeira, a pessoa física ou jurídica residente ou domiciliada no País dependerá de autorização do Poder competente.

Capítulo II.- Da Política Urbana

Artigo 182. A política de desenvolvimento urbano, executada pelo poder público municipal, conforme diretrizes gerais fixadas em lei, tem por objetivo ordenar o pleno desenvolvimento das funções sociais da cidade e garantir o bem-estar de seus habitantes.

§ 1º O plano diretor, aprovado pela Câmara Municipal, obrigatório para cidades com mais de vinte mil habitantes, é o instrumento básico da política de desenvolvimento e de expansão urbana.

§ 2º A propriedade urbana cumpre sua função social quando atende às exigências fundamentais de ordenação da cidade expressas no plano diretor.

§ 3º As desapropriações de imóveis urbanos serão feitas com prévia e justa indenização em dinheiro.

§ 4º É facultado ao poder público municipal, mediante lei específica para área incluída no plano diretor, exigir, nos termos da lei federal, do proprietário do solo urbano não edificado, subutilizado ou não utilizado que promova seu adequado aproveitamento, sob pena, sucessivamente, de:

I – parcelamento ou edificação compulsórios;

II – imposto sobre a propriedade predial e territorial urbana progressivo no tempo;

III – desapropriação com pagamento mediante títulos da dívida pública de emissão previamente aprovada pelo Senado Federal, com prazo de resgate de até dez anos, em parcelas anuais, iguais e sucessivas, assegurados o valor real da indenização e os juros legais.

Artigo 183. Aquele que possuir como sua área urbana de até duzentos e cinqüenta metros quadrados, por cinco anos, ininterruptamente e sem oposição, utilizando-a para sua moradia ou de sua família, adquirir-lhe-á o domínio, desde que não seja proprietário de outro imóvel urbano ou rural.

§ 1º O título de domínio e a concessão de uso serão conferidos ao homem ou à mulher, ou a ambos, independentemente do estado civil.

§ 2º Esse direito não será reconhecido ao mesmo possuidor mais de uma vez.

§ 3º Os imóveis públicos não serão adquiridos por usucapião.

Capítulo III.- Da Política Agrícola e Fundiária e da Reforma Agrária

Artigo 184. Compete à União desapropriar por interesse social, para fins de reforma agrária, o imóvel rural que não esteja cumprindo sua função social, mediante prévia e justa indenização em títulos da dívida agrária, com cláusula de preservação do valor real, resgatáveis no prazo de até vinte anos, a partir do segundo ano de sua emissão, e cuja utilização será definida em lei.

§ 1º As benfeitorias úteis e necessárias serão indenizadas em dinheiro.

§ 2º O decreto que declarar o imóvel como de interesse social, para fins de reforma agrária, autoriza a União a propor a ação de desapropriação.

§ 3º Cabe à lei complementar estabelecer procedimento contraditório especial, de rito sumário, para o processo judicial de desapropriação.

§ 4º O orçamento fixará anualmente o volume total de títulos da dívida agrária, assim como o montante de recursos para atender ao programa de reforma agrária no exercício.

§ 5º São isentas de impostos federais, estaduais e municipais as operações de transferência de imóveis desapropriados para fins de reforma agrária.

Artigo 185. São insuscetíveis de desapropriação para fins de reforma agrária:

I – a pequena e média propriedade rural, assim definida em lei, desde que seu proprietário não possua outra;

II – a propriedade produtiva.

Parágrafo único. A lei garantirá tratamento especial à propriedade produtiva e fixará normas para o cumprimento dos requisitos relativos a sua função social.

Artigo 186. A função social é cumprida quando a propriedade rural atende, simultaneamente, segundo critérios e graus de exigência estabelecidos em lei, aos seguintes requisitos:

I – aproveitamento racional e adequado;

II – utilização adequada dos recursos naturais disponíveis e preservação do meio ambiente;

III – observância das disposições que regulam as relações de trabalho;

IV – exploração que favoreça o bem-estar dos proprietários e dos trabalhadores.

Artigo 187. A política agrícola será planejada e executada na forma da lei, com a participação efetiva do setor de produção, envolvendo produtores e trabalhadores rurais, bem como dos setores de comercialização, de armazenamento e de transportes, levando em conta, especialmente:

I – os instrumentos creditícios e fiscais;

II – os preços compatíveis com os custos de produção e a garantia de comercialização;

III – o incentivo à pesquisa e à tecnologia;

IV – a assistência técnica e extensão rural;

V – o seguro agrícola;

VI – o cooperativismo;

VII – a eletrificação rural e irrigação;

VIII – a habitação para o trabalhador rural.

§ 1º Incluem-se no planejamento agrícola as atividades agroindustriais, agropecuárias, pesqueiras e florestais.

§ 2º Serão compatibilizadas as ações de política agrícola e de reforma agrária.

Artigo 188. A destinação de terras públicas e devolutas será compatibilizada com a política agrícola e com o plano nacional de reforma agrária.

§ 1º A alienação ou a concessão, a qualquer título, de terras públicas com área superior a dois mil e quinhentos hectares a pessoa física ou jurídica, ainda que por interposta pessoa, dependerá de prévia aprovação do Congresso Nacional.

§ 2º Excetuam-se do disposto no parágrafo anterior as alienações ou as concessões de terras públicas para fins de reforma agrária.

Artigo 189. Os beneficiários da distribuição de imóveis rurais pela reforma agrária receberão títulos de domínio ou de concessão de uso, inegociáveis pelo prazo de dez anos.

Parágrafo único. O título de domínio e a concessão de uso serão conferidos ao homem ou à mulher, ou a ambos, independentemente do estado civil, nos termos e condições previstos em lei.

Artigo 190. A lei regulará e limitará a aquisição ou o arrendamento de propriedade rural por pessoa física ou jurídica estrangeira e estabelecerá os casos que dependerão de autorização do Congresso Nacional.

Artigo 191. Aquele que, não sendo proprietário de imóvel rural ou urbano, possua como seu, por cinco anos ininterruptos, sem oposição, área de terra, em zona rural, não superior a cinqüenta hectares, tornando-a produtiva por seu trabalho ou de sua família, tendo nela sua moradia, adquirir-lhe-á a propriedade.

Parágrafo único. Os imóveis públicos não serão adquiridos por usucapião.

Capítulo IV.- Do Sistema Financeiro Nacional

Artigo 192. O sistema financeiro nacional, estruturado de forma a promover o desenvolvimento equilibrado do País e a servir aos interesses da coletividade, em todas as partes que o compõem, abrangendo as cooperativas de crédito, será regulado por leis complementares que disporão, inclusive, sobre a participação do capital estrangeiro nas instituições que o integram.

I – (Revogado).

II – (Revogado).

III – (Revogado).

a) (Revogado).

b) (Revogado).

IV – (Revogado).

V – (Revogado).

VI – (Revogado).

VII – (Revogado).

VIII – (Revogado).

§ 1º (Revogado).

§ 2º (Revogado).

§ 3º (Revogado).

Título VIII.- Da Ordem Social

Capítulo I.- Disposição Geral

Artigo 193. A ordem social tem como base o primado do trabalho, e como objetivo o bem-estar e a justiça sociais.

Capítulo II.- Da Seguridade Social

Seção I.- Disposições Gerais

Artigo 194. A seguridade social compreende um conjunto integrado de ações de iniciativa dos poderes públicos e da sociedade, destinadas a assegurar os direitos relativos à saúde, à previdência e à assistência social.

Parágrafo único. Compete ao poder público, nos termos da lei, organizar a seguridade social, com base nos seguintes objetivos:

I – universalidade da cobertura e do atendimento;

II – uniformidade e equivalência dos benefícios e serviços às populações urbanas e rurais;

III – seletividade e distributividade na prestação dos benefícios e serviços;

IV – irredutibilidade do valor dos benefícios;

V – eqüidade na forma de participação no custeio;

VI – diversidade da base de financiamento;

VII – caráter democrático e descentralizado da administração, mediante gestão quadripartite, com participação dos trabalhadores, dos empregadores, dos aposentados e do Governo nos órgãos colegiados.

Artigo 195. A seguridade social será financiada por toda a sociedade, de forma direta e indireta, nos termos da lei, mediante recursos provenientes dos orçamentos da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios, e das seguintes contribuições sociais:

I – do empregador, da empresa e da entidade a ela equiparada na forma da lei, incidentes sobre:

a) a folha de salários e demais rendimentos do trabalho pagos ou creditados, a qualquer título, à pessoa física que lhe preste serviço, mesmo sem vínculo empregatício;

b) a receita ou o faturamento;

c) o lucro;

II – do trabalhador e dos demais segurados da previdência social, não incidindo contribuição sobre aposentadoria e pensão concedidas pelo regime geral de previdência social de que trata o Artigo 201;

III – sobre a receita de concursos de prognósticos.

IV – do importador de bens ou serviços do exterior, ou de quem a lei a ele equiparar.

§ 1º As receitas dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios destinadas à seguridade social constarão dos respectivos orçamentos, não integrando o orçamento da União.

§ 2º A proposta de orçamento da seguridade social será elaborada de forma integrada pelos órgãos responsáveis pela saúde, previdência social e assistência social, tendo em vista as metas e prioridades estabelecidas na lei de diretrizes orçamentárias, assegurada a cada área a gestão de seus recursos.

§ 3º A pessoa jurídica em débito com o sistema da seguridade social, como estabelecido em lei, não poderá contratar com o poder público nem dele receber benefícios ou incentivos fiscais ou creditícios.

§ 4º A lei poderá instituir outras fontes destinadas a garantir a manutenção ou expansão da seguridade social, obedecido o disposto no Artigo 154, I.

§ 5º Nenhum benefício ou serviço da seguridade social poderá ser criado, majorado ou estendido sem a correspondente fonte de custeio total.

§ 6º As contribuições sociais de que trata este artigo só poderão ser exigidas após decorridos noventa dias da data da publicação da lei que as houver instituído ou modificado, não se lhes aplicando o disposto no Artigo 150, III, b.

§ 7º São isentas de contribuição para a seguridade social as entidades beneficentes de assistência social que atendam às exigências estabelecidas em lei.

§ 8º O produtor, o parceiro, o meeiro e o arrendatário rurais e o pescador artesanal, bem como os respectivos cônjuges, que exerçam suas atividades em regime de economia familiar, sem empregados permanentes, contribuirão para a seguridade social mediante a aplicação de uma alíquota sobre o resultado da comercialização da produção e farão jus aos benefícios nos termos da lei.

§ 9º As contribuições sociais previstas no inciso I do caput deste artigo poderão ter alíquotas ou bases de cálculo diferenciadas, em razão da atividade econômica, da utilização intensiva de mão-de-obra, do porte da empresa ou da condição estrutural do mercado de trabalho.

§ 10. A lei definirá os critérios de transferência de recursos para o sistema único de saúde e ações de assistência social da União para os Estados, o Distrito Federal e os Municípios, e dos Estados para os Municípios, observada a respectiva contrapartida de recursos.

§ 11. É vedada a concessão de remissão ou anistia das contribuições sociais de que tratam os incisos I, a, e II deste artigo, para débitos em montante superior ao fixado em lei complementar.

§ 12. A lei definirá os setores de atividade econômica para os quais as contribuições incidentes na forma dos incisos I, b; e IV do caput, serão não-cumulativas.

§ 13. Aplica-se o disposto no § 12 inclusive na hipótese de substituição gradual, total ou parcial, da contribuição incidente na forma do inciso I, a, pela incidente sobre a receita ou o faturamento.

Seção II.- Da Saúde

Artigo 196. A saúde é direito de todos e dever do Estado, garantido mediante políticas sociais e econômicas que visem à redução do risco de doença e de outros agravos e ao acesso universal e igualitário às ações e serviços para sua promoção, proteção e recuperação.

Artigo 197. São de relevância pública as ações e serviços de saúde, cabendo ao poder público dispor, nos termos da lei, sobre sua regulamentação, fiscalização e controle, devendo sua execução ser feita diretamente ou através de terceiros e, também, por pessoa física ou jurídica de direito privado.

Artigo 198. As ações e serviços públicos de saúde integram uma rede regionalizada e hierarquizada e constituem um sistema único, organizado de acordo com as seguintes diretrizes:

I – descentralização, com direção única em cada esfera de governo;

II – atendimento integral, com prioridade para as atividades preventivas, sem prejuízo dos serviços assistenciais;

III – participação da comunidade.

§ 1º O sistema único de saúde será financiado, nos termos do Artigo 195, com recursos do orçamento da seguridade social, da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios, além de outras fontes.

§ 2º A União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios aplicarão, anualmente, em ações e serviços públicos de saúde recursos mínimos derivados da aplicação de percentuais calculados sobre:

I – no caso da União, na forma definida nos termos da lei complementar prevista no § 3º;

II – no caso dos Estados e do Distrito Federal, o produto da arrecadação dos impostos a que se refere o Artigo 155 e dos recursos de que tratam os arts. 157 e 159, inciso I, alínea a, e inciso II, deduzidas as parcelas que forem transferidas aos respectivos Municípios;

III – no caso dos Municípios e do Distrito Federal, o produto da arrecadação dos impostos a que se refere o Artigo 156 e dos recursos de que tratam os arts. 158 e 159, inciso I, alínea b e § 3º.

§ 3º Lei complementar, que será reavaliada pelo menos a cada cinco anos, estabelecerá:

I – os percentuais de que trata o § 2º;

II – os critérios de rateio dos recursos da União vinculados à saúde destinados aos Estados, ao Distrito Federal e aos Municípios, e dos Estados destinados a seus respectivos Municípios, objetivando a progressiva redução das disparidades regionais;

III – as normas de fiscalização, avaliação e controle das despesas com saúde nas esferas federal, estadual, distrital e municipal;

IV – as normas de cálculo do montante a ser aplicado pela União.

§ 4º Os gestores locais do sistema único de saúde poderão admitir agentes comunitários de saúde e agentes de combate às endemias por meio de processo seletivo público, de acordo com a natureza e complexidade de suas atribuições e requisitos específicos para sua atuação.

§ 5º Lei federal disporá sobre o regime jurídico, o piso salarial profissional nacional, as diretrizes para os Planos de Carreira e a regulamentação das atividades de agente comunitário de saúde e agente de combate às endemias, competindo à União, nos termos da lei, prestar assistência financeira complementar aos Estados, ao Distrito Federal e aos Municípios, para o cumprimento do referido piso salarial.

§ 6º Além das hipóteses previstas no § 1º do Artigo 41 e no § 4º do Artigo 169 da Constituição Federal, o servidor que exerça funções equivalentes às de agente comunitário de saúde ou de agente de combate às endemias poderá perder o cargo em caso de descumprimento dos requisitos específicos, fixados em lei, para o seu exercício.

Artigo 199. A assistência à saúde é livre à iniciativa privada.

§ 1º As instituições privadas poderão participar de forma complementar do sistema único de saúde, segundo diretrizes deste, mediante contrato de direito público ou convênio, tendo preferência as entidades filantrópicas e as sem fins lucrativos.

§ 2º É vedada a destinação de recursos públicos para auxílios ou subvenções às instituições privadas com fins lucrativos.

§ 3º É vedada a participação direta ou indireta de empresas ou capitais estrangeiros na assistência à saúde no País, salvo nos casos previstos em lei.

§ 4º A lei disporá sobre as condições e os requisitos que facilitem a remoção de órgãos, tecidos e substâncias humanas para fins de transplante, pesquisa e tratamento, bem como a coleta, processamento e transfusão de sangue e seus derivados, sendo vedado todo tipo de comercialização.

Artigo 200. Ao sistema único de saúde compete, além de outras atribuições, nos termos da lei:

I – controlar e fiscalizar procedimentos, produtos e substâncias de interesse para a saúde e participar da produção de medicamentos, equipamentos, imunobiológicos, hemoderivados e outros insumos;

II – executar as ações de vigilância sanitária e epidemiológica, bem como as de saúde do trabalhador;

III – ordenar a formação de recursos humanos na área de saúde;

IV – participar da formulação da política e da execução das ações de saneamento básico;

V – incrementar em sua área de atuação o desenvolvimento científico e tecnológico;

VI – fiscalizar e inspecionar alimentos, compreendido o controle de seu teor nutricional, bem como bebidas e águas para consumo humano;

VII – participar do controle e fiscalização da produção, transporte, guarda e utilização de substâncias e produtos psicoativos, tóxicos e radioativos;

VIII – colaborar na proteção do meio ambiente, nele compreendido o do trabalho.

Seção III.- Da Previdência Social

Artigo 201. A previdência social será organizada sob a forma de regime geral, de caráter contributivo e de filiação obrigatória, observados critérios que preservem o equilíbrio financeiro e atuarial, e atenderá, nos termos da lei, a:

I – cobertura dos eventos de doença, invalidez, morte e idade avançada;

II – proteção à maternidade, especialmente à gestante;

III – proteção ao trabalhador em situação de desemprego involuntário;

IV – salário-família e auxílio-reclusão para os dependentes dos segurados de baixa renda;

V – pensão por morte do segurado, homem ou mulher, ao cônjuge ou companheiro e dependentes, observado o disposto no § 2º.

§ 1º É vedada a adoção de requisitos e critérios diferenciados para a concessão de aposentadoria aos beneficiários do regime geral de previdência social, ressalvados os casos de atividades exercidas sob condições especiais que prejudiquem a saúde ou a integridade física e quando se tratar de segurados portadores de deficiência, nos termos definidos em lei complementar.

§ 2º Nenhum benefício que substitua o salário de contribuição ou o rendimento do trabalho do segurado terá valor mensal inferior ao salário mínimo.

§ 3º Todos os salários de contribuição considerados para o cálculo de benefício serão devidamente atualizados, na forma da lei.

§ 4º É assegurado o reajustamento dos benefícios para preservar-lhes, em caráter permanente, o valor real, conforme critérios definidos em lei.

§ 5º É vedada a filiação ao regime geral de previdência social, na qualidade de segurado facultativo, de pessoa participante de regime próprio de previdência.

§ 6º A gratificação natalina dos aposentados e pensionistas terá por base o valor dos proventos do mês de dezembro de cada ano.

§ 7º É assegurada aposentadoria no regime geral de previdência social, nos termos da lei, obedecidas as seguintes condições:

I – trinta e cinco anos de contribuição, se homem, e trinta anos de contribuição, se mulher;

II – sessenta e cinco anos de idade, se homem, e sessenta anos de idade, se mulher, reduzido em cinco anos o limite para os trabalhadores rurais de ambos os sexos e para os que exerçam suas atividades em regime de economia familiar, nestes incluídos o produtor rural, o garimpeiro e o pescador artesanal.

§ 8º Os requisitos a que se refere o inciso I do parágrafo anterior serão reduzidos em cinco anos, para o professor que comprove exclusivamente tempo de efetivo exercício das funções de magistério na educação infantil e no ensino fundamental e médio.

§ 9º Para efeito de aposentadoria, é assegurada a contagem recíproca do tempo de contribuição na administração pública e na atividade privada, rural e urbana, hipótese em que os diversos regimes de previdência social se compensarão financeiramente, segundo critérios estabelecidos em lei.

§ 10. Lei disciplinará a cobertura do risco de acidente do trabalho, a ser atendida concorrentemente pelo regime geral de previdência social e pelo setor privado.

§ 11. Os ganhos habituais do empregado, a qualquer título, serão incorporados ao salário para efeito de contribuição previdenciária e conseqüente repercussão em benefícios, nos casos e na forma da lei.

§ 12. Lei disporá sobre sistema especial de inclusão previdenciária para atender a trabalhadores de baixa renda e àqueles sem renda própria que se dediquem exclusivamente ao trabalho doméstico no âmbito de sua residência, desde que pertencentes a famílias de baixa renda, garantindo-lhes acesso a benefícios de valor igual a um salário-mínimo.

§ 13. O sistema especial de inclusão previdenciária de que trata o § 12 deste artigo terá alíquotas e carências inferiores às vigentes para os demais segurados do regime geral de previdência social.

Artigo 202. O regime de previdência privada, de caráter complementar e organizado de forma autônoma em relação ao regime geral de previdência social, será facultativo, baseado na constituição de reservas que garantam o benefício contratado, e regulado por lei complementar.

§ 1º A lei complementar de que trata este artigo assegurará ao participante de planos de benefícios de entidades de previdência privada o pleno acesso às informações relativas à gestão de seus respectivos planos.

§ 2º As contribuições do empregador, os benefícios e as condições contratuais previstas nos estatutos, regulamentos e planos de benefícios das entidades de previdência privada não integram o contrato de trabalho dos participantes, assim como, à exceção dos benefícios concedidos, não integram a remuneração dos participantes, nos termos da lei.

§ 3º É vedado o aporte de recursos a entidade de previdência privada pela União, Estados, Distrito Federal e Municípios, suas autarquias, fundações, empresas públicas, sociedades de economia mista e outras entidades públicas, salvo na qualidade de patrocinador, situação na qual, em hipótese alguma, sua contribuição normal poderá exceder a do segurado.

§ 4º Lei complementar disciplinará a relação entre a União, Estados, Distrito Federal ou Municípios, inclusive suas autarquias, fundações, sociedades de economia mista e empresas controladas direta ou indiretamente, enquanto patrocinadoras de entidades fechadas de previdência privada, e suas respectivas entidades fechadas de previdência privada.

§ 5º A lei complementar de que trata o parágrafo anterior aplicar-se-á, no que couber, às empresas privadas permissionárias ou concessionárias de prestação de serviços públicos, quando patrocinadoras de entidades fechadas de previdência privada.

§ 6º A lei complementar a que se refere o § 4º deste artigo estabelecerá os requisitos para a designação dos membros das diretorias das entidades fechadas de previdência privada e disciplinará a inserção dos participantes nos colegiados e instâncias de decisão em que seus interesses sejam objeto de discussão e deliberação.

Seção IV.- Da Assistência Social

Artigo 203. A assistência social será prestada a quem dela necessitar, independentemente de contribuição à seguridade social, e tem por objetivos:

I – a proteção à família, à maternidade, à infância, à adolescência e à velhice;

II – o amparo às crianças e adolescentes carentes;

III – a promoção da integração ao mercado de trabalho;

IV – a habilitação e reabilitação das pessoas portadoras de deficiência e a promoção de sua integração à vida comunitária;

V – a garantia de um salário mínimo de benefício mensal à pessoa portadora de deficiência e ao idoso que comprovem não possuir meios de prover à própria manutenção ou de tê-la provida por sua família, conforme dispuser a lei.

Artigo 204. As ações governamentais na área da assistência social serão realizadas com recursos do orçamento da seguridade social, previstos no Artigo 195, além de outras fontes, e organizadas com base nas seguintes diretrizes:

I – descentralização político-administrativa, cabendo a coordenação e as normas gerais à esfera federal e a coordenação e a execução dos respectivos programas às esferas estadual e municipal, bem como a entidades beneficentes e de assistência social;

II – participação da população, por meio de organizações representativas, na formulação das políticas e no controle das ações em todos os níveis.

Parágrafo único. É facultado aos Estados e ao Distrito Federal vincular a programa de apoio à inclusão e promoção social até cinco décimos por cento de sua receita tributária líquida, vedada a aplicação desses recursos no pagamento de:

I – despesas com pessoal e encargos sociais;

II – serviço da dívida;

III – qualquer outra despesa corrente não vinculada diretamente aos investimentos ou ações apoiados.

Capítulo III.- Da Educação, da Cultura e do Desporto

Seção I.- Da Educação

Artigo 205. A educação, direito de todos e dever do Estado e da família, será promovida e incentivada com a colaboração da sociedade, visando ao pleno desenvolvimento da pessoa, seu preparo para o exercício da cidadania e sua qualificação para o trabalho.

Artigo 206. O ensino será ministrado com base nos seguintes princípios:

I – igualdade de condições para o acesso e permanência na escola;

II – liberdade de aprender, ensinar, pesquisar e divulgar o pensamento, a arte e o saber;

III – pluralismo de idéias e de concepções pedagógicas, e coexistência de instituições públicas e privadas de ensino;

IV – gratuidade do ensino público em estabelecimentos oficiais;

V – valorização dos profissionais da educação escolar, garantidos, na forma da lei, planos de carreira, com ingresso exclusivamente por concurso público de provas e títulos, aos das redes públicas;

VI – gestão democrática do ensino público, na forma da lei;

VII – garantia de padrão de qualidade;

VIII – piso salarial profissional nacional para os profissionais da educação escolar pública, nos termos de lei federal.

Parágrafo único. A lei disporá sobre as categorias de trabalhadores considerados profissionais da educação básica e sobre a fixação de prazo para a elaboração ou adequação de seus planos de carreira, no âmbito da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios.

Artigo 207. As universidades gozam de autonomia didático-científica, administrativa e de gestão financeira e patrimonial, e obedecerão ao princípio de indissociabilidade entre ensino, pesquisa e extensão.

§ 1º É facultado às universidades admitir professores, técnicos e cientistas estrangeiros, na forma da lei.

§ 2º O disposto neste artigo aplica-se às instituições de pesquisa científica e tecnológica.

Artigo 208. O dever do Estado com a educação será efetivado mediante a garantia de:

I – educação básica obrigatória e gratuita dos 4 (quatro) aos 17 (dezessete) anos de idade, assegurada inclusive sua oferta gratuita para todos os que a ela não tiveram acesso na idade própria;

II – progressiva universalização do ensino médio gratuito;

III – atendimento educacional especializado aos portadores de deficiência, preferencialmente na rede regular de ensino;

IV – educação infantil, em creche e pré-escola, às crianças até 5 (cinco) anos de idade;

V – acesso aos níveis mais elevados do ensino, da pesquisa e da criação artística, segundo a capacidade de cada um;

VI – oferta de ensino noturno regular, adequado às condições do educando;

VII – atendimento ao educando, em todas as etapas da educação básica, por meio de programas suplementares de material didático-escolar, transporte, alimentação e assistência à saúde.

§ 1º O acesso ao ensino obrigatório e gratuito é direito público subjetivo.

§ 2º O não-oferecimento do ensino obrigatório pelo poder público, ou sua oferta irregular, importa responsabilidade da autoridade competente.

§ 3º Compete ao poder público recensear os educandos no ensino fundamental, fazer-lhes a chamada e zelar, junto aos pais ou responsáveis, pela freqüência à escola.

Artigo 209. O ensino é livre à iniciativa privada, atendidas as seguintes condições:

I – cumprimento das normas gerais da educação nacional;

II – autorização e avaliação de qualidade pelo poder público.

Artigo 210. Serão fixados conteúdos mínimos para o ensino fundamental, de maneira a assegurar formação básica comum e respeito aos valores culturais e artísticos, nacionais e regionais.

§ 1º O ensino religioso, de matrícula facultativa, constituirá disciplina dos horários normais das escolas públicas de ensino fundamental.

§ 2º O ensino fundamental regular será ministrado em língua portuguesa, assegurada às comunidades indígenas também a utilização de suas línguas maternas e processos próprios de aprendizagem.

Artigo 211. A União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios organizarão em regime de colaboração seus sistemas de ensino.

§ 1º A União organizará o sistema federal de ensino e o dos Territórios, financiará as instituições de ensino públicas federais e exercerá, em matéria educacional, função redistributiva e supletiva, de forma a garantir equalização de oportunidades educacionais e padrão mínimo de qualidade do ensino mediante assistência técnica e financeira aos Estados, ao Distrito Federal e aos Municípios.

§ 2º Os Municípios atuarão prioritariamente no ensino fundamental e na educação infantil.

§ 3º Os Estados e o Distrito Federal atuarão prioritariamente no ensino fundamental e médio.

§ 4º Na organização de seus sistemas de ensino, a União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios definirão formas de colaboração, de modo a assegurar a universalização do ensino obrigatório.

§ 5º A educação básica pública atenderá prioritariamente ao ensino regular.

Artigo 212. A União aplicará, anualmente, nunca menos de dezoito, e os Estados, o Distrito Federal e os Municípios vinte e cinco por cento, no mínimo, da receita resultante de impostos, compreendida a proveniente de transferências, na manutenção e desenvolvimento do ensino.

§ 1º A parcela da arrecadação de impostos transferida pela União aos Estados, ao Distrito Federal e aos Municípios, ou pelos Estados aos respectivos Municípios, não é considerada, para efeito do cálculo previsto neste artigo, receita do governo que a transferir.

§ 2º Para efeito do cumprimento do disposto no caput deste artigo, serão considerados os sistemas de ensino federal, estadual e municipal e os recursos aplicados na forma do Artigo 213.

§ 3º A distribuição dos recursos públicos assegurará prioridade ao atendimento das necessidades do ensino obrigatório, no que se refere a universalização, garantia de padrão de qualidade e equidade, nos termos do plano nacional de educação.

§ 4º Os programas suplementares de alimentação e assistência à saúde previstos no Artigo 208, VII, serão financiados com recursos provenientes de contribuições sociais e outros recursos orçamentários.

§ 5º A educação básica pública terá como fonte adicional de financiamento a contribuição social do salário-educação, recolhida pelas empresas na forma da lei.

§ 6º As cotas estaduais e municipais da arrecadação da contribuição social do salário-educação serão distribuídas proporcionalmente ao número de alunos matriculados na educação básica nas respectivas redes públicas de ensino.

Artigo 213. Os recursos públicos serão destinados às escolas públicas, podendo ser dirigidos a escolas comunitárias, confessionais ou filantrópicas, definidas em lei, que:

I – comprovem finalidade não lucrativa e apliquem seus excedentes financeiros em educação;

II – assegurem a destinação de seu patrimônio a outra escola comunitária, filantrópica ou confessional, ou ao poder público, no caso de encerramento de suas atividades.

§ 1º Os recursos de que trata este artigo poderão ser destinados a bolsas de estudo para o ensino fundamental e médio, na forma da lei, para os que demonstrarem insuficiência de recursos, quando houver falta de vagas e cursos regulares da rede pública na localidade da residência do educando, ficando o poder público obrigado a investir prioritariamente na expansão de sua rede na localidade.

§ 2º As atividades universitárias de pesquisa e extensão poderão receber apoio financeiro do poder público.

Artigo 214. A lei estabelecerá o plano nacional de educação, de duração decenal, com o objetivo de articular o sistema nacional de educação em regime de colaboração e definir diretrizes, objetivos, metas e estratégias de implementação para assegurar a manutenção e desenvolvimento do ensino em seus diversos níveis, etapas e modalidades por meio de ações integradas dos poderes públicos das diferentes esferas federativas que conduzam a:

I – erradicação do analfabetismo;

II – universalização do atendimento escolar;

III – melhoria da qualidade do ensino;

IV – formação para o trabalho;

V – promoção humanística, científica e tecnológica do País;

VI – estabelecimento de meta de aplicação de recursos públicos em educação como proporção do produto interno bruto.

Seção II.- Da Cultura

Artigo 215. O Estado garantirá a todos o pleno exercício dos direitos culturais e acesso às fontes da cultura nacional, e apoiará e incentivará a valorização e a difusão das manifestações culturais.

§ 1º O Estado protegerá as manifestações das culturas populares, indígenas e afro-brasileiras, e das de outros grupos participantes do processo civilizatório nacional.

§ 2º A lei disporá sobre a fixação de datas comemorativas de alta significação para os diferentes segmentos étnicos nacionais.

§ 3º A lei estabelecerá o Plano Nacional de Cultura, de duração plurianual, visando ao desenvolvimento cultural do País e à integração das ações do poder público que conduzem à:

I – defesa e valorização do patrimônio cultural brasileiro;

II – produção, promoção e difusão de bens culturais;

III – formação de pessoal qualificado para a gestão da cultura em suas múltiplas dimensões;

IV – democratização do acesso aos bens de cultura;

V – valorização da diversidade étnica e regional.

Artigo 216. Constituem patrimônio cultural brasileiro os bens de natureza material e imaterial, tomados individualmente ou em conjunto, portadores de referência à identidade, à ação, à memória dos diferentes grupos formadores da sociedade brasileira, nos quais se incluem:

I – as formas de expressão;

II – os modos de criar, fazer e viver;

III – as criações científicas, artísticas e tecnológicas;

IV – as obras, objetos, documentos, edificações e demais espaços destinados às manifestações artístico-culturais;

V – os conjuntos urbanos e sítios de valor histórico, paisagístico, artístico, arqueológico, paleontológico, ecológico e científico.

§ 1º O poder público, com a colaboração da comunidade, promoverá e protegerá o patrimônio cultural brasileiro, por meio de inventários, registros, vigilância, tombamento e desapropriação, e de outras formas de acautelamento e preservação.

§ 2º Cabem à administração pública, na forma da lei, a gestão da documentação governamental e as providências para franquear sua consulta a quantos dela necessitem.

§ 3º A lei estabelecerá incentivos para a produção e o conhecimento de bens e valores culturais.

§ 4º Os danos e ameaças ao patrimônio cultural serão punidos, na forma da lei.

§ 5º Ficam tombados todos os documentos e os sítios detentores de reminiscências históricas dos antigos quilombos.

§ 6º É facultado aos Estados e ao Distrito Federal vincular a fundo estadual de fomento à cultura até cinco décimos por cento de sua receita tributária líquida, para o financiamento de programas e projetos culturais, vedada a aplicação desses recursos no pagamento de:

I – despesas com pessoal e encargos sociais;

II – serviço da dívida;

III – qualquer outra despesa corrente não vinculada diretamente aos investimentos ou ações apoiados.

Seção III.- Do Desporto

Artigo 217. É dever do Estado fomentar práticas desportivas formais e não formais, como direito de cada um, observados:

I – a autonomia das entidades desportivas dirigentes e associações, quanto a sua organização e funcionamento;

II – a destinação de recursos públicos para a promoção prioritária do desporto educacional e, em casos específicos, para a do desporto de alto rendimento;

III – o tratamento diferenciado para o desporto profissional e o não profissional;

IV – a proteção e o incentivo às manifestações desportivas de criação nacional.

§ 1º O Poder Judiciário só admitirá ações relativas à disciplina e às competições desportivas após esgotarem-se as instâncias da justiça desportiva, regulada em lei.

§ 2º A justiça desportiva terá o prazo máximo de sessenta dias, contados da instauração do processo, para proferir decisão final.

§ 3º O poder público incentivará o lazer, como forma de promoção social.

Capítulo IV.- Da Ciência e Tecnologia

Artigo 218. O Estado promoverá e incentivará o desenvolvimento científico, a pesquisa e a capacitação tecnológicas.

§ 1º A pesquisa científica básica receberá tratamento prioritário do Estado, tendo em vista o bem público e o progresso das ciências.

§ 2º A pesquisa tecnológica voltar-se-á preponderantemente para a solução dos problemas brasileiros e para o desenvolvimento do sistema produtivo nacional e regional.

§ 3º O Estado apoiará a formação de recursos humanos nas áreas de ciência, pesquisa e tecnologia, e concederá aos que delas se ocupem meios e condições especiais de trabalho.

§ 4º A lei apoiará e estimulará as empresas que invistam em pesquisa, criação de tecnologia adequada ao País, formação e aperfeiçoamento de seus recursos humanos e que pratiquem sistemas de remuneração que assegurem ao empregado, desvinculada do salário, participação nos ganhos econômicos resultantes da produtividade de seu trabalho.

§ 5º É facultado aos Estados e ao Distrito Federal vincular parcela de sua receita orçamentária a entidades públicas de fomento ao ensino e à pesquisa científica e tecnológica.

Artigo 219. O mercado interno integra o patrimônio nacional e será incentivado de modo a viabilizar o desenvolvimento cultural e sócio-econômico, o bem-estar da população e a autonomia tecnológica do País, nos termos de lei federal.

Capítulo V.- Da Comunicação Social

Artigo 220. A manifestação do pensamento, a criação, a expressão e a informação, sob qualquer forma, processo ou veículo, não sofrerão qualquer restrição, observado o disposto nesta Constituição.

§ 1º Nenhuma lei conterá dispositivo que possa constituir embaraço à plena liberdade de informação jornalística em qualquer veículo de comunicação social, observado o disposto no Artigo 5º, IV, V, X, XIII e XIV.

§ 2º É vedada toda e qualquer censura de natureza política, ideológica e artística.

§ 3º Compete à lei federal:

I – regular as diversões e espetáculos públicos, cabendo ao poder público informar sobre a natureza deles, as faixas etárias a que não se recomendem, locais e horários em que sua apresentação se mostre inadequada;

II – estabelecer os meios legais que garantam à pessoa e à família a possibilidade de se defenderem de programas ou programações de rádio e televisão que contrariem o disposto no Artigo 221, bem como da propaganda de produtos, práticas e serviços que possam ser nocivos à saúde e ao meio ambiente.

§ 4º A propaganda comercial de tabaco, bebidas alcoólicas, agrotóxicos, medicamentos e terapias estará sujeita a restrições legais, nos termos do inciso II do parágrafo anterior, e conterá, sempre que necessário, advertência sobre os malefícios decorrentes de seu uso.

§ 5º Os meios de comunicação social não podem, direta ou indiretamente, ser objeto de monopólio ou oligopólio.

§ 6º A publicação de veículo impresso de comunicação independe de licença de autoridade.

Artigo 221. A produção e a programação das emissoras de rádio e televisão atenderão aos seguintes princípios:

I – preferência a finalidades educativas, artísticas, culturais e informativas;

II – promoção da cultura nacional e regional e estímulo à produção independente que objetive sua divulgação;

III – regionalização da produção cultural, artística e jornalística, conforme percentuais estabelecidos em lei;

IV – respeito aos valores éticos e sociais da pessoa e da família.

Artigo 222. A propriedade de empresa jornalística e de radiodifusão sonora e de sons e imagens é privativa de brasileiros natos ou naturalizados há mais de dez anos, ou de pessoas jurídicas constituídas sob as leis brasileiras e que tenham sede no País.

§ 1º Em qualquer caso, pelo menos setenta por cento do capital total e do capital votante das empresas jornalísticas e de radiodifusão sonora e de sons e imagens deverá pertencer, direta ou indiretamente, a brasileiros natos ou naturalizados há mais de dez anos, que exercerão obrigatoriamente a gestão das atividades e estabelecerão o conteúdo da programação.

§ 2º A responsabilidade editorial e as atividades de seleção e direção da programação veiculada são privativas de brasileiros natos ou naturalizados há mais de dez anos, em qualquer meio de comunicação social.

§ 3º Os meios de comunicação social eletrônica, independentemente da tecnologia utilizada para a prestação do serviço, deverão observar os princípios enunciados no Artigo 221, na forma de lei específica, que também garantirá a prioridade de profissionais brasileiros na execução de produções nacionais.

§ 4º Lei disciplinará a participação de capital estrangeiro nas empresas de que trata o § 1º.

§ 5º As alterações de controle societário das empresas de que trata o § 1º serão comunicadas ao Congresso Nacional.

Artigo 223. Compete ao Poder Executivo outorgar e renovar concessão, permissão e autorização para o serviço de radiodifusão sonora e de sons e imagens, observado o princípio da complementaridade dos sistemas privado, público e estatal.

§ 1º O Congresso Nacional apreciará o ato no prazo do Artigo 64, §§ 2º e 4º, a contar do recebimento da mensagem.

§ 2º A não-renovação da concessão ou permissão dependerá de aprovação de, no mínimo, dois quintos do Congresso Nacional, em votação nominal.

§ 3º O ato de outorga ou renovação somente produzirá efeitos legais após deliberação do Congresso Nacional, na forma dos parágrafos anteriores.

§ 4º O cancelamento da concessão ou permissão, antes de vencido o prazo, depende de decisão judicial.

§ 5º O prazo da concessão ou permissão será de dez anos para as emissoras de rádio e de quinze para as de televisão.

Artigo 224. Para os efeitos do disposto neste Capítulo, o Congresso Nacional instituirá, como órgão auxiliar, o Conselho de Comunicação Social, na forma da lei.

Capítulo VI.- Do Meio Ambiente

Artigo 225. Todos têm direito ao meio ambiente ecologicamente equilibrado, bem de uso comum do povo e essencial à sadia qualidade de vida, impondo-se ao poder público e à coletividade o dever de defendê-lo e preservá-lo para as presentes e futuras gerações.

§ 1º Para assegurar a efetividade desse direito, incumbe ao poder público:

I – preservar e restaurar os processos ecológicos essenciais e prover o manejo ecológico das espécies e ecossistemas;

II – preservar a diversidade e a integridade do patrimônio genético do País e fiscalizar as entidades dedicadas à pesquisa e manipulação de material genético;

III – definir, em todas as unidades da Federação, espaços territoriais e seus componentes a serem especialmente protegidos, sendo a alteração e a supressão permitidas somente através de lei, vedada qualquer utilização que comprometa a integridade dos atributos que justifiquem sua proteção;

IV – exigir, na forma da lei, para instalação de obra ou atividade potencialmente causadora de significativa degradação do meio ambiente, estudo prévio de impacto ambiental, a que se dará publicidade;

V – controlar a produção, a comercialização e o emprego de técnicas, métodos e substâncias que comportem risco para a vida, a qualidade de vida e o meio ambiente;

VI – promover a educação ambiental em todos os níveis de ensino e a conscientização pública para a preservação do meio ambiente;

VII – proteger a fauna e a flora, vedadas, na forma da lei, as práticas que coloquem em risco sua função ecológica, provoquem a extinção de espécies ou submetam os animais a crueldade.

§ 2º Aquele que explorar recursos minerais fica obrigado a recuperar o meio ambiente degradado, de acordo com solução técnica exigida pelo órgão público competente, na forma da lei.

§ 3º As condutas e atividades consideradas lesivas ao meio ambiente sujeitarão os infratores, pessoas físicas ou jurídicas, a sanções penais e administrativas, independentemente da obrigação de reparar os danos causados.

§ 4º A Floresta Amazônica brasileira, a Mata Atlântica, a Serra do Mar, o Pantanal Mato-Grossense e a Zona Costeira são patrimônio nacional, e sua utilização far-se-á, na forma da lei, dentro de condições que assegurem a preservação do meio ambiente, inclusive quanto ao uso dos recursos naturais.

§ 5º São indisponíveis as terras devolutas ou arrecadadas pelos Estados, por ações discriminatórias, necessárias à proteção dos ecossistemas naturais.

§ 6º As usinas que operem com reator nuclear deverão ter sua localização definida em lei federal, sem o que não poderão ser instaladas.

Capítulo VII.- Da Família, da Criança, do Adolescente, do Jovem e do Idoso

Artigo 226. A família, base da sociedade, tem especial proteção do Estado.

§ 1º O casamento é civil e gratuita a celebração.

§ 2º O casamento religioso tem efeito civil, nos termos da lei.

§ 3º Para efeito da proteção do Estado, é reconhecida a união estável entre o homem e a mulher como entidade familiar, devendo a lei facilitar sua conversão em casamento.

§ 4º Entende-se, também, como entidade familiar a comunidade formada por qualquer dos pais e seus descendentes.

§ 5º Os direitos e deveres referentes à sociedade conjugal são exercidos igualmente pelo homem e pela mulher.

§ 6º O casamento civil pode ser dissolvido pelo divórcio.

§ 7º Fundado nos princípios da dignidade da pessoa humana e da paternidade responsável, o planejamento familiar é livre decisão do casal, competindo ao Estado propiciar recursos educacionais e científicos para o exercício desse direito, vedada qualquer forma coercitiva por parte de instituições oficiais ou privadas.

§ 8º O Estado assegurará a assistência à família na pessoa de cada um dos que a integram, criando mecanismos para coibir a violência no âmbito de suas relações.

Artigo 227 É dever da família, da sociedade e do Estado assegurar à criança, ao adolescente e ao jovem, com absoluta prioridade, o direito à vida, à saúde, à alimentação, à educação, ao lazer, à profissionalização, à cultura, à dignidade, ao respeito, à liberdade e à convivência familiar e comunitária, além de colocá-los a salvo de toda forma de negligência, discriminação, exploração, violência, crueldade e opressão.

§ 1º O Estado promoverá programas de assistência integral à saúde da criança, do adolescente e do jovem, admitida a participação de entidades não governamentais, mediante políticas específicas e obedecendo aos seguintes preceitos:

I – aplicação de percentual dos recursos públicos destinados à saúde na assistência materno-infantil;

II – criação de programas de prevenção e atendimento especializado para as pessoas portadoras de deficiência física, sensorial ou mental, bem como de integração social do adolescente e do jovem portador de deficiência, mediante o treinamento para o trabalho e a convivência, e a facilitação do acesso aos bens e serviços coletivos, com a eliminação de obstáculos arquitetônicos e de todas as formas de discriminação.

§ 2º A lei disporá sobre normas de construção dos logradouros e dos edifícios de uso público e de fabricação de veículos de transporte coletivo, a fim de garantir acesso adequado às pessoas portadoras de deficiência.

§ 3º O direito a proteção especial abrangerá os seguintes aspectos:

I – idade mínima de quatorze anos para admissão ao trabalho, observado o disposto no Artigo 7º, XXXIII;

II – garantia de direitos previdenciários e trabalhistas;

III – garantia de acesso do trabalhador adolescente e jovem à escola;

IV – garantia de pleno e formal conhecimento da atribuição de ato infracional, igualdade na relação processual e defesa técnica por profissional habilitado, segundo dispuser a legislação tutelar específica;

V – obediência aos princípios de brevidade, excepcionalidade e respeito à condição peculiar de pessoa em desenvolvimento, quando da aplicação de qualquer medida privativa da liberdade;

VI – estímulo do poder público, através de assistência jurídica, incentivos fiscais e subsídios, nos termos da lei, ao acolhimento, sob a forma de guarda, de criança ou adolescente órfão ou abandonado;

VII – programas de prevenção e atendimento especializado à criança, ao adolescente e ao jovem dependente de entorpecentes e drogas afins.

§ 4º A lei punirá severamente o abuso, a violência e a exploração sexual da criança e do adolescente.

§ 5º A adoção será assistida pelo poder público, na forma da lei, que estabelecerá casos e condições de sua efetivação por parte de estrangeiros.

§ 6º Os filhos, havidos ou não da relação do casamento, ou por adoção, terão os mesmos direitos e qualificações, proibidas quaisquer designações discriminatórias relativas à filiação.

§ 8º A lei estabelecerá:

I – o estatuto da juventude, destinado a regular os direitos dos jovens;

II – o plano nacional de juventude, de duração decenal, visando à articulação das várias esferas do poder público para a execução de políticas públicas.

§ 7º No atendimento dos direitos da criança e do adolescente levar-se-á em consideração o disposto no Artigo 204.

Artigo 228. São penalmente inimputáveis os menores de dezoito anos, sujeitos às normas da legislação especial.

Artigo 229. Os pais têm o dever de assistir, criar e educar os filhos menores, e os filhos maiores têm o dever de ajudar e amparar os pais na velhice, carência ou enfermidade.

Artigo 230. A família, a sociedade e o Estado têm o dever de amparar as pessoas idosas, assegurando sua participação na comunidade, defendendo sua dignidade e bem-estar e garantindo-lhes o direito à vida.

§ 1º Os programas de amparo aos idosos serão executados preferencialmente em seus lares.

§ 2º Aos maiores de sessenta e cinco anos é garantida a gratuidade dos transportes coletivos urbanos.

Capítulo VIII.- Dos Índios

Artigo 231. São reconhecidos aos índios sua organização social, costumes, línguas, crenças e tradições, e os direitos originários sobre as terras que tradicionalmente ocupam, competindo à União demarcá-las, proteger e fazer respeitar todos os seus bens.

§ 1º São terras tradicionalmente ocupadas pelos índios as por eles habitadas em caráter permanente, as utilizadas para suas atividades produtivas, as imprescindíveis à preservação dos recursos ambientais necessários a seu bem-estar e as necessárias a sua reprodução física e cultural, segundo seus usos, costumes e tradições.

§ 2º As terras tradicionalmente ocupadas pelos índios destinam-se a sua posse permanente, cabendo-lhes o usufruto exclusivo das riquezas do solo, dos rios e dos lagos nelas existentes.

§ 3º O aproveitamento dos recursos hídricos, incluídos os potenciais energéticos, a pesquisa e a lavra das riquezas minerais em terras indígenas só podem ser efetivados com autorização do Congresso Nacional, ouvidas as comunidades afetadas, ficando-lhes assegurada participação nos resultados da lavra, na forma da lei.

§ 4º As terras de que trata este artigo são inalienáveis e indisponíveis, e os direitos sobre elas, imprescritíveis.

§ 5º É vedada a remoção dos grupos indígenas de suas terras, salvo, ad referendum do Congresso Nacional, em caso de catástrofe ou epidemia que ponha em risco sua população, ou no interesse da soberania do País, após deliberação do Congresso Nacional, garantido, em qualquer hipótese, o retorno imediato logo que cesse o risco.

§ 6º São nulos e extintos, não produzindo efeitos jurídicos, os atos que tenham por objeto a ocupação, o domínio e a posse das terras a que se refere este artigo, ou a exploração das riquezas naturais do solo, dos rios e dos lagos nelas existentes, ressalvado relevante interesse público da União, segundo o que dispuser lei complementar, não gerando a nulidade e a extinção direito a indenização ou a ações contra a União, salvo, na forma da lei, quanto às benfeitorias derivadas da ocupação de boa-fé.

§ 7º Não se aplica às terras indígenas o disposto no Artigo 174, §§ 3º e 4º.

Artigo 232. Os índios, suas comunidades e organizações são partes legítimas para ingressar em juízo em defesa de seus direitos e interesses, intervindo o Ministério Público em todos os atos do processo.

Título IX.- Das Disposições Constitucionais Gerais

Artigo 233. (Revogado).

Artigo 234. É vedado à União, direta ou indiretamente, assumir, em decorrência da criação de Estado, encargos referentes a despesas com pessoal inativo e com encargos e amortizações da dívida interna ou externa da administração pública, inclusive da indireta.

Artigo 235. Nos dez primeiros anos da criação de Estado, serão observadas as seguintes normas básicas:

I – a Assembléia Legislativa será composta de dezessete Deputados se a população do Estado for inferior a seiscentos mil habitantes, e de vinte e quatro se igual ou superior a esse número, até um milhão e quinhentos mil;

II – o Governo terá no máximo dez Secretarias;

III – o Tribunal de Contas terá três membros, nomeados, pelo Governador eleito, dentre brasileiros de comprovada idoneidade e notório saber;

IV – o Tribunal de Justiça terá sete desembargadores;

V – os primeiros desembargadores serão nomeados pelo Governador eleito, escolhidos da seguinte forma:

a) cinco dentre os magistrados com mais de trinta e cinco anos de idade, em exercício na área do novo Estado ou do Estado originário;

b) dois dentre promotores, nas mesmas condições, e advogados de comprovada idoneidade e saber jurídico, com dez anos, no mínimo, de exercício profissional, obedecido o procedimento fixado na Constituição;

VI – no caso de Estado proveniente de Território Federal, os cinco primeiros desembargadores poderão ser escolhidos dentre juízes de direito de qualquer parte do País;

VII – em cada comarca, o primeiro juiz de direito, o primeiro promotor de justiça e o primeiro defensor público serão nomeados pelo Governador eleito após concurso público de provas e títulos;

VIII – até a promulgação da Constituição estadual, responderão pela Procuradoria-Geral, pela Advocacia-Geral e pela Defensoria-Geral do Estado advogados de notório saber, com trinta e cinco anos de idade, no mínimo, nomeados pelo Governador eleito e demissíveis ad nutum;

IX – se o novo Estado for resultado de transformação de Território Federal, a transferência de encargos financeiros da União para pagamento dos servidores optantes que pertenciam à administração federal ocorrerá da seguinte forma:

a) no sexto ano de instalação, o Estado assumirá vinte por cento dos encargos financeiros para fazer face ao pagamento dos servidores públicos, ficando ainda o restante sob a responsabilidade da União;

b) no sétimo ano, os encargos do Estado serão acrescidos de trinta por cento e, no oitavo, dos restantes cinqüenta por cento;

X – as nomeações que se seguirem às primeiras, para os cargos mencionados neste artigo, serão disciplinadas na Constituição estadual;

XI – as despesas orçamentárias com pessoal não poderão ultrapassar cinqüenta por cento da receita do Estado.

Artigo 236. Os serviços notariais e de registro são exercidos em caráter privado, por delegação do poder público.

§ 1º Lei regulará as atividades, disciplinará a responsabilidade civil e criminal dos notários, dos oficiais de registro e de seus prepostos, e definirá a fiscalização de seus atos pelo Poder Judiciário.

§ 2º Lei federal estabelecerá normas gerais para fixação de emolumentos relativos aos atos praticados pelos serviços notariais e de registro.

§ 3º O ingresso na atividade notarial e de registro depende de concurso público de provas e títulos, não se permitindo que qualquer serventia fique vaga, sem abertura de concurso de provimento ou de remoção, por mais de seis meses.

Artigo 237. A fiscalização e o controle sobre o comércio exterior, essenciais à defesa dos interesses fazendários nacionais, serão exercidos pelo Ministério da Fazenda.

Artigo 238. A lei ordenará a venda e revenda de combustíveis de petróleo, álcool carburante e outros combustíveis derivados de matérias-primas renováveis, respeitados os princípios desta Constituição.

Artigo 239. A arrecadação decorrente das contribuições para o Programa de Integração Social, criado pela Lei Complementar nº 7, de 7 de setembro de 1970, e para o Programa de Formação do Patrimônio do Servidor Público, criado pela Lei Complementar nº 8, de 3 de dezembro de 1970, passa, a partir da promulgação desta Constituição, a financiar, nos termos que a lei dispuser, o programa do seguro-desemprego e o abono de que trata o § 3º deste artigo.

§ 1º Dos recursos mencionados no caput deste artigo, pelo menos quarenta por cento serão destinados a financiar programas de desenvolvimento econômico, através do Banco Nacional de Desenvolvimento Econômico e Social, com critérios de remuneração que lhes preservem o valor.

§ 2º Os patrimônios acumulados do Programa de Integração Social e do Programa de Formação do Patrimônio do Servidor Público são preservados, mantendo-se os critérios de saque nas situações previstas nas leis específicas, com exceção da retirada por motivo de casamento, ficando vedada a distribuição da arrecadação de que trata o caput deste artigo, para depósito nas contas individuais dos participantes.

§ 3º Aos empregados que percebam de empregadores que contribuem para o Programa de Integração Social ou para o Programa de Formação do Patrimônio do Servidor Público, até dois salários mínimos de remuneração mensal, é assegurado o pagamento de um salário mínimo anual, computado neste valor o rendimento das contas individuais, no caso daqueles que já participavam dos referidos programas, até a data da promulgação desta Constituição.

§ 4º O financiamento do seguro-desemprego receberá uma contribuição adicional da empresa cujo índice de rotatividade da força de trabalho superar o índice médio da rotatividade do setor, na forma estabelecida por lei.

Artigo 240. Ficam ressalvadas do disposto no Artigo 195 as atuais contribuições compulsórias dos empregadores sobre a folha de salários, destinadas às entidades privadas de serviço social e de formação profissional vinculadas ao sistema sindical.

Artigo 241. A União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios disciplinarão por meio de lei os consórcios públicos e os convênios de cooperação entre os entes federados, autorizando a gestão associada de serviços públicos, bem como a transferência total ou parcial de encargos, serviços, pessoal e bens essenciais à continuidade dos serviços transferidos.

Artigo 242. O princípio do Artigo 206, IV, não se aplica às instituições educacionais oficiais criadas por lei estadual ou municipal e existentes na data da promulgação desta Constituição, que não sejam total ou preponderantemente mantidas com recursos públicos.

§ 1º O ensino da História do Brasil levará em conta as contribuições das diferentes culturas e etnias para a formação do povo brasileiro.

§ 2º O Colégio Pedro II, localizado na cidade do Rio de Janeiro, será mantido na órbita federal.

Artigo 243. As glebas de qualquer região do País onde forem localizadas culturas ilegais de plantas psicotrópicas serão imediatamente expropriadas e especificamente destinadas ao assentamento de colonos, para o cultivo de produtos alimentícios e medicamentosos, sem qualquer indenização ao proprietário e sem prejuízo de outras sanções previstas em lei.

Parágrafo único. Todo e qualquer bem de valor econômico apreendido em decorrência do tráfico ilícito de entorpecentes e drogas afins será confiscado e reverterá em benefício de instituições e pessoal especializados no tratamento e recuperação de viciados e no aparelhamento e custeio de atividades de fiscalização, controle, prevenção e repressão do crime de tráfico dessas substâncias.

Artigo 244. A lei disporá sobre a adaptação dos logradouros, dos edifícios de uso público e dos veículos de transporte coletivo atualmente existentes a fim de garantir acesso adequado às pessoas portadoras de deficiência, conforme o disposto no Artigo 227, § 2º.

Artigo 245. A lei disporá sobre as hipóteses e condições em que o poder público dará assistência aos herdeiros e dependentes carentes de pessoas vitimadas por crime doloso, sem prejuízo da responsabilidade civil do autor do ilícito.

Artigo 246. É vedada a adoção de medida provisória na regulamentação de artigo da Constituição cuja redação tenha sido alterada por meio de emenda promulgada entre 1º de janeiro de 1995 até a promulgação desta emenda, inclusive.

Artigo 247. As leis previstas no inciso III do § 1º do Artigo 41 e no § 7º do Artigo 169 estabelecerão critérios e garantias especiais para a perda do cargo pelo servidor público estável que, em decorrência das atribuições de seu cargo efetivo, desenvolva atividades exclusivas de Estado.

Parágrafo único. Na hipótese de insuficiência de desempenho, a perda do cargo somente ocorrerá mediante processo administrativo em que lhe sejam assegurados o contraditório e a ampla defesa.

Artigo 248. Os benefícios pagos, a qualquer título, pelo órgão responsável pelo regime geral de previdência social, ainda que à conta do Tesouro Nacional, e os não sujeitos ao limite máximo de valor fixado para os benefícios concedidos por esse regime observarão os limites fixados no Artigo 37, XI.

Artigo 249. Com o objetivo de assegurar recursos para o pagamento de proventos de aposentadoria e pensões concedidas aos respectivos servidores e seus dependentes, em adição aos recursos dos respectivos tesouros, a União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios poderão constituir fundos integrados pelos recursos provenientes de contribuições e por bens, direitos e ativos de qualquer natureza, mediante lei que disporá sobre a natureza e a administração desses fundos.

Artigo 250. Com o objetivo de assegurar recursos para o pagamento dos benefícios concedidos pelo regime geral de previdência social, em adição aos recursos de sua arrecadação, a União poderá constituir fundo integrado por bens, direitos e ativos de qualquer natureza, mediante lei que disporá sobre a natureza e administração desse fundo.

Brasília, 5 de outubro de 1988.

Ulysses Guimarães
Presidente
Mauro Benevides
1º Vice-Presidente
Jorge Arbage
2º Vice-Presidente
Marcelo Cordeiro
1º Secretário
Mário Maia
2º Secretário
Arnaldo Faria de Sá
3º Secretário
Benedita da Silva
1º Suplente de Secretário
Luiz Soyer
2º Suplente de Secretário
Sotero Cunha
3º Suplente de Secretário
Bernardo Cabral
Relator Geral
Adolfo Oliveira
Relator Adjunto
Antônio Carlos Konder Reis
Relator Adjunto
José Fogaça
Relator Adjunto

Abigail Feitosa – Acival Gomes – Adauto Pereira – Ademir Andrade – Adhemar de Barros Filho – Adroaldo Streck – Adylson Motta – Aécio de Borba – Aécio Neves – Affonso Camargo – Afif Domingos – Afonso Arinos – Afonso Sancho – Agassiz Almeida – Agripino de Oliveira Lima – Airton Cordeiro – Airton Sandoval – Alarico Abib – Albano Franco – Albérico Cordeiro – Albérico Filho – Alceni Guerra – Alcides Saldanha – Aldo Arantes – Alércio Dias – Alexandre Costa – Alexandre Puzyna – Alfredo Campos – Almir Gabriel – Aloisio Vasconcelos – Aloysio Chaves – Aloysio Teixeira – Aluizio Bezerra – Aluízio Campos – Álvaro Antônio – Álvaro Pacheco – Álvaro Valle – Alysson Paulinelli – Amaral Netto – Amaury Müller – Amilcar Moreira – Ângelo Magalhães – Anna Maria Rattes – Annibal Barcellos – Antero de Barros – Antônio Câmara – Antônio Carlos Franco – Antonio Carlos Mendes Thame – Antônio de Jesus – Antonio Ferreira – Antonio Gaspar – Antonio Mariz – Antonio Perosa – Antônio Salim Curiati – Antonio Ueno – Arnaldo Martins – Arnaldo Moraes – Arnaldo Prieto – Arnold Fioravante – Arolde de Oliveira – Artenir Werner – Artur da Távola – Asdrubal Bentes – Assis Canuto – Átila Lira – Augusto Carvalho – Áureo Mello – Basílio Villani – Benedicto Monteiro – Benito Gama – Beth Azize – Bezerra de Melo – Bocayuva Cunha – Bonifácio de Andrada – Bosco França – Brandão Monteiro – Caio Pompeu – Carlos Alberto – Carlos Alberto Caó – Carlos Benevides – Carlos Cardinal – Carlos Chiarelli – Carlos Cotta – Carlos De´Carli – Carlos Mosconi – Carlos Sant´Anna – Carlos Vinagre – Carlos Virgílio – Carrel Benevides – Cássio Cunha Lima – Célio de Castro – Celso Dourado – César Cals Neto – César Maia – Chagas Duarte – Chagas Neto – Chagas Rodrigues – Chico Humberto – Christóvam Chiaradia – Cid Carvalho – Cid Sabóia de Carvalho – Cláudio Ávila – Cleonâncio Fonseca – Costa Ferreira – Cristina Tavares – Cunha Bueno – Dálton Canabrava – Darcy Deitos – Darcy Pozza – Daso Coimbra – Davi Alves Silva – Del Bosco Amaral – Delfim Netto – Délio Braz – Denisar Arneiro – Dionisio Dal Prá – Dionísio Hage – Dirce Tutu Quadros – Dirceu Carneiro – Divaldo Suruagy – Djenal Gonçalves – Domingos Juvenil – Domingos Leonelli – Doreto Campanari – Edésio Frias – Edison Lobão – Edivaldo Motta – Edme Tavares – Edmilson Valentim – Eduardo Bonfim – Eduardo Jorge – Eduardo Moreira – Egídio Ferreira Lima – Elias Murad – Eliel Rodrigues – Eliézer Moreira – Enoc Vieira – Eraldo Tinoco – Eraldo Trindade – Erico Pegoraro – Ervin Bonkoski – Etevaldo Nogueira – Euclides Scalco – Eunice Michiles – Evaldo Gonçalves – Expedito Machado – Ézio Ferreira – Fábio Feldmann – Fábio Raunheitti – Farabulini Júnior – Fausto Fernandes – Fausto Rocha – Felipe Mendes – Feres Nader – Fernando Bezerra Coelho – Fernando Cunha – Fernando Gasparian – Fernando Gomes – Fernando Henrique Cardoso – Fernando Lyra – Fernando Santana – Fernando Velasco – Firmo de Castro – Flavio Palmier da Veiga – Flávio Rocha – Florestan Fernandes – Floriceno Paixão – França Teixeira – Francisco Amaral – Francisco Benjamim – Francisco Carneiro – Francisco Coelho – Francisco Diógenes – Francisco Dornelles – Francisco Küster – Francisco Pinto – Francisco Rollemberg – Francisco Rossi – Francisco Sales – Furtado Leite – Gabriel Guerreiro – Gandi Jamil – Gastone Righi – Genebaldo Correia – Genésio Bernardino – Geovani Borges – Geraldo Alckmin Filho – Geraldo Bulhões – Geraldo Campos – Geraldo Fleming – Geraldo Melo – Gerson Camata – Gerson Marcondes – Gerson Peres – Gidel Dantas – Gil César – Gilson Machado – Gonzaga Patriota – Guilherme Palmeira – Gumercindo Milhomem – Gustavo de Faria – Harlan Gadelha – Haroldo Lima – Haroldo Sabóia – Hélio Costa – Hélio Duque – Hélio Manhães – Hélio Rosas – Henrique Córdova – Henrique Eduardo Alves – Heráclito Fortes – Hermes Zaneti – Hilário Braun – Homero Santos – Humberto Lucena – Humberto Souto – Iberê Ferreira – Ibsen Pinheiro – Inocêncio Oliveira – Irajá Rodrigues – Iram Saraiva – Irapuan Costa Júnior – Irma Passoni – Ismael Wanderley – Israel Pinheiro – Itamar Franco – Ivo Cersósimo – Ivo Lech – Ivo Mainardi – Ivo Vanderlinde – Jacy Scanagatta – Jairo Azi – Jairo Carneiro – Jalles Fontoura – Jamil Haddad – Jarbas Passarinho – Jayme Paliarin – Jayme Santana – Jesualdo Cavalcanti – Jesus Tajra – Joaci Góes – João Agripino – João Alves – João Calmon – João Carlos Bacelar – João Castelo – João Cunha – João da Mata – João de Deus Antunes – João Herrmann Neto – João Lobo – João Machado Rollemberg – João Menezes – João Natal – João Paulo – João Rezek – Joaquim Bevilácqua – Joaquim Francisco – Joaquim Hayckel – Joaquim Sucena – Jofran Frejat – Jonas Pinheiro – Jonival Lucas – Jorge Bornhausen – Jorge Hage – Jorge Leite – Jorge Uequed – Jorge Vianna – José Agripino – José Camargo – José Carlos Coutinho – José Carlos Grecco – José Carlos Martinez – José Carlos Sabóia – José Carlos Vasconcelos – José Costa – José da Conceição – José Dutra – José Egreja – José Elias – José Fernandes – José Freire – José Genoíno – José Geraldo – José Guedes – José Ignácio Ferreira – José Jorge – José Lins – José Lourenço – José Luiz de Sá – José Luiz Maia – José Maranhão – José Maria Eymael – José Maurício – José Melo – José Mendonça Bezerra – José Moura – José Paulo Bisol – José Queiroz – José Richa – José Santana de Vasconcellos – José Serra – José Tavares – José Teixeira – José Thomaz Nonô – José Tinoco – José Ulísses de Oliveira – José Viana – José Yunes – Jovanni Masini – Juarez Antunes – Júlio Campos – Júlio Costamilan – Jutahy Júnior – Jutahy Magalhães – Koyu Iha – Lael Varella – Lavoisier Maia – Leite Chaves – Lélio Souza – Leopoldo Peres – Leur Lomanto – Levy Dias – Lézio Sathler – Lídice da Mata – Louremberg Nunes Rocha – Lourival Baptista – Lúcia Braga – Lúcia Vânia – Lúcio Alcântara – Luís Eduardo – Luís Roberto Ponte – Luiz Alberto Rodrigues – Luiz Freire – Luiz Gushiken – Luiz Henrique – Luiz Inácio Lula da Silva – Luiz Leal – Luiz Marques – Luiz Salomão – Luiz Viana – Luiz Viana Neto – Lysâneas Maciel – Maguito Vilela – Maluly Neto – Manoel Castro – Manoel Moreira – Manoel Ribeiro – Mansueto de Lavor – Manuel Viana – Márcia Kubitschek – Márcio Braga – Márcio Lacerda – Marco Maciel – Marcondes Gadelha – Marcos Lima – Marcos Queiroz – Maria de Lourdes Abadia – Maria Lúcia – Mário Assad – Mário Covas – Mário de Oliveira – Mário Lima – Marluce Pinto – Matheus Iensen – Mattos Leão – Maurício Campos – Maurício Correa – Maurício Fruet – Maurício Nasser – Maurício Pádua – Maurílio Ferreira Lima – Mauro Borges – Mauro Campos – Mauro Miranda – Mauro Sampaio – Max Rosenmann – Meira Filho – Melo Freire – Mello Reis – Mendes Botelho – Mendes Canale – Mendes Ribeiro – Messias Góis – Messias Soares – Michel Temer – Milton Barbosa – Milton Lima – Milton Reis – Miraldo Gomes – Miro Teixeira – Moema São Thiago – Moysés Pimentel – Mozarildo Cavalcanti – Mussa Demes – Myrian Portella – Nabor Júnior – Naphtali Alves de Souza – Narciso Mendes – Nelson Aguiar – Nelson Carneiro – Nelson Jobim – Nelson Sabrá – Nelson Seixas – Nelson Wedekin – Nelton Friedrich – Nestor Duarte – Ney Maranhão – Nilso Sguarezi – Nilson Gibson – Nion Albernaz – Noel de Carvalho – Nyder Barbosa – Octávio Elísio – Odacir Soares – Olavo Pires – Olívio Dutra – Onofre Corrêa – Orlando Bezerra – Orlando Pacheco – Oscar Corrêa – Osmar Leitão – Osmir Lima – Osmundo Rebouças – Osvaldo Bender – Osvaldo Coelho – Osvaldo Macedo – Osvaldo Sobrinho – Oswaldo Almeida – Oswaldo Trevisan – Ottomar Pinto – Paes de Andrade – Paes Landim – Paulo Delgado – Paulo Macarini – Paulo Marques – Paulo Mincarone – Paulo Paim – Paulo Pimentel – Paulo Ramos – Paulo Roberto – Paulo Roberto Cunha – Paulo Silva – Paulo Zarzur – Pedro Canedo – Pedro Ceolin – Percival Muniz – Pimenta da Veiga – Plínio Arruda Sampaio – Plínio Martins – Pompeu de Sousa – Rachid Saldanha Derzi – Raimundo Bezerra – Raimundo Lira – Raimundo Rezende – Raquel Cândido – Raquel Capiberibe – Raul Belém – Raul Ferraz – Renan Calheiros – Renato Bernardi – Renato Johnsson – Renato Vianna – Ricardo Fiuza – Ricardo Izar – Rita Camata – Rita Furtado – Roberto Augusto – Roberto Balestra – Roberto Brant – Roberto Campos – Roberto D´Ávila – Roberto Freire – Roberto Jefferson – Roberto Rollemberg – Roberto Torres – Roberto Vital – Robson Marinho – Rodrigues Palma – Ronaldo Aragão – Ronaldo Carvalho – Ronaldo Cezar Coelho – Ronan Tito – Ronaro Corrêa – Rosa Prata – Rose de Freitas – Rospide Netto – Rubem Branquinho – Rubem Medina – Ruben Figueiró – Ruberval Pilotto – Ruy Bacelar – Ruy Nedel – Sadie Hauache – Salatiel Carvalho – Samir Achôa – Sandra Cavalcanti – Santinho Furtado – Sarney Filho – Saulo Queiroz – Sérgio Brito – Sérgio Spada – Sérgio Werneck – Severo Gomes – Sigmaringa Seixas – Sílvio Abreu – Simão Sessim – Siqueira Campos – Sólon Borges dos Reis – Stélio Dias – Tadeu França – Telmo Kirst – Teotonio Vilela Filho – Theodoro Mendes – Tito Costa – Ubiratan Aguiar – Ubiratan Spinelli – Uldurico Pinto – Valmir Campelo – Valter Pereira – Vasco Alves – Vicente Bogo – Victor Faccioni – Victor Fontana – Victor Trovão – Vieira da Silva – Vilson Souza – Vingt Rosado – Vinicius Cansanção – Virgildásio de Senna – Virgílio Galassi – Virgílio Guimarães – Vitor Buaiz – Vivaldo Barbosa – Vladimir Palmeira – Wagner Lago – Waldec Ornélas – Waldyr Pugliesi – Walmor de Luca – Wilma Maia – Wilson Campos – Wilson Martins – Ziza Valadares .

PARTICIPANTES: 
Álvaro Dias – Antônio Britto – Bete Mendes – Borges da Silveira – Cardoso Alves – Edivaldo Holanda – Expedito Júnior – Fadah Gattass – Francisco Dias – Geovah Amarante – Hélio Gueiros – Horácio Ferraz – Hugo Napoleão – Iturival Nascimento – Ivan Bonato – Jorge Medauar – José Mendonça de Morais – Leopoldo Bessone – Marcelo Miranda – Mauro Fecury – Neuto de Conto – Nivaldo Machado – Oswaldo Lima Filho – Paulo Almada – Prisco Viana – Ralph Biasi – Rosário Congro Neto – Sérgio Naya – Tidei de Lima .

IN MEMORIAM:
Alair Ferreira – Antônio Farias – Fábio Lucena – Norberto Schwantes – Virgílio Távora .

01Ene/14

Convenio basado en el artículo K 3 Tratado Unión Europea

Convenio basado en el artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea por el que se crea una oficina Europea de policía. (CONVENIO EUROPOL). (DOCE nº C 316, de 27 de noviembre de 1.995).

 

Las altas partes contratantes del presente Convenio, Estados miembros de la Unión Europea,

Considerando el acto del Consejo de fecha…

Conscientes de los problemas urgentes que plantean el terrorismo, el tráfico ilícito de drogas y otras formas graves de delincuencia internacional;

Considerando que es necesario realizar avances en la solidaridad y la cooperación entre los Estados miembros de la Unión Europea, en particular mejorando la cooperación policial entre ellos;

Considerando que el propósito de dichos avances es poder mejorar más aún la protección del orden y la seguridad públicos;

Considerando que en el Tratado de la Unión Europea, de 7 de febrero de 1992, se convino la creación de una Oficina Europea de Policía (Europol);

Considerando la Decisión del Consejo Europeo de 29 de octubre de 1993, que dispone que Europol se establezca en los Países Bajos y tenga su sede en La Haya;

Recordando el objetivo común consistente en lograr una mejora de la cooperación policial en el ámbito del terrorismo, del tráfico ilícito de drogas y de otras formas graves de delincuencia internacional mediante un intercambio de información permanente, seguro e intensivo entre Europol y las unidades nacionales de los Estados miembros;

Teniendo en cuenta que las formas de cooperación establecidas en el presente Convenio no deben afectar a otras formas de cooperación bilateral o multilateral;

Convencidas de que la cooperación policial es uno de los ámbitos en que ha de concederse particular atención a la protección de los derechos del individuo, en particular a la protección de sus datos personales;

Considerando que las actividades de Europol con arreglo al presente Convenio no afectan a las competencias de las Comunidades Europeas; que Europol y las Comunidades Europeas comparten dentro de la Unión Europea un mismo interés en que se establezcan unas formas de cooperación que permitan a ambas ejercer con la máxima eficacia sus respectivas funciones,

Han convenido en lo siguiente:

 

 

TITULO I. Creación y descripción de funciones

 

Artículo 1. Creación.

1. Los Estados miembros de la Unión Europea, denominados en lo sucesivo los Estados miembros, crean por el presente Convenio una Oficina Europea de Policía, denominada en lo sucesivo Europol.

2. Europol estará vinculada en cada Estado miembro a una única unidad nacional que se creará o designará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.

 

Artículo 2. Objetivos.

1. El objetivo de Europol consiste en mejorar, en el marco de la cooperación entre los Estados miembros de conformidad con el punto 9 del artículo K.1 del Tratado de la Unión Europea, por medio de las actividades que se enumeran en el presente Convenio, la eficacia de los servicios competentes de los Estados miembros y la cooperación entre los mismos con vistas a la prevención y lucha contra el terrorismo, el tráfico ilícito de estupefacientes y otras formas graves de delincuencia internacional, en la medida en que existan indicios concretos de una estructura delictiva organizada y que dos o más Estados miembros se vean afectados por las formas de delincuencia antes mencionadas, de tal modo que, debido al alcance, gravedad y consecuencias de los actos delictivos, se requiera una actuación común de los Estados miembros.

2. Para alcanzar progresivamente los objetivos mencionados en el apartado 1, Europol actuará en primer lugar en materia de prevención y lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes, de material nuclear y radiactivo, las redes de inmigración clandestina, la trata de seres humanos y el tráfico de vehículos robados.

Europol se ocupará también, en un plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, de los delitos cometidos o que puedan cometerse en el marco de actividades de terrorismo que atenten contra la vida, la integridad física y la libertad de las personas, así como contra sus bienes. El Consejo podrá decidir por unanimidad, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Título VI del Tratado de la Unión Europea, encargar a Europol que se ocupe de estas actividades terroristas antes de la expiración del plazo.

El Consejo podrá decidir por unanimidad, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Título VI del Tratado de la Unión Europea, encomendar a Europol que se ocupe de otras formas de delincuencia de las mencionadas en el anexo del presente Convenio o de aspectos específicos de las mismas. Antes de decidir, el Consejo encargará al Consejo de Administración de Europol que elabore la resolución pertinente y en particular que exponga las consecuencias que tendrá para Europol en términos presupuestarios y de personal.

3. La competencia de Europol sobre una forma de delincuencia o sobre aspectos específicos de la misma abarcará igualmente:

1) El blanqueo de dinero ligado a esas formas de delincuencias o a sus aspectos específicos.

2) Los delitos conexos.

Se considerarán conexos y se tendrán en consideración con arreglo a las modalidades establecidas en los artículos 8 y 10:

Los delitos cometidos con objeto de procurarse los medios para perpetrar los actos que sean competencia de Europol.

Los delitos cometidos para facilitar o consumar la ejecución de los actos que sean competencia de Europol.

Los delitos cometidos para conseguir la impunidad de los actos que sean competencia de Europol.

4. A los efectos del presente Convenio, se entenderá por servicios competentes todos los organismos públicos existentes en los Estados miembros, siempre que en virtud del Derecho nacional sean competentes para prevenir y combatir la delincuencia.

5. A los efectos de los apartados 1 y 2, se entenderá por tráfico ilícito de estupefacientes los actos delictivos mencionados en el apartado 1 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, de 20 de diciembre de 1988, y en las disposiciones que la modifican o sustituyen.

 

Artículo 3. Funciones.

1. Para alcanzar los objetivos definidos en el apartado 1 del artículo 2, Europol desempeñará prioritariamente las siguientes funciones:

1) Facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros.

2) Recoger, compilar y analizar informaciones y datos.

3) Comunicar sin demora a los servicios competentes de los Estados miembros, por medio de las unidades nacionales que se definen en el artículo 4, los datos que les afecten y la relación entre los actos delictivos de los que hayan tenido conocimiento.

4) Facilitar las investigaciones en los Estados miembros transmitiendo a las unidades nacionales toda la información pertinente al respecto.

5) Gestionar sistemas informatizados de recogida de datos que contengan los datos previstos en los artículos 8, 10 y 11.

2. Con el fin de mejorar a través de las unidades nacionales la cooperación y la eficacia de los servicios competentes de los Estados miembros en el marco de los objetivos definidos en el apartado 1 del artículo 2, Europol desempeñará, además, las funciones siguientes:

1) Profundizar en los conocimientos especializados utilizados por los servicios competentes de los Estados miembros en el marco de sus investigaciones y ofrecer asesoramiento para las mismas.

2) Proporcionar datos estratégicos para facilitar y promover la utilización eficaz y racional de los recursos disponibles a nivel nacional para las actividades operativas.

3) Elaborar informes generales sobre el estado de los trabajos.

3. Además, en el marco de los objetivos que establece el apartado 1 del artículo 2, Europol podrá, en la medida en que lo permitan su dotación de personal y sus recursos presupuestarios y dentro de los límites fijados por el Consejo de Administración, asistir a los Estados miembros, mediante asesoramiento e investigaciones en los ámbitos siguientes:

1) Formación de los miembros de los servicios competentes.

2) Organización y equipamiento de dichos servicios.

3) Métodos de prevención de la delincuencia.

4) Métodos de policía técnicos y científicos, y métodos de investigación.

 

Artículo 4. Unidades nacionales.

1. Cada Estado miembro creará o designará una unidad nacional encargada de ejecutar las funciones enumeradas en el presente artículo.

2. La unidad nacional será el único órgano de enlace entre Europol y los servicios competentes de los Estados miembros. Las relaciones entre la unidad nacional y los servicios competentes se regirán por el Derecho nacional respectivo, en particular por sus normas constitucionales.

3. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar la ejecución de las funciones de la unidad nacional y, en particular, el acceso de la unidad nacional a los datos nacionales pertinentes.

4. La función de las unidades nacionales será:

1) Suministrar por iniciativa propia a Europol las informaciones y datos necesarios para el desempeño de las funciones de este organismo.

2) Responder a las solicitudes de información, de suministro de datos y de asesoramiento formuladas por Europol.

3) Mantener al día sus informaciones y datos.

4) Con arreglo a las disposiciones del Derecho nacional, aprovechar las informaciones y los datos de interés para los servicios competentes y transmitirlos a los mismos.

5) Remitir a Europol las solicitudes de asesoramiento, información, datos y análisis.

6) Transmitir a Europol informaciones para su almacenamiento en los sistemas informatizados de recogida de datos.

7) Velar por la legalidad de cada operación de intercambio de información con Europol.

5. Sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades de los Estados miembros, enunciadas en el apartado 2 del artículo K.2 del Tratado de la Unión Europea, las unidades nacionales no tendrán la obligación de transmitir, en un caso concreto, los datos e informaciones, a que se refieren los puntos 1, 2 y 6 del apartado 4 y los artículos 8 y 10, si la transmisión:

1) Afecta a intereses nacionales esenciales en materia de seguridad.

2) Compromete investigaciones en curso o la seguridad de una persona.

3) Se refiere a datos de servicios o actividades específicas de información en materia de seguridad del Estado.

6. Los gastos de comunicación de las unidades nacionales con Europol correrán a cargo de los Estados miembros y, con excepción de los gastos de conexión, no serán imputados a Europol.

7. Los jefes de las unidades nacionales se reunirán para prestar asesoramiento a Europol siempre que ésta necesite su ayuda.

 

Artículo 5. Funcionarios de enlace.

1. Cada unidad nacional enviará a Europol por lo menos a un funcionario de enlace. El número de funcionarios de enlace que podrán enviar los Estados miembros a Europol se fijará mediante acuerdo unánime del Consejo de Administración; este último podrá modificar dicho acuerdo en todo momento mediante decisión unánime. Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Convenio, los funcionarios de enlace estarán sujetos al Derecho nacional del Estado miembro acreditante.

2. Las unidades nacionales encargarán a sus funcionarios de enlace la defensa de los intereses de las mismas en Europol de acuerdo con el Derecho nacional del Estado miembro acreditante y ajustándose a las disposiciones relativas al funcionamiento de Europol.

3. A reserva de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 4, los funcionarios de enlace apoyarán, en el marco de los objetivos establecidos en el apartado 1 del artículo 2, el intercambio de información entre las unidades nacionales acreditantes y Europol, en particular mediante:

1) La transmisión de información de las unidades nacionales acreditantes a Europol.

2) La transmisión de datos de Europol a las unidades nacionales acreditantes.

3) La cooperación con el personal de Europol mediante la transmisión de información y el asesoramiento en el análisis de la información que afecte a los Estados miembros acreditantes.

4. Al mismo tiempo, los funcionarios de enlace contribuirán, con arreglo a su Derecho nacional y en el marco de los objetivos establecidos en el apartado 1 del artículo 2, al intercambio de información procedente de las unidades nacionales y a la coordinación de las medidas que se deriven.

5. En la medida en que sea necesario para cumplir lo dispuesto en el apartado 3, los funcionarios de enlace tendrán derecho a consultar los distintos ficheros, de acuerdo con las disposiciones oportunas precisadas en los artículos pertinentes.

6. Por analogía se aplicará a las actividades de los funcionarios de enlace el artículo 25.

7. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Convenio, los derechos y obligaciones de los funcionarios de enlace respecto a Europol serán establecidos, por unanimidad, por el Consejo de Administración.

8. Los funcionarios de enlace gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus cometidos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 41.

9. Europol pondrá gratuitamente, a disposición de los Estados miembros, los locales necesarios para las actividades de sus respectivos funcionarios de enlace en el edificio de Europol. Todos los demás gastos derivados del envío de los funcionarios de enlace serán sufragados por los Estados miembros acreditantes; esto se aplicará, asimismo, a los gastos derivados de dotar con equipo a los funcionarios de enlace siempre que, al establecer el presupuesto de Europol, el Consejo de Administración no recomiende por unanimidad hacer excepciones en determinados casos.

 

Artículo 6. Sistema informatizado de recogida de datos.

1. Europol gestionará un sistema informatizado de recogida de datos que constará de los siguientes elementos:

1) El sistema de información contemplado en el artículo 7, de contenido limitado y definido con precisión, que permitirá una rápida consulta de la información existente en los Estados miembros y en Europol.

2) Los ficheros de trabajo contemplados en el artículo 10, que se crearán, por un plazo variable, a efectos de análisis y contendrán información pormenorizada.

3) Un sistema de índice que contendrá entradas de los ficheros de análisis a que se refiere el punto 2, según lo dispuesto en el artículo 11.

2. El sistema informatizado de recogida de datos empleados por Europol no deberán en ningún caso conectarse a otros sistemas de tratamiento automatizado, exceptuado el sistema de tratamiento automatizado de las unidades nacionales.

 

 

TITULO II. Sistema de información

 

Artículo 7. Creación del sistema de información.

1. Para cumplir sus funciones, Europol creará y gestionará un sistema de información informatizado. Los Estados miembros, representados por las unidades nacionales y los funcionarios de enlace, suministrarán datos directamente a dicho sistema observando su legislación nacional, y Europol suministrará los datos facilitados por Estados e instancias terceros y los datos resultantes del análisis; el sistema de información será accesible para consulta directa por parte de las unidades nacionales, los funcionarios de enlace, el director, los directores adjuntos, y los agentes de Europol debidamente habilitados.

Por lo que respecta a las personas mencionadas en el punto 2 del apartado 1 del artículo 8, las unidades nacionales sólo tendrán acceso directo al sistema de información para consultar los datos de identidad enumerados en el apartado 2 del artículo 8. Podrán acceder a la totalidad de los datos, previa petición y por mediación de los funcionarios de enlace, cuando lo necesiten para una investigación determinada.

2. Europol:

1) Tendrá por competencia velar por que se respeten las disposiciones en materia de cooperación y de gestión del sistema de información.

2) Será responsable del buen funcionamiento del sistema de información desde los puntos de vista técnico y operativo. Europol tomará en particular todas las medidas necesarias para garantizar la correcta aplicación de las medidas a que se refieren los artículos 21 y 25 por lo que respecta al sistema de información.

3. En los Estados miembros, será responsable de la comunicación con el sistema de información la unidad nacional. Dicha unidad será responsable, en particular, de las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 25 en relación con las instalaciones de tratamiento de datos situadas en el territorio del Estado miembro de que se trate, del control mencionado en el artículo 21 y, en la medida en que lo impongan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas y los procedimientos aplicables en dicho Estado miembro, de la correcta ejecución del presente Convenio en cualesquiera otras materias.

 

Artículo 8. Contenido del sistema de información.

1. En el sistema de información sólo se podrán almacenar, modificar y utilizar los datos necesarios para el cumplimiento de las funciones de Europol, con excepción, de los datos sobre delitos conexos de conformidad con el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 2. Estos datos se referirán a:

1) Las personas que sean sospechosas, de acuerdo con el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, de haber cometido o de haber participado en un delito que sea competencia de Europol con arreglo al artículo 2, o que hayan sido condenadas por tal delito.

2) Las personas respecto de las cuales existan hechos graves que justifiquen, de acuerdo con el Derecho nacional, la presunción de que cometerán delitos que son competencia de Europol con arreglo al artículo 2.

2. Los datos relativos a las personas mencionadas en el apartado 1 sólo podrán incluir los elementos siguientes:

1) Apellido, apellido de soltera, nombre y, en su caso, alias o nombres utilizados.

2) Fecha y lugar de nacimiento.

3) Nacionalidad.

4) Sexo.

5) En la medida en que sea necesario, otras características útiles para su identificación, en particular rasgos físicos específicos, objetivos y permanentes.

3. Además de los datos indicados en el apartado 2 y la mención de Europol o de la unidad nacional que los haya suministrado, podrán almacenarse, modificarse y utilizar en el sistema de información las siguientes indicaciones adicionales con respecto a las personas a que se refiere el apartado 1:

1) Delitos, hechos imputados, fecha y lugar de comisión.

2) Medios utilizados o que puedan serlo.

3) Servicios responsables del expediente y número de referencia de éste.

4) Sospecha de pertenencia a una organización delictiva.

5) Condenas, siempre que se refieran a delitos que sean competencia de Europol con arreglo al artículo 2.

Estos datos también podrán ser introducidos cuando aun no se refieran a ninguna persona. Cuando sea Europol quien introduzca los datos, añadirá al número de referencia del expediente una indicación que señale si los datos fueron transmitidos por terceros o si son el resultado de análisis realizados por Europol.

4. La información complementaria relativa a las categorías de personas a que hace referencia el apartado 1 que obre en poder de Europol y de las unidades nacionales podrá ser comunicada a cualquier unidad nacional y a Europol a instancia de éstas. En el caso de las unidades nacionales, tal comunicación se hará dentro del respeto del Derecho nacional.

Cuando dicha información complementaria se refiere a uno o varios delitos conexos, según se definen en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 2, el dato almacenado en el sistema de información se acompañará de una indicación destinada a señalar la existencia de delitos conexos, con el fin de que las unidades nacionales y Europol puedan intercambiar la información relativa a dichos delitos.

5. En caso de que la causa contra el interesado se archive definitivamente o se pronuncie una resolución absolutoria de dicho interesado, deberán suprimirse los datos a los que se refiera dicha resolución.

 

Artículo 9. Derecho de acceso al sistema de información.

1. El derecho a introducir directamente datos en el sistema de información y acceder al mismo quedará reservado a las unidades nacionales, a los funcionarios de enlace, al director, a los directores adjuntos y a los agentes de Europol debidamente habilitados. La consulta de los datos se autorizará en la medida en que sea necesaria para el cumplimiento de un cometido concreto y se regirá por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, así como por los procedimientos de la unidad que efectúe la consulta, a no ser que el presente Convenio contenga otras disposiciones al respecto.

2. La unidad introductora será la única autorizada para modificar, rectificar o suprimir los datos que haya introducido. Si una unidad dispone de indicios que permitan presumir que un dato de los mencionados en el apartado 2 del artículo 8 contiene errores, o si desea completar tales datos, informará de ello inmediatamente a la unidad introductora, la cual deberá comprobar la comunicación sin demora y, en caso necesario, modificar, completar, rectificar o suprimir el dato inmediatamente. De haberse almacenado con respecto a una persona datos de los mencionados en el apartado 3 del artículo 8, cualquier unidad podrá completarlos introduciendo otros datos de los mencionados en el apartado 3 del artículo 8. Si hay contradicciones manifiestas entre estos datos, las unidades de que se trate deberán ponerse de acuerdo. Si una unidad tiene intención de suprimir la totalidad de los datos mencionados en el apartado 2 del artículo 8 introducidos por ella con respecto a una persona y si existen datos de los mencionados en el apartado 3 del artículo 8 referidos a la misma persona introducidos por otras unidades, la responsabilidad en materia de protección de los datos con arreglo al apartado 1 del artículo 15 y el derecho a modificarlos, completarlos, rectificarlos y suprimirlos con arreglo al apartado 2 del artículo 8 se transferirá a la unidad siguiente que haya introducido datos de los mencionados en el apartado 3 del artículo 8 en relación con la misma persona. La unidad que tenga intención de suprimir los datos informará de ello a la unidad a la que corresponda la responsabilidad en materia de protección de datos.

3. La responsabilidad de la licitud de la consulta, la introducción o la modificación de datos del sistema de información recaerá en la unidad que realice dicha consulta, introducción o modificación; dicha unidad deberá ser identificable. La transmisión de información entre las unidades nacionales y las autoridades competentes de los Estados miembros se regirá por el Derecho nacional.

 

 

TITULO III. Ficheros de trabajo con fines de análisis

 

Artículo 10. Recogida, tratamiento y utilización de datos personales.

1. En la medida en que sea necesario para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el apartado 1 del artículo 2, Europol podrá almacenar, modificar y utilizar, en otros ficheros, además de los datos no personales, datos relativos a los delitos que sean competencia de Europol con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, incluidos los delitos conexos previstos en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 2, destinados a trabajos específicos de análisis, referidos a:

1) Las personas mencionadas en el apartado 1 del artículo 8.

2) Personas que sean consideradas posibles testigos en investigaciones sobre los delitos considerados o en una futura causa penal.

3) Personas que hayan sido perjudicadas por uno de los delitos considerados o respecto de las cuales existan motivos para presumir que puedan ser perjudicadas por tal delito.

4) Personas intermediarias y acompañantes.

5) Personas que puedan facilitar información sobre los delitos considerados.

La recogida, el almacenamiento y el tratamiento de los datos que se enumeran en la primera frase del artículo 6 del Convenio del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal sólo se autorizarán cuando sean estrictamente necesarios para la finalidad del fichero de que se trate y cuando tales datos completen otros datos personales introducidos en ese mismo fichero. Queda prohibido seleccionar una categoría particular de personas a partir únicamente de los datos de la primera frase del artículo 6 del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981, en vulneración de las normas de finalidad citadas.

El Consejo aprobará por unanimidad, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Título VI del Tratado de la Unión Europea, las normas de desarrollo aplicables a los ficheros, preparadas por el Consejo de Administración, en las que se precisarán, en particular, las indicaciones relativas a las categorías de datos personales previstos en el presente artículo y las disposiciones relativas a la seguridad de dichos datos y al control interno de su utilización.

2. Estos ficheros se crearán con fines de análisis, entendiendo por análisis el ordenamiento, tratamiento o utilización de datos para facilitar la investigación criminal. Para cada proyecto de análisis se creará un grupo de análisis en el que se asociarán estrechamente los siguientes participantes, con arreglo a los cometidos definidos en los apartados 1 y 2 del artículo 3 y en el apartado 3 del artículo 5:

1) Los analistas y otros agentes de Europol designados por la dirección de Europol; sólo los analistas estarán facultados para introducir y consultar los datos en el fichero de que se trate.

2) Los funcionarios de enlace o los expertos de los Estados miembros de donde proceda la información o afectados por el análisis en el sentido del apartado 6.

3. A reserva de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4, a solicitud de Europol o por propia iniciativa, las unidades nacionales comunicarán a Europol toda la información que ésta necesite para el cumplimiento de sus tareas con arreglo al punto 2 del apartado 1 del artículo 3. Los Estados miembros sólo transmitirán los datos en la medida en que su Derecho nacional permita el tratamiento de los mismos a efectos de la prevención, análisis o lucha contra actos delictivos.

Los datos procedentes de unidades nacionales podrán llegar directamente y por todos los medios adecuados a los grupos de análisis, en función de su confidencialidad, a través o no de los funcionarios de enlace afectados.

4. Si además de la información a que se refiere el apartado 3, Europol necesita por razones justificadas datos adicionales para cumplir las funciones que figuran en el punto 2 del apartado 1 del artículo 3 podrá solicitar:

1) De las Comunidades Europeas y de organismos de Derecho público creados en virtud de los Tratados constitutivos de las Comunidades.

2) De otros organismos de Derecho público constituidos en el marco de la Unión Europea.

3) De organismos creados en virtud de un acuerdo firmado entre dos o más Estados miembros de la Unión Europea.

4) De terceros Estados.

5) De organizaciones internacionales y de los organismos de Derecho público dependientes de las mismas.

6) De otros organismos de Derecho público creados en virtud de un acuerdo entre dos o más Estados, y

7) De la Organización Internacional de Policía Criminal.

La transmisión de la información correspondiente por todos los medios pertinentes. Podrá asimismo, en las mismas condiciones y por las mismas vías, aceptarla cuando proceda de estas distintas organizaciones a iniciativa de las mismas. El Consejo fijará por unanimidad, según el procedimiento previsto en el Título VI del Tratado de la Unión Europea, previa consulta del Consejo de Administración, las normas que deberá observar Europol en la materia.

5. Si Europol, mediante otros Convenios, hubiese obtenido el derecho de consultar por vía informática otros sistemas de información, podrá buscar de esta forma datos personales siempre que sea necesario para el ejercicio de sus funciones según el punto 2 del apartado 1 del artículo 3.

6. Si el análisis es de tipo general y estratégico, se mantendrá plenamente asociados a todos los Estados miembros, por mediación de sus funcionarios de enlace o de expertos, a los resultados de los trabajos, sobre todo comunicándoles los informes elaborados por Europol.

Si el análisis se refiere a casos particulares que no afecten a todos los Estados miembros y tiene una orientación operativa directa, participarán en él los representantes de los siguientes Estados miembros:

1) Aquellos de donde proceda la información que haya dado lugar a la decisión de creación del fichero de análisis o a los que dicha información afecta de manera inmediata, y aquellos a los que el grupo de análisis invite posteriormente a asociarse porque se hayan convertido en partes afectadas.

2) Aquellos a los que la consulta del sistema del índice indique que necesitan conocerlo y que lo soliciten en las condiciones definidas en la apartado 7.

7. Los funcionarios de enlace habilitados alegarán esa necesidad. Cada Estado miembro designará y habilitará, a tal efecto, un número limitado de funcionarios de enlace. Transmitirá la lista de los mismos al Consejo de Administración.

Para alegar la necesidad de tener conocimiento de los ficheros en el sentido del apartado 6, el funcionario de enlace la justificará en un escrito que deberá ser aprobado por la autoridad jerárquica de la que dependa en su Estado y que se comunicará a todos los participantes en el análisis. A continuación participará de pleno derecho en el análisis en curso.

En caso de objeción en el grupo de análisis, se aplazará esta asociación de pleno derecho mientras se realiza un procedimiento de conciliación que podrá constar de tres fases sucesivas:

1) Los participantes en el análisis tratarán de ponerse de acuerdo con el funcionario de enlace que haya alegado su necesidad de tener conocimiento del fichero; para ello dispondrá de un plazo máximo de ocho días.

2) Si persiste el desacuerdo, los jefes de las unidades nacionales afectadas y la dirección de Europol se reunirán en un plazo de tres días.

3) Si todavía persiste el desacuerdo, los representantes de las partes afectadas en el Consejo de Administración de Europol se reunirán en un plazo de ocho días. Si el Estado miembro de que se trate no renuncia a alegar su necesidad de tener conocimiento de los ficheros, su participación de pleno derecho se hará efectiva por decisión consensuada.

8. El Estado miembro que transmita un dato a Europol será el único Juez de su grado de confidencialidad y de la variación del mismo. Toda difusión o explotación operativa de un dato de análisis se someterá a la concertación de los participantes en el análisis. Un Estado miembro que acceda a un análisis en curso no podrá, en particular, difundir ni explotar los datos sin el consentimiento previo de los Estados miembros afectados en primer lugar.

 

Artículo 11. Sistema de índice.

1. Europol elaborará un sistema de índice de los datos almacenado en los ficheros a que se refiere el apartado 1 del artículo 10.

2. El Director, los Directores adjuntos, los Agentes de Europol debidamente habilitados y los funcionarios de enlace tendrán derecho a consultar el sistema de índice. El sistema de índice deberá estar constituido de manera que indique claramente al funcionario de enlace que lo consulte, a partir de los datos consultados, que los ficheros mencionados en el punto 2 del apartado 1 del artículo 6 y en el apartado 1 del artículo 10 contienen información que afecta al Estado miembro acreditante.

El acceso por parte de los funcionarios de enlace se regulará de forma que permita determinar si una información está almacenada o no, sin que sea posible realizar ningún cotejo ni deducir el contenido de los ficheros.

3. El Consejo de Administración decidirá, por unanimidad, la forma de organización del sistema de índice.

 

Artículo 12. Disposición de creación de ficheros.

1. Para cada uno de los ficheros automatizados de datos personales que gestione con arreglo al artículo 10 en el marco del cumplimiento de sus funciones, Europol deberá indicar, en una disposición de creación que requerirá el acuerdo del Consejo de Administración, los elementos siguientes:

1) Denominación del fichero.

2) Objetivo del fichero.

3) Categorías de personas acerca de las cuales se vayan a almacenar datos.

4) Naturaleza de los datos que se vayan a almacenar y, si ha lugar, los datos estrictamente necesarios entre los enumerados en la primera fase del artículo 6 del Convenio de Consejo de Europa de 28 de enero de 1981.

5) Tipos de datos personales que permitirán acceder a la totalidad del fichero.

6) Transferencia o introducción de los datos que deban almacenarse.

7) Condiciones en que podrán transmitirse datos personales almacenados en el fichero, a qué destinatarios y según qué procedimiento.

8) Plazos de verificación y duración del almacenamiento de datos.

9) Constancia documental.

El Director de Europol informará inmediatamente a la autoridad común de control prevista en el artículo 24 acerca del proyecto de creación de un fichero de estas características y le comunicará el expediente para que pueda formular, a la atención del Consejo de Administración, todas las observaciones que considere necesarias.

2. Si, debido a la urgencia, no fuera posible obtener la aprobación del Consejo de Administración contemplada en el apartado 1, el Director, por propia iniciativa o a petición de los Estados miembros interesados, podrá decidir, mediante decisión motivada, la creación de un fichero. Informará simultáneamente de ello a los miembros del Consejo de Administración. A continuación se iniciará sin demora el procedimiento del apartado 1, que deberá concluirse con la mayor brevedad.

 

 

TITULO IV. Disposiciones comunes relativas al tratamiento de la información

 

Artículo 13. Obligación de informar.

Europol comunicará sin demora a las unidades nacionales y, a solicitud de las mismas, a sus funcionarios de enlace, la información que afecte a su Estado miembro y las relaciones establecidas entre delitos que sean competencias de Europol a tenor del artículo 2. Podrá, asimismo, transmitir información y datos sobre otros delitos graves, obtenidos por Europol en el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 14. Nivel de protección de los datos.

1. Por lo que se refiere al tratamiento de datos personales en ficheros en el marco de la aplicación del presente Convenio, cada Estado miembro adoptará, a más tardar en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio, las disposiciones nacionales necesarias para conseguir un nivel de protección de los datos que sea como mínimo igual al resultante de los principios del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981, teniendo en cuenta la Recomendación R(87) 15, de 17 de septiembre de 1987, del Comité de Ministros del Consejo de Europa encaminada a regular la utilización de datos de carácter personal en el sector de la policía.

2. La transmisión de datos de carácter personal prevista en el presente Convenio no podrá iniciarse hasta que las disposiciones de protección de datos previstas en el apartado 1 hayan entrado en vigor en el territorio de todos los Estados miembros que participen en la transmisión.

3. En la recogida, el tratamiento y la utilización de datos personales, Europol respetará los principios del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 y la Recomendación R(87) 15, de 17 de septiembre de 1987, del Comité de Ministros del Consejo de Europa.

Europol respetará también dichos principios para los datos no automatizados que obren en su poder en forma de ficheros, es decir, para cualquier conjunto estructurado de datos personales accesible según criterios determinados.

 

Artículo 15. Responsabilidad en materia de protección de datos.

1. De los datos que conserve Europol, en particular de la licitud de su recogida y de su transmisión a Europol, así como de su introducción, de carácter exacto y actualizado de dichos datos y del control de los plazos de conservación responderá, a reserva de las demás disposiciones del presente Convenio:

1) El Estado miembro que los introdujo o transmitió.

2) Europol, cuando se trate de datos que le fueron transmitidos por terceros o que son resultado de análisis hechos por Europol.

2. Además, a reserva de las demás disposiciones del presente Convenio, Europol responderá de todos los datos que le lleguen y que sean tratados por sus servicios, independientemente de que se hallen incluidos en el sistema de información a que se refiere el artículo 8, en los ficheros creados para los fines de análisis a que se refiere el artículo 10, en el sistema de índice a que se refiere el artículo 11 o en los ficheros mencionados en el apartado 3 del artículo 14.

3. Europol almacenará los datos de manera que pueda determinarse por qué Estado miembro o Estado u organismo tercero fueron transmitidos o si son el resultado de análisis realizados por Europol.

 

Artículo 16. Normas sobre constancia documental.

Por término medio Europol levantará acta de al menos una de cada diez consultas de datos personales y, en el marco del sistema de información a que se refiere el artículo 7, de todas las consultas, para controlar su licitud. Las actas así levantadas sólo podrán ser utilizadas por Europol y las autoridades de control a que se refieren los artículos 23 y 24 para el fin designado y se suprimirán al cabo de seis meses, excepto cuando se necesiten para un control que se halle pendiente. El Consejo de Administración establecerá los pormenores previa audiencia de la autoridad común de control.

 

Artículo 17. Normas de utilización.

1. Unicamente los servicios de los Estados miembros competentes para prevenir y combatir los delitos que son competencia de Europol y las demás formas graves de delincuencia podrán transmitir o utilizar los datos personales extraídos del sistema de información, del sistema de índice o de los ficheros creados para análisis y los datos comunicados por cualquier otro medio apropiado.

La utilización de los datos a que se refiere el párrafo primero se hará respetando la legislación del Estado miembro del que dependan los servicios usuarios.

Europol sólo podrá utilizar los datos a que se refiere el apartado 1 en el desempeño de las funciones contempladas en el artículo 3.

2. Cuando, con respecto a determinados datos, el Estado miembro suministrador o el Estado u organismo tercero contemplado en el apartado 4 del artículo 10, comunique que en ese Estado miembro o Estado u organismo tercero, la utilización de dichos datos está sujeta a limitaciones especiales, el usuario también deberá respetarlas, salvo en aquellos casos en que el Derecho nacional obligue a hacer excepciones a esas limitaciones en beneficio de las autoridades judiciales, de las instituciones legislativas o de cualquier otra entidad independiente creada por Ley y encargada del control de los servicios nacionales competentes definidos en el apartado 4 del artículo 2 del presente Convenio. En dichos casos, sólo se podrá utilizar los datos previa consulta al Estado que los haya suministrado, cuyos intereses y opiniones se tendrán en cuenta en la medida de lo posible.

3. Los datos sólo podrán ser utilizados para fines distintos de los mencionados en el artículo 2 del presente Convenio, o por autoridades distintas de las contempladas en dicho artículo con la autorización previa del Estado miembro que los haya transmitido y siempre que lo permita el Derecho nacional de éste.

 

Artículo 18. Transmisión de datos a Estados e instancias terceros.

1. En las condiciones expresadas en el apartado 4 del presente artículo, Europol podrá transmitir datos personales almacenados por sus servicios a los terceros Estados y organismos contemplados en el apartado 4 del artículo 10 cuando:

1) En casos concretos, tal medida sea necesaria para prevenir o combatir actos delictivos que sean competencia de Europol con arreglo al artículo 2.

2) En el Estado u organismo de que se trate esté garantizado un nivel adecuado de protección de los datos.

3) Tal medida sea admisible de acuerdo con las normas generales previstas en el apartado 2.

2. El Consejo, de conformidad con el procedimiento previsto en el Título VI del Tratado de la Unión Europea y habida cuenta de las circunstancias contempladas en el apartado 3, fijará por unanimidad las normas generales para la transmisión por Europol de datos personales a terceros Estados y organismos a tenor del apartado 4 del artículo 10. El Consejo de Administración preparará la decisión del Consejo y consultará a la autoridad común de control contemplada en el artículo 24.

3. El carácter adecuado del nivel de protección de los datos que ofrezcan los terceros Estados y organismos a que se refiere el apartado 4 del artículo 10 se evaluará teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurran en la transmisión de datos personales; en particular se tendrá en cuenta:

1) La naturaleza de los datos.

2) Su finalidad.

3) La duración del tratamiento previsto, y

4) Las disposiciones generales o específicas aplicables a los terceros Estados y organismos contemplados en el apartado 4 del artículo 10.

4. Si los datos mencionados han sido transmitidos a Europol por un Estado miembro, Europol sólo podrá transmitirlos a terceros Estados u organismos con el acuerdo del Estado miembro. A tal fin, el Estado miembro podrá manifestar su acuerdo previo, general o no, revocable en todo momento.

Si los datos no han sido transmitidos por un Estado miembro, Europol se cerciorará de que el hecho de transmitirlos:

1) No puede poner en peligro el correcto cumplimiento de las funciones que son competencia de un Estado miembro.

2) No amenaza el orden y la seguridad públicos de un Estado miembro ni puede perjudicar de alguna forma los intereses de este último.

5. La responsabilidad de la licitud de la transmisión recaerá en Europol. Europol deberá dejar constancia de dicha transmisión y del motivo de la misma. La transmisión sólo estará autorizada si el destinatario se compromete a utilizar los datos únicamente para el fin que ha motivado la transmisión. Esto no se aplicará a la transmisión de los datos personales necesarios en el marco de una consulta de Europol.

6. Cuando la transmisión con arreglo al apartado 1 se refiera a informaciones confidenciales, sólo estará autorizada si existe un acuerdo sobre la protección del secreto entre Europol y el destinatario.

 

Artículo 19. Derecho de acceso.

1. Cualquier persona que desee ejercer su derecho de acceso a la información, que le afecte, almacenada en Europol o hacer que se verifique esa información podrá dirigir gratuitamente una solicitud en ese sentido, en el Estado miembro de su elección, a la autoridad nacional competente, que deberá comunicarlo sin dilación a Europol y avisar al solicitante de que Europol le responderá directamente.

2. Europol deberá tramitar completamente la solicitud en los tres meses siguientes a su recepción por la autoridad nacional competente del Estado miembro.

3. El derecho de cualquier persona a acceder a los datos que le afecten o a hacer que se verifiquen esos datos se ejercerá conforme a la legislación del Estado miembro ante el cual se presente la solicitud correspondiente y teniendo en cuenta las disposiciones siguientes:

En caso de que el Derecho del Estado miembro ante el cual se haya presentado la solicitud contemple la comunicación referente a los datos, se denegará la comunicación cuando resulte necesario:

1) Para que Europol pueda cumplir adecuadamente sus funciones.

2) Para proteger la seguridad de los Estados miembros y el orden público o para combatir los delitos.

3) Para proteger los derechos y libertades de terceros.

En cuyo caso no prevalecerá el interés de la persona afectada por la comunicación de la información.

4. El derecho a la comunicación se ejercerá, respetando lo dispuesto en el apartado 3, con arreglo al procedimiento siguiente:

1) Si se trata de datos integrados en el sistema de información definido en el artículo 8, sólo podrá aprobarse su comunicación una vez que el Estado miembro que los haya introducido y los Estados miembros directamente afectados por dicha comunicación hayan tenido ocasión de dar a conocer su postura al respecto, que podrá consistir en la denegación de la comunicación. El Estado miembro que haya introducido los datos indicará los datos que puedan ser comunicados y la forma de comunicación.

2) Si se trata de datos integrados por Europol en el sistema de información, los Estados miembros directamente afectados por su comunicación deberán haber tenido previamente ocasión de dar a conocer su postura al respecto, que podrá consistir en la denegación de la comunicación.

3) Si se trata de datos integrados en los ficheros de trabajo con fines de análisis definidos en el artículo 10, su comunicación estará supeditada al consenso de Europol y de los Estados miembros participantes en el análisis, a tenor del apartado 2 del artículo 10, y del Estado o Estados miembros directamente afectados por dicha comunicación.

Si uno o varios Estados miembros o Europol han manifestado su oposición a la comunicación referente a los datos, Europol notificará al solicitante que ha efectuado las verificaciones necesarias, sin darle indicaciones que puedan revelarle si Europol almacena o no información sobre su persona.

5. El derecho a la verificación se ejercerá con arreglo al procedimiento siguiente:

En caso de que el Derecho nacional aplicable no contemple la comunicación referente a los datos, o cuando se trate de una simple solicitud de verificación, Europol, en estrecha coordinación con las autoridades nacionales afectadas, efectuará las verificaciones y notificará al solicitante que las ha efectuado, sin darle indicaciones que puedan revelarle si Europol almacena o no información sobre su persona.

6. Al responder a una solicitud de verificación o de acceso a los datos, Europol informará al solicitante de que puede interponer un recurso ante la autoridad común de control si no está satisfecho con la decisión adoptada. El solicitante podrá recurrir también a la autoridad común de control si no se ha respondido a su solicitud dentro del plazo fijado en el presente artículo.

7. Si el solicitante interpone un recurso ante la autoridad común de control a que se refiere el artículo 24, la instrucción del recurso corresponderá a dicha autoridad.

Si el recurso atañe a la comunicación referente a los datos introducidos por un Estado miembro en el sistema de información, la autoridad común de control tomará su decisión de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro ante el cual se haya presentado la solicitud. La autoridad común de control consultará previamente a la autoridad nacional de control o al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro del que proceda el dato. La autoridad nacional de control o el órgano jurisdiccional competente efectuarán las verificaciones necesarias para determinar, en particular, si la decisión de denegación se ha tomado de conformidad con las disposiciones del apartado 3 y del párrafo primero del apartado 4 del presente artículo. En tal caso, la decisión, que podrá consistir en la denegación de comunicación, será tomada por la autoridad común de control en estrecha coordinación con la autoridad nacional de control o el órgano jurisdiccional competente.

Si el recurso atañe a la comunicación referente a los datos introducidos por Europol en el sistema de información o a los datos almacenados en los ficheros de trabajo con fines de análisis, y persiste la oposición de Europol o de un Estado miembro, la autoridad común de control, tras haber escuchado los argumentos de Europol o del Estado miembro, sólo podrá desoír esa oposición cuando así lo acuerden sus miembros por mayoría de dos tercios. De no reunirse esa mayoría, la autoridad común de control notificará al solicitante que se han efectuado las verificaciones, sin darle indicaciones que puedan revelarle si Europol almacena o no información sobre su persona.

Si el recurso atañe a la verificación de los datos introducidos por un Estado miembro en el sistema de información, la autoridad común de control se cerciorará de que las verificaciones necesarias se han efectuado correctamente, en estrecha coordinación con la autoridad nacional de control del Estado miembro que haya introducido los datos. La autoridad común de control notificará al solicitante que se han efectuado las verificaciones, sin darle indicaciones, que puedan revelarle si Europol almacena o no datos sobre su persona.

Si el recurso atañe a la verificación de datos introducidos por Europol en el sistema de información o de datos almacenados en los ficheros de trabajo con fines de análisis, la autoridad común de control se cerciorará de que Europol ha efectuado correctamente las verificaciones necesarias. La autoridad común de control notificará al solicitante que se han efectuado las verificaciones, sin darle indicaciones que puedan revelarle si Europol almacena o no datos sobre su persona.

8. Las disposiciones que anteceden se aplicarán por analogía a los datos no automatizados que obren en poder de Europol en forma de ficheros, es decir, a cualquier conjunto estructurado de datos personales accesible según criterios determinados.

 

Artículo 20. Rectificación y supresión de datos.

1. Si se advirtiese que datos almacenados por Europol, tanto si han sido transmitidos por Estados u organismos terceros como si resultan de su actividad de análisis, contienen errores o que su introducción o almacenamiento son contrarios al presente Convenio, Europol deberá rectificarlos o suprimirlos.

2. Si los datos que contienen errores o son contrarios a las disposiciones del presente Convenio han sido introducidos directamente en Europol por un Estado miembro; este último deberá rectificarlos o suprimirlos de acuerdo con Europol. Si los datos que contienen errores han sido transmitidos por cualquier otro medio apropiado, o si los errores que afectan a los datos suministrados por los Estados miembros se deben a una transmisión indebida o contraria a las disposiciones del presente Convenio, o bien a que Europol los ha introducido, procesado o almacenado de manera indebida o contraria a las disposiciones del presente Convenio, Europol deberá rectificarlos o suprimirlos de acuerdo con los Estados miembros afectados.

3. En los casos contemplados en los apartados 1 y 2, se informará sin demora a todos los destinatarios de estos datos, que deberán proceder, asimismo, a rectificarlos o suprimirlos.

4. Cualquier persona tendrá derecho a pedir a Europol que los datos erróneos que le afecten sean rectificados o suprimidos.

Europol deberá notificar al solicitante que se han rectificado o suprimido los datos que le afecten. Si el solicitante no está satisfecho con la respuesta de Europol, o si no ha obtenido respuesta en un plazo de tres meses, podrá recurrir a la autoridad común de control.

 

Artículo 21. Plazos de conservación y supresión de los ficheros.

1. Los datos contenidos en los ficheros sólo se conservarán en Europol durante el tiempo necesario para que ésta pueda cumplir sus funciones. A más tardar tres años después de su introducción deberá verificarse la necesidad de prolongar su almacenamiento. La verificación de los datos almacenados en el sistema de información y de su supresión serán llevadas a cabo por la unidad que los introdujo. La verificación de los datos almacenados en los demás ficheros de los servicios de Europol y de la supresión de los mismos serán realizadas por Europol. Europol notificará a los Estados miembros con tres meses de antelación y de forma automática el vencimiento de los plazos de verificación en lo que respecta a la conservación de los datos que hayan introducido.

2. Cuando realicen esa verificación, las unidades, a que se refieren las frases tercera y cuarta del apartado 1, podrán optar por conservar los datos hasta la siguiente verificación, si así lo requiere el cumplimiento de las funciones de Europol. De no tomarse tal decisión de prolongación, los datos se suprimirán automáticamente.

3. No se conservarán los datos personales de las personas, contempladas en el punto 1 del párrafo primero del apartado 1 del artículo 10, más de un total de tres años. Este plazo empezará a correr de nuevo automáticamente en la fecha en que se produzca un hecho que motive el almacenamiento de datos sobre dicha persona. Deberá verificarse anualmente la necesidad de conservación de esos datos y se dejará constancia de la verificación.

4. Cuando un Estado miembro suprima en sus ficheros nacionales datos transmitidos a Europol que ésta conserve en los demás ficheros, deberá informar de ello a Europol. En tal caso, Europol suprimirá los datos, a no ser que éstos sigan revistiendo interés para Europol debido a información que obre en su poder y no que posea el Estado miembro transmisor. Europol comunicará al Estado miembro en cuestión la prolongación del almacenamiento de dichos datos.

5. No se procederá a la supresión cuando ésta pueda perjudicar a intereses dignos de protección de la persona de que se trate. En tal caso, los datos ya sólo podrán utilizarse con el consentimiento de ésta.

 

Artículo 22. Conservación y rectificación de datos que figuren en expediente.

1. Si se advirtiese que un expediente entero de Europol o que algunos de los datos que figuran en expedientes de Europol ya no son necesarios para el cumplimiento de su cometido, o que tal información es, en conjunto, contraria a lo dispuesto en el presente Convenio, se destruirá dicho expediente o bien los datos que corresponda. Mientras el expediente o los datos correspondientes no hayan sido realmente destruidos, se hará figurar una nota que prohíba toda utilización de los mismos.

No se procederá a la destrucción de un expediente cuando existan motivos para presumir que ello perjudicaría a intereses legítimos de la persona a la que se refieran los datos. En tales casos, se incluirá la misma nota que prohíba toda utilización del mismo.

2. Si se advirtiese la presencia de errores en datos que figuran en expedientes de Europol, Europol tendrá la obligación de rectificarlos.

3. Toda persona a la que afecte un expediente de Europol podrá ejercer con respecto a Europol el derecho a la rectificación, a la destrucción del expediente o la consignación de una nota. Se aplicarán el apartado 4 del artículo 20 y los apartados 2 y 7 del artículo 24.

 

Artículo 23. Autoridad nacional de control.

1. Cada Estado miembro designará una autoridad nacional de control cuya tarea consistirá en vigilar, de manera independiente y con arreglo a la legislación nacional, la licitud de la introducción y la consulta de datos y de la transmisión en cualquier forma de datos personales a Europol por parte del Estado miembro de que se trate, y en garantizar que no se vulneren los derechos de las personas. A tal efecto, la autoridad nacional de control tendrá acceso, a través de las unidades nacionales o los funcionarios de enlace y según los procedimientos nacionales aplicables, a los datos introducidos por el Estado miembro contenidos en el sistema de información y en el sistema de índice.

Para ejercer este control, las autoridades nacionales de control tendrán acceso a las oficinas y a los expedientes de los funcionarios de enlace respectivos dentro de Europol.

Las autoridades nacionales de control vigilarán, asimismo, según los procedimientos nacionales aplicables, las actividades que realicen las unidades nacionales, de conformidad con el apartado 4 del artículo 4, y las que realicen los funcionarios de enlace de conformidad con los puntos 1, 2 y 3 del apartado 3 y los apartados 4 y 5 del artículo 5, en la medida en que dichas actividades guarden relación con la protección de datos personales.

2. Cualquier persona tendrá derecho a solicitar a la autoridad nacional de control que se cerciore de la licitud de la introducción y la transmisión de sus datos personales a Europol, en cualquiera de sus formas, y de la consulta de los datos por parte del Estado miembro de que se trate.

Este derecho se ejercerá con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro a cuya autoridad nacional de control se dirija la solicitud.

 

Artículo 24. Autoridad común de control.

1. Se establecerá una autoridad común de control independiente cuyo cometido será vigilar la actividad de Europol, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, con el objeto de garantizar que el almacenamiento, el tratamiento y la utilización de los datos de que dispongan los servicios de Europol no vulneren los derechos de las personas. La autoridad común de control controlará, además, la licitud de la transmisión de datos que procedan de Europol. Integrarán la autoridad común de control como máximo dos miembros o representantes, en su caso, asistidos por suplentes, de cada una de las autoridades nacionales de control, que deberán ofrecer, por tanto, las máximas garantías de independencia y poseer las capacidades exigidas, y que serán nombrados por cada Estado miembro por períodos de cinco años. Cada Delegación dispondrá de un voto.

La autoridad común de control designará Presidente a uno de sus miembros.

En el ejercicio de sus atribuciones, los miembros de la autoridad común de control no recibirán instrucciones de ninguna autoridad.

2. Europol tendrá la obligación de asistir a la autoridad común de control en el cumplimiento de sus tareas. En particular deberá:

1) Facilitarle información en respuesta a sus solicitudes, acceso a todos los expedientes y documentos, y accesos a los datos almacenados.

2) Permitirle que acceda en todo momento a todos sus locales.

3) Dar cumplimiento a las decisiones que tome la autoridad común de control en relación con los recursos, de conformidad con las disposiciones del apartado 7 del artículo 19 y del apartado 4 del artículo 20.

3. La autoridad común de control también será competente para analizar las dificultades de aplicación e interpretación que pudiera plantear la actividad de Europol en relación con el tratamiento y la utilización de datos personales, para estudiar los posibles problemas en relación con el control independiente efectuado por las autoridades nacionales de control de los Estados miembros o con el ejercicio del derecho de información, así como para elaborar propuestas armonizadas con miras a hallar soluciones comunes a los problemas existentes.

4. Cualquier persona tendrá derecho a solicitar a la autoridad común de control que se cerciore de que el almacenamiento, la recogida, tratamiento y uso de los datos relativos a su persona que haya efectuado Europol se han realizado de manera lícita y correcta.

5. Si la autoridad común de control comprobase que no se han respetado las disposiciones del presente Convenio en el almacenamiento, tratamiento o utilización de datos personales, dirigirá todas las observaciones que considere oportunas al Director de Europol y solicitará una respuesta en un plazo que ella fije. El Director mantendrá al corriente al Consejo de Administración de todo el procedimiento. En caso de dificultades, la autoridad común de control se dirigirá al Consejo de Administración.

6. La autoridad común de control elaborará informes de actividad a intervalos regulares. Estos se remitirán al Consejo, con arreglo al procedimiento a que se refiere el Título VI del Tratado de la Unión Europea; previamente el Consejo de Administración podrá emitir un dictamen que se adjuntará al informe.

La autoridad común de control decidirá si procede o no publicar su informe de actividad y, en caso afirmativo, decidirá las condiciones de dicha publicación.

7. La autoridad común de control establecerá su reglamento interno por decisión adoptada por unanimidad. El reglamento interno deberá ser aprobado por el Consejo por unanimidad. La autoridad común de control creará en su seno un Comité, integrado por un miembro de cada delegación, cada uno de los cuales tendrá derecho a un voto. Este Comité se encargará de examinar los recursos contemplados en el apartado 7 del artículo 19 y en el apartado 4 del artículo 20, para lo cual podrá utilizar todos los medios pertinentes. Si las partes lo solicitan, comparecerán ante el Comité, asistidas por sus asesores si lo desean. Las decisiones adoptadas en este marco serán definitivas para todas las partes afectadas.

8. La autoridad común de control podrá crear, además, una o varias comisiones.

9. Será consultada sobre la parte del proyecto de presupuesto que le afecta, y su dictamen se adjuntará al proyecto de presupuesto en cuestión.

10. Estará asistida por una Secretaría, cuyas tareas se definirán en el reglamento interno.

 

Artículo 25. Seguridad de los datos.

1. Europol deberá tomar las medidas técnicas y organizativas necesarias para la ejecución del presente convenio. Una medida sólo se considerará necesaria, cuando el coste que suponga guarde relación con el objetivo de protección que se persiga.

2. Cada uno de los Estados miembros y Europol adoptarán, con miras al tratamiento automatizado de datos en Europol, las medidas adecuadas:

1) Para impedir que cualquier persona no autorizada acceda a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos personales (control de entrada a las instalaciones).

2) Para impedir que los soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o retirados por personas no autorizadas (control de los soportes de datos).

3) Para impedir que se introduzcan sin autorización en los ficheros, o que puedan conocerse, modificarse o suprimirse sin autorización datos personales almacenados (control de almacenamiento).

4) Para impedir que los sistemas de tratamiento automatizado de datos puedan ser utilizados por personas no autorizadas por medio de instalaciones de transmisión de datos (control de la utilización).

5) Para garantizar que las personas autorizadas para el uso de un sistema de tratamiento automatizado de datos sólo puedan tener acceso a los datos que sean de su competencia (control del acceso).

6) Para garantizar que pueda verificarse y constatarse a qué órganos pueden transmitirse datos personales a través de las instalaciones de transmisión de datos (control de la transmisión).

7) Para garantizar que pueda comprobarse y constatarse a posteriori qué datos personales se han introducido en los sistemas de tratamiento automatizado de datos, en qué momento y por quién (control de la introducción).

8) Para impedir que, en el momento de la transmisión de datos personales y durante el transporte de soportes de datos, los datos puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos sin autorización (control del transporte).

9) Para garantizar que los sistemas utilizados puedan repararse rápidamente en caso de avería (restablecimiento).

10) Para garantizar que las funciones del sistema no presenten defectos, que los errores de funcionamiento sean señalados inmediatamente (fiabilidad), y que los datos almacenados no sean falseados por defectos de funcionamiento del sistema (autenticidad).

 

 

TITULO V. Estatuto Jurídico, Organización y Disposiciones Financieras

 

Artículo 26. Capacidad jurídica.

1. Europol estará dotada de personalidad jurídica.

2. Europol tendrá, en cada Estado miembro, la más amplia capacidad jurídica reconocida a las personas jurídicas por la legislación nacional. Europol podrá en particular adquirir o enajenar bienes muebles o inmuebles y tendrá capacidad procesal.

3. Europol estará facultada para celebrar un acuerdo de sede con el Reino de los Países Bajos y para celebrar con los Estados y organismos terceros, previstos en el apartado 4 del artículo 10, los acuerdos necesarios sobre protección del secreto a tenor del apartado 6 del artículo 18, así como otros acuerdos, en el marco de las normas establecidas por unanimidad por el Consejo sobre la base del presente Convenio y del Título VI del Tratado de la Unión Europea.

 

Artículo 27. Organos de Europol.

Los órganos de Europol serán:

1) El Consejo de Administración.

2) El Director.

3) El Interventor Financiero.

4) El Comité Presupuestario.

 

Artículo 28. Consejo de Administración.

1. Europol estará dotada de un Consejo de Administración. El Consejo de Administración:

1) Participará en la ampliación de los objetivos de Europol (apartado 2 del artículo 2).

2) Establecerá por unanimidad los derechos y obligaciones de los funcionarios de enlace para con Europol (artículo 5).

3) Determinará por unanimidad el número de funcionarios de enlace que los Estados miembros pueden enviar a Europol (artículo 5).

4) Preparará las normas de desarrollo aplicables a los ficheros (artículo 10).

5) Participará en la adopción de las normas relativas a las relaciones de Europol con los Estados y organismos terceros, según el apartado 4 del artículo 10 (artículos 10, 18 y 42).

6) Definirá por unanimidad el método de ordenación del sistema de índice (artículo 11).

7) Aprobará por mayoría de dos tercios las disposiciones de creación de ficheros (artículo 12).

8) Podrá tomar posición en relación con las observaciones y los informes de la autoridad común de control (artículo 24).

9) Examinará los problemas que la autoridad común de control señale a su atención (apartado 5 del artículo 24).

10) Definirá los pormenores del procedimiento de control de la licitud de las solicitudes en el marco del sistema de información (artículo 16).

11) Participará en el nombramiento y destitución del Director y de los Directores adjuntos (artículo 29).

12) Supervisará el correcto desempeño de las funciones del Director (artículos 7 y 29).

13) Participará en la adopción del estatuto del personal (artículo 30).

14) Participará en la redacción de acuerdos sobre protección del secreto y en la adopción de normas sobre protección del secreto (artículos 18 y 31).

15) Participará en la confección del presupuesto, incluida la plantilla, en la censura de cuentas y en la aprobación de la gestión del Director (artículos 35 y 36).

16) Adoptará por unanimidad el plan financiero quinquenal (artículo 35).

17) Nombrará por unanimidad al Interventor Financiero y le controlará en el ejercicio de sus funciones (artículo 35).

18) Participará en la adopción del reglamento financiero (artículo 35).

19) Aprobará por unanimidad la celebración del acuerdo de sede (artículo 37).

20) Adoptará por unanimidad las normas de habilitación de los agentes de Europol.

21) Se pronunciará por mayoría de dos tercios sobre los litigios que enfrenten a un Estado miembro con Europol o a Estados miembros entre sí, en relación con las indemnizaciones por responsabilidades derivadas de un tratamiento ilícito o incorrecto (artículo 38).

22) Participará en la modificación del Convenio (artículo 43).

23) Será responsable de otras tareas que le encargue el Consejo, en particular en el marco de las disposiciones de aplicación del presente Convenio.

2. El Consejo de Administración estará compuesto de un representante por Estado miembro. Cada miembro del Consejo de Administración dispondrá de un voto.

3. Cada uno de los miembros del Consejo de Administración podrá hacerse sustituir por un miembro suplente; en caso de ausencia del titular, el miembro suplente podrá ejercer el derecho de voto de éste.

4. La Comisión de las Comunidades Europeas será invitada a participar en las reuniones del Consejo de Administración, sin derecho a voto. Sin embargo, el Consejo de Administración podrá acordar que sus deliberaciones tengan lugar en ausencia del representante de la Comisión.

5. Los miembros titulares o suplentes podrán ser acompañados y asesorados por expertos de sus Estados miembros durante las deliberaciones del Consejo de Administración.

6. La presidencia del Consejo de Administración corresponderá al representante del Estado miembro que ejerza la presidencia del Consejo.

7. El Consejo de Administración se dotará de un reglamento interno adoptado por unanimidad.

8. Las abstenciones no serán óbice para la adopción de acuerdos del Consejo de Administración que requieran unanimidad.

9. El Consejo de Administración se reunirá al menos dos veces al año.

10. El Consejo de Administración adoptará cada año por unanimidad:

1) Un informe general sobre las actividades de Europol durante el año transcurrido.

2) Un informe de previsión de las actividades de Europol en el que se tendrán en cuenta las necesidades operativas de los Estados miembros y las incidencias en el presupuesto y la plantilla de Europol.

Estos informes se presentarán al Consejo de acuerdo con el procedimiento del Título VI del Tratado de la Unión Europea.

 

Artículo 29. Director.

1. La dirección de Europol estará a cargo de un Director, que será nombrado por unanimidad por el Consejo, oído el Consejo de Administración, y de acuerdo con el procedimiento establecido en el Título VI del Tratado de la Unión Europea, para un período de cuatro años renovable una sola vez.

2. El Director estará asistido por Directores adjuntos. El Consejo determinará el número de Directores adjuntos, que serán nombrados por el procedimiento que se contempla en el apartado 1 para un período de cuatro años, renovable una sola vez. Sus funciones serán precisadas por el Director.

3. El Director será responsable:

1) De la ejecución de las tareas que competen a Europol.

2) De la administración ordinaria.

3) De la gestión del personal.

4) De la preparación y ejecución adecuadas de los acuerdos del Consejo de Administración.

5) De la elaboración de los proyectos de presupuesto, de plantilla y del plan financiero quinquenal, así como de la ejecución del presupuesto de Europol.

6) De todas las demás tareas que le encomiende el presente Convenio o el Consejo de Administración.

4. El Director rendirá cuentas de su gestión al Consejo de Administración y participará en las sesiones del Consejo de Administración.

5. El Director será el representante legal de Europol.

6. Oído el Consejo de Administración, el Director y los Directores adjuntos podrán ser destituidos por decisión del Consejo, que deberá adoptarse por mayoría de dos tercios de los votos de los Estados miembros, según el procedimiento establecido en el Título VI del Tratado de la Unión Europea.

7. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el primer mandato del Director será de cinco años a partir de la entrada en vigor del Convenio, de cuatro años para el primer Director adjunto y de tres años para el segundo Director adjunto.

 

Artículo 30. Personal.

1. El Director, los Directores adjuntos y los agentes de Europol se guiarán en su actividad por los objetivos y las funciones de Europol y, salvo disposición contraría del presente Convenio, y sin perjuicio del Título VI del Tratado de la Unión Europea, no podrán solicitar ni recibir orientación alguna de ningún Gobierno, autoridad, organización o persona ajena a Europol.

2. El Director es el superior jerárquico de los Directores adjuntos y de los agentes de Europol. El nombra y destituye a los agentes. En la selección de personal deberá tener en cuenta, además de la idoneidad personal y de la capacidad profesional, el que exista un adecuado reparto entre nacionales de todos los Estados miembros y entre las lenguas oficiales de la Unión Europea.

3. Los aspectos concretos quedarán regulados por un estatuto del personal que adoptará el Consejo por unanimidad, oído el Consejo de Administración, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Título VI del Tratado de la Unión Europea.

 

Artículo 31. Confidencialidad.

1. Europol y los Estados miembros garantizarán mediante medidas adecuadas, la protección de las informaciones confidenciales que se recopilen o intercambien con Europol en virtud del presente Convenio. Para ello, el Consejo adoptará por unanimidad una normativa pertinente sobre protección del secreto, previamente preparada por el Consejo de Administración y presentada al Consejo con arreglo al procedimiento del Título VI del Tratado de la Unión Europea.

2. Cuando Europol deba encomendar a una o varias personas una actividad delicada desde el punto de vista de la seguridad, los Estados miembros se comprometerán a llevar a cabo, a solicitud del Director de Europol, las pesquisas de seguridad respecto de las personas de su nacionalidad con arreglo a sus normas nacionales y a prestarse asistencia mutuamente a este respecto. La autoridad que con arreglo a la normativa nacional sea competente para la investigación de seguridad sólo comunicará a Europol el resultado de dicha investigación, que tendrá efecto vinculante para Europol.

3. Los Estados miembros y Europol sólo podrán confiar el tratamiento de datos en los servicios de Europol a personas especialmente preparadas para ello, y que hayan sido sometidas a un control de seguridad.

 

Artículo 32. Obligación de reserva y confidencialidad.

1. Los órganos de Europol y sus miembros, los Directores adjuntos y los agentes de Europol y los funcionarios de enlace se abstendrán de toda actividad y, en particular, de toda manifestación de opinión que pueda atentar contra la dignidad de Europol o perjudicar a sus actividades.

2. Los órganos de Europol y sus miembros, los Directores adjuntos y los agentes de Europol y los funcionarios de enlace, así como todas las demás personas expresamente obligadas a mantener reserva o guardar el secreto, estarán obligadas a observar la mayor discreción en todo lo que se refiere a los hechos y asuntos de los que hayan tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones o en el marco de su actividad, tanto frente a personas no facultades como frente al público en general. Esta obligación no se aplicará a hechos y asuntos que no requieran el secreto. La obligación de reserva y de confidencialidad persiste, asimismo, tras el cese en sus funciones, la expiración de su contrato de trabajo o el fin de su actividad. La obligación mencionada en la primera fase será notificada por Europol y se señalarán las consecuencias penales de su incumplimiento; la notificación constará por escrito.

3. Los órganos de Europol y sus miembros, los Directores adjuntos, los agentes de Europol y los funcionarios de enlace, así como las personas sujetas a la obligación prevista en el apartado 2 no podrán, si no han sometido la cuestión al Director o, en el caso del Director, al Consejo de Administración, testimoniar ni hacer declaraciones en procedimientos judiciales ni extrajudiciales acerca de hechos de los que hayan tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones o de su actividad.

El Director o el Consejo de Administración, según el caso, se pondrán en contacto con la autoridad judicial o con cualquier otro órgano competente a fin de tomar las medidas necesarias, en función del Derecho nacional que se aplique al órgano de que se trate, bien para que se definan las condiciones en que se prestará testimonio, con objeto de garantizar la confidencialidad de la información, o bien, si el Derecho nacional lo permite, para denegar la comunicación referente a la información de que se trate cuando así lo exija la protección de intereses primordiales de Europol o de un Estado miembro.

Si la legislación del Estado miembro reconoce el derecho a negarse a testificar, las personas cuyo testimonio se solicite, deberán recibir la debida autorización para testificar. Corresponderá al Director o, si es él quien debe prestar testimonio, al Consejo de Administración, dar esa autorización. Cuando un funcionario de enlace tenga que testificar acerca de información que haya obtenido de Europol, esta autorización se concederá previo acuerdo del Estado miembro al que pertenezca dicho funcionario de enlace.

Además, cuando el testimonio pueda incluir información datos transmitidos por un Estado miembro o que parezcan afectar a un Estado miembro, se deberá recabar el dictamen de dicho Estado miembro antes de dar la autorización.

Sólo se podrá denegar la autorización para testificar cuando así lo requieran intereses superiores dignos de la protección de Europol o de la del Estado o Estados miembros afectados.

Esta obligación subsistirá, asimismo, después del cese en sus funciones, de la expiración de su contrato de trabajo o al término de su actividad.

4. Cada Estado miembro considerará que el incumplimiento de la obligación de reserva o de guardar secreto, a que se refieren los apartados 2 y 3, constituye una violación de sus disposiciones legales sobre el respeto del secreto profesional o de sus disposiciones relativas a la protección de documentos confidenciales.

Si ha lugar, cada Estado miembro promulgará, a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, las normas de Derecho interno o las disposiciones que sean necesarias para castigar las violaciones de la obligación de reserva o de guardar secreto contemplada en los apartados 2 y 3. Tomará las medidas necesarias para que dichas normas y disposiciones se apliquen, asimismo, a aquellos de sus propios agentes que, en el desempeño de su actividad, estén relacionados con Europol.

 

Artículo 33. Lenguas.

1. Los informes y toda la documentación que se dé a conocer al Consejo de Administración deberán presentársele en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea; las lenguas de trabajo del Consejo de Administración serán las lenguas oficiales de la Unión Europea.

2. De las traducciones necesarias para los trabajos de Europol se hará cargo el Centro de Traducción de los órganos de la Unión.

 

Artículo 34. Información al Parlamento Europeo.

1. La Presidencia del Consejo dirigirá anualmente al Parlamento Europeo un informe especial sobre los trabajos realizados por Europol. Para la modificación del presente Convenio se consultará al Parlamento Europeo.

2. Respecto del Parlamento Europeo, la Presidencia del Consejo o el representante designado por ella tendrá en cuenta las obligaciones de reserva y de protección del secreto.

3. Las obligaciones contempladas en el presente artículo no afectan a los derechos de los Parlamentos nacionales, a las disposiciones del artículo K.6 del Tratado de la Unión Europea ni a los principios generales aplicables a las relaciones con el Parlamento Europeo en virtud del Título VI del Tratado de la Unión Europea.

 

Artículo 35. Presupuesto.

1. Todos los ingresos y gastos de Europol, incluidos los gastos de la Autoridad Común de Control y de la Secretaría instaurada por dicha autoridad con arreglo al artículo 24, deberán ser objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario y consignarse en el presupuesto. Se adjuntará al presupuesto un cuadro de personal. El ejercicio presupuestario comenzara el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre.

El presupuesto deberá estar equilibrado en ingresos y gastos.

Junto con el presupuesto se establecerá un plan financiero quinquenal.

2. El presupuesto se financiará mediante las contribuciones de los Estados miembros y mediante otros ingresos ocasionales. La contribución de cada Estado miembro se determinará en función de la fracción que represente su producto nacional bruto en la suma total de los productos nacionales brutos de los Estados miembros correspondientes al año anterior a aquel en que se establezca el presupuesto. A efectos del presente artículo se entenderá por “producto nacional bruto” el producto nacional bruto determinado con arreglo a la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo, de 13 de febrero de 1989 ( LCEurñ1989173), sobre armonización del cálculo del producto nacional bruto a precios de mercado.

3. El Director elaborará el proyecto de presupuesto y el cuadro del personal para el ejercicio siguiente a más tardar el 31 de marzo de cada año y lo presentará, una vez examinado por el Comité Presupuestario de Europol, al Consejo de Administración, junto con el proyecto de plan financiero quinquenal.

4. El Consejo de Administración decidirá sobre el plan financiero quinquenal. El acuerdo en tal sentido del Consejo de Administración se tomará por unanimidad.

5. El Consejo, oído el Consejo de Administración, establecerá el presupuesto de Europol a más tardar el 30 de junio del año anterior al ejercicio presupuestario con arreglo al procedimiento del Título VI del Tratado de la Unión Europea. El acuerdo del Consejo se tomará por unanimidad. Se seguirá el mismo procedimiento para los presupuestos rectificativos y suplementarios. La aprobación del presupuesto por parte del Consejo supone la obligación por parte de cada Estado miembro de abonar a tiempo la contribución financiera que le corresponda.

6. El Director ejecutará el presupuesto conforme a las disposiciones del reglamento financiero previsto en el apartado 9.

7. Los controles sobre el compromiso y el pago de los gastos, así como los controles sobre la determinación y el cobro de los ingresos, los realizará un Interventor Financiero nombrado por unanimidad por el Consejo de Administración y que será responsable ante éste. El reglamento financiero podrá contemplar que, para determinados ingresos o gastos, el control por el Interventor Financiero se efectúe a posteriori.

8. El Comité Presupuestario estará constituido por un representante de cada Estado miembro experto en cuestiones de presupuesto. Su cometido será preparar las deliberaciones sobre cuestiones presupuestarias y financieras.

9. El Consejo aprobará, mediante el procedimiento a que se refiere el Título VI del Tratado de la Unión Europea y por unanimidad, el Reglamento Financiero; especificando, en particular, el procedimiento de elaboración, modificación y ejecución del presupuesto y de control de su ejecución, así como las formas de pago de las contribuciones financieras de los Estados miembros.

 

Artículo 36. Censura de cuentas.

1. Las cuentas relativas a todos los ingresos y gastos consignados en el presupuesto, así como el Balance de Activos y Pasivos de Europol, se someterán una vez al año a un control conforme a lo dispuesto en el Reglamento Financiero. Para ello, el Director presentará un informe sobre el cierre de cada ejercicio antes del 31 de mayo del año siguiente.

2. Realizará la censura de cuentas un Comité conjunto de Auditoría formado por tres Auditores, que serán designados por el Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas a propuesta de su Presidente. El mandato de los Auditores será de tres años, se sucederán de manera que cada año sea sustituido el Auditor que haya sido miembro del Comité Conjunto de Auditoría durante tres años. No obstante, lo dispuesto en la segunda frase, al constituirse el primer Comité conjunto de Auditoría una vez haya empezado a funcionar Europol, el mandato del miembro que, por sorteo.

Ocupe el primer lugar, será de dos años.

Ocupe el segundo lugar, será de tres años.

Ocupe el tercer lugar, será de cuatro años.

Los gastos de la censura de cuentas, si los hay, se consignarán en el presupuesto a que se refiere el artículo 35.

3. El Comité conjunto de Auditoría presentará al Consejo, según el procedimiento previsto en el Título VI del Tratado de la Unión Europea, un informe anual sobre la censura de las cuentas del ejercicio transcurrido, antes de la presentación de ese informe, el Director y el Interventor Financiero podrán emitir su dictamen sobre el informe, que será sometido a debate en el Consejo de Administración.

4. El Director de Europol facilitará a los miembros del Comité Conjunto de Auditoría toda la información y les prestará toda la asistencia que necesiten para el cumplimiento de su cometido.

5. El Consejo decidirá sobre la aprobación de la ejecución del presupuesto por parte del Director previo examen del informe de cierre del ejercicio.

6. En el Reglamento Financiero se precisará el procedimiento de la censura de cuentas.

 

Artículo 37. Acuerdo de sede.

Las disposiciones necesarias sobre la instalación de Europol en el Estado de la sede y sobre los servicios que dicho Estado deberá prestar, así como las normas especiales aplicables en el Estado de la sede de Europol a los miembros de sus órganos, a sus Directores adjuntos, a sus Agentes y a los miembros de sus familias, se establecerá en un acuerdo de sede entre Europol y el Reino de los Países Bajos, que se celebrará tras aprobación por unanimidad del Consejo de Administración.

 

 

TITULO VI. Responsabilidad y protección jurídica

 

Artículo 38. Responsabilidad en caso de tratamiento ilícito o incorrecto de datos.

1. De conformidad con su Derecho nacional de cada Estado miembro, responderá de cualquier perjuicio causado a las personas en el que intervengan datos que adolezcan de errores de derecho o de hecho almacenados o tratados por Europol. La víctima sólo podrá reclamar indemnización al Estado miembro en que se haya producido el hecho que originó el perjuicio y deberá acudir a los Tribunales que sean competentes en virtud del Derecho nacional de ese Estado. Ningún Estado miembro podrá invocar el hecho de que otro Estado miembro o Europol ha transmitido datos incorrectos para eludir la responsabilidad que le corresponda con arreglo a su Derecho nacional con respecto a una persona perjudicada.

2. Si los datos que adolecen de errores de derecho o de hecho resultan de una transmisión indebida o del incumplimiento de las obligaciones que establece el presente Convenio por uno o varios Estados miembros o de un almacenamiento o tratamiento ilícito o incorrecto por Europol, ésta o el Estado o Estados miembros deberán reintegrar, a instancia de parte, las cantidades abonadas a modo de indemnización, a no ser que el Estado miembro en cuyo territorio se haya cometido el hecho que causó el perjuicio haya utilizado los datos incumpliendo el presente Convenio.

3. Cualquier desacuerdo entre Estado miembro y Europol u otro Estado miembro relativo al principio o la cuantía del reintegro deberá someterse al Consejo de Administración, que se pronunciará por mayoría de dos tercios.

 

Artículo 39. Otros tipos de responsabilidad.

1. La responsabilidad contractual de Europol se regirá por el Derecho aplicable al contrato de que se trate.

2. En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, Europol, independientemente de la responsabilidad prevista en el artículo 38, estará obligada a indemnizar los daños causados por sus órganos, Directores adjuntos o Agentes en el ejercicio de sus funciones, siempre que estos daños les sean imputables. Esto no excluye la posibilidad de que se presenten otras solicitudes de indemnización según la legislación de los Estados miembros.

3. El perjudicado podrá exigir que Europol se abstenga de realizar una acción o que la anule.

4. La jurisdicción nacional de los Estados miembros competente para entender de litigios referentes a la responsabilidad de Europol, contemplada en el presente artículo se determinará por referencia a las disposiciones pertinentes del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, con las adaptaciones introducidas posteriormente en virtud de Convenios de adhesión.

 

Artículo 40. Resolución de controversias y de litigios.

1. Las controversias entre los Estados miembros acerca de la interpretación o aplicación del presente Convenio deberán, en una primera etapa, estudiarse en el Consejo según el procedimiento del Título VI del Tratado de la Unión Europea, con miras a su resolución.

2. Si transcurrido un plazo de seis meses no ha podido llegarse a una solución, los Estados miembros entre los que exista la controversia se concertarán sobre el procedimiento por el que se solucionará la controversia.

3. Las disposiciones sobre las vías de recurso, a que se refiere la reglamentación relativa al régimen aplicable a los Agentes temporales y Auxiliares de las Comunidades Europeas, serán aplicables, por analogía, al personal de Europol.

 

Artículo 41. Privilegios e inmunidades.

1. Europol, los miembros de sus órganos, sus Directores adjuntos y sus Agentes gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones conforme a un Protocolo que contendrá la normativa que deberá aplicarse en todos los Estados miembros.

2. El Reino de los Países Bajos y los demás Estados miembros acordarán, en los mismos términos para los funcionarios de enlace enviados por los demás Estados miembros y para los miembros de sus familias, los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento correcto de las funciones de los funcionarios de enlace en Europol.

3. El Protocolo, de que habla el apartado 1, lo adoptará el Consejo por unanimidad, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Título VI del Tratado de la Unión Europea y lo aprobarán los Estados miembros según sus respectivas normas constitucionales.

 

 

TITULO VII. Disposiciones finales

 

Artículo 42. Relaciones con Estados e instancias terceros.

1. En la medida en que sea útil para el ejercicio de las funciones definidas en el artículo 3, Europol establecerá y mantendrá relaciones de cooperación con instancias terceras a tenor de los puntos 1 a 3 del apartado 4 del artículo 10. El Consejo de Administración establecerá por unanimidad las normas para dichas relaciones. La presente disposición se entiende sin perjuicio de los apartados 4 y 5 del artículo 10 y el apartado 2 del artículo 18. Los intercambios de datos de carácter personal se realizarán exclusivamente con arreglo a lo dispuesto en los Títulos II, III y IV del presente Convenio.

2. En la medida en que sea necesario para el ejercicio de las funciones definidas en el artículo 3, Europol podrá, además, establecer y mantener relaciones con los Estados y otras instancias terceros a tenor de los puntos 4 a 7 del apartado 4 del artículo 10. El Consejo, por unanimidad, establecerá las normas para las relaciones mencionadas en la primera frase, previo dictamen del Consejo de Administración, con arreglo al procedimiento a que se refiere el Título VI del Tratado de la Unión Europea. Será de aplicación por analogía la tercera frase del apartado 1.

 

Artículo 43. Modificación del Convenio.

1. El Consejo, por unanimidad, oído el Consejo de Administración, decidirá, conforme a lo dispuesto en el apartado 9 del artículo K.1 del Tratado de la Unión Europea y con arreglo al procedimiento a que se refiere el Título VI del Tratado de la Unión Europea, las modificaciones del presente Convenio, recomendará a los Estados miembros que adopten dichas modificaciones según sus respectivas normas constitucionales.

2. Las modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el apartado 2 del artículo 45 del presente Convenio.

3. No obstante, a instancia de un Estado miembro y previo examen por el Consejo de Administración, el Consejo, según el procedimiento a que se refiere el Título VI del Tratado de la Unión Europea, podrá decidir, por unanimidad, que se enriquezcan, se modifiquen o se completen las definiciones de las formas de delincuencia contempladas en el anexo. Podrá decidir, asimismo, que se añadan nuevas definiciones relacionadas con dichas formas de delincuencia.

4. El Secretario general del Consejo de la Unión Europea notificará a todos los Estados miembros la fecha de entrada en vigor de las modificaciones.

 

Artículo 44. Reservas.

No se admitirán reservas con respecto al presente Convenio.

 

Artículo 45. Entrada en vigor.

1. El presente Convenio se someterá a la adopción, por parte de los Estados miembros, según sus respectivas normas constitucionales.

2. Los Estados miembros notificarán al depositario la conclusión de los procedimientos exigidos por sus respectivas normas constitucionales para la adopción del presente Convenio.

3. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la conclusión de un período de tres meses después de que sea efectuada la notificación, a que se refiere el apartado 2, por el Estado miembro de la Unión Europea en la fecha de adopción por el Consejo del acto por que se establece el presente Convenio, que efectúe este trámite en último lugar.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, Europol sólo iniciará sus actividades con arreglo al presente Convenio cuando entre en vigor el último de los actos jurídicos previstos en el apartado 7 del artículo 5, el apartado 1 del artículo 10, el apartado 7 del artículo 24, el apartado 3 del artículo 30, el apartado 1 del artículo 31, el apartado 9 del artículo 35, el artículo 37 y los apartados 1 y 2 del artículo 41.

5. Con el comienzo de las actividades de Europol cesará la actividad de la Unidad de Drogas de Europol con arreglo a la acción común del Consejo, de 10 de marzo de 1995, relativa a la Unidad de Drogas de Europol. En ese momento, Europol pasará a ser propietaria de todo el equipamiento financiado con cargo al presupuesto común de la Unidad de Drogas de Europol, desarrollado o creado por la Unidad de Drogas de Europol o puesto a su disposición por el Estado de la sede para utilización gratuita y permanente, así como de la totalidad de los archivos y bancos de datos administrados de modo autónomo por dicha Unidad.

6. A partir de la adopción por el Consejo del acto por el que se establece el presente Convenio, los Estados miembros tomarán, de forma individual o conjunta y en el marco de sus normativas nacionales, todas las medidas preparatorias necesarias para que Europol pueda emprender sus actividades.

 

Artículo 46. Adhesión de nuevos Estados miembros.

1. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier Estado que se convierta en miembro de la Unión Europea.

2. El texto del Convenio en la lengua del Estado que se adhiera a él, establecido por el Consejo de la Unión Europea, será texto auténtico.

3. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el depositario.

4. El presente Convenio entrará en vigor, respecto del Estado miembro que se adhiera a él, el primer día del mes siguiente a la conclusión de un período de tres meses tras el depósito de su instrumento de adhesión o en la fecha de entrada en vigor del Convenio si éste no hubiera entrado en vigor al concluir el mencionado período.

 

Artículo 47. Depositario.

1. El Secretario general del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Convenio.

2. El depositario publicará en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas” las notificaciones, instrumentos o comunicaciones referentes al presente Convenio.

 

ANEXO MENCIONADO EN EL ARTICULO 2

Lista de otras formas graves de delincuencia internacional de las que Europol podría ocuparse además de las ya enunciadas en el apartado 2 del artículo 2 y en cumplimiento de los objetivos de Europol según se enuncian en el apartado 1 del artículo 2

Delitos contra la vida, la integridad física y la libertad:

Homicidio voluntario, agresión con lesiones graves.

Tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos.

Secuestro, retención ilegal y toma de rehenes.

Racismo y xenofobia.

Delitos contra la propiedad, los bienes públicos y delitos de fraude:

Robos organizados.

Tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y obras de arte.

Fraude y estafa.

Chantaje y extorsión de fondos.

Violación de derechos de propiedad industrial y falsificación de mercancías.

Falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos.

Falsificación de moneda, falsificación de medios de pago.

Delito informático.

Corrupción.

Comercio ilegal y delitos contra el medio ambiente:

Tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos.

Tráfico ilícito de especies animales protegidas.

Tráfico ilícito de especies y esencias vegetales protegidas.

Delitos contra el medio ambiente.

Tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento.

Además, con arreglo al apartado 2 del artículo 2, el hecho de solicitar a Europol que se haga cargo de una de las formas de delincuencia aquí enumeradas implica que tendrá, asimismo, competencia para ocuparse del blanqueo de dinero relacionado con la misma y de los delitos conexos.

Por lo que respecta a las formas de delincuencia enumeradas en el apartado 2 del artículo 2, a efectos del presente Convenio, se entenderá por:

Delincuencia relacionada con materiales nucleares y radiactivos: Los delitos enumerados en el apartado 1 del artículo 7 de la Convención sobre protección física de los materiales nucleares, firmada en Viena y en Nueva York el 3 de marzo de 1980, y que se refieran a materiales nucleares o radiactivos, o a ambos, tal como se definen en el artículo 197 del Tratado Euratom y en la Directiva 80/836/Euratom, de 15 de julio de 1980, respectivamente.

Introducción ilegal de inmigrantes: Las acciones destinadas a facilitar deliberadamente, con fines de lucro, la entrada, la estancia o el trabajo en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea, con incumplimiento de las reglamentaciones y las condiciones aplicables en los Estados miembros.

Trata de seres humanos: El acto de someter a una persona al poder real e ilegal de otras personas mediante la violencia o mediante amenazas o abusando de una relación de autoridad o mediante engaño, en particular con objeto de entregarse a la explotación de la prostitución ajena, a formas de explotación y de violencias sexuales respecto de menores de edad o al comercio ligado al abandono de niños.

Delincuencia relacionada con el tráfico de vehículos robados: El robo o la sustracción de automóviles de turismo, de camiones, de semirremolques, de cargamentos de camiones o semirremolques, de autobuses, de motocicletas, de caravanas, de vehículos agrícolas, de vehículos para obras y de recambios de vehículos, así como la receptación de los citados objetos.

Actividades ilícitas de blanqueo de dinero: Los delitos enumerados en los apartados 1 a 3 del artículo 6 del Convenio del Consejo de Europa sobre reciclaje, identificación, secuestro y confiscación de los beneficios del delito, firmado en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990.

Las formas de delincuencia mencionadas en el artículo 2 y en el presente anexo serán valoradas por los servicios nacionales competentes según la legislación nacional de los Estados a los que pertenezcan.

 

 

DECLARACIONES

Ad apartado 1 del artículo 10.

“Cuando se elaboren las disposiciones de ejecución relativas al apartado 1 del artículo 10, la República Federal de Alemania y la República de Austria continuarán velando por que se afirme el siguiente principio:

Los datos relativos a las personas, a que se hace mención en el punto 1 de la primera frase del apartado 1 del artículo 10 y distintos de los enumerados en los apartados 2 y 3 del artículo 8, se almacenarán únicamente cuando, por la naturaleza o las circunstancias de los hechos o por cualquier otra consideración, haya motivos para suponer que deben iniciarse procedimientos penales contra dichas personas por delitos que sean competencia de Europol en virtud del artículo 2.”

Ad apartados 1 y 3 del artículo 14, apartado 2 del artículo 15 y apartado 8 del artículo 19.

1. “La República Federal de Alemania y la República de Austria procederán a la transmisión de los datos con arreglo al presente Convenio en el entendimiento de que, para la explotación y el tratamiento no automatizados de los datos, esperan que Europol y los Estados miembros respeten el espíritu de las disposiciones del presente Convenio relativas a la protección jurídica de los datos.”

2. “El Consejo declara, habida cuenta de los apartados 1 y 3 del artículo 14, del apartado 2 del artículo 15 y del apartado 8 del artículo 19 del Convenio, que en lo que se refiere al respeto del nivel de protección de los datos intercambiados entre los Estados miembros y Europol con respecto a su tratamiento no automatizado, Europol elaborará, a los tres años de inicio de sus actividades y con la participación, en sus respectivos ámbitos de competencias, de la autoridad común de control y de las autoridades nacionales de control, un informe que, tras su estudio por el Consejo de Administración, se someterá al examen del Consejo.”

Ad apartado 2 del artículo 40.

“Los siguientes Estados miembros convienen en que, en tal caso, someterán sistemáticamente la controversia al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas:

El Reino de Bélgica.

El Reino de Dinamarca.

La República Federal de Alemania.

La República Helénica.

El Reino de España.

La República Francesa.

Irlanda.

La República Italiana.

El Gran Ducado de Luxemburgo.

El Reino de los Países Bajos.

La República de Austria.

La República Portuguesa.

La República de Finlandia.

El Reino de Suecia.”

Ad artículo 42.

“El Consejo declara que Europol debería establecer, con carácter prioritario, relaciones con los servicios competentes de los Estados con los cuales las Comunidades Europeas y sus Estados miembros hayan entablado un diálogo estructurado.”

El presente Convenio entrará en vigor, de forma general y para España, el 1 de octubre de 1998, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 45.

01Ene/14

CP/RES. 920 (1602/07) de 12 de julio de 2007. Convocatoria de la quinta reunión del Grupo de Expertos gubernamentales sobre Delitos Cibernéticos, de conformidad con la Resolución AG/RES. 2228 (XXXVI-O/06) y las Recomendaciones de la sexta reunión de Minis

EL CONSEJO PERMANENTE DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS,

CONSIDERANDO las conclusiones y recomendaciones de la Sexta Reunión de Ministros de Justicia o de Ministros o Procuradores Generales de las Américas (REMJA-VI/doc.21/06 rev.1) y la resolución AG/RES. 2266 (XXXVII-O/07), por la que la Asamblea General solicitó al Consejo Permanente que convocara la Quinta Reunión del Grupo de Expertos Gubernamentales sobre Delitos Cibernéticos,

 

RESUELVE:

 

1. Convocar la Quinta Reunión del Grupo de Expertos Gubernamentales sobre Delitos Cibernéticos, a celebrarse en la sede de la OEA los días 19 y 20 de noviembre de 2007, con el propósito de descargar los mandatos referidos en las conclusiones y recomendaciones de la Sexta Reunión de Ministros de Justicia o de Ministros o Procuradores Generales de las Américas (REMJA-VI).

 

2. Encomendar que la reunión referida en la presente resolución sea celebrada dentro de los recursos asignados en el programa-presupuesto para 2007 y otros recursos. 

01Ene/14

Decisión 2002/2/CE, de la Comisión, de 20 de diciembre de 2001, con arreglo a la  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la adecuación de la  protección de los datos personales conferida por la ley canadiense Personal Information P

Decisión 2002/2/CE, de la Comisión, de 20 de diciembre de 2001, con arreglo a la  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la adecuación de la  protección de los datos personales conferida por la ley canadiense Personal Information Protection and Electronic Documents Act (D.O.C.E. L 2/13 de 4 de enero de 2002).

 

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 25,

(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

 

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la Directiva 95/46/CE, los Estados miembros sólo permitirán la transferencia de datos personales a un país tercero si éste proporciona un nivel de protección adecuado y se cumplen en él, con anterioridad a la transferencia, las disposiciones legales que los Estados miembros aprueben en aplicación de otros preceptos de dicha Directiva.

(2) Para transferir datos personales desde los Estados miembros bastará con que la Comisión dictamine, en ejercicio de sus competencias, que un país tercero proporciona un nivel de protección adecuado.

(3) De conformidad con la Directiva 95/46/CE, el nivel de protección de los datos debe evaluarse atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una transferencia o categoría de transferencias de datos, con respecto a unas condiciones determinadas. El Grupo de Trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, que se creó en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, ha dado a conocer una serie de orientaciones sobre la evaluación (2).

(4) Ante los diferentes enfoques sobre la protección de datos adoptados en los terceros países, tanto la evaluación de la adecuación como la ejecución de las decisiones en virtud del apartado 6 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE deben hacerse sin que originen, en igualdad de condiciones, una discriminación arbitraria o injustificada contra terceros países o entre ellos, ni constituyan una restricción comercial encubierta contraria a los compromisos internacionales de la Comunidad.

(5) La Ley canadiense Personal Information and Electronic Documents A (en adelante “la Ley canadiense”) de 13 de abril de 2000 (3) se aplica a las entidades privadas que recojan, utilicen o divulguen datos personales en sus actividades comerciales. Entrará en vigor en tres etapas:

A partir del 1 de enero de 2001, la Ley canadiense se aplicará a los datos personales, excluidos los de carácter sanitario, que las entidades que operen como “empresa federal” recojan, utilicen o divulguen en el transcurso de sus actividades económicas. Dichas empresas operan en sectores como el transporte aéreo, la banca, la radiotelevisión, el transporte interprovincial y las telecomunicaciones. También se aplicará a todos las entidades que comercian con datos personales fuera de su provincia o fuera del Canadá y a los datos laborales sobre los asalariados de las empresas federales.

A partir del 1 de enero de 2002, se aplicará a los datos personales sanitarios de las entidades y actividades ya cubiertos en la primera etapa.

A partir del 1 de enero de 2004, se ampliará a cualquier organismo que recoja, utilice o divulgue datos personales en el transcurso de una actividad comercial dentro de una provincia, independiente mente de que dicho organismo esté o no regulado a escala federal. No están sujetas a la Ley canadiense las entidades a quienes se aplique la Federal Privacy Act o se regulen por el sector público de ámbito provincial. Del mismo modo, las actividades filantrópicas o sin fines lucrativos tampoco están sujetas a la Ley canadiense a no ser que tengan carácter comercial. No se aplica, por último, a los datos laborales utilizados con fines no comerciales siempre que no se refieran a los asalariados del sector privado sujeto a regulación federal. En tales casos, la autoridad canadiense de protección de la vida privada podrá proporcionar información adicional.

(6) A fin de que se respete el derecho de las provincias a legislar en su ámbito competencial, la Ley federal dispone que cuando éstas adopten una legislación básicamente similar, las entidades y ámbitos de organización y actividad que dicha legislación cubra estarán exentos de la Ley federal. El apartado 2 del artículo 26 de la Personal Information Protection and Electronic Documents Act faculta al Gobierno federal para, “si tiene el convencimiento de que una Ley provincial esencialmente similar a la presente parte se aplica a una organización -o categoría de entidades——o a una actividad —o categoría de actividades—, excluir la organización, actividad o categoría de la aplicación de la presente parte en lo relativo a la recogida, utilización o comunicación de datos personales realizadas en el interior de la provincia”. El Governor i Council (Gobierno federal canadiense) concede por decreto (Order-in-Council) las excepciones a la legislación que sea básicamente similar.

(7) Siempre que una provincia adopte una legislación básicamente similar, las entidades y ámbitos de organización y actividad que cubra estarán exentos de aplicar la Ley federal en transacciones en el interior de la provincia. La Ley federal seguirá aplicándose a toda recogida, utilización o divulgación de datos interprovincial e internacional, así como en todos aquellos casos en que las provincias no hayan creado una legislación que sea básicamente similar ni total ni parcialmente.

(8) Canadá se adhirió formalmente el 29 de junio de 1984 a las Orientaciones de la OCDE sobre la protección de la vida privada y los flujos de datos transfronterizos de 1980. Canadá fue uno de los países que apoyó las Orientaciones de Naciones Unidas sobre los sistemas de información datos de carácter personal aprobadas por la Asamblea General el 14 de diciembre de 1990.

(9) La Ley canadiense comprende todos los principios fundamentales necesarios para que las personas físicas reciban una protección adecuada, pese a que también se dispongan excepciones y limitaciones para proteger importantes intereses públicos y dar reconocimiento a cierta información de dominio público. La aplicación de estas normas se garantiza mediante recursos jurisdiccionales y el control independiente que ejercen autoridades como el Comisario federal de protección de la vida privada, dotado de facultades de investigación e intervención. Además, las disposiciones de Derecho canadiense relativas a la responsabilidad civil se aplican en caso de tratamiento ilícito que haya causado daños.

(10) Aunque se compruebe el nivel adecuado de la protección, por motivos de transparencia y para proteger la capacidad de las autoridades correspondientes de los Estados miembros de garantizar la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales, resulta necesario especificar en la presente Decisión las circunstancias excepcionales que pudieran justificar la suspensión de flujos específicos de información.

(11) El Grupo de Trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, previsto en el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE ha evacuado un dictamen sobre el nivel de protección que proporciona la Ley canadiense que se ha tenido en cuenta al preparar la presente Decisión (1).

(1) Dictamen 2/2001 sobre el nivel adecuado de protección de la ley canadiense Personal Information ami Electronic Docu ments Act WP 39 de 26 de enero de 2001. Puede consultarse en http://europa.eu.int/comm/intemal_market/en/dataprot/wpdocs/index.htm

(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE.

(2) WP12: Transferencias de datos personales a terceros países: aplicación de los artículos 25 y 26 de la Directiva sobre protección de datos de la UE, aprobado por el Grupo de Trabajo el 24 de julio de 1998. Puede consultarse en http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/wpdocs/wpdocs_98.htm

(3) Pueden consultarse las versiones electronicas (papel y web) de la Ley en

 http://www.parl.gc.ca/36/2/parlbus/chambus/house/bills/government/C-6/C-6_4/C-6_cover-E.html  y

 http://www.parl.gc.ca/36/2/parlbus/chambus/house/bills/government/C-6/C-6_4/C-6_cover-F.html.

La versión impresa puede obtenerse en Public Works and Government Services Canada – Publishing, Ottawa, Canada K1A 0S9.

 

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

 

Artículo 1

A los efectos del apartado 2 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, Canadá garantiza un nivel adecuado de protección de los datos personales transferidos desde la Comunidad a los receptores sujetos a la Personal Information Protection and Electronic Documents Act (en adelante “la Ley canadiense”).

 

Artículo 2

La presente Decisión se refiere únicamente a la adecuación de la protección que proporciona en Canadá la Ley canadiense, con arreglo a los requisitos del apartado 1 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, y no afecta a otras condiciones o restricciones que se impusieren en aplicación de otros preceptos de la Directiva referentes al tratamiento de los datos personales en los Estados miembros.

 

Artículo 3

1. Sin perjuicio de sus facultades para emprender acciones que garanticen el cumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con preceptos diferentes a los contemplados en el artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, las autoridades de los Estados miembros podrán ejercer su facultad de suspender los flujos de datos hacia un receptor canadiense cuyas actividades entren en el ámbito de la Ley canadiense, a fin de proteger a los particulares contra el tratamiento de sus datos personales, en los casos en que:

a) la autoridad competente canadiense compruebe que el receptor ha vulnerado las normas de protección aplicables,

b) existan grandes probabilidades de que se estén vulnerando las normas de protección; existan razones para creer que la autoridad competente canadiense no ha tomado o no tomará las medidas oportunas para resolver el caso en cuestión; la continuación de la transferencia podría crear un riesgo inminente de grave perjuicio a los afectados; y las autoridades competentes del Estado miembro han hecho esfuerzos razonables en estas circunstancias para notificárselo a la entidad responsable del tratamiento en Canadá y proporcionarle la oportunidad de alegar.

La suspensión cesará en cuanto esté garantizado el cumplimiento de las normas de protección y las autoridades correspondientes de la Comunidad hayan sido notificadas de ello.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión con la mayor brevedad de la adopción de medidas con arreglo al apartado 1.

3. Asimismo, los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de aquellos casos en que la actuación de los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en Canadá no garantice dicho cumplimiento.

4. Si la información recogida con arreglo a los apartados 1 a 3 demuestra que los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en Canadá no están ejerciendo su función, la Comisión lo notificará a la autoridad competente canadiense y, si procede, presentará un proyecto de medidas con arreglo al procedimiento que contempla el apartado 2 del artículo 31 de la Directiva 95/46/CE, a fin de anular o suspender la presente Decisión o limitar su ámbito de aplicación.

 

Artículo 4

1. La presente Decisión podrá adaptarse en cualquier momento de conformidad con la experiencia de su funcionamiento o los cambios que se introduzcan en la legislación canadiense, señaladamente en las medidas por las que se reconoce que una provincia canadiense tiene una legislación substancialmente similar. La Comisión analizará, basándose en la información disponible, la aplicación de la presente Decisión tres años después de su notificación a los Estados miembros. Informará al Comité contemplado en el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE de cualquier hecho que venga al caso, en particular de cualquier prueba que pueda afectar a la resolución contenida en el artículo 1 de la presente Decisión de que la protección en Canadá es adecuada a efectos del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, así como de cualquier prueba de que la presente Decisión se está aplicando de forma discriminatoria.

2. La Comisión presentará, si procede, proyectos de medidas de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 31 de la Directiva 95/46/CE.

 

Artículo 5

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión, a más tardar en un plazo de noventa días a partir de la fecha de su notificación a los Estados miembros.

 

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

 

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2001.

Por la Comisión

Frederik BOLKESTEIN

Miembro de la Comisión

01Ene/14

Decisión 922/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa a las soluciones de interoperabilidad para las administraciones públicas europeas, a los planes de acción sobre administración electrónica en materia de interope

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 156, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 154 del Tratado, a fin de contribuir a la realización de los objetivos contemplados en sus artículos 14 y 158 y de permitir que los ciudadanos de la Unión Europea, los operadores económicos y los entes regionales y locales participen plenamente de los beneficios resultantes de la creación de un espacio sin fronteras interiores, la Comunidad debe contribuir al establecimiento y al desarrollo de redes transeuropeas, mediante acciones que favorezcan la interconectividad, interoperabilidad y accesibilidad de dichas redes.

(2) En sus conclusiones de 1 de diciembre de 2005 sobre la Comunicación de la Comisión titulada “i2010 — Una sociedad de la información europea para el crecimiento y el empleo”, el Consejo subrayó que unas políticas en materia de tecnologías de la información y la comunicación (TIC) más selectivas, eficaces e integradas tanto a escala europea como nacional resultan indispensables para la consecución de los objetivos de crecimiento económico y productividad. Se invitó a la Comisión a propiciar una utilización eficiente de las TIC en los servicios públicos a través del intercambio de experiencias y a desarrollar planteamientos comunes sobre cuestiones fundamentales como la interoperabilidad y la utilización efectiva de normas abiertas.

(3) En su Resolución de 14 de marzo de 2006 sobre una sociedad de la información europea para el crecimiento y el empleo (4), el Parlamento Europeo pidió que se hiciera hincapié en las cuestiones de interoperatividad y mejores prácticas en los servicios electrónicos del sector público destinados a los ciudadanos y a las empresas, con el objetivo final de facilitar a los ciudadanos la libertad de circulación, establecimiento y trabajo, sin obstáculos, en los distintos Estados miembros. Asimismo, el Parlamento Europeo instó a los Estados miembros a poner en marcha las iniciativas y programas i2010 en la reforma de sus administraciones públicas a fin de ofrecer servicios de mayor calidad, más eficaces y más accesibles tanto a las
pequeñas y medianas empresas (PYME) como a los ciudadanos.

(4) En la Declaración ministerial de Manchester de 24 de noviembre de 2005, los ministros responsables de las políticas en materia de TIC acordaron, entre otras medidas, trabajar conjuntamente y con la Comisión para poner en común las herramientas, las especificaciones comunes, las normas y las soluciones existentes de una manera más eficaz, y para promover, en caso necesario, la colaboración en el desarrollo de soluciones.

(5) En la Declaración ministerial de Lisboa de 19 de septiembre de 2007, los ministros invitaron a la Comisión, entre otras cosas, a potenciar la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión con vistas a definir, desarrollar, aplicar y supervisar la interoperabilidad transfronteriza e intersectorial, y afirmaron que la futura legislación comunitaria debía prever y evaluar en especial el impacto de dicha legislación en las infraestructuras de las TIC y las transformaciones de los servicios.

(6) Debido al rápido desarrollo de las TIC, existe el riesgo de que los Estados miembros opten por soluciones diferentes o incompatibles y que surjan nuevas barreras electrónicas que dificulten el buen funcionamiento del mercado interior y de las libertades de circulación consiguientes. Esto podría repercutir de manera negativa en la apertura y la competitividad de los mercados e influir en la prestación de algunos servicios de interés general para los ciudadanos y empresas, ya sean de carácter económico o no económico. Los Estados miembros y la
Comisión deben incrementar sus esfuerzos para evitar la fragmentación del mercado, lograr la interoperabilidad y promover las soluciones de las TIC acordadas conjuntamente, a la vez que se garantiza una gobernanza apropiada.

(7) Los ciudadanos y las empresas también se beneficiarían de soluciones comunes, reutilizables e interoperables, además de unos procesos administrativos internos interoperables, pues estas soluciones y estos procesos fomentarían una prestación de servicios públicos eficaz y efectiva para los ciudadanos y las empresas a través de las fronteras y entre los sectores.

(8) Se precisa un esfuerzo constante para garantizar la interoperabilidad transfronteriza e intersectorial, para intercambiar experiencias, establecer y mantener planteamientos, especificaciones, normas y soluciones comunes y compartidos, y para evaluar las implicaciones en materia de TIC de la legislación comunitaria con vistas a fomentar una interacción transfronteriza eficaz y efectiva, entre otras cosas, en la aplicación de dicha legislación, a la vez que se reducen la carga y los costes administrativos.

(9) Con el fin de hacer frente a estos desafíos, tal esfuerzo debe acometerse mediante una cooperación, coordinación y diálogo estrechos entre la Comisión y los Estados miembros, mediante una interacción constante con los sectores responsables de la aplicación de las políticas de la Unión Europea y, cuando proceda, con otras partes interesadas, y teniendo en debida consideración las prioridades y la diversidad lingüística de la Unión Europea, así como el desarrollo de enfoques comunes sobre cuestiones clave tales como la interoperabilidad y el uso efectivo de normas abiertas.

(10) Los servicios de infraestructura deben mantenerse y realizarse de una manera sostenible en consonancia con la Decisión 2004/387/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la prestación interoperable de servicios paneuropeos de administración electrónica al sector público, las empresas y los ciudadanos (IDABC) (5), que establece que la Comisión debe definir mecanismos que garanticen la viabilidad financiera y operativa de los servicios de infraestructura. Dichos servicios de infraestructura se han acordado con los Estados miembros en el marco de la aplicación de la Decisión n º 1719/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999, sobre un conjunto de orientaciones, entre las que figura la identificación de los proyectos de interés común, relativo a redes transeuropeas destinadas al intercambio electrónico de datos entre administraciones (IDA) (6), y de la Decisión nº 1720/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999, por la que se aprueba un conjunto de acciones y medidas al objeto de garantizar la interoperabilidad de las redes telemáticas transeuropeas destinadas al intercambio electrónico de datos entre administraciones (IDA) (7), así como en el marco de la ejecución del programa IDABC y de otros programas pertinentes.

(11) El programa IDABC finaliza el 31 de diciembre de 2009 y debe ser continuado por un programa comunitario relativo a las soluciones de interoperabilidad para las administraciones públicas europeas (programa ISA) que sea capaz de hacer frente a los desafíos arriba mencionados.

(12) El programa ISA debe basarse en la experiencia adquirida mediante los programas IDA e IDABC. También deben tenerse en cuenta las conclusiones extraídas de las evaluaciones del programa IDABC, que se refieren a su pertinencia, eficiencia, eficacia, utilidad y coherencia. Debe dedicarse especial atención a las necesidades expresadas por los usuarios. Se ha demostrado que un enfoque coordinado, mediante soluciones comunes y compartidas desarrolladas y puestas en práctica en colaboración con los Estados miembros, puede contribuir a la consecución de resultados más rápidos y de mayor calidad y al cumplimiento de requisitos administrativos. Las actividades en el marco de los programas IDA e IDABC ya han aportado, y siguen aportando, importantes contribuciones que garantizan la interoperabilidad para fomentar el intercambio electrónico de información entre las administraciones públicas europeas, con efectos indirectos positivos en el mercado interior.

(13) Para evitar la fragmentación y garantizar un planteamiento holístico, deben tenerse debidamente en cuenta la Estrategia Europea de Interoperabilidad y el Marco Europeo de Interoperabilidad al fijar las prioridades del programa ISA.

(14) Las soluciones desarrolladas o puestas en práctica en el marco del programa ISA deben estar orientadas a la demanda y, en la medida de lo posible, formar parte de un ecosistema de servicios coherente que facilite la interacción entre las administraciones públicas europeas y que garantice, fomente o posibilite la interoperabilidad transfronteriza e intersectorial.

(15) El programa ISA debe garantizar la disponibilidad de marcos comunes, servicios comunes y herramientas genéricas que fomenten la interacción transfronteriza e intersectorial entre las administraciones públicas europeas, así como brindar apoyo a los sectores encargados de evaluar las implicaciones en materia de TIC de la legislación comunitaria y de planificar la aplicación de soluciones pertinentes.

(16) Los marcos comunes deben contar, entre otras, con especificaciones, directrices y metodologías comunes, así como con estrategias comunes. Dichos marcos deben responder a los requisitos establecidos por la legislación comunitaria vigente.

(17) Además de garantizar la puesta en práctica y la mejora de los servicios comunes existentes desarrollados en el marco de los programas IDA e IDABC y de otras iniciativas similares, el programa ISA debe fomentar la creación, la industrialización, la puesta en práctica y la mejora de los nuevos servicios comunes en respuesta a las nuevas necesidades y requisitos.

(18) Dado el cometido de las administraciones regionales y locales de garantizar el buen funcionamiento y la interoperabilidad de las administraciones públicas europeas, es importante que las soluciones tengan en cuenta las necesidades de administraciones regionales y locales.

(19) Además de garantizar la mejora de las herramientas genéricas reutilizables existentes, creadas en el marco de los programas IDA e IDABC y de otras iniciativas similares, el programa ISA debe fomentar la creación, el suministro y la mejora de nuevas herramientas genéricas reutilizables en respuesta a las nuevas necesidades o requisitos identificados, entre otros, mediante la evaluación de las implicaciones en materia de TIC de la legislación comunitaria.

(20) Con vistas al desarrollo, la mejora o la puesta en práctica de soluciones comunes, el programa ISA debe realizarse sobre la base o ir acompañado, cuando proceda, de la puesta en común de experiencias y soluciones, así como del intercambio y la promoción de buenas prácticas. En este contexto, debe promoverse la adecuación al Marco Europeo de Interoperabilidad así como la apertura de las normas.

(21) Las soluciones desarrolladas o puestas en práctica en el marco del programa ISA deben basarse en el principio de neutralidad con respecto a la tecnología y de adaptabilidad, con vistas a garantizar también que los ciudadanos, las empresas y las administraciones sean libres de elegir qué tecnología desean usar.

(22) En todas las actividades contempladas en el programa ISA deben aplicarse los principios de seguridad, privacidad y protección de datos personales.

(23) Si bien ha de promoverse la participación de todos los Estados miembros en las actividades del programa ISA, debe ser posible iniciar actividades que cuenten con la participación de tan solo algunos Estados miembros.

Debe alentarse a los Estados miembros que no participen en tales actividades a colaborar en una etapa posterior.

(24) El programa ISA debe contribuir a la aplicación de toda medida de seguimiento de la iniciativa i2010 y, para evitar la duplicación de esfuerzos, tener en cuenta otros programas comunitarios en el ámbito de las TIC, especialmente el programa de apoyo a la política en materia de TIC del programa marco para la innovación y la competitividad (2007 a 2013) establecido mediante la Decisión nº 1639/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(25) La interacción con el sector privado y con otras entidades ya ha demostrado su eficiencia y su valor añadido. Por lo tanto, deben buscarse las sinergias con estas partes interesadas para dar prioridad, cuando proceda, a las soluciones disponibles que se hayan impuesto en el mercado.

En este contexto, debe continuarse con la práctica actual de organizar conferencias, seminarios y otras reuniones para interactuar con estas partes interesadas. Debe seguir fomentándose el uso continuado de plataformas electrónicas. Debe igualmente utilizarse cualquier otro medio que se considere adecuado para mantener el contacto con estas partes interesadas.

(26) El programa ISA debe aplicarse de conformidad con las normas comunitarias de contratación pública.

(27) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (9).

(28) El programa ISA debe ser supervisado y evaluado periódicamente para que sea posible realizar reajustes.

(29) A fin de fomentar la cooperación internacional, el programa ISA debe estar abierto a la participación de los países del Espacio Económico Europeo y a los países candidatos.

Asimismo, debe promoverse la cooperación con otros terceros países y con organizaciones u organismos internacionales, en especial, dentro del marco de la Asociación Euromediterránea y la Asociación Oriental y con los países vecinos, sobre todo los de los Balcanes Occidentales y los de la región del Mar Negro.

(30) Debe continuar explorándose la posibilidad de utilizar los fondos de preadhesión para facilitar la participación de los países candidatos en el programa ISA y que los Fondos Estructurales y los usuarios cofinancien el uso de marcos comunes y herramientas genéricas establecidos o mejorados mediante el programa ISA.

(31) A fin de garantizar una buena gestión de los recursos financieros de la Comunidad y evitar la proliferación innecesaria de equipos, la repetición de investigaciones y la multiplicidad de enfoques, debe ser posible que las iniciativas no comunitarias hagan uso de las soluciones desarrolladas o puestas en práctica en el marco del programa ISA, siempre y cuando no se incurra en costes con cargo al presupuesto general de la Unión Europea y que no se ponga en peligro el principal objetivo comunitario de la solución.

(32) La presente Decisión establece, para el programa plurianual, una dotación financiera que, con arreglo al apartado 37 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (10), constituye la referencia privilegiada para la Autoridad presupuestaria durante el procedimiento presupuestario anual. Dicha dotación debe cubrir también los gastos correspondientes a las medidas de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación que sean directamente necesarias para la gestión del programa y para la consecución de sus objetivos, en particular, estudios, reuniones, medidas de información y de publicación, los gastos vinculados a las redes y sistemas informáticos destinados al intercambio y procesamiento de información, así como todos los demás gastos de ayuda administrativa y técnica en que pueda incurrir la Comisión para gestionar el programa.

(33) Dado que el objetivo de la presente Decisión, a saber, promover una interacción electrónica transfronteriza e intersectorial eficaz y efectiva entre las administraciones públicas europeas con el fin de posibilitar la prestación de servicios públicos electrónicos que fomenten la aplicación de las políticas y actividades comunitarias, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y los efectos de la acción propuesta, puede lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1º.- Objeto y finalidad

1. La presente Decisión establece, para el período de 2010 a 2015, un programa relativo a las soluciones de interoperabilidad para las administraciones públicas europeas, incluidas las
administraciones regionales y locales y las instituciones y órganos comunitarios, que deberá proporcionar soluciones comunes y compartidas para promover la interoperabilidad (“programa ISA”).

2. El objetivo del programa ISA es apoyar la cooperación entre las administraciones públicas europeas mediante la promoción de una interacción electrónica transfronteriza e intersectorial eficaz y efectiva entre dichas administraciones, incluyendo entre dichas administraciones a los organismos que desempeñen funciones en su nombre, para posibilitar la prestación de servicios públicos electrónicos que fomenten la aplicación de políticas y actividades comunitarias.

Artículo 2º.- Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a) “interoperabilidad”: la capacidad de que organizaciones diversas y dispares interactúen con vistas a alcanzar objetivos comunes que sean mutuamente beneficiosos y que hayan
sido acordados previa y conjuntamente, recurriendo a la puesta en común de información y conocimientos entre las organizaciones, a través de los procesos empresariales a los que apoyan, mediante el intercambio de datos entre los sistemas de TIC respectivos;

b) “soluciones”: marcos comunes, servicios comunes y herramientas genéricas;

c) “marcos comunes”: estrategias, especificaciones, metodologías, directrices, así como enfoques y documentos similares;

d) “servicios comunes”: aplicaciones e infraestructuras operativas de naturaleza genérica que satisfagan las necesidades comunes del usuario en los distintos ámbitos políticos;

e) “herramientas genéricas”: plataformas de referencia, plataformas compartidas y de colaboración, componentes comunes y módulos similares que satisfagan las necesidades comunes del usuario en los distintos ámbitos políticos;

f) “acciones”: estudios, proyectos y medidas de acompañamiento;

g) “medidas de acompañamiento”: medidas estratégicas y de concienciación, medidas de apoyo a la gestión del programa ISA y medidas relacionadas con el intercambio de experiencias y la puesta en común y la promoción de buenas prácticas.

Artículo 3º.- Actividades

El programa ISA fomentará y promoverá lo siguiente:

a) la creación y la mejora de marcos comunes que fomenten la interoperabilidad transfronteriza e intersectorial;

b) la evaluación de las implicaciones en materia de TIC de la legislación comunitaria propuesta o aprobada, y la planificación de la introducción de los sistemas de TIC que fomenten
la aplicación de dicha legislación;

c) la puesta en práctica y la mejora de los servicios comunes existentes y el desarrollo, la industrialización, la puesta en práctica y la mejora de los nuevos servicios comunes, incluida la interoperabilidad entre infraestructuras de claves públicas (PKI);

d) la mejora de las herramientas genéricas reutilizables existentes y la creación, el suministro y la mejora de nuevas herramientas genéricas reutilizables.

Artículo 4º.- Principios generales

Las acciones que se pongan en marcha o tengan continuidad en el marco del programa ISA se basarán en los siguientes principios:

a) neutralidad con respecto a la tecnología y adaptabilidad;

b) apertura;

c) reutilización;

d) privacidad y protección de los datos personales, y

e) seguridad.

Artículo 5º.- Acciones

1. La Comunidad, en colaboración con los Estados miembros, llevará a cabo las acciones especificadas en el programa de trabajo renovable mencionado en el artículo 9, con arreglo a
las normas de ejecución establecidas en el artículo 8. Dichas acciones serán ejecutadas por la Comisión.

2. Los estudios constarán de una sola fase y concluirán mediante un informe final.

3. Los proyectos, cuando proceda, constarán de tres fases:

a) la fase inicial, que resultará en el establecimiento de la carta del proyecto;

b) la fase de ejecución, cuyo término vendrá marcado por el informe de ejecución, y

c) la fase operativa, que comenzará cuando una solución esté disponible para su uso.

Las fases pertinentes del proyecto se definirán una vez que se incluya la acción en el programa de trabajo renovable.

4. La aplicación del programa ISA será fomentada por las medidas de acompañamiento.

Artículo 6º.- Carta del proyecto e informe de ejecución

1. La carta del proyecto comprenderá una descripción de lo siguiente:

a) el alcance, los objetivos y el problema o la oportunidad, incluidos los beneficiarios y beneficios esperados de una solución y los indicadores cuantitativos y cualitativos para medir tales beneficios;

b) el enfoque, incluidos los aspectos organizativos del proyecto, como las fases, los resultados y las metas, así como las medidas para promover la comunicación plurilingüe;

c) las partes interesadas y los usuarios, así como la estructura de gobernanza pertinente;

d) los detalles de las soluciones, incluida su coherencia e interrelaciones con otras soluciones, un desglose de los costes, los plazos y los requisitos previstos y una estimación de los
costes totales de la propiedad, incluidos, si los hubiera, los costes anuales de funcionamiento;

e) las características de la solución, y

f) las limitaciones, como los requisitos de seguridad y de protección de datos.

2. El informe de ejecución comprenderá una descripción de lo siguiente:

a) el alcance, los objetivos y el problema o la oportunidad, evaluados con respecto a la carta del proyecto;

b) la eficacia del proyecto, incluidos la evaluación de los logros, los gastos en los que se haya incurrido, los plazos efectivos y los requisitos con respecto a la carta del proyecto, un análisis de la rentabilidad esperada, así como el coste total de la propiedad, incluidos los costes anuales de funcionamiento;

c) los aspectos organizativos, incluidas la adecuación de la estructura de gobernanza aplicada y, cuando proceda, las recomendaciones para una estructura de gobernanza posterior
a la ejecución;

d) cuando proceda, el plan propuesto para iniciar la fase operativa de la solución, así como los indicadores del nivel de servicio, y

e) el usuario final y los materiales de asistencia técnica disponibles.

Artículo 7º.- Soluciones

1. Los marcos comunes se crearán y mantendrán mediante estudios.

Asimismo, los estudios servirán para promover la evaluación de las implicaciones en materia de TIC de la legislación comunitaria propuesta o aprobada, así como la planificación para poner en práctica soluciones que fomenten la aplicación de dicha legislación.

2. Los estudios se publicarán y se transmitirán a las comisiones competentes del Parlamento Europeo para que sirvan de base a futuras modificaciones legislativas destinadas a garantizar
la interoperabilidad de los sistemas de TIC utilizados por las administraciones públicas europeas.

3. Las herramientas genéricas se crearán y mantendrán mediante proyectos. Igualmente, los proyectos servirán para crear, industrializar, poner en práctica y mantener los servicios comunes.

Artículo 8º.- Normas de ejecución

1. En la ejecución del programa ISA, se tendrán en debida consideración la Estrategia Europea de Interoperabilidad y el Marco Europeo de Interoperabilidad.

2. Se promoverá la participación del mayor número posible de Estados miembros en los estudios o proyectos. Los estudios o proyectos estarán abiertos a la participación en cualquier
momento, y se alentará a los Estados miembros que no participen en ellos a unirse en una fase posterior.

3. A fin de garantizar la interoperabilidad entre los sistemas nacionales y comunitarios, habrán de especificarse los servicios comunes y las herramientas genéricas con referencia a las normas europeas existentes o especificaciones disponibles públicamente o abiertas para el intercambio de información y la integración de los servicios.

4. El desarrollo o la mejora de las soluciones se realizará sobre la base o irá acompañado, cuando proceda, de la puesta en común de experiencias, así como del intercambio y la promoción de buenas prácticas.

5. Con el fin de evitar la duplicación de esfuerzos y acelerar el desarrollo de soluciones, se tendrán en cuenta, cuando proceda, los resultados obtenidos en otras iniciativas pertinentes de
la Comunidad y de los Estados miembros.

Con el fin de explotar las sinergias al máximo y garantizar los esfuerzos complementarios y conjuntos, se coordinarán, cuando proceda, las acciones con otras iniciativas comunitarias pertinentes.

6. La Comisión realizará y supervisará el comienzo de las acciones, la definición de las fases de dichas acciones y el establecimiento de las cartas de los proyectos y de los informes de
ejecución como parte de la aplicación del programa de trabajo renovable elaborado con arreglo al artículo 9.

Artículo 9º.- Programa de trabajo renovable

1. La Comisión establecerá, un programa de trabajo renovable para la ejecución de las acciones, para el período de aplicación de la presente Decisión.

2. La Comisión aprobará el programa de trabajo renovable, así como, al menos con carácter anual, cualquier modificación del mismo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 4, se aplicará el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 12, apartado 2, en lo que se refiere a la aprobación
por parte de la Comisión del programa de trabajo renovable y de cualquier modificación del mismo.

4. Para cada acción, el programa de trabajo renovable incluirá, cuando proceda, lo siguiente:

a) una descripción del alcance, objetivos, problema u oportunidad, beneficiarios y beneficios esperados, así como del enfoque organizativo y técnico;

b) un desglose de los costes previstos y, cuando proceda, de las metas que han de alcanzarse.

5. Los proyectos podrán incluirse en el programa de trabajo renovable en cualquiera de sus fases.

Artículo 10º.- Disposiciones presupuestarias

1. Los fondos se liberarán a medida que se logren los objetivos intermedios específicos que se exponen a continuación:

a) para el comienzo de un estudio, una medida de acompañamiento o la fase inicial de un proyecto, la meta será la inclusión de la acción en el programa de trabajo renovable;

b) para el inicio de la fase de ejecución de un proyecto, la meta será la carta del proyecto;

c) para el inicio de la posterior fase operativa de un proyecto, la meta será el informe de ejecución.

2. Los objetivos intermedios que deban alcanzarse durante la fase de ejecución y durante la fase operativa, en su caso, se definirán en el programa de trabajo renovable.

Si un proyecto se incluye en el programa de trabajo renovable en su fase de ejecución o en su fase operativa, se liberarán fondos tras dicha inclusión.

4. Las modificaciones del programa de trabajo renovable relativas a las asignaciones presupuestarias de más de 400 000 EUR por acción se adoptarán de conformidad con el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 12, apartado 2.

5. El programa ISA se ejecutará con arreglo a las normas comunitarias de contratación pública.

Artículo 11.- Participación financiera comunitaria

1. La creación y la mejora de los marcos comunes y las herramientas genéricas se financiarán en su totalidad con cargo al programa ISA. El uso de tales marcos y herramientas será
financiado por los usuarios.

2. El desarrollo, la industrialización y la mejora de los servicios comunes se financiará en su totalidad con cargo al programa ISA. La puesta en práctica de tales servicios se financiará
en su totalidad con cargo al programa ISA, siempre y cuando su uso sea de interés para la Comunidad. En los demás casos, el uso de los servicios, incluida su puesta en práctica de manera descentralizada, será financiado por los usuarios.

3. Las medidas de acompañamiento se financiarán en su totalidad con cargo al programa ISA.

Artículo 12.- Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de soluciones de interoperabilidad para las administraciones públicas europeas (Comité ISA).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 13.- Seguimiento y evaluación

1. La Comisión supervisará de manera regular la ejecución del programa ISA y examinará las sinergias con programas comunitarios complementarios.

La Comisión informará anualmente al Comité ISA sobre la ejecución del programa ISA.

2. Las soluciones se revisarán cada dos años.

3. El programa ISA estará sujeto a una evaluación intermedia y a una evaluación final, cuyos resultados se comunicarán al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2015, respectivamente. En este contexto, la comisión competente del Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a que presente los resultados de la evaluación y responda a las preguntas planteadas por sus miembros.

Las evaluaciones examinarán asuntos tales como la pertinencia, la eficacia, la eficiencia, la utilidad, la sostenibilidad y la coherencia de las acciones del programa ISA, y evaluarán su rendimiento con respecto al objetivo del programa ISA y del programa de trabajo renovable. Asimismo, la evaluación final examinará en qué medida ha alcanzado sus objetivos el programa ISA.

Las evaluaciones también examinarán los beneficios que la Comunidad haya obtenido de las acciones en relación con el desarrollo de políticas comunes, señalarán asimismo las áreas en las que puedan realizarse mejoras, y verificarán las sinergias con otras iniciativas comunitarias en el ámbito de la interoperabilidad transfronteriza e intersectorial.

Artículo 14.- Interacción con las partes interesadas

La Comisión reunirá a las partes interesadas pertinentes para el intercambio de puntos de vista entre ellas y con la Comisión en relación con las cuestiones abordadas por el programa ISA. Para este fin, la Comisión organizará conferencias, seminarios y otras reuniones. Asimismo, la Comisión utilizará plataformas electrónicas interactivas, y podrá emplear cualquier otro medio de interacción que considere adecuado.

Artículo 15.- Cooperación internacional

1. El programa ISA estará abierto a la participación de los países del Espacio Económico Europeo y los países candidatos, en el marco de sus respectivos acuerdos con la Comunidad.

2. Se fomentará la cooperación con otros terceros países y con organizaciones u organismos internacionales, sobre todo dentro del marco de la Asociación Euromediterránea y la Asociación Oriental y con los países vecinos, en especial los de los Balcanes Occidentales y los de la región del Mar Negro. Los costes asociados no estarán cubiertos por el programa ISA.

3. El programa ISA fomentará, cuando proceda, la reutilización de sus soluciones por terceros países.

Artículo 16.- Iniciativas no comunitarias

Sin perjuicio de otras políticas comunitarias, las iniciativas no comunitarias podrán hacer uso de las soluciones desarrolladas y puestas en práctica en el marco del programa ISA, siempre y cuando no se incurra en costes adicionales con cargo al presupuesto general de la Unión Europea y que el principal objetivo comunitario de la solución no se vea comprometido.

Artículo 17.- Disposiciones financieras

1. La dotación financiera para la ejecución de la acción comunitaria establecida en la presente Decisión durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre
de 2015 queda fijada en 164 100 000 EUR, de los que 103 500 000 EUR se asignan para el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2013.

Para el período posterior al 31 de diciembre de 2013, el importe se considerará confirmado siempre que sea coherente, en esta fase, con el marco financiero vigente en el período que se
inicie en 2014.

2. La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose al marco financiero.

Artículo 18.- Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2015.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de septiembre de 2009.

Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BUZEK

Por el Consejo
La Presidenta
C. MALMSTRÖM

————————————————————————————————————————–

(1)  Dictamen de 25 de febrero de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial.

(2) ) DO C 200 de 25.8.2009, p. 58.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 22 de abril de 2009 y Decisión del Consejo de 27 de julio de 2009.

(4)  DO C 291 E de 30.11.2006, p. 133.

(5) DO L 144 de 30.4.2004, p. 62 (Decisión publicada en el DO L 181 de 18.5.2004, p. 25).

(6)  DO L 203 de 3.8.1999, p. 1.

(7)  DO L 203 de 3.8.1999, p. 9.

(8) DO L 310 de 9.11.2006, p. 15.

(9) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(10) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

01Ene/14

Declaración del Milenio de las Naciones Unidas, 8 de septiembre de 2000

Resolución aprobada por la Asamblea General

[sin remisión previa a una Comisión Principal (A/55/L.2)]

55/2. Declaración del Milenio

La Asamblea General

Aprueba la siguiente Declaración:

Declaración del Milenio

I. Valores y principios

  1. Nosotros, Jefes de Estado y de Gobierno, nos hemos reunido en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 6 al 8 de septiembre de 2000, en los albores de un nuevo milenio, para reafirmar nuestra fe en la Organización y su Carta como cimientos indispensables de un mundo más pacífico, más próspero y más justo.

  2. Reconocemos que, además de las responsabilidades que todos tenemos respecto de nuestras sociedades, nos incumbe la responsabilidad colectiva de respetar y defender los principios de la dignidad humana, la igualdad y la equidad en el plano mundial. En nuestra calidad de dirigentes, tenemos, pues, un deber que cumplir respecto de todos los habitantes del planeta, en especial los más vulnerables y, en particular, los niños del mundo, a los que pertenece el futuro.

  3. Reafirmamos nuestra adhesión a los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, que han demostrado ser intemporales y universales. A decir verdad, su pertinencia y su capacidad como fuente de inspiración han ido en aumento conforme se han multiplicado los vínculos y se ha consolidado la interdependencia entre las naciones y los pueblos.

  4. Estamos decididos a establecer una paz justa y duradera en todo el mundo, de conformidad con los propósitos y principios de la Carta. Reafirmamos nuestra determinación de apoyar todos los esfuerzos encaminados a hacer respetar la igualdad soberana de todos los Estados, el respeto de su integridad territorial e independencia política; la solución de los conflictos por medios pacíficos y en consonancia con los principios de la justicia y del derecho internacional; el derecho de libre determinación de los pueblos que siguen sometidos a la dominación colonial y la ocupación extranjera; la no injerencia en los asuntos internos de los Estados; el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales; el respeto de la igualdad de derechos de todos, sin distinciones por motivo de raza, sexo, idioma o religión, y la cooperación internacional para resolver los problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario.

  5. Creemos que la tarea fundamental a que nos enfrentamos hoy es conseguir que la mundialización se convierta en una fuerza positiva para todos los habitantes del mundo, ya que, si bien ofrece grandes posibilidades, en la actualidad sus beneficios se distribuyen de forma muy desigual al igual que sus costos. Reconocemos que los países en desarrollo y los países con economías en transición tienen dificultades especiales para hacer frente a este problema fundamental. Por eso, consideramos que solo desplegando esfuerzos amplios y sostenidos para crear un futuro común, basado en nuestra común humanidad en toda su diversidad, se podrá lograr que la mundialización sea plenamente incluyente y equitativa. Esos esfuerzos deberán incluir la adopción de políticas y medidas, a nivel mundial, que correspondan a las necesidades de los países en desarrollo y de las economías en transición y que se formulen y apliquen con la participación efectiva de esos países y esas economías.

  6. Consideramos que determinados valores fundamentales son esenciales para las relaciones internacionales en el siglo XXI:

    • La libertad. Los hombres y las mujeres tienen derecho a vivir su vida y a criar a sus hijos con dignidad y libres del hambre y del temor a la violencia, la opresión o la injusticia. La mejor forma de garantizar esos derechos es contar con gobiernos democráticos y participativos basados en la voluntad popular.

    • La igualdad. No debe negarse a ninguna persona ni a ninguna nación la posibilidad de beneficiarse del desarrollo. Debe garantizarse la igualdad de derechos y oportunidades de hombres y mujeres.

    • La solidaridad. Los problemas mundiales deben abordarse de manera tal que los costos y las cargas se distribuyan con justicia, conforme a los principios fundamentales de la equidad y la justicia social. Los que sufren, o los que menos se benefician, merecen la ayuda de los más beneficiados.

    • La tolerancia. Los seres humanos se deben respetar mutuamente, en toda su diversidad de creencias, culturas e idiomas. No se deben temer ni reprimir las diferencias dentro de las sociedades ni entre éstas; antes bien, deben apreciarse como preciados bienes de la humanidad. Se debe promover activamente una cultura de paz y diálogo entre todas las civilizaciones.

    • El respeto de la naturaleza. Es necesario actuar con prudencia en la gestión y ordenación de todas las especies vivas y todos los recursos naturales, conforme a los preceptos del desarrollo sostenible. Sólo así podremos conservar y transmitir a nuestros descendientes las inconmensurables riquezas que nos brinda la naturaleza. Es preciso modificar las actuales pautas insostenibles de producción y consumo en interés de nuestro bienestar futuro y en el de nuestros descendientes.

    • Responsabilidad común. La responsabilidad de la gestión del desarrollo económico y social en el mundo, lo mismo que en lo que hace a las amenazas que pesan sobre la paz y la seguridad internacionales, debe ser compartida por las naciones del mundo y ejercerse multilateralmente. Por ser la organización más universal y más representativa de todo el mundo, las Naciones Unidas deben desempeñar un papel central a ese respecto.

  7. Para plasmar en acciones estos valores comunes, hemos formulado una serie de objetivos clave a los que atribuimos especial importancia.

II. La paz, la seguridad y el desarme

  1. No escatimaremos esfuerzos para liberar a nuestros pueblos del flagelo de la guerra —ya sea dentro de los Estados o entre éstos—, que, en el último decenio, ha cobrado más de cinco millones de vidas. También procuraremos eliminar los peligros que suponen las armas de destrucción en masa.

  2. Por todo lo anterior, decidimos:

    • Consolidar el respeto del imperio de la ley en los asuntos internacionales y nacionales y, en particular, velar por que los Estados Miembros cumplan las decisiones de la Corte Internacional de Justicia, con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas, en los litigios en que sean partes.

    • Aumentar la eficacia de las Naciones Unidas en el mantenimiento de la paz y de la seguridad, dotando a la Organización de los recursos y los instrumentos que necesitan en sus tareas de prevención de conflictos, resolución pacífica de controversias, mantenimiento de la paz, consolidación de la paz y reconstrucción después de los conflictos. En este sentido, tomamos nota del informe del Grupo sobre las Operaciones de Paz de las Naciones Unidas , y pedimos a la Asamblea General que examine cuanto antes sus recomendaciones.

    • Fortalecer la cooperación entre las Naciones Unidas y las organizaciones regionales, de conformidad con las disposiciones del Capítulo VIII de la Carta.

    • Velar por que los Estados Partes apliquen los tratados sobre cuestiones tales como el control de armamentos y el desarme, el derecho internacional humanitario y el relativo a los derechos humanos, y pedir a todos los Estados que consideren la posibilidad de suscribir y ratificar el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

    • Adoptar medidas concertadas contra el terrorismo internacional y adherirnos cuanto antes a todas las convenciones internacionales pertinentes.

    • Redoblar nuestros esfuerzos para poner en práctica nuestro compromiso de luchar contra el problema mundial de la droga.

    • Intensificar nuestra lucha contra la delincuencia transnacional en todas sus dimensiones, incluidos la trata y el contrabando de seres humanos y el blanqueo de dinero.

    • Reducir al mínimo las consecuencias negativas que las sanciones económicas impuestas por las Naciones Unidas pueden tener en las poblaciones inocentes, someter los regímenes de sanciones a exámenes periódicos y eliminar las consecuencias adversas de las sanciones sobre terceros.

    • Esforzarnos por eliminar las armas de destrucción en masa, en particular las armas nucleares, y mantener abiertas todas las opciones para alcanzar esa meta, incluida la posibilidad de convocar una conferencia internacional para determinar formas adecuadas de eliminar los peligros nucleares.

    • Adoptar medidas concertadas para poner fin al tráfico ilícito de armas pequeñas y armas ligeras, en particular dando mayor transparencia a las transferencias de armas y respaldando medidas de desarme regional, teniendo en cuenta todas las recomendaciones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras.

    • Pedir a todos los Estados que consideren la posibilidad de adherirse a la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción , así como al Protocolo enmendado relativo a las minas de la Convención sobre armas convencionales

  3. Instamos a los Estados Miembros a que observen la Tregua Olímpica, individual y colectivamente, ahora y en el futuro, y a que respalden al Comité Olímpico Internacional en su labor de promover la paz y el entendimiento humano mediante el deporte y el ideal olímpico.

III. El desarrollo y la erradicación de la pobreza

  1. No escatimaremos esfuerzos para liberar a nuestros semejantes, hombres, mujeres y niños, de las condiciones abyectas y deshumanizadoras de la pobreza extrema, a la que en la actualidad están sometidos más de 1.000 millones de seres humanos. Estamos empeñados en hacer realidad para todos ellos el derecho al desarrollo y a poner a toda la especie humana al abrigo de la necesidad.

  2. Resolvemos, en consecuencia, crear en los planos nacional y mundial un entorno propicio al desarrollo y a la eliminación de la pobreza.

  3. El logro de esos objetivos depende, entre otras cosas, de la buena gestión de los asuntos públicos en cada país. Depende también de la buena gestión de los asuntos públicos en el plano internacional y de la transparencia de los sistemas financieros, monetarios y comerciales. Propugnamos un sistema comercial y financiero multilateral abierto, equitativo, basado en normas, previsible y no discriminatorio.

  4. Nos preocupan los obstáculos a que se enfrentan los países en desarrollo para movilizar los recursos necesarios para financiar su desarrollo sostenible. Haremos, por consiguiente, todo cuanto esté a nuestro alcance para que tenga éxito la Reunión intergubernamental de alto nivel sobre la financiación del desarrollo que se celebrará en 2001.

  5. Decidimos, asimismo, atender las necesidades especiales de los países menos adelantados. En este contexto, nos felicitamos de la convocación de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Países Menos Adelantados, que se celebrará en mayo de 2001, y donde haremos todo lo posible por lograr resultados positivos. Pedimos a los países industrializados:

    • que adopten, preferiblemente antes de que se celebre esa Conferencia, una política de acceso libre de derechos y cupos respecto de virtualmente todas las exportaciones de los países menos adelantados;

    • que apliquen sin más demora el programa mejorado de alivio de la deuda de los países pobres muy endeudados y que convengan en cancelar todas las deudas bilaterales oficiales de esos países a cambio de que éstos demuestren su firme determinación de reducir la pobreza; y

    • que concedan una asistencia para el desarrollo más generosa, especialmente a los países que se están esforzando genuinamente por destinar sus recursos a reducir la pobreza.

  6. Estamos decididos, asimismo, a abordar de manera global y eficaz los problemas de la deuda de los países de ingresos bajos y medios adoptando diversas medidas en los planos nacional e internacional para que su deuda sea sostenible a largo plazo.

  7. Resolvemos asimismo atender las necesidades especiales de los pequeños Estados insulares en desarrollo poniendo en práctica rápida y cabalmente el Programa de Acción de Barbados y las conclusiones a que llegó la Asamblea General en su vigésimo segundo período extraordinario de sesiones. Instamos a la comunidad internacional a que vele por que, cuando se prepare un índice de vulnerabilidad, se tengan en cuenta las necesidades especiales de los pequeños Estados insulares en desarrollo.

  8. Reconocemos las necesidades y los problemas especiales de los países en desarrollo sin litoral, por lo que pedimos encarecidamente a los donantes bilaterales y multilaterales que aumenten su asistencia financiera y técnica a ese grupo de países para satisfacer sus necesidades especiales de desarrollo y ayudarlos a superar los obstáculos de su geografía, mejorando sus sistemas de transporte en tránsito.

  9. Decidimos, asimismo:

    • Reducir a la mitad, para el año 2015, el porcentaje de habitantes del planeta cuyos ingresos sean inferiores a un dólar por día y el de las personas que padezcan hambre; igualmente, para esa misma fecha, reducir a la mitad el porcentaje de personas que carezcan de acceso a agua potable o que no puedan costearlo.

    • Velar por que, para ese mismo año, los niños y niñas de todo el mundo puedan terminar un ciclo completo de enseñanza primaria y por que tanto las niñas como los niños tengan igual acceso a todos los niveles de la enseñanza.

    • Haber reducido, para ese mismo año, la mortalidad materna en tres cuartas partes y la mortalidad de los niños menores de 5 años en dos terceras partes respecto de sus tasas actuales.

    • Para entonces, haber detenido y comenzado a reducir la propagación del VIH/SIDA, el flagelo del paludismo y otras enfermedades graves que afligen a la humanidad.

    • Prestar especial asistencia a los niños huérfanos por causa del VIH/SIDA.

    • Para el año 2020, haber mejorado considerablemente la vida de por lo menos 100 millones de habitantes de tugurios, como se propone en la iniciativa “Ciudades sin barrios de tugurios”.

  10. Decidimos también:

    • Promover la igualdad entre los sexos y la autonomía de la mujer como medios eficaces de combatir la pobreza, el hambre y las enfermedades y de estimular un desarrollo verdaderamente sostenible.

    • Elaborar y aplicar estrategias que proporcionen a los jóvenes de todo el mundo la posibilidad real de encontrar un trabajo digno y productivo.

    • Alentar a la industria farmacéutica a que aumente la disponibilidad de los medicamentos esenciales y los ponga al alcance de todas las personas de los países en desarrollo que los necesiten.

    • Establecer sólidas formas de colaboración con el sector privado y con las organizaciones de la sociedad civil en pro del desarrollo y de la erradicación de la pobreza.

    • Velar por que todos puedan aprovechar los beneficios de las nuevas tecnologías, en particular de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, conforme a las recomendaciones formuladas en la Declaración Ministerial 2000 del Consejo Económico y Social

IV. Protección de nuestro entorno común

  1. No debemos escatimar esfuerzos por liberar a toda la humanidad, y ante todo a nuestros hijos y nietos, de la amenaza de vivir en un planeta irremediablemente dañado por las actividades del hombre, y cuyos recursos ya no alcancen para satisfacer sus necesidades.

  2. Reafirmamos nuestro apoyo a los principios del desarrollo sostenible, incluidos los enunciados en el Programa 21 , convenidos en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo.

  3. Decidimos, por consiguiente, adoptar una nueva ética de conservación y resguardo en todas nuestras actividades relacionadas con el medio ambiente y, como primer paso en ese sentido, convenimos en lo siguiente:

    • Hacer todo lo posible por que el Protocolo de Kyoto entre en vigor, de ser posible antes del décimo aniversario de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en el año 2002, e iniciar la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.

    • Intensificar nuestros esfuerzos colectivos en pro de la ordenación, la conservación y el desarrollo sostenible de los bosques de todo tipo.

    • Insistir en que se apliquen cabalmente el Convenio sobre la Diversidad Biológica y la Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación en los países afectados por sequía grave o desertificación, en particular en África

    • Poner fin a la explotación insostenible de los recursos hídricos formulando estrategias de ordenación de esos recursos en los planos regional, nacional y local, que promuevan un acceso equitativo y un abastecimiento adecuado.

    • Intensificar la cooperación con miras a reducir el número y los efectos de los desastres naturales y de los desastres provocados por el hombre.

    • Garantizar el libre acceso a la información sobre la secuencia del genoma humano.

V. Derechos humanos, democracia y buen gobierno

  1. No escatimaremos esfuerzo alguno por promover la democracia y fortalecer el imperio del derecho y el respeto de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales internacionalmente reconocidos, incluido el derecho al desarrollo.

  2. Decidimos, por tanto:

    • Respetar y hacer valer plenamente la Declaración Universal de Derechos Humanos.

    • Esforzarnos por lograr la plena protección y promoción de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de todas las personas en todos nuestros países.

    • Aumentar en todos nuestros países la capacidad de aplicar los principios y las prácticas de la democracia y del respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las minorías

    • Luchar contra todas las formas de violencia contra la mujer y aplicar la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer

    • Adoptar medidas para garantizar el respeto y la protección de los derechos humanos de los migrantes, los trabajadores migratorios y sus familias, eliminar los actos de racismo y xenofobia cada vez más frecuentes en muchas sociedades y promover una mayor armonía y tolerancia en todas las sociedades.

    • Trabajar aunadamente para lograr procesos políticos más igualitarios, en que puedan participar realmente todos los ciudadanos de nuestros países.

    • Garantizar la libertad de los medios de difusión para cumplir su indispensable función y el derecho del público a la información.

VI. Protección de las personas vulnerables

  1. No escatimaremos esfuerzos para lograr que los niños y todas las poblaciones civiles que sufren de manera desproporcionada las consecuencias de los desastres naturales, el genocidio, los conflictos armados y otras situaciones de emergencia humanitaria reciban toda la asistencia y la protección que necesiten para reanudar cuanto antes una vida normal.

    Decidimos, por consiguiente:

    • Ampliar y reforzar la protección de los civiles en situaciones de emergencia complejas, de conformidad con el derecho internacional humanitario.

    • Fortalecer la cooperación internacional, incluso compartiendo la carga que recae en los países que reciben refugiados y coordinando la asistencia humanitaria prestada a esos países; y ayudar a todos los refugiados y personas desplazadas a regresar voluntariamente a sus hogares en condiciones de seguridad y dignidad, y a reintegrarse sin tropiezos en sus respectivas sociedades.

    • Alentar la ratificación y la plena aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño y sus protocolos facultativos relativos a la participación de niños en los conflictos armados y a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía

VII. Atención a las necesidades especiales de África

  1. Apoyaremos la consolidación de la democracia en África y ayudaremos a los africanos en su lucha por conseguir una paz duradera, erradicar la pobreza y lograr el desarrollo sostenible, para que de esa forma África pueda integrarse en la economía mundial.

  2. Decidimos, por tanto:

    • Apoyar plenamente las estructuras políticas e institucionales de las nuevas democracias de África.

    • Fomentar y mantener mecanismos regionales y subregionales de prevención de conflictos y promoción de la estabilidad política, y velar por que las operaciones de mantenimiento de la paz en ese continente reciban una corriente segura de recursos.

    • Adoptar medidas especiales para abordar los retos de erradicar la pobreza y lograr el desarrollo sostenible en África, tales como cancelar la deuda, mejorar el acceso a los mercados, aumentar la asistencia oficial para el desarrollo e incrementar las corrientes de inversión extranjera directa y de transferencia de tecnología.

    • Ayudar a África a aumentar su capacidad para hacer frente a la propagación de la pandemia del VIH/SIDA y otras enfermedades infecciosas.

VIII. Fortalecimiento de las Naciones Unidas

  1. No escatimaremos esfuerzos por hacer de las Naciones Unidas un instrumento más eficaz en el logro de todas las prioridades que figuran a continuación: la lucha por el desarrollo de todos los pueblos del mundo; la lucha contra la pobreza, la ignorancia y las enfermedades; la lucha contra la injusticia; la lucha contra la violencia, el terror y el delito; y la lucha contra la degradación y la destrucción de nuestro planeta.

  2. Decidimos, por consiguiente:

    • Reafirmar el papel central que recae en la Asamblea General en su calidad de principal órgano de deliberación, adopción de políticas y representación de las Naciones Unidas, y capacitarla para que pueda desempeñar ese papel con eficacia.

    • Redoblar nuestros esfuerzos por reformar ampliamente el Consejo de Seguridad en todos sus aspectos.

    • Fortalecer más el Consejo Económico y Social, sobre la base de sus recientes logros, de manera que pueda desempeñar el papel que se le asigna en la Carta.

    • Fortalecer la Corte Internacional de Justicia a fin de que prevalezcan la justicia y el imperio del derecho en los asuntos internacionales.

    • Fomentar la coordinación y las consultas periódicas entre los órganos principales de las Naciones Unidas en el desempeño de sus funciones.

    • Velar por que la Organización cuente, de forma oportuna y previsible, con los recursos que necesita para cumplir sus mandatos.

    • Instar a la Secretaría a que, de conformidad con normas y procedimientos claros acordados por la Asamblea General, aproveche al máximo esos recursos en interés de todos los Estados Miembros, aplicando las mejores prácticas y tecnologías de gestión disponibles y prestando una atención especial a las tareas que reflejan las prioridades convenidas de los Estados Miembros.

    • Promover la adhesión a la Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado.

    • Velar por que exista una mayor coherencia y una mejor cooperación en materia normativa entre las Naciones Unidas, sus organismos, las instituciones de Bretton Woods y la Organización Mundial del Comercio, así como otros órganos multilaterales, con miras a lograr criterios perfectamente coordinados en lo relativo a los problemas de la paz y el desarrollo.

    • Seguir fortaleciendo la cooperación entre las Naciones Unidas y los parlamentos nacionales por intermedio de su organización mundial, la Unión Interparlamentaria, en diversos ámbitos, a saber: la paz y seguridad, el desarrollo económico y social, el derecho internacional y los derechos humanos, la democracia y las cuestiones de género.

    • Ofrecer al sector privado, las organizaciones no gubernamentales y la sociedad civil en general más oportunidades de contribuir al logro de las metas y los programas de la Organización.

  3. Pedimos a la Asamblea General que examine periódicamente los progresos alcanzados en la aplicación de lo dispuesto en la presente Declaración, y al Secretario General que publique informes periódicos para que sean examinados por la Asamblea y sirvan de base para la adopción de medidas ulteriores.

  4. Reafirmamos solemnemente, en este momento histórico, que las Naciones Unidas son el hogar común e indispensable de toda la familia humana, mediante el cual trataremos de hacer realidad nuestras aspiraciones universales de paz, cooperación y desarrollo. Por consiguiente, declaramos nuestro apoyo ilimitado a estos objetivos comunes y nuestra decisión de alcanzarlos

8ª sesión plenaria
8 de septiembre de 2000

01Ene/14

Décret n° 2006-3068 du 20 novembre 2006, portant approbation du statut particulier du personnel de l'agence nationale de la sécurité informatique. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 24 novembre 2006, nº 94).

Le Président de la République,

Sur proposition du ministère des technologies de la communication,

Vu la loi n° 85-12 du 5 mars 1985, portant régime des pensions civiles et militaires de retraite et des survivants dans le secteur public, ensemble les textes qui l’ont complétée ou modifiée,

Vu la loi nº 85-78 du 5 aôut 1985, portant statut général des offices, des établissements publics à caractère industriel et commercial et des societés dont le capital appartient directement et entièremen à l´Etat ou aux collectivités publiques locales, telle que modifiée et complét´ñee par la loi nº 99-28 du 3 avril 1999 et la loi nº 2003-21 du 17 mars 2003,

Vu la loi n° 89-9 du 1er février 1989, relative aux participations, entreprises et établissements publics, telle que modifiée et complétée par la loi n° 94-102 du 1er août 1994, la loi n° 96-74 du 29 juillet 1996, la loi n° 99-38 du 3 mai 1999, la loi n° 2001-38 du 29 mars 2001 et la loi n° 2006-36 du 12 juin 2006,

Vu la loi n° 94-28 du 21 février 1994, portant régime de réparation des préjudices résultant des accidents du travail et des maladies professionnelles, telle que modifiée par la loi n° 95-103 du 27 novembre 1995,

Vu la loi n° 2004-5 du 3 février 2004, relative à la sécurité informatique,

Vu la loi n° 2006-58 du 28 juillet 2006, instituant un régime spécial de travail à mi-temps avec le bénéfice des deux tiers du salaire au profit des mères,

Vu le décret n° 86-936 du 6 octobre 1986, fixant le régime de l’exercice à mi-temps dans les offices, les établissements publics à caractère industriel et commercial et les sociétés dont le capital appartient directement et entièrement à l’Etat ou aux collectivités publiques locales,

Vu le décret n° 95-83 du 16 janvier 1995, relatif à l’exercice à titre professionnel d’une activité privée lucrative par les personnels de l’Etat, des collectivités publiques locales, des établissements publics à caractère administratif et des entreprises publiques, tel que modifié par le décret n° 97-775 du 5 mai 1997,

Vu le décret n° 95-1085 du 19 juin 1995, fixant les jours fériés donnant lieu à congé au profit des personnels de l’Etat, des collectivités et des établissements publics à caractère administratif,

Vu le décret n° 98-1875 du 28 septembre 1998, fixant les conditions et les modalités d’octroi d’une autorisation aux fonctionnaires publics pour exercer une activité privée lucrative ayant une relation directe avec leurs fonctions,

Vu le décret n° 2002-2130 du 30 septembre 2002, relatif  au rattachement de structures relevant de l’ex-ministère du développement économique au Premier ministère,

Vu le décret n° 2002-2131 du 30 septembre 2002, portant création de structures au Premier ministère,

Vu le décret n° 2002-2198 du 30 octobre 2002, relatif à l’exercice de la tutelle sur les établissements publics n’ayant pas le caractère administratif, aux modalités d’approbation de leurs actes de gestion, aux modes et aux conditions de désignation des membres des conseils d’entreprise et à la fixation des obligations mises à leur charge,

Vu le décret n° 2004-1248 du 25 mai 2004, fixant l’organisation administrative et financière et les modalités de fonctionnement de l’agence nationale de la sécurité informatique,

Vu le décret n° 2005-910 du 24 mars 2005, portant désignation de l’autorité de tutelle sur les entreprises publiques et les établissements publics n’ayant pas le caractère administratif,

Vu l’avis du ministre des finances,

Vu l’avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Article premier. –

Le statut particulier du personnel de l’agence nationale de la sécurité informatique annexé au présent décret est approuvé.

Article 2. –

Les ministres des technologies de la communication et des finances sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

Tunis le 20 novembre 2006.

Zine El Abidine Ben Ali  

01Ene/14

Décret n° 2009-540 du 24 février 2009, modifiant le décret n° 2003-1249 du 2 juin 2003, portant création d’une unité de gestion par objectifs pour la réalisation du plan d’action national dans le domaine des logiciels libres et fixant son organisation et

Le Président de la République,

Sur proposition du ministre des technologies de la communication,

Vu la loi n° 83-112 du 12 décembre 1983, portant statut général des personnels de l’Etat, des collectivités locales et des établissements publics à caractère administratif, ensemble les textes qui l’ont modifiée ou complétée et notamment la loi n° 2007-69 du 27 décembre 2007 relative à l’initiative économique,

Vu le décret n° 96-1236 du 6 juillet1996, portant création des unités de gestion par objectifs,

Vu le décret n° 97-1320 du 7 juillet 1997, portant organisation des services relevant du secrétaire d’Etat auprès du Premier ministre chargé de l’informatique,

Vu le décret n° 99-2843 du 27 décembre 1999, portant organisation du ministère des communications,

Vu le décret n° 2003-1249 du 2juin 2003, portant création d’une unité de gestion par objectifs pour la réalisation du plan d’action national dans le domaine des logiciels libres et fixant son organisation et les modalités de son fonctionnement, tel que modifié par le décret n°2007-1908 du 23 juillet 2007,

Vu le décret n° 2006-1245 du 24 avril 2006, fixant le régime d’attribution et de retrait des emplois fonctionnels d’administration centrale,

Vu l’avis du ministre des finances,

Vu l’avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Article premier .-

Sont abrogées, les dispositions de l’alinéa premier de l’article 3 du décret n° 2003-1249 du 2 juin 2003 susvisé tel que modifié par le décret n° 2007-1908 du 23 juillet 2007, et remplacées par les dispositions suivantes :

 

Article 3 (alinéa premier nouveau) .-

La durée de réalisation de toutes les composantes du plan d’action national dans le domaine des logiciels libres est fixée à six (6) ans à compter de la date d’entrée en vigueur du décret n° 2003-1249 du 2 juin 2003 susvisé.

 

Article 2 .-

Le Premier ministre, le ministre des technologies de la communication et le ministre desfinances sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 24 février 2009.

Zine El Abidine Ben Ali

01Ene/14

Dictamen 3/99 relativo a la Información del sector público y protección de datos personales. Contribución a la consulta iniciada con el Libro Verde de la Comisión Europea Titulado La información del sector público: un recurso clave para Europa” COM(1998)

Dictamen 3/99 relativo a la Información del sector público y protección de datos personales. Contribución a la consulta iniciada con el Libro Verde de la Comisión Europea Titulado La información del sector público: un recurso clave para Europa” COM(1998) 585, Aprobado el 3 de mayo de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en loq ue respecta al tratamiento de datos personales (WP 20).

WP 20 Grupo de Protección de las Personas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales

Dictamen 3/99 relativo a Información del sector público y protección de datos personales

Contribución a la consulta iniciada con el Libro Verde de la Comisión Europea titulado

“La información del sector público: un recurso clave para Europa” COM(1998) 585

Aprobado el 3 de mayo de 1999

 

INTRODUCCIÓN Y OBSERVACIONES PRELIMINARES:

1. La Comisión Europea sometió a consulta pública un Libro Verde sobre “La información del sector público: un recurso clave para Europa”(1). El principal objetivo de este Libro Verde es promover un debate sobre cómo hacer más accesible a los ciudadanos y a las empresas la información que posee el sector público, así como sobre la posible necesidad de armonizar las normas nacionales en este ámbito. Este documento parece ampliamente inspirado por la reivindicación de entidades privadas que desean disponer de un acceso al menor coste posible a la información pública e impugnan el mantenimiento de monopolios públicos en este ámbito.

Una de las cuestiones tratadas por el Libro Verde atañe a la disponibilidad de la información del sector público, es decir, de una categoría particular de datos llamados “públicos”: aquellos que, estando en posesión de organismos del sector público, se harían públicos en virtud de normas o de un uso(2) cuyo fundamento implícito o explícito puede residir en una voluntad de transparencia del estado respecto a sus ciudadanos(3).

No se ignora en este documento la protección de los datos personales, aunque aparentemente no constituye su principal razón de ser.

El apartado 111 (III. 7, página 17) menciona explícitamente que la Directiva 95/46/CE sobre protección de datos personales(4) “establece normas vinculantes tanto para el sector público como para el privado y [ … ] es de obligado cumplimiento en los casos de datos personales en manos del sector público.

El apartado 114 destaca que “El crecimiento de la sociedad de la información puede plantear nuevos riesgos para la intimidad del particular si se facilita el acceso a los registros públicos en formato electrónico (especialmente en línea y a través de Internet) y en grandes cantidades”.

Con todo, el Libro Verde en su conjunto suscita varias ambigüedades sobre la fuerza de esta convicción.

(1) COM(1998) 585, disponible en la siguiente dirección: http://www.echo.lu/legal/en/acces.html.

(2) Parece poder hacerse una distinción entre la publicidad ordenada por una legislación, el acceso a la información autorizado por ley y situaciones en las que la cuestión de la publicidad o del acceso es consecuencia de un requerimiento formulado por particulares o empresas respecto al sector público sin que la regule una ley.

(3) El presente dictamen no trata, pues, de la otra acepción – más amplia – del término “dato llamado “público””: la que comprende el conjunto de los datos tratados por las administraciones públicas.

(4) Directiva del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos; DO L 281 de 23/11/95 pág. 31-51 Disponible en la dirección siguiente: http://www.europa.eu.int/comm/dg15/fr/media/dataprot/index.htm.

En primer lugar, la utilización (en la versión inglesa) del término “publicly available” (públicamente disponible) es propicia a la concepción de que los datos hechos públicos quedarían, así, disponibles para cualquier uso. Obsérvese que el principio de finalidad, pilar de nuestras legislaciones de protección de datos, se combina mal con el adjetivo “disponible”.

Además el principio de la lealtad de la recogida – garantizado, entre otras cosas, por la exigencia de seguridad en el tratamiento de los datos – podría verse afectado por el hecho de que un dato se haga público de forma descuidada e irreflexiva. Por ello convendría que la expresión “publicly available” se sustituya por otra más apropiada e inequívoca (por ejemplo “publicly accesible”)

En segundo lugar, de la pregunta n_ 7 (“Los problemas de intimidad ¿merecen especial atención en lo que atañe a la explotación de la información del sector público?”, página 17) se podría deducir que la recapitulación de los preceptos de la Directiva 95/46/CE no conduce tan firmemente como se habría podido imaginar a conclusiones precisas sobre este punto, al mismo tiempo que se precisa (apartado 111) que la Directiva 95/46/CE “consigue el equilibrio necesario entre el principio de acceso a la información del sector público y la protección de los datos personales”. Estas ambigüedades deberían desaparecer.

2. En este contexto, el presente dictamen tiene por objetivo alimentar la reflexión sobre la dimensión de la protección de los datos personales, esencial cuando se pretende facilitar el acceso a datos del sector público que se refieren a personas físicas. No pretende sin embargo ofrecer todas las respuestas a las cuestiones que plantea en cada caso la conciliación entre el objetivo de facilitar el acceso a los datos del sector público, fundada en la voluntad de reforzar la transparencia de los Estados respecto a los ciudadanos, y la protección de los datos personales, tal como se define en la Directiva 95/46/EC.

Este dictamen no tratará por tanto de las cuestiones planteadas por el Libro Verde que parecen sobrepasar la mera puesta a disposición de terceros de la información del sector público, como por ejemplo el punto de vista expresado en el apartado 56 (II 2, página 10) “la utilización de las nuevas tecnologías podrá aumentar considerablemente la eficacia de la recogida de la información. Proporciona a los entes públicos la posibilidad de compartir la información disponible, cuando ello sea conforme con las normas de protección de datos”.

Su objetivo es proporcionar, basándose en la Directiva 95/46/CE, así como en experiencias concretas recogidas con fines pedagógicos en el ámbito de los registros más conocidos de datos personales hechos públicos, un primer conjunto de puntos de referencia que conviene tener en cuenta cuando se toman decisiones concretas. Estos puntos de referencia y ejemplos concretos recogidos en distintos Estados miembros están destinados a ilustrar cómo deben considerarse en la sociedad de la información las normas de protección de datos cuando se trate de datos procedentes de registros públicos y a indicar algunas de las medidas de carácter técnico u organizativo que pueden contribuir (sin que por ello pretendan garantizar una protección sin fallas) a conciliar la publicidad de estos datos y el respeto de las disposiciones de protección de datos personales, sobre todo el de las relativas al principio fundamental en este tema, a saber, el principio de finalidad para la cual los datos se hacen públicos en el caso que aquí nos interesa.

 

I – LAS NORMAS DE PROTECCIÓN DE DATOS SE APLICAN A LOS DATOS PERSONALES HECHOS PÚBLICOS

La accesibilidad de las informaciones que dependen del sector público, sobre todo a través de la informatización preconizada por el Libro Verde, plantea el problema de saber de qué modo se utilizan estas informaciones. La solución no está en prohibir su utilización, la evolución de nuestras sociedades no va en ese sentido. Tampoco van en ese sentido nuestras legislaciones de protección de datos, garantes del acompañamiento de la informatización de la sociedad y no de su prohibición.

Por lo demás, afirmar la aplicabilidad de nuestras leyes de protección de datos a los datos personales hechos públicos, no es más que la expresión de una evidencia que deriva de los textos sobre protección de datos: un dato de carácter personal, incluso hecho público, sigue siendo un dato de carácter personal y goza, por lo tanto, de protección.

Esta afirmación implica necesariamente determinar cuál es la protección que se ofrece al dato de carácter personal hecho público. A este respecto, la Directiva 95/46/CE ya da algunas respuestas.

Directiva del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos;

La Directiva permite tener en cuenta, en la aplicación de las normas que establece, el principio del derecho de acceso del público a los documentos administrativos(5) así como otros elementos pertinentes para la discusión (6).

Así el principio de finalidad exige que los datos personales se recojan para finalidades determinadas, explícitas y legítimas y no se traten posteriormente de manera incompatible con ellas.7 Este principio desempeña pues un papel central en la accesibilidad de datos personales en el sector público.

Conviene, sobre todo, determinar caso por caso en qué medida una ley exige o autoriza la publicación o el acceso por el público a datos personales: ¿contempla una accesibilidad íntegra e ilimitada en el tiempo, permite una utilización de esos datos con cualquier objetivo independientemente de la finalidad inicial o, al contrario, prevé la accesibilidad solamente a ciertas partes y/o una utilización vinculada a la finalidad para la cual el dato se hizo público?

Por lo tanto, no existe una sola categoría de datos personales, destinados a hacerse públicos, que deba tratarse uniformemente desde el punto de vista de la protección de datos, sino que conviene más bien proceder a un análisis por grados en la delimitación de los derechos del  individuo al que los datos se refieren y de los derechos del público a acceder a esa información. Aunque el acceso a los datos pueda ser público, puede estar sujeto a condiciones (como la justificación de un interés legítimo) y su explotación, con fines comerciales por ejemplo, o por los medios de comunicación, puede restringirse. Los ejemplos siguientes van a ilustrar estas cuestiones.

(5) Véase el considerando 72. Conviene tener en cuenta para el debate que la Directiva no contiene definición del término “documentos administrativos”, pero que puede entenderse en un sentido amplio que permite cubrir al menos las “informaciones administrativas” previstas por el Libro Verde en su propuesta de clasificación de las informaciones (apartado 73 y siguiente, página 12).

(6) Véase el artículo 10 y considerando 37 de la Directiva 95/46/CE sobre la conciliación del derecho a la intimidad con las normas que regulan la libertad de expresión. Véase también la Recomendación 1/97 del Grupo sobre “Legislación sobre protección de datos y medios de comunicación”, adoptada el 25.2.1997 (documento 5012/9, disponible en las 11 lenguas en la dirección indicada en nota 1).

(7) Véase para mayor detalle la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 95/46/EC.

Es útil recordar aquí que independientemente de una eventual publicación de datos personales, la persona interesada tiene siempre derecho de acceso a sus datos y el derecho a exigir, cuando proceda, su rectificación o el borrado de datos cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la Directiva debido, sobre todo, a su carácter incompleto o inexacto(8).

Cierto es que distintos preceptos de la Directiva hacen referencia explícita al carácter público de un dato. Dos de estos preceptos merecen ser citados con todos sus matices.

(8) Véase artículo 12 de la Directiva 95/46/EC. El artículo 18.3, que impone que los tratamientos se notifiquen a la autoridad de control, permite una excepción a esta obligación en caso de registros que, “en virtud de disposiciones legislativas o reglamentarias se destinen a información del público y estén abiertos a la consulta pública”. Aunque los considerandos 50 y 51 de la Directiva precisan que estas excepciones o simplificaciones no se aplican a los tratamientos cuyo único objetivo (1ª  condición) sea mantener un registro destinado, de acuerdo con el derecho nacional, a la información del público (2ª  condición) y que están abiertos a consulta pública o a cualquier persona que justifique interés legítimo (3ª  condición), sin que el beneficio de tales excepciones exima al responsable del tratamiento de ninguna de las demás obligaciones que se derivan de la Directiva.

Por último, la letra f) del artículo 26, que constituye una excepción a la exigencia de un nivel adecuado de protección para los datos objeto de transferencia hacia terceros países cuando la transferencia no ofrezca ese nivel de protección siempre que se realice “a partir de un registro destinado a información del público”. Sin embargo, el considerando 58 de la Directiva limita el alcance de la transferencia precisando que no debe referirse a la totalidad de los datos ni a las categorías de datos contenidos en este registro y que, cuando proceda efectuarla, la transferencia sólo debe poder realizarse a petición de las personas con un interés legítimo.

Pero resulta claramente de estos preceptos y precisiones que si bien la protección de los datos personales no debe constituir un obstáculo al derecho de los ciudadanos a tener acceso a los documentos administrativos en las condiciones previstas por cada legislación nacional, la Directiva no pretende sin embargo privar de toda protección a los datos accesibles al público.

El debate referente a la cuestión de si es necesario armonizar las normas nacionales sobre el acceso a la información del sector público debe en cualquier caso tener en cuenta las normas armonizadas sobre protección de datos personales, así como de las medidas nacionales de transposición correspondientes.

Además de la misión de la Comisión de velar por la aplicación de la Directiva 95/46/CE, corresponderá al Grupo creado por el artículo 29 de la misma apreciar concretamente el alcance de las disposiciones nacionales adoptadas en su aplicación en los casos precisos que puedan revelar divergencias a escala nacional.(9)

B – Ejemplos de conciliación de las normas de la protección de los datos personales y del acceso a la información del sector público Algunas legislaciones supeditan la difusión de la información del sector público a ciertas finalidades que pueden llevar, sea a prohibir el acceso a determinados datos, o a ponerle condiciones, sea a prohibir algunas formas de utilización de los mismos.

Ahora bien, la digitalización de las informaciones y las posibilidades de búsqueda en texto íntegro pueden, sin embargo, multiplicar ad infinitum las posibilidades de interrogación y selección, sin olvidar que la difusión por Internet aumenta los riesgos de captación y desvío de uso. Además, la aproximación a datos hechos públicos a partir de fuentes diferentes, cuando éstas se ponen a disposición del público, se ve facilitada en gran medida por la digitalización de los datos y permite, sobre todo, establecer perfiles sobre la situación o el comportamiento de los individuos(10). También es conveniente prestar una atención especial al hecho de que, al poner así datos personales a disposición del público, se beneficia a las nuevas técnicas de “data warehousing” y “data mining”. Estos métodos permiten recoger datos sin ninguna especificación a priori de la finalidad, y es sólo en fase de la explotación cuando se definen las distintas finalidades. Por lo tanto, es necesario tener en cuenta todo lo que es técnicamente posible hacer con los datos(11).

Esta es la razón por la que es conveniente comprobar, caso por caso, cuáles podrían ser las repercusiones negativas sobre el individuo antes de tomar cualquier decisión de difusión en soporte digital. Según los casos, conviene, o bien decidir no difundir ciertos datos personales, o bien someter la difusión a la valoración de la persona en cuestión o a otras condiciones.

(9) Véanse los artículos 29 y 30 de la Directiva 95/46/EC.

(10) Convendría señalar que el uso de estas tecnologías confiere también al estado la posibilidad de establecer tales perfiles.

(11) Otro ejemplo: gracias al cotejo electrónico de dos bancos, se puede obtener más fácilmente informaciones negativas sobre tal o cual persona, por ejemplo: el cotejo del censo de población (si existe) y de los padrones electorales permite identificar a las personas que no tienen derecho de voto.

1 – Bases de datos de jurisprudencia:

El apartado 74 del Libro Verde (página 11) que hace particular referencia a los procesos judiciales para ilustrar el concepto de información fundamental para el funcionamiento de la democracia”, plantea una cuestión de fondo. En efecto, ¨se puede concebir que todos los juicios de todos los órganos jurisdiccionales estén disponibles en Internet sin perjuicio para las personas?

Instrumentos de documentación jurídica, las bases de datos de jurisprudencia pueden convertirse, si no se toman precauciones particulares, en ficheros de información sobre personas si se consultan, no para conocer una jurisprudencia, sino para obtener, por ejemplo, todas las decisiones judiciales que se refieren a una misma persona.

La Comisión de Protección de la Vida Privada (Bélgica), en un dictamen de 23 de diciembre de 1997, puso vigorosamente en evidencia que “la evolución tecnológica debe ir acompañada de una mayor contención en cuanto a la mención de la de identificación de las partes en los anales de jurisprudencia”. Propone que a falta de una completa omisión de la identificación de las partes, las decisiones judiciales accesibles al público en general no estén indexadas a partir del nombre de las partes, con el fin de impedir las búsquedas a partir de este criterio.

La Comisión de protección de datos personales italiana(12) prevé proponer a escala nacional que las partes tengan un derecho de oposición a la publicación de sus nombres respectivos en las bases de datos de jurisprudencia. Este derecho podría ejercerse en cualquier momento y tenerse en cuenta en las actualizaciones de bases de datos divulgadas en soporte magnético.

El ejercicio de este derecho no tendría efectos retroactivos para las publicaciones en papel.

En Francia, el Ministerio de Justicia, que pretende difundir las bases de datos de jurisprudencia en Internet, impuso, en el pliego de condiciones, que las decisiones judiciales se hiciesen anónimas.

2 – Algunos textos oficiales:

La difusión de informaciones en Internet implica una plétora de información a escala mundial y una multiplicación de las fuentes. Este cambio de escala geográfico puede originar un riesgo específico. En efecto, la difusión de una información legítimamente pública en un país puede, a escala mundial, causar graves ataques a la intimidad o a la integridad física de las personas. Esto sucede, cuando, por ejemplo, las decisiones de naturalización son objeto de publicación oficial obligatoria. Tal es el caso en Francia donde, siguiendo en este aspecto el dictamen de la Comisión Nacional de Informática y Libertades (CNIL), el gobierno francés, cuando el “Journal Officiel” se puso en Internet, excluyó estos textos de la difusión, con el fin de evitar a algunos nacionales que habían renunciado a su nacionalidad de origen el riesgo de incurrir en posibles represalias.

(12) Garante per la protezione dei dati personali

Podemos observar que, en algunos casos, la voluntad de transparencia de un Estado, y en particular de sus nacionales, puede adaptarse mal a la difusión a escala planetaria de tales informaciones.

3 – Otros ejemplos de difusión de datos personales hechos condicionalmente públicos con miras a proteger a la persona interesada:

Las condiciones de acceso a los datos personales contenidos en registros pueden ser muy variadas, según las normativas: por ejemplo, acceso parcial a los datos del registro, comprobación de un interés legítimo, prohibición de uso comercial.

En Alemania, todas las listas de candidatos a una elección federal deben contener nombre y apellido, profesión o situación, día, lugar de nacimiento y dirección. Sin embargo, en las listas hechas públicas antes del escrutinio por el responsable local o del Estado Federado encargado de la organización de las elecciones federales, el día de nacimiento se sustituye por el año de nacimiento.

En Italia, la legislación relativa al registro de empadronamiento que realiza cada municipio prevé la prohibición de comunicar datos a organismos privados y la obligación, por parte de cualquier administración que pueda solicitar la comunicación de datos, de aportar la prueba de un interés público pertinente.

En Francia, el padrón electoral es público a fin de poder auditar su regularidad. La ley permite la utilización con fines políticos por todos los candidatos y todos los partidos y prohíbe el uso comercial. No sería concebible, por tanto, que los padrones electorales pudieran difundirse por Internet.

Del mismo modo, en Francia, los datos personales contenidos en el catastro son públicos, pero está prohibido el uso comercial.

En Grecia, el sistema actual de catastro, organizado sobre la base de un registro alfabético de propietarios de bienes inmuebles, se sustituirá por un registro basado en la definición del bien inmueble, con el fin de impedir que las búsquedas se refieran a los conjuntos de bienes inmueble que pertenecen a una misma persona. Para tener acceso al catastro debe poderse justificar un interés legítimo.

 

II – LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS PUEDEN CONTRIBUIR A CONCILIAR LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y SU PUBLICIDAD

Sin dejar de favorecer el acceso a los datos públicos, entre otras cosas mediante su “puesta en línea”, las nuevas tecnologías y ciertas medidas administrativas de acompañamiento pueden facilitar el respeto de los principios esenciales de la protección de datos, como son el principio de finalidad, el de información y los derechos de oposición o de seguridad.

No obstante, la utilización de estas tecnologías no presenta una garantía absoluta contra el riesgo de abuso y desvío de principios de protección de datos personales tal como ya se ha descrito.

A – Las condiciones técnicas de acceso a la información del sector público deben contribuir al respeto del principio de finalidad

Habida cuenta de las condiciones de accesibilidad digital del público, es ciertamente muy difícil garantizar en la práctica la especificación de la finalidad, pero un uso ponderado y bien orientado de la técnica debería contribuir a lograr este objetivo. Conviene para ello comprobar y definir en cada caso las condiciones de interrogación. A este respecto, debería aplicarse el principio siguiente: “cualquiera puede acceder a cualquier dato individualmente, en las condiciones autorizadas, pero no a todos los datos en conjunto”. La elección de los criterios de búsqueda que deben introducirse debe excluir cualquier abuso en situación normal. Conviene por otro lado comprobar si no es posible orillar “el obstáculo” obteniendo informaciones complementarias en otras fuentes.

Esta es la razón por la que la consulta en línea de bancos de datos puede ser objeto de restricciones con miras a prevenir el desvío de la finalidad para la cual se hacen públicos los datos. Estas medidas, adaptadas a cada caso, pueden consistir, por ejemplo, en limitar el campo de búsqueda o los criterios de interrogación.

Podemos observar que, en Francia, los extractos de partida de nacimiento son accesibles a cualquier persona que disponga de la identidad, la fecha y el lugar de nacimiento de una persona. El CNIL supeditó la consulta en línea de estos extractos a la condición de que la demanda en línea implique el conjunto de estas informaciones. La determinación de criterios restrictivos de interrogación de la base puede evitar la recogida masiva de este tipo de registros para fines comerciales respetando la finalidad de la accesibilidad.

En Francia también, el listín telefónico publicado en soporte telemático se podía consultar a partir de las primeras letras del nombre, lo que hacía más fácil su descarga completa y su utilización comercial contra la voluntad de algunos abonados que se oponían a este uso. Hacer imposible este tipo de búsqueda en Minitel e Internet permitió prevenir posibles desvíos de finalidad operados por este medio.

En los Países Bajos, los CD-ROM destinados a la difusión de la guía telefónica se concibieron de tal forma que se pudiese impedir la obtención del nombre y la dirección de una persona sabiendo su número de teléfono (no es posible la interrogación de la base de datos a partir únicamente del campo número de teléfono).

Del mismo modo, las bases de datos relativas a los registros de empresas no deben poder interrogarse según el criterio del nombre de una persona, pues ello podría conducir a una búsqueda de todas las empresas en las que figura dicha persona.

B Promover la utilización de instrumentos técnicos que puedan impedir la captación automatizada de datos accesibles en línea

Se podría citar el protocolo de exclusión de los motores de investigación (The Robots Exclusion Protocol) que tiene por objeto impedir la indexación automatizada por un motor de búsqueda de la totalidad o una parte de las páginas de un sitio. En cualquier caso, estos métodos sólo podrán ser eficaces si se informa a los diseñadores de parajes y los internautas de su existencia y si los motores de búsqueda los respetan. Algunas sociedades editoras de motores de búsqueda declaran respetar este protocolo.

 

III. Utilización comercial

Inicialmente los datos personales en el sector público se recogían y se trataban con objetivos precisos y, en principio, sobre la base de una normativa. A veces la recogida era obligatoria, otras veces era una condición para acceder a un servicio público. El ciudadano interesado no espera inevitablemente que los datos que le conciernen se hagan públicos y se utilicen con fines comerciales. Esta es una de las razones por las cuales algunas legislaciones nacionales permiten el acceso a la información del sector público, prohibiendo, sin embargo, la utilización comercial de esa información, incluyendo los datos personales (13).

Desde el punto de vista de la Directiva 95/46/CE(14), se plantea la cuestión de saber si la utilización comercial debe considerarse como una finalidad incompatible con aquélla para la cual se recogieron inicialmente los datos y, en caso de que la respuesta sea afirmativa, la cuestión de saber bajo qué condiciones podría considerarse posible la utilización comercial.

Si se admite la publicación y la comercialización de la información del sector público(15), es necesario respetar algunas normas y plantearse caso por caso la cuestión de cómo reconciliar efectivamente el respeto del derecho a la intimidad con los intereses comerciales de los agentes.

(13) Véase Anexo 1 del Libro Verde: Situación actual en los Estados miembros por lo que se refiere a la legislación y las políticas relativas al acceso a la información del sector público, página 21 y siguientes.

(14) Véase apartado 1 del artículo 6 b de la Directiva 95/46/EC.

(15) Conviene señalar que algunos consideran que, dado que la reunión de distintos datos permite establecer perfiles personales, sería necesario prohibir la utilización comercial de los datos de carácter personal o por lo menos limitarla y sancionar las infracciones. Por lo que se refiere a los datos de carácter personal extraídos de fuentes oficiales, no hay ninguna excepción a la obligación de informar a la persona interesada (artículo 11 de la Directiva).

La Directiva 95/46/EC reconoce a la persona interesada el derecho a recibir información del tratamiento de los datos que le conciernen así como, cuando menos, el derecho a oponerse al tratamiento legítimo. Los ciudadanos deben pues ser informadas de la finalidad de comercialización y poder oponerse a tal utilización mediante procedimientos simples y eficaces(16).

En este aspecto, hay aún muchos progresos por hacer. La multiplicidad de fuentes de divulgación de datos, el gran número de agentes, la posibilidad de teledescarga, conducen a defender la idea de una ventanilla única de protección de datos que evite que los ciudadanos tengan de efectuar en multitud de ocasiones la misma diligencia ante el conjunto de los agentes. Eso es lo que ocurre, en varios Estados Miembros, con las listas telefónicas.

Es la razón también por la cual, el CNIL(17) recomendó que todos los editores de listas telefónicas identifiquen para todos los soportes de publicación (papel, CD-ROM, Minitel o Internet) a los suscriptores que hayan ejercido su derecho a oponerse a la utilización de sus datos con fines comerciales.

Esta idea de ventanilla única parece esencial, tanto desde el punto de vista del respeto de los derechos de las personas, como desde el punto de vista de los agentes comerciales que deseen utilizar datos personales.

La conciliación del derecho a la intimidad y de los intereses comerciales de los agentes podría también conducir a que fueran necesarios el consentimiento de la persona(18), o incluso medidas legislativas o reglamentarias, como puede ilustrarse con el siguiente ejemplo:

En un dictamen relativo a la comercialización de datos resultantes de licencias de construcción, la Comisión belga de protección de la intimidad consideró que una nueva finalidad (a saber, la comercialización de los tratamientos de las autoridades públicas), para ser lícita, debe estar legitimada por un fundamento legal o reglamentario que la defina de manera suficientemente precisa. A falta de tal legitimación, la Comisión considera que el interés que persigue la comunicación de los datos a terceros no prevalece sobre el derecho al respeto de la intimidad de la persona cuyos datos se comunican. Una tercera posibilidad consiste en la obtención del consentimiento del interesado para la finalidad de comercialización. Debe darse este consentimiento inequívocamente y con conocimiento de causa, habida cuenta del hecho de que quien desea obtener una licencia de construcción está obligado a presentar un expediente que responde a determinadas condiciones.

Más adelante, en el mismo dictamen, esta comisión belga describe la información de las personas, haciendo hincapié más concretamente en la existencia de un derecho de oposición, a requerimiento y de forma gratuita si los datos se hubieran obtenido con fines de comercialización directa.

(16) Véase artículos 10, 11 y 14 de la Directiva 95/46/EC.

(17) Comisión Nacional de Libertades e Informática, Francia.

(18) Véase artículos 2 h), 7a y 8 de la Directiva 95/46/EC relativa a la definición de “consentimiento” así como la exigencia de formas específicas de consentimiento según el caso

 

 

CONCLUSIÓN:

El legislador, cuando desea que un dato se vuelva accesible al público no considera sin embargo que haya de convertirse en res nullius. Tal es la filosofía del conjunto de nuestras legislaciones. El carácter público de un dato de carácter personal, resulte de una normativa o de la voluntad de la propia persona a la que alude el dato, no priva, ipso facto y para siempre, a dicha persona de la protección que le garantiza la ley en virtud de los principios fundamentales de defensa de la identidad humana.

En el debate desarrollado en el marco de la consulta sobre el Libro Verde y en las conclusiones que de él se deriven, es conveniente tener en cuenta, sobre todo, los aspectos y cuestiones siguientes con el fin de reconciliar el respeto del derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales de los ciudadanos con el derecho del público a acceder a la información del sector público:

_ valoración caso por caso de la cuestión de si un dato de carácter personal puede publicarse / hacerse accesible o no, y en caso afirmativo, en qué condiciones y en qué soporte (digitalización o no, difusión en Internet o no, etc.),

_ principios de finalidad y legitimidad,

_ información de la persona en cuestión,

_ derecho de oposición de la persona en cuestión,

_ utilización de las nuevas tecnologías para contribuir al respeto del derecho a la intimidad. Estas directrices parecen imponerse no solamente en las situaciones en las que existe una normativa relativa a la publicidad o el acceso, sino también en aquéllas en las que no parecen ser necesarias medidas reglamentarias para satisfacer la solicitud formulada por el público de acceder a información del sector público, incluidos los datos personales(19).

Pendiente de las conclusiones de la Comisión Europea sobre la consulta en curso, el Grupo manifiesta ya desde ahora su gran interés en seguir contribuyendo a los trabajos previstos en este ámbito, así como en aquéllas cuestiones que se refieren a la puesta a disposición de terceros de las informaciones del sector público que sobrepasen el marco estricto del Libro Verde(20).

(19) Véase nota de la página 2.

(20) Véase por ejemplo lo dicho acerca del apartado 56 (página 9 del Libro Verde) sobre la posibilidad de recogida y reparto de información así como el apartado 123 (página 19) referente a propuestas de actuación para el intercambio de información entre entidades del sector público.

 

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de

1999.

Por el Grupo

Peter HUSTINX

Presidente

01Ene/14

Directiva 2002/58/CE

Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DOCE L 201/37 de 31 de julio de 2002)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión (1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2 ),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3 ),

Considerando lo siguiente:

(1)La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995,relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y a la libre circulación de estos datos (4 ),insta a los Estados miembros a garantizar los derechos y libertades de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y, en especial, su derecho a la intimidad, de forma que los datos personales puedan circular libremente en la Comunidad.

(2)La presente Directiva pretende garantizar el respeto de los derechos fundamentales y observa los principios consagrados, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Señaladamente, la presente Directiva pretende garantizar el pleno respeto de los derechos enunciados en los artículos 7 y 8 de dicha Carta.

(3)La confidencialidad de las comunicaciones está garantizada de conformidad con los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos, especialmente el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y las constituciones de los Estados miembros.

(4)La Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997,relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (5 ), tradujo los principios establecidos en la Directiva 95/46/CE en normas concretas para el sector de las telecomunicaciones. La Directiva 97/66/CE debe ser adaptada al desarrollo de los mercados y de las tecnologías de los servicios de comunicaciones electrónicas para que el nivel de protección de los datos personales y de la intimidad ofrecido a los usuarios de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público sea el mismo, con independencia de las tecnologías utilizadas. Procede, pues, derogar dicha Directiva y sustituirla por la presente.

(5)Actualmente se están introduciendo en las redes públicas de comunicación de la Comunidad nuevas tecnologías digitales avanzadas que crean necesidades específicas en materia de protección de datos personales y de la intimidad de los usuarios. El desarrollo de la sociedad de la información se caracteriza por la introducción de nuevos servicios de comunicaciones electrónicas. El acceso a las redes móviles digitales está ya disponible y resulta asequible para un público muy amplio. Estas redes digitales poseen gran capacidad y muchas posibilidades en materia de tratamiento de los datos personales. El éxito del desarrollo transfronterizo de estos servicios depende en parte de la confianza de los usuarios en que no se pondrá en peligro su intimidad.

(6)Internet está revolucionando las estructuras tradicionales del mercado al aportar una infraestructura común mundial para la prestación de una amplia gama de servicios de comunicaciones electrónicas. Los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público a través de Internet introducen nuevas posibilidades para los usuarios, pero también nuevos riesgos para sus datos personales y su intimidad.

(7)En el caso de las redes públicas de comunicación, deben elaborarse disposiciones legales, reglamentarias y técnicas específicas con objeto de proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y los intereses legítimos de las personas jurídicas, en particular frente a la creciente capacidad de almacenamiento y tratamiento informático de datos relativos a abonados y usuarios.

(8)Deben armonizarse las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas adoptadas por los Estados miembros para proteger los datos personales, la intimidad y los intereses legítimos de las personas jurídicas en el sector de las comunicaciones electrónicas, a fin de evitar obstáculos para el mercado interior de las comunicaciones electrónicas de conformidad con el artículo 14 del Tratado. La armonización debe limitarse a los requisitos necesarios para garantizar que no se vean obstaculizados el fomento y el desarrollo de los nuevos servicios y redes de comunicaciones electrónicas entre Estados miembros.

(1 )DO C 365 E de 19.12.2000,p.223.
(2 )DO C 123 de 25.4.2001,p.53.
(3 )Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de noviembre de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial),Posición común del Consejo de 28 de enero de 2002 (DO C 113 E de 14.5.2002,p.39)y Decisión del Parlamento Europeo de 30 de mayo de 2002 (no publicada aún en el Diario oficial).Decisión del Consejo de 25 de junio de 2002.
(4 )DO L 281 de 23.11.1995,p.31.
(5 )DO L 24 de 30.1.1998,p.1..

(9)Los Estados miembros, los proveedores y usuarios afectados y las instancias comunitarias competentes deben cooperar para el establecimiento y el desarrollo de las tecnologías pertinentes cuando sea necesario para aplicar las garantías previstas en la presente Directiva y teniendo especialmente en cuenta el objetivo de reducir al mínimo el tratamiento de los datos personales y de tratar la información de forma anónima o mediante seudónimos cuando sea posible.

(10)En el sector de las comunicaciones electrónicas es de aplicación la Directiva 95/46/CE, en particular para todas las cuestiones relativas a la protección de los derechos y las libertades fundamentales que no están cubiertas de forma específica por las disposiciones de la presente Directiva, incluidas las obligaciones del responsable del tratamiento de los datos y los derechos de las personas. La Directiva 95/46/CE se aplica a los servicios de comunicaciones electrónicas que no sean de carácter público.

(11)Al igual que la Directiva 95/46/CE, la presente Directiva no aborda la protección de los derechos y las libertades fundamentales en relación con las actividades no regidas por el Derecho comunitario. Por lo tanto, no altera el equilibrio actual entre el derecho de las personas a la intimidad y la posibilidad de que disponen los Estados miembros, según se indica en el apartado 1 del artículo 15 de la presente Directiva, de tomar las medidas necesarias para la protección de la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando las actividades tengan relación con asuntos de seguridad del Estado)y la aplicación del Derecho penal. En consecuencia, la presente Directiva no afecta a la capacidad de los Estados miembros para interceptar legalmente las comunicaciones electrónicas o tomar otras medidas, cuando sea necesario, para cualquiera de estos fines y de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, según la interpretación que se hace de éste en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Dichas medidas deberán ser necesarias en una sociedad democrática y rigurosamente proporcionales al fin que se pretende alcanzar y deben estar sujetas, además, a salvaguardias adecuadas, de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

(12)Los abonados de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público pueden ser personas físicas o jurídicas. Al complementar la Directiva 95/46/CE, la presente Directiva pretende proteger los derechos fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la intimidad, así como los intereses legítimos de las personas jurídicas. La presente Directiva no supone obligación alguna por parte de los Estados miembros de hacer extensiva la aplicación de la Directiva 95/46/CE a la protección de los intereses legítimos de las personas jurídicas, que está garantizada en el marco de la legislación comunitaria y nacional.

(13)La relación contractual entre un abonado y un proveedor de servicios puede implicar un pago periódico o único por el servicio prestado o por prestar. Las tarjetas de prepago se consideran asimismo un contrato.

(14)Los datos de localización pueden referirse a la latitud, la longitud y la altitud del equipo terminal del usuario, a la dirección de la marcha, al nivel de precisión de la información de la localización, a la identificación de la célula de red en la que está localizado el equipo terminal en un determinado momento o a la hora en que la información de localización ha sido registrada.

(15)Una comunicación puede incluir cualquier dato relativo a nombres, números o direcciones facilitado por el remitente de una comunicación o el usuario de una conexión para llevar a cabo la comunicación. Los datos de tráfico pueden incluir cualquier conversión de dicha información efectuada por la red a través de la cual se transmita la comunicación a efectos de llevar a cabo la transmisión. Los datos de tráfico pueden referirse, entre otras cosas, al encaminamiento, la duración, la hora o el volumen de una comunicación, al protocolo utilizado, a la localización del equipo terminal del remitente o destinatario, a la red en que se origina o concluye la transmisión, al principio, fin o duración de una conexión. También pueden referirse al formato en que la red conduce la comunicación.

(16)La información que forma parte de un servicio de radiodifusión suministrado en una red pública de comunicaciones y está dirigida a una audiencia potencialmente ilimitada no constituye una comunicación con arreglo a la presente Directiva. No obstante, en casos en que se pueda identificar al abonado o usuario individual que recibe dicha información, por ejemplo con servicios de vídeo a la carta, la información conducida queda incluida en el significado del término “comunicación “a efectos de la presente Directiva.

(17)A efectos de la presente Directiva, el consentimiento de un usuario o abonado, independientemente de que se trate de una persona física o jurídica, debe tener el mismo significado que el consentimiento de la persona afectada por los datos tal como se define y se especifica en la Directiva 95/46/CE. El consentimiento podrá darse por cualquier medio apropiado que permita la manifestación libre, inequívoca y fundada de la voluntad del usuario, por ejemplo mediante la selección de una casilla de un sitio web en Internet.

(18)Los servicios con valor añadido pueden consistir, por ejemplo, en recomendaciones sobre las tarifas menos costosas, orientación vial, información sobre tráfico, previsiones meteorológicas o información turística.

(19)La aplicación de determinados requisitos relativos a la presentación y a restricciones en la identificación de la línea de origen y de la línea conectada y al desvío automático de las llamadas a las líneas de abonado conectadas a centrales analógicas no debe ser obligatoria en aquellos casos particulares en los que dicha aplicación resulte imposible técnicamente, o en los que requiera un esfuerzo económico desproporcionado. Es importante que las partes interesadas sean informadas de dichos casos, y por consiguiente los Estados miembros deben notificarlos a la Comisión.

(20)Los proveedores de servicios deben tomar las medidas adecuadas para salvaguardar la seguridad de sus servicios, de ser necesario en conjunción con el suministrador de la red, e informar a los abonados de todo riesgo especial relativo a la seguridad de la red. Tales riesgos pueden presentarse especialmente en el caso de los servicios de comunicaciones electrónicas a través de una red abierta como Internet o de una red de telefonía móvil analógica. Resulta particularmente importante que los abonados y usuarios de tales servicios sean plenamente informados por su proveedor de servicios de los riesgos para la seguridad que escapan a posibles soluciones adoptadas por dicho proveedor de servicios. Los proveedores de servicios que ofrecen servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público a través de Internet deben informar a usuarios y abonados de las medidas que pueden adoptar para proteger la seguridad de sus comunicaciones, por ejemplo utilizando determinados tipos de soporte lógico o tecnologías de cifrado. La exigencia de informar a los abonados de riesgos de seguridad particulares no exime al proveedor del servicio de la obligación de tomar a sus expensas medidas inmediatas y adecuadas para solucionar cualesquiera riesgos nuevos e imprevistos de seguridad y restablecer el nivel normal de seguridad del servicio. El suministro de información sobre riesgos de seguridad al abonado debe ser gratuito, salvo los costes nominales en que pueda incurrir el abonado al recibir o recoger la información, por ejemplo al cargar un mensaje de correo electrónico. La seguridad se valora a la luz del artículo 17 de la Directiva 95/46/CE.

(21)Deben adoptarse medidas para evitar el acceso no autorizado a las comunicaciones a fin de proteger la confidencialidad de las mismas, incluidos tanto sus contenidos como cualquier dato relacionado con ellas, por medio de las redes públicas de comunicaciones y los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. La legislación nacional de algunos Estados miembros prohíbe solamente el acceso intencionado no autorizado a las comunicaciones.

(22)Al prohibirse el almacenamiento de comunicaciones, o de los datos de tráfico relativos a éstas, por terceros distintos de los usuarios o sin su consentimiento no se pretende prohibir el almacenamiento automático, intermedio y transitorio de esta información, en la medida en que sólo tiene lugar para llevar a cabo la transmisión en la red de comunicaciones electrónicas, y siempre que la información no se almacene durante un período mayor que el necesario para la transmisión y para los fines de la gestión del tráfico, y que durante el período de almacenamiento se garantice la confidencialidad. Cuando resulte necesario para hacer más eficaz la transmisión de toda información públicamente asequible a otros destinatarios del servicio a solicitud de los mismos, la presente Directiva no debe evitar que dicha información siga almacenada más tiempo, siempre que la misma sea, en cualquier caso, asequible al público sin restricciones y que se eliminen todos los datos relativos a los abonados o usuarios individuales que pidan tal información.

(23)La confidencialidad de las comunicaciones debe garantizarse también en el curso de las prácticas comerciales lícitas. Cuando sea necesario y esté legalmente autorizado, las comunicaciones podrán grabarse al objeto de proporcionar la prueba de una transacción comercial. La Directiva 95/46/CE es de aplicación a este tipo de tratamiento. Los interlocutores en las comunicaciones deben ser informados con anterioridad a la grabación sobre la misma, su objeto y la duración de su almacenamiento. La comunicación grabada debe ser eliminada en cuanto sea posible y en cualquier caso a más tardar al concluir el plazo durante el cual dicha transacción puede ser impugnada jurídicamente.

(24)Los equipos terminales de los usuarios de redes de comunicaciones electrónicas, así como toda información almacenada en dichos equipos, forman parte de la esfera privada de los usuarios que debe ser protegida de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Los denominados “programas espía” (spyware),web bugs, identificadores ocultos y otros dispositivos similares pueden introducirse en el terminal del usuario sin su conocimiento para acceder a información, archivar información oculta o rastrear las actividades del usuario, lo que puede suponer una grave intrusión en la intimidad de dichos usuarios. Sólo debe permitirse la utilización de tales dispositivos con fines legítimos y con el conocimiento de los usuarios afectados.

(25)No obstante, los dispositivos de este tipo, por ejemplo los denominados “chivatos” (cookies), pueden constituir un instrumento legítimo y de gran utilidad, por ejemplo, para analizar la efectividad del diseño y de la publicidad de un sitio web y para verificar la identidad de usuarios partícipes en una transacción en línea. En los casos en que estos dispositivos, por ejemplo los denominados “chivatos” (cookies ),tengan un propósito legítimo, como el de facilitar el suministro de servicios de la sociedad de la información, debe autorizarse su uso a condición de que se facilite a los usuarios información clara y precisa al respecto, de conformidad con la Directiva 95/46/CE, para garantizar que los usuarios están al corriente de la información que se introduce en el equipo terminal que están utilizando. Los usuarios deben tener la posibilidad de impedir que se almacene en su equipo terminal un “chivato” (cookie )o dispositivo semejante. Esto es particularmente importante cuando otros usuarios distintos al usuario original tienen acceso al equipo terminal y, a través de éste, a cualquier dato sensible de carácter privado almacenado en dicho equipo. La información sobre la utilización de distintos dispositivos que se vayan a instalar en el equipo terminal del usuario en la misma conexión y el derecho a impedir la instalación de tales dispositivos se pueden ofrecer en una sola vez durante una misma conexión y abarcar asimismo cualquier posible utilización futura de dichos dispositivos en conexiones posteriores. La presentación de la información y del pedido de consentimiento o posibilidad de negativa debe ser tan asequible para el usuario como sea posible. No obstante, se podrá supeditar el acceso a determinados contenidos de un sitio web a la aceptación fundada de un “chivato” (cookie) o dispositivo similar, en caso de que éste tenga un propósito legítimo.

(26)Los datos relativos a los abonados que son tratados en las redes de comunicaciones electrónicas para el establecimiento de conexiones y la transmisión de información contienen información sobre la vida privada de las personas físicas, y afectan al derecho de éstas al respeto de su correspondencia, o se refieren a los intereses legítimos de las personas jurídicas. Dichos datos sólo deben poder almacenarse en la medida en que resulten necesarios para la prestación del servicio, para fines de facturación y para los pagos de interconexión, y durante un tiempo limitado. Cualquier otro tratamiento de dichos datos que el proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público pretenda llevar a cabo para la comercialización de servicios de comunicaciones electrónicas o para la prestación de servicios de valor añadido sólo puede permitirse si el abonado ha manifestado su consentimiento fundado en una información plena y exacta facilitada por el proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público acerca del tipo de tratamiento que pretende llevar a cabo y sobre el derecho del abonado a denegar o a retirar su consentimiento a dicho tratamiento. Los datos sobre tráfico utilizados para la comercialización de los servicios de comunicaciones o para la prestación de servicios de valor añadido deben también eliminarse o hacerse anónimos tras la prestación del servicio. Los proveedores de servicios deben mantener siempre informados a los abonados de los tipos de dato que están tratando y de la finalidad y duración del tratamiento.

(27)El momento exacto en que finaliza la transmisión de una comunicación, tras el cual los datos de tráfico deberán eliminarse salvo a efectos de facturación, puede depender del tipo de servicio de comunicaciones electrónicas que se suministre. Por ejemplo, para una llamada de telefonía vocal la transmisión finalizará en cuanto uno de los usuarios interrumpa la conexión; para el correo electrónico la transmisión finaliza en cuanto el destinatario recoge el mensaje, en general del servidor de su proveedor de servicios.

(28)La obligación de eliminar datos de tráfico o de hacerlos anónimos cuando ya no se necesiten para la transmisión de una comunicación no entra en conflicto con procedimientos existentes en Internet como la prelectura en soporte rápido (caching),en el sistema de nombres de dominio, de direcciones IP o el caching de una dirección IP vinculada a una dirección física, o la utilización de información relativa al usuario para controlar el derecho de acceso a redes o servicios.

(29)De ser necesario, el proveedor del servicio puede tratar, en casos concretos, los datos de tráfico relacionados con los abonados y usuarios, a fin de detectar fallos o errores técnicos en la transmisión de las comunicaciones. El proveedor también puede tratar los datos de tráfico necesarios a efectos de facturación a fin de detectar y frenar el fraude consistente en la utilización sin pago de servicios de comunicaciones electrónicas.

(30)Los sistemas para el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas deben diseñarse de modo que se limite la cantidad de datos personales al mínimo estrictamente necesario. Cualesquiera actividades relacionadas con el suministro del servicio de comunicaciones electrónicas que vayan más allá de la transmisión de una comunicación y su facturación debe basarse en datos de tráfico acumulados que no puedan referirse a abonados o usuarios. Cuando dichas actividades no puedan basarse en datos acumulados, deben considerarse servicios con valor añadido para los cuales se requiere el consentimiento del abonado.

(31)El consentimiento que deberá obtenerse para el tratamiento de datos personales a efectos de proporcionar un particular servicio con valor añadido debe ser el del abonado o el del usuario, en función de los datos que deban tratarse y el tipo de servicio que se suministre y de que sea posible desde el punto de vista técnico, de procedimiento y del contrato distinguir la persona que utiliza un servicio de comunicaciones electrónicas de la persona física o jurídica que ha suscrito el mismo.

(32)Si el proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas o de un servicio con valor añadido subcontrata el tratamiento de datos personales necesario para la prestación de dichos servicios a otra entidad, dicha subcontratación y el tratamiento de datos subsiguiente deben cumplir plenamente los requisitos relativos a los responsables y a los encargados del tratamiento de datos personales que establece la Directiva 95/46/CE. Si la prestación de un servicio con valor añadido requiere que los datos de tráfico o de localización sean transmitidos por un proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas hacia un proveedor de servicios con valor añadido, los abonados o usuarios a los que se refieran dichos datos deben asimismo estar plenamente informados sobre dicha transmisión antes de dar su consentimiento al tratamiento de los datos.

(33)La introducción de facturas desglosadas ha aumentado la posibilidad de que el abonado pueda comprobar que las tarifas aplicadas por el proveedor del servicio son correctas, pero, al mismo tiempo, puede poner en peligro la intimidad de los usuarios de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. Por consiguiente, a fin de proteger la intimidad de los usuarios, los Estados miembros deben fomentar el desarrollo de opciones de servicios de comunicaciones electrónicas tales como posibilidades de pago alternativas que permitan el acceso anónimo o estrictamente privado a los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, por ejemplo tarjetas de llamada y posibilidad de pago con tarjetas de crédito. Con idéntico propósito, los Estados miembros podrán pedir a los operadores que ofrezcan a sus abonados otro tipo de factura detallada en la que se omita cierto número de cifras del número llamado.

(34)Es necesario, por lo que respecta a la identificación de la línea de origen, proteger el derecho del interlocutor que efectúa la llamada a reservarse la identificación de la línea desde la que realiza dicha llamada y el derecho del interlocutor llamado a rechazar llamadas procedentes de líneas no identificadas. Está justificado anular la eliminación de la presentación de la identificación de la línea de origen en casos particulares. Determinados abonados, en particular las líneas de ayuda y otras organizaciones similares, tienen interés en garantizar el anonimato de sus interlocutores. Es necesario, por lo que respecta a la identificación de la línea conectada, proteger el derecho y el interés legítimo del interlocutor llamado a impedir la presentación de la identificación de la línea a la que está conectado realmente el interlocutor llamante, en particular en el caso de las llamadas que han sido desviadas. Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deben informar a sus abonados de la existencia de la identificación de líneas llamantes y conectadas en la red y de todos los servicios ofrecidos a partir de la identificación de las líneas llamantes y conectadas, así como sobre las opciones de confidencialidad disponibles. Esto permitirá a los abonados decidir con conocimiento de causa las posibilidades de confidencialidad que deseen utilizar. Las opciones de confidencialidad ofrecidas caso por caso no tienen que estar disponibles necesariamente como servicio de la red automática, pero sí obtenerse mediante simple solicitud al proveedor del servicio de comunicaciones electrónicas disponibles al público.

(35)En las redes móviles digitales se tratan los datos sobre localización que proporcionan la posición geográfica del equipo terminal del usuario móvil para hacer posible la transmisión de las comunicaciones. Tales datos constituyen datos sobre tráfico a los que es aplicable el artículo 6 de la presente Directiva. Sin embargo, además, las redes móviles digitales pueden tener la capacidad de tratar datos sobre localización más precisos de lo necesario para la transmisión de comunicaciones y que se utilizan para la prestación de servicios de valor añadido tales como los servicios que facilitan información sobre tráfico y orientaciones individualizadas a los conductores. El tratamiento de tales datos para la prestación de servicios de valor añadido sólo debe permitirse cuando los abonados hayan dado su consentimiento. Incluso en los casos en que los abonados hayan dado su consentimiento, éstos deben contar con un procedimiento sencillo y gratuito de impedir temporalmente el tratamiento de los datos sobre localización.

(36)Los Estados miembros podrán restringir el derecho a la intimidad de los usuarios y abonados por lo que se refiere a la identificación de la línea de origen en los casos en que ello sea necesario para rastrear llamadas malevolentes, y en lo tocante a la identificación y localización de dicha línea cuando sea preciso para que los servicios de socorro cumplan su cometido con la máxima eficacia posible. Para ello, los Estados miembros podrán adoptar disposiciones específicas que permitan a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas ofrecer el acceso a la identificación y localización de la línea de origen sin el consentimiento previo de los usuarios o abonados de que se trate.

(37)Deben ofrecerse garantías a los abonados contra las molestias que puedan causar las llamadas desviadas automáticamente por otros. Además en tales casos, los abonados deben poder detener las llamadas desviadas hacia sus terminales mediante simple solicitud al proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.

(38)Las guías de abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas alcanzan gran difusión y tienen carácter público. El derecho a la intimidad de las personas físicas y el interés legítimo de las personas jurídicas exigen que los abonados puedan decidir si se hacen públicos sus datos personales en dichas guías y, caso de hacerse públicos, cuáles de ellos. Los suministradores de guías públicas deben informar a los abonados que vayan a incluirse en tales guías acerca de la finalidad de las mismas y de cualquier uso particular que pueda hacerse de las versiones electrónicas de las guías públicas, especialmente a través de funciones de búsqueda incorporadas al soporte lógico, tales como las funciones de búsqueda inversa que permiten al usuario de la guía averiguar el nombre y la dirección del abonado a partir exclusivamente de un número de teléfono.

(39)Debe imponerse a quien recoja datos para ser incluidos en las guías públicas en las que figuren los datos personales de los abonados la obligación de informar a estos últimos acerca de los objetivos de dichas guías. Cuando los datos puedan ser transmitidos a una o más terceras partes, debe informarse al abonado de esta posibilidad, así como acerca del destinatario o de las categorías de posibles destinatarios. Cualquier transmisión debe estar sujeta a la condición de que los datos no puedan utilizarse para otros fines más que aquéllos para los que se recojan. Si quien recoge datos del usuario o cualquier tercero a quien se hayan transmitido los datos desea utilizarlos con un fin suplementario, la renovación del consentimiento del abonado deberá obtenerla ya sea quien recogió inicialmente los datos o el tercero a quien se hayan transmitido.

(40)Deben ofrecerse garantías a los abonados contra la intrusión en su intimidad mediante comunicaciones no solicitadas con fines de venta directa, especialmente a través de llamadores automáticos, faxes y mensajes de correo electrónico, incluidos los de SMS. Por una parte, el envío de estas formas de comunicaciones comerciales no solicitadas puede resultar relativamente sencillo y económico, y por otra, puede conllevar una molestia e incluso un coste para el receptor. Además, en algunos casos su volumen puede dar lugar a dificultades en las redes de comunicaciones electrónicas y en los equipos terminales. Se justifica, para este tipo de comunicaciones no solicitadas con fines de venta directa, la exigencia de obtener el consentimiento expreso previo de los receptores antes de que puedan dirigírseles comunicaciones de esta índole. El mercado único requiere un planteamiento armonizado que garantice la existencia de normas sencillas aplicadas a escala comunitaria, tanto para las empresas como para los usuarios.

(41)En el contexto de una relación preexistente con el cliente, es razonable admitir el uso de las señas electrónicas del cliente con objeto de ofrecer productos o servicios similares, pero exclusivamente por parte de la misma empresa que haya obtenido las señas electrónicas de conformidad con la Directiva 95/46/CE. En el momento de recabarse las señas electrónicas, debe informarse al cliente de manera clara e inequívoca sobre su uso ulterior con fines de venta directa, y debe dársele la posibilidad de negarse a dicho uso. Debe seguir ofreciéndose al cliente esta posibilidad cada vez que reciba un mensaje ulterior de venta directa, sin cargo alguno salvo los posibles costes de transmisión de esta negativa.

(42)El caso de otras formas de venta directa que resultan más onerosas para el remitente y no implican costes financieros para los abonados y usuarios, como las llamadas personales de telefonía vocal, se puede justificar el mantenimiento de un sistema que dé a los abonados o usuarios la posibilidad de indicar que no desean recibir llamadas de ese tipo. Sin embargo, a fin de no disminuir los niveles actuales de protección de la intimidad, debe facultarse a los Estados miembros para mantener sus sistemas nacionales que únicamente autoricen ese tipo de llamadas cuando los abonados y usuarios hayan dado su consentimiento previo.

(43)Para facilitar la aplicación efectiva de las normas comunitarias en materia de mensajes no solicitados con fines de venta directa, es preciso prohibir el uso de identidades falsas y de domicilios y números de contacto falsos cuando se envían mensajes no solicitados con fines de venta directa.

(44)Determinados sistemas de correo electrónico ofrecen al usuario la posibilidad de ver la identidad del remitente y el asunto del mensaje, así como borrar el mensaje, sin tener que descargar el resto del contenido ni los ficheros anexos, reduciendo con ello los costes que podrían derivarse de descargar mensajes o ficheros no solicitados. Estas modalidades de funcionamiento pueden seguir siendo útiles en determinados casos, como instrumento añadido a las obligaciones generales que se establecen en la presente Directiva.

(45)La presente Directiva no afecta a las disposiciones tomadas por los Estados miembros para proteger los intereses legítimos de las personas jurídicas en lo que se refiere a las comunicaciones no solicitadas con fines de venta directa. En caso de que los Estados miembros establezcan un registro de autoexclusión de dicho tipo de comunicaciones con destino a las personas jurídicas, en su mayor parte usuarios comerciales, serán de plena aplicación las disposiciones del artículo 7 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000,relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (1 ).

(46)Las funcionalidades para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas pueden estar integradas en la red o en cualquier parte del equipo terminal del usuario, incluido el soporte lógico. La protección de los datos personales y la intimidad del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público debe ser independiente de la configuración de los distintos componentes necesarios para prestar el servicio y de la distribución de las funcionalidades necesarias entre dichos componentes. La Directiva 95/46/CE cubre cualquier forma de tratamiento de datos personales con independencia de la tecnología utilizada. La existencia de normas específicas para los servicios de comunicaciones electrónicas, junto a las normas generales para los demás componentes necesarios para la prestación de tales servicios, podría no facilitar la protección de los datos personales y la intimidad de modo tecnológicamente neutro. Por consiguiente, puede resultar necesario adoptar medidas que exijan a los fabricantes de determinados tipos de equipos utilizados en los servicios de comunicaciones electrónicas que fabriquen sus productos de manera que incorporen salvaguardias para garantizar la protección de los datos personales y la intimidad del usuario y el abonado. La adopción de dichas medidas de conformidad con la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999,sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (2 ),garantizará que la introducción de características técnicas en los equipos de comunicaciones electrónicas, incluido el soporte lógico, para fines de protección de datos esté armonizada a fin de que sea compatible con la realización del mercado interior.

(47)En los casos en que no se respeten los derechos de los usuarios y abonados, el Derecho nacional debe prever vías de recurso judiciales. Deben imponerse sanciones a aquellas personas, ya sean de Derecho público o privado, que incumplan las medidas nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva.

(48)Resulta útil en el ámbito de aplicación de la presente Directiva aprovechar las experiencias del Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, compuesto por representantes de las autoridades de control de los Estados miembros y creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE.

(49)Para facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, son necesarias determinadas disposiciones particulares para el tratamiento de datos ya en curso el día en que entre en vigor la legislación nacional de aplicación de la presente Directiva.

(1 )DO L 178 de 17.7.2000,p.1.

(2 )DO L 91 de 7.4.1999,p.10..

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1. Ámbito de aplicación y objetivo
1.La presente Directiva armoniza las disposiciones de los Estados miembros necesarias para garantizar un nivel equivalente de protección de las libertades y los derechos fundamentales y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas, así como la libre circulación de tales datos y de los equipos y servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad.

2.Las disposiciones de la presente Directiva especifican y completan la Directiva 95/46/CE a los efectos mencionados en el apartado 1. Además, protegen los intereses legítimos de los abonados que sean personas jurídicas.

3.La presente Directiva no se aplicará a las actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, como las reguladas por las disposiciones de los títulos V y VI del Tratado de la Unión Europea, ni, en cualquier caso, a las actividades que tengan por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dichas actividades estén relacionadas con la seguridad del mismo)y a las actividades del Estado en materia penal.

Artículo 2. Definiciones
Salvo disposición en contrario, serán de aplicación a efectos de la presente Directiva las definiciones que figuran en la Directiva 95/46/CE y en la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002,relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco)(1 ).

Además, a efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a)”usuario”:una persona física que utiliza con fines privados o comerciales un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público, sin que necesariamente se haya abonado a dicho servicio;

b)”datos de tráfico”:cualquier dato tratado a efectos de la conducción de una comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas o a efectos de la facturación de la misma;

c)”datos de localización”:cualquier dato tratado en una red de comunicaciones electrónicas que indique la posición geográfica del equipo terminal de un usuario de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público;

d)”comunicación”:cualquier información intercambiada o conducida entre un número finito de interesados por medio de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público. No se incluye en la presente definición la información conducida, como parte de un servicio de radiodifusión al público, a través de una red de comunicaciones electrónicas, excepto en la medida en que la información pueda relacionarse con el abonado o usuario identificable que reciba la información;

e)”llamada”:una conexión establecida por medio de un servicio telefónico disponible para el público que permita la comunicación bidireccional en tiempo real;

f)”consentimiento”de un usuario o abonado: el consentimiento del interesado, con arreglo a la definición de la Directiva 95/46/CE;

g)”servicio con valor añadido”:todo servicio que requiere el tratamiento de datos de tráfico o datos de localización distintos de los de tráfico que vayan más allá de lo necesario para la transmisión de una comunicación o su facturación;

h)”correo electrónico”:todo mensaje de texto, voz, sonido o imagen enviado a través de una red de comunicaciones pública que pueda almacenarse en la red o en el equipo terminal del receptor hasta que éste acceda al mismo.

Artículo 3. Servicios afectados

1.La presente Directiva se aplicará al tratamiento de datos personales en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público en las redes públicas de comunicaciones de la Comunidad.

2.Los artículos 8,10 y 11 se aplicarán a las líneas de abonado conectadas a centrales digitales y, siempre y cuando sea técnicamente posible y no exija un esfuerzo económico desproporcionado, a las líneas de abonado conectadas a centrales analógicas.

3.Los Estados miembros notificarán a la Comisión aquellos casos en los que no sea posible técnicamente o exija un esfuerzo económico desproporcionado cumplir los requisitos de los artículos 8,10 y 11.

Artículo 4. Seguridad
1.El proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público deberá adoptar las medidas técnicas y de gestión adecuadas para preservar la seguridad de sus servicios, de ser necesario en colaboración con el proveedor de la red pública de comunicaciones por lo que respecta a la seguridad de la red. Considerando las técnicas más avanzadas y el coste de su aplicación, dichas medidas garantizarán un nivel de seguridad adecuado al riesgo existente.

2.En caso de que exista un riesgo particular de violación de la seguridad de la red, el proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público deberá informar a los abonados sobre dicho riesgo y, cuando el riesgo quede fuera del ámbito de las medidas que deberá tomar el proveedor del servicio, sobre las posibles soluciones, con una indicación de los posibles costes.

Artículo 5. Confidencialidad de las comunicaciones
1.Los Estados miembros garantizarán, a través de la legislación nacional, la confidencialidad de las comunicaciones, y de los datos de tráfico asociados a ellas, realizadas a través de las redes públicas de comunicaciones y de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. En particular, prohibirán la escucha, la grabación, el almacenamiento u otros tipos de intervención o vigilancia de las comunicaciones y los datos de tráfico asociados a ellas por personas distintas de los usuarios, sin el consentimiento de los usuarios interesados, salvo cuando dichas personas estén autorizadas legalmente a hacerlo de conformidad con el apartado 1 del artículo 15. El presente apartado no impedirá el almacenamiento técnico necesario para la conducción de una comunicación, sin perjuicio del principio de confidencialidad.

2.El apartado 1 no se aplicará a las grabaciones legalmente autorizadas de comunicaciones y de los datos de tráfico asociados a ellas cuando se lleven a cabo en el marco de una práctica comercial lícita con el fin de aportar pruebas de una transacción comercial o de cualquier otra comunicación comercial.

3.Los Estados miembros velarán por que únicamente se permita el uso de las redes de comunicaciones electrónicas con fines de almacenamiento de información o de obtención de acceso a la información almacenada en el equipo terminal de un abonado o usuario a condición de que se facilite a dicho abonado o usuario información clara y completa, en particular sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE y de que el responsable del tratamiento de los datos le ofrezca el derecho de negarse a dicho tratamiento. La presente disposición no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar o facilitar la transmisión de una comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas, o en la medida de lo estrictamente necesario a fin de proporcionar a una empresa de información un servicio expresamente solicitado por el usuario o el abonado.

Artículo 6. Datos de tráfico
1.Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2,3 y 5 del presente artículo y en el apartado 1 del artículo 15, los datos de tráfico relacionados con abonados y usuarios que sean tratados y almacenados por el proveedor de una red pública de comunicaciones o de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público deberán eliminarse o hacerse anónimos cuando ya no sea necesario a los efectos de la transmisión de una comunicación.

2.Podrán ser tratados los datos de tráfico necesarios a efectos de la facturación de los abonados y los pagos de las interconexiones. Se autorizará este tratamiento únicamente hasta la expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse legalmente la factura o exigirse el pago.

3.El proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público podrá tratar los datos a que se hace referencia en el apartado 1 para la promoción comercial de servicios de comunicaciones electrónicas o para la prestación de servicios con valor añadido en la medida y durante el tiempo necesarios para tales servicios o promoción comercial, siempre y cuando el abonado o usuario al que se refieran los datos haya dado su consentimiento. Los usuarios o abonados dispondrán de la posibilidad de retirar su consentimiento para el tratamiento de los datos de tráfico en cualquier momento.

4.El proveedor del servicio deberá informar al abonado o al usuario de los tipos de datos de tráfico que son tratados y de la duración de este tratamiento a los efectos mencionados en el apartado 2 y, antes de obtener el consentimiento, a los efectos contemplados en el apartado 3.

5.Sólo podrán encargarse del tratamiento de datos de tráfico, de conformidad con los apartados 1,2,3 y 4,las personas que actúen bajo la autoridad del proveedor de las redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público que se ocupen de la facturación o de la gestión del tráfico, de las solicitudes de información de los clientes, de la detección de fraudes, de la promoción comercial de los servicios de comunicaciones electrónicas o de la prestación de un servicio con valor añadido, y dicho tratamiento deberá limitarse a lo necesario para realizar tales actividades.

6.Los apartados 1,2,3 y 5 se aplicarán sin perjuicio de la posibilidad de que los organismos competentes sean informados de los datos de tráfico con arreglo a la legislación aplicable, con vistas a resolver litigios, en particular los relativos a la interconexión o a la facturación.

Artículo 7. Facturación desglosada
1.Los abonados tendrán derecho a recibir facturas no desglosadas.

2.Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales a fin de conciliar los derechos de los abonados que reciban facturas desglosadas con el derecho a la intimidad de los usuarios que efectúen las llamadas y de los abonados que las reciban, por ejemplo, garantizando que dichos usuarios y abonados dispongan de suficientes modalidades alternativas de comunicación o de pago que potencien la intimidad.

Artículo 8. Presentación y restricción de la identificación de la línea de origen y de la línea conectada
1.Cuando se ofrezca la posibilidad de visualizar la identificación de la línea de origen, el proveedor del servicio deberá ofrecer al usuario que efectúe la llamada la posibilidad de impedir en cada llamada, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de la línea de origen. El abonado que origine la llamada deberá tener esta posibilidad para cada línea.

2.Cuando se ofrezca la posibilidad de visualizar la identificación de la línea de origen, el proveedor del servicio deberá ofrecer al abonado que reciba la llamada la posibilidad, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, siempre que haga un uso razonable de esta función, de impedir la presentación de la identificación de la línea de origen en las llamadas entrantes.

3.Cuando se ofrezca la posibilidad de visualizar la identificación de la línea de origen y ésta se presente antes de que se establezca la llamada, el proveedor del servicio deberá ofrecer al abonado que reciba la llamada la posibilidad, mediante un procedimiento sencillo, de rechazar las llamadas entrantes procedentes de usuarios o abonados que hayan impedido la presentación de la identificación de la línea de origen.

4.Cuando se ofrezca la posibilidad de visualizar la identificación de la línea conectada, el proveedor del servicio deberá ofrecer al abonado que reciba la llamada la posibilidad, por un procedimiento sencillo y gratuito, de impedir la presentación de la identificación de la línea conectada al usuario que efectúa la llamada.

5.Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán también a las llamadas efectuadas desde la Comunidad a terceros países. Las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4 se aplicarán también a las llamadas entrantes procedentes de terceros países.

6.Los Estados miembros velarán por que, cuando se ofrezca la posibilidad de visualizar la identificación de la línea de origen o de la línea conectada, los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público informen al público sobre dicha posibilidad y sobre las que se establecen en los apartados 1 a 4.

Artículo 9. Datos de localización distintos de los datos de tráfico
1.En caso de que puedan tratarse datos de localización, distintos de los datos de tráfico, relativos a los usuarios o abonados de redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, sólo podrán tratarse estos datos si se hacen anónimos, o previo consentimiento de los usuarios o abonados, en la medida y por el tiempo necesarios para la prestación de un servicio con valor añadido. El proveedor del servicio deberá informar a los usuarios o abonados, antes de obtener su consentimiento, del tipo de datos de localización distintos de los datos de tráfico que serán tratados, de la finalidad y duración del tratamiento y de si los datos se transmitirán a un tercero a efectos de la prestación del servicio con valor añadido. Se deberá ofrecer a los usuarios y abonados la posibilidad de retirar en todo momento su consentimiento para el tratamiento de los datos de localización distintos de los datos de tráfico.

2.Cuando se haya obtenido el consentimiento de un usuario o abonado para el tratamiento de datos de localización distintos de los datos de tráfico, el usuario o abonado deberá seguir contando con la posibilidad, por un procedimiento sencillo y gratuito, de rechazar temporalmente el tratamiento de tales datos para cada conexión a la red o para cada transmisión de una comunicación.

3.Sólo podrán encargarse del tratamiento de datos de localización distintos de los datos de tráfico de conformidad con los apartados 1 y 2 personas que actúen bajo la autoridad del proveedor de las redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o del tercero que preste el servicio con valor añadido, y dicho tratamiento deberá limitarse a lo necesario a efectos de la prestación del servicio con valor añadido.

Artículo 10. Excepciones
Los Estados miembros velarán por que existan procedimientos transparentes que determinen la forma en que el proveedor de una red pública de comunicaciones o de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público podrá anular:

a) la supresión de la presentación de la identificación de la línea de origen por un período de tiempo limitado, a instancia de un abonado que solicite la identificación de llamadas malevolentes o molestas; en tal caso, los datos que incluyan la identificación del abonado que origina la llamada serán almacenados y facilitados por el proveedor de la red pública de comunicaciones o del servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público, de acuerdo con el Derecho nacional;

b) la supresión de la presentación de la identificación de la línea de origen y el rechazo temporal o la ausencia de consentimiento de un abonado o un usuario para el tratamiento de los datos de localización, de manera selectiva por línea, para las entidades reconocidas por un Estado miembro para atender llamadas de urgencia, incluidos los cuerpos de policía, los servicios de ambulancias y los cuerpos de bomberos, para que puedan responder a tales llamadas.

Artículo 11. Desvío automático de llamadas
Los Estados miembros velarán por que todo abonado tenga la posibilidad, por un procedimiento sencillo y gratuito, de detener el desvío automático de llamadas a su terminal por parte de un tercero.

Artículo 12. Guías de abonados
1.Los Estados miembros velarán por que se informe gratuitamente a los abonados antes de ser incluidos en las guías acerca de los fines de las guías de abonados, impresas o electrónicas, disponibles al público o accesibles a través de servicios de información sobre las mismas, en las que puedan incluirse sus datos personales, así como de cualquier otra posibilidad de uso basada en funciones de búsqueda incorporadas en las versiones electrónicas de la guía.

2.Los Estados miembros velarán por que los abonados tengan oportunidad de decidir si sus datos personales figuran en una guía pública, y en su caso cuáles de ellos, en la medida en que tales datos sean pertinentes para la finalidad de la guía que haya estipulado su proveedor, y de comprobar, corregir o suprimir tales datos. La no inclusión en una guía pública de abonados, así como la comprobación, corrección o supresión de datos personales de una guía, no deberán dar lugar al cobro de cantidad alguna.

3.Los Estados miembros podrán exigir que para cualquier finalidad de una guía pública distinta de la búsqueda de datos de contacto de personas a partir de su nombre y, si resulta necesario, de un mínimo de otros identificadores, se recabe el consentimiento específico de los abonados.

4.Los apartados 1 y 2 se aplicarán a los abonados que sean personas físicas. Los Estados miembros velarán asimismo, en el marco del Derecho comunitario y de las legislaciones nacionales aplicables, por la suficiente protección de los intereses legítimos de los abonados que no sean personas físicas en lo que se refiere a su inclusión en guías públicas.

Artículo 13. Comunicaciones no solicitadas
1.Sólo se podrá autorizar la utilización de sistemas de llamada automática sin intervención humana (aparatos de llamada automática),fax o correo electrónico con fines de venta directa respecto de aquellos abonados que hayan dado su consentimiento previo.

2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1,cuando una persona física o jurídica obtenga de sus clientes la dirección de correo electrónico, en el contexto de la venta de un producto o de un servicio de conformidad con la Directiva 95/46/CE, esa misma persona física o jurídica podrá utilizar dichas señas electrónicas para la venta directa de sus propios productos o servicios de características similares, a condición de que se ofrezca con absoluta claridad a los clientes, sin cargo alguno y de manera sencilla, la posibilidad de oponerse a dicha utilización de las señas electrónicas en el momento en que se recojan las mismas y, en caso de que el cliente no haya rechazado inicialmente su utilización, cada vez que reciban un mensaje ulterior.

3.Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para garantizar, que, sin cargo alguno, no se permitan las comunicaciones no solicitadas con fines de venta directa en casos que no sean los mencionados en los apartados 1 y 2,bien sin el consentimiento del abonado, bien respecto de los abonados que no deseen recibir dichas comunicaciones. La elección entre estas dos posibilidades será determinada por la legislación nacional.

4.Se prohibirá, en cualquier caso, la práctica de enviar mensajes electrónicos con fines de venta directa en los que se disimule o se oculte la identidad del remitente por cuenta de quien se efectúa la comunicación, o que no contengan una dirección válida a la que el destinatario pueda enviar una petición de que se ponga fin a tales comunicaciones.

5.Los apartados 1 y 3 se aplicarán a los abonados que sean personas físicas. Los Estados miembros velarán asimismo, en el marco del Derecho comunitario y de las legislaciones nacionales aplicables, por la suficiente protección de los intereses legítimos de los abonados que no sean personas físicas en lo que se refiere a las comunicaciones no solicitadas.

Artículo 14. Características técnicas y normalización
1.Al aplicar las disposiciones de la presente Directiva, los Estados miembros velarán, sin perjuicio de los apartados 2 y 3, por que no se impongan requisitos obligatorios respecto de características técnicas específicas a los equipos terminales u otros equipos de comunicaciones electrónicas que puedan obstaculizar la puesta en el mercado de dichos equipos y su libre circulación en los Estados miembros y entre estos últimos.

2.Cuando las disposiciones de la presente Directiva sólo puedan aplicarse mediante la implantación de características técnicas específicas en las redes de comunicaciones electrónicas, los Estados miembros informarán a la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (1).

3.Cuando proceda, se podrán adoptar medidas para garantizar que los equipos terminales estén fabricados de manera compatible con el derecho de los usuarios de proteger y controlar el uso de sus datos personales, de conformidad con la Directiva 1999/5/CE y la Decisión 87/95/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la normalización en el campo de la tecnología de la información y de las telecomunicaciones (2 ).

Artículo 15. Aplicación de determinadas disposiciones de la Directiva 95/46/CE
1.Los Estados miembros podrán adoptar medidas legales para limitar el alcance de los derechos y las obligaciones que se establecen en los artículos 5 y 6,en los apartados 1 a 4 del artículo 8 y en el artículo 9 de la presente Directiva, cuando tal limitación constituya una medida necesaria proporcionada y apropiada en una sociedad democrática para proteger la seguridad nacional (es decir, la seguridad del Estado), la defensa, la seguridad pública, o la prevención, investigación, descubrimiento y persecución de delitos o la utilización no autorizada del sistema de comunicaciones electrónicas a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE. Para ello, los Estados miembros podrán adoptar, entre otras, medidas legislativas en virtud de las cuales los datos se conserven durante un plazo limitado justificado por los motivos establecidos en el presente apartado. Todas las medidas contempladas en el presente apartado deberán ser conformes con los principios generales del Derecho comunitario, incluidos los mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.

2.Las disposiciones del capítulo III sobre recursos judiciales, responsabilidad y sanciones de la Directiva 95/46/CE se aplicarán a las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y a los derechos individuales derivados de la misma.

3.El Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, ejercerá también las funciones especificadas en el artículo 30 de dicha Directiva por lo que se refiere a los asuntos objeto de la presente Directiva, a saber, la protección de los derechos y las libertades fundamentales y de los intereses legítimos en el sector de las comunicaciones electrónicas.

Artículo 16. Disposiciones transitorias
1.El artículo 12 no se aplicará a las ediciones de guías ya producidas o puestas en el mercado en forma impresa o electrónica no conectada antes de que entren en vigor las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva.

2.Cuando los datos personales de los abonados a la telefonía vocal pública de tipo fijo o móvil se hayan incluido en una guía de abonados pública de conformidad con las disposiciones de la Directiva 95/46/CE y del artículo 11 de la Directiva 97/66/CE antes de que las disposiciones nacionales adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva entren en vigor, los datos personales de dichos abonados podrán seguir incluidos en dicha guía pública, en su versión impresa o electrónica, incluidas las versiones con funciones de búsqueda retrospectiva, a menos que los abonados indiquen lo contrario, tras haber recibido información completa sobre los fines y opciones con arreglo al artículo 12 de la presente Directiva.

(1) DO L 204 de 21.7.1998,p.37;Directiva modificada por la Directiva 98/48/CE (DO L 217 de 5.8.1998,p.18).
(2) DO L 36 de 7.2.1987,p.31;Decisión cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

Artículo 17. Incorporación al Derecho nacional
1.Los Estados miembros pondrán en vigor antes del 31 de octubre de 2003 las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva, así como cualquier modificación ulterior de las mismas.

Artículo 18. Revisión
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar tres años después de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 17,un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y su impacto en los operadores económicos y los consumidores, con especial atención a las disposiciones sobre comunicaciones no solicitadas y teniendo en cuenta la situación internacional. Para ello, la Comisión podrá recabar información de los Estados miembros, quienes deberán facilitarla sin retrasos indebidos. Cuando proceda, la Comisión presentará propuestas para modificar la presente Directiva teniendo en cuenta los resultados del informe mencionado, los cambios que hayan podido tener lugar en el sector y cualquier otra propuesta que juzgue necesaria para mejorar la eficacia de la presente Directiva.

Artículo 19. Derogación
Se deroga la Directiva 97/66/CE con efecto a partir de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 17.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 20. Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Artículo 21. Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2002.

Por el Parlamento Europeo
El Presidente P.COX

Por el Consejo
El Presidente T.PEDERSEN

01Ene/14

Disposición 24/2010 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 4 de octubre de 2010. Creación del Registro Nacional de Documentos de Identidad Cuestionados (Boletín Oficial del 7 de octubre de 2010)

VISTO el Expediente nº 197.541/10, del registro del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos y las competencias atribuidas a esta Dirección Nacional por la Ley nº 25.326 y su Decreto Reglamentario nº 1558 de fecha 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que por Disposición nº 007 de fecha 13 de mayo de 2010, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP), se creó el Centro de Asistencia a las Víctimas de Robo de Identidad, con el objeto de facilitar orientación y asistencia a quienes como consecuencia del robo de información que contiene datos personales, puedan ver perjudicados en sus derechos en caso de su utilización ilegal.

Que entre sus funciones, se encuentra la de adoptar todas las medidas que se consideren convenientes para orientar, asistir y prevenir el accionar descripto y, en particular, aquellas necesarias para evitar que la acción fraudulenta continúe desarrollándose respecto de la misma persona.

Que este accionar se encuentra generalmente facilitado a partir del extravío, hurto o robo de documentos de identificación (v.g.: documento nacional de identidad, pasaporte, cédula de identidad).

Que si bien en numerosos casos, los delincuentes accionan sin que los propios damnificados lo adviertan, hay otros en que el interesado por conocer el extravío, hurto o robo de sus documentos de identidad puede tomar medidas preventivas.

Que una de las medidas que puede adoptar el afectado es la realización de la respectiva denuncia penal en sede policial o judicial.

Que en consecuencia, en el marco de las actividades a realizar por el Centro de Asistencia a las Víctimas de Robo de Identidad y con el objeto de adoptar medidas para ayudar tanto a las víctimas del accionar descripto como a las personas que con ellas deban relacionarse, se propicia, con miras a garantizar la seguridad jurídica, la creación del Registro Nacional de Documentos de Identidad Cuestionados.

Que dicho Registro se conformará con las denuncias relativas a pérdidas, hurtos, robos o cualquier otro cuestionamiento que se estime pertinente, referidas a todo tipo de documentos de identidad que sean remitidas tanto por las autoridades públicas correspondientes como por los propios interesados.

Que, asimismo, el Registro podrá ser consultado por quienes quieran saber si un documento de identidad ha sido denunciado como extraviado, hurtado o robado.

Que esta Dirección Nacional establecerá los mecanismos internos para el adecuado funcionamiento del Registro que se crea por la presente.

Que en su creación se verifica el cumplimentado de los requisitos que exige el Artículo 22 de la Ley nº 25.326 para las bases de datos públicas.

Que ha tomado intervención favorable la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Artículo 29, inciso 1, apartado b) de la Ley nº 25.326 y el Artículo 29, inciso 5, apartado a) del Anexo I del Decreto nº 1558/01.

Por ello,

El Director Nacional de Protección de Datos Personales 

Dispone:

Artículo 1º.- Créase en el ámbito de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales el Registro Nacional de Documentos de Identidad Cuestionados, el que tendrá como objetivos:

a) organizar y mantener actualizado un registro informatizado donde consten el número y tipo de documentos de identidad que fueran denunciados a este registro por las autoridades públicas competentes y/o los propios titulares de los mismos con motivo de pérdida, hurto, robo o cualquier otra alteración.

b) tramitar las consultas de quienes deseen saber si un documento de identidad ha sido incluido en el Registro antes citado, a través del sistema que se diseñará al efecto.

Artículo 2º.- La Dirección Nacional de Protección de Datos Personales será el órgano responsable del archivo creado en el Artículo precedente y ante sus dependencias deberán ejercerse los derechos de acceso, rectificación, actualización o supresión.

Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Juan A. Travieso.

01Ene/14

Act nº 40/1964 Coll. Civil Code of February 26th, 1964

Section 11.- The rights to protection of his / her personhood, in particular of his or her life and health, civic honour and human dignity as well as of its privacy, name and expressions of personal nature.

 

Section 12.- Concerning the writings of personal nature, portraits, images, video and audio records images and pictures of natural persons. The possibilities of their making or using are conditioned by consent of the natural person. The consent is not necessary in the cases stipulated by the act.

 

Section 13.- Concerning the removal of consequences of illegitimate infringement upon the right to the privacy protection of the natural person and the right to a remedy of non-proprietary damage by means of money as well.

 

Section 15.- After the death of the individual, the right to protection of personhood may be asserted by his or her spouse or children or, if there are no spouse or children, to his or her parents.

 

Section 16.- Concerning the responsibility of a person for the damage caused by his/her ilegitimate infringement upon the right to the protection of personality of other natural person.  

01Ene/14

Estonian Public Procurement Act, January 24, 2007

LEY DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE ESTONIA (1)

 

Chapter 1.- GENERAL PROVISIONS

 

§ 1. Objective

The objective of this act is to ensure the transparent, purposeful and economical use of financial resources of the contracting authority, the equal treatment of the participants and effective use of existing competition in public procurements.

 

§ 2. Scope of application of the act

(1) This act provides for the public procurement procedures, the rights and obligations of subjects involved in public procurement and their liability for violation of this act, and the procedure for the exercise of state supervision and the settlement of appeals.

(2) For the purposes of this act, “public procurement” means purchasing of goods, contracting for provision of services, organising design contests, contracting for public works and granting of works and service concessions by the contracting authority and contracting for works by the concessionaire of  works concession.

 

§ 3. General principles of public procurement

The contracting authority is obliged to comply with the following principles in organising public procurements:

1)      The contracting authority should use financial resources economically and expediently and achieve the objective of the public procurement with the reasonable price by ensuring the best price and quality ratio by comparing different tenders in case of existing competition;

2)      The contracting authority should guarantee the transparency and verifiability of the public procurement;

3)      The contracting authority should treat all persons whose place of residence or location is in Estonia, in some other Member State of the European Union, in other state which is a contracting party to the EEA Agreementor in the country having joined the WTO Agreement on Government Procurement (GPA), equally and non-discriminatorily and follow that setting the restrictions and criteria for all persons comply with the proportionality, relevance and justification principles in relation to the object of the public procurement;

4)      The contracting authority should ensure effective use of the existing competition in public procurements, whereas the participation of the legal person governed by public law or the person governed by private law using the public means in the public procurement should not distort competition due to its use of public means;

5)      The contracting authority should avoid the conflict of interests distorting the competition;

6)      If possible, the contracting authority should prefer environmentally safe solutions.

 

§ 4. Public contract

(1) For the purposes of this act, “public contract” means a contract with mutual material obligations awarded between one or several contracting authorities and one or several persons as a result of the public procurement, the object of which are, services or public works. The provisions stipulated on the type of the relevant contract are applied to the procurement contract in the legal acts.

(2) The public contract may be awarded by the contracting authority only in the terms and conditions stipulated in this act. The non-compliance with the requirements stipulated in the act has no impact on the validity of the public contract, if not stipulated otherwise in this act.

(3) The public works contract includes contracting for:

1)      Execution of any public works mentioned in annex 1 of this act or both execution and the design of public works;

2)      Construction of the building or construction and the design or

3)      Prior to acquisition, lease or rental of the immovable or the related right by the contracting authority or by giving it into the disposal of the contracting authority on other legal basis, performing of the public works regarding this immovable according to the requirements specified by the contracting authority based on any method and means.

(4) The public supply contract is the contract having as their object the purchase, also hire, rental or lease, with or without the option to buy, of . A public contract which also includes the delivery of and installation operations shall be considered to be also a public supply contract.

(5) The services referred to in annex 2 of this act are contracted for with the public service contract.

(6) A public contract having as its object both the purchase of and contracting for services mentioned in the annex 2 of this act shall be considered to be a public service contract if the expected cost of the services contracted for with the public contract exceeds that of the to be purchased. In other case it is the public supply contract.

(7) A public contract having as its object both the purchase of and contracting for services mentioned in the annex 2 of this act and which includes the contracting for public works mentioned in annex 1 are only incidental to the principal object of the contract shall be considered respectively either the supply or service public contract.

(8) The contracting authority may not purchase or contract for services with the public works contract which are not necessary for carrying out the public works as the object of this public contract.

 

§ 5. Form of public contract

(1) The public contract the cost of which is at least 10,000 euros without VAT should be awarded in the written form.

(2) Each contracting authority establishes the form requirements for the public contracts to be awarded, the cost of which remains below the rate mentioned in subsection 1 of this section.

(3) The non-compliance with the form mentioned in this section has no impact on the validity of the public contract.

 

§ 6. Concessions

(1) Public works concession for the purposes of this act is a contract the object of which is the same as in the public works contract mentioned in section 4(3) of this act and according to which the fee for the works mentioned in the same subsection lies either in the right of the concessionaire to exploit the work or in that right together with the monetary payment of the contracting authority.

(2) A service concession for the purposes of this act is a contract the object of which is the contracting for services mentioned in annex 2 of this act and according to which the fee for the provision of services lies either solely in the right of the concessionaire to provide the specific service and receive fee for the provision of the service from the users of this service or in that right together with the monetary payment of the contracting authority.

 

§ 7. Framework agreement

(1) For the purposes of this act, “framework agreement” is an agreement between one or more contracting authorities and one or several persons, which establishes the terms governing contracts to be awarded within its validity period on the basis of the latter, in particular with regard to price or price and the quantities or volumes envisaged. 

(2) The terms regarding the public contracts are applied to the framework agreements, if not stipulated otherwise in this act.

 

§ 8. Dynamic purchasing system

(1) For the purposes of this act, a dynamic purchasing system is an electronic process for award of public contracts, during which all interested persons meeting the qualification requirements and who submit an indicative tender which complies with the technical specification prepared by the contracting authority, may join with it and the contracting authority may award the public contracts with the tenderers having joined the dynamic purchasing system within this period of usage according to simplified procedure.

(2) The dynamic purchasing system may be established by the contracting authority with the term of up to four years, if the longer term than that is not objectively necessary and justified resulting from the object of the dynamic purchasing system. The contracting authority proceeds, inter alia, from the provisions stipulated in section 58 (2-3) of this act in creating the dynamic purchasing system and awarding the public contracts on the basis of the latter.

(3) The terms and procedure for creating and use of dynamic purchasing system and awarding the public contracts based on the dynamic purchasing system shall be established by the Government of the Republic.

(4) The indicative tender in the meaning of this act is the expression of will of the person for joining the dynamic purchasing system which complies with the technical description prepared by the contracting authority. The indicative tender is not the expression of will for awarding the public contract.

 

§ 9. Design contest

(1) For the purposes of this Act the design contest is a procedure which enables the contracting authority to acquire, mainly in the fields of planning, architecture, engineering works, information systems, software development or data processing, a plan or design selected by a jury in the course of the competition.

(2) The design contest may be organised with the objective to award the public service contract with the winner of the design contest or only with the objective to find suitable design solution for the contracting authority, by giving the prizes to the winners or paying the participation fees to the participants.

 

§ 10. Contracting authority

(1) The procedure stipulated in this act shall be followed by the following persons and institutions (hereinafter the contracting authority):

1)   state or state authority;

2)   local government entity, its authority or association;

3)     other legal person governed by public law or a body of legal person governed by public law;

4)   a foundation at least one of which founders is a state or which founders include more than half of the persons specified in clauses 2 or 3 of this subsection or more than half of the members of which supervisory board are determined by the persons specified in clauses 1-3;

5)   a non-profit association if more than half of its members are persons specified in clauses 1-3 of this subsection;

6)   another legal person in private law which is compliant with the characteristics stipulated in subsection 2 of this section.

(2) The legal person in private law in the meaning of subsection 1 (6) of this section of the contracting authority is:

1)   which is founded or which operates in the public interests, which has no industrial nor commercial nature and;

2)   which are mainly financed or where more than half of the members of its management board, administrative body or supervisory board are appointed by or its management is controlled in any other way together or separately by the other persons mentioned in 6) or 1)-5) of the subsection 1 or the relevant persons of any other state which is a contracting party to the EEA Agreement.

(3) The contracting authority for the purposes of this act in operations in the fields of activities mentioned in § 83-89 is also:

1)   the person whom the special or sole right has been given for acting in the fields of activities mentioned in § 83-89;

2)   the company with more than half of which share capital is owned by or more than half of the votes represented with the shares or more than half of the members of which management or supervisory board are appointed directly or indirectly by the persons mentioned in subsection 1 of this section or these persons with the relevant persons of any other Member State of the European Union.

(4) The founder of the person provided in clause 6 of subsection 1 of this section specifies the status of the person as to the features stipulated in subsection 2 in founding the person and the person itself specifies the relevant status for itself in receipt of the public task to be performed or in other case in changing one’s status as to the features stipulated in subsection 2 and immediately notifies the Public Procurement Office of the latter.

 

§ 11. Contracting for works financed by the contracting authority and the works of the immovable given to the contracting authority by other persons

(1) The provisions of this act regarding the contracting authority mentioned in subsection 1 of § 10 of this act should be followed by each person while contracting for the works to be financed within more than 50 percent by the persons specified in subsection 1 of § 10:

1)      The works of engineer technical facilities or the buildings medical or educational establishments, works of administrative buildings or sports, recreational or leisure facilities mentioned in class 45.21 of annex 1 of this act and the estimated cost of these works without VAT is equal to the marginal rate of the public procurement in case of the works contract or exceeds it or

2)      the services related to the works specified in article 1 of this subsection and the estimated cost of these services without VAT is equal to the marginal rate of the public procurement in case of the supply and service contract or exceeds it.

(2) In concluding the works contract each person contracting for the works specified in clause 3 of subsection 3 of § 4 of this act for the performing of the obligation related to the delivery of the immovable or its related right to the contracting authority or other obligation related to the use of other immovable, is obliged to follow the provisions of this act on the relevant contracting authority.

 

§ 12. Tenderer and candidate

(1) The tenderer for the purpose of this act is the person who has submitted the tender in the procurement procedure or indicative tender in case of dynamic purchasing system.

(2) The candidate for the purpose of this act is the person who has submitted the request to participate in the procurement procedure in case of restricted procedure, negotiated procedure with prior publication of a contract notice or competitive dialogue.

(3) The tenderer or candidate may be any person who offers goods, provides services or carries out public works on the market. The contracting authority may restrict in the contract notice the circle of tenderers and candidates in the procurement procedure, without permitting the persons originating from the countries other than mentioned in clause 3 of § 3 of this act to participate in the procurement procedure or grant the advantages for the tenders submitted by the persons coming from the countries mentioned in clause 3 of § 3 of this act before the tenders submitted by the persons coming from other countries.

(4) The persons may submit the tender, indicative tender or request to participate in the procurement procedure jointly (hereinafter respectively joint tenderers and joint candidates), if not stipulated otherwise in this act.

(5) Joint tenderers or joint candidates appoint the authorized representative for carrying out the procedures related to procurement procedure and award and performance of the public contract.

(6) The contracting authority may not require as a prerequisite of the adoption of the request to participate in the joint tender or joint procurement procedure that the joint tenderers or joint candidates have established the legal person or have joined in another legal form. If the specification of the legal relations between the joint tenderers in the certain method and within certain scope is needed for the appropriate performance of the public contract on the basis of the nature of the object of the public contract, the contracting authority may require the relevant specification for the time of fulfilment of the public contract.

(7) The undertaking related to the tenderer or candidate for the purpose of this act shall mean any undertaking over which the tenderer or candidate may exert a dominant influence, either directly or indirectly, or any undertaking which may exert a dominant influence on the tenderer or candidate or which is under the dominant influence of the third person on the basis of the right of ownership, financial participation, legal act or on other basis together with the tenderer or candidate. A dominant influence on the part of an undertaking is presumed when, directly or indirectly in relation to another undertaking it possesses or holds more than half of the other undertaking’s share capital or controls a majority of the votes attached to the shares or may appoint more than half of the members of the other undertaking’s management or supervisory body.

 

§ 13. Consolidation and authorization of organization of public procurements

(1) The contracting authorities may organise the public procurement jointly, by authorizing one of the contracting authorities to organize the public procurement. In organizing the public procurement jointly the contracting authorities should apply the rules, which each of these contracting authorities should apply as according to this act while organising such public procurement alone. In organising the public procurement jointly the rules are applied to on the basis of the total estimated value of the public contracts.

(2) The contracting authority is entitled to authorize other contracting authorities to fulfil all obligations resulting from this act related to organization of its public procurement.

(3) The contracting authority has the right to authorize other persons to perform acts relating to procurement procedure.

 

§ 14. Exceptions

(1) A contracting authority is not obliged to implement the procedure provided for in this act to the following:

1)      when the are purchased or services or public works are contracted for or the works concession will be granted or the design contest will be organised with the main objective to offer or operate the electronic communications networks available for the public or provide electronic communications service to the public for the purposes of the Electronic Communications Act;

2)      when the contract to be awarded or the design contest to be organised is related to state secret for the purposes of the State Secrets Act or classified information of a foreign state or security information or the information not subject to disclosure or provided the fulfilment of the contract presumes the meeting of special security requirements resulting from the legal acts or when the application of the exception is directly needed to protect the significant state interests;

3)      when the are purchased or the public works are contracted for or the works concession is granted according to the rules resulting from the international agreement in accordance with the Treaty establishing the European Community awarded between Estonia and some foreign country, excl. Member State of the European Union and the objective of the purchase of these goods and contracting for public works or granting the works concession is the joint performance of the public works by Estonia and foreign country or the joint use of the building or when the services are contracted for or the design contest is organised according to the rules resulting from such international agreement and the objective of contracting for these services or organising the design contest is the application or use of the joint project of Estonia and the foreign country;

4)      when the contract will be awarded or the design contest will be organised on the basis of the international agreement related to the location of military units;

5)      by concluding the contract or organising the design contest on the basis of the special procedure of international organisation;

6)      by concluding the contracts for the acquisition, lease or rental of immovables or the related rights, regardless of the type of contract;

7)      by concluding the contract for services for the acquisition, development, production or co-production of the programme material or its part by the broadcasting organisations and by concluding the contracts related to the transmission time;

8)      by contracting for the arbitration or conciliation service;

9)      by contracting for the financial service related to the issue, purchase, sale or assignment of securities or other financial instruments, including the service related to money or capital involvement and the services provided by Eesti Pank;

10)                by concluding the contract of employment;

11)                by contracting for the research and development services;

12)               by contracting for services from another contracting authority or from the association of contracting authorities to whom the sole right for the provision of this service in the relevant territory has been given  on the basis of the legal act being in accordance with the requirements of the Treaty establishing the European Community;

13)              by concluding the contracts with the company whose all or part of shares belong directly to this contracting authority or to the latter including other contracting authorities or the foundation, the sole founder of which is this contracting authority or all founders of which is this contracting authority with other contracting authorities and the major part of which activities is related to the sale of , provision of services or performance of public works for the contracting authorities being its shareholder or founder, provided this company or foundation has supplied the objects to be sold to the contracting authority or the means needed for the manufacture of the , provision of services or performance of public works in the same procedure as the contracting authority would have supplied on the basis of this act;

(2) The European Commission is immediately notified in writing through the Ministry of Finance of the conclusion of the international agreement mentioned in 3) of (1) of this section by the contracting authority having awarded it.

(3) The exception mentioned in 6) of (1) of this section is not applied to contracting for the financial services related to the acquisition, lease or rental of the immovables or the related rights.

(4) The exception mentioned in 11) of (1) of this section is not applied in case only the contracting authority gains benefit from this research and the contracting authority fully pays for the contracted service.

(5) Provided the contracting authority operating in the field of national defence mentioned in (1) of this act of this section awards the contract for defence purposes, applies the procedure stipulated in this act within the scope which is in accordance with article 296 of the Treaty establishing the European Community and the resultant from the legal acts established on its basis.

 

§ 15. Thresholds

(1) The threshold (hereinafter the threshold of public procurement) of the cost of organising the public procurement procedure, granting the works concession and organising the design contest for the purposes of this act is:

1)      As to the public procurements started in the year 2007 30,000 euros in case of the contracts and services and design contest, 190,000 euros in case of public works contract and works concession;

2)      As to the public procurements started in the year 2008 and later 40,000 euros in case of the contracts and services and design contest, 250,000 euros in case of public works contract and works concession;

(2) The international threshold is the sum established periodically by the European Commission based on the section 69 of the directive 2004/17 of the European Parliament and Council which harmonises the procurement procedures of purchasers operating in the sector of water, energy, transport and postal services (OJ L 134, 30 April 2004, pgs 1-113) and the section 78 of the directive 2004/18 of the European Parliament and Council on the harmonisation of the procedure of awarding the works, supply and service contracts and which will be published in the Official Journal of the European Union. The international threshold shall be also disclosed by the Public Procurement Office (hereinafter the Office) on its website and on the website of the registry of the responsible processor of State Public Procurement Register (hereinafter the registry).

 

§ 16. Application of rules of procedure in awarding the public contracts

(1) The contracting authority mentioned in subsection 1 of section 10 is not obliged to organise the procurement procedure pursuant to the procedure stipulated in this act, provided the estimated value of the public contract without VAT is less than the threshold of public procurement. In this case the contracting authority proceeds only from the requirements stipulated in this chapter in awarding the public contract, above all from the general principles of organising the public procurement stipulated in § 3 and from the requirement to submit the public procurement report stipulated in subsection 2 of section 37.

(2) The contracting authority mentioned in subsection 1 of section 10 applies the procedure stipulated in chapter 2 in awarding the public contract, provided the estimated value of public contract without VAT is equal to the threshold of public procurement or exceeds it.

(3) The contracting authority mentioned in subsection 1 of section 10 may apply the procedure stipulated in chapter 5 instead of the procedure stipulated in chapter 2 in awarding the public contract, when it awards the public contract, the main objective of which is related to its activities in the fields mentioned in § 83-89 and the estimated value of the public contract without VAT is equal to the threshold of the public procurement or exceeds it.

(4) The contracting authority mentioned in subsection 3 of section 10 of this act is not entitled to organise the procurement procedure pursuant to the procedure stipulated in this act, provided the estimated value of the public contract without VAT is lower than the international threshold. In this case the contracting authority proceeds from the requirements stipulated in this chapter, above all from the general principles of organising the public procurement stipulated in section 3.

(5) The contracting authority mentioned in subsection 3 of section 10 applies the procedure stipulated in chapter 5, when the latter awards the public contract, the main objective of which is related to its activities in the fields mentioned in § 83-89 and the estimated value of the public contract without VAT is equal to the international threshold or exceeds it. The mentioned obligation is valid also in case the award of the public contract is related to its activities in the fields mentioned in § 83-89, but the main objective of the public contract could not be specified.

(6) The request to award the public contract, the estimated value of which without VAT exceeds 20,000 euros in case of products or services or 130,000 euros in case of public works, if the contracting authority is the one mentioned in subsection 1 of section 10 of this act or exceeds 40,000 euros in case of products or services or 250,000 euros in case of public works if the contracting authority is the one mentioned in subsection 3 of section 10, but is lower of the threshold from which on the relevant contracting authority should organise the procurement procedure, is notified of by the contracting authority on its website or, if non-existent, in the local or county newspaper.

(7) The contracting authority mentioned in subsection 3 of section 10 of this act notifies of the award of the public contract, the cost of which without VAT exceeds 40,000 euros in case of products or services or 250,000 euros in case of public works, but is lower of the international threshold, on its website within ten days pursuant to the award of public contract.

(8) The contracting authority has the right to apply the compulsory procedure resulting from the threshold of the public procurement, international threshold or financial rate stipulated in subsection 6 or 7 of this section or the nature of the public contract also in awarding the public contract, the estimated value of which is not amounting to the relevant financial rate or which is non-compliant with the feature conditioning with this procedure as to its nature.

(9) Provided the contracting authority starts the procurement procedure without the relevant obligation resulting from the law, it is obliged to follow the relevant procurement procedure stipulated in this act.

 

§ 17. Application of rules of procedure in granting the concessions

(1) The contracting authority mentioned in subsection 1 of section 10 of this act applies the procedure stipulated in chapter 3 in granting the works concession, provided the total estimated value of public works carried out on the basis of the works concession is equal to the threshold of public procurement or exceeds it. 

(2) The contracting authority mentioned in subsection 1 of section 10 of this act is not obliged to follow the procedure of granting the works concessions stipulated in this act and proceeds from the requirements stipulated in this chapter in granting the works concession, above all from the general principles of organising the public procurement stipulated in section 3, provided it grants the works concession related to its activities in the fields mentioned in § 83-89 or if the estimated total value of the public works made on the basis of the works concession is lower of the threshold of the public procurement.

(3) The contracting authority mentioned in subsection 3 of section 10 of this act is not obliged to follow the procedure of granting the works concessions stipulated in this act and proceeds from the requirements stipulated in this chapter in granting the works concession, above all from the general principles of organising the public procurement stipulated in section 3.

(4) In granting the concession of services the contracting authority proceeds only from the requirements stipulated in this chapter, above all from the general principles of organising the public procurement stipulated in section 3.

 

§ 18. Application of rules of procedure in organising the design contests

(1) The contracting authority mentioned in subsection 1 of section 10 of this act applies the procedure stipulated in chapter 4 in organising the design contest, provided the estimated value of design contest is equal to the threshold of the public procurement or exceeds it.

(2) The contracting authority mentioned in subsection 3 of section 10 applies the procedure stipulated in chapter 4 in organising the design contest, when it organises the design contest related to its activities in the fields mentioned in § 83-89 and the estimated value of design contest is equal to the international threshold or exceeds it.

 

§ 19. Services contracted for by simplified procedure

(1) The contracting authority is not obliged to organise the procurement procedure according to the procedure stipulated in this act in awarding the service contract, of which the estimated value of the services mentioned in part B of annex 2 of this act makes more than 50 percent.

(2) The contracting authority is obliged to organise the procurement procedure regardless of the stipulations in subsection 1 of this section, if the total estimated value of the products being the object of the public contract of such services and the services mentioned in part A of annex 2, besides the services mentioned in part B of annex 2 or the estimated value of public works is equal to the threshold of the public procurement or exceeds it.

(2) If the value of the public contract mentioned in subsection 1 of this section without VAT is equal to the threshold of public procurement or exceeds it, the contracting authority submits the public procurement report according to the procedure stipulated in § 37 pursuant of this act after awarding the public contract. If the estimated value of such public contract without VAT is equal to the international threshold or exceeds it, the contracting authority is obliged to follow the rules of preparing the technical specification stipulated in § 33. As to the rest the contracting authority proceeds from only the requirements stipulated in this chapter in awarding of such public contracts, above all from general principles of organising the public procurement stipulated in § 3.

 

§ 20. The rules for calculation of the estimated value of public procurement

 (1) The estimated value of public procurement has been calculated without VAT:

1)      the total sum to be presumably paid in performing the public contract by the contracting authority, considering, inter alia, the potential obligations arising in the future based on the public contract and the renewal of the public contract;

2)      potential awards or participation fees granted in the design contest;

3)      the estimated total value of public works to be carried out based on the works concession.

(2) The calculation of the estimated value of public procurement should be prepared based on the price level corresponding to the average market price of the moment of disclosure of the notice of procurement procedure or starting the design contest or works concession in the register.

(3) The estimated maximum total value without VAT of the public contracts to be awarded based on the latter within the validity period of framework agreement or dynamic purchasing system is the basis for calculating the estimated value of public contracts to be awarded based on the estimated value of framework agreement or dynamic purchasing system.

(4) When in case of open or restricted procedure the possibility of awarding the new works or service contract is notified of in the procurement notice by negotiated procedure without prior publication of contract notice according to the procedure stipulated in 2) of (5) of § 28 of this act, the estimated value of public works or services contracted for based on such additional public contract is included in the estimated value of public contract.

(5) Provided the contracting authority precludes no award of the service contract based on the results of design contest, the estimated value of design contest consists of the total sum of awards or participation fees paid to the participants including the estimated value of the service contract to be presumably awarded.

(6) No choice of the basis for calculating the estimated value of public procurement should be used for carrying out the public procurement for avoiding the established procedure or following the requirements. If the calculation of the estimated value of public procurement is possible based on several methods resulting from the stipulations in this chapter and in using at least one of these methods the estimated value of the public procurement would be equal either to threshold of public procurement or international threshold or would exceed the relevant threshold, the contracting authority should calculate the estimated value of the public procurement on the basis of this method.

(7) If the contracting authority pays the participation fee to cover the expenses related to participation in the cases stipulated in this act to the participants in the public procurement, it includes the participation fee in the estimated value of the public procurement.

 

§ 21. Calculation of the estimated value of the public supply or public service contract

(1) The estimated value of the public supply contract, the object of which is the hire, rental or lease of products is:

1)      in case of fixed-term public contract the estimated total value of public contract within its validity period, provided the term of public contract is 12 months or less;

2)      in case of fixed-term public contract the estimated total value of public contract with the estimated residual value of the object pursuant to the termination of the term of public contract when the term of public contract is more than 12 months;

3)      in case of public contract without a fixed term or the public contract, the term of which could not be specified at the moment of calculating the estimated value, the estimated monthly payment multiplied by 48.

(2) The estimated value of the public supply or public service contract, which is regular in its nature or which is intended to be renewed within a given period, is:

1)      the total value of the successive similar public contracts awarded during the preceding 12 months or the previous financial or budgetary year, by taking, if possible, the estimated changes in the quantities to be purchased or ordered into account or in the price during the next period or;

2)      the estimated total value of the successive similar public contracts awarded during the next 12 months or the financial or budgetary year from the award of the first public contract.

(3) The calculation of the estimated value of the public contract of insurance services is based on the insurance premium and other forms of remuneration.

(4) The calculation of the estimated value of the public contract of banking or other financial services is based on the service fees, commissions, interest and other forms of remuneration.

(5) The estimated value of the public contract of planning services is based on the service fees, commissions and other forms of remuneration.

(6) The basis for calculating the estimated value of the service contract which stipulates no total value of the public contract is:

1)      in case of fixed-term public contract with the term of 48 months or less, the estimated total value within the validity period of public contract;

2)      in case of public contract without a fixed term or public contract with the longer term than 48 months, the value of provision of services in one month multiplied by 48.

 

§ 22. Calculation of the estimated value of the public works contract

 (1) The calculation of the estimated value of the public works contract is based on the estimated cost of public works to be carried out in one building or different mutually functionally related buildings, to which the estimated value of the objects needed for executing the public works and transferred to the tenderer at the moment of transfer is added.

(2) When the object is given into the use of the tenderer for the period of carrying out the public works and this object will not be fully amortised during the performance of the public works, the average market price for using this object during the state of use by the tenderer is added to the estimated value of public works.

 

§ 23. Division of public procurement into lots

(1) The contracting authority is not entitled to divide the public procurement into lots to avoid the procedure established for carrying out the public procurement or to avoid the following of the requirements in this act, especially when the objects of the public contract are the similar or functionally jointly operating, services or public works needed for achieving the same objective.

(2) The procedure to be applied to the award of public contract with the total estimated value of all lots is applied in awarding the public contract per each part of the public procurement divided into lots.

(3) Provided the total estimated value of all lots of the public procurement to be divided into lots is equal to the international threshold or exceeds it, the contracting authority may deviate from the requirements stipulated in subsection 2 of this section and apply the public contract award procedure with the estimated value of the relevant lot in public contract award provided the total value of these lots does not exceed 20 percent of the total estimated value of the public procurement and the value of each such lot without value-added tax is less than:

1)      80,000 euros in case of public supply or public service contracts;

2)      1 million euros in case of the public works contracts.

 

§ 24. Division of public procurement into lots within one procurement procedure

The contracting authority may divide the public procurement into lots within one procurement procedure, by taking the estimated total value of all lots into account in calculating the estimated value of the public procurement and by stipulating in the procurement notice, whether it allows one tenderer to submit the tender to one, several or all lots.

Chapter 2.- PROCUREMENT PROCEDURE

Title 1.- Types of procurement procedure and their application

 

§ 25. Open and restricted procedure

(1) Open procedure is the procurement procedure, whereby any interested person compliant with the requirements stipulated in subsection 3 of § 12 and possible restrictions established on the basis of the same section (hereinafter the interested person in this title) may submit a tender.

(2) Restricted procedure is the procurement procedure, in which any interested person may submit the request to participate in the procurement procedure, but the tender may be submitted only by the candidates chosen by the contracting authority on the basis of the objective and non-discriminatory criteria, to which the contracting authority submits the tender invitation.

(3) The contracting authority is obliged to organise the procurement procedure as open or restricted procedure, provided no other stipulations have been fixed in this act.

 

§ 26. Competitive dialogue

(1) Competitive dialogue is a procurement procedure whereby any interested person may submit the request to participate in the procurement procedure and whereby the contracting authority conducts a dialogue with the candidates admitted on the basis of objective and non-discriminatory criteria to that procedure with the aim to develop one or more suitable solutions capable of meeting its needs regarding the performance and functional requirements. The contracting authority submits the tender invitation to the candidates chosen as a result of the dialogue and selects the successful tender on the basis of the tender evaluation criteria laid down in the contract notice or in the invitation to start a dialogue.

(2) The contracting authority is entitled to organise the procurement procedure as competitive dialogue, provided the contracting authority is not objectively able to define the technical solutions meeting its needs in accordance with the stipulations of § 33 or is not objectively able to specify the legal or financial circumstances related to the procurement with adequate precision and thus the public contract may not be awarded without unreasonable expenses or technical problems as a result of open or restricted procedure and the contracting authority awards the public contract on the basis of the most economically advantageous tender.

(3) Regardless of the terms stipulated in subsection 2 of this section the contracting authority is entitled to organise the procurement procedure as competitive dialogue, provided the estimated value of the public procurement is below the international threshold.

 

§ 27. Negotiated procedure with prior publication of a contract notice

(1) Negotiated procedure with prior publication of contract notice is a procurement procedure, in which any interested person may submit the request to participate in the procurement procedure and the contracting authority submits the tender invitation to at least three candidates chosen by it on the basis of the objective and non-discriminatory criteria and negotiates with them the tenders to adjust the tenders submitted by them with the requirements stipulated in the contract documents and select the successful tender.

(2) The contracting authority is entitled to organise the negotiated procedure with prior publication of a contract notice:

1)      in the event no tender compliant with the requirements stipulated in the contract documents or contract notice were submitted in response to an open or restricted procedure or a competitive dialogue insofar as the original terms of the public procurement are not substantially altered;

2)      when the nature of the public works, goods or services or the risks attaching thereto do not enable to specify the estimated value of the public contract;

3)      in the case the nature of services being the object of the public contract, including the services within category 6 of annex 2 of this act, and services connected with intellectual property rights for example services involving the design of works, insofar as the nature of the services to be provided is such that terms of the public contract cannot be established with sufficient precision to permit the award of the public contract as a result of open or restricted procedure;

4)      in respect of works contracts being the object of the public contract which are performed solely for purposes of research or development or for testing and not with the aim of gaining profit or covering the research or development costs;

(3) Regardless of the terms stipulated in subsection 2 of this section the contracting authority is entitled to organise the procurement as the negotiated procedure with prior publication of a contract notice, if the estimated value of the public procurement is below the international threshold.

 

§ 28. Negotiated procedure without prior publication of a contract notice

(1) In case of negotiated procedure without prior publication of a contract notice the contracting authority negotiates the terms of the public contract with one or more interested persons at its own choice, having previously submitted them the contract documents.

(2) The contracting authority is entitled to organise the procurement procedure as a negotiated procedure without prior publication of a contract notice if:

1)       no tenders or no requests to participate in the procurement procedure have been submitted during the open procedure or a restricted procedure or all submitted tenders were substantially different from the technical description of the object of the public contract stipulated in the contract documents and the initial terms of the public procurement are not substantially altered;

2)       when, for technical or artistic reasons, or for reasons connected with the protection of exclusive rights, the public contract may be awarded only to a particular tenderer;

3)       immediate award of the public contract is necessary due to the extreme need brought about by events unforeseeable by the contracting authority and not dependent on the contracting authority and which do not enable to withhold from the dates stipulated in § 35 of this act.

(3) Upon request of the European Commission the contracting authority sends the relevant report on the circumstances of implementation of the basis stipulated in clause 1 of subsection 2 of this section to the European Commission through the Ministry of Finance.

(4) For awarding the supply contract in addition to the bases stipulated in subsection 2 of this section contracting authority is entitled to organise the procurement procedure as a negotiated procedure without prior publication of a contract notice if:

1)       as the object of the contract are manufactured purely for the purpose of research, experimentation, study or development and do not involve quantity production which are produced or for covering the expenses related to research or development activities;

2)       are purchased from the original tenderer for partial replacement or completion of the goods earlier purchased from the original tenderer and where a change of supplier obliges the contracting authority to acquire goods which would result in incompatibility with the existing  or which operation and would result technical problems, whereas the length of such additional public contract may not exceed three years;

3)       are purchased on a commodity market;

4)          for the purchase of on particularly advantageous terms from the person as to whom the liquidation procedure has been initiated or from the trustee in bankruptcy on the basis of the agreement concluded with the creditors.

(5) For awarding the works or service contracts in addition to the bases stipulated in subsection 2 of this section contracting authorities may use a negotiated procedure without prior publication of a contract notice if:

1)          the additional works or services not included in the initial project or in the original public contract are contracted for from the same tenderer, but which have, through unforeseen circumstances, become necessary for performance of the works or services described in the original contract within 20 percent of the value of the original public contract, on condition that the award is made to the same tenderer, when such additional works or services cannot be technically or economically separated from the original contract without major expenses to the contracting authority or when such additional works or services are strictly necessary for the completion of the original public contract;

2)         new works or services consisting in the repetition of similar works or services entrusted to the tenderer to whom the same contracting authority awarded an original contract, provided that such works or services are in conformity with the original project for which the original contract was awarded three years ago according to the open or restricted procedure, whereas in the contract notice the possibility of awarding of such public contract was indicated.

(6) The contracting authority is entitled to organise the procurement procedure as a negotiated procedure without prior publication of a contract notice in awarding the service contract in addition to the bases stipulated in section 2 of this section, provided the public contract will be awarded with the winner of the design contest or with one of the winners and such condition has been stipulated in the design contest notice. Provided the public contract will be awarded with one of the winners of the design contest, negotiations will be held with all winners.

(7) The contracting authority is entitled to organise the procurement procedure as a negotiated procedure without prior publication of a contract notice in addition to the bases stipulated in subsections 2 and 4-6, if the estimated value of the public procurement is below international threshold and:

1)     the object of the public contract is the licence to use the documents or database of the library;

2)     goods are purchased with the considerably lower price of the usual market price by using the especially advantageous terms offered within very short time period;

3)     goods are purchased or services or works are contracted for the diplomatic representation in the foreign country;

4)     goods are purchased or services are contracted for by the contracting authority in meaning of clauses 1 and 2 of subsection 1 of § 10 of this act from the custodial institution or from the state company managing the production units of the custodial institution;

5)     the object of the public contract is the air transport services.

 

Title 2.- General principles of procurement procedure

 

§ 29. Opening and termination of procurement procedure

(1) In order to start the open, restricted or negotiated procedure with prior publication of a contract notice or the competitive dialogue the contracting authority submits the contract notice to the register through the website of the register.

(2) The procurement procedure starts with publishing of a contract notice in the register, excluding the negotiated procedure without prior publication of a contract notice. The negotiated procedure without prior publication of a contract notice starts with the submission of the contract documents by the contracting authority to one or more interested persons chosen by it.

(3) Procurement procedure terminates with:

1)      the award of public contract or the framework agreement;

2)      the rejection of all tenders due to the reason that no tender was declared compatible;

3)      the rejection of all tenders on the bases stipulated in § 49 of this act;

4)      the exclusion of all tenderers or candidates from the procurement procedure or leaving them unqualified;

5)      non-submission of tenders or requests to participate in procurement procedure pursuant to the procedure stipulated in this act within the specified time period;

6)      the declaration of the procurement procedure invalid by the Office or by the contracting authority itself on the basis of the prescription of the Office or in case of the justified need on its own initiative;

7)      the termination of the term of validity of all tenders provided no tenderer agrees to extend the term of validity of the tender.

(4) If a contracting authority divides a public procurement into lots within one procurement procedure, the procurement procedure terminates pursuant to the occurrence of any basis stipulated in subsection 3 to any lot or in case the decision mentioned in clause 6 of the subsection 3 on declaring the procurement procedure invalid is made on the whole procurement procedure.

 

§ 30.  Prior information notice

Where the contracting authority wishes to apply shortened time limits for the submission of tenders as stipulated in subsection 5 of § 35 of this act, it has to submit the prior information notice to the register:

1) as soon as possible after the beginning of its financial or budgetary year on the public contracts for the goods and services mentioned in part A of annex 2 of this act according to the types of goods or categories of services listed in part A of annex 2 it intends to award over the financial or budgetary year ;

2) on the planned works contracts as soon as possible after the adoption of the relevant decision.

 

§ 31. Contract documents

(1) The contracting authority shall prepare the contract documents prior to starting the procurement procedure in case of the open procedure and negotiated procedure without prior publication of a contract notice and in case of restricted procedure and negotiated procedure with prior publication of a contract notice at the date of submission of requests to participate in the procurement procedure at the latest. The contract documents shall be prepared in the written form or in the electronic form according to the requirements stipulated in this act and in the legal acts established on its basis, provided the contracting authority has notified of using the electronic form in a contract notice.

(2) The contract documents shall include at least the following information, unless otherwise provided in this act or if the relevant information has not been mentioned in the contract notice:

1)      the proposal to submit tenders according to the terms included in the contract notice and contract documents, where the contracting authority prepares the contract documents in open procedure;

2)               the technical specification of the object of the public contract prepared according to the requirements stipulated in § 33 of this act;

3)      all terms of the future public contract or the draft of the public contract, excluding the circumstances mentioned in clause 4 of this subsection;

4)      all these circumstances on which the contracting authority requires the competitive tenders;

5)      the structure of the tender and the list of required documents and the requirements for labelling the tender;

6)      the language and languages of preparing the tender;

7)      the structure and currency of submitting the value of the tender;

8)      the requirement for the tenderer to confirm the take-over of all terms provided in the contract notice and contract documents in the tender and submit the tender only on these circumstances on which the contracting authority requires the competitive tenders;

9)      the requirement to the tenderer to indicate in the tender, in which extent of the volume of the public contract the tenderer plans to award the subcontracts with the names of the planned subcontractors which participate directly in the performance of the public contract and information regarding the share and nature of the part of public contract, as to which the tenderer plans to award the subcontracts with them and provide the confirmation in the tender that the tenderer may involve other subcontractors in performance of the essential part of the volume of the public contract only upon the consent of the contracting authority pursuant to the receipt of the confirmation on the absence of the bases of elimination from the procurement procedure regarding them;

10)               the date and place of submission of the tenders;

11)               the minimum tender validity period;

12)               the amount of tender security if the contracting authority requires the submission of tender security;

13)              contact data from where the additional information on the content of the contract documents could be additionally asked about;

14)        the exact place and time for opening the tenders;

15)       the bases for rejection of all tenders, if the contracting authority requires establishing these.

(3) The contracting authority mentions in the contract documents whether it awards the public contract on the basis of the most economically advantageous tender or only on the basis of the lowest price, if not mentioning it in the contract notice. The contracting authority may award the public contract only on the basis of the tender with the lowest price, provided the economical advantageousness of the tender for the contracting authority depends only on the price of the tender and all other terms of the future public contract, including the criteria related to the object of the public contract, have been comprehensively specified in the contract documents.

4) Provided the contracting authority awards the public contract on the basis of the most economically advantageous tender, the contracting authority also specifies the tender evaluation criteria enabling the objective evaluation related to the object of the public contract, above all quality, price, technical value, aesthetical and functional properties, properties influencing the environment, operating expenses, feasibility, post-sales maintenance and technical assistance and its cost, specific proven skills or experience of the persons directly responsible for the provision of services or carrying out public works, on which the quality of works carried out or services provided directly depends, the date of performance of the public contract. The contracting authority specifies the objectively grounded relative weight from the viewpoint of most economically advantageous tender , which is assigned to each selected tender evaluation criterion.

(5) Provided the contracting authority awards the public contract on the basis of the most economically advantageous tender and the contracting authority has stipulated the possibility to submit also the alternative solutions in the tender in addition to the solution compliant with all terms stipulated in the contract notice and contract documents in the tender, it specifies the requirements in the contract documents, with which the alternative solutions should comply with and the terms of submission of alternative solutions.

(6) Provided the contracting authority plans to organise the competitive dialogue or negotiated procedure with prior publication of a contract notice as successive stages, by reducing the number of solutions being the object of the dialogue in each stage or the number of tenders under negotiations, it notifies of it in the contract documents, invitation to start the dialogue or in the contract notice.

(7) In case of award of service or works contract the contracting authority may stipulate the condition that the tenderer should provide the major part of the services or carry out the major part of the public works (fulfil the major part of public contract) itself. Such restriction based on the nature of the public contract has to be necessary for quality assurance of performance of the public contract, for ensuring verifiability of performance of the public contract or on other objective reason and in accordance with the generally accepted good practice in the relevant field. The restriction of subcontracting does not apply on the subcontract from the undertaking related to the tenderer.

(8) Provided the contracting authority has notified of the carrying out of the electronic auction in the contract notice, at least the following data should be additionally included in the contract documents:

1)      indicators in the tender specified by number or percent, the comparison of which values is the object of electronic auction;

2)      restrictions to the values of the indicators mentioned in clause 1 of this subsection resulting from the object of the public contract;

3)      the information which will be made available to tenderers in the course of the electronic auction and, if needed, the date when it will be made available to them;

4)      the information concerning the electronic auction process;

5)      the terms on the basis of which the tenderers participate in the electronic auction, in particular, the minimum differences, by which the new values or prices presented during the auction should differ from the earlier ones;

6)      the relevant information concerning the electronic equipment used and the arrangements and technical specifications for the internet connection.

(9) If the contracting authorities organise the public procurement jointly on the basis stipulated in § 13 of this act, the contracting authority authorised to organise the public procurement specifies the contracting authorities being the parties of the public contracts to be awarded in the contract documents, their division as to the public contracts and their shares in fulfilling the obligations resulting from the public contracts.

(10) The contracting authority should enable the interested persons to examine the contract documents free of charge. The contracting authority enables to examine the contract documents on site or on the website. The contracting authority may require the fee for the delivery of contract documents on paper which should not exceed the copying and delivery costs of contract documents.

 

§ 32. Technical specification

(1) Technical specification in the meaning of this act has been established by using the understandable terminology and degree of accuracy for the persons acting in the relevant field to describe the object of the public contract by the contracting authority is:

1)      set of the characteristics and technical requirements on public works being the object of the works contract ;

2)      a list of the characteristics and substantial properties of goods or services being the object of the supply or service contract.

(2) The set of technical requirements applicable for the public works shall describe the requirements for materials, or goods in the manner which enables to evaluate their suitability with the purpose of use of the object set by the contracting authority. These requirements may involve among other things environmental requirements and constructional requirements, including the requirement of accessibility criteria for people with disabilities, conformity assessment, requirements to performance, security or measurements, quality assurance means, used terminology, symbols, testing and test methods, requirements for packaging, marking and labelling and production process and technology. The mentioned requirements may also include the prescriptions related to planning and cost of the building, testing, supervision and acceptance terms, requirements for usage instructions and construction methods, technology and all other technical terms which may be described by the contracting authority and which are related to the completed buildings, their materials or parts.

(3) The list of essential characteristics of goods or services may include among other things environmental requirements, requirements for quality and construction, including the requirement of accessibility criteria for people with disabilities, conformity assessment, efficiency, requirements on performance of the product, security or measurements and to the name of the product under which it is distributed, compliance requirements, used terminology, symbols, testing and test methods, packaging, marking and labelling, user instructions, also requirements for production process and technology and conformity assessment methods.

 

§ 33. Preparation of technical specification

(1) Provided the relevant field has no technical standard, the technical specification of the object of public contract is prepared on the basis of the following order:

1)      Estonian standard transposing a European standard;

2)      European standard;

3)      European technical approval established by the approval body appointed by the Member State of the European Union and which confirms that proceeding from the technical viewpoint the product with its features is suitable to fulfil the particular purpose regarding the compliance with the essential requirements set for the public works in compliance with its features and foreseen application or use terms;

4)      Common technical specification established according to the procedure approved by the Member State of the European Union and published in the Official Journal of the European Union;

5)      International standard;

6)      Technical control system established by some standard organisation of the European Union;

7)      The original Estonian standard, Estonian technical approval or Estonian technical specification related to the design, , accounting methods or implementation of public works or use of goods.

(2) Each reference made by the contracting authority to the basis mentioned in subsection 1 of this section in the technical specification shall be accompanied by the note “or equivalent”.

(3) The technical specification may be also prepared as a whole or as to some feature based on the specification of the performance or functional requirements of the object of the public contract instead of the bases mentioned in subsection 1 of this section which could also include environmental requirements. Such specification should be sufficiently precise for specifying the object of the public contract by the tenderer and for the award of the public contract.

(4) In preparing the technical specification on the basis mentioned in subsection 3 of this section the basis mentioned in section 1 may be referred by the contracting authority as the mean to guarantee the compliance with the performance or functional requirements mentioned in subsection 3.

(5) Provided the basis of technical specification is among other things the environmental requirements mentioned in subsection 3 of this section, these requirements may be also specified as the set of requirements expressed as the term of receiving the European, Estonian or international or other eco-labels or on the basis of single requirements provided that:

1)      such requirements are appropriate to define the characteristics of the goods or services that are the object of the public contract;

2)      such requirements are drawn up on the bases of scientific information;

3)      by adopting these eco-labels the procedure open for all interested persons and organisations has been used;

4)      the application of the usage permit of these eco-labels is accessible to all interested persons.

(6) In the technical specification may be indicated that goods or services bearing the eco-label compliant with the terms mentioned in subsection 5 of this section are presumabed to comply with the technical specification concerning the requirements expressed as the term of receiving this eco-label.

(7) The technical specifications shall not refer to a specific purchase source, process, trademark, patent, type, specific origin or production with the effect of favouring or eliminating certain tenderers or certain. Such reference shall be permitted in case, if this is unavoidably necessary resulting from the object of the public contract due to the fact that a sufficiently precise and intelligible description of the object of the public contract pursuant to the subsections 1 and 3 of this section is not possible. Such reference shall be accompanied by the words or “equivalent”.

(8) The technical specification shall afford equal opportunities to all tenderers for submission of tenders and not create unjustified obstacles to the opening up of public procurement to competition.

(9) Whenever technically possible and relevant, the possible usage requirements for people with disabilities need to be taken into consideration in preparing the technical specification related to the object of the public contract or prepare the technical specification so that all people could use the object of the public contract.

 

§ 34. Tender security

(1) The contracting authority may require the tender security from the tenderer which ensures the full or partial compensation of the losses incurred due to the failure to fulfil the obligations within the procurement procedure to the contracting authority by the tenderer, but no more than one percent of the estimated value of the public contract.

(2) Tender security should be required in the same amount from all tenderers.

(3) Provided the contracting authority has divided the public procurement within one procurement procedure into lots, it may require the tender security also only on some lot. As to one lot the tender security should be required from all tenderers in the same amount.

(4) The contracting authority requires the tender security as the guarantee of the credit or financial institution or insurer or as the depositing of cash amount to the settlement account of the contracting authority.

(5) The tender security remains with the contracting authority or the contracting authority will have the right to realise it, provided:

1)          the tenderer is excluded from the procurement procedure;

2)       the tenderer withdraws the tender within its validity date.

(6) The contracting authority returns the tender security to the tenderer within three working days after:

1)       enforcement of the awarded public contract;

2)       termination of the validity date of its tender;

3)       declaration of procurement procedure invalid;

4)       withdrawal of tender in case stipulated in subsection 2 of § 44 of this act.

 

§ 35. The dates for submitting the tenders and requests to participate in procurement procedure

(1) The contracting authority shall fix the time limits for submission of tenders or requests to participate in the procurement procedure based on the object of the public contract, above all its complexity and quantity, volume or amount.

(2) In case of open procedure the date for submission of tenders shall not be shorter than 52 days from the publishing of the contract notice in the register.

(3) In case of restricted procedure, negotiated procedure with prior publication of a contract notice and competitive dialogue the date for submission of the requests to participate in the procurement procedure shall not be shorter than 37 days from the publishing of contract notice in the register.

(4) In case of restricted procedure the date of submission of tenders shall not be shorter than 40 days from the submission of the tender invitation to the candidates.

(5) In case of negotiated procedure with prior publication of a contract notice and competitive dialogue the date of submission of tenders may be specified by the agreement between the contracting authority and the candidates chosen by the contracting authority, provided all chosen candidates have equal time for the submission of tenders. If no agreement is reached, the contracting authority specifies the date for the submission of tenders which shall not be shorter than 24 days from submitting the tender invitation.

(6) Provided the contracting authority has submitted the prior information notice according to the procedure set in § 30, the date for submission of tenders shall not be generally shorter than 36 days in case of procurement procedures mentioned in subsections 2 and 4 of this section. Provided the prior information notice included all obligatory information required in the contract notice and it was submitted to the register 52 days up to 12 months prior to the submission of contract notice, the dates mentioned shall not be shorter than 22 days. When the contracting authority enables the unrestricted and full electronic access to the contract documents beginning from the date of submission of the contract notice to the register and refers to the relevant website in the contract notice, the mentioned dates may be shortened by 5 days.

(7) Provided the estimated value of the public contract is equal to the threshold of public procurement or exceeds it, but is below of the international threshold, the date mentioned in subsection 2 of this section shall be at least 22 days in case of works contract, at least 15 days in case of supply or service contract, the date mentioned in subsection 3 at least 7 days and the date mentioned in subsection 4 in case of works contract at least 22 days and in case of supply or service contract at least 15 days.

(8) Provided the contracting authority submits no contract documents or additional information to the candidates or the persons interested in participating in the procurement procedure within the dates stipulated in the this section, although these were applied in time for or when the tenders may be made only after a visit to the site of performance of the contract or after on-the-spot inspection of the documents supporting the contract documents, first of all documents being the basis for preparing of the technical specification, the contracting authority extends the time limits of submission of tenders if needed by the reasonable date and extends the time of opening the tenders so that all candidates or the persons interested in participation in the procurement procedure received all information needed for submitting the tender.

(9) The contracting authority may extend the date of submission of tenders or the requests to participate in the procurement procedure and, if needed, thus change the time of opening the tenders. The date is not extended when the original date arrives before the publishing of the changed contract notice in the register or before the forwarding of the changed contract documents to all tenderers and to these candidates and interested persons who have received the contract documents.

 

§ 36. Change of contract notice and contract documents

(1) The contracting authority may change the contract notice or contract documents prior to the date of submitting of tenders or requests to participate in the procurement procedure fixed in the contract notice.

(2) In order to change the contract notice the contracting authority shall submit the new contract notice to the register and immediately notifies all tenderers, candidates and the interested persons having received the contract documents of it.

(3) By changing the contract documents the contracting authority forwards the changed contract documents simultaneously to all tenderers and to the candidates and interested persons having received the contract documents.

(4) ) In changing the contract notice or contract documents the contracting authority shall extend the date of submission of tenders or requests to participate in the procurement procedure so that the date of submission of tenders or the date of submission of the requests to participate in the procurement procedure to the persons mentioned in subsection 3 of this section from the publishing of the changed contract notice in the register or forwarding of the changed contract documents would be at least equal to the half of the relevant minimum date stipulated in this act. The contracting authority must not extend the mentioned date, provided the changes concern only the contact data or in other cases, if the tender prepared on the basis of the original notice and contract documents could not become non-compliant due to the changes made or if the tenderer or candidate compliant with the qualification criteria on the basis of the original notice could not remain unqualified due to the changes made.

(5) By only extending the dates and changing the date of opening of tenders on the basis stipulated in subsection 9 of § 35 of this act, the changed date should not comply with the stipulations in subsection 4 of this section.

 

§ 37. Public procurement report

(1) The contracting authority shall submit the public procurement report to the register through the website of the register within ten days after the end of the prorocurement procedure.

(2) The contracting authority shall submit the public procurement report to the register within ten days after the end of the public procurement procedure also in case the value of the public contract exceeds 10,000 euros without VAT in case of goods or services or 30,000 euros in case of public works. The mentioned obligation shall not apply in case of public contracts awarded on the basis of the framework agreement.

(3) Provided the contracting authority has divided the public procurement within one procurement procedure into lots, it shall submit the public procurement report within 45 days at the latest after concluding the public contract concerning some lot, when by such moment any bases of termination of the procurement procedure stipulated in subsection 3 of § 29 of this act have not occurred as to all lots. The contracting authority shall submit the separate public procurement report on the remaining lots within 45 days pursuant to the occurrence of any bases of termination of the procurement procedure stipulated in subsection 3 of § 29 of this act as to any of these lots.

(4)The contracting authority shall submit the annex of the public procurement report pursuant to the termination of the public contract or framework agreement within 10 days to the register, which includes the following:

1) the changes made in the public contract including the reasons of changes and the major differences of performance of the public contract compared to the stipulations in the public contract, first of all the violation of the public contract or pre-term termination,

2) major subcontractors having participated in the direct performance of the public contract based on the subcontracts, including the description of the performance made or the value of the subcontract or

3) the values of the public contracts awarded on the basis of the framework agreement or the descriptions of the performance made on the basis of the latter.

Title 3.- Verification of qualification of the tenderer and candidate

 

§ 38.  Exclusion of the tenderer and candidate from the procurement procedure

(1) The contracting authority shall not conclude public contract with the person and shall exclude the tenderer or candidate from the procurement procedure at any time:

1)      which is or which legal representative has been the subject of a conviction by final judgement for organizing the criminal group or belonging thereto or violation of the requirements of public procurement, committing of offences related to professional misconduct or fraud or money laundering and which data concerning punishment have not been cancelled from the punishment register according to the Punishment Register Act or the punishment is valid in accordance with the legal acts of its country of residence or location;

2)      which is bankrupt or under liquidation, which business activities have been suspended or which is in other similar state according to the legislation of its country of location, excluding purchase of goods pursuant to the case and terms stipulated in clause 4 of subsection 4 of § 28;

3)      as to which compulsory liquidation or other similar procedure has been started according to the legislation of its country of location;

4)      which has not fulfilled the obligations of payment of state taxes, local taxes of the location of the contracting authority or of its own residence or location or social insurance payments in accordance with the legal acts or which has had tax arrears within the last 12 months prior to submission of the relevant certificate to the contracting authority in total of more than within 30 days.

5)      which has submitted the joint tender in the same public procurement or concerning the same lot in case of the public procurement divided into lots within one procurement procedure, having at the same time submitted the tender alone, several joint tenders with different other joint tenderers or names the other tenderer in performing the public contract as the subcontractor;

6)      which has submitted false data on the compliance with the requirements established by the contracting authority in this title or based on the terms stipulated in this title.

(2)The contracting authority may exclude the tenderer or candidate from the procurement procedure:

1)                        as to which or which representative is guilty of grave professional misconduct concerning the professional or occupational behavioural rules proven with the decision of the court of honour of occupational or professional association or on any other similar basis;

2)      which has not submitted the data or documents regarding the absence of the bases of exclusion of the tenderer or the candidate from the procurement procedure required by the contracting authority, provided these data or documents are not available through the public register without major expenses;

3)      which has not notified the contracting authority of the significant changes regarding the circumstances mentioned in subsection 1 of this section;

4)      which tender has been prepared with the participation of the person which has participated in preparing the contract documents of the same public procurement or which has in some other way related to the contracting authority and the information known to that person provides it the preference before other tenderers;

5)      which has paid the social tax and social insurance payments per employee within the last year in the lower amount than 70 percent of the sum of social tax and social insurance payments paid per employee on the average salary of its country of location and region in the relevant field.

(3) The contracting authority shall require from the tenderer or candidate together with documents proving its qualification or separately:

1)      submission of written confirmation of the absence of the circumstances mentioned in clauses 1-3 of subsection 1 of this section;

2)      submission of the certificate of the Tax and Customs Board and the tax authority of the country of location of the tenderer or candidate or the local tax authority of the tenderer or candidate with the relevant competence on the absence of the fact mentioned in clause 4 of subsection 1 of this section or in case the administrative agency of the relevant competence of the country of location of the tenderer or candidate is not issuing the certificate with such content, the certificate of this administrative agency on the absence of the tax arrears.

(4) The contracting authority shall require the submission of the written confirmation of the tenderer together with the tender that the subcontractors participating in the direct performance of the public contract on the basis of the subcontract have no bases mentioned in the subsections 1 and 2 of this section.

(5) Provided the contracting authority has justified doubts that the bases mentioned in clauses 1-4 of subsection 1 of this section occur by the tenderer, candidate or the subcontractor of the tenderer, it could require the relevant notice of punishment register on the absence of the mentioned bases from the tenderer or candidate or the equivalent document issued by the court or administrative authority of the country of location of the tenderer, candidate or the subcontractor of the tenderer or any other certificate issued by the administrative agency authorised for that purpose or written authorization of the tenderer, candidate or the subcontractor of the tenderer for turning to the relevant administrative agencies for receiving the confirmation on the absence of mentioned bases. Provided the country of location of the tenderer or the candidate or the subcontractor of the tenderer issues no such documents, it could be replaced by the testimony given under oath by the tenderer, candidate or the subcontractor planned by the tenderer or by its representative or with the testimony given before the competent legal or administrative agency or notary or occupational or professional association according to the legal acts of the country of location of the tenderer, candidate or subcontractor of the tenderer.

(6) The contracting authority shall require the submission of the power of attorney given to their representative with the documents submitted for the proving of their qualification from the joint tenderers or joint candidates.

(7) By excluding the tenderer or candidate from the procurement procedure on the bases stipulated in this section the contracting authority shall make the relevant justified written decision.

 

§ 39. Verification of qualification of the tenderer and candidate

(1) The contracting authority must verify that the economical and financial standing of the tenderer or candidate and the technical and professional ability comply with the qualification criteria provided in the contract notice. The qualification criteria must be sufficient for proving the ability of proper fulfilment of the public contract by the tenderer or candidate and relevant and proportional with the nature, quantity and purpose of the goods, services or public works that are the objects of the public contract.

(2) Provided the contracting authority has divided the public procurement into lots within the procurement procedure and has set different qualification criteria as to different lots, it verifies separately the compliance of the economic and financial standing and technical and professional ability of tenderers or candidates having submitted the tender or the request to participate in the procurement procedure with the qualification criteria provided in the contract notice separately. The contracting authority may establish for qualification of such tenderer or candidate which submits tender or the requests to participate in the procurement procedure as to more than one lot, higher qualification criteria for the summed indicators proportionally with the estimated value of lots.

(3) The contracting authority is entitled to verify the qualification of tenderer or candidate within the whole procurement procedure and if the fact is disclosed that the economic and financial standing or technical and professional ability of the tenderer or candidate do not comply with the qualification criteria provided in the contract notice, make a new decision on the qualification of the tenderer or candidate and leave the tenderer or candidate unqualified.

(4) The contracting authority may require the explanation of the content of documents submitted for verification of qualification from the tenderer or candidate or submission of additional documents.

(5) The contracting authority may not leave the tenderer or candidate unqualified on the grounds that it has no earlier public contracts for the purposes of § 4 of this act.

(6) The contracting authority shall make a relevant written grounded decision on the qualification or non-qualification of the tenderer or candidate.

(7) Unqualified tenderer or candidate shall not participate in the further procurement procedure.

 

§ 40. Economic and financial standing of the tenderer and candidate

(1) In order to verify the compliance of the economic and financial standing of the tenderer or candidate with the qualification criteria the contracting authority shall require the submission of one or several following documents specified in the contract notice:

1)      appropriate statements from bank or any other relevant document accepted by the contracting authority which proves the existence of the financial means at the disposal of the tenderer or candidate needed to guarantee the performance of the public contract;

2)      annual reports or extracts from the annual reports of up to three years, if the annual reports are public according to the legal acts of the country of location of the tenderer or candidate;

3)      data on the net sales of the whole business activities of the tenderer or candidate or on the net sales in the field related to the public contract or in part corresponding to the object of the public contract within up to three financial years according to their availability. 

(2) The contracting authority may require the submission of the professional liability insurance certificate or any other relevant document accepted by the contracting authority from the tenderer or candidate which indicates that the tenderer or candidate has the means needed for the compensation of loss that may incur with the possible violation of the public contract or it has a possibility to receive these.

(3) If necessary and relevant for proving of qualification of the tenderer or candidate, they may prove their compliance with the requirements set for their economic and financial standing within the performance of the particular public contract in addition to its own indicators also on the basis of the means of another person, if it proves to the contracting authority in acceptable way that this person has the means necessary for performance of the public contract and corresponding to the object of the public contract in its disposal and the tenderer or candidate may use the relevant means of that person, if needed, for performance of the public contract.

(4) ) The joint tenderers and joint candidates for proving the compliance with the qualification criteria of their economic and financial standing. may rely on summed indicators of all joint tenderers or joint candidates in case of the summed up indicators

(5) Provided the tenderer or the candidate is unable to submit the documents required in the contract notice by the contracting authority for good reason, it may describe its economic and financial standing with the documents accepted by the contracting authority, provided that the tenderer or the candidate will not be placed into a better situation compared with other tenderers or candidates.

 

§ 41. Technical and professional ability of tenderers and candidates

(1) In order to verify the compliance of technical and professional ability of the tenderer or candidate with the qualification criteria the contracting authority shall require the submission of one or several of the following data and documents in the contract notice according to the nature, quantity and usage method of services or public works contracted and goods purchased on the basis of the public contract:

1)      the list of the public works in accordance with the properties specified by the contracting authority, carried out up to the last five years which reflects the value, date and site of all substantial works carried out, among them contracted by public procurement at their expediency and availability and the certificates specifying these were completed according to the rules of the awarded contracts and generally accepted good practice.

2)      the list of principal supplies of goods and services provided in accordance with the properties specified by the contracting authority provided up to the last three years, among them including their value, dates of conclusion and information on other parties of the contracts at their existence and expediency;

3)      the data on the technicians or technical bodies of the tenderer or candidate, especially those responsible for quality control regardless of whether or not belonging directly to the staff of  undertaking of the tenderer or candidate or act by sub-contracting; in case of works contract the data of the persons or technical bodies responsible for carrying out the public works;

4)      a description of the means and measures for monitoring and analysing the quality of the work and technical equipment used for ensuring quality by the tenderer or candidate;

5)      the data on the experience, education and professional qualifications of the tenderer or candidate or its managerial staff and of the persons responsible for rendering services or managing of relevant public works;                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  

6)      the environmental management measures, if appropriate, applied for performance of the public contract in case of the works or service contract;

7)      in case of service or works contract the average number of the employees, members of the management board of the tenderer or candidate and the persons employed in the undertaking on other contractual basis in the last three years;

8)      confirmation of the tenderer on the existence of the tools or vehicles, plant and technical equipment or the existence of the relevant written statement for the acquisition or taking into use of necessary equipment which could be used by the tenderer or candidate in performing the public contract;

9)      in case of service contract an indication of the proportion of the public contract which the tenderer or candidate intends possibly to subcontract;

10)                     samples, descriptions or photographs of the goods that are the object of the public contract, the authenticity of which must be certified if required;

11)                    certificates drawn up by technical control or supervisory agencies attesting the conformity of goods clearly identified by references to technical regulations or standards.

(2) Provided the estimated value of the public contract is equal to the international threshold or exceeds it, the contracting authority shall always require the information mentioned in clauses 1 or 2 of subsection 1 of this section among other things in the contract notice.

(3) Provided the special requirements have been established in the legal acts for the activity to be carried out on the basis of the public contract, the contracting authority controls whether the tenderer or candidate has such activity licence or registration or whether it belongs to the relevant organization according to the legal acts of the country of its location, requiring, if needed, such certificate from the tenderer or candidate, if these data are not available through the register to the contracting authority without major expenses.

(4) The following will be attached to the list mentioned in clause 2 of subsection 1 at the request of the contracting authority on the proper performance of the principal contracts:

1)      the certificate issued by other contracting party, provided the other party of the contract is the contracting authority mentioned in clauses 1-3 of subsection 1 of § 10 of this act;

2)      the confirmation of the other party or the written confirmation of the tenderer or candidate , provided the other party is the legal person governed by private law or physical person.

(5) Provided the goods or services that are the object of the public contract are complex or with special purpose, the contracting authority or competent official body of the country in which the supplier or service provider is established carries out a check upon the agreement with the contracting authority on the production possibilities or technical ability of the tenderer or candidate and, if needed, also on the possibilities of carrying out the scientific and research work and the quality control measures applied.

(6) Where needed and appropriate for attesting the qualification of the tenderer or candidate , the tenderer or candidate may prove the compliance of technical and professional ability with the qualification criteria in the context of the performance of the specific public contract on the basis of the relevant indicators of the other personas to the means and measures or specialists, regardless of the legal nature of the links which it has with this person. For that purpose it has to prove by the way acceptable to the contracting authority that this person has relevant means and measures or specialists and the tenderer or candidate can use them, if needed, for performance of the public contract.

(7) The joint tenderers or joint candidates may rely on the competence of other joint tenderers or joint candidates in proving the conformity of their technical and professional ability with qualification criteria, provided this is possible resulting from the nature of the relevant criterion.

(8) Provided the object of the supply contract is in addition to the goods also their delivery or installation or the involved services or public works, the contracting authority may verify the qualification of the tenderer or candidate or the other person mentioned in subsection 6 of this section for the provision of these services or carrying out the public works in particular with regard to the technical and professional ability of this person.

(9) When the contracting authority requires the submission of the certificates of independent bodies in the contract notice attesting the compliance of the tenderer or candidate with certain quality assurance standards, refers to the quality assurance systems based on the relevant European standards series certified by the bodies conforming to the European standards series concerning certification. The contracting authority shall recognise the equivalent certificates from the bodies established in other Member States and accept other evidence of equivalent quality assurance measures submitted by the tenderer or candidate.

(10) Provided the contracting authority requires the submission of the list of environmental management measures applied on the basis of clause 6 of subsection 1 of this section in the contract notice, it shall refer to the Eco-Management and Audit Scheme (EMAS) of the European Union or to the EU legal acts based on the relevant European or international standards handling certification or to the environmental management standards based on the relevant European or international standards certified by the relevant bodies. The contracting authority shall recognise equivalent certificates from the bodies established in other EU Member States and shall accept other evidence of equivalent environmental management measures submitted by the tenderer or candidate.

 

§ 42. Official list of approved undertakings and certification of undertakings

(1) The person registered in the official list of approved undertakings or certified as the approved undertaking may submit the certificate of the keeper of the official list of approved undertakings for proving its qualification in the procurement procedure on entering it to the list or the certificate of the accredited certification institution on its certification as the approved undertaking. The mentioned certificates indicate the data, on the basis of which the person was entered to the list or the certificate was issued to the person and the classification given to it in the list.

(2) The certificate issued by the keeper of the official list of the undertakings approved in Estonia or in another Member State of the European Union on registering of the person to the official list of the approved undertakings or the certificate of the competent certification body on its certification as the approved undertaking proves to the contracting authority the compliance of the person with the qualification criteria stipulated in § 38-41 regarding these data which were the bases for certification or registering the person in the list. The mentioned proof or certificate certifies the compliance of the person with the criterion set by the contracting authority in case the criterion being the basis of certification was equal to or higher of the criterion established by the contracting authority.

(3) In addition to the data which were not the basis for registration of the person into the list or certification, the contracting authority may require additional certificate from the candidate or tenderer besides the certificate mentioned in subsection 4 of this section on the payment of local national or local taxes or social insurance payments in its country of location.

(4) The contracting authority applies the subsections 2 and 3 of this section only regarding the tenderer or candidate, the location of which is in the Member State of the European Union which has established the procedure for creating and keeping the official list of approved undertakings or the procedure for certifying the approved undertakings.

(5) The Government of the Republic establishes the procedure of creating, keeping and updating of the official list of approved undertakings of the specific field or the procedure for certification of the approved undertakings upon the motion of the minister responsible for the relevant field in Estonia.

(6) The keeper of the official list of the approved undertakings of the specific field is the ministry responsible for the relevant field. Upon the permission of the Government of the Republic the ministry may authorize the keeping of the official list of approved undertakings to another legal person with the administration contract.

(7) The keeper of the official list of approved undertakings or the certification body authorized for the certification of the approved undertakings may require the fee from the undertaking for the entering to the list or certification or updating of the certificate. The fee rates which are in accordance with the reasonable expenses of relevant operations of the keeper of the list or the certification body are established by the Government of the Republic.

(8) By establishing of the conditions of registration in the official list of approved undertakings or certification requirements only the stipulations of § 38-41 of this act.shall be taken into account.

(9) For any registration in the official list of approved undertakings of the persons whose country of location is any other Member State of the European Union no other data nor certificates are required in their certification other than those requested from the persons whose location is in Estonia.

(10) The keeper of the official list of approved undertakings or the certification body authorized for the certification of the approved undertakings may not refuse from the registration of the undertaking in the list or certification without basis.

(11) The competent certification body for the purposes of this act is the institution corresponding to the European certification standards.

 

Title 4.- Tender, its submission, opening and evaluation

 

§ 43. Tender

(1) The tender is the expression of will of the tenderer for the award of the public contract which is binding for the tenderer from the date of submission of tenders up to at least the termination of the minimum validity date of the tender fixed in the contract documents.

(2) The tender should comply with the terms stipulated in the contract notice, contract documents and, if the separate tender invitation is submitted pursuant to the procedure stipulated in this act, the terms stipulated in this invitation.

(3) The joint tender of joint tenderers should include the confirmation that the joint tenderers are solidarily liable for the performance of the public contract.

(4) The tender is confidential. The information included in the tender may be disclosed only in the cases and within the scope stipulated in this act.

 

§ 44. Submission of tender

(1) The tender is submitted in writing in the closed package and marked or in electronic form according to the requirements stipulated in this act and legal acts established based on the latter.

(2) The tenderer may withdraw the tender prior to the date of submission of tenders by submitting the relevant notice in the same form with the tender to the contracting authority.

(3) If the tenderer submits the new tender within the term of submission of tenders, the tenders previously submitted by it will not become invalid therefore without the notice stipulated in subsection 2 of this section.  

(4) Provided the contracting authority has allowed to submit alternative solutions, the tenderer may submit the tender with alternative solutions.

(5) The tenderer may not submit the joint tender, if it submits the tender alone or if it submits the joint tender with other joint tenders. The tenderer may not submit the tender, if it has given consent to the other tenderer to name oneself the subcontractor in the tender in performing the public contract.

(6) The contracting authority immediately submits the confirmation on the receipt of the tender to the tenderer at its request.

 

§ 45. Extension of the validity period of the tender

(1) The tenderer may extend the tender validity period on the written proposal of the contracting authority.

(2) The contracting authority is obliged to submit the proposal mentioned in subsection 1 of this section at least 10 days before the end of its tender validity period, if the procurement procedure has not terminated by that moment. The tenderer notifies the contracting authority of the extension of the tender validity period or its refusal within five working days from the receipt of the relevant proposal.

 

§ 46. Opening of tenders

(1) Tenders shall be opened at the place and time specified in the contract notice, contract documents or in the proposal to submit the tender by the contracting authority.

(2) In opening the tenders the contracting authority shall control the compliance of the submitted tenders indicated in the contract documents or in case of the competitive dialogue with the structure of tender and the list of documents and prepares the minutes of opening of tenders where the names of the tenderers are entered, registry codes and the values of the submitted tenders, including the instalments of tenders, if these will be considered in evaluation of tenders and the values of numerical indicators describing the tender compliant with the evaluation criteria of other tenders. In the minutes shall be also marked the information on which submitted tenders were not compliant with the provisions stipulated in the contract documents or in the proposal to submit the tender and the non-compliance reasons on the basis of the circumstances verified in opening.

(3) The contracting authority forwards the transcript of the minutes of opening the tenders to all tenderers within three working days from the opening of tenders. The contracting authority may submit the transcript of the minutes of opening the tenders to the tenderers with the notice on the decision of declaring the tender successful or on the decision which is the basis for termination of the procurement procedure, if it forwards the information on the decisions made during the procurement procedure to the tenderers or candidates according to the provisions stipulated in subsection 4 of § 54 of this act and has notified of such possibility in the contract documents or in the proposal to submit the tender.

(4) The contracting authority enables the tenderers or their authorised representatives to stay by the opening of tenders.

(5) The contracting authority is not disclosing the content of the tenders in opening the tenders which violates the business secret of the tenderers or damages their mutual competition.

 

§ 47. Verification of compliance of tenders

(1) The contracting authority verifies the compliance of tenders submitted by the qualified tenderers which are opened pursuant to the procedure stipulated in § 46 with the terms provided in the contract notice and in the contract documents and in case the contracting authority submits the separate tender invitation pursuant to the procedure stipulated in this act, with the terms provided in this proposal and makes a grounded written decision on declaring the tenders suitable or on the rejection of tenders.

(2) The contracting authority rejects the tender, provided this is not compliant with the terms provided in the contract notice or contract documents or in case the contracting authority submits the separate tender invitation pursuant to the procedure stipulated in this act, with the terms provided in this proposal. The contracting authority may declare the tender suitable, provided this is not including the substantive deviations from the mentioned terms.

(3) The contracting authority rejects, inter alia, the tender which does not include the term required according to the stipulations of clause 9, subsection 2 of § 31 of this act.

(4) Provided the contracting authority has referred to the basis mentioned in subsection 1 of § 33 of this act in the technical specification of the object of public contract, it will not reject the tender in awarding the public supply or public service contract due to the non-compliance, provided the tenderer proves to the contracting authority in the acceptable way by using any appropriate certificates that the offered solutions are equivalent with the requirements provided in the technical specification.

(5) Provided the contracting authority has prepared the technical specification of the object of the public contract pursuant to the procedure stipulated in subsection 3 of § 33 of this act based on the performance or functional requirements of the object of the public contract, it will not reject the tender, provided the offered public works, or services are compliant with some bases stipulated in clauses 1-7 of subsection 1 of § 33 which handles the performance or functional requirements that are the basis of the technical specification of the object of public contract and the tenderer proves this with the appropriate certificates in the way acceptable for the contracting authority.

(6) Provided the contracting authority has stipulated the pre-condition mentioned in subsection 6 of § 33 of this act in the technical specification of the object of public contract, it accepts relevant other proof submitted by the tenderer for the certification of the compliance of the factors having an impact on the environment being the basis for the technical description with the eco-label requirements.

(7) The appropriate certificate for the purpose of the subsections 4-6 of this section could be the technical dossier of the product or the test protocol of the approved body.

(8) Provided the contracting authority has divided the public procurement within one procurement procedure into lots, it controls the compliance of the tender submitted to each lot with the terms provided in the contract notice, contract documents in case the contracting authority submits the separate tender invitation pursuant to the procedure stipulated in this act, with the terms provided in this proposal.

(9)The tenderer whose tender has been rejected is not participating in the further procurement procedure.

(10) In case the contracting authority has divided the public procurement within one procurement procedure into lots and the tenderer has submitted the tender to more than one lot and the tender submitted to some lot has been declared suitable, the tenderer participates in further procurement procedure as to these lots.

(11) In case the tenderer has submitted more than one tender or more than one tender to the same lot of public procurement in case the latter has been divided into lots within one procurement procedure and any of the tenders submitted by it in this public procurement or to some lot has been declared suitable, it participates in further procurement procedure with the tenders declared suitable.

 

§ 48. Tenders with abnormally low value

(1) Provided the contracting authority finds that the value of tender is abnormally low compared to the estimated value of the public contract, the contracting authority should require the relevant written explanation from the tenderer in the written form. The tenderer is obliged to submit the written explanation to the contracting authority within five working days from the receipt of the relevant requirement.

(2) The low value of the tender in the explanation mentioned in subsection 1 of this section may be justified mainly by:

1)      the economics of construction method, manufacturing process or the service provided;

2)      the technical solution chosen by the tenderer or exceptionally favourable conditions which are available to the tenderer for the performance of the public contract;

3)      originality of public works, goods or services;

4)      protection of employees valid in the place of performance of public contract and with the terms regulating the work conditions;

5)      with the possibility of tenderer to obtain state aid.

(3) The contracting authority shall verify the explanation submitted and shall evaluate the proof submitted, also by consulting with the tenderer, if needed. Provided the contracting authority still finds that the value of tender is abnormally low or when the tenderer submits no required explanation to the contracting authority, the contracting authority may reject the tender on the basis of the reasoned written decision.

(4) Provided the contracting authority establishes that the value of tender is abnormally low, as the tenderer has obtained state aid, it may reject the tender only after the tenderer is not able to prove within the reasonable term specified by the contracting authority that the state aid given was in accordance with the legal acts. Provided the contracting authority rejects the tender on this basis and the estimated value of public contract is equal to the international threshold or exceeds it, it notifies the European Commission of it through the Ministry of Finance.

 

§ 49. Rejection of all tenders

(1) The contracting authority may make a reasoned written decision on rejection of all tenders, provided:

1)      the values of all tenders declared suitable significantly exceed the estimated value of public contract or

2)      the contracting authority has stipulated the possibility of rejection of all tenders and the relevant objective and non-discriminatory basis in the contract documents and this basis has been fulfilled.

(2) Provided the contracting authority has divided the public procurement within one procurement procedure into lots, it may make a decision on the rejection of all tenders:

1)      as to this lot, on the tenders submitted to which any basis stipulated in subsection 1 of this section exists;

2)      as to these lots, the award of public contract as to which is inexpedient or is not compliant with the objective of the public procurement set by the contracting authority without the award of the public contract as to this lot, regarding of which any bases of termination of procurement procedure stipulated in clauses 2-7 of subsection 3 of § 29 exist.

 

§ 50. Evaluation of tenders and declaration of tender successful

(1) The contracting authority evaluates the tenders declared suitable. The contracting authority considers the criteria of evaluation of tenders stipulated only in the contract notice, contract documents or tender invitation in evaluation of the tenders.

(2) Provided the contracting authority awards the public contract based on the most economically advantageous tender, it evaluates the tenders according to the relative share assigned to the evaluation criteria related to the object of the public contract mentioned in the contract notice or contract documents. The contracting authority declares the most advantageous tender successful with the reasoned written decision according to the tender evaluation criteria.

(3) Provided the contracting authority awards the public contract on the basis of the tender with the lowest price, it evaluates the tenders only proceeding from their value and declares the tender with the lowest price successful with the reasoned written decision.

(4) Provided the contracting authority has divided the public procurement into lots within one procurement procedure, it evaluates the tenders and declares the tenders successful in lots.

(5) In case the unit prices provided in the tenders are the basis for the payable fee on the basis of the public contract and the obvious calculation error occurs as to the value of the tender and the calculated total value is not compliant with the value calculated on the basis of the unit prices provided in the tender, the contracting authority corrects the calculation error by calculating the value of the tender on the basis of the unit prices provided in the tender and notifies in writing the tenderer immediately of it. The tenderer responds to the contracting authority in writing within two workdays beginning from the receipt of the relevant notice whether it agrees with the correction of the calculation error. If the tenderer disagrees with the correction of the calculation error, the contracting authority rejects the tender.

 

§ 51. Electronic auction

(1) Electronic auction is the final stage of tender evaluation for finding out the successful tender, during which the contracting authority evaluates and compares the quantitively measurable values of the terms provided in the tenders in the electronic environment pursuant to the procedure stipulated in this section.

(2) In case of open and restricted procedure and in case of negotiated procedure with prior publication of a contract notice in case mentioned in clause 1 of subsection 2 of § 27 of this act the contracting authority may organise the electronic auction on the condition the object of the public contract can be precisely described. As a result the electronic auction may not be organised in contracting for services or awarding the public works contracts, the object of which is the intellectual activity, e.g. planning of public works.

(3) Electronic auction may be used also for the award of public contract in organising the competition between the tenderers which are the parties of the framework agreement and in case of dynamic purchasing system.

(4) The electronic auction shall be based:

1)      solely on prices of tenders, provided the contracting authority awards the public contract based on the tender with the lowest price or

2)      on the prices of tenders or other numerically expressed criteria of tender evaluation, provided the contracting authority awards the public contract based on the most economically advantageous tender.

(5) The contracting authority notifies of the organising of electronic auction in the contract notice.

(6) Prior to starting the electronic auction the contracting authority controls the compliance of the tenders with the terms stipulated in the contract documents and in case it awards the public contract on the basis of the most economically advantageous tender, evaluates the tenders prior to starting the auction proceeding from the evaluation criteria of tenders and their relative weight.

(7) The requirements of organising the electronic auction for the usable equipment and conduct procedure are established by the Government of the Republic.

(8) In the course of the electronic auction no requirements stipulated in subsection 5 of § 55 of this act are applied to the submission of the tenders, provided the Government of the Republic is not establishing the relevant requirements on the basis of subsection 7 of this section.

 

§ 52. Evaluation of alternative solutions

(1) The contracting authority evaluates the alternative solutions, provided it awards the public contract on the basis of the most economically advantageous tender and has allowed to submit the tenders with alternative solutions in the contract notice.

(2) The contracting authority evaluates only these alternative solutions which comply with the requirements established for the alternative solutions in the contract documents and which have been declared suitable based on these requirements.

(3) The contracting authority may not reject the alternative solution provided in the tender with the reason that in awarding the public contract on terms provided in the alternative solution the public service contract instead of public supply contract would be dealt with or vice versa.

 

§ 53. Continuation of procurement procedure in case of waiver of the tenderer having submitted the successful tender from the public contract award

(1) Provided the tenderer having submitted the tender declared successful withdraws its tender due to the reasons not resulting from the contracting authority:

1) the contracting authority declares the second-best tender as to the price successful, if it awards the public contract on the basis of the tender with the lowest price;

2) provided the contracting authority awards the public contract on the basis of the most economically advantageous tender, it revaluates all the remaining tenders according to the subsection 2 of § 50 and declares the tender successful which is the most advantageous of the tenders having been declared suitable according to the tender evaluation criteria stipulated in the contract notice, contract documents or tender invitation.

(2) In case stipulated in clause 1 of subsection 1 of this section the contracting authority has the right to require the loss compensation from the tenderer having withdrawn the tender declared successful regarding the difference of withdrawn tender and the next tender declared suitable.

(3) In case stipulated in clause 2 of subsection 1 of this section the contracting authority has the right to require the loss compensation from the tenderer having withdrawn the tender declared successful regarding all possible additional expenses which could be covered by the contracting authority related to the award of public contract instead of withdrawn tender on the basis of this tender which was declared successful after the re-evaluation of tenders, also regarding the expenses resulting from the new evaluation of tenders.

(4) The tender security not returned to the tenderer is deducted from the loss stipulated in subsections 2 and 3 of this section.

 

Title 5.- Notification

 

§ 54. Notification of the tenderers and candidates of the decision

(1) The contracting authority submits immediately, but not later than within three workdays, the written notice on each decision made within the procurement procedure which has an impact on its rights or obligations in the procurement procedure to the tenderers or candidates, including the decision of eliminating the tenderer or candidate from the tendering procedure, decision of qualifying the tenderer or, candidate, decision of leaving the tenderer or candidate unqualified, decision of rejection of tender, decision of rejection of all tenders, decision mentioned in subsection 4 of § 65 of this act, decision of declaring the tender suitable and decision of declaring the tender successful with the names of tenderers or candidates, as to whose or whose tender the relevant decision was made, also the reasons why the public contract or framework agreement was decided not to be awarded or restart the procurement procedure.

(2) Upon the request of the tenderer or candidate the contracting authority submits in writing within three workdays from the receipt of such application: 

1)      reasons of leaving them unqualified for the tenderer or candidate;

2)      for the tenderer the reasons of rejection of its tender, including in cases when the decision was made according to which the tender is not equal for the purposes of subsection 2 of § 33 of this act or is not compliant with the performance or functional requirements set for the purposes of subsection 3;

3)      to each tenderer having submitted the tender declared suitable data describing the successful tender and its advantages compared to its tender and the name of the tenderer or tenderers having submitted the tender declared successful.

(3) The contracting authority may leave the information of the notices mentioned in subsection 1 of this section unsent to the tenderers or candidates, the disclosure of which would hinder the work of the law enforcement authorities, would contradict the public interest or would violate the business secret of undertakings or would damage their mutual competition.

(4) The contracting authority may deviate from the terms stipulated in subsections 1 and 2 of this section by submitting the information mentioned in subsections 1 and 2 to the tenderers or candidates together promptly but no later than within five workdays from making the decision of declaring the tender successful or the decision which is the basis for the termination of the procurement procedure.

 

§ 55. Rules applicable to communication and form requirements of documents

(1) All communication and information exchange referred to in this chapter may be carried out by post, fax or personal delivery or by electronic mail, if not stipulated otherwise in this chapter. Any notice or other information submitted by the contracting authority based on the terms of this chapter is considered as submitted in time, provided the notice has been sent as required within the term stipulated for submitting.

(2) Communication means and electronic information forwarding means used by the contracting authority must be generally available and technically interoperable with the information and communication technology in general use and thus not restrict the participation of the interested persons in the procurement procedure without reason.

(3) Communication and exchange and storage of information should be carried out in a way which guarantees the integrity of data and the confidentiality of tenders, requests to participate in the procurement procedure and other documents and this that the contracting authority may open the tenders and the requests for participating in the procurement procedure and examine their content only after the expiry of the date of their submission.

(4) The information and technical requirements needed for the electronic submission of the tenders and requests to participate in the procurement procedure, including encryption, shall be available to the interested persons.

(5) In case of electronic submission of the tenders and requests to participate in the procurement procedure at least the following requirements should be met:

1)      Electronic signatures should comply with the requirements stipulated in the Digital Signatures Act and in the legal acts of the Member State of the European Union established based on the framework of the community handling the electronic signatures of the directive 1999/93/EC of the European Parliament and Council (OJ L 13, 19 January 2000, pgs 12-20);

2)      The precise time of receipt of tenders and requests to participate in the procurement procedure may be specified by the contracting authority;

3)      It has been guaranteed that prior to the date of submission of tenders or requests to participate in the procurement procedure no one except their sender has an access to these documents;

4)      Provided the access prohibition mentioned in clause 3 of this subsection is violated, this violation may be clearly established;

5)      The time of opening the tenders or requests to participate in the procurement procedure may be specified or changed only by the persons appointed by the contracting authority;

6)      In the course of the procurement procedure the persons appointed by the contracting authority have the access to the tenders and requests to participate in the procurement procedure only as a result of the simultaneous procedure and pursuant to the date specified by the contracting authority;

7)      The data provided in the tenders and requests to participate in the procurement procedure will be accessible for only the persons appointed by the contracting authority.

(6) The requirements to the electronic submission of tenders and requests to participate in the procurement procedure shall be established by the Government of the Republic.

 

§56. Explanations

(1) Each person participating in the procurement procedure and each interested person, who at the respective moment has the possibility to participate in the procurement procedure, has the right to receive explanations or additional information regarding the contract notice, contract documents and the tender invitation.

(2) The contracting authority shall submit the explanations regarding the contract notice, contract documents, tender invitation or additional information, the publication of which is considered possible by the contracting authority, to the person asking simultaneously for explanations or additional information, to all tenderers and candidates who have received the contract documents or tender invitation or to the interested persons who have received contract documents, who at the respective moment have a possibility to participate in the procurement procedure and discloses these with the contract documents. The contracting authority submits the mentioned information within three working days from receiving the respective request.

(3) The contracting authority may demand from the tenderer or the candidate justified explanation, delimitation or specification of the information presented in the tender or the explanations, data or documents mentioned in subsection 4 of § 39 of this act. The tenderer or candidate is obliged to submit the latter within three working days from the receipt of the relevant claim.

 

Title 6.- Open procedure

§ 57. Issue of contract documents in open procedure

(1) In case of an open procedure the contracting authority shall make possible to all interested persons to extract contract documents at its location or electronically on the website according to the stipulations of the contract notice. In addition, the contracting authority may issue contract documents also by post in a written form and via e-mail in an electronic form. The contracting authority shall register all persons who have taken out contract documents. If the contracting authority enables to take out the contract documents through the website, the interested person should have a possibility to register oneself on the website as the person having received the contract documents, by disclosing its contact data to the contracting authority.

(2) The contracting authority shall specify the date for submitting tenders proceeding from the object of the public contract, above all its complexity and quantity, volume or amount, considering the minimum dates stipulated in § 35 of this act.

(3) In case the contracting authority does not guarantee unlimited and full electronic access to the contract documents from publishing the contract notice in the register, it will submit the contract documents to the interested person within three working days from receiving the respective request.

 

§58. Submission, opening and evaluation of tenders in open procedure

(1) In case of an open procedure every interested person may submit a tender. Together with the tender also the documents are submitted verifying the qualification of the tenderer respectively to the requirements of the contract notice.

(2) The contracting authority shall open all tenders submitted in due date, check the qualifications of all tenderers according to the stipulations provided in this act and contract notice and the compliance of the tenders of qualified tenderers with the terms provided in the contract notice and contract documents and shall evaluate the tenders declared suitable according to the procurement procedure stipulated in this act.

(3) The contracting authority may not conduct negotiations in the course of the procurement procedure.

 

Title 7.- Restricted procedure

 

§59. Candidates in restricted procedure

(1) In case of a restricted procedure each interested person may submit a request to participate in the procurement procedure with the documents certifying the qualification of the candidate as required in the contract notice. The request to participate in the procurement procedure is submitted in written form or in the electronic form in accordance with the requirements stipulated in this act and in the legal acts established on its basis. The contracting authority shall immediately submit a confirmation on receiving the request to the candidate at its request.

(2) In the contract notice the contracting authority may restrict the number of participating candidates in the procurement procedure, to whom it will present the invitation to tender by establishing the numerical lower limit in the contract notice, which may be a minimum of five and, if required, the upper limit and the objective and non-discriminatory criteria for the selection of those candidates.

(3) The contracting authority shall check the qualification of all candidates who have on time submitted the request to participate in the procurement procedure according to the terms stipulated in this act and in the contract notice.

 

§60. Submission of tender invitation in restricted procedure

(1) The contracting authority shall submit the tender invitation to all qualified candidates or, in case it has limited the number of candidates in the contract notice according to §59 (2), to at least the respective number of selected qualified candidates simultaneously. The tender invitation is submitted in written form or in the electronic form in accordance with the requirements stipulated in this act and in the legal acts established on its basis.

(2) Provided the number of qualified candidates is less than the numerical lower limit of candidates specified in the contract notice, the contracting authority may continue the procurement procedure by submitting the tender invitation to all qualified candidates.

(3) With the tender invitation the contract documents shall be forwarded or a reference to the web address, provided the contracting authority ensures unlimited and full electronic access to contract documents and a reference to the contract notice published in the register. 

 

§61. Opening and evaluation of tenders in restricted procedure

(1) The contracting authority shall open all tenders and check their compliance with the terms provided in the contract notice, contract documents and tender invitation, and shall evaluate all tenders declared suitable according to the procurement procedure stipulated in this chapter.

(2) The contracting authority may not conduct negotiations in the course of the procurement procedure.

 

Title 8.- Competitive dialogue

 

§62. Candidates in competitive dialogue

(1) In case of competitive dialogue each interested person may submit a request to participate in the procurement procedure with the documents certifying the qualification of the candidate as required in the contract notice. The request to participate in the procurement procedure is submitted in written form or in the electronic form in accordance with the requirements stipulated in this act and in the legal acts established on its basis. The contracting authority shall immediately submit a confirmation on receiving the request to the candidate at its request.

(2) The contracting authority may limit the number of candidates participating in the procurement procedure with which it has a dialogue by establishing a numerical lower limit that may be a minimum of three and at option the upper limit and the objective and non-discriminatory criteria for the selection of those candidates.

(3) The contracting authority shall check the qualifications of all candidates according to the stipulations of this act and the contract notice.

 

§63. Dialogue

(1) The contracting authority shall make to all qualified candidates or, in case it has limited the number of candidates in the procurement notice according to §62 (2) of this act, at least to the respective number of selected qualified candidates, simultaneously and in a format which may be reproduced in writing a proposal to start a dialogue for finding out the solution that will satisfy the needs of the contracting authority the best.

(2) In case the number of qualified candidates is less than the numerical lower limit of candidates specified in the contract notice, the contracting authority may continue procurement procedure by making a proposal to start a dialogue to all qualified candidates.

(3) The proposal to start a dialogue specified in subsection 1 of this section must contain:

1) the description of the object of the public contract or a reference to the web address in case the contracting authority guarantees an unlimited and full electronic access to the description;

2) reference to the published contract notice;

3) time and place of starting a dialogue and the language or languages used;

4) the terms submitted to the participants in the dialogue on whether the contracting authority requires the transfer of the intellectual or other ownership of the solutions offered in the course of the dialogue, whether the offered solutions are available to other participants in the dialogue and whether the final tenders are submitted on the basis of one solution selected by the contracting authority or in the course of the dialogue on the basis of each solution offer by the candidate itself;

5) in case of giving the awards for the compensation of expenses related to working out the solutions offered in the course of the dialogue or in case of payment of participation fee its amount, payment terms and procedure.

(4) The contracting authority will not add these data to the description of the object of the public contract which resulting from the nature of the competitive dialogue may not be specified in making the proposal mentioned in subsection 1 of this section or over which the negotiations are held in the course of the dialogue.

(5) The contracting authority shall ensure the equal treatment of all candidates participating in the dialogue in the course of the dialogue. The contracting authority may not disclose information in a discriminatory manner nor to disclose in the course of the dialogue the solutions offered by the candidate nor any other confidential information to other candidates participating in the dialogue nor to the third persons without the consent of the candidate.

(6) In case the contracting authority has established such possibility in the contract notice, it may have the dialogue in successive stages, by reducing the number of solutions discussed in each stage. In case of existence of suitable solutions, the number of solutions discussed in the last stage must be sufficient to ensure competition.

(7) In the course of the dialogue all terms of the future public contract may be addressed.

(8) The contracting authority holds the dialogue with the candidates until finding the solutions most compliant with its needs.

(9) The solutions worked out in the course of the dialogue are entered to the minutes signed by the contracting authority and candidate.

(10) The contracting authority may give awards to the tenderers or pay participation fee for the compensation of expenses related to the working out the solutions offered in the course of the dialogue, the amount of which may be differentiated depending on the terms submitted on the suitability of the offered solution.

 

§64. Submission of tender invitation and evaluation of tenders in case of competitive dialogue

(1) Pursuant to the specification of the solutions most suited to its needs, the contracting authority shall notify all candidates participating in the dialogue of the termination of the dialogue and shall present them simultaneously the invitation to submit tenders on the grounds of solutions presented and specified in the course of the dialogue. The tender invitation must include these data mentioned in subsection 2 of §31 of this act which are needed to submit the tenders and appropriate implementation of the procurement procedure and which have not been mentioned in the contract notice. The tender invitation will be made in writing or in the electronic form according to the requirements stipulated in this act and legal acts established on its basis.

(2) The contracting authority shall open all tenders and shall check their compliance with the description and requirements of the object of the public contract which it has stipulated in the contract notice and tender invitation and shall evaluate all tenders declared compliant according to the procurement procedure established in this chapter.

(3) The contracting authority may not hold negotiations in the course of the procurement procedure pursuant to making the tender invitation.

 

Title 9.- Negotiated procedure with prior publication of a contract notice

 

§ 65. Starting the negotiated procedure with prior publication of a contract notice

(1) In case of negotiated procedure with prior publication of a contract notice each interested person may submit the request to participate in the procurement procedure with the documents certifying the qualification of the candidate as required in the contract notice. The request to participate in the procurement procedure is submitted in written form or in the electronic form in accordance with the requirements stipulated in this act and in the legal acts established on its basis. The contracting authority shall immediately forward a confirmation on receiving the request to the candidate at its request.

(2) The contracting authority may restrict the number of candidates participating in the procurement procedure, to which it submits the tender invitation by stipulating the relevant numerical lower rate in the contract notice which may be three as minimum and at option the upper limit and the objective and non-discriminatory criteria for selecting these candidates.

(3) The contracting authority controls the qualification of all candidates according to the terms stipulated in this act and contract notice.

(4) In case of clause 1, subsection 2 of § 27 of this act the contracting authority may continue the started procurement procedure with open procedure, restricted procedure or competitive dialogue as the negotiated procedure with prior publication of a contract notice without submitting the new contract notice for starting the negotiated procedure with prior publication of a contract notice nor recontrol the qualification of candidates when starting the negotiations on tenders with only these tenderers who were earlier qualified during the same procurement procedure and who submitted the tender compliant with the form requirements controlled in opening the tenders. In this case the contracting authority makes a reasoned written decision on the substantive non-compliance of all tenders without rejecting them and on starting the negotiations over the tenders. 

 

§ 66. Submission of tender invitation in the negotiated procedure with prior publication of a contract notice

(1) The contracting authority submits the tender invitation simultaneously to all qualified candidates or in case it has restricted the number of candidates in the contract notice according to subsection 2 of § 65, at least to the relevant number of qualified candidates. The tender invitation is submitted in written form or in the electronic form in accordance with the requirements stipulated in this act and in the legal acts established on its basis.

(2) Provided the number of qualified candidates is less than the numerical lower rate of the candidates mentioned in the contract notice the contracting authority may continue the procurement procedure by submitting the tender invitation to all qualified candidates.

(3) With the tender invitation contract documents shall be forwarded or relevant reference to the website, when the contracting authority guarantees the unrestricted and full electronic access to the contract documents and the reference to the contract notice published in the register. The contracting authority will not add these data mentioned in subsection 2 of § 31 of this act to the contract documents which as a result of the nature of the negotiated procedure with prior publication of a contract notice may not be specified at the moment of submitting the tender invitation or over which are negotiated during the procurement procedure.

 

§ 67. Opening of tenders and holding negotiations in the negotiated procedure with prior publication of a contract notice

(1) The contracting authority opens all tenders, except in case stipulated in subsection 4 of § 65 of this act, and holds negotiations with the tenderers regarding the tenders to adjust these, if needed, with the requirements stipulated in the contract notice and contract documents and select the successful tender.

(2) During the negotiations the contracting authority guarantees the equal treatment of all tenderers. The negotiations are confidential. The contracting authority is not disclosing the information regarding the tenders received during the negotiations in the discriminatory way which could provide an advantage to one tenderer before the others.

(3) Provided the contracting authority has stipulated this possibility in the contract notice or contract documents, it could organise the negotiations as successive stages by decreasing the number of tenders negotiated over in each stage. In case of existence of appropriate tenders the number of tenders negotiated over in the last stage should be sufficient for ensuring the competition.

 

Title 10.- Negotiated procedure without publication of a contract notice

 

§ 68. Procedure of negotiated procedure without publication of a contract notice

(1) In case of negotiated procedure without publication of a contract notice the contracting authority submits the contract documents to one or several interested persons whose economic and financial standing and technical and professional ability are presumably sufficient for proper performance of the public contract.

(2) The contracting authority will not add these data mentioned in subsection 2 of § 31 of this act to the contract documents which as a result of the nature of negotiated procedure without publication of a contract notice could not be specified at the moment of submission of contract documents or which are negotiated over during the procurement procedure.

(3) The contracting authority submits the qualification terms with the contract documents and the requirements of submission of documents certifying the qualification to the interested person and controls the qualification of the person according to the stipulations in this act and the provided qualification criteria prior to starting the negotiations over the terms of the public contract.

(4) The contracting authority holds negotiations over the terms of public contract with the interested persons having received the contract documents to award the public contract according to the provisions stipulated in subsections 2 or 3 of § 50 of this act.

 

Title 11.- Award and amendment of the public contract

 

§ 69. Award and amendment of the public contract

(1) The contracting authority is not allowed to give the consent for the award of the public contract prior to passing of 14 days from the forwarding of notice on the decision on declaring the tender successful, except in case of negotiated procedure without publication of contract notice or in case the tender was submitted by only one tenderer in other type of procurement procedure. The public contract awarded prior to expiry of the mentioned date is void.

(2) The parties of the public contract may draw up the public contract as a separate document.

(3) The contracting authority may agree in amendment of the awarded public contract only in case the amendment is due to the objective circumstances which could not be anticipated by the contracting authority during the award of the public contract and in case of leaving the public contract unchanged, the achievement of the objective set with the public contract would be fully or in material part in danger.

(4) The contracting authority may not agree in amending the public contract, if the objective applied for with amendment could be achieved with the award of the new public contract.

(5) The violation of the requirements stipulated in the subsections 3 and 4 of this section has no impact on the validity of the public contract.

(6) If the contracting authority has divided the public procurement into lots within one procurement procedure, it may award the public contract per each lot separately.

 

Title 12.- Framework agreements

 

§ 70. Award of framework agreement

(1) The contracting authority may award the framework agreement with the term of up to four years. The longer date is allowed in case this is objectively necessary and grounded resulting from the object of the framework agreement.

(2) The contracting authority should not award the framework agreement in order to preclude, limit or distort competition.

(3) The framework agreement is awarded as a result of the procurement procedure organised pursuant to the procedure stipulated in this chapter. The tenders to which the consent for the award of the framework agreement is given are chosen according to the procedure for evaluation of tenders stipulated in § 50 of this act based on the sequence of advantage.

(4) The framework agreement is awarded, if possible, with at least three tenderers, provided the sufficient number of qualified tenderers submit the tender compliant with the requirements stipulated in the contract documents.

 

§ 71. Award of public contracts based on the framework agreement

(1) The terms resulting from the framework agreement should be proceeded from in awarding the public contracts based on the framework agreement and the procedure stipulated in this section. If the terms of the public contracts awarded on the basis of the framework agreement differ from the terms in the framework agreement, the terms of the public contract should be more advantageous than the terms stipulated in the framework agreement for the contracting authority, above all the unit cost of the object of the public contract could be lower than the unit cost stipulated in the framework agreement.

(2) On the basis of the framework agreement awarded with one tenderer by the contracting authority, the public contracts are awarded within the terms stipulated in the framework agreement. The contracting authority may hold negotiations with the tenderer in awarding the public contracts in the format which may be reproduced in writing or in the same form as recorded as minutes and ask the tenderer to complete the tender, if needed.

(3) Provided all terms of public contracts to be awarded on the basis of the framework agreement the contracting authority of which has awarded with more than one tenderer, the public contracts will be awarded in the terms stipulated in the framework agreement.

(4) Provided not all terms of public contracts to be awarded on the basis of the framework agreement the contracting authority of which has awarded with more than one tenderer, the contracting authority awards the public contracts on the basis of the framework agreement on the basis of the following procedure:

1)      The contracting authority holds negotiations with all tenderers that are the parties of the framework agreement in the written form or as recorded in the minutes;

2)      The contracting authority provides the reasonable date for the tenderers that are the parties of the framework agreement to submit the tenders for the award of the public contract on the basis of the framework agreement, considering the complexity of the object of the public contract and the time needed for the submission of tenders;

3)      The tenderers that are the parties of the public contract submit the tenders in the written form to the contracting authority, the content of which is confidential up to the expiry of the date mentioned in clause 2 of this subsection;

4)      The contracting authority awards the public contract with the tenderer based on the framework agreement who has submitted the most advantageous tender according to the terms of awarding the public contracts stipulated in the framework agreement.

(5) The contracting authority notifies the other tenderers that are the parties of the framework agreement of the award of the public contract on the basis of the framework agreement immediately but not later that within 3 working days from the award of the public contract.

 

Chapter 3.- PUBLIC WORKS CONCESSION

Title 1.- Granting public works concession

 

§ 72. Notice of public works concession

(1) When the contracting authority requires to award the public contract for granting the public works concession (hereinafter the concession contract) it should submit the notice of public works concession to the register.

(2) According to the terms stipulated in the notice of public works concession all interested persons are entitled to submit the concession application.

 

§ 73. Date of submission of concession applications and public procurement report

(1) The contracting authority sets the date for submission of concession applications which may not be less than 52 days from the publication of notice of public works concession in the register.

(2) Provided the total estimated value of the public works to be carried out on the basis of the public works concession is equal to the threshold of the public procurement or exceeds it, but is lower of the international threshold, the date mentioned in subsection 1 of this section should be at least 22 days.

(3) Provided the contracting authority submits no information needed for submitting the concession applications within reasonable period from the receipt of relevant application or when it has been submitted at least six days before the date of submission of concession application or when the concession applications may be submitted only pursuant to the examining the place of performing the concession contract or the control of technical documents on site, the contracting authority extends the date of submitting the concession applications in case of the arising need so that the interested persons may obtain all information needed for submitting the concession application.

(4) The contracting authority submits the public procurement report to the register within ten days pursuant to the award of the concession contract.

 

§ 74. Subcontracting

(1) The contracting authority may require that:

1)      the concessionaire would award the public contracts with the subcontractors based on the concession which include at least 30 percent of the total estimated value of the public works carried out based on the public works concession, by giving the possibility to increase this rate to the concession candidate or

2)      the concession candidate would indicate in the concession application to how large extent of the estimated total value of the public contracts to be awarded based on the public works concession the concession candidate intends to award the subcontracts.

(2) The contracts which have been awarded by the concessionaire with the undertaking related to it or with another person having submitted the joint concession application with it are not considered among the subcontracts mentioned in subsection 1 of this section.

(3) The connected undertaking for the purposes of this section is any undertaking over which the concessionaire has a dominant influence, whether directly or indirectly, or any undertaking which has a dominant influence on the concessionaire or which, together with concessionaire, is under  the dominant influence of third person as a result of ownership, financial participation, legal act or on other basis. A dominant influence over an undertaking is presumed when, directly or indirectly in relation to another undertaking, it holds a majority of the undertaking’s share capital, controls a majority of the votes based on the shares or has a power to appoint more than half of the members of the undertaking’s management or supervisory body.

(4) The concession candidate shall add the full list of the undertakings related to it to the concession application. The concessionaire shall update this list pursuant to each next change in the inter-undertaking relation and shall submit the amended list immediately to the contracting authority.

 

§ 75. Contracting for additional public works from the concessionaire

The contracting authority is not obliged to apply the procedure stipulated in this act, when it contracts for additional public works occurred necessary due to the unforeseeable circumstance for carrying out the public works described in the concession contract or project, not included in the initial concession contract, within up to 50 percent of the value of initial concession contract, provided such additional public works could neither be technically nor economically separated without incurring major costs for the contracting authority or additional public works are unavoidably necessary for performing the initial concession contract.

Title 2.- Award of public works contract based on the public works concession

 

§ 76. Award of public works contract by the concessionaire that is not a contracting authority based on the public works concession

Provided the concessionaire that is not the contracting authority for the purposes of § 10 of this act requires to award the public works contract on the basis of the concession, the estimated value of which is equal to the threshold of the public procurement or exceeds it, it should follow the procedure stipulated in § 78, if not stipulated otherwise in § 77.

 

§ 77. Specifications of award of public works contract by the concessionaire that is not the contracting authority based on the public works concession

(1) The concessionaire is not obliged to apply the terms stipulated in § 76 in awarding the public works contract based on the public works concession, provided any terms for application of negotiated procedure without publication of a contract notice stipulated in § 28 of this act have been met.

(2) The concessionaire is not obliged to apply the terms stipulated in § 76 based on the public works concession in awarding the works contract with the connected undertaking or the other person having submitted the joint concession application with it.

 

§ 78. Procedure for public works contract award by the concessionaire that is not the contracting authority based on the public works concession

(1) The concessionaire submits the contract notice to the register for awarding the public works contract based on the public works concession.

(2) The concessionaire determines the date of submission of tenders or the requests to participate in the procurement procedure based on the complexity of public contract and the time period presumably needed for the preparing and submission of tenders based on the stipulations in subsections 3-9 of § 35 of this act.

(3) Provided the concessionaire guarantees no unlimited and complete electronic access to the contract documents from the publication of the contract notice in the register, the concessionaire submits the contract documents to the interested person within three working days from the receipt of the relevant request.

(4) The concessionaire submits the public procurement report to the register within ten days after the award of the public contract.

 

Chapter 4.- DESIGN CONTEST

 

§ 79. Types of design contest

(1) The contracting authority may organise the design contest:

1)      with the objective to award the public service contract with the winner of the design contest based of the conceptual design offered by it;

2)      only for the receipt of conceptual design by giving the prizes to the winner or winners of the design contest or by paying the participation fees to the participants.

(2) In case stipulated in clause 1 of subsection 1 of this section the contracting authority is entitled to award the public service contract with the winner of the design contest based on subsection 6 of § 28, if it is not excluding this possibility in the design contest notice and the estimated value of the public contract to be awarded has been included in the estimated value of the design contest according to the terms stipulated in subsection 5 of § 20.

 

§ 80. Procedure of organizing the design contest

(1) In order to start the design contest the contracting authority submits the invitation of design contest to the register.

(2) The contracting authority stipulates in the design contest notice, inter alia, whether it requires the transfer of the copyright or other ownership of the submitted conceptual designs from the winner of the design contest and other participants in the design contest or not.

(3) The contracting authority may restrict the number of participants at the contest by establishing the clear and non-discriminatory criteria for the selection of the participants. The number of invited participants should be sufficient to ensure the competition.

(4) The contracting authority may establish the professional qualification requirements for the participants at the design contest in case of practicality based on the objective criteria.

(5) The conceptual designs are assessed by the jury of the design contest.

(6) The contracting authority announces the participant having submitted the best conceptual design the winner of the design contest in the opinion of the jury. There can be one or many winners.

(7) The contracting authority submits the results of the design contest to the register within ten days pursuant to the announcement of the winner of the design contest.

 

§ 81. Jury of the design contest

(1) The contracting authority appoints the jury of the design contest for the evaluation of conceptual designs submitted at the design contest.

(2) The members of the jury of the design contest should be the natural persons independent of the participants at the design contest.

(3) Provided the contracting authority has established the requirements of professional qualification for the participants of the design contest, at least one third of the members of the jury of the design contest should have equivalent professional qualification.

(4) The jury of the design contest is independent in its decisions and opinions and proceeds only from the criteria stipulated in the invitation of design contest.

(5) Conceptual designs are anonymous up to the making of the decision by the jury.

(6) The jury of the design contest prepares the minutes on its activities where the order of superiority of the evaluated conceptual designs, the prizes given to the winners of the design contest, participation fees paid to the participants, notes of the members of the jury and potential circumstances requiring additional explanation are entered. The jury may forward through the contracting authority the questions to the participants of the design contest regarding the circumstances requiring explanation entered to the minutes. The questions and answers are entered to the minutes. The minutes will be signed by all members of the jury of the design contest.

 

 

Chapter 5.- PROCUREMENT PROCEDURE IN UTILITIES SECTORS

 

Title 1.- Application of chapter

 

§ 82. Application of provisions

The provisions of chapter 2 shall be applied to organising procurement procedure in utilities sectors pursuant to the procedure provided in § 15 of this act, unless otherwise provided by this act.

 

§ 83. Operations in the sectors related to gas and thermal energy

(1) For the purpose of this act, operations in the sectors related to gas and thermal energy shall be:

1)      the operation of the fixed network intended to provide a service to the public in connection with the transfer or distribution of gas or thermal energy or with the production, transport or distribution of gas or thermal energy; or

2)      the supply of gas or thermal energy to such networks.

(2) Provided the contracting authority, except the contracting authority mentioned in clause 1 of subsection 1 of § 10 of this act, supplies the networks providing the public service with gas or thermal energy, this shall not be considered the activity within the meaning of subsection 1 of this section if:

1)      the production of gas or thermal energy by the contracting authority is the unavoidable consequence of carrying out an activity other than those referred to in sections 84 to 89 of this act or in this section; and

2)      the public networks are supplied with gas or thermal energy of the contracting authority’s own consumption surplus, aimed only at the economic exploitation of such production and amounts to no more than 20 % of the contracting authority’s last three years average turnover. 

 

§ 84. Operations in the sectors related to electricity

(1) For the purpose of this act, operations in the sectors related to electricity shall be:

1)      the operation of the fixed network intended to provide a service in connection with the production, transfer or distribution of electricity to the public or

2)      the supply of electricity to such networks.

(2) Provided the contracting authority, except the contracting authority mentioned in clause 1 of subsection 1 of § 10 of this act, supplies the networks providing the public service with electricity, this shall not be considered the activity within the meaning of subsection 1 of this section if:

1)      the production of electricity by the contracting authority takes place because its consumption is necessary for carrying out an activity other than those referred to in sections 83 and 85 to 89 or in this section and

2)      supply to the public network depends only on the contracting authority’s own consumption and has not exceeded 30% of the contracting authority’s total production of energy, having regard to the average of its last three years production of energy.

 

§ 85. Operations in the sectors related to water

(1) For the purpose of this act, operations in the sectors related to water shall be:

1)      the operation of public water supply and sewerage systems intended to provide a service in connection with the production, transport or distribution of drinking water to the public,

2)      the supply of drinking water to such public water supply systems.

3)      hydraulic engineering projects, land irrigation or drainage works, if more than 20 percent of the total volume of the water received in the course of the mentioned projects, irrigation or drainage works are used for the supply of drinking water or

4)      the discharges purification and processing of wastewater.

(2) Provided the contracting authority, except the contracting authority mentioned in clause 1 of subsection 1 of § 10 of this act, supplies the water supply facility providing the public service with drinking water, this shall not be considered the activity within the meaning of subsection 1 of this section if:

1)      the production of drinking water by the contracting authority takes place because its consumption is necessary for carrying out an activity other than those referred to in sections 83 to 84 and 86 to 89 or in this section and;

2)      supply to the public water supply systems depends only on the contracting authority's own consumption and has not exceeded 30% of the contracting authority's total production of drinking water, having regard to the average of its last three years production of drinking water.

 

§ 86. Operations in the sectors related to transport services

(1) For the purpose of this act, operation in the sectors related to transport services shall be the operation of networks or the provision of transport service by train, bus, tramway, trolley bus, automated systems or cableway to the public.

(2) A network shall be considered to exist within the meaning of subsection 1 of this section where the service is provided under operating conditions laid down by a competent authority authorized to do so under the legal acts, such as the list of the routes to be served, the capacity to be made available or the frequency of the service.

(3) The provision of bus transport services to the public within the meaning of subsection 1 of this section where other persons have the right to provide bus transport services in the same region and on the same conditions shall not be considered to be operation in the sector related to transport services within the meaning of this act.

 

§ 87. Operations in the sectors related to postal services

(1) For the purpose of this act, operations in the sectors related to postal services shall be the provision of postal services or other services listed in subsection 4 of this section.

(2) For the purpose of subsection 1 of this section, postal services shall be the services consisting of the collecting, sorting, transporting and delivery of postal items to the recipients. These services include both reserved postal services and other postal services on the basis of article 7 of Directive 97/67/EC of the European Parliament and Council on the common rules handling the development of the domestic market of postal services of the community and improvement of the service quality (OJ L 15, 21 January 1998, pgs 14-25).

(3) A postal item within the meaning of subsection 2 of this section shall be an item addressed in the final form in which it is to be carried, irrespective of weight. In addition to items of correspondence, such items also include for instance books, catalogues, newspapers, periodicals and postal packages containing merchandise with or without commercial value.

(4) Other services than postal services within the meaning of subsection 1 of this section, the provision of which is considered to be operation in the sectors related to postal services, are the services to be provided by the contracting authority rendering the postal services mentioned in subsection 2:

1)      postal service management services: services both preceding and subsequent to despatch of postal item, such as post office service management services;

2)      added-value services linked to and provided by electronic means, including the secure transmission of encrypted documents by electronic means, address management services and transmission of registered electronic mail;

3)      services concerning postal items not included with the meaning of postal item within the meaning of subsection 3 of this section, such as direct mail bearing no address;

4)      financial services, as defined in category 6 of Annex 2 A and within the meaning of clause 9 of subsection 1 of § 14 which include postal money transfer orders and non-cash settlements;

5)      philately services;

6)      logistics services combining physical delivery or warehousing with other non-postal functions.

 

§ 88. Operations in the sectors related to surveys of mines and extraction of oil, gas, coal, oil shale, peat and other solid fuels

For the purpose of this act, operations in the sectors related to surveys of mines and extraction of oil, gas, coal, oil shale, peat and other solid fuels shall be the exploitation of a geographical area for the purpose of exploring for the mines or extracting oil, gas, coal, oil shale, peat and other mineral resources used as solid fuels.

 

§ 89. Operations in the sectors related to ports or airports

For the purpose of this act, operations in the sectors related to ports or airports shall be the exploitation of a geographical area for the purpose of the provision of airport or port services to the undertakings of air or water transport.

 

§ 90. Specifications concerning the scope of application of this chapter

(1) A contracting authority is not required to apply the procedure provided for in this chapter to the following:

1)      contracts awarded for purposes of resale or lease to third parties, provided that the contracting authority enjoys no special or exclusive right to sell or lease the object of such contract and other persons have the right to sell or lease it under the same conditions as the contracting authority;

2)      contracts awarded for purposes of pursuing their activities as described in sections 83 to 89 in the territory of the country not belonging to the European Union in conditions not involving the physical use of a network or geographical area within a European Union member state;

3)      contracts entered into with the undertaking related to the contracting authority;

4)      contracts awarded to a legal person or civil law partnership which has been set up by the contracting authority who is a party to the contract and other contracting authorities in order to carry out the activity referred to in sections 83 to 89 over a period of at least three years and according to the articles of association or foundation resolution or contract of partnership the contracting authorities, which form it, will be the part thereof for at least the same period;

5)      contracts awarded for the purposes of pursuing their activities as described in sections 83 to 89 if such activities are, on the conditions provided for in section 91, directly and with free access exposed to competition.

(2) A legal person or civil law partnership which has been set up by contracting authorities in order to carry out the activities referred to in sections 83 to 89 is not required to apply the procedure provided for in this chapter to contracts awarded to:

1)      a contracting authority who has set up or is participating in it;

2)      an undertaking related to the contracting authority which has set it up or is participating in it.

(3) The exception referred to in clause 3 of subsection 1 and clause 2 of subsection 2 of this section may be applied, provided that at least 80 % of the average turnover of the connected undertaking with respect to the provision of services, supply of items or performance of public works for the preceding three years derives from the provision of such services, supply of products or performance of public works to such contracting authorities or undertakings which are related to them. When, because of the date on which a connected undertaking was created or commenced activities, the turnover is not available for the preceding three years, it will be sufficient for that undertaking to show by other means, particularly by means of business projections, that the turnover is credible. Where more than one undertaking related to the contracting authority provides the same or similar services, products or public works, the above percentages shall be calculated taking into account the total turnover deriving respectively from the provision of services, products or public works by those connected undertakings.

(4) In case of implementation of exception referred to in clause 2 of subsection 1 of this section and in the case of contracts awarded for purposes other than the pursuit of an activity referred to in sections 83 to 89 the contracting authority shall notify in writing the European Commission, at the latter’s request, through the Ministry of Finance of all such activities which are considered to be covered by the exclusion or the purpose.

(5) In case of implementation of the exceptions referred to in clauses 3-5 of subsection 1 of this section and in subsection 2 of this section the contracting authority shall communicate in writing to the European Commission, at the latter’s request, through the Ministry of Finance the names of relevant undertakings, the description of important terms and conditions and the value of the contracts to be awarded and a proof as may be deemed necessary by the European Commission that the relationship between the contracting authority and the connected undertakings complies with the requirements of this section.

(6) For the purpose of this chapter, connected undertaking means any undertaking the annual report of which is consolidated with those of the contracting authority or an undertaking over which the contracting authority may exercise, directly or indirectly, a dominant influence within the meaning of clause 10 (3) 2) or which may exercise a dominant influence over the contracting authority or which, in common with the contracting authority, is subject to the dominant influence of another undertaking.

(7) The contracting authority operating in the sectors related to water within the meaning of subsection 85 (1) is not required to apply the procedure provided for in this chapter to contracts for the purchase of water.

(8) The contracting authority operating in the sector of gas or thermal energy within the meaning of subsection 83 (1), electricity within the meaning of section 84 or exploration for, or extraction of, oil, gas, coal or other solid fuels section 88 is not required to apply the procedure provided for in this chapter to contracts for the purchase of energy or fuel necessary for the production of energy.

 

§ 91. Procedure for establishing whether a given activity is directly open to competition

(1) The contracting authority shall not be bound by the procedure provided for in this chapter if the activity in the sectors referred to in sections 83 to 89 performed in the place of the procurement is directly exposed to competition on markets to which access is not restricted and the European Commission has adopted a relevant decision.

(2) Whether a given activity is directly exposed to competition shall be established by the procedure provided for in Article 30 of Directive 2004/18/EC of the European Parliament and Council and in Decision 2005/15/EC (OJ L 7, 11 January, pgs 7-17) of the Commission adopted on the basis of the Directive.

 

§ 92. Assessment of the procedure for implementation of utilities procurement procedures

(1) The contracting authorities referred to in subsection 10 (3) of this act may, at their own expense, apply an independent evaluation authority for the assessment of the compliance of the procurement procedures implemented with the provisions of this act and the European Union directives on public procurements.

(2) The procedure for performing such assessments and the requirements for independent evaluation authorities mentioned in subsection 1 of this section shall be established by the Government of the Republic.

 

Title 2.- Specifications concerning procurement procedure in awarding the public contracts

 

§ 93. Procurement procedure with prior publication of the contract notice

In awarding a public contract the contracting authority may, at its own discretion, apply an open procedure, a restricted procedure or a negotiated procedure with prior publication of the contract notice (hereinafter jointly referred to as the procurement procedure with prior publication of the contract notice) pursuant to the procedure stipulated in this chapter.

 

§ 94. Procurement procedure without publication of the contract notice

(1) The contracting authority may apply a procurement procedure without publication of the contract notice in the following cases:

1)      when no tenders or requests to participate in the procurement procedure were submitted in a procedure with prior publication of the contract notice or if all the tenders submitted were by nature different from the technical description of the object of the public contract stipulated in the contract documents and the initial public procurement conditions have not been substantially altered;

2)      where a public contract is awarded purely for the purpose of research, experiments, study or development, and not for the purpose of receiving profit nor of covering research and development costs, so that it would not restrict the award of the future contracts for the mentioned purposes pursuant to the procurement procedure with prior publication of the contract notice;

3)      when for technical or artistic reasons, or for the reasons connected with the protection of exclusive rights, the public contract may be awarded with only one tenderer;

4)      when, for reasons of extreme urgency brought about by events unforeseeable by the contracting authority, the time limits laid down in sections 35 or 96 may not be adhered to;

5)      the public contract will be awarded on the basis of a framework agreement, provided that the framework agreement is entered into pursuant to the procedure provided for in this act;

6)      when the public contract is awarded with the winner or one of the winners of a design contest and the condition is laid down in the design contest notice whereas if the contract is awarded to one of the winners of the design contest, all the winners shall be invited to participate in the negotiations.

(2) In addition to the cases specified in subsection 1 of this section the contracting authority may apply a procurement procedure without publication of the contract notice in the following cases:

1)      when the products are purchased from the same tenderer which are intended either to partially replace or supplement the products purchased previously and if a change of tenderer would entail the purchasing of products which are technically incompatible with the products currently in use or the use of which would cause disproportionate technical difficulties in operation and maintenance;

2)      the products are purchased on a commodity market;

3)      the products are purchased for a price which is considerably lower than the normal market price by taking advantage of especially favourable conditions which are available only for a very limited period of time;

4)      the products are purchased under particularly advantageous terms, from a person with regard to whom liquidation proceedings have been initiated or from a trustee in bankruptcy on the basis of an agreement entered into with the obliges.

(3) In addition to the cases specified in subsection 1 of this section the contracting authority may apply a procurement procedure without publication of the contract notice to public works or public service contracts in the following cases:

1)      the public works or services to be additionally contracted for were not included in the initial public procurement but have, due to unforeseen circumstances, become necessary, on the condition that the additional public contract is entered into with the same tenderer and due to technical or financial reasons such additional public works or services may not be separated from the initial procurement without causing disproportionate costs to the contracting authority and the additional public works or services are directly necessary for performing the public contract;

2)      new public works or services are contracted for which repeat the public works or services contracted for on the basis of a public contract previously entered into by the same contracting parties as a result of a procedure with publication of the contract notice conducted up to three years earlier and which comply with the initial building design documentation, provided that the contract notice in the procurement procedure used to enter into the public contract previously contained notification of the possibility to enter into such public contract.

 

§ 95. Differences of starting the procurement procedure and submission of public procurement report in the utilities sectors

(1) To commence a procedure with prior publication of the contract notice, the contracting authority shall submit one of the following notices to the register:

1)      a periodic indicative notice;

2)      establishing of qualification system notice

3)      a contract notice.

(2) The contracting authority may commence a procedure in the manner specified in clauses 1 and 2 of subsection 1 of this section, if the procurement procedure is organized as a restricted procedure or a negotiated procedure with prior publication of the contract notice.

(3)   The contracting authority specified in subsection 3 of section 10 submits the public procurement report to the register only pursuant to the award of the public contract, including the public contract awarded on the basis of the framework agreement, the cost of which is equal to the international threshold or exceeds it.

 

§ 96. Time limits of submission of tenders and requests to participate in the procurement procedure

(1) The time limit specified in subsection 35 (2) of this section for an open procedure may be reduced to 22 days from the date on which the contract notice is sent provided that the contracting authority has submitted to the register a periodic indicative notice which was published in the register not less than 52 days and not more than one year before the date on which the contract notice was submitted to the register and which included additional information according to subsection 97 (5) of which the contracting authority was aware of at the time of submitting the periodic indicative notice to the register.

(2) In restricted procedures and in negotiated procedures with prior publication of the contract notice the time limit for the receipt of requests to participate shall be no less than 37 days from the date on which the contract notice was published or if the tender procedure was communicated by a periodic indicative notice pursuant to the procedure provided for in subsection 97 (3) no less than 37 days from the date the proposal referred to in subsection 97 (4) was sent to candidates. In exceptional cases the time limit may be reduced to 22 days, if the application of the shorter time limit is needed due to the unforeseeable events.

(3) In restricted procedures and in negotiated procedures with prior publication of the contract notice the time limit for the receipt of tenders may be set by mutual agreement between the contracting authority and the selected candidates, provided that all candidates selected have the same time to submit their tenders. When the agreement is not found, the contracting authority shall fix a time limit for the submission of tenders which shall not be less than 24 days from the date of the invitation to tender.

(4) In case the contracting authority provides unlimited and full electronic access to contract documents starting from the publication of the contract notice or in case the procurement procedure was notified of by a periodic indicative notice or a qualification system notice by publishing a relevant document in the register and the document refers to a relevant website, the time limits for the submission of tenders may be reduced by up to 5 days provided that the time limit for the submission of tenders was not set by mutual agreement between the contracting authority and the candidates according to subsection 3 of this section. 

 

§ 97. Periodic indicative notice

(1) The contracting authority shall submit to the register a periodic indicative notice if it requires to apply the reduced time limits for the submission of tenders provided for in subsections 96 (1) and (2) or if it requires to initiate a procurement procedure by publishing a periodic indicative notice. Only restricted procedures and in negotiated procedures with prior publication of the contract notice may be initiated by a periodic indicative notice.

(2) The contracting authority may submit to the register additional indicative notices of public contracts without adding the information included in previously published periodic indicative notices to them.

(3) If the contracting authority wishes to initiate by publishing a periodic indicative notice a procurement procedure, the periodic indicative notice should:

1)      include a description of , services or public works that are the objects of the public contract to be awarded;

2)      include the notice that the public contract will be awarded by a restricted procedure or a negotiated procedure with prior publication of the contract notice without the publication of a notice and invite the interested parties to submit a request to participate in the procurement procedure in the written form;

3)      be published in the register not later than 12 months before the submission of the invitation referred to in subsection 4 of this section.

(4) When the starting of the procurement procedure has been notified of with a periodic indicative notice, the contracting authority shall send additionally the invitation to submit the request to participate in the procurement procedure to all persons having taken interest, prior to selecting these candidates, to which it submits the tender invitation.

(5) This invitation referred to in subsection 4 of this section shall include at least the following information:

1)      nature and quantity of the object of public contract, including the possibilities concerning the award of complementary public contracts; the estimated time available for exercising these options for renewable contracts, the nature and quantity of the products to be purchased or the services or public works to be contracted for presumable in the future and, if possible, the publication dates of these contract notices;

2)      whether it is a restricted procedure or a negotiated procedure with prior publication of the contract notice;

3)      where appropriate, the date on which the delivery of products to be purchased or the execution of public works or services to be contracted for is to commence or terminate;

4)      the address and closing date for the submission of requests for receipt of contract documents and the language or languages in which they should be drawn up;

5)      the address of the contracting authority and the information necessary for obtaining the contract documents and other documents;

6)      economic and technical requirements set for the tenderer, financial guarantees and other information;

7)      the amount payable for the contract documents and payment procedure;

8)      the type of public contract to be awarded;

9)      the tender evaluation criteria and their relative share, if this information is not given in the periodic indicative notice, contract documents or in the invitation to tender.

(6) The request to participate in the procurement procedure is submitted with the documents certifying the qualification of the candidate according to the requirement in the proposal mentioned in subsection 4 of this section.

(7) The regulation of indicative notice provided for in chapter 2 of this act shall not apply to the public contracts awarded in utilities sectors.

 

§ 98. Submission of technical specification in case of regular public contracts

(1) The contracting authority shall submit on request to interested persons the technical specification regularly referred to in their public contracts or the technical specifications which they intend to apply to contracts covered by periodic indicative notices within the meaning of section 97. Where the technical specifications are based on publicly available documents, the inclusion of a reference to those documents shall be sufficient.

(2) The contracting authority may require the fee for the issue of technical specification on paper, the amount of which should not exceed the expenses of copying and delivery of the documents.

 

§ 99. Qualification of tenderers and candidates

(1) The contracting authority establishes the criteria for the qualification of tenderers or candidates which should be objective and the content of which should be accessible to all interested persons.

(2) The contracting authority should apply bases of exclusion of the tenderers and candidates from the procurement procedure stipulated in subsection 1 of § 38 of this act as to the tenderers and candidates .

(3) Upon qualification of tenderers or candidates or in the case of restricted procedures and in negotiated procedures with publication of the contract notice the contracting authority should not:

1)      impose additional administrative, technical or financial conditions on certain tenderers or candidates which would not be imposed on others;

2)      require tests or evidence which would duplicate objective evidence already available.

 

§ 100. Qualification system notice

(1) If the contracting authority requires to establish a system of qualification provided for in § 101 of this act, it shall submit the qualification system notice to the register including, inter alia, the purpose of creating the system of qualification and the conditions for joining the qualification system or references to relevant documents.

(2) If the system of qualification is valid for more than three years the contracting authority shall submit the qualification system notice to the register each year.

 

§ 101. Qualification system

(1) The contracting authority may establish a system of qualification for qualifying the candidates pursuant to the procedure stipulated in this title.

(2) The interested person may at all times apply for its qualification and joining the qualification system.

(3) The qualification on the basis of the qualification system may involve different stages.

(4) The qualification system shall be operated on the basis of objective qualification criteria based on the provisions of § 99 of this act.

(5) Where the qualification criteria referred to in subsection 4 of this section include the requirements relating to the economic and financial standing of the candidate, the latter may where necessary rely on the relevant indicators of other entity provided that the candidate is able to prove to the contracting authority in a manner acceptable to the contracting authority that this entity has necessary resources to perform public contracts and complying with the object of the contract and that these resources will be available to it throughout the period of the validity of the qualification system.

(6) Where the qualification criteria referred to in subsection 4 of this section include requirements relating to the technical and professional ability of the candidate, the latter may in providing evidence with regard to the compliance of his technical and professional abilities with the qualification criteria where necessary rely on the relevant indicators of other entity, whatever the legal nature of the link between itself and this entity. In this case the candidate must prove to the contracting authority in a manner acceptable to the contracting authority that this entity has necessary means and measures or specialists and that these resources will be available to the candidate throughout the period of the validity of the qualification system, if needed.

(7) The contracting authority shall keep a written record of the candidates having joined the qualification system which may be divided into categories according to the type of public contract, in case of which the qualification is carried out on the basis of the established qualification system.

(8) At the request of the interested person, the contracting authority shall inform it about the qualification criteria referred to in subsection 4 of this section.

(9) Where a contracting authority considers that the qualification system of certain other contracting authority meets its requirements resulting from the criteria being its basis, it shall communicate to the interested persons having applied for the joining of the qualification system the name of such contracting authority and data on the relevant qualification system.

(10) If the contracting authority notifies of the initiation of a procurement procedure by a qualification system notice, the contracting authority shall select candidates to whom an invitation to tender will be sent from amongst the candidates joined with it and qualified according to the rules for qualification system.

(11) If the contracting authority uses the qualification system, it submits the public procurement report on each public contract awarded on the basis of the qualification system to the register according to the requirements stipulated in this act. The procurement procedure terminates on expiry of the term of qualification system.

 

§ 102. Notification of the candidates

(1) The contracting authority shall notify all candidates having joined the qualification system and any interested persons who have applied for joining the system of the updating of the qualification criteria.

(2) The contracting authority which has established a qualification system shall notify candidates of the decision concerning their qualification and adding with the qualification system or non-qualification within two months from the submission of the application. If the decision takes more than two months, the contracting authority shall notify the candidates of the reasons of the longer period for deciding within two months from the submission of the application and the date when their application will be accepted or refused, which may not be more than four months from the date of submission of the application.

(3) The contracting authority shall notify the candidate who has submitted the request to join the qualification system of its qualifying and joining the qualification system or the decision on non-qualification within 15 days from making the decision.

(4) The contracting authority shall notify the candidate added to the qualification system of the decision to consider its qualification ended at least 15 days ahead with the reason of termination, except in case, provided the reason of termination of qualification is the termination of the validity date of qualification system.

 

§ 103. Specifications concerning framework agreements in utilities sectors

(1) When a framework agreement is entered into in utilities sectors the contracting authority is not required to follow the terms provided in the subsections 1,3 and 4 of § 70 of this act. In awarding the public contracts on the basis of the framework agreement the contracting authority is not obliged to follow the stipulations in subsections 2-4 of § 71. 

(2) When a contracting authority enters into a framework agreement in other way than by a procurement procedure organised pursuant to the procedure provided for in this chapter, it should award the public contracts related to its activities in the sectors mentioned in § 83-89 of this act, by procurement procedure organised pursuant to the procedure stipulated in this chapter on the basis of this framework agreement. 

 

 

Chapter 6.- PUBLIC PROCUREMENT OFFICE AND STATE PUBLIC PROCUREMENT REGISTER

 

Title 1.- Tasks, rights and obligations of Public Procurement Office

 

§104. Public Procurement Office

(1) The Office is a governmental authority in the area of government of the Ministry of Finance that:

1) advises the contracting authorities regarding the application of the Public Procurement Act;

2) exercises state supervision over carrying out public procurements and extrajudicial proceedings of misdemeanours in the extent and according to the procedure stipulated by law;

3) carries out international communication within its competence in the questions of public procurements;

4) fulfils other tasks imposed on it with this act and with the legal acts established on the basis of it.

(2) The Office evaluates the performance of the system of public procurements in the course of performing its tasks and may submit proposals for its improvement.

(3) The Office shall publish on its website up-to-date information necessary for carrying out public procurements, including the international thresholds mentioned in §15 (2) of this act within three working days from their actual publication by the European Commission.

 

 

 

Title 2.- State Public Procurement Register

 

§105. State Public Procurement Register and information entered thereto

(1) The Register is a state database of public procurements, the responsible and authorized processor of which is the Ministry of Finance.

(2) The information included in prior information notices, periodic indicative notices, contract notices, simplified contract notices on a dynamic purchasing system, public procurement reports, qualification system notices, notices of public works concession, design contest notices and results of the design contest submitted to the register by the contracting authority and the results of the appeal procedure by the appeal committee and the mentioned documents will be published. The contracting authority shall be responsible for accuracy of information submitted to the register by it.

(3) The contracting authority may apply for the non-disclosure of such information contained in the public procurement report or results of design contest in the register, the disclosure of which will hinder the work of law enforcement authorities, is contrary to public interest or violates the business secret of undertakings or jeopardises competition between them.

(4) The information specified in subsection 2 of this section, except for the information the publishing of which would hinder the work of law enforcement authorities, is contrary to the public interest or violates the business secret of undertakings or jeopardises the competition between them.

(5) The register is established, the statutes of the register is approved, the list of information contained in the prior information notice, periodic indicative notice, contract notice, simplified contract notice of dynamic purchasing system, public procurement report, qualification system notice, public works concession notice, invitation to design contest and results of the design contest and the procedure of publishing and submitting them to the register is established by the Government of the Republic.

 

§106. Communicating the information to the Office for Official Publications of the European Communities

(1) The register shall forward the prior information notices, periodic indicative notices, contract notices, simplified contract notices on a dynamic purchasing system, qualification system notices, public works concession notices and design contest notices for publication to the Office for Official Publications of the European Communities in the standard forms established with the regulation of the Commission (EC) nº 1564/2005 by the European Commission which establishes the standard forms of publication of notices related to the public procurement procedure according to the directives of the European Parliament and Council (EC) 17/2004 and (EC) 18/2004 (OJ L 257, 1 October 2005, pgs 1-126), in case the estimated value of the public procurement is equal to the international threshold or exceeds it, or in other cases if the contracting authority so requests.

(2) If the basis for submitting the report to the register by the contracting authority is the awarding of the public contract or framework agreement, the register shall draw up the public procurement report submitted to the register by the contracting authority on the basis of information, except for the public procurement report submitted on the basis of §73 (4) or §78 (4), a notice of the public contract award and shall communicate it to the Office for Official Publications of the European Communities for publication, however, in case the contract notice or prior information notice has been earlier communicated to the Office for Official Publications of the European Communities for publication in the same procurement procedure, with which the starting of procurement procedure was notified of in case the value of the awarded public contract is equal to the international threshold or exceeds it or when the contracting authority requires the forwarding of the notice of the public contract award.

(3) The register shall forward the results of the design contest submitted to the register by the contracting authority for publishing to the Office for Official Publications of the European Communities in case a notice of design contest has been earlier communicated to the Office for Official Publications of the European Communities before or in case the contracting authority requires to communicate the results of the design contest.

 

Title 3.- State supervision

 

§107. Jurisdiction of Public Procurement Office upon performing supervision

(1) Upon performing state supervision the Office has the right to:

1) control the fulfilment of the present act in an unhindered manner and without prior notification at the contracting authority. If the Office has a suspicion of a possible violation of the present act in the course of the procurement procedure in process, the Office may be present at the opening of tenders or at other proceedings of procurement procedure carried out based on the present act, also to control the proceedings and decisions already carried out by the contracting authority;

2) obtain information on the public procurements necessary for carrying out state supervision from the contracting authorities, also the originals or transcripts of documents concerning the public procurement;

3) make a decision or a precept according to the provisions of § 108 of this act, in case the contracting authority has violated the terms of the present act in the course of public procurement.

 

§108. Decision or precept of the Public Procurement Office

(1) The Office declares the procurement procedure of the contracting authority specified in §10 (1) 1) of this act before the public contract award invalid with its decision or makes a precept to the contracting authority specified in §10 (1) 2)-6) or (3) to declare the procurement procedure invalid, in case the contracting authority:

1) has not presented the evaluation criteria used in deciding on the success of the tender or their relative weight or order of importance in the contract documents and the contracting authority has opened the tenders;

2) has not notified of the modification of contract documents to all interested persons, tenderers or candidates, who have received the contract documents from the contracting authority;

3) has substantially violated the procedure of providing explanations established in § 56 of this act;

4) has not checked upon opening of the tenders the compliance of the submitted documents with the list required in the contract documents;

5) has not sent the copy of the minutes of opening the tenders to all tenderers according to provisions of subsection 3 of § 46;

6) has used upon the control of the compliance of tenders or evaluation of tenders as its representative or expert a person, whose relations with the tenderer may cause justified doubt regarding its objectivity;

7) has held negotiations in the course of open or restricted procedure.

(2) The Office has the right to make the decision or the precept specified in (1) of the present section in addition to the grounds established in (1), in case in the course of the procurement procedure a violation of the present act or other circumstances occur by the contracting authority that do not enable to proceed with the procurement procedure by considering all circumstances.

(3) If the contracting authority has divided the public procurement into lots within the same procurement procedure and the violation of this act by the contracting authority resulting in making the decision or precept mentioned in subsections 1 or 2 of this section by the Office, occurs as to one or some lot, the Office makes the decision or precept as to these lots as to which the violation occurs.

(4) Prior to making the decision or the precept of declaring the procurement procedure invalid, the Office shall give the contracting authority a possibility to present his objections during the term established by the Office, which may not be longer than three working days.

(5) The official of the Office with the competence of performing the state supervision may be present by the proceedings or decisions made by the contracting authority based on this act and in case the contracting authority violates the present act in carrying out the procedure or making the decision, require the correction of error or termination of the violation of law from the contracting authority on the spot.

(6) In case the procurement procedure is declared invalid or in case of making a precept all decisions and acts carried out in connection with the procurement procedure are void, notwithstanding the fact whether they were made before or after the decision on declaring the invalidity. Also, the public contract is void, which is awarded after making the decision of declaring the procurement procedure invalid or making the precept.

 

§109. Activities of Public Procurement Office in case of violation of law

(1) If the Office receives information about the violation of law connected with carrying out public procurements or the Office discovers a violation of law in the course of inspection of carrying out public procurements and the collection of circumstances that became known provides grounds for a suspicion of offence and that violation of law cannot be viewed as the misdemeanour established in §111-113 of this act, the Office must notify the police authority or the prosecutor of the circumstances it is aware of.

(2) The Office has the right to make proposals to bring disciplinary action against person or persons who have violated the present act or legal acts established on the grounds of the present act.

 

§110. Co-operation with the European Commission

(1) If the Commission notifies the contracting authority in a written form of the obvious violation of stipulations of legal acts of the European Union regarding public procurements or the national acts applying those acts in the course of carrying out the procurement procedure, the contracting authority is obliged to forward the entire relevant information regarding the respective procurement procedure to the Office within three working days from the day of receiving the notification.

(2) The procedure of processing the information specified in subsection 1 of this section and communicating it to the European Commission shall be established by the Government of the Republic.

 

 

Title 4.- Liability

 

§111. Violation of requirements of carrying out public procurement

 

(1) The violation of requirements of organising public procurement which has not been mentioned in subsection 3 of this section – shall be punished with a fine of up to 100 fine units.

(2)The violation mentioned in subsection 1 of this section, if performed by a legal person –shall be punished with a fine of 10,000 up to 20,000 kroons.

(3)   The following violations of the requirements for organising the public procurement:

1)      violations which involve the declaring of the procurement procedure invalid by the Office or by the contracting authority itself on the basis of the precept of the Office;

2)      violation of the confidentiality requirements by the contracting authority;

3)      violation of the requirements stipulated in this act regarding the submission of the technical specification in the contract notice, contract documents or tender invitation, qualification criteria of the tenderers or candidates or tender evaluation criteria, if the referred violation does not enable to complete the procurement procedure and award the public contract;

4)      leaving the candidate or tenderer non-excluded from the procurement procedure, if the relevant obligation has been stipulated in this act and the contracting authority is aware of the occurrence of the basis for obligatory exclusion regarding the candidate or tenderer;

5)      public contract award or amendment of already awarded public contract by violating the requirements stipulated in this act;

6)      selection of the type of procurement procedure by violating the requirements stipulated in this act;

7)      organising the procurement procedure without certain intention to award the public contract –shall be punished with a fine of 100 up to 300 fine units.

(4) The violation mentioned in subsection 3 of this section, if performed by a legal person –shall be punished with a fine of 20,000 up to 50,000 kroons.

 

§112. Submission of the tender without a firm intention of awarding the public contract

(1) The submission of the tender without a firm intention of awarding the public contract – shall be punished with a fine of up to 200 fine units.

(2) The same action, in case performed by a legal person – shall be punished with a fine of up to 30,000 kroons.

 

§113. Submission of false information in the procurement procedure

(1) The submission of false information in the procurement procedure by the tenderer or candidate – shall be punished with a fine of up to 200 fine units.

(2) The same action, if performed by a legal person – shall be punished with a fine of up to 30,000 kroons.

 

§114. Procedure

(1) The stipulations of the Penal Code and the Code of Misdemeanour Procedure shall be applied to misdemeanours specified in §111-113 of this act.

(2) The extrajudicial body conducting proceedings of misdemeanours established in §111-113 of this act is the Office.

 

§115. Compensation of expenses to the tenderer

The tenderer has no right to require from the contracting authority the compensation of the expenses related to the submission of the tender, including the reasonable expenses related to the preparation of the tender and the participation in the procurement procedure, design contest or granting the public works concession, except in case the tenderer proves that the contracting authority violated the stipulations regulating the carrying out of the public procurement, without which the awarding of public contract with it would have been probable.

 

§116. Compensation for the loss by the tenderer

In case the tenderer has submitted knowingly false information or forged documents in the course of the procurement procedure or in the course of settlement of the appeal, it shall compensate the loss caused by submitting such information or documents to the contracting authority or other persons.

 

Chapter 7.- APPEALS

 

Title 1.- General provisions

 

§117. Appeal of contracting authority’s activities

(1) The tenderer, the candidate or the person interested in participation in the procurement procedure which has the possibility to participate in this procurement procedure at the relevant moment (hereinafter the submitter of appeal), may appeal the activity of the contracting authority, if it finds that the violation of this act by the contracting authority violates its rights, by presenting such appeal to the appeal committee (hereinafter the appeal committee) located by the Public Procurement Office.

(2) The appeal may be submitted on the following documents or decisions of the contracting authority:

1) contract notice;

2) tender invitation;

3) concession notice;

4) periodic indicative notice which starts the procurement procedure;

5) qualification system notice which starts the procurement procedure;

6) invitation to design contest;

7) contract documents;

8) exclusion of the candidate or tenderer from the procurement procedure;

9) qualification and non-qualification of the candidate and tenderer;

10) declaring the tender suitable;

11) rejection of the tender or rejection of all tenders;

12) declaring the tender successful;

13) other decision of the contracting authority made in the course of the procurement procedure on the basis of this act which could violate the rights of the appealer.

(3) After the award of the public contract the request to compensate the loss may be submitted to the appeal committee by the candidate or tenderer with which the public contract remained unawarded due to the unlawful decision, act of the contracting authority or the document mentioned in clauses 1-7 of subsection 2 of this section (hereinafter the procurement source document).

(2) The appeal committee is the extrajudicial appeal settlement body within the meaning of clause 1, subsection 2 of § 15 of the State Liability Act.

 

§118. State fee

(1) The state fee is paid in case of submitting the appeal and loss compensation application to the appeal committee pursuant to the procedure stipulated in the State Fees Act.

 

§119. Appeal committee

(1) The appeal procedure is carried out by the members of the appeal committee.

(2) The member of the appeal committee is independent and proceeds only from law in making its decisions and other legal acts and obligatory foreign contracts for Estonia.

(3) The member of the appeal committee is appointed and released from office by the Government of the Republic on the proposal of the Minister of Finance. The chairman of appeal committee representing and managing the appeal committee is appointed from among the members of the appeal committee by the Government of the Republic on the proposal of the Minister of Finance.

(4) The member of the appeal committee is appointed for five years.

(5) The provisions stipulated in § 47 of the Courts Act are applied to the requirements set for the member of the appeal committee. The member of the appeal committee is released from office before the prescribed time in case the fact stipulated in § 47 of the Courts Act occurs which precludes the appointment of the person the member of the appeal committee according to law.

(6) The salary of the member of the appeal committee is equal to the salary of the judges of county and administrative court. The salary of the chairman of the appeal committee is equal to the salary of the judge of circuit court.

(7) No supervisory control is carried out over the member of appeal committee. The member of the appeal committee subordinates to the chairman of appeal committee in work arrangement and other general questions, the chairman of appeal committee subordinates to the Minister of Finance in work arrangement and other general questions. The Minister of Finance has the right to impose disciplinary punishment. In applying the provisions of the Employees Disciplinary Punishments Act the rights of the employer belong to the Minister of Finance.

(8) § 14–22, 29–391, 41 and 42, 46–48, § 551, § 59 and 60, 62–64, § 71, § 73 and 74, 77–83, clauses 3–5 of subsection 1 of § 85 and subsection 3, § 86, § 87 clause 4, § 90–106, 1131–1133, clauses 1, 2 and 7 of subsection 1 of § 117 and subsections 2, 3 and 5, § 118 and 120 of the Public Service Act are not applied to the member of the appeal committee.

(9) The member of the appeal committee may not work elsewhere in addition to the service in the appeal committee than in studies or research.

(10) The working conditions of the appeal committee, including the working rooms and the clerical support are guaranteed by the Office.

(11) The administrative expenses of the appeal committee and the expenses related to the appeal procedure, including the salary of the members of the appeal committee are covered by the means allocated for that to the Office from the state budget.

(12) The statute of the appeal committee is confirmed by the Minister of Finance.

 

§120 Removal

(1) The member of the appeal committee may not review the appeal and should remove itself from the review of the appeal in case of occurrence of the fact that gives reason to doubt its impartiality.

(2) The fact mentioned in subsection 1 of this section is presumed in case the member of the appeal committee reviewing the appeal is the party to the procedure or its legal representative of:

1)      descendant or ascendant;

2)      sister, half-sister, brother, half-brother or the person who is or has been married to the party of the appeal or the sister, half-sister, brother or half-brother of its representative;

3)      step-parent or foster-parent, step-child or foster-child;

4)      adoptive parent or adopted child;

5)      spouse, co-habitee, also the sister of spouse or co-habitee, brother or direct blood relative including after the marriage or termination of the permanent co-habitation.

 

(3) In addition to the provisions stipulated in subsections 1 and 2 of this section the member of the appeal committee should remove itself from the review of the appeal:

1)      in the case where it is itself the party to the procedure or the person towards which the claim may be filed resulting from the procedure;

2)      in the case it is or has been the representative of the party to the procedure or adviser or where it participated or had the right to participate as the legal representative of the party to the procedure;

3)      in the case where it has given an opinion as an expert.

(4) The party to the proceeding may require the removal of the member of the appeal committee reviewing the appeal in case stipulated in subsection 1 of this section.

(5) The application for removal is reviewed by the member of the appeal committee reviewing the appeal or the panel of the appeal committee and makes the relevant decision.

(6) Provided the application for removal is satisfied, the chairman appoints the new member of the appeal committee reviewing the appeal or the panel of the appeal committee.

(7) Provided the replacement of the member of the panel of the appeal committee or the appointment of the new member of the appeal committee reviewing the appeal at the session is not possible, the session is postponed and the new time and place for the session is set.

 

 

Title 2.- Procedure of appeal

 

§121. Submission of appeal and application for compensation of loss

(1) The appeal shall be submitted to the appeal committee in the course of seven working days from the day when the submitter of the appeal became aware of or should have become aware of the violation of its rights or damaging of its interests, but not after the award of the public contract. The appeal regarding the procurement source document should be received three working days at the latest before the date of submission of the request to participate in the procurement procedure, tenders, designs or concession applications.

(2) The appeal must be submitted to the appeal committee in a written form and it must contain:

1) the name, address and other contact information of the submitter of the appeal;

2) the name, address and other contact information of the contracting authority;

3) the object of the appeal, its contradiction with the terms of this act and the reasons why the submitter of the appeal considers it to be in violation of its rights or harmful to its interests;

4) a clearly expressed request of the submitter of the appeal;

5) the list of documents annexed to the appeal.

(3) The submitter of the appeal shall add to the appeal the information at its disposal regarding the procurement procedure, in connection with which the appeal is submitted.

(4) The appeal and the documents attached to it are presented in Estonian.

(5) The application for compensation of loss may be presented to the appeal committee within one year from the award of the public contract. The application of loss compensation is reviewed by the appeal committee within reasonable time period, as to the rest the stipulations on the review of the appeal for the review of the loss compensation application are applied.

(6) The appeal committee evaluates the legality of the decision, act of the contracting authority of the procurement source document only in the course of the review of the appeal or loss compensation application.

 

§122. Starting the appeal procedure

(1) The appeal committee shall evaluate the compliance of the appeal with the requirements stipulated in this chapter from its receipt within one working day.  

(2) If the appeal committee finds that the appeal has weaknesses to be eliminated, it gives the term of two working days to the submitter of appeal for the elimination of weaknesses.

(3 The appeal committee shall not review the appeal and returns it to the submitter of the appeal with its decision, if:

             1) the appeal is not submitted in a due course;

     2) the submitter of appeal has not eliminated the weaknesses present in the appeal within the specified time period;

               3) a decision has already been made in the same case in the appeal committee or the court;

     4) the decision or precept mentioned in subsection 1 or 2 of § 108 of this act has been made on the appealed procurement procedure or decision;

     5) the contracting authority has declared the appealed procurement procedure or decision invalid or the violation of law has been eliminated.

(4) If the appeal submitted to the appeal committee or the documents attached to the appeal are not in Estonian, the appeal committee can consider this weakness mentioned in subsection 2 of this section and require the translation of the appeal or the documents attached to the appeal. Provided the translation of the documents attached to the appeal is not submitted by the due date, the appeal committee can disregard the documents attached to the appeal.

(5) The appeal committee involves each person participating in the procurement procedure or interested in participation in the review of the appeal, over which rights may be decided in the course of the review of the appeal (hereinafter the third person). The third person should not be involved, if the appeal is submitted on the procurement source document and the appeal is not specifying the interests of which third person may be regarded.

 

§123. Suspension of procurement procedure

(1) In receipt of the appeal which has no bases for not reviewing stipulated in § 122 (2) of this act, the appeal committee immediately notifies the contracting authority and the third person of the submission of the appeal and forwards them the copy of appeal.

(2) Provided the appeal committee specifies the term to the submitter of appeal for elimination of weaknesses provided in the appeal, it notifies the contracting authority of the submission of appeal and forwards it the copy of appeal submitted to the appeal committee after the elimination of weaknesses. Provided the appeal committee will not review the  on the basis of clause 2, subsection 3 of § 122 of this act, the appeal committee immediately notify the contracting authority of it.

(3) The appeal committee may make a decision on the suspension of the procurement procedure, design contest or granting the public works concession in each stage of appeal procedure on the basis of the grounded application, taking the potential consequences resulting from the suspension for all interests into account which could be damaged. The application of suspension of the procurement procedure, design contest or granting the public works concession is reviewed by the appeal committee within one working day from its receipt. No complaint may be filed to the court on the decision of the appeal committee in settling the application of suspension of the procurement procedure, design contest or granting public works concession.

(4) The public contract awarded pursuant to the receipt of the notice mentioned in subsection 1 or 2 of this section, but prior to the arrival of the condition mentioned in § 128 of this act is void.

 

§124. Organization of hearing of the appeal

(1) The contracting authority shall submit a written answer to the appeal within two working days from the receipt of the copy of appeal from the appeal committee, adding to it all documents necessary for solving the appeal required by the appeal committee. In the written response the contracting authority may make a proposal for solving the appeal. If the third person has been involved in the review of appeal on the basis of subsection 5 of § 122 of this act, the third person also submits the written response to the appeal within two working days from the receipt of the copy of appeal from the appeal committee, by adding all documents needed for the solving of the appeal to it.

(2) The appeal committee forwards the copy of the written answer mentioned in subsection 1 of this section within one working day to other parties of the procedure.

(3) The appeal committee may require the written explanation on the content of the appealed procurement source document or decision prior to the review of appeal from the submitter of appeal, contracting authority and the third person. The submitter of appeal, contracting authority and the third person are obliged to submit the written explanation to the appeal committee within two working days from the receipt of such request from the appeal committee.

 

§125. Hearing of appeals

(1) The appeal will be solely reviewed by the member of the appeal committee or at least the three-member panel, if the settlement of appeal collegially is important in the opinion of the chairman from the viewpoint of uniform application of law.

(2) The appeal committee shall review the appeal whether on the basis of documents submitted in a written procedure or shall organise the review of the appeal at a public session with the participation of the submitter of the appeal, the contracting authority and third person within seven working days from the receipt of the appeal without weaknesses to the appeal committee. The appeal committee shall organize the review of the appeal at the public session in case at least one of the parties to the appeal procedure requires it or if the appeal committee considers this necessary for the settlement of appeal.

(3) The appeal committee shall notify the contracting authority, submitter of appeal and the third person of the time and place of the session at least three working days prior to the time of session.

(4) If the contracting authority or the third person is not appearing to the session, the appeal committee reviews the appeal at the session without the participation of the contracting authority or third person. In case of non-appearance of the submitter of appeal to the session the appeal committee will not review the appeal, returns it with its decision to the submitter of appeal and immediately notifies the contracting authority of it.

(5) The appeal committee may organize the additional session, if needed, of which the contracting authority, submitter of appeal and third person are notified either at the previous session or according to the procedure stipulated in subsection 3 of this section.

(6) The management in appeal procedure and review of appeal is carried out in Estonian. The parties and the third person who do not understand Estonian, has the right to give explanations and perform at the review of the appeal through the mediation of the interpreter or the representative having the command of Estonian. The involvement of interpreter and payment of fee of interpreter is the obligation of the person requiring the interpreter.

(7) In appearing of the submitter of appeal having no command of Estonian to the session without interpreter or representative having the command of Estonian is considered the non-appearance of the submitter of appeal to the session within the meaning of subsection 4 of this section.

(8) The appeal committee may involve experts to the review of the appeal. The expert may submit its opinion in writing or at the oral session.

(9) The basis for the fee of an expert is a triple rate of the hourly fee equal to the highest level of salary rate of the wage scale of the civil servants.

(10) In case of occurrence of the fact during the review of the appeal which could involve the decision of declaring the procurement procedure invalid or making the precept by the Office on the basis stipulated in subsections 1 or 2 of § 108, the appeal committee immediately notifies the Office and suspends the review of appeal up to the termination of performance of supervision by the Office.

 

§126. Termination of the appeal procedure

(1) The appeal procedure ends with:

1) the solving of the appeal upon an agreement;

2) waiving the appeal by its submitter;

3) acknowledging the appeal as justified by the contracting authority;

4) the decision of the appeal committee to leave the appeal or loss compensation application unsatisfied;

5) the decision of the appeal committee to satisfy the  appeal partially or fully, declaring the decision that is in contradiction with this act connected with the procurement procedure made by the contracting authority void or by obligating the contracting authority to bring the procurement source document into compliance with the requirements prescribed by the legal acts;

6) the decision of the appeal committee to satisfy partially or fully submitter of appeal application to award against the contracting authority damages caused by its unlawful decision, act or the procurement source document;

7) to terminate the appeal procedure with the decision of the appeal committee pursuant to making the decision or precept mentioned in subsection 1 or 2 of §108 of this act by the Office.

(2) The termination of the procedure according to the stipulations of (1) 1), 2) or 3) of the present section shall be formalised with the decision of the appeal committee or in case the conclusion of agreement, waive of the appeal or declaring the appeal justified are carried out at a session with a written minutes, which shall be signed by the submitter of the appeal and the contracting authority besides the appeal committee. The appeal committee is not terminating the appeal procedure on the basis of clause 1 or 3 of this section, if the interests of the third person are damaged with it.

(3) If the submitter of appeal waives the appeal before its review at the public session or making the decision in written procedure, the appeal committee terminates the procedure with its decision and notifies at once the contracting authority of it.

(4) The termination of the appeal procedure according to the stipulations of (1) 4), 5) or 6) of the present section shall be formalised with a motivated decision of the appeal committee.

(5) In termination of the appeal procedure based on the (1) 1), 2), 3) or 7) of this section the appeal committee does not evaluate legality of the procurement source document, decision of the contracting authority or procedure.

(6) In termination of the appeal procedure in case of the full satisfaction of the appeal specified in (1) 3), 5) or 7) of the present section or the full satisfaction of the loss compensation application mentioned in clause 6 the appeal committee shall order with its decision payment from the contracting authority for the benefit of the submitter of the appeal the state fee paid by it in full in the appeal procedure and the expert’s fee paid or subject to payment within the necessary and grounded scope. In case of partial satisfaction of the loss compensation application or appeal, the appeal committee makes a decision for payment of state fee and expert’s fee from the contracting authority proportionally with the satisfaction of the appeal or loss compensation application. In termination of the appeal procedure on the basis of clauses 2 or 4 of subsection 1 of this section the appeal committee makes a decision on claiming the expert’s fee within necessary and grounded scope paid or subject to payment from the submitter of appeal for the benefit of the contracting authority or third person.

 

§127. Notification and effect of the decision

(1) The decision of the appeal committee with which the appeal substantively is settled, will be publicly disclosed in the office of the appeal committee within ten working days from the termination of the review of appeal at the session. In termination of the session the appeal committee notifies of the date of announcing its decision.

(2) If the appeal committee reviews the appeal in written procedure, the decision is made with which the appeal is substantively settled, is publicly disclosed within ten working days from the receipt of the appeal without weaknesses to the appeal committee.

(3) Provided the appeal committee has involved an expert in the review of appeal on the basis of subsection 8 of § 125 of this section or turned to the European Court of Justice for obtaining the preliminary conclusion in the case and thus the decision may not be made within the term mentioned in subsections 1 and 2 of this section, the decision of the appeal committee, with which the appeal is substantively settled, will be disclosed within ten working days from the receipt of the expert opinion or preliminary conclusion.

(4) In the cases mentioned in subsections 2 and 3 of this section the appeal committee notifies the time of disclosing the decision to the parties of the procedure at least three working days before disclosing the decision.

(5) In satisfying the appeal the decision of the appeal committee is obligatory for the contacting authority to fulfil. The contracting authority is obliged to harmonise all decisions made during its procurement procedure with the decision of the appeal committee entered into force. The public contract awarded by the contracting authority which contradicts the decision of the appeal committee is void.

 

§128. Continuing the procurement procedure

(1) The contracting authority may not continue the suspended procurement procedure or give consent for the award of the public contract prior to the passing of 14 days from the disclosure of the decision of the appeal committee mentioned in clauses 4 or 5 of subsection 1 of §126 of this act.

(2) In termination of the appeal procedure on the basis not mentioned in subsection 1 of this section or in not reviewing the appeal and returning it on the basis of subsection 4 of §125 or subsection 3 of §122 of this act the contracting authority may agree to award the public contract pursuant to the disclosure of the decision of the termination of appeal procedure or not reviewing returning of appeal.

 

§129. Specifications of administrative court procedure

(1) The complaint on the decision of appeal committee is filed to the circuit court of the location of the contracting authority and the specifications stipulated in this chapter on the appeal as provided in the code of administrative court procedure are applied to its procedure. The administrative court is not competent in the first stage to review the complaints in the cases mentioned in subsections 2 and 3 of §117 of this act.

(2) The complaint may be filed on the decision of the appeal committee after the termination of the appeal procedure by:

1) the submitter of appeal, if the appeal committee has made the decision mentioned in clause 4 of subsection 1 of §126 or the decision on the partial satisfaction of the appeal mentioned in clause 5, subsection 1 of §126 or on partial satisfaction of the application mentioned in clause 6 of subsection 1 of §126;

2) the third person, if the appeal committee has made the decision mentioned in clause 5 of subsection 1 of §126 of this act;

3) the contracting authority, if the appeal committee has made the decision mentioned in clauses 5 and 6 of subsection 1 of§ 126 of this act;

(3) The date of filing of a complaint mentioned in subsection 2 of this section is 7 days from the public disclosure of the decision of the appeal committee.

(4) If the contracting authority has awarded the valid public contract, the court is not cancelling the decisions mentioned in subsection 2 of § 117 of this act. After the award of the valid public contract the submitter of appeal may apply for the establishment of unlawfulness of the appealed decision of the contracting authority in the same case, if it has a grounded interest for that purpose.

 

 

Chapter 8.- IMPLEMENTING PROVISIONS

 

§ 130. Specification of the contracting authorities

The persons established and operating by the moment of enforcement of this act and complaint with the features stipulated in subsection 2 of § 10 of this act specify their status as to the features stipulated in subsection 2 within one month from the enforcement of this act and notify immediately the Office of it.

 

§ 131. Termination of the started tendering procedures, settlement of submitted appeals and the validity of the legal acts established on the basis of law

(1) The public procurement procedures started before the enforcement of this act are completed proceeding from the requirements stipulated in the Public Procurement Act (RT I 2000, 84, 534; 2005, 18, 105), except the obligation to submit the public procurement declaration stipulated in § 20 of the Public Procurement Act. In termination of the tendering procedure of the mentioned public procurement the contracting authority has the obligation to submit the public procurement report to the register pursuant to the procedure stipulated in § 37 of this act.

(2) The design contests started before the enforcement of this act are completed proceeding from the requirements stipulated in the Public Procurement Act (RT I 2000, 84, 534; 2005, 18, 105), except the obligation to submit the design contest declaration stipulated in § 20 of the Public Procurement Act. In termination of the mentioned design contest the contracting authority has the obligation to submit the results of the design contest to the register pursuant to the procedure stipulated in subsection 7 of § 80 of this act.

(3) The appeals are submitted in the public procurement procedures mentioned in subsection 1 of this section and the appeal committee reviews these proceeding from the requirements stipulated in the Public Procurement Act (RT I 2000, 84, 534; 2005, 18, 105).

(4) The legal act established on the basis of subsection 1 of § 361 of the Public Procurement Act (RT I 2000, 84, 534; 2005, 18, 105) is valid up to the declaring it invalid or up to the establishment of the legal act on the basis of subsection 5 of § 42 of this act by the Government of the Republic.

 

§ 132. Specifications in case of public procurements carried out by Eesti Pank

In case of public procurements carried out by Eesti Pank no provisions stipulated in clause 3 of § 107, § 108 and § 117-129 of this act are applied.

 

§ 133. Threshold of the public procurement

In comparing the estimated value of the public procurement with the threshold mentioned in subsection 1 of § 5, subsections 6 and 7 of § 16 and subsection 2 of § 37 the official exchange rate of Eesti Pank is taken into account.

 

§ 134. Amendment of the Databases Act

The clause 2 of subsection 1 of § 28 of the Databases Act (RT I 1997, 28, 423; 2004, 30, 204) is amended and worded as follows:

“2) the person having submitted the successful tender of public procurement organised by open procedure.”

 

§ 135 Amendment of the Electronic Communications Act

The following changes will be made in the Electronic Communications Act (RT I 2004, 87, 593, 2005, 71, 545):

1)      the second sentence of subsection 1 of section 73 is amended and worded as follows:

“If the fee presumably paid for the provision of the universal service on the basis of the contract for provision of universal service exceeds the rate mentioned in subsection 1 of § 15 of the Public Procurement Act, the public procurement will be organized pursuant to the procedure stipulated in the Public Procurement Act.”;

2)      the words “in tender invitation documents” are replaced with the words “in contract documents” in the subsection 1 of section 74;

3)      the words “in tender invitation documents” are replaced with the words “in contract documents” in the subsection 1 of section 76;

 

§ 136. Amendment of the Administrative Cooperation Act

The following changes will be made in the Administrative Cooperation Act (RT I 2003, 20, 117, 2005, 70, 540):

1)      the subsection 1 of section 13 is amended and worded as follows:

” (1) In case of award of contract under public law for authorizing for the fulfilment of the administrative task with the person, the procedure of the carrying out of the procurement procedure and the terms for the award of the service contract is proceeded from in the Public Procurement Act, by considering the specifications stipulated in this section.”;

2)      the words “considering the subsection 3 of § 4 of the Public Procurement Act” are deleted from clause 4 of subsection 11 of section 13″;

3)      the word “tendering procedure” is replaced with the word “procurement procedure” in subsections 2 and 3 of section 13;

4)      the words “§ 61-711 and 731-734” are replaced with the words “§ 107-114 and 117-129” in subsection 4 of section 13;

5)      section 13 is completed with the subsection 5 in the following wording:

“(5) In organizing the public procurement procedure on the basis of subsection 1 of this section for the award of the contract under public law to be concluded no procedure of submission of the contract notice, prior information notice and public procurement report to the national public procurement register of the Public Procurement Act is applied. The contract notice for the award of the contract under public law and the relevant report and, if needed, the appendix of the report will be published in the Ametlikud Teadaanded, considering the terms stipulated in the Public Procurement Act.”;

6)      the second sentence of subsection 3 of section 14 is amended and worded as follows:

“In awarding the contract under public law the negotiated procedure without publication of a contact notice stipulated in the Public Procurement Act is applied.”

 

§ 137. Amendment of the Administrative Procedure Act

The words “tendering procedure of the public procurements and the settlement of appeals made in the course of it” are replaced with the words “implementation of public procurements and settlement of appeals for the purpose of the Public Procurement Act”.

 

§ 138. Amendment of the Cultural Endowment Act

The publication citations are omitted from the subsection 1 of § 61 of the Cultural Endowment Act (RT I 1994, 46, 772, 2003, 21, 123).

 

§ 139. Completion of the Punishment Register Act

The subsection 1 of § 17 of the Punishment Register Act (RT I 1998, 111, 1830, 2004, 18, 131) is completed with clause 15 in the following wording:

“15) for the control of the compliance of the tenderer, candidate or subcontractor appointed by the tenderer with the requirements stipulated in law by the contracting authority organizing the public procurement.”

 

§ 140. Amendment of the Taxation Act

The publication citations are omitted from clause 10 of § 29 of the Taxation Act (RT I 2002, 26, 150; 2005, 68, 528).

 

§ 141. Declaring of the Public Procurement Act invalid

The Public Procurement Act (RT I 2000, 84, 534, 2005, 18, 105) is declared invalid.

 

§ 142. Amendment of the State Fees Act

The following changes are made in the State Fees Act (2006, 58, 439):

1)      the subsection 16 of section 56 is amended and worded as follows:

“(16) in filing the complaint on the decision of the appeal committee to the circuit court the state fee is paid in the rate stipulated in § 222 of this act .”;

2)      the section 222 is amended and worded as follows:

§ 222. Review of appeals

(1) In filing the appeal of public procurement the state fee is paid as follows:

1)      10,000 kroons, if the estimated value of the public procurement is lower of the international threshold;

2)      20,000 kroons, if the estimated value of the public procurement is equal to the international threshold or exceeds it.

(2) The state fee is paid in the rate stipulated in subsection 11 of § 56 of this act in filing the loss compensation application.”

 

§ 143. Amendment of the Structural Aid Act

The publication citations of the Public Procurement Act are omitted from clause 9 of subsection 3 of § 41 of the Structural Aid Act (RT I 2003, 82, 552; 2005, 37, 279; 39, 308) and the word “purchaser” is replaced with the word “contracting authority”.

 

§ 144. Amendment of the Guarantee Fund Act

The publication citations of the Public Procurement Act are deleted from the third sentence of subsection 1 of § 82 of the Guarantee Fund Act (RT I 2002, 23, 131, 2005, 59, 464).

 

§ 145. Amendment of the Roads Act

The publication citations of the Public Procurement Act are deleted from the subsection 1 of § 25 of the Roads Act (RT I 1999, 26, 377; 2005, 61, 479).

 

§ 146. Amendment of the Code of Enforcement Procedure

The subsection 1 of § 2 of the Code of Enforcement Procedure (RT I 2005, 27, 198; 2006, 7 42) is completed with clause 71 in the following wording:

“71) the decision on the financial claims of the appeal committee of the public procurements entered into force.”

 

§ 147. Amendment of the Liquid Fuel Stocks Act

The subsection 1 of § 16 of the Liquid Fuel Stock Act (RT I 2005, 13, 66; 68, 531) is amended and worded as follows:

“(1) The procurements organized for the award of the contracts related to the establishing and keeping of stocks are considered the public procurements related to the protection of essential state interest for the purpose of clause 2 of subsection 1 of § 14 of the Public Procurement Act.”

 

§ 148. Amendment of the Public Transport Act

The following changes are made in the Public Transport Act (RT I 2000, 10, 58; 2003, 88, 589):

1)      the third sentence of subsection 1 of section 10 is amended and worded as follows:

“If the fee presumable paid to the carrier on the basis of the public service contract exceeds the threshold mentioned in subsection 1 of § 15 of the Public Procurement Act, the contractor for the transport organizes the public procurement pursuant to the procedure stipulated in the Public Procurement Act.”;

2)      the first and second sentence of subsection 21 of section 10 is amended and worded as follows:

“(21) If the appeal is submitted to the appeal committee related to the organization of public competition or public procurement or the complaint is filed to the administrative court related to the imposing of the public service obligation on the carrier with the special or sole right and if the public service contract terminates before the settlement of appeal, the contractor of the transport has the right to award the new public service contract with the former carrier having serviced the line up to the relevant decision of the appeal committee or enforcement of the court judgment up to the end of the year or up to the finding of the new carrier on the basis of the provisions stipulated in subsections 1 and 2 of this section, but not longer than for two years from the entry into force of the relevant decision of the appeal committee or court judgment.”;

3)      the subsection 22 of section 10 is amended and worded as follows:

“(22) If the carrier terminates the fulfilment of the public service obligation before the prescribed time, the contractor of the transport has the right to find a new carrier by negotiated procedure without publication of a contract notice. In this case the contractor of the transport has the obligation to award the contract with the new carrier pursuant to the procedure stipulated in the Public Procurement Act within two years from the entry into force of the public service contract awarded as a result of the negotiated procedure without publication of a contract notice.”;

4)      The section 21 is amended and worded as follows:

 

Ҥ 21. Procurement procedure organized for the implementation of the public transport project supported from the state investment

The procurement procedure is organized for the implementation of the public transport project mentioned in §17-19 of this act pursuant to the procedure stipulated in the Public Procurement Act.”

 

§ 134. Entry into force of act

(1) This act enters into force on 1 May 2007.

(2) § 8, subsection 8 of § 31, § 51 and subsections 5 and 6 of § 55 enter into force on 1 January 2008.

 

 

Toomas Varek

President of the Riigikogu

Tallinn, 2006

—————————————————————————————–
(1) The directive 2004/17/EC of the European Parliament and Council, 31 March 2004, which coordinates the procurement procedures of contracting authorities operating in the sectors of water, energy, transport and postal services (OJ L 134, 30 April 2004, pgs 1-113), last changed with the regulation of the commission (EC) nº 2083/2005 (OJ L 333, 20 December 2005, pgs 28-29);

The directive 2004/18/EC of the European Parliament and Council, 31 March 2004, which coordinates the procedure for the award of public works contracts, public supply contracts and public service contracts (OJ L 320, 30 April 2004, pgs 114-240), last changed with the regulation of the commission (EC) nº 2083/2005 (OJ L 333, 20 December 2005, pgs 28-29);

The directive 89/665/EC of the European Parliament and Council, 31 March 2004, which coordinates the legal and administrative norms related to the application of the procedure of review of award of state supply and works contracts (OJ L 395, 30 December 1989, pgs 33-35), last changed with the directive 92/50/EC (OJ L 209, 24 July 1992, pgs 1-24);

The directive 92/13/EC of the European Parliament and Council, 31 March 2004, which coordinates the legal and administrative norms related to the application of the regulations of the community handling the procurement procedures of the units operating in the water supply, energy, transport and telecommunication sectors (OJ L 76, 23 March 1992, pgs 14-20);

The directive of the commission 2005/51/EC, with which the XX appendix of the directive 2004/17/EC of the European Parliament and Council and the VIII appendix of the directive 2004/18/EC on the public procurements (OJ L 257, 1 October 2005, pgs 127-128).

01Ene/14

AG/RES. 1395 (XXVI-O/96). Informe anual del Comité Jurídico Interamericano. Resolución aprobada en la octava sesión plenaria, celebrada el 7 de junio de 1996.

LA ASAMBLEA GENERAL,

 

VISTAS las observaciones y recomendaciones del Consejo Permanente sobre el informe anual del Comité Jurídico Interamericano (AG/doc.3340/96 corr. 1) y la presentación que del mismo hizo el Presidente interino del Comité, doctor Jonathan T. Fried; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 53 (f) de la Carta de la Organización de los Estados Americanos establece como atribución de la Asamblea General la consideración, entre otras, de las observaciones y recomendaciones que eleve el Consejo Permanente de conformidad con el artículo 90 (f) de la Carta sobre los informes de los órganos y entidades de la Organización;

 

Que el artículo 52 de la Carta de la OEA establece como uno de los órganos de la Organización al Comité Jurídico Interamericano; y

 

Que el Comité Jurídico Interamericano presentó su informe anual al Consejo Permanente y éste ha remitido a la Asamblea General las observaciones y recomendaciones sobre el mismo,

 

RESUELVE:

1.- Acoger y transmitir al Comité Jurídico Interamericano las observaciones y recomendaciones que el Consejo Permanente de la Organización hizo a su informe anual.

 

2.- Expresar su satisfacción por la labor del Comité Jurídico Interamericano para atender las prioridades de la Organización y, en particular, agradecer su importante contribución para la exitosa adopción de la Convención Interamericana contra la Corrupción.

 

3.- Solicitar al Comité Jurídico Interamericano que continúe la consideración del documento “El derecho en un nuevo orden interamericano” presentado por el Secretario General, y tomar nota de la declaración preliminar del Comité sobre este documento, el establecimiento de prioridades en su agenda y la propuesta del Secretario General sobre la consolidación de su Secretaría.

 

4.- Encomendar al Comité Jurídico Interamericano que, a modo de seguimiento de su contribución a la adopción de la Convención Interamericana contra la Corrupción, prepare legislación modelo con respecto al enriquecimiento ilícito y el soborno transnacional, la cual pueda ser utilizada por los Estados miembros.

 

5.- Instruir al Comité Jurídico Interamericano para que continúe sus estudios relativos a la dimensión jurídica de la integración y del comercio internacional y, en este sentido, reconocer la importancia de mantener una adecuada coordinación entre el Comité Jurídico y la Comisión Especial de Comercio, el Consejo Permanente y la Secretaría General.

 

6.- Expresar su satisfacción con la resolución CJI/RES. II-14/95 sobre los distintos métodos de solución de controversias en los mecanismos regionales y subregionales de integración y libre comercio.

 

7.- Solicitar al Comité Jurídico Interamericano que continúe el estudio de los distintos aspectos relativos al perfeccionamiento de la administración de justicia en las Américas, manteniendo la mayor cooperación con otros órganos de la Organización que realizan trabajos en este tema y encomendar al Grupo de Trabajo del Consejo Permanente sobre Administración de Justicia que considere y haga un seguimiento adecuado de los informes ya presentados por el Comité Jurídico al Consejo Permanente.

 

8.- Resaltar la importante contribución que para el desarrollo del derecho internacional representa la resolución CJI/RES.I-3/95, “Democracia en el sistema interamericano”, en cuanto ella constata la observancia por la OEA y por sus Estados miembros de principios y normas relativos al ejercicio de la democracia representativa, lo que distingue positivamente a la región de otras regiones, y solicitar al Comité que de conformidad con la referida resolución realice, en coordinación con la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y la Unidad para la Promoción de la Democracia, y en la medida en que se disponga de los fondos necesarios, un seminario para analizar desde una perspectiva jurídica esta importante materia.

 

9.- Instar al Comité Jurídico Interamericano a que, en su próximo período de sesiones y con carácter prioritario, considere para su posterior envío al Consejo Permanente los comentarios formulados al estudio preparado por la Secretaría General relativo a las directrices para los procesos de elaboración y aprobación de instrumentos jurídicos interamericanos en el ámbito de la Organización.

 

10.- Recomendar al Comité Jurídico Interamericano que prosiga sus estudios sobre la cooperación interamericana contra el terrorismo, teniendo en cuenta, en particular, las decisiones acordadas por los Estados miembros en ocasión de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Terrorismo, celebrada en Lima, Perú, en abril de 1996.

 

11.- Solicitar al Comité Jurídico Interamericano que, al considerar el tema relativo al derecho de la información, otorgue particular relevancia a los aspectos concernientes al acceso del mismo y la protección de los datos de carácter personal, incluyendo aquellos que se introduzcan vía los sistemas de correo y transmisión electrónica computarizada.

 

12.- Manifestar que es necesario profundizar el relacionamiento del Comité Jurídico con los órganos políticos de la Organización y, en particular, con la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos del Consejo Permanente, y a estos efectos recomendar la celebración, cuando se estime necesario, de períodos de sesiones en Washington a fin de explorar los medios más adecuados para fortalecer esta colaboración, con miras a obtener una más activa participación del Comité en las actividades jurídicas de la Organización.

 

13.- Tomar nota con satisfacción y reconocer la importancia de la realización de la segunda reunión del Comité Jurídico Interamericano con consultores y asesores jurídicos de los ministerios de relaciones exteriores de los Estados miembros y encomendar al Comité Jurídico la convocatoria, cuando lo estime oportuno, de una tercera reunión de esta naturaleza, con vistas a continuar los vínculos entre el Comité Jurídico y los consultores jurídicos de los ministerios de relaciones exteriores de los Estados miembros.

 

14.- Resaltar la importancia de la realización del Curso de Derecho Internacional que anualmente organizada el Comité Jurídico Interamericano con la colaboración de la Secretaría General y expresar su apoyo a la concentración de su programa en torno a un tema central.

 

15.- Reconocer la necesidad de otorgar el necesario apoyo administrativo y presupuestario al Comité Jurídico a fin de que pueda abordar adecuadamente los temas de la actual agenda jurídica interamericana y formular las correspondientes recomendaciones.

 

16.- Exhortar al Comité Jurídico a que continúe y fortalezca los esfuerzos de cooperación con otras organizaciones internacionales y nacionales, gubernamentales y no gubernamentales, para ampliar el mutuo conocimiento en la evolución jurídica actual en el plano internacional.

 

17.- Tomar nota del temario aprobado por el Comité Jurídico Interamericano para su próximo período ordinario de sesiones y solicitarle que incorpore al mismo los acuerdos y decisiones adoptados por la Asamblea General que dicen relación con su competencia.

01Ene/14

Gesetz über die Freiheit des Zugangs zu Informationen für das Land Schleswig-Holstein       (Informationsfreiheitsgesetz für das Land Schleswig-Holstein – IFG-SH) vom 9. Februar 2000.    (GS Schl.-H. II, Gl.Nr. 2010-2. GVOBl. Schl.-H. 4/2000, S. 166; GS S

§ 1.- Gesetzeszweck

Zweck dieses Gesetzes ist es, den freien Zugang zu den bei den Behörden vorhandenen Informationen sowie die Verbreitung dieser Informationen zu gewährleisten und die grundlegenden Voraussetzungen festzulegen, unter denen derartige Informationen zugänglich gemacht werden sollen.

§ 2.- Begriffsbestimmungen

Im Sinne dieses Gesetzes sind

1. Informationen alle in Schrift-, Bild-, Ton- oder DV-Form oder auf sonstigen Informationsträgern bei Behörden vorhandene Informationen;

2. Informationsträger alle Medien, die Informationen in Schrift-, Bild-, Ton- oder Datenverarbeitungsform oder in sonstiger Form speichern können.

§ 3.- Anwendungsbereich

(1) Die Vorschriften über den Zugang zu Informationen gelten für die Behörden des Landes, der Kreise, der Ämter und Gemeinden sowie der sonstigen Körperschaften des öffentlichen Rechts, auch, soweit diese Bundesrecht oder Recht der Europäischen Gemeinschaft ausführen.

(2) Behörde ist jede Stelle im Sinne des § 3 Abs. 2 des Landesverwaltungsgesetzes.

(3) Behörden im Sinne dieser Vorschrift sind nicht

1. der Landtag im Rahmen seiner Gesetzgebungstätigkeit; 2.

2. Gerichte, Strafverfolgungs- und Strafvollstreckungsbehörden sowie Disziplinarbehörden, soweit sie als Organe der Rechtspflege oder aufgrund besonderer Rechtsvorschriften in richterlicher Unabhängigkeit tätig werden;

3. der Landesrechnungshof, soweit er in richterlicher Unabhängigkeit tätig wird.

(4) Einer Behörde im Sinne dieser Vorschrift steht eine natürliche oder juristische Person des Privatrechts gleich, soweit eine Behörde sich dieser Person zur Erfüllung ihrer öffentlich-rechtlichen Aufgaben bedient oder dieser Person die Erfüllung öffentlich-rechtlicher Aufgaben übertragen wird.

§ 4.- Informationsfreiheit

Jede natürliche und juristische Person des Privatrechts hat Anspruch auf Zugang zu den bei einer Behörde vorhandenen Informationen.

§ 5.- Ausgestaltung des Informationszugangsanspruchs

(1) Die Behörde hat nach Wahl der Antragstellerin oder des Antragstellers Auskunft zu erteilen oder die Informationsträger zugänglich zu machen, die die begehrten Informationen enthalten.

(2) Handelt es sich um vorübergehend beigezogene Akten anderer öffentlicher Stellen, die nicht Bestandteil der eigenen Verwaltungsunterlagen werden sollen, so weist die Behörde auf diese Tatsache hin und nennt die für die Entscheidung über die Akteneinsicht zuständige Stelle.

(3) Die Behörde stellt ausreichende zeitliche, sachliche und räumliche Möglichkeiten für den Informationszugang zur Verfügung. Die Anfertigung von Notizen ist gestattet. Kann die Behörde die Anforderungen von Satz 1 nicht erfüllen, stellt sie Kopien zur Verfügung. Die §§ 80a bis 80c des Landesverwaltungsgesetzes gelten entsprechend.

(4) Die Behörde stellt auf Antrag Kopien der Informationsträger, die die begehrten Informationen enthalten, auch durch Versendung, zur Verfügung.

(5) Soweit Informationsträger nur mit Hilfe von Maschinen lesbar sind, stellt die Behörde auf Verlangen der Antragstellerin oder des Antragstellers maschinenlesbare Informationsträger einschließlich der erforderlichen Leseanweisungen oder lesbare Ausdrucke zur Verfügung.

(6) Die Behörde kann auf eine Veröffentlichung insbesondere im Internet verweisen, wenn sie der Antragstellerin oder dem Antragsteller die Fundstelle angibt.

§ 6.- Antragstellung

(1) Der Zugang zu Informationen wird auf Antrag gewährt. Der Antrag soll schriftlich gestellt werden.

(2) Im Antrag sind die begehrten Informationen zu umschreiben. Sofern der Antragstellerin oder dem Antragsteller Angaben zur Umschreibung der begehrten Informationen fehlen, hat sie oder ihn die angegangene Behörde zu beraten.

(3) Der Antrag soll bei der zuständigen Behörde gestellt werden. Zuständige Behörde ist die Behörde, bei der die begehrten Informationen vorhanden sind. § 5 Abs. 2 bleibt unberührt. Ist die angegangene Behörde nicht die zuständige Behörde, so hat die angegangene Behörde die nach Satz 2 zuständige Behörde zu ermitteln und der Antragstellerin oder dem Antragsteller zu benennen.

(4) Im Fall des § 3 Abs. 4 besteht der Anspruch gegenüber derjenigen Behörde, die sich einer natürlichen oder juristischen Person des Privatrechts zur Erfüllung ihrer öffentlich-rechtlichen Aufgaben bedient. Im Falle der Beleihung besteht der Anspruch gegenüber dem Beliehenen.

§ 7.- Bescheidung des Antrages

(1) Die Behörde macht die begehrten Informationen unverzüglich, spätestens aber innerhalb eines Monats zugänglich.

(2) Die Ablehnung eines Antrags oder die Beschränkung des begehrten Zugangs zu Informationen ist innerhalb der in Absatz 1 genannten Frist schriftlich zu erteilen und zu begründen. Wurde der Antrag mündlich gestellt, gilt Satz 1 nur auf ausdrückliches Verlangen der Antragstellerin oder des Antragstellers.

(3) Soweit Umfang und Komplexität der begehrten Informationen dies rechtfertigen, kann die Frist des Absatzes 1 auf zwei Monate verlängert werden. Soweit die Komplexität der begehrten Informationen dies rechtfertigt, kann die Frist des Absatzes 2 Satz 1 auf zwei Monate verlängert werden. Die Antragstellerin oder der Antragsteller ist über die Fristverlängerung und deren Gründe schriftlich zu informieren. Absatz 2 Satz 2 gilt entsprechend.

(4) Wird der Antrag nicht innerhalb der in Absatz 1 genannten Frist beschieden, gilt dies als Ablehnung.

§ 8.- Kosten

Für Amtshandlungen nach diesem Gesetz können Verwaltungsgebühren erhoben werden; dies gilt nicht bei Amtshandlungen gegenüber Beteiligten. § 8 Abs. 1 Nr. 6 des Verwaltungskostengesetzes bleibt unberührt. Auslagen sind zu erstatten; diese dürfen die tatsächlichen Kosten nicht übersteigen.

§ 9.- Schutz öffentlicher Belange und der Rechtsdurchsetzung

Der Antrag auf Zugang zu Informationen ist abzulehnen, soweit und solange 1. das Bekanntwerden der Informationen die internationalen Beziehungen, die Beziehungen zum Bund oder zu einem Land, die Landesverteidigung oder die innere Sicherheit schädigen würde;

2. durch die Bekanntgabe der Informationen der Verfahrensablauf eines anhängigen Gerichtsverfahrens, eines Ordnungswidrigkeitenverfahrens oder Disziplinarverfahrens erheblich beeinträchtigt würde;

3. die Bekanntgabe der Informationen den Erfolg eines strafrechtlichen Ermittlungsverfahrens gefährden würde.

§ 10.- Schutz des behördlichen Entscheidungsbildungsprozesses

(1) Der Antrag auf den Zugang zu Informationen ist abzulehnen für Entwürfe zu Entscheidungen sowie die Arbeiten und Beschlüsse zu ihrer unmittelbaren Vorbereitung, soweit und solange durch die vorzeitige Bekanntgabe der Informationen der Erfolg der Entscheidung vereitelt würde.

(2) Nicht der unmittelbaren Vorbereitung dienen insbesondere Ergebnisse von Beweiserhebungen sowie Stellungnahmen.

(3) Der Antrag kann abgelehnt werden für Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen und alsbald vernichtet werden.

(4) Geheimzuhalten sind Protokolle vertraulicher Beratungen.

(5) Der Antrag auf Zugang zu Informationen kann abgelehnt werden, wenn das Bekanntwerden des Inhaltes der Informationen die Funktionsfähigkeit und die Eigenverantwortung der Landesregierung beeinträchtigt.

(6) Informationen, die nach Absatz 1 und 4 vorenthalten worden sind, sind spätestens nach Abschluß des jeweiligen Verfahrens zugänglich zu machen. Dies gilt hinsichtlich Absatz 4 nur für Ergebnisprotokolle.

§ 11.- Schutz von Betriebs- und Geschäftsgeheimnissen

(1) Der Antrag auf Zugang zu Informationen ist abzulehnen, soweit durch die Übermittlung der Informationen ein Betriebs- oder Geschäftsgeheimnis offenbart wird und die schutzwürdigen Belange der oder des Betroffenen das Offenbarungsinteresse der Allgemeinheit überwiegen.

(2) Soll Zugang zu Betriebs- und Geschäftsgeheimnissen gewährt werden, so hat die zuständige Behörde der oder dem Betroffenen vorher Gelegenheit zur Stellungnahme zu geben.

§ 12.- Schutz personenbezogener Daten

(1) Der Antrag auf den Zugang zu Informationen ist abzulehnen, soweit durch das Bekanntwerden der Informationen personenbezogene Informationen offenbart werden, es sei denn,

1. die Offenbarung ist durch Rechtsvorschrift erlaubt;

2. die Offenbarung ist zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Allgemeinwohl oder von Gefahren für Leben, Gesundheit, persönliche Freiheit oder sonstiger schwerwiegender Beeinträchtigungen der Rechte einzelner geboten;

3. die Einholung der Einwilligung der oder des Betroffenen ist nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich, und es ist offensichtlich, daß die Offenbarung im Interesse der oder des Betroffenen liegt;

4. die Antragstellerin oder der Antragsteller machen ein rechtliches Interesse an der Kenntnis der begehrten Informationen geltend und überwiegende schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen stehen der Offenbarung nicht entgegen.

(2) Soll Zugang zu personenbezogenen Informationen gewährt werden, so ist die oder der Betroffene über die Freigabe von Informationen zu unterrichten, falls dies nicht mit einem unvertretbaren Aufwand verbunden ist. Können durch den Zugang zu Informationen schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen beeinträchtigt werden, so hat die zuständige Behörde dieser oder diesem vorher Gelegenheit zur Stellungnahme zu geben.

§ 13.- Einwilligung der Betroffenen

In den Fällen der §§ 11 und § 12 ersucht die Behörde auf Verlangen der Antragstellerin oder des Antragstellers die oder den Betroffenen um Zustimmung zur Freigabe der begehrten Informationen.

§ 14.- Beschränkter Informationszugang

Soweit und solange Informationen aufgrund der §§ 9 bis 12 nicht zugänglich gemacht werden dürfen, besteht Anspruch auf Zugang zu den übrigen Informationen. Soweit und solange eine Aussonderung nicht möglich ist, besteht Anspruch auf Auskunftserteilung.

§ 15.- Trennungsprinzip

Die Behörden treffen geeignete organisatorische Vorkehrungen, damit Informationen, die dem Anwendungsbereich der §§ 9 bis 12 unterfallen, möglichst ohne unverhältnismäßigen Aufwand abgetrennt werden können.

§ 16.- Anrufung der oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz

Eine Person, die der Ansicht ist, daß ihr Informationsersuchen zu Unrecht abgelehnt oder nicht beachtet worden ist oder daß sie von einer Behörde eine unzulängliche Antwort erhalten hat, kann die oder den Landesbeauftragten für Datenschutz anrufen. Die Regelungen des Landesdatenschutzgesetzes über die Aufgaben und die Befugnisse der oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz finden entsprechend Anwendung. Die Vorschriften über den gerichtlichen Rechtsschutz bleiben unberührt.

§ 17.- Verhältnis zu anderen Informationszugangsrechten

Rechtsvorschriften, die einen weitergehenden Zugang zu Informationen ermöglichen oder ihre Grundlage in besonderen Rechtsverhältnissen haben, bleiben unberührt.

§ 18.- Inkrafttreten

Dieses Gesetz tritt am Tage nach der Verkündung in Kraft.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución de 8 de septiembre de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos

Resolución de 8 de septiembre de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se corrigen errores en las Resoluciones de 12 de julio de 2006, por las que se crea el Registro Telemático y se aprueban los formularios electrónicos para inscribir los ficheros en el Registro General de Protección de Datos (B.O.E. 227/33211 del 22 de septiembre de 2006)

Advertidos errores en las Resoluciones de fecha 12 de julio, publicadas en el “BOE” número 181, de 31 de julio de 2006, por las que se crea el Registro Telemático de la Agencia Española de Protección de Datos, y se aprueban los formularios electrónicos a través de los que deberán efectuarse las solicitudes de inscripción de ficheros en el Registro General de Protección de Datos, así como los formatos y requerimientos a los que deben ajustarse las notificaciones remitidas en soporte informático o telemático, se transcriben a continuación las siguientes rectificaciones:

En las páginas 28585 y 28588, en la antefirma, donde dice: “Director de la Agencia de Protección de Datos”, debe decir: “Director de la Agencia Española de Protección de Datos”.

Madrid, 8 de septiembre de 2006

El Director de la Agencia Española de Protección de Datos, José Luis Piñar Mañas.

01Ene/14

Internet Toplu Kullanim Saglayicilari Hakkinda Yönetmelik 01/11/2007

BİRİNCİ BÖLÜM Amaç, Kapsam, Dayanak ve Tanımlar

 

Amaç ve kapsam

MADDE 1 .-

(1) Bu Yönetmeliğin amacı; internet toplu kullanım sağlayıcıları ve ticari amaçla internet toplu kullanım sağlayıcılarının yükümlülükleri ve sorumlulukları ile denetimlerine ilişkin esas ve usulleri düzenlemektir.

 

Dayanak

MADDE 2 .-

(1) Bu Yönetmelik, 5651 sayılı İnternet Ortamında Yapılan Yayınların Düzenlenmesi ve Bu Yayınlar Yoluyla İşlenen Suçlarla Mücadele Edilmesi Hakkında Kanuna dayanılarak hazırlanmıştır.

 

Tanımlar

MADDE 3 .-

(1) Bu Yönetmeliğin uygulamasında;

a) Başkanlık: Telekomünikasyon İletişim Başkanlığını,

b) Bilgi: Verilerin anlam kazanmış biçimini,

c) Erişim: Herhangi bir vasıtayla internet ortamına bağlanarak kullanım olanağı kazanılmasını,

ç) Erişim sağlayıcı: Internet toplu kullanım sağlayıcılarına ve abone olan kullanıcılarına internet ortamına erişim olanağı sağlayan işletmeciler ile gerçek veya tüzel kişileri,

d) Filtreleme yazılımı: İnternet ortamında web adresi, alan adı, IP adresi, kelime ve benzeri kriterlere göre erişimi engelleyen yazılımları,

e) İç IP Dağıtım Logları: Kendi iç ağlarında dağıtılan IP adres bilgilerini, kullanıma başlama ve bitiş tarih ve saatini ve bu IP adreslerini kullanan bilgisayarların tekil ağ cihaz numarasını (MAC adresi) gösteren bilgileri,

f) İnternet ortamı: Haberleşme ile kişisel veya kurumsal bilgisayar sistemleri dışında kalan ve kamuya açık olan internet üzerinde oluşturulan ortamı,

g) İnternet toplu kullanım sağlayıcı: Kişilere belli bir yerde ve belli bir süre internet ortamı kullanım olanağı sağlayan gerçek ve tüzel kişileri,

ğ) İşyeri: Ticari amaçla internet toplu kullanım sağlayıcı olarak faaliyet gösteren gerçek veya tüzel kişiler tarafından açılan ve işletilen umuma açık yeri,

h) İzin belgesi: Mülki idare amiri tarafından bu Yönetmelik kapsamındaki işyerlerinin açılıp faaliyet göstermesi  için verilen izni,

ı) Kanun: 5651 sayılı İnternet Ortamında Yapılan Yayınların Düzenlenmesi ve Bu Yayınlar Yoluyla İşlenen Suçlarla Mücadele Edilmesi Hakkında Kanunu,

i) Mülki idare amiri: İllerde valiyi, Büyükşehir belediyesi hudutları içinde kalanlar dahil ilçelerde kaymakamı,

j) Sabit IP Adresi: Belirli bir ağa bağlı cihazların ağ üzerinden birbirlerine veri yollamak için kullandıkları, zamana, oturuma göre değişmeyen ve sistem yöneticisi tarafından belirlenip tanımlanan ve değiştirilebilen IP adresini,

k) Sorumlu müdür: İzin belgesi sahibinin işinin başinda bulunmadığı zamanlarda onun yerine yetkili olan kişiyi,

l) Ticari amaçla internet toplu kullanım sağlayıcı: İnternet salonu ve benzeri umuma açık yerlerde belirli bir ücret karşilığı internet toplu kullanım sağlayıcılığı hizmeti veren veya bununla beraber bilgisayarlarda bilgi ve beceri artırıcı veya zekâ geliştirici nitelikteki oyunların oynatılmasına imkân sağlayan gerçek ve tüzel kişileri,

m) Veri: Bilgisayar tarafından üzerinde işlem yapılabilen her türlü değeri, ifade eder.

 

İKİNCİ BÖLÜM.- Yükümlülükler ve Sorumluluklar

 

İnternet toplu kullanım sağlayıcılarının yükümlülükleri

MADDE 4 .-

(1) İnternet toplu kullanım sağlayıcılarının yükümlülükleri şunlardır:

a) Konusu suç oluşturan içeriklere erişimi önleyici tedbirleri almak.

b) İç IP Dağıtım Loglarını elektronik ortamda kendi sistemlerine kaydetmek.

 

Ticari amaçla internet toplu kullanım sağlayıcılarının yükümlülükleri

MADDE 5 .-

(1) Ticarî amaçla internet toplu kullanım sağlayıcılarının yükümlülükleri şunlardır:

a) Mülki idare amirinden izin belgesi almak.

http://mevzuat.basbakanlik.gov.tr/Metin.Aspx?MevzuatKod=7.5.11694&MevzuatIliski=0&sourceXmlSearch=5846

b) Konusu suç oluşturan içeriklere erişimi önleyici tedbirleri almak.

c) Başkanlık tarafından onaylanan içerik filtreleme yazılımını kullanmak.

ç) Erişim sağlayıcılardan sabit IP almak ve kullanmak.

d) İç IP Dağıtım Loglarını elektronik ortamda kendi sistemlerine kaydetmek.

e) Başkanlık tarafından verilen yazılım ile, (d) bendi gereğince kaydedilen bilgileri ve bu bilgilerin doğruluğunu, bütünlüğünü ve gizliliğini teyit eden değeri kendi sistemlerine günlük olarak kaydetmek ve bu verileri bir yıl süre ile saklamak.

 

İşyerlerinin açılması

MADDE 6 .-

(1) Ticari amaçla internet toplu kullanım sağlayıcı olarak faaliyet göstermek isteyen gerçek ve tüzel kişiler, 14/7/2005 tarihli ve 2005/9207 sayılı Bakanlar Kurulu Kararı ile yürürlüğe konulan İşyeri Açma ve Çalisma Ruhsatlarına İlişkin Yönetmelikte belirtilen usule uygun olarak işyeri açma ve çalisma ruhsatı aldıktan sonra mülki idare amirliklerine bir dilekçe ile başvurur.

(2) İşyerlerinin faaliyette bulunması için mülki idare amirleri tarafından Ek-1’de yer alan izin belgesi verilir.

(3) İşyerlerinin açılması hususundaki başvurular mülki idare amirlikleri tarafından onbeş gün içinde sonuçlandırılır.

 

İzin alınmadan açılan işyerleri

MADDE 7 .-

(1) Mülki idare amirlerince izin alınmadan açıldığı tespit edilen işyerleri, mülki idare amirlikleri tarafından sebebi bir tutanakla belirlenmek ve mühürlenmek suretiyle re’sen kapatılır.

(2) Mülki idare amirlikleri, izin alınmadan açıldığı için kapatılan işyerlerini en geç üç gün içinde elektronik ortamda veya yazılı olarak Başkanlığa bildirir.

 

İzin belgesi sahibi ve sorumlu müdür

MADDE 8 .-

(1) İzin belgesi sahibinin tüzel kişi olması durumunda, işyerini idare etmek üzere bir sorumlu müdür görevlendirilir. Gerçek kişiler de işyerinde sorumlu müdür görevlendirebilir. Sorumlu müdür mülki idare amirliklerine bildirilerek izin belgesinde belirtilir.

(2) İzin belgesi sahibi veya sorumlu müdürlere, mülki idare amirliklerince yılda bir kez bilgilendirme eğitimi verilir. Eğitimin içeriği, Milli Eğitim Bakanlığı tarafından, İçişleri Bakanlığı, Başbakanlık Aile ve Sosyal Araştırmalar Genel Müdürlüğü ve Başkanlığın görüşü alınarak belirlenir.

 

İşyerlerinde uyulması gereken kurallar

MADDE 9 .-

(1) İşyerlerinde uyulması gereken kurallar şunlardır:

a) 12 yaşindan küçükler ancak, yanlarında veli veya vasileriyle işyerlerine girebilirler.

b) 15 yaşindan küçükler yanlarında veli veya vasileri olmadan saat 20.00’den sonra işyerlerine alınmazlar.

c) (Değişik:RG-5/8/2009-27310) Tütün ve tütün mamulleri içilemez.

ç) İşyerlerinde 1117 sayılı Küçükleri Muzır Neşriyattan Koruma Kanununa aykırı hareket edilemez.

d) İşyerlerinde 4250 sayılı İspirto ve İspirtolu İçkiler İnhisarı Kanununun 19 uncu maddesi gereğince alkollü içecek satılması, bulundurulması veya sunulması yasaktır.

e) İşyerlerinde 5846 sayılı Fikir ve Sanat Eserleri Kanunu kapsamında korunan hakların ihlal edilmesinin önlenmesi için gerekli tedbirler alınır.

f) İşyerlerinde elektronik ve mekanik oyun alet ve makineleri bulunamaz.

g) İşyerlerindeki bilgisayarlarda uyuşturucu veya uyarıcı madde alışkanlığı, intihara yönlendirme, cinsel istismar, müstehcenlik, fuhuş, şiddet, kumar ve benzeri kötü alışkanlıkları teşvik eden ve 18 yaşindan küçüklerin psikolojik ve fizyolojik gelişimine olumsuz etkisi olabilecek oyunlar oynatılamaz.

ğ) İşyerlerine giren ve çikanlarin tespiti amacıyla gerekli kamera kayıt sistemi kurulur. Bu sistem aracılığıyla elde edilen kayıtlar yedi gün süreyle saklanır ve bu kayıtlar yetkili makamlar haricindeki kişi ve kuruluşlara verilemez.

 

ÜÇÜNCÜ BÖLÜM Denetleme ve Cezalar

 

Denetleme usul ve esasları

MADDE 10 .-

(1) Ticari amaçla internet toplu kullanım sağlayıcılar;

a) Mülki idare amirlikleri tarafından, bu Yönetmeliğin 5 ve 9 uncu maddelerinde yer alan yükümlülükler ve şartlar açısından denetlenir.

b) Kolluk tarafından genel güvenlik ve asayiş yönünden denetlenir ve tespit edilen mevzuata aykırı hususlar mülki idare amirliklerine gereği yapılmak üzere bildirilir.

 

İdari para cezaları

MADDE 11 .-

(1) 5 inci maddedeki yükümlülüklere aykırı hareket ettiği belirlenen ticari amaçla internet toplu kullanım sağlayıcılara, mülki idare amiri tarafından üçbin Yeni Türk Lirasından onbeşbin Yeni Türk Lirasına kadar idarî para cezası verilir.

(2) 9 uncu maddede belirtilen kurallara uymayanlara, mülki idare amiri tarafından 2559 sayılı Polis Vazife ve Salahiyet Kanununun 6 ncı maddesinin birinci fıkrasının (d) bendi uyarınca idari para cezası verilir.

(3) İdari para cezaları, 5326 sayılı Kabahatler Kanununda belirtilen usul ve esaslara göre uygulanır.

 

DÖRDÜNCÜ BÖLÜM.- Çesitli ve Son Hükümler

 

Uygulamaya ilişkin işlemler

 MADDE 12 .-

(1) Ticari amaçla internet toplu kullanım sağlayıcılara verilen izin belgelerine ilişkin işlemler, mülki idare amirliklerinin yazı işleri müdürlükleri bünyesinde yürütülür.

(2) İzne ilişkin bilgiler otuz gün içinde mülki idare amiri tarafından Başkanlığa elektronik ortamda veya yazılı olarak bildirilir.

(3) Ticari amaçla internet toplu kullanım sağlayıcıların faaliyetlerinin herhangi bir şekilde sona ermesi halinde durum üç gün içinde mülki idare amiri tarafından Başkanlığa elektronik ortamda veya yazılı olarak bildirilir.

 

Başkanlığın bilgi talebi

MADDE 13 .-

(1) Başkanlık, Kanunla verilen görevleri dolayısıyla ticari amaçla internet toplu kullanım sağlayıcılara ilişkin gerekli gördüğü bilgileri doğrudan ticari amaçla internet toplu kullanım sağlayıcılardan veya mülki idare amirliklerinden talep edebilir.

(2) Ticari amaçla internet toplu kullanım sağlayıcılar Başkanlığın taleplerini derhal yerine getirir.

 

GEÇİCİ

MADDE 1 .-

(1) Halen faaliyet icra eden ticari amaçla internet toplu kullanım sağlayıcılar, Kanunun yürürlüğe girdiği tarihten itibaren altı ay içinde alınması gereken izin belgesini temin etmekle yükümlüdürler.

 

Yürürlük

MADDE 14 .-

(1) Bu Yönetmelik yayımı tarihinde yürürlüğe girer.

 

Yürütme

MADDE 15 .-

(1) Bu Yönetmelik hükümlerini Başbakan yürütür.  

01Ene/14

Legislacion Informatica de Constitución de 1993

Constitución de 1993

PREAMBULO
El Pueblo Andorrano, con plena libertad e independencia, y en ejercicio de su propia soberanía,
Consciente de la necesidad de adecuar la estructura institucional de Andorra a las nuevas circunstancias que comporta la evolución del entorno geográfico, histórico y socio-cultural en que se encuentra situada, así como de la necesidad de regular las relaciones que, dentro de este nuevo marco jurídico, deberán tener unas instituciones que encuentran sus orígenes en los Pareatges.

Convencido de la conveniencia de dotarse de todos los mecanismos que han de permitir la seguridad jurídica en el ejercicio de unos derechos fundamentales de la persona que, si bien han estado siempre presentes y respetados en el talante de la sociedad andorrana, no se beneficiaban de una regulación material concreta,

Decidido a perseverar en la promoción de valores como la libertad, la justicia, la democracia y el progreso social, a mantener y fortalecer unas relaciones armónicas de Andorra con el resto del mundo, y especialmente con los países vecinos, sobre la base del respeto mutuo, de la convivencia y de la paz,

Con la voluntad de aportar a todas las causas comunes de la humanidad su colaboración y su esfuerzo, y muy especialmente cuando se trate de preservar la integridad de la Tierra y de garantizar para las generaciones futuras un medio de vida adecuado,

Con el deseo que el lema “virtus, unita, fortior”, que ha presidido el camino pacífico de Andorra a través de más de setecientos años de historia, siga siendo una divisa plenamente vigente y oriente en todo momento las actuaciones de los andorranos,

Aprueba soberanamente la presente Constitución.

TÍTULO I. DE LA SOBERANIA DE ANDORRA

Artículo 1

1. Andorra es un Estado independiente, de Derecho, Democrático y Social. Su denominación oficial es Principat d'Andorra.

2. La Constitución proclama como principios inspiradores de la acción del Estado andorrano el respeto y la promoción de la libertad, la igualdad, la justicia, la tolerancia, la defensa de los derechos humanos y la dignidad de la persona.

3. La soberanía reside en el Pueblo Andorrano, que la ejerce mediante las diferentes clases de participación y de las instituciones que establece esta Constitución.

4. El régimen político de Andorra es el Coprincipat parlamentario.

5. Andorra está integrada por las Parròquies de Canillo, Encamp, Ordino, La Massana, Andorra la Vella, Sant Julià de Lòria y Escaldes-Engordany.

Artículo 2

1. La lengua oficial del Estado es el catalán.

2. El himno nacional, la bandera y el escudo de Andorra son los tradicionales.

3. Andorra la Vella es la capital del Estado.

Artículo 3

1. La presente Constitución, que es la norma suprema del ordenamiento jurídico, vincula a todos los poderes públicos y a los ciudadanos.

2. La Constitución garantiza los principios de legalidad, de jerarquía, de publicidad de las normas jurídicas, de no retroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales o que supongan un efecto o establezcan una sanción desfavorables, de seguridad jurídica, de responsabilidad de los poderes públicos y de interdicción de toda arbitrariedad.

3. Andorra incorpora a su ordenamiento los principios de derecho internacional público universalmente reconocidos.

4. Los tratados y acuerdos internacionales se integran en el ordenamiento jurídico a partir de su publicación en el Butlletí Oficial del Principat d'Andorra, y no pueden ser modificados o derogados por las leyes.

TÍTULO II. DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES

Capítulo I. Principios Generales

Artículo 4

La Constitución reconoce que la dignidad humana es intangible, y, en consecuencia, garantiza los derechos inviolables e imprescriptibles de la persona, que constituyen el fundamento del orden político, la paz social y la justicia.

Artículo 5

La Declaración Universal de los Derechos Humanos tiene vigencia en Andorra.

Artículo 6

1. Todas las personas .son iguales ante la ley. Nadie puede ser discriminado por razón de nacimiento, raza, sexo, origen, religión, opinión o cualquier otra condición personal o social.

2. Los poderes públicos han de crear las condiciones para que la igualdad y la libertad de los individuos sean reales y efectivas.

Capítulo II. De la nacionalidad andorrana

Artículo 7

1. La condición de nacional andorrano, así como sus consecuencias jurídicas, se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo que se regula en Llei Qualificada.

2. La adquisición o el mantenimiento de una nacionalidad diferente a la andorrana implicará la pérdida de ésta en los términos y plazos fijados por la ley.

Capítulo III. De los derechos fundamentales de la persona y de las libertades públicas

Artículo 8

1. La Constitución reconoce el derecho a la vida y la protege plenamente en sus diferentes fases.

2. Toda persona tiene derecho a la integridad física y moral. Nadie puede ser sometido a torturas o a penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes.

3. Se prohibe la pena de muerte.

Artículo 9

1. Todas las personas tienen derecho a la libertad y a la seguridad, de las que sólo pueden ser privadas por las causas y de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Constitución y en las leyes.

2. La detención gubernativa no puede durar más del tiempo necesario para llevar a cabo las averiguaciones tendentes al esclarecimiento del caso y nunca podrá exceder de cuarenta y ocho horas sin que el detenido sea puesto a disposición de la autoridad judicial.

3. La ley establecerá un procedimiento para que todo detenido pueda acudir a un órgano judicial con el fin de que éste se pronuncie sobre la legalidad de su detención. Así mismo, creará el procedimiento para restablecer los derechos fundamentales lesionados de toda persona privada de libertad.

4. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa.

Artículo 10

1. Se reconoce el derecho a la jurisdicción, a obtener de ésta una decisión fundamentada en Derecho, y a un proceso debido, substanciado por un tribunal imparcial predeterminado por la ley.

2. Se garantiza a todos el derecho a la defensa y a la asistencia técnica de un letrado, a un juicio de razonable duración, a la presunción de inocencia, a ser informado de la acusación, a no confesarse culpable, a no declarar en contra de sí mismo y, en los procesos penales, al recurso.

3. La ley regulará los supuestos en los que, para garantizar el principio de igualdad, la justicia debe ser gratuita.

Artículo 11

1. La Constitución garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto, y nadie puede ser obligado a declarar o a manifestarse sobre su ideología, religión o creencias.

2. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias está sometida únicamente a las limitaciones establecidas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicas o los derechos y las libertades fundamentales de las otras personas.

3. La Constitución garantiza a la Iglesia Católica el ejercicio libre y público de sus actividades y el mantenimiento de las relaciones de colaboración especial con el Estado de acuerdo con la tradición andorrana.

La Constitución reconoce a las entidades de la Iglesia Católica que tienen personalidad jurídica de acuerdo con sus propias normas la plena capacidad jurídica en el ámbito del ordenamiento general andorrano.

Artículo 12

Se reconocen las libertades de expresión, de comunicación y de información. La ley regulará el derecho de réplica, el derecho de rectificación y el secreto profesional. Queda prohibida la censura previa o cualquier otro medio de control ideológico por parte de los poderes públicos.

Artículo 13

1. La ley regulará la condición civil de las personas y las formas de matrimonio. Se reconocen los efectos civiles del matrimonio canónico.

2. Los poderes públicos promoverán una política de protección de la familia, elemento básico de la sociedad.

3. Los cónyuges tienen los mismos derechos y obligaciones. Los hijos son iguales ante la ley con independencia de su filiación.

Artículo 14

Se garantiza el derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen. Toda persona tiene derecho a ser protegida por las leyes contra las intromisiones ilegítimas en su vida privada y familiar.

Artículo 15

Se garantiza la inviolabilidad del domicilio, donde no se puede entrar sin el consentimiento del titular o sin mandamiento judicial, excepto en el caso de delito flagrante. Se garantiza igualmente el secreto de las comunicaciones, salvo en caso de mandamiento judicial motivado.

Artículo 16

Se reconocen los derechos de reunión y de manifestación pacíficas con finalidades lícitas. El ejercicio del derecho de manifestación requiere la comunicación previa a la autoridad y no puede impedir la libre circulación de personas y bienes.

Artículo 17

Se reconoce el derecho de asociación para la consecución de fines lícitos. La ley establecerá, a efectos de publicidad, un Registro de las asociaciones que se constituyan.

Artículo 18

Se reconoce el derecho de creación y funcionamiento de organizaciones empresariales, profesionales y sindicales. Sin perjuicio de su vinculación con organismos internacionales, estas organizaciones deberán ser de ámbito andorrano, disponer de autonomía propia sin dependencias orgánicas extranjeras y funcionar democráticamente.

Artículo 19

Los trabajadores y los empresarios tienen derecho a la defensa de sus intereses económicos y sociales. La ley regulará las condiciones de ejercicio de este derecho para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Artículo 20

1. Toda persona tiene derecho a la educación, que debe orientarse hacia el desarrollo pleno de la personalidad humana y de la dignidad, fortaleciendo el respeto a la libertad y a los derechos fundamentales.

2. Se reconoce la libertad de enseñanza y de creación de centros docentes.

3. Los padres tienen derecho a escoger el tipo de educación que hayan de recibir sus hijos. Igualmente tienen derecho a una educación moral o religiosa para sus hijos de acuerdo con sus propias convicciones.

Artículo 21

1. Todos tienen derecho a circular libremente por el territorio nacional, y a entrar y salir del país de acuerdo con las leyes.

2. Los nacionales y los extranjeros legalmente residentes tienen derecho a fijar libremente su residencia en Andorra.

Artículo 22

La no renovación de la condición de residente o la expulsión de la persona legalmente residente sólo se podrá acordar por las causas y según los términos previstos en la ley, en virtud de resolución judicial firme, si la persona interesada ejerce el derecho a la jurisdicción.

Artículo 23

Toda persona con interés directo tiene derecho a dirigir peticiones a los poderes públicos en la forma y con los efectos previstos por la ley.

Capítulo IV. De los derechos políticos de los andorranos

Artículo 24

Todos los andorranos mayores de edad, en pleno uso de sus derechos, gozan del derecho de sufragio.

Artículo 25

Todos los andorranos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y a los cargos públicos, con los requisitos que determinen las leyes. El ejercicio de cargos institucionales queda reservado a los andorranos, excepto en aquello que prevean esta Constitución o los tratados internacionales.

Artículo 26

Se reconoce a los andorranos el derecho de libre creación de partidos políticos. Su funcionamiento y organización deben ser democráticos y sus actuaciones conformes a la ley. La suspensión de sus actividades y su disolución deberán ser efectuadas por los órganos judiciales.

Capítulo V. De los derechos y principios económicos, sociales y culturales.

Artículo 27

1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia, sin otras limitaciones que las derivadas de la función social de la propiedad.

2. Nadie puede ser privado de sus bienes o derechos si no es por causa justificada de interés público, mediante la justa indemnización y de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley.

Artículo 28

Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado y conforme a las leyes.

Artículo 29

Toda persona tiene derecho al trabajo, a la promoción a través del trabajo, a una remuneración que garantice al trabajador y a su familia una existencia conforme a la dignidad humana, así como a la limitación razonable de la jornada laboral, al descanso semanal y a las vacaciones pagadas.

Artículo 30

Se reconoce el derecho a la protección de la salud y a recibir prestaciones para atender otras necesidades personales. Con estas finalidades, el Estado garantizará un sistema de Seguridad Social.

Artículo 31

Es función del Estado velar por la utilización racional del suelo y de todos los recursos naturales, con la finalidad de garantizar a todos una calidad de vida digna, restablecer y mantener para las generaciones futuras un equilibrio ecológico racional en la atmósfera, el agua y la tierra y defender la flora y fauna autóctonas.

Artículo 32

El Estado puede intervenir en la ordenación del sistema económico, mercantil, laboral y financiero para hacer posible, en el marco de la economía de mercado, el desarrollo equilibrado de la sociedad y el bienestar general.

Artículo 33

Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho de todos a disfrutar de una vivienda digna.

Artículo 34

El Estado garantizará la conservación, promoción y difusión del patrimonio histórico, cultural y artístico de Andorra.

Artículo 35

La ley garantizará y los poderes públicos defenderán los derechos de los consumidores y usuarios.

Artículo 36

El Estado puede crear medios de comunicación social. De acuerdo con los principios de participación y pluralismo, una ley regulará su organización y su control por parte del Consell General.

Capítulo VI. De los deberes de los andorranos y de los extranjeros

Artículo 37

Todas las personas físicas y jurídicas contribuirán a los gastos públicos según su capacidad económica, mediante un sistema fiscal justo, establecido por la ley y fundamentado en los principios de generalidad y de distribución equitativa de las cargas fiscales.

Artículo 38

El Estado podrá crear por ley formas de servicio cívico para el cumplimiento de finalidades de interés general.

Capítulo VII. De las garantías de los derechos y libertades

Artículo 39

1. Los derechos y libertades reconocidos en los capítulos III y IV del presente Título vinculan inmediatamente a los poderes públicos a título de derecho directamente aplicable. Su contenido no puede ser limitado por la ley y está protegido por los Tribunales.

2. Los extranjeros legalmente residentes en Andorra pueden ejercer libremente los derechos y las libertades del capítulo III de este Título.

3. Los derechos del capítulo V conforman la legislación y la acción de los poderes públicos, pero sólo pueden ser invocados en los términos fijados por el ordenamiento jurídico.

Artículo 40

La regulación del ejercicio de los derechos reconocidos en este Título sólo puede realizarse por ley. Los derechos de los capítulos III y IV deben regularse mediante lleis qualificades.

Artículo 41

1. Los derechos y libertades reconocidos en los capítulos III y IV son tutelados por los tribunales ordinarios a través de un procedimiento urgente y preferente regulado por la ley, que, en todo caso, se substanciará en dos instancias.

2. La ley creará un procedimiento excepcional de amparo ante el Tribunal Constitucional contra los actos de los poderes públicos que violen el contenido esencial de los derechos mencionados en el apartado anterior, salvo el supuesto previsto en el artículo 22.

Artículo 42

1. Una Llei Qualificada regulará los estados de alarma y de emergencia. El primero podrá ser declarado por el Govern en casos de catástrofes naturales, por un plazo de quince días y con notificación al Consell General. El segundo también será declarado por el Govern por un plazo de treinta días en los supuestos de interrupción del funcionamiento normal de la convivencia democrática y requerirá la autorización previa del Consell General. Cualquier prórroga de estos estados requiere necesariamente la aprobación del Consell General.

2. Durante el estado de alarma se puede limitar el ejercicio de los derechos reconocidos en los artículos 21 y 27. Durante el estado de emergencia pueden ser suspendidos los derechos contemplados en los artículos 9.2, 12, 15, 16, 19 y 21. La aplicación de esta suspensión a los derechos contenidos en los artículos 9.2 y 15 debe realizarse siempre bajo control judicial y sin perjuicio del procedimiento de protección establecido en el artículo 9.3.

TÍTULO III. DE LOS COPRÍNCEPS

Artículo 43

1. De acuerdo con la tradición institucional de Andorra los Coprínceps son, conjuntamente y de forma indivisa, el Cap de l'Estat, y asumen su más alta representación.

2. Los Coprínceps, institución surgida de los Pareatges y de su evolución histórica son, a título personal y exclusivo, el Obispo de Urgel y el Presidente de la República Francesa. Sus poderes son iguales y derivados de la presente Constitución. Cada uno de ellos jura o promete ejercer sus funciones de acuerdo con la presente Constitución.

Artículo 44

1. Los Coprínceps son símbolo y garantía de la permanencia y continuidad de Andorra, así como de su independencia y del mantenimiento del espíritu paritario en las tradicionales relaciones de equilibrio con los Estados vecinos. Manifiestan el consentimiento del Estado andorrano para obligarse internacionalmente, de acuerdo con la Constitución.

2. Los Coprínceps arbitran y moderan el funcionamiento de los poderes públicos y de las instituciones, y a iniciativa ya sea de cada uno de ellos, ya sea del Síndic General o del Cap de Govern, son informados regularmente de los asuntos del Estado.

3. Salvo los casos previstos en la presente Constitución, los Coprínceps no están sujetos a responsabilidad. De los actos de los Coprínceps se hacen responsables quienes los refrendan.

Artículo 45

1. Los Coprínceps, con el refrendo del Cap de Govern o, en su caso, del Síndic General, quienes asumen la responsabilidad política:

a) Convocan las elecciones generales de acuerdo con la Constitución.

b) Convocan referéndum de acuerdo con los artículos 76 y 106 de la Constitución.

c) Nombran al Cap de Govern según el procedimiento previsto en la Constitución .

d) Firman el decreto de disolución del Consell General, según el procedimiento del artículo 71 de la Constitución.

e) Acreditan a los representantes diplomáticos de Andorra en el extranjero, y los representantes extranjeros en Andorra se acreditan ante cada uno de ellos.

f) Nombran los titulares de las demás instituciones del Estado de acuerdo con la Constitución y las leyes.

g) Sancionan y promulgan las leyes según el artículo 63 de la presente Constitución.

h) Manifiestan el consentimiento del Estado para obligarse por medio de los tratados internacionales, en los términos previstos en el capítulo III del Título IV de la Constitución.

i) Realizan los demás actos que expresamente les atribuye la Constitución.

2. Las disposiciones previstas en los apartados g) y h) de este artículo deben ser presentadas simultáneamente a uno y otro Copríncep que deben sancionarlas y promulgarlas o manifestar el consentimiento del Estado según el caso, y han de ordenar su publicación entre el octavo y el quinceavo día.

En este período los Coprínceps, conjunta o separadamente, pueden dirigirse al Tribunal Constitucional con mensaje razonado para que éste se pronuncie sobre su constitucionalidad. Si la resolución fuera positiva el acto puede ser sancionado con la firma de al menos uno de los Coprínceps.

3. Cuando concurran circunstancias que impidan por parte de uno de los Coprínceps la formalización de los actos enumerados en el apartado 1 del presente artículo en los plazos constitucionalmente previstos, su representante lo ha de notificar al Síndic General o, en su caso, al Cap de Govern. En este supuesto, los actos, normas o decisiones afectadas entrarán en vigor transcurridos los mencionados plazos con la firma del otro Copríncep y el refrendo del Cap de Govern o, en su caso, del Síndic General.

Artículo 46

1. Son actos de libre decisión de los Coprínceps:

a) El ejercicio conjunto de la prerrogativa de gracia.

b) La creación y la estructuración de los servicios que consideren necesarios para la realización de sus funciones institucionales, el nombramiento de sus titulares y su acreditación a todos los efectos.

c) La designación de los miembros del Consell Superior de la Justícia, de acuerdo con el artículo 89.2 de la Constitución.

d) El nombramiento de los miembros del Tribunal Constitucional, de acuerdo con el artículo 96.1 de la Constitución.

e) El requerimiento de dictamen previo de inconstitucionalidad de las leyes.

f) El requerimiento del dictamen sobre la inconstitucionalidad de los tratados internacionales, previo a su ratificación.

g) La interposición de conflicto ante el Tribunal Constitucional por afectar a sus funciones institucionales, en los términos de los artículos 98 y 103 de la Constitución.

h) El otorgamiento del acuerdo para la adopción del texto de un tratado internacional, de acuerdo con las previsiones del artículo 66, antes de su aprobación en sede parlamentaria.

2. Los actos derivados de los artículos 45 y 46 son ejercidos personalmente por los Coprínceps, salvo las facultades previstas en las letras e), f), g) y h) del presente artículo, que pueden ser realizadas por delegación expresa.

Artículo 47

El Presupuesto General del Principado debe asignar una cantidad igual a cada Copríncep, destinada al funcionamiento de sus servicios, de la que pueden disponer libremente.

Artículo 48

Cada Copríncep nombra un representante personal en Andorra.

Artículo 49

En caso de inexistencia provisional de uno de los Coprínceps la presente Constitución reconoce la validez de los mecanismos de sustitución previstos en sus ordenamientos respectivos, con la finalidad de que no se interrumpa el funcionamiento normal de las instituciones andorranas.

TÍTULO IV. DEL CONSELL GENERAL

Artículo 50

El Consell General, que expresa la representación mixta y paritaria de la población nacional y de las siete Parròquies, representa al pueblo andorrano, ejerce la potestad legislativa, aprueba los presupuestos del Estado e impulsa y controla la acción política del Govern.

Capítulo I. De la organización del Consell General

Artículo 51

1. Los Consellers son elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, por un período de cuatro años. El mandato de los Consellers acaba cuatro años después de su elección o el día de la disolución del Consell General.

2. Las elecciones deben celebrarse entre los treinta y cuarenta días siguientes a la finalización del mandato de los Consellers.

3. Son electores y elegibles todos los andorranos que estén en el pleno uso de sus derechos políticos.

4. Una Llei Qualificada regulará el régimen electoral y preverá las causas de inelegibilidad y de incompatibilidad de los Consellers.

Artículo 52

El Consell General se compone de un mínimo de veintiocho y de un máximo de cuarenta y dos Consellers Generals, la mitad de los cuales se eligen en razón de un número igual por cada una de las siete Parròquies y la otra mitad se elige por circunscripción nacional.

Artículo 53

1. Los miembros del Consell General tienen la misma naturaleza representativa, son iguales en derechos y deberes y no están sometidos a mandato imperativo de ninguna clase. Su voto es personal e indelegable.

2. Los Consellers no son responsables de los votos y opiniones manifestados en el ejercicio de sus funciones.

3. Durante su mandato los Consellers no podrán ser detenidos ni retenidos, excepto en caso de delito flagrante. Salvo este supuesto, corresponde decidir sobre su detención, inculpación y procesamiento al Tribunal de Corts en Pleno y sobre su juicio, al Tribunal Superior.

Artículo 54

El Consell General aprueba y modifica su Reglamento por mayoría absoluta de la Cámara, fija su presupuesto y regula el estatuto del personal a su servicio.

Artículo 55

1. La Sindicatura es el órgano rector del Consell General.

2. El Consell General se reúne en sesión constitutiva quince días después de la proclamación de los resultados electorales y elige, en la misma sesión, al Síndic General, al Subsíndic General y, si es el caso, a los demás miembros que reglamentariamente puedan componer la Sindicatura.

3. El Síndic y Subsíndic Generals no pueden ejercer su cargo más de dos mandatos consecutivos completos.

Artículo 56

1. El Consell General se reúne en sesiones tradicionales, ordinarias y extraordinarias, convocadas según lo que se prevea en el Reglamento. Habrá dos períodos ordinarios de sesiones durante el año, determinados por el Reglamento. Las sesiones del Consell General son públicas, salvo que el mismo Consell General acuerde lo contrario por mayoría absoluta de sus miembros.

2. El Consell General funciona en Pleno y en comisiones. El Reglamento preverá la formación de las comisiones legislativas de manera que sean representativas de la composición de la Cámara.

3. El Consell General nombra una Comissió Permanent para velar por los poderes de la Cámara cuando ésta esté disuelta o en el período entre sesiones. La Comisión Permanente, bajo la Presidencia del Síndic General estará formada de manera que respete la composición paritaria de la Cámara.

4. Los Consellers pueden agruparse en grups parlamentaris. El Reglamento preverá los derechos y deberes de los Consellers y de los grups parlamentaris, así como el estatuto de los Consellers no adscritos.

Artículo 57

1. Para tomar válidamente acuerdos el Consell General debe estar reunido, con la asistencia mínima de la mitad de los Consellers.

2. Los acuerdos son válidos cuando han sido aprobados por la mayoría simple de los Consellers presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales determinadas por la Constitución.

3. Las lleis qualificades previstas por la Constitución requieren para su aprobación el voto final favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consell General, salvo las Lleis Qualificades electoral y de referéndum, de competencias comunals, y de transferencias a los Comuns, que requieren para su aprobación el voto final favorable de la mayoría absoluta de los Consellers elegidos en circunscripción parroquial y de la mayoría absoluta de los Consellers elegidos en circunscripción nacional.

Capitulo II. Del procedimiento legislativo

Artículo 58

1. La iniciativa legislativa corresponde al Consell General y al Govern.

2. Tres Comuns conjuntamente o una décima parte del censo electoral nacional pueden presentar proposiciones de ley al Consell General.

3. Los proyectos y las proposiciones de ley deben ser examinados por el Pleno y por las comisiones en la forma que determine el Reglamento.

Artículo 59

Mediante ley, el Consell General puede delegar el ejercicio de la función legislativa al Govern, que en ningún caso podrá ser subdelegada. La ley de delegación determina la materia delegada, los principios y las directrices bajo las que deberá regirse el correspondiente decreto legislativo del Govern, así como el plazo en el que deberá ser ejercida. La autorización preverá las formas parlamentarias de control de la legislación delegada.

Artículo 60

1. En casos de extrema urgencia y necesidad, el Govern podrá presentar al Consell General un texto articulado para que sea aprobado como ley, en una votación de totalidad, en el plazo de cuarenta y ocho horas.

2. Las materias reservadas a Llei Qualificada no pueden ser objeto de delegación legislativa ni del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 61

1. La iniciativa del proyecto de Ley del Presupuesto General corresponde exclusivamente al Govern, que debe presentarlo para la aprobación parlamentaria, como mínimo, dos meses antes de la expiración de los presupuestos anteriores.

2. El Proyecto de Ley del Presupuesto General tiene preferencia en su tramitación respecto a otras cuestiones y se tramitará de acuerdo con un procedimiento propio, regulado en el Reglamento.

3. Si la Ley del Presupuesto General no es aprobada antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considera automáticamente prorrogado el presupuesto del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo.

4. La Ley del Presupuesto General no puede crear tributos.

5. La Comisión de Finanzas del Consell General revisará anualmente el cumplimiento de la ejecución presupuestaria.

Artículo 62.

1. Los Consellers y los grups parlamentaris tienen derecho de enmienda a los proyectos y a las proposiciones de ley.

2. El Govern podrá solicitar que no se debatan aquellas enmiendas que supongan incremento de gastos o disminución de ingresos en relación con los previstos en la Ley del Presupuesto General. El Consell General, por mayoría absoluta de la Cámara, podrá oponerse a aquella solicitud con una moción motivada.

Artículo 63

Aprobada una ley por el Consell General, el Síndic General dará cuenta a los Coprínceps para que, entre los ocho y quince días siguientes, la sancionen, promulguen y ordenen su publicación en el Butlletí Oficial del Principat d'Andorra.

Capítulo III. De los tratados internacionales

Artículo 64

1. Los tratados internacionales deben ser aprobados por el Consell General por mayoría absoluta de la Cámara en los casos siguientes:

a) Tratados que vinculen al Estado a una organización internacional.

b) Tratados relativos a la seguridad interior y a la defensa.

c) Tratados relativos al territorio de Andorra.

d) Tratados que afecten a los derechos fundamentales de la persona regulados en el Título II.

e) Tratados que impliquen la creación de nuevas obligaciones para la Hacienda Pública.

f) Tratados que creen o modifiquen disposiciones de naturaleza legislativa o que requieran medidas legislativas para su ejecución.

g) Tratados que versen sobre la representación diplomática o funciones consulares, sobre cooperación judicial o penitenciaria.

2. El Govern informará al Consell General y a los Coprínceps de la conclusión de los restantes acuerdos internacionales.

3. Para la denuncia de los tratados internacionales que afecten a las materias enumeradas en el epígrafe 1 también será necesaria la aprobación previa de la mayoría absoluta de la Cámara.

Artículo 65

Para los intereses del pueblo andorrano, del progreso y de la paz internacionales, se podrán ceder competencias legislativas, ejecutivas o judiciales siempre que sea a organizaciones internacionales y por medio de un tratado que debe ser aprobado por una mayoría de dos terceras partes de los miembros del Consell General.

Artículo 66

1. Los Coprínceps participan en la negociación de los tratados que afecten a las relaciones con los Estados vecinos cuando versen sobre las materias enumeradas en los apartados b), c) y g) del artículo 64.1.

2. La representación andorrana que tenga por misión negociar los tratados señalados en el párrafo anterior, comprenderá, además de los miembros nombrados por el Govern, un miembro nombrado por cada Copríncep.

3. Para la adopción del texto del tratado será necesario el acuerdo de los miembros nombrados por el Govern y de cada uno de los miembros nombrados por los Coprínceps.

Artículo 67

Los Coprínceps son informados de los restantes proyectos de tratados y de acuerdos internacionales y, a petición del Govern, pueden ser asociados a la negociación si así lo exige el interés nacional de Andorra, antes de su aprobación en sede parlamentaria.

Capítulo IV. De las relaciones del Consell General con el Govern.

Artículo 68

1. Después de cada renovación del Consell General, en la primera sesión, que se celebrará en el plazo de ocho días después de la sesión constitutiva, se procederá a la elección del Cap de Govern.

2. Los candidatos deben ser presentados por una quinta parte de los miembros del Consell General. Cada Conseller sólo puede avalar una candidatura.

3. Los candidatos deben presentar su programa y resultará elegido aquel que, después de un debate, en una primera votación pública y oral obtenga la mayoría absoluta del Consell General.

4. En caso que fuera necesaria una segunda votación sólo podrán presentarse los dos candidatos que hayan obtenido los mejores resultados en la primera votación. Será proclamado como Cap de Govern el candidato que obtenga más votos.

5. El Síndic General comunicará a los Coprínceps el resultado de la votación para que el candidato elegido sea nombrado Cap de Govern y refrendará su nombramiento.

6. Se seguirá el mismo procedimiento en los demás supuestos en que quede vacante el cargo de Cap de Govern.

Artículo 69

1. El Govern responde políticamente ante el Consell General de forma solidaria.

2. Una quinta parte de los Consellers pueden presentar una moción de censura, por medio de un escrito motivado, contra el Cap de Govern.

3. Una vez realizado el debate entre los tres y cinco días posteriores a la presentación de la moción y en la forma que determine el Reglamento, se procederá a una votación pública y oral. Para que la moción de censura prospere, será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del Consell General.

4. Si la moción de censura es aprobada, el Cap de Govern cesa. Seguidamente se procederá según lo previsto en el artículo anterior.

5. No se puede presentar ninguna moción de censura hasta que transcurran seis meses desde la última elección del Cap de Govern.

6. Los Consellers que hayan presentado una moción de censura no pueden firmar otra hasta que haya transcurrido un año.

Artículo 70

1. El Cap de Govern puede plantear ante el Consell General la cuestión de confianza sobre su programa, sobre una declaración de política general o sobre una decisión de trascendencia especial.

2. La confianza se considera otorgada cuando, en una votación pública y oral, obtenga la mayoría simple. En caso de no obtener esta mayoría el Cap de Govern ha de presentar su dimisión.

Artículo 71

1. El Cap de Govern, después de una deliberación con el Govern, y bajo su responsabilidad, puede pedir a los Coprínceps la disolución anticipada del Consell General. El decreto de disolución ha de fijar la convocatoria de las elecciones de acuerdo con el artículo 51.2 de la Constitución.

2. La disolución no podrá efectuarse si está tramitándose una moción de censura o se ha declarado el estado de emergencia.

3. No puede efectuarse ninguna disolución hasta que haya transcurrido un año desde las elecciones anteriores.

TÍTULO V. DEL GOVERN

Artículo 72

1. El Govern se compone del Cap de Govern y de los Ministros, en el número que determine la ley.

2. Bajo la autoridad del Cap de Govern, dirige la política nacional e internacional de Andorra. Dirige también la administración del Estado y ejerce la potestad reglamentaria.

3. La Administración pública sirve con objetividad el interés general, y actúa de acuerdo con los principios de jerarquía, eficacia, transparencia y plena sumisión a la Constitución, las leyes y los principios generales del ordenamiento jurídico definidos en el Título I. Todos sus actos y normas están sometidos al control jurisdiccional.

Artículo 73

El Cap de Govern es nombrado por los Coprínceps, una vez elegido en los términos previstos en la Constitución.

Artículo 74

El Cap de Govern y los Ministros están sometidos al mismo régimen jurisdiccional que los Consellers Generals.

Artículo 75

El Cap de Govern o, en su caso, el Ministro responsable, refrenda los actos de los Coprínceps previstos en el artículo 45.

Artículo 76

El Cap de Govern, con el acuerdo de la mayoría del Consell General, puede pedir a los Coprínceps la convocatoria de un referéndum sobre una cuestión de orden político.

Artículo 77

El Govern finaliza su mandato cuando acaba la legislatura, por dimisión, defunción o incapacitación definitiva del Cap de Govern, al prosperar una moción de censura o perder una cuestión de confianza. En todos los casos, el Govern sigue en funciones hasta la formación del nuevo Govern.

Artículo 78

1. El Cap de Govern no puede ejercer su cargo más de dos mandatos consecutivos completos.

2. Los miembros del Govern no pueden compatibilizar su cargo con el de Conseller General y sólo pueden ejercer las funciones públicas derivadas de su pertenencia al Govern.

TÍTULO VI. DE LA ESTRUCTURA TERRITORIAL

Artículo 79

1. Los Comuns, como órganos de representación y administración de las Parròquies, son corporaciones públicas con personalidad jurídica y potestad normativa local, sometida a la ley, en forma de ordinacions, reglamentos y decretos. En el ámbito de sus competencias, ejercidas de acuerdo con la Constitución, las leyes y la tradición, funcionan bajo el principio de autogobierno, reconocido y garantizado por la Constitución.

2. Los Comuns expresan los intereses de las Parròquies, aprueban y ejecutan el presupuesto comunal, fijan y llevan a cabo sus políticas públicas en su ámbito territorial y gestionan y administran todos los bienes de propiedad parroquial, sean de dominio público comunal o de dominio privado o patrimonial.

3. Sus órganos de gobierno son elegidos democráticamente.

Artículo 80

1. En el marco de la autonomía administrativa y financiera de los Comuns, sus competencias son delimitadas mediante Llei Qualificada, al menos en las materias siguientes:

a) Censo de población.

b) Censo electoral. Participación en la gestión del proceso y administración electorales que les corresponda según la ley.

c) Consultas populares.

d) Comercio, industria y actividades profesionales.

e) Delimitación del territorio comunal.

f) Bienes propios y de dominio público comunal.

g) Recursos naturales.

h) Catastro.

i) Urbanismo.

j) Vías públicas.

k) Cultura, deportes y actividades sociales.

l) Servicios públicos comunales.

2 En el marco de la potestad tributaria del Estado, la mencionada Llei Qualificada determina las facultades económicas y fiscales de los Comuns para el ejercicio de sus competencias. Estas facultades se referirán, al menos, al aprovechamiento y explotación de los recursos naturales, a los tributos tradicionales y a las tasas por servicios comunals, autorizaciones administrativas, radicación de actividades comerciales, industriales y profesionales y propiedad inmobiliaria.

3. Mediante ley se podrá delegar a las Parròquies competencias de titularidad estatal.

Artículo 81

Con la finalidad de asegurar la capacidad económica de los Comuns, una Llei Qualificada determina las transferencias de capital del Presupuesto General a los Comuns, garantizando una partida igual para todas las Parròquies y una partida variable, proporcional según su población, la extensión de su territorio y otros indicadores.

Artículo 82

1. Los litigios sobre interpretación o ejercicio competencial entre los órganos generales del Estado y los Comuns serán resueltos por el Tribunal Constitucional.

2. Los actos de los Comuns tienen carácter ejecutivo directo por los medios establecidos por ley. Contra éstos podrán interponerse recursos administrativos y jurisdiccionales para controlar su adecuación al ordenamiento jurídico.

Artículo 83

Los Comuns tienen iniciativa legislativa y están legitimados para interponer recursos de inconstitucionalidad en los términos previstos en la Constitución.

Artículo 84

Las leyes tendrán en cuenta los usos y costumbres para determinar la competencia de los Quarts y de los Veïnats así como sus relaciones con los Comuns.

TÍTULO VII. DE LA JUSTICIA

Artículo 85

1. En nombre del pueblo andorrano la Justicia es administrada exclusivamente por jueces independientes, inamovibles y, en el ámbito de sus funciones jurisdiccionales, sometidos sólo a la Constitución y a la ley.

2. La organización judicial es única. Su estructura, composición, funcionamiento y el estatuto jurídico de sus miembros deberán ser regulados por Llei Qualificada. Se prohiben las jurisdicciones especiales.

Artículo 86

1. Las normas de competencia y procedimiento aplicables a la Administración de Justicia están reservadas a la ley.

2. En todo caso, las sentencias serán motivadas, fundamentadas en el ordenamiento jurídico y notificadas fehacientemente.

3. El juicio penal es público, salvo las limitaciones previstas por la ley. Su procedimiento es preferentemente oral. La sentencia que ponga fin a la primera instancia será dictada por un órgano judicial diferente del que dirigió la fase de instrucción, y siempre será susceptible de recurso.

4. La defensa jurisdiccional de los intereses generales puede efectuarse mediante la acción popular en los supuestos regulados por las leyes procesales.

Artículo 87

La potestad jurisdiccional es ejercida por los Batlles, el Tribunal de Batlles, el Tribunal de Corts y el Tribunal Superior de la Justícia d'Andorra, así como por los respectivos presidentes de estos tribunales, de acuerdo con las leyes.

Artículo 88

Las sentencias, una vez firmes, tienen el valor de cosa juzgada y no pueden ser modificadas o anuladas salvo en los casos previstos por la ley o cuando excepcionalmente el Tribunal Constitucional, mediante el proceso de amparo correspondiente, estime que han sido dictadas con violación de algún derecho fundamental.

Artículo 89

1 El Consell Superior de la Justícia como órgano de representación, gobierno y administración de la organización judicial, vela por la independencia y el buen funcionamiento de la Justicia. Todos sus miembros serán de nacionalidad andorrana.

2. El Consell Superior de la Justícia se compone de cinco miembros designados entre andorranos mayores de veinticinco años y conocedores de la Administración de Justicia, uno por cada Copríncep, uno por el Síndic General, uno por el Cap de Govern y uno por los Magistrados y Batlles. Su mandato es de seis años y no pueden ser reelegidos más de una vez consecutiva. El Consell Superior de la Justícia está presidido por la persona designada por el Síndic General.

3. El Consell Superior de la Justícia nombra los Batlles y Magistrados, ejerce sobre ellos la función disciplinaria y promueve las condiciones para que la Administración de Justicia disponga de los medios adecuados para su buen funcionamiento. Con esta última finalidad podrá emitir informes con motivo de la tramitación de las leyes que afecten a la Justicia o para dar cuenta de la situación de ésta.

4. La Llei Qualificada sobre la Justicia regulará las funciones y competencias de este Consell Superior.

Artículo 90

1. Todos los Jueces, independientemente de su categoría, serán nombrados por un mandato renovable de seis años, entre personas tituladas en Derecho que tengan aptitud técnica para el ejercicio de la función jurisdiccional.

2. Los Presidentes del Tribunal de Batlles, del Tribunal de Corts y del Tribunal Superior de la Justícia son designados por el Consell Superior de la Justícia. La duración de su mandato y las condiciones de elegibilidad serán determinadas por la Llei Qualificada mencionada en el artículo 89.4 de la Constitución .

Artículo 91

1. El cargo de Juez es incompatible con cualquier otro cargo público y con el ejercicio de actividades mercantiles, industriales o profesionales. Los Jueces son remunerados únicamente con cargo a los presupuestos del Estado.

2. Durante su mandato, ningún Juez puede ser amonestado, trasladado, suspendido en sus funciones o separado de su cargo, si no es como consecuencia de sanción impuesta por haber incurrido en responsabilidad penal o disciplinaria, mediante un procedimiento regulado por Llei Qualificada y con todas las garantías de audiencia y defensa La misma ley regulará también los supuestos de responsabilidad civil del Juez

Artículo 92

De acuerdo con las leyes y sin perjuicio de las responsabilidades personales de quienes las causen, el Estado reparará los daños originados por error judicial o por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia

Artículo 93

1. El Ministerio Fiscal tiene la misión de velar por la defensa y aplicación del orden jurídico, por la independencia de los tribunales y de promover ante éstos la aplicación de la ley para la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y la defensa del interés general.

2. El Ministerio Fiscal se compone de miembros nombrados por el Consell Superior de la Justícia a propuesta del Govern, con mandatos renovables por seis años, entre personas que reúnan las condiciones para ser nombradas Juez. Su estatuto jurídico será regulado por ley.

3. El Ministerio Fiscal, dirigido por el Fiscal General del Estado, actúa de acuerdo con los principios de legalidad, unidad y jerarquía interna

Artículo 94

Los Jueces y el Ministerio Fiscal dirigen la acción de la policía en materia judicial según lo establecido por las leyes.

TÍTULO VIII. DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Artículo 95

1. El Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de la Constitución, actúa jurisdiccionalmente y sus sentencias vinculan a los poderes públicos y a los particulares.

2. El Tribunal Constitucional aprueba su propio reglamento y ejerce su función sometido únicamente a la Constitución y a la Llei Qualificada que lo regule.

Artículo 96

1. El Tribunal Constitucional se compone de cuatro Magistrados constitucionales, designados entre personas de reconocida experiencia jurídica o institucional, uno por cada Copríncep y dos por el Consell General. La duración de su mandato es de ocho años y no es renovable por períodos consecutivos. La renovación del Tribunal Constitucional se realizará por partes. El régimen de incompatibilidades será regulado por la Llei Qualificada a la que hace referencia el artículo anterior.

2. Es presidido cada dos años por el Magistrado a quien corresponda la mencionada presidencia según turno rotatorio.

Artículo 97

1. El Tribunal Constitucional adopta sus decisiones por mayoría de votos. Las deliberaciones y los votos son secretos. El ponente, siempre designado por sorteo, tiene voto de calidad en caso de empate.

2. Las sentencias que estimen parcial o totalmente la demanda deberán especificar, de acuerdo con la Llei Qualificada, el ámbito y extensión de sus efectos.

Artículo 98

El Tribunal Constitucional conoce:

a) De los procesos de inconstitucionalidad contra las leyes los decretos legislativos y el Reglamento del Consell General.

b) De los requerimientos de dictamen previo de inconstitucionalidad sobre leyes y tratados internacionales.

c) De los procesos de amparo constitucional.

d) De los conflictos de competencias entre los órganos constitucionales. A estos efectos, se consideran órganos constitucionales los Coprínceps, el Consell General, el Govern, el Consell Superior de la Justícia y los Comuns.

Artículo 99

1. Pueden interponer recurso de inconstitucionalidad contra las leyes y los decretos legislativos una quinta parte de los miembros del Consell General, el Cap de Govern y tres Comuns. Una quinta parte de los miembros del Consell General pueden interponer recurso de inconstitucionalidad contra el Reglamento de la Cámara. El plazo de interposición de la demanda es de treinta días a partir de la fecha de publicación de la norma.

2. La interposición del recurso no suspende la vigencia de la norma impugnada. El Tribunal deberá dictar sentencia en el plazo máximo de dos meses.

Artículo 100

1. Si en la tramitación de un proceso un Tribunal tiene dudas razonables y fundamentadas sobre la constitucionalidad de una ley o de un decreto legislativo cuya aplicación sea imprescindible para la solución de la causa, formulará escrito ante el Tribunal Constitucional solicitando su pronunciamiento sobre la validez de dicha norma.

2. El Tribunal Constitucional podrá inadmitir la tramitación del escrito sin recurso posterior. En caso de admisión dictará sentencia en el plazo máximo de dos meses.

Artículo 101

1. Los Coprínceps, en los términos del artículo 46.1.f), el Cap de Govern o una quinta parte de los miembros del Consell General, pueden requerir dictamen previo de inconstitucionalidad sobre los tratados internacionales antes de su ratificación. Este procedimiento tendrá carácter preferente.

2. La resolución estimatoria de inconstitucionalidad impedirá la ratificación del tratado. En todo caso, la celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la reforma previa de ésta.

Artículo 102

Contra los actos de los poderes públicos que lesionen derechos fundamentales, están legitimados para solicitar amparo ante el Tribunal Constitucional:

a) Los que hayan sido parte o sean coadyuvantes en el proceso judicial previo al que se refiere el artículo 41.2 de esta Constitución.

b) Los que tengan un interés legítimo en relación a disposiciones o actos sin fuerza de ley del Consell General.

c) El Ministerio Fiscal en caso de violación del derecho fundamental a la jurisdicción .

Artículo 103

1. El conflicto entre los órganos constitucionales se planteará cuando uno de ellos alegue el ejercicio ilegítimo por parte del otro de competencias que tiene constitucionalmente atribuidas.

2. El Tribunal Constitucional podrá suspender con carácter cautelar los efectos de las normas o actos impugnados y, en su caso, ordenar el cese de las actuaciones que han originado el conflicto.

3. La sentencia determinará y atribuirá a una de las partes la competencia en litigio

4. El inicio de un conflicto de competencias impide el planteamiento de la cuestión ante la Administración de Justicia.

5. La ley regulará los supuestos en los que el conflicto se plantee por razón del no ejercicio de las competencias que los órganos mencionados tienen atribuidas.

Artículo 104

Una Llei Qualificada regulará el estatuto jurídico de los miembros del Tribunal Constitucional, los procesos constitucionales y el funcionamiento de la institución.

TÍTULO IX. DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL

Artículo 105

La iniciativa de reforma de la Constitución corresponderá a los Coprínceps conjuntamente o a una tercera parte de los miembros del Consell General.

Artículo 106

La reforma de la Constitución requerirá la aprobación del Consell General por una mayoría de dos terceras partes de los miembros de la Cámara. Inmediatamente después la propuesta será sometida a referéndum de ratificación.

Artículo 107

Superados los trámites del artículo 106, los Coprínceps sancionarán el nuevo texto constitucional para su promulgación y entrada en vigor.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

La Constitución confiere mandato al Consell General y al Govern para que, con la asociación de los Coprínceps, propongan negociaciones a los Gobiernos de España y de Francia con el objetivo de firmar un Tratado Internacional trilateral para establecer el marco de las relaciones con los dos Estados vecinos sobre la base del respeto a la soberanía, independencia e integridad territorial de Andorra.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

El ejercicio de la función de representación diplomática de un Estado en Andorra es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo público

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

1. El mismo Consell General que ha aprobado la presente Constitución abrirá un período extraordinario de sesiones, para aprobar, al menos,

el Reglamento del Consell General y las lleis qualificades referentes al régimen electoral, las competencias y el sistema de financiación de los Comuns, la Justicia y el Tribunal Constitucional. Este período de sesiones finalizará el día 31 de diciembre de 1993.

2. En este período, que empieza el día hábil siguiente al de la publicación de la Constitución, el Consell General no podrá ser disuelto y ejercerá todas las facultades que constitucionalmente le corresponden.

3. El día ocho de septiembre de 1993, fiesta de la “Mare de Déu de Meritxell”, el Síndic General convocará elecciones generales, que se celebrarán durante la primera quincena del mes de diciembre de este mismo año.

4. La finalización de este período de sesiones implicará la disolución del Consell General y el cese del Govern, que seguirá en funciones hasta la formación del nuevo, de acuerdo con la Constitución.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

1. La Llei Qualificada relativa a la Justicia preverá, con espíritu de equilibrio, la designación de Jueces y Fiscales procedentes de los Estados vecinos mientras no sea posible actuar de otra manera. Esta ley, así como la del Tribunal Constitucional, regularán el régimen de nacionalidad para los Jueces y Magistrados que no sean andorranos.

2. La Llei Qualificada de la Justicia habilitará asimismo el régimen transitorio de continuidad en el cargo de aquellos jueces que, en el momento de su promulgación, no posean la titulación académica prevista en esta Constitución .

3. La citada Llei Qualificada de la Justicia preverá los sistemas de adaptación de los procesos y causas pendientes al sistema judicial y procesal previsto en esta Constitución, a fin de garantizar el derecho a la jurisdicción.

4. Las leyes y normas con fuerza de ley vigentes en el momento de la creación del Tribunal Constitucional, podrán ser objeto de recurso directo de inconstitucionalidad dentro de un plazo de tres meses, a partir de la toma de posesión de los Magistrados constitucionales. Los sujetos legitimados para interponerlo son los previstos en el artículo 99 de la Constitución.

5. Durante el primer mandato subsiguiente a la entrada en vigor de la Constitución, los representantes de los Coprínceps en el Consell Superior de la Justícia podrán no ser andorranos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

1. Los servicios institucionales de los Coprínceps, cuyas competencias y funciones han sido encomendadas por esta Constitución a otros órganos del Estado, serán objeto de traspaso a los órganos mencionados. Con esta finalidad, se constituirá una comisión técnica formada por un representante de cada Copríncep, dos del Consell General y dos del Govern que preparará y dirigirá un informe al Consell General para que, en el período citado en la Disposición Transitoria Primera, se adopten las disposiciones necesarias para hacer efectivos los traspasos.

2. La misma comisión adoptará las disposiciones necesarias para poner los servicios de policía bajo la autoridad exclusiva del Govern en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la Constitución.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Con la entrada en vigor de esta Constitución quedan derogadas todas las normas anteriores en aquello que la contradigan.

DISPOSICIÓN FINAL

La Constitución entra en vigor el día de su publicación en el Butlletí Oficial del Principat d'Andorra.

Y nosotros los Coprínceps, después que el Consell la ha adoptado en sesión solemne celebrada el día 2 de febrero de 1993, y después que el Pueblo Andorrano la ha aprobado en referéndum celebrado el día 14 de marzo de 1993 la hacemos nuestra, la ratificamos, la sancionamos y promulgamos y, para general conocimiento, ordenamos su publicación.

Casa de la Vall, 28 de abril de 1993

François Miterrand
President de la República Francesa
Copríncep d'Andorra

Jordi Farràs Forné
Síndic General

Joan Martí Alanís
Bisbe d'Urgell
Copríncep d'Andorra

 

01Ene/14

Ley 24.240 de 22 de septiembre de 1993, de Defensa del Consumidor

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I.

NORMAS DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º: Objeto. Consumidor. Equiparación. 

La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.


Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.

(Artículo sustituido por el  artículo 1° de la Ley nº 26.361)

Artículo 2º: Proveedor.

Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.


No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.

(Artículo sustituido por el  artículo 2° de la Ley nº 26.361)

Artículo 3º: Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia.

Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.


Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor.


Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.

(Artículo sustituido por el  artículo 3° de la Ley nº 26.361)

CAPITULO II

INFORMACION AL CONSUMIDOR Y PROTECCIÓN DE SU SALUD

Artículo 4º: Información. 

El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.


La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.

(Artículo sustituido por el  artículo 4° de la Ley nº 26.361)

Artículo 5º: Protección al Consumidor. 

Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.

Artículo 6º: Cosas y Servicios Riesgosos. 

Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.


En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4 responsables del contenido de la traducción.

CAPITULO III

CONDICIONES DE LA OFERTA Y VENTA

Artículo 7º: Oferta. 

La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.


La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.


La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley.

(Ultimo párrafo incorporado por el  artículo 5° de la Ley nº 26.361)

Artículo 8º: Efectos de la Publicidad. 

Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.


En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente.

(Párrafo incorporado por el  el artículo 1º de la Ley nº 24.787)

Artículo 8º bis: Trato digno. Prácticas abusivas. 

Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.


En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.


Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.

(Artículo incorporado por el  artículo 6° de la Ley nº 26.361)

Artículo 9º: Cosas Deficientes Usadas o Reconstituidas. 

Cuando se ofrezcan en forma pública a consumidores potenciales indeterminados cosas que presenten alguna deficiencia, que sean usadas o reconstituidas debe indicarse las circunstancia en forma precisa y notoria.

Artículo 10: Contenido del documento de venta. 

En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles o inmuebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas, deberá constar:


a) La descripción y especificación del bien.
b) Nombre y domicilio del vendedor.
c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando correspondiere.
d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en esta ley.
e) Plazos y condiciones de entrega.
f) El precio y condiciones de pago.
g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente.

La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes.

Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren la relación contractual y suscribirse a un solo efecto.

Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor.

La reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la índole del bien objeto de la contratación así lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida en esta ley.

(Artículo sustituido por el  artículo 7° de la Ley nº 26.361)

Artículo 10 bis: Incumplimiento de la obligación. 

El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a:

a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible;
b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;
c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.
Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.

(Artículo incorporado por el  el artículo 2º de la Ley nº 24.787)

Artículo 10 ter: Modos de Rescisión. 

Cuando la contratación de un servicio, incluidos los servicios públicos domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o similar, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contratación.

La empresa receptora del pedido de rescisión del servicio deberá enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a la recepción del pedido de rescisión. Esta disposición debe ser publicada en la factura o documento equivalente que la empresa enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario.

(Artículo incorporado por el  artículo 8° de la Ley nº 26.361)

CAPITULO IV

COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES

Artículo 11: Garantías. 

Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento.

La garantía legal tendrá vigencia por TRES (3) meses cuando se trate de bienes muebles usados y por SEIS (6) meses en los demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado el transporte será realizado por el responsable de la garantía, y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.

(Artículo sustituido por el  artículo 9° de la Ley nº 26.361)

Artículo 12: Servicio Técnico. 

Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos.

Artículo 13: Responsabilidad solidaria. 

Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11.

(Artículo incorporado por el  el artículo 2º de la Ley nº 24.999)

Artículo 14: Certificado de Garantía. 

El certificado de garantía deberá constar por escrito en idioma nacional, con redacción de fácil comprensión en letra legible, y contendrá como mínimo:

a) La identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor;
b) La identificación de la cosa con las especificaciones técnicas necesarias para su correcta individualización;
c) Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias para su funcionamiento;
d) Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión;
e) Las condiciones de reparación de la cosa con especificación del lugar donde se hará efectiva.

En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la entrada en vigencia de la garantía, dicho acto estará a cargo del vendedor. La falta de notificación no libera al fabricante o importador de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 13.

Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación contraríen las normas del presente artículo es nula y se tendrá por no escrita.

(Artículo sustituido por el  el artículo 3º de la Ley nº 24.999)

Artículo 15: Constancia de Reparación. 

Cuando la cosa hubiese sido reparada bajo los términos de una garantía legal, el garante estará obligado a entregar al consumidor una constancia de reparación en donde se indique:

a) La naturaleza de la reparación;
b) Las piezas reemplazadas o reparadas;
c) La fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa;
d) La fecha de devolución de la cosa al consumidor.

Artículo 16: Prolongación del Plazo de Garantía. 

El tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de garantía legal.

Artículo 17: Reparación no Satisfactoria. 

En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede:

a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa;
b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales;
c) Obtener una quita proporcional del precio.

En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.

Artículo 18: Vicios Redhibitorios. 

La aplicación de las disposiciones precedentes, no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios. En caso de vicio redhibitorio:

a) A instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el artículo 2176 del Código Civil;
b) El artículo 2170 del Código Civil no podrá ser opuesto al consumidor.

CAPITULO V

DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS

Artículo 19: Modalidades de Prestación de Servicios. 

Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.

Artículo 20: Materiales a Utilizar en la Reparación. 

En los contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea la reparación, mantenimiento, acondicionamiento, limpieza o cualquier otro similar, se entiende implícita la obligación a cargo del prestador del servicio de emplear materiales o productos nuevos o adecuados a la cosa de que se trate, salvo pacto escrito en contrario.

Artículo 21: Presupuesto. 

En los supuestos contemplados en el artículo anterior, el prestador del servicio debe extender un presupuesto que contenga como mínimo los siguientes datos:

a) Nombre, domicilio y otros datos de identificación del prestador del servicio;
b) La descripción del trabajo a realizar;
c) Una descripción detallada de los materiales a emplear.
d) Los precios de éstos y la mano de obra;
e) El tiempo en que se realizará el trabajo;
f) Si otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de ésta;
g) El plazo para la aceptación del presupuesto;
h) Los números de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el Sistema Previsional.

Artículo 22: Supuestos no Incluidos en el Presupuesto. 

Todo servicio, tarea o empleo material o costo adicional, que se evidencie como necesario durante la prestación del servicio y que por su naturaleza o características no pudo ser incluido en el presupuesto original, deberá ser comunicado al consumidor antes de su realización o utilización. Queda exceptuado de esta obligación el prestador del servicio que, por la naturaleza del mismo, no pueda interrumpirlo sin afectar su calidad o sin daño para las cosas del consumidor.

Artículo 23: Deficiencias en la Prestación del Servicio

Salvo previsión expresa y por escrito en contrario, si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que concluyó el servicio se evidenciaren deficiencias o defectos en el trabajo realizado, el prestador del servicio estará obligado a corregir todas las deficiencias o defectos o a reformar o a reemplazar los materiales y productos utilizados sin costo adicional de ningún tipo para el consumidor.

Artículo 24: Garantía. 

La garantía sobre un contrato de prestación de servicios deberá documentarse por escrito haciendo constar:

a) La correcta individualización del trabajo realizado;
b) El tiempo de vigencia de la garantía, la fecha de iniciación de dicho período y las condiciones de validez de la misma;
c) La correcta individualización de la persona, empresa o entidad que la hará efectiva.

CAPITULO VI

USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

Artículo 25: Constancia escrita. Información al usuario. 

Las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener tal información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público.

Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán colocar en toda facturación que se extienda al usuario y en las oficinas de atención al público carteles con la leyenda: “Usted tiene derecho a reclamar una indemnización si le facturamos sumas o conceptos indebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas, Ley nº 24.240”.
Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor.

Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley.

(Artículo sustituido por el  artículo 10 de la Ley nº 26.361)

Artículo 26: Reciprocidad en el Trato

Las empresas indicadas en el artículo anterior deben otorgar a los usuarios reciprocidad de trato, aplicando para los reintegros o devoluciones los mismos criterios que establezcan para los cargos por mora.

Artículo 27: Registro de reclamos. Atención personalizada. 

Las empresas prestadoras deben habilitar un registro de reclamos donde quedarán asentadas las presentaciones de los usuarios. Los mismos podrán efectuarse por nota, teléfono, fax, correo o correo electrónico, o por otro medio disponible, debiendo extenderse constancia con la identificación del reclamo. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios, conforme la reglamentación de la presente ley. Las empresas prestadoras de servicios públicos deberán garantizar la atención personalizada a los usuarios.

(Artículo sustituido por el  artículo 11 de la Ley nº 26.361)

Artículo 28: Seguridad de las Instalaciones. Información. 

Los usuarios de servicios públicos que se prestan a domicilio y requieren instalaciones específicas, deben ser convenientemente informados sobre las condiciones de seguridad de las instalaciones y de los artefactos.

Artículo 29: Instrumentos y Unidades de Medición.
 

La autoridad competente queda facultada para intervenir en la verificación del buen funcionamiento de los instrumentos de medición de energía, combustibles, comunicaciones, agua potable o cualquier otro similar, cuando existan dudas sobre las lecturas efectuadas por las empresas prestadoras de los respectivos servicios.

Tanto los instrumentos como las unidades de medición, deberán ser los reconocidos y legalmente autorizados. Las empresas prestatarias garantizarán a los usuarios el control individual de los consumos. Las facturas deberán ser entregadas al usuario con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de su vencimiento.

Artículo 30: Interrupción de la Prestación del Servicio. 

Cuando la prestación del servicio público domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones, se presume que es por causa imputable a la empresa prestadora. Efectuado el reclamo por el usuario, la empresa dispone de un plazo máximo de treinta (30) días para demostrar que la interrupción o alteración no le es imputable. En caso contrario, la empresa deberá reintegrar el importe total del servicio no prestado dentro del plazo establecido precedentemente. Esta disposición no es aplicable cuando el valor del servicio no prestado sea deducido de la factura correspondiente. El usuario puede interponer el reclamo desde la interrupción o alteración del servicio y hasta los quince (15) días posteriores al vencimiento de la factura.

Artículo 30 bis:

 Las constancias que las empresas prestatarias de servicios públicos, entreguen a sus usuarios para el cobro de los servicios prestados, deberán expresar si existen períodos u otras deudas pendientes, en su caso fechas, concepto e intereses si correspondiera, todo ello escrito en forma clara y con caracteres destacados. En caso que no existan deudas pendientes se expresará: “no existen deudas pendientes”.

La falta de esta manifestación hace presumir que el usuario se encuentra al día con sus pagos y que no mantiene deudas con la prestataria.

En caso que existan deudas y a los efectos del pago, los conceptos reclamados deben facturarse por documento separado, con el detalle consignado en este artículo.

Los entes residuales de las empresas estatales que prestaban anteriormente el servicio deberán notificar en forma fehaciente a las actuales prestatarias el detalle de las deudas que registren los usuarios, dentro de los ciento veinte (120) días contados a partir de la sanción de la presente.

Para el supuesto que algún ente que sea titular del derecho, no comunicare al actual prestatario del servicio, el detalle de la deuda dentro del plazo fijado, quedará condonada la totalidad de la deuda que pudiera existir, con anterioridad a la privatización.

(Artículo incorporado por el  el artículo 4º de la Ley nº 24.787. Párrafos cuarto y quinto de este último artículo, observados por el Decreto  nº 270/97)

Artículo 31:

Cuando una empresa de servicio público domiciliario con variaciones regulares estacionales facture en un período consumos que exceden en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) el promedio de los consumos correspondientes al mismo período de los DOS (2) años anteriores se presume que existe error en la facturación.
Para el caso de servicios de consumos no estacionales se tomará en cuenta el consumo promedio de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la facturación. En ambos casos, el usuario abonará únicamente el valor de dicho consumo promedio.

En los casos en que un prestador de servicios públicos facturase sumas o conceptos indebidos o reclamare el pago de facturas ya abonadas el usuario podrá presentar reclamo, abonando únicamente los conceptos no reclamados.

El prestador dispondrá de un plazo de TREINTA (30) días a partir del reclamo del usuario para acreditar en forma fehaciente que el consumo facturado fue efectivamente realizado.
Si el usuario no considerara satisfecho su reclamo o el prestador no le contestara en los plazos indicados, podrá requerir la intervención del organismo de control correspondiente dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la respuesta del prestador o de la fecha de vencimiento del plazo para contestar, si éste no hubiera respondido.

En los casos en que el reclamo fuera resuelto a favor del usuario y si éste hubiera abonado un importe mayor al que finalmente se determine, el prestador deberá reintegrarle la diferencia correspondiente con más los mismos intereses que el prestador cobra por mora, calculados desde la fecha de pago hasta la efectiva devolución, e indemnizará al usuario con un crédito equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del importe cobrado o reclamado indebidamente. La devolución y/o indemnización se hará efectiva en la factura inmediata siguiente.

Si el reclamo fuera resuelto a favor del prestador éste tendrá derecho a reclamar el pago de la diferencia adeudada con más los intereses que cobra por mora, calculados desde la fecha de vencimiento de la factura reclamada hasta la fecha de efectivo pago.

La tasa de interés por mora en facturas de servicios públicos no podrá exceder en más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) la tasa pasiva para depósitos a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina, correspondiente al último día del mes anterior a la efectivización del pago.

La relación entre el prestador de servicios públicos y el usuario tendrá como base la integración normativa dispuesta en los artículos 3 y 25 de la presente ley.

Las facultades conferidas al usuario en este artículo se conceden sin perjuicio de las previsiones del artículo 50 del presente cuerpo legal.

(Artículo sustituido por el  artículo 12 de la Ley nº 26.361)

CAPITULO VII

DE LA VENTA DOMICILIARIA, POR CORRESPONDENCIA Y OTRAS

Artículo 32: Venta domiciliaria. 

Es la oferta o propuesta de venta de un bien o prestación de un servicio efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor. También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.

El contrato debe ser instrumentado por escrito y con las precisiones establecidas en los artículos 10 y 34 de la presente ley.

Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado.

(Artículo sustituido por el  artículo 13 de la Ley nº 26.361)

Artículo 33: Venta por Correspondencia y Otras. 

Es aquella en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios.

No se permitirá la publicación del número postal como domicilio.

Artículo 34: Revocación de aceptación. 

En los casos previstos en los artículos 32 y 33 de la presente ley, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada.

El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que con motivo de venta le sea presentado al consumidor.
Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria.

El consumidor debe poner el bien a disposición del vendedor y los gastos de devolución son por cuenta de este último.

(Artículo sustituido por el  artículo 14 de la Ley nº 26.361)

Artículo 35: Prohibición. 

Queda prohibida la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice.

Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restitución pueda ser realizada libre de gastos.

CAPITULO VIII

DE LAS OPERACIONES DE VENTA DE CREDITO

Artículo 36: Requisitos. 

En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad:

a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios.
b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios.
c) El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto financiado.
d) La tasa de interés efectiva anual.
e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total.
f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses.
g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar.
h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.

Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.

En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.

La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.

El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley.

Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor.

(Artículo sustituido por el  artículo 15 de la Ley nº 26.361)

CAPITULO IX

DE LOS TERMINOS ABUSIVOS Y CLAUSULAS INEFICACES

Artículo 37: Interpretación. 

Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:

a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.

En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.

Artículo 38: Contrato de Adhesión. Contratos en Formularios. 

La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.

Artículo 39: Modificación Contratos Tipo. 

Cuando los contratos a los que se refiere el artículo anterior requieran la aprobación de otra autoridad nacional o provincial, ésta tomará las medidas necesarias para la modificación del contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación.

CAPITULO X

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS

Artículo 40: 

Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.

(Artículo incorporado por el  el artículo 4º de la Ley nº 24.999)

Artículo 40 bis: Daño directo. 

Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.

La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).

El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor.

Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.

(Artículo incorporado por el  artículo 16 de la Ley nº 26.361)

TITULO II

AUTORIDAD DE APLICACION PROCEDIMIENTO Y SANCIONES

CAPITULO XI

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 41: Aplicación nacional y local. 

La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción, será la autoridad nacional de aplicación de esta ley. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones.

(Artículo sustituido por el  artículo 17 de la Ley nº 26.361)

Artículo 42: Facultades concurrentes. 

La autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las facultades que son competencia de las autoridades locales de aplicación referidas en el artículo 41 de esta ley, podrá actuar concurrentemente en el control y vigilancia en el cumplimiento de la presente ley.

(Artículo sustituido por el  artículo 18 de la Ley nº 26.361)

Artículo 43: Facultades y Atribuciones. 

La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción, sin perjuicio de las funciones específicas, en su carácter de autoridad de aplicación de la presente ley tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a) Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor o usuario a favor de un consumo sustentable con protección del medio ambiente e intervenir en su instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes.
b) Mantener un registro nacional de asociaciones de consumidores y usuarios.
c) Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los consumidores o usuarios.
d) Disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación de esta ley.
e) Solicitar informes y opiniones a entidades públicas y privadas con relación a la materia de esta ley.
f) Disponer de oficio o a requerimiento de parte la celebración de audiencias con la participación de denunciantes damnificados, presuntos infractores, testigos y peritos.

La autoridad de aplicación nacional podrá delegar, de acuerdo con la reglamentación que se dicte en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las provincias las facultades mencionadas en los incisos c), d) y f) de este artículo.

(Artículo sustituido por el  artículo 19 de la Ley nº 26.361)

Artículo 44: Auxilio de la Fuerza Pública. 

Para el ejercicio de las atribuciones a que se refieren los incisos d) y f) del artículo 43 de la presente ley, la autoridad de aplicación podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.

CAPITULO XII

PROCEDIMIENTO Y SANCIONES

Artículo 45: Actuaciones Administrativas. 

La autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores.

Previa instancia conciliatoria, se procederá a labrar acta en la que se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida.

En el acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y citar al presunto infractor para que, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.

Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles presente por escrito su descargo. En su primera presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería.

Cuando no se acredite personería se intimará para que en el término de CINCO (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
La constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este artículo, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.

Las pruebas se admitirán solamente en casos de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se concederá el recurso de reconsideración. La prueba deberá producirse entre el término de DIEZ (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor.

En el acta prevista en el presente artículo, así como en cualquier momento durante la tramitación del sumario, la autoridad de aplicación podrá ordenar como medida preventiva el cese de la conducta que se reputa en violación de esta ley y sus reglamentaciones.

Concluidas las diligencias sumariales, se dictará la resolución definitiva dentro del término de VEINTE (20) días hábiles.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de aplicación gozará de la mayor aptitud para disponer medidas técnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.

Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, o ante las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho.

El recurso deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó la resolución, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada y será concedido en relación y con efecto suspensivo, excepto cuando se hubiera denegado medidas de prueba, en que será concedido libremente.

Las disposiciones de la Ley nº 19.549 de Procedimientos Administrativos, en el ámbito nacional y en lo que ésta no contemple las disposiciones del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueren incompatibles con ella.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias dictarán las normas referidas a su actuación como autoridades locales de aplicación, estableciendo en sus respectivos ámbitos un procedimiento compatible con sus ordenamientos locales.

(Artículo sustituido por el  artículo 20 de la Ley nº 26.361)

Artículo 46: Incumplimiento de Acuerdos Conciliatorios

El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado.

Artículo 47: Sanciones. 

Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:

a) Apercibimiento.
b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000).
c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción.
d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días.
e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.
f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.

En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en el lugar donde aquélla se cometió y que la autoridad de aplicación indique. En caso que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice en un diario de gran circulación en el país y en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación.

El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto percibido en concepto de multas y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicación conforme el presente artículo será asignado a un fondo especial destinado a cumplir con los fines del Capítulo XVI —EDUCACION AL CONSUMIDOR— de la presente ley y demás actividades que se realicen para la ejecución de políticas de consumo, conforme lo previsto en el artículo 43, inciso a) de la misma. El fondo será administrado por la autoridad nacional de aplicación.

(Artículo sustituido por el  artículo 21 de la Ley nº 26.361)

Artículo 48: Denuncias Maliciosas. 

Quienes presentaren denuncias maliciosas o sin justa causa ante la autoridad de aplicación, serán sancionados según lo previsto en los incisos a) y b) del artículo anterior, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por aplicación de las normas civiles y penales.

Artículo 49: Aplicación y graduación de las sanciones. 

En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.

Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley, incurra en otra dentro del término de CINCO (5) años.

(Artículo sustituido por el  artículo 22 de la Ley nº 26.361)

Artículo 50: Prescripción. 

Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.

(Artículo sustituido por el  artículo 23 de la Ley nº 26.361)

Artículo 51:
 Comisión de un Delito. 

Si del sumario surgiese la eventual comisión de un delito, se remitirán las actuaciones al juez competente.

CAPITULO XIII

DE LAS ACCIONES

Artículo 52: Acciones Judiciales. 

Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados.
La acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio derecho, a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas en los términos del artículo 56 de esta ley, a la autoridad de aplicación nacional o local, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público Fiscal. Dicho Ministerio, cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley.

En las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de incidencia colectiva, las asociaciones de consumidores y usuarios que lo requieran estarán habilitadas como litisconsortes de cualquiera de los demás legitimados por el presente artículo, previa evaluación del juez competente sobre la legitimación de éstas.

Resolverá si es procedente o no, teniendo en cuenta si existe su respectiva acreditación para tal fin de acuerdo a la normativa vigente.

En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones legitimadas la titularidad activa será asumida por el Ministerio Público Fiscal.

(Artículo sustituido por el  artículo 24 de la Ley nº 26.361)

Artículo 52 bis: Daño Punitivo. 

Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.

(Artículo incorporado por el  artículo 25 de la Ley nº 26.361)


Artículo 53: Normas del proceso. 

En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado.

Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho o interés individual, podrán acreditar mandato mediante simple acta poder en los términos que establezca la reglamentación.

Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.

Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.

(Artículo sustituido por el  artículo 26 de la Ley nº 26.361)

Artículo 54: Acciones de incidencia colectiva. 

Para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción, deberá correrse vista previa al Ministerio Público Fiscal, salvo que éste sea el propio actor de la acción de incidencia colectiva, con el objeto de que se expida respecto de la adecuada consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados. La homologación requerirá de auto fundado. El acuerdo deberá dejar a salvo la posibilidad de que los consumidores o usuarios individuales que así lo deseen puedan apartarse de la solución general adoptada para el caso.

La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga.

Si la cuestión tuviese contenido patrimonial establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento para su determinación sobre la base del principio de reparación integral. Si se trata de la restitución de sumas de dinero se hará por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más beneficie al grupo afectado. Si se trata de daños diferenciados para cada consumidor o usuario, de ser factible se establecerán grupos o clases de cada uno de ellos y, por vía incidental, podrán éstos estimar y demandar la indemnización particular que les corresponda.

(Artículo incorporado por el  artículo 27 de la Ley nº 26.361)

CAPITULO XIV

DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES

Artículo 55: Legitimación. 

Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como personas jurídicas reconocidas por la autoridad de aplicación, están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de la intervención de éstos prevista en el segundo párrafo del artículo 58 de esta ley.

Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita.

(Artículo sustituido por el  artículo 28 de la Ley nº 26.361)

Artículo 56: Autorización para Funcionar. 

Las organizaciones que tengan como finalidad la defensa, información y educación del consumidor, deberán requerir autorización a la autoridad de aplicación para funcionar como tales. Se entenderá que cumplen con dicho objetivo, cuando sus fines sean los siguientes:

a) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y resoluciones de carácter nacional, provincial o municipal, que hayan sido dictadas para proteger al consumidor;
b) Proponer a los organismos competentes el dictado de normas jurídicas o medidas de carácter administrativo o legal, destinadas a proteger o a educar a los consumidores;
c) Colaborar con los organismos oficiales o privados, técnicos o consultivos para el perfeccionamiento de la legislación del consumidor o materia inherente a ellos;
d) Recibir reclamaciones de consumidores y promover soluciones amigables entre ellos y los responsables del reclamo;
e) Defender y representar los intereses de los consumidores, ante la justicia, autoridad de aplicación y/u otros organismos oficiales o privados;
f) Asesorar a los consumidores sobre el consumo de bienes y/o uso de servicios, precios, condiciones de compra, calidad y otras materias de interés;
g) Organizar, realizar y divulgar estudios de mercado, de control de calidad, estadísticas de precios y suministrar toda otra información de interés para los consumidores. En los estudios sobre controles de calidad, previo a su divulgación, se requerirá la certificación de los mismos por los organismos de contralor correspondientes, quienes se expedirán en los plazos que establezca la reglamentación;;
h) Promover la educación del consumidor;
i) Realizar cualquier otra actividad tendiente a la defensa o protección de los intereses del consumidor.
(El fragmento del inciso g) que dice: “En los estudios sobre controles de calidad, previo a su divulgación, se requerirá la certificación de los mismos por los organismos de contralor correspondientes, quienes se expedirán en los plazos que establezca la reglamentación” fue observado por el artículo 10 del Decreto nº 2089/93)

Artículo 57: Requisitos para Obtener el Reconocimiento. 

Para ser reconocidas como organizaciones de consumidores, las asociaciones civiles deberán acreditar, además de los requisitos generales, las siguientes condiciones especiales:

a) No podrán participar en actividades políticas partidarias;
b) Deberán ser independientes de toda forma de actividad profesional, comercial y productiva;
c) No podrán recibir donaciones, aportes o contribuciones de empresas comerciales, industriales o proveedoras de servicios, privadas o estatales, nacionales o extranjeras;
d) Sus publicaciones no podrán contener avisos publicitarios.

Artículo 58: Promoción de Reclamos. 

Las asociaciones de consumidores podrán sustanciar los reclamos de los consumidores de bienes y servicios ante los fabricantes, productores, comerciantes, intermediarios o prestadores de servicios que correspondan, que se deriven del incumplimiento de la presente ley.

Para promover el reclamo, el consumidor deberá suscribir la petición ante la asociación correspondiente, adjuntando la documentación e información que obre en su poder, a fin de que la entidad promueva todas las acciones necesarias para acercar a las partes.

Formalizado el reclamo, la entidad invitará a las partes a las reuniones que considere oportunas, con el objetivo de intentar una solución al conflicto planteado a través de un acuerdo satisfactorio.

En esta instancia, la función de las asociaciones de consumidores es estrictamente conciliatoria y extrajudicial, su función se limita a facilitar el acercamiento entre las partes.

CAPITULO XV

ARBITRAJE

Artículo 59: Tribunales Arbitrales. 

La autoridad de aplicación propiciará la organización de tribunales arbitrales que actuarán como amigables componedores o árbitros de derecho común, según el caso, para resolver las controversias que se susciten con motivo de lo previsto en esta ley. Podrá invitar para que integren estos tribunales arbitrales, en las condiciones que establezca la reglamentación, a las personas que teniendo en cuenta las competencias propongan las asociaciones de consumidores o usuarios y las cámaras empresarias.

Dichos tribunales arbitrales tendrán asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en todas las ciudades capitales de provincia. Regirá el procedimiento del lugar en que actúa el tribunal arbitral.

(Artículo sustituido por el  artículo 29 de la Ley nº 26.361)

TITULO III

DISPOSICIONES FINALES

CAPITULO XVI

EDUCACION AL CONSUMIDOR

Artículo 60: Planes educativos. 

Incumbe al Estado nacional, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las provincias y a los Municipios, la formulación de planes generales de educación para el consumo y su difusión pública, arbitrando las medidas necesarias para incluir dentro de los planes oficiales de educación inicial, primaria, media, terciaria y universitaria los preceptos y alcances de esta ley, así como también fomentar la creación y el funcionamiento de las asociaciones de consumidores y usuarios y la participación de la comunidad en ellas, garantizando la implementación de programas destinados a aquellos consumidores y usuarios que se encuentren en situación desventajosa, tanto en zonas rurales como urbanas.

(Artículo sustituido por el  artículo 30 de la Ley nº 26.361)

Artículo 61: Formación del Consumidor. 

La formación del consumidor debe facilitar la comprensión y utilización de la información sobre temas inherentes al consumidor, orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse del consumo de productos o de la utilización de los servicios. Para ayudarlo a evaluar alternativas y emplear los recursos en forma eficiente deberán incluir en su formación, entre otros, los siguientes contenidos:

a) Sanidad, nutrición, prevención de las enfermedades transmitidas por los alimentos y adulteración de los alimentos.
b) Los peligros y el rotulado de los productos.
c) Legislación pertinente, forma de obtener compensación y los organismos de protección al consumidor.
d) Información sobre pesas y medidas, precios, calidad y disponibilidad de los artículos de primera necesidad.
e) Protección del medio ambiente y utilización eficiente de materiales.

(Artículo sustituido por el  artículo 31 de la Ley nº 26.361)

Artículo 62: Contribuciones Estatales. 

El Estado nacional podrá disponer el otorgamiento de contribuciones financieras con cargo al presupuesto nacional a las asociaciones de consumidores para cumplimentar con los objetivos mencionados en los artículos anteriores.

En todos los casos estas asociaciones deberán acreditar el reconocimiento conforme a los artículos 56 y 57 de la presente ley. La autoridad de aplicación seleccionará a las asociaciones en función de criterios de representatividad, autofinanciamiento, actividad y planes futuros de acción a cumplimentar por éstas.

CAPITULO XVII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 63:

Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley.

(Artículo derogado por artículo 32 de la Ley nº 26.361 y observado por artículo 1° Decreto nº 565/2008)

Artículo 64: Modifícase el artículo 13 de la Ley nº 22.802, que quedará redactado de la siguiente forma:

Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias, con respecto a los hechos cometidos en su jurisdicción y que afecten exclusivamente al comercio local, juzgando las presuntas infracciones.

A ese fin determinarán los organismos que cumplirán tales funciones, pudiendo los gobiernos provinciales delegar sus atribuciones en los gobiernos municipales, excepto la de juzgamiento que sólo será delegable en el caso de exhibición de precios previsto en el inciso i) del artículo 12.

Artículo 65: 

La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su publicación.

Artículo 66: 

El Poder Ejecutivo Nacional, a través de la autoridad de aplicación, dispondrá la edición de un texto ordenado de la Ley nº 24.240 de Defensa del Consumidor con sus modificaciones.

(Artículo incorporado por el  artículo 33 de la Ley nº 26.361)


Artículo 66: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

ALBERTO R. PIERRI.

EDUARDO MENEM.

Juan Estrada.

Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.
 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 27 ottobre 2005.

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 27 ottobre 2005.
Istituti di credito – Rilevazione di impronte digitali ed immagini: limiti e garanzie (Gazzetta Ufficiale del 22/03/2006, n.68).

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

Nella riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Vista la normativa internazionale e comunitaria in materia di protezione dei dati personali (direttiva n. 95/46/CE);

Visto il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196), con particolare riguardo all'art. 17;

Visti i provvedimenti del Garante del 29 aprile 2004, in materia di videosorveglianza, e del 28 settembre 2001, relativo alle rilevazioni biometriche presso gli istituti di credito;

Esaminate le richieste di verifica preliminare presentate da vari istituti di credito ai sensi dell'art. 17 del Codice, relative al trattamento di dati personali biometrici in relazione ad esigenze di sicurezza presso sportelli bancari; vista la bozza di linee-guida che l'Associazione bancaria italiana intende inoltrare alle banche e che ha sottoposto all'attenzione di questa Autorità;

Viste le osservazioni formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il dott. Giuseppe Fortunato;

PREMESSO

1. Introduzione

Alcuni istituti di credito hanno inoltrato a questa Autorità una richiesta di verifica preliminare ai sensi dell'art. 17 del Codice, relativa a trattamenti di dati personali consistenti nell'associazione di dati biometrici di clienti (risultanti, in particolare, dall'acquisizione di impronte digitali tramite scanner collegati o integrati in un sistema informatico) con altri dati personali, relativi anch'essi alla clientela, raccolti avvalendosi di sistemi di ripresa.

Le richieste sono state presentate, anche in relazione a quanto prescritto dal Garante con il provvedimento in materia di videosorveglianza del 29 aprile 2004 (punto 3.2.1), per consentire la raccolta di elementi di prova suscettibili di utilizzazione in caso di comportamenti delittuosi.

L'Associazione bancaria italiana, nel fornire alcuni dati statistici relativi a fenomeni criminosi posti in essere nei confronti di dipendenze bancarie (in particolare, a rapine), ha rappresentato a sua volta che l'esigenza di dotare di impianti di rilevazione biometrica talune filiali maggiormente esposte alla commissione di reati è condivisa da una pluralità di istituti.

All'esito della complessa istruttoria preliminare, il Garante ritiene necessario adottare un nuovo provvedimento di carattere generale che, sulla base dei principi generali già enunciati nel provvedimento del 28 settembre 2001 (in Bollettino n. 22/2001, p. 82), tenga conto delle novità sopravvenute con il Codice entrato in vigore il 1° gennaio 2004 (con particolare riguardo alle disposizioni contenute negli artt. 17, 24, comma 1, lett. g) e 154, comma 1, lett. c)). In relazione ai trattamenti di dati personali (diversi da quelli sensibili e giudiziari) che presentano rischi specifici per i diritti e le libertà fondamentali, nonché per la dignità dell'interessato, il Garante ha infatti il compito di individuare misure ed accorgimenti rivolti “a determinate categorie di titolari o di trattamenti” nell'ambito di una verifica preliminare all'inizio del trattamento (art. 17 del Codice).

Nel caso in esame (come già rilevato nel menzionato punto 3.2.1. del provvedimento del 2004), i rischi specifici sono determinati dall'installazione di “sistemi di videosorveglianza che prevedono una raccolta delle immagini collegata e/o incrociata e/o confrontata con altri particolari dati personali”, e dalla particolare natura di alcuni dati trattati, segnatamente di quelli derivanti dalla rilevazione delle impronte digitali.

Il presente provvedimento mira, pertanto, ad individuare le misure e gli accorgimenti a garanzia degli interessati che dovranno essere posti in essere da tutti gli istituti di credito operanti sul territorio nazionale che intendano avvalersi dei sistemi descritti, qualora ne ricorrano i presupposti di seguito indicati e rispettando i principi contenuti nel Codice.

2. Liceità, finalità, necessità e proporzionalità

L'utilizzo generalizzato ed indiscriminato di sistemi che consentono l'identificazione degli interessati mediante la combinazione di diversi sistemi di rilevazione dati non è consentito, in quanto contrasta con il principio di necessità che impone di configurare i sistemi informativi e i programmi informatici escludendo il trattamento di dati personali non necessari -nel caso di specie, biometrici- in rapporto alle finalità che si intende perseguire (art. 3 del Codice).

Un'attività di raccolta indifferenziata di dati particolarmente significativi (quali quelli relativi alle impronte digitali), imposta all'intera clientela degli istituti bancari, non è lecita, tanto più se giustificata solo da una generica esigenza di sicurezza.

In mancanza di specifici elementi che comprovino una concreta situazione di elevato rischio, tale attività comporta infatti un sacrificio sproporzionato della sfera di libertà e della dignità delle persone interessate, esponendo, altresì, le stesse a pericolo di abusi in relazione a dati a sé riferibili particolarmente delicati quali sono le impronte digitali.

Il trattamento di tali dati personali è consentito, con l'osservanza di adeguate garanzie, soltanto quando debba essere perseguita l'esclusiva finalità di elevare il grado di sicurezza di beni e persone (segnatamente, del personale dipendente degli istituti di credito e della clientela). A tal fine è necessaria la ricorrenza di specifici elementi riconducibili a circostanze obiettive che devono evidenziare una concreta situazione di elevato rischio e che l'istituto bancario deve valutare con particolare cautela (cfr. Provv. 11 dicembre 2000, in Boll. n. 14-15/2000, p. 30; Provv. 7 marzo 2001).

Tali particolari condizioni, risultanti anche da concordanti valutazioni da parte degli organi competenti in materia di tutela dell'ordine e della sicurezza pubblica, possono derivare, in particolare, dalla localizzazione dello sportello bancario (ad esempio, ove lo stesso sia situato in aree ad alta densità criminale, o isolate o, comunque, poste nell'immediata prossimità di “vie di fuga”). Può altresì venire in considerazione la circostanza che lo sportello bancario, o altri sportelli siti nella medesima zona, abbiano subìto rapine. Possono inoltre rilevare altre contingenti vicende che espongano a reale pericolo una o più filiali determinate (come ad esempio rilevato in passato, con riguardo alla maggiore “liquidità” presso gli sportelli bancari in corrispondenza dell'introduzione della moneta unica europea: cfr. Provv. 28 settembre 2001).

La sussistenza di tali circostanze deve essere altresì valutata periodicamente in rapporto a fattori suscettibili di incidere sulla soglia di esposizione a rischio (si pensi, ad esempio, all'istituzione di una postazione di pubblica sicurezza nelle immediate vicinanze, oppure al rafforzamento di servizi di sorveglianza privata all'interno della filiale). All'esito di tale valutazione periodica i trattamenti di dati non più giustificati devono essere cessati o sospesi.

3. Informativa

Gli interessati devono essere informati adeguatamente della presenza dei sistemi di acquisizione delle impronte digitali e dell'associazione di queste ultime con immagini raccolte (art. 13 del Codice). Ciò, prima che i dati siano rilevati e, comunque, prima dell'accesso a varchi a doppia porta o bussole.

L'informativa deve fornire gli elementi previsti dal Codice (art. 13) anche con formule sintetiche, ma chiare e senza ambiguità. Deve essere ben evidenziata la libertà di accedere in banca senza consentire il rilevamento dell'impronta digitale, sulla base di un procedimento alternativo basato anche su un'identificazione del cliente eventualmente necessaria.

Il Garante ha individuato un modello di informativa “minima” che i titolari del trattamento potranno utilizzare in corrispondenza dei varchi di accesso alle strutture della banca, che dovrà essere integrato con un'informativa più ampia esposta all'interno della dipendenza bancaria. Entrambi i modelli sono allegati in facsimile al presente provvedimento.

4. Misure ed accorgimenti

L'utilizzazione dei sistemi di rilevazione delle impronte digitali associata a sistemi di videosorveglianza deve avvenire nel rispetto degli ulteriori accorgimenti e misure a garanzia degli interessati, di seguito elencati.

a) modalità alternative di accesso alla banca

La rilevazione delle impronte digitali non può comportare una contrazione della libertà e della dignità degli utenti degli sportelli bancari. L'accesso tramite i descritti sistemi di rilevazione deve avvenire predisponendo un meccanismo che, in presenza di una difforme volontà del cliente, oppure dell'impossibilità del medesimo di prestarsi alle operazioni di trattamento in ragione di proprie condizioni personali, gli permetta di accedere comunque all'istituto bancario attraverso un ingresso alternativo (o comunque senza dover essere obbligato a rilasciare dati personali), con l'eventuale adozione di cautele rimesse alla ragionevole valutazione dei responsabili della filiale (come, ad esempio, con la richiesta di esibizione di un documento). Come già rilevato nel richiamato provvedimento del 2001, sono da ritenersi precluse eventuali pratiche vessatorie o comunque elusive dell'obbligo di consentire l'ingresso senza rilevazione dell'impronta.

b) modalità di raccolta

I sistemi di videosorveglianza installati devono essere orientati esclusivamente verso l'area di accesso all'istituto di credito, senza riprendere altri immobili e, in particolare, i loro ingressi.

Quanto ai dati biometrici da raccogliere, è sufficiente rilevare solo l'impronta dattiloscopica di una delle dita dell'interessato.

c) misure di sicurezza

I sistemi per la raccolta delle immagini (fisse o in movimento) e delle impronte digitali devono prevedere l'immediata cifratura dei dati, prima della loro registrazione in una banca dati comunque configurata, e devono garantire un livello elevato di sicurezza.

Deve essere assicurata l'associazione univoca tra le immagini e le impronte digitali, per evitare errori di identificazione.

Particolare attenzione deve essere dedicata alle tecniche crittografiche applicate alle immagini e alle impronte.

I dati devono essere trattati con sistemi di cifratura “robusti” con l'utilizzo, anche congiunto, di algoritmi crittografici simmetrici o asimmetrici.

In particolare, qualora si ricorra a tecniche di crittografia simmetrica per la cifratura dei dati e a crittografia asimmetrica o a chiave pubblica per la cifratura delle chiavi simmetriche relative a ciascun dato o a ciascuna porzione di dato, l'intero processo crittografico deve essere garantito dall'interposizione di un vigilatore dei dati (individuato nel titolare di una funzione di controllo interno in posizione di indipendenza, o da un soggetto parimenti indipendente da questi designato), depositario delle chiavi crittografiche idonee a decifrare le informazioni conservate dalla banca.

Deve essere infatti evitata la possibilità, anche solo tecnica, di decifrare le informazioni acquisite senza l'intervento del predetto vigilatore dei dati.

L'accesso alle informazioni “in chiaro”, sia per esigenze di giustizia, sia in caso di esercizio dei diritti dell'interessato (art. 7 del Codice), deve avvenire solo tramite il medesimo vigilatore dei dati.

Resta fermo l'obbligo di adottare, in conformità al Codice, misure di sicurezza anche minime corrispondenti ai parametri previsti (art. 31 ss. e Allegato B del Codice), in particolare per quanto riguarda l'accesso degli incaricati o amministratori di sistema che abbiano un ruolo nella conduzione o nella manutenzione dei sistemi utilizzati.

I sistemi di rilevazione devono infine offrire una garanzia rigorosa di affidabilità e di integrità dei dati, anche sulla base di eventuali certificazioni od omologazioni dei dispositivi. In questa cornice, gli istituti presso i quali vengono installati i sistemi oggetto del presente provvedimento devono farsi rilasciare dall'installatore, e conservare, l'attestato di cui alla regola n. 25 del disciplinare tecnico in materia di misure minime di sicurezza (Allegato “B” al Codice).

d) conservazione dei dati

I dati cifrati relativi alle impronte e alle eventuali immagini devono essere conservati per un periodo non superiore ad una settimana e devono essere registrati cronologicamente in modo tale da consentire il loro pronto reperimento anche sulla base di un' opportuna organizzazione per giorni di rilevazione.

Devono essere predisposti meccanismi di integrale cancellazione automatica delle informazioni allo scadere del termine previsto. Deve essere altresì evitato un prolungamento surrettizio dei tempi di conservazione attraverso la creazione di copie di sicurezza.
Resta fermo che la banca, in presenza di una richiesta di accesso da parte dell'interessato, oppure di eventi criminosi verificatisi o, ancora, di una richiesta da parte dell'autorità giudiziaria, potrà assicurare la disponibilità dei dati raccolti, evitandone l'automatica cancellazione alla scadenza del periodo di conservazione previsto.

Da ultimo, non può ritenersi consentito alcun sistema di interconnessione dei dati raccolti con altri dati in possesso dell'istituto bancario o di terzi, o di creazione di ulteriori database, come pure di sistemi di riconoscimento facciale.

e) conoscibilità dei dati

Possono decifrare ed accedere alle informazioni raccolte con i sistemi di rilevazione soltanto le autorità giudiziarie e di polizia, con riferimento a specifiche attività investigative connesse all'accertamento o alla prevenzione di reati svolte in conformità al codice di procedura penale. Ciò, avvalendosi anche della cooperazione del predetto vigilatore dei dati, il quale può, se necessario, venire lecitamente a conoscenza di dati qualora presti la propria opera anche in caso di esercizio del diritto d'accesso da parte dell'interessato ai dati personali a sé riferiti.

Il personale, anche esterno alla banca, selettivamente preposto all'utilizzo e alla manutenzione delle apparecchiature, non deve invece poter accedere in alcun modo “in chiaro” alle informazioni cifrate (immagini ed impronte).

5. Bilanciamento di interessi

In presenza dei presupposti e delle condizioni sopra indicati, il trattamento dei dati personali potrà ritenersi lecito anche in assenza del consenso degli interessati, ai sensi dell'art. 24, comma 1, lett. g), del Codice.

Ciò, attesa la particolare finalità perseguita e considerando sia la temporaneità e le modalità del trattamento da effettuarsi nella rigorosa osservanza delle misure e degli accorgimenti prescritti con il presente provvedimento, sia le ulteriori finalità perseguite dagli altri titolari del trattamento ai quali i dati possono essere comunicati (identificati nell'autorità giudiziaria e nelle forze di polizia).

Il consenso dell'interessato deve ritenersi non necessario anche con riguardo alle operazioni di decrittazione dei dati trattati ad opera del vigilatore dei dati, le cui ulteriori operazioni di trattamento devono esaurirsi nella sola comunicazione dei dati “in chiaro” ai soggetti sopra individuati o all'interessato che abbia esercitato il diritto d'accesso riconosciutogli dall'art. 7 del Codice.

6. Adempimenti

Resta in primo luogo fermo l'obbligo di notificare al Garante il trattamento dei dati secondo le modalità previste (art. 37, comma 1, lett. a) del Codice).

Ciascun istituto di credito è altresì tenuto ad inviare a questa Autorità, entro il 31 gennaio 2006[1] e con un'unica comunicazione riguardante tutti i propri sportelli bancari, l'elenco di quelli per i quali i dispositivi in esame siano stati già attivati prima del presente provvedimento.

Ogni istituto di credito che intenda installare nuove apparecchiature, oppure modificare quelle esistenti, dovrà invece inoltrare, sempre al Garante, una specifica richiesta di verifica preliminare utilizzando i modelli riprodotti in allegato, verifica da svolgere una tantum ai sensi dell'art. 17 del Codice, prima dell'inizio del trattamento. A tal fine potrà essere effettuata un'unica comunicazione riguardante tutti gli sportelli della banca, indicando l'elenco di quelli per i quali intende attivare i dispositivi menzionati e le condizioni di concreto rischio poste a fondamento della loro installazione valutate in rapporto alle altre misure adottabili.

Da ultimo, in aggiunta alle predette prescrizioni, presso ogni sportello bancario dovrà essere comunque conservata e tenuta aggiornata, anche in previsione di verifiche disposte da questa Autorità, la seguente documentazione:

a) copia della richiesta di verifica preliminare inviata al Garante;

b) eventuale documentazione dalla quale si possa desumere l'esistenza di condizioni di rischio concreto dello sportello;

c) documentazione tecnica relativa all'installazione dei sistemi biometrici e di videosorveglianza adottati, dal quale risulti la conformità dei medesimi alle condizioni indicate nel presente provvedimento. Dalla medesima devono evincersi:

le caratteristiche dell'impianto di ripresa (ad esempio, localizzazione della/e telecamera/e con l'indicazione delle caratteristiche tecniche);

le caratteristiche dell'impianto di raccolta del dato biometrico;

le caratteristiche del sistema informatico di gestione delle immagini e dei dati biometrici, con particolare riguardo alle fasi del processo crittografico;

l'indicazione del tempo massimo di conservazione dei dati;

d) copia dell'informativa resa alla clientela;

e) documentazione dalla quale si possano desumere le modalità alternative di accesso alla struttura della banca.

TUTTO CIÒ PREMESSO, IL GARANTE

1. ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c), del Codice prescrive a tutti i titolari del trattamento di adottare le misure necessarie indicate nel presente provvedimento al fine di rendere il trattamento conforme alle disposizioni vigenti;

2. individua nei termini di cui in motivazione, ai sensi dell'art. 24, comma 1, lett. g) del Codice, i casi nei quali il trattamento dei dati personali nell'ambito dei sistemi informativi oggetto del presente provvedimento può essere effettuato dagli istituti di credito, nei limiti e alle condizioni indicate, per perseguire legittimi interessi senza richiedere il consenso degli interessati;

3. dispone che copia del presente provvedimento sia trasmesso al Ministero della giustizia–Ufficio pubblicazione leggi e decreti, per la sua pubblicazione sulla Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana ai sensi dell'art. 143, comma 2, del Codice.

Roma, 27 ottobre 2005

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Fortunato

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

01Ene/14

Lei 16/2008 de 1 abril. Transpõe para a ordem jurídica interna a Directiva n.º 2004/48/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 29 de Abril, relativa ao respeito dos direitos de propriedade intelectual, procedendo à terceira alteração ao Código da Prop

ASSEMBLEIA DA REPÚBLICA

Lei nº 16/2008 de 1 de Abril. Transpõe para a ordem jurídica interna a Directiva nº 2004/48/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 29 de Abril, relativa ao respeito dos direitos de propriedade intelectual, procedendo à terceira alteração ao Código da Propriedade Industrial, à sétima alteração ao Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos e à segunda alteração ao Decreto-Lei nº 332/97, de 27 de Novembro.

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, o seguinte:

Artigo 1º.- Objecto

1 .- A presente lei estabelece medidas e procedimentos necessários para assegurar o respeito dos direitos de propriedade intelectual, transpondo para a ordem jurídica interna a Directiva nº 2004/48/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 29 de Abril de 2004, relativa ao respeito dos direitos de propriedade intelectual, e altera o nº 3 do artigo 6º do Decreto-Lei nº 332/97, de 27 de Novembro, com a redacção que lhe foi dada pela Lei nº 24/2006, de 30 de Junho.

2 .- O disposto na presente lei não prejudica outras medidas e procedimentos previstos na legislação processual aplicável.

Artigo 2º.- lteração ao Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos

Os artigos 180º, 185º, 187º, 201º, 205º, 206º, 209º e 211º do Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos, aprovado pelo Decreto-Lei nº 63/85, de 14 de Março e alterado pelas Leis n.os 45/85, de 17 de Setembro e 114/91, de 3 de Setembro, pelos Decretos -Leis n.os 332/97 e 334/97, ambos de 27 de Novembro, e pelas Leis n.os 50/2004, de 24 de Agosto, e 24/2006, de 30 de Junho, passam a ter a seguinte redacção:

Artigo 180º

[…]

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .- Presume -se artista, intérprete ou executante, aquele cujo nome tiver sido indicado como tal nas cópias autorizadas da prestação e no respectivo invólucro ou aquele que for anunciado como tal em qualquer forma de utilização lícita, representação ou comunicação ao público.

Artigo 185º

[…]

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .- Presume -se produtor do fonograma ou videograma aquele cujo nome ou denominação figurar como tal nas cópias autorizadas e no respectivo invólucro, nos termos dos números anteriores.

Artigo 187º

[…]

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .- Presume -se titular de direitos conexos sobre uma emissão de radiodifusão aquele cujo nome ou denominação tiver sido indicado como tal na respectiva emissão, conforme o uso consagrado.

Artigo 201º

[…]

1 .- São sempre apreendidos os exemplares ou cópias das obras usurpadas ou contrafeitas, quaisquer que sejam a natureza da obra e a forma de violação, bem como os respectivos invólucros materiais, máquinas ou demais instrumentos ou documentos de que haja suspeita de terem sido utilizados ou de se destinarem à prática da infracção.

2 .- Nos casos de flagrante delito, têm competência para proceder à apreensão as autoridades policiais e administrativas, designadamente a Polícia Judiciária, a Polícia de Segurança Pública, a Polícia Marítima, a Guarda Nacional Republicana, a Autoridade de Segurança Alimentar e Económica e a Inspecção -Geral das Actividades Culturais.

3 .- A sentença que julgar do mérito da acção judicial declara perdidos a favor do Estado os bens que tiverem servido ou estivessem destinados directamente a servir para a prática de um ilícito, ou que por este tiverem sido produzidos, sendo as cópias ou exemplares destruídos, sem direito a qualquer indemnização.

4 .- Na aplicação destas medidas, o tribunal deve ter em consideração os legítimos interesses de terceiros, em particular dos consumidores.

5 .- O tribunal, ponderada a natureza e qualidade dos bens declarados perdidos a favor do Estado, pode atribuí -los a entidades, públicas ou privadas, sem fins lucrativos se o lesado der o seu consentimento expresso para o efeito.

6 .- O tribunal pode igualmente impor ao infractor, ou ao intermediário cujos serviços estejam a ser utilizados pelo infractor, uma medida destinada a inibir a continuação da infracção verificada, designadamente a interdição temporária do exercício de certas actividades ou profissões, a privação do direito de participar em feiras ou mercados ou o encerramento temporário ou definitivo do estabelecimento.

7 .- Nas decisões de condenação à cessação de uma actividade ilícita, o tribunal pode prever uma sanção pecuniária compulsória destinada a assegurar a respectiva execução.

Artigo 205º

[…]

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .- Pode ser determinada a publicidade da decisão condenatória, sendo aplicável, com as necessárias adaptações o disposto no artigo 211º -A.

Artigo 206º

[…]

A competência para o processamento das contra–ordenações é da Inspecção-Geral das Actividades Culturais e a aplicação das coimas pertence ao respectivo inspector -geral.

Artigo 209º

Medidas cautelares administrativas

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 211º

[…]

1 .- Quem, com dolo ou mera culpa, viole ilicitamente o direito de autor ou os direitos conexos de outrem, fica obrigado a indemnizar a parte lesada pelas perdas e danos resultantes da violação.

2 .- Na determinação do montante da indemnização por perdas e danos, patrimoniais e não patrimoniais, o tribunal deve atender ao lucro obtido pelo infractor, aos lucros cessantes e danos emergentes sofridos pela parte lesada e aos encargos por esta suportados com a protecção do direito de autor ou dos direitos conexos, bem como com a investigação e cessação da conduta lesiva do seu direito.

3 .- Para o cálculo da indemnização devida à parte lesada, deve atender -se à importância da receita resultante da conduta ilícita do infractor, designadamente do espectáculo ou espectáculos ilicitamente realizados.

4 .- O tribunal deve atender ainda aos danos não patrimoniais causados pela conduta do infractor, bem como às circunstâncias da infracção, à gravidade da lesão sofrida e ao grau de difusão ilícita da obra ou da prestação.

5 .- Na impossibilidade de se fixar, nos termos dos números anteriores, o montante do prejuízo efectivamente sofrido pela parte lesada, e desde que este não se oponha, pode o tribunal, em alternativa, estabelecer uma quantia fixa com recurso à equidade, que tenha por base, no mínimo, as remunerações que teriam sido auferidas caso o infractor tivesse solicitado autorização para utilizar os direitos em questão e os encargos por aquela suportados com a protecção do direito de autor ou dos direitos conexos, bem como com a investigação e cessação da conduta lesiva do seu direito.

6 .- Quando, em relação à parte lesada, a conduta do infractor constitua prática reiterada ou se revele especialmente gravosa, pode o tribunal determinar a indemnização que lhe é devida com recurso à cumulação de todos ou de alguns dos critérios previstos nos n.os 2 a 5.”

 

Artigo 3º.- Aditamento ao Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos

São aditados ao Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos os artigos 210º -A, 210º -B, 210º -C, 210º -D, 210º -E, 210º -F, 210º -G, 210º -H, 210º -I, 210º -J, 210º -L, 211º -A e 211º -B, com a seguinte redacção:

Artigo 210º -A.- Medidas para obtenção da prova

1 .- Sempre que elementos de prova se encontrem na posse, na dependência ou sob controlo da parte contrária ou de terceiros, pode o interessado requerer ao tribunal que os mesmos sejam apresentados, desde que para fundamentar a sua pretensão apresente indícios suficientes de violação de direito de autor ou de direitos conexos.

2 .- Quando estejam em causa actos praticados à escala comercial, pode ainda o requerente solicitar ao tribunal a apresentação de documentos bancários, financeiros, contabilísticos ou comerciais que se encontrem na posse, na dependência ou sob controlo da parte contrária.

3 .- Em cumprimento do previsto nos números anteriores, o tribunal, assegurando a protecção de informações confidenciais, notifica a parte requerida para, dentro do prazo designado, apresentar os elementos de prova que se encontrem na sua posse, promovendo as acções necessárias em caso de incumprimento.

Artigo 210º -B.- Medidas para preservação da prova

1 .- Sempre que haja violação ou fundado receio de que outrem cause lesão grave e dificilmente reparável do direito de autor ou dos direitos conexos, pode o interessado requerer medidas provisórias urgentes e eficazes que se destinem a preservar provas da alegada violação.

2 .- As medidas de preservação da prova podem incluir a descrição pormenorizada, com ou sem recolha de amostras, ou a apreensão efectiva de bens que se suspeite violarem direitos de autor ou direitos conexos e, sempre que adequado, dos materiais e instrumentos utilizados na produção ou distribuição desses bens, assim como dos documentos a eles referentes.

Artigo 210º -C.- Tramitação e contraditório

1 .- Sempre que um eventual atraso na aplicação das medidas possa causar danos irreparáveis ao requerente, ou sempre que exista um risco sério de destruição ou ocultação da prova, as medidas previstas no artigo anterior podem ser aplicadas sem audiência prévia da parte requerida.

2 .- Quando as medidas de preservação da prova sejam aplicadas sem audiência prévia da parte requerida, esta é imediatamente notificada.

3 .- Na sequência da notificação prevista no número anterior, pode a parte requerida pedir, no prazo de 10 dias, a revisão das medidas aplicadas, produzindo prova e alegando factos não tidos em conta pelo tribunal.

4 .- Ouvida a parte requerida, o tribunal pode determinar a alteração, a revogação ou a confirmação das medidas aplicadas.

Artigo 210º -D.- Causas de extinção e caducidade

Às medidas de obtenção e de preservação de prova são aplicáveis as causas de extinção e caducidade previstas no artigo 389º do Código de Processo Civil, salvo quando elas se configurem como medidas preliminares de interposição de providências cautelares nos termos do artigo 210º -G.

Artigo 210º -E.- Responsabilidade do requerente

1 .- A aplicação das medidas de preservação de prova pode ficar dependente da constituição, pelo requerente, de uma caução ou outra garantia destinada a assegurar a indemnização prevista no nº 3.

2 .- Na fixação do valor da caução deve ser tida em consideração, entre outros factores relevantes, a capacidade económica do requerente.

3 .- Sempre que a medida de preservação da prova aplicada for considerada injustificada ou deixe de produzir efeitos por facto imputável ao requerente, bem como nos casos em que se verifique não ter havido violação de direito de autor ou de direitos conexos, pode o tribunal ordenar ao requerente, a pedido da parte requerida, o pagamento de uma indemnização adequada a reparar qualquer dano causado pela aplicação das medidas.

Artigo 210º -F.- Obrigação de prestar informações

1 .- O titular de direito de autor ou de direitos conexos, ou o seu representante autorizado, pode requerer a prestação de informações detalhadas sobre a origem e as redes de distribuição dos bens ou serviços em que se materializa a violação de direito de autor ou de direitos conexos, designadamente:

a) Os nomes e os endereços dos produtores, fabricantes, distribuidores, fornecedores e outros possuidores anteriores desses bens ou serviços, bem como dos grossistas e dos retalhistas destinatários;

b) Informações sobre as quantidades produzidas, fabricadas, entregues, recebidas ou encomendadas, bem como sobre o preço obtido pelos bens ou serviços.

2 .- A prestação das informações previstas neste artigo pode ser ordenada ao alegado infractor, ou a qualquer pessoa que:

a) Tenha sido encontrada na posse dos bens ou a utilizar ou prestar os serviços, à escala comercial, que se suspeite violarem direito de autor ou direitos conexos;

b) Tenha sido indicada por pessoa referida na alínea anterior, como tendo participado na produção, fabrico ou distribuição dos bens ou na prestação de serviços que se suspeite violarem direito de autor ou direitos conexos.

3 .- O previsto no presente artigo não prejudica a aplicação de outras disposições legislativas ou regulamentares que, designadamente:

a) Confiram ao requerente o direito a uma informação mais extensa;

b) Regulem a sua utilização em processos de natureza cível ou penal;

c) Regulem a responsabilidade por abuso do direito à informação;

d) Confiram o direito de não prestar declarações que possam obrigar qualquer das pessoas referidas no nº 2 a admitir a sua própria participação ou de familiares próximos;

e) Confiram o direito de invocar sigilo profissional, a protecção da confidencialidade das fontes de informação ou o regime legal de protecção dos dados pessoais.

Artigo 210º -G.- Providências cautelares

1 .- Sempre que haja violação ou fundado receio de que outrem cause lesão grave e dificilmente reparável do direito de autor ou dos direitos conexos, pode o tribunal, a pedido do requerente, decretar as providências adequadas a:

a) Inibir qualquer violação iminente; ou

b) Proibir a continuação da violação.

2 .- O tribunal exige que o requerente forneça os elementos de prova para demonstrar que é titular de direito de autor ou de direitos conexos, ou que está autorizado a utilizá -los, e que se verifica ou está iminente uma violação.

3 .- As providências previstas no nº 1 podem também ser decretadas contra qualquer intermediário cujos serviços estejam a ser utilizados por terceiros para violar direito de autor ou direitos conexos, nos termos do artigo 227º

4 .- Pode o tribunal, oficiosamente ou a pedido do requerente, decretar uma sanção pecuniária compulsória com vista a assegurar a execução das providências previstas no nº 1.

5 .- Ao presente artigo é aplicável o disposto nos artigos 210º -C a 210º -E.

6 .- A pedido da parte requerida, as providências decretadas a que se refere o nº 1 podem, no prazo de 10 dias, ser substituídas por caução, sempre que esta, ouvido o requerente, se mostre adequada a assegurar a indemnização do titular.

7 .- Na determinação das providências previstas neste artigo, deve o tribunal atender à natureza do direito de autor ou dos direitos conexos, salvaguardando nomeadamente a possibilidade de o titular continuar a explorar, sem qualquer restrição, os seus direitos.

Artigo 210º -H.- Arresto

1 .- Em caso de infracção à escala comercial, actual ou iminente, e sempre que o interessado prove a existência de circunstâncias susceptíveis de comprometer a cobrança da indemnização por perdas e danos, pode o tribunal ordenar a apreensão dos bens móveis e imóveis do alegado infractor, incluindo os saldos das suas contas bancárias, podendo o juiz ordenar a comunicação ou o acesso aos dados e informações bancárias ou comerciais respeitantes ao infractor.

2 .- Sempre que haja violação, actual ou iminente, de direitos de autor ou de direitos conexos, pode o tribunal, a pedido do interessado, ordenar a apreensão dos bens que suspeite violarem esses direitos, bem como dos instrumentos que sirvam essencialmente para a prática do ilícito.

3 .- Para efeitos do disposto nos números anteriores, o tribunal exige que o requerente forneça todos os elementos de prova razoavelmente disponíveis para demonstrar que é titular do direito de autor ou dos direitos conexos, ou que está autorizado a utilizá -lo, e que se verifica ou está iminente uma violação.

4 .- Ao presente artigo é aplicável o disposto nos artigos 210º -C a 210º -E.

5 .- O disposto neste artigo não prejudica a possibilidade de recurso ao arresto previsto no Código de Processo Civil por parte do titular de um direito de autor ou direito conexo.

Artigo 210º – I.- Sanções acessórias

1 .- Sem prejuízo da fixação de uma indemnização por perdas e danos, a decisão judicial de mérito deve, a pedido do lesado e a expensas do infractor, determinar medidas relativas ao destino dos bens em que se tenha verificado violação de direito de autor ou de direitos conexos.

2 .- As medidas previstas no número anterior devem ser adequadas, necessárias e proporcionais à gravidade da violação, podendo incluir a destruição, a retirada ou a exclusão definitiva dos circuitos comerciais, sem atribuição de qualquer compensação ao infractor.

3 .- O tribunal, ponderada a natureza e qualidade dos bens declarados perdidos a favor do Estado, pode atribuí -los a entidades públicas ou privadas sem fins lucrativos, se o lesado der o seu consentimento expresso para o efeito.

4 .- Na aplicação destas medidas, o tribunal deve ter em consideração os legítimos interesses de terceiros, em particular os consumidores.

5 .- Os instrumentos utilizados no fabrico dos bens em que se manifeste violação de direito de autor ou de direitos conexos devem ser, igualmente, objecto das sanções acessórias previstas neste artigo.

Artigo 210º -J.- Medidas inibitórias

1 .- A decisão judicial de mérito pode igualmente impor ao infractor uma medida destinada a inibir a continuação da infracção verificada.

2 .- As medidas previstas no número anterior podem compreender:

a) A interdição temporária do exercício de certas actividades ou profissões;

b) A privação do direito de participar em feiras ou mercados;

c) O encerramento temporário ou definitivo do estabelecimento.

3 .- Pode o tribunal, oficiosamente ou a pedido do requerente, decretar uma sanção pecuniária compulsória com vista a assegurar a execução das medidas previstas neste artigo.

4 .- O disposto neste artigo é aplicável a qualquer intermediário cujos serviços estejam a ser utilizados por terceiros para violar direito de autor ou direitos conexos, nos termos do disposto do artigo 227º

Artigo 210º -L.- Escala comercial

1 .- Para efeitos do disposto no presente Código, entende -se por actos praticados à escala comercial todos aqueles que violem direito de autor ou direitos conexos e que tenham por finalidade uma vantagem económica ou comercial, directa ou indirecta.

2 .- Da definição prevista no número anterior excluem -se os actos praticados por consumidores finais agindo de boa -fé.

Artigo 211º -A.- Publicidade das decisões judiciais

1 .- A pedido do lesado e a expensas do infractor, pode o tribunal ordenar a publicitação da decisão final.

2 .- A publicitação prevista no número anterior pode ser feita através da divulgação em qualquer meio de comunicação que se considere adequado.

3 .- A publicitação é feita por extracto, do qual constem elementos da sentença e da condenação, bem como a identificação dos agentes.

Artigo 211º -B.- Direito subsidiário

1 .- Em tudo o que não estiver especialmente regulado no presente título, são subsidiariamente aplicáveis outras medidas e procedimentos previstos na lei, nomeadamente no Código de Processo Civil.

2 .- O disposto no presente título não prejudica a possibilidade de recurso, por parte do titular de um direito de autor ou direito conexo, aos procedimentos e acções previstos no Código de Processo Civil.”

 

Artigo 4º.- Alteração ao Decreto-Lei nº 332/97, de 27 de Novembro

Os artigos 3º e 6º do Decreto-Lei nº 332/97, de 27 de Novembro, alterado pela Lei nº 24/2006, de 30 de Junho, passam a ter a seguinte redacção:

“Artigo 3º

[…]

Para efeitos do disposto na alínea f) do nº 2 do artigo 68º do Código entende -se por:

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) “Comodato”, o acto de colocar à disposição do público, para utilização, o original ou cópias da obra, durante um período de tempo limitado e sem benefícios económicos ou comerciais directos ou indirectos, quando efectuado através de estabelecimento acessível ao público, à excepção do empréstimo interbibliotecas, da consulta presencial de documentos no estabelecimento e da transmissão de obras em rede.

Artigo 6º.- Direito de comodato

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

 

3 .- O disposto neste artigo não se aplica às bibliotecas públicas da Administração Central, Regional e Local, escolares e universitárias.”

Artigo 5º.- Alteração ao Código da Propriedade Industrial

É alterado o artigo 317º do Código da Propriedade Industrial, aprovado pelo Decreto-Lei nº 36/2003, de 5 de Março, e alterado pelos Decretos -Leis n.os 318/2007, de 26 de Setembro, e 360/2007, de 2 de Novembro, que passa a ter a seguinte redacção:

“Artigo 317º

[…]

1 .- (Anterior corpo do artigo e respectivas alíneas.)

2 .- São aplicáveis, com as necessárias adaptações, as medidas previstas no artigo 338º -I.”

Artigo 6º.- Aditamento ao Código da Propriedade Industrial

São aditados ao Código da Propriedade Industrial os artigos 338º -A, 338º -B, 338º -C, 338º -D, 338º -E, 338º -F, 338º -G, 338º -H, 338º -I, 338º -J, 338º -L, 338º -M, 338º -N, 338º -O e 338º -P, com a seguinte redacção:

“Artigo 338º -A.- Escala comercial

1 .- Para os efeitos do disposto no nº 2 do artigo 338º -C, na alínea a) do nº 2 do artigo 338º -H e no nº 1 do artigo 338º -J, entende -se por actos praticados à escala comercial todos aqueles que violem direitos de propriedade industrial e que tenham por finalidade uma vantagem económica ou comercial, directa ou indirecta.

2 .- Da definição prevista no número anterior excluem -se os actos praticados por consumidores finais agindo de boa -fé.

Artigo 338º -B.- Legitimidade

As medidas e os procedimentos cautelares previstos na presente secção podem ser requeridos por todas as pessoas com interesse directo no seu decretamento, nomeadamente pelos titulares dos direitos de propriedade industrial e, também, salvo estipulação em contrário, pelos titulares de licenças, nos termos previstos nos respectivos contratos.

Artigo 338º -C.- Medidas para obtenção da prova

1 .- Sempre que elementos de prova estejam na posse, na dependência ou sob o controlo da parte contrária ou de terceiro, pode o interessado requerer ao tribunal que os mesmos sejam apresentados, desde que para fundamentar a sua pretensão apresente indícios suficientes de violação de direitos de propriedade industrial.

2 .- Quando estejam em causa actos praticados à escala comercial, pode ainda o requerente solicitar ao tribunal a apresentação de documentos bancários, financeiros, contabilísticos ou comerciais que se encontrem na posse, dependência ou sob controlo da parte contrária ou de terceiro.

3 .- Em cumprimento do previsto nos números anteriores, o tribunal, assegurando a protecção de informações confidenciais, notifica a parte requerida para, dentro do prazo designado, apresentar os elementos de prova que estejam na sua posse, promovendo as acções necessárias em caso de incumprimento.

Artigo 338º -D.- Medidas de preservação da prova

1 .- Sempre que haja violação ou fundado receio de que outrem cause lesão grave e dificilmente reparável do direito de propriedade industrial, pode o interessado requerer medidas provisórias urgentes e eficazes que se destinem a preservar provas da alegada violação.

2 .- As medidas de preservação da prova podem incluir a descrição pormenorizada, com ou sem recolha de amostras, ou a apreensão efectiva dos bens que se suspeite violarem direitos de propriedade industrial e, sempre que adequado, dos materiais e instrumentos utilizados na produção ou distribuição desses bens, assim como dos documentos a eles referentes.

Artigo 338º -E.- Tramitação e contraditório

1 .- Sempre que um eventual atraso na aplicação das medidas possa causar danos irreparáveis ao requerente, ou sempre que exista um risco sério de destruição ou ocultação da prova, as medidas previstas no artigo anterior podem ser aplicadas sem audiência prévia da parte requerida.

2 .- Quando as medidas de preservação da prova sejam aplicadas sem audiência prévia da parte requerida, esta é imediatamente notificada.

3 .- Na sequência da notificação prevista no número anterior, pode a parte requerida pedir, no prazo de 10 dias, a revisão das medidas aplicadas, produzindo prova e alegando factos não tidos em conta pelo tribunal.

4 .- Ouvida a parte requerida, o tribunal pode determinar a alteração, a revogação ou a confirmação das medidas aplicadas.

Artigo 338º -F.- Causas de extinção e caducidade

Às medidas de obtenção e de preservação da prova são aplicáveis as causas de extinção e de caducidade previstas no artigo 389º do Código de Processo Civil, salvo quando elas se configurem como medidas preliminares de interposição de providências cautelares nos termos do artigo 338º -I.

Artigo 338º -G.- Responsabilidade do requerente

1 .- A aplicação das medidas de preservação de prova pode ficar dependente da constituição, pelo requerente, de uma caução ou outra garantia destinada a assegurar a indemnização prevista no nº 3.

2 .- Na fixação do valor da caução deve ser tida em consideração, entre outros factores relevantes, a capacidade económica do requerente.

3 .- Sempre que a medida de preservação da prova aplicada for considerada injustificada ou deixe de produzir efeitos por facto imputável ao requerente, bem como nos casos em que se verifique não ter havido violação ou ser infundado o receio de que outrem cause lesão grave e dificilmente reparável de um direito de propriedade industrial, pode o tribunal ordenar ao requerente, a pedido da parte requerida, o pagamento de uma indemnização adequada a reparar qualquer dano causado pela aplicação das medidas.

Artigo 338º -H.- Obrigação de prestar informações

1 .- O interessado pode requerer a prestação de informações detalhadas sobre a origem e as redes de distribuição dos bens ou serviços que se suspeite violarem direitos de propriedade industrial, designadamente:

a) Os nomes e os endereços dos produtores, fabricantes, distribuidores, fornecedores e outros possuidores anteriores dos bens ou serviços, bem como dos grossistas e dos retalhistas destinatários;

b) Informações sobre as quantidades produzidas, fabricadas, entregues, recebidas ou encomendadas, bem como sobre o preço obtido pelos bens ou serviços.

2 .- A prestação das informações previstas neste artigo pode ser ordenada ao alegado infractor ou a qualquer outra pessoa que:

a) Tenha sido encontrada na posse dos bens ou a utilizar ou prestar os serviços, à escala comercial, que se suspeite violarem direitos de propriedade industrial;

b) Tenha sido indicada por pessoa referida na alínea anterior, como tendo participado na produção, fabrico ou distribuição dos bens ou na prestação dos serviços que se suspeite violarem direitos de propriedade industrial.

3 .- O previsto no presente artigo não prejudica a aplicação de outras disposições legislativas ou regulamentares que, designadamente:

a) Confiram ao interessado o direito a uma informação mais extensa;

b) Regulem a sua utilização em processos de natureza cível ou penal;

c) Regulem a responsabilidade por abuso do direito à informação;

d) Confiram o direito de não prestar declarações que possam obrigar qualquer das pessoas referidas no nº 2 a admitir a sua própria participação ou de familiares próximos;

e) Confiram o direito de invocar sigilo profissional, a protecção da confidencialidade das fontes de informação ou o regime legal de protecção dos dados pessoais.

Artigo 338º -I.- Providências cautelares

1 .- Sempre que haja violação ou fundado receio de que outrem cause lesão grave e dificilmente reparável do direito de propriedade industrial, pode o tribunal, a pedido do interessado, decretar as providências adequadas a:

a) Inibir qualquer violação iminente; ou

b) Proibir a continuação da violação.

2 .- O tribunal exige que o requerente forneça os elementos de prova para demonstrar que é titular do direito de propriedade industrial, ou que está autorizado a utilizá -lo, e que se verifica ou está iminente uma violação.

3 .- As providências previstas no nº 1 podem também ser decretadas contra qualquer intermediário cujos serviços estejam a ser utilizados por terceiros para violar direitos de propriedade industrial.

4 .- Pode o tribunal, oficiosamente ou a pedido do requerente, decretar uma sanção pecuniária compulsória com vista a assegurar a execução das providências previstas no nº 1.

5 .- Ao presente artigo é aplicável o disposto nos artigos 338º -E a 338º -G.

6 .- A pedido da parte requerida, as providências decretadas a que se refere o nº 1 podem ser substituídas por caução, sempre que esta, ouvido o requerente, se mostre adequada a assegurar a indemnização do titular.

7 .- Na determinação das providências previstas neste artigo, deve o tribunal atender à natureza dos direitos de propriedade industrial, salvaguardando, nomeadamente, a possibilidade de o titular continuar a explorar, sem qualquer restrição, os seus direitos.

Artigo 338º -J.- Arresto

1 .- Em caso de infracção à escala comercial, actual ou iminente, e sempre que o interessado prove a existência de circunstâncias susceptíveis de comprometer a cobrança da indemnização por perdas e danos, pode o tribunal ordenar a apreensão preventiva dos bens móveis e imóveis do alegado infractor, incluindo os saldos das suas contas bancárias, podendo o juiz ordenar a comunicação ou o acesso aos dados e informações bancárias, financeiras ou comerciais respeitantes ao infractor.

2 .- Sempre que haja violação de direitos de propriedade industrial, pode o tribunal, a pedido do interessado, ordenar a apreensão dos bens que se suspeite violarem esses direitos ou dos instrumentos que apenas possam servir para a prática do ilícito.

3 .- Para efeitos do disposto nos números anteriores, o tribunal exige que o requerente forneça todos os elementos de prova razoavelmente disponíveis para demonstrar que é titular do direito de propriedade industrial, ou que está autorizado a utilizá -lo, e que se verifica ou está iminente uma violação.

4 .- Ao presente artigo é aplicável o disposto nos artigos 338º -E a 338º -G.

Artigo 338º -L.- Indemnização por perdas e danos

1 .- Quem, com dolo ou mera culpa, viole ilicitamente o direito de propriedade industrial de outrem, fica obrigado a indemnizar a parte lesada pelos danos resultantes da violação.

2 .- Na determinação do montante da indemnização por perdas e danos, o tribunal deve atender nomeadamente ao lucro obtido pelo infractor e aos danos emergentes e lucros cessantes sofridos pela parte lesada e deverá ter em consideração os encargos suportados com a protecção, investigação e a cessação da conduta lesiva do seu direito.

3 .- Para o cálculo da indemnização devida à parte lesada, deve atender -se à importância da receita resultante da conduta ilícita do infractor.

4 .- O tribunal deve atender ainda aos danos não patrimoniais causados pela conduta do infractor.

5 .- Na impossibilidade de se fixar, nos termos dos números anteriores, o montante do prejuízo efectivamente sofrido pela parte lesada, e desde que esta não se oponha, pode o tribunal, em alternativa, estabelecer uma quantia fixa com recurso à equidade, que tenha por base, no mínimo, as remunerações que teriam sido auferidas pela parte lesada caso o infractor tivesse solicitado autorização para utilizar os direitos de propriedade industrial em questão e os encargos suportados com a protecção do direito de propriedade industrial, bem como com a investigação e cessação da conduta lesiva do seu direito.

6 .- Quando, em relação à parte lesada, a conduta do infractor constitua prática reiterada ou se revele especialmente gravosa, pode o tribunal determinar a indemnização que lhe é devida com recurso à cumulação de todos ou de alguns dos aspectos previstos nos n.os 2 a 5.

7 .- Em qualquer caso, o tribunal deve fixar uma quantia razoável destinada a cobrir os custos, devidamente comprovados, suportados pela parte lesada com a investigação e a cessação da conduta lesiva do seu direito.

Artigo 338º -M.- Sanções acessórias

1 .- Sem prejuízo da fixação de uma indemnização por perdas e danos, a decisão judicial de mérito deve, a pedido do lesado e a expensas do infractor, determinar medidas relativas ao destino dos bens em que se tenha verificado violação dos direitos de propriedade industrial.

2 .- As medidas previstas no número anterior devem ser adequadas, necessárias e proporcionais à gravidade da violação, podendo incluir a destruição, a retirada ou a exclusão definitiva dos circuitos comerciais, sem atribuição de qualquer compensação ao infractor.

3 .- Na aplicação destas medidas, o tribunal deve ter em consideração os legítimos interesses de terceiros, em particular dos consumidores.

4 .- Os instrumentos utilizados no fabrico dos bens em que se manifeste violação dos direitos de propriedade industrial devem ser, igualmente, objecto das sanções acessórias previstas neste artigo.

Artigo 338º -N.- Medidas inibitórias

1 .- A decisão judicial de mérito pode igualmente impor ao infractor uma medida destinada a inibir a continuação da infracção verificada.

2 .- As medidas previstas no número anterior podem compreender:

a) A interdição temporária do exercício de certas actividades ou profissões;

b) A privação do direito de participar em feiras ou mercados;

c) O encerramento temporário ou definitivo do estabelecimento.

3 .- O disposto neste artigo é aplicável a qualquer intermediário cujos serviços estejam a ser utilizados por terceiros para violar direitos de propriedade industrial.

4 .- Nas decisões de condenação à cessação de uma actividade ilícita, o tribunal pode prever uma sanção pecuniária compulsória destinada a assegurar a respectiva execução.

Artigo 338º -O.- Publicação das decisões judiciais

1 .- A pedido do lesado e a expensas do infractor, pode o tribunal ordenar a publicitação da decisão final.

2 .- A publicitação prevista no número anterior pode ser feita através da publicação no Boletim da Propriedade Industrial ou através da divulgação em qualquer meio de comunicação que se considere adequado.

3 .- A publicitação é feita por extracto, do qual constem elementos da sentença e da condenação, bem como a identificação dos agentes.

Artigo 338º -P.- Direito subsidiário

Em tudo o que não estiver especialmente regulado na presente secção, são subsidiariamente aplicáveis outras medidas e procedimentos previstos na lei, nomeadamente no Código de Processo Civil.”

 

Artigo 7º.- Alteração à organização sistemática do Código da Propriedade Industrial

São feitas as seguintes alterações na organização sistemática do Código da Propriedade Industrial:

a) A secção I do capítulo III do título III, passa a denominar–se “Medidas e procedimentos que visam garantir o respeito pelos direitos de propriedade industrial”;

b) É criada uma nova subsecção I na secção I do capítulo III do título III, denominada “Disposições gerais”, que contém os artigos 338º -A e 338º -B;

c) É criada uma nova subsecção II na secção I do capítulo III do título III, denominada “Provas”, que contém os artigos 338º -C a 338º -G;

d) É criada uma nova subsecção III na secção I do capítulo III do título III, denominada “Informações”, que contém o artigo 338º -H;

e) É criada uma nova subsecção IV na secção I do capítulo III do título III, denominada “Procedimentos cautelares”, que contém os artigos 338º -I e 338º -J;

f) É criada uma nova subsecção V na secção I do capítulo III do título III, denominada “Indemnização”, que contém o artigo 338º -L;

g) É criada uma nova subsecção VI na secção I do capítulo III do título III, denominada “Medidas decorrentes da decisão de mérito”, que contém os artigos 338º -M e 338º -N;

h) É criada uma nova subsecção VII na secção I do capítulo III do título III, denominada “Medidas de publicidade”, que contém o artigo 338º -O;

i) É criada uma nova subsecção VIII na secção I do capítulo III do título III, denominada “Disposições subsidiárias”, que contém o artigo 338º -P.

 

Artigo 8º.- Norma revogatória

São revogados os artigos 339º e 340º do Código da Propriedade Industrial.

Artigo 9º.- Republicação

São republicados em anexo à presente lei, da qual fazem parte integrante, o Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos e o Código da Propriedade Industrial, na redacção actual, com as necessárias correcções materiais.

Aprovada em 1 de Fevereiro de 2008.

O Presidente da Assembleia da República, Jaime Gama.

Promulgada em 12 de Março de 2008.

Publique -se.

O Presidente da República, ANÍBAL CAVACO SILVA.

Referendada em 17 de Março de 2008.

O Primeiro -Ministro, José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa.

 

ANEXO I.- CÓDIGO DO DIREITO DE AUTOR E DOS DIREITOS CONEXOS

ANEXO II.- CÓDIGO DA PROPRIEDADE INDUSTRIAL

01Ene/14

Legislacion Informatica de Italia. Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 31 maggio 2005

Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 31 maggio 2005

Razionalizzazione in merito all'uso delle applicazioni informatiche e servizi ex articolo 1, commi 192, 193 e 194 della legge n. 311 del 2004 (Finanziaria 2005).

IL PRESIDENTE DEL CONSIGLIO DEI MINISTRI

Visto l'Articolo 1, commi 192, 193, 194, 195 e 196 della legge 30 dicembre 2004, n. 311, recante “Disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato” (Legge finanziaria 2005);

Visto l'Articolo 5 della legge 23 agosto 1988, n. 400, recante “Disciplina dell'attività di Governo e ordinamento della Presidenza del Consiglio dei Ministri”;

Visto il Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, recante “Norme in materia di sistemi informativi automatizzati delle amministrazioni pubbliche, a norma dell'Articolo 2, comma 1, della legge 23 ottobre 1992, n. 421” e successive modificazioni;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 6 maggio 2005, recante “Delega di funzioni in materia di innovazione e tecnologie al Ministro senza portafoglio, dott. Lucio Stanca”;

Rilevato che la materia oggetto delle richiamate previsioni della legge n. 311 del 2004 rientra tra quelle delegate al Ministro per l'innovazione e le tecnologie;

Considerata la necessità di dare tempestiva attuazione dell'Articolo 1, commi 192, 193, 194, 195 e 196, della legge n. 311 del 2004, dettando disposizioni concernenti il funzionamento delle pubbliche
amministrazioni volte, mediante l'adozione di soluzioni tecniche idonee, aggiornate, interoperabili ed efficaci, al miglioramento dell'efficienza operativa delle medesime amministrazioni, nonché al
contempo alla realizzazione di significativi risparmi di spesa;

Decreta:

Articolo 1. Finalità

1. Il presente decreto individua le applicazioni informatiche ed i servizi per i quali si rendono necessarie razionalizzazioni ed eliminazioni di duplicazioni e sovrapposizioni, nonché gli interventi di razionalizzazione delle infrastrutture di calcolo, telematiche e di comunicazione delle amministrazioni di cui all'Articolo 1, del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, al fine di migliorare l'efficienza operativa della pubblica amministrazione e per il contenimento della spesa pubblica.

2. Il presente decreto non si applica alle amministrazioni di cui all'Articolo 1 del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, limitatamente all'esercizio delle sole funzioni di sicurezza e difesa nazionale, salva la facoltà delle amministrazioni interessate di richiederne l'applicazione.

Articolo 2. Individuazione di applicazioni informatiche e di servizi di competenza statale

1. Gli obiettivi di miglioramento dell'efficienza operativa della pubblica amministrazione e di contenimento della spesa pubblica da conseguire attraverso le razionalizzazioni e l'eliminazione di
duplicazioni e sovrapposizioni, relativamente al funzionamento degli uffici, sono perseguiti mediante:

a) la realizzazione di nuove applicazioni informatiche idonee a soddisfare le esigenze di piú amministrazioni;

b) il riuso, previo adattamento ed estensione alle esigenze di piú amministrazioni, di applicazioni informatiche esistenti di proprietà di pubbliche amministrazioni;

c) l'utilizzo di servizi applicativi distribuiti in modalità ASP (Application Service Provider) da rendere disponibili a piú amministrazioni; i servizi sono erogati anche attraverso l'impiego delle applicazioni informatiche di cui alle lettere a) e b).

2. Le applicazioni informatiche e i servizi applicativi da realizzare nelle modalità di cui al comma 1 sono le seguenti:

a) protocollo informatico e gestione documentale, inclusa la trasformazione della documentazione cartacea in digitale;

b) contabilità finanziaria per tutti i soggetti contabili in Italia (amministrazioni in regime ordinario, funzionari delegati e contabilità speciali), con l'adozione della firma digitale e la conseguente dematerializzazione di tutti i titoli di spesa;

c) contabilità economico-patrimoniale e controllo di gestione con sistemi omogenei di classificazione delle spese e dei costi;

d) controllo strategico e monitoraggio dell'attuazione del programma di Governo;

e) gestione giuridica e amministrativa del personale in servizio in Italia;

f) gestione delle competenze fisse e accessorie del personale, da integrarsi in un unico sistema retributivo e con la distribuzione in rete delle distinte delle competenze mensili del personale;

g) informatizzazione dell'attività degli uffici legislativi.

3. Ulteriore strumento di razionalizzazione e di contenimento della spesa é costituito dall'utilizzazione comune da parte delle amministrazioni dei seguenti servizi:

a) servizi di formazione del personale erogati con metodologie e tecnologie di e-learning, su una piattaforma tecnologica unitaria fruibile in ASP sulla quale progettare e sviluppare contenuti
formativi di interesse specifico delle singole amministrazioni e di interesse comune a piú amministrazioni, che le stesse utilizzano coerentemente con i piani di formazione di cui all'Articolo 7-bis del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165;

b) servizi di gestione e conduzione tecnica e operativa dei sistemi informatici e delle reti, servizi di help desk, servizi di messaggistica, servizi di hosting e servizi redazionali dei siti web;

c) servizi di supporto ai “Call center” che rendano disponibili in ASP piattaforme unitarie per la gestione dei contenuti e dei contatti con gli utenti.

4. Per le applicazioni informatiche e per i servizi di cui al presente articolo il Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione (di seguito: CNIPA) stipula i contratti quadro di cui all'Articolo 1, comma 192, della legge n. 311 del 2004.

Articolo 3. Individuazione di infrastrutture di competenza statale

1. Gli obiettivi di miglioramento dell'efficienza operativa della pubblica amministrazione e di contenimento della spesa pubblica sono conseguiti mediante interventi di razionalizzazione di infrastrutture di calcolo, telematiche e di comunicazioni delle amministrazioni di cui all'Articolo 1 del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, anche con l'introduzione di nuove tecnologie e servizi. Gli interventi riguardano:

a) centri elaborazione dati (CED) di cui razionalizzare, ottimizzare e riallocare sul territorio le strutture esistenti, eliminando duplicazioni derivanti anche da intervenuti accorpamenti di Ministeri;

b) infrastrutture, sistemi e servizi di comunicazione, da migliorare e razionalizzare mediante interventi che favoriscano l'utilizzo delle nuove tecnologie fra cui la telefonia VoIP (Voice over Internet Protocol), le tecnologie senza fili “wireless” e i servizi pubblici su reti mobili;

c) centri per garantire la salvaguardia dei dati e delle applicazioni informatiche e la continuità operativa dei servizi informatici e telematici, anche in caso di disastri e di situazioni di emergenza, attraverso la definizione di infrastrutture, sistemi e servizi comuni a piú amministrazioni, anche utilizzando CED già esistenti.

2. Il CNIPA, ai fini di cui al comma 1, svolge funzioni di impulso e coordinamento, anche attraverso l'indizione di conferenze di servizi.

Articolo 4. Attuazione e monitoraggio

1. Il CNIPA, per il perseguimento degli obiettivi di cui all'Articolo

1, tenendo presenti anche le proposte delle amministrazioni formulate ai fini della predisposizione del piano triennale di cui all'Articolo 9 del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, e sentita la Ragioneria generale dello Stato, entro il 30 giugno di ciascun anno propone al Presidente del Consiglio dei Ministri o al Ministro delegato per l'innovazione e le tecnologie un programma di interventi.

2. Il programma di cui al comma 1, dopo l'approvazione da parte del Presidente del Consiglio dei Ministri o del Ministro delegato per l'innovazione e le tecnologie, é inviato alle amministrazioni di cui
all'Articolo 1 del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, ed é recepito nelle direttive annuali per l'azione amministrativa di cui all'Articolo 14 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165.

3. Il CNIPA assiste le amministrazioni nella realizzazione degli stessi, monitorandone, in collaborazione con le amministrazioni interessate, l'attuazione ed i risultati; sui medesimi risultati
riferisce al Presidente del Consiglio dei Ministri o al Ministro per l'innovazione e le tecnologie con rapporti periodici e con una relazione annuale da predisporsi entro il 31 gennaio dell'anno
successivo.

4. Entro il 31 gennaio di ciascun anno il CNIPA invia, per il tramite della Presidenza del Consiglio dei Ministri, al Ministro dell'economia e delle finanze un rapporto sui risparmi di spesa ottenuti nell'anno precedente e sui risparmi previsti nell'anno in corso.

5. Le pubbliche amministrazioni interessate adottano i provvedimenti necessari per dare attuazione al presente decreto.

01Ene/14

Lei Complementar nº 105, de 10 de janeiro de 2001. Dispõe sobre o sigilo das operações de instituições financeiras e dá outras providências

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte

 

Lei Complementar:

 

 

Artigo 1º.- As instituições financeiras conservarão sigilo em suas operações ativas e passivas e serviços prestados.

§ 1º.- São consideradas instituições financeiras, para os efeitos desta Lei Complementar:

I .- os bancos de qualquer espécie;

 

II. – distribuidoras de valores mobiliários;

 

III .- corretoras de câmbio e de valores mobiliários;

 

IV .- sociedades de crédito, financiamento e investimentos;

 

V .- sociedades de crédito imobiliário;

 

VI .- administradoras de cartões de crédito;

 

VII .- sociedades de arrendamento mercantil;

 

VIII. – administradoras de mercado de balcão organizado;

 

IX .- cooperativas de crédito;

 

X. – associações de poupança e empréstimo;

 

XI .- bolsas de valores e de mercadorias e futuros;

 

XII .- entidades de liquidação e compensação;

 

XIII .- outras sociedades que, em razão da natureza de suas operações, assim venham a ser consideradas pelo Conselho Monetário Nacional.

 

§ 2º.- As empresas de fomento comercial ou factoring, para os efeitos desta Lei Complementar, obedecerão às normas aplicáveis às instituições financeiras previstas no § 1º

.

§ 3º.- Não constitui violação do dever de sigilo:

I .- a troca de informações entre instituições financeiras, para fins cadastrais, inclusive por intermédio de centrais de risco, observadas as normas baixadas pelo Conselho Monetário Nacional e pelo Banco Central do Brasil;

 

II .- o fornecimento de informações constantes de cadastro de emitentes de cheques sem provisão de fundos e de devedores inadimplentes, a entidades de proteção ao crédito, observadas as normas baixadas pelo Conselho Monetário Nacional e pelo Banco Central do Brasil;

 

III .- o fornecimento das informações de que trata o § 2º do Artigo 11 da Lei nº 9.311, de 24 de outubro de 1996;

IV .- a comunicação, às autoridades competentes, da prática de ilícitos penais ou administrativos, abrangendo o fornecimento de informações sobre operações que envolvam recursos provenientes de qualquer prática criminosa;

 

V .- a revelação de informações sigilosas com o consentimento expresso dos interessados;

 

VI .- a prestação de informações nos termos e condições estabelecidos nos artigos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º e 9 desta Lei Complementar.

§ 4º.- A quebra de sigilo poderá ser decretada, quando necessária para apuração de ocorrência de qualquer ilícito, em qualquer fase do inquérito ou do processo judicial, e especialmente nos seguintes crimes:

I .- de terrorismo;

 

II .- de tráfico ilícito de substâncias entorpecentes ou drogas afins;

 

III .- de contrabando ou tráfico de armas, munições ou material destinado a sua produção;

 

IV. – de extorsão mediante seqüestro;

 

V .- contra o sistema financeiro nacional;

 

VI .- contra a Administração Pública;

 

VII .- contra a ordem tributária e a previdência social;

 

VIII .- lavagem de dinheiro ou ocultação de bens, direitos e valores;

 

IX .- praticado por organização criminosa.

 

 

Artigo 2º.- O dever de sigilo é extensivo ao Banco Central do Brasil, em relação às operações que realizar e às informações que obtiver no exercício de suas atribuições.

§ 1º.- O sigilo, inclusive quanto a contas de depósitos, aplicações e investimentos mantidos em instituições financeiras, não pode ser oposto ao Banco Central do Brasil:

I .- no desempenho de suas funções de fiscalização, compreendendo a apuração, a qualquer tempo, de ilícitos praticados por controladores, administradores, membros de conselhos estatutários, gerentes, mandatários e prepostos de instituições financeiras;

 

II .- ao proceder a inquérito em instituição financeira submetida a regime especial.

 

§ 2.- As comissões encarregadas dos inquéritos a que se refere o inciso II do § 1º poderão examinar quaisquer documentos relativos a bens, direitos e obrigações das instituições financeiras, de seus controladores, administradores, membros de conselhos estatutários, gerentes, mandatários e prepostos, inclusive contas correntes e operações com outras instituições financeiras.

§ 3º.- O disposto neste artigo aplica-se à Comissão de Valores Mobiliários, quando se tratar de fiscalização de operações e serviços no mercado de valores mobiliários, inclusive nas instituições financeiras que sejam companhias abertas.

§ 4º.- O Banco Central do Brasil e a Comissão de Valores Mobiliários, em suas áreas de competência, poderão firmar convênios:

I .- com outros órgãos públicos fiscalizadores de instituições financeiras, objetivando a realização de fiscalizações conjuntas, observadas as respectivas competências;

 

II .- com bancos centrais ou entidades fiscalizadoras de outros países, objetivando:

 

a) a fiscalização de filiais e subsidiárias de instituições financeiras estrangeiras, em funcionamento no Brasil e de filiais e subsidiárias, no exterior, de instituições financeiras brasileiras;

 

b) a cooperação mútua e o intercâmbio de informações para a investigação de atividades ou operações que impliquem aplicação, negociação, ocultação ou transferência de ativos financeiros e de valores mobiliários relacionados com a prática de condutas ilícitas.

 

§ 5º.- O dever de sigilo de que trata esta Lei Complementar estende-se aos órgãos fiscalizadores mencionados no § 4º e a seus agentes.

§ 6º.- O Banco Central do Brasil, a Comissão de Valores Mobiliários e os demais órgãos de fiscalização, nas áreas de suas atribuições, fornecerão ao Conselho de Controle de Atividades Financeiras – COAF, de que trata o Artigo 14 da Lei nº 9.613, de 3 de março de 1998, as informações cadastrais e de movimento de valores relativos às operações previstas no inciso I do Artigo 11 da referida Lei.

 

Artigo 3º.- Serão prestadas pelo Banco Central do Brasil, pela Comissão de Valores Mobiliários e pelas instituições financeiras as informações ordenadas pelo Poder Judiciário, preservado o seu caráter sigiloso mediante acesso restrito às partes, que delas não poderão servir-se para fins estranhos à lide.

§ 1º.- Dependem de prévia autorização do Poder Judiciário a prestação de informações e o fornecimento de documentos sigilosos solicitados por comissão de inquérito administrativo destinada a apurar responsabilidade de servidor público por infração praticada no exercício de suas atribuições, ou que tenha relação com as atribuições do cargo em que se encontre investido.

§ 2º.- Nas hipóteses do § 1º, o requerimento de quebra de sigilo independe da existência de processo judicial em curso.

§ 3º.- Além dos casos previstos neste artigo o Banco Central do Brasil e a Comissão de Valores Mobiliários fornecerão à Advocacia-Geral da União as informações e os documentos necessários à defesa da União nas ações em que seja parte.

 

Artigo 4º.- O Banco Central do Brasil e a Comissão de Valores Mobiliários, nas áreas de suas atribuições, e as instituições financeiras fornecerão ao Poder Legislativo Federal as informações e os documentos sigilosos que, fundamentadamente, se fizerem necessários ao exercício de suas respectivas competências constitucionais e legais.

§ 1º.- As comissões parlamentares de inquérito, no exercício de sua competência constitucional e legal de ampla investigação, obterão as informações e documentos sigilosos de que necessitarem, diretamente das instituições financeiras, ou por intermédio do Banco Central do Brasil ou da Comissão de Valores Mobiliários.

§ 2º.- As solicitações de que trata este artigo deverão ser previamente aprovadas pelo Plenário da Câmara dos Deputados, do Senado Federal, ou do plenário de suas respectivas comissões parlamentares de inquérito.

 

Artigo 5º.- O Poder Executivo disciplinará, inclusive quanto à periodicidade e aos limites de valor, os critérios segundo os quais as instituições financeiras informarão à administração tributária da União, as operações financeiras efetuadas pelos usuários de seus serviços.

§ 1º.- Consideram-se operações financeiras, para os efeitos deste artigo:

I .- depósitos à vista e a prazo, inclusive em conta de poupança;

 

II .- pagamentos efetuados em moeda corrente ou em cheques;

 

III .- emissão de ordens de crédito ou documentos assemelhados;

 

IV .- resgates em contas de depósitos à vista ou a prazo, inclusive de poupança;

 

V .- contratos de mútuo;

 

VI. – descontos de duplicatas, notas promissórias e outros títulos de crédito;

 

VII .- aquisições e vendas de títulos de renda fixa ou variável;

 

VIII .- aplicações em fundos de investimentos;

 

IX. – aquisições de moeda estrangeira;

 

X .- conversões de moeda estrangeira em moeda nacional;

 

XI .- transferências de moeda e outros valores para o exterior;

 

XII .- operações com ouro, ativo financeiro;

 

XIII .- operações com cartão de crédito;

 

XIV. – operações de arrendamento mercantil; e

 

XV. – quaisquer outras operações de natureza semelhante que venham a ser autorizadas pelo Banco Central do Brasil, Comissão de Valores Mobiliários ou outro órgão competente.

 

§ 2º.- As informações transferidas na forma do caput deste artigo restringir-se-ão a informes relacionados com a identificação dos titulares das operações e os montantes globais mensalmente movimentados, vedada a inserção de qualquer elemento que permita identificar a sua origem ou a natureza dos gastos a partir deles efetuados.

§ 3º.- Não se incluem entre as informações de que trata este artigo as operações financeiras efetuadas pelas administrações direta e indireta da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios.

§ 4º.- Recebidas as informações de que trata este artigo, se detectados indícios de falhas, incorreções ou omissões, ou de cometimento de ilícito fiscal, a autoridade interessada poderá requisitar as informações e os documentos de que necessitar, bem como realizar fiscalização ou auditoria para a adequada apuração dos fatos.

§ 5º.- As informações a que refere este artigo serão conservadas sob sigilo fiscal, na forma da legislação em vigor.

 

Artigo 6º.- As autoridades e os agentes fiscais tributários da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios somente poderão examinar documentos, livros e registros de instituições financeiras, inclusive os referentes a contas de depósitos e aplicações financeiras, quando houver processo administrativo instaurado ou procedimento fiscal em curso e tais exames sejam considerados indispensáveis pela autoridade administrativa competente.

Parágrafo único. O resultado dos exames, as informações e os documentos a que se refere este artigo serão conservados em sigilo, observada a legislação tributária.

 

 

Artigo 7º.- Sem prejuízo do disposto no § 3º do Artigo 2º, a Comissão de Valores Mobiliários, instaurado inquérito administrativo, poderá solicitar à autoridade judiciária competente o levantamento do sigilo junto às instituições financeiras de informações e documentos relativos a bens, direitos e obrigações de pessoa física ou jurídica submetida ao seu poder disciplinar.

Parágrafo único. O Banco Central do Brasil e a Comissão de Valores Mobiliários, manterão permanente intercâmbio de informações acerca dos resultados das inspeções que realizarem, dos inquéritos que instaurarem e das penalidades que aplicarem, sempre que as informações forem necessárias ao desempenho de suas atividades.

 

 

Artigo 8º.- O cumprimento das exigências e formalidades previstas nos artigos 4º, 6ºe 7º, será expressamente declarado pelas autoridades competentes nas solicitações dirigidas ao Banco Central do Brasil, à Comissão de Valores Mobiliários ou às instituições financeiras.

 

Artigo 9º.- Quando, no exercício de suas atribuições, o Banco Central do Brasil e a Comissão de Valores Mobiliários verificarem a ocorrência de crime definido em lei como de ação pública, ou indícios da prática de tais crimes, informarão ao Ministério Público, juntando à comunicação os documentos necessários à apuração ou comprovação dos fatos.

 

§ 1º.- A comunicação de que trata este artigo será efetuada pelos Presidentes do Banco Central do Brasil e da Comissão de Valores Mobiliários, admitida delegação de competência, no prazo máximo de quinze dias, a contar do recebimento do processo, com manifestação dos respectivos serviços jurídicos.

§ 2º.- Independentemente do disposto no caput deste artigo, o Banco Central do Brasil e a Comissão de Valores Mobiliários comunicarão aos órgãos públicos competentes as irregularidades e os ilícitos administrativos de que tenham conhecimento, ou indícios de sua prática, anexando os documentos pertinentes.

 

 

Artigo 10.- A quebra de sigilo, fora das hipóteses autorizadas nesta Lei Complementar, constitui crime e sujeita os responsáveis à pena de reclusão, de um a quatro anos, e multa, aplicando-se, no que couber, o Código Penal, sem prejuízo de outras sanções cabíveis.

Parágrafo único. Incorre nas mesmas penas quem omitir, retardar injustificadamente ou prestar falsamente as informações requeridas nos termos desta Lei Complementar.

 

 

Artigo 11. O servidor público que utilizar ou viabilizar a utilização de qualquer informação obtida em decorrência da quebra de sigilo de que trata esta Lei Complementar responde pessoal e diretamente pelos danos decorrentes, sem prejuízo da responsabilidade objetiva da entidade pública, quando comprovado que o servidor agiu de acordo com orientação oficial.

 

Artigo 12.- Esta Lei Complementar entra em vigor na data de sua publicação.

 

 

Artigo 13. Revoga-se o Artigo 38 da Lei nº 4.595, de 31 de dezembro de 1964.

Brasília, 10 de janeiro de 2001; 180º da Independência e 113º da República.

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO

José Gregori

Pedro Malan

Martus Tavares

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Loi n° 2007-301 du 5 mars 2007 autorisant l'approbation du protocole additionnel à la convention pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel concernant les autorités de contrôle et les flux transfrontières de données.

Loi nº 2007-301 du 5 mars 2007 autorisant l'approbation du protocole additionnel à la convention pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel concernant les autorités de contrôle et les flux transfrontières de données.

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

Article unique.

Est autorisée l'approbation du protocole additionnel à la convention pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel concernant les autorités de contrôle et les flux transfrontières de données, fait à Strasbourg le 8 novembre 2001, et dont le texte est annexé à la présente loi.

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 5 mars 2007.

Par le Président de la République : Jacques Chirac

Le Premier ministre, Dominique de Villepin

Le ministre des affaires étrangères, Philippe Douste-Blazy

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988 ( Documento electrónico).

Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988. Se aprueban para los incisos 02 al 13 las modificaciones al Plan de Inversiones Públicas para el periodo 1988-1989. ( Documento electrónico). (Derogados estos dos artículos por el artículo 28 de la Ley nº 18.600 de 21 de septiembre de 2009)

 

Artículo 129.
La documentación emergente de la transmisión a distancia, por medios electrónicos, entre dependencias oficiales, constituirá, de por sí, documentación auténtica y hará plena fe a todos sus efectos en cuanto a la existencia del original trasmitido.

Artículo 130.
El que voluntariamente trasmitiere a distancia entre dependencias oficiales un texto del que resulte un documento infiel, incurrirá en los delitos previstos por los artículos 236 a 239 del Código Penal, según corresponda.

01Ene/14

Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

I

La aparición en el mercado comunitario de los primeros instrumentos de prepago electrónicos dio lugar a la adopción de la Directiva 2000/46/CE, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su  ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades. Su propósito de crear un marco jurídico claro y armonizado que fortaleciera el mercado interior y estimulara la competencia en el sector de la emisión de dinero elect rónico, al t iempo que garantizara un nivel de supervisión prudencial adecuado, se recogió en la primera regulación de las entidades de dinero electrónico en España.

La Directiva 2000/46/CE se incorporó a nuestro ordenamiento a través del artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero y el Real Decreto 322/2008, de 29 de febrero, sobre el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico, que lo desarrolla. Ambas respondían al propósito principal de estimular la competencia y abrir el sector de la emisión de dinero electrónico a instituciones distintas de las bancarias, permitiendo la creación de un nuevo tipo de entidades, las entidades de dinero electrónico.

Desde entonces se han venido produciendo una serie de desarrollos, tanto en la vertiente regulatoria como en la evolución del propio sector, que aconsejan una modificación del marco regulador de las entidades de dinero electrónico y la emisión de dinero electrónico. Transcurridos diez años desde la aprobación de aquella primera regulación comunitaria se ha comprobado tanto la oportunidad del modelo, como la necesidad de abordar algunas reformas que podrían mejorar su efectividad práctica y contribuir en mayor medida al desarrollo de este mercado.

Así, es aconsejable, en primer lugar, modificar la propia caracterización del dinero electrónico y de la actividad de emisión del mismo, de manera que aumente la seguridad jurídica en el desarrollo de esta actividad y el marco jurídico resultante sea, además, consistente con el nuevo régimen jurídico aplicable a los servicios de pago.

Por otro lado, a la luz de la experiencia acumulada en estos años, resulta necesario ajustar determinados requerimientos prudenciales o limitaciones a las actividades de las entidades de dinero electrónico, de manera que su régimen jurídico resulte más proporcionado.

La revisión de estos aspectos se sustanció finalmente en la Directiva 2009/110/CE, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE, cuya transposición es objeto de la presente Ley.

Al hilo de lo previsto en la Directiva, son tres los objetivos fundamentales que pueden identificarse en la presente Ley.

En primer lugar, se trata de aumentar la precisión del régimen jurídico aplicable a la emisión de dinero electrónico, clarificando su definición y el ámbito de aplicación de la norma. De esta forma, al aumentar la seguridad jurídica de los intervinientes en el mercado, se facilitará el acceso a la actividad de emisión de dinero electrónico y se estimulará la competencia en dicho sector.

Por otro lado la norma persigue el diseño de un régimen jurídico más proporcionado, de modo que se eliminan determinados requerimientos de las entidades de dinero electrónico que, por resultar demasiado onerosos para las entidades, se han revelado inadecuados en relación con los riesgos que su actividad puede potencialmente generar.

Así, no es preciso mantener a las entidades de dinero electrónico como una categoría adicional de entidad de crédito, por lo que dejan de tener tal consideración.

Por último, la norma pretende garantizar la consistencia entre el nuevo régimen jurídico de las entidades de pago y el aplicable a las entidades de dinero electrónico.

II

La presente Ley se estructura en seis capítulos.

El capítulo I contiene las disposiciones generales que regulan los aspectos principales de la norma. Se define el objeto de la Ley como la regulación de la emisión, con carácter profesional, de dinero electrónico, así como del régimen jurídico y prudencial de las entidades de dinero electrónico. En cuanto al ámbito de aplicación de la norma, éste se delimita, por un lado, proporcionando una definición legal de dinero electrónico que se basa en tres criterios, de manera que todo aquel producto que reúna esas tres características podrá calificarse como dinero electrónico. Por otro, se excluye del ámbito de aplicación de la norma a aquel valor monetario almacenado en instrumentos específicos, diseñados para atender a necesidades concretas y cuyo uso esté limitado, bien porque el titular sólo pueda utilizarlo en los establecimientos del propio emisor o en una red limitada de proveedores de bienes o servicios, bien porque pueda adquirirse con él únicamente una gama limitada de bienes o servicios. Debe considerarse que un instrumento se utiliza dentro de una red limitada si solo puede emplearse para la adquisición de bienes y servicios en un determinado establecimiento o cadena de establecimientos, o para una serie limitada de bienes y servicios, sea cual sea la localización geográfica del punto de venta. Tales instrumentos podrían incluir las tarjetas de compra, tarjetas de combustible, tarjetas de socio, tarjetas de transporte público, vales de alimentación o vales de servicios (tales como vales de servicios de guardería, vales de servicios sociales o regímenes de vales de servicios que subvencionen el empleo de personal encargado de los trabajos domésticos como la limpieza, la plancha o la jardinería), sujetos a veces a un marco jurídico específico en materia fiscal o laboral destinado a promover el uso de tales instrumentos para lograr los objetivos establecidos en la legislación social. No obstante, en caso de que un instrumento con fines específicos se convierta en un instrumento con fines más generales, habrá de entenderse incluido dentro del ámbito de aplicación de la Ley. Asimismo, los instrumentos que puedan utilizarse para comprar en establecimientos de comerciantes afiliados no se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley puesto que están pensados habitualmente para una red de proveedores de servicios que crece constantemente.

Es de destacar que la Ley establece la reserva de actividad para emitir dinero electrónico con carácter profesional en favor de una serie de entidades que, de modo exhaustivo, se enumeran como posibles emisores. Se trata de las entidades de crédito y de las entidades de dinero electrónico, cuyo régimen jurídico se establece en el capítulo II, además de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., respecto de las actividades para las que se encuentre facultada en virtud de su normativa específica, el Banco de España cuando no actúe en su condición de autoridad monetaria y las Administraciones Públicas cuando actúen en su condición de autoridades públicas.

Es importante señalar que se mantiene, en esta reforma del marco jurídico aplicable a las entidades de dinero electrónico, un régimen similar al aplicable a otras entidades financieras. No obstante, se introducen algunas novedades fruto de la adopción del nuevo régimen de las entidades de pago, con el que éste ha de mantener consistencia lógica. Así, en virtud del capítulo II, las entidades de dinero electrónico quedan sometidas a un régimen de autorización y registro. Para merecer la autorización, que otorga el Ministerio de Economía y Hacienda, habrán de acreditarse una serie de aspectos que proporcionen garantías de que la entidad va a estar sometida a una gestión sana y prudente. En el plazo de tres meses, tras la recepción de la solicitud o el momento en que se complete la documentación exigible, deberá resolverse ésta, entendiéndose denegada si transcurrido ese plazo máximo no se hubiera notificado resolución expresa. El sentido del silencio administrativo en este caso responde a lo previsto por el artículo 3.1 de la Directiva 2009/110/CE, en virtud del cual sólo procede otorgar la autorización cuando se cumplan todos los requisitos exigidos por la Directiva y si, una vez examinada la solicitud, las autoridades competentes han llegado a una evaluación favorable.

Un aspecto novedoso de la Ley es la posibilidad, recogida de manera expresa, de que las entidades de dinero electrónico realicen otras actividades económicas, además de la emisión de dinero electrónico. Éstas incluyen la prestación de servicios de pago, la gestión de sistemas de pago y cualesquiera otras actividades económicas, con arreglo a la legislación aplicable. Se establece, no obstante, una limitación a su actividad que las distingue sustancialmente de las entidades de depósito, que es la prohibición de captar depósitos u otros fondos reembolsables del público.

Con el objetivo de diseñar un régimen jurídico más proporcionado, se eliminan también las limitaciones a las inversiones vigentes en virtud de la normativa anterior. No obstante, persiste la necesidad de salvaguardar de manera adecuada los fondos recibidos a cambio del dinero electrónico emitido, previéndose para ello un régimen de garantías equivalente al de las entidades de pago.

El capítulo III se dedica a la regulación de la actividad transfronteriza de las entidades de dinero electrónico, previéndose un régimen de comunicación al Banco de España para el caso de actividad intracomunitaria y de autorización cuando ésta abarca terceros países.

En el capítulo IV se contempla la posibilidad de que las entidades de dinero electrónico deleguen en terceros la realización de determinadas actividades como son la prestación de funciones operativas o la distribución y el reembolso de dinero electrónico. Se establece, no obstante, la prohibición de emitir dinero electrónico a través de agentes.

El capítulo V aborda, con carácter general para todos los emisores de dinero electrónico, el régimen de emisión y reembolso de este producto, concretándolo en tres aspectos fundamentales. En primer lugar, se establece la obligación de emitir dinero electrónico por su valor nominal. Asimismo, se prevé la posibilidad de que el titular de dinero electrónico solicite y obtenga el reembolso, en cualquier momento y por su valor nominal, del dinero electrónico de que disponga. Con carácter general, la norma establece que el reembolso debe efectuarse libre de gastos. No obstante se prevén una serie de supuestos en los que el emisor podrá repercutir un gasto, proporcional y adecuado a los costes en que incurra, por efectuar el reembolso. En tercer lugar, se prohíbe la concesión de intereses o de cualquier otro beneficio que esté asociado al tiempo durante el cual el titular del dinero electrónico mantiene éste.

El capítulo VI detalla, por último, las facultades que corresponden al Banco de España para el adecuado ejercicio de la supervisión de las entidades de dinero electrónico, el régimen de participaciones significativas de estas entidades y el régimen sancionador aplicable a las mismas que, en lo fundamental , sigue lo dispuesto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.

III

Se ha introducido en la presente Ley una disposición transitoria proveniente de la Directiva 2009/110/CE, que hace referencia a aquellas entidades de dinero electrónico que hubieran obtenido autorización en virtud del artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero. No se requiere que estas entidades soliciten una nueva autorización, si bien se exige que acrediten el cumplimiento de los requisitos necesarios para el desarrollo de esta actividad de acuerdo con esta Ley.

Cuenta adicionalmente la Ley con una disposición derogatoria, que contiene una cláusula de carácter general y otra específica referida al artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.

La Ley concluye con trece disposiciones finales. Las disposiciones finales primera y tercera modifican, respectivamente, el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas y la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. Estas modificaciones adaptan dichas normas a la pérdida, por parte de las entidades de dinero electrónico, de su condición como entidad de crédito.

Por su parte la disposición final octava modifica la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, con el objeto de incorporar expresamente a las entidades de dinero electrónico como sujetos obligados por dicha normativa.

La Ley se dicta de conformidad con los títulos competenciales recogidos en los artículos 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución Española, como señala la disposición final décima. Por último, las disposiciones finales undécima y duodécima contienen, respectivamente, la referencia a la incorporación del derecho comunitario y la habilitación al Gobierno para su desarrollo reglamentario. Se cierra la Ley con la disposición final decimotercera que establece la fecha de su entrada en vigor.

 

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de esta Ley es la regulación de la emisión de dinero electrónico, incluyendo el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico y la supervisión prudencial de estas entidades.

2. Se entiende por dinero electrónico todo valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que represente un crédito sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago según se definen en el artículo 2.5 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y que sea aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico.

3. Esta Ley no se aplicará a aquel valor monetario:

a) almacenado en instrumentos que puedan utilizarse para la adquisición de bienes o servicios únicamente en las instalaciones del emisor o, en virtud de un acuerdo comercial con el emisor, bien en una red limitada de proveedores de servicios o bien para un conjunto limitado de bienes o servicios, de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente;

b) utilizado para realizar operaciones de pago exentas en virtud del artículo 3.l) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

 

Artículo 2.- Reserva de actividad.

1. Podrán emitir dinero electrónico las siguientes categorías de emisores de dinero electrónico:

a) Las entidades de crédito, a que se refiere el artículo 1.2 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, y cualquier sucursal en España de una entidad de crédito cuya matriz esté domiciliada o autorizada fuera de la Unión Europea.

b) Las entidades de dinero electrónico autorizadas conforme al artículo 4 de esta Ley y cualquier sucursal en España de una entidad de dinero electrónico cuya matriz esté domiciliada o autorizada fuera de la Unión Europea.

c) La Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., respecto de las actividades de emisión de dinero electrónico a que se encuentre facultada en virtud de su normativa específica.

d) El Banco de España, cuando no actúe en su condición de autoridad monetaria.

e) La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, cuando actúen en su condición de autoridades públicas.

2. Se prohíbe a toda persona física o jurídica distinta de las recogidas en el apartado anterior emitir, con carácter profesional, dinero electrónico tal y como se define en el artículo 1.2 de la presente Ley.

3. Las personas físicas o jurídicas que infrinjan lo dispuesto en este artículo, serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, sin perjuicio de las demás responsabilidades que puedan resultar exigibles.

 

CAPÍTULO II.- Régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico

Artículo 3.- Definición y reserva de denominación.

1. Tendrán la consideración de entidades de dinero electrónico aquellas personas jurídicas distintas de las contempladas en el artículo 2.1.a) de esta Ley, a las cuales se haya otorgado autorización para emitir dinero electrónico conforme a este capítulo.

2. La denominación “entidad de dinero electrónico”, así como su abreviatura “EDE”, quedará reservada a estas entidades, las cuales podrán incluirlas en su denominación social en la forma que reglamentariamente se determine. Las personas físicas o jurídicas que infrinjan esta reserva serán sancionadas conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 2.

 

Artículo 4.- Autorización y registro.

1. Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España y del servicio ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar la creación de las entidades de dinero electrónico, así como el establecimiento en España de sucursales de dichas entidades autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea. La solicitud de autorización deberá resolverse dentro de los tres meses siguientes a su recepción o al momento en que se complete la documentación exigible.

La autorización se entenderá desestimada por silencio administrativo si transcurrido ese plazo máximo no se hubiera notificado resolución expresa. La denegación de la autorización deberá motivarse.

2. La autorización para la creación de una entidad de dinero electrónico se denegará:

a) Cuando ésta carezca de una buena organización administrativa y contable o de procedimientos de control interno adecuados, que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad.

A estos efectos, las entidades de dinero electrónico dispondrán, en condiciones proporcionadas al carácter, escala y complejidad de sus actividades, de una estructura organizativa adecuada, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como de procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que estén o puedan estar expuestos, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables sólidos.

b) Si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad, no se considera adecuada la idoneidad de los accionistas o socios que vayan a tener una participación significativa.

A los efectos de esta Ley se entenderá por participación significativa en una entidad de dinero electrónico española aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 10 por ciento del capital o de los derechos de voto de la entidad, y aquéllas que, sin llegar al porcentaje señalado, permitan ejercer una influencia notable en la entidad. Se podrá determinar reglamentariamente cuándo se deberá presumir que una persona física o jurídica puede ejercer una influencia notable.

La idoneidad se apreciará en función de:

1.º La honorabilidad comercial y profesional de los accionistas o socios. Esta honorabilidad se presumirá cuando los accionistas o socios sean Administraciones públicas;

2.º Los medios patrimoniales con que cuentan dichos accionistas o socios para atender los compromisos asumidos;

3.º La falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad, o la existencia de graves dificultades para inspeccionar u obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.

c) Cuando sus administradores y directivos no tengan la honorabilidad comercial y profesional requerida.

d) Cuando incumpla los requisitos de capital mínimo o los demás que reglamentariamente se establezcan para la autorización de las entidades de dinero electrónico.

e) Cuando el buen ejercicio de la supervisión de la entidad por parte del Banco de España se vea obstaculizado por la normativa vigente en un Estado no miembro de la Unión Europea que resulte aplicable a una o varias de las personas físicas o jurídicas con las que la entidad de dinero electrónico mantenga vínculos estrechos o a consecuencia de dicha reglamentación.

3. Una vez obtenida la autorización y tras su inscripción en el Registro Mercantil, las entidades de dinero electrónico deberán, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritas en el Registro Especial de Entidades de Dinero Electrónico que se creará en el Banco de España. En ese Registro figurarán además de las entidades de dinero electrónico autorizadas, sus agentes y sucursales. En él se harán constar las actividades para las que se haya autorizado a cada entidad de dinero electrónico. El Registro será público, accesible a través de internet y se actualizará periódicamente.

4. Reglamentariamente se establecerá el régimen jurídico aplicable a la creación y condiciones de ejercicio de la actividad de las entidades de dinero electrónico, y, en particular, para el establecimiento de su capital inicial mínimo y las exigencias de recursos propios y garantías, de acuerdo con las previsiones contenidas en esta Ley.

5. Los requisitos exigibles para la autorización lo serán también, en los términos que se indiquen reglamentariamente, para conservarla.

 

Artículo 5.- Revocación.

1. La autorización concedida a una entidad de dinero electrónico podrá ser revocada si no se hace uso de ella en un plazo de doce meses.

2. Asimismo podrá revocarse la autorización concedida a una entidad de dinero electrónico como sanción por la comisión de infracciones muy graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de esta Ley.

3. Además de por las causas señaladas en los dos apartados anteriores, sólo podrá revocarse la autorización concedida a una entidad de dinero electrónico en los siguientes supuestos:

a) Si se interrumpen de hecho las actividades específicas de su objeto social durante un período superior a seis meses.

b) Si se acredita que obtuvo la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.

c) Si se incumplen las condiciones que motivaron la autorización

d) Por renuncia expresa a la autorización.

e) Cuando constituya una amenaza para la estabilidad del sistema de pagos en caso de seguir emitiendo dinero electrónico.

4. La autorización de una sucursal de una entidad de dinero electrónico de un Estado no miembro de la Unión Europea será revocada, en cualquier caso, cuando sea revocada la autorización de la entidad de dinero electrónico que ha creado la sucursal.

5. El Ministro de Economía y Hacienda será competente para acordar la revocación.

6. Cuando el Banco de España tenga conocimiento de que a una entidad de dinero electrónico de otro Estado miembro de la Unión Europea que opera en España le ha sido revocada su autorización, acordará de inmediato las medidas pertinentes para que la entidad no inicie nuevas actividades de emisión de dinero electrónico, así como para salvaguardar los intereses de los usuarios del dinero electrónico.

7. La revocación de la autorización figurará en todos los Registros públicos pertinentes y desde su notificación a la entidad, implicará el cese de todas las operaciones amparadas por la misma.

8. Cuando se hubiese acordado la revocación de la autorización de una entidad de dinero electrónico, el Banco de España informará de ello a las autoridades supervisoras competentes de los Estados miembros donde aquélla tenga una sucursal o actúe en régimen de libre prestación de servicios.

 

Artículo 6.- Capital inicial.

Las entidades de dinero electrónico deberán disponer de un capital inicial mínimo de 350.000 euros. Éste se complementará con un volumen suficiente de recursos propios, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

 

Artículo 7.- Recursos propios.

1. Las entidades de dinero electrónico deberán mantener en todo momento, además del capital mínimo exigible, un volumen suficiente de recursos propios en relación con los indicadores de negocio, en los términos que reglamentariamente se establezcan. A estos efectos, los recursos propios computables se definirán de acuerdo con lo dispuesto, a los mismos efectos, para las entidades de crédito.

2. En relación con las obligaciones mencionadas en el apartado anterior, el Banco de España:

a) Podrá exceptuar a las entidades de dinero electrónico integradas en un grupo consolidable de entidades de crédito, tal y como se definen éstos en las letras a) y b) del artículo 8.3 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, del cumplimiento individual íntegro de las exigencias de recursos propios.

b) Podrá exigir, sobre la base de la evaluación de los procesos de gestión de riesgos y de los mecanismos de control interno de la entidad de dinero electrónico, que la entidad de dinero electrónico posea una cifra de fondos propios hasta un 20 por ciento superior, o permitir que la entidad de dinero electrónico posea una cifra de recursos propios hasta un 20 por ciento inferior a la que resulte de las exigencias mínimas de capital requeridas a la entidad conforme a las normas del apartado 1 de este artículo.

c) Adoptará las medidas necesarias para impedir el uso múltiple de los elementos de recursos propios cuando la entidad de dinero electrónico pertenezca al mismo grupo de otra entidad de dinero electrónico o entidad financiera, así como para asegurar una distribución adecuada dentro del grupo.

d) Podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar la existencia de capital suficiente para la emisión de dinero electrónico, en particular, cuando las actividades de la entidad de dinero electrónico en relación con servicios distintos a la propia emisión de dinero electrónico o a los estrictamente relacionados con ella, perjudiquen o puedan perjudicar la solidez financiera de la entidad.

3. Cuando una entidad de dinero electrónico no alcance los niveles mínimos de recursos propios establecidos de conformidad con el presente artículo, la entidad deberá destinar a la formación de reservas los porcentajes de sus beneficios o excedentes líquidos que reglamentariamente se determinen, sometiendo a tal efecto su distribución a la previa autorización del Banco de España.

 

Artículo 8.- Actividades.

1. Las entidades de dinero electrónico, cuando así se hubiera previsto en sus estatutos sociales, podrán realizar, además de la emisión de dinero electrónico, las actividades siguientes:

a) la prestación de los servicios de pago que se enumeran en el artículo 1.2 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre.

b) la concesión de créditos en relación con los servicios de pago contemplados en el artículo 1.2.d), e) y g) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1.º Que se trate de un crédito concedido exclusivamente en relación con la ejecución de una operación de pago;

2.º que el crédito concedido en relación con el pago, ejecutado con arreglo al artículo 11 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, sea reembolsado dentro de un plazo que, en ningún caso, supere los doce meses;

3.º que dicho crédito no se conceda con cargo a los fondos recibidos o mantenidos a efectos de la ejecución de una operación de pago; y,

4.º que los fondos propios de la entidad de dinero electrónico sean en todo momento adecuados, conforme a los criterios que a tal efecto establezca el Banco de España teniendo en cuenta la cuantía total de los créditos concedidos.

Los créditos conforme a este apartado no se concederán con cargo a los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico y salvaguardados de conformidad con el artículo 9.1 de esta Ley.

c) la prestación de servicios operativos y servicios auxiliares estrechamente vinculados en relación con la emisión de dinero electrónico o en relación con la prestación de servicios de pago a que se refiere la letra a) de este apartado.

d) la gestión de sistemas de pago, tal como se definen en el artículo 2.6 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de la misma.

e) otras actividades económicas distintas de la emisión de dinero electrónico, con arreglo a la legislación de la Unión Europea y nacional aplicable.

No obstante, cuando estas actividades puedan perjudicar la solidez financiera de la entidad de dinero electrónico o puedan crear graves dificultades para el ejercicio de su supervisión, el Banco de España podrá exigirle que constituya una entidad separada para la emisión de dinero electrónico y la realización, en su caso, de las actividades previstas en la letra a) de este apartado.

2. Las entidades de dinero electrónico no podrán llevar a cabo la captación de depósitos u otros fondos reembolsables del público en el sentido del artículo 28.2.b) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.

3. Los fondos que el titular del dinero electrónico entregue a la entidad de dinero electrónico se cambiarán de manera inmediata por dinero electrónico. Estos fondos no constituirán depósitos u otros fondos reembolsables del público en el sentido de lo establecido en el artículo 28.2.b) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.

4. Tampoco constituirán depósitos u otros fondos reembolsables los fondos recibidos por las entidades de dinero electrónico en relación con las actividades recogidas en el apartado 1.a) de este artículo y que no estén vinculados a la emisión de dinero electrónico.

5. Las entidades de dinero electrónico únicamente podrán mantener cuentas de pago, tal y como se definen en el artículo 2.14 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, cuyo uso exclusivo se limite a operaciones de pago. Dichas cuentas no podrán devengar intereses y quedarán sujetas a las restantes limitaciones operativas que se determinen reglamentariamente para asegurar su finalidad.

 

Artículo 9.- Requisitos de garantía.

1. Las entidades de dinero electrónico salvaguardarán los fondos recibidos a cambio del dinero electrónico que haya sido emitido, conforme a lo previsto en el artículo 10.1.a) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Los fondos entregados a cambio de la emisión de dinero electrónico, que sean recibidos por la entidad de dinero electrónico a través de un instrumento de pago, no deberán ser salvaguardados de acuerdo con el apartado anterior hasta que no hayan sido ingresados en la cuenta de pago de la entidad de dinero electrónico o se hayan puesto de alguna otra forma a disposición de ésta, conforme a los plazos de ejecución previstos en la sección II del capítulo III del título IV de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, cuando resulten aplicables.

En cualquier caso, estos fondos habrán de ser salvaguardados transcurridos, como máximo, cinco días hábiles desde la emisión del dinero electrónico.

2. Se salvaguardarán asimismo conforme a lo previsto en el primer párrafo del apartado anterior los fondos recibidos por las entidades de dinero electrónico en relación con las actividades enunciadas en el artículo 8.1.a) de esta Ley que no estén vinculadas a la emisión de dinero electrónico.

3. No obstante lo anterior, el Banco de España, atendiendo a la singularidad del negocio de las entidades de dinero electrónico y con el fin de mejorar la protección de los fondos recibidos por ellas, podrá autorizar, cuando así lo solicite la entidad, la utilización del método de salvaguarda previsto en el artículo 10.1.b) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, ya sea para proteger los fondos que se hayan recibido a cambio del dinero electrónico emitido, ya sea los recibidos para la prestación de servicios de pago no vinculados a dicha emisión.

4. En caso de que una entidad de dinero electrónico tenga que salvaguardar fondos con arreglo a los apartados anteriores y de que una fracción de dichos fondos se destine a emisión futura de dinero electrónico y el resto se utilice para servicios distintos de la emisión de dinero electrónico, esa fracción de los fondos destinados a emisiones futuras de dinero electrónico también estará sujeta a los requisitos establecidos en los apartados anteriores. En caso de que dicha fracción sea variable o no se conozca con antelación, las entidades de dinero electrónico podrán aplicar los apartados anteriores sobre la base de una hipótesis acerca de la fracción representativa que se destinará a dinero electrónico, siempre que esa fracción representativa pueda ser objeto, a satisfacción del Banco de España, de una estimación razonable a partir de datos históricos.

 

Artículo 10.- Información contable.

Respecto de las normas de contabilidad y los modelos a que deberán sujetarse las cuentas anuales de las entidades de dinero electrónico, así como a las previsiones relativas a la auditoría de cuentas anuales, obligaciones de los auditores e información específica en la memoria, se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

En particular, en lo que se refiere a la obligación de informar separadamente en la memor ia de las cuentas anuales, de los act ivos, pasivos, ingresos y gastos correspondientes a las distintas actividades desarrolladas por las entidades de dinero electrónico, tal obligación deberá observarse respecto de las partidas correspondientes a la emisión de dinero electrónico, a la prestación de servicios de pago no vinculados a dicha emisión y a las restantes actividades, de forma que los tres grupos de actividades aparezcan claramente identificados.

 

CAPÍTULO III.- Actividad transfronteriza de las entidades de dinero electrónico

Artículo 11.- Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en un Estado miembro de la Unión Europea por entidades de dinero electrónico españolas.

1. Las entidades de dinero electrónico españolas que pretendan emitir dinero electrónico o prestar servicios de pago no vinculados a dicha emisión en otro Estado miembro de la Unión Europea, bien mediante el establecimiento de una sucursal o en régimen de libre prestación de servicios, deberán comunicarlo previamente al Banco de España.

A la comunicación se acompañará, al menos, la siguiente información:

a) Un programa de actividades en que se indiquen, en particular, las operaciones que la entidad de dinero electrónico pretenda llevar a cabo y, en su caso, la estructura de la organización de la sucursal y su domicilio social.

b) El nombre y la trayectoria profesional de los directivos responsables de la sucursal.

2. En el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de dicha comunicación, el Banco de España deberá comunicar a las autoridades competentes del Estado de acogida:

a) El nombre y la dirección de la entidad de dinero electrónico.

b) Los nombres de las personas responsables de la gestión de la sucursal así como su estructura organizativa y su domicilio social, y

c) Las actividades que pretenda llevar a cabo.

Reglamentariamente se determinará la forma de proceder en el caso de que la entidad pretenda efectuar cambios que entrañen modificación de las informaciones comunicadas al Banco de España.

 

Artículo 12.- Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en España por entidades de dinero electrónico autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea.

1. Las entidades de dinero electrónico de la Unión Europea que no se hayan acogido total o parcialmente a las excepciones previstas en el artículo 9 de la Directiva 2009/110/CE, podrán emitir dinero electrónico o prestar servicios de pago no vinculados a dicha emisión, bien mediante apertura de sucursal, bien en régimen de libre prestación de servicios.

Estas entidades deberán respetar en el ejercicio de su actividad en España las disposiciones dictadas por razones de interés general.

2. Recibida por el Banco de España una comunicación de la autoridad supervisora de la entidad de dinero electrónico, que contenga, al menos, la información prevista en el apartado 2 del artículo 11 de esta Ley, y cumplidos los demás requisitos que reglamentariamente se determinen, se procederá a inscribir la sucursal en el correspondiente Registro Especial de Entidades de Dinero Electrónico, momento a partir del cual podrá la sucursal iniciar sus actividades en España.

Reglamentariamente se determinará la forma de proceder en el caso de que la entidad pretenda efectuar cambios que entrañen modificación de las informaciones comunicadas al Banco de España.

3. Las entidades de dinero electrónico autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea podrán iniciar en España su actividad en régimen de libre prestación de servicios tan pronto como el Banco de España reciba una comunicación de su autoridad supervisora indicando qué actividades pretenden realizar en España. Este régimen será también de aplicación cuando la entidad de dinero electrónico pretenda iniciar por primera vez en España alguna otra actividad distinta a la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago a que se refiere el artículo 8.1.a) de esta Ley.

4. Las entidades de dinero electrónico autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, podrán distribuir dinero electrónico en España mediante la contratación, para tal fin, de una o varias personas físicas o jurídicas. Para poder realizar tal actividad en España, el Banco de España habrá de recibir, con las condiciones que reglamentariamente se determinen, una comunicación de su autoridad supervisora indicando qué actividades pretenden realizar en España y los nombres de las personas responsables de la red de distribuidores así como su estructura organizativa y su domicilio social.

 

Artículo 13.-  Actividad de las entidades de dinero electrónico españolas en un Estado no miembro de la Unión Europea.

La emisión de dinero electrónico en Estados no miembros de la Unión Europea por parte de entidades de dinero electrónico españolas, incluso mediante la creación o adquisición de filiales, quedará sujeta, en los términos que reglamentariamente se determinen, a la previa autorización del Banco de España.

 

CAPÍTULO IV.- Otras disposiciones relativas a las entidades de dinero electrónico

Artículo 14.- Delegación de la prestación de funciones operativas.

1. Reglamentariamente se establecerán las condiciones en que las entidades de dinero electrónico podrán delegar la prestación de funciones operativas.

2. Las entidades de dinero electrónico que recurran a terceros para la realización de funciones operativas adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley. Las entidades de dinero electrónico serán plenamente responsables de los actos de sus empleados y de cualesquiera agentes, sucursales, instituciones o personas en las que se haya delegado la prestación de funciones operativas.

 

Artículo 15.- Agentes.

1. Las entidades de dinero electrónico no emitirán dinero electrónico por intermediación de agentes.

2. Las entidades de dinero electrónico estarán capacitadas para prestar los servicios de pago a que se refiere el artículo 8.1.a) de esta Ley por intermediación de agentes únicamente si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y sus normas de desarrollo.

3. Las entidades de dinero electrónico podrán distribuir y rembolsar dinero electrónico por intermediación de personas físicas o jurídicas que actúen en su nombre.

Si la entidad de dinero electrónico desea distribuir dinero electrónico en otro Estado miembro contratando a una persona física o jurídica, deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 11 de esta Ley, con las especialidades que reglamentariamente se determinen.

 

Artículo 16.- Conservación de documentos.

Las entidades de dinero electrónico conservarán todos los documentos necesarios a efectos de esta Ley durante, al menos, cinco años, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y sus disposiciones de desarrollo, así como en otras disposiciones de la Unión Europea o nacionales aplicables.

 

CAPÍTULO V.- Emisión y reembolso de dinero electrónico

Artículo 17.- Emisión y reembolso.

1. Los emisores de dinero electrónico emitirán, al recibo de los fondos, dinero electrónico por su valor nominal.

2. Los emisores de dinero electrónico reembolsarán al titular del mismo, cuando éste lo solicite, en todo momento y por su valor nominal, el valor monetario del dinero electrónico de que disponga.

3. El contrato entre el emisor de dinero electrónico y el titular del dinero electrónico estipulará clara y explícitamente las condiciones de reembolso, incluidos los gastos conexos, y se informará de esas condiciones al titular del dinero electrónico antes de que éste quede sujeto a un contrato u oferta.

4. El reembolso podrá estar sujeto a gastos únicamente si así se estipula en el contrato de conformidad con el apartado anterior y sólo en alguno de los siguientes casos:

a) cuando el reembolso se solicite antes de la finalización del contrato.

b) cuando el contrato determine una fecha de finalización y el titular del dinero electrónico haya resuelto el contrato con anterioridad a dicha fecha.

c) cuando el reembolso se solicite una vez transcurrido un año desde la fecha de finalización del contrato.

Todo gasto será proporcional y adecuado a los costes reales en que incurra el emisor de dinero electrónico.

5. Cuando el reembolso se solicite antes de la finalización del contrato, el titular del dinero electrónico podrá solicitar el reembolso total o parcial.

6. Cuando el titular del dinero electrónico solicite el reembolso en la fecha de finalización del contrato o hasta un año después de dicha fecha:

a) Se reembolsará el valor monetario total del dinero electrónico que se posea.

b) Cuando una entidad de dinero electrónico realice una o varias de las actividades que se enumeran en el artículo 8.1.e) de esta Ley, y se desconozca de antemano el porcentaje de fondos que se va a utilizar como dinero electrónico, se reembolsarán al titular del dinero electrónico todos los fondos que solicite.

7. Los derechos de reembolso de las personas físicas o jurídicas que acepten dinero electrónico se regirán por las estipulaciones contractuales acordadas con el emisor de dinero electrónico. No obstante, lo previsto en los apartados 4, 5 y 6 anteriores les será de aplicación cuando soliciten el reembolso en su condición de titulares de dinero electrónico.

Artículo 18.- Prohibición de intereses.

Se prohíbe la concesión de intereses o cualquier otro beneficio relacionado con el tiempo durante el cual un titular de dinero electrónico está en posesión de dinero electrónico.

 

Artículo 19.-  Procedimientos de reclamación y recurso extrajudicial para la solución de litigios.

En sus relaciones con los titulares de dinero electrónico y, en su caso, con los usuarios de servicios de pago no vinculados a dicha emisión, será de aplicación a los emisores de dinero electrónico lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen.

 

CAPÍTULO VI.- Régimen de supervisión y sancionador de las entidades de dinero electrónico

Artículo 20.- Supervisión.

1. Corresponderá al Banco de España el control e inspección de las entidades de dinero electrónico y su inscripción en el Registro Especial de Entidades de Dinero Electrónico que se creará al efecto. El citado control e inspección se realizará en el marco de lo establecido por el artículo 43 bis de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen. Esta competencia se extenderá a cualquier oficina o centro, dentro o fuera del territorio español, y, en la medida en que el cumplimiento de las funciones encomendadas al Banco de España lo exija, a las sociedades que se integren en el grupo de la afectada.

A estos efectos, el Banco de España podrá recabar de las entidades y personas sujetas a su supervisión cuanta información sea necesaria para comprobar el cumplimiento de la normativa de ordenación y disciplina a que aquéllas estén sujetas. Con el fin de que el Banco de España pueda obtener dicha información o confirmar su veracidad, las entidades y personas mencionadas quedan obligadas a poner a disposición del Banco cuantos libros, registros y documentos considere precisos, incluidos los programas informáticos, ficheros y bases de datos, sea cual sea su soporte, físico o virtual.

También podrá emitir guías de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 bis.1.d) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.

2. El Banco de España deberá informar a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida siempre que desee efectuar inspecciones in situ en el territorio de este último. El Banco de España podrá encomendar a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la realización de inspecciones in situ en la entidad de que se trate.

3. El Banco de España podrá, en el ejercicio de sus propias competencias de control, en particular en lo que se refiere al adecuado funcionamiento del sistema de pagos, inspeccionar las sucursales de entidades de dinero electrónico autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea. Asimismo, podrá asumir la realización de las inspecciones que en relación con esas sucursales le hayan sido encomendadas por las autoridades supervisoras del Estado miembro donde la entidad haya sido autorizada.

4. Para el adecuado ejercicio de sus funciones, el Banco de España podrá recabar de las sucursales de las entidades de dinero electrónico de la Unión Europea la misma información que exija a las entidades españolas.

5. La supervisión del Banco de España podrá alcanzar igualmente a las personas españolas que controlen entidades de dinero electrónico de otros Estados miembros de la Unión Europea, dentro del marco de la colaboración con las autoridades responsables de la supervisión de dichas entidades.

6. Las resoluciones que dicte el Banco de España en el ejercicio de las funciones a que se refieren los apartados anteriores serán susceptibles de recurso ante el Ministro de Economía y Hacienda.

7. Las medidas de intervención y de sustitución previstas en el título III y el artículo 62 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, podrán aplicarse a las entidades de dinero electrónico.

 

Artículo 21.- Régimen de participaciones significativas.

1. Cualquier persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada, haya adoptado la decisión de adquirir o ceder, directa o indirectamente, una participación significativa en una entidad de dinero electrónico española, notificará previamente al Banco de España su intención de efectuar dicha adquisición o cesión.

De manera análoga, cualquier persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de manera concertada, haya adoptado la decisión de aumentar o reducir, directa o indirectamente, su participación significativa en una entidad de dinero electrónico, como consecuencia de lo cual su porcentaje del capital o de derechos de voto poseídos ascendería, sobrepasaría o caería por debajo del 20 por ciento, el 30 por ciento o el 50 por ciento, o pasaría a controlar la entidad de dinero electrónico o dejaría de hacerlo, notificará previamente al Banco de España su intención de efectuar dicho aumento o reducción.

Se entenderá que existe una relación de control a los efectos de este artículo siempre que se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

2. El adquirente propuesto deberá facilitar al Banco de España información que indique el volumen de dicha participación así como la información pertinente a la que hace referencia el artículo 57.1 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.

3. El Banco de España dispondrá de un plazo de sesenta días hábiles, a contar desde la fecha en que haya efectuado el acuse de recibo de la notificación a la que se refiere el apartado 1 anterior, para valorar si la influencia ejercida por el adquirente propuesto puede ir en detrimento de una gestión sana y prudente de la entidad y, en su caso, oponerse a la adquisición propuesta. El acuse de recibo se realizará por escrito en el plazo de dos días hábiles a contar desde la fecha de la recepción de la notificación por el Banco de España, siempre que ésta se acompañe de toda la información que resulte exigible conforme a este artículo, y en él se indicará al adquirente potencial la fecha exacta en que expira el plazo de evaluación.

4. Cuando se efectúe una de las adquisiciones reguladas en este artículo sin haber notificado previamente al Banco de España, o, habiéndole notificado, mediara la oposición expresa del Banco de España, formulada en el plazo previsto en el apartado anterior, se producirán los siguientes efectos:

a) En todo caso y de forma automática, no se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables en vía judicial, según lo previsto en el capítulo IX del título V del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de sociedades de capital, estando legitimado al efecto el Banco de España.

b) Si fuera preciso, se acordará la intervención de la entidad o la sustitución de sus administradores, según lo previsto en el título III de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.

Además, se impondrán las sanciones previstas en el título I de la misma Ley.

 

Artículo 22.- Información y secreto profesional.

1. En el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección de las entidades de dinero electrónico, el Banco de España colaborará con las autoridades que tengan encomendadas funciones semejantes en otros Estados miembros de la Unión Europea y podrá comunicar informaciones relativas a la dirección, gestión y propiedad de estas entidades, así como las que puedan facilitar el control de solvencia de las mismas y su supervisión o sirva para evitar, perseguir o sancionar conductas irregulares; igualmente, podrá suscribir, a tal efecto, acuerdos de colaboración.

En el caso de que las autoridades competentes no pertenezcan a otro Estado miembro de la Unión Europea, el suministro de estas informaciones exigirá que exista reciprocidad y que las autoridades competentes se hallen sujetas al deber de secreto profesional en condiciones que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas por las leyes españolas.

En el caso de que las autoridades competentes pertenezcan a otro Estado miembro de la Unión Europea, el Banco de España facilitará a las interesadas, por propia iniciativa, cualquier información que sea esencial para el ejercicio de sus tareas de supervisión, y, cuando se le solicite, toda información pertinente a iguales fines.

2. Será asimismo de aplicación lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades Europeas, tanto a los efectos previstos en el apartado anterior como a los restantes contemplados en el propio artículo.

3. Adicionalmente, el Banco de España podrá intercambiar información que sea relevante para el ejercicio de sus respectivas competencias con:

a) El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, en su calidad de autoridades monetarias y de supervisión, y, en su caso, con otras autoridades públicas responsables de la vigilancia de los sistemas de pago y liquidación;

b) otras autoridades pertinentes designadas en virtud de la presente Ley, de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, sus disposiciones de desarrollo y de otras disposiciones de Derecho de la Unión Europea aplicables a los emisores de dinero electrónico.

 

Artículo 23.- Régimen sancionador.

1 . A las entidades de dinero electrónico les será de aplicación, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen, el régimen sancionador previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. Dicho régimen alcanzará también a las personas físicas o jurídicas que posean una participación significativa en una entidad de dinero electrónico.

2. Tendrán la consideración de normas de ordenación y disciplina de los emisores de dinero electrónico a los que se refieren las letras a) y b) del artículo 2.1 las disposiciones contenidas en esta Ley. Su incumplimiento será sancionado como infracción grave, siempre que las mismas no tengan carácter ocasional o aislado, de acuerdo con lo previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.

 

Disposición transitoria. Régimen transitorio para las entidades de dinero electrónico autorizadas conforme al artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.

1. Las entidades de dinero electrónico que hubieran sido autorizadas para la emisión de dinero electrónico antes del 30 de abril de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, podrán seguir emitiendo dinero electrónico en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, de conformidad con los acuerdos de reconocimiento mutuo mencionados en la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades. Para ello, no será preciso solicitar la autorización prevista en el artículo 4 y no estarán obligadas al cumplimiento de aquellas otras disposiciones de esta Ley que se determinen reglamentariamente.

2. Las entidades de dinero electrónico a que se refiere el apartado anterior deberán presentar antes del 30 de octubre de 2011 ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la información pertinente de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, a fin de que pueda determinarse si dichas entidades se ajustan a los requisitos establecidos en esta Ley y, en caso de que no sea así, las medidas que han de adoptarse para garantizar su cumplimiento o si procede retirar la autorización.

Las entidades de dinero electrónico que reúnan los requisitos anteriores serán autorizadas e inscritas en el Registro Especial de Entidades de Dinero Electrónico del Banco de España, según lo establecido en el artículo 4. Se prohibirá la emisión de dinero electrónico a aquellas entidades de dinero electrónico que no hayan acreditado a 30 de octubre de 2011 el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley.

 

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, el artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero y el Real Decreto 322/2008, de 29 de febrero, sobre el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.

Disposición final primera.- Modificación del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.

El artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 1. Definición.

1. A efectos de la presente disposición, y de acuerdo con la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, se entiende por “entidad de crédito” toda empresa que tenga como actividad típica y habitual recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza.

2. Se conceptúan entidades de crédito:

a) El Instituto de Crédito Oficial.

b) Los Bancos.

c) Las Cajas de Ahorros y la Confederación Española de Cajas de Ahorros.

d) Las Cooperativas de Crédito.

e) Los Establecimientos Financieros de Crédito.”

 

Disposición final segunda.- Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda modificada como sigue:

 

Uno. Se modifica el artículo 22, que queda redactado con el siguiente tenor:

 

“El Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores es el órgano de asesoramiento de su Consejo. Dicho Comité será presidido por el Vicepresidente de la Comisión, que no dispondrá de voto en relación con sus informes, siendo el número de sus consejeros y la forma de su designación los que reglamentariamente se determinen. Los consejeros serán designados en representación de las infraestructuras de mercado, de los emisores, de los inversores, de las entidades de crédito y entidades aseguradoras, de los colectivos profesionales designados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de los fondos de garantía de inversiones, más otro representante designado por cada una de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de mercados de valores en cuyo territorio exista un mercado secundario oficial.”

 

Dos. El artículo 23 queda redactado con el siguiente tenor:

 

“El Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores informará sobre cuantas cuestiones le sean planteadas por el Consejo.

Su informe será preceptivo en relación con:

a) Las disposiciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a que hace referencia el artículo 15 de esta Ley.

b) La autorización, la revocación y las operaciones societarias de las empresas de servicios de inversión y de las restantes personas o entidades que actúen al amparo del artículo 65.2, cuando así se establezca reglamentariamente, atendiendo a su trascendencia económica y jurídica.

c) La autorización y revocación de las sucursales de empresas de servicios de inversión de países no miembros de la Unión Europea, y los restantes sujetos del Mercado de Valores, cuando así se establezca reglamentariamente, teniendo en cuenta la relevancia económica y jurídica de tales sujetos.

Sin perjuicio de su carácter de órgano consultivo del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Comité Consultivo informará los proyectos de disposiciones de carácter general sobre materias directamente relacionadas con el mercado de valores que le sean remitidos por el Gobierno o por el Ministerio de Economía y Hacienda con el objeto de hacer efectivo el principio de audiencia de los sectores afectados en el procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas.”

 

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 87 bis que queda redactado como sigue:

 

“3. Asimismo, cuando una empresa de servicios de inversión no cumpla con las exigencias que, contenidas en esta Ley o en su normativa de desarrollo, determinen requerimientos mínimos de recursos propios o requieran una estructura organizativa o mecanismos y procedimientos de control interno, contables o de valoración adecuados, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas:

a) Obligar a las empresas de servicios de inversión y sus grupos a mantener recursos propios adicionales a los exigidos con carácter mínimo. La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá hacerlo, al menos, siempre que aprecie deficiencias graves en la estructura organizativa de la empresa de servicios de inversión o en los procedimientos y mecanismos de control interno, contables o de valoración, incluyendo en especial los mencionados en el artículo 70.3 de la presente Ley, o siempre que determine, de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 bis 1.c), que los sistemas y los fondos propios mantenidos a que se refiere dicho precepto no garantizan una gestión y cobertura sólidas de los riesgos. En ambos casos la medida deberá ser adoptada cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores considere improbable que la mera aplicación de otras medidas mejore dichas deficiencias o situaciones en un plazo adecuado.

b) Exigir a las empresas de servicios de inversión y sus grupos que refuercen o modifiquen los procedimientos de control interno, contables o de valoración, los mecanismos o las estrategias adoptados para el cumplimiento de dichas exigencias organizativas o de recursos.

c) Exigir a las empresas de servicios de inversión y sus grupos la aplicación de una política específica, bien de dotación de provisiones, bien de reparto de dividendos o de otro tipo de tratamiento para los activos sujetos a ponderación a efectos de las exigencias de recursos propios, bien de reducción del riesgo inherente a sus actividades, productos o sistemas.

d) Restringir o limitar los negocios, las operaciones o la red de las empresas de servicios de inversión.

e) Exigir a las empresas de servicios de inversión y sus grupos que limiten la remuneración variable en forma de porcentaje de los ingresos netos totales cuando ello no sea compatible con el mantenimiento de una base de capital sólida.

f) Exigir a las empresas de servicios de inversión y sus grupos que utilicen beneficios netos para reforzar su base de capital.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que en cada caso procedan de acuerdo con los preceptos establecidos en esta Ley.”

 

Cuatro. Se modifica la letra b) del artículo 100, que queda redactada como sigue:

 

“b) La falta de elaboración o de publicación del informe anual de gobierno corporativo o del informe anual sobre remuneraciones de los consejeros a que se refieren respectivamente los artículos 61 bis y 61 ter, o la existencia en dichos informes de omisiones o datos falsos o engañosos; el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 512, 513, 514, 516 y 517 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio; y el carecer las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de un Comité de Auditoría, en los términos establecidos en la disposición adicional decimoctava de esta Ley.”

Cinco. Se suprime la letra b bis) del artículo 100.

 

Seis. Se modifica la letra h) del artículo 102 que queda redactada como sigue:

 

“h) Separación del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en cualquier entidad financiera, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier otra entidad de las previstas en el artículo 84.1 y 84.2.b), c bis) y d) por plazo no superior a diez años.”

 

Disposición final tercera.- Modificación de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.

 

Uno. El artículo 28.2 queda redactado del siguiente modo:

 

“2. Se entenderán, en particular, reservadas a las entidades de crédito:

a) La actividad definida en el apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.

b) La captación de fondos reembolsables del público, cualquiera que sea su destino, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que no estén sujetas a las normas de ordenación y disciplina del mercado de valores.”

 

Dos. Se modifica el apartado 1 quáter del artículo 43 bis que queda redactado como sigue:

 

“1 quáter. El Banco de España podrá comunicar y requerir a las entidades sujetas a sus facultades de supervisión, inspección y sanción previstas en esta Ley, por medios electrónicos, las informaciones y medidas recogidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo. Las entidades referidas tendrán obligación de habilitar, en el plazo que se fije para ello, los medios técnicos requeridos por el Banco de España para la eficacia de sus sistemas de comunicación electrónica, en los términos que éste adopte al efecto.”

 

Tres. Se añade una nueva letra ñ) al artículo 52 con el siguiente contenido:

 

“ñ) La emisión de dinero electrónico.”

 

Disposición final cuarta.- Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.

Se modifica el apartado 1 del artículo 88 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, que queda redactado como sigue:

 

“1. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves se determinarán en base a los criterios recogidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los siguientes:”

 

Disposición final quinta.- Modificación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 11 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que pasa a tener la siguiente redacción:

 

“c) Indemnizar los daños, a las personas y en los bienes, ocasionados en España por un vehículo que esté asegurado y haya sido objeto de robo o robo de uso.

Los daños a las personas y en los bienes ocasionados en otro Estado por un vehículo con estacionamiento habitual en España que esté asegurado y haya sido robado o robado de uso se indemnizarán por el Consorcio de Compensación de Seguros cuando el fondo nacional de garantía de ese Estado no asuma funciones de indemnización de los daños producidos por vehículos robados.”

 

Disposición final sexta.- Modificación de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital riesgo y de sus sociedades gestoras.

Se modifica el artículo 55 de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital riesgo y de sus sociedades gestoras, que queda redactado como sigue:

 

“Artículo 55. Otras disposiciones.

En materia de prescripción de infracciones y sanciones, de posible exención de responsabilidad administrativa, de imposición de multas coercitivas y de ejecutividad de las sanciones que se impongan conforme a esta Ley, resultará de aplicación lo dispuesto respectivamente en los artículos 83, 88 bis, 90 y 94 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.”

 

Disposición final séptima.- Modificación de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

El apartado 3 del artículo 51 queda redactado como sigue:

 

“3. Tendrán la consideración de normas de ordenación y disciplina de los proveedores de servicios de pago a los que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 4, las disposiciones contenidas en los títulos I (a excepción del artículo 5) y II de esta Ley, las previstas en los artículos 18 y 19 del título III, el artículo 50, las disposiciones del Reglamento (CE) 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) 2560/2001, así como cualesquiera otras leyes y disposiciones de carácter general que contengan preceptos específicamente referidos a los proveedores de servicios de pago y de obligada observancia para los mismos. Su incumplimiento será sancionado como infracción grave, siempre que las mismas no tengan carácter ocasional o aislado, de acuerdo con lo previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de entidades de crédito.”

 

Disposición final octava.- Modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Se introduce un nuevo inciso en el apartado h) del artículo 2.1, que queda redactado del siguiente modo:

 

“h) Las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico.”

 

Disposición final novena.- Modificación de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, queda modificada como sigue:

 

Uno. Se modifica el apartado treinta y uno de la disposición final quinta, que queda redactado como sigue:

 

“Disposición final tercera.

Los requisitos de información sobre el control interno previstos en el artículo 61 bis.4, letra h), de esta Ley, y en el artículo 31 bis. dos. j) de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las cajas de ahorros, serán exigibles a partir de los ejercicios económicos que comiencen el 1 de enero de 2011 y su contenido será incluido en el Informe Anual de Gobierno Corporativo que se publique en relación con dichos ejercicios.”

 

Dos. Se modifica la disposición final sexta, que queda redactada del siguiente modo:

 

“Disposición final sexta. Modificación de la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas.

 

Se añade una nueva letra j) en el apartado dos del artículo 31 bis de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las cajas de ahorros, con el siguiente tenor literal:

 

“j) Una descripción de las principales características de los sistemas internos de control y gestión de riesgos en relación con el proceso de emisión de información financiera regulada.”

 

Disposición final décima. Títulos competenciales.

La presente Ley se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia sobre legislación mercantil, bases de la ordenación del crédito, banca y seguros y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.

 

Disposición final undécima. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante esta Ley se incorpora parcialmente al Derecho español la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE, 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE.

 

Disposición final duodécima. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de lo previsto en esta Ley.

 

Disposición final decimotercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 26 de julio de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 25 octobre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au recueil d'information standard « PMSI » concernant les malades hospitalisés ou consultants dans le service de psychiatrie.

Arrêté du 25 octobre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au recueil d'information standard “PMSI” concernant les malades hospitalisés ou consultants dans le service de psychiatrie.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu le code de la santé publique, notamment son article L. 1111-7 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 28 septembre 2006 portant le numéro 1187609,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'hôpital d'instruction des armées du Val-de-Grâce, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” EPS-RIS ” mis en oeuvre par le service de psychiatrie et dont la finalité principale est la gestion des résumés d'information standard concernant les malades hospitalisés ou consultants.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms, date de naissance, sexe, adresse, numéro administratif du patient) ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale) ;

– à la vie professionnelle (situation professionnelle, nature des ressources) ;

– à la santé (observations comportementales, codes OMS) ;

– à la situation économique et financière (origine des revenus).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées vingt ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les médecins et les secrétaires du service ;

– le médecin et la secrétaire du service d'information médicale ;

– l'agence technique de l'information sur l'hospitalisation (ATIH).

Article 4. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce selon le choix de la personne concernée, directement ou par l'intermédiaire d'un médecin que l'intéressé aura désigné à cet effet, dans le respect des dispositions de l'article L. 1111-7 du code de la santé publique, auprès de la direction centrale du service de santé des armées (bureau systèmes d'information et de communication), BP 125, 00459 Armées.

Article 5. Le médecin-chef directeur de l'hôpital d'instruction des armées du Val-de-Grâce est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 25 octobre 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central du service de santé des armées, B. Lafont

01Ene/14

Ley 26.685 de 1 de junio de 2011. Autorízase la utilización de expedientes, documentos, firmas, comunicaciones, domicilios electrónicos y firmas digitales en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramiten ante el Poder Judicial de la Naci

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Autorízase la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales.

Artículo 2º.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Consejo de la Magistratura de la Nación, de manera conjunta, reglamentarán su utilización y dispondrán su gradual implementación.

Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

JOSE J. B. PAMPURO.

EDUARDO A. FELLNER.

Enrique Hidalgo.

Juan H. Estrada.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Ley nº 9.472 , de 16 de julho de 1997.

Ley nº 9.472 , de 16 de julho de 1997.

Regulamento Dispõe sobre a organização dos serviços de telecomunicações, a criação e funcionamento de um órgão regulador e outros aspectos institucionais, nos termos da Emenda Constitucional nº 8, de 1995.

LIVRO III. DA ORGANIZAÇÃO DOS SERVIÇOS DE TELECOMUNICAÇÕES

TÍTULO I. DISPOSIÇÕES GERAIS

Capítulo I. Das Definições

Artigo. 60. Serviço de telecomunicações é o conjunto de atividades que possibilita a oferta de telecomunicação.

§ 1° Telecomunicação é a transmissão, emissão ou recepção, por fio, radioeletricidade, meios ópticos ou qualquer outro processo eletromagnético, de símbolos, caracteres, sinais, escritos, imagens, sons ou informações de qualquer natureza.

§ 2° Estação de telecomunicações é o conjunto de equipamentos ou aparelhos, dispositivos e demais meios necessários à realização de telecomunicação, seus acessórios e periféricos, e, quando for o caso, as instalações que os abrigam e complementam, inclusive terminais portáteis.

Artigo. 61. Serviço de valor adicionado é a atividade que acrescenta, a um serviço de telecomunicações que lhe dá suporte e com o qual não se confunde, novas utilidades relacionadas ao acesso, armazenamento, apresentação, movimentação ou recuperação de informações.

§ 1º Serviço de valor adicionado não constitui serviço de telecomunicações, classificando-se seu provedor como usuário do serviço de telecomunicações que lhe dá suporte, com os direitos e deveres inerentes a essa condição.

§ 2° É assegurado aos interessados o uso das redes de serviços de telecomunicações para prestação de serviços de valor adicionado, cabendo à Agência, para assegurar esse direito, regular os condicionamentos, assim como o relacionamento entre aqueles e as prestadoras de serviço de telecomunicações. (…)

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

LIVRO I

DOS PRINCÍPIOS FUNDAMENTAIS

Artigo 1° Compete à União, por intermédio do órgão regulador e nos termos das políticas estabelecidas pelos Poderes Executivo e Legislativo, organizar a exploração dos serviços de telecomunicações.

Parágrafo único. A organização inclui, entre outros aspectos, o disciplinamento e a fiscalização da execução, comercialização e uso dos serviços e da implantação e funcionamento de redes de telecomunicações, bem como da utilização dos recursos de órbita e espectro de radiofreqüências.

Artigo 2° O Poder Público tem o dever de:

I – garantir, a toda a população, o acesso às telecomunicações, a tarifas e preços razoáveis, em condições adequadas;

II – estimular a expansão do uso de redes e serviços de telecomunicações pelos serviços de interesse público em benefício da população brasileira;

III – adotar medidas que promovam a competição e a diversidade dos serviços, incrementem sua oferta e propiciem padrões de qualidade compatíveis com a exigência dos usuários;

IV – fortalecer o papel regulador do Estado;

V – criar oportunidades de investimento e estimular o desenvolvimento tecnológico e industrial, em ambiente competitivo;

VI – criar condições para que o desenvolvimento do setor seja harmônico com as metas de desenvolvimento social do País.

Artigo 3° O usuário de serviços de telecomunicações tem direito:

I – de acesso aos serviços de telecomunicações, com padrões de qualidade e regularidade adequados à sua natureza, em qualquer ponto do território nacional;

II – à liberdade de escolha de sua prestadora de serviço;

III – de não ser discriminado quanto às condições de acesso e fruição do serviço;

IV – à informação adequada sobre as condições de prestação dos serviços, suas tarifas e preços;

V – à inviolabilidade e ao segredo de sua comunicação, salvo nas hipóteses e condições constitucional e legalmente previstas;

VI – à não divulgação, caso o requeira, de seu código de acesso;

VII – à não suspensão de serviço prestado em regime público, salvo por débito diretamente decorrente de sua utilização ou por descumprimento de condições contratuais;

VIII – ao prévio conhecimento das condições de suspensão do serviço;

IX – ao respeito de sua privacidade nos documentos de cobrança e na utilização de seus dados pessoais pela prestadora do serviço;

X – de resposta às suas reclamações pela prestadora do serviço;

XI – de peticionar contra a prestadora do serviço perante o órgão regulador e os organismos de defesa do consumidor;

XII – à reparação dos danos causados pela violação de seus direitos.

Artigo 4° O usuário de serviços de telecomunicações tem o dever de:

I – utilizar adequadamente os serviços, equipamentos e redes de telecomunicações;

II – respeitar os bens públicos e aqueles voltados à utilização do público em geral;

III – comunicar às autoridades irregularidades ocorridas e atos ilícitos cometidos por prestadora de serviço de telecomunicações.

Artigo 5º Na disciplina das relações econômicas no setor de telecomunicações observar-se-ão, em especial, os princípios constitucionais da soberania nacional, função social da propriedade, liberdade de iniciativa, livre concorrência, defesa do consumidor, redução das desigualdades regionais e sociais, repressão ao abuso do poder econômico e continuidade do serviço prestado no regime público.

Artigo 6° Os serviços de telecomunicações serão organizados com base no princípio da livre, ampla e justa competição entre todas as prestadoras, devendo o Poder Público atuar para propiciá-la, bem como para corrigir os efeitos da competição imperfeita e reprimir as infrações da ordem econômica.

Artigo 7° As normas gerais de proteção à ordem econômica são aplicáveis ao setor de telecomunicações, quando não conflitarem com o disposto nesta Lei.

§ 1º Os atos envolvendo prestadora de serviço de telecomunicações, no regime público ou privado, que visem a qualquer forma de concentração econômica, inclusive mediante fusão ou incorporação de empresas, constituição de sociedade para exercer o controle de empresas ou qualquer forma de agrupamento societário, ficam submetidos aos controles, procedimentos e condicionamentos previstos nas normas gerais de proteção à ordem econômica.

§ 2° Os atos de que trata o parágrafo anterior serão submetidos à apreciação do Conselho Administrativo de Defesa Econômica – CADE, por meio do órgão regulador.

§ 3º Praticará infração da ordem econômica a prestadora de serviço de telecomunicações que, na celebração de contratos de fornecimento de bens e serviços, adotar práticas que possam limitar, falsear ou, de qualquer forma, prejudicar a livre concorrência ou a livre iniciativa.

LIVRO II

DO ÓRGÃO REGULADOR E DAS POLÍTICAS SETORIAIS

TÍTULO I

DA CRIAÇÃO DO ÓRGÃO REGULADOR

Artigo 8° Fica criada a Agência Nacional de Telecomunicações, entidade integrante da Administração Pública Federal indireta, submetida a regime autárquico especial e vinculada ao Ministério das Comunicações, com a função de órgão regulador das telecomunicações, com sede no Distrito Federal, podendo estabelecer unidades regionais.

§ 1º A Agência terá como órgão máximo o Conselho Diretor, devendo contar, também, com um Conselho Consultivo, uma Procuradoria, uma Corregedoria, uma Biblioteca e uma Ouvidoria, além das unidades especializadas incumbidas de diferentes funções.

§ 2º A natureza de autarquia especial conferida à Agência é caracterizada por independência administrativa, ausência de subordinação hierárquica, mandato fixo e estabilidade de seus dirigentes e autonomia financeira.

Artigo 9° A Agência atuará como autoridade administrativa independente, assegurando-se-lhe, nos termos desta Lei, as prerrogativas necessárias ao exercício adequado de sua competência.

Artigo 10. Caberá ao Poder Executivo instalar a Agência, devendo o seu regulamento, aprovado por decreto do Presidente da República, fixar-lhe a estrutura organizacional.

Parágrafo único. A edição do regulamento marcará a instalação da Agência, investindo-a automaticamente no exercício de suas atribuições.

Artigo 11. O Poder Executivo encaminhará ao Congresso Nacional, no prazo de até noventa dias, a partir da publicação desta Lei, mensagem criando o quadro efetivo de pessoal da Agência, podendo remanejar cargos disponíveis na estrutura do Ministério das Comunicações.

Artigo 12. Ficam criados os Cargos em Comissão de Natureza Especial e do Grupo-Direção e Assessoramento Superiores – DAS, com a finalidade de integrar a estrutura da Agência, relacionados no Anexo I. (Revogado pela Lei nº 9.986, de 18.7.2000)

Artigo 13. Ficam criadas as funções de confiança denominadas Funções Comissionadas de Telecomunicação – FCT, de ocupação privativa por servidores do quadro efetivo, servidores públicos federais ou empregados de empresas públicas ou sociedades de economia mista, controladas pela União, em exercício na Agência Nacional de Telecomunicações, no quantitativo e valores previstos no Anexo II desta Lei. (Revogado pela Lei nº 9.986, de 18.7.2000)

§ 1º O servidor investido na Função Comissionada de Telecomunicação exercerá atribuições de assessoramento e coordenação técnica e perceberá remuneração correspondente ao cargo efetivo ou emprego permanente, acrescida do valor da Função para a qual foi designado.

§ 2° A designação para Função de Assessoramento é inacumulável com a designação ou nomeação para qualquer outra forma de comissionamento, cessando o seu pagamento durante as situações de afastamento do servidor, inclusive aquelas consideradas de efetivo exercício, ressalvados os períodos a que se referem os incisos I, IV, VI, VIII, alíneas a a e, e inciso X do Artigo 102 da Lei nº 8.112, de 11 de dezembro de 1990.

§ 3° O Poder Executivo poderá dispor sobre alteração dos quantitativos e da distribuição das Funções Comissionadas de Telecomunicação dentro da estrutura organizacional, observados os níveis hierárquicos, os valores de retribuição correspondentes e o respectivo custo global estabelecidos no Anexo II.

Artigo 14. A Agência poderá requisitar, com ônus, servidores de órgãos e entidades integrantes da administração pública federal direta, indireta ou fundacional, quaisquer que sejam as funções a serem exercidas. (Revogado pela Lei nº 9.986, de 18.7.2000)

§ 1º Durante os primeiros vinte e quatro meses subseqüentes à instalação da Agência, as requisições de que trata o caput deste artigo serão irrecusáveis quando feitas a órgãos e entidades do Poder Executivo, e desde que aprovadas pelo Ministro de Estado das Comunicações e pelo Ministro de Estado Chefe da Casa Civil.

§ 2º Quando a requisição implicar redução de remuneração do servidor requisitado, fica a Agência autorizada a complementá-la até o limite da remuneração percebida no órgão de origem.

Artigo 15. A fixação das dotações orçamentárias da Agência na Lei de Orçamento Anual e sua programação orçamentária e financeira de execução não sofrerão limites nos seus valores para movimentação e empenho.

Artigo 16. Fica o Poder Executivo autorizado a realizar as despesas e os investimentos necessários à instalação da Agência, podendo remanejar, transferir ou utilizar saldos orçamentários, empregando como recursos dotações destinadas a atividades finalísticas e administrativas do Ministério das Comunicações, inclusive do Fundo de Fiscalização das Telecomunicações – FISTEL.

Parágrafo único. Serão transferidos à Agência os acervos técnico e patrimonial, bem como as obrigações e direitos do Ministério das Comunicações, correspondentes às atividades a ela atribuídas por esta Lei.

Artigo 17. A extinção da Agência somente ocorrerá por lei específica.

TÍTULO II

DAS COMPETÊNCIAS

Artigo 18. Cabe ao Poder Executivo, observadas as disposições desta Lei, por meio de decreto:

I – instituir ou eliminar a prestação de modalidade de serviço no regime público, concomitantemente ou não com sua prestação no regime privado;

II – aprovar o plano geral de outorgas de serviço prestado no regime público;

III – aprovar o plano geral de metas para a progressiva universalização de serviço prestado no regime público;

IV – autorizar a participação de empresa brasileira em organizações ou consórcios intergovernamentais destinados ao provimento de meios ou à prestação de serviços de telecomunicações.

Parágrafo único. O Poder Executivo, levando em conta os interesses do País no contexto de suas relações com os demais países, poderá estabelecer limites à participação estrangeira no capital de prestadora de serviços de telecomunicações.

Artigo 19. À Agência compete adotar as medidas necessárias para o atendimento do interesse público e para o desenvolvimento das telecomunicações brasileiras, atuando com independência, imparcialidade, legalidade, impessoalidade e publicidade, e especialmente:

I – implementar, em sua esfera de atribuições, a política nacional de telecomunicações;

II – representar o Brasil nos organismos internacionais de telecomunicações, sob a coordenação do Poder Executivo;

III – elaborar e propor ao Presidente da República, por intermédio do Ministro de Estado das Comunicações, a adoção das medidas a que se referem os incisos I a IV do artigo anterior, submetendo previamente a consulta pública as relativas aos incisos I a III;

IV – expedir normas quanto à outorga, prestação e fruição dos serviços de telecomunicações no regime público;

V – editar atos de outorga e extinção de direito de exploração do serviço no regime público;

VI – celebrar e gerenciar contratos de concessão e fiscalizar a prestação do serviço no regime público, aplicando sanções e realizando intervenções;

VII – controlar, acompanhar e proceder à revisão de tarifas dos serviços prestados no regime público, podendo fixá-las nas condições previstas nesta Lei, bem como homologar reajustes;

VIII – administrar o espectro de radiofreqüências e o uso de órbitas, expedindo as respectivas normas;

IX – editar atos de outorga e extinção do direito de uso de radiofreqüência e de órbita, fiscalizando e aplicando sanções;

X – expedir normas sobre prestação de serviços de telecomunicações no regime privado;

XI – expedir e extinguir autorização para prestação de serviço no regime privado, fiscalizando e aplicando sanções;

XII – expedir normas e padrões a serem cumpridos pelas prestadoras de serviços de telecomunicações quanto aos equipamentos que utilizarem;

XIII – expedir ou reconhecer a certificação de produtos, observados os padrões e normas por ela estabelecidos;

XIV – expedir normas e padrões que assegurem a compatibilidade, a operação integrada e a interconexão entre as redes, abrangendo inclusive os equipamentos terminais;

XV – realizar busca e apreensão de bens no âmbito de sua competência;

XVI – deliberar na esfera administrativa quanto à interpretação da legislação de telecomunicações e sobre os casos omissos;

XVII – compor administrativamente conflitos de interesses entre prestadoras de serviço de telecomunicações;

XVIII – reprimir infrações dos direitos dos usuários;

XIX – exercer, relativamente às telecomunicações, as competências legais em matéria de controle, prevenção e repressão das infrações da ordem econômica, ressalvadas as pertencentes ao Conselho Administrativo de Defesa Econômica – CADE;

XX – propor ao Presidente da República, por intermédio do Ministério das Comunicações, a declaração de utilidade pública, para fins de desapropriação ou instituição de servidão administrativa, dos bens necessários à implantação ou manutenção de serviço no regime público;

XXI – arrecadar e aplicar suas receitas;

XXII – resolver quanto à celebração, alteração ou extinção de seus contratos, bem como quanto à nomeação, exoneração e demissão de servidores, realizando os procedimentos necessários, na forma em que dispuser o regulamento;

XXIII – contratar pessoal por prazo determinado, de acordo com o disposto na Lei nº 8.745, de 9 de dezembro de 1993;

XXIV – adquirir, administrar e alienar seus bens;

XXV – decidir em último grau sobre as matérias de sua alçada, sempre admitido recurso ao Conselho Diretor;

XXVI – formular ao Ministério das Comunicações proposta de orçamento;

XXVII – aprovar o seu regimento interno;

XXVIII – elaborar relatório anual de suas atividades, nele destacando o cumprimento da política do setor definida nos termos do artigo anterior;

XXIX – enviar o relatório anual de suas atividades ao Ministério das Comunicações e, por intermédio da Presidência da República, ao Congresso Nacional;

XXX – rever, periodicamente, os planos enumerados nos incisos II e III do artigo anterior, submetendo-os, por intermédio do Ministro de Estado das Comunicações, ao Presidente da República, para aprovação;

XXXI – promover interação com administrações de telecomunicações dos países do Mercado Comum do Sul – MERCOSUL, com vistas à consecução de objetivos de interesse comum.

TÍTULO III

DOS ÓRGÃOS SUPERIORES

Capítulo I

Do Conselho Diretor

Artigo 20. O Conselho Diretor será composto por cinco conselheiros e decidirá por maioria absoluta.

Parágrafo único. Cada conselheiro votará com independência, fundamentando seu voto.

Artigo 21. As sessões do Conselho Diretor serão registradas em atas, que ficarão arquivadas na Biblioteca, disponíveis para conhecimento geral.

§ 1º Quando a publicidade puder colocar em risco a segurança do País, ou violar segredo protegido ou a intimidade de alguém, os registros correspondentes serão mantidos em sigilo.

§ 2º As sessões deliberativas do Conselho Diretor que se destinem a resolver pendências entre agentes econômicos e entre estes e consumidores e usuários de bens e serviços de telecomunicações serão públicas, permitida a sua gravação por meios eletrônicos e assegurado aos interessados o direito de delas obter transcrições.

Artigo 22. Compete ao Conselho Diretor:

I – submeter ao Presidente da República, por intermédio do Ministro de Estado das Comunicações, as modificações do regulamento da Agência;

II – aprovar normas próprias de licitação e contratação;

III – propor o estabelecimento e alteração das políticas governamentais de telecomunicações;

IV – editar normas sobre matérias de competência da Agência;

V – aprovar editais de licitação, homologar adjudicações, bem como decidir pela prorrogação, transferência, intervenção e extinção, em relação às outorgas para prestação de serviço no regime público, obedecendo ao plano aprovado pelo Poder Executivo;

VI – aprovar o plano geral de autorizações de serviço prestado no regime privado;

VII – aprovar editais de licitação, homologar adjudicações, bem como decidir pela prorrogação, transferência e extinção, em relação às autorizações para prestação de serviço no regime privado, na forma do regimento interno;

VIII – aprovar o plano de destinação de faixas de radiofreqüência e de ocupação de órbitas;

IX – aprovar os planos estruturais das redes de telecomunicações, na forma em que dispuser o regimento interno;

X – aprovar o regimento interno;

XI – resolver sobre a aquisição e a alienação de bens;

XII – autorizar a contratação de serviços de terceiros, na forma da legislação em vigor.

Parágrafo único. Fica vedada a realização por terceiros da fiscalização de competência da Agência, ressalvadas as atividades de apoio.

Artigo 23. Os conselheiros serão brasileiros, de reputação ilibada, formação universitária e elevado conceito no campo de sua especialidade, devendo ser escolhidos pelo Presidente da República e por ele nomeados, após aprovação pelo Senado Federal, nos termos da alínea f do inciso III do Artigo 52 da Constituição Federal.

Artigo 24. O mandato dos membros do Conselho Diretor será de cinco anos. vedada a recondução.(a parte tachada foi suprimida na redação dada ao caput pelo art 36 da Lei nº 9.986, de 18 de julho de 2000)

Parágrafo único. Em caso de vaga no curso do mandato, este será completado por sucessor investido na forma prevista no artigo anterior, que o exercerá pelo prazo remanescente.

Artigo 25. Os mandatos dos primeiros membros do Conselho Diretor serão de três, quatro, cinco, seis e sete anos, a serem estabelecidos no decreto de nomeação.

Artigo 26. Os membros do Conselho Diretor somente perderão o mandato em virtude de renúncia, de condenação judicial transitada em julgado ou de processo administrativo disciplinar. (Revogado pela Lei nº 9.986, de 18.7.2000)

§ 1° Sem prejuízo do que prevêem a lei penal e a lei da improbidade administrativa, será causa da perda do mandato a inobservância, pelo conselheiro, dos deveres e proibições inerentes ao cargo, inclusive no que se refere ao cumprimento das políticas estabelecidas para o setor pelos Poderes Executivo e Legislativo.

§ 2° Cabe ao Ministro de Estado das Comunicações instaurar o processo administrativo disciplinar, que será conduzido por comissão especial, competindo ao Presidente da República determinar o afastamento preventivo, quando for o caso, e proferir o julgamento.

Artigo 27. O regulamento disciplinará a substituição dos conselheiros em seus impedimentos, bem como durante a vacância.

Artigo 28. Aos conselheiros é vedado o exercício de qualquer outra atividade profissional, empresarial, sindical ou de direção político-partidária, salvo a de professor universitário, em horário compatível. (Revogado pela Lei nº 9.986, de 18.7.2000)

Parágrafo único. É vedado aos conselheiros, igualmente, ter interesse significativo, direto ou indireto, em empresa relacionada com telecomunicações, como dispuser o regulamento.

Artigo 29. Caberá também aos conselheiros a direção dos órgãos administrativos da Agência.

Artigo 30. Até um ano após deixar o cargo, é vedado ao ex-conselheiro representar qualquer pessoa ou interesse perante a Agência.

Parágrafo único. É vedado, ainda, ao ex-conselheiro utilizar informações privilegiadas obtidas em decorrência do cargo exercido, sob pena de incorrer em improbidade administrativa.

Artigo 31. O Presidente do Conselho Diretor será nomeado pelo Presidente da República dentre os seus integrantes e investido na função por três anos ou pelo que restar de seu mandato de conselheiro, quando inferior a esse prazo, vedada a recondução. (Revogado pela Lei nº 9.986, de 18.7.2000)

Artigo 32. Cabe ao Presidente a representação da Agência, o comando hierárquico sobre o pessoal e o serviço, exercendo todas as competências administrativas correspondentes, bem como a presidência das sessões do Conselho Diretor.

Parágrafo único. A representação judicial da Agência, com prerrogativas processuais de Fazenda Pública, será exercida pela Procuradoria.

Capítulo II

Do Conselho Consultivo

Artigo 33. O Conselho Consultivo é o órgão de participação institucionalizada da sociedade na Agência.

Artigo 34. O Conselho será integrado por representantes indicados pelo Senado Federal, pela Câmara dos Deputados, pelo Poder Executivo, pelas entidades de classe das prestadoras de serviços de telecomunicações, por entidades representativas dos usuários e por entidades representativas da sociedade, nos termos do regulamento.

Parágrafo único. O Presidente do Conselho Consultivo será eleito pelos seus membros e terá mandato de um ano.

Artigo 35. Cabe ao Conselho Consultivo:

I – opinar, antes de seu encaminhamento ao Ministério das Comunicações, sobre o plano geral de outorgas, o plano geral de metas para universalização de serviços prestados no regime público e demais políticas governamentais de telecomunicações;

II – aconselhar quanto à instituição ou eliminação da prestação de serviço no regime público;

III – apreciar os relatórios anuais do Conselho Diretor;

IV – requerer informação e fazer proposição a respeito das ações referidas no Artigo 22.

Artigo 36. Os membros do Conselho Consultivo, que não serão remunerados, terão mandato de três anos, vedada a recondução.

§ 1° Os mandatos dos primeiros membros do Conselho serão de um, dois e três anos, na proporção de um terço para cada período.

§ 2° O Conselho será renovado anualmente em um terço.

Artigo 37. O regulamento disporá sobre o funcionamento do Conselho Consultivo.

TÍTULO IV

DA ATIVIDADE E DO CONTROLE

Artigo 38. A atividade da Agência será juridicamente condicionada pelos princípios da legalidade, celeridade, finalidade, razoabilidade, proporcionalidade, impessoalidade, igualdade, devido processo legal, publicidade e moralidade.

Artigo 39. Ressalvados os documentos e os autos cuja divulgação possa violar a segurança do País, segredo protegido ou a intimidade de alguém, todos os demais permanecerão abertos à consulta do público, sem formalidades, na Biblioteca.

Parágrafo único. A Agência deverá garantir o tratamento confidencial das informações técnicas, operacionais, econômico-financeiras e contábeis que solicitar às empresas prestadoras dos serviços de telecomunicações, nos termos do regulamento.

Artigo 40. Os atos da Agência deverão ser sempre acompanhados da exposição formal dos motivos que os justifiquem.

Artigo 41. Os atos normativos somente produzirão efeito após publicação no Diário Oficial da União, e aqueles de alcance particular, após a correspondente notificação.

Artigo 42. As minutas de atos normativos serão submetidas à consulta pública, formalizada por publicação no Diário Oficial da União, devendo as críticas e sugestões merecer exame e permanecer à disposição do público na Biblioteca.

Artigo 43. Na invalidação de atos e contratos, será garantida previamente a manifestação dos interessados.

Artigo 44. Qualquer pessoa terá o direito de peticionar ou de recorrer contra ato da Agência no prazo máximo de trinta dias, devendo a decisão da Agência ser conhecida em até noventa dias.

Artigo 45. O Ouvidor será nomeado pelo Presidente da República para mandato de dois anos, admitida uma recondução.

Parágrafo único. O Ouvidor terá acesso a todos os assuntos e contará com o apoio administrativo de que necessitar, competindo-lhe produzir, semestralmente ou quando oportuno, apreciações críticas sobre a atuação da Agência, encaminhando-as ao Conselho Diretor, ao Conselho Consultivo, ao Ministério das Comunicações, a outros órgãos do Poder Executivo e ao Congresso Nacional, fazendo publicá-las para conhecimento geral.

Artigo 46. A Corregedoria acompanhará permanentemente o desempenho dos servidores da Agência, avaliando sua eficiência e o cumprimento dos deveres funcionais e realizando os processos disciplinares.

TÍTULO V

DAS RECEITAS

Artigo 47. O produto da arrecadação das taxas de fiscalização de instalação e de funcionamento a que se refere a Lei nº 5.070, de 7 de julho de 1966, será destinado ao Fundo de Fiscalização das Telecomunicações – FISTEL, por ela criado.

Artigo 48. A concessão, permissão ou autorização para a exploração de serviços de telecomunicações e de uso de radiofreqüência, para qualquer serviço, será sempre feita a título oneroso, ficando autorizada a cobrança do respectivo preço nas condições estabelecidas nesta Lei e na regulamentação, constituindo o produto da arrecadação receita do Fundo de Fiscalização das Telecomunicações – FISTEL.

§ 1º Conforme dispuser a Agência, o pagamento devido pela concessionária, permissionária ou autorizada poderá ser feito na forma de quantia certa, em uma ou várias parcelas, ou de parcelas anuais, sendo seu valor, alternativamente:

I – determinado pela regulamentação;

II – determinado no edital de licitação;

III – fixado em função da proposta vencedora, quando constituir fator de julgamento;

IV – fixado no contrato de concessão ou no ato de permissão, nos casos de inexigibilidade de licitação.

§ 2º Após a criação do fundo de universalização dos serviços de telecomunicações mencionado no inciso II do Artigo 81, parte do produto da arrecadação a que se refere o caput deste artigo será a ele destinada, nos termos da lei correspondente.

Artigo 49. A Agência submeterá anualmente ao Ministério das Comunicações a sua proposta de orçamento, bem como a do FISTEL, que serão encaminhadas ao Ministério do Planejamento e Orçamento para inclusão no projeto de lei orçamentária anual a que se refere o § 5º do Artigo 165 da Constituição Federal.

§ 1º A Agência fará acompanhar as propostas orçamentárias de um quadro demonstrativo do planejamento plurianual das receitas e despesas, visando ao seu equilíbrio orçamentário e financeiro nos cinco exercícios subseqüentes.

§ 2º O planejamento plurianual preverá o montante a ser transferido ao fundo de universalização a que se refere o inciso II do Artigo 81 desta Lei, e os saldos a serem transferidos ao Tesouro Nacional.

§ 3º A lei orçamentária anual consignará as dotações para as despesas de custeio e capital da Agência, bem como o valor das transferências de recursos do FISTEL ao Tesouro Nacional e ao fundo de universalização, relativos ao exercício a que ela se referir.

§ 4º As transferências a que se refere o parágrafo anterior serão formalmente feitas pela Agência ao final de cada mês.

Artigo 50. O Fundo de Fiscalização das Telecomunicações – FISTEL, criado pela Lei nº 5.070, de 7 de julho de 1966, passará à administração exclusiva da Agência, a partir da data de sua instalação, com os saldos nele existentes, incluídas as receitas que sejam produto da cobrança a que se refere o Artigo 14 da Lei nº 9.295, de 19 de julho de 1996.

Artigo 51. Os arts. 2°, 3°, 6° e seus parágrafos, o Artigo 8° e seu § 2°, e o Artigo 13, da Lei nº 5.070, de 7 de julho de 1966, passam a ter a seguinte redação:

“Artigo 2° O Fundo de Fiscalização das Telecomunicações – FISTEL é constituído das seguintes fontes:

a) dotações consignadas no Orçamento Geral da União, créditos especiais, transferências e repasses que lhe forem conferidos;

b) o produto das operações de crédito que contratar, no País e no exterior, e rendimentos de operações financeiras que realizar;

c) relativas ao exercício do poder concedente dos serviços de telecomunicações, no regime público, inclusive pagamentos pela outorga, multas e indenizações;

d) relativas ao exercício da atividade ordenadora da exploração de serviços de telecomunicações, no regime privado, inclusive pagamentos pela expedição de autorização de serviço, multas e indenizações;

e) relativas ao exercício do poder de outorga do direito de uso de radiofreqüência para qualquer fim, inclusive multas e indenizações;

f) taxas de fiscalização;

g) recursos provenientes de convênios, acordos e contratos celebrados com entidades, organismos e empresas, públicas ou privadas, nacionais ou estrangeiras;

h) doações, legados, subvenções e outros recursos que lhe forem destinados;

i) o produto dos emolumentos, preços ou multas, os valores apurados na venda ou locação de bens, bem assim os decorrentes de publicações, dados e informações técnicas, inclusive para fins de licitação;

j) decorrentes de quantias recebidas pela aprovação de laudos de ensaio de produtos e pela prestação de serviços técnicos por órgãos da Agência Nacional de Telecomunicações;

l) rendas eventuais.”

“Artigo 3° Além das transferências para o Tesouro Nacional e para o fundo de universalização das telecomunicações, os recursos do Fundo de Fiscalização das Telecomunicações – FISTEL serão aplicados pela Agência Nacional de Telecomunicações exclusivamente:

………………………………………………………………………..

d) no atendimento de outras despesas correntes e de capital por ela realizadas no exercício de sua competência.”

“Artigo 6° As taxas de fiscalização a que se refere a alínea f do Artigo 2° são a de instalação e a de funcionamento.

§ 1° Taxa de Fiscalização de Instalação é a devida pelas concessionárias, permissionárias e autorizadas de serviços de telecomunicações e de uso de radiofreqüência, no momento da emissão do certificado de licença para o funcionamento das estações.

§ 2° Taxa de Fiscalização de Funcionamento é a devida pelas concessionárias, permissionárias e autorizadas de serviços de telecomunicações e de uso de radiofreqüência, anualmente, pela fiscalização do funcionamento das estações.”

“Artigo 8° A Taxa de Fiscalização de Funcionamento será paga, anualmente, até o dia 31 de março, e seus valores serão os correspondentes a cinqüenta por cento dos fixados para a Taxa de Fiscalização de Instalação.

……………………………………………………………………………

§ 2° O não-pagamento da Taxa de Fiscalização de Funcionamento no prazo de sessenta dias após a notificação da Agência determinará a caducidade da concessão, permissão ou autorização, sem que caiba ao interessado o direito a qualquer indenização.

………………………………………………………………………….”

“Artigo 13. São isentos do pagamento das taxas do FISTEL a Agência Nacional de Telecomunicações, as Forças Armadas, a Polícia Federal, as Polícias Militares, a Polícia Rodoviária Federal, as Polícias Civis e os Corpos de Bombeiros Militares.”

Artigo 52. Os valores das taxas de fiscalização de instalação e de funcionamento, constantes do Anexo I da Lei nº 5.070, de 7 de julho de 1966, passam a ser os da Tabela do Anexo III desta Lei.

Parágrafo único. A nomenclatura dos serviços relacionados na Tabela vigorará até que nova regulamentação seja editada, com base nesta Lei.

Artigo 53. Os valores de que tratam as alíneas i e j do Artigo 2° da Lei nº 5.070, de 7 de julho de 1966, com a redação dada por esta Lei, serão estabelecidos pela Agência.

TÍTULO VI

DAS CONTRATAÇÕES

Artigo 54. A contratação de obras e serviços de engenharia civil está sujeita ao procedimento das licitações previsto em lei geral para a Administração Pública.

Parágrafo único. Para os casos não previstos no caput, a Agência poderá utilizar procedimentos próprios de contratação, nas modalidades de consulta e pregão.

Artigo 55. A consulta e o pregão serão disciplinados pela Agência, observadas as disposições desta Lei e, especialmente:

I – a finalidade do procedimento licitatório é, por meio de disputa justa entre interessados, obter um contrato econômico, satisfatório e seguro para a Agência;

II – o instrumento convocatório identificará o objeto do certame, circunscreverá o universo de proponentes, estabelecerá critérios para aceitação e julgamento de propostas, regulará o procedimento, indicará as sanções aplicáveis e fixará as cláusulas do contrato;

III – o objeto será determinado de forma precisa, suficiente e clara, sem especificações que, por excessivas, irrelevantes ou desnecessárias, limitem a competição;

IV – a qualificação, exigida indistintamente dos proponentes, deverá ser compatível e proporcional ao objeto, visando à garantia do cumprimento das futuras obrigações;

V – como condição de aceitação da proposta, o interessado declarará estar em situação regular perante as Fazendas Públicas e a Seguridade Social, fornecendo seus códigos de inscrição, exigida a comprovação como condição indispensável à assinatura do contrato;

VI – o julgamento observará os princípios de vinculação ao instrumento convocatório, comparação objetiva e justo preço, sendo o empate resolvido por sorteio;

VII – as regras procedimentais assegurarão adequada divulgação do instrumento convocatório, prazos razoáveis para o preparo de propostas, os direitos ao contraditório e ao recurso, bem como a transparência e fiscalização;

VIII – a habilitação e o julgamento das propostas poderão ser decididos em uma única fase, podendo a habilitação, no caso de pregão, ser verificada apenas em relação ao licitante vencedor;

IX – quando o vencedor não celebrar o contrato, serão chamados os demais participantes na ordem de classificação;

X – somente serão aceitos certificados de registro cadastral expedidos pela Agência, que terão validade por dois anos, devendo o cadastro estar sempre aberto à inscrição dos interessados.

Artigo 56. A disputa pelo fornecimento de bens e serviços comuns poderá ser feita em licitação na modalidade de pregão, restrita aos previamente cadastrados, que serão chamados a formular lances em sessão pública.

Parágrafo único. Encerrada a etapa competitiva, a Comissão examinará a melhor oferta quanto ao objeto, forma e valor.

Artigo 57. Nas seguintes hipóteses, o pregão será aberto a quaisquer interessados, independentemente de cadastramento, verificando-se a um só tempo, após a etapa competitiva, a qualificação subjetiva e a aceitabilidade da proposta:

I – para a contratação de bens e serviços comuns de alto valor, na forma do regulamento;

II – quando o número de cadastrados na classe for inferior a cinco;

III – para o registro de preços, que terá validade por até dois anos;

IV – quando o Conselho Diretor assim o decidir.

Artigo 58. A licitação na modalidade de consulta tem por objeto o fornecimento de bens e serviços não compreendidos nos arts. 56 e 57.

Parágrafo único. A decisão ponderará o custo e o benefício de cada proposta, considerando a qualificação do proponente.

Artigo 59. A Agência poderá utilizar, mediante contrato, técnicos ou empresas especializadas, inclusive consultores independentes e auditores externos, para executar atividades de sua competência, vedada a contratação para as atividades de fiscalização, salvo para as correspondentes atividades de apoio.

LIVRO III

DA ORGANIZAÇÃO DOS SERVIÇOS DE TELECOMUNICAÇÕES

TÍTULO I

DISPOSIÇÕES GERAIS

Capítulo I

Das Definições

Artigo 60. Serviço de telecomunicações é o conjunto de atividades que possibilita a oferta de telecomunicação.

§ 1° Telecomunicação é a transmissão, emissão ou recepção, por fio, radioeletricidade, meios ópticos ou qualquer outro processo eletromagnético, de símbolos, caracteres, sinais, escritos, imagens, sons ou informações de qualquer natureza.

§ 2° Estação de telecomunicações é o conjunto de equipamentos ou aparelhos, dispositivos e demais meios necessários à realização de telecomunicação, seus acessórios e periféricos, e, quando for o caso, as instalações que os abrigam e complementam, inclusive terminais portáteis.

Artigo 61. Serviço de valor adicionado é a atividade que acrescenta, a um serviço de telecomunicações que lhe dá suporte e com o qual não se confunde, novas utilidades relacionadas ao acesso, armazenamento, apresentação, movimentação ou recuperação de informações.

§ 1º Serviço de valor adicionado não constitui serviço de telecomunicações, classificando-se seu provedor como usuário do serviço de telecomunicações que lhe dá suporte, com os direitos e deveres inerentes a essa condição.

§ 2° É assegurado aos interessados o uso das redes de serviços de telecomunicações para prestação de serviços de valor adicionado, cabendo à Agência, para assegurar esse direito, regular os condicionamentos, assim como o relacionamento entre aqueles e as prestadoras de serviço de telecomunicações.

Capítulo II

Da classificação

Artigo 62. Quanto à abrangência dos interesses a que atendem, os serviços de telecomunicações classificam-se em serviços de interesse coletivo e serviços de interesse restrito.

Parágrafo único. Os serviços de interesse restrito estarão sujeitos aos condicionamentos necessários para que sua exploração não prejudique o interesse coletivo.

Artigo 63. Quanto ao regime jurídico de sua prestação, os serviços de telecomunicações classificam-se em públicos e privados.

Parágrafo único. Serviço de telecomunicações em regime público é o prestado mediante concessão ou permissão, com atribuição a sua prestadora de obrigações de universalização e de continuidade.

Artigo 64. Comportarão prestação no regime público as modalidades de serviço de telecomunicações de interesse coletivo, cuja existência, universalização e continuidade a própria União comprometa-se a assegurar.

Parágrafo único. Incluem-se neste caso as diversas modalidades do serviço telefônico fixo comutado, de qualquer âmbito, destinado ao uso do público em geral.

Artigo 65. Cada modalidade de serviço será destinada à prestação:

I – exclusivamente no regime público;

II – exclusivamente no regime privado; ou

III – concomitantemente nos regimes público e privado.

§ 1° Não serão deixadas à exploração apenas em regime privado as modalidades de serviço de interesse coletivo que, sendo essenciais, estejam sujeitas a deveres de universalização.

§ 2° A exclusividade ou concomitância a que se refere o caput poderá ocorrer em âmbito nacional, regional, local ou em áreas determinadas.

Artigo 66. Quando um serviço for, ao mesmo tempo, explorado nos regimes público e privado, serão adotadas medidas que impeçam a inviabilidade econômica de sua prestação no regime público.

Artigo 67. Não comportarão prestação no regime público os serviços de telecomunicações de interesse restrito.

Artigo 68. É vedada, a uma mesma pessoa jurídica, a exploração, de forma direta ou indireta, de uma mesma modalidade de serviço nos regimes público e privado, salvo em regiões, localidades ou áreas distintas.

Capítulo III

Das Regras Comuns

Artigo 69. As modalidades de serviço serão definidas pela Agência em função de sua finalidade, âmbito de prestação, forma, meio de transmissão, tecnologia empregada ou de outros atributos.

Parágrafo único. Forma de telecomunicação é o modo específico de transmitir informação, decorrente de características particulares de transdução, de transmissão, de apresentação da informação ou de combinação destas, considerando-se formas de telecomunicação, entre outras, a telefonia, a telegrafia, a comunicação de dados e a transmissão de imagens.

Artigo 70. Serão coibidos os comportamentos prejudiciais à competição livre, ampla e justa entre as prestadoras do serviço, no regime público ou privado, em especial:

I – a prática de subsídios para redução artificial de preços;

II – o uso, objetivando vantagens na competição, de informações obtidas dos concorrentes, em virtude de acordos de prestação de serviço;

III – a omissão de informações técnicas e comerciais relevantes à prestação de serviços por outrem.

Artigo 71. Visando a propiciar competição efetiva e a impedir a concentração econômica no mercado, a Agência poderá estabelecer restrições, limites ou condições a empresas ou grupos empresariais quanto à obtenção e transferência de concessões, permissões e autorizações.

Artigo 72. Apenas na execução de sua atividade, a prestadora poderá valer-se de informações relativas à utilização individual do serviço pelo usuário.

§ 1° A divulgação das informações individuais dependerá da anuência expressa e específica do usuário.

§ 2° A prestadora poderá divulgar a terceiros informações agregadas sobre o uso de seus serviços, desde que elas não permitam a identificação, direta ou indireta, do usuário, ou a violação de sua intimidade.

Artigo 73. As prestadoras de serviços de telecomunicações de interesse coletivo terão direito à utilização de postes, dutos, condutos e servidões pertencentes ou controlados por prestadora de serviços de telecomunicações ou de outros serviços de interesse público, de forma não discriminatória e a preços e condições justos e razoáveis.

Parágrafo único. Caberá ao órgão regulador do cessionário dos meios a serem utilizados definir as condições para adequado atendimento do disposto no caput.

Artigo 74. A concessão, permissão ou autorização de serviço de telecomunicações não isenta a prestadora do atendimento às normas de engenharia e às leis municipais, estaduais ou do Distrito Federal relativas à construção civil e à instalação de cabos e equipamentos em logradouros públicos.

Artigo 75. Independerá de concessão, permissão ou autorização a atividade de telecomunicações restrita aos limites de uma mesma edificação ou propriedade móvel ou imóvel, conforme dispuser a Agência.

Artigo 76. As empresas prestadoras de serviços e os fabricantes de produtos de telecomunicações que investirem em projetos de pesquisa e desenvolvimento no Brasil, na área de telecomunicações, obterão incentivos nas condições fixadas em lei.

Artigo 77. O Poder Executivo encaminhará ao Congresso Nacional, no prazo de cento e vinte dias da publicação desta Lei, mensagem de criação de um fundo para o desenvolvimento tecnológico das telecomunicações brasileiras, com o objetivo de estimular a pesquisa e o desenvolvimento de novas tecnologias, incentivar a capacitação dos recursos humanos, fomentar a geração de empregos e promover o acesso de pequenas e médias empresas a recursos de capital, de modo a ampliar a competição na indústria de telecomunicações.

Artigo 78. A fabricação e o desenvolvimento no País de produtos de telecomunicações serão estimulados mediante adoção de instrumentos de política creditícia, fiscal e aduaneira.

TÍTULO II

DOS SERVIÇOS PRESTADOS EM REGIME PÚBLICO

Capítulo I

Das Obrigações de Universalização e de Continuidade

Artigo 79. A Agência regulará as obrigações de universalização e de continuidade atribuídas às prestadoras de serviço no regime público.

§ 1° Obrigações de universalização são as que objetivam possibilitar o acesso de qualquer pessoa ou instituição de interesse público a serviço de telecomunicações, independentemente de sua localização e condição sócio-econômica, bem como as destinadas a permitir a utilização das telecomunicações em serviços essenciais de interesse público.

§ 2° Obrigações de continuidade são as que objetivam possibilitar aos usuários dos serviços sua fruição de forma ininterrupta, sem paralisações injustificadas, devendo os serviços estar à disposição dos usuários, em condições adequadas de uso.

Artigo 80. As obrigações de universalização serão objeto de metas periódicas, conforme plano específico elaborado pela Agência e aprovado pelo Poder Executivo, que deverá referir-se, entre outros aspectos, à disponibilidade de instalações de uso coletivo ou individual, ao atendimento de deficientes físicos, de instituições de caráter público ou social, bem como de áreas rurais ou de urbanização precária e de regiões remotas.

§ 1º O plano detalhará as fontes de financiamento das obrigações de universalização, que serão neutras em relação à competição, no mercado nacional, entre prestadoras.

§ 2º Os recursos do fundo de universalização de que trata o inciso II do Artigo 81 não poderão ser destinados à cobertura de custos com universalização dos serviços que, nos termos do contrato de concessão, a própria prestadora deva suportar.

Artigo 81. Os recursos complementares destinados a cobrir a parcela do custo exclusivamente atribuível ao cumprimento das obrigações de universalização de prestadora de serviço de telecomunicações, que não possa ser recuperada com a exploração eficiente do serviço, poderão ser oriundos das seguintes fontes:

I – Orçamento Geral da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios;

II – fundo especificamente constituído para essa finalidade, para o qual contribuirão prestadoras de serviço de telecomunicações nos regimes público e privado, nos termos da lei, cuja mensagem de criação deverá ser enviada ao Congresso Nacional, pelo Poder Executivo, no prazo de cento e vinte dias após a publicação desta Lei.

Parágrafo único. Enquanto não for constituído o fundo a que se refere o inciso II do caput, poderão ser adotadas também as seguintes fontes:

I – subsídio entre modalidades de serviços de telecomunicações ou entre segmentos de usuários;

II – pagamento de adicional ao valor de interconexão.

Artigo 82. O descumprimento das obrigações relacionadas à universalização e à continuidade ensejará a aplicação de sanções de multa, caducidade ou decretação de intervenção, conforme o caso.

Capítulo II

Da Concessão

Seção I

Da outorga

Artigo 83. A exploração do serviço no regime público dependerá de prévia outorga, pela Agência, mediante concessão, implicando esta o direito de uso das radiofreqüências necessárias, conforme regulamentação.

Parágrafo único. Concessão de serviço de telecomunicações é a delegação de sua prestação, mediante contrato, por prazo determinado, no regime público, sujeitando-se a concessionária aos riscos empresariais, remunerando-se pela cobrança de tarifas dos usuários ou por outras receitas alternativas e respondendo diretamente pelas suas obrigações e pelos prejuízos que causar.

Artigo 84. As concessões não terão caráter de exclusividade, devendo obedecer ao plano geral de outorgas, com definição quanto à divisão do País em áreas, ao número de prestadoras para cada uma delas, seus prazos de vigência e os prazos para admissão de novas prestadoras.

§ 1° As áreas de exploração, o número de prestadoras, os prazos de vigência das concessões e os prazos para admissão de novas prestadoras serão definidos considerando-se o ambiente de competição, observados o princípio do maior benefício ao usuário e o interesse social e econômico do País, de modo a propiciar a justa remuneração da prestadora do serviço no regime público.

§ 2° A oportunidade e o prazo das outorgas serão determinados de modo a evitar o vencimento concomitante das concessões de uma mesma área.

Artigo 85. Cada modalidade de serviço será objeto de concessão distinta, com clara determinação dos direitos e deveres da concessionária, dos usuários e da Agência.

Artigo 86. A concessão somente poderá ser outorgada a empresa constituída segundo as leis brasileiras, com sede e administração no País, criada para explorar exclusivamente os serviços de telecomunicações objeto da concessão.

Parágrafo único. A participação, na licitação para outorga, de quem não atenda ao disposto neste artigo, será condicionada ao compromisso de, antes da celebração do contrato, adaptar-se ou constituir empresa com as características adequadas.

Artigo 87. A outorga a empresa ou grupo empresarial que, na mesma região, localidade ou área, já preste a mesma modalidade de serviço, será condicionada à assunção do compromisso de, no prazo máximo de dezoito meses, contado da data de assinatura do contrato, transferir a outrem o serviço anteriormente explorado, sob pena de sua caducidade e de outras sanções previstas no processo de outorga.

Artigo 88. As concessões serão outorgadas mediante licitação.

Artigo 89. A licitação será disciplinada pela Agência, observados os princípios constitucionais, as disposições desta Lei e, especialmente:

I – a finalidade do certame é, por meio de disputa entre os interessados, escolher quem possa executar, expandir e universalizar o serviço no regime público com eficiência, segurança e a tarifas razoáveis;

II – a minuta de instrumento convocatório será submetida a consulta pública prévia;

III – o instrumento convocatório identificará o serviço objeto do certame e as condições de sua prestação, expansão e universalização, definirá o universo de proponentes, estabelecerá fatores e critérios para aceitação e julgamento de propostas, regulará o procedimento, determinará a quantidade de fases e seus objetivos, indicará as sanções aplicáveis e fixará as cláusulas do contrato de concessão;

IV – as qualificações técnico-operacional ou profissional e econômico-financeira, bem como as garantias da proposta e do contrato, exigidas indistintamente dos proponentes, deverão ser compatíveis com o objeto e proporcionais a sua natureza e dimensão;

V – o interessado deverá comprovar situação regular perante as Fazendas Públicas e a Seguridade Social;

VI – a participação de consórcio, que se constituirá em empresa antes da outorga da concessão, será sempre admitida;

VII – o julgamento atenderá aos princípios de vinculação ao instrumento convocatório e comparação objetiva;

VIII – os fatores de julgamento poderão ser, isolada ou conjugadamente, os de menor tarifa, maior oferta pela outorga, melhor qualidade dos serviços e melhor atendimento da demanda, respeitado sempre o princípio da objetividade;

IX – o empate será resolvido por sorteio;

X – as regras procedimentais assegurarão a adequada divulgação do instrumento convocatório, prazos compatíveis com o preparo de propostas e os direitos ao contraditório, ao recurso e à ampla defesa.

Artigo 90. Não poderá participar da licitação ou receber outorga de concessão a empresa proibida de licitar ou contratar com o Poder Público ou que tenha sido declarada inidônea, bem como aquela que tenha sido punida nos dois anos anteriores com a decretação de caducidade de concessão, permissão ou autorização de serviço de telecomunicações, ou da caducidade de direito de uso de radiofreqüência.

Artigo 91. A licitação será inexigível quando, mediante processo administrativo conduzido pela Agência, a disputa for considerada inviável ou desnecessária.

§ 1° Considera-se inviável a disputa quando apenas um interessado puder realizar o serviço, nas condições estipuladas.

§ 2° Considera-se desnecessária a disputa nos casos em que se admita a exploração do serviço por todos os interessados que atendam às condições requeridas.

§ 3° O procedimento para verificação da inexigibilidade compreenderá chamamento público para apurar o número de interessados.

Artigo 92. Nas hipóteses de inexigibilidade de licitação, a outorga de concessão dependerá de procedimento administrativo sujeito aos princípios da publicidade, moralidade, impessoalidade e contraditório, para verificar o preenchimento das condições relativas às qualificações técnico-operacional ou profissional e econômico-financeira, à regularidade fiscal e às garantias do contrato.

Parágrafo único. As condições deverão ser compatíveis com o objeto e proporcionais a sua natureza e dimensão.

Seção II

Do contrato

Artigo 93. O contrato de concessão indicará:

I – objeto, área e prazo da concessão;

II – modo, forma e condições da prestação do serviço;

III – regras, critérios, indicadores, fórmulas e parâmetros definidores da implantação, expansão, alteração e modernização do serviço, bem como de sua qualidade;

IV – deveres relativos à universalização e à continuidade do serviço;

V – o valor devido pela outorga, a forma e as condições de pagamento;

VI – as condições de prorrogação, incluindo os critérios para fixação do valor;

VII – as tarifas a serem cobradas dos usuários e os critérios para seu reajuste e revisão;

VIII – as possíveis receitas alternativas, complementares ou acessórias, bem como as provenientes de projetos associados;

IX – os direitos, as garantias e as obrigações dos usuários, da Agência e da concessionária;

X – a forma da prestação de contas e da fiscalização;

XI – os bens reversíveis, se houver;

XII – as condições gerais para interconexão;

XIII – a obrigação de manter, durante a execução do contrato, todas as condições de habilitação exigidas na licitação;

XIV – as sanções;

XV – o foro e o modo para solução extrajudicial das divergências contratuais.

Parágrafo único. O contrato será publicado resumidamente no Diário Oficial da União, como condição de sua eficácia.

Artigo 94. No cumprimento de seus deveres, a concessionária poderá, observadas as condições e limites estabelecidos pela Agência:

I – empregar, na execução dos serviços, equipamentos e infra-estrutura que não lhe pertençam;

II – contratar com terceiros o desenvolvimento de atividades inerentes, acessórias ou complementares ao serviço, bem como a implementação de projetos associados.

§ 1° Em qualquer caso, a concessionária continuará sempre responsável perante a Agência e os usuários.

§ 2° Serão regidas pelo direito comum as relações da concessionária com os terceiros, que não terão direitos frente à Agência, observado o disposto no Artigo 117 desta Lei.

Artigo 95. A Agência concederá prazos adequados para adaptação da concessionária às novas obrigações que lhe sejam impostas.

Artigo 96. A concessionária deverá:

I – prestar informações de natureza técnica, operacional, econômico-financeira e contábil, ou outras pertinentes que a Agência solicitar;

II – manter registros contábeis separados por serviço, caso explore mais de uma modalidade de serviço de telecomunicações;

III – submeter à aprovação da Agência a minuta de contrato-padrão a ser celebrado com os usuários, bem como os acordos operacionais que pretenda firmar com prestadoras estrangeiras;

IV – divulgar relação de assinantes, observado o disposto nos incisos VI e IX do Artigo 3°, bem como o Artigo 213, desta Lei;

V – submeter-se à regulamentação do serviço e à sua fiscalização;

VI – apresentar relatórios periódicos sobre o atendimento das metas de universalização constantes do contrato de concessão.

Artigo 97. Dependerão de prévia aprovação da Agência a cisão, a fusão, a transformação, a incorporação, a redução do capital da empresa ou a transferência de seu controle societário.

Parágrafo único. A aprovação será concedida se a medida não for prejudicial à competição e não colocar em risco a execução do contrato, observado o disposto no Artigo 7° desta Lei.

Artigo 98. O contrato de concessão poderá ser transferido após a aprovação da Agência desde que, cumulativamente:

I – o serviço esteja em operação, há pelo menos três anos, com o cumprimento regular das obrigações;

II – o cessionário preencha todos os requisitos da outorga, inclusive quanto às garantias, à regularidade jurídica e fiscal e à qualificação técnica e econômico-financeira;

III – a medida não prejudique a competição e não coloque em risco a execução do contrato, observado o disposto no Artigo 7° desta Lei.

Artigo 99. O prazo máximo da concessão será de vinte anos, podendo ser prorrogado, uma única vez, por igual período, desde que a concessionária tenha cumprido as condições da concessão e manifeste expresso interesse na prorrogação, pelo menos, trinta meses antes de sua expiração.

§ 1° A prorrogação do prazo da concessão implicará pagamento, pela concessionária, pelo direito de exploração do serviço e pelo direito de uso das radiofreqüências associadas, e poderá, a critério da Agência, incluir novos condicionamentos, tendo em vista as condições vigentes à época.

§ 2° A desistência do pedido de prorrogação sem justa causa, após seu deferimento, sujeitará a concessionária à pena de multa.

§ 3° Em caso de comprovada necessidade de reorganização do objeto ou da área da concessão para ajustamento ao plano geral de outorgas ou à regulamentação vigente, poderá a Agência indeferir o pedido de prorrogação.

Seção III

Dos bens

Artigo 100. Poderá ser declarada a utilidade pública, para fins de desapropriação ou instituição de servidão, de bens imóveis ou móveis, necessários à execução do serviço, cabendo à concessionária a implementação da medida e o pagamento da indenização e das demais despesas envolvidas.

Artigo 101. A alienação, oneração ou substituição de bens reversíveis dependerá de prévia aprovação da Agência.

Artigo 102. A extinção da concessão transmitirá automaticamente à União a posse dos bens reversíveis.

Parágrafo único. A reversão dos bens, antes de expirado o prazo contratual, importará pagamento de indenização pelas parcelas de investimentos a eles vinculados, ainda não amortizados ou depreciados, que tenham sido realizados com o objetivo de garantir a continuidade e atualidade do serviço concedido.

Seção IV

Das tarifas

Artigo 103. Compete à Agência estabelecer a estrutura tarifária para cada modalidade de serviço.

§ 1° A fixação, o reajuste e a revisão das tarifas poderão basear-se em valor que corresponda à média ponderada dos valores dos itens tarifários.

§ 2° São vedados os subsídios entre modalidades de serviços e segmentos de usuários, ressalvado o disposto no parágrafo único do Artigo 81 desta Lei.

§ 3° As tarifas serão fixadas no contrato de concessão, consoante edital ou proposta apresentada na licitação.

§ 4° Em caso de outorga sem licitação, as tarifas serão fixadas pela Agência e constarão do contrato de concessão.

Artigo 104. Transcorridos ao menos três anos da celebração do contrato, a Agência poderá, se existir ampla e efetiva competição entre as prestadoras do serviço, submeter a concessionária ao regime de liberdade tarifária.

§ 1° No regime a que se refere o caput, a concessionária poderá determinar suas próprias tarifas, devendo comunicá-las à Agência com antecedência de sete dias de sua vigência.

§ 2° Ocorrendo aumento arbitrário dos lucros ou práticas prejudiciais à competição, a Agência restabelecerá o regime tarifário anterior, sem prejuízo das sanções cabíveis.

Artigo 105. Quando da implantação de novas prestações, utilidades ou comodidades relativas ao objeto da concessão, suas tarifas serão previamente levadas à Agência, para aprovação, com os estudos correspondentes.

Parágrafo único. Considerados os interesses dos usuários, a Agência poderá decidir por fixar as tarifas ou por submetê-las ao regime de liberdade tarifária, sendo vedada qualquer cobrança antes da referida aprovação.

Artigo 106. A concessionária poderá cobrar tarifa inferior à fixada desde que a redução se baseie em critério objetivo e favoreça indistintamente todos os usuários, vedado o abuso do poder econômico.

Artigo 107. Os descontos de tarifa somente serão admitidos quando extensíveis a todos os usuários que se enquadrem nas condições, precisas e isonômicas, para sua fruição.

Artigo 108. Os mecanismos para reajuste e revisão das tarifas serão previstos nos contratos de concessão, observando-se, no que couber, a legislação específica.

§ 1° A redução ou o desconto de tarifas não ensejará revisão tarifária.

§ 2° Serão compartilhados com os usuários, nos termos regulados pela Agência, os ganhos econômicos decorrentes da modernização, expansão ou racionalização dos serviços, bem como de novas receitas alternativas.

§ 3° Serão transferidos integralmente aos usuários os ganhos econômicos que não decorram diretamente da eficiência empresarial, em casos como os de diminuição de tributos ou encargos legais e de novas regras sobre os serviços.

§ 4º A oneração causada por novas regras sobre os serviços, pela álea econômica extraordinária, bem como pelo aumento dos encargos legais ou tributos, salvo o imposto sobre a renda, implicará a revisão do contrato.

Artigo 109. A Agência estabelecerá:

I – os mecanismos para acompanhamento das tarifas praticadas pela concessionária, inclusive a antecedência a ser observada na comunicação de suas alterações;

II – os casos de serviço gratuito, como os de emergência;

III – os mecanismos para garantir a publicidade das tarifas.

Seção V

Da intervenção

Artigo 110. Poderá ser decretada intervenção na concessionária, por ato da Agência, em caso de:

I – paralisação injustificada dos serviços;

II – inadequação ou insuficiência dos serviços prestados, não resolvidas em prazo razoável;

III – desequilíbrio econômico-financeiro decorrente de má administração que coloque em risco a continuidade dos serviços;

IV – prática de infrações graves;

V – inobservância de atendimento das metas de universalização;

VI – recusa injustificada de interconexão;

VII – infração da ordem econômica nos termos da legislação própria.

Artigo 111. O ato de intervenção indicará seu prazo, seus objetivos e limites, que serão determinados em função das razões que a ensejaram, e designará o interventor.

§ 1° A decretação da intervenção não afetará o curso regular dos negócios da concessionária nem seu normal funcionamento e produzirá, de imediato, o afastamento de seus administradores.

§ 2° A intervenção será precedida de procedimento administrativo instaurado pela Agência, em que se assegure a ampla defesa da concessionária, salvo quando decretada cautelarmente, hipótese em que o procedimento será instaurado na data da intervenção e concluído em até cento e oitenta dias.

§ 3° A intervenção poderá ser exercida por um colegiado ou por uma empresa, cuja remuneração será paga com recursos da concessionária.

§ 4° Dos atos do interventor caberá recurso à Agência.

§ 5° Para os atos de alienação e disposição do patrimônio da concessionária, o interventor necessitará de prévia autorização da Agência.

§ 6° O interventor prestará contas e responderá pelos atos que praticar.

Seção VI

Da extinção

Artigo 112. A concessão extinguir-se-á por advento do termo contratual, encampação, caducidade, rescisão e anulação.

Parágrafo único. A extinção devolve à União os direitos e deveres relativos à prestação do serviço.

Artigo 113. Considera-se encampação a retomada do serviço pela União durante o prazo da concessão, em face de razão extraordinária de interesse público, mediante lei autorizativa específica e após o pagamento de prévia indenização.

Artigo 114. A caducidade da concessão será decretada pela Agência nas hipóteses:

I – de infração do disposto no Artigo 97 desta Lei ou de dissolução ou falência da concessionária;

II – de transferência irregular do contrato;

III – de não-cumprimento do compromisso de transferência a que se refere o Artigo 87 desta Lei;

IV – em que a intervenção seria cabível, mas sua decretação for inconveniente, inócua, injustamente benéfica ao concessionário ou desnecessária.

§ 1° Será desnecessária a intervenção quando a demanda pelos serviços objeto da concessão puder ser atendida por outras prestadoras de modo regular e imediato.

§ 2° A decretação da caducidade será precedida de procedimento administrativo instaurado pela Agência, em que se assegure a ampla defesa da concessionária.

Artigo 115. A concessionária terá direito à rescisão quando, por ação ou omissão do Poder Público, a execução do contrato se tornar excessivamente onerosa.

Parágrafo único. A rescisão poderá ser realizada amigável ou judicialmente.

Artigo 116. A anulação será decretada pela Agência em caso de irregularidade insanável e grave do contrato de concessão.

Artigo 117. Extinta a concessão antes do termo contratual, a Agência, sem prejuízo de outras medidas cabíveis, poderá:

I – ocupar, provisoriamente, bens móveis e imóveis e valer-se de pessoal empregado na prestação dos serviços, necessários a sua continuidade;

II – manter contratos firmados pela concessionária com terceiros, com fundamento nos incisos I e II do Artigo 94 desta Lei, pelo prazo e nas condições inicialmente ajustadas.

Parágrafo único. Na hipótese do inciso II deste artigo, os terceiros que não cumprirem com as obrigações assumidas responderão pelo inadimplemento.

Capítulo III

Da Permissão

Artigo 118. Será outorgada permissão, pela Agência, para prestação de serviço de telecomunicações em face de situação excepcional comprometedora do funcionamento do serviço que, em virtude de suas peculiaridades, não possa ser atendida, de forma conveniente ou em prazo adequado, mediante intervenção na empresa concessionária ou mediante outorga de nova concessão.

Parágrafo único. Permissão de serviço de telecomunicações é o ato administrativo pelo qual se atribui a alguém o dever de prestar serviço de telecomunicações no regime público e em caráter transitório, até que seja normalizada a situação excepcional que a tenha ensejado.

Artigo 119. A permissão será precedida de procedimento licitatório simplificado, instaurado pela Agência, nos termos por ela regulados, ressalvados os casos de inexigibilidade previstos no Artigo 91, observado o disposto no Artigo 92, desta Lei.

Artigo 120. A permissão será formalizada mediante assinatura de termo, que indicará:

I – o objeto e a área da permissão, bem como os prazos mínimo e máximo de vigência estimados;

II – modo, forma e condições da prestação do serviço;

III – as tarifas a serem cobradas dos usuários, critérios para seu reajuste e revisão e as possíveis fontes de receitas alternativas;

IV – os direitos, as garantias e as obrigações dos usuários, do permitente e do permissionário;

V – as condições gerais de interconexão;

VI – a forma da prestação de contas e da fiscalização;

VII – os bens entregues pelo permitente à administração do permissionário;

VIII – as sanções;

IX – os bens reversíveis, se houver;

X – o foro e o modo para solução extrajudicial das divergências.

Parágrafo único. O termo de permissão será publicado resumidamente no Diário Oficial da União, como condição de sua eficácia.

Artigo 121. Outorgada permissão em decorrência de procedimento licitatório, a recusa injustificada pelo outorgado em assinar o respectivo termo sujeitá-lo-á às sanções previstas no instrumento convocatório.

Artigo 122. A permissão extinguir-se-á pelo decurso do prazo máximo de vigência estimado, observado o disposto no Artigo 124 desta Lei, bem como por revogação, caducidade e anulação.

Artigo 123. A revogação deverá basear-se em razões de conveniência e oportunidade relevantes e supervenientes à permissão.

§ 1° A revogação, que poderá ser feita a qualquer momento, não dará direito a indenização.

§ 2° O ato revocatório fixará o prazo para o permissionário devolver o serviço, que não será inferior a sessenta dias.

Artigo 124. A permissão poderá ser mantida, mesmo vencido seu prazo máximo, se persistir a situação excepcional que a motivou.

Artigo 125. A Agência disporá sobre o regime da permissão, observados os princípios e objetivos desta Lei.

TÍTULO III

DOS SERVIÇOS PRESTADOS EM REGIME PRIVADO

Capítulo I

Do Regime Geral da Exploração

Artigo 126. A exploração de serviço de telecomunicações no regime privado será baseada nos princípios constitucionais da atividade econômica.

Artigo 127. A disciplina da exploração dos serviços no regime privado terá por objetivo viabilizar o cumprimento das leis, em especial das relativas às telecomunicações, à ordem econômica e aos direitos dos consumidores, destinando-se a garantir:

I – a diversidade de serviços, o incremento de sua oferta e sua qualidade;

II – a competição livre, ampla e justa;

III – o respeito aos direitos dos usuários;

IV – a convivência entre as modalidades de serviço e entre prestadoras em regime privado e público, observada a prevalência do interesse público;

V – o equilíbrio das relações entre prestadoras e usuários dos serviços;

VI – a isonomia de tratamento às prestadoras;

VII – o uso eficiente do espectro de radiofreqüências;

VIII – o cumprimento da função social do serviço de interesse coletivo, bem como dos encargos dela decorrentes;

IX – o desenvolvimento tecnológico e industrial do setor;

X – a permanente fiscalização.

Artigo 128. Ao impor condicionamentos administrativos ao direito de exploração das diversas modalidades de serviço no regime privado, sejam eles limites, encargos ou sujeições, a Agência observará a exigência de mínima intervenção na vida privada, assegurando que:

I – a liberdade será a regra, constituindo exceção as proibições, restrições e interferências do Poder Público;

II – nenhuma autorização será negada, salvo por motivo relevante;

III – os condicionamentos deverão ter vínculos, tanto de necessidade como de adequação, com finalidades públicas específicas e relevantes;

IV – o proveito coletivo gerado pelo condicionamento deverá ser proporcional à privação que ele impuser;

V – haverá relação de equilíbrio entre os deveres impostos às prestadoras e os direitos a elas reconhecidos.

Artigo 129. O preço dos serviços será livre, ressalvado o disposto no § 2° do Artigo 136 desta Lei, reprimindo-se toda prática prejudicial à competição, bem como o abuso do poder econômico, nos termos da legislação própria.

Artigo 130. A prestadora de serviço em regime privado não terá direito adquirido à permanência das condições vigentes quando da expedição da autorização ou do início das atividades, devendo observar os novos condicionamentos impostos por lei e pela regulamentação.

Parágrafo único. As normas concederão prazos suficientes para adaptação aos novos condicionamentos .

Capítulo II

Da Autorização de Serviço de Telecomunicações

Seção I

Da obtenção

Artigo 131. A exploração de serviço no regime privado dependerá de prévia autorização da Agência, que acarretará direito de uso das radiofreqüências necessárias.

§ 1° Autorização de serviço de telecomunicações é o ato administrativo vinculado que faculta a exploração, no regime privado, de modalidade de serviço de telecomunicações, quando preenchidas as condições objetivas e subjetivas necessárias.

§ 2° A Agência definirá os casos que independerão de autorização.

§ 3° A prestadora de serviço que independa de autorização comunicará previamente à Agência o início de suas atividades, salvo nos casos previstos nas normas correspondentes.

§ 4° A eficácia da autorização dependerá da publicação de extrato no Diário Oficial da União.

Artigo 132. São condições objetivas para obtenção de autorização de serviço:

I – disponibilidade de radiofreqüência necessária, no caso de serviços que a utilizem;

II – apresentação de projeto viável tecnicamente e compatível com as normas aplicáveis.

Artigo 133. São condições subjetivas para obtenção de autorização de serviço de interesse coletivo pela empresa:

I – estar constituída segundo as leis brasileiras, com sede e administração no País;

II – não estar proibida de licitar ou contratar com o Poder Público, não ter sido declarada inidônea ou não ter sido punida, nos dois anos anteriores, com a decretação da caducidade de concessão, permissão ou autorização de serviço de telecomunicações, ou da caducidade de direito de uso de radiofreqüência;

III – dispor de qualificação técnica para bem prestar o serviço, capacidade econômico-financeira, regularidade fiscal e estar em situação regular com a Seguridade Social;

IV – não ser, na mesma região, localidade ou área, encarregada de prestar a mesma modalidade de serviço.

Artigo 134. A Agência disporá sobre as condições subjetivas para obtenção de autorização de serviço de interesse restrito.

Artigo 135. A Agência poderá, excepcionalmente, em face de relevantes razões de caráter coletivo, condicionar a expedição de autorização à aceitação, pelo interessado, de compromissos de interesse da coletividade.

Parágrafo único. Os compromissos a que se refere o caput serão objeto de regulamentação, pela Agência, observados os princípios da razoabilidade, proporcionalidade e igualdade.

Artigo 136. Não haverá limite ao número de autorizações de serviço, salvo em caso de impossibilidade técnica ou, excepcionalmente, quando o excesso de competidores puder comprometer a prestação de uma modalidade de serviço de interesse coletivo.

§ 1° A Agência determinará as regiões, localidades ou áreas abrangidas pela limitação e disporá sobre a possibilidade de a prestadora atuar em mais de uma delas.

§ 2° As prestadoras serão selecionadas mediante procedimento licitatório, na forma estabelecida nos arts. 88 a 92, sujeitando-se a transferência da autorização às mesmas condições estabelecidas no Artigo 98, desta Lei.

§ 3° Dos vencedores da licitação será exigida contrapartida proporcional à vantagem econômica que usufruírem, na forma de compromissos de interesse dos usuários.

Artigo 137. O descumprimento de condições ou de compromissos assumidos, associados à autorização, sujeitará a prestadora às sanções de multa, suspensão temporária ou caducidade.

Seção II

Da extinção

Artigo 138. A autorização de serviço de telecomunicações não terá sua vigência sujeita a termo final, extinguindo-se somente por cassação, caducidade, decaimento, renúncia ou anulação.

Artigo 139. Quando houver perda das condições indispensáveis à expedição ou manutenção da autorização, a Agência poderá extingui-la mediante ato de cassação.

Parágrafo único. Importará em cassação da autorização do serviço a extinção da autorização de uso da radiofreqüência respectiva.

Artigo 140. Em caso de prática de infrações graves, de transferência irregular da autorização ou de descumprimento reiterado de compromissos assumidos, a Agência poderá extinguir a autorização decretando-lhe a caducidade.

Artigo 141. O decaimento será decretado pela Agência, por ato administrativo, se, em face de razões de excepcional relevância pública, as normas vierem a vedar o tipo de atividade objeto da autorização ou a suprimir a exploração no regime privado.

§ 1° A edição das normas de que trata o caput não justificará o decaimento senão quando a preservação das autorizações já expedidas for efetivamente incompatível com o interesse público.

§ 2° Decretado o decaimento, a prestadora terá o direito de manter suas próprias atividades regulares por prazo mínimo de cinco anos, salvo desapropriação.

Artigo 142. Renúncia é o ato formal unilateral, irrevogável e irretratável, pelo qual a prestadora manifesta seu desinteresse pela autorização.

Parágrafo único. A renúncia não será causa para punição do autorizado, nem o desonerará de suas obrigações com terceiros.

Artigo 143. A anulação da autorização será decretada, judicial ou administrativamente, em caso de irregularidade insanável do ato que a expediu.

Artigo 144. A extinção da autorização mediante ato administrativo dependerá de procedimento prévio, garantidos o contraditório e a ampla defesa do interessado.

TÍTULO IV

DAS REDES DE TELECOMUNICAÇÕES

Artigo 145. A implantação e o funcionamento de redes de telecomunicações destinadas a dar suporte à prestação de serviços de interesse coletivo, no regime público ou privado, observarão o disposto neste Título.

Parágrafo único. As redes de telecomunicações destinadas à prestação de serviço em regime privado poderão ser dispensadas do disposto no caput, no todo ou em parte, na forma da regulamentação expedida pela Agência.

Artigo 146. As redes serão organizadas como vias integradas de livre circulação, nos termos seguintes:

I – é obrigatória a interconexão entre as redes, na forma da regulamentação;

II – deverá ser assegurada a operação integrada das redes, em âmbito nacional e internacional;

III – o direito de propriedade sobre as redes é condicionado pelo dever de cumprimento de sua função social.

Parágrafo único. Interconexão é a ligação entre redes de telecomunicações funcionalmente compatíveis, de modo que os usuários de serviços de uma das redes possam comunicar-se com usuários de serviços de outra ou acessar serviços nela disponíveis.

Artigo 147. É obrigatória a interconexão às redes de telecomunicações a que se refere o Artigo 145 desta Lei, solicitada por prestadora de serviço no regime privado, nos termos da regulamentação.

Artigo 148. É livre a interconexão entre redes de suporte à prestação de serviços de telecomunicações no regime privado, observada a regulamentação.

Artigo 149. A regulamentação estabelecerá as hipóteses e condições de interconexão a redes internacionais.

Artigo 150. A implantação, o funcionamento e a interconexão das redes obedecerão à regulamentação editada pela Agência, assegurando a compatibilidade das redes das diferentes prestadoras, visando à sua harmonização em âmbito nacional e internacional.

Artigo 151. A Agência disporá sobre os planos de numeração dos serviços, assegurando sua administração de forma não discriminatória e em estímulo à competição, garantindo o atendimento aos compromissos internacionais.

Parágrafo único. A Agência disporá sobre as circunstâncias e as condições em que a prestadora de serviço de telecomunicações cujo usuário transferir-se para outra prestadora será obrigada a, sem ônus, interceptar as ligações dirigidas ao antigo código de acesso do usuário e informar o seu novo código.

Artigo 152. O provimento da interconexão será realizado em termos não discriminatórios, sob condições técnicas adequadas, garantindo preços isonômicos e justos, atendendo ao estritamente necessário à prestação do serviço.

Artigo 153. As condições para a interconexão de redes serão objeto de livre negociação entre os interessados, mediante acordo, observado o disposto nesta Lei e nos termos da regulamentação.

§ 1° O acordo será formalizado por contrato, cuja eficácia dependerá de homologação pela Agência, arquivando-se uma de suas vias na Biblioteca para consulta por qualquer interessado.

§ 2° Não havendo acordo entre os interessados, a Agência, por provocação de um deles, arbitrará as condições para a interconexão.

Artigo 154. As redes de telecomunicações poderão ser, secundariamente, utilizadas como suporte de serviço a ser prestado por outrem, de interesse coletivo ou restrito.

Artigo 155. Para desenvolver a competição, as empresas prestadoras de serviços de telecomunicações de interesse coletivo deverão, nos casos e condições fixados pela Agência, disponibilizar suas redes a outras prestadoras de serviços de telecomunicações de interesse coletivo.

Artigo 156. Poderá ser vedada a conexão de equipamentos terminais sem certificação, expedida ou aceita pela Agência, no caso das redes referidas no Artigo 145 desta Lei.

§ 1° Terminal de telecomunicações é o equipamento ou aparelho que possibilita o acesso do usuário a serviço de telecomunicações, podendo incorporar estágio de transdução, estar incorporado a equipamento destinado a exercer outras funções ou, ainda, incorporar funções secundárias.

§ 2° Certificação é o reconhecimento da compatibilidade das especificações de determinado produto com as características técnicas do serviço a que se destina.

TÍTULO V

DO ESPECTRO E DA ÓRBITA

Capítulo I

Do Espectro de Radiofreqüências

Artigo 157. O espectro de radiofreqüências é um recurso limitado, constituindo-se em bem público, administrado pela Agência.

Artigo 158. Observadas as atribuições de faixas segundo tratados e acordos internacionais, a Agência manterá plano com a atribuição, distribuição e destinação de radiofreqüências, e detalhamento necessário ao uso das radiofreqüências associadas aos diversos serviços e atividades de telecomunicações, atendidas suas necessidades específicas e as de suas expansões.

§ 1° O plano destinará faixas de radiofreqüência para:

I – fins exclusivamente militares;

II – serviços de telecomunicações a serem prestados em regime público e em regime privado;

III – serviços de radiodifusão;

IV – serviços de emergência e de segurança pública;

V – outras atividades de telecomunicações.

§ 2° A destinação de faixas de radiofreqüência para fins exclusivamente militares será feita em articulação com as Forças Armadas.

Artigo 159. Na destinação de faixas de radiofreqüência serão considerados o emprego racional e econômico do espectro, bem como as atribuições, distribuições e consignações existentes, objetivando evitar interferências prejudiciais.

Parágrafo único. Considera-se interferência prejudicial qualquer emissão, irradiação ou indução que obstrua, degrade seriamente ou interrompa repetidamente a telecomunicação.

Artigo 160. A Agência regulará a utilização eficiente e adequada do espectro, podendo restringir o emprego de determinadas radiofreqüências ou faixas, considerado o interesse público.

Parágrafo único. O uso da radiofreqüência será condicionado à sua compatibilidade com a atividade ou o serviço a ser prestado, particularmente no tocante à potência, à faixa de transmissão e à técnica empregada.

Artigo 161. A qualquer tempo, poderá ser modificada a destinação de radiofreqüências ou faixas, bem como ordenada a alteração de potências ou de outras características técnicas, desde que o interesse público ou o cumprimento de convenções ou tratados internacionais assim o determine.

Parágrafo único. Será fixado prazo adequado e razoável para a efetivação da mudança.

Artigo 162. A operação de estação transmissora de radiocomunicação está sujeita à licença de funcionamento prévia e à fiscalização permanente, nos termos da regulamentação.

§ 1° Radiocomunicação é a telecomunicação que utiliza freqüências radioelétricas não confinadas a fios, cabos ou outros meios físicos.

§ 2° É vedada a utilização de equipamentos emissores de radiofreqüência sem certificação expedida ou aceita pela Agência.

§ 3° A emissão ou extinção da licença relativa à estação de apoio à navegação marítima ou aeronáutica, bem como à estação de radiocomunicação marítima ou aeronáutica, dependerá de parecer favorável dos órgãos competentes para a vistoria de embarcações e aeronaves.

Capítulo II

Da Autorização de Uso de Radiofreqüência

Artigo 163. O uso de radiofreqüência, tendo ou não caráter de exclusividade, dependerá de prévia outorga da Agência, mediante autorização, nos termos da regulamentação.

§ 1° Autorização de uso de radiofreqüência é o ato administrativo vinculado, associado à concessão, permissão ou autorização para prestação de serviço de telecomunicações, que atribui a interessado, por prazo determinado, o direito de uso de radiofreqüência, nas condições legais e regulamentares.

§ 2° Independerão de outorga:

I – o uso de radiofreqüência por meio de equipamentos de radiação restrita definidos pela Agência;

II – o uso, pelas Forças Armadas, de radiofreqüências nas faixas destinadas a fins exclusivamente militares.

§ 3° A eficácia da autorização de uso de radiofreqüência dependerá de publicação de extrato no Diário Oficial da União.

Artigo 164. Havendo limitação técnica ao uso de radiofreqüência e ocorrendo o interesse na sua utilização, por parte de mais de um interessado, para fins de expansão de serviço e, havendo ou não, concomitantemente, outros interessados em prestar a mesma modalidade de serviço, observar-se-á:

I – a autorização de uso de radiofreqüência dependerá de licitação, na forma e condições estabelecidas nos arts. 88 a 90 desta Lei e será sempre onerosa;

II – o vencedor da licitação receberá, conforme o caso, a autorização para uso da radiofreqüência, para fins de expansão do serviço, ou a autorização para a prestação do serviço.

Artigo 165. Para fins de verificação da necessidade de abertura ou não da licitação prevista no artigo anterior, observar-se-á o disposto nos arts. 91 e 92 desta Lei.

Artigo 166. A autorização de uso de radiofreqüência terá o mesmo prazo de vigência da concessão ou permissão de prestação de serviço de telecomunicações à qual esteja vinculada.

Artigo 167. No caso de serviços autorizados, o prazo de vigência será de até vinte anos, prorrogável uma única vez por igual período.

§ 1° A prorrogação, sempre onerosa, poderá ser requerida até três anos antes do vencimento do prazo original, devendo o requerimento ser decidido em, no máximo, doze meses.

§ 2° O indeferimento somente ocorrerá se o interessado não estiver fazendo uso racional e adequado da radiofreqüência, se houver cometido infrações reiteradas em suas atividades ou se for necessária a modificação de destinação do uso da radiofreqüência.

Artigo 168. É intransferível a autorização de uso de radiofreqüências sem a correspondente transferência da concessão, permissão ou autorização de prestação do serviço a elas vinculada.

Artigo 169. A autorização de uso de radiofreqüências extinguir-se-á pelo advento de seu termo final ou no caso de sua transferência irregular, bem como por caducidade, decaimento, renúncia ou anulação da autorização para prestação do serviço de telecomunicações que dela se utiliza.

Capítulo III

Da Órbita e dos Satélites

Artigo 170. A Agência disporá sobre os requisitos e critérios específicos para execução de serviço de telecomunicações que utilize satélite, geoestacionário ou não, independentemente de o acesso a ele ocorrer a partir do território nacional ou do exterior.

Artigo 171. Para a execução de serviço de telecomunicações via satélite regulado por esta Lei, deverá ser dada preferência ao emprego de satélite brasileiro, quando este propiciar condições equivalentes às de terceiros.

§ 1° O emprego de satélite estrangeiro somente será admitido quando sua contratação for feita com empresa constituída segundo as leis brasileiras e com sede e administração no País, na condição de representante legal do operador estrangeiro.

§ 2° Satélite brasileiro é o que utiliza recursos de órbita e espectro radioelétrico notificados pelo País, ou a ele distribuídos ou consignados, e cuja estação de controle e monitoração seja instalada no território brasileiro.

Artigo 172. O direito de exploração de satélite brasileiro para transporte de sinais de telecomunicações assegura a ocupação da órbita e o uso das radiofreqüências destinadas ao controle e monitoração do satélite e à telecomunicação via satélite, por prazo de até quinze anos, podendo esse prazo ser prorrogado, uma única vez, nos termos da regulamentação.

§ 1º Imediatamente após um pedido para exploração de satélite que implique utilização de novos recursos de órbita ou espectro, a Agência avaliará as informações e, considerando-as em conformidade com a regulamentação, encaminhará à União Internacional de Telecomunicações a correspondente notificação, sem que isso caracterize compromisso de outorga ao requerente.

§ 2° Se inexigível a licitação, conforme disposto nos arts. 91 e 92 desta Lei, o direito de exploração será conferido mediante processo administrativo estabelecido pela Agência.

§ 3° Havendo necessidade de licitação, observar-se-á o procedimento estabelecido nos arts. 88 a 90 desta Lei, aplicando-se, no que couber, o disposto neste artigo.

§ 4º O direito será conferido a título oneroso, podendo o pagamento, conforme dispuser a Agência, fazer-se na forma de quantia certa, em uma ou várias parcelas, bem como de parcelas anuais ou, complementarmente, de cessão de capacidade, conforme dispuser a regulamentação.

TÍTULO VI

DAS SANÇÕES

Capítulo I

Das Sanções Administrativas

Artigo 173. A infração desta Lei ou das demais normas aplicáveis, bem como a inobservância dos deveres decorrentes dos contratos de concessão ou dos atos de permissão, autorização de serviço ou autorização de uso de radiofreqüência, sujeitará os infratores às seguintes sanções, aplicáveis pela Agência, sem prejuízo das de natureza civil e penal:

I – advertência;

II – multa;

III – suspensão temporária;

IV – caducidade;

V – declaração de inidoneidade.

Artigo 174. Toda acusação será circunstanciada, permanecendo em sigilo até sua completa apuração.

Artigo 175. Nenhuma sanção será aplicada sem a oportunidade de prévia e ampla defesa.

Parágrafo único. Apenas medidas cautelares urgentes poderão ser tomadas antes da defesa.

Artigo 176. Na aplicação de sanções, serão considerados a natureza e a gravidade da infração, os danos dela resultantes para o serviço e para os usuários, a vantagem auferida pelo infrator, as circunstâncias agravantes, os antecedentes do infrator e a reincidência específica.

Parágrafo único. Entende-se por reincidência específica a repetição de falta de igual natureza após o recebimento de notificação anterior.

Artigo 177. Nas infrações praticadas por pessoa jurídica, também serão punidos com a sanção de multa seus administradores ou controladores, quando tiverem agido de má-fé.

Artigo 178. A existência de sanção anterior será considerada como agravante na aplicação de outra sanção.

Artigo 179. A multa poderá ser imposta isoladamente ou em conjunto com outra sanção, não devendo ser superior a R$ 50.000.000,00 (cinqüenta milhões de reais) para cada infração cometida.

§ 1° Na aplicação de multa serão considerados a condição econômica do infrator e o princípio da proporcionalidade entre a gravidade da falta e a intensidade da sanção.

§ 2° A imposição, a prestadora de serviço de telecomunicações, de multa decorrente de infração da ordem econômica, observará os limites previstos na legislação especifica.

Artigo 180. A suspensão temporária será imposta, em relação à autorização de serviço ou de uso de radiofreqüência, em caso de infração grave cujas circunstâncias não justifiquem a decretação de caducidade.

Parágrafo único. O prazo da suspensão não será superior a trinta dias.

Artigo 181. A caducidade importará na extinção de concessão, permissão, autorização de serviço ou autorização de uso de radiofreqüência, nos casos previstos nesta Lei.

Artigo 182. A declaração de inidoneidade será aplicada a quem tenha praticado atos ilícitos visando frustrar os objetivos de licitação.

Parágrafo único. O prazo de vigência da declaração de inidoneidade não será superior a cinco anos.

Capítulo II

Das Sanções Penais

Artigo 183. Desenvolver clandestinamente atividades de telecomunicação:

Pena – detenção de dois a quatro anos, aumentada da metade se houver dano a terceiro, e multa de R$ 10.000,00 (dez mil reais).

Parágrafo único. Incorre na mesma pena quem, direta ou indiretamente, concorrer para o crime.

Artigo 184. São efeitos da condenação penal transitada em julgado:

I – tornar certa a obrigação de indenizar o dano causado pelo crime;

II – a perda, em favor da Agência, ressalvado o direito do lesado ou de terceiros de boa-fé, dos bens empregados na atividade clandestina, sem prejuízo de sua apreensão cautelar.

Parágrafo único. Considera-se clandestina a atividade desenvolvida sem a competente concessão, permissão ou autorização de serviço, de uso de radiofreqüência e de exploração de satélite.

Artigo 185. O crime definido nesta Lei é de ação penal pública, incondicionada, cabendo ao Ministério Público promovê-la.

LIVRO IV

DA REESTRUTURAÇÃO E DA DESESTATIZAÇÃO

DAS EMPRESAS FEDERAIS DE TELECOMUNICAÇÕES

Artigo 186. A reestruturação e a desestatização das empresas federais de telecomunicações têm como objetivo conduzir ao cumprimento dos deveres constantes do Artigo 2º desta Lei.

Artigo 187. Fica o Poder Executivo autorizado a promover a reestruturação e a desestatização das seguintes empresas controladas, direta ou indiretamente, pela União, e supervisionadas pelo Ministério das Comunicações:

I – Telecomunicações Brasileiras S.A. – TELEBRÁS;

II – Empresa Brasileira de Telecomunicações – EMBRATEL;

III – Telecomunicações do Maranhão S.A. – TELMA;

IV – Telecomunicações do Piauí S.A. – TELEPISA;

V – Telecomunicações do Ceará – TELECEARÁ;

VI – Telecomunicações do Rio Grande do Norte S.A. – TELERN;

VII – Telecomunicações da Paraíba S.A. – TELPA;

VIII – Telecomunicações de Pernambuco S.A. – TELPE;

IX – Telecomunicações de Alagoas S.A. – TELASA;

X – Telecomunicações de Sergipe S.A. – TELERGIPE;

XI – Telecomunicações da Bahia S.A. – TELEBAHIA;

XII – Telecomunicações de Mato Grosso do Sul S.A. – TELEMS;

XIII – Telecomunicações de Mato Grosso S.A. – TELEMAT;

XIV – Telecomunicações de Goiás S.A. – TELEGOIÁS;

XV – Telecomunicações de Brasília S.A. – TELEBRASÍLIA;

XVI – Telecomunicações de Rondônia S.A. – TELERON;

XVII – Telecomunicações do Acre S.A. – TELEACRE;

XVIII – Telecomunicações de Roraima S.A. – TELAIMA;

XIX – Telecomunicações do Amapá S.A. – TELEAMAPÁ;

XX – Telecomunicações do Amazonas S.A. – TELAMAZON;

XXI – Telecomunicações do Pará S.A. – TELEPARÁ;

XXII – Telecomunicações do Rio de Janeiro S.A. – TELERJ;

XXIII – Telecomunicações de Minas Gerais S.A. – TELEMIG;

XXIV – Telecomunicações do Espírito Santo S.A. – TELEST;

XXV – Telecomunicações de São Paulo S.A. – TELESP;

XXVI – Companhia Telefônica da Borda do Campo – CTBC;

XXVII – Telecomunicações do Paraná S.A. – TELEPAR;

XXVIII – Telecomunicações de Santa Catarina S.A. – TELESC;

XXIX – Companhia Telefônica Melhoramento e Resistência – CTMR.

Parágrafo único. Incluem-se na autorização a que se refere o caput as empresas subsidiárias exploradoras do serviço móvel celular, constituídas nos termos do Artigo 5° da Lei nº 9.295, de 19 de julho de 1996.

Artigo 188. A reestruturação e a desestatização deverão compatibilizar as áreas de atuação das empresas com o plano geral de outorgas, o qual deverá ser previamente editado, na forma do Artigo 84 desta Lei, bem como observar as restrições, limites ou condições estabelecidas com base no Artigo 71.

Artigo 189. Para a reestruturação das empresas enumeradas no Artigo 187, fica o Poder Executivo autorizado a adotar as seguintes medidas:

I – cisão, fusão e incorporação;

II – dissolução de sociedade ou desativação parcial de seus empreendimentos;

III – redução de capital social.

Artigo 190. Na reestruturação e desestatização da Telecomunicações Brasileiras S.A. – TELEBRÁS deverão ser previstos mecanismos que assegurem a preservação da capacidade em pesquisa e desenvolvimento tecnológico existente na empresa.

Parágrafo único. Para o cumprimento do disposto no caput, fica o Poder Executivo autorizado a criar entidade, que incorporará o Centro de Pesquisa e Desenvolvimento da TELEBRÁS, sob uma das seguintes formas:

I – empresa estatal de economia mista ou não, inclusive por meio da cisão a que se refere o inciso I do artigo anterior;

II – fundação governamental, pública ou privada.

Artigo 191. A desestatização caracteriza-se pela alienação onerosa de direitos que asseguram à União, direta ou indiretamente, preponderância nas deliberações sociais e o poder de eleger a maioria dos administradores da sociedade, podendo ser realizada mediante o emprego das seguintes modalidades operacionais:

I – alienação de ações;

II – cessão do direito de preferência à subscrição de ações em aumento de capital.

Parágrafo único. A desestatização não afetará as concessões, permissões e autorizações detidas pela empresa.

Artigo 192. Na desestatização das empresas a que se refere o Artigo 187, parte das ações poderá ser reservada a seus empregados e ex-empregados aposentados, a preços e condições privilegiados, inclusive com a utilização do Fundo de Garantia por Tempo de Serviço – FGTS.

Artigo 193. A desestatização de empresas ou grupo de empresas citadas no Artigo 187 implicará a imediata abertura à competição, na respectiva área, dos serviços prestados no regime público.

Artigo 194. Poderão ser objeto de alienação conjunta o controle acionário de empresas prestadoras de serviço telefônico fixo comutado e o de empresas prestadoras do serviço móvel celular.

Parágrafo único. Fica vedado ao novo controlador promover a incorporação ou fusão de empresa prestadora do serviço telefônico fixo comutado com empresa prestadora do serviço móvel celular.

Artigo 195. O modelo de reestruturação e desestatização das empresas enumeradas no Artigo 187, após submetido a consulta pública, será aprovado pelo Presidente da República, ficando a coordenação e o acompanhamento dos atos e procedimentos decorrentes a cargo de Comissão Especial de Supervisão, a ser instituída pelo Ministro de Estado das Comunicações.

§ 1° A execução de procedimentos operacionais necessários à desestatização poderá ser cometida, mediante contrato, a instituição financeira integrante da Administração Federal, de notória experiência no assunto.

§ 2° A remuneração da contratada será paga com parte do valor líquido apurado nas alienações.

Artigo 196. Na reestruturação e na desestatização poderão ser utilizados serviços especializados de terceiros, contratados mediante procedimento licitatório de rito próprio, nos termos seguintes:

I – o Ministério das Comunicações manterá cadastro organizado por especialidade, aberto a empresas e instituições nacionais ou internacionais, de notória especialização na área de telecomunicações e na avaliação e auditoria de empresas, no planejamento e execução de venda de bens e valores mobiliários e nas questões jurídicas relacionadas;

II – para inscrição no cadastro, os interessados deverão atender aos requisitos definidos pela Comissão Especial de Supervisão, com a aprovação do Ministro de Estado das Comunicações;

III – poderão participar das licitações apenas os cadastrados, que serão convocados mediante carta, com a especificação dos serviços objeto do certame;

IV – os convocados, isoladamente ou em consórcio, apresentarão suas propostas em trinta dias, contados da convocação;

V – além de outros requisitos previstos na convocação, as propostas deverão conter o detalhamento dos serviços, a metodologia de execução, a indicação do pessoal técnico a ser empregado e o preço pretendido;

VI – o julgamento das propostas será realizado pelo critério de técnica e preço;

VII – o contratado, sob sua exclusiva responsabilidade e com a aprovação do contratante, poderá subcontratar parcialmente os serviços objeto do contrato;

VIII – o contratado será obrigado a aceitar, nas mesmas condições contratuais, os acréscimos ou reduções que se fizerem necessários nos serviços, de até vinte e cinco por cento do valor inicial do ajuste.

Artigo 197. O processo especial de desestatização obedecerá aos princípios de legalidade, impessoalidade, moralidade e publicidade, podendo adotar a forma de leilão ou concorrência ou, ainda, de venda de ações em oferta pública, de acordo com o estabelecido pela Comissão Especial de Supervisão.

Parágrafo único. O processo poderá comportar uma etapa de pré-qualificação, ficando restrita aos qualificados a participação em etapas subseqüentes.

Artigo 198. O processo especial de desestatização será iniciado com a publicação, no Diário Oficial da União e em jornais de grande circulação nacional, de avisos referentes ao edital, do qual constarão, obrigatoriamente:

I – as condições para qualificação dos pretendentes;

II – as condições para aceitação das propostas;

III – os critérios de julgamento;

IV – minuta do contrato de concessão;

V – informações relativas às empresas objeto do processo, tais como seu passivo de curto e longo prazo e sua situação econômica e financeira, especificando-se lucros, prejuízos e endividamento interno e externo, no último exercício;

VI – sumário dos estudos de avaliação;

VII – critério de fixação do valor mínimo de alienação, com base nos estudos de avaliação;

VIII – indicação, se for o caso, de que será criada, no capital social da empresa objeto da desestatização, ação de classe especial, a ser subscrita pela União, e dos poderes especiais que lhe serão conferidos, os quais deverão ser incorporados ao estatuto social.

§ 1° O acesso à integralidade dos estudos de avaliação e a outras informações confidenciais poderá ser restrito aos qualificados, que assumirão compromisso de confidencialidade.

§ 2° A alienação do controle acionário, se realizada mediante venda de ações em oferta pública, dispensará a inclusão, no edital, das informações relacionadas nos incisos I a III deste artigo.

Artigo 199. Visando à universalização dos serviços de telecomunicações, os editais de desestatização deverão conter cláusulas de compromisso de expansão do atendimento à população, consoantes com o disposto no Artigo 80.

Artigo 200. Para qualificação, será exigida dos pretendentes comprovação de capacidade técnica, econômica e financeira, podendo ainda haver exigências quanto a experiência na prestação de serviços de telecomunicações, guardada sempre a necessária compatibilidade com o porte das empresas objeto do processo.

Parágrafo único. Será admitida a participação de consórcios, nos termos do edital.

Artigo 201. Fica vedada, no decurso do processo de desestatização, a aquisição, por um mesmo acionista ou grupo de acionistas, do controle, direto ou indireto, de empresas atuantes em áreas distintas do plano geral de outorgas.

Artigo 202. A transferência do controle acionário ou da concessão, após a desestatização, somente poderá efetuar-se quando transcorrido o prazo de cinco anos, observado o disposto nos incisos II e III do Artigo 98 desta Lei.

§ 1° Vencido o prazo referido no caput, a transferência de controle ou de concessão que resulte no controle, direto ou indireto, por um mesmo acionista ou grupo de acionistas, de concessionárias atuantes em áreas distintas do plano geral de outorgas, não poderá ser efetuada enquanto tal impedimento for considerado, pela Agência, necessário ao cumprimento do plano.

§ 2° A restrição à transferência da concessão não se aplica quando efetuada entre empresas atuantes em uma mesma área do plano geral de outorgas.

Artigo 203. Os preços de aquisição serão pagos exclusivamente em moeda corrente, admitido o parcelamento, nos termos do edital.

Artigo 204. Em até trinta dias após o encerramento de cada processo de desestatização, a Comissão Especial de Supervisão publicará relatório circunstanciado a respeito.

Artigo 205. Entre as obrigações da instituição financeira contratada para a execução de atos e procedimentos da desestatização, poderá ser incluído o fornecimento de assistência jurídica integral aos membros da Comissão Especial de Supervisão e aos demais responsáveis pela condução da desestatização, na hipótese de serem demandados pela prática de atos decorrentes do exercício de suas funções.

Artigo 206. Os administradores das empresas sujeitas à desestatização são responsáveis pelo fornecimento, no prazo fixado pela Comissão Especial de Supervisão ou pela instituição financeira contratada, das informações necessárias à instrução dos respectivos processos.

DISPOSIÇÕES FINAIS E TRANSITÓRIAS

Artigo 207. No prazo máximo de sessenta dias a contar da publicação desta Lei, as atuais prestadoras do serviço telefônico fixo comutado destinado ao uso do público em geral, inclusive as referidas no Artigo 187 desta Lei, bem como do serviço dos troncos e suas conexões internacionais, deverão pleitear a celebração de contrato de concessão, que será efetivada em até vinte e quatro meses a contar da publicação desta Lei.

§ 1° A concessão, cujo objeto será determinado em função do plano geral de outorgas, será feita a título gratuito, com termo final fixado para o dia 31 de dezembro de 2005, assegurado o direito à prorrogação única por vinte anos, a título oneroso, desde que observado o disposto no Título II do Livro III desta Lei.

§ 2° À prestadora que não atender ao disposto no caput deste artigo aplicar-se-ão as seguintes disposições:

I – se concessionária, continuará sujeita ao contrato de concessão atualmente em vigor, o qual não poderá ser transferido ou prorrogado;

II – se não for concessionária, o seu direito à exploração do serviço extinguir-se-á em 31 de dezembro de 1999.

§ 3° Em relação aos demais serviços prestados pelas entidades a que se refere o caput, serão expedidas as respectivas autorizações ou, se for o caso, concessões, observado o disposto neste artigo, no que couber, e no Artigo 208 desta Lei.

Artigo 208. As concessões das empresas prestadoras de serviço móvel celular abrangidas pelo Artigo 4º da Lei nº 9.295, de 19 de julho de 1996, serão outorgadas na forma e condições determinadas pelo referido artigo e seu parágrafo único.

Artigo 209. Ficam autorizadas as transferências de concessão, parciais ou totais, que forem necessárias para compatibilizar as áreas de atuação das atuais prestadoras com o plano geral de outorgas.

Artigo 210. As concessões, permissões e autorizações de serviço de telecomunicações e de uso de radiofreqüência e as respectivas licitações regem-se exclusivamente por esta Lei, a elas não se aplicando as Leis nº 8.666, de 21 de junho de 1993, nº 8.987, de 13 de fevereiro de 1995, nº 9.074, de 7 de julho de l995, e suas alterações.

Artigo 211. A outorga dos serviços de radiodifusão sonora e de sons e imagens fica excluída da jurisdição da Agência, permanecendo no âmbito de competências do Poder Executivo, devendo a Agência elaborar e manter os respectivos planos de distribuição de canais, levando em conta, inclusive, os aspectos concernentes à evolução tecnológica.

Parágrafo único. Caberá à Agência a fiscalização, quanto aos aspectos técnicos, das respectivas estações.

Artigo 212. O serviço de TV a Cabo, inclusive quanto aos atos, condições e procedimentos de outorga, continuará regido pela Lei nº 8.977, de 6 de janeiro de 1995, ficando transferidas à Agência as competências atribuídas pela referida Lei ao Poder Executivo.

Artigo 213. Será livre a qualquer interessado a divulgação, por qualquer meio, de listas de assinantes do serviço telefônico fixo comutado destinado ao uso do público em geral.

§ 1º Observado o disposto nos incisos VI e IX do Artigo 3° desta Lei, as prestadoras do serviço serão obrigadas a fornecer, em prazos e a preços razoáveis e de forma não discriminatória, a relação de seus assinantes a quem queira divulgá-la.

§ 2º É obrigatório e gratuito o fornecimento, pela prestadora, de listas telefônicas aos assinantes dos serviços, diretamente ou por meio de terceiros, nos termos em que dispuser a Agência.

Artigo 214. Na aplicação desta Lei, serão observadas as seguintes disposições:

I – os regulamentos, normas e demais regras em vigor serão gradativamente substituídos por regulamentação a ser editada pela Agência, em cumprimento a esta Lei;

II – enquanto não for editada a nova regulamentação, as concessões, permissões e autorizações continuarão regidas pelos atuais regulamentos, normas e regras; (vide Decreto nº 3.896, de 23.8.2001)

III – até a edição da regulamentação decorrente desta Lei, continuarão regidos pela Lei nº 9.295, de 19 de julho de 1996, os serviços por ela disciplinados e os respectivos atos e procedimentos de outorga;

IV – as concessões, permissões e autorizações feitas anteriormente a esta Lei, não reguladas no seu Artigo 207, permanecerão válidas pelos prazos nelas previstos;

V – com a aquiescência do interessado, poderá ser realizada a adaptação dos instrumentos de concessão, permissão e autorização a que se referem os incisos III e IV deste artigo aos preceitos desta Lei;

VI – a renovação ou prorrogação, quando prevista nos atos a que se referem os incisos III e IV deste artigo, somente poderá ser feita quando tiver havido a adaptação prevista no inciso anterior.

Artigo 215. Ficam revogados:

I – a Lei nº 4.117, de 27 de agosto de 1962, salvo quanto a matéria penal não tratada nesta Lei e quanto aos preceitos relativos à radiodifusão;

II – a Lei nº. 6.874, de 3 de dezembro de 1980;

III – a Lei nº. 8.367, de 30 de dezembro de 1991;

IV – os arts. 1°, 2°, 3°, 7°, 9°, 10, 12 e 14, bem como o caput e os §§ 1° e 4° do Artigo 8°, da Lei nº 9.295, de 19 de julho de 1996;

V – o inciso I do Artigo 16 da Lei nº 8.029, de 12 de abril de 1990. (Renumerado para Artigo 19 pela Lei nº 8.154, de 28.12.90)

Artigo 216. Esta Lei entra em vigor na data de sua publicação.

Brasília, 16 de julho de 1997; 176º da Independência e 109º da República.

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
Iris Resende
Antonio Kandir
Sergio Motta
Cláudia Maria Costin

 

ANEXO I
(Revogado pela Lei nº 9.986, de 18.7.2000)

ANEXO II
(Revogado pela Lei nº 9.986, de 18.7.2000)

ANEXO III
(Redação dada pela Lei nº 9.691, de 22.7.1998)

01Ene/14

Ley nº 30.076, de 25 de julio de 2013, que modifica el Código Penal, Código Procesal Penal, Código de Ejecución Penal y el Código de los niños y adolescentes y crea registros y protocolos con la finalidad de combatir la inseguridad ciudadana

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República;

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

 

LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL, CÓDIGO PROCESAL PENAL, CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL Y EL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES Y CREA REGISTROS Y PROTOCOLOS CON LA FINALIDAD DE COMBATIR LA INSEGURIDAD CIUDADANA

 

Artículo 1º. Modificación de diversos artículos del Código Penal. Modifícanse los artículos 22, 36, 38, 45, 46, 46-B, 46-C, 57, 58, 62, 64, 69, 70, 102, 170, 173, 186, 189, 194,195, 200, 202, 204, 205, 279, 279-C, 317-A y 440 del Código Penal, en los siguientes términos:

 

“Artículo 22. Responsabilidad restringida por la edad Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años o más de sesenta y cinco años al momento de realizar la infracción, salvo que haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en los artículos 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo.

Está excluido el agente integrante de una organización criminal o que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, homicidio calificado, homicidio calificado por la condición oficial del agente, feminicidio, extorsión, secuestro, robo agravado, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, apología, atentado contra la seguridad nacional, traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua.

 

Artículo 36. Inhabilitación La inhabilitación produce, según disponga la sentencia:
1. Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular;
2. Incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público;
3. Suspensión de los derechos políticos que señale la sentencia;
4. Incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero profesión, comercio, arte o industria, que deben especificarse en la sentencia;
5. Incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela;
6. Suspensión o cancelación de la autorización para portar o hacer uso de armas de fuego.
Incapacidad definitiva para renovar u obtener licencia o certificación de autoridad competente para portar o hacer uso de armas de fuego, en caso de sentencia por delito doloso o cometido bajo el influjo del alcohol o las drogas.
7. Suspensión, cancelación o incapacidad definitiva para obtener autorización para conducir cualquier tipo de vehículo;
8. Privación de grados militares o policiales, títulos honoríficos u otras distinciones que correspondan al cargo, profesión u oficio del que se hubiese servido el agente para cometer el delito;
9. Incapacidad definitiva de las personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada por los delitos de terrorismo tipificados en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo previsto en el inciso 2 del artículo 316 del
Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas para ingresar o reingresar al servicio docente o administrativo en instituciones de educación básica o superior, pública o privada, en el Ministerio de Educación o en sus organismos públicos descentralizados o, en general, en todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación.
Esta medida se impone obligatoriamente en la sentencia como pena principal;
10. Privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos;
11. Prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima, sus familiares u otras personas que determine el juez; o,
12. Prohibición de comunicarse con internos o visitar establecimientos penitenciarios.

 

Artículo 38. Duración de la inhabilitación principal La inhabilitación principal se extiende de seis meses a diez años, salvo los supuestos de incapacidad definitiva a que se refieren los numerales 6, 7 y 9 del artículo 36 del Código Penal.

 

Artículo 45. Presupuestos para fundamentar y determinar la pena El juez, al momento de fundamentar y determinar la pena, tiene en cuenta:
1. Las carencias sociales que hubiese sufrido el agente o el abuso de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o función que ocupe en la sociedad;
2. Su cultura y sus costumbres; y,
3. Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen.

 

Artículo 46. Circunstancias de atenuación y agravación

1. Constituyen circunstancias de atenuación, siempre que no estén previstas específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible, las siguientes:
a) La carencia de antecedentes penales;
b) El obrar por móviles nobles o altruistas;
c) El obrar en estado de emoción o de temor excusables;
d) La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución de la conducta punible;
e) Procurar voluntariamente, después de consumado el delito, la disminución de sus consecuencias;
f) Reparar voluntariamente el daño ocasionado o las consecuencias derivadas del peligro generado;
g) Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la conducta punible, para admitir su responsabilidad;
h) La edad del imputado en tanto que ella hubiere influido en la conducta punible.

2. Constituyen circunstancias agravantes, siempre que no estén previstas específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible, las siguientes:
a) Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad;
b) Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos públicos;
c) Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria;
d) Ejecutar el delito bajo móviles de intolerancia o discriminación de cualquier índole;
e) Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común;
f) Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima o aprovechando circunstancias de tiempo, modo o lugar, que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe;
g) Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible, que las necesarias para consumar el delito;
h) Realizar la conducta punible abusando el agente de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o función;
i) La pluralidad de agentes que intervienen en la ejecución del delito;
j) Ejecutar la conducta punible valiéndose de un inimputable;
k) Cuando la conducta punible es dirigida o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien está privado de su libertad o se encuentra fuera del territorio nacional;
l) Cuando se produce un daño grave al equilibrio de los ecosistemas naturales;
m) Cuando para la realización de la conducta punible se han utilizado armas, explosivos o venenos, u otros instrumentos o procedimientos de similar eficacia destructiva.

 

Artículo 46-B. Reincidencia El que, después de haber cumplido en todo o en parte una pena, incurre en nuevo delito doloso en un lapso que no excede de cinco años tiene la condición de reincidente. Tiene igual condición quien después de haber sido condenado por falta dolosa, incurre en nueva falta o delito doloso en un lapso no mayor de tres años.

La reincidencia constituye circunstancia agravante cualificada, en cuyo caso el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.

El plazo fijado para la reincidencia no es aplicable a los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 297, 317-A, 319, 320, 321, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, el cual se computa sin límite de tiempo. En estos casos, el juez aumenta la pena en no menos de dos tercios por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional.

Si al agente se le indultó o conmutó la pena e incurre en la comisión de nuevo delito doloso, el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.

En los supuestos de reincidencia no se computan los antecedentes penales cancelados o que debieren ser cancelados, salvo en los delitos señalados en el tercer párrafo del presente artículo.

 

Artículo 46-C. Habitualidad Si el agente comete un nuevo delito doloso, es considerado delincuente habitual, siempre que se trate por lo menos de tres hechos punibles que se hayan perpetrado en un lapso que no exceda de cinco años. El plazo fijado no es aplicable para los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 297, 317-A, 319, 320, 321, 322, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, el cual se computa sin límite de tiempo.

Asimismo, tiene condición de delincuente habitual quien comete de tres a más faltas dolosas contra la persona o el patrimonio, de conformidad con los artículos 441 y 444, en un lapso no mayor de tres años.

La habitualidad en el delito constituye circunstancia cualificada agravante. El juez aumenta la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, salvo en los delitos previstos en los párrafos anteriores, en cuyo caso se aumenta la pena en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional.

En los supuestos de habitualidad no se computan los antecedentes cancelados o que debieren estar cancelados, salvo en los delitos antes señalados.

 

Artículo 57. Requisitos El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años;
2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación; y,
3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.

El plazo de suspensión es de uno a tres años.

 

Artículo 58. Reglas de conducta Al suspender la ejecución de la pena, el juez impone las siguientes reglas de conducta que sean aplicables al caso:
1. Prohibición de frecuentar determinados lugares;
2. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez;
3. Comparecer mensualmente al juzgado, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades;
4. Reparar los daños ocasionados por el delito o cumplir con su pago fraccionado, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo;
5. Prohibición de poseer objetos susceptibles de facilitar la realización de otro delito;
6. Obligación de someterse a un tratamiento de desintoxicación de drogas o alcohol;
7. Obligación de seguir tratamiento o programas laborales o educativos, organizados por la autoridad de ejecución penal o institución competente; o,
8. Los demás deberes adecuados a la rehabilitación social del agente, siempre que no atenten contra la dignidad del condenado.

 

Artículo 62. Reserva del fallo condenatorio.

Circunstancias y requisitos El juez puede disponer la reserva del fallo condenatorio siempre que de las circunstancias individuales, verificables al momento de la expedición de la sentencia, pueda colegir que el agente no cometerá nuevo delito.

El pronóstico favorable sobre la conducta futura del sentenciado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación.

La reserva es dispuesta en los siguientes casos:
1. Cuando el delito está sancionado con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con multa;
2. Cuando la pena a imponerse no supere las noventa jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres;
3. Cuando la pena a imponerse no supere los dos años de inhabilitación.

El plazo de reserva del fallo condenatorio es de uno a tres años, contado desde que la decisión adquiere calidad de cosa juzgada.

 

Artículo 64. Reglas de conducta Al disponer la reserva del fallo, el juez impone de manera debidamente motivada las siguientes reglas de conducta que resulten aplicables al caso:
1. Prohibición de frecuentar determinados lugares;
2. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez;
3. Comparecer mensualmente al juzgado, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades;
4. Reparar los daños ocasionados por el delito o cumplir con su pago fraccionado, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo;
5. Prohibición de poseer objetos susceptibles de facilitar la realización de otro delito;
6. Obligación de someterse a un tratamiento de desintoxicación de drogas o alcohol;
7. Obligación de seguir tratamiento o programas laborales o educativos, organizados por la autoridad de ejecución penal o institución competente; o,
8. Los demás deberes adecuados a la rehabilitación social del agente, siempre que no atenten contra la dignidad del condenado.

 

Artículo 69. Rehabilitación automática El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite.

La rehabilitación produce los efectos siguientes:
1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia.

No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y,
2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación.

Tratándose de pena privativa de libertad impuesta por la comisión de delito doloso, la cancelación de antecedentes penales, judiciales y policiales será provisional hasta por cinco años. Vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia o habitualidad, la cancelación será definitiva.

 

Artículo 70. Prohibición de comunicación de antecedentes Producida la rehabilitación, los registros o anotaciones de cualquier clase relativas a la condena impuesta solo podrán ser comunicados a solicitud del Ministerio Público o del juez.

 

Artículo 102. Decomiso de bienes provenientes del delito El juez, siempre que no proceda el proceso autónomo de pérdida de dominio previsto en el Decreto Legislativo 1104, resuelve el decomiso de los instrumentos con que se hubiere ejecutado el delito, aun cuando pertenezcan a terceros, salvo cuando estos no hayan prestado su consentimiento para su utilización. Los objetos del delito son decomisados cuando, atendiendo a su naturaleza, no corresponda su entrega o devolución. Asimismo, dispone el decomiso de los efectos o ganancias del delito, cualesquiera sean las transformaciones que estos hubieren podido experimentar. El decomiso determina el traslado de dichos bienes a la esfera de titularidad del Estado.

El juez también dispone el decomiso de los bienes intrínsecamente delictivos, los que serán destruidos.

Cuando los efectos o ganancias del delito se hayan mezclado con bienes de procedencia lícita, procede el decomiso hasta el valor estimado de los bienes ilícitos mezclados, salvo que los primeros hubiesen sido utilizados como medios o instrumentos para ocultar o convertir los bienes de ilícita procedencia, en cuyo caso procederá el decomiso de ambos tipos de bienes.

Si no fuera posible el decomiso de los efectos o ganancias del delito porque han sido ocultados, destruidos, consumidos, transferidos a tercero de buena fe y a título oneroso o por cualquier otra razón atribuible al autor o partícipe, el juez dispone el decomiso de los bienes o activos de titularidad del responsable o eventual tercero por un monto equivalente al valor de dichos efectos y ganancias.

 

Artículo 170. Violación sexual El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.

La pena será no menor de doce ni mayor de dieciocho años e inhabilitación conforme corresponda:
1. Si la violación se realiza a mano armada.
2. Si para la ejecución del delito se haya prevalido de cualquier posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima, o de una relación de parentesco por ser ascendente, cónyuge, conviviente de este, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción o afines de la víctima, de una relación proveniente de un contrato de locación de servicios, de una relación laboral o si la víctima le presta servicios como trabajador del hogar.
3. Si fuere cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú,
Serenazgo, Policía Municipal o vigilancia privada, en ejercicio de su función pública.
4. Si el autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave.
5. Si el autor es docente o auxiliar de educación del centro educativo donde estudia la víctima.
6. Si la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad.

 

Artículo 173. Violación sexual de menor de edad El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:
1. Si la víctima tiene menos de diez años de edad la pena será de cadena perpetua.
2. Si la víctima tiene entre 10 y 14 años de edad la pena será no menor de treinta, ni mayor de treinta y cinco años.

En el caso del numeral 2, la pena será de cadena perpetua si el agente tiene cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza.

 

Artículo 186. Hurto agravado El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido:
1. Durante la noche.
2. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos.
3. Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado.
4. Sobre los bienes muebles que forman el equipaje del viajero.
5. Mediante el concurso de dos o más personas.

La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido:
1. En inmueble habitado.
2. Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos.
3. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.
4. Mediante la utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general o la violación del empleo de claves secretas.
5. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.
6. Con empleo de materiales o artefactos explosivos para la destrucción o rotura de obstáculos.
7. Utilizando el espectro radioeléctrico para la transmisión de señales de telecomunicación ilegales.
8. Sobre bien que constituya único medio de subsistencia o herramienta de trabajo de la víctima.
9. Sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios.
10. Sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de transportes de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones.
11. En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor.

La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos delitos.

 

Artículo 189. Robo agravado La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido:
1. En inmueble habitado.
2. Durante la noche o en lugar desolado.
3. A mano armada.
4. Con el concurso de dos o más personas.
5. En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga, terminales terrestres, ferroviarios, lacustres y fiuviales, puertos, aeropuertos, restaurantes y afines, establecimientos de hospedaje y lugares de alojamiento, áreas naturales protegidas, fuentes de agua minero-medicinales con fines turísticos, bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación y museos.
6. Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad.
7. En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor.
8. Sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios.

La pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el robo es cometido:
1. Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima.
2. Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas, insumos químicos o fármacos contra la víctima.
3. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.
4. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.

La pena será de cadena perpetua cuando el agente en calidad de integrante de una organización criminal, como consecuencia del hecho, produce la muerte de la víctima o le causa lesiones graves a su integridad física o mental.

 

Artículo 194. Receptación El que adquiere, recibe en donación o en prenda o guarda, esconde, vende o ayuda a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con treinta a noventa días-multa.

 

Artículo 195. Receptación agravada La pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y de sesenta a ciento cincuenta días-multa si se trata de vehículos automotores, sus autopartes o accesorios, o si la conducta recae sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de transporte de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones.

La pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años si se trata de bienes provenientes de la comisión de los delitos de robo agravado, secuestro, extorsión y trata de personas.

 

Artículo 200. Extorsión El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

La misma pena se aplicará al que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de extorsión, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito.

El que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

El funcionario público con poder de decisión o el que desempeña cargo de confianza o de dirección que, contraviniendo lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Política del Perú, participe en una huelga con el objeto de obtener para sí o para terceros cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.

La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años e inhabilitación conforme a los numerales 4 y 6 del artículo 36, si la violencia o amenaza es cometida:
a) A mano armada;
b) Participando dos o más personas; o, c) Contra el propietario, responsable o contratista de la ejecución de una obra de construcción civil pública o privada, o de cualquier modo, impidiendo, perturbando, atentando o afectando la ejecución de la misma.

Si el agente con la finalidad de obtener una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, mantiene en rehén a una persona, la pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años.

La pena será privativa de libertad no menor de treinta años, cuando en el supuesto previsto en el párrafo anterior:
a) Dura más de veinticuatro horas.
b) Se emplea crueldad contra el rehén.
c) El agraviado ejerce función pública o privada o es representante diplomático.
d) El rehén adolece de enfermedad grave.
e) Es cometido por dos o más personas.
f) Se causa lesiones leves a la víctima.

La pena prevista en el párrafo anterior se impone al agente que, para conseguir sus cometidos extorsivos, usa armas de fuego o artefactos explosivos.

La pena será de cadena perpetua cuando:
a) El rehén es menor de edad o mayor de setenta años.
b) El rehén es persona con discapacidad y el agente se aprovecha de esta circunstancia.
c) Si la víctima resulta con lesiones graves o muere durante o como consecuencia de dicho acto.
d) El agente se vale de menores de edad.

 

Artículo 202. Usurpación Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años:
1. El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.
2. El que, con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.
3. El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.
4. El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse.

La violencia a la que se hace referencia en los numerales 2 y 3 se ejerce tanto sobre las personas como sobre los bienes.

 

Artículo 204. Formas agravadas de usurpación La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, cuando la usurpación se comete:
1. Usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosos.
2. Con la intervención de dos o más personas.
3. Sobre inmueble reservado para fines habitacionales.
4. Sobre bienes del Estado o de comunidades campesinas o nativas, o sobre bienes destinados a servicios públicos o inmuebles que integran el patrimonio cultural de la Nación declarados por la entidad competente.
5. Afectando la libre circulación en vías de comunicación.
6. Colocando hitos, cercos perimétricos, cercos vivos, paneles o anuncios, demarcaciones para lotizado, instalación de esteras, plásticos u otros materiales.
7. Abusando de su condición o cargo de funcionario o servidor público.

Será reprimido con la misma pena el que organice, financie, facilite, fomente, dirija, provoque o promueva la realización de usurpaciones de inmuebles de propiedad pública o privada.

 

Artículo 205. Daño simple El que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años y con treinta a sesenta días-multa.

 

Artículo 279. Fabricación, suministro o tenencia de materiales peligrosos El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, almacena, suministra, comercializa, ofrece o tiene en su poder bombas, armas, armas de fuego artesanales, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.

 

Artículo 279-C. Tráfico de productos pirotécnicos El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, importa, exporta, deposita, transporta, comercializa o usa productos pirotécnicos de cualquier tipo, o los que vendan estos productos a menores de edad, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y trescientos sesenta y cinco días-multa.

La pena será no menor de cinco ni mayor de diez años, si a causa de la fabricación, importación, depósito, transporte, comercialización y uso de productos pirotécnicos, se produjesen lesiones graves o muerte de personas.

 

Artículo 317-A. Marcaje o reglaje Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años el que para cometer o facilitar la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos 106, 107, 108, 108-A, 121, 152, 153, 170, 171, 172, 173, 173-A, 175, 176, 176-A, 177, 185, 186, 188, 189 o 200 del Código Penal, acopia o entrega información, realiza vigilancia o seguimiento, o colabora en la ejecución de tales conductas mediante el uso de armas, vehículos, teléfonos u otros instrumentos idóneos.

La pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de diez años cuando el agente:
1. Es funcionario o servidor público y aprovecha su cargo para la comisión del delito.
2. Mantiene o mantuvo vínculo laboral con la víctima u otro vínculo que la impulse a esta última a depositar su confianza en el agente.
3. Utilice a un menor de edad.
4. Labora, pertenece o está vinculado a una empresa del sistema financiero y, por razón de su cargo u oficio, tiene conocimiento de los ingresos económicos, operaciones bancarias u otros datos sobre el patrimonio de la víctima.
5. Actúa en condición de integrante de una organización criminal.

 

Artículo 440. Disposiciones comunes Son aplicables a las faltas las disposiciones contenidas en el Libro Primero, con las modificaciones siguientes:
1. No es punible la tentativa, salvo en el caso de las faltas previstas en el primer y segundo párrafos de los artículos 441 y 444.
2. Solo responde el autor.
3. Las penas que pueden imponerse son las limitativas de derechos y multa, salvo los casos de reincidencia o habitualidad en faltas dolosas reguladas en los artículos 441 y 444, en cuyos casos se reprime con pena privativa de libertad del delito aplicable.
4. Los días-multa no serán menos de diez ni más de ciento ochenta.
5. La acción penal y la pena prescriben al año. En caso de reincidencia y habitualidad, prescriben a los dos años. Las faltas previstas en los artículos 441 y 444 prescriben a los tres años, salvo en los supuestos de reincidencia o habitualidad, en cuyo caso es de aplicación el artículo 80.
6. La investigación está a cargo de la autoridad policial y el juzgamiento corresponde a los jueces de paz letrados o a los jueces de paz.
7. Constituye circunstancia agravante la reincidencia.

El juez puede aumentar la pena hasta el doble del máximo legal fijado, salvo en el caso de reincidencia en las faltas dolosas previstas en los artículos 441 y 444, según lo dispuesto en el numeral 3 del presente artículo.”

 

Artículo 2º. Incorporación de artículos al Código Penal Incorpóranse los artículos 45-A, 196-A, 207-D y 315-A al Código Penal, en los siguientes términos:

 

“Artículo 45-A. Individualización de la pena Toda condena contiene fundamentación explícita y suficiente sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.

Para determinar la pena dentro de los límites fijados por ley, el juez atiende la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas del delito o modificatorias de la responsabilidad.

El juez determina la pena aplicable desarrollando las siguientes etapas:
1. Identifica el espacio punitivo de determinación a partir de la pena prevista en la ley para el delito y la divide en tres partes.
2. Determina la pena concreta aplicable al condenado evaluando la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes observando las siguientes reglas:
a) Cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias atenuantes, la pena concreta se determina dentro del tercio inferior.
b) Cuando concurran circunstancias de agravación y de atenuación, la pena concreta se determina dentro del tercio intermedio.
c) Cuando concurran únicamente circunstancias agravantes, la pena concreta se determina dentro del tercio superior.
3. Cuando concurran circunstancias atenuantes privilegiadas o agravantes cualificadas, la pena concreta se determina de la siguiente manera:
a) Tratándose de circunstancias atenuantes, la pena concreta se determina por debajo del tercio inferior;
b) Tratándose de circunstancias agravantes, la pena concreta se determina por encima del tercio superior; y

c) En los casos de concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes, la pena concreta se determina dentro de los límites de la pena básica correspondiente al delito.

 

Artículo 196-A. Estafa agravada La pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con noventa a doscientos días-multa, cuando la estafa:
1. Se cometa en agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor.
2. Se realice con la participación de dos o más personas.
3. Se cometa en agravio de pluralidad de víctimas.
4. Se realice con ocasión de compra-venta de vehículos motorizados o bienes inmuebles.
5. Se realice para sustraer o acceder a los datos de tarjetas de ahorro o de crédito, emitidos por el sistema financiero o bancario.

Artículo 207-D. Tráfico ilegal de datos El que, crea, ingresa o utiliza indebidamente una base de datos sobre una persona natural o jurídica, identificada o identificable, para comercializar, traficar, vender, promover, favorecer o facilitar información relativa a cualquier ámbito de la esfera personal, familiar, patrimonial, laboral, financiera u otro de naturaleza análoga, creando o no perjuicio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

 

Artículo 315-A. Delito de grave perturbación de la tranquilidad pública El que perturbe gravemente la paz pública usando cualquier medio razonable capaz de producir alarma, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Se considera perturbación grave a todo acto por el cual se difunda o ponga en conocimiento de la autoridad pública, medios de comunicación social o de cualquier otro por el cual pueda difundirse masivamente la noticia, la inminente realización de un hecho o situación falsa o inexistente, relacionado con un daño o potencial daño a la vida e integridad de las personas o de bienes públicos o privados.

Si el agente actúa en calidad de integrante de una organización criminal que, para lograr sus fines, cualesquiera que sean, utiliza como medio la amenaza de la comisión del delito de terrorismo, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años.”

 

Artículo 3º. Modificación de diversos artículos del Código Procesal Penal Modifícanse los artículos IV del Título Preliminar, 2, 32, 65, 67, 84, 85, 160, 161, 170, 268, 269, 274, 286, 287, 311, 332, 334, 386, 471 y 523 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957, en los siguientes términos:

 

“Artículo IV. Titular de la acción penal

1. El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio, decidida y proactivamente en defensa de la sociedad.
2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional.
3. Los actos de investigación que practica el Ministerio Público o la Policía Nacional no tienen carácter jurisdiccional. Cuando fuera indispensable una decisión de esta naturaleza la requerirá del órgano jurisdiccional, motivando debidamente su petición.
4. El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones debe tener en cuenta la organización administrativa y funcional de la Policía Nacional de conformidad con sus leyes y reglamentos.

 

Artículo 2. Principio de oportunidad

1. El Ministerio Público, de oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito, culposo o doloso, siempre que este último sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, y la pena resulte innecesaria.
b) Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés público, salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea superior a los dos años de pena privativa de libertad, o hubieren sido cometidos por un funcionario público en ejercicio de su cargo.
c) Cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del denunciado, el Fiscal puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes de los artículos 14, 15, 16, 18, 21, 22, 25 y 46 del
Código Penal, y se advierta que no existe ningún interés público gravemente comprometido en su persecución. No será posible cuando se trate de un delito conminado con una sanción superior a cuatro años de pena privativa de libertad o cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.
2. En los supuestos previstos en los incisos b) y c) del numeral anterior, será necesario que el agente hubiere reparado los daños y perjuicios ocasionados o exista acuerdo con el agraviado en ese sentido.
3. El Fiscal citará al imputado y al agraviado con el fin de realizar la diligencia de acuerdo, dejándose constancia en acta. En caso de inasistencia del agraviado, el Fiscal podrá determinar razonablemente el monto de la reparación civil que corresponda. Si no se llega a un acuerdo sobre el plazo para el pago de la reparación civil, el Fiscal lo fijará sin que este exceda de nueve meses. No será necesaria la referida diligencia si el imputado y la víctima llegan a un acuerdo y este consta en instrumento público o documento privado legalizado notarialmente.
4. Realizada la diligencia prevista en el párrafo anterior y satisfecha la reparación civil, el Fiscal expedirá una Disposición de Abstención. Esta disposición impide, bajo sanción de nulidad, que otro Fiscal pueda promover u ordenar que se promueva acción penal por una denuncia que contenga los mismos hechos. De existir un plazo para el pago de la reparación civil, se suspenderán los efectos de dicha decisión hasta su efectivo cumplimiento. De no producirse el pago, se dictará disposición para la promoción de la acción penal, la cual no será impugnable.
5. Si el Fiscal considera imprescindible, para suprimir el interés público en la persecución, sin oponerse a la gravedad de la responsabilidad, imponer adicionalmente el pago de un importe a favor de una institución de interés social o del Estado y la aplicación de las reglas de conducta previstas en el artículo 64 del
Código Penal, solicitará la aprobación de la abstención al Juez de la Investigación Preparatoria, el que la resolverá previa audiencia de los interesados.

Son aplicables las disposiciones del numeral 4) del presente artículo.
6. Independientemente de los casos establecidos en el numeral 1) procederá un acuerdo reparatorio en los delitos previstos y sancionados en los artículos 122, 185, 187, 189-A primer párrafo,
190, 191, 192, 193, 196, 197, 198, 205 y 215 del Código Penal, y en los delitos culposos. No rige esta regla cuando haya pluralidad importante de víctimas o concurso con otro delito; salvo que, en este último caso, sea de menor gravedad o que afecte bienes jurídicos disponibles.
El Fiscal de oficio o a pedido del imputado o de la víctima propondrá un acuerdo reparatorio. Si ambos convienen el mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal. Si el imputado no concurre a la segunda citación o se ignora su domicilio o paradero, el Fiscal promoverá la acción penal. Rige en lo pertinente el numeral 3) del presente artículo.
7. Si la acción penal hubiera sido promovida, el Juez de la Investigación Preparatoria, previa audiencia, podrá a petición del Ministerio Público, con la aprobación del imputado y citación del agraviado, dictar auto de sobreseimiento —con o sin las reglas fijadas en el numeral 5)— hasta antes de formularse la acusación, bajo los supuestos ya establecidos. Esta resolución no será impugnable, salvo en cuanto al monto de la reparación civil si esta es fijada por el Juez ante la inexistencia de acuerdo entre el imputado y la víctima, o respecto a las reglas impuestas si estas son desproporcionadas y afectan irrazonablemente la situación jurídica del imputado.
8. El Fiscal podrá también abstenerse de ejercer la acción penal, luego de la verificación correspondiente, en los casos en que el agente comprendido en la comisión de los delitos previstos en los artículos 307-A, 307-B, 307-C, 307-D y 307-E del
Código Penal, suspenda sus actividades ilícitas de modo voluntario, definitivo e indubitable, comunicando este hecho al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental mediante instrumento de fecha cierta.
Si la acción penal hubiera sido ya promovida, se aplican, en lo pertinente, las mismas reglas establecidas en el presente artículo.
9. No procede la aplicación del principio de oportunidad ni del acuerdo reparatorio cuando el imputado:
a) Tiene la condición de reincidente o habitual, de conformidad con los artículos 46-B y 46-C del
Código Penal;
b) Sin tener la condición de reincidente o habitual, se hubiera acogido al principio de oportunidad o acuerdo reparatorio en dos ocasiones anteriores, dentro de los cinco años de su última aplicación, siempre que se trate, en todos los casos, de delitos de la misma naturaleza o que atenten contra un mismo bien jurídico;
c) Sin tener la condición de reincidente o habitual, se hubiera acogido al principio de oportunidad o acuerdo reparatorio dentro de los cinco años anteriores a la comisión del último delito; o, d) Sin tener la condición de reincidente o habitual, se hubiera acogido con anterioridad al principio de oportunidad o acuerdo reparatorio y no haya cumplido con reparar los daños y perjuicios ocasionados o lo establecido en el acuerdo reparatorio.
En estos casos, el Fiscal promueve indefectiblemente la acción penal y procede de acuerdo con sus atribuciones.
Lo dispuesto en el numeral 9) es aplicable también para los casos en que se hubiere promovido la acción penal.

Artículo 32. Competencia por conexión En los supuestos de conexión previstos en el artículo 31, la competencia se determinará:
1. En el numeral 1), le corresponde al Juez que conoce del delito con pena más grave. A igual gravedad, corresponde al Juez que primero recibió la comunicación prevista en el artículo 3.
2. En el numeral 2), la competencia se determinará subsidiariamente por la fecha de comisión del delito, por el turno en el momento de la comunicación prevista en el numeral 3) o por quien tuviera el proceso más avanzado. En caso de procesos incoados en distintos distritos judiciales, la competencia se establece por razón del territorio.
3. En los numerales 3) y 5), corresponde al que conoce el delito con pena más grave. A igual gravedad compete al juez penal que primero hubiera recibido la comunicación prevista en el artículo 3.
4. En el numeral 4) corresponderá al que conoce del delito con pena más grave.

 

Artículo 65. La investigación del delito destinada a ejercitar la acción penal 1. El Ministerio Público, en la investigación del delito destinada a ejercitar la acción penal, deberá obtener los elementos de convicción necesarios para la acreditación de los hechos delictivos, así como para identificar a los autores o partícipes en su comisión. Con la finalidad de garantizar la mayor eficacia en la lucha contra el delito, el Ministerio Público y la Policía Nacional deben cooperar y actuar de forma conjunta y coordinada, debiendo diseñar protocolos de actuación, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 69 y 333.
2. El fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará —si correspondiere— las primeras diligencias preliminares o dispondrá que las realice la Policía Nacional.
3. Cuando el fiscal ordene la intervención policial, entre otras indicaciones, precisará su objeto y, de ser el caso, las formalidades específicas que deberán reunir los actos de investigación para garantizar su validez. La función de investigación de la Policía Nacional estará sujeta a la conducción del fiscal.
4. El fiscal decide la estrategia de investigación adecuada al caso. Programa y coordina con quienes corresponda sobre el empleo de pautas, técnicas y medios indispensables para la eficacia de la misma. La Policía Nacional brinda sus recomendaciones a tal efecto. Garantiza el derecho de defensa del imputado y sus demás derechos fundamentales, así como la regularidad de las diligencias correspondientes.
5. El Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú, en la investigación del delito, observan en todo momento el principio de legalidad, pudiendo establecer programas de capacitación conjunta que permitan elevar la calidad de sus servicios.

 

Artículo 67. Función de investigación de la Policía

1. La Policía Nacional en cumplimiento de sus funciones debe, inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al fiscal, sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la ley penal. Similar función desarrollará tratándose de delitos dependientes de instancia privada o sujetas a ejercicio privado de la acción penal.
2. Los policías que realicen funciones de investigación están obligados a apoyar al Ministerio Público para llevar a cabo la investigación preparatoria.

 

Artículo 84. Derechos y deberes del abogado defensor El abogado defensor goza de todos los derechos que la ley le confiere para el ejercicio de su profesión, especialmente de los siguientes:
1. Prestar asesoramiento desde que su patrocinado fuere citado o detenido por la autoridad policial.
2. Interrogar directamente a su defendido, así como a los demás procesados, testigos y peritos.
3. Recurrir a la asistencia reservada de un experto en ciencia, técnica o arte durante el desarrollo de una diligencia, siempre que sus conocimientos sean requeridos para mejor defender. El asistente deberá abstenerse de intervenir de manera directa.
4. Participar en todas las diligencias, excepto en la declaración prestada durante la etapa de investigación por el imputado que no defienda.
5. Aportar los medios de investigación y de prueba que estime pertinentes.
6. Presentar peticiones orales o escritas para asuntos de simple trámite.
7. Tener acceso a los expedientes fiscal y judicial para informarse del proceso, sin más limitación que la prevista en la ley, así como a obtener copia simple de las actuaciones en cualquier estado o grado del procedimiento.
8. Ingresar a los establecimientos penales y dependencias policiales, previa identificación, para entrevistarse con su patrocinado.
9. Expresarse con amplia libertad en el curso de la defensa, oralmente y por escrito, siempre que no se ofenda el honor de las personas, ya sean naturales o jurídicas.
10. Interponer cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones, recursos impugnatorios y los demás medios de defensa permitidos por la ley.


El abogado defensor está prohibido de recurrir al uso de mecanismos dilatorios que entorpezcan el correcto funcionamiento de la administración de justicia.

 

Artículo 85. Reemplazo del abogado defensor inasistente

1. Si el abogado defensor no concurre a la diligencia para la que es citado, y esta es de carácter inaplazable será reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado, o por uno de oficio, llevándose adelante la diligencia.
2. Si el defensor no asiste injustificadamente a la diligencia para la que es citado, y esta no tiene el carácter de inaplazable, el procesado es requerido para que en el término de veinticuatro horas designe al reemplazante. De no hacerlo, se nombra uno de oficio, reprogramándose la diligencia por única vez.
3. El juez o colegiado competente sanciona, de conformidad con el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al defensor que injustificadamente no asiste a una diligencia a la que ha sido citado o que injustificadamente abandona la diligencia que se estuviere desarrollando.
4. La renuncia del defensor no lo libera de su deber de realizar todos los actos urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensión del imputado en la diligencia a la que ha sido citado.
La renuncia debe ser puesta en conocimiento del juez en el término de veinticuatro horas antes de la realización de la diligencia.
5. Las sanciones son comunicadas a la Presidencia de la Corte Superior y al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo. La primera conoce la aplicación de la sanción y el segundo la ejecución formal de la sanción.
6. La sanción disciplinaria aplicable al fiscal que incurra en cualquiera de las conductas antes descritas, se aplican de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público.

 

Artículo 160. Valor de prueba de la confesión 1. La confesión, para ser tal, debe consistir en la admisión por el imputado de los cargos o imputación formulada en su contra.
2. Solo tendrá valor probatorio cuando:
a) Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción;
b) Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas;
c) Sea prestada ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado; y,

d) Sea sincera y espontánea.

 

Artículo 161. Efecto de la confesión sincera El juez puede disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal, si se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 160. Este beneficio es inaplicable en los supuestos de flagrancia, de irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso y cuando el agente tenga la condición de reincidente o habitual de conformidad con los artículos 46-B y 46-C del Código Penal.

 

Artículo 170. Desarrollo del interrogatorio

1. Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones y de la responsabilidad por su incumplimiento, y prestará juramento o promesa de honor de decir la verdad, según sus creencias. Deberá también ser advertido de que no está obligado a responder a las preguntas de las cuales pueda surgir su responsabilidad penal.
2. No se exige juramento o promesa de honor cuando declaran las personas comprendidas en el artículo 165, inciso 1), y los menores de edad, los que presentan alguna anomalía psíquica o alteraciones en la percepción que no puedan tener un real alcance de su testimonio o de sus efectos.
3. Los testigos serán examinados por separado. Se dictarán las medidas necesarias para evitar que se establezca comunicación entre ellos.
4. Acto seguido se preguntará al testigo su nombre, apellido, nacionalidad, edad, religión si la tuviera, profesión u ocupación, estado civil, domicilio y sus relaciones con el imputado, agraviado o cualquier otra persona interesada en la causa. Si teme por su integridad podrá indicar su domicilio en forma reservada, lo que se hará constar en el acta. En este último caso, se dispondrá la prohibición de la divulgación en cualquier forma, de su identidad o de antecedentes que condujeren a ella. La Fiscalía de la Nación y el órgano de gobierno del Poder Judicial dictarán las medidas reglamentarias correspondientes para garantizar la eficacia de esta norma.
5. A continuación se le interrogará sobre los hechos que conozca y la actuación de las personas que le conste tengan relación con el delito investigado; asimismo, se le interrogará sobre toda circunstancia útil para valorar su testimonio.
Se procura la claridad y objetividad del testigo por medio de preguntas oportunas y observaciones precisas.
6. Son inadmisibles las preguntas capciosas, impertinentes o sugestivas, salvo esta última, en el contrainterrogatorio. El fiscal o el juez, según la etapa procesal que corresponda, las rechazará, de oficio o a pedido de algún sujeto procesal.

 

Artículo 268. Presupuestos materiales El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.
b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y

c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

 

Artículo 269. Peligro de fuga Para calificar el peligro de fuga, el juez tendrá en cuenta:
1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo;
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y 5. La pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a las mismas.

 

Artículo 274. Prolongación de la prisión preventiva 1. Cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria, la prisión preventiva podrá prolongarse por un plazo no mayor al fijado en el numeral 2) del artículo 272. El fiscal debe solicitarla al juez antes de su vencimiento.
2. El juez de la investigación preparatoria se pronunciará previa realización de una audiencia, dentro del tercer día de presentado el requerimiento. Esta se llevará a cabo con la asistencia del Ministerio Público, del imputado y su defensor. Una vez escuchados los asistentes y a la vista de los autos, decidirá en ese mismo acto o dentro de las setenta y dos horas siguientes, bajo responsabilidad.
3. La resolución que se pronuncie sobre el requerimiento de prolongación de la prisión preventiva podrá ser objeto de recurso de apelación. El procedimiento que se seguirá será el previsto en el numeral 2) del artículo 278.
4. Una vez condenado el imputado, la prisión preventiva podrá prolongarse hasta la mitad de la pena impuesta, cuando esta hubiera sido recurrida.

 

Artículo 286. Presupuestos 1. El juez de la investigación preparatoria dictará mandato de comparecencia simple si el fiscal no solicita prisión preventiva al término del plazo previsto en el artículo 266.
2. También lo hará cuando, de mediar requerimiento fiscal, no concurran los presupuestos materiales previstos en el artículo 268.

En los supuestos anteriores, el fiscal y el juez de la investigación preparatoria deben motivar los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten su decisión.

 

Artículo 287. Comparecencia restrictiva 1. Se impondrán las restricciones previstas en el artículo 167, siempre que el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse. También podrá utilizarse, alternativamente, alguna técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar que no se excedan las restricciones impuestas a la libertad personal.
2. El juez podrá imponer una de las restricciones o combinar varias de ellas, según resulte adecuada al caso, y ordenará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las restricciones impuestas al imputado.
3. Si el imputado no cumple con las restricciones impuestas, previo requerimiento realizado por el fiscal o por el juzgador en su caso, se revocará la medida y se dictará mandato de prisión preventiva.
El trámite que seguirá el juez será el previsto en el artículo 271.
4. El Juez podrá imponer la prohibición de comunicarse o aproximarse a la víctima o a aquellas personas que determine, siempre que ello no afecte el derecho de defensa
.

 

Artículo 311. Desalojo preventivo

1. En los delitos de usurpación, el juez, a solicitud del fiscal o del agraviado, ordenará el desalojo preventivo del inmueble ocupado en el término de veinticuatro horas, ministrando provisionalmente la posesión al agraviado, siempre que exista motivo razonable para sostener que se ha cometido el delito y que el derecho del agraviado está suficientemente acreditado. El desalojo se ejecuta dentro del término de setenta y dos horas de concedida.
2. La Policía Nacional, una vez que tenga conocimiento de la comisión del delito, lo pondrá en conocimiento del fiscal y llevará a cabo las investigaciones que el caso amerita. El fiscal, sin perjuicio de disponer las acciones que correspondan, realizará inmediatamente una inspección en el inmueble. El agraviado recibirá copia certi?cada de las actuaciones policiales y de la diligencia de inspección del fiscal.
3. La solicitud de desalojo y ministración provisional puede presentarse durante las diligencias preliminares o en cualquier estado de la investigación preparatoria. Se acompañarán los elementos de convicción que acrediten la comisión del delito y el derecho del ofendido.
4. El juez resolverá, sin trámite alguno, en el plazo de veinticuatro horas. Contra la resolución que se dicte procede recurso de apelación. La interposición del recurso suspende la ejecución de la resolución impugnada.
5. El juez elevará el cuaderno correspondiente dentro de veinticuatro horas de presentada la impugnación, bajo responsabilidad. La Sala se pronunciará en el plazo de tres días, previa audiencia con notificación de las partes. Si ampara la solicitud de desalojo y ministración provisional de posesión, dispondrá se ponga en conocimiento del juez para su inmediata ejecución.

 

Artículo 332. Informe policial

1. La policía en todos los casos en que intervenga elevará al fiscal un informe policial.
2. El informe policial contendrá los antecedentes que motivaron su intervención, la relación de las diligencias efectuadas y el análisis de los hechos investigados, absteniéndose de calificarlos jurídicamente y de imputar responsabilidades.
3. El informe policial adjuntará las actas levantadas, las manifestaciones recibidas, las pericias realizadas, las recomendaciones sobre actos de investigación y todo aquello que considere indispensable para el esclarecimiento de la imputación, así como la comprobación del domicilio y los datos personales de los imputados.

 

Artículo 334. Calificación

1. Si el fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado.
Esta disposición se notifica al denunciante, al agraviado y al denunciado.
2. El plazo de las diligencias preliminares, conforme al artículo 3, es de sesenta días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante ello, el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al fiscal le dé término y dicte la disposición que corresponda.
Si el fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, este último podrá acudir al juez de la investigación preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento. El juez resolverá previa audiencia, con la participación del fiscal y del solicitante.
3. En caso de que el hecho fuese delictuoso y la acción penal no hubiere prescrito, pero faltare la identificación del autor o partícipe, ordenará la intervención de la policía para tal fin.
4. Cuando aparezca que el denunciante ha omitido una condición de procedibilidad que de él depende, dispondrá la reserva provisional de la investigación, notificando al denunciante.
5. El denunciante o el agraviado que no estuviese conforme con la disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al fiscal superior.
6. El fiscal superior se pronunciará dentro del quinto día. Podrá ordenar se formalice la investigación, se archiven las actuaciones o se proceda según corresponda.

 

Artículo 386. Desarrollo de la discusión final

1. Concluido el debate probatorio, la discusión final se desarrollará en el siguiente orden:
a) Exposición oral del fiscal;
b) Alegatos de los abogados del actor civil y del tercero civil;
c) Alegatos del abogado defensor del acusado;
d) Autodefensa del acusado.
2. No podrán leerse escritos, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria o el empleo de medios gráficos o audio-visuales para una mejor ilustración al juez.
3. Si está presente el agraviado y desea exponer, se le concederá la palabra, aunque no haya intervenido en el proceso. En todo caso, corresponderá la última palabra al acusado.
4. El juez penal concederá la palabra por un tiempo prudencial en atención a la naturaleza y complejidad de la causa. Al finalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones de un modo concreto. En caso de manifiesto abuso de la palabra, el juez penal llamará la atención al orador y, si este persistiere, podrá fijarle un tiempo límite en el que indefectiblemente dará por concluido el alegato.
5. Culminada la autodefensa del acusado, el juez penal declarará cerrado el debate.

 

Artículo 471. Reducción adicional acumulable El imputado que se acoja a este proceso recibirá un beneficio de reducción de la pena de una sexta parte. Este beneficio es adicional y se acumulará al que reciba por confesión, en tanto esta sea útil y anterior a la celebración del proceso especial.

La acumulación no procede cuando el imputado tenga la calidad de reincidente o habitual, de conformidad con los artículos 46-B y 46-C del Código Penal, en cuyo caso solo recibe el bene?cio correspondiente a la terminación anticipada.

La reducción de la pena por terminación anticipada no procede cuando al imputado se le atribuya la comisión del delito en condición de integrante de una organización criminal, esté vinculado o actúe por encargo de ella.

 

Artículo 523. Arresto provisorio o preextradición 1. El arresto provisorio de una persona reclamada por las autoridades extranjeras procederá cuando:
a) Haya sido solicitada formalmente por la autoridad central del país interesado;
b) La persona pretenda ingresar al país mientras es perseguido por la autoridad de un país limítrofe;
c) La persona se encuentre plenamente ubicada, dentro del territorio nacional, con requerimiento urgente, por intermedio de la Organización Internacional de Policía Criminal–INTERPOL.
2. En el supuesto del literal a) del numeral anterior, la solicitud formal será remitida a la Fiscalía de la Nación ya sea por intermedio de su autoridad central o por conducto de la INTERPOL. En casos de urgencia, se requerirá simple requisición hecha por cualquier medio, inclusive telegráfico, telefónico, radiográfico o electrónico. La solicitud formal contendrá:
a) El nombre de la persona reclamada, con sus datos de identidad personal y las circunstancias que permitan encontrarla en el país;
b) La fecha, lugar de comisión y tipificación del hecho imputado;
c) Si el requerido fuese un imputado, indicación de la pena conminada para el hecho perpetrado; y, si fuera un condenado, precisión de la pena impuesta;
d) La invocación de la existencia de la orden judicial de detención o de prisión, y de ausencia o contumacia en su caso;
e) El compromiso del Estado solicitante a presentar el pedido formal de extradición dentro de sesenta días de producida la detención. A su vencimiento, de no haberse formalizado la demanda de extradición el arrestado será puesto en inmediata libertad.
3. La Fiscalía de la Nación remitirá de inmediato al juez de la Investigación Preparatoria competente, con aviso al fiscal Provincial que corresponda.
4. El juez dictará el mandato de arresto provisorio, siempre que el hecho que se repute delictivo también lo sea en el Perú y tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año. Si se invoca la comisión de varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos. La decisión que emita será notificada al fiscal y comunicada a la Fiscalía de la Nación y a la oficina local de la INTERPOL.
5. En el supuesto del literal b) del numeral 1) la Policía destacada en los lugares de frontera deberá poner inmediatamente al detenido a disposición del juez de la Investigación Preparatoria competente del lugar de la intervención, con aviso al fiscal provincial. El juez por la vía más rápida, que puede ser comunicación telefónica, fax o correo electrónico, pondrá el hecho en conocimiento de la Fiscalía de la Nación y del funcionario diplomático o consular del país de búsqueda. El representante diplomático o consular tendrá un plazo de dos días para requerir el mantenimiento del arresto provisorio, acompañando a su solicitud las condiciones establecidas en el numeral 2) de este artículo. De no hacerlo se dará inmediata libertad al arrestado.
6. Dispuesto el arresto provisorio, el juez de la Investigación Preparatoria oirá a la persona arrestada en el plazo de veinticuatro horas y le designará abogado defensor de oficio, si aquella no designa uno de su confianza. El arresto se levantará si, inicialmente, el Juez advierte que no se dan las condiciones indicadas en el numeral 4) de este artículo, convirtiéndose en un mandato de comparecencia restrictiva, con impedimento de salida del país. El arresto cesará si se comprobase que el arrestado no es la persona reclamada, o cuando transcurre el plazo de sesenta días para la presentación formal de la demanda de extradición.
7. El arrestado que sea liberado porque no se presentó a tiempo la demanda de extradición puede ser nuevamente detenido por razón del mismo delito, siempre que se reciba un formal pedido de extradición.
8. Mientras dure el arresto provisorio, el arrestado podrá dar su consentimiento a ser trasladado al Estado requirente. De ser así, se procederá conforme a lo dispuesto en el numeral 6) del artículo 521.

9. El arrestado puede obtener libertad provisional si transcurriesen los plazos legales del tratado o de la ley justificatorios de la demanda de extradición, o si el extraditado reuniese las condiciones procesales para esa medida. En este último caso se dictará mandato de impedimento de salida del país y se retendrá su pasaporte, sin perjuicio de otras medidas de control que el juez discrecionalmente acuerde. Se seguirá el trámite previsto para la cesación de la prisión preventiva.
10. En el caso del inciso c) del numeral 1) del presente artículo, la Policía Nacional procederá a la intervención y conducción del requerido en forma inmediata, poniéndolo a disposición del juez competente del lugar de la intervención y comunicando tal hecho al fiscal provincial, a la Fiscalía de la Nación y al funcionario diplomático o consular del país requirente.”

 

Artículo 4º. Incorporación de artículo al Código Procesal Penal Incorpórase el artículo 119-A al Código Procesal Penal en los siguientes términos:

“Artículo 119-A. Audiencia 1. La presencia física del imputado es obligatoria en la audiencia del juicio, conforme al inciso 1) del artículo 356, así como en aquellos actos procesales dispuestos por ley.
2. Excepcionalmente, a pedido del fiscal, del imputado o por disposición del juez, podrá utilizarse el método de videoconferencia en casos que el imputado se encuentre privado de su libertad y su traslado al lugar de la audiencia encuentre dificultades por la distancia o porque exista peligro de fuga.”

 

Artículo 5º.- Modificación de diversos artículos del Código de Ejecución Penal Modifícanse los artículos 46, 47, 48, 50, 53 y 55 del Código de Ejecución Penal en los siguientes términos:

 

“Artículo 46. Casos especiales de redención En los casos de internos primarios que hayan cometido los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 121, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 186, 189, 195, 200,
279, 279-A, 279-B, 317, 317-A, 325, 326, 327, 328, 329,
330, 331, 332 y 346 del Código Penal, la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por cinco días de labor o estudios efectivos, en su caso.

Los reincidentes y habituales en el delito redimen la pena mediante el trabajo y la educación a razón de un día de pena por seis días de trabajo o estudio efectivos, según el caso.

De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 46-B y el primer párrafo del artículo 46-C del Código Penal, en los casos previstos en los delitos señalados en los artículos 107, 121, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 186, 189, 195, 200, 279, 279-A, 279-B, 317, 317-A, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por siete días de labor o estudio efectivos, en su caso.

 

Artículo 47. Improcedencia de acumulación de la redención de pena por el trabajo y educación El beneficio de la redención de la pena por el trabajo y la educación no es acumulable cuando estos se realizan simultáneamente.

El beneficio de la redención de la pena por el trabajo o la educación no es aplicable a los agentes de los delitos tipificados en los artículos 108, 108-A, 296, 297, 301, 302 y 319 a 323 del Código Penal.

 

Artículo 48. Semilibertad La semilibertad permite al sentenciado egresar del establecimiento penitenciario, para efectos de trabajo o educación, cuando ha cumplido la tercera parte de la pena y si no tiene proceso pendiente con mandato de detención.

En los casos del artículo 46, primer párrafo, la semilibertad podrá concederse cuando se ha cumplido las dos terceras partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 183 del Código Procesal Penal.

El beneficio de semilibertad es inaplicable a los reincidentes, habituales y a los agentes de los delitos tipificados en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 121, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 279-A, 279-B, 296, 297, 317, 317-A, 319 a 323, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal.

 

Artículo 50. Competencia y audiencia de semilibertad La semilibertad se concede por el juzgado que conoció el proceso. Recibida la solicitud de beneficio penitenciario de semilibertad, acompañada obligatoriamente de los documentos originales que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 49, el juez notifica con los recaudos correspondientes y convoca a audiencia dentro de los diez días, a la que concurren obligatoriamente el fiscal, el sentenciado y su defensa.

Instalada la audiencia, el abogado del condenado presenta la solicitud y los medios de prueba que la sustentan y, facultativamente, a las personas comprometidas con las actividades laborales o de estudio que acrediten la aplicación del beneficio.

El juez realiza un análisis de la admisibilidad de los medios de prueba y da inicio al debate contradictorio.

Culminada la audiencia, el juez escucha los alegatos finales, por su orden, al fiscal, al abogado defensor y al sentenciado, después de la cual, resuelve sobre la solicitud del beneficio penitenciario o, en su defecto, en el término de dos días.

 

Artículo 53. Liberación condicional La liberación condicional se concede al sentenciado que ha cumplido la mitad de la pena siempre que no tenga proceso pendiente con mandato de detención.

En los casos de los delitos a los que se refiere el artículo 46, primer párrafo, la liberación condicional podrá concederse cuando se ha cumplido las tres cuartas partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 187 del Código Procesal Penal.

El beneficio de liberación condicional es inaplicable a los reincidentes, habituales y a los agentes de los delitos tipificados en los artículos 107, 108, 108-A, 121, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 279-A, 279-B, 296, 297, 317, 317-A, 319 a 323, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal.

 

Artículo 55. Competencia y audiencia de liberación condicional La liberación condicional se concede por el juzgado que conoció el proceso. Recibida la solicitud de beneficio penitenciario de liberación condicional, acompañada obligatoriamente de los documentos originales que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 54, el juez notifica con los recaudos correspondientes y convoca a audiencia dentro de los diez días, a la que concurren obligatoriamente el fiscal, el sentenciado y su defensa.

Instalada la audiencia, el abogado del condenado presenta la solicitud y los medios de prueba que la sustentan y, facultativamente, a las personas comprometidas con las actividades laborales o de estudio que acrediten la aplicación del beneficio.

El juez realiza un análisis de la admisibilidad de los medios de prueba y da inicio al debate contradictorio.

Culminada la audiencia, el juez escucha los alegatos finales, por su orden, al fiscal, al abogado defensor y al sentenciado, después de la cual, resuelve sobre la solicitud del beneficio penitenciario o, en su defecto, en el término de dos días.”

 

Artículo 6º.- Incorporación de artículos al Código de Ejecución Penal Incorpóranse los artículos 47-A, 50-A y 55-A al Código de Ejecución Penal en los siguientes términos:

 

“Artículo 47-A. Acumulación de la redención de pena por trabajo o educación para el cumplimiento de la condena Para el cumplimiento de la condena, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimido por trabajo o educación, en cuyo caso se deberá cumplir con el procedimiento y requisitos establecidos por el Reglamento.

Dicha acumulación no procede en los delitos respecto de los cuales la redención de la pena por el trabajo y la educación está expresamente prohibida por ley.

 

Artículo 50-A. Decisión e impugnación de la semilibertad El juez resuelve finalizada la audiencia o, en todo caso, dentro de los dos días siguientes de realizada la audiencia de semilibertad. Solo concede el beneficio en el caso de que la naturaleza del delito, la evolución de la personalidad del sentenciado, las condiciones para el desarrollo de su vida futura y su conducta dentro del establecimiento penitenciario, permitan suponer razonablemente que no cometerá otra infracción penal.

Para la fundamentación y evaluación de la solicitud del beneficio, el juez debe atender especialmente los siguientes criterios:
1. La modalidad y motivación en la comisión del hecho punible.
2. La gravedad del hecho punible cometido.
3. La extensión del daño o peligro cometido.
4. Los esfuerzos realizados por reparar el daño causado con su comisión, incluso en caso de insolvencia.
5. Los antecedentes penales y judiciales.
6. Las medidas disciplinarias que se le haya impuesto durante su permanencia en el establecimiento penitenciario.
7. La verosimilitud de las condiciones externas en donde desarrollará, en su caso, el trabajo o estudio.
8. Cualquier otra circunstancia personal útil para la formulación del pronóstico de conducta.
9. El arraigo del interno, en cualquier lugar del territorio nacional debidamente acreditado.

Si el juez concede el beneficio, dicta las reglas de conducta pertinentes, conforme al artículo 58 del Código Penal. El juez podrá disponer la utilización de la vigilancia electrónica personal como mecanismo de control de la pena.

Contra la resolución procede recurso de apelación en el término de tres días.

 

Artículo 55-A. Decisión e impugnación de la liberación condicional El juez resuelve finalizada la audiencia o, en todo caso, dentro de los dos días siguientes de realizada la audiencia de liberación condicional. Solo concede el beneficio en el caso de que la naturaleza del delito, la evolución de la personalidad del sentenciado, las condiciones para el desarrollo de su vida futura y su conducta dentro del establecimiento penitenciario, permitan suponer razonablemente que no cometerá otra infracción penal.

Para la fundamentación y evaluación de la solicitud del beneficio, el juez debe atender especialmente los siguientes criterios:
1. La modalidad y motivación en la comisión del hecho punible.
2. La gravedad del hecho punible cometido.
3. La extensión del daño o peligro cometido.
4. Los esfuerzos realizados por reparar el daño causado con su comisión, incluso en caso de insolvencia.
5. Los antecedentes penales y judiciales.
6. Las medidas disciplinarias que se le haya impuesto durante su permanencia en el establecimiento penitenciario.
7. La verosimilitud de las condiciones externas en donde desarrollará, en su caso, el trabajo o estudio.
8. Cualquier otra circunstancia personal útil para la formulación del pronóstico de conducta.
9. El arraigo del interno, en cualquier lugar del territorio nacional debidamente acreditado.

Si el juez concede el beneficio, dicta las reglas de conducta pertinentes, conforme al artículo 58 del Código Penal. El juez puede disponer la utilización de la vigilancia electrónica personal como mecanismo de control de la pena.

Contra la resolución procede recurso de apelación en el término de tres días.”

 

Artículo 7º. Modificación del Código de los Niños y Adolescentes Modifícase el artículo 239 del Código de los Niños y Adolescentes, el cual queda redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 239. Excepción Si el adolescente adquiere la mayoría de edad durante el cumplimiento de la medida, el juez prolonga cualquier medida hasta el término de la misma.

Si el juez penal se inhibe por haberse establecido la minoridad al momento de los hechos, asume competencia el juez de familia aunque el infractor haya alcanzado mayoría de edad.”

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

 

PRIMERA. Puesta en vigencia de artículos del Código Procesal Penal Adelántase la vigencia de los artículos 2, 160, 161, 268, 269, 270, 271 y 311 del Código Procesal Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo 957, en todo el territorio peruano.

 

SEGUNDA. Interpretación Cuando los artículos 268 a 271 del Código Procesal Penal hagan referencia a los términos “investigación preparatoria”, “expediente fiscal”, “prisión preventiva” y “juez de la investigación preparatoria”, se debe interpretar que dichos términos hacen referencia, respectivamente, a “instrucción”, “expediente fiscal”, “mandato de detención” y “juez penal”. Esta disposición rige en los distritos judiciales en los que el Código Procesal Penal no ha entrado en vigencia.

 

TERCERA. Adopción de protocolos y reglamentos El Ministerio Público, el Ministerio del Interior y la Policía Nacional del Perú, respetando sus atribuciones constitucionales, diseñan y aprueban conjuntamente los protocolos y reglamentos necesarios para la adecuada y eficaz investigación del delito, en el plazo de noventa días calendario de publicada la presente ley en el diario oficial El Peruano.

En el mismo período, el Poder Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario diseñan y aprueban los protocolos y reglamentos necesarios para una adecuada y eficaz realización de videoconferencia desde los centros penitenciarios a las distintas sedes judiciales a nivel nacional.

 

CUARTA. Coordinación interinstitucional En el marco de la lucha eficaz contra la criminalidad y la garantía de los derechos fundamentales, los jueces y fiscales tramitan de manera inmediata las solicitudes referidas a medidas de coerción y de búsqueda de pruebas y restricción de derechos, para lo cual en el plazo de treinta días establecen los canales permanentes de coordinación, comunicación y autorización, a fin de agilizar y efectivizar la ejecución de dichas medidas de modo ininterrumpido.

 

QUINTA. Creación del Registro de Denuncias por Faltas contra la Persona y el Patrimonio Créase el Registro de Denuncias por Faltas contra la Persona y el Patrimonio en la Dirección Ejecutiva de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, en el que se registran las denuncias por la presunta comisión de faltas contra la persona y el patrimonio previstas en los artículos 441 y 444 del Código Penal, respectivamente, así como los nombres y apellidos de la persona denunciada, lugar y fecha de nacimiento, edad, domicilio, número de su documento de identidad, pasaporte u otro de carácter oficial, según sea el caso, y una fotografía.

La Dirección Ejecutiva de Criminalística de la Policía Nacional del Perú remite la información requerida en un plazo máximo de tres días.

 

SEXTA.- Deberes de verificación y comunicación La Policía Nacional del Perú, al tomar conocimiento de la presunta comisión de las faltas contra la persona o el patrimonio, verifica inmediatamente en el Registro de Denuncias por Faltas contra la Persona y el Patrimonio y en el Registro Nacional de Condenas a cargo de la Gerencia General del Poder Judicial, a fin de verificar si el imputado registra antecedentes por la comisión de tres o más hechos referidos a la mencionada falta o una condena por esa misma infracción. Con dicha información, la autoridad policial remite los actuados al juez de paz letrado competente en un plazo máximo de cinco días, a efectos de que este determine si el imputado tiene la condición de reincidente o habitual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46-B y 46-C del Código Penal.

En el caso del numeral 3) del artículo 440 del Código Penal, el juez de paz letrado debe remitir inmediatamente los actuados al fiscal, a fin de que este proceda con la investigación correspondiente, de acuerdo a sus atribuciones.

Si la denuncia se dirige directamente ante el juez de paz letrado, requiere la información sobre los antecedentes del imputado a la Dirección Ejecutiva de Criminalística de la Policía Nacional del Perú y al Registro Nacional de Condenas del Poder Judicial, a fin de determinar si el imputado tiene la condición de reincidente o habitual, en cuyo caso es de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior.

En casos de flagrancia, la autoridad policial da cuenta inmediatamente al Ministerio Público, remitiéndole los actuados con la información acerca de los antecedentes del detenido, con la cual el fiscal determina si el imputado tiene la condición de reincidente o habitual, en cuyo caso continúa con la investigación correspondiente, conforme a sus atribuciones.

En el supuesto en que el fiscal no cuente con los antecedentes del imputado y considere que los hechos denunciados no constituyen delito sino falta contra el patrimonio, antes de archivar el caso y remitirlo al juzgado de paz competente, requiere la información actualizada sobre los antecedentes del imputado a la Dirección Ejecutiva de Criminalística de la Policía Nacional del Perú y al Registro Nacional de Condenas del Poder Judicial, a efectos de determinar si dicho imputado tiene la condición de reincidente o habitual. De ser así, el fiscal continúa con la investigación correspondiente, conforme a sus atribuciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente disposición, la autoridad policial comunica a la Dirección Ejecutiva de Criminalística de la Policía Nacional del Perú acerca de todas las presuntas faltas contra la persona o el patrimonio, puestas en su conocimiento, a fin de ingresar la información correspondiente en la base de datos del Registro de Denuncias por Faltas contra la Persona y el Patrimonio.

 

PTIMA. Disposiciones relativas al Registro de Denuncias por Faltas contra la Persona y el Patrimonio El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por los ministros de Justicia y Derechos Humanos y del Interior, dicta las disposiciones pertinentes y necesarias para la implementación y aplicación del Registro de Denuncias por Faltas contra la Persona y el Patrimonio en un plazo no mayor de sesenta días contado a partir de la publicación de la presente ley.

 

OCTAVA. Creación del Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil Créase, en la Dirección de Promoción del Empleo y Formación Profesional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil.

La Dirección de Promoción del Empleo y Formación Profesional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo implementa el sistema de registro en un plazo de treinta días de publicada la presente ley.

 

NOVENA.- Publicidad y destino de bienes inmovilizados o con similar medida Respecto de los bienes que hayan sido materia de orden de inmovilización u otra medida similar, vinculados a investigaciones o actuaciones en que haya intervenido la Policía Nacional del Perú, y que se encuentren ubicados o custodiados en las delegaciones policiales por un período superior a seis meses, sin que se haya manifestado interesado alguno, estos deben ser materia de un inventario por parte de la respectiva entidad encargada de su custodia para comunicar a la Comisión Nacional de Bienes Incautados (CONABI) sobre su existencia, origen y propietario, si este se encuentra identificado, con la finalidad de publicitar el citado inventario.

Transcurrido el plazo de treinta días hábiles contado desde la comunicación mencionada, dichos bienes son considerados en abandono, encontrándose la CONABI facultada para su venta, donación, destrucción o asignación, una vez deducidos los gastos de custodia y administración respectivos.

 

DÉCIMA. Destino de bienes decomisados por usurpación Los bienes decomisados por usurpación son enviados a la Comisión Nacional de Bienes Incautados para que, previa valorización, sean puestos a disposición de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Gestión de Riesgos de Desastres, con la finalidad de ser destinados al cumplimiento de sus fines.

 

UNDÉCIMA. Revisión judicial en casos de accidentes de tránsito No es de aplicación a los casos de imposición de papeletas de tránsito lo previsto en el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. En estos casos, la presentación de la demanda de revisión judicial no suspende la ejecución de los cobros coactivos por aplicación de papeletas de tránsito, salvo mandato judicial.

 

DUODÉCIMA. Financiamiento La implementación de las medidas a que se refiere la presente norma se financia con cargo al presupuesto de cada una de las instituciones señaladas en la presente ley, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público y conforme a las disposiciones legales.

 

DIPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

DEROGATORIAS

 

PRIMERA.- Derogación de disposiciones legales sobre usurpación Deróganse los Decretos Ley 14495 y 20066, así como el Decreto Legislativo 312 y todas las leyes que se opongan a la presente.

 

SEGUNDA.- Derogación de ley referida a la refundición de penas Derógase la Ley 10124, que establece las reglas que se observarán tanto para la investigación como para el juzgamiento, en los casos de delitos conexos.

 

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil trece.

VÍCTOR ISLA ROJAS, Presidente del Congreso de la República

JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO, Presidente Constitucional de la República

JUAN F. JIMENEZ MAYOR, Presidente del Consejo de Ministros

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 24 novembre 2005 modifiant l'arrêté du 29 août 2005 portant création au sein de l'observatoire social de la défense d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'étude longitudinale des carrières des officiers.

Arrêté du 24 novembre 2005 modifiant l'arrêté du 29 août 2005 portant création au sein de l'observatoire social de la défense d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'étude longitudinale des carrières des officiers.

La ministre de la défense,

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu l'arrêté du 29 août 2005 portant création au sein de l'observatoire social de la défense d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'étude longitudinale des carrières des officiers ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 6 juin 2005 portant le numéro 1076893,

Arrête :

Article 1. Les articles 2 et 3 de l'arrêté du 29 août 2005 susvisé sont remplacés par les dispositions suivantes :

” Art. 2. – Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

” I. – Concernant le fichier “données d'enquête :

” – à la situation familiale (état matrimonial et familial, situation du conjoint, enfants, revenus, patrimoine) ;

” – à la formation et aux diplômes initiaux (scolarité, diplômes obtenus, réussite aux concours d'entrée, école intégrée, date d'entrée) ;

” – à l'engagement (date, expérience militaire préalable, présence de militaires dans l'entourage, raisons de l'engagement) ;

” – à la scolarité et aux formations militaires (opinions sur la formation, niveau de préparation, formation continue, diplômes et brevets, distinctions) ;

” – à la sortie d'école (spécialité souhaitée et effective, raisons du choix, affectations souhaitées et effectives, opinions sur l'affectation, critères de choix des affectations) ;

” – à la carrière d'officier (qualification du métier, principales contraintes d'un officier, principales qualités, points sur lesquels il (elle) ne veut pas être déçu (e), opinion sur les éléments déterminants, visibilité, perspectives) ;

” – vous et votre armée (opinion sur la situation actuelle, opinion sur les évolutions dans les prochaines années, facteurs de motivation supplémentaires, mutations, déplacements, célibat géographique, facteurs de démotivation, souhaits et projets éventuels de reconversion).

” II. – Concernant la constitution et la mise à jour du fichier “coordonnées des membres de la cohorte :

” – à l'identité (nom, prénoms, date et lieu de naissance, armée d'appartenance, identifiant défense ou matricule armée, adresses, numéros de téléphone).

” Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'à la radiation des contrôles dans l'activité.

” Art. 3. – Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

” I. – Concernant le fichier “données d'enquête :

” – les agents de l'observatoire social de la défense.

” II. – Concernant la constitution et la mise à jour du fichier “coordonnées des membres de la cohorte :

” – les agents de l'observatoire social de la défense ;

” – le service ou le prestataire choisi. “

Article 2. Le présent arrêté sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 24 novembre 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur de la fonction militaire et du personnel civil, J. Roudière

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ley. 5.025 de 27 de marzo de 2002 de la Provincia de Chaco, que establece que en los poderes del Estados, los datos sobre personas sean desagregados por género

La Cámara de Diputados de la Provincia de Chaco sanciona con fuerza de Ley nº 5.025

Artículo 1º.- Establécese que en los poderes del Estado, organismos descentralizados, autárquicos y empresas del Estado o en las que este tenga participación, los datos, informaciones, estadísticas e indicadores sobre personas, producidos o publicados sean desagregados por género.

Artículo 2º.– Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo 

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de Chaco, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil dos.

Pablo L. D. Bosch.- Secretario

Carlos Urlich.- Presidente 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2007-004 du 11 janvier 2007

Délibération nº 2007-004 du 11 janvier 2007 autorisant l'Institut national de la statistique et des études économiques à mettre en oeuvre les traitements automatisés de données à caractère personnel nécessaires à la réalisation d'une enquête statistique obligatoire de victimation (demande d'autorisation nº 1197063).

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement de données à caractère personnel et la libre circulation de ces données ;

Vu la loi nº 51-711 du 7 juin 1951 modifiée relative à l'obligation, la coordination et le secret en matière de statistiques ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, et notamment son article 25 (1°) ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Après avoir entendu M. Guy Rosier, vice-président délégué, en son rapport et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Formule les observations suivantes :

L'Institut national de la statistique et des études économiques a, le 29 septembre 2006, saisi la commission d'une demande d'autorisation relative à la mise en oeuvre des traitements automatisés de données à caractère personnel nécessaires à la réalisation d'une enquête statistique obligatoire de victimation et à l'exploitation de ses résultats.

Les traitements concernés relèvent des dispositions de l'article 25-1 (1°) de la loi du 6 janvier 1978, qui soumet à autorisation de la commission les traitements statistiques réalisés par l'Institut national de la statistique et des études économiques ou l'un des services statistiques ministériels, faisant notamment apparaître des données à caractère personnel relatives à la vie sexuelle et la santé des personnes concernées.

Ils relèvent également des dispositions de l'article 25-1 (3°), dans la mesure où les données collectées pourront concerner des faits susceptibles de constituer des infractions pénales.

L'enquête annuelle de victimation “Cadre de vie et sécurité”, qui a déjà été menée en 2005 et 2006, est constituée de deux parties : un module fixe, reconduit à l'identique chaque année, qui a pour objet d'évaluer les violences commises par des personnes extérieures au ménage interrogé, un module complémentaire, présenté certaines années, destiné à collecter des données sur des formes particulières de violences subies par la personne interrogée de la part d'un membre du ménage.

Cette enquête, à travers ses deux modules, a pour objet d'évaluer le nombre et la nature des infractions subies, de connaître les caractéristiques sociodémographiques des victimes et d'évaluer la proportion de ces dernières qui ont porté plainte.

Pour l'année 2007, le module fixe de l'enquête “Cadre de vie et sécurité” concernera les vols et dégradations de véhicules, les cambriolages et les violences sexuelles subies en dehors du ménage par la personne interrogée.

Le module complémentaire pour 2007, qui est relatif aux “violences sensibles”, portera plus particulièrement sur les violences psychiques ou sexuelles infligées à la personne interrogée par une personne vivant avec elle. Il a pour objectif d'évaluer la fréquence des violences faites à la personne interrogée, leurs conséquences physiques et psychologiques, les démarches effectuées auprès des forces de l'ordre et l'aide obtenue.

Le comité du label a attribué, le 23 janvier 2006, le label d'intérêt général et de qualité statistique à la partie fixe de l'enquête pour 2007 et le 23 mars 2006 à son module complémentaire. Le comité du label a également proposé le visa rendant cette enquête obligatoire dans ses deux parties.

Issue de l'échantillon permanent de l'INSEE, la base de sondage de cette enquête comprendra 16 000 ménages ; deux personnes au plus par ménage seront interrogées après tirage au sort. La partie fixe de l'enquête s'adresse aux personnes de 14 ans et plus, le module complémentaire, à celles de 18 à 75 ans, les mineurs n'étant pas interrogés sur la partie du questionnaire se rapportant aux violences à caractère sexuel subies en dehors du ménage.

Les réponses aux questionnaires seront anonymes et confidentielles. Les noms et adresses des personnes interrogées (à l'exception du code de la commune de résidence) ne seront pas saisis informatiquement. Les catégories de données collectées porteront sur l'identification des personnes interrogées (sexe, initiales, numéro d'ordre, date de naissance, adresse), les caractéristiques du logement occupé, les biens possédés par le ménage et les violences subies par la personne interrogée.

Au regard de la sensibilité du sujet de l'enquête, un dispositif spécifique de collecte a été adopté s'agissant des questions relatives aux violences sexuelles. La personne interrogée sera munie d'un casque audio ; elle sera la seule à entendre les questions posées, auxquelles elle répondra en saisissant directement ses réponses sur un micro-ordinateur. A la fin du questionnaire, la personne interrogée verrouillera elle-même ses réponses, ce qui empêchera toute visualisation de celles-ci. Ces dernières ne seront à nouveau accessibles qu'après anonymisation totale par l'INSEE ; à cet effet, toutes les variables permettant d'identifier indirectement une personne interrogée seront soit retirées du fichier, soit recodées à un niveau de regroupement agrégé empêchant toute identification individuelle.

En outre, le caractère obligatoire des deux parties de l'enquête concerne uniquement l'écoute des questions, la personne interrogée ayant la possibilité, pour chaque question relative aux violences sexuelles, de ne pas y répondre.

Enfin, les enquêteurs ont pour instruction d'obtenir que la personne interrogée soit isolée pour répondre aux questions sur les violences sexuelles relevant du module fixe de l'enquête et à l'ensemble du module complémentaire portant sur les violences intrafamiliales.

Le droit d'accès et, le cas échéant, le droit de rectification s'exerceront auprès des directions régionales de l'INSEE, pendant le temps nécessaire à sa réalisation. En tout état de cause, les fichiers de collecte et les fiches adresse seront détruits dans les quatre mois suivant la validation du fichier détail complet.

Une fois totalement anonymisées, les informations recueillies seront transmises à l'administration des Archives de France.

Dans ces conditions, la commission autorise l'Institut national de la statistique et des études économiques à mettre en oeuvre les traitements automatisés de données à caractère personnel nécessaires à la réalisation d'une enquête statistique obligatoire de victimation et à l'exploitation de ses résultats.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Ley 892 de 7 de julio 2004. Voto electrónico

Por la cual se establece nuevos mecanismos de votación e inscripción para garantizar el libre ejercicio de este derecho, en desarrollo del Artículo 258 de la Constitución Nacional.

El Congreso de Colombia decreta:

 

Artículo 1º.– Establézcase el mecanismo electrónico de votación e inscripción para los ciudadanos colombianos.

Para tales efectos, la Organización Electoral diseñará y señalará los mecanismos necesarios para que el voto electrónico se realice con la misma eficacia para los invidentes, discapacitados o cualquier otro ciudadano con impedimentos físicos.

Parágrafo 1º. – Se entenderá por mecanismo de votación electrónico aquel que sustituye las tarjetas electorales, por terminales electrónicos, que permitan identificar con claridad y precisión, en condiciones iguales a todos los partidos y movimientos políticos y a sus candidatos.

Parágrafo 2º.- Las urnas serán reemplazadas por registros en base de datos, los dispositivos y las herramientas tecnológicas que garantizarán el voto deben organizarse en cubículos individuales separados donde el ejercicio electoral sea consolidado, de manera tal, que se cumplan las normas establecidas constitucionalmente. El sistema debe constar de los siguientes módulos: reconocimiento del votante, Intefax para escogencia electoral y comunicación con la central de control.

Parágrafo 3º.- El sistema debe asegurar la aceptación de los tres tipos de cédulas existentes, en orden cronológico. De la primera cédula se tomará el número para alimentar la base de datos de los electores, de la segunda y tercera generación de cédulas se toma el código de barras por medio de censores láser o infrarrojos los cuales permitan reconocer dicho código y convertirlo en un registro para confrontarlos con la base de datos del sistema electoral. Cada entrada al sistema debe quedar registrada por el mismo.

Parágrafo 4º.- Este mecanismo debe incluir, como requisito mínimo, la lectura automática del documento de identidad, captura de huellas dactiloscópica u otros métodos de identificación idóneos que validen y garanticen la identidad de la persona al instante de sufragar.

Parágrafo 5º.- Los electores podrán obtener el certificado electoral a través de una página web determinada por la Registraduría Nacional en la cual se publicarán las cédulas que efectivamente sufragaron. La Registraduría podrá determinar otros mecanismos para evitar la suplantación de la persona al momento del sufragio.

 

Artículo 2º.– Para los ciudadanos colombianos domiciliados en el exterior, la Organización Electoral implementará el mecanismo electrónico de inscripción y votación con la cobertura que facilite su participación en los comicios electorales.

 

Artículo 3º.– La implementación del nuevo mecanismo se realizará antes de cinco años, sin embargo, la Organización Electoral deberá, en un plazo no mayor de seis meses, dar inicio a los planes pilotos de votación con el nuevo sistema.

Parágrafo 1º.- Dentro de la reglamentación se exigirá que el aplicativo o software y la base de datos posean el código fuente debidamente documentado, descartará los votos que presenten identificación y/o huellas repetidas, así como los votos sufragados en una circunscripción diferente a la inscrita cuando los candidatos sean de circunscripción territorial.

Parágrafo 2º.- El mecanismo electrónico de votación asegurará el secreto e inviolabilidad del voto.

Artículo Transitorio 1º.- La Organización Electoral permitirá la coexistencia del sistema convencional de votación en tarjetones de papel mientras la infraestructura tecnológica de ciertos puntos de votación, no cumpla con los requerimientos mínimos del mecanismo automatizado de inscripción y votación.

Artículo Transitorio 2º.- Cuando los documentos de identificación no permitan su lectura automática esta se hará mediante la captura del número de identificación por digitación manual, siempre y cuando se verifique la identificación dactilar del ciudadano. El procedimiento anterior, regirá tanto para el proceso de inscripción, como el de votación.

 

Artículo 4º.- Esta Ley rige a partir de su sanción y promulgación.

Fdo.

El Presidente del H. Senado de la República, Germán Vargas Lleras.

El Secretario General del H. Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la H. Cámara de Representantes, Alonso Acosta Osio.

El Secretario General de la H. Cámara de Representantes. Angelino Lizcano Rivera.

El Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega.

El Presidente de la Republica, Álvaro Uribe Vélez.