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01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Loi n° 2007-301 du 5 mars 2007 autorisant l'approbation du protocole additionnel à la convention pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel concernant les autorités de contrôle et les flux transfrontières de données.

Loi nº 2007-301 du 5 mars 2007 autorisant l'approbation du protocole additionnel à la convention pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel concernant les autorités de contrôle et les flux transfrontières de données.

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

Article unique.

Est autorisée l'approbation du protocole additionnel à la convention pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel concernant les autorités de contrôle et les flux transfrontières de données, fait à Strasbourg le 8 novembre 2001, et dont le texte est annexé à la présente loi.

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 5 mars 2007.

Par le Président de la République : Jacques Chirac

Le Premier ministre, Dominique de Villepin

Le ministre des affaires étrangères, Philippe Douste-Blazy

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988 ( Documento electrónico).

Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988. Se aprueban para los incisos 02 al 13 las modificaciones al Plan de Inversiones Públicas para el periodo 1988-1989. ( Documento electrónico). (Derogados estos dos artículos por el artículo 28 de la Ley nº 18.600 de 21 de septiembre de 2009)

 

Artículo 129.
La documentación emergente de la transmisión a distancia, por medios electrónicos, entre dependencias oficiales, constituirá, de por sí, documentación auténtica y hará plena fe a todos sus efectos en cuanto a la existencia del original trasmitido.

Artículo 130.
El que voluntariamente trasmitiere a distancia entre dependencias oficiales un texto del que resulte un documento infiel, incurrirá en los delitos previstos por los artículos 236 a 239 del Código Penal, según corresponda.

01Ene/14

Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

I

La aparición en el mercado comunitario de los primeros instrumentos de prepago electrónicos dio lugar a la adopción de la Directiva 2000/46/CE, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su  ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades. Su propósito de crear un marco jurídico claro y armonizado que fortaleciera el mercado interior y estimulara la competencia en el sector de la emisión de dinero elect rónico, al t iempo que garantizara un nivel de supervisión prudencial adecuado, se recogió en la primera regulación de las entidades de dinero electrónico en España.

La Directiva 2000/46/CE se incorporó a nuestro ordenamiento a través del artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero y el Real Decreto 322/2008, de 29 de febrero, sobre el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico, que lo desarrolla. Ambas respondían al propósito principal de estimular la competencia y abrir el sector de la emisión de dinero electrónico a instituciones distintas de las bancarias, permitiendo la creación de un nuevo tipo de entidades, las entidades de dinero electrónico.

Desde entonces se han venido produciendo una serie de desarrollos, tanto en la vertiente regulatoria como en la evolución del propio sector, que aconsejan una modificación del marco regulador de las entidades de dinero electrónico y la emisión de dinero electrónico. Transcurridos diez años desde la aprobación de aquella primera regulación comunitaria se ha comprobado tanto la oportunidad del modelo, como la necesidad de abordar algunas reformas que podrían mejorar su efectividad práctica y contribuir en mayor medida al desarrollo de este mercado.

Así, es aconsejable, en primer lugar, modificar la propia caracterización del dinero electrónico y de la actividad de emisión del mismo, de manera que aumente la seguridad jurídica en el desarrollo de esta actividad y el marco jurídico resultante sea, además, consistente con el nuevo régimen jurídico aplicable a los servicios de pago.

Por otro lado, a la luz de la experiencia acumulada en estos años, resulta necesario ajustar determinados requerimientos prudenciales o limitaciones a las actividades de las entidades de dinero electrónico, de manera que su régimen jurídico resulte más proporcionado.

La revisión de estos aspectos se sustanció finalmente en la Directiva 2009/110/CE, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE, cuya transposición es objeto de la presente Ley.

Al hilo de lo previsto en la Directiva, son tres los objetivos fundamentales que pueden identificarse en la presente Ley.

En primer lugar, se trata de aumentar la precisión del régimen jurídico aplicable a la emisión de dinero electrónico, clarificando su definición y el ámbito de aplicación de la norma. De esta forma, al aumentar la seguridad jurídica de los intervinientes en el mercado, se facilitará el acceso a la actividad de emisión de dinero electrónico y se estimulará la competencia en dicho sector.

Por otro lado la norma persigue el diseño de un régimen jurídico más proporcionado, de modo que se eliminan determinados requerimientos de las entidades de dinero electrónico que, por resultar demasiado onerosos para las entidades, se han revelado inadecuados en relación con los riesgos que su actividad puede potencialmente generar.

Así, no es preciso mantener a las entidades de dinero electrónico como una categoría adicional de entidad de crédito, por lo que dejan de tener tal consideración.

Por último, la norma pretende garantizar la consistencia entre el nuevo régimen jurídico de las entidades de pago y el aplicable a las entidades de dinero electrónico.

II

La presente Ley se estructura en seis capítulos.

El capítulo I contiene las disposiciones generales que regulan los aspectos principales de la norma. Se define el objeto de la Ley como la regulación de la emisión, con carácter profesional, de dinero electrónico, así como del régimen jurídico y prudencial de las entidades de dinero electrónico. En cuanto al ámbito de aplicación de la norma, éste se delimita, por un lado, proporcionando una definición legal de dinero electrónico que se basa en tres criterios, de manera que todo aquel producto que reúna esas tres características podrá calificarse como dinero electrónico. Por otro, se excluye del ámbito de aplicación de la norma a aquel valor monetario almacenado en instrumentos específicos, diseñados para atender a necesidades concretas y cuyo uso esté limitado, bien porque el titular sólo pueda utilizarlo en los establecimientos del propio emisor o en una red limitada de proveedores de bienes o servicios, bien porque pueda adquirirse con él únicamente una gama limitada de bienes o servicios. Debe considerarse que un instrumento se utiliza dentro de una red limitada si solo puede emplearse para la adquisición de bienes y servicios en un determinado establecimiento o cadena de establecimientos, o para una serie limitada de bienes y servicios, sea cual sea la localización geográfica del punto de venta. Tales instrumentos podrían incluir las tarjetas de compra, tarjetas de combustible, tarjetas de socio, tarjetas de transporte público, vales de alimentación o vales de servicios (tales como vales de servicios de guardería, vales de servicios sociales o regímenes de vales de servicios que subvencionen el empleo de personal encargado de los trabajos domésticos como la limpieza, la plancha o la jardinería), sujetos a veces a un marco jurídico específico en materia fiscal o laboral destinado a promover el uso de tales instrumentos para lograr los objetivos establecidos en la legislación social. No obstante, en caso de que un instrumento con fines específicos se convierta en un instrumento con fines más generales, habrá de entenderse incluido dentro del ámbito de aplicación de la Ley. Asimismo, los instrumentos que puedan utilizarse para comprar en establecimientos de comerciantes afiliados no se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley puesto que están pensados habitualmente para una red de proveedores de servicios que crece constantemente.

Es de destacar que la Ley establece la reserva de actividad para emitir dinero electrónico con carácter profesional en favor de una serie de entidades que, de modo exhaustivo, se enumeran como posibles emisores. Se trata de las entidades de crédito y de las entidades de dinero electrónico, cuyo régimen jurídico se establece en el capítulo II, además de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., respecto de las actividades para las que se encuentre facultada en virtud de su normativa específica, el Banco de España cuando no actúe en su condición de autoridad monetaria y las Administraciones Públicas cuando actúen en su condición de autoridades públicas.

Es importante señalar que se mantiene, en esta reforma del marco jurídico aplicable a las entidades de dinero electrónico, un régimen similar al aplicable a otras entidades financieras. No obstante, se introducen algunas novedades fruto de la adopción del nuevo régimen de las entidades de pago, con el que éste ha de mantener consistencia lógica. Así, en virtud del capítulo II, las entidades de dinero electrónico quedan sometidas a un régimen de autorización y registro. Para merecer la autorización, que otorga el Ministerio de Economía y Hacienda, habrán de acreditarse una serie de aspectos que proporcionen garantías de que la entidad va a estar sometida a una gestión sana y prudente. En el plazo de tres meses, tras la recepción de la solicitud o el momento en que se complete la documentación exigible, deberá resolverse ésta, entendiéndose denegada si transcurrido ese plazo máximo no se hubiera notificado resolución expresa. El sentido del silencio administrativo en este caso responde a lo previsto por el artículo 3.1 de la Directiva 2009/110/CE, en virtud del cual sólo procede otorgar la autorización cuando se cumplan todos los requisitos exigidos por la Directiva y si, una vez examinada la solicitud, las autoridades competentes han llegado a una evaluación favorable.

Un aspecto novedoso de la Ley es la posibilidad, recogida de manera expresa, de que las entidades de dinero electrónico realicen otras actividades económicas, además de la emisión de dinero electrónico. Éstas incluyen la prestación de servicios de pago, la gestión de sistemas de pago y cualesquiera otras actividades económicas, con arreglo a la legislación aplicable. Se establece, no obstante, una limitación a su actividad que las distingue sustancialmente de las entidades de depósito, que es la prohibición de captar depósitos u otros fondos reembolsables del público.

Con el objetivo de diseñar un régimen jurídico más proporcionado, se eliminan también las limitaciones a las inversiones vigentes en virtud de la normativa anterior. No obstante, persiste la necesidad de salvaguardar de manera adecuada los fondos recibidos a cambio del dinero electrónico emitido, previéndose para ello un régimen de garantías equivalente al de las entidades de pago.

El capítulo III se dedica a la regulación de la actividad transfronteriza de las entidades de dinero electrónico, previéndose un régimen de comunicación al Banco de España para el caso de actividad intracomunitaria y de autorización cuando ésta abarca terceros países.

En el capítulo IV se contempla la posibilidad de que las entidades de dinero electrónico deleguen en terceros la realización de determinadas actividades como son la prestación de funciones operativas o la distribución y el reembolso de dinero electrónico. Se establece, no obstante, la prohibición de emitir dinero electrónico a través de agentes.

El capítulo V aborda, con carácter general para todos los emisores de dinero electrónico, el régimen de emisión y reembolso de este producto, concretándolo en tres aspectos fundamentales. En primer lugar, se establece la obligación de emitir dinero electrónico por su valor nominal. Asimismo, se prevé la posibilidad de que el titular de dinero electrónico solicite y obtenga el reembolso, en cualquier momento y por su valor nominal, del dinero electrónico de que disponga. Con carácter general, la norma establece que el reembolso debe efectuarse libre de gastos. No obstante se prevén una serie de supuestos en los que el emisor podrá repercutir un gasto, proporcional y adecuado a los costes en que incurra, por efectuar el reembolso. En tercer lugar, se prohíbe la concesión de intereses o de cualquier otro beneficio que esté asociado al tiempo durante el cual el titular del dinero electrónico mantiene éste.

El capítulo VI detalla, por último, las facultades que corresponden al Banco de España para el adecuado ejercicio de la supervisión de las entidades de dinero electrónico, el régimen de participaciones significativas de estas entidades y el régimen sancionador aplicable a las mismas que, en lo fundamental , sigue lo dispuesto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.

III

Se ha introducido en la presente Ley una disposición transitoria proveniente de la Directiva 2009/110/CE, que hace referencia a aquellas entidades de dinero electrónico que hubieran obtenido autorización en virtud del artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero. No se requiere que estas entidades soliciten una nueva autorización, si bien se exige que acrediten el cumplimiento de los requisitos necesarios para el desarrollo de esta actividad de acuerdo con esta Ley.

Cuenta adicionalmente la Ley con una disposición derogatoria, que contiene una cláusula de carácter general y otra específica referida al artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.

La Ley concluye con trece disposiciones finales. Las disposiciones finales primera y tercera modifican, respectivamente, el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas y la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. Estas modificaciones adaptan dichas normas a la pérdida, por parte de las entidades de dinero electrónico, de su condición como entidad de crédito.

Por su parte la disposición final octava modifica la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, con el objeto de incorporar expresamente a las entidades de dinero electrónico como sujetos obligados por dicha normativa.

La Ley se dicta de conformidad con los títulos competenciales recogidos en los artículos 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución Española, como señala la disposición final décima. Por último, las disposiciones finales undécima y duodécima contienen, respectivamente, la referencia a la incorporación del derecho comunitario y la habilitación al Gobierno para su desarrollo reglamentario. Se cierra la Ley con la disposición final decimotercera que establece la fecha de su entrada en vigor.

 

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de esta Ley es la regulación de la emisión de dinero electrónico, incluyendo el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico y la supervisión prudencial de estas entidades.

2. Se entiende por dinero electrónico todo valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que represente un crédito sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago según se definen en el artículo 2.5 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y que sea aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico.

3. Esta Ley no se aplicará a aquel valor monetario:

a) almacenado en instrumentos que puedan utilizarse para la adquisición de bienes o servicios únicamente en las instalaciones del emisor o, en virtud de un acuerdo comercial con el emisor, bien en una red limitada de proveedores de servicios o bien para un conjunto limitado de bienes o servicios, de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente;

b) utilizado para realizar operaciones de pago exentas en virtud del artículo 3.l) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

 

Artículo 2.- Reserva de actividad.

1. Podrán emitir dinero electrónico las siguientes categorías de emisores de dinero electrónico:

a) Las entidades de crédito, a que se refiere el artículo 1.2 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, y cualquier sucursal en España de una entidad de crédito cuya matriz esté domiciliada o autorizada fuera de la Unión Europea.

b) Las entidades de dinero electrónico autorizadas conforme al artículo 4 de esta Ley y cualquier sucursal en España de una entidad de dinero electrónico cuya matriz esté domiciliada o autorizada fuera de la Unión Europea.

c) La Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., respecto de las actividades de emisión de dinero electrónico a que se encuentre facultada en virtud de su normativa específica.

d) El Banco de España, cuando no actúe en su condición de autoridad monetaria.

e) La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, cuando actúen en su condición de autoridades públicas.

2. Se prohíbe a toda persona física o jurídica distinta de las recogidas en el apartado anterior emitir, con carácter profesional, dinero electrónico tal y como se define en el artículo 1.2 de la presente Ley.

3. Las personas físicas o jurídicas que infrinjan lo dispuesto en este artículo, serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, sin perjuicio de las demás responsabilidades que puedan resultar exigibles.

 

CAPÍTULO II.- Régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico

Artículo 3.- Definición y reserva de denominación.

1. Tendrán la consideración de entidades de dinero electrónico aquellas personas jurídicas distintas de las contempladas en el artículo 2.1.a) de esta Ley, a las cuales se haya otorgado autorización para emitir dinero electrónico conforme a este capítulo.

2. La denominación “entidad de dinero electrónico”, así como su abreviatura “EDE”, quedará reservada a estas entidades, las cuales podrán incluirlas en su denominación social en la forma que reglamentariamente se determine. Las personas físicas o jurídicas que infrinjan esta reserva serán sancionadas conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 2.

 

Artículo 4.- Autorización y registro.

1. Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España y del servicio ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar la creación de las entidades de dinero electrónico, así como el establecimiento en España de sucursales de dichas entidades autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea. La solicitud de autorización deberá resolverse dentro de los tres meses siguientes a su recepción o al momento en que se complete la documentación exigible.

La autorización se entenderá desestimada por silencio administrativo si transcurrido ese plazo máximo no se hubiera notificado resolución expresa. La denegación de la autorización deberá motivarse.

2. La autorización para la creación de una entidad de dinero electrónico se denegará:

a) Cuando ésta carezca de una buena organización administrativa y contable o de procedimientos de control interno adecuados, que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad.

A estos efectos, las entidades de dinero electrónico dispondrán, en condiciones proporcionadas al carácter, escala y complejidad de sus actividades, de una estructura organizativa adecuada, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como de procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que estén o puedan estar expuestos, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables sólidos.

b) Si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad, no se considera adecuada la idoneidad de los accionistas o socios que vayan a tener una participación significativa.

A los efectos de esta Ley se entenderá por participación significativa en una entidad de dinero electrónico española aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 10 por ciento del capital o de los derechos de voto de la entidad, y aquéllas que, sin llegar al porcentaje señalado, permitan ejercer una influencia notable en la entidad. Se podrá determinar reglamentariamente cuándo se deberá presumir que una persona física o jurídica puede ejercer una influencia notable.

La idoneidad se apreciará en función de:

1.º La honorabilidad comercial y profesional de los accionistas o socios. Esta honorabilidad se presumirá cuando los accionistas o socios sean Administraciones públicas;

2.º Los medios patrimoniales con que cuentan dichos accionistas o socios para atender los compromisos asumidos;

3.º La falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad, o la existencia de graves dificultades para inspeccionar u obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.

c) Cuando sus administradores y directivos no tengan la honorabilidad comercial y profesional requerida.

d) Cuando incumpla los requisitos de capital mínimo o los demás que reglamentariamente se establezcan para la autorización de las entidades de dinero electrónico.

e) Cuando el buen ejercicio de la supervisión de la entidad por parte del Banco de España se vea obstaculizado por la normativa vigente en un Estado no miembro de la Unión Europea que resulte aplicable a una o varias de las personas físicas o jurídicas con las que la entidad de dinero electrónico mantenga vínculos estrechos o a consecuencia de dicha reglamentación.

3. Una vez obtenida la autorización y tras su inscripción en el Registro Mercantil, las entidades de dinero electrónico deberán, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritas en el Registro Especial de Entidades de Dinero Electrónico que se creará en el Banco de España. En ese Registro figurarán además de las entidades de dinero electrónico autorizadas, sus agentes y sucursales. En él se harán constar las actividades para las que se haya autorizado a cada entidad de dinero electrónico. El Registro será público, accesible a través de internet y se actualizará periódicamente.

4. Reglamentariamente se establecerá el régimen jurídico aplicable a la creación y condiciones de ejercicio de la actividad de las entidades de dinero electrónico, y, en particular, para el establecimiento de su capital inicial mínimo y las exigencias de recursos propios y garantías, de acuerdo con las previsiones contenidas en esta Ley.

5. Los requisitos exigibles para la autorización lo serán también, en los términos que se indiquen reglamentariamente, para conservarla.

 

Artículo 5.- Revocación.

1. La autorización concedida a una entidad de dinero electrónico podrá ser revocada si no se hace uso de ella en un plazo de doce meses.

2. Asimismo podrá revocarse la autorización concedida a una entidad de dinero electrónico como sanción por la comisión de infracciones muy graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de esta Ley.

3. Además de por las causas señaladas en los dos apartados anteriores, sólo podrá revocarse la autorización concedida a una entidad de dinero electrónico en los siguientes supuestos:

a) Si se interrumpen de hecho las actividades específicas de su objeto social durante un período superior a seis meses.

b) Si se acredita que obtuvo la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.

c) Si se incumplen las condiciones que motivaron la autorización

d) Por renuncia expresa a la autorización.

e) Cuando constituya una amenaza para la estabilidad del sistema de pagos en caso de seguir emitiendo dinero electrónico.

4. La autorización de una sucursal de una entidad de dinero electrónico de un Estado no miembro de la Unión Europea será revocada, en cualquier caso, cuando sea revocada la autorización de la entidad de dinero electrónico que ha creado la sucursal.

5. El Ministro de Economía y Hacienda será competente para acordar la revocación.

6. Cuando el Banco de España tenga conocimiento de que a una entidad de dinero electrónico de otro Estado miembro de la Unión Europea que opera en España le ha sido revocada su autorización, acordará de inmediato las medidas pertinentes para que la entidad no inicie nuevas actividades de emisión de dinero electrónico, así como para salvaguardar los intereses de los usuarios del dinero electrónico.

7. La revocación de la autorización figurará en todos los Registros públicos pertinentes y desde su notificación a la entidad, implicará el cese de todas las operaciones amparadas por la misma.

8. Cuando se hubiese acordado la revocación de la autorización de una entidad de dinero electrónico, el Banco de España informará de ello a las autoridades supervisoras competentes de los Estados miembros donde aquélla tenga una sucursal o actúe en régimen de libre prestación de servicios.

 

Artículo 6.- Capital inicial.

Las entidades de dinero electrónico deberán disponer de un capital inicial mínimo de 350.000 euros. Éste se complementará con un volumen suficiente de recursos propios, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

 

Artículo 7.- Recursos propios.

1. Las entidades de dinero electrónico deberán mantener en todo momento, además del capital mínimo exigible, un volumen suficiente de recursos propios en relación con los indicadores de negocio, en los términos que reglamentariamente se establezcan. A estos efectos, los recursos propios computables se definirán de acuerdo con lo dispuesto, a los mismos efectos, para las entidades de crédito.

2. En relación con las obligaciones mencionadas en el apartado anterior, el Banco de España:

a) Podrá exceptuar a las entidades de dinero electrónico integradas en un grupo consolidable de entidades de crédito, tal y como se definen éstos en las letras a) y b) del artículo 8.3 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, del cumplimiento individual íntegro de las exigencias de recursos propios.

b) Podrá exigir, sobre la base de la evaluación de los procesos de gestión de riesgos y de los mecanismos de control interno de la entidad de dinero electrónico, que la entidad de dinero electrónico posea una cifra de fondos propios hasta un 20 por ciento superior, o permitir que la entidad de dinero electrónico posea una cifra de recursos propios hasta un 20 por ciento inferior a la que resulte de las exigencias mínimas de capital requeridas a la entidad conforme a las normas del apartado 1 de este artículo.

c) Adoptará las medidas necesarias para impedir el uso múltiple de los elementos de recursos propios cuando la entidad de dinero electrónico pertenezca al mismo grupo de otra entidad de dinero electrónico o entidad financiera, así como para asegurar una distribución adecuada dentro del grupo.

d) Podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar la existencia de capital suficiente para la emisión de dinero electrónico, en particular, cuando las actividades de la entidad de dinero electrónico en relación con servicios distintos a la propia emisión de dinero electrónico o a los estrictamente relacionados con ella, perjudiquen o puedan perjudicar la solidez financiera de la entidad.

3. Cuando una entidad de dinero electrónico no alcance los niveles mínimos de recursos propios establecidos de conformidad con el presente artículo, la entidad deberá destinar a la formación de reservas los porcentajes de sus beneficios o excedentes líquidos que reglamentariamente se determinen, sometiendo a tal efecto su distribución a la previa autorización del Banco de España.

 

Artículo 8.- Actividades.

1. Las entidades de dinero electrónico, cuando así se hubiera previsto en sus estatutos sociales, podrán realizar, además de la emisión de dinero electrónico, las actividades siguientes:

a) la prestación de los servicios de pago que se enumeran en el artículo 1.2 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre.

b) la concesión de créditos en relación con los servicios de pago contemplados en el artículo 1.2.d), e) y g) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1.º Que se trate de un crédito concedido exclusivamente en relación con la ejecución de una operación de pago;

2.º que el crédito concedido en relación con el pago, ejecutado con arreglo al artículo 11 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, sea reembolsado dentro de un plazo que, en ningún caso, supere los doce meses;

3.º que dicho crédito no se conceda con cargo a los fondos recibidos o mantenidos a efectos de la ejecución de una operación de pago; y,

4.º que los fondos propios de la entidad de dinero electrónico sean en todo momento adecuados, conforme a los criterios que a tal efecto establezca el Banco de España teniendo en cuenta la cuantía total de los créditos concedidos.

Los créditos conforme a este apartado no se concederán con cargo a los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico y salvaguardados de conformidad con el artículo 9.1 de esta Ley.

c) la prestación de servicios operativos y servicios auxiliares estrechamente vinculados en relación con la emisión de dinero electrónico o en relación con la prestación de servicios de pago a que se refiere la letra a) de este apartado.

d) la gestión de sistemas de pago, tal como se definen en el artículo 2.6 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de la misma.

e) otras actividades económicas distintas de la emisión de dinero electrónico, con arreglo a la legislación de la Unión Europea y nacional aplicable.

No obstante, cuando estas actividades puedan perjudicar la solidez financiera de la entidad de dinero electrónico o puedan crear graves dificultades para el ejercicio de su supervisión, el Banco de España podrá exigirle que constituya una entidad separada para la emisión de dinero electrónico y la realización, en su caso, de las actividades previstas en la letra a) de este apartado.

2. Las entidades de dinero electrónico no podrán llevar a cabo la captación de depósitos u otros fondos reembolsables del público en el sentido del artículo 28.2.b) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.

3. Los fondos que el titular del dinero electrónico entregue a la entidad de dinero electrónico se cambiarán de manera inmediata por dinero electrónico. Estos fondos no constituirán depósitos u otros fondos reembolsables del público en el sentido de lo establecido en el artículo 28.2.b) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.

4. Tampoco constituirán depósitos u otros fondos reembolsables los fondos recibidos por las entidades de dinero electrónico en relación con las actividades recogidas en el apartado 1.a) de este artículo y que no estén vinculados a la emisión de dinero electrónico.

5. Las entidades de dinero electrónico únicamente podrán mantener cuentas de pago, tal y como se definen en el artículo 2.14 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, cuyo uso exclusivo se limite a operaciones de pago. Dichas cuentas no podrán devengar intereses y quedarán sujetas a las restantes limitaciones operativas que se determinen reglamentariamente para asegurar su finalidad.

 

Artículo 9.- Requisitos de garantía.

1. Las entidades de dinero electrónico salvaguardarán los fondos recibidos a cambio del dinero electrónico que haya sido emitido, conforme a lo previsto en el artículo 10.1.a) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Los fondos entregados a cambio de la emisión de dinero electrónico, que sean recibidos por la entidad de dinero electrónico a través de un instrumento de pago, no deberán ser salvaguardados de acuerdo con el apartado anterior hasta que no hayan sido ingresados en la cuenta de pago de la entidad de dinero electrónico o se hayan puesto de alguna otra forma a disposición de ésta, conforme a los plazos de ejecución previstos en la sección II del capítulo III del título IV de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, cuando resulten aplicables.

En cualquier caso, estos fondos habrán de ser salvaguardados transcurridos, como máximo, cinco días hábiles desde la emisión del dinero electrónico.

2. Se salvaguardarán asimismo conforme a lo previsto en el primer párrafo del apartado anterior los fondos recibidos por las entidades de dinero electrónico en relación con las actividades enunciadas en el artículo 8.1.a) de esta Ley que no estén vinculadas a la emisión de dinero electrónico.

3. No obstante lo anterior, el Banco de España, atendiendo a la singularidad del negocio de las entidades de dinero electrónico y con el fin de mejorar la protección de los fondos recibidos por ellas, podrá autorizar, cuando así lo solicite la entidad, la utilización del método de salvaguarda previsto en el artículo 10.1.b) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, ya sea para proteger los fondos que se hayan recibido a cambio del dinero electrónico emitido, ya sea los recibidos para la prestación de servicios de pago no vinculados a dicha emisión.

4. En caso de que una entidad de dinero electrónico tenga que salvaguardar fondos con arreglo a los apartados anteriores y de que una fracción de dichos fondos se destine a emisión futura de dinero electrónico y el resto se utilice para servicios distintos de la emisión de dinero electrónico, esa fracción de los fondos destinados a emisiones futuras de dinero electrónico también estará sujeta a los requisitos establecidos en los apartados anteriores. En caso de que dicha fracción sea variable o no se conozca con antelación, las entidades de dinero electrónico podrán aplicar los apartados anteriores sobre la base de una hipótesis acerca de la fracción representativa que se destinará a dinero electrónico, siempre que esa fracción representativa pueda ser objeto, a satisfacción del Banco de España, de una estimación razonable a partir de datos históricos.

 

Artículo 10.- Información contable.

Respecto de las normas de contabilidad y los modelos a que deberán sujetarse las cuentas anuales de las entidades de dinero electrónico, así como a las previsiones relativas a la auditoría de cuentas anuales, obligaciones de los auditores e información específica en la memoria, se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

En particular, en lo que se refiere a la obligación de informar separadamente en la memor ia de las cuentas anuales, de los act ivos, pasivos, ingresos y gastos correspondientes a las distintas actividades desarrolladas por las entidades de dinero electrónico, tal obligación deberá observarse respecto de las partidas correspondientes a la emisión de dinero electrónico, a la prestación de servicios de pago no vinculados a dicha emisión y a las restantes actividades, de forma que los tres grupos de actividades aparezcan claramente identificados.

 

CAPÍTULO III.- Actividad transfronteriza de las entidades de dinero electrónico

Artículo 11.- Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en un Estado miembro de la Unión Europea por entidades de dinero electrónico españolas.

1. Las entidades de dinero electrónico españolas que pretendan emitir dinero electrónico o prestar servicios de pago no vinculados a dicha emisión en otro Estado miembro de la Unión Europea, bien mediante el establecimiento de una sucursal o en régimen de libre prestación de servicios, deberán comunicarlo previamente al Banco de España.

A la comunicación se acompañará, al menos, la siguiente información:

a) Un programa de actividades en que se indiquen, en particular, las operaciones que la entidad de dinero electrónico pretenda llevar a cabo y, en su caso, la estructura de la organización de la sucursal y su domicilio social.

b) El nombre y la trayectoria profesional de los directivos responsables de la sucursal.

2. En el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de dicha comunicación, el Banco de España deberá comunicar a las autoridades competentes del Estado de acogida:

a) El nombre y la dirección de la entidad de dinero electrónico.

b) Los nombres de las personas responsables de la gestión de la sucursal así como su estructura organizativa y su domicilio social, y

c) Las actividades que pretenda llevar a cabo.

Reglamentariamente se determinará la forma de proceder en el caso de que la entidad pretenda efectuar cambios que entrañen modificación de las informaciones comunicadas al Banco de España.

 

Artículo 12.- Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en España por entidades de dinero electrónico autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea.

1. Las entidades de dinero electrónico de la Unión Europea que no se hayan acogido total o parcialmente a las excepciones previstas en el artículo 9 de la Directiva 2009/110/CE, podrán emitir dinero electrónico o prestar servicios de pago no vinculados a dicha emisión, bien mediante apertura de sucursal, bien en régimen de libre prestación de servicios.

Estas entidades deberán respetar en el ejercicio de su actividad en España las disposiciones dictadas por razones de interés general.

2. Recibida por el Banco de España una comunicación de la autoridad supervisora de la entidad de dinero electrónico, que contenga, al menos, la información prevista en el apartado 2 del artículo 11 de esta Ley, y cumplidos los demás requisitos que reglamentariamente se determinen, se procederá a inscribir la sucursal en el correspondiente Registro Especial de Entidades de Dinero Electrónico, momento a partir del cual podrá la sucursal iniciar sus actividades en España.

Reglamentariamente se determinará la forma de proceder en el caso de que la entidad pretenda efectuar cambios que entrañen modificación de las informaciones comunicadas al Banco de España.

3. Las entidades de dinero electrónico autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea podrán iniciar en España su actividad en régimen de libre prestación de servicios tan pronto como el Banco de España reciba una comunicación de su autoridad supervisora indicando qué actividades pretenden realizar en España. Este régimen será también de aplicación cuando la entidad de dinero electrónico pretenda iniciar por primera vez en España alguna otra actividad distinta a la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago a que se refiere el artículo 8.1.a) de esta Ley.

4. Las entidades de dinero electrónico autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, podrán distribuir dinero electrónico en España mediante la contratación, para tal fin, de una o varias personas físicas o jurídicas. Para poder realizar tal actividad en España, el Banco de España habrá de recibir, con las condiciones que reglamentariamente se determinen, una comunicación de su autoridad supervisora indicando qué actividades pretenden realizar en España y los nombres de las personas responsables de la red de distribuidores así como su estructura organizativa y su domicilio social.

 

Artículo 13.-  Actividad de las entidades de dinero electrónico españolas en un Estado no miembro de la Unión Europea.

La emisión de dinero electrónico en Estados no miembros de la Unión Europea por parte de entidades de dinero electrónico españolas, incluso mediante la creación o adquisición de filiales, quedará sujeta, en los términos que reglamentariamente se determinen, a la previa autorización del Banco de España.

 

CAPÍTULO IV.- Otras disposiciones relativas a las entidades de dinero electrónico

Artículo 14.- Delegación de la prestación de funciones operativas.

1. Reglamentariamente se establecerán las condiciones en que las entidades de dinero electrónico podrán delegar la prestación de funciones operativas.

2. Las entidades de dinero electrónico que recurran a terceros para la realización de funciones operativas adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley. Las entidades de dinero electrónico serán plenamente responsables de los actos de sus empleados y de cualesquiera agentes, sucursales, instituciones o personas en las que se haya delegado la prestación de funciones operativas.

 

Artículo 15.- Agentes.

1. Las entidades de dinero electrónico no emitirán dinero electrónico por intermediación de agentes.

2. Las entidades de dinero electrónico estarán capacitadas para prestar los servicios de pago a que se refiere el artículo 8.1.a) de esta Ley por intermediación de agentes únicamente si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y sus normas de desarrollo.

3. Las entidades de dinero electrónico podrán distribuir y rembolsar dinero electrónico por intermediación de personas físicas o jurídicas que actúen en su nombre.

Si la entidad de dinero electrónico desea distribuir dinero electrónico en otro Estado miembro contratando a una persona física o jurídica, deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 11 de esta Ley, con las especialidades que reglamentariamente se determinen.

 

Artículo 16.- Conservación de documentos.

Las entidades de dinero electrónico conservarán todos los documentos necesarios a efectos de esta Ley durante, al menos, cinco años, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y sus disposiciones de desarrollo, así como en otras disposiciones de la Unión Europea o nacionales aplicables.

 

CAPÍTULO V.- Emisión y reembolso de dinero electrónico

Artículo 17.- Emisión y reembolso.

1. Los emisores de dinero electrónico emitirán, al recibo de los fondos, dinero electrónico por su valor nominal.

2. Los emisores de dinero electrónico reembolsarán al titular del mismo, cuando éste lo solicite, en todo momento y por su valor nominal, el valor monetario del dinero electrónico de que disponga.

3. El contrato entre el emisor de dinero electrónico y el titular del dinero electrónico estipulará clara y explícitamente las condiciones de reembolso, incluidos los gastos conexos, y se informará de esas condiciones al titular del dinero electrónico antes de que éste quede sujeto a un contrato u oferta.

4. El reembolso podrá estar sujeto a gastos únicamente si así se estipula en el contrato de conformidad con el apartado anterior y sólo en alguno de los siguientes casos:

a) cuando el reembolso se solicite antes de la finalización del contrato.

b) cuando el contrato determine una fecha de finalización y el titular del dinero electrónico haya resuelto el contrato con anterioridad a dicha fecha.

c) cuando el reembolso se solicite una vez transcurrido un año desde la fecha de finalización del contrato.

Todo gasto será proporcional y adecuado a los costes reales en que incurra el emisor de dinero electrónico.

5. Cuando el reembolso se solicite antes de la finalización del contrato, el titular del dinero electrónico podrá solicitar el reembolso total o parcial.

6. Cuando el titular del dinero electrónico solicite el reembolso en la fecha de finalización del contrato o hasta un año después de dicha fecha:

a) Se reembolsará el valor monetario total del dinero electrónico que se posea.

b) Cuando una entidad de dinero electrónico realice una o varias de las actividades que se enumeran en el artículo 8.1.e) de esta Ley, y se desconozca de antemano el porcentaje de fondos que se va a utilizar como dinero electrónico, se reembolsarán al titular del dinero electrónico todos los fondos que solicite.

7. Los derechos de reembolso de las personas físicas o jurídicas que acepten dinero electrónico se regirán por las estipulaciones contractuales acordadas con el emisor de dinero electrónico. No obstante, lo previsto en los apartados 4, 5 y 6 anteriores les será de aplicación cuando soliciten el reembolso en su condición de titulares de dinero electrónico.

Artículo 18.- Prohibición de intereses.

Se prohíbe la concesión de intereses o cualquier otro beneficio relacionado con el tiempo durante el cual un titular de dinero electrónico está en posesión de dinero electrónico.

 

Artículo 19.-  Procedimientos de reclamación y recurso extrajudicial para la solución de litigios.

En sus relaciones con los titulares de dinero electrónico y, en su caso, con los usuarios de servicios de pago no vinculados a dicha emisión, será de aplicación a los emisores de dinero electrónico lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen.

 

CAPÍTULO VI.- Régimen de supervisión y sancionador de las entidades de dinero electrónico

Artículo 20.- Supervisión.

1. Corresponderá al Banco de España el control e inspección de las entidades de dinero electrónico y su inscripción en el Registro Especial de Entidades de Dinero Electrónico que se creará al efecto. El citado control e inspección se realizará en el marco de lo establecido por el artículo 43 bis de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen. Esta competencia se extenderá a cualquier oficina o centro, dentro o fuera del territorio español, y, en la medida en que el cumplimiento de las funciones encomendadas al Banco de España lo exija, a las sociedades que se integren en el grupo de la afectada.

A estos efectos, el Banco de España podrá recabar de las entidades y personas sujetas a su supervisión cuanta información sea necesaria para comprobar el cumplimiento de la normativa de ordenación y disciplina a que aquéllas estén sujetas. Con el fin de que el Banco de España pueda obtener dicha información o confirmar su veracidad, las entidades y personas mencionadas quedan obligadas a poner a disposición del Banco cuantos libros, registros y documentos considere precisos, incluidos los programas informáticos, ficheros y bases de datos, sea cual sea su soporte, físico o virtual.

También podrá emitir guías de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 bis.1.d) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.

2. El Banco de España deberá informar a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida siempre que desee efectuar inspecciones in situ en el territorio de este último. El Banco de España podrá encomendar a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la realización de inspecciones in situ en la entidad de que se trate.

3. El Banco de España podrá, en el ejercicio de sus propias competencias de control, en particular en lo que se refiere al adecuado funcionamiento del sistema de pagos, inspeccionar las sucursales de entidades de dinero electrónico autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea. Asimismo, podrá asumir la realización de las inspecciones que en relación con esas sucursales le hayan sido encomendadas por las autoridades supervisoras del Estado miembro donde la entidad haya sido autorizada.

4. Para el adecuado ejercicio de sus funciones, el Banco de España podrá recabar de las sucursales de las entidades de dinero electrónico de la Unión Europea la misma información que exija a las entidades españolas.

5. La supervisión del Banco de España podrá alcanzar igualmente a las personas españolas que controlen entidades de dinero electrónico de otros Estados miembros de la Unión Europea, dentro del marco de la colaboración con las autoridades responsables de la supervisión de dichas entidades.

6. Las resoluciones que dicte el Banco de España en el ejercicio de las funciones a que se refieren los apartados anteriores serán susceptibles de recurso ante el Ministro de Economía y Hacienda.

7. Las medidas de intervención y de sustitución previstas en el título III y el artículo 62 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, podrán aplicarse a las entidades de dinero electrónico.

 

Artículo 21.- Régimen de participaciones significativas.

1. Cualquier persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada, haya adoptado la decisión de adquirir o ceder, directa o indirectamente, una participación significativa en una entidad de dinero electrónico española, notificará previamente al Banco de España su intención de efectuar dicha adquisición o cesión.

De manera análoga, cualquier persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de manera concertada, haya adoptado la decisión de aumentar o reducir, directa o indirectamente, su participación significativa en una entidad de dinero electrónico, como consecuencia de lo cual su porcentaje del capital o de derechos de voto poseídos ascendería, sobrepasaría o caería por debajo del 20 por ciento, el 30 por ciento o el 50 por ciento, o pasaría a controlar la entidad de dinero electrónico o dejaría de hacerlo, notificará previamente al Banco de España su intención de efectuar dicho aumento o reducción.

Se entenderá que existe una relación de control a los efectos de este artículo siempre que se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

2. El adquirente propuesto deberá facilitar al Banco de España información que indique el volumen de dicha participación así como la información pertinente a la que hace referencia el artículo 57.1 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.

3. El Banco de España dispondrá de un plazo de sesenta días hábiles, a contar desde la fecha en que haya efectuado el acuse de recibo de la notificación a la que se refiere el apartado 1 anterior, para valorar si la influencia ejercida por el adquirente propuesto puede ir en detrimento de una gestión sana y prudente de la entidad y, en su caso, oponerse a la adquisición propuesta. El acuse de recibo se realizará por escrito en el plazo de dos días hábiles a contar desde la fecha de la recepción de la notificación por el Banco de España, siempre que ésta se acompañe de toda la información que resulte exigible conforme a este artículo, y en él se indicará al adquirente potencial la fecha exacta en que expira el plazo de evaluación.

4. Cuando se efectúe una de las adquisiciones reguladas en este artículo sin haber notificado previamente al Banco de España, o, habiéndole notificado, mediara la oposición expresa del Banco de España, formulada en el plazo previsto en el apartado anterior, se producirán los siguientes efectos:

a) En todo caso y de forma automática, no se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables en vía judicial, según lo previsto en el capítulo IX del título V del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de sociedades de capital, estando legitimado al efecto el Banco de España.

b) Si fuera preciso, se acordará la intervención de la entidad o la sustitución de sus administradores, según lo previsto en el título III de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.

Además, se impondrán las sanciones previstas en el título I de la misma Ley.

 

Artículo 22.- Información y secreto profesional.

1. En el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección de las entidades de dinero electrónico, el Banco de España colaborará con las autoridades que tengan encomendadas funciones semejantes en otros Estados miembros de la Unión Europea y podrá comunicar informaciones relativas a la dirección, gestión y propiedad de estas entidades, así como las que puedan facilitar el control de solvencia de las mismas y su supervisión o sirva para evitar, perseguir o sancionar conductas irregulares; igualmente, podrá suscribir, a tal efecto, acuerdos de colaboración.

En el caso de que las autoridades competentes no pertenezcan a otro Estado miembro de la Unión Europea, el suministro de estas informaciones exigirá que exista reciprocidad y que las autoridades competentes se hallen sujetas al deber de secreto profesional en condiciones que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas por las leyes españolas.

En el caso de que las autoridades competentes pertenezcan a otro Estado miembro de la Unión Europea, el Banco de España facilitará a las interesadas, por propia iniciativa, cualquier información que sea esencial para el ejercicio de sus tareas de supervisión, y, cuando se le solicite, toda información pertinente a iguales fines.

2. Será asimismo de aplicación lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades Europeas, tanto a los efectos previstos en el apartado anterior como a los restantes contemplados en el propio artículo.

3. Adicionalmente, el Banco de España podrá intercambiar información que sea relevante para el ejercicio de sus respectivas competencias con:

a) El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, en su calidad de autoridades monetarias y de supervisión, y, en su caso, con otras autoridades públicas responsables de la vigilancia de los sistemas de pago y liquidación;

b) otras autoridades pertinentes designadas en virtud de la presente Ley, de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, sus disposiciones de desarrollo y de otras disposiciones de Derecho de la Unión Europea aplicables a los emisores de dinero electrónico.

 

Artículo 23.- Régimen sancionador.

1 . A las entidades de dinero electrónico les será de aplicación, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen, el régimen sancionador previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. Dicho régimen alcanzará también a las personas físicas o jurídicas que posean una participación significativa en una entidad de dinero electrónico.

2. Tendrán la consideración de normas de ordenación y disciplina de los emisores de dinero electrónico a los que se refieren las letras a) y b) del artículo 2.1 las disposiciones contenidas en esta Ley. Su incumplimiento será sancionado como infracción grave, siempre que las mismas no tengan carácter ocasional o aislado, de acuerdo con lo previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.

 

Disposición transitoria. Régimen transitorio para las entidades de dinero electrónico autorizadas conforme al artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.

1. Las entidades de dinero electrónico que hubieran sido autorizadas para la emisión de dinero electrónico antes del 30 de abril de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, podrán seguir emitiendo dinero electrónico en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, de conformidad con los acuerdos de reconocimiento mutuo mencionados en la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades. Para ello, no será preciso solicitar la autorización prevista en el artículo 4 y no estarán obligadas al cumplimiento de aquellas otras disposiciones de esta Ley que se determinen reglamentariamente.

2. Las entidades de dinero electrónico a que se refiere el apartado anterior deberán presentar antes del 30 de octubre de 2011 ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la información pertinente de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, a fin de que pueda determinarse si dichas entidades se ajustan a los requisitos establecidos en esta Ley y, en caso de que no sea así, las medidas que han de adoptarse para garantizar su cumplimiento o si procede retirar la autorización.

Las entidades de dinero electrónico que reúnan los requisitos anteriores serán autorizadas e inscritas en el Registro Especial de Entidades de Dinero Electrónico del Banco de España, según lo establecido en el artículo 4. Se prohibirá la emisión de dinero electrónico a aquellas entidades de dinero electrónico que no hayan acreditado a 30 de octubre de 2011 el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley.

 

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, el artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero y el Real Decreto 322/2008, de 29 de febrero, sobre el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.

Disposición final primera.- Modificación del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.

El artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 1. Definición.

1. A efectos de la presente disposición, y de acuerdo con la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, se entiende por “entidad de crédito” toda empresa que tenga como actividad típica y habitual recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza.

2. Se conceptúan entidades de crédito:

a) El Instituto de Crédito Oficial.

b) Los Bancos.

c) Las Cajas de Ahorros y la Confederación Española de Cajas de Ahorros.

d) Las Cooperativas de Crédito.

e) Los Establecimientos Financieros de Crédito.”

 

Disposición final segunda.- Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda modificada como sigue:

 

Uno. Se modifica el artículo 22, que queda redactado con el siguiente tenor:

 

“El Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores es el órgano de asesoramiento de su Consejo. Dicho Comité será presidido por el Vicepresidente de la Comisión, que no dispondrá de voto en relación con sus informes, siendo el número de sus consejeros y la forma de su designación los que reglamentariamente se determinen. Los consejeros serán designados en representación de las infraestructuras de mercado, de los emisores, de los inversores, de las entidades de crédito y entidades aseguradoras, de los colectivos profesionales designados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de los fondos de garantía de inversiones, más otro representante designado por cada una de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de mercados de valores en cuyo territorio exista un mercado secundario oficial.”

 

Dos. El artículo 23 queda redactado con el siguiente tenor:

 

“El Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores informará sobre cuantas cuestiones le sean planteadas por el Consejo.

Su informe será preceptivo en relación con:

a) Las disposiciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a que hace referencia el artículo 15 de esta Ley.

b) La autorización, la revocación y las operaciones societarias de las empresas de servicios de inversión y de las restantes personas o entidades que actúen al amparo del artículo 65.2, cuando así se establezca reglamentariamente, atendiendo a su trascendencia económica y jurídica.

c) La autorización y revocación de las sucursales de empresas de servicios de inversión de países no miembros de la Unión Europea, y los restantes sujetos del Mercado de Valores, cuando así se establezca reglamentariamente, teniendo en cuenta la relevancia económica y jurídica de tales sujetos.

Sin perjuicio de su carácter de órgano consultivo del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Comité Consultivo informará los proyectos de disposiciones de carácter general sobre materias directamente relacionadas con el mercado de valores que le sean remitidos por el Gobierno o por el Ministerio de Economía y Hacienda con el objeto de hacer efectivo el principio de audiencia de los sectores afectados en el procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas.”

 

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 87 bis que queda redactado como sigue:

 

“3. Asimismo, cuando una empresa de servicios de inversión no cumpla con las exigencias que, contenidas en esta Ley o en su normativa de desarrollo, determinen requerimientos mínimos de recursos propios o requieran una estructura organizativa o mecanismos y procedimientos de control interno, contables o de valoración adecuados, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas:

a) Obligar a las empresas de servicios de inversión y sus grupos a mantener recursos propios adicionales a los exigidos con carácter mínimo. La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá hacerlo, al menos, siempre que aprecie deficiencias graves en la estructura organizativa de la empresa de servicios de inversión o en los procedimientos y mecanismos de control interno, contables o de valoración, incluyendo en especial los mencionados en el artículo 70.3 de la presente Ley, o siempre que determine, de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 bis 1.c), que los sistemas y los fondos propios mantenidos a que se refiere dicho precepto no garantizan una gestión y cobertura sólidas de los riesgos. En ambos casos la medida deberá ser adoptada cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores considere improbable que la mera aplicación de otras medidas mejore dichas deficiencias o situaciones en un plazo adecuado.

b) Exigir a las empresas de servicios de inversión y sus grupos que refuercen o modifiquen los procedimientos de control interno, contables o de valoración, los mecanismos o las estrategias adoptados para el cumplimiento de dichas exigencias organizativas o de recursos.

c) Exigir a las empresas de servicios de inversión y sus grupos la aplicación de una política específica, bien de dotación de provisiones, bien de reparto de dividendos o de otro tipo de tratamiento para los activos sujetos a ponderación a efectos de las exigencias de recursos propios, bien de reducción del riesgo inherente a sus actividades, productos o sistemas.

d) Restringir o limitar los negocios, las operaciones o la red de las empresas de servicios de inversión.

e) Exigir a las empresas de servicios de inversión y sus grupos que limiten la remuneración variable en forma de porcentaje de los ingresos netos totales cuando ello no sea compatible con el mantenimiento de una base de capital sólida.

f) Exigir a las empresas de servicios de inversión y sus grupos que utilicen beneficios netos para reforzar su base de capital.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que en cada caso procedan de acuerdo con los preceptos establecidos en esta Ley.”

 

Cuatro. Se modifica la letra b) del artículo 100, que queda redactada como sigue:

 

“b) La falta de elaboración o de publicación del informe anual de gobierno corporativo o del informe anual sobre remuneraciones de los consejeros a que se refieren respectivamente los artículos 61 bis y 61 ter, o la existencia en dichos informes de omisiones o datos falsos o engañosos; el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 512, 513, 514, 516 y 517 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio; y el carecer las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de un Comité de Auditoría, en los términos establecidos en la disposición adicional decimoctava de esta Ley.”

Cinco. Se suprime la letra b bis) del artículo 100.

 

Seis. Se modifica la letra h) del artículo 102 que queda redactada como sigue:

 

“h) Separación del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en cualquier entidad financiera, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier otra entidad de las previstas en el artículo 84.1 y 84.2.b), c bis) y d) por plazo no superior a diez años.”

 

Disposición final tercera.- Modificación de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.

 

Uno. El artículo 28.2 queda redactado del siguiente modo:

 

“2. Se entenderán, en particular, reservadas a las entidades de crédito:

a) La actividad definida en el apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.

b) La captación de fondos reembolsables del público, cualquiera que sea su destino, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que no estén sujetas a las normas de ordenación y disciplina del mercado de valores.”

 

Dos. Se modifica el apartado 1 quáter del artículo 43 bis que queda redactado como sigue:

 

“1 quáter. El Banco de España podrá comunicar y requerir a las entidades sujetas a sus facultades de supervisión, inspección y sanción previstas en esta Ley, por medios electrónicos, las informaciones y medidas recogidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo. Las entidades referidas tendrán obligación de habilitar, en el plazo que se fije para ello, los medios técnicos requeridos por el Banco de España para la eficacia de sus sistemas de comunicación electrónica, en los términos que éste adopte al efecto.”

 

Tres. Se añade una nueva letra ñ) al artículo 52 con el siguiente contenido:

 

“ñ) La emisión de dinero electrónico.”

 

Disposición final cuarta.- Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.

Se modifica el apartado 1 del artículo 88 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, que queda redactado como sigue:

 

“1. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves se determinarán en base a los criterios recogidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los siguientes:”

 

Disposición final quinta.- Modificación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 11 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que pasa a tener la siguiente redacción:

 

“c) Indemnizar los daños, a las personas y en los bienes, ocasionados en España por un vehículo que esté asegurado y haya sido objeto de robo o robo de uso.

Los daños a las personas y en los bienes ocasionados en otro Estado por un vehículo con estacionamiento habitual en España que esté asegurado y haya sido robado o robado de uso se indemnizarán por el Consorcio de Compensación de Seguros cuando el fondo nacional de garantía de ese Estado no asuma funciones de indemnización de los daños producidos por vehículos robados.”

 

Disposición final sexta.- Modificación de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital riesgo y de sus sociedades gestoras.

Se modifica el artículo 55 de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital riesgo y de sus sociedades gestoras, que queda redactado como sigue:

 

“Artículo 55. Otras disposiciones.

En materia de prescripción de infracciones y sanciones, de posible exención de responsabilidad administrativa, de imposición de multas coercitivas y de ejecutividad de las sanciones que se impongan conforme a esta Ley, resultará de aplicación lo dispuesto respectivamente en los artículos 83, 88 bis, 90 y 94 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.”

 

Disposición final séptima.- Modificación de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

El apartado 3 del artículo 51 queda redactado como sigue:

 

“3. Tendrán la consideración de normas de ordenación y disciplina de los proveedores de servicios de pago a los que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 4, las disposiciones contenidas en los títulos I (a excepción del artículo 5) y II de esta Ley, las previstas en los artículos 18 y 19 del título III, el artículo 50, las disposiciones del Reglamento (CE) 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) 2560/2001, así como cualesquiera otras leyes y disposiciones de carácter general que contengan preceptos específicamente referidos a los proveedores de servicios de pago y de obligada observancia para los mismos. Su incumplimiento será sancionado como infracción grave, siempre que las mismas no tengan carácter ocasional o aislado, de acuerdo con lo previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de entidades de crédito.”

 

Disposición final octava.- Modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Se introduce un nuevo inciso en el apartado h) del artículo 2.1, que queda redactado del siguiente modo:

 

“h) Las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico.”

 

Disposición final novena.- Modificación de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, queda modificada como sigue:

 

Uno. Se modifica el apartado treinta y uno de la disposición final quinta, que queda redactado como sigue:

 

“Disposición final tercera.

Los requisitos de información sobre el control interno previstos en el artículo 61 bis.4, letra h), de esta Ley, y en el artículo 31 bis. dos. j) de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las cajas de ahorros, serán exigibles a partir de los ejercicios económicos que comiencen el 1 de enero de 2011 y su contenido será incluido en el Informe Anual de Gobierno Corporativo que se publique en relación con dichos ejercicios.”

 

Dos. Se modifica la disposición final sexta, que queda redactada del siguiente modo:

 

“Disposición final sexta. Modificación de la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas.

 

Se añade una nueva letra j) en el apartado dos del artículo 31 bis de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las cajas de ahorros, con el siguiente tenor literal:

 

“j) Una descripción de las principales características de los sistemas internos de control y gestión de riesgos en relación con el proceso de emisión de información financiera regulada.”

 

Disposición final décima. Títulos competenciales.

La presente Ley se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia sobre legislación mercantil, bases de la ordenación del crédito, banca y seguros y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.

 

Disposición final undécima. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante esta Ley se incorpora parcialmente al Derecho español la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE, 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE.

 

Disposición final duodécima. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de lo previsto en esta Ley.

 

Disposición final decimotercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 26 de julio de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 25 octobre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au recueil d'information standard « PMSI » concernant les malades hospitalisés ou consultants dans le service de psychiatrie.

Arrêté du 25 octobre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au recueil d'information standard “PMSI” concernant les malades hospitalisés ou consultants dans le service de psychiatrie.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu le code de la santé publique, notamment son article L. 1111-7 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 28 septembre 2006 portant le numéro 1187609,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'hôpital d'instruction des armées du Val-de-Grâce, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” EPS-RIS ” mis en oeuvre par le service de psychiatrie et dont la finalité principale est la gestion des résumés d'information standard concernant les malades hospitalisés ou consultants.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms, date de naissance, sexe, adresse, numéro administratif du patient) ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale) ;

– à la vie professionnelle (situation professionnelle, nature des ressources) ;

– à la santé (observations comportementales, codes OMS) ;

– à la situation économique et financière (origine des revenus).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées vingt ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les médecins et les secrétaires du service ;

– le médecin et la secrétaire du service d'information médicale ;

– l'agence technique de l'information sur l'hospitalisation (ATIH).

Article 4. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce selon le choix de la personne concernée, directement ou par l'intermédiaire d'un médecin que l'intéressé aura désigné à cet effet, dans le respect des dispositions de l'article L. 1111-7 du code de la santé publique, auprès de la direction centrale du service de santé des armées (bureau systèmes d'information et de communication), BP 125, 00459 Armées.

Article 5. Le médecin-chef directeur de l'hôpital d'instruction des armées du Val-de-Grâce est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 25 octobre 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central du service de santé des armées, B. Lafont

01Ene/14

Ley 26.685 de 1 de junio de 2011. Autorízase la utilización de expedientes, documentos, firmas, comunicaciones, domicilios electrónicos y firmas digitales en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramiten ante el Poder Judicial de la Naci

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Autorízase la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales.

Artículo 2º.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Consejo de la Magistratura de la Nación, de manera conjunta, reglamentarán su utilización y dispondrán su gradual implementación.

Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

JOSE J. B. PAMPURO.

EDUARDO A. FELLNER.

Enrique Hidalgo.

Juan H. Estrada.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Ley nº 9.472 , de 16 de julho de 1997.

Ley nº 9.472 , de 16 de julho de 1997.

Regulamento Dispõe sobre a organização dos serviços de telecomunicações, a criação e funcionamento de um órgão regulador e outros aspectos institucionais, nos termos da Emenda Constitucional nº 8, de 1995.

LIVRO III. DA ORGANIZAÇÃO DOS SERVIÇOS DE TELECOMUNICAÇÕES

TÍTULO I. DISPOSIÇÕES GERAIS

Capítulo I. Das Definições

Artigo. 60. Serviço de telecomunicações é o conjunto de atividades que possibilita a oferta de telecomunicação.

§ 1° Telecomunicação é a transmissão, emissão ou recepção, por fio, radioeletricidade, meios ópticos ou qualquer outro processo eletromagnético, de símbolos, caracteres, sinais, escritos, imagens, sons ou informações de qualquer natureza.

§ 2° Estação de telecomunicações é o conjunto de equipamentos ou aparelhos, dispositivos e demais meios necessários à realização de telecomunicação, seus acessórios e periféricos, e, quando for o caso, as instalações que os abrigam e complementam, inclusive terminais portáteis.

Artigo. 61. Serviço de valor adicionado é a atividade que acrescenta, a um serviço de telecomunicações que lhe dá suporte e com o qual não se confunde, novas utilidades relacionadas ao acesso, armazenamento, apresentação, movimentação ou recuperação de informações.

§ 1º Serviço de valor adicionado não constitui serviço de telecomunicações, classificando-se seu provedor como usuário do serviço de telecomunicações que lhe dá suporte, com os direitos e deveres inerentes a essa condição.

§ 2° É assegurado aos interessados o uso das redes de serviços de telecomunicações para prestação de serviços de valor adicionado, cabendo à Agência, para assegurar esse direito, regular os condicionamentos, assim como o relacionamento entre aqueles e as prestadoras de serviço de telecomunicações. (…)

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

LIVRO I

DOS PRINCÍPIOS FUNDAMENTAIS

Artigo 1° Compete à União, por intermédio do órgão regulador e nos termos das políticas estabelecidas pelos Poderes Executivo e Legislativo, organizar a exploração dos serviços de telecomunicações.

Parágrafo único. A organização inclui, entre outros aspectos, o disciplinamento e a fiscalização da execução, comercialização e uso dos serviços e da implantação e funcionamento de redes de telecomunicações, bem como da utilização dos recursos de órbita e espectro de radiofreqüências.

Artigo 2° O Poder Público tem o dever de:

I – garantir, a toda a população, o acesso às telecomunicações, a tarifas e preços razoáveis, em condições adequadas;

II – estimular a expansão do uso de redes e serviços de telecomunicações pelos serviços de interesse público em benefício da população brasileira;

III – adotar medidas que promovam a competição e a diversidade dos serviços, incrementem sua oferta e propiciem padrões de qualidade compatíveis com a exigência dos usuários;

IV – fortalecer o papel regulador do Estado;

V – criar oportunidades de investimento e estimular o desenvolvimento tecnológico e industrial, em ambiente competitivo;

VI – criar condições para que o desenvolvimento do setor seja harmônico com as metas de desenvolvimento social do País.

Artigo 3° O usuário de serviços de telecomunicações tem direito:

I – de acesso aos serviços de telecomunicações, com padrões de qualidade e regularidade adequados à sua natureza, em qualquer ponto do território nacional;

II – à liberdade de escolha de sua prestadora de serviço;

III – de não ser discriminado quanto às condições de acesso e fruição do serviço;

IV – à informação adequada sobre as condições de prestação dos serviços, suas tarifas e preços;

V – à inviolabilidade e ao segredo de sua comunicação, salvo nas hipóteses e condições constitucional e legalmente previstas;

VI – à não divulgação, caso o requeira, de seu código de acesso;

VII – à não suspensão de serviço prestado em regime público, salvo por débito diretamente decorrente de sua utilização ou por descumprimento de condições contratuais;

VIII – ao prévio conhecimento das condições de suspensão do serviço;

IX – ao respeito de sua privacidade nos documentos de cobrança e na utilização de seus dados pessoais pela prestadora do serviço;

X – de resposta às suas reclamações pela prestadora do serviço;

XI – de peticionar contra a prestadora do serviço perante o órgão regulador e os organismos de defesa do consumidor;

XII – à reparação dos danos causados pela violação de seus direitos.

Artigo 4° O usuário de serviços de telecomunicações tem o dever de:

I – utilizar adequadamente os serviços, equipamentos e redes de telecomunicações;

II – respeitar os bens públicos e aqueles voltados à utilização do público em geral;

III – comunicar às autoridades irregularidades ocorridas e atos ilícitos cometidos por prestadora de serviço de telecomunicações.

Artigo 5º Na disciplina das relações econômicas no setor de telecomunicações observar-se-ão, em especial, os princípios constitucionais da soberania nacional, função social da propriedade, liberdade de iniciativa, livre concorrência, defesa do consumidor, redução das desigualdades regionais e sociais, repressão ao abuso do poder econômico e continuidade do serviço prestado no regime público.

Artigo 6° Os serviços de telecomunicações serão organizados com base no princípio da livre, ampla e justa competição entre todas as prestadoras, devendo o Poder Público atuar para propiciá-la, bem como para corrigir os efeitos da competição imperfeita e reprimir as infrações da ordem econômica.

Artigo 7° As normas gerais de proteção à ordem econômica são aplicáveis ao setor de telecomunicações, quando não conflitarem com o disposto nesta Lei.

§ 1º Os atos envolvendo prestadora de serviço de telecomunicações, no regime público ou privado, que visem a qualquer forma de concentração econômica, inclusive mediante fusão ou incorporação de empresas, constituição de sociedade para exercer o controle de empresas ou qualquer forma de agrupamento societário, ficam submetidos aos controles, procedimentos e condicionamentos previstos nas normas gerais de proteção à ordem econômica.

§ 2° Os atos de que trata o parágrafo anterior serão submetidos à apreciação do Conselho Administrativo de Defesa Econômica – CADE, por meio do órgão regulador.

§ 3º Praticará infração da ordem econômica a prestadora de serviço de telecomunicações que, na celebração de contratos de fornecimento de bens e serviços, adotar práticas que possam limitar, falsear ou, de qualquer forma, prejudicar a livre concorrência ou a livre iniciativa.

LIVRO II

DO ÓRGÃO REGULADOR E DAS POLÍTICAS SETORIAIS

TÍTULO I

DA CRIAÇÃO DO ÓRGÃO REGULADOR

Artigo 8° Fica criada a Agência Nacional de Telecomunicações, entidade integrante da Administração Pública Federal indireta, submetida a regime autárquico especial e vinculada ao Ministério das Comunicações, com a função de órgão regulador das telecomunicações, com sede no Distrito Federal, podendo estabelecer unidades regionais.

§ 1º A Agência terá como órgão máximo o Conselho Diretor, devendo contar, também, com um Conselho Consultivo, uma Procuradoria, uma Corregedoria, uma Biblioteca e uma Ouvidoria, além das unidades especializadas incumbidas de diferentes funções.

§ 2º A natureza de autarquia especial conferida à Agência é caracterizada por independência administrativa, ausência de subordinação hierárquica, mandato fixo e estabilidade de seus dirigentes e autonomia financeira.

Artigo 9° A Agência atuará como autoridade administrativa independente, assegurando-se-lhe, nos termos desta Lei, as prerrogativas necessárias ao exercício adequado de sua competência.

Artigo 10. Caberá ao Poder Executivo instalar a Agência, devendo o seu regulamento, aprovado por decreto do Presidente da República, fixar-lhe a estrutura organizacional.

Parágrafo único. A edição do regulamento marcará a instalação da Agência, investindo-a automaticamente no exercício de suas atribuições.

Artigo 11. O Poder Executivo encaminhará ao Congresso Nacional, no prazo de até noventa dias, a partir da publicação desta Lei, mensagem criando o quadro efetivo de pessoal da Agência, podendo remanejar cargos disponíveis na estrutura do Ministério das Comunicações.

Artigo 12. Ficam criados os Cargos em Comissão de Natureza Especial e do Grupo-Direção e Assessoramento Superiores – DAS, com a finalidade de integrar a estrutura da Agência, relacionados no Anexo I. (Revogado pela Lei nº 9.986, de 18.7.2000)

Artigo 13. Ficam criadas as funções de confiança denominadas Funções Comissionadas de Telecomunicação – FCT, de ocupação privativa por servidores do quadro efetivo, servidores públicos federais ou empregados de empresas públicas ou sociedades de economia mista, controladas pela União, em exercício na Agência Nacional de Telecomunicações, no quantitativo e valores previstos no Anexo II desta Lei. (Revogado pela Lei nº 9.986, de 18.7.2000)

§ 1º O servidor investido na Função Comissionada de Telecomunicação exercerá atribuições de assessoramento e coordenação técnica e perceberá remuneração correspondente ao cargo efetivo ou emprego permanente, acrescida do valor da Função para a qual foi designado.

§ 2° A designação para Função de Assessoramento é inacumulável com a designação ou nomeação para qualquer outra forma de comissionamento, cessando o seu pagamento durante as situações de afastamento do servidor, inclusive aquelas consideradas de efetivo exercício, ressalvados os períodos a que se referem os incisos I, IV, VI, VIII, alíneas a a e, e inciso X do Artigo 102 da Lei nº 8.112, de 11 de dezembro de 1990.

§ 3° O Poder Executivo poderá dispor sobre alteração dos quantitativos e da distribuição das Funções Comissionadas de Telecomunicação dentro da estrutura organizacional, observados os níveis hierárquicos, os valores de retribuição correspondentes e o respectivo custo global estabelecidos no Anexo II.

Artigo 14. A Agência poderá requisitar, com ônus, servidores de órgãos e entidades integrantes da administração pública federal direta, indireta ou fundacional, quaisquer que sejam as funções a serem exercidas. (Revogado pela Lei nº 9.986, de 18.7.2000)

§ 1º Durante os primeiros vinte e quatro meses subseqüentes à instalação da Agência, as requisições de que trata o caput deste artigo serão irrecusáveis quando feitas a órgãos e entidades do Poder Executivo, e desde que aprovadas pelo Ministro de Estado das Comunicações e pelo Ministro de Estado Chefe da Casa Civil.

§ 2º Quando a requisição implicar redução de remuneração do servidor requisitado, fica a Agência autorizada a complementá-la até o limite da remuneração percebida no órgão de origem.

Artigo 15. A fixação das dotações orçamentárias da Agência na Lei de Orçamento Anual e sua programação orçamentária e financeira de execução não sofrerão limites nos seus valores para movimentação e empenho.

Artigo 16. Fica o Poder Executivo autorizado a realizar as despesas e os investimentos necessários à instalação da Agência, podendo remanejar, transferir ou utilizar saldos orçamentários, empregando como recursos dotações destinadas a atividades finalísticas e administrativas do Ministério das Comunicações, inclusive do Fundo de Fiscalização das Telecomunicações – FISTEL.

Parágrafo único. Serão transferidos à Agência os acervos técnico e patrimonial, bem como as obrigações e direitos do Ministério das Comunicações, correspondentes às atividades a ela atribuídas por esta Lei.

Artigo 17. A extinção da Agência somente ocorrerá por lei específica.

TÍTULO II

DAS COMPETÊNCIAS

Artigo 18. Cabe ao Poder Executivo, observadas as disposições desta Lei, por meio de decreto:

I – instituir ou eliminar a prestação de modalidade de serviço no regime público, concomitantemente ou não com sua prestação no regime privado;

II – aprovar o plano geral de outorgas de serviço prestado no regime público;

III – aprovar o plano geral de metas para a progressiva universalização de serviço prestado no regime público;

IV – autorizar a participação de empresa brasileira em organizações ou consórcios intergovernamentais destinados ao provimento de meios ou à prestação de serviços de telecomunicações.

Parágrafo único. O Poder Executivo, levando em conta os interesses do País no contexto de suas relações com os demais países, poderá estabelecer limites à participação estrangeira no capital de prestadora de serviços de telecomunicações.

Artigo 19. À Agência compete adotar as medidas necessárias para o atendimento do interesse público e para o desenvolvimento das telecomunicações brasileiras, atuando com independência, imparcialidade, legalidade, impessoalidade e publicidade, e especialmente:

I – implementar, em sua esfera de atribuições, a política nacional de telecomunicações;

II – representar o Brasil nos organismos internacionais de telecomunicações, sob a coordenação do Poder Executivo;

III – elaborar e propor ao Presidente da República, por intermédio do Ministro de Estado das Comunicações, a adoção das medidas a que se referem os incisos I a IV do artigo anterior, submetendo previamente a consulta pública as relativas aos incisos I a III;

IV – expedir normas quanto à outorga, prestação e fruição dos serviços de telecomunicações no regime público;

V – editar atos de outorga e extinção de direito de exploração do serviço no regime público;

VI – celebrar e gerenciar contratos de concessão e fiscalizar a prestação do serviço no regime público, aplicando sanções e realizando intervenções;

VII – controlar, acompanhar e proceder à revisão de tarifas dos serviços prestados no regime público, podendo fixá-las nas condições previstas nesta Lei, bem como homologar reajustes;

VIII – administrar o espectro de radiofreqüências e o uso de órbitas, expedindo as respectivas normas;

IX – editar atos de outorga e extinção do direito de uso de radiofreqüência e de órbita, fiscalizando e aplicando sanções;

X – expedir normas sobre prestação de serviços de telecomunicações no regime privado;

XI – expedir e extinguir autorização para prestação de serviço no regime privado, fiscalizando e aplicando sanções;

XII – expedir normas e padrões a serem cumpridos pelas prestadoras de serviços de telecomunicações quanto aos equipamentos que utilizarem;

XIII – expedir ou reconhecer a certificação de produtos, observados os padrões e normas por ela estabelecidos;

XIV – expedir normas e padrões que assegurem a compatibilidade, a operação integrada e a interconexão entre as redes, abrangendo inclusive os equipamentos terminais;

XV – realizar busca e apreensão de bens no âmbito de sua competência;

XVI – deliberar na esfera administrativa quanto à interpretação da legislação de telecomunicações e sobre os casos omissos;

XVII – compor administrativamente conflitos de interesses entre prestadoras de serviço de telecomunicações;

XVIII – reprimir infrações dos direitos dos usuários;

XIX – exercer, relativamente às telecomunicações, as competências legais em matéria de controle, prevenção e repressão das infrações da ordem econômica, ressalvadas as pertencentes ao Conselho Administrativo de Defesa Econômica – CADE;

XX – propor ao Presidente da República, por intermédio do Ministério das Comunicações, a declaração de utilidade pública, para fins de desapropriação ou instituição de servidão administrativa, dos bens necessários à implantação ou manutenção de serviço no regime público;

XXI – arrecadar e aplicar suas receitas;

XXII – resolver quanto à celebração, alteração ou extinção de seus contratos, bem como quanto à nomeação, exoneração e demissão de servidores, realizando os procedimentos necessários, na forma em que dispuser o regulamento;

XXIII – contratar pessoal por prazo determinado, de acordo com o disposto na Lei nº 8.745, de 9 de dezembro de 1993;

XXIV – adquirir, administrar e alienar seus bens;

XXV – decidir em último grau sobre as matérias de sua alçada, sempre admitido recurso ao Conselho Diretor;

XXVI – formular ao Ministério das Comunicações proposta de orçamento;

XXVII – aprovar o seu regimento interno;

XXVIII – elaborar relatório anual de suas atividades, nele destacando o cumprimento da política do setor definida nos termos do artigo anterior;

XXIX – enviar o relatório anual de suas atividades ao Ministério das Comunicações e, por intermédio da Presidência da República, ao Congresso Nacional;

XXX – rever, periodicamente, os planos enumerados nos incisos II e III do artigo anterior, submetendo-os, por intermédio do Ministro de Estado das Comunicações, ao Presidente da República, para aprovação;

XXXI – promover interação com administrações de telecomunicações dos países do Mercado Comum do Sul – MERCOSUL, com vistas à consecução de objetivos de interesse comum.

TÍTULO III

DOS ÓRGÃOS SUPERIORES

Capítulo I

Do Conselho Diretor

Artigo 20. O Conselho Diretor será composto por cinco conselheiros e decidirá por maioria absoluta.

Parágrafo único. Cada conselheiro votará com independência, fundamentando seu voto.

Artigo 21. As sessões do Conselho Diretor serão registradas em atas, que ficarão arquivadas na Biblioteca, disponíveis para conhecimento geral.

§ 1º Quando a publicidade puder colocar em risco a segurança do País, ou violar segredo protegido ou a intimidade de alguém, os registros correspondentes serão mantidos em sigilo.

§ 2º As sessões deliberativas do Conselho Diretor que se destinem a resolver pendências entre agentes econômicos e entre estes e consumidores e usuários de bens e serviços de telecomunicações serão públicas, permitida a sua gravação por meios eletrônicos e assegurado aos interessados o direito de delas obter transcrições.

Artigo 22. Compete ao Conselho Diretor:

I – submeter ao Presidente da República, por intermédio do Ministro de Estado das Comunicações, as modificações do regulamento da Agência;

II – aprovar normas próprias de licitação e contratação;

III – propor o estabelecimento e alteração das políticas governamentais de telecomunicações;

IV – editar normas sobre matérias de competência da Agência;

V – aprovar editais de licitação, homologar adjudicações, bem como decidir pela prorrogação, transferência, intervenção e extinção, em relação às outorgas para prestação de serviço no regime público, obedecendo ao plano aprovado pelo Poder Executivo;

VI – aprovar o plano geral de autorizações de serviço prestado no regime privado;

VII – aprovar editais de licitação, homologar adjudicações, bem como decidir pela prorrogação, transferência e extinção, em relação às autorizações para prestação de serviço no regime privado, na forma do regimento interno;

VIII – aprovar o plano de destinação de faixas de radiofreqüência e de ocupação de órbitas;

IX – aprovar os planos estruturais das redes de telecomunicações, na forma em que dispuser o regimento interno;

X – aprovar o regimento interno;

XI – resolver sobre a aquisição e a alienação de bens;

XII – autorizar a contratação de serviços de terceiros, na forma da legislação em vigor.

Parágrafo único. Fica vedada a realização por terceiros da fiscalização de competência da Agência, ressalvadas as atividades de apoio.

Artigo 23. Os conselheiros serão brasileiros, de reputação ilibada, formação universitária e elevado conceito no campo de sua especialidade, devendo ser escolhidos pelo Presidente da República e por ele nomeados, após aprovação pelo Senado Federal, nos termos da alínea f do inciso III do Artigo 52 da Constituição Federal.

Artigo 24. O mandato dos membros do Conselho Diretor será de cinco anos. vedada a recondução.(a parte tachada foi suprimida na redação dada ao caput pelo art 36 da Lei nº 9.986, de 18 de julho de 2000)

Parágrafo único. Em caso de vaga no curso do mandato, este será completado por sucessor investido na forma prevista no artigo anterior, que o exercerá pelo prazo remanescente.

Artigo 25. Os mandatos dos primeiros membros do Conselho Diretor serão de três, quatro, cinco, seis e sete anos, a serem estabelecidos no decreto de nomeação.

Artigo 26. Os membros do Conselho Diretor somente perderão o mandato em virtude de renúncia, de condenação judicial transitada em julgado ou de processo administrativo disciplinar. (Revogado pela Lei nº 9.986, de 18.7.2000)

§ 1° Sem prejuízo do que prevêem a lei penal e a lei da improbidade administrativa, será causa da perda do mandato a inobservância, pelo conselheiro, dos deveres e proibições inerentes ao cargo, inclusive no que se refere ao cumprimento das políticas estabelecidas para o setor pelos Poderes Executivo e Legislativo.

§ 2° Cabe ao Ministro de Estado das Comunicações instaurar o processo administrativo disciplinar, que será conduzido por comissão especial, competindo ao Presidente da República determinar o afastamento preventivo, quando for o caso, e proferir o julgamento.

Artigo 27. O regulamento disciplinará a substituição dos conselheiros em seus impedimentos, bem como durante a vacância.

Artigo 28. Aos conselheiros é vedado o exercício de qualquer outra atividade profissional, empresarial, sindical ou de direção político-partidária, salvo a de professor universitário, em horário compatível. (Revogado pela Lei nº 9.986, de 18.7.2000)

Parágrafo único. É vedado aos conselheiros, igualmente, ter interesse significativo, direto ou indireto, em empresa relacionada com telecomunicações, como dispuser o regulamento.

Artigo 29. Caberá também aos conselheiros a direção dos órgãos administrativos da Agência.

Artigo 30. Até um ano após deixar o cargo, é vedado ao ex-conselheiro representar qualquer pessoa ou interesse perante a Agência.

Parágrafo único. É vedado, ainda, ao ex-conselheiro utilizar informações privilegiadas obtidas em decorrência do cargo exercido, sob pena de incorrer em improbidade administrativa.

Artigo 31. O Presidente do Conselho Diretor será nomeado pelo Presidente da República dentre os seus integrantes e investido na função por três anos ou pelo que restar de seu mandato de conselheiro, quando inferior a esse prazo, vedada a recondução. (Revogado pela Lei nº 9.986, de 18.7.2000)

Artigo 32. Cabe ao Presidente a representação da Agência, o comando hierárquico sobre o pessoal e o serviço, exercendo todas as competências administrativas correspondentes, bem como a presidência das sessões do Conselho Diretor.

Parágrafo único. A representação judicial da Agência, com prerrogativas processuais de Fazenda Pública, será exercida pela Procuradoria.

Capítulo II

Do Conselho Consultivo

Artigo 33. O Conselho Consultivo é o órgão de participação institucionalizada da sociedade na Agência.

Artigo 34. O Conselho será integrado por representantes indicados pelo Senado Federal, pela Câmara dos Deputados, pelo Poder Executivo, pelas entidades de classe das prestadoras de serviços de telecomunicações, por entidades representativas dos usuários e por entidades representativas da sociedade, nos termos do regulamento.

Parágrafo único. O Presidente do Conselho Consultivo será eleito pelos seus membros e terá mandato de um ano.

Artigo 35. Cabe ao Conselho Consultivo:

I – opinar, antes de seu encaminhamento ao Ministério das Comunicações, sobre o plano geral de outorgas, o plano geral de metas para universalização de serviços prestados no regime público e demais políticas governamentais de telecomunicações;

II – aconselhar quanto à instituição ou eliminação da prestação de serviço no regime público;

III – apreciar os relatórios anuais do Conselho Diretor;

IV – requerer informação e fazer proposição a respeito das ações referidas no Artigo 22.

Artigo 36. Os membros do Conselho Consultivo, que não serão remunerados, terão mandato de três anos, vedada a recondução.

§ 1° Os mandatos dos primeiros membros do Conselho serão de um, dois e três anos, na proporção de um terço para cada período.

§ 2° O Conselho será renovado anualmente em um terço.

Artigo 37. O regulamento disporá sobre o funcionamento do Conselho Consultivo.

TÍTULO IV

DA ATIVIDADE E DO CONTROLE

Artigo 38. A atividade da Agência será juridicamente condicionada pelos princípios da legalidade, celeridade, finalidade, razoabilidade, proporcionalidade, impessoalidade, igualdade, devido processo legal, publicidade e moralidade.

Artigo 39. Ressalvados os documentos e os autos cuja divulgação possa violar a segurança do País, segredo protegido ou a intimidade de alguém, todos os demais permanecerão abertos à consulta do público, sem formalidades, na Biblioteca.

Parágrafo único. A Agência deverá garantir o tratamento confidencial das informações técnicas, operacionais, econômico-financeiras e contábeis que solicitar às empresas prestadoras dos serviços de telecomunicações, nos termos do regulamento.

Artigo 40. Os atos da Agência deverão ser sempre acompanhados da exposição formal dos motivos que os justifiquem.

Artigo 41. Os atos normativos somente produzirão efeito após publicação no Diário Oficial da União, e aqueles de alcance particular, após a correspondente notificação.

Artigo 42. As minutas de atos normativos serão submetidas à consulta pública, formalizada por publicação no Diário Oficial da União, devendo as críticas e sugestões merecer exame e permanecer à disposição do público na Biblioteca.

Artigo 43. Na invalidação de atos e contratos, será garantida previamente a manifestação dos interessados.

Artigo 44. Qualquer pessoa terá o direito de peticionar ou de recorrer contra ato da Agência no prazo máximo de trinta dias, devendo a decisão da Agência ser conhecida em até noventa dias.

Artigo 45. O Ouvidor será nomeado pelo Presidente da República para mandato de dois anos, admitida uma recondução.

Parágrafo único. O Ouvidor terá acesso a todos os assuntos e contará com o apoio administrativo de que necessitar, competindo-lhe produzir, semestralmente ou quando oportuno, apreciações críticas sobre a atuação da Agência, encaminhando-as ao Conselho Diretor, ao Conselho Consultivo, ao Ministério das Comunicações, a outros órgãos do Poder Executivo e ao Congresso Nacional, fazendo publicá-las para conhecimento geral.

Artigo 46. A Corregedoria acompanhará permanentemente o desempenho dos servidores da Agência, avaliando sua eficiência e o cumprimento dos deveres funcionais e realizando os processos disciplinares.

TÍTULO V

DAS RECEITAS

Artigo 47. O produto da arrecadação das taxas de fiscalização de instalação e de funcionamento a que se refere a Lei nº 5.070, de 7 de julho de 1966, será destinado ao Fundo de Fiscalização das Telecomunicações – FISTEL, por ela criado.

Artigo 48. A concessão, permissão ou autorização para a exploração de serviços de telecomunicações e de uso de radiofreqüência, para qualquer serviço, será sempre feita a título oneroso, ficando autorizada a cobrança do respectivo preço nas condições estabelecidas nesta Lei e na regulamentação, constituindo o produto da arrecadação receita do Fundo de Fiscalização das Telecomunicações – FISTEL.

§ 1º Conforme dispuser a Agência, o pagamento devido pela concessionária, permissionária ou autorizada poderá ser feito na forma de quantia certa, em uma ou várias parcelas, ou de parcelas anuais, sendo seu valor, alternativamente:

I – determinado pela regulamentação;

II – determinado no edital de licitação;

III – fixado em função da proposta vencedora, quando constituir fator de julgamento;

IV – fixado no contrato de concessão ou no ato de permissão, nos casos de inexigibilidade de licitação.

§ 2º Após a criação do fundo de universalização dos serviços de telecomunicações mencionado no inciso II do Artigo 81, parte do produto da arrecadação a que se refere o caput deste artigo será a ele destinada, nos termos da lei correspondente.

Artigo 49. A Agência submeterá anualmente ao Ministério das Comunicações a sua proposta de orçamento, bem como a do FISTEL, que serão encaminhadas ao Ministério do Planejamento e Orçamento para inclusão no projeto de lei orçamentária anual a que se refere o § 5º do Artigo 165 da Constituição Federal.

§ 1º A Agência fará acompanhar as propostas orçamentárias de um quadro demonstrativo do planejamento plurianual das receitas e despesas, visando ao seu equilíbrio orçamentário e financeiro nos cinco exercícios subseqüentes.

§ 2º O planejamento plurianual preverá o montante a ser transferido ao fundo de universalização a que se refere o inciso II do Artigo 81 desta Lei, e os saldos a serem transferidos ao Tesouro Nacional.

§ 3º A lei orçamentária anual consignará as dotações para as despesas de custeio e capital da Agência, bem como o valor das transferências de recursos do FISTEL ao Tesouro Nacional e ao fundo de universalização, relativos ao exercício a que ela se referir.

§ 4º As transferências a que se refere o parágrafo anterior serão formalmente feitas pela Agência ao final de cada mês.

Artigo 50. O Fundo de Fiscalização das Telecomunicações – FISTEL, criado pela Lei nº 5.070, de 7 de julho de 1966, passará à administração exclusiva da Agência, a partir da data de sua instalação, com os saldos nele existentes, incluídas as receitas que sejam produto da cobrança a que se refere o Artigo 14 da Lei nº 9.295, de 19 de julho de 1996.

Artigo 51. Os arts. 2°, 3°, 6° e seus parágrafos, o Artigo 8° e seu § 2°, e o Artigo 13, da Lei nº 5.070, de 7 de julho de 1966, passam a ter a seguinte redação:

“Artigo 2° O Fundo de Fiscalização das Telecomunicações – FISTEL é constituído das seguintes fontes:

a) dotações consignadas no Orçamento Geral da União, créditos especiais, transferências e repasses que lhe forem conferidos;

b) o produto das operações de crédito que contratar, no País e no exterior, e rendimentos de operações financeiras que realizar;

c) relativas ao exercício do poder concedente dos serviços de telecomunicações, no regime público, inclusive pagamentos pela outorga, multas e indenizações;

d) relativas ao exercício da atividade ordenadora da exploração de serviços de telecomunicações, no regime privado, inclusive pagamentos pela expedição de autorização de serviço, multas e indenizações;

e) relativas ao exercício do poder de outorga do direito de uso de radiofreqüência para qualquer fim, inclusive multas e indenizações;

f) taxas de fiscalização;

g) recursos provenientes de convênios, acordos e contratos celebrados com entidades, organismos e empresas, públicas ou privadas, nacionais ou estrangeiras;

h) doações, legados, subvenções e outros recursos que lhe forem destinados;

i) o produto dos emolumentos, preços ou multas, os valores apurados na venda ou locação de bens, bem assim os decorrentes de publicações, dados e informações técnicas, inclusive para fins de licitação;

j) decorrentes de quantias recebidas pela aprovação de laudos de ensaio de produtos e pela prestação de serviços técnicos por órgãos da Agência Nacional de Telecomunicações;

l) rendas eventuais.”

“Artigo 3° Além das transferências para o Tesouro Nacional e para o fundo de universalização das telecomunicações, os recursos do Fundo de Fiscalização das Telecomunicações – FISTEL serão aplicados pela Agência Nacional de Telecomunicações exclusivamente:

………………………………………………………………………..

d) no atendimento de outras despesas correntes e de capital por ela realizadas no exercício de sua competência.”

“Artigo 6° As taxas de fiscalização a que se refere a alínea f do Artigo 2° são a de instalação e a de funcionamento.

§ 1° Taxa de Fiscalização de Instalação é a devida pelas concessionárias, permissionárias e autorizadas de serviços de telecomunicações e de uso de radiofreqüência, no momento da emissão do certificado de licença para o funcionamento das estações.

§ 2° Taxa de Fiscalização de Funcionamento é a devida pelas concessionárias, permissionárias e autorizadas de serviços de telecomunicações e de uso de radiofreqüência, anualmente, pela fiscalização do funcionamento das estações.”

“Artigo 8° A Taxa de Fiscalização de Funcionamento será paga, anualmente, até o dia 31 de março, e seus valores serão os correspondentes a cinqüenta por cento dos fixados para a Taxa de Fiscalização de Instalação.

……………………………………………………………………………

§ 2° O não-pagamento da Taxa de Fiscalização de Funcionamento no prazo de sessenta dias após a notificação da Agência determinará a caducidade da concessão, permissão ou autorização, sem que caiba ao interessado o direito a qualquer indenização.

………………………………………………………………………….”

“Artigo 13. São isentos do pagamento das taxas do FISTEL a Agência Nacional de Telecomunicações, as Forças Armadas, a Polícia Federal, as Polícias Militares, a Polícia Rodoviária Federal, as Polícias Civis e os Corpos de Bombeiros Militares.”

Artigo 52. Os valores das taxas de fiscalização de instalação e de funcionamento, constantes do Anexo I da Lei nº 5.070, de 7 de julho de 1966, passam a ser os da Tabela do Anexo III desta Lei.

Parágrafo único. A nomenclatura dos serviços relacionados na Tabela vigorará até que nova regulamentação seja editada, com base nesta Lei.

Artigo 53. Os valores de que tratam as alíneas i e j do Artigo 2° da Lei nº 5.070, de 7 de julho de 1966, com a redação dada por esta Lei, serão estabelecidos pela Agência.

TÍTULO VI

DAS CONTRATAÇÕES

Artigo 54. A contratação de obras e serviços de engenharia civil está sujeita ao procedimento das licitações previsto em lei geral para a Administração Pública.

Parágrafo único. Para os casos não previstos no caput, a Agência poderá utilizar procedimentos próprios de contratação, nas modalidades de consulta e pregão.

Artigo 55. A consulta e o pregão serão disciplinados pela Agência, observadas as disposições desta Lei e, especialmente:

I – a finalidade do procedimento licitatório é, por meio de disputa justa entre interessados, obter um contrato econômico, satisfatório e seguro para a Agência;

II – o instrumento convocatório identificará o objeto do certame, circunscreverá o universo de proponentes, estabelecerá critérios para aceitação e julgamento de propostas, regulará o procedimento, indicará as sanções aplicáveis e fixará as cláusulas do contrato;

III – o objeto será determinado de forma precisa, suficiente e clara, sem especificações que, por excessivas, irrelevantes ou desnecessárias, limitem a competição;

IV – a qualificação, exigida indistintamente dos proponentes, deverá ser compatível e proporcional ao objeto, visando à garantia do cumprimento das futuras obrigações;

V – como condição de aceitação da proposta, o interessado declarará estar em situação regular perante as Fazendas Públicas e a Seguridade Social, fornecendo seus códigos de inscrição, exigida a comprovação como condição indispensável à assinatura do contrato;

VI – o julgamento observará os princípios de vinculação ao instrumento convocatório, comparação objetiva e justo preço, sendo o empate resolvido por sorteio;

VII – as regras procedimentais assegurarão adequada divulgação do instrumento convocatório, prazos razoáveis para o preparo de propostas, os direitos ao contraditório e ao recurso, bem como a transparência e fiscalização;

VIII – a habilitação e o julgamento das propostas poderão ser decididos em uma única fase, podendo a habilitação, no caso de pregão, ser verificada apenas em relação ao licitante vencedor;

IX – quando o vencedor não celebrar o contrato, serão chamados os demais participantes na ordem de classificação;

X – somente serão aceitos certificados de registro cadastral expedidos pela Agência, que terão validade por dois anos, devendo o cadastro estar sempre aberto à inscrição dos interessados.

Artigo 56. A disputa pelo fornecimento de bens e serviços comuns poderá ser feita em licitação na modalidade de pregão, restrita aos previamente cadastrados, que serão chamados a formular lances em sessão pública.

Parágrafo único. Encerrada a etapa competitiva, a Comissão examinará a melhor oferta quanto ao objeto, forma e valor.

Artigo 57. Nas seguintes hipóteses, o pregão será aberto a quaisquer interessados, independentemente de cadastramento, verificando-se a um só tempo, após a etapa competitiva, a qualificação subjetiva e a aceitabilidade da proposta:

I – para a contratação de bens e serviços comuns de alto valor, na forma do regulamento;

II – quando o número de cadastrados na classe for inferior a cinco;

III – para o registro de preços, que terá validade por até dois anos;

IV – quando o Conselho Diretor assim o decidir.

Artigo 58. A licitação na modalidade de consulta tem por objeto o fornecimento de bens e serviços não compreendidos nos arts. 56 e 57.

Parágrafo único. A decisão ponderará o custo e o benefício de cada proposta, considerando a qualificação do proponente.

Artigo 59. A Agência poderá utilizar, mediante contrato, técnicos ou empresas especializadas, inclusive consultores independentes e auditores externos, para executar atividades de sua competência, vedada a contratação para as atividades de fiscalização, salvo para as correspondentes atividades de apoio.

LIVRO III

DA ORGANIZAÇÃO DOS SERVIÇOS DE TELECOMUNICAÇÕES

TÍTULO I

DISPOSIÇÕES GERAIS

Capítulo I

Das Definições

Artigo 60. Serviço de telecomunicações é o conjunto de atividades que possibilita a oferta de telecomunicação.

§ 1° Telecomunicação é a transmissão, emissão ou recepção, por fio, radioeletricidade, meios ópticos ou qualquer outro processo eletromagnético, de símbolos, caracteres, sinais, escritos, imagens, sons ou informações de qualquer natureza.

§ 2° Estação de telecomunicações é o conjunto de equipamentos ou aparelhos, dispositivos e demais meios necessários à realização de telecomunicação, seus acessórios e periféricos, e, quando for o caso, as instalações que os abrigam e complementam, inclusive terminais portáteis.

Artigo 61. Serviço de valor adicionado é a atividade que acrescenta, a um serviço de telecomunicações que lhe dá suporte e com o qual não se confunde, novas utilidades relacionadas ao acesso, armazenamento, apresentação, movimentação ou recuperação de informações.

§ 1º Serviço de valor adicionado não constitui serviço de telecomunicações, classificando-se seu provedor como usuário do serviço de telecomunicações que lhe dá suporte, com os direitos e deveres inerentes a essa condição.

§ 2° É assegurado aos interessados o uso das redes de serviços de telecomunicações para prestação de serviços de valor adicionado, cabendo à Agência, para assegurar esse direito, regular os condicionamentos, assim como o relacionamento entre aqueles e as prestadoras de serviço de telecomunicações.

Capítulo II

Da classificação

Artigo 62. Quanto à abrangência dos interesses a que atendem, os serviços de telecomunicações classificam-se em serviços de interesse coletivo e serviços de interesse restrito.

Parágrafo único. Os serviços de interesse restrito estarão sujeitos aos condicionamentos necessários para que sua exploração não prejudique o interesse coletivo.

Artigo 63. Quanto ao regime jurídico de sua prestação, os serviços de telecomunicações classificam-se em públicos e privados.

Parágrafo único. Serviço de telecomunicações em regime público é o prestado mediante concessão ou permissão, com atribuição a sua prestadora de obrigações de universalização e de continuidade.

Artigo 64. Comportarão prestação no regime público as modalidades de serviço de telecomunicações de interesse coletivo, cuja existência, universalização e continuidade a própria União comprometa-se a assegurar.

Parágrafo único. Incluem-se neste caso as diversas modalidades do serviço telefônico fixo comutado, de qualquer âmbito, destinado ao uso do público em geral.

Artigo 65. Cada modalidade de serviço será destinada à prestação:

I – exclusivamente no regime público;

II – exclusivamente no regime privado; ou

III – concomitantemente nos regimes público e privado.

§ 1° Não serão deixadas à exploração apenas em regime privado as modalidades de serviço de interesse coletivo que, sendo essenciais, estejam sujeitas a deveres de universalização.

§ 2° A exclusividade ou concomitância a que se refere o caput poderá ocorrer em âmbito nacional, regional, local ou em áreas determinadas.

Artigo 66. Quando um serviço for, ao mesmo tempo, explorado nos regimes público e privado, serão adotadas medidas que impeçam a inviabilidade econômica de sua prestação no regime público.

Artigo 67. Não comportarão prestação no regime público os serviços de telecomunicações de interesse restrito.

Artigo 68. É vedada, a uma mesma pessoa jurídica, a exploração, de forma direta ou indireta, de uma mesma modalidade de serviço nos regimes público e privado, salvo em regiões, localidades ou áreas distintas.

Capítulo III

Das Regras Comuns

Artigo 69. As modalidades de serviço serão definidas pela Agência em função de sua finalidade, âmbito de prestação, forma, meio de transmissão, tecnologia empregada ou de outros atributos.

Parágrafo único. Forma de telecomunicação é o modo específico de transmitir informação, decorrente de características particulares de transdução, de transmissão, de apresentação da informação ou de combinação destas, considerando-se formas de telecomunicação, entre outras, a telefonia, a telegrafia, a comunicação de dados e a transmissão de imagens.

Artigo 70. Serão coibidos os comportamentos prejudiciais à competição livre, ampla e justa entre as prestadoras do serviço, no regime público ou privado, em especial:

I – a prática de subsídios para redução artificial de preços;

II – o uso, objetivando vantagens na competição, de informações obtidas dos concorrentes, em virtude de acordos de prestação de serviço;

III – a omissão de informações técnicas e comerciais relevantes à prestação de serviços por outrem.

Artigo 71. Visando a propiciar competição efetiva e a impedir a concentração econômica no mercado, a Agência poderá estabelecer restrições, limites ou condições a empresas ou grupos empresariais quanto à obtenção e transferência de concessões, permissões e autorizações.

Artigo 72. Apenas na execução de sua atividade, a prestadora poderá valer-se de informações relativas à utilização individual do serviço pelo usuário.

§ 1° A divulgação das informações individuais dependerá da anuência expressa e específica do usuário.

§ 2° A prestadora poderá divulgar a terceiros informações agregadas sobre o uso de seus serviços, desde que elas não permitam a identificação, direta ou indireta, do usuário, ou a violação de sua intimidade.

Artigo 73. As prestadoras de serviços de telecomunicações de interesse coletivo terão direito à utilização de postes, dutos, condutos e servidões pertencentes ou controlados por prestadora de serviços de telecomunicações ou de outros serviços de interesse público, de forma não discriminatória e a preços e condições justos e razoáveis.

Parágrafo único. Caberá ao órgão regulador do cessionário dos meios a serem utilizados definir as condições para adequado atendimento do disposto no caput.

Artigo 74. A concessão, permissão ou autorização de serviço de telecomunicações não isenta a prestadora do atendimento às normas de engenharia e às leis municipais, estaduais ou do Distrito Federal relativas à construção civil e à instalação de cabos e equipamentos em logradouros públicos.

Artigo 75. Independerá de concessão, permissão ou autorização a atividade de telecomunicações restrita aos limites de uma mesma edificação ou propriedade móvel ou imóvel, conforme dispuser a Agência.

Artigo 76. As empresas prestadoras de serviços e os fabricantes de produtos de telecomunicações que investirem em projetos de pesquisa e desenvolvimento no Brasil, na área de telecomunicações, obterão incentivos nas condições fixadas em lei.

Artigo 77. O Poder Executivo encaminhará ao Congresso Nacional, no prazo de cento e vinte dias da publicação desta Lei, mensagem de criação de um fundo para o desenvolvimento tecnológico das telecomunicações brasileiras, com o objetivo de estimular a pesquisa e o desenvolvimento de novas tecnologias, incentivar a capacitação dos recursos humanos, fomentar a geração de empregos e promover o acesso de pequenas e médias empresas a recursos de capital, de modo a ampliar a competição na indústria de telecomunicações.

Artigo 78. A fabricação e o desenvolvimento no País de produtos de telecomunicações serão estimulados mediante adoção de instrumentos de política creditícia, fiscal e aduaneira.

TÍTULO II

DOS SERVIÇOS PRESTADOS EM REGIME PÚBLICO

Capítulo I

Das Obrigações de Universalização e de Continuidade

Artigo 79. A Agência regulará as obrigações de universalização e de continuidade atribuídas às prestadoras de serviço no regime público.

§ 1° Obrigações de universalização são as que objetivam possibilitar o acesso de qualquer pessoa ou instituição de interesse público a serviço de telecomunicações, independentemente de sua localização e condição sócio-econômica, bem como as destinadas a permitir a utilização das telecomunicações em serviços essenciais de interesse público.

§ 2° Obrigações de continuidade são as que objetivam possibilitar aos usuários dos serviços sua fruição de forma ininterrupta, sem paralisações injustificadas, devendo os serviços estar à disposição dos usuários, em condições adequadas de uso.

Artigo 80. As obrigações de universalização serão objeto de metas periódicas, conforme plano específico elaborado pela Agência e aprovado pelo Poder Executivo, que deverá referir-se, entre outros aspectos, à disponibilidade de instalações de uso coletivo ou individual, ao atendimento de deficientes físicos, de instituições de caráter público ou social, bem como de áreas rurais ou de urbanização precária e de regiões remotas.

§ 1º O plano detalhará as fontes de financiamento das obrigações de universalização, que serão neutras em relação à competição, no mercado nacional, entre prestadoras.

§ 2º Os recursos do fundo de universalização de que trata o inciso II do Artigo 81 não poderão ser destinados à cobertura de custos com universalização dos serviços que, nos termos do contrato de concessão, a própria prestadora deva suportar.

Artigo 81. Os recursos complementares destinados a cobrir a parcela do custo exclusivamente atribuível ao cumprimento das obrigações de universalização de prestadora de serviço de telecomunicações, que não possa ser recuperada com a exploração eficiente do serviço, poderão ser oriundos das seguintes fontes:

I – Orçamento Geral da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios;

II – fundo especificamente constituído para essa finalidade, para o qual contribuirão prestadoras de serviço de telecomunicações nos regimes público e privado, nos termos da lei, cuja mensagem de criação deverá ser enviada ao Congresso Nacional, pelo Poder Executivo, no prazo de cento e vinte dias após a publicação desta Lei.

Parágrafo único. Enquanto não for constituído o fundo a que se refere o inciso II do caput, poderão ser adotadas também as seguintes fontes:

I – subsídio entre modalidades de serviços de telecomunicações ou entre segmentos de usuários;

II – pagamento de adicional ao valor de interconexão.

Artigo 82. O descumprimento das obrigações relacionadas à universalização e à continuidade ensejará a aplicação de sanções de multa, caducidade ou decretação de intervenção, conforme o caso.

Capítulo II

Da Concessão

Seção I

Da outorga

Artigo 83. A exploração do serviço no regime público dependerá de prévia outorga, pela Agência, mediante concessão, implicando esta o direito de uso das radiofreqüências necessárias, conforme regulamentação.

Parágrafo único. Concessão de serviço de telecomunicações é a delegação de sua prestação, mediante contrato, por prazo determinado, no regime público, sujeitando-se a concessionária aos riscos empresariais, remunerando-se pela cobrança de tarifas dos usuários ou por outras receitas alternativas e respondendo diretamente pelas suas obrigações e pelos prejuízos que causar.

Artigo 84. As concessões não terão caráter de exclusividade, devendo obedecer ao plano geral de outorgas, com definição quanto à divisão do País em áreas, ao número de prestadoras para cada uma delas, seus prazos de vigência e os prazos para admissão de novas prestadoras.

§ 1° As áreas de exploração, o número de prestadoras, os prazos de vigência das concessões e os prazos para admissão de novas prestadoras serão definidos considerando-se o ambiente de competição, observados o princípio do maior benefício ao usuário e o interesse social e econômico do País, de modo a propiciar a justa remuneração da prestadora do serviço no regime público.

§ 2° A oportunidade e o prazo das outorgas serão determinados de modo a evitar o vencimento concomitante das concessões de uma mesma área.

Artigo 85. Cada modalidade de serviço será objeto de concessão distinta, com clara determinação dos direitos e deveres da concessionária, dos usuários e da Agência.

Artigo 86. A concessão somente poderá ser outorgada a empresa constituída segundo as leis brasileiras, com sede e administração no País, criada para explorar exclusivamente os serviços de telecomunicações objeto da concessão.

Parágrafo único. A participação, na licitação para outorga, de quem não atenda ao disposto neste artigo, será condicionada ao compromisso de, antes da celebração do contrato, adaptar-se ou constituir empresa com as características adequadas.

Artigo 87. A outorga a empresa ou grupo empresarial que, na mesma região, localidade ou área, já preste a mesma modalidade de serviço, será condicionada à assunção do compromisso de, no prazo máximo de dezoito meses, contado da data de assinatura do contrato, transferir a outrem o serviço anteriormente explorado, sob pena de sua caducidade e de outras sanções previstas no processo de outorga.

Artigo 88. As concessões serão outorgadas mediante licitação.

Artigo 89. A licitação será disciplinada pela Agência, observados os princípios constitucionais, as disposições desta Lei e, especialmente:

I – a finalidade do certame é, por meio de disputa entre os interessados, escolher quem possa executar, expandir e universalizar o serviço no regime público com eficiência, segurança e a tarifas razoáveis;

II – a minuta de instrumento convocatório será submetida a consulta pública prévia;

III – o instrumento convocatório identificará o serviço objeto do certame e as condições de sua prestação, expansão e universalização, definirá o universo de proponentes, estabelecerá fatores e critérios para aceitação e julgamento de propostas, regulará o procedimento, determinará a quantidade de fases e seus objetivos, indicará as sanções aplicáveis e fixará as cláusulas do contrato de concessão;

IV – as qualificações técnico-operacional ou profissional e econômico-financeira, bem como as garantias da proposta e do contrato, exigidas indistintamente dos proponentes, deverão ser compatíveis com o objeto e proporcionais a sua natureza e dimensão;

V – o interessado deverá comprovar situação regular perante as Fazendas Públicas e a Seguridade Social;

VI – a participação de consórcio, que se constituirá em empresa antes da outorga da concessão, será sempre admitida;

VII – o julgamento atenderá aos princípios de vinculação ao instrumento convocatório e comparação objetiva;

VIII – os fatores de julgamento poderão ser, isolada ou conjugadamente, os de menor tarifa, maior oferta pela outorga, melhor qualidade dos serviços e melhor atendimento da demanda, respeitado sempre o princípio da objetividade;

IX – o empate será resolvido por sorteio;

X – as regras procedimentais assegurarão a adequada divulgação do instrumento convocatório, prazos compatíveis com o preparo de propostas e os direitos ao contraditório, ao recurso e à ampla defesa.

Artigo 90. Não poderá participar da licitação ou receber outorga de concessão a empresa proibida de licitar ou contratar com o Poder Público ou que tenha sido declarada inidônea, bem como aquela que tenha sido punida nos dois anos anteriores com a decretação de caducidade de concessão, permissão ou autorização de serviço de telecomunicações, ou da caducidade de direito de uso de radiofreqüência.

Artigo 91. A licitação será inexigível quando, mediante processo administrativo conduzido pela Agência, a disputa for considerada inviável ou desnecessária.

§ 1° Considera-se inviável a disputa quando apenas um interessado puder realizar o serviço, nas condições estipuladas.

§ 2° Considera-se desnecessária a disputa nos casos em que se admita a exploração do serviço por todos os interessados que atendam às condições requeridas.

§ 3° O procedimento para verificação da inexigibilidade compreenderá chamamento público para apurar o número de interessados.

Artigo 92. Nas hipóteses de inexigibilidade de licitação, a outorga de concessão dependerá de procedimento administrativo sujeito aos princípios da publicidade, moralidade, impessoalidade e contraditório, para verificar o preenchimento das condições relativas às qualificações técnico-operacional ou profissional e econômico-financeira, à regularidade fiscal e às garantias do contrato.

Parágrafo único. As condições deverão ser compatíveis com o objeto e proporcionais a sua natureza e dimensão.

Seção II

Do contrato

Artigo 93. O contrato de concessão indicará:

I – objeto, área e prazo da concessão;

II – modo, forma e condições da prestação do serviço;

III – regras, critérios, indicadores, fórmulas e parâmetros definidores da implantação, expansão, alteração e modernização do serviço, bem como de sua qualidade;

IV – deveres relativos à universalização e à continuidade do serviço;

V – o valor devido pela outorga, a forma e as condições de pagamento;

VI – as condições de prorrogação, incluindo os critérios para fixação do valor;

VII – as tarifas a serem cobradas dos usuários e os critérios para seu reajuste e revisão;

VIII – as possíveis receitas alternativas, complementares ou acessórias, bem como as provenientes de projetos associados;

IX – os direitos, as garantias e as obrigações dos usuários, da Agência e da concessionária;

X – a forma da prestação de contas e da fiscalização;

XI – os bens reversíveis, se houver;

XII – as condições gerais para interconexão;

XIII – a obrigação de manter, durante a execução do contrato, todas as condições de habilitação exigidas na licitação;

XIV – as sanções;

XV – o foro e o modo para solução extrajudicial das divergências contratuais.

Parágrafo único. O contrato será publicado resumidamente no Diário Oficial da União, como condição de sua eficácia.

Artigo 94. No cumprimento de seus deveres, a concessionária poderá, observadas as condições e limites estabelecidos pela Agência:

I – empregar, na execução dos serviços, equipamentos e infra-estrutura que não lhe pertençam;

II – contratar com terceiros o desenvolvimento de atividades inerentes, acessórias ou complementares ao serviço, bem como a implementação de projetos associados.

§ 1° Em qualquer caso, a concessionária continuará sempre responsável perante a Agência e os usuários.

§ 2° Serão regidas pelo direito comum as relações da concessionária com os terceiros, que não terão direitos frente à Agência, observado o disposto no Artigo 117 desta Lei.

Artigo 95. A Agência concederá prazos adequados para adaptação da concessionária às novas obrigações que lhe sejam impostas.

Artigo 96. A concessionária deverá:

I – prestar informações de natureza técnica, operacional, econômico-financeira e contábil, ou outras pertinentes que a Agência solicitar;

II – manter registros contábeis separados por serviço, caso explore mais de uma modalidade de serviço de telecomunicações;

III – submeter à aprovação da Agência a minuta de contrato-padrão a ser celebrado com os usuários, bem como os acordos operacionais que pretenda firmar com prestadoras estrangeiras;

IV – divulgar relação de assinantes, observado o disposto nos incisos VI e IX do Artigo 3°, bem como o Artigo 213, desta Lei;

V – submeter-se à regulamentação do serviço e à sua fiscalização;

VI – apresentar relatórios periódicos sobre o atendimento das metas de universalização constantes do contrato de concessão.

Artigo 97. Dependerão de prévia aprovação da Agência a cisão, a fusão, a transformação, a incorporação, a redução do capital da empresa ou a transferência de seu controle societário.

Parágrafo único. A aprovação será concedida se a medida não for prejudicial à competição e não colocar em risco a execução do contrato, observado o disposto no Artigo 7° desta Lei.

Artigo 98. O contrato de concessão poderá ser transferido após a aprovação da Agência desde que, cumulativamente:

I – o serviço esteja em operação, há pelo menos três anos, com o cumprimento regular das obrigações;

II – o cessionário preencha todos os requisitos da outorga, inclusive quanto às garantias, à regularidade jurídica e fiscal e à qualificação técnica e econômico-financeira;

III – a medida não prejudique a competição e não coloque em risco a execução do contrato, observado o disposto no Artigo 7° desta Lei.

Artigo 99. O prazo máximo da concessão será de vinte anos, podendo ser prorrogado, uma única vez, por igual período, desde que a concessionária tenha cumprido as condições da concessão e manifeste expresso interesse na prorrogação, pelo menos, trinta meses antes de sua expiração.

§ 1° A prorrogação do prazo da concessão implicará pagamento, pela concessionária, pelo direito de exploração do serviço e pelo direito de uso das radiofreqüências associadas, e poderá, a critério da Agência, incluir novos condicionamentos, tendo em vista as condições vigentes à época.

§ 2° A desistência do pedido de prorrogação sem justa causa, após seu deferimento, sujeitará a concessionária à pena de multa.

§ 3° Em caso de comprovada necessidade de reorganização do objeto ou da área da concessão para ajustamento ao plano geral de outorgas ou à regulamentação vigente, poderá a Agência indeferir o pedido de prorrogação.

Seção III

Dos bens

Artigo 100. Poderá ser declarada a utilidade pública, para fins de desapropriação ou instituição de servidão, de bens imóveis ou móveis, necessários à execução do serviço, cabendo à concessionária a implementação da medida e o pagamento da indenização e das demais despesas envolvidas.

Artigo 101. A alienação, oneração ou substituição de bens reversíveis dependerá de prévia aprovação da Agência.

Artigo 102. A extinção da concessão transmitirá automaticamente à União a posse dos bens reversíveis.

Parágrafo único. A reversão dos bens, antes de expirado o prazo contratual, importará pagamento de indenização pelas parcelas de investimentos a eles vinculados, ainda não amortizados ou depreciados, que tenham sido realizados com o objetivo de garantir a continuidade e atualidade do serviço concedido.

Seção IV

Das tarifas

Artigo 103. Compete à Agência estabelecer a estrutura tarifária para cada modalidade de serviço.

§ 1° A fixação, o reajuste e a revisão das tarifas poderão basear-se em valor que corresponda à média ponderada dos valores dos itens tarifários.

§ 2° São vedados os subsídios entre modalidades de serviços e segmentos de usuários, ressalvado o disposto no parágrafo único do Artigo 81 desta Lei.

§ 3° As tarifas serão fixadas no contrato de concessão, consoante edital ou proposta apresentada na licitação.

§ 4° Em caso de outorga sem licitação, as tarifas serão fixadas pela Agência e constarão do contrato de concessão.

Artigo 104. Transcorridos ao menos três anos da celebração do contrato, a Agência poderá, se existir ampla e efetiva competição entre as prestadoras do serviço, submeter a concessionária ao regime de liberdade tarifária.

§ 1° No regime a que se refere o caput, a concessionária poderá determinar suas próprias tarifas, devendo comunicá-las à Agência com antecedência de sete dias de sua vigência.

§ 2° Ocorrendo aumento arbitrário dos lucros ou práticas prejudiciais à competição, a Agência restabelecerá o regime tarifário anterior, sem prejuízo das sanções cabíveis.

Artigo 105. Quando da implantação de novas prestações, utilidades ou comodidades relativas ao objeto da concessão, suas tarifas serão previamente levadas à Agência, para aprovação, com os estudos correspondentes.

Parágrafo único. Considerados os interesses dos usuários, a Agência poderá decidir por fixar as tarifas ou por submetê-las ao regime de liberdade tarifária, sendo vedada qualquer cobrança antes da referida aprovação.

Artigo 106. A concessionária poderá cobrar tarifa inferior à fixada desde que a redução se baseie em critério objetivo e favoreça indistintamente todos os usuários, vedado o abuso do poder econômico.

Artigo 107. Os descontos de tarifa somente serão admitidos quando extensíveis a todos os usuários que se enquadrem nas condições, precisas e isonômicas, para sua fruição.

Artigo 108. Os mecanismos para reajuste e revisão das tarifas serão previstos nos contratos de concessão, observando-se, no que couber, a legislação específica.

§ 1° A redução ou o desconto de tarifas não ensejará revisão tarifária.

§ 2° Serão compartilhados com os usuários, nos termos regulados pela Agência, os ganhos econômicos decorrentes da modernização, expansão ou racionalização dos serviços, bem como de novas receitas alternativas.

§ 3° Serão transferidos integralmente aos usuários os ganhos econômicos que não decorram diretamente da eficiência empresarial, em casos como os de diminuição de tributos ou encargos legais e de novas regras sobre os serviços.

§ 4º A oneração causada por novas regras sobre os serviços, pela álea econômica extraordinária, bem como pelo aumento dos encargos legais ou tributos, salvo o imposto sobre a renda, implicará a revisão do contrato.

Artigo 109. A Agência estabelecerá:

I – os mecanismos para acompanhamento das tarifas praticadas pela concessionária, inclusive a antecedência a ser observada na comunicação de suas alterações;

II – os casos de serviço gratuito, como os de emergência;

III – os mecanismos para garantir a publicidade das tarifas.

Seção V

Da intervenção

Artigo 110. Poderá ser decretada intervenção na concessionária, por ato da Agência, em caso de:

I – paralisação injustificada dos serviços;

II – inadequação ou insuficiência dos serviços prestados, não resolvidas em prazo razoável;

III – desequilíbrio econômico-financeiro decorrente de má administração que coloque em risco a continuidade dos serviços;

IV – prática de infrações graves;

V – inobservância de atendimento das metas de universalização;

VI – recusa injustificada de interconexão;

VII – infração da ordem econômica nos termos da legislação própria.

Artigo 111. O ato de intervenção indicará seu prazo, seus objetivos e limites, que serão determinados em função das razões que a ensejaram, e designará o interventor.

§ 1° A decretação da intervenção não afetará o curso regular dos negócios da concessionária nem seu normal funcionamento e produzirá, de imediato, o afastamento de seus administradores.

§ 2° A intervenção será precedida de procedimento administrativo instaurado pela Agência, em que se assegure a ampla defesa da concessionária, salvo quando decretada cautelarmente, hipótese em que o procedimento será instaurado na data da intervenção e concluído em até cento e oitenta dias.

§ 3° A intervenção poderá ser exercida por um colegiado ou por uma empresa, cuja remuneração será paga com recursos da concessionária.

§ 4° Dos atos do interventor caberá recurso à Agência.

§ 5° Para os atos de alienação e disposição do patrimônio da concessionária, o interventor necessitará de prévia autorização da Agência.

§ 6° O interventor prestará contas e responderá pelos atos que praticar.

Seção VI

Da extinção

Artigo 112. A concessão extinguir-se-á por advento do termo contratual, encampação, caducidade, rescisão e anulação.

Parágrafo único. A extinção devolve à União os direitos e deveres relativos à prestação do serviço.

Artigo 113. Considera-se encampação a retomada do serviço pela União durante o prazo da concessão, em face de razão extraordinária de interesse público, mediante lei autorizativa específica e após o pagamento de prévia indenização.

Artigo 114. A caducidade da concessão será decretada pela Agência nas hipóteses:

I – de infração do disposto no Artigo 97 desta Lei ou de dissolução ou falência da concessionária;

II – de transferência irregular do contrato;

III – de não-cumprimento do compromisso de transferência a que se refere o Artigo 87 desta Lei;

IV – em que a intervenção seria cabível, mas sua decretação for inconveniente, inócua, injustamente benéfica ao concessionário ou desnecessária.

§ 1° Será desnecessária a intervenção quando a demanda pelos serviços objeto da concessão puder ser atendida por outras prestadoras de modo regular e imediato.

§ 2° A decretação da caducidade será precedida de procedimento administrativo instaurado pela Agência, em que se assegure a ampla defesa da concessionária.

Artigo 115. A concessionária terá direito à rescisão quando, por ação ou omissão do Poder Público, a execução do contrato se tornar excessivamente onerosa.

Parágrafo único. A rescisão poderá ser realizada amigável ou judicialmente.

Artigo 116. A anulação será decretada pela Agência em caso de irregularidade insanável e grave do contrato de concessão.

Artigo 117. Extinta a concessão antes do termo contratual, a Agência, sem prejuízo de outras medidas cabíveis, poderá:

I – ocupar, provisoriamente, bens móveis e imóveis e valer-se de pessoal empregado na prestação dos serviços, necessários a sua continuidade;

II – manter contratos firmados pela concessionária com terceiros, com fundamento nos incisos I e II do Artigo 94 desta Lei, pelo prazo e nas condições inicialmente ajustadas.

Parágrafo único. Na hipótese do inciso II deste artigo, os terceiros que não cumprirem com as obrigações assumidas responderão pelo inadimplemento.

Capítulo III

Da Permissão

Artigo 118. Será outorgada permissão, pela Agência, para prestação de serviço de telecomunicações em face de situação excepcional comprometedora do funcionamento do serviço que, em virtude de suas peculiaridades, não possa ser atendida, de forma conveniente ou em prazo adequado, mediante intervenção na empresa concessionária ou mediante outorga de nova concessão.

Parágrafo único. Permissão de serviço de telecomunicações é o ato administrativo pelo qual se atribui a alguém o dever de prestar serviço de telecomunicações no regime público e em caráter transitório, até que seja normalizada a situação excepcional que a tenha ensejado.

Artigo 119. A permissão será precedida de procedimento licitatório simplificado, instaurado pela Agência, nos termos por ela regulados, ressalvados os casos de inexigibilidade previstos no Artigo 91, observado o disposto no Artigo 92, desta Lei.

Artigo 120. A permissão será formalizada mediante assinatura de termo, que indicará:

I – o objeto e a área da permissão, bem como os prazos mínimo e máximo de vigência estimados;

II – modo, forma e condições da prestação do serviço;

III – as tarifas a serem cobradas dos usuários, critérios para seu reajuste e revisão e as possíveis fontes de receitas alternativas;

IV – os direitos, as garantias e as obrigações dos usuários, do permitente e do permissionário;

V – as condições gerais de interconexão;

VI – a forma da prestação de contas e da fiscalização;

VII – os bens entregues pelo permitente à administração do permissionário;

VIII – as sanções;

IX – os bens reversíveis, se houver;

X – o foro e o modo para solução extrajudicial das divergências.

Parágrafo único. O termo de permissão será publicado resumidamente no Diário Oficial da União, como condição de sua eficácia.

Artigo 121. Outorgada permissão em decorrência de procedimento licitatório, a recusa injustificada pelo outorgado em assinar o respectivo termo sujeitá-lo-á às sanções previstas no instrumento convocatório.

Artigo 122. A permissão extinguir-se-á pelo decurso do prazo máximo de vigência estimado, observado o disposto no Artigo 124 desta Lei, bem como por revogação, caducidade e anulação.

Artigo 123. A revogação deverá basear-se em razões de conveniência e oportunidade relevantes e supervenientes à permissão.

§ 1° A revogação, que poderá ser feita a qualquer momento, não dará direito a indenização.

§ 2° O ato revocatório fixará o prazo para o permissionário devolver o serviço, que não será inferior a sessenta dias.

Artigo 124. A permissão poderá ser mantida, mesmo vencido seu prazo máximo, se persistir a situação excepcional que a motivou.

Artigo 125. A Agência disporá sobre o regime da permissão, observados os princípios e objetivos desta Lei.

TÍTULO III

DOS SERVIÇOS PRESTADOS EM REGIME PRIVADO

Capítulo I

Do Regime Geral da Exploração

Artigo 126. A exploração de serviço de telecomunicações no regime privado será baseada nos princípios constitucionais da atividade econômica.

Artigo 127. A disciplina da exploração dos serviços no regime privado terá por objetivo viabilizar o cumprimento das leis, em especial das relativas às telecomunicações, à ordem econômica e aos direitos dos consumidores, destinando-se a garantir:

I – a diversidade de serviços, o incremento de sua oferta e sua qualidade;

II – a competição livre, ampla e justa;

III – o respeito aos direitos dos usuários;

IV – a convivência entre as modalidades de serviço e entre prestadoras em regime privado e público, observada a prevalência do interesse público;

V – o equilíbrio das relações entre prestadoras e usuários dos serviços;

VI – a isonomia de tratamento às prestadoras;

VII – o uso eficiente do espectro de radiofreqüências;

VIII – o cumprimento da função social do serviço de interesse coletivo, bem como dos encargos dela decorrentes;

IX – o desenvolvimento tecnológico e industrial do setor;

X – a permanente fiscalização.

Artigo 128. Ao impor condicionamentos administrativos ao direito de exploração das diversas modalidades de serviço no regime privado, sejam eles limites, encargos ou sujeições, a Agência observará a exigência de mínima intervenção na vida privada, assegurando que:

I – a liberdade será a regra, constituindo exceção as proibições, restrições e interferências do Poder Público;

II – nenhuma autorização será negada, salvo por motivo relevante;

III – os condicionamentos deverão ter vínculos, tanto de necessidade como de adequação, com finalidades públicas específicas e relevantes;

IV – o proveito coletivo gerado pelo condicionamento deverá ser proporcional à privação que ele impuser;

V – haverá relação de equilíbrio entre os deveres impostos às prestadoras e os direitos a elas reconhecidos.

Artigo 129. O preço dos serviços será livre, ressalvado o disposto no § 2° do Artigo 136 desta Lei, reprimindo-se toda prática prejudicial à competição, bem como o abuso do poder econômico, nos termos da legislação própria.

Artigo 130. A prestadora de serviço em regime privado não terá direito adquirido à permanência das condições vigentes quando da expedição da autorização ou do início das atividades, devendo observar os novos condicionamentos impostos por lei e pela regulamentação.

Parágrafo único. As normas concederão prazos suficientes para adaptação aos novos condicionamentos .

Capítulo II

Da Autorização de Serviço de Telecomunicações

Seção I

Da obtenção

Artigo 131. A exploração de serviço no regime privado dependerá de prévia autorização da Agência, que acarretará direito de uso das radiofreqüências necessárias.

§ 1° Autorização de serviço de telecomunicações é o ato administrativo vinculado que faculta a exploração, no regime privado, de modalidade de serviço de telecomunicações, quando preenchidas as condições objetivas e subjetivas necessárias.

§ 2° A Agência definirá os casos que independerão de autorização.

§ 3° A prestadora de serviço que independa de autorização comunicará previamente à Agência o início de suas atividades, salvo nos casos previstos nas normas correspondentes.

§ 4° A eficácia da autorização dependerá da publicação de extrato no Diário Oficial da União.

Artigo 132. São condições objetivas para obtenção de autorização de serviço:

I – disponibilidade de radiofreqüência necessária, no caso de serviços que a utilizem;

II – apresentação de projeto viável tecnicamente e compatível com as normas aplicáveis.

Artigo 133. São condições subjetivas para obtenção de autorização de serviço de interesse coletivo pela empresa:

I – estar constituída segundo as leis brasileiras, com sede e administração no País;

II – não estar proibida de licitar ou contratar com o Poder Público, não ter sido declarada inidônea ou não ter sido punida, nos dois anos anteriores, com a decretação da caducidade de concessão, permissão ou autorização de serviço de telecomunicações, ou da caducidade de direito de uso de radiofreqüência;

III – dispor de qualificação técnica para bem prestar o serviço, capacidade econômico-financeira, regularidade fiscal e estar em situação regular com a Seguridade Social;

IV – não ser, na mesma região, localidade ou área, encarregada de prestar a mesma modalidade de serviço.

Artigo 134. A Agência disporá sobre as condições subjetivas para obtenção de autorização de serviço de interesse restrito.

Artigo 135. A Agência poderá, excepcionalmente, em face de relevantes razões de caráter coletivo, condicionar a expedição de autorização à aceitação, pelo interessado, de compromissos de interesse da coletividade.

Parágrafo único. Os compromissos a que se refere o caput serão objeto de regulamentação, pela Agência, observados os princípios da razoabilidade, proporcionalidade e igualdade.

Artigo 136. Não haverá limite ao número de autorizações de serviço, salvo em caso de impossibilidade técnica ou, excepcionalmente, quando o excesso de competidores puder comprometer a prestação de uma modalidade de serviço de interesse coletivo.

§ 1° A Agência determinará as regiões, localidades ou áreas abrangidas pela limitação e disporá sobre a possibilidade de a prestadora atuar em mais de uma delas.

§ 2° As prestadoras serão selecionadas mediante procedimento licitatório, na forma estabelecida nos arts. 88 a 92, sujeitando-se a transferência da autorização às mesmas condições estabelecidas no Artigo 98, desta Lei.

§ 3° Dos vencedores da licitação será exigida contrapartida proporcional à vantagem econômica que usufruírem, na forma de compromissos de interesse dos usuários.

Artigo 137. O descumprimento de condições ou de compromissos assumidos, associados à autorização, sujeitará a prestadora às sanções de multa, suspensão temporária ou caducidade.

Seção II

Da extinção

Artigo 138. A autorização de serviço de telecomunicações não terá sua vigência sujeita a termo final, extinguindo-se somente por cassação, caducidade, decaimento, renúncia ou anulação.

Artigo 139. Quando houver perda das condições indispensáveis à expedição ou manutenção da autorização, a Agência poderá extingui-la mediante ato de cassação.

Parágrafo único. Importará em cassação da autorização do serviço a extinção da autorização de uso da radiofreqüência respectiva.

Artigo 140. Em caso de prática de infrações graves, de transferência irregular da autorização ou de descumprimento reiterado de compromissos assumidos, a Agência poderá extinguir a autorização decretando-lhe a caducidade.

Artigo 141. O decaimento será decretado pela Agência, por ato administrativo, se, em face de razões de excepcional relevância pública, as normas vierem a vedar o tipo de atividade objeto da autorização ou a suprimir a exploração no regime privado.

§ 1° A edição das normas de que trata o caput não justificará o decaimento senão quando a preservação das autorizações já expedidas for efetivamente incompatível com o interesse público.

§ 2° Decretado o decaimento, a prestadora terá o direito de manter suas próprias atividades regulares por prazo mínimo de cinco anos, salvo desapropriação.

Artigo 142. Renúncia é o ato formal unilateral, irrevogável e irretratável, pelo qual a prestadora manifesta seu desinteresse pela autorização.

Parágrafo único. A renúncia não será causa para punição do autorizado, nem o desonerará de suas obrigações com terceiros.

Artigo 143. A anulação da autorização será decretada, judicial ou administrativamente, em caso de irregularidade insanável do ato que a expediu.

Artigo 144. A extinção da autorização mediante ato administrativo dependerá de procedimento prévio, garantidos o contraditório e a ampla defesa do interessado.

TÍTULO IV

DAS REDES DE TELECOMUNICAÇÕES

Artigo 145. A implantação e o funcionamento de redes de telecomunicações destinadas a dar suporte à prestação de serviços de interesse coletivo, no regime público ou privado, observarão o disposto neste Título.

Parágrafo único. As redes de telecomunicações destinadas à prestação de serviço em regime privado poderão ser dispensadas do disposto no caput, no todo ou em parte, na forma da regulamentação expedida pela Agência.

Artigo 146. As redes serão organizadas como vias integradas de livre circulação, nos termos seguintes:

I – é obrigatória a interconexão entre as redes, na forma da regulamentação;

II – deverá ser assegurada a operação integrada das redes, em âmbito nacional e internacional;

III – o direito de propriedade sobre as redes é condicionado pelo dever de cumprimento de sua função social.

Parágrafo único. Interconexão é a ligação entre redes de telecomunicações funcionalmente compatíveis, de modo que os usuários de serviços de uma das redes possam comunicar-se com usuários de serviços de outra ou acessar serviços nela disponíveis.

Artigo 147. É obrigatória a interconexão às redes de telecomunicações a que se refere o Artigo 145 desta Lei, solicitada por prestadora de serviço no regime privado, nos termos da regulamentação.

Artigo 148. É livre a interconexão entre redes de suporte à prestação de serviços de telecomunicações no regime privado, observada a regulamentação.

Artigo 149. A regulamentação estabelecerá as hipóteses e condições de interconexão a redes internacionais.

Artigo 150. A implantação, o funcionamento e a interconexão das redes obedecerão à regulamentação editada pela Agência, assegurando a compatibilidade das redes das diferentes prestadoras, visando à sua harmonização em âmbito nacional e internacional.

Artigo 151. A Agência disporá sobre os planos de numeração dos serviços, assegurando sua administração de forma não discriminatória e em estímulo à competição, garantindo o atendimento aos compromissos internacionais.

Parágrafo único. A Agência disporá sobre as circunstâncias e as condições em que a prestadora de serviço de telecomunicações cujo usuário transferir-se para outra prestadora será obrigada a, sem ônus, interceptar as ligações dirigidas ao antigo código de acesso do usuário e informar o seu novo código.

Artigo 152. O provimento da interconexão será realizado em termos não discriminatórios, sob condições técnicas adequadas, garantindo preços isonômicos e justos, atendendo ao estritamente necessário à prestação do serviço.

Artigo 153. As condições para a interconexão de redes serão objeto de livre negociação entre os interessados, mediante acordo, observado o disposto nesta Lei e nos termos da regulamentação.

§ 1° O acordo será formalizado por contrato, cuja eficácia dependerá de homologação pela Agência, arquivando-se uma de suas vias na Biblioteca para consulta por qualquer interessado.

§ 2° Não havendo acordo entre os interessados, a Agência, por provocação de um deles, arbitrará as condições para a interconexão.

Artigo 154. As redes de telecomunicações poderão ser, secundariamente, utilizadas como suporte de serviço a ser prestado por outrem, de interesse coletivo ou restrito.

Artigo 155. Para desenvolver a competição, as empresas prestadoras de serviços de telecomunicações de interesse coletivo deverão, nos casos e condições fixados pela Agência, disponibilizar suas redes a outras prestadoras de serviços de telecomunicações de interesse coletivo.

Artigo 156. Poderá ser vedada a conexão de equipamentos terminais sem certificação, expedida ou aceita pela Agência, no caso das redes referidas no Artigo 145 desta Lei.

§ 1° Terminal de telecomunicações é o equipamento ou aparelho que possibilita o acesso do usuário a serviço de telecomunicações, podendo incorporar estágio de transdução, estar incorporado a equipamento destinado a exercer outras funções ou, ainda, incorporar funções secundárias.

§ 2° Certificação é o reconhecimento da compatibilidade das especificações de determinado produto com as características técnicas do serviço a que se destina.

TÍTULO V

DO ESPECTRO E DA ÓRBITA

Capítulo I

Do Espectro de Radiofreqüências

Artigo 157. O espectro de radiofreqüências é um recurso limitado, constituindo-se em bem público, administrado pela Agência.

Artigo 158. Observadas as atribuições de faixas segundo tratados e acordos internacionais, a Agência manterá plano com a atribuição, distribuição e destinação de radiofreqüências, e detalhamento necessário ao uso das radiofreqüências associadas aos diversos serviços e atividades de telecomunicações, atendidas suas necessidades específicas e as de suas expansões.

§ 1° O plano destinará faixas de radiofreqüência para:

I – fins exclusivamente militares;

II – serviços de telecomunicações a serem prestados em regime público e em regime privado;

III – serviços de radiodifusão;

IV – serviços de emergência e de segurança pública;

V – outras atividades de telecomunicações.

§ 2° A destinação de faixas de radiofreqüência para fins exclusivamente militares será feita em articulação com as Forças Armadas.

Artigo 159. Na destinação de faixas de radiofreqüência serão considerados o emprego racional e econômico do espectro, bem como as atribuições, distribuições e consignações existentes, objetivando evitar interferências prejudiciais.

Parágrafo único. Considera-se interferência prejudicial qualquer emissão, irradiação ou indução que obstrua, degrade seriamente ou interrompa repetidamente a telecomunicação.

Artigo 160. A Agência regulará a utilização eficiente e adequada do espectro, podendo restringir o emprego de determinadas radiofreqüências ou faixas, considerado o interesse público.

Parágrafo único. O uso da radiofreqüência será condicionado à sua compatibilidade com a atividade ou o serviço a ser prestado, particularmente no tocante à potência, à faixa de transmissão e à técnica empregada.

Artigo 161. A qualquer tempo, poderá ser modificada a destinação de radiofreqüências ou faixas, bem como ordenada a alteração de potências ou de outras características técnicas, desde que o interesse público ou o cumprimento de convenções ou tratados internacionais assim o determine.

Parágrafo único. Será fixado prazo adequado e razoável para a efetivação da mudança.

Artigo 162. A operação de estação transmissora de radiocomunicação está sujeita à licença de funcionamento prévia e à fiscalização permanente, nos termos da regulamentação.

§ 1° Radiocomunicação é a telecomunicação que utiliza freqüências radioelétricas não confinadas a fios, cabos ou outros meios físicos.

§ 2° É vedada a utilização de equipamentos emissores de radiofreqüência sem certificação expedida ou aceita pela Agência.

§ 3° A emissão ou extinção da licença relativa à estação de apoio à navegação marítima ou aeronáutica, bem como à estação de radiocomunicação marítima ou aeronáutica, dependerá de parecer favorável dos órgãos competentes para a vistoria de embarcações e aeronaves.

Capítulo II

Da Autorização de Uso de Radiofreqüência

Artigo 163. O uso de radiofreqüência, tendo ou não caráter de exclusividade, dependerá de prévia outorga da Agência, mediante autorização, nos termos da regulamentação.

§ 1° Autorização de uso de radiofreqüência é o ato administrativo vinculado, associado à concessão, permissão ou autorização para prestação de serviço de telecomunicações, que atribui a interessado, por prazo determinado, o direito de uso de radiofreqüência, nas condições legais e regulamentares.

§ 2° Independerão de outorga:

I – o uso de radiofreqüência por meio de equipamentos de radiação restrita definidos pela Agência;

II – o uso, pelas Forças Armadas, de radiofreqüências nas faixas destinadas a fins exclusivamente militares.

§ 3° A eficácia da autorização de uso de radiofreqüência dependerá de publicação de extrato no Diário Oficial da União.

Artigo 164. Havendo limitação técnica ao uso de radiofreqüência e ocorrendo o interesse na sua utilização, por parte de mais de um interessado, para fins de expansão de serviço e, havendo ou não, concomitantemente, outros interessados em prestar a mesma modalidade de serviço, observar-se-á:

I – a autorização de uso de radiofreqüência dependerá de licitação, na forma e condições estabelecidas nos arts. 88 a 90 desta Lei e será sempre onerosa;

II – o vencedor da licitação receberá, conforme o caso, a autorização para uso da radiofreqüência, para fins de expansão do serviço, ou a autorização para a prestação do serviço.

Artigo 165. Para fins de verificação da necessidade de abertura ou não da licitação prevista no artigo anterior, observar-se-á o disposto nos arts. 91 e 92 desta Lei.

Artigo 166. A autorização de uso de radiofreqüência terá o mesmo prazo de vigência da concessão ou permissão de prestação de serviço de telecomunicações à qual esteja vinculada.

Artigo 167. No caso de serviços autorizados, o prazo de vigência será de até vinte anos, prorrogável uma única vez por igual período.

§ 1° A prorrogação, sempre onerosa, poderá ser requerida até três anos antes do vencimento do prazo original, devendo o requerimento ser decidido em, no máximo, doze meses.

§ 2° O indeferimento somente ocorrerá se o interessado não estiver fazendo uso racional e adequado da radiofreqüência, se houver cometido infrações reiteradas em suas atividades ou se for necessária a modificação de destinação do uso da radiofreqüência.

Artigo 168. É intransferível a autorização de uso de radiofreqüências sem a correspondente transferência da concessão, permissão ou autorização de prestação do serviço a elas vinculada.

Artigo 169. A autorização de uso de radiofreqüências extinguir-se-á pelo advento de seu termo final ou no caso de sua transferência irregular, bem como por caducidade, decaimento, renúncia ou anulação da autorização para prestação do serviço de telecomunicações que dela se utiliza.

Capítulo III

Da Órbita e dos Satélites

Artigo 170. A Agência disporá sobre os requisitos e critérios específicos para execução de serviço de telecomunicações que utilize satélite, geoestacionário ou não, independentemente de o acesso a ele ocorrer a partir do território nacional ou do exterior.

Artigo 171. Para a execução de serviço de telecomunicações via satélite regulado por esta Lei, deverá ser dada preferência ao emprego de satélite brasileiro, quando este propiciar condições equivalentes às de terceiros.

§ 1° O emprego de satélite estrangeiro somente será admitido quando sua contratação for feita com empresa constituída segundo as leis brasileiras e com sede e administração no País, na condição de representante legal do operador estrangeiro.

§ 2° Satélite brasileiro é o que utiliza recursos de órbita e espectro radioelétrico notificados pelo País, ou a ele distribuídos ou consignados, e cuja estação de controle e monitoração seja instalada no território brasileiro.

Artigo 172. O direito de exploração de satélite brasileiro para transporte de sinais de telecomunicações assegura a ocupação da órbita e o uso das radiofreqüências destinadas ao controle e monitoração do satélite e à telecomunicação via satélite, por prazo de até quinze anos, podendo esse prazo ser prorrogado, uma única vez, nos termos da regulamentação.

§ 1º Imediatamente após um pedido para exploração de satélite que implique utilização de novos recursos de órbita ou espectro, a Agência avaliará as informações e, considerando-as em conformidade com a regulamentação, encaminhará à União Internacional de Telecomunicações a correspondente notificação, sem que isso caracterize compromisso de outorga ao requerente.

§ 2° Se inexigível a licitação, conforme disposto nos arts. 91 e 92 desta Lei, o direito de exploração será conferido mediante processo administrativo estabelecido pela Agência.

§ 3° Havendo necessidade de licitação, observar-se-á o procedimento estabelecido nos arts. 88 a 90 desta Lei, aplicando-se, no que couber, o disposto neste artigo.

§ 4º O direito será conferido a título oneroso, podendo o pagamento, conforme dispuser a Agência, fazer-se na forma de quantia certa, em uma ou várias parcelas, bem como de parcelas anuais ou, complementarmente, de cessão de capacidade, conforme dispuser a regulamentação.

TÍTULO VI

DAS SANÇÕES

Capítulo I

Das Sanções Administrativas

Artigo 173. A infração desta Lei ou das demais normas aplicáveis, bem como a inobservância dos deveres decorrentes dos contratos de concessão ou dos atos de permissão, autorização de serviço ou autorização de uso de radiofreqüência, sujeitará os infratores às seguintes sanções, aplicáveis pela Agência, sem prejuízo das de natureza civil e penal:

I – advertência;

II – multa;

III – suspensão temporária;

IV – caducidade;

V – declaração de inidoneidade.

Artigo 174. Toda acusação será circunstanciada, permanecendo em sigilo até sua completa apuração.

Artigo 175. Nenhuma sanção será aplicada sem a oportunidade de prévia e ampla defesa.

Parágrafo único. Apenas medidas cautelares urgentes poderão ser tomadas antes da defesa.

Artigo 176. Na aplicação de sanções, serão considerados a natureza e a gravidade da infração, os danos dela resultantes para o serviço e para os usuários, a vantagem auferida pelo infrator, as circunstâncias agravantes, os antecedentes do infrator e a reincidência específica.

Parágrafo único. Entende-se por reincidência específica a repetição de falta de igual natureza após o recebimento de notificação anterior.

Artigo 177. Nas infrações praticadas por pessoa jurídica, também serão punidos com a sanção de multa seus administradores ou controladores, quando tiverem agido de má-fé.

Artigo 178. A existência de sanção anterior será considerada como agravante na aplicação de outra sanção.

Artigo 179. A multa poderá ser imposta isoladamente ou em conjunto com outra sanção, não devendo ser superior a R$ 50.000.000,00 (cinqüenta milhões de reais) para cada infração cometida.

§ 1° Na aplicação de multa serão considerados a condição econômica do infrator e o princípio da proporcionalidade entre a gravidade da falta e a intensidade da sanção.

§ 2° A imposição, a prestadora de serviço de telecomunicações, de multa decorrente de infração da ordem econômica, observará os limites previstos na legislação especifica.

Artigo 180. A suspensão temporária será imposta, em relação à autorização de serviço ou de uso de radiofreqüência, em caso de infração grave cujas circunstâncias não justifiquem a decretação de caducidade.

Parágrafo único. O prazo da suspensão não será superior a trinta dias.

Artigo 181. A caducidade importará na extinção de concessão, permissão, autorização de serviço ou autorização de uso de radiofreqüência, nos casos previstos nesta Lei.

Artigo 182. A declaração de inidoneidade será aplicada a quem tenha praticado atos ilícitos visando frustrar os objetivos de licitação.

Parágrafo único. O prazo de vigência da declaração de inidoneidade não será superior a cinco anos.

Capítulo II

Das Sanções Penais

Artigo 183. Desenvolver clandestinamente atividades de telecomunicação:

Pena – detenção de dois a quatro anos, aumentada da metade se houver dano a terceiro, e multa de R$ 10.000,00 (dez mil reais).

Parágrafo único. Incorre na mesma pena quem, direta ou indiretamente, concorrer para o crime.

Artigo 184. São efeitos da condenação penal transitada em julgado:

I – tornar certa a obrigação de indenizar o dano causado pelo crime;

II – a perda, em favor da Agência, ressalvado o direito do lesado ou de terceiros de boa-fé, dos bens empregados na atividade clandestina, sem prejuízo de sua apreensão cautelar.

Parágrafo único. Considera-se clandestina a atividade desenvolvida sem a competente concessão, permissão ou autorização de serviço, de uso de radiofreqüência e de exploração de satélite.

Artigo 185. O crime definido nesta Lei é de ação penal pública, incondicionada, cabendo ao Ministério Público promovê-la.

LIVRO IV

DA REESTRUTURAÇÃO E DA DESESTATIZAÇÃO

DAS EMPRESAS FEDERAIS DE TELECOMUNICAÇÕES

Artigo 186. A reestruturação e a desestatização das empresas federais de telecomunicações têm como objetivo conduzir ao cumprimento dos deveres constantes do Artigo 2º desta Lei.

Artigo 187. Fica o Poder Executivo autorizado a promover a reestruturação e a desestatização das seguintes empresas controladas, direta ou indiretamente, pela União, e supervisionadas pelo Ministério das Comunicações:

I – Telecomunicações Brasileiras S.A. – TELEBRÁS;

II – Empresa Brasileira de Telecomunicações – EMBRATEL;

III – Telecomunicações do Maranhão S.A. – TELMA;

IV – Telecomunicações do Piauí S.A. – TELEPISA;

V – Telecomunicações do Ceará – TELECEARÁ;

VI – Telecomunicações do Rio Grande do Norte S.A. – TELERN;

VII – Telecomunicações da Paraíba S.A. – TELPA;

VIII – Telecomunicações de Pernambuco S.A. – TELPE;

IX – Telecomunicações de Alagoas S.A. – TELASA;

X – Telecomunicações de Sergipe S.A. – TELERGIPE;

XI – Telecomunicações da Bahia S.A. – TELEBAHIA;

XII – Telecomunicações de Mato Grosso do Sul S.A. – TELEMS;

XIII – Telecomunicações de Mato Grosso S.A. – TELEMAT;

XIV – Telecomunicações de Goiás S.A. – TELEGOIÁS;

XV – Telecomunicações de Brasília S.A. – TELEBRASÍLIA;

XVI – Telecomunicações de Rondônia S.A. – TELERON;

XVII – Telecomunicações do Acre S.A. – TELEACRE;

XVIII – Telecomunicações de Roraima S.A. – TELAIMA;

XIX – Telecomunicações do Amapá S.A. – TELEAMAPÁ;

XX – Telecomunicações do Amazonas S.A. – TELAMAZON;

XXI – Telecomunicações do Pará S.A. – TELEPARÁ;

XXII – Telecomunicações do Rio de Janeiro S.A. – TELERJ;

XXIII – Telecomunicações de Minas Gerais S.A. – TELEMIG;

XXIV – Telecomunicações do Espírito Santo S.A. – TELEST;

XXV – Telecomunicações de São Paulo S.A. – TELESP;

XXVI – Companhia Telefônica da Borda do Campo – CTBC;

XXVII – Telecomunicações do Paraná S.A. – TELEPAR;

XXVIII – Telecomunicações de Santa Catarina S.A. – TELESC;

XXIX – Companhia Telefônica Melhoramento e Resistência – CTMR.

Parágrafo único. Incluem-se na autorização a que se refere o caput as empresas subsidiárias exploradoras do serviço móvel celular, constituídas nos termos do Artigo 5° da Lei nº 9.295, de 19 de julho de 1996.

Artigo 188. A reestruturação e a desestatização deverão compatibilizar as áreas de atuação das empresas com o plano geral de outorgas, o qual deverá ser previamente editado, na forma do Artigo 84 desta Lei, bem como observar as restrições, limites ou condições estabelecidas com base no Artigo 71.

Artigo 189. Para a reestruturação das empresas enumeradas no Artigo 187, fica o Poder Executivo autorizado a adotar as seguintes medidas:

I – cisão, fusão e incorporação;

II – dissolução de sociedade ou desativação parcial de seus empreendimentos;

III – redução de capital social.

Artigo 190. Na reestruturação e desestatização da Telecomunicações Brasileiras S.A. – TELEBRÁS deverão ser previstos mecanismos que assegurem a preservação da capacidade em pesquisa e desenvolvimento tecnológico existente na empresa.

Parágrafo único. Para o cumprimento do disposto no caput, fica o Poder Executivo autorizado a criar entidade, que incorporará o Centro de Pesquisa e Desenvolvimento da TELEBRÁS, sob uma das seguintes formas:

I – empresa estatal de economia mista ou não, inclusive por meio da cisão a que se refere o inciso I do artigo anterior;

II – fundação governamental, pública ou privada.

Artigo 191. A desestatização caracteriza-se pela alienação onerosa de direitos que asseguram à União, direta ou indiretamente, preponderância nas deliberações sociais e o poder de eleger a maioria dos administradores da sociedade, podendo ser realizada mediante o emprego das seguintes modalidades operacionais:

I – alienação de ações;

II – cessão do direito de preferência à subscrição de ações em aumento de capital.

Parágrafo único. A desestatização não afetará as concessões, permissões e autorizações detidas pela empresa.

Artigo 192. Na desestatização das empresas a que se refere o Artigo 187, parte das ações poderá ser reservada a seus empregados e ex-empregados aposentados, a preços e condições privilegiados, inclusive com a utilização do Fundo de Garantia por Tempo de Serviço – FGTS.

Artigo 193. A desestatização de empresas ou grupo de empresas citadas no Artigo 187 implicará a imediata abertura à competição, na respectiva área, dos serviços prestados no regime público.

Artigo 194. Poderão ser objeto de alienação conjunta o controle acionário de empresas prestadoras de serviço telefônico fixo comutado e o de empresas prestadoras do serviço móvel celular.

Parágrafo único. Fica vedado ao novo controlador promover a incorporação ou fusão de empresa prestadora do serviço telefônico fixo comutado com empresa prestadora do serviço móvel celular.

Artigo 195. O modelo de reestruturação e desestatização das empresas enumeradas no Artigo 187, após submetido a consulta pública, será aprovado pelo Presidente da República, ficando a coordenação e o acompanhamento dos atos e procedimentos decorrentes a cargo de Comissão Especial de Supervisão, a ser instituída pelo Ministro de Estado das Comunicações.

§ 1° A execução de procedimentos operacionais necessários à desestatização poderá ser cometida, mediante contrato, a instituição financeira integrante da Administração Federal, de notória experiência no assunto.

§ 2° A remuneração da contratada será paga com parte do valor líquido apurado nas alienações.

Artigo 196. Na reestruturação e na desestatização poderão ser utilizados serviços especializados de terceiros, contratados mediante procedimento licitatório de rito próprio, nos termos seguintes:

I – o Ministério das Comunicações manterá cadastro organizado por especialidade, aberto a empresas e instituições nacionais ou internacionais, de notória especialização na área de telecomunicações e na avaliação e auditoria de empresas, no planejamento e execução de venda de bens e valores mobiliários e nas questões jurídicas relacionadas;

II – para inscrição no cadastro, os interessados deverão atender aos requisitos definidos pela Comissão Especial de Supervisão, com a aprovação do Ministro de Estado das Comunicações;

III – poderão participar das licitações apenas os cadastrados, que serão convocados mediante carta, com a especificação dos serviços objeto do certame;

IV – os convocados, isoladamente ou em consórcio, apresentarão suas propostas em trinta dias, contados da convocação;

V – além de outros requisitos previstos na convocação, as propostas deverão conter o detalhamento dos serviços, a metodologia de execução, a indicação do pessoal técnico a ser empregado e o preço pretendido;

VI – o julgamento das propostas será realizado pelo critério de técnica e preço;

VII – o contratado, sob sua exclusiva responsabilidade e com a aprovação do contratante, poderá subcontratar parcialmente os serviços objeto do contrato;

VIII – o contratado será obrigado a aceitar, nas mesmas condições contratuais, os acréscimos ou reduções que se fizerem necessários nos serviços, de até vinte e cinco por cento do valor inicial do ajuste.

Artigo 197. O processo especial de desestatização obedecerá aos princípios de legalidade, impessoalidade, moralidade e publicidade, podendo adotar a forma de leilão ou concorrência ou, ainda, de venda de ações em oferta pública, de acordo com o estabelecido pela Comissão Especial de Supervisão.

Parágrafo único. O processo poderá comportar uma etapa de pré-qualificação, ficando restrita aos qualificados a participação em etapas subseqüentes.

Artigo 198. O processo especial de desestatização será iniciado com a publicação, no Diário Oficial da União e em jornais de grande circulação nacional, de avisos referentes ao edital, do qual constarão, obrigatoriamente:

I – as condições para qualificação dos pretendentes;

II – as condições para aceitação das propostas;

III – os critérios de julgamento;

IV – minuta do contrato de concessão;

V – informações relativas às empresas objeto do processo, tais como seu passivo de curto e longo prazo e sua situação econômica e financeira, especificando-se lucros, prejuízos e endividamento interno e externo, no último exercício;

VI – sumário dos estudos de avaliação;

VII – critério de fixação do valor mínimo de alienação, com base nos estudos de avaliação;

VIII – indicação, se for o caso, de que será criada, no capital social da empresa objeto da desestatização, ação de classe especial, a ser subscrita pela União, e dos poderes especiais que lhe serão conferidos, os quais deverão ser incorporados ao estatuto social.

§ 1° O acesso à integralidade dos estudos de avaliação e a outras informações confidenciais poderá ser restrito aos qualificados, que assumirão compromisso de confidencialidade.

§ 2° A alienação do controle acionário, se realizada mediante venda de ações em oferta pública, dispensará a inclusão, no edital, das informações relacionadas nos incisos I a III deste artigo.

Artigo 199. Visando à universalização dos serviços de telecomunicações, os editais de desestatização deverão conter cláusulas de compromisso de expansão do atendimento à população, consoantes com o disposto no Artigo 80.

Artigo 200. Para qualificação, será exigida dos pretendentes comprovação de capacidade técnica, econômica e financeira, podendo ainda haver exigências quanto a experiência na prestação de serviços de telecomunicações, guardada sempre a necessária compatibilidade com o porte das empresas objeto do processo.

Parágrafo único. Será admitida a participação de consórcios, nos termos do edital.

Artigo 201. Fica vedada, no decurso do processo de desestatização, a aquisição, por um mesmo acionista ou grupo de acionistas, do controle, direto ou indireto, de empresas atuantes em áreas distintas do plano geral de outorgas.

Artigo 202. A transferência do controle acionário ou da concessão, após a desestatização, somente poderá efetuar-se quando transcorrido o prazo de cinco anos, observado o disposto nos incisos II e III do Artigo 98 desta Lei.

§ 1° Vencido o prazo referido no caput, a transferência de controle ou de concessão que resulte no controle, direto ou indireto, por um mesmo acionista ou grupo de acionistas, de concessionárias atuantes em áreas distintas do plano geral de outorgas, não poderá ser efetuada enquanto tal impedimento for considerado, pela Agência, necessário ao cumprimento do plano.

§ 2° A restrição à transferência da concessão não se aplica quando efetuada entre empresas atuantes em uma mesma área do plano geral de outorgas.

Artigo 203. Os preços de aquisição serão pagos exclusivamente em moeda corrente, admitido o parcelamento, nos termos do edital.

Artigo 204. Em até trinta dias após o encerramento de cada processo de desestatização, a Comissão Especial de Supervisão publicará relatório circunstanciado a respeito.

Artigo 205. Entre as obrigações da instituição financeira contratada para a execução de atos e procedimentos da desestatização, poderá ser incluído o fornecimento de assistência jurídica integral aos membros da Comissão Especial de Supervisão e aos demais responsáveis pela condução da desestatização, na hipótese de serem demandados pela prática de atos decorrentes do exercício de suas funções.

Artigo 206. Os administradores das empresas sujeitas à desestatização são responsáveis pelo fornecimento, no prazo fixado pela Comissão Especial de Supervisão ou pela instituição financeira contratada, das informações necessárias à instrução dos respectivos processos.

DISPOSIÇÕES FINAIS E TRANSITÓRIAS

Artigo 207. No prazo máximo de sessenta dias a contar da publicação desta Lei, as atuais prestadoras do serviço telefônico fixo comutado destinado ao uso do público em geral, inclusive as referidas no Artigo 187 desta Lei, bem como do serviço dos troncos e suas conexões internacionais, deverão pleitear a celebração de contrato de concessão, que será efetivada em até vinte e quatro meses a contar da publicação desta Lei.

§ 1° A concessão, cujo objeto será determinado em função do plano geral de outorgas, será feita a título gratuito, com termo final fixado para o dia 31 de dezembro de 2005, assegurado o direito à prorrogação única por vinte anos, a título oneroso, desde que observado o disposto no Título II do Livro III desta Lei.

§ 2° À prestadora que não atender ao disposto no caput deste artigo aplicar-se-ão as seguintes disposições:

I – se concessionária, continuará sujeita ao contrato de concessão atualmente em vigor, o qual não poderá ser transferido ou prorrogado;

II – se não for concessionária, o seu direito à exploração do serviço extinguir-se-á em 31 de dezembro de 1999.

§ 3° Em relação aos demais serviços prestados pelas entidades a que se refere o caput, serão expedidas as respectivas autorizações ou, se for o caso, concessões, observado o disposto neste artigo, no que couber, e no Artigo 208 desta Lei.

Artigo 208. As concessões das empresas prestadoras de serviço móvel celular abrangidas pelo Artigo 4º da Lei nº 9.295, de 19 de julho de 1996, serão outorgadas na forma e condições determinadas pelo referido artigo e seu parágrafo único.

Artigo 209. Ficam autorizadas as transferências de concessão, parciais ou totais, que forem necessárias para compatibilizar as áreas de atuação das atuais prestadoras com o plano geral de outorgas.

Artigo 210. As concessões, permissões e autorizações de serviço de telecomunicações e de uso de radiofreqüência e as respectivas licitações regem-se exclusivamente por esta Lei, a elas não se aplicando as Leis nº 8.666, de 21 de junho de 1993, nº 8.987, de 13 de fevereiro de 1995, nº 9.074, de 7 de julho de l995, e suas alterações.

Artigo 211. A outorga dos serviços de radiodifusão sonora e de sons e imagens fica excluída da jurisdição da Agência, permanecendo no âmbito de competências do Poder Executivo, devendo a Agência elaborar e manter os respectivos planos de distribuição de canais, levando em conta, inclusive, os aspectos concernentes à evolução tecnológica.

Parágrafo único. Caberá à Agência a fiscalização, quanto aos aspectos técnicos, das respectivas estações.

Artigo 212. O serviço de TV a Cabo, inclusive quanto aos atos, condições e procedimentos de outorga, continuará regido pela Lei nº 8.977, de 6 de janeiro de 1995, ficando transferidas à Agência as competências atribuídas pela referida Lei ao Poder Executivo.

Artigo 213. Será livre a qualquer interessado a divulgação, por qualquer meio, de listas de assinantes do serviço telefônico fixo comutado destinado ao uso do público em geral.

§ 1º Observado o disposto nos incisos VI e IX do Artigo 3° desta Lei, as prestadoras do serviço serão obrigadas a fornecer, em prazos e a preços razoáveis e de forma não discriminatória, a relação de seus assinantes a quem queira divulgá-la.

§ 2º É obrigatório e gratuito o fornecimento, pela prestadora, de listas telefônicas aos assinantes dos serviços, diretamente ou por meio de terceiros, nos termos em que dispuser a Agência.

Artigo 214. Na aplicação desta Lei, serão observadas as seguintes disposições:

I – os regulamentos, normas e demais regras em vigor serão gradativamente substituídos por regulamentação a ser editada pela Agência, em cumprimento a esta Lei;

II – enquanto não for editada a nova regulamentação, as concessões, permissões e autorizações continuarão regidas pelos atuais regulamentos, normas e regras; (vide Decreto nº 3.896, de 23.8.2001)

III – até a edição da regulamentação decorrente desta Lei, continuarão regidos pela Lei nº 9.295, de 19 de julho de 1996, os serviços por ela disciplinados e os respectivos atos e procedimentos de outorga;

IV – as concessões, permissões e autorizações feitas anteriormente a esta Lei, não reguladas no seu Artigo 207, permanecerão válidas pelos prazos nelas previstos;

V – com a aquiescência do interessado, poderá ser realizada a adaptação dos instrumentos de concessão, permissão e autorização a que se referem os incisos III e IV deste artigo aos preceitos desta Lei;

VI – a renovação ou prorrogação, quando prevista nos atos a que se referem os incisos III e IV deste artigo, somente poderá ser feita quando tiver havido a adaptação prevista no inciso anterior.

Artigo 215. Ficam revogados:

I – a Lei nº 4.117, de 27 de agosto de 1962, salvo quanto a matéria penal não tratada nesta Lei e quanto aos preceitos relativos à radiodifusão;

II – a Lei nº. 6.874, de 3 de dezembro de 1980;

III – a Lei nº. 8.367, de 30 de dezembro de 1991;

IV – os arts. 1°, 2°, 3°, 7°, 9°, 10, 12 e 14, bem como o caput e os §§ 1° e 4° do Artigo 8°, da Lei nº 9.295, de 19 de julho de 1996;

V – o inciso I do Artigo 16 da Lei nº 8.029, de 12 de abril de 1990. (Renumerado para Artigo 19 pela Lei nº 8.154, de 28.12.90)

Artigo 216. Esta Lei entra em vigor na data de sua publicação.

Brasília, 16 de julho de 1997; 176º da Independência e 109º da República.

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
Iris Resende
Antonio Kandir
Sergio Motta
Cláudia Maria Costin

 

ANEXO I
(Revogado pela Lei nº 9.986, de 18.7.2000)

ANEXO II
(Revogado pela Lei nº 9.986, de 18.7.2000)

ANEXO III
(Redação dada pela Lei nº 9.691, de 22.7.1998)

01Ene/14

Ley nº 30.076, de 25 de julio de 2013, que modifica el Código Penal, Código Procesal Penal, Código de Ejecución Penal y el Código de los niños y adolescentes y crea registros y protocolos con la finalidad de combatir la inseguridad ciudadana

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República;

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

 

LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL, CÓDIGO PROCESAL PENAL, CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL Y EL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES Y CREA REGISTROS Y PROTOCOLOS CON LA FINALIDAD DE COMBATIR LA INSEGURIDAD CIUDADANA

 

Artículo 1º. Modificación de diversos artículos del Código Penal. Modifícanse los artículos 22, 36, 38, 45, 46, 46-B, 46-C, 57, 58, 62, 64, 69, 70, 102, 170, 173, 186, 189, 194,195, 200, 202, 204, 205, 279, 279-C, 317-A y 440 del Código Penal, en los siguientes términos:

 

“Artículo 22. Responsabilidad restringida por la edad Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años o más de sesenta y cinco años al momento de realizar la infracción, salvo que haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en los artículos 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo.

Está excluido el agente integrante de una organización criminal o que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, homicidio calificado, homicidio calificado por la condición oficial del agente, feminicidio, extorsión, secuestro, robo agravado, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, apología, atentado contra la seguridad nacional, traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua.

 

Artículo 36. Inhabilitación La inhabilitación produce, según disponga la sentencia:
1. Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular;
2. Incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público;
3. Suspensión de los derechos políticos que señale la sentencia;
4. Incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero profesión, comercio, arte o industria, que deben especificarse en la sentencia;
5. Incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela;
6. Suspensión o cancelación de la autorización para portar o hacer uso de armas de fuego.
Incapacidad definitiva para renovar u obtener licencia o certificación de autoridad competente para portar o hacer uso de armas de fuego, en caso de sentencia por delito doloso o cometido bajo el influjo del alcohol o las drogas.
7. Suspensión, cancelación o incapacidad definitiva para obtener autorización para conducir cualquier tipo de vehículo;
8. Privación de grados militares o policiales, títulos honoríficos u otras distinciones que correspondan al cargo, profesión u oficio del que se hubiese servido el agente para cometer el delito;
9. Incapacidad definitiva de las personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada por los delitos de terrorismo tipificados en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo previsto en el inciso 2 del artículo 316 del
Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas para ingresar o reingresar al servicio docente o administrativo en instituciones de educación básica o superior, pública o privada, en el Ministerio de Educación o en sus organismos públicos descentralizados o, en general, en todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación.
Esta medida se impone obligatoriamente en la sentencia como pena principal;
10. Privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos;
11. Prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima, sus familiares u otras personas que determine el juez; o,
12. Prohibición de comunicarse con internos o visitar establecimientos penitenciarios.

 

Artículo 38. Duración de la inhabilitación principal La inhabilitación principal se extiende de seis meses a diez años, salvo los supuestos de incapacidad definitiva a que se refieren los numerales 6, 7 y 9 del artículo 36 del Código Penal.

 

Artículo 45. Presupuestos para fundamentar y determinar la pena El juez, al momento de fundamentar y determinar la pena, tiene en cuenta:
1. Las carencias sociales que hubiese sufrido el agente o el abuso de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o función que ocupe en la sociedad;
2. Su cultura y sus costumbres; y,
3. Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen.

 

Artículo 46. Circunstancias de atenuación y agravación

1. Constituyen circunstancias de atenuación, siempre que no estén previstas específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible, las siguientes:
a) La carencia de antecedentes penales;
b) El obrar por móviles nobles o altruistas;
c) El obrar en estado de emoción o de temor excusables;
d) La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución de la conducta punible;
e) Procurar voluntariamente, después de consumado el delito, la disminución de sus consecuencias;
f) Reparar voluntariamente el daño ocasionado o las consecuencias derivadas del peligro generado;
g) Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la conducta punible, para admitir su responsabilidad;
h) La edad del imputado en tanto que ella hubiere influido en la conducta punible.

2. Constituyen circunstancias agravantes, siempre que no estén previstas específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible, las siguientes:
a) Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad;
b) Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos públicos;
c) Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria;
d) Ejecutar el delito bajo móviles de intolerancia o discriminación de cualquier índole;
e) Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común;
f) Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima o aprovechando circunstancias de tiempo, modo o lugar, que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe;
g) Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible, que las necesarias para consumar el delito;
h) Realizar la conducta punible abusando el agente de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o función;
i) La pluralidad de agentes que intervienen en la ejecución del delito;
j) Ejecutar la conducta punible valiéndose de un inimputable;
k) Cuando la conducta punible es dirigida o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien está privado de su libertad o se encuentra fuera del territorio nacional;
l) Cuando se produce un daño grave al equilibrio de los ecosistemas naturales;
m) Cuando para la realización de la conducta punible se han utilizado armas, explosivos o venenos, u otros instrumentos o procedimientos de similar eficacia destructiva.

 

Artículo 46-B. Reincidencia El que, después de haber cumplido en todo o en parte una pena, incurre en nuevo delito doloso en un lapso que no excede de cinco años tiene la condición de reincidente. Tiene igual condición quien después de haber sido condenado por falta dolosa, incurre en nueva falta o delito doloso en un lapso no mayor de tres años.

La reincidencia constituye circunstancia agravante cualificada, en cuyo caso el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.

El plazo fijado para la reincidencia no es aplicable a los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 297, 317-A, 319, 320, 321, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, el cual se computa sin límite de tiempo. En estos casos, el juez aumenta la pena en no menos de dos tercios por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional.

Si al agente se le indultó o conmutó la pena e incurre en la comisión de nuevo delito doloso, el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.

En los supuestos de reincidencia no se computan los antecedentes penales cancelados o que debieren ser cancelados, salvo en los delitos señalados en el tercer párrafo del presente artículo.

 

Artículo 46-C. Habitualidad Si el agente comete un nuevo delito doloso, es considerado delincuente habitual, siempre que se trate por lo menos de tres hechos punibles que se hayan perpetrado en un lapso que no exceda de cinco años. El plazo fijado no es aplicable para los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 297, 317-A, 319, 320, 321, 322, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, el cual se computa sin límite de tiempo.

Asimismo, tiene condición de delincuente habitual quien comete de tres a más faltas dolosas contra la persona o el patrimonio, de conformidad con los artículos 441 y 444, en un lapso no mayor de tres años.

La habitualidad en el delito constituye circunstancia cualificada agravante. El juez aumenta la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, salvo en los delitos previstos en los párrafos anteriores, en cuyo caso se aumenta la pena en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional.

En los supuestos de habitualidad no se computan los antecedentes cancelados o que debieren estar cancelados, salvo en los delitos antes señalados.

 

Artículo 57. Requisitos El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años;
2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación; y,
3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.

El plazo de suspensión es de uno a tres años.

 

Artículo 58. Reglas de conducta Al suspender la ejecución de la pena, el juez impone las siguientes reglas de conducta que sean aplicables al caso:
1. Prohibición de frecuentar determinados lugares;
2. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez;
3. Comparecer mensualmente al juzgado, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades;
4. Reparar los daños ocasionados por el delito o cumplir con su pago fraccionado, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo;
5. Prohibición de poseer objetos susceptibles de facilitar la realización de otro delito;
6. Obligación de someterse a un tratamiento de desintoxicación de drogas o alcohol;
7. Obligación de seguir tratamiento o programas laborales o educativos, organizados por la autoridad de ejecución penal o institución competente; o,
8. Los demás deberes adecuados a la rehabilitación social del agente, siempre que no atenten contra la dignidad del condenado.

 

Artículo 62. Reserva del fallo condenatorio.

Circunstancias y requisitos El juez puede disponer la reserva del fallo condenatorio siempre que de las circunstancias individuales, verificables al momento de la expedición de la sentencia, pueda colegir que el agente no cometerá nuevo delito.

El pronóstico favorable sobre la conducta futura del sentenciado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación.

La reserva es dispuesta en los siguientes casos:
1. Cuando el delito está sancionado con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con multa;
2. Cuando la pena a imponerse no supere las noventa jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres;
3. Cuando la pena a imponerse no supere los dos años de inhabilitación.

El plazo de reserva del fallo condenatorio es de uno a tres años, contado desde que la decisión adquiere calidad de cosa juzgada.

 

Artículo 64. Reglas de conducta Al disponer la reserva del fallo, el juez impone de manera debidamente motivada las siguientes reglas de conducta que resulten aplicables al caso:
1. Prohibición de frecuentar determinados lugares;
2. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez;
3. Comparecer mensualmente al juzgado, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades;
4. Reparar los daños ocasionados por el delito o cumplir con su pago fraccionado, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo;
5. Prohibición de poseer objetos susceptibles de facilitar la realización de otro delito;
6. Obligación de someterse a un tratamiento de desintoxicación de drogas o alcohol;
7. Obligación de seguir tratamiento o programas laborales o educativos, organizados por la autoridad de ejecución penal o institución competente; o,
8. Los demás deberes adecuados a la rehabilitación social del agente, siempre que no atenten contra la dignidad del condenado.

 

Artículo 69. Rehabilitación automática El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite.

La rehabilitación produce los efectos siguientes:
1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia.

No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y,
2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación.

Tratándose de pena privativa de libertad impuesta por la comisión de delito doloso, la cancelación de antecedentes penales, judiciales y policiales será provisional hasta por cinco años. Vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia o habitualidad, la cancelación será definitiva.

 

Artículo 70. Prohibición de comunicación de antecedentes Producida la rehabilitación, los registros o anotaciones de cualquier clase relativas a la condena impuesta solo podrán ser comunicados a solicitud del Ministerio Público o del juez.

 

Artículo 102. Decomiso de bienes provenientes del delito El juez, siempre que no proceda el proceso autónomo de pérdida de dominio previsto en el Decreto Legislativo 1104, resuelve el decomiso de los instrumentos con que se hubiere ejecutado el delito, aun cuando pertenezcan a terceros, salvo cuando estos no hayan prestado su consentimiento para su utilización. Los objetos del delito son decomisados cuando, atendiendo a su naturaleza, no corresponda su entrega o devolución. Asimismo, dispone el decomiso de los efectos o ganancias del delito, cualesquiera sean las transformaciones que estos hubieren podido experimentar. El decomiso determina el traslado de dichos bienes a la esfera de titularidad del Estado.

El juez también dispone el decomiso de los bienes intrínsecamente delictivos, los que serán destruidos.

Cuando los efectos o ganancias del delito se hayan mezclado con bienes de procedencia lícita, procede el decomiso hasta el valor estimado de los bienes ilícitos mezclados, salvo que los primeros hubiesen sido utilizados como medios o instrumentos para ocultar o convertir los bienes de ilícita procedencia, en cuyo caso procederá el decomiso de ambos tipos de bienes.

Si no fuera posible el decomiso de los efectos o ganancias del delito porque han sido ocultados, destruidos, consumidos, transferidos a tercero de buena fe y a título oneroso o por cualquier otra razón atribuible al autor o partícipe, el juez dispone el decomiso de los bienes o activos de titularidad del responsable o eventual tercero por un monto equivalente al valor de dichos efectos y ganancias.

 

Artículo 170. Violación sexual El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.

La pena será no menor de doce ni mayor de dieciocho años e inhabilitación conforme corresponda:
1. Si la violación se realiza a mano armada.
2. Si para la ejecución del delito se haya prevalido de cualquier posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima, o de una relación de parentesco por ser ascendente, cónyuge, conviviente de este, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción o afines de la víctima, de una relación proveniente de un contrato de locación de servicios, de una relación laboral o si la víctima le presta servicios como trabajador del hogar.
3. Si fuere cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú,
Serenazgo, Policía Municipal o vigilancia privada, en ejercicio de su función pública.
4. Si el autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave.
5. Si el autor es docente o auxiliar de educación del centro educativo donde estudia la víctima.
6. Si la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad.

 

Artículo 173. Violación sexual de menor de edad El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:
1. Si la víctima tiene menos de diez años de edad la pena será de cadena perpetua.
2. Si la víctima tiene entre 10 y 14 años de edad la pena será no menor de treinta, ni mayor de treinta y cinco años.

En el caso del numeral 2, la pena será de cadena perpetua si el agente tiene cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza.

 

Artículo 186. Hurto agravado El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido:
1. Durante la noche.
2. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos.
3. Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado.
4. Sobre los bienes muebles que forman el equipaje del viajero.
5. Mediante el concurso de dos o más personas.

La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido:
1. En inmueble habitado.
2. Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos.
3. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.
4. Mediante la utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general o la violación del empleo de claves secretas.
5. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.
6. Con empleo de materiales o artefactos explosivos para la destrucción o rotura de obstáculos.
7. Utilizando el espectro radioeléctrico para la transmisión de señales de telecomunicación ilegales.
8. Sobre bien que constituya único medio de subsistencia o herramienta de trabajo de la víctima.
9. Sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios.
10. Sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de transportes de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones.
11. En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor.

La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos delitos.

 

Artículo 189. Robo agravado La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido:
1. En inmueble habitado.
2. Durante la noche o en lugar desolado.
3. A mano armada.
4. Con el concurso de dos o más personas.
5. En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga, terminales terrestres, ferroviarios, lacustres y fiuviales, puertos, aeropuertos, restaurantes y afines, establecimientos de hospedaje y lugares de alojamiento, áreas naturales protegidas, fuentes de agua minero-medicinales con fines turísticos, bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación y museos.
6. Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad.
7. En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor.
8. Sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios.

La pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el robo es cometido:
1. Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima.
2. Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas, insumos químicos o fármacos contra la víctima.
3. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.
4. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.

La pena será de cadena perpetua cuando el agente en calidad de integrante de una organización criminal, como consecuencia del hecho, produce la muerte de la víctima o le causa lesiones graves a su integridad física o mental.

 

Artículo 194. Receptación El que adquiere, recibe en donación o en prenda o guarda, esconde, vende o ayuda a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con treinta a noventa días-multa.

 

Artículo 195. Receptación agravada La pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y de sesenta a ciento cincuenta días-multa si se trata de vehículos automotores, sus autopartes o accesorios, o si la conducta recae sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de transporte de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones.

La pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años si se trata de bienes provenientes de la comisión de los delitos de robo agravado, secuestro, extorsión y trata de personas.

 

Artículo 200. Extorsión El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

La misma pena se aplicará al que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de extorsión, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito.

El que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

El funcionario público con poder de decisión o el que desempeña cargo de confianza o de dirección que, contraviniendo lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Política del Perú, participe en una huelga con el objeto de obtener para sí o para terceros cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.

La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años e inhabilitación conforme a los numerales 4 y 6 del artículo 36, si la violencia o amenaza es cometida:
a) A mano armada;
b) Participando dos o más personas; o, c) Contra el propietario, responsable o contratista de la ejecución de una obra de construcción civil pública o privada, o de cualquier modo, impidiendo, perturbando, atentando o afectando la ejecución de la misma.

Si el agente con la finalidad de obtener una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, mantiene en rehén a una persona, la pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años.

La pena será privativa de libertad no menor de treinta años, cuando en el supuesto previsto en el párrafo anterior:
a) Dura más de veinticuatro horas.
b) Se emplea crueldad contra el rehén.
c) El agraviado ejerce función pública o privada o es representante diplomático.
d) El rehén adolece de enfermedad grave.
e) Es cometido por dos o más personas.
f) Se causa lesiones leves a la víctima.

La pena prevista en el párrafo anterior se impone al agente que, para conseguir sus cometidos extorsivos, usa armas de fuego o artefactos explosivos.

La pena será de cadena perpetua cuando:
a) El rehén es menor de edad o mayor de setenta años.
b) El rehén es persona con discapacidad y el agente se aprovecha de esta circunstancia.
c) Si la víctima resulta con lesiones graves o muere durante o como consecuencia de dicho acto.
d) El agente se vale de menores de edad.

 

Artículo 202. Usurpación Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años:
1. El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.
2. El que, con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.
3. El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.
4. El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse.

La violencia a la que se hace referencia en los numerales 2 y 3 se ejerce tanto sobre las personas como sobre los bienes.

 

Artículo 204. Formas agravadas de usurpación La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, cuando la usurpación se comete:
1. Usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosos.
2. Con la intervención de dos o más personas.
3. Sobre inmueble reservado para fines habitacionales.
4. Sobre bienes del Estado o de comunidades campesinas o nativas, o sobre bienes destinados a servicios públicos o inmuebles que integran el patrimonio cultural de la Nación declarados por la entidad competente.
5. Afectando la libre circulación en vías de comunicación.
6. Colocando hitos, cercos perimétricos, cercos vivos, paneles o anuncios, demarcaciones para lotizado, instalación de esteras, plásticos u otros materiales.
7. Abusando de su condición o cargo de funcionario o servidor público.

Será reprimido con la misma pena el que organice, financie, facilite, fomente, dirija, provoque o promueva la realización de usurpaciones de inmuebles de propiedad pública o privada.

 

Artículo 205. Daño simple El que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años y con treinta a sesenta días-multa.

 

Artículo 279. Fabricación, suministro o tenencia de materiales peligrosos El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, almacena, suministra, comercializa, ofrece o tiene en su poder bombas, armas, armas de fuego artesanales, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.

 

Artículo 279-C. Tráfico de productos pirotécnicos El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, importa, exporta, deposita, transporta, comercializa o usa productos pirotécnicos de cualquier tipo, o los que vendan estos productos a menores de edad, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y trescientos sesenta y cinco días-multa.

La pena será no menor de cinco ni mayor de diez años, si a causa de la fabricación, importación, depósito, transporte, comercialización y uso de productos pirotécnicos, se produjesen lesiones graves o muerte de personas.

 

Artículo 317-A. Marcaje o reglaje Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años el que para cometer o facilitar la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos 106, 107, 108, 108-A, 121, 152, 153, 170, 171, 172, 173, 173-A, 175, 176, 176-A, 177, 185, 186, 188, 189 o 200 del Código Penal, acopia o entrega información, realiza vigilancia o seguimiento, o colabora en la ejecución de tales conductas mediante el uso de armas, vehículos, teléfonos u otros instrumentos idóneos.

La pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de diez años cuando el agente:
1. Es funcionario o servidor público y aprovecha su cargo para la comisión del delito.
2. Mantiene o mantuvo vínculo laboral con la víctima u otro vínculo que la impulse a esta última a depositar su confianza en el agente.
3. Utilice a un menor de edad.
4. Labora, pertenece o está vinculado a una empresa del sistema financiero y, por razón de su cargo u oficio, tiene conocimiento de los ingresos económicos, operaciones bancarias u otros datos sobre el patrimonio de la víctima.
5. Actúa en condición de integrante de una organización criminal.

 

Artículo 440. Disposiciones comunes Son aplicables a las faltas las disposiciones contenidas en el Libro Primero, con las modificaciones siguientes:
1. No es punible la tentativa, salvo en el caso de las faltas previstas en el primer y segundo párrafos de los artículos 441 y 444.
2. Solo responde el autor.
3. Las penas que pueden imponerse son las limitativas de derechos y multa, salvo los casos de reincidencia o habitualidad en faltas dolosas reguladas en los artículos 441 y 444, en cuyos casos se reprime con pena privativa de libertad del delito aplicable.
4. Los días-multa no serán menos de diez ni más de ciento ochenta.
5. La acción penal y la pena prescriben al año. En caso de reincidencia y habitualidad, prescriben a los dos años. Las faltas previstas en los artículos 441 y 444 prescriben a los tres años, salvo en los supuestos de reincidencia o habitualidad, en cuyo caso es de aplicación el artículo 80.
6. La investigación está a cargo de la autoridad policial y el juzgamiento corresponde a los jueces de paz letrados o a los jueces de paz.
7. Constituye circunstancia agravante la reincidencia.

El juez puede aumentar la pena hasta el doble del máximo legal fijado, salvo en el caso de reincidencia en las faltas dolosas previstas en los artículos 441 y 444, según lo dispuesto en el numeral 3 del presente artículo.”

 

Artículo 2º. Incorporación de artículos al Código Penal Incorpóranse los artículos 45-A, 196-A, 207-D y 315-A al Código Penal, en los siguientes términos:

 

“Artículo 45-A. Individualización de la pena Toda condena contiene fundamentación explícita y suficiente sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.

Para determinar la pena dentro de los límites fijados por ley, el juez atiende la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas del delito o modificatorias de la responsabilidad.

El juez determina la pena aplicable desarrollando las siguientes etapas:
1. Identifica el espacio punitivo de determinación a partir de la pena prevista en la ley para el delito y la divide en tres partes.
2. Determina la pena concreta aplicable al condenado evaluando la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes observando las siguientes reglas:
a) Cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias atenuantes, la pena concreta se determina dentro del tercio inferior.
b) Cuando concurran circunstancias de agravación y de atenuación, la pena concreta se determina dentro del tercio intermedio.
c) Cuando concurran únicamente circunstancias agravantes, la pena concreta se determina dentro del tercio superior.
3. Cuando concurran circunstancias atenuantes privilegiadas o agravantes cualificadas, la pena concreta se determina de la siguiente manera:
a) Tratándose de circunstancias atenuantes, la pena concreta se determina por debajo del tercio inferior;
b) Tratándose de circunstancias agravantes, la pena concreta se determina por encima del tercio superior; y

c) En los casos de concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes, la pena concreta se determina dentro de los límites de la pena básica correspondiente al delito.

 

Artículo 196-A. Estafa agravada La pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con noventa a doscientos días-multa, cuando la estafa:
1. Se cometa en agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor.
2. Se realice con la participación de dos o más personas.
3. Se cometa en agravio de pluralidad de víctimas.
4. Se realice con ocasión de compra-venta de vehículos motorizados o bienes inmuebles.
5. Se realice para sustraer o acceder a los datos de tarjetas de ahorro o de crédito, emitidos por el sistema financiero o bancario.

Artículo 207-D. Tráfico ilegal de datos El que, crea, ingresa o utiliza indebidamente una base de datos sobre una persona natural o jurídica, identificada o identificable, para comercializar, traficar, vender, promover, favorecer o facilitar información relativa a cualquier ámbito de la esfera personal, familiar, patrimonial, laboral, financiera u otro de naturaleza análoga, creando o no perjuicio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

 

Artículo 315-A. Delito de grave perturbación de la tranquilidad pública El que perturbe gravemente la paz pública usando cualquier medio razonable capaz de producir alarma, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Se considera perturbación grave a todo acto por el cual se difunda o ponga en conocimiento de la autoridad pública, medios de comunicación social o de cualquier otro por el cual pueda difundirse masivamente la noticia, la inminente realización de un hecho o situación falsa o inexistente, relacionado con un daño o potencial daño a la vida e integridad de las personas o de bienes públicos o privados.

Si el agente actúa en calidad de integrante de una organización criminal que, para lograr sus fines, cualesquiera que sean, utiliza como medio la amenaza de la comisión del delito de terrorismo, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años.”

 

Artículo 3º. Modificación de diversos artículos del Código Procesal Penal Modifícanse los artículos IV del Título Preliminar, 2, 32, 65, 67, 84, 85, 160, 161, 170, 268, 269, 274, 286, 287, 311, 332, 334, 386, 471 y 523 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957, en los siguientes términos:

 

“Artículo IV. Titular de la acción penal

1. El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio, decidida y proactivamente en defensa de la sociedad.
2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional.
3. Los actos de investigación que practica el Ministerio Público o la Policía Nacional no tienen carácter jurisdiccional. Cuando fuera indispensable una decisión de esta naturaleza la requerirá del órgano jurisdiccional, motivando debidamente su petición.
4. El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones debe tener en cuenta la organización administrativa y funcional de la Policía Nacional de conformidad con sus leyes y reglamentos.

 

Artículo 2. Principio de oportunidad

1. El Ministerio Público, de oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito, culposo o doloso, siempre que este último sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, y la pena resulte innecesaria.
b) Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés público, salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea superior a los dos años de pena privativa de libertad, o hubieren sido cometidos por un funcionario público en ejercicio de su cargo.
c) Cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del denunciado, el Fiscal puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes de los artículos 14, 15, 16, 18, 21, 22, 25 y 46 del
Código Penal, y se advierta que no existe ningún interés público gravemente comprometido en su persecución. No será posible cuando se trate de un delito conminado con una sanción superior a cuatro años de pena privativa de libertad o cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.
2. En los supuestos previstos en los incisos b) y c) del numeral anterior, será necesario que el agente hubiere reparado los daños y perjuicios ocasionados o exista acuerdo con el agraviado en ese sentido.
3. El Fiscal citará al imputado y al agraviado con el fin de realizar la diligencia de acuerdo, dejándose constancia en acta. En caso de inasistencia del agraviado, el Fiscal podrá determinar razonablemente el monto de la reparación civil que corresponda. Si no se llega a un acuerdo sobre el plazo para el pago de la reparación civil, el Fiscal lo fijará sin que este exceda de nueve meses. No será necesaria la referida diligencia si el imputado y la víctima llegan a un acuerdo y este consta en instrumento público o documento privado legalizado notarialmente.
4. Realizada la diligencia prevista en el párrafo anterior y satisfecha la reparación civil, el Fiscal expedirá una Disposición de Abstención. Esta disposición impide, bajo sanción de nulidad, que otro Fiscal pueda promover u ordenar que se promueva acción penal por una denuncia que contenga los mismos hechos. De existir un plazo para el pago de la reparación civil, se suspenderán los efectos de dicha decisión hasta su efectivo cumplimiento. De no producirse el pago, se dictará disposición para la promoción de la acción penal, la cual no será impugnable.
5. Si el Fiscal considera imprescindible, para suprimir el interés público en la persecución, sin oponerse a la gravedad de la responsabilidad, imponer adicionalmente el pago de un importe a favor de una institución de interés social o del Estado y la aplicación de las reglas de conducta previstas en el artículo 64 del
Código Penal, solicitará la aprobación de la abstención al Juez de la Investigación Preparatoria, el que la resolverá previa audiencia de los interesados.

Son aplicables las disposiciones del numeral 4) del presente artículo.
6. Independientemente de los casos establecidos en el numeral 1) procederá un acuerdo reparatorio en los delitos previstos y sancionados en los artículos 122, 185, 187, 189-A primer párrafo,
190, 191, 192, 193, 196, 197, 198, 205 y 215 del Código Penal, y en los delitos culposos. No rige esta regla cuando haya pluralidad importante de víctimas o concurso con otro delito; salvo que, en este último caso, sea de menor gravedad o que afecte bienes jurídicos disponibles.
El Fiscal de oficio o a pedido del imputado o de la víctima propondrá un acuerdo reparatorio. Si ambos convienen el mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal. Si el imputado no concurre a la segunda citación o se ignora su domicilio o paradero, el Fiscal promoverá la acción penal. Rige en lo pertinente el numeral 3) del presente artículo.
7. Si la acción penal hubiera sido promovida, el Juez de la Investigación Preparatoria, previa audiencia, podrá a petición del Ministerio Público, con la aprobación del imputado y citación del agraviado, dictar auto de sobreseimiento —con o sin las reglas fijadas en el numeral 5)— hasta antes de formularse la acusación, bajo los supuestos ya establecidos. Esta resolución no será impugnable, salvo en cuanto al monto de la reparación civil si esta es fijada por el Juez ante la inexistencia de acuerdo entre el imputado y la víctima, o respecto a las reglas impuestas si estas son desproporcionadas y afectan irrazonablemente la situación jurídica del imputado.
8. El Fiscal podrá también abstenerse de ejercer la acción penal, luego de la verificación correspondiente, en los casos en que el agente comprendido en la comisión de los delitos previstos en los artículos 307-A, 307-B, 307-C, 307-D y 307-E del
Código Penal, suspenda sus actividades ilícitas de modo voluntario, definitivo e indubitable, comunicando este hecho al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental mediante instrumento de fecha cierta.
Si la acción penal hubiera sido ya promovida, se aplican, en lo pertinente, las mismas reglas establecidas en el presente artículo.
9. No procede la aplicación del principio de oportunidad ni del acuerdo reparatorio cuando el imputado:
a) Tiene la condición de reincidente o habitual, de conformidad con los artículos 46-B y 46-C del
Código Penal;
b) Sin tener la condición de reincidente o habitual, se hubiera acogido al principio de oportunidad o acuerdo reparatorio en dos ocasiones anteriores, dentro de los cinco años de su última aplicación, siempre que se trate, en todos los casos, de delitos de la misma naturaleza o que atenten contra un mismo bien jurídico;
c) Sin tener la condición de reincidente o habitual, se hubiera acogido al principio de oportunidad o acuerdo reparatorio dentro de los cinco años anteriores a la comisión del último delito; o, d) Sin tener la condición de reincidente o habitual, se hubiera acogido con anterioridad al principio de oportunidad o acuerdo reparatorio y no haya cumplido con reparar los daños y perjuicios ocasionados o lo establecido en el acuerdo reparatorio.
En estos casos, el Fiscal promueve indefectiblemente la acción penal y procede de acuerdo con sus atribuciones.
Lo dispuesto en el numeral 9) es aplicable también para los casos en que se hubiere promovido la acción penal.

Artículo 32. Competencia por conexión En los supuestos de conexión previstos en el artículo 31, la competencia se determinará:
1. En el numeral 1), le corresponde al Juez que conoce del delito con pena más grave. A igual gravedad, corresponde al Juez que primero recibió la comunicación prevista en el artículo 3.
2. En el numeral 2), la competencia se determinará subsidiariamente por la fecha de comisión del delito, por el turno en el momento de la comunicación prevista en el numeral 3) o por quien tuviera el proceso más avanzado. En caso de procesos incoados en distintos distritos judiciales, la competencia se establece por razón del territorio.
3. En los numerales 3) y 5), corresponde al que conoce el delito con pena más grave. A igual gravedad compete al juez penal que primero hubiera recibido la comunicación prevista en el artículo 3.
4. En el numeral 4) corresponderá al que conoce del delito con pena más grave.

 

Artículo 65. La investigación del delito destinada a ejercitar la acción penal 1. El Ministerio Público, en la investigación del delito destinada a ejercitar la acción penal, deberá obtener los elementos de convicción necesarios para la acreditación de los hechos delictivos, así como para identificar a los autores o partícipes en su comisión. Con la finalidad de garantizar la mayor eficacia en la lucha contra el delito, el Ministerio Público y la Policía Nacional deben cooperar y actuar de forma conjunta y coordinada, debiendo diseñar protocolos de actuación, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 69 y 333.
2. El fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará —si correspondiere— las primeras diligencias preliminares o dispondrá que las realice la Policía Nacional.
3. Cuando el fiscal ordene la intervención policial, entre otras indicaciones, precisará su objeto y, de ser el caso, las formalidades específicas que deberán reunir los actos de investigación para garantizar su validez. La función de investigación de la Policía Nacional estará sujeta a la conducción del fiscal.
4. El fiscal decide la estrategia de investigación adecuada al caso. Programa y coordina con quienes corresponda sobre el empleo de pautas, técnicas y medios indispensables para la eficacia de la misma. La Policía Nacional brinda sus recomendaciones a tal efecto. Garantiza el derecho de defensa del imputado y sus demás derechos fundamentales, así como la regularidad de las diligencias correspondientes.
5. El Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú, en la investigación del delito, observan en todo momento el principio de legalidad, pudiendo establecer programas de capacitación conjunta que permitan elevar la calidad de sus servicios.

 

Artículo 67. Función de investigación de la Policía

1. La Policía Nacional en cumplimiento de sus funciones debe, inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al fiscal, sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la ley penal. Similar función desarrollará tratándose de delitos dependientes de instancia privada o sujetas a ejercicio privado de la acción penal.
2. Los policías que realicen funciones de investigación están obligados a apoyar al Ministerio Público para llevar a cabo la investigación preparatoria.

 

Artículo 84. Derechos y deberes del abogado defensor El abogado defensor goza de todos los derechos que la ley le confiere para el ejercicio de su profesión, especialmente de los siguientes:
1. Prestar asesoramiento desde que su patrocinado fuere citado o detenido por la autoridad policial.
2. Interrogar directamente a su defendido, así como a los demás procesados, testigos y peritos.
3. Recurrir a la asistencia reservada de un experto en ciencia, técnica o arte durante el desarrollo de una diligencia, siempre que sus conocimientos sean requeridos para mejor defender. El asistente deberá abstenerse de intervenir de manera directa.
4. Participar en todas las diligencias, excepto en la declaración prestada durante la etapa de investigación por el imputado que no defienda.
5. Aportar los medios de investigación y de prueba que estime pertinentes.
6. Presentar peticiones orales o escritas para asuntos de simple trámite.
7. Tener acceso a los expedientes fiscal y judicial para informarse del proceso, sin más limitación que la prevista en la ley, así como a obtener copia simple de las actuaciones en cualquier estado o grado del procedimiento.
8. Ingresar a los establecimientos penales y dependencias policiales, previa identificación, para entrevistarse con su patrocinado.
9. Expresarse con amplia libertad en el curso de la defensa, oralmente y por escrito, siempre que no se ofenda el honor de las personas, ya sean naturales o jurídicas.
10. Interponer cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones, recursos impugnatorios y los demás medios de defensa permitidos por la ley.


El abogado defensor está prohibido de recurrir al uso de mecanismos dilatorios que entorpezcan el correcto funcionamiento de la administración de justicia.

 

Artículo 85. Reemplazo del abogado defensor inasistente

1. Si el abogado defensor no concurre a la diligencia para la que es citado, y esta es de carácter inaplazable será reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado, o por uno de oficio, llevándose adelante la diligencia.
2. Si el defensor no asiste injustificadamente a la diligencia para la que es citado, y esta no tiene el carácter de inaplazable, el procesado es requerido para que en el término de veinticuatro horas designe al reemplazante. De no hacerlo, se nombra uno de oficio, reprogramándose la diligencia por única vez.
3. El juez o colegiado competente sanciona, de conformidad con el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al defensor que injustificadamente no asiste a una diligencia a la que ha sido citado o que injustificadamente abandona la diligencia que se estuviere desarrollando.
4. La renuncia del defensor no lo libera de su deber de realizar todos los actos urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensión del imputado en la diligencia a la que ha sido citado.
La renuncia debe ser puesta en conocimiento del juez en el término de veinticuatro horas antes de la realización de la diligencia.
5. Las sanciones son comunicadas a la Presidencia de la Corte Superior y al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo. La primera conoce la aplicación de la sanción y el segundo la ejecución formal de la sanción.
6. La sanción disciplinaria aplicable al fiscal que incurra en cualquiera de las conductas antes descritas, se aplican de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público.

 

Artículo 160. Valor de prueba de la confesión 1. La confesión, para ser tal, debe consistir en la admisión por el imputado de los cargos o imputación formulada en su contra.
2. Solo tendrá valor probatorio cuando:
a) Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción;
b) Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas;
c) Sea prestada ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado; y,

d) Sea sincera y espontánea.

 

Artículo 161. Efecto de la confesión sincera El juez puede disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal, si se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 160. Este beneficio es inaplicable en los supuestos de flagrancia, de irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso y cuando el agente tenga la condición de reincidente o habitual de conformidad con los artículos 46-B y 46-C del Código Penal.

 

Artículo 170. Desarrollo del interrogatorio

1. Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones y de la responsabilidad por su incumplimiento, y prestará juramento o promesa de honor de decir la verdad, según sus creencias. Deberá también ser advertido de que no está obligado a responder a las preguntas de las cuales pueda surgir su responsabilidad penal.
2. No se exige juramento o promesa de honor cuando declaran las personas comprendidas en el artículo 165, inciso 1), y los menores de edad, los que presentan alguna anomalía psíquica o alteraciones en la percepción que no puedan tener un real alcance de su testimonio o de sus efectos.
3. Los testigos serán examinados por separado. Se dictarán las medidas necesarias para evitar que se establezca comunicación entre ellos.
4. Acto seguido se preguntará al testigo su nombre, apellido, nacionalidad, edad, religión si la tuviera, profesión u ocupación, estado civil, domicilio y sus relaciones con el imputado, agraviado o cualquier otra persona interesada en la causa. Si teme por su integridad podrá indicar su domicilio en forma reservada, lo que se hará constar en el acta. En este último caso, se dispondrá la prohibición de la divulgación en cualquier forma, de su identidad o de antecedentes que condujeren a ella. La Fiscalía de la Nación y el órgano de gobierno del Poder Judicial dictarán las medidas reglamentarias correspondientes para garantizar la eficacia de esta norma.
5. A continuación se le interrogará sobre los hechos que conozca y la actuación de las personas que le conste tengan relación con el delito investigado; asimismo, se le interrogará sobre toda circunstancia útil para valorar su testimonio.
Se procura la claridad y objetividad del testigo por medio de preguntas oportunas y observaciones precisas.
6. Son inadmisibles las preguntas capciosas, impertinentes o sugestivas, salvo esta última, en el contrainterrogatorio. El fiscal o el juez, según la etapa procesal que corresponda, las rechazará, de oficio o a pedido de algún sujeto procesal.

 

Artículo 268. Presupuestos materiales El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.
b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y

c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

 

Artículo 269. Peligro de fuga Para calificar el peligro de fuga, el juez tendrá en cuenta:
1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo;
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y 5. La pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a las mismas.

 

Artículo 274. Prolongación de la prisión preventiva 1. Cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria, la prisión preventiva podrá prolongarse por un plazo no mayor al fijado en el numeral 2) del artículo 272. El fiscal debe solicitarla al juez antes de su vencimiento.
2. El juez de la investigación preparatoria se pronunciará previa realización de una audiencia, dentro del tercer día de presentado el requerimiento. Esta se llevará a cabo con la asistencia del Ministerio Público, del imputado y su defensor. Una vez escuchados los asistentes y a la vista de los autos, decidirá en ese mismo acto o dentro de las setenta y dos horas siguientes, bajo responsabilidad.
3. La resolución que se pronuncie sobre el requerimiento de prolongación de la prisión preventiva podrá ser objeto de recurso de apelación. El procedimiento que se seguirá será el previsto en el numeral 2) del artículo 278.
4. Una vez condenado el imputado, la prisión preventiva podrá prolongarse hasta la mitad de la pena impuesta, cuando esta hubiera sido recurrida.

 

Artículo 286. Presupuestos 1. El juez de la investigación preparatoria dictará mandato de comparecencia simple si el fiscal no solicita prisión preventiva al término del plazo previsto en el artículo 266.
2. También lo hará cuando, de mediar requerimiento fiscal, no concurran los presupuestos materiales previstos en el artículo 268.

En los supuestos anteriores, el fiscal y el juez de la investigación preparatoria deben motivar los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten su decisión.

 

Artículo 287. Comparecencia restrictiva 1. Se impondrán las restricciones previstas en el artículo 167, siempre que el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse. También podrá utilizarse, alternativamente, alguna técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar que no se excedan las restricciones impuestas a la libertad personal.
2. El juez podrá imponer una de las restricciones o combinar varias de ellas, según resulte adecuada al caso, y ordenará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las restricciones impuestas al imputado.
3. Si el imputado no cumple con las restricciones impuestas, previo requerimiento realizado por el fiscal o por el juzgador en su caso, se revocará la medida y se dictará mandato de prisión preventiva.
El trámite que seguirá el juez será el previsto en el artículo 271.
4. El Juez podrá imponer la prohibición de comunicarse o aproximarse a la víctima o a aquellas personas que determine, siempre que ello no afecte el derecho de defensa
.

 

Artículo 311. Desalojo preventivo

1. En los delitos de usurpación, el juez, a solicitud del fiscal o del agraviado, ordenará el desalojo preventivo del inmueble ocupado en el término de veinticuatro horas, ministrando provisionalmente la posesión al agraviado, siempre que exista motivo razonable para sostener que se ha cometido el delito y que el derecho del agraviado está suficientemente acreditado. El desalojo se ejecuta dentro del término de setenta y dos horas de concedida.
2. La Policía Nacional, una vez que tenga conocimiento de la comisión del delito, lo pondrá en conocimiento del fiscal y llevará a cabo las investigaciones que el caso amerita. El fiscal, sin perjuicio de disponer las acciones que correspondan, realizará inmediatamente una inspección en el inmueble. El agraviado recibirá copia certi?cada de las actuaciones policiales y de la diligencia de inspección del fiscal.
3. La solicitud de desalojo y ministración provisional puede presentarse durante las diligencias preliminares o en cualquier estado de la investigación preparatoria. Se acompañarán los elementos de convicción que acrediten la comisión del delito y el derecho del ofendido.
4. El juez resolverá, sin trámite alguno, en el plazo de veinticuatro horas. Contra la resolución que se dicte procede recurso de apelación. La interposición del recurso suspende la ejecución de la resolución impugnada.
5. El juez elevará el cuaderno correspondiente dentro de veinticuatro horas de presentada la impugnación, bajo responsabilidad. La Sala se pronunciará en el plazo de tres días, previa audiencia con notificación de las partes. Si ampara la solicitud de desalojo y ministración provisional de posesión, dispondrá se ponga en conocimiento del juez para su inmediata ejecución.

 

Artículo 332. Informe policial

1. La policía en todos los casos en que intervenga elevará al fiscal un informe policial.
2. El informe policial contendrá los antecedentes que motivaron su intervención, la relación de las diligencias efectuadas y el análisis de los hechos investigados, absteniéndose de calificarlos jurídicamente y de imputar responsabilidades.
3. El informe policial adjuntará las actas levantadas, las manifestaciones recibidas, las pericias realizadas, las recomendaciones sobre actos de investigación y todo aquello que considere indispensable para el esclarecimiento de la imputación, así como la comprobación del domicilio y los datos personales de los imputados.

 

Artículo 334. Calificación

1. Si el fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado.
Esta disposición se notifica al denunciante, al agraviado y al denunciado.
2. El plazo de las diligencias preliminares, conforme al artículo 3, es de sesenta días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante ello, el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al fiscal le dé término y dicte la disposición que corresponda.
Si el fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, este último podrá acudir al juez de la investigación preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento. El juez resolverá previa audiencia, con la participación del fiscal y del solicitante.
3. En caso de que el hecho fuese delictuoso y la acción penal no hubiere prescrito, pero faltare la identificación del autor o partícipe, ordenará la intervención de la policía para tal fin.
4. Cuando aparezca que el denunciante ha omitido una condición de procedibilidad que de él depende, dispondrá la reserva provisional de la investigación, notificando al denunciante.
5. El denunciante o el agraviado que no estuviese conforme con la disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al fiscal superior.
6. El fiscal superior se pronunciará dentro del quinto día. Podrá ordenar se formalice la investigación, se archiven las actuaciones o se proceda según corresponda.

 

Artículo 386. Desarrollo de la discusión final

1. Concluido el debate probatorio, la discusión final se desarrollará en el siguiente orden:
a) Exposición oral del fiscal;
b) Alegatos de los abogados del actor civil y del tercero civil;
c) Alegatos del abogado defensor del acusado;
d) Autodefensa del acusado.
2. No podrán leerse escritos, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria o el empleo de medios gráficos o audio-visuales para una mejor ilustración al juez.
3. Si está presente el agraviado y desea exponer, se le concederá la palabra, aunque no haya intervenido en el proceso. En todo caso, corresponderá la última palabra al acusado.
4. El juez penal concederá la palabra por un tiempo prudencial en atención a la naturaleza y complejidad de la causa. Al finalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones de un modo concreto. En caso de manifiesto abuso de la palabra, el juez penal llamará la atención al orador y, si este persistiere, podrá fijarle un tiempo límite en el que indefectiblemente dará por concluido el alegato.
5. Culminada la autodefensa del acusado, el juez penal declarará cerrado el debate.

 

Artículo 471. Reducción adicional acumulable El imputado que se acoja a este proceso recibirá un beneficio de reducción de la pena de una sexta parte. Este beneficio es adicional y se acumulará al que reciba por confesión, en tanto esta sea útil y anterior a la celebración del proceso especial.

La acumulación no procede cuando el imputado tenga la calidad de reincidente o habitual, de conformidad con los artículos 46-B y 46-C del Código Penal, en cuyo caso solo recibe el bene?cio correspondiente a la terminación anticipada.

La reducción de la pena por terminación anticipada no procede cuando al imputado se le atribuya la comisión del delito en condición de integrante de una organización criminal, esté vinculado o actúe por encargo de ella.

 

Artículo 523. Arresto provisorio o preextradición 1. El arresto provisorio de una persona reclamada por las autoridades extranjeras procederá cuando:
a) Haya sido solicitada formalmente por la autoridad central del país interesado;
b) La persona pretenda ingresar al país mientras es perseguido por la autoridad de un país limítrofe;
c) La persona se encuentre plenamente ubicada, dentro del territorio nacional, con requerimiento urgente, por intermedio de la Organización Internacional de Policía Criminal–INTERPOL.
2. En el supuesto del literal a) del numeral anterior, la solicitud formal será remitida a la Fiscalía de la Nación ya sea por intermedio de su autoridad central o por conducto de la INTERPOL. En casos de urgencia, se requerirá simple requisición hecha por cualquier medio, inclusive telegráfico, telefónico, radiográfico o electrónico. La solicitud formal contendrá:
a) El nombre de la persona reclamada, con sus datos de identidad personal y las circunstancias que permitan encontrarla en el país;
b) La fecha, lugar de comisión y tipificación del hecho imputado;
c) Si el requerido fuese un imputado, indicación de la pena conminada para el hecho perpetrado; y, si fuera un condenado, precisión de la pena impuesta;
d) La invocación de la existencia de la orden judicial de detención o de prisión, y de ausencia o contumacia en su caso;
e) El compromiso del Estado solicitante a presentar el pedido formal de extradición dentro de sesenta días de producida la detención. A su vencimiento, de no haberse formalizado la demanda de extradición el arrestado será puesto en inmediata libertad.
3. La Fiscalía de la Nación remitirá de inmediato al juez de la Investigación Preparatoria competente, con aviso al fiscal Provincial que corresponda.
4. El juez dictará el mandato de arresto provisorio, siempre que el hecho que se repute delictivo también lo sea en el Perú y tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año. Si se invoca la comisión de varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos. La decisión que emita será notificada al fiscal y comunicada a la Fiscalía de la Nación y a la oficina local de la INTERPOL.
5. En el supuesto del literal b) del numeral 1) la Policía destacada en los lugares de frontera deberá poner inmediatamente al detenido a disposición del juez de la Investigación Preparatoria competente del lugar de la intervención, con aviso al fiscal provincial. El juez por la vía más rápida, que puede ser comunicación telefónica, fax o correo electrónico, pondrá el hecho en conocimiento de la Fiscalía de la Nación y del funcionario diplomático o consular del país de búsqueda. El representante diplomático o consular tendrá un plazo de dos días para requerir el mantenimiento del arresto provisorio, acompañando a su solicitud las condiciones establecidas en el numeral 2) de este artículo. De no hacerlo se dará inmediata libertad al arrestado.
6. Dispuesto el arresto provisorio, el juez de la Investigación Preparatoria oirá a la persona arrestada en el plazo de veinticuatro horas y le designará abogado defensor de oficio, si aquella no designa uno de su confianza. El arresto se levantará si, inicialmente, el Juez advierte que no se dan las condiciones indicadas en el numeral 4) de este artículo, convirtiéndose en un mandato de comparecencia restrictiva, con impedimento de salida del país. El arresto cesará si se comprobase que el arrestado no es la persona reclamada, o cuando transcurre el plazo de sesenta días para la presentación formal de la demanda de extradición.
7. El arrestado que sea liberado porque no se presentó a tiempo la demanda de extradición puede ser nuevamente detenido por razón del mismo delito, siempre que se reciba un formal pedido de extradición.
8. Mientras dure el arresto provisorio, el arrestado podrá dar su consentimiento a ser trasladado al Estado requirente. De ser así, se procederá conforme a lo dispuesto en el numeral 6) del artículo 521.

9. El arrestado puede obtener libertad provisional si transcurriesen los plazos legales del tratado o de la ley justificatorios de la demanda de extradición, o si el extraditado reuniese las condiciones procesales para esa medida. En este último caso se dictará mandato de impedimento de salida del país y se retendrá su pasaporte, sin perjuicio de otras medidas de control que el juez discrecionalmente acuerde. Se seguirá el trámite previsto para la cesación de la prisión preventiva.
10. En el caso del inciso c) del numeral 1) del presente artículo, la Policía Nacional procederá a la intervención y conducción del requerido en forma inmediata, poniéndolo a disposición del juez competente del lugar de la intervención y comunicando tal hecho al fiscal provincial, a la Fiscalía de la Nación y al funcionario diplomático o consular del país requirente.”

 

Artículo 4º. Incorporación de artículo al Código Procesal Penal Incorpórase el artículo 119-A al Código Procesal Penal en los siguientes términos:

“Artículo 119-A. Audiencia 1. La presencia física del imputado es obligatoria en la audiencia del juicio, conforme al inciso 1) del artículo 356, así como en aquellos actos procesales dispuestos por ley.
2. Excepcionalmente, a pedido del fiscal, del imputado o por disposición del juez, podrá utilizarse el método de videoconferencia en casos que el imputado se encuentre privado de su libertad y su traslado al lugar de la audiencia encuentre dificultades por la distancia o porque exista peligro de fuga.”

 

Artículo 5º.- Modificación de diversos artículos del Código de Ejecución Penal Modifícanse los artículos 46, 47, 48, 50, 53 y 55 del Código de Ejecución Penal en los siguientes términos:

 

“Artículo 46. Casos especiales de redención En los casos de internos primarios que hayan cometido los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 121, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 186, 189, 195, 200,
279, 279-A, 279-B, 317, 317-A, 325, 326, 327, 328, 329,
330, 331, 332 y 346 del Código Penal, la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por cinco días de labor o estudios efectivos, en su caso.

Los reincidentes y habituales en el delito redimen la pena mediante el trabajo y la educación a razón de un día de pena por seis días de trabajo o estudio efectivos, según el caso.

De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 46-B y el primer párrafo del artículo 46-C del Código Penal, en los casos previstos en los delitos señalados en los artículos 107, 121, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 186, 189, 195, 200, 279, 279-A, 279-B, 317, 317-A, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por siete días de labor o estudio efectivos, en su caso.

 

Artículo 47. Improcedencia de acumulación de la redención de pena por el trabajo y educación El beneficio de la redención de la pena por el trabajo y la educación no es acumulable cuando estos se realizan simultáneamente.

El beneficio de la redención de la pena por el trabajo o la educación no es aplicable a los agentes de los delitos tipificados en los artículos 108, 108-A, 296, 297, 301, 302 y 319 a 323 del Código Penal.

 

Artículo 48. Semilibertad La semilibertad permite al sentenciado egresar del establecimiento penitenciario, para efectos de trabajo o educación, cuando ha cumplido la tercera parte de la pena y si no tiene proceso pendiente con mandato de detención.

En los casos del artículo 46, primer párrafo, la semilibertad podrá concederse cuando se ha cumplido las dos terceras partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 183 del Código Procesal Penal.

El beneficio de semilibertad es inaplicable a los reincidentes, habituales y a los agentes de los delitos tipificados en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 121, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 279-A, 279-B, 296, 297, 317, 317-A, 319 a 323, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal.

 

Artículo 50. Competencia y audiencia de semilibertad La semilibertad se concede por el juzgado que conoció el proceso. Recibida la solicitud de beneficio penitenciario de semilibertad, acompañada obligatoriamente de los documentos originales que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 49, el juez notifica con los recaudos correspondientes y convoca a audiencia dentro de los diez días, a la que concurren obligatoriamente el fiscal, el sentenciado y su defensa.

Instalada la audiencia, el abogado del condenado presenta la solicitud y los medios de prueba que la sustentan y, facultativamente, a las personas comprometidas con las actividades laborales o de estudio que acrediten la aplicación del beneficio.

El juez realiza un análisis de la admisibilidad de los medios de prueba y da inicio al debate contradictorio.

Culminada la audiencia, el juez escucha los alegatos finales, por su orden, al fiscal, al abogado defensor y al sentenciado, después de la cual, resuelve sobre la solicitud del beneficio penitenciario o, en su defecto, en el término de dos días.

 

Artículo 53. Liberación condicional La liberación condicional se concede al sentenciado que ha cumplido la mitad de la pena siempre que no tenga proceso pendiente con mandato de detención.

En los casos de los delitos a los que se refiere el artículo 46, primer párrafo, la liberación condicional podrá concederse cuando se ha cumplido las tres cuartas partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 187 del Código Procesal Penal.

El beneficio de liberación condicional es inaplicable a los reincidentes, habituales y a los agentes de los delitos tipificados en los artículos 107, 108, 108-A, 121, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 279-A, 279-B, 296, 297, 317, 317-A, 319 a 323, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal.

 

Artículo 55. Competencia y audiencia de liberación condicional La liberación condicional se concede por el juzgado que conoció el proceso. Recibida la solicitud de beneficio penitenciario de liberación condicional, acompañada obligatoriamente de los documentos originales que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 54, el juez notifica con los recaudos correspondientes y convoca a audiencia dentro de los diez días, a la que concurren obligatoriamente el fiscal, el sentenciado y su defensa.

Instalada la audiencia, el abogado del condenado presenta la solicitud y los medios de prueba que la sustentan y, facultativamente, a las personas comprometidas con las actividades laborales o de estudio que acrediten la aplicación del beneficio.

El juez realiza un análisis de la admisibilidad de los medios de prueba y da inicio al debate contradictorio.

Culminada la audiencia, el juez escucha los alegatos finales, por su orden, al fiscal, al abogado defensor y al sentenciado, después de la cual, resuelve sobre la solicitud del beneficio penitenciario o, en su defecto, en el término de dos días.”

 

Artículo 6º.- Incorporación de artículos al Código de Ejecución Penal Incorpóranse los artículos 47-A, 50-A y 55-A al Código de Ejecución Penal en los siguientes términos:

 

“Artículo 47-A. Acumulación de la redención de pena por trabajo o educación para el cumplimiento de la condena Para el cumplimiento de la condena, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimido por trabajo o educación, en cuyo caso se deberá cumplir con el procedimiento y requisitos establecidos por el Reglamento.

Dicha acumulación no procede en los delitos respecto de los cuales la redención de la pena por el trabajo y la educación está expresamente prohibida por ley.

 

Artículo 50-A. Decisión e impugnación de la semilibertad El juez resuelve finalizada la audiencia o, en todo caso, dentro de los dos días siguientes de realizada la audiencia de semilibertad. Solo concede el beneficio en el caso de que la naturaleza del delito, la evolución de la personalidad del sentenciado, las condiciones para el desarrollo de su vida futura y su conducta dentro del establecimiento penitenciario, permitan suponer razonablemente que no cometerá otra infracción penal.

Para la fundamentación y evaluación de la solicitud del beneficio, el juez debe atender especialmente los siguientes criterios:
1. La modalidad y motivación en la comisión del hecho punible.
2. La gravedad del hecho punible cometido.
3. La extensión del daño o peligro cometido.
4. Los esfuerzos realizados por reparar el daño causado con su comisión, incluso en caso de insolvencia.
5. Los antecedentes penales y judiciales.
6. Las medidas disciplinarias que se le haya impuesto durante su permanencia en el establecimiento penitenciario.
7. La verosimilitud de las condiciones externas en donde desarrollará, en su caso, el trabajo o estudio.
8. Cualquier otra circunstancia personal útil para la formulación del pronóstico de conducta.
9. El arraigo del interno, en cualquier lugar del territorio nacional debidamente acreditado.

Si el juez concede el beneficio, dicta las reglas de conducta pertinentes, conforme al artículo 58 del Código Penal. El juez podrá disponer la utilización de la vigilancia electrónica personal como mecanismo de control de la pena.

Contra la resolución procede recurso de apelación en el término de tres días.

 

Artículo 55-A. Decisión e impugnación de la liberación condicional El juez resuelve finalizada la audiencia o, en todo caso, dentro de los dos días siguientes de realizada la audiencia de liberación condicional. Solo concede el beneficio en el caso de que la naturaleza del delito, la evolución de la personalidad del sentenciado, las condiciones para el desarrollo de su vida futura y su conducta dentro del establecimiento penitenciario, permitan suponer razonablemente que no cometerá otra infracción penal.

Para la fundamentación y evaluación de la solicitud del beneficio, el juez debe atender especialmente los siguientes criterios:
1. La modalidad y motivación en la comisión del hecho punible.
2. La gravedad del hecho punible cometido.
3. La extensión del daño o peligro cometido.
4. Los esfuerzos realizados por reparar el daño causado con su comisión, incluso en caso de insolvencia.
5. Los antecedentes penales y judiciales.
6. Las medidas disciplinarias que se le haya impuesto durante su permanencia en el establecimiento penitenciario.
7. La verosimilitud de las condiciones externas en donde desarrollará, en su caso, el trabajo o estudio.
8. Cualquier otra circunstancia personal útil para la formulación del pronóstico de conducta.
9. El arraigo del interno, en cualquier lugar del territorio nacional debidamente acreditado.

Si el juez concede el beneficio, dicta las reglas de conducta pertinentes, conforme al artículo 58 del Código Penal. El juez puede disponer la utilización de la vigilancia electrónica personal como mecanismo de control de la pena.

Contra la resolución procede recurso de apelación en el término de tres días.”

 

Artículo 7º. Modificación del Código de los Niños y Adolescentes Modifícase el artículo 239 del Código de los Niños y Adolescentes, el cual queda redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 239. Excepción Si el adolescente adquiere la mayoría de edad durante el cumplimiento de la medida, el juez prolonga cualquier medida hasta el término de la misma.

Si el juez penal se inhibe por haberse establecido la minoridad al momento de los hechos, asume competencia el juez de familia aunque el infractor haya alcanzado mayoría de edad.”

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

 

PRIMERA. Puesta en vigencia de artículos del Código Procesal Penal Adelántase la vigencia de los artículos 2, 160, 161, 268, 269, 270, 271 y 311 del Código Procesal Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo 957, en todo el territorio peruano.

 

SEGUNDA. Interpretación Cuando los artículos 268 a 271 del Código Procesal Penal hagan referencia a los términos “investigación preparatoria”, “expediente fiscal”, “prisión preventiva” y “juez de la investigación preparatoria”, se debe interpretar que dichos términos hacen referencia, respectivamente, a “instrucción”, “expediente fiscal”, “mandato de detención” y “juez penal”. Esta disposición rige en los distritos judiciales en los que el Código Procesal Penal no ha entrado en vigencia.

 

TERCERA. Adopción de protocolos y reglamentos El Ministerio Público, el Ministerio del Interior y la Policía Nacional del Perú, respetando sus atribuciones constitucionales, diseñan y aprueban conjuntamente los protocolos y reglamentos necesarios para la adecuada y eficaz investigación del delito, en el plazo de noventa días calendario de publicada la presente ley en el diario oficial El Peruano.

En el mismo período, el Poder Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario diseñan y aprueban los protocolos y reglamentos necesarios para una adecuada y eficaz realización de videoconferencia desde los centros penitenciarios a las distintas sedes judiciales a nivel nacional.

 

CUARTA. Coordinación interinstitucional En el marco de la lucha eficaz contra la criminalidad y la garantía de los derechos fundamentales, los jueces y fiscales tramitan de manera inmediata las solicitudes referidas a medidas de coerción y de búsqueda de pruebas y restricción de derechos, para lo cual en el plazo de treinta días establecen los canales permanentes de coordinación, comunicación y autorización, a fin de agilizar y efectivizar la ejecución de dichas medidas de modo ininterrumpido.

 

QUINTA. Creación del Registro de Denuncias por Faltas contra la Persona y el Patrimonio Créase el Registro de Denuncias por Faltas contra la Persona y el Patrimonio en la Dirección Ejecutiva de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, en el que se registran las denuncias por la presunta comisión de faltas contra la persona y el patrimonio previstas en los artículos 441 y 444 del Código Penal, respectivamente, así como los nombres y apellidos de la persona denunciada, lugar y fecha de nacimiento, edad, domicilio, número de su documento de identidad, pasaporte u otro de carácter oficial, según sea el caso, y una fotografía.

La Dirección Ejecutiva de Criminalística de la Policía Nacional del Perú remite la información requerida en un plazo máximo de tres días.

 

SEXTA.- Deberes de verificación y comunicación La Policía Nacional del Perú, al tomar conocimiento de la presunta comisión de las faltas contra la persona o el patrimonio, verifica inmediatamente en el Registro de Denuncias por Faltas contra la Persona y el Patrimonio y en el Registro Nacional de Condenas a cargo de la Gerencia General del Poder Judicial, a fin de verificar si el imputado registra antecedentes por la comisión de tres o más hechos referidos a la mencionada falta o una condena por esa misma infracción. Con dicha información, la autoridad policial remite los actuados al juez de paz letrado competente en un plazo máximo de cinco días, a efectos de que este determine si el imputado tiene la condición de reincidente o habitual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46-B y 46-C del Código Penal.

En el caso del numeral 3) del artículo 440 del Código Penal, el juez de paz letrado debe remitir inmediatamente los actuados al fiscal, a fin de que este proceda con la investigación correspondiente, de acuerdo a sus atribuciones.

Si la denuncia se dirige directamente ante el juez de paz letrado, requiere la información sobre los antecedentes del imputado a la Dirección Ejecutiva de Criminalística de la Policía Nacional del Perú y al Registro Nacional de Condenas del Poder Judicial, a fin de determinar si el imputado tiene la condición de reincidente o habitual, en cuyo caso es de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior.

En casos de flagrancia, la autoridad policial da cuenta inmediatamente al Ministerio Público, remitiéndole los actuados con la información acerca de los antecedentes del detenido, con la cual el fiscal determina si el imputado tiene la condición de reincidente o habitual, en cuyo caso continúa con la investigación correspondiente, conforme a sus atribuciones.

En el supuesto en que el fiscal no cuente con los antecedentes del imputado y considere que los hechos denunciados no constituyen delito sino falta contra el patrimonio, antes de archivar el caso y remitirlo al juzgado de paz competente, requiere la información actualizada sobre los antecedentes del imputado a la Dirección Ejecutiva de Criminalística de la Policía Nacional del Perú y al Registro Nacional de Condenas del Poder Judicial, a efectos de determinar si dicho imputado tiene la condición de reincidente o habitual. De ser así, el fiscal continúa con la investigación correspondiente, conforme a sus atribuciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente disposición, la autoridad policial comunica a la Dirección Ejecutiva de Criminalística de la Policía Nacional del Perú acerca de todas las presuntas faltas contra la persona o el patrimonio, puestas en su conocimiento, a fin de ingresar la información correspondiente en la base de datos del Registro de Denuncias por Faltas contra la Persona y el Patrimonio.

 

PTIMA. Disposiciones relativas al Registro de Denuncias por Faltas contra la Persona y el Patrimonio El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por los ministros de Justicia y Derechos Humanos y del Interior, dicta las disposiciones pertinentes y necesarias para la implementación y aplicación del Registro de Denuncias por Faltas contra la Persona y el Patrimonio en un plazo no mayor de sesenta días contado a partir de la publicación de la presente ley.

 

OCTAVA. Creación del Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil Créase, en la Dirección de Promoción del Empleo y Formación Profesional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil.

La Dirección de Promoción del Empleo y Formación Profesional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo implementa el sistema de registro en un plazo de treinta días de publicada la presente ley.

 

NOVENA.- Publicidad y destino de bienes inmovilizados o con similar medida Respecto de los bienes que hayan sido materia de orden de inmovilización u otra medida similar, vinculados a investigaciones o actuaciones en que haya intervenido la Policía Nacional del Perú, y que se encuentren ubicados o custodiados en las delegaciones policiales por un período superior a seis meses, sin que se haya manifestado interesado alguno, estos deben ser materia de un inventario por parte de la respectiva entidad encargada de su custodia para comunicar a la Comisión Nacional de Bienes Incautados (CONABI) sobre su existencia, origen y propietario, si este se encuentra identificado, con la finalidad de publicitar el citado inventario.

Transcurrido el plazo de treinta días hábiles contado desde la comunicación mencionada, dichos bienes son considerados en abandono, encontrándose la CONABI facultada para su venta, donación, destrucción o asignación, una vez deducidos los gastos de custodia y administración respectivos.

 

DÉCIMA. Destino de bienes decomisados por usurpación Los bienes decomisados por usurpación son enviados a la Comisión Nacional de Bienes Incautados para que, previa valorización, sean puestos a disposición de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Gestión de Riesgos de Desastres, con la finalidad de ser destinados al cumplimiento de sus fines.

 

UNDÉCIMA. Revisión judicial en casos de accidentes de tránsito No es de aplicación a los casos de imposición de papeletas de tránsito lo previsto en el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. En estos casos, la presentación de la demanda de revisión judicial no suspende la ejecución de los cobros coactivos por aplicación de papeletas de tránsito, salvo mandato judicial.

 

DUODÉCIMA. Financiamiento La implementación de las medidas a que se refiere la presente norma se financia con cargo al presupuesto de cada una de las instituciones señaladas en la presente ley, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público y conforme a las disposiciones legales.

 

DIPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

DEROGATORIAS

 

PRIMERA.- Derogación de disposiciones legales sobre usurpación Deróganse los Decretos Ley 14495 y 20066, así como el Decreto Legislativo 312 y todas las leyes que se opongan a la presente.

 

SEGUNDA.- Derogación de ley referida a la refundición de penas Derógase la Ley 10124, que establece las reglas que se observarán tanto para la investigación como para el juzgamiento, en los casos de delitos conexos.

 

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil trece.

VÍCTOR ISLA ROJAS, Presidente del Congreso de la República

JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO, Presidente Constitucional de la República

JUAN F. JIMENEZ MAYOR, Presidente del Consejo de Ministros

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 24 novembre 2005 modifiant l'arrêté du 29 août 2005 portant création au sein de l'observatoire social de la défense d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'étude longitudinale des carrières des officiers.

Arrêté du 24 novembre 2005 modifiant l'arrêté du 29 août 2005 portant création au sein de l'observatoire social de la défense d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'étude longitudinale des carrières des officiers.

La ministre de la défense,

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu l'arrêté du 29 août 2005 portant création au sein de l'observatoire social de la défense d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'étude longitudinale des carrières des officiers ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 6 juin 2005 portant le numéro 1076893,

Arrête :

Article 1. Les articles 2 et 3 de l'arrêté du 29 août 2005 susvisé sont remplacés par les dispositions suivantes :

” Art. 2. – Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

” I. – Concernant le fichier “données d'enquête :

” – à la situation familiale (état matrimonial et familial, situation du conjoint, enfants, revenus, patrimoine) ;

” – à la formation et aux diplômes initiaux (scolarité, diplômes obtenus, réussite aux concours d'entrée, école intégrée, date d'entrée) ;

” – à l'engagement (date, expérience militaire préalable, présence de militaires dans l'entourage, raisons de l'engagement) ;

” – à la scolarité et aux formations militaires (opinions sur la formation, niveau de préparation, formation continue, diplômes et brevets, distinctions) ;

” – à la sortie d'école (spécialité souhaitée et effective, raisons du choix, affectations souhaitées et effectives, opinions sur l'affectation, critères de choix des affectations) ;

” – à la carrière d'officier (qualification du métier, principales contraintes d'un officier, principales qualités, points sur lesquels il (elle) ne veut pas être déçu (e), opinion sur les éléments déterminants, visibilité, perspectives) ;

” – vous et votre armée (opinion sur la situation actuelle, opinion sur les évolutions dans les prochaines années, facteurs de motivation supplémentaires, mutations, déplacements, célibat géographique, facteurs de démotivation, souhaits et projets éventuels de reconversion).

” II. – Concernant la constitution et la mise à jour du fichier “coordonnées des membres de la cohorte :

” – à l'identité (nom, prénoms, date et lieu de naissance, armée d'appartenance, identifiant défense ou matricule armée, adresses, numéros de téléphone).

” Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'à la radiation des contrôles dans l'activité.

” Art. 3. – Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

” I. – Concernant le fichier “données d'enquête :

” – les agents de l'observatoire social de la défense.

” II. – Concernant la constitution et la mise à jour du fichier “coordonnées des membres de la cohorte :

” – les agents de l'observatoire social de la défense ;

” – le service ou le prestataire choisi. “

Article 2. Le présent arrêté sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 24 novembre 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur de la fonction militaire et du personnel civil, J. Roudière

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ley. 5.025 de 27 de marzo de 2002 de la Provincia de Chaco, que establece que en los poderes del Estados, los datos sobre personas sean desagregados por género

La Cámara de Diputados de la Provincia de Chaco sanciona con fuerza de Ley nº 5.025

Artículo 1º.- Establécese que en los poderes del Estado, organismos descentralizados, autárquicos y empresas del Estado o en las que este tenga participación, los datos, informaciones, estadísticas e indicadores sobre personas, producidos o publicados sean desagregados por género.

Artículo 2º.– Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo 

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de Chaco, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil dos.

Pablo L. D. Bosch.- Secretario

Carlos Urlich.- Presidente 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2007-004 du 11 janvier 2007

Délibération nº 2007-004 du 11 janvier 2007 autorisant l'Institut national de la statistique et des études économiques à mettre en oeuvre les traitements automatisés de données à caractère personnel nécessaires à la réalisation d'une enquête statistique obligatoire de victimation (demande d'autorisation nº 1197063).

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement de données à caractère personnel et la libre circulation de ces données ;

Vu la loi nº 51-711 du 7 juin 1951 modifiée relative à l'obligation, la coordination et le secret en matière de statistiques ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, et notamment son article 25 (1°) ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Après avoir entendu M. Guy Rosier, vice-président délégué, en son rapport et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Formule les observations suivantes :

L'Institut national de la statistique et des études économiques a, le 29 septembre 2006, saisi la commission d'une demande d'autorisation relative à la mise en oeuvre des traitements automatisés de données à caractère personnel nécessaires à la réalisation d'une enquête statistique obligatoire de victimation et à l'exploitation de ses résultats.

Les traitements concernés relèvent des dispositions de l'article 25-1 (1°) de la loi du 6 janvier 1978, qui soumet à autorisation de la commission les traitements statistiques réalisés par l'Institut national de la statistique et des études économiques ou l'un des services statistiques ministériels, faisant notamment apparaître des données à caractère personnel relatives à la vie sexuelle et la santé des personnes concernées.

Ils relèvent également des dispositions de l'article 25-1 (3°), dans la mesure où les données collectées pourront concerner des faits susceptibles de constituer des infractions pénales.

L'enquête annuelle de victimation “Cadre de vie et sécurité”, qui a déjà été menée en 2005 et 2006, est constituée de deux parties : un module fixe, reconduit à l'identique chaque année, qui a pour objet d'évaluer les violences commises par des personnes extérieures au ménage interrogé, un module complémentaire, présenté certaines années, destiné à collecter des données sur des formes particulières de violences subies par la personne interrogée de la part d'un membre du ménage.

Cette enquête, à travers ses deux modules, a pour objet d'évaluer le nombre et la nature des infractions subies, de connaître les caractéristiques sociodémographiques des victimes et d'évaluer la proportion de ces dernières qui ont porté plainte.

Pour l'année 2007, le module fixe de l'enquête “Cadre de vie et sécurité” concernera les vols et dégradations de véhicules, les cambriolages et les violences sexuelles subies en dehors du ménage par la personne interrogée.

Le module complémentaire pour 2007, qui est relatif aux “violences sensibles”, portera plus particulièrement sur les violences psychiques ou sexuelles infligées à la personne interrogée par une personne vivant avec elle. Il a pour objectif d'évaluer la fréquence des violences faites à la personne interrogée, leurs conséquences physiques et psychologiques, les démarches effectuées auprès des forces de l'ordre et l'aide obtenue.

Le comité du label a attribué, le 23 janvier 2006, le label d'intérêt général et de qualité statistique à la partie fixe de l'enquête pour 2007 et le 23 mars 2006 à son module complémentaire. Le comité du label a également proposé le visa rendant cette enquête obligatoire dans ses deux parties.

Issue de l'échantillon permanent de l'INSEE, la base de sondage de cette enquête comprendra 16 000 ménages ; deux personnes au plus par ménage seront interrogées après tirage au sort. La partie fixe de l'enquête s'adresse aux personnes de 14 ans et plus, le module complémentaire, à celles de 18 à 75 ans, les mineurs n'étant pas interrogés sur la partie du questionnaire se rapportant aux violences à caractère sexuel subies en dehors du ménage.

Les réponses aux questionnaires seront anonymes et confidentielles. Les noms et adresses des personnes interrogées (à l'exception du code de la commune de résidence) ne seront pas saisis informatiquement. Les catégories de données collectées porteront sur l'identification des personnes interrogées (sexe, initiales, numéro d'ordre, date de naissance, adresse), les caractéristiques du logement occupé, les biens possédés par le ménage et les violences subies par la personne interrogée.

Au regard de la sensibilité du sujet de l'enquête, un dispositif spécifique de collecte a été adopté s'agissant des questions relatives aux violences sexuelles. La personne interrogée sera munie d'un casque audio ; elle sera la seule à entendre les questions posées, auxquelles elle répondra en saisissant directement ses réponses sur un micro-ordinateur. A la fin du questionnaire, la personne interrogée verrouillera elle-même ses réponses, ce qui empêchera toute visualisation de celles-ci. Ces dernières ne seront à nouveau accessibles qu'après anonymisation totale par l'INSEE ; à cet effet, toutes les variables permettant d'identifier indirectement une personne interrogée seront soit retirées du fichier, soit recodées à un niveau de regroupement agrégé empêchant toute identification individuelle.

En outre, le caractère obligatoire des deux parties de l'enquête concerne uniquement l'écoute des questions, la personne interrogée ayant la possibilité, pour chaque question relative aux violences sexuelles, de ne pas y répondre.

Enfin, les enquêteurs ont pour instruction d'obtenir que la personne interrogée soit isolée pour répondre aux questions sur les violences sexuelles relevant du module fixe de l'enquête et à l'ensemble du module complémentaire portant sur les violences intrafamiliales.

Le droit d'accès et, le cas échéant, le droit de rectification s'exerceront auprès des directions régionales de l'INSEE, pendant le temps nécessaire à sa réalisation. En tout état de cause, les fichiers de collecte et les fiches adresse seront détruits dans les quatre mois suivant la validation du fichier détail complet.

Une fois totalement anonymisées, les informations recueillies seront transmises à l'administration des Archives de France.

Dans ces conditions, la commission autorise l'Institut national de la statistique et des études économiques à mettre en oeuvre les traitements automatisés de données à caractère personnel nécessaires à la réalisation d'une enquête statistique obligatoire de victimation et à l'exploitation de ses résultats.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Ley 892 de 7 de julio 2004. Voto electrónico

Por la cual se establece nuevos mecanismos de votación e inscripción para garantizar el libre ejercicio de este derecho, en desarrollo del Artículo 258 de la Constitución Nacional.

El Congreso de Colombia decreta:

 

Artículo 1º.– Establézcase el mecanismo electrónico de votación e inscripción para los ciudadanos colombianos.

Para tales efectos, la Organización Electoral diseñará y señalará los mecanismos necesarios para que el voto electrónico se realice con la misma eficacia para los invidentes, discapacitados o cualquier otro ciudadano con impedimentos físicos.

Parágrafo 1º. – Se entenderá por mecanismo de votación electrónico aquel que sustituye las tarjetas electorales, por terminales electrónicos, que permitan identificar con claridad y precisión, en condiciones iguales a todos los partidos y movimientos políticos y a sus candidatos.

Parágrafo 2º.- Las urnas serán reemplazadas por registros en base de datos, los dispositivos y las herramientas tecnológicas que garantizarán el voto deben organizarse en cubículos individuales separados donde el ejercicio electoral sea consolidado, de manera tal, que se cumplan las normas establecidas constitucionalmente. El sistema debe constar de los siguientes módulos: reconocimiento del votante, Intefax para escogencia electoral y comunicación con la central de control.

Parágrafo 3º.- El sistema debe asegurar la aceptación de los tres tipos de cédulas existentes, en orden cronológico. De la primera cédula se tomará el número para alimentar la base de datos de los electores, de la segunda y tercera generación de cédulas se toma el código de barras por medio de censores láser o infrarrojos los cuales permitan reconocer dicho código y convertirlo en un registro para confrontarlos con la base de datos del sistema electoral. Cada entrada al sistema debe quedar registrada por el mismo.

Parágrafo 4º.- Este mecanismo debe incluir, como requisito mínimo, la lectura automática del documento de identidad, captura de huellas dactiloscópica u otros métodos de identificación idóneos que validen y garanticen la identidad de la persona al instante de sufragar.

Parágrafo 5º.- Los electores podrán obtener el certificado electoral a través de una página web determinada por la Registraduría Nacional en la cual se publicarán las cédulas que efectivamente sufragaron. La Registraduría podrá determinar otros mecanismos para evitar la suplantación de la persona al momento del sufragio.

 

Artículo 2º.– Para los ciudadanos colombianos domiciliados en el exterior, la Organización Electoral implementará el mecanismo electrónico de inscripción y votación con la cobertura que facilite su participación en los comicios electorales.

 

Artículo 3º.– La implementación del nuevo mecanismo se realizará antes de cinco años, sin embargo, la Organización Electoral deberá, en un plazo no mayor de seis meses, dar inicio a los planes pilotos de votación con el nuevo sistema.

Parágrafo 1º.- Dentro de la reglamentación se exigirá que el aplicativo o software y la base de datos posean el código fuente debidamente documentado, descartará los votos que presenten identificación y/o huellas repetidas, así como los votos sufragados en una circunscripción diferente a la inscrita cuando los candidatos sean de circunscripción territorial.

Parágrafo 2º.- El mecanismo electrónico de votación asegurará el secreto e inviolabilidad del voto.

Artículo Transitorio 1º.- La Organización Electoral permitirá la coexistencia del sistema convencional de votación en tarjetones de papel mientras la infraestructura tecnológica de ciertos puntos de votación, no cumpla con los requerimientos mínimos del mecanismo automatizado de inscripción y votación.

Artículo Transitorio 2º.- Cuando los documentos de identificación no permitan su lectura automática esta se hará mediante la captura del número de identificación por digitación manual, siempre y cuando se verifique la identificación dactilar del ciudadano. El procedimiento anterior, regirá tanto para el proceso de inscripción, como el de votación.

 

Artículo 4º.- Esta Ley rige a partir de su sanción y promulgación.

Fdo.

El Presidente del H. Senado de la República, Germán Vargas Lleras.

El Secretario General del H. Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la H. Cámara de Representantes, Alonso Acosta Osio.

El Secretario General de la H. Cámara de Representantes. Angelino Lizcano Rivera.

El Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega.

El Presidente de la Republica, Álvaro Uribe Vélez. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 29 avril 2002 relatif au service de l'informatique de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes.

Arrêté du 29 avril 2002 relatif au service de l'informatique de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes.

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, le ministre de la fonction publique et de la réforme de l'Etat, le ministre délégué à l'industrie, aux petites et moyennes entreprises, au commerce, à l'artisanat et à la consommation et la secrétaire d'Etat au budget,

Vu le décret nº 92-604 du 1er juillet 1992 modifié portant charte de la déconcentration ;

Vu le décret nº 97-464 du 9 mai 1997 relatif à la création et l'organisation des services à compétence nationale ;

Vu le décret nº 2001-1178 du 12 décembre 2001 relatif à la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes ;

Vu l'avis du comité technique paritaire ministériel en date du 5 avril 2002,

Arrêtent :

Article 1. Il est créé au sein de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes un service à compétence nationale dénommé ” service de l'informatique “, rattaché au sous-directeur chargé des ressources humaines et de la gestion des moyens.

Article 2. Le service de l'informatique assure les missions suivantes :

– direction technique, exploitation, sécurité et veille technologique ;

– direction des applications et des développements-relations avec les utilisateurs ;

– coordination des réalisations informatiques ;

– animation et pilotage du réseau national des informaticiens ;

– assistance aux utilisateurs ;

– gestion des ressources et des moyens et politique d'équipement.

Ces missions s'exercent au bénéfice des services déconcentrés, des services à compétence nationale et de l'administration centrale de la direction, dans le cadre des orientations décidées par le directeur général.

Article 3. Le service de l'informatique comprend une division “animation et assistance aux utilisateurs” et deux divisions spécialisées : une division développement et une division technique.

Article 4. Le directeur général de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 29 avril 2002.

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Laurent Fabius

Le ministre de la fonction publique et de la réforme de l'Etat, Michel Sapin

Le ministre délégué à l'industrie, aux petites et moyennes entreprises, au commerce, à l'artisanat

et à la consommation, Christian Pierret

La secrétaire d'Etat au budget, Florence Parly

01Ene/14

LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 28 de abril de 2015

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Si se ha llegado a definir el ordenamiento jurídico como conjunto de normas que regulan el uso de la fuerza, puede entenderse fácilmente la importancia del Código Penal en cualquier sociedad civilizada. El Código Penal define los delitos y faltas que constituyen los presupuestos de la aplicación de la forma suprema que puede revestir el poder coactivo del Estado: la pena criminal. En consecuencia, ocupa un lugar preeminente en el conjunto del ordenamiento, hasta el punto de que, no sin razón, se ha considerado como una especie de «Constitución negativa». El Código Penal ha de tutelar los valores y principios básicos de la convivencia social. Cuando esos valores y principios cambian, debe también cambiar. En nuestro país, sin embargo, pese a las profundas modificaciones de orden social, económico y político, el texto vigente data, en lo que pudiera considerarse su núcleo básico, del pasado siglo. La necesidad de su reforma no puede, pues, discutirse.

A partir de los distintos intentos de reforma llevados a cabo desde la instauración del régimen democrático, el Gobierno ha elaborado el proyecto que somete a la discusión y aprobación de las Cámaras. Debe, por ello, exponer, siquiera sea de modo sucinto, los criterios en que se inspira, aunque éstos puedan deducirse con facilidad de la lectura de su texto.

El eje de dichos criterios ha sido, como es lógico, el de la adaptación positiva del nuevo Código Penal a los valores constitucionales. Los cambios que introduce en esa dirección el presente proyecto son innumerables, pero merece la pena destacar algunos.

En primer lugar, se propone una reforma total del actual sistema de penas, de modo que permita alcanzar, en lo posible, los objetivos de resocialización que la Constitución le asigna. El sistema que se propone simplifica, de una parte, la regulación de las penas privativas de libertad, ampliando, a la vez, las posibilidades de sustituirlas por otras que afecten a bienes jurídicos menos básicos, y, de otra, introduce cambios en las penas pecuniarias, adoptando el sistema de días-multa y añade los trabajos en beneficio de la comunidad.

En segundo lugar, se ha afrontado la antinomia existente entre el principio de intervención mínima y las crecientes necesidades de tutela en una sociedad cada vez más compleja, dando prudente acogida a nuevas formas de delincuencia, pero eliminando, a la vez, figuras delictivas que han perdido su razón de ser. En el primer sentido, merece destacarse la introducción de los delitos contra el orden socioeconómico o la nueva regulación de los delitos relativos a la ordenación del territorio y de los recursos naturales; en el segundo, la desaparición de las figuras complejas de robo con violencia e intimidación en las personas que, surgidas en el marco de la lucha contra el bandolerismo, deben desaparecer dejando paso a la aplicación de las reglas generales.

En tercer lugar, se ha dado especial relieve a la tutela de los derechos fundamentales y se ha procurado diseñar con especial mesura el recurso al instrumento punitivo allí donde está en juego el ejercicio de cualquiera de ellos: sirva de ejemplo, de una parte, la tutela específica de la integridad moral y, de otra, la nueva regulación de los delitos contra el honor. Al tutelar específicamente la integridad moral, se otorga al ciudadano una protección más fuerte frente a la tortura, y al configurar los delitos contra el honor del modo en que se propone, se otorga a la libertad de expresión toda la relevancia que puede y debe reconocerle un régimen democrático.

En cuarto lugar, y en consonancia con el objetivo de tutela y respeto a los derechos fundamentales, se ha eliminado el régimen de privilegio de que hasta ahora han venido gozando las injerencias ilegítimas de los funcionarios públicos en el ámbito de los derechos y libertades de los ciudadanos. Por tanto, se propone que las detenciones, entradas y registros en el domicilio llevadas a cabo por autoridad o funcionario fuera de los casos permitidos por la Ley, sean tratadas como formas agravadas de los correspondientes delitos comunes, y no como hasta ahora lo han venido siendo, esto es, como delitos especiales incomprensible e injustificadamente atenuados.

En quinto lugar, se ha procurado avanzar en el camino de la igualdad real y efectiva, tratando de cumplir la tarea que, en ese sentido, impone la Constitución a los poderes públicos. Cierto que no es el Código Penal el instrumento más importante para llevar a cabo esa tarea; sin embargo, puede contribuir a ella, eliminando regulaciones que son un obstáculo para su realización o introduciendo medidas de tutela frente a situaciones discriminatorias. Además de las normas que otorgan una protección específica frente a las actividades tendentes a la discriminación, ha de mencionarse aquí la nueva regulación de los delitos contra la libertad sexual. Se pretende con ella adecuar los tipos penales al bien jurídico protegido, que no es ya, como fuera históricamente, la honestidad de la mujer, sino la libertad sexual de todos. Bajo la tutela de la honestidad de la mujer se escondía una intolerable situación de agravio, que la regulación que se propone elimina totalmente. Podrá sorprender la novedad de las técnicas punitivas utilizadas; pero, en este caso, alejarse de la tradición parece un acierto.

Dejando el ámbito de los principios y descendiendo al de las técnicas de elaboración, el presente proyecto difiere de los anteriores en la pretensión de universalidad. Se venía operando con la idea de que el Código Penal constituyese una regulación completa del poder punitivo del Estado. La realización de esa idea partía ya de un déficit, dada la importancia que en nuestro país reviste la potestad sancionadora de la Administración; pero, además, resultaba innecesaria y perturbadora.

Innecesaria, porque la opción decimonónica a favor del Código Penal y en contra de las leyes especiales se basaba en el hecho innegable de que el legislador, al elaborar un Código, se hallaba constreñido, por razones externas de trascendencia social, a respetar los principios constitucionales, cosa que no ocurría, u ocurría en menor medida, en el caso de una ley particular. En el marco de un constitucionalismo flexible, era ese un argumento de especial importancia para fundamentar la pretensión de universalidad absoluta del Código. Hoy, sin embargo, tanto el Código Penal como las leyes especiales se hallan jerárquicamente subordinados a la Constitución y obligados a someterse a ella, no sólo por esa jerarquía, sino también por la existencia de un control jurisdiccional de la constitucionalidad. Consiguientemente, las leyes especiales no pueden suscitar la prevención que históricamente provocaban.

Perturbadora, porque, aunque es innegable que un Código no merecería ese nombre si no contuviese la mayor parte de las normas penales y, desde luego los principios básicos informadores de toda la regulación, lo cierto es que hay materias que difícilmente pueden introducirse en él. Pues, si una pretensión relativa de universalidad es inherente a la idea de Código, también lo son las de estabilidad y fijeza, y existen ámbitos en que, por la especial situación del resto del ordenamiento, o por la naturaleza misma de las cosas, esa estabilidad y fijeza son imposibles. Tal es, por ejemplo, el caso de los delitos relativos al control de cambios. En ellos, la modificación constante de las condiciones económicas y del contexto normativo, en el que, quiérase o no, se integran tales delitos, aconseja situar las normas penales en dicho contexto y dejarlas fuera del Código: por lo demás, ésa es nuestra tradición, y no faltan, en los países de nuestro entorno, ejemplos caracterizados de un proceder semejante.

Así pues, en ese y en otros parecidos, se ha optado por remitir a las correspondientes leyes especiales la regulación penal de las respectivas materias. La misma técnica se ha utilizado para las normas reguladoras de la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo. En este caso, junto a razones semejantes a las anteriormente expuestas, podría argüirse que no se trata de normas incriminadoras, sino de normas que regulan supuestos de no incriminación. El Tribunal Constitucional exigió que, en la configuración de dichos supuestos, se adoptasen garantías que no parecen propias de un Código Penal, sino más bien de otro tipo de norma.

En la elaboración del proyecto se han tenido muy presentes las discusiones parlamentarias del de 1992, el dictamen del Consejo General del Poder Judicial, el estado de la jurisprudencia y las opiniones de la doctrina científica. Se ha llevado a cabo desde la idea, profundamente sentida, de que el Código Penal ha de ser de todos y de que, por consiguiente, han de escucharse todas las opiniones y optar por las soluciones que parezcan más razonables, esto es, por aquéllas que todo el mundo debería poder aceptar.

No se pretende haber realizado una obra perfecta, sino, simplemente, una obra útil. El Gobierno no tiene aquí la última palabra, sino solamente la primera. Se limita, pues, con este proyecto, a pronunciarla, invitando a todas las fuerzas políticas y a todos los ciudadanos a colaborar en la tarea de su perfeccionamiento. Solamente si todos deseamos tener un Código Penal mejor y contribuimos a conseguirlo podrá lograrse un objetivo cuya importancia para la convivencia y el pacífico disfrute de los derechos y libertades que la Constitución proclama difícilmente podría exagerarse.

TÍTULO VI.- DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

CAPÍTULO I.- DE LAS DETENCIONES ILEGALES Y SECUESTROS

Artículo 167.

1. La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en este Capítulo será castigado con las penas respectivamente previstas en éstos, en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.

2. Con las mismas penas serán castigados:

a) El funcionario público o autoridad que, mediando o no causa por delito, acordare, practicare o prolongare la privación de libertad de cualquiera y que no reconociese dicha privación de libertad o, de cualquier otro modo, ocultase la situación o paradero de esa persona privándola de sus derechos constitucionales o legales.

b) El particular que hubiera llevado a cabo los hechos con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado o de sus autoridades.

3. En todos los casos en los que los hechos a que se refiere este artículo hubieran sido cometidos por autoridad o funcionario público, se les impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a doce años.

Artículo 168.

La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en este Capítulo se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada al delito de que se trate. CAPÍTULO II De las amenazas

Artículo 169.

El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:

1.º Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.

2.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional.

Artículo 170.

1. Si las amenazas de un mal que constituyere delito fuesen dirigidas a atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico, cultural o religioso, o colectivo social o profesional, o a cualquier otro grupo de personas, y tuvieran la gravedad necesaria para conseguirlo, se impondrán respectivamente las penas superiores en grado a las previstas en el artículo anterior.

2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años, los que, con la misma finalidad y gravedad, reclamen públicamente la comisión de acciones violentas por parte de organizaciones o grupos terroristas.

TÍTULO VIII.- DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUALES

CAPÍTULO II BIS.- DE LOS ABUSOS Y AGRESIONES SEXUALES AMENORES DE DIECISEIS AÑOS

Artículo 183 bis.

El que, con fines sexuales, determine a un menor de dieciséis años a participar en un comportamiento de naturaleza sexual, o le haga presenciar actos de carácter sexual, aunque el autor no participe en ellos, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.

Si le hubiera hecho presenciar abusos sexuales, aunque el autor no hubiera participado en ellos, se impondrá una pena de prisión de uno a tres años.

Artículo 183 ter.

1. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.

2. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.

Artículo 183 quater.

El consentimiento libre del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este Capítulo, cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez.

CAPÍTULO III.- DEL ACOSO SEXUAL

Artículo 184.

1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.

2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses.

3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año en los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo.

CAPÍTULO IV.-DE LOS DELITOS DE EXHIBICIONISMO Y PROVOCACIÓN SEXUAL

Artículo 185.

El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses. Artículo 186. El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere material pornográfico entre menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.

CAPÍTULO V.- DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROSTITUCIÓN Y A LA EXPLOTACIÓN SEXUAL Y CORRUPCIÓN DE MENORES

Artículo 187.

1. El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.

Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma. En todo caso, se entenderá que hay explotación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica.

b) Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas.

2. Se impondrán las penas previstas en los apartados anteriores en su mitad superior, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.

b) Cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.

c) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.

3. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida.

Artículo 188.

1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se lucre con ello, o explote de algún otro modo a un menor o a una persona con discapacidad para estos fines, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses. Si la víctima fuera menor de dieciséis años, se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.

2. Si los hechos descritos en el apartado anterior se cometieran con violencia o intimidación, además de las penas de multa previstas, se impondrá la pena de prisión de cinco a diez años si la víctima es menor de dieciséis años, y la pena de prisión de cuatro a seis años en los demás casos.

3. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación.

b) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

c) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso se impondrá, además, una pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.

d) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.

e) Cuando los hechos se hubieren cometido por la actuación conjunta de dos o más personas. f) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.

4. El que solicite, acepte u obtenga, a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con una pena de uno a cuatro años de prisión. Si el menor no hubiera cumplido dieciséis años de edad, se impondrá una pena de dos a seis años de prisión.

5. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las infracciones contra la libertad o indemnidad sexual cometidas sobre los menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección.

Artículo 189.

1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años:

a) El que captare o utilizare a menores de edad o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas.

b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido. A los efectos de este Título se considera pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección: a) Todo material que represente de manera visual a un menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada. b) Toda representación de los órganos sexuales de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección con fines principalmente sexuales.

c) Todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales, salvo que la persona que parezca ser un menor resulte tener en realidad dieciocho años o más en el momento de obtenerse las imágenes.

d) Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales.

2. Serán castigados con la pena de prisión de cinco a nueve años los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando se utilice a menores de dieciséis años.

b) Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

c) Cuando el material pornográfico represente a menores o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección que sean víctimas de violencia física o sexual.

d) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.

e) Cuando el material pornográfico fuera de notoria importancia.

f) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.

g) Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho, aunque fuera provisionalmente, o de derecho, del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se trate de cualquier otro miembro de su familia que conviva con él o de otra persona que haya actuado abusando de su posición reconocida de confianza o autoridad.

h) Cuando concurra la agravante de reincidencia.

3. Si los hechos a que se refiere la letra a) del párrafo primero del apartado 1 se hubieran cometido con violencia o intimidación se impondrá la pena superior en grado a las previstas en los apartados anteriores.

4. El que asistiere a sabiendas a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que participen menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión.

5. El que para su propio uso adquiera o posea pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años.

La misma pena se impondrá a quien acceda a sabiendas a pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.

6. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses.

7. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior.

8. Los jueces y tribunales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de las páginas web o aplicaciones de internet que contengan o difundan pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección o, en su caso, para bloquear el acceso a las mismas a los usuarios de Internet que se encuentren en territorio español. Estas medidas podrán ser acordadas con carácter cautelar a petición del Ministerio Fiscal

Artículo 189 bis.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

b) Multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso.

c) Multa del doble al triple del beneficio obtenido, en el resto de los casos. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Artículo 190.

La condena de un Juez o Tribunal extranjero, impuesta por delitos comprendidos en este capítulo, será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia.

CAPÍTULO VI.- DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES

Artículo 191.

1. Para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia. Cuando la víctima sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal.

2. En estos delitos el perdón del ofendido o del representante legal no extingue la acción penal ni la responsabilidad de esa clase.

Artículo 192.

1. A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.

2. Los ascendientes, tutores, curadores, guardadores, maestros o cualquier otra persona encargada de hecho o de derecho del menor o incapaz, que intervengan como autores o cómplices en la perpetración de los delitos comprendidos en este Título, serán castigados con la pena que les corresponda, en su mitad superior. No se aplicará esta regla cuando la circunstancia en ella contenida esté específicamente contemplada en el tipo penal de que se trate.

3. El juez o tribunal podrá imponer razonadamente, además, la pena de privación de la patria potestad o la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por el tiempo de seis meses a seis años, y la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, por el tiempo de seis meses a seis años. A los responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis o V se les impondrá, en todo caso, y sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, o por un tiempo de dos a diez años cuando no se hubiera impuesto una pena de prisión atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en el condenado.

Artículo 193. En las sentencias condenatorias por delitos contra la libertad sexual, además del pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil, se harán, en su caso, los que procedan en orden a la filiación y fijación de alimentos.

Artículo 194.

En los supuestos tipificados en los capítulos IV y V de este Título, cuando en la realización de los actos se utilizaren establecimientos o locales, abiertos o no al público, podrá decretarse en la sentencia condenatoria su clausura temporal o definitiva. La clausura temporal, que no podrá exceder de cinco años, podrá adoptarse también con carácter cautelar.

TÍTULO IX .- DE LA OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO

Artículo 195.

1. El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.

2. En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno.

3. Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a 18 meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a cuatro años.

Artículo 196.

El profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas, será castigado con las penas del artículo precedente en su mitad superior y con la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de seis meses a tres años.

TÍTULO X.- DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD, EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

CAPÍTULO I.- DEL DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS

Artículo 197.

1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores. Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.

4. Los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo serán castigados con una pena de prisión de tres a cinco años cuando:

a) Se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros; o

b) se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.

Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se impondrán las penas en su mitad superior.

5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.

6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.

7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.

Artículo 197 bis.

1. El que por cualquier medio o procedimiento, vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, y sin estar debidamente autorizado, acceda o facilite a otro el acceso al conjunto o una parte de un sistema de información o se mantenga en él en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años.

2. El que mediante la utilización de artificios o instrumentos técnicos, y sin estar debidamente autorizado, intercepte transmisiones no públicas de datos informáticos que se produzcan desde, hacia o dentro de un sistema de información, incluidas las emisiones electromagnéticas de los mismos, será castigado con una pena de prisión de tres meses a dos años o multa de tres a doce meses.

Artículo 197 ter.

Será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de tres a dieciocho meses el que, sin estar debidamente autorizado, produzca, adquiera para su uso, importe o, de cualquier modo, facilite a terceros, con la intención de facilitar la comisión de alguno de los delitos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 197 o el artículo 197 bis:

a) un programa informático, concebido o adaptado principalmente para cometer dichos delitos; o

b) una contraseña de ordenador, un código de acceso o datos similares que permitan acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de información.

Artículo 197 quater.

Si los hechos descritos en este Capítulo se hubieran cometido en el seno de una organización o grupo criminal, se aplicarán respectivamente las penas superiores en grado.

Artículo 197 quinquies.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los artículos 197, 197 bis y 197 ter, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Artículo 198.

La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años.

Artículo 199.

1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.

2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.

Artículo 200. Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos de este Código.

Artículo 201.

1. Para proceder por los delitos previstos en este capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder por los hechos descritos en el artículo 198 de este Código, ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.

3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del artículo 130. CAPÍTULO II Del allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público

Artículo 202.

1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.

Artículo 203.

1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a diez meses el que entrare contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las horas de apertura.

2. Será castigado con la pena de multa de uno a tres meses el que se mantuviere contra la voluntad de su titular, fuera de las horas de apertura, en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público.

3. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, el que con violencia o intimidación entrare o se mantuviere contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público.

Artículo 204. La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley y sin mediar causa legal por delito, cometiere cualquiera de los hechos descritos en los dos artículos anteriores, será castigado con la pena prevista respectivamente en los mismos, en su mitad superior, e inhabilitación absoluta de seis a doce años.

TÍTULO XI.- DELITOS CONTRA EL HONOR

CAPÍTULO I.- DE LA CALUMNIA

Artículo 205.

Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. Artículo 206. Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses.

Artículo 207. El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.

CAPÍTULO II.- DE LA INJURIA

Artículo 208.

Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173.

Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

Artículo 209.

Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses.

Artículo 210.

El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando estas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de infracciones administrativas.

CAPÍTULO III.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 211.

La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante.

Artículo 212. En los casos a los que se refiere el artículo anterior, será responsable civil solidaria la persona física o jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se haya propagado la calumnia o injuria.

Artículo 213. Si la calumnia o injuria fueren cometidas mediante precio, recompensa o promesa, los Tribunales impondrán, además de las penas señaladas para los delitos de que se trate, la de inhabilitación especial prevista en los artículos 42 ó 45 del presente Código, por tiempo de seis meses a dos años.

Artículo 214. Si el acusado de calumnia o injuria reconociere ante la autoridad judicial la falsedad o falta de certeza de las imputaciones y se retractare de ellas, el Juez o Tribunal impondrá la pena inmediatamente inferior en grado y podrá dejar de imponer la pena de inhabilitación que establece el artículo anterior.

El Juez o Tribunal ante quien se produjera el reconocimiento ordenará que se entregue testimonio de retractación al ofendido y, si éste lo solicita, ordenará su publicación en el mismo medio en que se vertió la calumnia o injuria, en espacio idéntico o similar a aquél en que se produjo su difusión y dentro del plazo que señale el Juez o Tribunal sentenciador.

Artículo 215.

1. Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.

2. Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidas en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere o hubiere conocido.

3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del artículo 130 de este Código.

TÍTULO XIII.- DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y EL ORDEN SOCIOECONÓMICO

CAPÍTULO I.- DE LOS HURTOS

Artículo 235.

1. El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:

1.º Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.

2.º Cuando se trate de cosas de primera necesidad y se cause una situación de desabastecimiento.

3.º Cuando se trate de conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico, de hidrocarburos o de los servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, y se cause un quebranto grave a los mismos.

4.º Cuando se trate de productos agrarios o ganaderos, o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se cometa en explotaciones agrícolas o ganaderas y se cause un perjuicio grave a las mismas.

5.º Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.

6.º Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de sus circunstancias personales o de su situación de desamparo, o aprovechando la producción de un accidente o la existencia de un riesgo o peligro general para la comunidad que haya debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión impune del delito.

7.º Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.

8.º Cuando se utilice a menores de dieciséis años para la comisión del delito.

9.º Cuando el culpable o culpables participen en los hechos como miembros de una organización o grupo criminal que se dedicare a la comisión de delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza.

2. La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurrieran dos o más de las circunstancias previstas en el mismo.

Artículo 236.

1. Será castigado con multa de tres a doce meses el que, siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero.

2. Si el valor de la cosa sustraída no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.

CAPÍTULO II.- DE LOS ROBOS

Artículo 237.

Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.

Artículo 238. Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Escalamiento.

2.º Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.

3.º Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.

4.º Uso de llaves falsas.

5.º Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.

Artículo 239.

Se considerarán llaves falsas:

1. Las ganzúas u otros instrumentos análogos.

2. Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal.

3. Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo.

A los efectos del presente artículo, se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, los mandos o instrumentos de apertura a distancia y cualquier otro instrumento tecnológico de eficacia similar.

Artículo 240.

1. El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.

2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 235.

Artículo 241.

1. El robo cometido en casa habitada, edificio o local abiertos al público, o en cualquiera de sus dependencias, se castigará con una pena de prisión de dos a cinco años.

Si los hechos se hubieran cometido en un establecimiento abierto al público, o en cualquiera de sus dependencias, fuera de las horas de apertura, se impondrá una pena de prisión de uno a cinco años.

2. Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar.

3. Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física.

4. Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión cuando los hechos a que se refieren los apartados anteriores revistan especial gravedad, atendiendo a la forma de comisión del delito o a los perjuicios ocasionados y, en todo caso, cuando concurra alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 235.

Artículo 242.

1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.

2. Cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años.

3. Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.

4. En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores.

CAPÍTULO III.- DE LA EXTORSIÓN

Artículo 243.

El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados.

CAPÍTULO IV.- DEL ROBO Y HURTO DE USO DE VEHÍCULOS

Artículo 244.

1. El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días o multa de dos a doce meses, si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo.

2. Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su mitad superior.

3. De no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se castigará el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos.

4. Si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas, se impondrán, en todo caso, las penas del artículo 242.

CAPÍTULO V.- DE LA USURPACIÓN

Artículo 245.

1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.

2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

Artículo 246.

1. El que alterare términos o lindes de pueblos o heredades o cualquier clase de señales o mojones destinados a fijar los límites de propiedades o demarcaciones de predios contiguos, tanto de dominio público como privado, será castigado con la pena de multa de tres a dieciocho meses.

2. Si la utilidad reportada no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.

Artículo 247.

1. El que, sin hallarse autorizado, distrajere las aguas de uso público o privativo de su curso, o de su embalse natural o artificial, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

2. Si la utilidad reportada no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.

CAPÍTULO VI.- DE LAS DEFRAUDACIONES

SECCIÓN 1ª.-  DE LAS ESTAFAS

Artículo 248.

1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

2. También se consideran reos de estafa:

a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.

c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.

Artículo 249.

Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.

Artículo 250.

1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

2.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.

3.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.

4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.

5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas.

6.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

8.º Al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.

2. Si concurrieran las circunstancias incluidas en los numerales 4.º, 5.º, 6.º o 7.º con la del numeral 1.º del apartado anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses. La misma pena se impondrá cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros.

Artículo 251.

Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:

1.º Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.

2.º El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero.

3.º El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.

Artículo 251 bis.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en esta Sección, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa del triple al quíntuple de la cantidad defraudada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

b) Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

SECCIÓN 2º.- DE LA ADMINISTRACIÓN DESLEAL

Artículo 252.

1. Serán punibles con las penas del artículo 249 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.

2. Si la cuantía del perjuicio patrimonial no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.

SECCIÓN 2º BIS.- DE LA APROPIACIÓN INDEBIDA

Artículo 253.

1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.

Artículo 254.

1. Quien, fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de una cosa mueble ajena, será castigado con una pena de multa de tres a seis meses. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años.

2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a dos meses. Sección 3.ª De las defraudaciones de fluido eléctrico y análogas

Artículo 255.

1. Será castigado con la pena de multa de tres a doce meses el que cometiere defraudación utilizando energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes:

1.º Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación.

2.º Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores.

3.º Empleando cualesquiera otros medios clandestinos.

2. Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.

Artículo 256.

1. El que hiciere uso de cualquier equipo terminal de telecomunicación, sin consentimiento de su titular, y causando a éste un perjuicio económico, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.

2. Si la cuantía del perjuicio causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.

CAPÍTULO VII.- FRUSTRACIÓN DE LA EJECUCIÓN

Artículo 257.

1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:

1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

2.º Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

2. Con la misma pena será castigado quien realizare actos de disposición, contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio u oculte por cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiere cometido o del que debiera responder.

3. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.

No obstante lo anterior, en el caso de que la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico pública, o se trate de obligaciones pecuniarias derivadas de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, la pena a imponer será de prisión de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses.

4. Las penas previstas en el presente artículo se impondrán en su mitad superior en los supuestos previstos en los numerales 5.º o 6.º del apartado 1 del artículo 250.

5. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara un procedimiento concursal.

Artículo 258.

1. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses quien, en un procedimiento de ejecución judicial o administrativo, presente a la autoridad o funcionario encargados de la ejecución una relación de bienes o patrimonio incompleta o mendaz, y con ello dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor.

La relación de bienes o patrimonio se considerará incompleta cuando el deudor ejecutado utilice o disfrute de bienes de titularidad de terceros y no aporte justificación suficiente del derecho que ampara dicho disfrute y de las condiciones a que está sujeto.

2. La misma pena se impondrá cuando el deudor, requerido para ello, deje de facilitar la relación de bienes o patrimonio a que se refiere el apartado anterior.

3. Los delitos a que se refiere este artículo no serán perseguibles si el autor, antes de que la autoridad o funcionario hubieran descubierto el carácter mendaz o incompleto de la declaración presentada, compareciera ante ellos y presentara una declaración de bienes o patrimonio veraz y completa.

Artículo 258 bis.

Serán castigados con una pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, quienes hagan uso de bienes embargados por autoridad pública que hubieran sido constituidos en depósito sin estar autorizados para ello.

Artículo 258 ter.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

b) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el inciso anterior.

c) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b a g del apartado 7 del artículo 33. CAPÍTULO VII BIS De las insolvencias punibles

Artículo 259.

1. Será castigado con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de ocho a veinticuatro meses quien, encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, realice alguna de las siguientes conductas:

1.ª Oculte, cause daños o destruya los bienes o elementos patrimoniales que estén incluidos, o que habrían estado incluidos, en la masa del concurso en el momento de su apertura.

2.ª Realice actos de disposición mediante la entrega o transferencia de dinero u otros activos patrimoniales, o mediante la asunción de deudas, que no guarden proporción con la situación patrimonial del deudor, ni con sus ingresos, y que carezcan de justificación económica o empresarial.

3.ª Realice operaciones de venta o prestaciones de servicio por precio inferior a su coste de adquisición o producción, y que en las circunstancias del caso carezcan de justificación económica.

4.ª Simule créditos de terceros o proceda al reconocimiento de créditos ficticios.

5.ª Participe en negocios especulativos, cuando ello carezca de justificación económica y resulte, en las circunstancias del caso y a la vista de la actividad económica desarrollada, contrario al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos.

6.ª Incumpla el deber legal de llevar contabilidad, lleve doble contabilidad, o cometa en su llevanza irregularidades que sean relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera. También será punible la destrucción o alteración de los libros contables, cuando de este modo se dificulte o impida de forma relevante la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

7.ª Oculte, destruya o altere la documentación que el empresario está obligado a conservar antes del transcurso del plazo al que se extiende este deber legal, cuando de este modo se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor.

8.ª Formule las cuentas anuales o los libros contables de un modo contrario a la normativa reguladora de la contabilidad mercantil, de forma que se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor, o incumpla el deber de formular el balance o el inventario dentro de plazo.

9.ª Realice cualquier otra conducta activa u omisiva que constituya una infracción grave del deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos y a la que sea imputable una disminución del patrimonio del deudor o por medio de la cual se oculte la situación económica real del deudor o su actividad empresarial.

2. La misma pena se impondrá a quien, mediante alguna de las conductas a que se refiere el apartado anterior, cause su situación de insolvencia.

3. Cuando los hechos se hubieran cometido por imprudencia, se impondrá una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses.

4. Este delito solamente será perseguible cuando el deudor haya dejado de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o haya sido declarado su concurso.

5. Este delito y los delitos singulares relacionados con él, cometidos por el deudor o persona que haya actuado en su nombre, podrán perseguirse sin esperar a la conclusión del concurso y sin perjuicio de la continuación de este. El importe de la responsabilidad civil derivada de dichos delitos deberá incorporarse, en su caso, a la masa.

6. En ningún caso, la calificación de la insolvencia en el proceso concursal vinculará a la jurisdicción penal.

Artículo 259 bis.

Los hechos a que se refiere el artículo anterior serán castigados con una pena de prisión de dos a seis años y multa de ocho a veinticuatro meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Cuando se produzca o pueda producirse perjuicio patrimonial en una generalidad de personas o pueda ponerlas en una grave situación económica.

2.ª Cuando se causare a alguno de los acreedores un perjuicio económico superior a 600.000 euros.

3.ª Cuando al menos la mitad del importe de los créditos concursales tenga como titulares a la Hacienda Pública, sea esta estatal, autonómica, local o foral y a la Seguridad Social.

Artículo 260.

1. Será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión o multa de ocho a veinticuatro meses, el deudor que, encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, favorezca a alguno de los acreedores realizando un acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones destinado a pagar un crédito no exigible o a facilitarle una garantía a la que no tenía derecho, cuando se trate de una operación que carezca de justificación económica o empresarial.

2. Será castigado con la pena de uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses el deudor que, una vez admitida a trámite la solicitud de concurso, sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni por los administradores concursales, y fuera de los casos permitidos por la ley, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinado a pagar a uno o varios acreedores, privilegiados o no, con posposición del resto.

Artículo 261. El que en procedimiento concursal presentare, a sabiendas, datos falsos relativos al estado contable, con el fin de lograr indebidamente la declaración de aquel, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años y multa de seis a 12 meses.

Artículo 261 bis. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

b) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el inciso anterior.

c) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. CAPÍTULO VIII De la alteración de precios en concursos y subastas públicas

Artículo 262.

1. Los que solicitaren dádivas o promesas para no tomar parte en un concurso o subasta pública ; los que intentaren alejar de ella a los postores por medio de amenazas, dádivas, promesas o cualquier otro artificio ; los que se concertaren entre sí con el fin de alterar el precio del remate, o los que fraudulentamente quebraren o abandonaren la subasta habiendo obtenido la adjudicación, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de 12 a 24 meses, así como inhabilitación especial para licitar en subastas judiciales entre tres y cinco años. Si se tratare de un concurso o subasta convocados por las Administraciones o entes públicos, se impondrá además al agente y a la persona o empresa por él representada la pena de inhabilitación especial que comprenderá, en todo caso, el derecho a contratar con las Administraciones públicas por un período de tres a cinco años.

2. El juez o tribunal podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 si el culpable perteneciere a alguna sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.

CAPÍTULO IX.- DE LOS DAÑOS

Artículo 263.

1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.

Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.

2. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en el apartado anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes:

1.º Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o como consecuencia de acciones ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las Leyes o disposiciones generales.

2.º Que se cause por cualquier medio, infección o contagio de ganado.

3.º Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.

4.º Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.

5.º Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica.

6.º Se hayan ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los intereses generales.

Artículo 264.

1. El que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese o hiciese inaccesibles datos informáticos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.

2. Se impondrá una pena de prisión de dos a cinco años y multa del tanto al décuplo del perjuicio ocasionado, cuando en las conductas descritas concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Se hubiese cometido en el marco de una organización criminal.

2.ª Haya ocasionado daños de especial gravedad o afectado a un número elevado de sistemas informáticos.

3.ª El hecho hubiera perjudicado gravemente el funcionamiento de servicios públicos esenciales o la provisión de bienes de primera necesidad.

4.ª Los hechos hayan afectado al sistema informático de una infraestructura crítica o se hubiera creado una situación de peligro grave para la seguridad del Estado, de la Unión Europea o de un Estado Miembro de la Unión Europea. A estos efectos se considerará infraestructura crítica un elemento, sistema o parte de este que sea esencial para el mantenimiento de funciones vitales de la sociedad, la salud, la seguridad, la protección y el bienestar económico y social de la población cuya perturbación o destrucción tendría un impacto significativo al no poder mantener sus funciones.

5.ª El delito se haya cometido utilizando alguno de los medios a que se refiere el artículo 264 ter.

Si los hechos hubieran resultado de extrema gravedad, podrá imponerse la pena superior en grado.

3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán, en sus respectivos casos, en su mitad superior, cuando los hechos se hubieran cometido mediante la utilización ilícita de datos personales de otra persona para facilitarse el acceso al sistema informático o para ganarse la confianza de un tercero.

Artículo 264 bis.

1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, sin estar autorizado y de manera grave, obstaculizara o interrumpiera el funcionamiento de un sistema informático ajeno:

a) realizando alguna de las conductas a que se refiere el artículo anterior;

b) introduciendo o transmitiendo datos; o

c) destruyendo, dañando, inutilizando, eliminando o sustituyendo un sistema informático, telemático o de almacenamiento de información electrónica.

Si los hechos hubieran perjudicado de forma relevante la actividad normal de una empresa, negocio o de una Administración pública, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose alcanzar la pena superior en grado.

2. Se impondrá una pena de prisión de tres a ocho años y multa del triplo al décuplo del perjuicio ocasionado, cuando en los hechos a que se refiere el apartado anterior hubiera concurrido alguna de las circunstancias del apartado 2 del artículo anterior.

3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán, en sus respectivos casos, en su mitad superior, cuando los hechos se hubieran cometido mediante la utilización  su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado.

TÍTULO XVII.- DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA

CAPÍTULO IV.- DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL

Artículo 383.

El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

Artículo 384.

El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.

La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.

Artículo 385.

Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o a las de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de diez a cuarenta días, el que originare un grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas:

1.ª Colocando en la vía obstáculos imprevisibles, derramando sustancias deslizantes o inflamables o mutando, sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio.

2.ª No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo.

Artículo 385 bis.

El vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en este Capítulo se considerará instrumento del delito a los efectos de los artículos 127 y 128.

Artículo 385 ter.

En los delitos previstos en los artículos 379, 383, 384 y 385, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, podrá rebajar en un grado la pena de prisión en atención a la menor entidad del riesgo causado y a las demás circunstancias del hecho.

TÍTULO XVIII.- DE LAS FALSEDADES

CAPÍTULO I.- DE LA FALSIFICACIÓN DE MONEDA Y EFECTOS TIMBRADOS

Artículo 386.

1. Será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda:

1.º El que altere la moneda o fabrique moneda falsa.

2.º El que introduzca en el país o exporte moneda falsa o alterada.

3.º El que transporte, expenda o distribuya moneda falsa o alterada con conocimiento de su falsedad.

2. Si la moneda falsa fuera puesta en circulación se impondrá la pena en su mitad superior.

La tenencia, recepción u obtención de moneda falsa para su expedición o distribución o puesta en circulación será castigada con la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al valor de aquélla y al grado de connivencia con el falsificador, alterador, introductor o exportador.

3. El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la expenda o distribuya después de constarle su falsedad será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses. No obstante, si el valor aparente de la moneda no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.

4. Si el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de estas actividades, el juez o tribunal podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 de este Código.

5. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los anteriores delitos, se le impondrá la pena de multa del triple al décuplo del valor aparente de la moneda.

Artículo 387.

A los efectos del artículo anterior, se entiende por moneda la metálica y el papel moneda de curso legal y aquella que previsiblemente será puesta en curso legal. Se equipararán a la moneda nacional las de otros países de la Unión Europea y las extranjeras.

Se tendrá igualmente por moneda falsa aquella que, pese a ser realizada en las instalaciones y con los materiales legales, se realiza incumpliendo, a sabiendas, las condiciones de emisión que hubiere puesto la autoridad competente o cuando se emita no existiendo orden de emisión alguna.

Artículo 388.

La condena de un Tribunal extranjero, impuesta por delito de la misma naturaleza de los comprendidos en este capítulo, será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiese serlo con arreglo al Derecho español.

Artículo 389.

El que falsificare o expendiere, en connivencia con el falsificador, sellos de correos o efectos timbrados, o los introdujera en España conociendo su falsedad, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.

El adquirente de buena fe de sellos de correos o efectos timbrados que, conociendo su falsedad, los distribuyera o utilizara será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses. No obstante, si el valor aparente de los sellos o efectos timbrados no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Directiva 91/250/CE, del Consejo, de 14 mayo 1991 sobre la protección jurídica de programas de ordenador.

Directiva 91/250/CE, del Consejo, de 14 mayo 1991 sobre la protección jurídica de programas de ordenador. (DO L 122 de 17.5.1991, p. 42-46).

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,


Visto
el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, en la actualidad, los programas de ordenador no están claramente protegidos en todos los Estados miembros por la legislación vigente y que, allí donde existe, dicha protección presenta caracteres distintos;

Considerando que el desarrollo de los programas de ordenador exige una considerable inversión de recursos humanos, técnicos y financieros y que dichos programas pueden copiarse con un coste mínimo en relación con el preciso para crearlos de forma independiente;

Considerando que los programas de ordenador están desempeñando un papel de creciente importancia en una amplia gama de sectores y que, en consecuencia, cabe considerar la tecnología informática como de capital importancia para el desarrollo industrial de la Comunidad;

Considerando que determinadas diferencias existentes en cuanto a la protección jurídica de los programas de ordenador que ofrecen las legislaciones de los Estados miembros producen efectos negativos y directos sobre el funcionamiento del mercado común en lo relativo a los programas de ordenador y que tales diferencias podrían acentuarse a medida que dichos Estados miembros fueran adoptando nuevas normas sobre la materia;

Considerando que conviene suprimir las diferencias existentes que produzcan tales efectos, impidiéndose al mismo tiempo que aparezcan otras nuevas, y sin que ello proceda en relación a aquellas diferencias que no afecten de forma apreciable al funcionamiento del mercado común;

Considerando que, en consecuencia, el marco jurídico comunitario sobre protección de programas de ordenador puede, en primer término, limitarse a establecer que los Estados miembros deban conceder a dichos programas una protección con arreglo a la legislación sobre derechos de autor como obras literarias; que debe establecerse el sujeto y el objeto de la protección, los derechos exclusivos a los que pueden acogerse los sujetos de la protección para autorizar o prohibir determinados actos y la duración de dicha protección;

Considerando que, a efectos de la presente Directiva, el término ” programa de ordenador ” incluye programas en cualquier forma, incluso los que están incorporados en el ” hardware “; que este término designa también el trabajo preparatorio de concepción que conduce al desarrollo de un programa de ordenador, siempre que la naturaleza del trabajo preparatorio sea tal que más tarde pueda originar un programa de ordenador;

Considerando que, entre los criterios que deben utilizarse para determinar si un programa de ordenador constituye o no una obra original, no deberían aplicarse los de carácter cualitativo o los relativos al valor estético del programa;

Considerando que la Comunidad se ha comprometido plenamente a fomentar una normalización de carácter internacional;

Considerando que la función de un programa de ordenador es comunicarse y trabajar con otros componentes del sistema de ordenador y con sus usuarios y que, a tal fin, se exige contar con un sistema lógico y, cuando sea conveniente, físico de interconexión e interacción para permitir a los elementos de los soportes físicos y lógicos trabajar con otros soportes físicos y lógicos y con usuarios, en la forma prevista;

Considerando que las partes del programa que establecen dicha interconexión e interacción entre los elementos de ” software “ y ” hardware “ suelen denominarse ” interfaces “;

Considerando que la interconexión e interacción funcional suele conocerse como “interoperabilidad “; que dicha interoperabilidad puede ser definida como la capacidad de los programas de ordenador para intercambiar información y utilizar mutuamente la información así intercambiada;

Considerando que, para evitar cualquier duda, debe establecerse claramente que sólo se protege la expresión del programa de ordenador y que las ideas y principios implícitos en los elementos del programa, incluidas las de sus interfaces, no pueden acogerse a la protección de los derechos de autor con arreglo a la presente Directiva;

Considerando que, de acuerdo con este principio de derechos de autor, en la medida en que la lógica, los algoritmos y los lenguajes de programación abarquen ideas y principios, estos últimos no están protegidos con arreglo a la presente Directiva;

Considerando que, de acuerdo con la legislación y jurisprudencia de los Estados miembros y los convenios internacionales en la materia, la expresión de dichas ideas y principios debe protegerse mediante derechos de autor;

Considerando que, a los fines de la presente Directiva, se entenderá por ” alquiler “ la operación de ofrecer la utilización, por un período limitado y con fines de lucro, de un programa de ordenador o una copia del mismo; que este término no incluye el préstamo público que, en consecuencia, no entra en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;

Considerando que los derechos exclusivos del autor a impedir la reproducción no autorizada de sus obras han de someterse a una excepción limitada que se aplicará a los programas de ordenador para permitir la reproducción técnicamente necesaria para la utilización de los mismos por parte de su legítimo adquirente; que ello significa que los actos de carga y de desarrollo necesarios a la utilización de una copia de un programa legalmente adquirido, y el acto de corrección de sus errores, no pueden ser prohibidos por contrato; que, a falta de cláusulas contractuales específicas, especialmente en caso de venta de una copia del programa, cualquier otro acto necesario a la utilización de la copia de un programa podrá ser ejecutado, de conformidad con su finalidad prevista, por un adquirente legítimo de dicha copia;

Considerando que no debe impedirse a la persona facultada para utilizar el programa de ordenador que realice los actos necesarios para observar, estudiar o verificar su funcionamiento, siempre que dichos actos no supongan infracción de los derechos del autor sobre el programa;

Considerando que la reproducción, traducción, adaptación o transformación no autorizadas de la forma del código en el que se suministra la copia del programa de ordenador constituyen una infracción de los derechos exclusivos del autor;

Considerando, no obstante, que pueden existir circunstancias en las que dicha reproducción del código y traducción de su forma en el sentido de las letras a) y b) del artículo 4, resulten indispensables para obtener la información necesaria con objeto de lograr la interoperabilidad con otros programas de un programa creado de manera independiente;

Considerando que, por tanto, en estas circunstancias concretas, solamente la realización de actos de reproducción y traducción para modificar la forma del código por parte de la persona facultada para utilizar la copia del programa, o en su nombre, ha de considerarse legítima y compatible con una práctica adecuada, y, por consiguiente, no debe exigir la previa autorización del titular de los derechos;

Considerando que uno de los objetivos de esta excepción es permitir la interconexión de todos los elementos de un sistema informático, incluidos los de fabricantes diferentes, para que puedan funcionar juntos;

Considerando que no debe hacerse uso de tal excepción a los derechos exclusivos del autor de forma que resulte lesiva para los intereses legítimos del titular o que obstaculice la explotación normal del programa;

Considerando que, para ajustarse a lo dispuesto en el Convenio de Berna sobre protección de obras literarias y artísticas, el plazo de protección debería extenderse durante toda la vida del autor más cincuenta años contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de su muerte o, cuando se trate de obras anónimas o publicadas bajo seudónimo, de 50 años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de la primera publicación de la obra;

Considerando que la protección de programas de ordenador al amparo de la legislación sobre derechos de autor debe entenderse sin perjuicio de la aplicación de otros tipos de protección cuando proceda; que, en cualquier caso, toda disposición contractual contraria a lo dispuesto en el artículo 6 o a las excepciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 5 debería ser nula y sin valor ni efecto alguno;

Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se entienden sin perjuicio de la aplicación de las reglas de la competencia en virtud de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE, si un proveedor en posición dominante se niega a hacer disponible una información necesaria para la interoperabilidad tal como se define en la presente Directiva;

Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se deberían entender sin perjuicio de los requisitos específicos de las normas comunitarias ya en vigor con respecto a la publicación de interfaces en el sector de las telecomunicaciones o de las decisiones del Consejo relativas a la estandarización en el terreno de la informática y de las telecomunicaciones;

Considerando que la presente Directiva no afecta a las excepciones establecidas por las legislaciones nacionales, en aplicación del Convenio de Berna, sobre los puntos a los que no se aplique la presente Directiva,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:


Artículo 1. Objeto de la protección

1. De conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, los Estados miembros protegerán mediante derechos de autor los programas de ordenador como obras literarias tal como se definen en el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas. A los fines de la presente Directiva, la expresión ” programas de ordenador ” comprenderá su documentación preparatoria.

2. La protección prevista en la presente Directiva se aplicará a cualquier forma de expresión de un programa de ordenador. Las ideas y principios en los que se base cualquiera de los elementos de un programa de ordenador, incluidos los que sirven de fundamento a sus interfaces, no estarán protegidos mediante derechos de autor con arreglo a la presente Directiva.

3. El programa de ordenador quedará protegido si fuere original en el sentido de que sea una creación intelectual propia de su autor. No se aplicará ningún otro criterio para conceder la protección.

Artículo 2. Titularidad de los derechos

1. Se considerará autor del programa de ordenador a la persona física o grupo de personas físicas que lo hayan creado o, cuando la legislación de los Estados miembros lo permita, a la persona jurídica que sea considerada titular del derecho por dicha legislación. Cuando la legislación de un Estado miembro reconozca las obras colectivas, la persona física o jurídica que según dicha legislación haya creado el programa, será considerada su autor.

2. Cuando un programa de ordenador se cree conjuntamente por varias personas físicas, los derechos exclusivos serán propiedad común.

3. Cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas, o siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos económicos correspondientes al programa de ordenador así creado corresponderán, exclusivamente, al empresario, salvo pacto en contrario.

Artículo 3. Beneficiarios de la protección

La protección se concederá a todas las personas físicas y jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en la legislación nacional sobre derechos de autor aplicable a las obras literarias.

Artículo 4. Actos sujetos a restricciones

Sin perjuicio de lo dispuesto en los arículos 5 y 6, los derechos exclusivos del titular con arreglo al artículo 2 incluirán el derecho de realizar o de autorizar:

a) la reproducción total o parcial de un programa de ordenador por cualquier medio y bajo cualquier forma, ya fuere permanente o transitoria. Cuando la carga, presentación, ejecución, transmisión o almacenamiento de un programa necesitan tal reproducción del mismo, estos actos estarán sujetos a la autorización del titular del derecho;

b) la traducción, adaptación, arreglo y cualquier otra transformación de un programa de ordenador y la reproducción de los resultados de tales actos, sin perjuicio de los derechos de la persona que transforme el programa de ordenador;

c) cualquier forma de distribución pública, incluido el alquiler, del programa de ordenador original o de sus copias. La primera venta en la Comunidad de una copia de un programa por el titular de los derechos o con su consentimiento, agotará el derecho de distribución en la Comunidad de dicha copia, salvo el derecho de controlar el subsiguiente alquiler del programa o de una copia del mismo.

Artículo 5. Excepciones a los actos sujetos a restricciones

1. Salvo que existan disposiciones contractuales específicas, no necesitarán la autorización del titular los actos indicados en las letras a) y b) del artículo 4 cuando dichos actos sean necesarios para la utilización del programa de ordenador por parte del adquirente legítimo con arreglo a su finalidad propuesta, incluida la correción de errores.

2. La realización de una copia de salvaguardia por parte de una persona con derecho a utilizar el programa no podrá impedirse por contrato en tanto en cuanto resulte necesaria para dicha utilización.

3. El usuario legítimo de la copia de un programa estará facultado para observar, estudiar o verificar su funcionamiento, sin autorización previa del titular, con el fin de determinar las ideas y principios implícitos en cualquier elemento del programa, siempre que lo haga durante cualquiera de las operaciones de carga, visualización, ejecución, transmisión o almacenamiento del programa, que tiene derecho a hacer.

Artículo 6. Descompilación

1. No se exigirá la autorización del titular del derecho cuando la reproducción del código y la traducción de su forma en el sentido de las letras a) y b) del artículo 4 sea indispensable para obtener la información necesaria para la interoperabilidad de un programa creado de forma independiente con otros programas, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) que tales actos sean realizados por el licenciatario o por cualquier otra persona facultada para utilizar una copia del programa, o en su nombre por parte de una persona debidamente autorizada;

b) que la información necesaria para conseguir la interoperabilidad no haya sido puesta previamente, y de manera fácil y rápida, a disposición de las personas a las que se hace referencia en la letra a); y c) que dichos actos se limiten estrictamente a aquellas partes del programa original que resulten necesarias para conseguir la interoperabilidad.

2. La aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 no permitirá que la información así obtenida:

a) se utilice para fines distintos de la consecución de la interoperabilidad del programa creado de forma independiente;

b) se comunique a terceros, salvo cuando sea necesario a efectos de interoperabilidad del programa creado de forma independiente; o c) se utilice para el desarrollo, producción o comercialización de un programa sustancialmente similar en su expresión, o para cualquier otro acto que infrinja los derechos de autor.

3. De acuerdo con las disposiciones del Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas, las disposiciones del presente artículo no podrán interpretarse de manera que permita que su aplicación perjudique de forma injustificada los legítimos intereses del titular de los derechos o sea contraria a una explotación normal del programa informático.

Artículo 7. Medidas especiales de protección

1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 4, 5 y 6, los Estados miembros, de conformidad con sus legislaciones nacionales, deberán adoptar medidas adecuadas contra las personas que cometan cualquiera de los actos mencionados en las letras siguientes:

a) la puesta en circulación de una copia de un programa de ordenador conociendo o pudiendo suponer su naturaleza ilegítima;

b) la tenencia con fines comerciales de una copia de un programa de ordenador, conociendo o pudiendo suponer su naturaleza ilegítima;

c) la puesta en circulación o tenencia con fines comerciales de cualquier medio cuyo único propósito sea facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se hubiere utilizado para proteger un programa de ordenador.

2. Las copias ilegítimas de programas de ordenador podrán ser confiscadas con arreglo a la legislación del Estado miembro correspondiente.

3. Los Estados miembros podrán ordenar la confiscación de los medios a que hace referencia la letra c) del apartado 1.

Artículo 8. Plazo de protección

1. La protección se concederá mientras esté en vida el autor y durante cincuenta años después de su muerte, o de la muerte del último autor que hubiere sobrevivido; cuando el programa de ordenador sea una obra anónima o bajo seudónimo, o cuando, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2, la autoridad nacional considere como autor a una persona jurídica, el plazo de protección será de cincuenta años desde el momento en que se puso legalmente por primera vez a disposición del público. Se considerará que el plazo de protección comienza el 1 de enero del año siguiente al de los hechos antes citados.

2. Se autoriza a los Estados miembros que disponen ya de un plazo de protección superior al previsto en el apartado 1, a mantener su plazo actual hasta el momento en que la legislación comunitaria armonice de forma más general el plazo de protección de las obras protegidas por derechos de autor.

Artículo 9. Vigencia continuada de otras disposiciones legales

1. Lo dispuesto en la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones legales tales como las relativas a los derechos de patente, marcas, competencia desleal, secretos comerciales, protección de productos semiconductores o derecho de obligaciones. Cualquier disposición contractual que sea contraria a lo dispuesto en el artículo 6 o las excepciones contenidas en los apartados 2 y 3 del artículo 5 se considerará nula y sin valor ni efecto alguno.

2. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán asimismo a los programas creados con anterioridad al 1 de enero de 1993, sin perjuicio de los actos ya realizados y de los derechos adquiridos antes de tal fecha.

Artículo 10. Disposiciones finales

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, antes del 1 de enero de 1993.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1991.

Por el Consejo

El Presidente, J. F. POOS

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(1) DO nº C 91 de 12. 4. 1989, p. 4; y DO nº C 320 de 20. 12. 1990, p. 22.


(2) DO nº C 231 de 17. 9. 1990, p. 78; y Decisión de 17 de abril de 1991.


(3) DO nº C 329 de 30. 12. 1989, p. 4.

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01Ene/14

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit -18/12/2007 (Periódico Oficial del Estado de Nayarit de 22 de diciembre de 2007) (Fe de erratas Periódico Oficial 18 enero 2008) (Reformas Periódico Oficial 25 marzo 2008 y 29 ma

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA DEL ESTADO DE NAYARIT

Ley publicada en la Sección Cuarta del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el sábado 22 de diciembre de 2007.

LIC. NEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXVIII Legislatura, decreta:

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE NAYARIT

TITULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Capitulo Único.- Naturaleza y ámbito de aplicación

Artículo 1º. La presente ley es de orden público e interés general; es obligatoria para el régimen interior del estado de Nayarit y tiene por objeto garantizar a cualquier persona el efectivo acceso a la información pública y la protección de los datos personales en posesión de los entes públicos estatales y municipales, así como transparentar el ejercicio de la función pública.

Artículo 2º. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

1. Ley: Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit.

2. Instituto: al Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit.

3. Comités: los Comités de Información previstos en esta ley.

4. Consejo: el Consejo del Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit.

5. Datos personales: la información concerniente a una persona física, identificada o identificable.

6. Documentos: los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, entre otros escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico.

7. Expediente: conjunto de documentos relacionados entre sí.

8. Fuente de acceso público: aquellos sistemas de datos personales cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contraprestación.

9. Información: la contenida en los documentos que los sujetos obligados deben generar, obtener, adquirir, transformar o conservar por cualquier título.

10. Información clasificada: la información reservada o confidencial.

11. Información confidencial: la que contiene datos relativos a las características físicas, morales o emocionales de las personas previstas en esta ley.

12. Información fundamental: la información de oficio que debe tenerse obligatoriamente disponible por el sujeto obligado y proporcionarse a cualquier persona invariablemente por medios electrónicos o por cualquier otra forma, en los términos de la ley.

13. Información pública gubernamental: la contenida en documentos escritos, mapas, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro elemento técnico que haya sido creado u obtenido, en el ejercicio de las funciones de los entes públicos, o se encuentre en disposición de éstas, así como cualquier tipo de documentación generada y elaborada, sea parcial o totalmente, con cargo al erario, que haya servido para discusiones y toma de decisiones en el ejercicio de la función pública.

14. Información reservada: la información que se encuentra temporalmente restringida al acceso público por encontrarse en los supuestos previstos en esta ley.

15. Sistema de datos personales: el conjunto ordenado de datos personales que estén en posesión de un sujeto obligado.

16. Sujetos obligados: cualquier autoridad, ente, órgano u organismo del Estado de Nayarit y sus municipios, señalados en la presente ley.

17. Transparencia: obligación de los entes públicos de poner a disposición de las personas la información pública que poseen, así como dar a conocer el motivo y justificación de sus decisiones de acuerdo a sus facultades y obligaciones.

18. Unidad de Enlace: la oficina designada por el titular de los entes públicos, encargada de recibir, dar trámite a las solicitudes de información y llevar a cabo las funciones a que se refiere esta ley.

Artículo 3º. Son objetivos de la presente ley:

1. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información pública gubernamental y a sus datos personales mediante procedimientos sencillos, gratuitos y expeditos.

2. Transparentar el ejercicio de la función pública a través de presentar la información de manera oportuna, verificable, inteligible, relevante e integral.

3. Garantizar una adecuada y oportuna rendición de cuentas de los sujetos obligados a través de la generación y publicación de información sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos de manera completa, veraz, oportuna y comprensible.

4. Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados.

5. Mejorar la organización, clasificación, archivo y uso de la información pública gubernamental.

6. Asegurar que los sujetos obligados preserven los documentos que obran en sus archivos administrativos y mantengan de ellos un registro actualizado.

7. Mejorar la participación ciudadana en la toma de decisiones y en la evaluación de las políticas públicas.

8. Contribuir a mejorar la rendición de cuentas, la consolidación de la democracia, y la plena vigencia del Estado de derecho.

(Fe de Erratas 18 enero 2008)

Artículo 4º. Toda la información pública gubernamental creada, administrada o en posesión de los sujetos obligados tiene carácter público y cualquier persona tendrá acceso a ella en los términos y condiciones que establece esta ley.

Siempre que sea posible, se deberán elaborar versiones públicas de los documentos clasificados.

(Reformado 29 mayo 2010)

Artículo 5º. En la aplicación e interpretación de esta ley, el instituto en su carácter de órgano garante de la transparencia y el acceso a la información pública, así como las autoridades en su calidad de sujetos obligados, atenderán a lo dispuesto en la Constitución federal, la Constitución local, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana de Derechos Humanos y a los Instrumentos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano.

(Adicionado 29 mayo 2010)

En caso de duda o insuficiencia normativa, se atenderá al principio pro persona y a los diversos de máxima publicidad, razonabilidad en el costo del material en que se consigna la información y de la interpretación que proteja con mejor eficacia el derecho a la información pública sin afectar los datos personales.

Artículo 6º. Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que motiven el pedimento, salvo en el caso del derecho de datos personales.

El uso que se haga de la información es responsabilidad de la persona que la obtuvo.

TITULO SEGUNDO.-SUJETOS OBLIGADOS Y GARANTÍA A LA INFORMACIÓN

Capítulo I.- Sujetos obligados

Artículo 7º. Para efectos de esta ley son sujetos obligados:

1. El Poder Legislativo.

2. El Poder Ejecutivo.

3. El Poder Judicial.

4. Los Ayuntamientos o Consejos Municipales.

(Fe de Erratas 18 enero 2008)

5. La Administración Pública estatal y municipal, incluyendo a los organismos desconcentrados y descentralizados, las empresas de participación estatal y municipal, los fondos y fideicomisos públicos estatales o municipales.

6. Los organismos autónomos del Estado, incluyendo a las universidades públicas.

7. Los partidos y agrupaciones políticas a través del Instituto Estatal Electoral.

8. Las personas físicas o jurídico-colectivas cuando, en el ejercicio de sus actividades, actúen en auxilio o colaboración de los entes públicos o ejerzan gasto público, reciban subsidio o subvención. En este caso, la información será proporcionada por el sujeto obligado que realizó la transferencia de recursos.

Artículo 8º. Los sujetos obligados en materia de transparencia y acceso a la información tienen las siguientes obligaciones:

1. Documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones.

2. Constituir y mantener actualizados el sistema de archivo y gestión documental.

3. Publicar y mantener disponible en Internet la información de oficio a que se refiere esta ley.

4. Promover la cultura de la transparencia y rendición de cuentas, así como colaborar con el Instituto para capacitar a los servidores públicos en materia de transparencia y acceso a la información.

5. Permitir al Instituto acceder a la información gubernamental y a los archivos administrativos para verificar el cumplimiento de esta ley.

6. Cumplir las resoluciones, lineamientos y directrices que dicte el Instituto.

(Fe de Erratas 18 enero 2008)

7. Sistematizar la información.

8. Crear y administrar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el Sistema de Información.

9. Constituir y operar, en el ámbito de sus actuaciones, el Comité y la Unidad de Enlace correspondientes.

10. Proporcionar a los solicitantes información pública, clara, veraz, oportuna, suficiente, pertinente, desagregada por género, en la forma y términos previstos por esta ley.

11. Informar, en términos claros y sencillos, sobre los trámites, costos y procedimientos que deben efectuarse para el debido ejercicio del derecho de acceso a la información.

12. Establecer las medidas necesarias para la protección de archivos y sistemas de archivos, a fin de evitar su alteración, pérdida, tratamiento, modificación, afectación o acceso no autorizado, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana, de hechos de la naturaleza o de medios técnicos utilizados.

Capítulo II.- La garantía de la información fundamental

Artículo 9º. Los sujetos obligados, sin que sea necesario que lo solicite persona alguna, deberán publicar, difundir y mantener actualizada de manera permanente, según su naturaleza, la información fundamental por medios de fácil acceso y comprensión.

Artículo 10. Los sujetos obligados deberán difundir en Internet la siguiente información fundamental:

1. La estructura orgánica, los datos principales de su organización y funcionamiento, así como las atribuciones y facultades de sus órganos internos.

2. El directorio de los servidores públicos, desde el titular del ente público hasta el nivel de jefe de departamento o equivalente, con nombre, fotografía actualizada, domicilio, números telefónicos y, en su caso, dirección electrónica oficiales.

3. Remuneración mensual fija de todos los servidores públicos por puesto o por honorarios, incluyendo la totalidad de las percepciones, prestaciones, estímulos o compensaciones y cualquier otra percepción en dinero o en especie con motivo de su empleo, cargo o comisión.

4. Una lista con el importe por concepto de viáticos, gastos de representación y alimentación como gastos mensuales del servidor público con motivo de su empleo, cargo o comisión.

5. El perfil de los puestos de los servidores públicos de carrera y el currículum de quienes ocupan esos puestos.

6. Los planes federal, estatal y municipales de desarrollo, vinculados con sus programas operativos anuales y sectoriales y los respectivos indicadores de gestión que permitan conocer las metas, por unidad responsable, así como los avances físico y financiero, para cada una de las metas. Sobre los indicadores de gestión se deberá difundir, además, el método de evaluación con una justificación de los resultados obtenidos y el monto de los recursos públicos asignados para su cumplimiento.

7. La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución, en los términos que establezcan los presupuestos de egresos del estado y municipios. Tratándose del Poder Ejecutivo y de los Ayuntamientos, dicha información será proporcionada respecto de cada sujeto obligado, por la secretaría de Finanzas y las tesorerías municipales, respectivamente; las que además informarán sobre la situación económica, las finanzas y deuda pública. En los poderes Legislativo y Judicial, así como entes autónomos, la información será proporcionada por conducto de los órganos internos o de control previstos para esos tales efectos en su respetiva ley orgánica.

8. Los procedimientos de licitación, de los cuales se difundirá:

a) De licitaciones públicas: las convocatorias, los participantes, el nombre del ganador y las razones que lo justifican, la fecha del contrato, su monto y plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra licitada.

b) De licitaciones por invitación: la invitación emitida, los invitados y los participantes, el nombre del ganador y las razones que lo justifican, la fecha del contrato, su monto y plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra licitada.

c) De las adjudicaciones directas: los motivos y fundamentos legales aplicados, las cotizaciones consideradas en su caso, el nombre del adjudicado y la fecha del contrato, su monto y plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra licitada.

9. Los expedientes sobre las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones otorgadas por los sujetos obligados, especificando los titulares de aquellos, concepto por el que se otorga y vigencia de los mismos; y en el caso de ser requeridos, las opiniones, datos y fundamentos finales contenidos en los expedientes administrativos que justifican su otorgamiento.

10. Los resultados de las auditorias al ejercicio presupuestal de cada ente público que realicen, según corresponda, la Secretaría de la Contraloría General del Estado, las contralorías internas, las contralorías municipales o el Órgano de Fiscalización Superior, en los términos de la ley de la materia y, en su caso, las aclaraciones que correspondan.

11. El diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio y aportaciones; así como los padrones de beneficiarios de los programas sociales; los destinatarios y el uso autorizado de toda entrega de recursos públicos por cualquier motivo, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos.

12. La calendarización y el orden del día preliminar de las reuniones públicas de los diversos consejos, órganos colegiados, gabinetes, cabildos, sesiones plenarias, comisiones legislativas y sesiones de trabajo a que se convoquen. Para las reuniones ya celebradas, difundirán las correspondientes minutas o actas de dichas reuniones y sesiones.

13. Nombre, domicilio oficial y dirección electrónica, en su caso, de los servidores públicos encargados del Comité y de la Unidad de Enlace.

14. Los catálogos documentales de sus archivos administrativos de conformidad con lo establecido en la ley.

15. El padrón de proveedores.

16. La relación de sus bienes patrimoniales, siempre y cuando su valor exceda trescientas veces el equivalente al salario mínimo vigente en la zona.

17. Respecto de los contratos celebrados por el sujeto obligado: un listado que relacione el número de contrato, su fecha de celebración, el nombre o razón social del proveedor y el monto del valor total de la contratación, con las excepciones previstas en esta ley.

18. Respecto a licencias y permisos: el nombre o razón social del titular, el concepto; es decir, si se refiere a una licencia, permiso, concesión o autorización, así como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios o recursos públicos.

19. Los informes que debe rendir el sujeto obligado, la unidad responsable y el fundamento legal que obliga a su generación, así como el calendario y contenido de dichos informes.

20. Informe de los resultados obtenidos en las giras de trabajo que se realicen fuera del territorio del estado o de las demarcaciones municipales, según se trate de sujetos obligados del estado o los municipios.

21. Un listado con los servicios que ofrece y los programas que administra, identificando los trámites para acceder a ellos y la población a quien van dirigidos.

22. Las estadísticas e indicadores de la procuración de justicia. En materia de averiguaciones previas, deberán difundirse las estadísticas sobre el número que fueron desestimadas; en cuantas se ejerció la acción penal; en cuantas se decretó el no ejercicio y cuantas se archivaron, además del número de órdenes de aprehensión, presentación y cateo.23. El listado de las expropiaciones por causa de interés público.

24. La agenda legislativa oficial y la que presenten los grupos parlamentarios acreditados en el Congreso; los expedientes de cada resolución legislativa; las iniciativas de acuerdo, proposiciones, declaraciones, denuncias o peticiones desahogadas durante las sesiones del pleno del Congreso o de sus órganos de gobierno; las listas de asistencia y votación de cada una de las sesiones, así como las convocatorias, actas y acuerdos de las comisiones; el Diario de Debates; las partidas presupuestales asignadas a los grupos parlamentarios, a los demás órganos del Congreso y a los diputados, así como a las dependencias internas, y la memoria que contengan las observaciones que durante los recesos hayan presentado los diputados y los demás informes que deban presentarse conforme a su Ley Orgánica y reglamento.

25. Los principales indicadores sobre la actividad de los órganos jurisdiccionales y administrativos que deberán incluir, al menos, asuntos ingresados, en proceso, concluidos, existencia por cada unidad jurisdiccional y los agregados por todo el órgano de impartición de justicia; sanciones disciplinarias identificando al personal sancionado; el número de resoluciones dictadas y, en su caso, las que sean confirmadas, revocadas o modificadas por unidad jurisdiccional; las listas de acuerdos, las sentencias o laudos relevantes y los criterios definidos; las convocatorias a concursos para ocupar cargos jurisdiccionales y los resultados de los mismos; los estados financieros del fondo auxiliar y los perfiles y formas de evaluación del personal jurisdiccional y administrativo.

26. Las cuotas y tarifas municipales que se apliquen a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria; los empréstitos, deudas contraídas, así como la enajenación de bienes municipales y la Gaceta Municipal, la cual deberá contener los resolutivos y acuerdos aprobados por los Ayuntamientos.

27. El marco normativo aplicable a cada ente público, incluyendo normas constitucionales, leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, manuales de organización y demás ordenamientos o disposiciones de observancia general que fundamenten y den marco a la actuación y funciones de los sujetos obligados.

28. Los convenios que el Gobierno celebre con la Federación, otros estados o municipios, y los de concertación con los sectores social y privado, así como los convenios que los entes públicos celebren con partidos políticos, instituciones de enseñanza o cualquier otra organización.

29. La versión pública de los contratos, convenios y condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales del personal sindicalizado y de confianza que se encuentre adscrito a los entes públicos, así como la relación del personal sindicalizado, los montos por concepto de cuotas sindicales, prestaciones económicas o en especie que se hayan entregado a los sindicatos, los nombres de quienes los reciben y los de los responsables de ejercerlos.

30. Los estudios de factibilidad ecológica, impacto ambiental, desarrollo urbano y de servicios públicos.

31. Los informes y documentos que presenten los partidos políticos ante el Instituto Estatal Electoral y que contengan: el monto sobre el origen, ejercicio y destino de los recursos que por financiamiento público o por cualquier otra modalidad se les entregue; las auditorias practicadas, las verificaciones o dictámenes que se ordenen y practiquen a dichos institutos; los expedientes que obren en el Instituto; el listado de partidos políticos y demás organizaciones registradas conforme a la ley; los nombres y funciones de quienes desempeñen dentro de los partidos un cargo de dirección partidista; las actas y acuerdos de los órganos internos de los partidos; y los cómputos totales de las elecciones.

32. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que con base a la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por las personas.

Artículo 11. La información a que se refiere este capítulo deberá publicarse y difundirse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad, y confiabilidad.

Los entes públicos atenderán las recomendaciones que expida el Instituto y deberán señalar en sus reglamentos y en sus páginas de Internet los rubros del presente capítulo que no le son aplicables.

Los entes públicos realizarán actualizaciones periódicas de la información fundamental. Al efecto, sistematizarán la información a través de medios magnéticos, digitales, Internet y demás recursos de acceso remoto para facilitar el acceso de las personas a la misma, o bien, con la publicación a través de los medios escritos o electrónicos disponibles.

A través de sus órganos internos se preverá la adquisición e instalación de equipos de cómputo que faciliten el acceso a la información. Así mismo, los entes públicos proporcionarán a los usuarios el apoyo y orientación que requieran, incluyendo todo tipo de asistencia en los trámites y servicios que presten.

Artículo 12. Cuando la información se difunda en Internet los sujetos obligados deberán promover el acceso a la información con buscadores temáticos y disponer de un respaldo con todos los registros electrónicos para cualquier persona que los solicite. Esta entrega deberá ser expedita y procurará la creación de bases de datos explotables para la generación de conocimiento por parte de la sociedad.

El Instituto revisará que la información fundamental sea la versión más actualizada. Los sujetos obligados comunicarán al Instituto antes de que finalice el primer trimestre del año, el calendario de actualización. En todos los casos se deberá indicar la fecha de la última actualización por cada rubro.

(Fe de Erratas 18 enero 2008)

Artículo 13. Los Municipios podrán solicitar al titular del Poder Ejecutivo que de manera subsidiaria divulgue vía Internet la información fundamental que señala este capítulo. Para tal efecto, se harán las previsiones presupuestales que se requieran para la integración y publicación en línea de la información obligatoria en Internet.

En caso de que los gobiernos municipales carezcan de recursos electrónicos para divulgar la información fundamental por Internet, no exime del cumplimiento y tendrán la obligación de hacerlo por cualquier otro medio.

En los municipios con una población indígena significativa procurarán que existan los mecanismos para que la información a que se refiere este capítulo esté disponible en las lenguas indígenas correspondientes.

Artículo 14. Los sujetos obligados darán a conocer, por medio de sus sitios de Internet y cuando menos con veinte días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretendan publicar o someter a firma, los anteproyectos de leyes o actos administrativos de carácter general, tales como reglamentos, decretos, circulares, formatos, lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones que tengan por objeto establecer obligaciones específicas cuando no existan condiciones de competencia, y cualesquiera otra de naturaleza análoga a los actos anteriores y sin exclusión de materia alguna.

Estas disposiciones se aplicarán en lo relativo a los proyectos legislativos que, con ese carácter, emanen de los órganos o dependencias internas del Congreso o del Poder Judicial, de conformidad a sus correspondientes reglamentos.

TITULO TERCERO.- PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN

Capítulo I.- Información reservada

Artículo 15. La información pública gubernamental será clasificada como reservada del conocimiento público hasta por diez años, por las causas y conforme a las modalidades establecidas en la presente ley.

Será accesible al público, aún cuando no se hubiese cumplido el plazo anterior, si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su reserva a juicio del Instituto. Asimismo, los entes públicos podrán solicitar al Instituto ampliar el período de reserva, siempre y cuando subsistan las causas que dieron su origen.

Artículo 16. Los titulares de las unidades administrativas, el responsable de la Unidad de Enlace y el Comité serán los encargados de clasificar la información conforme a esta ley.

El acuerdo que clasifique la información como reservada deberá estar fundado y motivado, indicar la fuente donde se encuentre la información, las partes de los documentos que se reservan, la designación de la unidad administrativa responsable de su conservación y demostrar que:

a). La información esté comprendida en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente ley;

b). La liberación de la información de referencia amenace el interés protegido por la ley; o

c). El daño que puede producirse con la liberación de la información es mayor que el interés público de conocer la información de referencia.

En todo momento, el Instituto tendrá acceso a la información reservada o confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación o la procedencia de otorgar su acceso.

Artículo 17. Se clasificará como información reservada aquélla cuya difusión pueda:

1. Comprometer la seguridad del estado o defensa nacional.

2. Causar un significativo perjuicio o daños irreparables a las funciones de las instituciones públicas, por tratarse de información estratégica en materia de seguridad del estado, seguridad pública y prevención del delito.

3. Tratarse de información sobre estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar daños al interés del estado o suponga un riesgo para su realización.

4. Poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona, o

5. Causar un serio perjuicio a:

a) Las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes;

b) La prevención o persecución de los delitos;

c) Las averiguaciones previas y la información que comprometa los procedimientos de investigación penal durante su etapa de integración;

d) La impartición de la justicia;

e) La recaudación de las contribuciones, y

f) Los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores públicos en tanto no se haya expedido la resolución que corresponda.

6. Contravenir disposición expresa de una ley que la considerada como confidencial o reservada.

7. Por su naturaleza y formalidad contener opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto pueda influenciar un proceso de toma de decisiones que afecte el interés público y hasta que no sea adoptada la decisión definitiva. Sin embargo, en todos los casos, se deberá documentar tanto el proceso deliberativo como la decisión definitiva.

8. No concordar con una obligación legal de mantenerla en reserva, por tratarse de cuestiones industriales, comerciales, financieras, científicas, técnicas, invenciones y patentes, que fueron recibidas por el órgano de la administración pública de que se trate, en virtud de su custodia, y cuya revelación perjudique o lesione los intereses generales o a los entes públicos, por cuanto quién acceda de manera previa al conocimiento general, pueda obtener un beneficio indebido e ilegítimo.

9. Tratarse de información de particulares recibida por la administración pública bajo compromiso de reserva o esté relacionada con actividades comerciales, la propiedad intelectual, patentes o marcas en poder de las autoridades.

10. Ser información que genere una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero.

Artículo 18. En todos los casos a que se refiere este capítulo, la información se clasificará como reservada, siempre que en la resolución del sujeto obligado, debidamente fundada y motivada, se demuestre la existencia de elementos objetivos que permitan determinar la expectativa razonable de un daño al interés público protegido.

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

Artículo 19. La información deberá ser clasificada desde el momento en que se genera el documento o el expediente, o en el momento en que se recibe una solicitud de acceso a la información. La información deberá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación, cuando haya transcurrido el periodo de reserva o cuando así lo resuelva el Instituto.

El Instituto tendrá acceso en todo momento a la información clasificada como reservada o confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación o procedencia de su acceso y dictará los criterios o lineamientos correspondientes.

El titular del ente público deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar el acceso restringido a los documentos o expedientes clasificados.

Capítulo II.- Información confidencial

Artículo 20. Se considera como información confidencial aquella que se refiere a la vida privada y los datos personales. Esta información mantendrá este carácter de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones.

Es información confidencial los datos de las personas relacionados con su vida privada que se encuentren en posesión de los entes públicos, sobre los cuales no podrá realizarse ningún hecho o acto de disposición o divulgación sin la autorización expresa de los titulares o sus representantes legales.

Son datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona identificable, como la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva o familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales o las preferencias sexuales.

Artículo 21. Los entes públicos serán responsables de los datos personales y, en relación con éstos, deberán:

1. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso y corrección de datos, así como capacitar a los servidores públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con los lineamientos que al respecto establezca el Instituto.

2. Utilizar los datos personales sólo cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido.

3. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados.

4. Sustituir, rectificar o completar de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta situación, y

5. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.

Artículo 22. Los entes públicos no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de las personas a que haga referencia la información.

Artículo 23. No se requerirá el consentimiento de las personas para proporcionar los datos personales en los siguientes casos:

1. Los necesarios para la prevención o el diagnóstico médico, la prestación de asistencia médica o la gestión de servicios de salud en aquellos casos en que no pueda recabarse su autorización.

2. Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en ley, (sic) previo procedimiento por el cual no puedan asociarse los datos personales con el individuo a quien se refieran.

3. Cuando se transmitan entre entes públicos o sus dependencias, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de facultades propias de los mismos.

4. Cuando exista una orden judicial.

5. A terceros cuando se contrate la prestación de un servicio que requiera el tratamiento de datos personales. Dichos terceros no podrán utilizar los datos personales para propósitos distintos a aquellos para los cuales se les hubieren transmitido, y

6. En los demás casos que establezcan las leyes.

Artículo 24. Los entes públicos que posean por cualquier título sistemas de datos personales, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto.

Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo los interesados o sus representantes previa acreditación, podrán solicitar a la Unidad de Enlace, que se les proporcionen los datos personales que obren en un sistema de datos personales, los que deberán entregarse en formato entendible en un plazo de cinco días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, o bien comunicará por escrito que ese sistema de datos no contiene los referidos al solicitante. La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo cubrir únicamente los gastos de reproducción.

Artículo 25. Las personas interesadas o sus representantes podrán solicitar, previa acreditación, ante la Unidad de Enlace, modificar su información que obre en cualquier sistema de datos personales. Con tal propósito, el interesado deberá entregar una solicitud de modificaciones que señale el sistema de datos personales, indique las modificaciones por realizarse y aporte la documentación que motive su petición.

La Unidad de Enlace deberá entregar al solicitante, en un plazo de 10 días hábiles desde la presentación de la solicitud, una comunicación que haga constar las modificaciones, o bien, le informe de manera fundada y motivada, las razones por las cuales no procedieron las mismas.

Capítulo III.- Los archivos administrativos

Artículo 26. Los sujetos obligados deberán preservar los documentos en archivos administrativos, organizados y actualizados de conformidad con las disposiciones de este capítulo y la ley de la materia.

Los entes públicos adoptarán medidas apropiadas para proteger los ficheros contra los riesgos naturales, como la pérdida accidental o la destrucción por siniestro, y contra los riesgos humanos, como el acceso sin autorización, la utilización encubierta de datos o la contaminación por virus informáticos.

Artículo 27. En el manejo de los documentos, los sujetos obligados deberán observar los principios de disponibilidad, eficiencia, localización expedita, integridad y conservación.

Artículo 28. Los sujetos obligados elaborarán los instrumentos de control y consulta que permitan la correcta y adecuada organización, descripción, localización y conservación de documentos, que incluyan al menos:

1. El cuadro general de clasificación archivística;

2. El catálogo de disposición documental, y

3. Los inventarios documentales, tanto general, de transferencia y de baja.

Artículo 29. Corresponderá a los órganos de control estatal y municipal, establecer los lineamientos específicos en materia de organización de archivos administrativos que no tengan el carácter de históricos. Las disposiciones deberán tomar en consideración las normas archivísticas internacionalmente reconocidas y contener al menos los tres siguientes niveles: fondo, sección y serie documental, sin perjuicio de que existan niveles intermedios según se requiera.

Artículo 30. Los sujetos obligados deberán indicar en las series documentales si se trata de documentos reservados o confidenciales. Adicionalmente deberán generar y publicar en Internet un índice público de documentos clasificados o reservados por serie documental el cual deberá actualizarse anualmente.

Artículo 31. Cuando un sujeto obligado inicie el procedimiento de baja documental de documentos o expedientes clasificados como reservados o confidenciales deberá notificarlo al Instituto para que éste determine si procede o no su baja. En caso de que el Instituto determine que no procede la baja documental, dichos documentos o expedientes deberán transmitirse al archivo histórico que corresponda y tendrán el carácter de públicos.

TITULO CUARTO.-UNIDAD DE ENLACE Y COMITÉ DE INFORMACIÓN

Capítulo I.- Unidad de Enlace

Artículo 32. La Unidad de Enlace es la oficina de los entes públicos que será el vínculo entre los sujetos obligados y los solicitantes, encargada de recibir, dar seguimiento y despachar las solicitudes de información pública que se presenten.

Se integra por un titular y los funcionarios que designe el titular del ente público.

En la esfera de competencia del Poder Ejecutivo podrá existir una coordinación general de enlaces en materia de transparencia y acceso a la información pública, que vigile, supervise, uniforme criterios, brinde asesoría y capacitación y lleve el control de las solicitudes y respuestas que se otorguen.

Artículo 33. Compete a la Unidad de Enlace:

1. Recabar, publicar y actualizar la información fundamental de oficio a que se refiere esta ley y propiciar que las unidades administrativas las actualicen periódicamente.

2. Proponer al Comité los procedimientos internos que contribuyan a la mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información.

3. Recibir y tramitar las solicitudes de información y darles seguimiento hasta la entrega de la misma.

4. Llevar el registro y actualizar trimestralmente las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites, costos y resultados, haciéndolo del conocimiento del Comité.

5. Asesorar y orientar a quienes lo requieran, en la elaboración de las solicitudes de información, así como en los trámites para el efectivo ejercicio de su derecho de acceso a la misma.

6. Efectuar las notificaciones correspondientes a los solicitantes.

7. Apoyar y orientar a los particulares en el ejercicio de estas acciones.

8. Informar al titular del ente público sobre el resultado de las solicitudes presentadas, así como de los problemas y requerimientos del despacho de las mismas.

(Adicionado 29 mayo 2010)

El titular de la unidad de enlace deberá conservar acuse de recibo de todas las acciones que despliegue en términos de este artículo y en su caso exhibirlo ante el Instituto, para efectos de exclusión de responsabilidad.

Artículo 34. La presentación de solicitudes de información ante instancias diversas a las Unidades de Enlace, serán atendidas dentro de los plazos establecidos en esta ley y su reglamento. Su inobservancia se sancionará deslindando las responsabilidades correspondientes.

Capítulo II.- El Comité de Información

Artículo 35. El Comité es el órgano que se integra al interior del ente público con el fin de analizar, discutir y resolver colegiadamente sobre la organización y clasificación de la información pública. Se compone por, cuando menos, el titular del órgano interno de control, el titular de la Unidad de Enlace y un servidor público designado por el titular del ente público.

Cada Comité debe registrarse ante el Instituto.

Cuando un ente público del Poder Ejecutivo no cuente con órgano interno de control, la Secretaría de la Contraloría General designará al servidor público que integre el Comité, de entre algún funcionario del ente público. En caso de que no existan recursos humanos suficientes, adscritos al ente público, la Secretaría de la Contraloría hará la designación, directamente, de entre su personal. Los Comités de Información podrán integrar a los servidores públicos que consideren necesarios para asesoría y apoyo en sus funciones, quienes asistirán a las sesiones con voz pero sin voto.

Cada Comité, atendiendo a las funciones propias del ente público, establecerá los criterios para su funcionamiento, sesionará cuando menos cada mes y dictará sus acuerdos por unanimidad o mayoría de votos.

Los poderes Legislativo y Judicial, los Ayuntamientos, órganos autónomos y demás entes públicos contemplados por la ley, dictarán los acuerdos para la integración y funcionamiento de los Comités de Información.

Los acuerdos y cambios que realicen los entes públicos respecto a los servidores públicos integrantes de las unidades de enlace o de los Comités, deberán publicarse en su sitio de Internet dentro de los diez días hábiles siguientes a que se efectúen.

Artículo 36. Los Comités de Información remitirán al Instituto, dentro de los primeros veinte días hábiles del mes de enero de cada año, la información que posean relativa a:

1. El número y tipo de solicitudes de información presentadas y sus resultados, incluidas aquéllas en las que no fue posible localizar la información en los archivos;

2. Los tiempos de respuesta a las diferentes solicitudes;

3. El estado en que se encuentran las denuncias presentadas por Instituto o ante los órganos internos de control, y

4. Las dificultades observadas en el cumplimiento de la ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 37. Compete al Comité:

1. Diseñar e implantar el sistema de información del sujeto obligado.

2. Vigilar que el sistema de información se ajuste a la normatividad aplicable y, en su caso, efectuar los correctivos que procedan.

3. Realizar acciones para garantizar la protección de datos personales.

4. Clasificar y resguardar la información conforme a los criterios y lineamientos que al efecto expida el Instituto, elaborando, en los casos procedentes, la versión pública de dicha información.

5. Turnar al Instituto, para su aprobación o modificación, en su caso, los resultados de la clasificación de la información.

6. Supervisar el registro y actualización de las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites, costos y resultados.

7. Supervisar la aplicación de los lineamientos, criterios y recomendaciones expedidos por el Instituto.

8. Enviar los datos necesarios para la elaboración del informe anual del Instituto.

9. Promover la capacitación y actualización del personal adscrito a la o las Unidades de Enlace.

TÍTULO QUINTO.- DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE NAYARIT

Capítulo Único.- Su naturaleza, integración y atribuciones

Artículo 38. El Instituto de Transparencia y el Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit, es un organismo público dotado de autonomía operativa, de gestión y decisión, con personalidad jurídica y patrimonio propio, en los términos de esta ley y con la participación de la sociedad.

El Instituto tiene como finalidades garantizar el derecho de acceso a la información pública, promover y difundir la cultura de la transparencia, resolver sobre la procedencia o improcedencia de las solicitudes de acceso a la información, así como la protección de los datos personales en poder de los entes públicos.

Artículo 39. El Instituto se integrará por un Consejo, un Presidente, Secretario Ejecutivo, secretarios de estudio y cuenta, directores de vinculación y capacitación, coordinador administrativo, actuarios y demás empleados necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones, conforme al presupuesto.

El Presidente tiene la dirección y la representación legal de Instituto.

Artículo 40. El Consejo del Instituto, estará integrado por dos empresarios designados por el Consejo Empresarial de Nayarit, dentro de ellos una mujer; un Notario designado por el Colegio de Notarios Públicos del Estado; un abogado designado por las agrupaciones de abogados legalmente constituidas. El Presidente del Consejo y el Secretario Ejecutivo del mismo, lo serán el Presidente y el Secretario Ejecutivo del Instituto.

Artículo 41. Los miembros del Consejo durarán en su encargo cinco años, serán acreditados por las propias agrupaciones, ante el Presidente del Instituto, se desempeñarán con el carácter de honorarios y sólo recibirán los recursos necesarios que sirvan al ejercicio de sus funciones, sin que puedan tener cargo o comisión dentro del servicio público.

Las ausencias definitivas de un Consejero, darán lugar a su sustitución en los términos establecidos en la ley.

Artículo 42. El Presidente será designado por el Congreso, mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, conforme al procedimiento dispuesto en su Ley Orgánica.

Artículo 43. Para ser Presidente se requiere:

1. Ser ciudadano mexicano;

2. Tener cuando menos treinta años de edad cumplidos al momento de la designación;

3. Contar con estudios de licenciatura y poseer el título respectivo;

4. Haberse desempeñado con probidad en el servicio público o en actividades profesionales, académicas, empresariales o culturales.

5. No haber sido inhabilitado para ejercer cargos públicos;

6. No haber sido condenado por algún delito doloso;

7. No haber sido gobernador, magistrado, juez, diputado o secretario del despacho ni procurador general de justicia, el año previo al día de su nombramiento;

8. No haber ocupado un cargo directivo en un partido nacional o local durante el año previo a su nombramiento, y

9. No ser ministro de culto.

Artículo 44. El Presidente será suplido en sus faltas temporales por el Secretario Ejecutivo. En caso de ausencia definitiva, será suplido por el que designe el Congreso.

Son faltas temporales aquellas que no excedan de quince días hábiles. Las ausencias definitivas deberán comunicarse al Congreso por el mismo Presidente o, en su defecto, por el Secretario Ejecutivo, dentro de los tres días hábiles siguientes al día límite para que la falta sea considerada temporal.

El Presidente designado en sustitución por ausencia definitiva, durará en el encargo el término restante para que éste último concluyera su periodo.

Artículo 45. El Presidente durará en su encargo un período de cinco años, no podrá ser reelecto y durante el período para el que fue nombrado no podrá ser retirado de su cargo, salvo por causa grave que calificará el Congreso.

El cargo de Presidente es incompatible con cualquier otro empleo, cargo o comisión públicos, excepto lo relativo en instituciones académicas, docentes, científicas o de beneficencia.

El Secretario Ejecutivo y el demás personal del Instituto, serán nombrados por el Presidente.

Artículo 46. El Consejo sesionará cuando menos cada tres meses y tendrá las siguientes atribuciones:

1. Promover y difundir de manera permanente la cultura de la transparencia y acceso a la información pública, así como la protección de datos personales;

2. Promover la capacitación y actualización de las entidades públicas responsables de la aplicación de esta Ley y su reglamento;

3. Instruir la elaboración de guías que expliquen los procedimientos y trámites que deban realizarse ante las entidades obligadas y ante el Instituto;

4. Promover que en los programas y planes de estudio, libros y materiales que se utilicen en las instituciones educativas, de todos los niveles y modalidades del Estado, se incluyan contenidos y referencias a los derechos tutelados en esta Ley;

5. Promover que las instituciones de educación superior públicas y privadas incluyan asignaturas que ponderen los derechos tutelados en esta Ley, dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares;

6. Disponer se elaboren y publique estudios, investigaciones y, en general, apoyar cualquier medio que difunda el conocimiento de la materia;

7. Dictar medidas para orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos de acceso a la información y protección de datos personales;

8. Impulsar conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de centros de investigación, difusión y docencia sobre la transparencia, el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales, que promuevan el conocimiento sobre estos temas y coadyuven con el Instituto en sus tareas sustantivas;

9. Establecer las políticas de creación, clasificación, tratamiento, conservación y resguardo de la información contenida en todos y cada uno de los archivos públicos e históricos;

10. Celebrar sesiones públicas;

11. Aprobar el plan de trabajo del Instituto;

12. Aprobar los lineamientos para la selección, permanencia y promoción del personal del Instituto;

13. Aprobar el anteproyecto de presupuesto de egresos del Instituto;

14. Aprobar el plan anual de capacitación del personal adscrito al Instituto;

15. Publicar los resultados de la evaluación realizada a los sujetos obligados, con base en la información publicada en sus sitios de internet.

16. Recibir el informe por escrito que anualmente presente el presidente del Instituto y evaluar los resultados obtenidos, y

17. Las demás que resulten necesarias para lograr estos objetivos.

Artículo 47. En general, el Instituto tendrá las atribuciones que le confiere esta ley y en particular las siguientes:

1. En materia de acceso a la información pública:

a) Emitir, con la opinión del Consejo, las políticas, resoluciones, instrucciones y recomendaciones que correspondan, para que las entidades obligadas cumplan con las disposiciones de esta ley;

b) Cumplir y hacer cumplir los principios en la materia, interpretando la presente Ley para su exacta observancia;

c) Supervisar el cumplimiento de este Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables, poniendo en práctica las medidas correctivas conducentes;

d) Conocer e investigar de oficio o por denuncia, los hechos que sean o pudieran ser constitutivos de infracciones a la ley y demás disposiciones de la materia y, en su caso, denunciar a la autoridad competente los hechos;

e) Evaluar, con la opinión del Consejo, la actuación de las entidades obligadas, mediante la práctica de visitas de inspección periódicas o a través de los medios que considere adecuados;

f) Conocer y resolver los recursos que se interpongan, así como vigilar el cumplimiento de sus resoluciones tomando todas las medidas necesarias;

g) Aplicar las medidas de apremio que den celeridad al recurso conforme lo establece la Ley;

h) Requerir, recibir, analizar y sistematizar los informes que deberán enviarle las entidades obligadas;

i) Calificar las reservas de información hechas por las entidades obligadas; y

j) Aprobar, con la opinión del Consejo, los lineamientos y otorgar apoyos para la sistematización de la información por parte de las entidades obligadas.

2.- En materia de protección de datos personales:

a) Clasificar y desclasificar información, así como tener acceso en cualquier momento a la información clasificada como reservada o confidencial por las entidades obligadas para determinar su debida clasificación, desclasificación o procedencia de su acceso.

b) Establecer las normas, criterios y políticas para la administración, seguridad y tratamiento de la información referente a datos personales en poder de las entidades obligadas;

c) Establecer un listado que contenga la referencia de los sistemas de datos personales en poder de las entidades obligadas;

d) Requerir, recibir, analizar y sistematizar los informes que deberán enviarle las entidades obligadas; y

e) Conocer y resolver los recursos de revisión que se interpongan;

f) Aprobar, con la opinión del Consejo, el reglamento de esta Ley y sus modificaciones;

3. En materia normativa:

a) Expedir, con la opinión del Consejo, los lineamientos generales que serán de observancia obligatoria para todas las entidades obligadas;

b) Con la opinión del Consejo, expedir y reformar el reglamento interior del Instituto;

c) Implementar las medidas necesarias para la sistematización y la protección de los archivos administrativos en poder de las entidades obligadas, y

d) Establecer los lineamientos técnicos a efecto de determinar la forma de clasificación, desclasificación, resguardo, conservación y protección de los archivos.

4. En materia de administración y gobierno interno:

a) Examinar, discutir y, en su caso, aprobar o modificar los programas que someta a su consideración el Secretario Ejecutivo;

b) Conocer y, en su caso, aprobar los informes que rinda el Secretario Ejecutivo, sobre sus gestiones y los resultados de éstas;

c) Establecer un sistema que garantice y haga efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales, así como de rendición de cuentas del Instituto;

d) Remitir para sus efectos el proyecto de presupuesto anual de egresos del Instituto, por conducto del Presidente, al titular del Poder Ejecutivo del Estado;

e) Resolver, con la opinión del Consejo, sobre la enajenación o gravamen de los bienes que integran el patrimonio del Instituto;

f) Aprobar, con la opinión del Consejo, la celebración de convenios que comprometan el patrimonio del Instituto;

g) Establecer, con la opinión del Consejo, las normas, procedimientos y criterios para la administración de los recursos financieros y materiales del Instituto;

h) Enviar para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que requieran difusión;

i) Celebrar, con la opinión del Consejo, convenios con autoridades federales, estatales o municipales;

j) Celebrar, con la opinión del Consejo, convenios con organismos nacionales e internacionales, así como con organismos de la sociedad civil;

k) Celebrar, con la opinión del Consejo, convenios para allegarse de recursos financieros; y

l) Mantener una efectiva colaboración y coordinación con las entidades obligadas,  a fin de lograr el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 48. Antes de que concluya el primer período ordinario de sesiones del Congreso, el presidente del Instituto presentará por escrito un informe anual de labores sobre el estado que guarda la institución. Un extracto relevante de dicho informe será publicado en el Periódico Oficial Órgano de Difusión del Gobierno del Estado.

TÍTULO SEXTO.- ACCESO A LA INFORMACIÓN

Capítulo I.- Del procedimiento de acceso a la información

Artículo 49. Los procedimientos relativos al acceso a la información se regirán por los siguientes principios:

1.- Máxima publicidad;

2.- Simplicidad y rapidez;

3.-Gratuidad y costo razonable de la reproducción;

4.-Suplencia de las deficiencias de las solicitudes o quejas, y

5.- Auxilio y orientación a los particulares.

Artículo 50. Toda persona por sí, o por medio de representante legal, podrá presentar una solicitud de acceso a la información, salvo los casos de excepción previstos en esta ley.

Para presentar una solicitud de información, las personas tienen derecho a que el sujeto obligado les preste servicios de orientación y asesoría.

Artículo 51. La solicitud de información podrá formularse mediante escrito libre, por los formatos de solicitud que deberá proporcionar el sujeto obligado o por medios electrónicos.

Las solicitudes verbales y telefónicas procederán siempre y cuando sea para fines de orientación.

La Unidad de Enlace correspondiente proporcionará al solicitante todo el apoyo necesario para que consigne los datos de la información solicitada.

Artículo 52. La solicitud que se presente deberá contener:

1. Datos de identificación del sujeto obligado a quien se dirija.

2. Referencia precisa de la documentación o elementos en que se contiene, la información que se solicita.

3. Lugar y medio señalado para recibir la información o notificaciones. Si el solicitante elige como vía la notificación personal y directa, entonces se requerirá que señale un domicilio autorizado en el lugar donde se ubique la Unidad de Enlace.

4. Opcionalmente, se indicará la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información. Dicha modalidad podrá ser: verbal, por consulta directa, copias simples, certificadas u otro tipo de medio electrónico.

Ante impedimento justificado, el sujeto obligado podrá entregar la información en una modalidad distinta a la solicitada.

5. El nombre y firma autógrafa del solicitante. En el caso de solicitudes electrónicas no será exigida la firma.

Artículo 53. Si la solicitud es presentada ante un sujeto obligado que carezca de la información, la Unidad de Enlace deberá comunicarlo al solicitante y orientarle en ese momento o remitir la solicitud a la Unidad que corresponda.

Artículo 54. Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos, el sujeto obligado prevendrá al solicitante por escrito, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, para que en un término igual y en la misma forma, la complemente o la aclare. Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido para la respuesta de la solicitud. En caso de no cumplir con esta prevención se tendrá por no presentada la solicitud.

Artículo 55. La consulta sobre la información será gratuita. Sin embargo, los costos de la reproducción de la información solicitada se cobrarán al particular, atendiendo lo siguiente:

1. El costo de los medios utilizados en su entrega;

2. El costo de su envío;

3. La certificación de documentos, cuando proceda;

4. Los demás derechos correspondientes, en los términos de las leyes.

Los sujetos obligados procurarán la reducción del costo en la entrega de información.

(Reformado 29 mayo 2010)

Artículo 56. La certificación aplicable en los casos a que se refiere esta ley es equivalente a cotejar y compulsar los documentos entregados con los que obran en los archivos del sujeto obligado. La certificación deberá ser realizada por el titular de la unidad administrativa en donde se encuentren los documentos o, en su defecto, por el Comité competente, salvo que el solicitante expresamente señale su interés de que sean certificadas a su costa por el fedatario público de su elección.

(Adicionado 29 mayo 2010)

El costo por la certificación se determinará considerando a cada acta, constancia o documento y sus anexos, como un expediente.

Artículo 57. En caso de que los documentos solicitados hayan sido clasificados como reservados o confidenciales, la unidad administrativa responsable de la clasificación deberá remitir de inmediato la solicitud al Comité con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación. El Comité deberá resolver si:

1. Confirma y niega el acceso a la información.

2. Modifica la clasificación y concede acceso a parte de la información.

3. Revoca la clasificación y concede el acceso a la información.

El Comité podrá tener acceso a los documentos que estén en el ente público. La resolución del Comité será notificada al interesado en un plazo equivalente al establecido para dar respuesta a las solicitudes.

Artículo 58. Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, la Unidad de Enlace deberá remitir al Comité la solicitud de acceso y el oficio donde manifieste la inexistencia de la información. El Comité analizará el caso y tomará las medidas pertinentes para localizar la información y resolver en consecuencia. Se presume que la información existe si ésta documenta algunas de las facultades o funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorguen al sujeto obligado. En su caso, el Comité expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento y lo notificará al solicitante a través de la Unidad de Enlace, así como al órgano interno de control del sujeto obligado el cual, en su caso, iniciará un procedimiento de responsabilidad administrativa.

Artículo 59. Toda solicitud de información presentada en los términos de la presente ley, deberá ser resuelta en un plazo no mayor de veinte días hábiles.

Sin embargo, de manera excepcional, este plazo podrá prorrogarse hasta por diez días hábiles cuando no sea posible reunir la información solicitada en dicho término. En su caso, el sujeto obligado deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga. No podrán invocarse como causales de ampliación del plazo motivos que supongan negligencia o descuido del sujeto obligado en el desahogo de la solicitud.

Artículo 60. Cuando la solicitud de información verse sobre algunos de los datos considerados información fundamental por esta ley, deberá ser resuelta en un plazo no mayor de cinco días hábiles.

Artículo 61. Cuando el sujeto obligado no formule la respuesta a la solicitud de acceso a la información, en tiempo y forma, se entenderá denegada la solicitud dejando expedito el derecho del particular para acudir al recurso de revisión.

La omisión informativa dará lugar a que los sujetos obligados sean condenados a entregar la información sin costo alguno para el solicitante o recurrente.

Artículo 62. Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas que se les dé, incluyendo, en su caso, la información entregada, así como las resoluciones de los recursos serán públicas, salvo las excepciones establecidas en esta ley.

Asimismo, las dependencias y entidades deberán poner a disposición del público esta información, en la medida de lo posible, a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica.

Artículo 63. Una vez que el solicitante fue notificado por la Unidad de Enlace que le ha sido concedido el acceso a la información, deberá cubrir los derechos correspondientes para recibirla. De no acudir con el recibo de pago respectivo, en un plazo no mayor de diez días hábiles a partir de que fue notificado, el sujeto obligado queda eximido de su responsabilidad dándose por concluido el trámite, dejando a salvo el derecho de las personas a volver a presentar una nueva solicitud.

Artículo 64. Las Unidades de Enlace no estarán obligadas a dar trámite a solicitudes de acceso ofensivas; cuando se haya entregado información sustancialmente idéntica como respuesta a una solicitud de la misma persona o cuando la información se encuentre de oficio disponible públicamente. En este último supuesto, deberá indicarse al solicitante el lugar donde se encuentre la información.

Capítulo II.- Del recurso de revisión

Artículo 65. El recurso de revisión podrá interponerse de manera directa o por algún medio o sistema electrónico ante el Instituto.

Artículo 66. El recurso de revisión procede por cualquiera de las siguientes causas:

1. Se expida una declaración de inexistencia de la información solicitada;

2. Se clasifique la información como reservada o confidencial y el particular no esté de acuerdo con dicha clasificación;

3. No se efectúen modificaciones relativas a los datos personales;

4. Se realice un tratamiento inadecuado de los datos personales en contravención a las disposiciones de esta ley o su reglamento;

5. Se entregue información que no reúna los requisitos previstos en esta ley;

6. No dé respuesta a la solicitud de acceso a la información y de protección de datos personales, en los plazos establecidos en el presente ordenamiento;

7. El particular no está conforme con el costo o la modalidad de la entrega;

8. El particular considere que la información es incompleta o no corresponde con su solicitud;

9. El sujeto obligado solicita una prórroga para contestar y el particular no esta de acuerdo con las causales presentadas, o

10. En los supuestos análogos a los anteriores, acorde con el criterio del Instituto.

Para efectos del recurso se presumirá que la negativa proviene del sujeto obligado cuando haya sido notificada al solicitante en el sitio o domicilio que señaló para recibir notificaciones, y que incluyen los medios electrónicos.

Artículo 67. El recurso deberá interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a la notificación que se haga de la resolución impugnada.

En el caso previsto en el punto 6 del artículo anterior, el recurso se interpondrá una vez que hayan transcurrido los términos establecidos para dar contestación a las solicitudes de acceso a la información o de corrección de datos personales. En este caso bastará que el solicitante acompañe al recurso el documento que prueba la fecha en que presentó la solicitud.

Artículo 68. El Instituto deberá prevenir al solicitante sobre las imprecisiones de forma o fondo que advierta en el recurso, pero de ninguna manera podrá cambiar los hechos. Para los efectos anteriores deberá concederle un plazo de cinco días hábiles para que aclare las imprecisiones, y se suspenderá el plazo previsto en esta ley para emitir la resolución.

Artículo 69. En todos los casos el Instituto deberá suplir las deficiencias de la queja siempre y cuando no altere el contenido de la solicitud originalmente presentada.

Artículo 70. El recurso será desechado de plano cuando:

1. Sea extemporáneo;

2. Por existir conexidad y el asunto respectivo se haya resuelto en definitiva;

3. Se recurra una resolución o acto que no hayan sido emitidos por el sujeto obligado;

4. El escrito en que se haga valer la impugnación carezca de firma, excepto que el recurso se interponga por medio electrónico.

5. Cuando haya hecho caso omiso a un requerimiento expreso, como condición para admitirlo, y

6. Cuando se actualice un motivo diverso de desechamiento, contemplado tácitamente en este (sic) ley.

Artículo 71. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

1. Por desistimiento expreso;

2. Cuando por cualquier motivo quede sin materia el recurso;

3. Cuando el recurrente fallezca y tratándose de personas jurídico-colectivas se disuelvan;

4. Cuando admitido el recurso sobrevenga una causal de improcedencia, y

5. Cuando se actualice un motivo diverso de sobreseimiento, conforme a esta ley.

Artículo 72. El recurso de revisión podrá interponerse en forma escrita libre, a través de los formatos que al efecto proporcione el Instituto o vía Internet, y deberá contener lo siguiente:

1. Nombre y firma del recurrente y, en su caso, el de su representante legal o mandatario, así como del tercero interesado si lo hay. La exigencia de la firma podrá ser dispensada, cuando el recurso se interponga vía Internet; en caso de considerarlo necesario, el Instituto podrá requerir la ratificación correspondiente;

2. Domicilio o medio electrónico para oír y recibir notificaciones; en caso de no haber señalado domicilio para las notificaciones, aun las de carácter personal, se harán por medio de estrados;

3. Precisar el acto o la resolución que se impugna y la mención de quien la emitió y, en su caso, el número de expediente que identifique el mismo;

4. Señalar la fecha en que se hizo la notificación del acto o resolución impugnada o tuvo conocimiento de ellas o bien en su caso, aquella en que venció el término para entregarla o proporcionarla, o para dictar la resolución omitida;

5. Los puntos petitorios;

6. Opcionalmente ofrecer y aportar las pruebas documentales e instrumentales que tengan relación directa con el acto o resolución que se impugnen;

7. Los demás elementos que considere procedente hacer del conocimiento del Instituto, narrados en forma sucinta.

Artículo 73. El recurrente deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso:

1. El documento que acredite su personalidad, cuando no se gestione a nombre propio, excepto cuando previamente se haya autorizado en la solicitud de información;

2. Los documentos que ofrezca como prueba, y

3. Copias para traslado.

Artículo 74. Admitido el recurso por el Instituto, se formará un expediente y ordenará emplazar al recurrente y al sujeto obligado señalado como responsable, para que dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de dicha notificación, produzca su contestación y aporte, en su caso, la justificación de su informe, las pruebas documentales e instrumentales y los argumentos respectivos, si así lo desea, expuestos en forma breve.

En el caso de existir tercero interesado se le hará la notificación y se le concederá igual plazo, solicitándole a la vez acredite su carácter y alegue lo que a su derecho convenga.

Artículo 75. Recibida la contestación o transcurrido el plazo para contestar el recurso, el Instituto dará vista a las partes con todo el expediente por un plazo de cinco días hábiles, durante los cuales podrán presentar alegatos por escrito.

Transcurrido el plazo y desahogadas las pruebas ofrecidas, se declarará cerrada la instrucción, y pasará el expediente a resolución.

Se podrá ampliar el plazo de vista por un lapso de cinco días más cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite.

Artículo 76. El Instituto de considerarlo necesario y oportuno, podrá citar a las partes a una audiencia de conciliación.

También queda a criterio del Instituto suspender el plazo para emitir la resolución respectiva, siempre que encuentre necesario practicar diligencias para mejor proveer.

Artículo 77. La información confidencial o reservada que, en su caso, sea solicitada por el Instituto por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.

Artículo 78. Salvo prueba en contrario, la falta de contestación al recurso dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en él, siempre que éstos sean directamente imputables a los sujetos obligados. En estos casos el plazo para resolver el recurso será de quince días hábiles.

Artículo 79. Cerrada la instrucción, se remitirá el expediente respectivo para que se elabore el proyecto de resolución en los términos de esta ley y su reglamento.

Artículo 80. El Instituto emitirá la resolución debidamente fundada y motivada, en un término no mayor de sesenta días hábiles, contados a partir de la interposición del recurso, ya sea confirmando, modificando o revocando dicha resolución. Este plazo podrá, en casos excepcionales, ser ampliado previa notificación al solicitante. Cuando la información solicitada corresponda a las facultades o funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados y éstos hayan declarado la inexistencia de la información, el Instituto podrá ordenar al sujeto obligado que genere la información cuando esto sea posible.

Alternativamente podrá notificar al órgano interno de control para que este inicie los procedimientos de responsabilidades que correspondan.

Artículo 81. Las resoluciones deberán contener lo siguiente:

1. Lugar, fecha en que se pronuncia, el nombre del recurrente, sujeto obligado y extracto breve de los hechos cuestionados.

2. Los preceptos que la fundamenten y las consideraciones que la sustenten.

3. Los alcances y efectos de la resolución, fijando con precisión, en su caso, los sujetos obligados a cumplirla, así como las sanciones que ha lugar a imponer.

4. Los puntos resolutivos.

Artículo 82. Una vez que se dicte la resolución, el Instituto, por conducto de la actuaría, notificará a las partes.

Los asuntos sometidos a la potestad del Instituto, y particularmente los recursos de revisión, deberán tramitarse y resolverse conforme al texto de esta ley y su reglamento, o a partir de la interpretación jurídica de estos ordenamientos.

En la tramitación del recurso de revisión se aplicarán esta ley y su reglamento.

Supletoriamente se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.

Artículo 83. Los sujetos obligados deberán informar al Instituto del cumplimiento de sus resoluciones.

Artículo 84. Cuando el Instituto resuelva que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad, deberá hacerlo del conocimiento del sujeto obligado para que este inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad correspondiente.

Artículo 85. Las resoluciones del Instituto serán definitivas e inatacables para los sujetos obligados y contra ellas no procederá recurso o medio de defensa ordinario ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.

Los tribunales tendrán acceso a la información reservada o confidencial cuando resulte indispensable para resolver el asunto y hubiera sido ofrecida en juicio. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente judicial.

Artículo 86. No podrá archivarse ningún expediente sin que se haya cumplido la resolución correspondiente o se hubiere extinguido la materia de la ejecución.

Artículo 87. Las resoluciones del Instituto serán públicas.

Artículo 88. A fin de que la tramitación del recurso de revisión sea expedita el Instituto contará con las siguientes medidas de apremio:

1. Apercibimiento.

2. Amonestación privada, y

3. Amonestación pública.

(Adicionado 29 mayo 2010)

Artículo 88 bis. El recurso de reconsideración es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente del Instituto.

La reconsideración se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresarán los agravios que le cause la resolución impugnada le cause. La impugnación deberá hacerse valer dentro de los tres días hábiles contados desde el día siguiente en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada, conforme al artículo 89 del reglamento de esta ley. El recurso se resolverá de plano dentro de los tres días siguientes a su interposición. La determinación que resuelve la reconsideración no admitirá recurso alguno.

(Adicionado 29 mayo 2010)

Artículo 88 ter. En los recursos de revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del disconforme, durante el plazo de noventa días naturales, producirá la caducidad de la instancia. En ese caso, el Instituto declarará que ha quedado firme la determinación recurrida.

Los procedimientos tendientes al cumplimiento de las resoluciones del Instituto caducarán por inactividad procesal o la falta de impulso de parte interesada durante el mismo término.

Sólo los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento interrumpen el término de caducidad.

Cerrada la instrucción y turnado el asunto para resolución, no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad.

TÍTULO SÉPTIMO.- DE LAS SANCIONES

Capítulo Único

Artículo 89. Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley las siguientes:

1. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

2. La falta de nombramiento e integración de la Unidad de Enlace y del Comité de Información, dentro de los diez días hábiles siguientes al de la actualización de la hipótesis para proceder en consecuencia;

3. No publicar o actualizar en tiempo y forma la información pública fundamental;

4. Actuar con negligencia, dolo o mala intención en la sustanciación de las solicitudes de acceso, en los recursos de revisión, en las solicitudes de corrección o modificación de datos personales o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta ley;

5. Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada o no considerada confidencial conforme a esta ley;

6. Actuar con negligencia en el cuidado y manejo de la información que por el desempeño de su encargo tenga bajo su custodia;

7. Clasificar como reservada, con dolo o mala intención, información que no cumple con las características señaladas en este ordenamiento. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información del Comité o el Instituto;

8. Entregar información considerada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta ley;

9. Entregar intencionalmente de manera incompleta información requerida en una solicitud de acceso;

10. Recabar con intención dolosa datos personales que no resulten indispensables para el cumplimiento de sus funciones;

11. No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por el Instituto, y

12. Comercializar con datos personales contenidos en sus archivos.

La responsabilidad a que se refiere este artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, será sancionada en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit.

Artículo 90. El Instituto podrá imponer las siguientes sanciones por incidir en alguna de las conductas previstas en el artículo anterior:

1. Apercibimiento.

2. Amonestación privada.

3. Amonestación pública, y

4. Multa de 50 a 300 días de salario mínimo vigente en la región económica en que está comprendido el estado de Nayarit.

Artículo 91. Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, son independientes de las del orden civil o penal que procedan, así como los procedimientos para el resarcimiento del daño ocasionado por el sujeto obligado.

Artículo 92. El sujeto obligado que atente contra el ejercicio del derecho de acceso a la información o entorpezca las solicitudes de corrección o modificación de datos personales, será amonestado por el Instituto, siempre que se trate de una primera infracción y que la tardanza en la entrega de información o corrección o modificación de datos personales, no exceda del doble del término previsto en esta ley.

Artículo 93. A quien debiendo nombrar e integrar la Unidad de Enlace y al Comité de Información, no lo hiciere dentro de los diez días hábiles siguientes al que se actualice la hipótesis para proceder en consecuencia, se le sancionará con amonestación pública y multa de doscientos a trescientos días de salario mínimo vigente en la región económica en que está comprendido el Estado de Nayarit.

(Reformado 25 marzo 2008)

Artículo 94. Si el sujeto obligado de cuyo cargo depende la difusión de la información pública fundamental, no la difundiere, será sancionado con multa de cincuenta a trescientos días de salario mínimo vigente en la región económica en que está comprendido el Estado de Nayarit. Si la conducta se repite será aumentada proporcionalmente hasta en un cien por ciento en cada ocasión, a juicio del Instituto.

Artículo 95. A quien debiéndolo hacer, no guarde con el debido cuidado la información que por el desempeño de su cargo tenga bajo su custodia, incurriendo en alguna de las conductas previstas en el artículo 89, numeral 2 de esta ley, será requerido por el Instituto para ser apercibido de manera verbal y se le podrá sancionar con una multa de cien a trescientos días de salario mínimo vigente en la región económica en que está comprendido el Estado de Nayarit.

Artículo 96. Al sujeto obligado que se desempeñe con negligencia, dolo o mala intención en la sustanciación de las solicitudes de acceso o de las solicitudes de corrección o modificación de datos personales, o entregue información de manera incompleta, se le sancionará con multa de cien a trescientos días de salario mínimo vigente en la región económica en que está comprendido el Estado de Nayarit.

(Reformado 25 marzo 2008)

Artículo 97. Al sujeto obligado que se desempeñe con negligencia, dolo o mala intención en la sustanciación o ejecución de los recursos de revisión, se le sancionará con multa de cincuenta a trescientos días de salario mínimo, vigente en la región económica en que esta comprendido el Estado de Nayarit.

Artículo 98. Al sujeto obligado que niegue intencionalmente el acceso a la información aduciendo falsamente que la misma se encuentra clasificada como reservada o confidencial; entregue indebidamente información considerada como reservada o confidencial; o clasifique con dolo o mala intención cualquier información que no deba ser clasificada, se le sancionará con multa de doscientos a trescientos días de salario mínimo vigente en la región económica en que está comprendido el Estado de Nayarit.

Artículo 99. El sujeto obligado que no cumpla de manera expedita las resoluciones del Instituto para entregar información en los términos y condiciones que establece esta ley, será sancionado con multa de doscientos a trescientos días de salario mínimo vigente en la región económica en que está comprendido el Estado de Nayarit.

Artículo 100. Al que recabe datos personales que no resulten indispensables para el cumplimiento de sus funciones, será sancionado con multa de doscientos a trescientos días de salario mínimo vigente en la región económica en que está comprendido el Estado de Nayarit.

(Reformado 25 marzo 2008)

Artículo 101. Al sujeto obligado que comercialice con datos personales que obren en los archivos a su alcance será sancionado con multa de cincuenta a trescientos días de salario mínimo, vigente en la región económica en que está comprendido el Estado de Nayarit.

Artículo 102. El sujeto obligado que reiteradamente incurra en cualquiera de las conductas previstas en el artículo 89 de esta ley, además de la sanción correspondiente por cada infracción, podrá ser sancionado con suspensión, destitución de su cargo o inhabilitación para el ejercicio de otros puestos de servicio público, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 103. En el ejercicio relativo a la individualización administrativa de las sanciones, se tomará en cuenta:

1. La naturaleza de la información propia del interés del recurrente;

2. El grado de afectación al derecho de acceso a la información del recurrente y la mayor o menor posibilidad de restituir al recurrente en el goce de ese derecho;

3. Si la conducta sancionable correspondió a la etapa de administración de la información, a la fase de la solicitud de información, al proceso relativo al recurso de revisión, al período de ejecución de la resolución final del Instituto o si se desplegó en dos o más de esos períodos, y

4. La jerarquía del servidor público a sancionar, en el esquema de la estructura organizacional de la entidad pública responsable.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor el primero de enero de 2008, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit, contenida en el decreto 8582 publicado el 16 de junio de 2004.

Artículo Tercero. Las modificaciones para la presentación obligatoria de la información fundamental a que se refiere esta ley, en todos sus rubros, deberá estar disponible en Internet a más tardar en un plazo de ocho meses contado a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento.

Artículo Cuarto. Los entes públicos cuentan con un plazo de ocho meses contado a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, para que procedan a estructurar todos sus sistemas administrativos y de archivo que garanticen el pleno cumplimiento de las obligaciones de transparencia y del derecho de acceso a la información establecidas en esta ley.

Igual plazo contará para la expedición o reforma de sus reglamentos y demás disposiciones administrativas.

Artículo Quinto. En los términos del plazo establecido en el artículo tercero transitorio del decreto por el que se adiciona un segundo párrafo con siete fracciones al artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 2007, los poderes públicos y Ayuntamientos proveerán lo conducente para la implementación de sus respectivos sistemas electrónicos.

(Fe de Erratas 18 enero 2008)

Los municipios con población menor a setenta mil habitantes, deberán cumplir con sus obligaciones de transparencia teniendo disponible la información fundamental a que se refiere esta ley por cualquier otro medio que les sea posible. Si fuere el caso, deberán, dentro de los sesenta días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente ordenamiento, comunicar oficialmente al titular del Poder Ejecutivo, su decisión de acogerse a lo dispuesto por el artículo 13 de esta misma ley, comunicándolo al Instituto para sus efectos.

Artículo Sexto. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 42 de la presente ley, relativo a la designación del Presidente del Instituto se estará a lo siguiente:

(Fe de Erratas 18 enero 2008)

a) Dentro de los cuarenta días hábiles naturales a la entrada en vigor de la presente ley, el Congreso procederá a la designación en los términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

b) En tanto se cumple dicho plazo, el actual comisionado Presidente de la Comisión Estatal de Transparencia y Acceso a la Información fungirá provisionalmente como Presidente del Instituto.

(Fe de Erratas 18 enero 2008)

Artículo Séptimo. El titular del Poder Ejecutivo y el Congreso, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán establecer las prevenciones presupuestales para que los entes públicos puedan cumplir con las obligaciones de transparencia y acceso a la información, integrando y haciendo funcionar sus Unidades de Enlace y Comités de Información, en los términos que dispones (sic) esta ley.

Igualmente, dictarán las normas y medidas presupuestales para garantizar el debido funcionamiento del Instituto, en los términos de esta ley.

Artículo Octavo. Los municipios, en sus respetivos presupuestos tomarán las medidas pertinentes para destinar recursos aplicables al cumplimiento de sus obligaciones de transparencia y acceso a la información, en los términos a que se refiere esta ley.

Artículo Noveno. El Instituto dentro del término de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor de esta ley, deberá expedir el reglamento respectivo.

Dado en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez” recinto oficial de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil siete.

Dip. Jocelyn Patricia Fernández Molina, Presidente.

Dip. Silvia Cortés Valdivia, Secretaria.

Dip. Angélica C. del Real Chávez, Secretaria.

Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su capital, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil siete

Lic Ney González Sánchez.

La Secretaria General de Gobierno, Profa. Cora Cecilia Pinedo Alonso.

ARTÍCULO TRANSITORIO (Periódico Oficial 25 marzo de 2008)

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO TRANSITORIO (Periódico Oficial 29 de mayo de 2010)

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

01Ene/14

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la implantación del dominio de nivel superior de Internet «.EU»

(2001/C 96 E/30)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

COM(2000) 827 final S2000/0328(COD)
(Presentada por la Comisión el 12 de diciembre de 2000)
ES 27.3.2001 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 96 E/333

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 156,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Visto el dictamen del Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,
Considerando lo siguiente:

1. La creación del dominio de nivel superior (TLD) .EU figura como uno de los objetivos tendentes a acelerar el comercio electrónico establecidos en la iniciativa eEurope respaldada por el Consejo Europeo en su reunión de 23-24 de marzo de 2000 en Lisboa.

2. La Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la organización y gestión de Internet  (COM(2000) 202.1 ) hace referencia a la creación del TLD .EU, y la Resolución del Consejo sobre dicha Comunicación encarga a la Comisión que fomente la coordinación de las políticas relativas a la gestión de Internet.

3. Los TLD forman parte integrante de la infraestructura de Internet y constituyen un elemento esencial para la interoperabilidad mundial de la World-Wide-Web (la “WWW” o “la Web”). La conexión y presencia que permite la atribución de nombres de dominio y de las direcciones a ellos asociados permite a los usuarios localizar los ordenadores y las páginas en la Web. Los TLD son asimismo parte integrante de toda dirección de correo electrónico en Internet.

4. El TLD .EU promoverá un acceso sencillo a las redes de Internet y al mercado virtual basado en Internet, de conformidad con el apartado 2 del artículo 154 del Tratado, al ofrecer un dominio de registro adicional y alternativo a los actuales dominios de nivel superior de código de país (ccTLD) o al registro a nivel mundial en los dominios de nivel superior genéricos (gTLD), con lo cual se incrementarán las posibilidades de elección y la competencia.

5. El TLD .EU mejorará la interoperabilidad de las redes transeuropeas, de conformidad con los artículos 154 y 155 del Tratado, al garantizar la disponibilidad de servidores de nombres .EU en la Comunidad. Esto afectará a la topología y a la infraestructura técnica de Internet en Europa, que dispondrá de un conjunto suplementario de servidores de nombres en la Comunidad.

6. Gracias al TLD .EU, el mercado interior será más perceptible en el mercado virtual basado en Internet. El TLD .EU constituirá un vínculo claramente identificable con el territorio de la Comunidad Europea, su marco jurídico asociado y el mercado europeo, permitiendo a las empresas, organizaciones y personas físicas de la Comunidad registrarse en un dominio específico que evidencie dicho vínculo. Como tal, el TLD .EU no sólo representará un elemento clave para el comercio electrónico en Europa, sino que también contribuirá al logro de los objetivos del artículo 14 del Tratado.

7. El TLD .EU debe implantarse con arreglo a los principios aplicables adoptados por el Comité Asesor Gubernamental (GAC) de la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet (ICANN). Estos principios establecen, en particular, que el sistema de nombres y direcciones de Internet es un recurso público que debe administrarse al servicio de los intereses de la comunidad de Internet mundial, y que el Registro debe gestionar los dominios de nivel superior de código de país al servicio del interés público, incluidos los intereses de la comunidad de Internet, en representación de las autoridades públicas competentes, incluidos los gobiernos, responsables en última instancia de la política pública con respecto a sus ccTLD, y a favor de la conectividad universal de Internet.

8. La Comisión, en nombre de la Comunidad, ha solicitado la delegación del código EU a efectos de la creación de un TLD de Internet. El 25 de septiembre de 2000, ICANN hizo pública una resolución en virtud de la cual “los códigos (. . .) de dos caracteres alfabéticos son delegables como ccTLD sólo en los casos en que la Agencia de mantenimiento de ISO 3166, en su lista de reserva excepcional, haya emitido una reserva del código que incluya cualquier aplicación de ISO 3166-1 que precise de una representación codificada en nombre del país, territorio o área de que se trate”. El código EU reúne tales condiciones, y por lo tanto es “delegable” a la Comunidad.

9. La Comunidad debe establecer las condiciones de implantación del TLD .EU para prever la designación de un Registro y establecer el marco de política pública en cuyo seno funcionará el Registro.

10. De conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad establecidos en el artículo 5 del Tratado, los objetivos de la acción propuesta, implantar el TLD .EU, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente pueden lograrse mejor, debido a la dimensión y a los efectos de la acción, a nivel comunitario. El presente Reglamento se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar estos objetivos y no excede de lo necesario a tal fin.

11. De conformidad con el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.), las medidas para la aplicación del presente Reglamento se adoptarán utilizando el procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de dicha Decisión.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1. Asunto
El presente Reglamento confía a la Comisión la implantación del dominio de nivel superior (TLD) .EU, establece las condiciones de tal implantación, incluida la designación de un Registro, y establece el marco de política pública en cuyo seno funcionará el Registro.

Artículo 2. Características del Registro

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “Registro” la entidad a la que se confía la organización, administración y gestión del TLD .EU, incluido el mantenimiento de las bases de datos correspondientes, el registro de nombres de dominio, la explotación de los servidores de nombres TLD del Registro y la difusión de archivos de zona del TLD.

2. El Registro será designado por la Comisión. La Comisión y el Registro celebrarán un contrato por un plazo limitado y renovable. El contrato especificará las condiciones con arreglo a las cuales supervisará la Comisión la organización, administración y gestión del TLD .EU por el Registro.

3. El registro será una entidad sin ánimo de lucro creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro. Su domicilio social, administración central y centro de actividad principal deberán encontrarse en el territorio de la Comunidad Europea.

4. El Registro celebrará un contrato con la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet (ICANN), habiendo obtenido el consentimiento previo de la Comisión. Tal contrato será coherente con los principios aplicables recomendados por el Comité Asesor Gubernamental (GAC) de ICANN.

Artículo 3. Obligaciones del Registro

1. El Registro observará las reglas, las políticas y los procedimientos establecidos en el presente Reglamento y adoptados por la Comisión en virtud del mismo.

2. El Registro:
a) organizará, administrará y gestionará el TLD .EU sobre la base de los principios de calidad, eficiencia, fiabilidad y accesibilidad;
b) observará las reglas de contratación pública aplicables y, en cualquier caso, observará unos procedimientos transparentes y no discriminatorios;
c) registrará los nombres de dominio en el TLD .EU cuando lo solicite:
I) una empresa que tenga su domicilio social, administración central o centro de actividad principal en la Comunidad, o
II) una organización establecida en la Comunidad, o
III) una persona física residente en la Comunidad;
d) impondrá unas cuotas anuales asequibles relacionadas directamente con los costes soportados.

3. Los aspectos de la política de registro para la implantación del TLD .EU distintos de aquellos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 4 los determinará el Registro en consulta con la Comisión y con otras partes interesadas y de conformidad con el contrato entre la Comisión y el Registro a que se refiere el apartado 2 del artículo 2.

4. Las decisiones adoptadas por el Registro estarán sometidas a la jurisdicción del Estado miembro en que se encuentre establecido.

Artículo 4. Marco de política pública

1. La Comisión, previa consulta con el Registro, adoptará normas de política pública relativas a la implantación del TLD .EU de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 5.

2. Con vistas a evitar y resolver conflictos entre los registros de nombres de dominio y los derechos de propiedad intelectual, y teniendo en cuenta la legislación nacional y comunitaria, la Comisión, previa consulta con el Registro y de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 5:
a) adoptará una política y un procedimiento encaminados a evitar el registro especulativo y abusivo de nombres de dominio que se ajusten a las mejores prácticas, incluidas las recomendaciones de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI);
b) adoptará una política y un procedimiento de solución extrajudicial de controversias para resolver rápidamente los conflictos entre nombres de dominio y derechos de propiedad intelectual que se ajusten a las mejores prácticas, incluidas las recomendaciones de la OMPI. Esta política facilitará a las partes afectadas unas garantías procesales adecuadas y se aplicará sin perjuicio de eventuales acciones judiciales.

Artículo 5. Comité

1. La Comisión estará asistida por el comité establecido por la [propuesta de] Directiva XX/XX/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Propuesta de Directiva relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas Š COM(2000) 393).

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la misma.

Artículo 6. Reserva de derechos
La Comunidad conservará todos los derechos relativos al TLD .EU, incluidos en particular los derechos de propiedad intelectual y otros derechos relativos a las bases de datos del Registro necesarios para garantizar la aplicación del presente Reglamento y el derecho a volver a designar al Registro.

Artículo 7. Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

COM(2000) 827 definitivo – 2000/0328 (COD) Proposta di REGOLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO E DEL CONSIGLIO relativo alla messa in opera del dominio di primo livello Internet “.EU” (Testo rilevante ai fini del SEE)

IL PARLAMENTO EUROPEO E IL CONSIGLIO DELL'UNIONE EUROPEA,

visto il trattato che istituisce la Comunità europea, in particolare l'articolo 156,

vista la proposta della Commissione,

visto il parere del Comitato economico e sociale,

visto il parere del Comitato delle regioni,

deliberando in conformità della procedura di cui all'articolo 251 del trattato, considerando quanto segue:

1) La creazione del dominio di primo livello .EU fa parte degli obiettivi intesi ad accelerare il commercio elettronico nel quadro dell'iniziativa eEurope, approvata dal Consiglio europeo di Lisbona del 23-24 marzo 2000.

2) La comunicazione della Commissione al Consiglio e al Parlamento europeo sull'organizzazione e la gestione di Internet fa riferimento alla creazione di un dominio di primo livello .EU e la risoluzione del Consiglio relativa alla comunicazione incarica la Commissione di incoraggiare il coordinamento delle politiche legate alla gestione di Internet.

3) I domini di primo livello costituiscono parte integrante dell'infrastruttura di Internet e svolgono un ruolo di primo piano ai fini dell'interoperabilità del World Wide Web (“WWW” o “Web”) su scala mondiale. Grazie al collegamento e alla presenza consentiti dall'assegnazione dei nomi di dominio e dei relativi indirizzi, gli utilizzatori sono in grado di rintracciare gli elaboratori
e i siti web sulla Rete. I domini di primo livello costituiscono inoltre parte integrante di ogni indirizzo Internet di posta elettronica.

4) Il dominio di primo livello .EU agevolerà l'accesso alle reti e al mercato virtuale basato su Internet, in conformità con l'articolo 154, paragrafo 2 del trattato, predisponendo un dominio di registrazione aggiuntivo ed alternativo rispetto agli attuali domini di primo livello nazionali (ccTLDs) o una registrazione globale tra i domini di primo livello generici (gTLDs), creando maggiori opportunità di scelta e di concorrenza.

5) Il dominio di primo livello .EU migliorerà l'interoperabilità delle reti transeuropee, in conformità degli articoli 154 e 155 del trattato, garantendo la disponibilità dei server di nomi .EU nella Comunità. Ciò avrà effetti favorevoli sulla topologia e sull'infrastruttura tecnica di Internet in Europa, che trarranno beneficio dall'esistenza di un nuovo gruppo di server di nomi nella Comunità.

6) Grazie al dominio di primo livello .EU, il mercato interno godrà di maggiore visibilità nell'ambito del centro di scambi commerciali virtuale basato su Internet. Il dominio di primo livello .EU offrirà un nesso chiaramente identificabile con la Comunità europea, con il quadro normativo associato e con il mercato europeo; consentirà inoltre alle imprese, alle organizzazioni e alle persone fisiche della Comunità di registrarsi in un dominio specifico che renda evidente tale nesso. Pertanto, il dominio di primo livello .EU non soltanto costituirà una pietra miliare per l'evoluzione del commercio elettronico
in Europa, ma favorirà anche la realizzazione degli obiettivi dell'articolo 14 del trattato.

7) Il dominio di primo livello .EU dovrà essere messo in opera conformemente ai principi pertinenti adottati dal Comitato GAC (Governmental Advisory Committee) dell'ICANN. Tali principi stabiliscono, in particolare, che il sistema di attribuzione dei nomi e degli indirizzi Internet rappresenta una risorsa pubblica che deve essere gestita secondo l'interesse della comunità globale di Internet, e che i domini di primo livello nazionali vengono gestiti fiduciariamente dai registri secondo i criteri del pubblico interesse, e in special modo l'interesse della comunità di Internet, per conto delle istituzioni pubbliche competenti, e in particolare dei governi i quali, in quanto autorità competenti sulle politiche pubbliche, sono in ultima analisi responsabili in merito ai propri domini di primo livello nazionali, compatibilmente con la connettività universale di Internet.

8) La Commissione, in rappresentanza della Comunità europea, ha chiesto la delega per il codice ” EU “, con lo scopo di creare un dominio di primo livello Internet. Il 25 settembre 2000 l'ICANN ha adottato una risoluzione, secondo cui “i codici alfanumerici a 2 elementi (…) sono delegabili in quanto domini di primo livello nazionali solo nei casi in cui l'Agenzia di aggiornamento della norma ISO 3166 abbia stabilito, nel proprio elenco eccezionale di nomi riservati, la destinazione esclusiva (reservation) del codice destinata a coprire qualsiasi utilizzo della norma ISO 3166-1 in cui sia necessaria una rappresentazione codificata della denominazione del paese, territorio o regione in questione”. Il codice ” EU ” adempie a tali condizioni ed è quindi ” delegabile ” alla Comunità europea.

9) La Comunità europea dovrà stabilire le condizioni di messa in opera del dominio di primo livello .EU in maniera tale da designare un registro e determinare il quadro di politica pubblica entro cui il registro stesso dovrà operare.

10) Conformemente ai principi di sussidiarietà e di proporzionalità di cui all'articolo 5 del trattato, gli obiettivi dell'azione proposta per la messa in opera del dominio di primo livello .EU non possono essere sufficientemente realizzati dagli Stati membri e possono dunque, a motivo delle dimensioni o degli effetti dell'azione, essere meglio realizzati a livello comunitario. Il presente regolamento si limita a stabilire le norme minime indispensabili per il raggiungimento di tali obiettivi e non va al di
là di quanto necessario a tale scopo.

11) Conformemente all'articolo 2 della decisione del Consiglio, del 28 giugno 1999, recante modalità per l'esercizio delle competenze di esecuzione conferite alla Commissione, è opportuno che le misure per l'esecuzione del presente regolamento siano adottate grazie alla procedura consultiva stabilita all'articolo 3 della decisione citata,

HANNO ADOTTATO IL PRESENTE REGOLAMENTO:

Articolo 1, Oggetto

Il presente regolamento conferisce alla Commissione competenze relative alla messa in opera del dominio di primo livello (TLD) .EU, stabilisce le condizioni per l'esercizio di tali competenze, in particolare per quanto riguarda la designazione di un registro, e il quadro di politica pubblica entro il quale opererà tale registro.

Articolo 2. Caratteristiche del registro

1. Ai fini del presente regolamento, per “registro” si intende l'organismo al quale sono affidate l'organizzazione, l'amministrazione e la gestione del dominio di primo livello .EU, segnatamente per quanto riguarda l'aggiornamento delle banche dati, la registrazione dei nomi di dominio, la gestione dei server dei nomi di dominio di primo livello del registro e la
diffusione dei file di zona relativi ai domini di primo livello.

2. La Commissione designa il registro. La Commissione e il registro concludono un contratto per un periodo di tempo determinato e rinnovabile.
Tale contratto stabilisce le condizioni con cui la Commissione supervisiona l'organizzazione, l'amministrazione e la gestione del dominio di primo livello .EU attuate dal registro.

3. Il registro è un organismo senza scopo di lucro, istituito conformemente alla legislazione di uno Stato membro. Esso ha la propria sede legale, amministrazione centrale e sede d'affari principale nel territorio della Comunità europea.

4. Il registro conclude un contratto con l'ICANN (Internet Corporation for Assigned Names and Numbers), dopo aver ottenuto il consenso della Commissione. Tale contratto è conforme ai principi pertinenti raccomandati dal Comitato GAC (Governmental Advisory Committee) dell'ICANN.

Articolo 3. Obblighi del registro

1. Il registro rispetta le regole, le politiche e le procedure stabilite nel presente regolamento e adottate dalla Commissione in conformità ad esso.

2. Il registro:

a) organizza, amministra e gestisce il dominio di primo livello .EU conformemente a principi di qualità, efficienza, affidabilità ed accessibilità;

b) osserva le norme applicabili in materia di appalti pubblici e in ogni caso applica procedure trasparenti e non discriminatorie;

c) registra nel dominio di primo livello .EU i nomi di dominio richiesti da:

I) qualsiasi impresa che abbia la propria sede legale, amministrazione centrale o sede d'affari principale nel territorio della Comunità europea;

II) qualsiasi organizzazione che abbia la propria sede nel territorio della Comunità europea;

III) qualsiasi persona fisica residente nel territorio della Comunità europea.

d) applica diritti annui di importo abbordabile, direttamente connessi ai costi sostenuti.

3. Qualsiasi aspetto relativo alla politica di registrazione per la messa in opera del dominio di primo livello .EU non contemplato dall'articolo 4, paragrafo 1 è determinato dal registro in consultazione con la Commissione e le altre parti
interessate e conformemente al contratto concluso tra la Commissione e il registro di cui all'articolo 2, paragrafo 2.

4. In merito a qualsiasi decisione adottata dal registro sono competenti gli organi giurisdizionali dello Stato membro in cui è stabilito il registro medesimo.

Articolo 4. Quadro di politica pubblica

1. La Commissione adotta regole di politica pubblica relative alla messa in opera del dominio di primo livello .EU conformemente alla procedura di cui all'articolo 5, paragrafo 2, previa consultazione del registro.

2. Al fine di prevenire e risolvere i conflitti tra le registrazioni dei nomi di dominio e i diritti di proprietà intellettuale, e tenendo conto delle norme comunitarie e nazionali, la Commissione, previa consultazione del registro e in conformità con la procedura di cui all'articolo 5, paragrafo 2 :

a) per quanto concerne la prevenzione della registrazione a fini di speculazione e abusiva dei nomi di dominio, adotta una politica e una procedura conformi alle migliori pratiche, e in particolare alle raccomandazioni dell'OMPI (Organizzazione mondiale per la proprietà intellettuale);

b) ai fini di risolvere prontamente i conflitti tra nomi di dominio e diritti di proprietà intellettuale, adotta una politica e una procedura di risoluzione delle controversie in sede extragiudiziale conformi alle migliori pratiche, e in particolare alle raccomandazioni dell'OMPI. Tale politica dispone adeguate garanzie di carattere procedurale per le parti interessate e trova applicazione lasciando inalterata ogni possibile via di ricorso giurisdizionale.

Articolo 5. Comitato

1. La Commissione è assistita dal comitato istituito dalla[proposta di] direttiva XX/XX/CE concernente un quadro normativo comune per le reti e i servizi di comunicazioni elettroniche.

2. Nei casi in cui si fa riferimento al presente paragrafo, si applica la procedura consultiva di cui all'articolo 5 della decisione 1999/468/CE, nel rispetto dell'articolo 7 e dell'articolo 8 della stessa.

Articolo 6. Mantenimento di diritti

La Comunità europea mantiene tutti i diritti connessi con il dominio di primo livello .EU, in particolare i diritti di proprietà intellettuale e gli altri diritti relativi alle banche dati del registro atti a garantire l'attuazione del presente regolamento, nonché il diritto di ridesignare il registro.

Articolo 7. Entrata in vigore

Il presente regolamento entra in vigore il ventesimo giorno successivo alla pubblicazione nella Gazzetta ufficiale delle Comunità europee.

Il presente regolamento è obbligatorio in tutti i suoi elementi e direttamente applicabile in ciascuno degli Stati membri.

01Ene/14

Ligji Nr. 9223, date 29.4.2004 Per Disa Ndryshime Dhe Shtesa Ne Ligjin Nr. 8530, Date 23.09.1999, Per Sherbimin Postar Ne Republiken e Shqiperise.

Ne mbështetje te neneve 78 dhe 83 pika 1 te Kushtetutës, me propozimin e Këshillit te Ministrave,

 

KUVENDI

I REPUBLIKES SE SHQIPERISE

VENDOSI:

 

Ne ligjin Nr. 8530, date 23.9.1999 “Për shërbimin postar ne Republikën e Shqipërisë”, bëhen këto ndryshime dhe shtesa:

 

Neni 1

Ne nenin 3 bëhen këto ndryshime e shtesa:

1. Pika 14 e nenit 3 ndryshohet si me poshtë:

“14. “Shërbime te rezervuara” nënkupton shërbimet e kryera ekskluzivisht nga operatori publik i postave, për te përmbushur detyrimin e shërbimit baze për pranimin, përpunimin, transportin dhe dorëzimin e objekteve te korrespondencës se brendshme, me çmim dhe kufi peshe, siç përcaktohet ne vendimin e Këshillit te Ministrave.”.

2. Pas pikës 18 shtohen pikat 19 dhe 20 si me poshtë:

“19. “Licence individuale” nënkupton te drejtën qe i jepet çdo subjekti juridik, vendas ose i huaj, qe plotëson kërkesat e legjislacionit shqiptar për shërbimet postare, për ofrimin e shërbimeve te tjera nga ato te rezervuara, qe përfshihen ne shërbimin baze postar.

“20. “Licence e përgjithshme” nënkupton te drejtën qe i jepet çdo subjekti fizik ose juridik, vendas apo i huaj, qe plotëson kërkesat e legjislacionit shqiptar për shërbimet postare, për ofrimin e shërbimeve te tjera nga ato te rezervuara, qe nuk përfshihen ne shërbimin baze postar. “.

 

Neni 2

Shkronja “b” e pikës 1 te nenit 11 ndryshohet si me poshtë:

“b) te këtë te drejtën e transportimit te objekteve te thjeshta te postes se letrave te brendshme, ne peshën qe do te përcaktohet ne vendimin e Këshillit te Ministrave. Këtu përfshihen dhe objektet e postes se drejtpërdrejte.”.

 

Neni 3

Titulli i kreut V behet “Licencat” dhe titulli i nenit 16 behet “Licenca individuale” ,

 

Neni 4

Neni 17 i ligjit ndryshohet si me poshtë:

“Neni 17.- Licencat e përgjithshme

1. Shërbimet e tjera postare, qe nuk përfshihen ne shërbimin baze postar, ushtrohen pas dhënies se licencës se përgjithshme nga ministri.

2. Procedura për dhënien e licencës se përgjithshme përcaktohet nga ministri.

3. Një licence e përgjithshme mund t'i jepet një personi fizik ose juridik, i cili:

a) plotëson kërkesat themelore te konfidencialitetit, te sigurisë dhe te mbrojtjes se te dhënave, si dhe respekton te drejtat ekskluzive qe i jepen operatorit publik;

b) plotëson kërkesat e nevojshme, sipas legjislacionit ne fuqi, për te ushtruar veprimtarinëpostare.

4. Ofruesi i shërbimit është i detyruar te njoftoje DPPT-ne për pezullimin dhe përfundimin e veprimtarisë se tij te paktën 30 dite para marrjes se një veprimi te tille.

5. Ofruesi i shërbimit duhet t'ia paraqesë tarifat për dijeni DPPT-se te paktën 15 dite para vënies se tyre ne zbatim, si dhe te japë çdo informacion, qe i kërkohet nga ajo për kryerjen e funksioneve te saj.

6. Një ofrues i shërbimit, qe ofron shërbimet ne baze te një licence individuate, sipas nenit 16 te këtij ligji, nuk ka nevoje për licence te përgjithshme nga ministri, siç parashikohet ne këtë nen.”.

 

Neni 5

Ne te gjithë tekstin e ligjit, fjala “licence” zëvendësohet me fjalët “licence individuale” dhe fjala “leje” zëvendësohet me fjalët “licence e përgjithshme”.

 

Neni 6

Ky ligj hyn ne fuqi 15 dite pas botimit ne Fletoren Zyrtare.

 

Shpallur me dekretin Nr .4230, date 26.5.2004 te Presidentit te Republikës se Shqipërisë, Alfred Moisiu  

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA 9 JUNIO 1.999

1999/24744        TSJ Cataluña , S 09-06-1999, núm. 4368/1999, rec. 2152/1999. Pte: Quintana Pellicer, José de

RESUMEN

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra sentencia que rechazó la existencia de vulneración de su derecho a la intimidad personal. Considera la Sala que la referencia al proceso de enfermedad que sufre el actor no supone una intromisión en su intimidad, ni por mera negligencia, ni mucho menos con carácter deliberado, pues el parte de alta no ha tenido otro destino que los Servicios Administrativos del ICS, del INSS y la propia persona del demandante, quien no puede responsabilizar al Instituto demandado del uso que de los mismos haya realizado.

NORMATIVA APLICADA

 

• Constitución 27-12-78.  Constitución Española :

art. 18.1,  art. 53

.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 20 de agosto de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 1998 que contenía el siguiente Fallo:

“Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos contra Dª Inmaculada, INSS e ICS en reclamación por violación de derechos fundamentales debo absolver y absuelvo a la demandada de la demanda en su contra interpuesta”.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

“1.- El actor fue dado de baja médica e inició proceso de incapacidad laboral el 23/5/97.

2.- El 11/7/97 fue dado de alta por la Inspección médica de zona, a través de la codemandada Dª Inmaculada, expresando en el diagnóstico “infección HIV estadio A-1”.

3.- El alta fue expedida en los modelos autocopiativos anteriores a los prevenidos en el RD. 575/1997, de 18/4, en tanto no estaban a disposición todavía los nuevos modelos.

4.- El actor estaba percibiendo el subsidio de incapacidad temporal directamente del INSS, por lo que no existía empresa alguna a la que hubiera de entregar el parte de alta.

5.- Percibió prestación contributiva de desempleo, que finalizó el 3/3/97; trabajó en la empresa “F., S.L.” durante 4 meses y dos días y el 30/6/97 causó baja en la misma, mientras ya estaba en situación de incapacidad temporal.

6.- Interpuesta reclamación previa contra el alta por entender que violaba su derecho fundamental a la intimidad fue desestimada por resolución expresa”.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó (I.C.S.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de tutela de derechos fundamentales presentada por la parte actora, que argumenta en su recurso, la vulneración de su derecho a la intimidad personal por la circunstancia de haber expresado la Inspección Médica en su parte de alta, como diagnóstico de las lesiones padecidas, el de “infección HIV-estadio A-1”. Solicita como ya lo efectuó en la instancia la declaración de nulidad del parte de alta en su día expedido y una indemnización que fija en cuatro millones de pesetas.

El recurso se articula con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la Ley Procesal laboral, y se pide la modificación de los ordinales segundo y cuarto. El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la modificación de hechos probados solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de manera suficiente clara y manifiesta la equivocación del Juzgador. En este caso las alteraciones que se piden no obedecen a un error en la convicción judicial sino el deseo de la parte recurrente de ampliar las manifestaciones judiciales con adiciones absolutamente irrelevantes para el fallo, pues lo que se discute es si se ha producido una violación en la intimidad del actor, no si el modelo utilizado para firmar el alta médica, es el impreso que corresponde de desde el punto vista administrativo correspondía a aquel momento concreto en que fue expedida o para quien trabajaba cuando inició su proceso de incapacidad temporal.

 SEGUNDO.- La censura jurídica se limita a la denuncia de infracción del art. 18-1 de la Constitución Española de 1978, en relación con el art. 53 de la propia norma fundamental y en concordancia con lo prevenido en la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo. Relaciona la vulneración denunciada con lo dispuesto en la Ley General de Sanidad y una serie de disposiciones de rango inferior que menciona. Partiendo del relato de hechos probados de la resolución recurrida no puede sino compartirse la argumentación del Magistrado de instancia cuando afirma que en este caso no puede sostenerse que haya existido una intromisión ilegitima en la esfera de la privacidad del demandante pues el ICS a través de la Inspección Médica se limitó a revisar la situación del actor en el ejercicio de sus facultades de control sanitario que legalmente le corresponden. El resultado del cumplimiento estricto de esta función legal fue la expedición del correspondiente parte de Alta en el que no es posible apreciar comentario o manifestación subjetiva de quien lo expidió que pueda revestir ni siquiera de modo indiciario ofensa u ataque a la privacidad de quien venía sometido al control imprescindible, que de sufrir la gestión de una prestación de la Seguridad Social.

Por otra parte el contenido del proceso que aqueja al recurrente no fue divulgado por los servicios del Organismo demandado que expidió el Alta pues las correspondientes copias se incorporaron a los expedientes del propio ICS y del INSS y las restantes fueron entregadas al demandante que en uso de su derecho remitió al INEM a los efectos que consideró oportunos en relación con las competencias propias de este Organismo. El trabajador no prestaba servicio en ninguna empresa en el momento del Alta, por lo esta ni siquiera trascendió a ámbito alguno profesional o social, limitándose su difusión al ámbito exclusivamente administrativo sin ninguna derivación o consecuencia ulterior.

Es cierto que el R.D. 575/97 de 18 de Abril y en la OM 19 de Junio de 1997 solo establecen la obligación de hacer constar el de quedar en poder de la Gestora y del INSS tanto en los partes de Alta, baja y confirmación, y no en las copias entregadas al trabajador, pero sin perjuicio de la validez administrativa de los modelos anteriores hasta disponer de los actuales y que la sentencia de instancia declara con valor de hecho probado que la Inspección Médica no había recibido los nuevos cuando libró el Alta, no cabe duda de que la referencia al proceso de enfermedad que sufre el actor, no supone una intromisión en su intimidad, ni por mera negligencia, ni mucho menos deliberado, pues el parte en cuestión no ha tenido otro destino que los Servicios Administrativos del ICS, del INSS y la propia persona del demandante, quien no puede responsabilizar al Instituto demandado del uso que de los mismos haya realizado. No existe pues violación de derecho fundamental y lo expuesto y razonado supone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

F A L L O

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de 10 de Diciembre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona, en autos de tutela de derechos fundamentales seguido a instancia de D. Carlos contra Dª Inmaculada, I.N.S.S. e I.C.S. Y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

 Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José de Quintana Pellicer.- Mª Lourdes Arastey Sahun.- Mª del Carmen Quesada Pérez.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

01Ene/14

Loi nº 24-96 promulguée par le dahir nº 1-97-162 du 2 rabii II 1418 (7 août 1997), relative à la poste et aux télécommunications.

PRÉAMBULE

Le secteur de la poste et des télécommunications, dans sa définition la plus large, constitue un élément moteur pour le développement économique et social du pays et favorise l'épanouissement et la diffusion de son héritage civilisationnel et culturel.

Les efforts poursuivis pour le développement économique et l'évolution rapide des technologies des télécommunications associées aux techniques spatiales, informatiques, audiovisuelles et électroniques permettront aux entreprises marocaines de développer et d'exploiter un secteur de télécommunications en continuelle évolution.

Cette évolution des communications électroniques s'accompagne d'un échange, Aussi rapide que fiable, des objets physiques que représentent les lettres et les paquets.

L'expansion des services nouveaux à la fois de la poste et des télécommunications a entraîné une remise en cause quasi-universelle du mode de gestion et d'organisation de ces deux activités.

La tendance observée à travers le monde vise entre autres :

– La séparation des activités de la poste de celles des télécommunications;

– la séparation des fonctions de la réglementation et de l'exploitation;

– la mise en place d'organes de régulation, de contrôle et d'arbitrage du secteur des télécommunications.

Ce secteur doit alors s'adapter aux mutations socio-économiques qui résultent du développement général du pays et, en même temps, s'intégrer dans un ensemble de réseaux internationaux caractérisés par une association de plus en plus étroite du secteur privé à leur installation et à leur exploitation dans un cadre commercial et concurrentiel.

Il est donc essentiel de doter le secteur d'un cadre juridique et réglementaire en parfaite harmonie avec les traités et les arrangements internationaux auxquels le Royaume du Maroc souscrit, capable d'encourager les initiatives privées pour étendre les réseaux et services de la poste et des télécommunications à l'ensemble du territoire du Royaume et à toutes les couches de la population d'une part, et de mettre les opérateurs économiques en position favorable dans les situations concurrentielles prévalant dans les communications internationales d'autre part.

La nouvelle structure du secteur se fixe comme objectifs :

– De doter le secteur des télécommunications d'un cadre réglementaire efficace et transparent favorisant une concurrence loyale au bénéfice des utilisateurs des réseaux et services des télécommunications;

– de poursuivre le développement de ces réseaux et services en favorisant les initiatives tendant à les adapter à l'évolution des technologies et au progrès scientifique;

– de fournir un service public sur l'ensemble du territoire du Royaume et à toutes les couches de la population et ce, dans le cadre du plan de développement économique et social ;

– d'offrir à l'économie nationale les moyens de communication basés sur des technologies en constante évolution de façon à accroître son ouverture et son intégration dans l'économie mondiale ;

– de dynamiser le secteur de la poste par l'introduction de la concurrence dans le courrier accéléré international ;

– de favoriser la création d'emplois directement ou indirectement liés au secteur.

L'objet de cette loi est de définir le cadre juridique précisant le nouveau paysage du secteur de la poste et des télécommunications, notamment celui des réseaux des Télécommunications qui pourront être exploités par des personnes privées détentrices d'une licence qui sera accordée par décret délibéré conformément à l'article 66 de la Constitution, sachant que l'Etat fixe les orientations générales du secteur de la poste et des télécommunications, et l'autorité gouvernementale compétente veille à leur respect et à leur application.

TITRE 1.- Du Régime Juridique Des Télécommunications

Chapitre PREMIER.- Définitions

 

Article Premier :

(Modifié et complété par l’article 1 de la Loi nº 55-01 du 4 Novembre 2004).

On entend au sens de la présente loi par :

1) Autorité gouvernementale compétente : l'autorité gouvernementale désignée par voie réglementaire, responsable pour le compte de l'Etat, de l'application de la législation et de la réglementation des postes et télécommunications.

2) Exploitant de réseau public de télécommunications : toute personne morale qui exploite un réseau public de télécommunications ou qui fournit au public un service de télécommunications.

3) Equipement terminal : tout équipement destiné à être connecté directement ou indirectement à un point de terminaison d'un réseau et qui émet, reçoit ou traite des signaux de télécommunications. Ne sont pas visés les équipements permettant d'accéder aux services de radiodiffusion et de télévision.

4) Licence de télécommunications : droit attribué par décret d'établir et/ou d'exploiter un réseau et/ou des services de télécommunications. Dans le cadre de la législation et de la réglementation en vigueur, ce droit est accompagné de garanties sur la durée et les conditions d'établissement et/ou d'exploitation et d'engagements du titulaire à respecter les termes et conditions de la licence.

5) Ondes radioélectriques ou fréquences radioélectriques: Ondes électromagnétiques se propageant dans l'espace sans guide artificiel.

6) Services à valeur ajoutée : Des services qui permettent d'ajouter une valeur aux informations fournies par le client en améliorant leur forme ou leur contenu ou en prévoyant leur stockage et leur recherche, en utilisant nécessairement les capacités des réseaux publics de télécommunications titulaires des licences.

7) Points de terminaison : Les points de connexion physique répondant à des spécifications techniques nécessaires pour avoir accès à un réseau de télécommunications et communiquer efficacement par son intermédiaire. Ils font partie intégrante du réseau.

Lorsqu'un réseau de télécommunications est connecté à un réseau étranger, les points de connexion à ce réseau sont considérés comme point de terminaison.

8) Réseau de télécommunications : Toute installation, tout ensemble d'installations assurant soit la transmission, soit la transmission et l'acheminement de signaux de télécommunications, ainsi que l'échange des informations de commande et de gestion qui y est associé, entre les points de terminaison de ce réseau.

9) Réseau indépendant : Un réseau de télécommunications nécessairement et exclusivement réservé à un usage privé ou partagé, sans but commercial et dont l'utilisation est exclusivement destinée aux besoins spécifiques pour lesquels le réseau a été établi.

Un réseau indépendant est appelé :

– à usage privé, lorsqu'il est réservé à l'usage de la personne physique ou morale qui l'établit ;

– à usage partagé, lorsqu'il est réservé à l'usage d'une société ou ses filiales et succursales, en vue d'échanger des communications internes au sein d'un même groupe.

10) Réseau interne : Un réseau indépendant entièrement établi sur une même propriété, sans emprunter ni le domaine public, y compris hertzien, ni une propriété tierce.

11) Réseau public de télécommunications : L'ensemble des réseaux de télécommunications établis et/ou exploités pour les besoins du public.

12) Réseau public fixe de télécommunications : Réseau de télécommunications offrant des services exclusivement à partir de points de terminaison inamovibles et situés dans des lieux fixes et déterminés, accessibles au moyens d'équipements terminaux.

13) Réseau, installation ou équipement terminal radioélectrique : Un réseau, une installation ou un équipement terminal qui utilise des fréquences hertziennes pour la propagation des ondes en espace libre. Au nombre des réseaux radioélectriques, figurent notamment les réseaux utilisant les capacités de satellites.

14) Service de télécommunications : Toute prestation incluant la transmission ou l'acheminement de signaux ou une combinaison de ces fonctions par des procédés de télécommunications. Ne sont pas visés les services de radiodiffusion et de télévision.

15) Service téléphonique : L'exploitation commerciale pour le public du transport direct de la voix en temps réel, à travers un ou des réseaux publics commutés, permettant à tout utilisateur qu'il soit fixe ou mobile d'utiliser l'équipement connecté à un point de terminaison d'un réseau pour communiquer avec un autre utilisateur qu'il soit fixe ou mobile utilisant un équipement connecté à un autre point de terminaison.

16) Service télex : L'exploitation commerciale du transfert direct en temps réel, par échange de signaux de nature télégraphique, de messages dactylographiés, entre des utilisateurs raccordés aux points de terminaison d'un réseau de télécommunications.

17) Spectre des fréquences radioélectriques : Ensemble des ondes radioélectriques dont la fréquence est comprise entre 3 KHz et 3.000 GHz.

18) Télécommunication : Toute transmission, émission ou réception de signes, de signaux, d'écrits, d'images, de sons ou de renseignements de toute nature, par fil, optique, radioélectricité ou autres systèmes électromagnétiques.

19) Réseau ouvert de télécommunications : L'accès ouvert aux réseaux publics de télécommunications et, le cas échéant, aux services de télécommunications offerts par ces réseaux ainsi que l'utilisation efficace de ces réseaux et de ces services.

20) Interconnexion : Les prestations réciproques offertes par deux exploitants de réseaux ouverts au public, ou les prestations offertes par un exploitant de réseau ouvert au public à un prestataire de service téléphonique au public, qui permettent à l'ensemble des utilisateurs de communiquer librement entre eux, quels que soient les réseaux auxquels ils sont raccordés ou les services qu'ils utilisent.

21) Service universel : Le service universel comprend des services dont le contenu est fixé par la présente loi et des services liés à l’aménagement du territoire et/ou à valeur ajoutée dont le contenu et les modalités d'exécution sont fixés dans le cahier des charges des exploitants de réseaux publics de télécommunications.

Le service universel comprend un service minimum consistant en un service de télécommunications dont un service téléphonique d'une qualité spécifiée, à un prix abordable.

22) Infrastructures alternatives: Toute installation ou ensemble d'installations pouvant assurer ou contribuer à assurer soit la transmission, soit la transmission et l'acheminement de signaux de télécommunications.

23) Exploitants d'infrastructures alternatives : Les personnes morales de droit public habilitées conformément à la législation en vigueur et les personnes morales de droit privé concessionnaires de service public ou tout autre personne de droit privé, disposant d'infrastructures ou de droits pouvant supporter ou contribuer à supporter des réseaux de télécommunications sans qu'elles puissent exercer par elles-mêmes les activités d'exploitant de réseau public de télécommunications au sens de l'article premier (2) de la présente loi.

24) Boucle locale: Le segment de réseau filaire ou radioélectrique existant entre le poste de l'abonné et le commutateur d'abonné auquel il est rattaché.

Chapitre II.- Principes Généraux

 

Article 2

Sont soumis à licence l'établissement et l'exploitation de tous réseaux publics de télécommunications empruntant le domaine public ou utilisant le spectre des fréquences radioélectriques.

Article 3

Sont soumis à autorisation l'établissement et l'exploitation de réseaux indépendants à l'exception des réseaux internes.

Article 4

Sont soumis à agrément :

– les installations radioélectriques ;

– les équipements terminaux qui sont destinés à être raccordés à un réseau public de télécommunications ;

– les laboratoires d'essais et mesures des équipements de télécommunications.

 

Article 5

Est soumise à déclaration la fourniture de services à valeur ajoutée, fixés par voie réglementaire, utilisant les capacités disponibles des réseaux de télécommunications visés à l'article 2 ci-dessus.

Article 6

Sont établis librement les réseaux internes et les installations radioélectriques exclusivement composées d'appareils de faible puissance et de faible portée.

Article 7

L'établissement et/ou l'exploitation de réseaux s'effectuent dans les conditions d'une concurrence loyale, et dans le respect, par les exploitants des réseaux publics, du principe d'égalité de traitement des usagers. L'accès de ces derniers aux réseaux publics doit être assuré dans des conditions objectives, transparentes et non discriminatoires.

Article 7 bis :

(Incorporée par l’article 3 de la Loi nº 55-01 du 4 Novembre 2004).

Les exploitants d'infrastructures alternatives peuvent louer ou céder à un exploitant de réseau public de télécommunications titulaire d'une licence ou à un demandeur d'une licence dans le cadre d'un appel d'offres, dans le respect de la législation relative aux occupations du domaine public, la capacité excédentaire dont ils pourraient disposer après avoir déployé des infrastructures destinées à leurs propres besoins et/ou les droits de passage sur le domaine public, les servitudes, les emprises, les ouvrages de génie civil, les artères et canalisations et les points hauts dont ils disposent.

Le contrat de location ou de cession doit être communiqué à l'ANRT pour information.

Les recettes et les dépenses relatives à cette cession ou location sont retracées dans une comptabilité distincte de l'exploitant d'infrastructures alternatives.

La location ou la cession d'infrastructures alternatives ne doit pas porter atteinte aux droits de passage que sont en droit d'obtenir les autres exploitants de réseaux publics de télécommunications.

Article 8

L'interconnexion entre les différents réseaux de télécommunications doit être faite dans des conditions réglementaires, techniques et financières, acceptables, objectives et non discriminatoires qui assurent des conditions de concurrence loyale.

L'Agence nationale de réglementation des télécommunications visée à l'article 27 ci-dessous et désignée en abrégé ” ANRT ” est chargée de veiller au respect des dispositions qui précèdent et tranche les litiges y relatifs.

Article 8 bis :

(Incorporée par l’article 3 de la Loi nº 55-01 du 4 Novembre 2004).

L'Agence nationale de réglementation des télécommunications est chargée de veiller au respect de la concurrence loyale dans le secteur des télécommunications et tranche les litiges y afférents, notamment ceux relatifs au respect des articles 6,7 et 10 de la loi nº 6-99 sur la liberté des prix et de la concurrence.

Les modalités de saisine de l'ANRT et la nature des décisions prises par elle sont fixées par voie réglementaire.

L’ANRT informe le Conseil de la Concurrence des décisions prises en vertu du présent article.

 

Article 9

Le spectre des fréquences radioélectriques fait partie du domaine public de l'Etat. L'assignation de fréquences radioélectriques est soumise au paiement d'une redevance conformément à la réglementation en vigueur.

Article 9 bis :

(Incorporée par l’article 3 de la Loi nº 55-01 du 4 Novembre 2004).

L'ANRT attribue aux exploitants de réseaux publics de télécommunications des numéros, blocs de numéros et préfixes dans des conditions objectives, transparentes et non discriminatoires.

Les conditions d'utilisation de ces numéros, blocs de numéros et préfixes sont précisées par les décisions d'attribution établies et notifiées aux exploitants par l'ANRT.

L'ANRT veille à la bonne utilisation des numéros attribués. Les numéros, blocs de numéros et préfixes ne peuvent être protégés par un droit de propriété industrielle ou intellectuelle. Ils sont incessibles et ne peuvent faire l'objet d'un transfert qu'après accord de l'ANRT. Les modalités et conditions de mise en oeuvre de la portabilité des numéros sont fixées par l'ANRT.

Chapitre III.- Du Régime Des Licences

 

Article 10

(Modifié par l’article 1 de la Loi nº 55-01 du 4 Novembre 2004).

La licence d'établissement et d'exploitation de réseaux publics de télécommunications empruntant le domaine public ou utilisant le spectre des fréquences radioélectriques, visée à ; l'article 2 ci-dessus, est délivrée à toute personne morale adjudicataire d'un appel à la concurrence et qui s'engage à respecter les conditions générales d'exploitation et les clauses d'un cahier des charges réglementant les conditions générales d'établissement et d'exploitation des réseaux et services des télécommunications.

Elle est soumise au paiement d'une contrepartie financière dont les modalités seront précisées dans le cahier des charges précité.

Les conditions générales d'exploitation visées à l'alinéa précédent concernent :

– la concurrence loyale ;

– l'obligation de tenir des comptes financiers autonomes pour chaque réseau et service exploité ;

– les conditions de confidentialité et de neutralité du service au regard des messages transmis ;

– les prescriptions exigées par la défense nationale et la sécurité publique et les prérogatives de l'autorité judiciaire ;

– les modalités de contribution aux missions générales de l'Etat et en particulier aux missions et charges du service universel;

– les conditions de fourniture des informations nécessaires à la réalisation de l'annuaire général des abonnés ;

– l'obligation de respecter les accords et les conventions internationaux ratifiés par le Royaume du Maroc ;

– l'obligation d'acheminer gratuitement les appels d'urgence;

– la contribution à la recherche, à la formation et à la normalisation en matière de télécommunications.

Article 10 bis :

(Incorporée par l’article 3 de la Loi nº 55-01 du 4 Novembre 2004).

La contribution des exploitants de réseaux publics de télécommunications, prévue par l'article 10 ci-dessus au titre de la formation et de la normalisation est fixée à 0,75 % de leur chiffre d'affaires, hors taxes, net des frais d'interconnexion, réalisé au titre des activités de télécommunications objet de la licence.

Ce montant est versé directement par les exploitants au budget de l'ANRT.

La contribution des exploitants au titre de la recherche est fixée à 0,25 % du chiffre d'affaires précité.

Elle est versée dans un compte d'affectation spéciale pour la recherche créé conformément à la législation en vigueur.

Sont libérés de cette contribution, les exploitants de réseaux publics de télécommunications qui réalisent, pour un montant équivalent, des programmes de recherche dans le cadre de conventions à passer avec des organismes de recherche dont la liste sera fixée par voie réglementaire.

Article 11

Pour chaque appel à la concurrence ayant pour objet de proposer l'établissement et/ou l'exploitation d'un réseau ou service de télécommunications déterminé, l'administration fixe dans un cahier des charges :

1) les conditions d'établissement du réseau

2) les conditions de la fourniture du service

3) la zone de couverture dudit service et le calendrier de réalisation

4) les fréquences radioélectriques et les blocs de numérotation attribués ainsi que les conditions d'accès aux points hauts faisant partie du domaine public ;

5) les qualifications professionnelles et techniques minimales ainsi que les garanties financières exigées des demandeurs ;

6) les conditions d'exploitation du service notamment les conditions de fourniture du service universel et le principe du respect de l'égalité de traitement des usagers ;

7) les modalités de paiement, de la redevance visée à l'alinéa 2 de l'article 9 ci-dessus ;

8) la durée de validité de la licence et ses conditions de renouvellement

9) les modalités de paiement de la contrepartie financière visée au premier alinéa de ; l'article 10 L'appel à la concurrence détermine les conditions d'accès et d'interconnexion aux réseaux publics de télécommunications et, éventuellement, les conditions de location des éléments de ces réseaux qui sont nécessaires à l'établissement du nouveau réseau ou à la fourniture du service objet de l'appel d'offres. Dans ce cas, l'obtention de la licence emporte de plein droit l'accès à l'interconnexion ou la location nécessaire.

Est déclaré adjudicataire, le candidat dont l'offre est jugée la meilleure par rapport à l'ensemble des prescriptions des cahiers des charges et après avis de l'ANRT visée à l'article 27 ci-dessous.

L'adjudication fait l'objet d'un rapport public.

Article 12

Les licences délivrées par décret en application du présent chapitre sont personnelles. Elles ne peuvent être cédées à un tiers que par décret. Cette cession implique la poursuite du respect de l'ensemble des dispositions de la licence.

Le décret doit être notifié dans un délai maximum de deux mois. Tout refus de l'agrément doit être motivé.

Article 13

Les exploitants de réseaux publics de télécommunications ont l'obligation de respecter les conditions de fourniture d'un réseau ouvert de télécommunications. Ces conditions sont fixées par voie réglementaire et concernent :

* l'adaptation des interfaces techniques y compris, le cas échéant, la définition et la mise en oeuvre des points de terminaison du réseau ;

* les conditions d'utilisation y compris, le cas échéant, l'accès aux fréquences radioélectriques ;

* les principes de la tarification.

 

Article 13 bis :

(Incorporée par l’article 3 de la Loi nº 55-01 du 4 Novembre 2004).

1) Font partie du service universel et sont obligatoires pour les exploitants de réseaux publics de télécommunications, l'acheminement des appels d'urgence, la fourniture d'un service de renseignement et d'un annuaire sous forme imprimée ou électronique.

2) Sont considérées comme missions relatives à l'aménagement du territoire, la desserte du territoire national en cabines téléphoniques installées sur le domaine public et/ou la desserte en moyens de télécommunications des zones périphériques urbaines, des zones industrielles et dans les zones rurales.

3) La liste des services à valeur ajoutée entrant dans le cadre du service universel est fixée dans le cahier des charges et comprend notamment les services permettant l'accès à l’internet.

Les modalités de réalisation des missions du service universel sont fixées dans un cahier des charges particulier des exploitants des réseaux publics de télécommunications pris conformément à la législation et à la réglementation en vigueur.

Les exploitants de réseaux publics de télécommunications contribuent annuellement au financement des missions du service universel dans la limite de 2% du chiffre d'affaires hors taxes net des frais d'interconnexion, réalisé au titre des activités de télécommunications objet de leur licence.

Le cahier des charges prévu à l'alinéa précédent, dit cahier des charges du service universel, est conclu pour une durée déterminée et renouvelé selon les modalités qu’il fixe. II est approuvé par décret.

Toutefois, les exploitants peuvent soit réaliser eux-mêmes les missions du service universel prévues dans le cahier des charges particulier précité, soit s'en libérer en payant la contribution y afférente qui sera versée à un compte d'affectation spéciale qui sera créé conformément à la loi organique des finances et les textes pris pour son application.

De même, en cas de réalisation incomplète desdites missions par les exploitants, ces derniers versent audit compte la différence entre le montant des réalisations et le montant dont ils restent redevables au titre de la contribution aux missions du service universel et sont passibles d'une amende calculée conformément aux clauses du cahier des charges.

Toutefois, les services obligatoires vises au 1) ci-dessus n'entrent pas dans le calcul de la contribution aux charges des missions du service universel.

Les modalités de contribution et de réalisation des missions du service universel sont fixées par voie réglementaire.

Article 13 ter :

(Incorporée par l’article 3 de la Loi nº 55-01 du 4 Novembre 2004).

Des licences particulières peuvent être délivrées, après appel à la concurrence conformément à l'article 10, pour la réalisation des missions du service universel visées aux paragraphes 2 et 3 de l'article 13 bis ci-dessus.

Un cahier des charges spécifique approuvé par voie réglementaire doit :

– définir les obligations relatives à l'aménagement du territoire ;

– fixer les modalités d'application du paragraphe 3 de l'article 13 bis relatif aux services à valeur ajoutée.

II précise également les modalités de mise en oeuvre du service universel par l’exploitant et fixe les sanctions pécuniaires applicables en cas de non respect par ce dernier des obligations relatives au service universel.

Lorsque l’appel à la concurrence pour l'attribution de la licence en vue de la réalisation des missions du service universel se révèle infructueux, l'Etat désigne, pour la réalisation desdites missions, dans le cadre d'une convention, un exploitant de réseau public de télécommunications détenant une part de marché au moins égale à 20 % d'un service de télécommunications.

L'exploitant retenu ou désigné pour fournir le service universel n'est pas soumis au paiement de la contrepartie financière visée au premier alinéa de l’article 10 et de la contribution aux missions du service universel visée à l'article 13 bis sur la partie du chiffre d'affaires réalisé dans le cadre de la licence prévue au présent article.

Lorsque l’exploitant retenu après appel à la concurrence n'est pas titulaire d'une licence sur le territoire national, les conditions d'interconnexion aux réseaux existants font l’objet d'un accord entre ledit exploitant et le ou les exploitants offrant les services d'interconnexion. Les tarifs d'interconnexion doivent être ceux en vigueur entre les exploitants existants.

Le cahier des charges prévu au présent article est conclu pour une durée, déterminée et renouvelé selon les modalités qu'il fixe. II est approuvé par décret.

Chapitre IV.-  Du Régime Des Autorisations

 

Article 14

Les réseaux indépendants peuvent être établis et exploités par toute personne physique ou morale sous réserve de l'obtention de l'autorisation prévue par les dispositions de ; l'article 3 cidessus, délivrée par l'ANRT.

Cette autorisation ne peut être délivrée que si lesdits réseaux ne perturbent pas le fonctionnement technique des réseaux existants. Elle est soumise au paiement de redevance.

L'ANRT précise, cas par cas, les conditions dans lesquelles les réseaux indépendants mentionnés ci-dessus peuvent être, le cas échéant, connectés à un réseau public de télécommunications et ce, sans permettre l'échange de communications entre personnes autres que celles auxquelles l'usage du réseau est réservé.

L'autorisation doit être notifiée dans un délai ne dépassant pas les deux mois. Tout refus d'autorisation doit être motivé.

Chapitre V.- Du Régime Des Agréments

 

Article 15

Les équipements terminaux sont fournis librement, sans autorisation préalable. Toutefois, lorsqu'ils sont destinés à être connectés à un réseau public de télécommunications, ils doivent faire l'objet d'un agrément préalable délivré par l'ANRT ou par un laboratoire d'essais et mesures d'équipements des télécommunications lui même agréé par l'agence. L'agrément des équipements est exigé dans tous les cas pour les installations radioélectriques, qu'elles soient destinées ou non à être connectées à un réseau public de télécommunications.

L'agrément doit être notifié dans un délai ne dépassant pas les deux mois. Tout refus d'agrément doit être motivé.

Article 16

Les équipements terminaux ou installations soumis à l'agrément mentionné ci-dessus ne peuvent être fabriqués pour le marché intérieur, importés, détenus en vue de la vente, mis en vente, distribués à titre gratuit ou onéreux, connectés à un réseau public de télécommunications ou faire l'objet de publicité que s'ils sont agréés au préalable par l'ANRT ou par un laboratoire d'essais et mesures dûment agréé à cet effet par ladite agence dans les conditions fixées par l'administration.

L'agrément des équipements terminaux et installations radioélectriques visés à l'alinéa précédent a pour objet de garantir, dans l'intérêt général, la sécurité des usagers et du personnel des exploitants, la protection des réseaux de télécommunications, la compatibilité de ces équipements à fonctionner, d'une part, avec les réseaux publics de télécommunications et, d'autre part, avec les autres équipements terminaux permettant d'accéder à un même service, ainsi que la bonne utilisation du spectre radioélectrique.

Les installateurs d'équipements terminaux pour leur compte propre ou pour des tiers, sont tenus responsables des infractions à la réglementation des télécommunications dans le cadre de la législation en vigueur et selon les dispositions de la présente loi.

En outre, ils sont responsables des infractions lorsqu'elles sont commises par leurs agents et du paiement des amendes y afférentes.

Les installations radioélectriques et les équipements terminaux doivent, à tout moment, demeurer conformes au modèle agréé.

Chapitre VI.- Du Régime Des Déclarations

 

Article 17

(Abrogé et remplacé par l’article 2 de la Loi nº 55-01 du 4 Novembre 2004).

L'exploitation commerciale des services à valeur ajoutée dont la liste est fixée par voie réglementaire sur proposition de l’ANRT, peut être assurée librement par toute personne physique ou morale après avoir déposé, auprès de l’ANRT, une déclaration d'intention d'ouverture du service. Cette déclaration doit contenir les informations suivantes :

– les modalités d'ouverture du service;

– la couverture géographique ;

– les conditions d'accès ;

– la nature des prestations objet du service;

– les tarifs qui seront appliqués aux usagers.

Ce service doit utiliser, sous forme de location, les capacités de liaison d'un ou de plusieurs réseaux publics de télécommunications existants, sauf si le fournisseur de ce service est titulaire de la licence visée à l’article 2 ci-dessus et désire utiliser les capacités de liaison du réseau objet de sa licence.

Ces capacités, doivent servir exclusivement à relier les clients à un point de présence et entre le point de présence et le réseau de l’exploitant de réseau public de télécommunications, sauf dérogation accordée par l’ANRT à un fournisseur de service à valeur ajoutée lui permettant d'utiliser lesdites capacités pour relier ses propres clients dans les conditions techniques d'installation et d'utilisation qu'elle fixe.

Tout changement apporté aux conditions initiales de la déclaration, exception faite des modifications tarifaires, est porté à la connaissance de l’ANRT un mois avant la date envisagée de sa mise en oeuvre.

En cas de cession, le nouveau fournisseur du service à valeur ajoutée est tenu d'informer l’ANRT de ce changement au plus tard 30 jours à compter de la date de cession et de déposer auprès de l’ANRT une déclaration d'ouverture telle que spécifiée au premier alinéa ci-dessus.

Article 18

(Abrogé et remplacé par l’article 2 de la Loi nº 55-01 du 4 Novembre 2004).

L'ANRT accuse réception de la déclaration s'il s'avère que le ou les services à valeur ajoutée déclarés sont conformes à la réglementation y afférente en vigueur.

La liste des déclarations précitées est transmise à la fin de chaque trimestre par l’ANRT à l’autorité gouvernementale compétente ou à toute autre autorité administrative qui en ferait expressément la demande.

Sans préjudice des sanctions pénales, s'il apparaît, à la suite de la fourniture du service objet de la déclaration, que ce dernier porte atteinte à la sûreté ou à l’ordre public ou est contraire à la morale et aux bonnes moeurs, les autorités compétentes peuvent sans délai annuler ladite déclaration.

Chapitre VII.- Du Régime Des Réseaux Et Installations Libres

 

Article 19

Sous réserve de la conformité des installations radioélectriques et, le cas échéant, des équipements terminaux aux dispositions de ; l'article 16 ci-dessus, peuvent être établis librement :

– les réseaux internes

– les installations radioélectriques exclusivement composées d'appareils de faible puissance et de faible portée dont les catégories sont déterminées par l'ANRT.

Les conditions techniques d'utilisation des réseaux et des installations visés ci-dessus sont déterminées également par l'ANRT.

Les catégories d'installations radioélectriques ainsi que les conditions techniques précitées ne sont opposables aux tiers qu'après leur publication au Bulletin officiel.

Article 20

L'établissement d'un réseau de télécommunications par une entreprise commerciale comprenant plusieurs entités juridiques telle que les sociétés ou leurs filiales ou succursales est libre, sous réserve que ces entités juridiques se situent toutes sur le territoire national. A défaut, une autorisation est prescrite conformément aux dispositions de ; l'article 3 ci-dessus.

L'usage de ce réseau est réservé exclusivement pour les besoins propres de ladite entreprise.

L'infrastructure du réseau précité doit être obligatoirement et entièrement louée à un ou plusieurs exploitants de réseaux publics de télécommunications disposant de la licence citée à l'article 2 ci-dessus.

Chapitre VIII.- Dispositions Communes

 

Article 21

Sous réserve des dispositions de ; l'article 9 ci-dessus, ne sont pas concernées par la présente loi les installations de télécommunications établies pour les besoins de la défense nationale et de la sécurité publique. Un décret fixera la réglementation qui est applicable auxdites installations.

Article 22

Sont transférés aux exploitants de réseaux publics de télécommunications les droits et avantages prévus par les dispositions du dahir du 21 chaoual 1333 (1er septembre 1915) relatif à l'établissement des lignes télégraphiques et téléphoniques.

Article 22 bis :

(Incorporée par l’article 3 de la Loi nº 55-01 du 4 Novembre 2004).

Les personnes morales de droit public, les concessionnaires de services publics et les exploitants de réseaux publics de télécommunications ont l’obligation de donner suite aux demandes de tout exploitant de réseaux publics de télécommunications à installer et à exploiter des matériels de transmission dans la mesure où ces derniers ne perturbent pas l’usage public.

Cette mise à disposition peut concerner notamment les servitudes, les emprises, les ouvrages de génie civil, les artères et canalisations et les points hauts dont peuvent disposer les personnes morales de droit public, les concessionnaires de services publics et les exploitants de réseaux publics de télécommunications.

La mise à disposition doit être faite dans des conditions réglementaires, techniques et financières, acceptables, objectives et non discriminatoires qui assurent des conditions de concurrence loyale.

L'ANRT est chargée de veiller au respect des dispositions qui précèdent et tranche les litiges y relatifs.

L'installation des infrastructures et des équipements doit être réalisée dans le respect de l’environnement et dans les conditions les moins dommageables pour les propriétés privées et le domaine public.

Article 23

Toute personne physique ou morale peut bénéficier, à sa demande, d'un abonnement aux services offerts par les réseaux publics de télécommunications.

L'établissement de l'identité du demandeur peut être exigé.

Le propriétaire d'un immeuble, le syndic ou leur mandataire ne peuvent s'opposer à l'installation de lignes de télécommunications demandées par le locataire.

Les droits des abonnés sont définis dans les cahiers des charges et contrats d'abonnement des exploitants et titulaires de licence conformément à la législation et à la réglementation en vigueur.

Article 24

(Modifié par l’article 1 de la Loi nº 55-01 du 4 Novembre 2004).

Les personnes morales, exploitant des réseaux de télécommunications ou fournissant des services de télécommunications, sont tenues de mettre à la disposition de l'ANRT, dans les délais fixés par son directeur, les informations ou documents nécessaires pour s'assurer du respect par ces personnes des obligations qui leur sont imposées par les textes législatifs et réglementaires ainsi que par la licence qui leur a été délivrée.

L'ANRT est habilitée à procéder auprès des mêmes personnes à des enquêtes, y compris celles qui nécessitent des interventions directes ou des branchements d'équipements externes sur leurs propres réseaux.

Les informations détenues par l’ANRT sont transmises à l’autorité gouvernementale compétente et à toute autre autorité administrative qui en ferait la demande.

L'ANRT peut faire rendre publiques des informations qui lui sont communiquées par l’exploitant, à l'exception de celles identifiées d'un commun accord entre l’exploitant et l’ANRT comme confidentielles ou représentant des données commerciales sensibles.

Elle peut solliciter la vérification, par un expert, de toute information qui lui serait communiquée en vertu du présent article.

Article 25

L'édition et la distribution des annuaires des abonnés aux services de télécommunications relèvent de la seule compétence des exploitants de réseaux publics de télécommunications.

Ne sont pas concernés par l'alinéa précédent les annuaires contenant exclusivement les numéros des abonnés ayant un lien entre eux de type commercial, industriel ou professionnel en général.

Article 26

Les exploitants de réseaux publics de télécommunications, les fournisseurs de services de télécommunications, ainsi que leurs employés sont tenus de respecter le secret des correspondances par voie de télécommunications et les conditions de la protection de la vie privée et des données nominatives des usagers, sous peine des sanctions prévues à ; l'article 92 ci-après.

TITRE 2.- De L'agence Nationale De Réglementation Des Télécommunications

 

Article 27

Il est institué auprès du Premier ministre un établissement public dénommé “Agence nationale de réglementation des télécommunications”, doté de la personnalité morale et de l'autonomie financière.

Cette agence est soumise à la tutelle de l'Etat, laquelle a pour objet de faire respecter les dispositions de la présente loi par les organes compétents de l'agence, notamment pour tout ce qui est relatif aux missions qui lui sont imparties.

Article 28

(Modifié par l’article 1 de la Loi nº 79-99 du 22 juin 2001).

Par dérogation aux dispositions du dahir nº 1-59-271 du 17 chaoual 1379 (14 avril 1960) organisant le contrôle financier de l’Etat sur les offices, établissements publics et sociétés concessionnaires ainsi que sur les sociétés et organismes bénéficiant du concours financier de l’Etat ou de collectivités publiques, tel qu’il a été modifié et complété, l’agence est soumise au contrôle financier de l’Etat, visant à apprécier la conformité de la gestion de cet établissement à la mission et aux objectifs qui lui sont assignés, ses performances techniques et financières ainsi que la régularité des actes de gestion du directeur.

Le contrôle visé ci-dessus est exercé par une commission composée d’experts et par un agent comptable désignés par le ministre chargé des finances.

Sont, tous les six mois, soumis à l’appréciation de la commission d’experts, les mesures d’exécution du budget, les modalités de passation et de réalisation des marchés de travaux, de fournitures ou de services conclu par l’agence, les conditions des acquisitions immobilières réalisées par elle, les conventions passées avec les tiers, l’utilisation des subventions qu’elle a reçues et l’application du statut du personnel.

Pour l’exécution de sa mission, la commission peut à tout moment exercer tous pouvoirs d’investigation sur place. Elle peut procéder à toutes enquêtes, demander communication ou prendre connaissance de tous documents ou titres détenus par l’agence.

La commission établit des rapports sur ses travaux qui sont communiqués au Premier Ministre chargé des finances et aux membres du conseil d’administration.

L’agent comptable veille à la régularité des engagements, des liquidations et des paiements décidés par l’ordonnateur et peut s’y opposer. Dans ce cas, il en informe le directeur qui peut lui ordonner de viser l’acte ou procéder à la dépense.

L’agent comptable fait immédiatement rapport de cette procédure au ministre chargé des finances, au président du conseil d’administration et à la commission d’experts.

Article 28 bis

(Incorporée par l’article 2 de la Loi nº 79-99 du 22 juin 2001).

Avant leur présentation au conseil d’administration, les comptes de l’ANRT doivent faire l’objet d’un audit externe réalisé par un ou plusieurs experts comptables, permettant de formuler une opinion sur la qualité du contrôle interne et de certifier que les états de synthèse donnent une image fidèle du patrimoine, de la situation financière et des résultats de l’ANRT.

Les rapports d’audit sont adressés au Premier ministre, au ministre chargé des finances et de la privatisation et aux membres du conseil d’administration.

Article 29

(Modifié et complété par la loi nº 29-06).

L'ANRT prépare les études et les actes réglementaires relatifs au secteur des télécommunications. Elle assure le contrôle de l'application de la réglementation et veille également au respect des conditions générales d'exploitation visées à ; l'article 10 de la présente loi.

A cet effet, l'ANRT est chargée en particulier :

1) d'élaborer, à la demande de l'autorité gouvernementale compétente ou à l'initiative de l'agence, les propositions visant à adapter le cadre juridique, économique et sécuritaire dans lequel s'exercent les activités de télécommunications. A ce titre, elle prépare les projets de lois, de décrets et d'arrêtés ministériels relatifs au régime des activités des différents opérateurs intervenant dans le secteur des télécommunications ;

2) de préparer et de tenir à jour, en liaison avec les autres départements ministériels concernés et les organismes de sécurité publique, le texte du cahier des charges fixant les droits et obligations des exploitants des réseaux publics de télécommunications ;

3) d'instruire les demandes de licences, de préparer et mettre en oeuvre les procédures d'attribution de licences par appel à la concurrence, de recevoir les déclarations préalables pour les activités de télécommunications relevant du régime des licences. L'ANRT délivre les autorisations et prépare les licences et les cahiers des charges correspondants et assure également le suivi du respect des termes des licences accordées aux divers exploitants ou tout autre intervenant du domaine ;

4) de proposer les spécifications et les procédures techniques d'agrément des laboratoires d'essais et de mesures ;

5) de fixer les spécifications techniques et administratives d'agrément des équipements terminaux et installations radioélectriques et les règles techniques ou méthodologiques applicables aux réseaux de toutes natures pouvant être raccordés aux réseaux publics de télécommunications et à tout réseau de télécommunications ouvert au public. Ces spécifications et règles ne sont opposables aux tiers qu'après leur publication au Bulletin officiel ;

6) (Abrogé par l´article 1 loi nº 93-12 du 17 juin 2013)

7) de proposer les tarifs maximum pour les prestations relatives au service universel ;

8) de participer avec l'autorité gouvernementale chargée des télécommunications au comité permanent des radiocommunications créé par le décret royal nº 675-66 du 6 ramadan 1386 (19 décembre 1966), et aux réunions internationales traitant de la gestion du spectre des fréquences radioélectriques et de la réglementation des télécommunications. Elle participe également aux travaux des organismes nationaux ou étrangers ayant pour objet l'étude et l'amélioration de la réglementation et de la gestion des télécommunications ;

9) d'assurer, pour le compte de l'Etat, la gestion et la surveillance du spectre des fréquences radioélectriques et le respect des contraintes concernant le chiffrement éventuel des informations échangées. A ce titre, elle attribue les fréquences radioélectriques liées à la licence et à l'autorisation prévues aux articles 2 et 3 de la présente loi, sous réserve du paiement par le bénéficiaire de la redevance citée à l'article 9 de la présente loi ;

10) de suivre, pour le compte de l'Etat, le respect de la réglementation en vigueur et des termes des licences, autorisations et agréments accordés dans le secteur des télécommunications. A cet effet, l'ANRT reçoit et analyse toutes les informations et documentations requises des exploitants de réseaux et services de télécommunications dans le cadre de leur licence et de leur cahier des charges et, le cas échéant, demande toutes les précisions et informations complémentaires nécessaires ;

11) de suivre, pour le compte de l'Etat, le développement des technologies de l'information.

12) (Abrogé par l´article 1 loi nº 93-12 du 17 juin 2013)

13) (Abrogé par l´article 1 loi nº 93-12 du 17 juin 2013)

14) de proposer au gouvernement la législation et la réglementation relatives à l'utilisation des noms de domaine Internet “point ma” désignés sous l'extension “.ma”, permettant d'identifier les adresses Internet correspondant au territoire national ;

15) d'attribuer les noms de domaine “.ma”, de définir les modalités de leur gestion administrative, technique et commerciale dans des conditions transparentes et non discriminatoires et de représenter les titulaires de ces adresses auprès des instances internationales gouvernementales ou non gouvernementales en charge de la gestion internationale des noms de domaine Internet.

Article 29 bis :

(Incorporée par l’article 3 de la Loi nº 55-01 du 4 Novembre 2004).

1- Sont passibles de sanctions pécuniaires d'un maximum de cent mille dirhams les exploitants de réseaux de télécommunications qui ne respectent pas:

– les obligations de fournitures à l'ANRT des informations exigées par la réglementation en vigueur ou par cette dernière en ce qui concerne l'interconnexion des réseaux publics de télécommunications;

– les obligations relatives à la fourniture à l'ANRT des informations concernant la comptabilité analytique et l'audit des comptes exigées par la réglementation en vigueur ou par cette dernière ;

– les obligations relatives à la publication des offres tarifaires ;

– les obligations de fourniture à l’ANRT des informations exigées par la réglementation en vigueur ou par cette dernière en matière de service universel;

– les obligations relatives à la fourniture à l'ANRT des informations concernant: o la recherche et la formation; o l’annuaire général des abonnés.

2 -Sont passibles de sanctions pécuniaires d'un maximum de cinquante mille dirhams, les exploitants de réseaux de télécommunications et les fournisseurs de services de télécommunications qui ne respectent pas:

– les obligations de fourniture à l'ANRT des informations exigées par la réglementation en vigueur ou par cette dernière en ce qui concerne l'utilisation des fréquences radioélectriques et des équipements de télécommunications;

– les délais de fourniture à l'ANRT des informations exigées par la réglementation en vigueur ou par cette dernière.

3 – Sont passibles de sanctions pécuniaires d'un maximum de vingt mille dirhams, les exploitants de réseaux de télécommunications et les fournisseurs de services de télécommunications qui ne respectent pas les obligations relatives à la fourniture à l'ANRT des informations exigées autres que celles prévues aux paragraphes 1 et 2 ci-dessus.

Ces sanctions sont prononcées par le directeur de l'ANRT selon une procédure fixée par voie réglementaire.

Les amendes prévues ci-dessus font l’objet d'ordres de recettes émis par le directeur de l’ANRT et recouvrées conformément aux dispositions de l'article 38 bis de la présente loi.

Article 30

(Abrogé et remplacé par l’article 2 de la Loi nº 55-01 du 4 Novembre 2004).

Sous réserve des dispositions de l’article 29 bis ci-dessus, lorsque le titulaire d'une licence d'établissement et d'exploitation de réseaux publics de télécommunications ne respecte pas les conditions qui lui sont imposées par les textes législatifs et réglementaires ou son cahier des charges, le directeur de l'ANRT le met en demeure de cesser l'infraction dans un délai de trente jours.

Si le titulaire ne se conforme pas à la mise en demeure qui lui a été adressée, il sera passible :

a) d'un avertissement qui lui est adressé par le directeur de l'ANRT, après en avoir informé le président du conseil d'administration de l'agence ; l'avertissement, après notification à l'intéressé, peut faire l'objet de publication au Bulletin officiel,

b)

– de la suspension totale ou partielle de la licence pour une durée de trente jours au plus,

– de la suspension temporaire de la licence ou la réduction de sa durée dans la limite d'une année,

– ou du retrait définitif de la licence,

La suspension de la licence est prononcée par l'autorité gouvernementale compétente, sur proposition du directeur de l'ANRT et le retrait de la licence est prononcé par décret sur proposition du directeur de l'ANRT ;

c) et/ou d'une amende égale au maximum à 1 % du chiffre d'affaires hors taxe, net des frais d'interconnexion, tel que déclaré l’année précédente, réalisé au titre des activités de télécommunications objet de la licence.

Dans ce dernier cas, le directeur de l'ANRT, après en avoir informé le président du conseil d'administration de l'agence, saisit le procureur du Roi du tribunal de première instance de Rabat aux fins d'engager les poursuites à l'encontre du contrevenant.

Le directeur de l'ANRT peut se constituer partie civile et exercer les droits reconnus à cette partie. Le tribunal doit, avant jugement au fond, enjoindre au contrevenant le dépôt d'une caution d'un montant égal à celui demandé par l'ANRT et qui ne peut être supérieur au montant de l’amende demandée par cette dernière.

Les sanctions visées aux a) et b) ci-dessus ne sont prononcées que lorsque les griefs retenus contre l'intéressé lui ont été notifiés et qu'il a été à même de consulter le dossier et de présenter ses justifications écrites, dans le délai fixé par le directeur de l’ANRT, qui ne saurait être inférieur à un mois.

Les sanctions prononcées en vertu du b) ci-dessus n'ouvrent droit à aucun dédommagement au profit du contrevenant et l'ANRT prend ou propose à l'administration les mesures nécessaires pour faire assurer la continuité du service et protéger les intérêts des usagers.

L'amende visée au c) ci-dessus est portée au double si le contrevenant est en état de récidive comme ayant été condamné dans les cinq années précédentes par décision irrévocable prononcée pour des faits identiques.

En cas d'atteinte aux prescriptions exigées par la défense nationale et la sécurité publique, le directeur de l'ANRT est habilité, par décision motivée, après en avoir informé l'autorité gouvernementale compétente, à suspendre sans délai la licence, l'autorisation ou l'exploitation de services à valeur ajoutée, mentionnées aux articles 2 à 5 de la présente loi.

En outre, les équipements, objets de la licence, de l'autorisation ou de l'exploitation précitées sont immédiatement saisis.

Article 31

(Modifié par l’article 1 de la Loi nº 55-01 du 4 Novembre 2004).

Lorsque le titulaire d'une licence d'attribution de fréquences radioélectriques, d'une autorisation ou d’une déclaration de service à valeur ajoutée ne respecte pas les obligations qui lui sont imposées par les textes législatifs et réglementaires, ainsi que par les conditions fixées à l'occasion d'attribution de fréquences radioélectriques ou par l'autorisation ou la déclaration, le directeur de l'ANRT le met en demeure de s'y conformer dans un délai de trente jours.

Si le titulaire de l'autorisation ou licence ou déclaration citées à l'alinéa précédent, ne se conforme pas à la mise en demeure qui lui a été adressée, le directeur de l'ANRT peut prononcer à son encontre les sanctions édictées aux articles 29 bis ou 30 ci-dessus.

Ces sanctions ne sont prononcées que lorsque les griefs retenus contre le titulaire lui ont été notifiés et qu'il a été à même de consulter le dossier et de présenter ses observations écrites ou verbales.

Article 32

Les organes d'administration et de gestion de l'ANRT comprennent le conseil d'administration, le comité de gestion et le directeur.

Article 33

Le conseil d'administration de l'ANRT se compose, outre son président, des représentants de l'Etat et de personnalités nommées par décret pour une période de cinq ans et choisies dans le secteur public et privé pour leur compétence technique, juridique et économique dans le domaine des technologies des télécommunications et de l'information.

En ce qui concerne les représentants des secteurs public et privé, la qualité de membre du conseil d'administration est incompatible avec tout intérêt personnel lié au domaine des technologies des télécommunications et de l'information.

Article 34

Le conseil d'administration dispose de tous les pouvoirs et attributions nécessaires à la réalisation des missions imparties à l'ANRT par les dispositions de la présente loi.

Il délibère valablement lorsque les deux tiers au moins de ses membres sont présents et prend ses décisions à la majorité des voix des membres présents ou représentés.

Ne peuvent être représentés, les membres désignés intuitu personae.

Le conseil d'administration délibère sur les orientations générales de l'ANRT et fixe son programme annuel d'activité.

Il peut décider la création de tout comité dont il fixe la composition et les modalités de fonctionnement et auquel il peut déléguer partie de ses pouvoirs.

Il exerce les compétences visées au 2e alinéa de l'article 8 ci-dessus et peut les déléguer au comité de gestion prévu à l'article 35 ci-après.

Il examine le rapport d'activité de l'ANRT que lui présente le directeur.

Il se réunit aussi souvent que les circonstances l'exigent et au moins deux fois par an :

– pour arrêter les états de synthèse de l'exercice clos

– pour arrêter le budget de l'exercice suivant.

 

Article 35

Le conseil d'administration est assisté d'un comité de gestion qui règle, par ses délibérations les questions pour lesquelles il a reçu délégation du conseil d'administration et notamment celles relatives au règlement des litiges liés à l'interconnexion, visés à l'article 8 ci-dessus.

Les membres du comité de gestion sont nommés par le conseil d'administration pour une période de cinq ans renouvelable.

Article 36

L'ANRT est gérée par un directeur nommé conformément à la législation en vigueur.

Le directeur détient tous les pouvoirs et attributions nécessaires à la gestion de l'ANRT.

En outre, il peut recevoir délégation du conseil d'administration pour le règlement de certaines affaires dont la technicité ou l'urgence impliquent une réponse rapide et techniquement appropriée.

Il assiste, avec voix consultative, aux réunions du conseil d'administration et du comité de gestion et y tient le rôle de rapporteur.

Il représente l'ANRT vis-à-vis de l'Etat, des administrations publiques et des tiers. Il exerce les actions judiciaires en demande et en défense.

Il peut déléguer, pour des questions déterminées, une partie de s'es pouvoirs et attributions aux cadres occupant des postes de direction dans l'ANRT.

Article 36 bis :

(Incorporée par l’article 3 de la Loi nº 55-01 promulguée par le dahir nº 1-04-154 du 21 ramadan 1425 (4 Novembre 2004)).

Les recours pour excès de pouvoir contre les décisions de l'ANRT sont portés devant le tribunal administratif de Rabat.

Article 37

Le directeur de l'ANRT établit, en fin d'exercice, un rapport annuel sur les activités de l'agence au cours de l'année écoulée. Ce rapport expose également la situation d'ensemble des technologies de l'information au Maroc du point de vue de l'application de la législation et de la réglementation en vigueur.

Ce rapport est transmis au Premier ministre. Il est rendu public et publié au ” Bulletin officiel “.

 

Article 37 bis :

(Incorporée par l’article 3 de la Loi nº 55-01 du 4 Novembre 2004).

Les décisions de l'ANRT prises pour l'application de la présente loi n'entrent en vigueur qu'à compter de leur publication au bulletin officiel.

Article 38

(Modifié par l’article 1 de la Loi nº 55-01 du 4 Novembre 2004).

Le budget de l'ANRT est arrêté par le conseil d'administration.

Il comprend

En recettes :

– le produit des redevances perçues à l'occasion de l'étude des dossiers et de l'octroi ou du renouvellement des licences relatives à l'assignation des fréquences radioélectriques, d'agrément des équipements terminaux, et plus généralement, le produit de toute redevance en relation avec les missions de l'ANRT ;

– un pourcentage sur le produit de la contrepartie financière due au titre de la licence visée à l'article 10 dont le montant est fixé par la loi de finances selon les besoins réels de l'ANRT ;

– les produits et les revenus provenant de biens mobiliers et immobiliers ;

– le montant des contributions des exploitants de réseaux publics de télécommunications au titre de la formation et de la normalisation ;

– le produit des amendes prévues a l'article 29 bis ci-dessus ;

– les avances remboursables du Trésor, d'organismes publics ou privés ainsi que les emprunts autorisés conformément à la législation en vigueur ;

– les subventions, dons, legs et toutes autres recettes en rapport avec son activité.

En dépenses :

– les dépenses de fonctionnement et d'équipement ;

– le remboursement des avances et des prêts ;

– toutes autres dépenses en rapport avec l'objet de l'ANRT.

 

Article 38 bis

Le recouvrement des créances de l'ANRT s'effectue conformément à la législation relative au recouvrement des créances de l'Etat.

TITRE 3.- De La Société Itissalat Al-Maghrib

 

Chapitre PREMIER.- Dénomination Et Missions

 

Article 39

Une société anonyme, dénommée ” Itissalat Al-Maghrib ” est chargée notamment des missions prévues à l'article 40 ci-dessous.

Article 40

(Modifié par l’article 1 de la Loi nº 55-01 du 4 Novembre 2004).

Itissalat Al-Maghrib a pour mission, concurremment avec les opérateurs auxquels aura été délivrée la licence visée à l'article 10 ci-dessus :

– d'assurer le service universel ou de participer à son financement conformément aux dispositions des articles 13 bis et 13 ter ci-dessus,

– d'établir et/ou d'exploiter, un ou plusieurs réseaux publics de télécommunications.

 

Article 41

Les réseaux et services de télécommunications exploités par l'Office national des postes et télécommunications à la date d'entrée en vigueur de la présente loi sont transférés en pleine propriété à Itissalat Al-Maghrib.

Itissalat Al-Maghrib bénéficie de plein droit de l'exploitation des réseaux et services cités à l'alinéa précédent. Un cahier des charges, approuvé par décret, fixera les conditions dans lesquelles les services de télécommunications correspondants seront rendus.

Article 42

Itissalat Al-Maghrib bénéficie des droits d'utilisation des fréquences radioélectriques relatives à l'exploitation des réseaux et services cités à l'article 41 ci-dessus. En contrepartie, Itissalat Al-Maghrib est soumise au paiement des redevances visées aux articles 9 et 10 ci-dessus.

Pour tous les réseaux ou services autres que ceux visés à l'article 41 ci-dessus, Itissalat Al-Maghrib doit soumettre à l'autorité gouvernementale compétente ou à l'ANRT, selon le cas, les demandes de licences d'établissement et d'exploitation des réseaux et de fourniture de service ou les demandes d'attribution des fréquences radioélectriques qui lui sont nécessaires.

Article 43

La propriété des participations de l'Etat dans le capital d'Itissalat Al-Maghrib peut être transférée au secteur privé dans les conditions prévues par la loi nº 39-89 autorisant le transfert d'entreprises publiques au secteur privé promulguée par le dahir nº 1-90-01 du 15 ramadan 1410 (Il avril 1990) telle qu'elle a été modifiée et complétée.

Article 44

Itissalat Al-Maghrib n'est pas soumise aux dispositions du dahir nº 1-59-271 du 17 chaoual 1379 (14 avril 1960) organisant le contrôle financier de l'Etat sur les établissements publics et sociétés concessionnaires ainsi que sur les sociétés et organismes bénéficiant du concours financier de l'Etat ou de collectivités publiques.

Chapitre II.- Constitution Du Patrimoine

 

Article 45

Pour la constitution du patrimoine initial d'Itissalat Al-Maghrib, la propriété des biens meubles et immeubles de l'Office national des postes et télécommunications affectés aux activités de télécommunications relevant des missions d'Itissalat Al-Maghrib, est transférée à cette dernière.

Les modalités de transfert seront déterminées par les autorités gouvernementales compétentes.

Sont également transférés à Itissalat Al-Maghrib à la date d'entrée en vigueur de la présente loi :

– les participations que détient l'Office national des postes et télécommunications

– le droit d'usage de bandes de fréquences radioélectriques ou de fréquences radioélectriques attribuées ou assignées aux services relevant de l'Office national des postes et télécommunications.

TITRE 4.- De l'établissement public dénommé ” Barid Al-Maghrib “

 

Chapitre PREMIER.- Dénomination et Missions

 

Article 46

Il est créé, sous la dénomination ” Barid Al-Maghrib “, un établissement public doté de la personnalité morale et de l'autonomie financière.

Article 47

Barid Al-Maghrib est soumis à la tutelle de l'Etat, laquelle a pour objet de faire respecter, par les organes compétents dudit établissement, les dispositions de la présente loi, notamment celles relatives aux missions qui lui sont dévolues et de manière générale de veiller, en ce qui le concerne, à l'application de la législation et de la réglementation relatives aux établissements publics.

Article 48

Barid Al-Maghrib a pour mission d'exercer pour le compte de l'Etat :

– l'émission de timbres-poste ainsi que toutes autres marques d'affranchissement ;

– les activités relevant du monopole de l'Etat en matière du service du courrier sous toutes ses formes, dans les relations intérieures et internationales ;

– la collecte de l'épargne à travers la Caisse d'épargne nationale définie au chapitre IV du présent titre.

A cet effet, Barid Al-Maghrib est habilité à ouvrir des comptes de dépôt à vue ou à terme pour toute personne physique ou morale, au nom de laquelle ou par laquelle des fonds sont versés à la caisse à titre d'épargne.

Article 49

Barid Al-Maghrib assure le service des mandats-poste des régimes interne et externe, il est chargé également de la gestion du service de comptes courants de chèques postaux conformément à la législation en vigueur. Les opérations d'émission et de paiement ainsi que celles de retrait et de dépôt effectuées par Barid Al-Maghrib, au titre des services précités, sont imputés au compte courant du trésorier général ouvert à Bank Al-Maghrib.

Barid Al-Maghrib assure également tous autres services dont l'Etat fixe la liste en considération des besoins du trésor public pour l'accomplissement de ses missions. Une convention conclue entre l'Etat et Barid Al-Maghrib fixe les conditions d'exécution et de juste rémunération desdits services.

Article 50

Par dérogation à la législation en vigueur relative au monopole de l'Etat et selon les conditions fixées par l'autorité gouvernementale compétente, sont ouverts à la concurrence et soumis à autorisation de l'autorité gouvernementale compétente les services de collecte, de transport et de distribution d'objets et de marchandises entrant, par leurs formes, leur poids, leurs dimensions dans les catégories des objets et marchandises régies par les dispositions de conventions de l'Union postale universelle lorsqu'ils sont réalisés selon les formes du courrier accéléré international.

Cette autorisation donne lieu à la perception de redevances.

Barid Al-Maghrib est autorisé de plein droit à fournir les services cités à l'alinéa ci-dessus.

L'autorisation mentionnée au présent article est délivrée lorsque le service, d'une part, répond à un besoin d'intérêt général, et d'autre part, est compatible avec le bon accomplissement par Barid AIMaghrib des missions de service public qui lui sont confiées avec les contraintes tarifaires et de desserte géographique qui en résultent.

Les postulants à l'autorisation doivent s'engager à respecter les obligations arrêtées par l'autorité gouvernementale compétente et qui concernent :

– les conditions de confidentialité et de neutralité du service au regard des messages transmis ;

– la nature, les caractéristiques et la zone de couverture du service ;

– les conditions de continuité et de qualité du service ;

– les qualifications professionnelles et techniques ainsi que les garanties financières exigées du demandeur de l'autorisation ;

– les normes et spécifications du service ;

– les conditions d'exploitation du service notamment le principe du respect de l'égalité de traitement des usagers ainsi que les règles de respect d'une concurrence loyale entre tous les opérateurs ;

– la contribution de l'exploitant à la recherche, à la formation et à la normalisation en matière de poste ;

– les redevances exigées ;

– la durée, les conditions de cessation et de renouvellement de l'autorisation.

Les modalités d'application de ces obligations seront fixées dans l'autorisation délivrée par l'autorité gouvernementale compétente. L'autorisation précitée est personnelle à son titulaire et ne peut être cédée à un tiers.

Toute décision de refus d'autorisation doit être motivée.

 

Article 51

Barid Al-Maghrib est autorisé à conclure avec l'Etat ou tous autres organismes de droit public ou privé des conventions permettant l'utilisation par l'Etat ou lesdits organismes de l'infrastructure dont il dispose.

Article 52

Barid Al-Maghrib assure l'application des conventions, règlements et arrangements de l'Union postale universelle et des organisations régionales des postes auxquelles adhère le Maroc, sous réserve que l'application desdits conventions, règlements et arrangements n'implique pas l'édiction de textes législatifs ou réglementaires.

Article 53

Barid Al-Maghrib peut créer des filiales et prendre des participations financières dans toutes entreprises entrant par leur objet dans le cadre de ses missions, conformément aux dispositions de la loi nº 39-89 citée à l'article 43 ci-dessus.

Article 54

Barid Al-Maghrib peut créer des établissements de formation des cadres et de formation professionnelle dans le domaine de la poste et des services financiers postaux.

Chapitre II.-

 

Section Première – Organisation, Gestion Et Administration

 

Article 55

Barid Al-Maghrib est administré par un conseil d'administration qui comprend, outre les représentants de l'Etat, un représentant de Bank Al-Maghrib, un représentant de la Caisse de dépôt et de gestion et un représentant des personnes morales de droit public et des sociétés dont le capital est souscrit en totalité ou en partie par l'Etat.

Article 56

Le conseil d'administration est investi de tous les pouvoirs et attributions nécessaires à l'administration de Barid Al-Maghrib. Il définit et conduit la politique générale de l'établissement dans le cadre des orientations fixées par le gouvernement et à cet effet, il est notamment chargé :

– d'arrêter le programme des opérations techniques et financières, le budget, le régime des amortissements, les comptes d'exploitation et l'affectation des résultats ;

– d'arrêter la prise, l'extension ou la réduction de participations financières ;

– d'élaborer le statut du personnel qui est approuvé dans les conditions prévues par la réglementation en vigueur pour le personnel des établissements publics;

– d'arrêter les modalités de passation des marchés ;

– de fixer les tarifs des prestations rendues ;

– de choisir les auditeurs prévus à l'article 64 ci-dessous et de fixer leurs honoraires.

 

Article 57

Le conseil d'administration délibère valablement lorsque les deux tiers au moins de ses membres sont présents. Les décisions sont prises à la majorité des voix. En cas de partage égal des voix, celle du président est prépondérante.

Article 58

Le conseil d'administration peut décider la création de tout comité notamment un comité de gestion dont il fixe la composition et les modalités de fonctionnement et auquel il peut déléguer partie de ses pouvoirs.

Article 59

Barid Al-Maghrib est géré par un directeur nommé conformément à la législation en vigueur qui détient tous les pouvoirs et attributions nécessaires à la gestion de l'établissement.

Le directeur exécute les décisions du conseil d'administration et, le cas échéant, du comité précité, et exécute également les missions pour lesquelles il reçoit délégation du conseil d'administration.

Il peut déléguer, sous sa responsabilité, une partie de ses pouvoirs et attributions au personnel placé sous son autorité.

Article 60

Les décisions du directeur de Barid Al-Maghrib concernant l'ouverture ou la fermeture totale d'une relation internationale de poste ou la fermeture d'un établissement postal sur le territoire national ainsi que celles relatives à l'émission de timbres-poste ne sont exécutoires qu'après accord de l'autorité gouvernementale compétente.

Article 61

Le budget de Barid Al-Maghrib comprend en :

1) Ressources :

– les produits et bénéfices d'exploitation, ainsi que ceux provenant de ses opérations et de son patrimoine ;

– le produit des redevances perçues en contrepartie des autorisations visées à l'article 50 ci-dessus ;

– les dons, legs et produits divers ;

– les avances et prêts remboursables provenant de l'Etat, d'organismes publics ou privés ainsi que les emprunts autorisés conformément à la législation en vigueur toutes autres recettes en rapport avec ses activités les apports éventuels de l'Etat.

2) Charges :

– les charges d'exploitation et d'investissement ;

– le remboursement des avances, prêts et emprunts ;

– le versement éventuel à l'Etat des bénéfices réalisés ;

– toutes autres dépenses en rapport avec les activités de l'établissement.

 

Article 61 bis

Le recouvrement des créances de Barid Al-Maghrib s'effectue conformément à la législation relative au recouvrement des créances de l'Etat.

Article 62

Sont transférés au directeur de Barid Al-Maghrib, les pouvoirs reconnus à la puissance publique par la législation et la réglementation en vigueur, qui sont nécessaires au respect du monopole en matière de poste et à l'exercice de son contrôle par les agents de l'établissement.

Article 63

Barid Al-Maghrib est soumis aux dispositions du dahir nº 1-63-012 du 12 ramadan 1382 (6 février 1963) concernant les conditions de dépôt des fonds disponibles des établissements publics et des sociétés concessionnaires.

Section II- Contrôle financier

 

Article 64

Barid Al-Maghrib est soumis au contrôle financier de l'Etat conformément à la législation en vigueur.

En outre, Barid Al-Maghrib doit soumettre ses états financiers annuels à un audit externe. Les auditeurs ont pour mission de formuler une opinion sur la qualité du contrôle interne de l'établissement. Ils s'assurent également que les états financiers donnent une image fidèle du patrimoine, de la situation financière et des résultats de l'établissement.

Les rapports établis par les auditeurs sont communiqués aux membres du conseil d'administration.

Chapitre III.- Constitution Du Patrimoine

 

Article 65

Pour la constitution du patrimoine initial de Barid Al-Maghrib, la propriété des biens meubles et immeubles de l'Office national des postes et télécommunications, affectés aux activités de la poste et services financiers postaux et de la Caisse d'épargne nationale relevant des missions de Barid AIMaghrib, est transférée à ce dernier.

Sont également transférés à Barid Al-Maghrib à la date d'entrée en vigueur de la présente loi les éléments de l'actif de la Caisse d'épargne nationale.

Chapitre IV.- Dispositions Particulières Relatives A La Caisse D'épargne Nationale

 

Article 66

Il est créé au sein de Barid Al-Maghrib un service ” Caisse d'épargne nationale ” placée sous l'autorité du directeur de Barid Al-Maghrib.

Section Première – Dispositions financières et fiscales

 

Article 67

l'Etat garantit le remboursement des fonds versés en dépôt à la Caisse d'épargne nationale ainsi que le paiement des intérêts y afférents.

Article 68

La Caisse d'épargne nationale est tenue de déposer auprès d'organismes de droit public habilités à recevoir les dépôts de la Caisse d'épargne nationale, toutes les sommes qu'elle reçoit des déposants, sous réserve de ce qui est nécessaire pour assurer le service de remboursement ainsi que les services prévus par l'article 71 ci-dessous.

Article 69

Barid Al-Maghrib peut passer des conventions avec les organismes visés à l'article 68 ci-dessus afin de faire bénéficier ses déposants de prêts-logements.

Article 70

Les conditions et modalités d'ouverture et de rémunération des comptes de dépôt ainsi que le régime des avances prévus respectivement par les articles 48 et 71 de la présente loi sont fixés par l'administration.

Article 71

La Caisse d'épargne nationale est habilitée, en outre, à consentir sur les pensions civiles et militaires, dont la liste est arrêtée par l'administration et selon les modalités fixées par celle-ci, des avances représentant les arrérages courus de deux mois au maximum au profit des résidents au Maroc bénéficiaires desdites pensions.

Article 72

Par dérogation aux dispositions du dahir portant loi nº l-76-292 du 25 chaoual 1397 (9 octobre 1977) relatif à la présentation des opérations d'assurances et de réassurances et/ou de capitalisation et à l'exercice de la profession d'intermédiaire d'assurance, notamment son article premier, Barid AIMaghrib est habilité à proposer aux déposants de la Caisse d'épargne nationale des contrats d'assurances de personnes, émis par les entreprises ou organismes d'assurances de droit public ou de droit privé.

Ces propositions font l'objet de conventions, soumises à l'approbation de l'administration, que Barid Al-Maghrib pourra souscrire avec les entreprises ou organismes d'assurances intéressés en vue de déterminer les conditions et modalités de son intervention.

En aucun cas cette intervention n'habilite la caisse à se prévaloir du titre d'intermédiaire tel que défini dans le dahir portant loi n” 1-76-292 du 25 chaoual 1397 (9 octobre 1977) précité.

Article 73

Les intérêts produits par les dépôts effectués par les personnes physiques auprès de la Caisse d'épargne nationale sont exonérés de tous impôts et taxes.

Les personnes morales demeurent, pour ces intérêts, soumises à la législation fiscale en vigueur.

 

Article 74

La Caisse d'épargne nationale est exonérée de tous impôts et taxes. Les opérations de la caisse et les pièces qu'elle utilise à cet effet sont exonérées de tout droit d'enregistrement et de timbre.

Section II – Dispositions diverses

 

Article 75

Les mineurs sont admis à se faire ouvrir des comptes d'épargne, sans l'intervention de leur représentant légal. Ils peuvent retirer sans cette intervention, mais seulement après l'âge de 16 ans révolus, les sommes figurant sur les comptes ainsi ouverts, sauf opposition de leur représentant légal.

Cette opposition est signifiée à la Caisse d'épargne nationale dans la forme des actes extrajudiciaires.

Elle produit à l'égard de la Caisse les mêmes effets que les oppositions prévues au code de procédure civile.

Article 76

Lorsqu'il s'est écoulé une période de quinze ans à partir, tant du versement ou remboursement que de toute opération effectuée à la demande des déposants, les sommes que détient la Caisse d'épargne nationale aux comptes de ceux-ci sont prescrites à leur égard.

La Caisse d'épargne nationale est tenue d'adresser, dans un délai de six mois avant l'expiration de la période précitée, un avis recommandé au titulaire de tout compte susceptible d'être atteint par la prescription et dont l'avoir en capital et intérêts est supérieur ou égal à deux cents dirhams (200 DH).

Si l'ayant droit ne peut être connu ou si, pour une raison' quelconque, le remboursement ne peut être opéré, la somme inscrite à son crédit est prescrite.

Les sommes ainsi prescrites sont versées à parts égales au Trésor et aux oeuvres sociales de bienfaisance désignées par l'administration.

A l'égard des versements faits sous la condition stipulée par le donateur ou le testateur que le titulaire n'en pourra disposer qu'après une date déterminée, la période de 15 ans ne court qu'à partir de cette date.

Article 77

Les saisies-arrêts et oppositions de toute nature formées auprès de la Caisse d'épargne nationale n'ont d'effet que pendant cinq années à compter de la date de leur notification à ladite Caisse.

Si elles n'ont pas été renouvelées dans l'intervalle, elles sont rayées d'office à l'expiration de ce délai.

Aucune saisie-arrêt ou opposition, aucun transfert ou cession, aucune signification, ayant pour objet d'arrêter le paiement, ne peuvent avoir d'effet s'ils sont notifiés après que le service détenteur du compte a autorisé le bureau de poste ou l'agence chargée du paiement de donner suite au retrait qui leur est demandé.

Article 78

Il est interdit de donner comme désignation principale, comme sous-titre ou avec une qualification quelconque le nom de ” Caisse d'épargne ” à tout établissement ou organisme privé prétendant avoir ou ayant un caractère similaire.

Est interdit l'emploi de procédés tels que : contrefaçon de livrets, prospectus, affiches ou autres, susceptibles de créer une confusion avec la Caisse d'épargne nationale.

Les fondateurs, directeurs ou administrateurs des établissements qui contreviennent aux dispositions du présent article sont poursuivis et punis conformément aux lois et règlements en vigueur.

Article 79

La Caisse d'épargne nationale est autorisée à détruire les quittances de remboursements, dossiers de remboursement après décès, dossiers des comptes courants visés à l'article 76 cidessus, registres matricules, demandes de livrets et registres spéciaux de versement et de remboursement ayant plus de quinze ans de date. Ce délai est réduit à dix ans pour les autres registres et à cinq ans pour les livrets soldés ou remplacés.

Article 80

Les dispositions du dahir portant loi nº l-93-147 du 15 moharrem 1414 (6 juillet 1993) relatif à l'exercice des activités des établissements de crédit et de leur contrôle ne sont pas applicables à Barid AIMaghrib pour ses opérations relatives à la Caisse d'épargne nationale.

TITRE 5.- Des Infractions Et Sanctions Pénales

 

Chapitre PREMIER.- Des Infractions Et Sanctions Pénales Relatives Au Secteur Des Télécommunications

 

Article 81

1 – Sera puni d'une amende de 1.500 à 5.000 dirhams quiconque aura, par imprudence ou involontairement :

– commis un fait matériel pouvant compromettre le service des télécommunications ;

– aura dégradé ou détérioré, de quelque manière que ce soit, les lignes aériennes ou souterraines ou les appareils de télécommunications et de tout ouvrage s'y rapportant.

2- Sera puni d'une amende de 3.000 à I0.000 dirhams par équipement terminal quiconque aura fabriqué pour le marché intérieur, importé ou détenu en vue de la vente, la distribution à titre onéreux ou gratuit ou met en vente ou a vendu des équipements terminaux visés aux articles 15 et 16 ci-dessus ainsi que leur connexion à fin réseau public de télécommunications en violation de l'agrément ou en absence d'agrément préalable.

Sera puni de la même amende quiconque aura fait la publicité en faveur de la vente des équipements n'ayant pas reçu l'agrément préalable.

3 – Sera puni d'une amende de 10.000 à 200.000 dirhams quiconque aura fourni ou fait fournir un service à valeur ajoutée en violation des dispositions ou de la déclaration prévues à l'article 5 ci-dessus.

Article 82

Sera puni d'un emprisonnement de un mois à un an et d'une amende de 10.000 à 100.000 dirhams ou de l'une de ces deux peines seulement :

1 – toute personne qui aura effectué des transmissions radioélectriques en utilisant sciemment un indicatif d'appel de la série internationale attribué à une station de l'Etat, à une station du réseau public de télécommunications ou à toute autre station privée autorisée par l'ANRT ;

2 – toute personne qui aura effectué ou fait effectuer des détournements de lignes de télécommunications ou exploite des lignes de télécommunications détournées ;

3 – tout agent d'un exploitant de réseau de télécommunications ou d'un fournisseur de service de télécommunications qui aura refusé de fournir les informations ou documents ou fait obstacle au déroulement des enquêtes mentionnées à l'article 24 ci-dessus.

Article 83

Sera puni d'un emprisonnement d'un mois à deux ans et d'une amende de 10.000 à 200.000 dirhams quiconque :

1 – aura établi ou fait établir un réseau de télécommunications sans la licence prévue à l'article 2 ci-dessus ou l'aura maintenu en violation d'une décision de suspension ou de retrait de cette licence ;

2 – aura fourni ou fait fournir un service de télécommunications sans la licence prévue à l'article 2 ci-dessus ou en violation d'une décision de suspension ou de retrait de cette licence ;

3 – aura mis en oeuvre des réseaux ou installations radioélectriques visés à l'article 19 de la présente loi en contravention aux conditions définies par l'ANRT ;

4 – aura utilisé une fréquence radioélectrique qui ne lui a pas été préalablement assignée par l'ANRT ;

5 – aura établi ou exploité ou fait établir ou exploiter un réseau indépendant, sans l'autorisation prévue à l'article 14 ci-dessus ou l'aura maintenu en violation d'une décision de suspension ou de retrait de cette autorisation, ou aura établi ou exploité ou fait établir ou exploiter un réseau indépendant perturbant le fonctionnement des réseaux existants ou aura établi ou fait établir une liaison empruntant le domaine public sans la licence préalable visée à l'article 2 ;

6 – quiconque aura, par la rupture des fils ou des câbles, par la destruction ou la dégradation des appareils ou par tout autre moyen, volontairement causé l'interruption des télécommunications ;

7 – aura, dans les eaux territoriales ou sur le plateau continental contigu au territoire du Royaume du Maroc, rompu volontairement un câble sous-marin ou lui aura causé ou tenté de lui causer des détériorations de nature à interrompre en tout ou en partie les télécommunications.

Article 84

Les détériorations des câbles sous-marins commises dans les eaux territoriales ou sur le plateau continental contigu au territoire du Royaume du Maroc par un membre de l'équipage d'un navire marocain ou étranger seront jugées par le tribunal dont la compétence territoriale s'étend sur le prolongement maritime du lieu d'infraction.

Les infractions prévues au présent titre pourront être constatées par des procès-verbaux dressés par des officiers de police judiciaire et les agents de la force publique ainsi que par les employés assermentés et commissionnés à cette fin par l'ANRT.

L'ANRT pourra prendre immédiatement et auprès du contrevenant toutes les mesures provisoires et urgentes qui seraient indispensables pour faire cesser les dommages résultant des infractions au présent article.

Lorsque sur une ligne de télécommunications déjà établie, la transmission des signaux est empêchée ou gênée soit par des arbres soit par l'interposition d'un objet quelconque placé à demeure, le président du conseil communal prescrira par arrêté les mesures nécessaires pour faire disparaître l'obstacle qui gêne ou empêche la transmission des signaux de télécommunications lorsqu'il est susceptible d'être déplacé.

Le déplacement de l'obstacle sera à la charge de son auteur si la ligne de télécommunications était déjà établie avant qu'il soit placé à demeure ; il est à la charge du propriétaire de la ligne de télécommunications dans le cas contraire.

Article 85

Outre les officiers et agents de police judiciaire, les employés assermentés et commissionnés à cette fin par l'ANRT peuvent rechercher et constater, par procès-verbal, les infractions aux dispositions des articles 81 à 83 ci-dessus. Leurs procès-verbaux sont transmis dans les cinq jours au procureur du Roi.

Les procès-verbaux établis par les employés visés au premier alinéa du présent article font foi jusqu'à preuve du contraire.

Ces employés peuvent accéder aux locaux, terrains ou moyens de transport à usage professionnel, demander la communication de tout document professionnel et en prendre copie, recueillir, sur convocation ou sur place, les renseignements et justifications.

Ils peuvent également, sur autorisation du procureur du Roi, procéder à la saisie des matériels objet de la contravention.

La demande de l'autorisation précitée doit comporter tous les éléments d'information de nature à justifier la saisie. Celle-ci s'effectue sous l'autorité et le contrôle du procureur du Roi qui l'a autorisée.

Les matériels saisis, sont immédiatement inventoriés. L'inventaire est annexé au procès-verbal dressé sur les lieux. Les originaux du procès-verbal et de l'inventaire sont transmis au procureur du Roi qui a ordonné la saisie.

Article 86

En cas de condamnation pour l'une des infractions prévues aux articles 81, 82 et 83 ci-dessus, le tribunal peut, en outre, prononcer au profit de l'ANRT, la confiscation des matériels et installations constituant le réseau de télécommunications ou permettant la fourniture du service de télécommunications ou en ordonner la destruction sur demande de l'ANRT aux frais du condamné.

Le tribunal peut prononcer à l'encontre du contrevenant, pour l'une des infractions prévues aux articles 81, 82 et 83 l'interdiction d'exercer, pendant une durée de un à cinq ans, toute activité en relation avec le secteur des télécommunications.

L'amende sera appliquée autant de fois qu'il y aura d'infractions distinctes constatées soit dans un seul procès-verbal, soit dans plusieurs procès-verbaux successifs, à l'encontre du même contrevenant.

Les complices des infractions visées ci-dessus seront passibles des mêmes peines que les auteurs principaux.

En cas de récidive, les peines prévues aux articles 81, 82 et 83 ci-dessus, sont portées au double.

Il y a récidive lorsque le contrevenant a subi, dans les cinq années qui précèdent, une première condamnation irrévocable pour l'une des infractions punies par lesdits articles.

Chapitre II.- Des infractions et sanctions pénales relatives au secteur de la poste

 

Article 87

Toute infraction au monopole de l'Etat tel qu'il est défini à l'article 48 de la présente loi est punie d'une amende de 5.000 à 10.000 dirhams.

En cas de récidive, le contrevenant est puni d'une peine d'emprisonnement de 6 mois à un an et d'une amende de 10.000 à 100.000 dirhams.

Il y a récidive lorsque le contrevenant a subi, dans les cinq années qui précèdent, une première condamnation irrévocable pour infraction au monopole de l'Etat en matière de service du courrier.

Article 88

Outre les officiers et agents de la police judiciaire, les employés de l'administration ou Barid AIMaghrib, assermentés et commissionnés par l'administration, peuvent rechercher et constater par procès-verbaux, les infractions aux dispositions de la présente loi et des textes pris pour son application. Les procès-verbaux doivent contenir l'énumération des lettres et paquets saisis ainsi que les adresses de leurs destinataires. Ils en avisent le receveur du bureau de poste le plus proche auquel sont remis le courrier saisi et une copie du procès-verbal.

Article 89

La gendarmerie royale et les agents de police judiciaire ayant qualité pour constater les contraventions en matière de transport de personnes et de marchandises peuvent, en cas d'infraction aux dispositions de l'article 48 de la présente loi, opérer des saisies et perquisitions sur toutes personnes qui, en raison de leur profession ou de leur commerce, font habituellement du transport terrestre d'un lieu à un autre.

Article 90

Les agents des douanes aux frontières et les agents de police judiciaire ayant qualité pour constater les infractions au transport par voie maritime ou aérienne s'assurent, à l'occasion de visites de navires ou d'avions, si le capitaine et les membres de l'équipage ne sont pas porteurs de lettres ou paquets entrant dans le monopole de l'Etat en matière de service du courrier.

En cas de contravention, lesdits agents dressent un procès-verbal et avisent le receveur du bureau de poste le plus proche auquel sont remis le courrier saisi et une copie du procès-verbal.

Article 91

Les transporteurs sont personnellement responsables du paiement des amendes et dommages -intérêts prononcés à l'encontre de leurs employés. Ils peuvent se retourner contre leurs employés ou toute autre personne ayant commis l'infraction pour le remboursement des sommes payées.

Chapitre III.- Des Infractions Et Sanctions Pénales Communes

 

Article 92

Sera puni d'une peine d'emprisonnement de 3 mois à 5 ans et d'une amende de 5.000 à 100.000 dirhams toute personne autorisée à fournir un service de poste rapide internationale ou tout agent employé par elle, qui dans le cadre de l'exercice de ses fonctions ouvre, détourne ou détruit le courrier, viole le secret de correspondance ou qui aide à accomplir ces actes.

Sera passible des mêmes peines, toute personne autorisée à fournir un service de télécommunications et tout employé par des exploitants de réseaux des télécommunications ou fournisseurs de services des télécommunications, qui dans le cadre de l'exercice de ses fonctions et en dehors des cas prévus par la loi, viole de quelque manière que ce soit, le secret des correspondances émises, transmises ou reçues par voie de télécommunications ou qui en a donné l'ordre ou qui a aidé à l'accomplissement de ces actes.

Sera puni d'une peine d'emprisonnement d'un mois à un an et d'une amende de 5.000 à 100.000 dirhams ou par l'une de ces deux peines seulement, toute personne autre que celles mentionnées dans les deux alinéas précédents qui a commis un des faits punis par lesdits alinéas.

Outre les sanctions prévues aux alinéas 1, 2 et 3 ci-dessus, le contrevenant est interdit d'exercer toute activité ou profession dans le secteur des télécommunications ou celui de la poste ou en relation avec lesdits secteurs pour une durée de un à cinq ans.

Article 93

Sans préjudice des peines appliquées en matière de rébellion, tout refus d'obtempérer à une demande de perquisition, toute attaque ou résistance avec violence ou menace envers les agents ayant qualité pour constater les infractions à la présente loi et aux textes pris pour son application sont punis d'une peine d'emprisonnement de 6 mois à 1 an et d'une amende de 10.000 à 100.000 dirhams.

Article 94

Nonobstant les dispositions de l'article 55 du code pénal, l'amende ne peut faire l'objet de sursis.

 

TITRE 6.- Dispositions Communes

 

Chapitre PREMIER.- Patrimoine

 

Article 95

Les éléments de l'actif de l'Office national des postes et télécommunications autres que ceux cités aux articles 45 et 65 ainsi que ses avoirs en comptes bancaires, au CCP et à la trésorerie générale sont transférés à L'ANRT, Itissalat Al-Maghrib et à Barid AL-Maghrib.

Article 96

Une commission, dont la composition et les modalités de désignation des membres sont déterminées par l'administration, sera chargée de la répartition des ressources citées à l'article 95 ci-dessus entre l'ANRT, Itissalat Al-Maghrib et Barid Al-Maghrib.

Article 97

Les biens meubles et immeubles du domaine privé de l'Etat nécessaires au fonctionnement de l'ANRT, d'Itissalat Al-Maghrib et de Barid Al-Maghrib leur sont transférés en pleine propriété.

Les biens du domaine public nécessaires au fonctionnement de l'ANRT, d'Itissalat AL-Maghrib et de Barid AL-Maghrib sont mis à leur disposition.

Les modalités des transferts et de mise à disposition visées ci-dessus sont déterminées par voie réglementaire.

Article 98

Les transferts visés ci-dessus ne donnent lieu à la perception d'aucun droit ou taxe.

Les transferts au profit d'Itissalat AL-Maghrib, diminués des obligations et charges de l'ONPT à la date d'entrée en vigueur de la présente loi, constituent l'apport de l'Etat au capital d'Itissalat Al-Maghrib.

Chapitre II.- Personnel

 

Article 99

Les personnels en fonction à l'Office national des postes et télécommunications à la date d'entrée en vigueur de la présente loi sont transférés à l'ANRT, à Itissalat AL-Maghrib et à Barid AL-Maghrib et ce en fonction de l'activité à laquelle ils sont affectés sous réserve des dispositions de l'article 103 alinéa 3 ci-dessous.

Article 100

La situation conférée par les statuts particuliers de l'ANRT, d'Itissalat AL-Maghrib et de Barid ALMaghrib aux personnels transférés en vertu de l'article 99 ci-dessus ne saurait, en aucun cas, être moins favorable que celle détenue par les intéressés à la date de leur transfert.

Article 101

Les services effectués par lesdits personnels à l'Office national des postes et télécommunications sont considérés comme ayant été effectués au sein de l'ANRT, d'Itissalat AL-Maghrib et de Barid AL-Maghrib.

Article 102

Nonobstant toutes dispositions contraires, les personnels transférés à l'ANRT, à Itissalat ALMaghrib et à Barid AL-Maghrib continuent à être affiliés, pour le régime des pensions, aux caisses auxquelles ils cotisaient à la date d'entrée en vigueur de la présente loi.

Article 103

Les personnels titulaires ou stagiaires affectés à la date d'entrée en vigueur de la présente loi au sein du ministère chargé des postes et des télécommunications dans les services dont les attributions sont prises en charge par l'ANRT, à l'exception des personnels dont le maintien est jugé nécessaire au sein du ministère, sont détachés à l'ANRT.

Le personnel temporaire permanent du ministère chargé des postes et des télécommunications affecté à la date d'entrée en vigueur de la présente loi dans les services dont les attributions sont prises en charge par l'ANRT est transféré à cette dernière, à l'exception du personnel dont le maintien est jugé nécessaire pour le fonctionnement de ce ministère.

Le personnel de l'Office national des postes et télécommunications affecté exclusivement aux activités d'agrément des équipements des télécommunications et au contrôle des stations radioélectriques est également transféré à l'ANRT.

Le personnel titulaire, stagiaire et temporaire détaché ou transféré sera intégré dans les cadres de l'ANRT dans les conditions qui seront fixées par le statut particulier du personnel de l'agence.

Article 104

La situation statutaire conférée par le statut particulier de l'ANRT au personnel intégré visé par le premier et le troisième alinéa de l'article 103 ci-dessus ne saurait, en aucun cas, être moins favorable que celle détenue par les intéressés à la date de leur intégration.

Les services effectués par le personnel visé au quatrième alinéa de l'article 103 ci-dessus dans l'administration ou à l'ONPT avant leur transfert au sein de l'ANRT, sont considérés comme ayant été effectués au sein de l'ANRT.

Section III.- Dispositions diverses

 

Article 105

Pour l'acquisition des biens immeubles nécessaires à l'accomplissement de leurs activités présentant un caractère d'utilité publique l'ANRT, Itissalat AL-Maghrib, Barid AL-Maghrib et les exploitants de réseaux publics de télécommunications exercent, par délégation, les droits de la puissance publique en matière d'expropriation pour cause d'utilité publique et d'occupation temporaire dans le respect des dispositions de la législation en vigueur.

Article 106

L'ANRT, Itissalat Al-Maghrib et Barid Al-Maghrib sont subrogés dans les droits et obligations de l'ONPT pour tous les marchés d'étude, de travaux, de fournitures et e transport ainsi que tous autres contrats et conventions notamment financières conclus avant la date d'entrée en vigueur de la présente loi et relatifs aux activités de télécommunications pour l'ANRT et Itissalat Al-Maghrib et aux services de la poste et services financiers postaux ainsi que ceux de la Caisse d'épargne nationale pour Barid AIMaghrib.

 

Article 107

L'Institut national des postes et télécommunications est rattaché à l'ANRT. L'Agence peut passer des conventions avec Itissalat Al-Maghrib et d'autres exploitants pour l'utilisation des installations et équipements de l'institut.

(Incorporée par l’article unique de la loi 59-10 du 2 juillet 2011).

Les modalités de réorganisation de l’institut national des  postes et télécommunications sont fixées par voie réglementaire, sous réserve de ce qui suit et nonobstant toutes dispositions contraires:

a) l’institut national des postes et télécommunications peut, dans les formes prévues par son règlement intérieur, instaurer des diplômes d’établissement, notamment dans le domaine de la formation continue, après avis du conseil de coordination et accord du conseil d’administration de l’Agence  nationale de réglementation des télécommunications;

b) l’institut national des postes et télécommunications est dirigé pour une période de quatre ans renouvelable une fois par un directeur assisté de directeurs adjoints et d’un secrétaire général, tous nommés par le directeur de l’Agence nationale de réglementation des télécommunications, conformément aux modalités fixées par voie réglementaire;

c) les structures d’enseignement et de recherche de l’institut national des postes et télécommunications, ainsi que  leur organisation sont fixées par voie réglementaire, sur proposition du conseil de l’établissement et après avis du conseil de coordination et accord du conseil d’administration de l’Agence nationale de réglementation des télécommunications.

Article 108

Les biens meubles et immeubles relevant du domaine privé de l'Etat ainsi que ceux appartenant à l'Office national des postes et télécommunications, qui sont à la date d'entrée en vigueur de la présente loi, affectés aux oeuvres sociales du personnel de l'ONPT, sont transférés en vue d'une affectation aux mêmes fins au ministère chargé des postes et télécommunications, à l'ANRT, à Itissalat AL-Maghrib et à Barid AL-Maghrib au prorata du nombre du personnel transféré à ces organismes, détaché ou affecté auprès d'eux en application des dispositions des articles 99 et 103 de la présente loi.

Les transferts visés à l'alinéa ci-dessus ne donnent lieu à la perception d'aucun impôt, taxe ou droit de quelque nature que ce soit.

Ils sont effectués par la commission prévue à l'article 96 ci-dessus après consultation des présidents des associations visées à l'alinéa 2 de l'article 109 ci-après.

Article 109

Il sera procédé simultanément à la dissolution des associations des oeuvres sociales de l'ONPT, existantes à la date d'entrée en vigueur de la présente loi, et à la constitution des associations des oeuvres sociales des personnels du ministère chargé des postes et télécommunications, de l'ANRT, d'Itissalat Al-Maghrib et Barid Al-Maghrib.

Les biens meubles et immeubles appartenant aux associations dissoutes seront répartis par dérogation aux dispositions du dahir nº 1-58-376 du 3 joumada 1 1378 (15 novembre 1958) réglementant le droit d'association, par une commission paritaire composée des représentants de l'administration et des organismes visés à l'alinéa premier ci-dessus d'une part, et d'autre part des associations des oeuvres sociales créées au sein de l'administration et desdits organismes.

Les transferts visés à l'alinéa ci-dessus ne donnent lieu à la perception d'aucun impôt, taxe ou droit de quelque nature que ce soit.

Article 110

L'Etat, représenté par le ministre chargé des postes et télécommunications, l'ANRT, Itissalat ALMaghrib et Barid Al-Maghrib concluront entre eux et avec les associations créées en application de l'article 109 ci-dessus des conventions pour une utilisation équitable des oeuvres sociales des personnels adhérents à ces associations afin de permettre auxdits personnels de continuer à bénéficier des prestations de toute nature qui leur étaient servies à la date d'entrée en vigueur de la présente loi.

 

Article 111

(Modifié par l’article premier du décret-loi nº2-06-663 du 10 septembre 2002).

Sont abrogées les dispositions relatives aux matières régies par la présente loi et notamment les textes suivants tels qu'ils ont été modifiés ou complétés :

– les dispositions du dahir du 2 chaabane 1356 (8 octobre 1937) sur la conservation et la police des lignes et des stations de télécommunications ;

– les dispositions du dahir, portant loi nº 1-84-8 du 6 rabii Il 1404 (10 janvier 1984) instituant l'Office national des postes et télécommunications ;

– les dispositions de la loi nº 05-83 portant réorganisation de la Caisse d'épargne nationale promulguée par le dahir nº 1-87-118 du 28 ramadan 1412 (2 avril 1992).

 

01Ene/14

Lov nr 1387 af 23. december 2012. Retsinformation

Lov om ændring af retsplejeloven, lov om retsafgifter, designloven, varemærkeloven, markedsføringsloven og lov om forbud til beskyttelse af forbrugernes interesser

(Midlertidige afgørelser om forbud og påbud)

VI MARGRETHE DEN ANDEN, af Guds Nåde Danmarks Dronning, gør vitterligt: Folketinget har vedtaget og Vi ved Vort samtykke stadfæstet følgende lov:

 

Justitsministeriet

 

§ 1

I retsplejeloven, jf. lovbekendtgørelse Nr. 1008 af 24. oktober 2012, foretages følgende ændringer:

 

1.I § 12, stk. 3, indsættes efter “borgerlige sager”: “og midlertidige afgørelser om forbud eller påbud efter kapitel 40”.

2.I § 15, stk. 2, indsættes før Nr. 1 som nyt nummer:

“1) midlertidige afgørelser om forbud og påbud i det omfang, som følger af kapitel 40,”.

Nr. 1-4 bliver herefter Nr. 2-5.

 

3.I § 15, stk. 2, Nr. 1 og 2, der bliver Nr. 2 og 3, ændres “forbudssager” til: “midlertidige afgørelser om forbud eller påbud”.

4. § 16, stk. 6, affattes således:

“Stk. 6.Ved behandling af anmodninger om meddelelse af forbud og påbud efter kapitel 40 kan retten bestemme, at retten skal tiltrædes af 2 sagkyndige medlemmer, hvis fagkundskab skønnes at være af betydning for sagen. Stk. 5 finder tilsvarende anvendelse.”

5.I § 20, stk. 1, indsættes som 2. pkt.:

“1. pkt. finder tilsvarende anvendelse ved byrettens behandling af anmodninger om meddelelse af forbud eller påbud efter kapitel 40.”

 

6.I § 20, stk. 2, indsættes som 2. pkt.:

“1. pkt. finder tilsvarende anvendelse under landsrettens behandling af kæresager om midlertidige afgørelser om forbud eller påbud, der er afgjort ved byretten eller Sø- og Handelsretten i 1. instans under medvirken af sagkyndige.”

 

7.I § 132 og § 136, stk. 3, ændres “§ 15, stk. 2, Nr. 4” til: “§ 15, stk. 2, Nr. 5”.

8.Efter § 410 indsættes:

“Kapitel 40.- Midlertidige afgørelser om forbud og påbud i en borgerlig sag

§ 411.Efter anmodning kan retten efter reglerne i dette kapitel ved et forbud eller påbud bestemme, at private og repræsentanter for stat, region og kommune i disses egenskab af parter i private retsforhold midlertidigt skal foretage, undlade eller tåle bestemte handlinger.

Stk. 2.Hvis formålet med en anmodning efter stk. 1 er at opnå sikkerhed for fyldestgørelse af et pengekrav, skal anmodning herom indgives og behandles efter reglerne i kapitel 56 om arrest.

Stk. 3.Hvis formålet med en anmodning efter stk. 1 er at sikre bevis for en krænkelse af immaterialrettigheder m.v., skal anmodning herom indgives og behandles efter reglerne om bevissikring i kapitel 57 a.

Stk. 4.- Med hensyn til luftfartøjer, fremmede statsskibe og skibsladninger, der tilhører fremmede stater, kan forbud og påbud kun anvendes efter reglerne herom i anden lovgivning.

§ 412.Anmodning om meddelelse af forbud eller påbud indgives til en ret, der har saglig kompetence efter § 224 eller § 225, stk. 1 og 2, og stedlig kompetence efter kapitel 22 til at behandle en sådan sag. § 225, stk. 3, og § 227 finder tilsvarende anvendelse.

Stk. 2.Hvis tvisten om den rettighed, der søges beskyttet ved forbuddet eller påbuddet, skal afgøres ved voldgift eller en udenlandsk domstol, indgives anmodning om meddelelse af forbud eller påbud til en ret, som ville have haft saglig og stedlig kompetence efter stk. 1.

§ 413.Forbud eller påbud kan meddeles, hvis den part, der anmoder om meddelelse af forbuddet eller påbuddet, godtgør eller sandsynliggør,

1) at parten har den ret, der søges beskyttet ved forbuddet eller påbuddet,

2) at modpartens adfærd nødvendiggør, at der meddeles forbud eller påbud, og

3) at partens mulighed for at opnå sin ret vil forspildes, hvis parten henvises til at afvente tvistens retlige afgørelse.

§ 414.Forbud eller påbud kan ikke meddeles, når det skønnes, at lovens almindelige regler om straf og erstatning og eventuelt en af modparten tilbudt sikkerhed yder parten tilstrækkeligt værn.

Stk. 2.Retten kan nægte at meddele forbud eller påbud, hvis det vil påføre modparten skade eller ulempe, der står i åbenbart misforhold til partens interesse i meddelelse af forbuddet eller påbuddet.

§ 415.Retten kan bestemme, at parten som betingelse for meddelelse af forbud eller påbud skal stille sikkerhed for den skade og ulempe, som kan påføres modparten ved forbuddet eller påbuddet.

Stk. 2.Retten bestemmer sikkerhedens art og størrelse.

Stk. 3.Har retten stillet krav om sikkerhed, meddeles forbud eller påbud først, når den forlangte sikkerhed er stillet. Retten giver parterne besked om tidspunktet for forbuddets eller påbuddets meddelelse, såfremt dette tidspunkt ikke allerede er oplyst i et retsmøde, jf. § 162.

Stk. 4.Parterne kan, når tvisten er opstået, aftale, at forbud og påbud kan meddeles uden sikkerhedsstillelse. I sager mellem erhvervsdrivende om forhold, der vedrører parternes erhverv, kan en sådan aftale også indgås, før tvisten er opstået. Med erhverv sidestilles offentlig virksomhed. Retten kan efter anmodning undtagelsesvis se bort fra en aftale som nævnt i 2. pkt., hvis hensynet til den ene part i særlig grad taler herfor.

§ 416.Anmodning om meddelelse af forbud eller påbud skal opfylde kravene i § 348. § 349 finder tilsvarende anvendelse.

§ 417.Anmodningen om meddelelse af forbud eller påbud behandles i et retsmøde, hvor den fornødne bevisførelse finder sted. Retten kan afskære en bevisførelse, som findes uforenelig med hensynet til forretningens fremme. § 344 finder tilsvarende anvendelse.

Stk. 2.Retten fastsætter tid og sted for det i stk. 1 nævnte møde og giver meddelelse herom til den part, der har anmodet om meddelelse af forbuddet eller påbuddet.

Stk. 3.Retten underretter så vidt muligt modparten om tid og sted for mødet. Underretning kan ske ved tilsigelse, jf. stk. 4 og 5. Underretning kan dog undlades, hvis retten finder det ubetænkeligt at afholde mødet uden forudgående meddelelse til modparten, eller hvis det må antages, at formålet med forbuddet eller påbuddet vil forspildes, hvis modparten underrettes.

Stk. 4.Retten kan med et af denne fastsat varsel tilsige den, som anmodningen om meddelelse af forbud eller påbud retter sig imod, til mødet, såfremt dette afholdes i den retskreds, hvor parten har bopæl eller opholdssted, eller hvorfra parten driver erhvervsmæssig virksomhed, eller i en tilstødende retskreds. Afholdes mødet ved Sø- og Handelsrettens hovedtingsted, Københavns Byret, Retten på Frederiksberg, Retten i Glostrup eller Retten i Lyngby, kan parten tilsiges, såfremt denne har sådan tilknytning til en af disse retskredse. Det kan i tilsigelsen pålægges parten at møde personligt. Tilsigelsen skal indeholde oplysning om varslet og om virkningerne af udeblivelse.

Stk. 5.Er den part, som anmodningen om meddelelse af forbud eller påbud retter sig imod, en forening, et selskab el.lign. , kan foreningens, selskabets el.lign.s direktør eller forretningsfører eller i fornødent fald et medlem af bestyrelsen tilsiges efter stk. 4, hvis vedkommende har bopæl eller opholdssted i retskredsen eller en tilstødende retskreds eller foreningen, selskabet el.lign. har hjemting i eller driver erhvervsmæssig virksomhed fra en af disse retskredse. Stk. 4, 2. pkt., finder tilsvarende anvendelse.

§ 418.Hvis den part, der har anmodet om meddelelse af forbuddet eller påbuddet, ikke møder, afvises anmodningen om meddelelse af forbud eller påbud.

Stk. 2.Hvis den part, som anmodningen om meddelelse af forbud eller påbud retter sig imod, ikke er til stede, kan anmodningen om meddelelse af forbud eller påbud imødekommes, hvis den er tilstrækkeligt begrundet i sagsfremstillingen og det i øvrigt fremkomne og parten er lovligt tilsagt eller underretning af parten er undladt i medfør af § 417, stk. 3, 3. pkt. Retten kan udsætte mødet, hvis retten finder det ønskeligt, at parten bør være til stede.

Stk. 3.- § 365, stk. 4 og 5, finder tilsvarende anvendelse under mødet.

§ 419.Retten kan udsætte sagen, hvis

1) et retsforhold, hvis fastsættelse vil få indflydelse på sagens udfald, er under behandling ved en ret eller en administrativ myndighed eller

2) der foreligger andre særlige grunde.

§ 420.Tredjemand kan indtræde som part under behandlingen af anmodningen om meddelelse af forbud eller påbud, for så vidt angår spørgsmålet, om forbuddet eller påbuddet vil stride imod den pågældendes ret. Indtrædelsen sker ved en erklæring herom til retten.

Stk. 2.Tredjemand, der har en retlig interesse i udfaldet af en sag, kan indtræde i sagen til støtte for en af parterne. § 252, stk. 2-4, finder tilsvarende anvendelse.

§ 421.Retten træffer afgørelse om betaling af de omkostninger, der er forbundet med afgørelsen om forbud eller påbud. Rettens afgørelse træffes i overensstemmelse med reglerne i kapitel 30. Hvis sag om den rettighed, der påstås krænket, allerede er anlagt ved en dansk domstol, kan retten henskyde afgørelsen til afgørelsen om sagsomkostninger i den verserende sag.

§ 422.Retten vejleder i fornødent omfang den, der ikke møder med advokat, om dennes retsstilling.

Stk. 2.Retten kan give en person, der opfylder de økonomiske betingelser efter § 325, fri proces, hvis den pågældende har behov for advokatbistand.

Stk. 3.Retten vejleder den, som forbuddet eller påbuddet retter sig imod, om retsvirkningerne af afgørelsen, herunder at overtrædelse af forbuddet eller påbuddet kan medføre strafansvar, jf. § 430.

§ 423.Hvis retten meddeler forbud eller påbud, kan retten efter anmodning fra den part, der har anmodet om meddelelse af forbuddet eller påbuddet, samtidig træffe afgørelse om at beslaglægge rørligt gods, såfremt der er bestemte grunde til at antage, at det vil blive anvendt til overtrædelse af forbuddet eller påbuddet. Hvis retten finder, at spørgsmålet om beslaglæggelse bør behandles særskilt, kan retten henvise spørgsmålet til særskilt behandling ved fogedretten efter reglerne i kapitel 57.

Stk. 2.Det beslaglagte opbevares på partens bekostning af retten eller af den, retten bemyndiger hertil.

Stk. 3.Retten kan betinge beslaglæggelse af, at parten stiller sikkerhed for de i stk. 2 nævnte omkostninger. Beslaglæggelse kan endvidere betinges af, at en i medfør af § 415 fastsat sikkerhed forhøjes.

Stk. 4.- Under behandlingen af en anmodning om beslaglæggelse finder § 491, stk. 3, § 494, stk. 2, § 495, stk. 2, § 497 og § 498 tilsvarende anvendelse.

§ 424.Bistand til opretholdelse eller gennemførelse af et meddelt forbud eller påbud ydes af fogedretten efter reglerne i kapitel 57.

§ 425.Hvis sag om den rettighed, der påstås krænket, ikke allerede er anlagt ved en dansk eller udenlandsk domstol eller indledt ved en voldgiftsret, skal den, der har anmodet om meddelelse af forbud eller påbud, inden 2 uger efter at afgørelsen om at meddele forbud eller påbud er endelig, anlægge eller indlede en sådan sag. Hvis sagen anlægges ved en dansk domstol, skal sagen anlægges ved den ret, der har behandlet anmodningen om meddelelse af forbud eller påbud i 1. instans, eller ved Sø- og Handelsretten efter § 225, stk. 2. § 225, stk. 3, § 226 og § 227 finder tilsvarende anvendelse.

Stk. 2.- Stk. 1 finder tilsvarende anvendelse, når forbud eller påbud er afværget ved sikkerhedsstillelse.

Stk. 3.- Stk. 1 og 2 kan fraviges ved parternes aftale. En sådan aftale kan først indgås, når der er truffet endelig afgørelse om at meddele forbud eller påbud.

§ 426.Et forbud eller påbud gælder, indtil det ophæves efter stk. 2 eller 3 eller bortfalder efter stk. 4.

Stk. 2.- Et forbud eller påbud kan ophæves helt eller delvis, hvis

1) betingelserne for rettens meddelelse af forbud eller påbud ikke længere er opfyldt,

2) den part, der har opnået forbuddet eller påbuddet, utilbørligt forhaler sagen eller

3) sag efter § 425 ikke anlægges eller indledes rettidigt, hæves eller afvises.

Stk. 3.- Et forbud eller påbud i en sag, hvor sagen om den rettighed, der påstås krænket, skal afgøres ved udenlandsk domstol eller ved voldgift, kan endvidere ophæves, når afgørelsen i sagen om den rettighed, der påstås krænket, er endelig.

Stk. 4.- Et forbud eller påbud i en sag, hvor sagen om den rettighed, der påstås krænket, skal afgøres ved en dansk domstol, bortfalder, hvis forbuddet eller påbuddet ikke forinden er ophævet efter stk. 2, når der er afsagt dom i sagen om den rettighed, der påstås krænket, og anke ikke er iværksat inden ankefristens udløb eller en rettidigt iværksat anke senere er frafaldet eller andet er bestemt i dommen.

Stk. 5.Anmodning om ophævelse af et forbud eller påbud indgives skriftligt til den ret, der har behandlet anmodningen om meddelelse af forbud eller påbud i 1. instans.

Stk. 6.Forinden et forbud eller påbud ophæves, skal retten så vidt muligt give den part, der har opnået forbuddet eller påbuddet, lejlighed til at udtale sig.

§ 427.Byrettens afgørelser om forbud og påbud, herunder en afgørelse om ophævelse af forbud eller påbud eller en selvstændig afgørelse om betaling af de omkostninger, der er forbundet med behandlingen af spørgsmålet, træffes ved kendelse, der kan kæres efter reglerne i kapitel 53. Kære har ikke opsættende virkning for afgørelsen om forbud eller påbud.

Stk. 2.Sø- og Handelsrettens afgørelser om forbud og påbud, herunder en afgørelse om ophævelse af forbud eller påbud eller en selvstændig afgørelse om betaling af de omkostninger, der er forbundet med behandlingen af spørgsmålet, træffes ved kendelse, der kan kæres til Østre Landsret. Kapitel 53 finder tilsvarende anvendelse. Kære har ikke opsættende virkning for afgørelsen om forbud og påbud.

§ 428.Den, som har opnået et forbud eller påbud på grundlag af en rettighed, som viser sig ikke at bestå, skal betale modparten erstatning for tab og godtgørelse for tort. Det samme gælder, når forbuddet eller påbuddet bortfalder eller ophæves på grund af efterfølgende omstændigheder, såfremt det må antages, at rettigheden ikke bestod.

Stk. 2.Viser rettighedshaverens ret sig alene at bestå i et mindre omfang, skal rettighedshaveren betale modparten erstatning for det tab, der følger af, at forbuddet eller påbuddet har haft for stor udstrækning.

Stk. 3.Er forbuddet eller påbuddet ulovligt af andre grunde, skal rettighedshaveren betale modparten erstatning for tab og godtgørelse for tort, såfremt rettighedshaveren burde have undladt at begære forbud eller påbud.

Stk. 4.Krav efter stk. 1-3 kan gøres gældende som modkrav under sagen, hvis denne allerede verserer ved en dansk domstol, eller under selvstændigt søgsmål. Selvstændigt søgsmål, der først kan anlægges, når forbuddet eller påbuddet er ophævet eller bortfaldet, jf. § 426, skal anlægges inden 3 måneder efter ophævelsen eller bortfaldet.

Stk. 5.- Stk. 1-4 finder tilsvarende anvendelse, når et forbud eller påbud afværges ved sikkerhedsstillelse, jf. § 414, stk. 1.

Stk. 6.Ophæves et forbud eller påbud under kære, kan der ved afgørelsen i kæresagen tillægges modparten erstatning og godtgørelse efter stk. 1-3.

§ 429.Hvis sagen om den rettighed, der påstås krænket, afgøres ved en dansk domstol, træffes der ved afgørelsen bestemmelse om, hvorledes der skal forholdes med beslaglagt rørligt gods, herunder gods, der er beslaglagt af fogedretten i medfør af kapitel 57. En sådan bestemmelse kan også træffes ved ophævelse af et forbud eller påbud i medfør af § 426 eller ved dommen i en i medfør af § 430 anlagt sag. Ved afgørelsen kan det beslaglagte tilbagegives den part, som forbuddet eller påbuddet retter sig imod, udleveres til en rettighedshaver eller konfiskeres. Sker der konfiskation, kan det konfiskerede efter anmodning anvendes til dækning af erstatningskrav, der tilkommer den part, der har opnået forbuddet eller påbuddet.

§ 430.Den, der forsætligt overtræder et forbud eller påbud, kan idømmes straf af bøde eller fængsel indtil 4 måneder og i forbindelse hermed dømmes til at betale erstatning. Sag efter 1. pkt. anlægges af den part, der har opnået forbuddet eller påbuddet.

Stk. 2.- Stk. 1 finder tilsvarende anvendelse over for den, der forsætligt yder den, som et forbud eller påbud retter sig imod, bistand til at overtræde forbuddet eller påbuddet.

Stk. 3.Spørgsmålet om idømmelse af straf eller erstatning kan udsættes, indtil sagen om den rettighed, der påstås krænket, er afgjort.”

9. § 587, stk. 3, affattes således:

“Stk. 3.Fogedrettens ophævelse af en arrest kan ikke hindres fra at træde i virksomhed ved anvendelse af kære. 1. pkt. finder tilsvarende anvendelse ved rettens ophævelse af et forbud eller påbud.”

10.I § 587, stk. 4, 2. pkt., ændres “kapitel 57 nedlagt forbud” til: “kapitel 40 meddelt forbud eller påbud”.

11. § 587, stk. 5, affattes således:

“Stk. 5.Under kære af et forbud eller påbud finder § 417, stk. 1, 2. pkt., tilsvarende anvendelse.”

12. Kapitel 57 affattes således:

“Kapitel 57.- Bistand til opretholdelse af forbud og påbud

§ 641. Er der meddelt forbud eller påbud efter kapitel 40, yder fogedretten efter anmodning den, der har opnået forbuddet eller påbuddet (rekvirenten), bistand til opretholdelse af forbuddet eller påbuddet, herunder ved at hindre, at forbuddet overtrædes, ved at sikre, at påbuddet efterkommes, eller ved at tilintetgøre, hvad der er foretaget i strid med forbuddet eller påbuddet.

Stk. 2.Fogedretten kan beslaglægge rørligt gods, såfremt det anvendes eller har været anvendt ved overtrædelse af forbuddet eller påbuddet, eller såfremt der er bestemte grunde til at antage, at det vil blive anvendt til sådant formål.

Stk. 3.Det beslaglagte opbevares på rekvirentens bekostning af fogedretten eller af den, fogedretten bemyndiger hertil.

Stk. 4.Fogedretten kan betinge beslaglæggelse af, at rekvirenten stiller sikkerhed for de i stk. 3 nævnte omkostninger. Beslaglæggelse kan endvidere betinges af, at en sikkerhed, som retten har fastsat i medfør af § 415, forhøjes.

Stk. 5.Foretager fogedretten beslaglæggelse, skal fogedretten underrette den ret, som har meddelt forbuddet eller påbuddet, om afgørelsen.

§ 642.Anmodning om bistand eller beslaglæggelse efter § 641 indgives til fogedretten i den retskreds, hvor der efter § 487 er værneting, eller til fogedretten ved den byret, der har meddelt forbuddet eller påbuddet. Anmodningen skal vedlægges udskrift af kendelsen om forbud eller påbud.

Stk. 2.- Med hensyn til sagens behandling finder § 248, § 344, § 348, § 349, § 360, stk. 3, § 491, stk. 1, 1. pkt., og stk. 3, § 492, stk. 1, § 493, stk. 1 og 2, § 494, stk. 1, 2 og 4, § 495, stk. 1, 1. pkt., og stk. 2 og 3, §§ 497-500, § 502, stk. 1, Nr. 2 og 3, og § 506 tilsvarende anvendelse. Under behandlingen af en anmodning om bistand til sikring af opretholdelsen af et påbud finder endvidere reglerne i kapitel 48 tilsvarende anvendelse.

§ 643.Fogedretten træffer afgørelse om betaling af de omkostninger, der har været forbundet med fogedrettens behandling af sagen. Reglerne i kapitel 30 finder tilsvarende anvendelse. Hvis sag om den rettighed, der påstås krænket, allerede er anlagt ved en dansk domstol, kan fogedretten henskyde afgørelsen til afgørelsen om sagsomkostninger i den verserende sag.

§ 644.Fogedrettens afgørelser, der træffes ved kendelse, kan kæres efter reglerne i kapitel 53. Kære har ikke opsættende virkning.”

13.I § 653 d ændres “§ 647, stk. 2” til: “§ 643”.

 

§ 2

I lov om retsafgifter, jf. lovbekendtgørelse Nr. 936 af 8. september 2006, som ændret bl.a. ved § 2 i lov Nr. 487 af 12. juni 2009, § 3 i lov Nr. 1266 af 16. december 2009 og § 2 i lov Nr. 113 af 3. februar 2012 og senest ved § 3 i lov Nr. 325 af 11. april 2012, foretages følgende ændringer:

 

1.I § 12, stk. 1, Nr. 9, udgår “og forbud”.

2.Overskriften til afsnit II affattes således:

“Afsnit II.- Afgifter for midlertidige afgørelser om forbud og påbud og foged- og auktionsforretninger”.

 

3.Overskriften til kapitel 3 affattes således:

“Kapitel 3.- Midlertidige afgørelser om forbud eller påbud samt fogedforretninger”.

4.I § 17, stk. 1, Nr. 3, og § 17 a, stk. 2, 3. pkt., ændres “nedlæggelse” til: “meddelelse”.

 

5.I § 17, stk. 1, Nr. 3, og § 17 a, stk. 2, 3. pkt., indsættes efter “forbud”: “eller påbud”.

 

6.I§ 17 a, stk. 4, indsættes efter “Afgiftspligten bortfalder, hvis”: “retsafdelingen eller”.

 

7.To steder i § 18, stk. 1, indsættes efter “når der første gang over for”: “retsafdelingen eller”.

 

8.I § 19, 1. pkt., ændres “fogedret eller fogedretten” til: “retsafdeling eller fogedret eller retsafdelingen eller fogedretten”.

 

 

Erhvervs- og Vækstministeriet

 

§ 3

I designloven, jf. lovbekendtgørelse Nr. 102 af 24. januar 2012, foretages følgende ændringer:

 

1. § 43, stk. 1, affattes således:

“Midlertidige afgørelser om forbud eller påbud i henhold til EF-designforordningen meddeles af byretten eller Sø- og Handelsretten, jf. retsplejelovens kapitel 40.”

 

2.I § 43, stk. 2 og 3, ændres “Forbud” til: “Midlertidige afgørelser om forbud eller påbud”, og “nedlægges” til: “meddeles”.

 

3.I § 43, stk. 3, ændres “forbudet” til: “den midlertidige afgørelse”.

 

4.I § 43, stk. 4, indsættes efter “kapitel”: “40 og”.

 

5.I § 43, stk. 5, ændres “stk. 2 og 3” til: “stk. 1-3”.

 

 

§ 4

I varemærkeloven, jf. lovbekendtgørelse Nr. 109 af 24. januar 2012, foretages følgende ændringer:

1.I § 43 b, stk. 1, § 43 c, stk. 1, og § 43 d ændres “Forbud” til: “Midlertidige afgørelser om forbud eller påbud”, og “nedlægges” til: “meddeles”.

 

2.I § 43 b, stk. 1, ændres “fogedretten” til: “byretten eller Sø- og Handelsretten”.

 

3.I § 43 b, stk. 2, og § 43 c, stk. 3, 1. pkt., indsættes efter “kap.”: “40 og”.

 

4.I § 43 c, stk. 3, 2. pkt., ændres “§ 645” til: “§ 641”.

 

5.I  § 43 d ændres “forbuddet” til: “den midlertidige afgørelse”.

 

 

§ 5

I markedsføringsloven, jf. lovbekendtgørelse Nr. 58 af 20. januar 2012, foretages følgende ændring:

 

1.I § 29, stk. 1, 3. pkt., ændres “§ 642, Nr. 2, § 643, § 645, stk. 1-3, og § 651” til: “§ 413, Nr. 2, § 414, § 430 og § 641, stk. 1-3 og 5,”, og “§ 648, stk. 2” til: “§ 422, stk. 3”.

 

 

§ 6

I lov Nr. 1257 af 20. december 2000 om forbud til beskyttelse af forbrugernes interesser foretages følgende ændring:

 

1.I § 3, stk. 2, ændres “fogedretten” til: “byretten eller Sø- og Handelsretten”, “nedlægge forbud” til: “meddele forbud eller påbud” og “57” til: “40”.

 

 

Ikrafttræden m.v.

 

§ 7

Stk. 1.Loven træder i kraft den 1. juli 2013.

Stk. 2.Loven finder anvendelse i forhold til anmodninger om meddelelse af forbud og påbud, der indgives til retten efter lovens ikrafttræden.

 

 

§ 8

Stk. 1.Loven gælder ikke for Færøerne og Grønland, jf. dog stk. 2.

Stk. 2.§§ 3, 4 og 6 kan ved kongelig anordning sættes i kraft for Færøerne og Grønland med de ændringer, som de færøske og grønlandske forhold tilsiger.

 

 

Givet på Marselisborg Slot, den 23. december 2012

Under Vor Kongelige Hånd og Segl

MARGRETHE R.

Morten Bødskov

01Ene/14

Data Protection Act de 12 de julio de 1984. The Data Protection Act  1.984, Guideline nº 1. An Introduction and Guide to the Act, The Data Protection Registrar, Wilmslow, febrero, 1985

Órganos de control.- El Registrar.- que debe llevar el registro y control de los bandos de datos personales, emitir líneas directrices de comportamiento y recibir las quejas

                             .- El Data Protection Tribunal.- compuesto por 31 miembros que es la instancia de apelación de las decisiones del Registrar.

Data Protection Acta 1984, Notes to help you apply for Registration, The Data Protection Registrar, Wilmslow, septiembre 1985.

Data Protection Act 1984, Guideline 1. Introduction to the Act, The Data Protection Registrar, Wilmslow, marzo 1987

Data Protection Act 1984, Guideline 2. The Definitions, The Data Protection Registrar, Wilmslow, 1987.

Data Protection Act 1984, Guideline 3. The Register and Registration, The Data Protection Registrar, Wilmslow, marzo 1987.

Data Protection Act 1984, Guideline 4. The Data Protection Principles, The Data Protection Registrar, Wilmslow, marzo 1987.

Data Protection Act 1984, Guideline 5. Individual Rights, The Data Protection Registrar, Wilmslow, marzo 1987.

Data Protection Act 1984, Guideline 6. The Exemptions, The Data Protection Registrar, Wilmslow, marzo 1987.

Data Protection Act 1984, Guideline 7. Enforcement and  Appeals, The Data Protection Registrar, Wilmslow, marzo 1987.

Data Protection Acta 1984, Guideline 8. Summary for Computer Bureaux, The Data Protection Registrar, Wilmslow, marzo 1987.

            The Data Protection Act 1984 consta de 43 secciones y 5 partes.

PART  I Preliminary.-            Section 1.- Definition of “data” and related expressiones.

                                               Section 2.- The data protection principles

                                               Section 3.- The Registrar and the Tribunal

PART  II Registration and Supervision of data users and computer bureaux

Registration                            Section 4.- Registration of data users and computer bureaux

                                               Section 5.- Prohibition of unregistered holding etc. of personal data.

                                               Section 6.- Applications for registration and for amendment                                                 of  registered  particular.                        

                                              Section 7.- Duration and renewal of registration.

                                              Section 8.- Duration and renewal of registration

                                              Section 9.- Inspection etc. of registered particulars.

Supersvision                           Section 10.- Enforcement notices

                                              Section 11.- De-registration notices

                                              Section 12.- Transfer prohibition notices

Appeals                                 Section 13.- Rights of appeal

                                              Section 14.- Determination of appeals.

Miscellaneous and supplementary

                                              Section 15.- Unauthorised disclosure by computer bureau

                                              Section 16.- Powers of entry and inspection

                                              Section 17.- Disclosure of information

                                              Section 18.- Service of notices.

                                              Section 19.- Prosecutions and penalties

                                              Section 20.- Liability of directors etc.

PART III Rights of Data Subjects

                                              Section 21.- Right of access to personal data              

                                              Section 22.- Compensation for inaccuracy 

                                              Section 23.- Compensation for loss or unauthorised disclosure        

                                              Section 24.- Rectification and erasure

                                              Section 25.- Jurisdiction and procedure

PART IV Exemptions

                                              Section 26.- Preliminary

                                              Section 27.- National security

                                              Section 28.- Crime and taxation

                                              Section 29.- Health and social work

                                              Section 30.- Regulation of financial services etc.

                                              Section 31.- Judicial appointments and legal professional privilege

                                              Section 32.- Payrolls and accounts

                                              Section 33.- Domestic or other limited purposes

                                              Section 34.- Other exemptions

                                              Section 35.- Examination marks

PART V General                   Section 36.- General duties of Registrar

                                              Section 37.- Co-operation between parties to Convention

                                              Section 38.- Application to government departments and police

                                              Section 39.- Data held, and services privided, outside the United                                                      Kingdom

                                              Section 40.- Regulations, rules and orders.

                                              Section 41.- General interpretation

                                              Section 42.- Commencement and transitional provisions

                                              Section 43.- Short title and extent.

SCHEDULES:                        

                        1.- The data protection principles

                        2.- The Data Protection Registrar and the Data Protection Tribunal

                        3.- Appeal proceedings

                        4.- Powers of entry and inspection.

01Ene/14

Resolución 36904/2001, de 6 de noviembre de la Superintendencia de Industria y Comercio, Por la cual se fijan los estándares para la autorización y funcionamiento de las entidades de certificación y sus auditores.

Resolución 36904/2001, de 6 de noviembre de la Superintendencia de Industria y Comercio, Por la cual se fijan los estándares para la autorización y funcionamiento de las entidades de certificación y sus auditores.

EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

en uso de las facultades legales, en especial las conferidas en los artículos 29º, 34º, 41º y 42º de la Ley 527 de 1999 y los decretos 2153 de 1992, 2269 de 1993 y 1747 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que en los términos del artículo 41º de la Ley 527 de 1999, se faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para autorizar la actividad de las entidades de certificación en el territorio nacional, así como velar por su funcionamiento y la prestación eficiente del servicio.

Que en el numeral 11 del artículo 41º de la Ley 527 de 1999 y en el 21 del artículo 2º del decreto 2153 de 1992, se faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para impartir instrucciones sobre el adecuado cumplimiento de las normas a las cuales deben sujetarse las entidades de certificación.

Que en el artículo 34º de la Ley 527 de 1999 se determina que la Superintendencia de Industria y Comercio autorizará la cesación de actividades de las entidades de certificación.

Que en el numeral 10 del artículo 2º del decreto 2153 de 1992 y en el numeral 5 del artículo 41º de la Ley 527 de 1999, se determina que la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar a las personas naturales o jurídicas el suministro de información, datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones.

RESUELVE:

Artículo 1º. Modifíquese el artículo 8.2.5 del título V de la circular única así:

“8.2.5. Actualización anual de información de estados financieros y garantías

La entidad de certificación abierta deberá remitir a esta Superintendencia los estados financieros de fin de ejercicio certificados y dictaminados, copia de las garantías y el informe de auditoría contemplado en el numeral 8.2.1 literal c) de este capítulo, dentro de los primeros quince (15) días del mes de abril de cada año calendario.

Si la entidad de certificación ha sido autorizada en el mismo año o el último trimestre del año anterior, no tendrá que presentar el informe de auditoría dentro de la actualización anual de información de estados financieros y garantías.”

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogotá D.C.,

MÓNICA MURCIA PÁEZ, SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

 

01Ene/14

Legge 31 dicembre 1996, n. 675, tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali. Testo coordinato con le modifiche introdotte dai Decreto Legislativo 9/5/1997 n.123, 28/7/1997 n.255, 8/5/1998 n.135, 13/5/1998 n.171, 6/11/1998 n.389, 26/2/1999 n.51, 11/5/1999 n.135, 30/7/1999 n.281 e 30/7/1999 n.282.

CAPITOLO I.PRINCIPI GENERALI

Artícolo 1. Finalità e definizioni

1. La presente legge garantisce che il trattamento dei dati personali si svolga nel rispetto dei diritti, delle libertà fondamentali, nonché della dignità delle persone fisiche, con particolare riferimento alla riservatezza e all'identità personale; garantisce altresì i diritti delle persone giuridiche e di ogni altro ente o associazione.

2. Ai fini della presente legge si intende:

a) per -banca di dati- qualsiasi complesso di dati personali, ripartito in una o più unità dislocate in uno o più siti, organizzato secondo una pluralità di criteri determinati tali da facilitarne il trattamento;
b) per -trattamento- qualunque operazione o complesso di operazioni, svolti con o senza l'ausilio di mezzi elettronici o comunque automatizzati, concernenti la raccolta, la registrazione, l'organizzazione, la conservazione, l'elaborazione, la modificazione, la selezione, l'estrazione, il raffronto, l'utilizzo, l'interconnessione, il blocco, la comunicazione, la diffusione, la cancellazione e la distruzione di dati;
c) per -dato personale- qualunque informazione relativa a persona fisica, persona giuridica, ente od associazione, identificati o identificabili, anche indirettamente, mediante riferimento a qualsiasi altra informazione, ivi compreso un numero di identificazione personale;
d) per -titolare- la persona fisica, la persona giuridica, la pubblica amministrazione e qualsiasi altro ente, associazione od organismo cui competono le decisioni in ordine alle finalità ed alle modalità del trattamento di dati personali, ivi compreso il profilo della sicurezza;
e) per -responsabile- la persona fisica, la persona giuridica, la pubblica amministrazione e qualsiasi altro ente, associazione od organismo preposti dal titolare al trattamento di dati personali;
f) per -interessato- la persona fisica, la persona giuridica, l'ente o l'associazione cui si riferiscono i dati personali;
g) per -comunicazione- il dare conoscenza dei dati personali a uno o più soggetti determinati diversi dall'interessato, in qualunque forma, anche mediante la loro messa a disposizione o consultazione;
h) per -diffusione- il dare conoscenza dei dati personali a soggetti indeterminati, in qualunque forma, anche mediante la loro messa a disposizione o consultazione;
i) per -dato anonimo- il dato che in origine, o a seguito di trattamento, non può essere associato ad un interessato identificato o identificabile;
l) per -blocco- la conservazione di dati personali con sospensione temporanea di ogni altra operazione del trattamento;
m) per -Garante- l'autorità istituita ai sensi dell'articolo 30.

Artícolo 2.Ambito di applicazione

1. La presente legge si applica al trattamento di dati personali da chiunque effettuato nel territorio dello Stato.

Artícolo 3.Trattamento di dati per fini esclusivamente personali

1. Il trattamento di dati personali effettuato da persone fisiche per fini esclusivamente personali non è soggetto all'applicazione della presente legge, sempreché i dati non siano destinati ad una comunicazione sistematica o alla diffusione.

2. Al trattamento di cui al comma 1 si applicano in ogni caso le disposizioni in tema di sicurezza dei dati di cui all'articolo 15, nonché le disposizioni di cui agli articoli 18 e 36.

Artícolo 4. Particolari trattamenti in ambito pubblico

1. La presente legge non si applica al trattamento di dati personali effettuato:

a) dal Centro elaborazione dati di cui all'articolo 8 della legge 1. aprile 1981, n. 121, come modificato dall'articolo 43, comma 1, della presente legge, ovvero sui dati destinati a confluirvi in base alla legge, nonché in virtù dell'accordo di adesione alla Convenzione di applicazione dell'Accordo di Schengen, reso esecutivo con legge 30 settembre 1993, n. 388;
b) dagli organismi di cui agli articoli 3, 4 e 6 della legge 24 ottobre 1977, n. 801, ovvero sui dati coperti da segreto di Stato ai sensi dell'articolo 12 della medesima legge;
c) nell'ambito del servizio del casellario giudiziale di cui al titolo IV del libro decimo del codice di procedura penale e al regio decreto 18 giugno 1931, n. 778, e successive modificazioni, o, in base alla legge, nell'ambito del servizio dei carichi pendenti nella materia penale;
d) in attuazione dell'articolo 371-bis, comma 3, del codice di procedura penale o, per ragioni di giustizia, nell'ambito di uffici giudiziari, del Consiglio superiore della magistratura e del Ministero di grazia e giustizia;
e) da altri soggetti pubblici per finalità di difesa o di sicurezza dello Stato o di prevenzione, accertamento o repressione dei reati, in base ad espresse disposizioni di legge che prevedano specificamente il trattamento.

2. Ai trattamenti di cui al comma 1 si applicano in ogni caso le disposizioni di cui agli articoli 9, 15, 17, 18, 31, 32, commi 6 e 7, e 36, nonché, fatta eccezione per i trattamenti di cui alla lettera b) del comma 1, le disposizioni di cui agli articoli 7 e 34.

Artícolo 5. Trattamento di dati svolto senza l'ausilio di mezzi elettronici

1. Il trattamento di dati personali svolto senza l'ausilio di mezzi elettronici o comunque automatizzati è soggetto alla medesima disciplina prevista per il trattamento effettuato con l'ausilio di tali mezzi.

Artícolo 6. Trattamento di dati detenuti all'estero

1.      Il trattamento nel territorio dello Stato di dati personali detenuti all'estero è soggetto alle disposizioni della presente legge.

2.      Se il trattamento di cui al comma 1 consiste in un trasferimento di dati personali fuori dal territorio nazionale si applicano in ogni caso le disposizioni dell'articolo 28.

CAPITOLO II. OBBLIGHI PER IL TITOLARE DEL TRATTAMENTO

Artícolo 7. Notificazione

1. Il titolare che intenda procedere ad un trattamento di dati personali soggetto al campo di applicazione della presente legge è tenuto a darne notificazione al Garante.

2. La notificazione è effettuata preventivamente ed una sola volta, a mezzo di lettera raccomandata ovvero con altro mezzo idoneo a certificarne la ricezione, a prescindere dal numero delle operazioni da svolgere, nonché dalla durata del trattamento e può riguardare uno o più trattamenti con finalità correlate. Una nuova notificazione è richiesta solo se muta taluno degli elementi indicati nel comma 4 e deve precedere l'effettuazione della variazione.

3. La notificazione è sottoscritta dal notificante e dal responsabile del trattamento.

4. La notificazione contiene:

a) il nome, la denominazione o la ragione sociale e il domicilio, la residenza o la sede del titolare;
b) le finalità e modalità del trattamento;
c) la natura dei dati, il luogo ove sono custoditi e le categorie di interessati cui i dati si riferiscono;
d) l'ambito di comunicazione e di diffusione dei dati;
e) i trasferimenti di dati previsti verso Paesi non appartenenti all'Unione europea o, qualora, riguardino taluno dei dati di cui agli articoli 22 e 24, fuori del territorio nazionale;
f) una descrizione generale che permetta di valutare l'adeguatezza delle misure tecniche ed organizzative adottate per la sicurezza dei dati;
g) l'indicazione della banca di dati o delle banche di dati cui si riferisce il trattamento, nonché l'eventuale connessione con altri trattamenti o banche di dati, anche fuori del territorio nazionale;
h) il nome, la denominazione o la ragione sociale e il domicilio, la residenza o la sede del responsabile; in mancanza di tale indicazione si considera responsabile il notificante;
i) la qualità e la legittimazione del notificante.

5. I soggetti tenuti ad iscriversi o che devono essere annotati nel registro delle imprese di cui all'articolo 2188 del codice civile, nonché coloro che devono fornire le informazioni di cui all'articolo 8, comma 8, lettera d), della legge 29 dicembre 1993, n. 580, alle camere di commercio, industria, artigianato e agricoltura, possono effettuare la notificazione per il tramite di queste ultime, secondo le modalità stabilite con il regolamento di cui all'articolo 33, comma 3. I piccoli imprenditori e gli artigiani possono effettuare la notificazione anche per il tramite delle rispettive rappresentanze di categoria; gli iscritti agli albi professionali anche per il tramite dei rispettivi ordini professionali. Resta in ogni caso ferma la disposizione di cui al comma 3.

5-bis. La notificazione in forma semplificata può non contenere taluno degli elementi di cui al comma 4, lettere b), c), e) e g), individuati dal Garante ai sensi del regolamento di cui all'articolo33, comma 3, quando il trattamento è effettuato:

a) da soggetti pubblici, esclusi gli enti pubblici economici, sulla base di espressa disposizione di legge ai sensi degli articoli 22, comma 3 e 24, ovvero del provvedimento di cui al medesimo articolo 24;
b) nell'esercizio della professione di giornalista e per l'esclusivo perseguimento delle relative finalità, ovvero dai soggetti indicati nel comma 4-bis dell'articolo 25, nel rispetto del codice di deontologia di cui al medesimo articolo;
c) temporaneamente senza l'ausilio di mezzi elettronici o comunque automatizzati, ai soli fini e con le modalità strettamente collegate all'organizzazione interna dell'attività esercitata dal titolare, relativamente a dati non registrati in una banca di dati e diversi da quelli di cui agli articoli 22 e 24.
c-bis) per scopi storici, di ricerca scientifica e di statistica in conformità alle leggi, ai regolamenti, alla normativa comunitaria e ai codici di deontologia e di buona condotta sottoscritti ai sensi dell'articolo 31.

5-ter. Fuori dei casi di cui all'articolo 4, il trattamento non è soggetto a notificazione quando:

a) è necessario per l'assolvimento di un compito previsto dalla legge, da un regolamento o dalla normativa comunitaria, relativamente a dati diversi da quelli indicati negli articoli 22 e 24;
b) riguarda dati contenuti o provenienti da pubblici registri, elenchi, atti o documenti conoscibili da chiunque, fermi restando i limiti e le modalità di cui all'articolo 20, comma 1, lettera b);
c) è effettuato per esclusive finalità di gestione del protocollo, relativamente ai dati necessari per la classificazione della corrispondenza inviata per fini diversi da quelli di cui all'articolo 13, comma 1, lettera e), con particolare riferimento alle generalità e ai recapiti degli interessati, alla loro qualifica e all'organizzazione di appartenenza;
d) riguarda rubriche telefoniche o analoghe non destinate alla diffusione, utilizzate unicamente per ragioni d'ufficio e di lavoro e comunque per fini diversi da quelli di cui all'articolo 13, comma 1, lettera e);
e) è finalizzato unicamente all'adempimento di specifici obblighi contabili, retributivi, previdenziali, assistenziali e fiscali, ed è effettuato con riferimento alle sole categorie di dati, di interessati e di destinatari della comunicazione e diffusione strettamente collegate a tale adempimento, conservando i dati non oltre il periodo necessario all'adempimento medesimo;
f) è effettuato, salvo quanto previsto dal comma 5-bis, lettera b) da liberi professionisti iscritti in albi o elenchi professionali, per le sole finalità strettamente collegate all'adempimento di specifiche prestazioni e fermo restando il segreto professionale;
g) è effettuato dai piccoli imprenditori di cui all'articolo 2083 del Codice civile per le sole finalità strettamente collegate allo svolgimento dell'attività professionale esercitata, e limitatamente alle categorie di dati di interessati, di destinatari della comunicazione e diffusione e al periodo di conservazione dei dati necessari per il perseguimento delle finalità medesime;
h) è finalizzato alla tenuta di albi o elenchi professionali in conformità alle leggi a ai regolamenti;
i) è effettuato per esclusive finalità dell'ordinaria gestione di biblioteche, musei e mostre, in conformità alle leggi e ai regolamenti, ovvero per la organizzazione di iniziative culturali o sportive o per la formazione di cataloghi e bibliografie;
l) è effettuato da associazioni, fondazioni, comitati anche a carattere politico, filosofico, religioso o sindacale, ovvero da loro organismi rappresentativi, istituiti per scopi non di lucro e per il perseguimento di finalità lecite, relativamente a dati inerenti agli associati e ai soggetti che in relazione a tali finalità hanno contatti regolari con l'associazione, la fondazione, il comitato o l'organismo, fermi restando gli obblighi di informativa degli interessati e di acquisizione del consenso, ove necessario;
m) è effettuato dalle organizzazioni di volontariato di cui alla legge 11 agosto 1991, n. 266, nei limiti di cui alla lettera l) e nel rispetto delle autorizzazioni e delle prescrizioni di legge di cui agli articoli 22 e 23;
n) è effettuato temporaneamente ed è finalizzato esclusivamente alla pubblicazione o diffusione occasionale di articoli, saggi e altre manifestazioni del pensiero, nel rispetto del Codice di cui all'articolo 25;
o) è effettuato, anche con mezzi elettronici o comunque automatizzati, per la redazione di periodici o pubblicazioni aventi finalità di informazione giuridica, relativamente a dati desunti da provvedimenti dell'autorità giudiziaria o di altre autorità;
p) è effettuato temporaneamente per esclusive finalità di raccolta di adesioni a proposte di legge d'iniziativa popolare, a richieste di referendum, a petizioni o ad appelli;
q) è finalizzato unicamente all'amministrazione dei condomini di cui all'articolo 1117 e seguenti del Codice civile, limitatamente alle categorie di dati, di interessati e di destinatari della comunicazione necessarie per l'amministrazione dei beni comuni, conservando i dati non oltre il periodo necessario per la tutela dei corrispondenti diritti.
q-bis) è compreso nel programma statistico nazionale o in atti di programmazione statistica previsti dalla legge ed è effettuato in conformità alle leggi, ai regolamenti, alla normativa comunitaria e ai codici di deontologia e di buona condotta sottoscritti ai sensi dell'articolo 31.

5-quater. Il titolare si può avvalere della notificazione semplificata o dell'esonero di cui ai commi 5-bis e 5-ter, sempre che il trattamento riguardi unicamente le finalità, le categorie di dati, di interessati e di destinatari della comunicazione e diffusione individuate, unitamente al periodo di conservazione dei dati, dai medesimi commi 5-bis e 5-ter, nonchè:

a) nei casi di cui ai commi 5-bis, lettera a) e 5-ter, lettere a) e m), dalle disposizioni di legge o di regolamento o dalla normativa comunitaria ivi indicate;
b) nel caso di cui al comma 5-bis, lettera b), dal codice di deontologia ivi indicato;
c) nei casi residui, dal Garante, con le autorizzazioni rilasciate con le modalità previste dall'articolo 41, comma 7, ovvero, per i dati diversi da quelli di cui agli articoli 22 e 24, con provvedimenti analoghi.

5-quinquies. Il titolare che si avvale dell'esonero di cui al comma 5-ter deve fornire gli elementi di cui al comma 4 a chiunque ne faccia richiesta

Artícolo 8. Responsabile

1. Il responsabile, se designato, deve essere nominato tra soggetti che per esperienza, capacità ed affidabilità forniscano idonea garanzia del pieno rispetto delle vigenti disposizioni in materia di trattamento, ivi compreso il profilo relativo alla sicurezza.

2. Il responsabile procede al trattamento attenendosi alle istruzioni impartite dal titolare il quale, anche tramite verifiche periodiche, vigila sulla puntuale osservanza delle disposizioni di cui al comma 1 e delle proprie istruzioni.

3. Ove necessario per esigenze organizzative, possono essere designati responsabili più soggetti, anche mediante suddivisione di compiti.

4. I compiti affidati al responsabile devono essere analiticamente specificati per iscritto.
5. Gli incaricati del trattamento devono elaborare i dati personali ai quali hanno accesso attenendosi alle istruzioni del titolare o del responsabile.

CAPITOLO III. TRATTAMENTO DEI DATI PERSONALI

Sezione I. Raccolta e requisiti dei dati

Artícolo 9. Modalità di raccolta e requisiti dei dati personali

1. I dati personali oggetto di trattamento devono essere:

a) trattati in modo lecito e secondo correttezza;
b) raccolti e registrati per scopi determinati, espliciti e legittimi, ed utilizzati in altre operazioni del trattamento in termini non incompatibili con tali scopi;
c) esatti e, se necessario, aggiornati;
d) pertinenti, completi e non eccedenti rispetto alle finalità per le quali sono raccolti o successivamente trattati;
e) conservati in una forma che consenta l'identificazione dell'interessato per un periodo di tempo non superiore a quello necessario agli scopi per i quali essi sono stati raccolti o successivamente trattati.

1-bis. Il trattamento di dati personali per scopi storici, di ricerca scientifica o di statistica è compatibile con gli scopi per i quali i dati sono raccolti o successivamente trattati e può essere effettuato anche oltre il periodo necessario a questi ultimi scopi.

Artícolo 10. Informazioni rese al momento della raccolta

1. L'interessato o la persona presso la quale sono raccolti i dati personali devono essere previamente informati oralmente o per iscritto circa:

a) le finalità e le modalità del trattamento cui sono destinati i dati;
b) la natura obbligatoria o facoltativa del conferimento dei dati;
c) le conseguenze di un eventuale rifiuto di rispondere;
d) i soggetti o le categorie di soggetti ai quali i dati possono essere comunicati e l'ambito di diffusione dei dati medesimi;
e) i diritti di cui all'articolo 13;
f) il nome, la denominazione o la ragione sociale e il domicilio, la residenza o la sede del titolare e, se designato, del responsabile.

2. L'informativa di cui al comma 1 può non comprendere gli elementi già noti alla persona che fornisce i dati o la cui conoscenza può ostacolare l'espletamento di funzioni pubbliche ispettive o di controllo, svolte per il perseguimento delle finalità di cui agli articoli 4, comma 1, lettera e), e 14, comma 1, lettera d).

3. Quando i dati personali non sono raccolti presso l'interessato, l'informativa di cui al comma 1 è data al medesimo interessato all'atto della registrazione dei dati o, qualora sia prevista la loro comunicazione, non oltre la prima comunicazione.

4. La disposizione di cui al comma 3 non si applica quando l'informativa all'interessato comporta un impiego di mezzi che il Garante dichiari manifestamente sproporzionati rispetto al diritto tutelato, ovvero si rivela, a giudizio del Garante, impossibile, ovvero nel caso in cui i dati sono trattati in base ad un obbligo previsto dalla legge, da un regolamento o dalla normativa comunitaria. La medesima disposizione non si applica, altresì, quando i dati sono trattati ai fini dello svolgimento delle investigazioni di cui all'articolo 38 delle norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del codice di procedura penale, approvate con Decreto Legislativo 28 luglio 1989, n. 271, e successive modificazioni, o, comunque, per far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria, sempre che i dati siano trattati esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento.

Sezione II. Diritti dell'interessato nel trattamento dei dati

Artícolo 11. Consenso

1. Il trattamento di dati personali da parte di privati o di enti pubblici economici è ammesso solo con il consenso espresso dell'interessato.

2. Il consenso può riguardare l'intero trattamento ovvero una o più operazioni dello stesso.

3. Il consenso è validamente prestato solo se è espresso liberamente, e in forma specifica e documentata per iscritto, e se sono state rese all'interessato le informazioni di cui all'articolo 10.

Artícolo 12. Casi di esclusione del consenso

1. Il consenso non è richiesto quando il trattamento:

a) riguarda dati raccolti e detenuti in base ad un obbligo previsto dalla legge, da un regolamento o dalla normativa comunitaria;
b) è necessario per l'esecuzione di obblighi derivanti da un contratto del quale è parte l'interessato o per l'acquisizione di informative precontrattuali attivate su richiesta di quest'ultimo, ovvero per l'adempimento di un obbligo legale;
c) riguarda dati provenienti da pubblici registri, elenchi, atti o documenti conoscibili da chiunque;
d) è finalizzato unicamente a scopi di ricerca scientifica o di statistica ed è effettuato nel rispetto dei codici di deontologia e di buona condotta sottoscritti ai sensi dell'articolo 31;
e) è effettuato nell'esercizio della professione di giornalista e per l'esclusivo perseguimento delle relative finalità. In tale caso, si applica il codice di deontologia di cui all'articolo 25;
f) riguarda dati relativi allo svolgimento di attività economiche raccolti anche ai fini indicati nell'articolo 13, comma 1, lettera e), nel rispetto della vigente normativa in materia di segreto aziendale e industriale;
g) è necessario per la salvaguardia della vita o dell'incolumità fisica dell'interessato o di un terzo, nel caso in cui l'interessato non può prestare il proprio consenso per impossibilità fisica, per incapacità di agire o per incapacità di intendere o di volere;
h) è necessario ai fini dello svolgimento delle investigazioni di cui all'articolo 38 delle norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del codice di procedura penale, approvate con Decreto Legislativo 28 luglio 1989, n. 271, e successive modificazioni, o, comunque, per far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria, sempre che i dati siano trattati esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento.

Artícolo 13. Diritti dell'interessato

1. In relazione al trattamento di dati personali l'interessato ha diritto:

a) di conoscere, mediante accesso gratuito al registro di cui all'articolo 31, comma 1, lettera a), l'esistenza di trattamenti di dati che possono riguardarlo;
b) di essere informato su quanto indicato all'articolo 7, comma 4, lettere a), b) e h);
c) di ottenere, a cura del titolare o del responsabile, senza ritardo:

1) la conferma dell'esistenza o meno di dati personali che lo riguardano, anche se non ancora registrati, e la comunicazione in forma intellegibile dei medesimi dati e della loro origine, nonché della logica e delle finalità su cui si basa il trattamento;la richiesta può essere rinnovata, salva l'esistenza di giustificati motivi, con intervallo non minore di novanta giorni;
2) la cancellazione, la trasformazione in forma anonima o il blocco dei dati trattati in violazione di legge, compresi quelli di cui non è necessaria la conservazione in relazione agli scopi per i quali i dati sono stati raccolti o successivamente trattati;
3) l'aggiornamento, la rettificazione ovvero, qualora vi abbia interesse, l'integrazione dei dati;
4) l'attestazione che le operazioni di cui ai numeri 2) e 3) sono state portate a conoscenza, anche per quanto riguarda il loro contenuto, di coloro ai quali i dati sono stati comunicati o diffusi, eccettuato il caso in cui tale adempimento si riveli impossibile o comporti un impiego di mezzi manifestamente sproporzionato rispetto al diritto tutelato;

d) di opporsi, in tutto o in parte, per motivi legittimi, al trattamento dei dati personali che lo riguardano, ancorché pertinenti allo scopo della raccolta;
e) di opporsi, in tutto o in parte, al trattamento di dati personali che lo riguardano, previsto a fini di informazioni commerciali o di invio di materiale pubblicitario o di vendita diretta ovvero per il compimento di ricerche di mercato o di comunicazione commerciale interattiva e di essere informato dal titolare, non oltre il momento in cui i dati sono comunicati o diffusi, della possibilità di esercitare gratuitamente tale diritto.

2. Per ciascuna richiesta di cui al comma 1, lettera c), numero 1), può essere chiesto all'interessato, ove non risulti confermata l'esistenza di dati che lo riguardano, un contributo spese, non superiore ai costi effettivamente sopportati, secondo le modalità ed entro i limiti stabiliti dal regolamento di cui all'articolo 33, comma 3.

3. I diritti di cui al comma 1 riferiti ai dati personali concernenti persone decedute possono essere esercitati da chiunque vi abbia interesse.

4. Nell'esercizio dei diritti di cui al comma 1 l'interessato può conferire, per iscritto, delega o procura a persone fisiche o ad associazioni.

5. Restano ferme le norme sul segreto professionale degli esercenti la professione di giornalista, limitatamente alla fonte della notizia.

Artícolo 14. Limiti all'esercizio dei diritti

1. I diritti di cui all'articolo 13, comma 1, lettere c) e d), non possono essere esercitati nei confronti dei trattamenti di dati personali raccolti:

a) in base alle disposizioni del decreto-legge 3 maggio 1991, n. 143, convertito, con modificazioni, dalla legge 5 luglio 1991, n. 197, e successive modificazioni;
b) in base alle disposizioni del decreto-legge 31 dicembre 1991, n. 419, convertito, con modificazioni, dalla legge 18 febbraio 1992, n. 172, e successive modificazioni;
c) da Commissioni parlamentari di inchiesta istituite ai sensi dell'articolo 82 della Costituzione;
d) da un soggetto pubblico, diverso dagli enti pubblici economici, in base ad espressa disposizione di legge, per esclusive finalità inerenti la politica monetaria e valutaria, il sistema dei pagamenti, il controllo degli intermediari e dei mercati creditizi e finanziari nonché la tutela della loro stabilità;
e) ai sensi dell'articolo 12, comma 1, lettera h), limitatamente al periodo durante il quale potrebbe derivarne pregiudizio per lo svolgimento delle investigazioni o per l'esercizio del diritto di cui alla medesima lettera h).

2. Nei casi di cui al comma 1 il Garante, anche su segnalazione dell'interessato ai sensi dell'articolo 31, comma 1, lettera d), esegue i necessari accertamenti nei modi di cui all'articolo 32, commi 6 e 7, e indica le necessarie modificazioni ed integrazioni, verificandone l'attuazione.

Sezione III. Sicurezza nel trattamento dei dati, limiti alla utilizzabilità dei dati e risarcimento del danno

Artícolo 15. Sicurezza dei dati

1.I dati personali oggetto di trattamento devono essere custoditi e controllati, anche in relazione alle conoscenze acquisite in base al progresso tecnico, alla natura dei dati e alle specifiche caratteristiche del trattamento, in modo da ridurre al minimo, mediante l'adozione di idonee e preventive misure di sicurezza, i rischi di distruzione o perdita, anche accidentale, dei dati stessi, di accesso non autorizzato o di trattamento non consentito o non conforme alle finalità della raccolta.

2. Le misure minime di sicurezza da adottare in via preventiva sono individuate con regolamento emanato con decreto del Presidente della Repubblica, ai sensi dell'articolo 17, comma 1, lettera a), della llegge 23 agosto 1988, n. 400, entro centottanta giorni dalla data di entrata in vigore della presente legge, su proposta del Ministro di grazia e giustizia, sentiti l'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione e il Garante.

3. Le misure di sicurezza di cui al comma 2 sono adeguate, entro due anni dalla data di entrata in vigore della presente legge e successivamente con cadenza almeno biennale, con successivi regolamenti emanati con le modalità di cui al medesimo comma 2, in relazione all'evoluzione tecnica del settore e all'esperienza maturata.

4. Le misure di sicurezza relative ai dati trattati dagli organismi di cui all'articolo 4, comma 1, lettera b), sono stabilite con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri con l'osservanza delle norme che regolano la materia.

Artícolo 16. Cessazione del trattamento dei dati

1. In caso di cessazione, per qualsiasi causa, del trattamento dei dati, il titolare deve notificare preventivamente al Garante la loro destinazione.

2. I dati possono essere:

a) distrutti;
b) ceduti ad altro titolare, purché destinati ad un trattamento per finalità analoghe agli scopi per i quali i dati sono raccolti;
c) conservati per fini esclusivamente personali e non destinati ad una comunicazione sistematica o alla diffusione.
c-bis) conservati o ceduti ad altro titolare, per scopi storici, di ricerca scientifica e di statistica, in conformità alla legge, ai regolamenti, alla normativa comunitaria e ai codici di deontologia e di buona condotta sottoscritti ai sensi dell'articolo 31.

3. La cessione dei dati in violazione di quanto previsto dalla lettera b) del comma 2 o di altre disposizioni di legge in materia di trattamento dei dati personali è nulla ed è punita ai sensi dell'articolo 39, comma 1.

Artícolo 17. Limiti all'utilizzabilità di dati personali

1. Nessun atto o provvedimento giudiziario o amministrativo che implichi una valutazione del comportamento umano può essere fondato unicamente su un trattamento automatizzato di dati personali volto a definire il profilo o la personalità dell'interessato.

2. L'interessato può opporsi ad ogni altro tipo di decisione adottata sulla base del trattamento di cui al comma 1 del presente articolo, ai sensi dell'articolo 13, comma 1, lettera d), salvo che la decisione sia stata adottata in occasione della conclusione o dell'esecuzione di un contratto, in accoglimento di una proposta dell'interessato o sulla base di adeguate garanzie individuate dalla legge.

Artícolo 18. Danni cagionati per effetto del trattamento di dati personali

1. Chiunque cagiona danno ad altri per effetto del trattamento di dati personali è tenuto al risarcimento ai sensi dell'articolo 2050 del codice civile.

Sezione IV. Comunicazione e diffusione dei dati

Artícolo 19. Incaricati del trattamento

1. Non si considera comunicazione la conoscenza dei dati personali da parte delle persone incaricate per iscritto di compiere le operazioni del trattamento dal titolare o dal responsabile, e che operano sotto la loro diretta autorità.

Artícolo 20. Requisiti per la comunicazione e la diffusione dei dati

1. La comunicazione e la diffusione dei dati personali da parte di privati e di enti pubblici economici sono ammesse:

a) con il consenso espresso dell'interessato;
b) se i dati provengono da pubblici registri, elenchi, atti o documenti conoscibili da chiunque, fermi restando i limiti e le modalità che le leggi e i regolamenti stabiliscono per la loro conoscibilità e pubblicità;
c) in adempimento di un obbligo previsto dalla legge, da un regolamento o dalla normativa comunitaria;
d) nell'esercizio della professione di giornalista e per l'esclusivo perseguimento delle relative finalità. Restano fermi i limiti del diritto di cronaca posti a tutela della riservatezza ed in particolare dell'essenzialità dell'informazione riguardo a fatti di interesse pubblico. Si applica inoltre il codice di deontologia di cui all'articolo 25;
e) se i dati sono relativi allo svolgimento di attività economiche, nel rispetto della vigente normativa in materia di segreto aziendale e industriale;
f) qualora siano necessarie per la salvaguardia della vita o dell'incolumità fisica dell'interessato o di un terzo, nel caso in cui l'interessato non può prestare il proprio consenso per impossibilità fisica, per incapacità di agire o per incapacità di intendere o di volere;
g) limitatamente alla comunicazione, qualora questa sia necessaria ai fini dello svolgimento delle investigazioni di cui all'articolo 38 delle norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del codice di procedura penale, approvate con Decreto Legislativo 28 luglio 1989, n. 271, e successive modificazioni, o, comunque, per far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria, nel rispetto della normativa di cui alla lettera e) del presente comma, sempre che i dati siano trattati esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento;
h) limitatamente alla comunicazione, quando questa sia effettuata nell'ambito dei gruppi bancari di cui all'articolo 60 del testo unico delle leggi in materia bancaria e creditizia approvato con decreto legislativo 1. settembre 1993, n. 385, nonché tra società controllate e società collegate ai sensi dell'articolo 2359 del codice civile, i cui trattamenti con finalità correlate sono stati notificati ai sensi dell'articolo 7, comma 2, per il perseguimento delle medesime finalità per le quali i dati sono stati raccolti.

2. Alla comunicazione e alla diffusione dei dati personali da parte di soggetti pubblici, esclusi gli enti pubblici economici, si applicano le disposizioni dell'articolo 27.

Artícolo 21. Divieto di comunicazione e diffusione

1. Sono vietate la comunicazione e la diffusione di dati personali per finalità diverse da quelle indicate nella notificazione di cui all'articolo 7.

2. Sono altresì vietate la comunicazione e la diffusione di dati personali dei quali sia stata ordinata la cancellazione, ovvero quando sia decorso il periodo di tempo indicato nell'articolo 9, comma 1, lettera e).

3. Il Garante può vietare la diffusione di taluno dei dati relativi a singoli soggetti, od a categorie di soggetti, quando la diffusione si pone in contrasto con rilevanti interessi della collettività. Contro il divieto può essere proposta opposizione ai sensi dell'articolo 29, commi 6 e 7.

4. La comunicazione e la diffusione dei dati sono comunque permesse:

a) qualora siano necessarie per finalità di ricerca scientifica o di statistica e siano effettuate nel rispetto dei codici di deontologia e di buona condotta sottoscritti ai sensi dell'articolo 31;
b) quando siano richieste dai soggetti di cui all'articolo 4, comma 1, lettere b), d) ed e), per finalità di difesa o di sicurezza dello Stato o di prevenzione, accertamento o repressione di reati, con l'osservanza delle norme che regolano la materia.

CAPITOLO IV. TRATTAMENTO DI DATI PARTICOLARI

Artícolo 22. Dati sensibili

1. I dati personali idonei a rivelare l'origine razziale ed etnica, le convinzioni religiose, filosofiche o di altro genere, le opinioni politiche, l'adesione a partiti, sindacati, associazioni od organizzazioni a carattere religioso, filosofico, politico o sindacale, nonché i dati personali idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale, possono essere oggetto di trattamento solo con il consenso scritto dell'interessato e previa autorizzazione del Garante.

1-bis. Il comma 1 non si applica ai dati relativi agli aderenti alle confessioni religiose i cui i rapporti con lo Stato siano regolati da accordi o intese ai sensi degli articoli 7 e 8 della Costituzione, nonchè relativi ai soggetti che con riferimento a finalità di natura esclusivamente religiosa hanno contatti regolari con le medesine confessioni, che siano trattati dai relativi organi o enti civilmente riconosciuti, semprechè i dati non siano comunicati o diffusi fuori delle medesime confessioni. Queste ultime determinano idonee garanzie relativamente ai trattamenti effettuati.

2. Il Garante comunica la decisione adottata sulla richiesta di autorizzazione entro trenta giorni, decorsi i quali la mancata pronuncia equivale a rigetto. Con il provvedimento di autorizzazione, ovvero successivamente, anche sulla base di eventuali verifiche, il Garante può prescrivere misure e accorgimenti a garanzia dell'interessato, che il titolare del trattamento è tenuto ad adottare.

3. Il trattamento dei dati indicati al comma 1 da parte di soggetti pubblici, esclusi gli enti pubblici economici, è consentito solo se autorizzato da espressa disposizione di legge, nella quale siano specificati i tipi di dati che possono essere trattati, le operazioni eseguibili e le rilevanti finalità di interesse pubblico perseguite. In mancanza di espressa disposizione di legge, e fuori dai casi previsti dai decreti legislativi di modificazione ed integrazione della presente legge, emanati in attuazione della legge 31 dicembre 1996, n. 676, i soggetti pubblici possono richiedere al Garante, nelle more della specificazione legislativa, l'individuazione delle attività, tra quelle demandate ai medesimi soggetti dalla legge, che perseguono rilevanti finalità di interesse pubblico e per le quali è conseguentemente autorizzato, ai sensi del comma 2, il trattamento dei dati indicati al comma 1.

3-bis. Nei casi in cui è specificata, a norma del comma 3, la finalità di rilevante interesse pubblico, ma non sono specificati i tipi di dati e le operazioni eseguibili, i soggetti pubblici, in applicazione di quanto previsto dalla presente legge e dai decreti legislativi di attuazione della legge 31 dicembre 1996, n. 676, in materia di dati sensibili, identificano e rendono pubblici, secondo i rispettivi ordinamenti, i tipi di dati e di operazioni strettamente pertinenti e necessari in relazione alle finalità perseguite nei singoli casi, aggiornando tale identificazione periodicamente.

4. I dati personali idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale possono essere oggetto di trattamento previa autorizzazione del Garante, qualora il trattamento sia necessario ai fini dello svolgimento delle investigazioni di cui all'articolo 38 delle norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del codice di procedura penale, approvate con Decreto Legislativo 28 luglio 1989, n. 271, e successive modificazioni, o, comunque, per far valere o difendere in sede giudiziaria un diritto di rango pari a quello dell'interessato, sempre che i dati siano trattati esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento. Il Garante prescrive le misure e gli accorgimenti di cui al comma 2 e promuove la sottoscrizione di un apposito codice di deontologia e di buona condotta secondo le modalità di cui all'articolo 31, comma 1, lettera h). Resta fermo quanto previsto dall'articolo 43, comma 2

Artícolo 23. Dati inerenti alla salute

1. Gli esercenti le professioni sanitarie e gli organismi sanitari pubblici possono, anche senza l'autorizzazione del Garante, trattare i dati personali idonei a rivelare lo stato di salute, limitatamente ai dati e alle operazioni indispensabili per il perseguimento di finalità di tutela dell'incolumità fisica e della salute dell'interessato. Se le medesime finalità riguardano un terzo o la collettività, in mancanza del consenso dell'interessato, il trattamento può avvenire previa autorizzazione del Garante.

1-bis. Con decreto del ministro della Sanità adottato ai sensi dell'articolo 17, comma 3, della legge 23 agosto 1988, n. 400, sentiti la Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le regioni, e le province autonome di Trento e Bolzano e il Garante, sono individuate modalità semplificate per le informative di cui all'articolo 10 e per la prestazione del consenso nei confronti di organismi sanitari pubblici, di organismi sanitari e di esercenti le professioni sanitarie convenzionati o accreditati dal Servizio sanitario nazionale, nonché per il trattamento dei dati da parte dei medesimi soggetti, sulla base dei seguenti criteri:

a) previsione di informative effettuate da un unico soggetto, in particolare da parte del medico di medicina generale scelto dall'interessato, per conto di più titolari di trattamento;
b) validità nei confronti di più titolari di trattamento, del consenso prestato ai sensi dell'articolo 11, comma 3, per conto di più titolari di trattamento, anche con riguardo alla richiesta di prestazioni specialistiche, alla prescrizione di farmaci, alla raccolta di dati da parte del medico di medicina generale, detenuti da altri titolari, e alla pluralità di prestazioni mediche effettuate da un medesimo titolare di trattamento;
c) identificazione dei casi di urgenza nei quali anche per effetto delle situazioni indicate nel comma 1-ter, l'informativa e il consenso possono intervenire successivamente alla richiesta della prestazione;
d) previsione di modalità di applicazione del comma 2 del presente articolo ai professionisti sanitari, diversi dai medici, che intrattengono rapporti diretti con i pazienti;
e) previsione di misure volte ad assicurare che nell'organizzazione dei servizi e delle prestazioni sia garantito il rispetto dei diritti di cui all'articolo 1.

1-ter. Il decreto di cui al comma 1 disciplina anche quanto previsto dall'articolo 22, comma 3-bis, della legge.

1-quater. In caso di incapacità di agire, ovvero di impossibilità fisica o di incapacità di intendere o di volere, il consenso al trattamento dei dati idonei a rivelare lo stato di salute è validamente manifestato nei confronti di esercenti le professioni sanitarie e di organismi sanitari, rispettivamente, da chi esercita legalmente la podestà ovvero da un familiare, da un prossimo congiunto, da un convivente, o, in loro assenza, dal responsabile della struttura presso cui dimori.

2. I dati personali idonei a rivelare lo stato di salute possono essere resi noti all'interessato o ai soggetti di cui al comma 1-ter solo per il tramite di un medico designato dall'interessato o dal titolare.

3. L'autorizzazione di cui al comma 1 è rilasciata, salvi i casi di particolare urgenza, sentito il Consiglio superiore di sanità. è vietata la comunicazione dei dati ottenuti oltre i limiti fissati con l'autorizzazione.

4. La diffusione dei dati idonei a rivelare lo stato di salute è vietata, salvo nel caso in cui sia necessaria per finalità di prevenzione, accertamento o repressione dei reati, con l'osservanza delle norme che regolano la materia.

Artícolo 24. Dati relativi ai provvedimenti di cui all'articolo 686 del codice di procedura penale

1. Il trattamento di dati personali idonei a rivelare provvedimenti di cui all'articolo 686, commi 1, lettere a) e d), 2 e 3, del codice di procedura penale, è ammesso soltanto se autorizzato da espressa disposizione di legge o provvedimento del Garante che specifichino le rilevanti finalità di interesse pubblico del trattamento, i tipi di dati trattati e le precise operazioni autorizzate.

Artícolo 25. Trattamento di dati particolari nell'esercizio della professione di giornalista

1. Le disposizioni relative al consenso dell'interessato e all'autorizzazione del Garante,nonché il limite previsto dall'articolo 24, non si applicano quando il trattamento dei dati di cuiagli articoli 22 e 24 è effettuato nell'esercizio della professione di giornalista e per l'esclusivoperseguimento delle relative finalità. Il giornalista rispetta i limiti del diritto di cronaca, inparticolare quello dell'essenzialitè dell'informazione riguardo a fatti di interesse pubblico,ferma restando la possibiltà di trattare i dati relativi a circostanze o fatti resi noti direttamentedall'interessato o attraverso i suoi comportamenti in pubblico.

2. Il Garante promuove, nei modi di cui all'articolo 31, comma 1, lettera h), l'adozione, da parte del Consiglio nazionale dell'ordine dei giornalisti, di un apposito codice di deontologia relativo al trattamento dei dati di cui al comma 1 del presente articolo, effettuato nell'esercizio della professione di giornalista, che preveda misure ed accorgimenti a garanzia degli interessati rapportate alla natura dei dati, in particolare per quanto riguarda quelli idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale. Nella fase di formazione del codice, ovvero successivamente, il Garante, in cooperazione con il Consiglio, prescrive eventuali misure e accorgimenti a garanzia degli interessati, che il Consiglio è tenuto a recepire.
Il codice è pubblicato sulla Gazzetta Ufficiale a cura del Garante, e diviene efficace quindici giorni dopo la sua pubblicazione.

3. Ove entro sei mesi dalla proposta del Garante il codice di deontologia di cui al comma 2 non sia stato adottato dal Consiglio nazionale dell'ordine dei giornalisti, esso è adottato in via sostitutiva dal Garante ed è efficace sino alla adozione di un diverso codice secondo la procedura di cui al comma 2. In caso di violazione delle prescrizioni contenute nel codice di deontologia, il Garante può vietare il trattamento ai sensi dell'articolo 31, comma 1, lettera l).

4. Nel codice di cui ai commi 2 e 3 sono inserite, altresì, prescrizioni concernenti i dati personali diversi da quelli indicati negli articoli 22 e 24.
Il codice può prevedere forme semplificate per le informative di cui all'articolo 10.

4-bis. Le disposizioni della presente legge che attengono all'esercizio della professione di giornalista si applicano anche ai trattamenti effettuati dai soggetti iscritti nell'elenco dei pubblicisti o nel registro dei praticanti di cui agli articoli 26 e 33 della legge 3 febbraio 1963, n. 69, nonché ai trattamenti temporanei finalizzati esclusivamente alla pubblicazione o diffusione occasionale di articoli, saggi e altre manifestazioni del pensiero.

Artícolo 26. Dati concernenti persone giuridiche

1. Il trattamento nonché la cessazione del trattamento di dati concernenti persone giuridiche, enti o associazioni non sono soggetti a notificazione.

2. Ai dati riguardanti persone giuridiche, enti o associazioni non si applicano le disposizioni dell'articolo 28.

CAPITOLO V. TRATTAMENTI SOGGETTI A REGIME SPECIALE

Artícolo 27. Trattamento da parte di soggetti pubblici

1. Salvo quanto previsto al comma 2, il trattamento di dati personali da parte di soggetti pubblici, esclusi gli enti pubblici economici, è consentito soltanto per lo svolgimento delle funzioni istituzionali, nei limiti stabiliti dalla legge e dai regolamenti.

2. La comunicazione e la diffusione a soggetti pubblici, esclusi gli enti pubblici economici, dei dati trattati sono ammesse quando siano previste da norme di legge o di regolamento, o risultino comunque necessarie per lo svolgimento delle funzioni istituzionali. In tale ultimo caso deve esserne data previa comunicazione nei modi di cui all'articolo 7, commi 2 e 3 al Garante che vieta, con provvedimento motivato, la comunicazione o la diffusione se risultano violate le disposizioni della presente legge.

3. La comunicazione e la diffusione dei dati personali da parte di soggetti pubblici a privati o a enti pubblici economici sono ammesse solo se previste da norme di legge o di regolamento.

4. I criteri di organizzazione delle amministrazioni pubbliche di cui all'articolo 5 del decreto legislativo 3 febbraio 1993, n. 29, sono attuati nel pieno rispetto delle disposizioni della presente legge.

Artícolo 28. Trasferimento di dati personali all'estero

1. Il trasferimento anche temporaneo fuori del territorio nazionale, con qualsiasi forma o mezzo, di dati personali oggetto di trattamento deve essere previamente notificato al Garante, qualora sia diretto verso un Paese non appartenente all'Unione europea o riguardi taluno dei dati di cui agli articoli 22 e 24.

2. Il trasferimento può avvenire soltanto dopo quindici giorni dalla data della notificazione; il termine è di venti giorni qualora il trasferimento riguardi taluno dei dati di cui agli articoli 22 e 24.

3. Il trasferimento è vietato qualora l'ordinamento dello Stato di destinazione o di transito dei dati non assicuri un livello di tutela delle persone adeguato ovvero, se si tratta dei dati di cui agli articoli 22 e 24, di grado pari a quello assicurato dall'ordinamento italiano. Sono valutate anche le modalità del trasferimento e dei trattamenti previsti, le relative finalità, la natura dei dati e le misure di sicurezza.

4. Il trasferimento è comunque consentito qualora:

a) l'interessato abbia manifestato il proprio consenso espresso ovvero, se il trasferimento riguarda taluno dei dati di cui agli articoli 22 e 24, in forma scritta;
b) sia necessario per l'esecuzione di obblighi derivanti da un contratto del quale è parte l'interessato o per l'acquisizione di informative precontrattuali attivate su richiesta di quest'ultimo, ovvero per la conclusione o per l'esecuzione di un contratto stipulato a favore dell'interessato;
c) sia necessario per la salvaguardia di un interesse pubblico rilevante individuato con legge o con regolamento, ovvero specificato ai sensi degli articoli 22, comma 3, e 24, se il trasferimento riguarda taluno dei dati ivi previsti;
d) sia necessario ai fini dello svolgimento delle investigazioni di cui all'articolo 38 delle norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del codice di procedura penale, approvate con Decreto Legislativo 28 luglio 1989, n. 271, e successive modificazioni, o, comunque, per far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria, sempre che i dati siano trasferiti esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento;
e) sia necessario per la salvaguardia della vita o dell'incolumità fisica dell'interessato o di un terzo, nel caso in cui l'interessato non può prestare il proprio consenso per impossibilità fisica, per incapacità di agire o per incapacità di intendere o di volere;
f) sia effettuato in accoglimento di una richiesta di accesso ai documenti amministrativi, ovvero di una richiesta di informazioni estraibili da un pubblico registro, elenco, atto o documento conoscibile da chiunque, con l'osservanza delle norme che regolano la materia;
g) sia autorizzato dal Garante sulla base di adeguate garanzie per i diritti dell'interessato, prestate anche con un contratto.
g-bis) il trattamento sia finalizzato unicamente a scopi di ricerca scientifica o di statistica e sia effettuato nel rispetto dei codici di deontologia e di buona condotta sottoscritti ai sensi dell'articolo 31.

5. Contro il divieto di cui al comma 3 del presente articolo può essere proposta opposizione ai sensi dell'articolo 29, commi 6 e 7.

6. Le disposizioni del presente articolo non si applicano al trasferimento di dati personali effettuato nell'esercizio della professione di giornalista e per l'esclusivo perseguimento delle relative finalità.

7. La notificazione di cui al comma 1 del presente articolo è effettuata ai sensi dell'articolo 7 ed è annotata in apposita sezione del registro previsto dall'articolo 31, comma 1, lettera a). La notificazione può essere effettuata con un unico atto unitamente a quella prevista dall'articolo 7.

CAPITOLO VI. TUTELA AMMINISTRATIVA E GIURISDIZIONALE

Articolo 29. Tutela

1. I diritti di cui all'articolo 13, comma 1, possono essere fatti valere dinanzi all'autorità giudiziaria o con ricorso al Garante. Il ricorso al Garante non può essere proposto qualora, per il medesimo oggetto e tra le stesse parti, sia stata già adita l'autorità giudiziaria.

2. Salvi i casi in cui il decorso del termine esporrebbe taluno a pregiudizio imminente ed irreparabile, il ricorso al Garante può essere proposto solo dopo che siano decorsi cinque giorni dalla richiesta avanzata sul medesimo oggetto al responsabile. La presentazione del ricorso rende improponibile un'ulteriore domanda dinanzi all'autorità giudiziaria tra le stesse parti e per il medesimo oggetto.

3. Nel procedimento dinanzi al Garante il titolare, il responsabile e l'interessato hanno diritto di essere sentiti, personalmente o a mezzo di procuratore speciale, e hanno facoltà di presentare memorie o documenti. Il Garante può disporre, anche d'ufficio, l'espletamento di perizie.

4. Assunte le necessarie informazioni il Garante, se ritiene fondato il ricorso, ordina al titolare e al responsabile, con decisione motivata, la cessazione del comportamento illegittimo, indicando le misure necessarie a tutela dei diritti dell'interessato e assegnando un termine per la loro adozione. Il provvedimento è comunicato senza ritardo alle parti interessate, a cura dell'ufficio del Garante. La mancata pronuncia sul ricorso, decorsi trenta giorni dalla data di presentazione, equivale a rigetto.

5. Se la particolarità del caso lo richiede, il Garante può disporre in via provvisoria il blocco in tutto o in parte di taluno dei dati ovvero l'immediata sospensione di una o più operazioni del trattamento. Il provvedimento cessa di avere ogni effetto se, entro i successivi venti giorni, non è adottata la decisione di cui al comma 4 ed è impugnabile unitamente a tale decisione.

6. Avverso il provvedimento espresso o il rigetto tacito di cui al comma 4, il titolare o l'interessato possono proporre opposizione al tribunale del luogo ove risiede il titolare, entro il termine di trenta giorni dalla data di comunicazione del provvedimento o dalla data del rigetto tacito. L'opposizione non sospende l'esecuzione del provvedimento.

6-bis. Il decorso dei termini previsti dai commi 4, 5 e 6 è sospeso di diritto dal 1 al 30 agosto di ciascun anno e riprende a decorrere dalla fine del periodo di sospensione. Ove il decorso abbia inizio durante tale periodo, l'inizio stesso è differito alla fine del periodo medesimo. La sospensione non opera nei casi in cui sussista il pregiudizio di cui al comma 2 e non preclude l'adozione dei provvedimenti di cui al comma 5.

7. Il tribunale provvede nei modi di cui agli articoli 737 e seguenti del codice di procedura civile, anche in deroga al divieto di cui all'articolo 4 della legge 20 marzo 1865, n. 2248, allegato e), e può sospendere, a richiesta, l'esecuzione del provvedimento. Avverso il decreto del tribunale è ammesso unicamente il ricorso per cassazione.

8. Tutte le controversie, ivi comprese quelle inerenti al rilascio dell'autorizzazione di cui all'articolo 22, comma 1, o che riguardano, comunque, l'applicazione della presente legge, sono di competenza dell'autorità giudiziaria ordinaria.

9. Il danno non patrimoniale è risarcibile anche nei casi di violazione dell'articolo 9.

CAPITOLO VII. GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI

Artícolo 30. Istituzione del garante

1. è istituito il Garante per protezione dei dati personali.

2. Il Garante opera in piena autonomia e con indipendenza di giudizio e di valutazione.

3. Il Garante è organo collegiale costituito da quattro membri, eletti due dalla Camera dei deputati e due dal Senato della Repubblica con voto limitato. Essi eleggono nel loro ambito un presidente, il cui voto prevale in caso di parità. I membri sono scelti tra persone che assicurino indipendenza e che siano esperti di riconosciuta competenza nelle materie del diritto o dell'informatica, garantendo la presenza di entrambe le qualificazioni.

4. Il presidente e i membri durano in carica quattro anni e non possono essere confermati per più di una volta; per tutta la durata dell'incarico il presidente e i membri non possono esercitare, a pena di decadenza, alcuna attività professionale o di consulenza, né essere amministratori o dipendenti di enti pubblici o privati, né ricoprire cariche elettive.

5. All'atto dell'accettazione della nomina il presidente e i membri sono collocati fuori ruolo se dipendenti di pubbliche amministrazioni o magistrati in attività di servizio; se professori universitari di ruolo, sono collocati in aspettativa senza assegni ai sensi dell'articolo 13 del decreto del Presidente della Repubblica 11 luglio 1980, n. 382, e successive modificazioni. Il personale collocato fuori ruolo o in aspettativa non può essere sostituito.

6. Al presidente compete una indennità di funzione non eccedente, nel massimo, la retribuzione spettante al primo presidente della Corte di cassazione. Ai membri compete un'indennità di funzione non eccedente, nel massimo, i due terzi di quella spettante al presidente. Le predette indennità di funzione sono determinate, con il regolamento di cui all'articolo 33, comma 3, in misura tale da poter essere corrisposte a carico degli ordinari stanziamenti.

Artícolo 31. Compiti del garante

1. Il Garante ha il compito di:

a) istituire e tenere un registro generale dei trattamenti sulla base delle notificazioni ricevute;
b) controllare se i trattamenti sono effettuati nel rispetto delle norme di legge e di regolamento e in conformità alla notificazione;
c) segnalare ai relativi titolari o responsabili le modificazioni opportune al fine di rendere il trattamento conforme alle disposizioni vigenti;
d) ricevere le segnalazioni ed i reclami degli interessati o delle associazioni che li rappresentano, relativi ad inosservanze di legge o di regolamento, e provvedere sui ricorsi presentati ai sensi dell'articolo 29;
e) adottare i provvedimenti previsti dalla legge o dai regolamenti;
f) vigilare sui casi di cessazione, per qualsiasi causa, di un trattamento;
g) denunciare i fatti configurabili come reati perseguibili d'ufficio, dei quali viene a conoscenza nell'esercizio o a causa delle sue funzioni;
h) promuovere nell'ambito delle categorie interessate, nell'osservanza del principio di rappresentatività, la sottoscrizione di codici di deontologia e di buona condotta per determinati settori, verificarne la conformità alle leggi e ai regolamenti anche attraverso l'esame di osservazioni di soggetti interessati e contribuire a garantirne la diffusione e il rispetto;
i) curare la conoscenza tra il pubblico delle norme che regolano la materia e delle relative finalità, nonché delle misure di sicurezza dei dati di cui all'articolo 15;
l) vietare, in tutto o in parte, il trattamento dei dati o disporne il blocco quando, in considerazione della natura dei dati o, comunque, delle modalità del trattamento o degli effetti che esso può determinare, vi è il concreto rischio del verificarsi di un pregiudizio rilevante per uno o più interessati;
m) segnalare al Governo l'opportunità di provvedimenti normativi richiesti dall'evoluzione del settore;
n) predisporre annualmente una relazione sull'attività svolta e sullo stato di attuazione della presente legge, che è trasmessa al Parlamento e al Governo entro il 30 aprile dell'anno successivo a quello cui si riferisce;
o) curare l'attività di assistenza indicata nel capitolo IV della Convenzione n. 108 sulla protezione delle persone rispetto al trattamento automatizzato di dati di carattere personale, adottata a Strasburgo il 28 gennaio 1981 e resa esecutiva con legge 21 febbraio 1989, n. 98, quale autorità designata ai fini della cooperazione tra Stati ai sensi dell'articolo 13 della Convenzione medesima;
p) esercitare il controllo sui trattamenti di cui all'articolo 4 e verificare, anche su richiesta dell'interessato, se rispondono ai requisiti stabiliti dalla legge o dai regolamenti.

2. Il Presidente del Consiglio dei ministri e ciascun ministro consultano il Garante all'atto della predisposizione delle norme regolamentari e degli atti amministrativi suscettibili di incidere sulle materie disciplinate dalla presente legge.

3. Il registro di cui al comma 1, lettera a), del presente articolo, è tenuto nei modi di cui all'articolo 33, comma 5. Entro il termine di un anno dalla data della sua istituzione, il Garante promuove opportune intese con le province ed eventualmente con altre pubbliche amministrazioni al fine di assicurare la consultazione del registro mediante almeno un terminale dislocato su base provinciale, preferibilmente nell'ambito dell'ufficio per le relazioni con il pubblico di cui all'articolo 12 del decreto legislativo 3 febbraio 1993, n. 29, e successive modificazioni.

4. Contro il divieto di cui al comma 1, lettera l), del presente articolo, può essere proposta opposizione ai sensi dell'articolo 29, commi 6 e 7.

5. Il Garante e l'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione cooperano tra loro nello svolgimento dei rispettivi compiti; a tal fine, invitano il presidente o un suo delegato membro dell'altro organo a partecipare alle riunioni prendendo parte alla discussione di argomenti di comune interesse iscritti all'ordine del giorno; possono richiedere, altresì, la collaborazione di personale specializzato addetto all'altro organo.

6. Le disposizioni del comma 5 si applicano anche nei rapporti tra il Garante e le autorità di vigilanza competenti per il settore creditizio, per le attività assicurative e per la radiodiffusione e l'editoria.

Artícolo 32. Accertamenti e controlli

1.      Per l'espletamento dei propri compiti il Garante può richiedere al responsabile, al titolare, all'interessato o anche a terzi di fornire informazioni e di esibire documenti.

2. Il Garante, qualora ne ricorra la necessità ai fini del controllo del rispetto delle disposizioni in materia di trattamento dei dati personali, può disporre accessi alle banche di dati o altre ispezioni e verifiche nei luoghi ove si svolge il trattamento o nei quali occorre effettuare rilevazioni comunque utili al medesimo controllo, avvalendosi, ove necessario, della collaborazione di altri organi dello Stato.

3. Gli accertamenti di cui al comma 2 sono disposti previa autorizzazione del presidente del tribunale competente per territorio in relazione al luogo dell'accertamento, il quale provvede senza ritardo sulla richiesta del Garante, con decreto motivato; le relative modalità di svolgimento sono individuate con il regolamento di cui all'articolo 33, comma 3.

4. I soggetti interessati agli accertamenti sono tenuti a farli eseguire.

5. Resta fermo quanto previsto dall'articolo 220 delle norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del codice di procedura penale, approvate con Decreto Legislativo 28 luglio 1989, n. 271.

6. Per i trattamenti di cui agli articoli 4 e 14, comma 1, gli accertamenti sono effettuati per il tramite di un membro designato dal Garante. Se il trattamento non risulta conforme alle disposizioni di legge o di regolamento, il Garante indica al titolare o al responsabile le necessarie modificazioni ed integrazioni e ne verifica l'attuazione. Se l'accertamento è stato richiesto dall'interessato, a quest'ultimo è fornito in ogni caso un riscontro circa il relativo esito, salvo che ricorrano i motivi di cui all'articolo 10, comma 4, della legge 1. aprile 1981, n. 121, come sostituito dall'articolo 42, comma 1, della presente legge, o motivi di difesa o di sicurezza dello Stato.

7. Gli accertamenti di cui al comma 6 non sono delegabili. Qualora risulti necessario in ragione della specificità della verifica, il membro designato può farsi assistere da personale specializzato che è tenuto al segreto ai sensi dell'articolo 33, comma 6. Gli atti e i documenti acquisiti sono custoditi secondo modalità tali da assicurarne la segretezza e sono conoscibili dal presidente e dai membri del Garante e, se necessario per lo svolgimento delle funzioni dell'organo, da un numero delimitato di addetti al relativo ufficio, individuati dal Garante sulla base di criteri definiti dal regolamento di cui all'articolo 33, comma 3. Per gli accertamenti relativi agli organismi e ai dati di cui all'articolo 4, comma 1, lettera b), il membro designato prende visione degli atti e dei documenti rilevanti e riferisce oralmente nelle riunioni del Garante.

Artícolo 33. Ufficio del Garante

1. Alle dipendenze del Garante è posto un ufficio composto, in sede di prima applicazione della presente legge, da dipendenti dello Stato e di altre amministrazioni pubbliche, collocati fuori ruolo nelle forme previste dai rispettivi ordinamenti, il cui servizio presso il medesimo ufficio è equiparato ad ogni effetto di legge a quello prestato nelle rispettive amministrazioni di provenienza. Il relativo contingente è determinato, in misura non superiore a quarantacinque unità, su proposta del Garante medesimo, con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri, di concerto con i Ministri del tesoro e per la funzione pubblica, entro novanta giorni dalla data di elezione del Garante.
Il segretario generale può essere scelto anche tra magistrati ordinari o amministrativi.

1-bis. è istituito il ruolo organico del personale dipendente del Garante. Con proprio regolamento il Garante definisce:
a) l'ordinamento delle carriere e le modalità del reclutamento secondo le procedure previste dall'articolo 36 del decreto legislativo 3 febbraio 1993, n. 29, e successive modificazioni;
b) le modalità dell'inquadramento in ruolo del personale in servizio alla data di entrata in vigore del regolamento;
c) il trattamento giuridico ed economico del personale, secondo i criteri previsti dalla legge 31 luglio 1997, n. 249, e, per gli incarichi di funzioni dirigenziali, dall'articolo 19, comma 6, del citato decreto legislativo n. 29, come sostituito dall'articolo 13 del decreto legislativo 31 marzo 1998, n. 80, tenuto conto delle specifiche esigenze funzionali e organizzative.
Il regolamento è pubblicato nella Gazzetta Ufficiale.
Nelle more della più generale razionalizzazione del trattamento economico delle autorit` amministrative indipendenti, al personale è attribuito l'ottanta per cento del trattamento economico del personale dell'Autorità per le garanzie nelle comunicazioni.
Per il periodo intercorrente tra l'8 maggio 1997 e la data di entrata in vigore del regolamento, resta ferma l'indennità di cui all'articolo 41 del decreto del Presidente della Repubblica 10 luglio 1991, n. 231, corrisposta al personale in servizio. Dal 1 gennaio 1998 e fino alla data di entrata in vigore del medesimo regolamento, è inoltre corrisposta la differenza tra il nuovo trattamento e la retribuzione già in godimento maggiorata della predetta indennità di funzione.

1-ter. L'ufficio può avvalersi, per motivate esigenze, di dipendenti dello Stato o di altre amministrazioni pubbliche o di enti pubblici collocati in posizione di fuori ruolo nelle forme previste dai rispettivi ordinamenti, ovvero in aspettativa ai sensi dell'articolo 13 del decreto del Presidente della Repubblica 11 luglio 1980, n. 382, e successive modificazioni, in numero non superiore, complessivamente, a venti unità e per non oltre il venti per cento delle qualifiche dirigenziali, lasciando non coperto un corrispondente numero di posti di ruolo. Al personale di cui al presente comma è corrisposta una indennità pari alla eventuale differenza tra il trattamento erogato dall'amministrazione o dall'ente di provenienza e quello spettante al corrispondente personale di ruolo, e comunque non inferiore alla indennità di cui all'articolo 41 del citato decreto del Presidente della Repubblica n. 231 del 1991.

1-quater. Con proprio regolamento il Garante ripartisce l'organico, fissato nel limite di cento unità, tra il personale dei diversi livelli e quello delle qualifiche dirigenziali e disciplina l'organizzazione, il funzionamento dell'ufficio, la riscossione e la utilizzazione dei diritti di segreteria, ivi compresi quelli corrisposti dall'8 maggio 1997, e la gestione delle spese, anche in deroga alle norme sulla contabilità generale dello Stato.
Il regolamento è pubblicato nella Gazzetta Ufficiale.

1-quinquies. In aggiunta al personale di ruolo, l'ufficio può assumere direttamente dipendenti con contratto a tempo determinato disciplinato dalle norme di diritto privato, in numero non superiore a venti unità, ivi compresi i consulenti assunti con contratto a tempo determinato ai sensi del comma 4.

1-sexies. All'ufficio del Garante, al fine di garantire la responsabilità e l'autonomia ai sensi della legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni, e del decreto legislativo 3 febbraio 1993, n. 29, e successive modificazioni, si applicano i principi riguardanti l'individuazione e le funzioni del responsabile del procedimento, nonchè quelli relativi alla distinzione fra le funzioni di indirizzo e di controllo, attribuite agli organi di vertice, e quelli concernenti le funzioni di gestione attribuite ai dirigenti.

2. Le spese di funzionamento dell'ufficio del Garante sono poste a carico di un fondo stanziato a tale scopo nel bilancio dello Stato e iscritto in apposito capitolo dello stato di previsione del Ministero del tesoro. Il rendiconto della gestione finanziaria è soggetto al controllo della Corte dei conti.

3. In sede di prima applicazione della presente legge, le norme concernenti l'organizzazione ed il funzionamento dell'ufficio del Garante, nonché quelle dirette a disciplinare la riscossione dei diritti di segreteria e la gestione delle spese, anche in deroga alle disposizioni sulla contabilità generale dello Stato, sono adottate con regolamento emanato con decreto del Presidente della Repubblica, entro tre mesi dalla data di entrata in vigore della presente legge, previa deliberazione del Consiglio dei ministri, sentito il Consiglio di Stato, su proposta del Presidente del Consiglio dei ministri, di concerto con i Ministri del tesoro, di grazia e giustizia e dell'interno, e su parere conforme del Garante stesso. Nel medesimo regolamento sono determinate le indennità di cui all'articolo 30, comma 6, e altresì previste le norme concernenti il procedimento dinanzi al Garante di cui all'articolo 29, commi da 1 a 5, secondo modalità tali da assicurare, nella speditezza del procedimento medesimo, il pieno rispetto del contraddittorio tra le parti interessate, nonché le norme volte a precisare le modalità per l'esercizio dei diritti di cui all'articolo 13, nonché della notificazione di cui all'articolo 7, per via telematica o mediante supporto magnetico o lettera raccomandata con avviso di ricevimento o altro idoneo sistema. Il parere del Consiglio di Stato sullo schema di regolamento è reso entro trenta giorni dalla ricezione della richiesta; decorso tale termine il regolamento può comunque essere emanato.

3-bis. Con effetto dalla data di entrata in vigore del regolamento di cui al comma 1-quater, cessano di avere vigore le norme adottate ai sensi del comma 3, primo periodo.

4. Nei casi in cui la natura tecnica o la delicatezza dei problemi lo richiedano, il Garante può avvalersi dell'opera di consulenti, i quali sono remunerati in base alle vigenti tariffe professionali ovvero sono assunti con contratti a tempo determinato di durata non superiore a due anni, che possono essere rinnovati per non più di due volte.

5. Per l'espletamento dei propri compiti, l'ufficio del Garante può avvalersi di sistemi automatizzati ad elaborazione informatica e di strumenti telematici propri ovvero, salvaguardando le garanzie previste dalla presente legge, appartenenti all'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione o, in caso di indisponibilità, ad enti pubblici convenzionati.

6. Il personale addetto all'ufficio del Garante ed i consulenti sono tenuti al segreto su tutto ciò di cui siano venuti a conoscenza, nell'esercizio delle proprie funzioni, in ordine a banche di dati e ad operazioni di trattamento.

6-bis. Il personale dell'ufficio del Garante addetto agli accertamenti di cui all'articolo 32 riveste, in numero non superiore a cinque unità, nei limiti del servizio cui è destinato e secondo le rispettive attribuzioni, la qualifica di ufficiale o agente di polizia giudiziaria.

CAPITOLO VIII. SANZIONI

Artícolo 34. Omessa o infedele notificazione

1. Chiunque, essendovi tenuto, non provvede alle notificazioni prescritte dagli articoli 7 e 28, ovvero indica in esse notizie incomplete o non rispondenti al vero, è punito con la reclusione da tre mesi a due anni. Se il fatto concerne la notificazione prevista dall'articolo 16, comma 1, la pena è della reclusione sino ad un anno.

Artícolo 35. Trattamento illecito di dati personali

1. Salvo che il fatto costituisca più grave reato, chiunque, al fine di trarne per sé o per altri profitto o di recare ad altri un danno, procede al trattamento di dati personali in violazione di quanto disposto dagli articoli 11, 20 e 27, è punito con la reclusione sino a due anni o, se il fatto consiste nella comunicazione o diffusione, con la reclusione da tre mesi a due anni.

2. Salvo che il fatto costituisca più grave reato, chiunque, al fine di trarne per sé o per altri profitto o di recare ad altri un danno, comunica o diffonde dati personali in violazione di quanto disposto dagli articoli 21, 22, 23 e 24, ovvero del divieto di cui all'articolo 28, comma 3, è punito con la reclusione da tre mesi a due anni.

3. Se dai fatti di cui ai commi 1 e 2 deriva nocumento, la reclusione è da uno a tre anni.

Artícolo 36. Omessa adozione di misure necessarie alla sicurezza dei dati

1. Chiunque, essendovi tenuto, omette di adottare le misure necessarie a garantire la sicurezza dei dati personali, in violazione delle disposizioni dei regolamenti di cui ai commi 2 e 3 dell'articolo 15, è punito con la reclusione sino ad un anno. Se dal fatto deriva nocumento, la pena è della reclusione da due mesi a due anni.

2. Se il fatto di cui al comma 1 è commesso per colpa si applica la reclusione fino ad un anno.

Artícolo 37. Inosservanza dei provvedimenti del garante

1. Chiunque, essendovi tenuto, non osserva il provvedimento adottato dal Garante ai sensi dell'articolo 22, comma 2, o dell'articolo 29, commi 4 e 5, è punito con la reclusione da tre mesi a due anni.

Artícolo 38. Pena accessoria

1. La condanna per uno dei delitti previsti dalla presente legge importa la pubblicazione della sentenza.

Artícolo 39. Sanzioni amministrative

1. Chiunque omette di fornire le informazioni o di esibire i documenti richiesti dal Garante ai sensi degli articoli 29, comma 4, e 32, comma 1, è punito con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da lire un milione a lire sei milioni.

2. La violazione delle disposizioni di cui agli articoli 10 e 23, comma 2, è punita con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da lire cinquecentomila a lire tre milioni.

3. L'organo competente a ricevere il rapporto e ad irrogare le sanzioni di cui al presente articolo è il Garante. Si osservano, in quanto applicabili, le disposizioni della legge 24 novembre 1981, n. 689, e successive modificazioni.
I proventi, nella misura del cinquanta per cento del totale annuo, sono riassegnati al fondo di cui all'articolo 33, comma 2, e sono utilizzati unicamente per l'esercizio dei compiti di cui agli articoli 31, comma 1, lettera i) e 32.

CAPITOLO IX. DISPOSIZIONI TRANSITORIE E FINALI ED ABROGAZIONI

Artícolo 40. Comunicazioni al garante

1. Copia dei provvedimenti emessi dall'autorità giudiziaria in relazione a quanto previsto dalla presente legge e dalla legge 23 dicembre 1993, n. 547, è trasmessa, a cura della cancelleria, al Garante.

Artícolo 41. Disposizioni transitorie

1.      Fermo restando l'esercizio dei diritti di cui agli articoli 13 e 29, le disposizioni della presente legge che prescrivono il consenso dell'interessato non si applicano in riferimento ai dati personali raccolti precedentemente alla data di entrata in vigore della legge stessa, o il cui trattamento sia iniziato prima di tale data. Resta salva l'applicazione delle disposizioni relative alla comunicazione e alla diffusione dei dati previste dalla presente legge.

2. Per i trattamenti di dati personali iniziati prima del 1 gennaio 1998 le notificazioni prescritte dagli articoli 7 e 28 sono effettuate dal 1 gennaio 1998 al 31 marzo 1998 ovvero, per i trattamenti di cui all'articolo 5 riguardanti dati diversi da quelli di cui agli articoli 22 e 24, nonchè per quelli di cui all'articolo 4, comma 1, lettere c), d) ed e), dal 1 aprile 1998 al 30 giugno 1998.

3. Le misure minime di sicurezza di cui all'articolo 15, comma 2, devono essere adottate entro il termine di sei mesi dalla data di entrata in vigore del regolamento ivi previsto. Fino al decorso di tale termine, i dati personali devono essere custoditi in maniera tale da evitare un incremento dei rischi di cui all'articolo 15, comma 1.

4. Le misure di cui all'articolo 15, comma 3, devono essere adottate entro il termine di sei mesi dalla data di entrata in vigore dei regolamenti ivi previsti.

5. Nei ventiquattro mesi successivi alla data di entrata in vigore della presente legge, i trattamenti dei dati di cui all'articolo 22, comma 3, ad opera di soggetti pubblici, esclusi gli enti pubblici economici, e all'articolo 24, possono essere proseguiti anche in assenza delle disposizioni di legge ivi indicate, previa comunicazione al Garante.

6. In sede di prima applicazione della presente legge, fino alla elezione del Garante ai sensi dell'articolo 30, le funzioni del Garante sono svolte dal presidente dell'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione, fatta eccezione per l'esame dei ricorsi di cui all'articolo 29.

7. Le disposizioni della presente legge che prevedono un'autorizzazione del Garante si applicano, limitatamente alla medesima autorizzazione e fatta eccezione per la disposizione di cui all'articolo 28, comma 4, lettera g), a decorrere dal 30 novembre 1997. Le medesime disposizioni possono essere applicate dal Garante anche mediante il rilascio di autorizzazioni relative a determinate categorie di titolari o di trattamenti.

7-bis. In sede di prima applicazione della presente legge, le informative e le comunicazioni di cui agli articoli 10, comma 3, e 27, comma 2, possono essere date entro il 30 novembre 1997.

Artócolo 42. Modifiche a disposizioni vigenti

1. L'articolo 10 della legge 1. aprile 1981, n. 121, è sostituito dal seguente:

“Art. 10 – Controlli 1. Il controllo sul Centro elaborazione dati è esercitato dal Garante per la protezione dei dati personali, nei modi previsti dalla legge e dai regolamenti.
I dati e le informazioni conservati negli archivi del Centro possono essere utilizzati in procedimenti giudiziari o amministrativi soltanto attraverso l'acquisizione delle fonti originarie indicate nel primo comma dell'articolo 7, fermo restando quanto stabilito dall'articolo 240 del codice di procedura penale. Quando nel corso di un procedimento giurisdizionale o amministrativo viene rilevata l'erroneità o l'incompletezza dei dati e delle informazioni, o l'illegittimità del loro trattamento, l'autorità procedente ne dà notizia al Garante per la tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali.
 La persona alla quale si riferiscono i dati può chiedere all'ufficio di cui alla lettera a) del primo comma dell'articolo 5 la conferma dell'esistenza di dati personali che lo riguardano, la loro comunicazione in forma intellegibile e, se i dati risultano trattati in violazione di vigenti disposizioni di legge o di regolamento, la loro cancellazione o trasformazione in forma anonima.
 Esperiti i necessari accertamenti, l'ufficio comunica al richiedente, non oltre venti giorni dalla richiesta, le determinazioni adottate. L'ufficio può omettere di provvedere sulla richiesta se ciò può pregiudicare azioni od operazioni a tutela dell'ordine e della sicurezza pubblica o di prevenzione e repressione della criminalità, dandone informazione al Garante per la protezione dei dati personali.
 Chiunque viene a conoscenza dell'esistenza di dati personali che lo riguardano, trattati anche in forma non automatizzata in violazione di disposizioni di legge o di regolamento, può chiedere al tribunale del luogo ove risiede il titolare del trattamento di compiere gli accertamenti necessari e di ordinare la rettifica, l'integrazione, la cancellazione o la trasformazione in forma anonima dei dati medesimi. Il tribunale provvede nei modi di cui agli articoli 737 e seguenti del codice di procedura civile”.

2. Il comma 1 dell'articolo 4 del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, è sostituito dal seguente:

“1. è istituita l'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione, denominata

“Autorità” ai fini del presente decreto; tale Autorità opera in piena autonomia e con indipendenza di giudizio e di valutazione”.

3. Il comma 1 dell'articolo 5 del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, è sostituito dal seguente:

“1. Le norme concernenti l'organizzazione ed il funzionamento dell'Autorità, l'istituzione del ruolo del personale, il relativo trattamento giuridico ed economico e l'ordinamento delle carriere, nonché la gestione delle spese nei limiti previsti dal presente decreto, anche in deroga alle disposizioni sulla contabilità generale dello Stato, sono adottate con regolamento emanato con decreto del Presidente della Repubblica, previa deliberazione del Consiglio dei ministri, sentito il Consiglio di Stato, su proposta del Presidente del Consiglio dei ministri, di concerto con il Ministro del tesoro e su parere conforme dell'Autorità medesima. Il parere del Consiglio di Stato sullo schema di regolamento è reso entro trenta giorni dalla ricezione della richiesta, decorsi i quali il regolamento può comunque essere emanato. Si applica il trattamento economico previsto per il personale del Garante per l'editoria e la radiodiffusione ovvero dell'organismo che dovesse subentrare nelle relative funzioni, fermo restando il limite massimo complessivo di centocinquanta unità. Restano altresì fermi gli stanziamenti dei capitoli di cui al comma 2, così come determinati per il 1995 e tenendo conto dei limiti di incremento previsti per la categoria IV per il triennio 1996-1998”.

4. Negli articoli 9, comma 2, e 10, comma 2, della legge 30 settembre 1993, n. 388, le parole: “Garante per la protezione dei dati” sono sostituite dalle seguenti: “Garante per la tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali”.

Artícolo 43. Abrogazioni

1. Sono abrogate le disposizioni di legge o di regolamento incompatibili con la presente legge e, in particolare, il quarto comma dell'articolo 8 ed il quarto comma dell'articolo 9 della legge 1. aprile 1981, n. 121. Entro sei mesi dalla data di emanazione del decreto di cui all'articolo 33, comma 1, della presente legge, il Ministro dell'interno trasferisce all'ufficio del Garante il materiale informativo raccolto a tale data in attuazione del citato articolo 8 della legge n. 121 del 1981.

2. Restano ferme le disposizioni della legge 20 maggio 1970, n. 300, e successive modificazioni, nonché, in quanto compatibili, le disposizioni della legge 5 giugno 1990, n. 135, e successive modificazioni, del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, nonché le vigenti norme in materia di accesso ai documenti amministrativi ed agli archivi di Stato. Restano altresì ferme le disposizioni di legge che stabiliscono divieti o limiti più restrittivi in materia di trattamento di taluni dati personali.

3. Per i trattamenti di cui all'articolo 4, comma 1, lettera e), della presente legge, resta fermo l'obbligo di conferimento di dati ed informazioni di cui all'articolo 6, primo comma, lettera a), della legge 1. aprile 1981, n. 121.

CAPITOLO X. COPERTURA FINANZIARIA ED ENTRATA IN VIGORE

Artícolo 44. Copertura finanziaria

1. All'onere derivante dall'attuazione della presente legge, valutato in lire 8.029 milioni per il 1997 ed in lire 12.045 milioni a decorrere dal 1998, si provvede mediante corrispondente riduzione dello stanziamento iscritto, ai fini del bilancio triennale 1997-1999, al capitolo 6856 dello stato di previsione del Ministero del tesoro per l'anno 1997, all'uopo utilizzando, per il 1997, quanto a lire 4.553 milioni, l'accantonamento riguardante il Ministero degli affari esteri e, quanto a lire 3.476 milioni, l'accantonamento riguardante la Presidenza del Consiglio dei ministri e, per gli anni 1998 e 1999, quanto a lire 6.830 milioni, le proiezioni per gli stessi anni dell'accantonamento riguardante il Ministero degli affari esteri e, quanto a lire 5.215 milioni, le proiezioni per gli stessi anni dell'accantonamento riguardante la Presidenza del Consiglio dei ministri.

2. Il Ministro del tesoro è autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

Artícolo 45. Entrata in vigore

1. La presente legge entra in vigore centoventi giorni dopo la sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale. Per i trattamenti svolti senza l'ausilio di mezzi elettronici o comunque automatizzati che non riguardano taluno dei dati di cui agli articoli 22 e 24, le disposizioni della presente legge si applicano a decorrere dal 1 gennaio 1998. Fermo restando quanto previsto dall'articolo 9, comma 2, della legge 30 settembre 1993, n. 388, la presente legge entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale, limitatamente ai trattamenti di dati effettuati in esecuzione dell'accordo di cui all'articolo 4, comma 1, lettera a) e alla nomina del Garante.

01Ene/14

Resolución AG/RES. 2802 (XLIII-O/13) de 5 de junio de 2013. Promoción y protección de los Derechos Humanos de las personas vulnerables al VIH/SIDA, viviendo con VIH/SIDA y afectadas por él en las Américas

LA ASAMBLEA GENERAL,

 

Profundamente preocupados por la tasa de infecciones nuevas por VIH/SIDA, así como por la cantidad de personas vulnerables al VIH/SIDA, viviendo con VIH/SIDA y afectadas por él en las Américas, en particular mujeres y niñas;

 

RECONOCIENDO:

La importancia que los Estados Miembros han asignado a la lucha contra el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) en las Américas, así como a la promoción y protección de los derechos humanos de las personas vulnerables al VIH/SIDA, viviendo con VIH/SIDA y afectadas por él;

Que es necesario ampliar la participación de personas vulnerables al VIH/SIDA, viviendo con VIH/SIDA y afectadas por él en el diseño y ejecución de campañas masivas de información sobre la prevención y el tratamiento de la enfermedad, en un marco de protección de los derechos humanos e inclusión social, combatiendo la exclusión y la discriminación de todo tipo.

Que las personas viviendo con VIH/SIDA enfrentan una serie de barreras, incluyendo el estigma y la discriminación ejercidos por líderes comunitarios y religiosos, proveedores de servicios, agentes del Estado o aún sus propios familiares, la falta de acceso a seguro médico o servicios de salud adecuados, la pérdida o negación del empleo y por ende del ingreso económico, la falta de acceso a créditos y la pérdida de vínculos familiares y sociales, así como otros obstáculos;

 

TENIENDO EN CUENTA:

La adopción, mediante la resolución AG/RES. 1732 (XXX-O/00), del Programa Interamericano sobre la Promoción de los Derechos Humanos de la Mujer y la Equidad e Igualdad de Género (PIA), en el cual los Estados Miembros de la OEA se comprometieron a desarrollar estrategias decisivas para integrar la perspectiva de género en todas las esferas de la vida pública como una forma para alcanzar la meta final de promover y proteger los derechos humanos de las mujeres y la igualdad de género;

La adopción por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), de la “Declaración de compromiso en la lucha contra el VIH/SIDA” (2001) y de la “Declaración política sobre el VIH/SIDA” (A/RES/60/262, 2006), en las cuales los Estados Miembros se comprometieron a eliminar todas las formas de discriminación y asegurar el pleno disfrute de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas vulnerables al VIH/SIDA, viviendo con VIH/SIDA y afectadas por él;

La adopción por la Asamblea General de la ONU de la “Declaración política sobre el VIH y el SIDA: intensificación de nuestro esfuerzo para eliminar el VIH y el SIDA” (A/RES/65/277, 2011), en la cual los Estados Miembros se comprometieron además a “intensificar los esfuerzos nacionales encaminados a crear marcos jurídicos, sociales y normativos en cada contexto nacional a fin de eliminar el estigma, la discriminación y la violencia relacionados con el VIH y promover el acceso a la prevención, el tratamiento, la atención y el apoyo relativos al VIH y el acceso no discriminatorio a la educación, la atención de la salud, el empleo y los servicios sociales, a proporcionar protección jurídica a las personas afectadas por el VIH, incluidos el derecho a la herencia y el respeto de la intimidad y la confidencialidad, y a promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, prestando especial atención a las personas vulnerables al VIH y afectadas por él” [par.77]; y

La adopción por la Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres (CIM) de la Declaración de San Salvador sobre Género, Violencia y VIH (CIM/DEC. 4/07 (VII-E/07), 2007), en la cual las Delegadas de la CIM se comprometieron a intensificar los esfuerzos destinados a eliminar la violencia y la discriminación contra las mujeres, adolescentes y niñas viviendo con VIH/SIDA.

 

RECORDANDO:

El trabajo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y de la CIM en el reconocimiento del riesgo, el estigma social, la discriminación y la violencia que enfrentan las personas vulnerables al VIH/SIDA, viviendo con VIH/SIDA y afectadas por él;

Los esfuerzos de la CIDH y de la CIM para analizar el marco jurídico y normativo en torno al VIH e identificar los obstáculos que enfrentan las personas vulnerables al VIH/SIDA, viviendo con VIH/SIDA y afectadas por él para el pleno ejercicio de sus derechos humanos;

La adopción del Plan Estratégico Regional para VIH/SIDA e ITS 2006-2015 por la Organización Panamericana de la Salud;

El trabajo y los avances de la sociedad civil y otros actores sociales a nivel nacional y regional en cuanto a una respuesta efectiva a las necesidades de las personas vulnerables al VIH/SIDA, viviendo con VIH/SIDA y afectadas por él;

 

PREOCUPADOS por el exorbitante costo de los antiretrovirales y otros tratamientos que permiten a las personas viviendo con VIH/SIDA el pleno disfrute de sus derechos humanos; y

 

PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por la escasez de recursos financieros disponibles en la región para iniciativas de educación, sensibilización y cambio de comportamiento necesarias para frenar la tasa de infecciones nuevas por VIH;

 

RESUELVE:

1. Reafirmar su compromiso con la promoción y protección de todos los derechos humanos de las personas vulnerables al VIH/SIDA, viviendo con VIH/SIDA y afectadas por él, de acuerdo con lo estipulado en la “Declaración política sobre el VIH y el SIDA: intensificación de nuestro esfuerzo para eliminar el VIH y el SIDA” (A/RES/65/277, 2011);

 

2. Continuar apoyando los esfuerzos de la CIDH y de la CIM para analizar el marco jurídico y normativo en torno al VIH/SIDA, en el contexto de los compromisos internacionales e interamericanos adquiridos por los Estados Miembros y promover y proteger todos los derechos humanos y libertades fundamentales, con particular atención a las personas vulnerables al VIH/SIDA, viviendo con VIH/SIDA y afectadas por él;

 

3. Alentar a los Estados Miembros a que:

a) continúen sus esfuerzos para garantizar la formulación y aplicación de leyes y políticas públicas que protejan los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas vulnerables al VIH/SIDA, viviendo con VIH/SIDA y afectadas por él, en particular el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y condiciones laborales justas y favorables, incluyendo salarios justos y equitativos para trabajo del mismo valor; y

b) redoblen sus esfuerzos para garantizar el acceso de las mujeres embarazadas y/o lactantes viviendo con VIH a pruebas, educación e información, tratamiento y atención, entre otros, los tratamientos pediátricos y las medidas de prevención secundarias, con el fin de prevenir la transmisión de la madre al hijo;

c) promuevan el acceso, la participación, la representación, el liderazgo y la incidencia igualitaria de las personas vulnerables al VIH/SIDA, viviendo con VIH/SIDA y afectadas por él en la toma de decisiones y la formulación e implementación de políticas y programas en torno al VIH/SIDA, desde un enfoque participativo de diversidad y pluralidad.

 

4. Instar a la Secretaría General a fortalecer la cooperación con los organismos internacionales que trabajan en temas de VIH/SIDA mediante el intercambio de experiencias y mejores prácticas y la realización de actividades conjuntas, coordinando esfuerzos y sumando capacidades para lograr el mayor impacto posible.

 

5. Instar a la Secretaría General a que fortalezca su cooperación con la Organización Panamericana de la Salud y con el Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/SIDA (ONUSIDA), en el marco de la “Declaración política sobre el VIH y el SIDA: intensificación de nuestro esfuerzo para eliminar el VIH y el SIDA” (A/RES/65/277, 2011), mediante un acuerdo de cooperación, y desarrolle un Plan de Acción que incluya, entre otros objetivos:

a) apoyo a los Estados Miembros para desarrollar políticas públicas en torno al acceso a los antiretrovirales y la producción adecuada de medicamentos;

b) incorporación de una perspectiva de género, enfocada en la protección y promoción de los derechos humanos de las mujeres y niñas;

c) examen, según proceda, de las leyes y políticas que inciden negativamente en la ejecución satisfactoria, eficaz y equitativa de los programas de prevención, tratamiento, atención y apoyo relativos al VIH/SIDA/

d) eliminación del estigma y la discriminación de que son objeto las personas vulnerables al VIH/SIDA, viviendo con VIH/SIDA y afectadas por él/

e) la preparación de un informe conjunto sobre la dimensión social y de derechos humanos del VIH/SIDA en las Américas.

 

6. Instar a la Secretaría General que en la movilización de fondos para proyectos específicos incluya proyectos y programas destinados a las personas vulnerables al VIH/SIDA, viviendo con VIH/SIDA y afectadas por él.

 

7. Instar a la Secretaría General que se continúe estimulando la participación de las personas vulnerables al VIH/SIDA, viviendo con VIH/SIDA y afectadas por él en los foros y reuniones de la OEA.

 

8. Trabajar con la Organización Panamericana de la Salud en el marco de su Consejo Directivo para declarar el año 2015 “Año interamericano para proteger los derechos humanos de las personas vulnerables al VIH/SIDA, viviendo con VIH/SIDA y afectadas por él” e instar a los Estados Miembros y a la Secretaría General a participar en su conmemoración con actividades de política y de cultura orientadas a la protección y la promoción de los derechos humanos y libertades fundamentales, en particular de estas personas.

 

9. Solicitar al Consejo Permanente que informe a la Asamblea General, en su cuadragésima cuarto período ordinario de sesiones, sobre la implementación de la presente resolución. La ejecución de las actividades previstas en esta resolución estará sujeta a la disponibilidad de recursos financieros en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.

 

—————————————————————————————————————— 

(1) La Delegación de San Vicente y las Granadinas reconoce la sumamente valiosa y vasta labor de la Organización Panamericana de la Salud (OPS) para reducir el alto índice de infecciones por VIH/SIDA en el Hemisferio. San Vicente y las Granadinas considera que las campañas de educación y concienciación que realiza la OPS y el apoyo al tratamiento asequible y el bienestar general de la población que vive y está afectada por el VIH/SIDA ya comprende las estrategias para reducir el estigma y eliminar la discriminación vinculados a esta enfermedad. Estas estrategias toman en cuenta las políticas y leyes públicas, en lo necesario.

 

01Ene/14

Sentencia de la Audiencia Nacional

Recurso contencioso-administrativo núm. 271/2001.

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa

Ponente: Ilmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

 

 

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL: Normativa aplicable: movimiento internacional de datos: régimen jurídico: norma general y excepciones; Instrucción 1/2000, de 1 diciembre: transferencia de datos cuyo destinatario situado en territorio de un Estado no miembro, respecto del que no se haya declarado un adecuado nivel de protección: potestad de la Agencia: extralimitación: examen; disposiciones generales: aplicación a todo tipo de transferencias sin distinción entre ellas y con independencia del país de destino: extralimitación: nulidad; transferencia que tengan por objeto la realización de un tratamiento de datos por cuenta del responsable del fichero: potestad de la Agencia: improcedencia de articular mecanismos de control equivalentes a la autorización previa expresamente excluida por la Ley: nulidad.

La Agencia de Protección de Datos dictó Instrucción 1, de 1-12-2000, relativa a las normas por las que se rigen los movimientos internacionales de datos.

La Audiencia Nacional estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto anulando el apartado 2 de la norma 3ª y la norma 6ª de dicha Instrucción, si bien ambos únicamente en cuanto pretenden extender su aplicación a las transferencias internacionales de datos comprendidas en los supuestos de excepción del artículo 34 de la LO 15/1999, de 13 diciembre, y anulando también el apartado 1 de la norma 4ª de la misma Instrucción, desestimando en lo demás la pretensión de la demandante.

Madrid, a quince de marzo de dos mil dos.

La Sala constituida por los señores Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 271/2001 interpuesto por el Procurador don Oscar G. S. G. en representación de la Asociación Nacional de Entidades de Financiación (ASNEF) contra la Instrucción 1/2000, de 1 de diciembre (RCL 20002875), de la Agencia de Protección de Datos, relativa a las normas por las que se rigen los movimientos internacionales de datos. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.– Admitido el recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2001 en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso en la que “… anulando y revocando en su totalidad la Instrucción 1/2000, de 1 de diciembre (RCL 20002875), de la Agencia de Protección de Datos, relativa a las normas por las que se rigen los movimientos internacionales de datos, publicada el Boletín Oficial del Estado número 301 de 16 de diciembre, declare su no aplicabilidad apercibiendo de todo ello a la Administración recurrida, y, todo ello, condenando en todo caso a la Administración demandada, la Agencia de Protección de Datos, al pago de las costas causadas en este procedimiento”.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2001 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos solicita el dictado de sentencia en la que se desestime el recurso y se confirme la resolución recurrida por ser conforme a derecho, con imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO.– No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba solicitado ni el trámite de vista o conclusiones quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 13 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso lo dirige la Asociación Nacional de Entidades de Financiación (ASNEF) contra la Instrucción 1/2000, de 1 de diciembre (RCL 20002875), de la Agencia de Protección de Datos, relativa a las normas por las que se rigen los movimientos internacionales de datos y publicada el Boletín Oficial del Estado núm. 301, de 16 de diciembre de 2000.

Nos encontramos entonces ante una impugnación directamente dirigida contra una Instrucción dictada por el Director de la Agencia en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 37.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (RCL 19993058), de Protección de Datos de Carácter Personal, donde se establece la competencia de la mencionada Agencia de Protección de Datos para dictar, en su caso, y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos a los principios de la presente Ley.

La demandante no cuestiona la competencia de la Agencia para dictar esta clase de “instrucciones” sino el contenido y alcance de la concreta instrucción aquí recurrida, que a juicio de la demandante se ha extralimitado del ámbito de las atribuciones que la Agencia tiene legalmente reconocidas. Ahora bien, la parte actora se ha encargado de especificar en la argumentación de su escrito demanda los apartados de esa Instrucción que a su juicio incurren en aquella extralimitación (se trata, básicamente, del apartado 2 de la Norma Tercera, el apartado 1 de la Norma Cuarta, los apartados 1 y 2 de la Norma Quinta así como la Norma Sexta, y en particular un determinado párrafo de su apartado 2, de la mencionada Instrucción 1/2000). Y puesto que la argumentación de la demandante se centra en esas concretas disposiciones podemos ya anticipar que, en caso de prosperar la impugnación, la estimación del presente recurso no habrá de acarrear la nulidad o anulación de toda la Instrucción -así se solicita en el suplico de la demanda- sino sólo la de aquellos apartados específicamente impugnados en los que se apreciase disconformidad a derecho; y, en su caso, la de aquellos otros apartados que, aun no habiendo sido concretamente impugnados, estén intrínsecamente vinculados a aquéllos por razón de su contenido o por el juego de remisiones que la propia Instrucción impugnada realiza entre sus distintas normas.

SEGUNDO.– La referencia legal inexcusable para determinar si la Instrucción impugnada es o no ajustada a derecho viene dada por lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que regulan el “movimiento internacional de datos” en los términos que seguidamente enunciaremos. De momento conviene señalar que a través de estos preceptos legales se realiza la transposición a nuestro ordenamiento jurídico de lo dispuesto en materia de transferencia internacional de datos en el capítulo IV, artículos 25 y 26, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 (LCEur 19952977), relativa a la protección de las personas físicas en lo que afecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

La Directiva 95/46/CE define su objeto con una expresa referencia a la necesaria garantía de la protección de las libertados y de los derechos fundamentales de las personas física, y, en particular, del derecho a la intimidad en lo que respecta al tratamiento de los datos personales (artículo 1.1); pero inmediatamente después establece, dentro todavía de ese artículo dedicado a definir su objeto, que los Estados miembros no podrán restringir ni prohibir la libre circulación de datos personales entre los Estados miembros por motivos relacionados con la protección garantizada en virtud del apartado 1 (artículo 1.2). Es decir, la Directiva propugna decididamente la necesidad de adoptar garantías de protección, pero al mismo tiempo indica que ninguna medida protectora o garantizadora podrá restringir y, menos aún, prohibir la libre circulación de datos personales entre los Estados miembros.

Siendo éste el punto de partida de la Directiva, resulta congruente que la regulación de las transferencias de datos contenida en sus artículos 25 y 26 se refiera exclusivamente a las “transferencias de datos personales a países terceros”. No se considera necesaria ninguna indicación o cautela respecto a las transferencias de datos entre Estados miembros, pues entre ellos rige aquel principio de libre circulación de datos personales destacado en el artículo 1.2 de la propia Directiva.

Partiendo de estas premisas, el artículo 25.1 de la Directiva determina que los Estados miembros dispondrán que la transferencia de datos a un país tercero únicamente pueda efectuarse cuando, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones nacionales, el país tercero garantice un adecuado nivel de protección; y seguidamente se enuncian algunos criterios para evaluar el carácter adecuado del nivel de protección de los datos (artículo 25.2). Pero a continuación el artículo 26 establece, por vía de excepción, que no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, y salvo disposición contraria del derecho nacional, los Estados miembros dispondrán que pueda efectuarse una transferencia de datos a países terceros que no garanticen un nivel de protección adecuado siempre y cuando concurran algunos de los supuestos que la propia Directiva detalla [artículo 26.1, apartados a) al f) y artículo 26.2 de la Directiva].

TERCERO.- Sin perjuicio de que en buena medida estaban ya anticipados en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre (RCL 19922347) (artículos 32 y 33 LORTAD), los principios de la Directiva 95/46/CE han quedado ahora incorporados a nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, cuyos artículos 33 y 34 regulan, como ya sabemos, el “movimiento internacional de datos”. Ahora bien, sin apartarse en lo sustancial de los parámetros marcados en la Directiva, el legislador español ha optado por una sistemática diferente y que seguidamente pasamos a sintetizar.

El esquema legal consiste en una norma general y una serie de excepciones. La norma general viene establecida en el artículo 33 de la Ley Orgánica 15/1999, cuyo apartado 1) se refiere a las transferencias temporales o definitivas de datos de carácter personal con destino a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable al que presta la presente Ley; y determina esta norma general que no podrán realizarse tales transferencias salvo que, además de haberse observado lo dispuesto en la propia Ley, se obtenga autorización previa del Director de la Agencia de Protección de Datos, que sólo podrá otorgarla si se obtienen garantías adecuadas. Por lo demás, el apartado 2) del mismo artículo 33 enuncia los criterios a seguir para evaluar si un determinado país ofrece o no un adecuado nivel de protección.

Las excepciones, o, como determina expresamente el legislador, supuestos en los que lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación, vienen enumeradas en los once apartados [del a) al k)] que integran el artículo 34 de la propia Ley Orgánica 15/1999. De entre estas excepciones merece que destaquemos ahora, pues la Instrucción objeto de litigio las menciona específicamente, las establecidas en apartado a): cuando el afectado haya dado su consentimiento inequívoco a la transferencia prevista; el apartado g): cuando la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato celebrado o por celebrar, en interés del afectado, por el responsable del fichero y un tercero; y, en fin, la excepción del apartado k): cuando la transferencia tenga como destino un Estado miembro de la Unión Europea, o un Estado respecto del cual la Comisión de las Comunidades Europeas, en el ejercicio de sus competencias, haya declarado que garantiza un nivel de protección adecuado.

Es así incuestionable la voluntad del legislador de que las transferencias internacionales de datos queden excluidas del trámite de la autorización por el Director de la Agencia de Protección de Datos en todos y cada uno de los supuestos que enumera el artículo 34. Y debe notarse que entre estos supuestos de excepción se encuentran las transferencias de datos entre Estados miembros de la Unión Europea. Es decir, que aquel principio de libre circulación de datos personales entre los Estados miembros que la Directiva 95/46/CE quiso destacar incluyéndolo en el precepto que define el objeto mismo de la Directiva (artículo 1), encuentra reflejo en nuestra legislación en forma de excepción a la regla que exige la autorización previa para las transferencia internacionales de datos. Pero el que su plasmación en nuestro ordenamiento se haya producido de esta forma tan modesta, junto con otras excepciones de muy diversa significación, no puede ir en menoscabo de la firmeza ni de la necesaria observancia de aquel principio básico del Derecho Comunitario.

En fin, la existencia de las mencionadas excepciones a la regla general en modo alguno significa, claro es, que en estos supuestos inexigibilidad de la autorización previa el responsable del fichero que promueve la transferencia de datos quede liberado del conjunto de deberes y obligaciones que le impone la Ley Orgánica 15/1999; ni que pueda eludir las responsabilidades derivadas de su actuación. Únicamente queda liberado de la exigencia de autorización previa de la transferencia por el Director de la Agencia, y ello por disponerlo así de manera expresa el mencionado artículo 34.

CUARTO.– Atendiendo precisamente a la sistemática de ese régimen legal que acabamos de sintetizar, lo primero que destaca en la Instrucción recurrida es que no aparecen en ella separados con la debida nitidez los supuestos regidos por la regla general y aquellos otros en los que por vía de excepción no opera la necesidad de autorización previa.

Más aún, podría cuestionarse incluso el modo en que la Norma Primera de la Instrucción define su ámbito de aplicación señalando que “la presente Instrucción será de aplicación a cualquier supuesto de transferencia internacional de datos de carácter personal”. Frente a este enunciado podría aducirse que con relación a aquellos supuestos de transferencia de datos que el legislador ha querido dispensar del trámite de autorización previa no procede que se dicte Instrucción ni norma de desarrollo alguna, sin perjuicio, claro es, de la debida observancia de la totalidad del régimen legal aplicable. Sin embargo, no abundaremos más en esta línea de argumentación porque, aparte de que la mencionada Norma Primera de la Instrucción no ha sido específicamente impugnada, no cabe ignorar que con relación a estos supuestos en que no es exigible la autorización previa también puede resultar precisa alguna instrucción o norma de carácter instrumental como es, por ejemplo, la relativa al modo en que habrá de realizarse la preceptiva notificación de la transferencia de datos a efectos de su inscripción en el Registro General de Protección de Datos (véase el apartado 1 de la Norma Tercera de la Instrucción, al que luego volveremos a referirnos).

Lo que no resultaría aceptable -y según la demandante esto es lo que ha sucedido- es que por la vía de la Instrucción y con el pretexto de que debe comprobarse la concurrencia de los supuestos de excepción alegados, la Agencia de Protección de Datos pretendiese articular un control previo alternativo que vendría a operar en sustitución de aquella “autorización previa” que el legislador ha querido expresamente excluir.

QUINTO.- La Norma Tercera de la Instrucción recurrida aparece incluida entre las que la propia Instrucción denomina “disposiciones generales”, aplicables por tanto a toda clase de transferencias internacionales de datos. Dicha Norma Tercera se refiere en su apartado 1) a la obligación de dirigir la oportuna notificación al Registro General de Protección de Datos cuando se pretenda realizar una transferencia internacional de datos, lo que deberá hacerse constar en el momento de promover la inscripción del fichero o, si éste estuviese inscrito con anterioridad, instando la oportuna modificación de la inscripción. Nada que objetar a estas determinaciones que, por lo demás, no hacen sino desarrollar lo dispuesto en el último inciso del artículo 26.2 de la Ley Orgánica 15/1999.

Donde se inicia propiamente la controversia es con relación a lo dispuesto en el apartado 2) de esta Norma Tercera, que regula la potestad de la Agencia de Protección de Datos para:

Recabar del responsable del fichero las aportaciones documentales que se consideren necesarias para completar la información relativa a la transferencia internacional. Requerir a dicho responsable para que aporte la documentación acreditativa del cumplimiento de la obligación a que se refiere la Norma Segunda de la propia Instrucción (dicha Norma Segunda invoca lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999 para establecer que el responsable del fichero tiene el deber de informar al afectado sobre el hecho, el destino y la finalidad de la transferencia de datos que pretenda realizar).

Requerir asimismo al responsable del fichero que acredite, si lo hubiese alegado, el consentimiento del afectado o la relación contractual que motive la transferencia. Y, en fin, solicitar del responsable del fichero que acredite los extremos a los que se refiere la Sección Segunda de la presente Instrucción [es difícil determinar el sentido y alcance de este último inciso pues la mencionada Sección Segunda, en la que se incluyen las Normas Cuarta, Quinta y Sexta de la Instrucción, contiene disposiciones heterogéneas y no es fácil acotar dentro de ellas cuáles son los “extremos” sobre los que la Agencia, al amparo de este inciso de la Norma Segunda, podría recabar su acreditación; y la confusión es aún mayor cuando se advierte que, en una especie de “juego de los espejos”, el apartado 1) de la Norma Cuarta se remite a su vez a este apartado 2) de la Norma Tercera cuando se refiere al requerimiento que la Agencia puede formular al responsable del fichero para que aporte documentación complementaria. No obstante, volveremos a referirnos a este inciso cuando examinemos la impugnación dirigida contra la Norma Sexta de la Instrucción].

Pues bien, para determinar si estas disposiciones contenidas en el apartado 2) de la Norma Tercera de la Instrucción son o no ajustadas a derecho resulta imprescindible diferenciar -aunque la Norma examinada no lo hace- según que vengan referidas a las transferencias de datos sujetas a autorización previa o, por el contrario, a cualquiera de los supuestos de excepción enumerados en el artículo 34 de la Ley Orgánica 15/1999. El problema de partida que presenta este apartado 2) de la Norma Tercera es, precisamente, que pretende referirse de manera indistinta a toda clase de transferencias internacionales de datos siendo así que, por imperativo legal, el margen de actuación y las posibilidades de intervención de la Agencia de Protección de Datos son muy distintos en uno y otro caso.

SEXTO.- Con relación a las transferencias internacionales de datos con destino a países que no proporcionen un nivel adecuado de protección -supuesto general del artículo 33.1 de la Ley Orgánica 15/1999– no se advierte que las disposiciones contenidas en la Norma Tercera.2) de la Instrucción hayan incurrido en extralimitación, pues aquí la habilitación legal conferida a la Agencia es sumamente amplia y no sólo supone que la transferencia de datos está sujeta a la autorización previa del Director de la Agencia sino que el precepto legal añade que dicha autorización “…sólo podrá otorgarla si se obtienen garantías adecuadas”. Este inciso justifica, o incluso exige, que la Agencia de Protección de Datos adopte determinadas cautelas y requerimientos, como son las establecidas en esta Norma Tercera.2) de la Instrucción, pues sólo de este modo pueden lograrse esas “garantías adecuadas” sin las cuales no es posible la autorización de la transferencia de datos.

Podría cuestionarse si está justificado el párrafo en el que se establece que por parte de la Agencia “…podrá solicitarse del responsable del fichero para que aporte la documentación que acredite el cumplimiento de la obligación a la que se refiere la Norma Segunda de esta Instrucción”. Más aún, cabría incluso cuestionar la conformidad a derecho de esa Norma Segunda, pues aunque en ella se invoca lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999 para imponer al responsable del fichero el deber de informar al afectado sobre el hecho, el destino y la finalidad de la transferencia de datos que se pretenda realizar, lo cierto es que ningún apartado del mencionado artículo 5 de la Ley Orgánica establece de manera específica el deber de informar a los interesados sobre las transferencias internacionales de los datos que les afecten. Sin embargo, y puesto que existen también argumentos para considerar que la Norma Segunda no incurre en extralimitación, no procede que profundicemos más en este punto dado que esta Norma Segunda de la Instrucción no ha sido impugnada por la demandante ni sobre ella se ha suscitado debate. Y siendo ello así, no cabe considerar contrario a derecho el párrafo anteriormente transcrito pues la posibilidad de formular un requerimiento para constatar el cumplimiento de aquel deber de información a los afectados sería una de las cautelas que la Agencia de Protección de Datos puede y debe adoptar cuando se trata de transferencias internacionales de datos con destino a países que no proporcionen un nivel adecuado de protección.

SÉPTIMO.– Ya hemos señalado que la Norma Tercera de la Instrucción pretende ser de aplicación a toda clase de transferencias internacionales de datos.

Podría pensarse que la mencionada Norma Tercera excluye al menos de su ámbito de aplicación las transferencias de datos a países miembros de la Unión Europea, supuesto éste que, como sabemos, está incluido en la excepción del artículo 34.k) de la Ley Orgánica 15/1999 y al que la Instrucción recurrida no se refiere de manera expresa a lo largo de su articulado. Esta hipótesis parece reforzada por el hecho de que la Norma Cuarta de la Instrucción, que se dedica específicamente a las transferencias al territorio de Estados no miembros de la Unión Europea que otorguen un nivel adecuado de protección, tampoco menciona las transferencias a países de la Unión Europea siendo así que unas y otras están incluidas en la misma excepción del artículo 34.k). Sin embargo, todo indica que la Norma Tercera pretende ser de aplicación a toda clase de transferencias internacionales, sin distinción alguna entre ellas y con independencia de cuál sea el país de destino. Esta vocación de aplicabilidad general y sin distinciones se reconoce expresamente el Preámbulo de la Instrucción (apartado III) y la confirma el hecho de que la Norma Tercera está incluida en la Sección-I referida a “disposiciones generales”. En fin, la pretensión de aplicabilidad a toda clase de transferencias internacionales de datos -incluidas, por tanto, aquellas en las que concurra cualquiera de los supuestos de excepción del artículo 34 de la Ley Orgánica 15/1999– queda inequívocamente demostrada desde el momento en que la propia Norma Tercera se refiere en su apartado 2) a alguno de esos supuestos de excepción, como son el consentimiento del afectado y la existencia de una relación contractual que motive la transferencia.

Pues bien, es precisamente esta vocación expansiva la que nos lleva a concluir que el apartado 2) de la Norma Tercera de la Instrucción no puede ser considerado ajustado a derecho en la medida en que pretende ser aplicable en los supuestos de excepción que enumera en artículo 34 de la Ley Orgánica 15/1999 siendo así que en estos casos no cabe -ya lo dijimos- articular unos trámites o mecanismos de control de significación equivalente a la autorización previa que ha sido expresamente excluida por el legislador.

Por supuesto, la transferencia internacional de datos -esté o no sujeta a autorización previa- no excluye que sean de aplicación el conjunto de disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, ni impide o menoscaba el ejercicio de las competencias (inspectoras, sancionadoras,…) que la legislación atribuye a la Agencia de Protección de Datos; y así nos lo recuerda la propia Instrucción recurrida en el párrafo primero su Norma Segunda. Pero no resulta aceptable que estas potestades de comprobación o incluso de inspección encaminadas a asegurar el cumplimiento de la Ley las ejerza la Agencia precisamente al tener conocimiento de que pretende realizarse una transferencia de datos para la que no es necesaria su autorización; y menos aun cabe aceptar que a los requerimientos realizados en esa ocasión se les atribuya la virtualidad de, si no son atendidos dentro del plazo señalado, impedir la inscripción y con ello la propia viabilidad de la transferencia [apartado 3) de la Norma Tercera].

El Abogado del Estado aduce que si el responsable del fichero alega encontrase en un supuesto de excepción -en los que la transferencia de datos no necesita autorización- resulta procedente que la Agencia pueda solicitar alguna justificación que le permita constatar que efectivamente concurre el supuesto de excepción. El planteamiento es correcto, pero sucede que la Norma Tercera.2) -y, por la remisión que hace a ésta, lo mismo ocurre con la Norma Cuarta.1) de la Instrucción- no se limita a permitir que la Agencia formule al responsable del fichero un requerimiento encaminado constatar la excepción, sino que contempla la posibilidad de que le requiera la aportación de otros documentos y la justificación del cumplimiento de obligaciones que no guardan relación con la concurrencia de la excepción alegada.

OCTAVO.– El apartado 1) de la Norma Cuarta de la Instrucción recurrida viene a señalar que cuando la transferencia internacional tenga por destinatario una persona o entidad pública o privada situada en territorio de un Estado no miembro de la Unión Europea respecto del que se haya declarado un adecuado nivel de protección o que sea miembro del Espacio Económico Europeo (la Instrucción no precisa el alcance de esta expresión pero no debe ser confundida con la de ser miembro de la Unión Europea), se podrá requerir al responsable del fichero la aportación de la documentación a la que se refiere el apartado segundo de la norma tercera de esta instrucción.

Esta remisión que hace la Norma Cuarta.1) a lo dispuesto en la Norma Tercera.2) determina que debamos considerar aplicables a aquélla todas las consideraciones ya expuestas con relación a ésta. Y aquí ni siquiera es necesario hacer la salvedad de que la norma es contraria a derecho sólo en la medida en que pretende aplicarse supuestos de excepción en los que la Ley ha excluido la autorización previa, pues sucede que el mencionado apartado 1) de la Norma Cuarta se refiere específicamente a uno de esos supuestos de excepción.

NOVENO.- Con relación a las normas que llevamos examinadas la argumentación de la demandante se orienta en la línea de los razonamientos que hemos expuesto en apartados anteriores, aunque lo hace con una sistemática diferente y, además, se detiene y pone el acento en determinados aspectos que no favorecen precisamente su pretensión anulatoria.

Así, además de señalar que las normas Tercera.2) y Cuarta.1) de la Instrucción recurrida pretenden establecer unos mecanismos de control al margen de lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica 15/1999 -planteamiento que, según lo que llevamos expuesto, comparte esta Sala- la demandante pone luego especial interés en destacar que en determinados casos al responsable del fichero le resultaría imposible atender el requerimiento que la Agencia le dirigiese al amparo de las normas mencionadas. Para ello pone algunos ejemplos, como es el caso de una entidad que crea un fichero que tiene como finalidad la transferencia de datos a terceros países, siempre con el consentimiento del afectado, pero que en el momento de su creación no tiene un solo dato; aduce la demandante que en este momento inicial, el de la inscripción del fichero, le será imposible al responsable acreditar que está solicitando el consentimiento a los afectados porque éstos todavía no existen. Con este y otro ejemplo similar la demandante pretende poner de manifiesto que, además de incurrir en extralimitación con relación a las previsiones legales, la Instrucción impugnada contiene disposiciones de imposible cumplimiento.

El mismo ejemplo que propone la demandante sirve para demostrar la inconsistencia de su planteamiento. Para que opere el supuesto de excepción en el que no sería necesaria la autorización previa de la Agencia no basta con que el responsable del fichero manifieste su propósito de recabar en su día el consentimiento de los afectados, pues el artículo 34.e) de la Ley Orgánica 15/1999 se refiere al caso en que el afectado haya dado su consentimiento inequívoco a la transferencia prevista. Quiere con ello decirse que, salvo que concurriese algún otro supuesto de excepción que no se menciona en el relato, el ejemplo que propone la demandante quedaría comprendido en la regla general del artículo 33.1 de la Ley Orgánica; la transferencia de datos estaría sujeta, por tanto, al trámite de autorización por la Agencia, y antes de ello la Agencia podría dirigir al responsable los requerimientos que resultasen procedentes para obtener las garantías adecuadas conforme a lo previsto en el último inciso del mencionado artículo 33.1. En fin, no parece presumible que en el caso del ejemplo la Agencia fuese a formular un requerimiento encaminado a acreditar el consentimiento de los afectados; tal requerimiento tendría sentido únicamente cuando el responsable hubiese alegado que cuenta con ese consentimiento, pues sólo entonces sería relevante a efectos de que opere la dispensa de autorización previa.

No son, entonces, estas razones de imposibilidad de cumplimiento que aduce la demandante, sino las que hemos expuesto con anterioridad, las que nos llevan a considerar que la Norma Tercera.2) de la Instrucción recurrida es contraria a derecho en cuanto pretende extender su aplicación a las transferencias internacionales de datos comprendidas en los supuestos de excepción del artículo 34 de la Ley Orgánica 15/1999. Y por las mismas razones debe considerarse contraria a derecho al Norma Cuarta.1) de la mencionada Instrucción.

DÉCIMO.– La pretensión anulatoria de la demandante debe ser en cambio desestimada en lo que afecta a la Norma Quinta de la Instrucción.

Esta Norma Quinta se refiere al caso de que la transferencia internacional de datos tenga por destinatario una persona o entidad pública o privada situada en territorio de un Estado no miembro de la Unión Europea respecto del que no se haya declarado un adecuado nivel de protección o que no pertenezca al Espacio Económico Europeo. Dentro de esa rúbrica común, el apartado 1) de la Norma Quinta se refiere a los casos en que el transmitente se funde en alguno de los supuestos comprendidos en los apartados a) a j) del artículo 34 de la Ley Orgánica 15/1999, mientras que el apartado 2) se refiere a aquellas transferencias cuando no se hubiese invocado ninguno de aquellas circunstancias de excepción o habiéndose alegado no hubiese quedado acreditada.

En la hipótesis del apartado 1) la norma se limita a señalar que la Agencia de Protección de Datos podrá requerir al responsable del fichero para que aporte la documentación que justifique su alegación. Nada hay que objetar a esta previsión pues, como ya anteriormente tuvimos ocasión de señalar, si el responsable del fichero alega encontrase en un supuesto de excepción -en los que la transferencia de datos no necesita autorización- resulta procedente que la Agencia pueda solicitar alguna justificación que le permita constatar que efectivamente concurre la circunstancia alegada. Y respecto a la argumentación de la demandante -ilustrada de nuevo con ejemplos- en la que se cuestiona esta Norma Quinta.1) alegando también que en determinados casos puede resultar imposible al responsable del fichero atender al requerimiento de la Agencia, nos remitimos a las consideraciones que expusimos en el Fundamento Jurídico Noveno, en el que creemos haber puesto de manifiesto la inconsistencia del ejemplo y, en definitiva, del argumento de la demandante.

Con mayor motivo debe ser desestimada la impugnación dirigida contra el apartado 2) de la Norma Quinta, pues allí se trata del supuesto en que no se hubiese invocado ninguna de aquellas circunstancias de excepción o, habiéndose alegado, no hubiese quedado acreditada -hipótesis de la regla general del artículo 33 de la Ley Orgánica 15/1999– y lo que este apartado de la Instrucción se limita a señalar, en perfecta consonancia con el precepto legal, es que en tal caso será necesario recabar la autorización del Directos de la Agencia de Protección de Datos.

Los apartados 3) al 8) de la Norma Quinta no han sido específicamente impugnados ni sobre ellos ha formulado la demandante ningún argumento o reproche, por lo que prescindiremos de realizar aquí consideración alguna sobre ellos.

UNDÉCIMO.– Se cuestiona también en la demanda la conformidad a derecho de la Norma Sexta de la Instrucción, que aborda las “especialidades en las transferencias que tengan por objeto la realización de un tratamiento de datos por cuenta del responsable del fichero”. Pero conviene desde ahora señalar que la impugnación de esta Norma Sexta se formula de manera algo confusa. Así, el punto 6) de la fundamentación jurídica de la demanda -que reproduce de forma casi literal el Hecho Quinto de la propia demanda- sólo se detiene en un párrafo muy concreto al que luego nos referiremos; en cuanto al resto de los apartados de la Norma Sexta se limita la demandante a impugnarlos remitiéndose a las mismas cuestiones y argumentaciones aducidas en los apartados anteriores de la demanda. Pues bien, aunque esta referencia a lo anteriormente razonado no resulta ociosa, esta Sala considera que para determinar si la Norma Sexta es o no ajustada a derecho no basta con esa genérica y algo inexpresiva remisión; por ello añadiremos algunas consideraciones específicas. Veamos.

El apartado 1) de la Norma Sexta se refiere tanto a la forma que habrá de utilizarse cuando la transferencia internacional tenga por objeto la realización de un tratamiento de datos por cuenta del responsable del fichero -necesariamente mediante contrato escrito- como a las condiciones que deben estipularse en los contratos relativos a ese tipo de transferencias. El apartado 2) de dicha Norma Sexta señala que la receptora de la transferencia no podrá comunicar los datos, ni siquiera para su conservación, a otras personas, que si la transmitente deseara que se presten servicios de tratamiento por parte de varias entidades distintas situadas fuera del territorio nacional deberá contratar dichos servicios con cada una de ella y, en fin, que no es posible que la destinataria subcontrate esta segunda actividad con otra empresa, a menos que actúe en nombre y por cuenta del responsable del fichero.

No merece objeciones el que la Agencia de Protección de Datos haya considerado necesario articular algunas disposiciones específicas referidas a las transferencias internacionales de datos realizadas con un determinado objeto. Ahora bien, como límite a esta potestad de la Agencia de dictar instrucciones debemos señalar que por más que la transferencia tenga esa concreta finalidad -la realización de un tratamiento de datos por cuenta del responsable del fichero- si concurre algunos de supuestos contemplados en el tantas veces mencionado artículo 34 de la Ley Orgánica 15/1999 resultan plenamente aplicables las consideraciones que ya hemos expuesto sobre la improcedencia de que la Agencia pretenda articular unos trámites o mecanismos de control de significación equivalente a la autorización previa que ha sido expresamente excluida por el legislador.

Es cierto que precisamente con relación a estas transferencias que tienen una finalidad instrumental muy determinada no resulta fácil imaginar que se invoquen algunas de las circunstancias previstas en el mencionado artículo 34. Pero otros de esos supuestos de excepción, y, desde luego, el que aparece previsto en el artículo 34.k) -que la transferencia tenga como destino un Estado miembro de la Unión Europea o un Estado con respecto al cual se haya declarado que garantiza un nivel de protección adecuado- sí tienen perfecta cabida aunque la transferencia tenga aquella finalidad instrumental; y entonces no hay razón para que se les pretenda aplicar un régimen distinto al querido por el legislador.

Cabría objetar que aunque la Norma Sexta fija unos requisitos de forma y de fondo de los contratos en los que se estipulen este tipo de transferencias, no se establecen en dicha Norma unos trámites y requerimientos que supongan el ejercicio por parte de la Agencia de un control equivalente a la autorización previa. Sucede sin embargo que, aunque no queda plasmado en la propia Norma Sexta, el carácter imperativo de aquellos requisitos -y su virtualidad para dejar en suspenso la transferencia de datos mientras no se acredite su cumplimiento- resulta claro de lo dispuesto de la Norma Tercera.2) que, según sabemos, está referida a toda clase de transferencias internacionales y que en su penúltimo párrafo establece que entre los requerimientos que la Agencia puede formular al responsable del fichero se incluyen los destinados a acreditar los extremos a los que se refiere la Sección Segunda de la presente Instrucción [recuérdese que la Norma Sexta forma parte de esta Sección Segunda a la que se refiere la Norma Tercera.2)].

En consecuencia, y al igual que señalábamos anteriormente con relación a la Norma Tercera.2), también la Norma Sexta de la Instrucción debe ser considerada contraria a derecho en la medida en que pretende ser aplicable en los supuestos de excepción que enumera en artículo 34 de la Ley Orgánica 15/1999.

DUODÉCIMO.- El punto de partida es netamente diferente si se examina la Norma Sexta en tanto que referida a transferencias internacionales de datos en las que no concurre ninguna de las circunstancias de excepción del artículo 34 de la Ley Orgánica 15/1999, pues entonces la transferencia no sólo está sujeta al régimen general que se concreta en la necesaria autorización previa sino que, por disposición expresa del artículo 33, la Agencia de Protección de Datos puede otorgar esa autorización sólo si se obtienen las garantías adecuadas, exigencia ésta que habilita a la Agencia para establecer requerimientos que aseguren la obtención de tales garantías.

Partiendo de esta premisa, lo cierto es que la demandante no ha expuesto de forma pormenorizada las razones por las que a su juicio procede que la Norma Sexta quede enteramente anulada. Así, aparte de remitirse a las mismas cuestiones y argumentaciones aducidas en los apartados anteriores de la demanda -remisión que ya hemos mencionado y completado- la demandante utiliza una fórmula algo críptica para dirigir su reproche contra “…la parte correspondiente de la Norma Sexta de la Instrucción recurrida y, en particular también, al segundo párrafo del apartado 2 de la citada norma”.

La exposición contenida en la demanda no nos permite determinar cuál es esa parte correspondiente de la Norma Sexta a la que se refiere la demandante en el primer inciso del párrafo que acabamos de transcribir. Lo único que sí deja claro es que impugna, en particular, el párrafo segundo del apartado 2) de la Norma Sexta donde se dispone que no es posible “… que la destinataria subcontrate esta segunda actividad con otra empresa, a menos que actúe en nombre y por cuenta del responsable del fichero”. Pues bien, dada la relación de este concreto inciso con el resto de lo dispuesto en el apartado 2) y con lo establecido en los apartados 1) y 3) de la Norma Sexta, no se aprecian razones para considerar falto de cobertura y, en definitiva, contrario a derecho precisamente el inciso de referencia y no así los otros párrafos y apartados a los que aquél aparece vinculado y contra los cuales, sin embargo, la parte actora no ha desarrollado ningún argumento de impugnación.

No cabe descartar que, atendiendo a su contenido y puestos en relación con los preceptos de la Ley Orgánica 15/1999, algunos otros párrafos y apartados de la Norma Sexta de la Instrucción pudieran haber sido objeto de algún reproche u objeción; pero, puesto que no lo han sido, no debe prosperar una pretensión anulatoria referida al concreto inciso señalado por la demandante pues, aparte de no estar suficientemente argumentada esta impugnación tan selectivamente acotada, carecería de sentido y resultaría perturbador un eventual pronunciamiento estimatorio referido a un punto tan concreto, con el consiguiente fraccionamiento de la norma.

DECIMOTERCERO.- Por las razones expuestas el presente recurso debe ser estimado en parte, siendo procedente que anulemos el apartado 2) de la Norma Tercera y la Norma Sexta de la Instrucción recurrida en cuanto pretenden extender su aplicación a las transferencias internacionales de datos comprendidas en los supuestos de excepción del artículo 34 de la Ley Orgánica 15/1999, así como también procede la anulación del apartado 1) de la Norma Cuarta de la misma Instrucción, debiendo desestimarse en lo demás la pretensión anulatoria que formula la demandante.

DECIMOCUARTO.– No se ha apreciado temeridad o mala fe a los efectos previstos en materia de costas procesales en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (RCL 19981741), reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.

 

 

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de la Asociación Nacional de Entidades de Financiación (ASNEF) contra la Instrucción 1/2000, de 1 de diciembre (RCL 20002875), de la Agencia de Protección de Datos, relativa a las normas por las que se rigen los movimientos internacionales de datos, debemos anular y anulamos el apartado 2) de la Norma Tercera y la Norma Sexta de dicha Instrucción, si bien ambos únicamente en cuanto pretenden extender su aplicación a las transferencias internacionales de datos comprendidas en los supuestos de excepción del artículo 34 de la Ley Orgánica 15/1999 (RCL 19993058), y anulamos también el apartado 1) de la Norma Cuarta de la misma Instrucción, desestimando en lo demás la pretensión de la demandante, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

 

 

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha. Doy fe.

 

 

 

01Ene/14

Resolución Superintendencia nº 005-2008-SUNAT de 11 enero 2008, aprueban nuevas versiones del PDT Planilla Electrónica Formulario Virtual nº 601 y del PDT IGV Renta Mensual Formulario Virtual nº 621. (El Peruano 12 enero 2008)

Lima, 11 de enero de 2008

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 88° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo nº 135-99-EF y normas modificatorias, faculta a la Administración Tributaria a establecer para determinados deudores tributarios la obligación de presentar la declaración tributaria por medios magnéticos;

 

Que la Resolución de Superintendencia nº 002-2000/SUNAT y normas modificatorias, así como la Resolución de Superintendencia nº 143-2000/SUNAT, aprueban disposiciones sobre la forma y las condiciones generales para la presentación de declaraciones tributarias determinativas e informativas a través de los formularios virtuales generados por los Programas de Declaración Telemática (PDT);

 

Que, asimismo, la Resolución de Superintendencia nº 129-2002/SUNAT y normas modificatorias, precisada por la Resolución de Superintendencia nº 133-2002/SUNAT, señala los sujetos obligados a presentar declaraciones tributarias determinativas a través de los formularios virtuales generados por los PDT y, adicionalmente, mediante la Resolución de Superintendencia nº 138-2002/SUNAT se señala nuevos sujetos obligados;

 

Que el Decreto Supremo nº 209-2007-EF ha establecido que durante el año 2008 el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), será de Tres Mil Quinientos Nuevos Soles (S/.3,500.00);

 

Que, por su parte, mediante la Resolución de Superintendencia nº 204-2007/SUNAT se aprobó el PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601 – versión 1.0;

 

Que, por lo tanto, resulta necesario actualizar el valor de la UIT en el PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601, con el fin de que una nueva versión permita a los deudores tributarios calcular correctamente el crédito contra las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud (RCSSS);

 

Que la Resolución de Superintendencia nº 135-2007/SUNAT aprobó el PDT IGV- Renta Mensual, Formulario Virtual nº 621 – versión 4.6, respecto del cual la SUNAT ha desarrollado una nueva versión cuya difusión resulta conveniente realizar;

 

En uso de las facultades conferidas por el artículo 88° del TUO del Código Tributario, el artículo 3° del Decreto Supremo nº 018-2007-TR, el artículo 11° del Decreto Legislativo nº 501 y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo nº 115-2002-PCM;

 

SE RESUELVE:

 

Artículo 1º.- APROBACIÓN DE LAS NUEVAS VERSIONES DEL PDT PLANILLA ELECTRÓNICA Y DEL PDT IGV – RENTA MENSUAL

 

Apruébase el PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601 – versión 1.1, el cual será utilizado por los deudores tributarios para cumplir con la presentación de la Planilla Electrónica y la declaración de las obligaciones que se generen a partir del período enero de 2008; y el PDT IGV – Renta Mensual, Formulario Virtual nº 621 – versión 4.7.

 

Artículo 2º.- OBTENCIÓN DE LAS NUEVAS VERSIONES DEL PDT PLANILLA ELECTRÓNICA Y DEL PDT IGV – RENTA MENSUAL

 

El PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual Nº 0601 – versión 1.1 y el PDT IGV – Renta Mensual, Formulario Virtual 621 – versión 4.7, estarán a disposición de los interesados en SUNAT Virtual a partir del 14 de enero de 2008. Para tal efecto, se entiende por SUNAT Virtual al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección electrónica es http://www.sunat.gob.pe.

 

La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención de los mencionados PDT a los deudores tributarios que no tuvieran acceso a la Internet, para lo cual aquellos deberán proporcionar los disquetes de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas que sean necesarios.

 

Artículo 3º.- UTILIZACIÓN DE LAS NUEVAS VERSIONES DEL PDT PLANILLA ELECTRÓNICA Y DEL PDT IGV – RENTA MENSUAL

 

Los sujetos obligados a presentar el PDT Planilla Electrónica y/o el PDT IGV – Renta Mensual, deberán utilizar las nuevas versiones a partir del período enero de 2008. Las referidas versiones de los PDT serán presentadas únicamente desde el 1 de febrero de 2008.

 

Los sujetos obligados a presentar el PDT IGV – Renta Mensual por períodos anteriores a enero de 2008, utilizarán la nueva versión del PDT desde el 1 de febrero de 2008. Lo señalado también será de aplicación para efecto de la presentación de las declaraciones rectificatorias.

 

Artículo 4º.- PAGOS DE LAS CONTRIBUCIONES A ESSALUD POR CONCEPTO DE PENSIONES EN OPORTUNIDAD DISTINTA A LA PRESENTACIÓN DEL PDT PLANILLA ELECTRÓNICA

 

Cuando el pago de las Contribuciones al EsSalud por concepto de pensiones se realice en una oportunidad distinta a la presentación del PDT Planilla Electrónica, se utilizará el Sistema Pago Fácil considerando el formulario virtual y código de tributo siguientes:

 

 

FORMULARIO VIRTUAL

 

CÓDIGO DE TRIBUTO

 

nº 1662 – Boleta de Pago

5242- EsSalud Ley nº 26790 – Retenciones.

 


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- APROBACIÓN DE NUEVAS VERSIONES DE  PDT

Apruébase las nuevas versiones de los PDT que deberán ser utilizadas por los deudores tributarios para la elaboración y la presentación de las declaraciones correspondientes a períodos anteriores a enero de 2008 a que se refiere la Primera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia nº 204-2007/SUNAT:

 

 

PDT

 

 

FORMULARIO VIRTUAL nº

Remuneraciones

600 – versión 4.9

Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo

 610 – versión 3.5

 

Dichas versiones estarán a disposición de los interesados en SUNAT Virtual a partir del 14 de enero de 2008, debiendo ser utilizadas desde el 1 de febrero de 2008. Para tal efecto se entiende por SUNAT Virtual al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección electrónica es http://www.sunat.gob.pe.

 

La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención de los mencionados PDT a los deudores tributarios que no tuvieran acceso a la Internet, para lo cual aquellos deberán proporcionar los disquetes de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas que sean necesarios.

 

Segunda .- VIGENCIA

 

La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

 

 

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

 

Única.- UTILIZACIÓN DE LAS VERSIONES ANTERIORES DEL PDT IGV – RENTA MENSUAL, PDT REMUNERACIONES Y PDT SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO
 

Por los períodos anteriores a enero de 2008, los deudores tributarios podrán hacer uso de las versiones anteriores del PDT IGV – Renta Mensual, Formulario Virtual nº 621 – versión 4.6, PDT Remuneraciones, Formulario Virtual nº 600 – versión 4.8 y PDT Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, Formulario Virtual nº 610 – versión 3.4, hasta el 31 de enero de 2008.

 

 

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

Única.- MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA nº 204-2007/SUNAT

Sustitúyase el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia nº 204-2007/SUNAT, por el siguiente texto:

“Artículo 4°.- SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR EL PDT PLANILLA ELECTRÓNICA

Se encuentran obligados a presentar el PDT Planilla Electrónica, los sujetos siguientes:

a.  Aquellos Empleadores definidos en el literal j) del artículo 1° que se encuentren dentro de los supuestos del artículo 2° del Decreto Supremo, con excepción de quienes únicamente contraten a los prestadores de servicios a que se refiere el numeral i) del inciso d) del artículo 1° del mencionado Decreto Supremo, cuando no tengan la calidad de agentes de retención de acuerdo al inciso b) del artículo 71° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo nº 179-2004-EF y normas modificatorias.

b.  Aquellos que hubieran incurrido o que incurran en los supuestos previstos en las normas vigentes para presentar sus declaraciones mensuales, sustitutorias o rectificatorias, a través de los PDTs que se detallan a continuación y siempre que deban presentar o declarar alguno de los conceptos señalados en el artículo 3°:

i)  PDT Remuneraciones, Formulario Virtual nº 600.

ii) PDT Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, Formulario Virtual nº 610.

iii) PDT IGV – Renta Mensual, Formulario Virtual nº 621.

Aquellos sujetos no comprendidos en el presente artículo podrán optar por presentar y/o declarar los conceptos a que se refiere el artículo 3° mediante el PDT Planilla Electrónica. Una vez ejercida la opción deberán continuar utilizando dicho PDT para dichos efectos.”

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LAURA CALDERON REGJO
Superintendente Nacional
 

01Ene/14

PRETURA CIRCONDARIALE DI CAGLIARI 26 NOVEMBRE 1996.

Assoluzione per duplicazione programmi microsoft-office su piú macchine avendo una sola licenza.

REPUBBLICA ITALIANA IN NOME DEL POPOLO ITALIANO

II Giudice ha pronunciato la seguente sentenza

Nel procedimento penale nei confronti di

……………………………………., nat_ l´…………………………. a ………..

………… imputat_ del reato di cui all'art. 171 L. 633/41 perché abusivamente duplicava a fini di lucro i seguenti programmi per elaboratore: MICROSOFT WORD – MICROSOFT EXCEL – MICROSOFT POWER POINT – MICROSOF SCHEDULE – MICROSOFT ACCESS. Accertato in Cagliari in data 16-09- 1996

In Fatto e in Diritto

Il 16 settembre 1996 personale del Nucleo Regionale di Polizia Tributaria della Guardia di Finanza si recó in via ………………………….]………., presso _

……….

……………..O]……………………… I verbalizzanti trovarono che la società utilizzava per lo svolgimento della propria attività commerciale (relativa, come si evince dal verbale, ad accertamenti catastali) tre personal computer: un Athena pentium 90, un Daastar 486, uno Staver 386.

Essi accertarono altresì, mediante l'uso del programma d'intercettazione Spaudit, che su tutti i personal era stato caricato il programma OFFICE della Microsoft ( contenente i programmi Word, Excel, PowerPoint, Schedule

e Access) nonostante……………… fosse in possesso di una sola licenza d'uso relativa al programma OFFICE montato sul computer Athena. Da ciò gli agenti dedussero che il programma era stato duplicato e caricato, a loro

avviso illeciamente, sui computers Datastar e Staver e procedettero al sequestro del software contenuto nella memoria rigida delle ultime due macchine sul presupposto che la duplicazione del programma da parte del——— costituisse violazione della norma di cui all'art. 171 bis della legge 22-4-1941. In data 8 novembre 1996 il P.M. presso questa Pretura, competente per il reato indicato, chiedeva la fissazione di un'udienza camerale per l'applicazione di pena concordata con l'indagata.

Si ritiene doveroso rilevar che, sulla scorta degli atti allegati alla richiesta, dev'essere pronunciata immediatamente, ex art. 129c.p.p., sentenza di assoluzione de——— poichè il fatto contestatole non costituisce reato per mancanza del fine di lucro richiesto nella fattispecie in esame per la punibilita' della condotta tenuta dal——-.L'articolo 171 bis della legge sul diritto d'autore è stato introdotto con l'art.10 del decreto legislativo del 29 dicembre 1992, emanato in attuazione della Direttiva 91/50/CEE. Tale normativa (in particolare l'articolo 1 del decreto citato) ha riconosciuto, ai programmi per elaboratore il valore di opere letterarie ed artistiche e la conseguente meritevolezza della tutela offerta dalla Legge n.633 del 1941. Non è questa la sede appropriata per soffermarsi a riflettere sulla scelta operata dal Legislatore Italiano ( uniforme d'altro canto a quella di numerosissimi altri Stati), preceduta comunque da una oramai consolidata iurisprudenza

di legittimità e, in parte, dei giudici di merito univoche nel riconoscere ai programmi per elaboratore lo status di opera dell'ingegno, e ad apprestarne la conseguente tutela (per tutte si richiamano: Pretura Pisa 11 -4- 1984 e Corte di Cassazione, terza sezione, 24-11-1986). Si appalesa peraltro la necessità di soffermarsi sugli aspetti penalistici della norma incriminatrice. L'articolo 171 bis citato evidenzia, al pari delle fattispecie individuate dall'articolo 171, una chiara finalità sanzionatoria, di ulteriore tutela dell'opera dell'ingegno già dettagliatamente regolamentata dalle norme privatistiche. Con la sanzione penale si cristallizzano e si ribadiscono i valori già attribuiti dall'ordinamento alle opere dell'ingegno ed ai diritti su di esse spettanti ai Loro autori. L'articolo in questione ha la marcata finalita' di garantire al titolare del programma i vantaggi economici che derivano dalla sua commercializzazione in contrasto netto e conflittale con il diffuso fenomeno del commercio clandestino di programmi duplicati e contraffatti (il cosiddetto campo dei computer crimes ) La struttura della norma è composita e volta ad individuare in modo analitico le diverse condotte punibili. Si tratta con tutta evidenza di norma a pi. fattispecie o norma mista cumulativa, che prevede differenti condotte materiali punibili.

L'articolo 171 bis individua le condotte sanzionabili nel duplicare programmi a scopo di lucro o (, sapendo o avendo motiv di sapere che si tratta di copie illecitamente riprodotte) nell'importare, distribuire, detenere a scopo commerciale, nel concedere in locazione programmi o strumenti atti ad eludere i locks ossia i sistemi di protezione degli stessi software. Appare utile ad un inquadramento generale della norma porre in luce che le condotte consistenti nel duplicare i Programmi a fine di lucro e nel detenere programmi abusivamente riprodotti a scopo commerciale costituiscono con certezza, sotto l profilo della condotta, un'anticipazione del momento consumativo del reato rispetto alle altre fattispecie individuate (importazione, vendita, distribuzione e locazione) esse sono in realtà inquadrabili come reati di pericolo, senza danno effettivo per il legittimo proprietario-produttore dell'opera e presentano dalle condotte di per sè non offensive in concreto degli interessi tutelati dalla norma. La duplicazione e la detenzione acquistano rilievo penale in tanto in quanto siano finalizzate rispettivamente al lucro ed alla commercializzazione. Tali condotte sono pertanto sanzionate solo se sorrette dal dolo specifico indicato. In particolare deve ritenersi che, di per se, la duplicazione del programma non solo non assurge in alcun modo a fatto penalmente rilevante, ma è senza dubbio consentita dalla normativa attuale in tenia di diritto d'autore. Cio' si ricava in primo luogo dall'art. 5 D.1.GS. n.518/92 che, nell'introdurre l'ar.64 ter della L. n.633/1941, al secondo comma dello stesso non consente che si imponga al compratore il divieto di effettuare una copia di riserva del programma stesso. Ma ancor meglio si evince dall'articolo 68 della L 633/1941 che permette, ed anzi indica come libera la riproduzione di singole opere o loro parti per uso personale dei lettori (rectius fruitori) con il limite del divieto di spaccio al pubblico di tali beni onde logicamente evitare la lesione dei diritti di utilizzazine economica spettanti al titolare del diritto sul l'opera. Si puo' pertanto escludere che violi la fattispecie citata il soggetto, pubblico o privato che detenga per utilizzarla una copia abusivamente duplicata del programma L'elemento che rende invece penalmente illecita la duplicazione e' dato dal fine di lucro, dalla volontà diretta specificamente a lucrare dalla riproduzione. Deve infatti garantirsi al titolare dei diritti sull'opera il vantaggio esclusivo di mettere in commercio il programma, e quindi di lucrarvi ( articolo 17 Legge sul diritto d'autore ) senza dover patire e subire danni da illecite concorrenze. Invero il fine di lucro connota tutte le fattispecie focalizzate dall'art. 171 bis, ma il suo significato dev'essere chiarito.

Il termine lucro indica esclusivamente un guadagno patrimoniale ossia un accrescimento patrimoniale consistente nell'acquisizione di uno o piu' beni; esso non coincide in linea di principio con il termine profitto, che a un significato ben più ampio. Il profitto può implicare sia il lucro: quindi l'accrescimento effettivo della sfera patrimoniale, che la mancata perdita patrimoniale ossia il depauperamento dei beni di un soggetto. In altri termini nel profitto può rientrare anche la mancata spesa che un soggetto dovrebbe, per ipotesi, affrontare per ottenere un bene. Il lucro costituisce solo ed esclusivamente l'accrescimento positivo del patrimonio; il profitto anche la sola non diminuzioe dello stesso: Alla luce di quanto riportato si può concludere sostenendo che …………………, che svolgeva attività relativa ad accertamenti catastali su immobili ( come si legge dal verbale che indica che nella sua banca dati v'erano migliaia di visure catastali ) nel duplicare le copie del programma OFFICE della Microsoft e con l'utilizzarle esclusivamente per la sua attivita' non era mossa da fini di lucro, ma eventualmente di profitto, consistente nell'evitare la spesa necessaria ad acuistare le altre due copie del programma e pertanto non ha violato la fattispecie contenuta nella norma i,`riminatrice, perchè nella condotta dalla stessa tenuta non è ravvisabile il fine di lucro. …..dev'essere assolta perchè il fatto non costituisce reato, ferma restando la sua responsabilità sotto altri profili diversi da quello penalistico.

P.Q.M.

Visti gli articoli 171 bis L.n.633/1941 , 129 c p p assolve…. ]……………dal reato ascritole perchè il fatto non costituisce reato.

Cagliari 26-11-1996

IL GIUDICE : MASSIMO DEPLANO

Depositato in Cancelleria oggi

Cagliari, li 03 DIC. 1996

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 173/2011, DE 7 DE NOVIEMBRE

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Eugeni Gay Montalvo, Presidente, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Francisco Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5928-2009, promovido por don C. T. R., representado por el Procurador de los Tribunales don J. P. de R. G. de C. y asistido por el Abogado don Diego Silva Merchante, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 7 de mayo de 2008, dictada en procedimiento abreviado núm. 254-2007, que condenó al recurrente como autor de un delito de corrupción de menores a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 18 de febrero de 2009, dictada en recurso de casación núm. 1396-2008, que confirmó la condena impuesta. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 24 de junio de 2009, el Procurador de los Tribunales don J. P. de R. G. de C., en nombre de don C. T. R., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) La Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla ya referenciada condenó al recurrente como autor de un delito de corrupción de menores del art. 189.1 b) del Código penal a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Los hechos probados relatan lo siguiente:

“Entre los meses de noviembre y diciembre de 2007, el acusado C. T. R. (mayor de edad y sin antecedentes penales) ha tenido en su ordenador personal portátil numerosos ficheros de fotografías y videos mostrando a menores de edad –muchos de los cuales no alcanzan los trece años– solos o acompañados de otros menores, desnudos en actitudes y prácticas explícitamente sexuales”.

Así, en la carpeta “Mis documentos/mis imágenes” el acusado conservaba 17 videos y más de 3.000 fotografías de contenido pedófilo, y en la carpeta “eMule/Incoming” almacenaba más de 140 vídeos y más de 150 fotografías de pornografía infantil.

Los ficheros que representaban tales imágenes fueron obtenidos por el acusado, mediante el sistema de intercambio de archivos en Internet conocido como peer to peer, utilizando el mencionado programa eMule, por el que se comparten imágenes mediante su descarga y distribución simultánea. Por este sistema, el acusado –que tenía configurado el programa eMule para poner a disposición de cualquier otro usuario de la red todos los archivos contenidos en el disco duro de su ordenador– distribuyó material pornográfico de menores (muchos de ellos, menores de trece años) en una cantidad equivalente a unos 96 gigabytes.

Frente a la alegada lesión del derecho a la intimidad, planteada por el recurrente como cuestión previa, la Audiencia Provincial responde lo siguiente:

“Las presentes actuaciones dimanan de la denuncia formulada por el testigo […] Según la misma (fs. 15-16) –coincidente con su declaración en el plenario–, el acusado se personó en su establecimiento (APP Informática) entregándole su ordenador portátil con el encargo de cambiar la grabadora, que no funcionaba. Una vez efectuada la reparación y para comprobar el correcto funcionamiento de las piezas sustituidas, el testigo –como al parecer es práctica habitual– escogió al azar diversos archivos de gran tamaño (fotografías, videos o música) para grabarlos y reproducirlos en el ordenador, visualizándose entonces las imágenes pornográficas que contenía. El testigo puso entonces tal circunstancia en conocimiento de la Policía Nacional, que procedió a la intervención del portátil y al examen de su contenido, sin solicitar autorización judicial al efecto.

Pues bien, el Tribunal no considera que la actuación de […] y de la Policía Nacional vulnerara el derecho a la intimidad del inculpado atendiendo a dos razones:

1. El testigo especificó en juicio que, al recibir el encargo, preguntó a don C. T. R. si el ordenador tenía contraseña, a lo que el cliente le respondió que no, sin establecerle limitación alguna en el uso del ordenador y acceso a los ficheros que almacenaba.

En consecuencia, pese a conocer que el técnico accedería al disco duro del ordenador (pues para ello le solicitó la contraseña), el acusado consintió en ello sin objetar nada ni realizar ninguna otra prevención o reserva que permita concluir que pretendía mantener al margen del conocimiento ajeno determinada información, datos o archivos.

2. En ello abunda precisamente el hecho de que, como señaló el perito funcionario policial núm. 101.182 corroborando así la conclusión del informe pericial documentado (f. 120), el acusado tenía configurado el programa eMule de manera que todos los archivos del disco estuvieran a disposición de cualquier otro usuario de la aplicación.

En definitiva, difícilmente puede invocarse el derecho a la intimidad cuando los propios actos del acusado indican paladinamente que no tenía intención ni voluntad alguna de preservar para su esfera íntima, exclusiva y personal ninguno de los ficheros que conservaba en su ordenador, pues a ellos tenía acceso cualquier persona que se conectara en Internet a la misma red de intercambio”.

b) La Sentencia del Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación interpuesto. Respecto del motivo que denunciaba la vulneración del derecho a la intimidad, responde la Sala Segunda en los siguientes términos:

“Mas lo ocurrido es que sí existió la autorización de Carlos. En efecto, declara, hasta en el juicio oral, el dueño del establecimiento, acompañando una hoja de trabajo que dice “cambiar grabadora DVD-no lee muchos DVD”, que Carlos le llevó el ordenador portátil para que se lo reparara, porque funcionaba mal la grabadora, y no le puso límite alguno para entrar en el ordenador; uno de los técnicos procedió al cambio de la grabadora y se trató de probar, como es habitual, el correcto funcionamiento de las piezas, para lo que el técnico fue a la carpeta de “mis documentos/mis imágenes” y, de repente, se pudo ver en miniatura lo que parecían fotografías de pornografía infantil…, no fue necesario el empleo de contraseña alguna y Carlos le había dicho que no la había; y llevó el ordenador a la Policía… Es decir, no hubo injerencia inconsentida para disponer de un elemento de prueba, sino la voluntaria puesta por el afectado, de ese elemento, a disposición de un número abierto de receptores.

Pero es más, el informe policial establece que el ordenador tenía instalado el programa eMule de intercambio de ficheros tipo peer to peer; con el cual programa se accede a los contenidos que tienen compartidos todos los equipos conectados a Internet que estén utilizando eMule y, a su vez, se comparten las carpetas que se determinen del equipo propio; en la carpeta de descarga por defecto llamada “Incoming” se almacenan los ficheros descargados; se pueden determinar las carpetas a compartir con los demás usuarios, pero hay algo común a todos, la carpeta de descarga siempre es compartida; en el contenido de la carpeta de descarga y compartida “incoming” se encontraban los archivos con las imágenes a que afecta este proceso.

Con todo ello ha de concluirse la existencia de dos factores interconectados: a) Carlos no había dispuesto un ámbito de privacidad respecto al contenido pornográfico infantil del ordenador; b) no fue necesaria, en el presente caso, gestión alguna para desvelar la identidad de Carlos, como usuario del ordenador y de su contenido.

No existía, en el supuesto que nos ocupa, protección incluible en el art. 18.1 o en el art. 18.3 CE; ni hubo injerencia contraria a los derechos reconocidos en esos preceptos”.

3. La demanda de amparo se fundamenta en la vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Considera el recurrente vulnerado su derecho a la intimidad porque tanto el dueño de la tienda donde llevó a reparar el ordenador como los policías nacionales que accedieron al ordenador actuaron sin previa autorización judicial. Alega que la policía al recibir la denuncia debía haber solicitado autorización del Juez. Por otra parte, tampoco existían motivos de urgencia que legitimaran una actuación policial inmediata. De igual modo que, tanto para acceder al contenido de la correspondencia –salvo las que incorporan una declaración de contenido–, como para acceder a los registros de llamadas de un teléfono móvil es necesaria autorización judicial que debe exigirse para acceder al contenido de un ordenador personal. Además, discrepa asimismo de la argumentación de los órganos judiciales pues no cabe afirmar un consentimiento siquiera tácito a la divulgación de la información contenida en el ordenador. Por más que hubiera manifestado que carecía de contraseña, el ordenador fue entregado en la tienda únicamente para la reparación de la grabadora y no para el acceso a los documentos. Y tampoco puede justificarse tal consentimiento en el hecho de que compartía los archivos a través del programa eMule, pues ese dato sólo se obtiene a posteriori una vez que ya se ha accedido al contenido del equipo.

En segundo lugar entiende vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por haberse utilizado prueba ilícita para fundar la condena dada la lesión del derecho a la intimidad; además, la totalidad de las pruebas en que se basa la condena se derivan directa o indirectamente del hallazgo de los archivos obtenido con vulneración del art. 18.1 CE, por lo que resulta lesionado también el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Especifica al respecto que tampoco puede servir a tal fin la declaración del propio recurrente, puesto que en el acto del juicio oral se acogió a su derecho a no declarar y la acusación no solicitó la lectura de sus declaraciones prestadas ante el Juez de instrucción.

4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 22 de julio de 2010, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Segunda de este Tribunal el ATC 129/2010, de 4 de octubre, acordando acceder la suspensión de la pena privativa de libertad de cuatro años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de 18 de octubre de 2010 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimase pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 24 de noviembre de 2010, interesó el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

Después de exponer la doctrina constitucional sobre el derecho a la intimidad, manifiesta que el ordenador es un elemento idóneo para albergar datos personales contenidos en los archivos informáticos y, con ello, para ejercer el derecho a la intimidad, por lo que para su acceso resulta preciso el consentimiento del titular o, en su caso, la existencia de razones de necesidad y urgencia y un juicio positivo de proporcionalidad. Respecto al acceso del encargado de la tienda a la carpeta “mis documentos”, discrepa el Ministerio público de los argumentos esgrimidos por las resoluciones judiciales recurridas, pues considera que ni hubo un consentimiento expreso por parte del demandante de amparo, ni cabe afirmar la realización de actos concluyentes e inequívocos de los que quepa inferir un consentimiento tácito. Por ello, el acceso a los archivos del ordenador por parte del encargado de la tienda vulneró el derecho a la intimidad.

En relación a la actuación de la policía judicial, asevera el Ministerio Fiscal, tras citar lo que afirmamos en la STC 70/2002, de 25 de abril, que una vez entregado el ordenador junto con la formulación de la denuncia, la policía habría podido solicitar el consentimiento del recurrente, quien se hallaba ya identificado, o bien haber recabado autorización judicial. En ausencia de tales requisitos habilitantes, el acceso al contenido del ordenador únicamente podría considerarse legítimo cuando existiesen razones de necesidad de una intervención policial inmediata para la prevención y averiguación del delito, el descubrimiento del delincuente y la obtención de pruebas incriminatorias, y sólo cuando la intervención se realizara desde el respeto al principio de proporcionalidad; circunstancias de urgencia y necesidad que no concurren en el caso concreto. Por otra parte, no cabe justificar la actuación policial con el argumento de que el denunciante ya había accedido a los mismos, ni tampoco en que el recurrente tuviera configurado un programa de intercambio de archivos con acceso a terceros. En relación con esta última circunstancia, asevera el Ministerio público que ese hecho no permite abrigar una suerte de autorización genérica para el acceso por cualesquiera personas al contenido de su ordenador, debiendo tenerse en cuenta, asimismo, que el conocimiento de la existencia del programa informático de intercambio de archivos se obtiene sólo una vez se ha accedido al ordenador.

A continuación, se plantea el Ministerio Fiscal si la vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) conllevaría, además, la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por haberse valorado prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales. Las pruebas practicadas en el juicio oral y valoradas por los órganos judiciales han sido, además del hallazgo de los archivos pedófilos, el testimonio

del testigo dueño de la tienda de informática y el del policía instructor del atestado, quien además depuso como perito del informe pericial que se aportó como prueba documental pericial. El hallazgo de los archivos proviene directamente de la medida lesiva del derecho fundamental, pero para determinar si las restantes pruebas derivadas adquieren también ese carácter, es preciso analizar si son jurídicamente independientes (STC 81/1998, de 2 de abril). Por lo que respecta a la testifical del policía, considera el Fiscal que es materialmente inescindible de la prueba originaria, por no ser sino mera reproducción vía testimonio del acto de injerencia en el derecho fundamental; a igual conclusión llega respecto de la prueba pericial, hallándose también en conexión de antijuridicidad con el hallazgo ilícito de los archivos pedófilos. Distinta suerte ha de correr, no obstante, la prueba testifical del encargado del establecimiento, atendiendo a la menor entidad de la lesión del derecho a la intimidad –al no ser intencional– del que tal prueba proviene.

Pudiendo considerarse lícita la citada declaración testifical del encargado de la tienda, y habiéndose valorado conjuntamente con otras que sí deben ser consideradas ilícitas y deben, por ello, ser expulsadas del ordenamiento, concluye el Ministerio Fiscal que desde las competencias atribuidas al Tribunal Constitucional no puede éste efectuar un pronunciamiento sobre la entidad probatoria de dicha prueba a los efectos de su relevancia para la presunción de inocencia, por lo que lo procedente sería declarar la vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE); anular las resoluciones recurridas y retrotraer el procedimiento al momento anterior a dictarse la Sentencia de la Audiencia Provincial, para que sean los órganos judiciales quienes valoren la suficiencia de la prueba carente del vicio de ilicitud.

El recurrente, mediante escrito de 22 de noviembre de 2010, reiteró los argumentos expuestos en su demanda de amparo, solicitando la anulación de las Sentencias recurridas.

7. Por providencia de fecha 3 de noviembre de 2011, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 7 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se dirige la presente demanda de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 7 de mayo de 2008 que condenó al recurrente como autor de un delito de corrupción de menores en su modalidad de distribución de pornografía infantil [art. 189.1 b) del Código penal], y contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2009 que confirmó la condena impuesta. Se plantea en la misma la vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por haberse fundado la condena en prueba de cargo obtenida con vulneración del primer derecho fundamental invocado, al haber accedido tanto el denunciante de los hechos, como después la policía, a determinados archivos del ordenador del demandante de amparo sin su consentimiento y sin autorización judicial, y no existiendo, por lo demás, razones de urgencia. El Ministerio Fiscal solicita igualmente el otorgamiento del amparo por las razones que se han expuesto en los antecedentes de esta resolución.

2. Para dar respuesta a la cuestión nuclear que se plantea en la demanda es preciso, en primer lugar, exponer la doctrina que este Tribunal ha desarrollado en relación con el derecho fundamental a la intimidad (art. 18.1 CE).

Según hemos venido manifestando, el derecho a la intimidad personal, en cuanto derivación de la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana (SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3; 186/2000, de 10 de julio, FJ 5; 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 4; y 159/2009, de 29 de junio, FJ 3). De forma que “lo que el art. 18.1 garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuales sean los lindes de nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio” (SSTC 127/2003, de 30 de junio, FJ 7 y 89/2006, de 27 de marzo, FJ 5). Del precepto constitucional citado se deduce que el derecho a la intimidad confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido (SSTC 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 5; y 70/2009, de 23 de marzo, FJ 2).

No obstante lo anterior, hemos afirmado que el consentimiento eficaz del sujeto particular permitirá la inmisión en su derecho a la intimidad, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (SSTC 83/2002, de 22 de abril, FJ 5 y 196/2006, de 3 de julio, FJ 5), aunque este consentimiento puede ser revocado en cualquier momento (STC 159/2009, de 29 de junio, FJ 3). Ahora bien, se vulnerará el derecho a la intimidad personal cuando la penetración en el ámbito propio y reservado del sujeto “aun autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida” (SSTC 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 5; y 70/2009, de 23 de marzo, FJ 2). En lo relativo a la forma de prestación del consentimiento, hemos manifestado que éste no precisa ser expreso, admitiéndose también un consentimiento tácito. Así, en la STC 196/2004, de 15 de noviembre, en que se analizaba si un reconocimiento médico realizado a un trabajador había afectado a su intimidad personal, reconocimos no sólo la eficacia del consentimiento prestado verbalmente, sino además la del derivado de la realización de actos concluyentes que expresen dicha voluntad (FJ 9). También llegamos a esta conclusión en las SSTC 22/1984, de 17 de febrero, y 209/2007, de 24 de septiembre, en supuestos referentes al derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE, manifestando en la primera que este consentimiento no necesita ser “expreso” (FJ 3) y en la segunda que, salvo casos excepcionales, la mera falta de oposición a la intromisión domiciliar no podrá entenderse como un consentimiento tácito (FJ 5).

Por otra parte, tampoco podrá considerarse ilegítima aquella injerencia o intromisión en el derecho a la intimidad que encuentra su fundamento en la necesidad de preservar el ámbito de protección de otros derechos fundamentales u otros bienes jurídicos constitucionalmente protegidos (STC 159/2009, de 29 de junio, FJ 3). A esto se refiere nuestra doctrina cuando alude al carácter no ilimitado o absoluto de los derechos fundamentales, de forma que el derecho a la intimidad personal, como cualquier otro derecho, puede verse sometido a restricciones (SSTC 98/2000, de 10 de abril, FJ 5; 156/2001, de 2 de julio, FJ 4; y 70/2009, de 23 de marzo, FJ 3). Así, aunque el art. 18.1 CE no prevé expresamente la posibilidad de un sacrificio legítimo del derecho a la intimidad –a diferencia de lo que ocurre en otros supuestos, como respecto de los derechos reconocidos en los arts. 18.2 y 3 CE–, su ámbito de protección puede ceder en aquellos casos en los que se constata la existencia de un interés constitucionalmente prevalente al interés de la persona en mantener la privacidad de determinada información. Precisando esta doctrina, recordábamos en la STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 10, (resumiendo lo dicho en la STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4) que los requisitos que proporcionan una justificación constitucional objetiva y razonable a la injerencia en el derecho a la intimidad son los siguientes: la existencia de un fin constitucionalmente legítimo; que la medida limitativa del derecho esté prevista en la ley (principio de legalidad); que como regla general se acuerde mediante una resolución judicial motivada (si bien reconociendo que debido a la falta de reserva constitucional a favor del Juez, la ley puede autorizar a la policía judicial para la práctica de inspecciones, reconocimientos e incluso de intervenciones corporales leves, siempre y cuando se respeten los principios de proporcionalidad y razonabilidad) y, finalmente, la estricta observancia del principio de proporcionalidad, concretado, a su vez, en las tres siguientes condiciones: “si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)” (STC 89/2006, de 27 de marzo, FJ 3).

Por lo que se refiere a la concurrencia de un fin constitucionalmente legítimo que puede permitir la injerencia en el derecho a la intimidad, este Tribunal ha venido sosteniendo que reviste esta naturaleza “el interés público propio de la investigación de un delito, y, más en concreto, la determinación de hechos relevantes para el proceso penal” (SSTC 25/2005, de 14 de febrero, FJ 6 y 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 6). En efecto, “la persecución y castigo del delito constituye un bien digno de protección constitucional, a través del cual se defienden otros como la paz social y la seguridad ciudadana, bienes igualmente reconocidos en los arts. 10.1 y 104.1 CE” [SSTC 127/2000, de 16 de mayo, FJ 3 a) y 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 9]. También hemos precisado que “reviste relevancia e interés público la información sobre los resultados positivos o negativos que alcanzan en sus investigaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o han causado un impacto considerable en la opinión pública, extendiéndose aquella relevancia o interés a cuantos datos o hechos novedosos puedan ir descubriéndose por las más diversas vías, en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de su autoría, causas y circunstancias del hecho delictivo” (STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 11).

De lo anterior, se deduce que el legislador ha de habilitar las potestades o instrumentos jurídicos que sean adecuados para que, dentro del respeto debido a los principios y valores constitucionales, las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado cumplan con esta función de averiguación del delito. Como reseñamos en la STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 10, “[p]or lo que respecta a la habilitación legal en virtud de la cual la policía judicial puede practicar la injerencia en el derecho a la intimidad del detenido, en el momento de la detención, las normas aplicables son, en primer lugar el art. 282 LECrim, que establece como obligaciones de la policía judicial la de “averiguar los delitos públicos que se cometieron en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial”. En la misma línea, el art. 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece como funciones de éstos, entre otras, f) “prevenir la comisión de actos delictivos”; g) “investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes”. Por último, el art. 14 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, establece que las autoridades competentes podrán disponer las actuaciones policiales estrictamente necesarias para asegurar la consecución de las finalidades previstas en el art. 1 de esta Ley, finalidades entre las que se encuentra la prevención de la comisión de delitos”. Según la citada Sentencia (mismo fundamento jurídico) existe, por tanto, “una habilitación legal específica que faculta a la policía para recoger los efectos, instrumentos y pruebas del delito y ponerlos a disposición judicial y para practicar las diligencias necesarias para la averiguación del delito y el descubrimiento del delincuente. Entre esas diligencias (que la Ley no enumera casuísticamente, pero que limita adjetivándolas y orientándolas a un fin) podrá encontrarse la de examinar o acceder al contenido de esos instrumentos o efectos, y en concreto, de documentos o papeles que se le ocupen al detenido, realizando un primer análisis de los mismos, siempre que –como exige el propio texto legal– ello sea necesario (estrictamente necesario, conforme al art. 14 de la Ley Orgánica 1/1992), estricta necesidad que habrá de valorarse atendidas las circunstancias del caso y que ha de entenderse como la exigencia legal de una estricta observancia de los requisitos dimanantes del principio de proporcionalidad. Así interpretada la norma, puede afirmarse que la habilitación legal existente cumple en principio con las exigencias de certeza y seguridad jurídica dimanantes del principio de legalidad, sin perjuicio de una mayor concreción en eventuales reformas legislativas.”

En relación a la necesidad de autorización judicial, el criterio general, conforme a nuestra jurisprudencia, es que sólo pueden llevarse a cabo injerencias en el ámbito de este derecho fundamental mediante la preceptiva resolución judicial motivada que se adecue al principio de proporcionalidad (SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4; 25/2005, de 14 de febrero, FJ 6; y 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 4). Esta regla no se aplica, también según nuestra doctrina, en los supuestos en que concurran motivos justificados para la intervención policial inmediata, que ha de respetar también el principio de proporcionalidad. De manera significativa hemos resaltado en la STC 70/2002, de 3 de abril, que “la regla general es que el ámbito de lo íntimo sigue preservado en el momento de la detención y que sólo pueden llevarse a cabo injerencias en el mismo mediante la preceptiva autorización judicial motivada conforme a criterios de proporcionalidad. De no existir ésta, los efectos intervenidos que puedan pertenecer al ámbito de lo íntimo han de ponerse a disposición judicial, para que sea el juez quien los examine. Esa regla general se excepciona en los supuestos en que existan razones de necesidad de intervención policial inmediata, para la prevención y averiguación del delito, el descubrimiento de los delincuentes y la obtención de pruebas incriminatorias. En esos casos estará justificada la intervención policial sin autorización judicial, siempre que la misma se realice también desde el respeto al principio de proporcionalidad” [FJ 10 b) 3]. Bien entendido que “la valoración de la urgencia y necesidad de la intervención policial ha de realizarse ex ante y es susceptible de control judicial ex post, al igual que el respeto al principio de proporcionalidad. La constatación ex post de la falta del presupuesto habilitante o del respeto al principio de proporcionalidad implicaría la vulneración del derecho fundamental y tendría efectos procesales en cuanto a la ilicitud de la prueba en su caso obtenida, por haberlo sido con vulneración de derechos fundamentales” [FJ 10 b) 5]. En esta línea en la STC 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 8, afirmábamos que “la regla general es que sólo mediante una resolución judicial motivada se pueden adoptar tales medidas y que, de adoptarse sin consentimiento del afectado y sin autorización judicial, han de acreditarse razones de urgencia y necesidad que hagan imprescindible la intervención inmediata y respetarse estrictamente los principios de proporcionalidad y razonabilidad”. En esta Sentencia razonábamos que no había existido una autorización judicial previa para la injerencia acaecida en el derecho a la intimidad (en este caso un análisis de sangre interesado por la Guardia Civil), entendiéndose como relevante el hecho de que tampoco por los órganos judiciales se había efectuado posteriormente una “ponderación de los intereses en conflicto teniendo en cuenta el derecho fundamental en juego que les condujera a considerar justificada –a la vista de las circunstancias del caso– la actuación policial sin previa autorización judicial” (mismo fundamento jurídico).

3. Una vez expuesta la doctrina relevante para efectuar el enjuiciamiento que nos ocupa, el siguiente paso de nuestro análisis debe dirigirse a determinar si un ordenador personal puede ser un medio idóneo para el ejercicio de la intimidad personal, resultando entonces necesario para acceder a su contenido el consentimiento de su titular o que se den los presupuestos que legalmente habilitan la intromisión, de acuerdo con los parámetros constitucionales antes desarrollados.

A tal fin conviene empezar recordando que este Tribunal ha reseñado, ya en su STC 110/1984, de 26 de noviembre, que “la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia, que son algunas de esas libertades tradicionales, tienen como finalidad principal el respeto a un ámbito de vida privada personal y familiar, que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, salvo autorización del interesado. Lo ocurrido es que el avance de la tecnología actual y el desarrollo de los medios de comunicación de masas ha obligado a extender esa protección más allá del aseguramiento del domicilio como espacio físico en que normalmente se desenvuelve la intimidad y del respeto a la correspondencia, que es o puede ser medio de conocimiento de aspectos de la vida privada. De aquí el reconocimiento global de un derecho a la intimidad o a la vida privada que abarque las intromisiones que por cualquier medio puedan realizarse en ese ámbito reservado de vida” (FJ 3). En el mismo sentido, en la STC 119/2001, de 24 de mayo, afirmábamos que “estos derechos han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. En efecto, habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos …, se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia” (FJ 5).

En armonía con lo anterior, este Tribunal ha venido describiendo casuísticamente una serie de supuestos, en que, con independencia de las libertades tradicionales antes mencionadas, ha podido sobrevenir una injerencia no admisible en el ámbito de la vida privada e íntima de la persona. Así, hemos afirmado que “el derecho a la intimidad comprende la información relativa a la salud física y psíquica de las personas, quedando afectado en aquellos casos en los que sin consentimiento del paciente se accede a datos relativos a su salud o a informes relativos a la misma” (SSTC 70/2009, de 23 de marzo, FJ 2 y 159/2009, de 29 de junio, FJ 3). También hemos dicho que “no hay duda de que, en principio, los datos relativos a la situación económica de una persona entran dentro de la intimidad constitucionalmente protegida” (STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 7), que “en las declaraciones del IRPF se ponen de manifiesto datos que pertenecen a la intimidad constitucionalmente tutelada de los sujetos pasivos” (STC 47/2001, de 15 de febrero, FJ 8), y que “la información concerniente al gasto en que incurre un obligado tributario, no sólo forma parte de dicho ámbito, sino que a través de su investigación o indagación puede penetrarse en la zona más estricta de la vida privada o, lo que es lo mismo, en los aspectos más básicos de la autodeterminación personal del individuo” (STC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 4). Por otra parte, en la STC 70/2002, de 3 de abril, en que un guardia civil había intervenido a un detenido una agenda personal y un documento que se encontraba en su interior, sostuvimos que “con independencia de la relevancia que ello pudiera tener a los fines de la investigación penal y, por tanto, de su posible justificación, debemos afirmar que la apertura de una agenda, su examen y la lectura de los papeles que se encontraban en su interior supone una intromisión en la esfera privada de la persona a la que tales efectos pertenecen, esto es, en el ámbito protegido por el derecho a la intimidad, tal como nuestra jurisprudencia lo define” (FJ 10). Finalmente, cabe recordar que en la STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 6, afirmamos que la reseña fotográfica de un detenido, obtenida durante su permanencia en dependencias policiales, “ha de configurarse como un dato de carácter personal”, respecto del cual los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado “están obligados en principio al deber de secreto profesional”.

Si no hay duda de que los datos personales relativos a una persona individualmente considerados, a que se ha hecho referencia anteriormente, están dentro del ámbito de la intimidad constitucionalmente protegido, menos aún pueda haberla de que el cúmulo de la información que se almacena por su titular en un ordenador personal, entre otros datos sobre su vida privada y profesional (en forma de documentos, carpetas, fotografías, vídeos, etc.) –por lo que sus funciones podrían equipararse a los de una agenda electrónica–, no sólo forma parte de este mismo ámbito, sino que además a través de su observación por los demás pueden descubrirse aspectos de la esfera más íntima del ser humano. Es evidente que cuando su titular navega por Internet, participa en foros de conversación o redes sociales, descarga archivos o documentos, realiza operaciones de comercio electrónico, forma parte de grupos de noticias, entre otras posibilidades, está revelando datos acerca de su personalidad, que pueden afectar al núcleo más profundo de su intimidad por referirse a ideologías, creencias religiosas, aficiones personales, información sobre la salud, orientaciones sexuales, etc. Quizás, estos datos que se reflejan en un ordenador personal puedan tacharse de irrelevantes o livianos si se consideran aisladamente, pero si se analizan en su conjunto, una vez convenientemente entremezclados, no cabe duda que configuran todos ellos un perfil altamente descriptivo de la personalidad de su titular, que es preciso proteger frente a la intromisión de terceros o de los poderes públicos, por cuanto atañen, en definitiva, a la misma peculiaridad o individualidad de la persona. A esto debe añadirse que el ordenador es un instrumento útil para la emisión o recepción de correos electrónicos, pudiendo quedar afectado en tal caso, no sólo el derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE (por cuanto es indudable que la utilización de este procedimiento supone un acto de comunicación), sino también el derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE), en la medida en que estos correos o email, escritos o ya leídos por su destinatario, quedan almacenados en la memoria del terminal informático utilizado. Por ello deviene necesario establecer una serie de garantías frente a los riesgos que existen para los derechos y libertades públicas, en particular la intimidad personal, a causa del uso indebido de la informática así como de las nuevas tecnologías de la información.

4. En este mismo sentido diversas disposiciones tomadas a nivel europeo se han ocupado de esta materia. Así procede citar en primer lugar el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa sobre protección de los datos informatizados de carácter personal (1981), vinculante para España, y las recomendaciones del Comité de Ministros que lo desarrollan, en particular, la recomendación sobre datos personales utilizados en el sector policial (1987) y la recomendación sobre privacidad en Internet (1999). El preámbulo de esta última recomendación –R(99) 5, de 23 de febrero de 1999– pone de relieve que “el desarrollo de las tecnologías y la generalización de la recogida y del tratamiento de datos personales en las “autopistas de la información” suponen riesgos para la intimidad de las personas naturales” y que “las comunicaciones con ayuda de las nuevas tecnologías de la información están también sujetas al respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en concreto al respeto a la intimidad y del secreto de las comunicaciones, tal y como se garantizan en el artículo 8 de la Convención Europea de los Derechos Humanos“. Además, recuerda esta recomendación que “el uso de Internet supone una responsabilidad en cada acción e implica riesgos para la intimidad” (introducción), por cuanto cada visita a un sitio de Internet deja una serie de “rastros electrónicos” que pueden utilizarse para establecer “un perfil de su persona y sus intereses” (apartado II, 2), subrayando también que la dirección de correo electrónico constituye “un dato de carácter personal que otras personas pueden querer utilizar para diferentes fines” (apartado II, 6).

En este mismo orden de cosas debe citarse la acción normativa desarrollada por la Unión Europea, entre la que destaca a los efectos del presente asunto, además de la consagración del derecho a la protección de los datos personales realizada por el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de julio de 2002 relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, cuyo considerando núm. 6 resalta que “Internet está revolucionando las estructuras tradicionales del mercado al aportar una infraestructura común mundial para la prestación de una amplia gama de servicios de comunicaciones electrónicas. Los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público a través de Internet introducen nuevas posibilidades para los usuarios, pero también nuevos riesgos para sus datos personales y su intimidad”. Además, recuerda en su considerando núm. 24 que “los equipos terminales de los usuarios de redes de comunicaciones electrónicas, así como toda información almacenada en dichos equipos, forman parte de la esfera privada de los usuarios que debe ser protegida de conformidad con el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales“, advirtiendo que “los denominados programas espías (Spyware), web bugs, identificadores ocultos y otros dispositivos similares pueden introducirse en el terminal del usuario sin su conocimiento para acceder a información, archivar información oculta o rastrear las actividades del usuario, lo que puede suponer una grave intromisión en la intimidad de dichos usuarios”.

También cabe citar las resoluciones del Parlamento Europeo de 17 de septiembre de 1996 y de 17 de diciembre de 1998, ambas sobre el respeto de los derechos humanos en la Unión Europea, la primera en cuanto dispone en su apartado 53 que “el respeto de la vida privada y familiar, de la reputación, del domicilio y de las comunicaciones privadas, tanto de las personas físicas como jurídicas, así como la protección de datos de carácter personal son derechos fundamentales básicos respecto de los cuales los Estados miembros deben ejercer una especial protección, habida cuenta de la incidencia negativa que sobre los mismos tienen las nuevas tecnologías y que sólo la armonización de las legislaciones nacionales en la materia, confiriendo una alta protección, es susceptible de responder a este desafío”, y la segunda, al subrayar en su apartado 23 que “el derecho al respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia, así como a la protección de los datos de carácter personal, representan derechos fundamentales que los Estados tienen la obligación de proteger y que, por consiguiente, toda medida de vigilancia óptica, acústica o informática deberá adoptarse dentro de su más estricto respeto y acompañada en todos los casos de garantías judiciales”.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha reafirmado también la importancia del derecho a la protección de los datos personales como un elemento a tomar en consideración no sólo en el momento de transponer una directiva sino también cuando las autoridades estatales y los órganos judiciales nacionales procedan a su aplicación [entre otras, Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 29 de enero de 2008, asunto C-275/06, Productores de Música de España (Promusicae) c. Telefónica de España, S.A.U., apartados 61-70]. Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha venido asumiendo una interpretación extensiva del concepto “vida privada” del art. 8 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Así, su Sentencia de 16 de febrero de 2000, dictada en el caso Amann contra Suiza, considera que “el término “vida privada” no se debe interpretar de forma restrictiva”, de forma que éste “engloba el derecho del individuo de crear y desarrollar relaciones con sus semejantes”, sin que “ninguna razón de principio permita excluir las actividades profesionales o comerciales” (§ 65). De manera específica, la STEDH de 3 de abril de 2007, caso Copland contra el Reino Unido, considera en su § 41 que están incluidos en el ámbito de protección del art. 8 del Convenio europeo, por cuanto pueden contener datos sensibles que afecten a la intimidad, tanto “los correos electrónicos enviados desde el lugar del trabajo” como “la información derivada del seguimiento del uso personal de Internet”. En este caso, precisa el Tribunal, a la demandante no se le advirtió de que podría ser objeto de un seguimiento, por lo que podía razonablemente esperar que se reconociera el carácter privado “en lo que respecta al correo electrónico y la navegación por Internet” (§ 42). Por su parte, la STEDH de 22 de mayo de 2008, caso Iliya Stefanov contra Bulgaria, consideró que el registro de la oficina de un Abogado, incluyendo los datos electrónicos, equivale a una injerencia en su “vida privada”, lesiva por ello del art. 8 del Convenio (§ 34). No obstante reconocer el Tribunal que concurría en este caso un objetivo legítimo (investigación penal por delito de extorsión) y que existía una previa autorización judicial, siendo así que “los registros del PC y las incautaciones deben, por regla general, llevarse a cabo en virtud de una orden judicial” (§ 39), razona que la expresada orden se había elaborado en términos excesivamente amplios, ejecutándose además de manera desproporcionada por la policía, por lo que se había afectado al secreto profesional, por cuanto “retiró todo el equipo del solicitante, incluyendo sus accesorios, así como todos los disquetes que se encontraban en su oficina”, resultando que durante el tiempo que permaneció este material en su poder “ningún tipo de garantías existen para asegurar que durante el periodo intermedio el contenido completo del disco duro y los discos no fueron inspeccionados o copiados” (§ 42). De lo expuesto, parece desprenderse que cualquier injerencia en el contenido de un ordenador personal –ya sea por vía de acceso remoto a través de medios técnicos, ya, como en el presente caso, por vía manual– deberá venir legitimada en principio por el consentimiento de su titular, o bien por la concurrencia de los presupuestos habilitantes antes citados.

Tal conclusión, por otra parte, parece desprenderse, si bien de manera indirecta, del contenido de la Sentencia de este Tribunal Constitucional 34/2009, de 9 de febrero, en la que apreciamos que no se había infringido por el órgano judicial el principio de legalidad penal al haber condenado al demandante por un delito de descubrimiento y revelación de secretos, cuyo bien jurídico protegido es la intimidad, resultando como hechos probados que éste había accedido al ordenador de una compañera de trabajo y había procedido a la lectura de sus mensajes de correo electrónico. En particular, reseñábamos que “[d]esde la estricta perspectiva de control que corresponde a este Tribunal en modo alguno cabe tildar a la vista del tipo penal previsto del art. 197.1 y 2 CP de aplicación analógica o in malam partem, carente de razonabilidad por apartarse de su tenor literal o por utilización de pautas extravagantes o criterios no aceptados por la comunidad jurídica la llevada a cabo por la Audiencia Provincial, al considerar documentos personales e íntimos la libreta de direcciones y de teléfonos de la denunciante, accediendo por este medio a la dirección de su correo electrónico y subsumir en aquel tipo penal el acceso a dichos documentos sin el consentimiento de su titular, obteniendo de esta forma datos de carácter personal de aquella y de sus compañeros, que es la conducta por la que ha sido condenado el recurrente de amparo” (FJ 6). A la misma conclusión hemos llegado respecto del acceso a los datos almacenados en un teléfono móvil en la STC 230/2007, de 5 de noviembre, si bien declarando vulnerado en tal caso el art. 18.3 CE al haberse accedido por la Guardia Civil al registro de llamadas memorizado en el terminal intervenido al recurrente, confeccionando un listado de llamadas recibidas, enviadas y perdidas, sin su consentimiento ni autorización judicial (FJ 2).

5. Expuesto lo anterior, resulta conveniente analizar por separado las dos conductas que el demandante de amparo considera lesivas del derecho a la intimidad, comenzando por la del encargado del establecimiento de informática, consistente en acceder a la carpeta llamada “mis documentos/mis imágenes” de su ordenador personal, en la que encontró diversos archivos fotográficos de contenido pedófilo que motivaron la presentación de la denuncia.

Según se desprende de los antecedentes, el recurrente acudió al establecimiento de informática que regentaba el denunciante y le hizo entrega de su ordenador portátil con el encargo de cambiar la grabadora que no funcionaba. Consta también acreditado que al recibir el encargo el titular del establecimiento preguntó al recurrente si el ordenador tenía contraseña de acceso, respondiendo éste negativamente y sin manifestar limitación alguna en el uso del ordenador y acceso a los ficheros que almacenaba. Una vez efectuada la reparación y para comprobar el correcto funcionamiento de las piezas sustituidas el encargado escogió al azar diversos archivos para proceder a su grabación y posterior reproducción en el ordenador, lo que, al parecer, suele ser práctica habitual en estos casos, visualizando entonces las imágenes pornográficas de los menores que contenía. El testigo puso entonces tal circunstancia en conocimiento de la Policía Nacional que procedió a la intervención del portátil.

Como hemos afirmado anteriormente, corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno, por lo que el consentimiento del titular del derecho fundamental legitimará la inmisión en el ámbito de la intimidad e impedirá, por tanto, considerarlo vulnerado. En lo relativo a la forma de este consentimiento hemos puesto de relieve que puede manifestarse de forma expresa, prestándose entonces verbalmente, o bien tácita. En este caso la conducta analizada no es por sí misma reveladora de una declaración de voluntad, sino que de dicha conducta se infiere que debió concurrir tal voluntad. Por ello, se conceptúan estas declaraciones como tácitas, porque resultan, no de expresiones, sino de hechos (actos concluyentes), siendo preciso, para conocer su verdadero significado, acudir a conjeturas o presunciones.

En el presente caso, más allá del tradicional marco conceptual de la forma de la prestación del consentimiento a que se ha hecho referencia, es preciso analizar las características de la declaración de voluntad en realidad emitida por el propietario del ordenador personal. Éste, es verdad, como dice el Fiscal, no autorizó de forma expresa al encargado de la tienda de informática a acceder al contenido de sus archivos o ficheros donde se encontraban las fotografías y videos de contenido pedófilo, ni tampoco tácitamente porque nos encontramos ante una manifestación de voluntad efectuada por su parte, por lo que no es necesario acudir a conjeturas o presunciones sobre los hechos para su interpretación. Dicho lo anterior, lo que sí se aprecia claramente en el recurrente es la concurrencia de una declaración expresiva de su voluntad de hacer entrega a dicho encargado de su portátil, poniéndolo a su disposición, para que éste procediera a su reparación (en concreto, para cambiar la grabadora que no funcionaba). Para ello le informa, incluso, como hemos visto, de que no precisa de contraseña alguna de acceso. Las razones que hayan podido llevar al recurrente a adoptar esta actitud, ya sean debidas a negligencia, descuido o desconocimiento del carácter ilícito de los referidos archivos (en este sentido, se observa en las actuaciones que una de las alegaciones de su línea defensiva fue invocar precisamente un supuesto error de prohibición) escapan, evidentemente, al análisis que debe realizarse en este Tribunal Constitucional. Así las cosas, durante el desempeño de la función encomendada, el responsable del establecimiento informático descubrió casualmente el material pedófilo, en particular cuando, una vez reparado el ordenador, procedía a comprobar su correcto funcionamiento. A tal fin, escogió al azar diversos archivos para llevar a cabo su grabación y posterior reproducción, lo que le permitiría conocer el correcto funcionamiento de las piezas sustituidas, práctica que, según se acreditó durante el juicio, constituye el protocolo habitual en estos casos. De lo expuesto, se deduce que dicho responsable no se extralimitó del mandato recibido estando amparado su proceder, que ha llevado al descubrimiento del material ilícito, por la propia autorización expresa del ahora demandante. Avala esta conclusión la circunstancia de que este encargado limitara su actuación a la carpeta “mis documentos” del usuario, mínimo necesario para realizar la referida prueba de grabación, sin pretender adentrarse en otras carpetas respecto de las que, por hallarse más ocultas o por expresarlo así el título asignado a las mismas, pudiera presumirse un mayor revestimiento de protección y reserva. Seguidamente, una vez producido el hallazgo, aquél se limitó a cumplir con la obligación que le viene legalmente impuesta a todo ciudadano consistente en denunciar ante las autoridades competentes la posible perpetración de un delito público del que ha tenido conocimiento (arts. 259 y ss. de la Ley de enjuiciamiento criminal).

En consecuencia, podemos descartar que la conducta desarrollada por el denunciante vulnerara el derecho a la intimidad del recurrente (art. 18.1 CE), por haber sufrido este una supuesta intromisión indebida en su esfera íntima.

6. Procede seguidamente analizar la legitimación de la actuación policial, una vez que el propietario de la tienda de informática presentó la denuncia e hizo entrega del ordenador, al haber procedido a revisar su contenido sin autorización judicial.

Según consta en las actuaciones, dicho responsable, en efecto, compareció en fecha 18 de diciembre de 2007 en el grupo de delitos tecnológicos y contra la propiedad industrial de la Brigada provincial de policía judicial de Sevilla, donde informó a los agentes del material pedófilo que había descubierto casualmente al acceder a la carpeta “mis documentos/mis imágenes”, haciendo entrega en dicho acto del portátil. También facilitó los datos identificativos del cliente e, incluso, le reconoció fotográficamente en una composición que le fue exhibida a tal fin. Por la policía se procedió entonces a encender el ordenador entregado, accediendo ésta, no sólo a la carpeta “mis documentos”, sino también a la carpeta denominada “Incoming“, perteneciente al programa de intercambio de archivos eMule. Poco después de la diligencia de acceso al ordenador, al día siguiente, se procede a la detención del denunciado, quien es oído en manifestación en las dependencias policiales. Concluido el atestado, en el que obra una diligencia de remisión del ordenador al grupo de pericias informáticas de dicha Brigada provincial para que se realizara un análisis más exhaustivo de su contenido, el detenido es puesto a disposición judicial el 20 de diciembre del mismo año. En la misma fecha el Juez de instrucción en funciones de guardia dictó Auto incoando diligencias previas, realizando como primera actuación procesal la de oír en declaración al agente policial que había intervenido como instructor del referido atestado, quien dio las explicaciones necesarias.

Con estos antecedentes, lo primero que cabe afirmar es que la autorización que el recurrente prestó para el acceso a su ordenador al propietario del establecimiento de informática, en la forma expuesta, no puede extenderse al posterior acceso a los archivos por parte de la policía. Tal como hemos afirmado anteriormente, el derecho a la intimidad personal se vulnera también cuando, aun autorizada su intromisión en un primer momento, se subvierten después los términos y el alcance para el que se otorgó. Como hemos visto, en el presente caso el alcance de la autorización dada se circunscribía a la manipulación por parte de dicho profesional del portátil para que procediera a la reparación del equipo informático, lo que no puede erigirse en legitimación para una intervención posterior realizada por personas distintas y motivada por otros fines. Lo contrario significaría asignar a un acto concreto de autorización una eficacia genérica erga omnes y temporalmente indeterminada, argumento que, sin duda, se revela contrario a los márgenes de disponibilidad de los derechos fundamentales, basados en la voluntad de su titular y cuyo alcance sólo a él corresponde delimitar. Esta conclusión aparece, además, avalada por la circunstancia de que los funcionarios policiales no se limitaron, una vez incautado el ordenador, a acceder, tal como había efectuado el denunciante, a la carpeta “mis documentos” del usuario, sino que ampliaron su análisis supervisando en particular la carpeta “eMule/Incoming”, como hemos dicho.

Conviene reseñar en este momento que fue el hallazgo de este último programa, que estaba configurado de forma que los archivos pedófilos depositados en el ordenador pudieran ser descargados por otras personas a través de Internet, lo que ha fundado la condena del recurrente por la modalidad específica de distribución de material pornográfico infantil del art. 189.1 b) del Código penal. En este sentido, tampoco el hecho de que el recurrente permitiera, a través del programa eMule este acceso de otros usuarios a sus archivos, puede erigirse en una suerte de autorización genérica frente a posteriores y distintas injerencias en el ámbito reservado de su intimidad, a pesar de que ha sido éste el argumento utilizado aquí tanto por la Audiencia Provincial de Sevilla como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. En efecto, además de que el acceso a los expresados archivos sólo es factible para los usuarios que tengan instalada su misma aplicación, es lo cierto que la policía tan solo tiene conocimiento de la utilización del referido programa cuando accede al ordenador, siendo así que, conforme hemos expuesto, las circunstancias que permiten afirmar la existencia del presupuesto habilitante para penetrar en la esfera de la intimidad del titular del derecho deben evaluarse y apreciarse ex ante, sin que dicho acceso pueda justificarse ex post a partir de hechos sólo descubiertos después y como consecuencia del mismo.

7. Descartada la existencia de una autorización por parte del recurrente que facultase a la policía para supervisar su ordenador personal, nos corresponde analizar si, en todo caso, su actuación ha podido estar motivada por la concurrencia de otros bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, de forma que se aprecie una justificación objetiva y razonable para la injerencia en su derecho a la intimidad personal.

Puede afirmarse, sin necesidad de una mayor argumentación, que la conducta adoptada por la policía perseguía un fin legítimo, por cuanto se enmarcaba dentro de las investigaciones que ésta realizaba dirigidas al esclarecimiento de un delito de pornografía infantil. Al propio tiempo existe la habilitación legal necesaria para la realización, por parte de los agentes intervinientes, de este tipo de pesquisas, pues, como hemos visto, se encuentran entre sus funciones las de practicar las diligencias necesarias para comprobar los delitos, descubrir sus autores y recoger los efectos, instrumentos o pruebas, pudiendo efectuar “un primer análisis” de los efectos intervenidos (en este sentido, se observa en el propio atestado policial cómo su instructor califica el informe realizado sobre el contenido del ordenador como “un análisis preliminar”, sin perjuicio de la pericial que luego se solicita al grupo especializado de pericias informáticas). Finalmente, si bien la intervención policial desplegada no contó con la previa autorización judicial, circunstancia ésta que ha llevado a considerar, tanto al recurrente como al Fiscal, que se había producido en este caso una vulneración del derecho a la intimidad personal, podemos afirmar que nos encontramos ante uno de los supuestos excepcionados de la regla general, que permite nuestra jurisprudencia, pues existen y pueden constatarse razones para entender que la actuación de la policía era necesaria, resultando, además, la medida de investigación adoptada razonable en términos de proporcionalidad.

Dicho lo anterior, y con independencia de la necesidad de que el legislador regule esta materia con más precisión, avala esta última conclusión la circunstancia de que los funcionarios intervinientes actuaron ante la notitia criminis proporcionada por el propietario de una tienda de informática, quien se personó en las dependencias policiales informando acerca del material pedófilo que había encontrado en un ordenador personal. Con esta actuación, los expresados agentes pretendían, con la conveniente celeridad que requerían las circunstancias, comprobar la veracidad de lo ya descubierto por este ciudadano, así como constatar si existían elementos suficientes para la detención de la persona denunciada. Hemos de valorar, además, que la investigación se circunscribía de manera específica a un delito de distribución de pornografía infantil, lo que resulta relevante, no sólo por la modalidad delictiva y la dificultad de su persecución penal al utilizarse para su comisión las nuevas tecnologías e Internet, sino fundamentalmente en atención a la gravedad que estos hechos implican, derivada ésta de la pena que llevan aparejados por referirse a víctimas especialmente vulnerables.

En esta dirección, la Decisión del Consejo de la Unión Europea de 29 de mayo de 2000, relativa a la lucha contra la pornografía infantil en Internet, luego de advertir en su introducción que “la producción, tratamiento, posesión y difusión de material pornográfico infantil pueden representar una modalidad importante de la delincuencia internacional organizada, cuya envergadura dentro de la Unión Europea suscita cada vez mayor preocupación”, insta a los Estados miembros en su artículo 1 a que adopten las medidas necesarias para “garantizar una actuación rápida de las autoridades policiales” en cuanto reciban información sobre estos casos y para “animar a los usuarios de Internet a que comuniquen a las autoridades policiales, directa o indirectamente, sus sospechas sobre la difusión de material pornográfico en Internet, cuando encuentren material de este tipo”. Por su parte, la Decisión Marco del mismo Consejo de 22 de diciembre de 2003, sobre la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, tras resaltar también en su parte introductoria que la pornografía infantil constituye “una violación de los derechos humanos y del derecho fundamental del niño a una educación y un desarrollo armonioso”, describe en su artículo 5 las especiales penas privativas de libertad y las circunstancias agravantes que los Estados miembros han de aplicar en este tipo de infracciones.

Por otra parte, adquiere especial relevancia en este caso la función que se encomienda a la policía judicial de asegurar las pruebas incriminatorias, debiendo destacarse que en estas infracciones, a diferencia de lo que generalmente ocurre con ocasión de otro tipo de intervenciones (p. ej. telefónicas o postales), el delito se comete en la red, por lo que el ordenador, no sólo es el medio a través del cual se conoce la infracción, sino fundamentalmente la pieza de convicción esencial y el objeto de prueba. En este supuesto, hay que tener en cuenta que la persona denunciada no estaba detenida cuando se practica la intervención, por lo que tampoco aparece como irrazonable intentar evitar la eventualidad de que mediante una conexión a distancia desde otra ubicación se procediese al borrado de los ficheros ilícitos de ese ordenador o que pudiera tener en la “nube” de Internet. En todo caso, también aparece como un interés digno de reseñar la conveniencia de que por parte de los funcionarios policiales se comprobara con la conveniente premura la posibilidad de que existiesen otros partícipes, máxime en este caso en que se utilizó una aplicación informática que permite el intercambio de archivos, o que, incluso, detrás del material pedófilo descubierto, pudieran esconderse unos abusos a menores que habrían de acreditarse.

A estas apreciaciones, habría de añadirse que la actuación policial respetó el principio de proporcionalidad, pues se trata de una medida idónea para la investigación del delito (del terminal informático se podían extraer –como así fue– pruebas incriminatorias y nuevos datos para la investigación), imprescindible en el caso concreto (no existían otras menos gravosas) y fue ejecutada de tal modo que el sacrificio del derecho fundamental a la intimidad no resultó desmedido en relación con la gravedad de los hechos y las evidencias existentes. En este punto, merece subrayarse que el órgano judicial no estuvo durante un espacio prolongado de tiempo al margen de la iniciativa adoptada por la policía, pues ésta inmediatamente (a los dos días) dio cuenta al Juez de instrucción, pudiendo entonces éste hacer la conveniente ponderación sobre si dicha diligencia estaba o no justificada, después de oír, como hemos visto, al instructor del atestado instruido.

De todo lo cual cabe concluir que, siendo la actuación policial constitucionalmente legítima, el sacrificio del derecho fundamental afectado estaba justificado por la presencia de otros intereses constitucionalmente relevantes, no pudiendo apreciarse vulneración alguna del derecho a la intimidad personal del recurrente.

8. Finalmente, se alega en la demanda la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al haberse utilizado en el proceso por el órgano judicial para la condena la diligencia de apertura y examen por la policía del ordenador personal, reputada prueba ilícita según lo expuesto por el recurrente, resultando que el resto de los elementos probatorios ponderados derivarían de esta actuación. Es decir, según se infiere de la demanda, las demás pruebas practicadas en el juicio oral proceden del hallazgo de los archivos ilícitos, no existiendo ninguna de ellas que tenga un carácter autónomo, por lo que deberían de considerarse, a su vez, ilícitas según lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al tratarse de pruebas obtenidas indirectamente con vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal (art. 18.1 CE). De este modo, la exclusión probatoria abarcaría, no sólo al referido descubrimiento, sino también a las declaraciones del denunciante y de los propios funcionarios policiales intervinientes, pues estos elementos probatorios nunca se habrían producido sin aquella intervención. Además, no puede servir como elemento incriminatorio el contenido del testimonio prestado por el acusado en el juicio oral, pues en este acto se acogió a su derecho a no declarar y el Ministerio público no interesó la lectura de sus declaraciones prestadas en fase de instrucción.

No obstante lo anterior, descartada la nulidad de la expresada diligencia al no apreciarse lesión alguna del derecho reconocido en el art. 18.1 CE, tal como hemos desarrollado ampliamente, no cabe apreciar tampoco la nulidad subsiguiente de las restantes pruebas practicadas, por lo que también resulta procedente rechazar el presente motivo de amparo. En todo caso, concurre en este supuesto prueba de cargo suficiente y practicada con todas las garantías para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, habiendo consistido ésta, no sólo en el dato objetivo del hallazgo de los archivos de contenido pedófilo, susceptibles de ser distribuidos a terceros, sino también en los testimonios del propietario del establecimiento de informática que presentó la denuncia y del funcionario policial instructor del atestado, así como en el contenido del informe pericial elaborado por el grupo de pericias informáticas de la policía judicial, debidamente incorporado a las actuaciones e introducido en el plenario para su discusión por las partes.

En definitiva, ha de concluirse que la condena del demandante como autor de un delito de distribución de material pornográfico infantil del art. 189.1 b) del Código penal se sustenta en pruebas de cargo válidamente practicadas, al haberse acomodado a las exigencias constitucionales, mediante un razonamiento debidamente explicitado en las resoluciones judiciales, como hemos comprobado, que no puede calificarse de irrazonable, puesto que los datos tenidos en cuenta resultan suficientemente concluyentes, sin que a este Tribunal le competa realizar ningún otro juicio ni entrar a examinar otras inferencias propuestas por quien solicita el amparo (SSTC 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 4; 219/2009, de 21 de diciembre, FJ 9; y 134/2010, de 2 de diciembre, FJ 9, entre otras).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la demanda de amparo presentada por don C. T. R..

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a siete de noviembre de dos mil once.

Eugeni Gay Montalvo.

Elisa Pérez Vera.

Ramón Rodríguez Arribas.

Francisco José Hernando Santiago.

Luis Ignacio Ortega Álvarez.

Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.

Voto particular que formula la Magistrada doña Elisa Pérez Vera a la Sentencia recaída en el recurso de amparo 5928-2009

Haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 90.2 LOTC, y pese al respeto personal que me merece el criterio mayoritario reflejado en la Sentencia, me siento en la obligación de mostrar mi disentimiento en este Voto particular, que refleja fielmente la posición que mantuve en la deliberación de la Sala y que expresa mi discrepancia con el fallo y con una parte de los argumentos que lo sustentan.

La cuestión jurídica debatida en el recurso de amparo que ha resuelto la Sentencia de la que discrepo es la de determinar el ámbito de protección que, en términos constitucionales, proyecta el derecho a la intimidad sobre el contenido almacenado en un ordenador personal. En efecto, de la respuesta que reciba esta cuestión dependerá la licitud de las pruebas obtenidas en el registro policial, realizado sin autorización judicial, en el ordenador personal del actor.

La Sentencia parte de una correcta exposición de la doctrina constitucional sobre el derecho a la intimidad y de la consideración del ordenador personal como espacio idóneo para la proyección de tal derecho. Ambos aspectos los comparto plenamente, como también comparto las reflexiones sobre la preocupación, interna e internacional, que suscita el delito por el que era investigado y por el que fue finalmente condenado el recurrente. Todavía en el ámbito de las coincidencias también comparto el diferente tratamiento dado a las dos conductas a las que se reprocha la vulneración del derecho a la intimidad, es decir, la del técnico informático cuyos servicios requirió el actor para solucionar los problemas de funcionamiento de su ordenador, de una parte, y, la de la policía ante la que se denunció la existencia de archivos pedófilos en el mismo, por otra.

En cuanto a la primera comparto la opinión de la mayoría, expresada en el fundamento jurídico 5, de que la conducta del técnico informático responde al deber general de colaboración de los ciudadanos en la persecución del delito cuyo conocimiento alcanzó en virtud de un hallazgo casual. La Sentencia apoyada por la mayoría no considera, de modo expreso, que tal hallazgo fuera posible por la existencia de un consentimiento tácito del propietario del ordenador personal para acceder a algún archivo que permitiera constatar que la avería detectada se había resuelto. Por mi parte, entiendo que la Sentencia debería haber precisado que el hallazgo se produce merced a una intervención del técnico informático amparada por el consentimiento tácito del recurrente: en todo caso así lo vendría a reconocer implícitamente el texto aprobado por la mayoría cuando al analizar la actuación policial (FJ 6) descarta que pudiera ampararse en la autorización del recurrente que valida la actuación del particular.

Ahora bien, el punto en que mis discrepancias con la Sentencia se hacen insalvables es en el relativo a la valoración de la actuación policial. Ante todo, creo que nuestra decisión tendría que haber tomado como punto de partida la deficiente “calidad de la ley” en cuanto a la protección de la intimidad contenida en medios informáticos. Una insuficiencia en la previsión legal, a la que se refiere también la decisión aprobada por la mayoría en el fundamento jurídico 7, aunque sin extraer de ella ninguna consecuencia. Por mi parte entiendo que precisamente esa circunstancia debería haber llevado a este Tribunal a extremar su celo como garante de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, precisando los supuestos y las condiciones en que puede producirse una intervención policial en el ordenador personal de un ciudadano, como hemos hecho en otras ocasiones (como se hizo, por ejemplo, en las SSTC 49/1999, de 5 de abril, y 184/2003, de 23 de octubre, en materia de intervención de las comunicaciones telefónicas).

La Sentencia en este punto se construye sobre la base de que al supuesto considerado le es de aplicación la doctrina general sobre la intimidad que se erige, así, en canon de enjuiciamiento. Pues bien, aceptando tal enfoque, e insistiendo en el carácter complementario que le corresponde a la doctrina de este Tribunal ante las carencias de la regulación legal, mi apartamiento de la aplicación que la Sentencia hace de la doctrina al caso concreto comprende tanto la fundamentación jurídica como el fallo al que conduce.

Según la citada doctrina, en ausencia de autorización del titular del derecho a la intimidad, la intervención policial ha de venir avalada por las notas de su urgencia y necesidad, con respeto al principio de proporcionalidad, extremos todos ellos susceptibles de ulterior control judicial [STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 10 b) 5]. Ciertamente el art. 18 apartado 1 CE, a diferencia de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 sobre el domicilio y las comunicaciones, no exige expresamente la autorización judicial en relación con la protección del derecho a la intimidad, aunque es sabido que la doctrina del Tribunal, tal y como se recoge en la propia Sentencia, ha consagrado con carácter general la exigencia de dicha autorización. Sin embargo, la ausencia de previsión constitucional tiene consecuencias e implica que el legislador tenga una mayor libertad (sujeto siempre al control de constitucionalidad de este Tribunal Constitucional), para decidir los supuestos en que tal autorización pueda no resultar necesaria; pero, en ausencia de normativa legal, la doctrina constitucional conserva todo su vigor.

En la Sentencia se descarta correctamente la existencia de autorización por parte del recurrente, para considerar a continuación que “existe la habilitación legal necesaria para la realización, por parte de los agentes intervinientes, de este tipo de pesquisas, pues, como hemos visto, se encuentran entre sus funciones las de practicar las diligencias para comprobar los delitos, descubrir sus autores y recoger los efectos, instrumentos o pruebas, pudiendo efectuar “un primer análisis” de los efectos intervenidos (en este sentido, se observa en el propio atestado policial cómo su instructor califica el informe realizado sobre el contenido del ordenador como “un análisis preliminar”, sin perjuicio de la pericial que luego se solicita al grupo especializado de pericias informáticas).” (FJ 7).

Ahora bien, lo que no dice la Sentencia pero resulta obvio es que tal habilitación legal lleva implícita la exigencia de que en su realización no se conculque ningún derecho fundamental, que es precisamente el tema debatido en este recurso. Por otra parte, el que el informe sobre el contenido del ordenador se califique como “análisis preliminar” en nada obsta al hecho, reconocido por la propia Sentencia, de que para su elaboración la policía accedió, no sólo a la carpeta “mis documentos” en la que había entrado el técnico encargado de su reparación, sino a otra denominada “Incoming“, perteneciente al programa de intercambio de archivos eMule. Ello supone una intromisión en el contenido del ordenador que va más allá de la primera toma de contacto que tal vez pudiera considerarse necesaria para establecer la verosimilitud del delito denunciado. Es más, según refiere la Sentencia, la policía pone el ordenador a disposición del grupo especializado de pericias informáticas de la policía judicial antes de que el atestado sea puesto en conocimiento del Juez de instrucción.

Todo ello se produjo, como es evidente, sin previa autorización judicial. Sin embargo, la Sentencia considera que ninguna vulneración de un derecho fundamental produje tal actuación; y es que, según la Sentencia, “nos encontramos ante uno de los supuestos excepcionados de la regla general, que permite nuestra jurisprudencia, pues existen y pueden constatarse razones para entender que la actuación de la policía era necesaria, resultando, además, la medida de investigación adoptada razonable en términos de proporcionalidad” (mismo fundamento jurídico).

No puedo compartir esta afirmación ni el razonamiento que la sustenta. En efecto, para deducir la necesidad de la actuación policial se afirma que en el tipo de infracciones investigadas “a diferencia de lo que generalmente ocurre con ocasión de otro tipo de intervenciones (p. ej. telefónicas o postales), el delito se comete en la red, por lo que el ordenador, no sólo es el medio a través del cual se conoce la infracción, sino fundamentalmente la pieza de convicción esencial y el objeto de prueba”. Siendo esencialmente cierta la anterior afirmación no alcanzo a entender por qué, estando el ordenador físicamente en poder de la policía, las diligencias de investigación no podían esperar a que su realización contara con autorización judicial. Se añade a continuación en la Sentencia un dato que podría resultar relevante: cuando se practica la intervención la persona denunciada no estaba detenida “por lo que tampoco aparece como irrazonable intentar evitar la eventualidad de que mediante una conexión a distancia desde otra ubicación se procediese al borrado de los ficheros ilícitos de ese ordenador o que pudiera tener en la “nube” de Internet” (mismo fundamento jurídico). Pues bien, entiendo que no correspondía al Tribunal Constitucional aportar una justificación de la actuación policial de índole técnica y no utilizada por las decisiones recurridas. Pero es que, además, el acceso a archivos de Internet (como los que incriminaban al recurrente) sólo puede realizarse si el terminal en cuestión está conectado a la red, por lo que en nada se hubiera puesto en riesgo la labor investigadora de la policía si, estando dicho terminal en su poder, se mantiene apagado hasta lograr la preceptiva autorización judicial. Por lo demás desde el día siguiente de la denuncia y de la entrega del ordenador el denunciado permaneció detenido en dependencias policiales, hasta que un día más tarde fue puesto a disposición judicial. De este modo durante veinticuatro de las cuarenta y ocho horas que tardó en dar cuenta al Juez de instrucción, la policía tuvo en dependencias policiales tanto el ordenador como al denunciado, cuyo comportamiento por tanto no podía poner en peligro ninguno de los elementos de prueba contenidos en aquél.

Con lo cual me resulta evidente que no existía la urgente necesidad que se aprecia en la Sentencia para obviar la autorización judicial. Estoy de acuerdo en que la entrada en el ordenador era una medida idónea e imprescindible para establecer todos los elementos del delito investigado. Pero no concurriendo la urgente necesidad de realizar esa intervención de manera inmediata, la misma debió llevarse a cabo con la autorización previa y el control de su ejecución por parte de la autoridad judicial, ya que durante el tiempo necesario para su obtención no existía riesgo de destrucción de las pruebas incriminatorias, ni se ponía en peligro la investigación policial. No habiéndose hecho así, tal actuación vulneró, en mi opinión, el derecho a la intimidad del actor, contaminando inexorablemente las pruebas obtenidas en la misma, sin que pueda considerarse sanada dicha vulneración por el conocimiento a posteriori por el Juez de instrucción de la iniciativa policial, como parece apuntar la Sentencia, ni por el hecho de que a posteriori pudiera valorarse en sí misma como necesaria.

Finalmente, habiendo llegado al convencimiento de que se ha vulnerado el derecho a la intimidad del recurrente he de concluir que se ha afectado igualmente al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haberse fundado la condena en prueba obtenida con vulneración de un derecho fundamental. Dado que la declaración de ilicitud de la prueba sólo alcanzaría, en mi opinión, a la injerencia en la intimidad efectuada por la policía, pero no a la realizada por el encargado del establecimiento, y que la determinación de qué medios de prueba se hallan en conexión de antijuridicidad con el hallazgo realizado por la policía no resulta evidente, por lo que el fallo de la Sentencia debería haber sido de estimación parcial del amparo solicitado, con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento condenatorio de la Audiencia Provincial para que procediera a dictar una nueva resolución acorde con los derechos vulnerados.

Madrid, a catorce de noviembre de dos mil once.

Elisa Pérez Vera.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Tercer Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos de 27 de abril de 2007, sobre la propuesta de Decisión Marco del Consejo relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooper

Tercer Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos de 27 de abril de 2007, sobre la propuesta de Decisión Marco del Consejo relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (Diario Oficial nº C 139 de 23.6.2007, pp. 1-10).

EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 286,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, su artículo 8,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1),

Visto el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos (2) personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos, y, en particular, su artículo 41,

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE DICTAMEN:

I. INTRODUCCIÓN

1. El 19 de diciembre de 2005 y el 29 de noviembre de 2006, el SEPD emitió dos dictámenes (3) sobre la propuesta de Decisión Marco del Consejo relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, presentada por la Comisión. En estos dictámenes se subrayaba la importancia de la propuesta como instrumento eficaz para la protección de datos personales en el ámbito cubierto por el título VI del Tratado UE. En el segundo, concretamente, el SEPD manifestaba su preocupación ante el hecho de que las negociaciones estuvieran evolucionando hacia un nivel de protección de los datos personales que no sólo era inferior a los criterios establecidos en la Directiva 95/46/CE, sino también incompatible con la formulación más general del Convenio 108 del Consejo de Europa (4).

2. En enero de 2007, la Presidencia alemana formuló una serie de elementos fundamentales para revisar la propuesta, con el fin de eliminar las reservas pendientes y mejorar la protección de datos del tercer pilar (5). El proyecto de propuesta revisada (6) se presentó al Parlamento Europeo en una segunda consulta el 13 de abril de 2007.

3. Tanto los cambios de fondo que contiene la propuesta revisada como la importancia de la misma requieren un nuevo dictamen del SEPD. Este dictamen se centrará en los principales motivos de inquietud del SEPD y no volverá sobre las observaciones formuladas en los dictámenes anteriores, ya que estas siguen siendo válidas para la propuesta revisada.

II. NUEVO IMPULSO DE LA PRESIDENCIA ALEMANA

4. El SEPD celebra que la Presidencia alemana esté dedicando un gran esfuerzo a las negociaciones de esta Decisión Marco del Consejo. Es bien sabido que las negociaciones se vieron bloqueadas en el Consejo, debido a diferencias fundamentales de opinión entre los Estados miembros sobre cuestiones clave. Por ello, la Presidencia ha tomado una decisión acertada al imprimir a estas negociaciones un impulso renovado presentando un texto nuevo.

5. El que la Presidencia alemana haya dado un nuevo impulso a las negociaciones es en sí algo muy positivo. Sin embargo, tras estudiar exhaustivamente el texto más reciente, el SEPD no está satisfecho con el contenido. En efecto, el texto presentado por la Presidencia alemana no está a la altura de las expectativas, y ello por los motivos siguientes:

– El texto disminuye la protección del ciudadano, ya que se han suprimido de él una serie de disposiciones fundamentales para esta protección que figuraban en la propuesta de la Comisión.

– En muchos aspectos, la propuesta revisada queda incluso por debajo del nivel de protección establecido en el Convenio 108. Por lo tanto, no es satisfactorio e incluso resultará incompatible con las obligaciones internacionales de los Estados miembros.

– El texto aumenta la complejidad de este asunto, ya que cubre el tratamiento de datos que realicen Europol, Eurojust y el Sistema de Información Aduanero del tercer pilar, y abre el debate sobre la supervisión de estos organismos. En concreto, el presente dictamen tratará de si una Decisión Marco del Consejo es un instrumento jurídico adecuado para estos temas.

– La calidad legislativa del texto deja que desear. Aparte del tipo de instrumento jurídico elegido, varias disposiciones incumplen las normas de las directrices comunes sobre la calidad de la redacción de la legislación comunitaria (7). En concreto, el texto no está redactado de manera clara, sencilla y precisa, lo que hace difícil para los ciudadanos el determinar sus derechos y obligaciones inequívocamente.

– La escasa protección que ofrece esta propuesta no puede contribuir adecuadamente a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que la policía y las autoridades judiciales puedan intercambiar información sobre la aplicación de la ley con independencia de las fronteras nacionales. De hecho, a falta de un nivel de protección de datos que sea elevado y aplicable en general, la propuesta sigue sometiendo los intercambios de información a distintas “normas de origen” y “estándares dobles” nacionales que repercuten de manera importante en la eficiencia de la cooperación para la aplicación de la ley sin mejorar la protección de los datos personales (8).

6. El SEPD es bien consciente de lo difícil que resulta llegar a la unanimidad en el Consejo. Sin embargo, el procedimiento de toma de decisiones no puede justificar el que se adopte un planteamiento de mínimo común denominador que iría en menoscabo de los derechos fundamentales de los ciudadanos de la UE y restaría eficiencia a la aplicación de la ley. En este sentido, sería de desear que la experiencia en protección de datos se tomara plenamente en consideración y que se integraran debidamente las recomendaciones formuladas por el Parlamento Europeo en sus resoluciones (9).

III. MARCO JURÍDICO Y OBJETIVO DEL PRESENTE DICTAMEN

7. Una Decisión Marco sobre la protección de datos personales en el tercer pilar es un elemento fundamental para el desarrollo de un espacio de libertad, seguridad y justicia. La creciente importancia que está adquiriendo la cooperación policial y judicial en asuntos penales, así como las actuaciones derivadas del Programa de La Haya (10), han puesto de manifiesto la necesidad de adoptar criterios comunes para la protección de datos en el tercer pilar.

8. Por desgracia, tal como ha afirmado reiteradamente el SEPD así como otros interesados competentes (11), los instrumentos existentes de rango europeo son insuficientes. El Convenio 108 del Consejo de Europa, que es vinculante para los Estados miembros, establece principios fundamentales generales sobre la protección de datos, pero aun cuando ha de interpretarse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no otorgaa la precisión necesaria, cosa que el SEPD ha afirmado ya en varias ocasiones (12). La Directiva 95/46/CE, que integraba y especificaba los principios del Convenio 108 respecto del mercado interior, se adoptó ya en 1995. Esta Directiva no se aplica a las actividades que entran en el ámbito de aplicación del tercer pilar. Para las actividades del ámbito de la cooperación policial y judicial, todos los Estados miembros han suscrito la Recomendación no R (87) 15 (13), que especifica hasta cierto punto el Convenio 108 para el sector policial, pero este no es un instrumento jurídico vinculante.

9. En este contexto, el artículo 30.1.b) del TUE establece que las actuaciones comunes en el ámbito de la cooperación policial que supongan el tratamiento de información por parte de servicios con funciones coercitivas estén sujetas “a las disposiciones correspondientes en materia de protección de datos personales”. A falta de una Decisión Marco del Consejo con un contenido satisfactorio, tales disposiciones no existen.

10. Puede establecerse fácilmente un paralelismo con el desarrollo del mercado interior, ámbito en el que se consideró que un elevado nivel de protección de los datos personales en toda la Comunidad era un elemento fundamental para eliminar los obstáculos a la libre circulación de bienes, servicios, capitales y personas, lo que llevó a la adopción de la Directiva 95/46/CE. Por analogía, un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que la información circule libremente entre las autoridades encargadas del cumplimiento de la ley, tanto en el plano nacional como en el de la Unión Europea, requiere un nivel de protección de los datos personales que sea elevado y uniforme en todos los Estados miembros.

11. Todo esto contrasta con la situación actual, en la que no existe tal marco general, sino que las disposiciones sobre la protección de los datos personales en el tercer pilar son específicas a este sector y se hallan dispersas en distintos instrumentos jurídicos (14). Algunas propuestas recientes (15) confirman y potencian la fragmentación ya existente de las disposiciones sobre protección de datos en este ámbito y hacen peligrar su coherencia. Por otra parte, la falta de un marco general afecta a la rapidez de la adopción de muchas propuestas en el ámbito de la cooperación policial y judicial.

12. Por estos motivos, el SEPD ha respaldado decididamente en sus dictámenes anteriores la propuesta de la Comisión y ha formulado recomendaciones pertinentes para mejorar una propuesta que resultaba necesaria para garantizar un nivel adecuado de protección del ciudadano. El SEPD ha sostenido reiteradamente que un marco general para la protección de datos en el tercer pilar ha de garantizar un nivel de protección elevado y coherente, aprovechando los principios establecidos en el Convenio 108 y en la Directiva 95/46/CE, y teniendo en cuenta asimismo, cuando proceda, la especificidad de las actividades de aplicación de la ley.

13. La coherencia de este marco general con los principios de protección de datos del primer pilar es tanto más importante en un contexto en el que la participación creciente del sector privado en la aplicación de la ley supone que los datos personales pasan del primer al tercer pilar (como ocurre en el caso del registro de nombres de los pasajeros, o PNR), o bien del tercero al primero. Ejemplos pertinentes pueden encontrarse fácilmente: la utilización de listas de exclusión con personas a las que no debería permitirse entrar en los aviones, listas elaboradas por las compañías aéreas para las autoridades de aplicación de la ley, a efectos del primer pilar (con fines comerciales así como por motivos de seguridad aérea), así como la propuesta sobre el acceso para las autoridades de aplicación de la ley a la base VIS, creada como instrumento de una política común de visados (16). En consecuencia, el SEPD recalca que los principios sobre protección de datos del primer pilar deben aplicarse también al tercer pilar. Sin embargo, la especificidad de las actividades de aplicación de la ley pueden hacer necesarias disposiciones complementarias o excepcionales (17).

14. Es esencial contar con salvaguardas adecuadas, coherentes y aplicables ampliamente a la protección de datos en el tercer pilar, no sólo para garantizar el derecho fundamental a la protección de datos de las personas, sino también para promover la eficiencia de la cooperación en la aplicación de la ley en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

15. En este contexto, el presente dictamen evalúa hasta qué punto la propuesta revisada actual establece disposiciones adecuadas sobre la protección de datos personales con arreglo al artículo 30.1.b) del TUE. Al hacerlo, el SEPD remite a algunas de las recomendaciones que hizo en los dictámenes anteriores. En el presente dictamen se evalúa también si la propuesta revisada respeta las obligaciones internacionales que para los Estados miembros derivan del Convenio 108 del Consejo de Europa y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como los principios establecidos en la Recomendación no R (87) 15 sobre la utilización de datos personales en el ámbito policial. Por otra parte, el SEPD estudiará hasta qué punto lo dispuesto en la propuesta repercutiría en la eficiencia de la cooperación policial y judicial.

IV. PRINCIPALES PREOCUPACIONES

IV.1. Aplicabilidad del tratamiento nacional de datos personales

16. La propuesta incluye ahora un considerando en que se afirma que los Estados miembros aplicarán las normas de la Decisión marco a sus sistemas nacionales de tratamiento de datos para que, a la hora de recopilar los datos, se cumplan ya las condiciones de su transmisión (considerando 6 bis). Este considerando trata de atender a las preocupaciones manifestadas no sólo por el SEPD en sus dictámenes anteriores, sino también por muchos otros interesados. De hecho, el Parlamento Europeo, la Conferencia de autoridades de protección de datos, e incluso el Comité Consultivo sobre tratamiento y protección de datos del Consejo de Europa (integrado por representantes de los Gobiernos europeos con competencias en materia de protección de datos), han puesto de manifiesto en varias ocasiones que la aplicabilidad de la Decisión Marco al tratamiento nacional de datos personales es condición esencial no sólo para garantizar una protección suficiente de los datos personales, sino también para hacer posible una cooperación eficaz entre las autoridades policiales (18)

17. Con todo, el considerando como tal no puede imponer una obligación que no esté establecida expresamente en la parte dispositiva. Desgraciadamente, el artículo 1 (Objetivo y ámbito de aplicación) limita explícitamente la aplicabilidad de la propuesta a los datos intercambiados entre los Estados miembros o los organismos de la UE, garantizando “la plena protección de los derechos y libertades fundamentales, y en particular la intimidad, de los interesados cuando los datos personales se transmitan (…)”.

18. Por consiguiente, la versión actual del texto otorga plena discreción a los Estados miembros a la hora de aplicar principios uniformes de protección de datos al tratamiento nacional de datos personales y no obliga a los Estados miembros a aplicar las mismas normas comunes de protección de datos, todo ello en un ámbito de cooperación policial y judicial en que deben suprimirse las fronteras. En estas circunstancias, el SEPD vuelve a poner de relieve que la posibilidad de que existan distintos niveles de protección de datos entre los distintos Estados miembros dentro del tercer pilar sería:

– incoherente con la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que los ciudadanos circulen libremente y con una adecuada aproximación de las legislaciones de conformidad con el artículo 34.2.b) del TUE;

– inapropiada para la protección de datos personales, habida cuenta del artículo 30.1.b) del TUE;

– ineficaz e inviable para las autoridades policiales, para las cuales constituirían una carga indebida las distinciones difíciles de manejar entre los datos nacionales y los datos transmitidos o disponibles para la transmisión, que en la mayoría de los casos formarán parte del mismo expediente (19);

19. El SEPD aconseja encarecidamente al legislador que amplíe el ámbito de la aplicabilidad, obligando -y no tan sólo invitando- a los Estados miembros a que apliquen la Decisión Marco al tratamiento nacional de los datos personales. Además, no existen argumentos jurídicos de peso para respaldar la opinión según la cual la aplicación a los datos nacionales no estaría autorizada por el artículo 34 del TUE.

IV.2. Limitación de los fines adicionales para los cuales pueden tratarse los datos personales

20. El principio de limitación de los fines es uno de los principios básicos de la protección de datos. En particular, el Convenio 108 establece que los datos de carácter personal “se registrarán para finalidades determinadas y legítimas, y no se utilizarán de una forma incompatible con dichas finalidades” (artículo 5.b)); Sólo se permiten excepciones a este principio en la medida en que las establezca la ley y constituyan una medida necesaria en una sociedad democrática para, entre otras cosas, “la represión de infracciones penales” (artículo 9). La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha enunciado claramente que tales excepciones han de ser proporcionadas, precisas y predecibles, de conformidad con el artículo 8.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (20)

21. En la propuesta actual, las disposiciones relativas a la limitación de los fines se establecen en los artículos 3 y 12. El artículo 3 autoriza el tratamiento adicional con fines compatibles con el fin para el que los datos se recopilaron y está, por lo tanto, en consonancia con los principios básicos de la protección de datos.

22. No obstante, el artículo 3 es excesivamente amplio y no comprende una limitación adecuada de los fines de almacenamiento, como exige también el artículo 5.b) del Convenio 108 anteriormente citado. Los fines del título VI del Tratado UE a que se hace referencia no pueden considerarse como “finalidades determinadas y legítimas”. La finalidad de la cooperación policial y judicial no es legítima por naturaleza (21) y, desde luego, no es determinada.

23. El artículo 3 no contiene ninguna excepción de las que podría contener de conformidad con el artículo 9 del Convenio 108. Sin embargo, el artículo 12 de la propuesta establece una serie sumamente amplia y no claramente definida de excepciones respecto del principio de limitación de los fines en el contexto de los datos personales recibidos de otro Estado miembro o puesto a disposición por éste. Concretamente, no se establece de forma explícita en este artículo la condición de que serán necesarias unas excepciones. En segundo lugar, no queda claro cuáles son los “otros procedimientos judiciales” respecto de los cuales el artículo 12.1.d autoriza que se traten los datos personales recogidos y transmitidos para un fin distinto. Por otra parte, el artículo 12.1.d autoriza que se traten con “cualquier otro fin”, con la única condición de que las autoridades competentes que hayan transmitido los datos personales den su consentimiento. En este contexto, cabe señalar que no podrá considerarse, bajo ningún concepto, que el consentimiento de la autoridad transmisora sustituye el consentimiento del interesado ni que constituye un motivo de derecho para apartarse del principio de limitación de los fines. Por consiguiente, el SEPD hace hincapié en que esta excepción amplia y abierta no satisface los requisitos básicos de una protección de datos adecuada e incluso contradice los principios fundamentales del Convenio 108. Por consiguiente, el SEPD recomienda al legislador que vuelva a redactar las disposiciones pertinentes.

24. Una última observación se refiere al artículo 12.2, que ofrece la posibilidad de que las decisiones del Consejo correspondientes al tercer pilar primen sobre el apartado 1 cuando se hayan previsto las condiciones adecuadas para el tratamiento de los datos personales. El SEPD destaca que la formulación de este apartado es de carácter muy general y no hace justicia a la naturaleza de la Decisión Marco del Consejo en tanto que ley general aplicable a la cooperación policial y judicial. Esta ley general debería aplicarse a todo el tratamiento de datos personales en este ámbito.

25. El SEPD opina que las disposiciones actuales relativas al tratamiento posterior de datos personales afectan al principio fundamental de limitación de los fines e incluso se sitúan por debajo del nivel actual que establece el Convenio 108. Por consiguiente, el SEPD recomienda al legislador que vuelva a redactar las disposiciones pertinentes a la luz de las normas internacionales de protección de datos existentes y de la jurisprudencia pertinente.

IV.3. Protección adecuada en el intercambio de datos personales con terceros países

26. El Convenio 108 también trata las transferencias a terceros países. El Protocolo adicional relativo a las autoridades de control y los flujos transfronterizos de datos establece el principio general -sujeto a determinadas excepciones- de que se permite la transferencia de datos personales a un país tercero solamente si esa parte garantiza un nivel adecuado de protección para la transferencia considerada. El principio de “protección adecuada” se ha ejecutado y se ha especificado en varios instrumentos jurídicos de la Unión Europea, no sólo en instrumentos del primer pilar sobre protección de datos, como la Directiva 95/46/CE (22), sino también en instrumentos jurídicos del tercer pilar, como los instrumentos jurídicos por los que se creaban Europol y Eurojust.

27. El considerando 12 de la propuesta actual afirma que, en caso de transferencia de datos personales a terceros países u organismos internacionales, estos datos “deberían, en principio, gozar de un nivel de protección adecuado”. Además, el artículo 14 permite que se transfieran datos personales transmitidos de otro Estado miembro a terceros países u organismos internacionales cuando la autoridad que los transmite haya dado su consentimiento a la transferencia de acuerdo con su Derecho nacional. Por lo tanto, las disposiciones de la propuesta no establecen ninguna necesidad de protección adecuada, ni prevén criterio o mecanismo común alguno para evaluar la adecuación. Esto significa que cada Estado miembro evaluará conforme a su propia discreción el nivel de adecuación previsto por el tercer país o el organismo internacional. Por consiguiente, la lista de países y organizaciones internacionales adecuados -a los cuales se permite una transferencia- variará considerablemente de un Estado miembro a otro.

28. Este marco jurídico también obstaculizaría la cooperación policial y judicial. En efecto, las autoridades policiales de un Estado miembro, al decidir sobre una solicitud de un expediente penal determinado presentada por un tercer país, no solamente tendrán que considerar la adecuación de ese país, sino que también habrán de tener en cuenta si cada uno de los demás Estados miembros (hasta 26) que han contribuido al expediente ha dado su consentimiento, con arreglo a su propia evaluación de la adecuación del tercer país de que se trate.

29. A este respecto, el artículo 27 de la propuesta (Relación con acuerdos con terceros Estados) añade más incertidumbre, al estipular que la Decisión Marco no afectará a las obligaciones y compromisos contraídos por los Estados miembros o la UE en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales con terceros Estados. Según el SEPD, esta disposición debería limitarse claramente a los acuerdos vigentes y debería establecer que los futuros acuerdos estén en consonancia con las disposiciones de la presente propuesta.

30. El SEPD cree que las disposiciones actuales sobre transferencias de datos personales a terceros países y organizaciones internacionales no serían adecuadas para proteger los datos personales, ni viables para las autoridades policiales. Por tanto, el SEPD reitera (23) la necesidad de garantizar un nivel adecuado de protección cuando se transfieran datos personales a terceros países u organizaciones internacionales y que se creen mecanismos que garanticen normas comunes y decisiones coordinadas en relación con las constataciones. Esta misma opinión expresaron con anterioridad el Parlamento Europeo y el Comité sobre tratamiento y protección de datos del Consejo de Europa.

IV.4. Calidad de los datos

31. El artículo 5 del Convenio 108 establece los principios para garantizar la calidad de los datos personales. Más información al respecto figura en otros instrumentos no vinculantes como la Recomendación no R (87) 15 y en sus tres evaluaciones realizadas hasta la fecha.

32. Al comparar la propuesta actual con los instrumentos jurídicos antes mencionados, se pone claramente de manifiesto que en la versión revisada faltan determinadas garantías importantes, en algunos casos ya previstas en la propuesta de la Comisión:

– El artículo 3 de la propuesta no garantiza que los datos se obtendrán y tratarán lealmente, como exige el artículo 5 del Convenio 108.

– La propuesta ya no incluye ninguna disposición que establezca — tal y como exige el principio 3.2 de la Recomendación no R (87) 15 — que las diferentes categorías de datos se clasifiquen según su grado de exactitud y fiabilidad, y que los datos basados en hechos se distingan de los basados en opiniones o apreciaciones personales (24). La falta de un requisito común de este tipo podría ir justamente en detrimento de los datos intercambiados entre autoridades policiales, al no poder éstas establecer si los datos pueden entenderse como “prueba”, “hecho”, “información irrefutable” o “información no probatoria”. La consecuencia podría ser no sólo obstaculizar tratamientos de seguridad y recogida de información que se basan en estas distinciones, sino también dificultar a los tribunales la salvaguardia de las condenas.

– No existe distinción entre diferentes categorías de interesados (delincuentes, sospechosos, víctimas, testigos, etc.) ni garantías específicas para datos relacionados con personas no sospechosas, contrariamente al principio 2 de la Recomendación no R (87) 15 y sus informes de evaluación (25). De nuevo, estas distinciones no sólo resultan necesarias a efectos de la protección de los datos personales de los ciudadanos, sino también a efectos de la capacidad de los destinatarios para poder utilizar plenamente los datos recibidos. Sin estas distinciones, los servicios policiales destinatarios no pueden utilizar los datos de forma inmediata, sino que primero tienen que determinar la calificación de los datos y, posteriormente, la manera de utilizarlos y compartirlos a efectos de la aplicación de la ley.

– La comprobación regular prevista en el artículo 6 no garantiza el control regular de de la calidad de los datos ni que los expedientes policiales no contengan datos superfluos o inexactos y actualizados, como exige la Recomendación no R (87) 15 (26). La importancia de dicha comprobación para la protección de datos no sólo es obvia, sino esencial, una vez más, para el tratamiento eficaz de los servicios de policía. La información anticuada y caducada puede, en el mejor de los casos, resultar inútil y, en el peor de los casos, desviar los recursos destinados a las prioridades en curso hacia asuntos que no son ni deben ser el centro de la investigación.

– En caso de que existan indicios de que los datos personales -transmitidos por otro Estado miembro- son inexactos, no existe obligación ni mecanismos para garantizar su rectificación en el Estado miembro de origen. Una vez más, la cuestión de la exactitud resulta esencial para el trabajo eficaz de la policía y la judicatura. Si no se puede garantizar la calidad de los datos, se perjudicará la utilidad de la transferencia de datos como instrumento para la lucha contra la delincuencia transfronteriza.

33. En estas circunstancias, el SEPD opina que las disposiciones de la propuesta actual relacionadas con la calidad de los datos no son ni adecuadas ni completas, en particular teniendo en cuenta la Recomendación no R (87) 15 suscrita por todos los Estados miembros, e incluso se sitúan por debajo del nivel de protección exigido por el Convenio 108. Asimismo resulta útil recordar una vez más que la exactitud de los datos personales redunda en el interés tanto de las propias autoridades policiales como de los particulares (27).

IV.5. Intercambio de datos personales con autoridades no competentes y particulares

34. Según el principio 5 (Comunicación de datos) de la Recomendación no R (87) 15, la comunicación de datos personales por las autoridades de aplicación de la ley a otros órganos públicos o particulares sólo debería permitirse en condiciones específicas y estrictas. Estas disposiciones, que figuran en la propuesta inicial de la Comisión y que el SEPD y el Parlamento Europeo acogieron favorablemente, han sido suprimidas ahora en la versión revisada. Por ello, el nuevo texto no establece garantías específicas para la transferencia de datos personales a particulares o a autoridades que no sean responsables de la aplicación de la ley.

35. Además, el acceso y la ulterior utilización por las autoridades de la aplicación de la ley de los datos personales controlados por los particulares se permitirá únicamente sobre la base de unas condiciones y limitaciones bien definidas. En particular, como ya indicó el SEPD en sus anteriores dictámenes, el acceso por las autoridades de aplicación de la ley sólo se autorizará considerando cada caso individual, en determinadas circunstancias y para fines específicos, y estará bajo el control judicial en los Estados miembros. Las últimas novedades, como la Directiva 2006/24/CE (28) sobre la conservación de datos, el acuerdo con los Estados Unidos sobre el registro de nombres de pasajeros (PNR) (29) y el acceso por las autoridades de aplicación de la ley a los datos mantenidos por SWIFT (30) confirman la importancia fundamental que tienen estas garantías. Es de lamentar que en la actual propuesta no se establezcan garantías específicas sobre el acceso y la ulterior utilización por las autoridades de aplicación de la ley de los datos personales recogidos por particulares.

36. En este contexto, el SEPD observa que, por lo se refiere al intercambio de datos personales con particulares y autoridades no competentes, la actual propuesta no cumple los principios de la Recomendación no R (87) 15 ni aborda la cuestión fundamental del acceso y de la ulterior utilización por las autoridades de aplicación de la ley de los datos personales controlados por particulares.

IV.6. Otros puntos importantes

37. Además de los aspectos principales antes mencionados, el SEPD desea llamar la atención del legislador sobre los puntos que figuran a continuación, y que en la mayoría de los casos ya han sido tratados con mayor detalle en sus anteriores dictámenes.

– Categorías especiales de datos. El artículo 7 de la propuesta revisada contradice la prohibición establecida en el artículo 6 del Convenio 108. Además, no hace referencia a los datos personales relativos a las condenas penales, que son indudablemente de gran importancia en el contexto de la cooperación policial y judicial, ni establece salvaguardias específicas con respecto a los datos biométricos y perfiles de ADN.

– Decisiones individuales automatizadas. El SEPD se congratula de que el artículo 8 incorpore esta disposición en la propuesta revisada.

– Registro y documentación. El artículo 11, para ser eficaz a efectos de verificación de la legalidad del tratamiento de datos, debería establecer mecanismos adecuados para registrar o documentar no sólo todas las transmisiones de datos, sino también todos los accesos a datos.

– Derecho a ser informado. El artículo 16 es incompleto, ya que no menciona la información acerca de la identidad de la persona responsable de tratamiento y de los destinatarios. Además, el considerando 13 (“Podrá requerirse informar a las personas en cuestión del tratamiento de sus datos (…)”) habla de la información como de una mera posibilidad, en lugar de una obligación fundamental de la persona responsable del tratamiento.

– Derecho de acceso. El artículo 17 es incompleto, ya que el acceso debería incluir también los fines para los que se tratan los datos y la comunicación en una forma inteligible. Por otra parte, las excepciones establecidas en el apartado 2 –como el caso de que el acceso “suponga perjuicio para los intereses nacionales”– son demasiado amplias e imprevisibles. Por último, no hay ningún mecanismo que garantice que un recurso presentado ante el organismo de control permita la concesión de acceso cuando éste se haya denegado de forma ilegal.

V. NUEVAS CUESTIONES PLANTEADAS EN LA PROPUESTA REVISADA

38. La propuesta revisada incluye un elemento completamente nuevo con respecto a la propuesta de la Comisión. La propuesta da cabida a actividades de las instituciones y organismos europeos en el tercer pilar (artículo 1.2 de la propuesta). Según el considerando 20, se incluye el tratamiento de datos por Europol, Eurojust y el Sistema de Información Aduanero del tercer pilar. El artículo 1.2 no sólo menciona a los organismos europeos, sino también a las instituciones, lo que significa que, por ejemplo, el tratamiento de datos dentro del Consejo debería estar sujeto a la Decisión Marco del Consejo. No está claro si los autores del texto deseaban que el ámbito de aplicación fuera tan amplio, o más bien que se limitara a los tres organismos mencionados en el considerando 20. En cualquier caso, debería aclararse el texto para evitar la incertidumbre jurídica.

39. Esto nos lleva a hacer una observación más general. Según el SEPD, es sumamente importante que se garantice un nivel adecuado de protección de datos en todo el tercer pilar, ya que sólo así se facilitaría de manera suficiente el intercambio de información en un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras internas. Ello implica aplicar el marco general sobre la protección de datos a los organismos europeos dentro del tercer pilar. El SEPD puso de relieve esta necesidad en la parte IV de su dictamen sobre la propuesta de una Decisión del Consejo sobre Europol.

40. No obstante, teniendo en cuenta la eficacia de la labor legisladora, el SEPD alberga serias dudas acerca de si la presente Decisión Marco del Consejo debe cubrir o no las actividades de los organismos europeos que actúan en el tercer pilar. El primer argumento en contra de un ámbito de aplicación tan amplio como el indicado guarda relación con la política legislativa. El SEDP teme que la inclusión de los organismos europeos en el texto actual entrañaría el riesgo de que los debates en el Consejo se centren en este nuevo elemento, en lugar de hacerlo en las disposiciones básicas sobre la protección de datos, lo cual complicaría el proceso legislativo. El segundo argumento es de naturaleza jurídica. A primera vista, parece que una Decisión Marco del Consejo -un instrumento que es comparable a una Directiva según el Tratado CE- no es el instrumento jurídico adecuado para reglamentar los derechos y obligaciones de los organismos europeos. El artículo 34 del Tratado UE introduce este instrumento para la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. En cualquier caso, existe el grave riesgo de que la base jurídica se ponga en entredicho durante el proceso legislativo o con posterioridad al mismo.

41. El SEPD comparte un punto de vista similar, también en lo que se refiere al instrumento jurídico elegido, sobre el artículo 26 del proyecto, que prevé el establecimiento de un nuevo órgano común de control que sustituya a las autoridades existentes que supervisan el tratamiento de datos en los organismos del tercer pilar. Considerada en sí misma, la intención de establecer semejante órgano puede parecer lógica, ya que podría llevar a un sistema de supervisión aún más eficaz y, además, garantizar la coherencia del nivel de protección de los organismos establecidos en el tercer pilar.

42. No obstante, en el momento actual no existe la necesidad inmediata de semejante nuevo órgano de control. El control propiamente dicho funciona de modo satisfactorio. Además, el presidente de Eurojust ha hecho algunas objeciones contra la aplicación de este sistema de control a Eurojust. Sin entrar en el fondo de dichas objeciones, está claro que incluir la cuestión del control de los organismos de la UE en la Decisión Marco del Consejo dificultaría aún más el proceso legislativo. Por otra parte, este enfoque no sería coherente con otras propuestas en este ámbito que son actualmente objeto de debate (31) o que se han adoptado recientemente (32).

43. En pocas palabras, el SEPD recomienda que no se incluyan disposiciones sobre tratamiento de datos por los órganos de la UE en el texto de la Decisión marco del Consejo. El SEPD da este consejo por razones de eficacia legislativa. Es importante que todos los esfuerzos que se realicen en el Consejo se concentren en la parte dispositiva de la protección de datos para dar al ciudadano la protección necesaria.

VI. CONCLUSIONES

44. El SEPD acoge con satisfacción el nuevo impulso dado por la Presidencia alemana. La adopción de un marco general para la protección de datos dentro del tercer pilar es esencial, como los SEPD y otros actores pertinentes han destacado ya en varias ocasiones, a fin de apoyar el desarrollo un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que el derecho de los ciudadanos a la protección de los datos personales esté garantizado de modo uniforme y la cooperación entre las autoridades policiales pueda tener lugar sin tener en cuenta las fronteras nacionales.

45. Sin embargo, la propuesta revisada tampoco cumple ninguno de estos objetivos. Efectivamente, faltando un nivel elevado y aplicable a nivel general de protección de datos, la propuesta hace que los intercambios de información estén aún sujetos a diversas “normas de origen” y “dobles raseros” nacionales que afectan en grado importante a la eficacia de la cooperación policial sin que la protección de datos personales se vea mejorada.

46. Para dar un ejemplo concreto, esto significaría que un órgano policial a nivel nacional o de la UE, al tratar un expediente penal -consistente en información procedente de diversas autoridades, nacionales, de otros Estados miembros y de la UE- tendría que aplicar diversas normas de tratamiento a los diferentes elementos de información, en función de lo siguiente: si se han recabado al nivel nacional o no los datos personales; si cada uno de los organismos que transmiten los datos ha dado su consentimiento para la finalidad prevista; si el almacenamiento cumple los plazos establecidos por las leyes aplicables de cada uno de los organismos transmisores; si ulteriores restricciones al tratamiento pedidas por cada uno de los organismos transmisores no prohíben dicho tratamiento; en caso de solicitud de un tercer país, si de los organismos transmisores ha dado su consentimiento de acuerdo con su propia evaluación de la adecuación y/o de los compromisos internacionales. Además, la protección de los ciudadanos y sus derechos variarán enormemente y estarán sujetos a diversas excepciones generales dependiendo del Estado miembro en que tenga lugar el tratamiento.

47. Además, el SEPD lamenta que la calidad legislativa del texto no sea satisfactoria y que la propuesta añada nuevas complejidades al expediente, al ampliar la aplicabilidad de la Decisión marco a Europol, Eurojust y al Sistema de Información AduanerO del tercer pilar, y también al proponer la creación de un órgano común de control sobre la base de un instrumento jurídico inadecuado.

48. El SEPD expresa su preocupación por el hecho de que el texto actual hace desaparecer disposiciones esenciales para la protección de los datos personales contenidas en la propuesta de la Comisión. De esta manera, debilita perceptiblemente el nivel de protección de los ciudadanos. En primer lugar, no consigue aportar valor añadido al Convenio 108, lo que haría que sus disposiciones fueran apropiadas desde el punto de vista de la protección de los datos, como requiere el artículo 30.1 del TUE. En segundo lugar, tampoco consigue llegar en muchos aspectos al nivel de protección requerido por el Convenio 108. Por lo tanto, el SEPD cree que esta propuesta necesitaría mejoras sustanciales antes de poder servir de base para debatir un marco general adecuado en materia de protección de los datos dentro del tercer pilar. Estas mejoras deberían asegurar que este marco general:

– aporta valor añadido al Convenio 108, estableciendo las disposiciones apropiadas sobre protección de datos personales requeridas por el artículo 30.1 del TUE;

– es aplicable al tratamiento nacional de datos personales por las autoridades policiales;

– es coerente con los principios de protección de datos del primer pilar, al tiempo que tiene en cuenta, en caso necesario, las especificidades de las actividades policiales.

– coincide con los principios establecidos por el Convenio 108 y la Recomendación no R (87) 15, en especial por lo que se refiere a:

– la limitación de los fines adicionales para los cuales pueden tratarse los datos personales

– la calidad de datos, incluida la distinción entre diversas categorías de los afectados por los datos (delincuentes, sospechosos, víctimas, testigos, etc.), la evaluación del diverso grado de exactitud y la fiabilidad de los datos personales, los mecanismos para asegurar la verificación y la rectificación periódicas;

– las condiciones para las transferencias de datos personales a las autoridades no competentes y a los particulares, así como para el acceso y utilización ulterior de los datos personales controlados por particulares por parte de las autoridades policiales;

– asegura la protección adecuada en el intercambio de datos personales con terceros países, también por lo que se refiere a acuerdos internacionales;

– aborda los otros puntos mencionados en el presente dictamen, como en dictámenes anteriores del SEPD.

49. El SEPD es plenamente consciente de las dificultades para alcanzar la unanimidad en el Consejo. Sin embargo, el proceso de toma de decisiones no puede justificar un planteamiento basado en el mínimo común denominador, que pondría trabas a los derechos fundamentales de los ciudadanos de la UE y obstaculizaría la eficacia de la acción policial.

Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2007.

Peter Hustinx

Supervisor Europeo de Protección de Datos

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(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(3) El primero de ellos está en el JO C 47 du 25.2.2006, p. 27; el segundo, en el sitio internet del SEPD (www.edps.europa.eu).

(4) Convención para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, del Consejo de Europa, 28 de enero de 1981.

(5) Documento del Consejo 5435/07, de 18 de enero de 2007; puede consultarse en register.consilium.europa.eu.

(6) Documento del Consejo 7315/07, de 13 de marzo de 2007; puede consultarse en register.consilium.europa.eu.

(7) Acuerdo interinstitucional de 22 de diciembre de 1998 relativo a las directrices comunes sobre la calidad de la redacción de la legislación comunitaria (DO C 73 de 17.3.1999, p . 1). En el capítulo V del presente dictamen pueden encontrarse ejemplos de ello.

(8) Véase, por ejemplo, el artículo 14, relativo a las transferencias a autoridades competentes de terceros países o a organismos internacionales; el artículo 12.1.d), relativo al tratamiento posterior de datos personales; el artículo 10, relativo al respeto de los plazos de supresión y comprobación; y el artículo 13, relativo al cumplimiento de las restricciones nacionales de tratamiento.

(9) El Parlamento Europeo adoptó su primera resolución sobre la propuesta inicial de la Comisión el 27 de septiembre de 2006. Está prevista una segunda resolución, sobre la propuesta revisada, para junio.

(10) Véase asimismo el Plan de Acción del Consejo y de la Comisión por el que se aplica el Programa de La Haya sobre el refuerzo de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea (DO C 198 de 12.8.2005, p. 1).

(11) El 24 de enero de 2006, la Conferencia de Primavera de las Autoridades Europeas de Protección de Datos emitió un dictamen, que puede consultarse en register.consilium.europa.eu con la signatura 6329/06. El Comité Consultivo del Consejo de Europa para el Convenio Europeo para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, adoptó el 20 de marzo de 2007 un documento en el que se exponen sus observaciones iniciales; este documento está en www.coe.int/dataprotection/.

(12) La más reciente de ellas, en el dictamen del SEPD de 4 de abril de 2007 sobre la Iniciativa de quince Estados miembros con vistas a la adopción de una Decisión del Consejo sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, punto 60.

(13) Recomendación no R (87) 15 del Comité de Ministros a los Estados miembros, dirigida a regular la utilización de datos de carácter personal en el sector de la policía, adoptada el 17 de septiembre de 1987; puede consultarse en (www.coe.int/dataprotection/).

(14) Como, por ejemplo, los instrumentos jurídicos que regulan Europol, Eurojust y el Sistema de Información Aduanera del tercer pilar.

(15) Tales como las iniciativas recientes sobre Europol, el Tratado de Prüm y el acceso a la base de datos VIS por parte de las autoridades de aplicación de la ley.

(16) Véase la propuesta de Decisión del Consejo sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades de los Estados miembros responsables de la seguridad interior y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de los delitos de terrorismo y otros delitos graves (COM (2005) 600 final).

(17) En este sentido, véase asimismo la exposición de motivos de la Recomendación no R (87) 15, punto 37.

(18) Véanse los documentos mencionados en la nota 9.

(19) Para un razonamiento más pormenorizado, véase el segundo dictamen del SEPD, puntos 11 a 13.

(20) Dentro de la jurisprudencia consolidada en este ámbito, el caso más explícito es el de Rotaru contra Rumanía.

(21) No basta con partir de la premisa de que la policía, en todas las circunstancias y en todos los casos, actúa dentro de los límites de las obligaciones que les marca la ley.

(22) Por lo que se refiere a este punto, cabe señalar que la Comisión ha declarado recientemente, en su Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el seguimiento del programa de trabajo para una mejor aplicación de la Directiva sobre protección de datos, que las normas establecidas por la Directiva 95/46/CE en relación con transferencias de datos personales a terceros países son sustancialmente apropiadas y no requieren modificación.

(23) Véanse las inquietudes expresadas en el primer dictamen, apartado IV.8, y en el segundo dictamen, puntos 22 y 23.

(24) El punto 52 de la exposición de motivos de la Recomendación estipula que se debe poder distinguir entre datos corroborados y no corroborados, incluidas las apreciaciones de comportamiento humano, entre hechos y opiniones, entre información fiable (y sus diversas vertientes) y conjetura, entre causa razonable para creer que la información es exacta y una convicción infundada de su exactitud. Véase también la segunda evaluación de la significación de la Recomendación no R (87) 15 que regula la utilización de datos personales en el ámbito policial (1998), punto 5.1.

(25) Véase, en particular, el punto 5.2 de la segunda evaluación antes mencionada y los puntos 24 a 27 de la tercera evaluación de la Recomendación no R (87) 15 que regula la utilización de datos personales en el ámbito policial (2002).

(26) Véase el principio 7 (período de conservación y actualización de datos) y la exposición de motivos, puntos 96 a 98.

(27) Exposición de motivos de la Recomendación no R (87) 15, punto 74.

(28) Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006 sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE (DO L 105 de 13.4.2006, p. 54).

(29) Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos (DO L 298 de 27.10.2006, p. 29).

(30) Véase el dictamen del Grupo del artículo 29 sobre el tratamiento de datos personales por parte de la Sociedad de Telecomunicaciones Financieras Interbancarias Mundiales (Society for Worldwide Interbank Financial Telecommunication — SWIFT), que se puede consultar en http://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/docs/wpdocs/2006/wp128_en.pdf, y el dictamen del SEPD sobre el papel del Banco Central Europeo en el asunto SWIFT, disponible en el sitio web del SEPD.

(31) Como la reciente propuesta de Comisión sobre la creación de la Oficina Europea de Policía, COM(2006) 817 final.

(32) Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de diciembre de 2006 relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 381 de 28.12.2006, p. 4).

01Ene/14

Protocolo adicional del Convenio nº 108 para la Protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de

Protocolo adicional del Convenio nº 108 para la Protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y relativo a transferencias de datos. Estrasburgo 8 de noviembre de 2001

Preámbulo

Las Partes de este Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de las Personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, abierto a la firma en Estrasburgo el 28 de enero de 1981 (en adelante “El Convenio”);

Seguros de que las Autoridades de control, ejerciendo sus funciones con completa independencia, constituyen un elemento de protección efectiva de las personas con respecto al tratamiento de sus datos personales;

Considerando la importancia del flujo de información entre los pueblos;

Considerando que, con el incremento del intercambio de datos personales a través de las fronteras, es necesario asegurar la afectiva protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, y, en especial, el derecho a la privacidad, en relación con tales intercambios,

Han acordado lo siguiente:

 

 

Artículo 1. Autoridades de Control

Cada Parte preverá que una o más Autoridades sean responsables de asegurar la conformidad de las medidas oportunas que den cumplimiento en el Derecho interno a los principios contenidos en los Capítulos II y III del Convenio y en el presente Protocolo.

a) A tal fin, las mencionadas autoridades dispondrán, en particular, de poderes de investigación y de intervención, así como del poder de iniciar procedimientos legales o de dirigirse a las autoridades judiciales correspondientes en relación con violaciones del derecho interno, dando así cumplimiento a los principios mencionados en el párrafo 1 del Artículo 1 del presente Protocolo.

b) Cada Autoridad de Control conocerá de las reclamaciones presentadas por parte de cualquier persona relativas a sus derechos y libertades fundamentales con respecto al tratamiento de datos personales y dentro de sus respectivas competencias.

Las Autoridades de Control ejercerán sus funciones con completa independencia.

Las Decisiones de las Autoridades de Control que den lugar a reclamaciones, pueden ser recurridas judicialmente.

De conformidad con las disposiciones del Capítulo IV, y sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 13 del Convenio, las Autoridades de Control cooperarán mutuamente en la medida necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones, y en particular a través del intercambio de cualquier información que resulte de utilidad.

 

 

Artículo 2. Transferencia de datos personales a destinatarios no sometidos a la competencia de las Partes del Convenio.

Cada Parte preverá que la transferencia de datos personales a un destinatario sometido a la competencia de un Estado u organización que no es Parte del Convenio se lleve a cabo únicamente si dicho Estado u organización asegura un adecuado nivel de protección.

No será de aplicación el párrafo 1 del Artículo 2 del presente Protocolo, pudiendo las Partes autorizar la transferencia de datos personales:

Si el derecho interno así lo establece a causa de:

Intereses concretos del afectado, o

Intereses legítimos, especialmente los de carácter público, o si se prevén las suficientes garantías, que pueden resultar, en particular, de cláusulas contractuales, por parte del responsable del tratamiento responsable de la transferencia y dichas garantías se estiman adecuadas por las autoridades competentes de conformidad con el derecho interno.

 

 

Artículo 3. Disposiciones finales

1. Las disposiciones de los Artículos 1 y 2 del presente Protocolo serán contempladas por las Partes como artículos adicionales al Convenio, y en consecuencia todas las disposiciones del Convenio serán de aplicación.

El presente Protocolo se encuentra abierto a la firma de los Estados Signatarios del Convenio. Una vez adheridos al Convenio de conformidad con las condiciones establecidas en el mismo, las Comunidades Europeas podrán firmar este Protocolo. El presente Protocolo se encuentra sujeto a su ratificación, aceptación o aprobación. Un Signatario del presente Protocolo no podrá ratificar o aprobar el mismo salvo que haya ratificado o aprobado con carácter previo o simultáneo al Convenio o se haya adherido al mismo. Los Instrumentos de ratificación y aprobación del presente Protocolo se depositarán en la Secretaría General del Consejo de Europa.

a) El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente al término de un período de tres meses una vez que cinco de sus Signatarios hayan expresado su consentimiento para quedar vinculados al mismo, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 3.

b) En relación con los Signatarios del presente Protocolo que expresen su consentimiento para quedar vinculado al mismo, el Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente al término del período de tres meses tras la fecha de depósito del Instrumento de Ratificación o aprobación.

a) Tras la entrada en vigor del presente Protocolo, cualquier Estado que haya suscrito el Convenio puede así mismo suscribir el Protocolo.

b) La adhesión será efectiva a través del depósito por parte del Secretario General del Consejo de Europa de un Instrumento de Adhesión, que surtirá efectos el primer día del mes siguiente al término del período de tres meses después de la fecha de su depósito.

a) Cualquier Parte podrá en cualquier momento denunciar el presente Protocolo mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.

b) Tal denuncia será efectiva el primer día del mes siguiente al término del período de tres meses después de la fecha de recepción del tal notificación por parte del Secretario General.

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, las Comunidades Europeas y cualquier otro Estado signatario del presente Protocolo acerca de:

Cualquier firma;

Depósito de cualquier Instrumento de Ratificación o Aprobación;

Fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de conformidad con el Artículo 3;

Cualquier otro acto, notificación o comunicación relativo/a el presente Protocolo,

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo,

Hecho en Estrasburgo el 8 de Noviembre de 2001, en inglés y en francés, los dos textos igualmente fehacientes en un ejemplar único que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa, de las Comunidades Europeas y cualquier Estado invitado a adherirse al presente Convenio

01Ene/14

Vabariigi Valitsuse 24. aprilli 2008. a määruse nr 78 “Infosüsteemide andmevahetuskiht” muutmine. (RT I, 19.01.2011, 2). Vastu võetud 13.01.2011 nr 8

Määrus kehtestatakse “Avaliku teabe seaduse § 43.9 lõike 1 punkti 5 alusel.

Vabariigi Valitsuse 24. aprilli 2008. a määruses nr 78 “Infosüsteemide andmevahetuskiht (RT I 2008, 18, 129) tehakse järgmised muudatused:

1) paragrahvi 18 lõige 2 sõnastatakse järgmiselt:

(2) Füüsiline isik autenditakse Eesti või muu Euroopa Liidu liikmesriigi tunnustatud sertifikaadiga X-tee osalisest teenuse kasutaja või teenuse vahendaja infosüsteemis. Autentimiseks kasutatav sertifikaat peab vastama „Digitaalallkirja seaduses” sertifikaatidele ja sertifikaadiga seotud teenustele esitatud nõuetele;

2) paragrahvi 22 lõige 2 sõnastatakse järgmiselt:

(2) Internetipankade autentimissüsteeme võib kasutada kuni „Isikut tõendavate dokumentide seaduse” § 201 lõike 2 kohaselt Vabariigi Valitsuse määratud isikutele digitaalse isikutunnistuse väljaandmise alustamise ajani.

Andrus Ansip
Peaminister

Juhan Parts
Majandus- ja kommunikatsiooniminister

Heiki Loot
Riigisekretär

 

01Ene/14

Lög um skráningu og meðferð persónuupplýsinga.

Lög um skráningu og meðferð persónuupplýsinga. (Ley nº 121, de 18 de diciembre de 1989 relativa al registro y tratamiento de datos personales, sustituyendo a la Ley de 25 de mayo de 1.981).

I. KAFLI. Gildissvið laganna.


1. gr.

Lög þessi taka til hvers konar kerfisbundinnar skráningar og annarrar meðferðar á persónuupplýsingum. Lögin eiga við hvort heldur sem skráning er vélræn eða handunnin. Lögin taka til skráningar af hálfu atvinnurekenda, fyrirtækja, félaga, stofnana og til skráningar á vegum opinberra aðila.
Með kerfisbundinni skráningu upplýsinga er átt við söfnun og skráningu ákveðinna og afmarkaðra upplýsinga í skipulagsbundna heild.
Með persónuupplýsingum er átt við upplýsingar sem varða einkamálefni, fjárhagsmálefni eða önnur málefni einstaklinga, stofnana, fyrirtækja eða annarra lögpersóna sem sanngjarnt er og eðlilegt að leynt fari.
Ákvæði laganna eiga við um upplýsingar um einkamálefni er varða tiltekinn aðila, þótt hann sé ekki nafngreindur, ef hann er sérgreindur með nafnnúmeri, kennitölu eða öðru skráningarauðkenni sem unnt er að persónugreina með eða án greiningarlykils.

2. gr.
Skráning samkvæmt lögum Nr. 30/1956 og skráning í þágu ættfræðirannsókna og æviskrárrita fellur utan marka laga þessara.

II. KAFLI. Almennar reglur um heimild til skráningar.


3. gr.

Kerfisbundin skráning persónuupplýsinga, er 1. gr. tekur til, er því aðeins heimil að skráningin sé eðlilegur þáttur í starfsemi viðkomandi aðila og taki einungis til þeirra er tengjast starfi hans eða verksviði, svo sem viðskiptamanna, starfsmanna eða félagsmanna.

4. gr.
Óheimilt er að skrá eftirtaldar upplýsingar er varða einkamálefni einstaklinga:
a. upplýsingar um litarhátt, kynþátt, stjórnmálaskoðanir og trúarbrögð,
b. upplýsingar um það hvort maður hafi verið grunaður, ákærður eða dæmdur fyrir refsiverðan verknað,
c. upplýsingar um kynlíf manna og heilsuhagi, lyfja-, áfengis- og vímuefnanotkun,
d. upplýsingar um veruleg félagsleg vandamál,
e. upplýsingar um svipuð einkalífsatriði og greinir í a–d.
Skráning upplýsinga þeirra, er greinir í 1. mgr., er heimil standi til þess sérstök heimild samkvæmt öðrum lögum. Þá er skráning upplýsinga skv. 1. mgr. og heimil ef hinn skráði hefur sjálfur látið upplýsingar í té eða upplýsinga er aflað með samþykki hans. Það er skilyrði slíkrar skráningar að upplýsinga sé aflað við þær aðstæður að hinum skráða geti eigi dulist að ætlunin er að skrá viðkomandi upplýsingar.
Þótt skilyrðum 2. mgr. sé eigi fullnægt getur tölvunefnd heimilað skráningu upplýsinga þeirra er greinir í 1. mgr. ef ótvírætt er að skráningaraðila sé brýn nauðsyn vegna starfsemi sinnar að skrá upplýsingarnar. Tölvunefnd bindur heimild til slíkrar skráningar þeim skilyrðum sem hún metur nauðsynleg hverju sinni.

III. KAFLI. Um aðgang að skráðum upplýsingum.


5. gr.

Án sérstakrar heimildar í öðrum lögum er eigi heimilt að skýra frá upplýsingum þeim sem nefndar eru í 1. mgr. 4. gr. nema með samþykki hins skráða eða einhvers er heimild hefur til að skuldbinda hann.
Þrátt fyrir ákvæði 1. mgr. þessarar greinar getur tölvunefnd þó heimilað að skýra megi frá upplýsingum þeim er greinir í 1. mgr. 4. gr. ef sýnt er fram á að brýnir almannahagsmunir eða hagsmunir einstaklinga, þar með taldir hagsmunir hins skráða, krefjist þess. Skal þá ótvírætt að þörfin á að fá upplýsingarnar vegi þyngra en tillitið til þess að þeim sé haldið leyndum.
Öðrum upplýsingum, sem falla undir ákvæði laga þessara en þeim sem nefndar eru í 1. mgr. 4. gr., er því aðeins heimilt að skýra frá án samþykkis hins skráða að slík upplýsingamiðlun sé eðlilegur þáttur í venjubundinni starfsemi skráningaraðilans.
Án sérstakrar lagaheimildar er eigi heimilt að skýra frá upplýsingum um atvik sem eldri eru en fjögurra ára nema sýnt sé fram á að aðgangur að upplýsingunum geti haft úrslitaþýðingu við mat á tilteknu atriði sem upplýsingarnar tengjast.
Heimilt er að skýra frá upplýsingum ef eigi er unnt að rekja þær til ákveðinna einstaklinga eða lögpersóna.

Samtenging skráa.
6. gr.

Eigi er heimilt að tengja saman skrár er falla undir ákvæði laga þessara nema um sé að ræða skrár sama skráningaraðila. Með sama aðila er hér átt við sama einstakling, fyrirtæki, félag eða stofnun hins opinbera. Með samtengingu skráa er jafnt átt við vélræna sem handunna færslu upplýsinga milli skráa.
Þrátt fyrir ákvæði 1. mgr. er heimilt að tengja við skrá upplýsingar um nafn, nafnnúmer, kennitölu, fyrirtækjanúmer, heimilisfang, aðsetur og póstnúmer enda þótt slíkar upplýsingar séu sóttar í skrár annars aðila.
Tölvunefnd getur veitt undanþágu frá samtengingarbanni 1. mgr. ef fullnægt er skilyrðum þeim, sem fram koma í 2.–4. mgr. 5. gr., um heimild tölvunefndar til að veita aðgang að skráðum upplýsingum. Skal þá ótvírætt að þeir hagsmunir, sem ætlunin er að vernda með samtengingunni, vegi þyngra en tillitið til hagsmuna hinna skráðu. Tölvunefnd getur bundið heimild til samtengingar nánari skilyrðum, þar með talið skilyrðum um það hvernig upplýsingarnar verði notaðar og að skýra beri hinum skráða frá því að samtenging kunni að fara fram.

7. gr.
Heimilt er að veita lækni eða tannlækni, er hefur mann til læknismeðferðar, upplýsingar úr sjúkraál sjúkrahúss eða öðrum sjúklingaskrám varðandi hinn skráða. Þá er og heimilt, þegar læknir á í hlut, að veita upplýsingar um aðra menn, einkum vandamenn hins skráða, þegar slíkt er talið skipta máli vegna læknismeðferðar á hinum skráða manni.

8. gr.
Nú sýnir tiltekinn aðili fram á að honum sé þörf á ákveðnum skráðum upplýsingum, er falla undir ákvæði laga þessara, vegna dómsmáls eða annarra slíkra laganauðsynja og getur tölvunefnd þá heimilað að þeim er slíka hagsmuni hefur verði látnar upplýsingarnar í té, enda sé þá ótvírætt að þörfin á því að fá upplýsingarnar vegi þyngra en tillitið til þess að upplýsingunum verði haldið leyndum. Þetta á þó ekki við um upplýsingar sem þagnarskylda ríkir um samkvæmt sérstökum lagaákvæðum.

IV. KAFLI. Um rétt skráðra aðila.


9. gr.

Telji aðili að persónuupplýsingar um hann séu færðar í tiltekna skrá getur hann óskað þess við skrárhaldara að honum sé skýrt frá því sem þar er skráð. Er skylt að verða við þeim tilmælum án ástæðulausrar tafar.
Ákvæði 1. mgr. gilda ekki ef hagsmunir hins skráða af því að fá vitneskju um efni upplýsinga þykja eiga að víkja að nokkru eða öllu fyrir ótvíræðum almannahagsmunum eða einkahagsmunum, þar með töldum hagsmunum hins skráða sjálfs. Ef svo er háttað um nokkurn hluta upplýsinga, en eigi aðra, skal beiðanda veitt vitneskja um þá hluta sem eigi þykir varhugavert að skýra frá.

10. gr.
Um skyldu læknis til þess að afhenda sjúkraskrá, alla eða að hluta, sjúklingi eða forráðamanni hans, fer eftir ákvæðum læknalaga Nr. 53 frá 19. maí 1988.

11. gr.
Ákvæði 9. gr. taka ekki til skrár eða skráningar sem einvörðungu er stofnað til í þágu tölfræðilegra útdrátta. Tölvunefnd getur einnig ákveðið að aðrar skrár séu undanþegnar ákvæðum þessum ef ætla má að ákvæði 2. mgr. 9. gr. muni hafa í för með sér að tilmælum um upplýsingar úr slíkum skrám verði almennt hafnað.

12. gr.
Upplýsingar skv. 9. gr. skulu veittar skriflega ef þess er óskað. Skrárhaldari skal verða við tilmælum skráðs aðila og skýra honum frá því sem um hann er skráð sem fyrst og eigi síðar en innan tveggja vikna frá því að krafa um slíkt kom fram, en skýra ella hinum skráða skriflega frá ástæðum þess að tilmælum hans hefur eigi verið sinnt.
Ef skrárhaldari hafnar kröfum aðila um að skýra frá efni skráðra upplýsinga, sbr. ákvæði 1. og 2. mgr. 9. gr., er skrárhaldara skylt að vekja athygli hins skráða á rétti hans til þess að bera ágreininginn undir úrlausn tölvunefndar, sbr. ákvæði 13. gr.

13. gr.
Heimilt er að bera ágreining um rétt til aðgangs að upplýsingum samkvæmt þessum kafla laganna undir tölvunefnd sem úrskurðar um ágreininginn.

14. gr.
Nú telur skráður aðili að upplýsingar um hann í skrám, er lög þessi taka til, séu rangar eða villandi. Getur hann þá krafist þess að sá er ábyrgur er fyrir skráningu færi þær í rétt horf, afmái þær eða bæti við þær, eftir því sem við á hverju sinni. Hið sama gildir ef aðili telur að á skrá séu upplýsingar sem eigi er heimilt að skrásetja eða upplýsingar sem eigi hafa lengur þýðingu.
Nú neitar sá sem ábyrgur er fyrir skrá að fallast á kröfu um leiðréttingu skv. 1. mgr. eða hefur eigi svarað slíkri kröfu innan fjögurra vikna frá því að hún sannanlega kom fram og getur hinn skráði þá óskað þess við tölvunefnd að nefndin kveði á um það hvort og að hvaða marki taka beri til greina kröfu hans um að leiðrétta upplýsingarnar eða afmá þær. Fallist tölvunefnd á kröfu manns um að afmá eða leiðrétta upplýsingar leggur hún fyrir skrárhaldara að afmá upplýsingarnar eða leiðrétta þær.
Í neitun skrárhaldara skv. 2. mgr. um leiðréttingu eða afmáun rangra eða villandi upplýsinga skal hinum skráða gerð grein fyrir því að ágreining í þeim efnum geti hann borið undir tölvunefnd.
Þegar um upplýsingar um fjárhagsmálefni og lánstraust skv. V. kafla er að ræða skal skrárhaldari senda án tafar öllum þeim, er fengið hafa slíkar upplýsingar frá honum síðustu sex mánuði, svo og hinum skráða, skriflega leiðréttingu. Hinn skráði skal og fá í hendur greinargerð frá skrárhaldara um hverjir hafi móttekið rangar upplýsingar og hverjum leiðréttingar hafi verið sendar. Tölvunefnd getur, þegar um aðrar upplýsingar er að ræða, lagt fyrir skrárhaldara að senda öllum þeim skriflega tilkynningu um leiðréttinguna er á síðustu sex mánuðum, áður en krafa um leiðréttingu kom fram, fengu rangar upplýsingar úr skrá. Skrárhaldari skal þá jafnframt upplýsa hinn skráða um það hverjir fengið hafa tilkynningu um slíka leiðréttingu.
Þegar sérstaklega stendur á getur tölvunefnd ákveðið að skylda skrárhaldara skv. 4. mgr. til þess að senda skriflega leiðréttingu er taki til lengri tíma en síðustu sex mánaða áður en krafa um leiðréttingu kom fram.

V. KAFLI. Skráning upplýsinga um fjárhagsmálefni og lánstraust.


15. gr.

Söfnun og skráning upplýsinga, sem varða fjárhagsmálefni og lánstraust einstaklinga og lögpersóna, í því skyni að miðla öðrum upplýsingum um það efni, er óheimil án starfsleyfis er tölvunefnd veitir. Þeim einum má veita starfsleyfi sem að mati tölvunefndar er líklegur til að geta uppfyllt skyldur skrárhaldara samkvæmt lögum þessum.

16. gr.
Starfsleyfishafa skv. 15. gr. er einungis heimilt að skrá upplýsingar sem eðli sínu samkvæmt geta haft þýðingu við mat á fjárhag og lánstrausti hins skráða. Aldrei er heimilt að taka í slíka skrá upplýsingar þær sem nefndar eru í 1. mgr. 4. gr. laganna.
Upplýsingar um fjárhagsmálefni og lánstraust, sem eldri eru en fjögurra ára, er óheimilt að skrá eða miðla nema ótvírætt sé að viðkomandi upplýsingar hafi verulega þýðingu við mat á fjárhag eða lánstrausti hins skráða. Áður en slíkar upplýsingar eru skráðar eða þeim miðlað skal það tilkynnt viðkomandi aðila og honum gefinn kostur á að gera athugasemdir innan tiltekins frests frá móttöku tilkynningar. Skal sá frestur að lágmarki vera ein vika frá móttöku tilkynningar. Beri aðili fram andmæli er skráning eða miðlun upplýsinga aðeins heimil að fengnu samþykki tölvunefndar.

17. gr.
Eigi er heimilt að færa í skrá samkvæmt kafla þessum aðrar upplýsingar en nafn manns eða fyrirtækis, heimilisfang, kennitölu, nafnnúmer, fyrirtækjanúmer, stöðu og atvinnu eða aðrar upplýsingar sem hægt er að fá úr opinberum skrám án þess að skýra hinum skráða frá því.
Ef önnur atriði en þau sem greind eru í 1. mgr. eru tekin á skrá ber starfsleyfishafa að skýra skráðum aðila, sem í fyrsta skipti er tekinn á skrá, frá því innan fjögurra vikna frá skráningu og greina honum frá heimild hans til þess að fá skýrslu um efni skráningar, sbr. 18. gr.

18. gr.
Nú telur aðili að upplýsingar um hann séu skráðar skv. 15. gr. og er starfsleyfishafa þá skylt að skýra aðila sem fyrst, og eigi síðar en innan tveggja vikna frá því krafa kom fram um slíkt, frá því sem þar er skráð og því mati sem starfsleyfishafinn hefur látið frá sér fara á síðustu sex mánuðum varðandi hagi beiðanda.
Ef starfsleyfishafi skv. 15. gr. hefur í vörslum sínum frekari upplýsingar um hinn skráða en þær sem beiðni skv. 1. mgr. lýtur að er honum skylt að gera beiðanda grein fyrir þeim og jafnframt fyrir rétti hins skráða aðila til þess að fá að kynna sér efni skrár af eigin raun.
Hinn skráði aðili getur gert kröfu til þess að fá skrifleg svör skv. 1. mgr. frá skrárhaldara, en skráður aðili á eigi kröfu til þess að honum sé skýrt frá hvaðan upplýsingar eru fengnar.

19. gr.
Upplýsingar um fjárhag og atriði, er varða mat á lánstrausti, má aðeins láta öðrum í té skriflega, sbr. þó 1. og 2. mgr. 18. gr. Þegar fastir viðskiptavinir eiga í hlut er þó heimilt að veita almennar upplýsingar munnlega eða á annan svipaðan hátt, en nafn og heimilisfang fyrirspyrjanda skal þá skráð og gögn um það varðveitt í a.m.k. sex mánuði.
Upplýsingarit um fjárhagsmálefni og lánstraust mega aðeins geyma almennar upplýsingar og þau má aðeins senda til áskrifenda. Áður en starfsleyfishafi birtir nafn tiltekins aðila í slíku upplýsingariti skal starfsleyfishafi að eigin frumkvæði tilkynna viðkomandi aðila skriflega um það að upplýsingar um hann muni birtast í næstu útgáfu ritsins.
Upplýsingar um skuldastöðu manna má því aðeins veita öðrum að um sé að ræða almennt aðgengilegar upplýsingar eða gjaldfallna skuld eða skuldir sama aðila við tiltekinn kröfuhafa sem eru a.m.k. 20.000,00 kr. eða hærri og skuldari hefur með aðfararhæfri sátt fallist á að greiða eða verið dæmdur til greiðslu hennar eða önnur réttargerð hafin til fullnustu hennar. Dómsmálaráðherra getur að fenginni umsögn tölvunefndar breytt með reglugerð framangreindri fjárhæð.
Upplýsingar um skuldastöðu aðila má ekki veita með þeim hætti að þær geti verið grundvöllur mats á fjárhagslegri stöðu annars en þess er upplýsingarnar varðar.

20. gr.
Um leiðréttingu eða afmáun rangra og villandi upplýsinga um fjárhagsmálefni og lánstraust gilda ákvæði 14. gr.

VI. KAFLI. Nafnalistar og nafnáritanir. Markaðs- og skoðanakannanir.


21. gr.

Sala eða önnur afhending úr skrám á nöfnum og heimilisföngum tiltekinna hópa einstaklinga, stofnana, fyrirtækja eða félaga er óheimil án starfsleyfis sem tölvunefnd veitir. Þá er og óheimilt án slíks starfsleyfis að annast um fyrir aðra áritanir nafna og heimilisfanga, svo sem með límmiðaáritun, eða aðra útsendingu tilkynninga til þeirra sem greinir í fyrri málslið þessarar málsgreinar.
Starfsleyfishafi skv. 1. mgr. má aðeins hafa á skrám sínum eftirtaldar upplýsingar:
1. nafn, heimilisfang, kennitölu, nafnnúmer, fyrirtækjanúmer og starf,
2. upplýsingar sem almennur aðgangur er að í opinberum skrám, svo sem fyrirtækjaskrám.
Dómsmálaráðherra getur, að fenginni umsögn tölvunefndar, í reglugerð reist frekari skorður við því hvað greina megi í skrám þessum.

22. gr.
Ef skrá skv. 21. gr. er notuð til áritunar og útsendingar bréfa, tilkynninga, dreifirita eða þess háttar er skylt að fram komi á áberandi stað á útsendu efni að því sé dreift eftir skrá í vörslu viðkomandi fyrirtækis eða stofnunar. Enn fremur að þeir sem kynnu að óska eftir því að losna undan slíkum sendingum framvegis geti skrifað eða hringt til þessa aðila og fengið nöfn sín afmáð af útsendingarskrá.
Skylt er skrárhaldara að verða tafarlaust við beiðnum um að nöfn einstaklinga eða fyrirtækja séu máð af útsendingarskrá, sbr. 1. mgr. Ef beiðni um að má nafn af útsendingarskrá berst sendanda ofangreinds pósts er honum skylt að koma slíkri kröfu á framfæri við skrárhaldara.
Tölvunefnd getur sett reglur um merkingar skv. 1. mgr.

23. gr.
Nú fær skrárhaldari skv. 21. gr. í hendur félagaskrár eða skrár yfir fasta viðskiptamenn eða svipaðar skrár og er honum þá óheimilt án samþykkis þess sem afhent hefur gögnin að láta þau af hendi við aðra eða skýra öðrum frá upplýsingum sem í skránum eða gögnunum felast.

24. gr.
Þeir sem í atvinnuskyni annast markaðs- og skoðanakannanir um atriði, sem falla undir ákvæði laga þessara, skulu hafa til þess starfsleyfi, sem tölvunefnd veitir. Starfsleyfishafi skal, a.m.k. sjö sólarhringum áður en könnun er framkvæmd, senda tölvunefnd lýsingu á fyrirhugaðri könnun ásamt spurningalista.
Öðrum en starfsleyfishöfum skv. 1. mgr. er óheimilt að annast kannanir þær, sem um ræðir í 1. mgr., án heimildar tölvunefndar.
Þeim sem annast markaðs- og skoðanakannanir skv. 1. og 2. mgr. ber við framkvæmd könnunar að gæta eftirtalinna atriða:
a. Gera skal þeim sem spurður er grein fyrir því að honum sé hvorki skylt að svara einstökum spurningum né spurningalistanum í heild.
b. Ef svör eru ekki eyðilögð að könnun lokinni skulu þau geymd þannig frágengin að ekki megi rekja þau til ákveðinna aðila.
c. Aldrei skal spyrja annarra spurninga en þeirra sem hafa greinilegan tilgang með hliðsjón af viðfangsefni því sem verið er að kanna.
d. Óheimilt er að nota upplýsingar þær, sem skráðar hafa verið, til annars en þess sem var tilgangur könnunar.
e. Óheimilt er að veita öðrum aðgang að upplýsingum þeim sem skráðar hafa verið.
Tölvunefnd setur frekari skilyrði um framkvæmd slíkra kannana, meðferð og varðveislu gagna ef hún telur það nauðsynlegt.

VII. KAFLI. Um tölvuþjónustu.


25. gr.

Þeim sem annast tölvuþjónustu fyrir aðra er óheimilt án starfsleyfis, sem tölvunefnd veitir, að varðveita eða vinna úr eftirtöldum upplýsingum um einkamálefni:
a. upplýsingum sem falla undir ákvæði 1. mgr. 4. gr.,
b. upplýsingum sem falla undir ákvæði V. kafla,
c. upplýsingum sem falla undir ákvæði 3. mgr. 6. gr.
Með tölvuþjónustu er átt við sérhvern starfsþátt í sjálfvirkri gagnavinnslu með tölvutækni.
Starfsleyfishafa skv. 1. mgr. er, án samþykkis frá skráreiganda, óheimilt að nota upplýsingar þær, sem hann hefur veitt viðtöku, til annars en að framkvæma þá þjónustu sem samningur hans og skráreiganda varðar eða afhenda öðrum upplýsingarnar til vinnslu eða geymslu. Þegar sérstaklega stendur á, svo sem vegna skyndilegrar bilunar í tölvubúnaði, er aðila þó heimilt að láta framkvæma tölvuvinnslu hjá öðrum enda þótt síðargreindi aðilinn hafi ekki starfsleyfi til slíkrar vinnslu. Gögnin og vinnslan skulu þó eftir sem áður vera á ábyrgð þess sem upphaflega tók að sér verkið að því er varðar ákvæði laga þessara.
Starfsleyfishafa er skylt að beita viðeigandi ráðstöfunum til þess að koma í veg fyrir að upplýsingar verði misnotaðar eða þær komist í hendur óviðkomandi. Dómsmálaráðherra getur í reglugerð sett nánari ákvæði um vörslu og meðferð tölvugagna hjá þeim sem annast tölvuþjónustu fyrir aðra.

26. gr.
Starfsmenn í þjónustu starfsleyfishafa skv. 25. gr. eru þagnarskyldir um atriði sem þeir komast að við störf sín og skulu þeir undirrita þagnarheit áður en þeir taka til starfa.
Nú vinnur tölvuþjónustufyrirtæki, sem ekki er rekið af opinberum aðila, að verkefnum fyrir slíkan aðila og eru starfsmenn þess þá þagnarskyldir um þau atriði, sem þeir komast að við framkvæmd verkefnisins, með sama hætti og þeir opinberu starfsmenn sem unnið hafa að því. Brot starfsmanns varðar, þegar svo stendur á, refsingu skv. 136. gr. almennra hegningarlaga.

VIII. KAFLI. Söfnun upplýsinga hér á landi til úrvinnslu erlendis.


27. gr.

Kerfisbundin söfnun og skráning persónuupplýsinga hér á landi til geymslu eða úrvinnslu erlendis er óheimil. Tölvunefnd getur þó heimilað hana ef sérstaklega stendur á.
Skrá eða frumgögn, sem geyma upplýsingar þær sem greinir í 1. mgr. 4. gr., má eigi láta af hendi til geymslu eða úrvinnslu erlendis nema samþykki tölvunefndar komi til.
Leyfi skv. 1. og 2. mgr. má því aðeins veita að tölvunefnd telji að afhending skráa eða gagna skerði ekki til muna þá vernd sem lög þessi búa skráðum mönnum eða lögpersónum.
Dómsmálaráðherra getur, að fenginni umsögn tölvunefndar, ákveðið í reglugerð að ákvæði 1. og 2. mgr. eigi ekki við um tilteknar skrár eða upplýsingasvið eða gagnvart tilteknum löndum ef slíkt er nauðsynlegt til efnda á þjóðréttarskuldbindingum eða tillit til alþjóðlegrar samvinnu á þessu sviði mælir með því.

IX. KAFLI. Skráning upplýsinga og varðveisla þeirra.


28. gr.

Beita skal virkum ráðstöfunum er komi í veg fyrir að upplýsingar séu misnotaðar eða komist til óviðkomandi manna.
Afmá skal skráðar upplýsingar sem vegna aldurs eða af öðrum ástæðum hafa glatað gildi sínu miðað við það hlutverk sem skrá er ætlað að gegna. Skrár, sem sífellt eru í notkun, skulu geyma upplýsingar sem á hverjum tíma eru réttar, en úreltar upplýsingar skal afmá.
Tölvunefnd getur leyft að afrit eða útskriftir úr skrám verði varðveittar í Þjóðskjalasafni eða öðrum skjalasöfnum með nánari ákveðnum skilmálum.

29. gr.
Nú geyma tilteknar skrár upplýsingar sem líklegt þykir að muni hafa notagildi fyrir erlend ríki og skal þá koma við öryggisráðstöfunum sem gera kleift að eyðileggja skrár án tafar ef styrjöld brýst út eða uggvænt þykir að til styrjaldarátaka komi.

X. KAFLI. Um eftirlit með lögum þessum.


30. gr.

Til þess að hafa eftirlit með framkvæmd laga þessara og reglum settum samkvæmt þeim skal dómsmálaráðherra skipa fimm manna nefnd sem kölluð er tölvunefnd í lögum þessum. Nefndina skal skipa til fjögurra ára í senn. Formaður nefndarinnar, varaformaður og einn nefndarmaður að auki skulu vera lögfræðingar. Formaður og varaformaður skulu fullnægja skilyrðum til að vera dómari. Einn nefndarmanna skal vera sérfróður um tölvu- og skráningarmálefni. Hann skal tilnefndur af Skýrslutæknifélagi Íslands. Varamenn skal skipa með sama hætti til fjögurra ára í senn og skulu þeir fullnægja sömu skilyrðum og aðalmenn.
Tölvunefnd er að höfðu samráði við dómsmálaráðherra heimilt að ráða nefndinni nauðsynlegt starfslið.

31. gr.
Tölvunefnd hefur eftirlit með framkvæmd laga þessara. Nefndin hefur að eigin frumkvæði, eða eftir ábendingum frá skráðum aðilum, eftirlit með því að til skráningar sé stofnað og skrár notaðar með þeim hætti sem fyrir er mælt í lögum þessum. Tölvunefnd veitir, eftir því sem nánar er kveðið á um í lögum þessum, starfsleyfi, heimildir eða samþykki til einstakra athafna. Þá úrskurðar nefndin í ágreiningsmálum sem upp kunna að koma.
Úrlausnir tölvunefndar samkvæmt lögum þessum verða eigi bornar undir aðrar stjórnvaldsstofnanir.

32. gr.
Tölvunefnd getur krafið skrárhaldara og þá er á hans vegum starfa allra þeirra upplýsinga sem nefndinni eru nauðsynlegar til þess að rækja hlutverk sitt, þar með taldar upplýsingar til ákvörðunar um það hvort tiltekin starfsemi falli undir ákvæði laganna.
Tölvunefnd og starfslið hennar hefur vegna eftirlitsstarfa sinna án dómsúrskurðar aðgang að húsnæði þar sem skráning fer fram eða þar sem skráningargögn eru varðveitt eða þau eru til vinnslu.

33. gr.
Tölvunefnd getur lagt fyrir aðila að hætta skráningu eða láta ekki öðrum í té upplýsingar úr skrám sínum eða gögnum, enda gangi skráning eða upplýsingagjöf í berhögg við ákvæði laga þessara að mati tölvunefndar. Þá getur tölvunefnd og, að sömu skilyrðum fullnægðum, mælt svo fyrir að upplýsingar í skrám verði afmáðar eða skrár í heild sinni eyðilagðar.
Tölvunefnd getur lagt fyrir skráningaraðila að afmá skráningu um einstök atriði eða leiðrétta hana, enda sé um atriði að ræða sem annaðhvort er óheimilt að taka á skrá eða tölvunefnd telur röng eða villandi.
Tölvunefnd getur lagt fyrir skráningaraðila að afmá eða leiðrétta upplýsingar sem skráðar hafa verið fyrir gildistöku laga þessara ef skráning þeirra gengur í berhögg við ákvæði laga þessara eða upplýsingarnar eru rangar eða villandi.
Tölvunefnd getur, ef sérstaklega stendur á, lagt fyrir skráningaraðila að afmá upplýsingar sem vegna aldurs eða af öðrum ástæðum hafa glatað gildi sínu.
Tölvunefnd getur bannað skráningaraðila að viðhafa tiltekna aðferð við söfnun og skráningu upplýsinga og miðlun þeirra, enda telji nefndin að sú aðferð, sem viðhöfð er, hafi í för með sér verulega hættu á að skráning eða upplýsingamiðlun verði röng eða villandi. Sömu heimild hefur tölvunefnd ef hún telur hættu á að teknar verði á skrá eða miðlað verði úr skrám upplýsingum sem óheimilt er að skrá eða miðla.
Tölvunefnd getur lagt fyrir skráningaraðila að koma við sérstökum úrræðum til tryggingar því að eigi verði tekin á skrá atriði sem óheimilt er að skrá eða miðlað verði upplýsingum um slík atriði. Hinu sama gegnir um atriði sem eru röng eða villandi. Með sama hætti getur tölvunefnd lagt fyrir skráningaraðila að koma við ráðstöfunum til tryggingar því að skráðar upplýsingar verði ekki misnotaðar eða komist til vitundar óviðkomandi aðila.
Ef aðili sinnir eigi fyrirmælum tölvunefndar skv. 1.–6. mgr. þessarar greinar getur tölvunefnd afturkallað starfsleyfi, samþykki eða heimild sem hún hefur veitt samkvæmt ákvæðum laga þessara þar til úr hefur verið bætt að hennar mati með fullnægjandi hætti.

34. gr.
Dómsmálaráðherra getur í reglugerð kveðið á um samstarf tölvunefndar við erlendar eftirlitsstofnanir um geymslu eða úrvinnslu hér á landi á gögnum er safnað hefur verið erlendis, þar á meðal um sérstaka tilkynningarskyldu á slíku.

35. gr.
Tölvunefnd getur sett reglur um form og efni tilkynninga og umsókna samkvæmt lögum þessum.
Nú er tölvunefnd ætlað að veita starfsleyfi samkvæmt lögum þessum eða samþykki til einstakra aðgerða og er henni þá heimilt að binda starfsleyfið eða samþykkið skilyrðum eða tímabinda það.
Dómsmálaráðherra getur ákveðið gjald er greiða skal fyrir veitingu starfsleyfa og einstakra heimilda.

36. gr.
Tölvunefnd skal árlega birta skýrslu um starfsemi sína. Í skýrslunni skal birta yfirlit yfir þau starfsleyfi, samþykki og heimildir sem nefndin hefur veitt, reglur sem hún hefur sett og úrskurði sem hún hefur kveðið upp. Í ársskýrslunni skal og greina frá þeirri starfsemi nefndarinnar annarri sem ætla má að almenningur láti sig varða eða hafi hagsmuni af að vita.

XI. KAFLI. Um refsingar og önnur viðurlög.


37. gr.

Brot á eftirtöldum ákvæðum laga þessara varða fésektum eða fangelsi allt að þremur árum nema þyngri refsing liggi við samkvæmt öðrum lögum:
a. brot á 3.–6. gr.,
b. brot á 9. og 12. gr.,
c. brot á 2. og 4. mgr. 14. gr.,
d. brot á 15.–20. gr.,
e. brot á 21.–24. gr.,
f. brot á 26., 27. og 1. mgr. 32. gr.
Sömu refsingu varðar að vanrækja að fara að fyrirmælum tölvunefndar skv. 33. gr.
Sömu refsingu varðar enn fremur að virða ekki skilyrði sem sett eru fyrir starfsleyfi, heimild eða samþykki samkvæmt lögum þessum eða stjórnvaldsreglum settum samkvæmt þeim, svo og að sinna ekki boði eða banni sem sett hefur verið samkvæmt lögunum eða stjórnvaldsreglum settum samkvæmt þeim.
Dæma má lögaðila jafnt sem einstaklinga til greiðslu sekta vegna brota á lögum þessum. Lögaðila má ákvarða sekt án tillits til þess hvort sök verður sönnuð á starfsmann lögaðilans. Hafi starfsmaður lögaðilans framið brot á lögum þessum eða reglum settum samkvæmt þeim má einnig gera lögaðila þessum sekt og sviptingu starfsréttinda skv. 38. gr., enda sé brot drýgt til hagsbóta fyrir lögðaðilann eða hann hefur notið hagnaðar af brotinu. Lögaðili ber ábyrgð á greiðslu sektar sem starfsmaður hans er dæmdur til að greiða vegna brota á lögum þessum, enda séu brot tengd starfi hans hjá lögðaðilanum.

38. gr.
Starfsleyfishafa skv. 15., 21., 24. og 25. gr. má auk refsingar skv. 37. gr. með dómi svipta starfsleyfi ef sök er mikil. Að öðru leyti eiga hér við ákvæði 1. og 2. mgr. 68. gr. almennra hegningarlaga Nr. 19/1940, með síðari breytingum.
Gera má upptæk með dómi tæki sem stórfelld brot á lögum þessum hafa verið framin með, svo og hagnað af broti, sbr. 69. gr. almennra hegningarlaga Nr. 19/1940.

39. gr.
Tilraun og hlutdeild í brotum á lögum þessum er refsiverð eftir því sem segir í III. kafla almennra hegningarlaga.

XII. KAFLI. Lagaframkvæmd og gildistaka.


40. gr.

Dómsmálaráðherra er heimilt að setja reglugerð um nánari framkvæmd laga þessara.
Lög þessi öðlast gildi 1. janúar 1990.

Samþykkt á Alþingi 18. desember 1989.

01Ene/14

Zakon o elektronskem poslovanju in elektronskem podpisu – ZEPEP (Uradni list RS, št. 57/2000 z dne 23.6.2000)

ZAKON O ELEKTRONSKEM POSLOVANJU IN ELEKTRONSKEM PODPISU (ZEPEP)

Prvo poglavje SPLOŠNE DOLOČBE

1. člen

(1) Ta zakon ureja elektronsko poslovanje, ki zajema poslovanje v elektronski obliki na daljavo z uporabo informacijske in komunikacijske tehnologije in uporabo elektronskega podpisa v pravnem prometu, kar vključuje tudi elektronsko poslovanje v sodnih, upravnih in drugih podobnih postopkih, če zakon ne določa drugače.

(2) Če ni dogovorjeno drugače, določbe tega zakona, z izjemo določb 4. in 14. člena, ne veljajo v zaprtih sistemih, ki so v celoti urejeni s pogodbami med znanim številom pogodbenih strank.

2. člen

Posamezni izrazi, uporabljeni v tem zakonu, imajo naslednji pomen:

1. podatki v elektronski obliki so podatki, ki so oblikovani ali shranjeni na elektronski način;
2. elektronsko sporočilo je niz podatkov, ki so poslani ali prejeti na elektronski način, kar vključuje predvsem elektronsko izmenjavo podatkov in elektronsko pošto;
3. elektronski podpis je niz podatkov v elektronski obliki, ki je vsebovan, dodan ali logično povezan z drugimi podatki, in je namenjen preverjanju pristnosti teh podatkov in identifikaciji podpisnika; 
4. varen elektronski podpis je elektronski podpis, ki izpolnjuje naslednje zahteve:
– da je povezan izključno s podpisnikom;
– da je iz njega mogoče zanesljivo ugotoviti podpisnika;
– da je ustvarjen s sredstvi za varno elektronsko podpisovanje, ki so izključno pod podpisnikovim nadzorom;
– da je povezan s podatki, na katere se nanaša, tako da je opazna vsaka kasnejša sprememba teh podatkov ali povezave z njimi;
5. časovni žig je elektronsko podpisano potrdilo overitelja, ki potrjuje vsebino podatkov, na katere se nanaša, v navedenem času;
6. pošiljatelj elektronskega sporočila je oseba, ki je sama poslala elektronsko sporočilo ali pa je bilo sporočilo poslano v njenem imenu in v skladu z njeno voljo; posrednik elektronskega sporočila se ne šteje za pošiljatelja tega elektronskega sporočila;
7. naslovnik elektronskega sporočila je oseba, ki ji je pošiljatelj namenil elektronsko sporočilo;
8. prejemnik elektronskega sporočila je oseba, ki je prejela elektronsko sporočilo; posrednik elektronskega sporočila se ne šteje za prejemnika tega elektronskega sporočila;
9. posrednik elektronskega sporočila je oseba, ki za drugo osebo pošlje, prejme, shrani elektronsko sporočilo ali nudi druge storitve v zvezi z elektronskim sporočilom;
10. podpisnik je oseba, ki ustvari ali je v njenem imenu in v skladu z njeno voljo ustvarjen elektronski podpis;
11. informacijski sistem je sistem za oblikovanje, pošiljanje, prejemanje, shranjevanje in druge obdelave podatkov v elektronski obliki;
12. podatki za elektronsko podpisovanje so edinstveni podatki, kot so šifre ali zasebni šifrirni ključi, ki jih podpisnik uporablja za oblikovanje elektronskega podpisa;
13. sredstvo za elektronsko podpisovanje je nastavljena programska ali strojna oprema, ki jo podpisnik uporablja za oblikovanje elektronskega podpisa;
14. sredstvo za varno elektronsko podpisovanje je sredstvo za elektronsko podpisovanje, ki izpolnjuje zahteve iz 37. člena tega zakona;
15. podatki za preverjanje elektronskega podpisa so edinstveni podatki, kot so šifre ali javni šifrirni ključi, ki se uporabljajo za preverjanje elektronskega podpisa;
16. sredstvo za preverjanje elektronskega podpisa je nastavljena programska ali strojna oprema, ki se uporablja za preverjanje elektronskega podpisa;
17. oprema za elektronsko podpisovanje je strojna ali programska oprema ali njune specifične sestavine, ki jih overitelj uporablja za storitve v zvezi z elektronskim podpisovanjem ali ki se uporabljajo za oblikovanje ali preverjanje elektronskih podpisov;
18. potrdilo je potrdilo v elektronski obliki, ki povezuje podatke za preverjanje elektronskega podpisa z določeno osebo (imetnikom potrdila) ter potrjuje njeno identiteto;
19. kvalificirano potrdilo je potrdilo, ki izpolnjuje zahteve iz 28. člena tega zakona in ki ga izda overitelj, ki deluje v skladu z zahtevami iz 29. do 36. člena tega zakona;
20. overitelj je fizična ali pravna oseba, ki izdaja potrdila ali opravlja druge storitve v zvezi z overjanjem ali elektronskimi podpisi.

3. člen

Osebe lahko uredijo svoja razmerja pri ustvarjanju, pošiljanju, prejemanju, shranjevanju ali drugi obdelavi elektronskih sporočil drugače, kot je določeno v tem zakonu, če iz posamezne določbe tega zakona ali iz njenega smisla ne izhaja kaj drugega.

4. člen

Podatkom v elektronski obliki se ne sme odreči veljavnosti ali dokazne vrednosti samo zato, ker so v elektronski obliki.

 

Drugo poglavje ELEKTRONSKO POSLOVANJE

1. oddelek Elektronsko sporočilo

5. člen

(1) Velja, da elektronsko sporočilo izvira od pošiljatelja:

– če ga pošlje pošiljatelj sam, ali
– če ga pošlje oseba, ki jo pooblasti pošiljatelj, ali
– če ga pošlje informacijski sistem, ki ga je programiral pošiljatelj sam, ali je bil sistem programiran po njegovem nalogu, da deluje samodejno, ali
– če je naslovnik za potrditev izvora sporočila uporabil med prejemnikom in pošiljateljem v ta namen vnaprej dogovorjeno tehnologijo in postopek.

(2) Določba prejšnjega odstavka ne velja za primere:

– če je pošiljatelj obvestil prejemnika, da elektronsko sporočilo ni njegovo in je prejemnik imel čas, da ustrezno ravna, ali
– če je prejemnik vedel ali bi bil moral vedeti, če bi ravnal kot skrben gospodar, ali če bi uporabil dogovorjeno tehnologijo in postopek, da elektronsko sporočilo ni pošiljateljevo.

6. člen

Prejemnik je upravičen šteti vsako prejeto elektronsko sporočilo kot posamično sporočilo in ravnati v skladu s tem, razen v primeru, če je bilo elektronsko sporočilo podvojeno in je prejemnik to vedel ali bi bil moral vedeti, če bi ravnal kot skrben gospodar ali če bi uporabil dogovorjeno tehnologijo in postopek.

7. člen

(1) Če je pošiljatelj ob ali pred pošiljanjem elektronskega sporočila ali v samem elektronskem sporočilu zahteval ali se s prejemnikom dogovoril, da se prejem sporočila potrdi, ter navedel, da elektronsko sporočilo pogojuje s potrdilom o prejemu, se šteje, kot da elektronsko sporočilo ni bilo poslano, dokler pošiljatelj ne prejme potrdila o prejemu.

(2) Če pošiljatelj ne navede, da elektronsko sporočilo pogojuje s potrdilom o prejemu in potrdila o prejemu ne prejme v določenem ali dogovorjenem roku ali če ta ni bil določen ali dogovorjen v razumnem roku, lahko pošiljatelj obvesti prejemnika, da ni prejel potrdila o prejemu, in določi razumen rok, v katerem mora prejeti potrdilo o prejemu. Če tudi v tem roku potrdila o prejemu ne prejme po predhodnem obvestilu prejemniku, se šteje elektronsko sporočilo za neposlano.

(3) Če se pošiljatelj s prejemnikom ni dogovoril o obliki potrdila o prejemu elektronskega sporočila, se za potrdilo šteje kakršnakoli samodejna ali druga potrditev prejemnika oziroma kakršnokoli ravnanje prejemnika, ki zadostuje, da pošiljatelj izve ali bi bil lahko izvedel, da je bilo elektronsko sporočilo prejeto.

8. člen

Če pošiljatelj od prejemnika prejme potrdilo o prejemu elektronskega sporočila, se šteje, da je naslovnik prejel to elektronsko sporočilo, ne šteje pa se, da je poslano elektronsko sporočilo enako prejetemu.

9. člen

Če ni drugače dogovorjeno, se šteje, da je elektronsko sporočilo odposlano, ko vstopi v informacijski sistem izven nadzora pošiljatelja ali osebe, ki je elektronsko sporočilo poslala v imenu pošiljatelja in v skladu z njegovo voljo.

10. člen

(1) Če ni drugače dogovorjeno, se šteje za čas prejema elektronskega sporočila tisti čas, ko elektronsko sporočilo vstopi v prejemnikov informacijski sistem.

(2) Če ni drugače dogovorjeno, se ne glede na določbo prejšnjega odstavka šteje za čas prejema elektronskega sporočila, če je prejemnik posebej določil informacijski sistem za prejem elektronskih sporočil, čas, ko elektronsko sporočilo vstopi v ta informacijski sistem, ali če je elektronsko sporočilo poslano drugemu informacijskemu sistemu, čas, ko je prejemnik elektronsko sporočilo prevzel. 

(3) Določbe prejšnjega odstavka veljajo tudi, če se informacijski sistem nahaja v drugem kraju, ki se po tem zakonu šteje za kraj prejema elektronskega sporočila.

11. člen

(1) Če ni drugače dogovorjeno, se za kraj, od koder je bilo elektronsko sporočilo poslano, šteje kraj, kjer ima pošiljatelj svoj sedež oziroma stalno prebivališče v času pošiljanja, za kraj prejema elektronskega sporočila pa kraj, kjer ima prejemnik sedež oziroma stalno prebivališče v času prejema.

(2) Če pošiljatelj oziroma prejemnik nima stalnega prebivališča, se za kraj, od koder je bilo elektronsko sporočilo poslano oziroma kjer je bilo prejeto, po prejšnjem odstavku šteje njegovo prebivališče v času pošiljanja oziroma prejema elektronskega sporočila.

2. oddelek Podatki v elektronski obliki

 

12. člen

(1) Kadar zakon ali drug predpis določa, da se določeni dokumenti, zapisi ali podatki hranijo, se lahko hranijo tudi v elektronski obliki:

– če so podatki, vsebovani v elektronskem dokumentu ali zapisu, dosegljivi in primerni za kasnejšo uporabo in
– če so podatki shranjeni v obliki, v kateri so bili oblikovani, poslani ali prejeti, ali v kakšni drugi obliki, ki verodostojno predstavlja oblikovane, poslane ali prejete podatke in
– če je iz shranjenega elektronskega sporočila mogoče ugotoviti, od kod izvira, komu je bilo poslano ter čas in kraj njegovega pošiljanja ali prejema in
– če uporabljena tehnologija in postopki v zadostni meri onemogočajo spremembo ali izbris podatkov, ki ju ne bi bilo mogoče enostavno ugotoviti, oziroma obstaja zanesljivo jamstvo glede nespremenljivosti sporočila.

(2) Obveznost hrambe dokumentov, zapisov ali podatkov iz prejšnjega odstavka se ne nanaša na podatke, katerih edini namen je omogočiti, da bo elektronsko sporočilo poslano ali prejeto (komunikacijski podatki).

(3) Kadar zakon ali drug predpis določa, da se določeni podatki predložijo ali shranijo v izvirni obliki, se šteje, da je elektronska oblika sporočila ustrezna, če ustreza pogojem iz prvega odstavka tega člena.

(4) Določbe tega člena ne veljajo za podatke, za katere ta zakon določa strožje ali posebne pogoje hrambe.

13. člen

(1) Kadar zakon ali drug predpis določa pisno obliko, se šteje, da je elektronska oblika enakovredna pisni obliki, če so podatki v elektronski obliki dosegljivi in primerni za kasnejšo uporabo.

(2) Določbe prejšnjega odstavka ne veljajo za:

1. pravne posle, s katerimi se prenaša lastninska pravica na nepremičnini ali s katerimi se ustanavlja druga stvarna pravica na nepremičnini;
2. oporočne posle;
3. pogodbe o urejanju premoženjskih razmerij med zakoncema;
4. pogodbe o razpolaganju s premoženjem oseb, ki jim je odvzeta poslovna sposobnost;
5. pogodbe o izročitvi in razdelitvi premoženja za življenja;
6. pogodbe o dosmrtnem preživljanju in sporazume o odpovedi neuvedenemu dedovanju;
7. darilne obljube in darilne pogodbe za primer smrti;
8. kupne pogodbe s pridržkom lastninske pravice;
9. druge pravne posle, za katere zakon določa, da morajo biti sklenjeni v obliki notarskega zapisa.

 

Tretje poglavje ELEKTRONSKI PODPIS

 

1. oddelek Splošne določbe

 

14. člen

Elektronskemu podpisu se ne sme odreči veljavnosti ali dokazne vrednosti samo zaradi elektronske oblike, ali ker ne temelji na kvalificiranem potrdilu ali potrdilu akreditiranega overitelja, ali ker ni oblikovan s sredstvom za varno elektronsko podpisovanje.

15. člen

Varen elektronski podpis, overjen s kvalificiranim potrdilom, je glede podatkov v elektronski obliki enakovreden lastnoročnemu podpisu ter ima zato enako veljavnost in dokazno vrednost.

16. člen

Osebe, ki hranijo dokumente, ki so elektronsko podpisani z uporabo podatkov in sredstev za podpisovanje, morajo hraniti komplementarne podatke in sredstva za preverjanje elektronskega podpisa enako dolgo, kot se hranijo dokumenti.

17. člen

Uporaba podatkov ali sredstev za elektronsko podpisovanje brez vednosti podpisnika ali imetnika potrdila, ki se nanaša na te podatke ali sredstva, je prepovedana.

2. oddelek Potrdila in overitelji, ki jih izdajajo

18. člen

(1) Overitelj za opravljanje svoje dejavnosti ne potrebuje posebnega dovoljenja.

(2) Overitelj mora začetek opravljanja dejavnosti prijaviti ministrstvu, pristojnemu za gospodarstvo (v nadaljnjem besedilu: ministrstvo), najmanj osem dni pred začetkom. Ob začetku opravljanja dejavnosti ali ob spremembi dejavnosti mora overitelj ministrstvo seznaniti s svojimi notranjimi pravili glede elektronskega podpisovanja in overjanja ter s svojimi postopki in infrastrukturo.

(3) Overitelj, ki opravlja storitve varnega elektronskega podpisovanja, mora v svojih notranjih pravilih upoštevati varnostne zahteve, določene s tem zakonom in na njegovi podlagi izdanimi podzakonskimi predpisi.

(4) Overitelj mora izpolnjevati zahteve iz svojih notranjih pravil tako ob začetku kot tudi neprekinjeno ves čas izvajanja dejavnosti.

19. člen

(1) Overitelj mora nemudoma obvestiti ministrstvo o vseh okoliščinah, ki ga ovirajo ali mu onemogočajo izvajanje dejavnosti v skladu z veljavnimi predpisi ali njegovimi notranjimi pravili.

(2) Overitelj mora nemudoma obvestiti ministrstvo o možnem začetku stečaja ali prisilne poravnave.

20. člen

(1) Overitelj mora preklicati potrdilo iz 18. točke 2. člena tega zakona v času njegove veljavnosti v skladu s svojimi notranjimi pravili, ki urejajo preklice potrdil, vendar vedno nemudoma:

– če preklic potrdila zahteva imetnik potrdila ali njegov pooblaščenec, ali
– ko overitelj izve, da je imetnik potrdila izgubil poslovno sposobnost, umrl, prenehal obstajati ali da so se spremenile okoliščine, ki bistveno vplivajo na veljavnost potrdila, ali
– če je podatek v potrdilu napačen ali je bilo potrdilo izdano na podlagi napačnih podatkov, ali
– če so bili podatki za preverjanje elektronskega podpisa ali informacijski sistem overitelja ogroženi na način, ki vpliva na zanesljivost potrdila, ali
– če so bili podatki za elektronsko podpisovanje ali informacijski sistem imetnika potrdila ogroženi na način, ki vpliva na zanesljivost oblikovanja elektronskega podpisa, ali
– če overitelj preneha z delovanjem ali mu je delovanje prepovedano in njegove dejavnosti ni prevzel drug overitelj, ali
– če preklic odredi pristojno sodišče, sodnik za prekrške ali upravni organ.

(2) Overitelj mora v svojih notranjih pravilih določiti, kdaj in na kakšen način se obvešča o izdaji oziroma preklicu potrdila.

(3) Ne glede na notranja pravila mora overitelj vedno nemudoma obvestiti imetnika preklicanega potrdila. Podatke o preklicu mora posredovati vsaki osebi, ki jih zahteva, ali jih javno objaviti, če overitelj vodi register preklicanih potrdil.

21. člen

Ministrstvo mora nemudoma zagotoviti preklic potrdil overitelja, če overitelj preneha z delovanjem ali je njegovo delovanje prepovedano in njegove dejavnosti ni prevzel drug overitelj, če overitelj potrdila ne prekliče.

22. člen

(1) Imetnik potrdila mora podatke in sredstva za elektronsko podpisovanje hraniti s skrbnostjo dobrega gospodarja in jih uporabljati v skladu z zahtevami tega zakona in na njegovi podlagi izdanih podzakonskih predpisov ter preprečiti nepooblaščen dostop do teh podatkov in sredstev.

(2) Imetnik potrdila mora zahtevati preklic svojega potrdila, če so bili podatki za elektronsko podpisovanje ali informacijski sistem imetnika potrdila izgubljeni ali ogroženi na način, ki vpliva na zanesljivost oblikovanja elektronskega podpisa, ali če obstaja nevarnost zlorabe, ali če so se spremenili podatki, ki so navedeni v potrdilu.

23. člen

Če potrdilo vsebuje podatke o tretji osebi, ki ni imetnik potrdila, je tudi ta upravičena zahtevati preklic potrdila iz razlogov, določenih v drugem odstavku prejšnjega člena.

24. člen

(1) Preklic potrdila učinkuje med imetnikom potrdila in overiteljem od trenutka preklica. Preklic potrdila učinkuje med tretjimi osebami in overiteljem od trenutka objave ali, če preklic ni javno objavljen, od trenutka, ko tretje osebe zanj zvedo.

(2) V preklicu potrdila mora biti naveden čas preklica.

(3) Preklic vedno velja od trenutka preklica naprej. Preklic za nazaj ni dovoljen.

25. člen

Za časovni žig in storitve, povezane z njim, se smiselno uporabljajo določbe, ki urejajo potrdilo in kvalificirano potrdilo. 

26. člen

Overitelj mora voditi dokumentacijo o varnostnih ukrepih v skladu s tem zakonom in predpisi, izdanimi na njegovi podlagi, ter o vseh izdanih in preklicanih potrdilih tako, da bodo podatki vedno dostopni ter njihova verodostojnost in nespremenljivost vedno preverljiva, in sicer najmanj pet let od posameznega dogodka ali dejanja.

27. člen

(1) Overitelj mora pred prenehanjem delovanja o tem nemudoma obvestiti ministrstvo in imetnike od njega izdanih potrdil, ter zagotoviti, da vse njegove pravice in obveznosti glede izdanih potrdil prevzame drug overitelj ali da prekliče veljavna potrdila.

(2) Vso dokumentacijo, ki jo je doslej vodil, mora predati drugemu overitelju, ki bo prevzel vse pravice in obveznosti prejšnjega overitelja glede izdanih potrdil, oziroma ministrstvu, če takega overitelja ni.

3. oddelek Kvalificirana potrdila in overitelji, ki jih izdajajo

 

28. člen

(1) Iz kvalificiranega potrdila mora biti ugotovljivo: 

– navedba, da gre za kvalificirano potrdilo;
– ime ali firma in država stalnega prebivališča ali sedeža overitelja;
– ime oziroma psevdonim imetnika potrdila ali naziv oziroma psevdonim informacijskega sistema z navedbo imetnika potrdila, pod katerega nadzorom je, z obvezno navedbo, da gre za psevdonim;
– dodatni podatki o imetniku potrdila, ki so predpisani za namen, za katerega se bo potrdilo uporabljalo;
– podatki za preverjanje elektronskega podpisa, ki ustrezajo podatkom za elektronsko podpisovanje pod nadzorom imetnika potrdila;
– začetek in konec veljavnosti potrdila;
– identifikacijska oznaka potrdila;
– varen elektronski podpis overitelja, ki je potrdilo izdal;
– morebitne omejitve v zvezi z uporabo potrdila;
– morebitne omejitve transakcijskih vrednosti, za katere se potrdilo lahko uporablja.

(2) Če ni drugače dogovorjeno, potrdilo ne sme vsebovati drugih podatkov.

29. člen

Overitelj, ki izdaja kvalificirana potrdila, mora zagotavljati storitve v zvezi z elektronskim podpisovanjem s skrbnostjo dobrega strokovnjaka.

30. člen

(1) Overitelj, ki izdaja kvalificirana potrdila, mora zagotoviti vodenje registra preklicanih potrdil, ki mora vsebovati zlasti identifikacijsko oznako preklicanega potrdila, da se ga da natančno identificirati. Register ne sme vsebovati podatkov o vzrokih za preklic ali kakršnih koli podatkov, ki niso vsebovani v potrdilu, razen datuma in časa preklica. Register mora biti varno elektronsko podpisan in podpis overjen s kvalificiranim potrdilom z najmanj enako zanesljivostjo kot potrdila, ki se preklicujejo v registru.

(2) Overitelj mora zagotoviti možnost takojšnjega in varnega preklica kvalificiranega potrdila, kot tudi možnost natančne določitve trenutka izdaje in preklica kvalificiranega potrdila.

(3) Overitelj, ki izdaja kvalificirana potrdila in preneha z delovanjem, mora zagotoviti, da drug overitelj, ki izdaja kvalificirana potrdila, vodi preklicana kvalificirana potrdila v svojem registru.

(4) Če overitelj ne zagotovi nadaljevanja dejavnosti preklica, ministrstvo na njegove stroške zagotovi nadaljevanje te dejavnosti pri drugem overitelju.

31. člen

Overitelj, ki izdaja kvalificirana potrdila, mora s pomočjo uradnega osebnega dokumenta s fotografijo za fizične osebe ali z uradno potrjenimi dokumenti za pravne osebe zanesljivo ugotoviti identiteto in druge pomembne lastnosti osebe, ki zahteva potrdilo.

32. člen

(1) Overitelj, ki izdaja kvalificirana potrdila, mora zaposlovati osebje s potrebnim strokovnim znanjem, izkušnjami in usposobljenostjo na področju opravljanih storitev, še posebej na področju upravljanja ter poznavanja tehnologije elektronskega poslovanja in ustreznih varnostnih postopkov, da zagotovi izpolnjevanje vseh določb tega zakona. 

(2) Osebje se mora ravnati po administrativnih in upravljavskih postopkih, skladnih z uveljavljenimi pravili stroke.

(3) Vlada Republike Slovenije s podzakonskim predpisom določi vrsto in stopnjo zahtevane strokovne izobrazbe, leta izkušenj ter morebitna dodatna opravljena usposabljanja za izpolnjevanje zahtev iz prvega odstavka tega člena.

33. člen

(1) Overitelj mora uporabljati zanesljive sisteme in opremo, ki so zaščiteni pred spreminjanjem in ki zagotavljajo tehnično in kriptografsko varnost postopkov, v katerih se uporabljajo.

(2) Overitelj mora izvajati varnostne ukrepe zoper ponarejanje potrdil ter v primerih, ko overitelj oblikuje podatke za elektronsko podpisovanje, zagotavljati zaupnost podatkov ves čas postopka oblikovanja takih podatkov.

(3) Overitelj ne sme shranjevati podatkov za elektronsko podpisovanje imetnika potrdila.

(4) Overitelj mora za shranjevanje potrdil uporabljati zanesljive sisteme, ki omogočajo enostavno odkrivanje sprememb ter hkrati omogočajo, da: 

1. lahko samo pooblaščene osebe vnašajo nove podatke in spreminjajo obstoječe;
2. je omogočeno preverjanje pristnosti podatkov;
3. so potrdila javno dostopna samo, če je overitelj predhodno dobil dovoljenje imetnika potrdila;
4. uporabnik lahko enostavno opazi kakršnekoli tehnične spremembe, ki bi ogrozile izpolnjevanje teh varnostnih zahtev. 

(5) Vlada Republike Slovenije s podzakonskim predpisom predpiše podrobnejša merila za izpolnjevanje zahtev iz tega člena.

34. člen

Overitelj, ki izdaja kvalificirana potrdila, mora zavarovati svojo škodno odgovornost. Najnižji znesek zavarovalne vsote predpiše Vlada Republike Slovenije z uredbo.

35. člen

(1) Overitelj, ki izdaja kvalificirana potrdila, mora shranjevati vse pomembne podatke o kvalificiranih potrdilih, še posebej zaradi dokazovanja overitev v sodnih, upravnih in drugih postopkih, vsaj toliko časa, kot bodo hranjeni podatki, podpisani z elektronskim podpisom, na katerega se nanaša kvalificirano potrdilo, najmanj pa pet let od izdaje potrdila.

(2) Za pomembne podatke o kvalificiranih potrdilih se štejejo zlasti podatki o načinu ugotovitve istovetnosti imetnika potrdila, času in načinu izdaje potrdila, vzroku, času in načinu morebitnega preklica potrdila, roku veljavnosti potrdila ter vseh sporočilih, ki se nanašajo na veljavnost potrdila, izmenjanih med overiteljem in imetnikom.

(3) Podatki iz prvega in drugega odstavka tega člena se lahko shranjujejo v elektronski obliki.

36. člen

(1) Overitelj, ki izdaja kvalificirana potrdila, mora osebo, ki zahteva potrdilo, pred sklenitvijo pogodbe obvestiti o vseh pomembnih okoliščinah uporabe potrdila.

(2) Obvestilo mora vsebovati:

1. podroben povzetek vsebine veljavnih predpisov ter notranjih pravil in drugih pogojev, ki se nanašajo na uporabo potrdila;
2. podatke o morebitnih omejitvah uporabe potrdila;
3. podatke o obstoju prostovoljne akreditacije; 
4. podatke o postopkih za reševanje pritožb in mirno razreševanje sporov; 
5. podatke o ukrepih imetnika potrdila, potrebnih za varnost elektronskega podpisovanja in preverjanja elektronskih podpisov, ter o ustrezni tehnologiji;
6. opozorilo, da bo morda potrebno elektronsko podpisane podatke ponovno elektronsko podpisati, in sicer preden bo varnost obstoječega elektronskega podpisa s časom zmanjšana.

(3) Obvestilo mora biti napisano v lahko razumljivem jeziku ter v pisni obliki na trajnem nosilcu podatkov.

(4) Ustrezni deli obvestila morajo biti na njihovo zahtevo dostopni tudi tretjim osebam, ki se zanašajo na potrdilo.

4. oddelek Tehnične zahteve za varno elektronsko podpisovanje

 

37. člen

(1) Sredstva za varno elektronsko podpisovanje morajo z uporabo ustreznih postopkov in infrastrukture zagotavljati naslednje:

1. podatki za elektronsko podpisovanje morajo biti edinstveni in njihova zaupnost zagotovljena;
2. podatkov za elektronsko podpisovanje ni mogoče v razumnem času ali z razumnimi sredstvi ugotoviti iz podatkov za preverjanje elektronskega podpisa, elektronski podpis pa je učinkovito zaščiten pred poneverjanjem z uporabo trenutno dostopne tehnologije;
3. podpisnik lahko zanesljivo varuje svoje podatke za elektronsko podpisovanje pred nepooblaščenim dostopom.

(2) Sredstvo za varno elektronsko podpisovanje ne sme spremeniti podpisanih podatkov ali preprečiti prikaza podatkov podpisniku pred podpisom.

(3) Vlada Republike Slovenije s podzakonskim predpisom predpiše podrobnejša merila za izpolnjevanje zahtev glede sredstev za varno elektronsko podpisovanje iz tega člena.

38. člen

(1) Med postopkom preverjanja varnega elektronskega podpisa mora biti z uporabo ustreznih postopkov in infrastrukture zagotovljeno naslednje:

1. podatki, ki se uporabljajo za preverjanje elektronskega podpisa, morajo biti enaki podatkom, ki so prikazani uporabniku;
2. podpis mora biti zanesljivo preverjen in rezultati preverjanja ter identiteta podpisnika pravilno prikazani uporabniku;
3. uporabnik lahko zanesljivo ugotovi vsebino podpisanih podatkov;
4. pristnost in veljavnost potrdila morata biti preverjeni v času preverjanja podpisa;
5. raba psevdonima mora biti jasno označena;
6. vse spremembe, ki kakorkoli vplivajo na varnost elektronskega podpisa, morajo biti ugotovljene.

(2) Vlada Republike Slovenije s podzakonskim predpisom predpiše podrobnejša merila za izpolnjevanje zahtev glede postopkov in infrastrukture iz prejšnjega odstavka.

5. oddelek Odgovornost overiteljev

 

39. člen

(1) Overitelj odgovarja vsaki osebi, ki se upravičeno zanaša na kvalificirano potrdilo, ki ga je overitelj izdal, za:

– točnost podatkov v potrdilu od trenutka izdaje potrdila ter da potrdilo vsebuje vse predpisane podatke za kvalificirano potrdilo;
– zagotovilo, da je imel imetnik potrdila, naveden v potrdilu, v času izdaje potrdila podatke za elektronsko podpisovanje ustrezne podatkom za preverjanje elektronskega podpisa, navedenim ali označenim v potrdilu;
– zagotovilo, da delujejo podatki za elektronsko podpisovanje in podatki za preverjanje elektronskega podpisa komplementarno v primeru, če overitelj oblikuje oboje podatke;
– takojšen preklic potrdila in objavo preklica, če za preklic obstajajo razlogi;
– izpolnjevanje zahtev tega zakona in na njegovi podlagi izdanih podzakonskih predpisov glede varnih elektronskih podpisov in kvalificiranih potrdil.

(2) Overitelj lahko v kvalificiranem potrdilu označi meje uporabnosti ali najvišje transakcijske vrednosti določenega potrdila in ne odgovarja za posledice uporabe potrdila izven tako določenih meja, če so omejitve prepoznavne tretjim osebam.

(3) Overitelj je odgovoren, če ne dokaže, da je škoda nastala brez njegove krivde.

6. oddelek Nadzor

 

40. člen

(1) Inšpekcijsko nadzorstvo nad izvajanjem določb tega zakona opravlja ministrstvo.

(2) V okviru inšpekcijskega nadzorstva ministrstvo:

– preverja, ali so zahteve zakona in na njegovi podlagi izdanih podzakonskih predpisov ustrezno prenesene v notranja pravila overiteljev;
– preverja, ali overitelj ves čas izvajanja dejavnosti izpolnjuje zahteve iz tega zakona in na njegovi podlagi izdanih podzakonskih predpisov ter svojih notranjih pravil;
– v primeru zagotavljanja kvalificiranih potrdil nadzoruje uporabo ustreznih postopkov in potrebne infrastrukture;
– nadzoruje zakonitost izdajanja, hranjenja in preklica potrdil;
– nadzoruje zakonitost izvajanja drugih storitev overiteljev.

(3) Ministrstvo vodi elektronski javni register vseh overiteljev v Republiki Sloveniji. V register vseh overiteljev se na njihovo zahtevo vpišejo tudi tuji overitelji, če izpolnjujejo pogoje iz tega zakona za veljavnost njihovih potrdil v Republiki Sloveniji. 

(4) Register overiteljev varno elektronsko podpiše ministrstvo. Kvalificirano potrdilo ministrstva se objavi v Uradnem listu Republike Slovenije.

41. člen

(1) Pri opravljanju inšpekcijskega nadzorstva je inšpektor upravičen: 

– pregledovati dokumentacijo in akte, ki se nanašajo na poslovanje overiteljev;
– pregledovati prostore, v katerih se opravljajo storitve overjanja, ter informacijsko tehnologijo, infrastrukturo in drugo opremo ter tehnično dokumentacijo overiteljev;
– preverjati ukrepe in postopke overitelja.

(2) Inšpektor ima pravico za največ petnajst dni zaseči dokumentacijo, če je to potrebno za zavarovanje dokazov ali za natančno ugotovitev nepravilnosti. O tem mora izdati potrdilo.

(3) Podatke o potrdilih in osebne podatke, s katerimi se seznani inšpektor pri izvajanju inšpekcijskega nadzorstva, je dolžan varovati kot uradno tajnost.

(4) Inšpektor z odločbo:

– prepove uporabo neprimernih postopkov in infrastrukture;
– začasno prepove delovanje overitelja, delno ali v celoti;
– prepove delovanje overitelja, če overitelj ne izpolnjuje zahtev tega zakona in na njegovi podlagi izdanih predpisov in če milejši ukrepi niso ali ne bi bili uspešni;
– naloži preklic potrdil, če je verjetno, da so bila potrdila ponarejena.

(5) Zoper odločbo iz prejšnjega odstavka je dovoljena pritožba, o kateri odloči Vlada Republike Slovenije. Pritožba zoper odločbo iz druge alinee prejšnjega odstavka ne zadrži njene izvršitve.

(6) Prepoved delovanja ne vpliva na veljavnost pred tem izdanih potrdil. 

7. oddelek Prostovoljna akreditacija

 

42. člen

(1) Overitelji, ki dokažejo, da izpolnjujejo vse z zakonom in na njegovi podlagi izdanimi podzakonskimi predpisi predpisane pogoje za svoje delovanje, lahko zahtevajo, da jih akreditacijski organ vpiše v register akreditiranih overiteljev.

(2) V register akreditiranih overiteljev se na njihovo zahtevo vpišejo tudi tuji overitelji, če izpolnjujejo pogoje iz tega zakona za veljavnost njihovih potrdil v Republiki Sloveniji.

(3) Overitelji, ki so vpisani v register akreditiranih overiteljev (akreditirani overitelji), lahko poslujejo z navedbo svoje akreditiranosti. 

(4) Overitelji, ki so vpisani v register akreditiranih overiteljev, lahko označijo to dejstvo v izdanih potrdilih. 

43. člen

(1) Akreditacijski organ vodi javni elektronski register pri njem prostovoljno akreditiranih overiteljev.

(2) Register akreditiranih overiteljev varno elektronsko podpiše akreditacijski organ. Kvalificirano potrdilo akreditacijskega organa se objavi v Uradnem listu Republike Slovenije. 

44. člen

(1) Akreditacijski organ izvaja nadzor in ukrepe glede akreditiranih overiteljev. 

(2) Akreditacijski organ:

– izdaja splošna priporočila za delovanje overiteljev ter priporočila in standarde za delovanje akreditiranih overiteljev v skladu z zakonom in na njegovi podlagi izdanimi podzakonskimi predpisi;
– preverja, ali so zahteve zakona in na njegovi podlagi izdanih podzakonskih predpisov ustrezno prenesene v notranja pravila akreditiranih overiteljev;
– preverja, ali overitelj ves čas izvajanja dejavnosti izpolnjuje zahteve tega zakona in na njegovi podlagi izdanih podzakonskih predpisov ter svojih notranjih pravil;
– nadzoruje uporabo ustreznih postopkov in infrastrukture pri akreditiranih overiteljih;
– nadzoruje zakonitost izdajanja, hranjenja in preklica potrdil akreditiranih overiteljev;
– nadzoruje zakonitost izvajanja drugih storitev akreditiranih overiteljev.

(3) Akreditacijski organ lahko priporoči:

– spremembo notranjih pravil akreditiranega overitelja;
– akreditiranemu overitelju prenehanje nadaljnje uporabe neprimernih postopkov in infrastrukture.

(4) Če overitelj ne upošteva priporočil akreditacijskega organa, ga akreditacijski organ z odločbo izbriše iz registra akreditiranih overiteljev. 

(5) Zoper odločbo iz prejšnjega odstavka je v petnajstih dneh po prejemu odločbe dovoljena pritožba, o kateri odloči minister, pristojen za gospodarske dejavnosti. 

(6) Odločbo o pritožbi je minister dolžen izdati v tridesetih dneh po prejemu pritožbe. Odločba o pritožbi je dokončna.

45. člen

Naloge akreditacijskega organa opravlja Agencija za telekomunikacije.

8. oddelek Veljavnost tujih potrdil

 

46. člen

(1) Kvalificirana potrdila overitelja s sedežem v Evropski uniji so enakovredna domačim kvalificiranim potrdilom. 

(2) Kvalificirana potrdila overiteljev s sedežem v tretjih državah so enakovredna domačim:

1. če overitelj izpolnjuje pogoje iz 29. do 36. člena tega zakona in je prostovoljno akreditiran v Republiki Sloveniji ali eni izmed držav članic Evropske unije;
2. če domači overitelj, ki izpolnjuje pogoje iz 29. do 36. člena tega zakona, jamči za taka potrdila enako, kot bi bila njegova; 
3. če tako določa dvostranski ali večstranski sporazum med Republiko Slovenijo in drugimi državami ali mednarodnimi organizacijami;
4. če tako določa dvostranski ali večstranski sporazum med Evropsko unijo in tretjimi državami ali mednarodnimi organizacijami.

Četrto poglavje KAZENSKE DOLOČBE

 

47. člen

(1) Z denarno kaznijo od 500.000 tolarjev do 5.000.000 tolarjev se za prekršek kaznuje overitelj, če:

1. ne ugotovi zanesljivo identitete ali drugih pomembnih lastnosti osebe, ki zaprosi za kvalificirano potrdilo (31. člen);
2. izda kvalificirano potrdilo, ki ne vsebuje vseh zahtevanih podatkov oziroma vsebuje podatke, ki jih ne bi smelo vsebovati (28. člen);
3. ne prekliče potrdila ali kvalificiranega potrdila v primerih, ko to zahteva zakon ali njegova notranja pravila (20. in 23. člen);
4. v preklicu ne navede časa preklica potrdila ali kvalificiranega potrdila ali če potrdilo ali kvalificirano potrdilo prekliče za nazaj (20. in 24. člen);
5. prosilca za potrdilo ali kvalificirano potrdilo ne obvesti o vseh predpisanih podatkih (36. člen);
6. pred prenehanjem delovanja ne obvesti ministrstva in ne zagotovi, da skrb za vsa veljavna potrdila ali kvalificirana potrdila prevzame drug overitelj ali jih ne prekliče (27. člen);
7. ne preda vse dokumentacije drugemu overitelju oziroma ministrstvu (27. člen);
8. ne obvesti ministrstva o možnem začetku stečaja ali prisilne poravnave ali o drugih okoliščinah, ki mu preprečujejo izpolnjevanje predpisanih zahtev (19. člen);
9. ne vodi predpisane dokumentacije (26. člen);
10. ne omogoči inšpektorju vpogleda ali zasega svoje dokumentacije ali ne posreduje potrebnih informacij in pojasnil (41. člen);
11. ne prijavi začetka opravljanja dejavnosti ali ne predloži notranjih pravil (18. člen);
12. izdaja kvalificirana potrdila in ne vodi ali pomanjkljivo vodi register preklicanih potrdil (30. člen);
13. izdaja kvalificirana potrdila in ne izvaja ustreznih varnostnih ukrepov za preprečitev nepooblaščenega zbiranja ali kopiranja podatkov za elektronsko podpisovanje s svoje strani ali s strani tretjega (33. člen);
14. navkljub prepovedi opravljanja dejavnosti s strani ministrstva dejavnost še naprej opravlja (41. člen);
15. neupravičeno uporablja označbo akreditiranega overitelja (42. člen).

(2) Če je overitelj pravna oseba, se z denarno kaznijo od 50.000 tolarjev do 100.000 tolarjev kaznuje za prekršek tudi odgovorna oseba pravne osebe, ki stori prekršek iz prejšnjega odstavka.

48. člen

Z denarno kaznijo od 50.000 tolarjev do 150.000 tolarjev se kaznuje za prekršek imetnik potrdila oziroma njegova odgovorna oseba, če gre za pravno osebo, če: 

1. ne zahteva preklica potrdila ali kvalificiranega potrdila (22. člen);
2. uporablja podatke in sredstva za elektronsko podpisovanje v nasprotju z zahtevami tega zakona in na njegovi podlagi izdanih podzakonskih predpisov (22. člen).

49. člen

Z denarno kaznijo od 50.000 tolarjev do 150.000 tolarjev se kaznuje za prekršek posameznik, ki brez vednosti podpisnika ali imetnika potrdila uporabi njegove podatke ali sredstva za elektronsko podpisovanje (17. člen).

Peto poglavje PREHODNE IN KONČNE DOLOČBE

 

50. člen

(1) Vlada Republike Slovenije izda podzakonski predpis, s katerim podrobneje uredi:

1. merila za ugotavljanje zanesljivosti in za ugotavljanje izpolnjevanja tehničnih zahtev iz 33., 37. in 38. člena tega zakona;
2. strokovno izobrazbo, znanje in izkušnje iz 32. člena tega zakona;
3. minimalno zavarovalno vsoto, s katero mora razpolagati overitelj za kritje odgovornosti;
4. obliko, objavo in dostopnost notranjih pravil overiteljev;
5. časovno veljavnost kvalificiranih potrdil, rok za ponoven elektronski podpis že podpisanih elektronskih podatkov in postopek v zvezi s tem;
6. področje uporabe, zahteve in dopustna odstopanja pri opravljanju storitev v zvezi z varnimi časovnimi žigi;
7. vrsto in obliko označbe akreditiranega overitelja;
8. tehnične pogoje za elektronsko poslovanje v javni upravi.

(2) Vlada Republike Slovenije izda podzakonske predpise iz prejšnjega odstavka najkasneje v šestdesetih dneh po objavi tega zakona v Uradnem listu Republike Slovenije.

51. člen

Minister, pristojen za gospodarske dejavnosti, lahko natančneje predpiše način izvajanja posameznih določb tega zakona.

52. člen

Do uveljavitve zakona, ki bo uredil pogoje za elektronsko poslovanje pri overjanju podpisa pred notarjem ali drugim pristojnim organom, se za te primere ne uporablja določba 15. člena tega zakona.

53. člen

4. točka drugega odstavka 46. člena tega zakona se začne uporabljati z dnem sprejema Republike Slovenije v članstvo Evropske unije.

54. člen

Dokler Agencija za telekomunikacije ne prevzame nalog po tem zakonu, opravlja naloge iz njene pristojnosti po tem zakonu Center vlade za informatiko.

55. člen

Ta zakon začne veljati šestdeseti dan po objavi v Uradnem listu Republike Slovenije. 

Številka: 043-03/00-2/1

Ljubljana, dne 13. junija 2000

Predsednik 
Državnega zbora
Republike Slovenije
Janez Podobnik, dr. med.

01Ene/14

Landesdatenschutzgesetz Entwurf (LDSG-E). Entwurf eines Schleswig-Holsteinischen Gesetzes zum Schutz personenbezogener Informationen.

Landesdatenschutzgesetz Entwurf (LDSG-E). Entwurf eines Schleswig-Holsteinischen Gesetzes zum Schutz personenbezogener Informationen.

 

Inhaltsübersicht

 

Abschnitt I. Allgemeine Vorschriften

 

§ 1 Gesetzeszweck

Zweck dieses Gesetzes ist es, bei der Verarbeitung personenbezogener Daten durch öffentliche Stellen die Grundrechte, insbesondere das Recht auf informationelle Selbstbestimmung, zu wahren.

§ 2 Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffene oder Betroffener).

(2) Datenverarbeitung ist die Verwendung personenbezogener Daten. Dabei ist
1. Erheben das Beschaffen von Daten,
2. Speichern das Aufbewahren von Daten auf Datenträgern,
3. Übermitteln das Weitergeben von Daten an Dritte oder der Abruf von zum Abruf bereitgehaltenen Daten durch Dritte,
4. Löschen das Unkenntlichmachen gespeicherter Daten.

(3) Datenverarbeitende Stelle ist jede öffentliche Stelle im Sinne von § 3 Absatz 1, die personenbezogene Daten für sich selbst verarbeitet oder durch andere verarbeiten läßt.

(4) Anonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, daß die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßigen Aufwand einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

(5) Pseudonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, daß die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse ohne Nutzung der Zuordnungsfunktion nicht oder nur mit einem unverhältnismäßigen Aufwand einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

(6) Verschlüsseln ist das Verändern von Daten derart, daß ohne Nutzung des Geheimnisses die Kenntnisnahme vom Inhalt der Daten nicht oder nur mit einem unverhältnismäßigen Aufwand möglich ist.

§ 3 Anwendungsbereich

(1) Dieses Gesetz gilt für öffentliche Stellen. Öffentliche Stellen im Sinne dieses Gesetzes sind
1. Behörden und sonstige öffentliche Stellen der im Landesverwaltungsgesetz genannten Träger der öffentlichen Verwaltung,
2. Vereinigungen des privaten Rechts, die Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahrnehmen und an denen einem oder mehreren der im Landesverwaltungsgesetz genannten Träger der öffentlichen Verwaltung die absolute Mehrheit der Anteile gehört oder die absolute Mehrheit der Stimmen zusteht.
Beteiligt sich eine Vereinigung des privaten Rechts, auf die dieses Gesetz nach Satz 2 Nr. 2 Anwendung findet, an weiteren Vereinigungen des privaten Rechts, so findet Satz 2 Nr. 2 entsprechende Anwendung.

(2) Für öffentlich-rechtliche, der Aufsicht des Landes unterstehende Unternehmen mit eigener Rechtspersönlichkeit, die am Wettbewerb teilnehmen und nicht Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahrnehmen, gelten von diesem Gesetz nur § 23 und Abschnitt VII. Im übrigen gelten für sie die Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes für nichtöffentliche Stellen. Die Sätze 1 und 2 gelten nicht für die Datenzentrale Schleswig-Holstein.

(3) Soweit besondere Rechtsvorschriften den Umgang mit personenbezogenen Daten regeln, gehen sie den Vorschriften dieses Gesetzes vor.

Abschnitt II. Systemdatenschutz

 

§ 4 Datenvermeidung und Datensparsamkeit

Bei der Gestaltung von Verfahren und der Auswahl von informationstechnischen Produkten zum Einsatz in automatisierten Verfahren hat die datenverarbeitende Stelle den Grundsatz der Datensparsamkeit zu beachten. Produkte, deren Vereinbarkeit mit den Vorschriften über den Datenschutz und die Datensicherheit in einem förmlichen Verfahren festgestellt wurde, sollen vorrangig eingesetzt werden.

§ 5 Freigabe automatisierter Verfahren, Vorabkontrolle

(1) Der erstmalige Einsatz oder die Änderung von automatisierten Verfahren zur Verarbeitung personenbezogener Daten bedarf der Freigabe durch die Leiterin oder den Leiter der datenverarbeitenden Stelle oder eine Person, der diese Befugnis ausdrücklich übertragen worden ist. Die Verarbeitung personenbezogener Daten in automatisierten Verfahren ist erst zulässig, wenn die Freigabe erteilt worden ist. Die Freigabe ist zu dokumentieren.

(2) Die Freigabe darf nur erteilt werden, wenn
1. die rechtliche Zulässigkeit der Verarbeitung festgestellt wurde,
2. eine Dokumentation des Verfahrens vorliegt, die mindestens die in das Verzeichnis nach § 8 aufzunehmenden Angaben enthält,
3. die einzusetzenden Verfahren getestet worden sind und
4. in einem Sicherheitskonzept dargelegt ist, in welcher Weise die nach den §§ 6 und 7 erforderlichen technischen und organisatorischen Maßnahmen umgesetzt werden.

(3) Im Rahmen der Freigabe von automatisierten Verfahren hat die datenverarbeitende Stelle zu prüfen, ob von den Verfahren eine besondere Gefährdung für die Rechte der Betroffenen ausgehen kann. Ist dies der Fall, so darf das Verfahren nur eingeführt oder wesentlich geändert werden, wenn die Gefährdung durch technische oder organisatorische Maßnahmen wirksam beherrscht werden kann. Bei der Beurteilung dieser Frage ist die oder der Beauftragte für den Datenschutz nach § 9 oder die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz zu beteiligen.

(4) Die Landesregierung regelt durch Verordnung die Einzelheiten der Freigabe nach Absatz 2, insbesondere
1. die über Absatz 2 Nummer 2 hinausgehenden Anforderungen an die Dokumentation automatisierter Verfahren,
2. Kriterien für Verfahren, deren Freigabe unter vereinfachten Voraussetzungen erfolgen kann,
3. das Vorgehen beim Test von Programmen,
4. die Anforderungen an das Sicherheitskonzept und
5. die Einzelheiten einer ordnungsgemäßen Datenverarbeitung der öffentlichen Stellen.
Dabei sind die in den §§ 6 und 7 genannten Maßnahmen der Datensicherheit nach dem Stand der Technik fortzuschreiben. Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist zu beteiligen.

§ 6 Allgemeine Maßnahmen zur Datensicherheit

(1) Die Ausführung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz ist durch technische und organisatorische Maßnahmen sicherzustellen. Dabei ist insbesondere
1. Unbefugten der Zugang zu Datenträgern, auf denen personenbezogene Daten gespeichert sind, zu verwehren,
2. zu verhindern, daß personenbezogene Daten unbefugt verarbeitet werden oder Unbefugten zur Kenntnis gelangen können,
3. zu gewährleisten, daß festgestellt werden kann, welche personenbezogenen Daten wann von wem verarbeitet worden sind.

(2) Es sind die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die nach dem Stand der Technik und der Schutzbedürftigkeit der Daten erforderlich und angemessen sind.

§ 7 Besondere Maßnahmen zur Datensicherheit bei Einsatz automatisierter Verfahren

(1) Automatisierte Verfahren sind so zu gestalten, daß eine Verarbeitung personenbezogener Daten erst möglich ist, nachdem die Berechtigung der Benutzerin oder des Benutzers festgestellt worden ist.

(2) Zugriffe, mit denen Änderungen an freigegebenen automatisierten Verfahren bewirkt werden können, dürfen nur den dazu ausdrücklich berechtigten Personen möglich sein. Die Zugriffe dieser Personen sind zu protokollieren und zu kontrollieren.

(3) Werden personenbezogene Daten mit Hilfe informationstechnischer Geräte von der datenverarbeitenden Stelle außerhalb ihrer Räumlichkeiten verarbeitet, sind die Datenbestände zu verschlüsseln. Die datenverarbeitende Stelle hat sicherzustellen, daß sie die Daten entschlüsseln kann.

(4) Werden bei gemeinsamen Verfahren nach § 17 personenbezogene Daten übermittelt, so sind die Empfänger, der Zeitpunkt der Übermittlung und die jeweils übermittelten Daten zu protokollieren. Die Protokolldatenbestände sind ein Jahr zu speichern.

(5) Sollen personenbezogene Daten ausschließlich automatisiert gespeichert werden, ist zu protokollieren, wann, durch wen und in welcher Weise die Daten gespeichert wurden. Entsprechendes gilt für die Veränderung und Übermittlung der Daten. Absatz 4 Satz 2 gilt entsprechend. Es ist sicherzustellen, daß die Verfahren und Geräte, mit denen die gespeicherten Daten lesbar gemacht werden können, verfügbar sind.

(6) Die datenverarbeitenden Stellen haben technische und organisatorische Maßnahmen zu treffen, um die Verarbeitung personenbezogener Daten in nicht freigegebenen automatisierten Verfahren zu unterbinden.

(7) Die datenverarbeitenden Stellen haben die ordnungsgemäße Anwendung der automatisierten Verfahren zu überwachen.

§ 8 Verfahrensverzeichnis

(1) Die datenverarbeitende Stelle erstellt für jedes von ihr betriebene automatisierte Verfahren eine Verfahrensbeschreibung. Diese enthält Angaben über
1. Zweckbestimmung und Rechtsgrundlage des Verfahrens,
2. den Kreis der Betroffenen,
3. die Kategorien der verarbeiteten Daten,
4. die Personen und Stellen, die Daten erhalten oder erhalten können einschließlich der Auftragnehmenden,
5. geplante Datenübermittlungen an Stellen außerhalb der Mitgliedstaaten der Europäischen Union,
6. die datenschutzrechtliche Beurteilung der oder des behördlichen Datenschutzbeauftragten, soweit eine solche vorliegt,
7. die eingesetzte Hard- und Software und
8. eine allgemeine Beschreibung der zur Einhaltung der Datensicherheit getroffenen Maßnahmen.

(2) Die Verfahrensbeschreibung nach Absatz 1 ist der oder dem Landesbeauftragten für den Datenschutz vor Beginn der Verarbeitung zu übersenden. Änderungen sind ihr oder ihm umgehend mitzuteilen.

(3) Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz führt ein Verzeichnis der Meldungen nach Absatz 2. Das Verzeichnis kann von jeder Person eingesehen werden; dies gilt nicht für die Angaben nach Absatz 1 Nummern 7 und 8. Satz 2 gilt nicht für Verfahren, die
1. nach dem Landesverfassungsschutzgesetz geführt werden,
2. der Gefahrenabwehr oder der Strafverfolgung oder
3. der Steuerfahndung dienen,
soweit die datenverarbeitende Stelle eine Einsichtnahme im Einzelfall mit der Erfüllung ihrer Aufgaben für unvereinbar hält.

(4) Von der Meldung nach Absatz 2 kann abgesehen werden, wenn bei der datenverarbeitenden Stelle eine Beauftragte oder ein Beauftragter für den Datenschutz nach § 9 bestellt ist. In diesen Fällen führt die datenverarbeitende Stelle ein Verzeichnis der bei ihr betriebenen automatisierten Verfahren. Absatz 2 und Absatz 3 Satz 2 und 3 gelten entsprechend.

§ 9 Die oder der Beauftragte für den Datenschutz

(1) Die datenverarbeitende Stelle kann schriftlich eine Beauftragte oder einen Beauftragten für den Datenschutz bestellen. Mehrere datenverarbeitende Stellen können gemeinsam eine Beauftragte oder einen Beauftragten für den Datenschutz bestellen.

(2) Die oder der Beauftragte für den Datenschutz muß die erforderliche Sachkunde und Zuverlässigkeit besitzen. Sie oder er darf durch die Bestellung keinem Konflikt mit anderen dienstlichen Aufgaben ausgesetzt sein.

(3) Die oder der Beauftragte für den Datenschutz ist unmittelbar der Leiterin oder dem Leiter der datenverarbeitenden Stelle zu unterstellen. Sie oder er ist bei der Ausübung des Amtes weisungsfrei und darf wegen der Wahrnehmung des Amtes nicht benachteiligt werden. Sie oder er ist zur Erfüllung der Aufgaben des Amtes im erforderlichen Umfang freizustellen und mit den notwendigen Mitteln auszustatten. Beschäftigte und Betroffene können sich ohne Einhaltung des Dienstweges in allen Angelegenheiten des Datenschutzes an sie oder ihn wenden. Die oder der Beauftragte für den Datenschutz darf zur Aufgabenerfüllung Einsicht in personenbezogene Datenverarbeitungsvorgänge nehmen. § 32 Absatz 4 gilt entsprechend.

(4) Die oder der Beauftragte für den Datenschutz überwacht und unterstützt die Einhaltung der datenschutzrechtlichen Vorschriften bei der datenverarbeitenden Stelle. Sie oder er hat insbesondere
1. vor der Einführung oder Änderung automatisierter Verfahren ihre oder seine datenschutzrechtliche Beurteilung abzugeben,
2. zu überprüfen, ob die datenschutzrechtlichen Vorschriften eingehalten werden und ob der Einsatz automatisierter Verfahren im Rahmen der Freigabe erfolgt; Verstöße sind der Leiterin oder dem Leiter der datenverarbeitenden Stelle zu melden,
3. die datenverarbeitende Stelle bei der Gestaltung und Auswahl von Verfahren zur Verarbeitung personenbezogener Daten zu beraten und bei der Einführung neuer Verfahren oder der Änderung bestehender Verfahren auf die Einhaltung der einschlägigen Vorschriften hinzuwirken,
4. die Beschäftigten der datenverarbeitenden Stellen mit den Bestimmungen dieses Gesetzes sowie den sonstigen Vorschriften über den Datenschutz vertraut zu machen,
5. das Verzeichnis nach § 8 Absatz 4 Satz 2 zu führen und zur Einsicht bereitzuhalten.

Abschnitt III. Zulässigkeit der Datenverarbeitung

 

§10 Zulässigkeit der Datenverarbeitung

(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist nur zulässig, wenn
1. die oder der Betroffene eingewilligt hat,
2. eine diesem Gesetz vorgehende Rechtsvorschrift oder
3. dieses Gesetz sie erlaubt
und bei automatisierten Verfahren die Freigabe nach § 5 vorliegt.

(2) Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist nach Maßgabe der nachfolgenden Vorschriften zulässig, soweit sie zur rechtmäßigen Erfüllung der durch Rechtsvorschrift zugewiesenen Aufgaben der datenverarbeitenden Stelle erforderlich ist.

(3) Die Verarbeitung personenbezogener Daten, die allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können, sowie von Daten, die die Betroffenen selbst zur Veröffentlichung bestimmt haben, ist über die Fälle von Absatz 2 hinaus zulässig, soweit nicht schutzwürdige Belange der Betroffenen beeinträchtigt sind.

(4) Die Verarbeitung personenbezogener Daten über die rassische oder ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder weltanschauliche Überzeugungen, die Gewerkschaftszugehörigkeit, die Gesundheit oder das Sexualleben sowie von Daten, die einem besonderen Berufs- oder Amtsgeheimnis unterliegen, ist nur nach Rechtsvorschriften, die diesem Gesetz vorgehen, sowie nach § 16 Absatz 5 und den §§ 22 bis 24 dieses Gesetzes zulässig. Dasselbe gilt für Daten über strafbare Handlungen und Entscheidungen in Strafsachen. Die in den Sätzen 1 und 2 genannten Daten dürfen ausnahmsweise nach den Vorschriften dieses Abschnitts verarbeitet werden, wenn die oder der Betroffene eingewilligt hat oder soweit die Verarbeitung
1. ausschließlich im Interesse der oder des Betroffenen liegt,
2. sich auf Daten bezieht, die die oder der Betroffene selbst öffentlich gemacht hat,
3. zur Geltendmachung rechtlicher Ansprüche vor Gericht erforderlich ist oder
4. für die Abwehr von Gefahren für Leben, Gesundheit, persönliche Freiheit oder vergleichbare Rechtsgüter erforderlich ist.

(5) Die Datenverarbeitung soll so organisiert sein, daß bei der Verarbeitung, insbesondere der Übermittlung, der Kenntnisnahme im Rahmen der Aufgabenerfüllung und der Einsichtnahme, die Trennung der Daten nach den jeweils verfolgten Zwecken und nach unterschiedlichen Betroffenen möglich ist. Sind personenbezogene Daten in Akten derart verbunden, daß ihre Trennung nach erforderlichen und nicht erforderlichen Daten auch durch Vervielfältigung und Unkenntlichmachung nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich ist, so sind auch die Kenntnisnahme, die Weitergabe innerhalb der datenverarbeitenden Stelle und die Übermittlung der Daten, die nicht zur Erfüllung der jeweiligen Aufgabe erforderlich sind, zulässig, soweit nicht schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen überwiegen. Die nicht erforderlichen Daten unterliegen insoweit einem Verwertungsverbot.

(6) Pseudonymisierte Daten dürfen von solchen Stellen verarbeitet werden, die keinen Zugriff auf die Zuordnungsfunktion haben. Die Übermittlung pseudonymisierter Daten ist zulässig, wenn die Zuordnungsfunktion im alleinigen Zugriff der übermittelnden Stelle verbleibt.

§ 11 Form der Einwilligung

(1) Die Einwilligung bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. In den Fällen des §10 Absatz 4 muß sich die Einwilligung ausdrücklich auf die dort aufgeführten Daten beziehen. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist die oder der Betroffene auf die Einwilligungserklärung schriftlich besonders hinzuweisen.

(2) Die oder der Betroffene ist in geeigneter Weise über die Bedeutung der Einwilligung aufzuklären. Dabei ist unter Darlegung der Rechtsfolgen darauf hinzuweisen, daß die Einwilligung verweigert und mit Wirkung für die Zukunft widerrufen werden kann.

(3) Die Einwilligung kann auch elektronisch erklärt werden, wenn sichergestellt ist, daß
1. sie nur durch eine eindeutige und bewußte Handlung der oder des Betroffenen erfolgen kann,
2. sie nicht unerkennbar verändert werden kann,
3. ihre Urheberin oder ihr Urheber erkannt werden kann und
4. die Einwilligung bei der verarbeitenden Stelle protokolliert wird.

§ 12 Erheben, Zweckbindung

(1) Personenbezogene Daten sind bei den Betroffenen mit ihrer Kenntnis zu erheben. Ohne Kenntnis der Betroffenen dürfen personenbezogene Daten nur erhoben werden, wenn die Voraussetzungen von Absatz 3 Nr. 1, 2 oder 4 vorliegen. Die Herkunft der Daten ist zu dokumentieren.

(2) Personenbezogene Daten dürfen nur für den Zweck weiterverarbeitet werden, für den sie rechtmäßig erhoben worden sind. Daten, von denen die öffentliche Stelle ohne Erhebung Kenntnis erlangt hat, dürfen nur für die Zwecke weiterverarbeitet werden, für die sie erstmals rechtmäßig gespeichert worden sind.

(3) Die Verarbeitung für andere Zwecke ist ohne Einwilligung der oder des Betroffenen nur zulässig, wenn
1. eine Rechtsvorschrift dies erlaubt,
2. die Abwehr erheblicher Nachteile für das Allgemeinwohl oder von Gefahren für Leben, Gesundheit, persönliche Freiheit oder sonstiger schwerwiegender Beeinträchtigungen der Rechtspositionen einzelner dies gebietet,
3. sich bei Gelegenheit der rechtmäßigen Aufgabenerfüllung Anhaltspunkte für Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten ergeben oder
4. die Einholung der Einwilligung nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich wäre und offensichtlich ist, daß die Verarbeitung im Interesse der oder des Betroffenen liegt und sie oder er in Kenntnis des anderen Zwecks die Einwilligung erteilen würde.
Für Daten im Sinne von § 10 Absatz 4 findet Satz 1 Nummer 3 und 4 keine Anwendung.

(4) Die Verarbeitung der Daten zur Ausübung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen sowie zur Rechnungsprüfung gilt nicht als Verarbeitung für andere Zwecke. Die Verarbeitung zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken hat in anonymisierter oder pseudonymisierter Form zu erfolgen. Lassen sich die in Satz 2 genannten Zwecke durch anonymisierte oder pseudonymisierte Datenverarbeitung nicht erreichen, so ist die Zweckänderung zulässig, soweit berechtigte Interessen der oder des Betroffenen an der Geheimhaltung der Daten nicht überwiegen.

(5) Personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherheit oder zur Sicherstellung des ordnungsgemäßen Betriebes einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nicht für andere Zwecke verwendet werden.

(6) Werden Daten innerhalb einer datenverarbeitenden Stelle zu einem anderen Zweck als dem nach Absatz 2 weiterverarbeitet, so ist dies zu dokumentieren.

§ 13 Datenübermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Bei der Übermittlung personenbezogener Daten an andere öffentliche Stellen sind die Voraussetzungen des § 10 Absatz 2 und des § 12 Absätze 2 bis 5 zu beachten.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Soll die Übermittlung auf Ersuchen einer Stelle erfolgen, so hat diese die hierfür erforderlichen Angaben zu machen, insbesondere die Rechtsgrundlage für die Übermittlung anzugeben. Die übermittelnde Stelle prüft die Schlüssigkeit der Anfrage. Bestehen im Einzelfall Zweifel, so prüft sie auch die Rechtmäßigkeit des Ersuchens. Die empfangende Stelle trägt im übrigen die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung.

§ 14 Datenübermittlung an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs ist zulässig, wenn
1. von diesen ein rechtliches Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft gemacht wird und schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen nicht beeinträchtigt sind oder
2. die Voraussetzungen des § 10 Absatz 2 vorliegen
und die Anforderungen des § 12 Absätze 2 bis 5 eingehalten werden.

(2) Die übermittelnde Stelle hat die empfangende Stelle zu verpflichten, die Daten nur zu dem Zweck zu verwenden, zu dem sie ihr übermittelt wurden.

§ 15 Datenübermittlung an ausländische Stellen

(1) Die Zulässigkeit der Übermittlung an öffentliche und nichtöffentliche Stellen außerhalb des Geltungsbereichs des Grundgesetzes richtet sich nach den §§ 13 und 14. Die Übermittlung an Stellen außerhalb der Mitgliedstaaten der Europäischen Union ist nur zulässig, wenn dort ein angemessenes Datenschutzniveau gewährleistet ist. Vor der Entscheidung über die Angemessenheit des Datenschutzniveaus ist die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz zu hören.

(2) Fehlt es an einem angemessenen Datenschutzniveau, so ist die Übermittlung nur zulässig, wenn
1. die oder der Betroffene in die Übermittlung eingewilligt hat,
2. die Übermittlung zur Wahrung eines überwiegenden öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung eines rechtlichen Interesses erforderlich ist,
3. die Übermittlung zur Wahrung lebenswichtiger Interessen der oder des Betroffenen erforderlich ist,
4. die Übermittlung aus einem für die Öffentlichkeit bestimmten Register erfolgt oder
5. die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz die Übermittlung genehmigt, nachdem sie oder er sich davon überzeugt hat, daß die empfangende Stelle ausreichende Garantien hinsichtlich des Schutzes der in § 1 genannten Rechte bietet.

(3) Die empfangende Stelle ist darauf hinzuweisen, daß die Daten nur zu den Zwecken verarbeitet werden dürfen, für die sie übermittelt wurden.

Abschnitt IV. Besondere Formen der Datenverarbeitung

 

§ 16 Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag, Wartung

(1) Läßt eine datenverarbeitende Stelle personenbezogene Daten in ihrem Auftrag verarbeiten, bleibt sie für die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz verantwortlich. Rechte der Betroffenen sind ihr gegenüber geltend zu machen. Die Weitergabe der Daten von der datenverarbeitenden Stelle an die Auftragnehmenden gilt nicht als Übermittlung im Sinne von § 2 Absatz 2 Nr. 3.

(2) Die datenverarbeitende Stelle hat dafür Sorge zu tragen, daß personenbezogene Daten nur im Rahmen ihrer Weisungen verarbeitet werden. Sie hat die erforderlichen technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, um dies sicherzustellen. Sie hat Auftragnehmende unter besonderer Berücksichtigung ihrer Eignung für die Gewährleistung der nach den §§ 6 und 7 notwendigen technischen und organisatorischen Maßnahmen sorgfältig auszuwählen. Aufträge, ergänzende Weisungen zu technischen und organisatorischen Maßnahmen und die etwaige Zulässigkeit von Unterauftragsverhältnissen sind schriftlich festzulegen.

(3) Sofern die Vorschriften dieses Gesetzes auf Auftragnehmende keine Anwendung finden, hat die datenverarbeitende Stelle diese zu verpflichten, jederzeit von ihr veranlaßte Kontrollen zu ermöglichen.

(4) Die Erbringung von Wartungsarbeiten oder von vergleichbaren Unterstützungstätigkeiten bei der Datenverarbeitung durch Stellen oder Personen außerhalb der datenverarbeitenden Stelle gilt als Datenverarbeitung im Auftrag im Sinne von Absatz 1 Satz 1.

(5) Zur Durchführung von beratenden oder begutachtenden Tätigkeiten im Auftrag der datenverarbeitenden Stelle ist die Übermittlung personenbezogener Daten an solche Personen zulässig, die durch besondere Rechtsvorschriften zur Verschwiegenheit verpflichtet sind. Die übermittelnde Stelle hat diese Personen zu verpflichten,
1. die Daten nur zu dem Zweck zu verarbeiten, zu dem sie ihnen überlassen worden sind, sowie
2. nach Erledigung des Auftrags die ihr von der datenverarbeitenden Stelle überlassenen Datenträger zurückzugeben und die bei ihnen gespeicherten Daten zu löschen, soweit nicht besondere Rechtsvorschriften entgegenstehen.
Die Absätze 1 bis 3 gelten entsprechend.

§ 17 Gemeinsame Verfahren, automatisierte Übermittlungsverfahren

(1) Ein automatisiertes Verfahren, das mehreren datenverarbeitenden Stellen gemeinsam die Verarbeitung personenbezogener Daten ermöglicht, darf nur eingeführt werden, wenn dies unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Belange der Betroffenen und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist. Die gesetzlichen Anforderungen an die Zulässigkeit der Datenverarbeitung im Einzelfall bleiben unberührt.

(2) Die beteiligten Stellen haben gemeinsam die Dokumentation gemäß § 5 Absatz 2 Nr. 2 für das gesamte Verfahren aufzustellen. Dabei legen sie über die in dieser Vorschrift genannten Umstände hinaus auch fest
1. den Umfang der Pflichten, die jeder beteiligten Stelle in dem Verfahren zukommen,
2. für jede beteiligte Stelle den Bereich der Datenverarbeitung, für dessen Rechtmäßigkeit sie verantwortlich ist.
Die für das Verfahrensverzeichnis nach § 8 erforderlichen Angaben zu dem gemeinsamen Verfahren einschließlich der Informationen nach Satz 2 werden in die Verfahrensverzeichnisse aller beteiligten Stellen aufgenommen.

(3) Die Freigabe nach § 5 wird von den Leiterinnen oder Leitern der beteiligten Stellen gemeinsam erteilt. Ist den beteiligten Stellen dieselbe Stelle übergeordnet, so erteilt die Leiterin oder der Leiter dieser Stelle die Freigabe.

(4) Die Betroffenen können die ihnen nach dem § 25 Absatz 1 Nummern 1 bis 6 zustehenden Rechte gegenüber jeder der beteiligten Stellen geltend machen, unabhängig davon, welche Stelle im Einzelfall für die Datenverarbeitung verantwortlich ist. Die beteiligten Stellen leiten die Anliegen der Betroffenen an die zuständige Stelle weiter. Der Umfang der Auskunft nach § 27 erstreckt sich auch auf die Angaben nach Absatz 2 Satz 2.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten entsprechend für automatisierte Verfahren, die eine Übermittlung personenbezogener Daten ohne vorherige Prüfung des Einzelfalles durch die übermittelnde Stelle ermöglichen (automatisierte Übermittlungsverfahren). Absatz 1, Absatz 2 Satz 1 und 2 und Absatz 3 Satz 1 gelten entsprechend, wenn innerhalb einer datenverarbeitenden Stelle ein gemeinsames automatisiertes Verfahren zur Verarbeitung personenbezogener Daten für verschiedene Zwecke eingerichtet wird.

§ 18 Mobile personenbezogene Datenverarbeitungssysteme

(1) Informationstechnische Systeme zum Einsatz in automatisierten Verfahren, die an die Betroffenen ausgegeben werden und die über eine von der ausgebenden Stelle oder Dritten bereitgestellte Schnittstelle Daten automatisiert austauschen können (mobile Datenverarbeitungssysteme, z.B. Chipkarten), dürfen nur mit der Einwilligung der oder des Betroffenen oder aufgrund einer Rechtsvorschrift eingesetzt werden.

(2) Für die Betroffenen muß jederzeit erkennbar sein,
1. ob Datenverarbeitungsvorgänge auf dem mobilen Datenverarbeitungssystem oder durch dieses veranlaßt stattfinden,
2. welche personenbezogenen Daten der oder des Betroffenen verarbeitet werden und
3. welcher Verarbeitungsvorgang im einzelnen abläuft oder angestoßen wird.
Den Betroffenen müssen die Informationen nach Nummer 2 und 3 auf ihren Wunsch auch schriftlich in Papierform mitgeteilt werden.

(3) Die Betroffenen sind bei der Ausgabe des mobilen Datenverarbeitungssystems über die ihnen nach § 25 zustehenden Rechte aufzuklären. Sofern zur Wahrnehmung der Informationsrechte besondere Geräte oder Einrichtungen erforderlich sind, hat die ausgebende Stelle dafür Sorge zu tragen, daß diese in angemessenem Umfang zur Verfügung stehen.

§ 19 Verbot automatisierter Einzelentscheidungen

Entscheidungen, die zu einer tatsächlichen oder rechtlichen Beschwer der Betroffenen führen, dürfen nicht ausschließlich auf die Ergebnisse automatisierter Verfahren, die einzelne Aspekte der Person der Betroffenen bewerten, gestützt werden. Ergebnisse automatisierter Verfahren dürfen abweichend von Satz 1 für Entscheidungen verwendet werden, wenn
1. ein Gesetz, das angemessene Garantien zur Wahrung der Rechte der Betroffenen enthält, dies vorsieht oder
2. der oder dem Betroffenen vor der Entscheidung ermöglicht wird, ihre oder seine besonderen persönlichen Interessen geltend zu machen.

§ 20 Video-Überwachung und -Aufzeichnung

(1) Öffentliche Stellen dürfen mit optisch-elektronischen Einrichtungen öffentlich zugängliche Räume beobachten (Video-Überwachung), soweit dies zur Erfüllung ihrer Aufgaben oder zur Wahrnehmung eines Hausrechts erforderlich ist und schutzwürdige Belange Betroffener nicht überwiegen.

(2) Das Bildmaterial darf gespeichert werden (Video-Aufzeichnung), wenn die Tatsache der Aufzeichnung für die Betroffenen durch geeignete Maßnahmen erkennbar gemacht ist. Die Aufzeichnungen sind spätestens nach sieben Tagen zu löschen, es sei denn, sie dokumentieren Vorkommnisse, zu deren Aufklärung die weitere Speicherung erforderlich ist.

§ 21 Fernmessen und Fernwirken

(1) Die Einrichtung von Fernmeß- und Fernwirkdiensten ist nur mit der Einwilligung der oder des Betroffenen zulässig. Die oder der Betroffene muß erkennen können, wann ein Dienst in Anspruch genommen wird und welcher Art dieser Dienst ist. Die Einwilligung kann jederzeit widerrufen werden, soweit dies mit der Zweckbestimmung des Dienstes vereinbar ist. Das Abschalten eines Dienstes gilt im Zweifel als Widerruf der Einwilligung.

(2) Eine Leistung, der Abschluß oder die Abwicklung eines Vertragsverhältnisses dürfen nicht von der Einwilligung der oder des Betroffenen nach Absatz 1 abhängig gemacht werden. Verweigert oder widerruft die oder der Betroffene ihre oder seine Einwilligung, so dürfen ihr oder ihm keine Nachteile entstehen, die über die unmittelbaren Folgekosten hinausgehen.

Abschnitt V. Besondere Zwecke der Datenverarbeitung

 

§ 22 Datenverarbeitung für wissenschaftliche Zwecke

(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten zu wissenschaftlichen Zwecken durch öffentliche Stellen und die Übermittlung personenbezogener Daten durch öffentliche Stellen an Dritte, die die Daten zu wissenschaftlichen Zwecken nutzen wollen, soll in anonymisierter Form erfolgen.

(2) Öffentliche Stellen dürfen personenbezogene Daten zu wissenschaftlichen Zwecken verarbeiten oder an Dritte, die die Daten zu wissenschaftlichen Zwecken nutzen wollen, übermitteln, wenn die Daten pseudonymisiert werden und der mit der Forschung befaßte Personenkreis oder bei Übermittlungen die empfangende Stelle keinen Zugriff auf die Zuordnungsfunktion hat. Steht zur Erfassung der Daten, zur Pseudonymisierung oder Anonymisierung bei der übermittelnden Stelle nicht ausreichend Personal zur Verfügung, so können die mit der Forschung befaßten Personen diese Aufgaben wahrnehmen, wenn sie zuvor nach dem Verpflichtungsgesetz zur Verschwiegenheit verpflichtet worden sind und unter der Aufsicht der übermittelnden Stelle stehen.

(3) Ist eine Anonymisierung oder Pseudonymisierung nicht möglich, so ist die Datenverarbeitung zu wissenschaftlichen Zwecken durch die öffentliche Stelle selbst zulässig, wenn
1. die oder der Betroffene in die Datenverarbeitung eingewilligt hat,
2. es sich nicht um Daten nach § 10 Absatz 4 handelt und schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen wegen der Art der Daten oder wegen der Art der Verwendung für das jeweilige Forschungsvorhaben nicht beeinträchtigt sind oder
3. die Einwilligung der oder des Betroffenen nicht eingeholt werden kann und die Genehmigung der für die datenverarbeitende Stelle zuständigen obersten Aufsichtsbehörde vorliegt.
Unter den Voraussetzungen der Nummern 1 und 3 ist auch die Übermittlung personenbezogener Daten an Dritte, die die Daten zu wissenschaftlichen Zwecken nutzen wollen, zulässig.

(4) Die Genehmigung nach Absatz 3 Nr. 3 wird erteilt, wenn das öffentliche Interesse an der Durchführung des jeweiligen Forschungsvorhabens die schutzwürdigen Belange der oder des Betroffenen erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann. Die Genehmigung muß den Forschungszweck, die Art der zu verarbeitenden Daten, den Kreis der Betroffenen sowie bei Übermittlungen den Empfängerkreis bezeichnen und ist der oder dem Landesbeauftragten für den Datenschutz mitzuteilen.

(5) Sobald der Forschungszweck es gestattet, sind die Daten zu anonymisieren, hilfsweise zu pseudonymisieren. Im Fall des Absatz 3 Nr. 3 ist dies der obersten Aufsichtsbehörde zu melden. Die nach Absatz 3 Satz 2 übermittelten personenbezogenen Daten dürfen für einen anderen als den ursprünglichen Forschungszweck nur nach Maßgabe der Absätze 1 bis 3 weiterverarbeitet werden.

(6) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden Stellen dürfen personenbezogene Daten nur veröffentlichen, wenn
1. die oder der Betroffene eingewilligt hat oder
2. dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Personen der Zeitgeschichte unerläßlich ist.

(7) Die übermittelnde Stelle hat empfangende Stellen, auf die dieses Gesetz keine Anwendung findet, zu verpflichten, die Vorschriften der Absätze 5 und 6 einzuhalten und jederzeit Kontrollen durch die oder den Landesbeauftragten für den Datenschutz zu ermöglichen.

§ 23 Datenverarbeitung bei Dienst- und Arbeitsverhältnissen

(1) Öffentliche Stellen dürfen Daten der Beschäftigten vorbehaltlich besonderer gesetzlicher oder tarifrechtlicher Regelungen nur nach Maßgabe der Vorschriften des Landesbeamtengesetzes zu Personalakten verarbeiten.

(2) Daten von Beschäftigten, die im Rahmen der Durchführung der technischen und organisatorischen Maßnahmen nach den §§ 6 und 7 gespeichert oder in einem automatisierten Verfahren gewonnen werden, dürfen nicht zu Zwecken der Verhaltens- oder Leistungskontrolle ausgewertet werden.

§ 24 Besondere Dokumentationsstelle für Sekten

(1) Die Ministerpräsidentin oder der Ministerpräsident oder eine von ihr oder von ihm besonders beauftragte Stelle (Dokumentationsstelle) kann zum Zweck der Aufklärung oder Warnung die Betätigungen von Sekten oder sektenähnlichen Vereinigungen einschließlich der mit ihnen rechtlich, wirtschaftlich oder in ihrer religiösen oder weltanschaulichen Zielsetzungen verbundenen Organisationen oder Vereinigungen in Schleswig-Holstein dokumentieren und über sie informieren, sofern tatsächliche Anhaltspunkte den Verdacht begründen, daß von deren Wirken Gefahren für die Menschenwürde, die freie Entfaltung der Persönlichkeit, das Leben, die Gesundheit oder das Eigentum ausgehen, insbesondere daß Personen in ihrer Willensfreiheit eingeschränkt werden.

(2) Soweit ein begründeter Verdacht im Sinne des Absatz 1 besteht, kann die Dokumentationsstelle über Personen, die in einer derartigen Sekte, Vereinigung oder Organisation aktiv mitwirken, bei anderen öffentlichen Stellen vorhandene oder öffentlich zugängliche personenbezogene Daten erheben und weiterverarbeiten. Hiervon ausgenommen sind Daten, die besonderen Berufs- oder Amtsgeheimnissen unterliegen, sowie Daten, für die besondere Verwendungsvorschriften in anderen Gesetzen bestehen.

(3) Die Speicherung der erhobenen personenbezogenen Daten ist spätestens nach zwei Jahren auf ihre Erforderlichkeit zu prüfen. Spätestens fünf Jahre nach der letzten Tätigkeit im Sinne von Absatz 2 sind die personenbezogenen Daten zu löschen.

(4) An Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs dürfen personenbezogene Daten übermittelt werden, wenn
1. es zur Erfüllung der Aufgabe nach Absatz 1 erforderlich ist oder
2. ein Dritter ein rechtliches Interesse daran hat
und schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen nicht beeinträchtigt sind.

Abschnitt VI. Rechte der Betroffenen

 

§ 25 Rechte der Betroffenen

(1) Betroffene haben nach Maßgabe dieses Gesetzes ein Recht auf
1. Einsicht in das Verfahrensverzeichnis (§ 8 Abs. 3 und 4),
2. Benachrichtigung bei der Erhebung, Speicherung oder Übermittlung der zu ihrer Person gespeicherten Daten (§ 26),
3. Auskunft über die zu ihrer Person gespeicherten Daten (§ 27),
4. Berichtigung, Sperrung oder Löschung der zu ihrer Person gespeicherten Daten (§ 28),
5. Einwand gegen die Datenverarbeitung aus besonderen persönlichen Gründen (§ 29),
6. Schadensersatz (§ 30) und
7. Anrufung der oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz (§ 32 Absatz 3).

(2) Die in Absatz 1 genannten Rechte der Betroffenen können nicht durch Rechtsgeschäft ausgeschlossen oder beschränkt werden.

§ 26 Aufklärung, Benachrichtigung

(1) Werden personenbezogene Daten bei den Betroffenen mit ihrer Kenntnis erhoben, so sind sie in geeigneter Weise aufzuklären über
1. die Anschrift der datenverarbeitenden Stelle,
2. den Zweck der Datenerhebung,
3. die Rechtsvorschrift, die die Datenverarbeitung gestattet; liegt eine solche nicht vor, die Freiwilligkeit der Datenverarbeitung,
4. die Folgen einer Nichtbeantwortung, wenn die Angaben für die Gewährung einer Leistung erforderlich sind,
5. ihre Rechte nach § 25,
6. den Empfängerkreis bei beabsichtigten Übermittlungen sowie
7. die Auftragnehmenden bei beabsichtigter Datenverarbeitung im Auftrag.

(2) Werden die Daten ohne Kenntnis der Betroffenen erhoben, so sind diese in angemessener Weise über die verarbeiteten Daten und über die in Absatz 1 Satz 1 Nummern 1 bis 3 und 5 bis 7 genannten Umstände zu unterrichten. Sollen die Daten übermittelt werden, so hat die Benachrichtigung spätestens zeitgleich mit der Übermittlung zu erfolgen. Satz 1 und 2 finden keine Anwendung, wenn die Betroffenen auf andere Weise Kenntnis von der Verarbeitung ihrer Daten erlangt haben.

§ 27 Auskunft an Betroffene

(1) Den Betroffenen ist von der datenverarbeitenden Stelle auf Antrag gebührenfrei Auskunft zu erteilen über
1. die zu ihrer Person gespeicherten Daten,
2. den Zweck und die Rechtsgrundlage der Speicherung,
3. die Herkunft der Daten und den Empfängerkreis von Übermittlungen,
4. die Auftragnehmenden bei Datenverarbeitung im Auftrag sowie
5. die Funktionsweise von automatisierten Verfahren.
Die Betroffenen sollen die Art der personenbezogenen Daten, über die Auskunft verlangt wird, näher bezeichnen.

(2) Den Betroffenen ist nach ihrer Wahl statt der Auskunft die Einsicht in die zu ihrer Person gespeicherten Daten zu gewähren. Die Einsicht wird nicht gewährt, soweit diese mit personenbezogenen Daten Dritter oder geheimhaltungsbedürftigen nicht personenbezogenen Daten derart verbunden sind, daß ihre Trennung nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich ist. Die Einsicht erstreckt sich nicht auf Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen und alsbald vernichtet werden. Rechtsvorschriften über die Akteneinsicht im Verwaltungsverfahren bleiben unberührt.

(3) Die Auskunftserteilung oder die Gewährung von Einsicht unterbleibt, soweit eine Prüfung ergibt, daß
1. dadurch die Erfüllung der Aufgaben der datenverarbeitenden Stelle, einer übermittelnden Stelle oder einer empfangenden Stelle gefährdet würde,
2. dadurch die öffentliche Sicherheit gefährdet oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes schwere Nachteile entstehen würden oder
3. die personenbezogenen Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder wegen der berechtigten Interessen einer dritten Person geheimgehalten werden müssen.

(4) In den Fällen des Absatzes 3 sind die Betroffenen unter Mitteilung der wesentlichen Gründe für die Auskunftsverweigerung darauf hinzuweisen, daß sie sich an die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden können. Eine Begründung erfolgt nicht, soweit dadurch der mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck gefährdet würde. Die Gründe für die Entscheidung nach Satz 2 sind aufzuzeichnen.

§ 28 Berichtigung, Löschung, Sperrung

(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind.

(2) Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn
1. ihre Speicherung unzulässig ist oder
2. ihre Kenntnis für die datenverarbeitende Stelle zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist.
Die datenverarbeitende Stelle legt in allgemeinen Regelungen über die Aufbewahrung von Daten den Zeitraum fest, innerhalb dessen die Daten als zur Aufgabenerfüllung erforderlich gelten. Sind personenbezogene Daten in Akten untrennbar im Sinn von § 10 Absatz 5 Satz 2 gespeichert, ist die Löschung nur durchzuführen, wenn die gesamte Akte zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist.

(3) Personenbezogene Daten sind zu sperren, wenn
1. ihre Richtigkeit von der oder dem Betroffenen bestritten wird und sich weder Richtigkeit noch die Unrichtigkeit nachweisen läßt;
2. sie zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich sind, Rechtsvorschriften jedoch die weitere Aufbewahrung anordnen,
3. die oder der Betroffene anstelle der Löschung die Sperrung verlangt,
4. die Löschung die Betroffene oder den Betroffenen in der Verfolgung ihrer oder seiner Rechte oder in sonstigen schutzwürdigen Belangen beeinträchtigen würde,
5. ein Fall von Absatz 2 Satz 3 vorliegt oder
6. bei automatisierten Verfahren die Freigabe nach § 5 nicht vorliegt.

(4) Gesperrte Daten dürfen über die Speicherung hinaus ohne Einwilligung der oder des Betroffenen nicht mehr weiterverarbeitet werden, es sei denn, daß Rechtsvorschriften die Verarbeitung zulassen oder die Nutzung durch die datenverarbeitende Stelle zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der datenverarbeitenden Stelle oder von Dritten liegenden Gründen unerläßlich ist. Die Gründe für die Nutzung gesperrter Daten sind zu dokumentieren. Die datenverarbeitenden Stellen haben durch technische oder organisatorische Maßnahmen sicherzustellen, daß die gesperrten Daten nur nach Maßgabe der Sätze 1 und 2 verarbeitet werden.

(5) Von der Berichtigung, Sperrung oder Löschung nach Absatz 1 Nr. 1 sind unverzüglich die Stellen zu unterrichten, denen die Daten übermittelt wurden. Die Unterrichtung kann unterbleiben, wenn sie einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde und schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen nicht beeinträchtigt werden.

§ 29 Einwand gegen die Verarbeitung

Die Betroffenen haben das Recht, schriftlich unter Hinweis auf besondere persönliche Gründe Einwand gegen die Verarbeitung ihrer Daten allgemein oder gegen bestimmte Formen der Verarbeitung zu erheben. Der Einwand ist begründet, wenn ein besonderes persönliches Interesse der oder des Betroffenen das öffentliche Interesse an der Verarbeitung der Daten im Einzelfall überwiegt. In diesem Fall ist die Datenverarbeitung insgesamt oder in bestimmten Formen unzulässig.

§ 30 Schadensersatz

(1) Entsteht der oder dem Betroffenen durch eine unzulässige oder unrichtige Verarbeitung ihrer oder seiner personenbezogenen Daten in einem automatisierten Verfahren ein Schaden, so ist ihr oder ihm der Träger jeder öffentlichen Stelle, die diese Daten für sich selbst verarbeitet oder verarbeiten läßt, unabhängig von einem Verschulden zum Schadensersatz verpflichtet.

(2) In Fällen einer schweren Verletzung des Persönlichkeitsrechts kann die oder der Betroffene auch wegen des Schadens, der nicht Vermögensschaden ist, eine billige Entschädigung in Geld verlangen.

(3) Die ersatzpflichtige Stelle haftet jeder oder jedem Betroffenen für jedes schädigende Ereignis bis zu einem Betrag von 250 000 Deutsche Mark. Mehrere Ersatzpflichtige haften gesamtschuldnerisch.

(4) Ist streitig, ob ein Schaden ursächliche Folge einer unzulässigen oder unrichtigen Verarbeitung der Daten in einem automatisierten Verfahren ist, so trifft die Beweislast die datenverarbeitende Stelle.

(5) Auf das Mitverschulden der oder des Betroffenen und die Verjährung des Entschädigungsanspruchs sind die §§ 254, 839 Abs. 3 und § 852 des Bürgerlichen Gesetzbuches entsprechend anzuwenden.

(6) Die Geltendmachung weitergehender Schadensersatzansprüche aufgrund anderer Vorschriften bleibt unberührt.

Abschnitt VII. Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz

Die Vorschriften dieses Abschnitts sollen die Modalitäten bei der Bestellung der oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz, ihre oder seine Rechtsstellung und die von ihr oder ihm wahrzunehmenden Aufgaben regeln. Im Hinblick auf den im Innenministerium geplanten Entwurf eines Gesetzes zur Neuorganisation des Datenschutzes in Schleswig-Holstein sind die folgenden Vorschriften als vorläufig zu betrachten; der Text muß noch mit dem Vorschlag des Innenministeriums abgestimmt werden. Daher greift dieser Entwurf zunächst auf die bisher geltenden Vorschriften zur Wahl und zur Rechtsstellung der oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz zurück. Von materieller Bedeutung sind allerdings die Regelungen in diesem Abschnitt, die der oder dem Landesbeauftragten bestimmte, z.T. neue Aufgaben zuweisen. Diese Normen sind aus der Sicht des Landesbeauftragten unbedingt in ein geändertes LDSG aufzunehmen.

§ 31 Berufung und Rechtsstellung

(1) Das Amt der oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz wird bei der Präsidentin oder dem Präsidenten des Schleswig-Holsteinischen Landtages eingerichtet.

(2) Der Landtag wählt ohne Aussprache die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit mehr als der Hälfte seiner Mitglieder für die Dauer von sechs Jahren. Die Wiederwahl ist nur einmal zulässig. Vorschlagsberechtigt sind die Fraktionen des Schleswig-Holsteinischen Landtages. Kommt vor Ablauf der Amtszeit eine Neuwahl nicht zustande, führt die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz das Amt bis zur Neuwahl weiter.

(3) Die Präsidentin oder der Präsident des Schleswig-Holsteinischen Landtages ernennt die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für den Datenschutz zur Beamtin oder zum Beamten auf Zeit.

(4) Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz bestellt eine Mitarbeiterin zur Stellvertreterin oder einen Mitarbeiter zum Stellvertreter. Die Stellvertreterin oder der Stellvertreter führt die Geschäfte, wenn die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz an der Ausübung des Amtes verhindert ist.

(5) Vor Ablauf der Amtszeit kann die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz nur mit einer Mehrheit von zwei Dritteln der Mitglieder des Landtages abberufen werden. Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann jederzeit die Entlassung verlangen.

(6) Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist in der Ausübung des Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen. Sie oder er untersteht der Dienstaufsicht der Präsidentin oder des Präsidenten des Schleswig-Holsteinischen Landtages. Für die Erfüllung der Aufgabe ist die notwendige Personal- und Sachausstattung zur Verfügung zu stellen; die Mittel sind im Einzelplan des Landtages in einem gesonderten Kapitel auszuweisen.

(7) Die Mitarbeiterinnen und Mitarbeiter werden auf Vorschlag der oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz ernannt. Sie können nur im Einvernehmen mit ihr oder ihm versetzt oder abgeordnet werden. Ihre Dienstvorgesetzte oder ihr Dienstvorgesetzter ist die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz, an deren oder dessen Weisungen sie ausschließlich gebunden sind.

(8) Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist oberste Dienstbehörde im Sinne von § 96 Strafprozeßordnung. Sie oder er trifft die Entscheidungen über Aussagegenehmigungen für sich und die Mitarbeiterinnen und Mitarbeiter in eigener Verantwortung.

§ 32 Kontrollaufgaben

(1) Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz überwacht die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz bei den öffentlichen Stellen, auf die dieses Gesetz Anwendung findet. Die Gerichte und der Landesrechnungshof unterliegen der Kontrolle, soweit sie nicht in richterlicher Unabhängigkeit tätig werden.

(2) Auf Anforderung des Landtages, des Eingabenausschusses des Landtages oder einer obersten Landesbehörde soll die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz ferner Hinweisen auf Angelegenheiten und Vorgänge, die ihren oder seinen Aufgabenbereich unmittelbar betreffen, nachgehen. Sie oder er legt dem Landtag jährlich einen Tätigkeitsbericht vor.

(3) Jede oder jeder hat das Recht, sich unmittelbar an die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für den Datenschutz zu wenden, wenn sie oder er annimmt, daß bei der Verarbeitung personenbezogener Daten durch öffentliche Stellen datenschutzrechtliche Vorschriften verletzt wurden. Dies gilt auch für Beschäftigte der öffentlichen Stellen, ohne daß der Dienstweg einzuhalten ist.

(4) Die öffentlichen Stellen sind verpflichtet, die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für den Datenschutz und ihre oder seine Mitarbeiterinnen und Mitarbeiter bei der Erfüllung ihrer oder seiner Aufgaben zu unterstützen. Ihnen ist dabei insbesondere
1. Auskunft auf ihre Fragen zu erteilen sowie Einsicht in alle Unterlagen und Akten zu gewähren, die im Zusammenhang mit der Verarbeitung personenbezogener Daten stehen, namentlich in die gespeicherten Daten und in die Datenverarbeitungsprogramme; besondere Amts- und Berufsgeheimnisse stehen dem nicht entgegen,
2. jederzeit Zutritt zu allen Diensträumen zu gewähren.
Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz darf im Rahmen von Kontrollen personenbezogene Daten auch ohne Kenntnis der Betroffenen erheben. Die Benachrichtigung der Betroffenen richtet sich nach § 33 Absatz 4.

(5) Stellt die jeweils zuständige oberste Landesbehörde im Einzelfall fest, daß durch eine mit der Einsicht verbundene Bekanntgabe personenbezogener Daten die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährdet wird, dürfen die Rechte nach Absatz 1 nur von der oder dem Landesbeauftragten für den Datenschutz persönlich oder den von ihr oder ihm schriftlich besonders damit betrauten Beauftragten ausgeübt werden.

§ 33 Beanstandungen

(1) Stellt die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz Verstöße gegen die Vorschriften dieses Gesetzes oder gegen andere Datenschutzbestimmungen oder sonstige Mängel bei der Verarbeitung personenbezogener Daten bei öffentlichen Stellen fest, so fordert sie oder er diese zur Mängelbeseitigung auf.

(2) Bei erheblichen Verstößen oder sonstigen erheblichen Mängeln spricht die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz gegenüber der öffentlichen Stelle eine förmliche Beanstandung aus. Sie oder er kann die öffentliche Stelle zur Stellungnahme innerhalb einer von ihr oder ihm zu bestimmenden Frist auffordern und die zuständige Aufsichtsbehörde über die Beanstandung unterrichten.

(3) Mit der Feststellung von Mängeln und der Beanstandung sollen Vorschläge zur Beseitigung der Mängel und zur sonstigen Verbesserung des Datenschutzes verbunden werden.

(4) Die Betroffenen können mit Kenntnis der datenverarbeitenden Stelle nach pflichtgemäßem Ermessen von Verstößen gegen die Vorschriften dieses Gesetzes oder andere Datenschutzvorschriften unterrichtet werden.

§ 34 Serviceaufgaben

(1) Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz berät die öffentlichen Stellen in Fragen des Datenschutzes, der Informationssicherheit und der damit zusammenhängenden Datenverarbeitungstechniken sowie deren Sozialverträglichkeit. Zu diesem Zweck können Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes gegeben werden. Auf Anforderung des Landtages, einzelner Fraktionen des Landtages oder der Landesregierung hat die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz Gutachten zu erstellen und Berichte zu erstatten.

(2) Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz berät und informiert die Bürgerinnen und Bürger über alle Fragen des Datenschutzes und der Informationssicherheit, insbesondere über die ihnen bei der Verarbeitung ihrer Daten zustehenden Rechte sowie über geeignete technische Maßnahmen zum Selbstdatenschutz.

(3) Datenverarbeitende Stellen können ihr Datenschutzkonzept durch die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für den Datenschutz prüfen und beurteilen lassen. Das Nähere regelt die Verordnung nach § 5 Absatz 4.

(4) Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz führt Fortbildungsveranstaltungen zu den Themen Datenschutz und Datensicherheit durch. Sie oder er berät nichtöffentliche Stellen auf Anfrage in Fragen von Datenschutz und Datensicherheit.

(5) Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann für die Wahrnehmung der Aufgaben nach den Absätzen 3 und 4 Entgelte erheben. Das Nähere darüber regelt die Verordnung nach § 5 Absatz 4.

Abschnitt VIII. Übergangs- und Schlußvorschriften

 

§ 35 Ordnungswidrigkeiten

(1) Ordnungswidrig handelt, wer entgegen den Vorschriften dieses Gesetzes personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind,
1. erhebt, speichert, zweckwidrig verwendet, verändert, weitergibt, zum Abruf bereithält oder löscht,
2. abruft, einsieht, sich verschafft oder durch Vortäuschung falscher Tatsachen ihre Weitergabe an sich oder andere veranlaßt.
Ordnungswidrig handelt auch, wer anonymisierte oder pseudonymisierte Daten mit anderen Informationen zusammenführt und dadurch die Betroffene oder den Betroffenen wieder bestimmbar macht oder wer sich bei pseudonymisierten Daten entgegen den Vorschriften dieses Gesetzes Zugriff auf die Zuordnungsfunktion verschafft.

(2) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geldbuße bis zu 100 000 Deutsche Mark geahndet werden.

§ 36 Übergangsvorschriften

Soweit andere landesrechtliche Vorschriften den Dateibegriff verwenden, ist Datei
1. eine Sammlung von Daten, die durch automatisierte Verfahren ausgewertet werden kann (automatisierte Datei), oder
2. eine gleichartig aufgebaute Sammlung von Daten, die nach bestimmten Merkmalen geordnet und ausgewertet werden kann (nichtautomatisierte Datei).

§ 37 Inkrafttreten

(1) Dieses Gesetz tritt am 1. Januar 2000 in Kraft.

(2) Mit dem Inkrafttreten dieses Gesetzes tritt das Gesetz zum Schutz personenbezogener Informationen vom 30. Oktober 1991 (GVOBl. Schl.-H. S. 555), zuletzt geändert durch Gesetz vom 12. März 1996 (GVOBl. Schl.-H. S. 291), außer Kraft.

01Ene/14

Hackerspace Global Grid

Hackerspace Global Grid

Podría ser el título de una nueva película, o incluso de una serie de televisión, pero no se trata de ninguna de las dos cosas. Se trata, por increíble que pueda sonar, de un proyecto que de llegar a hacerse realidad podría cambiar el panorama de Internet de forma radical.

Desde hace tiempo diferentes grupos de la sociedad civil se vienen quejando de que Internet ya no es lo que era, de que la censura ha conseguido acabar con aquél paraíso del aprendizaje que fue en sus comienzos la World Wide Web. Quizás se ha tratado de un cambio tan gradual y medido a lo largo de los años, que una gran parte de usuarios de la Red lo acepta sin más, porque no le resulta del todo perceptible o, simplemente, no afecta a sus hábitos de navegación ni a sus intereses o hobbies personales.

Pero lo cierto es que para muchos la censura en Internet avanza y avanza, y la Red corre el peligro de convertirse en un mercado más al servicio de los mercados. Evidentemente, eso a mucha gente no le parece un futuro muy prometedor. Entre esa gente, están los miembros del proyecto Hackerspace Global Grid, que tiene como objetivo poner en órbita un satélite inicialmente para poder poco a poco ir desplegando una red que permita, por decirlo en términos fáciles, disponer de una Internet alternativa que no esté cercada por los intereses económicos y políticos de siempre.

La idea ha nacido en el pasado Chaos Communication Congress, celebrado en Berlín, y en principio podría comenzar a tomar forma durante el año 2012. Los usuarios se conectarían a la nueva Red a través de pequeñas estaciones de bajo coste que se venderían sin ánimo de lucro (se ha fijado un precio máximo de 100 euros) o que incluso podrían ser construidas por los propios usuarios. Según uno de los integrantes del proyecto, pretenden tener preparados 3 prototipos en este año 2012 para poder presentarlos en el próximo Chaos Communication Congress.

De nuevo estamos ante un escenario que ya conocíamos, el de la lucha entre quienes pretenden implantar mayores cotas de control social y aquellos individuos que consideran que superar ciertas cotas de control es, simplemente, inaceptable.

 

01Ene/14

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, 23 ENERO 2004 Jurisprudencia Informatica de

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, 23 ENERO 2004

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid dictó auto de fecha 23.6.2003, por el que dispuso el archivo de la causa por no ser los hechos denunciados constitutivos de delito; auto contra el que el Procurador don Ramón Blanco Blanco, en representación de doña MMC, interpuso recurso de apelación; que fue admitido a trámite por el Juzgado de Instrucción; impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal; y previa la deducción de testimonio de particulares, se remitieron las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

SEGUNDO. En fecha 26.9.2003 tuvo entrada en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial el presente recurso, formándose el Rollo de Apelación nº 274/2003, y por providencia de fecha 25.11.2003 se señaló la audiencia del día 22.1.2004 para la deliberación y resolución del presente recurso.

Visto, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Julián Abad Crespo, quién expresa el parecer de la Sala.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. A la vista de la denuncia que dio origen a la incoación de las diligencias previas de las que dimana el presente recurso y de los escritos de la representación procesal ahora recurrente de fechas 13.1.2003 y 21.5.2003, resulta que los hechos denunciados y que son objeto de dicho procedimiento vienen a consistir en los siguientes: la denunciante doña MMC había sido empleada de la empresa Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Industrial, y dicha empresa había instalado en el ordenador que usaba la denunciante un programa que, sin que la denunciante lo supiera, recogía todas las operaciones que se efectuaban en dicho ordenador, con lo que la empresa tenía acceso a los mensajes de correo electrónico de carácter privado realizados por la denunciante con dicho ordenador, persiguiendo con ello la empresa empleadora conseguir pruebas para el despido laboral de la denunciante.

El auto por el que el Juzgado de Instrucción dispone el archivo de las actuaciones por no ser los hechos denunciados constitutivos de delito se motiva expresándose que los hechos denunciados no son subsumibles en el tipo penal previsto en el art. 197 del Código Penal, y ello por cuanto que, según se expresa en el auto recurrido, la denunciante “no nos dice qué parte de su intimidad ha sido invadida por los denunciados”, así como que “las conclusiones” del informe pericial emitido por la perito SLG en el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid no permiten concluir que se haya vulnerado la intimidad, a efectos penales, de la denunciante.

Frente a tal auto se alza la parte denunciante, interponiendo el recurso de apelación que ahora nos ocupa, fundándose dicho recurso, en síntesis y en lo que tiene relevancia con los concretos motivos del archivo, en que los hechos denunciados suponen una intromisión ilegítima en la intimidad de la denunciante al accederse con el “programa espía” a sus comunicaciones mediante correo electrónico; que el informe pericial que se cita en el auto recurrido acredita dicha intromisión; y que los hechos denunciados serían constitutivos de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197 del Código Penal.

El recurso debe ser estimado.

En el art. 197.1 del Código Penal se tipifica penalmente como delito de descubrimiento y revelación de secretos la conducta de quien, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación.

Habiendo sido interpretado tal precepto en la sentencia de 20.6.2003 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en los siguientes términos:

“El articulo 197.1, contempla el tipo básico del delito de descubrimiento y revelación de secretos, que tutela el derecho fundamental a la intimidad personal -que es el bien juridico protegido-, garantizado por el articulo 18.1 de la Constitución Española -derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen-, superando la idea tradicional del concepto de libertad negativa, materializado en el concepto de secreto que imperaba en el Código Penal derogado, articulo 497-.

Los elementos objetivos del articulo 197.1, se integra en primer término por la conducta típica, en la que se pueden distinguir dos modalidades..

a) Apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales.
b) La interceptación de telecomunicaciones o la utilización de artificios técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o cualquier otra señal de comunicación.

Ésta última cláusula general, trata de subsanar las posibles lagunas de punibilidad que se pueden derivar de los avances de la tecnología moderna.

Sujeto activo del tipo básico podrá ser cualquiera, “el que”, dice el texto legal; y sujeto pasivo, ha de ser el titular del bien jurídico protegido y se corresponderá con el de objeto material del delito, pues el concepto que se examina utiliza el posesivo “sus” referido a papeles, y también al otro supuesto, intercepta “sus telecomunicaciones”.

Respecto al “iter criminis”, es una figura delictiva que se integra en la categoría de los delitos de intención, y en la modalidad de delito mutilado de dos actos, uno de apoderamiento, interceptación o utilización de artificios técnicos, unido a un elemento subjetivo adicional al dolo, consistente en el ánimo de realizar un acto posterior, descubrir el secreto, o vulnerar la intimidad de otro, sin necesidad de que éste llegue a producirse.

Por ello, la conducta típica del artículo 197,1, se consuma con el apoderamiento, interceptación, etc” sin necesidad que se produzca el efectivo descubrimiento de los secretos, o vulneración de la intimidad, siendo posibles las formas imperfectas de ejecución, tentativa acabada o inacabada.

El elemento subjetivo del delito, constituido por la conducta típica que ha de ser dolosa, pues no se recoge expresamente la incriminación imprudente, exigida conforme al artículo 12 del texto legal, que ha de llevarse a cabo con la finalidad de descubrir secretos o vulnerar la intimidad, ya que la dicción literal del precepto emplea la preposición “para “.

Esta realidad consagrada en el arto 18 CE. tiene su correspondiente reflejo en el art, 197 CP. donde el sujeto activo del tipo es, como se ha dicho, “el que” realice alguna de las acciones típicas, es decir, cualquiera persona, sin distinción y sin excepción,' y donde el sujeto pasivo es “otro”, quienquiera que sea este otro, sin exclusión alguna, … todo lo cual evidencia… que ningún tipo de relación paterno-filial, matrimonial, contractual, ni de otra clase, ni las incidencias o vicisitudes que puedan surgir en su desarrollo, constituye excusa absolutoria o causa de justificación que exima de responsabilidad penal a quien consciente y voluntariamente violenta y lesiona el bien jurídicamente protegido por la norma penal que, como sucede en el supuesto actual, no sólo afectaría al marido de la acusada, sino también a los interlocutores de ésta que habrían visto también quebrantada su intimidad, sus secretos y su derecho a la privacidad de sus comunicaciones telefónicas, captadas, interceptadas, grabadas y conservadas por el acusado.”.

Pues bien, los hechos denunciados, que constituyen el objeto de la instrucción judicial en la presente causa, y sobre los cuales no se prejuzga en este auto pues la acreditación de tales hechos queda supeditada al resultado de las diligencias de instrucción material y, en su caso, de las pruebas que se practiquen en el juicio oral, revisten provisionalmente caracteres del delito tipificado en el citado art. 197.1 del Código Penal, pues tales hechos suponen que la empresa para la que prestaba sus servicios como empleada la denunciante instaló un mecanismo para tener acceso a los correos electrónicos que realizara la denunciante en el ordenador cuyo uso tenía atribuido en el centro de trabajo, y conocer de tal forma el contenido de dichos correos, llegando efectivamente a acceder al contenido de mensajes privados remitidos por la denunciante, y aunque la última finalidad perseguida por la empresa fuera el conseguir pruebas para el despido de la denunciante, es claro que tuvo que conocer que con tal actuar vulneraba la intimidad personal de la denunciante en la variante del derecho al secreto de las comunicaciones, por lo que la conducta objetiva de la empresa estaba intencionadamente destinada como finalidad inmediata a vulnerar la intimidad de la denunciante.

Sin que los argumentos contenidos en la motivación del auto recurrido tengan virtualidad suficiente en sentido contrario a lo que se acaba de exponer en este auto, pues no se entiende qué quiere expresar el Juez de Instrucción con la motivación del auto recurrido, ya que, por un lado, la denunciante expone con claridad que, en su parecer, se ha vulnerado su intimidad en la variante del secreto a las comunicaciones, y, por otro lado, el informe emitido por doña SLG vendría a corroborar los hechos denunciados, pues la simple lectura del citado informe, siempre que dicha lectura sea del texto completo y no se limite a sus conclusiones, pone de manifiesto que se había instalado en el ordenador un programa especial de grabado que recogía todas las operaciones realizadas con el ordenador, entre ellas los correos electrónicos enviados y recibidos con su “compañero sentimental”.

SEGUNDO. No apreciándose temeridad ni mala fe en la parte recurrente, se declaran de oficio las costas del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

III. LA SALA ACUERDA

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ramón Blanco Blanco, en representación de doña MMC, contra el auto de fecha 23 de junio de 2003 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid en las Diligencias Previas nº 3408/2002, por el que se disponía el archivo de la causa, y se deja dicho auto sin efecto, debiendo el indicado Juzgado de Instrucción proceder a la continuación de las diligencias previas a los fines que le son propios de investigación de los hechos denunciados y de las personas que hayan intervenido en los mismos, declarándose de oficio las costas de este recurso.

01Ene/14

Resolución 194/1998 de la Secretaría de la Función Pública, de 27 de noviembre de 1998. Legislacion Informatica de

Resolución 194/1998 de la Secretaría de la Función Pública, de 27 de noviembre de 1998

Apruébanse los estándares aplicables a la “Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional”, a que alude el Decreto nº 427/98.

VISTO lo dispuesto por el Artículo 1° del Decreto nº 427 del 16 de abril de 1998, por el cual se aprueba la infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que conforme el Artículo 6° de la misma norma se ha dispuesto que la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS sea su Autoridad de Aplicación.

Que en ese carácter, la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA se encuentra facultada para dictar los estándares sobre tecnología de firma digital a ser aplicados por las Autoridades Certificantes Licenciadas y por los Organismos Licenciante y Auditante previstos en la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional aprobada por el Artículo 1° del Decreto nº 427 del 16 de abril de 1998, cuyos contenidos deben reflejar el último estado del arte en esa materia.

Que dentro de estos lineamientos, profesionales técnicos de esta Secretaría han proyectado la definición de las bases de los aludidos estándares, y practicado consultas a expertos en el tema, tarea que ha quedado plasmada en el documento denominado “Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional”, elevado para su aprobación e inmediata puesta en vigencia.

Por ello,

LA SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

ARTICULO 1°. Apruébanse los estándares aplicables a la “Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional” a que alude el Artículo 6° del Decreto nº 427/98 y Anexo I, los cuales se enuncian en el Anexo de la presente bajo la denominación “ESTANDARES SOBRE TECNOLOGIA DE FIRMA DIGITAL PARA LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL”.

ARTICULO 2°. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.. Claudia E. Bello.

ANEXO. ESTANDARES SOBRE TECNOLOGIA DE FIRMA DIGITAL PARA LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Organismo Licenciante

Secretaría de la Función Pública

Noviembre, 1998

Versión 1.00

INDICE

1 . INTRODUCCION

2 . CONSIDERACIONES

2.1. . Ambito

2.2. . Tecnología

2.3. . Seguridad

2.4. . Interoperabilidad

3 . INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL (IFDAPN)

3.0.1 . Oficial Certificador

3.1. . Organismo Licenciante

3.1.1. . Certificado del OL

3.1.2. . Sobre Autoridades Certificantes

3.1.3. . Obtención de un certificado para una Autoridad Certificante.

3.1.4. . Revocación y Listas de Certificados Revocados (CRLs)

3.2. . Autoridad Certificante Licenciada

3.2.1 . Certificado

3.2.2 . Servicios Mínimos

3.2.3 . Emisión de un Certificado a un usuario

3.2.4 . Obtención de un Par de claves y de un certificado por parte del titular o suscriptor.

3.2.5 . Revocación de un certificado de usuario

3.2.6 . Renovación de un Certificado

3.3 . Titulares de Certificados

4 . ESTANDARES TECNOLOGICOS

4.1 . Seguridad

4.1.1 . Algoritmos Criptográfico

4.1.2 . Almacenamiento de claves y certificados

4.1.3 . Generación del par de claves

4.1.4 . Usuarios

4.1.4.1 . Responsabilidades

4.1.5 . Autoridades Certificantes Licenciadas

4.1.5.1 . Auditorías

4.1.6. . Servicio de Directorio

4.1.7. . Seguridad Informática

4.1.8. . Seguridad física de los equipos

4.2 . Firma Digital

4.2.1 . Tecnología de Clave Pública

4.2.1.1 . Par de claves

4.2.1.2 . Firmas Digitales

4.2.1.3 . Algoritmos de Encriptado

4.2.2 . Certificados

4.2.2.1 . Tipos

4.2.2.2 . Datos Básicos

4.2.2.3 . Extenciones

4.2.2.4 . Formatos

4.2.2.5 . Identificación única

4.2.2.6 . Número de Serie

4.2.2.7 . Período de validez

4.2.2.8 . Titular

4.2.2.9 . Emisor

4.2.3 . Solicitudes de certificados

4.2.4 . Lista de Certificados Revocados (CRL)

4.2.5 . Tipos de dispositivos utilizados para almacenar las claves privadas

4.2.6 . Comunicación

4.2.7 . Servicios de Directorio

4.2.8 . Otros servicios

4.2.8.1 . Time Stamp

4.2.8.2 . Key Recovery

4.2.8.3 . Servicios de notariado

A . INFORMACION

A.1 . Organizaciones Internacionales

A.1.1 . International Telecommunications Union

A.1.2 . Internet Engeneering Task Force (IETF) Working Group

A.1.3 . National Institute of Standards and Technology (NIST)

A.2 . Consideraciones generales

A.2.1 . Key Recovery

A.2.2 . Data Recovery

A.3 . Importancia de la Clave Privada en función de la jerarquía

A.4 . Medios de Almacenamiento

A.4.1 . Sobre Smart Cards . interoperabilidad

A.5 . Navegadores generadores de Par de Claves

A.6 . Extenciones X.509 v3

A.7 . Servicios de Directorios

A.7.1 . X.500

A.7.2 . LDAP

A.8 Verificación de una firma y refirmado de documentos

B . ESTRUCTURA DE LA IFDAPN

C . GLOSARIO

D . REFERENCIAS

1 .INTRODUCCION

El presente documento describe las especificaciones técnicas, obligaciones y recomendaciones que deben seguir tanto el Organismo Licenciante (OL) como las Autoridades Certificantes Licenciadas (ACLs) para integrar la Infraestructura de Firma Digital de la Administración Pública Nacional (IFDAPN), tal como lo detalla el Decreto Nº 427/98 (en adelante “Decreto”).

Este documento se encuentra complementado por la Política de Certificación (Serie B) y por los Procedimientos de Certificación (Serie C) que deben seguir todas las Autoridades Certificantes (ACs) para obtener una licencia por parte del OL, y que deben ser obedecidos para que dicha licencia no sea revocada.

Para la redacción del mismo se han tenido en cuenta lo determinado por el Decreto antes mencionado así como los estándares sobre la Tecnología de Firma Digital que han sido desarrollados por grupos internacionales de trabajo y organismos internacionales de estandarización.

Las recomendaciones presentes deben ser seguidas para la selección o implementación de los componentes de la IFDAPN frente a otras alternativas, salvo circunstancias particulares, las cuales deben ser sometidas a la aprobación de la Autoridad de Aplicación.

En el presente documento se enuncian obligaciones y recomendaciones que deben ser tenidas en cuenta por las ACLs con respecto a la seguridad informática de los equipos involucrados en la Infraestructura de Firma Digital. El Organismo Auditante (OA) evaluará el ambiente de control antes de producir un informe positivo que permita emitir el certificado correspondiente. La seguridad física, lógica y de operación y la selección del personal que participe en tareas relacionadas a las ACLs es tema de crucial importancia para la confiabilidad del sistema.

Los estándares tecnológicos, obligaciones y recomendaciones enunciados en el presente documento serán actualizados periódicamente para adecuarlos a los cambios emergentes de la tecnología y para su adaptación a los procedimientos involucrados en la Administración Pública Nacional, respetando el espíritu del decreto de formar un programa piloto para incorporar esta tecnología en la gestión pública.

Este documento forma parte de la Serie A de documentos emitidos por el Organismo Licenciante.

2 .CONSIDERACIONES

Los temas que se enuncian a continuación son considerados críticos para la redacción de los estándares y deben ser tenidos en cuenta como parámetro de evaluación de futuras modificaciones o agregados que sean necesarios.

2.1 . Ambito

El Decreto Nº 427/98 marca las obligaciones, necesidades y estructura general que deben cumplir las Autoridades Certificantes Licenciadas (ACLs), el Organismo Licenciante (OL) y los suscriptores o titulares de certificados (1). Dicha estructura es estática, solo variable en la cantidad de ACLs y certificados emitidos por éstas. No existe interacción entre ninguna de estas Autoridades o el Organismo Licenciante con organizaciones del ámbito privado.

(1) Suscriptor y Titular se utilizan indistintamente para nombrar al poseedor de un par de claves y un certificado emitido a su nombre. Salvo que se indique lo contrario deben ser tomados como sinónimos. Usuario es aquel titular de un certificado que hace uso de esta tecnología para acceder a algún servicio informático.

2.2 . Tecnología

Es importante que los estándares especificados en el presente documento sean apropiados, efectivos, maduros, de ágil disponibilidad y confiables y consistentes con aquellos que se encuentran ampliamente difundidos y que cuentan con aceptación internacional.

Por las características de esta tecnología, en ocasiones no es posible indicar estándares emitidos por organismos de estandarización. Sin embargo, es posible encontrar grupos internacionales de trabajo que son los generadores de estudios previos a dichas normas. Parte de la documentación enunciada ha sido generada y es mantenida por dichos grupos.

2.3 . Seguridad

Para proveer a los usuarios de esta tecnología de un nivel apropiado de seguridad y confianza, es necesario que todos los elementos involucrados en el desarrollo y mantenimiento de la Infraestructura de Firma Digital de la Administración Pública Nacional (IFDAPN) exhiban un nivel verificado de seguridad acorde con estándares internacionales vigentes.

2.4 . Interoperabilidad

La interoperabilidad es uno de los aspectos cruciales que deben formar parte del objetivo de los estándares adoptados. Por tal motivo se enuncian los estándares tecnológicos que deben ser seguidos por todas las ACLs. Sin embargo, aquellos aspectos que no se encuentren contemplados deben ser consistentes con los conceptos presentes en 2.2 . Tecnología.

3 . INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL (IFDAPN)

La IFDAPN se encuentra conformada por:

Organismo Licenciante (OL)

Organismo Auditante (OA)

Autoridades Certificantes Licenciadas (ACLs)

Suscriptores. Son agentes o funcionarios de los organismos de la Administración Pública Nacional. Es posible incorporar a ciudadanos que, mediante un acuerdo entre partes con el organismo emisor del certificado, acuerden utilizar esta tecnología para la firma de documentos digitales.

Otros componentes, tales como Autoridades Certificantes del ámbito privado o ciudadanos que no prestan funciones dentro de la Administración Pública Nacional, son tratados como externos a la IFDAPN, y no se encuentran alcanzados ni regulados por este estándar. Sin embargo, no se excluye la posibilidad de interactuar con ellos, siempre y cuando se tengan en consideración los aspectos enunciados en el presente documento.

Las ACLs pueden modularizar su operatoria creando Autoridades de Registración que realicen las tareas de recepción y verificación de las solicitudes. Estas entidades serán consideradas como parte de la ACL con la que operan y deben respetar los estándares y requisitos de seguridad exigidos para ella.

3.0.1 . Oficial certificador

El OL y cada ACL deben contar con uno o varios responsables que cumplen la función de Oficial Certificador, encargado de la clave privada. Su tarea es firmar los certificados emitidos por la ACL o por el OL, según el caso. También puede utilizar dicho par de claves para firmar las Listas de Certificados Revocados (Certificate Revocation Lists . CRLs) salvo que se haya dispuesto utilizar un par de claves distintas para esta tarea.

Esta responsabilidad puede ser dividida entre varias personas si los procedimientos utilizados por la ACL así lo requieren. De ser así, la clave privada puede ser dividida entre los responsables y requerir una cantidad mínima de ellos para realizar cualquier operación. Esta división puede ser llevada a cabo físicamente (división de la clave privada en tramos disjuntos) u operacionalmente (si el sistema utilizado requiere de todos los componentes para poder operar). En ambos casos debe indicarse en el Manual de Procedimientos de la ACL qué mecanismos son utilizados para llevar a cabo las tareas del Oficial Certificador.

3.1 . Organismo Licenciante

El OL es el encargado de emitir los certificados para las ACLs a fin de que éstas puedan operar dentro de la IFDAPN. Los procedimientos necesarios para obtener un certificado emitido por este organismo se encuentran detallados en el Manual de Procedimientos correspondiente y el tipo de certificado, datos relativos al mismo, y demás aspectos se encuentran en su Política de Certificación.

Es obligación del OL mantener el más alto grado de seguridad en sus procedimientos de acceso y acreditación de certificados, ya que de encontrarse comprometida su clave privada, se vería afectada toda la IFDAPN.

El Organismo Licenciante, en su rol de Autoridad Certificante de las ACLs de la Administración Pública Nacional, debe cumplir las mismas obligaciones que éstas en lo que respecta a la verificación de los datos de

los certificados que emite, la revocación de los mismos y demás situaciones que tengan lugar en el ciclo de vida de un certificado.

El OL solo se encuentra habilitado a emitir certificados a ACs, no a personas. Las garantías que el OL ofrece a las ACLs, así como las obligaciones y derechos que éstas tienen se encuentran detalladas en la Política de Certificación del OL.

Tanto los certificados emitidos como las Listas de Certificados Revocados (CRLs) deben encontrarse accesibles públicamente, y se debe ofrecer un servicio de directorio tal como se indica en 4.2.7 . Servicios de Directorio.

Asimismo, el OL está obligado a diseñar un plan de contingencias que permita la continuidad de sus servicios, circunstancia que debe estar prevista en su Manual de Procedimientos. Dicho plan debe ser aprobado por el OA.

3.1.1 . Certificado del OL

El OL posee un par de claves y un certificado autofirmado. Dicho certificado es público y debe encontrarse accesible en todo momento.

La clave privada es entregada al responsable o responsables de cumplir con la función de Oficial Certificador, y solo será empleada para firmar los certificados emitidos a las ACLs y las CRLs correspondientes. Dichos responsables deben proteger dicha clave de accesos no autorizados utilizando los medios sugeridos en el presente documento (ver 4.1.2 . Almacenamiento de claves y certificados).

El certificado del OL cumple con los estándares enunciados en 4.2 . Firma Digital y cuenta con los siguientes atributos:

Titular
(CN)
Organismo Licenciante de la Administración Pública Nacional

Organización
(O)
Organismo Licenciante de la Administración Pública Nacional

Correo Electrónico
(EA)
[email protected]

Localidad
(L)
Ciudad de Buenos Aires

Provincia
(P)
Buenos Aires

País
(C)
Argentina

El par de claves del OL es generada por el algoritmo RSA (Rivest Shamir Adleman) con una longitud (modulus) de 2048 bits (2) [PKCS#1].

(2) Cuando se indica una longitud de clave sin indicar el algoritmo correspondiente, se debe interpretar como una característica a ser aplicada tanto al algoritmo RSA como DSA. En caso contrario se indicará el algoritmo específico.

El periodo de validez de dicho certificado es de 10 años a partir de su fecha de emisión.

El algoritmo de firma utilizado para firmar el certificado del Organismo Licenciante así como los certificados emitidos por éste es md5WithRSAEncryption.

3.1.2 . Sobre Autoridades Certificantes

Todas las ACs que deseen operar dentro de la IFDAPN deben cumplimentar los pasos indicados en Manual de Procedimientos del Organismo Licenciante, y someterse a los requisitos indicados en dicho manual.

Los certificados que se les emitan se encuentran regulados por la Política de Certificación correspondiente publicada por el Organismo Licenciante.

3.1.3 . Obtención de un certificado para una Autoridad Certificante

Una AC debe obtener un certificado emitido por el OL para poder operar dentro de la Administración Pública Nacional y lograr que los certificados emitidos por ella sean aceptados por cualquier otro titular o usuario dentro de la IFDAPN.

Los pasos que debe cumplimentar se encuentran detallados en el Manual de Procedimientos del OL y la política que rige al certificado emitido se encuentra descripta dentro de la Política de Certificación de dicho organismo. En 4.2.3.1 . Solicitud de una AC al OL se encuentran detallado el estándar tecnológico que deben seguir las solicitudes remitidas al OL.

3.1.4 . Revocación y Listas de Certificados Revocados (CRLs)

El OL debe proveer los medios técnicos necesarios para permitir que los responsables de las ACLs completen una solicitud de revocación. Debe garantizar la verificación de la identidad del solicitante del requerimiento de revocación para impedir fraudes.Dicho procedimiento debe estar indicado en el Manual de Procedimientos del OL.

Los plazos que median entre la recepción de una solicitud de revocación y su efectivización deben ser lo más breves posibles. Dichos plazos se encuentran expresados en la Política de Certificación según el tipo de certificado. Los pedidos de revocación que vengan firmados digitalmente con la clave privada correspondiente al certificado a revocar deben ser aceptados de inmediato.

La revocación de un certificado debe ser seguida de la emisión de una nueva CRL que incluya el número de certificado revocado. Sin perjuicio de ello, el Manual de Procedimientos del OL indica la periodicidad con que deben emitirse las CRLs.

El OL tiene la obligación de mantener una copia de cada uno de las CRLs emitidas así como de los certificados emitidos.

3.2 . Autoridad Certificante Licenciada

Las Autoridades Certificantes Licenciadas (ACLs) están habilitadas para emitir certificados a agentes o funcionarios que se encuentren dentro de su ámbito de competencia. Para emitir dichos certificados debe obtener un certificado emitido por el OL cumplimentando los pasos descriptos en el Manual de Procedimientos de dicho organismo. Puede emitir certificados a personas que no se encuentran en su ámbito de competencia, indicando tal circunstancia en la Política de Certificación propia del tipo de certificado emitido.

Las ACLs no se encuentran habilitadas para emitir certificados a otras Autoridades Certificantes, sólo a personas. Para lograr que esta jerarquía se mantenga y no permita más niveles de los establecidos es necesario que las aplicaciones de ACLs soporten las extensiones de certificados diseñadas a tal efecto (ver 4.2.2.3 . Extensiones).

Las garantías que las ACLs ofrecen a los titulares de certificados emitidos por ésta, así como las obligaciones y derechos de estos últimos frente a la ACL se encuentran detallados en la Política de Certificación para cada tipo de certificado emitido.

Las ACLs deben mantener apropiados niveles de seguridad en sus redes de computadoras, sus instalaciones físicas y en el manejo de su clave privada (ver 4.1 . Seguridad). Para su operatoria deben mantener un nivel de servicios mínimo frente a sus usuarios tal como se detalla en 3.2.2 . Servicios mínimos.

3.2.1 . Certificado

La longitud del par de claves de una ACL debe ser de 2048 bits (RSA). Puede utilizarse una longitud menor siempre y cuando argumenten alguna necesidad particular, pero siempre debe ser igual o superior a 1024 bits (RSA).

Los certificados emitidos por una ACL deben cumplir los pasos indicados en su Manual de Procedimientos. Una ACL puede emitir diferentes tipos de certificados, cada uno con atributos propios y para ser utilizados en distintos aplicaciones o funciones, pero en todos los casos debe contar con un detalle de los procedimientos y con una Política de Certificación propia para cada tipo de certificado.

3.2.2 . Servicios mínimos

Una ACL puede ofrecer distintos servicios y mecanismos para recibir un requerimiento de certificado y para otorgar el mismo a su titular. Estos mecanismos se encuentran descriptos en detalle en el Manual de Procedimientos de la ACL, el cual ha sido aprobado por el OL y por el OA.

La recepción de solicitudes de revocación y la publicación periódica de la CRL, tal como lo estipula la Política de Certificación de cada tipo de certificado, son servicios obligatorios que debe ofrecer una ACL. Debe garantizar el acceso permanente a dichos servicios, proponiendo una solución para una eventual contingencia.

El plan de contingencias de una ACL debe ser aprobado por el OA a fin de emitir el informe necesario para poder ser certificada por el OL.

3.2.3 . Emisión de un Certificado a un usuario

Una Autoridad Certificante Licenciada debe redactar y publicar un Manual de Procedimientos y una Política de Certificación para cada uno de los tipos de certificados que emita, detallando los pasos que deben ser seguidos para la emisión de un certificado y las responsabilidades, derechos y demás aspectos relativos a la emisión.

Los manuales deben ser puestos a disposición del OL para que sean evaluados y aprobados antes de poder emitir un certificado.

En dichos manuales se deben contemplar:

Características del certificado a emitir, es decir, los atributos a ser incluidos, periodo de validez, longitud mínima de la clave a ser utilizada, algoritmos permitidos, etc.

Procedimiento de verificación de identidad del titular y de los atributos incluidos en el certificado.

Procedimiento para la revocación del certificado, así como personas legalmente autorizadas a solicitar dicha revocación.

Mecanismo de consulta de las CRLs emitidas y directorio de certificados.

3.2.4 . Obtención de un par de claves y de un certificado por parte del titular o suscriptor

A continuación se describen los pasos que un titular debe seguir para obtener un certificado. Dicho certificado debe ser emitido por una ACL para que sea válidamente aceptado en la IFDAPN.

Los pasos que un suscriptor debe seguir son:

1.. Generar un par de claves

El par de claves debe ser generado por un algoritmo aceptable y con una longitud mínima que garantice que no existen riesgos de que sea vulnerable. Estas especificaciones se deben encontrar detalladas en la Política de Certificación del tipo de certificado a ser solicitado.

El par de claves puede ser generado por distintos medios, como se indica más adelante, pero en ningún caso la ACL debe conocer ni tomar contacto con la clave privada.

2.. Remitir la clave pública con sus datos personales a la ACL y cumplimentar los controles necesarios para verificar su identidad.

Es obligación de la ACL cumplimentar los pasos indicados en el Manual de Procedimientos. Una vez aprobada la solicitud, se debe generar un certificado, remitirlo a su titular (o informarle que debe pasar a retirarlo) y publicarlo en un repositorio de certificados emitidos (Ver 4.2.7 . Servicios de Directorio).

3.. Retirar el certificado

Dependiendo de la aplicación y del formato de exportación del certificado, el titular del mismo incorporará dicho certificado en el medio de almacenamiento correspondiente.

3.2.5 . Revocación de un certificado de usuario

En todo momento el titular debe contar con la posibilidad de solicitar la revocación de su certificado. La ACL debe detallar en su Manual de Procedimientos los medios y pasos que debe seguir un usuario para solicitar la revocación, la cual no necesariamente será inmediata, ya que puede ser necesario verificar si el solicitante se encuentra habilitado a tal efecto. Una vez revocado, el certificado debe ser incluido en la CRL que periódicamente debe emitir dicha autoridad.

La revocación de un certificado debe ser seguida de manera inmediata de la emisión de una CRL que incluya el número de certificado revocado. El Manual de Procedimientos de la ACL debe indicar la frecuencia de emisión de las CRLs.

3.2.6 . Renovación de un Certificado

Las ACLs pueden ofrecer el servicio de renovación de certificados (tal como se indica en los estándares X.509 [PKIX1]). Este procedimiento debe encontrarse incluido en el Manual de Procedimientos.

La ACL, antes de renovar un certificado, debe recibir una solicitud de renovación por parte del suscriptor.

3.3 . Titulares de Certificados

Las Autoridades Certificantes Licenciadas (ACLs) emiten certificados para titulares.

Las obligaciones y derechos de dichos titulares de certificados se encuentran detallados en la Política de Certificación del tipo de certificado emitido.

Los titulares de los certificados deben cumplir con las indicaciones de la ACL a fin de proteger su clave privada de posibles compromisos. Tal como lo indica el Decreto Nº 427/98, es responsabilidad del titular “Mantener el control de su propia CLAVE PRIVADA e impedir su divulgación”. Si la clave privada se ve comprometida debe iniciar la revocación del certificado correspondiente en forma inmediata. El resguardo de su clave privada debe mantenerse aunque el certificado se encuentre expirado.

Un titular no debe utilizar su clave privada para firmar documentos si el certificado correspondiente se encuentra expirado.

Para los titulares de certificados se recomienda utilizar una longitud igual o superior a 1024 bits (RSA o DSA) , aunque nunca inferior a 512 bits (RSA o DSA). Una longitud de 512 bits (RSA o DSA) puede ser aceptada por una ACL siempre y cuando garantice un uso limitado de los certificados para aplicaciones no críticas y un periodo de validez corto (no superior a 1 año). Dicha longitud de clave no se encuentra comprometida en la actualidad y es posible su uso tal como se referencia en:

http://www.rsa.com/rsalabs/pubs/techreports/security_estimates.pdf .

4 . ESTANDARES TECNOLOGICOS

En la presente sección se enuncian los estándares tecnológicos que deben cumplir los productos, instalaciones y protocolos que sean utilizados dentro de la IFDAPN.

Esta sección se compone de requisitos para obtener y mantener la licencia y de recomendaciones que pueden ser seguidas para lograr un mayor grado de compatibilidad en las aplicaciones de distintos organismos dentro de la Administración Pública Nacional. Las recomendaciones presentes deben ser seguidas para la selección o implementación de los componentes de la IFDAPN frente a otras alternativas, salvo circunstancias particulares, las cuales deben ser sometidas a la aprobación de la Autoridad de Aplicación.

4.1 . Seguridad

El nivel de seguridad requerido para una ACL es función de los tipos de certificados que emita, y se encuentra establecido en la Política de Certificación correspondiente a cada tipo. Dicho es evaluado durante la auditoría que el OA efectúa como requisito para el licenciamiento de la Autoridad Certificante solicitante.

4.1.1 . Algoritmos Criptográfico

Un aspecto crítico relacionado con la tecnología de firma digital y la seguridad es la selección de los algoritmos criptográficos empleados, tanto aquellos utilizados para firmar un documento como para mantener protegida la clave privada. En 4.2.1 . Tecnología de Clave Pública se enuncian los algoritmos estándar a utilizar dentro de la IFDAPN.

4.1.2 . Almacenamiento de claves y certificados

Las claves privadas de cada una de las entidades de la IFDAPN deben ser almacenadas en dispositivos que garanticen su integridad. Es prioritario, por lo tanto, emplear los medios necesarios para asegurar que dichas claves no sean comprometidas en ningún momento, es decir, que se encuentren protegidos frente a accesos indebidos por parte de otros usuarios o aplicaciones.

Los certificados del OL, o de las ACL que sean utilizados para la verificación de una firma deben ser almacenados en dispositivos que garanticen su integridad. Debe prevenirse la posibilidad de sustituir el certificado del OL por un certificado falso.

Es responsabilidad del titular de una clave privada y de una Autoridad Certificante Licenciada “Mantener el control de su propia CLAVE PRIVADA e impedir su divulgación” (Decreto Nº 427/98, Anexo I).

Si la clave de un usuario se ve comprometida, éste debe solicitar la revocación del certificado correspondiente de forma inmediata, siendo él mismo el principal perjudicado de ocurrir un ilícito. Sin embargo, si la clave comprometida corresponde a una ACL todos los certificados emitidos por ésta podrían verse comprometidos. Es natural entonces que se empleen mayores y mejores recursos para mantener segura la clave de una ACL que la de un usuario, dado que una habilita el uso de la otra. (ver A.3 . Importancia de la Clave Privada en función de la jerarquía)

Las claves privadas de las ACLs y de los suscriptores deben encontrarse siempre resguardadas por un mecanismo criptográfico simétrico que las proteja (ver 4.2.1.3 . Algoritmos de Encriptado). El formato de almacenamiento de la clave privada depende del dispositivo utilizado. En caso de ser necesaria su extracción del dispositivo, es necesario que el formato utilizado corresponda a alguno de los estándares enunciados. Sin embargo, es recomendable utilizar dispositivos que no requieran su extracción y que realicen las operaciones criptográficas dentro de los mismos.

Es recomendable emplear el mayor grado de seguridad en la selección del algoritmo, en la longitud de la clave, en el medio de almacenamiento de la clave privada y en la implementación de los algoritmos empleados. Sin embargo no todos los documentos firmados o las aplicaciones que utilicen esta tecnología poseen similar criticidad o importancia. No se encuentra dentro del alcance de este documento la determinación del grado de seguridad aplicable a cada documentos a ser firmado digitalmente, y es tarea de cada uno de los organismos determinar el nivel de seguridad que deberá utilizar en sus aplicaciones en lo que respecta al almacenamiento y la longitud de la clave a emplear, respetando siempre los requisitos mínimos establecidos en este documento.

Deben seguirse las siguientes indicaciones para el uso de esta tecnología dentro de la IFDAPN:

Los agentes o funcionarios deben emplear claves de 1024 bits (RSA o DSA) de longitud o superior para firmar documentos.

Las ACLs deben poseer claves de 1024 bits o superiores para firmar los certificados de los usuarios.

Se permite el uso de claves iguales o superiores a 512 bits (RSA o DSA) de longitud para aplicaciones particulares que no requieran niveles elevados de seguridad tal como se indica en 3.3 . Titulares de Certificados.

Las ACLs deben garantizar un almacenamiento confiable de toda la información relativa a los certificados emitidos y de la información respaldatoria que garantiza que se han seguido los procedimientos de autenticación para la emisión de cada certificado.

El plan de contingencias y de seguridad presentado ante el OL debe contemplar los pasos a seguir para evitar que dicha información sea destruida. (ver A.4 . Medios de Almacenamiento)

4.1.3 . Generación del par de claves

Las etapas de generación del par de claves, almacenamiento de la clave privada en un dispositivo (encriptada por alguno de los algoritmos enunciados en 4.2.1.3 . Algoritmos de Encriptado) y generación del pedido de certificado deben ser llevadas a cabo por el titular de dicho par de claves o por el representante de la ACL.

Dicho par de claves debe corresponder a un algoritmo aceptable dentro de las actuales especificaciones técnicas (ver 4.2.1.2 . Firmas Digitales), y debe ser de una longitud adecuada para el tipo de certificado que se solicite. Esta información se encuentra indicada en la Política de Certificación del certificado solicitado.

Una ACL puede rechazar la solicitud de un certificado si considera que el par de claves no ha sido generado utilizando un mecanismo seguro, o si no cumple con algunos de los requisitos indicados en el Manual de Procedimientos o en la Política de Certificación correspondiente.

Para la generación de números aleatorios empleados en los presentes algoritmos de generación de claves deben ser tenido en cuenta las recomendaciones presentes en [RFC1750].

4.1.4 . Usuarios

El procedimiento y los mecanismos empleados para que un usuario opere con su clave privada, ya sea para firmar o para autenticarse, son elementos fundamentales para la seguridad de la firma digital.

Un usuario debe confiar en las aplicaciones que utiliza, y es responsabilidad de quienes diseñan e implementan tales aplicaciones transmitir dicha confianza a los usuarios.

Es responsabilidad del titular de una clave privada “Mantener el control de su propia CLAVE PRIVADA e impedir su divulgación” (Decreto Nº 427/98, Anexo I).

4.1.4.1 . Responsabilidades

Todas las aplicaciones que utilicen esta tecnología deben garantizar que la clave privada no se encuentra comprometida en ningún momento y sus responsables deben responder por las pérdidas que esto puede ocasionar de no cumplir con los procedimientos correspondientes.

Por otro lado, será responsable el usuario si es éste quien no cumple las recomendaciones y procedimientos indicados a los efectos de proteger dicha clave.

4.1.5 . Autoridades Certificantes Licenciadas

Las ACLs deben ofrecer un alto grado de seguridad en relación a los equipos informáticos y de comunicación empleados, al personal empleado para operar la ACL, a los responsables de operar la clave privada de la ACL y a los procedimientos utilizados para la autenticación de los datos a ser incluidos en los certificados.

Todos estos procedimientos están sujetos a auditorías tal como lo indica el Decreto Nº 427/98.

4.1.5.1 . Auditorías

Una ACL es auditada periódicamente según lo establece el Decreto Nº 427/98. Los informes de auditoría deben ser tenidos en cuenta para permitir el licenciamiento, en caso de tratarse de una AC en proceso de licenciamiento, y para que pueda continuar su operatoria.

Las recomendaciones surgidas de las auditorias sobre problemas de seguridad u operatoria en la ACL deben ser atendidos en el menor plazo posible, consecuente con la complejidad del problema y acordando dicho plazo con el OL.

4.1.6 . Servicio de Directorio

La integridad del directorio de certificados y CRLs debe estar permanentemente asegurada. Es responsabilidad de la ACL garantizar la disponibilidad de este servicio y las calidad de los datos suministrados por éste.

4.1.7 . Seguridad Informática

Las computadoras involucradas en el procesamiento, autenticación, verificación y emisión de los certificados deben cumplir con las especificaciones del “Libro Rojo” (Red Book) del Centro Nacional de Seguridad de Computación de los Estados Unidos (US National Computer Security Center), clase C2.

Las redes de comunicación empleadas para el procesamiento, autenticación, verificación y emisión de los certificados deben ser protegidas de accesos externos por medio de controles físicos y lógicos apropiados, permitiendo solamente la prestación de aquellos servicios relativos a las tareas de la ACL. Debe contarse con una política de seguridad implementada para proteger dicho equipamiento de accesos no autorizados.

4.1.8 . Seguridad física de los equipos

Las equipos de computación empleados en el procesamiento, autenticación, verificación y emisión de los certificados deben encontrarse físicamente protegidos del acceso por parte del personal no autorizado.

Los medios aplicados para restringir dicho acceso pueden ser complementados por otros mecanismos de seguridad que garanticen un nivel apropiado de seguridad acorde a la información crítica de la ACL.

4.2 . Firma Digital

Los presentes especificaciones se basan en estándares tales como ITU.T X.509 [ISO94.8], ANSI [X9.55], [X9.57] y [X9.62] y en los documentos de trabajo sobre PKIX del Internet Engineering Task Force (IETF) [PKIX1] y [PKIX3].

Con respecto a las características criptográficas, debido a la gran cantidad de algoritmos disponibles, es necesario seleccionar un estándar que garantice la interoperabilidad dentro de la IFDAPN. Los algoritmos y protocolos sobre los cuales se requiere un estándar son:

Firma digital.

Manejo de claves.

Funciones de Hash seguro.

Generación de claves.

La seguridad aportada a los usuarios dentro de la IFDAPN está fuertemente relacionada con la selección de dichos algoritmos y con la longitud de sus claves. Por otro lado, la incorporación rápida de esta tecnología a los servicios con los que actualmente se cuentan se verá condicionada por la disponibilidad y soporte técnico apropiados.

Por lo tanto, los siguientes factores deben ser tenidos en cuenta para la selección de los algoritmos incorporados en los estándares de la IFDAPN:

Aceptabilidad internacional del Algoritmo.

Disponibilidad de aplicaciones o bibliotecas (libraries) que faciliten su uso.

Reconocimiento internacional de su aceptación en medios especializados.

4.2.1 . Tecnología de Clave Pública

4.2.1.1 . Par de claves

La generación del par de claves mediante alguno de los algoritmos autorizados es una etapa crucial en el mecanismo de obtención de un certificado. El producto utilizado para esta tarea debe ser altamente confiable, no sólo su origen (es decir, el proveedor de dicho software) sino también de su capacidad técnica. Un usuario no debe confiar en cualquier software para generar su par de claves, y menos aún utilizar intencionalmente un par de claves ya generado por otro usuario.

En todo momento la clave privada del par de claves debe estar permanentemente protegida. Esto se logra utilizando medios físicos que prevengan un acceso indebido y encriptando su contenido por medio de un algoritmo simétrico (ver 4.2.1.3 . Algoritmos de Encriptado). (ver A.5 . Navegadores generadores de Par de Claves)

El par de claves generado debe pertenecer a alguno de los algoritmos enunciados en 4.2.1.2 . Firmas Digitales.

4.2.1.2 . Firmas Digitales

El conjunto de algoritmos preferidos para firma digital es md5WithRSAEncryption [PKCS#1] con una longitud de clave igual a superior a 1024 bits (RSA).

Es igualmente aceptable sha1WithDSAEncryption [FIPS180] [FIPS186] con la misma longitud de clave del algoritmo DSA.

4.2.1.3 . Algoritmos de Encriptado

Es necesario en todo momento mantener encriptada la clave privada del titular, de la ACL y del OL. Es posible utilizar algoritmos tales como Triple DES [X9.52] en sus distintos modos de operación [FIPS 81] CBC, CFB, OFB con longitudes de claves de 112 y 168 bits.

Otro algoritmo aceptado para este fin es IDEA [IDEA] con bloques de 128 bits e idénticos modos.

Se podrán incorporar otros algoritmos al presente estándar siempre y cuando cumplan con las premisas enunciadas en 2.2 . Tecnología.

4.2.2 . Certificados

La IFDAPN utiliza certificados X.509 versión 3 tal como se indica en el estándar ISO/IEC/ITU X.509 [IETF1]. Este estándar pertenece a un grupo de estándares definidos en ITU.T X.500 Directory Service Standards.

4.2.2.1 . Tipos

Una ACL puede emitir distintos tipos de certificados. Estos pueden ser diferenciados por el grado de compromiso empleado en la verificación de cada uno de los datos que contienen, y por los datos contenidos (diferentes

atributos en su Nombre Distinguido ,”Distinguished Name” en adelante DN, diferentes algoritmos y diferentes extensiones).

A cada tipo de certificado le corresponde una Política de Certificación propia.

El uso de cada tipo de certificado se encuentra descripto en la Política de Certificación correspondiente y las aplicaciones que se desarrollen a tal efecto.

4.2.2.2 . Datos Básicos

Los certificados emitidos poseen los siguientes campos (como mínimo):

4.2.2.3 . Extensiones

Es recomendable que los certificados emitidos por las ACLs incorporen aquellas extensiones que imponen restricciones en el uso de los certificados (key usage, basic constraints) y aquellas que informan sobre la política de certificación correspondiente (certificate policies). (ver A.6 . Extensiones X.509 v3).

4.2.2.4 . Formatos

Los certificados emitidos por las ACLs y por el OL deben ser entregados en formato PEM o DER [ISO25.1] para poder ser incorporados a las aplicaciones que requieran su uso.

4.2.2.5 . Identificación única

Es necesario que cada titular de certificado sea distinguido unívocamente. Cada usuario tiene un simple DN, que debe ser compatible con el estándar X.520 [ISO9594.6].

Se recomienda incluir en cada DN de usuario los siguientes datos como mínimo:

Nombre y apellido completo, según figure en su Documento Nacional de Identidad, libreta de enrolamiento o libreta cívica, o en su caso, Cédula de Indentidad o Pasaporte.

Organismo donde desempeña sus funciones, u organismo emisor del certificado en caso de tratarse de un usuario externo a la Administración Pública Nacional.

Localidad, Provincia y País de residencia habitual.

Un identificador único utilizado por la ACL para evitar conflictos con otros certificados emitidos.

4.2.2.6 . Número de Serie

El número de serie será un número entero único asignado por cada ACL a cada certificado emitido. Estos números son correlativos y se incluirán en las CRLs si el certificado es revocado.

4.2.2.7 . Periodo de Validez

Los campos que indican el periodo de validez (“no antes de” y “no después de”) detallan fecha y hora. Los valores incluidos en estos campos se encuentran expresados en Coordinated Universal Time (UTC).

4.2.2.8 . Titular

Es un identificador del titular del certificado en formato X.520. Debe ser único dentro de la ACL que emita el certificado. Los atributos que lo componen son aquellos indicados en la Política de Certificación correspondiente a este tipo de certificados.

4.2.2.9 . Emisor

Es un identificador, o DN, del emisor del certificado en formato X.520, que se encuentra en el certificado que posee dicho emisor.

4.2.3 . Solicitudes de Certificados (3)

(3) Los términos “Solicitud de Certificado” y “Requerimiento de Certificado” son tratados como sinónimos.

Para emitir un certificado es necesario contar con una solicitud, la cual debe contener la clave pública de quien solicita dicho certificado (o en su caso de la Autoridad Certificante a licenciar) junto a otros datos del mismo. Dicha solicitud debe encontrarse firmada utilizando la clave privada correspondiente a la clave pública incluida en la solicitud.

Siguiendo los pasos indicados en el Manual de Procedimientos para el tipo de certificado solicitado, la ACL (o en su caso el OL) procede a emitir el certificado correspondiente.

Para verificar la posesión de la clave privada correspondiente se utilizan utilizan los mecanismos que se describen en la sección 2.3 (Proof of Possession (POP) of Private Key) en Internet X.509 Public Key Infrastructure Certificate Management Protocols [PKIX.CMP].

4.2.3.1 . Solicitud de una AC al OL

Las Autoridades Certificantes que deseen ser licenciadas por el OL deben remitir una solicitud de certificado en formato PKCS#10 [PKCS#10].

Dicho requerimiento puede ser transmitido en formato DER o PEM [ISO25.1], dependiendo del producto generador del requerimiento.

4.2.3.2 . Solicitud de un Titular a una ACL

Las solicitudes de los usuarios hacia una ACL pueden ser remitidas en formato PKCS#10 [PKCS#10].

Pueden utilizarse otros formatos o mecanismos, principalmente aquellos desarrollados para ser solicitados utilizando los Navegadores de Internet, siempre y cuando se pueda garantizar que el solicitante posee la clave privada correspondiente a la clave pública incluida en la solicitud (ver A.5 . Navegadores generadores de Par de Claves).

4.2.3.3. . Certificados para Servidores

Los certificados para servidores (para ser utilizados en el protocolo HTTPS u otros servicios utilizando protocolo TLS o SSL v3) pueden ser emitidos por las ACLs para aquellos servidores que se encuentren dentro de su ámbito de aplicación. Debe garantizarse el derecho al uso del denominador utilizado (nombre del servidor) por parte del ente que posea la autoridad sobre la zona del Dominio de Nombres correspondiente [RFC1034][RFC1035].

Debe nombrarse un responsable de la clave privada correspondiente al certificado emitido al servidor correspondiente.

4.2.4 . Lista de Certificados Revocados (CRL)

La IFDAPN utiliza Lista de Certificados Revocados X.509 versión 2 tal como se indica en el estándar ISO/IEC/ITU X.509 [IETF1]. Este estándar pertenece a un grupo de estándares definidos en ITU.T X.500 Directory Service Standards.

4.2.5 . Tipos de dispositivos utilizados para almacenar las claves privadas

Es responsabilidad del organismos que incorpore la presente tecnología a sus procedimientos la selección del almacenamiento apropiado para cada aplicación, garantizando siempre el mayor grado de seguridad sobre las

claves privadas de los usuarios. En

A.4 . Medios de Almacenamiento

se encuentra una lista de dispositivos que pueden ser utilizados con una descripción de sus características más relevantes en lo que respecta al uso de esta tecnología.

Tal como se indica en el Decreto Nº 427/98, es responsabilidad de la ACL dar a conocer a los usuarios las responsabilidades y obligaciones que contrae por el hecho de ser titular de un certificado correspondiente a su clave privada. De la misma manera debe instruir a dichos usuarios sobre la mejor manera de proteger dicha clave de accesos indebidos.

Es recomendable que las claves privadas sean almacenadas en Smart Cards (Tarjetas Inteligentes) u otros dispositivos removibles de manera tal de garantizar su seguridad física. Es posible hacer uso de otro tipo de dispositivos para aplicaciones o funciones, garantizando siempre la integridad y seguridad de la clave privada.

Es recomendable que las Smart Cards que sean incorporadas en la IFDAPN soporten PKCS#11 ya que permite un nivel de seguridad apropiado y asegura interoperabilidad. Sin embargo, es posible utilizar el estándar definido como CryptoAPI si la plataforma operativa es un entorno Windows. En ambos casos el proveedor de Smart Cards debe ofrecer una o ambas interfaces cumpliendo los estándares sobre algoritmos, longitud de clave y encriptado de claves indicados. El estándar ISO7816 debe ser soportado estos dispositivos que sean incorporados a la IFDAPN. Asimismo, deben ofrecer conectividad utilizando la última versión del estándar PC/SC definido en [PCSC]. (ver A.4.1 . Sobre Smart Cards . interoperabilidad)

4.2.6 . Comunicación

4.2.6.1 . Comunicación segura en línea

Se recomienda utilizar el protocolo Transport Layer Security (TLS) para establecer una comunicación segura entre aplicaciones [PKIX.TLS], o bien SSL versión 3.

TLS es el estándar resultante del protocolo Secure Socket Layer (SSL). Permite autenticar tanto al servidor como al cliente de una aplicación utilizando certificados X.509.

4.2.6.2 . Formato de transferencia de Correo Electrónico (Email).

Es recomendable que las aplicaciones de correo electrónico que utilicen esta tecnología cumplan con el estándar S/MIME para la transmisión de mensajes.

S/MIME es una iniciativa de RSA Data Security Inc. que actualmente es un estándar de internet definido en [SMIME]. Especifica una mensajería electrónica segura.

4.2.7 . Servicios de Directorio

Las ACLs y el OL deben ofrecer un servicio de directorio compatible con el protocolo LDAP y permitir que las aplicaciones accedan a los certificados emitidos y a las CRLs. Este servicio se debe encontrar actualizado con la frecuencia indicada en las Políticas de Certificación de cada tipo de certificado. (ver A.7 . Servicios de Directorios)

La implementación de un servicio de estas características debe soportar la inclusión de certificados de usuario, certificados de ACLs y CRLs.

Junto al Servicio de Directorio se puede disponer del servicio de consulta en línea del estado de un certificado. Dicho servicio se encuentra definido en [PKIX.OSCP].

4.2.8 . Otros servicios

No se encuentran contemplados en el Decreto nº 427/98 como obligaciones de las ACLs otros servicios relacionados a la presente tecnología. Sin embargo, pueden ser incorporados siempre que no se comprometa el nivel de seguridad necesaria o se dejen de cumplir con los estándares de la IFDAPN.

4.2.8.1 . TimeStamp

El servicio de TimeStamp permite adicionar a un documento un sello de fecha y hora seguro. Este sello es emitido por una Autoridad de Sellado de Fecha (Time Stamp Authotiry, TSA), que es una entidad confiable similar a una ACL. Una TSA que ofrezca los servicios dentro de la Administración Pública Nacional debe cumplir con el estándar definido en [PKIX.TS].

4.2.8.2 . Key Recovery

El Decreto Nº 427/98 no contempla las características de encriptado que posibilita esta tecnología. (ver A.2.1 . Key Recovery)

4.2.8.3 . Servicios de notariado

El Servicio de Notariado se encuentra definido en el estándar Internet X.509 Public Key Infrastructure Data Certification Server Protocols [PKIX.DCS].

Al igual que el servicio de TimeStamp, puede ser implementado por una institución u organismo. Sin embargo, no se encuentra contemplado dentro del Decreto Nº 427/98.

A . INFORMACION

A.1 . Organizaciones Internacionales

A.1.1 . International Telecommunications Union

ITU es el responsable de los estándares X.509 para formato y directorio de certificados. http://www.itu.ch

A.1.2 . Internet Engeneering Task Force (IETF) Working Group

El “Internet Engeneering Task Force Working Group” es un grupo de trabajo organizado para producir técnicas y otro tipo de contribuciones a la ingeniería y evolución de Internet y sus tecnologías. Se encuentra abierto a cualquier individuo interesado y su tarea principal es la producción de nuevas especificaciones de estándares para Internet. El IETF no es una organización dedicada a la producción de estándares, aunque muchas de las especificaciones producidas por dicho grupo han sido adoptadas como tales.

El IETF Simple Public Key Infraestructure (SPKI) Working Group se encuentra desarrollando un estándar para un formato de certificado de clave pública, firma asociada y otros formatos y protocolos de adquisición de claves. Es intención que el SPKI provea mecanismos para soportar seguridad en un amplio rango de aplicaciones sobre Internet, incluyendo Internet Protocol Security Evaluation Criteria (IPSEC), correo electrónico encriptado y documentos en WWW, protocolos de pago y otras aplicaciones que requieren certificados para acceder.

A.1.3 . National Institute of Standards and Technology (NIST)

El NIST fue creado por el Congreso de los EE.UU. para apoyar a la industria en el desarrollo de las tecnologías necesarias para mejorar la calidad de los productos, para modernizar sus procesos de fabricación, para asegurar su confiabilidad y para facilitar su rápida comercialización en base a los últimos avances científicos.

http://www.itl.nist.gov

A.2 . Consideraciones generales

A.2.1 . Key Recovery

El Decreto Nº 427/98 prohibe expresamente que una ACL tome contacto con una clave privada perteneciente al titular de un certificado emitido por ella misma o por otra ACL. Esto también rige para el OL con respecto a las ACLs.

Por tal motivo este servicio no puede ser ofrecido por el OL ni por las ACLs que operan dentro de la IFDAPN. Los titulares de certificados que pierdan la clave privada correspondiente a la clave pública presente en el certificado deben solicitar la revocación inmediata del mismo a fin de evitar posibles fraudes.

Las ACLs y los titulares de certificados deben utilizar medios alternativos de resguardo para garantizar la recuperación de su clave privada si esta se viese destruida por algún motivo.

A.2.2 . Data Recovery

Dado que es posible utilizar el mismo mecanismo para mantener comunicaciones encriptadas, y que es necesaria la clave privada del receptor para la lectura de la información encriptada (ya sea para recuperar la clave simétrica de sesión con la que se encriptó la comunicación, o porque se utilizó un mecanismo asimétrico de encriptado), la pérdida de dicha clave, de no tomarse los recaudos necesarios, imposibilitará la recuperación de información.

Es recomendable que se utilice un par de claves diferente para encriptar los documentos a aquel utilizado para firmar. Para dicho par de claves se puede emplear un mecanismo de key recovery de tal manera que, en caso de pérdida, puede ser recuperada la clave privada.

A.3 . Importancia de la Clave Privada en función de la jerarquía

Al comprometer la clave privada de un usuario es posible que otro individuo impersone al titular de dicha clave, utilizándola para firmar documentos digitalmente o altere de manera indetectable uno previamente firmado. De esta manera se está comprometiendo la confiabilidad del sistema ya que es imposible determinar el firmante real del documento, es decir, no es posible distinguir al titular de la clave privada del impostor. Según se indica en el Decreto Nº 427/98, el titular de la clave privada es el responsable de todo acto en el que intervenga la misma, y en caso de verse comprometida debe informar de inmediato a la ACL emisora para que su certificado sea revocado.

Una tarea similar debe seguir una ACL si considera que su clave privada se ha visto comprometida. Pero en este caso los afectados son todos los certificados que han sido emitidos por dicha ACL si no es posible determinar el momento a partir del cual dicha clave se vio comprometida.

Es natural, por lo tanto, emplear mayores y mejores recursos para proteger la clave de una ACL que la de un usuario, lo cual no implica una mayor importancia sino la necesidad de evitar consecuencias operativas más graves.

A.4 . Medios de Almacenamiento

Existen actualmente diversos medios disponibles para el almacenamiento de la clave privada, tanto de las ACLs como de los titulares de certificados. La lista que se transcribe a continuación no es exhaustiva ya que pueden surgir nuevas tecnologías que serán oportunamente incorporados al presente documento.

Diskette

Presenta características que lo hacen, por el momento, el medio más práctico y económico: se puede leer en todas las computadoras, es fácilmente transportable y permite almacenar un gran volumen de información. Sin embargo no es un medio confiable ya que su uso intensivo puede causar pérdida de información. En caso de utilizarse se recomienda realizar copias de resguardo de la clave privada del titular.

Disco Rígido

Al igual que el diskette se encuentra en todos los equipos aunque es más confiable con respecto al mantenimiento de la información. Sin embargo cuenta con varias desventajas:

no es transportable, lo que implica que el usuario sólo puede utilizar su clave privada desde una sola estación de trabajo,

la mayoría de los equipos no cuentan actualmente con un Sistema Operativo que impida el acceso de usuarios no habilitados a los archivos donde se almacene la clave privada. Aunque esta clave se encuentra protegida por un sistema criptográfico que restringe su uso al titular de la misma, no puede evitarse su destrucción voluntaria o involuntariamente.

Es recomendable contar con una política de seguridad para los equipos, no sólo a nivel de red, si se desea utilizar este tipo de dispositivos.

Los discos rígidos removibles solucionan el problema de la seguridad, pero igualmente deben ser utilizados personalmente.

Smart Cards

Los Smart Cards (Tarjetas Inteligentes) son los dispositivos mejor considerados para esta tarea. Cuentan con varias características que hacen apropiado su uso para almacenar las claves privadas: son fácilmente transportables y seguros.

Incluso es posible incorporar dentro de estos dispositivos los algoritmos necesarios para la generación del par de claves, la firma y la verificación de manera tal de proteger la clave privada de todo acceso externo.

El inconveniente actual es la poca disponibilidad de lectores instalados sobre el parque actual de computadoras personales. Dichos lectores pueden ser incorporados a las computadoras de manera externa o interna. Es posible el uso de un dispositivo que es incorporado dentro del lector de diskette.

Con respecto a la seguridad de estos dispositivos algunas tarjetas tienen características que deben evitarse:

Baja entropía utilizada para la generación de los números primos a ser utilizados para la generación del par de claves. Se deben utilizar algoritmos con las carácterísticas que se enuncian en 4.1.3 . Generación del par de claves.

La protección de la clave privada se realiza utilizando una clave de solo 4 dígitos, algo que es fácilmente detectable con un ataque de fuerza bruta. Se deben evitar este tipo de mecanismos para la protección de una clave privada.

En A.4.1 . Sobre Smart Cards . interoperabilidad se enuncian los actuales estándares del mercado en lo que respecta a lectores de este tipo de tarjetas.

Tarjetas de memoria

Estas tarjetas permiten solamente almacenar información, sin ninguna capacidad criptográfica. Cuenta con las mismas limitaciones que los Smart Cards en lo que respecta a los lectores y al almacenamiento seguro de la información. Es recomendable, por lo tanto, el uso de Smart Cards en lugar de estos dispositivos.

Módulos Criptográficos en hardware

Estos dispositivos permite almacenar la clave privada y realizar todos los cálculos criptográficos dentro del mismo. Su capacidad, tanto en seguridad como en velocidad de cálculo, es superior a la una implementación y ejecución por software, lo que lo hacen apropiados para aplicaciones críticas, de máxima seguridad donde se requiera dicha capacidad. Sin embargo, no son apropiados para almacenar las claves privadas de los usuarios ya que no son transportables.

A.4.1 . Sobre Smart Cards . interoperabilidad

La interoperabilidad en sus distintos niveles . físico, lógico de acceso y de estructura de datos . entre distintas Smart Cards debe ser considerada al incorporar dicha tecnología en los sistemas o aplicaciones que operen dentro de la IFDAPN

Con el objetivo de permitir la interoperabilidad entre tarjetas y lectores, la International Standard Organization (ISO) definió en 1996 el estándar 7816 [ISO7816] para tarjetas con circuitos integrados con contactos. Este se encuentra focalizado en lograr interoperabilidad en niveles físico, eléctrico y de protocolos de transferencia de datos.

En Mayo de 1996 se formó el grupo de trabajo PC/SC (PC/SC Workgroup) con participación de fabricantes de PC (Personal Computers) y Smart Cards. El objetivo del mismo es definir un estándar para superar el problema del acceso a los datos desde plataformas heterogéneas. En diciembre de 1997, dicho grupo de trabajo publicó la primera versión del estándar [PCSC].

No existe un estándar que defina el formato de la información (de carácter criptográfico) que es almacenada dentro de un Smart Card. Dicha información es dependiente de cada una de las aplicaciones que hagan uso de la misma. Es recomendable, teniendo en cuenta el limitado espacio de almacenamiento disponible, que antes de generar dicha estructura sean considerados todos los sistemas y aplicaciones sobre los cuales la misma tarjeta será utilizada.

PKCS#11 (Cryptographic Token Interface) es un estándar mantenido y publicado por RSA Data Security Inc. y ampliamente aceptado por la industria. Especifica un estándar de bajo nivel para acceder a dispositivos criptográficos desde cualquier plataforma.

Describe una interfaz normalizada para acceder a motores criptográficos, conocidos como Tokens. Cada Token es capaz de almacenar información sensitiva y no sensitiva, manejar permisos de acceso y realizar operaciones criptográficas. Una aplicación puede consultar a un Token sobre las capacidades que soporta, por lo tanto, no todos tienen que ofrecer necesariamente el mismo grado de funcionalidad.

Las aplicaciones pueden utilizar esta interfaz para acceder o almacenar las claves privadas o las funcionalidades criptográficas necesarias sin importar si estas han sido desarrolladas por software o hardware.

Microsoft Comp. provee una arquitectura de servicio criptográfico sobre sus sistemas operativos Windows 95, Windows 98 y Windows NT utilizando una interfaz llamada CryptoAPI. De esta manera, cualquier aplicación requiriendo un servicio criptográfico lo puede solicitar por medio de esta interfaz. Este servicio permite a las aplicaciones comunicarse con módulos criptográficos llamados Cryptographic Service Providers (CSP). Un CSP preinstalado por el sistema operativo se encuentra presente, con las limitaciones criptográficas impuestas por la legislación de EEUU al respecto de estos módulos.

Los CSPs ofrecen información sobre sus capacidades a las aplicaciones que lo requieran. Pueden desarrollarse CSPs propios para acceder a las capacidades criptográficas que ofrecen las Smart Cards.

Es necesario que dichos CSPs cumplan con los estándares expuestos en el presente documento con respecto a los algoritmos habilitados y sus longitudes de clave. Dichos CSPs deben encontrase firmados digitalmente por Microsoft Comp. para que puedan ser incorporados dentro de la arquitectura del sistema operativo.

A.5 . Navegadores generadores de Par de Claves

En la actualidad las claves son generadas en su mayoría por los Navegadores de Internet (Netscape Communicator e Microsoft Internet Explorer), los cuales cuentan con la limitación de generar solo claves de longitud igual o inferior a 512 bits (algoritmo RSA).

Esta limitación se encuentran determinada por las restricciones de exportación que actualmente aplica el gobierno de Estados Unidos a los productos que contienen componentes criptográficos.

Se encuentra en la actualidad en estudio un estándar para el acceso e interacción con Autoridades Certificantes utilizando el protocolo HTTP [PKIX.WEB].

A.6 . Extensiones X.509 v3

El estándar X.509 enumera cada una de las extensiones que pueden ser incluidas en los certificados. Algunas de ellas deben ser consideradas “críticas” ya que de no incluirse en los certificados emitidos puede verse afectado el funcionamiento de algunas aplicaciones.

Las extensiones estándar se encuentran definidas en [PKIX1], aunque es posible incorporar nuevas extensiones que hayan sido registradas ante autoridades apropiadas, por ejemplo la ISO.

Las extensiones estándar incorporadas hasta el momento se pueden dividir en las siguientes grupos:

Información sobre la clave.

Existen cuatro extensiones relacionadas con información relativa al uso del certificado y del par de claves. Esta son: authority key identifier, subject key identifier, key usage y privake key usage period.

Información sobre Política de Certificación.

Estas extensiones proveen a las ACLs un mecanismo para distribuir información relacionada con las políticas de certificación aplicadas a cada tipo de certificado emitido. Estas son: certificates policies y policy mapping.

Atributos de usuarios y Autoridades Certificantes.

Este tipo de extensiones aportan información adicional para la identificación de los titulares de los certificados y de las ACs. Entre ellas se encuentran: subject alternative name, issuer alternative name, subject directory attributes.

Restricciones de certificación.

Estas extensiones ofrecen a las ACs un mecanismo para limitar y controlar a otras ACs certificadas por estas. Son: basic constraints, name constraints y policy constraint.

A.7 . Servicios de Directorios

El servicio de directorio permite acceder a información relativa al certificado que no se encuentra incluida en el mismo, como por ejemplo si ha sido revocado,a las Listas de Certificados Revocados (CRLs) que debe emitir una ACL de acuerdo a la Política de Certificación de cada tipo de certificado.

Las características relevantes de este servicio son:

Debe permitir el acceso a los certificados en función de la identificación única del titular del certificado o del número de serie del mismo.

Debe permitir un control de acceso a los datos contenidos en él, de tal manera de hacer públicos sólo aquellos datos que se encuentren en el certificado.

Debe utilizar un protocolo estándar internacionalmente aceptado y de disponibilidad local.

A.7.1 . X.500

El estándar X.500 integra un conjunto de protocolos y modelos de información con el objetivo de implementar un servicio de directorio global.

El modelo X.500 es jerárquico y permite mantener una parte de dicho directorio global. La conexión con otros servidores de directorio ofrece al usuario un mecanismo único para la búsqueda de información.

A.7.2 . LDAP

LDAP (Lightweight Directory Access Protocol) es un protocolo de acceso a directorios de información. LDAP fue desarrollado como un subconjunto de operaciones sobre el protocolo definido en el estándar X.500 llamado DAP (Discretionary Access Protocol).

LDAP opera sobre redes TCP/IP y se encuentra publicado (versión 2) como un estándar de internet en [RFC1777].

A.8 Verificación de una firma y refirmado de documentos

En un certificado X.509 v3 se encuentra indicado su periodo de validez. Un titular no debe utilizar su clave privada para firmar documentos si el certificado correspondiente se encuentra expirado.

La verificación de una firma se debe hacer teniendo en cuenta si en el momento de la firma el certificado correspondiente a la clave privada empleada se encontraba vigente. De esta manera se garantiza que el firmante se encuentra habilitado para utilizar su clave privada.

Sin embargo, es posible que la clave privada empleada para firmar se encuentre expuesta con el tiempo a ser descubierta. Por ello, y a los fines de evitar fraudes, es necesario que los documentos que han sido firmados con anterioridad sean refirmados utilizando un par de claves nuevas y un certificado con vigencia actual.

B . ESTRUCTURA DE LA IFDAPN

C . GLOSARIO

Término
Expansión / Traducción
Definición

AC
Autoridad Certificante
Es una Autoridad Certificante que no se encuentra regulada por el Decreto Nº 427/98, y que debe solicitar un certificado al OL para integrar la IFDAPN.

ACL
Autoridad Certificante Licenciada
Autoridad Certificante Licenciada por el Organismo Licenciante de acuerdo al Decreto Nº 427/98.

Certificado

Un conjunto de información que se encuentra firmado digitalmente por una AC de tal manera que pueda ser reconocido por la comunidad de usuarios que confíen en dicha autoridad.

Certificado de Clave Pública
Public Key Certificate
Un certificado firmado digitalmente por una Autoridad Certificante que confirma la correspondencia entre la identidad y otros datos de la persona titular de la clave privada correspondiente a la clave pública que se encuentra en el certificado.

CRLs
Lista de Certificados Revocados

Certificate Revocation List
Lista de los certificados que han sido revocados, que se encuentra firmada digitalmente por una ACL o el OL. Esta lista tiene una fecha segura de creación y es actualizada periódicamente.

DER
ASN.1 Distinguished Encoding Rules
Estándar definido que permite la codificación de estructuras definidas en ASN1. Se encuentra definido en el estándar X.208.

Firma Digital
Digital Signature
Es un dato digital utilizado para verificar simultaneamente la identidad del autor de un documento digital y que este no ha sido modificado.

DEF. ANEXO II: “Resultado de una transformación de un DOCUMENTO DIGITAL empleando un CRIPTOSISTEMA ASIMETRICO y un DIGESTO SEGURO, de forma tal que una persona que posea el DOCUMENTO DIGITAL inicial y la CLAVE PUBLICA del firmante pueda determinar con certeza:

1. Si la transformación se llevó a cabo utilizando la CLAVE PRIVADA que corresponde a la CLAVE PUBLICA del firmante, lo que impide su repudio

2. Si el DOCUMENTO DIGITAL ha sido modificado desde que se efectuó la transformación, lo que garantiza su integridad.

La conjunción de los dos requisitos anteriores garantiza su NO REPUDIO y su INTEGRIDAD.”

HTTP
Hyper Text Transport Protocol
Protocolo de transporte utilizado para acceder a objetos a partir de un identificador referencial universal.

APN
Infraestructura de Firma Digital de la Administración Pública Nacional
Representa todos los elementos parte de la infraesctructura: OL, ACLs, OA y titulares de certificados regulados por el Decreto Nº 427/98 y por los presentes estándares.

Oficial Certificador
Oficial Certificador
Responsable o responsables de la clave privada del Organismo Licenciante o de las Autoridades Certificantes Licenciadas.

PEM
Privacy Enhanced Mail
Un conjunto de estándares propuestos en Internet. Indican el formato de información.

PKI
Infraestructura de Clave Pública

Public Key Infrastructure
Hardware, software, canales de comunicación y procedimientos necesarios para proveer un servicio de certificación.

OL
Organismo Licenciante
Organismo Licenciante de acuerdo al Decreto Nº 427/98.

Usuario
Titular de un certificado y su correspondiente clave privada
Titular de un par de claves y un certificado emitido a su nombre que interactua con uno o varios sistemas que utilizan esta tecnología dentro de la IFDAPN.

X.509
Formato de Certificado
X.509 es el formato de certificado más extensamente reconocido. Se encuentra definido en el estándar ISO/IEC/ITU X.509. Actualmente se encuentra definida la versión 3.

D . REFERENCIAS

[FIPS180] FIPS PUB 180.1, Secure Hash Standard, NIST, April 1995. Disponible en: http://www.itl.nist.gov/div897/pubs/fip180.1.htm

[FIPS186] FIPS PUB 186, Digital Signature Standard, NIST, May 1994. Disponible en: http://www.itl.nist.gov/div897/pubs/fip186.htm

[FIPS 46] FIPS PUB 46.2, Data Encryption Standard, December 1993. Disponible en: http://www.itl.nist.gov/div897/pubs/fip46.2.htm

[FIPS 81] FIPS PUB 81, DES Modes of Operations, June 1981. Disponible en: http://www.itl.nist.gov/div897/pubs/fip81.htm

[ISO25.1] ISO/IEC 8825.1 (1994), Information Technology . ASN.1 Encoding Rules . Specification of Basic Encoding Rules (VER), Canonical Encoding Rules (CER) and Distinguished Encoding Rules (DER).

[ISO7816] ISO 7816 (parts 1.3). Asynchronous smartcard information. International Standard Institute. (1996)

[ISO9594.6] ISO/IEC 9594.6 (1992), Selected Attribute Types.

[PCSC] Interoperability Specification for ICCs and Personal Computer Systems, PC/SC Working Group, Dic 1997. Disponible en: http://www.smartcardsys.com/

[PKCS#1] PKCS #1: RSA Encryption Standard, Version 1.4, RSA Data Security, Inc., 3 June 1991. Disponible en: http://www.rsa.com/pub/pkcs/

[PKCS#9] PKCS #9: Selected Attribute Types, Version 1.1, RSA Data Security, Inc., 1 November, 1993. Disponible en: http://www.rsa.com/pub/pkcs/

[PKCS#10] PKCS #10: Certification Request Syntax Standard, Version 1.0, RSA Data Security, Inc., 1 November, 1993. Disponible en: http://www.rsa.com/pub/pkcs/

[PKIX1] Internet Draft, Internet Public Key Infrastructure Part I: X.509 Certificate and CRL Profile, R Housley, W. Ford and D. Solo, July 1997. Working draft “in progress” disponible en: http://www.ietf.org /internet.drafts/draft.ietf.pkix.ipki.part1.04.txt

[PKIX3] Internet Draft, Internet Public Key Infrastructure Part III: Certificate Management Protocols, C. Adams and S. Farrell, June 1997. Working draft “in progress” disponible en: http://www.ietf.org/internet.drafts/draft.ietf.pkix.ipki3cmp.02.txt

[PKIX.CMP] Internet Draft, Internet X.509 Public Key Infrastructure Certificate Management Protocol, C. Adams and S. Farrell, May 1998. Disponible en: http://www.ietf.org/internet.drafts/draft.ietf.pkix.ipki3cmp.08.txt

[PKIX.DCS] Internet Draft, Internet X.509 Public Key Infrastructure Data Certification Server Protocols, C. Adams and R. Zuccherato, Sep 1998. Disponible en: http://www.ietf.org/internet.drafts/draft.ietf.pkix.dcs.00.txt

[PKIX.TS] Internet Draft, Internet X.509 Public Key Infrastructure Time Stamp Protocols, C. Adams, P. Cain, D Pinkas and R. Zuccherato, Sep 1998. Disponible en: http://www.ietf.org/internet.drafts/draft.ietf.pkix.time.stamp.00.txt

[PKIX.OSCP] Internet Draft, X.509 Internet Public Key Infrastructure Online Certificate Status Protocol, Michael Myers, Rich Ankney, Ambarish Malpani, Slava Galperin and Carlisle Adams, Sep 1998. Disponible en: http://www.ietf.org/internet.drafts/draft.ietf.pkix.ocsp.06.txt

[PKIX.TLS] Internet Draft, The TLS Protocol Version 1.0, Tim Dierks, Consensus Development and Christopher Allen, Nov 1997. Disponible en: http://www.ietf.org/internet.drafts/draft.ietf.tls.protocol.05.txt

[PKIX.WEB] Internet Draft, WEB based Certificate Access Protocol.. WebCAP/1.0, Surendra Reddy, April 1998. Disponible en: http://www.ietf.org/internet.drafts/draft.ietf.pkix.webcap.00.txt

[RFC822] RFC 822, Standard for the Format of ARPA Internet Text Messages, David H. Crocker, August 13, 1982.

[RFC1034] RFC 1034, Domain Names . Concepts and Facilities, P. Mockapetris, Nov 1987.

[RFC1035] RFC 1035, Domain Names . Implementation and Specitication, P. Mockapetris, Nov 1987.

[RFC1750] RFC 1750, Ramdomness Recomendations for Security, D. Eastlake, S Crocker, J. Schiller. December 1995. Disponible en: ftp://ftp.isi.edu/in.notes/rfc1750.txt

[RFC1777] RFC 1777, Lightweight Directory Access Protocol, Ed Yeoung, Howes, and Killie. March 1995. Disponible en: ftp://ftp.isi.edu/in.notes/rfc1777.txt

[SMIME] RFC 2311, S/MIME Version 2 Message Specification. Network Working Group. Mar 1998. Disponible en: ftp://ftp.isi.edu/in.notes/rfc2311.txt y http://www.imc.org/ietf.smime/

[X9.52] Draft American National Standard X9.52.1998, Triple Data Encryption Algorithm Modes of Operation, Revision 6.0, May, 1996

[X9.55] Draft American National Standard X9.55.1995, Public Key Cryptography for the Financial Services Industry: Extensions to Public Key Certificates and Certificate Revocation Lists, Nov. 11, 1995

01Ene/14

V Jornadas sobre derecho del Comercio ElectrónicoSeminarios y Congresos sobre Derecho Informatico en

V Jornadas sobre derecho del Comercio Electrónico

15 Y 16 DE MARZO DE 2004

DÍA 15 LUNES

9:30 Entrega de documentación

9:45 Acto de apertura

10:00 Electronificación del contrato de seguro
Rafael Illescas Ortiz
Catedrático de Derecho Mercantil. Universidad Carlos III de Madrid

11:15 Arbitraje y nuevas tecnologías
Alejandro López Ortiz
Abogado. B. Cremades y Asociados

12:30 Pausa

13:00 Perspectiva jurídica de los enlaces en Internet
Luis Berenguer Giménez
Abogado. Pérez Segura Asociados

16:00 Problemas del IVA y el comercio electrónico
Gonzalo Gutiérrez de Pablo
Inspector Jefe de Unidad Regional de Inspección
Ministerio de Hacienda

17:00 Internet y Derecho de Sociedades
Francisco Vicent Chulià
Catedrático de Derecho Mercantil. Universidad de Valencia

18:00 La nueva Ley de Telecomunicaciones
Javier Cremades
Abogado. Cremades & Calvo-Sotelo

DIA 16 MARTES

9:30 La nueva ley de firma electrónica
María Pérez Pereira.
Profesora de Derecho Mercantil. Universidad Carlos III de Madrid

10:30 Persecución de delitos cometidos a través de Internet
Juan Salom
Comandante Jefe del Grupo de Delitos Telemáticos de la Guardia Civil

11:30 Pausa

11:45 Marcas y nombres de dominio
Isabel Ramos Herranz
Profesora titular de Derecho Mercantil. Universidad Carlos III de Madrid

12:45 La remuneración del autor en las redes abiertas
Sara Martín Salamanca
Profesora Doctora de Derecho Civil. Universidad Carlos III de Madrid

13:45 Clausura y entrega de diplomas.

Patrocinan: FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES Y JURÍDICAS y Edt. Dykinson

INFORMACIÓN E INSCRIPCIONES

Directores: Prof. Dr. D. Rafael Illescas Ortiz y Profª Dra. Dª Isabel Ramos Herranz
Coordinadora: Profª. Dª María Pérez Pereira
INCRIPCIÓN: – General: 120 €
– Estudiantes: 33 €

FORMA DE PAGO:

CAJA MADRID, a favor de la Universidad Carlos III de Madrid, en la cuenta: 2038-2752-15-6000009227
Hágase constar en el ingreso el nombre del asistente, así como CLAVE GDM1
INFORMACIÓN E INSCRIPCIONES
María Pérez Pereira. Universidad Carlos III de Madrid. C/ Madrid 126; 28903 Getafe (Madrid)
Despacho 15.2.81 / Fax. 91.624 9589 [email protected]

01Ene/14

Decreto nº 1053 de 5 de junio de 1982. LeyOrgánica del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (Gaceta nº 137 de 12 de junio de 1982).Legislacion Informatica de

Decreto nº 1053 de 5 de junio de 1982. LeyOrgánica del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (Gaceta nº 137 de 12 de junio de 1982)

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades,

Decreta: La siguiente:

LEY ORGANICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TELECOMUNICACIONES Y CORREOS (TELCOR)


Artículo 1.
Se crea el Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, llamado en adelante TELCOR, como un entidad descentralizada, con personalidad jurídica, duración indefinida, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Artículo 2. TELCOR tendrá su domicilio en la ciudad de Managua, pero podrá establecer agencias y concesionarios en todo el territorio nacional, así como representantes o agencias en el exterior.

Objeto y Funciones

Artículo 3. TELCOR tendrá como objetivo el desarrollo de la funciones de planificación, ejecución de proyectos, operación y mantenimiento dentro de los lineamientos generales del Gobierno de Reconstrucción Nacional, de todos los servicios d telecomunicaciones, tanto Nacionales como Internacionales y para el desarrollo de esos objetivos tendrá las siguientes facultades:

a) Controlar todo lo relativo a las actividades en las ramas telefónicas, telegráficas, postal facsímil, radiofoto, datos telefrecuencias, filatelias, o cualquier otro servicio relativo conocido o por conocerse en el campo de las telecomunicaciones, para lo cual tendrá que participar en actividades d planificación y ejecución de proyectos, en todos estos campo o en cualquier otra actividad mencionada con sus objetivos

b) Constituir nuevas sociedades o empresas que favorezcan el desarrollo de las comunicaciones en general, ya sea con su sola participación o en empresas mixtas, siempre que esas nuevas sociedades o empresas se constituyan con fines de servicios similares a los propios de TELCOR, y para ese propósito podrá aportar, o pagar en su caso, cantidades en efectivo, o cualquier tipo de equipos o bienes muebles de su Patrimonio;

c) Designar la Representación que le corresponda en los órganos de Dirección de las Sociedades o Empresas en que TELCOR tenga participación;

d) Contratar empréstitos, ya sea procedentes del Sistema Financiero Nacional o de fuentes extranjeras, todo de acuerdo a las normas dictadas por el Gobierno Central, pudiendo otorgar dentro del giro normal de sus actividades toda clase de garantías sobre sus bienes;

e) Ejecutar, dentro del giro normal de actividades, en relación a sus bienes, muebles, inmuebles o equipos todos los actos o contratos necesarios o conducentes al logro de sus objetivos. En otros casos se necesitará autorización previa de la Contraloría General de la República.

Cuando exista duda acerca de la naturaleza de la operación, la misma Contraloría deberá determinar si ésta se encuentra o no dentro del giro normal de actividades de la Institución, procediéndose en seguida de acuerdo con el párrafo anterior;

f) Efectuar la debida cobranza por todos los servicios que preste; todo de acuerdo a las tarifas legalmente aprobadas y a las normas que se establezcan en el Reglamento de esta Ley;

g) Autorizar las compras que en el extranjero haga cualquier otro organismo, público o privado, persona natural o jurídica, de nuevos equipos de comunicaciones y sus ampliaciones, para su uso o negociación en el país, a fin de garantizar la óptima eficiencia de los sistemas de comunicaciones ya establecidos exceptuando las fuerzas armadas, radiodifusión y televisión;

h) Representar al país ante todos los Organismos Internacionales de Comunicaciones;

i) Realizar todo tipo de instalaciones con el fin de lograr el desarrollo de los objetivos para los cuales fue creada la Institución;

j) Cualquier otra atribución que le sea señalada por la Ley.

Sin la previa autorización de TELCOR ninguna persona natural o jurídica podrá desarrollar las actividades relacionadas con los objetivos que asigna a dicha Institución la presente Ley.

 

Patrimonio y Régimen Financiero


Artículo 4.
El Patrimonio de TELCOR estará formado por:

a) Todos los bienes inmuebles que actualmente estén a nombre de la Dirección de Telecomunicaciones y Correos y los que llegare a tener por cualquier medio;

b) Los bienes muebles, equipos y enseres que actualmente tiene en uso la Dirección General de Telecomunicaciones y Correos en todo el territorio nacional y los que Regare a obtener por cualquier medio;

c )Los aportes que prevea el Presupuesto General de la República;
d) Cualquier otro ingreso no especificado, que estuviera relacionado directa o indirectamente con la explotación de las ramas de comunicaciones, o que le fuere asignado por el Gobierno Revolucionario según la política de desarrollo integral del país.

Dirección y Administración


Artículo 5.
La representación, Dirección y Administración de TELCOR, estará a cargo de un Director General, con rango de Ministro, quien será el funcionario ejecutivo superior de la Institución, y como tal tendrá la representación legal y la responsabilidad de dirigir, coordinar, controlar y vigilar la actividad de la Institución de conformidad con la Ley y sus Reglamentos.

TELCOR tendrá también tres Sub Directores con rango de Vice Ministros, quienes colaborarán en la Dirección y Administración de la Institución, estarán subordinados al Director General y tendrán las funciones que éste les delegue; cualquiera de ellos que sea designado por el Director, haría sus veces interinamente en los casos de ausencia o incapacidad por cualquier causa.

Artículo 6. El Director General y los Sub Directores serán nombrados por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional y tales nombramientos deberán recaer en personas idóneas.

Artículo 7. El Director en el ejercicio de su cargo tendrá las siguientes atribuciones:

a) Representar legalmente a la Institución con facultades de mandatario generalísimo, tanto en asuntos judiciales como extrajudiciales, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en esta Ley;

b) Representar a la Institución en sus relaciones con el Gobierno Central, otros Organismos Gubernamentales y los Organismos Internacionales, asl como delegar esta función cuando los juzgue necesario;

c) Organizar, dirigir, coordinar, controlar y vigilar todas las actividades de la Institución, pudiendo delegar cuando lo juzgue necesario alguna de estas funciones, en los funcionarios que crea conveniente;

d) Otorgar poderes especiales de cualquier clase o naturaleza, poderes generales de administración y poderes judiciales con las facultades especiales que juzgue necesarias;

e) Someter a la consideración de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, todos aquellos asuntos cuya ejecución no puede llevarse a cabo sin la debida aprobación de la misma;

f) Elaborar y modificar los Reglamentos necesarios para la organización interna de la Institución, en todo lo no previsto por la Ley;

g) Aprobar los proyectos de desarrollo y operaciones de servicios de la Institución, asl como las modificaciones que sean necesarias para adecuarlas a sus objetivos cuando varíen las condiciones en que se fundamentaron;

h) Autorizar, a las personas naturales o jurídicas el desarrollo de las actividades relacionadas con los objetivos de la Institución, por períodos no mayores de un año;

i) Elaborar cuando se estime oportuno un proyecto que modifique las tarifas existentes a fin de ser sometidas a la aprobación de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional;

j) Nombrar, suspender y remover a los Jefes o Responsables de Arcas, Departamentos o Secciones y demás funcionarios de la Institución;

k) Ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos que expresa o tácitamente estuvieron comprendidos dentro de los objetivos de la Institución, inclusive aquellos que fuesen consecuencia necesaria de los mismos, en los términos consignados en el Artículo 3, inciso e, de esta Ley.

Artículo 8. Para un eficaz funcionamiento, la Institución tendrá las Dependencias que el Director General estime conveniente y necesarias, las cuales se regirán por las normas que se estipulen en el Reglamento.

Artículo 9. Corresponderá a los Responsables de las Dependencias en general, dirigir bajo su cargo y responsabilidad las operaciones de sus respectivas áreas, todo de conformidad a los Reglamentos que se dicten.

Disposiciones Finales


Artículo 10.
El ejercicio financiero de TELCOR se extenderá a la duración del Año fiscal.

Artículo 11. El producto bruto de los ingresos de TELCOR deberán cubrir todos los gastos corrientes, inversión y pago del servicio de la deuda.

Artículo 12. En el cumplimiento de sus funciones TELCOR queda exento de toda clase de impuestos, contribuciones, tasas, arbitrios y recargos fiscales sobre:

a) Sus bienes muebles o inmuebles, rentas o ingresos de cualquier naturaleza y sobre todos los actos jurídicos que celebre y que deben ser pagados por él, o por cualquier empresa adscrita a TELCOR;

b) La emisión, inscripción, negociación, pago de capital o intereses y cualquier otro gravamen sobre los valores y obligaciones que emita o adquiera la Institución, o cualquier empresa adscrita a TELCOR;

c) Los bienes que importe, cuando se destinen a la organización, instalación y operación de sus dependencias o Empresas o que se destine el cumplimiento de sus funciones y deban ser utilizadas por el propio TELCOR o por sus Empresas, de conformidad con la Ley y su Reglamento.

Artículo 13. Se concede a TELCOR la facultad de elaborar los Reglamentos generales relativos a la utilización de los servicios públicos que preste, a fin de someterlos a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional para su aprobación.
Los Reglamentos Generales contendrán las normas que deben cumplir los usuarios de los servicios públicos que preste TELCOR, estableciendo en los mismos, sanciones consistentes en multas de acuerdo con la gravedad de la infracción, hasta la suma de Veinte Mil Córdobas.

Artículo 14. Los servicios de TELCOR se consideran de servicio público, así como también se consideran de servicio público aquellos que prestaron, dentro de las finalidades de esta Ley, cualquier Sociedad, Empresa u Organización de la cual TELCOR forma o llegare a formar parte a causa de la autorización que se da en el literal b) del Artículo2, de esta Ley. Cuando estos servicios públicos sean prestados por cualquier sociedad o empresa de las cuales TELCOR forma o llegare a formar parte, éstas gozarán de los mismos privilegios señalados en el Artículo12 de esta Ley, asimismo TELCOR podrá hacer extensivos estos últimos a los concesionarios.

Artículo 15. Cargos de TELCOR provenientes de la fijación de tarifas y multas, costos de materiales y equipos por cuenta de terceros y derechos de suspensión de servicios, tendrán fuerza ejecutiva y estarán sujetas a iguales procedimientos judiciales de cobro que los créditos fiscales.

Artículo 16. Serán inembargables los bienes afectados en forma directa y permanente a la explotación de estos servicios públicos.

Artículo 17. El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), será sucesor de la antigua Dirección General de Telecomunicaciones y Correos de Nicaragua, sin solución de continuidad de todos los bienes, muebles e inmuebles, derechos, acciones y obligaciones debidamente constituidas.

Artículo 18. Los bienes y derechos que aparezcan inscritos en los asientos de los Registros Públicos a favor de la Dirección General de Telecomunicaciones y Correos de Nicaragua, (TELCOR) por Ministerio de la Ley se deberán transferir al Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, mediante nota puesta al margen del asiento respectivo, haciéndose mención del presente Decreto, a estos fines será suficiente una solicitud que presentará el Director General al Registro Público que corresponda.

Artículo 19. Se deroga el Decreto Nº 1862 del 21 de julio de 1971, publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial nº 174 del 4 de agosto de 1971.

Artículo 20. La presente Ley entrará en vigencia, desde el momento de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los cinco días del mes de junio de mil novecientos ochenta y dos. “Año de la Unidad Frente a la Agresión”.

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.

Sergio Ramírez Mercado.

Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdova Rivas.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley nº 8.020 de reforma de la Ley nº 7.978 de Marcas y signos distintivos, del 6 de septiembre de 2000.

Ley nº 8.020 de reforma de la Ley nº 7.978 de Marcas y signos distintivos, del 6 de septiembre de 2000.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Decreta:

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 94 Y 95 DE LA LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS, nº 7978, Y FINANCIAMIENTO PERMANENTE PARA LA EDITORIAL COSTA RICA Y LA EDITORIAL DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO DE COSTA RICA

Artículo 1º. Refórmanse los artículos 94 y 95 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Ley Nº 7978, del 6 de enero del 2000. Los textos dirán:

“Artículo 94. Tasas. Los montos de las tasas que cobrará el Registro de la Propiedad Industrial serán los siguientes:
a) Por la inscripción de una marca en cada clase de nomenclatura: cincuenta dólares estadounidenses (US$ 50,00).
b) Por la inscripción de cada nombre comercial: cincuenta dólares estadounidenses (US$ 50,00).
c) Por la inscripción de cada expresión o señal de propaganda: cincuenta dólares estadounidenses (US$ 50,00).
d) Por la renovación de cada marca: cincuenta dólares estadounidenses (US$ 50,00).
e) Por el traspaso, licencia de uso o cancelación de cada marca en cada clase: veinticinco dólares estadounidenses (US$ 25,00).
f) Por el traspaso, cambio de nombre o cancelación de cada nombre comercial, expresión o señal de propaganda veinticinco dólares estadounidenses (US$ 25,00).
g) Por cada reposición o duplicado de un certificado de Registro de renovación o de cualquier otro documento semejante: veinticinco dólares estadounidenses (US$ 25,00).

Artículo 95. Utilización de los montos recibidos por tasas. Los montos recibidos anualmente por el Registro de la Propiedad Industrial por concepto de tasas, serán distribuidos de la siguiente manera:
a) Un cuarenta por ciento (40%) para la Editorial Costa Rica, el cual será destinado de conformidad con lo dispuesto en la Ley nº 2366, de 10 de junio de 1959 y sus reformas, en calidad de subvención estatal.
b) Un diez por ciento (10%) para la Editorial del Instituto Tecnológico de Costa Rica, para la producción de obras en ciencia y tecnología.
c) Un treinta por ciento (30%) para sufragar la totalidad de los gastos anuales que requiera el Registro de la Propiedad Industrial del Registro Nacional. Este Registro presentará el presupuesto anual correspondiente, ante la Junta Administrativa del Registro Nacional para su aprobación y debida ejecución.
d) Un veinte por ciento (20%) para la investigación y capacitación en materia de propiedad intelectual, asignado a la Junta Administrativa del Registro Nacional. Para efectos presupuestarios, estas inversiones serán excluidas de los límites y las directrices del gasto presupuestario y efectivo anual que el Ministerio de Hacienda asigne al Registro Nacional, y este último las presupuestará por separado del presupuesto ordinario de la Junta Administrativa del Registro Nacional, sin que estén sujetas a ningún límite del gasto presupuestario por parte de la Autoridad Presupuestaria.”

Artículo 2º. El Registro Nacional deberá girar directamente a la Editorial Costa Rica y la Editorial del Instituto Tecnológico de Costa Rica, los montos recaudados mensualmente conforme lo indicado en el artículo 95 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos; asimismo, para efectos presupuestarios deberá entregar las correspondientes certificaciones de proyección anual de ingresos por dichos conceptos, para ambas editoriales.

Transitorio único. Autorízase a la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional, para que condone la deuda de la Editorial Costa Rica a favor de la Imprenta Nacional, por el monto total acumulado hasta la fecha de publicación de la presente Ley.

Rige a partir de su publicación.

Comunícase al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa.

San José, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil.

Rina Contreras López, Presidenta.

Emanuel Ajoy Chan, Primer Secretario.

Everardo Rodríguez Bastos, Segundo Secretario.

Presidencia de la República.

San José, a los seis días del mes de setiembre del dos mil.

Ejecútese y publíquese

ELIZABETH ODIO BENITO.

Las Ministras de Comercio Exterior, a. i., Anabel González Campabadal y de Justicia y Gracia, Mónica Nagel Berger.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley 25690/2003 de 3 de enero de 2003, sobre Proveedores de Internet

Ley 25690/2003 de 3 de enero de 2003, sobre Proveedores de Internet

Artículo 1°.

Las empresas ISP (Internet Service Provider) tendrán la obligación de ofrecer software de protección que impida el acceso a sitios específicos al momento de ofrecer los servicios de Internet, independientes de las formas de perfeccionamiento de los contratos de los mismos (Telefónicos o escritos).

Artículo 2°.

El control de la presente disposición estará a cargo de la Comisión Nacional de Comunicaciones, quien verificará que las ISP ofrezcan el servicio adicional a que se refiere el artículo 1°.

Artículo 3°.

La autoridad de aplicación fijará las multas a imponer a las empresas ISP infractoras de lo dispuesto en la presente ley y las mismas serán depositadas en una cuenta especial a crearse en el Banco de la Nación Argentina, con destino a la difusión de la existencia de este servicio en la red.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Directiva 2004/33/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 2004

Directiva 2004/33/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 2004

Directiva 2004/33/CE de la Comisión de 22 de marzo de 2004 por la que se aplica la Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a determinados requisitos técnicos de la sangre y los componentes sanguíneos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se establecen normas de calidad y de seguridad para la extracción, verificación, tratamiento, almacenamiento y distribución de sangre humana y sus componentes y por la que se modifica la Directiva 2001/83/CE(1), y, en particular, las letras b) a g) del segundo párrafo de su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2002/98/CE establece normas de calidad y seguridad para la extracción y verificación de la sangre humana y sus componentes, sea cual sea su destino, y para su tratamiento, almacenamiento y distribución cuando el destino sea la transfusión, al objeto de garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana.

(2) A fin de prevenir la transmisión de enfermedades por la sangre y los componentes sanguíneos, y para garantizar un nivel equivalente de calidad y seguridad, la Directiva 2002/98/CE aboga por el establecimiento de requisitos técnicos específicos.

(3) La presente Directiva establece dichos requisitos técnicos, los cuales tienen en cuenta la Recomendación 98/463/CE del Consejo, de 29 de junio de 1988, sobre la idoneidad de los donantes de sangre y de plasma y el cribado de las donaciones de sangre en la Comunidad Europea(2), algunas recomendaciones del Consejo de Europa, el dictamen del Comité científico de medicamentos y dispositivos médicos, las monografías de la Farmacopea Europea, especialmente en lo que concierne a la utilización de sangre o hemoderivados como materias primas para la fabricación de medicamentos, las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), y la experiencia internacional en este ámbito.

(4) La sangre y los componentes sanguíneos importados de terceros países, incluidos los utilizados como materia prima para la fabricación de medicamentos derivados de sangre y plasma humanos, deben cumplir los requisitos de calidad y seguridad fijados en la presente Directiva.

(5) Por lo que respecta a la sangre y sus componentes extraídos para el uso único y exclusivo de la autotransfusión (denominada donación autóloga), deben establecerse requisitos técnicos específicos, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 2002/98/CE. Donaciones semejantes deben identificarse claramente y separarse de otras donaciones a fin de garantizar que no se utilizan para transfusiones a otros pacientes.

(6) Es necesario determinar definiciones comunes para la terminología técnica, con el fin de garantizar la aplicación coherente de la Directiva 2002/98/CE.

(7) Las medidas contempladas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité establecido por la Directiva 2002/98/CE.

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:


Artículo 1.
Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones recogidas en el anexo I.

Artículo 2. Suministro de información a los posibles donantes

Los Estados miembros velarán por que los centros de transfusión sanguínea faciliten a los posibles donantes de sangre o de componentes sanguíneos la información contemplada en la parte A del anexo II.


Artículo 3. Información exigida a los donantes

Los Estados miembros velarán por que, una vez expresada la voluntad de comenzar la donación de sangre o sus componentes, los donantes faciliten al centro de transfusión sanguínea la información contemplada en la parte B del anexo II.

Artículo 4. Selección de donantes

Los centros de transfusión sanguínea velarán por que los donantes de sangre total y componentes sanguíneos cumplan los criterios de selección contemplados en el anexo III.

Artículo 5. Condiciones de almacenamiento, transporte y distribución de la sangre y los componentes sanguíneos

Los centros de transfusión sanguínea velarán por que las condiciones de almacenamiento, transporte y distribución de la sangre y de los componentes sanguíneos cumplan los requisitos establecidos en el anexo IV.

Artículo 6. Requisitos de calidad y seguridad de la sangre y los componentes sanguíneos

Los centros de transfusión sanguínea velarán por que los requisitos de calidad y seguridad de la sangre y los componentes sanguíneos cumplan los requisitos establecidos en el anexo V.

Artículo 7. Donaciones autólogas

1. Los centros de transfusión sanguínea velarán por que las donaciones autólogas cumplan los requisitos específicos establecidos en la presente Directiva.

2. Las donaciones autólogas serán claramente identificadas como tales y se conservarán separadas de las donaciones homólogas para prevenir la transfusión a otros pacientes.

Artículo 8. Validación

Los Estados miembros garantizarán la validación de todas las pruebas y procedimientos contemplados en los anexos II a V.

Artículo 9. Incorporación al Derecho nacional

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 2002/98/CE, los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 8 de febrero de 2005. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y un cuadro de correspondencia entre ellas y las disposiciones de la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 10. Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 11. Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2004.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

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(1) DO L 33 de 8.2.2003, p. 30.

(2) DO L 203 de 21.7.1998, p. 14.

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ANEXO I. DEFINICIONES

1. “Donación autóloga”: sangre y componentes sanguíneos extraídos de una persona y destinados exclusivamente a su transfusión autóloga posterior u otra aplicación terapéutica a la misma persona.

2. “Donación homóloga”: sangre y componentes sanguíneos extraídos de una persona y destinados a la transfusión a otra persona, para su utilización en productos sanitarios o como materia prima para la fabricación de medicamentos.

3. “Validación”: establecimiento de pruebas documentadas y objetivas que acrediten que pueden cumplirse permanentemente los requisitos particulares relativos a un uso previsto específico.

4. “Sangre total”: sangre tal como es extraída en una donación.

5. “Crioconservación”: sistema de congelación que permite el almacenamiento prolongado de componentes sanguíneos.

6. “Plasma”: parte líquida de la sangre en la cual se encuentran suspendidos los elementos celulares. El plasma puede separarse de la parte celular de la sangre para su utilización terapéutica como plasma congelado, o para su tratamiento ulterior, a fin de obtener crioprecipitado y plasma pobre en crioprecipitado para transfusión. Puede utilizarse para la fabricación de medicamentos derivados de la sangre y del plasma humanos, o bien para la preparación de plaquetas unitarias o en pool, leucodeplecionadas o no. Asimismo, puede ser utilizado para la resuspensión de componentes eritrocitarios para exanguinotransfusión o la transfusión perinatal.

7. “Crioprecipitado”: componente plasmático preparado a partir de plasma fresco congelado mediante precipitación de las proteínas durante la descongelación, y su posterior concentración y suspensión en un pequeño volumen de plasma.

8. “Lavado”: proceso para eliminar de los productos celulares el plasma o el medio de conservación mediante centrifugación, decantación del líquido sobrenadante y adición de un fluido de suspensión isotónico que por lo general, es a su vez eliminado y reemplazado tras volver a centrifugar la suspensión. El proceso de centrifugación, decantación y resuspensión puede repetirse varias veces.

9. “Hematíes”: hematíes de una única donación de sangre total de la que se ha eliminado gran parte del plasma.

10. “Hematíes sin capa leucocitaria”: hematíes de una única donación de sangre de la que se ha eliminado gran parte del plasma y también la capa leucocitaria (buffy), que contiene gran parte de las plaquetas y leucocitos de la unidad donada.

11. “Hematíes leucodeplecionados”: hematíes de una única donación de sangre de la que se ha eliminado gran parte del plasma y de los leucocitos.

12. “Hematíes en solución aditiva”: hematíes de una única donación de sangre de la que se ha eliminado gran parte del plasma. A continuación se añade una solución nutritiva o conservadora.

13. “Solución aditiva”: solución formulada específicamente para mantener las propiedades beneficiosas de los componentes celulares durante su conservación.

14. “Hematíes sin capa leucocitaria, en solución aditiva”: hematíes de una única donación de sangre de la que se ha eliminado gran parte del plasma y también la capa leucocitaria (buffy), que contiene gran parte de las plaquetas y leucocitos de la unidad donada. A continuación se añade una solución nutritiva o conservadora.

15. “Capa leucocitaria (buffy)”: componente preparado por centrifugación de una unidad de sangre total, que contiene una proporción considerable de leucocitos y plaquetas.

16. “Hematíes leucodeplecionados, en solución aditiva”: hematíes de una única donación de sangre de la que se ha eliminado gran parte de plasma y leucocitos. A continuación se añade una solución nutritiva o conservadora.

17. “Hematíes, aféresis”: hematíes procedentes de una donación de eritroféresis.

18. “Aféresis”: método para obtener uno o más componentes de la sangre mediante el procesamiento mecánico de la sangre del donante, al que se devuelve, durante el proceso o al final del mismo, el resto de componentes.

19. “Plaquetas, aféresis”: suspensión de plaquetas obtenidas por aféresis.

20. “Plaquetas, aféresis, leucodeplecionadas”: suspensión de plaquetas obtenidas por aféresis, de la cual se han eliminado los leucocitos.

21. “Plaquetas, recuperadas, mezcla (pool)”: suspensión de plaquetas, obtenida mediante procesamiento de varias unidades de sangre total y su mezcla (pool) durante o después de la separación.

22. “Plaquetas, recuperadas, mezcla (pool), leucodeplecionados”: suspensión de plaquetas, obtenida mediante el procesamiento de varias unidades de sangre total y su mezcla (pool) durante o después de la separación, y de la cual se han eliminado los leucocitos.

23. “Plaquetas, recuperadas, unidad”: suspensión de plaquetas, obtenida mediante procesamiento de una unidad de sangre total.

24. “Plaquetas, recuperadas, unidad, leucodeplecionada”: suspensión de plaquetas, obtenida mediante procesamiento de una unidad de sangre total, de la cual se han eliminado los leucocitos.

25. “Plasma fresco congelado”: plasma sobrenadante de una donación de sangre total o plasma recogido mediante aféresis, congelado y almacenado.

26. “Plasma pobre en crioprecipitado, para transfusión”: componente plasmático preparado a partir de una unidad de plasma fresco congelado. Consiste en la parte residual que queda tras ser retirado el crioprecipitado.

27. “Granulocitos, aféresis”: concentrado de granulocitos obtenidos mediante aféresis.

28. “Control estadístico del proceso”: método de control de calidad de un producto o proceso, que consiste en un sistema de análisis de una muestra de tamaño adecuado, sin necesidad de medir cada producto del proceso.

ANEXO II. REQUISITOS RELATIVOS A LA INFORMACIÓN

PARTE A. Información que se habrá de proporcionar a los posibles donantes de sangre o componentes sanguíneos

1. Material educativo con información precisa, pero presentada de manera comprensible para el público en general, acerca de la naturaleza fundamental de la sangre, el procedimiento de donación, los productos derivados de la donación de sangre total y de aféresis, así como los importantes beneficios para los pacientes.

2. Tanto para donaciones homólogas como para autólogas, las razones por las que es necesario hacer exploración física, anamnesis y análisis de la donación, así como la importancia del consentimiento informado.

En caso de donaciones homólogas, se informará sobre el procedimiento de autoexclusión, los motivos de exclusión temporal y permanente, y las razones por las que los individuos no deben donar sangre o componentes sanguíneos si ello pudiera suponer un riesgo para los receptores.

En caso de donaciones autólogas, se informará sobre la posibilidad de exclusión y las razones por las que el procedimiento no se llevaría a cabo si hubiera riesgo para la salud del individuo, como donante o como receptor de la sangre autóloga o sus componentes.

3. Información sobre la protección de los datos personales: no se revelará sin autorización el nombre del donante, ni ningún dato concerniente a su salud, ni los resultados de los análisis efectuados.

4. Las razones por las que no se debe donar sangre, por ser perjudicial para la propia salud.

5. Información específica sobre la naturaleza de los procedimientos que se siguen en el proceso de donación, tanto homóloga como autóloga, y sobre los riesgos respectivos asociados. Para donaciones autólogas, la posibilidad de que la sangre autóloga y sus componentes no sean suficientes para las necesidades previstas.

6. Información sobre la posibilidad de cambiar de opinión antes de seguir con el procedimiento, o de retirarse o autoexcluirse en cualquier momento durante el proceso de donación, sin tener que sentirse avergonzado o incómodo.

7. Las razones por las que es importante que los donantes informen al centro de transfusión sobre cualquier acontecimiento posterior que pueda hacer inadecuada para transfusión una donación previa.

8. Información sobre la responsabilidad del centro de transfusión sanguínea de informar al donante, mediante el mecanismo apropiado, si los resultados de los análisis ponen de manifiesto cualquier anomalía importante para su salud.

9. Información sobre los motivos por los que la sangre o los componentes sanguíneos autólogos no utilizados serán descartados, y no transfundidos a otros pacientes.

10. Información de que los resultados de análisis que detecten marcadores de virus como VIH, VHB, VHC u otros agentes microbianos transmisibles por la sangre darán lugar a la exclusión y destrucción de la unidad extraída.

11. Información sobre la posibilidad de hacer preguntas en cualquier momento.

PARTE B. Información que el centro de transfusiones ha de recabar de los donantes en cada donación

1. Identificación del donante

Únicamente los datos personales que lo identifiquen de manera precisa e inequívoca, así como los datos que permitan ponerse en contacto con él.

2. Anamnesis del donante

Anamnesis realizada mediante un cuestionario y una entrevista personal a cargo de un profesional sanitario debidamente formado, de forma tal que permitan conocer los factores que puedan ayudar a identificar y descartar a personas cuya donación podría presentar un riesgo para la salud de otras, como puede ser la posibilidad de transmitir enfermedades, o para su propia salud.

3. Firma del donante

El cuestionario han de firmarlo el donante y el miembro del personal sanitario encargado de obtener los antecedentes sanitarios, confirmando que el donante:

a) ha leído y entendido el material educativo proporcionado;

b) ha tenido la posibilidad de hacer preguntas;

c) ha recibido respuesta satisfactoria a las preguntas planteadas;

d) ha dado su consentimiento, con pleno conocimiento de causa, para proseguir con el proceso de donación;

e) ha sido informado, en el caso de donaciones autólogas, de que la sangre autóloga y sus componentes pudieran no ser suficientes para las necesidades de transfusión previstas, y

f) ha confirmado que toda la información suministrada por el donante es verídica a su leal saber y entender.

ANEXO III. CRITERIOS DE SELECCIÓN DE DONANTES DE SANGRE Y COMPONENTES SANGUÍNEOS

1. CRITERIOS DE SELECCIÓN DE DONANTES DE SANGRE Y COMPONENTES SANGUÍNEOS

En circunstancias excepcionales, el profesional sanitario debidamente cualificado del centro de transfusión podrá autorizar donaciones de donantes que no cumplan los criterios que se exponen a continuación. Estas circunstancias excepcionales deberán documentarse claramente, ajustándose a las disposiciones relativas a la gestión cualitativa prevista en los artículos 11, 12 y 13 de la Directiva 2002/98/CE.

Los criterios siguientes no se aplican a las donaciones autólogas.

1.1. Edad y peso corporal de los donantes

1.2. Niveles de hemoglobina en la sangre del donante

1.3. Niveles de proteína en la sangre del donante

1.4. Niveles plaquetarios en la sangre del donante

2. CRITERIOS DE EXCLUSIÓN DE DONANTES DE SANGRE Y COMPONENTES

Si la donación se destina exclusivamente al fraccionamiento de plasma, no se requieren las pruebas y los períodos de exclusión señalados con un asterisco (*).

2.1. Criterios de exclusión permanente para donantes homólogos

2.2. Criterios de exclusión temporal para donantes homólogos

2.2.1. Infecciones

Duración del período de exclusión

Después de haber sufrido una enfermedad infecciosa, los posibles donantes deben ser excluidos durante, y como mínimo, las dos semanas posteriores a su restablecimiento clínico completo.

No obstante, para las infecciones enumeradas en el siguiente cuadro se aplicarán los siguientes períodos de exclusión:

2.2.2. Exposición al riesgo de contraer una infección transmisible por transfusión

2.2.3. Vacunación

2.2.4. Otras exclusiones temporales

2.3. Exclusión por situaciones epidemiológicas concretas

2.4. Criterios de exclusión para donantes de donaciones autólogas

 

ANEXO IV. CONDICIONES DE ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE LA SANGRE Y LOS COMPONENTES SANGUÍNEOS

1. CONSERVACIÓN

1.1. Conservación en estado líquido

1.2. Crioconservación

2. TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN

El transporte y la distribución de sangre y componentes en cualquiera de las fases de la cadena transfusional deberán realizarse en condiciones que preserven la integridad del producto.

3. OTROS REQUISITOS COMPLEMENTARIOS PARA LAS DONACIONES AUTÓLOGAS

3.1. La sangre y los componentes autólogos deben ser claramente identificados como tales y deben ser conservados, transportados y distribuidos de forma separada de la sangre y los componentes homólogos.

3.2. La sangre y los componentes autólogos deben ser etiquetados conforme a lo dispuesto en la Directiva 2002/98/CE, y la etiqueta deberá incluir la identificación del donante y la advertencia “SÓLO PARA TRANSFUSIÓN AUTÓLOGA”.

ANEXO V. REQUISITOS DE CALIDAD Y SEGURIDAD DE LA SANGRE Y SUS COMPONENTES

1. COMPONENTES SANGUÍNEOS

2. REQUISITOS DE CALIDAD DE LA SANGRE Y LOS COMPONENTES SANGUÍNEOS

2.1. La sangre y los componentes sanguíneos deberán ser sometidos a las mediciones de la calidad técnica que se exponen a continuación, y alcanzar resultados aceptables.

2.2. Se llevará a cabo un control bacteriológico apropiado de los procesos de extracción y procesamiento.

2.3. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las importaciones de sangre y componentes sanguíneos procedentes de terceros países, incluidos los utilizados como materia prima para la fabricación de medicamentos derivados de sangre y plasma humanos, cumplan las normas de calidad y seguridad equivalentes a las establecidas en la presente Directiva.

2.4. Para donaciones autólogas, las medidas señaladas con un asterisco (*) constituyen únicamente recomendaciones.

01Ene/14

Recomendación nº R (95) 4 del Comité de Ministros del Consejo de Europa en materia jurídica a los estados miembros sobre la protección de los datos de carácter personal en el ámbito de los servicios de telecomunicación, en especial con relación a los servicios telefónicos. (Adoptada por el Comité de Ministros el 7 de febrero de 1.995, durante la 528ª reunión de los Delegados de los Ministros).

El Comité de Ministros, en virtud del artículo 15.b del Estatuto del Consejo de Europa,

Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es hacer realidad una unión más estrecha entre sus miembros; consciente de la utilización creciente de la informática en el ámbito de los servicios de telecomunicación y de las ventajas que los usuarios encuentran en el desarrollo tecnológico, en particular en el ámbito de los servicios telefónicos;

Sin olvidar, dentro de este contexto, la evolución hacia la digitalización de las redes, así como las ventajas que esta última supone para los usuarios de los servicios de telecomunicación;

Estimando, no obstante, que el desarrollo tecnológico en el ámbito de las telecomunicaciones, en particular de los servicios telefónicos, puede suponer riesgos para la vida privada del usuario, así como posibles obstáculos a su libertad de comunicación;

Refiriéndose a este respecto a determinadas características nuevas, especialmente en el ámbito de los servicios telefónicos, por ejemplo, la identificación de la línea de llamada, el servicio de transferencia de llamada y los teléfonos móviles, así como los dispositivos de búsqueda de llamadas malintencionadas y los dispositivos automáticos de llamada;

Observando asimismo los riesgos para la vida privada y la libertad de comunicación vinculados con la obtención de facturas telefónicas en las que se detallan los números que han sido objeto de llamadas;

Reconociendo que las disposiciones de la convención para la protección de las personas respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (Estrasburgo, 1981, STE nº 108) se aplican a las actividades de tratamiento automatizado de datos por operadores de red y cualquier otra persona que suministre servicios de telecomunicación;

Considerando, no obstante, que conviene precisar las disposiciones generales de la convención para adaptarlas a la recogida y el tratamiento de datos de carácter personal por parte de los operadores de red y de cualquier otra persona que suministre servicios de telecomunicación;

Observando además que los nuevos desarrollos realizados en los servicios de telecomunicación están sometidos al derecho a la vida privada y al secreto de la correspondencia, tal y como lo garantiza el artículo 8 de la Convención europea de Derechos Humanos,

Recomienda a los gobiernos de los Estados miembros:

·        que tengan en cuenta en su derecho y en su práctica internos, los principios enunciados en el anexo de la presente recomendación;

·        que pongan la presente recomendación en conocimiento de toda autoridad que participe en la puesta en práctica de una política nacional de protección de los datos o de las telecomunicaciones;

·        que se aseguren de que las disposiciones de la recomendación se han puesto en conocimiento de los operadores de red, de los proveedores de servicios de telecomunicación, de los fabricantes de equipo y aplicaciones informáticas, de los organismos que utilizan las telecomunicaciones con fines de marketing directo, así como de los órganos que los representan y de las organizaciones de consumidores;

·        que se promuevan las disposiciones de la recomendación en el seno de los diferentes órganos internacionales que se ocupan de telecomunicaciones.

ANEXO A LA RECOMENDACIÓN Nº R (95) 4

1. Campo de aplicación y definiciones

1.1.  Los principios enunciados en la presente recomendación se aplican a los operadores de red y a los proveedores de servicios que, en la realización de sus funciones, recojan y procesen datos de carácter personal.

1.2.  Estos principios se aplican a los datos de carácter personal que son objeto de un tratamiento automatizado.

Los Estados miembros podrán extender los principios enunciados en la presente recomendación a los datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento manual.

1.3.  Los Estados miembros podrán extender los principios enunciados en la presente recomendación a la recogida y el tratamiento de datos de carácter personal relativos a las personas morales

1.4. Para los fines de la presente recomendación:

·        la expresión “datos de carácter personal” se refiere a toda información relativa a una persona identificada o identificable (la persona en cuestión). Una persona física no se considerará “identificable” si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionados;

·        la expresión “servicios de telecomunicación” abarca las diferentes prestaciones ofrecidas a través de redes de telecomunicación que permitan a los usuarios comunicar entre ellos o mantener correspondencia por mensajes vocales, texto, imagen o transmisión de datos;

·        la expresión “operadores de red” abarca a toda entidad pública o privada que haga disponible la utilización de una red de telecomunicación;

·        la expresión “proveedores de servicios” abarca a toda entidad pública o privada que suministre y gestione servicios de telecomunicación utilizando una red que ponga a su disposición un operador de red, o bien su propia red.

 2.Respeto a la vida privada

2.1.Los servicios de telecomunicación, y en particular los servicios telefónicos en proceso de desarrollo, deberían ofrecerse dentro del respeto de la vida privada de los usuarios, del secreto de la correspondencia y de la libertad de comunicación.

2.2. Los operadores de red y los proveedores de servicios y de equipos y aplicaciones informáticos deberían aprovechar las ventajas de la tecnología de la información para fabricar y gestionar redes, equipos y aplicaciones informáticos que respeten la vida privada de los usuarios.

      Deberían utilizarse dispositivos anónimos de acceso a la red y a los servicios de        

      telecomunicación.

2.3.  A menos que lo autoricen razones técnicas de registro o de transmisión de mensajes,   

 por otras razones legítimas o para la ejecución de un contrato de servicios firmado     con el abonado, toda ingerencia en el contenido de la comunicación, ya sea por parte   de los operadores de red o de los proveedores de servicios, debería estar prohibida. Con reserva de lo dispuesto en el principio 4.2., los datos relativos al contenido de  los mensajes recogidos durante una ingerencia de este tipo no deberían comunicarse a terceros

2.4. No podrá haber ingerencia de las autoridades públicas en el contenido de una

comunicación, incluida la autorización de mesas de escucha o de cualquier otro medio de vigilancia o de intercepción de las comunicaciones, salvo en caso de que esta ingerencia esté prevista por la ley y constituya una medida necesaria, dentro de una sociedad democrática:

a) para la protección de la seguridad del Estado, de la seguridad pública, de los intereses monetarios del Estado o para la represión de infracciones penales;

b) para la protección de la persona en cuestión y de los derechos y libertades de otros.

2.5. En caso de ingerencia de las autoridades públicas en el contenido de una

       comunicación, el derecho interno debería regular:

a) el ejercicio de los derechos de acceso y de rectificación por parte de la persona en cuestión;

b) las condiciones en las cuales las autoridades públicas competentes podrán negarse a dar información a la persona en cuestión o demorar la disponibilidad de dicha información;

c. la conservación o la destrucción de dichos datos.

Cuando un operador de red o un proveedor de servicios quede encargado por parte de una autoridad pública de efectuar una ingerencia, los datos así recogidos deberían comunicarse únicamente al organismo designado en la autorización para dicha ingerencia.

2.6. El derecho interno debería determinar las condiciones y las garantías en virtud de las

cuales los operadores de red quedan autorizados para utilizar medios técnicos para localizar el origen de llamadas malintencionadas o abusivas.

3. Recogida y tratamiento de los datos

3.1.La recogida y el tratamiento de los datos de carácter personal dentro del ámbito de las

telecomunicaciones deberían realizarse y desarrollarse dentro del marco de una política de protección de datos, teniendo en cuenta las disposiciones enunciadas en la Convención para la protección de las personas respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, y especialmente del principio de finalidad.

Sin perjuicio de otras finalidades previstas en la presente recomendación, los datos de carácter personal solo deberían ser recogidos y tratados por los operadores de red y los proveedores de servicios con fines de conexión a la red y de puesta a disposición de un servicio de telecomunicación determinado, y para los fines de facturación y de verificación de pago, así como para garantizar una realización técnica óptima y el desarrollo de la red de servicio.

3.2.Los operadores de red y los proveedores de servicios deberían informar de forma

adecuada a los abonados a los servicios de telecomunicación sobre las categorías de datos de carácter personal recogidos y tratados que les conciernan, el fundamento jurídico de la recogida, las finalidades para las que se recogen y se tratan, la utilización que se haga de los mismos y los plazos de conservación.

4. Comunicación de los datos

4.1. Los datos de carácter personal recogidos y procesados por los operadores de red o los

proveedores de servicios no deberían ser comunicados, a menos que el abonado en cuestión haya dado por escrito su consentimiento explícito y consciente y que la información comunicada no permita identificar a los abonados a los que se dirija la llamada.

El abonado podrá retirar su consentimiento en todo momento pero no de manera retroactiva,

4.2. Los datos de carácter personal recogidos y tratados por los operadores de red o los

proveedores de servicios podrán comunicarse a las autoridades públicas si dicha comunicación está prevista por la ley y constituye una medida necesaria, dentro de una sociedad democrática:

a) para la protección del Estado, de la seguridad pública, de los intereses monetarios del Estado o para la represión de infracciones penales;

b) para la protección de la persona en cuestión y de los derechos y libertades de otros.

4.3. En caso de comunicación de datos de carácter personal a las autoridades públicas, el

       derecho interno debería regular:

a) el ejercicio de los derechos de acceso y de rectificación por parte de la persona en cuestión;

b) las condiciones en las que las autoridades públicas competentes tendrán derecho a negarse a dar información a la persona en cuestión o a diferir dicha información;

c) la conservación o la destrucción de dichos datos.

4.4. Los operadores de red y los proveedores de servicios a terceros no podrán comunicar

las listas de abonados que contengan datos de carácter personal, salvo que se dé una de las condiciones siguientes:

a) el abonado ha dado por escrito su consentimiento explícito- y consciente; o

b) el abonado, informado de la comunicación en cuestión, no ha formulado objeción alguna; o

c) la autoridad responsable de la protección de los datos ha autorizado la comunicación; o

d) la comunicación está prevista por el derecho interno

El abonado podrá retirar su consentimiento en todo momento pero no de manera retroactiva.

4.5. La comunicación de datos de carácter personal entre operadores de red y proveedores

de servicios se permite cuando dicha comunicación sea necesaria para fines operativos y de facturación.

5. Derechos de acceso y de rectificación

5.1. Cada abonado debería poder, previa petición y con intervalos razonables, y sin

demora o gastos excesivos, obtener todos los datos que le conciernan recogidos y tratados por los operadores de red o por los proveedores de servicios, y hacerlo rectificar o borrar cuando sean inexactos, no pertinentes o excesivos, o cuando hayan sido conservados durante un plazo excesivo.

5.2. La satisfacción de las peticiones formuladas en virtud del principio 5.1 puede

rechazarse, restringiese o diferirse si la ley lo permite y si ello constituye una medida necesaria, dentro de una sociedad democrática:

a) para la protección de la seguridad del Estado, la seguridad pública, los intereses monetarios del Estado o para la represión de infracciones penales;

b) para la protección de la persona en cuestión y los derechos y libertades de otros.

6.Seguridad

6.1. Los operadores de red y los proveedores de servicios deberían adoptar todas las

medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar la seguridad física y lógica de la red, de los servicios y de los datos que recogen y procesan, e impedir toda ingerencia o intercepción no autorizada de las comunicaciones.

6.2. Los abonados a los servicios de telecomunicación deberían estar informados de los

riesgos de violación de la seguridad de las redes y de la forma en que pueden limitar los riesgos de seguridad de sus mensajes.

7. Aplicación de los principios

a) Guías de teléfonos.

7.1. Los abonados deberían tener derecho a negarse, a título gratuito y sin motivación, a

       que sus datos de carácter personal figuren en una guía de teléfonos.

No obstante, cuando el derecho interno exija que determinados datos se incluyan en la guía de teléfonos, el abonado debería poder excluir sus datos previa justificación.

Cuando el derecho interno exija de un abonado un pago con el fin de que sus datos no se incluyan en una guía de teléfonos, el pago debería ser de un importe razonable y no debería, en modo alguno, tener un carácter disuasorio para el ejercicio de dicho derecho.

7.2. Cuando un abonado solicite la inscripción de cousuarios de su terminal en una guía

        de teléfonos, debería haber obtenido previamente su consentimiento.

7.3. Con reserva del caso en que el abonado desee incluir datos adicionales que le

conciernan, los datos de carácter personal contenidos en una guía de teléfonos deberían limitarse a los datos necesarios para identificar razonablemente a un abonado particular e impedir una confusión entre los diferentes abonados que figuren en la guía de teléfonos.

7.4. Para la consulta de una guía de teléfonos electrónica, deberían aplicarse medios

       técnicos para prevenir los abusos y, en particular, las teledescargas no autorizadas.

      El cruce de datos contenidos en una guía telefónica con otros datos u otros ficheros debería estar prohibido, salvo en que el derecho interno lo permita o si es necesario para los operadores de red o para los proveedores de servicios con fines operativos.

7.5. Los datos contenidos en una guía de teléfonos podrán ser utilizados por los.

operadores de red o los proveedores de servicios con fines de gestión de un servicio de información relativo a demandas puntuales.  Toda información debería limitarse a la comunicación de los datos que figuren en la guía de teléfonos.  Deberían adaptarse medidas para luchar contra los abusos. El servicio de información no debería suministrar información relativa a los abonados que no figuren en la guía de teléfono salvo con su consentimiento escrito y consciente

7.6. La utilización de los datos que figuren en la guía telefónica está regida además por

los principios pertinentes de la Recomendación nº R (91) 10 sobre la comunicación a terceras personas de datos de carácter personal en poder de organismos públicos,

b) Utilización de los datos con fines de marketing directo

7.7. Los principios de la Recomendación nº R (85) 20 sobre la protección de los datos de

carácter personal utilizados con fines de marketing directo se aplican a la utilización por parte de terceros de los datos de abonados con fines de marketing directo.

7.8. El derecho interno debería establecer garantías adecuadas y determinas las

condiciones mediante las cuales los datos de los abonados pueden ser utilizados por los operadores de red, los proveedores de servicios y por terceros con fines de marketing directo por teléfono o por otros medios de telecomunicación.

7.9. Debería favorecerse la elaboración de códigos de conducta con el fin de garantizar

que la práctica utilizada no cause molestias a los abonados.  En particular, el derecho interno o los códigos de conducta deberían referirse a las horas en las que se pueden realizar ventas por teléfono, la naturaleza de los mensajes y la forma en que se transmiten.

7.10. El marketing directo por teléfono o por otros medios de telecomunicación no podrá

practicarse con respecto a un abonado que haya expresado el deseo de no recibir mensajes publicitarios. Con tal fin, convendría desarrollar medios adecuados para identificar a los abonados que no desean ser objeto de mensajes publicitarios por teléfono.

7.11. Los procedimientos de realización automática de llamadas tendientes a transmitir

mensajes pregrabados de naturaleza publicitaria solo podrán transmitiese a abonados que hayan dado su consentimiento explícito y consciente a los proveedores de dicho servicio. El abonado podrá retirar su consentimiento en todo momento.

c) Facturación detallada

7.12. Los operadores de red y los proveedores de servicios no deberían poner a

disposición de un abonado facturas en la que se detallen los números de los abonados receptores de la llamada salvo si lo solicita. Debería tenerse en cuenta la vida privada de los cousuarios y de los interlocutores.

7.13. Los operadores de red y los proveedores de servicios no deberían conservar los

datos necesarios para la facturación durante un tiempo que supere los plazos estrictamente necesarios para el pago, sin olvidar la posible necesidad de conservar los datos durante un tiempo razonable con vistas a reclamaciones relacionadas con la facturación o si disposiciones legales que exijan la conservación de dichos datos durante más tiempo.

d) Telefonía interna

7.14. En principio, los individuos deberían estar informados, por medios adecuados, del

hecho de que los datos resultantes de la utilización de un teléfono sean recogidos y procesados por el titular de la línea. Los datos deberían borrarse inmediatamente después del pago de la factura.

7.15. Los principios enunciados en la Recomendación nº R (89) 2 sobre la protección de

los datos de carácter personal utilizados con fines de empleo se aplican a la utilización por parte de los empresarios de autoconmutadores telefónicos en los lugares de trabajo.

e) Identificación de la línea de llamada

7.16. La introducción de una características técnica que permita visualizar el número de

teléfono de una llamada entrante en el terminal del abonado al que se dirige la comunicación debería ir acompañada de información destinada a todos los abonados que indique que dicha características está disponible para determinados abonados y que, por lo tanto, es posible que su número de teléfono sea revelado al abonado destinatario de la comunicación.

La introducción de esta característica debería ir acompañada de la posibilidad para el abonado emisor de suprimir por un medio sencillo la presentación de su número de teléfono en el terminal del abonado receptor.

7.17. El derecho interno debería determinar las condiciones y garantías según las cuales

los operadores de red están autorizados u obligados a hacer caso omiso de la decisión del emisor tendiente a suprimir la presentación de su número en la pantalla del terminal receptor.

f) Transferencia de llamada

7.18. Convendría estudiar la posibilidad de mecanismos que permitan a un abonado

          obtener la anulación de una transferencia de llamada en caso de desacuerdo.

7.19. Cuando, de acuerdo con las disposiciones del principio 2.4 relativo a la intercepción

de las comunicaciones, la vigilancia o la intercepción de las llamadas entrantes o salientes de un abonado se autorice, las medidas de vigilancia o de intercepción no deberían extenderse a todas las llamadas entrantes en el terminal del tercero abonado, sino únicamente a aquellos que sean objeto de una transferencia.

g) Telefonía móvil

7.20. En lo que se refiere al suministro y la explotación de un servicio de telefonía móvil,

los operadores de red y los proveedores de servicios deberían informar a los abonados de los riesgos de atentado contra el secreto de la correspondencia que pueden acompañar la utilización de las redes de teléfonos móviles, en particular la ausencia de cifrado de las comunicaciones de radio. Deberían ponerse a punto medios que permitan a los abonados a las redes de teléfonos móviles cifrar sus comunicaciones o bien medios que ofrezcan garantías equivalentes.

7.21. Habría que prestar atención a la necesidad de asegurarse de que la facturación de la

utilización de un teléfono móvil no exija la grabación de datos que revelen una localización demasiado precisa del abonado o de el lugar al que se llama en el momento de su utilización.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Projeto de Lei nº 1.589, de 1999 da autoria do Deputado Luciano Pizzatto e outros (Assinatura Digital)

Projeto de Lei nº 1.589, de 1999 da autoria do Deputado Luciano Pizzatto e outros (Assinatura Digital)

Dispõe sobre o comércio eletrônico, a validade jurídica do documento eletrônico e a assinatura digital, e dá outras providências.

O Congresso Nacional decreta:

TÍTULO I. DEFINIÇÕES GERAIS

Capitulo I. Do âmbito de aplicação

Artigo 1º. A presente lei regula o comércio eletrônico, a validade e o valor probante dos documentos eletrônicos, bem como a assinatura digital.

Capítulo II. Dos princípios gerais

Artigo 2º. A interpretação da presente lei deve considerar o contexto internacional do comércio eletrônico, o dinâmico progresso dos instrumentos tecnológicos, e a boa-fé das relações comerciais.

Parágrafo único. As questões relativas a matérias regidas pela presente lei, e que não estejam nela expressamente previstas, serão dirimidas de conformidade com os princípios gerais que dela decorrem.

TÍTULO II. COMÉRCIO ELETRÔNICO

Capítulo I. Da desnecessidade de autorização prévia

Artigo 3º. O simples fato de ser realizada por meio eletrônico não sujeitará a oferta de bens, serviços e informações a qualquer tipo de autorização prévia.

Capítulo II. Das informações prévias

Artigo 4º. A oferta de contratação eletrônica deve conter claras e inequívocas informações sobre:

a) nome do ofertante, e o número de sua inscrição no cadastro geral do Ministério da Fazenda, e ainda, em se tratando de serviço sujeito a regime de profissão regulamentada, o número de inscrição no órgão fiscalizador ou regulamentador;

b) endereço físico do estabelecimento;

c) identificação e endereço físico do armazenador,

d) meio pelo qual é possível contatar o ofertante, inclusive correio eletrônico;

e) o arquivamento do contrato eletrônico, pelo ofertante;

f) instruções para arquivamento do contrato eletrônico, pelo aceitante, bem como para sua recuperação, em caso de necessidade; e

g) os sistemas de segurança empregados na operação.

Capítulo III. Das informações privadas do destinatário

Artigo 5º. O ofertante somente poderá solicitar do destinatário informações de caráter privado necessárias a efetivação do negócio oferecido, devendo mantê-las em sigilo, salvo se prévia e expressamente autorizado a divulgá-las ou cedê-las pelo respectivo titular.

§ 1º. A autorização de que trata o caput deste artigo constará em destaque, não podendo estar vinculada à aceitação do negócio.

§ 2º. Responde por perdas e danos o ofertante que solicitar, divulgar ou ceder informações em violação ao disposto neste artigo.

Capítulo IV. Da contratação eletrônica

Artigo 6º. A oferta pública de bens, serviços ou informações à distância deve ser realizada em ambiente seguro, devidamente certificado.

Artigo 7º. Os sistemas eletrônicos do ofertante deverão transmitir uma resposta eletrônica automática, transcrevendo a mensagem transmitida anteriormente pelo destinatário, e confirmando seu recebimento.

Artigo 8º. O envio de oferta por Mensagem eletrônica, sem prévio consentimento dos destinatários, deverá permitir a estes identificá-la como tal, sem que seja necessário tomarem conhecimento de seu conteúdo.

Capítulo V. Dos intermediários

Artigo 9º. O intermediário que forneça serviços de conexão ou de transmissão de informações, ao ofertante ou ao adquirente, não será responsável pelo conteúdo das informações transmitidas.

Artigo 10º. O intermediário que forneça ao ofertante serviços de armazenamento de arquivos e de sistemas necessários para operacionalizar a oferta eletrônica de bens, serviços ou informações, não será responsável pelo seu conteúdo, salvo, em ação regressiva do ofertante, se:

a) deixou de atualizar, ou os seus sistemas automatizados deixaram de atualizar, as informações objeto da oferta, tendo o ofertante tomado as medidas adequadas para efetivar as atualizações, conforme instruções do próprio armazenador ou

b) deixou de arquivar as informações, ou, tendo-as arquivado, foram elas destruídas ou modificadas, tendo o ofertante tomado as medidas adequadas para seu arquivamento, segundo parâmetros estabelecidos pelo armazenador.

Artigo 11º. O intermediário, transmissor ou armazenador, não será obrigado a vigiar ou fiscalizar o conteúdo das informações transmitidas ou armazenadas.

Parágrafo único. Responde civilmente por perdas e danos, e penalmente por co-autoria do delito praticado, o armazenador de informações que, tendo conhecimento inequívoco de que a oferta de bens, serviços ou informações constitui crime ou contravenção penal, deixar de promover sua imediata suspensão, ou interrupção de acesso por destinatários, competindo-le notificar, eletronicamente ou não, o ofertante, da medida adotada.

Artigo 12º. O intermediário deverá guardar sigilo sobre as informações transmitidas, bem como sobre as armazenadas, que não se destinem ao conhecimento público. Parágrafo único – Somente mediante ordem judicial poderá o intermediário dar acesso as informações acima referidas, sendo que as mesmas deverão ser mantidas, pelo respectivo juízo, em segredo de justiça.

Capítulo Vl. Das normas de proteção e de defesa do consumidor

Artigo 13º. Aplicam-se ao comércio eletrônico as normas de defesa e proteção do consumidor.

§ 1º. Os adquirentes de bens, de serviços e informações mediante contrato eletrônico poderão se utilizar da mesma via de comunicação adotada na contratação, para efetivar notificações e intimações extrajudiciais, a fim de exercerem direito consagrado nas normas de defesa do consumidor.

§ 2º. Deverão os ofertantes, no próprio espaço que serviu para oferecimento de bens, serviços e informações, disponibilizar área específica para fins do parágrafo anterior, de fácil identificação pelos consumidores, e que permita seu armazenamento, com data de transmissão, para fins de futura comprovação.

§ 3º. O prazo para atendimento de notificação ou intimação de que trata o parágrafo primeiro começa a fluir da data em que a respectiva mensagem esteja disponível para acesso pelo fornecedor.

§ 4º. Os sistemas eletrônicos do ofertante deverão expedir uma resposta eletrônica automática, incluindo a mensagem do remetente, confirmando o recebimento de quaisquer intimações, notificações, ou correios eletrônicos dos consumidores.

TITULO III. DOCUMENTOS ELETRÔNICOS

Capitulo I. Da eficácia jurídica dos documentos eletrônicos

Artigo 14. Considera-se original o documento eletrônico assinado pelo seu autor mediante sistema criptográfico de chave pública.

§1º. Considera-se cópia o documento eletrônico resultante da digitalização de documento físico, bem como a materialização física de documento eletrônico original.

§ 2º. Presumem-se conformes ao original as cópias mencionadas no parágrafo anterior, quando autenticadas pelo escrivão na forma dos arts. 33º e 34º desta lei.

§ 3º. A cópia não autenticada terá o mesmo valor probante do original, se a parte contra quem foi produzida não negar sua conformidade.

Artigo 15º. As declarações constantes do documento eletrônico, digital- mente assinado, presumem-se verdadeiras em relação ao signatário, desde que a assinatura digital:

a) seja única e exclusiva para o documento assinado;

b) seja passível de verificação;

c) seja gerada sob o exclusivo controle do signatário;

d) esteja de tal modo ligada ao documento eletrônico que, em caso de posterior alteração deste, a assinatura seja invalidada; e

e) não tenha sido gerada posteriormente a expiração, revogação ou suspensão das chaves.

Artigo 16º. A certificação da chave pública, feita pelo tabelião na forma do Capitulo II do Titulo IV desta lei, faz presumir sua autenticidade.

Artigo17º. A certificação de chave pública, feita por particular, prevista no Capitulo I do Titulo IV desta lei, é considerada uma declaração deste de que a chave pública certificada pertence ao titular indicado e não gera presunção de autenticidade perante terceiros.

Parágrafo único. Caso a chave pública certificada não seja autentica, o particular, que não exerça a função de certificação de chaves como atividade econômica principal, ou de modo relacionado a sua atividade principal, somente responderá perante terceiros pelos danos causados quando agir com dolo ou fraude.

Artigo 18º. A autenticidade da chave pública poderá ser provada por todos os meios de direito, vedada a prova exclusivamente testemunhal.

Artigo 19º. Presume-se verdadeira, entre os signatários, a data do documento eletrônico, sendo licito, porém, a qualquer deles, provar o contrário por todos os meios de direito.

§ 1º. Após expirada ou revogada a chave de algum dos signatários, compete a parte a quem o documento beneficiar a prova de que a assinatura foi gerada anteriormente a expiração ou revogação.

§ 2º. Entre os signatários, para os fins do parágrafo anterior, ou em relação a terceiros, considerar-se-á datado o documento particular na data:

I. em que foi registrado;

II. da sua apresentação em repartição pública ou em juízo;

III. do ato ou fato que estabeleça, de modo certo, a anterioridade da formação do documento e respectivas assinaturas.

Artigo 20º. Aplicam-se ao documento eletrônico as demais disposições legais relativas a prova documental, que não colidam com as normas deste Titulo.

Capítulo II. Da falsidade dos documentos eletrônicos

Artigo 21º. Considera-se falso o documento eletrônico quando assinado com chaves fraudulentamente geradas em nome de outrem.

Artigo 22º. O juiz apreciará livremente a fé que deva merecer o documento eletrônico, quando demonstrado ser possível alterá-lo sem invalidar a assinatura, gerar uma assinatura eletrônica idêntica a do titular da chave privada, derivar a chave privada a partir da chave pública, ou pairar razoável dúvida sobre a segurança do sistema criptográfico utilizado para gerar a assinatura.

Artigo 23º. Havendo impugnação do documento eletrônico, incumbe o ônus da prova:

I. a parte que produziu o documento, quanto a autenticidade da chave pública e quanto a segurança do sistema criptográfico utilizado;

II. a parte contrária a que produziu o documento, quando alegar apropriação e uso da chave privada por terceiro, ou revogado ou suspensão das chaves.

Parágrafo único. Não sendo alegada questão técnica relevante, a ser dirimida por meio de perícia, poderá o juiz, ao apreciar a segurança do sistema criptográfico utilizado, valer-se de conhecimentos próprios, da experiência comum, ou de fatos notórios.

TÍTULO IV. CERTIFICADOS ELETRÔNICOS

Capítulo I. Dos certificados eletrônicos privados

Artigo 24º. Os serviços prestados por entidades certificadas privadas são de caráter comercial, essencialmente privados e não se confundem em seus efeitos com a atividade de certificação eletrônica por tabelião, prevista no Capitulo II deste Titulo.

Capitulo II. Dos certificados eletrônicos públicos

Seção I. Das certificações eletrônicas pelo tabelião

Artigo 25º. O tabelião certificará a autenticidade de chaves públicas entregues pessoalmente pelo seu titular, devidamente identificado; o pedido de certificação será efetuado pelo requerente em ficha própria, em papel, por ele subscrita, onde constarão dados suficientes para identificação da chave pública, a ser arquivada em cartório.

§ 1º. O tabelião deverá entregar ao solicitante informações adequadas sobre o funcionamento das chaves pública e privada, sua validade e limitações, bem como sobre os procedimentos adequados para preservar a segurança das mesmas.

§ 2º. É defeso ao tabelião receber em depósito a chave privada, bem como solicitar informações pessoais do requerente, além das necessárias para desempenho de suas funções, devendo utilizá-las apenas para os propósitos da certificação.

Artigo 26º. O certificado de autenticidade das chaves públicas deverá conter, no mínimo, as seguintes informações:

I. identificação e assinatura digital do tabelião;

II. data de emissão do certificado;

III. identificação da chave pública e do seu titular, caso o certificado não seja diretamente apensado àquela;

IV. elementos que permitam identificar o sistema criptografado utilizado;

V. nome do titular e poder de representação de quem solicitou a certificação, no caso de o titular ser pessoa jurídica.

Parágrafo único. Na falta de informação sobre o prazo de validade do certificado, este será de 2 (dois) anos, contados da data de emissão.

Seção 11. Da revogação de certificados eletrônicos

Artigo 27º. O tabelião deverá revogar um certificado eletrônico:

a) a pedido do titular da chave de assinatura ou de seu representante;

b) de ofício ou por determinação do Poder Judiciário, caso se verifique que o certificado foi expedido baseado em informações falsas; e

c) se tiver encerrado suas atividades, sem que tenha sido sucedido por outro tabelião.

§ 1º. A revogação deve indicar a data a partir da qual será aplicada.

§ 2º. Não se admite revogação retroativa, salvo nas hipóteses dos parágrafos 3º e 4º do Artigo 28º.

Artigo 28º. O titular das chaves é obrigado a adotar as medidas necessárias para manter a confidencialidade da chave privada, devendo revogá-la de pronto, em caso de comprometimento de sua segurança.

§ 1º. A revogação da chave pública certificada deverá ser feita perante o tabelião que emitiu o certificado; se a chave revogada contiver certificados de autenticidade de vários oficiais, a revogação poderá ser feita perante qualquer deles, ao qual competirá informar os demais, de imediato.

§ 2º. A revogação da chave pública somente poderá ser solicitada pelo seu titular ou por procurador expressamente autorizado.

§ 3º. Pairando dúvida sobre a legitimidade do requerente, ou não ha- vendo meios de demonstrá-la em tempo hábil, o tabelião suspenderá provisoriamente, por até trinta dias, a eficácia da chave pública, notificando imediatamente o seu titular, podendo, para tanto, utilizar-se de mensagem eletrônica; revogada a chave dentro deste prazo, os efeitos da revogação retroagirão a data da suspensão.

§ 4º. Havendo mera dúvida quanto a segurança da chave privada, é lícito ao titular pedir a suspensão dos certificados por até trinta dias, aplicando-se o disposto na parte final do parágrafo anterior.

Artigo 29º. O tabelião deverá manter serviço de informação, em tempo real e mediante acesso eletrônico remoto, sobre as chaves por ele certificadas, tomando-as acessíveis ao público, fazendo-se menção as que tenham sido revogadas.

Artigo 30º. O tabelião somente poderá certificar chaves geradas por sistema ou programa de computador que tenha recebido parecer técnico favorável a respeito de sua segurança e confiabilidade, emitido pelo Ministério da Ciência e Tecnologia.

Seção III. Do encerramento das atividades de certificação

Artigo 31º. Caso encerre as atividades de certificação eletrônica, o tabelião deverá assegurar que os certificados emitidos sejam transferidos para outro tabelião, ou sejam bloqueados.

Artigo 32º. O tabelião deverá transferir as documentações referidas nos arts. 25º e 40º desta lei, ao tabelião que Ihe suceder, ou, caso não haja sucessão, ao Poder Judiciário.

Seção IV. Da autenticação eletrônica

Artigo 33º. A assinatura digital do tabelião, lançada em cópia eletrônica de documento físico original, tem o valor de autenticação.

Artigo 34º. A autenticação de cópia física de documento eletrônico original conterá:

a) o nome dos que nele apuseram assinatura digital;

b) os identificadores das chaves públicas utilizadas para conferência das assinaturas e respectivas certificações que contiverem;

c) a data das assinaturas;

d) a declaração de que a cópia impressa confere com o original eletrônico e de que as assinaturas digitais foram conferidas pelo escrivão com o uso das chaves públicas acima indicadas;

e) data e assinatura do escrivão.

Seção V. Da responsabilidade dos tabeliães

Artigo 35º. O tabelião é responsável civilmente pelos danos diretos e indiretos sofridos pelos titulares dos certificados e quaisquer terceiros, em conseqüência do descumprimento, por si próprios, seus prepostos ou substitutos que indicarem, das obrigações decorrentes do presente diploma e sua regulamentação.

Seção Vl. Dos Registros Eletrônicos

Artigo 36º. O Registro de Título e Documentos fica autorizado a proceder a transcrição e ao registro de documentos eletrônicos particulares, para os fins previstos na Lei nº 6.015, de 31 de dezembro de 1973.

Parágrafo único. Poderá o Poder Judiciário autorizar o uso de documentos eletrônicos em atividades notariais e de registro não previstas expressamente na presente lei, adotando a regulamentação adequada, considerando inclusive as questões de segurança envolvidas.

TÍTULO V. AUTORIDADES COMPETENTES

Capítulo I. Do Poder Judiciário

Artigo 37º. Compete ao Poder Judiciário:

a) autorizar os tabeliães a exercerem atividade de certificação eletrônica;

b) regulamentar o exercício das atividades de certificação, obedecidas as disposições desta lei;

c) fiscalizar o cumprimento, pelos tabeliães, do disposto nesta lei e nas normas por ele adotadas, quanto ao exercício de suas funções; e

d) impor as penalidades administrativas cabíveis, obedecido o processo legal, e independente das responsabilidades civis e penais dos tabeliães e seus oficiais. Parágrafo único. Não será deferida autorização ao exercício da atividade de certificação eletrônica a tabelião que não apresentar parecer técnico favorável emitido pelo Ministério da Ciência e Tecnologia.

Capitulo II. Do Ministério da Ciência e Tecnologia

Artigo 38º. Compete ao Ministério de Ciência e Tecnologia:

a) regulamentar os aspectos técnicos do exercício de atividade de certificação eletrônica pelos tabeliães, dispondo inclusive sobre os elementos que devam ser observados em seus planos de segurança;

b) emitir parecer técnico sobre solicitação de tabelião para o exercício de atividade de certificação eletrônico; e

c) emitir os certificados para chaves de assinatura a serem utilizadas, pelos tabeliães para firmarem certificados, devendo manter constantemente acessíveis ao público os certificados que tenha emitido, através de conexão por instrumentos de telecomunicações.

§ 1º. O Ministério da Ciência e Tecnologia revisará a cada 2 (dois) anos o regulamento técnico da certificação eletrônica, previsto na alínea a deste artigo, de forma a mantê-lo atualizado de acordo com os avanços da tecnologia.

§ 2º. Não será emitido parecer técnico favorável ao solicitante que:

a) não apresentar conhecimento ou as condições técnicas necessárias para o exercício de suas atividades;

b) não apresentar plano de segurança, ou, apresentando-o, for ele indeferido, ou ainda, caso seja constatado que o plano por ele proposto não está adequadamente implantado em suas dependências e sistemas.

Artigo 39º. Deverá o Ministério da Ciência e Tecnologia promover fiscalização em periodicidade adequada, quanto ao cumprimento, pelos tabeliães, das normas técnicas por ele adotadas.

Parágrafo único. Apurando a fiscalização de que trata este artigo qual- quer irregularidade no cumprimento das normas técnicas, deverá notificar o tabelião para apresentar defesa no prazo máximo de 5 (cinco) dias, bem como emitir, a propósito da defesa apresentada, manifestação fundamentada, em igual prazo, encaminhando os autos para o Poder Judiciário decidir.

Artigo 40º. O tabelião deverá:

a) documentar os sistemas que emprega na certificação, e as medidas constantes de seu plano de segurança, permitindo acesso a essa documentação pela fiscalização do Ministério de Ciência e Tecnologia; e

b) documentar os certificados expedidos, vigentes, esgotados e revogados, permitindo acesso a essa documentação pela fiscalização do Poder Judiciário.

TÍTULO VI. SANÇÕES ADMINISTRATIVAS

Artigo 41º. As infrações as normas estabelecidas nos Títulos IV e V desta lei, independente das sanções de natureza penal, e reparação de danos que causarem, sujeitam os tabeliães as seguintes penalidades:

I. multa, de RS 10.000,00 (dez mil reais) a R$1.000.000,00 (um milhão de reais);

II. suspensão de certificado;

III. cancelamento de certificado;

IV. suspensão da autorização para exercício de atividade de certificação eletrônica;

V. cassação da autorização para exercício de atividade de certificação eletrônica:

VI. cassação de licença de funcionamento.

Artigo 42º. As sanções estabelecidas no artigo anterior serão aplicadas pelo Poder Judiciário, considerando-se a gravidade da infração, vantagem auferida, capacidade econômica, e eventual reincidência.

Parágrafo único. As penas previstas nos incisos II e IV poderão ser impostas por medida cautelar antecedente ou incidente de procedimento administrativo.

TÍTULO VlI. SANÇÕES PENAIS

Art 43º. Equipara-se ao crime de falsificação de papéis públicos, sujeitando-se as penas do Artigo 293º do Código Penal, a falsificação, com fabricação ou alteração, de certificado eletrônico público. Parágrafo único – Incorre na mesma pena de crime de falsificação de papéis públicos quem utilizar certificado eletrônico público falsificado.

Artigo 44º. Equipara-se ao crime de falsificação de documento público, sujeitando-se as penas previstas no Artigo 297º do Código Penal, a falsificação, no todo ou em parte, de documento eletrônico público, ou alteração de documento eletrônico público verdadeiro.

Parágrafo único. Se o agente é funcionário público, e comete o crime prevalecendo-se do cargo, aplica-se o disposto no § 1º do Artigo 297º do Código Penal.

Artigo 45º. Equipara-se ao crime de falsidade de documento particular, sujeitando-se as penas do Artigo 298º do Código Penai, a falsificação, no todo ou em parte, de documento eletrônico particular, ou alteração de documento eletrônico particular verdadeiro.

Artigo 46º. Equipara-se ao crime de falsidade ideológica, sujeitando-se as penas do Artigo 299º do Código Penal, a omissão, em documento eletrônico público ou particular, de declaração que dele devia constar, ou a inserção ou fazer com que se efetue inserção, de declaração falsa ou diversa da que devia ser escrita, com o fim de prejudicar direito, criar obrigação ou alterar a verdade sobre fato juridicamente relevante

Parágrafo único. Se o agente é funcionário público, e comete o crime prevalecendo-se do cargo, aplica-se o disposto no parágrafo único do Artigo 299º do Código Penal.

Artigo 47º. Equipara-se ao crime de falso reconhecimento de firma, sujeitando-se as penas do Artigo 300º do Código Penal, o reconhecimento, como verdadeiro, no exercício de função pública, de assinatura eletrônica, que não o seja.

Artigo 48º. Equipara-se ao crime de supressão de documento, sujeitando-se às penas do Artigo 305 do Código Penal, a destruição, supressão ou ocultação, em benefício próprio ou de outrem, de documento eletrônico público ou particular verdadeiro, de que não se poderia dispor.

Artigo 49º. Equipara-se ao crime de extravio, sonegação ou inutilização de documento, sujeitando-se as penas previstas no Artigo 314º do Código Penal, o extravio de qualquer documento eletrônico, de que se tem a guarda em razão do cargo; ou sua sonegação ou inutilização, total ou parcial.

TÍTULO VIII. DISPOSIÇÕES GERAlS

Artigo 50º. As certificações estrangeiras de assinaturas digitais terão o mesmo valor jurídico das expedidas no país, desde que entidade certificadora esteja sediada e seja devidamente reconhecida, em país signatário de acordos internacionais dos quais seja parte o Brasil, relativos ao reconhecimento jurídico daqueles certificados.

Parágrafo único. O Ministério da Ciência e Tecnologia fará publicar os nomes das entidades certificadoras estrangeiras que atendam aos requisitos determinados neste artigo.

Artigo 51º. Para a solução de litígios de matérias objeto desta lei poderá ser empregada sistema de arbitragem, obedecidos os parâmetros da Lei nº 9.037, de 23 de setembro de 1996, dispensada a obrigação decretada no § 2 de seu Artigo 4º, devendo, entretanto, efetivar-se destacadamente a contratação eletrônica da cláusula compromissória.

TÍTULO IX. DlSPOSIÇÕES FINAIS

Artigo 52º. O Poder Executivo regulamentará a presente lei no prazo de 30 dias, após o qual deverão o Ministério da Ciência e Tecnologia e o Poder Judiciário, no prazo de 60 dias, baixar as normas necessárias para o exercício das atribuições conferidas pela presente lei.

Artigo 53º. A presente lei entrará em vigor no prazo de 180 dias da data de sua publicação.

 

JUSTIFICAÇÃO

1. Os avanços tecnológicos tem causado forte impacto sobre as mais diversas áreas do conhecimento e das relações humanas. O comércio eletrônico representa um dos exemplos mais significativos dessa verdadeira revolução social.

2. O direito, por sua vez, tem por uma de suas principais características o hiato temporal existente entre o conhecimento das mudanças sociais, sua compreensão, as tentativas iniciais de tratá-las à luz de conceitos tradicionais e, finalmente, a adoção de princípios próprios para regular as relações que delas resultam. Essa característica, que tem o grande mérito de assegurar a segurança jurídica mesmo nas grandes revoluções sociais, encontra, porém, na velocidade com que a tecnologia as tem causada, também seu impacto, requerendo seja menor o tempo necessário para adoção de disciplina para as novas relações sociais.

3. Diversos países já adotaram leis especiais tratando das transações eletrônicas, especialmente no que se refere a questão do documento eletrônico e da assinatura digital.

4. A primeira lei dispondo sobre essas questões foi promulgada pelo Estado de Utah, denominada Digital Signature Act, ou Lei da Assinatura Digital. Hoje, a maioria dos Estados norte-americanos já dispõe de leis tratando, com maior ou menor abrangência, dessa matéria, sendo hoje a grande preocupação harmonizar em nível federal essas legislações.

5. Na Europa, também, diversos países já adotaram leis especificas dispondo sobre essas questões: Itália, Alemanha, e mais recentemente Portugal, já promulgaram leis próprias. E já há, também, no âmbito da Comunidade Européia, a preocupação de definir parâmetros a serem adotados por todos os países que a compõe, de forma a permitir harmonização entre essas diferentes leis nacionais.

6. Na América Latina já existem igualmente leis dispondo sobre documentos eletrônicos e assinatura digital. A Argentina, por exemplo, teve no Decreto número 427, de 16 de abril de 1998, o marco inicial na regulamentação da assinatura digital, embora restrita ao âmbito da administração pública. Tem a Argentina, atualmente, anteprojeto de lei apresentado pela Comissão Redatora nomeada pelo Ministério da Justiça. O Uruguai, o marco para validade do documento eletrônico foi a promulgação da Lei nº 16.002, de 25 de novembro de 1988, posteriormente alterada pela Lei nº 16.736, de 5 de janeiro de 1996, universalizando a origem e o destino do documento eletrônico, para fins de reconhecimento legal, que antes tinha seu reconhecimento limitado as correspondências entre órgãos governamentais.

7. Ao lado da preocupação em assegurar validade jurídica ao documento eletrônico e a assinatura digital, surgiu, em meados desta década, outra preocupação: a de disciplinar o próprio comércio eletrônico.

8. Em 1996, a UNCITRAL adotou Lei Modelo sobre Comércio Eletrônico, propondo as principais normas a serem adotadas nas legislações nacionais, visando a criar ambiente internacional para o desenvolvimento dessa nova modalidade de negócios. Em 1º de julho de 1997, o Presidente dos Estados Unidos, Bill Clinton, propôs uma série de linhas mestras a serem adotadas pelos países, quer no âmbito. No mesmo período ocorreu a “Global Information Networks: Realizing the Potencial”, em Bona, que resultou em recomendações sobre o comércio eletrônico no âmbito da Comunidade Européia e da cooperação internacional. Desses movimentos nasceu, no final daquele ano, a declaração conjunta sobre comércio eletrônico, firmada pelos presidentes dos Estados Unidos e da Comunidade Européia.

9. Ainda no âmbito da Comunidade Européia, encontra-se em final de tramitação proposta de diretiva do Parlamento Europeu e do Conselho, visando a definir um quadro de assinaturas eletrônicas.

10. Não há, no Brasil, lei tratando do documento eletrônico ou da assinatura digital. Nem há projetos dispondo sobre essas matérias

As normas tradicionais sobre documentos restringem-se hoje àqueles apostos em suportes físicos – em geral, papel -, e poderiam sofrer debate intenso até que se estabelecesse servirem ou não ao documento eletrônico.

Mais grave ainda é a situação da assinatura digital, já que, neste caso, a falta de regulamentação própria que considerasse inclusive os aspectos de segurança poderia levar a graves distorções em seu emprego.

11. Por outro lado, também não temos leis dispondo sobre o comércio eletrônico, o que parece fundamental, para criar a segurança jurídica imprescindível aos empresários e aos consumidores, para seu melhor desenvolvimento.

12. Diante disso, e considerando que o hiato temporal do direito, inicialmente referido, poderia representar embaraço ao rápido desenvolvimento do comércio eletrônico, bem como para evitar distorções no uso desse importante instrumento, é que a Ordem dos Advogados do Brasil – Secção São Paulo, por sua Comissão Especial de Informática Jurídica, desenvolveu o presente anteprojeto de lei, dispondo não apenas sobre o comércio eletrônico, mas também sobre seus principais instrumentos – o documento eletrônico e a assinatura digital.

13. Quanto ao comércio eletrônico, serviram de inspiração duas das principais normas internacionais: a Lei Modelo da Uncitral e a proposta de diretiva européia.

14. Com esses modelos, supera-se uma das maiores dificuldades encontradas ao tratar da questão: a transnacionalidade dos negócios eletrônicos, já que se tomou por paralelo propostas que visam exatamente à uniformização das legislações nacionais.

15. Quanto ao documento eletrônico e à assinatura digital, foram analisadas as principais leis hoje existentes.

16. Os principais problemas que se apresentam em relação àqueles institutos são o da segurança da titularidade da assinatura e da integridade das informações lançadas no documento eletrônico.

Verificou-se que as legislações nacionais, e mesmo as estaduais, no caso dos Estados Unidos, contemplam solução única para ambos os problemas: a adoção da criptografia assimétrica que, significando enorme avanço em relação à criptografia tradicional, simétrica, é composta por duas chaves, uma privada, de conhecimento exclusivo de seu titular, e uma pública, de conhecimento público.

17. O emprego dessa técnica deve considerar a existência de uma terceira parte: a autoridade certificadora, ou entidade certificante, a quem compete certificar a titularidade da chave pública, dando credibilidade à assinatura e ao documento eletrônicos.

18. Na disciplina dessas entidades, foi necessário considerar o disposto no artigo 236º da Constituição do Brasil, que dispõe sobre os serviços notariais e de registro, exercidos em caráter privado mas por delegação do Poder Público, e definidos, pelo artigo 1º da Lei nº 8.935, de 18 de novembro de 1994, que regulamentou referido dispositivo constitucional, como aqueles destinados a garantir a publicidade, autenticidade, segurança e eficácia dos atos jurídicos – exatamente o que a certificação visa em relação à assinatura e ao documento eletrônicos.

19. Dividiu-se, assim, a atividade de certificação, em dois grupos distintos, com eficácias diferentes: as certidões eletrônicas por entidades privadas, de caráter comercial, essencialmente privado; e as certidões eletrônicas por tabeliães, de caráter publico, e que geram presunção de autenticidade do documento ou da assinatura eletrônica.

20. Com essa disciplina distinta, se legitima a atuação das entidades privadas de certificação, importantes, mas que não têm fé pública, restringida esta aos tabeliães.

21. Dessa regra decorrerá toda a disciplina proposta no anteprojeto, em relação à validade jurídica do documento digital.

22. Destaque-se também que, em relação à atividade pública de certificação, realizada pelos tabeliães, decidiu-se propor no anteprojeto duas autoridades distintas, no controle daquela atividade:

a) o Poder Judiciário, a quem, nos termos do artigo 236º da Constituição do Brasil, compete sua fiscalização, e

b) o Ministério da Ciência e Tecnologia, que cumprirá papel das definições técnicas, inclusive quanto à segurança adequada para o uso da tecnologia de certificações.

23. É também importante destacar que o anteprojeto partiu do princípio de que os conceitos tradicionais não devem ser pura e simplesmente afastados, mas sim ajustados à realidade do comércio eletrônico, dando segurança maior às partes, inclusive no que diz respeito aos futuros pronunciamentos do próprio Poder Judiciário.

Assim, o projeto adotou a técnica de não pretender conceituar os novos institutos, nem criar novos tipos jurídicos, preferindo inclusive manter o estilo de redação dos dispositivos que já dispõem sobre aspectos jurídicos do documento eletrônico, seja no âmbito civil, seja na tipificação penal, de forma a permitir melhor compreensão por parte dos operadores do direito.

24. Finalmente, destaque-se também que o anteprojeto, levando ainda em consideração que o comércio eletrônico tem, como das principais características, a transnacionalidade, propõe tenham as certificações estrangeiras a mesma eficácia das certificações nacionais, desde que a entidade certificadora tenha sede em país signatário de acordos internacionais dos quais seja parte o Brasil, relativos ao reconhecimento jurídico dos certificados eletrônicos.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución 415/2004, del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de 21 de mayo de 2004, por el que se crea el Registro de Huellas Digitales Genéticas en el ámbito de la Policía Federal Argentina. (Boletín Oficial 28 de mayo de 2004).

Resolución 415/2004, del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de 21 de mayo de 2004, por el que se crea el Registro de Huellas Digitales Genéticas en el ámbito de la Policía Federal Argentina. (Boletín Oficial 28 de mayo de 2004).

VISTO el Expediente número 141.989/04 del Registro de este Ministerio, la Ley 25.326 y su Decreto Reglamentario número 1558 del 29 de noviembre de 2001, la Ley 24.660, sus reglamentaciones y complementarias,

y CONSIDERANDO:

Que para fortalecer la actividad del Estado destinada al esclarecimiento de los ilícitos penales es necesario otorgar a los órganos de persecución penal una herramienta de alta eficacia en el cumplimiento de la penalización y prevención del delito.

Que en este sentido resulta imprescindible aprovechar al máximo las herramientas que ofrece la tecnología de vanguardia, como lo es la determinación de ADN para la construcción de la huella genética, cuyo particular nivel de confiabilidad permitirá obtener prueba contundente para culpar o exculpar a personas sindicadas como responsables, no sólo de delitos contra la integridad sexual sino de otros delitos, en el curso de los cuales se hubieran dejado muestras biológicas como rastros.

Que, en consecuencia, se ha decidido crear el REGISTRO DE HUELLAS DIGITALES GENETICAS el cual será instrumentado como una base de datos que consigne toda huella genética asociada a una evidencia obtenida en las distintas escenas del crimen o en las prendas de las víctimas, o provenga de los perfiles genéticos efectuados en el curso de procesos judiciales por orden de los tribunales intervinientes o del Ministerio Público.

Que, tratándose de la creación de una base de datos pública, esta disposición general debe cumplir con los requisitos establecidos en el inciso 2º del artículo 22 de la ley 25.326, estableciéndose así el carácter confidencial de la información contenida y el deber de reserva en la cadena de custodia de la información recabada.

Que el artículo 23º inciso 2 de la norma citada aclara que el tratamiento de datos personales sin el consentimiento de los afectados por parte de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o inteligencia queda limitado a aquellos supuestos y categoría de datos que resulten necesarios para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a los mismos para la defensa nacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos.

Que el tratamiento de datos personales como el de las huellas genéticas con miras a la prevención del delito se halla comprendido dentro de la excepción del Artículo 23º inc. 2) de la Ley 25.326 posibilitándose su registro por parte de la División Laboratorio Químico de la Policía Federal.

Que la Ley 24.660, en sus artículos 13º y 144º contempla que se le realicen diversos estudios médicos al condenado que esté cumpliendo una pena privativa de libertad en un establecimiento penitenciario.

Que ha tomado intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este MINISTERIO.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 4º, inc. b), apartado 9, de la Ley de Ministerios -t.o. 1992-, sus modificatorios y complementarios y el Decreto número 1210/02.

Por ello, EL MINISTRO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS RESUELVE:

Artículo 1º. Créase el REGISTRO DE HUELLAS DIGITALES GENETICAS, -en adelante el REGISTRO”-, en el ámbito de la DIVISION LABORATORIO QUIMICO de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, constituido sobre la base de la huella digital genética determinada por un análisis de ADN (ácido desoxirribonucleico) y obtenida en el curso de la instrucción de un proceso criminal.

Artículo 2º. Para los efectos de esta norma, se entenderá por huella digital genética el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de genotipos que segreguen independientemente, sean polimórficos en la población, carezcan de asociación directa en la expresión de genes y aporten sólo información identificatoria.

Artículo 3º. El REGISTRO tendrá por objeto exclusivo obtener y almacenar información genética asociada a una muestra biológica, para facilitar el esclarecimiento de los hechos que sean objeto de una investigación criminal, particularmente en lo relativo a la individualización de las personas responsables sobre la base de la identificación de un perfil genético del componente de ADN no codificante.

Artículo 4º. El REGISTRO DE HUELLAS DIGITALES GENETICAS deberá, a su vez, estar inscripto en el REGISTRO creado a tal efecto por la Ley 25.326 en la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES para su efectivo contralor.

Artículo 5º. La información contenida en el REGISTRO tendrá carácter reservado y será de acceso restringido a las autoridades públicas competentes en materia de prevención y represión de los delitos. En ningún caso podrá solicitarse o consultarse la información contenida en éste para otros fines o instancias. Bajo ningún supuesto, el REGISTRO podrá ser utilizado como base o fuente de discriminación, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.

Artículo 6º. El REGISTRO contendrá:

a) Huellas genéticas asociadas a una evidencia que hubiere sido obtenida en el curso de una investigación policial o en un proceso penal y que no se encontraren asociadas a una persona determinada.

b) Huellas genéticas de las víctimas de un delito obtenidas en un proceso penal o en el curso de una investigación policial en la escena del crimen.

c) Huellas genéticas que se encontraren asociadas a la identificación de persona imputada, procesada o condenada en un proceso judicial penal.

Artículo 7º. La obtención de las muestras que posibiliten la elaboración de las huellas genéticas referidas en el artículo anterior, se realizará por orden de autoridad competente en el curso de la investigación policial o de un proceso penal.

Artículo 8º. Los exámenes de ADN -no codificante – sobre las muestras biológicas extraídas, se practicarán en el LABORATORIO QUIMICO de POLICIA FEDERAL ARGENTINA o en los organismos públicos autorizados al efecto con los cuales se celebrarán los convenios necesarios.

Artículo 9º. El REGISTRO, incorporará las huellas digitales genéticas que se hayan elaborado en el curso de los procesos judiciales, cuando el tribunal interviniente o el Ministerio Público así lo dispusieren.

Artículo 10º. En oportunidad de realizarse los estudios médicos establecidos por los artículos 13º y 144º de la Ley número 24.660 se extraerán las muestras necesarias que permitan obtener las huellas digitales genéticas de las personas que con anterioridad al dictado de esta Resolución hubieran sido condenadas por delitos que atentaron contra la integridad sexual o contra la vida y se encontraren actualmente cumpliendo su condena en establecimientos dependientes del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL con miras a ser incluidas en este REGISTRO.

Artículo 11º. Es responsabilidad del REGISTRO:

a) Organizar y poner en funcionamiento un archivo de datos que registre las huellas digitales genéticas sobre la base de lo establecido en los artículos 1º y 3º.

b) Proceder a la extracción de las muestras biológicas que fueren útiles para la determinación de la huella digital genética.

c) Producir los exámenes de ADN -no codificante – sobre las muestras biológicas extraídas con el objeto de determinar las huellas digitales genéticas, o hacerlos producir con el mismo objeto por organismos especializados con los cuales se tengan convenios.

d) Conservar las muestras y los resultados que de ellas se obtengan, mientras se realiza su procesamiento, velando en todo momento por que no sea violada ni interrumpida la cadena de custodia.

e) Conservar muestras con el objeto de poder elaborar contrapruebas.

f) Remitir los informes solicitados por el Tribunal o por el representante del Ministerio Público respecto de los datos contenidos en la base.

g) Mantener estricta reserva respecto de la información comprendida en el Registro, obligación que se extiende a todos aquellos que en razón de su función tomen conocimiento de su contenido.

Artículo 12º. El incumplimiento de la obligación de reserva establecida en el artículo anterior conllevará las sanciones penales, administrativas y civiles que correspondan.

Artículo 13º. Aquél que sin estar autorizado acceda al Registro o extraiga datos contenidos en él, o muestras o exámenes de ADN que se hayan obtenido, se le aplicarán sanciones administrativas, civiles o penales, según corresponda. Igual sanción se aplicará a quien usare o divulgare indebidamente dichos antecedentes o informaciones.

Artículo 14º. A los fines del cumplimiento del Artículo 11º inc. c) se reconoce al BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS. El Registro podrá celebrar convenios con organismos públicos nacionales, provinciales o municipales.

Artículo 15º. Se invita a las Policías Provinciales a aportar la información pertinente con el objeto de ampliar el REGISTRO y posibilitar la interconsulta de datos.

Artículo 16º. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Gustavo Beliz.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 21 février 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'administration des postes de travail et des serveurs informatiques de la direction des affaires financiè

Arrêté du 21 février 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'administration des postes de travail et des serveurs informatiques de la direction des affaires financières.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 13 décembre 2006 portant le numéro 1190098,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction des affaires financières du secrétariat général pour l'administration, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” ADMIN PARC DAF “, mis en oeuvre par le bureau des systèmes d'information financière, et dont la finalité principale est l'administration des postes de travail et des serveurs informatiques pour le compte des agents de la direction des affaires financières et du contrôle budgétaire et comptable ministériel.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, nom de la procédure de connexion, mot de passe crypté) ;

– à la vie professionnelle (adresse [bâtiment et bureau], grade ou fonction, numéro de téléphone, matériel affecté, description des droits accordés) ;

– à l'utilisation des médias et moyens de communication (utilisateur connecté, historique des connexions, historique des processus, audit système, informations issues du noyau et des applications).

Les données à caractère personnel relatives à l'utilisation des serveurs sont conservées un an, à l'exception de celles concernant l'utilisateur du poste de travail qui sont conservées jusqu'au départ de l'intéressé.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les administrateurs système de la direction des affaires financières ;

– les agents habilités travaillant sous la responsabilité des administrateurs système au sein des organes de la direction des affaires financières et du contrôle budgétaire et comptable ministériel.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.


Article 5.
Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès des responsables informatiques de la direction des affaires financières, 14, rue Saint-Dominique, 00455 Armées.

Article 6. Le directeur des affaires financières est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

 

Fait à Paris, le 21 février 2007.

 

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur des affaires financières, J.-B. Gillet

01Ene/14

Arrêté du ministre des technologies de l’information et de la communication du 29 juillet 2013, portant approbation du cahier des charges relatif à l’exploitation des centres publics des communications téléphoniques

Le ministre des technologies de l’information et de la communication,

Vu la loi constituante n° 2011-6 du 16 décembre 2011, portant organisation provisoire des pouvoirs publics,

Vu la loi n° 91-44 du 1er juillet 1991, portant organisation du commerce de distribution, telle que modifiée par la loi n°94-38 du 24 février 1994,

Vu la loi n° 91-64 du 29 juillet 1991, relative à la concurrence et aux prix, ensemble les textes qui l’ont modifiée ou complétée, et notamment la loi n° 2003-74 du 11 novembre 2003 et la loi n° 2005-60 du 18 juillet 2005,

Vu la loi n° 92-117 du 7 décembre 1992, relative à la protection du consommateur,

Vu le code d’incitation aux investissements promulgué par la loi n° 93-120 du 27 décembre 1993, ensembles les textes qui l’ont modifié et complété et notamment le décret-loi n° 2011-28 du 18 avril 2011,

Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, tel que modifié et complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002, la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008 et la loi n° 2013-10 du 12 avril 2013,

Vu la loi n° 2009-11 du 2 mars 2009, portant promulgation du code de la sécurité et de la prévention des risques d’incendie, d’explosion et de panique dans les bâtiments,

Vu le décret n° 93-982 du 3 mai 1993, relatif à la relation entre l’administration et ses usagers, ensemble les textes qui l’ont modifié ou complété et notamment le décret n° 2010-1882 du 26 juillet 2010,

Vu le décret n° 2000-2475 du 31 octobre 2000, relatif à la formalité unique pour la création des projets individuels, ensemble les textes qui l’ont modifié ou complété et notamment le décret n° 2008-733 du 24 mars 2008,

Vu le décret n° 2001-830 du 14 avril 2001, relatif à l'homologation des équipements terminaux de télécommunications et des équipements terminaux radioélectriques, tel que modifié et complété par le décret n° 2003-1666 du 4 août 2003,

Vu le décret n° 2004-1876 du 11 août 2004, relatif à la conformité des locaux et à l'attestation de prévention,

Vu le décret n° 2006-370 du 3 février 2006, portant fixation des procédures et des modalités de la consultation obligatoire du conseil de la concurrence sur les projets de texte réglementaire,

Vu le décret n° 2006-3315 du 25 décembre 2006, fixant les modalités et les conditions d’exploitation des centres publics des télécommunications,

Vu le décret n° 2012-2361 du 5 octobre 2012, fixant les services des télécommunications soumis à un cahier des charges,

Vu l'arrêté Républicain n° 2013-43 du 14 mars 2013, portant nomination de Monsieur Ali Larayedh, chef du gouvernement,

Vu le décret n° 2013-1372 du 15 mars 2013, portant nomination des membres du gouvernement,

Vu l’arrêté du ministre des technologies de la communication du 11 avril 2007, portant approbation du cahier des charges relatif à l’exploitation des centres publics des télécommunications, tel que modifié par l’arrêté du 30 août 2007,

Vu l’avis du conseil de la concurrence.

 

Arrête :

 

Article premier .-

Est approuvé, le cahier des charges annexé au présent arrêté, relatif à l’exploitation des centres publics des communications téléphoniques.

 

Article 2 .-

Les dispositions du présent cahier s’appliquent à tous les exploitants des centres des télécommunications qui ont été constitués avant sa promulgation, à l'exception des dispositions du tiret 2 de son article 4.

Ces exploitants disposent d’une période transitoire de six (6) mois à compter de la date de la publication de ce cahier au Journal Officiel de la République Tunisienne pour remplir les conditions prévues par ces dispositions.

 

Article 3 .-

Est abrogé, l’arrêté du ministre des technologies de la communication susvisé, du 11 avril 2007 portant approbation du cahier des charges relatif à l’exploitation des centres publics des télécommunications, tel que modifié par l’arrêté du 30 août 2007.

 

Article 4 .-

Le présent arrêté sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 29 juillet 2013.

Le ministre des technologies de l’information et de la communication Mongi Marzouk

Vu

Le Chef du Gouvernement

Ali Larayedh

 

ANNEXE.- Cahier des charges relatif à l’exploitation des centres publics des communications téléphoniques

 

Chapitre premier.- Dispositions générales

 

Article premier. –

Le présent cahier des charges a pour objet de fixer les conditions générales et les procédures d’exploitation des centres publics des communications téléphoniques.

L’exploitation de ces centres est régie par les dispositions du code des télécommunications et les dispositions du décret n° 2012-2361 du 5 octobre 2012 fixant les services des télécommunications soumis a un cahier des charges.

 

Article 2 .-

On entend par centre public des communications téléphoniques, le local destiné a l’exploitation des services des communications téléphoniques pour les fournir au public au moyens de terminaux de télécommunications liées a un réseau public des télécommunications.

 

Article 3 .-

L’exploitation des centres publics des communications téléphoniques comprend la revente au public des services des communications téléphonique, et notamment l’exploitation de :

– Taxiphones,

– Fax et téléimprimeurs.

Les services fournis par les centres publics des communications téléphoniques peuvent comprendre des services afférant aux communications, informatique, ou toutes autres activités à caractère commerciale, conformément à la législation et la réglementation en vigueur.

 

Chapitre 2.- Conditions d’exploitation des centres publics des communications téléphoniques

 

Section une .- Les conditions administratives

 

Article 4 .-

Toute personne désirant exploiter un centre public des communications téléphoniques, doit remplir les conditions suivantes :

Pour la personne physique :

– Etre de nationalité tunisienne et n’ayant pas d’antécédents judiciaires,

– Etre titulaire d'un diplôme des études supérieures ou d'un diplôme de baccalauréat plus deux ans d'études supérieures au minimum,

– Se consacrer entièrement d’une manière permanente et à plein temps, lui même ou un personne assistante, à l’exploitation du centre,

– ou s’engage à employer une personne répondant aux conditions précitées,

Pour la personne morale :

– être constituée conformément à la législation tunisienne,

– Désigner un gérant remplissant les conditions prévues ci-dessus relatives à la personne physique.

 

Article 5 .-

Toute personne désirant exploiter un centre public des télécommunications, dépose auprès des services du gouvernorat dont relève le centre, directement ou par poste recommandée, trois exemplaires signés du présent cahier des charges et ainsi que la déclaration d'activité jointe et ce dans un délai maximum de 15 jours de la date de la conclusion d'un contrat avec un opérateur de réseau public de télécommunications et conserve pour lui un exemplaire signé par le gouvernorat pour prouver sa notification.

Une copie de ce cahier ainsi que la déclaration d'activité sont envoyés par les services du gouvernorat au ministère chargé des télécommunications.

La personne désirant exploiter un centre public des communications téléphoniques, doit retirer le cahier des charges ainsi que le model de la déclaration d'activité auprès du ministère chargé des télécommunications ou du gouvernorat ou à travers le réseau internet ou se procurer une copie du Journal officiel de la République tunisienne.

 

Section 2 .- Les conditions techniques

 

Article 6 .-

L’exploitant du centre public des communications téléphoniques doit fournir les moyens matériels suivants :

– les taxiphones et tous les terminaux de communications téléphoniques autorisés,

– un local dédié à l’exploitation des services de télécommunications conformément aux dispositions de la quatrième section du chapitre deux de ce présent cahier de charge.

 

Section 3 .- Conditions relatives à l’emplacement du centre

 

Article 7 .-

Les centres publics des communications téléphoniques doivent être situés au rez-de-chaussée.

 

Article 8 .-

A l’exception des kiosques de tabac, les propriétaires locataires et gérants des grands centres commerciaux ou des centres fréquentés par le public peuvent y installer des taxiphones individuels à leurs charges et sous leurs responsabilités.

Dans ce cas, les dispositions relatives aux conditions de sécurité, de salubrité et d’isolation sonore visées conformément aux articles 9 et 14 du présent cahier doivent être appliquées. Ces taxiphones doivent être signalés par un écriteau facilement repérable et visible à distance par le public.

 

Section 4. – Conditions relatives aux équipements du centre

 

Article 9 .-

Les exploitants des centres publics des communications téléphoniques sont tenus de procéder à leurs propres charges de fixer sur l’une des façades du centre une enseigne repérable et facilement visible à distance par le public.

L’exploitant est tenu de respecter en plus des règles de salubrité et de sécurité, de disposer d’un système de ventilation pour les centres exploitant moins de dix (10) taxiphones, et d’un espace sanitaire et d’un système de climatisation pour les centres publics exploitant dix (10) taxiphones ou plus.

 

Article 10 .-

Les terminaux exploités dans les centres publics des communications téléphoniques doivent contenir les conditions suivantes :

– être homologués conformément la réglementation en vigueur,

– répondre aux caractéristiques et spécifications des réseaux publics de télécommunications,

– être obligatoirement mise en place et entretenus par les entreprises habilitées à et effet conformément à la réglementation en vigueur.

Les terminaux du système prépayé, doivent être programmables.

 

Article 11 .-

Les exploitants des centres publics des communications téléphoniques sont tenus à leurs propres frais, de remplacer les terminaux qui ne fonctionnent pas régulièrement et qui sont abîmés.

Les exploitants supportent aussi les risques de toute nature inhérent aux installations et ils sont personnellement responsables vis –à-vis des tiers des dommages pouvant résulter de l’activité d’exploitation ou des travaux d’installation ou d’entretien des terminaux.

 

Article 12. –

Les exploitants des centres publics des communications téléphoniques sont tenus de fournir pour chaque terminal une superficie minimale de 2.5m², et la superficie totale obtenue doit être majorée de :

– trois (3) m² pour les centres exploitants moins de cinq (5) taxiphones,

– six (6) m² pour les centres exploitants de cinq (5) à dix (10) taxiphones,

– dix (10) m² pour les centres exploitants de dix (10) à vingt (20) taxiphones,

– majoré de six (6) m² pour chaque tranche de dix (10) ou fraction de dix (10) taxiphones supplémentaires si le nombre de taxiphones dépasse vingt (20).

Le centre ne doit pas avoir une dimension inférieure à trois (3) mètres, et doit avoir une forme régulière et fonctionnelle telle que carré, rectangle ou demi-cercle.

Une superficie d’au moins trois (3) m2 doit être réservée à chaque équipement télématique installé. En cas d’exploitation des services postaux, des surfaces supplémentaires doivent être réservées à cet effet conformément au cahier des charges relatif à l’exploitation des centres publics des postes à condition que le nombre de boites postales ne dépasse pas cents (100).

Article 13 .-

L’exploitant peut installer dans le centre, des taxiphones supplémentaires tout en respectant les conditions relatives aux dimensions et aux superficies mentionnées à l’article 12 ci-dessus.

 

Article 14 .-

Afin de garantir la discrétion des conservations téléphoniques et d’intelligibilité, le niveau de bruit ambiant au voisinage du combiné téléphonique ne doit pas dépasser les 40DB acoustiques.

A cet effet, l’exploitant doit assurer l’isolation sonore suffisante de chaque terminal au moyen d’abri phone ou tout autre procédé.

 

Article 15 .-

L’exploitant est tenu d’aménager un espace pour l’accueil des clients et il doit mettre à leur disposition l’ensemble des annuaires nationaux et internationaux, ainsi que toute autre imprimé nécessaire à l’exploitation.

La permanence du service doit être garantie par la présence de L’exploitant ou de son représentant.

 

Article 16 .-

Des chaises d’attente doivent être installées dans les centres publics des communications téléphoniques dont le nombre est fixé comme suit :

– deux (2) chaises pour les centres exploitants moins de cinq(5) taxiphones,

– trois (3) chaises pour les centres exploitants de cinq (5) à dix (10) taxiphones,

– trois (3) chaises pour les centres exploitants de dix (10) à dix (20) taxiphones, majoré de trois (3) chaises pour chaque tranche de dix (10) ou fraction de dix(10) taxiphones supplémentaires si le nombre de taxiphones dépasse vingt (20).

 

Chapitre 3.- Obligations de l’exploitant

 

Section 1 .- Obligations vis-à-vis des clients

 

Article 17 .-

Les exploitants des centres publics des communications téléphoniques sont tenus :

– d’assurer le secret des correspondances reçues ou transmises au moyen des terminaux exploités dans le centre,

– de garantir au public le libre accès au centre,

– d’afficher un tableau des tarifs en vigueur sur un endroit visible au public,

– de signaler immédiatement aux clients par le moyen d’affichage visible, les terminaux dérangés,

– de mettre à la disposition du public et d’une manière permanente, une quantité suffisante de différentes pièces de monnaie nécessaires à l’utilisation des taxiphones à monnaie,

– de mettre à la disposition du public, d’une manière permanente et à titre de vente une quantité suffisante de cartes téléphoniques de différentes valeurs, et ce si le centre a été équipé de taxiphones à cartes,

– d’informer les clients des horaires d’ouverture du centre au moyen d’une affiche visible.

– aménager une entrée spéciale pour les personnes handicapées et à défaut, les exploitants concernés doivent charger un de leurs personnels pour faciliter l’accès de ces personnes aux centres.

 

Article 18 .-

Le centre public des télécommunications doit être ouvert et tenu au service du public et de manière régulière, tous les jours de la semaine du huit (8) heure du matin au vingt (20) heure au minimum.

 

Article 19 .-

Les taxiphones exploités aux centres publics des télécommunications doivent être ouverts exclusivement au trafic “départ”. Les terminaux autres que les taxiphones doivent être ouverts au trafic “départ” et “arrivé”.

 

Section 2 .- Obligations vis-à-vis de l'opérateur public de télécommunications

 

Article 20 .-

Pour l’obtention des lignes téléphoniques, les exploitants doivent souscrire des contrats d’abonnement pour les lignes téléphoniques conformément aux procédures en vigueur.

L’exploitant est aussi tenu de payer le montant d'abonnement selon le régime prépayé ou le régime post payé auprès de l’agence commerciale des télécommunications dont il relève ou dans les centres de recouvrement autorisés par l’opérateur du réseau contractant, et ce, dans les délais prévus pour chaque régime.

 

Article 21 .-

En cas de non paiement du montant de l’une des factures relatives aux lignes du centre à la date prévue à la facture, l’opérateur du réseau est en droit d'engager les procédures légales de recouvrement de ses dettes conformément au contrat conclu avec l'exploitant.

 

Chapitre 4.- Domaine d’intervention de l’administration

 

Article 22 .-

Les infractions aux dispositions du présent cahier sont constatées par des procès verbaux émis les agents habilités conformément aux disposition des articles 78 et 79 du code des télécommunications.

 

Article 23 .-

Les agents prévus à l’article 22 susvisé qui sont chargés du contrôle et habilités à cet effet, d’entrer à tout moment et sans préavis au centre public des communications téléphoniques pour effectuer les travaux d’inspection.

Ils ont le droit de consulter notamment les documents suivants :

– la carte d’identité nationale de l’exploitant ou du représentant légal de la personne morale qui exploite le centre ou du gérant,

– une copie des statuts de la personne morale qui exploite le centre,

– l’attestation de prévention spéciale au local délivrée par les services compétents de l’office national de la protection civile en cours de validité,

– le diplôme cité au présent cahier des charges,

– les documents relatifs à l’exploitation du centre.

 

Article 24 .-

Sans préjudice des sanctions pénales prévues par la législation en vigueur, le ministre chargé des télécommunications peut après audition de la personne concernée et avis des services du gouvernorat dont relève le centre, infliger à tout contrevenant aux dispositions du présent cahier des charges, les sanctions suivantes :

– la mise en demeure du contrevenant qui lui est adressée par une lettre recommandée avec accusé de réception le rappelant à l’obligation de lever l’infraction dans un délai maximum de 30 jours de la date de la réception de la mise en demeure.

– la fermeture du local ou de l’emplacement pour une période n’excédant pas un (1) mois en cas de non soumission à la mise en demeure ou de récidive.

Le contrevenant peut poursuivre l’activité en vertus d'un arrêté du ministre chargé des télécommunications suite à une déclaration sur l’honneur confirmant la levée de l’infraction constaté dans un rapport établi à cet effet par les agents habilités prévus à l’article 22 susvisé mentionnant la régularisation de la situation.

 

Article 25 .-

La fermeture provisoire du local ne dispense pas l’exploitant du respect de ses obligations vis à vis des personnes bénéficiaires des services du centre.

 

Chapitre 5.- Dispositions diverses

 

Article 26 .-

L’exploitant assume la responsabilité de non respect de ses obligations vis à vis de l’opérateur du réseau public des télécommunications et notamment des mesures de suspension ou d’annulation de la connexion du centre au réseau des télécommunications vis à vis des clients bénéficiaires des services du centre.

 

 

Je soussigné et je déclare avoir lu toutes les dispositions et les conditions prévues dans ce cahier et je m’engage de les respecter et de les exécuter en exerçant mon activité.

Tunis le …………………

Signature (conforme)

REPUBLIQUE TUNISIENNE

Ministère des technologies de l’information et de la communication

Déclaration de l’activité d’exploitation d’un centre des communications téléphoniques

Données concernant l’exerçant de l’activité

Personne physique

• Nom et Prénom :

• C.I.N n°………………………………………………….délivrée le…………………………………….à …………………

• Adresse :……………………………………………………………………………..….……………………………………

• le diplôme scientifique :……………………………………………………………………………..… ……………………

• N° De l’immatriculation au registre de commerce……………….………………………………………………………

• Numéro d’identification fiscale………………………………………………………………………………………………

• L’adresse de lieu de l’activité : ………………………………………………..……………………………………………

• Téléphone………………………………….………fax……………………… adresse électronique……………..……..

Personne morale

• Raison sociale…………………………………………………………………………………………………………………

• Siège social……………………………………………………………………………………………………………..…….

• Téléphone…………………………………………………………..fax………………………………………………….….

• N° De l’immatriculation au registre de commerce……………………….………………………………………………

• Numéro d’identification fiscale………………………………………………………………………………………………

• Nom et prénom du procureur de la société………………………………………………………………..………………

• C.I.N n°……………………………….…….délivrée le……………………………..………….à …………….……………

• le diplôme scientifique :………………………………………………………………………………… ……………………

Données concernant l’activité

• Les services à fournir……………………………………………………………………………………………………..

• Nombre de locaux ……………………………………………….…………………………………………………………

• Adresses des locaux ………………………………………………..………………………………………………………………………..

• Nom et Prénom du chargé de l’exploitation………………………………… – Diplôme …………………………..

…………..le……….

Signature (légalisée)

01Ene/14

Bermuda Constitution (Amendment) Order 2003 nº 456, 27th February 2003.

Her Majesty, by virtue and, in exercise of the powers vested in Her in that behalf by section 1 of the Bermuda Constitution Act 1967(a) and of all other powers enabling Her in that behalf, is pleased, by and with the advice of Her Privy Council, to order, and it is hereby ordered, as follows:

Citation, construction and commencement

1.-

(1) This Order may be cited as the Bermuda Constitution (Amendment) Order 2003 and shall be construed as one with the Bermuda Constitution Orders 1968 (b) (hereinafter referred to as “the principal Order”).

(2) The principal Order and this Order may be cited together as the Bermuda Constitution Orders 1968 to 2003.

(3) In this Order, “the Constitution” means the Constitution set out in Schedule 2 to the principal Order.

(4) This Order shall come into force on 12th March 2003, except for sections 3, 4 and 7 and the Schedule, which shall come into force upon the next dissolution of the Legislature thereafter.

Revocation

2.- Section 2 of the Bermuda Constitution (Amendment) Order 2001(c) is revoked.

 

Amendment of section 28 of Constitution

3.- Section 28 of the Constitution is amended by substituting the words “thirty-six” for the word “forty”.

Replacement of section 52 of Constitution

4.- Section 52 of the Constitution is revoked and replaced by the following section:

“Division of Bermuda into single-member constituencies

52.- (1) For the purpose of elections, Bermuda shall be divided into thirty-six constituencies.

(2) Each constituency shall return one member to the House of Assembly.

(3) For the purposes of subsection (1) of this section, the names and boundaries of the constituencies shall be those set out in the Second Schedule to this Constitution:

Provided that the said Schedule may from time to time be modified by order made by the Governor in accordance with section 54(6) of this Constitution.”

Amendment of section 53 of Constitution

5.- Section 53 of the Constitution is amended  :

(a) in the proviso to subsection (1), by deleting paragraph (a) and replacing it by the following :

“(a) a Commission shall be appointed not earlier than 31st August 2005 nor later than 31st August 2009;”

(b) by inserting after subsection (6) the following new subsection  :

“(6A) For the purpose of the discharge of its functions, a Constituency Boundaries Commission shall invite views from members of the public and may seek such advice as it considers appropriate.”

Amendment of section 54 of Constitution

6.- Section 54 of the Constitution is amended  :

(a) in subsection (1), by substituting the words “Bermuda is” for the words “the parishes of Bermuda are”;

(b) by deleting subsection (2) and replacing it by the following :

“(2) In determining whether or not to recommend any changes in the boundaries of the constituencies, the Commission shall ensure that the constituencies shall contain, so far as is reasonably practicable, equal numbers of persons qualified to be registered as electors under section 55 of this Constitution; and in doing so the Commission :

(a) shall take no account of the racial distribution of electors within Bermuda;

(b) shall take account of geographical features and natural boundaries within Bermuda;

(c) may ignore the boundaries of parishes; and

(d) shall ensure, so far as is reasonably practicable, that each constituency is a contiguous unit.”

Addition of new Second Schedule to Constitution

7.-

(1) The new Second Schedule to the Constitution set out in the Schedule to this Order is inserted after the existing Schedule to the Constitution.

(2) The existing Schedule to the Constitution is retitled “First Schedule to the Constitution of Bermuda”, and references in the Constitution to that Schedule shall be construed accordingly.

Amendment of sections 31 and 57 of Constitution

8.-

(1) Section 31 of the Constitution is amended in subsection (1)(c) by substituting the words “Commonwealth citizen (within the meaning of the British Nationality Act 1981)” for the words “British subject”.

(2) Section 57 of the Constitution is amended in subsection (3)(a) by substituting the words “Junior Ministers” for the words “Parliamentary Secretaries”.

Transitional provision

9.- The Legislature may by law make such provision as it considers necessary or expedient in anticipation of the commencement of sections 3, 4 and 7 of, and the Schedule to, this Order.

A. K. Galloway

Clerk of the Privy Council

———————————————————————————————-

(a) 1967 c. 63.

(b) S.I. 1968/182, amended by S.I. 1968/463, 726, 1973/233, 1979/452, 1310, 1989/151, 2001/2579.

(c) S.I. 2001/2579.

 

01Ene/14

Legislación de Argentina. Decreto 0692/2009, de 29 de abril de 2009, que regula el mecanismo de acceso a la información pública

REGULA EL MECANISMO DE ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA

 

DECRETO nº 0692

 

SANTA FE, 29 ABRIL 2009

 

V I S T O:

 

El expediente nº 02001-0001715-3, del Sistema de Registro de Expedientes, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS- mediante el cual se propicia establecer un mecanismo regulatorio que haga efectivo el derecho de acceso a la información pública del Poder Ejecutivo Provincial, en el ámbito jurisdiccional de su competencia;

 

CONSIDERANDO:

 

Que el principio republicano de gobierno establecido en el art. 1° de la Constitución de nuestra Provincia reconoce como aspecto fundamental del mismo la presunción de publicidad de la actividad estatal, de modo tal que la publicidad de los actos de gobierno se presenta como una exigencia a las autoridades y no como una prerrogativa de ellas, e importa la adopción al mismo tiempo de otro principio que es el de la transparencia del obrar de la administración;

 

Que dicho principio se concreta, entre otras cosas, mediante el reconocimiento del derecho a la información y el libre acceso a la misma, los que constituyen elementos fundamentales para garantizar una democracia participativa y una estrategia clave para promover la transparencia en la gestión pública;

 

Que el derecho al libre acceso a la información se encuentra consagrado en el art. 13° inc. 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y lo propio refiere el art. 19° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, las que poseen rango constitucional en nuestro derecho interno conforme lo establecido en el art. 75° inc. 22° de la Constitución Nacional, y por lo tanto debe ser reconocido como un derecho humano fundamental;

 

Que si bien el derecho se encuentra reconocido constitucionalmente, no existe en el ámbito de nuestra administración un mecanismo que deba ser observado por el funcionario destinatario del pedido para atender la solicitud de acceso a la Información;

 

Que para asegurar eficacia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, es necesario determinar la forma procedimental que garantice su operatividad;

 

Que sin perjuicio de ello, es igualmente necesario salvaguardar la información que contenga datos personales, o cuya divulgación pueda generar una afectación en los derechos y/o intereses de terceros. Como así también, debe reconocerse al Estado la potestad de resguardar cierta información que haga a la seguridad y/o a cualquier circunstancia que sea conveniente preservar en resguardo de un interés público, limitando así el ejercicio del derecho de acceso a la información;

 

Que nuestro país se ha comprometido a establecer mecanismos tendientes a prevenir la corrupción conforme surge de la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de la Organización de Naciones Unidas contra la Corrupción, siendo el acceso a la información pública un mecanismo idóneo y necesario en tal sentido, según lo dispone el art. 10° inc. a) de la ultima de las nombradas;

 

Que además, la información pública debe estar ordenada y sistematizada, de modo tal que la mayor parte de la misma se encuentre disponible en forma permanente, permitiendo un rápido y ágil acceso, todo lo cual constituye un deber de las autoridades, siendo conveniente a su vez y a tales fines, que la información se encuentre disponible en medios electrónicos de fácil acceso;

 

Que, en otro orden, es necesaria la publicación por todas las jurisdicciones y entidades de la administración pública, de un mínimo de información referida a sus estructuras, funcionamiento, composición del personal, servicios prestados, todo lo cual coadyuva a la transparencia de la gestión de los intereses públicos que los mismos deben desarrollar;

 

Que, en cuanto al aspecto formal, el mecanismo de acceso a la información que se crea mediante esta norma se inserta en un sistema centralizado de recepción de las solicitudes cuando estas fueran dirigidas al ámbito de la administración pública provincial, cuyo fin es el de obtener un mayor orden e información sobre el funcionamiento del sistema, permitiendo asimismo un monitoreo del mismo por parte de la autoridad de aplicación y un mejor servicio de orientación sobre la información existente;

 

Que asimismo, la recepción centralizada de las solicitudes de acceso a la información pública a través de la autoridad de aplicación del sistema tiende a garantizarle al ciudadano la vía de acceso y permite orientar al mismo en su pretensión;

Que por decreto 1882/08 se creó en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos la Dirección Provincial de Anticorrupción y Transparencia del Sector Público, cuyas misiones y funciones concuerdan con los objetivos que se persiguen con la creación del presente mecanismo de acceso a la información pública;

 

Que, por lo tanto, la Dirección Provincial de Anticorrupción y Transparencia del Sector Público es el órgano idóneo para desenvolverse como Autoridad de Aplicación y recepción de solicitudes de acceso a la información, ya que le permitirá además conocer el flujo de información que se genere a partir de este mecanismo lo cual será de importancia en su ámbito competencial;

 

Que asimismo, el art. 18° de la ley Provincial nº 12.817 establece que le corresponde al Ministro de Justicia y Derechos Humanos “entender en la puesta en marcha de políticas que impliquen la vigencia efectiva en el territorio Provincial de los Derechos Humanos consagrados en la Constitución Nacional, en la Constitución Provincial y en los tratados internacionales aplicables …”

 

Que sin perjuicio de ello, las disposiciones del presente conciernen a todas las jurisdicciones del Poder Ejecutivo Provincial, por lo cual y de conformidad a lo dispuesto en el art. 11° inc. b) pto. 6) in fine de la ley 12.817, la norma deberá ser refrendada por todos los ministros;

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha expedido Dictamen nº 0057 de fecha 02 de febrero de 2009 y Fiscalía de Estado ha intervenido mediante Dictamen nº 0061/08;

 

Que el presente puede ser dictado en orden a lo dispuesto en el art. 72° incs. 1°, 4° y 19° de la Constitución Provincial;

 

POR ELLO:

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA EN ACUERDO DE MINISTROS

 

D E C R E T A

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1º. – OBJETO: El objeto del presente decreto es regular el mecanismo de acceso a la Información Pública, estableciendo el marco general para su desenvolvimiento, sin perjuicio de las normas específicas sobre la materia.

 

ARTÍCULO 2º.– AMBITO DE APLICACIÓN: El presente es de aplicación en los siguientes ámbitos:

 

a) La Administración Provincial, conformada por la administración centralizada y los organismos descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de la Seguridad Social.

 

b) Las empresas y sociedades del Estado, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades anónimas del Estado, las sociedades de economía mixta, empresas y entes residuales, entes Interestatales y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado Provincial a través de su administración centralizada y/o descentralizada tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.

 

c) Los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado Provincial.

 

d)Las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo de la Administración Provincial a través de sus jurisdicciones o entidades.

 

Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente decreto los Poderes Legislativo y Judicial.

 

ARTÍCULO 3º.- Cuando alguno de los sujetos mencionados en los incs. a), b), c) y d) del artículo 2º se dispusiere a otorgar subsidios y/o fondos y/o aportes de cualquier tipo a Municipios y Comunas de la Provincia, y/o a organizaciones privadas y/o públicas no estatales, sin que ello constituya un derecho de dichos destinatarios, será condición para el otorgamiento del beneficio la declaración y aceptación previa por parte de quien lo solicite de que se somete y adhiere al régimen de acceso a la información pública en los términos que prevé esta norma. Quienes representen los intereses de la provincia en el trámite administrativo tendiente a otorgar el beneficio deberán prever lo dispuesto en este artículo, como asimismo dejar constancia del sometimiento a los términos de la presente norma en el acto y/o instrumento por el cual se conceda el beneficio, todo bajo su exclusiva responsabilidad.

 

ARTÍCULO 4º.- Cuando alguno de los sujetos mencionados en los incs. a), b), c) y d) del artículo 2º se disponga a conceder a una persona ajena a la administración la prestación de un servicio público o el uso y/o la explotación de un bien del dominio público, será condición de tal acto la declaración y aceptación previa por parte de quien pudiere resultar concesionario, de que se somete y adhiere al régimen de acceso a la información pública en los términos que prevé esta norma. Quienes representen los intereses de la provincia en el trámite administrativo tendiente a otorgar la concesión y/o el uso y/o la explotación, deberán prever lo dispuesto en este articulo, y dejar constancia en el instrumento por el cual se concrete la concesión y/o en el acto que la disponga, del sometimiento a los términos de la presente norma, todo bajo su exclusiva responsabilidad.

 

ARTÍCULO 5º.- DESCRIPCIÓN: El Acceso a la Información Pública constituye una instancia de participación ciudadana por la cual toda persona ejercita su derecho a requerir, consultar y recibir información de cualquiera de los organismos y/o entidades mencionados en los artículos 2º, 3º y 4º en la forma y condiciones que establece este decreto. El acceso a la información comprende el derecho de consultar la información en el lugar en que se encuentre y/o de obtener constancia de la misma.

 

ARTÍCULO 6º.– ALCANCES: Se considera información pública a los efectos del presente a toda constancia obrante en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por los sujetos mencionados en el art. 2º, o que obre en su poder de manera definitiva o bajo su control, o que haya servido de antecedente al dictado de una decisión de naturaleza administrativa, incluyéndose a las actas de las reuniones oficiales, a los contratos y los acuerdos.

 

En los casos mencionados en el artículo 3º tendrá carácter de información pública en los términos de este decreto y a los fines de su acceso, aquella que se relacione directamente con la aplicación de los fondos recibidos por el sujeto destinatario del beneficio, y que refiera a un interés general y/o público.

 

En los casos del articulo 4º se considerará información pública en los términos del presente decreto y a los fines de su acceso, aquella que se relacione directamente con el objeto del permiso, la licencia, la concesión y/o del acto por el cual se le haya otorgado la prestación del servicio público o el uso y/o la explotación de un bien del dominio público y que refiera a un interés general y/o público.

 

ARTÍCULO 7º.- FINALIDAD: La finalidad del acceso a la Información Pública es permitir y promover una efectiva participación ciudadana, a través de la provisión de información completa, adecuada, oportuna y veraz.

 

ARTÍCULO 8º.- LEGITIMACIÓN ACTIVA: Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo, ni contar con patrocinio letrado.

 

ARTÍCULO 9º.- PRINCIPIOS: El mecanismo de Acceso a la Información Pública debe garantizar el respeto de los principios de igualdad, publicidad, celeridad, informalidad y gratuidad, sin perjuicio de las reglamentaciones que de tales principios se formulan en la presente norma.

 

ARTÍCULO 10º.-PRESUNCIÓN DE PUBLICIDAD: Se presume pública toda información producida u obtenida por o para los sujetos comprendidos en el ámbito de la presente norma y en los términos de la misma, con las excepciones que se mencionan en el art. 14º.

 

ARTÍCULO 11º.– GRATUIDAD: El Acceso a la Información Pública es gratuito en tanto no se requiera su reproducción. Las copias son a cargo del solicitante, quien no está obligado a abonar los costos que implique la búsqueda de la información, salvo que ello implique una actividad que altere el normal funcionamiento del sujeto requerido. A tales efectos, se autoriza a los titulares de los órganos y sujetos alcanzados por el presente decreto a establecer un régimen de reintegro de los gastos ocasionados por la reproducción de la información requerida y por la búsqueda cuando ello correspondiera.

 

Autorízase a la autoridad de aplicación a establecer un régimen de reducciones y/o excepciones en la percepción de dichos reintegros.

 

ARTÍCULO 12º.- ACCESIBILIDAD: Los sujetos en cuyo poder obre la información deberán prever y promover su adecuada organización, sistematización, descripción, clasificación y disponibilidad, asegurando un amplio y fácil acceso. Y deberán disponer asimismo lo necesario para la preservación y conservación de la información. A los fines aquí señalados, y en cuanto corresponda, se deberá cumplir con las normas y legislación vigente en la provincia en materia archivistica.

 

ARTÍCULO 13º.- MODO DE BRINDAR LA INFORMACIÓN: La información debe ser brindada en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse la petición, no habiendo obligación de procesarla, ni ordenarla, ni realizar una investigación para responder al pedido, ni contestar preguntas; y debe ser provista sin otras condiciones más que las expresamente establecidas en el presente. Cuando la información requerida contenga datos personales o perfiles de consumo, estos datos deben ser protegidos.

 

La solicitud de acceso a la información no implica la obligación de crear o producir información con la que no se cuente al momento del pedido, salvo que exista obligación legal de producirla. Previo a brindar el acceso a la información solicitada, el sujeto requerido tiene el derecho de recuperar el gasto incurrido si correspondiere.

 

ARTÍCULO 14º.- EXCEPCIONES: Los sujetos comprendidos en la presente norma deben exceptuarse de permitir el acceso a la información requerida cuando así se establezca por el ordenamiento jurídico, o cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:

 

a) Información expresamente clasificada como reservada, referida a seguridad, defensa, investigación, inteligencia, relaciones internacionales, o por la existencia de un interés público prevaleciente debidamente fundamentado.

 

b) Secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos; cuando se pretenda resguardar estrategias y proyectos industriales, comerciales, financieros, científicos, técnicos, de comunicaciones comerciales y/o financieros, cuya revelación pudiera perjudicar el interés público.

 

c) Información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial.

 

d) Información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario de la provincia.

 

e) Información preparada por los sujetos mencionados en el artículo 2° dedicados a regular o supervisar instituciones financieras y/o crediticias, o preparada por terceros para ser utilizada por aquellos y que se refiera a exámenes de situación, evaluación de sus sistemas de operación o condición de funcionamiento, o información relativa a la prevención o investigación de la legitimidad de activos provenientes de ilícitos.

 

f) Información preparada por asesores jurídicos y/o contables, o por abogados de la Administración cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o en un procedimiento administrativo, o cuando divulgare las técnicas o procedimientos de investigación, o cuando la información privare a una persona el pleno ejercicio de la garantía del debido proceso.

 

g) Cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional.

 

h) Notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo al dictado de un acto o a la toma de una decisión, que no formen parte de un expediente.

 

i) Cuando se trate de datos personales de carácter sensible en los términos de la Ley nº 25.326, cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y/o al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la información solicitada.

 

j) Cuando su acceso pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona.

 

k) Los antecedentes y/o proyectos de actos normativos hasta el momento de su protocolización o de su dictado, cuando no correspondiera la protocolización. En el caso de proyectos de índole legislativa y sus antecedentes en los términos del art. 72° inc. 3° y art. 56° in fine de la Constitución Provincial, hasta que el proyecto es remitido y recibido en el Órgano Legislativo.

 

l) Cuando por el tipo de información de que se trate, el acceso pueda afectar su conservación material.

 

ll) Cualquier tipo de información susceptible de ser aprovechada por el requirente en forma indebida y/o en desmedro del principio de igualdad y/o de la libre competencia respecto de otras personas.

 

m) Las bases de datos de domicilios y/o teléfonos y/o correos electrónicos.

 

ARTÍCULO 15º.- ÓRGANO COMPETENTE PARA CLASIFICAR Y DECIDIR SOBRE LA INFORMACIÓN EN LOS CASOS DE LOS SUJETOS REFERIDOS EN EL ART. 2º: La atribución para clasificar la información y para expedirse sobre los requerimientos de acceso a la información le corresponde al titular de la jurisdicción a la que pertenezca el sujeto requerido. La clasificación puede hacerse mediante un acto general o particular, previo o posterior al momento de producirse, obtenerse o recibirse la información, o bien mediante un acto especial ante el pedido concreto de acceso a la información. Ambas facultades pueden ser delegadas en órganos cuya jerarquía no sea inferior a la de Director General.

 

ARTÍCULO 16º.- REQUISITOS DEL ACTO DE CLASIFICACIÓN: El acto que clasifique una determinada información deberá contener los siguientes requisitos:

 

a) Individualización del órgano, ente o fuente que produjo la información que se clasifica.

 

b) Las razones y los motivos que fundamentan la decisión de clasificar la información.

 

c) La mención de quienes son las personas autorizadas a acceder a esa información preservando su carácter confidencial, secreto o reservado.

 

d) Si la clasificación fuera parcial, se identificarán las partes de la información que están disponibles para acceso al público.

 

Quien haya clasificado una información puede, de oficio o a pedido fundado de un interesado, revisarla a fin de evaluar si subsisten las razones que motivaron su clasificación. En caso de que las mismas no persistan, se deberán arbitrar las medidas necesarias para desclasificarla y hacerla pública. Una vez desclasificada una información, no puede la misma volver a clasificarse, salvo la existencia de hechos nuevos que determinen la necesidad de clasificarla nuevamente, lo cual deberá estar debidamente fundado.

 

ARTÍCULO 17º.- DEBER DE INFORMACIÓN PARCIAL: En el caso que un documento contenga información a la cual se pueda acceder parcialmente, se deberá permitir el acceso a la parte que no se encuentre contenida entre las excepciones detalladas en el artículo 14°.

 

CAPÍTULO II.- SOLICITUD DE INFORMACIÓN

 

ARTÍCULO 18º – REQUISITOS: La solicitud de acceso a la información pública debe ser realizada por escrito, no siendo necesario que el solicitante exprese los motivos de su presentación, y debe entregarse al mismo una constancia del requerimiento. La solicitud de acceso a la información debe contener como mínimo la siguiente información:

 

a) Que el requirente, de saberlo, identifique al sujeto requerido que es el que se entiende que posee la información solicitada.

 

b) Que el requirente complete sus datos personales, indicando el domicilio al cual deberá ser notificado durante el trámite. Si se trata de una persona jurídica debe indicar su razón social, su domicilio, lugar de inscripción y una copia del instrumento de constitución, además de los datos personales de la persona que efectúa la solicitud en su representación y la acreditación de la representación invocada.

 

c) Que el requirente identifique la información pública solicitada del modo más detallado posible.

 

d) Que el requirente indique si lo que solicita es la consulta o la reproducción de la información.

 

e) Que el requirente firme la solicitud.

La autoridad de aplicación podrá modificar y/o ampliar los requisitos y/o la modalidad de presentación de los pedidos de acceso a la información pública, en tanto no implique ello un menoscabo al principio de accesibilidad. Asimismo, puede proponer los formularios mediante los cuales pueden realizarse las solicitudes.

 

ARTÍCULO 19º.- PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD: Salvo lo dispuesto en el art. 27º, el requerimiento debe ser presentado ante la Autoridad de Aplicación cuando esté dirigido a alguno de los sujetos referidos en el artículo 2º. Cuando la autoridad de aplicación compruebe que se han cumplido los requisitos previstos en el art. 18º, derivará la solicitud al sujeto requerido.

 

Cuando la solicitud de acceso a la información fuera dirigida a los sujetos que pudieren resultar destinatarios de beneficios y/o concesiones según lo disponen los artículos 3º y 4º, el requerimiento se presentará y tramitará directamente ante los mismos.

 

ARTÍCULO 20º .– INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PRESENTACIÓN: Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el art. 18º, la autoridad de aplicación y/o quien reciba el pedido de acceso en los demás casos, requerirá al solicitante que subsane el defecto de presentación con indicación del mismo y la expresa mención de que si así no lo hiciere en el plazo de 5 días de que fuere notificado, se le tendrá por desistida su petición.

 

ARTÍCULO 21º .- RESPUESTA: En el caso de solicitudes de acceso a la información dirigidas a los sujetos mencionados en el artículo 2º, el requerido deberá opinar fundadamente sobre su procedencia en los términos del presente decreto, debiendo remitir dicha opinión junto a los demás antecedentes y en un plazo no mayor a 15 días hábiles, al órgano competente para decidir según lo normado por el artículo 15º. Este último deberá expedirse en un plazo de 5 días hábiles sobre el requerimiento de acceso a la información solicitada y notificar la respuesta al solicitante. Estos plazos pueden prorrogarse por otros 10 días hábiles si hubiera circunstancias que lo justifiquen, mediante acto fundado dictado con anterioridad al vencimiento.

 

ARTÍCULO 22º.– EJECUCIÓN DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN: En los casos referidos en el artículo anterior, si la decisión sobre el pedido de acceso a la información es positiva, la misma será brindada por el sujeto requerido. Una vez que el requirente accedió a la información, o venció el plazo otorgado para acceder a la misma, o quedó firme la disposición que niega el acceso o que por cualquier motivo rechaza la solicitud, el expediente originado con el pedido de información debe ser devuelto al órgano de aplicación con la respectiva constancia.

 

ARTÍCULO 23º .– RESPUESTA Y EJECUCIÓN DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN POR LOS SUJETOS DESTINATARIOS DE BENEFICIOS Y/O CONCESIONES SEGÚN LO DISPONEN LOS ARTÍCULOS 3º Y 4º: En los casos de solicitudes de acceso a la información dirigidas a los sujetos que resulten destinatarios de beneficios y/o concesiones según lo disponen los artículos 3º y 4º, la información debe ser provista por dichos sujetos en un plazo no mayor a 15 días hábiles, prorrogable el mismo por otros 5 días por acto fundado en la imposibilidad de reunir la información solicitada, el cual deberá ser notificado antes del vencimiento.

 

ARTÍCULO 24º .– DENEGATORIA: Sólo podrá negarse el acceso a la información cuando la misma se encuentra dentro de alguna de las excepciones que establece el art. 14°. No se considera denegatoria la respuesta que, motivada en la voluminosidad, cantidad y/o en la dificultad para el acceso a la información requerida, tienda a que el requirente modifique su pedido a fin de poder cumplir con su requerimiento. Si el sujeto requerido no posee la información se lo comunicará de tal modo al requirente. Y si sabe quién la posee y se trata de uno de los sujetos mencionados en el art. 2º, derivará el pedido al mismo quien será considerado sujeto requerido. De no ser así, en la medida de lo posible y de corresponder, se orientará al solicitante en la búsqueda de la información peticionada.

 

ARTÍCULO 25º .- INFORMACIÓN PERTENECIENTE A MÚLTIPLES ORGANISMOS: Cuando la información solicitada pertenece y/o es producida por múltiples organismos, y/o se encuentra en posesión de varios organismos además del requerido, se deberá permitir el acceso a la porción de información que se posea si fuera pertinente, y además deberá procederse de conformidad y con los alcances de lo dispuesto en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 26º .- INFORMACIÓN YA PUBLICADA: Cuando la información requerida conste en medios impresos tales como: libros, compendios, folletos, o en archivos y/o registros públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, el sujeto requerido le comunicará directamente al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que se ha cumplido con la obligación de informar.

 

ARTÍCULO 27º .- INFORMACIÓN DISPONIBLE EN FORMA PERMANENTE: Cuando la información a la cual se pretenda acceder esté permanentemente a disposición del público, cualquiera sea el medio y/o el formato, el requirente deberá dirigirse directamente a quien la posea a fin de acceder a la misma.

 

ARTÍCULO 28º.– SILENCIO: Si una vez cumplidos los plazos establecidos en el artículo 21º o 23º según el caso, no se hubiera dado respuesta a la solicitud de acceso a la información, o si la misma hubiese sido ambigua, parcial o inexacta, el requirente podrá considerar que existe negativa en brindarla, quedando expeditas las vías administrativas y/o judiciales que correspondan de acuerdo a la legislación vigente para hacer valer su derecho.

 

ARTÍCULO 29º .– RESPONSABILIDADES: El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria e injustificada obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, la suministre en forma incompleta, permita el acceso a información eximida de los alcances del presente u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento del presente, será considerado incurso en falta grave, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieren caberle de acuerdo a la legislación vigente.

 

CAPÍTULO III.- AUTORIDADES Y RESPONSABLES DEL SISTEMA. FUNCIONES

 

ARTÍCULO 30º .- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Sin perjuicio de las funciones que se le atribuyen en la presente norma, la Dirección Provincial de Anticorrupción y Transparencia del Sector Público dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia será la autoridad de aplicación de la presente norma y tiene a su cargo:

 

a) Verificar y exigir el cumplimiento de la presente norma.

 

b) Recibir denuncias en relación a su incumplimiento e informar a las autoridades correspondientes.

 

c) Realizar recomendaciones para el mejor funcionamiento del sistema.

 

d) Intervenir, cuando así le fuera requerido o de oficio si lo considerase oportuno, en los trámites de acceso a la información a fin de dictaminar y/o evacuar consultas sobre aspectos que se susciten atinentes al presente decreto.

 

Las misiones y funciones referidas son complementarias a las establecidas por Decreto nº1882/08.

 

ARTÍCULO 31º .– UNIDADES DE ENLACE: En cada uno de los Ministerios funcionará una Unidad de Enlace, cuya misión será desempeñada por la Dirección Provincial de Gabinete y Asistencia Técnica que funcione en dicho ámbito, o por el órgano que haga sus veces cuando la misma no exista o por el órgano que sea designado a tal efecto por la máxima autoridad de la jurisdicción. Sus funciones son:

 

a) Recibir la solicitud de acceso a la información que le remita la autoridad de aplicación y darle trámite en su ámbito de actuación.

 

b)Procurar e impulsar dentro de sus ámbitos de actuación el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 12°, como así también la adopción de medidas tendientes a asegurar un acceso amplio y fácil de la información.

 

c) Referenciar sobre la existencia y ubicación de la información existente en su ámbito de actuación, cuando así le fuera solicitado por la autoridad de aplicación.

 

Las Unidades de Enlace deberán designar un agente que será la persona física que se desempeñará como “enlace”, quien será el encargado de mantener la comunicación con la autoridad de aplicación a los fines de la implementación de la presente norma en sus respectivos ámbitos de actuación. Se deberá designar, asimismo un alterno a la persona que tenga el carácter de “enlace”, el cual deberá colaborar con éste en la tarea y lo reemplazarlo en caso de ausencia.

 

La Unidad de Enlace deberá informar a la autoridad de aplicación los datos de contacto de las personas físicas que han sido designadas para desarrollar la función de enlace, así como también los de su alterno, y mantenerlos actualizados.

 

CAPÍTULO IV.- TRANSPARENCIA ACTIVA

 

ARTÍCULO 32º .– SERVICIO PERMANENTE DE INFORMACIÓN: Los sujetos referidos en el articulo 2º deberán mantener en la página web oficial de la Provincia, un servicio de publicación permanente, completo y actualizado de la información mínima que se determina en el art. 34º, de modo tal que permita su fácil identificación y un acceso en forma expedita.

 

ARTÍCULO 33º .– MÁXIMA DIVULGACIÓN: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se reconoce el principio de máxima divulgación, de acuerdo al cual los sujetos mencionados deben publicar información en los términos más amplios posibles, con exclusión de la que esté sujeta a las excepciones constitucionales o legales y que impidan su divulgación.

 

ARTÍCULO 34º – INFORMACIÓN MÍNIMA A PUBLICAR: La siguiente información es la mínima y obligatoria que los sujetos mencionados en el art. 32º deben tener disponible, actualizada y publicada en la página web de la provincia:

 

a) Su estructura orgánica.

 

b) La nómina de funcionarios que ocupan cargos políticos, con especificación de sus respectivos cargos.

 

c) El organigrama de cada una de sus áreas y órganos internos, haciendo mención de los funcionarios a cargo.

 

d) Sus misiones y funciones, y las de cada una de sus unidades u órganos internos.

 

e) La ubicación de los lugares donde el público podrá hacer propuestas y requerimientos, efectuar presentaciones, realizar tramitaciones y obtener decisiones; para lo cual se deberá tener permanentemente actualizado el domicilio, número de teléfono e internos respectivos, como así también la dirección de correo electrónico donde poder comunicarse en su caso.

 

f) El marco normativo que le sea aplicable, incluyendo las normas y reglamentos internos, así como interpretaciones de aplicación general adoptadas.

 

g) Si tuviera funciones de policía, para lo cual se valiese de personal de inspección, deberá tener publicada la nómina de inspectores y sus datos personales, incluyendo una foto del mismo.

 

h) Los llamados a licitaciones y concursos.

 

i) Los trámites y requisitos que debe cumplir el interesado para tener acceso a los servicios que preste.

 

j) Los mecanismos de participación ciudadana, si los hubiere.

 

k) Descripción de los formularios existentes para la realización de trámites, así como de los propósitos de los mismos, lugar concreto donde pueden ser obtenidos, y de las instrucciones concretas para su llenado y presentación.

 

l) Toda aquella otra información que se disponga por decreto en base a la presente norma;

 

CAPÍTULO V.- NORMAS COMPLEMENTARIAS

 

ARTÍCULO 35º .- ENTRADA EN VIGENCIA: La presente norma comenzará a regir a los 180 días de la publicación en el Boletín Oficial y sus normas son complementarias a los regímenes especiales que estuviesen vigentes, derogándolos en cuanto fueren incompatibles en su aspecto sustancial con lo normado en el presente decreto.

 

ARTÍCULO 36º .– NORMAS COMPLEMENTARIAS: Autorízase al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a dictar la normativa reglamentaria y complementaria al presente decreto.

 

ARTÍCULO 37º – Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Guatemala. Código Penal. Decreto 17/73 de 5 de julio de 1973.

Código Penal. Decreto 17/73 de 5 de julio de 1973.

DECRETO Nº 17/73 Código Penal y sus reformas

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA,

CONSIDERANDO: Que se hace necesario y urgente la emisión de un nuevo Código Penal, acorde con la realidad guatemalteca y los avances de la ciencia penal;

CONSIDERANDO: Que además, por la época en que fue emitido el Código Penal actualmente en vigor, se ha tenido necesidad de incorporarle, a través de reformas parciales, nuevas normas que han afectado su unidad y dificultado su aplicación y estudio,

POR TANTO,

Con fundamento en el artículo 156 de la Constitución de la República y en cumplimiento de las atribuciones que le asigna el inciso 1º. del artículo 170 de la misma,

DECRETA:

El siguiente

CODIGO PENAL

LIBRO PRIMERO. Parte General

TÍTULO I. De la ley penal

Artículo 1º. (De la legalidad).

Nadie podrá ser penado por hechos que no estén expresamente calificados, como delitos o faltas, por ley anterior a su perpetración; ni se impondrán otras penas que no sean las previamente establecidas en la ley.

Artículo 2º. (Extractividad).

Si la ley vigente al tiempo en que fue cometido el delito fuere distinta de cualquier ley posterior, se aplicará aquella cuyas disposiciones sean favorables al reo aun cuando haya recaído sentencia firme y aquel se halle cumpliendo su condena.

Artículo 3º. (Ley excepcional o temporal).

La ley excepcional o temporaria se aplicará a los hechos cometidos bajo su vigencia, aun cuando ésta hubiere cesado al tiempo de dictarse el fallo, salvo lo dispuesto en el artículo segundo.

Artículo 4º. (Territorialidad de la ley Penal).

Salvo lo establecido en tratados internacionales, este Código se aplicara a toda persona que cometa delito o falta en el territorio de la República o en lugares o vehículos sometidos a su jurisdicción.

Artículo 5º. (Extraterritorialidad de la ley penal).

Este Código también se aplicará:

1. Por delito cometido en el extranjero por funcionario al servicio de la República, cuando no hubiere sido juzgado en el país en el que se perpetró el hecho.

2. Por delito cometido en nave, aeronave o cualquier otro medio de transporte guatemalteco, cuando no hubiere sido juzgado en el país en el que se cometió el delito.

3. Por delito cometido por guatemalteco, en el extranjero, cuando se hubiere denegado su extradición.

4. Por delito cometido en el extranjero contra guatemalteco, cuando no hubiere sido juzgado en el país de su perpetración siempre que hubiere acusación de parte del Ministerio Público y el imputado se hallare en Guatemala.

5. Por delito que, por tratado o convención, deba sancionarse en Guatemala, aun cuando no hubiere sido cometido en su territorio.

6. Por delito cometido en el extranjero contra la seguridad del Estado, el orden constitucional, la integridad de su territorio, así como falsificación de la firma del Presidente de la República. Falsificación de moneda o de billetes de banco, de curso legal, bonos y demás títulos y documentos de crédito.

Artículo 6º. (Sentencia Extranjera).

En los casos de los incisos 1o. y 6o. del artículo anterior, el imputado será juzgado según la ley guatemalteca, aun cuando haya sido absuelto o condenado en el extranjero.

La pena o parte de ella que hubiere cumplido, así como el tiempo que hubiere estado detenido, se abonará al procesado. En los demás casos, si hubiere cadena se aplicará la ley más benigna. La sentencia extranjera producirá cosa juzgada.

Artículo 7º. (Exclusión de la analogía).

Por analogía, los jueces no podrán crear figuras delictivas ni aplicar sanciones.

Artículo 8º. (Extradición).

La extradición sólo podrá intentarse u otorgarse por delitos comunes.

Cuando se trate de extradición comprendida en tratados internacionales, sólo podrá
otorgarse si existe reciprocidad. En ningún caso podrá intentarse ni otorgarse la extradición por delitos políticos, ni por delitos comunes conexos con aquéllos.

Artículo 9º. (Leyes especiales).

Las disposiciones de este Código se aplicaran a todas las materias de naturaleza penal, reguladas por otras leyes, en cuanto Astas, implícita o expresamente, no dispusieren lo
contrario.

TÍTULO II. Del delito

Artículo 10. (Relación de causalidad).

Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos,
con forme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente lo establece como consecuencia de determinada conducta.

Artículo 11. (Delito doloso).

El delito es doloso, cuando el resultado ha sido previsto o cuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto.

Artículo 12. (Delito culposo).

El delito es culposo con ocasión de acciones u omisiones lícitas, se causa un mal por imprudencia, negligencia o impericia. Los hechos culposos son punibles en los casos
expresamente determinados por la ley.

Artículo 13. (Delito consumado).

El delito es consumado, cuando concurren todos los elementos de su tipificación.

Artículo 14. (Tentativa).

Hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente.

Artículo 15. (Tentativa imposible).

Si la tentativa se efectuare con medios normalmente inadecuados o sobre un objeto de tal naturaleza, que la consumación del hecho resulta absolutamente imposible, el autor
solamente quedará sujeto a medidas de seguridad.

Artículo 16. (Desistimiento).

Cuando comenzada la ejecución de un delito, el autor desiste voluntariamente de realizar todos los actos necesarios para consumarlo, sólo se le aplicará sanción por los actos ejecutados, si éstos constituyen delito por sí mismos.

Artículo 17. (Conspiración y proposición).

Hay conspiración, cuando dos o más personas se conciertan para cometer un delito y resuelven ejecutarlo. Hay proposición, cuando el que ha resuelto cometer un delito, invita a otra u otras personas a ejecutarlo. La conspiración, la proposición, la provocación, la instigación y la inducción para cometer un delito, sólo son punibles en los casos en que la ley lo determine expresamente.

Artículo 18. (Cambios de comisión).

Quien, omita impedir un resultado que tiene el deber jurídico de evitar, responderá como si lo hubiere producido.

Artículo 19. (Tiempo de comisión del delito).

El delito se considera realizado en el momento en que se ha ejecutado la acción. En los delitos de omisión en el momento en que debió realizarse la acción omitida.

Artículo 20. (Lugar del delito).

El delito se considera realizado: en el lugar donde se ejecutó la acción, en todo o en parte; en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado y en los delitos de omisión, en el lugar donde debió cumplirse la acción omitida.

Artículo 21. (Error en persona).

Quien comete un delito será responsable de él, aunque su acción recaiga en persona distinta de aquélla a quien se proponía ofender o el mal causado sea distinto del que se preponía ejecutar.

Artículo 22. (Caso fortuito).

No incurre en responsabilidad penal quien con ocasión de acciones u omisiones lícitas, poniendo en ellas la debida diligencia, produzca un resultado dañoso por mero accidente.

TÍTULO III. De las causas que eximen de responsabilidad penal

CAPÍTULO I. Causas de inimputabilidad

Artículo 23.

No es imputable:

1. El menor de edad.

2. Quien en el momento de la acción u omisión, no posea, a causa de enfermedad mental, de desarrollo psíquico incompleto o retardado o de trastorno mental transitorio, la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, salvo que el trastorno mental transitorio, haya sido buscado de propósito por el agente.

CAPÍTULO II. Causas de justificación

Artículo 24.

Son causas de justificación:

Legítima defensa: Quien obra en defensa de su persona, bienes o derechos, o en defensa de la persona, bienes o derechos de otra, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a) Agresión ilegitima;

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla,

c) Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de aquel que rechaza al que pretenda entrar o haya entrado en morada ajena o en sus dependencias, si su actitud denota la inminencia de un peligro para la vida, bienes o derechos de los moradores. El requisito previsto en el literal c) no es necesario cuando se trata de la defensa de sus parientes dentro de los grados de ley, de su cónyuge o concubinario, de sus padres o hijos adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación.

Estado de necesidad: Quien haya cometido un hecho obligado por la necesidad de salvarse o de salvar a otros de un peligro, no causado por él voluntariamente, ni evitable de otra manera, siempre que el hecho sea en proporción al peligro. Esta exención se extiende al que causare daño en el patrimonio ajeno, si concurrieren las condiciones siguientes:

a) Realidad del mal que se trate de evitar;

b) Que el mal sea mayor que el que se cause para evitarlo;

c) Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.

No puede alegar estado de necesidad, quien tenía el deber legal de afrontar el peligro o sacrificarse.

Legitimo ejercicio de un derecho: Quien ejecuta un acto, ordenado o permitido por la ley, en ejercicio legítimo del cargo público que desempeña, de la profesión a que se dedica, de la autoridad que ejerce, o de la ayuda que preste a la justicia.

CAPÍTULO III. Causas de Inculpabilidad

Artículo 25.

Son causas de inculpabilidad:

Miedo Invencible: Ejecutar el hecho impulsado por miedo invencible de un daño igual o mayor, cierto o inminente, según las circunstancias.

Fuerza exterior: Ejecutar el hecho violentado por fuerza material exterior irresistible, directamente empleada sobre él.

Error: Ejecutar el hecho en la creencia racional de que existe una agresión ilegítima contra su persona, siempre que la reacción sea en proporción al riesgo supuesto.

Obediencia debida: Ejecutar el hecho en virtud de obediencia debida, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente a quien lo haya ordenado. La obediencia se considera debida, cuando reúna las siguientes condiciones:

a) Que haya subordinación jerárquica entre quien ordena y quien ejecuta el acto;

b) Que la orden se dicte dentro del ámbito de las atribuciones de quien la emite, y esté revestida de las formalidades legales;

c) Que la ilegalidad del mandato no sea manifiesta.

Omisión justificada: Quien incurre en alguna omisión hallándose impedido de actuar, por causa legítima e insuperable.

TÍTULO IV. De las circunstancias que modifican la Responsabilidad Penal

CAPÍTULO I. Circunstancias atenuantes

Artículo 26.

Son circunstancias atenuantes:

Inferioridad psíquica: Las condiciones determinadas por circunstancias orgánicas o patológicas que disminuyan, sin excluirla, la capacidad de comprender o de querer del sujeto.

Exceso de las causas de justificación: El exceso de los limites establecidos en las causas de justificación.

Estado emotivo: Obrar el delincuente por estímulos tan poderosos que, naturalmente, hayan producido arrebato u obcecación.

Arrepentimiento eficaz: Si el delincuente ha procurado, con celo, reparar el daño causado o impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias.

Reparación de perjuicio: Si el delincuente, a criterio del tribunal, ha reparado, restituido o indemnizado adecuada y satisfactoriamente el daño causado antes de dictarse sentencia.

Preterintencionalidad: No haber tenido intención de causar un daño de tanta gravedad, como el que se produjo.

Presentación a la autoridad: Si, pudiendo el imputado eludir la acción de la justicia por fuga u otro medio idóneo, se ha presentado voluntariamente a la autoridad.

Confesión espontánea: La confesión del procesado, si la hubiere prestado en su primera declaración.

Ignorancia: La falta de ilustración, dada la naturaleza del delito, en cuanto haya influido en su ejecución.

Dificultad de prever: En los delitos culposos, causar el resultado dañoso en circunstancias que lo hacían muy improbable o difícil de prever.

Provocación o amenaza: Haber precedido inmediatamente de parte del ofendido, provocación o amenaza en proporción al delito.

Vindicación de ofensa: Haber ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave, causada al autor del delito, su cónyuge, su concubinario, sus parientes dentro de los grados de ley, sus adoptantes o sus adoptados. Se entiende por vindicación próxima la que se ejerce consecutivamente a la ofensa, o cuando no ha habido el tiempo necesario para la reflexión.

Inculpabilidad Incompleta: Las expresadas en el cuando no concurran los requisitos necesarios para excluir de responsabilidad en los respectivos casos.

Atenuantes por analogía: Cualquiera otra circunstancia de igual entidad y análoga a las anteriores.

CAPÍTULO II. Circunstancias agravantes

Artículo 27.

Son circunstancias agravantes:

Motivos fútiles o abyectos: Haber obrado el delincuente por motivos fútiles o abyectos.
Alevosía: Ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía, cuando se comete el delito empleando medios, modos o formas, que tiendan directa o especialmente a asegurar su ejecución, sin riesgo que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido; o cuando éste, por sus condiciones personales o por circunstancias en que se encuentra, no pueda prevenir, evitar el hecho o defenderse.

Premeditación: Obrar con premeditación conocida. Hay premeditación conocida, cuando se demuestre que los actos externos realizados, revelen que la idea del delito surgió en la mente de su autor, con anterioridad suficiente a su ejecución, para organizarlo, deliberarlo o planearlo y que, en el tiempo que medió entre el propósito y su realización, preparó ésta y la ejecutó fría y reflexivamente.

Medios gravemente peligrosos: Ejecutar el hecho por medio de explosivos, gases perjudiciales, inundación, incendio, envenenamiento, narcótico, varamiento de nave, accidente de aviación, avería causada a propósito, descarrilamiento, alteración del orden publico o por cualquier otro medio idóneo para ocasionar estragos de carácter general.

Aprovechamiento de calamidad: Aprovechar para la ejecución del delito, que ocurra o haya ocurrido un ciclón, terremoto, inundación, naufragio, incendio, descarrilamiento, accidente de tránsito de cualquier clase, explosión, alteración del orden público o cualquier otro estrago o calamidad publica Abuso de superioridad: Abuso de superioridad física o mental, o emplear medios que debiliten la defensa de la víctima

Ensañamiento: Aumentar, deliberadamente los efectos del delito, causando otros innecesarios para su realización o emplear medios que añadan la ignominia a la acción delictual.

Preparación para la fuga: Ejecutar el hecho empleando vehículo o cualquier medio, modo o forma que asegure la fuga del delincuente.

Artificio para realizar el delito: Cometer el delito empleando astucia, fraude, disfraz o cualquier otro engaño suficiente para facilitar la ejecución del delito u ocultar la identidad del delincuente.

Cooperación de menores de edad: Cometer el delito utilizando la participación o ayuda de persona menor de edad.

Interés lucrativo: Cometer el delito mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria.

Abuso de autoridad: Prevalerse, el delincuente, de su carácter público o del poder inherente al cargo, oficio, ministerio o profesión, o cometerlo haciendo uso de funciones que anteriormente, hubiere tenido.

Auxilio de gente armada: Ejecutar el delito con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad.

Cuadrilla: Ejecutar el delito en cuadrilla. Hay cuadrilla cuando concurren a la comisión del delito más de tres personas armadas.

Nocturnidad y despoblado: Ejecutar el delito de noche o en despoblado. ya sea que se elija o se aproveche una u otra circunstancia, según la naturaleza y accidentes del hecho.

Menosprecio de autoridad: Ejecutar el delito con ofensa o menosprecio de la autoridad pública o en el lugar en que ésta esté ejerciendo sus funciones.

Embriaguez: Embriagarse el delincuente o intoxicarse, deliberadamente para ejecutar el delito.

Menosprecio al ofendido: Ejecutar el hecho con desprecio de la edad avanzada o de la niñez, del sexo, de la enfermedad o de la condición de incapacidad física o penuria económica del ofendido, según la naturaleza y accidentes del hecho.

Vinculación con otro delito: Ejecutar el delito para preparar, facilitar, consumar, u ocultar otro delito o para impedir su descubrimiento.

Menosprecio del lugar: Ejecutar el delito en la morada del ofendido, cuando este no haya provocado el suceso.

Facilidades de prever: En los delitos culposos, haber ocasionado el resultado dañoso en circunstancias que lo hacían muy probable o fácilmente previsible.

Uso de medios publicitarios: Ejecutar el hecho por medio de la imprenta, grabado, cuadros expuestos al público, cinematógrafo, Proyecciones luminosas, radiotelégrafo, teléfono, televisión o cualquier otro medio de alta difusión.

Reincidencia: La de ser reincidente el reo. Es reincidente quien comete un nuevo delito después de haber sido condenado, en sentencia ejecutoriada, por un delito anterior cometido en el país o en el extranjero, haya o no cumplido la pena.

Habitualidad: La de ser el reo delincuente habitual. Se declarará delincuente habitual a quien, habiendo sido condenado por más de dos delitos anteriores, cometiere otro u otros, en Guatemala o fuera de ella, hubiere o no cumplido las penas. El delincuente habitual será sancionado con el doble de la pena.

CAPÍTULO III. De las disposiciones comunes

Artículo 28. (Agravantes especiales).

Los jefes o agentes encargados del orden público, que cometieren cualquier delito contra las personas o sus bienes serán sancionados con el doble de la pena que
corresponda al hecho cometido.

Artículo 29. (Exclusión de agravantes).

No se apreciarán como circunstancias agravantes, las que por si mismas constituyen un delito especialmente previsto por la ley, ni las que ésta haya expresado al tipificarlo o sean de tal manera inherentes al delito que, sin la concurrencia de ellas, no pudiere cometerse.

Artículo 30 (Circunstancias Incomunicables).

Las circunstancias atenuantes o agravantes que consistan en factores o caracteres meramente personales del delincuente, o que resulten de sus relaciones particulares con el ofendido, no se comunican a los codelincuentes. Las circunstancias atenuantes o agravantes que resulten de la ejecución material del hecho delictuoso o de los medios empleados para realizarlo, sólo se apreciarán respecto de aquellos partícipes que de ellas tuvieren conocimiento antes o en el momento de la acción.

Artículo 31. (Circunstancias mixtas).

Podrán ser apreciadas como circunstancias atenuantes o agravantes, según la naturaleza. los móviles y los afectos del delito: Ser el agraviado cónyuge o concubinario, o pariente del ofensor por consanguinidad o por afinidad dentro de los grados de ley; así como las relaciones de respeto. amistad, gratitud, dependencia u hospitalidad que existan en el imputado con respecto al ofendido. En caso de error en persona, para la sanción no se tomarán en cuenta las circunstancias agravantes que provengan de la naturaleza del ofendido o de vínculos con éste. Las circunstancias atenuantes concurrentes si el delito lo hubiere cometido en la persona, contra quien se lo había propuesto, se apreciarán en favor del responsable.

Artículo 32. (Limitaciones a la reincidencia y a la habitualidad).

No existe reincidencia ni habitualidad entre delitos dolosos y culposos, entre delitos comunes y puramente militares, entre delitos comunes y políticos, entre delitos y faltas En cuanto a delitos políticos es facultativo de los jueces apreciar o no la reincidencia, atendidas las condiciones personas es del responsable y las circunstancias especiales en que se cometió el hecho.

Artículo 33. (Consecuencias de la habitualidad).

Además de aplicable la pena respectiva, el delincuente habitual quedará sujeto a medidas de seguridad.

Artículo 34. (Prescripción).

Transcurridos diez años entre la perpetración de uno y otro delito, no se tomará en cuenta la condena anterior. No se computará en este término, el tiempo en que el delincuente permanezca privado de libertad por detención preventiva o por la pena.

TÍTULO V. De la participación en el delito

CAPÍTULO I.

Artículo 35. (Responsables).

Son responsables penalmente del delito: Los autores y los cómplices. De
las faltas sólo son responsables los autores.

Artículo 36. (Autores).

Son autores:

1. Quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito.

2. Quienes fuercen o induzcan directamente a otro a ejecutarlo.

3. Quienes cooperan a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer.

4. Quienes habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su consumación.

Artículo 37. (Cómplices).

Son cómplices:

1. Quienes animaren o alentaren a otro en su resolución de cometer el delito.

2. Quienes prometieren su ayuda o cooperación para después de cometido el delito.

3. Quienes proporcionaren informes o suministraren medios adecuados para realizar el delito; y,

4. Quienes sirvieren de enlace o actuaren como intermediarios entre los partícipes para obtener la concurrencia de éstos en el delito.

Artículo 38. (Responsabilidad penal de personas jurídicas).

En lo relativo a personas jurídicas se tendrá como responsables de los delitos respectivos a directores, gerentes, ejecutivos, representantes, administradores, funcionarios o empleados de ellas, que hubieren intervenido en el hecho y sin cuya participación no se hubiere realizado éste y serán sancionados con las mismas penas señaladas en este Código para las personas individuales.

Artículo 39. (Delito de muchedumbre).

Cuando se trate de delitos cometidos por una muchedumbre, se aplicarán las disposiciones siguientes:

1. Si la reunión tuvo por objeto cometer determinados delitos, responderán como autores todos los que hayan participado materialmente en su ejecución, así como los que sin haber tenido participación material, asumieren el carácter de directores.

2. Si la reunión no tuvo por objeto cometer delitos y éstos se cometieren después por impulso de la muchedumbre en tumulto, responderán como cómplices todos los que hubieren participado materialmente en la ejecución y como autores los que revistieren el carácter de instigadores, hayan tenido o no participación material en la ejecución de los hechos delictivos.

3. Quedaran exentos de pena los demás. Esta última exención no alcanza a la reunión en sí misma, cuando estuviere prevista en la ley como delito.

Artículo 40. (Responsabilidad por delitos distintos a los conceptuados).

Si el delito cometido fuere más grave que el concertado o de igual gravedad, pero de distinta naturaleza, o complicado por otros delitos, los participes extraños al hecho, responderán por el delito concertado y cometido y sólo por el cometido sin concierto, en cuanto hubiere podido ser previsto, de acuerdo con los principios generales. Si el delito cometido fuere menos grave que el concertado, responderán sólo por el primero.

TÍTULO VI. De las penas

CAPÍTULO I.

Artículo 41.

Son penas principales: La de muerte, la de prisión, el arresto y la multa.

Artículo 42. (Penas accesorias).

Son penas accesorias: Inhabilitación absoluta; inhabilitación especial, comiso y pérdida de los objetos o instrumentos del delito; expulsión de extranjeros del territorio nacional;
pago de costas y gastos procesales; publicación de la sentencia y todas aquellas que otras leyes señalen.

Artículo 43. (Pena de muerte).

La pena de muerte, tiene carácter extraordinario y sólo podrá aplicarse en los casos expresamente consignados en la ley y no se ejecutará, sino después de agotarse todos los recursos legales. No podrá imponerse la pena de muerte por delitos políticos; cuando la condena se fundamente en presunciones; a mujeres; a varones mayores de setenta años; a personas cuya extradición haya sido concedida bajo esa condición. En estos casos y siempre que la pena de muerte fuere conmutada por la de privación de libertad, se le aplicará prisión en su límite máximo.

Artículo 44. (Pena de prisión).

La pena de prisión consiste en la privación de la libertad personal y deberá cumplirse en los centros penales destinados para el efecto. Su duración se extiende desde un mes
hasta cincuenta años. A los condenados a prisión que observen buena conducta durante las tres cuartas partes de la condena se les pondrá en libertad, en el entendido que si cometieren un nuevo delito durante el tiempo que estén gozando de dicho privilegio. deberán cumplir el resto de la pena y la que corresponda al nuevo delito cometido. La rebaja a que se refiere este artículo no se aplicará cuando el reo observe mala conducta, cometiere nuevo delito o infringiere gravemente los reglamentos del centro penal en que
cumpla su condena.

Artículo 45. (Pena de arresto).

La pena de arresto consiste en la privación de libertad hasta por sesenta días, se aplicará a los responsables de faltas y se ejecutará en lugares distintos a los destinados al cumplimiento de la pena de prisión.

Artículo 46. (La privación de libertad de la mujer).

Las mujeres cumplirán las penas privativas de libertad personal en establecimientos especiales. Cuando éstos no tuvieren las condiciones necesarias para atender a aquellas que se hallaren en estado de gravidez o dentro de los cuarenta días siguientes al parto,
se les remitirá a un centro adecuado de salud bajo custodia por el tiempo estrictamente necesario.

Artículo 47. (Producto de trabajo).

El trabajo de los reclusos es obligatorio y debe ser remunerado. El producto de la remuneración será inembargable y se aplicará:

1. a reparar e indemnizar los daños causados por el delito;

2. a las prestaciones alimenticias a que esté obligado;

3. a contribuir a los gastos extraordinarios y necesarios para mantener o incrementar los medios productivos que, como fuente de trabajo, beneficien al recluso;

4. a formar un fondo propio que se le entregará al ser liberado.

Artículo 48. (Determinación del trabajo).

El trabajo deberá ser compatible con el sexo, edad, capacidad y condición física del recluso. No están obligados a trabajar los reclusos mayores de sesenta años de edad,
los que tuvieren impedimento físico y los que padecieren de enfermedad que les haga imposible o peligroso el trabajo.

Artículo 49. (Enfermedad sobreviniente).

Si el encausado o el reo padeciere enfermedad que requiera internamiento especial, deberá ordenarse su traslado a un establecimiento adecuado, en donde sólo
permanecerá el tiempo indispensable para su curación o alivio. Esta disposición no se aplicará si el centro contare con establecimiento adecuado. El tiempo de internamiento se computará para el cumplimiento de la pena, salvo simulación o fraude para lograr o prolongar el internamiento.

Artículo 50. (Conmutación de las penas privativas de libertad).

Son conmutables:

1. la prisión que no exceda de cinco años. La conmuta se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día, atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado;

2. el arresto.

Artículo 51. (Inconmutables).

La conmutación no se otorgará:

1. a los reincidentes y delincuentes habituales;

2. a los condenados por hurto y robo;

3. cuando así lo prescriban otras leyes;

4. cuando apreciadas las condiciones personales del penado, los móviles de su conducta y las circunstancias del hecho, se establezca, a juicio del juez, su peligrosidad social.

Artículo 52. (Multa).

La pena de multa consiste en el pago de una cantidad de dinero que el juez fijará,
dentro de los límites legales.

Artículo 53. (Determinación del monto de la multa).

La multa tiene carácter personal y será determinada de acuerdo con la capacidad económica del reo; su salario, su sueldo o renta que perciba; su aptitud para el trabajo, o capacidad de producción; cargas familiares debidamente comprobadas y las demás circunstancias que indiquen su situación económica.

Artículo 54. (Forma de ejecución de la multa).

La multa deberá ser pagada por el condenado dentro de un plazo no mayor de tres días, a contar de la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada. Previo otorgamiento de caución real o personal, a solicitud del condenado, podrá autorizarse el pago de la multa por amortizaciones periódicas, cuyo monto y fechas de pago señalará el juzgador teniendo en cuenta las condiciones económicas del obligado; en ningún caso excederá de un año el término en que deberán hacerse los pagos de las amortizaciones.

Artículo 55. (Conversión).

Los penados con multa que no la hicieren efectiva en el término legal, o que no cumplieren con efectuar las amortizaciones para su debido pago, o fueren insolventes, cumplirán su condena con privación de libertad, regulándose el tiempo, según la naturaleza del hecho y las condiciones personales del penado, entre cinco quetzales y cien quetzales por cada día.

Artículo 56. (Inhabilitación absoluta).

La inhabilitación absoluta comprende:

1. la pérdida o suspensión de los derechos políticos;

2. la pérdida del empleo o cargo público que el penado ejercía, aunque provinieren de elección popular;

3. la incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicos,

4. la privación del derecho de elegir y ser electo;

5. la incapacidad de ejercer la patria potestad y de ser tutor o protutor

Artículo 57. (Inhabilitación especial).

La inhabilitación especial consistirá según el caso:

1. En la imposición de alguna o algunas de las inhabilitaciones establecidas en los distintos incisos del artículo que antecede;

2. en la prohibición de ejercer una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación.

Artículo 58. (Aplicación de Inhabilitación especial).

Conjuntamente con la pena principal, se impondrá la de inhabilitación especial, cuando el hecho delictuoso se cometiere con abuso del ejercicio o con infracción de los deberes inherentes a una profesión o actividad.

Artículo 59. (Suspensión de derechos políticos).

La pena de prisión lleva consigo la suspensión de los derechos políticos, durante el tiempo de la condena, aunque ésta se conmute, salvo que obtenga su rehabilitación.

Artículo 60. (Comiso).

El comiso consiste en la pérdida, a favor del Estado, de los objetos que provengan de un delito o falta, y de los instrumentos con que se hubieren cometido, a no ser que pertenezcan a un tercero no responsable del hecho. Cuando los objetos referidos fueren de uso prohibido o no sean de lícito comercio, se acordará el comiso, aunque no llegue a declararse la existencia del delito o la culpabilidad del imputado. Los objetos decomisados de ilícito comercio, se venderán y el producto de la venta incrementará los fondos privativos del Organismo Judicial.

Artículo 61. (Publicación de la sentencia).

La publicación de la sentencia es pena accesoria a la principal que se imponga por los delitos contra el honor. A petición del ofendido o de sus herederos, el juez, a su prudente arbitrio, ordenará la publicación de la sentencia en uno o dos periódicos de los de mayor circulación en la República, a costa del condenado o de los solicitantes subsidiariamente, cuando estime que la publicidad pueda contribuir a reparar el daño moral causado por el delito. En ningún caso podrá ordenarse la publicación de la sentencia cuando afecte a menores o a terceros.

CAPÍTULO II. De la aplicación de las penas

Artículo 62. (Al autor del delito consumado).

Salvo determinación especial, toda pena señalada en la ley para un delito, se entenderá que debe imponerse al autor del delito consumado.

Artículo 63. (Al autor de tentativa y al cómplice del delito consumado).

Al autor de tentativa, y al cómplice de delito consumado, se les impondrá la pena señalada en la ley para los autores del delito consumado, rebajada en una tercera parte.

Artículo 64. Al cómplice de tentativa).

A los cómplices de tentativa se les impondrá la pena que la ley señala para los autores del delito consumado, rebajada en dos terceras partes.

Artículo 65. (Fijación de la pena).

El juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la
mayor o menor peligrosidad, del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena.

Artículo 66. (Aumento y disminución de límites).

Cuando la ley disponga que se aumente o disminuya una pena en una cuota o fracción determinada, se aumentará el máximo y el mínimo en la proporción correspondiente, o se disminuirá en su caso, quedando así fijada la nueva pena, dentro de cuyos límites se
graduará su aplicación conforme a lo dispuesto en el artículo que antecede.

Artículo 67. (Enfermedad mental del detenido).

Si el delincuente enfermare mentalmente después de pronunciada sentencia, se suspenderá su ejecución, en cuanto a la pena personal. Al recobrar el penado su
salud mental, cumplirá su pena. En igual forma se procederá cuando la enfermedad mental sobreviniere hallándose el penado cumpliendo condena.

Artículo 68. (Cómputo de la pena).

La condena se computará desde la fecha en que el reo hubiere sido detenido, salvo que haya sido excarcelado.

CAPÍTULO III. Del concurso de delitos

Artículo 69. (Concurso real).

Al responsable de dos o más delitos, se le impondrán todas las penas correspondientes a las infracciones que haya cometido a fin de que las cumpla sucesivamente, principiando por las más graves, pero el conjunto de las penas de la misma especie no podrá exceder del triple de la de mayor duración; si todas tuvieren igual duración no podrán exceder del triple de la pena.

Este máximo, sin embargo, en ningún caso podrá ser superior:

1. A cincuenta años de prisión;

2. A cien mil quetzales de multa.

Artículo 70. (Concurso Ideal).

En caso de que en un sólo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario de cometer el otro, únicamente se impondrá la pena correspondiente al
delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada hasta en una tercera parte. El tribunal impondrá todas las penas que correspondan a cada una de las infracciones si a su juicio esto fuera más favorable al reo, que la aplicación de la regla anterior. Cuando se trate de concurso ideal de delitos sancionados con prisión, de delitos sancionados con prisión y multa o de delitos sancionados sólo con multa, el juez, a su prudente arbitrio y bajo su responsabilidad aplicará las sanciones respectivas en la forma que resulte más
favorable al reo.

Artículo 71. (Delito continuado).

Se entenderá que hay delito continuado cuando varias acciones u omisiones se cometan en las circunstancias siguientes:

1. con un mismo propósito o resolución criminal;

2. con violación de normas que protejan un mismo bien jurídico de la misma o de distinta persona;

3. en el mismo o en diferente lugar;

4. en el mismo o distinto momento, con aprovechamiento de la misma situación;

5. de la misma o de distinta gravedad;

6. en este caso se aplicará la sanción que corresponda al delito, aumentada en una tercera parte.

CAPÍTULO IV. De la suspensión condicional de la pena

Artículo 72. (Suspensión condicional).

Al dictar sentencia, podrán los tribunales suspender condicionalmente la ejecución de la pena, suspensión que podrán conceder, por un tiempo no menor de dos años ni mayor de cinco, si concurrieren los requisitos siguientes:

1. Que la pena consista en privación de libertad que no exceda de tres años;

2. Que el beneficiado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso;

3. Que antes de la perpetración del delito, el beneficiado haya observado buena conducta y hubiere sido un trabajador constante;

4. Que la naturaleza del delito cometido, sus móviles y circunstancias, no revelen peligrosidad en el agente y pueda presumirse que no volverá a delinquir.

Artículo 73. (Reo sometido a medidas de seguridad).

No se otorgará el beneficio establecido en el artículo que antecede, cuando en la sentencia se imponga, además de la pena personal, una medida de seguridad, excepto en caso de libertad vigilada.

Artículo 74. (Responsabilidades civiles).

La suspensión condicional de la pena podrá hacerse extensiva a las penas accesorias; pero no eximirá de las obligaciones civiles derivadas del delito.

Artículo 75. (Advertencias).

El juez o tribunal de la causa deberá hacer advertencia personal al reo, en relación de la naturaleza del beneficio que se le otorga y de los motivos que puedan producir su
revocación, lo que se hará constar por acta en el expediente.

Artículo 76. (Revocación del beneficio).

Si durante el período de suspensión de la ejecución de la pena, el beneficiado cometiera un nuevo delito, se revocará el beneficio otorgado y se ejecutará la pena suspendida más lo que le correspondiere por el nuevo cometido. Si durante la suspensión de la condena se descubriese que el penado tiene antecedentes por haber cometido un delito doloso, sufrirá la pena que le hubiere sido impuesta.

Artículo 77. (Extinción de la pena).

Transcurrido el período fijado, sin que el penado haya dado motivo para revocar la suspensión, se tendrá por extinguida la pena.

CAPÍTULO V. De la libertad condicional

Artículo 78. (Autoridad competente para decretarla).

La Corte Suprema de Justicia tiene la facultad de acordar la libertad condicional, previa información que al efecto se tramitará ante el Patronato de Cárceles y Liberados o la institución que haga sus veces.

Artículo 79. (Condiciones).

La libertad condicional será acordada en resolución que expresará las condiciones que se imponen al favorecido consistentes en la sujeción a alguna o algunas medidas de
seguridad.

Artículo 80. (Régimen de libertad condicional).

Podrá concederse la libertad condicional al reo que haya cumplido más de la mitad de la pena de prisión que exceda de tres años y no pase de doce; o que haya cumplido las tres cuartas partes de la pena que exceda de doce años y concurran, además, las circunstancias siguientes:

1. Que el reo no haya sido ejecutoriadamente condenado con anterioridad por otro delito doloso;

2. Haber observado buena conducta durante su reclusión, justificada con hechos positivos que demuestren que ha adquirido hábitos de trabajo, orden y moralidad;

3. Que haya restituido la cosa y reparado el daño en los delitos contra el patrimonio y en los demás delitos;

4. Que haya satisfecho, en lo posible, la responsabilidad civil a criterio de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 81. (Duración y revocación del régimen de libertad condicional).

El régimen a que estará sujeto quien obtenga su libertad condicional, durará todo el tiempo que le falte para cumplir la pena impuesta. Si durante ese período incurriere en nuevo delito o violare las medidas de seguridad impuestas, se revocará la libertad condicional y se hará efectiva la parte de la pena que haya dejado de cumplir, sin
computar en la misma, el tiempo que haya permanecido en libertad.

Artículo 82. (Extinción de la pena).

Transcurrido el período de libertad bajo régimen condicional, sin que el beneficiado haya dado motivo a la revocación, se tendrá por extinguida la pena.

CAPÍTULO VI. Del perdón judicial

Artículo 83. (Condiciones para otorgarlo).

Los jueces tienen facultad para otorgar, en sentencia, perdón judicial, siempre que, a su juicio, las circunstancias en que el delito se cometió lo ameriten y se llenen los
requisitos siguientes:

1. Que se trate de delincuente primario;

2. Que antes de la perpetración del delito el beneficiado haya observado conducta intachable y la hubiere conservado durante su prisión;

3. Que los móviles del delito y las circunstancias personales del agente no revelen en éste peligrosidad social y pueda presumirse que no volverá a delinquir;

4. Que la pena no exceda de un año de prisión o consista en multa.

TÍTULO VII. De las medidas de seguridad

CAPÍTULO I. De la aplicación de las medidas de seguridad.

Artículo 84. (Principio de legalidad).

No se decretarán medidas de seguridad sin disposición legal que las establezca expresamente, ni fuera de los casos previstos en la ley.

Artículo 85. (Indeterminación en el tiempo).

Las medidas de seguridad se aplicarán por tiempo indeterminado, salvo disposición expresa de la ley en contrario.

Artículo 86. (Aplicación jurisdiccional).

Las medidas de seguridad previstas en este, título, sólo podrán decretarse por los tribunales de justicia en sentencia condenatoria o absolutoria por delito o falta. Sin
embargo, en cualquier tiempo podrán reformar o revocar sus resoluciones al respecto. Si se modifica o cesa el estado de peligrosidad del sujeto, los tribunales podrán decretar la aplicación simultánea de medidas de seguridad compatibles.

Artículo 87. (Estado peligroso).

Se consideran índices de peligrosidad:

1. La declaración de inimputabilidad;

2. La interrupción de la ejecución de la pena por enfermedad mental del condenado;

3. La declaración de delincuente habitual;

4. El caso de tentativa imposible de delito, prevista en el artículo 15 de este Código;

5. La vagancia habitual. Se entiende por vago el que teniendo aptitud para ejecutar un trabajo remunerable se mantiene habitualmente en holganza, viviendo a costa del trabajo de otros, o de mendicidad, o sin medios de subsistencia conocidos.

6. La embriaguez habitual;

7. Cuando el sujeto fuere toxicómano;

8. La mala conducta observada durante el cumplimiento de la condena;

9. La explotación o el ejercicio de la prostitución.

Artículo 88. (Medidas de seguridad).

Las medidas de seguridad aplicables son las siguientes:

1. Internamiento en establecimiento psiquiátrico;

2. Internamiento en granja agrícola, centro industrial u otro análogo;

3. Internamiento en establecimiento educativo o de tratamiento especial;

4. Libertad vigilada;

5. Prohibición de residir en lugar determinado;

6. Prohibición de concurrir a determinados lugares;

7. Caución de buena conducta.

Artículo 89. (Internamiento especial)

Cuando un inimputable de los comprendidos en el inciso 20 del artículo 23, cometa un hecho que la ley califique de delito, se ordenará su internación en un establecimiento psiquiátrico, hasta que por resolución judicial dictada con base en dictámenes parciales,
pueda modificarse la medida, o revocarse si cesó el estado de peligro del sujeto. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también, en el caso comprendido en el inciso 2o. del artículo 87.

Artículo 90. (Medidas curativas).

Los tribunales podrán ordenar, después de cumplida la pena, si lo estimaren peligroso, que el comprendido en el caso previsto en el inciso lo del artículo 26 sea internado en un establecimiento educativo o de tratamiento especial

Artículo 91. (Régimen de trabajo).

Los declarados delincuentes habituales serán sometidos, según el grado de peligrosidad que demuestren, al régimen de trabajo en granja agrícola, en centro industrial o centro análogo. Esta internación se decretará cuando, cumplida la condena impuesta, se estime que ésta ha sido ineficaz en lo relativo a la readaptación del delincuente.

Artículo 92. (Peligrosidad por tentativa imposible).

En los casos del artículo 15, se someterá el sujeto, según su grado de peligrosidad, a régimen especial de trabajo en alguna de las instituciones mencionadas en el inciso 3º del artículo 88.

Artículo 93. (Peligrosidad por vagancia).

Los vagos que hayan cometido delito, así como los sancionados por vagancia, serán sometidos al régimen de trabajo en granja agrícola, centro industrial u otro análogo, por un término no menor de un año ni mayor de tres.

Artículo 94 (Internamiento de ebrios habituales y toxicómanos).

Al condenar por delito cometido bajo la influencia del alcohol o de drogas tóxicas o estupefacientes y en todo caso, en que se compruebe que el delincuente es toxicómano o ebrio habitual, el tribunal correspondiente podrá disponer que, antes o después de cumplida la pena si fuere de privación de libertad o simultáneamente con ella, si fuere
pecuniaria, el sujeto sea internado en un establecimiento de tratamiento especial, hasta que se demuestre, previo dictamen médico, que puede ser sometido a otro régimen, como los previstos en los incisos 4º, 5º. y 6º. del artículo 88

Artículo 95. (Sustitución de establecimiento).

Donde no haya establecimiento adecuado, la medida de internamiento, según su naturaleza, se cumplirá en anexo o sección especial de otro establecimiento.

Artículo 96. (Modificación de medidas).

Las medidas de internamiento en establecimiento psiquiátrico o en establecimiento educativo o de tratamiento especial cesarán por resolución judicial, dictada con base
en dictámenes médico y criminológico, que demuestren que el sujeto puede ser sometido a libertad vigilada.

Artículo 97. (Libertad vigilada).

La libertad vigilada no tendrá carácter de custodia, sino de protección y consiste para los enfermos mentales, toxicómanos o ebrios habituales en confiarlos al cuidado de su
familia bajo la inspección inmediata del Patronato de Cárceles y Liberados o la institución que haga sus veces, que la ejercerá en la forma y por los medios que estime convenientes. En los casos de suspensión condicional de la pena y de la libertad condicional, la medida de libertad vigilada, durará el mismo tiempo que se fije para dichos regímenes; en los demás casos, durará el tiempo que señale el tribunal, sin que
pueda ser menor de un año. Al aplicar esta medida, el tribunal que corresponda prescribirá las reglas de comportamiento destinadas a evitar nuevas infracciones.

Artículo 98. (Prohibición de residir en determinados lugares).

Los tribunales, a su prudente arbitrio y cuando lo exijan las circunstancias, podrán imponer al sujeto que haya cumplido una pena o una medida de seguridad, la prohibición de residir en determinados lugares durante un año, como mínimo.

Artículo 99. (Prohibición de concurrir a determinados lugares).

Cuando un delito haya sido motivado por hábito vicioso de su autor o por sus costumbres disolutas o cuando el caso lo requiera, el tribunal podrá imponer, además de la pena, la prohibición de concurrir a determinados lugares.

Artículo 100. (Caución de buena conducta).

La caución de buena conducta consiste en la garantía personal, hipotecaria, prendaria o depósito de una cantidad de dinero, prestada a satisfacción del tribunal y por el término señalado en la sentencia, de que el sujeto peligroso no cometerá nuevos delitos y de que
cumplirá las normas de conducta que le sean impuestas durante un período de prueba que no será menor de un año ni excederá de cinco. Esta medida se aplicará en los casos que el tribunal lo estime oportuno.

La caución se hará efectiva cuando el sometido a ella violare las normas de conducta impuestas, en caso contrario, al finalizar su plazo, se ordenará la devolución de la suma depositada o la cancelación de la garantía.

TÍTULO VIII. De la extinción de la responsabilidad penal y de la pena

Artículo 101. (Extinción de la responsabilidad penal).

La responsabilidad penal se extingue:

1. por muerte del procesado o del condenado;

2. por amnistía;

3. por perdón del ofendido en los casos en que la ley lo permita expresamente;

4. por prescripción;

5. por cumplimiento de la pena.

Artículo 102. (Extinción de la pena).

La pena se extingue:

1. por su cumplimiento;

2. por muerte del reo;

3. por amnistía;

4. por indulto;

5. por perdón del ofendido, en los casos señalados por la ley;

6. por prescripción.

Artículo 103. (Extinción por muerte).

La muerte de quien ha sido condenado extingue también la pena pecuniaria impuesta pendiente de satisfacer y todas las consecuencias penales de la misma.

Artículo 104. (Amnistía).

La amnistía extingue por completo la pena y todos sus efectos.

Artículo 105. (Indulto).

El indulto sólo extingue la pena principal.

Artículo 106. (Perdón del ofendido).

El perdón del ofendido extingue la responsabilidad penal y la pena si ya se hubiere impuesto, por delitos solamente perseguibles mediante denuncia o querella. En los delitos cometidos contra menores o incapacitados, el tribunal podrá rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquellos ordenando la continuación del proceso o el cumplimiento de la condena, a solicitud o con intervención del Ministerio Publico.

Artículo 107. Prescripción de la responsabilidad).

La responsabilidad penal prescribe:

1. A los veinticinco años, cuando correspondiere pena de muerte;

2. Por el transcurso de un período igual al máximo de duración de la pena señalada, aumentada en una tercera parte, no pudiendo exceder dicho término de veinte años ni ser inferior a tres;

3. A los cinco años, en los delitos penados con multa;

4. A los seis meses si se tratare de faltas.

Artículo 108. (Comienzo del término).

La prescripción de la responsabilidad penal comenzará a contarse:

1. Para los delitos consumados, desde el día de su consumación;

2. Para el caso de tentativa, desde el día en que se suspendió la ejecución;

3. Para los delitos continuados desde el día en que se ejecutó el último hecho;

4. Para los delitos permanentes, desde el día en que, cesaron sus efectos;

5. Para la conspiración, la proposición, la provocación, la instigación y la inducción, cuando éstas sean punibles, desde e1 día en que se haya ejecutado el último acto.

Artículo 109. interrupción.

La prescripción de la acción penal se interrumpe desde que se inicie proceso
contra el imputado, corriendo de nuevo el tiempo de la prescripción desde que se paralice su prosecución por cualquier circunstancia. También se interrumpe respecto a quien cometiere otro delito.

Artículo 110 (Prescripción de la pena).

Las penas impuestas por sentencia firme prescriben por el transcurso de un tiempo doble de la pena fijada sin que pueda exceder de treinta años. Esta prescripción
empezará a contarse desde la fecha en que la sentencia quede firme, o desde el día del quebrantamiento de la condena.

Artículo 111. (interrupción).

La prescripción de la pena se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, por la comisión de un nuevo delito, o porque el reo se presente o fuere habido.

TÍTULO IX. De la responsabilidad civil

Artículo 112. (Personas responsables).

Toda persona responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente.

Artículo 113. (Solidaridad de las obligaciones).

En el caso de ser dos o más los responsables civilmente de un delito o falta, el tribunal señalará la cuota por la que debe responder cada uno. Sin embargo, los autores y los cómplices serán responsables solidariamente entre sí y responderán subsidiariamente de las cuotas que correspondan, no sólo a los insolventes de su respectivo grupo, sino también de los insolventes del otro. Tanto en uno como en el otro caso, queda a salvo el derecho de quien hubiere pagado, de repetir contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno.

Artículo 114. (Participación lucrativa).

Quien hubiere obtenido algún beneficio económico de los efectos de un delito, aun sin haber sido partícipe en su ejecución, responderá civilmente hasta por el tanto en que hubiere lucrado.

Artículo 115. (Transmisión).

La responsabilidad civil derivada de delito o falta, se transmite a los herederos del responsable, igualmente, se transmite a los herederos del perjudicado la acción para hacerla efectiva.

Artículo 116. (Responsabilidad civil de inimputables).

Los comprendidos en el artículo 23 responderán con sus bienes por los daños que causaren. Si fueren insolventes, responderán subsidiariamente quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal, salvo que demuestren que no incurrieron en descuido o
negligencia en la vigilancia del que cometió el hecho.

Artículo 117. (Responsabilidad civil en caso de estado de necesidad).

En el caso del inciso 2º del artículo 24, la responsabilidad civil se declarará siempre y se distribuirá entre las personas a cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción del beneficio que hubieren reportado. Los tribunales señalarán, a su prudente arbitrio, la cuota proporcional por la que cada interesado debe responder.

Artículo 118. (Responsabilidad civil en casos de inculpabilidad).

En los casos de los incisos lº y 2º del artículo 25, responderán civilmente los que hubieren producido el miedo o la fuerza.

Artículo 119. (Extensión de la responsabilidad civil).

La responsabilidad civil comprende:

1. La restitución;

2. La reparación de los daños materiales y morales;

3. La indemnización de perjuicios.

Artículo 120. (La restitución).

La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que fuere posible, con abono de deterioros o menoscabos a juicio del tribunal y aunque la cosa se hallare en poder de un tercero que la haya adquirido legalmente, salvo su derecho a repetir contra quien corresponda. Esta última disposición no es aplicable cuando la cosa sea irreivindicable de poder del tercero, por haberla adquirido en la forma y con las condiciones que establecen las leyes civiles.

Artículo 121 (Reparación del daño material).

La reparación se hará valorando la entidad del daño material, atendido el precio de la cosa y el de afección del agraviado, si constare o pudiere apreciarse.

Artículo 122. (Remisión a leyes civiles).

En cuanto a lo no previsto en este título, se aplicarán las disposiciones que sobre la materia contienen el Código Civil y el Código Procesal Civil y Mercantil.

LIBRO SEGUNDO

TÍTULO I. PARTE ESPECIAL

De los delitos contra la vida y la Integridad de la persona. Del homicidio simple

CAPÍTULO I. Del homicidio simple

Artículo 123. (Homicidio).

Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona. Al homicida se le impondrá prisión de 15 a 40 años.

Artículo 124. (Homicidio cometido en estado de emoción violenta).

Quien matare en estado de emoción violenta, se le impondrá prisión de dos a ocho años.

Artículo 125. (Homicidio en riña tumultuaria).

Cuando riñendo varios y acometiéndose entre si,
confusa y tumultuariamente, hubiere resultado muerte de una o más personas y no constare su autor, pero si los que hubieren causado lesiones graves, se impondrá a éstos prisión de seis a doce años. No constando quién o quién causaron las lesiones, se impondrá a todos los participes prisión de dos a seis años.

Artículo 126 (Homicidio preterintencional).

Quien cometiere homicidio preterintencional, será sancionado con prisión de dos a diez años.

Artículo 127. (Homicidio culposo).

Al autor de homicidio culposo se le sancionará con prisión de dos a cinco años. Cuando el hecho causare, además, lesiones a otras personas o resultare la muerte de varias, la
sanción será de tres a ocho años de prisión. Si el delito culposo fuere cometido al manejar vehículo en estado de ebriedad o bajo efecto de drogas o fármacos que afecten la personalidad del conductor o en situación que menoscabe o reduzca su capacidad mental, volitiva o, física, se impondrá al responsable el doble de la pena que le correspondería en caso de no existir estas circunstancias. Si el hecho se causare por
pilotos de transporte colectivo, la pena respectiva se aumentará en una tercera parte.

Artículo 128 (Inducción o ayude al suicidio).

Quien indujere a otro al suicidio o le prestare ayuda para cometerlo, si ocurriere la muerte, se le impondrá prisión de cinco a quince años. Si el suicidio no ocurre pero su intento produce lesiones de las comprendidas en el artículo 146 y el artículo 147 de este Código, la pena de prisión será de seis meses a tres años.

Artículo 129. (Infanticidio).

La madre que impulsada por motivos íntimamente ligados a su estado, que le produzcan indudable alteración síquica matare a su hijo durante su nacimiento o antes de que haya cumplido tres días, será sancionada con prisión de dos a ocho años.

Artículo 130 (Suposición de muerte).

Quien maliciosamente se hiciera pasar por muerto o conociendo la existencia de proceso instruido con ocasión o con motivo de su fallecimiento, no se manifestará, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

CAPÍTULO II. De los Homicidios calificados

Artículo 131. (Parricidio).

Quién conociendo el vínculo, matare a cualquier ascendiente o descendiente, a su cónyuge o a la persona con quien hace vida marital, será castigado como parricida con prisión de 25 a 50 años. Se le impondrá pena de muerte, en lugar del máximo de prisión si por las circunstancias del hecho, la manera de realizarlo y los móviles determinantes se revelare una mayor y particular peligrosidad del agente. A quienes no se les aplique la pena de muerte por este delito, no podrá concedérseles rebaja de pena por ninguna causa.

Artículo 132. (Asesinato).

Comete asesinato quien matare a una persona:

1) Con alevosía;

2) Por precio, recompensa. promesa. ánimo de lucro;

3) Por medio o con ocasión de inundación, incendio, veneno, explosión, desmoronamiento, derrumbe de edificio u otro artificio que pueda ocasionar gran estrago;

4) Con premeditación conocida;

5) Con ensañamiento;

6) Con impulso de perversidad brutal;

7) Para preparar, facilitar, consumar y ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o la inmunidad para sí o para sus copartícipes o por no haber obtenido el resultado que se hubiere propuesto al intentar el otro hecho punible;

8) Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.

Al reo de asesinato se le impondrá prisión de 25 a 50 años, sin embargo, se le aplicará la pena de muerte en lugar del máximo de prisión, si por las circunstancias del hecho y de la ocasión, la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor particular peligrosidad del agente. A quienes no se les aplique la pena de muerte por este delito, no podrá concedérsele rebaja de pena por ninguna causa.

Artículo 132 BIS. (Ejecución Extrajudicial).

Comete el delito de ejecución extrajudicial, quién por orden, con autorización, apoyo o aquiescencia de autoridades del Estado, privare, en cualquier forma, de la vida a una o más personas, por motivos políticos; en igual forma comete dicho delito el funcionario o empleado público, perteneciente o no a los cuerpos de seguridad del Estado, que ordene, autorice, apoyo o de la aquiescencia para la comisión de tales acciones. Constituye delito de ejecución extrajudicial, la privación de la vida de una o más personas, aún cuando no medie móvil político, cuando se cometa por elementos de los cuerpos de seguridad del Estado, estando en ejercicio de su cargo, cuando actúen
arbitrariamente o actúen con abuso o exceso de fuerza, igualmente cometen delito de ejecución extrajudicial, los miembros o integrantes de grupos o bandas organizadas con fines terroristas, insurgentes, subversivos o con cualquier otro fin delictivo, cuando como resultado de su accionar resultare la muerte de una o más personas. El reo de ejecución extrajudicial será sancionado con presión de veinticinco a treinta años. Se impondrá la pena de muerte en lugar de máximo de prisión, en cualesquiera de los siguientes casos:

a) Cuando la víctima sea menor de doce años de edad o persona mayor de sesenta años;

b) Cuando por circunstancias del hecho o de la ocasión la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor peligrosidad del agente.

CAPÍTULO III. Del aborto

Artículo 133. (Concepto).

Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la
preñez.

Artículo 134. (Aborto procurado).

La mujer que causare su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, será sancionada con prisión de uno a tres años. Si lo hiciere impulsada por motivos que, ligados íntimamente a su estado, le produzcan indudable alteración síquica, la sanción será de seis meses a dos años de prisión.

Artículo 135. (Aborto con o sin consentimiento).

Quien, de propósito causare un aborto, será sancionado:

1. con prisión de uno a tres años, si la mujer lo consistiere;

2. con prisión de tres a seis años, si obrare sin consentimiento de la mujer, si se hubiere empleado violencia amenaza o engaño, la pena será de cuatro a ocho años de prisión.

Artículo 136. (Aborto calificado).

Si a consecuencia del aborto consentido o de las maniobras abortivas consentidas, resulta la muerte de la mujer, el responsable será sancionado con prisión de tres a ocho años.

Si se tratare de aborto o maniobra abortiva efectuados sin consentimiento de la mujer y sobreviniere la muerte de ésta, el responsable será sancionado con prisión de cuatro a doce años.

Artículo 137. (Aborto terapéutico)

No es punible el aborto practicado por un médico, con el consentimiento de la mujer previo diagnóstico favorable de por lo menos otro médico, si se realizó sin la
intención de procurar directamente la muerte del producto de la concepción y con el sólo fin de evitar un peligro debidamente establecido para la vida de la madre, después de agotado todo los medios científicos y técnicos.

Artículo 138. (Aborto preterintencional).

Quien, por actos de violencia ocasionarse el aborto, sin propósito de causarlo, pero constándole el estado de embarazo de la ofendida, será sancionado con prisión de uno a tres años. Si los actos de violencia consistieren en lesiones a las que corresponde mayor sanción se aplicará ésta aumentada en una tercera parte.

Artículo 139. (Tentativa y aborto culposo).

La tentativa de la mujer para causar su propio aborto y el aborto culposo propio, son impunes. El aborto culposo verificado por otra persona, será sancionado con prisión de uno a tres años, siempre que tal persona tenga conocimiento previo del embarazo.

Artículo 140. (Agravación especifica).

El médico que, abusando de su profesión causare el aborto o cooperare en el, será sancionado con las peñas señaladas en el artículo 135, con multa de quinientos a tres
mil quetzales, con inhabilitación para el ejercicio de su profesión de dos a cinco años. Iguales sanciones se aplicarán, en su caso, a los practicantes o personas con título sanitario, sin perjuicio de lo relativo al concurso de delitos.

CAPÍTULO IV. De la agresión y disparo de arma de fuego

Artículo 141. (Agresión).

Quien agrediere a otro, excepto en los casos de riña o pelea entre los dos, ya
embistiéndolo con armas o lanzándole cualquier objeto capaz de causar lesión, será sancionado con multa de diez a doscientos quetzales. Si a consecuencia del acontecimiento se causare lesión, sólo será sancionado por ésta.

Artículo 142. (Disparo de arma de fuego).

Quien de propósito, disparare arma de fuego contra otro, aunque causare lesión leve, será sancionado con prisión de uno a dos años. Si a consecuencia del disparo se causaren lesiones graves o gravísimas o se ocasionare muerte, sólo se le impondrá la pena que por estos delitos corresponda. En caso de lesión leve, para la aplicación de la pena, se atenderá lo dispuesto en el artículo 70 de este Código.

Artículo 143. (No aplicabilidad).

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable cuando concurran las circunstancias necesarias para constituir tentativa de delito que tenga señalada pena mayor.

CAPÍTULO V. De las lesiones

Artículo 144. (Concepto).

Comete delito de lesiones quien, sin intención de matar, causare a otro daño en el cuerpo o en la mente.

Artículo 145. (Lesiones especificas).

Quien, de propósito castrare o esterilizare, dejare ciego o mutilare a otra persona, será sancionado con prisión de cinco a doce años.

Artículo 146. (Lesiones gravísimas).

Quien causare a otro lesión gravísima será sancionado con prisión de tres a diez años Es lesión gravísima la que produjere alguno de los resultados siguientes:

1. Enfermedad mental o corporal cierta o probablemente incurable;

2. Inutilidad permanente para el trabajo;

3. Pérdida de un miembro principal o del uso de la palabra;

4. Pérdida de un órgano o de un sentido;

5. Incapacidad para engendrar o concebir.

Artículo 147. (Lesiones graves).

Quien causare a otro lesión grave, será sancionado con prisión de dos a ocho años. Es lesión grave la que produjere alguno de los resultados siguientes:

1. Debilitación permanente de la función de un órgano, de un miembro principal o de un sentido;

2. Anormalidad permanente en el uso de la palabra;

3. Incapacidad para el trabajo por más de un mes;

4. Deformación permanente del rostro.

Artículo 148. (Lesiones leves).

Quien causare a otro lesión leve, será sancionado con prisión de seis meses a tres años. Es lesión leve la que produjere en el ofendido alguno de los siguientes resultados:

1. Enfermedad o incapacidad para el trabajo por mas de diez días, sin exceder de treinta;

2. Pérdida e inutilización de un miembro no principal;

3. Cicatriz visible y permanente en el rostro.

Artículo 149. (Lesión en riña).

Cuando en riña tumultuaria se causaren lesiones, sin que pueda determinarse al autor o autores de las mismas, se aplicará la pena correspondiente a las lesiones, rebajada
en una tercera parte, a quienes hubieren ejercido alguna violencia en la persona del ofendido.

Artículo 150. (Lesiones culposas).

Quien causare lesiones por culpa, aun cuando sean varias las víctimas del mismo hecho, será sancionado con prisión de tres meses a dos años. Si el delito culposo de lesiones
fuere ejecutado al manejar vehículos en estado de ebriedad o bajo efecto de drogas o fármacos que afecten la personalidad del conductor o en situación que menoscabe o reduzca su capacidad mental, volitiva o física, se impondrá al responsable, además, una multa de trescientos a tres mil quetzales. Si el hecho se causare por piloto de transporte colectivo, la pena respectiva se aumentará en una tercera parte.

Artículo 151. (Contagio venéreo).

Quien, conociendo que padece de enfermedad venérea, expusiere a otro al contagio, será sancionado con multa de cincuenta a trescientos quetzales. Si el contagio ocurriere,
además, se le impondrá prisión de dos meses a un año. Este delito sólo es perseguible a instancia parte.

CAPÍTULO VI. Del delito deportivo

Artículo 152. (Delito por dolo o culpa).

Quien, aprovechando su participación en el ejercicio de cualquier deporte, causare, de propósito y con infracción a las reglas o indicaciones correspondientes un resultado dañoso, será responsable del hecho resultante e incurrirá en las sanciones que este Código señala para cada caso. Si el resultado dañoso se causare sin propósito pero con infracción de las reglas o indicaciones respectivas, el responsable será sancionado a título de culpa.

Artículo 153. (Eximente).

Quien, en deportes violentos debidamente autorizados por la autoridad, que tengan por finalidad el acometimiento personal, sin infracción de las reglas o indicaciones respectivas, causare lesiones a su contrincante, no incurre en responsabilidad penal.

Tampoco incurre en responsabilidad penal quien, en ejercicio de un deporte debidamente autorizado, sin infracción de las reglas o indicaciones del caso y sin propósito, causare un resultado dañoso.

CAPÍTULO VII. De la exposición de personas a peligro

Artículo 154. (Abandono de niños y de personas desvalidas).

Quien abandonare a un niño menor de diez años o a una persona incapaz de valerse por sí misma, que estuviere bajo su cuidado o custodia, será sancionado con prisión de seis meses a tres años. Si a consecuencia del abandono ocurriere la muerte del abandonado, la sanción será de tres a diez años de prisión. Si sólo se hubiere puesto en peligro la vida del mismo o le hayan producido lesiones, la sanción será de tres meses a cinco años de prisión.

Artículo 155. (Abandono por estado afectivo).

La madre que, impulsada por motivos que ligados íntimamente a su estado, le produzcan indudable alteración síquica, abandonare al hijo que no haya cumplido tres días de nacido, será sancionada con prisión de cuatro meses a dos años. Si a consecuencia del abandono resultare la muerte del hijo, la sanción será de uno a cuatro años de prisión.

Artículo 156. (Omisión de Auxilio).

Quien encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años; a una persona herida, inválida o amenazada de inminente peligro, omitiere prestarle el auxilio
necesario, según las circunstancias, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal, será sancionado con multa de veinticinco a doscientos quetzales.

CAPÍTULO VIII. De los delitos contra la seguridad del tránsito

Artículo 157 (Responsabilidad de conductores).

Será sancionado con multa de cincuenta a un mil quetzales y privación de la licencia de conducir de tres meses a tres años:

1. Quien condujere un vehículo de motor bajo influencia de bebidas alcohólicas o fermentadas, fármacos, drogas tóxicas o estupefacientes;

2. Quien condujere un vehículo de motor con temeridad o impericia manifiestas o en forma imprudente o negligente, poniendo en riesgo o peligro la vida de las personas, su integridad o sus bienes, o causando intranquilidad o zozobra públicas.
En caso de reincidencia, las sanciones de este artículo se duplicarán. Si como consecuencia de la conducta irregular resultare lesión o daño, cualquiera que sea su gravedad, los tribunales aplicarán únicamente infracción penal más gravemente sancionada.

Artículo 158 (Responsabilidad de otras personas)

Serán sancionados con multa de veinticinco a quinientos quetzales y prisión de dos a seis meses quienes pusieren en grave e inminente riesgo o peligro la circulación de vehículos en cualquiera de las siguientes maneras: alterando la seguridad del transito
mediante la colocación de obstáculos imprevisibles, derramamiento de sustancias deslizantes o inflamables, mutación o destrucción total o parcial de la señalización o por cualquier otro medio, o no restableciendo los avisos o indicadores de seguridad de la vía cuando por circunstancias necesarias debieron ser interrumpidos o removidos.

TÍTULO II. De los delitos contra el honor

CAPÍTULO I. De la calumnia, de la injuria y de la difamación

Artículo 159 (Calumnia)

Es calumnia la falsa imputación de un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio. El responsable de calumnia será sancionado con prisión de cuatro meses a dos
años y multa de cincuenta a doscientos quetzales.

Artículo 160. (Veracidad de la imputación).

En el caso del artículo anterior, el acusado de calumnia quedará exento de toda responsabilidad penal probando la veracidad de la imputación.

Artículo 161. (Injuria)

Es injuria toda expresión o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona. El responsable de injuria será sancionado con prisión de dos meses a un
año.

Artículo 162. (Exclusión de prueba de veracidad).

El acusado de injuria no se le admitirá prueba sobre la verdad de la imputación.

Artículo 163. (Injurias provocadas o recíprocas).

Cuando las injurias fueren provocadas o recíprocas, el tribunal podrá, según las circunstancias, eximir de responsabilidad penal a las dos partes o alguna de ellas.

Artículo 164. (Difamación).

Hay delito de difamación, cuando las imputaciones constitutivas de calumnia o injuria se hicieren en forma o por medios de divulgación que pueda provocar odio o descrédito, o que menoscaben el honor, la dignidad o el decoro del ofendido, ante la sociedad. Al
responsable de difamación se le sancionara con prisión de dos a cinco años.

Artículo 165. (Publicación de ofensas).

Quien a sabiendas reprodujere por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será sancionado como autor de las mismas de dos a cinco años.

Artículo 166. (Excepciones).

No incurre en delito de calumnia, injuria o difamación, siempre que no haya obrado por interés o con ánimo de perjudicar:

1. quien manifestare técnicamente su parecer sobre alguna producción literaria, artística o científica;

2. quien por razón de cometido expresare su juicio sobre la capacidad, instrucción, aptitud o conducta de otra persona.

CAPÍTULO II. De las disposiciones comunes

Artículo 167. (Modos de comisión).

Se comete el delito de calumnia, de injuria o de difamación, no sólo manifiestamente, sino también por alegorías, dibujos, caricaturas, fotografías, emblemas, alusiones o
cualquier otro medio similar a los anteriores.

Artículo 168. (Cesación de procedimiento).

Cesara la tramitación de proceso por calumnia, injurias o difamación:

1. Si el acusado se retractare públicamente antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo y el ofendido aceptare la retractación;

2. Si tratándose de calumnia o injuria encubiertas o equívocas el acusado diere explicaciones satisfactorias antes de contestar la querella o en el momento de hacerlo.
Esta disposición no es aplicable cuando la imputación ha sido dirigida contra un funcionario público.

Artículo 169. (Régimen de la acción).

Sólo pueden ser perseguidos por acusación de la parte agraviada, los delitos de calumnia, injuria o difamación salvo cuando la ofensa se dirija contra funcionario, autoridad pública o instituciones del Estado. Para este efecto, también se reputan autoridad los jefes de Estado o los representantes diplomáticos de naciones amigas o aliadas y las demás personas que, según las reglas del Derecho Internacional, deben comprenderse en esta disposición. En este caso. sólo podrá procederse a excitativa del Ministerio Público.

Artículo 170. (Autorización judicial).

Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria causadas en juicio, sin previa autorización del juez o tribunal que de él conociere.

Artículo 171. (Ofensa a la memoria de un difunto).

Cuando se ofendiere la memoria de un difunto, la acción por calumnia, injuria o difamación corresponde al cónyuge, cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos del difunto o al heredero del mismo.

Artículo 172. (Extinción de la pena).

El perdón de la parte ofendida extingue la responsabilidad penal o la pena en los delitos de calumnia, injuria y difamación contra particulares.

TÍTULO III. De los delitos contra la libertad y la seguridad sexuales y contra el pudor

CAPÍTULO I. De la violación

Artículo 173. (Violación).

Comete delito de violación quien yaciere con mujer, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Usando de violencia suficiente para conseguir su propósito;

2. Aprovechando las circunstancias, provocadas o no por el agente, de encontrarse la mujer privada de razón o de sentido o incapacitada para resistir;

3. En todo caso, si la mujer fuere menor de doce años.

En los casos prescritos la pena a imponer será de seis a doce años.

Artículo 174. (Agravación de la pena).

La pena a imponer será de ocho a veinte años de prisión con los siguientes casos:

1. Cuando concurrieren en la ejecución del delito dos o más personas;

2. Cuando el autor fuere pariente de la víctima, dentro de los grados de ley, o encargado de su educación, custodia o guarda,

3. Cuando, como consecuencia del delito, se produjere grave daño a la víctima,

Artículo 175. (Violación calificada).

Si, con motivo o a consecuencia de la violación, resultare la muerte de la ofendida se impondrá prisión de 30 a 50 años. Se le impondrá pena de muerte, si la víctima no
hubiere cumplido 10 años de edad.

CAPÍTULO II. Del estupro

Artículo 176. (Estupro mediante inexperiencia o confianza).

El acceso carnal con mujer honesta, mayor de doce años y menor de catorce, aprovechando su inexperiencia u obteniendo su confianza, se sancionará con prisión de uno a dos años. Si la edad de la víctima estuviere comprendida entre los catorce y los diez y ocho años, la pena a imponerse será de seis meses a un año.

Artículo 177. (Estupro mediante engaño).

El acceso carnal con mujer honesta, menor de edad, interviniendo engaño o mediante promesa falsa de matrimonio, se sancionará con prisión de uno a dos años, si la edad de la víctima estuviere comprendida entre los doce y los catorce y con prisión de seis meses a un año si la víctima fuere mayor de catorce años.

Artículo 178. (Estupro agravado).

Cuando el autor fuere pariente, dentro de los grados de ley. de la estuprada o encargado de su educación custodia o guarda, las sanciones señaladas en los artículos anteriores se aumentaran en sus dos terceras partes.

CAPÍTULO III. De los abusos deshonestos

Artículo 179. (Abusos deshonestos violentos).

Comete abuso deshonesto quien empleando los medios o valiéndose de las condiciones indicadas en el artículo 173 al 175 de este Código, realiza en persona de su mismo o de diferente sexo, actos sexuales distintos al acceso carnal. Los abusos deshonestos a que se refiere el presente artículo, serán sancionados así:

1. Si ocurren las circunstancias previstas en el artículo 173 de este mismo cuerpo de ley, con prisión de seis a doce años.

2. Si concurrieren las circunstancias prescritas en el artículo 174 siguiente, con prisión de ocho a veinte años.

3. Si concurren las circunstancias previstas en el artículo 175, con prisión de veinte a treinta años.

Artículo 180. (Abusos deshonestos agravados).

Los abusos deshonestos cometidos en persona de uno u otro sexo mayor de doce años y menor de dieciocho, en las circunstancias a que se refieren el artículo 176 y el artículo 177 de este Código, serán sancionados respectivamente con prisión de dos a cuatro años y con prisión de uno a dos años; en los del artículo 178 con prisión de cuatro a seis años. Con prisión de dos a cuatro años si los abusos deshonestos fueren cometidos en persona menor de doce años y mayor de diez, las penas anteriores se aumentarán en una tercera parte, y en dos terceras parles, si la víctima fuere menor de diez años.

CAPÍTULO IV. Del rapto

Artículo 181. (Rapto propio).

Quien, con propósitos sexuales sustrajere o retuviere a una mujer, sin su voluntad o empleando violencia o engaño será sancionado con prisión de dos a cinco años.

Artículo 182. (Rapto impropio).

Quien sustrajere o retuviere a mujer mayor de doce años y menor de dieciséis, con propósitos sexuales, de matrimonio o de concubinato, con su consentimiento, será
sancionado con prisión de seis meses a un año.

Artículo 183. (Rapto específicamente agravado).

En todo caso, la sanción será de cuatro a diez años de prisión en proporción a la edad de la raptada, si ésta fuere menor de doce años.

Artículo 184. (Desaparición o muerte de la raptada).

En caso de desaparición de la raptada, si los raptores no probaren el paradero de la víctima o que su muerte o desaparición se debió a causas ajenas al rapto, serán sancionados con prisión de seis a doce años. Sin embargo, si la persona desaparecida fuere encontrada, por virtud de recurso de revisión, la pena se reducirá en la forma que corresponda.

Artículo 185. (Presunción).

Todo rapto se presume ejecutado con propósitos sexuales, mientras no se pruebe lo contrario o lo revelaren, de modo evidente, las circunstancias del hecho.

Artículo 186. (Concurso).

Si se hubiere realizado acceso carnal con la raptada, la sanción se establecerá de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de este código.

Artículo 187. (Ocultación o desaparición maliciosa de la raptada).

La ocultación o desaparición maliciosa de la raptada hecha por ella misma, por un tercero o de común acuerdo ambos, será sancionada con prisión de uno a cinco años.

CAPÍTULO V. De la corrupción de menores

Artículo 188. (Corrupción de menores de edad).

Quien, en cualquier forma, promoviere, facilitare o favoreciere la prostitución o la corrupción sexual de menor de edad, aunque la víctima consienta en participar en actos sexuales o en verlos ejecutar, será sancionado con prisión de dos a seis años.

Artículo 189. (Corrupción agravada).

La pena señalada en el artículo anterior se aumentará en dos terceras partes, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

1. Si la ofendida fuere menor de doce años;

2. Si el hecho fuere ejecutado con propósito de lucro o para satisfacer deseos de tercero;

3. Cuando para su ejecución mediare engaño violencia o abuso de autoridad;

4. Si la corrupción se efectuare mediante actos sexuales perversos, prematuros o excesivos;

5. Si el autor fuere ascendiente, hermano, tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima;

6. Cuando los hechos a que se refiere el artículo anterior, fueren realizados con habitualidad.

Artículo 190. (Inducción mediante promesa o pacto).

Quien, mediante promesa o pacto aun con apariencia de lícitos, indujere o diere lugar a la prostitución o a la corrupción sexual de menor de edad, será sancionado con prisión de uno a tres años. En la misma pena incurrirá quien, con cualquier motivo o pretexto, ayude o sostenga la continuación en la prostitución o en la corrupción sexual o la estancia de menor de edad, en las casas o lugares respectivos.

CAPÍTULO VI. De los delitos contra el pudor

Artículo 191. (Proxenetismo).

Quien, con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos, promoviere, facilitare o favoreciere la prostitución, sin distinción de sexo, será sancionado con multa de quinientos a dos mil quetzales. Quien, en provecho propio, realice las actividades a que se refiere el párrafo anterior, será sancionado con multa de trescientos a un mil quetzales.

Artículo 192. (Proxenetismo agravado).

Las penas señaladas en el artículo anterior se aumentarán en una tercera parte, en los casos siguientes:

1. Si la víctima fuere menor de edad;

2. Si el autor fuere pariente, dentro de los grados de la educación, custodia o guarda de la víctima; de ley, tutor o encargado;

3. Cuando mediare violencia, engaño o abuso de autoridad.

Artículo 193. (Rufianería).

Quien, sin estar comprendido en los artículos anteriores del presente capítulo, viviere, en todo o en parte, a expensas de persona o personas que ejerzan la prostitución o de las
ganancias provenientes de ese comercio, será sancionado con multa de quinientos a tres mil quetzales,

Artículo 194. (Trata de personas).

Quien, en cualquier forma, promoviere, facilitare o favoreciere la entrada o salida del país de mujeres para que ejerzan la prostitución, será sancionado con prisión de uno a
tres años y con multa de quinientos a tres mil quetzales. En la misma pena incurrirá quien realice las actividades a que se refiere el párrafo anterior, con varones. La pena se aumentara en dos terceras partes si concurriera cualquiera de las circunstancias a que se refiere el artículo 189 de este código.

Artículo 195. (Exhibiciones obscenas).

Quien, en sitio público o abierto o expuesto al público, ejecutare o hiciere ejecutar actos obscenos. será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales.

Artículo 196. (Publicaciones y espectáculos obscenos).

Quien publicare fabricare o reprodujere: Libros, escritos, imágenes u objetos obscenos, así como quien los expusiere, distribuyere o hiciere circular, será sancionado con multa de trescientos a cinco mil quetzales. La misma pena se aplicará a quien diere o participare en espectáculos obscenos de teatro, cinematógrafo, televisión o ejecutare transmisiones radiales de ese género.

Artículo 197. (De la acción penal).

Los delitos comprendidos en los capítulos I, II, III y IV anteriores serán perseguibles, únicamente mediante denuncia del agraviado, de sus padres, abuelos, hermanos, tutores o protutores o en su caso, del Ministerio Público, aunque no formalicen acusación. Sin embargo, serán perseguibles por acción pública:

1. si la persona agraviada careciere por su edad o por cualquier otra circunstancia, de capacidad para acusar, no tuviere representante legal o no estuviere bajo custodia o guarda;

2. si el delito fuere cometido por el padre, la madre, el tutor o la persona encargada por ley o de hecho, de la guarda o custodia del ofendido;

3. en caso de violación, de abuso deshonesto violento, si la víctima fuere menor de quince años o se encontrare, en el momento del hecho, en situación de trastorno mental.

Artículo 198. (Penas accesorias).

A los responsables de los delitos a que se refieren los artículos 173, 174, 175, 178, 179,181, 183, 188, 189, 191, 192,193, 194, 195, y 196 precedentes, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 58 de este mismo código, se les aplicará las inhabilitaciones especiales contenidas en los incisos 2º, 3º. y 4º del artículo 68 de este mismo cuerpo de ley.

Artículo 199. (Penas para los cómplices).

Los ascendientes, tutores, protutores, albaceas, maestros o cualesquiera otras personas que, con abuso de autoridad o de confianza, cooperen como cómplices a la perpetración de los delitos de violación, estupro, abusos deshonestos, rapto, corrupción de menores o
delitos contra el pudor, serán sancionados con las penas que corresponden a los autores.

Artículo 200. (Matrimonio de la ofendida con el ofensor).

En los delitos comprendidos en los capítulos l, II, III y IV anteriores, la responsabilidad penal del sujeto activo o la pena, en su caso, quedarán extinguidas por el legítimo matrimonio de la víctima con el ofensor, siempre que aquella fuere mayor de doce años y, en todo caso, con la previa aprobación del Ministerio Público.

TÍTULO IV. De los delitos contra la libertad y la seguridad de la persona

CAPÍTULO I. De los delitos contra la libertad Individual

Artículo 201. (Plagio o Secuestro).

A los autores materiales o intelectuales del delito de plagio o secuestro de una o más personas con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual, se les aplicará la pena de muerte y cuando ésta no pueda ser impuesta, se aplicará prisión de veinticinco a cincuenta años. En este caso no se apreciará, ninguna circunstancia atenuante. Los cómplices o encubridores serán sancionados con pena de veinte a cuarenta años de prisión. A quienes sean condenados a prisión por el delito de plagio o secuestro, no podrá concedérseles rebaja de pena por ninguna causa.

Desaparición forzada. Comete el delito de desaparición forzada, quien por orden o con autorización, apoyo o la aquiescencia de autoridades del Estado, privare en cualquier forma de la libertad a una o más personas, por motivos políticos, ocultando su paradero, negándose a revelar su destino o reconocer su detención, así como el funcionario o empleado público, pertenezca o no a los cuerpos de seguridad del Estado, que ordene, autorice, apoyo o de la aquiescencia para tales acciones. Constituye delito de desaparición forzada, la privación de la libertad de una o más personas. aunque no medie móvil político, cuando se cometa por elementos de los cuerpos de seguridad del Estado estando en ejercicio de su cargo, cuando actúen arbitrariamente, o actúen con abuso o exceso de fuerza. Igualmente, cometen delito de desaparición forzada los miembros o integrantes de grupos o bandas organizadas con fines terroristas, insurgentes, subversivos, o con cualquier otro fin delictivo cuando cometan plagio o secuestro, participando como miembros o colaboradores de dichos grupos o bandas. El delito se considera continuado en tanto no se libere a la víctima. El reo de desaparición forzada será sancionado con prisión de veinticinco a treinta años. Se impondrá la pena de muerte en lugar del máximo de prisión, cuando con motivo u ocasión de la desaparición forzada, la víctima resultare con lesiones graves o gravísimas, trauma psíquico o psicológico permanente o falleciere.

Artículo 202. (Sometimiento a servidumbre).

Será reprimido con prisión de dos a diez años quien redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga y a quienes la mantuvieren en ella.

Artículo 203. (Detenciones ilegales).

La persona que encerrare o detuviere a otro, privándolo de su libertad, será sancionado con prisión de uno a tres años. Igual sanción se impondrá a quien proporcionare lugar para la ejecución de este delito.

Artículo 204. (Agravantes especificas).

Las penas señaladas en los artículos anteriores se aumentarán en una tercera parte, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes:

1. Si el secuestro o plagio, encierro o detención, durare más de diez días;

2. Si en la ejecución del delito mediare amenaza de muerte, trato cruel o infamante para la persona ofendida;

3. Si el delito fuere cometido por más de dos personas;

4. Si fuere debilitada o anulada la voluntad de la víctima, de propósito, por cualquier medio;

5. Si en los casos comprendidos en el artículo 201 y artículo 203 la acción se hubiere ejecutado con simulación de autoridad;

6. Si la víctima, a consecuencia del hecho, resultare afectada mentalmente, temporal o en forma definitiva.

Artículo 205. (Aprehensión ilegal).

El particular que, fuera de los casos permitidos por la ley, aprehendiere a una persona para presentarla a la autoridad, será sancionado con multa de cincuenta a doscientos quetzales.

CAPÍTULO II. Del allanamiento de morada

Artículo 206. (Allanamiento).

El particular que, sin autorización o contra la voluntad expresa o tácita del morador clandestinamente o con engaño, entrare en morada ajena o en sus dependencias o permaneciere en ellas, será sancionado con prisión de tres meses a dos años.

Artículo 207. (Agravación específica).

Si los hechos descritos en el artículo anterior se ejecutaren con simulación de autoridad, con armas, con violencia o por más de dos personas, la sanción será de dos a cuatro años de prisión.

Artículo 208. (Excepciones)

Lo dispuesto en los artículos 206 y 434 no es aplicable al que entra en la morada ajena para evitar un mal grave a si mismo, a los moradores o a un tercero. Tampoco tiene
aplicación respecto de los cafés, cantinas, tabernas posadas, casas de hospedaje y demás establecimientos similares, mientras estuvieren abiertos al público. No están comprendidos en esta excepción, las habitaciones privadas de los hoteles y demás establecimientos a que se refiere el párrafo anterior, que constituyan morada para quien las habita.

CAPÍTULO III. De la sustracción de menores

Artículo 209. (Sustracción propia).

Quien sustrajere a un menor de doce años de edad o a un incapaz del poder de sus padres, tutor o persona encargada del mismo y el que lo retuviere contra la voluntad de estos, será sancionado con prisión de uno a tres años. La misma pena se aplicará si el menor tuviere más de doce años de edad y no mediare consentimiento de su parte. La pena a imponer será de seis meses a dos años, si el menor de más de doce años de edad hubiere prestado consentimiento.

Artículo 210. (Sustracción Impropia).

Quien, hallándose encargado de la persona de un menor no lo presentare a sus padres o guardadores, ni diere razón satisfactoria de su desaparición, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Artículo 211. (Sustracción agravada).

En caso de desaparición del sustraído, si los responsables no probaren el paradero de la víctima o que su muerte o desaparición se debió a causas ajenas a la sustracción, serán sancionados con prisión de seis a doce años. Sin embargo, si la persona sustraída fuere
encontrada, la pena se reducirá la forma que corresponde, mediante recurso de revisión.

Artículo 212. (Inducción al abandono del hogar).

Quien indujere a un menor de edad, pero mayor de diez años, a que abandone la casa de sus padres, guardadores o encargados de su persona, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 213. (Entrega indebida de un menor).

Quien, teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor de edad lo entregare a un establecimiento público o a otra persona, sin la anuencia de quien se lo hubiere confiado o de la autoridad en su defecto, será sancionado con multa de cien a quinientos quetzales.

CAPÍTULO IV. De las coacciones y amenazas

Artículo 214. (Coacción).

Quien, sin estar legítimamente autorizado, mediante procedimiento violento, intimidatorio o que en cualquier forma compela a otro, obligue a este para que haga o deje de hacer lo que la ley no le prohíbe, efectúe o consienta lo que no quiere o que tolere que otra persona lo haga, sea justo o no, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 215. (Amenazas).

Quien amenazare a otro con causar al mismo o a sus parientes dentro de los grados de ley, en su persona, honra o propiedad, un mal que constituya o no delito, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.

Artículo 216. (Coacción contra la libertad política).

Quien, fuera de los casos previstos en las leyes especiales respectivas, por medio de violencias o amenazas impidiere o coartare el ejercicio de cualquier derecho político, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.

CAPÍTULO V. De la violación y revelación de secretos


Artículo 217. (Violación de correspondencia papeles privados).

Quien, de propósito o para descubrir los secretos de otro, abrir correspondencia, pliego cerrado o despachos telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, que no le estén dirigidos a quien sin abrirlos, se impusiere de su contenido será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.


Artículo 218. (Sustracción, desvío o supresión de correspondencia).

Quien, indebidamente, se apoderare de correspondencia, pliego o despachos, a que se refiere el artículo anterior o de otro papel privado, aunque no estén cerrados a quien los suprimiere o desviare de su destino, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.


Artículo 219. (Intercepción o reproducción de comunicaciones).

Quien, valiéndose de medios fraudulentos interceptare, copiare o grabare comunicaciones televisadas, radiales, telegráficas, telefónicas u otras semejantes o de igual naturaleza, o las impida o interrumpa, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.


Artículo 220. (Agravación específica).

Las sanciones señaladas para los hechos delictuosos definidos en los tres artículos que preceden, serán de prisión de seis meses a tres años, en los siguientes casos:

1. Si el autor se aprovechare de su calidad de funcionario o empleado de la dependencia, empresa o entidad respectivas;

2. Si se tratare de asuntos oficiales;

3. Si la información obtenida, el autor la hiciere pública, por cualquier medio.


Artículo 221. (Excepciones).

Lo preceptuado en los artículos 217, 218 y 219 de este capítulo, no es aplicable a los padres respecto a sus hijos menores de edad, ni a los tutores o protutores respecto a las
personas que tengan bajo su custodia o guarda.


Artículo 222. (Publicidad indebida).

Quien, hallándose legítimamente en posesión de correspondencia, de papeles o de grabaciones, fotografías no destinadas a la publicidad los hiciere públicos, sin la debida
autorización, aunque le hubieren sido dirigidos cuando el hecho cause o pudiere causar perjuicio, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales.


Artículo 223. (Revelación de secreto profesional).

Quien, sin justa causa, revelare o empleare en provecho propio o ajeno un secreto del que se ha enterado por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, si que con ello ocasionare o pudiere ocasionar perjuicio, será sancionado con prisión de seis meses a dos años o multa de cien a un mil quetzales.

CAPÍTULO VI. De los delitos contra la libertad de cultos y el sentimiento religioso

Artículo 224. (Turbación de actos de culto).

Quien interrumpa la celebración de una ceremonia religiosa o ejecute actos en menosprecio o con ofensa del culto o de los objetos destinados al mismo, será sancionado con prisión de un mes a un año.

Artículo 225. (Profanación de sepulturas).

Quien violare o vilipendiare sepultura, sepulcro o urna funeraria, o en cualquier otra forma profanare el cadáver de un ser humano o sus restos, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

CAPÍTULO VII. De los Delitos de Inseminación

Artículo 225 A. (Inseminación forzosas).

Será sancionado con prisión de dos a cinco años e inhabilitación especial hasta diez años el que, sin consentimiento de la mujer procurare su embarazo utilizando técnicas médicas o químicas de inseminación artificial. Se resultare el embarazo, se aplicará
prisión de dos a seis años e inhabilitación especial hasta quince años. Si la mujer sufriere lesiones gravísimas o la muerte, se aplicará prisión de tres a diez años e inhabilitación especial de diez a veinte años.

Artículo 225 B. (Inseminación fraudulenta).

Se impondrá prisión de uno a tres años e inhabilitación especial hasta diez años al que alterare fraudulentamente las condiciones pactadas para realizar una inseminación artificial o lograre el consentimiento mediante engaño a promesas falsas.

Artículo 225 C. (Experimentación).

Se impondrá de uno a tres años de prisión e inhabilitación especial hasta diez años al que aún con el consentimiento de la mujer, realizare en ella experimentos destinados a provocar su embarazo. No se consideran experimentos los diversos intentos para procurar el embarazo que se realicen conforme a una técnica ya experimentada y aprobada.

TÍTULO V. De los delitos contra el orden jurídico familiar y contra el estado civil

CAPÍTULO I. De la Celebración de matrimonios ilegales

Artículo 226. (Matrimonio Ilegal).

Quien contrajere segundo o ulterior matrimonio sin hallarse legítimamente disuelto el anterior, será sancionado con prisión de uno a tres años. Igual sanción se impondrá a quien, siendo soltero, contrajere matrimonio, a sabiendas, con persona casada.

Artículo 227. (Ocultación de Impedimento).

Quienes contrajeren matrimonio sabiendo que existe impedimento que causa su nulidad absoluta serán sancionados con prisión de dos a cinco años. Igual sanción se aplicará a quien contrajere matrimonio, sabiendo que existe impedimento que causa su nulidad
absoluta, y ocultare esta circunstancia al otro contrayente.

Artículo 228. (Simulación).

Quien, engañando a una persona, simulare matrimonio con ella, será sancionado con prisión de uno a cuatro años. Con igual pena serán sancionados quienes con ánimo de
lucro, otro propósito ilícito o con daño a tercero contrajeren matrimonio, exclusivamente para cualquiera de esos efectos, sin perjuicio de las otras responsabilidades que pudieran derivarse de su acción.

Artículo 229. (Inobservancia de plazos).

La viuda que contrajere matrimonio antes de transcurrido el plazo señalado en el Código Civil para que pueda contraer nupcias, será sancionada con multa de cien a
quinientos quetzales. Igual sanción se aplicará a la mujer cuyo matrimonio hubiere sido disuelto por divorcio o declarado nulo, si contrajere nuevas nupcias antes de que haya transcurrido el plazo señalado por el Código Civil.

Artículo 230. (Celebración ilegal).

Quien, sin estar legalmente autorizado, celebrare un matrimonio, civil o religioso, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales sin perjuicio de las sanciones que correspondan a otros delitos en que pudo incurrir.

Artículo 231. (Responsabilidad de representantes).

El tutor o protutor que antes de la aprobación legal de sus cuentas, contrajere matrimonio o prestare su consentimiento para que lo contraigan sus hijos o descendientes con la persona que tuviere o hubiere tenido bajo su tutela, a no ser que el padre de ésta lo haya autorizado, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales.

CAPÍTULO II. Del adulterio y concubinato

Artículo 232. (Adulterio).

Comete adulterio la mujer casada, que yace con varón que no sea su marido y quien yace con ella sabiendo que es casada, aunque después se declare nulo el matrimonio. Si el hecho se practicare reiteradamente en el hogar conyugal, con publicidad o con escándalo, la pena se agravará en una tercera parte. El adulterio será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 233. (Régimen de la acción).

No podrá ejercerse la acción penal ni imponerse sanción por delito de adulterio, sino en virtud de querella e instancia del marido, deducida contra ambos sindicados, si uno y otro vivieren, y nunca se hubiere consentido el adulterio o perdonado a cualquiera de ellos. Se entenderá que el marido ha consentido, cuando conociendo el hecho, continua su vida marital.

Artículo 234. (Perdón).

El marido podrá, en cualquier tiempo, remitir la sanción impuesta a su consorte.
En este caso, se tendrá también por remitida la sanción al otro responsable.

Artículo 235. (Concubinato).

El marido que tuviere concubina dentro de la casa conyugal, será sancionado con prisión de cuatro meses a un año. La concubina será sancionada con multa de cincuenta a quinientos quetzales. Lo dispuesto en los artículos 233 y 234 es aplicable al caso de quien se trata en el presente artículo.

CAPÍTULO III. Del incesto

Artículo 236. (Incesto propio).

Comete incesto, quien yaciere con su ascendiente, descendiente o hermano. El incesto será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

Artículo 237. (Incesto agravado).

Quien, cometiere incesto con un descendiente menor de edad, será sancionado con prisión de tres a seis años.

CAPÍTULO IV. De los delitos contra el estado civil

Artículo 238. (Suposición de parto).

La mujer que fingiere parto o embarazo para obtener para sí o para el supuesto hijo, derechos que no le correspondan. será sancionada con prisión de uno a tres años. En
igual pena incurrirá quien inscribiere o hiciere inscribir en el Registro Civil un nacimiento inexistente. El médico, la obstetra o comadrona, que coopere a la ejecución de este delito, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales.

Artículo 239. (Sustitución de un niño por otro).

Quien, mediante sustitución de un recién nacido por otro, altere los derechos o el estado civil del mismo, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Artículo 240. (Supresión y alteración de estado civil).

Será sancionado con prisión de uno a ocho años:

1. Quien, falsamente denunciare e hiciere inscribir en el Registro civil, cualquier hecho que altere el estado civil de una persona, o que, a sabiendas, se aprovechare de la inscripción falsa;

2. Quien, ocultare o expusiere un hijo con el propósito de hacerlo perder sus derechos o su estado civil.

Artículo 241. (Usurpación de estado civil).

Quien, usurpare el estado civil de otro, será sancionado con prisión de dos a cinco años.

CAPÍTULO V. Del Incumplimiento de Deberes

Artículo 242. (Negación de asistencia económica).

Quien, estando obligado legalmente a prestar alimentos, en virtud de sentencia firme o de convenio que conste en documento público o auténtico, se negare a cumplir con tal obligación después de ser legalmente requerido, será sancionado con prisión de seis meses a dos años, salvo que probare no tener posibilidades económicas para el cumplimiento de su obligación. El autor no quedará eximido de responsabilidad penal, por el hecho de que otra persona los hubiere prestado,

Artículo 243. (Incumplimiento agravado).

La sanción señalada en el artículo anterior, se aumentará en una tercera parte, cuando el autor, para eludir el cumplimiento de la obligación, traspasare sus bienes a tercera persona o empleare cualquier otro medio fraudulento.

Artículo 244. (Incumplimiento de deberes de asistencia).

Quien, estando legalmente obligado incumpliere o descuidare los derechos de cuidado y educación con respecto a descendientes o a personas que tenga bajo su custodia o guarda, de manera que éstas se encuentren en situación de abandono material
y moral, será sancionado con prisión de dos meses a un año.

Artículo 245. (Eximente por cumplimiento).

En los casos previstos en los tres artículos anteriores, quedará exento de sanción, quien pagare los alimentos debidos y garantizare suficientemente, conforme a la ley, el ulterior cumplimiento de sus obligaciones.

TÍTULO VI. De los Delitos contra el Patrimonio

CAPÍTULO I. Del Hurto

Artículo 246. (Hurto).

Quien tomare, sin la debida autorización, cosa mueble, total o parcialmente ajena, será sancionado con prisión de 1 a 6 años.

Artículo 247. (Hurto agravado).

Es hurto agravado:

1. El cometido por doméstico o interviniendo grave abuso de confianza.

2. Cuando fuere cometido aprovechándose de calamidad pública o privada, o de peligro común.

3. Cuando se cometiere en el interior de casa, habitación o morada o para ejecutarlo el agente se quedare subrepticiamente en edificio o lugar destinado a habitación.

4. Esta circunstancia agravante no se aplicará cuando el hurto concursare con el de allanamiento de morada. o cuando se cometiere usando ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, o llave verdadera que hubiese sido sustraída, hallada o retenida.

5. Cuando participaren en su comisión dos o más personas; una o varias fingiéndose autoridad o jefes o empleados de un servicio público.

6. Cuando el hurto fuere de objetos o dinero de viajeros y se realizare en cualquier clase de vehículos o en estaciones, muelles, hoteles, pensiones o casas de huéspedes.

7. Cuando fuere de cosas religiosas o militares, de valor científico, artístico o histórico o destinadas al uso u ornato públicos.

8. Si el hurto fuere de armas de fuego.

9. Si el hurto fuere de ganado.

10. Cuando los bienes hurtados fueren productos separados del suelo, máquinas, accesorios o instrumentos de trabajo dejados en el campo, o de alambre u otros elementos de los cercos.

11. Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público. Si los vehículos hurtados fueren llevados y aceptados en predios, talleres, estacionamientos o lugares de venta de repuestos, con destino a su venta, realización o desarme, serán solidariamente responsables con los autores del hurto los propietarios de los negocios antes mencionados, sus gerentes, administradores o representantes legales, quienes en todo caso, están obligados a verificar la legítima procedencia de los vehículos recibidos para su comercialización.

Artículo 248. (Hurto de uso).

Quien sin la debida autorización, tomare una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con el sólo propósito de usarla y efectuare su restitución en circunstancias que claramente lo indiquen o se dedujere de la naturaleza del hecho; dejare la cosa en condiciones y lugar que permitan su fácil y pronta recuperación, será sancionado con multa de doscientos a tres mil quetzales sin perjuicio de las responsabilidades resultantes de los daños causados a la cosa. Cuando el hurto de uso se cometiere para efectuar plagio o secuestro o con fines o propósitos subversivos, se impondrá al
responsable prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de las sanciones que correspondan al otro delito

Artículo 249. (Hurto de fluidos).

Quien, ilícitamente, sustrajera energía eléctrica, agua, gas, fuerza de una instalación o cualquier otro fluido ajeno, será sancionado con multa de doscientos a tres mil quetzales.

Artículo 250. (Hurto Impropio).

El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, será sancionado con multa de cien a
dos mil quetzales.

CAPÍTULO II. Del Robo

Artículo 251. (Robo).

Quien, sin la debida autorización y con violencia anterior, simultanea o posterior a la aprehensión, tomare cosa mueble, total o parcialmente ajena, será sancionado con prisión de tres a doce años.

Artículo 252 (Robo agravado).

Es robo agravado:

1. Cuando se cometiere en despoblado o en cuadrilla.

2. Cuando se empleare violencia, en cualquier forma, para entrar al lugar del hecho.

3. Sí los delincuentes llevaren armas o narcóticos, aun cuando no hicieren uso de ellos.

4. Si lo efectuaren con simulación de autoridad o usando disfraz.

5. Si se cometiere contra oficina bancaria, recaudatoria, industrial, comercial o mercantil u otra en que se conserven caudales o cuando la violencia se ejerciere sobre sus custodios.

6. Cuando el delito se cometiere asaltando ferrocarril, buque, nave aeronave, automóvil u otro vehículo.

7. Cuando concurrieren alguna de las circunstancias contenidas en los incisos lº, 2º, 3º, 6º, 7º., 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 247 de este Código.

El responsable de robo agravado será sancionado con prisión de 6 a 15 años.

Artículo 253. (Robo de uso).

Cuando el hecho a que se refiere el artículo 248 de este Código se cometiere con violencia, será calificado como robo de uso y sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Cuando concurrieren las circunstancias a que se refiere el párrafo último del artículo citado, la pena a imponer será de tres a ocho años de prisión.

Artículo 254. (Robo de fluidos).

Cuando los hechos a que se refiere el artículo 249 de este Código, se cometieren con violencia, serán calificados como robo y sancionados con prisión de seis meses a dos
años.

Artículo 255. (Robo Impropio).

Cuando el hecho a que se refiere el artículo 250 de este Código, se cometiere con violencia será calificado como robo impropio y sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 255 bis. (De los Hechos Sacrílegos).

Cuando los hechos a que se refieren los artículos anteriores relativos al Hurto y Robo, el objeto materia del delito sea destinado al culto, sea cosa sagrada o no, tales como Santísimo Sacramento, Santos Oleos, Santas Imágenes en bulto o en pintura, vasos
sagrados, cálices, copones, patenas, custodias, corporales, purificadores, ornamentos, vestiduras sagradas, pilas bautismales, confesionarios, púlpitos, coronas, resplandores, anillos, cadenas, pulseras, crucifijos, floreros, candeleros, Cruz Alta, ciriales, incensarios, alcancías, biblias o cualquier otro objeto similar de alto contenido religioso, profano o histórico, independientemente de que se cometan o no en el lugar destinado al culto, la pena a imponer será, para el caso de hurto la de doce años (12) de prisión
correccional inconmutables, y para el de robo la de veinte años (20) de prisión correccional inconmutables. En ambos casos se impondrá una multa de no menos del doble del valor de dichos objetos. A las personas que a sabiendas adquieran, enajenen, exporten, trafiquen o alteren en cualquier forma dichos objetos, o similares, la pena a imponer será de diez años (10) de prisión correccional inconmutables, y multa del doble del valor de los objetos materia del delito. Se exceptúan sus legítimos propietarios y tenedores y las personas legalmente autorizadas. Será obligación del Estado velar por el
inmediato aseguramiento de tales objetos, así como la pronta entrega a sus propietarios, y/o legítimos tenedores.

CAPÍTULO III. De las Usurpaciones

Artículo 256 (Usurpación).

Comete delito de usurpación quien, con fines de apoderamiento o aprovechamiento ilícitos, despojare o pretendiere despojar a otro de la posesión o tenencia de un bien
inmueble o un derecho real constituido sobre el mismo, o quien, ilícitamente, con cualquier propósito, invada u ocupe un bien inmueble. La permanencia en el inmueble constituye flagrancia en este delito. La policía, el Ministerio Público o el Juez, están obligados a impedir que los hechos punibles continúen causando consecuencias ulteriores, ordenándose o procediéndose según corresponda al inmediato desalojo. El responsable será sancionado con prisión de uno a tres años.

Artículo 257. (Usurpación agravada).

La pena será de dos a seis años de prisión, cuando en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que el hecho se lleve a cabo por más de cinco personas;

b) Cuando el o los usurpadores se mantengan en el inmueble por más de tres días;

c) Cuando a los poseedores o propietarios del inmueble, sus trabajadores, empleados o dependientes, se les vede el acceso al inmueble o fuesen expulsados del mismo por los usurpadores o tuvieren que abandonarlo por cualquier tipo de intimidación que éstos ejercieren en su contra;

d) Cuando el hecho se lleve a cabo mediante hostigamiento, desorden, violencia, engaño, abuso de confianza, clandestinidad o intimidación;

e) Cuando se cause cualquier tipo de daño o perjuicio al inmueble, sus cultivos, instalaciones, caminos de acceso o recursos naturales. Las penas señaladas en este artículo o en el anterior, según el caso, se aplicarán también a quienes instiguen, propongan, fuercen o induzcan a otros a cometer este delito o cooperen en su planificación, preparación o ejecución.

Artículo 258. (Alteración de linderos).

Quien, con fines de apoderamiento o aprovechamiento ilícito, de todo o parte de un inmueble, alterare los términos y linderos de los pueblos o heredades o cualquier clase
de señales destinadas a fijar las límites de predios contiguos, será sancionado con prisión de uno a dos años, si el hecho se efectuare con violencia, y con prisión de seis meses a un año, si no mediare violencia.

Artículo 259. (Perturbación de la posesión).

Quien, sin estar comprendido en los tres artículos anteriores perturbare con violencia la posesión o tenencia de un inmueble, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Artículo 260. (Usurpación de aguas).

Quien, con fines de apoderamiento, de aprovechamiento ilícito o de perjudicar a otro, represare, desviare o detuviere las aguas, destruyere, total o parcialmente, represas o
canales, acequias o cualquier otro medio de retención o conducción de las mismas o, de cualquier otra manera estorbare o impidiere los derechos de un tercero sobre dichas aguas, será sancionado con prisión de uno a tres años y una multa de mil a cinco mil quetzales.

CAPÍTULO IV. De la Extorsión y del Chantaje

Artículo 261. (Extorsión).

Quien, para procurar un lucro injusto o para defraudarlo obligare a otro, con violencia, a firmar, suscribir, otorgar, destruir o entregar algún documento, a contraer una obligación o a condonarla o a renunciar a algún derecho, será sancionado con prisión de uno a seis años.

Artículo 262. (Chantaje).

Comete delito de chantaje quien exigiere a otro, dinero, recompensa o efectos, bajo amenaza directa o encubierta de imputaciones contra su honor o prestigio, o de violación o divulgación de secretos en perjuicio del mismo, de su familia o de la entidad en cuya gestión intervenga o tenga interés. El responsable de este delito será sancionado con prisión de tres a ocho años.

CAPÍTULO V. De la Estafa

Artículo 263. (Estafa propia).

Comete estafa quien, induciendo a error a otro, mediante ardid o engaño, lo defraudare en su patrimonio en perjuicio propio o ajeno. El responsable de este delito será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años y multa de doscientos a diez mil quetzales.

Artículo 264. (Casos especiales de estafa).

Incurrirá en las sanciones señaladas en el artículo anterior:

1. Quien defraudare a otro usando nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia, relaciones o cualidades supuestas, aparentando bienes, comisión, empresa o negociaciones imaginarias.

2. El platero o joyero que alterare en su calidad, ley o peso, los objetos relativos a su arte o comercio, o traficare con ellos.

3. Los traficantes que defraudaren, usando pesas o medidas falsas, en el despacho de los objetos de su tráfico.

4. Quien defraudare a otro con supuesta remuneración, a funcionarios, autoridades agentes de esta o empleados públicos, o como recompensa de su mediación para obtener una resolución favorable en un asunto que de los mismos dependa, sin perjuicio de las acciones de calumnia que a éstos corresponda.

5. Quien cometiere alguna defraudación, abusando de firma de otro en blanco o extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo o de un tercero.

6. Quien defraudare a otro haciéndole suscribir, con engaño, algún documento.

7. Quien se valiere de fraude para asegurar la suerte en juegos de azar.

8. Quien cometiere defraudación sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente documento u otro escrito.

9. Quien, fingiéndose dueño de una cosa inmueble la enajenare, gravare o dispusiere de ella, en cualquier otra forma.

10. Quien dispusiere de un bien como libre, sabiendo que estaba gravado o sujeto a otra clase de limitaciones y quien, con su enajenación o gravamen, impidiere, con ánimo de lucro, el ejercicio de tales derechos.

11. Quien enajena separadamente una cosa a dos o más personas, con perjuicio de cualquiera de ellas o de tercero.

12. Quien otorgare, en perjuicio de otro, un contrato simulado.

13. Quien, a sabiendas, adquiere o recibiere, en cualquier forma, bienes de, quien no fuere su dueño o no tuviere derecho para disponer de ellos.

14. Quien, con perjuicio de otro, ejerciere un derecho de cualquier naturaleza a sabiendas de que ha sido privado del mismo por resolución judicial firme.

15. Quien destruyere o deteriorare, total o parcialmente, bienes que le pertenezcan, afectos a derechos de un tercero, con el propósito de defraudar a éste.

16. Quien comprare a plazos un bien y lo enajenare posteriormente o dispusiere de él, en cualquier otra forma, sin haber pagado la totalidad del precio.

17. Quien negare su firma en cualquier documento de obligación o descargo.

18. Quien, con datos falsos u ocultando antecedentes que le son conocidos, celebrare, dolosamente, contratos basados en dichos datos o antecedentes.

19. Quien, sin autorización o haciendo uso indebido de ésta, mediante colectas o recaudaciones, defraudare a otros. Si la recaudación o colecta se hace sin autorización y sin propósito de defraudar, o estando autorizada no se cumple con los requisitos legales correspondientes, la sanción será de multa de veinte a doscientos quetzales.

20. Quien cobrare sueldos no devengados, servicios o suministros no efectuados.

21. Quien defraudare valiéndose de la inexperiencia, falta de discernimiento o pasiones de un menor o incapacitado.

22. El deudor que dispusiere, en cualquier forma, de los frutos gravados con prenda para garantizar créditos destinados a la producción.

23. Quien defraudare o perjudicare a otro, usando de cualquier ardid o engaño, que no se haya expresado en los incisos anteriores.

Artículo 265. (Estafa mediante destrucción de cosa propia).

Quien, para obtener el pago de un seguro o algún provecho indebido en perjuicio de otro, destruyere, deteriorare u ocultare, total o parcialmente, un bien propio, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de cien a cinco mil quetzales.

Artículo 266. (Estafa mediante lesión).

A quien, con el mismo propósito señalado en el artículo anterior, se causare o se hiciere causar por tercero, lesión corporal o se agravare la causada por accidente, se le impondrán las mismas sanciones del referido artículo.

Artículo 267. (Estafa en la entrega de bienes).

Quien defraudare en la substancia, calidad o cantidad da los bienes que entregue a otro, en virtud de contrato o de cualquier otro título obligatorio, será sancionado con prisión de seis meses a cinco años y multa de cien a cinco mil quetzales.

Artículo 268. (Estafa mediante cheque).

Quien defraudara a otro dándole en pago un cheque sin provisión de fondos o disponiendo de ellos, antes de que expire el plazo para su presentación, será sancionado con prisión de seis meses a cinco años y multa de cien a cinco mil quetzales. Igual sanción se aplicará a quien endosare un cheque con conocimiento de la falta de fondos del librador.

Artículo 269. (Defraudación en consumos).

Quien de propósito defraudase a otro consumiendo bebida o alimento, o utilizando o haciéndose prestar algún servicio de los de pago inmediato, será sancionado con multa de veinte a quinientos quetzales.

Artículo 270. (Estafa de fluidos).

Quien aproveche indebidamente, energía eléctrica o cualquier otro fluido que le esté siendo suministrado, o alterare los medidores o contadores destinados a marcar el
consumo o las indicaciones o datos registrados por esos aparatos, será sancionado con multa de diez a dos mil quetzales. Quien defraudare al consumidor, alternando por cualquier medio los medidores o contadores de energía eléctrica o de otro fluido o las indicaciones registradas por esos aparatos, será sancionado con multa de quinientos a cinco mil quetzales.

Artículo 271. (Estafa mediante Informaciones contables).

Los auditores, contadores, expertos, directores, gerentes, liquidadores o empleados de entidad bancaria o mercantil, sociedades o cooperativas, que en sus dictámenes o comunicaciones al público, o en sus informes, memorias o proposiciones, o en la
formación de los inventarios o balances, consignaren, con ánimo de defraudar, atraer inversiones o de aparentar una situación económica que no tiene, hechos contrarios a la verdad incompletos o simulados, serán sancionados con prisión de seis meses a cinco años y multa de cien a cinco mil quetzales.

CAPÍTULO VI. De las apropiaciones indebidas y de la defraudación tributaria

Artículo 272. (Apropiación y retención Indebidas).

Quien, en perjuicio de otro, se apropiare o distrajere dinero, efectos o cualquier otro bien mueble que hubiere recibido en depósito, comisión o administración, o por cualquier otra causa que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, será
sancionado con prisión de seis meses a cuatro años y multa de cien a tres mil quetzales.

Artículo 273. (Apropiación irregular).

Comete el delito de apropiación irregular, quien:

1. Tomare dinero u otro bien mueble que encontrare perdido y no le pertenezca.

2. Habiendo encontrado un tesoro lo tomare en todo o en parte, o tomare la cuota que, según la ley, corresponda al dueño del inmueble.

3. Tomare cosa ajena que haya llegado a su poder por error o caso fortuito.

Los responsables serán sancionados con prisión de dos meses a dos años y multa de cincuenta a dos mil quetzales.

CAPÍTULO VII. De los delitos contra el derecho de autor, la propiedad industrial y delitos Informáticos.


Artículo 274. (Violación a derechos de autor y derechos conexos).

Será sancionado con prisión de cuatro a seis años y multa de cincuenta mil a cien mil quetzales, quien realizare cualquiera de los actos siguientes:

a) La atribución falsa de la calidad de titular de un derecho de autor, de artista, interprete o ejecutante, de productor de fonograma o de un organismo de radiodifusión, independientemente de que los mismos se exploten económicamente o no.

b) La presentación, ejecución o audición pública o la transmisión, comunicación, radiodifusión y/o distribución de una obra literaria o artística protegida, sin la autorización del titular del derecho, salvo los casos de excepción establecidos en las leyes de la materia.

c) La transmisión o la ejecución pública de un fonograma protegido, sin la autorización de su productor, salvo los casos de excepción establecidos en las leyes de la materia.

d) La reproducción o arrendamiento de ejemplares de obras literarias, artísticas o científicas protegidas, sin la autorización del titular.

e) La reproducción o arrendamiento de copias de fonogramas protegidos, sin la autorización de su productor.

f) La fijación, reproducción o transmisión de interpretaciones o ejecuciones protegidas, sin la autorización del artista.

g) La fijación, reproducción o retransmisión de emisiones protegidas, sin autorización del organismo de radiodifusión.

h) La impresión por el editor, de mayor número de ejemplares que el convenido con el titular del derecho.

i) Las adaptaciones, arreglos, limitaciones o alteraciones que impliquen una reproducción disimulada de una obra original.

j) La adaptación, traducción, modificación, transformación o incorporación de una obra ajena o parte de ella, sin autorización del titular.

k) La publicación de una obra ajena protegida, con el título cambiado suprimido, o con el texto alterado, como si fuera de otro autor.

l) La importación, exportación, transporte, reproducción, distribución, comercialización, exhibición, venta u ofrecimiento para la venta de copias ilícitas de obras y fonogramas protegidos.

m) La distribución de ejemplares de una obra o fonograma protegido, por medio de la venta, arrendamiento o cualquier otra modalidad de distribución, sin la autorización del titular del derecho.

La responsabilidad penal de los dependientes, comisionistas o cualquier otra persona que desempeñe una actividad laboral bajo remuneración o dependencia, será determinada de acuerdo a su participación en la comisión del hecho delictivo.


Artículo 274 A (Destrucción de registros Informáticos).

Será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años, y multa de doscientos a dos mil quetzales, el que destruyere, borrare o de cualquier modo inutilizare registros informáticos. La pena se elevará en un tercio cuando se trate de información necesaria
para la prestación de un servicio público o se trate de un registro oficial.


Artículo 274 B (Alteración de programas).

La misma pena del artículo anterior se aplicará al que alterare, borrare o de cualquier modo inutilizare las instrucciones o programas que utilizan las computadoras.


Artículo 274 C (Reproducción de instrucciones o programas de computación).

Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y multa de quinientos a dos mil quinientos quetzales al que, sin autorización del autor, copiare o de cualquier modo reprodujere las instrucciones o programas de computación.


Artículo 274 D (Registros prohibidos).

Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y multa de doscientos a mil quetzales, al que creare un banco de datos o un registro informático con datos que puedan afectar la intimidad de las personas.


Artículo 274 E (Manipulación de Información).

Se impondrá prisión de uno a cinco años y multa de quinientos a tres mil quetzales, al que utilizare registros informáticos o programas de computación para ocultar, alterar o distorsionar información requerida para una actividad comercial, para el cumplimiento
de una obligación respecto al Estado o para ocultar, falsear o alterar los estados contables o la situación patrimonial de una persona física o jurídica.


Artículo 274 F (Uso de Información).

Se impondrá prisión de seis meses a dos años, y multa de doscientos a mil quetzales al que sin autorización, utilizare los registros informáticos de otro, o ingresare, por cualquier medio, a su banco de datos o archivos electrónicos.


Artículo 274 G (Programas destructivos).

Será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años, y multa de doscientos a mil quetzales, al que distribuyere o pusiere en circulación, programas o instrucciones destructivas, que puedan causar perjuicio a los registros, programas o equipos de
computación.


Artículo 275. (Violación a derechos de propiedad Industrial).

Será sancionado con prisión de cuatro a seis años y multa de cincuenta mil a cien mil quetzales, quien realizare cualquiera de los actos siguientes:

a) Fabricar o elaborar productos amparados por una patente de invención o por un registro de modelo de utilidad, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva.

b) Ofrecer en venta o poner en circulación productos amparados por una patente de invención o de modelo de utilidad a sabiendas de que fueron fabricados o elaborados sin consentimiento del titular de la patente o sin la licencia respectiva.

c) Utilizar procesos patentados sin consentimiento del titular de la patente o sin la licencia respectiva.

d) Ofrecer en venta o poner en circulación productos que sean resultado de la utilización de procesos patentados, a sabiendas que fueron utilizados sin el consentimiento del titular de la patente o de quien tuviera una licencia de exportación.

e) Reproducir diseños industriales protegidos, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva.

f) Revelar a un tercero un secreto industrial que conozca con motivo de su trabajo, puesto, cargo, desempeño de su profesión, relación de negocios o en virtud del otorgamiento de una licencia para su uso, sin consentimiento de la persona que guarde el secreto industrial, habiendo sido prevenido de su confidencialidad con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarda el secreto.

g) Apoderarse de un secreto industrial sin derecho y sin consentimiento de la persona que lo guarda o de su usuario autorizado, para usarlo o revelarlo a un tercero con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para el tercero o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarda el secreto industrial o a su usuario autorizado.

h) Usar la información contenida en un secreto industrial, que conozca por virtud de su trabajo, cargo, puesto, ejercicio de su profesión o relación de negocios, sin consentimiento da quien lo guarda o de su usuario autorizado, que le haya sido revelado por un tercero, a sabiendas de que este no contaba para ello con el consentimiento de la persona que guarda el secreto industrial o su usuario autorizado, con el propósito de obtener un beneficio económico o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarda el secreto industrial o su usuario autorizado.

Artículo 275 bis. (Violación a los derechos marcarios).

Será sancionado con prisión de cuatro a seis años y multa de cincuenta mil a cien mil quetzales, quien realizare cualquiera de los actos siguientes:

a) Usar en el comercio una marca registrada o una copia servil o imitación fraudulenta de ella, en relación a productos o servicios iguales o similares a los que la marca se aplique.

b) Usar en el comercio un nombre comercial o un emblema protegidos.

c) Usar en el comercio, en relación con un producto o un servicio, una indicación geográfica falsa o susceptible de engañar al público sobre la procedencia de este producto o servicio, o sobre la identidad del producto, fabricante comerciante del producto o servicio.

d) Ofrecer en venta o poner en circulación productos a los que se aplica una marca registrada, después de haber alterado, sustituido o suprimido ésta, parcial o totalmente.

e) Continuar usando una marca no registrada parecida en grado de confusión a otra registrada, después de que se haya emitido resolución ordenando el cese del uso de la marca no registrada.

f) Ofrecer en venta o poner en circulación los productos o prestar los servicios con las marcas a que se refiere la literal anterior.

CAPÍTULO VIII. De la Usura

Artículo 276. (Usura).

Comete el delito de usura quien exige de su deudor, en cualquier forma un interés mayor que el tipo máximo que fije la ley o evidentemente desproporcionado con la prestación, aún cuando los réditos se encubran o disimulen bajo otras denominaciones.

El responsable de usura será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

Artículo 277. (Negociaciones usurarias).

La misma sanción señalada en el artículo que antecede, se aplicará:

1. A quien, a sabiendas, adquiere, transfiere o hiciere valer un crédito usurario.

2. A quien exigiere de su deudor garantías de carácter extorsivo.

CAPÍTULO IX. De los Daños

Artículo 278. (Daño).

Quien, de propósito, destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo deteriorare, parcial o totalmente, un bien de ajena pertenencia, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

Artículo 279. (Daño agravada).

Es daño específicamente agravado y será sancionado con una tercera parte más de la pena a que se refiere el artículo anterior:

1. Cuando recayere en ruinas o monumentos históricos, o si fuere ejecutado en bienes de valor científico, artístico o Cultural.

2. Cuando el daño se hiciere en instalaciones militares, puentes, caminos o en otros bienes de uso público o comunal.

3. Cuando en su comisión se emplearen sustancias inflamables, explosivas, venenosas o corrosivas.

CAPÍTULO X. De las Disposiciones Comunes de la Exención de la Pena

Artículo 280. (Exentos de responsabilidad penal).

Están exentos de responsabilidad penal y sujetos únicamente a la civil por los hurtos, robos con fuerza en las cosas, estafas, apropiaciones indebidas y daños que recíprocamente se causaren:

1. Los cónyuges o personas unidas de hecho, salvo que estuvieren separados de bienes o personas y los concubinarios.

2. Los ascendientes o descendientes consanguíneos o afines.

3. El consorte viudo, respecto a las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otra persona.

4. Los hermanos si viviesen juntos. Esta exención no es aplicable a los extraños que participen en el delito.

Artículo 281. (Momento consumativo).

Los delitos de hurto, robo, estafa, en su caso, apropiación irregular, se tendrán por consumados en el momento en que el delincuente tenga el bien bajo su control, después de haber realizado la aprehensión y el desplazamiento respectivos, aun cuando lo abandonare o lo desapoderen de él.

TÍTULO VII. De los Delitos Contra la Seguridad Colectiva

CAPÍTULO I. Del Incendio y de los Estragos

Artículo 282. (Incendio).

Quien de propósito cause incendio de bien ajeno, será sancionado con prisión de dos a ocho años. El incendio de bien propio que ponga en peligro la vida, la integridad corporal o el patrimonio de otro, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.

Artículo 283. (Incendio agravado).

Es incendio específicamente agravado:

1. El cometido en edificio, casa o albergue habitados o destinados a habitación.

2. El cometido en convoy embarcación, aeronave o vehículo de transporte colectivo.

3. El cometido en edificio público o destinado a uso público o a obra de asistencia social o de cultura; en aeropuerto o en estación ferroviaria o de vehículos automotores.

4. El cometido en depósito de substancias explosivas o inflamables.

5. El que destruya bienes de valor científico, artístico o histórico.

El responsable de incendio agravado será sancionado con prisión de cuatro a doce años.

Artículo 284. (Estrago).

Comete delito de estrago, quien causare daño empleando medios poderosos de
destrucción o por medio de Inundación explosión, desmoronamiento o derrumbe de edificio. El responsable de estrago será sancionado con prisión de cinco a quince años.

Artículo 285. (Incendio y estrago culposo).

Quien culposamente causare estragos o incendio, será sancionado con prisión de uno a tres años. Si del incendio o del estrago culposo hubiere resultado la muerte de una o más personas, el responsable será sancionado con prisión de dos a cinco años.

Artículo 286. (Inutilización de defensas).

Quien dañare o inutilizare instalaciones, objetos u obras destinados a la defensa común contra desastres, haciendo surgir el peligro de que éstos se produzcan, será sancionado con prisión de uno a seis años. En la misma pena incurrirá quien, para dificultar o impedir las tareas de defensa contra un desastre, sustrajera, ocultare o inutilizare materiales, instrumentos u otros medios destinados a la defensa referida.

Artículo 287. (Fabricación o tenencia de materiales explosivos).

Quien con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad colectiva, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere bombas materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, o sustancias o materiales destinados a su preparación, será sancionado con prisión de seis años. En la misma pena incurrirá quien, sabiendo o
debiendo presumir que contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad colectiva diere instrucciones para la preparación de las sustancias o materiales a que se refiere el párrafo anterior.

CAPÍTULO II. De los Delitos Contra los Medios de Comunicación, Transporte y Otros Servicios Públicos

Artículo 288. (Peligro de desastre ferroviario).

Quien impidiere o perturbare el servicio del ferrocarril en alguna de las siguientes formas será sancionado con prisión de dos a cinco años:

1. Destruyendo, dañando o descomponiendo una línea férrea, material rodante, obra o instalación ferroviarias.

2. Colocando en la vía, obstáculos que puedan producir descarrilamiento.

3. Transmitiendo aviso falso relativo al movimiento de trenes o interrumpiendo las comunicaciones telefónicas telegráficas o por radio.

4. Practicando cualquier otro acto del que pueda resultar desastre.

Artículo 289. (Desastre ferroviario).

Si de los hechos a que se refiere el artículo anterior resultare desastre, se sancionará al responsable con prisión de cuatro a doce años.

Artículo 290. (Atentado contra la seguridad de los transportes marítimos, fluviales o aéreos).

Quien pusiere en peligro embarcación o aeronave, propia o ajena, o practicare cualquier acto tendiente a impedir o dificultar la navegación marítima, fluvial o aérea, será sancionado con prisión de dos a cinco años.

Artículo 291. (Desastre marítimo, fluvial o aéreo).

Si de los hechos a que se refiere el artículo anterior, resultare naufragio o varamiento de embarcación, o la caída o destrucción de aeronave, el responsable será sancionado con prisión de cuatro a doce años.

Artículo 292. (Atentado contra otros medios de transporte).

Quien pusiere en peligro otro medio de transporte público, o impida o dificulte, será sancionado con prisión de uno a tres años. Si del hecho resulta siniestro, el responsable será sancionado con prisión de dos a cinco años.

Artículo 293. (Desastres culposos).

Quien, culposamente causare alguno de los desastres previstos en los artículos anteriores de este capítulo será sancionado con prisión de uno a tres años. Si hubiere resultado muerte de una o más personas o lesiones graves, la sanción será de dos a seis años de prisión.

Artículo 294. (Atentado contra la seguridad de servicios de utilidad pública).

Quien ponga en peligro la seguridad, o impida o dificulte el funcionamiento de servicios de agua luz, energía eléctrica o cualquier otro destinado al público, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Artículo 295. (Interrupción o entorpecimiento de comunicaciones).

Quien, atentare contra la seguridad de telecomunicaciones o comunicaciones postales, o por cualquier medio interrumpiere o entorpeciere tales servicios, será sancionado con prisión de dos a cinco años.


Artículo 296. (Apoderamiento e inutilización de correspondencia).

Quien, acometiere a un conductor de correspondencia, para interceptar o detener ésta, para apoderarse de ella o para inutilizarla, será sancionado con prisión de tres a seis años.

Artículo 297. (Inutilización y entorpecimiento de defensas).

Quien con ocasión de alguno de los desastres o perjuicios comprendidos en el presente capítulo, sustraiga, oculte o inutilice instalaciones materiales instrumentos o aparatos, u otros a medios destinados a las labores de defensa o salvamento, o impide o dificulte que se presten servicios de defensa a salvamento, será sancionada con igual pena a la
que corresponda a los autores del delito de que se trate.

Artículo 298. (Abandono de servicio de transporte).

El conductor, capitán, piloto o mecánico de ferrocarril, nave, aeronave o de cualquier otro medio de transporte público, que abandonare su puesto antes del término de viaje respectivo, si el hecho no constituye otro delito sancionado con mayor pena, será reprimido con prisión de un mes a un año y multa de veinte a dos mil quetzales.

CAPÍTULO III. De la Piratería

Artículo 299. (Piratería).

Comete delito de piratería, quien practicare en el mar, lagos o en ríos navegables, algún acto de depredación o violencia contra embarcación o contra personas que en ella se
encuentren sin estar autorizado por algún Estado beligerante o sin que la embarcación, por medio de la cual ejecute el acto, pertenezca a la marina de guerra de un Estado reconocido.

También comete delito de piratería:

1. Quien, se apoderare de alguna embarcación o de lo que perteneciere a su equipaje, por medio de fraude o violencia cometida contra su comandante

2. Quien, entregare a piratas una embarcación, su carga o lo que perteneciere a su tripulación.

3. Quien, con violencia, se opusiere a que el comandante o la tripulación defienda la embarcación atacada por pirata.

4. Quien, por cuenta propia o ajena, equipare una embarcación destinada a la piratería.

5. Quien, desde el territorio nacional, traficare con piratas o les proporcionare auxilios.

El responsable de piratería será sancionado con prisión de tres a quince años.

Artículo 300. (Piratería aérea).

Las disposiciones contenidas en el artículo anterior, se aplicarán a quien cometiere piratería contra aeronaves o contra personas que en ellas se encuentren.

CAPÍTULO IV. De los Delitos Contra la Salud

Artículo 301. (Propagación de enfermedad).

Quien, de propósito, propagare una enfermedad peligrosa o contagiosa para las personas, será sancionado con prisión de uno a seis años.

Artículo 302. (Envenenamiento de agua o de sustancia alimenticia o medicinal).

Quien, de propósito, envenenare, contaminare o adulterare, de modo peligroso para la salud, agua de uso común o particular, o sustancia alimenticia o medicinal destinadas al consumo, será sancionado con prisión de dos a ocho años.

Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, entregare al consumo o tuviere en depósito para su distribución, agua o sustancia alimenticia o medicinal, adulterada o contaminada.

Artículo 303. (Elaboración peligrosa de sustancias alimenticias o terapéuticas).

Quien, elaborare sustancias alimenticias o terapéuticas, en forma peligrosa para la salud, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Igual sanción se aplicare a quien, a sabiendas, comerciare con sustancias nocivas a la salud o adulteradas, deterioradas o contaminadas.

Artículo 304. (Expendio Irregular de medicamentos).

Quien, estando autorizado para el expendio de medicamentos, los suministrare sin prescripción facultativa, cuando ésta fuere necesaria, o en desacuerdo con ella, será sancionado con multa de doscientos a tres mil quetzales. Igual sanción se aplicará a quien, estando autorizado para suministrar medicamento, lo hiciere en especie, cantidad o calidad diferente a la declarada o convenida, o los expendiere a sabiendas de que han perdido sus propiedades terapéuticas o después de su fecha de expiración.

Artículo 305. (Contravención de medidas sanitarias).

Quien, infrinja las medidas impuestas por la ley o las adoptadas por las autoridades sanitarias para impedir la introducción o propagación de una epidemia, de una plaga vegetal o de una epizootia susceptible de afectar a los seres humanos, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 306. (Siembra y cultivo de plantas productoras de sustancias estupefacientes).

Quien, sin estar autorizado, sembrare o cultivare plantas de las que pueda extraerse fármacos, drogas o estupefacientes, será sancionado con prisión de tres a cinco años, y multa de quinientos a cinco mil quetzales. Igual sanción se aplicará a quien comerciare, poseyere o suministrare semillas o plantas de las que pueda extraerse fármacos, drogas o estupefacientes.

Artículo 307. (Tráfico Ilegal de fármacos, drogas o estupefacientes).

Será sancionado con prisión de tres a cinco años y multa de quinientos a cinco mil quetzales:

1. Quien ilegalmente, introdujere al país fármacos, drogas o estupefacientes o productos destinados a su preparación.

2. Quien, sin estar autorizado, vendiere, entregare. transportare o suministrare fármacos, drogas o estupefacientes.

3. Quien, sin estar autorizado, retuviere, guardare o en cualquier otra forma conservare en su poder fármacos, drogas o estupefacientes, o productos destinados a su preparación.

Artículo 308. (Formas agravadas).

La sanción señalada en el artículo anterior, será aumentada en una tercera parte, en los siguientes casos:

1. Cuando la comisión del delito se verifique dentro de los centros educativos, públicos y privados o en sus alrededores.

2. Cuando la sustancia o producto a que se refiere el artículo anterior, sea proporcionado a un menor de edad.

3. Cuando el autor del delito fuere médico, químico, biólogo, farmacéutico, odontólogo, laboratorista, enfermero, obstetra, comadrona, encargado de la educación, los ministros de cultos y aquellos responsables de la dirección o conducción de grupos. Además aquellos funcionarios y empleados públicos que se aprovechen de su cargo.

4. Cuando los delitos a que se refiere el artículo anterior comprendan actividades de tráfico internacional o tengan conexión de cualquier naturaleza con el mismo.

En los casos de este inciso las penas serán inconmutables, las multas serán de cinco mil a cincuenta mil quetzales, y las responsabilidades civiles, en los casos que señala el artículo 83 del Código Procesal Penal, se fijarán entre diez mil y cien mil quetzales.

Artículo 309. (Facilitación del uso de estupefacientes).

Quien, sin estar comprendido en los artículos anteriores, facilitare local, aún a título gratuito, para el tráfico o consumo de las sustancias o productos a que se refiere este capítulo, será sancionado con prisión de dos meses a un año y multa de cien a un mil
quetzales.

Artículo 310. (Inducción al uso de estupefacientes).

Quien, instigare o indujere a otra persona al uso de sustancias estupefacientes, o contribuyere a estimular o difundir el uso de dichas sustancias, será sancionado con prisión de tres a cinco años y multa de quinientos a cinco mil quetzales.

Artículo 311. (Inhumaciones y exhumaciones ilegales).

Quien, practicare inhumación, exhumación o traslado de un cadáver o restos humanos contraviniendo las disposiciones sanitarias correspondientes, será sancionado con prisión de un mes a seis meses y multa de cincuenta a trescientos quetzales.

Artículo 312. (Delitos culposos).

Si los hechos comprendidos en los artículos 301 al artículo 304, se hubiesen cometido culpadamente, el responsable será sancionado con la pena que al delito corresponda,
rebajada en dos terceras partes.

TÍTULO VIII. De los delitos contra la fe pública y el patrimonio nacional.

CAPÍTULO I. De la falsificación de moneda

Artículo 313. (Fabricación de moneda falsa).

Quien, fabricare moneda falsa imitando moneda legítima nacional o extranjera de curso legal en la República o fuera de ella, será sancionado con prisión de dos a diez años.

Artículo 314. (Alteración de moneda).

Quien, alterare, de cualquier manera, moneda legítima nacional o extranjera, de curso legal en la República o fuera de ella, será sancionado con prisión de dos a diez años.

Artículo 315. (Introducción de moneda falsa o alterada).

La sanciones señaladas en los artículos anteriores se aplicarán, en los respectivos casos, a quienes, a sabiendas, introdujeren al país moneda falsa o alterada.

Artículo 316. (Expedición de moneda falsa o alterada).

Quien, a sabiendas, adquiera o reciba moneda falsa o alterada y la ponga, de cualquier modo, en circulación, será sancionado con igual pena a la señalada en los respectivos casos, para los que falsificaren o alteraren moneda.

Artículo 317. (Cercenamiento de moneda).

Quien, cercenare moneda legítima o, a sabiendas, introduzca al país monedas cercenadas, o las ponga en circulación, será sancionado con prisión de seis
meses a dos años.

Artículo 318. (Expedición de moneda falsa).

Quien, habiendo recibido de buena fe, moneda falsa, alterada o cercenada, la expendiere o pusiere en circulación, a sabiendas de su falsedad, alteración o cercenamiento, será sancionado con multa de cincuenta a dos mil quetzales.

Artículo 319. (Emisión y circulación de moneda).

Quien, ilegítimamente, emita piezas monetarias o las haga circular dentro del territorio de la República, será sancionado con prisión de tres a doce años. En igual pena incurrirá quien, haga circular billetes, vales, pagarés u otros documentos que contengan orden
o promesa de pago en efectivo, y al portador y a la vista o fichas, tarjetas, laminillas, planchuelas u otros objetos con el fin de que sirvan como moneda.

Artículo 320. (Valores equiparados a moneda).

Para los efectos de la ley penal se considera moneda:

1. El billete de banco de curso legal nacional o extranjero;

2. Los títulos de la deuda nacional o municipal y sus cupones;

3. Los bonos o letras de los tesoros nacional o municipal;

4. Los títulos, cédulas y acciones al portador y sus cupones, omitidos con carácter oficial por entidades legalmente autorizadas, públicas o privadas;

5. Los títulos, cédulas y acciones al portador, sus cupones y los bonos y letras emitidas por un gobierno extranjero.

CAPÍTULO II. De la falsificación de documentos

Artículo 321. (Falsedad material).

Quien, hiciere en todo o en parte, un documento público falso, o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de dos a seis
años.

Artículo 322. (Falsedad Ideológica).

Quien, con motivo del otorgamiento, autorización o formalización de un documento público, insertare o hiciere insertar declaraciones falsas concernientes a un hecho que el
documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de dos e seis años.

Artículo 323. (Falsificación de documentos privados).

Quien, en documento privado, cometiere alguna de las falsificaciones a que se refieren los dos artículos anteriores, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Artículo 324. (Equiparación de documentos).

Cuando los hechos previstos en los dos primeros artículos de este capítulo recayeren en títulos de crédito, nominativos o a la orden, o en letras de cambio, u otros títulos transmisibles por endoso, el responsable será sancionado, en los respectivos casos, con la pena que los mismos artículos establecen.

Artículo 325. (Uso de documentos falsificados).

Quien, sin haber intervenido en la falsificación, hiciere uso de un documento falsificado, a sabiendas de su falsedad, será sancionado con igual pena que la que
correspondiere al autor de la falsificación.

Artículo 326. (Falsedad en certificado).

El facultativo que extendiere un certificado falso concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de una enfermedad o lesión, cuando de ello pueda resultar perjuicio, será sancionado con multa de trescientos a tres mil quetzales.

Artículo 327. (Supresión, ocultación o destrucción de documentos).

Quien destruya, oculte o suprima, en todo o en parte, un documento verdadero, de la naturaleza de los especificados en este capítulo, será sancionado con las penas señaladas en los artículos anteriores, en sus respectivos casos. En igual sanción incurrirá quien, con ánimo de evadir la acción de la justicia, realizare los hechos a que se refiere el párrafo anterior sobre documentos u objetos que constituyan medios de prueba.

CAPÍTULO III. De la falsificación de sellos, papel sellado, sellos de correo, timbres y otras especies fiscales

Artículo 328. (Falsificación de sellos, papel sellado y timbres).

Quien falsificare sellos oficiales, papel sellado, estampillas de correo, timbres fiscales o cualquiera otra clase de efectos sellados o timbrados cuya emisión esté reservada a la autoridad o controlada por ésta, o tenga por objeto el cobro de impuestos, será sancionado con prisión de dos a seis años. Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, los introdujere al territorio de la República, los expendiere o usare.

Artículo 329. (Falsificación de billetes de lotería).

Quien falsificare billetes de loterías debidamente autorizadas, o alterare los billetes verdaderos, será sancionado con prisión de dos a seis años. Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, los introdujere al territorio de la República, los expendiere o usare.

Artículo 330. (Falsificación de placas y distintivos para vehículos).

Quien falsificare placas u otros distintivos para vehículos, que las autoridades acuerden para estos, o alterare los verdaderos, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, usare placas o distintivos para vehículos, falsificados o alterados.

Artículo 331. (Falsificación de contraseñas y marcas).

Quien falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, será sancionado con prisión de uno a cuatro años. Igual sanción se impondrá a quien aplique marcas o contraseñas legítimas, de uso oficial, a objetos o artículos distintos de aquellos a que debieron ser aplicados.

Artículo 332. (Uso de sellos y otros efectos Inutilizados).

Quien hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o contraseñas, el signo que indique haber ya servido o sido utilizado para el objeto que su expedición, o fuere nuevamente utilizado, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales. Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, usare, hiciere usar o pusiere en venta los efectos inutilizados a que se refiere el párrafo que precede.

CAPÍTULO IV. De la depredación del Patrimonio Nacional

Artículo 332. A (Hurto y robo de tesoros nacionales).

Se Impondrá prisión de dos a diez años en el caso del artículo 246 y prisión de cuatro a quince años en los casos del artículo 251 cuando la apropiación recayere sobre:

1. Colecciones y especimenes raros de fauna, flora o minerales, o sobre objetos de interés paleontológico;

2. Bienes de valor científico, cultural, histórico o religioso;

3. Antigüedades de más de un siglo, inscripciones, monedas, grabados, sellos fiscales o de correos de valor filatélico;

4. Objetos de interés etnológico;

5. Manuscritos, libros, documentos y publicaciones antiguas con valor histórico o artístico;

6. Objetos de arte, cuadros, pinturas y dibujos, grabados y litografías originales con valor histórico o cultural;

7. Archivos sonoros, fotográficos o cinematográficos con valor histórico cultural;

8. Artículos u objetos de amueblamiento de más de doscientos años de existencia e instrumentos musicales antiguos con valor histórico o cultural.

La pena se elevará en un tercio cuando se cometa por funcionarios o empleados públicos o por personas que en razón de su cargo o función, deban tener la guarda y custodia de los bienes protegidos por este artículo.

Artículo 332. B (Hurto y robo de bienes arqueológicos).

Se impondrá prisión de dos a diez años en el caso del artículo 246 y prisión de cuatro a quince años en el caso del artículo 251, cuando la apropiación recayere sobre:

1) Productos de excavaciones arqueológicos regulares o clandestinos, de descubrimientos arqueológicos;

2) Ornamentos o partes de monumentos arqueológicos o históricos; pinturas, grabados, estelas o cualquier objeto que forme parte del monumento histórico o arqueológico;

3) Piezas u objetos de interés arqueológico, aunque ellos se encuentren esparcidos o situados en terrenos abandonados.

La pena se elevará en un tercio cuando se cometa por funcionarios o empleados públicos o por personas que en razón de su cargo o función, deban tener la guarda y custodia de los bienes protegidos por este artículo.

Artículo 332. C (Tráfico de tesoros nacionales).

Se impondrá prisión de seis a quince años y multa de cinco mil a diez mil quetzales a quien comercializare, exportare o de cualquier modo transfiera la propiedad o la tenencia de alguno de los bienes señalados en los artículos anteriores, sin autorización
estatal. Se impondrá la misma pena a quien comprare o de cualquier modo adquiriere bienes culturales hurtados o robados. Si la adquisición se realiza por culpa se reducirá la pena a la mitad.

Artículo 332. D (Extinción de la acción o de la pena).

En el caso de los delitos tipificados en este título, se extinguirá la acción o la pena si voluntariamente y sin requerimiento alguno se entrega el objeto sustraído o traficado, o la totalidad de los objetos sustraídos o traficados, a juez competente, quien lo entregará al Ministerio de Cultura y Deportes.

CAPÍTULO V. De las disposiciones comunes

Artículo 333. (Tenencia de instrumentos de falsificación).

Quien fabricare, introdujere al territorio nacional, o retuviere en su poder, cuño sellos, marcas u otros instrumentos o útiles conocidamente destinados para cometer alguna de las falsificaciones a que se refiere este título, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 334. (Emisiones Indebidas).

Quienes dirijan o administren un banco o institución que, con ocasión de sus funciones, autorizaren la fabricación o emisión de monedas con ley o peso inferior a las legítimas, o de billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador, en cantidad
superior a la autorizada o en condiciones distintas de las prescritas para el caso, será sancionado con prisión de uno a seis años e inhabilitación, en su caso, conforme al artículo 56 de este Código por doble tiempo de la condena.

TÍTULO IX. De los delitos de falsedad personal

Artículo 335. (Usurpación de funciones).

Quien, sin título o causa legítima, ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario, atribuyéndose carácter oficial, será sancionado con prisión de uno a tres
años.

Artículo 336. (Usurpación de calidad).

Quien se arrogare título académico o ejerciere actos que competen a profesionales, sin tener título o habilitación especial, será sancionado con multa de quinientos a tres mil quetzales. Si de resultas del ilegal ejercicio, se derivare perjuicio a tercero, la sanción señalada en el párrafo que antecede, se elevará en una tercera parte.

Artículo. 337. (Uso público de nombre supuesto).

Quien usare públicamente nombre supuesto, será sancionado con multa de quinientos a tres mil quetzales. Si el uso del nombre supuesto tuviere por objeto ocultar algún delito, eludir una condena, o causar algún perjuicio al Estado o a un particular, además de la
sanción señalada en el párrafo que antecede, se impondrá al responsable prisión de uno a dos años.

Artículo. 338. (Uso ilegítimo de documento de identidad).

Quien usare como propio, pasaporte, cédula de vecindad o cualquier otro documento legítimo de identidad ajena, será sancionado con prisión de uno a tres años. Igual sanción se aplicará a quien cediere a otro, para que lo utilice, su propio pasaporte, cédula de vecindad o documento legítimo de identidad.

Artículo. 339. (Uso indebido de uniformes e insignias).

Quien usare pública e indebidamente traje o uniforme de una institución a que no pertenezca, o insignias o condecoraciones que no estuviere autorizado para llevar, será sancionado con multa de cien a quinientos quetzales.

TÍTULO X. De los delitos contra la economía nacional, el comercio, la Industria y el
régimen tributario

CAPÍTULO I. De los delitos contra la economía nacional y el ambiente

Artículo. 340. (Monopolio).

Quien, con propósitos ilícitos, realizare actos con evidente perjuicio para la economía nacional, absorbiendo la producción de uno o más ramos industriales, o de una misma actividad comercial o agropecuaria, o se aprovechare exclusivamente de ellos a través de algún privilegio, o utilizando cualquier otro medio, o efectuare maniobras o convenios, aunque se disimularen con la constitución de varias empresas, para vender géneros a determinados precios en evidente perjuicio de la economía nacional o de particulares, será sancionado con prisión de seis meses a cinco años y multa de
quinientos a diez mil quetzales.

Artículo. 341 (Otras formas de monopolio).

Se consideran, también actos de monopolio contrarios a la economía pública y el interés social:

1. El acaparamiento o sustracción al consumo de artículos de primera necesidad, con el propósito de provocar el alza de los precios en el mercado interno;

2. Todo acto o procedimiento que impida o se proponga impedir la libre concurrencia en la producción o en el comercio;

3. Los convenios o pactos celebrados sin previa autorización gubernativa encaminados a limitar la producción o elaboración de algún artículo, con el propósito de establecer o sostener privilegios y lucrar con ellos;

4. La venta de bienes de cualquier naturaleza, por debajo del precio de costo, que tenga por objeto impedir la libre concurrencia en el mercado interno;

5. La exportación de artículos de primera necesidad sin permiso de la autoridad competente, cuando se requiera, si con ello puede producirse escasez o carestía;

El responsable de alguno de los hechos enumerados anteriormente será sancionado con: prisión de seis meses a tres años y multa de dos cientos a mil quetzales.

Artículo. 342. (Especulación).

Quien, esparciendo falsos rumores, propagando falsas noticias o valiéndose de cualquier otro artificio semejante desviare o falseare las leyes económicas naturales de la oferta y la demanda, o quebrantare las condiciones ordinarias del mercado produciendo mediante estos manejos, el aumento o la baja injustificada en el valor de la moneda de curso legal, o en el precio corriente de las mercancías, de las rentas públicas o privadas, de los valores cotizables de los salarios o de cualquiera otra cosa que fuere objeto de contratación, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a tres mil quetzales.

Artículo. 342. A (Delito Cambiarlo).

Comete delito cambiario:

1. Quien no venda al Banco de Guatemala, o a los bancos del sistema, habilitados para operar en cambios, las divisas que estuviere obligado a negociar, dentro del tiempo legal establecido.

2. Quien sin estar legalmente autorizado, se dedique habitualmente y con fines de lucro, a comprar y vender divisas.

3. Quien para efectuar importaciones o exportaciones, hiciere o usare factura u otro documento falso o que contenga datos falsos o inexactos acerca del: valor, cantidad, calidad u otras características de aquellas operaciones.

4. Quien efectúe exportaciones sin haber obtenido previamente la licencia cambiaria de exportación u otra autorización legalmente necesaria.

5. Quien mediante fraude o engaño, obtenga licencia para adquirir divisas del mercado, destinado a pagos esenciales o del mercado de licitaciones o quien utilice dichas divisas para destino diferente del autorizado.

6. Los responsables del delito cambiario, serán sancionados con prisión de dos a cinco años. Además se les impondrá multa equivalente al monto del acto ilícito, cuando la cuantía del mismo pueda determinarse, o de quinientos a cinco mil quetzales, en caso contrario.

Artículo. 343 (Destrucción de materias primas o de productos agrícolas o industriales).

Quien, destruyere materias primas o productos agrícolas o industriales, o cualquier otro medio de producción, con grave daño a la economía nacional o a los consumidores, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de trescientos a tres mil quetzales.

Artículo. 344. (Propagación de enfermedad en plantas o animales).

Quien, propague una enfermedad en animales o plantas, peligrosa para la riqueza pecuaria o agrícola, será sancionado con multa de trescientos a tres mil quetzales.

Artículo. 345. (Propagación culposa).

Si el delito a que se refiere el artículo anterior, fuere cometido culposamente, el responsable será sancionado con multa de cincuenta a un mil quetzales.

Artículo. 346. (Explotación ilegal de recursos naturales).

Quien, sin estar debidamente autorizado, explotare comercialmente los recursos naturales contenidos en el mar territorial y la plataforma submarina, así como en los ríos y lagos nacionales, será sancionado con prisión de uno a tres años Y multa de quinientos a cinco mil quetzales. Quedan exceptuados quienes pesquen o cacen ocasionalmente, por deporte o para alimentar a su familia.

Artículo. 347. (Delito contra los recursos forestales).

(Derogado).

Artículo 347. A. (Contaminación).

Será sancionado con prisión de uno a dos años, y multa de trescientos a cinco mil quetzales el que contaminare el aire, el suelo o las aguas, mediante emanaciones
tóxicas, ruidos excesivos, vertiendo sustancias peligrosas o desechando productos que puedan perjudican a les personas, a los animales, bosques o plantaciones. Si la contaminación se produce en forma culposa, se impondrá multa de doscientos a mil quinientos quetzales.

Artículo. 347. B. (Contaminación industrial).

Se impondrá prisión de dos a diez años y multa de tres mil a diez mil quetzales, al Director, Administrador, Gerente, Titular o Beneficiario de una explotación
industrial o actividad comercial que permitiere o autorizare, en el ejercicio de la actividad comercial o industrial, la contaminación del aire, el suelo o las aguas, mediante emanaciones tóxicas, ruidos excesivos, vertiendo sustancias peligrosas o desechando productos que puedan perjudicar a las personas. A los animales, bosques o plantaciones. Si la contaminación fuere realizada en una población, o en sus
inmediaciones, o afectare plantaciones o aguas destinadas al servicio público, se aumentará el doble del mínimo y un tercio del máximo de la pena de prisión. Si la contaminación se produjere por culpa, se impondrá prisión de uno a cinco años y multa de mil a cinco mil quetzales. En los dos artículos anteriores la pena se aumentará en un tercio si a consecuencia de la contaminación resultare una alteración permanente de las condiciones ambientales o climáticas.

Artículo. 347. C. (Responsabilidad del funcionario).

Las mismas penas indicadas en el artículo anterior se aplicarán al funcionario público que aprobara la instalación de la explotación industrial o comercial contaminante, o consintiere su funcionamiento, si lo hiciere por culpa, se impondrá prisión de seis. meses a un año y multa de mil a cinco mil quetzales.

Artículo. 347. E. (Protección de la fauna).

Se impondrá prisión de uno a cinco años al que cazare animales, aves o insectos, sin autorización estatal o teniéndola, sin cumplir o excediendo las condiciones previstas en la autorización. La pena se aumentará en un tercio si la caza se realizare en área protegida o parque nacional.

Artículo 347. D.

(Derogado)

CAPÍTULO II. De la quiebra e Insolvencia punibles

Artículo 348. (Quiebra fraudulenta).

El comerciante que haya sido declarado en quiebra fraudulenta será sancionado con prisión de dos a diez años e inhabilitación especial por doble tiempo de la condena.

Artículo 349. (Quiebra culpable).

El comerciante que haya sido declarado en quiebra culpable, será sancionado con prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo de la condena.

Artículo 350. (Responsabilidad personal).

Cuando sea declarada en quiebra una empresa mercantil, todo director, administrador o liquidador de la sociedad o establecimiento fallido que hubiere cooperado a la ejecución en alguno de los actos ilícitos que la motivaron, será sancionado con igual pena a la señalada para el quebrado fraudulento o culpable, según el caso.

Artículo 351. (Complicidad).

Serán penados como cómplices del delito de quiebra fraudulenta, quienes ejecutaren cualquiera de los actos siguientes:

1. Confabularse con el quebrado para suponer créditos contra el o para aumentarlos, alterar su naturaleza o fecha con el fin de anteponerse en graduación, en perjuicio de otros acreedores, aun cuando esto se verifique antes de la declaración de quiebra.

2. Haber auxiliado al quebrado en el alzamiento, sustracción u ocultación de sus bienes;

3. Ocultar a los administradores de la quiebra la existencia de bienes que, perteneciendo a ésta, obren en poder del responsable, o entregarlos al quebrado y no a dichos administradores;

4. Verificar con el quebrado conciertos particulares en perjuicio de otros acreedores.

Artículo 352. (Alzamiento de bienes).

Quien de propósito y para sustraerse al pago de sus obligaciones se alzare con sus bienes, los enajenare, gravare u ocultare, simulare créditos o enajenaciones, sin dejar
persona que lo represente, o bienes suficientes para responder al pago de sus deudas, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientos a tres mil quetzales. Si el responsable fuere comerciante, se le sancionará además, con inhabilitación especial por doble tiempo de la condena.

Artículo 353. (Quiebra de sociedad Irregularmente constituida).

Para los efectos de lo dispuesto en este Código, se considerará fraudulenta la quiebra de toda sociedad constituida sin los requisitos legales y a quienes las constituyen se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 350.

Artículo 354. (Concursado no comerciante).

El concursado no comerciante cuya insolvencia fuere el resultado, en todo o en parte, de alguno de los hechos siguientes, será sancionado con prisión de uno a dos años:

1. Haber hecho gastos domésticos o personales excesivos y descompensados con relación a su fortuna, atendidas las circunstancias de su rango y familia;

2. Haber sufrido, en cualquier clase de juego, pérdidas que excedieren de lo que por vía del recreo aventure en entretenimiento de esta clase un buen padre de familia;

3. Haber tenido pérdidas en apuestas cuantiosas, compras y venta simuladas y otras operaciones de agiotaje, cuyo éxito dependa exclusivamente del azar;

4. Haber enajenado con depreciación notable, bienes cuyo precio estuviere adeudado;

5. Retardar su presentación en concurso, cuando su pasivo fuere tres veces mayor que su activo.

Será penando como cómplice del delito previsto en este artículo quienes ejecutaren con respecto al concursado cualquiera de los actos enumerados en el artículo 351 de este código.

CAPÍTULO III. De los delitos contra la industria y el comercio

Artículo 355. (Infidelidad).

Quien, conociendo un secreto de industria o de comercio, o de otra importancia económica y del que no pudiere libremente disponer; lo divulgare lo utilizare para si mismo o para un tercero, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

Artículo 356. (Uso indebido de nombre comercial).

Quien, usare indebidamente de nombre comercial o de denominación de establecimiento correspondiente a empresa ajena o inexistente, será sancionado con
prisión de seis meses a dos años y multa de cien a quinientos quetzales. Igual sanción se aplicará a quien, como medio de propaganda, se atribuyere recompensa o distinción que no hubiese obtenido.

Artículo 357. (Desprestigio comercial).

Quien, imputare falsamente a otro un hecho que le perjudique en crédito, confianza o prestigio que mereciere en sus actividades mercantiles, será sancionado con multa
de doscientos a dos mil quetzales, si el hecho no constituyere otro delito más grave.

Artículo 358. (Competencia desleal).

Quien, mediante maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio de propaganda desleal, tratare de desviar en beneficio propio o de un tercero la clientela de un establecimiento industrial o comercial será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales si el hecho no constituyere otro delito más grave.

CAPÍTULO IV. De los delitos contra el régimen tributario

Artículo 358. A. (Defraudación tributaria ).

Comete el delito de defraudación tributaria quien, mediante simulación, ocultación, maniobra, ardid o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria de manera que
produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva. El responsable será sancionado con prisión de uno a seis años y multa equivalente al impuesto omitido. Si el delito fuere cometido por persona extranjera, luego de imponer las sanciones correspondientes y del cumplimiento de las mismas, se le impondrá además, la pena de expulsión del territorio nacional.

Artículo 358. B. (Casos especiales de defraudación tributaria).

Incurrirá en las sanciones señaladas en el artículo anterior:

1. Quien utilice mercancías, objetos o productos beneficiados por exenciones o franquicias, para fines distintos de los establecidos en la ley que conceda la exención o franquicia, sin haber cubierto los impuestos que serían aplicables a las mercancías, objetos o productos beneficiados.

2. Quien comercialice clandestinamente mercancías evadiendo el control fiscal o el pago de tributos. Se entiende que actúa en forma clandestina quien estando obligado a ello carezca de patente de comercio, no lleve libros de contabilidad, registros contables y no tenga establecimiento abierto al público.

3. Quien utilice en forma indebida, destruya o adultere sellos, timbres, precintos y otros medios de control tributario.

4. Quien destruya, altere u oculte las características de las mercancías u omita la indicación de su destino o procedencia.

5. Quien hiciere en todo o en parte una factura o documento falso que no está autorizado por la Administración Tributaria, con el animo de afectar la determinación o el pago de los tributos.

6. Quien lleve doble o múltiple contabilidad para afectar negativamente la determinación o el pago de tributos.

7. Quien falsifique las marcas oficiales de operación de las cajas de la Administración Tributaria.

8. Quien altere o destruya los mecanismos de control fiscal, colocados en máquinas registradoras o timbradoras, los sellos fiscales y similares. Si este delito fuere cometido por empleados o representantes legales de una persona jurídica, buscando beneficio para ésta, además de las sanciones aplicables a los participantes del delito se impondrá a la persona jurídica una multa equivalente al monto del impuesto omitido, si se produce reincidencia se sancionará a la persona jurídica con la cancelación definitiva de la
patente de comercio.

Artículo 358. C. (Apropiación Indebida de tributos).

Comete el delito de apropiación indebida de tributos quien actuando en calidad de agente de percepción o retención en beneficio propio, de una empresa o de terceros, no entere a las cajas fiscales los impuestos percibidos o retenidos después de transcurridos treinta días hábiles contados a partir de la notificación del requerimiento para enterarlos. El responsable será sancionado con prisión de uno a cuatro años y multa equivalente al impuesto percibido o retenido. Si el delito fuere cometido por persona extranjera, luego de imponer las sanciones correspondientes y del cumplimiento de las mismas, se le impondrá además, la pena de expulsión del territorio nacional.

Artículo 358. D. (Resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria).

Comete el delito de resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria quien después de haber sido requerido por dicha administración, con intervención de juez competente, impida las actuaciones y diligencias necesarias para la fiscalización y determinación de su obligación, se niegue a proporcionar libros, registros u otros documentos contables necesarios para establecer la base imponible de los tributos,
o impida el acceso al sistema de cómputo en lo relativo al registro de sus operaciones contables.

El responsable será sancionado con prisión de uno a tres años y multa equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos del contribuyente, durante el período mensual, trimestral o anual que revise. Si este delito fuere cometido por empleados o representantes legales de una persona jurídica, buscando beneficio para ésta además de las sanciones aplicables a los participantes del delito, se impondrá a la persona
jurídica una multa equivalente al monto del impuesto omitido, sí se produce incidencia, se sancionará a la persona jurídica con la cancelación definitiva de la patente de comercio.

Si el delito fuere cometido por persona extranjera luego de imponer las sanciones correspondientes y del cumplimiento de las mismas, se le impondrá además, la pena de expulsión del territorio nacional.

TÍTULO XI. De los delitos contra la seguridad del Estado

CAPÍTULO I. De la traición

Artículo 359. (Traición propia).

El guatemalteco que tomare las armas contra el Estado, o se uniere al enemigo, o se pusiere a su servicio, será sancionado con prisión de diez a veinte años.

Artículo 360. (Atentados contra la integridad e independencia del Estado).

El guatemalteco que ejecute actos que directamente tiendan a menoscabar la integridad del territorio de la República, someterla total o parcialmente al dominio extranjero, comprometer su soberanía o atentar contra la unidad nacional. será sancionado con prisión de diez a veinte años.

Artículo 361. (Traición impropia).

El extranjero residente en el territorio de la República, que cometiere alguno de los delitos comprendidos en uno los dos artículos precedentes, será sancionado con prisión de cinco a quince años.

Artículo 362. (Concierto con fines de guerra).

El guatemalteco que induzca o se concierte con el gobierno de un Estado extranjero o con sus agentes, proponiéndose provocar una guerra o que se realicen actos de hostilidad contra la República, será sancionado con prisión de cuatro a diez años. Si la guerra fuere declarada, o se llevaren a cabo los actos de hostilidad, la sanción será de cinco a quince años.

Artículo 363. (Debilitamiento de defensas).

Quien, encontrándose el país en estado de guerra, dañare instalaciones, vías de comunicación, obras u objetos necesarios o útiles para la defensa nacional, o que en
cualquier otra forma trate de perjudicar el esfuerzo bélico de la Nación, será sancionado con prisión de diez a veinte años. Igual sanción se aplicará a quien ocultare, distrajere, destruyere o hiciere salir del país, bienes declarados necesarios para la defensa nacional.

Artículo 364. (Derrotismo político).

Quien en tiempo de guerra difundiere o comunicare noticias falsas, exageradas o tendenciosas, que puedan suscitar alarma con menoscabo de la resistencia del Estado ante el enemigo, o desarrolle cualquier actividad que perjudique los intereses nacionales, será sancionado con prisión de cinco a diez años.

Artículo 365. (Instigación a la violación de deberes).

Quien, en tiempo de guerra, públicamente incitare a la desobediencia de una orden de las autoridades militares, o a la violación de los deberes del servicio, o a la deserción, será sancionado con prisión de cinco a diez años.

Artículo 366. (Revelación de secretos del Estado).

Quien, en cualquier forma revelare secretos referentes a la seguridad del Estado, ya comunicando o publicando documentos, dibujos, planos u otros datos relativos al material fortificaciones u operaciones militares, será sancionado con prisión de dos a
cinco años y multa de quinientos a tres mil quetzales.

Artículo 367. (Levantamiento de planos de fortificaciones).

Quien, sin estar legalmente autorizado, levantare planos de fortalezas, cuarteles, buques o embarcaciones, arsenales, hangares, vías u otras obras militares, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

Artículo 368. (Agravación).

Si los hechos comprendidos en los dos artículos anteriores se cometieran durante un conflicto armado, las penas se duplicarán.

CAPITULO II. Del espionaje

Artículo 369 (Espionaje genérico).

Comete éste delito:

1. Quien en tiempo de guerra sirviere de espía al enemigo, será sancionado con prisión de diez a veinte años;

2. Si el espionaje se verificare en tiempo de paz o en favor de potencia neutral, la sanción será de cinco a diez años;

3. Quien procurare u obtuviere, indebidamente, informaciones secretas, concernientes a la seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores del Estado, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

Artículo 370. (Agravación).

Si los hechos previstos en el inciso 3o. Del artículo anterior, se cometieren durante un conflicto armado, al responsable se le impondrá el doble de la pena.

CAPÍTULO III. De los delitos que comprometen las relaciones exteriores del Estado

Artículo 371 (Intrusión).

Quien, en territorio guatemalteco realice actividades destinadas a alterar violentamente el orden político de un Estado extranjero, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

Artículo 372. (Actos hostiles).

Quien, sin estar comprendido en los casos del artículo anterior, practicare actos hostiles no aprobados por el gobierno nacional contra un Estado extranjero, que pudieran dar motivo a declaración de guerra contra Guatemala, será sancionado con prisión de dos a ocho años. Igual sanción se aplicará a quien, en las mismas circunstancias expusiere a guatemaltecos a sufrir vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes, o alterare las relaciones amistosas del gobierno nacional con un gobierno extranjero. Si de dichos actos hostiles resultare la guerra, la pena se duplicará.

Artículo 373. (Violación de tregua).

Quien violare tregua o armisticio acordado entre Guatemala y una potencia extranjera o entre sus fuerzas beligerantes, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.

Artículo 374. (Violación de Inmunidades).

Quien violare las inmunidades del jefe de un Estado extranjero o de un representante diplomático ante el gobierno de la República, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.

Artículo 375. (Ultraje a los símbolos de nación extranjera).

Quien públicamente ultraje, menosprecie o vilipendie batidera, emblema, escudo o himno de una nación extranjera, será sancionado con prisión de cuatro meses a un año, siempre que exista reciprocidad.

CAPÍTULO IV. De los delitos de trascendencia internacional

Artículo 376. (Genocidio).

Comete delito de genocidio quien, con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico o religioso, efectuare cualquiera de los siguientes hechos:

1. Muerte de miembros del grupo;

2. Lesión que afecte gravemente la integridad física o mental de miembros del grupo;

3. Sometimiento del grupo o de miembros del mismo, a condiciones de existencia que puedan producir su destrucción física, total o parcial;

4. Desplazamiento compulsivo de niños o adultos del grupo, a otro grupo;

5. Medidas destinadas a esterilizar a miembros del grupo o de cualquiera otra manera impedir su reproducción.

El responsable de genocidio será sancionado con prisión de 30 a 50 años.

Artículo 377. (Instigación al genocidio).

Quien instigare públicamente a cometer el delito de genocidio, será sancionado con prisión de cinco a quince años. La proposición y la conspiración para realizar actos
de genocidio serán sancionados con igual pena.

Artículo 378. (Delitos contra los deberes de humanidad).

Quien violare o infringiere deberes humanitarios, leyes o convenios con respecto a prisioneros o rehenes de guerra, heridos durante acciones bélicas, o que cometiere cualquier acto inhumano contra población civil, o contra hospitales o lugares
destinados a heridos será sancionado con prisión de veinte a treinta años.

Artículo 379. (Muerte de un jefe de Estado extranjero).

Quien matare a un jefe de Estado extranjero, que se hallare en la República en carácter oficial, será sancionado con prisión de veinte a treinta años.

Quien causare lesiones a un jefe de Estado extranjero que se hallare en la República en carácter oficial, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años. Cualquier otro atentado de hecho no comprendido en los párrafos anteriores, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

Artículo 380.(Principio de reciprocidad).

Cuando los delitos previstos en los artículos anteriores, no tuvieren señalada una penalidad recíproca en las leyes del país a que corresponda la persona ofendida, se
impondrá al responsable la sanción que sería propia al delito con arreglo a las disposiciones de este Código, si la persona ofendida no tuviere el carácter oficial que se menciona.

TÍTULO XII. De los delitos contra el orden institucional

CAPÍTULO I. De los delitos contra la Constitución

Artículo 381.(Violación a la Constitución).

Será sancionado con prisión de tres a diez años:

1. Quien ejecutare actos que tiendan directamente a variar, reformar o sustituir, total o parcialmente la Constitución de la República por medios no autorizados por el ordenamiento constitucional;

2. Quien ejecutare actos no autorizados por el ordenamiento constitucional que tiendan directamente a limitar o reducir en todo o en parte, las facultades que la Constitución otorga a los organismos del Estado;

3. Quien, mediante actos de similar naturaleza indicados en los dos incisos anteriores, tienda a variar el régimen establecido en la Constitución de la República, para la sucesión en el cargo de Presidente de la República;

4. Quien ejecutare la misma clase de actos para privar al Vicepresidente de la República, de las facultades que la Constitución le otorga.

Artículo 382. (Propaganda reeleccionaria).

Quien hiciere propaganda pública o realizare otras actividades tendientes a la reelección de la persona que ejerza la Presidencia de la República, o a cualquier otro sistema por el cual se pretenda vulnerar el principio de alternabilidad o a aumentar el término fijado por la Constitución para el ejercicio de la Presidencia de la República, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

CAPÍTULO II. De los delitos contra los presidentes de los organismos del Estado

Artículo 383. (Caso de muerte).

Quien matare al Presidente de la República, Vicepresidente de la República o cualquiera de los Presidentes de los otros organismos del Estado, será sancionado con prisión
de 30 a 50 años.

En caso de muerte del Presidente de la República o del Vicepresidente, si las circunstancias del hecho, los medios empleados para realizarlo y los móviles determinantes, se revelare mayor y particular peligrosidad del responsable, se impondrá la pena de muerte.

Artículo 384. (Atentado contra altos funcionarios).

Quien atentare contra la vida, la integridad corporal o la libertad del Presidente de la República, de cualquiera de los Presidentes de los otros organismos del Estado o del Vicepresidente de la República, será sancionado con prisión de cinco a quince años.

CAPÍTULO III. De los delitos contra el orden político Interno del Estado

Artículo 385. (Rebelión).

Cometen delito de rebelión, quienes se alzaren en armas, con el objeto de
promover guerra civil o para deponer al gobierno constitucional, para abolir o cambiar la Constitución de la República, para variar o suspender, en todo o en parte el régimen constitucional existente o impedir la integración, renovación, el libre ejercicio o el funcionamiento de los Organismos del Estado. Los promotores, dirigentes o cabecillas del delito de rebelión serán sancionados con prisión de cinco a diez años y multa de quinientos a cinco mil quetzales. Los meros ejecutores de la rebelión serán sancionados
con prisión de uno a cuatro años. Quien, como consecuencia del alzamiento, causare otros delitos, se estará a las disposiciones de este Código sobre concursos.

Artículo 386. (Proposición y conspiración).

La proposición y la conspiración para cometer el delito de rebelión se sancionara con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

Artículo 337. (Sedición).

Cometen el delito de sedición quienes sin desconocer la autoridad del gobierno constituido, se alzaren pública y tumultuariamente para conseguir por fuerza o violencia cualquiera de los objetos siguientes:

1. Deponer a alguno o algunos de los funcionarios o empleados públicos o impedir que tomen posesión de su cargo quienes hayan sido legítimamente nombrados o electos;

2. Impedir, por actos directos, la promulgación o ejecución de las leyes o de resoluciones judiciales o administrativas;

3. Ejercer actos de odio o venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o de sus agentes;

4. Ejercer, con fines políticos o sociales, algún acto de coacción contra los particulares, contra una clase social o contra las pertenencias del Estado o de alguna entidad pública;

5. Allanar los centros penales o lugares de detención o atacar a quienes conducen presos o detenidos de un lugar a otro, para liberarlos o maltratarlos.

Los instigadores, dirigentes o cabecillas del delito de sedición, serán sancionados con prisión de uno a cinco años y multa de cien a dos mil quetzales. Los meros ejecutores de la sedición serán sancionados con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 388 (Exención de pena a los ejecutores).

Los ejecutores de rebelión o de sedición quedarán exentos de sanción cuando se disolvieren o se sometieren a la autoridad, antes de que ésta les dirija intimidación o a consecuencia de ella.

Artículo 389 (Incitación pública).

Quienes públicamente o por cualquier medio de difusión, incitaren formal y directamente a una rebelión o sedición, o dieren instrucciones para realizarla, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años y multa de cien a un mil quetzales.

Artículo 390. (Actividades contra la seguridad interior de la Nación).

Serán sancionados con prisión de uno a cinco años y multa de tres cientos a tres mil quetzales quienes:

1. Propaguen o fomenten de palabra o por escrito, o cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir, mediante la violencia, la organización política, social y jurídica de la Nación;

2. Ejecuten actos que tengan por objeto el sabotaje y la destrucción, paralización o perturbación de las empresas que contribuyan al desarrollo económico del país, con el propósito de perjudicar la producción nacional, o importantes servicios de utilidad pública;

3. Ayuden o contribuyan a financiar la organización, desarrollo o ejecución de las actividades sancionadas en los números precedentes;

4. Mantengan relaciones con personas o asociaciones extranjeras a fin de recibir instrucciones o auxilio de cualquier naturaleza que fueren, para realizar alguno de los actos punibles contemplados en el presente artículo

CAPÍTULO IV. De los delitos contra el orden público

Artículo 391. (Terrorismo).

Quien con el propósito de atentar contra el orden constitucional o de alterar el orden público, ejecutare actos encaminados a provocar incendio o a causar estrago o desastres
ferroviarios, marítimos, fluviales o aéreos, será sancionado con prisión de cinco a quince años. Si se emplearen materias explosivas de gran poder destructor para la comisión de este delito o, si a consecuencia del misma, resultare la muerte o lesiones graves de una o varias personas, el responsable será sancionado con prisión de diez a treinta años.

Artículo 392. (Intimidación pública).

Quien, para infundir temor público, causar alarma o suscitar tumultos o desordenes, haga estallar petardos o cualquier otro artefacto análogo, o utilice materias explosivas, o amenazare públicamente con un desastre de peligro común, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 393. (Intimidación pública agravada).

Si los hechos comprendidos en el artículo anterior se cometieren en una reunión numerosa de personas, o con ocasión de incendio, estrago, o de cualquier otro
desastre o calamidad, el responsable será sancionado con prisión de tres a diez años.

Artículo 394 (Instigación a delinquir).

Quien. públicamente, instigare a cometer un delito determinado, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.

Artículo 395. (Apología del delito).

Quien, públicamente, hiciere la apología de un delito o de una persona condenada por un delito, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.

Artículo 396. (Asociaciones ilícitas).

Quienes promovieren la organización o funcionamiento de asociaciones que actúen de acuerdo o en subordinación a entidades internacionales que propugnen la ideología comunista o cualquier otro sistema totalitario, o destinadas a cometer delitos, o tomaren parte en ellas, serán sancionados con prisión de dos a seis años.

Artículo 397. (Reuniones y manifestaciones ilícitas).

Quienes organizaren o promovieren cualquier reunión o manifestación pública con infracción de las disposiciones que regulan ese derecho o participaren en ellas, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años.

CAPÍTULO V. De los delitos contra la tranquilidad social

Artículo 398. (Agrupaciones ilegales de gente armada).

Quienes organizaren, constituyeren o dirigieren agrupaciones de gente armada o milicias que no fueren las del Estado, serán sancionados con prisión de tres a diez años. Igual sanción se impondrá a quienes ayuden o colaboren económicamente al mantenimiento de dichas agrupaciones.

Artículo 399. (Militancia en agrupaciones ilegales).

Quienes formaren parte de las agrupaciones o milicias a que se refiere el artículo que antecede, serán sancionados con prisión de dos a ocho años.

Artículo 400.(Tenencia y portación de armas de fuego).

La tenencia y portación de armas de fuego o de guerra, o de municiones o accesorios para las mismas, cuyo uso exclusivo corresponda al Ejército de la República, se sancionará con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a un mil quetzales.

Artículo 401. (Depósitos de armas o municiones).

Quienes tuvieren o establecieren un depósito de armas, municiones o de otra clase de pertrechos de guerra, cuyo uso exclusivo corresponda al Ejército de la República, serán sancionados con prisión de dos a seis años y multa de doscientos a dos mil quetzales.
Para los efectos legales, se reputa depósito de armas de guerra la reunión de tres o más de dichas armas, cualquiera que fuere su modelo o clase, aun cuando se hallaren en piezas desmontadas.

Artículo 402.(Depósitos no autorizados).

Quienes, sin estar autorizados legalmente, tuvieren o establecieren un depósito de armas o municiones que no sean de uso exclusivo del Ejército, serán sancionados con prisión de uno a dos años y multa de cien a un mil quetzales. Para los efectos de este artículo, se reputa depósito de armas que no sean de guerra, la reunión de cinco o más de ellas, aun
cuando se hallaren en piezas desmontadas.

Artículo 403. (Excepciones).

No incurre en delito quien tuviere en su residencia o morada armas de uso personal no comprendidas en las prohibiciones legales.

Artículo 404. (Tráfico de explosivos).

Quien, ilegítimamente, tuviere en su poder, fabricare transportare, traficare o suministrare en cualquier forma sustancias explosivas, inflamables, incendiarias o asfixiantes, así como instrumentos o mecanismos para hacerlos estallar, será sancionado con prisión de diez a quince años. Igual pena se aplicará a quien, poseyendo legítimamente dichas sustancias o instrumentos, los expendiere o facilitare a sabiendas que se destinarán para atentar o ejecutar cualquiera de los delitos comprendidos en el presente título.

Artículo 405. (Inhabilitación especial).

En los casos previstos en este capítulo, si el responsable estuviere autorizado para fabricar o traficar con las sustancias, armas o municiones mencionadas en el mismo, se le aplicará, además inhabilitación especial para el ejercicio de su industria o comercio.

Artículo 406 (Portación ilegal de armas).

Quien portare arma que no sea de las de uso exclusivo del Ejército de la República, sin estar legalmente autorizado será sancionado con multa de cincuenta a trescientos quetzales y comiso del arma.

Artículo 407 (Entrega indebida de arma).

Quien confiare arma de fuego o permitiere que la porte, a un menor de edad o a cualquier persona incapaz o inexperta en el manejo de armas, será sancionado con
multa de cien a un mil quetzales.

CAPÍTULO VI. De los delitos eleccionarios

Artículo 407. A. (Turbación del acto eleccionario).

El que con violencia, intimidación o amenazas turbare gravemente o impidiere la votación o el escrutinio de una elección nacional o municipal, será sancionado con prisión de dos a ocho años.

Artículo 407. B. (Coacción contra elecciones).

El que mediante violencia, intimidación o amenazas a un elector le impidiere votar, le obligare a hacerlo cuando no está obligado o a hacerlo de una manera determinada, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Artículo 407. C. (Corrupción de Electores).

Se Impondrá prisión de uno a cinco años al que mediante dádivas, ventajas o promesas tratare de inducir a un elector, en el momento de ejercer el sufragio, a no votar o a votar de una manera determinada.

Artículo 407. D . (Fraude del votante).

Se impondrá prisión de uno a cinco años al que suplantare a otro votante, o votare más de una vez en la misma elección o votare sin tener derecho a hacerlo.

Artículo 407. E. (Violación del secreto del voto).

El que por medios ilícitos intentare descubrir la forma en que un elector ha votado, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.

TÍTULO XIII. De los delitos contra la administración pública

CAPÍTULO I. De los delitos contra la administración pública cometidos por particulares

Artículo 408. (Atentado).

Cometen atentado:

1. Quienes, sin alzarse públicamente, emplean violencia para algunos de los fines señaladas en los delitos de rebelión o sedición;

2. Quienes acometen a funcionario, a la autoridad o a sus agentes, o emplearen violencia contra ellos, cuando se hallaren en ejercicio de sus funciones o cargos, o con ocasión o con motivo de ellos.

Los responsables de atentado serán sancionados con prisión de uno a tres años.

Artículo 409. (Resistencia).

Quien se opusiere a la ejecución de un acto legal de funcionario o de la autoridad o sus agentes, mediante violencia, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Artículo 410. (Agravaciones especificas).

Las sanciones señaladas en los dos artículos que anteceden se aumentarán en una tercera parte cuando, en los respectivos casos, concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1. Si el hecho fuere cometido a mano armada;

2. Si el hecho fuere cometido por tres o más personas;

3. Si el autor del hecho fuere funcionario, autoridad o agente de la misma;

4. Si por consecuencia de la acción, la autoridad hubiere accedido a las exigencias de los agresores;

5. Si se pusiere manos en el funcionario, autoridad o agente de ella.

Artículo 411. (Desacato a los Presidentes de los Organismos del Estado).

Quien ofendiere en su dignidad o decoro, o amenazare, injuriare o calumniare a cualquiera de los Presidentes de los Organismos del Estado, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Artículo 412. (Desacato a la autoridad).

Quien amenazare, injuriare, calumniare o de cualquier otro modo ofendiere en su dignidad o decoro, a una autoridad o funcionario en el ejercicio de sus funciones o
con ocasión de ellas, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 413. (Prueba de la imputación).

Al acusado de injuria contra funcionario o autoridades públicas, si se admitirá prueba sobre la verdad de la imputación si se tratare de hechos concernientes al ejercicio de su cargo. En este caso será absuelto si probare ser cierta la imputación.

Artículo 414. (Desobediencia).

Quien desobedeciere abiertamente una orden de un funcionario, autoridad o agente de autoridad, dictada en el ejercicio legítimo de sus atribuciones será sancionado con
multa de cincuenta a un mil quetzales.

Artículo 415. (Desorden público).

Cometen delito de desorden público:

1. Quienes turbaren el orden en la audiencia de un tribunal o en los actos públicos o sesiones de una corporación o de cualquier autoridad;

2. Quienes causaren tumulto o turbaren gravemente el orden en un establecimiento público o abierto al público, en centros de cultura o destinados a reuniones, ocasionales o permanentes, espectáculo, solemnidad o reunión numerosa;

3. Quienes, en lugar público o en cualquier asociación o reunión numerosa, ostentaren lemas, banderas o símbolos que provoquen directamente a la alteración del orden;

4. Quienes impidieren o estorbaren a un funcionario el cumplimiento de un acto inherente a sus funciones.

Los responsables de desorden público serán sancionados con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta a quinientos quetzales.

Artículo 416. (Ultraje a símbolos nacionales).

Quien, públicamente ultraje, menosprecie o vilipendie bandera, emblema, escudo o himno nacionales, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 417. (Violación de sellos).

Quien violare los sellos puestos por la autoridad para asegurar la conservación o la identidad de una cosa, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.

CAPÍTULO II. De los delitos cometidos por funcionarios o por empleados públicos

Artículo 418. (Abuso de autoridad).

El funcionario o empleado público que, abusando de su cargo o de su función, ordenare o cometiere cualquier acto arbitrario o ilegal en perjuicio de la administración o de los particulares, que no se hallare especialmente previsto en las disposiciones de este Código, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Igual sanción se impondrá al funcionario o empleado público que usare de apremios ilegítimos o innecesarios.

Artículo 419. (incumplimiento de deberes).

El funcionario o empleado público que omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función o cargo será sancionado con prisión de uno a tres años

Artículo 420.(Desobediencia).

El funcionario o empleado público que se negare a dar el debido cumplimiento a sentencias, resoluciones u órdenes de autoridad superior dictadas dentro de los limites de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

Artículo 421. (Denegación de auxilio).

El jefe o agente de policía o de cualquier fuerza pública de seguridad, que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente
requerido por autoridad competente, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Artículo 422. (Revelación de secretos).

El funcionario o empleado público que revelare o facilitare la revelación de hechos, actuaciones o documentos de los que tenga conocimiento por razón del cargo y que
por disposición de la ley deben permanecer en secreto, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales.

Artículo 423. (Resoluciones violatorias a la Constitución).

El funcionario o empleado público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a disposiciones expresas de la Constitución de la República o a sabiendas, ejecutare las órdenes o resoluciones de esta naturaleza dictadas por otro funcionario, o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere, será sancionado con prisión de uno a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

Artículo 424. (Detención Irregular).

El funcionario o encargado de un establecimiento de reclusión que admita el ingreso de alguien sin orden legal de autoridad competente, no ponga al detenido a disposición
del juez o autoridad respectiva o no dé debido e inmediato cumplimiento a una orden de libertad legalmente expedida, será sancionado con prisión de uno a cinco años. En la misma pena incurrirá el funcionario o empleado público que ocultare, ordenare o ejecutare el ocultamiento de un detenido.

Artículo 425. (Abuso contra particulares).

El funcionario o empleado público que ordenare apremios indebido, torturas, castigos infamantes, vejaciones o medidas que la ley no autoriza, contra preso o detenido será sancionado con prisión de dos a cinco años e inhabilitación absoluta. Igual sanción se
aplicara a quienes ejecutare tales órdenes.

Artículo 426. (Anticipación de funciones públicas).

Quien entrare a desempeñar un cargo o empleo público sin haber cumplido las formalidades que la ley exija, será sancionado con multa de dos cientos a un mil quetzales. Igual sanción se impondrá al funcionario que admitiere a un subalterno en el desempeño del cargo o empleo, sin que haya cumplido las formalidades legales.

Artículo 427. (Prolongación de funciones públicas).

Quien continuare ejerciendo empleo, cargo o comisión después que debiere cesar conforme a la ley o reglamento respectivos, será sancionado con multa de doscientos a un mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años.

Artículo 428 (Restitución de emolumentos).

El funcionario o empleado responsable de cualquiera. De los delitos previstos en los dos artículos que anteceden, que hubiere percibido derechos o emolumentos por razón de su cargo o empleo antes de poder desempeñarlo o después de haber debido cesar, quedará
obligado a restituirlos, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción señalada.

Artículo 429 (Abandono de cargo).

El funcionario o empleado público que, con daño del servicio, abandonare su cargo sin haber cesado legalmente en su desempeño, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.

Artículo 430 (Abandono colectivo de funciones, cargos o empleos).

Los funcionarios, empleados públicos, empleados o dependientes de empresa de servicio público, que abandonaren colectivamente su cargo, trabajo o servicio, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años. Si el abandono produjere daño a la causa pública o se tratare de jefes, Promotores u organizadores del abandono colectivo, se impondrá a los responsables el doble de la indicada pena.

Artículo 431. (Infracción de privilegio).

El funcionario o empleado público que detenga o procese a un funcionario que goce de antejuicio u otras prerrogativas, sin guardar las formalidades establecidas por la ley, será sancionado con multa de cincuenta a quinientos quetzales.

Artículo 432. (Nombramientos ilegales).

El funcionario o empleado público que, a sabiendas, propusiere o nombrare para cargo o empleo público a persona en quien no concurran los requisitos que la ley exija, será sancionado con multa de cien a quinientos quetzales.

Artículo 433. (Usurpación de atribuciones).

El funcionario o empleado público que, a sabiendas, se arrogare facultades que no correspondieren a su cargo, ose arrogare atribuciones que no le competen, será
sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

Artículo 434. (Violación de sellos).

El funcionario o empleado público que ordenare abrir, abriere o consintiere que otro abra papeles o documentos cerrados cuya custodia le estuviere confiada, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales.

Artículo 435. (Falsedad de despachos telegráficos, radiográficos o cablegráficos).

El funcionario o empleado del servicio de telégrafos que supusiere o falsificare un despacho telegráfico, Será sancionado con prisión de uno a tres años, igual sanción se aplicará a los funcionarios o empleados de los servicios de radiogramas o cablegrama, que supusieren o falsificaren despachos correspondientes a sus respectivos servicios.
Quien hiciere uso del despacho falso, con intención de lucro o ánimo de causar perjuicio a otro, será sancionado como si fuese el falsificador.

Artículo 436. (Allanamiento ilegal).

El funcionario o empleado público que allanare un domicilio sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que la misma determina, será sancionado con
prisión de uno a cuatro años.

Artículo 437. (Responsabilidad del funcionario).

El funcionario o ministro de culto, debidamente autorizado, que autorizare un matrimonio a sabiendas de la existencia de un impedimento que cause su nulidad absoluta, será sancionado con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial por el término que el tribunal fije el que no podrá exceder de seis a dos años.

Si el funcionario o ministro de culto hubiese obrado culposamente será sancionado solamente con multa de doscientos quetzales.

Artículo 438. (inobservancia de formalidades).

El funcionario o ministro de culto, debidamente autorizado, que procediere a la celebración de un matrimonio sin haber observado las formalidades exigidas por la ley, aunque no produzca nulidad, será sancionado con multa de doscientos a un mil
quetzales.

Artículo 438 bis. (Consumo ilícito de bebidas alcohólicas o fermentadas).

Los miembros de las policías que operan en el país que ingieran bebidas alcohólicas o fermentadas cuando vistan uniforme, porten insignias exteriores o distintivos propios de la institución a que pertenezcan, o porten las armas de su equipo, serán sancionados con prisión de uno a tres años e inhabilitación absoluta conforme a lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 56 del Código Penal.

CAPÍTULO III. De los Delitos de Cohecho

Artículo 439. (Cohecho pasivo).

El funcionario o empleado público que solicitare o recibiere, por sí o por persona intermedia, dádiva o presente, o aceptare ofrecimiento o promesa por realizar un acto relativo al ejercicio de su cargo o empleo, o por abstenerse de un acto que debiera practicar, será sancionado con prisión de uno a cinco años y mula de cien a tres mil quetzales. Cuando el funcionario o empleado público obligare o indujere a la dádiva, presente, ofrecimiento o promesa, la pena se aumentará en una tercera parte.

Artículo 440. (Concurrencia con otro delito).

Cuando la dádiva o presente solicitados, recibidos, ofrecidos o prometidos, tuvieren por objeto la realización de un acto que constituya delito la sanción señalada en el artículo que antecede se impondré, sin perjuicio de lo relativo al concurso de delito.

Artículo 441. (Soborno de árbitros, peritos u otros personas con función pública).

Lo dispuesto en los dos artículos precedentes es aplicable a los árbitros, peritos o cualesquiera personas que desempeñaren, ocasional o permanentemente, una función o cargo públicos.

Artículo 442. (Cohecho activo).

Quienes, con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas intentaren cohechar o cohechasen a los funcionarios o empleados públicos, serán sancionados con las mismas penas que correspondieren a los sobornados.

Artículo 443.(Aceptación ilícita de regalos).

El funcionario o empleado publico que aceptare dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas de personas que tuviere algún asunto pendiente ante él, será sancionado con multa de cien a tres mil quetzales.

Artículo 444. (Inhabilitación especial).

Además de las sanciones señaladas en el artículo 439 al artículo 441, para los sobornados, se aplicará a éstos la pena accesoria de inhabilitación especial por doble tiempo de la pena privativa de libertad. En los casos de delitos de cohecho, tanto pasivo como activo, que vulnere el régimen tributario, quedará eximida de responsabilidad penal la persona que denuncie y coadyuve a la obtención de los elementos probatorios de la comisión del delito.

CAPITULO IV. De los delitos de Peculado y Malversación

Artículo 445. (Peculado).

El funcionario o empleado público que sustrajere o consintiere que otro sustraiga dinero o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones, será sancionado con
prisión de tres a diez años y multa de quinientos a cinco mil quetzales. Igual sanción se aplicará al funcionario o empleado público que utilizare en provecho propio, trabajo o servicios pagados con fondos públicos.

Artículo 446. (Peculado culposo).

El funcionario o empleado público que, por negligencia o falta de celo, diere ocasión a que se realizare, por otra persona, la sustracción de dinero o efectos públicos de que
trata el artículo precedente. será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.

Artículo 447. (Malversación).

El funcionario o empleado público que diere a los caudales o efectos que administrare una aplicación diferente de aquella a que estuvieren destinados, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales. la sanción señalada se aumentará al doble, si a consecuencia de la malversación resultare daño o entorpecimiento del servicio a que los caudales o efectos estuvieren consignados.

Artículo 448. (Incumplimiento de pago).

El funcionario o empleado público que, teniendo fondos expeditos, demorare injustificadamente un pago ordinario u ordenado por autoridad competente, será
sancionado con multa de cien a un mil quetzales. Igual sanción se impondrá al funcionario o empleado público que, legalmente requerido, rehusare hacer entrega de dinero o efectos depositarios o puestos bajo su custodia o administración.

CAPÍTULO V. De las Negociaciones ilícitas

Artículo 449. (Concusión).

Cometen el delito de concusión:

1. El funcionario o empleado público que, directa o indirectamente o por actos simulados, se interesare en cualquier contrato u operación en que intervenga por razón de su cargo. Esta disposición es aplicable a los árbitros, peritos, contadores, tutores, albaceas y síndicos, con respecto a las funciones que como tales desempeñen.

2. El funcionario o empleado público que, con propósito de lucro, interponga su influencia para obtener una resolución de cualquier autoridad, o dictamen que debe pronunciarse ante la misma. Los responsables serán sancionados con prisión de uno a tres años y multa de trescientos a tres mil quetzales.

Artículo 450. (Fraude).

El funcionario o empleado público que, interviniendo por razón de su cargo en alguna comisión de suministros, contratos, ajustes, o liquidaciones de efectos de haberes públicos, se concertare con los interesados o especuladores, o usare de cualquier otro artificio para defraudar al Estado, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.

Artículo 451 (Exacciones Ilegales).

El funcionario o empleado público que exigiere contribución, impuesto, tasa o arbitrio ilegales o mayores de los que correspondan, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de cincuenta a trescientos quetzales.

Si el funcionario o empleado público convirtiere en provecho propio o de tercero el producto de las exacciones expresadas en el párrafo que precede, las sanciones señaladas se aumentarán al doble.

Artículo 452. (Cobro Indebido).

El funcionario o empleado público que autorice recibos o comprobantes ficticios o quien los cobrare, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de
trescientos a tres mil quetzales.

TÍTULO XIV. De los Delitos contra la Administración de Justicia

CAPÍTULO I. De los Delitos contra la Actividad Judicial

Artículo 453 (Acusación y denuncia falsas).

Quien imputare falsamente a alguna persona hechos que, si fueran ciertos, constituirían delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, si esta imputación se hiciere ante funcionarlo administrativo o judicial que por razón de su cargo debiera proceder a la
correspondiente averiguación, será sancionado con prisión de uno a seis años.

No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino cuando en el sobreseimiento o sentencia absolutoria respectivos, se haya declarado calumniosa la acusación o denuncia.

Artículo 454. (Simulación de delito).

Quien falsamente afirme ante funcionario administrativo o judicial que se ha cometido un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, o simulare la existencia de
pruebas materiales con el fin de inducir a la instrucción de un proceso, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 455 (Falsa acusación por delito privado).

Las disposiciones de los dos artículos precedentes son aplicables, también, a la acusación o denuncia de delitos que no pueden perseguirse de oficio, cuando
sean hechas por las personas a quienes la ley reconoce el derecho de formularlas.

Artículo 456. (Autoimputación).

Quien, mediante declaración ante autoridad competente, se atribuyere a sí mismo un delito que no hubiere cometido o que hubiere perpetrado otra persona, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.

Artículo 457 (Omisión de denuncia).

El funcionario o empleado público que, por razón de su cargo, tuviere conocimiento de la comisión de un hecho calificado como delito de acción pública y, a sabiendas,
omitiere o retardare hacer la correspondiente denuncia a la autoridad judicial competente, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales. En igual sanción incurrirá el particular que, estando legalmente obligado, dejare de denunciar.

Artículo 458. (Colusión).

Quien, mediante pacto colusorio o empleando cualquier otra forma ilícita, evite la citación o comparecencia a juicio de tercero o provoque resoluciones que perjudiquen los derechos del mismo, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y con multa de doscientos a dos mil quetzales. En iguales sanciones, además de las accesorias correspondientes, incurrirán los abogados que, a sabiendas, dirijan, patrocinen o realicen las gestiones y solicitudes respectivas.

CAPÍTULO II. Del Perjurio y Falso Testimonio

Artículo 459. (Perjurio).

Comete perjurio quien, ante autoridad competente, jurare decir verdad y faltare a ella con malicia. El responsable de este delito será sancionado con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a un mil quetzales.

Artículo 460. (Falso testimonio).

Comete falso testimonio, el testigo, interprete, traductor o perito que en su declaración o dictamen ante autoridad competente o notario, afirmare una falsedad, se negare a declarar estando obligado a ello u ocultare la verdad. El responsable de falso testimonio será sancionado con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a un mil quetzales. Si el falso testimonio se cometiere en proceso penal en contra de procesado, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

Las sanciones señaladas se aumentarán en una tercera parte si el falso testimonio fuere cometido mediante soborno.

Artículo 461. (Presentación de testigos falsos).

Quien, a sabiendas presentara testigo falsos en asuntos judicial o administrativo o ante notario, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de cincuenta y un mil quetzales. Si la presentación la hubiere efectuado sobornando a los falsos testigos se
le impondrá la misma pena que correspondiere a los sobornados.

CAPÍTULO III. De la Prevaricación

Artículo 462. (Prevaricato).

El juez que, a sabiendas, dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos. será sancionado con prisión de dos a seis años. Si la resolución dictada consistiere en sentencia condenatoria en proceso penal, la sanción será de tres a diez años.

Artículo 463. (Prevaricato culposo).

El juez que por negligencia o ignorancia inexcusables, dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos será sancionado con multa de cien a un mil
quetzales inhabilitación especial de uno a dos años.

Artículo 464 (Prevaricato de Árbitros).

Lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 462 y en el artículo anterior, será aplicable. en sus respectivos casos. a los árbitros.

Artículo 465 (Patrocinio infiel).

El abogado o mandatario judicial que, de cualquier modo perjudicare deliberadamente los intereses que le estuvieren confiados, será sancionado, siempre que el hecho no
constituyere un delito más grave, con prisión de uno a tres año e inhabilitación especial por doble tiempo de la condena.

Artículo 466 (Doble representación).

El abogado o mandatario judicial que, habiendo tomado la defensa, dirección o procuración de una parte, represente después a la contraria en el mismo asunto, la
auxiliare o aconsejare, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años.

Artículo 467. (Prevaricato de representantes del Ministerio Público).

Lo dispuesto en los dos artículos precedentes se aplicará, en los respectivos casos, a funcionarios o representantes del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV. De la Denegación y Retardo de Justicia

Artículo 468. (Retardo malicioso).

El juez que no diere curso a una solicitud presentada legalmente o que retardare, maliciosamente, la administración de justicia, será sancionado con multa de cien a dos mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años.

Artículo 469. (Denegación de justicia).

El juez, el representante del Ministerio Público o el funcionario, autoridad o agente de ésta que, faltando a la obligación de su cargo, dejare maliciosamente de promover la persecución y procesamiento de los delincuentes, será sancionado con multa de cien a dos mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años. Con las mismas penas será sancionado el juez que se negare a juzgar, pretextando oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.

CAPÍTULO V. Del Quebrantamiento de Condena y Evasión de Presos

Artículo 470. (Evasión).

Quien, hallándose detenido o condenado, se evadiere, será sancionado con prisión de cinco a quince años y multa de veinticinco mil a cincuenta mil quetzales. Si el hecho se
hubiere cometido utilizando violencia, la sanción se aumentará al doble.

Artículo 471. (Cooperación en la evasión).

Quien, procurare o favoreciere le evasión de una personas detenida o condenada por delito, será sancionado con prisión de tres a doce altos y multa de veinticinco mil a cuenta mil quetzales. Si el responsable fuere funcionario o empleado de confianza encargado de la custodia o guarda del evadido, o si el hecho se hubiere cometido empleando violencia, la sanción se aumentara al doble.

Artículo 472. (Evasión culposa).

El funcionario o empleado público encargada directamente de la custodia o guarda de persona detenida o condenada por delito que culposamente diere ocasión para que se
fugue, será sancionado con prisión de tres a doce años.

Artículo 472. A (Improcedencia).

No será procedente la aplicación de la suspensión condicional de la pena y la publicación de ninguna medida sustitutiva al autor o cómplice de los delitos contemplados en los artículos 470 y 471 de este código.

Artículo 473 (Motín de presos).

Los detenidos o condenados que se amotinaren, perturbando el orden o la disciplina de los establecimientos penales, serán sancionados con prisión de uno a tres años. Los
cabecillas o dirigentes del motín serán sancionados con la pena señalada aumentada en una tercera parte.

CAPÍTULO VI. Del Encubrimiento

Artículo 474. (Encubrimiento propio).

Es responsable de encubrimiento propio quien sin concierto, connivencia o acuerdo previos con los autores o cómplices del delito pero con conocimiento de su perpetración, interviniere con posterioridad, ejecutando alguno de los siguientes hechos:

1. Ocultar al delincuente o facilitar su fuga.

2. Negar a la autoridad sin motivo justificado, la entrega de un sindicado, perseguido o delincuente que se encuentre en la residencia o morada de la persona requerida.

3. Ayudar autor o cómplice a eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse de la pesquisa de ésta.

4. Recibir, ocultar, suprimir, inutilizar, aprovechar, guardar, esconder, traficar o negociar en cualquier forma, objetos, efectos, instrumentos, pruebas o rastros del delito.

Los responsables del delito de encubrimiento serán sancionados con prisión de dos meses a tres años.

Artículo 475. (Encubrimiento Impropio).

Es responsable del delito de encubrimiento impropio quien:

1. Habitualmente albergare, ocultar o protegiere delincuentes o, en cualquier forma, ocultare armas o efectos de delito, aunque no tuviere conocimiento determinado del mismo.

2. Debiendo presumir de acuerdo con las circunstancias la comisión del delito, realizare cualquiera de los hechos a que se refiere el artículo anterior.

Al responsable del delito a que se refiere el inciso primero de este artículo, se le sancionará con prisión de dos a cuatro años. Al responsable del delito a que se refiere el inciso segundo de este artículo, se le sancionará con multa de cincuenta a un mil quetzales. Si el responsable tuviere negocio de los objetos de que se trate o realizare actividades de tráfico habitual con los mismos, ya sean nuevos o usados, la sanción será de seis meses a dos años y multa de cien a dos mil quetzales.

Artículo 476. (Exención de pena).

Están exentos de pena, quienes hubieren cometido delitos de encubrimiento en favor de pariente dentro de los grados de ley, cónyuge, concubinario o persona unida de hecho, salvo que se hayan aprovechado o ayudado al delincuente a aprovecharse de los efectos del delito.

TÍTULO XV. De los Juegos ilícitos

CAPÍTULO UNICO

Artículo 477. (Juegos ilícitos).

Los banqueros, administradores, empresarios, gerentes o demás personas encargadas y los dueños de casas de juegos de suerte, envite o azar, serán sancionados con prisión de uno a cinco años y multa de un mil a diez mil quetzales.

Artículo 478 (Asistencia).

Las personas que concurrieren a las casas de juegos de suerte, envite o azar, serán sancionados con multa de dos cientos a dos mil quetzales.

Artículo 479. (Lotería y rifas ilícitas).

Lo empresarios y expendedores de billetes de loterías o rifas, no autorizadas legalmente serán sancionados con multa de cincuenta a un mil quetzales.

LIBRO TERCERO. De las Faltas

TÍTULO UNICO

CAPÍTULO I. De las Disposiciones Generales

Artículo 480.

En la materia de faltas son aplicables las disposiciones contenidas en el Libro Primero este Código en lo que fuere conducente, con las siguientes modificaciones:

1. Por faltas solamente pueden ser sancionados los autores.

2. Sólo son punibles las faltas consumadas.

3. El comiso de los instrumentos y efectos de las faltas, previsto en el artículo 6, será decretado por los tribunales, según las circunstancias.

4. La reincidencia en faltas no se apreciará después de transcurrido un año de la fecha de la sentencia anterior.

5. Pueden aplicarse a los autores de las faltas, las medidas de seguridad establecidas en este Código, pero en ningún caso deberán exceder de un año.

6. Se sancionará como falta solamente los hechos que, conforme a este Código, no constituyan delito.

CAPÍTULO II. De las Faltas contra las Personas

Artículo 481.

Será sancionado con arresto de veinte a sesenta días:

1. Quien causare a otro lesiones que le produzcan enfermedad o incapacidad para el trabajo por diez días o menos.

2. Quien, encontrando abandonado o perdido a un menor de doce años, no lo presentare a su familia o a la autoridad, o dejare de llevarlo a lugar seguro.

3. Quien, en riña tumultuaria hubiere ejercido cualquier violencia en la persona del ofendido, siempre que éste solamente haya sufrido lesiones leves y no constare quien fue el autor.

Artículo 482.

Si el hecho no estuviere comprendido en las disposiciones del Libro Segundo de este
Código, será sancionado con arresto de veinte a sesenta días:

1. Quien no socorriere o auxiliare a una persona que encontrare en lugar despoblado, herida o en peligro de perecer, cuando pudiere hacerlo sin riesgo o detrimento propio.

2. Quien, de palabra, impulsado por la ira, amenaza a otro con causarle un mal que constituya delito, por sus actos posteriores demuestre que no persiste en la idea que significó con su amenaza.

3. Quien causare a otro una coacción o vejación injusta.

4. Los cónyuges, personas unidas de hecho o concubinarios que escandalizaren con sus disensiones domésticas.

5. Quien de palabra amenazare a otro con causarle un mal que no constituya delito.

Artículo 483.

Será sancionado con arresto de quince a cuarenta días:

1. Quien causare lesiones que no impidan al ofendido dedicarse a su trabajo habitual.

2. Quien maltratare a su cónyuge, a persona con quien estuviere unido de hecho o conviviente, cuando no le produzca lesión.

3. Quien, sin estar comprendido en el artículo 141, arrojare a otro piedras u objetos sin causarle daño.

4. Quien maltratare de obra a otra persona sin causarle lesión.

5. Quien de palabra amenazare a otro con causarle un mal que no constituya delito.

6. El padre o encargado de la guarda o custodia de un menor, que se excediere en su corrección, siempre que no le cause lesión.

7. Los encargados de la guarda o custodia de menores de edad, que los abandonaren exponiéndolos a la corrupción o no les procuraren asistencia y educación.

8. Quien se hiciere acompañar de menores de edad en la vagancia o la mendicidad, o los hiciere trabajar con infracción de las leyes y disposiciones laborales.

9. Quien, estando obligado y en posibilidad de prestar alimentos, se resistiere a cumplir con su obligación, dando lugar a que se le demande judicialmente.

Artículo 484.

Será sancionado con arresto de diez a treinta días:

1. Quien injuriare levemente a otro, si denunciare el ofendido.

2. Quien, requerido por otro para evitar un mal, dejare de prestar e auxilio, si no le pudiere resultar perjuicio o daño.

CAPÍTULO III. De las faltas contra la propiedad

Artículo 485.

Será sancionado con arresto de veinte a sesenta días:

1. Quien cometiere hurto de cosa mueble cuyo valor no exceda de cien quetzales.

2. Quien cometiere estafa, apropiación indebida u otro fraude cuyo perjuicio patrimonial no exceda de doscientos quetzales.

3. Quien, encontrándose una cosa extraviada, no la entregare a la autoridad o a su dueño si supiere quien es, y dispusiere de ella como propia, cuando su valor no exceda de trescientos quetzales.

4. Quien, por intereso lucro, interpretare sueños, hiciere adivinaciones pronósticos, o abusare de la credulidad pública de otra manera semejante.

5. Quien adquiera objetos de procedencia sospechosa, comprado a un menor o a una persona de la que se pueda presumir que no es su legítimo dueño.

6. Quien destruyere, deteriorare o perjudicare, parcial o totalmente una cosa ajena, causando daño que no exceda de diez quetzales.

7. Quien destruyere o destrozare, total o parcialmente, choza, albergue setos, cercas, vallados u otras defensas de las propiedades si el hecho no constituyere delito, a quien causare daño arrojando desde fuera, cualquier clase de objetos.

8. Quien entrare en heredad ajena cercada, si estuviere manifiesta su condición de propiedad privada o la prohibición de entrar.

9. Quien, sin autorización, entrare a cazar o pescar en heredad cerrada o campo vedado.

10. Quien entrare en heredad o campo ajeno para coger frutos y comerlos en el acto.

11. Quien entrare en heredad o campo ajeno o cogiere frutos, mieses u otros productos forestales para echarlos en el acto a animales, si el valor no excede de diez quetzales.

12. Quien causare incendio, si el hecho no fuere constitutivo de delito.

Artículo 486.

Será sancionado con arresto de treinta a sesenta días quien introdujere, de propósito,
animales en heredad o campo ajeno cercado y causaren daño, si el hecho no constituye delito. Igual sanción se aplicará, si los ganados entraren por abandono o negligencia del dueño o del encargado de su cuidado.

Artículo 487.

Será sancionado con arresto de quince a sesenta días:

1. Quien produjere incendio de cualquier clase que no esté comprendido como delito en el Libro Segundo de este Código.

2. Quien causare daños de los comprendidos en este Código cuyo importe no exceda de quinientos quetzales.

3. Quien cortare árboles en heredad ajena causando daños que no excedan de veinte quetzales.

4. Quien. aprovechando aguas que pertenezcan a otro o distrayéndolas de su curso, causare daño cuyo importe no exceda de veinte quetzales.

Artículo 488.

Si los hechos a que se refiere este capítulo se cometieren con violencia y no constituyeren delito, la pena se duplicará.

CAPITULO IV. De las faltas contra buenas costumbres

Artículo 489

Será sancionado con arresto de diez a cincuenta días:

1. Quien en estado de ebriedad provoque escándalo o ponga en peligro o riesgo su seguridad propia o la de los demás. Si la embriaguez fuere habitual, el tribunal podrá aplicar la medida de seguridad que considere pertinente.

2. Quien en lugar público o abierto al público o en lugares de reunión privados, de cualquier especie, sea sorprendido en estado de alteración síquica por uso de drogas o sustancias tóxicas o estupefacientes. En este caso, el tribunal podrá acordar la medida de seguridad que estime pertinente.

3. Quien incitare a un menor de edad al juego o la embriaguez o a otra clase de actos inmorales o dañinos a su salud, o le facilitare la entrada a garitos, casas de prostitución u otros sitios similares.

4. Quien, en establecimientos o lugares abiertos al público sirviere o proporcionare a menores de edad bebidas alcohólicas o embriagantes, o permitiere su permanencia en ellos.

5. El dueño de espectáculos públicos, encargado de la administración, vigilancia o admisión de los mismos, que permitiere la entrada de menores cuando se efectúan exhibiciones prohibidas para su edad, así como quien los llevare a presenciarlos.

6. Quien ofendiere públicamente el pudor con cantos, alegorías u otro material pornográfico u obsceno.

7. Quien, en cualquier forma, ofendiere a mujeres con requerimientos o proposiciones indebidas, incorrectas, irrespetuosas u obscenas o las siguiere o molestare con cualquier propósito indebido.

CAPITULO V. De las faltas contra los intereses generales y régimen de las poblaciones

Artículo 490.

Quien cometiere actos de crueldad contra los animales o sin necesidad los molestare, o los hiciere tirar o llevar una carga evidentemente excesiva, será sancionado con arresto de cinco a veinte días.

Artículo 491.

El médico, cirujano, comadrona o persona que ejerza alguna actividad sanitaria que,
habiendo prestado asistencia profesional en casos que presenten caracteres de delito público, contra las personas, no diere parte inmediatamente a la autoridad, será sancionado con arresto de veinte a sesenta días.

Artículo 492.

Quien, habiendo recibido de buena fe moneda falsa y después de advertir su falsedad la
hiciere circular en cantidad que no exceda de cinco quetzales, será sancionado con arresto de cinco a treinta días.

Artículo 493.

Serán sancionados con arresto de veinte a sesenta días:

1. Los dueños o encargados de establecimientos que expendieren o sirvieren bebidas o comestibles, sin observar los reglamentos o disposiciones de las autoridades sanitarias relativas al uso y conservación de los útiles destinados al servicio o que despacharen productos adulterados o que de cualquier manera sean perjudiciales a la salud.

2. Quienes infringieren disposiciones sanitarias relativas a cadáveres, enterramientos o exhumaciones, en los casos que no estén previstos en el Libro Segundo de este Código.

3. Quienes, con hechos que no constituyan delito, faltaren el respeto debido a los cadáveres, cementerios o lugares de enterramiento.

Artículo 494

Será sancionado con arresto de diez a sesenta días:

1. El encargado de la guarda o custodia de un enfermo mental que lo dejare vagar por las calles o sitios públicos sin la debida vigilancia.

2. El dueño de animales feroces que puedan ocasionar daño y que los dejaren sueltos o en situación de causar perjuicio.

3. Quien infringiere los reglamentos u ordenanzas de la autoridad sobre elaboración y custodia de materias Inflamables o corrosivas.

4. Quien, infringiendo ordenes de la autoridad, no efectuare o descuidare la reparación o demolición de edificios ruinosos o en mal estado.

5. Quien, en sitio publico o frecuentado, disparare arma de fuego.

6. Quien, obstruyere aceras, calles o sitios públicos con objetos o artefactos de cualquier clase.

7. Quien tuviere en el exterior de su casa, sobre la calle o vía pública objetos que puedan causar daño.

8. Quien infringiere las reglas de seguridad concernientes al depósito de materiales, apertura de pozos o excavaciones.

9. Quien transitare en vehículos o caballos en forma peligrosa, por sitios o lugares donde haya aglomeración de personas.

10. Quien se negare a recibir, en pago, moneda legítima.

11. El traficante o vendedor que tuviere medidas o pesas dispuestas con artificio para defraudar o cuando de cualquier modo infringiere los reglamentos correspondientes al oficio a que se dedica.

12. Quien defraudare en la venta de sustancias, artículos u objetos, ya sean en su calidad, ya en su cantidad o por cualquier medio no penado expresamente.

13. Quien infringiere los reglamentos, órdenes o bandos sobre epidemias o extinción de plagas.

14. Quien arrojare animal muerto, basura o escombro en las calles o en sitios públicos o donde este prohibido hacerlo, o ensuciare las fuentes o abrevaderos.

15. Quien infringiere disposiciones legales sobre elaboración de sustancias fétidas, insalubres o peligrosas o las arrojare a las calles.

16. Quien diere espectáculos públicos o celebrare reuniones sin la licencia debida o excediéndose en la que fuere concedida.

17. Quien abriere establecimiento de cualquier clase sin licencia de la autoridad, cuando fuere necesario.

18. Quien arrancare, rompiere o inutilizare afiches, carteles o avisos fijados por la autoridad para conocimiento público.

Artículo 495.

Quienes. de cualquier. modo infringieren los reglamentos o disposiciones de la autoridad relacionados a seguridad común orden público o salud pública, serán sancionados con arresto de quince a treinta días.

CAPÍTULO VI. De las faltas contra el orden público

Artículo 496.

Será sancionado con arresto de veinte a sesenta días:

1. Quien turbare levemente el orden público o el orden de un tribunal, o en actos públicos, espectáculos, solemnidades o reuniones numerosas.

2. El subordinado del orden civil que faltare al respeto y sumisión debidos a sus superiores, cuando el hecho no tuviere señalada mayor pena en este Código o en otras leyes.

3. Quien faltare al respeto y consideración debidos a la autoridad o la desobedeciere levemente.

4. Quien ofendiere de un modo que no constituya delito, a los agentes de la autoridad, cuando ejerzan sus funciones.

5. Quien no preste el debido auxilio en caso de delito de incendio, naufragio, accidente, inundación u otra calamidad, pudiendo hacerlo sin daño ni riesgo personal.

6. Quien, mediante ruidos o algazares, o abusando de instrumentos sonoros, perturbare las ocupaciones o el reposo de las personas o los espectáculos, reuniones o diversiones públicas.

7. Quien apedreare o manchare estatuas, pinturas, monumentos, edificios o causare un daño cualquiera en las calles, parques, jardines, paseos, alumbrado y demás objetos de ornato o pública utilidad o de recreo, aun cuando pertenezcan a particulares y quien, de cualquier modo, infringiere las disposiciones dictadas sobre el ornato de las Poblaciones.

8. Quien, en rondas otras diversiones nocturnas, turbare el orden público sin cometer delito.

Artículo 497.

Será sancionado con arresto de diez a sesenta días, quien ocultare su verdadero nombre,
estado, domicilio o demás datos de identificación, al funcionario o empleado público que se les requiera por razón de su cargo.

CAPÍTULO VII. De las faltas contra el orden jurídico tributario

Artículo 498.

Será sancionado con arresto de diez a sesenta días:

1) El funcionario o empleado público que autorice o efectúe la carga de máquinas estampadoras de timbres fiscales, sin que las máquinas estén debidamente autorizadas para operar, o no se hubiere cancelado previamente en las cajas fiscales el impuesto que se puede portear.

2) El agente de retención que no extienda al sujeto pasivo del impuesto, la constancia de retención que conforme a la ley corresponde.

3) El funcionario o empleado público que por razón de su cargo reciba tributos pagados con cheque y no cumpla con identificar en el reverso del cheque.

a) A la persona individual o jurídica titular de la cuenta a cargo de la cual se libra el cheque.

b) El impuesto que se paga, y

c) El número de operación de caja.

En las faltas tipificadas en los numerales uno y tres del presente artículo, además de la sanción de arresto, se despedirá de su cargo al funcionario o empleado público autorice la falta.

Disposiciones generales

Artículo I.

Para los efectos penales se entiende:

1. Por muebles, los bienes que puedan trasladarse de un lugar a otro sin menoscabo de ellos mismos ni del inmueble donde estén colocados y los semovientes, en todo caso;

2. Por funcionario público quien, por disposición de la ley, por elección popular o legítimo nombramiento, ejerce cargo o mando, jurisdicción representación, de carácter oficial. Los notarios serán reputados como funcionarios cuando se trate de delitos que cometan con ocasión o con motivo de actos relativos al ejercicio de su profesión. Por empleado público quien, sin facultades legales de propia determinación, realiza o ejecuta lo que se le manda, o desempeña labores de agente o guardián de orden
público. Para los efectos de los dos párrafos anteriores, deberá entenderse que los funcionarios o empleados públicos ejercen continuamente sus funciones mientras no sean removidos.

3. Por arma, todo objeto o instrumento, destinado a ofender o defenderse, las sustancias explosivas o corrosivas y los gases asfixiantes o corrosivos y todo instrumento apto para dañar cuando se lleve en forma de infundir temor.

4. Por violencia, la física o la psicológica o moral. La primera, es manifestación de fuerza sobre personas o cosas, la segunda, es intimidación a personas. Se entenderá que existe esta última, cuando concurriere hipnosis, narcosis o privación de razón o de sentido, ya sea que el sujeto activo provoque la situación o la aproveche.

5. Por injusto lo ilegal.

Artículo II.

El juzgador, en todo caso de concurrencia de delitos, está obligado a aplicar las disposiciones relativas a concursos.

Artículo III.

El propietario de la finca rústica, su representante legal, arrendatario, usufructuario,
administrador o quien haga sus veces, está equiparado a agente de la autoridad, dentro de la
circunscripción del inmueble de que se trate.

Artículo IV.

Lo previsto en este Código no afecta materias comprendidas en leyes constitucionales o en fueros especiales.

Disposiciones finales

Artículo único:

1. En tanto se crean, organizan e instalan los centros correspondientes para el cumplimiento de las respectivas disposiciones de este Código, se utilizarán las oficiales existentes a la fecha. En casos especiales y en forma debidamente reglamentados con intervención do los organismos y entidades que fuere necesario, se podrá concertar la prestación de servicios de esta índole con personas o entidades particulares.

2. Este Código entrará en vigor el quince de septiembre de mil novecientos setenta y tres y será publicado en el Diario Oficial.

3. Desde que entre en vigor el presente Código, queda derogado el Código Penal actualmente en vigor, contenido en Decreto número 2164 de la Asamblea Legislativa de la República de Guatemala, emitido el veintinueve de abril de mil novecientos treinta y seis y derogadas las leyes que lo han modificado, así como todas las otras disposiciones legales que se opongan a este Código.

4. Quedan vigentes las leyes y disposiciones de naturaleza penal contenidas en leyes especiales en todo lo que no esté previsto en este Código.

Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.

Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los cinco días del mes de julio de mil novecientos setenta y tres.

MARIO SANDOVAL ALARCON
Presidente.

MANFREDO HEMMERLING MORALES,
3º Secretario.

JUAN ANTONIO GONZALEZ ORTEGA,
4º Secretario,

Palacio Nacional: Guatemala, veintisiete de julio de mil novecientos setenta y tres

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARANA OSORIO.

El Ministro de Gobernación,

ROBERTO HERRERA IBARGUEN

01Ene/14

Decreto nº 3.390 de 23 de diciembre de 2004 sobre software libre. (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 38.095 de 28 de diciembre de 2004)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y, 2º, 19 y 22 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que es prioridad del Estado incentivar y fomentar la producción de bienes y servicios para satisfacer las necesidades de la población,

CONSIDERANDO

Que el uso del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos fortalecerá la industria del software nacional, aumentando y fortaleciendo sus capacidades,

CONSIDERANDO

Que la reducción de la brecha social y tecnológica en el menor tiempo y costo posibles, con calidad de servicio, se facilita con el uso de Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos,

CONSIDERANDO

Que la adopción del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos en la Administración Pública y en los servicios públicos facilitará la interoperabilidad de los sistemas de información del Estado, contribuyendo a dar respuestas rápidas y oportunas a los ciudadanos, mejorando la gobernabilidad,

CONSIDERANDO

Que el Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, permite mayor participación de los usuarios en el mantenimiento de los niveles de seguridad e interoperatividad,

 

DECRETA

Artículo 1º.

La Administración Pública Nacional empleará prioritariamente Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, en sus sistemas, proyectos y servicios informáticos. A tales fines, todos los órganos y entes de la Administración Pública Nacional iniciarán los procesos de migración gradual y progresiva de éstos hacia el Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos.

Artículo 2º.

A los efectos del presente Decreto se entenderá por:

Software Libre: Programa de computación cuya licencia garantiza al usuario acceso al código fuente del programa y lo autoriza a ejecutarlo con cualquier propósito, modificarlo y redistribuir tanto el programa original como sus modificaciones en las mismas condiciones de licenciamiento acordadas al programa original, sin tener que pagar regalías a los desarrolladores previos.

Estándares Abiertos: Especificaciones técnicas, publicadas y controladas por alguna organización que se encarga de su desarrollo, las cuales han sido aceptadas por la industria, estando a disposición de cualquier usuario para ser implementadas en un software libre u otro, promoviendo la competitividad, interoperatividad o flexibilidad.

Software Propietario: Programa de computación cuya licencia establece restricciones de uso, redistribución o modificación por parte de los usuarios, o requiere de autorización expresa del Licenciador.

Distribución Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos para el Estado Venezolano: Un paquete de programas y aplicaciones de Informática elaborado utilizando Software Libre con Estándares Abiertos para ser utilizados y distribuidos entre distintos usuarios.

Artículo 3º.

En los casos que no se puedan desarrollar o adquirir aplicaciones en Software Libre bajo Estándares Abiertos, los órganos y entes de la Administración Pública Nacional deberán solicitar ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología autorización para adoptar otro tipo de soluciones bajo los normas y criterios establecidos por ese Ministerio.

Artículo 4º.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología, adelantará los programas de capacitación de los funcionarios públicos, en el uso del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, haciendo especial énfasis en los responsables de las áreas de tecnologías de información y comunicación, para lo cual establecerá con los demás órganos y entes de la Administración Pública Nacional los mecanismos que se requieran.

Artículo 5º.

El Ejecutivo Nacional fomentará la investigación y desarrollo de software bajo modelo Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, procurando incentivos especiales para desarrolladores.

Artículo 6º.

El Ejecutivo Nacional fortalecerá el desarrollo de la industria nacional del software, mediante el establecimiento de una red de formación, de servicios especializados en Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos y desarrolladores.

Artículo 7º.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología será responsable de proveer la Distribución Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos para el Estado Venezolano, para lo cual implementará los mecanismos que se requieran.

Artículo 8º.

El Ejecutivo Nacional promoverá el uso generalizado del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos en la sociedad, para lo cual desarrollará mecanismos orientados a capacitar e instruir a los usuarios en la utilización del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos.

Artículo 9º.

El Ejecutivo Nacional promoverá la cooperación internacional en materia de Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, con especial énfasis en la cooperación regional a través del MERCOSUR, CAN, CARICOM y la cooperación SUR-SUR.

Artículo 10.

El Ministerio de Educación y Deportes, en coordinación con el Ministerio de Ciencia y Tecnología, establecerá las políticas para incluir el Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, en los programas de educación básica y diversificada.

Artículo 11.

En un plazo no mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio de Ciencia y Tecnología deberá presentar ante la Presidencia de la República, los planes y programas que servirán de plataforma para la ejecución progresiva del presente Decreto.

Artículo 12.

Cada Ministro en coordinación con la Ministra de Ciencia y Tecnología, en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir de la aprobación por parte de la Presidencia de la República de los planes y programas referidos en el artículo anterior, publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela su respectivo plan de implantación progresiva del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, acogiéndose a los lineamientos contenidos en aquellos, incluyendo estudios de financiamiento e incentivos fiscales a quienes desarrollen Software Libre con Estándares Abiertos destinados a la aplicación de los objetivos previstos en el presente Decreto.

Igualmente, las máximas autoridades de sus entes adscritos publicaran a través del Ministerio de adscripción sus respectivos planes.

Los planes de implantación progresiva del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos de los distintos órganos y entes de la Administración Pública Nacional, deberán ejecutarse en un plazo no mayor de veinticuatro (24) meses, dependiendo de las características propias de sus sistemas de información. Los Ministros mediante Resolución y las máximas autoridades de los entes que le estén adscritos a través de sus respectivos actos, determinarán las fases de ejecución del referido Plan, así como las razones de índole técnico que imposibiliten la implantación progresiva del Software Libre en los casos excepcionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del presente  Decreto.

Artículo 13.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá dentro de los planes y programas contemplados en el presente Decreto, mecanismos que preserven la identidad y necesidades culturales del país, incluyendo a sus grupos indígenas, para lo cual procurará que los sistemas operativos y aplicaciones que se desarrollen se adecuen a su cultura.

Artículo 14.

Todos los Ministros quedan encargados de la ejecución del presente Decreto, bajo la coordinación de la Ministra de Ciencia y Tecnología.

 

Dado en Caracas, a los veintres días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

(L.S)

HUGO CHAVEZ FRIAS

Refrendado:

El Vicepresidente de la República

(L.S)

JOSÉ VICENTE RANGEL

Todos los Ministros

 

01Ene/14

Decreto nº 5.798, de 7 de junho de 2006. Regulamenta os incentivos fiscais às atividades de pesquisa tecnológica e desenvolvimento de inovação tecnológica, de que tratam os arts. 17 a 26 da Lei nº 11.196, de 21 de novembro de 2005. (DOU de 08/06/2006)

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o Artigo 84, inciso IV, da Constituição, e tendo em vista o disposto nos arts. 17 a 26 da Lei nº 11.196, de 21 de novembro de 2005,

 

 

DECRETA:

 

Artigo 1º.- Sem prejuízo das demais normas em vigor aplicáveis à matéria, a pessoa jurídica, relativamente às atividades de pesquisa tecnológica e desenvolvimento de inovação tecnológica, poderá utilizar de incentivos fiscais, conforme disciplinado neste decreto.

 

Artigo 2º.- Para efeitos deste decreto, considera-se:

 

I.- inovação tecnológica: a concepção de novo produto ou processo de fabricação, bem como a agregação de novas funcionalidades ou características ao produto ou processo que implique melhorias incrementais e efetivo ganho de qualidade ou produtividade, resultando maior competitividade no mercado;

 

II.- pesquisa tecnológica e desenvolvimento de inovação tecnológica, as atividades de:

 

a) pesquisa básica dirigida: os trabalhos executados com o objetivo de adquirir conhecimentos quanto à compreensão de novos fenômenos, com vistas ao desenvolvimento de produtos, processos ou sistemas inovadores;

 

b) pesquisa aplicada: os trabalhos executados com o objetivo de adquirir novos conhecimentos, com vistas ao desenvolvimento ou aprimoramento de produtos, processos e sistemas;

 

c) desenvolvimento experimental: os trabalhos sistemáticos delineados a partir de conhecimentos pré-existentes, visando a comprovação ou demonstração da viabilidade técnica ou funcional de novos produtos, processos, sistemas e serviços ou, ainda, um evidente aperfeiçoamento dos já produzidos ou estabelecidos;

 

d) tecnologia industrial básica: aquelas tais como a aferição e calibração de máquinas e equipamentos, o projeto e a confecção de instrumentos de medida específicos, a certificação de conformidade, inclusive os ensaios correspondentes, a normalização ou a documentação técnica gerada e o patenteamento do produto ou processo desenvolvido; e

 

e) serviços de apoio técnico: aqueles que sejam indispensáveis à implantação e à manutenção das instalações ou dos equipamentos destinados, exclusivamente, à execução de projetos de pesquisa, desenvolvimento ou inovação tecnológica, bem como à capacitação dos recursos humanos a eles dedicados;

 

III.- pesquisador contratado: o pesquisador graduado, pós-graduado, tecnólogo ou técnico de nível médio, com relação formal de emprego com a pessoa jurídica que atue exclusivamente em atividades de pesquisa tecnológica e desenvolvimento de inovação tecnológica; e

 

IV.- pessoa jurídica nas áreas de atuação das extintas Superintendência de desenvolvimento do Nordeste -SUDENE e Superintendência de desenvolvimento da Amazônia -SUDAM: o estabelecimento, matriz ou não, situado na área de atuação da respectiva autarquia, no qual esteja sendo executado o projeto de pesquisa tecnológica e desenvolvimento de inovação tecnológica.

 

Artigo 3º.- A pessoa jurídica poderá usufruir dos seguintes incentivos fiscais:

I .- dedução, para efeito de apuração do lucro líquido, de valor correspondente à soma dos dispêndios realizados no período de apuração com pesquisa tecnológica e desenvolvimento de inovação tecnológica, classificáveis como despesas operacionais pela legislação do Imposto sobre a Renda da Pessoa Jurídica – IRPJ, ou como pagamento na forma prevista no § 1º deste artigo;

 

II .- redução de cinqüenta por cento do Imposto sobre Produtos Industrializados – IPI incidente sobre equipamentos, máquinas, aparelhos e instrumentos, bem como os acessórios sobressalentes e ferramentas que acompanhem esses bens, destinados à pesquisa e ao desenvolvimento tecnológico;

 

III. – depreciação acelerada, calculada pela aplicação da taxa de depreciação usualmente admitida, multiplicada por dois, sem prejuízo da depreciação normal das máquinas, equipamentos, aparelhos e instrumentos novos, destinados à utilização nas atividades de pesquisa tecnológica e desenvolvimento de inovação tecnológica, para efeito de apuração do IRPJ;

 

III. – depreciação acelerada integral, no próprio ano da aquisição, de máquinas, equipamentos, aparelhos e instrumentos, novos, destinados à utilização nas atividades de pesquisa tecnológica e desenvolvimento de inovação tecnológica, para efeito de apuração do IRPJ e da CSLL; (Redação dada pelo decreto nº 6.909, de 2009)

 

IV .- amortização acelerada, mediante dedução como custo ou despesa operacional, no período de apuração em que forem efetuados, dos dispêndios relativos à aquisição de bens intangíveis, vinculados exclusivamente às atividades de pesquisa tecnológica e desenvolvimento de inovação tecnológica, classificáveis no ativo diferido do beneficiário, para efeito de apuração do IRPJ;

 

V. – crédito do imposto sobre a renda retido na fonte, incidente sobre os valores pagos, remetidos ou creditados a beneficiários residentes ou domiciliados no exterior, a título de royalties, de assistência técnica ou científica e de serviços especializados, previstos em contratos de transferência de tecnologia averbados ou registrados nos termos da Lei nº 9.279, de 14 de maio de 1996, nos seguintes percentuais:

 

a) vinte por cento, relativamente aos períodos de apuração encerrados a partir de 1º de janeiro de 2006, até 31 de dezembro de 2008;

 

b) dez por cento, relativamente aos períodos de apuração encerrados a partir de 1º de janeiro de 2009, até 31 de dezembro de 2013; e

 

VI – redução a zero da alíquota do imposto sobre a renda retido na fonte nas remessas efetuadas para o exterior destinadas ao registro e manutenção de marcas, patentes e cultivares.

 

§ 1º O disposto no inciso I do caput deste artigo aplica-se também aos dispêndios com pesquisa tecnológica e desenvolvimento de inovação tecnológica contratadas no País com universidade, instituição de pesquisa ou inventor independente de que trata o inciso IX do Artigo 2º da Lei nº 10.973, de 2 de dezembro de 2004, desde que a pessoa jurídica que efetuou o dispêndio fique com a responsabilidade, o risco empresarial, a gestão e o controle da utilização dos resultados dos dispêndios.

 

§ 2º Na apuração dos dispêndios realizados com pesquisa tecnológica e desenvolvimento de inovação tecnológica, não serão computados os montantes alocados como recursos não reembolsáveis por órgãos e entidades do Poder Público.

 

§ 3º O benefício a que se refere o inciso V do caput deste artigo somente poderá ser usufruído por pessoa jurídica que assuma o compromisso de realizar dispêndios em pesquisa no País, em montante equivalente a, no mínimo:

 

I.- uma vez e meia o valor do benefício, para pessoas jurídicas nas áreas de atuação das extintas SUDENE e SUDAM; e

 

II .- o dobro do valor do benefício, nas demais regiões.

 

§ 4º O crédito do imposto sobre a renda retido na fonte, a que se refere o inciso V do caput deste artigo, será restituído em moeda corrente, conforme disposto em ato normativo do Ministério da Fazenda.

 

§ 5º Na hipótese de dispêndios com assistência técnica, científica ou assemelhados e de royalties por patentes industriais pagos a pessoa física ou jurídica no exterior, a dedutibilidade dos dispêndios fica condicionada à observância do disposto nos arts. 52 e 71 da Lei nº 4.506, de 30 de novembro de 1964.

 

 

Artigo 4º.- A dedução de que trata o inciso I do caput do Artigo 3º aplica-se também para efeito de apuração da base de cálculo da Contribuição Social sobre o Lucro Líquido – CSLL.

 

 

Artigo 5º.- A redução de cinqüenta por cento do IPI de que trata o inciso II do caput do Artigo 3º será aplicada automaticamente pelo estabelecimento industrial ou equiparado a industrial, à vista de pedido, ordem de compra ou documento de adjudicação da encomenda, emitido pelo adquirente, que ficará arquivado à disposição da fiscalização, devendo constar da nota fiscal a finalidade a que se destina o produto e a indicação do ato legal que concedeu o incentivo fiscal.

 

Parágrafo único.- Na hipótese de importação do produto pelo beneficiário da redução de que trata o caput deste artigo, este deverá indicar na declaração de importação a finalidade a que ele se destina e o ato legal que autoriza o incentivo fiscal.

 

 

Artigo 6º.- A quota de depreciação acelerada integral, de que trata o inciso III do caput do Artigo 3º, constituirá exclusão do lucro líquido para fins de determinação do lucro real e da base de cálculo da CSLL, e será controlada no Livro de Apuração do Lucro Real – LALUR. (Redação dada pelo decreto nº 6.909, de 2009)

 

§ 1º O total da depreciação acumulada, incluindo a contábil e a acelerada, não poderá ultrapassar o custo de aquisição do bem que está sendo depreciado.

 

§ 2º A partir do período de apuração em que for atingido o limite de que trata o § 1º, o valor da depreciação, registrado na escrituração comercial, deverá ser adicionado ao lucro líquido para efeito de determinação do lucro real e da base de cálculo da CSLL. (Redação dada pelo decreto nº 6.909, de 2009)

 

§ 3º A depreciação acelerada integral, de que trata o inciso III do caput do Artigo 3º, somente se aplica em relação às máquinas, equipamentos, aparelhos e instrumentos, novos, adquiridos a partir da data de publicação daMedida Provisória no 428, de 12 de maio de 2008. (Incluído pelo decreto nº 6.909, de 2009)

 

§ 4º Para efeitos do disposto no inciso IV do Artigo 3o, a pessoa jurídica poderá, na apuração do IRPJ, amortizar aceleradamente, mediante dedução como custo ou despesa operacional, no período de apuração em que forem efetuados, os dispêndios relativos à aquisição de bens intangíveis, vinculados exclusivamente às atividades de pesquisa tecnológica e desenvolvimento de inovação tecnológica. (Incluído pelo decreto nº 6.909, de 2009)

 

§ 5º Caso a pessoa jurídica não tenha registrado a amortização acelerada incentivada diretamente na contabilidade, conforme § 4º, poderá excluir o valor correspondente aos dispêndios relativos à aquisição de bens intangíveis do lucro líquido para fins de determinação do lucro real. (Incluído pelo decreto nº 6.909, de 2009)

 

§ 6º Na hipótese do § 5º, o total da amortização acumulada, incluindo a contábil e a acelerada, não poderá ultrapassar o custo de aquisição do bem que está sendo amortizado. (Incluído pelo decreto nº 6.909, de 2009)

 

§ 7º A partir do período de apuração em que for atingido o limite de que trata o § 6º, o valor da amortização registrado na escrituração comercial deverá ser adicionado ao lucro líquido para efeito de determinação do lucro real.(Incluído pelo decreto nº 6.909, de 2009)

 

 

Artigo 7º.- Poderão ser também deduzidas como despesas operacionais, na forma do inciso I do caput do Artigo 3º e do Artigo 4º, as importâncias transferidas a microempresas e empresas de pequeno porte de que trata a Lei Complementar nº 123, de 14 de dezembro de 2006, destinadas à execução de pesquisa tecnológica e de desenvolvimento de inovação tecnológica de interesse e por conta e ordem da pessoa jurídica que promoveu a transferência, ainda que a pessoa jurídica recebedora dessas importâncias venha a ter participação no resultado econômico do produto resultante. (Redação dada pelo decreto nº 6.909, de 2009)

 

§ 1º O disposto neste artigo aplica-se às transferências de recursos efetuadas para inventor independente de que trata o inciso IX do Artigo 2º da Lei nº 10.973, de 2004.

 

§ 2º As importâncias recebidas na forma do caput deste artigo não constituem receita das microempresas e empresa de pequeno porte, nem rendimento do inventor independente, desde que utilizadas integralmente na realização da pesquisa ou desenvolvimento de inovação tecnológica.

 

§ 3º Na hipótese do § 2º deste artigo, para as microempresas e empresas de pequeno porte de que trata o caput deste artigo que apuram o imposto sobre a renda com base no lucro real, os dispêndios efetuados com a execução de pesquisa tecnológica e desenvolvimento de inovação tecnológica não serão dedutíveis na apuração do lucro real e da base de cálculo da CSLL.

 

 

Artigo 8º.- Sem prejuízo do disposto no Artigo 3º, a partir do ano-calendário de 2006, a pessoa jurídica poderá excluir do lucro líquido, na determinação do lucro real e da base de cálculo da CSLL, o valor corresponde a até sessenta por cento da soma dos dispêndios realizados no período de apuração com pesquisa tecnológica e desenvolvimento de inovação tecnológica, classificáveis como despesas pela legislação do IRPJ, na forma do inciso I do caput do Artigo 3º.

 

§ 1º A exclusão de que trata o caput deste artigo poderá chegar a:

 

I .- até oitenta por cento, no caso de a pessoa jurídica incrementar o número de pesquisadores contratados no ano-calendário de gozo do incentivo em percentual acima de cinco por cento, em relação à média de pesquisadores com contratos em vigor no ano-calendário anterior ao de gozo do incentivo; e

 

II. – até setenta por cento, no caso de a pessoa jurídica incrementar o número de pesquisadores contratados no ano-calendário de gozo do incentivo até cinco por cento, em relação à média de pesquisadores com contratos em vigor no ano-calendário anterior ao de gozo do incentivo.

 

§ 2º Excepcionalmente, para os anos-calendário de 2006 a 2008, os percentuais referidos no § 1º deste artigo poderão ser aplicados com base no incremento do número de pesquisadores contratados no ano-calendário de gozo do incentivo, em relação à média de pesquisadores com contratos em vigor no ano-calendário de 2005.

 

§ 3º Na hipótese de pessoa jurídica que se dedica exclusivamente à pesquisa tecnológica e desenvolvimento de inovação tecnológica, para o cálculo dos percentuais de que trata este artigo, também poderão ser considerados os sócios que atuem com dedicação de pelo menos vinte horas semanais na atividade de pesquisa tecnológica e desenvolvimento de inovação tecnológica explorada pela própria pessoa jurídica.

 

§ 4º Sem prejuízo do disposto no caput e no § 1º deste artigo, a pessoa jurídica poderá excluir do lucro líquido, na determinação do lucro real e da base de cálculo da CSLL, o valor de até vinte por cento da soma dos dispêndios ou pagamentos vinculados à pesquisa tecnológica e desenvolvimento de inovação tecnológica objeto de patente concedida ou cultivar registrado.

 

§ 5º Para fins do disposto no § 4º deste artigo, os dispêndios e pagamentos serão registrados na Parte B do LALUR e excluídos no período de apuração da concessão da patente ou do registro do cultivar.

 

§ 6º A exclusão de que trata este artigo fica limitada ao valor do lucro real e da base de cálculo da CSLL antes da própria exclusão, vedado o aproveitamento de eventual excesso em período de apuração posterior.

 

§ 7º O disposto no § 6º não se aplica à pessoa jurídica referida no § 3º deste artigo.

 

 

Artigo 9º.- Para fins do disposto neste decreto, os valores relativos aos dispêndios incorridos em instalações fixas e na aquisição de aparelhos, máquinas e equipamentos, destinados à utilização em projetos de pesquisa e desenvolvimento tecnológico, metrologia, normalização técnica e avaliação da conformidade, aplicáveis a produtos, processos, sistemas e pessoal, procedimentos de autorização de registros, licenças, homologações e suas formas correlatas, bem como relativos a procedimentos de proteção de propriedade intelectual, poderão ser depreciados ou amortizados na forma da legislação vigente, podendo o saldo não depreciado ou não amortizado ser excluído na determinação do lucro real, no período de apuração em que for concluída sua utilização.

 

§ 1º O valor do saldo excluído na forma do caput deste artigo deverá ser controlado na parte B do LALUR e será adicionado, na determinação do lucro real, em cada período de apuração posterior, pelo valor da depreciação ou amortização normal que venha a ser contabilizada como despesa operacional.

 

§ 2º A pessoa jurídica beneficiária de depreciação ou amortização acelerada nos termos dos incisos III e IV do caput do Artigo 3º não poderá utilizar-se do benefício de que trata o caput deste artigo relativamente aos mesmos ativos.

 

§ 3º A amortização acelerada, de que trata o inciso IV do caput do Artigo 3º, bem como a exclusão do saldo não depreciado ou não amortizado na forma do caput deste artigo, não se aplicam para efeito de apuração da base de cálculo da CSLL. (Redação dada pelo decreto nº 6.909, de 2009)

 

 

Artigo 10.- Os dispêndios e pagamentos de que tratam os arts. 3º ao 9º:

 

I .- deverão ser controlados contabilmente em contas específicas; e

 

II .- somente poderão ser deduzidos se pagos a pessoas físicas ou jurídicas residentes e domiciliadas no País, ressalvados os mencionados nos incisos V e VI do Artigo 3º deste decreto.

 

 

Artigo 11.- A União, por intermédio das agências de fomento de ciência e tecnologia, poderá subvencionar o valor da remuneração de pesquisadores, titulados como mestres ou doutores, empregados em atividades de inovação tecnológica em empresas localizadas no território brasileiro.

 

§ 1º O valor da subvenção de que trata o caput deste artigo será de:

 

I .- até sessenta por cento para pessoas jurídicas nas áreas de atuação das extintas SUDENE e SUDAM; e

 

II .- até quarenta por cento, nas demais regiões.

 

§ 2º A subvenção de que trata o caput deste artigo destina-se à contratação de novos pesquisadores pelas empresas, titulados como mestres ou doutores.

 

§ 3º Os recursos de que trata o caput deste artigo serão objeto de programação orçamentária em categoria específica do Ministério ao qual a agência de fomento de ciência e tecnologia esteja vinculada, sem prejuízo da alocação de outros recursos destinados à subvenção.

 

§ 4º A concessão da subvenção de que trata o caput deste artigo será precedida de aprovação de projeto pela agência de fomento de ciência e tecnologia referida no § 3º, e respeitará os limites de valores e forma definidos pelo Ministério ao qual esteja vinculada.

 

 

Artigo 12. O gozo dos benefícios fiscais ou da subvenção de que trata este decreto fica condicionado à comprovação da regularidade fiscal da pessoa jurídica.

 

 

Artigo 13. O descumprimento de qualquer obrigação assumida para obtenção dos incentivos de que trata este decreto, bem como a utilização indevida dos incentivos fiscais neles referidos, implicam perda do direito aos incentivos ainda não utilizados e o recolhimento do valor correspondente aos tributos não pagos em decorrência dos incentivos já utilizados, acrescidos de multa e de juros, de mora ou de ofício, previstos na legislação tributária, sem prejuízo das sanções penais cabíveis.

 

 

Artigo 14. A pessoa jurídica beneficiária dos incentivos de que trata este decreto fica obrigada a prestar ao Ministério da Ciência e Tecnologia, em meio eletrônico, conforme instruções por este estabelecidas, informações sobre seus programas de pesquisa tecnológica e desenvolvimento de inovação tecnológica, até 31 de julho de cada ano.

 

§ 1º A documentação relativa à utilização dos incentivos de que trata este decreto deverá ser mantida pela pessoa jurídica beneficiária à disposição da fiscalização da Secretaria da Receita Federal, durante o prazo prescricional.

 

§ 2º O Ministério da Ciência e Tecnologia remeterá à Secretaria da Receita Federal as informações relativas aos incentivos fiscais.

 

 

Artigo 15. Os Programas de desenvolvimento Tecnológico Industrial – PDTI e Programas de desenvolvimento Tecnológico Agropecuário – PDTA, e os projetos aprovados até 31 de dezembro de 2005 continuam regidos pela legislação em vigor na data de publicação da Lei nº 11.196, de 2005.

 

§ 1º As pessoas jurídicas executoras de programas e projetos referidos no caput deste artigo poderão solicitar ao Ministério da Ciência e Tecnologia a migração para o regime da Lei nº 11.196, de 2005, devendo, nesta hipótese, apresentar relatório final de execução do programa ou projeto.

 

§ 2º A migração de que trata o § 1º acarretará a cessação da fruição dos incentivos fiscais concedidos com base nos programas e projetos referidos no caput, a partir da data de publicação do ato autorizativo da migração no Diário Oficial da União.

 

 

Artigo 16. O disposto neste decreto não se aplica às pessoas jurídicas que utilizarem os benefícios de que tratam as Leis nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, e nº 10.176, de 11 de janeiro de 2001.

 

§ 1º A pessoa jurídica de que trata o caput, relativamente às atividades de informática e automação, poderá excluir do lucro líquido, para efeito de apuração do lucro real e da base de cálculo da CSLL, o valor correspondente a até cento e sessenta por cento dos dispêndios realizados no período de apuração com pesquisa tecnológica e desenvolvimento de inovação tecnológica. (Incluído pelo decreto nº 6.909, de 2009)

 

§ 2º A exclusão de que trata o § 1º poderá chegar a: (Incluído pelo decreto nº 6.909, de 2009)

 

I .- até cento e setenta por cento, no caso de a pessoa jurídica incrementar o número de pesquisadores contratados no ano-calendário de gozo do incentivo até cinco por cento, em relação à média de empregados pesquisadores com contratos em vigor no ano-calendário anterior ao de gozo do incentivo; e (Incluído pelo decreto nº 6.909, de 2009)

 

II .- até cento e oitenta por cento, no caso de a pessoa jurídica incrementar o número de pesquisadores contratados no ano-calendário de gozo do incentivo em percentual acima de cinco por cento, em relação à média de empregados pesquisadores com contratos em vigor no ano-calendário anterior ao de gozo do incentivo. (Incluído pelo decreto nº 6.909, de 2009)

 

§ 3º Excepcionalmente, para os anos-calendário de 2009 e 2010, os percentuais referidos no § 2º poderão ser aplicados com base no incremento do número de empregados pesquisadores contratados no ano-calendário de gozo do incentivo, em relação à média de empregados pesquisadores com contratos em vigor no ano-calendário de 2008. (Incluído pelo decreto nº 6.909, de 2009)

 

§ 4º A partir do período de apuração em que ocorrer a exclusão de que trata o § 1º, o valor da depreciação ou amortização relativo aos dispêndios, conforme o caso, registrado na escrituração comercial deverá ser adicionado ao lucro líquido para efeito de determinação do lucro real e da base de cálculo da CSLL. (Incluído pelo decreto nº 6.909, de 2009)

 

§ 5º Para efeito deste artigo, consideram-se atividades de informática e automação as exploradas com o intuito de produzir os seguintes bens e serviços: (Incluído pelo decreto nº 6.909, de 2009)

 

I .- componentes eletrônicos a semicondutor, optoeletrônicos, bem como os respectivos insumos de natureza eletrônica; (Incluído pelo decreto nº 6.909, de 2009)

 

II .- máquinas, equipamentos e dispositivos baseados em técnica digital, com funções de coleta, tratamento, estruturação, armazenamento, comutação, transmissão, recuperação ou apresentação da informação, seus respectivos insumos eletrônicos, partes, peças e suporte físico para operação;(Incluído pelo decreto nº 6.909, de 2009)

 

III .- programas para computadores, máquinas, equipamentos e dispositivos de tratamento da informação e respectiva documentação técnica associada (software); (Incluído pelo decreto nº 6.909, de 2009)

 

IV .- serviços técnicos associados aos bens e serviços descritos nos incisos I, II e III; (Incluído pelo decreto nº 6.909, de 2009)

 

V .- aparelhos telefônicos por fio com unidade auscultador-microfone sem fio, que incorporem controle por técnicas digitais, Código 8517.11.00 da Nomenclatura Comum do Mercosul – NCM; (Incluído pelo decreto nº 6.909, de 2009)

 

VI. – terminais portáteis de telefonia celular, Código 8517.12.31 da NCM; ou (Incluído pelo decreto nº 6.909, de 2009)

 

VII .- unidades de saída por vídeo (monitores), classificadas nas Subposições 8528.41 e 8528.51 da NCM, desprovidas de interfaces e circuitarias para recepção de sinal de rádio freqüência ou mesmo vídeo composto, próprias para operar com máquinas, equipamentos ou dispositivos baseados em técnica digital da Posição 8471 da NCM (com funções de coleta, tratamento, estruturação, armazenamento, comutação, transmissão, recuperação ou apresentação da informação). (Incluído pelo decreto nº 6.909, de 2009)

 

§ 6º A pessoa jurídica de que trata o caput, que exercer outras atividades além daquelas que geraram os benefícios ali referidos, poderá usufruir, em relação a essas atividades, dos benefícios de que trata este decreto.(Incluído pelo decreto nº 6.909, de 2009)

 

 

Artigo 17.- A partir de 1o de janeiro de 2006, o decreto nº 949, de 5 de outubro de 1993, aplica-se somente em relação aos PDTI e PDTA, cujos projetos tenham sido aprovados até 31 de dezembro de 2005.

 

 

Artigo 18.-  Este decreto entra em vigor na data de sua publicação.

 

 

Artigo 19. Fica revogado o decreto nº 4.928, de 23 de dezembro de 2003.

 

 

Brasília, 7 de maio de 2006; 185o da Independência e 118o da República.

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA
Guido Mantega
Luiz Fernando Furlan
Sergio Machado Rezende

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Decreto 78/2002, de 10 de enero de 2002,

Decreto 78/2002, de 10 de enero de 2002,

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

Decreto 78/2002

Apruébase la estructura organizativa de la citada jurisdicción.

VISTO el Decreto nº 20 de fecha 13 de diciembre de 1999, sus modificatorios y complementarios, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto nº 20 de fecha 13 de diciembre de 1999, sus modificatorios y complementarios, entre otras consideraciones, se aprobó el organigrama de aplicación en la Administración Pública Nacional, estableciéndose sus competencias.

Que a fin de facilitar el gerenciamiento de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y en línea con las pautas establecidas para el resto de la Administración Central, resulta menester modificar las disposiciones del Decreto mencionado en el VISTO.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y de los artículos 21 y 26 de la Ley nº 25.401.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° Sustitúyese del Anexo I al artículo 1° del Decreto nº 20 de fecha 13 de diciembre de 1999, sus modificatorios y complementarios —Organigrama— de Aplicación el Apartado X, correspondiente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el que quedará conformado de acuerdo al detalle que como planilla anexa al presente Artículo se acompaña.

Artículo 2° Sustitúyese del Anexo II, al Artículo 2° del Decreto nº 20 de fecha 13 de diciembre de 1999, sus modificatorios y complementarios —Objetivos—, el Apartado X, correspondiente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, los que quedarán redactados de conformidad con el detalle obrante en la planilla que como anexo al presente Artículo, forma parte integrante de la presente medida.

Artículo 3° Establécese que el Cuerpo de Administradores Gubernamentales creado por Decreto nº 2098/1987 dependerá del Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 4° Aclárase que la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA ejercerá todas aquellas facultades que le fueran oportunamente atribuidas por diferentes normas a la ex SECRETARIA DE GABINETE Y MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en lo referente a los temas de su competencia.

Artículo 5° Créase, en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la UNIDAD DE COORDINACION ESTRATEGICA, la que tendrá las siguientes funciones:

— Coordinar el diseño e implementación de la política de reforma y modernización del Estado.

— Colaborar con las Provincias en sus procesos de Reforma y Modernización del Estado coordinando las acciones de las jurisdicciones y entidades del Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 6° La UNIDAD DE COORDINACION ESTRATEGICA creada por el artículo anterior estará a cargo de un Coordinador Ejecutivo, que actuará como Autoridad Superior del PODER EJECUTIVO NACIONAL, con rango y jerarquía de Subsecretario.

Artículo 7° Transfiérese la Unidad Ejecutora del Préstamo BIRF 4423-AR, con sus recursos financieros y personal a la UNIDAD DE COORDINACION ESTRATEGICA que se crea por el artículo 5° del presente.

Artículo 8° Transfiérense la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS y EL CONSEJO NACIONAL DE LA MUJER del ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a la órbita del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE, con sus respectivas dotaciones, cargos, bienes patrimoniales, objetivos asignados, unidades organizativas dependientes, conservando su personal, sus respectivos niveles, grados de revista y funciones ejecutivas vigentes.

Artículo 9° Hasta tanto se efectúen las adecuaciones presupuestarias correspondientes, la atención de las áreas afectadas por la presente medida, se hará con cargo a los créditos presupuestarios de origen de las mismas.

Artículo 10. Apruébase la estructura organizativa de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con el Organigrama, Responsabilidad Primaria y Acciones y Dotación, los que como Anexos I, II y III forman parte integrante del presente.

Artículo 11. Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar designaciones de carácter transitorio por el término de NOVENTA (90) días únicamente en los cargos correspondientes a los titulares de la Unidad de Auditoría Interna, Dirección General de Enlace y Relaciones Parlamentarias, Dirección General Técnico Administrativa, Oficina Nacional de Empleo Público, Oficina Nacional de Innovación de Gestión, Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas e Instituto Nacional de la Administración Pública, todos de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, como excepción a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley nº 25.401, el artículo 1° del Decreto nº 25 de fecha 23 de diciembre de 2001 y, el Título III, Capítulo III, y en el artículo 71, primer párrafo, primera parte, del Anexo I al Decreto nº 993/91 (T.O. 1995).

Artículo 12. Las designaciones efectuadas de conformidad con la facultad otorgada por el artículo precedente, deberán ajustarse a los requisitos mínimos establecidos en el artículo 11 del Anexo I al Decreto nº 993/91 (T.O.1995).

Artículo 13. En un plazo de TREINTA (30) días el Jefe de Gabinete de Ministros deberá aprobar las aperturas inferiores de las unidades organizativas que se aprueban por el presente.

Artículo 14. En un plazo de TREINTA (30) días el Jefe de Gabinete de Ministros aprobará las adecuaciones programáticas del presupuesto de la jurisdicción 25 para dar cumplimiento al presente.

Artículo 15. Facúltase al Subsecretario de Gestión Pública a modificar el Anexo IV del Decreto nº 889/2001.

Artículo 16. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Jorge M. Capitanich.

PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 1°

X — JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

SUBSECRETARIA DE COORDINACION Y EVALUACION PRESUPUESTARIA

SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA

SECRETARIA DE GABINETE Y RELACIONES PARLAMENTARIAS

— SUBSECRETARIA DE RELACIONES INSTITUCIONALES

— SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA

PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 2°

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

SECRETARIA DE GABINETE Y RELACIONES PARLAMENTARIAS

OBJETIVOS:

1. Asistir al Jefe de Gabinete de Ministros en la elaboración del Proyecto de Ley de Ministerios y de la Ley de Presupuesto Nacional y de su envío al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

2. Ejercer la coordinación del Gabinete Social creado por el Decreto nº 108 del 5 de febrero de 1997.

3. Coordinar el Sistema Federal de Emergencias (SIFEM) creado por el decreto nº 1250 del 28 de Octubre de 1999.

4. Ejercer la Coordinación del Gabinete Científico-Tecnológico (GACTEC) creado por el Decreto nº 1273 del 7 de noviembre de 1996.

5. Dirigir el Sistema de Identificación Tributario y Social (SlNTyS), creado por el Decreto nº 812/98, en coordinación con la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) en los aspectos vinculados con la recaudación. Supervisar la Unidad Ejecutora BIRF 4459-AR (SINTyS).

6. Asistir al Jefe de Gabinete de Ministros en las relaciones con los Ministros, Secretarios y Subsecretarios de la Presidencia de la Nación coordinando los asuntos a ser tratados en las reuniones del Gabinete Nacional.

7. Asistir al Jefe de Gabinete de Ministros en la evaluación de la oportunidad, mérito y conveniencia de los Proyectos de Ley, de mensajes al Honorable Congreso de la Nación y del decreto que dispone la prórroga de sesiones ordinarias o de la convocatoria a sesiones extraordinarias.

8. Coordinar las acciones necesarias para la concurrencia del Jefe de Gabinete de Ministros al Honorable Congreso de la Nación y confeccionar y supervisar la elaboración de la memoria detallada de la marcha del Gobierno de la Nación asistiendo al Jefe de Gabinete de Ministros en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 101 de la Constitución Nacional.

9. Organizar la convocatoria y preparar las reuniones del Gabinete de Ministros.

10. Elaborar los informes que cualquiera de las Cámaras le solicite y los que deba brindar a la Comisión Bicameral Permanente atento lo normado por el Artículo 100 Incisos 9 y 11 de la Constitución Nacional.

11. Entender en lo referente a las relaciones del Poder Ejecutivo Nacional con ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, sus Comisiones e integrantes y, en especial, en lo relativo a la tramitación de los actos que deban ser remitidos a ese Poder en cumplimiento de lo establecido en el artículo 100, inciso 6, de la Constitución Nacional y de otras Leyes.

12. Participar en formulación de los lineamientos básicos y propuestas de modificación de los sistemas electorales nacionales, de la organización y funcionamiento de los partidos políticos y de su financiamiento

13. Participar en las propuestas de los lineamientos básicos para la implementación de los mecanismos y sistemas de democracia directa contemplados en la Constitución Nacional.

14. Coordinar con el MINISTERIO DEL INTERIOR la asistencia a los estados provinciales en la formulación de proyectos sobre sistemas electorales, los mecanismos y sistemas de democracia directa.

SUBSECRETARIA DE RELACIONES INSTITUCIONALES

OBJETIVOS:

1. Asistir al Secretario de Gabinete y Relaciones Parlamentarias en la elaboración del Proyecto de Ley de Ministerios y de la Ley de Presupuesto Nacional y de su envío al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

2. Asistir al Secretario de Gabinete y Relaciones Parlamentarias en la coordinación del Gabinete Social creado por el Decreto nº 108 del 5 de febrero de 1997.

3. Asistir al Secretario de Gabinete y Relaciones Parlamentarias en la coordinación del Sistema Federal de Emergencias (SIFEM) creado por el decreto nº 1250 del 28 de Octubre de 1999.

4. Asistir al Secretario de Gabinete y Relaciones Parlamentarias en la coordinación del Gabinete Científico-Tecnológico (GACTEC) creado por el Decreto nº 1273 del 7 de noviembre de 1996.

5. Asistir al Secretario de Gabinete y Relaciones Parlamentarias en la conducción del Sistema de Identificación Tributario y Social (SINTyS), creado por el Decreto nº 812/98, en coordinación con la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) en los aspectos vinculados con la recaudación.

Supervisar la Unidad Ejecutora BIRF 4459-AR (SINTyS).

6. Asistir al Secretario de Gabinete y Relaciones Parlamentarias en las relaciones con los Ministros, Secretarios y Subsecretarios de la Presidencia de la Nación coordinando los asuntos a ser tratados en las reuniones del Gabinete Nacional.

7. Organizar la convocatoria y preparar las reuniones del Gabinete de Ministros.

SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA

OBJETIVOS:

1. Proponer los lineamientos básicos y propuestas de modificación de los sistemas electorales nacionales, de la organización y funcionamiento de los partidos políticos y de su financiamiento

2. Efectuar las propuestas de los lineamientos básicos para la implementación de los mecanismos y sistemas de democracia directa contemplados en la Constitución Nacional.

3. Participar con el MINISTERIO DEL INTERIOR en la asistencia a los estados provinciales en la formulación de proyectos sobre sistemas electorales, los mecanismos y sistemas de democracia directa.

4. Asistir al Secretario de Gabinete y Relaciones Parlamentarias en la evaluación de la oportunidad, mérito y conveniencia de los Proyectos de Ley, de mensajes al Honorable Congreso de la Nación y del decreto que dispone la prórroga de sesiones ordinarias o de la convocatoria a sesiones extraordinarias.

5. Coordinar las acciones necesarias para la concurrencia del Jefe de Gabinete de Ministros al Honorable Congreso de la Nación y confeccionar y supervisar la elaboración de la memoria detallada de la marcha del Gobierno de la Nación asistiendo al Jefe de Gabinete de Ministros en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 101 de la Constitución Nacional.

6. Coordinar las relaciones del Poder Ejecutivo Nacional con ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, sus Comisiones e integrantes y, en especial, en lo relativo a la tramitación de los actos que deban ser remitidos a ese Poder en cumplimiento de lo establecido en el artículo 100, inciso 6, de la Constitución Nacional y de otras Leyes.

7. Elaborar los informes que cualquiera de las Cámaras le solicite y los que deba brindar a la Comisión Bicameral Permanente atento lo normado por el Artículo 100 Incisos 9 y 11 de la Constitución Nacional.

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

SUBSECRETARIA DE COORDINACION Y EVALUACION PRESUPUESTARIA

OBJETIVOS:

1. Coordinar y supervisar el análisis, la formulación y la evaluación de la estrategia presupuestaria.

2. Participar en el análisis y evaluación de la distribución de las rentas nacionales y de la ejecución presupuestaria, conforme la Ley de Presupuesto Nacional.

3. Supervisar el seguimiento y análisis de la relación fiscal entre la Nación y las Provincias.

4. Coordinar y supervisar la elaboración de políticas y de proyectos que fortalezcan la eficiencia de la recaudación.

5. Coordinar las Políticas del Gobierno Nacional que tengan impacto en materia de equidad tributaria en la interrelación de los distintos organismos involucrados en esas tareas.

6. Coordinar la evaluación del gasto, colaborando en el diagnóstico y seguimiento permanente de su impacto sobre las condiciones de vida de la población.

7. Intervenir en el diseño, ejecución y control del Programa de Evaluación de la Calidad del Gasto instituido por el inciso d) del artículo 5° de la Ley 25.152.

8. Desarrollar e instrumentar mecanismos de coordinación institucional, nacional y sectorial en la materia de su competencia.

9. Supervisar la determinación de la programación trimestral del gasto asignado a cada Jurisdicción.

10. Asistir al Jefe de Gabinete de Ministros en la coordinación con el Ministerio de Economía y la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), para la definición estratégica del presupuesto nacional.

11. Coordinar y controlar las prioridades y relaciones interjurisdiccionales vinculadas con la gestión y ejecución del financiamiento proveniente de organismos internacionales de crédito

12. Asistir al Jefe de Gabinete de Ministros en la relación con los organismos internacionales de crédito, supervisar la aprobación de préstamos y coordinar el seguimiento y evaluación de la cartera.

13. Intervenir en la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional propiciado por el Poder Ejecutivo Nacional.

14. Coordinar las políticas de la administración vinculadas con el cumplimiento de los objetivos y de los planes de gobierno.

15. Supervisar la gestión económico financiera, patrimonial y contable y administrar la política de recursos humanos de la Jurisdicción Jefatura de Gabinete de Ministros, como así también el despacho y registro de la documentación administrativa.

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA

OBJETIVOS:

1. Entender en la implementación operativa y el seguimiento de las políticas de modernización de la gestión pública y asistir al Jefe de Gabinete de Ministros en la determinación de los lineamientos estratégicos y en la propuesta de normas reglamentarias.

2. Proponer diseños de procedimientos administrativos a fin de promover su simplificación, transparencia, mejoramiento del control social y elaborar los desarrollos informáticos correspondientes.

3. Proponer políticas que promuevan el perfeccionamiento de la organización de la Administración Nacional, las medidas reglamentarias en la materia y ejercer el control sobre su aplicación homogénea.

4. Entender en la definición del marco normativo vinculado a la gestión de los recursos reales de la Administración Pública Nacional y en su interpretación.

5. Entender en el análisis y propuesta del rediseño de la macroestructura de la Administración Nacional, impulsando su desarrollo e implementación.

6. Entender en el proceso de aprobación de las estructuras organizativas de los organismos de la Administración Nacional.

7. Intervenir como autoridad de aplicación de la Ley nº 24.127 que instituye el Premio Nacional a la Calidad y ejercer la Presidencia del Comité Permanente.

8. Entender en la coordinación e implementación del Programa Carta Compromiso con el Ciudadano, efectuando el monitoreo y evaluación del mismo.

9. Asistir al Jefe de Gabinete de Ministros en el diseño de los lineamientos y la puesta en marcha de Acuerdos Programa de acuerdo al inciso c) del 5° de la Ley 25.152 y coordinar su implementación y seguimiento.

10. Asistir a los organismos del Sector Público Nacional en programas para la modernización de la gestión, el mejoramiento continuo de la calidad de sus servicios, y la incorporación de nuevas tecnologías de información.

11. Coordinar el funcionamiento del CONSEJO FEDERAL DE LA FUNCION PUBLICA.

12. Actuar como autoridad de aplicación del Régimen Normativo que establece la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional, como así también en las funciones de organismo licenciante en la materia.

13. Entender en la administración y coordinación de la Red Telemática Nacional de Información Gubernamental en sus aspectos técnicos, económicos y presupuestarios.

14. Entender en la definición de estrategias sobre tecnologías de información, comunicaciones asociadas y otros sistemas electrónicos de tratamiento de información en la Administración Nacional.

Coordinar y supervisar su implantación y brindar asistencia técnica en la materia.

15. Proponer y formular políticas sobre recursos humanos y ejercer el control de su aplicación homogénea.

16. Representar al Estado Nacional en las Convenciones Colectivas de Trabajo en las que el Estado Nacional sea parte.

17. Intervenir en el análisis y aprobación de todas aquellas medidas relativas a la política salarial de la Administración Nacional y de los sistemas de incentivos del empleo público.

18. Entender en la propuesta de modificación de la normativa aplicable en materia de empleo público, como así también en su interpretación.

19. Entender en los procesos de resolución de conflictos individuales o colectivos, relativos al personal de la Administración Nacional.

20. Proponer e implementar las políticas de Capacitación para el personal de la Administración Pública Nacional.

21. Entender en los aspectos vinculados a la capacitación, gestión y desarrollo de los recursos humanos, en procura del mejor desenvolvimiento del empleo público.

22. Entender en todos los aspectos referidos al desarrollo de la Escuela Superior de Gobierno.

23. Entender en lo relativo a las políticas, normas y sistemas de contrataciones del sector público nacional.

ANEXO II

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA

Responsabilidad Primaria:

Verificar permanentemente la vigencia en la Jurisdicción de un satisfactorio grado de control interno, promoviendo en la gestión operativa la aplicación de principios de eficiencia, eficacia y economía.

Acciones:

1. Elaborar el Plan General y el Plan Anual de la Unidad de Auditoría Interna.

2. Verificar el grado de cumplimiento de las políticas, planes y procedimientos estipulados por la conducción superior de la Jurisdicción.

3. Colaborar, mediante la sugerencia de todas aquellas medidas de control interno que estime pertinentes, en el diseño de los distintos circuitos administrativos.

4. Tomar conocimiento integralmente de los actos y evaluar, en especial, todos aquéllos de significativa trascendencia económica.

5. Formular todas las recomendaciones de control interno que estime pertinente.

6. Promover la eficiencia en la gestión operativa de la Jurisdicción.

7. Evaluar la aplicación de los controles operativos, contables, de legalidad y financieros.

8. Evaluar si en las erogaciones de la Jurisdicción se da cumplimiento a los principios contables y niveles presupuestarios de la normativa legal vigente.

9. Evaluar las medidas de resguardo adoptadas para la protección de los activos.

10. Emitir informes periódicos sobre los trabajos de auditoría desarrollados.

11. Informar a las autoridades superiores y a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, de los desvíos que se detecten.

12. Efectuar el seguimiento de las recomendaciones formuladas.

13. Brindar a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION toda la información que requiera.

SECRETARIA DE GABINETE Y RELACIONES PARLAMENTARIAS

SUBSECRETARIA DE RELACIONES INSTITUCIONALES

DIRECCION GENERAL DE ENLACE Y RELACIONES PARLAMENTARIAS

Responsabilidad Primaria:

Organizar y coordinar las relaciones con ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, Comisiones, Bloques y legisladores y asistir en el tratamiento de las materias y proyectos específicos del área.

Acciones:

1. Organizar un sistema que permita realizar el seguimiento de los proyectos y temas que traten las Comisiones, Cuerpos y Bloques legislativos del Honorable Congreso de la Nación, así como también de las tramitaciones cuya responsabilidad compete al Jefe de Gabinete de Ministros.

2. Identificar y evaluar las situaciones que generen dificultades en la concreción de los proyectos elevados, proponiendo los mecanismos que posibiliten una eficaz gestión de los mismos.

3. Gestionar ante los organismos competentes el suministro de información y documentación requerida por los Cuerpos Legislativos y efectuar su canalización a las instancias pertinentes.

4. Elaborar el estado de situación permanente del resultado de las acciones que hacen a la relación parlamentaria en función de los objetivos y políticas fijadas.

5. Asistir en el tratamiento de las materias y proyectos específicos que sean considerados prioritarios por el Secretario del área, produciendo los informes correspondientes.

SUBSECRETARIA DE COORDINACION Y EVALUACION PRESUPUESTARIA

DIRECCION GENERAL TECNICO ADMINISTRATIVA:

Responsabilidad Primaria:

Entender en todos los actos vinculados con la gestión presupuestaria, contable, económica, financiera, patrimonial y de personal, en el diligenciamiento de la documentación y en la prestación de servicios generales y de mantenimiento en la jurisdicción y aplicación de normas relativas a la seguridad dentro del ámbito de la Jurisdicción. Intervenir en el análisis de la oportunidad, mérito y conveniencia, y supervisar Proyectos Normativos. Dirigir la elaboración del Plan Anual de Adquisiciones, coordinando el apoyo administrativo a las Comisiones de Preadjudicaciones. Administrar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la relación de empleo público.

Acciones:

1. Coordinar la formulación del anteproyecto de presupuesto.

2. Programar y controlar la ejecución del presupuesto aprobado.

3. Supervisar las obras de mantenimiento y servicios de los edificios de la Jurisdicción y gestionar las contrataciones que de ello se deriven.

4. Atender las necesidades de bienes, servicios y seguridad de la Jurisdicción y supervisar las respectivas contrataciones.

5. Administrar los ingresos y egresos de fondos de origen presupuestario.

6. Supervisar las registraciones contables y presupuestarias, de balances y patrimoniales de la administración jurisdiccional y de las Unidades Coordinadoras de Créditos Internacionales.

7. Entender en la recepción, seguimiento, diligenciamiento, salida y archivo de la documentación administrativa de la Jurisdicción y la proveniente de otras jurisdicciones, efectuando el control de gestión administrativo que corresponda.

8. Entender en todos los aspectos vinculados a la Mesa de Entradas y Despacho de la jurisdicción.

9. Sistematizar la información necesaria para permitir la correcta liquidación y pago de los haberes del personal y de los suplementos, adicionales, bonificaciones e incentivos.

10. Verificar la observancia de las normas vigentes sobre control de asistencia del personal.

11. Conducir la confección y resguardo del “Legajo Personal Unico” manteniendo actualizada la situación de revista del personal y los registros históricos.

12. Realizar la tramitación de las actuaciones conducentes a la designación del personal y de aquellas relacionadas con la administración de los procedimientos disciplinarios.

13. Diligenciar lo vinculado con el régimen de pasividades, accidentes de trabajo, seguros de vida y salarios.

14. Certificar los servicios de los agentes dependientes de la Jurisdicción para ser presentados ante los organismos previsionales o entidades bancarias.

15. Mantener actualizado el registro de los cargos presupuestarios de la Jurisdicción, sobre la base de los movimientos que se produzcan en los recursos humanos. Implementar y coordinar la aplicación de sistemas técnicos de estadísticas de personal.

SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA

OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO

Responsabilidad Primaria:

Entender en el proceso de administración estratégica de los recursos humanos en la Administración Nacional que permita reclutar efectiva y eficientemente, gerenciar y retener una fuerza de trabajo de alta calidad y diversidad técnica, asegurando el desarrollo personal y profesional de quienes la integran, contribuyendo a fortalecer el concepto de cliente interno de las áreas jurisdiccionales de personal. Fortalecer la capacidad institucional de las áreas de recursos humanos del sector público.

Acciones:

1. Asesorar a las autoridades en los temas relativos al proceso negocial derivado de la Ley nº 24.185 y normas reglamentarias.

2. Proponer políticas y normas en materia de recursos humanos para los organismos de la Administración Nacional.

3. Efectuar las interpretaciones del marco legal y reglamentario que rija las relaciones laborales del Poder Ejecutivo Nacional con su personal en un todo de acuerdo con los alcances que impone la normativa vigente en la materia.

4. Participar en el análisis de los aspectos vinculados con la política salarial aplicable a la Administración Nacional, asesorando a las autoridades en la materia.

5. Intervenir, en los procesos de resolución de conflictos individuales o colectivos, relativos al personal de la Administración Nacional.

6. Intervenir en el proceso de delegación de facultades del Poder Ejecutivo Nacional, del Jefe de Gabinete de Ministros y de las autoridades jurisdiccionales en sus distintos niveles en los temas de su competencia.

7. Intervenir en el diseño, desarrollo, implementación y actualización periódica de los sistemas de procesamiento de información integral sobre recursos humanos del sector público y elaborar la información estadística necesaria para la toma de decisiones.

8. Diseñar, desarrollar e implementar sistemas de monitoreo de gestión de las áreas jurisdiccionales de recursos humanos que contribuyan a optimizar la gestión institucional en la materia.

9. Diseñar, desarrollar e implementar mecanismos de interacción con las áreas de recursos humanos jurisdiccionales, para asegurar la profundización y fortalecimiento del concepto de dependencia funcional.

10. Diseñar, desarrollar e implementar mecanismos de interacción con las Unidades de Auditoría Interna que contribuyan a asegurar el control del cumplimiento de las pautas y de la normativa vigente en la materia.

11. Dotar de mayor nivel de transparencia a los temas vinculados con el empleo público.

12. Mantener y difundir un sistema de información actualizado sobre las normas y jurisprudencia relativas a empleo público de la Administración Nacional.

13. Brindar asistencia técnica relativa a empleo público.

14. Brindar a las autoridades, a los empleados activos, jubilados o retirados y a la ciudadanía en general, información sobre empleo público y la normativa aplicable.

15. Supervisar el funcionamiento de los regímenes estatutarios o escalafonarios vigentes y proponer, aquellas medidas necesarias para su sustitución y/o periódica adecuación.

OFICINA NACIONAL DE INNOVACION DE GESTION

Responsabilidad Primaria:

Entender en la implementación del proceso operativo de Modernización de la Gestión Pública destinado a fortalecer las capacidades institucionales de los organismos del sector público, elevando la calidad, eficacia y eficiencia de las respuestas a las necesidades de la sociedad.

Impulsar el diseño e implementación en la Administración Pública Nacional de los mejores sistemas de arquitectura orgánico-funcional, con el propósito de dotar a las organizaciones de la flexibilidad necesaria para mejorar la gestión institucional e intervenir en el proceso de aprobación de las estructuras organizativas.

Acciones:

1. Establecer estándares de gestión de los organismos públicos.

2. Promover la realización de programas dirigidos a mejorar la gestión, en los organismos de la Administración Nacional, sobre la base de compromisos de resultados, brindando asistencia técnica en la materia.

3. Intervenir en el análisis, diseño, desarrollo e implantación de programas de optimización de procesos y procedimientos.

4. Asistir al Subsecretario en la promoción de Acuerdos Federales con las jurisdicciones provinciales sobre políticas y programas de Modernización de la Gestión Pública.

5. Diseñar y promover instrumentos de compromisos de los organismos públicos con la ciudadanía, estableciendo los estándares de calidad que ellos deben alcanzar y supervisar su implementación.

6. Proponer y analizar propuestas de rediseño de la macroestructura organizacional e impulsar su implantación.

7. Proponer políticas y normas en materia de estructuras organizativas para los organismos de la Administración Nacional.

8. Evaluar e intervenir en las propuestas de estructuras organizativas efectuadas por los organismos de la Administración Nacional.

9. Evaluar e intervenir en el otorgamiento de adicionales y suplementos funcionales.

10. Diseñar pautas y metodologías relativas a descripción de puestos de trabajo y competencias laborales.

11. Mantener actualizado el Sistema de información sobre la Organización del Estado, y su vinculación con la distribución presupuestaria.

12. Diseñar, desarrollar e implementar programas de asistencia técnica para las administraciones provinciales y gobiernos locales que así lo requieran.

13. Diseñar los instrumentos y promover la firma de Acuerdos Programa entre los organismos públicos y la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a los efectos de dar cumplimiento al artículo 5° inciso c) de la Ley nº 25.152.

14. Intervenir en el diseño, ejecución y control del Programa de Evaluación de la Calidad del Gasto instituido por el artículo 5° inciso d) de la Ley nº 25.152.

15. Entender en el monitoreo de los nuevos modelos de gestión de los organismos públicos junto con los Organos Rectores de la Administración Nacional.

16. Formular y desarrollar programas de fortalecimiento de las capacidades institucionales para los organismos públicos.

17. Elaborar y mantener actualizada una guía de trámites, propendiendo así a la simplificación de los mismos y a su difusión a la ciudadanía.

18. Asistir técnicamente al Comité Permanente para el Premio Nacional a la Calidad en la Administración Nacional, en virtud de lo establecido en la Ley nº 24.127.

OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION

Responsabilidad Primaria:

Formular políticas e impulsar el proceso de desarrollo e innovación tecnológica para la transformación y modernización del Estado, promoviendo la integración de nuevas tecnologías, su compatibilidad e interoperabilidad de acuerdo con los objetivos y estrategias definidas en el Plan Nacional de Modernización del Estado.

Promover la estandarización tecnológica en materia informática, teleinformática o telemática, telecomunicaciones, ofimática o burótica.

Promover la utilización de Firma Digital en los organismos del Sector Público Nacional actuando como autoridad certificante.

Acciones:

1. Entender en la elaboración del marco regulatorio del régimen relativo a la validez legal del documento y firma digital, así como intervenir en aquellos aspectos vinculados con la incorporación de estos últimos a los circuitos de información del sector público y con su archivo en medios alternativos al papel.

2. Ejercer las funciones de Organismo Licenciante de la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional.

3. Entender, asistir y supervisar en los aspectos relativos a la seguridad y privacidad de la información digitalizada y electrónica del Sector Público Nacional.

4. Proponer una estrategia de optimización, tanto en lo referente a los recursos aplicados como a nivel de prestación, de las subredes que componen la Red Telemática Nacional de Información Gubernamental estableciendo normas para el control técnico y administración.

5. Participar en todos los proyectos de desarrollo, innovación, implementación, compatibilización e integración de las tecnologías de la información en el ámbito del sector público, cualquiera fuese su fuente de financiamiento.

6. Mantener actualizada la información sobre los bienes informáticos de la Administración Nacional.

7. Promover y coordinar con los organismos rectores de la Administración Nacional la aplicación de las nuevas tecnologías para el desarrollo de soluciones para la optimización de la gestión.

8. Dar asistencia técnica para la implementación de proyectos de incorporación de nuevas tecnologías que le sean requeridas en el ámbito de la Administración Nacional, en los demás poderes del Estado nacional, en las provincias y en los municipios

9. Proponer y mantener actualizados los estándares sobre tecnologías en materia informática, teleinformática o telemática, telecomunicaciones, ofimática o burótica, y dar asistencia técnica a los organismos nacionales, provinciales o municipales, que así lo requieran.

10. Supervisar el diseño e Implementación de los sistemas informáticos para el proceso electrónico de datos y desarrollo de sistemas de información de jurisdicción.

11. Proponer y mantener actualizado el Plan Nacional de Gobierno electrónico.

12. Coordinar el desarrollo de portales de Internet en el sector público, de forma de mejorar el desempeño de las jurisdicciones en el marco de las atribuciones que les han sido asignadas y de facilitar la interrelación de los organismos entre sí y de éstos con el ciudadano, estimulando la realización de trámites en línea.

13. Elaborar lineamientos y normas que garanticen la homogeneidad y pertinencia de los distintos nombres de los dominios de los sitios de Internet del Sector Público, interviniendo junto con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO en el otorgamiento de los mismos.

14. Mantener el Portal General de Gobierno de la República Argentina.

15. Generar y mantener un portal con información actualizada sobre las aplicaciones informáticas propiedad del Estado disponibles, los proyectos de desarrollo en curso y el software de libre disponibilidad de utilidad para la Administración Nacional.

16. Generar un ámbito de encuentro de los responsables de informática de las distintas jurisdicciones de la Administración Nacional, con el fin de coordinar y potenciar los distintos esfuerzos tendientes a optimizar un mejor aprovechamiento de las nuevas tecnologías aplicadas a la modernización de la gestión pública.

OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES

Responsabilidad Primaria:

Proponer las políticas, normas, sistemas y procedimientos relativos a las compras y a las contrataciones de bienes y servicios del Sector Público Nacional, en coordinación con los demás órganos rectores del Sistema de Administración Nacional.

Acciones:

1. Proponer políticas generales y particulares, así como la adopción de medidas en materia de contrataciones del Sector Público Nacional.

2. Aprobar las normas destinadas a instrumentar las políticas y las medidas definidas en materia de contrataciones y formular propuestas destinadas al mejoramiento de la normativa vigente que tenga vinculación con el sistema de contrataciones.

3. Diseñar e instrumentar los sistemas destinados a facilitar la gestión operativa eficaz y eficiente de las contrataciones, entre ellos los sistemas de información sobre proveedores, precio y normativa.

4. Organizar el sistema estadístico en materia de contrataciones, para lo cual requerirá y producirá la información necesaria a tales efectos, interactuando con las contrapartes designadas por las jurisdicciones y entidades y con las unidades operativas de contrataciones.

5. Difundir las políticas, normas, sistemas, procedimientos e instrumentos a ser aplicados por el sistema en el ámbito del sector público nacional, así como capacitar a las jurisdicciones y entidades en la utilización de los instrumentos diseñados.

6. Asesorar a las jurisdicciones y entidades en la elaboración de sus programas anuales de contrataciones, destinados a integrar la información presupuestaria básica en materia de gastos y elaborar los formularios, instructivos y programas informáticos para la programación de las contrataciones.

7. Organizar los registros requeridos para el seguimiento y evaluación del funcionamiento del sistema y elaborar los programas que facilitarán la consulta y utilización de los mismos por parte de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el sistema.

INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

Responsabilidad Primaria:

Proponer la política del Sistema Nacional de Capacitación, estableciendo normas y pautas metodológicas y realizando la supervisión, evaluación y certificación de la capacitación permanente llevada a cabo en los organismos.

Asistir técnicamente en el desarrollo de los planes de formación en los organismos y asegurar la capacitación estratégica en políticas de transformación de la gestión pública.

Coordinar la Red Nacional de Documentación e Información sobre la Administración Pública.

Acciones:

1. Coordinar el Sistema Nacional de Capacitación, garantizando una gestión descentralizada, eficiente y efectiva de la formación en las unidades de capacitación de las distintas jurisdicciones de la administración central y descentralizada.

2. Elaborar la normativa que garantice la homogeneidad y pertinencia de los distintos criterios de evaluación de los planes de capacitación de los organismos.

3. Desarrollar e implementar aquellas acciones que permitan la instalación de capacidades institucionales y humanas para la descentralización de la capacitación, y formular las políticas para la gestión de los Planes Estratégicos de Capacitación, incluyendo la acreditación de planes, programas y prestadores de capacitación.

4. Generar un Banco de Prestadores que permita a todas las unidades de Recursos Humanos acceder en forma ágil y eficiente a la información sobre los mismos, luego de un proceso que certifique su calidad.

5. Desarrollar la normativa, metodología y procedimientos que regulen el ingreso, selección y mantenimiento de los prestadores en el Banco.

6. Difundir, a través del Banco de Prestadores, la información que se considere oportuna y pertinente acerca del desarrollo de actividades, proyectos y planes de capacitación institucionales, certificados por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, para la promoción de intercambio y trabajo en red de organismos con distintos niveles de desarrollo de tecnologías y recursos.

7. Desarrollar instrumentos para evaluar en forma periódica la calidad y el impacto de las prestaciones tanto institucionales como de docentes particulares, para garantizar una capacitación de excelencia en el Estado.

8. Construir un sistema permanente de evaluación de la capacitación que produzca información sobre la contribución específica de ésta a una Gestión Pública transparente, efectiva y de calidad mediante un Programa de Evaluación del Impacto de la Capacitación en la Administración Pública.

9. Desarrollar un programa de capacitación destinado a quienes conforman la Alta Gerencia, en especial los mandos superiores, que implique la discusión y análisis de los lineamientos estratégicos de gobierno.

10. Diseñar e implantar programas para la formación estratégico política de dirigentes políticos y sociales, que aspiren a ejercer en el Estado o concurrir desde la sociedad con el Estado en la ejecución de políticas públicas.

11. Establecer una red de recursos del sistema tales como materiales didácticos, aulas, agentes capacitados para dar cursos y otros, para lograr un uso más eficiente de los mismos así como para equilibrar las distintas situaciones en los organismos.

12. Mantener y desarrollar un centro de referencia en materia de documentación e información sobre administración pública.

13. Supervisar la operación y funcionamiento del Sistema Nacional de Capacitación estableciendo normas de calidad de las acciones de formación y evaluando su impacto organizacional, en correspondencia con las metas, objetivos y necesidades de cada organismo.

14. Estudiar y difundir nuevos conocimientos y el estado del arte sobre gestión pública a fin de anticipar tendencias y expectativas de cambio en la administración pública.

15. Realizar análisis comparativos y difundir las mejores prácticas en la aplicación del programa de modernización, en la búsqueda de una mejora contínua de la gestión pública.

01Ene/14

Decreto-legge 27 luglio 2005, n. 144. Misure urgenti per il contrasto del terrorismo internazionale. (Gazzetta Ufficiale n. 173 del 27 luglio 2005)

Articolo 1.- Colloqui a fini investigativi per il contrasto del terrorismo

1. All'articolo 18-bis della legge 26 luglio 1975, n. 354, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) dopo il comma 1, é inserito il seguente:

“1-bis. Le disposizioni di cui al comma 1 si applicano anche ai responsabili di livello almeno provinciale degli uffici o reparti della Polizia di Stato o dell'Arma dei carabinieri competenti per lo svolgimento di indagini in materia di terrorismo, nonché agli ufficiali di polizia giudiziaria dagli stessi designati ed a quelli del Corpo della guardia di finanza, limitatamente agli aspetti connessi al finanziamento del terrorismo, al fine di acquisire dai detenuti o dagli internati informazioni utili per la prevenzione e repressione dei delitti commessi per finalità di terrorismo, anche internazionale, o di eversione dell'ordine democratico.”;

b) al comma 2, le parole: “Al personale di polizia indicato nel comma 1” sono sostituite dalle seguenti: “Al personale di polizia indicato nei commi 1 e 1-bis”.

 

Articolo 2.- Permessi di soggiorno a fini investigativi

1. Anche fuori dei casi di cui al capo II del decreto-legge 15 gennaio 1991, n. 8, convertito, con modificazioni, dalla legge 15 marzo 1991, n. 82, e successive modificazioni, e di cui all'articolo 18 del testo unico delle disposizioni concernenti la disciplina dell'immigrazione e norme sulla condizione dello straniero, di cui al decreto legislativo 25 luglio 1998, n. 286, e successive modificazioni, di seguito denominato: “decreto legislativo n. 286 del 1998”, e in deroga a quanto previsto dall'articolo 5 del decreto legislativo n. 286 del 1998, quando, nel corso di operazioni di polizia, di indagini o di un procedimento relativi a delitti commessi per finalità di terrorismo, anche internazionale, o di eversione dell'ordine democratico, vi é l'esigenza di garantire la permanenza nel territorio dello Stato dello straniero che abbia offerto all'autorità giudiziaria o agli organi di polizia una collaborazione avente le caratteristiche di cui al comma 3 dell'articolo 9 del citato decreto-legge n. 8 del 1991, il questore, anche su segnalazione del Procuratore della Repubblica, dei responsabili di livello almeno provinciale delle Forze di polizia o dei Servizi informativi e di sicurezza, rilascia allo straniero uno speciale permesso di soggiorno, di durata annuale e rinnovabile per eguali periodi.

2. Con la segnalazione di cui al comma 1 sono comunicati al questore gli elementi da cui risulti la sussistenza delle condizioni ivi indicate, con particolare riferimento alla rilevanza del contributo offerto dallo straniero.

3. Il permesso di soggiorno rilasciato a norma del presente articolo può essere rinnovato per motivi di giustizia o di sicurezza pubblica. Esso é revocato in caso di condotta incompatibile con le finalità dello stesso, segnalate dal Procuratore della Repubblica, dagli altri organi di cui al comma 1 o comunque accertate dal questore, ovvero quando vengono meno le altre condizioni che ne hanno giustificato il rilascio.

4. Per quanto non previsto dal presente articolo, si applicano le disposizioni dei commi 5 e 6 dell'articolo 18 del decreto legislativo n. 286 del 1998.

5. Quando la collaborazione offerta ha avuto straordinaria rilevanza per la prevenzione nel territorio dello Stato di attentati terroristici alla vita o all'incolumità delle persone o per la concreta riduzione delle conseguenze dannose o pericolose degli attentati stessi, allo straniero può essere concessa la carta di soggiorno, anche in deroga alle disposizioni dell'articolo 9 del decreto legislativo n. 286 del 1998.

 

Articolo 3.- Nuove norme in materia di espulsioni degli stranieri per motivi di prevenzione del terrorismo

1. Oltre a quanto previsto dagli articoli 9, comma 5, e 13, comma 2, del decreto legislativo n. 286 del 1998 il prefetto può disporre, informando preventivamente il Ministro dell'interno, l'espulsione dello straniero appartenente ad una delle categorie di cui all'articolo 18 della legge 22 maggio 1975, n. 152, o nei cui confronti vi sono fondati motivi di ritenere che la sua permanenza nel territorio dello Stato possa in qualsiasi modo agevolare organizzazioni o attività terroristiche, anche internazionali.

2. Nei casi di cui al comma 1, l'espulsione é eseguita immediatamente, salvo che si tratti di persona detenuta, anche in deroga alle disposizioni del comma 3 dell'articolo 13 del decreto legislativo n. 286 del 1998, concernenti l'esecuzione dell'espulsione dello straniero sottoposto a procedimento penale, e di quelle di cui al comma 5-bis del medesimo articolo 13. Ugualmente si procede nei casi di espulsione di cui al comma 1 dell'articolo 13 del decreto legislativo n. 286 del 1998.

3. Il prefetto può altresì omettere, sospendere o revocare il provvedimento di espulsione di cui all'articolo 13, comma 2, del decreto legislativo n. 286 del 1998, informando preventivamente il Ministro dell'interno, quando sussistono le condizioni per il rilascio del permesso di soggiorno di cui all'articolo 2, ovvero quando sia necessario per l'acquisizione di notizie concernenti la prevenzione di attività terroristiche, ovvero per la prosecuzione delle indagini o delle attività informative dirette alla individuazione o alla cattura dei responsabili dei delitti commessi con finalità di terrorismo.

4. Contro i decreti di espulsione di cui al comma 1 é ammesso ricorso al tribunale amministrativo competente per territorio.

5. Quando nel corso dell'esame dei ricorsi di cui al comma 4 e di quelli di cui all'articolo 13, comma 11, del decreto legislativo n. 286 del 1998 la decisione dipende dalla cognizione di atti per i quali sussiste il segreto d'indagine o il segreto di Stato, il procedimento é sospeso fino a quando l'atto o i contenuti essenziali dello stesso non possono essere comunicati al tribunale amministrativo. Qualora la sospensione si protragga per un tempo superiore a due anni, il tribunale amministrativo può fissare un termine entro il quale l'amministrazione é tenuta a produrre nuovi elementi per la decisione o a revocare il provvedimento impugnato. Decorso il predetto termine, il tribunale amministrativo decide allo stato degli atti.

6. Le disposizioni di cui ai commi 2 e 5 si applicano fino al 31 dicembre 2007.

7. All'articolo 13 del decreto legislativo n. 286 del 1998, il comma 3-sexies é soppresso.

 

Articolo 4.- Nuove norme per il potenziamento dell'attività informativa

1. Il Presidente del Consiglio dei Ministri può delegare i direttori dei Servizi informativi e di sicurezza di cui agli articoli 4 e 6 della legge 24 ottobre 1977, n. 801, a richiedere l'autorizzazione per svolgere le attività di cui all'articolo 226 delle disposizioni di attuazione, di coordinamento e transitorie del codice di procedura penale, approvate con decreto legislativo 28 luglio 1989, n. 271, quando siano ritenute indispensabili per la prevenzione di attività terroristiche o di eversione dell'ordinamento costituzionale.

2. L'autorizzazione di cui al comma 1 é richiesta al Procuratore generale della Corte di cassazione, che provvede direttamente o attraverso un suo sostituto appositamente designato.

 

Articolo 5.- Unità antiterrorismo

1. Per le esigenze connesse alle indagini di polizia giudiziaria conseguenti ai delitti di terrorismo di rilevante gravità, il Ministro dell'interno costituisce apposite unità investigative interforze, formate da esperti ufficiali e agenti di polizia giudiziaria delle Forze di polizia, individuati secondo criteri di specifica competenza tecnico-professionale, definendo le risorse, i mezzi e le altre attrezzature occorrenti, nell'ambito delle risorse finanziarie disponibili.

2. Quando procede a indagini per delitti di cui al comma 1, il pubblico ministero si avvale di regola delle Unità investigative interforze di cui al medesimo comma.

Articolo 6.- Nuove norme sui dati del traffico telefonico e telematico

1. A decorrere dalla data di entrata in vigore del presente decreto e fino al 31 dicembre 2007, é sospesa l'applicazione delle disposizioni di legge, di regolamento o dell'autorità amministrativa che prescrivono o consentono la cancellazione dei dati del traffico telefonico o telematico, anche se non soggetti a fatturazione, e gli stessi, esclusi comunque i contenuti delle comunicazioni e limitatamente alle informazioni che consentono la tracciabilità degli accessi e dei servizi, debbono essere conservati fino al 31 dicembre 2007 dai fornitori di una rete pubblica di comunicazioni o di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico, fatte salve le disposizioni vigenti che prevedono un periodo di conservazione ulteriore. I dati del traffico conservati oltre i limiti previsti dall'articolo 132 del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, possono essere utilizzati esclusivamente per le finalità del presente decreto, salvo l'esercizio dell'azione penale per i reati comunque perseguibili.

2. All'articolo 55, comma 7, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, le parole: “dell'attivazione del servizio” sono sostituite dalle seguenti: “prima dell'attivazione del servizio, al momento della consegna o messa a disposizione della occorrente scheda elettronica (S.I.M.). Le predette imprese adottano tutte le necessarie misure affinché venga garantita l'acquisizione dei dati anagrafici riportati su un documento di identità, nonché del tipo, del numero e della riproduzione del documento presentato dall'acquirente ed assicurano il corretto trattamento dei dati acquisiti”.

3. All'articolo 132 del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, dopo le parole: “al traffico telefonico”, sono inserite le seguenti: “, inclusi quelli concernenti le chiamate senza risposta,”; 

b) al comma 1, sono aggiunte, in fine, le seguenti parole: “, mentre, per le medesime finalità, i dati relativi al traffico telematico, esclusi comunque i contenuti delle comunicazioni, sono conservati dal fornitore per sei mesi”;

c) al comma 2, dopo le parole: “al traffico telefonico”, sono inserite le seguenti: “, inclusi quelli concernenti le chiamate senza risposta,”;

d) al comma 2, dopo le parole: “per ulteriori ventiquattro mesi”, sono inserite le seguenti: “e quelli relativi al traffico telematico, esclusi comunque i contenuti delle comunicazioni, sono conservati per ulteriori sei mesi”;

e) al comma 3, le parole: “giudice su istanza del pubblico ministero o” sono sostituite dalle seguenti: “pubblico ministero anche su istanza”;

f) dopo il comma 4 é inserito il seguente:

“4-bis. Nell'ipotesi prevista al comma 4, nel corso delle indagini preliminari, quando vi é fondato motivo di ritenere che dal ritardo possa derivare grave pregiudizio alle indagini, il pubblico ministero, anche su richiesta del difensore dell'indagato e delle altre parti private, può disporre l'acquisizione dei dati con decreto motivato, che va comunicato immediatamente e comunque non oltre le ventiquattro ore al giudice, il quale, entro quarantotto ore dal provvedimento, decide sulla convalida con decreto motivato. Se il decreto del pubblico ministero non viene convalidato nel termine stabilito, i dati acquisiti non possono essere utilizzati.”

4. Con regolamento adottato ai sensi dell'articolo 17, comma 1, della legge 23 agosto 1988, n. 400, su proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri, di concerto con i Ministri interessati, sono definiti le modalità ed i tempi di attuazione della previsione di cui al comma 3, lettere a) e c), anche in relazione alla determinazione e allocazione dei relativi costi, con esclusione, comunque, di oneri per il bilancio dello Stato.

 

Articolo 7.- Integrazione della disciplina amministrativa degli esercizi pubblici di telefonia e internet

1. A decorrere dal quindicesimo giorno successivo alla data di entrata in vigore del presente decreto e fino al 31 dicembre 2007, chiunque intende aprire un pubblico esercizio o un circolo privato di qualsiasi specie la cui esclusiva o prevalente attività consista nel mettere a disposizione del pubblico, dei clienti o dei soci apparecchi terminali utilizzabili per le comunicazioni, anche telematiche, oppure in cui siano installati più di tre apparecchi terminali, deve chiederne la licenza al questore. La licenza non é richiesta nel caso di sola installazione di telefoni pubblici a pagamento, abilitati esclusivamente alla telefonia vocale.

2. Per coloro che già esercitano le attività di cui al comma 1, la licenza deve essere richiesta entro trenta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto.

3. La licenza si intende rilasciata trascorsi sessanta giorni dall'inoltro della domanda. Si applicano in quanto compatibili le disposizioni dei capi III e IV del titolo I e del capo II del titolo III del testo unico delle leggi di pubblica sicurezza, di cui al regio decreto 18 giugno 1931, n. 773, nonché le disposizioni vigenti in materia di sorvegliabilità dei locali adibiti a pubblici esercizi. Restano ferme le disposizioni di cui al decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259.

4. Con decreto del Ministro dell'interno, di concerto con il Ministro delle comunicazioni e con il Ministro per l'innovazione e le tecnologie, sentito il Garante per la protezione dei dati personali, da adottarsi entro quindici giorni dalla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto, sono stabilite le misure che il titolare o il gestore di un esercizio in cui si svolgono le attività di cui al comma 1 é tenuto ad osservare per il monitoraggio delle operazioni dell'utente e per l'archiviazione dei relativi dati, anche in deroga a quanto previsto dal comma 1 dell'articolo 122 e dal comma 3 dell'articolo 123 del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, nonché le misure di preventiva acquisizione di dati anagrafici riportati su un documento di identità dei soggetti che utilizzano postazioni pubbliche non vigilate per comunicazioni telematiche ovvero punti di accesso ad Internet utilizzando tecnologia senza fili.

5. Fatte salve le modalità di accesso ai dati previste dal codice di procedura penale e dal decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, il controllo sull'osservanza del decreto di cui al comma 3 e l'accesso ai relativi dati sono effettuati dall'organo del Ministero dell'interno preposto ai servizi di polizia postale e delle comunicazioni.

 

Articolo 8.- Integrazione della disciplina amministrativa e delle attività concernenti l'uso di esplosivi

1. Oltre a quanto previsto dal testo unico delle leggi di pubblica sicurezza, di cui al regio decreto 18 giugno 1931, n. 773, e dal relativo regolamento di esecuzione, approvato con regio decreto 6 maggio 1940, n. 635, il Ministro dell'interno, per specifiche esigenze di pubblica sicurezza o per la prevenzione di gravi reati, può disporre, con proprio decreto, speciali limiti o condizioni all'importazione, commercializzazione, trasporto e impiego di detonatori ad accensione elettrica a bassa e media intensità e degli altri esplosivi di 2ª e 3ª categoria.

2. Le limitazioni o condizioni di cui al comma 1 possono essere disposte anche in attuazione di deliberazioni dei competenti organi internazionali o di intese internazionali cui l'Italia abbia aderito.

3. All'articolo 163, comma 2, lettera e), del decreto legislativo 31 marzo 1998, n. 112, sono aggiunte, in fine, le seguenti parole: “e previo nulla osta del questore della provincia in cui l'interessato risiede, che può essere negato o revocato quando ricorrono le circostanze di carattere personale previste per il diniego o la revoca delle autorizzazioni di polizia in materia di armi.”.

4. La revoca del nulla osta é comunicata al comune che ha rilasciato la licenza e comporta il suo immediato ritiro.

5. Dopo l'articolo 2 della legge 2 ottobre 1967, n. 895, é inserito il seguente:

“Articolo 2-bis.

1. Chiunque fuori dei casi consentiti da disposizioni di legge o di regolamento addestra taluno o fornisce istruzioni sulla preparazione o sull'uso di materiali esplosivi, di armi da guerra, di aggressivi chimici o di sostanze batteriologiche nocive o pericolose e di altri congegni micidiali é punito, salvo che il fatto costituisca più grave reato, con la reclusione da uno a sei anni.”

 

Articolo 9.- Integrazione della disciplina amministrativa dell'attività di volo

1. Fermo restando quanto previsto dall'articolo 731 del codice della navigazione, dalla legge 2 aprile 1968, n. 518, dalla legge 25 marzo 1985, n. 106, e dalle altre disposizioni di legge o di regolamento concernenti le attività di volo, esclusi i voli commerciali, ed il conseguimento o rinnovo dei relativi brevetti, attestati o altre forme di certificazione, ovvero licenze o altre abilitazioni aeronautiche, il Ministro dell'interno può disporre, con proprio decreto, che, per ragioni di sicurezza, il rilascio dei titoli abilitativi civili comunque denominati e l'ammissione alle attività di addestramento pratico siano subordinati per un periodo determinato, non inferiore a sei mesi e non superiore a due anni, al nulla osta preventivo del questore, volto a verificare l'insussistenza, nei confronti degli interessati, di controindicazioni agli effetti della tutela dell'ordine e della sicurezza pubblica e della sicurezza dello Stato.

2. Il nulla osta può essere altresì richiesto per gravi motivi di ordine e sicurezza pubblica a chiunque sia già in possesso di titoli abilitanti all'esercizio delle attività di volo rilasciati da organismi esteri o internazionali, riconosciuti dall'ordinamento nazionale, che intendono svolgere attività di volo nel territorio dello Stato.

3. Il rifiuto del nulla osta, il suo ritiro o il mancato rinnovo dello stesso, per il venir meno dei requisiti che ne hanno consentito il rilascio, comporta il ritiro degli attestati, delle licenze, delle abilitazioni, delle autorizzazioni e di ogni altro titolo previsto dall'ordinamento per l'esercizio delle attività di volo, nonché l'inefficacia nel territorio dello Stato di analoghi titoli rilasciati in altri Paesi.

 

Articolo 10.- Nuove norme sull'identificazione personale

1. All'articolo 349 del codice di procedura penale, dopo il comma 2, é inserito il seguente:

“2-bis. Se gli accertamenti indicati dal comma 2 comportano il prelievo di materiale biologico dal cavo orale e manca il consenso dell'interessato, la polizia giudiziaria procede al prelievo coattivo nel rispetto della dignità personale del soggetto, previa autorizzazione scritta, oppure resa oralmente e confermata per iscritto, del pubblico ministero.”

2. All'articolo 349, comma 4, del codice di procedura penale, dopo le parole: “non oltre le dodici ore”, sono aggiunte le seguenti: “ovvero, previo avviso anche orale al pubblico ministero, non oltre le ventiquattro ore, nel caso che l'identificazione risulti particolarmente complessa oppure occorra l'assistenza dell'autorità consolare o di un interprete”.

3. All'articolo 495, quarto comma, n. 2, del codice penale, dopo le parole: “da un imputato all'autorità giudiziaria”, sono inserite le seguenti: “o da una persona sottoposta ad indagini alla stessa autorità o alla polizia giudiziaria delegata alle indagini”.

4. Dopo l'articolo 497 del codice penale é inserito il seguente:

“Articolo 497-bis. Uso, detenzione e fabbricazione di documenti di identificazione falsi

Chiunque é trovato in possesso di un documento falso valido per l'espatrio é punito con la reclusione da uno a quattro anni. La pena di cui al primo comma é aumentata da un terzo alla metà per chi fabbrica o comunque forma il documento falso, ovvero lo detiene fuori dei casi di uso personale.”

 

Articolo 11.- Permesso di soggiorno elettronico

1. Il comma 8 dell'articolo 5 del decreto legislativo n. 286 del 1998 é sostituito dal seguente:

“8. Il permesso di soggiorno e la carta di soggiorno di cui all'articolo 9 sono rilasciati mediante utilizzo di mezzi a tecnologia avanzata con caratteristiche anticontraffazione conformi ai modelli da approvare con decreto del Ministro dell'interno, di concerto con il Ministro per l'innovazione e le tecnologie, in attuazione del regolamento (CE) n. 1030/2002 del Consiglio, del 13 giugno 2002, riguardante l'adozione di un modello uniforme per i permessi di soggiorno rilasciati a cittadini di Paesi terzi. Il permesso di soggiorno e la carta di soggiorno rilasciati in conformità ai predetti modelli recano inoltre i dati personali previsti, per la carta di identità e gli altri documenti elettronici, dall'articolo 36 del testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa, di cui al decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445.”.

2. Dall'attuazione delle disposizioni di cui al comma 1 non possono derivare nuovi o maggiori oneri a carico del bilancio dello Stato.

 

Articolo 12.- Verifica delle identità e dei precedenti giudiziari dell'imputato

1. Dopo l'articolo 66 del codice di procedura penale é inserito il seguente:

“Articolo 66-bis. Verifica dei procedimenti a carico dell'imputato

1. In ogni stato e grado del procedimento, quando risulta che la persona sottoposta alle indagini o l'imputato é stato segnalato, anche sotto diverso nome, all'autorità giudiziaria quale autore di un reato commesso antecedentemente o successivamente a quello per il quale si procede, sono eseguite le comunicazioni all'autorità giudiziaria competente ai fini dell'applicazione della legge penale.”

 

Articolo 13.- Nuove disposizioni in materia di arresto e di fermo

1. All'articolo 380, comma 2, lettera i), del codice di procedura penale, le parole: “non inferiore nel minimo a cinque anni o nel massimo a dieci anni” sono sostituite dalle seguenti: “non inferiore nel minimo a quattro anni o nel massimo a dieci anni”.

2. All'articolo 381, comma 2, del codice di procedura penale é aggiunta, in fine, la seguente lettera:

“m-bis) fabbricazione, detenzione o uso di documento di identificazione falso previsti dall'articolo 497-bis del codice penale.”

2. All'articolo 384 del codice di procedura penale sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1 sono aggiunte, in fine, le seguenti parole: “o di un delitto commesso per finalità di terrorismo, anche internazionale, o di eversione dell'ordine democratico”;

b) al comma 3, le parole: “specifici elementi che rendano fondato il pericolo che l'indiziato sia per darsi alla fuga” sono sostituite dalle seguenti: “specifici elementi, quali il possesso di documenti falsi, che rendano fondato il pericolo che l'indiziato sia per darsi alla fuga”.

 

Articolo 14.- Nuove norme in materia di misure di prevenzione

1. Il comma 2 dell'articolo 9 della legge 27 dicembre 1956, n. 1423, e successive modificazioni, é sostituito dal seguente:

“2. Se l'inosservanza riguarda gli obblighi e le prescrizioni inerenti alla sorveglianza speciale con l'obbligo o il divieto di soggiorno, si applica la pena della reclusione da uno a cinque anni ed é consentito l'arresto anche fuori dei casi di flagranza.”

2. Il primo comma dell'articolo 12 della legge 27 dicembre 1956, n. 1423, e successive modificazioni, é abrogato.

3. All'articolo 2 della legge 31 maggio 1965, n. 575, e successive modificazioni, dopo il comma 1 é aggiunto il seguente:

“1-bis. Quando non vi é stato il preventivo avviso e la persona risulti definitivamente condannata per un delitto non colposo, con la notificazione della proposta il questore può imporre all'interessato il divieto di cui all'articolo 4, quarto comma, della legge 27 dicembre 1956, n. 1423; si applicano le disposizioni dei commi quarto, ultimo periodo, e quinto del medesimo articolo 4.”

4. L'articolo 5 della legge 31 maggio 1965, n. 575, e successive modificazioni, é sostituito dal seguente:

“Articolo 5.

1. Fermo restando quanto previsto dall'articolo 9 della legge 27 dicembre 1956, n. 1423, quando l'inosservanza concerne l'allontanamento abusivo dal luogo in cui é disposto l'obbligo del soggiorno, la pena é della reclusione da due a cinque anni.”

5. All'articolo 7 della legge 31 maggio 1965, n. 575, e successive modificazioni, il secondo comma é sostituito dal seguente:

“In ogni caso si procede d'ufficio e quando i delitti di cui al primo comma, per i quali é consentito l'arresto in flagranza, sono commessi da persone sottoposte alla misura di prevenzione, la polizia giudiziaria può procedere all'arresto anche fuori dei casi di flagranza.”

6. Nel decreto-legge 12 ottobre 2001, n. 369, convertito, con modificazioni, dalla legge 14 dicembre 2001, n. 431, e successive modificazioni, dopo l'articolo 1 é inserito il seguente:

“Articolo 1-bis. Congelamento dei beni

1. Quando sulla base delle informazioni acquisite a norma dell'articolo 1 sussistono sufficienti elementi per formulare al Comitato per le sanzioni delle Nazioni Unite o ad altro organismo internazionale competente proposte per disporre il congelamento di fondi o di risorse economiche, quali definiti dal regolamento (CE) n. 881/2002 del Consiglio, del 27 maggio 2002, e successive modificazioni, e sussiste il rischio che i fondi o le risorse possano essere, nel frattempo, dispersi, occultati o utilizzati per il finanziamento di attività terroristiche, il presidente del Comitato di sicurezza finanziaria ne fa segnalazione al procuratore della Repubblica competente ai sensi dell'articolo 2 della legge 31 maggio 1965, n. 575.”

7. All'articolo 18 della legge 22 maggio 1975, n. 152, e successive modificazioni, dopo il terzo comma é aggiunto il seguente:

“Le disposizioni di cui al primo comma, anche in deroga all'articolo 14 della legge 19 marzo 1990, n. 55, e quelle dell'articolo 22 della presente legge possono essere altresì applicate alle persone fisiche e giuridiche segnalate al Comitato per le sanzioni delle Nazioni Unite, o ad altro organismo internazionale competente per disporre il congelamento di fondi o di risorse economiche, quando vi sono fondati elementi per ritenere che i fondi o le risorse possano essere dispersi, occultati o utilizzati per il finanziamento di organizzazioni o attività terroristiche, anche internazionali.”

 

Articolo 15.- Nuove fattispecie di delitto in materia di terrorismo

1. Dopo l'articolo 270-ter del codice penale sono inseriti i seguenti:

“270-quater.- Arruolamento con finalità di terrorismo anche internazionale. – Chiunque, al di fuori dei casi di cui all'articolo 270-bis, arruola una o più persone per il compimento di atti di violenza con finalità di terrorismo, anche se rivolti contro uno Stato estero, un'istituzione o un organismo internazionale, é punito con la reclusione da sette a quindici anni.

270-quinquies.- Addestramento ad attività con finalità di terrorismo anche internazionale. – Chiunque, al di fuori dei casi di cui all'articolo 270-bis, addestra o comunque fornisce istruzioni sulla preparazione o sull'uso di materiali esplosivi, di armi da fuoco o di altre armi, di sostanze chimiche o batteriologiche nocive o pericolose, nonché di ogni altra tecnica o metodo per il compimento di atti di violenza con finalità di terrorismo, anche se rivolti contro uno Stato estero, un'istituzione o un organismo internazionale, é punito con la reclusione da cinque a dieci anni. La stessa pena si applica nei confronti della persona addestrata.”

 

Articolo 16.- Autorizzazione a procedere per i reati di terrorismo

1. Il primo comma dell'articolo 313 del codice penale é sostituito dal seguente:

“Per i delitti preveduti dagli articoli 244, 245, 265, 267, 269, 270-bis terzo comma, e 270-quater, limitatamente al compimento di atti di violenza con finalità di terrorismo internazionale, 270-quinquies, limitatamente al compimento di atti di violenza con finalità di terrorismo internazionale, 273, 274, 277, 278, 279, 287 e 288 non si può procedere senza l'autorizzazione del Ministro della giustizia.”.

2. Dopo l'articolo 343, comma 5, del codice di procedura penale é aggiunto il seguente:

“5-bis. I commi 2, 3, 4 e 5 non si applicano quando si procede per i delitti di cui ai seguenti articoli del codice penale: 270-bis, terzo comma, 270-quater, limitatamente al compimento di atti di violenza con finalità di terrorismo internazionale, e 270-quinquies, limitatamente al compimento di atti di violenza con finalità di terrorismo internazionale.”

 

Articolo 17.- Norme sull'impiego della polizia giudiziaria

1. All'articolo 148 del codice di procedura penale sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 2 é sostituito dal seguente:

“2. Nei procedimenti con detenuti ed in quelli davanti al tribunale del riesame il giudice può disporre che, in caso di urgenza, le notificazioni siano eseguite dalla Polizia penitenziaria del luogo in cui i destinatari sono detenuti, con l'osservanza delle norme del presente titolo.”;

b) il comma 2-ter é abrogato.

2. All'articolo 151 del codice di procedura penale il comma 1 é sostituito dal seguente:

“1. Le notificazioni di atti del pubblico ministero nel corso delle indagini preliminari sono eseguite dall'ufficiale giudiziario, ovvero dalla polizia giudiziaria nei soli casi di atti di indagine o provvedimenti che la stessa polizia giudiziaria é delegata a compiere o é tenuta ad eseguire.”

3. All'articolo 59, comma 3, del codice di procedura penale, dopo le parole: “Gli ufficiali e gli agenti di polizia giudiziaria sono tenuti a eseguire i compiti a essi affidati” sono inserite le seguenti: “inerenti alle funzioni di cui all'articolo 55, comma 1”.

4. Al decreto legislativo 28 agosto 2000, n. 274, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'articolo 20 la rubrica é sostituita dalla seguente: “Citazione a giudizio” e il comma 1 é sostituito dal seguente:

“1. Il pubblico ministero cita l'imputato davanti al giudice di pace.”;

b) all'articolo 20, i commi 3 e 4 sono sostituiti dai seguenti:

“3. La citazione deve essere sottoscritta, a pena di nullità, dal pubblico ministero o dall'assistente giudiziario.

4. La citazione é notificata, a cura dell'ufficiale giudiziario, all'imputato, al suo difensore e alla parte offesa almeno trenta giorni prima della data dell'udienza. Se l'imputato é già assistito da un difensore la notificazione é eseguita per entrambi depositando le copie ad essi destinate presso la locale sede dell'ordine degli avvocati.”;

c) all'articolo 49, la rubrica é sostituita dalla seguente:

“Citazione a giudizio”;

d) all'articolo 50, comma 1, la lettera a) é sostituita dalla seguente:

“a) nell'udienza dibattimentale, da uditori giudiziari, da vice procuratori onorari addetti all'ufficio, da personale in quiescenza da non più di due anni che nei cinque anni precedenti abbia svolto le funzioni di ufficiale di polizia giudiziaria, o da laureati in giurisprudenza che frequentano il secondo anno della scuola biennale di specializzazione per le professioni legali di cui all'articolo 16 del decreto legislativo 17 novembre 1997, n. 398;”

5. All'articolo 72, primo comma, del regio decreto 30 gennaio 1941, n. 12, la lettera a) é sostituita dalla seguente:

“a) nell'udienza dibattimentale, da uditori giudiziari, da vice procuratori onorari addetti all'ufficio, da personale in quiescenza da non più di due anni che nei cinque anni precedenti abbia svolto le funzioni di ufficiale di polizia giudiziaria, o da laureati in giurisprudenza che frequentano il secondo anno della scuola biennale di specializzazione per le professioni legali di cui all'articolo 16 del decreto legislativo 17 novembre 1997, n. 398;”

6. Per i procedimenti relativi ai delitti previsti dall'articolo 407, comma 2, lettera a), numeri 1), 3) e 4), del codice di procedura penale non si applicano le modificazioni recate dai commi 1, 2 e 3 e rimane ferma la disciplina vigente alla data di entrata in vigore del presente decreto.

Articolo 18.- Servizi di vigilanza che non richiedono l'impiego di personale delle forze di polizia

1. Ferme restando le attribuzioni e i compiti dell'autorità di pubblica sicurezza, degli organi di polizia e delle altre autorità eventualmente competenti, é consentito l'affidamento a guardie giurate dipendenti o ad istituti di vigilanza privata dei servizi di sicurezza sussidiaria nell'ambito dei porti, delle stazioni ferroviarie e dei relativi mezzi di trasporto e depositi, delle stazioni delle ferrovie metropolitane e dei relativi mezzi di trasporto e depositi, nonché nell'ambito delle linee di trasporto urbano, per il cui espletamento non é richiesto l'esercizio di pubbliche potestà o l'impiego di appartenenti alle Forze di polizia.

2. Ai fini di cui al comma 1, il Ministro delle infrastrutture e dei trasporti stabilisce, con proprio decreto da adottarsi di concerto con il Ministro dell'interno, le condizioni, gli ambiti funzionali e le modalità per l'affidamento dei servizi predetti, i requisiti dei soggetti concessionari, le caratteristiche funzionali delle attrezzature tecniche di rilevazione eventualmente adoperate, nonché ogni altra prescrizione ritenuta necessaria per assicurare il regolare svolgimento delle attività di vigilanza.

3. Con decreto del Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, per i porti e le stazioni ferroviarie, ovvero con delibera degli organi competenti per i luoghi, le installazioni e i mezzi di rilievo locale, sono stabiliti gli importi posti a carico dell'utenza quale contributo alla copertura dei costi dei servizi di cui al comma 1, senza oneri aggiuntivi a carico del bilancio dello Stato.

 

Articolo 19.- Entrata in vigore

1. Il presente decreto entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana e sarà presentato alle Camere per la conversione in legge. 

01Ene/14

Decreto-Lei nº 116-A/2006, de 16 de Junho. Sistema de Certificação Electrónica do Estado. Infra-Estrutura de Chaves Públicas. (Diário da República, I Série A, nº 115, 16 de junho de 2006)

PRESIDÊNCIA DO CONSELHO DE MINISTROS

Decreto-Lei nº 116-A/2006 de 16 de Junho

Decorrente da implementação em curso de vários programas públicos para a promoção das tecnologias de informação e comunicação e da introdução de novos processos de relacionamento em sociedade, entre cidadãos, empresas, organizações não governamentais e o Estado, com vista ao fortalecimento da sociedade de informação e do governo electrónico (e-government), foi aprovada, através da Resolução do Conselho de Ministros nº 171/2005, de 3 de Novembro, a criação da Entidade de Certificação Electrónica do Estado. Infra-Estrutura de Chaves Públicas (ECEE-ICP).

Esses programas envolvem, para certos fins específicos, mecanismos de autenticação digital forte de identidades e assinaturas electrónicas que podem ser concretizados mediante a utilização das denominadas infra-estruturas de chaves públicas.

Assim, para assegurar a unidade, a integração e a eficácia dos sistemas de autenticação digital forte nas relações electrónicas de pessoas singulares e colectivas com o Estado e entre entidades públicas é necessário estabelecer um sistema de certificação electrónica do Estado (SCEE).

A arquitectura do SCEE constitui, assim, uma hierarquia de confiança que garante a segurança electrónica do Estado e a autenticação digital forte das transacções electrónicas entre os vários serviços e organismos da Administração Pública e entre o Estado e os cidadãos e as empresas.

O SCEE compreende o Conselho Gestor, que estabelece as políticas e práticas de certificação, e a Entidade de Certificação Electrónica do Estado, que aprova a integração de entidades certificadoras no SCEE e que, enquanto entidade certificadora raiz do Estado, constitui o primeiro nível da cadeia hierárquica de certificação relativamente às várias entidades certificadoras do Estado a esta subordinadas.

O SCEE funciona independentemente de outras infra-estruturas de chaves públicas de natureza privada ou estrangeira, mas deve permitir a interoperabilidade com as infra-estruturas que satisfaçam os requisitos necessários de rigor de autenticação, através dos mecanismos técnicos adequados, e da compatibilidade em termos de políticas de certificação, nomeadamente no âmbito dos países da União Europeia.

A criação do SCEE é efectuada, com as devidas adaptações, em conformidade com toda a legislação nacional e comunitária em vigor, nomeadamente a relativa às regras técnicas e de segurança aplicáveis às entidades certificadoras estabelecidas em Portugal na emissão de certificados qualificados.

O presente decreto-lei comete ainda à Autoridade Nacional de Segurança as funções de autoridade credenciadora, que até agora se encontravam atribuídas ao Instituto das Tecnologias da Informação da Justiça.

A atribuição destas funções à Autoridade Nacional de Segurança justifica-se pela especial aptidão que esta entidade possui para actuar como autoridade credenciadora, bem como pelo facto de se encontrar integrada na Presidência do Conselho de Ministros e garantir forte hierarquia de segurança.

Assim:

 

Nos termos da alínea a) do nº 1 do artigo 198º da Constituição, o Governo decreta o seguinte:

CAPÍTULO I.- Disposições gerais

Artigo 1º.- Objecto e âmbito

1.- É criado o Sistema de Certificação Electrónica do Estado .-  Infra-Estrutura de Chaves Públicas, adiante designado abreviadamente por SCEE, destinado a estabelecer uma estrutura de confiança electrónica, de forma que as entidades certificadoras que lhe estão subordinadas disponibilizem serviços que garantam:

a) A realização de transacções electrónicas seguras;

b) A autenticação forte;

c) Assinaturas electrónicas de transacções ou informações e documentos electrónicos, assegurando a sua autoria, integridade, não repúdio e confidencialidade.

2.- O SCEE opera para as entidades públicas e para os serviços e organismos da Administração Pública ou outras entidades que exerçam funções de certificação no cumprimento de fins públicos daquela.

Artigo 2º.- Estrutura e funcionamento do SCEE

1.- O SCEE compreende:

a) O Conselho Gestor do Sistema de Certificação Electrónica do Estado;

b) A Entidade de Certificação Electrónica do Estado;

c) As entidades certificadoras do Estado.

2.- O funcionamento do SCEE obedece às regras estabelecidas no presente decreto-lei.

CAPÍTULO II.- Conselho Gestor do SCEE

Artigo 3º.- Composição e funcionamento

1.- O Conselho Gestor do SCEE é o órgão responsável pela gestão global e administração do SCEE.

2.- O Conselho Gestor do SCEE é presidido pelo Ministro da Presidência, com faculdade de delegação, e composto por representantes de cada uma das seguintes entidades, designados pelos competentes membros do Governo:

a) Agência para a Sociedade do Conhecimento, I. P. (UMIC);

b) Centro de Gestão da Rede Informática do Governo (CEGER);

c) Fundação para a Computação Científica Nacional (FCCN);

d) Gabinete Nacional de Segurança (GNS);

e) ICP.- Autoridade Nacional de Comunicações (ICP.- ANACOM);

f) Instituto de Informática (II);

g) Instituto de Telecomunicações (IT);

h) Instituto das Tecnologias de Informação na Justiça (ITIJ);

i) Rede Nacional de Segurança Interna;

j) Unidade de Coordenação da Modernização Administrativa (UCMA).

3.- Salvo indicação expressa em contrário no acto de designação, o membro do Governo indicado nos termos do número anterior pode delegar a presidência em qualquer membro do Conselho Gestor do SCEE.

4.- O Conselho Gestor do SCEE pode solicitar a colaboração de outras entidades públicas, bem como de entidades privadas ou de individualidades, para a análise de assuntos de natureza técnica especializada, no âmbito das competências que lhe são cometidas pelo presente decreto-lei.

5.- O Conselho Gestor do SCEE reúne, de forma ordinária, duas vezes por ano e, de forma extraordinária, por convocação do seu presidente.

6.- O apoio técnico, logístico e administrativo ao Conselho Gestor do SCEE bem como os encargos inerentes ao seu funcionamento são da responsabilidade da entidade à qual é cometida a função de operação da entidade certificadora raiz do Estado.

7.- Os membros do Conselho Gestor do SCEE não têm direito a auferir suplemento remuneratório pelo desempenho das suas funções, sem prejuízo da possibilidade do percebimento de abonos ou ajudas de custo, nos termos gerais.

Artigo 4º.- Competências

1.- Compete ao Conselho Gestor do SCEE:

a) Definir, de acordo com a lei e tendo em conta as normas ou especificações internacionalmente reconhecidas, a política de certificação e as práticas de certificação a observar pelas entidades certificadoras que integram o SCEE;

b) Garantir que as declarações de práticas de certificação das várias entidades certificadoras do Estado, bem como da entidade certificadora raiz do Estado, estão em conformidade com a política de certificação do SCEE;

c) Propor os critérios para aprovação das entidades certificadoras que pretendam integrar o SCEE;

d) Aferir a conformidade dos procedimentos seguidos pelas entidades certificadoras do Estado com as políticas e práticas aprovadas, sem prejuízo das competências legalmente cometidas à autoridade credenciadora;

e) Pronunciar-se pela exclusão do SCEE das entidades certificadoras do Estado em caso de não conformidade com as políticas e práticas aprovadas, comunicando tal facto à autoridade credenciadora;

f) Pronunciar-se sobre as melhores práticas internacionais no exercício das actividades de certificação electrónica e propor a sua aplicação;

g) Representar institucionalmente o SCEE.

2.- Compete, ainda, ao Conselho Gestor do SCEE a promoção das actividades necessárias para o estabelecimento de acordos de interoperabilidade, com base em certificação cruzada, com outras infra-estruturas de chaves públicas, de natureza privada ou pública, nacionais ou internacionais, nomeadamente:

a) Dar indicações à entidade certificadora raiz do Estado para a atribuição e a revogação de certificados emitidos com base em certificação cruzada;

b) Definir os termos e condições para o início, a suspensão ou a finalização dos procedimentos de interoperabilidade com outras infra-estruturas de chaves públicas.

CAPÍTULO III.- Entidade de Certificação Electrónica do Estado

Artigo 5º.- Definição e competências

1 .-  A Entidade de Certificação Electrónica do Estado, enquanto entidade certificadora raiz do Estado, é o serviço certificador de topo da cadeia de certificação do SCEE que executa as políticas de certificados e directrizes aprovadas pelo Conselho Gestor do SCEE.

2.- Compete à Entidade de Certificação Electrónica do Estado admitir a integração das entidades certificadoras que obedeçam aos requisitos estabelecidos no presente decreto-lei, bem como prestar os serviços de certificação às entidades certificadoras, no nível hierárquico imediatamente inferior ao seu na cadeia de certificação, em conformidade com as normas aplicáveis às entidades certificadoras estabelecidas em Portugal na emissão de certificados digitais qualificados.

3.- Para os efeitos previstos no número anterior, compete à Entidade de Certificação Electrónica do Estado obter o certificado de credenciação referido no nº 2 do artigo 8º

4 .-  A Entidade de Certificação Electrónica do Estado disponibiliza exclusivamente os seguintes serviços de certificação digital:

a) Processo de registo das entidades certificadoras;

b) Geração de certificados, incluindo certificados qualificados, e gestão do seu ciclo de vida;

c) Disseminação dos certificados, das políticas e das práticas de certificação;

d) Gestão de revogações de certificados;

e) Disponibilização do estado e da situação das revogações referidas na alínea anterior.

5.- Compete, ainda, à Entidade de Certificação Electrónica do Estado:

a) Garantir o cumprimento e a implementação enquanto entidade certificadora de todas as regras e todos os procedimentos estabelecidos no documento de políticas de certificação e na declaração de práticas de certificação do SCEE;

b) Implementar as políticas e práticas do Conselho Gestor do SCEE;

c) Gerir toda a infra-estrutura e os recursos que compõem e garantem o funcionamento da entidade certificadora raiz do Estado, nomeadamente o pessoal, os equipamentos e as instalações;

d) Gerir todas as actividades relacionadas com a gestão do ciclo de vida dos certificados por si emitidos para as entidades certificadoras de nível imediatamente inferior ao seu;

e) Garantir que o acesso às suas instalações principal e alternativa é efectuado apenas por pessoal devidamente autorizado e credenciado;

f) Gerir o recrutamento de pessoal tecnicamente habilitado para a realização das tarefas de gestão e operação da entidade certificadora raiz do Estado;

g) Comunicar imediatamente qualquer incidente, nomeadamente anomalias ou falhas de segurança, ao Conselho Gestor do SCEE.

6 .-  A Entidade de Certificação Electrónica do Estado emite exclusivamente certificados para as entidades certificadoras do Estado subordinadas, não podendo emitir certificados destinados ao público.

Artigo 6º.- Direcção e pessoal

1 .-  A Entidade de Certificação Electrónica do Estado é dirigida, por inerência, pelo director do Centro de Gestão da Rede Informática do Governo (CEGER).

2.- Desempenham funções na Entidade de Certificação Electrónica do Estado, sem prejuízo do exercício de funções no lugar de origem, os técnicos do CEGER com as seguintes categorias:

a) Um consultor de sistemas, incumbido da articulação entre a Entidade de Certificação Electrónica do Estado e o Conselho Gestor do SCEE e entre aquela e as entidades certificadoras do Estado;

b) Um administrador de sistemas, autorizado a instalar, configurar e manter o sistema, tendo acesso controlado a configurações relacionadas com a segurança;

c) Um operador de sistemas, responsável por operar diariamente os sistemas, autorizado a realizar cópias de segurança e reposição de informação;

d) Um administrador de segurança, responsável pela gestão e implementação das regras e práticas de segurança;

e) Um administrador de registo, responsável pela aprovação da emissão, pela suspensão e pela revogação de certificados;

f) Um auditor de sistemas, autorizado a monitorizar os arquivos de actividade dos sistemas.

3.- Nos termos da legislação em vigor, as funções de administrador de sistemas, de administrador de segurança e de auditor de sistemas devem ser desempenhadas por pessoas diferentes.

4.- Para os efeitos do disposto no nº 2, o quadro de pessoal do CEGER pode ser alterado por portaria conjunta dos membros do Governo responsáveis pelas áreas das finanças e da Administração Pública e pelo CEGER.

CAPÍTULO IV.- Entidades certificadoras do Estado

Artigo 7º.- Requisitos

1.- São entidades certificadoras do Estado as entidades públicas que exerçam funções de entidade certificadora nos termos do disposto no Decreto-Lei nº 290-D/99, de 2 de Agosto, na redacção introduzida pelo Decreto-Lei nº 62/2003, de 3 de Abril, e pelo presente decreto-lei e respectiva regulamentação, e que:

a) Estejam admitidas como entidades certificadoras, nos termos do nº 2 do artigo 5º;

b) Actuem em conformidade com as declarações de práticas de certificação e com a política de certificação e práticas aprovadas pelo Conselho Gestor do SCEE.

2.- Para os efeitos da aplicação do regime previsto do número anterior, consideram-se abrangidas quaisquer entidades que, independentemente da sua natureza, prestem funções de certificação para a realização de fins próprios da Administração Pública.

3.- Só podem prestar serviços de certificação electrónica, no âmbito do SCEE, as entidades reconhecidas como entidades certificadoras, nos termos dos números anteriores.

4.- As entidades certificadoras não podem emitir certificados de nível diverso do imediatamente subsequente ao seu, excepto nos casos de acordos de certificação lateral ou cruzada promovidos e aprovados pelo Conselho Gestor do SCEE.

5.- Os serviços de registo podem ser atribuídos a entidades, individuais ou colectivas, designadas como entidades de registo, nas quais as entidades certificadoras do Estado delegam a prestação de serviços de identificação e registo de utilizadores de certificados, bem como a gestão de pedidos de revogação de certificados, nos termos do disposto no nº 1 do artigo 4º do Decreto Regulamentar nº 25/2004, de 15 de Julho.

CAPÍTULO V.- Autoridade credenciadora nacional

Artigo 8º.- Autoridade credenciadora

1.- A autoridade credenciadora competente para a credenciação e a fiscalização das entidades certificadoras compreendidas no SCEE é a Autoridade Nacional de Segurança, nos termos do artigo 3º do Decreto-Lei nº 217/97, de 20 de Agosto.

2.- No âmbito da aplicação do artigo 1º, a Autoridade Nacional de Segurança é competente para emitir o certificado de credenciação das entidades certificadoras e exercer as competências de credenciação previstas no Decreto-Lei nº 290-D/99, de 2 de Agosto, alterado pelo Decreto-Lei nº 62/2003, de 3 de Abril, e na redacção introduzida pelo presente decreto-lei.

3.- A Autoridade Nacional de Segurança é assistida, no exercício das suas competências, pelo conselho técnico de credenciação.

Artigo 9º.- Conselho técnico de credenciação

1.- O conselho técnico de credenciação é um órgão consultivo da autoridade credenciadora, competindo-lhe pronunciar-se sobre todas as questões que a autoridade credenciadora lhe submeta.

2.- O conselho técnico de credenciação pode, ainda, por sua iniciativa, emitir pareceres ou recomendações à autoridade credenciadora.

Artigo 10º.- Composição

O conselho técnico de credenciação é composto:

a) Pela Autoridade Nacional de Segurança, que preside;

b) Por duas personalidades designadas pelo Primeiro-Ministro;

c) Por uma personalidade designada pelo Ministro da Administração Interna;

d) Por uma personalidade designada pelo Ministro da Justiça;

e) Por uma personalidade designada pelo Ministro da Ciência, Tecnologia e Ensino Superior;

f) Por um representante do ICP.- ANACOM.

 

Artigo 11º.- Reuniões

O conselho técnico de credenciação reúne ordinariamente de seis em seis meses e extraordinariamente por iniciativa do seu presidente.

Artigo 12º.- Apoio logístico

O Gabinete Nacional de Segurança assegura o apoio logístico e administrativo ao conselho técnico de credenciação, suportando também os encargos inerentes ao seu funcionamento.

Artigo 13º.- Colaboração com outras entidades

A autoridade credenciadora pode, no exercício das competências que lhe estão cometidas pelo presente decreto-lei, solicitar a outras entidades públicas ou privadas toda a colaboração que julgar necessária.

CAPÍTULO VI.- Disposições finais e transitórias

Artigo 14º.- Instalação e equipamento da Entidade de Certificação Electrónica do Estado

Para além do previsto no presente decreto-lei, os demais aspectos regulamentares relacionados com a instalação e o equipamento da Entidade de Certificação Electrónica do Estado são regulados por despacho do membro do Governo responsável pelo CEGER.

Artigo 15º.- Disposição transitória

No ano de 2006, a Secretaria-Geral da Presidência do Conselho de Ministros transfere para o Gabinete Nacional de Segurança os montantes necessários para o cumprimento do disposto no artigo 12º do presente decreto-lei.

Artigo 16º.- Alteração ao Decreto-Lei nº 290-D/99, de 2 de Agosto

O artigo 9º do Decreto-Lei nº 290-D/99, com a redacção que lhe foi dada pelo Decreto-Lei nº 62/2003, de 3 de Abril, passa a ter a seguinte redacção:

“Artigo 9º

[. . .]

1.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2.- Sem prejuízo do disposto no número anterior, as entidades certificadoras que emitam certificados qualificados devem proceder ao seu registo junto da autoridade credenciadora, nos termos a fixar por portaria do membro do Governo responsável pela autoridade credenciadora.

3.- A credenciação e o registo estão sujeitos ao pagamento de taxas em função dos custos associados às tarefas administrativas, técnicas, operacionais e de fiscalização correspondentes, nos termos a fixar por despacho conjunto do membro do Governo responsável pela autoridade credenciadora e do Ministro das Finanças, que constituem receita da autoridade credenciadora.”

Artigo 17º.- Aditamento ao Decreto-Lei nº 290-D/99, de 2 de Agosto

É aditado ao Decreto-Lei nº 290-D/99, com a redacção que lhe foi dada pelo Decreto-Lei nº 62/2003, de 3 de Abril, o artigo 40º-A, com a seguinte redacção:

“Artigo 40º-A.- Credenciação de entidades certificadoras públicas

1.- As disposições constantes dos capítulos III e IV são aplicáveis à actividade das entidades certificadoras públicas na estrita medida da sua adequação à natureza e às atribuições de tais entidades.

2.- Compete à autoridade credenciadora estabelecer os critérios de adequação da aplicação do disposto no número anterior, para efeitos da emissão de certificados de credenciação a entidades certificadoras públicas a quem tal atribuição esteja legalmente cometida.

3.- Os certificados de credenciação podem ser emitidos, a título provisório, por períodos anuais renováveis até um máximo de três anos, sempre que a autoridade credenciadora considere necessário determinar procedimentos de melhor cumprimento dos requisitos técnicos aplicáveis.”

Artigo 18º.- Norma revogatória

São revogados:

a) O Decreto-Lei nº 234/2000, de 25 de Setembro;

b) A alínea i) do artigo 18º do Decreto-Lei nº 146/2000, de 18 de Julho;

c) A alínea j) do artigo 5º do Decreto-Lei nº 103/2001, de 29 de Março.

Visto e aprovado em Conselho de Ministros de 4 de Maio de 2006.

 

José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa.

António Luís Santos Costa.

Fernando Teixeira dos Santos.

Manuel Pedro Cunha da Silva Pereira.

Alberto Bernardes Costa.

Mário Lino Soares Correia.

José Mariano Rebelo Pires Gago.

 

Promulgado em 8 de Junho de 2006.

Publique-se.

O Presidente da República, ANÍBAL CAVACO SILVA.

Referendado em 12 de Junho de 2006.

O Primeiro-Ministro, José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa.

01Ene/14

Decreto Supremo nº 001-2010-MTC del 4 de enero de 2010, que modifica el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.  (El Peruano, 5 de enero de 2010)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo nº 013-93/TCC, en adelante el TUO de la Ley, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, fija la política de telecomunicaciones a seguir y controla sus resultados;

Que, el artículo 5 del acotado texto legal, dispone que las telecomunicaciones se prestan bajo el principio de servicio con equidad. El derecho a servirse de ellas se extiende a todo el territorio nacional promoviendo la integración de los lugares más apartados de los centros urbanos;

Que, por su parte, el artículo 6 del TUO de la Ley, establece que el Estado fomenta la libre competencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, regula el mercado de forma que se asegure su normal desenvolvimiento, se controle los efectos de situaciones de monopolio, se evite prácticas y acuerdos restrictivos derivados de la posición dominante de una empresa o empresas en el mercado;

Que, el numeral 2 del articulo 16 del Título I “Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansión de los Servicios de Telecomunicaciones en el Perú” incorporado al Decreto Supremo nº 020-98-MTC, por Decreto Supremo nº 003-2007-MTC, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones -OSIPTEL, a través de políticas regulatorias, en el ámbito de sus competencias, fomentarán la expansión de las redes y servicios públicos de telecomunicaciones;

Que, de las reiteradas denuncias efectuadas al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por concesionarios del servicio público de distribución de radiodifusión por cable, se advierte el desarrollo de ciertas conductas que vienen afectando el normal desenvolvimiento de; este mercado, consistentes en la redistribución por parte de concesionarios de estos servicios, de la señal de un competidor como parte de su programación, sin contar con la autorización correspondiente;

Que, esta actividad genera perjuicios directos a los concesionarios del servicio público de radiodifusión por cable, cuya señal se redistribuye sin su consentimiento y al mercado en sí mismo; al incidir negativamente en los compromisos de expansión asumidos por los operadores con el Estado, además de generar desincentivos para su operación acorde al ordenamiento legal vigente;

Que, en virtud a las consideraciones expuestas, resulta necesario establecer normativamente una medida disuasiva, que permita erradicar este tipo de conductas, la que consiste en prever como causal de resolución de los contratos de concesión, la redistribución de la señal o programación del servicio público de distribución de radiodifusión por cable, por parte de otro concesionario del mismo servicio, sin la debida autorización; así como que las concesionarias del servicio público de distribución de radiodifusión por cable que incurran en dicha causal, sus accionistas, socios, asociados, director o representante legal, sean éstos solicitantes o formen parte de una persona jurídica solicitante, no puedan obtener en el plazo de dos (2) años, otro título que lo habilite a brindar servicios públicos de telecomunicaciones. Ello, a fin de desincentivar este tipo de conductas y evitar que en breve término, estas personas naturales obtengan a título personal o formando parte de otra persona jurídica, el derecho a prestar nuevamente estos servicios e incurran reiteradamente en la conducta que se pretende erradicar;

Que, de otro lado, el artículo 245 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, en adelante el TUO del Reglamento, dispone que se otorgará permiso de internamiento temporal, para el ingreso al país de equipos y aparatos de telecomunicaciones destinados a la realización de pruebas, exhibiciones, muestras y demostraciones de su operatividad en el territorio nacional;

Que, en atención a las solicitudes de internamiento presentadas por los administrados al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, es necesario ampliar los supuestos de la normativa vigente a efectos de comprender en el citado artículo 245 a los equipos y aparatos de telecomunicaciones a ser utilizados para brindar auxilio en situaciones de emergencia o cubrir eventos deportivos, culturales o diplomáticos;

Que, asimismo, considerando que, el empleo de más de un terminal portátil de telefonía móvil es una práctica usual entre empresarios, diplomáticos y/o turistas que viajan con periodicidad; resulta necesario exonerar de la obtención del permiso de internamiento, el ingreso de estos terminales, siempre que sean utilizados para uso privado y no excedan de tres (3) unidades por pasajero;

Que, el TUO del Reglamento en el artículo 260, prevé las infracciones graves; además de las tipificadas en el artículo 88 del TUO de la Ley; siendo necesario comprender en las mismas a las derivadas del incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 6.2.5 de la Directiva nº 001-2009-MTC/03 “Norma que Regula el Procedimiento para el Otorgamiento de Permisos de Internamiento de Equipos y/o Aparatos de Telecomunicaciones en el Territorio Nacional”, aprobada por Resolución Ministerial nº 204-2009-MTC/03, referida a la obligación que vencido el plazo conferido para el internamiento temporal, los equipos deberán ser retirados del país;

Que, de otro lado, el artículo 63 del TUO de la Ley, modificado por Ley nº 28737, dispone que todo equipo o aparato a conectarse a una red pública para prestar un servicio o se utilice para realizar emisiones radioeléctricas, deberá contar con el correspondiente certificado de homologación, con el objeto de garantizar el correcto funcionamiento de la red y la seguridad del usuario; así como evitar interferencias a otros servicios de telecomunicaciones;

Que, asimismo el precitado artículo 245 y la Tercera Disposición Complementaria Final, del TUO del Reglamento, establece que podrán internarse al país, equipos y aparatos de telecomunicaciones que carezcan del certificado de homologación, siempre y cuando no sean instalados, utilizados o comercializados hasta la obtención del certificado correspondiente;

Que, en tal sentido, a fin de cautelar que los equipos y aparatos de telecomunicaciones que ingresen al país bajo el supuesto antes descrito, cumplan con la obtención del certificado de homologación, cuando corresponda, resulta necesario establecer un plazo de treinta (30) días hábiles, para la presentación de la respectiva solicitud al Ministerio, siendo necesario tipificar el incumplimiento de esta obligación, como infracción grave;

Que, de igual forma, resulta necesario establecer un plazo de treinta (30) días hábiles, a efectos que aquellos equipos y aparatos de telecomunicaciones, que ingresaron al país, antes de la entrada en vigencia de la presente norma, soliciten el otorgamiento del certificado de homologación, según corresponda;

Que, por Resoluciones Ministeriales números 278 y 571-2009-MTC/03, de fechas 12 de abril y 15 de agosto de 2009, respectivamente, se dispuso la prepublicación, en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal de Internet del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, del Proyecto de Decreto Supremo que modifica el TUO del Reglamento en aspectos referidos a los procedimientos de internamiento y homologación, así como respecto a la propuesta de establecer medidas disuasivas que permitan erradicar conductas ilegales en perjuicio del servicio público de distribución de radiodifusión por cable, habiéndose recibido y evaluado los
comentarios de los interesados;

De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 013-93/TCC, modificado por Ley nº 28737, el Texto Único Ordenado de su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC y el Decreto Supremo nº 003-2007-MTC, que incorpora el Título I “Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansión de los Servicios de Telecomunicaciones en el Perú” al Decreto Supremo nº 020-98-MTC;

DECRETA:

Artículo 1º.-Modificación

Modifíquese el artículo 245 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, de acuerdo al texto siguiente:

“Artículo 245.- Permisos de internamiento Se otorgarán permisos de internamiento definitivo a las casas comercializadoras que estén inscritas en el registro y a las personas naturales y jurídicas que tengan concesión o autorización para prestar servicios de telecomunicaciones otorgadas por el Ministerio. Dichos equipos deben estar homologados; en caso no lo estuvieran, éstos no podrán ser utilizados o comercializados hasta que obtengan él certificado de homologación expedido por el órgano competente del Ministerio.

Asimismo, se otorgarán permisos de internamiento temporal de equipos y/o aparatos de telecomunicaciones hasta por seis (6) meses, no siendo necesario contar con certificado de homologación, en los siguientes casos:

1. Para realizar pruebas, exhibiciones, muestras y demostraciones de operatividad.

2. Para ser utilizados en Situaciones de Emergencia originadas por desastres naturales tales como terremotos, maremotos, aludes, deslizamientos, inundaciones u otros hechos que requieran atención especial. En este supuesto, excepcionalmente, el plazo del permiso de internamiento temporal podrá ser prorrogado hasta por seis (6) meses adicionales, siempre que se acredite la necesidad de su prórroga.

3. Para cubrir eventos de carácter noticioso, deportivo, cultural o diplomático, empleados por la prensa extranjera, siempre y cuando las personas que ingresen al territorio nacional con los respectivos equipos y/o aparatos, se encuentren debidamente acreditadas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo nº 208-89-EF.

Los requisitos para el otorgamiento del permiso de internamiento serán establecidos por el órgano competente del Ministerio.

No será exigible contar con el permiso de internamiento a que se refiere el presente artículo, para el ingreso al país de terminales de telefonía móvil, para uso privado y siempre que no excedan de tres (3) terminales por pasajero.”

Artículo 2º.- Incorporación

Incorpórense el numeral 8 al artículo 113, el numeral 10 al artículo 137, el artículo 245-A y los numerales 7 y 8 al artículo 260 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, de conformidad con el texto siguiente:

“Artículo 113.- Causas para denegar la concesión o autorización El Ministerio no otorgará la concesión o autorización cuando:

(…)

8. Al solicitante, se le hubiera resuelto su contrato Je concesión por incurrir en la causal de resolución prevista en el numeral 10 del articulo 137 y no haya transcurrido dos (2) años desde la notificación de la resolución correspondiente. Esta causal, también es aplicable a los accionistas, socios, asociados, director o representante legal, de la persona jurídica que incurrió en la referida causal, sean éstos solicitantes o formen parte de una persona jurídica solicitante.

9. Otras que se contemplen en la Ley u otra norma can rango de ley.

El presente artículo no será de aplicación a las solicitudes sobre renovación de concesión o autorización que presenten los titulares.

Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará adema” a los accionistas, socios, asociados, director o representante legal de la persona jurídica, sea ésta solicitante o forme parte de una persona jurídica solicitante.”

“Artículo 137.- Causales de resolución del contrato El contrato de concesión se resuelve por:

(…)

10. La redistribución parcial o total, a través del servicio público de distribución de radiodifusión por cable, de la señal o programación proveniente de otro concesionario del mismo servicio, siempre que dicha redistribución no haya sido materia de acuerdo escrito entre ambos concesionarios.

Esta causal también será aplicable, si el concesionario redistribuye la señal o programación de otro operador del mismo servicio, contratada por cualquier abonado.”

“Artículo 245-A.- Plazo para homologar equipos con permiso de internamiento Los equipos y aparatos de telecomunicaciones que cuenten con permiso de internamiento, sin estar homologados, debelan cumplir con solicitar la respectiva homologación dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles de expedido el citado permiso, incluyendo aquellos ingresados al territorio nacional para uso privado. Están exceptuados de esta obligación, aquellos equipos y/o aparatos de telecomunicaciones para los que la homologación no es exigible.”

“Articulo 260.- Infracciones graves Constituyen infracciones graves, además de las tipificadas en el artículo 88 de la Ley, las siguientes:

(…)

7. No cumplir con solicitar la homologación de los equipos a los que se les hubiere otorgado permiso de internamiento sin estar homologados, dentro del plazo establecido en el artículo 245 A; con excepción de aquellos en los que la homologación no es exigible.

8. No cumplir con reembarcar los equipos y aparatos de telecomunicaciones, culminado el periodo de internamiento temporal concedido.

(…)”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Plazo de Regularización

Otórguese un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo para que, los equipos y aparatos de telecomunicaciones, incluyendo los de uso privado, que cuenten con permiso de internamiento, sin estar homologados, soliciten el otorgamiento del certificado de homologación respectivo, según corresponda.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de enero del año dos mil diez.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República

ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ
Ministro de Transportes y Comunicaciones

01Ene/14

Decreto Supremo nº 052-2008-PCM de 18 julio 2008, Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales (El Peruano, 19 julio 2008)

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley nº 27269, modificada por la Ley nº 27310, se aprobó la Ley de Firmas y Certificados Digitales, que regula la utilización de la firma digital otorgándole la misma validez y eficacia jurídica que la firma manuscrita u otra análoga, estableciéndose los lineamientos generales respecto de los Prestadores de Servicios de Certificación Digital y la necesidad de contar con una Autoridad Administrativa Competente encargada de regular de manera más específica esta materia.

Que, mediante el Decreto Supremo nº 019-2002-JUS, modificado por el Decreto Supremo nº 024-2002-JUS, se aprobó el Reglamento de la Ley nº 27269 – Ley de Firmas y Certificados Digitales, el cual finalmente fuera derogado mediante Decreto Supremo nº 004-2007-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 14 de enero de 2007, que aprobó el Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales.

Que, conforme a la Ley nº 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, corresponde a esta Entidad planear, dirigir, coordinar y controlar las actividades de registro e identificación de las personas, así como emitir el documento único que acredita la identidad de las personas. Habiéndosele señalado, en la Sétima disposición transitoria del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales vigente, la responsabilidad de implementar la infraestructura necesaria para la operación de la Entidad de Certificación Nacional del Estado Peruano, a fin de emitir certificados digitales para los DNI electrónicos en tarjetas inteligentes y las entidades de la Administración Pública que operen bajo la modalidad de Entidades de Certificación del Estado Peruano.

Que, ha cobrado gran importancia dentro de la Administración Pública el empleo de las nuevas tecnologías para interactuar con los ciudadanos, como mecanismos de ahorro de tiempo y costos en la tramitación de solicitudes y procedimientos administrativos. En tal sentido, mediante Ley nº 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, se declara al Estado Peruano en proceso de modernización en sus diferentes instancias y procedimientos, con la finalidad de mejorar la gestión pública y contribuir en el fortalecimiento de un Estado moderno, descentralizado y con mayor participación del ciudadano. Por su parte, El artículo 20.1.2 de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General establece entre las modalidades de notificación, las cursadas a través de medios electrónicos que permitan comprobar de manera fehaciente su acuse de recibo y quien lo recibe; asimismo el artículo 46º de la Ley nº 27444 permite la cancelación de los derechos de tramitación mediante transferencias electrónicas de fondos; y, el artículo 123.1 de la Ley nº 27444 señala que los administrados puedan solicitar que el envío de información o documentación que les corresponda recibir dentro de un procedimiento, sea realizado por medios de transmisión a distancia.

Que, a fin de lograr un verdadero desarrollo de las transacciones de gobierno electrónico resulta indispensable establecer un sistema integral que permita acercar de manera efectiva y segura al ciudadano a la realización de transacciones por medios electrónicos, siendo para ello importante que se reconozca a los ciudadanos, al igual que sucede en la experiencia comparada, el derecho a acceder electrónicamente a las entidades de la Administración Pública de manera sencilla, progresiva y bajo parámetros de seguridad y protección de las transacciones en sí mismas y de los datos personales utilizados en ellas.

Que, el artículo 50º del Decreto Supremo nº 063-2007-PCM encomienda a la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática, entre otras funciones, proponer la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico y coordinar y supervisar su implementación, así como también aprobar los estándares tecnológicos para asegurar las medidas de seguridad de la información en las entidades de la Administración Pública, lo que resulta indispensable para lograr la materialización del derecho ciudadano de acceso a los servicios públicos electrónicos seguros.

Que, mediante Decreto Legislativo nº 681 se establecen las normas que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de documentos e información tanto respecto a la elaborada en forma convencional cuanto a la producida por procedimientos informáticos en computadoras y sus normas técnicas, complementarias y reglamentarias, disponiendo un marco jurídico para la validez y archivo de documentos en formato digital.

Que, en consecuencia, es necesario aprobar un nuevo Reglamento de la Ley nº 27269 modificada por Ley nº 27310 – Ley de Firmas y Certificados Digitales.

Que, de conformidad con el Decreto Supremo nº 066-2003-PCM y el artículo 49º del Decreto Supremo nº 063-2007-PCM, la Presidencia del Consejo de Ministros, actúa como ente rector del Sistema Nacional de Informática;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, el inciso 3) del artículo 11º de la Ley nº 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley nº 27269 modificada por Ley nº 27310 – Ley de Firmas y Certificados Digitales y el Decreto Ley nº 25868;

DECRETA:

Artículo 1º.- Aprobación
Apruébese el Reglamento de la Ley nº 27269 modificada por Ley nº 27310 – Ley de Firmas y Certificados Digitales, que consta de tres (3) Títulos, setenta y cinco (75) Artículos y catorce (14) Disposiciones Finales, que en Anexo forma parte del presente Decreto Supremo.

Artículo 2º.- Derogación
Deróguese el Decreto Supremo nº 004-2007-PCM.

Artículo 3º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil ocho.

ALAN GARCÍA PÉREZ, Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ, Presidente del Consejo de Ministros

REGLAMENTO DE LA LEY DE FIRMAS Y CERTIFICADOS DIGITALES

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Del objeto
El objeto de la presente norma es regular, para los sectores público y privado, la utilización de las firmas digitales y el régimen de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, que comprende la acreditación y supervisión de las Entidades de Certificación, las Entidades de Registro o Verificación, y los Prestadores de Servicios de Valor Añadido; de acuerdo a lo establecido en la Ley nº 27269 – Ley de Firmas y Certificados Digitales, modificada por la Ley nº 27310, en adelante la Ley.

Reconociendo la variedad de modalidades de firmas electrónicas, la diversidad de garantías que ofrecen, los diversos niveles de seguridad y la heterogeneidad de las necesidades de sus potenciales usuarios, la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica no excluye ninguna modalidad, ni combinación de modalidades de firmas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2º de la Ley.

Artículo 2º.- De la utilización de las firmas digitales
Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento no restringen la utilización de las firmas digitales generadas fuera de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, las cuales serán válidas en consideración a los pactos o convenios que acuerden las partes.

CAPÍTULO I.- DE LA VALIDEZ Y EFICACIA JURÍDICA DE LAS FIRMAS DIGITALES Y DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS

Artículo 3º.- De la validez y eficacia de la firma digital
La firma digital generada dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica tiene la misma validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita. En tal sentido, cuando la ley exija la firma de una persona, ese requisito se entenderá cumplido en relación con un documento electrónico si se utiliza una firma digital generada en el marco de la Infraestructura Oficial de la Firma Electrónica.

Lo establecido en el presente artículo y las demás disposiciones del presente Reglamento no excluyen el cumplimiento de las formalidades específicas requeridas para los actos jurídicos y el otorgamiento de fe pública.

Artículo 4º.- De los documentos firmados digitalmente como medio de prueba
Los documentos electrónicos firmados digitalmente dentro del marco de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica deberán ser admitidos como prueba en los procesos judiciales y/o procedimientos administrativos, siempre y cuando la firma digital haya sido realizada utilizando un certificado emitido por una Entidad de Certificación acreditada en cooperación con una Entidad de Registro o Verificación acreditada, salvo que se tratara de la misma entidad con ambas calidades y con la correspondiente acreditación para brindar ambos servicios, asimismo deberá haberse aplicado un software de firmas digitales acreditado ante la Autoridad Administrativa Competente. Esto incluye la posibilidad de que a voluntad de las partes pueda haberse utilizado un servicio de intermediación digital.

La firma digital generada en el marco de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica garantiza el no repudio del documento electrónico original. Esta garantía no se extiende a los documentos individuales que conforman un documento compuesto, a menos que cada documento individual sea firmado digitalmente.

La comprobación de la validez de un documento firmado digitalmente se realiza en un ambiente electrónico aplicando el Software de Verificación de la firma digital. En caso de controversia sobre la validez de la firma digital, el Juez podrá solicitar a la Autoridad Administrativa Competente el nombramiento de un perito especializado en firmas digitales, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 252, 264 y 268 del Código Procesal Civil.

Si el documento firmado digitalmente se ha convertido en una microforma o microarchivo, el notario o fedatario con Diploma de Idoneidad Técnica vigente cumplirá con las normas del Decreto Legislativo nº 681 y cuidará de cumplir aquellas normas que sean pertinentes de la Ley y de este Reglamento.

Artículo 5º.- De la conservación de documentos electrónicos
Cuando los documentos, registros o informaciones requieran de una formalidad para la conservación de documentos electrónicos firmados digitalmente, deberán:

a) Ser accesibles para su posterior consulta.

b) Ser conservados con su formato original de generación, envío, recepción u otro formato que reproduzca en forma demostrable la exactitud e integridad del contenido electrónico.

c) Ser conservado todo dato que permita determinar el origen, destino, fecha y hora del envío y recepción.

Para estos casos, los documentos electrónicos deberán ser conservados mediante microformas o microarchivos, observando para ello lo regulado en el Decreto Legislativo nº 681 y normas complementarias y reglamentarias; siendo, en tales supuestos, indispensable la participación de un notario o fedatario que cuente con Diploma de Idoneidad Técnica y se encuentre registrado ante su correspondiente Colegio o Asociación Profesional conforme a lo establecido por la legislación de la materia.

CAPÍTULO II.- DE LA FIRMA DIGITAL

Artículo 6º.- De la firma digital
Es aquella firma electrónica que utilizando una técnica de criptografía asimétrica, permite la identificación del signatario y ha sido creada por medios que éste mantiene bajo su control, de manera que está vinculada únicamente al signatario y a los datos a los que refiere, lo que permite garantizar la integridad del contenido y detectar cualquier modificación ulterior, tiene la misma validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita, siempre y cuando haya sido generada por un Prestador de Servicios de Certificación Digital debidamente acreditado que se encuentre dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, y que no medie ninguno de los vicios de la voluntad previstos en el Título VIII del Libro IV del Código Civil.

Las firmas digitales son las generadas a partir de certificados digitales que son:

a) Emitidos conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento por entidades de certificación acreditadas ante la Autoridad Administrativa Competente.

b) Incorporados a la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica bajo acuerdos de certificación cruzada, conforme al artículo 74º del presente Reglamento.

c) Reconocidos al amparo de acuerdos de reconocimiento mutuo suscritos por la Autoridad Administrativa Competente conforme al artículo 72º del presente Reglamento.

d) Emitidos por Entidades de Certificación extranjeras que hayan sido incorporados por reconocimiento a la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica conforme al artículo 73º del presente Reglamento.

Artículo 7º.- De las características de la firma digital
Las características mínimas de la firma digital generada dentro de la Infraestructura Oficial  de Firma Electrónica son:

a) Se genera al cifrar el código de verificación de un documento electrónico, usando la clave privada del titular del certificado.

b) Es exclusiva del suscriptor y de cada documento electrónico firmado por éste.

c) Es susceptible de ser verificada usando la clave pública del suscriptor.

d) Su generación está bajo el control exclusivo del suscriptor.

e) Está añadida o incorporada al documento electrónico mismo de tal manera que es posible detectar si la firma digital o el documento electrónico fue alterado.

Artículo 8º.- De las presunciones
Tratándose de documentos electrónicos firmados digitalmente a partir de certificados digitales generados dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, se aplican las siguientes presunciones:

a) Que el suscriptor del certificado digital tiene el control exclusivo de la clave privada asociada.

b) Que el documento electrónico fue firmado empleando la clave privada del suscriptor del certificado digital.

c) Que el documento electrónico no ha sido alterado con posterioridad al momento de la firma.

Como consecuencia de los literales previos, el suscriptor no podrá repudiar o desconocer un documento electrónico que ha sido firmado digitalmente usando su clave privada, siempre que no medie ninguno de los vicios de la voluntad previstos en el Título VIII del Libro II del Código Civil.

Artículo 9º.- Del suscriptor
Dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, la responsabilidad sobre los efectos jurídicos generados por la utilización de una firma digital corresponde al titular del certificado.

Tratándose de personas naturales, éstas son titulares y suscriptores del certificado digital.

En el caso de personas jurídicas, éstas son titulares del certificado digital. Los suscriptores son las personas naturales responsables de la generación y uso de la clave privada, con excepción de los certificados digitales para su utilización a través agentes automatizados, situación en la cual las personas jurídicas asumen las facultades de titulares y suscriptores del certificado digital.

Artículo 10º.- De las obligaciones del suscriptor
Las obligaciones del suscriptor son:

a) Entregar información veraz bajo su responsabilidad.

b) Generar la clave privada y firmar digitalmente mediante los procedimientos señalados por la Entidad de Certificación.

c) Mantener el control y la reserva de la clave privada bajo su responsabilidad.

d) Observar las condiciones establecidas por la Entidad de Certificación para la utilización del certificado digital y la generación de firmas digitales.

e) En caso de que la clave privada quede comprometida en su seguridad, el suscriptor debe notificarlo de inmediato a la Entidad de Registro o Verificación o a la Entidad de Certificación que participó en su emisión para que proceda a la cancelación del certificado digital.

Artículo 11º.- De la invalidez
Una firma digital generada bajo la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica carece de validez, además de los supuestos que prevé la legislación civil, cuando:

a) Es utilizada en fines distintos para los que fue extendido el certificado.

b) El certificado haya sido cancelado conforme a lo establecido en el Capítulo III del presente Título.

CAPÍTULO III.- DEL CERTIFICADO DIGITAL

Artículo 12º.- De los requisitos
Para la obtención de un certificado digital, el solicitante deberá acreditar lo siguiente:

a) Tratándose de personas naturales, tener plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles.

b) Tratándose de personas jurídicas, acreditar la existencia de la persona jurídica y su vigencia mediante los instrumentos públicos o norma legal respectiva, debiendo contar con un representante debidamente acreditado para tales efectos.

Artículo 13º.- De las especificaciones adicionales para ser titular
Para ser titular de un certificado digital adicionalmente se deberá cumplir con entregar la información solicitada por la Entidad de Registro o Verificación, de acuerdo a lo estipulado por la Entidad de Certificación correspondiente, asumiendo el titular la responsabilidad por la veracidad y exactitud de la información proporcionada, sin perjuicio de la respectiva comprobación.

En el caso de personas naturales, la solicitud del certificado digital y el registro o verificación de su identidad son estrictamente personales. La persona natural solicitante se constituirá en titular y suscriptor del certificado digital.

Artículo 14º.- Del procedimiento para ser titular
Las personas naturales deberán presentar una solicitud a la Entidad de Registro o Verificación; dicha solicitud deberá estar acompañada de toda la información requerida por la Declaración de Prácticas de Registro o Verificación, o en los procedimientos declarados. La Entidad de Registro o Verificación deberá comprobar la identidad del solicitante a través de su documento oficial de identidad.

En el caso de personas jurídicas, la solicitud del certificado digital y el registro o verificación de su identidad deberán realizarse a través de un representante debidamente acreditado. La persona jurídica se constituirá en titular del certificado digital. Conjuntamente con la solicitud, debe indicarse la persona natural que será el suscriptor, señalando para tal efecto las atribuciones y los poderes de representación correspondientes.

Tratándose de certificados digitales solicitados por personas jurídicas para su utilización a través de agentes automatizados, las facultades de titular y suscriptor de dicho certificado corresponderán a la persona jurídica,
quien asumirá la responsabilidad por el uso de dicho certificado digital.

Artículo 15º.- De las obligaciones del titular
Las obligaciones del titular son:

a) Entregar información veraz durante la solicitud de emisión de certificados y demás procesos de certificación (cancelación, suspensión, re-emisión y modificación).

b) Actualizar la información provista tanto a la Entidad de Certificación como a la Entidad de Registro o Verificación, asumiendo responsabilidad por la veracidad y exactitud de ésta.

c) Solicitar la cancelación de su certificado digital en caso de que la reserva sobre la clave privada se haya visto comprometida, bajo responsabilidad.

d) Cumplir permanentemente las condiciones establecidas por la Entidad de Certificación para la utilización del certificado.

Artículo 16º.- Del contenido y vigencia
Los certificados emitidos dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica deberán contener como mínimo, además de lo establecido en el artículo 7º de la Ley, lo siguiente:

a) Para personas naturales:
• Nombres completos
• Número de documento oficial de identidad
• Tipo de documento
• Dirección oficial de correo electrónico

b) Para personas jurídicas:
• Razón social
• Número de RUC
• Nombres completos del suscriptor
• Número de documento oficial de identidad del suscriptor
• Tipo de documento del suscriptor
• Facultades del suscriptor
• Correo electrónico del suscriptor
• Dirección oficial de correo electrónico del suscriptor
• Dirección oficial de correo electrónico de la persona jurídica

La Entidad de Certificación podrá incluir, a pedido del solicitante del certificado, información adicional siempre y cuando la Entidad de Registro o Verificación compruebe de manera fehaciente la veracidad de ésta.

El período de vigencia de los certificados digitales comienza y finaliza en las fechas indicadas en él, salvo en los supuestos de cancelación conforme a lo establecido en el artículo 17º del presente Reglamento.

Artículo 17º.- De las causales de cancelación
La cancelación del certificado digital puede darse:

a) A solicitud del titular del certificado digital o del suscriptor sin previa justificación, siendo necesario para tal efecto la aceptación y autorización de la Entidad de Certificación o la Entidad de Registro o Verificación, según sea el caso, dentro del plazo establecido por la Autoridad Administrativa Competente. Si una solicitud de cancelación es aprobada por la Entidad de Registro o Verificación, y luego tal entidad supere el plazo máximo en el cual debe comunicar dicha aprobación a la Entidad de Certificación correspondiente, dicha Entidad de Registro o Verificación será responsable por los daños ocasionados debido a la demora. De otro modo, habiendo sido notificada dentro del plazo establecido, la Entidad de Certificación será responsable de los daños que pueda ocasionar la demora en dicha cancelación. Del mismo modo ocurrirá en el caso que un suscriptor o titular solicite directamente a la Entidad de Certificación la cancelación de su certificado. Compete a la Autoridad Administrativa Competente establecer las sanciones respectivas.

b) Por decisión de la Entidad de Certificación (por revocación, según los supuestos contenidos en el artículo 10º de la Ley), con expresión de causa.

c) Por expiración del plazo de vigencia.

d) Por cese de operaciones de la Entidad de Certificación que emitió el certificado.

e) Por resolución administrativa o judicial que ordene la cancelación del certificado.

f) Por interdicción civil judicialmente declarada o declaración de ausencia o de muerte presunta, del titular del certificado.

g) Por extinción de la personería jurídica o declaración judicial de quiebra.

h) Por muerte, o por inhabilitación o incapacidad declarada judicialmente de la persona natural suscriptor del certificado.

i) Por solicitud de un tercero que informe y pruebe de manera fehaciente alguno de los supuestos de revocación contenidos en los incisos 1) y 2) del artículo 10º de la Ley.

j) Otras causales que establezca la Autoridad Administrativa Competente.

Las condiciones bajo las cuales un certificado digital pueda ser cancelado deben ser estipuladas en los contratos de los suscriptores y titulares.

El uso de certificados digitales con posterioridad a su cancelación conlleva la inaplicabilidad de los artículos 3º, 4º y 8º del presente Reglamento.

En todos los casos la Entidad de Certificación debe indicar el momento desde el cual se aplica la cancelación, precisando la fecha, hora, minuto y segundo en la que se efectúa. La cancelación no puede ser aplicada retroactivamente y debe ser notificada al titular del certificado digital cuando corresponda. La Entidad de Certificación debe incluir el certificado digital cancelado en la siguiente publicación de la Lista de Certificados Digitales Cancelados.

Artículo 18º.- De la cancelación del certificado a solicitud de su titular, suscriptor o representante.

La solicitud de cancelación de un certificado digital puede ser realizada por su titular, suscriptor o a través de un representante debidamente acreditado; tal solicitud podrá realizarse mediante documento electrónico firmado digitalmente, de acuerdo con los procedimientos definidos en cada caso por las Entidades de Certificación o las Entidades de Registro o Verificación.

El titular y el suscriptor del certificado están obligados, bajo responsabilidad, a solicitar la cancelación del certificado al tomar conocimiento de la ocurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Exposición, puesta en peligro o uso indebido de la clave privada.

b) Deterioro, alteración o cualquier otro hecho u acto que afecte la clave privada.

c) Revocación de las facultades de representación y/o poderes de sus representantes legales o apoderados.

d) Cuando la información contenida en el certificado ya no resulte correcta.

e) Cuando el suscriptor deja de ser miembro de la comunidad de interés o se sustrae de aquellos intereses relativos a la Entidad de Certificación.

Artículo 19º.- De la cancelación por revocación
La revocación supone la cancelación de oficio de los certificados por parte de la Entidad de Certificación, quien debe contar, para tal efecto, con procedimientos detallados en su Declaración de Prácticas de Certificación.

TÍTULO II.- DE LA INFRAESTRUCTURA OFICIAL DE FIRMA ELECTRÓNICA

CAPÍTULO I.- ASPECTOS GENERALES

Artículo 20º.- De los elementos
La Infraestructura Oficial de Firma Electrónica está constituida por:

a) El conjunto de firmas digitales, certificados digitales y documentos electrónicos generados bajo la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica.

b) Las políticas y declaraciones de prácticas de los Prestadores de Servicios de Certificación Digital, basadas en estándares internacionales o compatibles con los internacionalmente vigentes, que aseguren la interoperabilidad entre dominios y las funciones exigidas, conforme a lo establecido por la Autoridad Administrativa Competente.

c) El software, el hardware y demás componentes adecuados para las prácticas de certificación y las condiciones de seguridad adicionales comprendidas en los estándares señalados en el literal b).

d) El sistema de gestión que permita el mantenimiento de las condiciones señaladas en los incisos anteriores, así como la seguridad, confidencialidad, transparencia y no discriminación en la prestación de sus servicios.

e) La Autoridad Administrativa Competente, así como los Prestadores de Servicios de Certificación Digital acreditados o reconocidos.

Artículo 21º.- De los estándares aplicables
La Autoridad Administrativa Competente determinará los estándares compatibles aplicando el principio de neutralidad tecnológica y los criterios que permitan lograr la interoperabilidad entre componentes, aplicaciones e infraestructuras de la firma digital análogas a la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica.

Artículo 22º.- De los niveles de seguridad
A fin de garantizar el cumplimiento de los requerimientos de seguridad necesarios para la implementación de los componentes y aplicaciones de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, se establecen tres niveles: Medio, Medio Alto y Alto, cuyas precisiones adicionales a lo establecido en el presente Reglamento serán definidas por la Autoridad Administrativa Competente.

El nivel de seguridad Alto se emplea en aplicaciones militares.

CAPÍTULO II.- DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN DIGITAL

Artículo 23º.- De las modalidades
Los Prestadores de Servicios de Certificación Digital (PSC) pueden adoptar cualquiera de las modalidades siguientes:

a) Entidad de Certificación.

b) Entidad de Registro o Verificación.

c) Prestador de Servicios de Valor Añadido.

De conformidad con lo establecido en la Ley, resulta factible que una misma Entidad preste sus servicios en más de una de las modalidades establecidas anteriormente. No obstante, deberá contar con una acreditación independiente y particular para cada una de las modalidades de prestación de servicios de certificación que decida adoptar, a efectos de formar parte de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica.

Artículo 24º.- De la acreditación
La acreditación del Prestador de Servicios de Certificación permite su ingreso a la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, gozando de las presunciones legales que rigen para tal supuesto. A tal efecto, el Prestador de Servicios de Certificación será inscrito en el correspondiente Registro de Prestadores de Servicios de Certificación Digital.

De manera general el proceso de acreditación se rige por lo establecido en el presente Reglamento y de manera particular por lo establecido en los Reglamentos Específicos y Guías de Acreditación aprobados para tales efectos por la Autoridad Administrativa Competente.

SECCIÓN I.- DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN

Artículo 25º.- De las funciones
Las Entidades de Certificación tendrán las siguientes funciones:

a) Emitir certificados digitales manteniendo una secuencia correlativa en el número de serie.

b) Cancelar certificados digitales.

c) Reconocer certificados digitales emitidos por entidades de certificación extranjeras que hayan sido incorporadas por reconocimiento a la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica conforme al artículo 73º del presente Reglamento. Caso contrario, dichos certificados no gozarán del amparo de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica.

d) Adicionalmente a las anteriores funciones, realizará las señaladas en los artículos 29º y 33º del presente Reglamento, en caso opten por asumir las funciones de Entidad de Registro o Verificación, o de Prestador de Servicios de Valor Añadido, respectivamente.

Artículo 26º.- De las obligaciones
Las Entidades de Certificación registradas tienen las siguientes obligaciones:

a) Cumplir con los requerimientos de la Autoridad Administrativa Competente en lo referente a la Política de Certificación, Declaración de Prácticas de Certificación, Política de Seguridad, Política de Privacidad y Plan de Privacidad. Estos documentos deberán ser aprobados por la Autoridad Administrativa Competente dentro del procedimiento de acreditación.

b) Informar a los usuarios de todas las condiciones de emisión y de uso de sus certificados digitales, incluyendo las referidas a la cancelación de éstos.

c) Mantener el control y la reserva de la clave privada que emplea para firmar digitalmente los certificados digitales que emite. Mantener la debida diligencia y cuidado respecto a la clave privada de la Entidad de Certificación, estando en la obligación de comunicar inmediatamente a la Autoridad Administrativa Competente cualquier potencial o real compromiso de la clave privada.

d) Mantener depósito de los certificados digitales emitidos y cancelados, consignando su fecha de emisión y vigencia. No almacenar las claves privadas de los usuarios finales a menos que correspondan a certificados cuyo uso se limite al cifrado de datos.

e) Cancelar el certificado digital al suscitarse alguna de las causales establecidas en el artículo 17º del presente Reglamento. Las causales y condiciones bajo las cuales deba efectuarse la cancelación del certificado deben ser estipuladas en los contratos de los titulares y suscriptores.

f) Mantener la confidencialidad de la información relativa a los titulares y suscriptores de certificados digitales limitando su empleo a las necesidades propias del servicio de certificación, salvo orden judicial o pedido del titular o suscriptor del certificado digital (según sea el caso) realizado mediante un mecanismo que garantice el no repudio, debiendo respetar para tales efectos los lineamientos establecidos por la Autoridad Administrativa Competente y contenidos en la Norma Marco sobre Privacidad.

g) Mantener la información relativa a los certificados digitales, por un período mínimo de diez (10) años a partir de su cancelación.

h) Cumplir los términos bajo los cuales obtuvo la acreditación, así como los requerimientos adicionales que establezca la Autoridad Administrativa Competente conforme a lo establecido en el Reglamento.

i) Informar y solicitar autorización a la Autoridad Administrativa Competente respecto de acuerdos de certificación cruzada que proyecte celebrar, así como los términos bajo los cuales dichos acuerdos se suscribirían.

j) Informar y solicitar autorización a la Autoridad Administrativa Competente para efectos del reconocimiento de certificados emitidos por entidades extranjeras.

k) Cumplir con las disposiciones de la Autoridad Administrativa Competente a que se refiere el artículo 27º del presente Reglamento.

l) Brindar todas las facilidades al personal autorizado por la Autoridad Administrativa Competente para efectos de supervisión y auditoría.

m) Demostrar que los controles técnicos que emplea son adecuados y efectivos a través de la verificación independiente del cumplimiento de los requisitos especificados en el estándar WebTrust for Certification Authorities y la obtención del sello de Webtrust.

n) Acreditar domicilio en el país.

Estas obligaciones podrán ser precisadas por la Autoridad Administrativa Competente, a excepción de las que señale expresamente la Ley.

Artículo 27º.- De la responsabilidad por riesgos
Para operar en el marco de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica y afrontar los riesgos que puedan surgir como resultado de sus actividades de certificación, las Entidades de Certificación acreditadas o reconocidas, de acuerdo a los niveles de seguridad establecidos, deberán cumplir con mantener vigente la contratación de seguros o garantías bancarias que respalden sus certificados, así como con informar a los usuarios los montos contratados a tal efecto.

La Autoridad Administrativa Competente establecerá la cuantía mínima de las pólizas de seguros o garantías bancarias, así como las medidas tecnológicas correspondientes al nivel de seguridad respectivo.

Asimismo, la Autoridad Administrativa Competente determinará los criterios para evaluar el cumplimiento de este requisito.

Artículo 28º.- Del cese de operaciones
La Entidad de Certificación cesa sus operaciones en el marco de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, en los siguientes casos:

a) Por decisión unilateral comunicada a la Autoridad Administrativa Competente, asumiendo la responsabilidad del caso por dicha decisión.

b) Por extinción de su personería jurídica.

c) Por cancelación de su registro.

d) Por sentencia judicial.

e) Por liquidación, decidida por la junta de acreedores en el marco de la legislación concursal, o resolución judicial de quiebra.

f) Por decisión debidamente sustentada de la Autoridad Administrativa Competente frente al incumplimiento de los requerimientos exigidos en sus Reglamentos Específicos y Guías de Acreditación, observado en el proceso de evaluación técnica anual a que se refiere el artículo 71º del presente Reglamento.

Para los supuestos contemplados en los incisos a) y b) la Entidad de Certificación tiene un plazo de treinta (30) días calendario para notificar el cese de sus operaciones tanto a la Autoridad Administrativa Competente como a los titulares de los certificados digitales que hubiera emitido. En tales supuestos, la Autoridad Administrativa Competente deberá adoptar las medidas necesarias para preservar las obligaciones contenidas en los incisos c), g) y h) del artículo 26º del presente Reglamento.

La Autoridad Administrativa Competente establecerá los procedimientos para hacer público el cese de operaciones de las entidades de certificación.

Los certificados digitales emitidos por una Entidad de Certificación cuyas operaciones han cesado deben ser cancelados a partir del día, hora, minuto y segundo en que se aplica el cese.

SECCIÓN II.- DE LAS ENTIDADES DE REGISTRO O VERIFICACIÓN

Artículo 29º.- De las funciones
Las Entidades de Registro o Verificación tienen las siguientes funciones:

a) Identificar a los titulares y/o suscriptores del certificado digital mediante el levantamiento de datos y la comprobación de la información brindada por aquél.

b) Aprobar y/o denegar, según sea el caso, las solicitudes de emisión, modificación, reemisión, suspensión o cancelación de certificados digitales, comunicándolo a la respectiva Entidad de Certificación, según se encuentre estipulado en la correspondiente Declaración de Prácticas de Certificación.

Artículo 30º.- De las obligaciones
Las Entidades de Registro o Verificación acreditadas tienen las siguientes obligaciones:

a) Cumplir con los requerimientos de la Autoridad Administrativa Competente respecto de la Política de Registro o Verificación, Declaración de Prácticas de Registro o Verificación, Política de Seguridad y Política y Plan de Privacidad. Estos documentos deberán ser aprobados por la Autoridad Administrativa Competente dentro del procedimiento de acreditación.

b) Determinar objetivamente y en forma directa la veracidad de la información proporcionada por los solicitantes del certificado digital, bajo su responsabilidad.

c) Mantener la confidencialidad de la información relativa a los suscriptores y titulares de certificados digitales, limitando su empleo a las necesidades propias del servicio de registro o verificación, salvo orden judicial o pedido del titular o suscriptor del certificado digital, según sea el caso, realizado mediante un mecanismo que garantice el no repudio, debiendo respetar para tales efectos los lineamientos establecidos por la Autoridad Administrativa Competente en la Norma Marco sobre Privacidad.

d) Recoger únicamente información o datos personales de relevancia para la emisión de los certificados.

e) Acreditar domicilio en el Perú.

f) Cumplir con las disposiciones de la Autoridad Administrativa Competente a que se refiere el artículo 31º del presente Reglamento.

g) Brindar todas las facilidades al personal autorizado por la Autoridad Administrativa Competente para efectos de supervisión y auditoría.

Estas obligaciones podrán ser precisadas por la Autoridad Administrativa Competente, a excepción de las que señale expresamente la Ley.

Artículo 31º.- De la responsabilidad por riesgos
Para operar en el marco de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica y afrontar los riesgos que puedan surgir como resultado de sus actividades de registro o verificación, las Entidades de Registro o Verificación acreditadas, de acuerdo a los niveles de seguridad establecidos, deberán cumplir con:

a) Nivel de seguridad Medio: mantener vigente la contratación de seguros o garantías bancarias y emplear para efectos de la verificación de la identidad de los ciudadanos:
• De nacionalidad peruana, la base de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC.
• Extranjeros, carné de extranjería actualizado (residentes) o pasaporte (no residentes); o

b) Nivel de seguridad Medio Alto: mantener vigente la contratación de seguros o garantías bancarias y emplear para efectos de la verificación de la identidad de los ciudadanos:
• De nacionalidad peruana, el sistema de identificación biométrica AFIS del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC.
• Extranjeros, carné de extranjería actualizado (residentes) o pasaporte (no residentes).

La Autoridad Administrativa Competente establecerá la cuantía mínima de las pólizas de seguros o garantías bancarias.

Asimismo, la Autoridad Administrativa Competente determinará los criterios para evaluar el cumplimiento de este requisito.

Artículo 32º.- Del cese de operaciones
La Entidad de Registro o Verificación cesa de operar en el marco de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica en los siguientes casos:

a) Por decisión unilateral comunicada a la Autoridad Administrativa Competente, asumiendo la responsabilidad del caso por dicha decisión.

b) Por extinción de su personería jurídica.

c) Por cancelación de su registro.

d) Por sentencia judicial.

e) Por liquidación, decidida por la junta de acreedores en el marco de la legislación concursal o resolución judicial de quiebra.

f) Por decisión debidamente sustentada de la Autoridad Administrativa Competente frente al incumplimiento de los requerimientos exigidos en sus Reglamentos Específicos y Guías de Acreditación, observado en el proceso de evaluación técnica anual a que se refiere el artículo 71º del presente Reglamento.

Para los supuestos contenidos en los incisos a) y b), la Entidad de Registro o Verificación tiene un plazo de treinta (30) días calendario para notificar el cese de sus operaciones a la Autoridad Administrativa Competente debiendo dejar constancia ante aquélla de los mecanismos utilizados para preservar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 30º del presente Reglamento.

SECCIÓN III.- DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE VALOR AÑADIDO

Artículo 33º.- De las funciones
Los Prestadores de Servicios de Valor Añadido tienen las siguientes funciones:

a) Participar en la transmisión o envío de documentos electrónicos firmados digitalmente, siempre que el usuario lo haya solicitado expresamente.

b) Certificar los documentos electrónicos con fecha y hora cierta (Sellado de Tiempo) o en el almacenamiento de tales documentos, aplicando medios que garanticen la integridad y no repudio de los datos de origen y recepción (Sistema de Intermediación Digital).

c) Generar certificados de autenticación a los usuarios que lo soliciten. Dichos certificados serán utilizados sólo en caso que se requiera la autenticación del usuario para el control de acceso a domicilios electrónicos correspondientes a los servicios vinculados a notificaciones electrónicas. Su uso fuera del servicio, en aplicaciones ajenas al Prestador de Servicios de Valor Añadido que lo emitió, no gozará del amparo de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica.

Los usuarios que así lo deseen podrán emplear su propio certificado digital de autenticación para los usos descritos en el presente inciso.

Artículo 34º.- De las modalidades del Prestador de Servicios de Valor Añadido
Los Prestadores de Servicios de Valor Añadido pueden adoptar cualquiera de las modalidades siguientes:

a) Prestador de Servicios de Valor Añadido con firma digital del usuario final. En este caso, se requiere en determinada etapa del servicio de valor añadido la firma digital del usuario final en el documento.

b) Prestador de Servicios de Valor Añadido sin firma digital del usuario final. En ninguna parte del servicio de valor añadido se requiere la firma digital del usuario final.

En cualquiera de los casos, el Prestador de Servicios de Valor Añadido puede contar con los servicios de un notario o fedatario con diploma de idoneidad técnica registrado ante su correspondiente colegio o asociación profesional, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo nº 681, para los casos de prestación de servicios al amparo de lo señalado en el artículo 35º inciso a) del presente Reglamento.

Artículo 35º.- De las modalidades del Prestador de Servicios de Valor Añadido con firma digital del usuario final
Los Prestadores de Servicios de Valor Añadido que realizan procedimientos con firma digital del usuario final, podrán a su vez adoptar dos modalidades:

a) Sistema de Intermediación Digital cuyo procedimiento concluye con una microforma o microarchivo.

b) Sistema de Intermediación Digital cuyo procedimiento no concluye en microforma o microarchivo.

En la modalidad de Sistema de Intermediación Digital cuyo procedimiento concluye con una microforma o microarchivo y se requiera de una formalidad para la conservación de documentos electrónicos firmados digitalmente, se deberá respetar para tales efectos lo establecido en el artículo 5º del presente Reglamento.

Artículo 36º.- De la modalidad del Prestador de Servicios de Valor Añadido sin firma digital del usuario final
El Prestador de Servicios de Valor Añadido sin firma digital del usuario final se refiere al sistema de Sellado de Tiempo, el cual permite consignar la fecha y hora cierta de la existencia de un documento electrónico.

Artículo 37º.- De las obligaciones
Los Prestadores de Servicios de Valor Añadido tienen las siguientes obligaciones:

a) Cumplir con los requerimientos de la Autoridad Administrativa Competente respecto de la Política de Valor Añadido, Declaración de Prácticas de Servicios de Valor Añadido, Política de Seguridad, Política y Plan de Privacidad. Estos documentos deberán ser aprobados por la Autoridad Administrativa Competente dentro del procedimiento de acreditación.

b) Informar a los usuarios de todas las condiciones para la prestación de sus servicios.

c) Mantener la confidencialidad de la información relativa a los usuarios de los servicios, limitando su empleo a las necesidades propias del servicio de valor añadido prestado, salvo orden judicial o pedido del usuario utilizando medios que garanticen el no repudio, debiendo respetar para tales efectos los lineamientos establecidos en la Norma Marco sobre Privacidad.

d) Tener operativo software, hardware y demás componentes adecuados para la prestación de servicios de valor añadido y las condiciones de seguridad adicionales basadas en estándares internacionales o compatibles a los internacionalmente vigentes que aseguren la interoperabilidad y las condiciones exigidas por la Autoridad Administrativa Competente.

e) Cumplir los términos bajo los cuales obtuvo la acreditación, así como los requerimientos adicionales que establezca la Autoridad Administrativa Competente conforme a lo establecido en el presente Reglamento.

f) Cumplir con las disposiciones de la Autoridad Administrativa Competente a que se refiere el artículo 38º del presente Reglamento.

g) Brindar todas las facilidades al personal autorizado por la Autoridad Administrativa Competente para efectos de supervisión y auditoría.

Estas obligaciones podrán ser precisadas por la Autoridad Administrativa Competente, a excepción de las que señale expresamente la Ley.

Artículo 38º.- De la responsabilidad por riesgos
Para operar en el marco de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica y afrontar los riesgos que puedan surgir como resultado de sus actividades de valor añadido, los Prestadores de Servicios de Valor Añadido acreditados, de acuerdo a los niveles de seguridad establecidos, deberán cumplir con:

a) Nivel de seguridad Medio: mantener vigente la contratación de seguros o garantías bancarias; o

b) Nivel de seguridad Medio Alto: acreditar una certificación internacional, según:
• Sistema de Intermediación Digital cuyo procedimiento concluye con una microforma o microarchivo: certificación de acuerdo al Decreto Legislativo nº 681.
• Sistema de Intermediación Digital cuyo procedimiento no concluye con una microforma o microarchivo: certificación internacional de calidad para la provisión de sus servicios, de acuerdo a lo establecido por la Autoridad Administrativa Competente.
• Sistema de Sellado de Tiempo: certificación internacional de calidad para la provisión de sus servicios, de acuerdo a lo establecido por la Autoridad Administrativa Competente.

La Autoridad Administrativa Competente establecerá la cuantía mínima de las pólizas de seguros o garantías bancarias, las certificaciones de calidad internacional, así como las medidas tecnológicas correspondientes a cada nivel de seguridad.

Asimismo, la Autoridad Administrativa Competente determinará los criterios para evaluar el cumplimiento de este requisito.

Artículo 39º.- Del cese de operaciones
El Prestador de Servicios de Valor Añadido cesa de operar en el marco de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica en los siguientes casos:

a) Por decisión unilateral comunicada a la Autoridad Administrativa Competente), asumiendo la responsabilidad del caso por dicha decisión.

b) Por extinción de su personería jurídica.

c) Por cancelación de su registro.

d) Por sentencia judicial.

e) Por liquidación, decidida por la junta de acreedores en el marco de la legislación concursal o resolución judicial de quiebra.
Para los supuestos contenidos en los incisos a) y b) el Prestador de Servicios de Valor Añadido tiene un plazo de treinta (30) días calendario para notificar el cese de sus operaciones a la Autoridad Administrativa Competente.

f) Por decisión debidamente sustentada de la Autoridad Administrativa Competente frente al incumplimiento de los requerimientos exigidos en sus Reglamentos Específicos y Guías de Acreditación observado en el proceso de evaluación técnica anual a que se refiere el artículo 71º del presente Reglamento;

Para los supuestos contenidos en los incisos a) y b), el Prestador de Servicios de Valor Añadido tiene un plazo de treinta (30) días calendario para notificar el cese de sus operaciones a la Autoridad Administrativa Competente debiendo dejar constancia ante aquélla de los mecanismos utilizados para preservar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 37º del presente Reglamento.

CAPÍTULO III.- DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE GOBIERNO ELECTRÓNICO Y DE LA CERTIFICACIÓN DIGITAL A CARGO DEL ESTADO

SECCIÓN I.- ASPECTOS GENERALES

Artículo 40º.- Del derecho ciudadano de acceso a servicios públicos electrónicos seguros
El ciudadano tiene derecho al acceso a los servicios públicos a través de medios electrónicos seguros para la realización de transacciones de gobierno electrónico con las entidades de la Administración Pública, como manifestación de su voluntad y en el marco de lo previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley nº 27444.

Artículo 41º.- De los principios generales de acceso a los servicios públicos electrónicos seguros
La prestación de servicios públicos por medios electrónicos seguros deberá respetar lo establecido para tales efectos por la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley nº 27444 y en particular deberá ajustarse a los principios siguientes:

41.1. Principio de legalidad, que exige respetar y observar las garantías y normativa vigente que regula las relaciones entre los ciudadanos y las entidades de la Administración Pública, principalmente observando el marco jurídico establecido por la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley nº 27444.

41.2. Principio de responsabilidad y calidad respecto a la veracidad, autenticidad e integridad de la información y servicios ofrecidos por las entidades de la Administración Pública a través de medios electrónicos.

41.3. Principio de presunción, reconocimiento y validez de los documentos electrónicos y medios de identificación y autenticación empleados en los trámites y procedimientos administrativos, siempre y cuando se respeten los lineamientos y requisitos establecidos por el presente Reglamento.

41.4. Principio de seguridad en la implantación y utilización de medios electrónicos para la prestación de servicios de gobierno electrónico, según el cual se exigirá a las entidades de la Administración Pública el respeto a los estándares de seguridad y requerimientos de acreditación necesarios para poder dotar de respaldo tecnológico y presunción legal suficiente a las operaciones que realicen por medios electrónicos, según lo establecido para tales efectos por la Autoridad Administrativa Competente.

41.5. Principio de protección de datos personales empleados en los trámites y procedimientos ante las entidades de la Administración Pública, así como aquellos mantenidos en sus archivos y sistemas, para lo cual se deberá tener en consideración los lineamientos establecidos por la Norma Marco sobre la Privacidad.

41.6. Principio de cooperación, tanto en la utilización de medios electrónicos, como en el acceso a la información obtenida de los ciudadanos por las entidades de la Administración Pública, a fin de lograr el intercambio seguro de datos entre ellas y garantizar la interoperabilidad de los sistemas y soluciones que adopten para lograr, de manera progresiva y en la medida de lo posible, la prestación integrada de servicios a los ciudadanos.

41.7. Principio de usabilidad en la prestación de los servicios de certificación, brindando la información y los sistemas de ayuda necesarios, de manera que los usuarios puedan acceder a dichos servicios de manera efectiva, eficiente y satisfactoria.

Artículo 42º.- De los derechos conexos
El derecho ciudadano de acceso a servicios públicos electrónicos seguros tiene como correlato el reconocimiento de los siguientes derechos:

42.1. A relacionarse con las entidades de la Administración Pública por medios electrónicos seguros para el ejercicio de todos los derechos y prerrogativas que incluye, entre otros, los consagrados en el artículo 55º de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley nº 27444. En tal sentido, constituye obligación de la Administración Pública facilitar el ejercicio de estos derechos ciudadanos, debiendo promover la prestación de servicios por medios electrónicos. Los trámites y procedimientos administrativos ante las entidades de la Administración Pública, la constancia documental de la transmisión a distancia por medios electrónicos entre autoridades administrativas o con sus administrados, o cualquier trámite, procedimiento o proceso por parte de los administrados o ciudadanos ante las Entidades Públicas o entre estas entidades, no excluyendo a las representaciones del Estado Peruano en el exterior, se entenderán efectuadas de manera segura siempre y cuando sean realizados empleando firmas y certificados digitales emitidos por los Prestadores de Servicios de
Certificación Digital que se encuentren acreditados y operando dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica.

42.2. A optar por relacionarse con las entidades de la Administración Pública ya sea empleando los centros de acceso ciudadano o a través de canales seguros para la realización de transacciones de gobierno electrónico que éstas deberán poner a su disposición.

42.3. A conocer por medios electrónicos el plazo y los requisitos necesarios para el inicio de cualquier procedimiento o tramitación ante una entidad de la Administración Pública. Teniendo asimismo derecho a conocer por medios electrónicos el estado en el que tales procedimientos o trámites se encuentran y solicitar la emisión de copias y constancias electrónicas. Esto no resulta aplicable para los casos de procedimientos o trámites que pudieran afectar a la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por Ley.

42.4. A obtener y utilizar firmas y certificados digitales emitidos por Prestadores de Servicios de Certificación Digital acreditados y que se encuentren dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica como medio de identificación en todo tipo de trámite y actuación ante cualquier entidad de la Administración Pública.

42.5. A presentar solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro (24) horas, para tal efecto las entidades de la Administración Pública deberán contar con un archivo electrónico detallado de recepción de solicitudes. Corresponde a la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática, el establecimiento de los lineamientos para el cómputo de plazos en los casos de solicitudes, escritos y comunicaciones recibidas bajo estas condiciones.

42.6. A obtener servicios de gobierno electrónico de calidad, en estricta observancia de los lineamientos y requisitos establecidos para tales efectos por el presente Reglamento y por la Autoridad Administrativa Competente.

Artículo 43º.- De las garantías para el acceso de los ciudadanos a los servicios públicos electrónicos seguros
Las diferentes entidades y dependencias de la Administración Pública deberán garantizar el acceso a los ciudadanos para la realización de transacciones de gobierno electrónico, debiendo para tales efectos:

a) Adecuar sus trámites y procedimientos aplicados en sus comunicaciones tanto con los ciudadanos como con las distintas entidades de la Administración Pública, a fin de llevarlos a cabo por medios electrónicos; debiendo asegurar en todo momento la disponibilidad de acceso, la integridad, la autenticidad, el no repudio y la confidencialidad de las transacciones realizadas por estos medios, empleando para tales fines los certificados y firmas digitales emitidos dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica de acuerdo al artículo 4º del presente Reglamento, así como canales seguros.

b) Proveer a su personal competente de certificados digitales y sistemas basados en firma digital reconocidos por la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica de acuerdo al artículo 4º del presente Reglamento. Asimismo, cada Administración Pública deberá brindar a sus empleados la capacitación en la utilización de las firmas y certificados digitales, y demás medios electrónicos requeridos en las actividades propias de dicha entidad. Además, deberán ser capacitados en los temas de seguridad y privacidad respecto de los documentos de carácter personal que les competen según la función o cargo que ocupen.

c) Poner a disposición de los interesados, por vía electrónica, la información actualizada acerca de los trámites y procedimientos a su cargo, con especial indicación de aquellos que resulten factibles de ser iniciados por vía electrónica.

d) Informar a los ciudadanos de las condiciones tecnológicas necesarias para el acceso a servicios públicos electrónicos seguros y, de ser el caso, el modo de obtención de los implementos o dispositivos requeridos para tal efecto.

e) El equipo informático constituido por los servidores empleados por las instituciones para la prestación y realización de transacciones de gobierno electrónico, deberá brindar las garantías necesarias para una comunicación segura, debiendo obtener los correspondientes certificados de dispositivo seguro emitidos por una Entidad de Certificación debidamente acreditada ante la Autoridad Administrativa Competente.

f) Las entidades de la Administración Pública deberán admitir la recepción de documentos firmados digitalmente de acuerdo al artículo 4º del presente Reglamento, siempre que hayan sido emitidos por Entidades de Certificación y Entidades de Registro o Verificación que se encuentren acreditadas y operen dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica.

g) Contar con personal capacitado para brindar información a los usuarios sobre el manejo y uso de la tecnología requerida (implementos y dispositivos) para la realización de transacciones de gobierno electrónico. Esta información podrá ser proporcionada por el mencionado personal y deberá necesariamente estar incorporada en el mismo medio o instrumento requerido para la realización del trámite o solicitud correspondiente.

h) Contar con una red de puntos de acceso a nivel nacional a través de centros de acceso ciudadano que por medio de canales seguros permitan la interacción con otras dependencias de la Administración Pública. Estos centros de acceso ciudadano deberán estar dotados de personal capacitado para brindar la información y facilidades necesarias para que el ciudadano pueda realizar transacciones seguras de gobierno electrónico, debiendo igualmente contar con un servicio integral de atención de reclamos y solicitudes de información respecto al empleo de los mecanismos necesarios para la interacción con el Estado a través de medios electrónicos.

i) Implementar los procedimientos necesarios para que en los casos de ciudadanos que no cuenten con el conocimiento y la tecnología necesaria para poder realizar transacciones electrónicas, su identificación y autenticación a efectos de poder acceder a los mismos podrá ser realizada por un notario que cuente con Diploma de Idoneidad Técnica inscrito en su correspondiente Colegio profesional. En este caso, el ciudadano deberá identificarse ante el depositario de la fe pública y prestar su consentimiento expreso, dejando constancia de ello para los casos de discrepancia o litigio.

j) Aplicar los criterios de usabilidad establecidos por la Autoridad Administrativa Competente.

Artículo 44º.- De la implementación de los procedimientos y trámites administrativos por medios electrónicos seguros
A fin de lograr una correcta implementación de la prestación de servicios de gobierno electrónico a través del empleo de canales seguros, certificados y firmas digitales reconocidos por la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, de acuerdo con el artículo 4º del presente Reglamento, para el intercambio seguro de datos, resulta indispensable la elaboración de un análisis de rediseño funcional y simplificación de los procedimientos, trámites y servicios administrativos, debiéndose poner principal énfasis en los aspectos siguientes:

a) La creación y mantenimiento de archivos electrónicos para el almacenamiento y gestión de los documentos electrónicos generados durante los trámites y procedimientos públicos: recepción y envío de solicitudes, escritos y comunicaciones.

Las entidades de la Administración Pública, mediante convenios de colaboración, podrán habilitar sus respectivos archivos electrónicos para la recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones de competencia de otra entidad, según lo establecido en el convenio.

Los sistemas informáticos encargados de la gestión de los archivos electrónicos emitirán automáticamente un acuse de recibo o cargo electrónico consistente en una copia autenticada del escrito, solicitud o comunicación, incluyendo la fecha y la hora de presentación y el número de ingreso al archivo.

b) El establecimiento de convenios que hagan factible el intercambio electrónico seguro de información y documentos obtenidos de los ciudadanos, entre las entidades encargadas de su archivo y las entidades interesadas, con el propósito de suprimir su reiterada solicitud.

c) La puesta a disposición de los ciudadanos de sus servicios empleando firmas digitales, certificados digitales y canales seguros que se encuentren dentro del ámbito de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica.

d) La protección del derecho a la intimidad y a la confidencialidad de las comunicaciones dentro de lo establecido para tales efectos por la Norma Marco sobre Privacidad.

e) El empleo de la dirección oficial de correo electrónico cuando dicho servicio sea implementado.

En cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, las entidades de la Administración Pública que brinden el servicio de Sistema de Intermediación Digital deberán acreditarse ante la Autoridad Administrativa Competente como Prestador de Servicios de Valor Añadido para el Estado Peruano.

Artículo 45º.- Del Documento Nacional de Identidad electrónico (DNIe)
El Documento Nacional de Identidad electrónico (DNIe) es un Documento Nacional de Identidad, emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, que acredita presencial y electrónicamente la identidad personal de su titular, permitiendo la firma digital de documentos electrónicos y el ejercicio del voto electrónico presencial. A diferencia de los certificados digitales que pudiesen ser provistos por otras Entidades de Certificación públicas o privadas, el que se incorpora en el Documento Nacional de Identidad electrónico (DNIe) cuenta con la facultad adicional de poder ser utilizado para el ejercicio del voto electrónico
primordialmente no presencial en los procesos electorales.

El voto electrónico presencial o no presencial se dará en la medida que la Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE reglamente e implante dichas alternativas de conformidad con lo dispuesto por la Ley que establece normas que regirán para las Elecciones Generales del año 2006 – Ley nº 28581.

SECCIÓN II.- DE LAS TRANSACCIONES DE GOBIERNO ELECTRÓNICO EN LAS QUE INTERVIENEN PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACION DIGITAL PÚBLICOS

Artículo 46º.- De la Estructura Jerárquica de Certificación del Estado Peruano
Las entidades que presten servicios de certificación digital en el marco de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica son las entidades de la administración pública o personas jurídicas de derecho público siguientes:

a) Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano, la cual será la encargada de emitir los certificados raíz para las Entidades de Certificación para el Estado Peruano que lo soliciten, además de proponer a la Autoridad Administrativa Competente, las políticas y estándares de las Entidades de Certificación para el Estado Peruano y Entidades de Registro o Verificación para el Estado Peruano, según los requerimientos de la Autoridad Administrativa Competente y lo establecido por el presente Reglamento.

b) Entidades de Certificación para el Estado Peruano acreditadas por la Autoridad Administrativa Competente, las cuales serán las encargadas de proporcionar, emitir o cancelar los certificados digitales:

i. A los administrados, personas naturales y jurídicas, los cuales serán utilizados prioritariamente en los trámites, procedimientos administrativos y similares;

ii. A los funcionarios, empleados y servidores públicos para el ejercicio de sus funciones y la realización de actos de administración interna e interinstitucional, y a las personas expresamente autorizadas por la entidad pública correspondiente.

c) Entidades de Registro o Verificación para el Estado Peruano acreditadas por la Autoridad Administrativa Competente, las cuales serán las encargadas del: levantamiento de datos, comprobación de la información del solicitante, identificación y autenticación de los titulares y suscriptores, aceptación y autorización de solicitudes de emisión, cancelación, modificación, reemisión y suspensión, si fuera el caso, de certificados digitales además de su gestión ante las Entidades de Certificación; para los fines previstos en el inciso b) del presente artículo.

d) Prestador de Servicios de Valor Añadido para el Estado Peruano acreditados por la Autoridad Administrativa Competente, quienes se encargarán de intervenir en la transmisión o envío de documentos electrónicos, pudiendo participar grabando, almacenando o conservando cualquier información enviada por medios electrónicos que permitan certificar los datos de envío y recepción, fecha y hora y no repudio de origen y recepción, concernientes a alguna tramitación o procedimiento realizado ante una entidad de la Administración Pública.

Las entidades señaladas en los incisos a) y b) podrán brindar servicios de valor añadido en condición de Prestador de Servicios de Valor Añadido para el Estado Peruano conforme a lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento, siempre y cuando cuenten con la correspondiente acreditación.

Cualquier entidad pública que cumpla con lo requerido para su acreditación ante la Autoridad Administrativa Competente puede operar bajo la modalidad de Entidad de Certificación para el Estado Peruano, Entidad de Registro o Verificación para el Estado Peruano y/o Prestador de Servicios de Valor Añadido para el Estado Peruano.

En ningún caso se admitirá la existencia de sistemas de certificación digital fuera de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica por parte de las entidades de la Administración Pública.

Los servicios brindados por los Prestadores de Servicios de Certificación Digital públicos se sustentan en los principios de acceso universal y no discriminación del uso de las tecnologías de la información y de comunicaciones, procurando que los beneficios resultantes contribuyan a la mejora de la calidad de vida de todos los ciudadanos. En consecuencia, las entidades públicas que presten servicios como Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano, Entidades de Certificación para el Estado Peruano, Entidades de Registro o Verificación para el Estado Peruano y Prestador de Servicios de Valor Añadido para el Estado Peruano, sólo podrán considerar los costos asociados a la prestación del servicio al momento de determinar su valor.

Artículo 47º.- De la designación de las entidades responsables
Se designa al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC como Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano, Entidad de Certificación para el Estado Peruano y Entidad de Registro o Verificación para el Estado Peruano. Los servicios a ser prestados en cumplimiento de los roles señalados estarán a disposición de todas las Entidades Públicas del Estado Peruano y de todas las personas naturales y jurídicas que mantengan vínculos con él, no excluyendo ninguna representación del Estado Peruano en el territorio nacional o en el extranjero.

A fin de viabilizar la prestación segura de los servicios públicos a los ciudadanos, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC deberá realizar los trámites correspondientes para su acreditación ante la Autoridad Administrativa Competente a fin de ingresar a la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica.

Las demás entidades de la Administración Pública que opten por constituirse como Entidad de Certificación para el Estado Peruano y/o Entidad de Registro o Verificación para el Estado Peruano deberán cumplir con las políticas y estándares que sean propuestos por la Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano y aprobadas por la Autoridad Administrativa Competente, y solicitar su acreditación correspondiente a fin de ingresar a la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica.

Artículo 48º.- De la Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano

a) El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC será la única Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano y actuará también como Entidad de Certificación para el Estado Peruano y Entidad de Registro o Verificación para el Estado Peruano. Todas las Entidades de Certificación para el Estado Peruano y las Entidades de Registro o Verificación para el Estado Peruano deben seguir las políticas y estándares propuestos por la Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano y aprobados por la Autoridad Administrativa Competente.

b) La Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano contará con una estructura funcional y jurídica estable, no cambiante en el mediano plazo, sólo variable en la cantidad de Entidades de Certificación para el Estado Peruano y Entidades de Registro o Verificación para el Estado Peruano que pueda tener.

c) La Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano y las Entidades de Certificación para el Estado Peruano observarán los lineamientos establecidos por la Autoridad Administrativa Competente en relación al grado de seguridad adecuado en la selección del algoritmo, en la longitud de la clave, en el medio de almacenamiento de la clave privada y en la implementación de los algoritmos empleados, así como el contenido de los certificados digitales que permitan la interoperabilidad entre los distintos componentes tecnológicos, aplicaciones informáticas e infraestructuras de firmas digitales.

d) La Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano será auditada periódicamente por la Autoridad Administrativa Competente, de conformidad con lo establecido para tales efectos en el presente Reglamento y en las correspondientes Guías de Acreditación.

Los informes de auditoria deben ser tenidos en cuenta para continuar su operación.

Artículo 49º.- De las Entidades de Certificación para el Estado Peruano y las Entidades de Registro o Verificación para el Estado Peruano

a) Las Entidades de Certificación para el Estado Peruano deberán ofrecer un servicio de directorio y permitir que las aplicaciones accedan a los certificados digitales emitidos y a la Lista de Certificados Digitales Cancelados, de conformidad con los lineamientos establecidos para tales efectos por la Autoridad Administrativa Competente en las correspondientes Guías de Acreditación, debiendo encontrarse actualizado dicho servicio con la frecuencia indicada en las Guías de Acreditación. Junto al Servicio de Directorio se puede disponer del servicio de consulta en línea del estado de un certificado digital.

b) Una Entidad de Certificación para el Estado Peruano podrá ofrecer distintos servicios y mecanismos para recibir un requerimiento de certificado digital, siendo necesario que en todos los casos de primera emisión de un certificado digital, el solicitante comparezca de manera personal ante la correspondiente Entidad. Además, deberá ofrecer en forma obligatoria los servicios de recepción de solicitudes de cancelación y la publicación periódica de la Lista de Certificados Digitales Cancelados. Asimismo, deberá garantizar el acceso permanente a dichos servicios, proponiendo una solución para una eventual contingencia, todo lo cual deberá
encontrarse en estricta observancia de lo establecido para tales efectos por la Autoridad Administrativa Competente en sus correspondientes Guías de Acreditación.

c) Las Entidades de Certificación para el Estado Peruano deberán ofrecer el servicio de emisión y cancelación de certificados digitales, conforme a los lineamientos establecidos por la Autoridad Administrativa Competente. Podrán ofrecer servicios de re-emisión, modificación o suspensión de certificados digitales.

d) Las Entidades de Certificación para el Estado Peruano deberán brindar el nivel de seguridad adecuado en relación a los equipos informáticos y de comunicación utilizados, el personal empleado para operar la Entidad de Certificación para el Estado Peruano, así como los responsables de operar las claves de la Entidad de Certificación para el Estado Peruano y los procedimientos utilizados para la autenticación de los datos a ser incluidos en los certificados digitales, serán establecidos de conformidad con lo señalado para tales efectos en las Guías de Acreditación aprobadas por la Autoridad Administrativa Competente.

e) Las Entidades de Certificación para el Estado Peruano y Entidades de Registro o Verificación para el Estado Peruano serán auditadas periódicamente por la Autoridad Administrativa Competente, de conformidad con lo establecido para tales efectos en el presente Reglamento y en las correspondientes Guías de Acreditación. Los informes de auditoria deben ser tenidos en cuenta para continuar su operación.

f) La integridad del Directorio de Certificados Digitales y la Lista de Certificados Digitales Cancelados debe estar permanentemente asegurada. Es responsabilidad de la Entidad de Certificación para el Estado Peruano garantizar la disponibilidad de este servicio y la calidad de los datos suministrados por éste.

g) Respecto a los elementos que componen el nombre diferenciado de un certificado digital, los nombres correspondientes al titular y suscriptor del certificado deberán ser distinguidos unívocamente. Para el caso de los funcionarios, empleados o servidores públicos y de las personas expresamente autorizadas por la entidad pública correspondiente, deberá incluirse en los certificados digitales, el organismo en el cual desempeñan sus funciones o el organismo por el cual ha sido autorizada la emisión de los certificados digitales.

h) Los campos que indiquen el período de validez o vigencia (“no antes de” y “no después de”) deberán detallar la fecha y la hora.

Artículo 50º.- De los Prestadores de Servicios de Valor Añadido para el Estado Peruano

a) Los Prestadores de Servicios de Valor Añadido para el Estado Peruano podrán adoptar cualquiera de las dos modalidades de prestación de servicios de valor añadido a que se refiere el artículo 34º del presente Reglamento.

b) En todos los casos, los Prestadores de Servicios de Valor Añadido para el Estado Peruano que realicen procedimientos que incluyan la firma digital del usuario final, y cuyo procedimiento concluya con una microforma o microarchivo, será indispensable emplear los servicios de un notario o fedatario que cuente con Diploma de Idoneidad Técnica y se encuentre registrado ante su correspondiente Colegio o Asociación Profesional, conforme a lo establecido por el Decreto Legislativo Normas que regulan el uso de Tecnología Avanzada en materia de documentos e información – Decreto Legislativo nº 681.

c) Los Prestadores de Servicios de Valor Añadido para el Estado Peruano serán auditados periódicamente por la Autoridad Administrativa Competente, de conformidad con lo establecido para tales efectos en el presente Reglamento y en las correspondientes Guías de Acreditación.
Los informes de auditoria deben ser tenidos en cuenta para continuar su operación.

SECCIÓN III.- DE LOS CENTROS DE ACCESO CIUDADANO

Artículo 51º.- De los modos de acceso del ciudadano
Los ciudadanos titulares y suscriptores de certificados digitales emitidos por un Prestador de  Servicios de Certificación Digital dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica pueden realizar transacciones electrónicas a través de cualquier computador o punto de acceso que cuente con la tecnología necesaria para tales efectos, no están limitados a ningún modo en particular.

Artículo 52º.- De los Centros de Acceso Ciudadano
Se entiende por Centros de Servicios Ciudadanos a los locales, instituciones o puntos que sirven para el acceso ciudadano a la realización de transacciones de gobierno electrónico prioritariamente, a fin que a través de tales Centros los ciudadanos puedan materializar los derechos a que se refieren los artículos 40º, 41º y 42º del presente Reglamento.

Artículo 53º.- De los elementos de los Centros de Acceso Ciudadanos
A fin de poder dotar al ciudadano de todas las facilidades necesarias para una óptima interacción con el Estado, resulta indispensable que un Centro de Acceso Ciudadano ponga a disposición de los usuarios, como mínimo, los siguientes elementos:

a) Equipos de cómputo que cuenten con lectoras de tarjetas inteligentes, incluyendo sus respectivos controladores de dispositivo (drivers), a fin de permitir a los usuarios su autenticación y empleo de firma digital para las transacciones en que ésta sea requerida.

b) Infraestructura tecnológica adecuada (computadores, equipos de red, etc.).

c) Sistemas que garanticen la seguridad en las transacciones que realizan, confidencialidad, privacidad y no almacenamiento de información personal.

d) Personal capacitado para la asistencia en el empleo de los mecanismos y dispositivos necesarios para la realización de transacciones de gobierno electrónico

e) Terminales equipados con los componentes de software necesarios para la realización de transacciones públicas a través de medios electrónicos, incluyendo los componentes de firma digital y verificación de firma digital.

Adicionalmente, los Centros de Acceso Ciudadano podrán también encargarse de la prestación de los servicios siguientes:

• Línea de producción de microformas digitales a partir de documentos en formato papel, debiendo respetar para tal efecto lo establecido por el Decreto Legislativo nº 681.
• Archivo y almacenamiento de documentos electrónicos, debiendo para tales efectos respetar igualmente lo establecido por el Decreto Legislativo nº 681.
• Prestación de servicios de registro o verificación, para tales efectos deberán contar con la acreditación correspondiente por parte de la Autoridad Administrativa Competente.
• Prestación de servicios de valor añadido, para tal efecto deberán contar con la acreditación correspondiente por parte de la Autoridad Administrativa Competente.

Corresponde a la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para operar un Centro de Acceso Ciudadano, de acuerdo a lo establecido en el presente artículo, debiendo asimismo llevar un Registro Nacional de los Centros de Acceso Ciudadano autorizados para la prestación de este tipo de servicios.

SECCIÓN IV.- DEL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y COOPERACIÓN ENTRE ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Artículo 54º.- Del intercambio de documentos electrónicos por medios seguros

a) Todas las entidades de la Administración Pública contarán con facultades suficientes para la emisión válida de comunicaciones y resoluciones por medios electrónicos de todo tipo de documento administrativo, siempre que se respete para tales efectos los lineamientos establecidos por el presente Reglamento y normas complementarias.

b) El intercambio de documentos electrónicos tanto al interior de las entidades de la Administración Pública, como aquellos realizados entre entidades, requerirá para su validez y a efecto de gozar del principio de equivalencia funcional, del empleo de firmas y certificados digitales.

c) Los certificados digitales a que alude el inciso anterior, necesariamente deberán haber sido emitidos por una Entidad de Certificación para el Estado Peruano que cuente con la correspondiente acreditación por parte de la Autoridad Administrativa Competente. Las firmas digitales deben ser generadas por programas de software o componentes acreditados por la Autoridad Administrativa Competente según su Guía de Acreditación de Software.

Artículo 55º.- De la cooperación de información entre las entidades de la Administración Pública
Cada entidad de la Administración Pública deberá facilitar, mediante convenios, el acceso de las demás entidades a los documentos de los ciudadanos que obren en su poder y que se encuentren en archivo electrónico, especificando las condiciones y criterios para el acceso a dicha información. La disponibilidad de dichos documentos estará limitada estrictamente a aquellos que son requeridos por las entidades de la Administración Pública para la tramitación y resolución de los procedimientos de su competencia. El acceso a los documentos con información de carácter personal estará condicionado al cumplimiento de lo establecido en la
Norma Marco sobre Privacidad.

Artículo 56º.- De la interoperabilidad de los sistemas para la prestación de servicios de gobierno electrónico
Las entidades de la Administración Pública utilizarán las tecnologías y sistemas para la prestación de sus servicios a los ciudadanos y para sus relaciones con las demás entidades y dependencias del Estado, aplicando medidas informáticas, tecnológicas, organizativas y de seguridad que garanticen la interoperabilidad, en estricta observancia de lo establecido para tales efectos por la Autoridad Administrativa Competente.

TÍTULO III.- DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE

CAPÍTULO I.- DE LAS FUNCIONES

Artículo 57º.- De las funciones
La Autoridad Administrativa Competente tiene las siguientes funciones:

a) Aprobar las Políticas de Certificación, de Registro o Verificación y de Valor Añadido, las Declaraciones de Prácticas de Certificación, de Registro o Verificación y de Valor Añadido, las Políticas de Seguridad y las Políticas y Planes de Privacidad de las Entidades de Certificación, de Registro o Verificación y de Valor Añadido, de los Prestadores de Servicios de Certificación tanto públicos como privados.

b) Acreditar Entidades de Certificación nacionales tanto públicas como privadas y establecer acuerdos de reconocimiento mutuo con otras Infraestructuras compatibles con la Infraestructura Oficial de Firmas Electrónicas.

c) Acreditar Entidades de Registro o de Verificación tanto públicas como privadas.

d) Acreditar a los Prestadores de Servicios de Valor Añadido tanto públicos como privados y el software que emplean en la prestación de sus servicios en los casos del artículo 34º inciso a).

e) Registrar a las entidades acreditadas señaladas en los incisos c), d) y e) del presente artículo en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación Digital, previsto en el artículo 15º de la Ley.

f) Supervisar a los Prestadores de Servicios de Certificación Digital.

g) Cancelar las acreditaciones otorgadas a los Prestadores de Servicios de Certificación Digital conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

h) Publicar, por medios telemáticos, la relación de Prestadores de Servicios de Certificación Digital acreditados.

i) Aprobar el empleo de estándares técnicos internacionales dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, así como de otros estándares técnicos determinando su compatibilidad con los estándares internacionales; cooperar, dentro de su competencia, en la unificación de los sistemas que se manejan en los organismos de la Administración Pública, tendiendo puentes entre todos sus niveles; y, en la obtención de la interoperabilidad del mayor número de aplicaciones, componentes e infraestructuras de firmas digitales (análogos a la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica en otros países).

j) Formular los criterios para el establecimiento de la idoneidad técnica de los Prestadores de Servicios de Certificación Digital, así como aquellas relacionadas con la prevención y solución de conflictos.

k) Establecer los requisitos mínimos para la prestación de los diferentes servicios a cargo de los Prestadores de Servicios de Certificación Digital.

l) Impulsar la solución de conflictos por medio de la conciliación y el arbitraje.

m) Definir los criterios para evaluar el cumplimiento del requisito relativo al riesgo por los daños que los Prestadores de Servicios de Certificación Digital puedan ocasionar como resultado de sus actividades de certificación.

n) Suscribir acuerdos de reconocimiento mutuo con Autoridades Administrativas Extranjeras que cumplan funciones similares a las de la Autoridad Administrativa Competente.

o) Autorizar la realización de certificaciones cruzadas con entidades de certificación extranjeras.

p) Fomentar y coordinar el uso y desarrollo de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica en las entidades del sector público nacional en coordinación con la Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano.

q) Delegar a terceros, bajo sus órdenes y responsabilidad, las funciones que estime pertinentes conforme a lo previsto en el presente Reglamento.

r) Elaborar el Reglamento de infracciones y sanciones a los usuarios finales y los procedimientos correspondientes en caso de incumplimiento por parte de los Prestadores de Servicios de Certificación Digital de lo establecido en la Ley, el presente Reglamento y en los Reglamentos y Guías de Acreditación de la Autoridad Administrativa Competente.

s) Sancionar a los Prestadores de Servicios de Certificación Digital, por el incumplimiento o infracción al presente Reglamento y demás disposiciones vinculadas a la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, de acuerdo al Reglamento de infracciones y sanciones a que se refiere el inciso anterior.

t) Definir las precisiones adicionales a lo establecido en el presente Reglamento, correspondientes a cada uno de los niveles de seguridad contemplados en el artículo 22º del referido Reglamento, bajo los cuales podrán operar los Prestadores de Servicios de Certificación acreditados.

u) Definir los criterios para evaluar el cumplimiento de la responsabilidad por riesgos por parte de los Prestadores de Servicios de Certificación acreditados, considerando los niveles de seguridad establecidos.

v) Las demás que sean necesarias para el buen funcionamiento de la infraestructura Oficial de Firma Electrónica.

Se designa al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI como Autoridad Administrativa Competente.

CAPÍTULO II.- DEL RÉGIMEN DE ACREDITACIÓN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN DIGITAL

Artículo 58º.- De la acreditación de Entidades de Certificación
Las entidades que soliciten su acreditación y registro ante la Autoridad Administrativa Competente, como Entidades de Certificación, incluyendo las Entidades de Certificación para el Estado Peruano, deben contar con los elementos de la Infraestructura Oficial de Firmas Electrónicas señalados en los incisos b), c) y d) del artículo 20º del presente Reglamento y someterse al procedimiento de evaluación comprendido en el artículo 70º del presente Reglamento.

Cuando alguno de los elementos señalados en el párrafo precedente sea administrado por un tercero, la entidad solicitante deberá demostrar su vinculación con aquél, asegurando la viabilidad de sus servicios bajo dichas condiciones, y la disponibilidad de estos elementos para la evaluación y supervisión que la Autoridad Administrativa Competente considere necesarias. La Autoridad Administrativa Competente, de ser el caso, precisará los términos bajo los cuales se regirán los supuestos del servicio de certificación.

Artículo 59º.- De la presentación de la solicitud de acreditación de Entidades de Certificación

La solicitud para la acreditación de Entidades de Certificación debe presentarse a la Autoridad Administrativa Competente, observando lo dispuesto en el artículo anterior y adjuntando lo siguiente:

a) El pago por derecho de solicitud de acreditación por un monto equivalente al 100% de la UIT, vigente a la fecha de pago.

b) Los documentos que acrediten la existencia y vigencia de la persona jurídica mediante los instrumentos públicos o norma legal respectiva, así como las facultades del representante.

c) Los documentos que acrediten contar con un domicilio en el país.

d) Los documentos que acrediten contar con la infraestructura e instalaciones necesarias para la prestación del servicio y presentar declaración jurada de aceptación de la visita comprobatoria de la Autoridad Administrativa Competente.

e) Los procedimientos detallados que garanticen el cumplimiento de las funciones establecidas en el presente Reglamento.

f) La Política de Certificación, la Declaración de Prácticas de Certificación, la Política de Seguridad, la Política de Privacidad y el Plan de Privacidad, y documentación que comprende el sistema de gestión implementado conforme al inciso d) del artículo 20º del presente Reglamento.

g) La declaración jurada del cumplimiento de los requisitos señalados en los Incisos c) y d) del artículo 20º del presente Reglamento; información que será comprobada por la Autoridad Administrativa Competente.

h) La documentación que acredite el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 26º y 27º del presente Reglamento y demás requisitos que la Autoridad Administrativa Competente señale.

i) El informe favorable de la entidad sectorial correspondiente, cuando lo solicite la Autoridad Administrativa Competente, para el caso de personas jurídicas supervisadas, respecto de la legalidad y seguridad para el desempeño de actividades de certificación.

j) Otros documentos o requisitos establecidos por la Autoridad Administrativa Competente.

Artículo 60º.- De la acreditación de Entidades de Registro o Verificación
Las entidades que soliciten su acreditación y registro ante la Autoridad Administrativa Competente, como Entidades de Registro o Verificación, incluyendo las Entidades de Registro o Verificación para el Estado Peruano, deben contar con los requerimientos establecidos por la Autoridad Administrativa Competente para la prestación de sus servicios, los que tendrán que asegurar la verificación presencial de la identidad del solicitante de un nuevo certificado digital.

Artículo 61º.- De la presentación de la solicitud de acreditación de Entidades de Registro o Verificación
La solicitud para la acreditación de Entidades de Registro o Verificación debe presentarse a la Autoridad Administrativa Competente, observando lo dispuesto en el artículo anterior y adjuntando lo siguiente:

a) El pago por derecho de solicitud de acreditación por un monto equivalente al cien por ciento (100%) de la UIT, vigente a la fecha de pago.

b) Los documentos que acrediten la existencia y vigencia de la persona jurídica mediante los instrumentos públicos o norma legal respectiva, así como las facultades del representante.

c) Los documentos que acrediten contar con domicilio en el país.

d) Los documento que acrediten contar con la infraestructura e instalaciones necesarias para la prestación del servicio y presentar declaración jurada de aceptación de las visitas comprobatorias de la Autoridad Administrativa Competente.

e) Los procedimientos detallados que garanticen el cumplimiento de las funciones establecidas en el presente Reglamento.

f) Las Políticas de Registro, la Declaración de Prácticas de Registro o Verificación, la Política de Seguridad, la Política y el Plan de Privacidad.

g) La declaración jurada del cumplimiento de las obligaciones y los requisitos señalados en los artículos 30º y 31º del presente Reglamento.

h) Otros documentos o requisitos establecidos por la Autoridad Administrativa Competente.

Artículo 62º.- De la acreditación de los Prestadores de Servicios de Valor Añadido
Las entidades públicas y privadas que soliciten su acreditación y registro ante la Autoridad Administrativa Competente como Prestadores de Servicios de Valor Añadido, deben contar con procedimientos idóneos para la prestación de sus servicios, los cuales se encontrarán recogidos en su correspondiente Declaración de Prácticas de Valor Añadido. En el caso de los Prestadores de Servicios de Valor Añadido con modalidad de Servicios de Valor Añadido con firma digital del usuario, y cuyo procedimiento concluya con una microforma o microarchivo, sus procedimientos tendrán que asegurar la presencia de un notario o fedatario que cuente con Diploma de Idoneidad Técnica y se encuentre inscrito en su correspondiente Colegio o Asociación Profesional, conforme a lo establecido por el Decreto Legislativo nº 681.

Artículo 63º.- De la acreditación del Software de los Prestadores de Servicios de Valor Añadido que realizan procedimientos con firma digital del usuario final
A fin de garantizar la seguridad de la prestación de los servicios de los Prestadores de Servicios de Valor Añadido que involucran la realización de procesos de firma digital por parte de los usuarios, resulta indispensable la acreditación del software a ser empleado en la prestación de los servicios, conforme a los lineamientos y parámetros establecidos por la Autoridad Administrativa Competente.

Artículo 64º.- De la presentación de la solicitud de acreditación de los Prestadores de Servicios de Valor Añadido
La solicitud para la acreditación de Prestadores de Servicios de Valor Añadido debe presentarse a la Autoridad Administrativa Competente, observando lo señalado en los artículos anteriores y adjuntando lo siguiente:

a) El pago por derecho de solicitud de acreditación por un monto equivalente al cien por ciento (100%) de la UIT vigente a la fecha de pago.

b) Los documentos que acrediten la existencia y vigencia de la persona jurídica mediante os instrumentos públicos o norma legal respectiva, así como las facultades del representante.

c) Los documentos que acrediten contar con domicilio en el país.

d) Los documentos que acrediten contar con la infraestructura e instalaciones necesarias para la prestación del servicio y presentar declaración jurada de aceptación de la visita comprobatoria de la Autoridad Administrativa Competente.

e) Las Políticas de Registro, la Declaración de Prácticas de Valor Añadido, la Política de Seguridad, Política y el Plan de Privacidad.

f) La declaración jurada de tener operativo el software, hardware y demás componentes adecuados para la prestación de servicios de valor añadido y las condiciones de seguridad adicionales basadas en estándares internacionales o compatibles a los internacionalmente vigentes que aseguren la interoperabilidad y las condiciones exigidas por la Autoridad Administrativa Competente.

g) La declaración jurada del cumplimiento de las obligaciones y los requisitos señalados en los artículos 37º y 38º del presente Reglamento.

h) Otros documentos o requisitos establecidos por la Autoridad Administrativa Competente.

Artículo 65º.- Del procedimiento Administrativo de la Acreditación

Admitida la solicitud, la Autoridad Administrativa Competente procederá a la evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, el Reglamento y las respectivas Guías de Acreditación.

La evaluación de los requisitos de competencia técnica de la Entidad de Certificación, Entidad de Registro o Verificación o Prestadores de Servicios de Valor Añadido solicitante podrá ser realizada directamente por la Autoridad Administrativa Competente, o a través de terceros, o reconociendo aquellas realizadas en el extranjero por otras Autoridades Extranjeras que cumplan funciones equivalentes a las de la Autoridad Administrativa Competente, y siempre que los requisitos evaluados por ellas sean equivalentes a los requisitos comprendidos en el Reglamento, para lo cual la Autoridad Administrativa Competente adoptará los requerimientos, estándares y procedimientos empleados a nivel internacional para la realización de esta función.

En todos los casos, el procedimiento de acreditación se regirá en particular por lo establecido para tales efectos por la Autoridad Administrativa Competente en los correspondientes Reglamentos y Guías de Acreditación, y en todos los casos de respuesta favorable a la acreditación, implicará el ingreso de la entidad solicitante a la Infraestructura Oficial de Firmas Electrónicas a través de su Registro como Prestador de Servicios de Certificación Digital acreditado.

Artículo 66º.- Del reconocimiento de evaluaciones en el extranjero

La Autoridad Administrativa Competente reconocerá las evaluaciones sobre los requisitos de competencia técnica de la Entidad de Certificación solicitante realizadas en el extranjero siempre y cuando se cumpla con las normas establecidas por la Autoridad Administrativa Competente en el marco del Reglamento, en especial si dichas evaluaciones consisten en certificaciones de cumplimiento de estándares internacionales que sean estipuladas por la Autoridad Administrativa Competente.

Artículo 67º.- De la subsanación de observaciones
Dentro del procedimiento y en el plazo máximo de seis (6) meses, podrán subsanarse las deficiencias técnicas observadas durante la evaluación. Las entidades podrán solicitar la suspensión del procedimiento a fin de implementar las medidas necesarias para superar estas dificultades.

Si, culminada la etapa de evaluación, subsisten observaciones, se denegará el Registro y se archivará el procedimiento.

Artículo 68º.- Del Costo del Registro y otros procedimientos
Las entidades solicitantes asumirán los costos por la tramitación del procedimiento, y aquellos por evaluación, auditoria y demás previstos por la Autoridad Administrativa Competente.

Artículo 69º.- Del otorgamiento y vigencia de la acreditación
La acreditación se otorga por un período de cinco (5) años, renovable por períodos similares. La Entidad beneficiaria estará sujeta a evaluaciones técnicas anuales para mantener la vigencia de la referida acreditación.

Artículo 70º.- De la cancelación de la acreditación
La cancelación de la acreditación de los Prestadores de Servicios de Certificación Digital procede:

a) Por decisión unilateral comunicada a la Autoridad Administrativa Competente.

b) Por extinción de su personería jurídica.

c) Por cancelación de su registro.

d) Por sentencia judicial.

e) Por liquidación, decidida por la junta de acreedores en el marco de la legislación concursal o resolución judicial de quiebra.

f) Por determinación de la Autoridad Administrativa Competente frente al incumplimiento observado en los procesos de evaluación técnica anual, de los requerimientos exigidos en sus Reglamentos Específicos y Guías de Acreditación.

CAPÍTULO III.- DE LOS CERTIFICADOS EMITIDOS POR ENTIDADES EXTRANJERAS

Artículo 71º.- De los acuerdos de reconocimiento mutuo
La Autoridad Administrativa Competente podrá suscribir acuerdos de reconocimiento mutuo con entidades extranjeras que cumplan funciones similares, a fin de reconocer la validez de los certificados digitales otorgados en el extranjero y extender la interoperabilidad de la Infraestructura Oficial de Firmas Electrónicas. Los acuerdos de reconocimiento mutuo deben garantizar en forma equivalente las funciones exigidas por la Ley y su Reglamento.

Artículo 72º.- Del reconocimiento
La Autoridad Administrativa Competente podrá reconocer los certificados digitales emitidos por Entidades Extranjeras, de acuerdo con las prácticas y políticas que para tal efecto apruebe, las que deben velar por el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades establecidas en el presente Reglamento u otra norma posterior.

Asimismo, podrá autorizar la operación de aquellas Entidades de Certificación nacionales que utilicen los servicios de Entidades de Certificación extranjeras, de verificarse tal supuesto, las entidades nacionales asumirán las responsabilidades del caso.

Para tal efecto, la entidad extranjera deberá comunicar a la Autoridad Administrativa Competente los nombres de aquellas Entidades de Certificación que autorizarán las solicitudes de emisión de certificados digitales y que asumirán la gestión de tales certificados.

La Autoridad Administrativa Competente emitirá las normas que aseguren el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, así como los mecanismos adecuados de información a los agentes del mercado.

Artículo 73º.- De la certificación cruzada
Las Entidades de Certificación acreditadas pueden realizar certificaciones cruzadas con Entidades de Certificación extranjeras a fin de reconocer los certificados digitales que éstas emitan en el extranjero, incorporándolos como suyos dentro de la Infraestructura Oficial de Firmas Electrónicas, siempre y cuando obtengan autorización previa de la Autoridad Administrativa Competente.

Las entidades que presten servicios de acuerdo a lo establecido en el párrafo precedente, asumirán responsabilidad de daños y perjuicios por la gestión de tales certificados.

Las Entidades de Certificación acreditadas que realicen certificaciones cruzadas conforme al primer párrafo del presente artículo, garantizarán ante la Autoridad Administrativa Competente que las firmas digitales y/o certificados digitales reconocidos han sido emitidos bajo requisitos equivalentes a los exigidos en la Infraestructura Oficial de Firmas Electrónicas, y que cumplen las funciones señaladas en el artículo 2º de la Ley.

El incumplimiento de lo estipulado en el párrafo anterior ameritará las sanciones correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de infracciones y sanciones a que se refiere el inciso r) del artículo 57 del presente Reglamento.

CAPÍTULO IV.- DE LA SUPERVISIÓN DE ENTIDADES ACREDITADAS

Artículo 74º.- De las facultades de supervisión
La Autoridad Administrativa Competente tiene la facultad de verificar la correcta prestación de los servicios de certificación y/o emisión de firmas digitales, así como de los servicios de registro o verificación y de los servicios de valor añadido, el cumplimiento de las obligaciones legales y técnicas por parte de las entidades acreditadas que operen bajo la Infraestructura Oficial de Firmas Electrónicas, así como la facultad de verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento, y en sus Resoluciones.

Artículo 75º.- De la fiscalización
La Autoridad Administrativa Competente ejercerá su facultad fiscalizadora y sancionadora de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad IntelectualDecreto Ley nº 25868. Las sanciones a aplicar son determinadas por la Autoridad Administrativa Competente en el marco de la Decisión Andina 562 dada la naturaleza de reglamento técnico de la presente norma.

La Autoridad Administrativa Competente deberá aplicar el Reglamento de infracciones y sanciones a que se refiere el inciso r) del artículo 58º de este Reglamento a efectos de regular el procedimiento administrativo sancionador a ser seguido en caso de incumplimiento o infracción al presente Reglamento, las Guías de Acreditación de los Prestadores de Servicios de Certificación Digital y demás disposiciones vinculadas a la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica; asimismo, debe fiscalizar el cumplimiento de lo establecido en las Políticas de Certificación, de Registro o Verificación y de Valor Añadido, las Declaraciones de Prácticas de
Certificación, de Registro o Verificación y de Valor Añadido, las Políticas de Seguridad y las Políticas y Planes de Privacidad.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- De la cooperación internacional

Las entidades del Sector Público Nacional pueden suscribir acuerdos de cooperación con sus similares a nivel mundial o con instituciones de cooperación internacional, para recibir apoyo, asesoría y financiamiento para el empleo de la tecnología relativa a las firmas digitales y transacciones electrónicas en general en la Administración Pública, en el marco de la Ley.

Encárguese al Consejo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación Tecnológica – CONCYTEC para que en coordinación con la Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano, la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática y la Autoridad Administrativa Competente desarrolle las acciones tendientes a masificar el uso de las firmas digitales en la Administración Pública, dentro del marco de la investigación e innovación tecnológica.

Segunda.- Del procedimiento administrativo contra decisiones de las Entidades de Certificación

Los Prestadores de Servicios de Certificación Digital deben establecer procedimientos ágiles y sencillos para que sus usuarios puedan presentar directamente reclamaciones por la prestación de sus servicios, las cuales deberán ser atendidas en el más breve plazo. La Autoridad Administrativa Competente aprobará o reformará estos procedimientos y regulará lo relativo a las reclamaciones. Agotada la vía previa de la reclamación ante el Prestador de Servicios de Certificación Digital, procederá recurrir en vía administrativa ante la Autoridad Administrativa Competente, con sujeción a la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. La Autoridad Administrativa Competente determinará todos aquellos procedimientos y políticas necesarios para la aplicación del presente Reglamento. En los casos que proceda la reclamación, la Autoridad Administrativa Competente adoptará las medidas correctivas pertinentes.

Tercera.- De la compatibilidad de la normativa con los avances tecnológicos

Dentro del marco conformado por la Ley y el presente Reglamento, la Autoridad Administrativa Competente se encargará de emitir las resoluciones que sean necesarias para mantener la presente normativa compatible con la evolución tecnológica de la materia y el desarrollo de las necesidades de los usuarios de la Infraestructura Oficial de Firmas Electrónicas.

Cuarta.- Del plan de implementación de los procedimientos y trámites administrativos por medios electrónicos seguros en las entidades de la Administración Pública

En el plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia del presente Reglamento, las entidades de la Administración Pública deberán elaborar y presentar a la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática un plan para el cumplimiento de lo estipulado en los artículos 40º, 41º,42º, 43º, 44º y 45º del presente Reglamento, asimismo deberán proponer las normas complementarias necesarias para tal fin. La Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática evaluará y aprobará dichas propuestas.

Considerando que las entidades de la Administración Pública que brinden el servicio de Sistema de Intermediación Digital deberán acreditarse como Prestadores de Servicios de Valor Añadido ante la Autoridad Administrativa Competente, el mencionado plan deberá incorporar las estimaciones de los recursos económicos, técnicos y humanos, así como los plazos necesarios para su implantación. El plazo máximo para la implementación de lo descrito en dicho plan es de veinticuatro (24) meses a partir de su aprobación por la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática.

Durante la implementación progresiva de los servicios de Gobierno Electrónico por parte de las entidades de la Administración Pública, éstas deberán incentivar la utilización de los medios electrónicos para la realización de sus trámites y procedimientos, considerando aquellos casos donde los ciudadanos se vean imposibilitados debido a que no cuentan con la tecnología, conocimientos necesarios para poder acceder a la prestación de los servicios electrónicos, ni con centros de acceso ciudadano disponibles en su respectiva provincia.

Quinta.- De la capacitación de empleados públicos

Cada entidad de la Administración Pública deberá garantizar de manera gradual la capacitación de sus empleados en los temas competentes a su función, que impliquen el uso de certificados y firmas digitales, así como los requerimientos de seguridad en la utilización de los medios electrónicos, la protección de la información personal de los ciudadanos y el respeto a la propiedad intelectual.

Sexta.- De la implementación del Registro Nacional de Centros de Acceso Ciudadano

En un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario contados a partir de la vigencia del presente Reglamento, la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática deberá tomar las medidas necesarias a fin de implementar el Registro Nacional de los Centros de Acceso Ciudadano a que hace referencia el artículo 53º de este Reglamento.

Séptima.- De la importación de computadoras personales con lectoras de tarjetas inteligentes para uso en el sector público y en aquéllas que se vinculen a éste

A partir de los ciento veinte (120) días calendario de vigencia del presente Reglamento, las Entidades del Sector Público adquirirán, preferentemente, computadoras personales que deberán incorporar lectoras de tarjetas inteligentes, incluyendo sus respectivos controladores de dispositivo (drivers), según los estándares correspondientes.

Octava.- Del plazo de Implementación de la Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano

El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, en su calidad de Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano, tendrá un plazo de diez (10) meses a partir de la vigencia del presente Reglamento, para implementar y poner al servicio de las personas naturales y jurídicas, así como de las entidades de la Administración Pública, la infraestructura indicada en el artículo 48º del presente Reglamento. Dicho plazo podrá ser prorrogado si por motivo de fuerza mayor debidamente acreditado, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC se viera imposibilitado de cumplir con lo señalado.

Después de vencido el plazo, la Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano emitirá los certificados raíz correspondientes a las Entidades de Certificación para el Estado Peruano acreditadas por la Autoridad Administrativa Competente, con el fin de garantizar la interoperabilidad y la confianza en el uso de los certificados digitales emitidos por las referidas entidades.

Novena.- Del plazo para la habilitación del Registro de Prestadores de Servicios de
Certificación Digital

La Autoridad Administrativa Competente se encargará de la aprobación de las Guías de Acreditación de los Prestadores de Servicios de Certificación Digital y realizar las gestiones, procedimientos legales y técnicos necesarios para iniciar los procesos de acreditación, a fin de habilitar el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación Digital señalado en el Artículo 15º de la Ley.

Corresponde a la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática supervisar la efectiva implementación de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica y el cumplimiento del plazo establecido en la presente Disposición Final.

En caso de incumplimiento del plazo establecido, la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática asumirá la responsabilidad de aprobar las mencionadas Guías de Acreditación en un plazo adicional no mayor de quince (15) días calendario. Corresponderá a la Autoridad Administrativa Competente la ejecución de los procesos de acreditación aprobados.

Décima.- De la reutilización de aplicaciones de software de propiedad de la Administración Pública

Las entidades de la Administración Pública que sean titulares de derechos de propiedad intelectual de aplicaciones de software desarrolladas para la prestación de sus servicios o cuyo desarrollo haya sido objeto de contratación, deberán ponerlas a disposición de cualquier otra entidad de la Administración Pública sin necesidad de pago de contraprestación alguna.

Corresponde a la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática, llevar un registro actualizado de las diferentes aplicaciones de software desarrolladas por las entidades de la Administración Pública o las contrataciones que pudieran haberse realizado para tales efectos, debiendo poner dicha información a disposición de todas las entidades de la Administración Pública, a efectos de lograr un efectivo intercambio tecnológico y reutilización de las citadas aplicaciones.

Décima Primera.- De la contratación de seguros o garantías bancarias

A fin de fomentar el registro de los Prestadores de Servicios de Certificación Digital ante la Autoridad Administrativa Competente, como presupuesto indispensable para la efectiva operación de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica y el desarrollo de las transacciones de gobierno y comercio electrónico seguras, exonérese a los Prestadores de Servicios de Certificación Digital, por un período de un (1) año, a partir de la vigencia del presente Reglamento, de la contratación de seguros o garantías bancarias, sea cual fuera la modalidad bajo la que decidan operar; sin perjuicio de aquellos que opten voluntariamente por el cumplimiento de dichos requerimientos.

Décima Segunda.- Del cumplimiento de los criterios WebTrust

A fin de fomentar el registro de los Entidades de Certificación ante la Autoridad Administrativa Competente, como presupuesto indispensable para la efectiva operación de la Infraestructura Oficial de Firmas Electrónicas y el desarrollo de las transacciones de gobierno y comercio electrónico seguras, exonérese a las Entidades de Certificación, por un periodo de tres (3) años a partir de la vigencia del presente Reglamento, del cumplimiento de los requisitos especificados en el estándar WebTrust for Certification Authorities y la obtención del sello de WebTrust; sin perjuicio de aquellos que opten voluntariamente por el cumplimiento de dichos
requerimientos.

Décima Tercera.- Del voto electrónico

En tanto no se implemente el Documento Nacional de Identidad electrónico (DNIe), los ciudadanos podrán utilizar los certificados de persona natural emitidos por cualquier Entidad de Certificación para el Estado Peruano a efectos del ejercicio del voto electrónico en los procesos electorales, en la medida que la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) implemente dicha alternativa.

Décima Cuarta.- Del glosario de términos

De conformidad con lo establecido por la segunda disposición complementaria, transitoria y final de la Ley, se incluye el Glosario de Términos siguiente:

Acreditación.- Es el acto a través del cual la Autoridad Administrativa Competente, previo cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, el Reglamento y las disposiciones dictadas por ella, faculta a las entidades solicitantes reguladas en el presente Reglamento a prestar los servicios solicitados en el marco de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica.

Acuse de Recibo.- Son los procedimientos que registran la recepción y validación de la Notificación Electrónica Personal recibida en el domicilio electrónico, de modo tal que impide rechazar el envío y da certeza al remitente de que el envío y la recepción han tenido lugar en una fecha y hora determinada a través del sello de tiempo electrónico.

Agente Automatizado.- Son los procesos y equipos programados para atender requerimientos predefinidos y dar una respuesta automática sin intervención humana, en dicha fase.

Ancho de banda.- Especifica la cantidad de información que se puede enviar a través de una conexión de red en un período de tiempo dado (generalmente un segundo). El ancho de banda se indica generalmente en bites por segundo (bps), kilobits por segundo (Kbps), o megabits por segundo (Mbps).
Cuánto más elevado el ancho de la banda de una red, mayor es su aptitud para transmitir un mayor caudal de información.

Archivo.- Es el conjunto organizado de documentos producidos o recibidos por una entidad en el ejercicio de las funciones propias de su fin, y que están destinados al servicio.

Archivo Electrónico.- Es el conjunto de registros que guardan relación. También es la organización de dichos registros.

Autenticación.- Es el proceso técnico que permite determinar la identidad de la persona que firma digitalmente, en función del documento electrónico firmado por éste y al cual se le vincula; este proceso no otorga certificación notarial ni fe pública.

Autoridad Administrativa Competente.- Es el organismo público responsable de acreditar a las Entidades de Certificación, a las Entidades de Registro o Verificación y a los Prestadores de Servicios de Valor Añadido, públicos y privados, de reconocer los estándares tecnológicos aplicables en la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, de supervisar dicha Infraestructura, y las otras funciones señaladas en el presente Reglamento o aquellas que requiera en el transcurso de sus operaciones. Dicha responsabilidad recae en el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI.

Canal seguro.- Es el conducto virtual o físicamente independiente a través del cual se pueden transferir datos garantizando una transmisión confidencial y confiable, protegiéndolos de ser interceptados o manipulados por terceros.

Certificación Cruzada.- Es el acto por el cual una Entidad de Certificación acreditada reconoce la validez de un certificado emitido por otra, sea nacional, extranjera o internacional, previa autorización de la Autoridad Administrativa Competente; y asume tal certificado como si fuera de propia emisión, bajo su responsabilidad.

Certificado Digital.- Es el documento credencial electrónico generado y firmado digitalmente por una Entidad de Certificación que vincula un par de claves con una persona natural o jurídica confirmando su identidad. El ciclo de vida de un certificado digital podría comprender:

La suspensión consiste en inhabilitar la validez de un certificado digital por un periodo de tiempo establecido en el momento de la solicitud de suspensión, dicho periodo no puede superar la fecha de expiración del certificado digital.

La modificación de la información contenida en un certificado sin la re-emisión de sus claves.

La re-emisión consiste en generar un nuevo par de claves y un nuevo certificado, correspondiente a una nueva clave pública pero manteniendo la mayor parte de la información del suscriptor contenida en el certificado a expirar.

Clave privada.- Es una de las claves de un sistema de criptografía asimétrica que se emplea para generar una firma digital sobre un documento electrónico y es mantenida en reserva por el titular de la firma digital.

Clave pública.- Es la otra clave en un sistema de criptografía asimétrica que es usada por el destinatario de un documento electrónico para verificar la firma digital puesta en dicho documento. La clave pública puede ser conocida por cualquier persona.

Código de verificación o resumen (hash).- Es la secuencia de bits de longitud fija obtenida como resultado de procesar un documento electrónico con un algoritmo, de tal manera que:
(1) El documento electrónico produzca siempre el mismo código de verificación (resumen) cada vez que se le aplique dicho algoritmo.
(2) Sea improbable a través de medios técnicos, que el documento electrónico pueda ser derivado o reconstruido a partir del código de verificación (resumen) producido por el algoritmo.
(3) Sea improbable por medios técnicos, se pueda encontrar dos documentos electrónicos que produzcan el mismo código de verificación (resumen) al usar el mismo algoritmo.

Controlador de dispositivo (driver).- Es el programa informático que permite a un Sistema Operativo entender y manejar diversos dispositivos electrónicos físicos que se conectan o forman parte de la computadora.

Criptografía Asimétrica.- Es la rama de las matemáticas aplicadas que se ocupa de transformar documentos electrónicos en formas aparentemente ininteligibles y devolverlas a su forma original, las cuales se basan en el empleo de funciones algorítmicas para generar dos “claves” diferentes pero matemáticamente relacionadas entre sí. Una de esas claves se utiliza para crear una firma numérica o transformar datos en una forma aparentemente ininteligible (clave privada), y la otra para verificar una firma numérica o devolver el documento electrónico a su forma original (clave pública). Las claves están matemáticamente relacionadas, de tal modo
que cualquiera de ellas implica la existencia de la otra, pero la posibilidad de acceder a la clave privada a partir de la pública es técnicamente ínfima.

Declaración de Prácticas de Certificación.- Es el documento oficialmente presentado por una Entidad de Certificación a la Autoridad Administrativa Competente, mediante el cual define sus Prácticas de Certificación.

Declaración de Prácticas de Registro o Verificación.- Documento oficialmente presentado por una Entidad de Registro o Verificación a la Autoridad Administrativa Competente, mediante el cual define sus Prácticas de Registro o Verificación.

Declaración de Prácticas de Valor Añadido.- Documento oficialmente presentado por una Entidad de Registro o Verificación a la Autoridad Administrativa Competente, mediante el cual define las prácticas y procedimientos que emplea en la prestación de sus servicios.

Depósito de Certificados.- Es el sistema de almacenamiento y recuperación de certificados, así como de la información relativa a éstos, disponible por medios telemáticos.

Destinatario.- Es la persona designada por el iniciador para recibir un documento electrónico, siempre y cuando no actúe a título de intermediario.

Dirección de correo electrónico.- Es el conjunto de palabras que identifican a una persona que puede enviar y recibir correo. Cada dirección es única y pertenece siempre a la misma persona.

Dirección oficial de correo electrónico.- Es la dirección de correo electrónico del ciudadano, reconocido por el Gobierno Peruano para la realización confiable y segura de las notificaciones electrónicas personales requeridas en los procesos públicos.
Esta dirección recibirá los mensajes de correo electrónico que sirvan para informar al usuario acerca de cada notificación o acuse de recibo que haya sido remitida a cualquiera de sus domicilios electrónicos. A diferencia del domicilio electrónico, esta dirección centraliza todas las comunicaciones que sirven para informar al usuario que se ha realizado una actualización de los documentos almacenados en sus domicilios electrónicos. Su lectura es de uso obligatorio.

Documento.- Es cualquier escrito público o privado, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, microformas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado.
Los documentos pueden ser archivados a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro similar.

Documento electrónico.- Es la unidad básica estructurada de información registrada, publicada o no, susceptible de ser generada, clasificada, gestionada, transmitida, procesada o conservada por una persona o una organización de acuerdo a sus requisitos funcionales, utilizando sistemas informáticos.

Documento oficial de identidad.- Es el documento oficial que sirve para acreditar la identidad de una persona natural, que puede ser:
a) Documento Nacional de Identidad (DNI);
b) Carné de extranjería actualizado, para las personas naturales extranjeras domiciliadas en el país; o,
c) Pasaporte, si se trata de personas naturales extranjeras no residentes.

Domicilio electrónico.- Está conformado por la dirección electrónica que constituye la residencia habitual de una persona dentro de un Sistema de Intermediación Digital, para la tramitación confiable y segura de las notificaciones, acuses de recibo y demás documentos requeridos en sus procedimientos. En el caso de una persona jurídica el domicilio electrónico se asocia a sus integrantes.
Para estos efectos, se empleará el domicilio electrónico como equivalente funcional del domicilio habitual de las personas naturales o jurídicas.
En este domicilio se almacenarán los documentos y expedientes electrónicos correspondientes a los procedimientos y trámites realizados en el respectivo Sistema de Intermediación Digital. El acceso a este
domicilio se realiza empleando un certificado digital de autenticación.

Entidad de Certificación.- Es la persona jurídica pública o privada que presta indistintamente servicios de producción, emisión, gestión, cancelación u otros servicios inherentes a la certificación digital. Asimismo, puede asumir las funciones de registro o verificación.

Entidad de Certificación Extranjera.- Es la Entidad de Certificación que no se encuentra domiciliada en el país, ni inscrita en los Registros Públicos del Perú, conforme a la legislación de la materia.

Entidades de la Administración Pública.- Es el organismo público que ha recibido del poder político la competencia y los medios necesarios para la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos y la industria.

Entidad de Registro o Verificación.- Es la persona jurídica, con excepción de los notarios públicos, encargada del levantamiento de datos, la comprobación de éstos respecto a un solicitante de un certificado digital, la aceptación y autorización de las solicitudes para la emisión de un certificado digital, así como de la aceptación y autorización de las solicitudes de cancelación de certificados digitales. Las personas encargadas de ejercer la citada función serán supervisadas y reguladas por la normatividad vigente.

Entidad final.- Es el suscriptor de un certificado digital.

Estándares Técnicos Internacionales.- Son los requisitos de orden técnico y de uso internacional que deben observarse en la emisión de certificados digitales y en las prácticas de certificación.

Estándares Técnicos Nacionales.- Son los estándares técnicos aprobados mediante Normas Técnicas Peruanas por la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales – CRT del INDECOPI, en su calidad de Organismo Nacional de Normalización.

Equivalencia funcional.- Principio por el cual los actos jurídicos realizados por medios electrónicos que cumplan con las disposiciones legales vigentes poseen la misma validez y eficacia jurídica que los actos realizados por medios convencionales, pudiéndolos sustituir para todos los efectos legales. De conformidad con lo establecido en la Ley y su Reglamento, los documentos firmados digitalmente pueden ser presentados y admitidos como prueba en toda clase de procesos judiciales y procedimientos administrativos.

Expediente electrónico.- El expediente electrónico se constituye en los trámites o procedimientos administrativos en la entidad que agrupa una serie de documentos o anexos identificados como archivos, sobre los cuales interactúan los usuarios internos o externos a la entidad que tengan los perfiles de accesos o permisos autorizados.

Gobierno Electrónico.- Es el uso de las Tecnologías de Información y Comunicación para redefinir la relación del gobierno con los ciudadanos y la industria, mejorar la gestión y los servicios, garantizar la transparencia y la participación, y facilitar el acceso seguro a la información pública, apoyando la integración y el desarrollo de los distintos sectores.

Identificador de objeto OID.- Es una cadena de números, formalmente definida usando el estándar ASN.1 (ITU-T Rec. X.660 | ISO/IEC 9834 series), que identifica de forma única a un objeto. En el caso de la certificación digital, los OIDs se utilizan para identificar a los distintos objetos en los que ésta se enmarca (por ejemplo, componentes de los Nombres Diferenciados, CPS, etc.).

Infraestructura Oficial de Firma Electrónica.- Sistema confiable, acreditado, regulado y supervisado por la Autoridad Administrativa Competente, provisto de instrumentos legales y técnicos que permiten generar firmas digitales y proporcionar diversos niveles de seguridad respecto de:

1) La integridad de los documentos electrónicos;

2) La identidad de su autor, lo que es regulado conforme a Ley.

El sistema incluye la generación de firmas digitales, en la que participan entidades de certificación y entidades de registro o verificación acreditadas ante la Autoridad Administrativa Competente incluyendo a la Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano, las Entidades de Certificación para el Estado Peruano, las Entidades de Registro o Verificación para el Estado Peruano y los Prestadores de Servicios de Valor Añadido para el Estado Peruano.

Integridad.- Es la característica que indica que un documento electrónico no ha sido alterado desde la transmisión por el iniciador hasta su recepción por el destinatario.

Interoperabilidad.- Según el OASIS Forum Group la interoperabilidad puede definirse en tres áreas:
• Interoperabilidad a nivel de componentes: consiste en la interacción entre sistemas que soportan o consumen directamente servicios relacionados con PKI.
• Interoperabilidad a nivel de aplicación: consiste en la compatibilidad entre aplicaciones que se comunican entre sí.
• Interoperabilidad entre dominios o infraestructuras PKI: consiste en la interacción de distintos sistemas de certificación PKI (dominios, infraestructuras), estableciendo relaciones de confianza que permiten el reconocimiento indistinto de los certificados digitales por parte de los terceros que confían.

Ley.- Ley nº 27269 – Ley de Firmas y Certificados Digitales, modificada por la Ley nº 27310.

Lista de Certificados Digitales Cancelados.- Es aquella en la que se deberá incorporar todos los certificados cancelados por la entidad de certificación de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.

Mecanismos de firma digital.- Es un programa informático configurado o un aparato informático configurado que sirve para aplicar los datos de creación de firma digital. Dichos mecanismos varían según el nivel de seguridad que se les aplique.

Medios electrónicos.- Son los sistemas informáticos o computacionales a través de los cuales se puede generar, procesar, transmitir y archivar de documentos electrónicos.

Medios electrónicos seguros.- Son los medios electrónicos que emplean firmas y certificados digitales emitidos por Prestadores de Servicios de Certificación Digital acreditados, donde el intercambio de información se realiza a través de canales seguros.

Medios telemáticos.- Es el conjunto de bienes y elementos técnicos informáticos que en unión con las telecomunicaciones permiten la generación, procesamiento, transmisión, comunicación y archivo de datos e información.

Neutralidad tecnológica.- Es el principio de no discriminación entre la información consignada sobre papel y la información comunicada o archivada electrónicamente; asimismo, implica la no discriminación, preferencia o restricción de ninguna de las diversas técnicas o tecnologías que pueden utilizarse para firmar, generar, comunicar, almacenar o archivar electrónicamente información.

Niveles de seguridad.- Son los diversos niveles de garantía que ofrecen las variedades de firmas digitales, cuyos beneficios y riesgos deben ser evaluados por la persona, empresa o institución que piensa optar por una modalidad de firma digital para enviar o recibir documentos electrónicos.

No repudio.- Es la imposibilidad para una persona de desdecirse de sus actos cuando ha plasmado su voluntad en un documento y lo ha firmado en forma manuscrita o digitalmente con un certificado emitido por una Entidad de Certificación acreditada en cooperación de una Entidad de Registro o Verificación acreditada, salvo que la misma entidad tenga ambas calidades, empleando un software de firmas digitales acreditado, y siempre que cumpla con lo previsto en la legislación civil.
En el ámbito del artículo 2º de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, el no repudio hace referencia a la vinculación de un individuo (o institución) con el documento electrónico, de tal manera que no puede negar su vinculación con él ni reclamar supuestas modificaciones de tal documento (falsificación).

Nombre Diferenciado (X.501).- Es un sistema estándar diseñado para consignar en el campo sujeto de un certificado digital los datos de identificación del titular del certificado, de manera que éstos se asocien de forma inequívoca con ese titular dentro del conjunto de todos los certificados en vigor que ha emitido la Entidad de Certificación. En inglés se denomina “Distinguished Name”.

Norma Marco sobre Privacidad.- Es la norma basada en la normativa aprobada en la 16º Reunión Ministerial del APEC, que fuera llevada a cabo en Santiago de Chile el 17 y 18 de noviembre de 2004, la cual forma parte integrante de las Guías de Acreditación aprobadas por la Autoridad Administrativa Competente.

Notificación electrónica personal.- En virtud del principio de equivalencia funcional, la notificación electrónica personal de los actos administrativos se realizará en el domicilio electrónico o en la dirección oficial de correo electrónico de las personas por cualquier medio electrónico, siempre que permita confirmar la recepción, integridad, fecha y hora en que se produce. Si la notificación fuera recibida en día u hora inhábil, ésta surtirá efectos al primer día hábil siguiente a dicha recepción.

Par de claves.- En un sistema de criptografía asimétrica comprende una clave privada y su correspondiente clave pública, ambas asociadas matemáticamente.

Políticas de Certificación.- Documento oficialmente presentado por una entidad de certificación a la Autoridad Administrativa Competente, mediante el cual establece, entre otras cosas, los tipos de certificados digitales que podrán ser emitidos, cómo se deben emitir y gestionar los certificados, y los respectivos derechos y responsabilidades de las Entidades de Certificación. Para el caso de una Entidad de Certificación Raíz, la Política de Certificación incluye las directrices para la gestión del Sistema de Certificación de las Entidades de Certificación vinculadas.

Práctica.- Es el modo o método que particularmente observa alguien en sus operaciones.

Prácticas de Certificación.- Son las prácticas utilizadas para aplicar las directrices de la política establecida en la Política de Certificación respectiva.

Prácticas específicas de Certificación.- Son las prácticas que completan todos los aspectos específicos para un tipo de certificado que no están definidos en la Declaración de Prácticas de Certificación respectiva.

Prácticas de Registro o Verificación.- Son las prácticas que establecen las actividades y requerimientos de seguridad y privacidad correspondientes al Sistema de Registro o Verificación de una Entidad de Registro o Verificación.

Prestador de Servicios de Certificación.- Es toda entidad pública o privada que indistintamente brinda servicios en la modalidad de Entidad de Certificación, Entidad de Registro o Verificación o Prestador de Servicios de Valor Añadido.

Prestador de Servicios de Valor Añadido.- Es la entidad pública o privada que brinda servicios que incluyen la firma digital y el uso de los certificados digitales. El presente Reglamento presenta dos modalidades:

a. Prestadores de Servicio de Valor Añadido que realizan procedimientos sin firma digital de usuarios finales, los cuales se caracterizan por brindar servicios de valor añadido, como Sellado de Tiempo que no requieren en ninguna etapa de la firma digital del usuario final en documento alguno.

b. Prestadores de Servicio de Valor Añadido que realizan procedimientos con firma digital de usuarios finales, los cuales se caracterizan por brindar servicios de valor añadido como el sistema de intermediación electrónico, en donde se requiere en determinada etapa de operación del procedimiento la firma digital por parte del usuario final en algún tipo de documento.

Prestador de Servicios de Valor Añadido para el Estado Peruano.- Es la Entidad pública que brinda servicios de valor añadido, con el fin de permitir la realización de las transacciones públicas de los ciudadanos a través de medios electrónicos que garantizan la integridad y el no repudio de la información (Sistema de Intermediación Digital) y/o registran la fecha y hora cierta (Sello de Tiempo).

Reconocimiento de Servicios de Certificación Prestados en el Extranjero.- Es el proceso a través del cual la Autoridad Administrativa Competente, acredita, equipara y reconoce oficialmente a las entidades de certificación extranjeras.

Registro.- En términos informáticos, es un conjunto de datos relacionados entre sí, que constituyen una unidad de información en una base de datos.

Reglamento.- El presente documento, denominado Reglamento de la Ley nº 27269 – Ley de Firmas y Certificados Digitales, modificada por la Ley nº 27310.

Servicio de Valor Añadido.- Son los servicios complementarios de la firma digital brindados dentro o fuera de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica que permiten grabar, almacenar, conservar cualquier información remitida por medios electrónicos que certifican los datos de envío y recepción, su fecha y hora, el no repudio en origen y de recepción. El servicio de intermediación electrónico dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica es brindado por persona natural o jurídica acreditada ante la Autoridad Administrativa Competente.

Servicio OCSP (Protocolo del estado en línea del certificado, por sus siglas en inglés).- Es el servicio que permite utilizar un protocolo estándar para realizar consultas en línea (on line) al servidor de la Autoridad de Certificación sobre el estado de un certificado.

Sistema de Intermediación Digital.- Es el sistema WEB que permite la transmisión y almacenamiento de información, garantizando el no repudio, confidencialidad e integridad de las transacciones a través del uso de componentes de firma digital, autenticación y canales seguros.

Sistema de Intermediación Electrónico.- Es el sistema WEB que permite la transmisión y almacenamiento de información, garantizando el no repudio, confidencialidad e integridad de las transacciones a través del uso de componentes de firma electrónica, autenticación y canales seguros.

Sistema WEB (“World Wide Web”).- Sistema de documentos electrónicos enlazados y accesibles a través de Internet. Mediante un navegador Web, un usuario visualiza páginas Web que pueden contener texto, imágenes, vídeos u otros contenidos multimedia, y navega a través de ellas usando hiperenlaces.

Suscriptor.- Es la persona natural responsable de la generación y uso de la clave privada, a quien se le vincula de manera exclusiva con un documento electrónico firmado digitalmente utilizando su clave privada. En el caso que el titular del certificado digital sea una persona natural, sobre ella recaerá la responsabilidad de suscriptor. En el caso que una persona jurídica sea el titular de un certificado digital, la responsabilidad de suscriptor recaerá sobre el representante legal designado por esta entidad. Si el certificado está designado para ser usado por un agente automatizado, la titularidad del certificado y de las firmas digitales generadas a
partir de dicho certificado corresponderán a la persona jurídica. La atribución de responsabilidad de suscriptor, para tales efectos, corresponde a la misma persona jurídica.

Tercero que confía o tercer usuario.- Se refiere a las personas naturales, equipos, servicios o cualquier otro ente que actúa basado en la confianza sobre la validez de un certificado y/o verifica alguna firma digital en la que se utilizó dicho certificado.

Titular.- Es la persona natural o jurídica a quien se le atribuye de manera exclusiva un certificado digital.

Usabilidad.- En el contexto de la certificación digital, el término Usabilidad se aplica a todos los documentos, información y sistemas de ayuda necesarios que deben ponerse a disposición de los usuarios para asegurar la aceptación y comprensión de las tecnologías, aplicaciones informáticas, sistemas y servicios de certificación digital de manera efectiva, eficiente y satisfactoria.

Usuario final.- En líneas generales, es toda persona que solicita cualquier tipo de servicio por parte de un Prestador de Servicios de Certificación Digital acreditado.

Voto electrónico.- Sistema de votación que utiliza una combinación de procedimientos, componentes de hardware y software, y red de comunicaciones que permiten automatizar los procesos de identificación del elector, emisión del voto, conteo de votos, emisión de reportes y/o presentación de resultados de un proceso electoral, referéndum y otras consultas populares. El voto electrónico se puede clasificar en:

a) Presencial: cuando los procesos de votación se dan en ambientes o lugares debidamente supervisados por las autoridades electorales; y

b) No presencial: cuando los procesos de identificación del elector y emisión del voto se dan desde cualquier ubicación geográfica o ambiente que el elector elija y disponga de los accesos apropiados.

WebTrust.- Certificación otorgada a prestadores de servicios de certificación digital – PSC, específicamente a las Entidades Certificadoras – EC, que de manera consistente cumplen con estándares establecidos por el Instituto Canadiense de Contadores Colegiados (CICA por sus siglas en inglés – ver Cica.ca) y el Instituto Americano de Contadores Públicos Colegiados (AICPA). Los estándares mencionados se refieren a áreas como privacidad, seguridad, integridad de las transacciones, disponibilidad, confidencialidad y no repudio

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2006-188 du 6 juillet 2006 portant autorisation unique de mise en oeuvre de traitements automatisés de données à caractère personnel relatifs à la gestion du contentieux lié au recouvrement des contraven

Délibération nº 2006-188 du 6 juillet 2006 portant autorisation unique de mise en oeuvre de traitements automatisés de données à caractère personnel relatifs à la gestion du contentieux lié au recouvrement des contraventions au code de la route et à l'identification des conducteurs dans le cadre du système de contrôle automatisé des infractions au code de la route (décision d'autorisation unique nº AU-010).

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement de données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, notamment ses articles 25 (3°) et 25 (5°) ;

Vu le code de procédure pénale, et notamment ses articles 529 à 529-2, 529-6 à 530-3 et 537 ;

Vu le code de la route, et notamment ses articles L. 121-2 et L. 121-3, L. 130-1 à L. 130-9, L. 225-1 à L. 225-9 et L. 330-2 à L. 330-5 ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu l'arrêté du 29 juin 1992 modifié portant création du Système national des permis de conduire ;

Vu l'arrêté du 20 janvier 1994 portant création du fichier national des immatriculations ;

Vu l'arrêté du 18 juillet 1994 portant création du traitement automatisé de suivi du recouvrement des amendes et des condamnations pécuniaires ;

Vu l'arrêté du 13 octobre 2004 portant création du système de contrôle automatisé ;

Vu la délibération de la Commission nationale de l'informatique et des libertés nº 2004-076 du 5 octobre 2004 portant avis sur un projet d'arrêté interministériel portant création d'un dispositif dénommé système ” contrôle automatisé ” visant à automatiser la constatation, la gestion et la répression de certaines infractions routières ;

Vu la délibération nº 2006-147 du 23 mai 2006 fixant le règlement intérieur de la Commission nationale de l'informatique et des libertés ;

Après avoir entendu M. Guy Rosier, vice-président délégué, en son rapport, et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Formule les observations suivantes :

Les organismes de droit public ou de droit privé ayant pour activité la location de véhicules ou mettant des véhicules à disposition de leurs collaborateurs ou clients, lorsqu'ils sont titulaires du certificat d'immatriculation desdits véhicules, sont redevables pécuniairement de l'amende encourue pour des contraventions à la réglementation :

– sur le stationnement des véhicules ;

– sur l'acquittement des péages ;

– sur les vitesses maximales autorisées ;

– sur le respect des distances de sécurité entre les véhicules ;

– sur l'usage de voies et chaussées réservées à certaines catégories de véhicules ;

– sur les signalisations imposant l'arrêt des véhicules.

A cet égard, les organismes publics ou privés précités sont destinataires des procès-verbaux établis par les personnes habilitées à constater les contraventions susvisées. Ils peuvent néanmoins s'exonérer de leur responsabilité, notamment s'ils fournissent des renseignements permettant d'identifier l'auteur véritable de l'infraction.

Pour ce faire, ils doivent adresser une requête tendant à leur exonération auprès du service indiqué dans l'avis de contravention. Cette requête prend la forme d'une lettre signée précisant l'identité, l'adresse ainsi que la référence du permis de conduire de la personne qui était présumée conduire le véhicule lorsque la contravention a été constatée.

En outre, pour faciliter l'identification des contrevenants et donc le recouvrement des contraventions, l'arrêté du ministère de l'intérieur, de la sécurité intérieure et des libertés locales du 13 octobre 2004 portant création du système de contrôle automatisé prévoit que ce système peut faire l'objet d'interconnexion, de mise en relation ou de rapprochement avec les traitements relatifs à la gestion :

– des contrats de location et des véhicules loués mis en oeuvre par les organismes publics ou privés ayant pour activité la location de véhicules ;

– du parc automobile mis en oeuvre par les organismes publics ou privés mettant des véhicules à disposition de leurs collaborateurs ou clients.

Les conditions de cette interconnexion entre des traitements ayant des finalités principales différentes, à savoir, d'une part, automatiser la constatation, la gestion et la répression de certaines infractions routières et, d'autre part, assurer la gestion des contrats de location et du parc automobile, sont prévues par une convention signée avec le Centre national de traitement.

Dès lors, il y a lieu de faire application :

– d'une part, de l'article 25 (3°) de la loi du 6 janvier 1978 modifiée qui soumet à autorisation les traitements, automatisés ou non, portant sur des données relatives aux infractions, condamnations ou mesures de sûreté, sauf ceux qui sont mis en oeuvre par des auxiliaires de justice pour les besoins de leurs missions de défense des personnes concernées ;

– d'autre part, de l'article 25 (5°) de la loi du 6 janvier 1978 modifiée qui soumet à autorisation les traitements automatisés ayant pour objet l'interconnexion de fichiers relevant d'une ou de plusieurs personnes morales et dont les finalités, principales sont différentes.

En vertu de l'article 25-II de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, la commission peut adopter une décision unique d'autorisation pour des traitements répondant notamment aux mêmes finalités, portant sur des catégories de données et des catégories de destinataires identiques.

Le responsable de traitement qui met en oeuvre un traitement de données à caractère personnel ayant pour finalités, d'une part, l'identification des conducteurs conformément aux dispositions de l'arrêté du 13 octobre 2004 portant création du système de contrôle automatisé des infractions au code de la route et, d'autre part, la gestion du contentieux lié au recouvrement des contraventions au code de la route, dans le respect des dispositions de cette décision unique, adresse à la commission un engagement de conformité de celui-ci aux caractéristiques de la présente autorisation,

Décide que les responsables de traitement qui adressent à la commission une déclaration comportant un engagement de conformité pour leurs traitements de données à caractère personnel répondant aux conditions fixées par la présente décision unique sont autorisés à mettre en oeuvre ces traitements.

Article 1. Finalités et caractéristiques techniques du traitement.

Seuls peuvent faire l'objet d'un engagement de conformité en référence à la présente décision unique les traitements mis en oeuvre par les publics ou privés ayant pour activité la location de véhicules ou mettant des véhicules à disposition de leurs collaborateurs ou clients, lorsqu'ils sont titulaires du certificat d'immatriculation desdits véhicules :

– ayant pour finalité l'identification des conducteurs ayant commis une infraction au code de la route et qui sont mis en oeuvre dans les conditions prévues par une convention à signer avec le Centre national de traitement du contrôle automatisé ;

– ayant pour finalité la gestion du contentieux lié au recouvrement des contraventions au code de la route dont peuvent être redevables pécuniairement les organismes publics ou privés susvisés.

Article 2. Données à caractère personnel traitées.

a) Les seules données à caractère personnel relatives au conducteur traitées et transmises au Centre national de traitement par les organismes publics ou privés ayant pour activité la location de véhicules ou mettant des véhicules à disposition de leurs collaborateurs ou clients sont :

1. Le nom, le nom d'usage et le(s) prénom(s) ;

2. La date et le lieu de naissance ;

3. La nationalité ;

4. L'adresse ;

5. Le numéro de permis de conduire ;

6. Le numéro d'immatriculation du véhicule concerné.

b) Les seules données à caractère personnel relatives au conducteur traitées et transmises, auprès du service indiqué dans l'avis de contravention, par les organismes publics ou privés ayant pour activité la location de véhicules ou mettant des véhicules à disposition de leurs collaborateurs ou clients sont :

7. Le nom, le nom d'usage et le(s) prénom(s) ;

8. La date et le lieu de naissance ;

9. L'adresse ;

10. Le numéro de permis de conduire ;

11. La date et le lieu d'obtention du permis de conduire ;

12. Le numéro d'immatriculation du véhicule concerné ;

13. Le numéro, la date et l'heure du contrat de location ou de prêt du véhicule ;

14. Le numéro de procès-verbal ;

15. Le numéro de l'amende forfaitaire majorée.

Lorsque le véhicule a été loué ou mis à disposition d'un client, personne morale, les organismes publics ou privés ayant pour activité la location de véhicules ou mettant des véhicules à disposition de leurs clients peuvent transmettre au service indiqué dans l'avis de contravention l'identité d'un contact au sein de l'organisme concerné.

c) Outre les données susvisées, les organismes publics ou privés ayant pour activité la location de véhicules ou mettant des véhicules à disposition de leurs collaborateurs ou clients peuvent traiter :

1. La date et l'heure de la contravention ;

2. Le montant de la contravention ;

3. Les informations relatives au service émetteur du procès-verbal ;

4. Le type de courrier envoyé.

Article 3. Destinataires des informations.

S'agissant des traitements d'identification des conducteurs mis en oeuvre dans le cadre de l'arrêté du 13 octobre 2004 portant création du système de contrôle automatisé des infractions au code de la route, le destinataire des données à caractère personnel précitées est le Centre national de traitement du contrôle automatisé.

S'agissant des traitements ayant pour finalité la gestion du contentieux lié au recouvrement des contraventions au code de la route :

– le destinataire des données à caractère personnel précitées est le service indiqué dans l'avis de contravention ;

– seules les personnes en charge de la gestion du contentieux au sein des organismes publics ou privés ayant pour activité la location de véhicules ou mettant des véhicules à disposition de leurs collaborateurs ou clients sont, dans la limite de leurs attributions respectives et pour la poursuite de la finalité visée à l'article 1er de la présente décision unique d'autorisation, destinataires de données à caractère personnel susvisées.

Article 4. Durée de conservation.

Les traces des requêtes effectuées par le Centre national de traitement sur les conducteurs de véhicules ayant commis une infraction au code de la route sont détruites après le retour d'information au Centre national de traitement.

En aucun cas, les organismes publics ou privés visés à l'article 1er et dont les traitements de gestion du parc automobile, des contrats de location et des véhicules loués sont interconnectés, mis en relation ou rapprochés avec le système de contrôle automatisé ne peuvent garder traces de ces requêtes, les consolider ou les archiver.

S'agissant des traitements ayant pour finalité la gestion du contentieux lié au recouvrement des contraventions au code de la route, les organismes publics ou privés ayant pour activité la location de véhicules ou mettant des véhicules à disposition de leurs collaborateurs ou clients peuvent consulter en ligne les données visées à l'article 2 de la présente décision unique d'autorisation au maximum un mois à compter de la réception de l'avis de contravention. A l'issue de cette période, ces données peuvent être archivées pendant au maximum dix-huit mois.

Article 5. Mesures de sécurité.

Le responsable du traitement prend toutes précautions utiles pour préserver la sécurité et la confidentialité des données traitées et notamment pour empêcher qu'elles soient déformées, endommagées ou que des tiers non autorisés puissent en prendre connaissance.

En particulier, les accès aux traitements de données s'effectuent par un identifiant et un mot de passe individuels, régulièrement renouvelés, ou par tout autre moyen d'authentification. Ces accès sont enregistrés et leur régularité est contrôlée.

S'agissant des traitements d'identification des conducteurs mis en oeuvre dans le cadre de l'arrêté du 13 octobre 2004 précité, les contraintes techniques d'échange informatique ainsi que les mesures destinées à assurer la sécurité des systèmes d'information des données et des mécanismes d'échange doivent être mises en oeuvre dans les conditions prévues par la convention à signer avec le Centre national de traitement et notamment son Cahier des clauses techniques particulières.

Article 6. Information des personnes.

Le responsable du traitement procède, conformément aux dispositions de l'article 32 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée en août 2004, à l'information des personnes susceptibles d'être concernées par la diffusion à chacune d'entre elles d'une note explicative pouvant figurer, le cas échéant, dans le contrat de location ou de prêt du véhicule.

Par ailleurs, les organismes publics ou privés mettant des véhicules à disposition de leurs collaborateurs procèdent également, conformément aux dispositions de l'article L. 432-2-1 du code du travail et à la législation applicable aux trois fonctions publiques, à l'information et à la consultation des instances représentatives du personnel avant la mise en oeuvre des traitements visés à l'article 1er.

Article 7. Exercice des droits d'accès et de rectification.

Le droit d'accès défini au chapitre V de la loi du 6 janvier 1978 modifiée s'exerce auprès du ou des services que le responsable de traitement aura désignés.

Article 8. Tout traitement automatisé de données à caractère personnel ayant pour objet l'interconnexion, le rapprochement ou la mise en relation de traitements relatifs à la gestion des contrats de location, des véhicules loués ou du parc automobile avec le système de contrôle automatisé qui n'est pas conforme aux dispositions qui précèdent doit faire l'objet de demandes d'autorisation auprès de la commission dans les formes prescrites par les articles 25 (3°), 25 (5°) et 30 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Article 9. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Le président, A. Türk

01Ene/14

DG MARKT 5095/00 WP40

Dictamen 2001/3 de 26 de enero de 2001, sobre el nivel de protección que proporciona la Ley australiana de 2000, aplicable al sector privado, sobre protección de la vida privada.(Privacy Amendment -Private Sector- Act 2000)(5095/00 WP40)

WP 40 Grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29

Dictamen 3/2001 sobre el nivel de protección que proporciona la Ley australiana de 2000, aplicable al sector privado, sobre protección de la vida privada [Privacy Amendment (Private Sector) Act 2000]

Adoptado el 26 de enero de 2001

 

EL GRUPO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995(1),

Vistos el artículo 29 y los apartados 1, letra a), y 3 del artículo 30 de dicha Directiva,

Visto su Reglamento interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,

ha adoptado el presente DICTAMEN:

(1) Diario Oficial L 281 de 23.11.1995, p. 31, disponible en inglés en la siguiente dirección:

 http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/index.htm

 

Introducción

Australia dispone de legislación sobre el sector público de la Commonwealth (administración federal) desde 1988. En este ámbito, la Privacy Act (Ley de protección de la vida privada de 1988) fija exhaustivamente los principios sobre información y vida privada, que se basan en las directrices que la OCDE señaló en 1980. La Privacy Act se aplica también al sector privado, pues contiene preceptos y orientaciones para regular el crédito de consumo y restringe la utilización de la información contenida en el número de identificación fiscal(2). En virtud de la Privacy Act se creó la Comisaría de protección de la vida privada, en calidad de miembro de la Comisión de derechos humanos e igualdad de oportunidades. Sin embargo, desde el 1 de julio de 2000 esta Comisaría constituye un organismo oficial independiente.

El Parlamento australiano aprobó la Privacy Amendment (Private Sector) Bill 2000 (proyecto de Ley) el 6 de diciembre de 2000, que recibió sanción real el 21 de diciembre de 2000. La nueva ley introduce una serie de modificaciones a la Commonwealth Privacy Act 1988, por las que se regulará el tratamiento de información personal por las entidades del sector privado. Entrará en vigor el 21 de diciembre de 2001.

En la Ley se aplican los Principios nacionales de protección de la vida privada basados en los Principios nacionales para el buen tratamiento de la información personal (National Principles for Fair Handling of Personal Information [NPP]), que concibió el Comisario federal de protección de la vida privada y se publicaron por primera vez en 1998 tras amplias consultas con empresarios y consumidores. En dicha Ley, los NPP constituyen una regulación de mínimos, de carácter subsidiario, que se aplica a las modalidades de recogida, utilización y divulgación de la información personal por las entidades. Los principios nacionales vinculan a las entidades del sector privado a menos que dispongan de su propio código de protección de la vida privada, aprobado por el Comisario federal. En el anexo 1 se adjuntan los principios nacionales para facilitar su consulta.

(2) Otras normas de la Commonwealth contienen preceptos específicos de protección de la vida privada, aplicables a la información sobre solicitudes del seguro de enfermedad, el cruce de datos, las condenas penales cumplidas y la información personal divulgada por las empresas de telecomunicaciones (Telecommunications Act 1997).

Privacy Amendment (Private Sector) Act 2000

El Grupo de trabajo se congratula de la aprobación de la Ley y de la labor llevada a cabo en los últimos dos años por el Comisario de protección de la vida privada, el Gobierno y las partes interesadas. Dicha labor condujo primero a la elaboración de los NPP. El Grupo de trabajo apoya el objetivo, que se ha marcado el Gobierno australiano, de reforzar la protección de los datos personales tratados por el sector privado. Considera asimismo que esta labor tiene gran importancia para que Australia cumpla su compromiso de aplicar las directrices de la OCDE de 1980. Por último, reconoce el carácter innovador del régimen de corregulación propuesto, cuya finalidad es el acercamiento entre ley y autorregulación confiriendo a ésta fuerza de ley.

Desde una perspectiva europea, las autoridades nacionales de protección de datos acogen favorablemente toda circunstancia que refuerce la protección de la vida privada en terceros países con vistas al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 25 y 26 de la Directiva CE en lo referente a los flujos de datos hacia terceros países. El Grupo de trabajo observa también con interés que las entidades tienen la posibilidad de solicitar al Comisario de protección de la vida privada que apruebe un código en substitución de los requisitos legales. El Comisario sólo lo aprobará si proporciona como mínimo el mismo nivel de protección de la vida privada que los NPP.

 

Exclusión de ciertos sectores y actividades

El Grupo de trabajo señala con preocupación, no obstante, que se excluyen de la protección que ofrece la Ley algunos sectores y actividades. En particular:

Pequeñas empresas: sólo se exige cumplir la legislación a las pequeñas empresas cuya acción pueda acarrear riesgos graves para la vida privada(3).

Además, los pequeños empresarios pueden, acogiéndose a la Ley, notificar que se adhieren a los requisitos del Comisario de protección de la vida privada, que lleva un registro al efecto. Aunque esta posibilidad permite identificar a las pequeñas empresas que se acogen voluntariamente a la Ley, la complejidad de la excepción es tal que dificulta enormemente la determinación de:

a) el concepto de pequeña empresa; b) si la pequeña empresa disfruta o no de una excepción a tenor de la Ley.

El Grupo de trabajo señala que esta incertidumbre hace necesario suponer que todas las transmisiones de datos a empresas australianas se realizan potencialmente a una pequeña empresa no sujeta a la ley, a menos que figure el nombre de ésta en el Registro del Comisario de protección de la vida privada. Información sobre los empleados: quedan exentos del cumplimiento de la ley los actos o prácticas llevados a cabo por una entidad que sea o haya sido empleador de un particular, siempre que dicho acto o práctica esté directamente relacionado con lo siguiente:

a) una relación laboral presente o pasada entre el empleador y el particular

b) un expediente laboral detentado por la entidad y que se refiera a dicho particular.

Los expedientes laborales se definen en el apartado 6.1 en su sentido más amplio, que incluye la información sobre la contratación, las condiciones del contrato, las evaluaciones del cumplimiento del contrato, los contactos del empleado en caso de urgencia, la afiliación a sindicatos, las vacaciones anuales, la situación fiscal, la información bancaria, etc.

El Grupo de trabajo advierte de que la información sobre los empleados contiene con frecuencia datos confidenciales y no ve razones para excluirlos, por lo menos, de la protección que proporcionan el NPP 10, relativo a la información delicada. Además, las excepciones permiten la recogida de información sobre los empleadores precedentes y su divulgación a terceros (por ejemplo, el futuro empleador) sin que se informe de ello al empleado.

En opinión del Grupo de trabajo, el riesgo de vulneración de la vida privada hace aún más importante el imponer nuevas medidas de protección cuando se exporte este tipo de datos a Australia(4) y recomienda que los operadores tomen las medidas oportunas (por ejemplo, a través de cláusulas contractuales).

(3) Estas pequeñas empresas se caracterizan en el artículo 6D de la Ley como aquellas que tienen un volumen anual de negocios inferior a 3 millones de dólares australianos y: proporcionan servicios sanitarios a particulares y detentan información sanitaria, excepto la contenida en el expediente laboral recogen de terceros y/o divulgan información personal sobre otro particular a terceros para obtener un beneficio, servicio o ventaja, a menos que la recogida o divulgación se realice con el consentimiento del particular o lo exija o autorice la ley son contratadas para prestar servicio a la Commonwealth

(4) La Privacy Act 1988 no contempla ninguna excepción relativa a los expedientes laborales en el sector público.

 

Excepciones

Excepciones a los principios sustantivos de protección de datos, fundamentadas en la autorización por ley:

La letra g) del punto 1 del NPP 2 permite la autorización o divulgación de la información con un fin secundario cuando lo exija o autorice la ley(5) o de conformidad con ella.

En opinión del Grupo de trabajo, una excepción es aceptable si las entidades tienen que enfrentarse a obligaciones jurídicas contrapuestas, pero extenderla a todas las opciones ofrecidas por las leyes particulares de un sector, pasadas, presentes y futuras, podría minar la seguridad jurídica y vaciar de contenido la protección básica. El término “autorizada”, por oposición a “específicamente autorizada”, que ya se utilizaba en la versión de los principios nacionales de enero de 1999, puede asimismo interpretarse en el sentido de que están permitidos aquellos fines secundarios que no estén prohibidos. En

opinión del Grupo de trabajo una excepción tan amplia vaciaría de contenido prácticamente la finalidad del principio de limitación.

(5) Según figura en la página 119 de la Exposición de motivos, el término “autorizada” abarca aquellas circunstancias en que la ley permite, pero no exige, la utilización o divulgación de la información. La mención de “ley” (en lugar de legislación) es amplia e puede incluir cualquier acto con carácter vinculante.

 

Datos de dominio público:

Aunque la recogida de datos para publicaciones de dominio público entra en el ámbito de los NPP 1 (recogida), si la información se presenta en un formato que entre dentro de la definición de este tipo de publicación no se aplica el resto de los principios nacionales de protección de la vida privada. Esta circunstancia excluye la aplicación de todos los derechos individuales, por ejemplo, los de consulta y corrección.

El Grupo de trabajo señala que es contrario al enfoque de la Directiva no dar protección alguna a los datos personales de dominio público, señaladamente los destinados a fines secundarios. Por otra parte, las directrices de la OCDE de 1980 no contienen excepciones de carácter tan general.

Transparencia para los interesados: El apartado 3 del NPP 1 (recogida) permite a las entidades que informen de la recogida a los particulares antes de emprenderla o en el momento de llevarla a cabo, aunque añade que, si no se pudiera entonces, se podría informar posteriormente en cuanto fuera posible.

El Grupo de trabajo señala que permitir a las entidades que informen a los particulares después de la recogida va contra el Principio 9 de las directrices de la OCDE(6). Este problema reviste particular importancia respecto de los datos delicados, que a tenor del apartado 1 del NPP 10 exigen el consentimiento para que la recogida sea legal.

(6) “Deberán especificarse los fines para los que se recogen datos personales a más tardar en el momento de la recogida de los datos y su posterior uso deberá restringirse al cumplimiento de dichos fines o cualesquiera otros que no sean incompatibles con éstos y que habrán de especificarse cada vez que se cambie de finalidad.”

Recogida y utilización de datos, en lo tocante al márketing directo

Los NPP 1 (recogida) y 2 (utilización y divulgación) encierran el principio de limitación de la finalidad, al exigir que la recogida de información personal sea necesaria y se efectúe de modo leal y lícito(7), así como poner límites y condiciones para su uso y su divulgación(8).

Sin embargo, las limitaciones de la utilización y la divulgación sólo afectan al fin secundario. En efecto: se permite el tratamiento de la información con vistas al fin “primario” de la recogida y “otros fines relacionados que estén dentro de las razonables expectativas del particular”, siempre que dicho particular haya tenido conocimiento de él.

(7) Privacy Amendment (Private Sector) Act 2000, Schedule 3, NPP1.1 ñ 1.2

(8) Privacy Amendment (Private Sector) Act 2000, Schedule 3, NPP2

El consentimiento no constituye pues un requisito.

Un resultado práctico de este régimen es que no es necesario obtener el consentimiento del particular para utilizar datos personales con fines de márketing directo (o para las otras limitaciones impuestas por el NPP 2), si constituye el fin primario de la recogida de información. Si, por el contrario, se tratara del fin secundario, debe proporcionarse la opción de exclusión cada vez que la entidad envíe al particular material de márketing directo.

El Grupo de trabajo recuerda su dictamen sobre “transmisión de datos personales a países terceros – WP 12”, en el que se establece que bajo ninguna circunstancia puede considerarse adecuada la utilización de datos personales con fines de márketing directo sin ofrecer la opción de exclusión.

Datos delicados

El NPP 10 (información delicada) establece limitaciones sólo para la recogida de datos delicados. No hay restricciones o condiciones especiales para la utilización o divulgación de este tipo de datos, excepción hecha de la información sanitaria, a la cual se consagran algunos de los preceptos del NPP 2. La Ley permite, sin embargo, utilizar con otros fines la información recogida con una finalidad legítima, aunque se considere muy delicada.

Dicha utilización sólo está sujeta a las restricciones que se aplican normalmente a todos los tipos de datos.

El Grupo de trabajo señala que en la UE está prohibido tratar (es decir, recoger, utilizar y divulgar) datos sensibles a menos que se aplique una de las excepciones particulares.

Inexistencia de derechos de corrección en favor de los ciudadanos de la UE

De conformidad con el apartado 4 del artículo 41, el Comisario de protección de la vida privada sólo podrá investigar un acto o práctica en el ámbito de los NPP 6 ó 7, si interfiere con la vida privada de los ciudadanos australianos y de los residentes permanentes. Así pues, los ciudadanos de la UE que no tengan residencia permanente en Australia, pero cuyos datos se hayan transferido de la UE a Australia, no podrán ejercitar los derechos de acceso y corrección.

Transmisiones ulteriores desde Australia a otros terceros países

El NPP 9 prohíbe que las entidades exporten información personal a los residentes en países extranjeros (que no sean miembros de la propia entidad), a menos que se aplique uno de los seis requisitos siguientes:

Respecto a la letra a) del NPP 9: (aplicable cuando el receptor de la información está sujeto a un régimen jurídico, vínculo o contrato que apoya principios para el buen tratamiento de la información básicamente similares a los Principios nacionales de protección de la vida privada) en opinión del Grupo de trabajo, es aconsejable que el Comisario de protección de la vida privada indique qué países terceros tienen un régimen similar al de Australia en lo fundamental.

En cuanto a la letra f) del NPP 9 (que se aplica en defecto de los otros cinco requisitos, es decir, cuando el receptor no está sujeto a ningún régimen jurídico, vínculo o contrato): el Grupo de trabajo advierte que este precepto no tiene en cuenta el derecho de los particulares a que se amparen sus derechos.

Además, el Grupo de trabajo advierte que el artículo 5, relativo a la eficacia extraterritorial de la Ley, se aplica sólo a los australianos, de modo que la protección del NPP 9 no se extiende a quienes no lo sean. Esto significa que una empresa australiana puede importar datos de ciudadanos europeos y, a continuación, exportarlos a un país en el que no exista legislación sobre protección de la vida privada sin que se aplique la Ley australiana. Si se reconociese que Australia proporciona una protección adecuada, esta medida permitiría soslayar la Directiva UE.

 

Conclusiones

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, el Grupo de trabajo opina que sólo pueden considerarse adecuadas las transferencias de datos a Australia si se introducen las medidas necesarias para disipar las preocupaciones mencionadas, por ejemplo, mediante los códigos de conducta voluntarios previstos en la Parte IIIAA de la Ley, teniendo en cuenta que la aplicación de códigos voluntarios es garantizada por el propio Comisario de protección de la vida privada o por un órgano decisorio independiente.

No obstante, para producir una resolución de adecuación más completa, el Grupo de trabajo alienta a la Comisión a seguir de cerca el problema para proponer mejoras de aplicación general y mantenerle informado sobre la evolución de los acontecimientos.

Bruselas, 26 de enero de 2001

 

Principios nacionales de protección de la vida privada (adjuntos a la Privacy Amendment (Private Sector) Act 2000

1 Recogida

1.1 Las entidades no recogerán datos personales a menos que la información que contengan fuere necesaria para una o varias de sus funciones o actividades.

1.2 La entidad recogerá datos personales sólo por medios lícitos y legales, que sean proporcionados y no vulneren el derecho a la vida privada.

1.3 Antes de que una entidad proceda a recoger de un particular información sobre el propio particular, o durante la recogida (o, si no fuera posible, en cuanto lo sea), la entidad tomará las medidas adecuadas para garantizar que dicho particular tiene conocimiento de los elementos siguientes:

(a) referencias sobre la entidad y la manera de contactar con ella

(b) disponibilidad de acceso a la información

(c) fines para los que se recoge ésta

(d) entidades (o tipos de entidades), a los cuales la entidad suele divulgar la información de este tipo

(e) leyes que exijan la recogida de esa información en particular

(f) consecuencias principales (si las hubiere) para el particular en caso de que no facilite la totalidad o parte de la información.

1.4 Si fuere proporcionado y viable, las entidades sólo recogerán información personal sobre un particular a partir de ese mismo particular.

1.5 Si una entidad recogiere información personal sobre un particular a partir de un tercero, adoptará las medidas adecuadas para garantizar que el particular tiene o ha tenido conocimiento de los elementos que se relacionan en el apartado 1.3, siempre que poner en conocimiento del particular estos elementos no suponga una amenaza grave para la vida o la salud de cualquier persona.

2 Utilización y divulgación

2.1 Las entidades no utilizarán ni divulgarán información personal sobre un particular con un fin (fin secundario) distinto del fin principal de la recogida, a menos que:

(a) se reúnan los dos requisitos siguientes:

(i) el fin secundario tiene relación con el fin principal de la recogida y, en el caso de que la información personal fuera información delicada, tiene relación directa con el fin principal de la recogida y

(ii) el particular prevé, dentro de los límites de lo razonable, que la entidad utilizará o divulgará la información para el fin secundario, o

(b) el particular hubiere consentido en la utilización o divulgación, o

(c) si la información no es delicada y la utilización que se hace de ella se destina al fin secundario de márketing directo:

(i) sea inviable para la entidad conseguir el consentimiento del particular antes de que se realice la utilización específica  y

(ii) la entidad no penalice al particular si este solicita no recibir más informaciones de márketing directo y

(iii) el particular no haya solicitado a la entidad no recibir información por márketing directo y

(iv) en cada comunicación por márketing directo con el particular, la entidad le indique, o incluya un claro aviso al respecto, que puede expresar su deseo de no recibir más comunicaciones por márketing directo y (v) en cada una de las comunicaciones por márketing directo de la entidad con el particular (con inclusión de aquellas que conlleven la utilización) figuren las señas de la entidad y su número de teléfono y, si la comunicación con el particular se efectúa por fax, telex u otros medios electrónicos, un número o señas en los que pueda contactarse con ella directamente por medios electrónicos, o

(d) si la información consistiese en información sanitaria, y su utilización o divulgación fuere necesaria para la investigación, o la elaboración o análisis de estadísticas relacionadas con la salud y seguridad públicas:

(i) sea inviable para la entidad conseguir el consentimiento del particular antes de que se realice la utilización específica y

(ii) la utilización o divulgación se lleve a cabo de conformidad con las orientaciones aprobadas por el Comisario, con arreglo al artículo 95A a efectos del presente apartado y

(iii) en el caso de divulgación, la entidad cree razonablemente que el receptor de la información sanitaria no divulgará ésta ni cualquier otra personal derivada de la anterior, o

(e) la entidad tenga razones para pensar que la utilización o divulgación es necesaria para paliar o evitar:

(i) una amenaza grave e inminente contra la vida, salud o seguridad de un particular

(ii) una amenaza grave contra la salud y seguridad públicas

(f) la entidad tenga razones para sospechar que se ha cometido o se va a cometer un delito, y utiliza o divulga la información personal como parte necesaria de su investigación sobre el asunto o para informar de sus preocupaciones a las personas o autoridades que corresponda

(g) la utilización o divulgación se exige por ley o está autorizada por ella

(h) la entidad tenga razones para creer que la utilización o divulgación es razonablemente necesaria por uno o más de los motivos siguientes o para actuar en nombre de las autoridades de represión:

(i) la prevención, detección, investigación, denuncia o castigo de las infracciones penales, las vulneraciones de leyes que conlleven penas o sanciones o de las demás leyes

(ii) la aplicación de leyes relacionadas con la confiscación del producto de las actividades delictivas

(iii) la protección del tesoro público

(iv) la prevención, detección, investigación o reparación de conductas graves o contrarias a la deontología,

(v) la preparación o presentación de procesos ante un tribunal, o la ejecución de las resoluciones de un tribunal o una instancia de recurso.

Nota 1: No se pretende disuadir a las entidades de que cooperen legalmente con los órganos que en el ejercicio de sus funciones realicen tareas de represión.

Nota 2: El punto 2.1 no deroga las obligaciones jurídicas de no divulgar datos personales. Nada de lo que se dispone en él obliga a ninguna entidad a divulgar datos personales. Una entidad siempre tendrá derecho a no divulgar datos personales en ausencia de obligación jurídica en contrario.

Nota 3: Las entidades están sujetas también a los requisitos del NPP 9 en caso de transmitir datos personales a países extranjeros.

2.2 Si una entidad utilizare o divulgare información personal de conformidad con la letra h) del punto 2.1, deberá notificarlo por escrito.

2.3 El punto 2.1 se aplicará respecto de la información personal que una entidad haya recogido, en calidad de persona jurídica, de una persona jurídica relacionada con ella, de modo que el fin principal de la recogida sea el mismo por el cual la persona jurídica relacionada con la entidad recogió la información.

2.4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2.1, una entidad que preste servicios sanitarios a un particular podrá divulgar información de carácter sanitario sobre dicho particular a la persona a cuyo cargo esté, siempre que:

(a) el particular:

(i) fuere incapaz física o jurídicamente de consentir en la divulgación, o

(ii) no pudiera comunicar físicamente su consentimiento a la divulgación y

(b) una persona física (el prestador) encargada de prestar los servicios sanitarios a la entidad estuviere de acuerdo en que:

(i) la divulgación es necesaria para proporcionar al particular los cuidados o tratamiento necesarios, o

(ii) la divulgación se efectúa por razones humanitarias y

(c) la divulgación no es contraria a la voluntad:

(i) expresada por el particular antes de ser incapaz de dar o comunicar su consentimiento y

(ii) conocida por el prestador o que éste pueda razonablemente conocer y

(d) la divulgación se restringe en la medida necesaria a los efectos que se mencionan en el apartado b).

2.5 A efectos del apartado 2.4, una persona es responsable de un particular, si dicha persona fuere:

(a) uno de los padres

(b) un hijo o hermano del particular que tenga como mínimo 18 años de edad

(c) cónyuge de hecho o de derecho

(d) un pariente que tenga como mínimo 18 años de edad y esté acogido en el hogar del particular

(e) su tutor

(f) un apoderado nombrado con carácter permanente por el particular y que pueda ejercer su poder para tomar decisiones sobre la salud de dicho particular

(g) una persona que tenga una relación personal íntima con el particular

(h) una persona que haya sido nombrada por éste como contacto en caso de urgencia.

2.6 En el apartado 2.5, hijo de un particular abarca la noción de hijo adoptivo, hijastro e hijo acogido; padre, de padrastro y madrastra, padres adoptivos y padres acogidos; pariente, de abuelo, nieto, tío, o sobrino; hermano, de hermanastros, hermanos adoptivos y hermanos acogidos.

3 Calidad de los datos

Las entidades tomarán las medidas necesarias para garantizar que la información personal que recogen, utilizan o divulgan sea exacta, completa y actualizada.

4 Seguridad de los datos

4.1 Las entidades tomarán las medidas necesarias para proteger la información personal que detenten de cualquier utilización abusiva y pérdida, así como de cualquier consulta, modificación o divulgación no autorizadas.

4.2 Las entidades tomarán las medidas necesarias para destruir o hacer anónima de manera definitiva la información personal cuando ya no fuere necesaria a ningún fin de los que justificaron su utilización y divulgación de conformidad con el NPP 2.

5 Apertura

5.1 Las entidades declararán de forma clara y explícita su política en materia de tratamiento de los datos personales. Asimismo, pondrán dicho documento a disposición de quien lo pida.

5.2 Cuando alguien lo solicite, las entidades tomarán las medidas necesarias para poner en conocimiento de la persona, de manera general, qué tipo de información personal detentan y con qué fines, así como las modalidades de recogida, tenencia, utilización y divulgación de dicha información.

6 Acceso y corrección

6.1 Si una entidad detentare información personal sobre un particular, proporcionará a éste acceso a la información cuando el particular lo solicite, excepto si:

(a) en el caso de información personal distinta de la relativa a la salud, proporcionar acceso supusiere una amenaza inminente contra la vida o la salud de un particular cualquiera

(b) en el caso de información sobre la salud, proporcionar acceso supusiere una grave amenaza contra la vida o la salud de una persona cualquiera

(c) proporcionar acceso tuviere una repercusión desproporcionada en la vida privada de otros particulares

(d) la solicitud de acceso fuere superflua o vejatoria

(e) la información se refiere a un proceso legal presente o futuro, que enfrente a la entidad con el particular, y la información no fuere accesible a través de los medios de prueba de dicho proceso

(f) proporcionar acceso pudiere dar a conocer las intenciones de la entidad respecto de negociaciones con el particular, de modo que resultare perjudicial para dichas negociaciones

(g) fuere ilegal

(h) la ley requiriere que se deniegue el acceso o autorizare a ello

(i) fuere perjudicial, verosímilmente, para una investigación sobre una actividad presuntamente ilegal

(j) pudiere verosímilmente perjudicar:

(i) la prevención, detección, investigación, denuncia o castigo de las infracciones penales, las vulneraciones de leyes que conlleven penas o sanciones o de las demás leyes

(ii) la aplicación de leyes relacionadas con la confiscación del producto de las actividades delictivas

(iii) la protección del tesoro público

(iv) la prevención, detección, investigación o reparación de conductas graves o contrarias a la deontología,

(v) la preparación o presentación de procesos ante un tribunal, o la ejecución de las resoluciones de un tribunal o una instancia de recurso

(k) un órgano de represión, que lleve a cabo una función lícita de seguridad, solicitare a la entidad que no proporcione acceso a la información, fundándose en los daños que ello podría causar a la seguridad de Australia.

6.2 No obstante, cuando proporcionar acceso supusiere revelar información elaborada dentro de la entidad con vistas a la toma de decisiones comerciales de carácter sensible, aquella podrá dar al particular una explicación sobre la decisión comercial de carácter sensible correspondiente en lugar de darle acceso directo a dicha información.

Nota: Las entidades vulnerarán el apartado 6.1 si se fundamentan en el apartado 6.2 para dar al particular una explicación sobre una decisión comercial de carácter sensible cuando no sea de aplicación dicho apartado.

6.3 Si la entidad no estuviere obligada a proporcionar al particular acceso a la información sobre la base de lo dispuesto en las letras a) a k) (inclusive) del apartado 6.1, la entidad deberá, en la medida de los razonable, estudiar si el recurso a intermediarios nombrados de mutuo acuerdo proporcionaría un nivel de acceso que satisfaga las necesidades de ambas partes.

6.4 En el caso de que las entidades cobren por proporcionar acceso a la información personal, los precios:

(a) no serán excesivos y

(b) no se aplicarán a la solicitud de acceso.

6.5 En el caso de que una entidad detentare información personal sobre un particular y que dicho particular fuere capaz de demostrar que la información no es exacta, completa y actualizada, la entidad tomará las medidas necesarias para corregir la información de modo que resulte exacta, completa y actualizada.

6.6 Si el particular y la entidad no estuvieren de acuerdo sobre si la información es exacta, completa y actualizada, y el particular solicitare a la entidad que adjunte a la información una declaración en este sentido, la entidad tomará las medidas necesarias para ello.

6.7 Las entidades tendrán que justificar la negativa a dar acceso o la información personal o a corregirla.

7 Identificadores

7.1 Las entidades no adoptarán como identificador propio de un particular un identificador del particular que haya sido atribuido por:

(a) un organismo público

(b) un funcionario de un organismo público que actúe en su calidad de funcionario

(c) un prestador de servicios contratado en el ámbito de la Commonwealth, que actúe en calidad de prestador de servicios para el contrato correspondiente.

7.1A Sin embargo, el apartado 7.1 no se aplicará a la adopción por una determinada entidad de una identidad concreta en determinadas circunstancias.

Nota : Para determinar los aspectos indicados deberán reunirse una serie de requisitos previos (véase el apartado 100 (2) al efecto).

7.2 Las entidades no utilizarán ni divulgarán los identificadores atribuidos a un particular por un organismo, funcionario o prestador de servicios como los que se mencionan en el apartado 7.1, a menos que:

(a) la utilización o divulgación fuere necesaria para que la entidad cumpla sus obligaciones con el organismo o

(b) uno o varias de las letras e) a h), inclusive, del apartado 2.1 se aplicare a la utilización o divulgación.

(c) la utilización o divulgación de una identidad concreta la realizare una determinada entidad en determinadas circunstancias

Nota : Para determinar los aspectos indicados en la letra (c) deberán reunirse una serie de requisitos previos; véase el apartado 100 (2) al efecto.

7.3 A los efectos de este apartado, el identificador consiste en un número que la entidad atribuye a un particular con el fin de identificarlo exclusivamente a los fines de sus actividades. Sin embargo, no se considera identificador un nombre de persona o el ABN (con arreglo a la definición de la New Tax System (Australian Business Number) Act, 1999).

8 Anonimato

Siempre que sea lícito y viable, los particulares tendrán la opción de no identificarse cuando participen en transacciones con las entidades.

9 Flujos transfronterizos de datos

Las entidades localizadas en Australia o en un territorio exterior sólo podrán transferir información personal de un particular a un tercero, (que no sea la propia entidad o el propio particular) que esté localizado en un país extranjero, en los casos siguientes:

(a) la entidad tienen razones para creer que el receptor de la información está sujeto a una ley, mecanismo vinculante o contrato que defienda efectivamente principios de tratamiento justo de la información sustancialmente similares a los NPP, o

(b) el particular consiente en que se realice la transmisión, o

(c) la transmisión es necesaria para la buena ejecución de un contrato celebrado entre el particular y la entidad o, con vistas a la ejecución de medidas precontractuales tomadas a solicitud del particular, o

(d) la transmisión es necesaria para la conclusión o buena ejecución de un contrato concertado entre la entidad y un tercero en interés del particular, o

(e) se aplican todas las condiciones siguientes:

(i) la transmisión se realiza en beneficio del particular

(ii) no es viable la obtención del consentimiento del particular a dicha transmisión

(iii) si fuera viable la obtención de dicho consentimiento, el particular lo concedería, o

(f) la entidad ha tomado las medidas necesarias para garantizar que la información que se transmite no será detentada, ni utilizada, ni divulgada por el receptor de manera contraria a los NPP.

10 Información delicada

10.1 Las entidades no recogerán información delicada sobre un particular, a menos que:

(a) el particular diere su consentimiento, o

(b) la ley exigiere la recogida, o

(c) la recogida fuere necesaria para evitar o paliar una amenaza grave e inminente para la vida o la salud de un particular cualquiera, cuando el particular al que se refiere la información:

(i) carezca de capacidad física o jurídica para consentir en la recogida

(ii) no pueda comunicar físicamente su consentimiento a la recogida

(d) si la información se recogiere durante las actividades de una entidad sin fines lucrativos, se darán las condiciones siguientes:

(i) la información se referirá exclusivamente a los miembros de la entidad o a particulares que mantienen contacto regular con ella en relación con sus actividades

(ii) en el momento de la recogida de información o antes de emprenderla, la entidad se comprometerá con el sujeto de la información a no divulgarla sin su consentimiento

(e) la recogida fuere necesaria para iniciar, ejercer o defender una acción con arreglo a la ley o la equidad.

10.2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10.1, las entidades podrán recoger información sobre la salud de un particular si:

(a) la información fuere necesaria para prestar un servicio sanitario a dicho particular y

(b) la información se recogiere:

(i) según lo dispuesto en la ley (a demás de lo dispuesto en la presente disposición legal)

(ii) de conformidad con las normas establecidas por los órganos médicos o sanitarios competentes en materia de obligaciones de secreto profesional vinculantes para la entidad.

10.3 Sin perjuicio en lo dispuesto en el apartado 10.1, las entidades podrán recoger información sobre un particular si:

(a) fuere necesario efectuar la recogida por alguno de los objetivos siguientes:

(i) investigación relacionada con la sanidad o seguridad públicas

(ii) elaboración o análisis de estadísticas sobre la sanidad o seguridad públicas

(iii) gestión, financiación o supervisión de un servicio de salud

(b) tal fin no pudiere alcanzarse mediante la recogida de información en la que no se identifique al particular o a partir de la cual no sea posible deducir su identidad

(c) la entidad no tuviere opción de obtener el consentimiento del particular para la recogida

(d) la información se recogiere:

(i) según lo dispuesto en la ley (a demás de lo dispuesto en la presente disposición legal)

(ii) de conformidad con las normas establecidas por los órganos médicos o sanitarios competentes en materia de obligaciones de secreto profesional vinculantes para la entidad

(iii) de conformidad con las directrices aprobadas por el Comisario con arreglo al artículo 95A a efectos de este apartado.

10.4 En el caso de que una entidad recogiere información sanitaria sobre un particular de conformidad con el apartado 10.3, la entidad tomará las medidas necesarias para hacerla definitivamente anónima antes de divulgarla.

10.5 A los efectos de este apartado, una entidad sin fines lucrativos es una entidad sin fines lucrativos que tiene exclusivamente objetivos de naturaleza racial, étnica, política, religiosa, filosófica, profesional, comercial o sindical.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2001

Por el Grupo de trabajo

El Presidente

Stefano RODOTA

 

01Ene/14

Niedersächsisches Datenschutzgesetz (NDSG) Vom. 17. Juni 1993 (NIEDERSACHSEN)

(Nieders. GVBl. Nr. 19/1993, S. 141 ff., ausgegeben am 28.6.1993)
(in der Fassung der Änderung vom 28.11.1997, Nds.GVBl. Nr.22/1997, S. 489)
Inhaltsübersicht
Erster Abschnitt
Allgemeine Bestimmungen

1 Aufgabe des Gesetzes
2 Anwendungsbereich
3 Begriffsbestimmungen
4 Zulässigkeit der Datenverarbeitung
5 Datengeheimnis
6 Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag
7 Technische und organisatorische Maßnahmen
8 Sicherstellung des Datenschutzes

Zweiter Abschnitt
Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung
9 Erhebung
10 Speicherung, Veränderung, Nutzung; Zweckbindung
11 Übermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs
12 Automatisiertes Abrufverfahren und regelmäßige Datenübermittlung
13 Übermittlung an Personen oder Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs
14 Übermittlung an Personen oder Stellen im Ausland
15 Übermittlung an Stellen öffentlich-rechtlicher Religionsgesellschaften

Dritter Abschnitt
Rechte der Betroffenen
16 Auskunft, Einsicht in Akten
17 Berichtigung, Löschung und Sperrung
18 Schadensersatz
19 Anrufung der Landesbeauftragten oder des Landesbeauftragten
20 Verzicht auf Rechte der Betroffenen

Vierter Abschnitt
Landesbeauftragte oder Landesbeauftragter für den Datenschutz
21 Rechtsstellung der Landesbeauftragen oder des Landesbeauftragten
22 Aufgaben, Rechte und Pflichten der Landesbeauftragten oder des Landesbeauftragten
23 Beanstandungen durch die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten

Fünfter Abschnitt
Besonderer Datenschutz
25 Verarbeitung personenbezogener Daten für Forschungsvorhaben
26 Fernmessen und Fernwirken
27 Öffentliche Auszeichnungen

Sechster Abschnitt
Übergangs- und Schlußvorschriften
28 Straftaten
29 Ordnungswidrigkeiten
30 Übergangsvorschrift
31 Aufhebung von Rechtsvorschriften
32 Änderung des Niedersächsischen Meldegesetzes
33 Änderung des Niedersächsischen Verfassungsschutzgesetzes
34 Inkrafttreten

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(Nieders. GVBl. Nr. 19/1993, S. 141 ff., ausgegeben am 28.6.1993)
(in der Fassung der Änderung vom 28.11.1997, Nds.GVBl. Nr.22/1997, S. 489)
Inhaltsübersicht
Erster Abschnitt
Allgemeine Bestimmungen

§ 1 Aufgabe des Gesetzes

§ 2 Anwendungsbereich

§ 3 Begriffsbestimmungen

§ 4 Zulässigkeit der Datenverarbeitung

§ 5 Datengeheimnis

§ 6 Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag

§ 6 a Mobile personenbezogene Speicher- und Verarbeitungsmedien

§ 7 Technische und organisatorische Maßnahmen

§ 8 Verfahrensbeschreibung

§ 8 a Behördliche Datenschutzbeauftragte

ZweiterAbschnitt

Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

§ 9 Erhebung

§ 10 Speicherung, Veränderung, Nutzung; Zweckbindung

§ 10 a Automatisierte Einzelentscheidung

§ 11 Übermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs

§ 12 Automatisiertes Abrufverfahren

§ 13 Übermittlung an Personen oder Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs

§ 14 Übermittlung an Personen oder Stellen in Staaten außerhalb des Europäischen Wirtschaftsraums

§ 15 Übermittlung an Stellen öffentlich-rechtlicher Religionsgesellschaften

DritterAbschnitt

Rechte der Betroffenen

§ 16 Auskunft, Einsicht in Akten

§ 17 Berichtigung, Löschung und Sperrung

§ 17 a Widerspruchsrecht

§ 18 Schadensersatz

§ 19 Anrufung der Landesbeauftragten oder des Landesbeauftragten

§ 20 Verzicht auf Rechte der Betroffenen

VierterAbschnitt

Landesbeauftragte oder Landesbeauftragter für den Datenschutz

§ 21 Rechtsstellung der Landesbeauftragten oder des Landesbeauftragten

§ 22 Aufgaben, Rechte und Pflichten der Landesbeauftragten oder des Landesbeauftragten

§ 23 Beanstandungen durch die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten

FünfterAbschnitt

Besonderer Datenschutz

§ 24 – aufgehoben –

§ 25 Verarbeitung personenbezogener Daten für Forschungsvorhaben

§ 25 a Beobachtung durch Bildübertragung

§ 26 Fernmessen und Fernwirken

§ 27 Öffentliche Auszeichnungen

SechsterAbschnitt

Übergangs- und Schlussvorschriften

§ 28 Straftaten

§ 29 Ordnungswidrigkeiten

§ 30 Übergangsvorschrift

§ 31 Aufhebung von Rechtsvorschriften

§ 32 Änderung des Niedersächsischen Meldegesetzes

§ 33 Änderung des Niedersächsischen Verfassungsschutzgesetzes

§ 34 In-Kraft-Treten

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(Nieders. GVBl. Nr. 19/1993, S. 141 ff., ausgegeben am 28.6.1993)
(in der Fassung der Änderung vom 28.11.1997, Nds.GVBl. Nr.22/1997, S. 489)
Inhaltsübersicht
Erster Abschnitt
Allgemeine Bestimmungen

§ 1.- Aufgabe des Gesetzes

Aufgabe dieses Gesetzes ist es, das Recht einer jeden Person zu gewährleisten, selbst über die Preisgabe und Verwendung ihrer Daten zu bestimmen (Recht auf informationelle Selbstbestimmung). Dieses Gesetz bestimmt, unter welchen Voraussetzungen personenbezogene Daten durch öffentliche Stellen verarbeitet werden dürfen.

§ 2.- Anwendungsbereich

(1) 1Dieses Gesetz gilt für die Verarbeitung personenbezogener Daten durch Behörden und sonstige öffentliche Stellen

1. des Landes,

2. der Gemeinden und Landkreise,

3. der sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts und deren Vereinigungen. 2Sind einer Person oder Stelle außerhalb des öffentlichen Bereichs Aufgaben der öffentlichen Verwaltung übertragen, so ist sie insoweit öffentliche Stelle im Sinne dieses Gesetzes.

(2) Der Landtag, seine Mitglieder, die Fraktionen sowie ihre jeweiligen Verwaltungen und Beschäftigten unterliegen nicht den Bestimmungen dieses Gesetzes, soweit sie bei der Wahrnehmung parlamentarischer Aufgaben personenbezogene Daten verarbeiten und dabei die vom Landtag erlassene Datenschutzordnung anzuwenden haben.

(3) 1Abweichend von Absatz 1 gelten nur die §§ 8, 19 und 26 sowie die Regelungen des Vierten Abschnitts, soweit personenbezogene Daten in Ausübung ihrer wirtschaftlichen Tätigkeit verarbeitet werden von

1. juristischen Personen des öffentlichen Rechts oder deren organisatorisch selbständigen Einrichtungen, die am Wettbewerb teilnehmen,

2. wirtschaftlichen Unternehmen der Gemeinden und Landkreise ohne eigene Rechtspersönlichkeit (Eigenbetriebe) und Zweckverbänden, die überwiegend wirtschaftliche Aufgaben wahrnehmen,

3. öffentlichen Einrichtungen, die entsprechend den Vorschriften über die Eigenbetriebe geführt werden.

2Für diese finden im Übrigen die für nicht öffentliche Stellen geltenden Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes vom 20. Dezember 1990 (BGBl. I S. 2954), zuletzt geändert durch Artikel Abs. 3 des Gesetzes vom 26. Juni 2001 (BGBl. I S. 1254) Anwendung*).

*)Anm. d. Red.:

Vgl. BDSG in der Fassung vom 14. Januar 2003 (BGBl. I S. 66), zuletzt geändert durch Artikel 1 des Gesetzes vom 22. August 2006 (BGBl. I S. 1970),

(4) Auf öffentlich-rechtliche Kreditinstitute und öffentlich-rechtliche Versicherungsanstalten sowie deren Vereinigungen finden § 24 des Niedersächsischen Datenschutzgesetzes in der Fassung vom 17. Juni 1993 (Nds. GVBl. S. 141, Anm.: siehe Anlage zum Gesetzestext) – und im Übrigen die Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes über nicht öffentliche Stellen Anwendung.

(5) Für öffentlich-rechtliche Rundfunkanstalten gilt das Recht des jeweiligen Sitzlandes.

(6) Besondere Rechtsvorschriften über die Verarbeitung personenbezogener Daten gehen den Bestimmungen dieses Gesetzes vor.

(7) Die Vorschriften dieses Gesetzes gehen denen des Niedersächsischen Verwaltungsverfahrensgesetzes vor, soweit bei der Ermittlung des Sachverhaltes personenbezogene Daten verarbeitet werden.

(8) Auf das Gnadenverfahren findet dieses Gesetz mit Ausnahme des Vierten Abschnitts keine Anwendung.

§ 3.- Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse von bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Personen (Betroffene).

(2) 1Datenverarbeitung ist das Erheben, Speichern, Verändern, Übermitteln, Sperren, Löschen und Nutzen personenbezogener Daten. 2Im Einzelnen ist

1. Erheben das Beschaffen von Daten über die Betroffenen,

2. Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren von Daten auf einem Datenträger,

3. Verändern das inhaltliche Umgestalten von Daten,

4. Übermitteln das Bekanntgeben von Daten an Dritte in der Weise, dass

a) die Daten durch die Daten verarbeitende Stelle weitergegeben werden oder

b) Dritte zur Einsicht oder zum Abruf bereitgehaltene Daten einsehen oder abrufen,

5. Sperren das Kennzeichnen von Daten, um ihre weitere Verarbeitung einzuschränken,

6. Löschen das Unkenntlichmachen von Daten,

7. Nutzen jede sonstige Verwendung von Daten.

(3) Daten verarbeitende Stelle ist jede Stelle, die personenbezogene Daten selbst verarbeitet oder durch andere im Auftrag verarbeiten lässt.

(4) 1Empfänger ist jede Person oder Stelle, die Daten erhält. 2Dritte sind Personen oder Stellen außerhalb der Daten verarbeitenden Stelle. 3Dritte sind nicht die Betroffenen sowie diejenigen Personen und Stellen, die im Auftrag personenbezogene Daten verarbeiten (Auftragnehmer).

(5) Automatisierte Verarbeitung ist die Verarbeitung personenbezogener Daten unter Einsatz von Datenverarbeitungsanlagen.

(6) 1Eine Akte ist jede sonstige amtlichen oder dienstlichen Zwecken dienende Unterlage und die Zusammenfassung solcher Unterlagen einschließlich der Bild- und Tonträger. 2Hierunter fallen nicht Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen.

§ 4.- Zulässigkeit der Datenverarbeitung

(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist nur zulässig, wenn

1. dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift dies vorsieht oder

2. die Betroffenen eingewilligt haben.

(2) 1Die Einwilligung bedarf der Schriftform, es sei denn, dass wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. 2Soweit die Einwilligung personenbezogene Angaben über die rassische und ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder weltanschauliche Überzeugungen, Gewerkschaftszugehörigkeit, Gesundheit oder Sexualleben betrifft, muss sie sich ausdrücklich auf diese Angaben beziehen. 3Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, so ist die Einwilligungserklärung im äußeren Erscheinungsbild der Erklärung hervorzuheben. 4Die Betroffenen sind in geeigneter Weise über die Bedeutung der Einwilligung, insbesondere über den Verwendungszweck der Daten, bei einer beabsichtigten Übermittlung auch über die Empfänger der Daten aufzuklären. 5Die Betroffenen sind unter Darlegung der Rechtsfolgen darauf hinzuweisen, dass sie die Einwilligung verweigern oder mit Wirkung für die Zukunft widerrufen können.

(3) Die Einwilligung ist unwirksam, wenn sie durch Androhung rechtswidriger Nachteile oder durch Fehlen der Aufklärung bewirkt wurde.

§ 5.- Datengeheimnis

Den Personen, die bei öffentlichen Stellen oder ihren Auftragnehmern dienstlichen Zugang zu personenbezogenen Daten haben, ist es untersagt, diese zu einem anderen als dem zur jeweiligen Aufgabenerfüllung gehörenden Zweck zu verarbeiten oder zu offenbaren; dies gilt auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit.

§ 6.- Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag

(1) 1Werden personenbezogene Daten im Auftrag öffentlicher Stellen verarbeitet, so bleiben diese für die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz verantwortlich. 2Die im Dritten Abschnitt genannten Rechte sind ihnen gegenüber geltend zu machen.

(2) 1Die Auftragnehmer dürfen personenbezogene Daten nur im Rahmen der Weisungen der Auftraggeber verarbeiten. 2Auftraggeber haben sich über die Beachtung der Maßnahmen nach § 7 und der erteilten Weisungen zu vergewissern.

(3) 1Auftragnehmer müssen Gewähr für die Einhaltung der technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 7 bieten. 2Aufträge, Weisungen zu technischen und organisatorischen Maßnahmen und die Zulassung von Unterauftragsverhältnissen sind schriftlich festzuhalten.

(4) 1Sofern die Vorschriften dieses Gesetzes auf Auftragnehmer keine Anwendung finden, hat die Daten verarbeitende Stelle den Auftragnehmer zu verpflichten, jederzeit vom Auftraggeber veranlasste Kontrollen zu ermöglichen. 2Wird der Auftrag außerhalb des Geltungsbereichs dieses Gesetzes durchgeführt, so unterrichtet der Auftraggeber die zuständige Datenschutzkontrollbehörde.

§ 6 a.- Mobile personenbezogene Speicher- und Verarbeitungsmedien

(1) Stellen, die personenbezogene Speicher- und Verarbeitungsmedien herausgeben oder die auf solchen Medien Verfahren zur automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten aufbringen oder ändern, müssen die betroffene Person in allgemein verständlicher Form

1. über ihre Identität und Anschrift,

2. über die Funktionsweise des Mediums einschließlich der Art der zu verarbeitenden personenbezogenen Daten,

3. darüber, wie die betroffene Person ihre Rechte nach den §§ 16 und 17 ausüben kann, und

4. über die bei Verlust oder Zerstörung des Mediums zu treffenden Maßnahmen unterrichten, soweit die oder der Betroffene nicht bereits Kenntnis erlangt hat.

(2) Die nach Absatz 1 verpflichteten Stellen haben dafür Sorge zu tragen, dass die zur Wahrnehmung der Rechte nach den §§ 16 und 17 erforderlichen Geräte oder Einrichtungen in angemessenem Umfang zum unentgeltlichen Gebrauch zur Verfügung stehen.

(3) Die Tatsache der Kommunikation des mobilen personenbezogenen Speicherund Verarbeitungsmediums muss für die betroffene Person eindeutig erkennbar sein.

§ 7.- Technische und organisatorische Maßnahmen

(1) Öffentliche Stellen haben die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die erforderlich sind, um eine den Vorschriften dieses Gesetzes entsprechende Verarbeitung personenbezogener Daten sicherzustellen. Der Aufwand für die Maßnahmen muss unter Berücksichtigung des Standes der Technik in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Zweck stehen.

(2) Werden personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet, so sind Maßnahmen zu treffen, die je nach Art der Daten und ihrer Verwendung geeignet sind,

1. Unbefugten den Zugang zu den Verarbeitungsanlagen zu verwehren (Zugangskontrolle),

2. zu verhindern, dass Datenträger unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder entfernt werden können (Datenträgerkontrolle),

3. die unbefugte Eingabe in den Speicher sowie die unbefugte Kenntnisnahme, Veränderung oder Löschung gespeicherter Daten zu verhindern (Speicherkontrolle),

4. zu verhindern, dass Datenverarbeitungssysteme mit Hilfe von Einrichtungen zur Datenübertragung von Unbefugten benutzt werden können (Benutzerkontrolle),

5. zu gewährleisten, dass die zur Benutzung eines Datenverarbeitungssystems Berechtigten ausschließlich auf die ihrer Zugriffsberechtigung unterliegenden Daten zugreifen können (Zugriffskontrolle),

6. zu gewährleisten, dass überprüft und festgestellt werden kann, welche Daten zu welcher Zeit an wen übermittelt worden sind (Übermittlungskontrolle),

7. zu gewährleisten, dass überprüft und festgestellt werden kann, welche Daten zu welcher Zeit von wem in Datenverarbeitungssysteme eingegeben worden sind (Eingabekontrolle),

8. zu gewährleisten, dass personenbezogene Daten gegen zufällige Zerstörung oder Verlust geschützt sind (Verfügbarkeitskontrolle),

9. zu gewährleisten, dass Daten, die im Auftrag verarbeitet werden, nur entsprechend den Weisungen der Auftraggeber verarbeitet werden können (Auftragskontrolle),

10. zu gewährleisten, dass bei der Übertragung von Daten sowie beim Transport von Datenträgern diese nicht unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder gelöscht werden können (Transportkontrolle),

11. die innerbehördliche oder innerbetriebliche Organisation so zu gestalten, dass sie den besonderen Anforderungen des Datenschutzes gerecht wird (Organisationskontrolle).

(3) Ein automatisiertes Verfahren darf nur eingesetzt oder wesentlich geändert werden, soweit Gefahren für die Rechte Betroffener, die wegen der Art der zu verarbeitenden Daten oder der Verwendung neuer Technologien entstehen können, durch Maßnahmen nach Absatz 1 wirksam beherrscht werden können. Die nach Satz 1 zu treffenden Feststellungen sind schriftlich festzuhalten.

(4) Gestaltung und Auswahl von Datenverarbeitungssystemen haben sich an dem Ziel auszurichten, keine oder so wenig personenbezogene Daten wie möglich zu verarbeiten.

(5) Personenbezogene Daten, die in Akten oder in anderer Weise ohne Einsatz automatisierter Verfahren verarbeitet werden, sind insbesondere vor dem Zugriff Unbefugter zu schützen.

§ 8.- Verfahrensbeschreibung

1Jede öffentliche Stelle, die Verfahren zur automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten einrichtet oder ändert, hat in einer Beschreibung festzulegen:

1. die Bezeichnung der automatisierten Verarbeitung und ihre Zweckbestimmung,

2. die Art der gespeicherten Daten sowie die Rechtsgrundlage ihrer Verarbeitung,

3. den Kreis der Betroffenen,

4. die Art regelmäßig zu übermittelnder Daten, deren Empfänger, in den Fällen des § 6 auch die Auftragnehmer, sowie die Herkunft regelmäßig empfangener Daten,

5. die Absicht, Daten in Staaten nach § 14 zu übermitteln,

6. Fristen für die Sperrung und Löschung der Daten,

7. die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 7,

8. die Betriebsart des Verfahrens, die Art der Geräte sowie das Verfahren zur Übermittlung, Sperrung, Löschung und Auskunftserteilung.

2Satz 1 gilt nicht, wenn die Daten nur vorübergehend und zu einem anderen Zweck als dem der inhaltlichen Auswertung gespeichert werden, sowie für Register nach § 8 a Abs. 4 und Verarbeitungen nach § 8 a Abs. 5 Satz 1.

§ 8 a.- Behördliche Datenschutzbeauftragte

(1) 1Jede öffentliche Stelle, die personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet, hat eine Beauftragte oder einen Beauftragten für den Datenschutz zu bestellen. 2Mit dieser Aufgabe kann auch eine Person beauftragt werden, die nicht der verarbeitenden Stelle angehört. 3Ist die Person bereits von einer anderen Stelle zur Beauftragten für den Datenschutz bestellt worden, so setzt die weitere Bestellung das Einvernehmen mit der anderen Stelle voraus.

(2) 1Bestellt werden darf nur, wer die erforderliche Sachkenntnis und Zuverlässigkeit besitzt und durch die Bestellung keinem Interessenkonflikt mit anderen dienstlichen Aufgaben ausgesetzt ist. 2Beauftragte sind in dieser Eigenschaft weisungsfrei; sie können sich unmittelbar an die Behördenleitung wenden und dürfen wegen der Erfüllung ihrer Aufgaben nicht benachteiligt werden. 3Sie unterstützen die öffentliche Stelle bei der Sicherstellung des Datenschutzes und wirken auf die Einhaltung der datenschutzrechtlichen Vorschriften hin. 4Sie sind über geplante Verfahren der automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten zu unterrichten. 5Sie erhalten eine Übersicht der automatisierten Verarbeitungen mit den Angaben nach § 8 Satz 1. 6Die öffentlichen Stellen haben die Beauftragten für den Datenschutz bei der Aufgabenerfüllung zu unterstützen.

(3) 1Die Beauftragten haben auf Antrag die Angaben gemäß § 8 Satz 1 Nrn. 1 bis 6 jedermann in geeigneter Weise verfügbar zu machen. 2Hiervon ausgenommen sind Beschreibungen nach § 22 Abs. 5 und Beschreibungen für Verarbeitungen zum Zweck der Strafverfolgung. 3Den Beauftragten obliegt die Vorabprüfung von Verfahren nach § 7 Abs. 3, wobei in Zweifelsfällen die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz zu beteiligen ist. 4Betroffene können sich unmittelbar an die Beauftragte oder den Beauftragten für den Datenschutz wenden

(4) Wird in einer öffentlichen Stelle ein Register geführt, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist und entweder der gesamten Öffentlichkeit oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse geltend machen, zur Einsichtnahme offen steht, so ist Absatz 1 nur anzuwenden, soweit in dieser öffentlichen Stelle andere automatisierte Verarbeitungen stattfinden.

(5) 1Die Landesregierung wird ermächtigt, durch Verordnung die Pflicht zur Bestellung einer Beauftragten oder eines Beauftragten für den Datenschutz einzuschränken, soweit in einer öffentlichen Stelle automatisierte Verarbeitungen solche Daten betreffen, bei denen eine Beeinträchtigung des Rechts auf informationelle Selbstbestimmung nicht zu erwarten ist. 2In der Verordnung sind die Zweckbestimmungen der Verarbeitung, die Kategorien der Daten, die Empfänger, denen die Daten übermittelt werden dürfen, und die Dauer der Aufbewahrung festzulegen.

Zweiter Abschnitt

Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

§ 9.- Erhebung

(1)1Personenbezogene Daten dürfen erhoben werden, wenn ihre Kenntnis zur Erfüllung der Aufgaben der erhebenden Stelle erforderlich ist. 2Die Daten sind bei den Betroffenen mit ihrer Kenntnis zu erheben. 3Bei Dritten dürfen personenbezogene Daten nur erhoben werden, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt,

2. die Erhebung zur Abwehr von Gefahren für Leib, Leben oder die persönliche Freiheit erforderlich ist,

3. Angaben der Betroffenen überprüft werden müssen,

4. offensichtlich ist, dass die Erhebung im Interesse der Betroffenen liegt und sie einwilligen würden,

5. die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können, soweit nicht schutzwürdige Interessen der Betroffenen offensichtlich entgegenstehen, oder

6. a) die zu erfüllende Aufgabe ihrer Art nach eine Erhebung bei anderen Personen oder Stellen erforderlich macht oder

b.) die Erhebung bei den Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde und keine Anhaltspunkte dafür bestehen, dass überwiegende schutzwürdige Interessen der Betroffenen beeinträchtigt werden.

(2) 1Werden Daten bei den Betroffenen erhoben, so sind sie über den Zweck der Erhebung aufzuklären. Werden die Daten aufgrund einer Rechtsvorschrift erhoben, so sind die Betroffenen in geeigneter Weise über diese aufzuklären. 2Soweit eine Auskunftspflicht besteht oder die Gewährung von Rechtsvorteilen die Angabe von Daten voraussetzt, sind die Betroffenen hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen.

(3) 1Werden Daten bei einer dritten Person oder einer Stelle außerhalb des öffentlichen Bereichs erhoben, so ist diese auf Verlangen über den Verwendungszweck aufzuklären. 2Soweit eine Auskunftspflicht besteht, ist sie hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen.

§ 10.- Speicherung, Veränderung, Nutzung; Zweckbindung

(1) 1Das Speichern, Verändern und Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn es zur Erfüllung der Aufgaben der öffentlichen Stelle erforderlich ist und die Daten für diese Zwecke erhoben worden sind. 2Erlangt die öffentliche Stelle Kenntnis von personenbezogenen Daten, ohne diese erhoben zu haben, so darf sie diese Daten nur für Zwecke verarbeiten, für die sie diese Daten erstmals speichert.

(2) 1Das Speichern, Verändern oder Nutzen für andere Zwecke ist nur zulässig, 1. wenn die Betroffenen eingewilligt haben, 2. in den Fällen des § 9 Abs. 1 Satz 3 Nrn. 1 bis 5 oder 3. wenn sich bei Gelegenheit der rechtmäßigen Aufgabenerfüllung Anhaltspunkte für Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten ergeben und die Unterrichtung der für die Verfolgung oder Vollstreckung zuständigen Behörden geboten ist.

2Unterliegen die personenbezogenen Daten einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis und sind sie der Daten verarbeitenden Stelle von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Person in Ausübung ihrer Berufs- oder Amtspflicht übermittelt worden, so dürfen sie für andere Zwecke nur gespeichert, verändert oder genutzt werden, wenn die Betroffenen eingewilligt haben oder wenn eine Rechtsvorschrift dies zulässt.

(3) 1Ein Speichern, Verändern oder Nutzen zu anderen Zwecken liegt nicht vor, wenn dies zur Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, zur Rechnungsprüfung oder zur Durchführung von Organisationsuntersuchungen erfolgt.

2Zulässig ist auch die Verarbeitung zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken, soweit nicht berechtigte Interessen der Betroffenen an der Geheimhaltung der Daten offensichtlich überwiegen.

(4) Personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung des ordnungsgemäßen Betriebs einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nicht für andere Zwecke verarbeitet werden.

§ 10 a.- Automatisierte Einzelentscheidung

(1) Entscheidungen, die für die Betroffenen eine rechtliche Folge nach sich ziehen oder sie erheblich beeinträchtigen, dürfen nicht ausschließlich auf eine automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten gestützt werden, die der Bewertung einzelner Persönlichkeitsmerkmale dienen.

(2) 1Dies gilt nicht, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht,

2. dem Begehren der Betroffenen stattgegeben wurde oder

3. die Wahrung der berechtigten Interessen der Betroffenen durch geeignete

Maßnahmen gewährleistet und den Betroffenen von der verantwortlichen Stelle die Tatsache, dass eine Entscheidung nach Absatz 1 vorliegt, mitgeteilt wird.

2Als geeignete Maßnahme im Sinne der Nummer 3 gilt insbesondere die Möglichkeit der Betroffenen, ihren Standpunkt geltend zu machen; die verantwortliche Stelle ist verpflichtet, ihre Entscheidung erneut zu prüfen.

(3) Das Recht der Betroffenen auf Auskunft nach § 16 erstreckt sich in den Fällen des Absatzes 1 auch auf den logischen Aufbau der automatisierten Verarbeitung der sie betreffenden Daten.

§ 11.- Übermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere öffentliche Stellen ist nur zulässig, wenn die Übermittlung zur Erfüllung der Aufgaben der übermittelnden Stelle oder des Empfängers erforderlich ist und die Daten nach § 10 verarbeitet werden dürfen.

(2) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach Absatz 1 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten der Betroffenen oder Dritter in Akten so verbunden, dass eine Trennung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand möglich ist, so ist die Übermittlung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht berechtigte Interessen der Betroffenen oder Dritter an deren Geheimhaltung offensichtlich überwiegen; eine weitere Verarbeitung dieser Daten ist unzulässig.

(3) 1Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. 2Erfolgt die Übermittlung aufgrund eines Ersuchens, so hat die übermittelnde Stelle lediglich zu prüfen, ob sich das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben der empfangenden Stelle hält. 3Die Rechtmäßigkeit des Ersuchens prüft sie nur, wenn im Einzelfall hierzu Anlass besteht; die empfangende Stelle hat der übermittelnden Stelle die für diese Prüfung erforderlichen Angaben zu machen.

4Erfolgt die Übermittlung durch automatisierten Abruf (§ 12), so trägt die Verantwortung für die Rechtmäßigkeit des Abrufs die empfangende Stelle.

(4) Die Absätze 1 bis 3 gelten entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb einer öffentlichen Stelle weitergegeben werden.

§ 12.- Automatisiertes Abrufverfahren

(1) 1Ein automatisiertes Verfahren, das die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf eines Dritten ermöglicht, darf nur eingerichtet werden, wenn eine Rechtsvorschrift dies zulässt. 2Die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs bestimmt sich nach den Vorschriften dieses Gesetzes.

(2) 1Die Landesregierung wird ermächtigt, durch Verordnung für die Behörden und Einrichtungen des Landes sowie für die der Aufsicht des Landes unterliegenden sonstigen öffentlichen Stellen die Einrichtung automatischer Abrufverfahren zuzulassen. 2Für die Zulassung solcher Verfahren innerhalb des Geschäftsbereichs eines Ministeriums wird das jeweilige Ministerium ermächtigt, die Verordnung zu erlassen. 3Ein solches Verfahren darf nur eingerichtet werden, soweit dies unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen des betroffenen Personenkreises und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist. 4In der Verordnung sind die Datenempfänger, die Art der zu übermittelnden Daten, der Zweck des Abrufs sowie die wesentlichen bei den beteiligten Stellen zu treffenden Maßnahmen zur Kontrolle der Verarbeitung festzulegen. 5Die Landesbeauftragte für den Datenschutz oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz (die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte) ist vorher zu hören.

(3) Sind automatisierte Abrufverfahren in einer Verordnung nach Absatz 2 zugelassen, so dürfen sie auf Verlangen des Landesrechnungshofs auch für die Rechnungsprüfung eingesetzt werden.

(4) 1Personenbezogene Daten dürfen nicht zum Abruf durch Personen oder Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs bereitgehalten werden. 2Dies gilt nicht für den Abruf durch Betroffene.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten nicht für den Abruf aus solchen Datenbeständen, die jeder Person offen stehen oder deren Inhalt veröffentlicht werden darf.

§ 13.- Übermittlung an Personen oder Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an Personen oder Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs ist zulässig, wenn

1. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und die Daten nach § 10 verarbeitet werden dürfen,

2. die Empfänger ein rechtliches Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft machen und kein Grund zu der Annahme besteht, dass das schutzwürdige Interesse der Betroffenen an der Geheimhaltung überwiegt, oder

3. sie im öffentlichen Interesse liegt oder hierfür ein berechtigtes Interesse geltend gemacht wird und die Betroffenen in diesen Fällen der Übermittlung nicht widersprochen haben.

In den Fällen des Satzes 1 Nr. 3 sind die Betroffenen über die beabsichtigte Übermittlung, die Art der zu übermittelnden Daten und den Verwendungszweck in geeigneter Weise und rechtzeitig zu unterrichten.

(2) Die übermittelnde Stelle hat die Empfänger zu verpflichten, die Daten nur für die Zwecke zu verarbeiten, zu denen sie ihnen übermittelt wurden.

§ 14.- Übermittlung an Personen oder Stellen in Staaten außerhalb des Europäischen Wirtschaftsraums

(1) 1Die Übermittlung personenbezogener Daten an Personen und Stellen in Staaten außerhalb der Europäischen Union und der Vertragsstaaten des Abkommens überden Europäischen Wirtschaftsraum sowie an über- und zwischenstaatliche Stellen ist zulässig, soweit die Übermittlung in einem Gesetz, einem Rechtsakt der Europäischen Gemeinschaften oder einem internationalen Vertrag geregelt ist. 2Eine Übermittlung an öffentliche Stellen darf auch erfolgen, wenn die Voraussetzungen des § 11 Abs. 1 sowie an andere Empfänger, wenn die Voraussetzungen des § 13 Abs. 1 erfüllt sind und im Empfängerland gleichwertige Datenschutzregelungen gelten. 3Die Übermittlung nach Satz 2 darf nicht erfolgen, soweit Grund zu der Annahme besteht, dass die Übermittlung einen Verstoß gegen wesentliche Grundsätze des deutschen Rechts, insbesondere gegen Grundrechte, zur Folge haben würde.

(2) Eine Übermittlung ist abweichend von Absatz 1 Satz 2 auch dann zulässig, wenn sie

1. für die Wahrnehmung eines wichtigen öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich ist,

2. für die Wahrung lebenswichtiger Interessen der Betroffenen erforderlich ist oder

3. aus einem Register erfolgt,

a) das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist oder

b) in das alle Personen, die ein berechtigtes Interesse an der Einsichtnahme haben, Einsicht nehmen können, soweit der ausländische Empfänger die Voraussetzungen für die Einsichtnahme erfüllt.

§ 15.- Übermittlung an Stellen öffentlich-rechtlicher Religionsgesellschaften

1Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen öffentlich-rechtlicher Religionsgesellschaften ist zulässig, wenn

1. die Betroffenen eingewilligt haben,

2. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht,

3. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und die Daten nach § 10 verarbeitet werden dürfen,

4. offensichtlich ist, dass die Übermittlung im Interesse der Betroffenen liegt und sie einwilligen würden, oder

5. sie im öffentlichen Interesse liegt oder hierfür ein berechtigtes Interesse geltend gemacht wird und die Betroffenen in diesen Fällen der Übermittlung nicht widersprochen haben und sichergestellt ist, dass bei den Empfängern ausreichende Datenschutzmaßnahmen, insbesondere Regelungen zur Zweckbindung, getroffen sind. 2In den Fällen des Satzes 1 Nr. 5 sind die Betroffenen über die beabsichtigte Übermittlung, die Art der zu übermittelnden Daten und den Verwendungszweck in geeigneter Weise und rechtzeitig zu unterrichten.

Dritter Abschnitt

Rechte der Betroffenen

§ 16.- Auskunft, Einsicht in Akten

(1) 1Betroffenen ist von der Daten verarbeitenden Stelle auf Antrag Auskunft zu erteilen über

1. die zu ihrer Person gespeicherten Daten,

2. den Zweck und die Rechtsgrundlage der Speicherung,

3. die Herkunft der Daten, die Empfänger von Übermittlungen, in den Fällen des § 6 auch die Auftragnehmer, sowie

4. in den Fällen des § 10 a über die Art und Struktur der automatisierten Verarbeitung.

2Dies gilt nicht für personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle gespeichert sind. 3Für gesperrte Daten, die nur deshalb noch gespeichert sind, weil sie auf Grund gesetzlicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen, gilt die Verpflichtung zur Auskunftserteilung nur, wenn Betroffene ein berechtigtes Interesse an der Erteilung der Auskunft über diese Daten glaubhaft machen.

(2) 1In dem Antrag soll die Art der personenbezogenen Daten, über die Auskunft begehrt wird, näher bezeichnet werden. 2Die Daten verarbeitende Stelle bestimmt das Verfahren, insbesondere die Form der Auskunftserteilung, nach pflichtgemäßem Ermessen.

(3) Sind die Daten in Akten gespeichert, so können Betroffene Auskunft aus Akten oder Akteneinsicht verlangen, soweit sie Angaben machen, die das Auffinden der Daten mit angemessenem Aufwand ermöglichen.

(4) Anträge nach Absatz 1 oder 3 können abgelehnt werden, soweit und solange

1. die Erfüllung des Auskunfts- oder Einsichtsverlangens die ordnungsgemäße Wahrnehmung der übrigen Aufgaben der datenverarbeitenden Stelle gefährden würde,

2. die Auskunft oder Einsicht die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde oder

3. die personenbezogenen Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder wegen der berechtigten Interessen von Dritten geheim zu halten sind.

(5) 1Die Ablehnung der Auskunft oder der Akteneinsicht bedarf keiner Begründung, soweit durch die Begründung der Zweck der Ablehnung gefährdet würde. 2Die Gründe der Ablehnung sind aktenkundig zu machen.

(6) Wird die Auskunft oder die Akteneinsicht abgelehnt, so sind die Betroffenen darauf hinzuweisen, dass sie sich an die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten wenden können.

(7) Auskunft und Akteneinsicht sind kostenfrei.

§ 17.- Berichtigung, Löschung und Sperrung

(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind.

(2) 1Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn

1. ihre Speicherung unzulässig ist oder

2. ihre Kenntnis für die Daten verarbeitende Stelle zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist.

2In den Fällen des Satzes 1 Nr. 2 tritt an die Stelle der Löschung die Abgabe an das zuständige Archiv, soweit dies in den entsprechenden Rechtsvorschriften vorgesehen ist. 3Sind personenbezogene Daten in Akten gespeichert, so ist die Löschung nach Satz 1 Nr. 2 durchzuführen, wenn die gesamte Akte nach Maßgabe der entsprechenden Rechts- oder Verwaltungsvorschriften zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist. 4Werden durch die weitere Speicherung nach Satz 3 schutzwürdige Belange der Betroffenen erheblich beeinträchtigt, so sind die entsprechenden Daten zu sperren.

(3) 1Personenbezogene Daten sind zu sperren,

1. solange und soweit ihre Richtigkeit von den Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen lässt,

2. wenn die Betroffenen anstelle der Löschung unzulässig gespeicherter Daten die Sperrung verlangen oder die weitere Speicherung im Interesse der Betroffenen geboten ist, oder

3. solange sie auf Grund gesetzlicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen.

2Gesperrte Daten sind mit einem Sperrvermerk zu versehen; in automatisierten Verfahren ist die Sperrung durch zusätzliche technische Maßnahmen zu gewährleisten. 3Gesperrte Daten dürfen nicht mehr weiter verarbeitet werden, es sei denn, dass dies zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der speichernden Stelle oder Dritter liegenden Gründen unerlässlich ist oder die Betroffenen eingewilligt haben. 4Die Gründe für die Verarbeitung gesperrter Daten sind aufzuzeichnen.

(4) 1Sind Daten nach den Absätzen 1 bis 3 berichtigt, gesperrt oder gelöscht worden, so sind die Personen oder Stellen unverzüglich zu unterrichten, denen die Daten übermittelt worden sind. 2Die Unterrichtung kann unterbleiben, wenn sie einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde und kein Grund zu der Annahme besteht, dass dadurch schutzwürdige Belange der Betroffenen beeinträchtigt werden.

§ 17 a.- Widerspruchsrecht

1Betroffene haben gegenüber der Daten verarbeitenden Stelle das Recht, der Verarbeitung der sie betreffenden Daten aus schutzwürdigen persönlichen Gründen zu widersprechen. 2Soweit diese Gründe überwiegen, ist die Verarbeitung der Daten unzulässig. 3Satz 1 gilt nicht, wenn eine Rechtsvorschrift zur Verarbeitung verpflichtet.

§ 18.- Schadensersatz

(1) 1Wird den Betroffenen durch eine nach datenschutzrechtlichen Vorschriften unzulässige Verarbeitung ihrer personenbezogenen Daten ein Schaden zugefügt, so sind ihnen die Träger der Daten verarbeitenden Stellen unabhängig von einem Verschulden zum Ersatz des daraus entstehenden Schadens verpflichtet; im Fall einer nicht automatisierten Verarbeitung besteht die Ersatzpflicht nicht, wenn die Daten verarbeitende Stelle nachweist, dass die Unzulässigkeit nicht von ihr zu vertreten ist. 2Bei einer schweren Verletzung des Persönlichkeitsrechts kann auch wegen des Schadens, der nicht Vermögensschaden ist, eine billige Entschädigung in Geld verlangt werden. 3Ersatzpflichtige haften gegenüber jeder betroffenen Person für jedes schädigende Ereignis bis zu einem Betrag von 250 000 Euro. Mehrere Ersatzpflichtige haften als Gesamtschuldner.

(2) Auf ein Mitverschulden der Betroffenen ist § 254 und auf die Verjährung des Schadensersatzanspruchs § 852 des Bürgerlichen Gesetzbuchs entsprechend anzuwenden.

§ 19.- Anrufung der Landesbeauftragten oder des Landesbeauftragten

(1) 1Jede Person, die meint, durch die Verarbeitung ihrer personenbezogenen Daten in ihren Rechten durch eine Stelle verletzt worden zu sein, die der Kontrolle nach den Vorschriften dieses Gesetzes unterliegt, kann sich an die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten wenden. 2Keine Person darf deswegen benachteiligt werden.

(2) 1Die Bediensteten der Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen, auf die dieses Gesetz Anwendung findet, dürfen sich unbeschadet ihres Rechts nach Absatz 1 in allen Angelegenheiten des Datenschutzes jederzeit an die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten wenden. 2Der Einhaltung des Dienstweges bedarf es nicht, wenn die Bedienstete oder der Bedienstete auf einen Verstoß gegen datenschutzrechtliche Vorschriften oder auf die Gefahr hingewiesen hat, dass eine Person in unzulässiger Weise in ihrem Recht auf informationelle Selbstbestimmung beeinträchtigt wird, und diesem Hinweis binnen angemessener Frist nicht abgeholfen worden ist. 3Im Übrigen bleiben die dienstrechtlichen Pflichten der Bediensteten unberührt.

§ 20.- Verzicht auf Rechte der Betroffenen

Die in diesem Abschnitt genannten Rechte können auch durch die Einwilligung der Betroffenen nicht im Voraus ausgeschlossen oder beschränkt werden.

Vierter Abschnitt

Landesbeauftragte oder Landesbeauftragter für den Datenschutz

§ 21.- Rechtsstellung der Landesbeauftragten oder des Landesbeauftragten

(1) 1Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte muss das 35. Lebensjahr vollendet und soll die Befähigung zum Richteramt haben. 2Sie oder er wird nach der Wahl durch den Landtag auf die Dauer von acht Jahren in ein Beamtenverhältnis auf Zeit berufen. 3Die Wiederwahl und die Berufung für eine weitere Amtszeit sind zulässig. 4Das Amt ist im Übrigen bis zum Eintritt der Nachfolge weiterzuführen. 5Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte kann außer auf Antrag nur entlassen werden, wenn der Pflicht nach Satz 4 nicht nachgekommen wird oder wenn Gründe vorliegen, die bei einem Richterverhältnis auf Lebenszeit die Entlassung aus dem Dienst rechtfertigen.

(2) 1Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte ist oberste Dienstbehörde im Sinne des § 96 der Strafprozessordnung und trifft die Entscheidungen nach § 37 Abs. 3 bis 5 des Beamtenstatusgesetzes für sich selbst und die zugeordneten Bediensteten. 2Im Übrigen untersteht sie oder er der Dienstaufsicht der Landesregierung.

(3) 1Die Geschäftsstelle der Landesbeauftragten oder des Landesbeauftragten wird beim Innenministerium eingerichtet. 2Die der Landesbeauftragten oder dem Landesbeauftragten zugeordneten Stellen werden auf ihren oder seinen Vorschlag besetzt. 3Die Bediensteten können ohne ihre Zustimmung nur im Einvernehmen mit der Landesbeauftragten oder dem Landesbeauftragten versetzt, abgeordnet oder umgesetzt werden.

(4) 1Ist die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte länger als sechs Wochen an der Ausübung des Amtes verhindert, so kann die Landesregierung eine Vertreterin oder einen Vertreter mit der Wahrnehmung der Geschäfte beauftragen.

2Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte soll dazu gehört werden. 3Bei einer kürzeren Verhinderung oder bis zu einer Regelung nach Satz 1 führt die leitende Beamtin oder der leitende Beamte der Geschäftsstelle die Geschäfte.

§ 22.- Aufgaben, Rechte und Pflichten der Landesbeauftragten oder des Landesbeauftragten

(1) 1Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte kontrolliert die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz bei den Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen. 2Der Landtag, die Gerichte und der Landesrechnungshof unterliegen dieser Kontrolle aber nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden. 3Außerdem kann die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte den Landtag, die Landesregierung, die übrigen Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen über Verbesserungen des Datenschutzes beraten. 4Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte ist bei der Ausarbeitung von Rechts- und Verwaltungsvorschriften anzuhören, die Regelungen zum Recht auf informationelle Selbstbestimmung zum Gegenstand haben.

(2) Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte ist rechtzeitig über Planungen des Landes und der kommunalen Gebietskörperschaften zum Aufbau automatisierter Informationssysteme zu unterrichten.

(3) 1Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte legt dem Landtag jeweils für zwei Kalenderjahre einen Tätigkeitsbericht vor. 2Die Landesregierung nimmt hierzu gegenüber dem Landtag innerhalb von sechs Monaten Stellung. 3Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte unterrichtet den Landtag und die Öffentlichkeit auch über wesentliche Entwicklungen des Datenschutzes. 4Auf Ersuchen des Landtages, seines zuständigen Ausschusses oder der Landesregierung hat die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte ferner Angelegenheiten von besonderer datenschutzrechtlicher Bedeutung zu untersuchen und über die Ergebnisse zu berichten. 5Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte hat in bedeutsamen Fällen alsbald dem Landtag schriftlich oder in den Sitzungen seiner Ausschüsse mündlich zu berichten. 6Schriftliche Äußerungen gegenüber dem Landtag sind gleichzeitig der Landesregierung vorzulegen.

(4) 1Die Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen sind verpflichtet, die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten bei der Erfüllung der Aufgaben zu unterstützen. 2Dazu haben sie insbesondere

1. Auskunft zu erteilen sowie Einsicht in alle Unterlagen zu gewähren, die die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte zur Erfüllung der Aufgaben für erforderlich hält,

2. die in Nummer 1 genannten Unterlagen auf Verlangen innerhalb einer bestimmten Frist zu übersenden,

3. jederzeit Zutritt in alle Diensträume zu gewähren.

3Die oberste Landesbehörde entscheidet, ob der Landesbeauftragten oder dem Landesbeauftragten personenbezogene Daten einer betroffenen Person zu offenbaren sind, wenn dieser Vertraulichkeit besonders zugesichert worden ist.

(5) Beschreibungen nach § 8 sind der Landesbeauftragten oder dem Landesbeauftragten zu übersenden, wenn die Verarbeitungen zur Erfüllung der Aufgaben nach dem Niedersächsischen Verfassungsschutzgesetz oder polizeilicher Aufgaben nach dem Niedersächsischen Gefahrenabwehrgesetz erfolgen.

(6) 1Die Landesregierung kann der Landesbeauftragten oder dem Landesbeauftragten die Aufgaben der Aufsichtsbehörde für die Datenverarbeitung im nicht öffentlichen Bereich nach den Bestimmungen des Bundesdatenschutzgesetzes übertragen. 2Abweichend von § 21 Abs. 2 unterliegt sie oder er insoweit der Fachaufsicht der Landesregierung. 3Auch für diesen Tätigkeitsbereich ist ein Bericht nach Absatz 3 vorzulegen.

§ 23.- Beanstandungen durch die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten

(1) 1Stellt die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte Verstöße gegen die Vorschriften dieses Gesetzes oder gegen andere Datenschutzbestimmungen fest, so ist dies

1. bei der Landesverwaltung gegenüber der zuständigen obersten Landesbehörde,

2. bei den Gemeinden, Landkreisen und den sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts sowie bei Vereinigungen solcher Körperschaften, Anstalten und Stiftungen gegenüber dem vertretungsberechtigten Organ mit der Aufforderung zu beanstanden, innerhalb einer bestimmten Frist Stellung zu nehmen. 2In den Fällen des Satzes 1 Nr. 2 ist gleichzeitig auch die zuständige Aufsichtsbehörde zu unterrichten.

(2) 1Die Stellungnahme soll auch die Maßnahmen darstellen, die der Beanstandung abhelfen sollen. 2Die in Absatz 1 Satz 1 Nr. 2 genannten Stellen leiten der zuständigen Aufsichtsbehörde eine Abschrift ihrer Stellungnahme zu.

(3) Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte kann insbesondere dann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme der betroffenen Stelle verzichten, wenn es sich um unerhebliche Mängel handelt oder die Beseitigung der Mängel sichergestellt ist.

Fünfter Abschnitt

Besonderer Datenschutz

§ 24.-  aufgehoben

§ 25.- Verarbeitung personenbezogener Daten für Forschungsvorhaben

(1) Für die Verarbeitung personenbezogener Daten zur Durchführung von wissenschaftlichen Forschungsvorhaben sind die §§ 9 bis 15 nach Maßgabe der Absätze 2 bis 5 und 7 anzuwenden.

(2) Für wissenschaftliche Forschungsvorhaben dürfen personenbezogene Daten, die für andere Zwecke oder für ein anderes Forschungsvorhaben erhoben oder gespeichert worden sind, verarbeitet werden, wenn

1. die Betroffenen eingewilligt haben,

2. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder

3. Art und Verarbeitung der Daten darauf schließen lassen, dass ein schutzwürdiges Interesse der Betroffenen der Verarbeitung der Daten für das Forschungsvorhaben nicht entgegensteht oder das öffentliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das schutzwürdige Interesse der Betroffenen erheblich überwiegt. Das Ergebnis der Abwägung und seine Begründung sind aufzuzeichnen. Über die Verarbeitung ist die Datenschutzbeauftragte oder der Datenschutzbeauftragte nach § 8 a zu unterrichten.

(3) Die für ein Forschungsvorhaben gespeicherten oder übermittelten Daten dürfen nur für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung verarbeitet werden.

(4) Sobald der Stand des Forschungsvorhabens es gestattet, sind die Merkmale, mit deren Hilfe ein Bezug auf eine bestimmte natürliche Person hergestellt werden kann, gesondert zu speichern; sie sind zu löschen, sobald der Forschungszweck dies gestattet.

(5) Im Rahmen von wissenschaftlichen Forschungsvorhaben dürfen personenbezogene Daten nur veröffentlicht werden, wenn

1. die Betroffenen eingewilligt haben oder

2. dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerlässlich ist.

(6) Die Einwilligung der Betroffenen bedarf nicht der Schriftform, wenn hierdurch das Forschungsvorhaben erheblich beeinträchtigt würde.

(7) 1Eine Übermittlung personenbezogener Daten an Empfänger, auf die dieses Gesetz keine Anwendung findet, ist nach Maßgabe des Absatzes 2 zulässig, wenn sich die Empfänger verpflichten, die Daten nur für das von ihnen zu bezeichnende Forschungsvorhaben und nach Maßgabe der Absätze 3 bis 5 zu verarbeiten. 2Die Übermittlung ist der Landesbeauftragten oder dem Landesbeauftragten rechtzeitig vorher anzuzeigen.

§ 25 a.- Beobachtung durch Bildübertragung

(1) Die Beobachtung öffentlich zugänglicher Räume durch Bildübertragung (Videoüberwachung) ist nur zulässig, soweit sie

1. zum Schutz von Personen, die der beobachtenden Stelle angehören oder diese aufsuchen, oder

2. zum Schutz von Sachen, die zu der beobachtenden Stelle oder zu den Personen nach Nummer 1 gehören, erforderlich ist und keine Anhaltspunkte bestehen, dass schutzwürdige Interessen der von der Beobachtung betroffenen Personen überwiegen.

(2) 1Die Verarbeitung von nach Absatz 1 erhobenen Daten ist zulässig, wenn sie zum Erreichen des verfolgten Zwecks erforderlich ist und keine Anhaltspunkte bestehen, dass schutzwürdige Interessen der Betroffenen überwiegen. 2Für einen anderen Zweck dürfen sie nur verarbeitet werden, soweit dies zur Abwehr von Gefahren für die öffentliche Sicherheit oder zur Verfolgung von Straftaten erforderlich ist oder die Betroffenen ausdrücklich eingewilligt haben.

(3) Die Möglichkeiten der Beobachtung und der Aufzeichnung sowie die verarbeitende Stelle sind durch geeignete Maßnahmen erkennbar zu machen.

(4) 1Werden durch Videoüberwachung erhobene Daten einer bestimmten Person zugeordnet und verarbeitet, so ist diese über die jeweilige Verarbeitung zu unterrichten. 2Von einer Unterrichtung kann abgesehen werden,

1. solange das öffentliche Interesse an einer Strafverfolgung das Unterrichtungsrecht der betroffenen Person erheblich überwiegt oder

2. wenn die Unterrichtung im Einzelfall einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordert.

(5) Die Daten sind unverzüglich zu löschen, wenn sie zur Erreichung des Zwecks nicht mehr erforderlich sind oder schutzwürdige Interessen der Betroffenen einer weiteren Speicherung entgegenstehen.

(6) Dem Einsatz der Videoüberwachung muss stets eine Prüfung nach § 7 Abs. 3 vorausgehen.

§ 26.- Fernmessen und Fernwirken

(1) 1Ferngesteuerte Messungen oder Beobachtungen (Fernmessdienste) dürfen in Wohnungen oder Geschäftsräumen nur vorgenommen werden, wenn die Betroffenen zuvor über den Verwendungszweck sowie über Art, Umfang und Zeitraum des Einsatzes unterrichtet worden sind und nach der Unterrichtung schriftlich eingewilligt haben. 2Entsprechendes gilt, soweit eine Übertragungseinrichtung dazu dienen soll, in Wohnungen oder Geschäftsräumen Wirkungen auszulösen (Fernwirkdienste). 3Die Einrichtung von Fernmess- und Fernwirkdiensten ist nur zulässig, wenn die Betroffenen erkennen können, wann ein Dienst in Anspruch genommen wird und welcher Art dieser Dienst ist. 4Die Betroffenen können ihre Einwilligung jederzeit widerrufen, soweit dies mit der Zweckbestimmung des Dienstes vereinbar ist. 5Das Abschalten eines Dienstes gilt im Zweifel als Widerruf der Einwilligung.

(2) 1Eine Leistung, der Abschluss oder die Abwicklung eines Vertragsverhältnisses dürfen nicht von der Einwilligung nach Absatz 1 abhängig gemacht werden.2Betroffenen dürfen keine Nachteile entstehen, die über die unmittelbaren Folgekosten hinausgehen, wenn sie ihre Einwilligung verweigern oder widerrufen.

(3) 1Die im Rahmen von Fernmess- oder Fernwirkdiensten erhobenen Daten dürfen nur zu den vereinbarten Zwecken verarbeitet werden. 2Sie sind zu löschen, sobald sie zur Erfüllung dieser Zwecke nicht mehr erforderlich sind.

§ 27.- Öffentliche Auszeichnungen

(1) 1Zur Vorbereitung öffentlicher Auszeichnungen dürfen die dazu erforderlichen personenbezogenen Daten auch ohne Kenntnis der Betroffenen bei anderen Personen oder Stellen erhoben werden. 2Auf Anforderung dürfen öffentliche Stellen die erforderlichen Daten übermitteln.

(2) § 16 findet keine Anwendung.

Sechster Abschnitt

Übergangs- und Schlussvorschriften

§ 28.- Straftaten

(1) 1Wer gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen, personenbezogene Daten, die nicht allgemein zugänglich sind,

1. unbefugt erhebt, speichert, verändert, löscht, übermittelt oder nutzt oder

2. durch Vortäuschung falscher Tatsachen ihre Weitergabe an sich oder andere veranlasst, wird mit Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft. 2Ebenso wird bestraft, wer unter den in Satz 1 genannten Voraussetzungen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer nicht mehr bestimmbaren Person mit anderen Informationen zusammenführt und dadurch die betroffene Person wieder bestimmbar macht.

(2) Der Versuch ist strafbar.

§ 29.- Ordnungswidrigkeiten

(1) Ordnungswidrig handelt, wer personenbezogene Daten, die nicht allgemein zugänglich sind,

1. entgegen § 5 zu einem anderen als dem zur jeweiligen rechtmäßigen Aufgabenerfüllung gehörenden Zweck verarbeitet oder offenbart oder

2. sich durch Vortäuschung falscher Tatsachen verschafft oder an sich oder andere übermitteln lässt.

(2) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geldbuße bis zu 50 000 Euro geahndet werden.

§§ 30 bis 34

Vom Abdruck der §§

30 (Übergangsvorschrift)

31 (Aufhebung von Rechtsvorschriften)

32 (Änderung des Niedersächsischen Meldegesetzes)

33 (Änderung des Niedersächsischen Verfassungsschutzgesetzes) und

34 (In-Kraft-Treten)

wird abgesehen.

Anlage zum Gesetzestext

§ 24

(des Niedersächsischen Datenschutzgesetzes in der Fassung vom 17. Juni 1993)

(Nds. GVBl. S. 141)

Datenverarbeitung bei Dienst- und Arbeitsverhältnissen

(1) Daten von Bewerberinnen oder Bewerbern, Beschäftigten und ehemaligen Beschäftigten dürfen abweichend von § 10 Abs. 1 und 2 und § 11 nur verarbeitet werden, wenn dies zur Eingehung, Durchführung, Beendigung oder Abwicklung des Dienst- oder Arbeitsverhältnisses oder zur Durchführung organisatorischer, personeller und sozialer Maßnahmen, insbesondere auch zu Zwecken der Personalplanung und des Personaleinsatzes, erforderlich ist oder eine Rechtsvorschrift, ein Tarifvertrag oder eine Dienstvereinbarung dies vorsieht. Bei der erstmaligen Speicherung in Dateien ist den Betroffenen die Art der über sie gespeicherten Daten mitzuteilen, bei wesentlichen Änderungen sind sie zu benachrichtigen. Abweichend von § 13 Abs. 1 ist eine Übermittlung der Daten von Beschäftigten an Personen und Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs nur zulässig, wenn die Empfänger ein rechtliches Interesse darlegen oder der Dienstverkehr es erfordert. Die Datenübermittlung an künftige Dienstherrn oder Arbeitgeber ist nur mit Einwilligung der Betroffenen zulässig.

(2) Die Weiterverarbeitung der bei ärztlichen oder psychologischen Untersuchungen und Tests zum Zwecke der Eingehung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses erhobenen Daten ist nur mit schriftlicher Einwilligung der Bewerberin oder des Bewerbers zulässig. Die Einstellungsbehörde darf von der untersuchenden Person oder Stelle grundsätzlich nur das Ergebnis der Eignungsuntersuchung und die dabei festgestellten Risikofaktoren anfordern. Fordert die Einstellungsbehörde die Übermittlung weiterer personenbezogener Daten an, so hat sie die Gründe hierfür aufzuzeichnen. Sie hat die Bewerberin oder den Bewerber in diesen Fällen zu unterrichten.

(3) Personenbezogene Daten, die zur Aufzeichnung des Bewerbungsvorganges nicht erforderlich sind, sind unverzüglich zu löschen, sobald feststeht, dass ein Dienst- oder Arbeitsverhältnis nicht zustande kommt, es sei denn, dass die Betroffenen in die weitere Speicherung schriftlich eingewilligt haben.

(4) Medizinische und psychologische Befunde von Beschäftigten dürfen von den Personal verwaltenden Stellen nicht in automatisierten Dateien verarbeitet werden. Dies gilt nicht für Dateien, die ausschließlich aus verarbeitungstechnischen Gründen vorübergehend vorgehalten werden.

(5) Daten von Beschäftigten, die zur Durchführung technischer oder organisatorischer Maßnahmen nach § 7 Abs. 2 gespeichert werden, dürfen nicht zu Zwecken der Verhaltens- oder Leistungskontrolle genutzt werden.

(6) Beurteilungen sowie dienst- und arbeitsrechtliche Entscheidungen dürfen nicht allein auf Informationen gestützt werden, die unmittelbar durch automatisierte Datenverarbeitung gewonnen werden.

(7) Die Verarbeitungs- und Nutzungsformen automatisierter Personalverwaltungsverfahren sind zu dokumentieren und einschließlich des jeweiligen Verwendungszweckes allgemein bekannt zu geben.

 

01Ene/14

Orden Foral 877/2002, d e 26 de agosto, por la que se establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para diligencias de cuantía igual o inferior a 4.000 euros. (B.O.G. nº

Dentro del procedimiento de recaudación por la vía de apremio, el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 27/1991, de 9 de abril (r. 91/43), establece en su artículo 109que el embargo de dinero en cuentas de depósito se llevará a cabo mediante diligencia de embargo que comprenderá todos los saldos del deudor existentes en una oficina de Entidad de depósito, sean o no conocidos por la Administración los datos identificativos de cada cuenta, hasta alcanzar el importe de la deuda no pagada en período voluntario, recargos correspondientes , intereses y, en su caso, las costas producidas.

En el apartado 2 de dicho artículo se prevé que la diligencia de embargo podrá, asimismo, comprender todos los saldos del deudor existentes en todas las oficinas de una misma Entidad, hasta alcanzar el importe de la deuda no pagada en período voluntario, recargos correspondientes, intereses y, en su caso, las costas producidas. En este caso, esa diligencia de embargo será presentada a los responsables de la Entidad o de sus Oficinas territoriales correspondientes, siendo en lo demás aplicable lo dispuesto en el apartado anterior.

La forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la notificación de la diligencia de embargo a la Entidad depositaria, así como el plazo máximo en que habrá de efectuarse la retención de los fondos, podrá ser convenido, con carácter general, entre el Departamento de Hacienda y Finanzas y la Entidad depositaria afectada.

Tal es el propósito de la presente Orden Foral, que tiene por objeto la determinación del procedimiento para la centralización de las operaciones de ingreso en la Hacienda Foral de las cantidades recaudadas por las entidades colaboradoras y el envío de la información necesaria para la gestión y seguimiento de las trabas, a través del establecimiento de la comunicación vía teleproceso entre la Diputación Foral de Gipuzkoa y las entidades colaboradoras; procedimiento que será de aplicación para el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para diligencias de cuantía igual o inferior a 4.000 euros.

Por todo ello y en virtud de la facultad conferida por la disposición final del Decreto Foral 27/1991 (r. 91/43) más arriba citado,

 

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

Mediante el procedimiento establecido en la presente Orden Foral se llevará a cabo el embargo de dinero en cuentas a la vista abiertas en entidades de depósito, siempre que el importe de las diligencias de embargo sea igual o inferior a 4.000 euros, incluidos recargos, intereses y costas, documentándose tales diligencias por medios telemáticos (a través de EDITRAN).

La totalidad de las especificaciones técnicas, así como la descripción general del procedimiento se recogen en el anexo de esta Orden Foral.

Artículo 2. Ambito de aplicación e inicio de actuaciones.

Las entidades de depósito interesadas en adherirse al procedimiento para realizar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas en ellas abiertas, deberán comunicar su adhesión mediante escrito de su representante legal o de persona especialmente apoderada al efecto, dirigido al Subdirector General de Recaudación y Of icinas Tributarias del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

La adhesión al citado procedimiento en los términos de la presente Orden Foral podrá ser valorada a los efectos de la autorización a las entidades de depósito para su actuación como colaboradoras en la gestión recaudatoria del Departamento de Hacienda y Finanzas.

En su escrito de adhesión al procedimiento, cada entidad deberá hacer constar en forma expresa los datos siguientes:

– Nombre de la persona designada por la entidad para relacionarse con la Administración Tributaria en esta materia, así como sus números de teléfono, fax y, en su caso,  dirección de correo electrónico.

– Identificación de la entidad que se encargará de transmitir los datos a la Administración Tributaria (entidad transmisora). Cuando la entidad de depósito adherida no ostente la condición de colaboradora en la gestión recaudatoria deberá actuar obligatoriamente con una entidad transmisora que sí la tenga.

– Localidad desde la que efectuarán las transmisiones.

Cada entidad podrá optar por presentar su escrito de adhesión directamente ante la Subdirección General de Recaudación y Oficinas Tributarias del Departamento de Hacienda y Finanzas o en su respectiva Asociación representativa (Asociación Española de la Banca Privada, Confederación Española de Cajas de Ahorro o Unión Nacional de Cooperativas de Crédito). En este último caso, la Asociación correspondiente dará traslado del escrito de adhesión a la Subdirección General de Recaudación y Oficinas Tributarias.

La Subdirección General de Recaudación y Oficinas Tributarias procederá, en todo caso, a comunicar, con suficiente antelación, a cada entidad de depósito el momento en que, con respecto a ella, se iniciarán de forma efectiva las actuaciones previstas en el presente procedimiento.

Artículo 3. Procedimiento.

I. NORMAS GENERALES

Los intercambios de información que, en aplicación de la presente Orden Foral, deban llevarse a cabo entre el Departamento de Hacienda y Finanzas y las diferentes entidades de depósito serán efectuadas mediante EDITRAN.

A tales efectos, cada entidad de depósito deberá utilizar una entidad transmisora (que puede ser ella misma o cualquier otra entidad).

Una entidad transmisora podrá dar servicio a varias entidades de depósito, con la única limitación de que para un mismo ciclo mensual todas las transmisiones de información correspondientes a una entidad de depósito se realizarán a través de la misma entidad transmisora.

En el supuesto de que una entidad de depósito decidiera cambiar de entidad transmisora, deberá comunicarlo de forma expresa a la Subdirección General de Recaudación y Oficinas Tributarias, con una antelación mínima de dos meses.

A los efectos de lo establecido en la presente Orden Foral, se considerarán inhábiles los sábados y aquellas festividades que afecten a la localidad de Donostia-San Sebastián y a la de la oficina desde la que transmitan los datos a la Administración Tributaria por cada entidad de depósito.

En aquellos casos en los que, debido a motivos técnicos, sea imposible para las entidades la conexión telemática con la Administración tributaria, aquéllas deberán ponerlo en conocimiento del Departamento de Hacienda y Finanzas a los efectos que pudieran resultar procedentes. Del mismo modo, deberán actuar las entidades cuando los ficheros que les suministre el Departamento de Hacienda y Finanzas contengan errores que impidan su correcto tratamiento por parte de aquéllas.

II. FASES DEL PROCEDIMIENTO

II.1. Inicio.

El procedimiento propiamente dicho se inicia en el Departamento de Hacienda y Finanzas donde, mediante la ejecución de los procesos informáticos diseñados al efecto, se procederá a seleccionar los deudores y a investigar las cuentas a la vista de las que aquéllos sean titulares. Una vez obtenida dicha información, se seleccionarán la entidad y sucursal de la misma donde se encuentren abiertas las cuentas con el fin de obtener las diligencias de embargo correspondientes, sin que, en ningún caso, puedan simultanearse para un mismo deudor varias diligencias.

II.2. Transmisión de las diligencias de embargo a las entidades.

El último día hábil de cada mes o el inmediato hábil posterior cuando aquél resulte inhábil, el Departamento de Hacienda y Finanzas generará un fichero por cada entidad transmisora con las diligencias de embargo generadas para las entidades de depósito a las que aquélla dé servicio y que en ese ciclo mensual tuvieran diligencias.

Ese fichero se remitirá ese mismo día de modo directo a la entidad transmisora correspondiente.

Cada diligencia de embargo contendrá los siguientes datos:

– NIF/CIF del deudor.

– Nombre/razón social del deudor.

– Número de diligencia de embargo.

– Importe total a embargar (en ningún caso, podrá ser superior a 4.000 euros por diligencia).

– Fecha de generación de la diligencia de embargo.

– Codificación (CCC) de la o las cuentas a embargar (se consignarán los códigos de un máximo de tres cuentas a la vista por cada diligencia, todas ellas abiertas en la misma sucursal de la entidad de depósito).

Los órganos de recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas, y siempre a petición de las entidades, facilitarán a éstas duplicados de las órdenes de embargo que motivan las diligencias que se incluyen en los ficheros.

II.3. Traba.

Antes de las nueve de la mañana del segundo día hábil siguiente a aquél en que la entidad de depósito (o su transmisora, en su caso) reciba del Departamento de Hacienda y Finanzas el fichero de diligencias, deberá efectuarse la retención del importe a embargar si existe saldo suficiente o el total de los saldos en otro caso. Previo requerimiento de los órganos competentes de la Administración tributaria, la entidad de depósito viene obligada a justificar de forma fehaciente la fecha y hora en la que se ha producido la traba efectiva.

La entidad de depósito deberá realizar la traba con respecto a las cuentas consignadas por el Departamento de Hacienda y Finanzas en la diligencia de embargo. Cuando en dichas cuentas no existiera saldo disponible que cubra el importe total a embargar, la entidad extenderá el embargo a aquellas otras cuentas a la vista de titularidad del deudor que se encontrasen abiertas en la misma sucursal, hasta un máximo de seis cuentas por diligencia (incluidas las comunicadas por el Departamento de Hacienda y Finanzas).

A los efectos de su posterior comunicación al Departamento de Hacienda y Finanzas, el resultado de las actuaciones se consignará por la entidad de depósito conforme a los siguientes códigos:

00. Sin actuación: Solo podrá utilizarse en aquellas cuentas sobre las que no se practique ninguna actuación, por haberse cubierto la totalidad del embargo en otras cuentas incluidas en la misma diligencia.

01. Traba realizada: Este código será utilizado en aquellas cuentas en las que haya efectuado alguna retención, tanto por la totalidad del importe a embargar como por una parte del mismo.

02. NIF/CIF no titular de la cuenta comunicada por el Departamento de Hacienda y Finanzas.

03. Inexistencia de saldo: Será utilizado cuando la cuenta a embargar tenga saldo negativo o cero.

04. Saldo no disponible: Será consignado en aquellos casos en los que exista saldo en la cuenta a embargar, pero éste no resulte disponible de acuerdo con la normativa vigente (existencia de otros embargos ordenados por órganos administrativos o judiciales con anterioridad a la recepción de la diligencia por la entidad, cuentas o depósitos a plazo incluidos por error en las diligencias de embargo por parte de la Administración tributaria,…).

05. Cuenta inexistente o cancelada.

06. Otros motivos: Se utilizará cuando el embargo en la cuenta sea cero por causa distinta a las reflejadas en el resto de los códigos.

07. Traba condicionada: Se utilizará cuando difieran el saldo contable y el saldo disponible y el disponible sea menor que el contable.

La entidad deberá trabar por el disponible pero indicando como código de respuesta el 07, siempre que la traba sea parcial, lo que permitir á conocer a l Departamento de Hacienda y Finanzas la existencia de esa divergencia de saldos. La entidad deberá ingresar posteriormente el importe trabado.

II.4. Transmisión de la información de trabas desde las entidades al Departamento de Hacienda y Finanzas.

En el plazo de los cuatro días hábiles siguientes al de la fecha de recepción del fichero de diligencias, cada entidad transmisora transmitirá al Departamento de Hacienda y Finanzas el fichero que contenga la información con el resultado de las trabas.

Cuando una entidad transmisora dé servicio a varias entidades de depósito, aquél la podrá transmitir al Departamento de Hacienda y Finanzas el resultado de las trabas de cada entidad de depósito individualmente en el

momento en que las tenga disponibles, sin que sea necesario esperar al resultado de todas las entidades de depósito de las que sea transmisora. En cualquier caso, el resultado de las trabas de la totalidad de las entidades de depósito deberá ser transmitido en el plazo anteriormente señalado.

II.5. Transmisión por el Departamento de Hacienda y Finanzas a las entidades del resultado de la validación de información de trabas.

El segundo día hábil a contar desde el siguiente a la recepción del fichero de trabas por el Departamento de Hacienda y Finanzas, éste transmitirá a las entidades transmisoras el resultado de la validación de las trabas.

Dicha validación puede suponer la aceptación de las trabas o su rechazo por contener errores la información transmitida. En este último caso, la entidad dispondrá de dos días hábiles a contar desde el siguiente a la recepción del rechazo de la información para subsanar los errores detectados y transmitir de nuevo dicha información (que deberá contener nuevamente todas las trabas de ese envío para la entidad de depósito).

Cuando una entidad transmisora dé servicio a varias entidades de depósito, la aceptación o rechazo del envío de cada una de ellas es independiente.

II.6. Levantamientos de embargo.

En el caso de que en el plazo de veinte días naturales desde el día siguiente al que se produjo la traba fuese necesario levantar total o parcialmente algún embargo, el Departamento de Hacienda y Finanzas remitirá vía fax (o por medios telemá t i cos , inc luido EDITRAN, en caso de mutuo acuerdo entre la Administración tributaria y las entidades) la correspondiente orden de levantamiento a la persona de contacto designada en esta materia por la entidad respectiva, la cual procederá a liberar la traba de la cantidad o cantidades indicadas en la citada orden.

En todo caso, los órganos de recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas deberán remitir las órdenes de levantamiento de embargo a las entidades de depósito antes de las catorce treinta horas del día 25 o el inmediato hábil posterior de cada mes, si aquél fuera inhábil.

II.7. Ingreso en cuenta de las cantidades embargadas.

El día 25 ó el inmediato hábil posterior de cada mes, si aquél fuera inhábil, la entidad procederá a ingresar en la cuenta restringida Diputación Foral de Gipuzkoa. Departamento de Hacienda y Finanzas. Cuenta restringida Recaudación de Tributos. Notificaciones” el importe de los saldos embargados, minorando, en su caso, las cantidades objeto de los levantamientos realizados de acuerdo con las órdenes recibidas al efecto por los órganos de recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas.

La operación de ingreso en la Tesorería Foral de las cantidades embargadas y la presentación a la Administración Tributaria de la Información de detalle de estos ingresos se efectuará de acuerdo con las fechas de ingreso y valoración, y fechas de entrega de documentación establecidas para los ingresos por domiciliación bancaria regulados en la Orden Foral 350/2000 de 5 de mayo (r. 00/131) por la que se desarrolla el Decreto Foral 42/2000 de 2 de mayo (r. 00/51) (BOLETÍN OFICIAL de Gipuzkoa n.º 89 de 12-5-2000).

Artículo 4. Incumplimientos.

El incumplimiento en sus propios términos del procedimiento regul ado en l a presente Orden Foral por parte de las entidades a él adheridas constituye una vulneración del deber genérico de colaboración con la Hacienda Foral y podrá, por ello, suponer la adopción por el Departamento de Hacienda y Finanzas de las medidas previstas por la normativa vigente contra la entidad de depósito que corresponda.

Artículo 5. Comisión de seguimiento.

A partir de la entrada en vigor de la presente Orden Foral, se creará una Comisión que estará integrada por siete miembros: Tres pertenecientes a la Subdirección General de Recaudación y Oficinas Tributarias designados por el Subdirector, tres pertenecientes a las Asociaciones representativas de las entidades financieras (AEB, CECA Y UNACC) y un Presidente, que será el Subdirector General de Recaudación y Oficinas Tributarias o la persona designada por éste.

Las funciones de la Comisión serán, entre otras, el seguimiento del procedimiento previsto en la presente Orden Foral, la resolución de aquellas incidencias generales que pudieran ponerse de manifiesto en aplicación del mismo y la revisión de aquellos aspectos relativos al contenido de dicho procedimiento que, por la índole de la materia, pudieran resultar susceptibles de modificación normativa.

La Comisión se reunirá una vez al año, salvo que por la naturaleza de los asuntos a tratar sus miembros a corda sen reuni r se con una mayor periodicidad.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor de la presente Orden Foral quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo previsto en la misma.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Gipuzkoa.

ANEXO

ESPECIFICACIONES TECNICAS SOBRE LOS PROCESOS DE TRANSMISION  CENTRALIZADA DE DILIGENCIAS DE EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS, RECEPCION DE LAS TRABAS  Y COMUNICACION DE RESULTADOS (EDITRAN)

1. Descripción general del procedimiento.

El intercambio de información mediante EDITRAN entre la Diputación Foral de Gipuzkoa a través de su Sociedad Foral de Servicios Informáticos (IZFE, S.A.) y las Entidades de Depósito para el embargo de cuentas bancarias repite todos los meses un ciclo del tipo:

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01Ene/14

Legislación de Argentina. Ordenanza 13.712 de 9 de noviembre de 2000 del Municipio de General Pueyrredón (Provincia de Buenos Aires),  sobre el derecho a la información pública

 

ORDENANZA Nº 13712

 

Artículo 1º.- Toda persona física o jurídica, por sí o por medio de su representante, tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano dependiente del Honorable Concejo Deliberante o del Departamento Ejecutivo ya sea en la administración central, Entes Descentralizados, Sociedades de Estado, Juzgados de Faltas en cuanto a su actividad administrativa y todas aquellas otras organizaciones donde la Municipalidad del Partido de General Pueyrredón tenga participación.

 

Artículo 2º.- A los efectos de esta ordenanza se entiende por archivo la pertenencia, la guarda o custodia de cualquier expediente, legajo, protocolo, correspondencia, memorándum, libro, plano, mapa, dibujo, diagrama, representación pictórica o gráfica, fotografía, film, microfilm, disco grabado, vídeotape, soporte magnético o digital, diskette y cualquier otro medio de almacenamiento documental existente o que sean incorporadas en el futuro independientemente de sus características o formas externas en originales o en copias.

 

Artículo 3º.- Asimismo, se define como información cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo. El órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información al momento de efectuarse el pedido.

 

Artículo 4º.- Cuando el grado de complejidad de la fuente o de la información requerida lo aconseje o el interesado expresamente así lo solicite, se facilitará el acceso personal y directo a la documentación y a los funcionarios pertinentes. En todos los casos, el solicitante y la autoridad administrativa deberán evitar la perturbación o entorpecimiento del normal funcionamiento y/o atención de los servicios de la Administración Pública.

 

Artículo 5º.- No se suministrará información:

 

a. Que afecte la intimidad y/o el honor de las personas, ni Bases de Datos de domicilios, teléfonos o propiedades inmuebles.

 

b. De terceros que la administración hubiera obtenido en carácter confidencial y la protegida por el secreto bancario.

 

c. Cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o de cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional.

 

d. Contenida en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de autoridad pública que no formen parte de los expedientes.

 

e. Sobre materias exceptuadas por leyes u ordenanzas específicas.

 

Artículo 6º.- En caso de que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo anterior, debe suministrarse el resto de la información solicitada.

 

Artículo 7º.- El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante.

 

Artículo 8º.- La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de requisitoria. Debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento.

 

Artículo 9º.- Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente debe ser satisfecha en una plazo no mayor de diez (10) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por igual período de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez (10) días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

 

Artículo 10º.- Si una vez cumplido el plazo previsto en el artículo anterior, la

demanda de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua o parcial, se considera que existe negativa en brindarla, quedando habilitada la acción de amparo ante cualquier juez conforme lo establecido en el artículo 20º inciso 2) de la Constitución Provincial.

 

Artículo 11º.- La denegatoria de la información debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director, en forma fundada explicitando la norma que ampara la negativa.

 

Artículo 12º.- Los funcionarios y agentes responsables que arbitrariamente y sin razón que lo justifique no hicieren entrega de la información solicitada o negaren el acceso a su fuente, la suministraren incompleta u obstaculizaren en alguna forma el cumplimiento de los objetivos de esta ordenanza serán considerados incursos en falta grave en el ejercicio de sus funciones, siéndole aplicable el régimen sancionatorio vigente.

 

Artículo 13º.- La presente ordenanza constituye una norma de carácter operativo no susceptible de reglamentación y debe estar visible en todos los lugares de atención al público.

 

Artículo 14º.- Comuníquese, etc.-

 

Expediente D.E.:19667-7.2000

Expediente H.C.D.:1794-J-1999

Nº de registro: O-7918

Fecha de sanción: 9 de noviembre de 2000

Fecha de promulgación: 6 de diciembre de 2000 

Publicación Boletín nº 1625 de 3 de enero de 2001 

01Ene/14

Ordonnance n° 2011-1012 du 24 août 2011 relative aux communications électroniques

Le Président de la République,

Sur le rapport du Premier ministre et du ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

Vu la Constitution, notamment son article 38 ;
Vu le règlement (CE) nº 1211/2009 du Parlement européen et du Conseil du 25 novembre 2009 instituant l'Organe des régulateurs européens des communications électroniques (ORECE) ainsi que l'Office ;
Vu la directive 2009/136/CE du Parlement européen et du Conseil du 25 novembre 2009 modifiant la directive 2002/22/CE concernant le service universel et les droits des utilisateurs au regard des réseaux et services de communications électronique, la directive 2002/58/CE concernant le traitement des données à caractère personnel et la protection de la vie privée dans le secteur des communications électroniques et le règlement (CE) nº 2006/2004 relatif à la coopération entre les autorités nationales chargées de veiller à l'application de la législation en matière de protection des consommateurs ;
Vu la directive 2009/140/CE du Parlement européen et du Conseil du 25 novembre 2009 modifiant les directives 2002/21/CE relative à un cadre réglementaire commun pour les réseaux et services de communications électroniques, 2002/19/CE relative à l'accès aux réseaux de communications électroniques et aux ressources associées, ainsi qu'à leur interconnexion, et 2002/20/CE relative à l'autorisation des réseaux et services de communications électroniques;
Vu le
code de la consommation, notamment ses articles L. 121-15-1, L. 121-83, L. 121-84, L. 121-84-9 et L. 121-84-10;
Vu le
code pénal, notamment ses articles 226-3 et 226-17;
Vu le
code des postes et des communications électroniques;
Vu la
loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment son article 32 ;
Vu la
loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique, notamment son article 36 ;
Vu la
loi nº 2011-302 du 22 mars 2011
portant diverses dispositions d'adaptation de la législation au droit de l'Union européenne en matière de santé, de travail et de communications électroniques, notamment son article 17 ;
Vu l'avis de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes en date du 10 mai 2011 ;
Vu l'avis de la Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques en date du 17 mai 2011 ;
Vu l'avis du Conseil supérieur de l'audiovisuel en date du 25 mai 2011 ;
Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 9 juin 2011 ;
Le Conseil d'Etat entendu ;
Le conseil des ministres entendu, 

Ordonne :

TITRE Ier : TRANSPOSITION DU NOUVEAU CADRE EUROPÉEN DES COMMUNICATIONS ÉLECTRONIQUES

Chapitre Ier : Modifications du code des postes et des communications électroniques

Article 1 

Dans le code des postes et des communications électroniques, les mots : ” la Communauté européenne “ sont remplacés par les mots : ” l'Union européenne “.

Article 2 

L'article L. 32 du même code est ainsi modifié :
1° Le 7° est remplacé par les dispositions suivantes :
” 7° Service téléphonique au public.
” On entend par service téléphonique au public un service permettant au public de passer et de recevoir, directement ou indirectement, des appels nationaux ou nationaux et internationaux, en composant un ou plusieurs numéros du plan national ou international de numérotation téléphonique.” ;

2° L'article est complété par un 19° et un 20° ainsi rédigés :
” 19° Ressources associées.
” On entend par ressources associées les infrastructures physiques et les autres ressources associées à un réseau de communications électroniques ou à un service de communications électroniques, qui concourent ou peuvent concourir à la fourniture de services via ce réseau ou ce service. Sont notamment considérés comme des ressources associées les bâtiments ou accès aux bâtiments, le câblage des bâtiments, les antennes, tours et autres constructions de soutènement, les gaines, conduites, pylônes, trous de visite et boîtiers.
” 20° Services associés.
” On entend par services associés les services associés à un réseau ou à un service de communications électroniques et qui concourent ou peuvent concourir à la fourniture de services via ce réseau ou ce service. Sont notamment considérés comme des services associés les services de conversion du numéro d'appel, les systèmes d'accès conditionnel, les guides électroniques de programmes, ainsi que les services relatifs à l'identification, à la localisation et à la disponibilité de l'utilisateur. “

Article 3 

L'article L. 32-1 du même code est ainsi modifié : 
I.-Le II est ainsi modifié : 
1° Le 2° est complété par la phrase suivante : ” A ce titre, ils veillent à l'exercice de la concurrence relative à la transmission des contenus et, lorsque cela est approprié, à la promotion d'une concurrence fondée sur les infrastructures ” ; 
2° Au 3°, les mots : ” dans les infrastructures “ sont remplacés par les mots : ” notamment dans les infrastructures améliorées et de nouvelle génération, “ ; 
3° Après le 3°, sont insérés les 3° bis et 3° ter ainsi rédigés : 
“3° bis A tenir compte, lorsqu'ils fixent des obligations en matière d'accès, du risque assumé par les entreprises qui investissent et à autoriser des modalités de coopération entre les investisseurs et les personnes recherchant un accès, afin de diversifier le risque d'investissement dans le respect de la concurrence sur le marché et du principe de non-discrimination  ; 
” 3° ter A tenir compte de la diversité des situations en matière de concurrence et de consommation dans les différentes zones géographiques du territoire national ; “ 

4° Au 7°, après les mots : ” notamment handicapés, “ sont insérés les mots : ” âgés ou ayant des besoins sociaux spécifiques, “ ; 
5° Le II est complété par un 15°, un 16° et un 17° ainsi rédigés : 
” 15° A favoriser la capacité des utilisateurs finals à accéder à l'information et à en diffuser ainsi qu'à accéder aux applications et services de leur choix ; 
” 16° A promouvoir les numéros européens harmonisés pour des services à objet social et à contribuer à l'information des utilisateurs finals lorsque des services sont fournis ; 
” 17° A ce que tous les types de technologies et tous les types de services de communications électroniques puissent être utilisés dans les bandes de fréquences disponibles pour ces services lorsque cela est possible ; 
” Ils assurent l'adaptation du cadre réglementaire à des échéances appropriées et de manière prévisible pour les différents acteurs du secteur. “ 
II.-Au III, après les mots : ” incidence importante sur un marché “, sont insérés les mots : ” ou affectant les intérêts des utilisateurs finals “.

Article 4 

L'article L. 32-4 du même code est modifié ainsi qu'il suit :
I. – Le 2° devient le 3°.
II. – Il est inséré entre le 1° et le 3° un 2° ainsi rédigé :
” 2° Recueillir auprès des personnes fournissant des services de communication au public en ligne les informations ou documents concernant les conditions techniques et tarifaires d'acheminement du trafic appliquées à leurs services ; “.

Article 5 

Le I de l'article L. 33-1 du même code est ainsi modifié :
1° Le a est remplacé par les dispositions suivantes :
” a) Les conditions de permanence, de qualité, de disponibilité, de sécurité et d'intégrité du réseau et du service qui incluent des obligations de notification à l'autorité compétente des atteintes à la sécurité ou à l'intégrité des réseaux et services ; “
2° La deuxième phrase du f est remplacée par les dispositions suivantes : ” A ce titre, les opérateurs doivent fournir gratuitement aux services d'urgence l'information relative à la localisation de l'appelant ” ;
3° Après le f, il est inséré un f bis ainsi rédigé :
” f bis) L'acheminement des communications des pouvoirs publics destinées au public pour l'avertir de dangers imminents ou atténuer les effets de catastrophes majeures ; “
4° Au g, les mots : ” services obligatoires “ sont remplacés par les mots : ” services complémentaires au service universel ” ;
5° Le n est complété par une phrase ainsi rédigée : ” Ces règles incluent le droit, pour les utilisateurs professionnels qui le demandent à ce que le contrat qu'ils concluent avec un opérateur comporte les informations mentionnées à l'
article L. 121-83 du code de la consommation relatives aux prestations qu'ils ont souscrites ainsi que l'obligation, pour les fournisseurs, de mettre à disposition des utilisateurs les informations mentionnées à l'article L. 121-83-1 du code de la consommation ; “
6° Après le n, il est inséré un o ainsi rédigé :
” o) Un accès des utilisateurs finals handicapés à des services de communications électroniques à un tarif abordable et aux services d'urgence, équivalent à celui dont bénéficie la majorité des utilisateurs finals ” ;
7° Au dernier alinéa, après les mots : ” dossier de déclaration “ sont insérés les mots : ” et celui des informations visées à la deuxième phrase du n “ et les mots : ” mentionnées aux a à n “ sont remplacés par les mots : ” mentionnées aux a à o “.

Article 6 

Il est inséré, après l'article L. 33-9 du même code, un article L. 33-10 ainsi rédigé : 
” Art. L. 33-10.-Le ministre chargé des communications électroniques peut imposer à tout opérateur de soumettre ses installations, réseaux ou services à un contrôle de leur sécurité et de leur intégrité effectué par un service de l'Etat ou un organisme qualifié indépendant désigné par le ministre chargé des communications électroniques et de lui en communiquer les résultats. A cette fin, l'opérateur fournit au service de l'Etat ou à l'organisme chargé du contrôle toutes les informations et l'accès à ses équipements, nécessaires pour évaluer la sécurité et l'intégrité de ses services et réseaux, y compris les documents relatifs à ses politiques de sécurité. Le coût du contrôle est à la charge de l'opérateur. 
” Le service de l'Etat ou l'organisme chargé du contrôle garantit la confidentialité des informations recueillies auprès des opérateurs. 
” Un décret en Conseil d'Etat définit les conditions d'application du présent article et, notamment, les modalités de désignation de l'organisme chargé du contrôle. “

Article 7 

L'article L. 34-1 du même code est ainsi modifié : 
1° Les I, II, III, IV et V deviennent respectivement II, III, IV, V et VI ; 
2° Il est inséré au début de l'article un I ainsi rédigé : 
” I. – Le présent article s'applique au traitement des données à caractère personnel dans le cadre de la fourniture au public de services de communications électroniques ; il s'applique notamment aux réseaux qui prennent en charge les dispositifs de collecte de données et d'identification. ” ; 
3° Au premier alinéa du I devenu II, les mots : ” des II, III, IV et V “ sont remplacés par les mots : ” des III, IV, V et VI “ ; 
4° Le II devenu III est ainsi modifié : 
Au premier alinéa, la référence au : ” V “ est remplacée par la référence au : ” VI “ ; 
5° Le II est complété par un second alinéa ainsi rédigé : 
” Les personnes qui fournissent au public des services de communications électroniques établissent, dans le respect des dispositions de l'alinéa précédent, des procédures internes permettant de répondre aux demandes des autorités compétentes. ” ; 
6° Au III devenu IV, la référence au : ” V “ est remplacée par la référence au : ” VI “ ; 
7° Au IV devenu V, les références : ” du II et du III “ sont remplacées par les références : ” du III et du IV “ ; 
8° Au V devenu VI, les références : ” aux II, III et IV “ sont remplacées par les références : ” aux III, IV et V “.

Article 8 .

L'article L. 34-5 du même code est ainsi modifié : 
I.-Le premier alinéa est remplacé par les dispositions suivantes : 
” Est interdite la prospection directe au moyen de systèmes automatisés d'appel ou de communication, d'un télécopieur ou de courriers électroniques utilisant les coordonnées d'une personne physique, abonné ou utilisateur, qui n'a pas exprimé préalablement son consentement à recevoir des prospections directes par ce moyen. “ 
II.-Le quatrième alinéa est ainsi modifié : 
1° Le mot : ” directement “ est supprimé ; 
2° Les mots : ” lorsque celles-ci “ sont remplacés par les mots : ” au moment où elles “ ; 
3° Il est complété par les mots : ” au cas où il n'aurait pas refusé d'emblée une telle exploitation “. 
III.-Au cinquième alinéa, les mots : ” d'automates d'appel “ sont remplacés par les mots : ” de systèmes automatisés d'appel ou de communication “. 
IV.-Au sixième alinéa, après les mots : ” utilisant les coordonnées “ sont insérés les mots : ” d'un abonné ou “.

Article 9 

Il est inséré, après l'article L. 34-8-3 du même code, un article L. 34-8-4 ainsi rédigé : 
” Art. L. 34-8-4.-Sans préjudice de l'article L. 34-8-3, l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes peut, après avoir mené une consultation publique conformément au III de l'article L. 32-1 : 
” 1° Imposer à un opérateur de faire droit aux demandes raisonnables d'accès aux infrastructures physiques mentionnées au 19° de l'article L. 32 du présent code ou aux câbles que cet opérateur a établis en application du droit de passage sur le domaine public routier ou des servitudes sur les propriétés privées prévus à l'article L. 45-1 ou aux ressources associées ; 
” 2° Imposer à toute personne qui a établi ou exploite des lignes de communications électroniques à l'intérieur d'un immeuble de faire droit aux demandes raisonnables d'accès à ces lignes, émanant d'un opérateur, lorsque leur duplication serait économiquement inefficace ou physiquement irréalisable ; l'accès se fait en un point situé à l'intérieur de l'immeuble ou au premier point de concentration si ce dernier est situé à l'extérieur de l'immeuble. 
” L'accès fait l'objet d'une convention, selon le cas, soit entre les opérateurs mentionnés au 1°, soit entre la personne ayant établi ou exploitant les lignes et l'opérateur mentionnés au 2° du présent article. Celle-ci détermine les conditions techniques et financières de l'accès. Elle est communiquée à l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes à sa demande. 
” Les différends relatifs à la conclusion ou à l'exécution de la convention prévue au présent article sont soumis à l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes conformément à l'article L. 36-8. “

Article 10 

Au b de l'article L. 35 du même code, les mots : ” obligatoires de “ sont remplacés par les mots : ” complémentaires au service universel des “.

Article 11 

L'article L. 35-1 du même code est ainsi modifié :
1° Au 1°, les mots : ” Un service téléphonique de qualité à un prix abordable. Ce service assure ” sont remplacés par les mots : ” Un raccordement à un réseau fixe ouvert au public et un service téléphonique de qualité à un prix abordable. Ce raccordement au réseau permet ” ;
2° Le 3° est complété par les mots : ” ou à d'autres points d'accès au service téléphonique au public “.

Article 12 

A l'article L. 35-2 du même code, après les mots : ” le ministre chargé des communications électroniques peut désigner, “, le premier alinéa est ainsi rédigé : ” pour la composante du service universel mentionnée au 3° de l'article L. 35-1 ou pour les composantes ou éléments des composantes décrites aux 1° et 2° du même article, un ou plusieurs opérateurs chargés de fournir cette composante ou cet élément. “

Article 13 

Il est inséré, après L. 35-2 du même code, un article L. 35-2-1 ainsi rédigé : 
” Art. L. 35-2-1.-Lorsque l'opérateur chargé, en application de l'article L. 35-2, de fournir la composante ou les éléments de la composante du service universel mentionnée au 1° de l'article L. 35-1 ou la composante du service universel mentionnée au 3° du même article a l'intention de céder une partie substantielle ou la totalité de ses actifs de réseau d'accès local à une entité juridique distincte, il en informe à l'avance et en temps utile le ministre chargé des communications électroniques ainsi que l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes. Au vu des effets de la transaction projetée sur la fourniture de la composante du service universel mentionnée au 1° ou au 3° de l'article L. 35-1 et après avis de l'Autorité, le ministre peut adapter les obligations imposées à l'opérateur, prévoir un nouveau cahier des charges imposé au cessionnaire et, le cas échéant, procéder à un nouvel appel à candidatures. 
” Un décret en Conseil d'Etat fixe les modalités d'application du présent article. “

Article 14 

Aux premier et deuxième alinéas de l'article L. 35-5 du même code, le mot : ” obligatoires “ est remplacé par les mots : ” complémentaires au service universel “.

Article 15 

L'article L. 36-5 du même code est complété par un alinéa ainsi rédigé :
” L'Autorité coopère avec les autorités compétentes des autres Etats membres de l'Union européenne, avec la Commission européenne et avec l'Organe des régulateurs européens des communications électroniques afin de veiller à une application coordonnée et cohérente de la réglementation. Elle tient le plus grand compte des avis, recommandations et lignes directrices de l'Organe des régulateurs européens des communications électroniques. “

Article 16 

Il est inséré avant le dernier alinéa de l'article L. 36-6 du même code un alinéa ainsi rédigé :
” Afin de prévenir la dégradation du service et l'obstruction ou le ralentissement du trafic sur les réseaux, l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes peut fixer des exigences minimales de qualité de service. Elle informe au préalable la Commission européenne et l'Organe des régulateurs européens des communications électroniques des motifs et du contenu de ces exigences. Elle tient le plus grand compte des avis ou recommandations de la Commission européenne lorsqu'elle prend sa décision. “

Article 17 

L'article L. 36-8 du même code est ainsi modifié :
I. – Le II est ainsi modifié :
1° Le premier alinéa est remplacé par les dispositions suivantes :
” II. – En cas d'échec des négociations, l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes peut également être saisie des différends portant sur : ” ;
2° Le 2° bis est remplacé par les dispositions suivantes :
” 2° bis La mise en œuvre des obligations des opérateurs prévues par le présent titre et le chapitre III du titre II, notamment ceux portant sur la conclusion ou l'exécution de la convention d'itinérance locale prévue à l'article L. 34-8-1, de la convention d'accès prévue à l'article L. 34-8-3 ou de la convention d'accès prévue à l'article L. 34-8-4 ; “
3° Avant le dernier alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :
“5° Les conditions réciproques techniques et tarifaires d'acheminement du trafic entre un opérateur et une entreprise fournissant des services de communication au public en ligne. “
II. – Au V, la deuxième phrase est remplacée par deux phrases ainsi rédigées : ” Dans le cas où l'autorité compétente de cet autre Etat membre de l'Union européenne sollicite l'avis de l'Organe des régulateurs européens des communications électroniques sur les modalités de règlement du litige en conformité avec les directives européennes applicables, l'Autorité sursoit à statuer dans l'attente de cet avis sans préjudice toutefois de l'application des dispositions du quatrième alinéa du I du présent article. L'Autorité tient le plus grand compte de l'avis de l'Organe des régulateurs européens des communications électroniques pour prendre sa décision. “

Article 18 

L'article L. 36-11 du même code est ainsi modifié :
I.-Le 1° est ainsi modifié : 
1° Les mots : “ le directeur des services “ sont remplacés par les mots : ” le directeur général “ ; 
2° Le mot : ” déterminé ” est remplacé par les mots : ” qu'il détermine ” ; 
3° La troisième phrase est supprimée. 
II.-Il est inséré, après le troisième alinéa du b du 2°, un alinéa ainsi rédigé : 
” – ou lorsque l'opérateur ne s'est pas conformé à une mise en demeure portant sur le respect d'obligations imposées en application de l'article L. 38, la suspension ou l'arrêt de la commercialisation d'un service jusqu'à la mise en œuvre effective de ces obligations. “ 
III.-Au 3°, la première phrase est complétée par les mots : ” dont la validité est de trois mois au maximum “ et la deuxième phrase est ainsi rédigée : ” Ces mesures peuvent être prorogées pour une nouvelle durée de trois mois au maximum si la mise en œuvre des procédures d'exécution n'est pas terminée, après avoir donné à la personne concernée la possibilité d'exprimer son point de vue et de proposer des solutions ; “.

Article 19 

L'article L. 37-2 du même code est ainsi modifié : 
1° Il est inséré après le 2° un 3° ainsi rédigé : 
” 3° Les obligations des opérateurs également réputés exercer une influence significative sur un autre marché du secteur des communications électroniques étroitement lié au premier parmi celles prévues aux 1°, 2°, 4°, 5° du I de l'article L. 38 et lorsque ces obligations se révèlent insuffisantes, à l'article L. 38-1. ” ;
2° Il est complété par un alinéa ainsi rédigé : 
” L'Autorité n'impose d'obligations aux opérateurs réputés exercer une influence significative sur un marché du secteur des communications électroniques qu'en l'absence de concurrence effective et durable et les supprime dès lors qu'une telle concurrence existe. “

Article 20 

Les deux premiers alinéas de l'article L. 37-3 du même code sont remplacés par les quatre alinéas ainsi rédigés :
” A moins qu'une recommandation ou des lignes directrices de la Commission européenne n'en dispose autrement, l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes informe la Commission européenne, l'Organe des régulateurs européens des communications électroniques ainsi que les autorités compétentes des autres Etats membres de l'Union européenne des décisions qu'elle envisage de prendre, en application des articles L. 37-1 et L. 37-2, et qui sont susceptibles d'avoir des incidences sur les échanges entre les Etats membres. 
” L'Autorité sursoit à l'adoption des décisions envisagées en application de l'article L. 37-1 si la Commission européenne lui indique que celles-ci font obstacle au marché unique ou sont incompatibles avec la législation européenne. Elle renonce à leur adoption ou les modifie si la Commission le lui demande par un avis motivé, accompagné de propositions de modification. Si l'Autorité modifie son projet de décision, elle procède à une consultation publique conformément au III de l'article L. 32-1 et notifie le projet modifié à la Commission européenne, à l'Organe des régulateurs européens des communications électroniques et aux autorités compétentes des autres Etats membres de l'Union européenne. 
” L'Autorité sursoit à l'adoption de projets de décisions envisagés en application de l'article L. 37-2 si la Commission européenne lui indique que celles-ci constituent une entrave au marché unique ou sont incompatibles avec la législation européenne. Avant la fin du délai de sursis, l'Autorité retire, modifie ou maintient ses projets de décisions. Lorsque l'Autorité décide de maintenir ses projets de décision sans modification, elle transmet les motifs de sa décision à la Commission. 
” L'Autorité communique à la Commission européenne et à l'Organe des régulateurs européens des communications électroniques les décisions prises en application des articles L. 37-1 et L. 37-2. “

Article 21 

L'article L. 38 du même code est ainsi modifié : 
1° Au 5° du I, après les mots : ” des activités qui permette “ sont insérés les mots : “, y compris sur les marchés de détail associés à un marché de gros sur lequel l'opérateur est réputé exercer une influence significative, ” ; 
2° Le II est supprimé ; 
3° Les III, IV, V, VI deviennent respectivement les II, III, IV et V ; 
4° Le a du V est complété par les mots : ” notamment la viabilité d'autres produits d'accès en amont, tels que l'accès aux gaines “ ; 
5° Au c du V, les mots : ” sans négliger les “ sont remplacés par les mots : ” en tenant compte des investissements publics réalisés et des ” ; 
6° Le d du V est complété par les mots : ” en apportant une attention particulière à la concurrence effective fondée sur les infrastructures “.

Article 22 

L'article L. 38-2 du même code est remplacé par les dispositions suivantes : 
” Art. L. 38-2.-I. – Lorsque les obligations prévues au I de l'article L. 38 n'ont pas permis d'assurer une concurrence effective et que d'importants problèmes de concurrence ou des défaillances du marché subsistent en ce qui concerne la fourniture en gros de certains produits d'accès, l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes peut, à titre exceptionnel, imposer à un opérateur verticalement intégré et réputé exercer une influence significative sur un marché du secteur des communications électroniques l'obligation d'organiser ses activités de fourniture en gros des produits concernés dans le cadre d'une entité économique fonctionnellement indépendante. Cette entité fournit des produits et des services d'accès aux autres opérateurs aux mêmes échéances et conditions qu'aux propres services de l'opérateur ou à ses filiales et partenaires, y compris en termes de tarif et de niveaux de service, et à l'aide des mêmes systèmes et procédés. 
” II. – Lorsque l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes entend imposer l'obligation prévue au I, elle soumet à la Commission européenne son projet de décision conformément aux dispositions de l'article L. 37-3. 
” A la suite de la décision de la Commission européenne sur ce projet, l'Autorité procède à une analyse coordonnée des différents marchés liés au réseau d'accès conformément à l'article L. 37-1 et, le cas échéant, fixe des obligations conformément à l'article L. 37-2. Les décisions de l'Autorité prises en application du présent article font l'objet de la consultation prévue au III de l'article L. 32-1. 
” III. – Les modalités d'application du présent article sont fixées par décret en Conseil d'Etat. “

Article 23 

Il est inséré après l'article L. 38-2 du même code, un article L. 38-2-1 ainsi rédigé : 
” Art. L. 38-2-1.-I. – Les opérateurs considérés, en application de l'article L. 37-1, comme exerçant une influence significative sur un ou plusieurs marchés pertinents notifient, au préalable et en temps utile, à l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes tout projet de cession de leurs installations et équipements de réseau d'accès local, ou d'une partie importante de ceux-ci, à une entité juridique distincte. 
” Ces opérateurs notifient également à l'Autorité toute modification de ce projet ainsi que le résultat final du processus de cession. 
” II. – L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes évalue l'incidence de la transaction envisagée sur les obligations imposées conformément à l'article L. 37-2. 
” A cet effet, l'Autorité procède à une analyse coordonnée des différents marchés liés au réseau d'accès conformément à l'article L. 37-1 et, le cas échéant, fixe des obligations conformément à l'article L. 37-2. 
” Les modalités d'application du présent article sont fixées par décret en Conseil d'Etat. “

Article 24 

Le premier alinéa de l'article L. 41-1 du même code est remplacé par les dispositions suivantes : 
” Sauf dans les cas mentionnés à l'article L. 33-3, l'utilisation de fréquences radioélectriques en vue d'assurer soit l'émission, soit à la fois l'émission et la réception de signaux peut être soumise à autorisation administrative lorsque cela est nécessaire pour éviter les brouillages préjudiciables, assurer la qualité technique du service, préserver l'efficacité de l'utilisation des fréquences radioélectriques ou pour réaliser l'un des objectifs d'intérêt général mentionnés à l'article L. 32-1 et au III de l'article L. 42. “

Article 25 

L'article L. 42 du même code est ainsi modifié : 
1° Il est inséré un ” I “ au début du premier alinéa ; 
2° Au premier alinéa, après les mots : ” de l'article L. 41 “ sont insérés les mots : ” en dehors des utilisations à des fins expérimentales, “ ; 
3° Le deuxième alinéa est supprimé ; 
4° Les 2° et 3° deviennent les 1° et 2° ; 
5° Après le 2°, il est ajouté un 3° ainsi rédigé : 
” 3° Les cas dans lesquels l'utilisation des fréquences est soumise à autorisation administrative. “
; 
6° L'article est complété des paragraphes II, III et IV ainsi rédigés : 
” II. – L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes peut également, dans les conditions prévues à l'article L. 36-6, prévoir des restrictions aux types d'équipements, de réseaux et de technologies utilisés dans les bandes de fréquences attribuées aux services de communications électroniques dans le tableau national de répartition des bandes de fréquences et dont l'assignation lui a été confiée si cela est nécessaire pour : 
” a) Eviter les brouillages préjudiciables ; 
” b) Protéger la santé publique ; 
” c) Assurer la qualité technique du service ; 
” d) Optimiser le partage des fréquences radioélectriques ; 
” e) Préserver l'efficacité de l'utilisation du spectre ; ou 
” f) Réaliser un objectif prévu à l'article L. 32-1. 
” Ces restrictions sont proportionnées et non discriminatoires. Lorsque les restrictions envisagées ont une incidence importante sur le marché, l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes procède à une consultation publique dans les conditions prévues à l'article L. 32-1. 
” III. – L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes peut prévoir, dans les conditions fixées à l'article L. 36-6, des restrictions aux types de services de communications électroniques pouvant être fournis dans les bandes de fréquences attribuées aux services de communications électroniques dans le tableau national de répartition des bandes de fréquences et dont l'assignation lui a été confiée. L'Autorité peut notamment imposer qu'un service de communications électroniques soit fourni dans une bande de fréquences spécifique si cela est nécessaire pour assurer la réalisation d'un objectif prévu à l'article L. 32-1 ou pour : 
” a) La sauvegarde de la vie humaine ; 
” b) La promotion de la cohésion sociale, régionale ou territoriale ; 
” c) La préservation de l'efficacité de l'utilisation du spectre ; 
” d) Après avis du Conseil supérieur de l'audiovisuel, la promotion de la diversité culturelle et linguistique ainsi que, après avis conforme du Conseil supérieur de l'audiovisuel, du pluralisme des médias. 
” L'Autorité ne peut réserver une bande de fréquences à un type particulier de service de communications électroniques que si cela est nécessaire pour protéger des services visant à assurer la sauvegarde de la vie humaine ou, exceptionnellement, pour réaliser un objectif prévu à l'article L. 32-1. 
” Ces restrictions sont proportionnées et non discriminatoires. Lorsque les restrictions envisagées ont une incidence importante sur le marché, l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes procède à une consultation publique dans les conditions prévues à l'article L. 32-1. 
” IV. – L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes réexamine périodiquement la nécessité des restrictions visées au II et au III du présent article et rend publics les résultats de ces réexamens. “

Article 26 

L'article L. 42-1 du même code est ainsi modifié : 
I.-Le II est ainsi modifié : 
1° Le 1° est remplacé par les dispositions suivantes : 
” 1° La nature et les caractéristiques techniques des équipements, réseaux, technologies et services qui peuvent utiliser la fréquence ou la bande de fréquences ainsi que leurs conditions de permanence, de qualité, de disponibilité, leur calendrier de déploiement et leur zone de couverture, le cas échéant, ” ; 
2° Au 2°, après les mots : ” les conditions de renouvellement “ sont insérés les mots : ” ou de prorogation “ et après les mots : ” un refus de renouvellement “ sont insérés les mots : ” ou de prorogation ” ; 
3° Au 4°, après les mots : ” Les conditions techniques “ sont insérés les mots : ” et opérationnelles “ ; 
4° Le 6° est complété par les mots : ” ou d'une procédure d'enchères “ ; 
5° Le 6° devient 8° ; 
6° Après le 5° sont insérés les 6° et 7° ainsi rédigés : 
” 6° Les critères d'une utilisation effective de la fréquence ou la bande de fréquences attribuée et le délai dans lequel le bénéficiaire de l'autorisation doit l'utiliser sous peine d'une abrogation de l'autorisation ; 
” 7° Le cas échéant, les obligations spécifiques à l'utilisation expérimentale de fréquences ; “
 
7° Le II est complété par un alinéa ainsi rédigé : 
” Une autorisation ne peut être renouvelée ou prorogée selon des modalités autres que celles qu'elle prévoit qu'après consultation publique dans les conditions prévues à l'article L. 32-1. “ 
II.-L'article L. 42-1 est complété par un III ainsi rédigé : 
” III. – Lorsque l'utilisation de fréquences radioélectriques est soumise à la délivrance d'une autorisation administrative d'une durée supérieure à dix ans et ne pouvant faire l'objet d'une cession en application de l'article L. 42-3, l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes veille à ce que les conditions d'octroi de cette autorisation soient toujours applicables et continueront d'être respectées jusqu'au terme de l'autorisation notamment sur demande justifiée du titulaire de l'autorisation. Si ces conditions ne sont plus applicables, l'autorisation est soit abrogée et les installations radioélectriques utilisant ces fréquences établies librement dans les conditions prévues à l'article L. 33-3, après préavis et expiration d'un délai raisonnable, soit transformée en autorisation cessible dans les conditions de l'article L. 42-3. “

Article 27 

L'article L. 44 du même code est ainsi modifié : 
1° Après la première phrase du deuxième alinéa du I, il est inséré une phrase ainsi rédigée : ” Elle peut fixer les principes de tarification et les prix maximaux applicables à ces numéros.” ; 
2° Le d du I est complété par une phrase ainsi rédigée :“Cette durée doit être adaptée au service concerné et tenir compte de la durée nécessaire à l'amortissement de l'investissement.”; 
3° Le dixième alinéa du I est complété par les mots : ” et selon des modalités définies par elle “ ; 
4° Le douzième alinéa du I est ainsi rédigé : 
” Les offres mentionnées à l'alinéa précédent doivent permettre à l'abonné qui le demande de changer d'opérateur tout en conservant son numéro. La demande de conservation du numéro, adressée par l'abonné à l'opérateur auprès duquel il souscrit un nouveau contrat, est transmise par ce dernier à l'opérateur de l'abonné. Le délai de portage est d'un jour ouvrable, sous réserve de la disponibilité de l'accès, sauf demande expresse de l'abonné. Sans préjudice des dispositions contractuelles relatives aux durées minimales d'engagement, le portage effectif du numéro entraîne de manière concomitante la résiliation du contrat qui lie cet opérateur à l'abonné. ” ; 
5° Il est inséré, après le douzième alinéa, un alinéa ainsi rédigé : 
” Tout retard ou abus dans la prestation de conservation du numéro donne lieu à indemnisation de l'abonné. “ ; 
6° Il est inséré, après le II, un III ainsi rédigé : 
” III. – Les opérateurs traitent l'ensemble des appels à destination et en provenance de l'Espace de numérotation téléphonique européen à des tarifs similaires à ceux qu'ils appliquent aux appels à destination et en provenance des Etats membres de l'Union européenne autres que la France. “

Article 28 

Après l'article L. 44-1 du même code, sont insérés les articles L. 44-2 et L. 44-3 ainsi rédigés : 
” Art. L. 44-2.-Sous réserve de la faisabilité technique et économique, les opérateurs assurent aux utilisateurs finals l'accès à tous les numéros attribués dans l'Union européenne y compris ceux de l'Espace de numérotation téléphonique européen et les numéros universels de libre appel international. 
” Art. L. 44-3.-L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes participe à la lutte contre les services frauduleux ou abusifs et les numéros qui permettent d'y accéder. A ce titre, le président de l'Autorité peut saisir le président du tribunal de grande instance de Paris aux fins d'ordonner aux opérateurs, sous la forme des référés, le blocage de l'accès aux numéros et services frauduleux ou abusifs et la retenue des recettes provenant du raccordement ou d'autres services. “

Article 29 

Il est inséré, après le premier alinéa de l'article L. 46 du même code, un alinéa ainsi rédigé :
” Les autorités concessionnaires ou gestionnaires du domaine public non routier se prononcent dans un délai de deux mois suivant la demande faite par l'exploitant. “

Article 30 

L'article L. 47-1 du même code est complété par un alinéa ainsi rédigé :
” L'autorité compétente se prononce dans un délai de deux mois suivant la demande. “

Article 31 

Il est inséré, après le premier alinéa de l'article L. 131 du même code, un alinéa ainsi rédigé :
” Les membres et agents de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes exercent leurs fonctions en toute impartialité, sans recevoir d'instruction du Gouvernement, ni d'aucune institution, personne, entreprise ou organisme. “

Chapitre II : Modifications du code de la consommation

Article 32 .

L'article L. 121-15-1 du code de la consommation est complété par une phrase ainsi rédigée : ” Ces messages doivent indiquer une adresse ou moyen électronique permettant effectivement au destinataire de transmettre une demande visant à obtenir que ces publicités cessent. “

Article 33 

L'article L. 121-83 du même code est remplacé par les dispositions suivantes : 
” Art. L. 121-83.-Tout contrat souscrit par un consommateur avec un fournisseur de services de communications électroniques au sens du 6° de l'article L. 32 du code des postes et des communications électroniques doit comporter au moins les informations suivantes sous une forme claire, détaillée et aisément accessible : 
” a) L'identité et l'adresse du fournisseur ; 
” b) Les services offerts, leur niveau de qualité et le délai nécessaire pour en assurer la prestation ; 
” c) Le détail des tarifs pratiqués, notamment les frais de résiliation et les frais de portabilité des numéros et autres identifiants, les moyens par lesquels des informations actualisées sur l'ensemble des tarifs applicables et des frais de maintenance peuvent être obtenues et les modes de paiement proposés ainsi que leurs conditions ; 
” d) Les compensations et formules de remboursement applicables si le niveau de qualité des services prévus dans le contrat n'est pas atteint ; 
” e) La durée du contrat, les conditions de renouvellement et d'interruption des services et du contrat ; 
” f) Les modes de règlement amiable des différends notamment la possibilité de recourir à un médiateur ; 
” g) Les procédures mises en place par le fournisseur pour mesurer et orienter le trafic de manière à éviter de saturer ou sursaturer une ligne du réseau et sur leurs conséquences en matière de qualité du service ; 
” h) Les services après vente fournis, ainsi que les modalités permettant de contacter ces services ; 
” i) Les restrictions à l'accès à des services et à leur utilisation, ainsi qu'à celle des équipements terminaux fournis ; 
” j) Les possibilités qui s'offrent à l'abonné de faire figurer ou non ses données à caractère personnel dans un annuaire et les données concernées ; 
” k) Toute utilisation ou durée minimale requise pour pouvoir bénéficier de promotions ; 
” l) Le type de mesure qu'est susceptible de prendre le fournisseur afin de réagir à un incident ayant trait à la sécurité ou à l'intégrité ou de faire face à des menaces et à des situations de vulnérabilité ; 
” m) Les droits conférés au consommateur dans le cadre du service universel, lorsque le fournisseur est chargé de ce service. 
” Un arrêté conjoint du ministre chargé de la consommation et du ministre chargé des communications électroniques, pris après avis du Conseil national de la consommation et de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes dans les conditions prévues à l'article L. 130 du
code des postes et des communications électroniques, précise ces informations. “

Article 34 

Il est inséré, après l'article L. 121-83 du même code, un article L. 121-83-1 ainsi rédigé : 
” Art. L. 121-83-1.-Tout fournisseur de services de communications électroniques au sens du 6° de l'article L. 32 du code des postes et des communications électroniques met à la disposition des consommateurs et tient à jour dans ses points de vente et par un moyen téléphonique ou électronique accessible en temps réel à un tarif raisonnable les informations suivantes : 
” – les informations visées à l'article L. 121-83 du présent code ; 
” – les produits et services destinés aux consommateurs handicapés ; 
” – les conséquences juridiques de l'utilisation des services de communications électroniques pour se livrer à des activités illicites ou diffuser des contenus préjudiciables, en particulier lorsqu'ils peuvent porter atteinte au respect des droits et des libertés d'autrui, y compris les atteintes aux droits d'auteur et aux droits voisins ; 
” – les moyens de protection contre les risques d'atteinte à la sécurité individuelle, à la vie privée et aux données à caractère personnel lors de l'utilisation des services de communications électroniques. “

Article 35 

A l'article L. 121-84 du même code, après les mots : ” le prestataire au consommateur “, sont insérés les mots : “par écrit ou sur un autre support durable à la disposition de ce dernier”.

Article 36 

I.-Les articles L. 121-84-9 et L. 121-84-10 du même code deviennent respectivement les articles L. 121-84-10 et L. 121-84-11. 
II.-L'article L. 121-84-9 est ainsi rédigé : 
” Art. L. 121-84-9.-Tout fournisseur d'un service de communications électroniques, au sens du 6° de l'article L. 32 du code des postes et des communications électroniques, est tenu d'instituer un médiateur impartial et compétent auquel ses clients peuvent s'adresser en cas de différend relatif aux conditions de leur contrat ou à l'exécution de leur contrat. Les modalités d'intervention du médiateur doivent être facilement accessibles, rapides, transparentes pour les deux parties et confidentielles. “

Chapitre III : Modifications apportées à la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés et au Code pénal

Article 37 

Le II de l'article 32 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée est remplacé par les dispositions suivantes : 
” II. – Tout abonné ou utilisateur d'un service de communications électroniques doit être informé de manière claire et complète, sauf s'il l'a été au préalable, par le responsable du traitement ou son représentant : 
” – de la finalité de toute action tendant à accéder, par voie de transmission électronique, à des informations déjà stockées dans son équipement terminal de communications électroniques, ou à inscrire des informations dans cet équipement ; 
” – des moyens dont il dispose pour s'y opposer. 
” Ces accès ou inscriptions ne peuvent avoir lieu qu'à condition que l'abonné ou la personne utilisatrice ait exprimé, après avoir reçu cette information, son accord qui peut résulter de paramètres appropriés de son dispositif de connexion ou de tout autre dispositif placé sous son contrôle. 
” Ces dispositions ne sont pas applicables si l'accès aux informations stockées dans l'équipement terminal de l'utilisateur ou l'inscription d'informations dans l'équipement terminal de l'utilisateur : 
– soit a pour finalité exclusive de permettre ou faciliter la communication par voie électronique ; 
– soit est strictement nécessaire à la fourniture d'un service de communication en ligne à la demande expresse de l'utilisateur. “

Article 38 

Il est inséré, après l'article 34 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, un article 34 bis ainsi rédigé : 
” Art. 34 bis.-I. – Le présent article s'applique au traitement des données à caractère personnel mis en œuvre dans le cadre de la fourniture au public de services de communications électroniques sur les réseaux de communications électroniques ouverts au public, y compris ceux prenant en charge les dispositifs de collecte de données et d'identification. 
” Pour l'application du présent article, on entend par violation de données à caractère personnel toute violation de la sécurité entraînant accidentellement ou de manière illicite la destruction, la perte, l'altération, la divulgation ou l'accès non autorisé à des données à caractère personnel faisant l'objet d'un traitement dans le cadre de la fourniture au public de services de communications électroniques. 
” II. – En cas de violation de données à caractère personnel, le fournisseur de services de communications électroniques accessibles au public avertit, sans délai, la Commission nationale de l'informatique et des libertés. 
” Lorsque cette violation peut porter atteinte aux données à caractère personnel ou à la vie privée d'un abonné ou d'une autre personne physique, le fournisseur avertit également, sans délai, l'intéressé. 
” La notification d'une violation des données à caractère personnel à l'intéressé n'est toutefois pas nécessaire si la Commission nationale de l'informatique et des libertés a constaté que des mesures de protection appropriées ont été mises en œuvre par le fournisseur afin de rendre les données incompréhensibles à toute personne non autorisée à y avoir accès et ont été appliquées aux données concernées par ladite violation. 
” A défaut, la Commission nationale de l'informatique et des libertés peut, après avoir examiné la gravité de la violation, mettre en demeure le fournisseur d'informer également les intéressés. 
” III. – Chaque fournisseur de services de communications électroniques tient à jour un inventaire des violations de données à caractère personnel, notamment de leurs modalités, de leur effet et des mesures prises pour y remédier et le conserve à la disposition de la commission. “

Article 39 

Il est inséré après l'article 226-17 du Code pénal un article 226-17-1 ainsi rédigé : 
” Art. 226-17-1.-Le fait pour un fournisseur de services de communications électroniques de ne pas procéder à la notification d'une violation de données à caractère personnel à la Commission nationale de l'informatique et des libertés ou à l'intéressé, en méconnaissance des dispositions du II de l'article 34 bis de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978, est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300 000 € d'amende. “

TITRE II : POUR UNE MEILLEURE GESTION DES FRÉQUENCES RADIOÉLECTRIQUES

Article 40 

1° Les articles L. 33-3 et L. 33-3-1 du code des postes et des communications électroniques sont ainsi rédigés : 
” Art. L. 33-3.-Sous réserve de leur conformité aux dispositions du présent code, les installations radioélectriques n'utilisant pas des fréquences spécifiquement assignées à leur utilisateur sont établies librement. 
” Les conditions d'utilisation de ces installations radioélectriques sont déterminées dans les conditions prévues à l'article L. 36-6. 
” Art. L. 33-3-1.-I. – Sont prohibées l'une quelconque des activités suivantes : l'importation, la publicité, la cession à titre gratuit ou onéreux, la mise en circulation, l'installation, la détention et l'utilisation de tout dispositif destiné à rendre inopérants des appareils de communications électroniques de tous types, tant pour l'émission que pour la réception. 
” II. – Par dérogation au premier alinéa, ces activités sont autorisées pour les besoins de l'ordre public, de la défense et de la sécurité nationale, ou du service public de la justice. ” ; 
2° Après l'article L. 33-3-1 du même code, il est inséré un article L. 33-3-2 ainsi rédigé : 
” Art. L. 33-3-2.-L'article L. 33-3-1 est applicable en Polynésie française, dans les îles Wallis et Futuna, dans les Terres australes et antarctiques françaises et en Nouvelle-Calédonie sous réserve des compétences exercées par ces collectivités en application des statuts qui les régissent. “

Article 41 

L'article L. 39-1 du même code est ainsi modifié : 
1° Aux 2° et 3°, après les mots : ” à l'article L. 41-1 “ sont insérés les mots : ” ou en dehors des conditions de ladite autorisation lorsque celle-ci est requise ou sans posséder le certificat d'opérateur prévu à l'article L. 42-4 ” ; 
2° Après le 2°, il est inséré un 2° bis ainsi rédigé : 
” 2° bis De perturber, en utilisant un appareil, un équipement ou une installation, dans des conditions non conformes aux dispositions applicables en matière de compatibilité électromagnétique des équipements électriques et électroniques fixées dans le
code de la consommation, les émissions hertziennes d'un service autorisé, sans préjudice de l'application de l'article 78 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication ” ; 
3° Le 4° est remplacé par les dispositions suivantes : 
” 4° D'avoir pratiqué l'une des activités prohibées par le I de l'article L. 33-3-1 en dehors des cas et conditions prévus au II de cet article. “

Article 42 

L'article L. 42-3 du même code est ainsi modifié : 
1° Le premier alinéa est remplacé par les dispositions suivantes : 
” Le ministre chargé des communications électroniques arrête la liste des fréquences ou bandes de fréquences, ainsi que, le cas échéant, pour la bande de fréquences concernée, la liste des services de communications électroniques, pour lesquelles les autorisations d'utilisation de fréquences peuvent faire l'objet d'une cession. ” ; 
2° La première phrase du deuxième alinéa est complétée par les mots : ” qui le rend public “.

Article 43 

L'article L. 43 du même code est ainsi modifié :
1° Il est inséré, après le troisième alinéa du I, un alinéa ainsi rédigé : 
” Elle recueille les réclamations et instruit les cas de brouillage de fréquences radioélectriques qui lui sont signalés. Elle transmet son rapport d'instruction, qui préconise les solutions pour mettre fin à ces perturbations, à l'administration ou autorité affectataire concernée. ” ; 
2° Les II, III, IV, V, VI deviennent respectivement les III, IV, V, VI et VII ; 
3° Il est inséré, après le I, un II ainsi rédigé : 
” II. – L'Agence nationale des fréquences peut, pour ce qui concerne le contrôle de l'utilisation des fréquences et de manière proportionnée aux besoins liés à l'accomplissement de ses missions : 
” 1° Recueillir, auprès des personnes physiques ou morales exploitant des équipements, des réseaux de communications électroniques, des installations radioélectriques ou fournissant des services de communications électroniques, les informations ou documents nécessaires pour s'assurer du respect par ces personnes des obligations qui leur sont imposées par le présent code ou par les textes pris pour son application ; 
” 2° Procéder auprès des mêmes personnes à des enquêtes. 
” Ces enquêtes sont menées par des fonctionnaires et agents de l'Agence nationale des fréquences habilités à cet effet par le ministre chargé des communications électroniques et assermentés dans les conditions prévues à l'article L. 40. 
” Les fonctionnaires et agents mentionnés à l'alinéa précédent ont accès, de 8 heures à 20 heures ou pendant leurs heures d'ouverture au public, pour l'exercice de leurs missions, aux locaux, terrains ou moyens de transport utilisés par les personnes exploitant des réseaux de communications électroniques, des installations radioélectriques ou fournissant des services de communications électroniques et qui sont à usage professionnel, à l'exclusion des parties de ceux-ci affectées au domicile. 
” Le responsable des lieux est informé de son droit d'opposition à la visite. Lorsqu'il exerce ce droit, la visite ne peut se dérouler qu'après l'autorisation du juge des libertés et de la détention du tribunal de grande instance dans le ressort duquel sont situés les locaux à visiter. Celui-ci statue dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat. Toutefois, par dérogation, lorsque l'urgence, la gravité des faits justifiant le contrôle ou le risque de destruction ou de dissimulation de documents l'exigent, la visite est préalablement autorisée par le juge des libertés et de la détention du tribunal de grande instance dans le ressort duquel sont situés les locaux à visiter. 
” La visite s'effectue sous l'autorité et le contrôle du juge qui l'a autorisée, en présence de l'occupant des lieux ou de son représentant, qui peut se faire assister d'un conseil de son choix ou, à défaut, en présence de deux témoins qui ne sont pas placés sous l'autorité des personnes chargées de procéder au contrôle. Le juge peut, s'il l'estime utile, se rendre dans les locaux pendant l'intervention. A tout moment, il peut décider la suspension ou l'arrêt de la visite. 
” L'ordonnance ayant autorisé la visite est exécutoire au seul vu de la minute. Elle mentionne que le juge ayant autorisé la visite peut être saisi à tout moment d'une demande de suspension ou d'arrêt de cette visite et précise qu'une telle demande n'est pas suspensive. Elle indique le délai et la voie de recours. Elle peut faire l'objet, suivant les règles prévues par le code de procédure civile, d'un appel devant le premier président de la cour d'appel. 

” Les fonctionnaires et agents mentionnés au quatrième alinéa du II présent peuvent demander communication de tous documents nécessaires à l'accomplissement de leur mission, quel qu'en soit le support, et en prendre copie ; ils peuvent recueillir, sur place ou sur convocation, tout renseignement et toute justification utiles. 
” Il est dressé contradictoirement procès-verbal des vérifications et visites menées en application du présent article. 
” L'Agence nationale des fréquences informe le Conseil supérieur de l'audiovisuel et l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes des enquêtes portant sur le contrôle de l'utilisation des fréquences dont l'assignation leur est respectivement confiée et leur en communique les résultats. “

TITRE III : LUTTE CONTRE LES ATTEINTES À LA VIE PRIVÉE ET À LA SÉCURITÉ DES SYSTÈMES D'INFORMATION DANS LE DOMAINE DES COMMUNICATIONS ÉLECTRONIQUES

Article 44 

L'article 226-3 du Code pénal est remplacé par les dispositions suivantes : 
” Art. 226-3.-Est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300 000 € d'amende : 
” 1° La fabrication, l'importation, la détention, l'exposition, l'offre, la location ou la vente d'appareils ou de dispositifs techniques conçus pour réaliser les opérations pouvant constituer l'infraction prévue par le second alinéa de l'article 226-15 ou qui, conçus pour la détection à distance des conversations, permettent de réaliser l'infraction prévue par l'article 226-1 ou ayant pour objet la captation de données informatiques prévue par l'
article 706-102-1 du code de procédure pénale et figurant sur une liste dressée dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat, lorsque ces faits sont commis, y compris par négligence, en l'absence d'autorisation ministérielle dont les conditions d'octroi sont fixées par ce même décret ou sans respecter les conditions fixées par cette autorisation ; 
” 2° Le fait de réaliser une publicité en faveur d'un appareil ou d'un dispositif technique susceptible de permettre la réalisation des infractions prévues par l'article 226-1 et le second alinéa de l'article 226-15 lorsque cette publicité constitue une incitation à commettre cette infraction ou ayant pour objet la captation de données informatiques prévue par
l'
article 706-102-1 du code de procédure pénale lorsque cette publicité constitue une incitation à en faire un usage frauduleux. “

Article 45 

Les dispositions de l'article 36 de la loi du 21 juin 2004 susvisée sont applicables à la recherche et au constat des infractions prévues et réprimées par l'article 226-3 du Code pénal et au non-respect des textes pris pour son application ainsi qu'à la saisie des appareils et dispositifs mentionnés au deuxième alinéa de cet article.

Article 46 

Le e du I de l'article L. 33-1 du code des postes et des communications électroniques est complété par les mots : “et celles qui sont nécessaires pour répondre, conformément aux orientations fixées par l'autorité nationale de défense des systèmes d'informations, aux menaces et aux atteintes à la sécurité des systèmes d'information des autorités publiques et des opérateurs mentionnés aux articles L. 1332-1 et L. 1332-2 du code de la défense“.

TITRE IV : CLARIFICATION DES DISPOSITIONS DU CODE DES POSTES ET DES COMMUNICATIONS ÉLECTRONIQUES

Article 47 

L'article L. 33-1 du code des postes et des communications électroniques est complété par un alinéa ainsi rédigé :
” V. – Les opérateurs de services de communications électroniques sont tenus de permettre l'accès par les autorités judiciaires, les services de la police et de la gendarmerie nationale, les services d'incendie et de secours et les services d'aide médicale d'urgence, agissant dans le cadre de missions judiciaires ou d'interventions de secours, à leurs listes d'abonnés et d'utilisateurs, complète, non expurgée et mise à jour. “

Article 48 

A l'article L. 33-2 du même code, les mots : ” ceux mentionnés “ sont remplacés par les mots : ” les installations mentionnées “.

Article 49 

Au dernier alinéa de l'article L. 34-9 d du même code, les mots : ” à la consommation “ sont remplacés par les mots : ” sur le marché “ et les mots : ” et sont à tout moment conformes à celles-ci ” sont remplacés par les mots : ” aux exigences essentielles qui leur sont applicables et sont à tout moment conformes à celles-ci. “

Article 50 

Le dernier alinéa de l'article L. 35-5 du même code est supprimé.

Article 51 

Au 4° de l'article L. 36-6 du même code, les mots : ” réseaux mentionnés ” sont remplacés par les mots : ” installations mentionnées “.

Article 52 

A l'article L. 76 du même code, le mot : ” titre” est remplacé par le mot : ” chapitre “.

Article 53 

Le cinquième alinéa de l'article L. 85 du même code est supprimé.

Article 54 

Au deuxième alinéa de l'article L. 86 du même code, les mots : ” notamment l'article L. 70 et les articles 17 et 20 du décret du 9 janvier 1852 “ sont supprimés.

Article 55 

L'article L. 96-1 du même code devient l'article L. 34-9-2 inséré après l'article L. 34-9-1.

Article 56 

Il est inséré, après la première phrase de l'article L. 135 du même code, la phrase suivante : ” Ce rapport précise les mesures propres à assurer aux utilisateurs finals handicapés un accès aux réseaux et aux services de communications électroniques équivalent à celui dont bénéficient les autres utilisateurs qui ont été mises en œuvre et l'évolution des tarifs de détail applicables aux services inclus dans le service universel prévus à l'article L. 35-1. “

TITRE V : DISPOSITIONS TRANSITOIRES ET FINALES

Article 57 

L'article 40 de la présente ordonnance entre en vigueur le premier jour du sixième mois à compter de sa publication.
Toutefois, les installations radioélectriques permettant de rendre inopérants les téléphones mobiles de tous types tant pour l'émission que pour la réception, établies dans l'enceinte des salles de spectacles à la date de publication de la présente ordonnance, restent autorisées pendant un délai de cinq ans à compter de cette date. Pendant ce délai, l'utilisation de ces installations reste soumise aux conditions définies par application de l'article L. 36-6 du même code conformément au 2° de l'article L. 33-3 dans sa rédaction antérieure à celle issue de la présente ordonnance.

Article 58

Le douzième alinéa de l'article L. 44 du code des postes et des communications électroniques dans sa version modifiée par la présente ordonnance entre en vigueur à compter du 1er janvier 2012.

Article 59 

I. – L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes met les autorisations individuelles d'utilisation de fréquences délivrées avant l'entrée en vigueur de la présente ordonnance et encore en vigueur au 19 décembre 2011 en conformité avec les dispositions du I de l'article L. 42 et avec les dispositions de l'article L. 42-1 du code des postes et communications électroniques le 19 décembre 2011 au plus tard.
Lorsque l'application du premier alinéa du présent article conduit à restreindre ou à étendre les droits d'utilisation existants, l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes peut proroger les autorisations correspondantes jusqu'au 30 septembre 2012 au plus tard, sous réserve qu'une telle mesure n'affecte pas les droits d'autres utilisateurs. L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes notifie cette prorogation à la Commission européenne et en indique les raisons.
II. – Le titulaire d'une autorisation d'utilisation de fréquences radioélectriques qui a été attribuée avant la promulgation de la présente ordonnance et qui reste valide pour une durée de cinq ans au moins après le 25 mai 2011 peut demander avant le 24 mai 2016 à l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes de réexaminer les restrictions d'utilisation des fréquences prévues dans son autorisation au regard des dispositions des II et III de l'article L. 42 du code des postes et des communications électroniques. L'Autorité procède à ce réexamen afin de ne maintenir que les restrictions nécessaires en vertu de ces dispositions. Un décret en Conseil d'Etat détermine les modalités de ce réexamen.
III. – Sans préjudice de la procédure prévue au II du présent article, à compter du 25 mai 2016, l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes prend les mesures nécessaires pour ne maintenir dans les autorisations d'utilisation de fréquences attribuées avant la promulgation de la présente ordonnance et encore en vigueur au 24 mai 2016 aucune restriction d'utilisation des fréquences autres que celles nécessaires en vertu des II et III de l'article L. 42.
Dans le cadre des réexamens d'autorisations prévus aux II et III du présent article, l'Autorité prend les mesures appropriées afin que soient respectés le principe d'égalité entre opérateurs et les conditions d'une concurrence effective.

Article 60 

I. – Les dispositions des articles 1er, 7, 37, 38, 43 à l'exception du 3°, 44 et le 2° de l'article 40 sont applicables en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française et dans les îles Wallis et Futuna.
L'article L. 226-17-1 du Code pénal, dans sa rédaction issue de la présente ordonnance, est applicable en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française et dans les îles Wallis et Futuna.
II. – Les dispositions des articles 1er, 37, 38, 43 à l'exception du 3° et le 2° de l'article 40 sont applicables dans les Terres australes et antarctiques françaises.

Article 61 

Le Premier ministre, le garde des sceaux, ministre de la justice et des libertés, le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie et le ministre auprès du ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, chargé de l'industrie, de l'énergie et de l'économie numérique, sont responsables, chacun en ce qui le concerne, de l'application de la présente ordonnance, qui sera publiée au Journal officiel de la République française.

Fait le 24 août 2011.

Nicolas Sarkozy 

Par le Président de la République :

Le Premier ministre, François Fillon

Le ministre auprès du ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, chargé de l'industrie, de l'énergie et de l'économie numérique, Eric Besson

Le garde des sceaux, ministre de la justice et des libertés, Michel Mercier

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, François Baroin 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Proyecto de ley de adhesión a la ley nacional de protección de datos personales

Proyecto de ley de adhesión a la ley nacional de protección de datos personales

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

 

Artículo 1º: Objeto.

La presente Ley tiene por objeto brindar efectiva vigencia a los derechos humanos amparados por el art. 43 de la Constitución nacional y la ley de protección de datos personales 25.326, y asimismo propender a la adecuación de la estructura jurídica y administrativa de la Provincia a los requerimientos emanados de dichas normas.

 

Artículo 2º: Adhesión.

Adhiérese a la ley nacional de protección de datos personales 25.326, de conformidad con lo prescripto en su art. 44 y con relación a normas en ella contenidas que no son de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional; en concreto respecto de los arts. 30 (códigos de conducta), y 31 (sanciones administrativas).

 

Artículo 3º: Autoridad de Aplicación.

1. Desígnase como Autoridad de Aplicación de la presente Ley a la “Contraloría General de Protección de datos personales”, la que se instituye como órgano de control extra poderes y la que será dotada de las atribuciones necesarias a fin de cumplir con los objetivos declarados en la ley nacional nº 25.326 y la presente.

2. La Contraloría gozará de autonomía funcional, tendrá la integración que determine la reglamentación, y será dirigida y administrada por un funcionario designado por el término de cuatro (4) años, por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa.

3. El titular de la Contraloría, que será seleccionado por concurso público entre personas con antecedentes en la materia, tendrá dedicación exclusiva en su función, encontrándose alcanzado por las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos y sólo podrá ser removido por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada cámara por mal desempeño de sus funciones.

 

Artículo 4º: Funciones.

Corresponde a la Contraloría, además de las funciones que le adicione la reglamentación:
1. Realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley, en especial respecto de las bases y bancos de datos del sector público creados en la provincia, con excepción de los nacionales, y de los privados que excedan del uso estrictamente personal y no estén interconectados en redes interjurisdiccionales nacionales o internacionales.

2. Actuar en coordinación con el órgano de control designado por la ley 25.326, en especial respecto de los bancos de datos públicos nacionales y de los privados interconectados en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales, pudiendo a tal efecto integrar la redes federales o internacionales de Protección de datos personales en cuanto fuera necesario para dar vigencia efectiva a los derechos comprometidos en el tratamiento de datos personales.

3. Establecer los requisitos y procedimientos que deberán cumplimentar los archivos, registros, bases o bancos de datos personales alcanzados por la ley 25.326 que estén fuera de la jurisdicción del órgano de control creado por aquella, y autorizar y habilitar su creación, uso y funcionamiento.

4. Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley.

5. Realizar un censo de archivos, registros o bancos de datos alcanzados por la ley y mantener el registro permanente de los mismos, el que será de acceso gratuito por los interesados.

6. Controlar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad de datos por parte de los sistemas de información alcanzados por la ley. A tal efecto podrá solicitar autorización judicial para acceder a locales, equipos, o programas de tratamiento de datos a fin de verificar infracciones.

7. Solicitar información a las entidades públicas y privadas, las que deberán proporcionar los antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento de los datos personales que se le requieran. En estos casos, la autoridad deberá garantizar la seguridad y confidencialidad de la información y elementos suministrados.

8. Imponer las sanciones administrativas que en su caso correspondan por violación a las normas de la ley 25.326, de la presente ley y de las reglamentaciones que se dicten en consecuencia de ellas, en los casos en que los titulares, usuarios o encargados del tratamiento en los casos de los archivos, registros, bases o bancos de datos no alcanzados por la ley 25.326, incurrieran en las infracciones descriptas en el art. 31 de aquélla, en concreto los sistemas de información de titularidad privada no interconectados en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales, y los archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público de la Provincia de Santa Fe, entendiéndose por éstos a todos los de titularidad provincial, municipal o comunal, ya sea que pertenezcan a la administración central, descentralizada, de entes autárquicos, Empresas y Sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde la provincia de Santa Fe, sus municipios o comunas tengan participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, pertenezcan al Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, o a cualquiera de los demás órganos establecidos por la Constitución provincial.

9. Establecer los casos en que existe nivel de protección adecuado a los fines de la transferencia interjurisdiccional de datos personales.

10. Homologar los códigos de conducta que se presenten a su aprobación.

11. Formular advertencias, recomendaciones, recordatorios y propuestas a los responsables, usuarios y encargados de archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público y privado.

12. Proponer la iniciación de procedimientos disciplinarios contra quien estime responsable de la comisión de infracciones al régimen de protección de datos personales.

13. Elaborar informes sobre los proyectos de Ley de la Legislatura provincial que de alguna forma tengan impacto en el derecho a la protección de los datos personales.

14. Elevar un informe anual a la Legislatura sobre el desarrollo de la protección de los datos personales en la Provincia de Santa Fe.

15. Recibir denuncias sobre violaciones a la presente ley o a la ley 25.326, tramitándolas en su seno o derivándolas al órgano competente.

16. Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los alcances de las normas sobre protección de datos personales y de los medios legales de que disponen para la defensa de sus derechos.

17. Formular denuncias y reclamos judiciales por sí, cuando tuviere conocimiento de manifiestos incumplimientos respecto de las reglas de tratamiento de datos personales por parte de los sujetos obligados a su observancia.

18. Articular la acción de hábeas data respecto del tratamiento de masivo de datos personales en contravención de las reglas vigentes al respecto.

19. Desarrollar cuantas otras funciones le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.

 

Artículo 5º: Transferencia interprovincial.

1. Es prohibida la transferencia de datos personales a cualquier provincia o municipio cuya administración pública no proporcione niveles de protección adecuados a los establecidos por la Ley Nacional 25.326 y la presente ley.

2. La prohibición no regirá en los supuestos de colaboración judicial interjurisdiccional y en los previstos en el art. 12 de la ley 25.326.

 

Artículo 6º: Acción de hábeas data.

Por vía de esta acción se podrá demandar la plena vigencia del derecho a la protección de los datos de carácter personal, la que procederá:

a) para tomar conocimiento de los datos, de su finalidad, de la forma en que se encuentran tratados, del autor de los mismos, y de las transferencias que se hubieren realizado, cuando éstos se encuentren almacenados en archivos, registros, bases o bancos públicos de datos, o en los privados que excedan del uso exclusivamente personal;

b) para operar sobre los datos o sobre los sistemas de información en los casos en que se acredite el tratamiento ilegal o arbitrario de aquellos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.

 

Artículo 7º: Procedimiento.

La acción de hábeas data se sujetará al procedimiento que a continuación se establece, y se regirá subsidiariamente por las reglas referentes al amparo individual o, en su caso, el colectivo, según la naturaleza y características de la acción incoada, en todo aquello que no neutralice o disminuya el carácter expedito, rápido y tuitivo de la acción.

 

Artículo 8º: Legitimación activa.

La acción de hábeas data podrá ser interpuesta por el afectado, de manera individual o en representación sectorial o colectiva; el Defensor del Pueblo; el titular de la Contraloría; el Ministerio Público; las asociaciones sectoriales entre cuyas finalidades estatutarias se incluya la defensa de los derechos que se pretendan tutelar con la demanda, y las organizaciones no gubernamentales destinadas a los fines específicos por cuya tutela se demande.

En el caso de personas fallecidas o ausentes, podrá ser incoada por los sucesores universales de las personas físicas, y por sus herederos en línea directa o colateral hasta el segundo grado.

 

Artículo 9º: Legitimación pasiva.

La acción procederá respecto de los tratantes de datos de carácter personal cuyo sistema de información exceda del uso exclusivamente personal.

 

Artículo 10: Competencia.

Será competente para entender en esta acción el juez del domicilio del actor; el del domicilio del demandado; el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del actor.

Procederá la competencia provincial:

a) cuando la demanda no se interponga contra de archivos de datos públicos de organismos nacionales, y

b) cuando los sistemas de información no se encuentren interconectados en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales.

 

Artículo 11: Requisitos de la demanda.

La demanda deberá interponerse por escrito, individualizando con la mayor precisión posible el sistema de información sobre el que se pretende operar, y, en su caso, el nombre de su responsable.

En el caso de los sistemas públicos de información, se procurará establecer el organismo estatal del cual dependen.

El accionante deberá alegar las razones por las cuales entiende que en el archivo, registro o banco de datos individualizado obra información referida a su persona; los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta lesiva, y justificar que se han cumplido los recaudos que hacen al ejercicio de los derechos que le reconoce la ley 25.326.

 

Artículo 12: Trámite.

Admitida la acción el juez requerirá al archivo, registro o banco de datos la remisión de la información concerniente al accionante. Podrá asimismo solicitar informes sobre el soporte técnico de datos, documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolución de la causa que estime procedente.

El plazo para contestar el informe será fijado prudencialmente por el juez tratando de no exceder de cinco días hábiles.

 

Artículo 13º: Excepciones al derecho de acceso.

Los registros, archivos o bancos de datos privados no podrán alegar la confidencialidad de la información que se les requiere salvo el caso en que se afecten las fuentes de información periodística.

Cuando un archivo, registro o banco de datos público se oponga a la remisión del informe solicitado con invocación de las excepciones al derecho de acceso, rectificación o supresión, autorizadas por la ley, deberá acreditar los extremos que hacen aplicable la excepción legal. En tales casos, el juez podrá tomar conocimiento personal y directo de los datos solicitados asegurando el mantenimiento de su confidencialidad.

 

Artículo 14: Medidas cautelares específicas.

El afectado podrá solicitar que mientras dure el procedimiento, el registro o banco de datos asiente que la información cuestionada está sometida a un proceso judicial.

Cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio, falso o inexacto de la información de que se trate, el Juez podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en lo referente al dato personal motivo del juicio.

 

Artículo 15: Contestación del informe.

Al contestar el informe, el archivo, registro o banco de datos deberá expresar las razones por las cuales incluyó la información cuestionada y aquellas por las que no evacuó el pedido efectuado por el interesado, de conformidad a lo establecido en los artículos 13 a 15 de la ley 25.326.

 

Artículo 16: Ampliación de la demanda.

Contestado el informe, el actor podrá, en el término de tres días, ampliar el objeto de la demanda solicitando se realicen las operaciones sobre los datos o sobre los sistemas de información que considere pertinentes, ofreciendo en el mismo acto la prueba pertinente. De esta presentación se dará traslado al demandado por el término de tres días.

 

Artículo 17: Sentencia.

Vencido el plazo para la contestación del informe o contestado el mismo, y en el supuesto ampliación, luego de contestada ésta, y habiendo sido producida en su caso la prueba, el juez dictará sentencia.

En el caso de estimarse procedente la acción, se especificará si la información debe ser modificada, estableciendo un plazo para su cumplimiento.

El rechazo de la acción no constituye presunción respecto de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el demandante.

 

Artículo 18: Reglamentación.

La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los noventa (90) días a contar desde su sanción.

 

Artículo 19: Vigencia.

La presente Ley entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

 

Artículo 20: Disposiciones Finales.

Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto para el ejercicio vigente las adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes para el cumplimiento de la presente Ley.

 

Artículo 21: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Señor Presidente:

Como consecuencia de la reglamentación del art. 43 de la Constitución nacional, realizada por la ley 25.326 (de protección de datos personales), existen a la fecha normas de aplicación obligatoria en las provincias (art. 44, párr. 1°) y otras a las que éstas deben adherir (art. 44, párr. 2°), a fin de que las reglas pergeñadas por el constituyente y el legislador nacional tengan aplicación efectiva en todo el territorio nacional.

Para ello, la Provincia de Santa Fe debe dictar una serie de normas, en especial respecto de los mecanismos de control que deben llevarse a cabo, tanto en la esfera administrativa, como en la judicial, lo que requiere, por un lado, de la creación de un órgano de control con fuerte independencia del Poder Ejecutivo (que sin embargo interviene en su designación) y, por el otro, de la adecuación de las reglas procesales vigentes, en concreto a través de la creación de la figura del hábeas data, ausente en nuestra legislación provincial pese a su incorporación, desde hace más de una década, en el art. 43 de la Constitución nacional.

Por tal motivo, se promueve la adhesión, del modo que se propone en este proyecto, a la mayoría de las normas emanadas de la ley 25.326 que no son de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional y que no presentan incompatibilidad alguna con la legislación local, creando entonces la Contraloría de Datos Personales e incorporando legislativamente la figura de la acción de hábeas data, con perfiles similares al establecido en el plano nacional.

Por lo expuesto, se solicita a las Sras. y Sres. Diputados el acompañamiento de la presente iniciativa.

Lic. MARCELO LUIS GASTALDI

DIPUTADO PROVINCIAL PJ

01Ene/14

Recomendación 87/15, del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 17 de septiembre de 1987, en materia jurídica a los estados miembros dirigida a regular la utilización de datos de carácter personal en el sector de la policía. (Adoptada por el Comité

COUNCIL OF EUROPE

COMMITTEE OF MINISTERS

RECOMMENDATION nº R (87) 15

OF THE COMMITTEE OF MINISTERS TO MEMBER STATES

REGULATING THE USE OF PERSONAL DATA IN THE POLICE SECTOR (1)

(Adopted by the Committee of Ministers on 17 September 1987 at the 410th meeting of the Ministers' Deputies)

The Committee of Ministers, under the terms of Article 15.b of the Statute of the Council of Europe,

Considering that the aim of the Council of Europe is to achieve a greater unity between its members;

Aware of the increasing use of automatically processed personal data in the police sector and of the possible benefits obtained through the use of computers and other technical means in this field;

Taking account also of concern about the possible threat to the privacy of the individual arising through the misuse of automated processing methods;

Recognising the need to balance the interests of society in the prevention and suppression of criminal offences and the maintenance of public order on the one hand and the interests of the individual and his right to privacy on the other;

Bearing in mind the provisions of the Convention for the Protection of Individuals with regard to Automatic Processing of Personal Data of 28 January 1981 and in particular the derogations permitted under Article 9;

Aware also of the provisions of Article 8 of the Convention for the Protection of Human Rights and Fundamental Freedoms,

Recommends the governments of member states to:

– be guided in their domestic law and practice by the principles appended to this recommendation, and

– ensure publicity for the provisions appended to this recommendation and in particular for the rights which its application confers on individuals.

 

Appendix to Recommendation nº R (87) 15

Scope and definitions

The principles contained in this recommendation apply to the collection, storage, use and communication of personal data for police purposes which are the subject of automatic processing.

For the purposes of this recommendation, the expression “personal data” covers any information relating to an identified or identifiable individual. An individual shall not be regarded as “identifiable” if identification requires an unreasonable amount of time, cost and manpower.

The expression “for police purposes” covers all the tasks which the police authorities must perform for the prevention and suppression of criminal offences and the maintenance of public order.

The expression “responsible body” (controller of the file) denotes the authority, service or any other public body which is competent according to national law to decide on the purpose of an automated file, the categories of personal data which must be stored and the operations which are to be applied to them.

A member state may extend the principles contained in this recommendation to personal data not undergoing automatic processing.

Manual processing of data should not take place if the aim is to avoid the provisions of this recommendation.

A member state may extend the principles contained in this recommendation to data relating to groups of persons, associations, foundations, companies, corporations or any other body consisting directly or indirectly of individuals, whether or not such bodies possess legal personality.

The provisions of this recommendation should not be interpreted as limiting or otherwise affecting the possibility for a member state to extend, where appropriate, certain of these principles to the collection, storage and use of personal data for purposes of state security.

Basic principles

 

Principle 1 .- Control and notification

1.1. Each member state should have an independent supervisory authority outside the police sector which should be responsible for ensuring respect for the principles contained in this recommendation.

1.2. New technical means for data processing may only be introduced if all reasonable measures have been taken to ensure that their use complies with the spirit of existing data protection legislation.

1.3. The responsible body should consult the supervisory authority in advance in any case where the introduction of automatic processing methods raises questions about the application of this recommendation.

1.4. Permanent automated files should be notified to the supervisory authority. The notification should specify the nature of each file declared, the body responsible for its processing, its purposes, the type of data contained in the file and the persons to whom the data are communicated.

Ad hoc files which have been set up at the time of particular inquiries should also be notified to the supervisory authority either in accordance with the conditions settled with the latter, taking account of the specific nature of these files, or in accordance with national legislation.

Principle 2 .- Collection of data

2.1. The collection of personal data for police purposes should be limited to such as is necessary for the prevention of a real danger or the suppression of a specific criminal offence. Any exception to this provision should be the subject of specific national legislation.

2.2. Where data concerning an individual have been collected and stored without his knowledge, and unless the data are deleted, he should be informed, where practicable, that information is held about him as soon as the object of the police activities is no longer likely to be prejudiced.

2.3. The collection of data by technical surveillance or other automated means should be provided for in specific provisions.

2.4. The collection of data on individuals solely on the basis that they have a particular racial origin, particular religious convictions, sexual behaviour or political opinions or belong to particular movements or organisations which are not proscribed by law should be prohibited. The collection of data concerning these factors may only be carried out if absolutely necessary for the purposes of a particular inquiry.

 

Principle 3 .- Storage of data

3.1. As far as possible, the storage of personal data for police purposes should be limited to accurate data and to such data as are necessary to allow police bodies to perform their lawful tasks within the framework of national law and their obligations arising from international law.

3.2. As far as possible, the different categories of data stored should be distinguished in accordance with their degree of accuracy or reliability and, in particular, data based on facts should be distinguished from data based on opinions or personal assessments.

3.3. Where data which have been collected for administrative purposes are to be stored permanently, they should be stored in a separate file. In any case, measures should be taken so that administrative data are not subject to rules applicable to police data.

Principle 4 .- Use of data by the police

4. Subject to Principle 5, personal data collected and stored by the police for police purposes should be used exclusively for those purposes.

Principle 5 .- Communication of data

5.1. Communication within the police sector

The communication of data between police bodies to be used for police purposes should only be permissible if there exists a legitimate interest for such communication within the framework of the legal powers of these bodies.

5.2.i. Communication to other public bodies Communication of data to other public bodies should only be permissible if, in a particular case:

a. there exists a clear legal obligation or authorisation, or with the authorisation of the supervisory authority, or if

b. these data are indispensable to the recipient to enable him to fulfil his own lawful task and provided that the aim of the collection or processing to be carried out by the recipient is not incompatible with the original processing, and the legal obligations of the communicating body are not contrary to this.

5.2.ii. Furthermore, communication to other public bodies is exceptionally permissible if, in a particular case:

a. the communication is undoubtedly in the interest of the data subject and either the data subject has consented or circumstances are such as to allow a clear presumption of such consent, or if

b. the communication is necessary so as to prevent a serious and imminent danger.

5.3.i. Communication to private parties

The communication of data to private parties should only be permissible if, in a particular case, there exists a clear legal obligation or authorisation, or with the authorisation of the supervisory authority.

5.3.ii. Communication to private parties is exceptionally permissible if, in a particular case:

a. the communication is undoubtedly in the interest of the data subject and either the data subject has consented or circumstances are such as to allow a clear presumption of such consent, or if

b. the communication is necessary so as to prevent a serious and imminent danger.

5.4. International communication

Communication of data to foreign authorities should be restricted to police bodies. It should only be permissible:

a. if there exists a clear legal provision under national or international law,

b. in the absence of such a provision, if the communication is necessary for the prevention of a serious and imminent danger or is necessary for the suppression of a serious criminal offence under ordinary law, and provided that domestic regulations for the protection of the person are not prejudiced.

5.5.i. Requests for communication

Subject to specific provisions contained in national legislation or in international agreements, requests for communication of data should provide indications as to the body or person requesting them as well as the reason for the request and its objective.

5.5.ii. Conditions for communication

As far as possible, the quality of data should be verified at the latest at the time of their communication. As far as possible, in all communications of data, judicial decisions, as well as decisions not to prosecute, should be indicated and data based on opinions or personal assessments checked at source before being communicated and their degree of accuracy or reliability indicated.

If it is discovered that the data are no longer accurate and up to date, they should not be communicated. If data which are no longer accurate or up to date have been communicated, the communicating body should inform as far as possible all the recipients of the data of their non-conformity.

5.5.iii. Safeguards for communication

The data communicated to other public bodies, private parties and foreign authorities should not be used for purposes other than those specified in the request for communication.

Use of the data for other purposes should, without prejudice to paragraphs 5.2 to 5.4 of this principle, be made subject to the agreement of the communicating body.

5.6. Interconnection of files and on-line access to files

The interconnection of files with files held for different purposes is subject to either of the following conditions:

a. the grant of an authorisation by the supervisory body for the purposes of an inquiry into a particular offence, or

b. in compliance with a clear legal provision.

Direct access/on-line access to a file should only be allowed if it is in accordance with domestic legislation which should take account of Principles 3 to 6 of this recommendation.

Principle 6 .- Publicity, right of access to police files, right of rectification and right of appeal

6.1. The supervisory authority should take measures so as to satisfy itself that the public is informed of the existence of files which are the subject of notification as well as of its rights in regard to these files. Implementation of this principle should take account of the specific nature of ad hoc files, in particular the need to avoid serious prejudice to the performance of a legal task of the police bodies.

6.2. The data subject should be able to obtain access to a police file at reasonable intervals and without excessive delay in accordance with the arrangements provided for by domestic law.

6.3. The data subject should be able to obtain, where appropriate, rectification of his data which are contained in a file.

Personal data which the exercise of the right of access reveals to be inaccurate or which are found to be excessive, inaccurate or irrelevant in application of any of the other principles contained in this recommendation should be erased or corrected or else be the subject of a corrective statement added to the file.

Such erasure or corrective measures should extend as far as possible to all documents accompanying the police file and, if not done immediately, should be carried out, at the latest, at the time of subsequent processing of the data or of their next communication.

6.4. Exercise of the rights of access, rectification and erasure should only be restricted insofar as a restriction is indispensable for the performance of a legal task of the police or is necessary for the protection of the data subject or the rights and freedoms of others.

In the interests of the data subject, a written statement can be excluded by law for specific cases.

6.5. A refusal or a restriction of those rights should be reasoned in writing. It should only be possible to refuse to communicate the reasons insofar as this is indispensable for the performance of a legal task of the police or is necessary for the protection of the rights and freedoms of others.

6.6. Where access is refused, the data subject should be able to appeal to the supervisory authority or to another independent body which shall satisfy itself that the refusal is well founded.

Principle 7 .- Length of storage and updating of data

7.1. Measures should be taken so that personal data kept for police purposes are deleted if they are no longer necessary for the purposes for which they were stored.

For this purpose, consideration shall in particular be given to the following criteria: the need to retain data in the light of the conclusion of an inquiry into a particular case; a final judicial decision, in particular an acquittal; rehabilitation; spent convictions; amnesties; the age of the data subject, particular categories of data.

7.2. Rules aimed at fixing storage periods for the different categories of personal data as well as regular checks on their quality should be established in agreement with the supervisory authority or in accordance with domestic law.

Principle 8 .- Data security

8. The responsible body should take all the necessary measures to ensure the appropriate physical and logical security of the data and prevent unauthorised access, communication or alteration.

The different characteristics and contents of files should, for this purpose, be taken into account.

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(1). When this recommendation was adopted:

– in accordance with Article 10.2.c of the Rules of Procedure for the meetings of the Ministers' Deputies, the Representative of Ireland reserved the right of his Government to comply with it or not, the Representative of the United Kingdom reserved the right of her Government to comply or not with Principles 2.2 and 2.4 of the recommendation, and the Representative of the Federal Republic of Germany reserved the right of his Government to comply or not with Principle 2.1 of the recommendation;

– in accordance with Article 10.2.d of the said Rules of Procedure, the Representative of Switzerland abstained, stating that he reserved the right of his Government to comply with it or not and underlining that his abstention should not be interpreted as expressing disapproval of the recommendation as a whole.

01Ene/14

Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 95 y 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1), Previa consulta al Comité de las Regiones, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Es necesario garantizar que los productos que se benefician de la libre circulación de mercancías en la Comunidad cumplen los requisitos que proporcionan un elevado nivel de protección del interés público en ámbitos como la salud y seguridad en general, la salud y seguridad en el trabajo, la protección de los consumidores, la protección del medio ambiente y la seguridad, al mismo tiempo que la libre circulación de los productos no se restringe más de lo permitido por la legislación comunitaria de armonización y otras normas comunitarias pertinentes. Por lo tanto, deben preverse normas en lo concerniente a la acreditación, la vigilancia del mercado, los controles de los productos procedentes de terceros países y el marcado CE.

(2) Es necesario establecer un marco general de principios y normas en materia de acreditación y vigilancia del mercado.

Dicho marco no debe afectar a las normas sustantivas de la legislación existente por las que se establecen las disposiciones que deben observarse para proteger los intereses públicos de la salud, la seguridad y la protección de los consumidores y del medio ambiente, sino que debe tener por objeto aumentar la eficacia de su aplicación.

(3) El presente Reglamento debe considerarse complementario de la Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos (3).

(4) Es muy difícil adoptar un acto legislativo comunitario para cada producto existente o que se pueda crear; se necesita un marco legislativo horizontal amplio para regular esos productos, colmar las lagunas existentes, en particular mientras se efectúa la revisión de la legislación específica existente, y para complementar las disposiciones de la legislación específica actual o futura, con el objetivo concreto de asegurar un nivel elevado de protección de la salud, la seguridad, el medio ambiente y los consumidores, según prevé el artículo 95 del Tratado.

(5) El marco de vigilancia del mercado establecido por el presente Reglamento debe complementar y reforzar las disposiciones vigentes en la legislación comunitaria de armonización en materia de vigilancia del mercado y de aplicación de la misma. Sin embargo, de conformidad con el principio de lex specialis, el presente Reglamento debe aplicarse solamente en la medida en que no haya otras disposiciones que tengan igual objetivo, naturaleza o efecto en otras disposiciones de la legislación comunitaria de armonización existentes o futuras. Pueden encontrarse ejemplos en los siguientes sectores: precursores de drogas, productos sanitarios, medicamentos para uso humano y veterinario, vehículos de motor y aviación. Por lo tanto, las disposiciones correspondientes del presente Reglamento no deben aplicarse en los ámbitos cubiertos por tales disposiciones específicas.

(6) La Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (4), estableció normas para garantizar la seguridad de los productos destinados al consumo. Las autoridades de vigilancia del mercado deben tener la posibilidad de acogerse a las medidas más específicas que proporciona dicha Directiva.

(7) Sin embargo, con el fin de conseguir una mayor seguridad para los productos destinados al consumo, se deben reforzar los mecanismos de vigilancia del mercado establecidos en la Directiva 2001/95/CE para los productos que planteen riegos graves, de acuerdo con los principios establecidos en el presente Reglamento. Por tanto, debe modificarse la Directiva 2001/95/CE en consecuencia.

(8) La acreditación forma parte de un sistema global, que incluye también la evaluación de la conformidad y la vigilancia del mercado, diseñado para evaluar y garantizar la conformidad con los requisitos aplicables.

(9) La especial importancia de la acreditación radica en que ofrece una declaración oficial de la competencia técnica de los organismos encargados de velar por la conformidad con los requisitos aplicables.

(10) Aunque hasta ahora no estaba regulada a escala comunitaria, la acreditación se lleva a cabo en todos los Estados miembros. Al no existir normas comunes para esa actividad, en la Comunidad se utilizan enfoques y sistemas diferentes, por lo que el nivel de rigor aplicado en la actividad de acreditación varía de un Estado miembro a otro. Por tanto, es necesario elaborar un marco global para la acreditación y para fijar a escala comunitaria los principios de su funcionamiento y organización.

(11) La creación de un organismo nacional de acreditación uniforme debe realizarse sin perjuicio del reparto de funciones en el seno de los Estados miembros.

(12) Cuando la legislación comunitaria de armonización prevea la selección de organismos de evaluación de la conformidad para su aplicación, la acreditación transparente tal como se dispone en el marco del presente Reglamento, para garantizar el nivel necesario de confianza en los certificados de conformidad, debe considerarse, por las autoridades públicas nacionales en toda la Comunidad, como el medio preferente de demostrar la competencia técnica de dichos organismos. No obstante, las autoridades nacionales pueden estimar que cuentan con los medios adecuados para llevar a cabo esta evaluación por sí solas. En tales casos, con el fin de garantizar el nivel adecuado de credibilidad de evaluaciones llevadas a cabo por otras autoridades nacionales, deben aportar a la Comisión y a los demás Estados miembros las pruebas documentales necesarias de que los organismos de evaluación de la conformidad evaluados cumplen con los requisitos reglamentarios pertinentes.

(13) Un sistema de acreditación que funciona conforme a normas vinculantes ayuda a reforzar la confianza recíproca de los Estados miembros en cuanto a la competencia de los organismos de evaluación de la conformidad y, en consecuencia, en los certificados e informes de ensayo que expiden. De esta forma, se potencia el principio de reconocimiento mutuo y, por ello, deben aplicarse las disposiciones del presente Reglamento en materia de acreditación a los organismos que realicen evaluaciones de la conformidad tanto en los ámbitos regulados como en los no regulados. Lo importante es velar por la calidad de los certificados e informes de ensayo, con independencia de si corresponden al ámbito regulado o al no regulado, y, por tanto, no debe hacerse distinción entre dichos ámbitos.

(14) A efectos del presente Reglamento, la actuación de los organismos nacionales de acreditación sin fines lucrativos debe entenderse como una actividad que no pretenda acrecentar las ganancias de los recursos de los propietarios o miembros de los organismos. Si bien estos organismos nacionales de acreditación no tienen como objetivo la maximización o la distribución de los beneficios, podrán proporcionar servicios a cambio de pagos o percibir ingresos. Cualquier excedente de ingresos que se derive de estos servicios podrá utilizarse para aumentar sus actividades, siempre que estén en línea con sus actividades principales. En consecuencia, cabe destacar que el objetivo principal de los organismos nacionales de acreditación debe ser apoyar o participar activamente en actividades que no pretendan ganancias.

(15) Dado que el objetivo de la acreditación es proporcionar una declaración oficial de la competencia de un organismo para ejercer actividades de evaluación de la conformidad, los Estados miembros no deben mantener más de un organismo nacional de acreditación y deben velar por que dicho organismo se organice de forma que preserve la objetividad e imparcialidad de sus actividades. Tales organismos nacionales de acreditación deben operar independientemente de sus actividades comerciales de evaluación de la conformidad. Por tanto, es necesario prever que los Estados miembros velen por que se dote a los organismos nacionales de acreditación, de autoridad pública para el ejercicio de la actividad de acreditación, con independencia de su personalidad jurídica.

(16) Para evaluar y controlar permanentemente la competencia de un organismo de evaluación de la conformidad, es esencial determinar su experiencia y conocimientos tecnológicos, así como su capacidad para realizar evaluaciones. Por tanto, es necesario que el organismo nacional de acreditación posea los conocimientos, la competencia y los medios pertinentes para ejercer adecuadamente sus tareas.

(17) En principio, la acreditación debe gestionarse como actividad autosuficiente. Los Estados miembros deben velar por que exista apoyo financiero para llevar a cabo tareas especiales.

(18) Si para un Estado miembro no es económicamente oportuno o viable crear un organismo nacional de acreditación, dicho Estado miembro debe poder recurrir al organismo nacional de acreditación de otro Estado miembro y se le debe animar a aprovechar todo lo posible dicho recurso.

(19) La competencia entre los organismos nacionales de acreditación podría dar lugar a una comercialización de su actividad que, por lo tanto, sería incompatible con su papel de último nivel de control de la cadena de evaluación de la conformidad. El objetivo del presente Reglamento es garantizar que, dentro de la Unión Europea, un certificado de acreditación baste para todo el territorio de la Unión, así como evitar la acreditación múltiple, que supone un coste añadido sin valor añadido. Los organismos nacionales de acreditación pueden competir en los mercados de terceros países, pero esto no debe afectara sus actividades en el seno de la Comunidad, ni en las actividades de cooperación y evaluación por pares organizadas por el organismo reconocido en el presente Reglamento.

(20) Para evitar la acreditación múltiple, incentivar la aceptación y el reconocimiento de los certificados de acreditación, y para controlar de forma eficaz a los organismos de evaluación de la conformidad acreditados, estos deben solicitar la acreditación al organismo nacional de acreditación del Estado miembro en el que están establecidos. Sin embargo, es necesario garantizar que un organismo de evaluación de la conformidad pueda solicitar acreditarse en otro Estado miembro si en el suyo no hay ningún organismo nacional de acreditación o si este no posee competencias para prestar los servicios de acreditación solicitados. En estos casos, debe existir una cooperación y un intercambio de información adecuados entre los organismos nacionales de acreditación.

(21) Para garantizar que los organismos nacionales de acreditación cumplen los requisitos y las obligaciones que exige el presente Reglamento, es importante que los Estados miembros presten apoyo al buen funcionamiento del sistema de acreditación, controlen regularmente a sus organismos nacionales de acreditación y, en su caso, adopten las medidas correctivas necesarias dentro de un plazo razonable.

(22) Para garantizar la equivalencia del nivel de competencia de los organismos de evaluación de la conformidad, facilitar el reconocimiento mutuo y fomentar la aceptación general de los certificados de acreditación y de los resultados de la evaluación de la conformidad expedidos por los organismos acreditados, es necesario que los organismos nacionales de acreditación apliquen un sistema riguroso y transparente de evaluación por pares y se sometan periódicamente a dicha evaluación.

(23) El presente Reglamento debe prever que se reconozca a una única organización a nivel europeo para determinadas funciones en el ámbito de la acreditación. La Cooperación Europea para la Acreditación (“la EA”), cuya misión principal es fomentar que se aplique un sistema transparente y orientado hacia la calidad para evaluar las competencias de los organismos de evaluación de la conformidad en Europa, gestiona un sistema de evaluación por pares que abarca los organismos nacionales de acreditación de todos los Estados miembros y de otros países europeos. Se ha demostrado que este sistema es eficaz y ofrece confianza recíproca. Por tanto, la EA debe ser el organismo reconocido inicialmente en el presente Reglamento y los Estados miembros deben velar por que sus organismos nacionales de acreditación soliciten ser miembros de la EA y sigan siéndolo mientras la EA siga estando reconocida. Al mismo tiempo, debe preverse la posibilidad de cambios en el organismo competente reconocido en virtud del presente Reglamento, para el caso de que ello sea necesario en un futuro.

(24) Para aplicar adecuadamente la evaluación por pares y la acreditación transfronteriza, es esencial una cooperación eficaz entre los organismos nacionales de acreditación. Por tanto, en aras de la transparencia, resulta necesario exigir a los organismos nacionales de acreditación que intercambien información entre ellos y faciliten la información pertinente a las autoridades nacionales y a la Comisión. Asimismo, es preciso hacer pública (y, por tanto, accesible a los organismos de evaluación de la conformidad) información actualizada y exacta sobre la disponibilidad de las actividades de acreditación ofrecidas por los organismos nacionales de acreditación.

(25) Los esquemas de acreditación sectoriales deben abarcar los ámbitos de actividad en los que los requisitos generales de competencia que deben cumplir los organismos de evaluación de la conformidad no bastan para garantizar el nivel necesario de protección cuando se imponen requisitos específicos detallados en materia de tecnología o relativos a la salud y seguridad. Dado que la EA dispone de un amplio abanico de conocimientos técnicos, como organismo reconocido inicialmente en virtud del presente Reglamento, se le debe solicitar que desarrolle tales esquemas, especialmente en ámbitos regulados por la legislación comunitaria.

(26) Para garantizar una aplicación homogénea y coherente de la legislación comunitaria de armonización, el presente Reglamento establece un marco comunitario de vigilancia del mercado en el que se definen los requisitos mínimos en función de los objetivos que deben alcanzar los Estados miembros y un marco de cooperación administrativa que incluye el intercambio de información entre Estados miembros.

(27) En el caso de operadores económicos que tengan informes de ensayo o certificados que demuestren la conformidad y que hayan sido emitidos por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado, aun cuando en la legislación comunitaria de armonización correspondiente no se requieran tales informes o certificados, las autoridades de vigilancia del mercado deben tenerlos debidamente en cuenta al realizar controles de las características de los productos.

(28) La cooperación entre las autoridades competentes a escala nacional y transfronteriza para intercambiar información, investigar infracciones y adoptar medidas para ponerles fin, incluso antes de la comercialización de los productos peligrosos, reforzando su identificación, especialmente en los puertos marítimos, es esencial para proteger la salud y la seguridad y garantizar el buen funcionamiento del mercado interior. Las autoridades nacionales de protección de los consumidores deben cooperar, a nivel nacional, con las autoridades nacionales de vigilancia del mercado e intercambiar información con estas sobre los productos de los que sospechen que plantean riesgos.

(29) Para la evaluación del riesgo se deben tener en cuenta todos los datos relevantes, incluidos, en caso de que estén disponibles, datos sobre riesgos que se hayan materializado en relación con el producto de que se trate. Se deben tener en cuenta, asimismo, cualesquiera medidas que los agentes económicos afectados hayan podido adoptar para reducir los riesgos.

(30) Cuando un producto plantea un riesgo grave, es necesario intervenir rápidamente, lo que puede implicar que el producto sea retirado del mercado o recuperado, o que se prohíba su comercialización. En esas situaciones, es necesario poder recurrir a un sistema de intercambio rápido de información entre los Estados miembros y la Comisión. El sistema previsto en el artículo 12 de la Directiva 2001/95/CE ha demostrado su eficacia y eficiencia en el ámbito de los productos de consumo. Para evitar una duplicación innecesaria, debe utilizarse dicho sistema a efectos del presente Reglamento. Además, la vigilancia del mercado coherente en toda la Comunidad requiere un intercambio completo de información sobre las actividades nacionales en la materia, más allá del presente sistema.

(31) La información que intercambian las autoridades competentes debe respetar las garantías más absolutas de confidencialidad y secreto profesional y ha de tratarse con arreglo a las normas en materia de confidencialidad de conformidad con el Derecho interno pertinente o, por lo que se refiere a la Comisión, el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (5), para garantizar que las investigaciones no se vean comprometidas o no se perjudique injustamente la reputación de los agentes económicos. En el contexto del presente Reglamento, son aplicables la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (6), y el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (7).

(32) La legislación comunitaria de armonización de las condiciones de comercialización de productos prevé procedimientos específicos que establecen si una medida nacional de restricción de la libre circulación de un producto está justificada o no (procedimientos de cláusula de salvaguardia). Tales procedimientos se aplican también al intercambio rápido de información sobre productos que plantean un riesgo grave.

(33) Los puntos de entrada en las fronteras exteriores son lugares propicios para detectar productos peligrosos y no conformes o productos en los que el marcado CE sea falso o figure de manera engañosa, incluso antes que se comercialicen.

Por tanto, si las autoridades encargadas del control de los productos que entran en el mercado comunitario están obligadas a efectuar controles a una escala adecuada, el mercado será más seguro. Para aumentar la eficacia de dichos controles, las autoridades deben recibir de las autoridades de vigilancia del mercado, con antelación suficiente, toda la información necesaria relativa a productos peligrosos y no conformes.

(34) El Reglamento (CEE) nº 339/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, relativo a los controles de conformidad de productos importados de terceros países respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos (8), establece normas relativas a la suspensión del despacho de productos por parte de las autoridades aduaneras y prevé otras medidas, incluida la intervención de las autoridades de vigilancia del mercado. Por tanto, dichas disposiciones, incluida la intervención de las autoridades de vigilancia del mercado, deben incorporarse en el presente Reglamento.

(35) Se ha constatado que, a menudo, los productos que no se despachan se reexportan y entran en el mercado comunitario por otros puntos de entrada, lo que menoscaba el trabajo de las autoridades aduaneras. Por tanto, se debe dotar a las autoridades de vigilancia del mercado de los medios para destruir productos si lo creen oportuno.

(36) En el plazo de un año a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión debe presentar un análisis en profundidad en el ámbito de los marcados relacionados con la seguridad del consumidor, seguido, si procede, de las correspondientes propuestas legislativas.

(37) El marcado CE, que indica la conformidad de un producto, es el resultado visible de todo un proceso que comprende la evaluación de la conformidad en sentido amplio. En el presente Reglamento deben establecerse los principios generales por los que se rige el marcado CE, de modo que sean aplicables con carácter inmediato y con objeto de simplificar la futura legislación.

(38) El marcado CE debe ser el único marcado de conformidad que indique que el producto es conforme a la legislación comunitaria de armonización. No obstante, pueden usarse otros marcados en la medida en que contribuyan a mejorar la protección del consumidor y no estén cubiertos por la legislación comunitaria de armonización.

(39) Es necesario que los Estados miembros establezcan las vías de recurso apropiadas ante las jurisdicciones competentes en lo relativo a las medidas adoptadas por las autoridades competentes que restrinjan la puesta en el mercado de un producto o impongan su retirada o su recuperación.

(40) Los Estados miembros pueden considerar conveniente establecer una cooperación con las partes interesadas, en particular, con organizaciones profesionales sectoriales y organizaciones de consumidores, con el fin de aprovechar la información disponible sobre mercados a la hora de establecer, aplicar y actualizar programas de vigilancia del mercado.

(41) Conviene que los Estados miembros establezcan normas relativas a las sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento y velen por su aplicación. Estas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias y pueden aumentarse si el operador económico responsable ya ha cometido con anterioridad infracciones similares contra las disposiciones del presente Reglamento.

(42) Para poder alcanzar los objetivos del presente Reglamento, la Comunidad debe contribuir a financiar las actividades necesarias para aplicar las políticas de acreditación y vigilancia del mercado. Debe facilitarse financiación en forma de subvenciones, sin convocatoria de propuestas, al organismo reconocido en aplicación del presente Reglamento, o en forma de subvenciones con convocatoria de propuestas o adjudicación de contrato a dicho organismo o a otros, en función de la naturaleza de la actividad que deba financiarse y de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (9), en lo sucesivo, “el Reglamento financiero”.

(43) Para determinadas tareas especializadas, tales como la elaboración y revisión de esquemas de acreditación sectoriales, y para otras tareas relacionadas con la verificación de la competencia técnica y de las instalaciones de laboratorios y organismos de certificación o inspección, inicialmente la EA debe poder beneficiarse de financiación comunitaria, ya que puede aportar los conocimientos técnicos especializados necesarios a tal efecto.

(44) Dada la función del organismo reconocido en aplicación del presente Reglamento en la evaluación por pares de organismos de acreditación, y su capacidad para ayudar a los Estados miembros a gestionar dicha evaluación, la Comisión debe poder conceder subvenciones de funcionamiento a la Secretaría del organismo reconocido en aplicación del presente Reglamento, que debe apoyar permanentemente las actividades de acreditación a escala comunitaria.

(45) La Comisión y el organismo reconocido en aplicación del presente Reglamento deben firmar un acuerdo de asociación, conforme a lo dispuesto en el Reglamento financiero, para fijar las normas administrativas y financieras de financiación de las actividades de acreditación.

(46) También es preciso que exista financiación para otros organismos, distintos del organismo reconocido en aplicación del presente Reglamento, en lo que respecta a otras actividades en materia de evaluación de la conformidad, metrología, acreditación y vigilancia del mercado, tales como elaboración y actualización de directrices, actividades de intercomparación relacionadas con la aplicación de cláusulas de salvaguardia, actividades preliminares o accesorias relacionadas con la aplicación de la legislación comunitaria en tales ámbitos y programas de asistencia técnica y de cooperación con terceros países, así como la consolidación de las políticas en dichos ámbitos a escala comunitaria e internacional.

(47) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reflejados en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(48) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, asegurar que los productos del mercado regulados por la legislación comunitaria cumplan los requisitos que proporcionan un elevado nivel de protección de la salud y la seguridad, así como otros intereses públicos, y garantizar al mismo tiempo el funcionamiento del mercado interior, ofreciendo un marco para la acreditación y vigilancia del mercado, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión y sus efectos puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

 

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece normas sobre la organización y el funcionamiento de la acreditación de organismos de evaluación de la conformidad que llevan a cabo actividades de evaluación de la conformidad.

2. El presente Reglamento ofrece un marco para la vigilancia del mercado de los productos, a fin de garantizar que dichos productos cumplan los requisitos que proporcionan un elevado nivel de protección del interés público, en ámbitos como la salud y seguridad en general, la salud y seguridad en el trabajo, la protección de los consumidores, la protección del medio ambiente y la seguridad.

3. El presente Reglamento establece un marco para los controles de los productos procedentes de terceros países.

4. El presente Reglamento establece los principios generales relativo al marcado CE.

 

Artículo 2.- Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:

1) “comercialización”: todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto para su distribución, consumo o uso en el mercado comunitario en el transcurso de una actividad comercial;

2) “introducción en el mercado”: primera comercialización de un producto en el mercado comunitario;

3) “fabricante”: toda persona física o jurídica que fabrica un producto, o que manda diseñar o fabricar un producto y lo comercializa con su nombre o marca comercial;

4) “representante autorizado”: toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en relación con tareas específicas relativas a obligaciones de este último en virtud de la legislación comunitaria correspondiente;

5) “importador”: toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad que introduce un producto de un tercer país en el mercado comunitario;

6) “distribuidor”: toda persona física o jurídica de la cadena de suministro distinta del fabricante o el importador que comercializa un producto;

7) “agentes económicos”: el fabricante, el representante autorizado, el importador y el distribuidor;

8) “especificación técnica”: un documento en el que se definen las características técnicas requeridas de un producto, proceso o servicio;

9) “norma armonizada”: norma adoptada por uno de los organismos europeos de normalización que figuran en el anexo I de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (10), sobre la base de una solicitud presentada por la Comisión, de conformidad con el artículo 6 de dicha Directiva;

10) “acreditación”: declaración por un organismo nacional de acreditación de que un organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos fijados con arreglo a normas armonizadas y, cuando proceda, otros requisitos adicionales, incluidos los establecidos en los esquemas sectoriales pertinentes, para ejercer actividades específicas de evaluación de la conformidad;

11) “organismo nacional de acreditación”: el único organismo de un Estado miembro con potestad pública para llevar a cabo acreditaciones;

12) “evaluación de la conformidad”: proceso por el que se demuestra si se cumplen los requisitos específicos relativos a un producto, un proceso, un servicio, un sistema, una persona o un organismo;

13) “organismo de evaluación de la conformidad”: organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad, que incluyen calibración, ensayo, certificación e inspección;

14) “recuperación”: cualquier medida destinada a obtener la devolución de un producto ya puesto a disposición del usuario final;

15) “retirada”: cualquier medida destinada a impedir la comercialización de un producto que se encuentra en la cadena de suministro;

16) “evaluación por pares”: proceso de evaluación de un organismo nacional de acreditación por otros organismos nacionales de acreditación llevado a cabo con arreglo a los requisitos del presente Reglamento y, si procede, a otras especificaciones técnicas sectoriales;

17) “vigilancia del mercado”: actividades llevadas a cabo y medidas tomadas por las autoridades públicas para velar por que los productos cumplan los requisitos legales establecidos por la legislación comunitaria de armonización pertinente o no entrañen un riesgo para la salud y la seguridad o para otros asuntos relacionados con la protección del interés público;

18) “autoridad de vigilancia del mercado”: la autoridad o las autoridades de cada Estado miembro responsables de ejercer la vigilancia del mercado en el territorio del mismo;

19) “despacho a libre práctica”: el procedimiento establecido en el artículo 79 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (11);

20) “marcado CE”: marcado por el que el fabricante indica que el producto es conforme a los requisitos aplicables establecidos en la legislación comunitaria de armonización que prevé su colocación;

21) “legislación comunitaria de armonización”: toda legislación comunitaria que armonice las condiciones para la comercialización de los productos;

 

CAPÍTULO II.- ACREDITACIÓN

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará a la acreditación, utilizada con carácter obligatorio o voluntario, relacionada con la evaluación de la conformidad, independientemente de si dicha evaluación es obligatoria o no, y con independencia del régimen jurídico del organismo que lleve a cabo la acreditación.

 

Artículo 4.- Principios generales

1. Cada Estado miembro designará a un único organismo nacional de acreditación.

2. Si un Estado miembro no considera económicamente justificado o viable disponer de un organismo nacional de acreditación u ofrecer determinados servicios de acreditación, deberá recurrir en la medida de lo posible a un organismo nacional de acreditación de otro Estado miembro.

3. Un Estado miembro informará a la Comisión y a los demás Estados miembros si, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2, recurre a un organismo nacional de acreditación de otro Estado miembro.

4. Sobre la base de la información mencionada en el apartado 3 y en el artículo 12, la Comisión elaborará y actualizará la lista de los organismos nacionales de acreditación, que hará accesible al público.

5. En caso de que la acreditación no sea operada directamente por las propias autoridades públicas, los Estados miembros dotarán al organismo nacional de acreditación de autoridad pública para el ejercicio de la actividad de acreditación y le otorgarán reconocimiento formal.

6. Las responsabilidades y tareas del organismo nacional de acreditación se diferenciarán claramente de las de otras autoridades nacionales.

7. El organismo nacional de acreditación no tendrá fines lucrativos.

8. El organismo nacional de acreditación no podrá ofrecer o facilitar actividades o servicios facilitados por los organismos de evaluación de la conformidad, ni podrá prestar servicios de consultoría, poseer acciones ni tener intereses financieros o de gestión en un organismo de evaluación de la conformidad.

9. Cada Estado miembro garantizará que sus organismos nacionales de acreditación tengan los recursos financieros y humanos adecuados para cumplir bien sus funciones, incluida la realización de tareas especiales, como actividades en el ámbito de la cooperación europea e internacional en materia de acreditación y actividades que sean requeridas para respaldar políticas públicas y que no se auto financien.

10. El organismo nacional de acreditación será miembro del organismo reconocido en aplicación del artículo 14.

11. Los organismos nacionales de acreditación establecerán y mantendrán estructuras adecuadas para garantizar que todas las partes interesadas participen de manera efectiva y equilibrada tanto en sus organizaciones como en el organismo reconocido en aplicación del artículo 14.

 

Artículo 5.- Funcionamiento de la acreditación

1. El organismo nacional de acreditación evaluará, previa solicitud de un organismo de evaluación de la conformidad, si este último es competente para ejercer una actividad específica de evaluación de la conformidad. Si resultara ser competente, el organismo nacional de acreditación expedirá un certificado de acreditación a tal efecto.

2. Cuando un Estado miembro decida no usar acreditación, facilitará a la Comisión y a los otros Estados miembros todas las pruebas documentales necesarias para verificar la competencia del organismo de evaluación de la conformidad que seleccione para la aplicación de la legislación comunitaria de armonización correspondiente.

3. El organismo nacional de acreditación controlará a los organismos de evaluación de la conformidad a los que haya expedido certificados de acreditación.

4. Si el organismo nacional de acreditación considera que un organismo de evaluación de la conformidad que ha recibido un certificado de acreditación ya no es competente para ejercer una actividad específica de evaluación de la conformidad o ha cometido un incumplimiento grave de sus obligaciones, adoptará, dentro de un plazo razonable, todas las medidas apropiadas para limitar, suspender o retirar el certificado de acreditación.

5. Los Estados miembros establecerán procedimientos, incluidas medidas legales, si procede, para la resolución de los recursos presentados contra las decisiones de acreditación o la ausencia de las mismas.

 

Artículo 6.- Principio de no competencia

1. Los organismos nacionales de acreditación no competirán con los organismos de evaluación de la conformidad.

2. Los organismos nacionales de acreditación no competirán con otros organismos nacionales de acreditación.

3. Los organismos nacionales de acreditación podrán operar de manera transfronteriza, en el territorio de otro Estado miembro, a petición de un organismo de evaluación de la conformidad en las circunstancias establecidas en el artículo 7, apartado 1, o, si así se lo solicita un organismo nacional de acreditación de conformidad con el artículo 7, apartado 3, en cooperación con el organismo nacional de acreditación de ese Estado miembro.

 

Artículo 7.- Acreditación transfronteriza

1. Cuando un organismo de evaluación de la conformidad solicite una acreditación, la presentará al organismo nacional de acreditación del Estado miembro en el que está establecido o al organismo nacional de acreditación al que haya recurrido dicho Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 2.

No obstante, un organismo de evaluación de la conformidad puede solicitar la acreditación a un organismo nacional de acreditación distinto de los previstos en el párrafo primero en cualquiera de las siguientes situaciones:

a) cuando el Estado miembro en el que está establecido haya decidido no crear un organismo nacional de acreditación y no haya recurrido a un organismo nacional de acreditación de otro Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 2;

b) cuando los organismos nacionales de acreditación mencionados en el párrafo primero no realicen acreditaciones en relación con las actividades de evaluación de la conformidad para las que se solicita la acreditación; c) cuando los organismos nacionales de acreditación mencionados en el párrafo primero no se hayan sometido con éxito a la evaluación por pares prevista en el artículo 10 en lo que respecta a las actividades de evaluación de la conformidad para las que se solicita acreditación.

2. Cuando un organismo nacional de acreditación reciba una solicitud conforme a lo dispuesto en el apartado 1, letras b) o c), informará al organismo nacional de acreditación del Estado miembro en el que esté establecido el organismo de evaluación de la conformidad solicitante. En tales casos, el organismo nacional de acreditación del Estado miembro en el que esté establecido el organismo de evaluación de la conformidad solicitante podrá participar como observador.

3. Un organismo nacional de acreditación podrá solicitar a otro organismo nacional de acreditación que realice parte de la actividad de evaluación. En tal caso, el certificado de acreditación será expedido por el organismo solicitante.

 

Artículo 8.- Requisitos aplicables a los organismos nacionales de acreditación

El organismo nacional de acreditación deberá cumplir los siguientes requisitos:

1) se organizará de manera que sea independiente de los organismos de evaluación de la conformidad a los que evalúa, así como de cualquier presión comercial, y que evite conflictos de interés con los organismos de evaluación de la conformidad;

2) se organizará y funcionará de forma adecuada para salvaguardar la objetividad e imparcialidad de sus actividades;

3) garantizará que cada decisión relativa a la declaración de la competencia sea adoptada por personas competentes distintas de las que realizaron la evaluación;

4) adoptará medidas para proteger la confidencialidad de la información obtenida;

5) identificará las actividades de evaluación de la conformidad para las que tiene competencia para realizar acreditaciones, haciendo referencia, si procede, a la legislación y la normativa comunitaria o nacional pertinente;

6) establecerá los procedimientos necesarios para garantizar una gestión eficaz y controles internos apropiados;

7) dispondrá de suficiente personal competente para ejecutar bien sus tareas de forma apropiada;

8) documentará las funciones, las responsabilidades y los poderes de su personal que puedan afectar a la calidad de la evaluación y a la declaración de competencia;

9) establecerá, aplicará y mantendrá los procedimientos necesarios para controlar el rendimiento y la competencia del personal implicado;

10) verificará que las evaluaciones de la conformidad se lleven a cabo de manera adecuada, evitando imponer cargas innecesarias a las empresas y teniendo debidamente en cuenta su tamaño, el sector en el que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto de que se trate y si el proceso de producción es en serie;

11) publicará cuentas anuales auditadas preparadas de conformidad con unos principios contables generalmente aceptados.

 

Artículo 9.- Cumplimiento de los requisitos

1. Si un organismo nacional de acreditación no cumple los requisitos o las obligaciones del presente Reglamento, el Estado miembro correspondiente adoptará las medidas correctivas adecuadas o garantizará que se adopten tales medidas, e informará de ello a la Comisión.

2. Los Estados miembros controlarán a sus organismos nacionales de acreditación a intervalos regulares para garantizar que cumplen los requisitos previstos en el artículo 8 de forma continuada.

3. Los Estados miembros tomarán sumamente en cuenta los resultados de la evaluación por pares en virtud del artículo 10 cuando realicen el control mencionado en el apartado 2 del presente artículo.

4. Los organismos nacionales de acreditación contarán con los procedimientos necesarios para ocuparse de las reclamaciones relativas a los organismos de evaluación de la conformidad que hayan acreditado.

 

Artículo 10.- Evaluación por pares

1. Los propios organismos nacionales de acreditación estarán sujetos a evaluación por pares tal y como la organice el organismo reconocido en aplicación del artículo 14.

2. Las partes interesadas tendrán derecho a participar en el sistema establecido para supervisar las actividades de evaluación por pares, pero no en los procedimientos individuales de evaluación por pares.

3. Los Estados miembros garantizarán que sus organismos nacionales de acreditación se sometan periódicamente a la evaluación por pares, como se dispone en el apartado 1.

4. La evaluación por pares se llevará a cabo sobre la base de criterios y procedimientos de evaluación bien fundados y transparentes, en particular en lo relativo a los requisitos estructurales, de recursos humanos y de proceso, la confidencialidad y las reclamaciones. Existirán procedimientos apropiados de recurso contra las decisiones adoptadas a consecuencia de la evaluación.

5. La evaluación por pares determinará si los organismos nacionales de acreditación cumplen los requisitos previstos en el artículo 8, teniendo en cuenta las normas armonizadas pertinentes a que se hace referencia en el artículo 11.

6. Los resultados de la evaluación por pares serán publicados y comunicados por el organismo reconocido en aplicación del artículo 14 a todos los Estados miembros y a la Comisión.

7. La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, controlará las normas y el buen funcionamiento del sistema de evaluación por pares.

 

Artículo 11.- Presunción de conformidad para organismos nacionales de acreditación

1. Se considerará que los organismos nacionales de acreditación que demuestren, mediante su pasar con éxito el sistema de evaluación por pares en virtud del artículo 10, su conformidad con los criterios exigidos por la norma armonizada pertinente, cuya referencia se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, cumplen los requisitos establecidos en el artículo 8.

2. Las autoridades nacionales reconocerán la equivalencia de los servicios prestados por los organismos de acreditación que se hayan sometido con éxito al sistema de evaluación por pares en virtud del artículo 10, y aceptarán de ese modo, sobre la base de la presunción mencionada en el apartado 1, los certificados de acreditación de dichos organismos y las certificaciones emitidas por los organismos de evaluación de la conformidad acreditados por ellos.

 

Artículo 12.- Obligación de informar

1. Cada organismo nacional de acreditación informará a los demás organismos nacionales de acreditación de las actividades de evaluación de la conformidad para las que lleva a cabo acreditaciones, así como de cualquier modificación de las mismas.

2. Cada Estado miembro informará a la Comisión y al organismo reconocido en aplicación del artículo 14 de la identidad de su organismo nacional de acreditación y de todas las actividades de evaluación de la conformidad para las que dicho organismo lleva a cabo acreditaciones en apoyo de la legislación comunitaria de armonización, así como de cualquier modificación al respecto.

3. Cada organismo nacional de acreditación hará accesible al público, con regularidad, la información sobre los resultados de su evaluación por pares y las actividades de evaluación de la conformidad para las que lleva a cabo acreditaciones, así como sobre cualquier modificación al respecto.

 

Artículo 13.- Peticiones al organismo reconocido en aplicación del artículo 14

1. La Comisión, previa consulta al Comité creado por el artículo 5 de la Directiva 98/34/CE, podrá solicitar al organismo reconocido en aplicación del artículo 14 que contribuya al desarrollo, al mantenimiento y a la aplicación de la acreditación en la Comunidad.

2. Asimismo, la Comisión podrá, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 1:

a) solicitar al organismo reconocido en aplicación del artículo 14 que establezca criterios de evaluación y procedimientos de evaluación por pares y que desarrolle esquemas de acreditación sectoriales;

b) aceptar esquemas existentes que ya establezcan criterios de evaluación y procedimientos de evaluación por pares.

3. La Comisión se asegurará de que los esquemas sectoriales identifiquen las especificaciones técnicas necesarias para alcanzar el nivel de competencia exigido por la legislación comunitaria de armonización en ámbitos con requisitos específicos en materia de tecnología o relativos a la salud, la seguridad y el medio ambiente o a la protección de cualesquiera otros aspectos de interés público.

 

Artículo 14.- Infraestructura europea de acreditación

1. La Comisión, previa consulta con los Estados miembros, reconocerá un organismo que satisfaga los requisitos establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

2. Un organismo que sea reconocido conforme al apartado 1, deberá concluir un acuerdo con la Comisión. Dicho acuerdo especificará, entre otros elementos, la descripción detallada de los cometidos del organismo, así como las disposiciones relativas a la financiación y a su supervisión. Tanto la Comisión como el organismo podrán denunciar el acuerdo sin causa expresa al término de un período de notificación razonable que deberá establecerse en él.

3. La Comisión y el organismo darán publicidad al acuerdo.

4. La Comisión comunicará a los Estados miembros y a los organismos nacionales de acreditación el reconocimiento de un organismo conforme al apartado 1.

5. La Comisión solo podrá reconocer a un organismo al mismo tiempo.

6. El primer organismo reconocido en virtud del presente Reglamento será la Cooperación Europea para la Acreditación, siempre que haya celebrado un acuerdo como se indica en el apartado 2.

 

CAPÍTULO III.- MARCO COMUNITARIO DE VIGILANCIA DEL MERCADO Y CONTROL DE LOS PRODUCTOS QUE SE INTRODUCEN EN EL MERCADO COMUNITARIO

 

SECCIÓN 1.- Disposiciones generales

Artículo 15.- Ámbito de aplicación

1. Los artículos 16 a 26 se aplicarán a los productos sujetos a la legislación comunitaria sobre armonización.

2. Todas las disposiciones de los artículos 16 a 26 se aplicarán en la medida en que no existan disposiciones específicas con el mismo objetivo en la legislación comunitaria de armonización.

3. La aplicación del presente Reglamento no impedirá que las autoridades de vigilancia del mercado adopten medidas más específicas, como se establece en la Directiva 2001/95/CE.

4. A efectos de los artículos 16 a 26, se entenderá por “producto” la sustancia, el preparado o la mercancía producidos por medio de un proceso de fabricación que no sean alimentos, piensos, plantas y animales vivos, productos de origen humano y productos de origen vegetal y animal directamente relacionados con su futura reproducción.

5. Los artículos 27, 28 y 29 serán aplicables a todos los productos cubiertos por la legislación comunitaria, en la medida en que otros actos legislativos comunitarios no incluyan disposiciones específicas sobre organización de controles en las fronteras.

 

Artículo 16.- Requisitos generales

1. Los Estados miembros organizarán y llevarán a cabo la vigilancia del mercado en la forma prevista en el presente capítulo.

2. La vigilancia del mercado garantizará que los productos sujetos a la legislación comunitaria de armonización que, cuando se utilizan conforme al fin previsto o en condiciones que razonablemente cabe prever y con una instalación y un mantenimiento adecuados, puedan comprometer la salud o la seguridad de los usuarios, o que por otras razones no sean conformes a los requisitos aplicables establecidos en la legislación comunitaria de armonización, se retiren, se prohíban o se restrinja su comercialización, y que se informe de ello al público, a la Comisión y a los Estados miembros.

3. Las infraestructuras y programas nacionales de vigilancia del mercado garantizarán que puedan adoptarse medidas efectivas referentes a cualquier categoría de producto sometida a la legislación comunitaria de armonización.

4. La vigilancia del mercado cubrirá productos montados o fabricados para el propio uso del fabricante cuando la legislación comunitaria de armonización estipule que sus disposiciones se apliquen a tales productos.

 

SECCIÓN 2.- Marco comunitario de vigilancia del mercado

Artículo 17.- Obligación de informar

1. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la autoridad responsable de la vigilancia del mercado y sus ámbitos de competencia. La Comisión transmitirá estas informaciones a los restantes Estados miembros.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que el público conoce la existencia, las responsabilidades y la identidad de las autoridades nacionales de vigilancia del mercado, así como la forma de ponerse en contacto con dichas autoridades.

 

Artículo 18.- Obligaciones de los Estados miembros en materia de organización

1. Los Estados miembros establecerán mecanismos adecuados de comunicación y coordinación entre sus autoridades de vigilancia del mercado.

2. Los Estados miembros establecerán procedimientos adecuados para:

a) realizar un seguimiento de las reclamaciones o los informes sobre cuestiones relativas a los riesgos relacionados con los productos sujetos a la legislación comunitaria de armonización;

b) controlar los accidentes y daños a la salud que se sospeche que dichos productos han causado;

c) verificar que se hayan tomado las medidas correctivas, y

d) realizar un seguimiento de los conocimientos científicos y técnicos sobre cuestiones de seguridad.

3. Los Estados miembros otorgarán a las autoridades de vigilancia del mercado los poderes, recursos y conocimientos necesarios para ejercer correctamente sus funciones.

4. Los Estados miembros se asegurarán de que sus autoridades de vigilancia del mercado ejerzan sus poderes de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

5. Los Estados miembros establecerán programas de vigilancia del mercado y los aplicarán y actualizarán periódicamente. Los Estados miembros elaborarán o bien un programa general de vigilancia del mercado o programas sectoriales específicos que cubran los sectores en los que lleven a cabo una vigilancia del mercado, comunicarán dichos programas a los demás Estados miembros y a la Comisión y los pondrán a disposición del público mediante las comunicaciones electrónicas entre otros. La primera comunicación de ese tipo tendrá lugar a más tardar el 1 de enero de 2010. Las subsiguientes actualizaciones de los programas se publicarán de la misma manera. A este fin, los Estados miembros podrán establecer una cooperación con todas las partes interesadas.

6. Los Estados miembros revisarán y evaluarán periódicamente el funcionamiento de sus actividades de vigilancia. Las revisiones y evaluaciones se efectuarán cada cuatro años como mínimo y sus resultados se comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión y se pondrán a disposición del público, mediante las comunicaciones electrónicas u otros medios cuando proceda.

 

Artículo 19.- Medidas de vigilancia del mercado

1. Las autoridades de vigilancia del mercado realizarán, a una escala adecuada, controles apropiados de las características de los productos mediante controles de documentos y, si procede, controles físicos y de laboratorio a partir de muestras adecuadas.

Para ello tendrán en cuenta los principios establecidos de evaluación de riesgos, las reclamaciones y otras informaciones.

Las autoridades de vigilancia del mercado podrán exigir a los agentes económicos que presenten la documentación e información que consideren necesaria para llevar a cabo sus actividades, incluido, si es necesario y está justificado, entrar en los locales de los agentes económicos y recoger las necesarias muestras de productos. Si lo consideran necesario, podrán destruir o inutilizar de otro modo los productos que entrañen un riesgo grave.

En el caso de agentes económicos que presenten informes de ensayo o certificados que demuestren la conformidad, emitidos por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado, las autoridades de vigilancia del mercado deberán tener debidamente en cuenta dichos informes de ensayo o certificados.

2. Las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán medidas apropiadas para alertar a los usuarios en su territorio, en un plazo adecuado, sobre los riesgos que hayan identificado en relación con cualquier producto, a fin de reducir el riesgo de que se produzca una lesión u otro daño.

Cooperarán con los agentes económicos para adoptar medidas que puedan prevenir o reducir los riesgos que planteen los productos que han comercializado dichos agentes.

3. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro decidan retirar un producto fabricado en otro Estado miembro, informarán al agente económico afectado en la dirección indicada en el producto en cuestión o en la documentación que lo acompaña.

4. Las autoridades de vigilancia del mercado ejercerán sus funciones de manera independiente, imparcial y objetiva.

5. Las autoridades de vigilancia del mercado deberán respetar el imperativo de confidencialidad cuando ello sea necesario para proteger los secretos comerciales o para preservar los datos de carácter personal en virtud de la legislación nacional, a condición de que la información se publique con arreglo al presente Reglamento en la medida necesaria para proteger los intereses de los usuarios en la Comunidad.

 

Artículo 20.- Productos que plantean un riesgo grave

1. Los Estados miembros garantizarán que los productos que planteen un riesgo grave que requiera una intervención rápida, incluidos los riesgos graves que no provoquen efectos inmediatos, sean recuperados o retirados, o que se prohíba su comercialización en su mercado, así como que se informe sin demora a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22.

2. La decisión acerca de si un producto plantea o no un riesgo grave se basará en una evaluación adecuada del riesgo que tenga en cuenta la índole del peligro y la probabilidad de que ocurra. La posibilidad de obtener unos niveles superiores de seguridad o la disponibilidad de otros productos que presenten un menor riesgo no será razón suficiente para considerar que un producto plantea un riesgo grave.

 

Artículo 21.- Medidas restrictivas

1. Los Estados miembros garantizarán que las medidas adoptadas, en virtud de la legislación comunitaria de armonización pertinente, para prohibir o restringir la puesta en el mercado de un producto, su retirada del mercado o recuperación, sean proporcionadas e indiquen los motivos exactos que las fundamentan.

2. Dichas medidas se notificarán sin demora al agente económico pertinente, indicándole las vías de recurso que ofrece la legislación vigente en el Estado miembro de que se trate y los plazos de presentación de los recursos.

3. Antes de adoptar una medida en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, se ofrecerá al agente económico afectado la oportunidad de ser oído en un plazo adecuado que no podrá ser inferior a diez días, a menos que la urgencia de la medida de que se trate no permita dicha consulta, habida cuenta de los requisitos de salud o seguridad u otros motivos relacionados con los intereses públicos protegidos en la legislación comunitaria de armonización pertinente. Si se han adoptado medidas sin haber oído al agente económico, deberá darse a este la oportunidad de ser oído tan pronto como sea posible, y a continuación se deberán revisar las medidas adoptadas sin demora.

4. Cualquier medida prevista en el apartado 1 se anulará o modificará de inmediato tan pronto como el agente económico demuestre que ha adoptado medidas efectivas.

 

Artículo 22.- Intercambio de información: sistema comunitario de intercambio rápido de información

1. Si un Estado miembro adopta, o prevé adoptar, una medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 y considera que las razones o efectos de la medida rebasan las fronteras de su territorio, notificará de inmediato a la Comisión, con arreglo al apartado 4 del presente artículo, las medidas adoptadas. También notificará sin demora a la Comisión toda modificación o retirada de dichas medidas.

2. Cuando un producto que plantea un riesgo grave haya sido comercializado, los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas voluntarias adoptadas y comunicadas por los agentes económicos.

3. La información aportada de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 incluirá todos los detalles disponibles, en especial los datos necesarios para identificar el producto, su origen y cadena de suministro, el riesgo asociado, la naturaleza y duración de la medida nacional adoptada y las medidas voluntarias adoptadas por los agentes económicos.

4. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 se utilizará el sistema de vigilancia del mercado e intercambio de información previsto en el artículo 12 de la Directiva 2001/95/ CE. Se aplicará mutatis mutandis, el artículo 12, apartados 2, 3 y 4 de dicha Directiva.

 

Artículo 23.- Sistema general de apoyo a la información

1. La Comisión desarrollará y gestionará un sistema general de archivo e intercambio de información, utilizando los medios electrónicos, sobre cuestiones relativas a las actividades y programas de vigilancia del mercado, así como la información relacionada con el incumplimiento de la legislación comunitaria de armonización. El sistema reflejará debidamente las notificaciones y la información aportada en el marco del artículo 22.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información de que dispongan y que no se haya establecido ya en el marco del artículo 22 sobre productos que planteen riesgo, en especial la identificación de los riesgos, los resultados de los ensayos efectuados, las medidas restrictivas provisionales adoptadas, los contactos con los agentes económicos afectados y la justificación de la adopción o no adopción de medidas.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19, apartado 5, y de la legislación nacional en el ámbito de la confidencialidad, se garantizará la protección de la confidencialidad del contenido de la información. La protección de la confidencialidad no impedirá que se comunique a las autoridades de vigilancia del mercado la información pertinente para garantizar la eficacia de las actividades de control y vigilancia del mercado.

 

Artículo 24.- Principios de la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión

1. Los Estados miembros garantizarán una cooperación eficaz y el intercambio de información entre sus autoridades de vigilancia del mercado y las de los demás Estados miembros, así como entre sus propias autoridades y la Comisión y las agencias comunitarias pertinentes sobre sus programas de vigilancia del mercado y sobre toda cuestión relativa a productos que planteen riesgos.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades de vigilancia del mercado de cada Estado miembro prestarán ayuda a las autoridades de vigilancia del mercado de otros Estados miembros en una escala adecuada facilitándoles información o documentación, llevando a cabo investigaciones u otras medidas apropiadas o participando en investigaciones iniciadas en otros Estados miembros.

3. La Comisión recopilará y organizará dichos datos sobre medidas de vigilancia de los mercados nacionales de manera que le permitan cumplir las obligaciones que le incumben.

4. Toda información aportada por un agente económico con arreglo al artículo 21, apartado 3, o de otra forma se incluirá en la información que un Estado miembro comunique a otros Estados miembros y a la Comisión acerca de sus resultados y acciones. Toda información subsiguiente se identificará claramente como relacionada con la información proporcionada anteriormente.

 

Artículo 25.- Puesta en común de recursos

1. La Comisión o los Estados miembros pertinentes podrán establecer iniciativas de vigilancia del mercado destinadas a compartir recursos y experiencia entre las autoridades competentes de los Estados miembros. La Comisión coordinará de estas actividades.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros:

a) desarrollará y organizará programas de formación e intercambio de funcionarios nacionales;

b) desarrollará, organizará y establecerá programas para el intercambio de experiencia, información y mejores prácticas, así como programas y acciones para proyectos comunes, campañas de información, programas de visitas conjuntas, y puesta en común de recursos.

3. Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes participen plenamente en las actividades mencionadas en el apartado 2 cuando proceda.

 

Artículo 26.- Cooperación con las autoridades competentes de terceros países

1. Las autoridades de vigilancia del mercado podrán cooperar con las autoridades competentes de terceros países con vistas a intercambiar información y apoyo técnico, promover y facilitar el acceso a los sistemas europeos, promover actividades referentes a la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y la acreditación.

La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, desarrollará los programas apropiados para tal fin.

2. La cooperación con las autoridades competentes de terceros países se llevará a cabo, entre otras cosas, en forma de actividades como las contempladas en el artículo 25, apartado 2. Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes participen plenamente en dichas actividades.

 

SECCIÓN 3.- Controles de los productos que se introducen en el mercado comunitario

Artículo 27.- Controles de los productos que se introducen en el mercado comunitario

1. Las autoridades de los Estados miembros encargadas del control de los productos que se introducen en el mercado comunitario dispondrán de los poderes y recursos necesarios para ejercer correctamente sus funciones. Efectuarán controles apropiados de las características de los productos a una escala adecuada, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 19, apartado 1, antes que se despachen a libre práctica.

2. Si en un Estado miembro hay más de una autoridad responsable de la vigilancia del mercado o de los controles en las fronteras exteriores, estas autoridades cooperarán entre sí, y esta cooperación comprenderá, entre otras, la puesta en común de información relevante para el ejercicio de sus funciones o de otra manera si procede.

3. Las autoridades encargadas de los controles en las fronteras exteriores suspenderán el despacho a libre práctica de un producto en el mercado comunitario cuando los controles mencionados en el apartado 1 muestren cualquiera de los siguientes resultados:

a) el producto posee características que inducen a creer que, cuando su instalación, mantenimiento y uso sean adecuados, plantea un riesgo grave para la salud, la seguridad, medio ambiente u otros aspectos de intereses públicos de los indicados en el artículo 1;

b) el producto no lleva la documentación escrita o electrónica exigida por la legislación comunitaria de armonización pertinente o no lleva el marcado exigido por dicha legislación;

c) se ha colocado el marcado CE en el producto de forma falsa o engañosa.

Las autoridades encargadas de los controles en las fronteras exteriores notificarán inmediatamente toda suspensión de este tipo a las autoridades de vigilancia del mercado.

4. Cuando se trate de productos perecederos, las autoridades encargadas de los controles en las fronteras exteriores velarán por que, en la medida de lo posible, las condiciones de almacenamiento de los productos o de estacionamiento de los medios de transporte que pudieran imponer no resulten incompatibles con la conservación de dichos productos.

5. A efectos de la presente sección, el artículo 24 se aplicará a las autoridades encargadas de los controles en las fronteras exteriores, sin perjuicio de que se aplique la legislación comunitaria que prevea sistemas más específicos de cooperación entre dichas autoridades.

 

Artículo 28.- Despacho de los productos

1. Los productos cuyo despacho haya sido suspendido por las autoridades encargadas de los controles en las fronteras exteriores en virtud del artículo 27 se despacharán si, en el plazo de tres días laborables a partir de la suspensión del despacho, no se notifica a dichas autoridades ninguna medida adoptada por las autoridades de vigilancia del mercado, siempre y cuando se cumplan las demás condiciones y formalidades para su despacho.

2. Si las autoridades de vigilancia del mercado consideran que el producto en cuestión no plantea un riesgo grave para la salud y la seguridad o que no puede considerarse que infrinja la legislación comunitaria de armonización, se despachará el producto en cuestión, siempre y cuando se cumplan las demás condiciones y formalidades para su despacho.

 

Artículo 29.- Medidas nacionales

1. Si las autoridades de vigilancia del mercado consideran que el producto en cuestión plantea un riesgo grave, adoptarán medidas para prohibir la introducción del producto en el mercado y solicitarán a las autoridades encargadas de los controles en las fronteras exteriores que estampen la mención correspondiente sobre la factura comercial que acompañe al producto y sobre cualquier otro documento de acompañamiento pertinente o, cuando el tratamiento de datos se efectúa electrónicamente, en el propio sistema de tratamiento de datos:

“Producto peligroso — despacho a libre práctica no autorizado — Reglamento (CE) nº 765/2008“.

2. Si las autoridades de vigilancia del mercado comprueban que el producto en cuestión no cumple la legislación comunitaria de armonización, adoptarán las medidas adecuadas, que podrán llegar, si es necesario, hasta la prohibición de introducir el producto en el mercado.

Si prohíben la introducción del producto en el mercado, en virtud del párrafo primero, las autoridades de vigilancia del mercado requerirán a las autoridades encargadas de los controles en las fronteras exteriores para que no permitan su despacho a libre práctica y que estampen la mención correspondiente sobre la factura comercial que acompañe al producto y sobre cualquier otro documento de acompañamiento pertinente o, cuando el tratamiento de datos se efectúa electrónicamente, en el propio sistema de tratamiento de datos:

“Producto no conforme — despacho a libre práctica no autorizado — Reglamento (CE) nº 765/2008“.

3. Si el producto en cuestión es declarado a continuación para un procedimiento aduanero distinto del despacho a libre práctica, y siempre que no se opongan las autoridades de vigilancia del mercado, se estamparán igualmente y en las mismas condiciones, en el documento relativo a dicho procedimiento, las indicaciones previstas en los apartados 1 y 2.

4. Las autoridades de los Estados miembros podrán destruir o inutilizar de otro modo los productos que planteen un riesgo grave si lo consideran necesario y proporcionado.

5. Las autoridades de vigilancia del mercado facilitarán a las autoridades encargadas de los controles en las fronteras exteriores información sobre las categorías de productos respecto de las que se hayan detectado riesgos graves de incumplimiento en el sentido de los apartados 1 y 2.

 

CAPÍTULO IV.- MARCADO CE

Artículo 30.- Principios generales del marcado CE

1. El marcado CE será colocado únicamente por el fabricante o por un representante autorizado.

2. El marcado CE presentado en el anexo II se colocará únicamente en productos para los que su uso está contemplado en la legislación comunitaria de armonización y no se colocará en ningún otro producto.

3. Por el hecho de colocar o haber colocado el marcado CE, el fabricante indica que asume la responsabilidad de la conformidad del producto con todos los requisitos comunitarios aplicables establecidos en la legislación comunitaria de armonización que rige su colocación.

4. El marcado CE será el único que certifique la conformidad del producto con los requisitos aplicables establecidos en la legislación comunitaria de armonización pertinente que rige su colocación.

5. Se prohíbe colocar en un producto marcados, signos o inscripciones que puedan inducir a confusión a terceros en cuanto al significado o la forma del marcado CE. Puede colocarse cualquier otro marcado en el producto a condición de que ello no afecte a la visibilidad, la legibilidad y el significado del marcado CE.

6. Sin perjuicio del artículo 41, los Estados miembros se asegurarán de la correcta aplicación del régimen que regula el marcado CE y, si lo consideran adecuado, emprenderán las acciones oportunas para el caso de uso incorrecto del marcado.

Los Estados miembros establecerán asimismo sanciones por infracciones, que podrán incluir sanciones penales por infracciones graves. Dichas sanciones deberán ser proporcionadas a la gravedad de la infracción y constituir un elemento eficaz de disuasión contra el uso incorrecto del marcado.

 

CAPÍTULO V.- FINANCIACIÓN COMUNITARIA

Artículo 31.- Organismos que persiguen un objetivo de interés general europeo

El organismo reconocido en aplicación del artículo 14 se considerará un organismo que persigue un objetivo de interés general europeo en el sentido del artículo 162 del Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 (12).

 

Artículo 32.- Entidades que pueden optar a financiación comunitaria

1. La Comunidad podrá financiar las siguientes actividades en relación con la aplicación del presente Reglamento:

a) la producción y revisión de los esquemas de acreditación sectoriales mencionados en el artículo 13, apartado 3;

b) las actividades de la Secretaría del organismo reconocido en aplicación del artículo 14, tales como la coordinación de actividades de acreditación, la realización de tareas técnicas vinculadas al funcionamiento del sistema de evaluación por pares, la comunicación de información a los interesados y la participación del organismo en las actividades de organizaciones internacionales en el ámbito de la acreditación;

c) la redacción y actualización de contribuciones a las directrices en los ámbitos de la acreditación, la notificación a la Comisión de organismos de evaluación de la conformidad, la evaluación de la conformidad y la vigilancia del mercado;

d) las actividades comparativas relacionadas con el funcionamiento de las cláusulas de salvaguardia;

e) el hacer accesible a la Comisión los conocimientos técnicos especializados, a fin de ayudarle a aplicar la cooperación administrativa de vigilancia del mercado, incluida la financiación de grupos de cooperación administrativa, las decisiones de vigilancia del mercado y los casos relativos a la cláusula de salvaguardia;

f) la realización de trabajos preparatorios o accesorios relacionados con la ejecución de actividades de evaluación de la conformidad, metrología, acreditación y vigilancia del mercado vinculadas a la aplicación de la legislación comunitaria, tales como estudios, programas, evaluaciones, directrices, análisis comparativos, visitas conjuntas mutuas, trabajos de investigación, desarrollo y mantenimiento de bases de datos, actividades de formación, trabajos de laboratorio, pruebas de aptitud, ensayos interlaboratorios y trabajos de evaluación de la conformidad, así como las campañas de vigilancia de los mercados europeos y actividades similares;

g) las actividades realizadas en el marco de programas de cooperación y asistencia técnica con países terceros, y la promoción y mejora de políticas y sistemas de evaluación de la conformidad, vigilancia del mercado y acreditación entre las partes interesadas de la Comunidad y a escala internacional.

2. Las actividades que figuran en el apartado 1, letra a), solo podrán subvencionarse mediante financiación comunitaria si se ha consultado previamente al Comité creado por el artículo 5 de la Directiva 98/34/CE acerca de las solicitudes que han de presentarse al organismo reconocido en virtud del artículo 14 del presente Reglamento.

 

Artículo 33.- Entidades que pueden optar a financiación comunitaria Podrá concederse financiación comunitaria al organismo reconocido en aplicación del artículo 14 para la ejecución de las actividades establecidas en el artículo 32.

Sin embargo, también podrá concederse financiación comunitaria a otros organismos para la realización de las actividades enumeradas en el artículo 32, excepto para las que figuran en el apartado 1, letras a) y b), de dicho artículo.

 

Artículo 34.- Financiación

La autoridad presupuestaria determinará cada año los créditos asignados a las actividades previstas en el presente Reglamento dentro de los límites del marco financiero vigente.

 

Artículo 35.- Modalidades de financiación

1. Se concederá financiación comunitaria:

a) sin necesidad de una convocatoria de propuestas, al organismo reconocido en aplicación del artículo 14 para llevar a cabo las actividades que figuran en el artículo 32, apartado 1, letras a) a g), para las que puedan concederse subvenciones de conformidad con el Reglamento financiero;

b) mediante la concesión de subvenciones, tras la realización de una convocatoria de propuestas o procedimientos de contratación pública, a otros organismos para llevar a cabo las actividades que figuran en el artículo 32, apartado 1, letras c) a g).

2. Las actividades de la secretaría del organismo reconocido en aplicación del artículo 14 que figuran en el artículo 32, apartado 1, letra b), podrán financiarse sobre la base de subvenciones de funcionamiento. Las subvenciones de funcionamiento no se reducirán automáticamente en caso de renovación.

3. Los convenios de subvención podrán autorizar la asunción a tanto alzado de los gastos generales del beneficiario, hasta un máximo del 10 % del total de los costes directos subvencionables de las acciones, salvo si los costes indirectos del beneficiario están cubiertos mediante una subvención de funcionamiento financiada con cargo al presupuesto comunitario.

4. Los objetivos comunes de cooperación y las condiciones administrativas y financieras relativas a las subvenciones concedidas al organismo reconocido en aplicación del artículo 14 podrán definirse en un convenio marco de asociación firmado entre la Comisión y dicho organismo, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002. Se informará al Parlamento Europeo y al Consejo de la conclusión de dicho convenio.

 

Artículo 36.- Gestión y seguimiento

1. Los créditos determinados por la autoridad presupuestaria para la financiación de actividades de evaluación de la conformidad, acreditación y vigilancia del mercado también podrán sufragar los gastos administrativos correspondientes a la preparación, seguimiento, inspección, auditoría y evaluación directamente necesarias para alcanzar los objetivos del presente Reglamento, en particular estudios, reuniones, actividades de información y publicación, y gastos vinculados a las redes informáticas para el intercambio de información, así como cualquier otro gasto de asistencia administrativa y técnica a la que pueda recurrir la Comisión para las actividades de evaluación de la conformidad y acreditación.

2. La Comisión evaluará la pertinencia de las actividades de evaluación de la conformidad, acreditación y vigilancia del mercado que reciban financiación comunitaria atendiendo a las necesidades de las políticas y la legislación de la Comunidad, e informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de dicha evaluación antes del 1 de enero de 2013, y a continuación cada cinco años.

 

Artículo 37.- Protección de los intereses financieros de la Comunidad

1. La Comisión garantizará que, al ejecutar las actividades financiadas en virtud del presente Reglamento, se protejan los intereses financieros de la Comunidad mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales, mediante la realización de controles efectivos y la recuperación de los importes indebidamente pagados, así como, si se constatan irregularidades, mediante la aplicación de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, con arreglo al Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (13), el Reglamento (Euratom, CE) nº 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (14), y el Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (15).

2. A efectos de las actividades comunitarias financiadas con arreglo al presente Reglamento, el concepto de irregularidad mencionado en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 se entenderá como toda infracción de una disposición del Derecho comunitario o incumplimiento de una obligación contractual correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o pudiera tener un efecto perjudicial mediante un gasto indebido en el presupuesto general de la Unión Europea o en los presupuestos administrados por esta.

3. Los convenios y contratos que se deriven del presente Reglamento preverán un seguimiento y un control financiero por parte de la Comisión o de cualquier representante por ella autorizado, así como auditorías del Tribunal de Cuentas que, en su caso, podrán realizarse sobre el terreno.

 

CAPITULO VI.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 38.- Directrices técnicas

La Comisión elaborará directrices no vinculantes para facilitar la aplicación del presente Reglamento previa consulta con las partes interesadas.

 

Artículo 39.- Disposición transitoria

Los certificados de acreditación expedidos antes del 1 de enero de 2010 podrán ser válidos hasta la fecha de su vencimiento, pero no después del 31 de diciembre de 2014. Sin embargo, se aplicará el presente Reglamento para su extensión o renovación.

 

Artículo 40.- Revisión e informes

A más tardar el 2 de septiembre de 2013, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, de la Directiva 2001/95/CE y de cualquier otro instrumento comunitario pertinente para la vigilancia del mercado. En particular, dicho informe analizará la coherencia de la normativa comunitaria en el ámbito de la vigilancia del mercado. Si procede, irá acompañado de propuestas de modificación o de consolidación de los instrumentos de que se trate, en aras de la mejora de la regulación y la simplificación. Incluirá una evaluación de la extensión del ámbito de aplicación del capítulo III del presente Reglamento a todos los productos.

A más tardar el 1 de enero de 2013, y a continuación cada cinco años, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, elaborará y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

 

Artículo 41.- Sanciones

Los Estados miembros establecerán la normativa sobre sanciones para los agentes económicos, incluidas sanciones penales en caso de infracción grave, aplicables a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento, y adoptarán las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Estas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias y podrán aumentar si el operador económico responsable ya ha cometido infracciones similares con anterioridad contra las disposiciones del presente Reglamento.

Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2010 y le notificarán sin demora cualquier modificación de las mismas.

 

Artículo 42.- Modificación de la Directiva 2001/95/CE

En el artículo 8, el apartado 3 de la Directiva 2001/95/CE se sustituye por el texto siguiente:

“3. En el caso de los productos que presenten un riesgo grave, las autoridades competentes adoptarán con la debida celeridad las medidas apropiadas mencionadas en el apartado 1, letras b) a f). Los Estados miembros deberán juzgar cada caso en particular sobre la base de sus características intrínsecas, y teniendo en cuenta las directrices a las que hace referencia el punto 8 del anexo II.”.

 

Artículo 43.- Derogación

El Reglamento (CEE) nº 339/93 queda derogado con efectos a partir del 1 de enero de 2010.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

 

Artículo 44.- Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

 

Hecho en Estrasburgo, el 9 de julio de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J.-P. JOUYET

 

ANEXO I.- Requisitos aplicables al organismo cuyo reconocimiento se contempla en el artículo 14

1. El organismo reconocido en el artículo 14 del presente Reglamento (en lo sucesivo, “el organismo”) estará establecido en el interior de la Comunidad.

2. De conformidad con los estatutos del organismo, los organismos nacionales de acreditación de los Estados miembros tendrán derecho a ser miembros del mismo a condición de que respeten las normas y los objetivos del organismo y las demás condiciones expuestas en dichos estatutos y acordados con la Comisión en el convenio marco.

3. El organismo deberá consultar a todas las partes interesadas.

4. El organismo ofrecerá a sus miembros servicios de evaluación por pares que satisfagan los requisitos de los artículos 10 y 11.

5. El organismo cooperará con la Comisión de conformidad con el presente Reglamento.

 

ANEXO II.- Marcado CE

1. El marcado CE consistirá en las iniciales “CE” según el modelo siguiente:

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 47

2. Si el marcado CE se reduce o amplía se respetarán las proporciones del dibujo graduado del apartado 1.

3. Si la legislación específica no impone dimensiones concretas, el marcado CE tendrá una altura mínima de 5 mm.

—————————————————————————————————————-

 

(1) DO C 120 de 16.5.2008, p. 1.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 21 de febrero de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de junio de 2008.

(3) Véase la página 82 del presente Diario Oficial.

(4) DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.

(5) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(6) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(7) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(8) DO L 40 de 17.2.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(9) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1525/2007 (DO L 343 de 27.12.2007, p. 9).

(10) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/96/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 81).

(11) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(12) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) nº 478/2007 (DO L 111 de 28.4.2007, p. 13).

(13) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(14) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(15) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

 

01Ene/14

Resolución AG/RES. 2765 (XLIII-O/13). Apoyo de la CITEL a la puesta en práctica de los resultados de la VI Cumbre de las Américas (1) (2) y Conferencias Mundiales de alto nivel de 2012 y en la preparación para los eventos internacionales de Telecomunicaci

LA ASAMBLEA GENERAL,

 

RECORDANDO:

 

Que la resolución COM/CITEL RES. 242 (XXV-11) “Contribución de la CITEL a la VI Cumbre de las Américas” invitó a los Estados Miembros de la CITEL a remitir a su coordinador nacional de la VI Cumbres de las Américas documentos emanados de diversas reuniones de la CITEL que reflejan el impacto positivo de las telecomunicaciones y las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) en temas de gran importancia para la Región como son la inclusión social, la seguridad ciudadana, la prevención y mitigación de desastres naturales y la promoción del acceso y uso de la tecnología;

 

Que la actuación de la CITEL en la UIT permite la consolidación de propuestas interamericanas, el fortalecimiento del bloque regional y la defensa del interés de los países de las Américas.

 

Que se discuten en el ámbito de la CITEL cuestiones relevantes para los Estados Miembros, tales como los temas relacionados a la implementación del dividendo digital, los planes de banda ancha, la definición y la armonización de bandas de frecuencia para el acceso a los servicios móviles, las comunicaciones de emergencia, entre otros.

 

La gran labor desempeñada por la CITEL como Organismo Regional de Telecomunicaciones de la Américas en la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2012 (CMR-12) de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, al presentar más de 200 propuestas interamericanas de enmiendas al Reglamento de Radiocomunicaciones , que es el tratado internacional por el cual se rige la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas y de las órbitas de los satélites geoestacionarios y no geoestacionarios;

 

Que por decisión de la Tercera Sesión Plenaria del Comité Consultivo Permanente I: Telecomunicaciones/Tecnologías de la Información y la Comunicación (CCP.I) se enviaron 14 propuestas interamericanas a la Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones de 2012 (AMNT-12) (Dubai, Emiratos Árabes Unidos, 20 al 29 de noviembre de 2012) y 39 propuestas interamericanas a la Conferencia Mundial de Telecomunicaciones Internacionales (CMTI-12) (Dubai, Emiratos Árabes Unidos, 3 al 14 de diciembre de 2012); y

 

Que la CITEL participó activamente en la preparación de la Cumbre “Conectar Américas” (Ciudad de Panamá, Panamá, 17 al 19 de julio de 2012) cuyo objetivo fue movilizar recursos humanos, financieros y técnicos para la implementación de los resultados de la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información (CMSI);

 

CONSIDERANDO:

 

Que en la VI Cumbre de las Américas se aprobaron mandatos en las áreas de “integración de la infraestructura física en las Américas”, “acceso y uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones”, “pobreza, desigualdad e inequidad”, “reducción y gestión del riesgo de desastre” y “seguridad ciudadana y delincuencia organizada transnacional” que tienen disposiciones relacionadas directamente al trabajo de la CITEL;

 

Que la CMR-12 adoptó resoluciones de gran impacto en los ámbitos de la banda ancha móvil, el dividendo digital, interferencias, y la coordinación y notificación de redes de satélite y desarrolló el orden del día de la CMR-15 que incluye temas de gran impacto en la región dado que el espectro radioeléctrico es un recurso finito, pero los requisitos de frecuencia y la multiplicidad de aplicaciones de radiocomunicaciones van en aumento por lo que los procedimientos regulatorios deben ser continuamente evaluados con el fin de satisfacer las necesidades de las administraciones;

 

Que la AMNT-12 adoptó resoluciones de gran importancia para la evolución y desarrollo de las telecomunicaciones mundiales y para la innovación continua y el crecimiento de mercado;

 

Que la CMTI-12 realizó la actualización del Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales (RTI), que sirve como tratado mundial vinculante en el que se describen los principios por los que se rige el tráfico internacional de voz, datos y vídeo, y sienta los cimientos para la innovación continua y el crecimiento del mercado; y

 

Que del 10 al 13 de febrero de 2014 se realizará la VI Asamblea de la CITEL en Santo Domingo, República Dominicana, que es el Foro Interamericano para que las más altas autoridades de telecomunicaciones/TIC de los Estados miembros de la CITEL intercambien opiniones y experiencias, tomando las decisiones adecuadas para orientar su actividad, por lo que en el año 2013 se deberá comenzar su preparación,

 

REAFIRMANDO:

 

Que, en su calidad de principal foro multilateral del Hemisferio, la OEA tiene un papel singular que desempeñar en el fortalecimiento de la conectividad de la región a fin de contribuir a su desarrollo socio-económico; y

 

Que la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL) tiene un papel crucial que desempeñar para establecer un punto de referencia en las Américas en lo que respecta a la sociedad de la información y que ha demostrado ser un mecanismo eficaz para facilitar las contribuciones de los Estados Miembros a Conferencias Internacionales,

 

RESUELVE:

 

1.- Invitar a los Estados Miembros a participar activamente en las actividades relacionadas con la preparación de la CMR-15, la VI Asamblea de la CITEL de 2014 que tendrá lugar del 10 al 13 de febrero en Santo Domingo, República Dominicana, la Conferencia Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones de 2014 Sharm El Sheik, Egipto, del 31 de marzo al 11 de abril y la Conferencia de Plenipotenciarios de 2014 Busán, República de Corea, del 20 de octubre al 7 de noviembre, según proceda, para llegar a las mismas con una posición fuerte y consensuada de la región.

 

2.- Destacar que las competencias básicas de la CITEL en el campo de las TIC tales como la asistencia para disminuir la brecha digital, la cooperación regional e internacional, la gestión del espectro radioeléctrico y la difusión de información, revisten crucial importancia en la construcción de la sociedad de la información.

 

3.- Instar a la CITEL a impulsar el desarrollo, coordinación e implementación de estrategias según corresponda para expandir el uso de las TIC con el apoyo del sector privado y los actores sociales del hemisferio, en concordancia con los compromisos aprobados en la VI Cumbre de las Américas.

 

4.- Encomendar a la Secretaria General de la OEA que siga dedicando a la CITEL el apoyo financiero necesario que garantice la continuidad en la implementación de sus mandatos.

 

5.- Alentar a los Estados Miembros y miembros asociados de la CITEL a presentar propuestas y contribuciones para las reuniones de la CITEL y en caso sea posible a aportar contribuciones financieras voluntarias para la realización de trabajos que permitan impulsar el desarrollo, coordinación e implementación de estrategias para desarrollar y promover propuestas interamericanas de conformidad con el párrafo 1 y proyectos, según corresponda, para expandir el acceso y uso de las TIC en las Américas.

 

6.- Solicitar a la CITEL que presente un informe de seguimiento a la Asamblea General en su siguiente período ordinario de sesiones.

 

7.- Que la ejecución de las actividades previstas en esta resolución estará sujeta a la disponibilidad de recursos financieros en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.

 

——————————————————————————————————————— 

(1) desarrollo de la misma, los Jefes de Estado y de Gobierno no pudieron abordar, ni aprobaron la Declaración Política que incluía la voluntad solidaria de los países de América Latina y el Caribe para que la hermana República de Cuba participe de forma incondicional y en plano de igualdad soberana en dicho foro. Reafirmamos que no puede realizarse “Cumbre de las Américas” sin la presencia de Cuba. Los mandatos y las partes resolutivas de los ejes temáticos, formaban parte de la Declaración Política, y al no ser aprobada esta, aquellos también quedaron sin aprobación, razón por la cual Nicaragua no está de acuerdo en hacer mención de estos documentos y mandatos que no fueron aprobados.

(2) sin perjuicio de los contenidos aprobados por el Ecuador en otros contextos de negociación, según corresponda.

01Ene/14

Resolución 20/2014 de 27 de febrero de 2014, de la Dirección Nacional del Registro de Dominios en Internet.

VISTO los Decretos números 78 del 20 de enero de 2000 y sus modificatorios, 2085 del 7 de diciembre de 2011 y 189 del 15 de diciembre de 2011, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por el referido Decreto nº 78/00 y sus modificatorios se aprobó la estructura organizativa de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación.

 

Que por el Decreto nº 2085/11 se asignaron a la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación las competencias referidas a la administración del Dominio de Nivel Superior Argentina (.ar) a los efectos de optimizar el funcionamiento de dicho Dominio, en consonancia con la relevancia y trascendencia de sus objetivos.

 

Que mediante el Decreto citado en último término en el Visto se creó en el ámbito de la Subsecretaría Técnica de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación la Dirección Nacional de Registro de Dominios de Internet.

 

Que resulta necesario ajustar tanto la normativa como el glosario de términos a las características de la actualización técnica y a la modernización de los sistemas de registro de dominios de internet.

 

Que asimismo y de conformidad a los cambios implementados por la aludida Dirección Nacional resulta imprescindible el dictado de un nuevo cuerpo normativo que los contemple.

 

Que ha tomado la intervención de su competencia la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría de Asuntos Legales de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación.Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto nº 78/00 y sus modificatorios y el Numeral 14 del Apartado II del Anexo II al artículo 2° del Decreto nº 357/02 y sus modificatorios.

 

Por ello,

 

EL SECRETARIO LEGAL Y TECNICO DE LA Presidencia de la Nación

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º.– Apruébase el “REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACION DE DOMINIOS DE INTERNET EN ARGENTINA” que como ANEXO I forma parte de la presente resolución.

 

Artículo 2º.- Apruébase el “MANUAL DE REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET” que como ANEXO II forma parte de la presente resolución.

 

Artículo 3º.- Apruébase el “GLOSARIO DE TERMINOS” que como ANEXO III forma parte de la presente resolución.

 

Artículo 4º.- Facúltase a la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet de la Subsecretaría Técnica de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación a dictar las normas aclaratorias y complementarias de la presente medida.

 

Artículo 5º.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Artículo 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

Carlos A. Zannini.

 

 

ANEXO I.- REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACION DE DOMINIOS DE INTERNET EN ARGENTINA

PRINCIPIOS GENERALES

 

Artículo 1º.- NIC Argentina es la denominación que, siguiendo las prácticas internacionales en la materia, identifica a la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet de la Subsecretaría Técnica de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación en su carácter de administrador del Dominio de Nivel Superior Argentina (.ar).

 

Artículo 2º.- NIC Argentina efectuará el registro de los nombres de dominio de internet, en adelante nombres de dominio, solicitados de acuerdo con las normas, reglas, procedimientos y glosario de términos vigentes. Podrán registrarse nombres de dominio bajo las zonas com.ar, org.ar, net.ar, tur.ar, int.aar, gob.ar, mil.ar y .ar. Este último sólo podrán registrarlo entidades gubernamentales, y todos en las formas y condiciones establecidas en el presente cuerpo normativo.

 

Artículo 3º- El registro de un determinado dominio se otorgará a la persona física o jurídica que primero lo solicite, y se encuentre debidamente registrada en el sistema como Usuario, con las excepciones señaladas en la presente normativa. Esta persona revestirá la calidad de Titular del nombre de dominio.

Las personas jurídicas nacionales o extranjeras que hubieran presentado copia simple de la documentación requerida revisten el carácter de Usuarios Transitorios, no pudiendo transferir ni dar de baja dominios.

 

Artículo 4º.- Todo Titular puede crear uno o más Alias asociados a su Usuario, otorgándoles permisos para que opere sobre sus dominios.

 

Artículo 5º.– Todo Titular que registre un nombre de dominio a través de la página web de NIC Argentina, sea una persona física o jurídica, manifiesta conocer y aceptar inexcusablemente las normas, reglas, procedimientos y glosario de términos vigentes de NIC Argentina establecidos en el presente cuerpo normativo.

 

Artículo 6º.– La información suministrada a NIC Argentina tendrá carácter de declaración jurada.

 

Artículo 7º.- NIC Argentina podrá modificar cuando lo estime pertinente este Reglamento, el que será publicado en el sitio nic.ar, con una anticipación de TREINTA (30) días corridos antes de su entrada en vigencia.

 

Artículo 8º.- NIC Argentina podrá modificar en cualquier momento sin previo aviso su página web y estará exento de cualquier responsabilidad por daños directos o indirectos que puedan derivarse del uso o acceso a la misma.

 

Artículo 9°.– NIC Argentina está facultado desde la entrada en vigencia de la presente Resolución, para percibir aranceles por todas las gestiones de registro de los dominios de Internet, entendiendo como tales: altas, modificaciones, transferencias, disputas y renovaciones. La falta de pago del arancel pertinente, provocará irrevocablemente la cancelación de los trámites iniciados y/o la revocación automática de los dominios registrados.

 

Artículo 10.- Todas las solicitudes de nuevos registros de nombres de dominio y las transferencias serán publicadas en la edición impresa y en la versión web del Boletín Oficial de la República Argentina, por el término de DOS (2) días.

 

Artículo 11.- NIC Argentina rechazará, sin necesidad de interpelación previa, solicitudes de registro de nombres de dominio ya registrados; o que considere agraviantes, discriminatorios o contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres; o que puedan prestarse a confusión, engaño o suplanten la identidad de instituciones, organismos o dependencias públicas nacionales, provinciales, municipales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o de organismos internacionales.

 

Artículo 12.- Los registros en las zonas especiales deberán cumplir con los requisitos esenciales establecidos en el Anexo II pto.2. 2. A.

 

Artículo 13.– El Titular asume el compromiso de que el registro de un dominio no se realizará con un propósito ilegal, ni afectará o perjudicará a terceros.

 

Artículo 14.- La ocultación, omisión o falsificación de información que NIC Argentina considere necesaria para aceptar la solicitud de la registración del Usuario, podrá implicar la baja total del trámite pertinente.

 

Artículo 15.- Cualquier persona podrá denunciar ante NIC Argentina una suplantación de identidad a través del procedimiento de “Denuncia por Datos Falsos” regulado en el Anexo II de la presente normativa.

 

Artículo 16.- NIC Argentina podrá inhabilitar y/o revocar los dominios al Titular cuando en ellos se generen posibles acciones que perjudiquen a terceros, encontrándose facultado para radicar la correspondiente denuncia ante los organismos competentes.

 

Artículo 17.- La responsabilidad del Titular es objetiva e independiente de la responsabilidad civil o penal que se origine por los hechos u omisiones que configuren la infracción o irregularidad.

 

Artículo 18.- El otorgamiento del registro de un nombre de dominio no implica que NIC Argentina asuma responsabilidad alguna respecto de la legalidad de ese registro, ni de su contenido o uso que se haga con el mismo.

 

Artículo 19.- NIC Argentina no resultará responsable por los conflictos que se relacionen con marcas registradas o por cualquier otro tipo de conflicto que se relacione con derechos de propiedad intelectual que el registro de un nombre de dominio pudiera ocasionar.

 

Artículo 20.- NIC Argentina, excepto en los supuestos expresamente tipificados en la presente normativa, no intervendrá en los conflictos que eventualmente se susciten entre Titulares o entre éstos y Usuarios o terceros relativos al registro o al uso de un nombre de dominio.

 

Artículo 21.– NIC Argentina no será responsable por la eventual interrupción de negocios, ni por los daños y perjuicios de cualquier índole que pudiera causarle al Usuario o al Titular el rechazo de una solicitud, la revocación, la pérdida de un registro de un dominio, la caída del servicio de registración de nombres de dominio y/o servicio de DNS.

 

Artículo 22.- NIC Argentina podrá, en el momento que crea pertinente, requerir la documentación complementaria que considere necesaria, la que deberá será remitida en el plazo oportunamente fijado.

 

Artículo 23.- La notificación del requerimiento al que se refiere el artículo precedente se efectuará por correo electrónico a la dirección o direcciones denunciadas por el Usuario y que obran en sus datos de registro.

 

Artículo 24.- El registro de un nombre de dominio tendrá una validez de UN (1) año computado a partir de la fecha de su registración, pudiendo ser renovado en forma periódica. Se otorgará un período de gracia de TREINTA (30) días posteriores a la fecha de vencimiento durante los cuales el servicio no se encontrará disponible pero el Usuario no perderá la titularidad del dominio.

 

Artículo 25.- El Titular del dominio podrá realizar el trámite de renovación TREINTA (30) días antes de su vencimiento y hasta el último día del período de gracia señalado en el artículo precedente. La renovación deberá ser solicitada en forma expresa.

 

Artículo 26.- NIC Argentina está facultado para aplicar las siguientes sanciones: baja de dominio, baja de delegación de dominio, e inhabilitación del Usuario por tiempo indeterminado.

 

Artículo 27.- Si de un mismo hecho o hechos sucesivos derivasen una o más sanciones, NIC argentina podrá aplicarlas independientemente.

 

Artículo 28.- El nombre de dominio podrá ser dado de baja por las siguientes causales: unilateralmente por el Titular, por la falta de renovación, por el Alias en caso de estar facultado por el Titular y por decisión judicial o de autoridad administrativa.

 

Artículo 29.- NIC Argentina podrá revocar cuando lo estime pertinente el registro de un nombre de dominio si, por razones técnicas o de servicio ello sea conveniente o en caso de verificarse el incumplimiento de lo establecido en la presente normativa.

 

Artículo 30.- Para todas las controversias derivadas de la aplicación y vigencia de la presente reglamentación, será competente la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.

 

Artículo 31.- Todas las notificaciones efectuadas al correo electrónico y datos registrales denunciados por los Titulares o Usuarios del sistema de NIC Argentina serán consideradas válidas, siendo de su exclusiva responsabilidad mantenerlos actualizados.

 

Artículo 32.- La cantidad mínima de caracteres que compongan el nombre de dominio a registrar es de CUATRO (4). Dicha cantidad no incluye los caracteres correspondientes a la zona de que se trate. Sólo por excepción debidamente fundada se permitirá cantidades menores a las referidas, quedando a criterio de NIC Argentina su otorgamiento o eventual renovación.

 

Artículo 33.- Los caracteres válidos para componer un nombre de dominio serán las letras del alfabeto español y portugués incluidas la “ñ” y la “ç”, las vocales acentuadas y con diéresis, los números y el guión “-“. No podrán registrarse nombres que comiencen con los caracteres “xn- -” (equis ene guión guión), o que comiencen o terminen con el caracter “-” (guión). A los fines de determinar la prioridad ante oposiciones en la registración de nombres de dominio con caracteres multilingües, NIC Argentina utilizará los siguientes parámetros de conversión:

a. Los caracteres “á”, “â”, “ã” o “à” serán considerados como letra “a”.

b. Los caracteres “é” o “ê” serán considerados como letra “e”.

c. El caracter “í” será considerado como letra “i”.

d. Los caracteres “ó”, “ô” u “õ” serán considerados como letra “o”.

e. Los caracteres “ú” o “ü” serán considerados como letra “u”.

f. El caracter “ç” será considerado como letra “c” o “s”, según corresponda.

g. El caracter “ñ” será considerado diferente del caracter “n”.

 

Artículo 34.- Cualquier persona física o jurídica que registre nombres de dominio, se ajustará al proceso de disputa por parte de terceros establecido en el presente.

 

Artículo 35.- El trámite de disputa de un nombre de dominio se considerará ingresado cuando se acredite el pago del arancel estipulado.

 

Artículo 36.- Las disputas al registro de un nombre de dominio podrán interponerse a partir del día siguiente a la última publicación del nombre de dominio en el Boletín Oficial de la República Argentina. No podrá interponerse más de una disputa de manera simultánea.

 

Artículo 37.- Dicha disputa deberá ser autosuficiente, estar acompañada de la totalidad de la documentación que acredite su mejor derecho y del comprobante de pago del arancel correspondiente. El accionante deberá estar validado ante NIC Argentina como Usuario al momento de la presentación de la Disputa.

 

Artículo 38.- NIC Argentina notificará al Titular del dominio de la disputa incoada. El Titular del nombre de dominio objeto de la disputa tendrá un plazo de QUINCE (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación para la contestación de la disputa. Dicha contestación podrá efectuarse vía mail desde la casilla registrada ante NIC Argentina, y deberá ser autosuficiente y estar acompañada de la totalidad de la prueba que acredite su mejor derecho. NIC Argentina se reserva la facultad de requerir la presentación de los medios probatorios, cuando lo considere necesario.

 

Artículo 39.- Los plazos señalados para la presentación de la disputa o contestación de la disputa podrán ser ampliados, por única vez, por QUINCE (15) días hábiles a petición de parte, invocando razones suficientes. Sin perjuicio de ello, NIC Argentina podrá prorrogar los plazos de oficio, cuando existan fundadas razones.

 

Artículo 40.- Una vez contestada la disputa o vencido el plazo para hacerlo, NIC Argentina resolverá, previa intervención de las áreas competentes, y lo resuelto le será notificado a las partes quienes podrán recurrirlo de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 t.o. 1991.

 

Artículo 41.– El Titular podrá transferir el registro del nombre de dominio a otra persona física o jurídica debidamente registrada en el sistema como Usuario, conforme surge del Anexo II de la presente medida. No podrán realizarse transferencias durante el plazo de disputa, o cuando sobre el nombre de dominio recae una manda judicial o administrativa.

 

Artículo 42.- La transferencia se llevará a cabo a través del formulario electrónico de transferencias disponible en la página web de NIC Argentina.

 

Artículo 43.– La transferencia tendrá efectos a partir de la aprobación de la solicitud por parte del Usuario Destino y la acreditación del pago. El registro por transferencia renovará el plazo de validez del dominio, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del presente.

 

Artículo 44.- El nombre de dominio puede ser transferido por sucesión, por manda judicial y/o administrativa competente.

 

Artículo 45.- El nombre de dominio no podrá ser transferido si sobre él recae una medida cautelar dictada por autoridad judicial o administrativa competente.

 

Artículo 46.- En caso de muerte del titular NIC Argentina procederá a la creación de un Alias al solo efecto de la renovación, hasta tanto se determine un sucesor universal del causante. Caso contrario, la no acreditación del proceso sucesorio en un espacio de tiempo razonable, reintegrará la disponibilidad del dominio.

 

 

ANEXO II.- Manual de Registro de Dominios de Internet

En esta guía oficial de NIC Argentina podrá encontrarse información útil sobre usuarios, dominios y condiciones de uso, así como los procedimientos para iniciar los trámites correspondientes.

 

1. SOBRE LOS USUARIOS

 

1.1 Usuario

Un Usuario de NIC Argentina es un visitante registrado en el sitio oficial. Para poder registrar dominios y administrarlos, es necesario el registro, creando un Usuario y una contraseña.

 

1.2 Registro de usuarios

Para acceder como Usuario a NIC Argentina es necesario registrarse, completando el formulario de registro desde el sitio oficial de NIC Argentina, https://nic.ar.

A continuación, deberá seleccionarse el tipo de persona a dar de alta:

• Persona Física / Monotributista• Persona Jurídica (empresa / organización) Dependiendo del caso, se deberá indicar si se posee DNI o no, o bien si la empresa u organización está registrada ante AFIP o no. Es importante que los datos ingresados sean verdaderos, ya que el sistema validará la información.

Al final del formulario, automáticamente, aparecerá tildada la opción “Publicar mis datos”.

En caso de no querer que los datos personales sean visibles cuando otros Usuarios consulten los dominios registrados por el titular, deberá destildarse esta opción.

Al hacer clic en “Registrarme”, el sistema enviará un correo electrónico para que el usuario confirme que la casilla está activa. Al recibirlo, deberá hacer clic en el vínculo facilitado para confirmar que se trata de una cuenta de correo vigente.

Una vez realizado esto, NIC Argentina procederá a validar los datos según corresponda a la condición de persona, empresa u organización, y cuando finalice el proceso, se notificará al usuario por correo electrónico. A partir de ese momento, éste podrá acceder a todas las funcionalidades del sistema.

En caso de estar registrando un usuario en condición de persona física extranjera o persona jurídica, será necesario presentar cierta documentación para completar el proceso de validación.

Una vez que el proceso finalice y los datos registrales estén validados, no podrá modificarse información como Nombre, Apellido, Razón Social, DNI, CUIT, fecha de nacimiento, etc., desde el sistema. Sólo podrán solicitarse estas modificaciones presentando la nota correspondiente.

En caso de haber tenido dominios registrados en el sistema anterior, es necesario que coincida el nº de DNI/CUIT del usuario nuevo con los de la Entidad Registrante del sistema anterior para poder recuperarlos una vez registrado en el nuevo sistema. Los monotributistas deberán registrarse como persona física, con nº de DNI, y no como persona jurídica.

 

1.3 Validación de usuarios

Para validar a una persona física o jurídica, es decir, acreditar que los datos que se ingresaron en el sistema son correctos y reales, se requiere de una nota que debe ser presentada ante NIC Argentina, junto con la documentación solicitada según el tipo de usuario. Podrán encontrarse los modelos de notas y los requisitos para cada caso ingresando a https://nic.ar/documentacion.xhtml.

 

1.3.A) Persona Física

Deberá presentarse la Nota de Acreditación de Identidad (ADI).

Toda la documentación original (o copias certificadas) debe ser presentada por mesa de entradas, personalmente o por correo postal, en JUNCAL 847, CP 1062, CABA, Argentina.

IMPORTANTE: La Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet se reserva el derecho de solicitar, en el momento que lo considere oportuno, los originales o copias certificadas de la documentación originalmente presentada, o cualquier otra información o documentación que considere necesaria a efectos de validar definitivamente al usuario.

 

1.3.B) Persona Física Extranjera

Deberá presentarse la Nota de Acreditación de Identidad (ADI), certificada por un escribano público.

Toda la documentación original (o copias certificadas) debe ser presentada por mesa de entradas, personalmente o por correo postal, en JUNCAL 847, CP 1062, CABA, Argentina.

IMPORTANTE: La validación realizada a partir de copias simples de la documentación (es decir, sin certificar) es de carácter transitorio, y por tal motivo no podrán darse de Baja ni Transferir dominios. Además, la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet se reserva el derecho de solicitar, en el momento que lo considere oportuno, los originales o copias certificadas de la documentación originalmente presentada, o cualquier otra información o documentación que considere necesaria a efectos de validar definitivamente al usuario.

 

1.3.C) Persona Jurídica

Deberá presentarse la Nota de Validación de Persona Jurídica (DPJ).

Esta nota podrá ser presentada en forma personal, o por correo postal, en nuestras oficinas de Juncal 847, CABA (C1062ABE), Argentina, o en forma digital desde el formulario web en http://punto.ar/validacion.

La misma debe estar firmada de puño y letra, y certificada por un escribano público.

También puede presentarse adjuntando la documentación que a continuación se detalla, en original o copias certificadas:

Documentación Adicional para Persona Jurídica (S.R.L. / S.A. / Etc.):

• Documento de donde surja el carácter de representante legal/apoderado del presentante, sea contrato social, estatuto de la persona jurídica, último acta de asamblea de reunión de socios .-según tipo societario.- o poder

• Constancia vigente de inscripción ante la AFIP

• DNI/DU del presentante Documentación Adicional para Persona Jurídica Sociedad de Hecho:

• De corresponder, contrato constitutivo de la persona jurídica

• Constancia vigente de inscripción ante la AFIP

• DNI/DU de todos los socios

• De encontrarse la nota suscripta por un apoderado, deberá acompañarse con el instrumento pertinente

IMPORTANTE: La validación realizada a partir de copias simples de la documentación (es decir, sin certificar) es de carácter transitorio, y por tal motivo no podrán darse de Baja ni Transferir dominios. Además, la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet se reserva el derecho de solicitar, en el momento que lo considere oportuno, los originales o copias certificadas de la documentación originalmente presentada, o cualquier otra información o documentación que considere necesaria a efectos de validar definitivamente al usuario.

 

1.3.D) Persona Jurídica Extranjera

Deberá presentarse la Nota de Validación de Persona Jurídica Extranjera (DPJE).

Esta nota deberá ser presentada en forma personal, o por correo postal, en nuestras oficinas de Juncal 847, CABA (C1062ABE), Argentina, o en forma digital desde el formulario web en http://punto.ar/validacion.

La misma debe estar firmada de puño y letra, y certificada por un escribano público.

También puede presentarse adjuntando la documentación que a continuación se detalla, en original o copias certificadas:

• Poder debidamente certificado en el país de origen, traducido al castellano por traductor público, junto con el certificado de autenticación de la firma, todo apostillado en el país de origen, de acuerdo a los modelos que se adjuntan a la presente

• Copia autenticada del DNI /DU/Pasaporte del apoderadoEn caso de que la empresa extranjera haya otorgado poder ante escribano de la República Argentina, bastará la presentación de dicho instrumento junto con copia autenticada del DNI/DU/Pasaporte del apoderado.

IMPORTANTE: La validación realizada a partir de copias simples de la documentación (es decir, sin certificar) es de carácter transitorio, y por tal motivo no podrán darse de Baja ni Transferir dominios. Además, la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet se reserva el derecho de solicitar, en el momento que lo considere oportuno, los originales o copias certificadas de la documentación originalmente presentada, o cualquier otra información o documentación que considere necesaria a efectos de validar definitivamente al usuario.

 

1.4 Cambio de datos de usuarios

En caso de que un usuario necesite modificar datos registrados en el sistema anterior, como por ejemplo, el correo electrónico asociado .-por no recordarlo o no encontrarse activa.-, deberá hacerlo mediante la Nota de Acreditación de Identidad (ADI) o Validación de Persona Jurídica (DPJ), según corresponda. Podrán encontrarse los modelos de notas y los requisitos para cada caso ingresando a https://nic.ar/documentacion.xhtml.

En caso de que un usuario necesite modificar datos registrados en el nuevo sistema, deberá presentarse la Nota de Actualización de Usuario (ADU).

 

1.4.A) Persona Jurídica (S.R.L. / S.A. / ETC.):

Esta nota deberá ser presentada en Juncal 847, CABA (C1062ABE) Argentina, adjuntando la documentación que a continuación se detalla, en original o copia certificada:

• Contrato social o estatuto de la persona jurídica, última acta de asamblea o de reunión de socios .-según tipo societario.- o poder, de donde surja el carácter de representante legal/apoderado del presentante

• Constancia de inscripción ante la AFIP vigente

• DNI del presentante

IMPORTANTE: Con el objetivo de facilitar y agilizar el registro en el nuevo sistema podrá enviarse la documentación mencionada en forma digital desde el formulario web en http://punto.ar/validacion.

Además, la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet se reserva el derecho de solicitar, en el momento que lo considere oportuno, los originales o copias certificadas de la documentación originalmente presentada, o cualquier otra información o documentación que considere necesaria a efectos de validar definitivamente al usuario.

 

1.4.B) Sociedades de Hecho:

Esta nota deberá ser presentada en Juncal 847, CABA (C1062ABE) Argentina, adjuntando la documentación que a continuación se detalla en original o copia certificada:

• De corresponder, contrato constitutivo de la persona jurídica

• Constancia de inscripción de AFIP vigente

• DNI de todos los socios

• De encontrarse la nota suscripta por apoderado, deberá acompañarse con el instrumento pertinente

IMPORTANTE: Con el objetivo de facilitar y agilizar el registro en el nuevo sistema podrá enviarse la documentación mencionada en forma digital desde el formulario web en http://punto.ar/validacion.

Además, la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet se reserva el derecho de solicitar, en el momento que lo considere oportuno, los originales o copias certificadas de la documentación originalmente presentada, o cualquier otra información o documentación que considere necesaria a efectos de validar definitivamente al usuario.

 

1.4.C) Persona Jurídica Extranjera:

Esta nota deberá ser presentada en Juncal 847, CABA (C1062ABE) Argentina, adjuntando la documentación que a continuación se detalla:

• Poder debidamente certificado en el país de origen, traducido al castellano por traductor público junto con el certificado de autenticación de la firma, todo apostillado en el país de origen

• Copia autenticada del DNI/DU/pasaporte del apoderado

En caso de que la empresa extranjera haya otorgado poder ante escribano de la República Argentina, bastará la presentación de dicho instrumento junto con copia autenticada del DNI/DU/pasaporte del apoderado.

IMPORTANTE: Con el objetivo de facilitar y agilizar el registro en el nuevo sistema podrá enviarse la documentación mencionada en forma digital desde el formulario web en http://punto.ar/validacion.

Además, la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet se reserva el derecho de solicitar, en el momento que lo considere oportuno, los originales o copias certificadas de la documentación originalmente presentada, o cualquier otra información o documentación que considere necesaria a efectos de validar definitivamente al usuario.

 

1.4.D) Sucesiones

En caso de fallecimiento del titular, NIC Argentina procederá a la creación de un Alias al solo efecto de la renovación, hasta tanto se determine un sucesor universal del causante. La no acreditación del proceso sucesorio en un espacio de tiempo razonable, reintegrará la disponibilidad del dominio.

Documentación Adicional:

La siguiente documentación podrá presentarse por original o copia certificada en forma personal o vía correo postal en Juncal 847 – C1062ABE – CABA – Argentina.

• Declaratoria de herederos

• DNI del presentante

• Conformidad o permiso de uso del resto de los herederos ante escribano público

• Copia simple de la Partida de Defunción del titular

 

1.5 Denuncia por Datos Falsos

Para denunciar datos falsos, deberá presentarse la Nota de Denuncia por Datos Falsos.

Podrán encontrarse los modelos de notas y los requisitos para cada caso ingresando a https://nic.ar/documentacion.xhtml#RDF

Documentación Adicional:

La nota deberá presentarse en forma personal, o por correo postal, en Juncal 847, CABA (C1062ABE), Argentina, firmada de puño y letra y certificada por escribano público, junto con todo elemento que se estime pertinente en apoyo de la denuncia en cuestión. Para el caso de personas jurídicas, deberá acreditarse personería y capacidad para tal acto. En caso de presentarse personalmente, la documentación original es suficiente, no siendo necesaria la certificación del escribano.

 

1.6 Baja de Usuarios

La Baja del Usuario podrá realizarla el propio usuario, desde el panel de control, en la sección “Usuario“. Para ello, no deben existir dominios asociados al mismo, ni trámites en estado pendiente.NIC Argentina podrá inhabilitar y/o dar de baja a un usuario cuando éste genere acciones que perjudiquen a terceros, pudiendo incluso radicar la correspondiente denuncia ante los organismos competentes.

2. SOBRE LOS DOMINIOS

 

2.1 Dominio

Un dominio registrado en NIC Argentina hace referencia a un nombre de dominio alojado en el Dominio de Primer Nivel con Código de País (ccTLD) .ar.

Dentro del ccTLD .ar hay 9 (siete) zonas: .com.ar, .org.ar, .tur.ar, .gob.ar, gov.ar .net.ar, .mil.ar, .int.ar y .ar. Cada una de estas zonas tiene diferentes requisitos que el usuario debe cumplir para registrar dominios en la misma.

 

2.2 Alta de dominios

Para registrar un nombre de dominio, el primer requisito es estar registrado como usuario en NIC Argentina, y haber validado los datos registrados, independientemente de la zona en que se vayan a registrar dominios.

En caso de no haberlo hecho previamente, es necesario registrarse antes de poder registrar dominios. Toda la información al respecto puede encontrarse en el punto 1.2 Registro de usuarios de este manual.

En primer lugar, deberá comprobarse la disponibilidad del dominio que se quiere registrar, desde https://nic.ar/buscarDominio.xhtml.

• Si el dominio no está disponible, es recomendable elegir otro nombre similar, o en su defecto, seleccionar una de las siguientes opciones:

• Avisarme, para que el sistema notifique al Usuario en el momento en que ese dominio se libere

• Disputa, en caso de querer iniciar un reclamo por ese nombre de dominio, si el usuario considera que tiene mejor derecho sobre el mismo que el actual titular

• Datos Falsos, si se quiere denunciar que el dominio fue registrado por un usuario dado de alta con datos irreales, y se tienen pruebas de ello

• Enviar Mensaje, si se quiere contactar al titular del dominio, y éste habilitó la opción para que otros puedan hacerlo

• Si el dominio está disponible, deberá seleccionarse la opción Registrar dominio, para agregarlo a las Solicitudes.

• ZONAS ESPECIALES.

Para registrar dominios en la zona “.com.ar”, el único requisito es estar registrado y validado como usuario del sistema.

Para registrar un dominio en una zona que no sea “.com.ar” (net.ar., gob.ar, mil.ar, .org.ar, .int.ar, .tur.ar) deberá solicitarse la autorización de NIC Argentina, presentando la nota y documentación correspondiente, según el caso.

 

2.2.A) Requerimientos por zona

.COM.AR

Podrá registrar dominios en la zona .com.ar cualquier persona física o jurídica argentina o extranjera. No se requerirá otra documentación específica que no sea la ya enunciada.

.GOB.AR

Sólo podrán registrar dominios en la zona .gob.ar entidades pertenecientes al Gobierno Nacional, Provincial o Municipal y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de la República Argentina. La documentación a presentar debe respaldar este carácter:

• Nota de Validación de Organismos Oficiales (GOBA), firmada por un funcionario competente del organismo: https://nic.ar/documentacion.xhtml#GOBA

• Acto de nombramiento del funcionario firmante

• DNI del firmante

.GOV.AR

Sólo podrán renovarse registros de dominio en la zona .gov.ar. No se tomarán nuevos registros en esta zona.

.INT.AR

Sólo podrán registrar dominios en la zona .int.ar entidades que sean Representaciones Extranjeras u Organismos Internacionales con sede en la República Argentina, y hayan sido debidamente acreditados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto u otro organismo competente. La documentación a presentar debe respaldar este carácter:

• Nota de Validación de Organismos Oficiales (GOBA), firmada por un funcionario competente del organismo: https://nic.ar/documentacion.xhtml#GOBA

• Acreditación de la Representación Extranjera u Organismo Internacional con sede en la República Argentina, en hoja membretada, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

• Acto de nombramiento del funcionario firmante

• DNI del firmante

.MIL.AR

Sólo podrán registrar dominios en la zona .mil.ar entidades pertenecientes a las Fuerzas Armadas de la República Argentina. La documentación a presentar debe respaldar este carácter:

• Nota de Validación de Organismos Oficiales (GOBA), firmada por un funcionario competente del organismo: https://nic.ar/documentacion.xhtml#GOBA

• Acreditación del organismo/entidad que demuestre la pertenencia a las Fuerzas Armadas de la República Argentina

• Acto de nombramiento del funcionario firmante

• DNI del firmante

.NET.AR

Sólo podrán registrar dominios en la zona .net.ar las entidades argentinas o extranjeras que sean proveedoras de servicios de Internet y tengan licencia de la Comisión Nacional de Comunicaciones para prestar servicios de valor agregado en la República Argentina. La documentación a presentar debe respaldar este carácter:

• Nota de Acreditación de Identidad (ADI), tildando la opción correspondiente a la zona: https://nic.ar/documentacion.xhtml#ADI

• DNI del firmante

.ORG.AR

Sólo podrán registrar dominios en la zona .org.ar las entidades que sean organizaciones sin fines de lucro argentinas o extranjeras. No podrán registrar nombres en esta zona las personas físicas por más que la actividad que las mismas desempeñen carezca de fines de lucro. La documentación a presentar debe respaldar este carácter:

• Nota de Validación de Persona Jurídica (DPJ), tildando la opción correspondiente a la zona: https://nic.ar/documentacion.xhtml#DPJ

• Acta constitutiva o estatuto, de donde surja el carácter de organización sin fines de lucro

• Acto de nombramiento del funcionario firmante

• DNI del firmante

.TUR.ARSólo podrán registrar dominios en la zona .tur.ar las empresas de viajes y turismo, agencias de turismo o agencias de pasajes que se encuentren habilitadas por el Ministerio de Turismo para funcionar como tales conforme a la normativa vigente en la materia. También podrán registrar nombres en esta zona los organismos de los gobiernos provinciales o municipales que tengan competencia en materia de promoción turística de la provincia o municipio correspondiente. La documentación a presentar debe respaldar este carácter:

• Nota de Validación de Persona Jurídica (DPJ) o nota de Acreditación de Identidad (ADI), según corresponda, certificada por un escribano público, y tildando la opción correspondiente a la zona: https://nic.ar/documentacion.xhtml#DPJ

https://nic.ar/documentacion.xhtml#ADI

NOTA: Para registrar un nombre de dominio en la zona .edu.ar, deberá solicitarse ante la Red de Interconexión Universitaria (http://www.riu.edu.ar/)

. NIC Argentina no administra el registro de dominios en esa zona.

.AR: Sólo podrán registrar dominios de segundo nivel (.ar) entidades pertenecientes al Gobierno Nacional, Provincial o Municipal de la República Argentina.

 

2.2.B) Costos

El monto correspondiente al registro de dominios en cada zona podrán consultarse en la lista de aranceles publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina, son los siguientes:

• .com.ar Registro: $ 160

• .net.ar Registro: $ 160

• .tur.ar Registro: $ 160

• .org.ar Registro: $ 160

• .gob.ar Registro: $ 65

• .gov.ar Registro: $ 65

• .int.arRegistro: $ 65

• .mil.ar Registro: $ 65

• .ar Registro: $ 450

 

2.2.C) DuraciónEl registro de un nombre de dominio tendrá una vigencia de UN (1) año computado a partir de la fecha de su registro, pudiendo ser renovado en forma periódica. Se otorgará un período de gracia de TREINTA (30) días posteriores a la fecha de vencimiento durante los cuales el servicio no se encontrará disponible pero el usuario no perderá la titularidad del dominio.

 

2.3 Obtención de dominios

En caso de haber tenido dominios registrados en el sistema anterior, al registrarse como usuario, deberá efectuarse el trámite de Obtención de dominios para incorporarlos al listado de dominios del panel de control. Este trámite es muy simple, se realiza online y se procesa en el día.

Deberá iniciarse sesión en el sitio https://nic.ar, y desde la sección Dominios del panel de control, hacer clic en el botón “Obtención de dominios“. A continuación, deberá ingresarse el correo electrónico asociado a la Entidad Registrante en el sistema anterior.

IMPORTANTE: Para realizar la obtención de dominios, el sistema validará que los datos del usuario coincidan con los de la Entidad Registrante en el sistema anterior. En caso de no recordar el correo electrónico asociado a la Entidad Registrante, o ya no tener acceso al mismo, deberá solicitarse su modificación a través de la nota de Validación de Persona Física (ADI) o Validación de Persona Jurídica (DPJ), según corresponda.

El sistema generará una lista con los dominios asociados a la Entidad Registrante vinculada a la cuenta de correo electrónico ingresada.

Una vez iniciado el trámite, el sistema enviará una Clave de Obtención a la casilla de correo electrónico asociada al usuario, y un Vínculo de confirmación a la casilla asociada a la Entidad Registrante. Dicho vínculo redirigirá a una página en la que habrá que ingresar la Clave de Obtención.

Al volver a iniciar sesión, podrá verse un listado de todos los dominios a obtener en la sección “Dominios“ del panel de control.

2.4 Delegación de dominios

La Delegación es la configuración de DNS (Domain Name Service – Servicio de Nombres de Dominio) que debe asociarse a un nombre de dominio para relacionarlo con el servicio de hosting u hospedaje que almacenará la información del sitio web, correo electrónico, etc.La Delegación de dominios se realiza desde la sección “Dominios“ del panel de control, seleccionando los dominios a delegar, o aquellos cuya delegación quiera modificarse.

A continuación, deberá seleccionarse una de las siguientes opciones:

• No delegar: Si el usuario no quiere delegar aún el dominio (sólo reservar el nombre).

En caso de no haber contratado todavía un servicio de hosting, es posible reservar el nombre de dominio sin delegarlo. El proceso de Delegación puede hacerse más tarde.

• Delegar: Al elegir esta opción, deberán agregarse los DNS que se deseen asociar, es decir, aquellos en los que va a estar alojado el dominio.

• La opción Autodelegación permite configurar servidores de DNS en el dominio que se está delegando. En ese caso, deberá indicarse el host + nombre del dominio y la IP correspondiente a cada host que se esté creando.

En caso de ingresar los datos suministrados por un ISP, no deberá tildarse esta opción.

• Si ya se dispone de un servicio de hosting, el usuario deberá solicitarle al mismo la información de los DNS (hosts) donde va a estar alojado el dominio.

La Delegación de un dominio requiere que se asocien al menos dos hosts para que el dominio funcione correctamente.

 

2.5 Renovación de dominios

El registro de un nombre de dominio tiene una vigencia de un (1) año computado a partir de la fecha en que se acredita el pago del mismo, pudiendo ser renovado en forma periódica.

La renovación del registro de un dominio extiende la vigencia del mismo por el plazo de (1) año, y podrá volver a renovarse una vez que vuelva a ingresar en período de baja.

La renovación no se realiza en forma automática: deberá ser solicitada por el usuario, a través del panel de control, en forma expresa, y durante el período de vencimiento, que comienza 30 días antes de la fecha de vencimiento, y podrá extenderse hasta 30 días después del vencimiento. En este plazo posterior al vencimiento, denominado período de baja, se mantendrá la titularidad del dominio, pero se dará de baja la delegación,por lo cual, si el dominio es renovado durante este período, deberá ser delegado nuevamente.

Para renovar dominios, es necesario estar registrado y validado como usuario en NIC Argentina, y haber obtenido los dominios del sistema anterior.En caso de no haberlo hecho previamente, es necesario registrarse antes de poder renovar dominios. Toda la información al respecto puede encontrarse en el punto 1.2 Registro de usuarios de este manual.

El inicio del trámite de renovación es muy simple: luego de haber iniciado sesión, deberán seleccionarse los dominios correspondientes y agregarlos a la lista de Solicitudes mediante el botón renovar, situado a la derecha de los dominios, en el panel de control.

Desde la sección “Dominios“ del panel de control podrá verificarse que la fecha de vencimiento de los dominios cambiará automáticamente al finalizar el proceso.

2.5.A) Costos

El monto correspondiente a la renovación de dominios en cada zona podrá consultarse en la lista de aranceles publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina, y son los que siguen:

• .com.ar Renovación: $ 160

• .net.ar Renovación: $ 160

• .tur.ar Renovación: $ 160

• .org.ar Renovación: $ 160

• .gob.ar Renovación: $ 65

• .gov.ar Renovación: $ 65

• .int.arRenovación: $ 65

• .mil.ar Renovación: $ 65

• .ar Renovación: $ 450

 

2.5.B) Duración

La renovación del registro de un nombre de dominio extenderá su validez por UN (1) año computado a partir de la fecha de renovación, pudiendo ser renovado nuevamente, en forma periódica. Se otorgará un período de gracia de TREINTA (30) días posteriores a la fecha de vencimiento, durante los cuales el servicio no se encontrará disponible pero el usuario no perderá la titularidad del dominio.

 

2.6 Alias

Una persona física o jurídica (nacional o extranjera) puede crear uno o más Alias, que estarán asociados a su usuario y a los cuales puede otorgarle diferentes permisos para que opere sobre determinados dominios, a elección del usuario titular.Cada Alias posee un nombre, una contraseña, un correo electrónico asociado y permisos de ejecución, que son configurables desde la cuenta del usuario titular.

El alta de un Alias requiere haber iniciado sesión, por lo que es requisito estar registrado como usuario y haber validado los datos registrales. El trámite se efectúa desde la sección “Usuario“, mediante la opción Alias, completando el formulario de alta.

No podrán existir en sistema dos Alias con el mismo nombre, contraseña o correo electrónico.

Será necesario indicar sobre qué dominios tendrá permisos cada Alias, y qué permisos le serán otorgados (es necesario seleccionar por lo menos un dominio y un permiso) antes de guardar los cambios. El sistema automáticamente enviará un correo de confirmación a la casilla de correo electrónico del usuario titular y a la del Alias.

El Alias va a iniciar sesión indicando en el campo “Usuario” un nombre compuesto por el nombre del usuario titular, un guión bajo (_) y el nombre de Alias que le haya sido asignado por el Usuario titular: [UsuarioTitular_Alias]

El usuario titular deberá contactar al Alias e informarle los datos de inicio de sesión que le consignó para que éste pueda ingresar al sistema.

 

2.7 Transferencia de dominios

Un usuario registrado y validado en forma definitiva en NIC Argentina puede transferir la titularidad de un dominio a otro usuario del sistema.

La transferencia de dominios se inicia desde la sección “Dominios“ del panel de control, seleccionando los dominios a transferir, y completando los datos del Usuario Destino, que es quien recibirá la transferencia de dominios.

La transferencia de dominios tiene dos etapas, una que corresponde al Usuario Origen, que es el titular de los dominios y origina la transferencia, y otra que corresponde al Usuario Destino.

Al darse inicio al trámite desde el panel de control del Usuario Origen, el sistema enviará un correo electrónico con un vínculo de confirmación de la transferencia a su casilla. Una vez que éste preste conformidad con el trámite, se le enviará un correo electrónico de notificación al Usuario Destino. Este puede aceptar o rechazar la transferencia desde la sección “Trámites“ de su panel de control, agregando el/los dominio/s a sus Solicitudes.

Para dar por finalizada la Transferencia, tendrá que abonar el arancel correspondiente.

Para transferir un dominio, tienen que cumplirse algunas condiciones:

• El Usuario Origen debe ser efectivamente el titular del dominio a transferir, ya sea una persona física o jurídica, y en este último caso, tiene que haber validado sus datos en forma definitiva.

• En caso de ser aceptada la transferencia de dominios por el Usuario Destino, se efectuará el cambio de titular, por lo tanto éste deberá encontrarse registrado previamente en sistema, y sus datos registrales deben haber sido validados, sea en forma definitiva o transitoria. De lo contrario, NIC Argentina se verá imposibilitada de efectuar los cambios.

IMPORTANTE: No se podrán efectuar transferencias de dominio toda vez que, a la fecha de inicio del trámite, los dominios se encuentren afectados por una disputa, en período de renovación, o de baja por falta de renovación. Asimismo, un usuario con una denuncia por datos falsos pendiente, no podrá transferir ni recibir transferencias de dominios.

 

2.7.A) Costos

El monto correspondiente a la transferencia de dominios en cada zona podrá consultarse en la lista de aranceles publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina, son los siguientes:

• .com.ar Transferencia: $ 160

• .net.ar Transferencia: $ 160

• .tur.ar Transferencia: $ 160

• .org.ar Transferencia: $ 160

• .gob.ar Transferencia: $ 65

• .int.arTransferencia: $ 65

• .mil.ar Transferencia: $ 65

• .ar Transferencia: $ 450

 

2.7.B) Duración

l registro por transferencia renovará el plazo de validez del dominio por UN (1) año, computado a partir de la fecha de acreditación del pago del arancel correspondiente, pudiendo ser renovado nuevamente, en forma periódica.

 

2.8 Baja de dominiosAl dar de baja un dominio, se eliminará el registro y el mismo quedará automáticamente disponible para ser registrado por otro usuario.

Para poder efectuar la baja de un dominio, es necesario haberse registrado como usuario del sistema, haber validado los datos registrales y haber realizado la obtención de los dominios del sistema anterior.

La baja de un dominio se realiza desde la sección ‘Dominios’ del panel de control, a través de la opción dar de baja, a la derecha del dominio en cuestión.

Puede darse de baja más de un dominio por vez, seleccionándolos y eligiendo la opción correspondiente en las operaciones masivas al pie del panel de control.

 

2.9 Política de Disputa de Dominios

Si al comprobar la disponibilidad de un dominio (ver punto 2.2 Registro de dominios), éste ya se encuentra registrado, el usuario tiene la opción de iniciar una disputa.

La Política de Disputa de Dominios permite a un usuario reclamar para sí la titularidad de un dominio que fue registrado previamente por otro Usuario, en el caso de considerar que tiene un mejor derecho sobre el mismo.

Para invocar la Política de Disputa de Dominios, el usuario que efectúa el reclamo debe estar registrado en el sistema, y haber validado sus datos registrales en forma definitiva.

Desde la página de búsqueda de dominios (https://nic.ar/buscarDominio.xhtml) el usuario dispone de un botón desde el cual puede dar inicio al trámite de disputa. Luego de haber dado inicio al trámite desde https://nic.ar, el procedimiento continuará por correo electrónico. El trámite se considerará iniciado oficialmente cuando se acredite el pago correspondiente.

El trámite de disputa podrá iniciarse en cualquier momento, excepto en el caso de que el dominio o su titular se encuentren inhabilitados temporalmente, viéndose afectados por una disputa abierta o una denuncia por datos falsos.

Este trámite es individual, debiéndose iniciar una actuación por cada dominio a reclamar, y el mismo deberá formularse por escrito, ser autosuficiente, y presentarse junto con el comprobante de pago y la totalidad de la prueba que fundamente el mejor derecho del reclamante.

Una vez que se inicie la disputa, NIC Argentina notificará al actual titular del dominio en cuestión, quien a partir de ese momento dispondrá de DIEZ (10) días hábiles para formular su respuesta a los argumentos expuestos por el reclamante. La misma deberá formularse por escrito, ser autosuficiente, y presentarse acompañada de la totalidad de la prueba que fundamente su mejor derecho.

Cuando el actual titular del dominio objetado haya realizado su descargo, NIC Argentina resolverá la disputa mediante disposición dictada por la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet, previa intervención de las áreas competentes, y se notificará a las partes sobre el resultado de la misma.

Documentación Adicional:

La nota deberá presentarse en forma personal, o por correo postal, en Juncal 847, CABA (C1062ABE), Argentina, firmada de puño y letra, y certificada ante un escribano público, acompañando todo elemento que se considere pertinente para apoyar el reclamo. En caso de iniciarse el trámite en forma personal, la documentación original será suficiente, y no resultará necesaria la certificación.

 

2.9.A) Costos

El monto correspondiente al trámite de Disputa de dominios será de $ 250 y no podrá iniciarse el trámite sin haber abonado el arancel.

 

2.10 Alertas

La nueva plataforma de NIC Argentina ofrece la posibilidad de crear alertas para que un usuario se entere en qué momento se libera un dominio. Si al comprobar la disponibilidad de un dominio (ver punto 2.2 Registro de dominios), éste ya se encuentra registrado, el usuario tiene la opción de crear una Alerta, mediante el botón “Avisarme”.

Cuando el dominio esté disponible (por falta de renovación o baja), se enviará un aviso al usuario que creó la alerta, para que éste pueda solicitar el registro del mismo desde el sitio de NIC Argentina.

 

3. CONDICIONES DE USO

El registro de un nombre de dominio se otorgará a la persona física o jurídica que primero lo solicite, y se encuentre debidamente registrada en el sistema como Usuario, con las excepciones señaladas en la normativa vigente. Esta persona será el Titular del nombre de dominio.Las personas jurídicas nacionales o extranjeras que hubieran presentado copias simples de la documentación requerida revisten el carácter de Usuarios Transitorios, y no podrán transferir ni dar de baja dominios.

Al registrar un nombre de dominio a través del sitio web de NIC Argentina, se manifiesta conocer y aceptar inexcusablemente las normas, reglas, procedimientos y glosario de términos vigentes de NIC Argentina, establecidos en la normativa vigente. La totalidad de la información suministrada en los formularios del sitio web de NIC revestirá carácter de declaración jurada.

NIC Argentina podrá modificar, cuando lo estime pertinente, este Manual de Usuario, el que será publicado en el sitio https://nic.ar, con una anticipación de treinta días corridos antes de su entrada en vigencia. Transcurrido dicho período, será obligatorio para todos los usuarios. Así, podrá modificar en cualquier momento y sin previo aviso su página web, y estará exento de cualquier responsabilidad por daños directos o indirectos que puedan derivarse del uso o acceso a la misma.

NIC Argentina está facultado, desde la entrada en vigencia de la Normativa, para percibir aranceles por todas las gestiones de registro de los dominios de Internet, entendiendo como tales: altas, modificaciones, transferencias, disputas y renovaciones.

La falta de pago del arancel para el trámite pertinente, provocará irrevocablemente la cancelación de los trámites iniciados y/o revocación automática de los dominios registrados.

El Usuario Titular de un nombre de dominio autoriza a NIC Argentina a hacer pública la información no sensible relacionada con la administración del registro de nombres, y acepta que los datos del registro sean informados ante el pedido fundado de una autoridad judicial o administrativa competente.

 

3.1 Inhabilitación temporal de usuarios

La totalidad de la información suministrada en los formularios del sitio web de NIC Argentina revestirá carácter de declaración jurada. El ocultamiento, omisión o falsificación de información que NIC Argentina considere esencial para aceptar la solicitud del registro del usuario, podrá implicar la baja total del trámite pertinente.NIC Argentina podrá inhabilitar y/o revocar los dominios al usuario cuando en ellos se generen posibles acciones que perjudiquen a terceros, encontrándose facultado para radicar la correspondiente denuncia ante los organismos competentes.

 

3.2 Revocación de usuarios

Cualquier persona podrá denunciar ante NIC Argentina una suplantación de identidad, a través del procedimiento de Denuncia por Datos Falsos regulado en este Anexo de la normativa vigente, y ello abre la posibilidad de que NIC Argentina dé de baja al mismo, por accionar en contra de lo dispuesto en la misma.

 

3.3 Inhabilitación temporal de dominios

El titular asume el compromiso de que el registro de un dominio no se realizará con un propósito ilegal, ni afectará o perjudicará a terceros. NIC Argentina se encuentra facultado para inhabilitar parcialmente aquellos dominios que sean objeto de denuncias por estos tipos de uso.

 

3.4 Revocación de dominios

NIC Argentina podrá rechazar, sin necesidad de interpelación previa, aquellas solicitudes de registro de nombres de dominio que ya se encuentren registrados, o que considere agraviantes, discriminatorias o contrarias a la ley, a la moral o a las buenas costumbres, o que puedan prestarse a confusión, engaño o suplanten la identidad de instituciones, organismos o dependencias públicas nacionales, provinciales, municipales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o de organismos internacionales. El ocultamiento, omisión o falsificación de información que NIC Argentina considere esencial para aceptar la solicitud del registro de nombre de dominio, podrá implicar la baja total del trámite pertinente.

GLOSARIO DE TERMINOS

• Actividad principal: Breve descripción del objeto principal que desarrolla un Titular, sea este una persona física o jurídica.

• Alerta: Aviso generado por el sistema hacia el Titular, Alias y Notificados sobre un suceso determinado.

• Alias: Acceso que puede otorgar un Usuario para que un tercero opere sobre sus dominios.

• Asignación de dominios: Cambio de titularidad de una Entidad Registrante NN a Usuario Registrado producto de la ejecución del trámite de Obtención de dominios.

• Avisarme: Acción que el Usuario registrado ejecuta para que se lo agregue en una lista, sin orden alguno, asociado a un dominio en particular. Cuando el dominio se libera se avisa a todos los Usuarios de dicha lista.

• Alta de Persona: Acción de dar de alta en el sistema a una Persona Física o Jurídica.

• Alta de Delegación: Acción de asociar un servidor de nombres (DNS) a un dominio para que el mismo direccione.

• Baja de delegación: Acción de eliminar los DNS asociados a un dominio, para que el mismo no direccione.

• Baja de dominio: Acción de eliminar el registro de un dominio. El mismo quedará automáticamente liberado, disponible para que otro usuario lo registre.

• Baja de Usuario: Acción de eliminar un Usuario del sistema. Previo a esto, es necesario dar de baja .-o transferir.- todos los dominios asociados, así como resolver los trámites en estado Pendiente.

• Baja de Alias: Acción de eliminar un Alias asociado a un Usuario.

• Cambio de Delegación: Acción de modificar los DNS asociados a un dominio.

• Captcha: Texto de verificación que permite determinar si un usuario es humano o máquina.

• Ciudad: Lugar donde se encuentra establecida una persona física o jurídica.

• Clave de Obtención: Clave generada al momento de iniciar el trámite de Obtención. Se envía por correo electrónico a la casilla de la Entidad Registrante (bajo el sistema anterior) y se ingresa en el Enlace de trámite de Obtención de dominios. Ver Obtención de dominios.

• Configuración de la cuenta: Acción que realiza el Usuario para configurar los parámetros de su cuenta. En función de los parámetros, el sistema llevará a cabo acciones diferenciales (ej. Visualizar datos o no).

• Correo electrónico: Casilla de correo del Usuario. Existe la obligación de mantener la casilla de correo designada en forma actualizada y activa.

• Datos Falsos: Es el trámite que se realiza para “denunciar” a un Usuario que se registró proporcionando datos inconsistentes.

• Delegación de dominio: Acción de transferir la responsabilidad del direccionamiento de un dominio a uno o varios servidores de nombres (DNS).• Direccionamiento de nombres: Genéricamente, es la traducción de nombres de dominio a direcciones IP y viceversa.

• Disputa: Es el trámite que presenta un Usuario para solicitar la revocación de la titularidad de un dominio, y que el mismo sea transferido a su nombre, justificando su mejor derecho para tal fin.

• Dominio: Identificador alfabético vinculado a una dirección IP. Está compuesto por la concatenación del nombre y la zona, separados por un punto. Por ejemplo “dominio.com.ar”. Limitado actualmente a un mínimo de CUATRO (4) y a un máximo de DIECINUEVE (19) caracteres sin incluir la zona.

• Dominio Congelado: Dominio que sólo está habilitado a sufrir cambios por parte de NIC Argentina.

• Dominio Liberado: Dominio liberado para su registro por parte de cualquier Usuario.

• Domicilio Legal: Es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente, y así:

1° Los funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares, tienen su domicilio en el lugar en que deben llenar sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión;

2° Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se hallen prestando aquél, si no manifestasen intención en contrario, por algún establecimiento permanente, o asiento principal de sus negocios en otro lugar;

3° El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o por el Gobierno, es el lugar donde está situada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no tuviesen un domicilio señalado;

4° Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad;

5° Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;

6° Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes;

7° El domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre su sucesión;

8° Los mayores de edad que sirven, o trabajan, o que están agregados en casa de otros, tienen el domicilio de la persona a quien sirven, o para quien trabajan, siempre que residan en la misma casa, o en habitaciones accesorias, con excepción de la mujer casada, que, como obrera doméstica, habita otra casa que la de su marido;

9° (Artículo derogado por Artículo 9° de la Ley nº 23.515 B.O. 12/6/1987).

• Domicilio Real: Es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. El domicilio de origen, es el lugar del domicilio del padre, en el día del nacimiento de los hijos.

• Dirección IP: Notación que representa las direcciones mediante las cuales se identifican los equipos conectados a Internet.

• DNS: Servidor de nombres de dominios (Domain Name Server). Es una base de datos distribuida y jerárquica que almacena información asociada a nombres de dominio en Internet. El DNS es capaz de asociar distintos tipos de información a cada nombre, los usos más comunes son la asignación de nombres de dominio a direcciones IP y la localización de los servidores de correo electrónico de cada dominio.

• Enlace de trámite de Obtención de dominio: Enlace generado por el sistema al crearse un trámite de Obtención de dominios. Será donde se ingrese la clave de obtención.

• Entidad Registrante: Figura del sistema anterior equivalente al actual Titular de un dominio.

• Hash: Algoritmo criptográfico para generar claves, es de orden unidireccional (sólo encripta, pero no desencripta).

• Historial: Registro de las acciones sobre los trámites a través del tiempo.

• Hosting: Es el proveedor de servidores de nombres de dominio (DNS). Es necesario contar con un servicio de hosting para que el dominio sea alojado en un espacio en internet.

• Identificador de Ticket: Clave única asignada a cada trámite en el Sistema de Registro de Dominios.

• Ingresar al sistema/logueo: Acción de entrar al sistema con una cuenta válida.

• Mensajería: Es la sección donde se podrá visualizar las “alertas” que emite el sistema y los “mensajes” que se envían entre Usuarios.

• Mensajes: Comunicación entre Usuarios dentro del sistema de NIC Argentina.• Modificación de datos de servidor de nombres: Acción de modificar datos registrados para un servidor de nombres (DNS), tales como su nombre o dirección IP.

• Modificación de datos de Usuario: Acción de modificar datos registrados de un Usuario registrado en el sistema, tales como su domicilio, teléfono, dirección de correo electrónico, etc.

• Modificación de datos de delegación: Acción de modificar el conjunto de servidores de nombre para un dominio.

• Nombre de servidor de nombres: Nombre del servidor de DNS.

• Nombre de dominio: Los dominios de Internet siguen un mecanismo estructurado (de derecha a izquierda) para que los servidores DNS puedan identificarlos. Por lo general tienen tres niveles.

El nivel superior “top level domain” (TLD) que puede contar con tres variantes:

• El “country code” (ccTLD) o “código país”, basado en la norma ISO 3166, consistente en dos letras (“ar” en el caso de Argentina).

• El genérico (gTLD), como “com”, “net”, “org”, etc.

• O para el caso de un ccTLD, el “com.ar”, “net.ar”, “org.ar”, etc. que identifican el tipo de organización a la que pertenece el dominio y su nacionalidad, la cual determina a qué Registro (NIC) corresponde.

El nivel secundario, “second level domain” (SLD), consiste en el nombre que identifica al dominio, compuesto por una concatenación de hasta 19 caracteres. Los válidos para un nombre de dominio son las letras del alfabeto español y portugués incluidas la “ñ” y la “ç”, las vocales acentuadas y con diéresis, los números y el guión “-“. No podrán registrarse nombres que comiencen con los caracteres “xn- -” (equis ene guión guión), o que comiencen o terminen con el caracter “-” (guión).

• Notificado: El Notificado es un contacto (cuenta de correo electrónico o Twitter) escogido por el Titular al cual se le enviarán las mismas notificaciones que a éste. El mismo no puede operar en el sistema sobre la cuenta del Titular.

• Obtención de dominios: Acción de migrar al sistema de NIC Argentina aquellos dominios asociados a una Entidad Registrante en el sistema anterior. Lo inicia un Usuario registrado en el Nuevo sistema.• Panel de Control: Módulo que concentra las acciones que el Usuario puede realizar sobre sus dominios, trámites y configuración personal de su cuenta.

• Perfil: Es el carácter que se le asigna a un Usuario del sistema y con ello las acciones que puede realizar.

• Período de baja: Lapso de 30 días posteriores al vencimiento de un registro de dominio, durante los cuales no estará activa la Delegación, y el dominio no será direccionado.

Durante este período también es posible efectuar la Renovación, a fin de no perder la Titularidad. En caso de no renovar, se dará de baja automáticamente el dominio, quedando liberado para que otro Usuario lo registre.

• Período de vencimiento: Lapso de 30 días previos al vencimiento de un registro de dominio, durante los cuales es posible efectuar la Renovación.

• Permisos de Alias: Permisos otorgados por el Titular a un Alias para realizar determinadas acciones dentro de su Panel de Control en el sistema.

• Persona Física: Persona apta para realizar trámites y gestionar dominios con su DNI.

• Persona Física Extranjera: Persona apta para realizar trámites y gestionar dominios con su PASAPORTE.

• Persona Jurídica: Empresa u organismo apto para realizar trámites y gestionar dominios.

• Persona Jurídica Extranjera: Empresa u organismo extranjero apto para realizar trámites y gestionar dominios.

• QR: Un código QR (quick response code o código de respuesta rápida) es un módulo útil para almacenar información en una matriz de puntos o un código de barras bidimensional.

• Razón social: Es el atributo legal que figura en la escritura o documento de constitución que permite identificar a una persona jurídica y demostrar su constitución legal.

• Reenviar confirmación: Acción de reenviar la confirmación de un trámite por Correo electrónico.

• RENAPER: Registro Nacional de las Personas.

• Registro de dominio: Acción de registrar un nombre de dominio en favor de un Usuario Titular. La titularidad tiene una vigencia de un año y podrá ser renovada.

• Registro NS: Registro en el archivo de zona que indica un servidor de nombres para un dominio. En cada DNS que se declare en la delegación del dominio debe existir un registro NS. Todo servidor de nombres de un dominio debe responder a una consulta por registros NS de ese dominio, con la totalidad de los servidores de nombre para el mismo.

• Registro SOA: Registro de “Start of Authority” (Inicio de Autoridad) para un dominio.

Contiene identificadores del servidor de nombres con autoridad sobre el dominio y su operador y diversos contadores que regulan el funcionamiento general del sistema de nombres de dominio para el dominio. Todo servidor de nombres de un dominio debe responder a una consulta por el registro SOA de ese dominio en forma autoritativa.

• Registro y delegación de dominio: Acción de registrar un dominio en favor de un Titular y delegar el direccionamiento del mismo en servidores de nombres (DNS).

• Renovación de un registro de dominio: Acción de extender la titularidad de un dominio.

La renovación es válida por el mismo plazo que el registro (un año), y debe efectuarse durante el lapso de 30 días antes del vencimiento, y culmina 30 días después del mismo, con la Baja del dominio.

• Resolución de nombres: Ver Direccionamiento de nombres.

• Respuesta Autoritativa: Tipo de respuesta, dada por un DNS a una consulta por cualquier registro, en que se indica que el servidor de nombres tiene autoridad sobre el registro por el cual se lo consulta e implica que es uno de los servidores de nombre del dominio al que pertenece el registro.

• Respuesta no Autoritativa: Tipo de respuesta, dada por un DNS a una consulta por cualquier registro, que no está basada en tablas propias, sino que es obtenida consultando a otros servidores de nombres.

• Servidor de nombres: Equipo que efectúa la resolución de nombres para un dominio.

• Resultado de búsqueda de dominios: Visualización de los datos y estado de un dominio.

• Servidor de nombres: Equipo que efectúa la resolución de nombres para un dominio.

• Servidor de nombres primario: Es aquel que mantiene los datos originales de los servidores de nombres bajo un dominio para efectuar la resolución de nombres para el mismo.

• Servidor de nombres secundario: Es aquel que mantiene copia de los datos de los servidores de nombres bajo una denominación para efectuar la resolución de nombres para la misma. Obtiene periódicamente copia de los datos originales del servidor de nombres primario.

• Solicitudes: Es la sección del Panel de Control en la que se almacenan los dominios que un Usuario solicita.

• Teléfono: Número de teléfono, en el formato [código de país] [código de área] [número].

• Texto de Verificación (Captcha): Es el texto que un Usuario debe replicar para determinar si es humano o máquina.

• Ticket: Solicitud presentada mediante formulario electrónico.

• Timeout/Tiempo de expiración: Tiempo máximo para realizar una acción determinada.

• Titular: Persona física o jurídica que administra uno o más registros de nombres de dominio.

• Transferencia de dominio: Acción de transferir la Titularidad de un dominio a otro Usuario del sistema.

• Trámite congelado: Con el trámite congelado, el usuario no podrá ejecutar acción alguna.

• Trámite en Proceso: El trámite se encuentra en proceso de ejecución.

• Usuario: Persona física o jurídica registrada en el sistema de NIC Argentina.

• Usuario Congelado: Usuario que, si bien puede ingresar al sistema, no puede hacer cambios sobre su perfil ni sobre sus dominios, los cuales quedan congelados igualmente al congelar al Usuario que es Titular.

• URL: Uniform Resource Locator. Indicador de la localización de un objeto en la Red Global Mundial (WWW o “World Wide Web”).

• Warning: Mensaje de error o alertas que emite el sistema.

• WHOIS: Es un protocolo TCP basado en petición/respuesta que se utiliza para efectuar consultas a una base de datos, permitiendo determinar el propietario de un nombre de dominio o una dirección IP en Internet.

• Zona: Es una subdivisión del dominio de primer nivel ‘.ar’ (Argentina) en que puede Registrarse un dominio. Por ejemplo: .ar, .com.ar., .gob.ar, .org.ar, .int.ar, .net.ar, .mil.ar, .tur.ar, etc.

 

 

FE DE ERRATAS .-

Secretaría Legal y Técnica

Resolución 20/2014

En la Edición nº 32.842 del día 10 de marzo de 2014, en la que se publicó la citada norma, se deslizó una omisión de texto, el que se publica a continuación:

2.7.A) Costos

2.7.B) Duración

2.8 Baja de dominios

2.9 Política de Disputas de Dominios

2.9.A) Costos

2.10 Alertas

3. CONDICIONES DE USO

3.1 Inhabilitación temporal de usuarios

3.2 Revocación de usuarios

3.3 Inhabilitación temporal de dominios

3.4 Revocación de dominios

1. SOBRE LOS USUARIOS

1.1 Usuario

Un Usuario de NIC Argentina es un visitante registrado en el sitio oficial. Para poder registrar dominios y administrarlos, es necesario el registro, creando un Usuario y una contraseña.

1.2 Registro de usuarios

Para acceder como Usuario a NIC Argentina es necesario registrarse, completando el formulario de registro desde el sitio oficial de NIC Argentina, https://nic.ar. A continuación, deberá seleccionarse el tipo de persona a dar de alta:

• Persona Física / Monotributista

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Notificación de denuncia del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de los datos de los expedientes de los pasajeros por las compañías aéreas al Departamento de seguridad nacional, Oficina de aduanas y protección de fronteras, de los Estados Unidos

Notificación de denuncia del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de los datos de los expedientes de los pasajeros por las compañías aéreas al Departamento de seguridad nacional, Oficina de aduanas y protección de fronteras, de los Estados Unidos (Diario Oficial C 219 de 12.9.2006, p. 1).

Tras la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de mayo de 2006 relativa a los asuntos acumulados C-317/04, Parlamento Europeo versus Consejo de la Unión Europea, y C-318/04, Parlamento Europeo versus Comisión de las Comunidades Europeas, el Consejo y la Comisión han notificado al Gobierno de los Estados Unidos el tres de julio de 2006, con arreglo al punto 7 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de los datos de los expedientes de los pasajeros por las compañías aéreas al Departamento de seguridad nacional, Oficina de aduanas y protección de fronteras, de los Estados Unidos (1) que el mencionado Acuerdo debe derogarse con efecto a partir del 30 de septiembre de 2006.

——————————————————————————————–

(1) DO L 183 de 20.5.2004, p. 84.

01Ene/14

Centro de Estudios Garrigues

Dirección: Paseo de la Castellana 52, 1 planta, 28046, Madrid.

 

Teléfono: 91 514 53 30

 

Fax: 91 514 53 40

 

Página web: www.centrogarrigues.com

 

E-mail: [email protected]

 

Programas Principales: Master en Tributación, Master en Banca y Finanzas, Master en Derecho Empresarial, Master en Recursos Humanos, Master en Asesoría Jurídico Laboral, Programa Executive de Recursos Humanos, Programa Executive de Urbanismo, Programa Executive de Fiscalidad para Financieros.

 

Curso sobre tratamiento automatizado de datos, dirigido por José María Anguiano.

La información sobre este curso está en: http://www.centrogarrigues.com/CrearPagina.asp?Pagina=DATOSOBJETIVO

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Reino Unido. Statutory Instrument 2002 Nº 2157. The Financial Services and Markets Act 2000 (Financial Promotion) (Amendment) (Electronic Commerce Directive) Order 2002, 20th August 2002.

Statutory Instrument 2002 Nº 2157. The Financial Services and Markets Act 2000 (Financial Promotion) (Amendment) (Electronic Commerce Directive) Order 2002, 20th August 2002.

Whereas this Order varies a previous Order 81) (1) made under section 21(5) of the Financial Services and Markets Act 2000 (2), so as to make section 21(1) of that Act apply in circumstances in which it did not, as a result of that previous Order, apply;

Whereas a draft of this Order has been approved by resolution of both Houses of Parliament;

Now, therefore, the Treasury, in exercise of the powers conferred on them by sections 21(5) and (6), 238(6) and (7), and 428(3) of the Financial Services and Markets Act 2000, hereby make the following Order:

 

PART 1, GENERAL

Citation and commencement

1.-

This Order may be cited as the Financial Services and Markets Act 2000 (Financial Promotion) (Amendment) (Electronic Commerce Directive) Order 2002, and comes into force on the day after the day on which it is made.

 

PART 2. AMENDMENT OF THE FINANCIAL SERVICES AND MARKETS ACT 2000 (FINANCIAL PROMOTION) ORDER 2001

2.-

The Financial Services and Markets Act 2000 (Financial Promotion) Order 2001 is amended as set out in this Part.

 

Interpretation provisions

3.-

(1) In article 6, at the end insert :

” (f) “electronic commerce communication” means a communication, the making of which constitutes the provision of an information society service;

(g) “incoming electronic commerce communication” means an electronic commerce communication made from an establishment in an EEA State other than the United Kingdom;

(h) “outgoing electronic commerce communication” means an electronic commerce communication made from an establishment in the United Kingdom to a person in an EEA State other than the United Kingdom.”.

(2) After article 8, insert :

” Interpretation: outgoing electronic commerce communications

8A.-

(1) For the purposes of the application of those articles to outgoing electronic commerce communications :

(a) any reference in article 48(4)(e), 50(1)(a) or (3)(c) or 52(3)(c) to an authorised person includes a reference to a person who is entitled, under the law of an EEA State other than the United Kingdom, to carry on regulated activities in that State;

(b) any reference in article 68, 72 or 73(2)(b) to Part II of the Public Offers of Securities Regulations 1995 (3) includes a reference to provisions corresponding to that Part in the law of an EEA State other than the United Kingdom;

(c) any reference in article 48 or 49 to an amount in pounds sterling includes a reference to an equivalent amount in another currency.


(2) For the purposes of the application of article 49 to outgoing electronic commerce communications, any reference in section 737 or 264(2) of the 1985 Act (or the equivalent provision in the 1986 Order) to a body corporate or company includes a reference to a body corporate or company registered under the law of an EEA State other than the United Kingdom.

(3) For the purposes of the application of articles 63 to 66 to outgoing electronic commerce communications, any reference in article 3 to Part II of the Public Offers of Securities Regulations 1995 includes a reference to provisions corresponding to that Part in the law of an EEA State other than the United Kingdom.

(4) For the purposes of the application of article 3 in respect of outgoing electronic commerce communications :

(a) any reference in section 163(2)(b) of the 1985 Act (or the equivalent provision in the 1986 Order) to a company includes a reference to a company registered under the law of an EEA State other than the United Kingdom;

(b) any reference in that section to an investment exchange includes a reference to an investment exchange which is recognised as an investment exchange under the law of an EEA State other than the United Kingdom.”.

 

Outgoing electronic commerce communications

4.

In article 12 :

(a) in paragraph (1), for “paragraph (2)” substitute “paragraphs (2) and (7)”;

(b) after paragraph (6), insert :

” (7) Paragraph (1) does not apply to an outgoing electronic commerce communication.”.

Mere conduits, caching and hosting

5.-

(1) In article 18 :

(a) in paragraph (1), at the beginning insert “Subject to paragraph (4),”;

(b) at the end, insert –

” (4) This article does not apply to an electronic commerce communication.”.

(2) After article 18, insert :

” Electronic commerce communications: mere conduits, caching and hosting
18A. The financial promotion restriction does not apply to an electronic commerce communication in circumstances where :


(a) the making of the communication constitutes the provision of an information society service of a kind falling within paragraph 1 of Article 12, 13 or 14 of the electronic commerce directive (“mere conduit”, “caching” and “hosting”); and

(b) the conditions mentioned in the paragraph in question, to the extent that they are applicable at the time of, or prior to, the making of the communication, are or have been met at that time.”.

 

Incoming electronic commerce communications

6.

After article 20A, insert :

” Incoming electronic commerce communications
20B.- (1) The financial promotion restriction does not apply to an incoming electronic commerce communication.

(2) Paragraph (1) does not apply to :


(a) a communication which constitutes an advertisement by the operator of a UCITS Directive scheme of units in that scheme;

(b) a communication consisting of an invitation or inducement to enter into a contract of insurance, where :


(i) the communication is made by an undertaking which has received official authorisation in accordance with Article 6 of the first life insurance directive or the first non-life insurance directive, and

(ii) the insurance falls within the scope of any of the insurance directives; or


(c) an unsolicited communication made by electronic mail.

(3) In this article, “UCITS Directive scheme” means an undertaking for collective investment in transferable securities which is subject to Directive 85/611/EEC of the Council of the European Communities of 20 December 1985 on the co-ordination of laws, regulations and administrative provisions relating to undertakings for collective investment in transferable securities (4), and has been authorised in accordance with Article 4 of that Directive.

(4) For the purposes of this article, a communication by electronic mail is to be regarded as unsolicited, unless it is made in response to an express request from the recipient of the communication.”.

 

PART 3. AMENDMENT OF THE FINANCIAL SERVICES AND MARKETS ACT 2000 (PROMOTION OF COLLECTIVE INVESTMENT SCHEMES) (EXEMPTIONS) ORDER 2001

7.

The Financial Services and Markets Act 2000 (Promotion of Collective Investment Schemes) (Exemptions) Order 2001(5) is amended as set out in this Part.

 

Interpretation provisions

8.-

(1) In article 3, at the end insert –

” (f) “electronic commerce communication” means a communication, the making of which constitutes the provision of an information society service;

(g) “incoming electronic commerce communication” means an electronic commerce communication made from an establishment in an EEA State other than the United Kingdom;

(h) “outgoing electronic commerce communication” means an electronic commerce communication made from an establishment in the United Kingdom to a person in an EEA State other than the United Kingdom.”.

(2) After article 5, insert :

” Interpretation: outgoing electronic commerce communications
5A.- (1) For the purposes of the application of those articles to outgoing electronic commerce communications –


(a) any reference in article 21(4)(d) or 23(1)(a) or (3)(d) to an authorised person includes a reference to a person who is entitled, under the law of an EEA State other than the United Kingdom, to carry on regulated activities in that State;

(b) any reference in article 21 or 22 to an amount in pounds sterling includes a reference to an equivalent amount in another currency.


(2) For the purposes of the application of article 22 to outgoing electronic commerce communications, any reference in section 737 or 264(2) of the Companies Act 1985 (6) (or the equivalent provision in the Companies (Northern Ireland) Order 1986 (7)) to a company includes a reference to a company registered under the law of an EEA State other than the United Kingdom.”.

 

Outgoing electronic commerce communications

9.

In article 8 :

(a) in paragraph (1), for “paragraph (2)” substitute “paragraphs (2) and (7)”;

(b) after paragraph (6), insert :

” (7) Paragraph (1) does not apply to an outgoing electronic commerce communication.”.

Incoming electronic commerce communications

10.

After article 10, insert :

” Incoming electronic commerce communications
10A.- (1) The scheme promotion restriction does not apply to an incoming electronic commerce communication.

(2) Paragraph (1) does not apply to –


(a) a communication which constitutes an advertisement by the operator of a UCITS Directive scheme of units in that scheme; or

(b) an unsolicited communication made by electronic mail.


(3) In this article, “UCITS Directive scheme” means an undertaking for collective investment in transferable securities which is subject to Directive 85/611/EEC of the Council of the European Communities of 20 December 1985 on the co-ordination of laws, regulations and administrative provisions relating to undertakings for collective investment in transferable securities (8), and has been authorised in accordance with Article 4 of that Directive.

(4) For the purposes of this article, a communication by electronic mail is to be regarded as unsolicited, unless it is made in response to an express request from the recipient of the communication.”.

Ian Pearson

Jim Fitzpatrick

Two of the Lords Commissioners of Her Majesty's Treasury

20th August 2002

————————————————————————————————-

(1) The Financial Services and Markets Act 2000 (Financial Promotion) Order 2001, Nº 1335, amended by S.I. 2001/2633, S.I. 2001/3650, S.I. 2001/3800 and S.I. 2002/1310.

(2) 2000 c. 8.

(3) S.I. 1995/1537, amended by S.I. 1999/734, S.I. 1999/1146 and S.I. 2001/3649.

(4) OJ L375/3, 31 December 1985.

(5) S.I. 2001/1060, amended by S.I. 2001/2633 and S.I. 2002/1310.

(6) 1985 c. 6.

(7) S.I. 1986/1032 (N.I. 6).

(8) OJ L375/3, 31 December 1985.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Resolución 4536/1999 de la Secretaría de Comunicaciones, del 7 de diciembre de 1999

Resolución 4536/1999 de la Secretaría de Comunicaciones, del 7 de diciembre de 1999, que designa al Correo Oficial de la República Argentina como autoridad oficial de certificación de la firma digital de los poseedores de una dirección de Correo Electrónicosobre autoridad de aplicación de la firma digital. (Boletín Oficial número 29297 de 21 de diciembre de 1999).

VISTO los Decretos números 554/97, 840/97, 427/ 98, 1018/98, 1335/99, las Resoluciones números 45/97 y 194/98 de la Secretaría de la Función Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros, y el expediente número 55/99 del Registro de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 554/97 se declaró de Interés Nacional el acceso a INTERNET en condiciones sociales y geográficas equitativas, con tarifas razonables y con parámetros de calidad acordes a las modernas aplicaciones de la multimedia; tendiéndose a la promoción y el impulso de la expansión de la red.

Que en la citada norma se facultó a la Secretaría de Comunicaciones, como Autoridad de Aplicación en la materia, a tomar las siguientes medidas de política pública en relación con el tema: a desarrollar un plan estratégico para la expansión de INTERNET en la República Argentina, a analizar la incorporación de INTERNET dentro de los parámetros de análisis y las características definitorias del servicio universal, a proponer alternativas de política tarifaria a los efectos de estimular y diversificar la utilización de INTERNET como soporte de actividades educativas, culturales, informativas, recreativas y relativas a la provisión de servicios de salud.

Que en tal sentido el artículo 4º de la norma precitada estableció que, “La Autoridad de Aplicación coordinará sus actividades en lo relativo al cumplimiento del presente con las áreas del Estado Nacional cuyo quehacer se encuentre ligado, en forma directa al desarrollo de INTERNET. Asimismo, se encuentra facultada para celebrar convenios con todas las entidades, públicas o privadas, nacionales, provinciales o municipales que estén relacionadas con la provisión, utilización o desarrollo de la red, o que posean algún interés objetivo para con el cumplimiento del plan estratégico que dicha Autoridad diseñe de conformidad al presente”.

Que por Resolución número 45/97 de la Secretaría de la Función Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros se autorizó el empleo de la Firma Digital en todo el ámbito del Sector Público Nacional.

Que por Decreto número 427/98 se aprobó el régimen al que se ajustaría el empleo de la Firma Digital, determinándose que tendrá los mismos efectos de la firma ológrafa, designándose como autoridad de aplicación en el ámbito antedicho a la Secretaría de la Función Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

Que en razón de la amplitud del ámbito de aplicación del presente proyecto, que implica la posibilidad de una implementación que abarque a la totalidad de los sectores de la sociedad, y en pos de evitar la superposición de funciones dentro de la estructura de la Administración Nacional, resulta conveniente instar la colaboración de la Secretaría de la Función Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros con este proyecto; como así también, evaluar la viabilidad de unificar el sistema de otorgamiento de certificaciones de Firma Digital de los poseedores de una dirección de correo electrónico en el ámbito de la República Argentina.

Que en los considerandos del Decreto precitado se sostuvo que la tecnología de Firma Digital ya ha sido incorporada en la legislación de otros países, con positiva repercusión tanto en el ámbito privado como público.

Que el mecanismo de la Firma Digital cumple con la condición de no repudio, por la cual resulta posible probar inequívocamente que una persona firmó efectivamente un documento digital y que dicho documento no fue alterado desde el momento de su firma, siempre que su implementación se ajuste a los procedimientos debidos.

Que dicho mecanismo fue concebido con el propósito de crear una alternativa válida a la firma ológrafa.

Que resulta indispensable establecer una Infraestructura de Firma Digital accesible a toda la población en su conjunto, para todas las relacionas jurídicas posibles ya sea entre particulares entre sí o entre los particulares y el Estado Nacional y aun dentro de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal, con idénticas características técnicas que la prevista para el Sector Público Nacional, con el fin de crear las condiciones de un uso confiable del documento suscripto digitalmente.

Que por Resolución número 194/98 de la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación, se aprobaron los estándares aplicables a la “Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional” a que alude el Decreto número 427/98.

Que por el Decreto número 1018/98 se aprobó dentro del ámbito de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación, el programa [email protected] destinado a masificar la utilización de equipamiento multimedia y el acceso a INTERNET.

Que la expansión del sistema de comunicaciones y el desarrollo de INTERNET en nuestro país se potencian mutuamente. Ello puede verificarse a través de la existencia de una vasta oferta de servicios y relaciones comerciales que se desenvuelven en este ámbito, como así también por la gran cantidad de transacciones, consultas y comunicaciones que se realizan por esta vía.

Que el ininterrumpido avance del comercio electrónico producido gracias a INTERNET conlleva la necesidad de buscar soluciones para los problemas de seguridad que ello presenta y que han actuado como freno de un desarrollo aún de mayor impacto. Las barreras geográficas ya no representan un límite real puesto que en la actualidad es posible realizar transacciones en línea con puntos remotos del planeta, lo que requiere que se garantice la identidad de los participantes en dichas transacciones. A tal fin, las Autoridades de Certificación constituyen la herramienta fundamental.

Que la administración del servicio de Registro del Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR) carece de marco regulatorio, por lo que surge la necesidad de establecer procedimientos que puedan ordenar y facilitar la utilización de este medio.

Que en la reglamentación debe ponderarse adecuadamente la protección de la identidad de las personas físicas y jurídicas poseedoras de un dominio, como así también debe procurarse a los usuarios el fácil acceso al registro.

Que surge en consecuencia la necesidad de que la administración del Registro del Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR) se desarrolle en la órbita del Estado Nacional, a fin de que pueda garantizarse la seguridad del sistema, la libre competencia, la igualdad de oportunidades y el fácil acceso a la titularidad de un dominio de carácter oficial; como así también, la promoción del desarrollo de la infraestructura y la tecnología INTERNET.

Que por Decreto número 1335/99 se declaró de Interés Nacional el proyecto “Una Dirección de Correo Electrónico para cada Argentino”, en el marco del Programa [email protected], destinado a proveer una cuenta de correo electrónico gratuita a cada habitante de la República Argentina que posea Documento Nacional de Identidad y a cada persona jurídica que posea Clave Unica de Identificación Tributaria.

Que en los considerandos de dicha norma se sostuvo que, en razón de la naturaleza de los datos y del servicio, es aconsejable que sea prestado por el concesionario del servicio oficial de correo, con todas las garantías de privacidad y seguridad necesarias. Ello a fin de resguardar la garantía de inviolabilidad de la correspondencia y los documentos privados, de la que también goza el correo electrónico.

Que en tal sentido, el artículo 3º del Decreto precitado facultó a la Autoridad de Aplicación para que el correo oficial de la República Argentina de: “a) Implemente todos los mecanismos y procedimientos necesarios para que cada habitante disponga de una dirección de correo electrónico que identifique de manera clara, segura, fiable e inequívoca a una sola y única persona; b) Asigne en forma gratuita los códigos correspondientes a las direcciones de correo electrónico de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero del presente; c) Analice técnicamente alternativas a los efectos de administrar el directorio de direcciones de correo resultante; d) Brinde el servicio de certificación de direcciones de correo electrónico con el objeto de que las comunicaciones enviadas por esta vía puedan revestir fehaciencia y certidumbre acerca del emisor y del receptor de los envíos; e) Garantice el acceso permanente e ininterrumpido a las casillas de correo de los usuarios y a todas sus funcionalidades; y f) Garantice la fiabilidad del sistema en cuanto a la integridad de los mensajes y de la información almacenada y procesada”.

Que en los considerandos del Decreto antes citado, se expresó además que, es deber del Estado Nacional proveer el acceso equitativo a INTERNET de todos los habitantes del país, y que a tales fines, deberá tenderse a la optimización del uso de la infraestructura con la que directamente o a través de sus entidades descentralizadas o intermedias cuenta el Estado Nacional, de forma tal de conseguir el objetivo propuesto en el menor plazo posible y con la menor inversión directa factible.

Que el artículo 4º de la citada norma dispuso que, “La Autoridad de Aplicación deberá implementar el mencionado proyecto en un plazo no mayor a CUARENTA Y CINCO (45) días desde la fecha de publicación del presente Decreto, a cuyo fin queda expresamente facultada para: a) Solicitar la intervención de los restantes organismos oficiales que en razón de la materia tuvieren vinculación con el proyecto; b) Dictar todo acto administrativo y efectuar las contrataciones dentro de su órbita, que fueren necesarios para lograr el objetivo propuesto; c) Establecer los procedimientos para el alta, administración y baja de todos los dominios virtuales de acceso a INTERNET, siguiendo las recomendaciones internacionales en la materia y d) Evaluar la utilización de la infraestructura de acceso a la población con la que contare directa o indirectamente el Estado Nacional, de forma de lograr su optimización y conseguir en el menor tiempo posible el objetivo del presente Decreto”.

Que a través del Decreto número 840/97 se concesionaron los servicios postales, monetarios y de telegrafía que prestaba ENCOTESA, como así también los restantes servicios que estaba facultada a realizar.

Que ya en el Pliego de Licitación aprobado por Decreto número 265/97 se fijaba como uno de los objetivos a conseguir por el Estado Nacional a través de la Licitación, que la población accediera a la mayor cantidad y calidad de servicios acordes con la evolución tecnológica de la actividad postal y conexas.

Que asimismo, en el artículo 4.10 del Contrato de Concesión se prevé que el concesionario deberá introducir los adelantos técnicos necesarios a fin de optimizar la prestación del servicio público concedido.

Que por su parte el artículo 11.11 del contrato mencionado en el considerando que antecede, establece como obligación a cargo del concesionario, la de incorporar a los servicios concedidos los adelantos tecnológicos que se produzcan durante la vigencia de la concesión.

Que el concesionario del correo oficial de la República Argentina reviste la calidad de concesionario de un servicio público, figura jurídica mediante la cual el Estado delega en una entidad privada potestades de naturaleza pública, sin desprenderse de su carácter de titular originario.

Que la doctrina administrativista ha acuñado el concepto de “delegación transestructural de cometidos”, para definir la situación que surge de la concesión de un servicio público, tal como se describe en el considerando precedente.

Que dicha delegación implica que el ente privado toma el lugar del sujeto público en la relación jurídica administrativa, lugar que este último hubiera ocupado de no mediar tal delegación transestructural.

Que en tal sentido el concesionario tiene la obligación de prestar el servicio, y en consecuencia, la administración debe facilitarle su cumplimiento delegándole las facultades necesarias para ese objeto, porque la concesión implica una delegación.

Que entre los servicios que el concesionario debe prestar en forma obligatoria se encuentra el de comunicaciones fehacientes definidas en el Pliego de Licitación y en el Contrato de Concesión como aquéllas en las que se pueda probar el contenido y la entrega de las comunicaciones. En forma concomitante, el Decreto número 1335/99 ha facultado a la Autoridad de Aplicación para que el correo oficial de la República Argentina de la República Argentina brinde el servicio de certificación de direcciones de correo electrónico con el objeto de que las comunicaciones enviadas por esta vía puedan revestir fehaciencia y certidumbre acerca del emisor y del receptor de los envíos. A su vez, y con la finalidad expresada en el considerando precedente, es decir, delegar en el obligado a la prestación del servicio las facultades necesarias para ese objeto, el Estado Nacional ha transferido al concesionario el carácter fedatario.

Que el artículo 26.6 del Contrato de Concesión establece que al término de la concesión, el concesionario deberá restituir al concedente todos los servicios que recibió con los desarrollos y adelantos tecnológicos que le haya incorporado y los nuevos servicios conexos con los concedidos.

Que las tareas encomendadas al correo oficial de la República Argentina en relación con la asignación de una dirección de correo electrónico a cada habitante de la República Argentina que posea Documento Nacional de Identidad y a cada persona jurídica que posea Clave Unica de Identificación Tributaria guardan estrecha vinculación con la administración del servicio de Registro del Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR) por cuanto posibilitarán -entre otras cuestiones- la efectiva reserva de dominios para la razón social de las personas jurídicas antes referidas. Asimismo, ambos aspectos de la misma cuestión se encuentran necesariamente ligados a la posibilidad de certificar la Firma Digital de los poseedores de una dirección de correo electrónico asignada conforme las previsiones del Decreto número 1335/99.

Que como consecuencia de lo hasta aquí expresado resulta propicio que el correo oficial de la República Argentina, a quien mediante el Decreto número 1335/99 se le encomendaron las tareas descriptas en su artículo 3º y además posee la infraestructura adecuada, efectúe las tareas relativas a la certificación de la Firma Digital de los poseedores de una dirección de correo electrónico y opere asimismo la administración del Registro del Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR), por sí o por intermedio de terceros, pudiendo a tal fin celebrar los actos jurídicos que resulten necesarios para la consecución de la finalidad del proyecto.

Que ha tomado intervención la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta Secretaría.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los Decretos números 1620/96 y 1335/99.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1º
Encomiéndase al correo oficial de la República Argentina la implementación de las tareas descriptas en el artículo 3º del Decreto número 1335/99 cuyo funcionamiento se desenvolverá conforme los procedimientos establecidos en el Anexo I que forma parte integrante de la presente.

Artículo 2º
Desígnase al correo oficial de la República Argentina como Autoridad Oficial de Certificación de la Firma Digital de los poseedores de una dirección de correo electrónico asignada de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la presente. Establécese que en sus funciones como Autoridad de Certificación, el correo deberá actuar de conformidad con los estándares aprobados por la Resolución número 194/98 de la Secretaría de la Función Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

Artículo 3º
Encomiéndase al correo oficial de la República Argentina la administración, altas y bajas del Registro del Dominio de Nivel Superior Argentina (AR) que deberá llevarse a cabo de conformidad con los procedimientos que se incorporan como Anexo II.

Artículo 4º
Establécese que las funciones descriptas en los artículos precedentes se encomiendan al correo oficial de la República Argentina con carácter exclusivo, no obstante lo cual, éste podrá desarrollarlo por sí o por intermedio de terceros. Asimismo podrá celebrar los actos jurídicos que resulten necesarios para la consecución de la finalidad del proyecto, sin perjuicio de continuar ostentando el carácter de principal responsable de su implementación.

Artículo 5º
Solicítese al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, adopte las medidas tendientes a efectivizar el traspaso de la administración de la Base de Datos “NIC Argentina” a la órbita de esta Secretaría y/o a quien ella designe. Dichas medidas consisten en: el suministro de la información relativa a:

(i) el detalle del personal afectado al servicio y sus roles o funciones,

(ii) el detalle del hardware y equipamiento específico utilizado,

(iii) el software y/o aplicaciones informáticas,

(iv) las comunicaciones y/o enlaces de transmisión de datos,

(v) los procedimientos y reglamentación del servicio,

(vi) los contratos asociados a equipamiento, software, servicios de comunicaciones o enlaces de transmisión de datos, (vii) el relevamiento contractual y

(viii) toda otra información que resulte menester.

Artículo 6º
Solicítese al Ministerio del Interior la base de datos correspondiente a los habitantes de la República Argentina que posean Documento Nacional de Identidad, en soporte magnético u óptico.

Artículo 7º
Solicítese a la Administración Federal de Ingresos Públicos la provisión de la base de datos de la totalidad de las personas jurídicas de la República Argentina que posean Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), en soporte magnético u óptico.

Artículo 8º
Solicítese a la Secretaría de la Función Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros, la más amplia colaboración y la adopción de las medidas que resulten menester a efectos de que esta Secretaría, en su condición de Autoridad de Aplicación del programa “[email protected]”, implemente las medidas que requiera la presente Resolución.

Artículo 9º
Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

ANEXO I . Mecanismos y Procedimientos para que cada habitante disponga de una Casilla de Correo Electrónico

1. INTRODUCCION: Mediante este nuevo servicio público todos los habitantes poseedores de D.N.I. de la República Argentina, como así también las personas jurídicas dispondrán de una dirección de correo electrónico gratuita, desde donde podrán enviar y recibir información independientemente de que cuenten con una computadora y/o acceso a la Red Internet en su hogar u oficina, ya que dicha dirección de correo será accesible desde cualquier computadora o mecanismo tecnológico que actualmente o en el futuro se encuentre disponible para el público. El acceso a la dirección individual podrá efectuarse, por lo tanto, desde cualquier lugar del mundo y en cualquier momento.

2. AMBITO DE APLICACION: El sistema permitirá la asignación de una dirección de correo electrónico oficial, reconocida como domicilio electrónico por el Estado Nacional con una dirección única segura y reconocible, permitiendo la recepción y emisión de mensajes electrónicos gratuitos desde y hacia cualquier otra dirección de email en el mundo sujeto al Reglamento que oportunamente el Administrador dicte, siendo esta vía de comunicación de vital importancia en la interrelación entre el Estado Nacional y los particulares de la Nación Argentina.

3. TECNOLOGIA: Es importante que la tecnología a aplicar en el presente proyecto sea apropiada, efectiva, de ágil acceso y disponibilidad, confiable y acorde a los estándares internacionales sobre la materia.

4. APORTES NECESARIOS: A fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 4º inc. a) del Decreto número 1335/99 y en uso de las facultades otorgadas en virtud del artículo 3º del mencionado Decreto, se requerirá a los organismos vinculados con este proyecto toda información necesaria tendiente al alta o baja de las direcciones pertenecientes al proyecto “UNA DIRECCION DE CORREO ELECTRONICO PARA CADA ARGENTINO”; como así también, se fijará la periodicidad en la actualización de la información.

5. ADMINISTRACION DE DIRECTORIOS: Los directorios producidos de la interrelación de las bases de datos aportadas según lo expresado en el punto 4, con el resultante de la actualización periódica podrán ser perfiladas por el operador del sistema, en función de las necesidades que los organismos encuentren convenientes. A tal fin se deberá remitir al operador la solicitud correspondiente con la debida antelación.

El Administrador pondrá a disposición de la autoridad competente, ante pedido expreso y fundado, toda información relacionada con la titularidad de la dirección de correo electrónico.

6. SEGURIDAD: Para proveer a los titulares de direcciones de correo electrónico de un nivel apropiado de seguridad y confianza, es necesario que todos los elementos involucrados en el desarrollo, mantenimiento, así como transmisión de mensajes, exhiban un nivel verificado de seguridad acorde con los estándares internacionales vigentes.

Todas las direcciones y comunicaciones serán administradas desde una única plataforma, denominada Plataforma de Servicios, brindando seguridad e integridad al sistema.

7. GENERACION DE DIRECCIONES: Al momento de la implementación del sistema se definirá, a partir de los datos obtenidos según el punto 4 APORTES NECESARIOS, un algoritmo que permitirá generar cada dirección de correo electrónico, de manera tal que resulte única e inequívoca.

Para su generación, se podrán utilizar los datos del nombre y apellido, razón social, del lugar o fecha de nacimiento y/o registración, número de D.N.I. o CUIT, o bien secuencias de números incrementales para diferenciar direcciones idénticas, o cualquier dato público suministrado por los organismos mencionados en la presente Resolución como proveedores de bases de datos y/o por el titular de la dirección de correo electrónico

Las direcciones de correo electrónico de todos los habitantes y personas jurídicas deberán generarse por primera vez en el momento de la implementación del sistema, y posteriormente cada vez que un nuevo D.N.I. o persona jurídica sea dado de alta en las respectivas bases de los organismos. De tal forma las direcciones de correo electrónico generadas, estarán disponibles y reservadas para sus respectivos titulares, en el momento en que los mismos decidan comenzar a utilizar el sistema dando de alta la dirección.

8. ADMINISTRACION DE DOMINIOS: El Administrador deberá mantener disponible el acceso a la información, respecto de las personas físicas y jurídicas que a partir de la Plataforma de Servicios se genere, suministradas por los organismos correspondientes y/o voluntariamente por el titular de la dirección de correo electrónico, disponiendo la administración de los directorios emergentes de forma de asegurar una rápida localización y la provisión de la mayor cantidad de datos posibles.

9. FIABILIDAD E INTEGRIDAD: El Administrador deberá hacer todo lo necesario para garantizar el acceso permanente e ininterrumpido a las direcciones de correo de los titulares y a todas sus funcionalidades, como así también garantizará la fiabilidad del sistema en cuanto a la integridad de los mensajes y de la información almacenada y procesada. En tal sentido el correo oficial de la República Argentina reviste el carácter de Autoridad de Certificación

10. CERTIFICACION DE FIRMA: El Administrador, a solicitud del titular, deberá extender certificado de firma digital, acorde a las normas de seguridad internacionales al respecto y el Reglamento que oportunamente dicte.

11. COMUNICACIONES FEHACIENTES: A solicitud del titular de la dirección de correo electrónico, el Administrador deberá brindar el servicio de comunicación digital fehaciente, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones (i) la emisión y la recepción de la comunicación se realicen dentro de la Plataforma de Servicios; y (ii) tanto el emisor como el receptor del mensaje posean certificado de firma digital provisto por el Administrador, acorde al reglamento que oportunamente dicte.

12. REGLAMENTO DE SERVICIO: El Administrador, dentro del marco de la presente Resolución, deberá elaborar un Reglamento, donde hará constar las características de los servicios.

13. FINANCIAMIENTO: A fin de garantizar la gratuidad de la prestación encomendada al Correo Oficial de la República Argentina mediante el artículo 3º del Decreto número 1335/99, el costo de implementación, desarrollo, administración, mantenimiento y puesta en servicio estará a cargo del Administrador, pudiendo disponer éste, el acceso a servicios opcionales distintos al básico definido en esta Resolución, fijando a tal fin los aranceles correspondientes.

Asimismo el Administrador podrá recurrir a diversas fuentes de financiamiento, tales como las derivadas de la comercialización de los servicios adicionales a la asignación de una dirección de correo electrónico, comercialización de servicios de publicidad, ingresos provenientes de las actividades de certificación de Firma Digital, aranceles provenientes de la administración del Registro del Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR) según parámetros tarifarios internacionales, entre otras, siendo la precedente enumeración meramente indicativa y no taxativa.

ANEXO II. Procedimientos para Alta, Administración y Baja de dominios en el Registro de Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR)

1. INTRODUCCION: Actualmente existe una vasta oferta de servicios y relaciones comerciales que se desarrollan vía INTERNET en el país. Surge la necesidad de contar con una entidad que se dedique a la administración de Dominios Virtuales de Nivel Superior Argentina (.AR), sus servicios de registro, la promoción del desarrollo de la infraestructura y tecnología INTERNET.

En función del Decreto número 1335/99 y en uso de facultades conferidas a la Secretaria de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación por el artículo 4º inc. c) del mencionado, se ha encomendado al correo oficial de la República Argentina la administración del Registro del Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR).

2. AMBITO DE APLICACION: El Administrador tendrá a su cargo tanto el registro de las nuevas denominaciones, bajo los subdominios COM.AR, ORG.AR, GOV.AR, MIL.AR, NET.AR e INT.AR, y de cualquier otro que en el futuro se incorpore, como la administración de los subdominios existentes pertenecientes al Dominio de Nivel Superior Argentina. (AR)

3. REGISTRO: El Administrador procederá al registro de las denominaciones solicitadas de acuerdo con las siguientes reglas:

• Los poseedores de una dirección de correo electrónico en la Plataforma de Servicios podrán formular ante el Administrador requerimientos para: registro de denominación, cambio de persona responsable, baja de denominación, delegación de denominación, modificación de datos de delegación, baja de delegación, registro y delegación de denominación, registro de servidor de nombres, modificación de datos de servidor de nombres, baja de servidor de nombres, alta de persona, modificación de datos de persona, baja de persona, alta de entidad, modificación de datos de entidad, baja de entidad.

• El registro de una determinada denominación se otorgará al primer solicitante que demande la registración.

• No serán aceptadas solicitudes de registro de denominaciones iguales a otras ya existentes, o que puedan confundirse con instituciones o dependencias del Estado u Organizaciones Internacionales.

• Las denominaciones que contengan la palabra “nacional”, “oficial” o “Argentina”, o las letras, palabras o nombres distintivos que usen o deban usar la Nación y las Provincias, sólo podrán ser registradas por las entidades públicas que en cada caso corresponda.

• No son susceptibles de registro las denominaciones contrarias a la moral y las buenas costumbres.

• El Administrador no actuará como mediador ni como árbitro, ni intervendrá de ninguna manera, en los conflictos que eventualmente se susciten entre los registrantes y/o solicitantes y/o terceros, relativos al registro o uso de la denominación.

• El registrante es el único responsable de las consecuencias que pueda acarrear la selección de su denominación. En caso que el registro hubiera sido solicitado por una persona física o jurídica diferente del registrante, el solicitante será responsable solidariamente con el registrante. El hecho de que el Administrador registre una denominación a favor de un registrante, no implica la asunción de responsabilidad alguna respecto de la legalidad del uso de esa denominación por parte del registrante.

El Administrador tampoco evalúa si el registro o el uso de la denominación pueden eventualmente resultar violatorios de derechos de terceros.

• El solicitante que pide el registro de una denominación en representación de una persona física o jurídica registrante, declarará bajo juramento que tiene autorización del mismo para realizar tal solicitud, y será responsable por cualquier error, falsedad u omisión en la información suministrada al Administrador. Sin perjuicio de ello, el Administrador se encuentra facultado para denegar una denominación en caso de que la misma se refiera a una persona física o jurídica de trascendencia y/o notoriedad pública -circunstancia que será evaluada y determinada por el Administrador a su sola discreción- si el solicitante no pudiera demostrar a satisfacción del Administrador que se encuentra debidamente autorizado por esa persona a efectuar tal solicitud.

• El registrante y el solicitante, en el caso de tratarse de personas distintas, declararán bajo juramento que, de su conocimiento, el registro y uso de la denominación solicitada no interfieren ni afectan derechos de terceros.

• El registrante y el solicitante en caso de tratarse de personas distintas declararán bajo juramento que el registro de la denominación solicitada no se realiza con ningún propósito ilegal.

El Administrador está autorizado al cobro de una tarifa anual de renovación de cada dominio cuyo tope máximo será de $ 50 con más los cargos impositivos vigentes. Asimismo, por primera y única vez, el Administrador está autorizado al cobro de la tarifa bianual en concepto de registro, la administración y mantenimiento de cada dominio cuyo tope máximo será de $ 100.- con más los cargos impositivos vigentes.

• A los efectos de los controles y regulaciones de las adecuaciones posteriores de los aranceles indicado en el párrafo anterior, deberá darse intervención a la autoridad de aplicación según lo estipulado en el artículo 6º (Régimen de Inversiones) del contrato de concesión suscripto según el Decreto número 840/97.

• La tarifa por renovación anual será exigible una vez transcurridos los dos primeros años de la efectiva registración, a efectos de la fijación de las tarifas, los dominios registrados oportunamente por “NIC Argentina” serán considerados como nuevos. Las registraciones de los dominios EDU.AR, MIL.AR, GOV.AR serán gratuitas y no implicarán el pago al Administrador de cargo alguno.

• El registrante y el solicitante se comprometerán a no responsabilizar en ningún caso al Administrador por cualquier daño y/o perjuicio que pudiera sufrir directa o indirectamente por el hecho del registro o uso de la denominación.

• Al efectuar el registro de una nueva denominación, el registrante, en forma directa o a través de un solicitante, proporcionará datos de personas para contacto. Solamente las personas de contacto y el solicitante quedarán autorizados para efectuar requerimientos ulteriores sobre esa denominación.

• El Administrador mantendrá disponible la información corriente sobre las denominaciones, personas de contacto, entidades y servidores de nombre.

El Administrador mantendrá disponibles los formularios interactivos para efectuar los distintos requerimientos.

• La formulación de todo requerimiento implicará el conocimiento y aceptación de las reglas, procedimientos e instrucciones vigentes por parte del solicitante y del registrante.

• El Administrador establecerá un mecanismo para identificar cada requerimiento, y mantendrá disponible información sobre su situación.

La información relativa a la titularidad del registro de Dominio, sólo podrá ser develada a solicitud de autoridad competente.

4. BAJA:

• A solicitud de un registrante el Administrador procederá a dar de baja la denominación, quedando dicha denominación inmediatamente disponible para su nuevo registro.

• El Administrador podrá revocar el registro de una denominación cuando, por razones técnicas o de servicio ello sea conveniente, notificando al registrante con cinco (5) días hábiles de anterioridad a la efectivización de la revocación.

En el caso que el registrante no cumpliera con las obligaciones establecidas, el Administrador le notificará fehacientemente la comprobación del incumplimiento, determinando un plazo para que el mismo regularice su situación y/o presente su descargo. Este plazo no podrá ser menor de cinco (5) días hábiles. En caso que la situación de incumplimiento se mantenga transcurrido el plazo, o que el registrante no presente el descargo, el Administrador procederá a revocar el registro correspondiente.

• El registro podrá ser revocado cuando un registrante haya incurrido en tres (3) incumplimientos según lo establecido en el punto anterior en el lapso de seis (6) meses.

• El Administrador no será responsable por ninguna pérdida, ni por los daños y perjuicios de cualquier clase que la revocación del registro pudiera causar al registrante y/o al solicitante.

5. PLAZO: El registro de la denominación tendrá vigencia por un plazo dos (2) años, computados a partir de la fecha de su aceptación. La renovación deberá solicitarse durante el último mes de vigencia del registro. En el supuesto que el registrante no solicitara la renovación en dicho lapso, se producirá la baja automática de la titularidad del registro.

6. REGLAMENTO DE SERVICIO: El Administrador, dentro del marco de la presente Resolución, deberá elaborar un Reglamento, donde hará constar las características de los servicios.

01Ene/14

CENTRI STUDI DI INFORMATICA GIURIDICA DI BARI Master y Post-Grado

2004

Centro Studi di Informatica Giuridica
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Master, 9 febbraio – 17 maggio 2004, Bari
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01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de España. SENTENCIA 236/2008 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 9 DE MAYO DE 2008

SENTENCIA 236/2008 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 9 DE MAYO DE 2008

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta, que absolvió a Ángela del delito de facilitación de material de pornografía infantil del que venía siendo acusada, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen de expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, habiendo comparecido como parte recurrida la anteriormente mencionada Ángela, representada por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez.

 

ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 5 de Tarragona incoó Procedimiento Abreviado con el número 97/2006 contra Ángela , y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, cuya Sección Cuarta, con fecha dos de mayo de dos mil siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

“a) Sobre la obtención de las fuentes de prueba.

Con fecha 25 de octubre de 2005 tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción número 7 de Sevilla comunicación escrita del Grupo de Delitos Telemáticos de la Policía Judicial de la Guardia Civil en la que se exponía que aprovechando la celebración en Sevilla del IV Foro Iberoamericano de Ciberpolicías, dicho grupo policial había iniciado el día 22 de octubre de 2005 y tenía previsto realizar hasta el dia 28 de ese mismo mes, búsquedas en Internet rastreando las redes de intercambio de archivos (Peer to Peer), para averiguar aquellos usuarios que descargasen o compartiesen entre dichas fechas archivos conteniendo fotografías o vídeos con contenido de pornografía infantil que previamente habían identificado e incluído en sus bases de datos.

Con carácter previo a dichos rastreos, ese grupo policial había creado una base de datos formada por 1.000 archivos de fotografías y vídeos con contenidos de pornografía infantil identificados de forma electrónica mediante su número “hash” con independencia del nombre que pueda asignarle en cada momento el usuario que es enteramente mudable.

En base a dichos rastreos policiales, realizados sin ningún tipo de autorización judicial, obtuvo dicho cuerpo policial un listado de “IPs (Internet Protocols)”, esto es, claves de acceso que los Proveedores de Servicios de Internet asignan a cada ordenador en el momento en el que se conecta a Internet, el cual permite identificar de forma indubitada a través de dichos Proveedores el número telefónico desde el que se produce la conexión. Dicho listado de “IPs” obtenido por el cuerpo policial comprendía aquellos accesos a internet que se habían producido entre los días 22 a 29 de octubre de 2005, a través de los cuales se habían efectuado descargas o intercambios de los archivos cuyo número “hash” había sido incluído previamente en la base de datos creada por el Grupo de Delitos Telemáticos, identificando en dichos listados, las “IPs” concretas de cada conexión, los archivos concretos transmitidos desde cada una de ellas, así como las horas a las que se habían producido.

Dicho listado se presentó con posterioridad en el Juzgado de Instrucción número 7 de Sevilla, solicitando emisión de mandamiento judicial dirigido a los diferentes proveedores de servicios de internet existentes en España para que identificasen al titular, domicilio, número de teléfono y forma de pago correspondiente a cada uno de los “IPs” que habían identificado en sus rastreos. En cumplimiento de dicho mandamiento judicial se obtuvo que la acusada Ángela habia utilizado los accesos a internet correspondientes a los números IP NUM000 y NUM001 incluídas en dicho listado.

En base a dicha información se acordó por el Juzgado de Instrucción número 7 de Sevilla la entrada y registro en el domicilio de la acusada sito en el PASEO000 número NUM002 de la Pineda (Tarragona), que se efectuó el día 21 de febrero de 2006, en el que se intervino y analizó el contenido del ordenador personal que allí hallaron.

b) Sobre los hechos por los que se formula acusación:

La grave lesión al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones en la obtención del material probatorio impide estimar acreditado que la acusada haya efectuado descarga alguna o acto de difusión de archivos con contenido de pornografía infantil, viciando de ilicitud al resultado del registrado del ordenador personal de la acusada, quedando tan sólo acreditado:

La acusada Ángela era usuaria del sistema de intercambio de archivos Emule del cual se servía para obtener la descarga de archivos de fotografía, música o películas, cuya selección efectuaba introduciendo palabras clave que pudieran aparecer en el título que otros usuarios habían asignado a los archivos que ponían a disposición de otros posibles usuarios para compartir. El propio sistema de intercambio de archivos no verifica que el contenido de cada archivo responda al título mudable que cada usuario pueda asignarle en cada momento, de tal forma que en ocasiones un título inocuo puede resultar con un contenido diferente al que en un principio pudiera sugerir el título con el que se selecciona la descarga, o incluso contener material pornográfico. El contenido únicamente puede ser averiguado a través de su visualización por el usuario que solicita la descarga una vez obtenida la descarga parcial o total del archivo, si bien incluso antes de dicha comprobación o incluso aunque ésta no se lleve a cabo, el propio archivo o las fracciones del mismo que ya se han descargado son a su vez compartidas de forma automática con otros usuarios del sistema.

En suma, un mismo archivo, identificado de forma electrónica mediante su número “hash” puede aparecer ofertado por diferentes usuarios bajo títulos diferentes, variables en cada momento, de la misma forma que un mismo título puede responder a contenidos diferentes.

En algunas ocasiones, meses antes de la entrada y registro efectuada en febrero de 2006, la acusada realizó búsquedas de archivos a través de títulos que contuvieran las palabras “bebés”, “mamás”, “papás”, “niñas”, “girls”, “boys”, “mamas con bebes”, sin que quede acreditado que pretendiera obtener a través de dichas búsquedas archivos que contuvieran pornografía infantil. En varias ocasiones los archivos así descargados, resultaron contener pornografía infantil que la acusada borraba de su ordenador”.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ángela del delito de facilitación de la difusión de material de pornografía infantil, previsto y penado en el artículo 189 C.P . declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes”.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

4.- El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo del artículo 852 de la L.E.Cr. por infracción del artículo 24 y 18.3 de la C.E . Articula el presente recurso por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la prueba por cuanto la Audiencia dictó sentencia absolutoria tras declarar la nulidad de la prueba en que se sustentaba la acusación del Ministerio Fiscal, por estimar vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones.

5.- Dado traslado del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal a la parte recurrida, la misma se opuso a la admisión de dicho recurso; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 24 de Abril del año 2008.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Al amparo del artículo 852 L.E.Cr . el Ministerio Fiscal en motivo único se alza contra la sentencia absolutoria recaída en esta causa por entender infringidos los arts. 24-1 y 18-3 C.E .

1. La sentencia declara la nulidad de la prueba (derecho a la prueba) que constituía el sustento de la imputación acusatoria del Fiscal y declara probado que el Grupo de Delitos Telemáticos de la Policía Judicial de la Guardia Civil, realizó búsquedas en Internet rastreando las redes de intercambio de archivos (Peer to Peer) para averiguar aquellos usuarios que descargasen o compartiesen archivos conteniendo fotografias o vídeos con contenido de pornografía infantil. En base a dichos rastreos policiales, realizados sin autorización judicial, se obtuvo un listado de IPS (Internet Protocols), esto es, claves de acceso que los proveedores de servicios de Internet asignan a cada ordenador en el momento en el que se conecta a Internet, el cual permite identificar de forma indubitada a través de dichos proveedores el número telefónico desde el que se produce la conexión.

2. El Fiscal entiende que la sentencia parte de unas premisas equivocadas y monta su argumentacion sobre los siguientes pilares:

a) A su juicio yerra la sentencia al afirmar que la Guardia Civil tuvo acceso, sin autorización judicial, a datos confidenciales de la acusada “preservados del conocimiento público y general”, lo que no es enteramente cierto, ya que no hay secreto sobre datos que el partícipe en la comunicación informática voluntariamente aporta a la red de redes.

b) Mediante la utilización de un programa P2P no se afecta el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Lo que se averigua por la Guardia Civil en los rastreos efectuados es qué IPS habían accedido a los “Hash” que contenían pornografía infantil. A esa información, que es la única que se obtiene sin autorización judicial, puede acceder cualquier usuario de la red. La huella de la entrada, el IP, queda registrado siempre y ello lo sabe el usuario.

c) Consecuentemente la Audiencia confunde -en opinión del Mº Público- las comunicaciones telefónicas tradicionales con el acceso telefónico a Internet, sus reglas, requisitos y efectos. Reconoce que la doctrina jurídica contenida en las sentencias que la fundamentación jurídica de la recurrida cita es correcta, siempre que se refieran a comunicaciones estrictamente telefónicas. En este sentido realiza las siguientes matizaciones:

– en la telefonía convencional los números desde donde se efectúan o reciben las llamadas se hallan protegidos por el derecho al secreto de las comunicaciones (S.T.E.D.H.: caso Malone de 2-8-84); sin embargo en las comunicaciones por Internet el teléfono es un mero instrumento de comunicación con la red.

– de ahí que quien utiliza voluntariamente un programa (Peer to Peer: P2P), en nuestro caso EMULE, asume y consiente que muchos de los datos que incorpora a la red pasen a ser de conocimiento público para cualquier usuario de Internet.

– a su vez las claves identificativas (Internet Protocols: IPs) no concretan a la persona del usuario, sino sólo el ordenador que se ha usado, lo que hace necesario para poder llegar a conocimiento del número de teléfono y titular del contrato (datos que pueden reputarse reservados) la autorización judicial, que es lo que se hizo en el caso que nos ocupa ante el Juzgado de Instrucción número 7 de Sevilla que expidió el correspondiente mandamiento.

– así las cosas es visto que los rastreos policiales previos que se tildan de ilegales, sólo afectaban a datos públicos de Internet no protegidos por el artículo 18-1º y 3º de la Constitución y en consecuencia las pruebas obtenidas y las derivadas no se hallaban afectas a vicio alguno.

3. Planteado así el problema, se hace preciso o cuando menos conveniente esbozar un esquema de los criterios legales y jurisprudenciales en orden a la calificación de la actuación policial de acuerdo con la legalidad procesal y constitucional.

En este sentido y en cuanto al alcance del contenido del derecho al secreto de las comunicaciones previsto en el artículo 18-3 C.E ., la sentencia recurrida concreta acertadamente su contenido material, circunstancia que concuerda con las tesis del Fiscal recurrente.

Desde la sentencia del Tribunal Constitucional número 123 de 20 de mayo de 2002 , se establece, haciéndose eco del caso Malone (2-8-84), resuelto por el Tribunal de Estrasburgo de Derechos Humanos, que la obtención del listado de llamadas hechas por los usuarios mediante el mecanismo técnico utilizado por las compañías telefónicas constituye una injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones reconocido en el artículo 8 del Convenio Europeo, equivalente al 18-3 C.E. En cuanto al concepto de secreto de la comunicación no sólo cubre su contenido, sino otros aspectos de la comunicación, como la identidad subjetiva de los interlocutores. Consecuentemente podemos afirmar que el secreto a las comunicaciones telefónicas garantiza también la confidencialidad de los comunicantes, esto es, alcanzaría no sólo al secreto de la existencia de la comunicación misma y el contenido de lo comunicado, sino a la confidencialidad de las circunstancias o datos externos de la conexión telefónica: su momento, duración y destino….”. Hasta este nivel discursivo existe coincidencia entre la posición del tribunal de instancia y el Mº Fiscal.

También cita la sentencia combatida la de esta Sala número 130 de 19 de febrero de 2007 , por resultar oportuna dados los temas tratados, próximos al problema a discernir ahora. En dicha sentencia, completada por un voto particular de dos magistrados, también existía coincidencia en orden a insertar dentro del derecho al secreto de las comunicaciones todo lo referente al desvelamiento de los interlocutores de una conversación telefónica, así como el día, hora y duración de la misma, aunque no se haya interferido en el contenido de la comunicación.

El problema se suscitaba en la averiguación del número de teléfono o identidad del usuario de un determinado número. Usualmente, la policía judicial cuando interesa una actuación injerencial del juez, concreta y precisa los números telefónicos que deben ser intervenidos, incluso facilitando sus titulares o posibles usuarios, que coinciden con las sospechas sobre las mismos de estar cometiendo algún delito.

En el voto particular no se califica de injerencia ilegítima la simple averiguación de los números telefónicos usados por una persona, en cuanto no contravendría la doctrina del caso Malone ni la de nuestro Tribunal Constitucional, ya que sería preciso para merecer protección que se indagara (cosa que en el caso resuelto por la sentencia de 2007 no ocurre) el teléfono o la persona destinataria de la llamada, así como el momento y duración de la conversación mantenida.

La sentencia de 2007, en su voto reservado, siguiendo una línea doctrinal de esta Sala, acorde con la sentada por el Tribunal Constitucional, justifica el conocimiento por parte de la policía judicial del número telefónico perteneciente a una persona, por informaciones confidenciales, listines telefónicos, registros o documentos públicos o privados, etc.

Dicha sentencia, sin embargo, sin contradecir tal observación entiende con fundamento que necesariamente se debió intervenir una conversación para conocer dicho número, habida cuenta de los testimonios policiales que aludían a la utilización de un artilugio técnico para la obtención del dato.

4. Queda en pie la duda, de si para solicitar el número telefónico o identidad de una terminal telefónica (cabría extenderlo a una dirección o identificación de Internet: Internet protocols), es necesario acudir a la autorización judicial, si no han sido positivas las actuaciones policiales legítimas integradas por injerencias leves y proporcionadas, que puede respaldar la Ley Orgánica de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado o Ley de Seguridad Ciudadana, en la misión de los agentes de descubrir delitos y perseguir a los delincuentes.

A nuestro juicio, sin pretensiones ni mucho menos de sentar doctrina (obiter dicta), los datos identificativos de un titular o de una terminal deberían ser encuadrados, no dentro del derecho al secreto de las comunicaciones (artículo 18-3 C.E .) sino en el marco del derecho a la intimidad personal (artículo 18.1º C.E .) con la salvaguarda que puede dispensar la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, L. O. 15/1999 de 13 de diciembre : artículo 11.2 d. o su Reglamento, Real – Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, que entró en vigor el 31 de marzo de 2008 , sin despreciar la Ley 32 de 3 de noviembre de 2003, General de Telecomunicaciones y su Reglamento, R.D. 424 de 15 de abril de 2005 , en los que parece desprenderse que sin el consentimiento del titular de unos datos reservados, contenidos en archivos informáticos, no pueden facilitarse a nadie, salvo los casos especiales que autorizan sus propias normas, entre las que se halla la autorización judicial, que lógicamente estaría justificada en un proceso de investigación penal.

Tampoco debe pasar por alto, aunque sólo sea con carácter dialéctico, el contenido de la Ley número 25 de 18 de octubre de Conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicación, que al igual que el Reglamento de la Ley de protección de datos son posteriores a los hechos aquí enjuiciados y por ende no aplicables.

La ley últimamente citada que se dicta en desarrollo de la Directiva de la Unión Europea 2006-24 – C.E. del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo del mismo año tiene por objeto imponer la obligación a los operadores de Telecomuniaciones de retener determinados datos generados o tratados por los mismos con el fin de entregarlos a los agentes facultados, en caso de que le fueran requeridos por éstos, entendiendo por tales agentes los pertenecientes a los Cuerpos policiales, al Centro Nacional de Inteligencia y a la Dirección de Vigilancia aduanera. Esta ley exige para la cesión de estos datos, con carácter general, la autorización judicial previa y entre los datos que deben conservar figura el que es objeto del proceso que nos ocupa (los datos que deben ser custodiados por los operadores de telecomunicaciones están ampliamente descritos en su artículo 3º ).

 

SEGUNDO.- Visto el panorama jurisprudencial y legislativo y trasponiéndolo al caso que nos ocupa se puede concluir lo siguiente:

a) los rastreos que realiza el equipo de delitos telemáticos de la Guardia Civil en Internet tienen por objeto desenmascarar la identidad críptica de los IPS (Internet protocols) que habían accedido a los “hash” que contenían pornografía infantil. El acceso a dicha información, calificada de ilegítima o irregular, puede efectuarla cualquier usuario. No se precisa de autorización judicial para conseguir lo que es público y el propio usuario de la red es quien lo ha introducido en la misma. La huella de la entrada – como puntualiza con razón el Mº Fiscal- queda registrada siempre y ello lo sabe el usuario.

b) entender que conforme a la legalidad antes citada (unas normas vigentes en el momento de los hechos y otras posteriores) se hacía preciso acudir a la autorización del juez instructor para desvelar la identidad de la terminal, teléfono o titular del contrato de un determinado IP, en salvaguarda del derecho a la intimidad personal (habeas data). La policía judicial a través de un oficio de 6 de noviembre de 2005, completado por un informe de 24 de octubre del mismo año del Grupo de delitos telemáticos de la Guardia Civil interesa la preceptiva autorización que obtuvo con el libramiento de mandamiento judicial dirigido a los operadores de Internet para identificar ciertas direcciones IP del ordenador al objeto de proseguir la investigación.

Consecuentemente quien utiliza un programa P2P, en nuestro caso EMULE, asume que muchos de los datos se convierten en públicos para los usuarios de Internet, circunstancia que conocen o deben conocer los internautas, y tales datos conocidos por la policía, datos públicos en internet, no se hallaban protegidos por el artículo 18-1º ni por el 18-3 C.E .

 

TERCERO.- Por todo ello debe quedar patente que al verificar los rastreos la policía judicial estaba cumpliendo con su función de perseguir delitos y detener a los delincuentes que los cometen, siendo legítimos y regulares los rastreos efectuados, lo que trae como consecuencia la validez de los mismos y la de las diligencias policiales practicadas en ejecución del auto autorizando la identificación de los usuarios de IPs y el posterior de entrada y registro, determinando la nulidad de la sentencia que el Fiscal interesa.

Ello no empece, fijándonos en el segundo apartado de hechos probados y fundamentación jurídica a este particular referida, que a pesar de la validez de las pruebas indebidamente expulsadas del proceso, concurrieron en el caso otros elementos probatorios, capaces -quizás- de excluir la culpabilidad de la acusada. Pero ese punto no se cuestiona ni recurre.

Por consiguiente, la nulidad de la sentencia obligará al mismo Tribunal a dictar otra en el que se considere dentro del acervo probatorio todas las actuaciones, diligencias y pruebas practicadas en la causa que se han declarado nulas en la combatida y las que de ellas traen causa, para que en valoración conjunta con las demás practicadas dicten nueva sentencia, condenado o absolviendo, según proceda en derecho.

 

CUARTO.- Las costas del recurso se declaran de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 L.E .Criminal.

 

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, por estimación del único motivo articulado, declarando NULA LA SENTENCIA dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta, procediendo por la misma Sala a dictar otra, en la que se tenga en consideración como pruebas legítimas las declaradas nulas por el Tribunal y las que de ellas deriven, valorándolas en conjunción con el resto del elenco probatorio válido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez Diego Ramos Gancedo

 

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Argentina. Rio Negro. Sentencia 108/2005, del Superior Tribunal de Justicia, de 24 de noviembre de 2005. Expediente 20499/05.

Sentencia 108/2005, del Superior Tribunal de Justicia, de 24 de noviembre de 2005. Expediente 20499/05.

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Víctor H. SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “CONSEJO ASESOR INDIGENA (CAI) s/MANDAMUS” (Expte. Nº 20499/05 STJ ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.

V O T A C I O N

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:

En ejercicio de la acción del art. 44 de la C.P. e invocando la representación del CONSEJO ASESOR INDIGENA, a fs. 16/23 vienen ante al S.T.J. los amparistas HERMENEGILDO LIEMPE y JULIETA VINAYA con el patrocinio del Dr. FERNANDO KOSOVSKY a interponer un “mandamus” contra el CODECI. (CONSEJO DE DESARROLLO DE COMUNIDADES INDIGENAS), dependiente del Ministerio de Gobierno, y la DIRECCION DE TIERRAS Y COLONIAS, a su vez dependiente del Ministerio de Producción, para que se les ordene la inmediata entrega de información requerida por escrito, acompañada por copias de todo lo solicitado y se les condene en costas, los que respectivamente responden a fs. 169/174 y fs. 150/153, juntamente con la FISCALIA DE ESTADO (art. 190 de la C.P. y Ley Nº 88) a fs. 156/157.

La señora Procuradora General de la Provincia se expide a fs. 188/197, en un dictamen cuyo contenido anticipo compartir y hago propio en cuanto al objeto de la pretensión de garantizar el derecho de acceso a la información pública que se dice vulnerado, invocado por ciudadanos que gozan de él, respecto de la que no le fue suministrada, o sea que no se la dieron ni se tramitó por las vías administrativas.

Sostiene la señora Procuradora General que el plexo normativo que componen el inc. 22 del art. 75 de la C.N. (Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); arts. 4 y 26 de la C.P., Leyes Nº 1829 y Nº 3441, establecen con claridad meridiana el deber de la autoridad de proporcionar la información por escrito, agregando copia de la documentación, o permitiendo el acceso personal y directo, bajo determinadas circunstancias y que la argumentación del CODECI., respecto a que procedió a “bajar información en terreno”, no suple el recaudo legal, ya que si bien la Ley Nº 1829 no está reglamentada, tiene operatividad y no hay excepciones regladas, por lo que está habilitada la acción en los términos del art. 7 de la Ley Nº 3441, concluyendo que el fin de ésta se encuentra satisfecho con la instrumental de fs. 29/149 y fs. 158/168, restando poner a disposición de los amparistas los informes suministrados y la documentación acompañada.
La comunidad, dentro de la estructura constitucional, tiene derecho a una información que le permita ajustar su conducta a las razones resultantes de la misma, y siempre que el uso de ese derecho no afecte la armonía de los demás derechos constitucionales (CSJN., ED., 9 537; asimismo STJRNCO.: Se. Nº 110 del 29.08.01, “LARROULET, NESTOR R. s/MANDAMUS”, Expte. Nº 16014/01 STJ ).

El objeto de las garantías constitucionales es la comunicación de ideas y la de recibir información, por lo que tales garantías abarcan todas las diversas formas en que la libertad de información se traduce. No es posible sostener lo contrario, sin menoscabo del art. 31 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que en su art. 13, inc. 1) ha incorporado al derecho positivo argentino del derecho de informar y de ser informado, especialmente sobre asuntos relativos a la cosa pública o de relevancia para el interés general (del voto del doctor Petracchi, en CSJN., Diciembre 11 1984, ED., 112 239; STJRNCO.: Se. Nº 110 del 29.08.01, “LARROULET, NESTOR R. s/MANDAMUS”, Expte. Nº 16014/01 STJ ). Retacear el derecho a informarse y a informar sería ocultar al soberano, el pueblo, las maneras con que los mandatarios ejecutan sus obligaciones legales y constitucionales, sería impedir la crítica de la opinión pública, menoscabar la vigilada responsabilidad con que los funcionarios cumplen sus diarias labores sabiéndose controlados y evaluados a través de los múltiples canales de la comunicación ciudadana (STJ. del Chubut, setiembre 12 1995, ED., 165 301; STJRNCO.: Se. Nº 110del 29.08.01, “LARROULET, NESTOR R. s/MANDAMUS”, Expte. Nº 16014/01 STJ ).

Que es principio de la actuación del Estado, derivado del sistema republicano de gobierno, la responsabilidad de la autoridad pública, teniéndose como una de sus consecuencias la publicidad de sus actos para aguzar el control de la comunidad y, en especial, de los posibles interesados directos, quienes podrán efectuar las impugnaciones que el ordenamiento permita (CS., 12 Mayo 1988; ED., 129 267).

Como sostiene Germán BIDART CAMPOS, (cf. “El panorama de los derechos humanos a fin de siglo”, JA. 1998, 80 aniv. Lexis Nº 0003/007291) el derecho constitucional ha desarrollado una nueva dimensión a partir del momento de la incorporación de los intereses difusos o colectivos, los derechos de la tercera generación, o los que la Constitución Argentina reformada en 1994 denomina “derechos de incidencia colectiva en general”, acumulando nuevos derechos a los civiles y políticos de la primera generación y a los derechos sociales de la segunda. Así, el derecho a la información y la comunicación, al medio ambiente sano, el derecho al desarrollo, el derecho a la paz, el derecho a los consumidores y usuarios, etc., con una apertura susceptible de otros acrecimientos.

También se ha señalado que el derecho a la información es preexistente a la incorporación del hábeas data en nuestra Ley Fundamental. No es que el reciente ingreso de este instituto haya incorporado a la Constitución el derecho a la información sobre los asuntos públicos, puesto que éste es inherente al sistema republicano y a la publicidad de los actos de gobierno (cf. Juz. de Primera Instancia en lo Civ. y Comercial del Distrito Judicial Sur, Ushuaia, 31 de octubre del 2005 en autos “Worman, Guillermo P. s/amparo por Mora”; Carlos S. FAYT, en “URTEAGA, Facundo R. c/Estado Nacional s/Amparo”, Fallos 321:2767). Obviamente, el “derecho al libre acceso a la información”, recibido expresamente en nuestro ordenamiento constitucional en el art. 13 inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también aparece vinculado al habeas data en el derecho comparado latinoamericano. Así, sigue esta línea la Constitución Política de Colombia (1991), en cuanto establece, con mayor amplitud aún que en el pacto citado, “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley”. Del mismo modo, la Constitución de 1993 del Perú reconoce en su art. 2 inc. 5, el derecho de toda persona a “solicitar sin expresión de causa la información que requiera, con la excepción de aquéllas que afecten la intimidad o las que se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”, derecho que, con su notable amplitud, está garantizado con el recurso de habeas data (art. 200 inc. 3). También la Constitución Brasileña de 1988 asegura el derecho de información general (art. 5, XIV), por un lado, y el instrumento del hábeas data, por el otro, para asegurar el conocimiento de informaciones relativas a la persona impetrante y para rectificar los datos (art. 5, LXXII; cf. Eduardo A. ZANNONI, “La acción de amparo y la tutela efectiva de los derechos humanos”, Jurip. Anotada, JA., 1999 I 44).

Por resultar satisfecho el objeto de la pretensión en el estado de los autos y ante la informalidad que caracteriza al instituto, no considero necesario ni conveniente a fin de evitar eventuales desinterpretaciones, extenderme más allá de ese dictamen de la señora Procuradora General ante la complejidad de las cuestiones conexas en orden a la legitimación, la naturaleza de la información que se requiere vinculada a normativa de raigambre constitucional y el deber del Estado y sus funcionarios.

Por ello, propongo al Acuerdo:

1º) Hacer lugar al mandamiento de ejecución en los términos antedichos.

2º) Tener por satisfechos los extremos de la pretensión con la documentación que se glosa a fs. 29/149 y fs. 158/168, que se pone a disposición de los amparistas. A todo evento, con autorización, extraer copias fotostáticas a su costa.

3º) Costas a los requeridos. Fijar los honorarios del Dr. FERNANDO KOSOVSKY en el equivalente a cincuenta (50) jus (art. 36 y cc., Ley 2212).

4º) De forma. MI VOTO.

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:

ADHIERO a los fundamentos y solución que propone el señor Juez que me precede en el orden de votación.

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:

Atento los votos coincidentes de los señores Jueces que me anteceden en la votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).

Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al mandamiento de ejecución deducido a fs. 16/23 y vta. de las presentes actuaciones por el Consejo Asesor Indígena, por los fundamentos dados.

Segundo: Poner a disposición de los amparistas la documentación que se glosa a fs. 29/149 y a fs. 158/168 a fin de que con autorización extraigan copias fotostáticas a su costa.

Tercero: Costas a los requeridos (art. 68 del CPCyC.). Fijar los honorarios profesionales del doctor Fernando KOSOVSKY en la suma de Pesos equivalente a CINCUENTA (50) Jus (art. 36 y cc., Ley Nº 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplanse con los aportes previstos en la Ley Nº 869.

Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.

Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ EN ABSTENCION

ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION Tomo III Se. Nº 108 Folios 1246/1251 Sec. Nº 4.

01Ene/14

Master y Postgrado CATHOLIC UNIVERSITY OF AMERICA WASHINGTON, DC, USA

Institute for Communications Law Studies

Mandatory Courses Taken by All Students:

Telecommunications Law, Policy and Core Technologies

Administrative Law

Capstone (Problems in Telecommunications Law and Policy)

Elective courses, chosen from among the following:

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Cyber Law

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Regulation of Wireless Communications

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Introduction to Intellectual Property

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Legislation – The Making of a Federal Statute

             National Security Law and Policy Seminar 

http://www.law.edu/clinics/institutes/cli.cfm

 

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01Ene/14

Jurisprudencia Informatica del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de octubre de 2008

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DE 9 DE OCTUBRE DE 2008

En el asunto C-304/07 que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), mediante resolución de 24 de mayo de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de julio de 2007, en el procedimiento entre

Directmedia Publishing GmbH

y

Albert-Ludwigs-Universität Freiburg,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. K. Lenaerts (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. T. von Danwitz, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. E. Juhász y G. Arestis, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Directmedia Publishing GmbH, por la Sra. C. von Gierke, Rechtsanwältin;

en nombre de la Albert-Ludwigs-Universität Freiburg, por los Sres. W. Schmid y H.-G. Riegger, Rechtsanwälte;

en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. F. Arenal, avvocato dello Stato;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. H. Krämer y W. Wils, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de julio de 2008;

dicta la siguiente

 

SENTENCIA

 

Motivación de la sentencia

1. La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 7, apartado 2, letra a), de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77, p. 20).

2. Dicha petición se planteó en el marco de un litigio entre Directmedia Publishing GmbH (en lo sucesivo, “Directmedia”) y la Albert-Ludwigs-Universität Freiburg, a raíz de la comercialización por Directmedia de una recopilación de poemas realizada partiendo de una lista de poemas alemanes elaborada por el Sr. Knoop, profesor de dicho centro universitario.

Marco jurídico

3. La Directiva 96/9 tiene por objeto, según su artículo 1, apartado 1, “la protección jurídica de las bases de datos, sean cuales fueren sus formas”.

4. El concepto de base de datos se define, a efectos de la aplicación de la Directiva 96/9, en el artículo 1, apartado 2, de ésta, como “las recopilaciones de obras, de datos o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma”.

5. El artículo 3 de la Directiva 96/9 establece una protección por los derechos de autor de “las bases de datos que por la selección o la disposición de su contenido constituyan una creación intelectual de su autor”.

6. El artículo 7 de la Directiva 96/9, bajo el epígrafe “Objeto de la protección” establece un derecho sui generis en los siguientes términos:

“1. Los Estados miembros dispondrán que el fabricante de la base de datos pueda prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de ésta, evaluada cualitativa o cuantitativamente, cuando la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo.

2. A efectos del presente capítulo se entenderá por:

a) extracción la transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte, cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice;

b) reutilización toda forma de puesta a disposición del público de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base mediante la distribución de copias, alquiler, transmisión en línea o en otras formas. La primera venta de una copia de una base de datos en la Comunidad por el titular de los derechos o con su consentimiento extinguirá el derecho de control de las ventas sucesivas de dicha copia en la Comunidad.

El préstamo público no constituirá un acto de extracción o de reutilización.

3. El derecho contemplado en el apartado 1 podrá transferirse, cederse o darse en licencia contractual.

4. El derecho contemplado en el apartado 1 se aplicará con independencia de la posibilidad de que dicha base de datos esté protegida por el derecho de autor o por otros derechos. Además, se aplicará independientemente de la posibilidad de que el contenido de dicha base de datos esté protegido por el derecho de autor o por otros derechos. La protección de las bases de datos por el derecho contemplado en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los derechos existentes sobre su contenido.

5. No se autorizará la extracción y/o reutilización repetida/s o sistemática/s de partes no sustanciales del contenido de la base de datos que supongan actos contrarios a una explotación normal de dicha base o que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del fabricante de la base.”

7. El artículo 13 de la Directiva 96/9, bajo el epígrafe “Continuación de la vigencia de otras normativas”, precisa que dicha Directiva no afecta a la normativa relativa, en particular, a “las normas en materia de acuerdos colusorios y de competencia desleal”.

8. A tenor del artículo 16, apartado 3, de la Directiva 96/9:

“A más tardar al término del tercer año a partir de (el 1 de enero de 1998), y cada tres años en lo sucesivo, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre la aplicación de la presente Directiva en el cual, en particular sobre la base de informaciones específicas suministradas por los Estados miembros, estudiará especialmente la aplicación del derecho sui generis, incluidos los artículos 8 y 9, y concretamente si la misma ha dado lugar a abusos de posición dominante o a otras violaciones de la libre competencia que justificasen medidas adecuadas, en particular el establecimiento de un régimen de licencias no voluntarias. Presentará, en su caso, propuestas destinadas a adaptar la presente Directiva a la evolución de las bases de datos.”

Hechos que originaron el litigio principal y cuestión prejudicial

9. El Sr. Knoop dirige, en la Albert-Ludwigs-Universität Freiburg, el proyecto “Klassikerwortschatz” (Diccionario de los clásicos), que dio lugar a la publicación de Freiburger Anthologie (Antología de Friburgo), recopilación de poemas escritos entre 1720 y 1933.

10. Dicha antología se basa en una lista de poemas elaborada por el Sr. Knoop, Die 1100 wichtigsten Gedichte der deutschen Literatur zwischen 1730 und 1900 (Los 1.100 poemas más importantes de la literatura alemana entre 1730 y 1900; en lo sucesivo, “lista de poemas elaborada por el Sr. Knoop”), publicada en Internet.

11. Tras una explicación introductoria, esa lista de poemas, cuya clasificación se realiza en función de la frecuencia con que se citan estos últimos en diferentes antologías, indica el autor, el título, el verso inicial y el año de publicación de cada poema. Dicha lista se basa en una selección de catorce antologías elegidas de entre un total de unas tres mil antologías poéticas publicadas, a la que se añade la recopilación bibliográfica de cincuenta antologías en lengua alemana de la Sra. Dühmert, titulada Von wem ist das Gedicht? (¿De quién es el poema?).

12. Tomando como base esas obras, que contienen unos 20.000 poemas, se seleccionaron los poemas citados al menos en tres antologías o mencionados al menos tres veces en la recopilación bibliográfica de la Sra. Dühmert. Para llevar a cabo la evaluación estadística, se unificaron los títulos y los primeros versos de cada poema y se elaboró una lista de todos los títulos de los poemas. Merced a las búsquedas bibliográficas, se determinó la edición de la obra en que fueron publicados los poemas y su fecha de aparición. Para realizar este trabajo, fueron necesarios aproximadamente dos años y medio, y supuso un coste total de 34.900 euros, que corrió a cargo de la Albert-Ludwigs-Universität Freiburg.

13. Directmedia comercializa un CD-ROM, 1000 Gedichte, die jeder haben muss (1.000 poemas que todo el mundo ha de tener), publicado en 2002. De los poemas que figuran en este CD-ROM, 876 proceden de la época comprendida entre 1720 y 1900. 856 de ellos aparecen citados también en la lista de poemas elaborada por el Sr. Knoop.

14. Para seleccionar los poemas destinados a ser incluidos en su CD-ROM, Directmedia se inspiró en dicha lista. Directmedia descartó algunos poemas que figuran en ésta, añadió otros y sometió cada uno de los poemas de la selección realizada por el Sr. Knoop a un análisis crítico. El texto de cada poema fue obtenido por Directmedia a partir de sus propios recursos digitales.

15. Por considerar que, con la difusión de su CD-ROM, Directmedia había vulnerado tanto los derechos de autor del Sr. Knoop, como creador de una recopilación, como los derechos afines a los derechos de autor de la Albert-Ludwigs-Universität Freiburg, como “fabricante de una base de datos”, estos últimos solicitaban que se condenase a Directmedia a dejar de reproducir y comercializar el CD-ROM y a indemnizarles. Solicitaban asimismo que se condenase a Directmedia a entregarles los ejemplares de su CD-ROM que aún obran en su poder con el fin de proceder a su destrucción.

16. El órgano jurisdiccional de primera instancia que conoció de estas pretensiones, las acogió. Directmedia interpuso un recurso de apelación que fue desestimado, por lo que recurrió en casación ante el Bundesgerichtshof.

17. Este recurso fue desestimado en la medida en que tenía por objeto que se condenase a Directmedia sobre la base de las pretensiones del Sr. Knoop. En cambio, como las disposiciones del Derecho alemán que regulan la protección de los fabricantes de una base de datos, cuya vulneración invoca la Albert-Ludwigs-Universität Freiburg, constituyen la adaptación del Derecho interno a la Directiva 96/9, el órgano jurisdiccional remitente considera que la solución del litigio, en la medida en que enfrenta a Directmedia y a la referida Universidad, depende de la interpretación del artículo 7, apartado 2, letra a), de la mencionada Directiva.

18. El órgano jurisdiccional remitente señala que, según la apreciación del órgano jurisdiccional de apelación, Directmedia se valió de la lista de poemas elaborada por el Sr. Knoop como orientación para seleccionar los poemas que debían figurar en su CD-ROM, que sometió cada uno de los poemas seleccionados por el Sr. Knoop a un análisis crítico y que finalmente desechó, en el soporte comercializado, algunos de los poemas que figuraban en la referida lista y añadió otros, por lo que se pregunta si el uso del contenido de una base de datos en tales circunstancias constituye una “extracción” en el sentido del artículo 7, apartado 2, letra a), de la Directiva 96/9.

19. En opinión del órgano jurisdiccional remitente, la definición del concepto de “extracción” contenida en esta disposición de la Directiva 96/9, varios considerandos de la referida Directiva, los apartados 43 a 54 de la sentencia de 9 de noviembre de 2004, The British Horseracing Board y otros (CRec. p. I10415), determinados pasajes de las conclusiones presentadas por la Abogado General Stix-Hackl en el asunto que dio lugar a la sentencia de 9 de noviembre de 2004, Fixtures Marketing (CRec. p. Icierta concepción de la finalidad y el contenido concreto del derecho sui generis así como los imperativos de seguridad jurídica, parecen abogar por una interpretación estricta de ese concepto, según la cual dicho derecho únicamente autoriza al fabricante de una base de datos a oponerse a la transferencia física de la totalidad o una parte de ésta de un soporte a otro, pero no al uso de dicha base como fuente de consulta, información y recensión, aunque con ello una parte sustancial de sus datos acabe siendo transferida de forma paulatina de esa base de datos a otra diferente.

20. El órgano jurisdiccional remitente reconoce sin embargo que, según otra concepción del objeto del derecho sui generis, cabe sostener que el concepto de “extracción”, en el sentido del artículo 7, apartado 2, letra a), de la Directiva 96/9, engloba los actos que consisten únicamente en reproducir, como datos, determinados elementos de una base.

21. Habida cuenta de esta dificultad de interpretación, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

“¿Puede constituir una extracción a los efectos del artículo 7, apartado 2, letra a), de la Directiva 96/9 la transferencia de datos de una base de datos protegida (con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9) a otra base de datos, cuando se realiza con motivo de consultas de la base de datos, previa valoración individual, o bien la extracción en el sentido de dicho precepto exige una operación de copia (física) de un inventario de datos?”

Sobre la cuestión prejudicial

22. Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende fundamentalmente que se dilucide si el concepto de “extracción”, en el sentido del artículo 7, apartado 2, letra a), de la Directiva 96/9, comprende la operación consistente en transferir elementos de una base de datos a otra base de datos a resultas de una consulta visual de la primera base y de una selección basada en una valoración personal del autor de la operación, o si la extracción en el sentido de dicho precepto exige una operación de copia física de un inventario de datos.

23. Con carácter preliminar, hay que señalar que esta cuestión se basa en la premisa, enunciada en la resolución del órgano jurisdiccional remitente, de que la lista de poemas elaborada por el Sr. Knoop constituye una “base de datos” en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 96/9.

24. En la referida resolución se precisa asimismo que la Albert-Ludwigs-Universität Freiburg, que financió el coste de elaboración de la citada lista, puede acogerse a la protección del derecho sui generis establecida por la mencionada Directiva, habida cuenta de que la inversión dedicada a la obtención, la verificación y la presentación del contenido de esa antología, que asciende a 34.900 euros, se considera “sustancial” en el sentido del artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva.

25. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si una operación como la realizada por Directmedia en el asunto principal constituye una “extracción” en el sentido del artículo 7, apartado 2, letra a), de la Directiva 96/9.

26. En este precepto, la extracción se define como “la transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte, cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice”.

27. El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9 reserva al fabricante de una base de datos que represente una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo el derecho a prohibir las extracciones de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de dicha base. Por otra parte, el apartado 5 del mencionado artículo 7 se propone permitir a dicho fabricante obstaculizar las extracciones repetidas o sistemáticas de partes no sustanciales del contenido de dicha base que, en virtud de su efecto acumulativo, tengan como resultado reconstituir, sin autorización del fabricante, la base de datos en su conjunto o, cuando menos, una parte sustancial de ésta, y que, de este modo, perjudiquen gravemente la inversión de dicho fabricante, como las extracciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, de la referida Directiva (véase la sentencia The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartados 86 a 89).

28. Al utilizarse el concepto de extracción en diferentes disposiciones del artículo 7 de la Directiva 96/9, procede interpretarlo dentro del contexto general de este artículo (véase, en este sentido, la sentencia The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartado 67).

29. A este respecto, hay que precisar en primer lugar que como reconoció Directmedia, este concepto no requiere que la base de datos o la parte de ésta a partir de la cual se realice el acto de que se trate desaparezca, por efecto de este último, de su soporte original.

30. El empleo, en cierto número de considerandos de la Directiva 96/9, entre ellos, en particular, los considerandos séptimo y trigésimo octavo, del verbo “copiar” para ilustrar el concepto de extracción indica en efecto que, para el legislador comunitario, este concepto, dentro del contexto de la citada Directiva, pretende abarcar determinados actos que dejan que siga existiendo la base de datos o la parte de ésta de que se trate, en su soporte inicial.

31. En segundo lugar, hay que señalar que el empleo, en el artículo 7, apartado 2, letra a), de la Directiva 96/9, de la expresión “cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice” pone de relieve que fue voluntad del legislador comunitario atribuir un sentido amplio al concepto de extracción (véase la sentencia The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartado 51).

32. Como adujeron la Albert-Ludwigs-Universität Freiburg al igual que el Gobierno italiano y la Comisión, dicha acepción amplia del concepto de extracción se ve corroborada por el objetivo perseguido por el legislador comunitario a través del establecimiento de un derecho sui generis.

33. Dicho objetivo es, como se desprende en particular de los considerandos séptimo, trigésimo octavo a cuadragésimo segundo y cuadragésimo octavo de la Directiva 96/9, garantizar a la persona que tomó la iniciativa y asumió el riesgo de dedicar una inversión considerable, en términos de recursos humanos, técnicos y económicos, a la obtención, la verificación o la presentación del contenido de una base de datos, la remuneración de su inversión protegiéndola frente a la apropiación no autorizada de los resultados de ésta mediante actos que consistan en particular, en el caso de un usuario o de un competidor, en reconstituir dicha base o una parte sustancial de ésta a un coste muy inferior al necesario para crearlas de forma independiente (véanse también, en este sentido, las sentencias de 9 de noviembre de 2004, Fixtures Marketing, C-46/02, Rec. p. I-10365, apartado 35; The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartados 32, 45, 46 y 51; Fixtures Marketing, (C-338/02), antes citada, apartado 25, así como de 9 de noviembre de 2004, Fixtures Marketing, C-444/02, Rec. p.I-10549, apartado 41).

34. A la luz de ese objetivo, el concepto de “extracción”, en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9, debe considerarse que se refiere a todo acto no autorizado de apropiación de la totalidad o de una parte del contenido de una base de datos (véase la sentencia The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartados 51 y 67).

35. Como alegaron la Albert-Ludwigs-Universität Freiburg y la Comisión, del propio tenor del artículo 7, apartado 2, letra a), de la Directiva 96/9 se desprende que dicho concepto no está vinculado a la naturaleza ni a la forma del modus operandi que se haya seguido.

36. El criterio decisivo a este respecto reside en la existencia de un acto de “transferencia” de la totalidad o una parte del contenido de la base de que se trate a otro soporte, sea éste de la misma naturaleza que el soporte de la referida base o de naturaleza distinta. Tal transferencia requiere que la totalidad o una parte del contenido de una base de datos se incorpore a otro soporte distinto de la base de datos original.

37. En este contexto, como subrayó el Gobierno italiano, es irrelevante, a efectos de apreciar si existe “extracción” en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9, que la transferencia se base en un procedimiento técnico de copia del contenido de una base de datos protegida, como los procedimientos electrónicos, electromagnéticos, electro-ópticos u otros similares (véase, a este respecto, el considerando decimotercero de la Directiva 96/9), o en un mero procedimiento manual. Como adujo la Albert-Ludwigs-Universität Freiburg, la operación de volver a copiar el contenido de dicha base de datos, aunque sea de forma manual, en otro soporte está comprendida dentro del concepto de extracción, de igual modo que la telecarga o la fotocopia.

38. El considerando decimocuarto de la Directiva 96/9, según el cual “conviene hacer extensiva la protección prestada por la presente Directiva a las bases de datos no electrónicas”, al igual que el considerando vigésimo primero de dicha Directiva, a tenor del cual la protección prevista por ésta no requiere que las materias contenidas en la base de datos “se hayan almacenado físicamente de forma organizada”, abogan también por una interpretación del concepto de extracción exenta, como el de base de datos, de criterios de carácter formal, técnico o físico.

39. También es irrelevante, a efectos de interpretar el concepto de extracción dentro del contexto de la Directiva 96/9, que la transferencia del contenido de una base de datos protegida lleve a una disposición de los elementos de que se trate diferente de la que caracteriza a la base de datos original. Como se deduce del considerando vigésimo octavo de la Directiva 96/9, un acto de copiado no autorizado, acompañado de una adaptación del contenido de la base copiada, forma parte de los actos frente a los cuales la citada Directiva pretende, mediante el establecimiento del derecho sui generis, proteger al fabricante de una base de datos.

40. No puede afirmarse, como ha hecho Directmedia, que únicamente están comprendidos en el concepto de extracción los actos consistentes en reproducir mecánicamente, sin adaptación, a través de un procedimiento clásico que consista en “copiar/pegar”, el contenido de una base de datos o de una parte de dicha base.

41. Del mismo modo, la circunstancia, subrayada por Directmedia, de que el autor del acto de reproducción en cuestión no incorpore una parte de los elementos contenidos en una base de datos protegida y complete los elementos recogidos de ésta con elementos procedentes de otra fuente puede, a lo sumo, demostrar que el acto no afectó a la totalidad del contenido de la citada base. En cambio, no es óbice para la constatación de que se ha producido una transferencia de una parte del contenido de esa base hacia otro soporte.

42. Contrariamente a lo que también ha alegado Directmedia, el concepto de “extracción”, en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9, no puede quedar reducido, por otra parte, a los actos relativos a la transferencia de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos protegida.

43. Como resulta del apartado 27 de la presente sentencia, se desprende, en efecto, de la interpretación del apartado 1, en relación con el apartado 5, del artículo 7 de la Directiva 96/9, que dicho concepto no está vinculado al alcance de la transferencia del contenido de una base de datos protegida, puesto que, en virtud de las referidas disposiciones, el derecho sui generis establecido por la citada Directiva protege al fabricante de una base de datos, no sólo frente a los actos de extracción que tengan por objeto la totalidad o una parte sustancial del contenido de su base protegida, sino también, con determinadas condiciones, frente a aquellos de esos actos que tengan por objeto una parte no sustancial de ese contenido (véase, en este sentido, la sentencia The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartado 50).

44. Por tanto, el hecho de que un acto de transferencia no tenga por objeto un conjunto significativo y estructurado de elementos que figuran en una base de datos protegida no se opone a la vinculación de dicho acto al concepto de “extracción” en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9.

45. De igual modo, como ha subrayado la Comisión, la circunstancia de que determinados elementos contenidos en una base de datos únicamente sean incorporados a otra base de datos después de que el autor del acto haya realizado un análisis crítico podría, en efecto, resultar pertinente, en su caso, para determinar si esa otra base puede acogerse a alguna de las protecciones previstas por la Directiva 96/9. En cambio, dicha circunstancia no es óbice para la constatación de la existencia de una transferencia de elementos de la primera base a la segunda.

46. El objetivo perseguido por la transferencia resulta irrelevante también a la hora de determinar si existe una “extracción” en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9.

47. En este sentido, carece de importancia que el acto en cuestión tenga por objeto la constitución de otra base de datos, compita ésta o no con la base originaria y tenga dimensiones idénticas o diferentes, o que dicho acto se enmarque en el contexto de una actividad, comercial o no, distinta de la constitución de una base de datos (véase, en este sentido, la sentencia The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartados 47 y 48). Por lo demás, como se deduce del considerando cuadragésimo cuarto de la Directiva 96/9, cuando la mera visualización en pantalla del contenido de una base de datos requiera la transferencia de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base da datos protegida a otro soporte, esa visualización constituye ya en sí misma un acto de extracción que podrá estar sometido a la autorización del titular del derecho sui generis.

48. En su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pone de relieve el considerando trigésimo octavo de la Directiva 96/9. En la medida en que hace referencia al supuesto de que el contenido de una base de datos “sea copiado y reordenado electrónicamente”, dicho considerando podría, a su juicio, abogar en pro de una interpretación del concepto de extracción circunscrita a los actos basados en un procedimiento de copia técnica.

49. No obstante, como señala la Abogado General en el apartado 41 de sus conclusiones, el considerando de que se trata se refiere a los peligros específicos que para los fabricantes de bases de datos se derivan de la utilización cada vez mayor de la tecnología digital. No puede interpretarse en el sentido de que reduce el ámbito de los actos sometidos a protección por el derecho sui generis únicamente a los actos de copia técnica y ello, so pena de, por un lado, hacer caso omiso de los diferentes elementos expuestos en los apartados 29 a 47 de la presente sentencia y que abogan por una interpretación amplia del concepto de extracción en el contexto de la Directiva 96/9 y, por otro lado, de privar, en contra del objetivo asignado a dicho derecho, al fabricante de una base de datos de protección contra actos de extracción que, aunque no se basen en un procedimiento técnico específico, no por ello pueden resultar menos lesivos para los intereses de ese fabricante que el acto de extracción basado en tal procedimiento.

50. Directmedia sostiene que una base de datos no constituye una propiedad de informaciones y que el hecho de englobar en los actos que pueden ser prohibidos por el fabricante de una base de datos protegida en virtud de su derecho sui generis la reproducción de informaciones que figuren en dicha base equivaldría, por un lado, a vulnerar los legítimos derechos de los usuarios de ésta al libre acceso a la información y, por otro lado, a favorecer que, en el sector de los fabricantes de bases de datos, surjan monopolios o situaciones de abuso de posición dominante.

51. Sin embargo, por lo que se refiere, en primer lugar, al derecho de acceso a la información, es preciso subrayar que la protección que confiere el derecho sui generis se extiende únicamente a los actos de extracción y de reutilización, en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9. En cambio, la referida protección no alcanza a los actos de consulta de una base de datos (sentencia The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartado 54).

52. Es cierto que la persona que constituyó la base de datos puede reservarse el derecho de acceso exclusivo a su base o reservar el acceso a ésta a determinadas personas (sentencia The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartado 55) o incluso someter dicho acceso a requisitos específicos, por ejemplo de carácter económico.

53. No obstante, si el fabricante de una base de datos hace accesible a terceros, aunque sea a título oneroso, el contenido de ésta, su derecho sui generis no le permite oponerse a la consulta de dicha base por parte de esos terceros con fines de información (véase, en este sentido, la sentencia The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartado 55). Únicamente cuando la visualización en pantalla del contenido de dicha base requiera la transferencia permanente o temporal de todo o de una parte sustancial de ese contenido a otro soporte, tal acto de consulta podrá someterse a la autorización del titular del derecho sui generis, como se desprende del considerando cuadragésimo cuarto de la Directiva 96/9.

54. En el presente asunto, de la descripción de los hechos contenida en la resolución de remisión se desprende que, si bien es cierto que la Albert-Ludwigs-Universität Freiburg pretende oponerse a determinados actos no autorizados de reproducción de elementos que figuran en la lista de poemas elaborada por el Sr. Knoop, no lo es menos que autoriza a terceros a consultar dicha lista. Por tanto, el público puede acceder a la información recogida en ésta y consultarla.

55. Por lo que respecta, en segundo lugar, al riesgo de que resulte afectada la competencia, del considerando cuadragésimo séptimo de la Directiva 96/9 se desprende que el legislador comunitario se ha mostrado sensible a la preocupación de que la protección mediante el derecho sui generis no debe ejercerse de forma que facilite los abusos de posición dominante.

56. Precisamente por ello el artículo 13 de la Directiva 96/9, confiriendo valor normativo a la precisión, contenida en aquel mismo considerando, según la cual lo dispuesto en dicha Directiva “se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas de competencia, tanto comunitarias como nacionales”, establece que la citada Directiva no afectará a las disposiciones relativas, en particular, a las normas en materia de acuerdos colusorios y de competencia desleal.

57. Con ese mismo espíritu, el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 96/9 exige a la Comisión que presente informes periódicos sobre la aplicación de dicha Directiva, destinados en particular a verificar si la aplicación del derecho sui generis ha dado lugar a abusos de posición dominante o a otras violaciones de la libre competencia que justificasen la adopción de medidas adecuadas.

58. En este contexto, caracterizado por la existencia de instrumentos, de Derecho comunitario o de Derecho nacional, adecuados para identificar posibles infracciones a las normas sobre la competencia, como los abusos de posición dominante, el concepto de “extracción”, en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9, no puede ser objeto de una interpretación que prive al fabricante de una base de datos de protección contra actos lesivos para sus intereses legítimos.

59. En el asunto principal, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, a efectos de comprobar la existencia de una vulneración por parte de Directmedia del derecho sui generis de la Albert-Ludwigs-Universität Freiburg a verificar, a la luz de todas las circunstancias pertinentes, si la operación realizada por Directmedia partiendo de la lista de poemas elaborada por el Sr. Knoop equivale a una extracción referente a una parte sustancial, evaluada de manera cualitativa o cuantitativa, del contenido de dicha lista (véase, a este respecto, la sentencia The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartados 69 a 72), o bien a extracciones de partes no sustanciales que, por su carácter repetido y sistemático, tengan como resultado reconstituir una parte sustancial de dicho contenido (véase, a este respecto, la sentencia The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartados 73, 87 y 89).

60. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que la incorporación de elementos de una base de datos protegida a otra base de datos a resultas de una consulta de la primera base en pantalla y de una apreciación individual de los elementos contenidos en ésta, puede constituir una “extracción”, en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9, en la medida en que lo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente esa operación equivalga a la transferencia de una parte sustancial, evaluada de manera cualitativa o cuantitativa, del contenido de la base de datos protegida, o a transferencias de partes no sustanciales que, por su carácter repetido y sistemático, tengan como resultado reconstituir una parte sustancial de dicho contenido.

Costas

61. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

Parte dispositiva

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

La incorporación de elementos de una base de datos protegida a otra base de datos a resultas de una consulta de la primera base en pantalla y de una apreciación individual de los elementos contenidos en ésta puede constituir una “extracción”, en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos, en la medida en que -lo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente- esa operación equivalga a la transferencia de una parte sustancial, evaluada de manera cualitativa o cuantitativa, del contenido de la base de datos protegida, o a transferencias de partes no sustanciales que, por su carácter repetido y sistemático, tengan como resultado reconstituir una parte sustancial de dicho contenido.

01Ene/14

Master y Postgrado INDIAN INSTITUTE OF INFORMATION AND TECHNOLOGY, ALLAHABAD, INDIA

UNDERGRADUATE PROGRAMMES 

Bachelor of Technology (IT and ECE)

http://www.iiita.ac.in/inner.php?conf=ugrad

 

GRADUATE PROGRAMMES 

1. Master of Business Administration in Information Technology

2. Master of Science in Cyber Law and Information Security

3. Master of Technology in Information Technology

4. Five Year Integrated Course in Biomedical Engineering

 

01Ene/14

Legislación Informática de Argentina. Disposición nº 4/2005 de la DNPDP del 10 de mayo de 2005

VISTO el Expediente MJyDH nº 143.996/04 y la Disposición DNPDP nº 2/05, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por el acto administrativo citado se dispuso la implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS a partir de los NOVENTA (90) días de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de dicha medida.

Que en atención a que la citada disposición ha sido publicada en el Boletín Oficial del día 18 de febrero de 2005, la fecha de implementación es el día 19 de mayo del corriente año.

Que asimismo se ha estimado conveniente establecer que para la inscripción de los archivos, registros, bases o bancos de datos privados existentes con anterioridad a la implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, el plazo para inscribirse vencerá a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de dicha implementación.

Que asimismo, los archivos, registros, bases o bancos de datos privados que se conformen con posteridad a la implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, deberán inscribirse con carácter previo a su puesta en marcha.

Que la puesta en marcha del Registro de marras implica un avance sustancial en el proceso de establecer una cultura de protección de datos personales, teniendo en cuenta que los sistemas jurídicos de protección de datos son novedosos tanto a nivel nacional como internacional.

Que distintos responsables y usuarios de bases de datos cuya actividad se encuentra regulada por la Ley nº 25.326 han manifestado la conveniencia de prorrogar la fecha de implementación del citado Registro.

Que razones técnicas y operativas en el desarrollo del sistema informático de inscripción, en la ejecución de las pertinentes medidas de seguridad y resguardo de la información y en la instalación de la sede de la dependencia hacen necesario prorrogar la fecha citada.

Que la adecuada difusión de las normas que establecen el procedimiento de inscripción requiere de un plazo razonable que excede la fecha de implementación inicialmente establecida.

Que en atención a los motivos expuestos se considera necesario prorrogar la fecha de implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, disponiéndose a esos efectos la puesta en marcha a partir del 1º de agosto de 2005.

Que corresponde en consecuencia determinar que el plazo de inscripción obligatoria para los archivos, registros, bases o bancos de datos privados existentes con anterioridad a la implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, vencerá el 31 de enero de 2006.

Que los archivos, registros, bases o bancos de datos privados que se conformen con posteridad a la implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, deberán inscribirse con carácter previo a su puesta en marcha.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartado c) de la Ley nº 25.326.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º.- Prorrógase la fecha de implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, establecida por el artículo 1º de la Disposición DNPDP nº 2/05, y dispónese la puesta en marcha del citado Registro a partir del 1º de agosto de 2005.

Artículo 2º.- Establécese en consecuencia que el plazo que establece el artículo 3º de la Disposición DNPDP nº 2/05 para la inscripción de los archivos, registros, bases o bancos de datos privados existentes con anterioridad a la implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, vencerá el 31 de enero de 2006. Los archivos, registros, bases o bancos de datos privados que se conformen con posteridad a la implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, deberán inscribirse con carácter previo a su puesta en marcha.

Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

Juan A. Travieso.

 

01Ene/14

Master en Marketing Directo y Comercio Electrónico

Inicio: 3/11/2009

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Certificado / Título título IL3-UB (Universidad de Barcelona). Además, todas las personas que superen la evaluación obtendrán la titulación de EAE Business School.

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01Ene/14

Ley Orgánica 3.830 de 25 de marzo de 2004. Carta de Derechos de los Ciudadanos. (B.O.P. nº 4194 de 19 de abril de 2004)

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

 

Incorporación Anexo “Carta de derecho de los Ciudadanos de la Patagonia Argentina ante la Justicia”

 

Artículo 1°.- Incorpórase como Anexo I a la ley nº 2430 y declárase de aplicación obligatoria a la “Carta de Derechos de los Ciudadanos de la Patagonia Argentina ante la Justicia”, aprobada por Acordada nº 103/2002 del Superior Tribunal de Justicia, originada en el Foro Patagónico de los Superiores Tribunales de Justicia, órgano del Tratado Fundacional de la Región de la Patagonia, ratificado por ley nº 3004.

 

Art. 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

 

FIRMADO:

DE REGE – Presidente Legislatura

Medina – Secretario Legislativo

Carta de derecho de los Ciudadanos

CARTA DE DERECHO DE LOS CIUDADANOS DE LA PATAGONIA ARGENTINA ANTE LA JUSTICIA

 

PREÁMBULO

Ya ingresados al siglo XXI Los argentinos que viven en la Patagonia demandan con urgencia una Justicia más abierta que sea capaz de dar servicio a los ciudadanos de la región con mayor agilidad, calidad y eficacia, incorporando para ello métodos de organización e instrumentos procesales más modernos y avanzados, para garantizar el estado de derecho, la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica.

Un proyecto tan ambicioso sólo puede ser afrontado mediante un amplio acuerdo de todos los sectores vinculados a la Administración de Justicia, con la colaboración de las fuerzas políticas, sociales y culturales que aseguren la unidad y continuidad de los esfuerzos y garanticen el consenso sobre las bases del funcionamiento de los Poderes Judiciales de las Provincias de la Patagonia que suscribieron el “TRATADO FUNDACIONAL” del 26 de junio de 1996.

Se hace necesario con ese objeto y finalidad y en ese marco, instrumentar en cada Provincia un “Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia”.

 

El “FORO PATAGONICO DE LOS SUPERIORES TRIBUNALES DE JUSTICIA”, considera necesario instituir una Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia”, y recomendar su adopción a cada uno de los Tribunales que lo integran, que:

 

a) Atienda a los principios de transparencia, información y atención adecuada.-

 

b) Establezca los derechos de los usuarios de la Justicia.

 

Con la finalidad de conseguir una Justicia moderna y abierta a los ciudadanos, la Carta desarrolla:

 

en su primera parte los principios de transparencia, información y atención adecuada a contemplar en el “Pacto de Estado” de cada jurisdicción provincial, destacando la importancia de conseguir una Administración de Justicia responsable ante los ciudadanos, quienes podrán formular sus quejas y sugerencias sobre el funcionamiento de la misma y exigir, en caso necesario, las reparaciones a que hubiera lugar.

 

en la segunda parte se centra en la necesidad de prestar una especial atención y cuidado en la relación de la Administración de Justicia con aquellos ciudadanos que se encuentran más desprotegidos.

En primer lugar, la víctima del delito, sobre todo en los supuestos de violencia doméstica y de género.

En segundo término, los menores de edad, para evitar que se vea afectado su correcto desarrollo evolutivo.

En tercer lugar las personas que sufran una discapacidad sensorial, física o psíquica, para superar sus problemas de comunicación y acceso a los edificios judiciales.

Finalmente los extranjeros inmigrantes en la Patagonia argentina a quienes se debe asegurar la aplicación de los principios y derechos recogidos en la Constitución Nacional y de las Provincias de la Patagonia.

 

en la tercera parte se ocupa en su tercera parte de aquellos derechos que son característicos de la relación del ciudadano con los Abogados y Procuradores, con la participación de los Colegios de Abogados de cada una de las Provincias de la Patagonia.

 

A modo de conclusión, una previsión relativa a las condiciones necesarias para su eficacia. De este modo, se recomienda adoptar los recaudos para la exigibilidad de los derechos reconocidos y la vinculación a los mismos de Jueces, Fiscales, Defensores Oficiales, Asesores de Menores, Secretarios, demás Funcionarios Judiciales, Abogados, Procuradores y otras personas e Instituciones que participan y cooperan con la Administración de Justicia en cada uno de los Poderes Judiciales de las Provincias de la Patagonia.

 

A los efectos de la Carta, se entienden por ciudadanos a quienes tengan residencia legal y efectiva en las jurisdicciones de las Provincias que suscribieron el “TRATADO FUNDACIONAL DE LA REGION DE LA PATAGONIA” del 26 de junio de 1996.

I. UNA JUSTICIA MODERNA Y ABIERTA A LOS CIUDADANOS

 

I.- UNA JUSTICIA MODERNA Y ABIERTA A LOS CIUDADANOS

 

Una justicia transparente.

 

1.- El ciudadano tiene derecho a recibir información general y actualizada sobre el funcionamiento de los juzgados y tribunales y sobre las características y requisitos genéricos de los distintos procedimientos judiciales.

 

· Se propicia la creación y dotación material de Oficinas de Atención al Ciudadano, asegurando su implantación en todo el territorio de cada Provincia y de la región de la Patagonia.

 

· La información sobre los horarios de atención al público se situará en un lugar claramente visible en las sedes de los órganos jurisdiccionales.-

 

2.- El ciudadano tiene derecho a recibir información transparente sobre el estado, la actividad y los asuntos tramitados y pendientes de todos los órganos jurisdiccionales de cada uno de los Poderes Judiciales de las Provincias de la Patagonia.

 

3.- El ciudadano tiene derecho a conocer el contenido actualizado de las leyes argentinas, de su respectiva Provincia, los Tratados y Convenciones internacionales incorporados por la reforma constitucional de 1994, de las restantes Provincias de la Patagonia y de los países que integran el MERCOSUR,. mediante un sistema electrónico de datos fácilmente accesible.

 

4.- El ciudadano tiene derecho a conocer el contenido y estado de los procesos en los que tenga interés legítimo de acuerdo con lo dispuesto en las leyes procesales.

 

· Los interesados tendrán acceso a los documentos, libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado.

 

· Las autoridades y funcionarios expondrán por escrito al ciudadano que lo solicite los motivos por los que se deniega el acceso a una información de carácter procesal.

 

 

Una justicia comprensible.

 

5.- El ciudadano tiene derecho a que las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos contengan términos sencillos y comprensibles, evitándose el uso de elementos intimidatorios innecesarios.

 

6.- El ciudadano tiene derecho a que en las vistas y comparecencias se utilice un lenguaje que, respetando las exigencias técnicas necesarias, resulte comprensible para los justiciables que no sean especialistas en derecho.

 

· Los Jueces y Funcionarios Judiciales que dirijan los actos procesales velarán por la salvaguardia de este derecho.

 

7.- El ciudadano tiene derecho a que las sentencias y demás resoluciones judiciales se redacten de tal forma que sean comprensibles por sus destinatarios, empleando una sintaxis y estructura sencillas, sin perjuicio de su rigor técnico.

 

· Se deberá facilitar especialmente el ejercicio de estos derechos en aquellos procedimientos en los que no sea obligatoria la intervención de Abogado y Procurador.

 

8.- El ciudadano tiene derecho a disponer gratuitamente de los formularios necesarios para el ejercicio de sus derechos ante los tribunales cuando no sea preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.

 

 

Una justicia atenta con el ciudadano.

 

9.- El ciudadano tiene derecho a ser atendido de forma respetuosa y adaptada a sus circunstancias psicológicas, sociales y culturales.

 

10.- El ciudadano tiene derecho a exigir que las actuaciones judiciales en las que resulte preceptiva su comparecencia se celebren con la máxima puntualidad.

 

· El Juez o el Secretario Judicial deberá informar al ciudadano sobre las razones del retraso o de la suspensión de cualquier actuación procesal a la que estuviera convocado.

 

· La suspensión se comunicará al ciudadano, salvo causa de fuerza mayor, con antelación suficiente para evitar su desplazamiento.

 

11.- El ciudadano tiene derecho a que su comparecencia personal ante un órgano de la Administración de Justicia resulte lo menos gravosa posible.

 

· La comparecencia de los ciudadanos ante los órganos jurisdiccionales solamente podrá ser exigida cuando sea estrictamente indispensable conforme a la Ley.

 

· Se procurará siempre concentrar en un solo día las distintas actuaciones que exijan la comparecencia de una persona ante un mismo órgano judicial.

 

· Se tramitarán con preferencia y máxima celeridad las indemnizaciones o compensaciones económicas que corresponda percibir al ciudadano por los desplazamientos para acudir a una actuación judicial.

 

· Las dependencias judiciales accesibles al público, tales como zonas de espera, salas de vistas o despachos médico-forenses, deberán reunir las condiciones y servicios necesarios para asegurar una correcta atención al ciudadano.

 

12.- El ciudadano tiene derecho a ser adecuadamente protegido cuando declare como testigo o colabore de cualquier otra forma con la Administración de Justicia.

 

13.- El ciudadano tiene derecho a conocer la identidad y categoría de la autoridad o funcionario que le atienda, salvo cuando esté justificado por razones de seguridad en causas criminales.

 

· Los datos figurarán en un lugar fácilmente visible del puesto de trabajo.

 

· Quien responda por teléfono o quien realice una comunicación por vía telemática deberá en todo caso identificarse ante el ciudadano.

 

14.- El ciudadano tiene derecho a ser atendido personalmente por el Juez o por el Secretario del tribunal respecto a cualquier incidencia relacionada con el funcionamiento del órgano judicial.

 

· Las declaraciones y testimonios, los juicios y vistas, así como las comparecencias que tengan por objeto oír a las partes antes de dictar una resolución, se celebrarán siempre con presencia de Juez o Tribunal de acuerdo con lo previsto en las leyes.

 

15.- El ciudadano tiene derecho a ser atendido en horario de mañana y tarde en las dependencias de judiciales de aquellos órganos en los que, por su naturaleza o volumen de asuntos, resulte necesario y en los términos legalmente previstos.

 

16.- El ciudadano tiene derecho a ser atendido en los términos establecidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y as Constituciones de la Provincia y de la Nación y las disposiciones del “TRATADO FUNDACIONAL” del 26 de junio de 1996.

 

 

Una justicia responsable ante el ciudadano.

 

17.- El ciudadano tiene derecho a formular reclamaciones, quejas y sugerencias relativas al incorrecto funcionamiento de la Administración de Justicia, así como a recibir respuesta a las mismas con la mayor celeridad y, en todo caso y si no hay fijado otro menor, dentro del plazo de un mes.

 

· Podrá presentar las quejas y sugerencias ante el propio Juzgado o Tribunal, sus órganos de gobierno de cada Poder Judicial, las Oficinas de Atención al Ciudadano o el Consejo de la Magistratura de la respectiva Provincia.

 

· Las áreas competentes de informatización de cada Poder Judicial, implantarán sistemas para garantizar el ejercicio de este derecho por vía telemática.

 

· En todas las dependencias de la Administración de Justicia de las Provincias de la Patagonia estarán a disposición del ciudadano, en lugar visible y suficientemente indicado, los formularios necesarios para ejercer este derecho.

 

18.- El ciudadano tiene derecho a exigir responsabilidades por error judicial o por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia de las Provincias de la Patagonia.

 

· Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos de los ciudadanos darán lugar a una indemnización que podrá ser reclamada por el perjudicado con arreglo a lo dispuesto en la ley.

 

· Las reclamaciones indemnizatorias se tramitarán con preferencia y celeridad.

 

 

Una justicia ágil y tecnológicamente avanzada.

 

19.- El ciudadano tiene derecho a una tramitación ágil de los asuntos que le afecten, que deberán resolverse dentro del plazo legal, y a conocer, en su caso, el motivo concreto del retraso.

 

· Cada Poder Judicial elaborará un programa de previsiones con la duración debida de los distintos procedimientos en todos los órdenes jurisdiccionales, al cual se dará una amplia difusión pública.

 

20.- El ciudadano tiene derecho a que no se le exija la aportación de documentos que obren en poder de las Administraciones Públicas, salvo que las leyes procesales expresamente lo requieran.

 

21.- El ciudadano tiene derecho a comunicarse con la Administración de Justicia a través del correo electrónico, videoconferencia y otros medios telemáticos con arreglo a lo dispuesto en las leyes procesales.

 

· Los Poderes Judiciales de cada una de las Provincias de la Patagonia impulsarán el empleo y aplicación de estos medios en el desarrollo de la actividad de la Administración de Justicia así como en las relaciones de ésta con los ciudadanos.

 

· Los documentos emitidos por los órganos de la Administración de Justicia y por los particulares a través de medios electrónicos y telemáticos, en soportes de cualquier naturaleza, tendrán plena validez y eficacia siempre que quede acreditada su integridad y autenticidad de conformidad con los requisitos exigidos en las leyes.

II. UNA JUSTICIA QUE PROTEGE A LOS MÁS DÉBILES

 

II.- UNA JUSTICIA QUE PROTEGE A LOS MÁS DEBILES

 

Protección de las víctimas del delito.

 

22.- El ciudadano que sea víctima de un delito tiene derecho a ser informado con claridad sobre su intervención en el proceso penal, las posibilidades de obtener la reparación del daño sufrido, así como sobre el curso del proceso.

 

· Se asegurará que la víctima tenga un conocimiento efectivo de aquellas resoluciones que afecten a su seguridad, sobre todo en los casos de violencia dentro de la familia.

 

· Se potenciarán los cometidos de las Oficinas de Atención a la Víctima y se ampliarán sus funciones buscando un servicio integral al ciudadano afectado por el delito, asegurando que presten servicio en todo el territorio de la región de la Patagonia.

 

23.- El ciudadano que sea víctima de un delito tiene derecho a que su comparecencia personal ante un Juzgado o Tribunal tenga lugar de forma adecuada a su dignidad y preservando su intimidad.

 

· Se adoptarán las medidas necesarias para que la víctima no coincida con el agresor cuando ambos se encuentren en dependencias judiciales a la espera de la práctica de cualquier actuación procesal.

 

· Las autoridades y funcionarios velarán especialmente por la eficacia de este derecho en los supuestos de violencia doméstica o de género, otorgando a las víctimas el amparo que necesiten ante la situación por la que atraviesan.

 

24.- El ciudadano que sea víctima de un delito tiene derecho a ser protegido de forma inmediata y efectiva por los Juzgados y Tribunales, especialmente frente al que ejerce violencia física o psíquica en el ámbito familiar.

 

· Se facilitará el uso de aquellos medios técnicos que resulten necesarios para la debida protección de la víctima, tales como los instrumentos de localización de personas, los mecanismos de teleasistencia y otros similares.

 

25.- El ciudadano que sea víctima de un delito tiene derecho a ser protegido frente a la publicidad no deseada sobre su vida privada en toda clase de actuaciones judiciales.

 

· Los Jueces y Magistrados, así como el Ministerio Fiscal, velarán por el adecuado ejercicio de este derecho.

 

 

Protección de los menores.

 

26.- El menor de edad tiene derecho a que su comparecencia ante los órganos judiciales tenga lugar de forma adecuada a su situación y desarrollo evolutivo.

 

· Para el cumplimiento de este derecho podrán utilizarse elementos técnicos tales como circuitos cerrados de televisión, videoconferencia o similares.

 

· Se procurará evitar la reiteración de las comparecencias del menor ante los órganos de la Administración de Justicia.

 

27.- El menor de edad que tuviere suficiente juicio tiene derecho a ser oído en todo proceso judicial en que esté directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social, así como a que las distintas actuaciones judiciales se practiquen en condiciones que garanticen la comprensión de su contenido.

 

· El Ministerio Fiscal velará por la efectividad de este derecho, prestando al menor la asistencia que necesite.

 

28.- El menor de edad tiene derecho a que las autoridades y funcionarios de la Administración de Justicia guarden la debida reserva sobre las actuaciones relacionadas con ellos, que en todo caso deberán practicarse de manera que se preserve su intimidad y el derecho a su propia imagen.

 

 

Protección de los discapacitados.

 

29.- El ciudadano afectado por cualquier tipo de discapacidad sensorial, física o psíquica, podrá ejercitar con plenitud los derechos reconocidos en esta Carta y en las leyes procesales.

 

· Solamente deberá comparecer ante el órgano judicial cuando resulte estrictamente necesario conforme a la Ley.

 

· Los edificios judiciales deberán estar provistos de aquellos servicios auxiliares que faciliten el acceso y la estancia en los mismos.

 

30.- El ciudadano sordo, mudo, así como el que sufra discapacidad visual o ceguera, tiene derecho a la utilización de un intérprete de signos o de aquellos medios tecnológicos que permitan tanto obtener de forma comprensible la información solicitada, como la práctica adecuada de los actos de comunicación y otras actuaciones procesales en las que participen.

 

· Se promoverá el uso de medios técnicos tales como videotextos, teléfonos de texto, sistema de traducción de documentos a braille, grabación sonora o similares.

 

· Se comprobará con especial cuidado que el acto de comunicación ha llegado a conocimiento efectivo de su destinatario y, en su caso, se procederá a la lectura en voz alta del contenido del acto.

 

 

Los derechos de las comunidades originarias (“indígenas”).

 

31.- El ciudadano de las comunidades originarias (o “indígenas”), nativas, enraizadas o afincadas en la región de la Patagonia con reconocimiento de sus derechos de preexistencia étnica y cultural según la reforma constitucional de 1994, en especial a la propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y a la entrega de otras tierras aptas para su desarrollo, tiene derecho a ser atendido por todos los que prestan sus servicios en la Administración de Justicia de acuerdo con lo establecido en esta Carta, con las garantías de la Constitución Nacional y de la respectiva Provincia, sin sufrir discriminación alguna por razón de su raza, lengua, religión o creencias, particularmente cuando se trate de menores de edad y conforme a lo dispuesto por los Tratados y convenios internacionales suscriptos y ratificados por la República Argentina y las Provincias de la Patagonia.

 

· Se garantizará el uso de intérprete cuando el ciudadano indígena que no conozca el castellano, hubiese de ser interrogado o prestar alguna declaración, o cuando fuere preciso darle a conocer personalmente alguna resolución judicial que haga a sus derechos.

 

32.- Los ciudadanos indígenas en las Provincias de la Patagonia tienen derecho a recibir una protección adecuada de la Administración de Justicia con el objeto de asegurar que comprenden el significado y trascendencia jurídica de las actuaciones procesales en las que intervengan por cualquier causa.

 

· Los Jueces y Tribunales así como el Ministerio Fiscal velarán en todo momento por el cumplimiento de este derecho.

 

· La Administración de Justicia asegurará una atención propia de la plena condición de nacional de los ciudadanos de comunidades indígenas nacidos en el territorio de la República de conformidad a las disposiciones de la Constitución Nacional y de las Provincias de la Patagonia, los Tratados y convenciones internacionales ratificados por la República.-

 

 

Los derechos de los extranjeros.- Los inmigrantes ante la justicia.-

 

33.- El extranjero tiene derecho a ser atendido por todos los que prestan sus servicios en la Administración de Justicia de acuerdo con lo establecido en esta Carta, con las garantías de la Constitución Nacional y de la respectiva Provincia, sin sufrir discriminación alguna por razón de su raza, lengua, religión o creencias, particularmente cuando se trate de menores de edad y conforme a lo dispuesto por los Tratados y convenios internacionales suscriptos y ratificados por la República Argentina y las Provincias de la Patagonia.

 

· Se garantizará el uso de intérprete cuando el extranjero, en particular el inmigrante habitante de la Patagonia que no conozca el castellano, hubiese de ser interrogado o prestar alguna declaración, o cuando fuere preciso darle a conocer personalmente alguna resolución judicial que haga a sus derechos.

 

34.- Los extranjeros, en particular los inmigrantes en las Provincias de la Patagonia tienen derecho a recibir una protección adecuada de la Administración de Justicia al objeto de asegurar que comprenden el significado y trascendencia jurídica de las actuaciones procesales en las que intervengan por cualquier causa.

 

· Los Jueces y Tribunales así como el Ministerio Fiscal velarán en todo momento por el cumplimiento de este derecho

III. UNA RELACIÓN DE CONFIANZA CON ABOGADOS Y PROCURADORES

 

III.- UNA RELACIÓN DE CONFIANZA CON ABOGADOS Y PROCURADORES

 

Una conducta deontológicamente correcta.

 

33.- El ciudadano tiene derecho a la prestación de un servicio profesional de calidad por parte del Abogado en el cumplimiento de la misión de defensa que le encomiende, así como por el Procurador en la representación de sus intereses ante los órganos jurisdiccionales. Los Colegios de Abogados colaborarán con los respectivos Poderes Judiciales en la promoción y contralor del cumplimiento de esta regla.

 

34.- El ciudadano tiene derecho a denunciar ante los Colegios de Abogados las conductas contrarias a la deontología profesional y a conocer a través de una resolución suficientemente motivada el resultado de la denuncia.

 

35.- El ciudadano tiene derecho a conocer, a través del Colegio de Abogados correspondiente, si un Abogado o Procurador ha sido objeto de alguna sanción disciplinaria, no cancelada, por alguna actuación profesional.

 

· Los Colegios respectivos establecerán un sistema para que el ciudadano pueda conocer de forma efectiva las sanciones disciplinarias, no canceladas, impuestas a un profesional en todo el territorio nacional.

 

36.- El ciudadano tiene derecho a que los profesionales que le representen, asesoren o defiendan guarden riguroso secreto de cuanto les revelen o confíen en el ejercicio de estas funciones.

 

 

Un cliente informado.

 

37.- El ciudadano tiene derecho a conocer anticipadamente el coste aproximado de la intervención del profesional elegido y la forma de pago.

 

· Los Abogados y Procuradores estarán obligados a entregar a su cliente un presupuesto previo que contenga los anteriores extremos. A estos efectos se regulará adecuadamente y fomentará el uso de las hojas de encargo profesional, bajo fórmulas concertadas entre cada Poder Judicial y los Colegios de Abogados de la jurisdicción.

 

· El cliente podrá exigir a su Abogado o Procurador rendición de cuentas detalladas de los asuntos encomendados.

 

38.- El ciudadano tiene derecho a obtener del Abogado y Procurador información actualizada, precisa y detallada sobre el estado del procedimiento y de las resoluciones que se dicten.

 

· El profesional deberá entregar a su cliente copia de todos los escritos que presente y de todas las resoluciones judiciales relevantes que le sean notificadas.

 

· El ciudadano podrá consultar con su Abogado las consecuencias de toda actuación ante un órgano jurisdiccional.

 

· Se potenciarán los servicios de información, orientación jurídica y contralor, dependientes de los Colegios de Abogados, que ampliarán sus funciones para informar al ciudadano sobre sus derechos en la relación de confianza con su Abogado.

 

39.- El ciudadano tiene derecho a ser informado por su Abogado y por su Procurador, con carácter previo al ejercicio de cualquier pretensión ante un órgano judicial, sobre las consecuencias de ser condenado al pago de las costas del proceso y sobre su cuantía estimada.

 

· Los respectivos Colegios de Abogados elaborarán un estudio de previsiones sobre la cuantía media aproximada de las costas de cada proceso, dependiendo tanto del tipo de procedimiento como de su complejidad, que será actualizada periódicamente.

 

 

Una justicia gratuita de calidad

 

40.- El ciudadano tiene derecho a ser asesorado y defendido gratuitamente por un Abogado suficientemente cualificado y a ser representado por un Procurador cuando tenga legalmente derecho a la asistencia jurídica gratuita.

 

· La autoridad responsable del Ministerio Público Pupilar y los Colegios respectivos velarán por el correcto desarrollo de su función por parte del profesional designado.

 

41.- El ciudadano tiene derecho a exigir una formación de calidad al profesional designado por el turno de oficio en los supuestos de asistencia jurídica gratuita.

 

· Los La autoridad responsable del Ministerio Público Tutelar y los Colegios de Abogados adoptarán las medidas adecuadas para asegurar el cumplimiento de este derecho.

EFICACIA DE LA CARTA DE DERECHOS

EFICACIA DE LA CARTA DE DERECHOS

 

42.- Los ciudadanos tienen derecho a exigir el cumplimiento de los derechos reconocidos en esta Carta. Estarán vinculados a ella Jueces, Fiscales, Defensores Oficiales, Asesores de Menores, Secretarios y demás Funcionarios Judiciales, médicos forenses, otros funcionarios públicos, Abogados, Procuradores y demás personas e Instituciones que cooperan con la Administración de Justicia.

 

43.- El “FORO PATAGONICO DE LOS SUPERIORES TRIBUNALES DE JUSTICIA” y los Superiores Tribunales, el Ministerio Público y los Consejos de la Magistratura de las Provincias de la Patagonia argentina que lo integran, con competencias en la materia, los Colegios o Asociaciones de Magistrados y Funcionarios y los Colegios de Abogados adoptarán las disposiciones oportunas y proveerán los medios necesarios para garantizar la efectividad y el pleno respeto de los derechos reconocidos en esta Carta.

 

44.- Cada uno de los Superiores Tribunales de las Provincias de la Patagonia, llevarán a cabo un seguimiento y evaluación permanente del desarrollo y cumplimiento de esta Carta, a cuyo efecto será regularmente informado al “FORO PATAGONICO DE LOS SUPERIORES TRIBUNALES DE JUSTICIA” para difusión a los demás Órganos del Estado, Instituciones públicas, O.N.G. y a los que soliciten. Asimismo, se comprometen a incluir en la memoria anual elevada por cada Poder Judicial a la Legislatura de su Provincia, incluirá una referencia específica y suficientemente detallada a las quejas, reclamaciones y sugerencias formuladas por los ciudadanos sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia.

 

 

01Ene/14

Barcelona, 2 de noviembre de 2009.- ESABE Informática, especialista en servicios de backup continuo (CDP) y auxiliares, líder en España, presenta su Decálogo para un Backup eficiente.

Barcelona, 2 de noviembre de 2009.- ESABE Informática, especialista en servicios de backup continuo (CDP) y auxiliares, líder en España, presenta su Decálogo para un Backup eficiente.

El backup es un conjunto de procesos que se inicia con la copia de seguridad y que permite recuperar ficheros perdidos y garantizar la continuidad del negocio. Hoy se considera como una herramienta fundamental y básica para cualquier compañía. ESABE Informática, como operador de seguridad desde 1989 y líder en España, ofrece unas sencillas recomendaciones que las empresas de todos los tamaños pueden aplicar para siempre tener disponible sus datos y asegurar la continuidad de sus negocios en caso de fallo informático, accidente, contingencia o sabotaje.
DECÁLOGO PARA UN BACKUP EFICIENTE DE ESABE INFORMÁTICA:

1. Identificar los datos críticos para la empresa y su negocio. Los datos no se pueden sustituir, al contrario de un hardware o software.

2. Hacer copias de los contenidos con la frecuencia adecuada: esta frecuencia puede variar dependiendo de la velocidad de renovación de la información de la compañía.

3. Copia continua: aun teniendo en cuenta lo anterior, lo ideal es que el Backup esté permanentemente actualizado, es decir, que en caso de pérdida de la información, podamos recuperar todo, incluso lo que haya sucedido sólo unos segundos antes del incidente.

4. Recuperación de los datos perdidos de forma rápida y eficiente. Tan importante es ‘saber’ que tenemos copia de toda nuestra información en caso de problema, como poder disponer de ella inmediatamente y de forma sencilla. Los datos guardados deben estar relativamente cerca de nuestro centro de operaciones.

5. Hacer comprobaciones de utilidad de esas copias, al menos, dos veces al año: el almacenamiento también consume recursos, ¿para qué guardar lo que no se necesita?

6. Externalizar una copia cifrada fuera de la organización (edificios y personas) y a salvo de accidentes y sabotajes. Aunque nos parezca poco probable, estos casos se dan: catástrofes naturales, incendios provocados, robos…

7. Mantener las copias de seguridad disponibles siempre, procurando cumplir con la normativa legal. Aunque el principal interesado en preservar la información es la propia empresa, es necesario recordar que la guarda de datos también es una obligación, según las actuales normativas de protección de datos.

8. No concentrar la información crítica del negocio en unas solas manos. Aunque por temas de confidencialidad es importante que ciertos datos se difundan lo menos posible, también es recomendable que varias personas compartan la confidencialidad.

9. Destrucción de los datos: a veces es tan importante destruir los datos correctamente como guardarlos. Todos los procesos de destrucción deben cumplir con la ley de protección de datos, y asegurar que ningún tipo de información sensible caiga en manos inapropiadas. Se conocen muchos casos de currículos en la basura o similares.

10. Esta tarea no aporta valor a las empresas pero es imprescindible. Es clave confiar en un profesional en quien poder delegar la gestión del backup de los datos, lo que va a permitir a las empresas poder dedicar todos sus esfuerzos a lo que mejor saben hacer, lo que les va a permitir ser más competitivas, eficientes y rentables.

Con una trayectoria de éxito de veinte años, ESABE Informática es hoy en día líder en servicios de backup continuo y auxiliares para garantizar la disponibilidad permanente de los datos. Sus servicios, bajo la marca byte pass, engloban la generación de copias de seguridad, la puesta a disposición de esos datos al cliente durante 24 horas al día, la custodia de las copias históricas y la destrucción de los soportes de forma segura, confidencial y certificada. Estos servicios representan una gran innovación y permiten a los clientes eliminar el backup tradicional de sus procesos.

“Aunque el backup informático no ha sufrido grandes revoluciones a lo largo de su historia, en la actualidad esta tendencia está cambiando a consecuencia del inexorable y exponencial crecimiento de los datos, el amplio abanico de amenazas y los requerimientos legales en cuanto a protección, retención y disponibilidad de la información. Es por ello que un backup eficiente no puede reducirse sólo a una copia de seguridad estática, como una foto”, explica Eduard Abad, director comercial de ESABE Informática.

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ESABE Informática es un operador de seguridad desde 1.989. Actualmente es la empresa líder en España, especialista en servicios de backup continuo (CDP) y auxiliares, para garantizar la disponibilidad permanente de los datos. Estos servicios engloban la generación de copias de seguridad, la puesta a disposición de esos datos al cliente durante 24 horas al día, la custodia de las copias históricas y la destrucción de los soportes de forma segura, confidencial y certificada. Con centros en Barcelona, Madrid, Valencia, Málaga, Bilbao, Don Benito y Orense, ESABE cubre todo el territorio español. www.esabe.com

Para más información de prensa:
INFORPRESS
Juan Manuel Pajuelo/Esther Gago
[email protected] / [email protected]

Tel.: 91 564 07 25

01Ene/14

Legislación de Mexico. Circular Telefax 19/2002 bis, de 11 de julio de 2003

FUNDAMENTO LEGAL: Con fundamento en lo previsto en los artículos 3º fracción I y 24 de su Ley.

CONSIDERANDO:  Considerando que resulta conveniente:

a) permitir a las instituciones financieras del país y a las empresas que les presten servicios auxiliares o complementarios relacionados con transferencias de fondos o valores, actuar con el carácter de Agencia Certificadora o Agencia Registradora en la IES;

b) que el documento en el que se describen las características y funciones de los participantes de la IES, los manuales para su uso y el directorio para la atención de consultas, dados a conocer por este Instituto Central a través de su página en la red mundial (Internet), se incorporen al régimen aplicable a dicha Infraestructura, y

c) contemplar expresamente la figura de Agentes Certificadores dentro de la IES, con el objeto de que auxilien en sus funciones a las entidades que obtengan autorización del Banco de México para actuar como Agencias Certificadoras (AC).

FECHA DE EXPEDICIÓN: 11 de julio de 2003.

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR: 14 de julio de 2003.

DISPOSICIONES MODIFICADAS:  Ha resuelto modificar el último párrafo de la Circular-Telefax 19/2002 y el numeral 3.3 del Anexo 2, así como adicionar la definición de Agentes Certificadores al apartado I; un último párrafo a los apartados II y III; un segundo párrafo al numeral 13. del mencionado apartado III; un numeral 10. al apartado IV y un último párrafo al numeral 3.2.5 del apartado Vtodos del Anexo 2 de la mencionada Circular-Telefax, en los términos que ha continuación se indican:

 

TEXTO ANTERIOR:

. . .

El documento en el que se describen las características y funciones de los participantes de la IES, los manuales para su uso y el directorio para la atención de consultas, están a disposición de esas instituciones en la página que el Banco de México tiene en la red mundial (Internet) que se identifica con el nombre de dominio: www.banxico.org.mx, en el rubro “Infraestructura Extendida de Seguridad” de la sección “Otros Servicios”.

ANEXO 2.- REQUISITOS PARA OPERAR COMO AGENCIA REGISTRADORA Y/O AGENCIA CERTIFICADORA DE LA INFRAESTRUCTURA EXTENDIDA DE SEGURIDAD

I.  Definiciones

Para los efectos de este Anexo, en singular o plural se entenderá por:

. . .

. . .

Adicionado.

. . .

II. Requisitos

. . .

Adicionado.

III. Obligaciones de la Agencia Certificadora

. . .

13.  . . .

Adicionado.

. . .

Adicionado.

IV. Obligaciones de la Agencia Registradora

. . .

Adicionado.

V. Características de los Certificados Digitales

3.2.5.  . . .

Adicionado.

3.3.  Por revocación de la autorización otorgada por Banco de México a la AR o cuando por cualquier otra causa deje de prestar el servicio de AR, o bien el servicio de banca y crédito.

 

 

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 14 DE JULIO DE 2003:

“. . .

El documento en el que se describen las características y funciones de los participantes de la IES, los manuales para su uso y el directorio para la atención de consultas, los cuales están a disposición de esas instituciones en la página que el Banco de México tiene en la red mundial (Internet) que se identifica con el nombre de dominio: www.banxico.org.mx, en el rubro “Infraestructura Extendida de Seguridad” de la sección “Otros Servicios”, deberán ser observados por las Agencias Certificadoras y las Agencias Registradoras.”

ANEXO 2.- REQUISITOS PARA OPERAR COMO AGENCIA REGISTRADORA Y/O AGENCIA CERTIFICADORA DE LA INFRAESTRUCTURA EXTENDIDA DE SEGURIDAD

I.  Definiciones

Para los efectos de este Anexo, en singular o plural se entenderá por:

. . .

. . .

. . .

Agentes Certificadores  A las personas físicas que designe la AC para auxiliarla en el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos del presente Anexo.

. . .”

II. Requisitos

. . .

Las demás instituciones financieras y las empresas que les presten a éstas o a las instituciones de crédito servicios auxiliares o complementarios relacionados con transferencias de fondos o valores, también podrán solicitar la autorización del Banco de México para actuar como Agencias Certificadoras y Agencias Registradoras, en cuyo caso, por el sólo hecho de presentar la solicitud respectiva manifiestan su conformidad de que si obtienen la autorización correspondiente les será aplicable lo previsto en esta Circular-Telefax.”

III.   Obligaciones de la Agencia Certificadora

. . .

13.  . . .

En el evento de que la AC que solicite la revocación de la autorización en los términos mencionados sea la única autorizada por Banco de México para desempeñar dichas funciones, deberá transferir a la ARC la información y documentación señalada, en la forma y términos que ésta le indique.

. . .

La AC podrá auxiliarse de Agentes Certificadores en el desempeño de las obligaciones establecidas en los numerales 3., 4., 5., 6., 8., 9., 14. y 15., así como para hacer del conocimiento de los Titulares cuyos Certificados Digitales haya emitido, su intención de dejar de actuar como AC y el destino que pretende dar a los datos de identificación que recibió de ellos, según lo establece el numeral 13. de este apartado. La AC responderá directamente por los daños y perjuicios que se generen por los actos que realicen los Agentes Certificadores en el cumplimiento de sus funciones.”

IV. Obligaciones de la Agencia Registradora

. . .

10. Informar a la AC que los haya emitido de la revocación de los Certificados Digitales que realice cuando tenga conocimiento de que los datos de creación de firma electrónica del Titular se han duplicado o por cualquier razón se encuentra comprometida su integridad o confidencialidad, en la fecha en que tal revocación se lleve a cabo.”

V. Características de los Certificados Digitales

3.2.5.  . . .

En caso de que la referida comprobación se lleve a cabo por la ARC, ésta deberá informar de inmediato de la revocación de los Certificados Digitales a la AC y a la AR que los hayan emitido y registrado respectivamente.

3.3 Por revocación de la autorización otorgada por Banco de México a la AR o cuando deje de tener el carácter de institución financiera, prestar los servicios de banca y crédito, o bien los servicios auxiliares o complementarios relacionados con transferencias de fondos o valores.”