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01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 167/2002, DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2002.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 167/2002, DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2002.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo avocado al Pleno núm. 2060/98, promovido por don Jaime Jesús Serrano García y don José García Benítez, representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Rodríguez Tadey y asistidos por el Letrado don Enrique Javier Botella Soria, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de marzo de 1998, recaída en el recurso de apelación núm. 42/98 contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante, de 16 de octubre de 1997, en autos de procedimiento abreviado núm. 462/94 por delito contra la propiedad intelectual. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 8 de mayo de 1998, don Francisco Javier Rodríguez Tadey, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Jaime Jesús Serrano García y don José García Benítez, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que, a continuación, sucintamente se extracta:

a) En los meses de enero y febrero de 1990, agentes de la policía llevaron a cabo una serie de investigaciones sobre lo que la misma fuente policial denomina «piratería de musicassete» o grabación fraudulenta de casetes en torno a don Julio Izquierdo Perea, con domicilio en San Vicente de Raspeig (Alicante), quien falleció durante la tramitación de la causa de la que trae origen el presente recurso de amparo.

Para llevar a cabo tales investigaciones, la policía solicitó un mandamiento judicial para intervenir el teléfono núm. 5669981, cuya titular era doña Isabel Sevillano Ruiz, quien convivía con don Julio Izquierdo Perea.

El Juzgado de Instrucción de Jijona (Alicante), por Auto de fecha 29 de enero de 1990, autorizó la intervención telefónica solicitada, sin que en la mencionada resolución judicial hiciera constar los motivos en los que fundaba la medida restrictiva de derechos adoptada, al limitarse a decir que la policía le había comunicado «fundadas sospechas» de que don Julio Izquierdo Perea se dedicaba a la fabricación y posterior distribución de casetes piratas, pero no se especificaba en qué consistían esas «sospechas fundadas», ni los indicios barajados por la policía para solicitar la intervención telefónica. Tampoco en la solicitud de la policía se expresaban los indicios que le llevaron a adquirir esas «fundadas sospechas» respecto a don Julio Izquierdo Perea.

Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo, la policía observó que don Julio Izquierdo Perea recibía con frecuencia paquetes postales de distintas agencias de transporte de Alicante y de San Vicente de Raspeig.

b) En fecha 12 de febrero de 1990 (sic), fueron intervenidas en el domicilio de don Julio Izquierdo Perea, en virtud de mandamiento judicial de entrada y registro, nueve cajas de cartón en las que figuraba como remitente la empresa Audio Video 2000, S.A., con domicilio en Barcelona, calle Industria, núm. 319, que contenían cintas grabadas, carátulas, estuches y etiquetas de distintos autores y que, al parecer, eran copias efectuadas sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual.

c) En fecha 20 de febrero de 1990 se practicaron en Barcelona sendas diligencias de entrada y registro en la empresa REC, S.L., con domicilio en la calle Felipe II, núm. 27, bajo, de la que es gerente el demandante de amparo don Jaime Jesús Serrano García, en la que se encontraron unas máquinas copiadoras de casetes y 253 casetes de música grabada, y en el domicilio del también ahora demandante de amparo don José García Benítez, sito en la calle Puigcerdá, núm. 294, 3, en la que se hallaron 335 casetes grabadas.

El día 21 de febrero de 1990, sin autorización judicial, se intervinieron en el almacén de la empresa Transportes Sesse, S.L., con domicilio en San Vicente del Raspeig, quince cajas de cartón, en las que se consignaba como remite la calle Industria, núm. 319 de Barcelona, que contenían 3.700 estuches para casetes.

d) Como consecuencia de las actuaciones descritas, se instruyeron en el Juzgado de Instrucción de Jijona diligencias previas núm. 88/90 y en el Juzgado de Instrucción núm. 27 de Barcelona diligencias previas núm. 855/90, que dieron lugar al procedimiento abreviado núm. 462/94 del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Barcelona.

En el acto del juicio oral, la defensa de don Julio Izquierdo Perea planteó la declinatoria de jurisdicción, al entender que no eran competentes los Juzgados de Barcelona, sino los de Alicante, de conformidad con lo establecido en los arts. 17.1 y 18.2 LECrim.

Por Auto de 8 de noviembre de 1996, el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Barcelona aceptó la declinatoria de jurisdicción y se inhibió a favor del Juzgado de lo Penal decano de Alicante. Dicho Auto fue confirmado en reforma por Auto de 19 de diciembre de 1996 y en apelación por Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 24 de marzo de 1997, remitiéndose la causa al Juzgado de lo Penal decano de Alicante, cuyo enjuiciamiento correspondió al Juzgado de lo Penal núm. 2.

e) En el acto del juicio oral, la defensa de los ahora demandantes de amparo planteó como cuestiones previas, en primer lugar, la prescripción, dado el tiempo transcurrido desde el inicio de la causa (más de siete años) y por haber estado ésta paralizada durante largo tiempo, y, en segundo lugar, la nulidad de las intervenciones telefónicas por falta de motivación de la resolución judicial habilitante de las mismas y por falta de control judicial de la medida, sin que se hubieran aportado a la causa en momento alguno ni obrasen en autos las cintas originales y sus transcripciones, totales o parciales, invocando la vulneración de los derechos fundamentales contenidos en los arts. 18.3 y 24.2 CE. Siendo la intervención de las comunicaciones telefónicas la primera diligencia del procedimiento, se solicitó, en aplicación del art. 11.1 LOPJ, la nulidad de aquellas diligencias que tuvieran con aquélla relación directa o indirecta, es decir, la nulidad de todas las diligencias de investigación, tales como las entradas y registros practicados en los domicilios, la intervención de los paquetes postales en las agencias de transporte, la declaración de los acusados y las periciales llevadas a cabo, instando, ante la carencia de material probatorio de cargo válidamente obtenido, la libre absolución de los acusados.

f) El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante dictó Sentencia, en fecha 16 de octubre de 1997, en la que absolvió a los ahora demandantes de amparo de los hechos que se le imputaban.

En la mencionada Sentencia, el órgano judicial declaró la nulidad de la intervención telefónica autorizada por el Juzgado de Instrucción de Jijona, por falta de motivación del Auto en la que se acordó, y la de todas las diligencias que tenían relación directa o indirecta con la misma, llegando a la conclusión de que todas las demás diligencias (registros domiciliarios, declaraciones de los acusados y periciales) tenían relación con la intervención telefónica y, en consecuencia, debían de ser anuladas. Asimismo, aunque rechazó la prescripción alegada, reconoció la existencia de dilaciones indebidas en el procedimiento.

g) El Ministerio Fiscal y la acusación particular interpusieron sendos recursos de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal, impugnados por la defensa de los ahora demandantes de amparo, que fueron estimados por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de marzo de 1998, que condenó a los demandantes de amparo, como autores responsables de un delito contra los derechos de autor [arts. 534 bis a) y 534 bis b) 1 del Código Penal de 1973, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1987, de 11 de noviembre], a las penas, a cada uno de ellos, de dos meses de arresto mayor y multa de dos millones de pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de cuarenta días, y suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de la primera instancia, por mitad, con inclusión de las causadas por la acusación particular, y a indemnizar conjunta y solidariamente a las empresas titulares de los derechos de explotación, a través de la Asociación Fonográfica y Videográfica Española (AFVE), en 2.313.807,50 pesetas.

En la mencionada Sentencia la Sala entendió que el Auto por el que se acordó la intervención de las comunicaciones telefónicas estaba suficientemente motivado y que, aunque las cintas no habían sido aportadas ni había existido control judicial sobre la intervención telefónica, tal circunstancia no implicaba la nulidad de la misma, existiendo además pruebas de cargo suficientes que no tenían relación con dicha intervención en la que podía fundarse el fallo condenatorio.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en ésta, frente a la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, la vulneración de los derechos a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la defensa (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

a) Bajo la invocación de los arts. 18.3 y 24 CE, los demandantes de amparo denuncian, en primer lugar, la falta de motivación del Auto del Juzgado de Instrucción de Jijona, de 29 de enero de 1990, por el que se acordó la intervención del teléfono núm. 5669981, correspondiente al domicilio de don Julio Izquierdo Perea.

En su opinión dicho Auto carece de la motivación suficiente, ya que en el mismo sólo se indica que «por la Brigada de la Policía Judicial de Alicante se nos comunica fundadas sospechas sobre organizaciones de personas dedicadas a la ilícita actividad de lo que se conoce como piratería de musicasetes, consistente en la fabricación y grabación fraudulenta de cintas y su posterior distribución y de las investigaciones practicadas por dicha Policía se desprende que existen claras sospechas sobre Julio Izquierdo Perea….». De modo que en el Auto no se expresan ni cuáles son los indicios racionales, ni cuáles las investigaciones que se han llevado a cabo ni el resultado de las mismas, esto es, como se declara en la Sentencia del Juzgado de lo Penal, no se dice nada sobre lo esencial, es decir, sobre los datos objetivos que fundamentan esas sospechas, existiendo una total inconcreción sobre la persona investigada, pues ni se indican las investigaciones que han tenido lugar respecto a ella, ni cuáles han sido sus resultados.

La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales por las que se acuerda la intervención de las comunicaciones telefónicas deviene directamente del art. 18.3 CE y del art. 579 LECrim y la misma debe hacerse desde una doble perspectiva: por un lado, deben de expresarse los motivos, hechos o indicios objetivos en los que el Juzgador se basa para autorizar la injerencia o restricción del derecho fundamental, y, por otro, la resolución judicial tiene que contener una fundamentación jurídica que debe ser correlativa a la motivación fáctica.

En el presente caso no sólo no existe motivación fáctica, sino que, además, la motivación jurídica es errónea, ya que se invocan preceptos de la LECrim (art. 546, en relación con el art. 558) que nada tienen que ver con las intervenciones telefónicas, sino que hacen referencia a la entrada y registro en un lugar cerrado y a la forma de llevarlo a cabo.

Esta falta de motivación afecta, sin duda, al art. 24.2 CE, porque impide a la parte perjudicada conocer las razones de tal injerencia en sus derechos fundamentales y afecta al principio de proporcionalidad, pues cualquiera debe de conocer los motivos por los que se autoriza tal restricción.

En este caso, tampoco en el oficio de la policía solicitando la intervención telefónica se especifican los motivos, ni las investigaciones llevadas a cabo para instar dicha intervención, por lo que, de acuerdo con una doctrina permisiva del Tribunal Supremo, no puede entenderse motivado el Auto por remisión al oficio policial.

En este sentido, los demandantes de amparo tildan de errónea y contraria a la doctrina de este Tribunal Constitucional la argumentación de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante en la que se sustenta la suficiente motivación del Auto de intervención de las comunicaciones telefónicas, pues, de acuerdo con dicha argumentación, basta con que la policía sospeche que alguien se pueda dedicar a una actividad ilícita, aunque esa sospecha no se ampare en indicio alguno, ni éste se comunique o se haga constar, para que se produzca de modo válido la medida restrictiva del derecho fundamental al secreto de la comunicaciones. Es posible que la policía informara verbalmente al Juez de los indicios en los que sustentaba las sospechas, pero ello no es suficiente para que los destinatarios de la medida conozcan las razones del sacrificio de su derecho, ya que éstas ni constan en el oficio policial ni, lo que es más grave aún, en el Auto del Juzgado de Instrucción.

En definitiva, el citado Auto carece de motivación suficiente para considerarlo una diligencia valida y no ilícita, debiendo estimarse, en consecuencia, nulo de pleno Derecho por vulnerar los derechos fundamentales contenidos en los arts. 18 y 24 CE.

b) En el Auto en cuestión no se indica, tampoco, el delito investigado, ni si los hechos investigados tienen suficiente entidad, pese a ser ilícitos, para constituir una infracción penal de carácter delictivo y, en tal caso, en qué tipo penal se integrarían, ya que se limita a afirmar que «existen sospechas sobre organizaciones de personas dedicadas a la ilícita actividad de la piratería de musicasete», lo que no implica que esa actividad ilícita suponga una infracción penal, pudiendo constituir una infracción administrativa o un ilícito civil, supuestos en los cuales, por aplicación del principio de proporcionalidad, no cabría decretar una intervención de las comunicaciones telefónicas. Vulnera, pues, el Auto impugnado el principio de proporcionalidad y el art. 24 CE, al acordar la medida de intervención de las comunicaciones telefónicas para un delito de escasa gravedad, que en el Código Penal de 1973 (art. 534) tiene señalada una pena de arresto mayor y multa. Por el contrario, los criterios jurisprudenciales establecen que para acordar una medida restrictiva de derechos debe tratarse de un delito grave (SSTS de 20 de mayo de 1994 y 12 de enero de 1995, entre otras; SSTEDH, de 24 de abril de 1990 —caso Kruslin— y de 26 de abril de 1990 —caso Huvig).

c) Los demandantes de amparo denuncian, también, la falta de control judicial de la intervención de las comunicaciones telefónicas, lo que, en su opinión, lesiona el principio de proporcionalidad y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

La intervención de las comunicaciones telefónicas, en tanto que medida restrictiva de los derechos fundamentales, está sometida a un control judicial estricto, con lo que se pretende, no sólo que la intervención sea autorizada por un órgano jurisdiccional, sino también que en todo momento el citado órgano mantenga un estricto control de la intervención decretada.

Pues bien, mal se puede ejercitar dicho control cuando en ningún momento, como acontece en el presente supuesto, se han puesto a disposición del órgano instructor ni de los Tribunales sentenciadores, ni se han aportado a autos, los soportes magnéticos en los que figuran las conversaciones telefónicas interceptadas. En ningún momento, además, o, al menos, no existe constancia de ello en autos, la policía informó al Juez instructor del curso de las investigaciones y de las intervenciones telefónicas, como se requería en el Auto de intervención de éstas. Esta falta de control judicial, como la antes denunciada falta de motivación de la resolución judicial por la que se autorizó la intervención de las comunicaciones telefónicas, ha de determinar la nulidad de las mismas por infracción del principio de proporcionalidad y del derecho a un proceso con todas las garantías.

d) Los recurrentes aducen, como cuarto motivo en el que sustentan su pretensión de amparo, que la declaración de nulidad de la diligencia de intervención telefónica ha de determinar la nulidad del resto de las diligencias que tengan relación con la misma por aplicación del art. 11.1 LOPJ y por vulnerar los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).

En este sentido, tras referirse a las conclusiones alcanzadas al respecto por el Juzgado de lo Penal y por la Sección Primera de la Audiencia Provincial en sus respectivas Sentencias, rebaten la de este último órgano judicial.

Califican de errónea la conclusión alcanzada en la Sentencia de apelación de que las pruebas incriminatorias no derivan de las escuchas telefónicas, al sostener el órgano judicial que cuando éstas se autorizaron ya se había identificado a don Julio Izquierdo Perea y a través del seguimiento y vigilancia de éste se detectó que acudía regularmente a distintas empresas de transportes de Alicante y de San Vicente de Raspeig, siendo con ocasión de las intervenciones en dichas agencias de transportes cuando se detecta la posible intervención de los demandantes de amparo en los hechos investigados. Los demandantes de amparo sostienen, frente a dicha afirmación, que las escuchas telefónicas se acordaron en fecha 29 de enero de 1990 y hasta el día 21 de febrero de 1990 no se procedió a la intervención de algunos paquetes postales y a la entrega de los albaranes de la empresa Agencia de Transportes Sesse, S.L., produciéndose además la entrada y registro en el domicilio del Sr. García Benítez y en la empresa del Sr. Serrano García antes de la intervención de los paquetes postales, en concreto el día 20 de febrero de 1990. De modo que no puede establecerse una relación entre don Julio Izquierdo Perea y los ahora demandantes de amparo a través de la vigilancia e intervención de las agencias de transportes, que son posteriores a los registros en los domicilios de éstos.

Alegan, en el mismo sentido, que en los paquetes postales intervenidos en Transportes Sesse, S.L., en fecha 21 de febrero de 1990 constaba como entidad remitente Audio Vídeo 2000, con domicilio en la calle Industria, núm. 319 de Barcelona, domicilio y empresa que nada tienen que ver con los demandantes de amparo.

Por tanto, concluyen, si la relación entre don Julio Izquierdo Perea y los demandantes de amparo no se pudo establecer mediante la intervención de las agencias de transporte, ni por la vigilancia y seguimiento de aquél, ya que no estuvo en esas fechas en Barcelona y no tuvo contacto personal alguno con los recurrentes, la única conclusión que se puede alcanzar es que la posible intervención de éstos sólo pudo detectarse por las escuchas telefónicas. Lo que corrobora la declaración testifical del agente de la Policía Nacional núm. 12.697 en el acto del juicio oral, al señalar que la operación policial había sido producto de un conjunto de investigaciones (vigilancia, seguimiento y escuchas telefónicas) y que la averiguación de los domicilios en Barcelona se pudo realizar por gestiones o «puede que a través de las intervenciones telefónicas».

Es imposible, arguyen en esta línea de razonamiento, que a través de las gestiones practicadas en las agencias de transporte se descubriera la identidad de los demandantes de amparo, ya que en ninguno de los albaranes intervenidos ni en los envíos de material figura referencia alguna a los recurrentes o a sus domicilios. A lo que añaden la nulidad de las intervenciones por la policía de los paquetes postales y albaranes en las agencias de transportes por carecer de autorización judicial, pues la policía sólo estaba autorizada para la intervención de las comunicaciones telefónicas concedida por el Juzgado de Instrucción de Jijona.

En definitiva, consideran que las diligencias de entrada y registro, las declaraciones de los acusados y las periciales practicadas, por tener una relación directa o indirecta con la intervención de las comunicaciones telefónicas, devienen también en diligencias ilícitas y nulas (art. 11. LOPJ).

e) Los demandantes de amparo sostienen, a continuación, la nulidad de las diligencias de entrada y registro practicadas en la sede de la mercantil titularidad de uno de ellos y en el domicilio del otro por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías, al llevarse a cabo prescindiendo del principio de contradicción recogido en el art. 24 CE, y por contravenir, igualmente, el art. 18 CE.

Argumentan al respecto que en la práctica de dichos registros no se les ofreció la posibilidad, de la que ha de quedar constancia en autos, de que estuvieran presentes sus Abogados defensores, tal como viene exigiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Por ello, dichos registros, además de que deben ser declarados nulos por su relación con las intervenciones telefónicas, lo deben de ser también por infracción del principio de contradicción y del derecho de defensa, no pudiendo, por tanto, formar parte del material probatorio de cargo, al no haberse practicado con las debidas garantías que la permitan convertirse en una prueba preconstituida.

f) Además de por las razones ya expuestas, los demandantes de amparo entienden que ha sido violado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ya que, aun prescindiendo de la nulidad de las diligencias de prueba antes referidas, lo cierto es que no se ha practicado prueba de cargo alguna para desvirtuar tal presunción.

Aducen, en este sentido, que lo hallado en tales registros no determina la participación de los demandantes de amparo en hecho delictivo alguno. En el practicado en la empresa de don Jaime Jesús Serrano García se encontraron una serie de máquinas grabadoras perfectamente legítimas y que habían sido adquiridas de segunda mano con la intención de repararlas y proceder posteriormente a su venta, sin que se hubiera practicado prueba alguna que permita determinar que con dichas máquinas se reprodujeron cintas grabadas que fueran halladas en el domicilio de don Julio Izquierdo Perea. De modo que ninguna relación se ha establecido entre dichas máquinas y algún hecho de carácter delictivo. Asimismo, de las cintas de casete halladas en el mencionado registro no se ha determinado su contenido y, por lo tanto, si correspondían a cintas musicales o a pruebas de voz realizadas por otras empresas, no habiéndose probado que dichas cintas tuvieran relación con algunas de las cintas presuntamente fraudulentas encontradas en el domicilio de don Julio Izquierdo Perea. Tampoco las etiquetas en las que figura como destinatario don Julio Izquierdo Perea determinan que los envíos que se fueran a realizar fueran de cintas musicales y no de cintas vírgenes, que los recurrentes han reconocido que enviaron en varias ocasiones a aquél. Finalmente, no se ha probado que las cintas halladas en el domicilio de don José García Benítez tuvieran relación alguna con don Julio Izquierdo Perea o desvirtuado, por el contrario, como aquél sostuvo, que eran cintas musicales grabadas para uso doméstico.

De otra parte, el albarán de entrega intervenido en la Agencia de Transportes Sesse de San Vicente de Raspeig, en el que figura como remitente la entidad REC, S.L., de la que es titular don Jaime Jesús Serrano García, sólo demuestra que se efectuó un envío desde la citada mercantil a don Julio Izquierdo Perea, pero en modo alguno el contenido del mismo y, mucho menos, que el material remitido fueran cintas musicales presuntamente fraudulentas y no cintas vírgenes, tal y como realmente han manifestado los demandantes de amparo.

Por último, las periciales practicadas respecto a las máquinas halladas en el registro sólo demuestran que las mismas funcionaban, pero no se ha podido establecer la relación entre ellas y las cintas encontradas en el domicilio de don Julio Izquierdo Perea.

En consecuencia, los demandantes de amparo entienden que la Sentencia impugnada vulnera su derecho a la presunción de inocencia, al realizar una valoración de la prueba sin el debido sustento en material probatorio de cargo practicado en el acto del juicio oral.

g) Bajo la invocación del principio de inmediación y de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, los demandantes de amparo denuncian que la Audiencia Provincial en la resolución impugnada ha entrado a valorar diligencias que no se habían practicado en el acto del juicio, en concreto, sus declaraciones prestadas en la fase de instrucción, sin vigencia, por tanto, del principio de inmediación y en detrimento de las prestadas en el acto del juicio, no estándole permitida esta posibilidad al órgano de apelación.

El fundamento del recurso de apelación en el procedimiento abreviado se encuentra limitado, a su juicio, al análisis del quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al error en la valoración de las pruebas o a la infracción del precepto penal o legal (art. 795.2 LECrim), pero en modo alguno le está permitido al órgano de apelación sustituir la actividad soberana del órgano de instancia en cuanto a la valoración de la prueba practicada en el juicio oral.

Aunque estiman que sus declaraciones en la fase de instrucción deben declararse nulas por su evidente conexión con las intervenciones telefónicas autorizadas y las entradas y registros practicados, entienden que, además, deben primar sobre aquéllas las pruebas practicadas en el acto del juicio, por lo que no pueden tenerse en cuenta las declaraciones que prestaron en la fase de instrucción. Así pues, en su opinión, la Audiencia Provincial se ha excedido en este caso en su función, ya que sólo le correspondía analizar la existencia de error en la apreciación de la prueba, pero no entrar a valorar diligencias no practicadas en el acto del juicio oral, vulnerando, de esta forma, el principio de inmediación y los derechos de defensa y a la presunción de inocencia.

h) Los demandantes de amparo denuncian, finalmente, la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

Argumentan al respecto que la Sentencia del Juzgado de lo Penal reconoció la existencia de tales dilaciones y que ni la complejidad del asunto ni la actitud de los acusados, a disposición en todo momento de los Tribunales que han conocido de la causa, justifican que en la tramitación del procedimiento se hayan invertido casi ocho años. Un examen de las actuaciones permite constatar que no se practicó diligencia alguna de investigación desde febrero de 1990 —cuando se presenta el informe pericial de don Carlos Enríquez Dosio solicitado por la acusación particular— hasta el 30 de mayo de 1994 —en el que se presenta un nuevo informe pericial solicitado también por la acusación particular—. Asimismo, puede constatarse que la causa ha sufrido paralizaciones temporales de gran entidad desde la calificación de la defensa —17 de mayo de 1993— hasta el señalamiento del juicio oral —19 de abril de 1996—, no practicándose entre una y otra fecha diligencias de interés, sino sólo actuaciones superfluas, como la petición de un nuevo informe pericial en fecha 30 de septiembre de 1993 y numerosos exhortos para cumplimentar la citada diligencia, que no se efectúa hasta el día 30 de mayo de 1994.

Tales paralizaciones de la causa, totalmente innecesarias, deben ser consideradas indebidas, en opinión de los demandantes de amparo, y generadoras de una vulneración del derecho fundamental invocado.

Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de marzo de 1998. Por otrosí, a tenor de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, se interesó la suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada.

4. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 20 de enero de 2000 se dirigió atenta comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante y al Juzgado de lo Penal núm. 2 de la misma ciudad, a fin de que, con la mayor brevedad posible, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 42/98 y al juicio oral núm. 186/97, dimanante del procedimiento penal abreviado núm. 462/94 del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Barcelona.

5. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional por providencia de 29 de enero de 2001 acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo (art. 50.1.c), dándoles vista de las actuaciones recibidas.

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional por providencia de 26 de abril de 2001 acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, obrando ya en la Sala testimonio de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 42/98 y a la causa núm. 186/97, dirigir sendas comunicaciones a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, informándole de la admisión a trámite de la demanda de amparo, y al Juzgado de lo Penal núm. 2 de la misma ciudad, al objeto de que, en plazo que no excediera de diez días, emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de los demandantes de amparo, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días, si lo deseasen, en el presente proceso de amparo.

6. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 26 de abril de 2001, con carácter previo a pronunciarse sobre la apertura de la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión, acordó librar atenta comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante, a fin de que, con la mayor brevedad posible, informase sobre el estado procesal de la ejecución de la resolución judicial impugnada.

Visto el contenido de los Autos remitidos por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante, de 28 de junio de 1998 y de 23 de julio de 1999, acordándose por este último la suspensión de la ejecución de la pena impuesta a los demandantes de amparo condicionada a que no delincan en el plazo de dos años, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional por providencia de 27 de abril de 2001 acordó dar traslado de las copias de los mencionados Autos a la parte recurrente, a fin de que, en el plazo de tres días, manifestase si mantenía su solicitud de suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada.

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, en el que la parte recurrente desistió de la solicitud de suspensión, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional por providencia de 17 de mayo de 2001 acordó no abrir la pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión que en su día fue interesada.

7. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 21 de junio de 2001 se acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que pudieran formular cuantas alegaciones tuvieran por conveniente.

8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 9 de julio de 2001, en el que interesó la desestimación de la demanda de amparo, con base en la argumentación que a continuación sucintamente se extracta:

a) En relación con la denunciada lesión del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), como consecuencia de que la intervención telefónica había sido autorizada por medio de un Auto carente de motivación, para un delito de escasa gravedad y realizada sin control judicial, el Ministerio Fiscal, tras reproducir las consideraciones que en torno a tal cuestión efectuaron en sentido distinto el Juzgado de lo Penal y la Audiencia Provincial en sus respectivas Sentencias, estima de aplicación la doctrina constitucional recogida en la STC 299/2000, de 11 de diciembre, cuyos fundamentos jurídicos 4 y 5 reproduce, en virtud de la cual concluye que la solicitud policial a la que se remite el Auto autorizando la intervención telefónica contiene una mera alusión a que se vienen practicando investigaciones sobre un determinado ilícito, que no se concretan, así como a que se ha podido constatar la existencia de una organización de personas implicadas, afirmación esta última que aparece huérfana también de toda concreción, una de las cuales es un determinado individuo, sin que tales extremos sean hechos accesibles a terceros ni fuente de conocimiento del presunto delito, sino el delito mismo a investigar.

En consecuencia, entiende que ha de apreciarse el defecto de motivación invocado por los recurrentes en amparo y, por ello, la vulneración de su derecho al secreto de las comunicaciones.

b) En cuanto a la pretensión de los demandantes de amparo de extender la nulidad de la intervención telefónica al resto del material probatorio por su relación directa o indirecta con aquélla, el Ministerio Fiscal, tras aludir a las decisiones del Juez de lo Penal y de la Audiencia Provincial sobre este extremo, reproduce la doctrina constitucional recogida en la STC 299/2000, de 11 de diciembre (FJ 9), y en la STC 239/1999, de 20 de diciembre (FJ 4), sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por la utilización como pruebas de cargo de pruebas derivadas directa o indirectamente de intervenciones telefónicas practicadas con vulneración de derechos fundamentales.

En aplicación de la mencionada doctrina constitucional entiende que en el presente supuesto lo debatido radicaba en determinar si el conocimiento de la identidad de los recurrentes en amparo, tras cuya averiguación se practicaron una multitud de actuaciones probatorias que se sujetaron en su realización a las previsiones legales, se obtuvo mediante la intervención telefónica o se adquirió por medio distinto y autónomo de dicha intervención. La Audiencia Provincial llegó a la conclusión de que de la identidad de los demandantes de amparo se tuvo conocimiento al margen de la cuestionada intervención telefónica, a partir del examen de las actuaciones que ponían de manifiesto la existencia de una amplia investigación policial con anterioridad a la intervención telefónica, centrada, entre otros extremos, en la persona cuyo teléfono fue intervenido y que era objeto de constantes seguimientos por los investigadores. Como consecuencia de esos seguimientos personales, se comprobó que acudía con regularidad a dos agencias de transportes en donde recibía numerosos envíos de mercancías. Como consecuencia de las gestiones practicadas en dichas agencias, fue por medio del examen de la documentación mercantil obrante en las mismas, como se averiguó la identidad y dirección de una de las empresas remitentes, que pertenecía a uno de los demandantes de amparo. Averiguado este dato, los funcionarios policiales se trasladaron a Barcelona y a través de las gestiones con seguimientos y de otra índole se logró descubrir la identidad del otro recurrente, solicitándose después de haber sido identificados los mandamientos de entrada y registro, que tuvieron resultado positivo, practicándose seguidamente el resto de las diligencias obrantes en las actuaciones.

Para llegar la Sala a semejante conclusión se atuvo a los mismos testimonios que habían sido examinados por el Juez de lo Penal y a la documental obrante en las actuaciones, no pudiendo tildarse de irrazonable, en opinión del Ministerio Fiscal, la aseveración de que la identidad de los demandantes de amparo se obtuvo de forma totalmente ajena a las escuchas y que, por lo tanto, tal dato no deriva ni directa ni indirectamente de las mismas.

c) Las alegaciones relativas a la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), por no haber estado presentes en los registros practicados los Abogados de los demandantes de amparo, y a la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), como consecuencia de diversas paralizaciones acaecidas durante la instrucción de la causa, carecen para el Ministerio Fiscal de toda fundamentación. Argumenta al respecto, de un lado, que la intervención del abogado en las diligencias de entrada y registro domiciliario no es exigencia que se derive de la Constitución, por lo que su ausencia no entraña vulneración de derecho fundamental alguno, y, de otro, que, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, la prosperabilidad de una queja por dilaciones indebidas requiere la previa denuncia de la dilación ante el órgano judicial para que pueda ponerle remedio, lo que no han hecho los demandantes de amparo cuando se produjeron las paralizaciones a las que se refieren, habiendo cesado tales dilaciones al interponerse la demanda de amparo, pues ésta se dirige contra la resolución judicial que ha puesto fin al proceso.

d) En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como del principio de inmediación y del derecho a la tutela judicial efectiva por haber sustituido el órgano de apelación al Juez de lo Penal al entrar a valorar los medios de prueba no practicados en el acto del juicio, el Ministerio Fiscal comienza por precisar que no ha habido por parte de la Audiencia Provincial valoración de prueba distinta a la tenida en cuenta por el órgano judicial de instancia, para aludir a continuación a la reiterada doctrina de este Tribunal, según la cual el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum indicium. Si con los mismos elementos probatorios que llevan a un órgano judicial a dictar un fallo determinado el Tribunal de apelación llega a un resultado contrario, no por ello puede afirmarse que se haya producido violación alguna de los derechos que enuncia el art. 24 CE, siempre que las pruebas practicadas en el juicio sean las que proporcionan fundamento para su convicción (SSTC 24/1983, 23/1985, 54/1985, 194/1990, 323/1993, 120/1999; ATC 302/2000).

En el presente caso, la Sentencia impugnada va reseñando en sus fundamentos jurídicos los elementos de prueba existentes: intervención de varios miles de casetes en el domicilio del coacusado fallecido; que esos casetes son reproducciones de los originales efectuadas sin autorización; que en los registros efectuados en los locales y domicilios de los demandantes de amparo se ocuparon máquinas copiadoras y duplicadoras de casetes, así como gran cantidad de etiquetas, algunas de ellas a nombre del coacusado fallecido, coincidiendo el remitente de diversos bultos intervenidos en Alicante (fundamentos de Derecho primero, segundo y tercero); la intervención de los albaranes de envió de la mercancía desde los locales de los recurrentes al lugar de residencia del coacusado fallecido (fundamento de Derecho séptimo); las relaciones entre todo ese material probatorio y las declaraciones autoinculpatorias de los demandantes de amparo en sede policial y judicial, así como la inveracidad que le mereció al órgano judicial la retractación en el juicio oral de sus anteriores declaraciones (fundamento de Derecho octavo).

En definitiva, concluye el Ministerio Fiscal, la condena de los recurrentes que extensamente se razona en la Sentencia impugnada se basa en la ocupación de miles de cintas musicales falsas en poder del coacusado fallecido; en la ocupación en poder de los recurrentes de unas centenares de cintas similares, de la maquinaria adecuada para realizar la ilegal reproducción, de multitud de etiquetas también falsificadas y de papeles de envió al coacusado en cuyo poder se ocuparon miles de cintas falsas; en el propio reconocimiento de los hechos por los demandantes de amparo en sede policial y judicial; en la acreditación de anteriores envíos de mercancías al coacusado fallecido, sin que quepa hablar, por tanto, de la aducida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, dada la abundantísima prueba practicada y examinada de forma exhaustiva y razonable por la Audiencia Provincial.

9. La representación procesal de los demandantes de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 12 de julio de 2001, en el que reiteró, sucintamente, las expuestas en la demanda de amparo.

10. Por providencia de 21 de mayo de 2002 el Pleno de este Tribunal acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 10 k) LOTC, a propuesta de la Sala Segunda, recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo.

11. Por providencia de 17 de septiembre de 2002 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante de 30 de marzo de 1998 que revocó la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de dicha ciudad, de 16 de octubre de 1997, que había absuelto a los solicitantes de amparo del delito contra los derechos de autor del que venían siendo acusados. La Sentencia de apelación ahora recurrida condenó a éstos, como autores penalmente responsables de un delito contra los derechos de autor, previsto y penado en los arts. 534 bis a) y 534 bis) 1 b) del Código penal de 1973, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1987, de 11 de noviembre, a las penas, a cada uno de ellos, de dos meses de arresto mayor y multa de dos millones de pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de cuarenta días, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de la primera instancia, por mitad, con inclusión de las causadas por la acusación particular, y a indemnizar conjunta y solidariamente a las empresas titulares de los derechos de explotación, a través de la Asociación Fonográfica y Videográfica Española (AFVE), en la cantidad de 2.313.807,50 pesetas.

En los antecedentes de esta resolución se ha dejado constancia de las variadas y múltiples cuestiones suscitadas por los demandantes de amparo, que, a efectos de su enjuiciamiento, pueden ser agrupadas en los siguientes bloques temáticos. El primero se encuentra referido a la intervención acordada por el Juzgado de Instrucción de Jijona por Auto de 29 de enero de 1990 de la línea telefónica conectada al domicilio de don Julio Izquierdo Perea, quien falleció durante la tramitación de la causa. Los recurrentes en amparo estiman tal intervención lesiva del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por carecer la decisión judicial de motivación suficiente, por no respetar el principio de proporcionalidad dada la escasa entidad del delito investigado y por falta de control judicial de la medida de intervención.

El segundo tiene por objeto la supuesta ilicitud y nulidad de los medios de pruebas en los que la Audiencia Provincial ha fundado la condena de los recurrentes en amparo —las diligencias de entrada y registro en la sede de la entidad mercantil de uno de los demandantes de amparo y en el domicilio del otro, las periciales practicadas sobre el material intervenido en dichos registros y las declaraciones que prestaron ante la policía y ratificaron ante el Juez instructor— al poder presentar éstos una relación directa o indirecta con la referida intervención telefónica, bajo la invocación que se hace en la demanda de amparo de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

El tercero se refiere a la denunciada vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), por no habérseles ofrecido a los demandantes de amparo la posibilidad de que sus Abogados defensores estuvieran presentes en las antes mencionadas diligencias de entrada y registro.

El cuarto plantea la vulneración por la Audiencia Provincial de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE), por infracción de los principios de inmediación y contradicción, al valorar y ponderar las declaraciones prestadas por los recurrentes en amparo en la fase de instrucción en detrimento de las realizadas en el acto del juicio, corrigiendo la valoración al efecto realizada por el órgano de instancia.

El quinto consiste en la alegada violación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por no haberse practicado prueba válida y de cargo alguna que permita fundar la condena de los demandantes de amparo.

Por último, el sexto de los bloques temáticos tiene por objeto la posible conculcación del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haberse invertido casi ocho años en la tramitación de la causa, que, en opinión de los recurrentes en amparo, ha padecido interrupciones totalmente innecesarias.

El Ministerio Fiscal, si bien considera que ha resultado lesionado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), por carecer de motivación suficiente la resolución judicial que acordó la intervención telefónica, se opone a la estimación de la demanda de amparo, al no apreciar, por las razones de las que se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia, ninguna de las violaciones de los otros derechos fundamentales que se invocan por los recurrentes en amparo.

Conviene advertir que es en relación con el bloque impugnatorio cuarto donde se ha planteado la necesidad de avocación al Pleno, para poder ejercer por éste la facultad de revisión de la precedente doctrina del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el art. 13 LOTC, revisión que se contiene en los fundamentos jurídicos 9, 10 y 11, en los que, en síntesis, se viene a introducir la doctrina de que en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

2. Delimitadas las cuestiones objeto de nuestro enjuiciamiento, y ateniéndonos al propio orden de las alegaciones de los recurrentes, la primera cuestión a analizar es la alusiva a la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones, que, como se acaba de exponer, los demandantes consideran producido por la triple motivación referida.

Comenzando por la primera de ellas, los demandantes de amparo imputan al Auto del Juzgado de Instrucción de Jijona de 29 de enero de 1990, por el que se acordó la intervención de la línea telefónica del domicilio de don Julio Izquierdo Perea, falta de motivación suficiente, ya que en la citada resolución judicial, integrada incluso con la solicitud policial de intervención, no se expresan ni las investigaciones policiales llevadas a cabo, ni el resultado de éstas, ni los indicios racionales que permitan fundar las sospechas de la participación de aquél en el delito investigado e instar, en consecuencia, la interceptación de la referida línea telefónica, existiendo, por lo tanto, una total inconcreción sobre la persona investigada. Además de esta falta de motivación fáctica, califican de errónea la motivación jurídica del Auto que autoriza la intervención, pues en el mismo se invocan preceptos de la LECrim (arts. 546 y 558) que nada tienen que ver con las intervenciones telefónicas, sino que regulan las diligencias de entrada y registro en un lugar cerrado y la forma de llevarlas a cabo.

Es conveniente referirse genéricamente a la doctrina de este Tribunal sobre motivación de las resoluciones judiciales limitativas del derecho al secreto de las comunicaciones, para pasar después a examinar de modo concreto si la resolución cuestionada en este caso se ha atenido o no a las exigencias de dicha doctrina.

Sobre el particular la doctrina de este Tribunal ha sostenido que al ser la intervención de las comunicaciones telefónicas una limitación del derecho fundamental al secreto de las mismas, exigida por un interés constitucionalmente legítimo, es inexcusable una adecuada motivación de las resoluciones judiciales por las que se acuerda, que tiene que ver con la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención y la de hacer posible su control posterior en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, habida cuenta de que, por la propia finalidad de ésta, dicha defensa no puede tener lugar en el momento de la adopción de la medida (STC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4).

En este sentido tenemos dicho que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica o su prórroga debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de la intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como determinar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, que, en principio, deberán serlo las personas sobre las que recaigan los indicios referidos, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez para controlar su ejecución (SSTC 49/1996, de 26 de marzo, FJ 3; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 3; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5). Así pues, también se deben exteriorizar en la resolución judicial, entre otras circunstancias, los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo (SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 4).

Tales precisiones son indispensables, habida cuenta que el juicio sobre la legitimidad constitucional de la medida exige verificar si la decisión judicial apreció razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida y el delito investigado (existencia del presupuesto habilitante), para analizar después si el Juez tuvo en cuenta tanto la gravedad de la intromisión como su idoneidad o imprescindibilidad para asegurar la defensa del interés público, pues la conexión entre la causa justificativa de la limitación pretendida —la averiguación del delito— y el sujeto afectado por ésta —aquél de quien se presume que pueda resultar autor o participe del delito investigado o pueda haberse relacionado con él— es un prius lógico del juicio de proporcionalidad (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 7; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 4).

La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido; en primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la Constitución lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido. Estas sospechas han de fundarse en datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 —caso Klass— y de 5 de junio de 1992 —caso Ludí) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim, en «indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa» (art. 579.1 LECrim) o «indicios de responsabilidad criminal» (art. 579.3 LECrim; SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 4).

Se trata, por consiguiente, de determinar si en el momento de pedir y adoptar la medida de intervención se pusieron de manifiesto ante el Juez, y se tomaron en consideración por éste elementos de convicción que constituyan algo más que meras suposiciones o conjeturas de la existencia del delito o de su posible comisión, y de que las conversaciones que se mantuvieran a través de la línea telefónica indicada eran medio útil de averiguación del delito. En consecuencia, la mención de los datos objetivos que permitieran precisar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de su comisión o de quienes con ella se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8). Será necesario establecer, por lo tanto, para determinar si se ha vulnerado o no el derecho al secreto de las comunicaciones, la relación entre el delito investigado y los usuarios de los teléfonos intervenidos, individualizar los datos que hayan llevado a centrar las sospechas en ellos y analizar, finalmente, si éstos tenían algún fundamento objetivo que justificara la adopción de la medida limitativa (SSTC 14/2001, de 29 de enero, FJ 5; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 4).

De otra parte, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 7; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 6; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 7; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 5).

3. Descendiendo de esa doctrina general al análisis del caso, hemos de determinar si en el momento de solicitar y autorizar la medida de intervención telefónica se pusieron de manifiesto ante el Juez y se tomaron en consideración por éste elementos de convicción que constituyen algo más que meras suposiciones o conjeturas de la existencia del delito o de su posible comisión, así como datos objetivos que permitieran precisar que la línea de teléfono que se solicitó intervenir era utilizada por personas sospechosas de su comisión o por quienes con ella se relacionaban.

Para decidir la cuestión suscitada, resulta conveniente transcribir, dada su reducida extensión, la solicitud policial de intervención y la resolución judicial que la autorizó, si bien, con carácter previo, es preciso descartar que, en sí misma considerada, la errónea motivación jurídica del Auto por el que se autorizó la intervención telefónica, al invocar preceptos de la LECrim que nada tienen que ver con tal medida, constituya una lesión del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), pues al error de transcripción en el que incurrió el órgano judicial no cabe conferirle el significado que se le atribuye en la demanda de amparo y en momento alguno ha impedido conocer el alcance y significado de la medida judicial de intervención solicitada y adoptada.

La solicitud policial de intervención resultaba del siguiente tenor literal:

«Por funcionarios afectos al Grupo de Fraudes del Servicio Central de Policía Judicial, en el ejercicio específico de su especialidad, se viene investigando en todo el territorio nacional, en unión de las plantillas de cada destino, sobre organizaciones de personas dedicadas a la ilícita actividad de lo que se conoce como ‘piratería del musícasete’, consistente en la fabricación y grabación fraudulenta de cintas de musicasetes y su posterior distribución.

De las investigaciones practicadas en unión con la Brigada de Policía Judicial de Alicante, se ha venido en conocimiento de la existencia en esa provincia de un grupo de esas personas que practican la ilícita actividad antes mencionada, entre las que se encuentra Julio Izquierdo Perea …

Por ser necesario para el desarrollo de las investigaciones y sospechándose fundadamente, que a través de dicho teléfono realiza los contactos oportunos para la compra y distribución del material fraudulento, es por lo que se solicita de V.I., si a bien lo tiene, conceda la intervención del teléfono nº …, Por treinta días».

Por su parte, el Auto del Juzgado de Instrucción de Jijona, de 29 de enero de 1990, por el que se autorizó la intervención telefónica disponía:

«1º Hechos: Presentado en este Juzgado oficio por miembros de la Brigada de la Policía Judicial de Alicante por el que se nos comunica fundadas sospechas sobre organizaciones de personas dedicadas a la ilícita actividad de lo que se conoce como ‘Piratería de musícasete’, consistente en la fabricación y grabación fraudulenta de cintas y su posterior distribución, y de las investigaciones practicadas por dicha Policía se desprende que existen claras sospechas sobre Julio Izquierdo Perea…..disponiendo del teléfono nº…..


2º. Que en él se solicita, al tener sospechas claras y fundadas, a la vista de las investigaciones practicadas, se expida mandamiento para la práctica de intervención del teléfono número….


Fundamentos jurídicos.- Que estas actuaciones son bastantes conforme al art. 546 de la L.E.Cr., en relación con el 558 como indicios raciones [sic] para acordar la intervención del teléfono de un domicilio particular; por razón de la misma naturaleza del caso, debe procederse sin demora a su práctica…


Se decreta la intervención del teléfono nº ….por un plazo de treinta días: Para cuyas diligencias que han de llevarse a cabo se le entrega el correspondiente mandato al Inspector jefe titular del documento profesional … que habrá de cumplir los trámites fijados por la Ley, debiendo dar cuenta a este Juzgado de su resultado».

La lectura del mencionado Auto de autorización, aun integrado con la solicitud policial, permite afirmar que faltan elementos imprescindibles para poder aceptar la legitimidad constitucional de la intervención acordada, pues la referida solicitud se limita a afirmar la existencia de un delito y la participación en él de la persona respecto a la que se solicita la intervención telefónica, pero sin expresarse en ella ni en la resolución judicial dato objetivo alguno que pueda considerarse indicio de la existencia del delito ni de la conexión de aquella persona con el mismo sobre el que pudiera sustentarse el referido conocimiento. En efecto, en aquella solicitud, cuyo contenido hace suyo la autoridad judicial, se alude a la existencia de una investigación policial previa en todo el territorio nacional sobre organizaciones de personas dedicadas a la actividad ilícita de la piratería de casetes y, en concreto, a la existencia en la provincia de Alicante de un grupo de esas personas, sin que se precise en qué han consistido tales investigaciones, ni cuál ha sido su resultado, y se afirma, sin dato alguno que lo corrobore, la participación en dicha actividad de don Julio Izquierdo Perea, sin que de tales aseveraciones se deduzcan los datos concretos en los que se sustenta la concurrencia del hecho delictivo, cuáles sean todas o algunas de las referidas organizaciones o personas que las integran, ni la conexión con alguna de ellas del usuario del teléfono cuya intervención se solicita o su relación con la descrita actividad ilícita. Como este Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar en la STC 299/2000, de 11 de diciembre, «el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa. En el caso actual, si, como se dice en la solicitud judicial de la intervención, el conocimiento del delito se había obtenido por ‘investigaciones propias de este Servicio’, lo lógico es exigir al menos que se detalle en dicha solicitud en qué han consistido esas investigaciones y sus resultados, por muy provisionales que puedan ser en ese momento, precisiones que lógicamente debió exigir el Juzgado antes de conceder la autorización. El hecho de que en el Auto se concrete con precisión el delito que se investiga, las personas a investigar, los teléfonos a intervenir y el plazo de intervención no basta para suplir la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios que pudieran servir de soporte a la investigación, y la falta de esos indispensables datos no puede ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma» (FJ 5; en el mismo sentido, STC 138/2001, de 18 de junio, FJ 4).

Ha de afirmarse así que el Auto judicial ahora examinado no contiene una motivación suficiente, pues no incorporó, aunque existieran, las razones que permitieran entender que el órgano judicial ponderó los indicios de la existencia del delito y la relación de la persona respecto de la que se solicitó la intervención de sus comunicaciones telefónicas con el mismo, por lo que hay que concluir que el órgano judicial no ha valorado, en los términos constitucionalmente exigibles, la concurrencia del presupuesto legal habilitante para la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones. Así pues, desde la perspectiva ahora analizada, esto es, la falta de motivación de la resolución judicial, ha de constatarse la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), derivada del Auto de autorización dictado por el Juzgado de Instrucción de Jijona.

4. La segunda de las tachas constitucionales que los demandantes imputan al Auto del Juzgado de Instrucción de Jijona que autorizó la intervención telefónica como causa de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, según ya se adelantó, es la de la infracción del principio de proporcionalidad. Aducen al respecto que en la referida resolución judicial no se indica si los hechos investigados tienen suficiente entidad para constituir un ilícito penal, pudiendo tratarse de una mera infracción administrativa o civil, en relación con las que no cabría decretar la intervención de las comunicaciones telefónicas. Concluyen sus alegaciones en este sentido afirmando que la medida de intervención telefónica se acordó para un delito de escasa gravedad, al que el Código penal de 1973 tenía señalada una pena de arresto mayor y multa.

Sobre el principio de proporcionalidad en el ámbito de la intervención de las comunicaciones telefónicas, este Tribunal tiene declarado, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 6 de septiembre de 1978 —caso Klass—, 2 de agosto de 1984 —caso Malone—, 24 de abril de 1990 —caso Kuslin y Huvig—, 25 de marzo de 1998 —caso Haldford—, 25 de marzo de 1998 —caso Klopp—, y 30 de julio de 1998 —caso Valenzuela), que una medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones sólo puede entenderse constitucionalmente legítima, desde la perspectiva de este derecho fundamental, si se realiza con estricta observancia del principio de proporcionalidad, es decir, si, como ya hemos tenido ocasión de señalar, la medida se autoriza por ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como, entre otros, para la defensa del orden y prevención de delitos calificables de infracciones punibles graves y es idónea e imprescindible para la investigación de los mismos (SSTC 85/1994, de 14 de marzo, FJ 3; 181/1995, de 11 de diciembre, FJ 5; 49/1996, de 26 de marzo, FJ 3; 54/1996, de 26 de marzo, FFJJ 6 y 7; 123/1997, de 1 de julio, FJ 4; 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 6; 14/2001, de 29 de enero, FJ 2; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 2). Así pues, uno de los presupuestos que habilitan legal y constitucionalmente la adopción de la decisión judicial de intervención de las comunicaciones telefónicas es «la existencia de una investigación en curso por un hecho constitutivo de infracción punible grave, en atención al bien jurídico protegido y a la relevancia social del mismo» [STC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 3 a)], debiendo de constatarse la comprobación de la proporcionalidad de la medida, desde la perspectiva que ahora nos ocupa, analizando las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción (SSTC 126/2000, de 16 de mayo, FJ 8; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 14/2001, de 29 de enero, FJ 2; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 2).

En aplicación de la doctrina expuesta no cabe entender que en atención a las razones expuestas en la demanda de amparo no se haya observado en este caso el principio de proporcionalidad. En primer lugar, en la solicitud policial se describe y concreta la actividad delictiva objeto de investigación policial y para la que se insta la medida de intervención de las comunicaciones telefónicas, la cual, pese a la falta en el Auto judicial de la mención a los concretos tipos penales que pudiera integrar, aparece claramente configurada en la legislación vigente en el momento de la adopción de la medida como una infracción penal [arts. 534 bis a) y 534 bis b) del Código penal de 1973, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1987, de 11 de noviembre], no, frente a lo que se afirma en la demanda de amparo sin cobertura legal alguna, como un ilícito civil o administrativo. En segundo lugar, en el momento en el que el órgano judicial adoptó la medida no puede sostenerse, como se hace en la demanda de amparo, que los hechos investigados fueran constitutivos de un delito de escasa gravedad en atención a la pena prevista, pues, de conformidad con la legislación entonces en vigor, podían ser castigados, además de con la pena de multa, con las de arresto mayor o prisión menor [arts. 534 bis b)], calificadas entonces como penas graves (art. 27 Código penal de 1973), por lo que no existe motivo o razón para descartar, en principio, que los hechos investigados no pudieran ser constitutivos en el momento en el que se adoptó la medida de una infracción punible grave (SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 14/2001, de 18 de enero, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 3).

De otra parte, es necesario recordar que la gravedad de la infracción punible no puede estar determinada únicamente por la calificación de la pena legalmente prevista, aunque indudablemente es un factor que debe de ser considerado, sino que también deben de tenerse en cuenta otros factores, como los bienes jurídicos protegidos y la relevancia social de aquélla (SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 14/2001, de 18 de enero, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 3), respecto a los cuales la demanda de amparo se presenta huérfana de toda argumentación. En este sentido, no cabe sostener, en principio, que cuando la actividad ilícita de la que ahora se trata se lleva a cabo a gran escala a través de organizaciones de relevante entidad, lo que constituía objeto de la investigación policial en este caso, merezca un reproche social escaso (STC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 2). Ha de concluirse, pues, que, en razón de la argumentación esgrimida por los recurrentes en amparo, no puede cabalmente decirse que en este caso no haya sido observado el requisito de la proporcionalidad.

5. La tercera de las causas de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) por la cuestionada intervención telefónica y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), según se expuso en su momento, se refiere a la falta de control judicial de la medida limitativa. Argumentan en este sentido que la policía en ningún momento informó al Juez del curso de las investigaciones y de las intervenciones telefónicas, como se requería en el Auto judicial, o, al menos, no existe constancia de ello en autos, no habiéndose puesto a disposición del órgano instructor, ni de los Tribunales sentenciadores, ni aportado a autos, los soportes magnéticos en los que figuran las comunicaciones telefónicas interceptadas.

El control judicial de la ejecución de la medida de intervención telefónica se integra en el contenido esencial del derecho ex art. 18.3 CE, en cuanto es preciso para su corrección y proporcionalidad (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 11). Ese control judicial puede resultar ausente o deficiente en caso de falta de fijación temporal de los períodos en que debe darse cuenta al Juez de los resultados de la restricción, así como en caso de su incumplimiento por la policía, e igualmente queda afectada la constitucionalidad de la medida, si por otras razones el Juez que la autorizó no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y cese de la intervención telefónica, y si no conoce el resultado obtenido en la investigación [SSTC 49/1996, de 27 de marzo, FJ 3; 49/1999, de 5 de abril, FJ 11; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 3 e); 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; 138/2001, de 18 de junio, FJ 5; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 5].

Sin embargo no constituyen una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones las irregularidades cometidas en el control judicial a posteriori del resultado de la intervención telefónica, pues no tienen lugar durante la ejecución del acto limitativo de derechos, sino en la incorporación de su resultado a las actuaciones sumariales. En definitiva, todo lo que respecta a la entrega y selección de las cintas grabadas, a la custodia de los originales y a la transcripción de su contenido, no forma parte de las garantías derivadas del art. 18.3 CE, sin perjuicio de su relevancia a efectos probatorios, pues es posible que la defectuosa incorporación a las actuaciones del resultado de una intervención telefónica legítimamente autorizada no reúna la garantía de control judicial y contradicción suficientes como para convertir la grabación de las escuchas en prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 5; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 4; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 9; 14/2001, de 29 de enero, FJ 4; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 7).

En este caso, como se afirma en la demanda de amparo, no existe constancia alguna en las actuaciones de que el Juzgado de Instrucción de Jijona, que fue el órgano judicial que autorizó la intervención telefónica cuestionada, hubiera efectuado un seguimiento del desarrollo y cese de la medida, ni de que hubiere sido informado de los resultados alcanzados con la misma. Es más, no han sido aportadas a los autos ni las cintas en las que se hallaban grabadas las comunicaciones intervenidas, ni transcripción alguna de aquéllas, circunstancia que motivó precisamente que, tanto el Juzgado de Primera Instancia, como la Audiencia Provincial, si bien ésta consideró suficientemente motivado el Auto que autorizó la intervención telefónica, las rechazaran como medio de prueba, de modo que el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas no ha accedido de ningún modo como medio de prueba al proceso, careciendo, en consecuencia, de toda eficacia probatoria.

Así pues, además del defecto de motivación del que se dejó constancia en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia, de por sí suficiente para evidenciar la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, es apreciable también, como causa concurrente de la vulneración de ese mismo derecho, la falta de control judicial por el órgano jurisdiccional que la autorizó, que no ejerció el efectivo control judicial, debiendo descartarse, en el extremo que ahora interesa, la denunciada lesión del derecho a un proceso con todas las garantías, al haber carecido de toda eficacia probatoria el contenido de las conversaciones intervenidas.

6. El segundo bloque impugnatorio, según la síntesis del fundamento jurídico 1, se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por haberse utilizado como incriminatorias pruebas que derivan directa o indirectamente de la intervención telefónica practicada con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), cuya nulidad viene determinada por lo dispuesto en el art. 11.1 LOPJ. Mencionan como medios de prueba afectados de la ilicitud que denuncian las diligencias de entrada y registro llevadas a cabo en Barcelona en el local de la entidad comercial de uno de los recurrentes en amparo y en el domicilio del otro, las declaraciones que prestaron ante la policía, y que después ratificaron ante el Juez instructor, y las periciales practicadas respecto al material intervenido con ocasión de las mencionadas diligencias de entrada y registro.

El examen de la alegación expuesta ha de partir necesariamente de la jurisprudencia constitucional recaída respecto a la posibilidad de valorar en el proceso pruebas derivadas de otras constitucionalmente ilegítimas. Al respecto este Tribunal declaró en la STC 81/1998, de 2 de abril que, «al valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales puede resultar lesionado, no sólo el derecho a un proceso con todas las garantías, sino también la presunción de inocencia», advirtiendo, sin embargo, a continuación, que tal cosa sucederá, sólo si la condena se ha fundado exclusivamente en tales pruebas, pues si existen otras pruebas de cargo válidas e independientes de dicha vulneración, la presunción de inocencia podría no resultar finalmente infringida. Por lo tanto, en casos como el presente, en los que se discute, en primer término, la dependencia o independencia de ciertas pruebas respecto a la vulneración de un derecho fundamental sustantivo —el secreto de las comunicaciones telefónicas ex art. 18.3 CE—, nuestro análisis ha de discurrir, pese a la errónea identificación que los demandantes de amparo han efectuado del derecho fundamental ahora en juego, a través de dos pasos que son lógicamente separables, por más que en la realidad puedan hallarse íntimamente unidos: en primer lugar, hemos de precisar si la valoración de tales pruebas ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, y, en segundo lugar, hemos de decidir si, a la vista de la respuesta dada al precedente interrogante, la presunción de inocencia ha sido o no quebrantada (FJ 3; doctrina que reiteran, entre otras, SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 14; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 9; 138/2001, de 18 de junio, FJ 8).

Asimismo en aquella Sentencia el Tribunal Constitucional estableció un criterio básico para determinar cuándo las pruebas derivadas de otras constitucionalmente ilegítimas podían ser valoradas o no, que cifró en determinar si, además de estar conectadas desde una perspectiva natural, entre unas y otras existía lo que denominó conexión de antijuricidad. Para tratar de determinar si esa conexión de antijuricidad existe o no, se ha de analizar, en primer término, «la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, materializadas en la prueba originaria, así como su resultado, con el fin de determinar si, desde un punto de vista interno, su inconstitucionalidad se trasmite o no a la prueba obtenida por derivación de aquélla; pero, también, hemos de considerar, desde una perspectiva que pudiéramos denominar externa, las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones exige. Estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo, cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo (STC 11/1981, FJ 8)» (FJ 4; también, SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 14; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 9). De manera que es posible que la prohibición de valoración de pruebas originales no afecte a las derivadas, si entre ambas, en primer lugar, no existe relación natural o si, en segundo lugar, no se da la conexión de antijuricidad (SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4).

Finalmente, la determinación de la existencia del nexo de antijuricidad entre las pruebas originarias y las derivadas no constituye en sí misma un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de las pruebas cuestionadas, la cual, en principio, corresponde a los Jueces y Tribunales ordinarios, en tanto que el control por parte del Tribunal Constitucional ha de ceñirse a comprobar la razonabilidad del mismo, al igual que es una tarea que corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios la apreciación acerca de si el acervo probatorio restante, tras la depuración de las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, es suficiente para sustentar la condena. Por ello, cuando los Tribunales ordinarios no han declarado la inexistencia de conexión de antijuricidad (SSTC 119/1989, de 3 de julio; 139/1999, de 22 de julio), o cuando han efectuado una valoración conjunta de toda la prueba (STC 49/1999, de 5 de abril), este Tribunal Constitucional se ha limitado a declarar la vulneración del derecho sustantivo al secreto de las comunicaciones o a la inviolabilidad del domicilio, y a anular la Sentencia condenatoria, retrotrayendo las actuaciones, para que fueran los órganos judiciales los que resolvieran acerca de la existencia o no de conexión de antijuricidad entre las pruebas rechazadas y las restantes y sobre la suficiencia de estas últimas para sustentar la condena (STC 171/1999, FJ 15, con cita de las SSTC 81/1998, FJ 5; 49/1999, de 5 de abril, FJ 14; 139/1999, FJ 5; doctrina que reproducen las SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 9; 87/2001, de 2 de abril, FJ 4).

7. Desde la perspectiva de control que a este Tribunal corresponde, nuestra labor ha de ceñirse a comprobar en este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional antes reseñada, la razonabilidad del juicio del órgano judicial de apelación sobre la inexistencia de un nexo causal entre la intervención telefónica y las pruebas incriminatorias cuestionadas por los recurrentes en amparo, quienes en la demanda rebaten la conclusión alcanzada por la Audiencia Provincial. En tal constatación resulta relevante en el presente caso el dato de la no aportación a los autos de las conversaciones grabadas, cuya ausencia dificulta, como es obvio, el conocimiento de cuáles fueron exactamente las informaciones obtenidas por la policía a través del teléfono intervenido.

La Sentencia impugnada funda la inexistencia de conexión causal entre la intervención telefónica y las pruebas cuestionadas por los recurrentes en amparo, en primer término, en el dato de que su identificación y participación en la actividad delictiva investigada había sido obtenido como consecuencia de las gestiones realizadas por la policía en la empresa de transportes Sesse. El examen detallado de las actuaciones judiciales permite ciertamente constatar que la policía realizó gestiones en dos empresas de transportes, en una de ellas, la efectuada en la empresa Ribes Express, se detectó un envío dirigido a don Julio Izquierdo Perea procedente de Badajoz, cuyo remitente era una persona distinta a los ahora solicitantes de amparo; la otra, la llevada a cabo en la empresa Sesse, S.L., en la que se intervinieron, como se señala en la Sentencia, diecisiete envíos dirigidos a don Julio Izquierdo Perea, en uno de los cuales aparecía identificado en el remite la sede de la entidad mercantil de la que es gerente uno de los demandantes de amparo. Mas tal gestión e intervención policial en la empresa Sesse, S.L., tuvo lugar, como consta en autos, el día 21 de febrero de 1990, esto es, al día siguiente de que se practicasen las diligencias de entrada y registro en el local de don Jaime Jesús Serrano García y en el domicilio de don José García Benítez. Obvio es que de un acontecimiento cronológicamente posterior, como es la gestión e intervención policial en la empresa de transporte Sesse, S.L., no puede derivarse el conocimiento de un dato o circunstancia que en las actuaciones judiciales se revela como temporalmente anterior, como es la identificación y localización del domicilio de los recurrentes en amparo, que evidencian las diligencias de entrada y registro en el local de la entidad mercantil de la que es gerente don Jaime Jesús Serrano García y en el domicilio de don José García Benítez.

El dato anterior, en el que se funda en la Sentencia impugnada la inexistencia de la conexión causal entre la intervención telefónica y las pruebas cuestionadas por los recurrentes en amparo, resulta corroborado, en opinión de la Sala, por la declaración testifical prestada en el acto del juicio por uno de los policías, quien afirmó que «de las gestiones de las agencias de transportes se determinó la procedencia de las cintas, que era Barcelona, no siendo determinantes las intervenciones telefónicas». La lectura del acta del juicio oral revela, sin embargo, que no son tan determinantes y concluyentes, como pudiera deducirse, las declaraciones del agente de policía. En efecto, si bien éste manifestó, a preguntas de la acusación particular, que «los mandamientos de entrada se solicitaron como consecuencia de un conjunto de actuaciones, que las intervenciones telefónicas no son determinantes, lo determinante es el conjunto de la investigación», también es cierto que, a preguntas de la defensa, declaró «que el domicilio de Felipe II de Barcelona lo averiguaron o a través de las gestiones o puede ser que de la intervención telefónica».

A la vista de lo expuesto, no puede calificarse de razonable la conclusión a la que llega la Audiencia Provincial respecto a la desconexión causal entre la intervención telefónica y las pruebas cuestionadas por los demandantes de amparo, sin que la aludida declaración testifical, por sí sola considerada, permita sostener la evidencia que en la Sentencia impugnada se da por existente, pues, descartado el principal dato en el que ésta se basa, el sentido equívoco de la tal declaración no permite, sin otro aporte probatorio, llegar a la conclusión alcanzada por el órgano de apelación sobre la inexistencia de dicha conexión causal. Por el contrario, la ausencia de dato o diligencia de investigación alguna en las actuaciones judiciales que permita siquiera razonablemente inferir que a partir del mismo se obtuvo la identificación de los demandantes de amparo o el conocimiento de su participación en la actividad delictiva investigada, unido al hecho de que durante la medida de intervención de la línea telefónica conectada al domicilio de don Julio Izquierdo Perea éste mantuvo desde esa línea, al menos, dos conversaciones con los demandantes de amparo, como reconocieron éstos en sus declaraciones ante la policía, ratificadas ante el Juez de Instrucción, no pueden sino llevar a concluir que la identificación y el conocimiento de la participación de los demandantes de amparo en la actividad ilícita investigada no resultaron ajenas a la intervención telefónica, existiendo, pues, entre ésta y las pruebas impugnadas por los recurrentes una conexión causal.

8. El paso siguiente en nuestro enjuiciamiento del caso debe referirse a la que hemos denominado conexión de antijuridicidad, pues aunque la existencia de una conexión causal entre la intervención telefónica vulneradora del art. 18.3 CE y las pruebas incriminatorias cuestionadas por los demandantes de amparo es requisito necesario para que se extienda a éstas el efecto invalidante, al ser consecuencia de la lesión de un derecho fundamental sustantivo, no es, sin embargo, suficiente aquella conexión para declarar la exclusión probatoria pretendida por los solicitantes de amparo. El criterio básico para determinar cuándo las pruebas derivadas causalmente de un acto constitucionalmente ilegítimo puedan ser valoradas y cuándo no se cifra en determinar si entre unas y otras existe una conexión de antijuridicidad (STC 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 4).

Hemos de distinguir en este caso entre las pruebas cuestionadas por los recurrentes en amparo las diligencias de entrada y registro en la sede de la entidad mercantil de la que es gerente uno de los demandantes de amparo y en el domicilio del otro, y la pericial llevada a cabo respecto al material intervenido con ocasión de dichos registros, de una parte, y, de otra, las declaraciones autoinculpatorias prestadas por los solicitantes de amparo ante la policía y ratificadas ante el Juez instructor.

Por lo que se refiere a las primeras, para determinar si la conexión de antijuridicidad existe o no, hemos de examinar, en primer lugar, de acuerdo con la doctrina constitucional que se ha dejado expuesta, la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones materializadas en la prueba originaria, esto es, cuál de las garantías del derecho al secreto de las comunicaciones ha sido efectivamente menoscabada y de qué forma. En el presente caso, como ya se ha declarado en los fundamentos jurídicos 4 y 6 de esta Sentencia, la infracción constitucional ha radicado en la insuficiente exteriorización de los indicios delictivos por la resolución judicial, integrada con la solicitud policial, que autorizó la intervención telefónica y en la falta de control judicial de la medida. Mas a partir de este tipo de infracciones, no puede afirmarse apriorísticamente que el presupuesto legitimador de la injerencia en el derecho fundamental «no concurriese íntegramente en la realidad y, por lo tanto, que la injerencia no hubiese podido llevarse a cabo respetando todas las exigencias constitucionales inherentes a la intervención de las comunicaciones telefónicas» (SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 5; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 10).

Desde el punto de vista del resultado, esto es, del conocimiento obtenido a través de la injerencia practicada inconstitucionalmente, la ausencia en las actuaciones judiciales de cualquier dato o elemento alguno, que permita razonablemente inferir que la identificación de los demandantes de amparo y el conocimiento de su participación en la actividad delictiva investigada se hubieran obtenido sin la intervención de las conversaciones telefónicas, ha de llevarnos a concluir que no puede afirmarse, a diferencia de los casos que fueron objeto de las SSTC 81/1998, de 2 de abril, y 171/1999, de 27 de septiembre, que la información obtenida a partir de la intervención telefónica resultase en el presente caso neutral, irrelevante o ajena en orden a la identificación de los recurrentes y al conocimiento de su participación en dicha actividad, y que no haya ofrecido a quienes la practicaron datos ciertos sobre su identificación, que hayan permitido su localización. Ha de apreciarse, pues, ante la carencia de tales datos o elementos, la existencia de una conexión de antijuridicidad entre la intervención telefónica vulneradora del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y las diligencias de entrada y registro cuestionadas, así como con la pericial llevada a cabo sobre el material intervenido en tales registros, por lo que, en virtud de dicha conexión, a estos medios de prueba ha de extenderse la prohibición de valorar la prueba directa constitucionalmente ilegítima. Al haber sido valorados con carácter incriminatorio tales medios de prueba por la Audiencia Provincial ha de estimarse lesionado el derecho de los demandantes de amparo a un proceso con todas las garantías (STC 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 4), lo que hace innecesario analizar la denunciada vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), por no habérseles conferido a los demandantes la posibilidad de que sus Abogados estuvieran presentes en las diligencias de entrada y registro.

Sin embargo, la existencia de una conexión causal entre la ilícita intervención telefónica y las declaraciones prestadas con las debidas garantías por los demandantes de amparo ante la policía, y ratificadas ante el Juez de Instrucción, no impide reconocer la inexistencia de una conexión de antijuridicidad entre ambos medios de prueba, pues tales declaraciones son jurídicamente independientes, como ha tenido ocasión de declarar este Tribunal Constitucional en supuestos similares en relación con denunciadas infracciones del derecho a la inviolabilidad del domicilio, del acto lesivo del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. La independencia jurídica de este medio de prueba se sustenta, de un lado, en las propias garantías constitucionales que rodean su práctica —derecho a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la asistencia letrada— y constituyen un medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima; de otro lado, en que el respeto de dichas garantías permite afirmar la espontaneidad y voluntariedad de las declaraciones, de forma que la libre decisión del imputado o acusado a declarar sobre los hechos que se le imputan o de los que se le acusa permite dar por rota jurídicamente cualquier conexión causal con el acto ilícito desde una perspectiva interna; y desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por la libre decisión del imputado o acusado atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho material que justificaría su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede considerarse un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental (SSTC 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 8/2000, de 17 de enero, FJ 3; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 8).

La inexistencia de conexión de antijuridicidad entre la intervención telefónica ilícita y las declaraciones autoinculpatorias de los demandantes de amparo ante la policía, ratificadas ante el Juez de Instrucción, impide extender la ilicitud constitucional de la primera a las segundas, quedando así a salvo la idoneidad de éstas, en cuanto pruebas de cargo constitucionalmente válidas, para enervar la presunción de inocencia, disponibles para la posible apreciación por el órgano jurisdiccional sentenciador, siempre que se cumplan las exigencias de inmediación y contradicción; lo que lleva de inmediato al cuarto de los bloques impugnatorios según la sistematización propuesta en el fundamento jurídico 1.

9. Este bloque gira en torno a la valoración por el órgano de apelación de las referidas declaraciones de los recurrentes en amparo, de sentido claramente incriminatorio las prestadas ante la policía y ratificadas ante el Juez instructor, y de sentido totalmente exculpatorio, rectificando aquéllas, las realizadas en el juicio oral, habiendo sido reproducidas y sometidas a contradicción las primeras en dicho acto mediante la lectura efectiva de los documentos que acreditaban su contenido. En relación con las mencionadas declaraciones, los demandantes de amparo imputan a la Sentencia impugnada la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración motivada y razonada que dichas declaraciones había efectuado en primera instancia el Juzgado de lo Penal, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, confiriendo más verosimilitud a las prestadas en la fase de instrucción en detrimento de las realizadas en el acto del juicio. En esta línea argumental, los recurrentes en amparo, con base en un entendimiento restrictivo de la cognitio del recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, concluyen afirmando que la Audiencia Provincial se ha excedido del ejercicio de sus funciones, ya que en modo alguno al Tribunal de apelación le está permitido sustituir la actividad soberana del órgano judicial de instancia en cuanto a la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio.

El problema aquí y ahora planteado consiste, pues, en determinar si en este caso el órgano de apelación podía proceder a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano judicial de instancia había efectuado de las declaraciones de los acusados, sin verse limitado por los principios de inmediación y contradicción. O formulando en términos de más directa constitucionalidad, la cuestión es si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y si tal posible límite se ha respetado en este caso.

Para la solución de tal problema constitucional no basta sólo con que en la apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita (y dejando aparte en caso contrario la posibilidad de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad) para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

Circunscribiendo el problema constitucional al caso, se debe destacar, como elemento clave de caracterización del mismo, que nos hallamos ante una Sentencia absolutoria en la primera instancia, que es revocada en la apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, y que es recurrida en amparo por los condenados en la apelación.

La dificultad que puede suscitar en el problema genéricamente enunciado relativo a la interpretación constitucionalmente conforme del art. 795 de la LECrim en relación con el art. 24.2 CE, no es evidentemente la misma en la aplicación de dicho art. 795 LECrim al caso actual, que la que pudiera suscitarse en el caso de sentencias condenatorias en primera instancia y en los recursos de apelación contra ellas, interpuestos, bien por la parte condenada postulando la absolución, bien por la acusadora pretendiendo una condena de mayor gravedad. Mas las dificultades de interpretación conforme en esos últimos casos no deben enturbiar el análisis de la solución a pronunciar en éste, al que debemos ceñirnos estrictamente.

En el enjuiciamiento del problema actual no puede obviamente eludirse que este Tribunal en supuestos si no idénticos, sí, al menos, similares al ahora considerado, ha desestimado denunciadas vulneraciones del derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano de apelación, al considerar que no se lesionaba «tal principio cuando en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, para lo que efectivamente hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción» en la segunda instancia penal, sin que nada se pueda oponer «a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia», pues el Juez ad quem, tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, se halla en idéntica situación que el Juez a quo y, en consecuencia, puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (STC 120/1999, de 28 de junio, FJ 3, reiterando doctrina recogida en las SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 2; 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4). En esta línea jurisprudencial, este Tribunal declaró, asimismo, que quien no ha solicitado la práctica de prueba ni la celebración de juicio oral ante el órgano ad quem no puede luego invocar la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por falta de inmediación, oralidad y contradicción en la fase de apelación (STC 120/1999, de 28 de junio, FJ 6).

Una cierta inflexión en la doctrina constitucional reseñada la constituye el ATC 220/1999, de 20 de septiembre, en el que, ante una queja por falta de celebración de vista en el recurso de apelación penal, el Tribunal, tras aludir a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), y resaltar la eficacia y conveniencia de la celebración de vista en el recurso de apelación, declaró que la garantía procesal, al respecto contenida en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales, «afecta al sistema legal de recurso establecido cuando hay, como sucede entre nosotros, más de una instancia y en la apelación se pueden ver de nuevo todas las cuestiones», si bien inadmitió en ese caso la demanda de amparo porque la condena de los actores en la segunda instancia, tras haber sido absueltos en la primera, la dedujo el Tribunal ad quem «de la valoración de la prueba documental y no de otras pruebas, testificales o periciales, que exijan inmediación y oralidad».

Pero avanzando en la línea apuntada en ese Auto, es conveniente rectificar la jurisprudencia antes aludida, lo que es facultad del Pleno de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el art. 13 de su Ley Orgánica, para adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en cuanto a la que ahora nos ocupa, a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE.

Esta ha sido en definitiva nuestra propia pauta jurisprudencial reflejada en múltiples Sentencias (en concreto, y en cuanto a la interpretación del art. 6.1 citado, STC 36/1984, de 14 de marzo, FJ 3, y en el mismo sentido, y por todas, SSTC 113/1987, de 3 de julio, FJ 2; 37/1988, de 3 de marzo, FJ 6; 223/1988, de 24 de noviembre, FJ 2).

10. La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto de la cuestión que ahora se plantea aparece inicialmente en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 —caso Ekbatani contra Suecia—, y se consolida posteriormente en pronunciamientos más recientes (SSTEDH 8 de febrero de 2000 —caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino—; 27 de junio de 2000 —caso Constantinescu contra Rumania—; y 25 de julio de 2000 —caso Tierce y otros contra San Marino).

En relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que se hubiese celebrado en esta fase audiencia o vista pública, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene declarado, con carácter general, que el proceso penal constituye un todo, y que la protección que dispensa el mencionado precepto no termina con el fallo en la primera instancia, de modo que el Estado que organiza Tribunales de apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del art. 6.1 CEDH. Más concretamente, en relación con la cuestión que ahora nos ocupa, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, dependiendo la exigencia de esta garantía en la fase de apelación de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en la que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos ante el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar. Así pues, respecto a la exigencia de aquella garantía en la apelación, debe determinarse si, en atención a las circunstancias del caso, las particularidades del procedimiento nacional, examinado éste en su conjunto, justifican una excepción en la segunda o tercera instancia al principio de audiencia pública (SSTEDH de 26 de mayo de 1988 —caso Ekbatani contra Suecia, §§ 24 y 27—; 29 de octubre de 1991 —caso Helmers contra Suecia, §§ 31 y 32—; 27 de junio de 2000 —caso Constantinescu contra Rumanía, § 53).

No se puede concluir, por lo tanto, que como consecuencia de que un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia ha de implicar siempre, en aplicación del art. 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar. La publicidad, ha declarado en este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituye ciertamente uno de los medios para preservar la confianza en los Tribunales; pero desde otras consideraciones, también el derecho a un juicio en plazo razonable y la necesidad de conferir un tratamiento rápido a los asuntos han de tenerse en cuenta para determinar si los debates públicos son necesarios después del proceso en primera instancia. De modo que la ausencia o falta de una vista o debates públicos en segunda o tercera instancia puede justificarse por las características del procedimiento de que se trate, con tal que se hayan celebrado en la primera instancia. Así lo ha admitido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto a los procedimientos para autorizar la interposición de la apelación o consagrados exclusivamente a cuestiones de Derecho y no a las de hecho, en relación con los cuales ha señalado que se cumplirán los requisitos del art. 6.1 del Convenio aunque el Tribunal de apelación o casación no haya dado al recurrente la facultad de ser oído personalmente (SSTEDH de 26 de mayo de 1988 —caso Ekbatani contra Suecia, § 32—; 29 de octubre de 1991 —caso Helmers contra Suecia, § 36—; 29 de octubre de 1991 —caso Jan-Äke Anderson contra Suecia, § 27—; 29 de octubre de 1991 —caso Fejde contra Suecia, § 31—; 22 de febrero de 1991 —caso Bulut contra Austria, §§ 40 y 41—; 8 de febrero de 2000 —caso Cooke contra Austria, § 35—; 27 de junio de 2000 —caso Constantinescu contra Rumania, §§ 54 y 55—; 8 de febrero de 2000 —caso Tierce y otros contra San Marino, §§ 94 y 95).

Sin embargo, cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas (SSTEDH de 26 de mayo de 1988 —caso Ekbatani contra Suecia, § 32—; 29 de octubre de 1991 —caso Helmers contra Suecia, §§ 36, 37 y 39—; 29 de octubre de 1991 —caso Jan-Äke Anderson contra Suecia, § 28—; 29 de octubre de 1991 —caso Fejde contra Suecia, § 32). En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 —caso Constantinescu contra Rumania, §§ 54 y 55, 58 y 59— que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 de junio de 2000 —caso Tierce y otros contra San Marino, §§ 94, 95 y 96—, en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestiones sometidas al Juez de apelación.

11. La utilización por nuestra parte de esos criterios jurisprudenciales para la solución del problema constitucional que afrontamos aquí, y que antes quedó enunciado (esto es, el de la relación entre la exigencia de inmediación y contradicción como contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y la regulación de la apelación en el procedimiento abreviado de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), puede sin duda suscitar algunas dificultades a la hora de interpretar el art. 795 en el marco de la Constitución.

En realidad de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el art. 795.2 LECrim (y habida cuenta que las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho), es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por esas limitaciones, y no, en principio, los otros dos («quebrantamiento de las normas y garantías procesales» o «infracción de precepto constitucional o legal»).

Ateniéndonos a las circunstancias del caso actual, y en línea con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha quedado expuesta antes en sus líneas esenciales, debe prosperar la queja de los recurrentes, pues se debe considerar que ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FFJJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE.

De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho, como de Derecho, planteadas en la apelación, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba. Además en este caso, dada la prohibición constitucional de valorar como pruebas de cargo, como ya se ha dejado constancia en el fundamento jurídico 9, las diligencias de entrada y registro practicadas en el local de la entidad mercantil de uno de los demandantes de amparo y en el domicilio del otro y la pericial llevada a cabo respecto al material intervenido con ocasión de dichos registros, la Audiencia Provincial, al pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de los recurrentes en amparo, debía valorar y ponderar las declaraciones incriminatorias prestadas por éstos ante la policía y ratificadas ante el Juez de Instrucción, y las declaraciones exculpatorias que realizaron en el acto del juicio, dependiendo de la valoración y ponderación de tales declaraciones la condena o absolución de los demandantes de amparo. En tales circunstancias es evidente que, de acuerdo con los criterios antes reseñados, el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación.

En otro orden de consideraciones, a la conclusión alcanzada no cabe oponer la circunstancia, destacada en la STC 120/1999, de 28 de junio, FJ 6, de que los demandantes de amparo no hubieren solicitado la celebración de vista en la apelación, pues en la medida en que dicha vista en este caso estaba llamada a servir a la finalidad buscada por el apelante, y no por el apelado, es al primero al que incumbe la carga de establecer los presupuestos precisos para que el Tribunal al que acude pueda satisfacer la pretensión que ante él formula. La ausencia de tal solicitud no puede considerarse decisiva, ya que el art. 795.6 LECrim establece que la Audiencia podrá acordar la celebración de vista, citando a las partes, cuando estime que es necesario para la correcta formación de una convicción fundada (en este sentido, en relación con un supuesto similar, STEDH de 8 de febrero de 2000 —caso Cooke contra Austria, § 43).

12. El quinto de los bloques impugnatorios, según la sistematización del fundamento jurídico 1, se refiere a la vulneración de la presunción de inocencia, por no haberse practicado prueba válida y de cargo alguna que permita fundar la condena de los demandantes de amparo.

Si, según todo lo precedentemente razonado, en este caso, la única prueba constitucionalmente válida con la que poder enervar la presunción de inocencia era la declaración autoinculpatoria de los demandantes de amparo, prestada, según quedó dicho, ante la policía, ratificada ante el Juzgado de Instrucción y rectificada después en el juicio oral; y si, según lo razonado en el fundamento jurídico anterior, la Audiencia Provincial, por impedírselo los principios de inmediación y contradicción, no podía por sí misma valorar dicha prueba, al no haberse producido ante ella, es visto que su Sentencia condenatoria carece del soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia de los apelados absueltos; por lo que la Sentencia recurrida en amparo vulnera el derecho fundamental de los demandantes.

13. En el último de los bloques impugnatorios de los sistematizados al principio, los demandantes de amparo denuncian la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). Argumentan al respecto que ni la complejidad de la causa, ni la actitud de los acusados, siempre a disposición del Tribunal, justifican que en la tramitación del procedimiento se hayan invertido casi ocho años, el cual ha sufrido relevantes paralizaciones totalmente innecesarias que deben de ser consideradas como indebidas.

Sin necesidad de exponer las líneas fundamentales de la doctrina que este Tribunal ha elaborado sobre el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, sintetizada, más recientemente en la STC 124/1999, de 28 de junio (FJ 2), y que reproduce la STC 237/2001, de 18 de diciembre (FJ 2), basta para rechazar en este extremo la queja de los recurrentes en amparo con recordar, como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, que la denunciada vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas carece de sentido cuando el procedimiento ya ha finalizado (SSTC 51/1985, de 10 de abril, FJ 4; 152/1987, de 7 de octubre, FJ 2; 137/1988, de 3 de octubre, FJ 3; 83/1989, de 10 de mayo, FJ 3; 224/1991, de 25 de noviembre, FJ 2; 205/1994, de 1 de julio, FJ 3; 146/2000, de 29 de mayo, FJ 3; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 3). Así, en relación con demandas de amparo similares a la presente, este Tribunal ha declarado que no cabe denunciar ante él las dilaciones indebidas una vez que ha concluido el proceso penal en ambas instancias, pues la apreciación en esta sede de las pretendidas dilaciones no podría conducir a que este Tribunal adoptase medida alguna para hacerla cesar (STC 224/1991, de 25 de noviembre, FJ 2), pues «no siendo posible la restitutio in integrum del derecho fundamental, dado que el proceso ha fenecido, el restablecimiento solicitado por la recurrente en la integridad de su derecho con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación [art. 55.1 c) LOTC] sólo podrá venir por la vía indemnizatoria» (STC 180/1996, de 12 de noviembre, FJ 8; doctrina que reitera la STC 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 3). En consecuencia, las demandas de amparo por dilaciones indebidas, formuladas una vez que el proceso ya ha finalizado, carecen de viabilidad y han venido siendo rechazadas por este Tribunal por falta de objeto (STC 146/2000, de 29 de mayo, FJ 3; doctrina que reitera la STC 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 3), circunstancia que también debe de apreciarse en este caso.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,


Ha decidido

Estimar parcialmente la presente demanda de amparo y, en su virtud:

1º Declarar vulnerados los derechos de los recurrentes al secreto de las comunicaciones, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

2º Restablecerles en sus derechos y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de marzo de 1998.

3º Desestimar la demanda de amparo en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil dos.

Voto particular que formula el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo número 2060/98

Con el mayor respeto a la opinión de la mayoría, discrepo del fallo estimatorio del recurso de amparo a que se ha llegado en esta Sentencia y justifico mi Voto particular en el sentido siguiente.

He de precisar, en primer lugar, que mi discrepancia se centra exclusivamente en los fundamentos jurídicos noveno, décimo y undécimo, y que, además, se trata de una discrepancia parcial. Lo que ocurre es que este desacuerdo parcial implica que el fallo hubiera debido ser, a mi juicio, desestimatorio.

La Sentencia anuncia en su primer fundamento, en relación con la cuestión que ahora nos ocupa, la razón por la que se avocó al Pleno el recurso de amparo. Se dice en ella (y estamos plenamente de acuerdo con este punto de partida) que «no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las —pruebas—— practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción». Con ello se pretende revisar la doctrina del Tribunal (contenida principalmente en las SSTC 43/1997, 172/1997 y 120/1999) que básicamente partía de que la necesidad de respetar los principios de inmediación y oralidad en el recurso de apelación penal solamente debía regir cuando se hubiera practicado prueba en la segunda instancia, y que era carga del recurrente la proposición de prueba, al punto que no podía acudir en amparo si no había propuesto prueba en segunda instancia. Los fundamentos de Derecho noveno, décimo y undécimo, responden por lo tanto a esta decisión de revisión de doctrina. Más concretamente en el fundamento noveno se afirma la conveniencia de rectificar esta doctrina afirmando que «es conveniente rectificar la jurisprudencia antes aludida … para adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en cuanto a la que ahora nos ocupa, a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas … y más en concreto a las del art. 6.1. del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE».

Y aunque estoy de acuerdo con el punto de partida anterior, discrepo del resultado alcanzado. Disentimiento que apoyo en dos razones. La primera porque creo que este no es uno de los casos en los que es de aplicación la doctrina antes mencionada y la segunda porque estimo que, dada la trascendencia práctica que indudablemente va a tener nuestro pronunciamiento en el funcionamiento diario de nuestros tribunales, se debía haber precisado más el alcance de la aplicación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

A continuación expongo ambas cuestiones:

1) Para expresar las razones de mi discrepancia desde el primero de los aspectos anunciados es preciso partir de los antecedentes del supuesto de hecho sometido a nuestro enjuiciamiento.

a) El Juez de lo Penal núm. 2 de Alicante, tal como se recoge (sólo parcialmente) en los antecedentes de hecho de la Sentencia [antecedente 2, apartado f)] dictó Sentencia absolutoria basándose en la nulidad de la resolución que acordó la intervención telefónica y, consecuentemente, en la nulidad derivada de otras pruebas (no todas) entendiendo, aun sin decirlo expresamente, que entre la prueba obtenida con violación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas y las anuladas (las pruebas testificales, una pericial y las declaraciones de los acusados prestadas en la fase de investigación) existía una conexión antijurídica.

Así se expresa en el fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia de instancia en el que, tras analizar la conexión entre la prueba obtenida con vulneración de un derecho fundamental y el resto de las pruebas, se llega a la conclusión de que «no pueden ser tenidas en consideración: las diligencias de entrada y registro en Barcelona, las testificales y periciales relativas a los efectos allí intervenidos, estos propios efectos en cuanto documentos o piezas de convicción y, en fin, las declaraciones autoincriminatorias de los acusados». Con más claridad se expone en el fundamento de Derecho segundo —apartado a)— cuando tras enumerar la prueba practicada se dice que «estas confesiones —sic— no pueden ser valoradas como prueba…».

Por otro lado, el Juez de lo Penal declara otras pruebas expresamente subsistentes (diligencias de entrada y registro en las que se encuentran cintas de cassette falsas, es decir reproducciones realizadas sin autorización, y máquinas duplicadoras de cintas y sus etiquetas con los mismos remites que otros paquetes intervenidos en Alicante).

b) La sentencia de la Audiencia, contrariamente a lo que se expone en los fundamentos de Derecho de nuestra Sentencia, no valora prueba alguna en el sentido que se menciona en ella, es decir desde la perspectiva de la credibilidad de un determinado testimonio. Lo que analiza la Sala en apelación es si la intervención de las comunicaciones telefónicas vulneró o no el derecho fundamental proclamado en el art. 18.3 CE. Y al llegar a la conclusión contraria a la del Juez, declara válidos los medios de prueba que el Juez estimó contaminados y por lo tanto valorables para acreditar la culpabilidad de los acusados. El primer fundamento de la Sentencia dictada en apelación es demostrativo de este punto de partida, pues, refiriéndose a la tesis del Juez de instancia, la Sala dice lo siguiente: «estima que las declaraciones de los acusados … contienen elementos claramente incriminatorios, aunque aprecia que dichas declaraciones no pueden ser valoradas como pruebas». Y ello le lleva a concluir en el fundamento de Derecho cuarto se afirma lo siguiente: «La cuestión controvertida y que se somete a control del Tribunal, es si la decisión judicial que acuerda la intervención telefónica … está suficientemente fundada, o por carecer de motivación ha vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas y si en este último supuesto las pruebas de cargo obtenidas derivan directa o indiciariamente (sic) de las escuchas telefónicas».

2) La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (basta con referirse a lo que se afirma en los asuntos Jan-Ake Anderson contra Suecia, Fedje contra Suecia o, más recientemente, Cooke contra Austria, Constantinescu contra Rumania, y Tierce y otros contra San Marino, todas ellas citadas en la Sentencia) no impone en todo caso la necesidad de celebrar vista pública, ni que el recurrente absuelto en la instancia sea oído en la apelación. En la Sentencia primeramente citada (Jan-Ake Andersson c. Suecia) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos lo expone con claridad. Dice el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en el caso Ekbatani éste negaba los hechos y que para la Corte de apelación «la cuestión crucial concernía a la credibilidad de las dos personas implicadas». Es por ello que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos llega a la conclusión de que no se produce violación del art. 6.1 del Convenio cuando es posible decidir la cuestión sin una declaración directa (lo que a mi juicio está relacionado con el análisis y valoración de la credibilidad de un testimonio). En concreto en esta Sentencia (de 1991) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos afirma que no es de aplicación la doctrina emanada del caso Ekbatani cuando no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos. Y en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2000, en el caso Cooke contra Austria, el Tribunal lo afirma rotundamente: «una persona acusada de un delito penal debería, como principio general basado en la noción de juicio justo, poder comparecer en el juicio de la primera instancia. Sin embargo, la presencia del acusado no adquiere necesariamente el mismo significado en la fase de apelación. En realidad, incluso cuando un tribunal de apelación tiene plena jurisdicción para revisar el caso tanto por lo que se refiere a cuestiones de hecho como de derecho, el artículo 6 no siempre implica el derecho a una audiencia pública ni a comparecer personalmente. Al determinar esta cuestión, hay que tener en cuenta, inter alia, las especiales características del procedimiento y la manera en que se presentan y protegen los intereses de la defensa ante el Tribunal de apelación, en concreto vistas las cuestiones que éste debe juzgar y su importancia para el demandante».

3) Sentado lo anterior considero, tal y como expuse en la deliberación, que en el caso que nos ocupa, a la vista de la fundamentación de la sentencia de condena que revocó la de instancia, no le era exigible al Tribunal de apelación practicar ante sí la prueba para justificar su decisión, pues la distinta conclusión acerca de la culpabilidad de los acusados no deriva, en este caso, de una diferencia de criterio con el Juez de instancia acerca de la valoración de la credibilidad de las manifestaciones sumariales prestadas por los acusados (que fueron objetivamente autoincriminatorias), sino en la consideración de que, frente al criterio del Juez de lo Penal, dichas manifestaciones autoincriminatorias sí constituyen pruebas válidas susceptibles de desvirtuar la presunción de inocencia en la medida en que no son consecuencia de un acto lesivo de derechos fundamentales (la eventual lesión del art. 18.3 CE por falta de motivación de la autorización judicial de intervención telefónica, que el Tribunal de apelación declara inexistente). La razón de la discrepancia, por tanto, no fue una distinta valoración de una prueba practicada sin inmediación, sino la expresión de un criterio jurídico opuesto acerca de la existencia de la lesión del derecho fundamental invocado como vulnerado, lo que tuvo como consecuencia la posibilidad de tomar en consideración pruebas objetivamente incriminatorias que en la instancia no se utilizaron para pronunciarse sobre la culpabilidad de los acusados por entender el Juez de forma errónea, a juicio de la Audiencia, que eran constitucionalmente ilícitas, y por ello inválidas.

El fundamento de Derecho sexto de la Sentencia dictada en apelación lo expone claramente, y aplica la consecuencia en el fundamento siguiente en el que, sin entrar en el análisis de la mayor o menor credibilidad de los testimonios de los acusados, considera que existe prueba incriminatoria y —dejando a un lado otras que no afectan a la cuestión que ahora nos ocupa— considera como la principal la realidad de la ocupación de las máquinas reproductoras y cintas reproducidas en poder de los acusados, unidas al carácter incriminatorio que «el mismo juez a quo reconoce» de las declaraciones de los acusados. No se llegó ni siquiera a realizar la interpretación de la prueba por parte de la Sala (actividad previa a la valoración). Fue la declaración de la validez de la intervención la que produjo el efecto subsiguiente. Concluyo, pues, con la afirmación del principio. Siendo acertada la revisión que el Tribunal ha hecho de su doctrina, éste no era el caso al que aplicarla.

4) Por lo precedentemente expuesto, considero que la indebida aplicación de la doctrina al caso concreto es expresiva de su generalidad y, por tanto, de su indeterminación. De ahí mis reservas respecto de la consecuencia práctica que tales déficits pueden producir —lo que justifica mi disenso— dado que ello conducirá a la reproducción por los tribunales de una decisión interpretativa que considero errónea.

Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil dos.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley 19.605 que modifica el artículo 30.J de la Ley 18.168, Ley General de Telecomunicaciones.

Ley 19.605 que modifica el artículo 30.J de la Ley 18.168, Ley General de Telecomunicaciones.

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo único. Modifícase el artículo 30 J de la ley No. 18.168, General de Telecomunicaciones, de la siguiente forma:

1) En el inciso final, suprímese la oración a continuación del punto seguido (.) que sigue a la palabra «vigencia», y que comienza con la expresión «No obstante…», pasando dicho punto seguido (.) a ser punto final (.).

2) Agréganse, a continuación del actual inciso final, los siguientes nuevos incisos:

«Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las empresas concesionarias deberán abonar o cargar a la cuenta o factura respectiva las diferencias producidas entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda acorde a las tarifas que en definitiva se establezcan, por todo el período transcurrido entre el día de terminación del quinquenio a que se refiere el artículo 30 y la fecha de publicación de las nuevas tarifas, o de aplicación efectiva de las mismas, según sea el caso.

Las reliquidaciones que sean procedentes serán reajustadas de acuerdo al interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de noventa días, vigente a la fecha de publicación de las nuevas tarifas, por todo el período a que se refiere el inciso anterior. Estas devoluciones deberán abonarse o cargarse en las facturas emitidas con posterioridad a la publicación de las tarifas, en el plazo, forma y condiciones que al respecto determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

En todo caso, se entenderá que las nuevas tarifas entrarán en vigencia a contar del vencimiento del quinquenio de las tarifas anteriores.

La Subsecretaría de Telecomunicaciones fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. Su infracción será sancionada con multa no inferior a 1.000 ni superior a 10.000 unidades tributarias mensuales.

En el caso en que el concesionario no presente los estudios a que alude el artículo 30 I en el plazo establecido, las tarifas serán fijadas en el mismo nivel que tuvieren a la fecha de vencimiento y, durante el período que medie entre esta fecha y la de publicación de las nuevas tarifas, aquellas no serán indexadas por el lapso equivalente al atraso».

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 26 de enero de 1999

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República

Claudio Hohmann Barrientos, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones

Jorge Leiva Lavalle, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Lo que transcribo para su conocimiento

Saluda atentamente a Vd., Juanita Gana Quiroz, Subsecretaria de Telecomunicaciones.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución 26930/2000, de 26 de octubre de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se fijan los estándares para la autorización y funcionamiento de las entidades de certificación y sus auditores.

Resolución 26930/2000, de 26 de octubre de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se fijan los estándares para la autorización y funcionamiento de las entidades de certificación y sus auditores.

EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

en uso de las facultades legales, en especial las conferidas en los artículos 29º, 34º, 41º y 42º de la Ley 527 de 1999 y los decretos 2153 de 1992, 2269 de 1993 y 1747 de 2000, y

CONSIDERANDO:

En los términos del artículo 41º de la Ley 527 de 1999, se faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para autorizar la actividad de las entidades de certificación en el territorio nacional, así como velar por su funcionamiento y la prestación eficiente del servicio.

En el numeral 11 del artículo 41º de la Ley 527 de 1999 y en el 21º del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, se faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para impartir instrucciones sobre el adecuado cumplimiento de las normas a las cuales deben sujetarse las entidades de certificación.

En el artículo 34º de la Ley 527 de 1999 se determina que la Superintendencia de Industria y Comercio autorizará la cesación de actividades de las entidades de certificación.

En el numeral 10 del artículo 2º del decreto 2153 de 1992 y en el numeral 5 del artículo 41º de lalLey 527 de 1999, se determina que la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar a las personas naturales o jurídicas el suministro de información, datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones.

RESUELVE

CAPÍTULO I. Entidades de certificación cerradas

Artículo 1°. Autorización de entidad de certificación cerrada. La persona que solicite autorización como entidad de certificación cerrada, según lo dispuesto en numeral 8 del artículo 1º del Decreto 1747 de 2000, deberá demostrar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 29º de la Ley 527 de 1999 y en los artículos 3º y 4º del Decreto 1747 de 2000, para lo cual deberá diligenciar el anexo 1 de esta resolución y adjuntando la siguiente información:

Certificado de existencia y representación legal, o copia de las normas que le otorgan la calidad de representante legal de una entidad pública o de notario o cónsul.
Un formato diligenciado del anexo 2 por cada uno de los administradores o representantes legales.

Artículo 2°. Cambio de servicios ofrecidos en entidad de certificación cerrada. Cuando la entidad de certificación cerrada pretenda ofrecer nuevos servicios como entidad de certificación dentro del entorno cerrado, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 1º del Decreto 1747 de 2000, deberá solicitar autorización previa ante esta Superintendencia, mediante el diligenciamiento del anexo 4.

Artículo 3°. Remisión de información por cambio o actualización de datos en entidad de certificación cerrada. De conformidad con el artículo 21º del Decreto 1747 de 2000, cuando alguno de los datos de la entidad de certificación cerrada que reposan en esta Superintendencia cambie, la entidad de certificación deberá remitir la información correspondiente al cambio, dentro de los 10 días posteriores a la modificación.

En caso de modificación de la información o inclusión de un representante legal o administrador, el nuevo represente legal o administrador deberá diligenciar el anexo 2 y remitirlo a esta Superintendencia.

Artículo 4°. Información periódica de entidad de certificación cerrada. La entidad de certificación cerrada deberá almacenar la información de toda su actividad y enviar a esta Superintendencia dentro de los 10 primeros días del inicio de cada trimestre (enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre, octubre-diciembre), un archivo de texto según el anexo 5, con la siguiente información sobre la actividad del trimestre inmediatamente anterior, discriminada mes a mes:

Número de certificados emitidos, de acuerdo con el tipo de certificados.

Número de certificados vigentes, de acuerdo con el tipo de certificados.

Número de certificados revocados

Artículo 5°. Cesación de actividades en la entidad de certificación cerrada. Conforme lo dispuesto en el artículo 34º de la Ley 527 de 1999 y el artículo 19º del Decreto 1747 de 2000, las entidades de certificación cerradas deberán solicitar la autorización de cesación de una o más actividades ante esta superintendencia diligenciando el anexo 3.

Una vez autorizada la cesación, la entidad de certificación deberá concluir el ejercicio de las actividades autorizadas para cesar, en la forma y siguiendo el cronograma que para el efecto se señale.

Artículo 6°. Publicidad de la entidad de certificación cerrada. En cualquier publicidad o en cualquier medio en el cual la entidad de certificación ofrezca los servicios deberá indicar que cuenta con autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio para operar, según el siguiente texto : «Entidad de certificación cerrada autorizada por la Superintendencia de Industria y Comercio».

CAPÍTULO II. Entidades de certificación abiertas

SECCIÓN I. Autorización

Artículo 7°. Autorización de entidad de certificación abierta. La persona que solicite autorización como entidad de certificación abierta según lo dispuesto en numeral 9 del artículo 1º del Decreto 1747 de 2000, deberá demostrar que la actividad está prevista en el objeto social principal, el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 29º de la Ley 527 de 1999 y 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º del Decreto 1747 de 2000 y los estándares, planes y procedimientos de seguridad establecidos en la sección V de esta resolución , diligenciando el anexo 1 y adjuntando la siguiente información:

1. anexo 2 debidamente diligenciado por cada uno de los administradores o representantes legales adjuntando:

Certificado judicial vigente o documento equivalente proveniente del país o países donde haya residido.

Copia del certificado de existencia y representación legal, o copia de las normas que le otorgan la calidad de representante legal de una entidad pública o de notario o cónsul.

2. Copia del acto que le otorga la personería jurídica, y copia de las normas que le otorgan la calidad de representante legal de una entidad pública o de notario o cónsul, o certificado de existencia y representación legal. Cuando se trate de persona extranjera se deberá acreditar el cumplimiento de lo señalado en el libro II titulo XIII del código de comercio y el artículo 48º del código de procedimiento civil, según lo dispuesto en el numeral 1 artículo 5º del Decreto 1747 de 2000.

3. Informe de auditoría en los términos del artículo 15º de esta resolución.

4. Estados financieros certificados con forme a la ley y con una antigüedad no superior a seis meses, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 7º del Decreto 1747 de 2000.

5. Copia del documento que acredite que se han constituido las garantías de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 1747 de 2000.

6. Documento con descripción detallada de la infraestructura, procedimientos, recursos según lo previsto en el artículo 9º del Decreto 1747 de 2000. El cumplimiento de los requisitos deberá acreditarse según lo previsto en la sección V del capítulo II de esta resolución.

En caso de que la infraestructura sea prestada por un tercero, copia de los contratos o convenios con estos, en idioma español.

7. Declaración de prácticas de certificación, en adelante DPC.

SECCIÓN II. Cumplimiento requisitos permanentes

Artículo 8°. Cambio de servicios ofrecidos en entidad de certificación abierta. Cuando la entidad de certificación abierta pretenda ofrecer nuevos servicios, deberá solicitar autorización previa ante esta Superintendencia, mediante el diligenciamiento del anexo 4, adjuntando el informe de auditoría correspondiente al nuevo servicio.

Artículo 9°. Remisión de información por cambio o actualización de datos en entidad de certificación abierta. De conformidad con el artículo 21º del Decreto 1747 de 2000, cuando alguno de los datos de la entidad de certificación abierta que reposan en esta Superintendencia cambie, la entidad de certificación deberá remitir la información correspondiente al cambio, dentro de los 10 días posteriores a la modificación.

En caso de modificación de la información o inclusión de un representante legal o administrador, el nuevo represente legal o administrador deberá diligenciar el anexo 2 y remitirlo a esta Superintendencia adjuntando:

Certificado de Judicial vigente o documento equivalente provenientes del país o países donde haya residido

Certificado del órgano competente de los países en que haya residido que certifique que no ha sido excluido o suspendido por actos graves contra la ética de la profesión

Artículo 10°. Información periódica de entidad de certificación abierta. La entidad de certificación abierta deberá almacenar la información de toda su actividad y enviar a esta Superintendencia dentro de los 10 primeros días del inicio de cada trimestre (enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre, octubre-diciembre), un archivo de texto según el anexo 5, con la siguiente información sobre la actividad del trimestre inmediatamente anterior, discriminada mes a mes:

Número de certificados emitidos, de acuerdo con el tipo de certificados.

Número de certificados vigentes, de acuerdo con el tipo de certificados.

Número de certificados revocados

Compromisos adquiridos por cada tipo de certificado.

Artículo 11°. Actualización anual de información de estados financieros, garantías y e informe de auditoría. La entidad de certificación abierta deberá remitir a esta Superintendencia los estados financieros de fin ejercicio, el informe de auditoría contemplado en el numeral 3 del artículo 7 de esta resolución, dentro de los primeros 15 días corrientes de febrero de cada año calendario.

Artículo 12°. Suspensión programada del servicio. Durante cada año calendario, las entidades de certificación podrán cesar temporalmente sus actividades por un lapso máximo de 3 días continuos o discontinuos, para mantenimiento del sistema. Cualquier otra suspensión deberá ser solicitada y aprobada por la Superintendencia de Industria y Comercio, previa justificación.

La suspensión permitida deberá informarse a los usuarios con por lo menos con 15 días de antelación y constancia del aviso remitirse a esta Entidad, a mas tardar el primer día de la suspensión.

Artículo 13°. Publicidad de la entidad de certificación abierta. En cualquier publicidad o en cualquier medio en el cual la entidad de certificación ofrezca los servicios deberá indicar que cuenta con autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio para operar, según el siguiente texto : «Entidad de certificación abierta autorizada por la Superintendencia de Industria y Comercio».

SECCIÓN III. Firmas auditoras de entidades de certificación

Artículo 14°. Firmas auditoras. La firma auditora nacional que realice el informe de auditoría referido en el artículo 12º del Decreto 1747 de 2000, deberá ser un organismo de inspección del sistema nacional de normalización, certificación y metrología acreditada para realizar inspecciones en sistemas informáticos de seguridad y contabilidad, de conformidad con lo señalado en el decreto 2269 de 1993, la resolución 140 de 1994 de la Superintendencia de Industria y Comercio y las disposiciones que los sustituyan o complementen.

Estas firmas deberán cumplir, además de lo requerido en el decreto 2269 de 1993, lo siguiente:

1. Estar compuesta por un grupo interdisciplinario de profesionales que incluirá por lo menos 1 ingeniero de sistemas especializado en sistemas de seguridad, 1 contador y 1 abogado con amplios conocimientos en el tema, quienes deberán cumplir con las normas vigentes relacionadas con cada una de las profesiones.

2. Acreditar experiencia de la firma o de uno de sus socios o funcionarios, en auditorías en sistemas informáticos de seguridad y contabilidad por lo menos de 3 años.

3. Acreditar capacidad para certificar el cumplimiento de los requisitos técnicos y estándares exigidos en la Ley 527 de 1999, el Decreto 1747 de 2000 y esta resolución.

Artículo 15°. Contenido obligatorio del informe de auditoría. Tratándose de entidades extranjeras que obren en las condiciones previstas en el artículo 12º del Decreto 1747 de 2000, los informes de auditoría deberán anexar certificación que demuestre que está facultada para realizar este tipo de auditorías en su país de origen.

El informe de auditoria deberá indicar por lo menos:

Nombre e identificación de la firma auditora.

Fecha de inicio y terminación de la auditoría.

Declaración de conformidad de cada una de las condiciones previstas en el artículo 29º de la Ley 527 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, a la presente resolución y las normas que los modifiquen y adicionen.

Manifestación de conformidad de la declaración de prácticas de certificación y evaluación de la efectividad de los planes, políticas y procedimientos de seguridad contenidos tanto en la declaración como los exigidos en la sección V de esta resolución.

Manifestación del cumplimiento de los estándares indicados en el artículo 23º de esta resolución, teniendo en cuenta criterios reconocidos para el efecto, que cumplan por los menos con los objetivos del nivel de protección 2 (Evaluation Assurance Level 2) definido por Common Criteria for Information Technology Security Evaluation (CC 2.1) CCIMB-99-031 desarrollado por el Common Criteria Project Sponsoring Organization en su parte 3 o su equivalente en la norma ISO/IEC 15408. En el informe deberá precisar para cada uno de estos objetivos del artículo 23º de esta resolución el criterio que observó, la fuente de ese criterio y el reconocimiento que tiene.

Firma del representan legal de la firma auditora.

SECCIÓN IV. Cesación de actividades

Artículo 16°. Autorización de cesación de entidades de certificación abiertas. Conforme lo dispuesto en el artículo 34º de la Ley 527 de 1999 y el artículo 19º del Decreto 1747 de 2000, las entidades de certificación abiertas deberán solicitar autorización de cesación de una o más actividades ante esta Superintendencia, diligenciando el anexo 3 y adjuntando la siguiente información:

Plan que garantice la protección de la información confidencial de los suscriptores.

Plan de conservación de los archivos necesarios para futuras verificaciones de los certificados que emitió, hasta el otorgamiento de la autorización de cesación del servicio.

Dicho plan debe permitir el acceso y posterior consulta de los documentos y extenderse hasta una fecha posterior a la fecha en que se extingan las responsabilidades que se puedan derivar de los certificados expedidos y el plazo que prevean las normas de conservación documental para cada uno de los documentos.

Plan que garantice la publicación en los repositorios propios si no cesa todas las actividades o en los de otra entidad de certificación abierta que la Superintendencia de Industria y Comercio determine, si cesará todas las actividades.

En caso de cesar todas las actividades de entidad de certificación, un plan de seguridad que garantice la adecuada destrucción de la clave privada de la entidad

Artículo 17°. Procedimiento para la cesación de actividades. Una vez la Superintendencia autorice la cesación de actividades, la entidad de certificación deberá informar a todos los suscriptores, mediante dos avisos publicados en diarios de amplia circulación nacional, con un intervalo de 15 días, sobre:

La terminación de su actividad o actividades y la fecha precisa de cesación.

Las consecuencias jurídicas de la cesación respecto de los certificados expedidos.

En todo caso los suscriptores podrán solicitar la revocación y el reembolso equivalente al valor del tiempo de vigencia restante del certificado, si lo solicitan dentro de los dos (2) meses siguientes a la segunda publicación.

La terminación de la actividad o actividades se hará en la forma y siguiendo el cronograma que para el efecto señale la Superintendencia.

SECCIÓN V. Estándares, planes y procedimientos de seguridad

Artículo 18°. Estándares. Para los efectos previstos en el artículo 27º del Decreto 1747 de 2000, admitirán siguientes estándares:

Para algoritmos de firma. a) Algoritmos definidos en el «draft Representation of Public Keys and Digital Signatures in Internet X.509 Public Key Infrastructure Certificates» desarrollado por el PKIX Working group del Internet Engineering Task Force (IETF), excluyendo el MD2.

b) El algoritmo y la longitud de la clave seleccionados deben garantizar la unicidad de la firma digital de los documentos que se firmen de acuerdo con los usos permitidos del certificado. Esta longitud debe ser superior o igual a 1024 bits en el algoritmo de RSA o su equivalente. Longitudes inferiores serán admitidas, pero no menores de 512 bits o su equivalente, previa justificación de garantía de la unicidad.

Para generación de par de claves: Un método de generación de claves privada y pública que garantice la unicidad y la imposibilidad de estar incurso en situaciones contempladas en el artículo 16 del Decreto 1747 de 2000.

Para generación de firma digital. Un sistema de generación de firma digital que utilice un algoritmo de firma digital admitido.

Para certificados en relación con firma digital. Los certificados compatibles con el estándar de la International Telecomunication Union (ITU – T) X – 509 versión 3.
Para listas de certificados revocados. El estándar de CRL de la ITU X-509 Versión 2.

Artículo 19°. Declaración de Prácticas de Certificación. La declaración de prácticas de certificación a que se hace referencia en el artículo 6º del Decreto 1747 de 2000, deberá estar accequible desde el «homepage» de la entidad de certificación, disponible al público en todo momento y tendrá que incluir:

La identificación de la entidad que presta los servicios de certificación. Esta información incluirá el nombre, razón o denominación social de la entidad, el domicilio social, teléfono, fax, dirección de correo electrónico y la oficina responsable de las peticiones, consultas y reclamos de los suscriptores y usuarios. Si la entidad de certificación tiene entidades subordinadas o subcontratadas, deberá incluir esta misma información respecto de cada una de ellas.

La política de manejo de los certificados, que debe incluir:

Los requisitos y el procedimiento de expedición de certificados, incluyendo los procedimientos de identificación del suscriptor y de las entidades reconocidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43º de la Ley 527 de 1999.

Los tipos de certificados que ofrece, sus diferencias, el grado de confiabilidad y los posibles usos de cada uno de ellos, limites de responsabilidad y el tiempo durante el cual se garantiza la condición de unicidad de la firma digital.

El contenido de cada uno de los distintos tipos de certificados.

El procedimiento para la actualización de la información contenida en los certificados.

El procedimiento, las verificaciones, la oportunidad y las personas que podrán invocar las causales de suspensión o revocación de los certificados.

La vigencia de cada uno de los tipos de certificados.

La Información sobre el sistema de seguridad para proteger la información que se recoge con el fin de expedir los certificados.

Las obligaciones de la entidad de certificación y de los suscriptores del certificado y las precauciones que deben observar los terceros que confían en el certificado.

La información que se le va a solicitar a los suscriptores.

El manejo de la información que se obtiene de los suscriptores de acuerdo a las normas aplicables en la materia, detallando:

El manejo de la información de naturaleza confidencial.

Los eventos en que se revelará la información confidencial dada por el suscriptor, de acuerdo con las normas vigentes.

Las garantías que ofrece la entidad para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de sus actividades y los clausulados de los seguros que protegen a los terceros por los perjuicios que pueda causar la entidad y/o los reglamentos de los contratos de fiducia constituidos para el efecto.

Los límites de responsabilidad de la entidad de certificación en cada uno de los tipos de certificados y por cada documento firmado.

Las tarifas de expedición y revocación de certificados y los servicios que incluyen.

Los procedimientos de seguridad para el manejo de los siguientes eventos:

Cuando la seguridad de la clave privada de la entidad de certificación se ha visto comprometida.

Cuando el sistema de seguridad de la entidad de certificación ha sido vulnerado.

Cuando se presenten fallas en el sistema de la entidad de certificación que comprometan la prestación del servicio.

Cuando los sistemas de cifrado pierdan vigencia por no ofrecer el nivel de seguridad contratado por el suscriptor.

El plan de contingencia encaminado a garantizar la continuidad del servicio de certificación, en caso de que ocurra algún evento que comprometa la prestación del servicio.

Modelos y minutas de los contratos que utilizará. En caso de prever su existencia, texto de las cláusulas compromisorias que establezcan el procedimiento jurídico para la resolución de conflictos, especificando al menos la jurisdicción y ley aplicable en el caso en que alguna de las partes no tenga domicilio en el territorio colombiano.
La política de manejo de otros servicios que fuere a prestar, detallando sus condiciones.

Artículo 20°. Sistema confiable. Para los efectos del artículo 2º del Decreto 1747 de 2000 un sistema será confiable cuando cumpla con lo señalado en los artículos 21º, 22º y 23º de la presente resolución.

Artículo 21°. Políticas, planes y procedimientos de seguridad. La entidad debe definir y poner en práctica después de autorizada las políticas, planes y procedimientos de seguridad tendientes a garantizar la prestación continua de los servicios de certificación, que deben ser revisados y actualizados periódicamente. Estos deben incluir al menos:

Políticas y procedimientos de seguridad de las instalaciones físicas y los equipos.

Políticas de acceso a los sistemas e instalaciones de la entidad, monitoreo constante.

Procedimientos de actualización de hardware y software, utilizados para la operación de entidades de certificación.

Procedimientos de contingencia en cada uno de los riesgos potenciales que atenten en contra del funcionamiento de la entidad, según estudio que se actualizará periódicamente.

Plan de manejo, control y prevención de virus informático.

Procedimiento de generación de claves de la entidad de certificación que garantice que:

Solo se hace ante la presencia de los administradores de la entidad.

Los algoritmos utilizados y la longitud de las claves utilizadas son tales que garanticen la unicidad de las firmas generadas en los certificados, por el tiempo de vigencia máximo que duren los mensajes de datos firmados por sus suscriptores.

Artículo 22°. Corta fuegos (Firewall). La entidad de certificación debe aislar los servidores de la red interna y externa mediante la instalación de un corta fuegos o firewall, en el cual deben ser configuradas las políticas de acceso y alertas pertinentes.

La red del centro de cómputo debe estar ubicada en segmentos de red físicos independientes de la red interna del sistema, garantizando que el corta fuegos sea el único elemento que permita el acceso lógico a los sistemas de certificación.

Artículo 23°. Sistemas de emisión y administración de certificados. Los sistemas de emisión y administración de certificados deben prestar en forma segura y continua el servicio. En todo caso las entidades deberán cumplir al menos con una de las siguientes condiciones:

Cumplir el Certificate Issuing and Management Components Protection Profile nivel 2 desarrollado por el National Institute of Standards and Technologies; o
Cumplir con requerimientos técnicos que correspondan por lo menos con los objetivos del nivel de protección 2 (Evaluation Assurance Level 2) definido por Common Criteria for Information Technology Security Evaluation (CC 2.1) CCIMB-99-031 desarrollado por el Common Criteria Project Sponsoring Organization en su parte 3 o su equivalente en la norma ISO/IEC 15408, de:

Sistema de registro de auditoría de todas las operaciones relativas al funcionamiento y administración de los elementos de emisión y administración de certificados, que permita reconstruir en todo momento cualquier actividad de la entidad;

Sistema de almacenamiento secundario de toda la información de la entidad, en un segundo dispositivo que cuente por lo menos con la misma seguridad que el dispositivo original, para poder reconstruir la información de forma segura en caso necesario;

Dispositivo de generación y almacenamiento de la clave privada, tal que se garantice su privacidad y destrucción en caso de cualquier intento de violación. El dispositivo y los procedimientos deben garantizar que la generación de la clave privada de la entidad solo puede ser generada en presencia de los representantes legales de la misma; y
Sistema de chequeo de integridad de la información sistema, los datos y en particular de sus claves.

CAPÍTULO III. Certificados

Artículo 24°. Contenido de los certificados. Los certificados deberán cumplir con lo señalado en el numeral 4 del artículo 18º y con los requisitos exigidos en artículo 35º de la Ley 527 de 1999.

Artículo 25°. Contenido de los certificados recíprocos. Los certificados recíprocos señalados en el parágrafo del artículo 14º del Decreto 1747 de 2000 deben contener al menos la siguiente información:

Identificador único del certificado.

Clave pública de la entidad que se está reconociendo.

Tipos de certificados a los que se remite el reconocimiento.

Duración del reconocimiento.

Referencia de los límites de responsabilidad del tipo de certificado al cual se remite el reconocimiento.

Artículo 26°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en diario oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. a los

El Superintendente de Industria y Comercio, EMILIO JOSÉ ARCHILA PEÑALOSA

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Cámara Nacional de Casación Penal. Sala IV, de fecha 12 de mayo de 2000.

Cámara Nacional de Casación Penal. Sala IV, de fecha 12 de mayo de 2000.

Buenos Aires, 12 de mayo de 2000.

AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa número 1983 del Registro de esta Sala, caratulada: «LANATA, Jorge Ernesto s/recurso de queja», acerca de la presentación directa formulada a fs. 19/23 vta. por el doctor Pablo Miguel JACOBY, defensor del imputado Jorge Ernesto LANATA.

Y CONSIDERANDO:

I.

Que el Juzgado Nacional en lo Correccional número 6 de la Capital Federal, en la causa número 1140 del Registro de la Secretaría número 101, con fecha 2 de agosto de 1999, rechazó el incidente de excepción de falta de acción por hecho atípico -art. 339, inc. 2), del C.P.P.N.- promovido por Jorge Ernesto LANATA en la querella que le inició Edgardo Héctor MARTOLIO, por los delitos de violación de correspondencia y publicidad de correspondencia -arts. 153 y 155 del C.P.-, con costas (fs. 3/4).

II.

Que la referida decisión fue apelada por la defensa (fs. 5/12), habiendo resuelto con fecha 2 de diciembre de 1999 la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en la causa número 12.767 de su Registro, confirmar el auto del tribunal de instancia inferior, sin costas (fs. 13/14).

III.

Que contra ese pronunciamiento interpuso el querellado recurso de casación (fs.15/16 vta.), con la asistencia letrada antes nombrada, que fue rechazado el 14 de febrero de 2000 por la Sala interviniente (fs. 17/17 vta.), por considerar que la resolución recurrida no era una sentencia definitiva ni tampoco alguno de los autos que menciona el art. 457 del C.P.P.N.

IV.

Que ello motivó la interposición por parte de la esforzada defensa de la presentación directa a estudio (fs. 19/23 vta.).

La señora juez Amelia Lydia Berraz de Vidal dijo:
Considero que el recurso de queja de la Defensa resulta inadmisible por cuanto carece del requisito de autosuficiencia exigido por la constante jurisprudencia de esta Cámara, dado que ha omitido el recurrente rebatir en debida forma los argumentos en que se basó la denegatoria del recurso de casación, relativos al carácter no definitivo de la decisión puesta en crisis. Se limitó en cambio, en este aspecto, a expresar su simple discrepancia con el criterio seguido por el tribunal para arribar a tal decisión.
Tal falencia, aunada al carácter no definitivo de la decisión atacada -puesto que, como bien se señaló en la denegatoria de fs. 17/17 vta., no se trata de una sentencia definitiva o equiparable a tal por sus efectos, ni un auto que ponga fin a la acción o a la pena, o haga imposible que continúen las actuaciones o deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena, en los términos del art. 457 del C.P.P.N.- impiden la viabilidad de la vía directa intentada.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
Coincido con los fundamentos brindados por mi colega preopinante. Asimismo considero pertinente agregar que entiendo que no se presentan en el «sub examine» -según las constancias de autos- las particulares circunstancias que -en restrictivo y excepcional supuesto- han permitido admitir la idoneidad de la excepción de falta de acción para plantear argumentos en torno a la inexistencia del delito investigado (cfr. de esta C.N.C.P., Sala II, causa número 1780, «BRESSI, Roberto Eduardo y otro s/recurso de casación, Reg. número 2213, rta. el 6/10/98; causa número 2016, «DOJORTI, Nidia del Valle y otro s/recurso de casación», Reg. número 2565, rta. el 20/5/99; Sala IV, causa número 2533, «DE TEZANOS PINTO, Manuel s/recurso de casación», Reg. número 2459, rta. el 6/3/00).

La señora juez Liliana E. Catucci dijo:
Adhiero al voto de la doctora Berraz de Vidal pues en efecto la decisión que rechazó la excepción de falta de acción no es una resolución equiparable a definitiva en los términos del art. 457 del C.P.P.N. (confr., Sala I in re: causa número 2716. Reg. número 3236, «MASCIOTA, Edgardo s/recurso de queja», rta. el 14 de diciembre de 1999, y sus citas).

Por lo demás, corresponde hacer notar que en la especie se ha satisfecho la exigencia constitucional de la doble instancia, por lo que debe regir el caso la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (R. 1309.XXXII. «Rizzo, Carlos Salvador s/incidente de exención de prisión», rta. el 3/10/97) por la cual la Cámara de Apelaciones es el tribunal superior de la causa a los fines del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, pues la cuestión debatida es insusceptible de ser revisada por otro órgano dentro del ordenamiento procesal vigente (confr. Sala I en el precedente citado ut supra, y sus citas).

Por ello, el Tribunal

RESUELVE:

NO HACER LUGAR al recurso de queja interpuesto a fs. 19/23 vta. por el doctor Pablo Miguel JACOBY, defensor del imputado Jorge Ernesto LANATA, con costas (arts. 477 -cuarto párrafo-, 478 -primer párrafo-, 530 y 531 del C.P.P.N.).

Regístrese y remítase la causa a la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, junto con los autos principales, para que se la agregue a éstos y para que se practiquen las notificaciones e intimaciones que correspondan, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.

Fdo.: GUSTAVO M. HORNOS;

LILIANA ELENA CATUCCI;

AMELIA LYDIA BERRAZ DE VIDAL;

Ante mí: DANIEL ENRIQUE MADRID (SECRETARIO DE CAMARA)

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto 1028/2003, de 6 de noviembre, de la Jefatura del Gabinete de Ministros, que disuelve el Ente Administrador de Firma Digital.

Decreto 1028/2003, de 6 de noviembre, de la Jefatura del Gabinette de Ministros, que que disuelve el Ente Administrador de Firma Digital.

Buenos Aires, 6 de noviembre de 2003

VISTO la Ley número 25.506, y los Decretos números 2628 del 19 de diciembre de 2002, 152 del 5 de junio de 2003 y 624 del 21 de agosto de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley número 25.506 se legisló el uso de la Firma Digital.

Que por el Decreto citado en primer término en el VISTO se reglamenta la Ley de Firma Digital creando, a través de su artículo 11, el Ente Administrador de Firma Digital dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, como órgano técnico administrativo encargado de otorgar las licencias a los certificadores y de supervisar su actividad y dictar las normas tendientes a asegurar el régimen de libre competencia en el mercado de los prestadores y protección de los usuarios de Firma Digital.

Que a través del Decreto número 152/03 se procedió, entre otras, a incorporar las competencias mencionadas en el párrafo anterior a la órbita de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que por el Decreto número 624/03 se aprobó la estructura organizativa de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que a fin de reordenar y racionalizar los recursos en dicha temática es conveniente disolver el Ente de Firma Digital y que su accionar sea llevado a cabo por la Oficina Nacional de Tecnologías de Información de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION

DECRETA:

Artículo 1º. Disuélvase el Ente Administrador de Firma Digital creado por el artículo 11 del Decreto número 2628 del 19 de diciembre de 2002.

Artículo 2º. Sustitúyese del Anexo II al artículo 5º del Decreto número 624 de fecha 21 de agosto de 2003 (Responsabilidad Primaria y Acciones) en la parte correspondiente a la Oficina Nacional de Tecnologías de Información dependiente de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el que quedará redactado de acuerdo al detalle que como planilla anexa al presente artículo se acompaña.

Artículo 3º. La Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital actuará en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Artículo 4º. Transfiérense a la Oficina Nacional de Tecnologías de Información de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, los bienes patrimoniales y los créditos presupuestarios correspondientes al Ente Administrador de Firma Digital que se disuelve por el Artículo 1º del presente decreto, los que serán administrados a través del servicio administrativo de la jurisdicción.

Artículo 5º. Los recursos generados por los aranceles que se abonen por la provisión de los servicios que brinde la Oficina Nacional de Tecnologías de Información de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS en cumplimiento de la normativa vigente en la materia, así como también el producido de las multas impuestas, serán administrados por el servicio administrativo de la jurisdicción.

Artículo 6º. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

KIRCHNER.

Alberto A. Fernández.

Planilla anexa al artículo 2º

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA

OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION

RESPONSABILIDAD PRIMARIA:

Asistir al Subsecretario de la Gestión Pública en la formulación de políticas e implementación del proceso de desarrollo e innovación tecnológica para la transformación y modernización del Estado, promoviendo la integración de nuevas tecnologías, su compatibilidad e interoperabilidad de acuerdo con los objetivos y estrategias definidas en el Plan Nacional de Modernización del Estado.

Promover la estandarización tecnológica en materia informática, teleinformática o telemática, telecomunicaciones, ofimática o burótica.

Asistir al Subsecretario de la Gestión Pública en la definición, implementación y control del uso de la Firma Digital, interviniendo en la definición de las normas reglamentarias y tecnológicas tendientes a asegurar el buen ejercicio del régimen, en el otorgamiento y revocación de las licencias a certificadores y actuando como autoridad certificante en los organismos del Sector Público Nacional.

ACCIONES:

1. Entender en la elaboración del marco regulatorio del régimen relativo a la validez legal del documento y firma digital, así como intervenir en aquellos aspectos vinculados con la incorporación de estos últimos a los circuitos de información del sector público y con su archivo en medios alternativos al papel.

2. Ejercer las funciones de Autoridad Certificante de Firma Digital para el Sector Público Nacional.

3. Entender, asistir y supervisar en los aspectos relativos a la seguridad y privacidad de la información digitalizada y electrónica del Sector Público Nacional.

4. Proponer una estrategia de optimización, tanto en lo referente a los recursos aplicados como a nivel de prestación, de las subredes que componen la Red Nacional de Información Gubernamental estableciendo normas para el control técnico y administración.

5. Participar en todos los proyectos de desarrollo, innovación, implementación, compatibilización e integración de las tecnologías de la información en el ámbito del sector público, cualquiera fuese su fuente de financiamiento.

6. Mantener actualizada la información sobre los bienes informáticos de la Administración Nacional.

7. Promover y coordinar con los organismos rectores de la Administración Nacional la aplicación de las nuevas tecnologías para el desarrollo de soluciones para la optimización de la gestión.

8. Impulsar programas y brindar asistencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley número 25.506, relativo al uso de tecnologías informáticas por parte del estado nacional, como así también en los demás poderes del Estado Nacional, en las provincias y en los municipios que lo requieran.

9. Proponer y mantener actualizados los estándares sobre tecnologías en materia informática, teleinformática o telemática, telecomunicaciones, ofimática o burótica, y dar asistencia técnica a los organismos nacionales, provinciales o municipales, que así lo requieran.

10. Supervisar el diseño e Implementación de los sistemas informáticos para el proceso electrónico de datos y desarrollo de sistemas de información de jurisdicción.

11. Proponer la planificación e implementación del Plan Nacional de Gobierno Electrónico, coordinando con organismos nacionales, provinciales y municipales.

12. Coordinar el desarrollo de portales de Internet en el sector público, de forma de mejorar el desempeño de las jurisdicciones en el marco de las atribuciones que les han sido asignadas y de facilitar la interrelación de los organismos entre sí y de éstos con el ciudadano, estimulando la realización de trámites en línea.

13. Elaborar lineamientos y normas que garanticen la homogeneidad y pertinencia de los distintos nombres de los dominios de los sitios de Internet del Sector Público, interviniendo junto con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO en el otorgamiento de los mismos.

14. Mantener el Portal General de Gobierno de la República Argentina.

15. Generar y mantener un portal con información actualizada sobre las aplicaciones informáti- cas propiedad del Estado disponibles, los proyectos de desarrollo en curso y el software de libre disponibilidad de utilidad para la Administración Nacional.

16. Generar un ámbito de encuentro de los responsables de informática de las distintas jurisdicciones de la Administración Nacional, con el fin de coordinar y potenciar los distintos esfuerzos tendientes a optimizar un mejor aprovechamiento de las nuevas tecnologías aplicadas a la modernización de la gestión pública.

17. Definir las normas y procedimientos reglamentarios del régimen de Firma Digital definido en la Ley 25.506.

18. Intervenir en el otorgamiento de licencias habilitantes para acreditar a los certificadores de Firma Digital y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en lo referente a la actividad de los certificadores licenciados.

19. Proponer el rechazo de las solicitudes y la revocación de las licencias de Firma Digital otorgadas a los prestadores de servicios de certificación que no cumplan con los requisitos establecidos en la normativa.

20. Intervenir en la aprobación de las políticas de certificación, el manual de procedimiento, el plan de seguridad, el cese de actividades y el plan de contingencia, presentado por los certificadores de Firma Digital solicitantes de la licencia o licenciados.

21. Solicitar los informes de auditoría y realizar inspecciones a los certificadores licenciados de Firma Digital. En los casos que correspondiere disponer la instrucción sumarial, en la aplicación de sanciones e inhabilitar en forma temporal o permanente a todo certificador o licenciado que no respetare o incumpliere los requerimientos y disposiciones de la normativa vigente en la materia.

22. Elevar propuestas de homologación de los dispositivos de creación y verificación de firmas digitales, con ajuste a las normas y procedimientos establecidos, por la normativa vigente.

23. Llevar un registro que contenga los domicilios, números telefónicos, direcciones de internet y certificados digitales de los certificadores de Firma Digital licenciados y de aquellos cuyas licencias hayan sido revocadas, y difundir los mencionados datos en forma permanente e ininterrumpida, a través de internet.

24. Proponer a las autoridades el concepto y los importes de los aranceles y multas del régimen de Firma Digital.

25. Elaborar y proponer las normas tendientes a asegurar el régimen de libre competencia, equilibrio de participación en el mercado de los prestadores y protección de los usuarios en el marco del régimen de Firma Digital.

26. Supervisar la ejecución del plan de cese de actividades de los Certificadores licenciados de Firma Digital que discontinúan sus funciones; y la ejecución de planes de contingencia de los mismos.

27. Recibir, evaluar y elevar propuestas de resolución de los reclamos de los usuarios de certificados digitales relativos a la prestación del servicio por parte de certificadores licenciados.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 13 février 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi de la dosimétrie opérationnelle des personnes militaires et civiles soumises aux rayonnements ionis

Arrêté du 13 février 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi de la dosimétrie opérationnelle des personnes militaires et civiles soumises aux rayonnements ionisants dans les différentes unités à caractère nucléaire de la marine nationale.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu le code du travail ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2002-460 du 4 avril 2002 relatif à la protection générale des personnes contre les dangers des rayonnements ionisants dit » décret population » ;

Vu le décret nº 2003-296 du 31 mars 2003 relatif à la protection des travailleurs contre les dangers des rayonnements ionisants dit » décret travailleurs » ;

Vu le décret nº 2004-1489 du 30 décembre 2004 autorisant l'utilisation par l'Institut de radioprotection et de sûreté nucléaire du répertoire national d'identification des personnes physiques dans un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à la surveillance des travailleurs exposés aux rayonnements ionisants ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu l'arrêté du 29 décembre 2003 relatif aux modalités de formation de la personne compétente en radioprotection et de la certification du formateur ;

Vu l'arrêté du 30 décembre 2004 relatif à la carte individuelle de suivi médical et aux informations individuelles de dosimétrie des travailleurs exposés aux rayonnements ionisants ;

Vu l'arrêté du 26 octobre 2005 relatif aux modalités de formation de la personne compétente en radioprotection et de la certification du formateur ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 7 décembre 2006 portant le numéro 1207076,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'état-major de la marine, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » DOSIVIEW » mis en oeuvre par le bureau nucléaire/environnement/hygiène, sécurité et des conditions de travail et dont la finalité principale est le suivi de la dosimétrie opérationnelle des personnes (militaires et civiles) soumises aux rayonnements ionisants dans les différentes unités à caractère nucléaire de la marine nationale.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité de l'intervenant (nom, prénoms, sexe, date et lieu de naissance, nationalité, adresse, numéro de téléphone, trigramme), du médecin de prévention (nom, prénoms, adresse, numéros de téléphone et de télécopie), de l'entreprise (nom, siège social, catégorie professionnelle, nº SIRET, nº SIREN, numéros de téléphone et de télécopie) ;

– au répertoire national d'identification des personnes physiques ;

– à la vie professionnelle de l'intervenant (numéro de matricule marine, fonction, type de contrat, habilitation en radioprotection) ;

– aux déplacements de l'intervenant (date et heure de début et de fin d'exposition, zones d'exposition, durée d'exposition, validité de l'autorisation de l'accès en zone) ;

– à la dosimétrie (doses réglementaire et opérationnelle, cumul de doses, caractéristiques de l'intervention, numéro de carte de suivi médical, dates des anthropogammamétries, date de la visite médicale, aptitude et inaptitude médicale, classement en catégorie A ou B).

La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à un an après le départ de la personne.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– le personnel des services médicaux ;

– le médecin de prévention ;

– la société privée DCN (pour les seules informations concernant son personnel) ;

– les personnes compétentes en radioprotection des différentes unités ;

– le chef d'organisme, pour les données statistiques ;

– le chef d'entreprise, pour connaître la dosimétrie opérationnelle de son personnel travaillant sur les sites à caractère nucléaire de la marine nationale ;

– l'Institut de radioprotection et de sûreté nucléaire.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès des chefs d'organisme des différentes unités à caractère nucléaire de la marine nationale mettant en oeuvre le traitement.

Toutefois, lorsque l'exercice du droit d'accès s'applique à des données de santé à caractère personnel, celles-ci peuvent être communiquées à la personne concernée, selon son choix, directement ou par l'intermédiaire d'un médecin qu'elle désigne à cet effet, dans le respect des dispositions de l'article L. 1111-7 du code de la santé publique.

Article 6. Le chef du bureau nucléaire/environnement/hygiène, sécurité et des conditions de travail et les chefs d'organismes des unités dans lesquelles est mise en place cette application sont chargés, chacun pour ce qui le concerne, de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 13 février 2007.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central des systèmes d'information de la marine, G. Poulain

01Ene/14

Arrêté du ministre de la culture du 27 janvier 2014, fixant la composition de la commission consultative chargée d’étudier les dossiers présentés pour l’obtention de la subvention d’encouragement à la création littéraire et artistique, ses modalités de fo

Le ministre de la culture,

Vu la loi constituante n° 2011-6 du 16 décembre 2011, portant organisation provisoire des pouvoirs publics,

Vu la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, telle que modifiée et complétée par la loi n° 2009-33 du 23 juin 2009,

Vu la loi n° 2008-77 du 22 décembre 2008, portant loi des finances pour l'année 2009 et notamment ses articles 29 et 30, ensemble les textes qui l'ont modifiée et complétée et notamment le décret-loi n° 2011-56 du 25 juin 2011 portant loi de finances complémentaire pour l'année 2011,

Vu le décret n° 96-1875 du 7 octobre 1996, relatif à l'organisation du ministère de la culture, tel que modifié et complété par le décret n° 2003-1819 du 25 août 2003 et par le décret n° 2012-1885 du 11 septembre 2012,

Vu le décret n° 2005-1707 du 6 juin 2005, fixant les attributions du ministère de la culture et de la sauvegarde du patrimoine,

Vu le décret n° 2011-1068 du 29 juillet 2011, fixant la liste des produits soumis à la taxe d'encouragement à la création,

Vu le décret n° 2013-1372 du 15 mars 2013, portant nomination des membres du gouvernement,

Vu le décret n° 2013-2860 du 1er juillet 2013, relatif à la création de l'organisme tunisien des droits d'auteur et des droits voisins et fixant son organisation administrative et financière et ses modalités de fonctionnement,

Vu le décret n° 2013-3201 du 31 juillet 2013, fixant les conditions et les modalités d'intervention du fonds d'encouragement à la création littéraire et artistique et notamment se article 4 et 5.

Arrête :

 

Article premier .-

Le présent arrêté fixe la composition de la commission consultative créée par l'article 4 du décret n° 2013-3201 du 31 juillet 2013, fixant les conditions et les modalités d'intervention du fonds d'encouragement à la création littéraire et artistique et chargée d'étudier et donner l'avis sur les dossiers relatifs à la distribution des recettes du fonds mentionnées au paragraphe B de l'article 3 dudit décret. Il fixe en outre les modalités de fonctionnement de ladite commission ainsi que les modes de coordination de cette commission avec les structures et les établissements concernés.

Article 2 .-

La commission mentionnée à l'article premier du présent arrêté se compose comme suit :

– un représentant du ministre de la culture : président,

– un représentant du ministère des finances : membre,

– un représentant de la direction générale des services communs au ministère de la culture : membre,

– un représentant de la structure chargée de la tutelle des établissements publics au ministère de la culture : membre,

– un représentant de la direction des affaires juridiques et du contentieux au ministère de la culture : membre,

– un représentant de l'organisme tunisien des droits d'auteur et des droits voisins : membre,

– trois (3) personnalités reconnues par la compétence des domaines culturels et artistiques : membres.

Les membres de la commission sont désignés par décision du ministre de la culture sur proposition des structures concernées pour les représentants desdites structures, et ce, pour une période de deux ans renouvelable une seule fois.

Article 3 .-

La commission mentionnée à l'article premier du présent arrêté est subdivisée en souscommissions suivantes :

1.- La sous-commission des arts scéniques.

2.- La sous-commission des arts audio-visuels.

3.- La sous-commission des arts plastiques et de la photographie.

4.- La sous-commission des lettres, du livre et del'édition.

5.- La sous-commission de la musique, de la danse et des arts du spectacle vivants.

6.- La sous-commission du patrimoine culturel et des métiers d'Article

Article 4 .-

Chacune des sous-commissions mentionnées au deuxième paragraphe de l'article 3 du présent arrêté est composée comme suit :

– une personnalité reconnue pour son expérience dans la spécialité artistique de la sous-commission concernée : président,

– deux (2) personnalités reconnues pour la compétence dans la spécialité artistique de la souscommission concernée : membres,

– deux (2) représentants des structures professionnelles et associatives oeuvrant dans la spécialité artistique de la sous-commission concernée et qui sont désignés sur proposition de la structure professionnelle ou l'association représentée au sein de la sous-commission : membres,

– un représentant de la direction technique au ministère de la culture concernée par la spécialité artistique de la sous-commission : membre.

Les membres des sous-commissions sont désignés par décision du ministre de la culture pour une période de deux ans renouvelable une seule fois.

Article 5 .-

La commission mentionnée à l'article premier du présent arrêté se réunit sur convocation de son président au moins deux fois par an et chaque fois que nécessaire pour examiner les questions inscrites à un ordre du jour fixé par le président de la commission et communiqué au moins vingt (20) jours avant la date de la réunion à tous les membres. L'ordre du jour doit être accompagné de tous les documents relatifs aux sujets qui seront étudiés par la commission.

La commission peut être réunie sur demande du ministre de la culture selon le besoin pour examiner l'une des questions relevant des ses missions.

La commission ne peut se réunir valablement qu’en présence de la majorité de ses membres. A défaut du quorum, la commission se réunit valablement une deuxième fois dans les dix (10) jours qui suivent, et ce, quel que soit le nombre des membres présents.

La commission émet son avis à la majorité des voix des membres présents. En cas de partage des voix, celle du président est prépondérante.

Les sous-commissions se réunissent sur convocation de leurs présidents chaque fois que nécessaire pour examiner les questions inscrites à un ordre du jour fixé par le président de la sous-commission et communiqué au moins dix (10) jours avant la date de la réunion à tous les membres. L'ordre du jour doit être accompagné de tous les documents relatifs aux sujets qui seront étudiés par la sous-commission.

La sous-commission ne peut se réunir valablement qu’en présence de la majorité de ses membres. A défaut du quorum, la commission se réunit valablement une deuxième fois dans les dix (10) jours qui suivent, et ce, quel que soit le nombre des membres présents.

La sous-commission émet son avis à la majorité des voix des membres présents. En cas de partage des voix, celle du président est prépondérante.

Le président de la commission mentionné à l'article premier du présent arrêté et les présidents des souscommissions peuvent inviter toute personne dont ils jugent la présence utile en vue de sa compétence dans l'une des questions présentée à la commission concernée, et ce, pour donner son avis sans qu'il ait droit au vote.

Article 6 .-

Le président ou les membres de la commission mentionnée à l'article premier du présent arrêté ainsi que les présidents ou les membres des souscommissions ne peuvent donner l'avis sur un dossier présenté pour l'obtention d'une subvention du fonds d'encouragement à la création littéraire et artistique et relatif à une oeuvre, une activité ou un projet culturel ou artistique au cas ou l'oeuvre, l'activité ou le projet culturel ou artistique pré-indiqué a été élaboré entièrement ou partiellement de manière directe ou indirecte, par le président ou le membre concerné.

Le président ou le membre concerné doit, dans l'un des cas prévus par le premier paragraphe du présent article, s'abstenir d'assister lors de l'étude du dossier et ce après avoir informé la commission.

Article 7 .-

Le secrétariat de la commission mentionnée à l'article premier du présent arrêté est confié à la direction générale des services communs au ministère de la culture qui est chargée d'envoyer les convocations aux membres de la commission, de rédiger ses procèsverbaux et de sauvegarder ses dossiers.

Le secrétariat de chaque sous-commission est confié à la direction technique au ministère de la culture concernée par la spécialité de la souscommission, tel que l'indique la décision du ministre de la culture relative à la désignation des membres de la commission et les membres des sous-commissions mentionnée au dernier paragraphe de l'article 2 et au dernier paragraphe de l'article 4 du présent arrêté.

 

Article 8 .-

Le ministère de la culture annonce l'ouverture des candidatures pour l'obtention de subvention du fonds d'encouragement à la création littéraire et artistique, et ce, à travers un communiqué publié au moyens de communication disponibles.

La commission peut également examiner, en cas de besoin, les dossiers qui lui sont présentés spontanément en dehors du cadre du communiqué mentionné au paragraphe précédent du présent article, et ce, sur demande du ministre de la culture.

Article 9 .-

Le dossier présenté à la commission comprend ce qui suit :

– un document de présentation de l'oeuvre, de l'activité ou du projet culturel ou artistique indiquant ses caractéristiques, ses spécificités et sa valeur artistique et culturelle,

– un document indiquant le degré de contribution de l'oeuvre, de l'activité ou du projet culturel ou artistique à l'impulsion de l'un, de certains ou de tous les domaines mentionnés à l'article 5 du décret n° 2013-3201 du 31 juillet 2013, fixant les conditions et les modalités d'intervention du fonds d'encouragement à la création littéraire et artistique,

– un document signé par le titulaire de la demande portant son engagement à respecter les normes de la bonne gestion des fonds publics, la législation et la réglementation en vigueur et notamment les droits de la propriété littéraire et artistique et le paiement des taxes dues en conséquence.

Le communiqué mentionné à l'article 8 du présent arrêté peut prévoir d'autres documents complémentaires dont la commission juge nécessaires à les faire inclure dans le dossier.

La commission peut en outre demander au titulaire du dossier de lui fournir d'autres données complémentaires dont elle juge nécessaires pour l'étude de son dossier, la commission peut également se réunir avec le titulaire du dossier pour écouter aux clarifications que peut présenter à la commission concernant son oeuvre, son activité ou son projet culturel ou artistique.

Article 10 .-

Les demandes sont adressées au secrétariat de la commission qui vérifie les documents annexés au dossier et transmet les demandes au secrétariat de la sous-commission concernée.

Chaque sous-commission étudie les dossiers qui lui sont présentés dans tous ses aspects y compris l'estimation du coût financier de l'oeuvre, de l'activité ou du projet culturel ou artistique qui est présenté par le titulaire de la demande, élabore un rapport relatif à chaque dossier indiquant son avis sur le dossier et les arguments sur les quels elle a construit sa position concernant l'accord ou le refus de l'attribution de la subvention demandée et transmet les dossiers accompagnés dudit rapport à la commission mentionnée à l'article premier du présent arrêté.

La commission mentionnée à l'article premier du présent arrêté étudie les dossiers et les rapports des sous-commissions, donne son avis sur l'accord ou le refus de l'attribution de la subvention à propos de toutes les demandes qui lui sont adressées et transmet les résultats de ses travaux au ministre de la culture pour en prendre la décision.

Article 11 .-

Le cumul de la subvention accordée à l'oeuvre, à l'activité ou au projet culturel ou artistique dans le cadre du fonds d'encouragement à la création littéraire et artistique et la subvention accordée dans le cadre du budget de l'Etat n'est possible que dans les cas exceptionnels suivants :

– lorsque l'oeuvre, l'activité ou le projet culturel ou artistique présenté pour l'obtention de subvention du fonds envisage des difficultés de production ou de diffusion suite à des conditions imprévues et non imputables au titulaire de l'oeuvre ou du projet,

– lorsque le financement obtenu dans le cadre des crédits qui sont alloués dans le budget de l'Etat est limité par rapport à la taille du budget global de l'oeuvre, de l'activité ou du projet culturel ou artistique et à l'autofinancement réservé par le titulaire de l'oeuvre ou du projet. Dans ce cas, la subvention accordée par le fonds ne doit pas dépasser vingt cinq pourcent (25%) du coût global de l'oeuvre ou du projet culturel ou artistique tel que fixé par l'administration.

La commission évalue si les conditions prévues par le premier paragraphe du présent article sont remplies, et ce, après avis de la sous-commission concernée, élabore un rapport contenant les résultats de ses travaux à ce propos et le transmet au ministre chargé de la culture pour en prendre la décision.

Article 12 .-

Une convention est conclue entre le ministre chargé de la culture et le bénéficiaire de la subvention, et ce, conformément aux dispositions du dernier paragraphe de l'article 3 du décret n° 2013-3201 du 31 juillet 2013, fixant les conditions et les modalités d'intervention du fonds d'encouragement à la création littéraire et artistique. Ladite convention indique notamment les étapes de l'attribution de la subvention, les obligations du bénéficiaire, et les droits de l'administration à suivre la dépense de la subvention selon les finalités sur la base desquelles elle a été attribuée.

Article 13 .-

Les services compétents du ministère de la culture assurent la coordination avec la commission mentionnée à l'article premier du présent arrêté pour suivre la dépense de la subvention selon les finalités sur la base desquelles elle a été attribuée.

En cas où la subvention n'est pas dépensée selon les finalités sur la base desquelles elle a été attribuée, le ministre de la culture prend, sur la base d'un rapport de suivi élaboré par la direction technique concernée au ministère de la culture, les mesures juridiques nécessaires pour récupérer les montants attribués et pour engager les poursuites contre le contrevenant conformément à la législation et la réglementation en vigueur.

Article 14 .-

La commission soumet un rapport annuel au ministre chargé de la culture concernant les résultats de ses travaux.

Article 15 .-

Le présent arrêté sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

Tunis, le 27 janvier 2014.

Le ministre de la culture Mehdi Mabrouk

Vu

Le Chef du Gouvernement Ali Larayedh

01Ene/14

Autorización otorgada al Servicio de Administración Tributaria para actuar como prestador de Servicios de Certificación Mexico -21/09/2004

AUTORIZACION OTORGADA AL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA PARA ACTUAR COMO PRESTADOR DE SERVICIOS DE CERTIFICACION

En cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación, el Banco de México da a conocer que autorizó al Servicio de Administración Tributaria para actuar, a partir del 20 de septiembre de 2004, con el carácter de Agencia Certificadora de personas físicas en la Infraestructura Extendida de Seguridad que administra el propio Banco y, por tanto, dicho órgano desconcentrado se encuentra facultado para actuar como prestador de servicios de certificación conforme al precepto legal mencionado.

Dicha autorización es intransferible y tiene una vigencia de 2 años contados a partir del 20 de septiembre de 2004.

Atentamente

México, D.F., a 17 de septiembre de 2004

BANCO DE MEXICO: El Director de Disposiciones de Banca Central, Fernando Corvera Caraza.

El Director de Sistemas Operativos y de Pagos, Ricardo Medina Alvarez.-

La presenta comunicación se expide con fundamento en los artículos 8º, 10, 17, fracciones II y V y 20 fracción IV del Reglamento Interior del Banco de México 

01Ene/14

Décret n° 2014-319 du 16 janvier 2014, portant approbation de l'avenant à la convention d'attribution d'une licence pour l'installation et l'exploitation d'un réseau public de télécommunications pour la fourniture des services de télécommunications fixes

Décret n° 2014-319 du 16 janvier 2014, portant approbation de l'avenant à la convention d'attribution d'une licence pour l'installation et l'exploitation d'un réseau public de télécommunications pour la fourniture des services de télécommunications fixes et des services de télécommunications mobiles de troisième génération.

Le chef du gouvernement,

Sur proposition du ministre des technologies de l'information et de la communication,

Vu la loi constituante n° 2011-6 du 16 décembre 2011, portant organisation provisoire des pouvoirs publics,

Vu la loi n° 93-42 du 26 avril 1993, portant promulgation du code de l'arbitrage,

Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, tel que modifié et complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008 et la loi n° 2013-10 du 12 avril 2013,

Vu le décret n° 2001-830 du 14 avril 2001, relatif à l'homologation des équipements terminaux de télécommunications et des équipements terminaux radioélectriques, tel que modifié et complété par le décret n° 2003-1666 du 4 août 2003,

Vu le décret n° 2001-831 du 14 avril 2001, relatif aux conditions générales d'interconnexion et la méthode de détermination des tarifs, tel que complété par le décret n° 2008-3025 du 15 septembre 2008,

Vu le décret n° 2001 -832 du 14 avril 2001, fixant les conditions et les procédures d'attribution des droits de servitude nécessaires à l'installation et l'exploitation des réseaux publics des télécommunications,

Vu le décret n° 2005-1991 du 11 juillet 2005, relatif à l'étude d'impact sur l'environnement et fixant les catégories d'unités soumises à l'étude d'impact sur l'environnement et les catégories d'unités soumises aux cahiers des charges,

Vu le décret n° 2008-2638 du 21 juillet 2008, fixant les conditions de fourniture du service téléphonie sur protocole Internet, tel que modifié par le décret n° 2012-2000 du 18 septembre 2012,

Vu le décret n° 2008-2639 du 21 juillet 2008, fixant les conditions et les procédures d'importation et de commercialisation des moyens ou des services de cryptage à travers les réseaux de télécommunications,

Vu le décret n° 2008-3026 du 15 septembre 2008, fixant les conditions générales d'exploitation des réseaux publics des télécommunications et des réseaux d'accès,

Vu le décret n° 2012-26 du 23 janvier 2012, fixant les conditions et les procédures d'attribution d'une licence pour l'installation et l'exploitation d'un réseau public de télécommunications pour la fourniture des services de télécommunications fixes et des services de télécommunications mobiles de troisième génération,

Vu le décret n° 2012-755 du 10 juillet 2012, portant approbation de la convention d'attribution d'une licence pour l'installation et l'exploitation d'un réseau public de télécommunications pour la fourniture des services de télécommunications fixes et des services de télécommunications mobiles de troisième génération,

Vu le Décret n° 2013-4506 du 6 novembre 2013, relatif à la création de l'agence technique des télécommunications et fixant son organisation administrative, financière et les modalités de son fonctionnement,

Vu l'arrêté Républicain n° 2013-43 du 14 mars 2013, portant nomination de Monsieur Ali Larayedh chef du gouvernement,

Vu le décret n° 2013-1372 du 15 mars 2013, portant nomination des membres du gouvernement,

Vu l'avis du ministre du développement et de la coopération internationale et du ministre des finances,

Vu l'avis du tribunal administratif,

Vu la délibération du conseil des ministres et après information du Président de la République.

 

Décrète :

 

Article premier. –

Est approuvé, l'avenant à la convention conclue entre l'Etat Tunisien et la société «Tunisiana» le 24 mai 2012 relative à l'attribution d'une licence pour l'installation et l'exploitation d'un réseau public de télécommunications pour la fourniture des services de télécommunications fixes et des services de télécommunications mobiles de troisième génération, annexé au présent décret et signé le 11 janvier 2013.

 

Article 2. –

Le ministère des technologies de l'information et de la communication et le ministre des finances sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 16 janvier 2014.

Le Chef du Gouvernement

Ali Larayedh 

01Ene/14

Legislación de Argentina. Decreto 1.574/02 de 10 de septiembre de 2002 de la Provincia de Salta, Estándar mínimo de Acceso a Información en la Administración Provincial

Salta, 10 de setiembre de 2002

 

Decreto 1574/02

 

Estándar Mínimo de Acceso a Información de la Administración Provincial

 

Secretaría General de la Gobernación

 

VISTO la necesidad de instrumentar dispositivos que faciliten el acceso a la información de la Administración Central, Descentralizada, de Entes Autárquicos, Empresas, Sociedades del Estado y Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria; y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que tal medida surge del principio de publicidad de los actos de gobierno, que en nuestra Provincia tiene expresa recepción normativa en el artículo 61 de la Constitución Provincial, no resultando materia de delegación al gobierno federal, atento a que estas disposiciones están dirigidas a las propias instituciones locales;

 

Que la Legislatura Provincial, en sesión de fecha 8 de agosto del corriente, sancionó un proyecto de ley que regulaba el suministro de información por parte de la Administración Central, Descentralizada, de Entes Autárquicos, Empresas, Sociedades del Estado y Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria;

 

Que dicha sanción fue observada, mediante Decreto nº 1475/02, en atención a que la misma, entre otros asuntos, incursionaba en materia ajena a la competencia de la Legislatura, toda vez que las potestades administrativas del Gobernador derivan directamente de la Constitución de la Provincia, cuando establece que el Gobernador «es el Jefe de la Administración Centralizada y Descentralizada» (artículo 140, 2do. Párrafo), y, asimismo, ejercita las potestades de dirigir toda la Administración Provincial, de acuerdo al artículo 144, inciso 2º del mencionado ordenamiento jurídico;

 

Que, sin perjuicio de ello, el Gobierno de la Provincia apoya toda iniciativa que permita proseguir avanzando hacia la generación de mecanismos de transparencia de la gestión pública, tan demandada por la comunidad en su conjunto;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Establécese el «Estándar mínimo de acceso a la Información de la Administración Pública», que se regirá conforme las disposiciones determinadas en el Anexo I del presente.

 

Artículo 2º. Déjase establecido que la Secretaría General de la Gobernación será la Autoridad de Aplicación del mismo.

 

Artículo 3º. Invítase al Poder Legislativo a dictar normas similares, en el ámbito de su competencia.

 

Artículo 4º.-  El presente Decreto tendrá vigencia a partir del día de su publicación.

 

Artículo 5º.– La norma que se dicta se tendrá como complementaria de la normativa vigente.

 

Artículo 6º.– Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

 

Romero– Salum – Gambetta – Fernández – Ubeira – David

 

ANEXO I

 

Artículo 1º. –Toda persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la Administración Central, Descentralizada, de Entes Autárquicos, Empresas, Sociedades del Estado y Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria.

 

Artículo 2º. Se considera como información a los efectos de este Decreto, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales si las hubiere.

 

Artículo 3º.– No se suministrará información:

Que afecte la intimidad de las personas, ni bases de datos de domicilios o teléfonos.

 

De terceros que la Administración hubiera obtenido en carácter confidencial, y la protegida por el secreto bancario.

 

Cuya publicidad pudiera afectar o revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial, o administrativa, o de cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional.

 

Contenida en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de Autoridad Pública que no formen parte de los expedientes.

 

Sobre materias exceptuadas por leyes específicas.

 

Artículo 4º.- En caso que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo anterior, debe suministrarse el resto de la información solicitada.

 

Artículo 5º. – El acceso público a la información es gratuita en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante.

 

Artículo 6º. -La solicitud de información efectuada en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto debe ser realizada por escrito, con identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria. Debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento.

 

Artículo 7º. -Toda solicitud de información requerida en los términos del presente debe ser satisfecha en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar antes del vencimiento del plazo de treinta (30) días, las razones y el plazo por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

 

Artículo 8º.– La denegatoria de la información debe ser en forma fundada y explicitando con la mayor precisión la norma que ampara la negativa.

 

Artículo 9º.– La Secretaría General de la Gobernación dictará la normativa complementaria. 

01Ene/14

Decreto 2591 de 19 de Noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de las facultades que le confiere el literal b) del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional oída y llevado a cabo el trámite de que trata el artículo transitorio 6, ante la Comisión Especial,

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales y procedimiento

Artículo 1º.- Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto)*. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.

La acción de tutela procederá aun bajo los estados de excepción. (Cuando la medida excepcional se refiera a derechos, la tutela se podrá ejercer por los menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constitución autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepción.)*

 

Artículo 2º.- Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión.

Artículo 3º.- Principios. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.

Artículo 4º.- Interpretación de los derechos tutelados. Los derechos protegidos por la acción de tutela se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

 

Artículo 5º.- Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso esta sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito. 

Artículo 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-531 de 1993); 

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 

 

Artículo 7º.- Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.

 

Artículo 8º.- La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

Si no la instaura, cesarán los efectos de éste.

Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.

 

Artículo 9º.- Agotamiento opcional de la vía gubernativa. No será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela.

El ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

 

Artículo 11.- INEXEQUIBLE. Caducidad. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente. 

 

Artículo 12.-INEXEQUIBLE. Efectos de la caducidad. La caducidad de la acción de tutela no será obstáculo para impugnar el acto o la actuación mediante otra acción, si fuere posible hacerlo de conformidad con la ley.

 

Artículo 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.

 

Artículo 14.-Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante.

No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.

En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno.

 

Artículo 15.-Trámite preferencial. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus.

Los plazos son perentorios o improrrogables.

 

Artículo 16.- Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.

Artículo 17.- Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.

Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.

 

Artículo 18.- Restablecimiento inmediato. El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho.

Artículo 19.- Informes. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad.

El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación.

Los informes se considerarán rendidos bajo juramento.

 

Artículo 20.- Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.

Artículo 21.- Información adicional. Si del informe resultare que no son ciertos los hechos, podrá ordenarse de inmediato información adicional que deberá rendirse dentro de tres días con las pruebas que sean indispensables. Si fuere necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente de manera sumaria.

En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.

 

Artículo 22.- Pruebas. El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas.

Artículo 23.– Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible.

Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenara realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenara su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.

 

Artículo 24.- Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.

 

Artículo 25.- Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación.

La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considerará que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido.

Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.

(Declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-543 de 1992)

 

Artículo 26.- Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.

 

Artículo 27.- Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que este completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

 

Artículo 28.- Alcances del fallo. El cumplimiento del fallo de tutela no impedirá que se proceda contra la autoridad pública, si las acciones u omisiones en que incurrió generaren responsabilidad.

La denegación de la tutela no puede invocarse para excusar las responsabilidades en que haya podido incurrir el autor del agravio.

 

Artículo 29.- Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener:

1. La identificación del solicitante.

2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración.

3. La determinación del derecho tutelado.

4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela.

5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas.

6. Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto.

PARÁGRAFO-El contenido del fallo no podrá ser inhibitorio.

 

Artículo 30.- Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.

Artículo 31.- Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.

 

Artículo 32.- Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión.

 

Artículo 33.- Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. 

 

Artículo 34.- Decisión en Sala. La Corte Constitucional designará los tres magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los tribunales del Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.

Artículo 35.- Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas.

La revisión se concederá en el efecto devolutivo, pero la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7º de este decreto.

 

Artículo 36.- Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.

CAPÍTULO II.- Competencia

Artículo 37.- Primera instancia. (Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.)*

El que interponga la acción de tutela deberá manisfestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.

De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar. 

razones expuestas en la Sentencia C-54 de 1993

(Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-940 de 2010, condicionada a que se entienda que: 1. Cuando en el municipio en el que reside quien se considere afectado en sus derechos fundamentales por obra de un medio de comunicación social, no existan juzgados del circuito, la tutela podrá interponerse ante cualquier juez del lugar, quien deberá remitirla al correspondiente juzgado de circuito, a más tardar al día siguiente de su recibo y comunicarlo así al demandante. 2. El juez competente, a asumir el conocimiento de la acción, dispondrá que las comunicaciones al demandante y la actuación de éste se surtan por conducto del juzgado en el que haya sido interpuesta la demanda y ante quien, dado el caso, podrá presentar la impugnación del fallo de primera instancia, para que sea tramitado ante el competente.) 

Artículo 38.- Actuación temeraria. (Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.)*

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

 

Artículo 39.- Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.

Artículo 40.- INEXEQUIBLE. Competencia especial. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente.

Cuando dichas providencias emanen de magistrados, conocerá el magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección.

Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación.

PARÁGRAFO . La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente.

Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerla quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso.

La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.

PARÁGRAFO 2º.- El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente.

PARÁGRAFO 3º.- La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso.

PARÁGRAFO 4º.- No procederá la tutela contra fallos de tutela.

 

Artículo 41.- Falta de desarrollo legal. No se podrá alegar la falta de desarrollo legal de un derecho fundamental civil o político para impedir su tutela.

CAPÍTULO III.- Tutela contra los particulares

Artículo 42.- Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución. 

2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.

3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios. (Expresión subrayada declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-378 de 2010)

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución.

6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.

9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.

 

Artículo 43.- Trámite. La acción de tutela frente a particulares se tramitará de conformidad con lo establecido en este decreto, salvo en los artículos 9, 23 y los demás que no fueren pertinentes.

Artículo 44.- Protección alternativa. La providencia que inadmita o rechace la tutela deberá indicar el procedimiento idóneo para proteger el derecho amenazado o violado.

Artículo 45. Conductas legítimas. No se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular.

CAPÍTULO IV.- La tutela y el defensor del pueblo

Artículo 46.- Legitimación. El defensor del pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que este en situación de desamparo e indefensión.

Artículo 47.- Parte. Cuando el defensor del pueblo interponga la acción de tutela será junto con el agraviado, parte en el proceso.

Artículo 48.- Asesores y asistentes. El defensor del pueblo podrá designar libremente los asesores y asistentes necesarios para el ejercicio de esta función.

Artículo 49.- Delegación en personeros. En cada municipio, el personero en su calidad de defensor en la respectiva entidad territorial podrá, por delegación expresa del defensor del pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo en los que éste interponga directamente.

Artículo 50.- Asistencia a los personeros. Los personeros municipales y distritales podrán requerir del defensor del pueblo la asistencia y orientación necesarias en los asuntos relativos a la protección judicial de los derechos fundamentales.

Artículo 51.- Colombianos residentes en el exterior. El colombiano que resida en el exterior, cuyos derechos fundamentales estén siendo amenazados o violados por una autoridad pública de la República de Colombia, podrá interponer acción de tutela por intermedio del defensor del pueblo, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

CAPÍTULO V.- Sanciones

Artículo 52.– Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo. (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-243/1996).

Artículo 53.- Sanciones penales. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar.

También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivo la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual hubiera sido parte.

 

Artículo 54.- Enseñanza de la tutela. En las instituciones de educación se estudiará la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Constitución.

Artículo 55.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 19 de noviembre de 1991.

01Ene/14

Decreto nº 5.244, de 14 de outubro de 2004.  Dispõe sobre a composição e funcionamento do Conselho Nacional de Combate à Pirataria e Delitos contra a Propriedade Intelectual, e dá outras providências. (DOU de 15/10/2004)

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o Artigo 84, inciso IV, da Constituição, e tendo em vista o disposto no Artigo 30, inciso XIV, da Lei nº 10.683, de 28 de maio de 2003,

       

 

DECRETA:

       

 

Artigo 1º.- O Conselho Nacional de Combate à Pirataria e Delitos contra a Propriedade Intelectual, órgão colegiado consultivo, integrante da estrutura básica do Ministério da Justiça, tem por finalidade elaborar as diretrizes para a formulação e proposição de plano nacional para o combate à pirataria, à sonegação fiscal dela decorrente e aos delitos contra a propriedade intelectual.

       

Parágrafo único.- Entende-se por pirataria, para os fins deste Decreto, a violação aos direitos autorais de que tratam as Leis nos 9.609 e 9.610, ambas de 19 de fevereiro de 1998.

       

 

Artigo 2º.- Compete ao Conselho:

       

I.- estudar e propor medidas e ações destinadas ao enfrentamento da pirataria e combate a delitos contra a propriedade intelectual no País;

       

II.- criar e manter banco de dados a partir das informações coletadas em âmbito nacional, integrado ao Sistema Único de Segurança Pública;

       

III.- efetuar levantamentos estatísticos com o objetivo de estabelecer mecanismos eficazes de prevenção e repressão da pirataria e de delitos contra a propriedade intelectual;

       

IV.- apoiar as medidas necessárias ao combate à pirataria junto aos Estados da Federação;

       

V.- incentivar e auxiliar o planejamento de operações especiais e investigativas de prevenção e repressão à pirataria e a delitos contra a propriedade intelectual;

       

VI.- propor mecanismos de combate à entrada de produtos piratas e de controle do ingresso no País de produtos que, mesmo de importação regular, possam vir a se constituir em insumos para a prática de pirataria;

       

VII.- sugerir fiscalizações específicas nos portos, aeroportos, postos de fronteiras e malha rodoviária brasileira;

       

VIII.- estimular, auxiliar e fomentar o treinamento de agentes públicos envolvidos em operações e processamento de informações relativas à pirataria e a delitos contra a propriedade intelectual;

       

IX.- fomentar ou coordenar campanhas educativas sobre o combate à pirataria e delitos contra a propriedade intelectual;

       

X.- acompanhar, por meio de relatórios enviados pelos órgãos competentes, a execução das atividades de prevenção e repressão à violação de obras protegidas pelo direito autoral; e

       

XI.- estabelecer mecanismos de diálogo e colaboração com os Poderes Legislativo e Judiciário, com o propósito de promover ações efetivas de combate à pirataria e a delitos contra a propriedade intelectual.

       

 

Artigo 3º.- O Conselho será integrado:

       

I.- por um representante de cada órgão a seguir indicado:

       

a) Ministério da Justiça, que o presidirá;

       

b) Ministério da Fazenda;

       

c) Ministério das Relações Exteriores;

       

d) Ministério do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior;

       

e) Ministério da Cultura;

       

f) Ministério da Ciência e Tecnologia;

       

g) Ministério do Trabalho e Emprego;

       

h) Departamento de Polícia Federal;

       

i) Departamento de Polícia Rodoviária Federal; e

        

j) Secretaria da Receita Federal; (Incluído pelo Decreto nº 5.387, de 2005)

        

l) Secretaria Nacional de Segurança Pública; (Incluído pelo Decreto nº 5.634, de 2005)

        

II. - por sete representantes da sociedade civil, escolhidos pelo Ministro de Estado da Justiça, após indicação de entidades, organizações ou associações civis reconhecidas. (Redação dada pelo Decreto  nº 5.634, de 2005)

       

§ 1º Poderão, ainda, integrar o Conselho um representante do Senado Federal e outro da Câmara dos Deputados.

       

§ 2º Os membros do Conselho, titulares e suplentes, à exceção daqueles de que trata o inciso II do caput, serão indicados pelos respectivos órgãos.

       

§ 3º Os membros titulares e suplentes serão designados em ato do Ministro de Estado da Justiça.

       

 

Artigo 4º.- O Conselho poderá convocar entidades ou pessoas do setor público e privado, que atuem profissionalmente em atividades relacionadas à defesa dos direitos autorais, sempre que entenda necessária a sua colaboração para o pleno alcance dos seus objetivos.

       

 

Artigo 5º.- O Conselho contará com uma Secretaria-Executiva, à qual caberá promover a coordenação dos órgãos do governo para o planejamento e execução de ações visando ao combate à pirataria e aos delitos contra a propriedade intelectual.

       

 

Artigo 6º .- O Ministério da Justiça poderá baixar normas complementares a este Decreto e assegurará o apoio técnico e administrativo indispensável ao funcionamento do Conselho, por intermédio da Secretaria Nacional de Segurança Pública.

       

 

Artigo 7º.- As despesas decorrentes do disposto neste Decreto correrão à conta das dotações orçamentárias do Ministério da Justiça.

       

 

Artigo 8º.- As funções dos membros do Conselho não serão remuneradas e seu exercício será considerado serviço público relevante.

       

 

Artigo 9º.- O Conselho elaborará seu regimento interno, no prazo máximo de noventa dias, a partir da data de sua instalação, submetendo-o à aprovação do Ministro de Estado da Justiça.

       

 

Artigo 10.- Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.

        

 

Artigo 11. Fica revogado o Decreto de 13 de março de 2001, que institui Comitê Interministerial de Combate à Pirataria.

       

 

Brasília, 14 de outubro de 2004; 183º da Independência e 116º da República.

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA
Márcio Thomaz Bastos

 

01Ene/14

Decreto nº 695 de 29 de abril de 2011. Ley de Regulación de los Servicios de Información sobre el historial de crédito de las personas. (Diario Oficial número 141, tomo nº 392, de 27 de julio de 2011)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

 

I.- Que el Artículo 2, inciso segundo de la Constitución señala que «Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen

 

II.- Que existe una manifestación del derecho a la intimidad, que es precisamente el derecho a la protección de los datos y consiste en que el individuo pueda controlar el uso o tratamiento de los mismos, a fin de impedir una lesión a su esfera jurídica.

III.- Que en nuestro país funcionan empresas que a través del tratamiento automatizado de datos hacen referencia exclusiva al comportamiento crediticio de las personas y en muchas ocasiones, dichas empresas manejan de forma indebida los datos de las personas generando perjuicios para las mismas por razones de falsedad o discriminación respecto de la información o por la falta de actualización de dicha información.

IV.- Que es fundamental proteger el derecho de los ciudadanos respecto a la información de sus créditos para que ésta sea correcta y veraz y evitar lesionar su Derecho Constitucional al Honor y a la Intimidad.

V.- Que por las razones expuestas es de vital importancia el establecimiento de una ley general que regule los servicios de información sobre el historial de crédito de las personas.

POR TANTO,

 

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Douglas Leonardo Mejía Avilés y con el Apoyo de los Diputados Antonio Echeverría Veliz, Blanca Noemí Coto Estrada, Misael Mejía Mejía, Rafael Eduardo Paz Velis, Inmar Rolando Reyes, Francisco José Zablah Safie, Othon Sigfrido Reyes Morales, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Cesar Humberto García Aguilera, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, José Álvaro Cornejo Mena, Norma Cristina Cornejo Amaya, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Darío Alejandro Chicas Argueta, Nery Arely Díaz de Rivera, Emma Julia Fabián Hernández, Santiago Flores Alfaro, José Rinaldo Garzona Villeda, Gloria Elizabeth Gómez de Salgado, Medardo González Trejo, Ricardo Bladimir González, José Nelson Guardado Menjívar, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Jorge Schafik Handal Vega Silva, Benito Antonio Lara Fernández, Hortensia Margarita López Quintana, Guillermo Francisco Mata Bennett, Erik Mira Bonilla, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Orestes Fredesman Ortez Andrade, Zoila Beatriz Quijada Solís, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Jackeline Noemí Rivera Ávalos, Abilio Orestes Rodríguez Menjívar, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Luis Enrique Salamanca Martínez, Rodrigo Samayoa Rivas, Karina Ivette Sosa de Lara, Jaime Gilberto Valdez Hernández, Ramón Arístides Valencia Arana, María Margarita Velado Puentes y Ana Daysi Villalobos de Cruz.

DECRETA, la siguiente:

 

LEY DE REGULACION DE LOS SERVICIOS DE INFORMACION SOBRE EL HISTORIAL DE CREDITO DE LAS PERSONAS

Capítulo I.- Disposiciones Generales

Objeto

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto garantizar el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen en el tema de la confiabilidad, la veracidad, la actualización y el buen manejo de los datos de consumidores o clientes, relativos a su historial de crédito, incorporados o susceptibles de ser incorporados a una agencia de información de datos administrada por una persona jurídica, debidamente autorizada conforme a la presente Ley.

Asimismo, tiene por objeto regular la actividad de las personas jurídicas públicas o privadas, que tengan autorización para operar como agencias de información de datos y a los agentes económicos que mantengan o manejen datos sobre el historial de crédito de los consumidores o clientes.

Ambito de Aplicación

Artículo 2.- La presente Ley será aplicable a los agentes económicos, personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, exceptuando a la Superintendencia del Sistema Financiero, que realicen cualquier actividad económica, financiera, bancaria, comercial, industrial o de servicios, que manejen o tengan acceso a datos sobre el historial de crédito de los consumidores o clientes, por sí mismo, por medio de intermediarios o por un servicio arrendado.

También será aplicable a las agencias de información de datos, personas jurídicas, públicas o privadas, exceptuando a la Superintendencia del Sistema Financiero, que tengan autorización para brindar el servicio de almacenamiento, transmisión e información, por cualquier medio tecnológico o manual, de los datos sobre el historial de crédito de los consumidores o clientes.

Definiciones

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

Agencia de información de datos: Toda persona jurídica, pública o privada, exceptuando a la Superintendencia del Sistema Financiero, que se dedica a recopilar, almacenar, conservar, organizar, comunicar, transferir o transmitir los datos sobre el historial de crédito de los consumidores o clientes, a través de procedimientos técnicos, automatizados o no.

Agentes económicos: Son las personas naturales o jurídicas, proveedoras de bienes y servicios, que registran, suministran y obtienen información de una base de datos.

Base de datos: Conjunto organizado de datos sobre el historial de créditos vigentes o activos, cancelados o inactivos que el consumidor o cliente tenga o haya tenido, cualquiera que fuera la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.

Consumidor o cliente: Toda persona natural o jurídica que adquiera, utilice o disfrute de un agente económico bienes o servicios, cualquiera que sea el carácter público o privado, individual o colectivo de quienes los producen, comercialicen, faciliten, suministren o expidan.

Dato:Información sobre el historial de crédito de los consumidores o clientes que conste en una base de datos.

Historial de Crédito: Datos de los consumidores o clientes, debidamente incorporados en una base de datos, que reflejen las transacciones económicas, mercantiles, financieras o bancarias pagaderas a plazo.

Tratamiento de Datos: Cualquier operación o conjunto de operaciones o procedimientos técnicos automatizados o no que, dentro de una base de datos, permiten recopilar, almacenar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, compartir, comunicar, transmitir o cancelar datos de consumidores o clientes, relativos a su historial de crédito.

Principios Generales

Artículo 4.- Lo regulado en la presente Ley se regirá con arreglo a los siguientes principios:

a) Acceso de la Persona Interesada: Todo consumidor o cliente que demuestre su identidad tiene derecho a saber si se está procesando información sobre su historial crediticio, obtener una copia, en el momento que el consumidor o cliente lo solicite.

Y también tiene derecho a obtener las rectificaciones o supresiones de acuerdo a esta Ley, cuando los registros sean ilícitos, erróneos, injustificados o inexactos.

b) Calidad de datos: Los datos sobre historial de crédito brindados por los consumidores o clientes o por los agentes económicos, los manejados por las agencias de información de datos y los generados por transacciones de carácter crediticio, financiero, bancario, comercial o industrial, deberán ser exactos y actualizados de forma periódica, por lo menos cada mes, para que respondan con veracidad a la situación real del consumidor o cliente.

c) Reserva: Todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que tengan acceso a cualquier información relacionada con el historial de crédito de conformidad con esta Ley, deberán guardar la debida reserva sobre dicha información y, en consecuencia, no podrán revelarla a terceras personas, salvo que se trate de autoridad competente o información comprendida en las operaciones ordinarias dentro del giro de las agencias de información.

Las autoridades competentes para solicitar la información a que se refiere el párrafo anterior son, la Superintendencia del Sistema Financiero, Defensoría del Consumidor, Fiscalía General de la República y los tribunales judiciales.

Los funcionarios públicos o privados que, con motivo de los cargos que desempeñen, tengan acceso a la información de que trata esta Ley, quedarán obligados a guardar la debida reserva, aun cuando cesen en sus funciones.

d) Seguridad de los datos: Los agentes económicos y las agencias de información de datos sobre historial de crédito, deberán adoptar las medidas o controles técnicos necesarios para evitar la alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado de los datos sobre historial de crédito que manejen o mantengan en sus respectivas bases datos.

Autoridad Competente

Artículo 5.- La Superintendencia del Sistema Financiero será la encargada de autorizar y revocar la autorización a las personas jurídicas, para ejercer la actividad de agencia de información de datos sobre historial de crédito, y mantener un registro de éstas.

La Superintendencia tendrá facultad para fiscalizar que las agencias de información de datos cumplan con los requisitos de seguridad, confiabilidad y actualización de los datos de los consumidores y clientes, así como cualquier otra que le establezca la presente Ley.

La Superintendencia del Sistema Financiero deberá dictar las normas técnicas para la organización, funcionamiento, control y demás aspectos relacionados con las agencias de información de datos sobre historial de crédito; así como determinar el tiempo concreto de permanencia de los datos sobre historial de crédito en las bases de datos de las referidas agencias de información, el cual no podrá ser mayor de tres años, para los datos negativos; y establecer clara y detalladamente cuales son aquellos datos personales que deberán ser proporcionados por los consumidores a los agentes económicos, los cuales deberán tener relación con la información que se necesita para la elaboración del historial de crédito.

La Superintendencia, dentro del ámbito de sus competencias, sancionará a las agencias de información de datos que infrinjan lo establecido en la presente Ley, como resultado de sus funciones de monitoreo e inspección de éstas.

Competencia de la Defensoría del Consumidor

Artículo 6.- La Defensoría del Consumidor, conocerá y atenderá las denuncias o quejas de los consumidores o clientes, y supervisará e investigará las prácticas de los agentes económicos y las agencias de información de datos, de acuerdo con el ámbito de aplicación de la presente Ley.

La Defensoría del Consumidor, por medio del Tribunal Sancionador, estará facultada para sancionar a los agentes económicos y a las agencias de información de datos que, como resultado de la investigación de las denuncias o quejas presentadas por los consumidores o clientes, se les compruebe que han infringido los derechos de los mismos en los supuestos señalados en esta Ley.

La Defensoría del Consumidor, tendrá facultad para solicitar la información necesaria y efectuar verificaciones, a fin de realizar las investigaciones administrativas relacionadas exclusivamente, y en cada caso, con la denuncia o queja presentada.

La Defensoría remitirá mensualmente a la Superintendencia del Sistema Financiero copia de todas las resoluciones debidamente ejecutoriadas, en las que se impongan sanciones a las agencias de información de datos, originadas por las infracciones a la presente Ley en perjuicio de un consumidor o cliente en particular.

Prescripción

Artículo 7.- Los Tribunales Civiles y Mercantiles conocerán de la acción por daños y perjuicios que se presenten en contra de los agentes económicos y/o agencias de información de datos.

Para los efectos de esta Ley, el término de prescripción para recurrir ante los tribunales de justicia correspondientes y solicitar indemnización por daños y perjuicios es de tres años, contado a partir del momento en que el consumidor o cliente tuvo conocimiento de la afectación.

El término de prescripción de la acción por daños y perjuicios se interrumpe por la presentación de reclamo formal ante la Superintendencia del Sistema Financiero o Defensoría del Consumidor.

Capítulo II.- Requisitos para Operar una Agencia de Información de Datos

Autorización

Artículo 8.- Toda persona jurídica pública o privada que desee operar una agencia de información de datos sobre historial de crédito de las personas, deberá solicitar autorización a la Superintendencia del Sistema Financiero para ejercer dicha actividad.

La Superintendencia estará facultada para realizar las investigaciones que sean necesarias, con el objeto de verificar la información suministrada en la solicitud.

Domicilio

Artículo 9.- Las personas jurídicas autorizadas para operar como una agencia de información de datos sobre historial de crédito, deberán estar domiciliadas en el país.

Solicitud para Personas Jurídicas

Artículo 10.- La solicitud para personas jurídicas será presentada por el representante legal, en papel simple o en formulario que se proporcionará para tal fin, y deberá contener la siguiente información:

a) Nombre o razón social de la persona solicitante.

b) Clase de sociedad o asociación de que se trate.

c) Fecha de su inscripción en el Registro Público correspondiente, con indicaciones del tomo, folio y asiento respectivos.

d) Nombre de sus directores, representante legal y apoderado general, si lo hubiere.

e) Domicilio legal de la persona solicitante.

f) Nombre comercial de la agencia de información de datos sobre historial de crédito.

g) Dirección exacta del establecimiento comercial, números telefónicos, postal y correo electrónico, si lo tuviere.

h) Número de Identificación Tributaria.

Esta solicitud deberá acompañarse con la siguiente documentación:

a) Copia de la escritura pública de Constitución de la Sociedad y de las reformas, si las hubiere, debidamente inscritos en el Registro correspondiente.

b) Certificación del Registro respectivo, donde conste la vigencia y datos de inscripción de la persona jurídica, así como el nombre de los directores, representante legal y apoderado general, si lo hubiere.

c) Fotocopia certificada del Documento Único de Identidad, Pasaporte vigente o carnet de residente según sea el caso y del Número de Identificación Tributaria de sus directores, representante legal y apoderado general, si lo hubiere.

d) Solvencia de Antecedentes Policiales, extendida por la Policía Nacional Civil, de los directores, representante legal y apoderado general, si lo hubiere.

e) Solvencia de Antecedentes Penales, extendida por la Dirección General de Centros Penales del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, de los directores, representante legal y apoderado general, si lo hubiere.

f) Depósitos de formato de contratos de prestación de servicios en la Superintendencia del Sistema Financiero y la Defensoría del Consumidor.

g) Solvencia financiera fiscal y municipal de la sociedad.

h) Programa general de funcionamiento, que comprenda por lo menos:

11. La descripción de los sistemas de cómputo y procesos de recopilación y procesamiento de información.

21. Las características de los productos y servicios que prestarán.

31. Las políticas de prestación de servicios con que pretenden operar.

41. Las medidas de seguridad y control, a fin de evitar el manejo indebido de la información.

51. Las bases de organización.

61. El plan de contingencia en caso de desastre.

 

Términos para Resolver sobre la Solicitud

Artículo 11.- Recibida la solicitud y una vez se compruebe que reúne los requisitos establecidos en esta Ley, la Superintendencia del Sistema Financiero, mediante resolución motivada, expedirá la autorización correspondiente, en un plazo no mayor de sesenta días calendario.

La Superintendencia del Sistema Financiero rechazará, mediante resolución motivada, toda solicitud que no cumpla los requisitos previstos en esta Ley, o que no se acompañe de los documentos a que se refiere el artículo 10, en un plazo no mayor de sesenta días calendario.

Registro

Artículo 12.- La autorización expedida por la Superintendencia del Sistema Financiero, se inscribirá en un registro especial denominado Registro de Agencias de Información de Datos Sobre Historial de Crédito de las Personas, que para tal efecto creará dicha Superintendencia.

La inscripción en este Registro contendrá la siguiente información:

a) Número de la resolución y su fecha de expedición.

b) Nombre o razón social, dirección física y electrónica, números telefónicos de la persona jurídica a quien se dio la autorización y, además, el de su representante legal.

c) Nombre comercial y dirección exacta del establecimiento donde operará la empresa.

d) Fecha de inicio de operaciones.

Este registro será público y podrá ser consultado por cualquier persona o institución.

 

Modificación del Registro

Artículo 13.- Todo cambio o modificación que afecte los datos de la respectiva inscripción, deberá ser comunicado por el representante legal de la agencia de información de datos sobre historial de crédito a la Superintendencia del Sistema Financiero, dentro de los diez días hábiles posteriores a la fecha en que se produjo, a fin de que se realice la habilitación correspondiente, la cual se anotará en la marginal de inscripción respectiva en el Registro, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes.

Capítulo III.- Derechos y Deberes de los Consumidores o Clientes

Derechos de los Consumidores o Clientes

Artículo 14.- Los consumidores o clientes tendrán los siguientes derechos:

a) Acceso a la información: Los consumidores o clientes tienen derecho a conocer toda la información que de ellos mantengan o manejen los agentes económicos y las agencias de información de datos. Para ello las agencias de información deberán contar con centros de atención al menos por región, para efectos de que las personas interesadas puedan consultar la información.

La consulta de esta información no causará costo alguno a los consumidores o clientes.

La agencia de información de datos correspondiente deberá proveer de forma escrita, en el momento en que se le solicita, la información al consumidor o cliente, previo requerimiento realizado de forma verbal o escrita, así como darle a conocer qué entidades acreedoras tuvieron acceso a su historial de crédito.

Las agencias de información expedirán copias certificadas del historial de crédito que les fueren solicitadas, previo pago de una tarifa la cual será fijada por la Superintendencia del Sistema Financiero, dicha certificación deberá ser entregada en un plazo no mayor de tres días hábiles.

b) Fidelidad de la información: Los datos de carácter personal y crediticio serán exactos y actualizados, de forma periódica, por lo menos cada mes o en la forma que se haya establecido contractualmente entre el agente económico y la agencia de información de datos, de manera que respondan con veracidad a la situación actual y real del consumidor o cliente.

c) Buen manejo de la información: Los datos de carácter personal y crediticio objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades distintas con aquellas para las que los datos hubieran sido recopilados.

d) Consentir la recopilación y transmisión de la información: Los datos sobre historial de crédito brindados por los consumidores o clientes a los agentes económicos, sólo podrán ser recopilados y/o transmitidos a las agencias de información de datos y suministrados por éstas a los agentes económicos, con el consentimiento expreso y por escrito de los consumidores o clientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 literal g) de la Ley de Protección al Consumidor.

Se exceptuarán los casos que consten en cheques protestados por falta de fondos o por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por orden de suspensión de pagos.

e) Rectificación, modificación y eliminación de la información: Tan pronto un consumidor o cliente tenga conocimiento de que se ha registrado o suministrado un dato sobre su historial de crédito erróneo, inexacto, equívoco, incompleto, atrasado o falso acerca de cualquier información de crédito o transacción económica, financiera, bancaria, comercial o industrial que le afecte, podrá exigir su rectificación, modificación o cancelación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Capítulo V de esta Ley.

Este procedimiento será aplicable también a todos aquellos datos o referencias de crédito que, al momento de entrar en vigencia la presente Ley, mantengan o manejen el agente económico y las agencias de información de datos o referencias de crédito.

Los agentes económicos deberán crear los procesos para mitigar el daño ocasionado al consumidor o cliente, en caso de existir algún error en la información histórica del mismo, así como proveer la documentación que evidencie el error cometido, para que el consumidor pueda presentarlo donde corresponda.

f) Indemnización: Los consumidores o clientes que, como consecuencia del incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley por parte del agente económico o la agencia de información de datos sobre historial de crédito de las personas, sufran algún tipo de daño tendrán derecho a presentar la acción por daños y perjuicios ante la jurisdicción ordinaria correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 7 de la presente Ley.

g) Actualización: Todo consumidor o cliente tiene derecho a que se actualice su información crediticia.

Lo dispuesto en este artículo, se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la legislación sobre protección del consumidor.

Acceso para Consulta de Información

Artículo 15.- El agente económico solo podrá tener acceso para consultar información del historial crediticio del consumidor o cliente, con la debida autorización de éste, y únicamente en las condiciones en que la misma haya sido conferida.

La autorización a que se refiere este artículo, deberá constar en un documento especial extendido al efecto y no podrá ser parte de cláusulas generales de los contratos que el consumidor suscriba con el agente económico.

Deber de los Consumidores o Clientes

Artículo 16.- Los consumidores o clientes deberán suministrar información veraz a los agentes económicos sobre sus datos personales, así como, rectificar información a petición del agente económico o agencia de información de datos.

Capítulo IV.- Deberes y Obligaciones de las Agencias de Información de Datos Sobre Historial de Crédito y de los Agentes Económicos

Deberes de las Agencias de Información de Datos

Artículo 17.- Las personas jurídicas que operen como agencias de información de datos tienen los siguientes deberes:

a) Informar, de manera escrita, sobre su historial crediticio o suministrar al consumidor o cliente que lo solicite, copia del mismo. Para obtener esta información, el consumidor deberá presentarse personalmente o por medio de su Apoderado a las oficinas de la agencia de información de datos y mostrar su Documento Único de Identidad o el documento con el que acredite tal calidad, según corresponda.

b) Actualizar cada mes la información sobre el historial de crédito que reciba de los agentes económicos.

c) En aquellos casos en los que se trate de rectificación de datos relativos al historial de crédito, que le suministren los agentes económicos, se tendrá un período de cinco días como máximo para hacerlo.

d) Cumplir lo establecido en la presente Ley, en especial, lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación y cancelación de los datos del historial de crédito.

e) Proporcionar, gratuitamente, por solicitud del consumidor o cliente, copia del registro en la parte pertinente, en caso de solicitud de acceso, modificación o eliminación de datos.

f) Proporcionar la información requerida por las autoridades competentes.

g) Las agencias de información deberán permitir a la Superintendencia del Sistema Financiero la realización de Auditorías del sistema informático.

h) Contar al menos con un centro de atención al cliente en cada región del país, en los cuales se puedan realizar consultas y gestiones relacionadas al historial de crédito de los consumidores o clientes, las cuales serán atendidas efectivamente en un tiempo no mayor de tres días hábiles.

i) Cuando una agencia de información de datos por cualquier razón termine sus operaciones en el país, deberá entregar su base de datos a la Superintendencia del Sistema Financiero.

Deberes y Obligaciones de los Agentes Económicos

Artículo 18.- Los agentes económicos tienen los deberes y obligaciones siguientes:

a) Proporcionar mensualmente en los primeros quince días calendario la información actualizada, verdadera y confiable de la totalidad de sus registros a las agencias de información de datos, a las cuales están afiliados.

Los agentes económicos tienen la obligación de comunicar a los consumidores y clientes que tipo de información se ingresa en la base de datos de la agencia de información de datos y cuál es el criterio utilizado para la mora o retraso en el cumplimiento de la obligación crediticia.

b) Remitir la orden de rectificación de la información suministrada a las respectivas agencias de información de datos según corresponda, en un término no mayor de tres días hábiles después de solicitada la corrección del dato por el consumidor o cliente.

c) Enviar dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, a las agencias de información de datos correspondientes, la actualización de los datos referentes a las obligaciones de los clientes o consumidores.

d) Brindar la información que les soliciten las autoridades competentes, tanto administrativas como jurisdiccionales.

e) Atender las quejas que les presenten los consumidores o clientes.

f) Extender al consumidor o cliente, la respectiva constancia de recepción de queja o denuncia interpuesta por éste.

Prohibiciones a las Agencias de Información con Relación a sus Bases de Datos

Artículo 19.- Sin perjuicio de otras prohibiciones contenidas en esta Ley, queda expresamente prohibido lo siguiente:

a) Incluir en la base de datos sin consentimiento expreso del consumidor o cliente, el historial de pago de los usuarios de los servicios residenciales básicos, tales como telefonía, electricidad, agua, alcantarillado y recolección de basura. Este consentimiento se emitirá en un formulario individual.

b) Incluir en las bases de datos de las agencias de información de datos el nombre de las personas naturales que representen a las personas jurídicas, salvo el caso de que dichas personas estén vinculadas con la transacción de crédito correspondiente.

c) Incluir en las bases de datos sobre historial de crédito cualquier tipo de calificativo subjetivo del consumidor o cliente sobre la experiencia, comportamiento o manejo en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias. No se entenderán incluidas dentro de esta prohibición, las calificaciones objetivas o técnicas que pudieren realizarse respecto a la experiencia, comportamiento o manejo en el cumplimiento de las obligaciones crediticias del consumidor o cliente.

d) Publicar, por cualquier medio de comunicación, el nombre de una persona natural o jurídica, por incumplimiento de sus obligaciones crediticias.

e) Comercializar a título universal sus bases de datos ni entregar toda la información crediticia contenida en las mismas.

f) Ejercer la actividad de la agencia de información de datos sin haber obtenido previamente la autorización correspondiente por parte de la Superintendencia del Sistema Financiero.

g) Recolectar, almacenar, actualizar, grabar, organizar, sistematizar, elaborar, seleccionar, confrontar, interconectar en sus bases de datos, y, en general, utilizar en un reporte de crédito, o mediante cualquier otro formato o medio, las informaciones de los titulares que se especifican a continuación:

11. Información sobre los saldos y movimientos de las cuentas corrientes y/o de ahorro de los titulares de la información.

21. Información sobre los certificados de depósitos, de cualquier naturaleza, de un titular en instituciones bancarias o financieras.

31. Informaciones referidas a las características morales o emocionales de una persona natural.

41. Informaciones relacionadas a hechos o circunstancias de la vida afectiva de personas naturales, tales como sus hábitos personales.

51. Informaciones sobre los hábitos de consumo.

61. Informaciones sobre las ideologías y opiniones políticas.

71. Información sobre las creencias o convicciones religiosas.

81. Información de los estados de salud física o psíquica.

91. Información sobre la conducta, preferencia u orientación sexual.

 

Capítulo V.- Procedimiento para la Rectificación, Modificación y Cancelación de Datos

Ejercicio de los Derechos

Artículo 20.- Los derechos de acceso, rectificación, modificación y cancelación de los datos almacenados para prestar los servicios de información de datos sobre historial de crédito, podrán ser ejercidos por el consumidor o cliente ante el agente económico, agencia de información de datos, la Superintendencia del Sistema Financiero o la Defensoría del Consumidor.

Asimismo, el consumidor o cliente podrá presentar ante la Defensoría del Consumidor, queja o denuncia por el incumplimiento de obligaciones o prohibiciones por parte de los agentes económicos.

El consumidor o cliente afectado podrá actuar personalmente o a través de un apoderado en cuyo caso será necesario que éste acredite tal condición.

Requisitos de la Solicitud

Artículo 21.- La presentación de una queja o denuncia ante el agente económico, agencia de información de datos, la Superintendencia del Sistema Financiero o la Defensoría del Consumidor, deberá efectuarse mediante solicitud escrita. Dicha solicitud, para ser atendida, deberá contener lo siguiente:

a) Generales completas del consumidor o cliente afectado, con especial indicación de su domicilio, teléfono y cualquier dato que permita localizarlo.

b) Petición en la que se concrete el propósito de la solicitud.

c) Fotocopia del Documento Único de Identidad o, en su defecto, de la documentación que acredite su identidad.

d) Cualquier documento que el interesado considere demostrativo de la queja que formula.

e) La identificación y datos generales del proveedor.

 

Presentación de la Solicitud ante el Agente Económico o Agencia de Información de Datos

Artículo 22.- En caso de que el consumidor o cliente decida actuar ante el agente económico o la agencia de información de datos, tal solicitud será presentada por escrito al encargado del agente económico que éste delegue o la agencia de información de datos, quien deberá recibirla, expresando el día y la hora en la que lo haga.

El agente económico o la agencia de información de datos, deberá responder por escrito la solicitud que le dirija el interesado, en un plazo no mayor de cinco días hábiles.

Presentación de la Solicitud ante la Defensoría del Consumidor

Artículo 23.- Transcurrido el plazo de cinco días hábiles de presentada la solicitud de rectificación, modificación o cancelación de los datos o referencias de crédito, sin que el agente económico o la agencia de información de datos, haya dado respuesta al consumidor o cliente o, habiéndola dado, ésta no lo satisfaga, éste podrá acudir ante la Defensoría del Consumidor, para entregar copia de la solicitud presentada y la respuesta si la hubiere, con el objeto de que la Defensoría ordene la investigación correspondiente y verifique si procede lo solicitado.

Esto, en ningún caso, impedirá que el consumidor o cliente actúe primeramente ante la Defensoría del Consumidor.

Procedimiento

Artículo 24.- La Defensoría del Consumidor, con fundamento en la solicitud que le presente el consumidor o cliente, requerirá del agente económico y de la agencia de información de datos un informe de lo acontecido en donde sustente las razones que motivaron el suministro de los datos reflejados, o bien las razones por las cuales no accedió a la solicitud de rectificación, modificación o cancelación solicitada, en caso de que se hubiere dado.

La Defensoría presentará este requerimiento al encargado del agente económico y a la agencia de información de datos, quienes tendrán un término de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha en que reciban el requerimiento, para responder y presentar las pruebas que estimen pertinentes. Si el agente económico y/o la agencia de información de datos no remiten la información solicitada, la Defensoría deberá realizar las investigaciones administrativas necesarias en los locales de los agentes económicos proveedores de datos o en las agencias de información de datos, con el objeto de obtener la documentación necesaria para resolver la queja o denuncia presentada.

La Defensoría del Consumidor deberá iniciar el procedimiento administrativo sancionador, cuando el agente económico o la agencia de información de datos, obstaculicen las funciones de información, vigilancia e inspección de la misma, o se negare a suministrar datos e información requerida en cumplimiento de tales funciones.

Resolución

Artículo 25.- La Defensoría del Consumidor, con fundamento en la solicitud que le presente el consumidor o cliente, en la documentación recabada, así como en la respuesta que haya recibido del agente económico y/o de la agencia de información de datos, dictará una resolución motivada dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Dicha resolución contendrá una relación sucinta de los hechos, con fundamento en las pruebas que consten en el expediente y en la información brindada, en la que decidirá si procede o no la rectificación, modificación o cancelación de datos, así como las sanciones que correspondan, de acuerdo con esta Ley, y ordenará, si ello es lo que procede, al agente económico o a la agencia de información de datos que rectifique, modifique o cancele la referencia correspondiente.

La resolución se deberá ejecutar en el término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación.

Articulo. 26.- En el caso que la queja o denuncia sea presentada ante la Superintendencia del Sistema Financiero, el procedimiento establecido en los artículos anteriores aplicará en lo pertinente y en base a sus competencias legales.

Capítulo VI.- Infracciones y Sanciones

Tipos de Infracciones

Artículo 27.- Las infracciones de los agentes económicos y de las agencias de información de datos serán graves y muy graves.

Infracciones Graves

Artículo 28.- Son infracciones graves las siguientes:

a) Desatender las solicitudes del consumidor o cliente de acceso, rectificación, modificación o cancelación de datos personales.

b) Procesar bases de datos de los consumidores o clientes del crédito o recopilar datos personales, con finalidad diferente a la que se establece en la Ley.

c) Mantener la información del Historial Crediticio con información desactualizada.

d) Manejar la información personal de los consumidores o clientes, para otros fines que no estén relacionados con el objeto para el cual se recopilaron, conforme lo establece la presente Ley.

e) Mantener la información de los consumidores o clientes en lugares inseguros.

f) Obstruir el ejercicio de la función inspectora de parte de la autoridad competente.

g) Incurrir en las prohibiciones del artículo 19 de esta Ley.

h) Acceder a la base de datos de una agencia de información de datos sobre referencias de crédito sin la autorización previa, expresa y escrita, del consumidor o cliente para obtener información sobre su historial crediticio.

i) Proporcionar, mantener y transmitir datos de los consumidores o clientes que no sean exactos o veraces.

j) No adoptar las medidas o controles técnicos para evitar la alteración, pérdida, tratamiento o acceso del dato.

k) Modificar los datos suministrados en la documentación de autorización sin comunicarlo a la autoridad competente en el tiempo establecido por esta Ley.

l) No remitir a la agencia de información de datos la actualización de los datos dentro del término establecido en la presente Ley.

Infracciones muy Graves

Artículo 29.- Son infracciones muy graves las siguientes:

a) Alterar datos de los consumidores o clientes de crédito.

b) No entregar, en el plazo establecido, la información que solicite la Defensoría del Consumidor con respecto a los casos que ingresen a esta institución y que, por razón de su competencia, deben conocer.

c) Obtener datos en forma fraudulenta o engañosa.

d) Incumplir las instrucciones que determine la autoridad competente, según sea el caso, en el incumplimiento de las funciones que le señala esta Ley.

e) Realizar gestiones de cobro difamatorias o injuriantes en perjuicio del deudor y su familia, así como la utilización de medidas de coacción físicas o morales para tales efectos.

f) Realizar algunas de las actividades prohibidas por esta Ley.

 

Sanciones

Artículo 30.- Las infracciones a esta Ley se sancionarán de la siguiente manera:

a) Las infracciones graves serán sancionadas con multa desde cien hasta trescientos salarios mínimos mensuales urbanos del sector comercio y servicios. De existir reincidencia en estas infracciones, las subsiguientes se consideraran muy graves.

b) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa desde trescientos uno hasta quinientos salarios mínimos mensuales urbanos del sector comercio y servicios.

La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo al daño causado, a la reincidencia y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuricidad presente en la concreta actuación infractora.

El procedimiento para la aplicación de las sanciones será de conformidad a lo establecido en la Ley de la respectiva entidad supervisora.

La Defensoría del Consumidor y/o la Superintendencia del Sistema Financiero, sancionará el desacato o desobediencia a las resoluciones emitidas con multa desde cien hasta quinientos salarios mínimos mensuales urbanos del sector comercio y servicios. Esta multa será reiterativa y se impondrá por día, hasta que se cumpla con lo resuelto.

Suspensión de Operaciones

Artículo 31.- En caso de reincidencia en infracciones muy graves, deberá ordenarse la suspensión de la facultad de operar como agencia de información de datos, por un plazo no mayor a noventa días.

Cancelación de Operaciones

Artículo 32.- En caso de reincidencia en la suspensión de operaciones, se procederá a la cancelación de la facultad de operar como agencia de información de datos.

Capítulo VII.- Disposiciones Finales

Adecuación a la Ley

Artículo 33.- Las personas jurídicas, que se dediquen a brindar el servicio de información sobre historial de crédito, deberán adecuar su actividad y solicitar su respectiva autorización conforme a los requisitos de la presente Ley, en el término de hasta seis meses, contados a partir de su entrada en vigencia.

No obstante lo anterior durante el tiempo establecido en el inciso anterior las agencias de información de datos, que ya estuvieren operando a la entrada en vigencia de la presente ley, podrán seguir brindando sus servicios.

Adecuación de Cláusulas Contractuales

Artículo 34.- Todas aquellas cláusulas contenidas en los contratos suscritos con anterioridad a la vigencia de la presente Ley y que contraríen las disposiciones de la misma, se tendrán por no escritas.

Plazos

Artículo 35.- Los plazos establecidos en la presente Ley se contarán a partir del siguiente día de la notificación o presentación de la solicitud.

Medios Alternos de Solución de Controversias

Artículo 36.- A fin de resolver los conflictos entre los agentes económicos las agencias de información crediticia y los consumidores o clientes, a través de medios alternos de solución de controversias, se podrán utilizar los procedimientos establecidos en el Capítulo II del Título IV de la Ley de Protección al Consumidor.

Carácter Especial de la Ley

Artículo 37.- La presente ley, por su carácter especial, prevalecerá sobre toda otra disposición legal que la contraríe.

Reglamentos y Normas Técnicas

Artículo 38.- La Autoridad competente emitirá los reglamentos de aplicación y las normas técnicas de la presente Ley, dentro de un plazo de noventa días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto.

Derogatoria

Artículo 39.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales que en cualquier forma contradigan o se opongan a la presente Ley.

Vigencia

Artículo 40.- El presente Decreto entrará en vigencia noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil once.

NOTA: En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97, inciso 31 del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el 23 de mayo de 2011, resolviendo esta Asamblea Legislativa aceptar la mayoría de dichas observaciones, en Sesión Plenaria celebrada el día 23 de junio de 2011.

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, PRESIDENTE.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PRIMER VICEPRESIDENTE.

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,  SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ, TERCER VICEPRESIDENTE.

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,  CUARTO VICEPRESIDENTE.

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN, QUINTO VICEPRESIDENTE.

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, PRIMERA SECRETARIA.

CESAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA,  SEGUNDO SECRETARIO.

ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO, TERCER SECRETARIO.

ROBERTO JOSÉ D'AUBUISSON MUNGUÍA,  CUARTO SECRETARIO.

                                                                       , QUINTA SECRETARIA.

IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ,  SEXTA SECRETARIA.

MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO, SÉPTIMO SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once días del mes de julio del año dos mil once.

PUBLIQUESE,

Carlos Mauricio Funes Cartagena, Presidente de la República.

Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi, Ministro de Economía

01Ene/14

Decreto Ejecutivo nº 34.890-MICIT de 26 de octubre de 2008. Reforma Reglamento a la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Decreto Ejecutivo nº 33.018-MICIT del 20 de marzo de 2006

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

 

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; y el artículo 33 de la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, nº 8454 del 30 de agosto del 2005.

 

Considerando:

 

I.Que el Decreto Ejecutivo nº 33018-MICIT, del 20 de marzo del 2006, que es el Reglamento a la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, tiene por objeto reglamentar y dar cumplida ejecución a la Ley número 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos.

II.Que el artículo 19 de la Ley nº 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, establece que la Dirección de Certificadores de Firma Digital será la encargada de establecer, vía reglamento, todos los requisitos, el trámite y las funciones de las personas que soliciten su registro ante la misma, fijando los requerimientos técnicos para el estudio, de acuerdo con la Ley nº 8279, de 2 de mayo de 2002, y las prácticas y los estándares internacionales.

III.Que es necesario modificar algunas de las disposiciones contenidas en el Decreto Ejecutivo nº 33018-MICIT del 20 del marzo del 2006, con el propósito de adecuarlo a los lineamientos establecidos en la Norma INTE/ISO 21188 versión vigente.

IV.Que los ajustes propuestos se hacen con el fin de facilitar el avance y desarrollo de toda clase de transacciones y actos jurídicos, públicos o privados, así como ofrecer un trámite expedito y efectivo en la emisión de los certificados, las firmas digitales y los documentos electrónicos. 

 

Por tanto;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA, DECRETAN

 

Reforma al Reglamento a la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Decreto Ejecutivo nº 33018-MICIT, del 20 de marzo de 2006, publicado en el Diario Oficial La Gaceta nº 77 del 21 de abril de 2006

 

Artículo 1º.-Modifíquense los artículos 2 incisos 7) y 30), 5, 6 incisos 1) y 4), 8, 11, 12 incisos 1), 2) y 5), 13 párrafo 1°, 14, 15, 19 incisos 6) y 9), 22, 23 párrafo 2°, 24 párrafos 2° y 3°, 26 párrafo 1° y 28 párrafos 3° y 4° del Decreto Ejecutivo nº 33018-MICIT, de 20 de marzo del 2006, que es el Reglamento a la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, para que en adelante se lean:

 

«Artículo 2°.-Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

7)  CERTIFICADO DIGITAL: Una estructura de datos creada y firmada digitalmente por un certificador, del modo y con las características que señalan este Reglamento, la Norma INTE/ISO 21188 versión vigente y las políticas que al efecto emita la DCFD, cuyo propósito primordial es posibilitar a sus suscriptores la creación de firmas digitales, así como la identificación personal en transacciones electrónicas. Sin perjuicio del concepto anterior, la DCFD podrá autorizar a los certificadores registrados la generación de certificados con propósitos diferentes o adicionales a los indicados.

30)   LINEAMIENTOS TÉCNICOS: El conjunto de definiciones, requisitos y regulaciones de carácter técnico-informático, contenido en la Norma INTE/ISO 21188 versión vigente y en las políticas que al efecto emita la DCFD.

…»

 

«Artículo 5°.-Contenido y características. El contenido, condiciones de emisión, suspensión, revocación y expiración de los certificados digitales, serán los que se señalan en la Norma INTE/ISO 21188 versión vigente y las políticas que al efecto emita la DCFD.»

 

«Artículo 6°.-Tipos de certificados. La DCFD establecerá los tipos de certificados que podrán emitir los certificadores, con estricto apego a las normas técnicas y estándares internacionales aplicables que promuevan la interoperabilidad con otros sistemas.

En el caso de los certificados digitales que vayan a ser utilizados en procesos de firma digital y de autenticación de la identidad, los certificadores necesariamente deberán:

1)  Utilizar al menos un proceso de verificación y registro presencial (cara a cara) de sus suscriptores.

     ….

4)  Requerir el uso de módulos seguros de creación de firma, con certificación de seguridad que se indique conforme a las normas internacionales y a las Políticas establecidas por la DCFD.

…»

 

«Artículo 8°.-Plazo de suspensión de certificados. Cuando un certificado digital deba ser suspendido por incurrir en alguna de las causales establecidas en el artículo 14 de la Ley, éste será revocado y, una vez desaparecido el motivo de suspensión, se procederá a la emisión de un nuevo certificado.»

 

«Artículo 11.-Comprobación de idoneidad técnica y administrativa. Para obtener la condición de certificador registrado, se requiere poseer idoneidad técnica y administrativa, que serán valoradas por el ECA, de conformidad con los lineamientos técnicos establecidos en las Normas INTE-ISO/IEC 17021 e INTE/ISO 21188 versión vigente, las políticas fijadas por la DCFD y los restantes requisitos que esa dependencia establezca, de acuerdo con su normativa específica.

A fin de cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, el certificador contará con el plazo de un año contado a partir de la fecha en que se le otorgó el registro por parte de la DCFD, con el propósito de lograr la acreditación respectiva por parte del ECA. Si en el plazo señalado no lograra obtener la acreditación, se le cancelará su registro por parte de la DCFD y no podrá ser registrado nuevamente hasta tanto no presente la acreditación del ECA.»

 

«Artículo 12.-Formalidades de la solicitud. La solicitud de inscripción del certificador se presentará debidamente autenticada ante la DCFD y deberá incluir la siguiente información:

1)  Nombre o razón social de la solicitante, número de cédula de persona jurídica, domicilio y dirección postal, así como los correspondientes números telefónicos y de fax (si lo tuviera), su sitio Web en Internet y al menos una dirección de correo electrónico para la recepción de comunicaciones de la DCFD. En el caso de los sujetos privados, deberá adjuntar además una certificación de personería jurídica con no menos de un mes de expedida, o el acuerdo de nombramiento debidamente certificado, en el caso de los funcionarios públicos. Dicho documento deberá acreditar, en el primer supuesto, que la persona jurídica se encuentra debidamente constituida de acuerdo con la ley y en pleno goce y ejercicio de su capacidad jurídica.

2)  Identificación completa de la persona o personas que fungirán como responsables administrativos del certificador ante la DCFD. Ésta o éstas necesariamente serán los firmantes de la gestión y ostentarán la representación legal u oficial de la solicitante.

     ….

5)  Documentación en la cual se demuestre a juicio de la DCFD, que cuenta con los requisitos para brindar el servicio de certificación digital (con personal calificado, con los conocimientos y experiencia necesarios para las labores que realizan, procedimientos de seguridad y de gestión apropiados, así como la infraestructura adecuada para realizar las actividades de certificación digital, todo acorde a los requerimientos de las normas INTE/ISO 21188 versión vigente, INTE-ISO/IEC 17021 versión vigente, así como a las políticas dictadas por la DCFD).

     …»

 

«Artículo 13.-Caución. Los sujetos privados deberán rendir una caución que será utilizada para responder por las eventuales consecuencias civiles, contractuales y extracontractuales de su actividad. Esta caución será rendida preferiblemente por medio de una póliza de fidelidad expedida por el Instituto Nacional de Seguros. El monto de acuerdo con la Ley será fijado por la DCFD en consulta con el Instituto Nacional de Seguros, tomando en consideración los riesgos y responsabilidades inherentes en la labor de certificación digital.

…»

 

«Artículo 14.-Tramite de la solicitud. Recibida la solicitud de inscripción, la DCFD procederá a:

1)  Apercibir al interesado en un plazo no mayor de diez días hábiles y por una única vez sobre cualquier falta u omisión que deba ser subsanada, así como la necesidad de ampliar la documentación que se indica en el inciso 5 de artículo 12 de este reglamento, para dar inicio a su trámite. Al efecto, se aplicará lo dispuesto en la «Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos», número 8220 de 4 de marzo del 2002; y -en cuanto fuere necesario- lo dispuesto en el artículo 340 de la LGAP.

2)  Posteriormente, la DCFD estará facultada para que en caso necesario proceda a realizar una visita al domicilio donde se realizará la actividad de certificación digital, con el fin de constatar la veracidad de lo indicado en los documentos aportados por el solicitante.

3)  En caso de resultar favorable la solicitud y resueltas las oposiciones que se indican en el artículo 15 de este Reglamento a favor del solicitante, se le prevendrá para que en el plazo de cinco días hábiles presente el comprobante de pago de la caución señalada en el artículo 13 anterior.»

 

«Artículo 15.-Oposiciones. Tramitada la solicitud ante la DCFD, ésta le entregará un resumen al solicitante, el cual deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta, sin perjuicio de que la DCFD lo haga también en los medios electrónicos establecidos en la Ley y este Reglamento.

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación, quien se sintiere legítimamente perjudicado por la solicitud planteada, deberá comunicarlo a la DCFD, presentando todas las pruebas pertinentes. En tal caso, la DCFD conferirá audiencia al interesado por un plazo de cinco días hábiles para que se refiera a los hechos planteados.

Una vez vencido el plazo indicado y resueltas las posibles oposiciones, se le prevendrá al solicitante a fin de que aporte el pago respectivo de la caución indicada en el artículo 13 de este Reglamento.

No se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la gestión corresponda a una dependencia pública».

 

«Artículo 19.-Funciones. Los certificadores registrados tendrán las siguientes atribuciones y responsabilidades:

6)  Mantener un repositorio electrónico, permanentemente accesible en línea y publicado en internet para posibilitar la consulta de la información pública relativa a los certificados digitales que haya expedido y de su estado actual, de la manera que se indique en la Norma INTE/ISO 21188 versión vigente y en los lineamientos que sobre el particular dicte la DCFD.

     …

9)  Acatar las instrucciones y directrices que emita la DCFD para una mayor seguridad o confiabilidad del sistema de firma digital.

…»

 

«Artículo 22.-Actualización permanente de datos. Los certificadores deberán mantener permanentemente actualizada la información que requieran la DCFD y el ECA para el cumplimiento de sus funciones. Cualquier cambio de domicilio físico o electrónico, o de cualquier otro dato relevante, deberá ser comunicado de inmediato a ambas instituciones.»

 

«Artículo 23.-Responsabilidad.

La DCFD tendrá, de pleno derecho, el carácter de certificador raíz. No obstante, para garantizar una óptima efectividad en el cumplimiento de esta función, podrá gestionar el apoyo de otro órgano, entidad o empresa del Estado, a los efectos de que supla la infraestructura material y el personal idóneo necesarios para operar la raíz, debiendo acreditar la operación técnica de la misma ante el ECA, para lo cual tendrá un plazo de un año a partir de que la misma entre en operación completa.»

 

«Artículo 24.-Funciones.

La DCFD tendrá la responsabilidad de definir políticas y requerimientos para el uso de certificados digitales que deberán ser especificados en una Política de Certificados o acuerdos complementarios; en especial la DCFD será el emisor y el gestor de las políticas para el Sistema de Certificadores de Firma Digital.

Dentro de sus actividades, la DCFD procurará realizar programas de difusión en materia de Firma Digital, así como en la media de sus posibilidades establecer enlaces de cooperación con organismos o programas internacionales relacionados con esta materia.»

Artículo 26.Jefatura. El superior administrativo de la DCFD será el Director, quien será nombrado por el Ministro de Ciencia y Tecnología y será un funcionario de confianza, de conformidad con el inciso g) del artículo 4, del Estatuto de Servicio Civil. El Director deberá declarar sus bienes oportunamente, de conformidad con lo establecido en la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.

…»

 

«Artículo 28.-Comité Asesor de Políticas.

Cada una de esas dependencias designará a un representante propietario y otro suplente, por períodos de dos años, reelegibles automáticamente y en forma indefinida salvo manifestación en contrario de la respectiva dependencia. Deberá tratarse en todos los casos de profesionales con grado mínimo de licenciatura, graduados en materias afines y con experiencia demostrable en el tema. El cargo será desempeñado en forma ad honórem.

El Comité Asesor será presidido por el Director de la DCFD. Se reunirá ordinariamente al menos una vez cada seis meses y extraordinariamente cada vez que lo convoque el Director de la DCFD o lo soliciten por escrito al menos cuatro de sus integrantes.»

 

Artículo 2º.-Adiciónese en el artículo 29 del Decreto Ejecutivo nº 33018-MICIT, de 20 de marzo del 2006, que es el Reglamento a la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, un inciso 5 que se leerá de la siguiente manera:

 

«Artículo 29.-Funciones del Comité Asesor de Políticas. El Comité Asesor tendrá las siguientes funciones:

5)  Funcionar como Comité para la preservación de la imparcialidad, conforme a los parámetros señalados en la norma INTE-ISO/IEC 17021 versión vigente.»

 

Artículo 3º.-Deróguense el inciso 7) del artículo 12 y el Anexo Único, Lineamientos técnicos del Decreto Ejecutivo nº 33018-MICIT, de 20 de marzo del 2006, que es el Reglamento a la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos.

Artículo 4º.-Rige a partir de su publicación

 

Dado en la Presidencia de la República.San José, a los veintisiete días del mes de octubre del dos mil ocho

 

 

 

01Ene/14

Decreto legislativo 31 luglio 2005, n.177, Testo unico della radiotelevisione. (Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 208 del 7 settembre 2005 – Supplemento Ordinario n.150).

Il Presidente della Repubblica

Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;

Vista la legge 3 maggio 2004, n. 112, ed in particolare l´articolo 16;

Vista la direttiva 89/552/CEE del Consiglio, del 3 ottobre 1989, come modificata dalla direttiva 97/36/CE del Parlamento europeo e del Consiglio del 30 giugno 1997;

Viste le direttive 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE, 2002/22/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 7 marzo 2002;

Vista la legge 14 aprile 1975, n. 103;

Vista la legge 6 agosto 1990, n. 223, con la quale è stata data attuazione alla direttiva del Consiglio delle Comunità europee, del 3 ottobre 1989 (89/552/CEE);

Vista la legge 5 ottobre 1991, n. 327;

Visto il decreto-legge 19 ottobre 1992, n. 407, convertito, con modificazioni, dalla legge 17 dicembre 1992, n. 482;

Visto il decreto-legge 19 ottobre 1992, n. 408, convertito, con modificazioni, dalla legge 17 dicembre 1992, n. 483;

Vista la legge 25 giugno1993, n. 206;

Visto il decreto-legge 27 agosto 1993, n. 323, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 ottobre 1993, n. 422;

Visto il decreto-legge 23 ottobre 1996, n. 545, convertito, con modificazioni, dalla legge 23 dicembre 1996, n. 650;

Vista la legge 31 luglio 1997, n. 249;

Vista la legge 30 aprile 1998, n. 122;

Vista la legge 16 giugno 1998, n. 185;

Visto il decreto-legge 30 gennaio 1999, n. 15, convertito, con modificazioni, dalla legge 29 marzo 1999 n. 78;

Visto il decreto-legge 18 novembre 1999, n. 433, convertito, con modificazioni, dalla legge 14 gennaio 2000, n. 5;

Vista la legge 22 febbraio 2000, n. 28, come modificata dalla legge 6 novembre 2003, n. 313;

Visto il decreto legislativo 15 novembre 2000, n. 373;

Vista la legge 1° marzo 2002, n. 39;

Visto il decreto-legge 23 gennaio 2001, n. 5, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 marzo 2001, n. 66;

Visto il decreto-legge 24 dicembre 2003, n. 352, convertito, con modificazioni, dalla legge 24 febbraio 2004, n. 43;

Visto il decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, di recepimento delle direttive 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE, 2002/22/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 7 marzo 2002;

Visto il decreto legislativo 30 dicembre 2003, n. 366;

Viste le preliminari deliberazioni del Consiglio dei Ministri, adottate rispettivamente nelle riunioni del 18 novembre 2004, del 28 gennaio 2005 e del 27 maggio 2005;

Acquisita l´intesa dell´Autorità per le garanzie nelle comunicazioni;

Udito il parere del Consiglio di Stato, espresso dalla sezione consultiva per gli atti normativi nell´adunanza del 16 febbraio 2005;

Acquisiti i pareri della Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le regioni e le province autonome di Trento e di Bolzano, espressi rispettivamente nelle sedute del 16 dicembre 2004 e del 30 giugno 2005;

Acquisiti i pareri delle competenti Commissioni della Camera dei deputati e del Senato della Repubblica;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 29 luglio 2005;

Sulla proposta del Ministro delle comunicazioni, di concerto con i Ministri per le politiche comunitarie, della giustizia, dell´economia e delle finanze e per gli affari regionali;

 

EMANA

il seguente decreto legislativo:

 

TITOLO I .- PRINCIPI

 

CAPO I .- PRINCIPI GENERALI

 

Articolo 1.- (Oggetto)

1. Il testo unico della radiotelevisione, di seguito denominato: «testo unico», contiene:

a) i principi generali che informano l'assetto del sistema radiotelevisivo nazionale, regionale e locale, e lo adeguano all'´introduzione della tecnologia digitale ed al processo di convergenza tra la radiotelevisione ed altri settori delle comunicazioni interpersonali e di massa, quali le comunicazioni elettroniche, l'editoria, anche elettronica ed internet in tutte le sue applicazioni;

b) le disposizioni legislative vigenti in materia radiotelevisiva, con le integrazioni, modificazioni e abrogazioni necessarie al loro coordinamento o per assicurarne la migliore attuazione, nel rispetto della Costituzione, delle norme di diritto internazionale vigenti nell´ordinamento interno e degli obblighi derivanti dall´appartenenza dell´Italia all´Unione europea ed alle Comunità europee.

2. Formano oggetto del testo unico le disposizioni in materia di trasmissione di programmi televisivi, di programmi radiofonici e di programmi-dati, anche ad accesso condizionato, nonché la fornitura di servizi interattivi associati e di servizi di accesso condizionato su frequenze terrestri, via cavo e via satellite.

 

Articolo 2.- (Definizioni)

1. Ai fini del presente testo unico si intende per:

a) «programmi televisivi» e «programmi radiofonici» l'insieme, predisposto da un fornitore, dei contenuti unificati da un medesimo marchio editoriale e destinati alla fruizione del pubblico, rispettivamente, mediante la trasmissione televisiva o radiofonica con ogni mezzo; l'espressione «programmi», riportata senza specificazioni, si intende riferita a programmi sia televisivi che radiofonici. Non si considerano programmi televisivi le trasmissioni meramente ripetitive o consistenti in immagini fisse;

b) «programmi-dati» i servizi di informazione costituiti da prodotti editoriali elettronici, trasmessi da reti radiotelevisive e diversi dai programmi radiotelevisivi, non prestati su richiesta individuale, incluse le pagine informative teletext e le pagine di dati;

c) «operatore di rete» il soggetto titolare del diritto di installazione, esercizio e fornitura di una rete di comunicazione elettronica su frequenze terrestri in tecnica digitale, via cavo o via satellite, e di impianti di messa in onda, multiplazione, distribuzione e diffusione delle risorse frequenziali che consentono la trasmissione dei programmi agli utenti;

d) «fornitore di contenuti» il soggetto che ha la responsabilità editoriale nella predisposizione dei programmi televisivi o radiofonici e dei relativi programmi-dati destinati alla diffusione anche ad accesso condizionato su frequenze terrestri in tecnica digitale, via cavo o via satellite o con ogni altro mezzo di comunicazione elettronica e che è legittimato a svolgere le attività commerciali ed editoriali connesse alla diffusione delle immagini o dei suoni e dei relativi dati;

e) «fornitore di contenuti a carattere comunitario» il soggetto che ha la responsabilità editoriale nella predisposizione dei programmi destinati alla radiodiffusione televisiva in àmbito locale che si impegna: a non trasmettere più del 5 per cento di pubblicità per ogni ora di diffusione; a trasmettere programmi originali autoprodotti per almeno il 50 per cento dell'orario di programmazione giornaliero compreso dalle 7 alle 21;

f) «programmi originali autoprodotti» i programmi realizzati in proprio dal fornitore di contenuti o dalla sua controllante o da sue controllate, ovvero in co-produzione con altro fornitore di contenuti;

g) «produttori indipendenti» gli operatori di comunicazione europei che svolgono attività di produzioni audiovisive e che non sono controllati da o collegati a soggetti destinatari di concessione, di licenza o di autorizzazione per la diffusione radiotelevisiva o che per un periodo di tre anni non destinino almeno il 90 per cento della propria produzione ad una sola emittente;

h) «fornitore di servizi interattivi associati o di servizi di accesso condizionato» il soggetto che fornisce, attraverso l´operatore di rete, servizi al pubblico di accesso condizionato, compresa la pay per view, mediante distribuzione agli utenti di chiavi numeriche per l´abilitazione alla visione dei programmi, alla fatturazione dei servizi ed eventualmente alla fornitura di apparati, ovvero che fornisce servizi della società dell´informazione ai sensi dell´articolo 2 del decreto legislativo 9 aprile 2003, n. 70, ovvero fornisce una guida elettronica ai programmi;

i) «accesso condizionato» ogni misura e sistema tecnico in base ai quali l´accesso in forma intelligibile al servizio protetto sia subordinato a preventiva e individuale autorizzazione da parte del fornitore del servizio di accesso condizionato;

l) «sistema integrato delle comunicazioni» il settore economico che comprende le seguenti attività: stampa quotidiana e periodica; editoria annuaristica ed elettronica anche per il tramite di internet; radio e televisione; cinema; pubblicità esterna; iniziative di comunicazione di prodotti e servizi; sponsorizzazioni;

m) «servizio pubblico generale radiotelevisivo» il pubblico servizio esercitato su concessione nel settore radiotelevisivo mediante la complessiva programmazione, anche non informativa, della società concessionaria, secondo le modalità e nei limiti indicati dal presente testo unico e dalle altre norme di riferimento;

n) «ambito nazionale» l'esercizio dell'attività di radiodiffusione televisiva o sonora non limitata all'ambito locale;

o) «ambito locale radiofonico» l´esercizio dell´attività di radiodiffusione sonora, con irradiazione del segnale fino a una copertura massima di quindici milioni di abitanti;

p) «ambito locale televisivo» l'esercizio dell'attività di radiodiffusione televisiva in uno o più bacini, comunque non superiori a sei, anche non limitrofi, purché con copertura inferiore al 50 per cento della popolazione nazionale; l'ambito è denominato «regionale» o «provinciale» quando il bacino di esercizio dell'attività di radiodiffusione televisiva è unico e ricade nel territorio di una sola regione o di una sola provincia, e l'emittente non trasmette in altri bacini; l'espressione «ambito locale televisivo» riportata senza specificazioni si intende riferita anche alle trasmissioni in ambito regionale o provinciale;

q) «emittente televisiva» il titolare di concessione o autorizzazione su frequenze terrestri in tecnica analogica, che ha la responsabilità editoriale dei palinsesti dei programmi televisivi e li trasmette secondo le seguenti tipologie:

1) «emittente televisiva a carattere informativo» l´emittente per la radiodiffusione televisiva su frequenze terrestri in ambito locale, che trasmette quotidianamente, nelle ore comprese tra le ore 7 e le ore 23 per non meno di due ore, programmi informativi, di cui almeno il cinquanta per cento autoprodotti, su avvenimenti politici, religiosi, economici, sociali, sindacali o culturali; tali programmi, per almeno la metà del tempo, devono riguardare temi e argomenti di interesse locale e devono comprendere telegiornali diffusi per non meno di cinque giorni alla settimana o, in alternativa, per centoventi giorni a semestre;

2) «emittente televisiva a carattere commerciale» l´ emittente per la radiodiffusione televisiva su frequenze terrestri in ambito locale, senza specifici obblighi di informazione;

3) "emittente televisiva a carattere comunitario» l´ emittente per la radiodiffusione televisiva in ambito locale costituita da associazione riconosciuta o non riconosciuta, fondazione o cooperativa priva di scopo di lucro, che trasmette programmi originali autoprodotti a carattere culturale, etnico, politico e religioso, e si impegna: a non trasmettere più del 5 per cento di pubblicità per ogni ora di diffusione; a trasmettere i predetti programmi per almeno il 50 per cento dell'orario di trasmissione giornaliero compreso tra le ore 7 e le ore 21;

4) «emittente televisiva monotematica a carattere sociale» l´emittente per la radiodiffusione televisiva in ambito locale che dedica almeno il 70 per cento della programmazione monotematica quotidiana a temi di chiara utilità sociale, quali salute, sanità e servizi sociali, classificabile come vera e propria emittente di servizio;

5) «emittente televisiva commerciale nazionale» l´emittente che trasmette in chiaro prevalentemente programmi di tipo generalista con obbligo d'informazione;

6) «emittente di televendite» l´emittente che trasmette prevalentemente offerte dirette al pubblico allo scopo di fornire, dietro pagamento, beni o servizi, compresi i beni immobili, i diritti e le obbligazioni;

r) «emittente radiofonica» il titolare di concessione o autorizzazione su frequenze terrestri in tecnica analogica, che ha la responsabilità dei palinsesti radiofonici e li trasmette secondo le seguenti tipologie:

1) «emittente radiofonica a carattere comunitario», nazionale o locale, l´emittente caratterizzata dall´assenza dello scopo di lucro, che trasmette programmi originali autoprodotti per almeno il 30 per cento dell´orario di trasmissione giornaliero compreso tra le ore 7 e le ore 21, che può avvalersi di sponsorizzazioni e che non trasmette più del 10 per cento di pubblicità per ogni ora di diffusione; non sono considerati programmi originali autoprodotti le trasmissioni di brani musicali intervallate da messaggi pubblicitari o da brevi commenti del conduttore della stessa trasmissione;

2) «emittente radiofonica a carattere commerciale locale» l´emittente senza specifici obblighi di palinsesto, che comunque destina almeno il 20 per cento della programmazione settimanale all´informazione, di cui almeno il 50 per cento all´informazione locale, notizie e servizi, e a programmi; tale limite si calcola su non meno di sessantaquattro ore settimanali;

3) «emittente radiofonica nazionale» l´emittente senza particolari obblighi, salvo la trasmissione quotidiana di giornali radio;

s) «opere europee» le opere originarie:

1) di Stati membri dell'Unione europea;

2) di Stati terzi europei che siano parti della Convenzione europea sulla televisione transfrontaliera, firmata a Strasburgo il 5 maggio 1989 e ratificata dalla legge 5 ottobre 1991, n. 327, purché le opere siano realizzate da uno o più produttori stabiliti in uno di questi Stati o siano prodotte sotto la supervisione e il controllo effettivo di uno o più produttori stabiliti in uno di questi Stati oppure il contributo dei co-produttori di tali Stati sia prevalente nel costo totale della co-produzione e questa non sia controllata da uno o più produttori stabiliti al di fuori di tali Stati;

3) di altri Stati terzi europei, realizzate in via esclusiva, o in co-produzione con produttori stabiliti in uno o più Stati membri dell'Unione europea, da produttori stabiliti in uno o più Stati terzi europei con i quali la Comunità europea abbia concluso accordi nel settore dell'audiovisivo, qualora queste opere siano realizzate principalmente con il contributo di autori o lavoratori residenti in uno o più Stati europei;

t) «sponsorizzazione» ogni contributo di un'impresa pubblica o privata, non impegnata in attività televisive o radiofoniche o di produzione di opere audiovisive o radiofoniche, al finanziamento di programmi, allo scopo di promuovere il suo nome, il suo marchio, la sua immagine, le sue attività o i suoi prodotti, purché non facciano riferimenti specifici di carattere promozionale a tali attività o prodotti;

u) «pubblicità» ogni forma di messaggio televisivo o radiofonico trasmesso a pagamento o dietro altro compenso da un'impresa pubblica o privata nell'ambito di un'attività commerciale, industriale, artigianale o di una libera professione, allo scopo di promuovere la fornitura, dietro compenso, di beni o servizi, compresi i beni immobili, i diritti e le obbligazioni;

v) «spot pubblicitari» ogni forma di pubblicità di contenuto predeterminato, trasmessa dalle emittenti radiofoniche e televisive;

z) «televendita» ogni offerta diretta trasmessa al pubblico attraverso il mezzo televisivo o radiofonico allo scopo di fornire, dietro pagamento, beni o servizi, compresi i beni immobili, i diritti e le obbligazioni;

aa) «telepromozione» ogni forma di pubblicità consistente nell'esibizione di prodotti, presentazione verbale e visiva di beni o servizi di un produttore di beni o di un fornitore di servizi, fatta dall'emittente televisiva o radiofonica nell'ambito di un programma, al fine di promuovere la fornitura, dietro compenso, dei beni o dei servizi presentati o esibiti;

bb) «autopromozione» gli annunci dell´emittente relativi ai propri programmi e ai prodotti collaterali da questi direttamente derivati;

cc) «Autorità» l´Autorità per le garanzie nelle comunicazioni;

dd) «Ministero» il Ministero delle comunicazioni.

 

Articolo 3.- (Principi fondamentali)

1. Sono principi fondamentali del sistema radiotelevisivo la garanzia della libertà e del pluralismo dei mezzi di comunicazione radiotelevisiva, la tutela della libertà di espressione di ogni individuo, inclusa la libertà di opinione e quella di ricevere o di comunicare informazioni o idee senza limiti di frontiere, l'obiettività, la completezza, la lealtà e l'imparzialità dell'informazione, l'apertura alle diverse opinioni e tendenze politiche, sociali, culturali e religiose e la salvaguardia delle diversità etniche e del patrimonio culturale, artistico e ambientale, a livello nazionale e locale, nel rispetto delle libertà e dei diritti, in particolare della dignità della persona, della promozione e tutela del benessere, della salute e dell'armonico sviluppo fisico, psichico e morale del minore, garantiti dalla Costituzione, dal diritto comunitario, dalle norme internazionali vigenti nell'ordinamento italiano e dalle leggi statali e regionali.

 

Articolo 4.- (Principi generali del sistema radiotelevisivo a garanzia degli utenti)

1. La disciplina del sistema radiotelevisivo, a tutela degli utenti, garantisce:

a) l'accesso dell'utente, secondo criteri di non discriminazione, ad un'ampia varietà di informazioni e di contenuti offerti da una pluralità di operatori nazionali e locali, favorendo a tale fine la fruizione e lo sviluppo, in condizioni di pluralismo e di libertà di concorrenza, delle opportunità offerte dall'evoluzione tecnologica da parte dei soggetti che svolgono o intendono svolgere attività nel sistema delle comunicazioni;

b) la trasmissione di programmi che rispettino i diritti fondamentali della persona, essendo, comunque, vietate le trasmissioni che contengono messaggi cifrati o di carattere subliminale o incitamenti all'odio comunque motivato o che inducono ad atteggiamenti di intolleranza basati su differenze di razza, sesso, religione o nazionalità o che, anche in relazione all'orario di trasmissione, possono nuocere allo sviluppo fisico, psichico o morale dei minori o che presentano scene di violenza gratuita o insistita o efferata ovvero pornografiche, salve le norme speciali per le trasmissioni ad accesso condizionato che comunque impongano l'adozione di un sistema di controllo specifico e selettivo;

c) la diffusione di trasmissioni pubblicitarie e di televendite leali ed oneste, che rispettino la dignità della persona, non evochino discriminazioni di razza, sesso e nazionalità, non offendano convinzioni religiose o ideali, non inducano a comportamenti pregiudizievoli per la salute, la sicurezza e l'ambiente, non possano arrecare pregiudizio morale o fisico a minorenni, non siano inserite nei cartoni animati destinati ai bambini o durante la trasmissione di funzioni religiose e siano riconoscibili come tali e distinte dal resto dei programmi con mezzi di evidente percezione, con esclusione di quelli che si avvalgono di una potenza sonora superiore a quella ordinaria dei programmi, fermi gli ulteriori limiti e divieti previsti dalle leggi vigenti;

d) la diffusione di trasmissioni sponsorizzate, che rispettino la responsabilità e l'autonomia editoriale del fornitore di contenuti nei confronti della trasmissione, siano riconoscibili come tali e non stimolino all'acquisto o al noleggio dei prodotti o dei servizi dello sponsor, salvi gli ulteriori limiti e divieti stabiliti dalle leggi vigenti in relazione alla natura dell'attività dello sponsor o all'oggetto della trasmissione;

e) la trasmissione di apposita rettifica, quando l'interessato si ritenga leso nei suoi interessi morali o materiali da trasmissioni o notizie contrarie a verità, purché tale rettifica non abbia contenuto che possa dare luogo a responsabilità penali o civili e non sia contraria al buon costume;

f) la diffusione di un congruo numero di programmi radiotelevisivi nazionali e locali in chiaro, ponendo limiti alla capacità trasmissiva destinata ai programmi criptati e garantendo l'adeguata copertura del territorio nazionale o locale; la presente disposizione non si applica per la diffusione via satellite;

g) la diffusione su programmi in chiaro, in diretta o in differita, delle trasmissioni televisive che abbiano ad oggetto eventi, nazionali e non, indicati in un'apposita lista approvata con deliberazione dell'Autorità, in quanto aventi particolare rilevanza per la società.

2. È favorita la ricezione da parte dei cittadini con disabilità sensoriali dei programmi radiotelevisivi, prevedendo a tale fine l'adozione di idonee misure, sentite le associazioni di categoria.

3. Il trattamento dei dati personali delle persone fisiche e degli enti nel settore radiotelevisivo è effettuato nel rispetto dei diritti, delle libertà fondamentali, nonché della dignità umana, con particolare riferimento alla riservatezza e all'identità personale, in conformità alla legislazione vigente in materia.

 

Articolo 5.- (Principi generali del sistema radiotelevisivo a salvaguardia del pluralismo e della concorrenza)

1. Il sistema radiotelevisivo, a garanzia del pluralismo dei mezzi di comunicazione radio televisiva, si conforma ai seguenti principi:

a) tutela della concorrenza nel mercato radiotelevisivo e dei mezzi di comunicazione di massa e nel mercato della pubblicità e tutela del pluralismo dei mezzi di comunicazione radiotelevisiva, vietando a tale fine la costituzione o il mantenimento di posizioni lesive del pluralismo, secondo i criteri fissati nel presente testo unico, anche attraverso soggetti controllati o collegati, ed assicurando la massima trasparenza degli assetti societari;

b) previsione di differenti titoli abilitativi per lo svolgimento delle attività di operatore di rete o di fornitore di contenuti televisivi o di fornitore di contenuti radiofonici oppure di fornitore di servizi interattivi associati o di servizi di accesso condizionato, con la previsione del regime dell'autorizzazione per l'attività di operatore di rete, per le attività di fornitore di contenuti televisivi o di fornitore di contenuti radiofonici oppure di fornitore di servizi interattivi associati o di servizi di accesso condizionato; l'autorizzazione non comporta l'assegnazione delle radiofrequenze, che è effettuata con distinto provvedimento in applicazione della delibera dell´Autorità 15 novembre 2001, n. 435/01/CONS, pubblicata nella Gazzetta Ufficiale n. 284 del 6 dicembre 2001;l´autorizzazione all´attività di fornitore di contenuti non può essere rilasciata a società che non abbiano per oggetto sociale l´esercizio dell´attività radiotelevisiva,editoriale o comunque attinente all´informazione ed allo spettacolo; fatto salvo quanto previsto per la società concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo, le amministrazioni pubbliche,gli enti pubblici,anche economici, le società a prevalente partecipazione pubblica e le aziende ed istituti di credito non possono, né direttamente né indirettamente,essere titolari di titoli abilitativi per lo svolgimento delle attività di operatore di rete o di fornitore di contenuti;

c) previsione di titoli abilitativi distinti per lo svolgimento, rispettivamente, su frequenze terrestri o via cavo o via satellite, anche da parte dello stesso soggetto, delle attività di cui alla lettera b), nonché previsione di una sufficiente durata dei relativi titoli abilitativi, comunque non inferiore a dodici anni, per le attività su frequenze terrestri in tecnica digitale, con possibilità di rinnovo per eguali periodi;

d) previsione di titoli distinti per lo svolgimento delle attività di fornitura di cui alla lettera b), rispettivamente in ambito nazionale o in ambito locale, quando le stesse siano esercitate su frequenze terrestri, stabilendo, comunque, che uno stesso soggetto o soggetti tra di loro in rapporto di controllo o di collegamento non possono essere, contemporaneamente, titolari di autorizzazione per la fornitura di contenuti televisivi in ambito nazionale e in ambito locale o radiofonici in ambito nazionale e in ambito locale e che non possono essere rilasciate autorizzazioni che consentano ad ogni fornitore di contenuti in ambito locale di irradiare nello stesso bacino più del 20 per cento di programmi televisivi numerici in ambito locale;

e) obbligo per gli operatori di rete:

1) di garantire parità di trattamento ai fornitori di contenuti non riconducibili a società collegate e controllate, rendendo disponibili a questi ultimi le stesse informazioni tecniche messe a disposizione dei fornitori di contenuti riconducibili a società collegate e controllate;

2) di non effettuare discriminazioni nello stabilire gli opportuni accordi tecnici in materia di qualità trasmissiva e condizioni di accesso alla rete fra soggetti autorizzati a fornire contenuti appartenenti a società controllanti, controllate o collegate e fornitori indipendenti di contenuti e servizi, prevedendo, comunque, che gli operatori di rete cedano la propria capacità trasmissiva a condizioni di mercato nel rispetto dei princìpi e dei criteri fissati dal regolamento relativo alla radiodiffusione terrestre in tecnica digitale, di cui alla delibera dell´Autorità del 15 novembre 2001, n. 435/01/CONS;

3) di utilizzare, sotto la propria responsabilità, le informazioni ottenute dai fornitori di contenuti non riconducibili a società collegate e controllate, esclusivamente per il fine di concludere accordi tecnici e commerciali di accesso alla rete, con divieto di trasmettere a società controllate o collegate o a terzi le informazioni ottenute;

f) obbligo per i fornitori di contenuti, in caso di cessione dei diritti di sfruttamento degli stessi, di osservare pratiche non discriminatorie tra le diverse piattaforme distributive, alle condizioni di mercato, fermi restando il rispetto dei diritti di esclusiva, le norme in tema di diritto d'autore e la libera negoziazione tra le parti;

g) obbligo di separazione contabile per le imprese operanti nel settore delle comunicazioni radiotelevisive in tecnica digitale, al fine di consentire l'evidenziazione dei corrispettivi per l'accesso e l'interconnessione alle infrastrutture di comunicazione, l'evidenziazione degli oneri relativi al servizio pubblico generale, la valutazione dell'attività di installazione e gestione delle infrastrutture separata da quella di fornitura dei contenuti o dei servizi, ove svolte dallo stesso soggetto, e la verifica dell'insussistenza di sussidi incrociati e di pratiche discriminatorie, prevedendo, comunque, che:

1) il fornitore di contenuti in ambito nazionale che sia anche fornitore di servizi adotti un sistema di contabilità separata per ciascuna autorizzazione;

2) l'operatore di rete in ambito televisivo nazionale, che sia anche fornitore di contenuti ovvero fornitore di servizi interattivi associati o di servizi di accesso condizionato sia tenuto alla separazione societaria; la presente disposizione non si applica alle emittenti televisive che diffondono esclusivamente via cavo o via satellite, nonché ai fornitori di contenuti in ambito locale e agli operatori di rete in ambito locale;

h) diritto del fornitore di contenuti radiotelevisivi ad effettuare collegamenti in diretta e di trasmettere dati e informazioni all'utenza sulle stesse frequenze messe a disposizione dall´operatore di rete;

i) obbligo, per le emittenti radiofoniche e televisive private, per i fornitori di contenuti in ambito nazionale e per la concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo, di diffondere il medesimo contenuto su tutto il territorio per il quale è stato rilasciato il titolo abilitativo, fatti salvi:

1) la deroga di cui all´articolo 26, comma 1, per le emittenti radiotelevisive locali e l´articolazione, anche locale, delle trasmissioni radiotelevisive della concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo;

2) quanto previsto dall´articolo 45 per la concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo;

3) la trasmissione di eventi di carattere occasionale ovvero eccezionale e non prevedibili;

l) previsione di specifiche forme di tutela dell'emittenza in favore delle minoranze linguistiche riconosciute dalla legge.

 

Articolo 6.- (Principi generali del sistema radiotelevisivo a tutela della produzione audiovisiva europea)

1. Le emittenti e i fornitori di contenuti televisivi favoriscono lo sviluppo e la diffusione della produzione audiovisiva europea anche secondo quanto previsto, con riferimento ai produttori indipendenti, dall´articolo 44, e riservano, comunque, ad opere europee la maggior parte del loro tempo di trasmissione in ambito nazionale indipendentemente dalla codifica delle trasmissioni, escluso il tempo destinato a manifestazioni sportive, a giochi televisivi, a notiziari, a manifestazioni sportive, alla pubblicità oppure a servizi di teletext, a dibattiti e a televendite. Deroghe possono essere richieste all´Autorità secondo quanto disposto dall´articolo 5 del regolamento di cui alla delibera n. 9/99 del 16 marzo 1999.

 

Articolo 7.- (Principi generali in materia di informazione e di ulteriori compiti di pubblico servizio nel settore radiotelevisivo)

1. L'attività di informazione radiotelevisiva, da qualsiasi emittente o fornitore di contenuti esercitata, costituisce un servizio di interesse generale ed è svolta nel rispetto dei principi di cui al presente capo.

2. La disciplina dell'informazione radiotelevisiva, comunque, garantisce:

a) la presentazione veritiera dei fatti e degli avvenimenti, in modo tale da favorire la libera formazione delle opinioni, comunque non consentendo la sponsorizzazione dei notiziari;

b) la trasmissione quotidiana di telegiornali o giornali radio da parte dei soggetti abilitati a fornire contenuti in ambito nazionale o locale su frequenze terrestri;

c) l'accesso di tutti i soggetti politici alle trasmissioni di informazione e di propaganda elettorale e politica in condizioni di parità di trattamento e di imparzialità, nelle forme e secondo le modalità indicate dalla legge;

d) la trasmissione dei comunicati e delle dichiarazioni ufficiali degli organi costituzionali indicati dalla legge;

e) l'assoluto divieto di utilizzare metodologie e tecniche capaci di manipolare in maniera non riconoscibile allo spettatore il contenuto delle informazioni.

3. L'Autorità stabilisce ulteriori regole per le emittenti radiotelevisive ed i fornitori di contenuti in ambito nazionale, per rendere effettiva l'osservanza dei principi di cui al presente capo nei programmi di informazione e di propaganda.

4. Il presente testo unico individua gli ulteriori e specifici compiti e obblighi di pubblico servizio che la società concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo è tenuta ad adempiere nell'ambito della sua complessiva programmazione, anche non informativa, ivi inclusa la produzione di opere audiovisive europee realizzate da produttori indipendenti, al fine di favorire l'istruzione, la crescita civile e il progresso sociale, di promuovere la lingua italiana e la cultura, di salvaguardare l'identità nazionale e di assicurare prestazioni di utilità sociale.

5. Il contributo pubblico percepito dalla società concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo, risultante dal canone di abbonamento alla radiotelevisione, è utilizzabile esclusivamente ai fini dell'adempimento dei compiti di servizio pubblico generale affidati alla stessa, con periodiche verifiche di risultato e senza turbare le condizioni degli scambi e della concorrenza nella Comunità europea. Ferma la possibilità per la società concessionaria di stipulare contratti o convenzioni a prestazioni corrispettive con pubbliche amministrazioni, sono escluse altre forme di finanziamento pubblico in suo favore.

 

Articolo 8.- (Principi generali in materia di emittenza radiotelevisiva di ambito locale)

1. L'emittenza radiotelevisiva di ambito locale valorizza e promuove le culture regionali o locali, nel quadro dell'unità politica, culturale e linguistica del Paese. Restano ferme le norme a tutela delle minoranze linguistiche riconosciute dalla legge.

2. La disciplina del sistema di radiodiffusione televisiva tutela l'emittenza in ambito locale e riserva, comunque, un terzo della capacità trasmissiva, determinata con l'adozione del piano di assegnazione delle frequenze per la diffusione televisiva su frequenze terrestri, ai soggetti titolari di autorizzazione alla fornitura di contenuti destinati alla diffusione in tale ambito.

 

TITOLO II .- SOGGETTI

 

CAPO I .- FUNZIONI DEL MINISTERO

 

Articolo 9.- (Ministero delle comunicazioni)

1. Il Ministero esercita le competenze stabilite nel presente testo unico nonché quelle ricadenti nelle funzioni e nei compiti di spettanza statale indicati dall´articolo 32 – ter del decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 300, come da ultimo sostituito dall´articolo 2 del decreto legislativo 30 dicembre 2003, n. 366.

2. Sono organi consultivi del Ministro delle comunicazioni per il settore radiotelevisivo:

a) il Consiglio superiore delle comunicazioni;

b) la Commissione per l´assetto del sistema televisivo, di cui all´articolo 2, comma 4, del decreto-legge 27 agosto 1993, n. 323, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 ottobre 1993, n. 422.

3. Presso il Ministero operano, nel settore radiotelevisivo, il Comitato di controllo in materia di televendite e spot di televendita di beni e servizi di astrologia, di cartomanzia ed assimilabili, di servizi relativi ai pronostici concernenti il gioco del lotto, enalotto, superenalotto, totocalcio, totogoal, totip, lotterie e giochi similari, nonché il Comitato di applicazione del Codice di autoregolamentazione TV e minori.

 

CAPO II .- FUNZIONI DELL´AUTORITÀ  

 

Articolo 10.- (Competenze in materia radiotelevisiva dell´Autorità per le garanzie nelle comunicazioni)

 1. L´Autorità, nell´esercizio dei compiti ad essa affidati dalla legge, assicura il rispetto dei diritti fondamentali della persona nel settore delle comunicazioni, anche radiotelevisive.

 2. L´Autorità, in materia di radiotelevisione, esercita le competenze richiamate dalle norme del presente testo unico, nonché quelle rientranti nelle funzioni e nei compiti attribuiti dalle norme vigenti, anche se non trasposte nel testo unico, e, in particolare le competenze di cui alle leggi 6 agosto 1990, n. 223, 14 novembre 1995, n. 481 e 31 luglio 1997, n. 249.

 

CAPO III .- ALTRE COMPETENZE 

 

Articolo 11.- (Altre competenze)

1. Restano ferme le competenze in materia radiotelevisiva attribuite dalle vigenti norme alla Presidenza del Consiglio dei Ministri, alla Commissione parlamentare per l´indirizzo generale e la vigilanza dei servizi radiotelevisivi, al Garante per la protezione dei dati personali e all'Autorità garante della concorrenza e del mercato.

 

CAPO IV .- REGIONI 

 

Articolo 12.-  (Competenze delle regioni)

1. Le regioni esercitano la potestà legislativa concorrente in materia di emittenza radiotelevisiva in ambito regionale o provinciale, nel rispetto dei princìpi fondamentali contenuti nel titolo I e sulla base dei seguenti ulteriori principi fondamentali:

a) previsione che la trasmissione di programmi per la radiodiffusione televisiva in tecnica digitale in ambito regionale o provinciale avvenga nelle bande di frequenza previste per detti servizi dal vigente regolamento delle radiocomunicazioni dell'Unione internazionale delle telecomunicazioni, nel rispetto degli accordi internazionali, della normativa dell'Unione europea e di quella nazionale, nonché dei piani nazionali di ripartizione e di assegnazione delle radiofrequenze;

b) attribuzione a organi della  regione o degli enti locali delle competenze in ordine al rilascio dei provvedimenti abilitativi, autorizzatori e concessori necessari per l'accesso ai siti previsti dal piano nazionale di assegnazione delle frequenze, in base alle vigenti disposizioni nazionali e regionali, per l'installazione di reti e di impianti, nel rispetto dei princìpi di non discriminazione, proporzionalità e obiettività, nonché nel rispetto delle disposizioni vigenti in materia di tutela della salute, di tutela del territorio, dell'ambiente e del paesaggio e delle bellezze naturali;

c) attribuzione a organi della regione o della provincia delle competenze in ordine al rilascio delle autorizzazioni per fornitore di contenuti o per fornitore di servizi interattivi associati o di servizi di accesso condizionato destinati alla diffusione in ambito, rispettivamente, regionale o provinciale;

d) previsione che il rilascio dei titoli abilitativi di cui alla lettera c) avvenga secondo criteri oggettivi, tenendo conto della potenzialità economica del soggetto richiedente, della qualità della programmazione prevista e dei progetti radioelettrici e tecnologici, della pregressa presenza sul mercato, delle ore di trasmissione effettuate, della qualità dei programmi, delle quote percentuali di spettacoli e di servizi informativi autoprodotti, del personale dipendente, con particolare riguardo ai giornalisti iscritti all'Albo professionale, e degli indici di ascolto rilevati; il titolare della licenza di operatore di rete televisiva in tecnica digitale in ambito locale, qualora abbia richiesto una o più autorizzazioni per lo svolgimento dell'attività di fornitura di cui alla lettera b), ha diritto a ottenere almeno un'autorizzazione che consenta di irradiare nel blocco di programmi televisivi numerici di cui alla licenza rilasciata.

 

Articolo 13.- (Funzionamento dei Comitati regionali per le comunicazioni (Corecom))

1. Le funzioni di cui ai commi 1 e 2 dell´articolo 10 sono svolte anche attraverso i comitati regionali per le comunicazioni (Corecom), organi funzionali dell´Autorità, ai sensi dell´articolo 1, comma 13, della legge 31 luglio 1997, n. 249. Nello svolgimento di tali funzioni i comitati regionali per le comunicazioni si avvalgono degli ispettorati territoriali del Ministero.

 

Articolo 14.- (Disposizioni particolari per la regione autonoma Valle d'Aosta e per le province autonome di Trento e di Bolzano)

1. Fermo restando il rispetto dei principi fondamentali previsti dal presente testo unico, la regione autonoma Valle d'Aosta e le province autonome di Trento e di Bolzano provvedono alle finalità di cui al medesimo testo unico nell'ambito delle specifiche competenze ad esse spettanti ai sensi dello Statuto speciale e delle relative norme di attuazione, anche con riferimento alle disposizioni del titolo V della parte seconda della Costituzione, per le parti in cui prevedono forme di autonomia più ampie rispetto a quelle già attribuite.

 

TITOLO III .- ATTIVITÀ

 

CAPO I .- DISCIPLINA DI OPERATORE DI RETE RADIOTELEVISIVA

 

Articolo 15.- (Attività di operatore di rete)

1. Fatti salvi i criteri e le procedure specifici per la concessione dei diritti di uso delle radiofrequenze per la diffusione sonora e televisiva, previsti dal presente testo unico in considerazione degli obiettivi di tutela del pluralismo e degli altri obiettivi di interesse generale, l´attività di operatore di rete su frequenze terrestri in tecnica digitale è soggetta al regime dell´autorizzazione generale, ai sensi dell´articolo 25 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259.

2. Il diritto di uso delle radiofrequenze, comprese quelle di collegamento, per la diffusione televisiva è conseguito con distinto provvedimento ai sensi della delibera dell´Autorità 15 novembre 2001, n. 435/01/CONS.

3. Il diritto di uso delle radiofrequenze, comprese quelle di collegamento, per la diffusione sonora è conseguito con distinto provvedimento, ai sensi del regolamento di cui all´articolo 24, comma 1, della legge 3 maggio 2004, n. 112.

4. Nella fase di avvio delle trasmissioni televisive in tecnica digitale restano comunque ferme le disposizioni di cui agli articoli 23 e 25 della legge 3 maggio 2004, n. 112.

5. L´autorizzazione generale di cui al comma 1 ha durata non superiore a venti anni e non inferiore a dodici anni ed è rinnovabile per uguali periodi.

6. L´operatore di rete televisiva su frequenze terrestri in tecnica digitale è tenuto al rispetto delle norme a garanzia dell´accesso dei fornitori di contenuti di particolare valore alle reti per la televisione digitale terrestre stabilite dall´Autorità.

7. L´attività di operatore di rete via cavo o via satellite è soggetta al regime dell´autorizzazione generale, ai sensi dell´articolo 25 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259.

 

CAPO II .- DISCIPLINA DI FORNITORE DI CONTENUTI RADIOTELEVISIVI SU FREQUENZE TERRESTRI

 

Articolo 16.- (Autorizzazione per fornitore di contenuti televisivi su frequenze terrestri)

1. L´autorizzazione per la fornitura di contenuti televisivi e di dati destinati alla diffusione in tecnica digitale su frequenze terrestri è rilasciata dal Ministero, sulla base delle norme previste dalla deliberazione dell´Autorità 15 novembre 2001, n. 435/01/CONS, salvo quanto previsto dall´articolo 18.

2. I soggetti titolari di un´autorizzazione rilasciata ai sensi del comma 1 sono tenuti al rispetto degli obblighi previsti per i fornitori di contenuti televisivi dalla deliberazione dell´Autorità del 15 novembre 2001, n. 435/01/CONS.

3. I fornitori di contenuti in tecnica digitale su frequenze terrestri devono assicurare il rispetto dei medesimi obblighi a tutela degli utenti, compresi quelli relativi alla pubblicità ed ai limiti di affollamento, previsti per la radiodiffusione dei programmi televisivi su frequenze terrestri in tecnica analogica.

 

Articolo 17.- (Contributi)

1. L´Autorità adotta i criteri per la determinazione dei contributi dovuti per le autorizzazioni per la fornitura di contenuti su frequenze terrestri in tecnica digitale, ai sensi dell´articolo 1, comma 6, lett. c), n.5, della legge 31 luglio 1997, n. 249.

2. In sede di prima applicazione si applicano i contributi nella misura prevista dall´articolo 5 della deliberazione dell´Autorità del 15 novembre 2001, n. 435/01/CONS.

 

Articolo 18.- (Autorizzazione per fornitore di contenuti televisivi su frequenze terrestri in ambito regionale e provinciale)

1. L´autorizzazione per la fornitura di contenuti televisivi e dati destinati alla diffusione in tecnica digitale su frequenze terrestri in ambito, rispettivamente, regionale o provinciale, è rilasciata dai competenti organi della regione o della provincia, nel rispetto dei principi fondamentali contenuti nel titolo I e sulla base dei principi di cui all´articolo 12.

2. Ai fini della definizione dell´ambito regionale o provinciale di cui al comma 1 si applica quanto previsto dall´articolo 2, comma 1, lettera p).

3. L´autorizzazione di cui al comma 1 deve essere rilasciata secondo i criteri oggettivi di cui all´articolo 12, comma 1, lettera d).

4. Qualora l´operatore di rete televisiva in tecnica digitale in ambito locale abbia richiesto una o più autorizzazioni per lo svolgimento di attività di cui al comma 1, ha diritto a ottenere almeno una autorizzazione che consenta di irradiare nel proprio blocco di programmi televisivi numerici.

5. Fino alla fissazione dei criteri di rilascio delle autorizzazioni per fornitore di contenuti in ambito regionale e provinciale, rispettivamente da parte della regione o della provincia autonoma, le autorizzazioni sono rilasciate secondo i criteri di cui alla deliberazione dell´Autorità n. 435/01/CONS.

 

Articolo 19 .-(Autorizzazione per fornitore di contenuti radiofonici su frequenze terrestri)

1. La disciplina dell´autorizzazione per la fornitura di contenuti radiofonici su frequenze terrestri in tecnica digitale è contenuta nel regolamento di cui all´articolo 15, comma 3.

 

CAPO III .- DISCIPLINA DEL FORNITORE DI CONTENUTI RADIOTELEVISIVI VIA SATELLITE E VIA CAVO 

 

Articolo 20 .- (Autorizzazioni alla diffusione di contenuti radiotelevisivi via satellite)

1. L´autorizzazione alla diffusione di contenuti radiotelevisivi via satellite è rilasciata dall´Autorità sulla base della disciplina stabilita con proprio regolamento.

 

Articolo 21.- (Autorizzazioni alla diffusione di contenuti radiotelevisivi via cavo)

1. L´autorizzazione alla diffusione di contenuti radiotelevisivi via cavo è rilasciata dal Ministero sulla base della disciplina stabilita con regolamento dell´ Autorità.

 

Articolo 22 .- (Trasmissioni simultanee)

1. Al fine di favorire la progressiva affermazione delle nuove tecnologie trasmissive, ai fornitori di contenuti in chiaro su frequenze terrestri è consentita, previa notifica al Ministero, la trasmissione simultanea di programmi per mezzo di ogni rete di comunicazione elettronica, sulla base della disciplina stabilita con regolamento dell´Autorità.

 

CAPO IV .- DISPOSIZIONI IN MATERIA DI RADIODIFFUSIONE SONORA E TELEVISIVA IN TECNICA ANALOGICA E DIGITALE

 

Articolo 23 .- (Durata e limiti delle concessioni e autorizzazioni televisive su frequenze terrestri in tecnica analogica)

1. Il periodo di validità delle concessioni e delle autorizzazioni per le trasmissioni televisive in tecnica analogica in ambito nazionale, che siano consentite ai sensi dell´articolo 25, comma 8, della legge 3 maggio 2004, n. 112, e delle concessioni per le trasmissioni televisive in tecnica analogica in ambito locale, è prolungato dal Ministero, su domanda dei soggetti interessati, fino alla scadenza del termine previsto dalla legge per la conversione definitiva delle trasmissioni in tecnica digitale. Tale domanda può essere presentata entro il 25 luglio 2005 dai soggetti che già trasmettono contemporaneamente in tecnica digitale e, se emittenti nazionali, con una copertura in tecnica digitale di almeno il 50 per cento della popolazione nazionale.

2. Fino all´attuazione del piano nazionale di assegnazione delle frequenze televisive in tecnica digitale, i soggetti non titolari di concessione in possesso dei requisiti di cui all´articolo 6, commi 1, 3, 4, 6, 8 e 9, della deliberazione dell´Autorità 1° dicembre 1998, n. 78, possono proseguire l´esercizio della radiodiffusione televisiva in tecnica analogica, con i diritti e gli obblighi del concessionario.

3. Un medesimo soggetto non può detenere più di tre concessioni o autorizzazioni per la radiodiffusione televisiva all´interno di ciascun bacino di utenza in ambito locale e più di sei per bacini regionali anche non limitrofi. Nel limite massimo di sei concessioni o autorizzazioni sono considerate anche quelle detenute all´interno di ciascun bacino di utenza.

4. Alle emittenti che trasmettono in ambito provinciale, fermi restando i limiti di cui all´articolo 2, comma 1, lettera p), è consentito di trasmettere, indipendentemente dal numero delle concessioni o delle autorizzazioni, in un´area di servizio complessiva non superiore ai sei bacini regionali di cui al comma 3.

5. Nei limiti di cui ai commi 3 e 4 ad uno stesso soggetto è consentita la programmazione anche unificata fino all´intero arco della giornata.

6. Fino alla completa attuazione del piano nazionale delle frequenze televisive in tecnica digitale è consentito ai soggetti legittimamente operanti in ambito locale alla data di entrata in vigore della legge 3 maggio 2004, n. 112, di proseguire nell´esercizio anche dei bacini eccedenti i limiti dei commi 4 e 5. Le disposizioni del presente comma si applicano anche alle emissioni televisive provenienti da Campione d´Italia.

 

Articolo 24 .- (Durata e limiti delle concessioni e autorizzazioni radiofoniche su frequenze terrestri in tecnica analogica)

1. Fino all´adozione del piano nazionale di assegnazione delle frequenze di radiodiffusione sonora in tecnica analogica di cui all´articolo 42, comma 10, la radiodiffusione sonora privata in ambito nazionale e locale su frequenze terrestri in tecnica analogica è esercitata in regime di concessione o di autorizzazione con i diritti e gli obblighi stabiliti per il concessionario dalla legge 6 agosto 1990, n. 223, e successive modificazioni, da parte dei soggetti legittimamente operanti in possesso, alla data del 30 settembre 2001, dei seguenti requisiti:

a) se emittente di radiodiffusione sonora in ambito locale a carattere commerciale, la natura giuridica di società di persone o di capitali o di società cooperativa che impieghi almeno due dipendenti in regola con le vigenti disposizioni in materia previdenziale;

b) se emittente di radiodiffusione sonora in ambito nazionale a carattere commerciale, la natura giuridica di società di capitali che impieghi almeno quindici dipendenti in regola con le vigenti disposizioni in materia previdenziale;

c) se emittente di radiodiffusione sonora a carattere comunitario, la natura giuridica di associazione riconosciuta o non riconosciuta, fondazione o cooperativa priva di scopo di lucro.

2. I legali rappresentanti e gli amministratori delle imprese non devono aver riportato condanna irrevocabile a pena detentiva per delitto non colposo superiore a sei mesi e non devono essere stati sottoposti alle misure di prevenzione previste dalla legge 27 dicembre 1956, n. 1423, e successive modificazioni, o alle misure di sicurezza previste dagli articoli 199 e seguenti del codice penale.

3. Uno stesso soggetto esercente la radiodiffusione sonora in ambito locale, direttamente o attraverso più soggetti tra loro collegati o controllati, può irradiare il segnale fino ad una copertura massima di quindici milioni di abitanti. In caso di inottemperanza, il Ministero dispone la sospensione dell´esercizio fino all´avvenuto adeguamento.

 

Articolo 25.-  (Disciplina dell´avvio delle trasmissioni televisive in tecnica digitale)

1. Fino all´attuazione del piano nazionale di assegnazione delle frequenze televisive in tecnica digitale, i soggetti esercenti a qualunque titolo attività di radiodiffusione televisiva in ambito nazionale e locale, in possesso dei requisiti previsti per ottenere l´autorizzazione per la sperimentazione delle trasmissioni in tecnica digitale terrestre, ai sensi dell´articolo 2-bis del decreto-legge 23 gennaio 2001, n. 5, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 marzo 2001, n. 66, possono effettuare, anche attraverso la ripetizione simultanea dei programmi già diffusi in tecnica analogica, le predette sperimentazioni fino alla completa conversione delle reti, nonché richiedere, a decorrere dalla data di entrata in vigore della legge 3 maggio 2004, n. 112 e nei limiti e nei termini previsti dalla deliberazione dell´Autorità n. 435/01/CONS, in quanto con essa compatibili, le licenze e le autorizzazioni per avviare le trasmissioni in tecnica digitale terrestre, nel rispetto di quanto previsto dagli articoli 23, commi 5, 6, 7, 8 e 25, commi 11 e 12, della medesima legge n. 112 del 2004.

2. Fermo restando quanto previsto dall´articolo 43, i limiti previsti dall´articolo 2-bis, comma 1, quinto periodo, del decreto-legge 23 gennaio 2001, n. 5, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 marzo 2001, n. 66, nonché quelli stabiliti per la concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo dal Capo VIII della delibera dell´Autorità n. 435/01/CONS, si applicano fino all´attuazione del piano nazionale di assegnazione delle frequenze televisive in tecnica digitale.

 

Articolo 26.-  (Trasmissione dei programmi e collegamenti di comunicazioni elettroniche)

1. Fino alla completa attuazione del piano nazionale di assegnazione delle frequenze radiofoniche e televisive in tecnica digitale le emittenti radiotelevisive locali possono trasmettere programmi ovvero messaggi pubblicitari differenziati per non oltre un quarto delle ore di trasmissione giornaliera in relazione alle diverse aree territoriali comprese nel bacino di utenza per il quale è rilasciata la concessione o l´autorizzazione. Successivamente all´attuazione dei predetti piani, tale facoltà è consentita ai titolari di autorizzazione alla fornitura di contenuti in ambito locale.

2. Alle emittenti radiotelevisive locali è consentito, anche ai fini di cui al comma 1, di diffondere i propri programmi attraverso più impianti di messa in onda, nonché di utilizzare, su base di non interferenza, i collegamenti di comunicazione elettronica a tale fine necessari. Alle medesime è, altresì, consentito di utilizzare i collegamenti di comunicazioni elettroniche necessari per le comunicazioni ed i transiti di servizio, per la trasmissione dati indipendentemente dall´ambito di copertura e dal mezzo trasmissivo, per i tele-allarmi direzionali e per i collegamenti fissi e temporanei tra emittenti.

3. Le imprese di radiodiffusione sonora e televisiva operanti in ambito locale e le imprese di radiodiffusione sonora operanti in ambito nazionale possono effettuare collegamenti in diretta sia attraverso ponti mobili, sia attraverso collegamenti temporanei funzionanti su base non interferenziale con altri utilizzatori dello spettro radio, in occasione di avvenimenti di cronaca, politica, spettacolo, cultura, sport e attualità. Le stesse imprese, durante la diffusione dei programmi e sulle stesse frequenze assegnate, possono trasmettere dati e informazioni all´utenza, comprensive anche di inserzioni pubblicitarie

4. L´utilizzazione dei collegamenti di comunicazioni elettroniche cui ai commi 2 e 3 non comporta il pagamento di ulteriori canoni o contributi oltre quello stabilito per l´attività di radiodiffusione sonora e televisiva locale.

 

Articolo 27.-  (Trasferimenti di impianti e rami d´azienda)

1. Fino all´attuazione del piano nazionale di assegnazione delle frequenze televisive in tecnica digitale sono consentiti, in tecnica analogica, i trasferimenti di impianti o rami d´azienda tra emittenti televisive private locali e tra queste e i concessionari televisivi in ambito nazionale che alla data di entrata in vigore del decreto-legge 23 gennaio 2001, n. 5, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 marzo 2001, n. 66, non abbiano raggiunto la copertura del settantacinque per cento del territorio nazionale.

2. I soggetti non esercenti all´atto di presentazione della domanda, che hanno ottenuto la concessione per la radiodiffusione televisiva su frequenze terrestri in tecnica analogica, possono acquisire impianti di diffusione e connessi collegamenti legittimamente esercitati alla data di entrata in vigore del decreto-legge 23 gennaio 2001, n. 5, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 marzo 2001, n. 66.

3. Ai fini della realizzazione delle reti televisive digitali sono consentiti i trasferimenti di impianti o di rami d´azienda tra i soggetti che esercitano legittimamente l´attività televisiva in ambito nazionale o locale, a condizione che le acquisizioni operate siano destinate alla diffusione in tecnica digitale.

4. Gli impianti di radiodiffusione sonora e televisiva ed i collegamenti di comunicazioni elettroniche, legittimamente operanti in virtù di provvedimenti della magistratura, che non siano oggetto di situazione interferenziale e non siano tra quelli risultati inesistenti nelle verifiche dei competenti organi del Ministero, possono essere oggetto di trasferimento.

5. Durante il periodo di validità delle concessioni per la radiodiffusione sonora e televisiva in ambito locale e per la radiodiffusione sonora in ambito nazionale sono consentiti i trasferimenti di impianti o di rami di aziende, nonché di intere emittenti televisive e radiofoniche da un concessionario ad un altro concessionario, nonchè le acquisizioni, da parte di società di capitali, di concessionarie svolgenti attività televisiva o radiofonica costituite in società cooperative a responsabilità limitata. Ai soggetti a cui sia stata rilasciata più di una concessione per la radiodiffusione sonora è consentita la cessione di intere emittenti a società di capitali di nuova costituzione. Ai medesimi soggetti è, altresì, consentito di procedere allo scorporo mediante scissione delle emittenti oggetto di concessione.

6. Sono consentite le acquisizioni di emittenti concessionarie svolgenti attività di radiodiffusione sonora a carattere comunitario da parte di società cooperative senza scopo di lucro, di associazioni riconosciute o non riconosciute o di fondazioni, a condizione che l´emittente mantenga il carattere comunitario. E´ inoltre consentito alle emittenti di radiodiffusione sonora operanti in ambito locale di ottenere che la concessione precedentemente conseguita a carattere commerciale sia trasferita ad un nuovo soggetto avente i requisiti di emittente comunitaria.

7. I trasferimenti di impianti di cui al presente articolo danno titolo ad utilizzare i collegamenti di comunicazione elettronica necessari per interconnettersi con gli impianti acquisiti.

 

Articolo 28.- (Disposizioni sugli impianti radiotelevisivi)

1. Al fine di agevolare la conversione del sistema dalla tecnica analogica alla tecnica digitale la diffusione dei programmi radiotelevisivi prosegue con l´esercizio degli impianti di diffusione e di collegamento legittimamente in funzione alla data di entrata in vigore della legge 3 maggio 2004, n. 112. Il repertorio dei siti di cui al piano nazionale di assegnazione delle frequenze per la radiodiffusione televisiva in tecnica analogica resta utilizzabile ai fini della riallocazione degli impianti che superano o concorrono a superare in modo ricorrente i limiti e i valori stabiliti ai sensi dell´articolo 4 della legge 22 febbraio 2001, n. 36.

2. Il Ministero, attraverso i propri organi periferici, autorizza le modifiche degli impianti di radiodiffusione sonora e televisiva e dei connessi collegamenti di comunicazioni elettroniche, censiti ai sensi dell´articolo 32 della legge 6 agosto 1990, n. 223, per la compatibilizzazione radioelettrica, nonché per l´ottimizzazione e la razionalizzazione delle aree servite da ciascuna emittente legittimamente operante. Tali modifiche devono essere attuate su base non interferenziale con altri utilizzatori dello spettro radio e possono consentire anche un limitato ampliamento delle aree servite.

3. Fino alla completa attuazione del piano nazionale di assegnazione delle frequenze televisive in tecnica digitale il Ministero autorizza, attraverso i propri organi periferici, modifiche degli impianti di radiodiffusione sonora e televisiva e dei connessi collegamenti di comunicazioni elettroniche censiti ai sensi dell´articolo 32 della legge 6 agosto 1990, n. 223, nel caso di trasferimento, a qualsiasi titolo, della sede dell´impresa o della sede della messa in onda, ovvero nel caso di sfratto o finita locazione dei singoli impianti. Il Ministero autorizza, in ogni caso, il trasferimento degli impianti di radiodiffusione per esigenze di carattere urbanistico, ambientale o sanitario ovvero per ottemperare ad obblighi di legge.

4. Gli organi periferici del Ministero provvedono in ordine alle richieste di autorizzazione di cui ai commi 2 e 3 entro sessanta giorni dalla richiesta.

5. Il Ministero autorizza, attraverso i propri organi periferici, le modificazioni tecnico-operative idonee a razionalizzare le reti analogiche terrestri esistenti e ad agevolarne la conversione alla tecnica digitale e, fino alla data di entrata in vigore delle leggi regionali che attribuiscono tale competenza alla regione e alla provincia ai sensi dell´articolo 12, autorizza le riallocazioni di impianti necessarie per realizzare tali finalità.

6. La sperimentazione delle trasmissioni televisive in tecnica digitale può essere effettuata sugli impianti legittimamente operanti in tecnica analogica. Gli impianti di diffusione e di collegamento legittimamente eserciti possono essere convertiti alla tecnica digitale. L´esercente è tenuto a darne immediata comunicazione al Ministero.

7. In attesa dell´attuazione dei piani di assegnazione delle frequenze per la radiodiffusione sonora e televisiva in tecnica digitale e sonora in tecnica analogica, gli impianti di radiodiffusione sonora e televisiva, che superano o concorrono a superare in modo ricorrente i limiti di cui al comma 1, sono trasferiti, con onere a carico del titolare dell´impianto, su iniziativa delle regioni e delle province autonome, nei siti individuati dal piano nazionale di assegnazione delle frequenze televisive in tecnica analogica e dai predetti piani e, fino alla loro adozione, nei siti indicati dalle regioni e dalle province autonome, purchè ritenuti idonei, sotto l´aspetto radioelettrico dal Ministero, che dispone il trasferimento e, decorsi inutilmente centoventi giorni, d´intesa con il Ministero dell´ambiente e della tutela del territorio, disattiva gli impianti fino al trasferimento.

8. La titolarità di autorizzazione o di altro legittimo titolo per la radiodiffusione sonora o televisiva dà diritto ad ottenere dal comune competente il rilascio di permesso di costruire per gli impianti di diffusione e di collegamento eserciti e per le relative infrastrutture compatibilmente con la disciplina vigente in materia di realizzazione di infrastrutture di comunicazione elettronica.

 

Articolo 29 .- (Diffusioni interconnesse)

1. La trasmissione di programmi in contemporanea da parte delle emittenti radiotelevisive private locali, anche operanti nello stesso bacino di utenza, è subordinata ad autorizzazione rilasciata dal Ministero che provvede entro un mese dalla data del ricevimento della domanda; trascorso tale termine senza che il Ministero medesimo si sia espresso, l´autorizzazione si intende rilasciata.

2. La domanda di autorizzazione di cui al comma 1 può essere presentata da consorzi di emittenti locali costituiti secondo le forme previste dall´articolo 35 del decreto del Presidente della Repubblica 27 marzo 1992, n. 255, o dalle singole emittenti concessionarie o autorizzate, sulla base di preventive intese.

3. L´autorizzazione abilita a trasmettere in contemporanea per una durata di sei ore per le emittenti radiofoniche e di dodici ore per le emittenti televisive. La variazione dell´orario di trasmissione in contemporanea da parte di soggetti autorizzati è consentita, previa comunicazione da inoltrare al Ministero con un anticipo di almeno quindici giorni. E´ fatto salvo il caso di trasmissioni informative per eventi eccezionali e non prevedibili di cui all´articolo 5, comma 1, lettera i), numero 3.

4. Le diffusioni radiofoniche in contemporanea o interconnesse, comunque realizzate, devono evidenziare, durante i predetti programmi, l´autonoma e originale identità locale e le relative denominazioni identificative di ciascuna emittente.

5. Alle imprese di radiodiffusione sonora è fatto divieto di utilizzo parziale o totale della denominazione che contraddistingue la programmazione comune in orari diversi da quelli delle diffusioni interconnesse.

6. Le emittenti che operano ai sensi del presente articolo sono considerate emittenti esercenti reti locali.

7. L´autorizzazione rilasciata ai consorzi di emittenti locali o alle emittenti di intesa tra loro, che ne abbiano presentato richiesta, a trasmettere in contemporanea per un tempo massimo di dodici ore al giorno sul territorio nazionale comporta la possibilità per detti soggetti di emettere nel tempo di interconnessione programmi di acquisto o produzione del consorzio ovvero programmi di emittenti televisive estere operanti sotto la giurisdizione di Stati membri dell´Unione europea ovvero di Stati che hanno ratificato la Convenzione europea sulla televisione transfrontaliera, resa esecutiva dalla legge 5 ottobre 1991, n. 327, nonché i programmi satellitari. In caso di interconnessione con canali satellitari o con emittenti televisive estere questa potrà avvenire per un tempo limitato al 50 per cento di quello massimo stabilito per l´interconnessione.

8. Le disposizioni di cui al presente articolo non si applicano alle diffusioni radiofoniche in contemporanea o interconnesse tra emittenti che formano circuiti a prevalente carattere comunitario semprechè le stesse emittenti, durante le loro trasmissioni comuni, diffondano messaggi pubblicitari nei limiti previsti per le emittenti comunitarie. L´applicazione di sanzioni in materia pubblicitaria esclude il beneficio di cui al presente comma.

 

Articolo 30 .-(Ripetizione di programmi radiotelevisivi)

1. L'installazione e l'esercizio di impianti e ripetitori privati, destinati esclusivamente alla ricezione e trasmissione via etere simultanea ed integrale dei programmi radiofonici e televisivi diffusi in ambito nazionale e locale, sono assoggettati a preventiva autorizzazione del Ministero, il quale assegna le frequenze di funzionamento dei suddetti impianti. Il richiedente deve allegare alla domanda il progetto tecnico dell'impianto. L'autorizzazione è rilasciata esclusivamente ai comuni, comunità montane o ad altri enti locali o consorzi di enti locali, ed ha estensione territoriale limitata alla circoscrizione dell'ente richiedente tenendo conto, tuttavia, della particolarità delle zone di montagna. I comuni, le comunità montane e gli altri enti locali o consorzi di enti locali privi di copertura radioelettrica possono richiedere al Ministero autorizzazione all´installazione di reti via cavo per la ripetizione simultanea di programmi diffusi in ambito nazionale e locale, fermo quanto previsto dall´articolo 5, comma 1, lettera f).  

2. L'esercizio di emittenti televisive i cui impianti sono destinati esclusivamente alla ricezione e alla trasmissione via etere simultanea e integrale di segnali televisivi di emittenti estere in favore delle minoranze linguistiche riconosciute è consentito, previa autorizzazione del Ministero, che assegna le frequenze di funzionamento dei suddetti impianti. L'autorizzazione è rilasciata ai comuni, alle comunità montane e ad altri enti locali o consorzi di enti locali e ha estensione limitata al territorio in cui risiedono le minoranze linguistiche riconosciute, nell'ambito della riserva di frequenze prevista dall'articolo 2, comma 6, lettera g), della legge 31 luglio 1997, n. 249. L'esercizio di emittenti televisive che trasmettono nelle lingue delle stesse minoranze è consentito alle medesime condizioni ai soggetti indicati all'articolo 2, comma 1, lettera q), numero 3).

 

CAPO V .- DISCIPLINA DEL FORNITORE DI SERVIZI 

 

Articolo 31 .- (Attività di fornitore di servizi interattivi associati o di servizi di accesso condizionato)

1. L´attività di fornitore di servizi interattivi associati e l´attività di fornitore di servizi di accesso condizionato, compresa la pay per view, su frequenze terrestri in tecnica digitale, via cavo o via satellite, sono soggette ad autorizzazione generale, che si consegue mediante presentazione di una dichiarazione, ai sensi e con le modalità di cui all´articolo 25 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259.

2. Nella dichiarazione di cui al comma 1 i fornitori di servizi di accesso condizionato si obbligano ad osservare le condizioni di accesso ai servizi di cui agli articoli 42 e 43 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, ed al relativo allegato 2.

3.  Gli operatori, che alla data di entrata in vigore del presente testo unico, forniscono servizi di accesso condizionato, sono tenuti, entro sessanta giorni da tale data, a presentare la dichiarazione di cui al comma 1.

4. L´Autorità, con proprio regolamento, disciplina la materia di cui al presente articolo.

 

TITOLO IV .- NORME A TUTELA DELL´UTENTE 

 

CAPO I .- DIRITTO DI RETTIFICA

 

Articolo 32 .- (Telegiornali e giornali radio. Rettifica)

1. Ai telegiornali e ai giornali radio si applicano le norme sulla registrazione dei giornali e periodici, contenute negli articoli 5 e 6 della legge 8 febbraio 1948, n. 47 e successive modificazioni; i direttori dei telegiornali e dei giornali radio sono, a questo fine, considerati direttori responsabili.

2. Chiunque si ritenga leso nei suoi interessi morali o materiali da trasmissioni contrarie a verità ha diritto di chiedere all´emittente, al fornitore di contenuti privato o alla concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo ovvero alle persone da loro delegate al controllo della trasmissione che sia trasmessa apposita rettifica, purché questa ultima non abbia contenuto che possa dar luogo a responsabilità penali.

3. La rettifica è effettuata entro quarantotto ore dalla data di ricezione della relativa richiesta, in fascia oraria e con il rilievo corrispondenti a quelli della trasmissione che ha dato origine alla lesione degli interessi. Trascorso detto termine senza che la rettifica sia stata effettuata, l´interessato può trasmettere la richiesta all´Autorità, che provvede ai sensi del comma 4.

4. Fatta salva la competenza dell´autorità giudiziaria ordinaria a tutela dei diritti soggettivi, nel caso in cui l´emittente, il fornitore di contenuti o la concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo ritengano che non ricorrono le condizioni per la trasmissione della rettifica, sottopongono entro il giorno successivo alla richiesta la questione all´Autorità, che si pronuncia nel termine di cinque giorni. Se l´Autorità ritiene fondata la richiesta di rettifica, quest´ultima, preceduta dall´indicazione della pronuncia dell´Autorità stessa, deve essere trasmessa entro le ventiquattro ore successive alla pronuncia medesima.

 

Articolo 33 .- (Comunicati di organi pubblici)

1. Il Governo, le amministrazioni dello Stato, le regioni e gli enti pubblici territoriali, per soddisfare gravi ed eccezionali esigenze di pubblica necessità, nell´ambito interessato da dette esigenze, possono chiedere alle emittenti, ai fornitori di contenuti o alla concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo la trasmissione gratuita di brevi comunicati. Detti comunicati devono essere trasmessi immediatamente.

2. La società concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo è tenuta a trasmettere i comunicati e le dichiarazioni ufficiali del Presidente della Repubblica, dei Presidenti del Senato della Repubblica e della Camera dei deputati, del Presidente del Consiglio dei Ministri e del Presidente della Corte Costituzionale, su richiesta degli organi medesimi, facendo precedere e seguire alle trasmissioni l´esplicita menzione della provenienza dei comunicati e delle dichiarazioni.

3. Per gravi ed urgenti necessità pubbliche la richiesta del Presidente del Consiglio dei Ministri ha effetto immediato. In questo caso egli è tenuto a darne contemporanea comunicazione alla Commissione parlamentare per l´indirizzo generale e la vigilanza dei servizi radiotelevisivi.

 

CAPO II .- TUTELA DEI MINORI NELLA PROGRAMMAZIONE TELEVISIVA 

 

Articolo 34 .- (Disposizioni a tutela dei minori)

1. Fermo il rispetto delle norme comunitarie a tutela dei minori e di quanto previsto dagli articoli 3 e 4, comma 1, lettere b) e c), è vietata la trasmissione di film ai quali sia stato negato il nulla osta per la proiezione o la rappresentazione in pubblico oppure siano stati vietati ai minori di anni diciotto.

2. I film vietati ai minori di anni quattordici non possono essere trasmessi, né integralmente, né parzialmente prima delle ore 22,30 e dopo le ore 7.00.

3. Le emittenti televisive ed i fornitori di contenuti, salvo quanto previsto dall´articolo 4, comma 1, lettera b), sono tenute ad osservare le disposizioni a tutela dei minori previste dal Codice di autoregolamentazione TV e minori approvato il 29 novembre 2002, e successive modificazioni. Le eventuali modificazioni del Codice o l´adozione di nuovi atti di autoregolamentazione sono recepiti con decreto del Ministro delle comunicazioni, adottato ai sensi dell´articolo 17, comma 3, della legge 23 agosto 1988, n. 400, previo parere della Commissione parlamentare di cui alla legge 23 dicembre 1997, n.451.

4. I soggetti di cui al comma 3 sono altresì tenuti a garantire, anche secondo quanto stabilito nel Codice di cui al medesimo comma 3, l´applicazione di specifiche misure a tutela dei minori nella fascia oraria di programmazione dalle ore 16,00 alle ore 19,00 e all´interno dei programmi direttamente rivolti ai minori, con particolare riguardo ai messaggi pubblicitari, alle promozioni e ad ogni altra forma di comunicazione commerciale e pubblicitaria. Specifiche misure devono essere osservate nelle trasmissioni di commento degli avvenimenti sportivi, in particolare calcistici, anche al fine di contribuire alla diffusione tra i giovani dei valori di una competizione sportiva leale e rispettosa dell´avversario, per prevenire fenomeni di violenza legati allo svolgimento di manifestazioni sportive.

5. L´impiego di minori di anni quattordici in programmi radiotelevisivi, oltre che essere vietato per messaggi pubblicitari e spot, è disciplinato con regolamento del Ministro delle comunicazioni, di concerto con il Ministro del lavoro e delle politiche sociali e con il Ministro per le pari opportunità.

6. Il Ministro delle comunicazioni, d´intesa con il Ministro dell´istruzione, dell´università e della ricerca, dispone la realizzazione di campagne scolastiche per un uso corretto e consapevole del mezzo televisivo, nonché di trasmissioni con le stesse finalità rivolte ai genitori, utilizzando a tale fine anche la diffusione sugli stessi mezzi radiotelevisivi in orari di buon ascolto, con particolare riferimento alle trasmissioni effettuate dalla concessionaria del servizio pubblico radiotelevisivo.

7. Le quote di riserva per la trasmissione di opere europee, previste dall´articolo 6 devono comprendere anche opere cinematografiche o per la televisione, comprese quelle di animazione, specificamente rivolte ai minori, nonché produzioni e programmi adatti ai minori ovvero idonei alla visione da parte dei minori e degli adulti. Il tempo minimo di trasmissione riservato a tali opere e programmi è determinato dall´Autorità.

 

Articolo 35.-  (Vigilanza e sanzioni)

1. Alla verifica dell´osservanza delle disposizioni di cui all´articolo 34 provvede la Commissione per i servizi ed i prodotti dell´Autorità, in collaborazione con il Comitato di applicazione del Codice di autoregolamentazione TV e minori, anche sulla base delle segnalazioni effettuate dal medesimo Comitato. All´attività del Comitato il Ministero fornisce supporto organizzativo e logistico mediante le proprie risorse strumentali e di personale, senza ulteriori oneri a carico del bilancio dello Stato.

2. Nei casi di inosservanza dei divieti di cui all´articolo 34, nonché all´articolo 4, comma 1, lettere b) e c), limitatamente alla violazione di norme in materia di tutela dei minori, la Commissione per i servizi e i prodotti dell´Autorità, previa contestazione della violazione agli interessati ed assegnazione di un termine non superiore a quindici giorni per le giustificazioni, delibera l´irrogazione della sanzione amministrativa del pagamento di una somma da 25.000 euro a 350.000 euro e, nei casi più gravi, la sospensione dell´efficacia della concessione o dell´autorizzazione per un periodo da uno a dieci giorni.

3. In caso di violazione del divieto di cui al comma 1 dell´articolo 34 si applicano le sanzioni previste dall´articolo 15 della legge 21 aprile 1962, n.161, intendendosi per chiusura del locale la disattivazione dell´impianto.

4. Le sanzioni si applicano anche se il fatto costituisce reato e indipendentemente dall´azione penale. Alle sanzioni inflitte sia dall´Autorità che, per quelle previste dal Codice di autoregolamentazione TV e minori, dal Comitato di applicazione del medesimo Codice viene data adeguata pubblicità anche mediante comunicazione da parte dell´emittente sanzionata nei notiziari diffusi in ore di massimo o di buon ascolto. Non si applicano le sezioni I e II del Capo I della legge 24 novembre 1981, n. 689.

5. L´Autorità presenta al Parlamento, entro il 31 marzo di ogni anno, una relazione sulla tutela dei diritti dei minori, sui provvedimenti adottati e sulle sanzioni irrogate.Ogni sei mesi, l´Autorità invia alla Commissione parlamentare per l´infanzia di cui alla legge 23 dicembre 1997, n. 451, una relazione informativa sullo svolgimento delle attività di sua competenza in materia di tutela dei diritti dei minori, corredata da eventuali segnalazioni, suggerimenti o osservazioni.

 

CAPO III .- TRASMISSIONI TRANSFRONTALIERE 

 

Articolo 36 .- (Trasmissioni transfrontaliere)

1. Le emittenti televisive appartenenti a Stati membri dell´Unione europea sottoposte alla giurisdizione italiana ai sensi dell´articolo 2 della direttiva 89/552/CEE del Consiglio del 3 ottobre 1989, come modificata dalla direttiva 97/36/CE del Consiglio, del 30 giugno 1997, sono tenute al rispetto delle norme di cui al presente capo.

2. Salvi i casi previsti dal comma 3, è assicurata la libertà di ricezione e non viene ostacolata la ritrasmissione di trasmissioni televisive provenienti da Stati dell'Unione europea per ragioni attinenti ai settori coordinati dalla medesima direttiva 89/552/CEE, come modificata dalla direttiva 97/36/CE.

3. L´Autorità può disporre la sospensione provvisoria di ricezione o ritrasmissione di trasmissioni televisive provenienti da Stati dell´Unione europea nei seguenti casi di violazioni, già commesse per almeno due volte nel corso dei dodici mesi precedenti:

a) violazione manifesta, seria e grave del divieto di trasmissione di programmi che possano nuocere gravemente allo sviluppo fisico, mentale o morale dei minorenni, in particolare di programmi che contengano scene pornografiche o di violenza gratuita;

b) violazione manifesta, seria e grave del divieto di trasmissione di programmi che possano nuocere allo sviluppo fisico, mentale o morale dei minorenni, a meno che la scelta dell´ora di trasmissione o qualsiasi altro accorgimento tecnico escludano che i minorenni che si trovano nell´area di diffusione assistano normalmente a tali programmi;

c) violazione manifesta, seria e grave del divieto di trasmissione di programmi che contengano incitamento all´odio basato su differenza di razza, sesso, religione o nazionalità.

4. I provvedimenti di cui al comma 3 vengono adottati e notificati alla Commissione delle Comunità europee da parte dell´Autorità nel termine non inferiore a quindici giorni dalla notifica per iscritto all´emittente televisiva e alla stessa Commissione delle violazioni rilevate e dei provvedimenti che l´Autorità intende adottare.

 

CAPO IV .- DISPOSIZIONI SULLA PUBBLICITÀ 

 

Articolo 37 .-(Interruzioni pubblicitarie)

1. Fermi restando i principi di cui all´articolo 4, comma 1, lettere c) e d), in relazione a quanto previsto dalla direttiva 89/552/CEE del Consiglio, del 3 ottobre 1989, e successive modificazioni, gli spot pubblicitari e di televendita isolati devono costituire eccezioni. Salvo quanto previsto dal secondo periodo del comma 3 dell´articolo 26,la pubblicità e gli spot di televendita devono essere inseriti tra i programmi. Purchè ricorrano le condizioni di cui ai commi da 2 a 6, la pubblicità e gli spot di televendita possono essere inseriti anche nel corso di un programma in modo tale che non ne siano pregiudicati l´integrità ed il valore, tenuto conto degli intervalli naturali dello stesso nonché della sua durata e natura, nonché i diritti dei titolari.

2. Nei programmi composti di parti autonome o nei programmi sportivi, nelle cronache e negli spettacoli di analoga struttura comprendenti degli intervalli, la pubblicità e gli spot di televendita possono essere inseriti soltanto tra le parti autonome o negli intervalli.

3. L´inserimento di messaggi pubblicitari durante la trasmissione di opere teatrali, liriche e musicali è consentito negli intervalli abitualmente effettuati nelle sale teatrali.Per le opere di durata superiore a quarantacinque minuti è consentita una interruzione per ogni atto o tempo. E´ consentita una ulteriore interruzione se la durata programmata dell´opera supera di almeno venti minuti due o più atti o tempi di quarantacinque minuti ciascuno.

4. La trasmissione di opere audiovisive, ivi compresi i lungometraggi cinematografici ed i film prodotti per la televisione, fatta eccezione per le serie, i romanzi a puntate, i programmi ricreativi ed i documentari, di durata programmata superiore a quarantacinque minuti, può essere interrotta soltanto una volta per ogni periodo di quarantacinque minuti. E´ autorizzata un´altra interruzione se la durata programmata delle predette opere supera di almeno venti minuti due o più periodi completi di quarantacinque minuti.

5. Quando programmi diversi da quelli di cui al comma 2 sono interrotti dalla pubblicità o da spot di televendita, in genere devono trascorrere almeno venti minuti tra ogni successiva interruzione all´interno del programma.

6. La pubblicità e la televendita non possono essere inserite durante la trasmissione di funzioni religiose. I notiziari e le rubriche di attualità, i documentari, i programmi religiosi e quelli per bambini, di durata programmata inferiore a trenta minuti, non possono essere interrotti dalla pubblicità o televendita.Se la loro durata programmata è di almeno trenta minuti, si applicano le disposizioni di cui al presente articolo.

7. Alle emittenti televisive in ambito locale le cui trasmissioni siano destinate unicamente al territorio nazionale, ad eccezione delle trasmissioni effettuate in interconnessione, in deroga alle disposizioni di cui alla direttiva 89/552/CEE, e successive modificazioni, in tema messaggi pubblicitari durante la trasmissione di opere teatrali, cinematografiche, liriche e musicali, sono consentite, oltre a quelle inserite nelle pause naturali delle opere medesime, due interruzioni pubblicitarie per ogni atto o tempo indipendentemente dalla durata delle opere stesse; per le opere di durata programmata compresa tra novanta e centonove minuti sono consentite analogamente due interruzioni pubblicitarie per ogni atto o tempo; per le opere di durata programmata uguale o superiore a centodieci minuti sono consentite tre interruzioni pubblicitarie più una interruzione supplementare ogni quarantacinque minuti di durata programmata ulteriore rispetto a centodieci minuti. Ai fini del presente articolo per durata programmata si intende il tempo di trasmissione compreso tra l´inizio della sigla di apertura e la fine della sigla di chiusura del programma al lordo della pubblicità inserita, come previsto nella programmazione del palinsesto.

8. L´Autorità, sentita un´apposita commissione, composta da non oltre cinque membri e nominata dall´Autorità medesima tra personalità di riconosciuta competenza, determina le opere di valore artistico, nonché le trasmissioni a carattere educativo e religioso che non possono subire interruzioni pubblicitarie.

9. E´ vietata la pubblicità radiofonica e televisiva dei medicinali e delle cure mediche disponibili unicamente con ricetta medica. La pubblicità radiofonica e televisiva di strutture sanitarie è regolata dalla apposita disciplina in materia di pubblicità sanitaria di cui alla legge 5 febbraio 1992 n. 175, come modificata dalla legge 26 febbraio 1999, n. 42, dalla legge 14 ottobre 1999, n. 362, nonché dall´articolo 7, comma 8, della legge 3 maggio 2004, n. 112, e successive modificazioni.

10. La pubblicità televisiva delle bevande alcoliche e la televendita devono conformarsi ai seguenti criteri:

a) non rivolgersi espressamente ai minori, né, in particolare, presentare minori intenti a  consumare tali bevande;

b) non collegare il consumo di alcolici con prestazioni fisiche di particolare rilievo o con la guida di automobili;

c) non creare l´impressione che il consumo di alcolici contribuisca al successo sociale o sessuale;

d) non indurre a credere che le bevande alcoliche possiedano qualità terapeutiche stimolanti o calmanti o che contribuiscano a risolvere situazioni di conflitto psicologico;

e) non incoraggiare un uso eccessivo e incontrollato di bevande alcoliche o presentare in una luce negativa l´astinenza o la sobrietà;

f) non usare l´indicazione del rilevante grado alcolico come qualità positiva delle bevande.

11. E´ vietata la pubblicità televisiva delle sigarette o di ogni altro prodotto a base di tabacco. La pubblicità è vietata anche se effettuata in forma indiretta mediante utilizzazione di nomi, marchi, simboli o di altri elementi caratteristici di prodotti del tabacco o di aziende la cui attività principale consiste nella produzione o nella vendita di tali prodotti, quando per forme, modalità e mezzi impiegati ovvero in base a qualsiasi altro univoco elemento tale utilizzazione sia idonea a perseguire una finalità pubblicitaria dei prodotti stessi. Al fine di determinare quale sia l'attività principale dell´azienda deve farsi riferimento all'incidenza del fatturato delle singole attività di modo che quella principale sia comunque prevalente rispetto a ciascuna delle altre attività di impresa nell'ambito del territorio nazionale.

12. La trasmissione di dati e di informazioni all'utenza di cui all'articolo 26, comma 3, può comprendere anche la diffusione di inserzioni pubblicitarie.

 

Articolo 38.-  (Limiti di affollamento)

1. La trasmissione di messaggi pubblicitari da parte della concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo non può eccedere il 4 per cento dell´orario settimanale di programmazione ed il 12 per cento di ogni ora; un´eventuale eccedenza, comunque non superiore al 2 per cento nel corso di un´ora, deve essere recuperata nell´ora antecedente o successiva.

2. La trasmissione di spot pubblicitari televisivi da parte delle emittenti e dei fornitori di contenuti televisivi in ambito nazionale diversi dalla concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo non può eccedere il 15 per cento dell´orario giornaliero di programmazione ed il 18 per cento di ogni ora; un´eventuale eccedenza, comunque non superiore al 2 per cento nel corso di un´ora, deve essere recuperata nell´ora antecedente o successiva. Un identico limite è fissato per i soggetti autorizzati, ai sensi dell´articolo 29, a trasmettere in contemporanea su almeno dodici bacini di utenza, con riferimento al tempo di programmazione in contemporanea,

3. La trasmissione di messaggi pubblicitari radiofonici da parte delle emittenti e dei fornitori di contenuti diversi dalla concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo non può eccedere, per ogni ora di programmazione, rispettivamente il 18 per cento per la radiodiffusione sonora in ambito nazionale, il 25 per cento per la radiodiffusione sonora in ambito locale, il 10 per cento per la radiodiffusione sonora nazionale o locale da parte di emittente a carattere comunitario. Un´eventuale eccedenza di messaggi pubblicitari, comunque non superiore al 2 per cento nel corso di un´ora, deve essere recuperata nell´ora antecedente o in quella successiva.

4. Fermo restando il limite di affollamento orario di cui al comma 3, per le emittenti ed i fornitori di contenuti radiofonici in ambito locale il tempo massimo di trasmissione quotidiana dedicato alla pubblicità,ove siano comprese forme di pubblicità diverse dagli spot, è del 35 per cento.

5. La trasmissione di messaggi pubblicitari televisivi da parte delle emittenti e dei fornitori di contenuti televisivi in ambito locale non può eccedere il 25 per cento di ogni ora e di ogni giorno di programmazione. Un´eventuale eccedenza, comunque non superiore al 2 per cento nel corso di un´ora, deve essere recuperata nell´ora antecedente o successiva.

6. Il tempo massimo di trasmissione quotidiana dedicato alla pubblicità da parte delle emittenti e dei fornitori di contenuti televisivi in ambito nazionale diversi dalla concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo è portato al 20 per cento se comprende forme di pubblicità diverse dagli spot pubblicitari come le offerte fatte direttamente al pubblico ai fini della vendita, dell´acquisto o del noleggio di prodotti oppure della fornitura di servizi, fermi restando i limiti di affollamento giornaliero e orario di cui al comma 2 per gli spot pubblicitari. Per i medesimi fornitori ed emittenti il tempo di trasmissione dedicato a tali forme di pubblicità diverse dagli spot pubblicitari non deve comunque superare un´ora e dodici minuti al giorno.

7. Per quanto riguarda le emittenti ed i fornitori di contenuti televisivi in ambito locale, il tempo massimo di trasmissione quotidiana dedicato alla pubblicità, qualora siano comprese altre forme di pubblicità di cui al comma 6, come le offerte fatte direttamente al pubblico, è portato al 40 per cento, fermo restando il limite di affollamento orario e giornaliero per gli spot di cui al comma 5. Il limite del 40 per cento non si applica alle emittenti ed ai fornitori di contenuti in ambito locale che si siano impegnati a trasmettere televendite per oltre l´80 per cento della propria programmazione.

8. La pubblicità locale è riservata alle emittenti ed ai fornitori di contenuti in ambito locale. Le emittenti ed I fornitori di contenuti in ambito nazionale e la concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo sono tenuti a trasmettere messaggi pubblicitari contemporaneamente, e con identico contenuto su tutti i bacini serviti. Le emittenti ed i fornitori autorizzati in base all´articolo 29 possono trasmettere, oltre alla pubblicità nazionale, pubblicità locale diversificata per ciascuna zona oggetto della autorizzazione, interrompendo temporaneamente l´interconnessione.

9. Sono nulle e si hanno per non apposte le clausole dei contratti di pubblicità che impongono alle emittenti ed ai fornitori di contenuti di trasmettere programmi diversi o aggiuntivi rispetto ai messaggi pubblicitari.

10. I messaggi pubblicitari, facenti parte di iniziative promosse da istituzioni, enti, associazioni di categoria, produttori editoriali e librai, volte a sensibilizzare l´opinione pubblica nei confronti del libro e della lettura, trasmessi gratuitamente o a condizioni di favore da fornitori di contenuti ed emittenti televisive e radiofoniche pubbliche e private, non sono considerati ai fini del calcolo dei limiti massimi di cui al presente articolo.

 

Articolo 39 .- (Disposizioni sulle sponsorizzazioni)

1. I programmi sponsorizzati devono rispondere ai seguenti criteri:

a) il contenuto e la programmazione di una trasmissione sponsorizzata non possono in nessun caso essere influenzati dallo sponsor in maniera tale da ledere la responsabilità e l'autonomia editoriale dei concessionari privati o della concessionaria pubblica nei confronti delle trasmissioni;

b) devono essere chiaramente riconoscibili come programmi sponsorizzati e indicare il nome o il logotipo dello sponsor all'inizio o alla fine del programma;

c) non devono stimolare all'acquisto o al noleggio dei prodotti o servizi dello sponsor o di un terzo, specialmente facendo riferimenti specifici di carattere promozionale a detti prodotti o servizi.

2. I programmi non possono essere sponsorizzati da persone fisiche o giuridiche la cui attività principale consista nella fabbricazione o vendita di sigarette o altri prodotti del tabacco, nella fabbricazione o vendita di superalcolici, nella fabbricazione o vendita di medicinali ovvero nella prestazione di cure mediche disponibili unicamente con ricetta medica.

3. Le sponsorizzazioni di emittenti e di fornitori di contenuti televisivi in ambito locale possono esprimersi anche mediante segnali acustici e visivi, trasmessi in occasione delle interruzioni dei programmi accompagnati dalla citazione del nome e del marchio dello sponsor e in tutte le forme consentite dalla direttiva 89/552/CEE, e successive modificazioni.

 

Articolo 40 .- (Disposizioni sulle televendite)

1. E´ vietata la televendita che vilipenda la dignità umana, comporti discriminazioni di razza, sesso o nazionalità, offenda convinzioni religiose e politiche, induca a comportamenti pregiudizievoli per la salute o la sicurezza o la protezione dell´ambiente. E´ vietata la televendita di sigarette o di altri prodotti a base di tabacco.

2. La televendita non deve esortare i minori a stipulare contratti di compravendita o di locazione di prodotti e di servizi. La televendita non deve arrecare pregiudizio morale o fisico ai minori e deve rispettare i seguenti criteri a loro tutela:

a) non esortare direttamente i minori ad acquistare un prodotto o un servizio, sfruttandone l´inesperienza o la credulità;

b) non esortare direttamente i minori a persuadere genitori o altri ad acquistare tali prodotti o servizi;

c) non sfruttare la particolare fiducia che i minori ripongono nei genitori, negli insegnanti o in altri;

d) non mostrare, senza motivo, minori in situazioni pericolose.

 

Articolo 41 .- (Destinazione della pubblicità di amministrazioni ed enti pubblici)

1. Le somme che le amministrazioni pubbliche o gli enti pubblici anche economici destinano, per fini di comunicazione istituzionale, all'acquisto di spazi sui mezzi di comunicazione di massa, devono risultare complessivamente impegnate, sulla competenza di ciascun esercizio finanziario, per almeno il 15 per cento a favore dell'emittenza privata televisiva locale e radiofonica locale operante nei territori dei Paesi membri dell'Unione europea e per almeno il 50 per cento a favore dei giornali quotidiani e periodici.

2. Le somme di cui al comma 1 sono quelle destinate alle spese per acquisto di spazi pubblicitari, esclusi gli oneri relativi alla loro realizzazione.

3. Le amministrazioni pubbliche e gli enti pubblici anche economici sono tenuti a dare comunicazione all'Autorità delle somme impegnate per l'acquisto, ai fini di pubblicità istituzionale, di spazi sui mezzi di comunicazione di massa. L'Autorità, anche attraverso i Comitati regionali per le comunicazioni, vigila sulla diffusione della comunicazione pubblica a carattere pubblicitario sui diversi mezzi di comunicazione di massa. Ai fini dell´attuazione delle disposizioni di cui ai commi 1 e 2 nonché al presente comma, le amministrazioni pubbliche o gli enti pubblici anche economici nominano un responsabile del procedimento che, in caso di mancata osservanza delle disposizioni stesse e salvo il caso di non attuazione per motivi a lui non imputabili, è soggetto alla sanzione amministrativa del pagamento di una somma da un minimo di 1.040 euro a un massimo di 5.200 euro. Competente all'accertamento, alla contestazione e all'applicazione della sanzione è l'Autorità. Si applicano le disposizioni contenute nel Capo I, sezioni I e II, della legge 24 novembre 1981, n. 689.

4. Nella fase di transizione alla trasmissione in tecnica digitale devono inoltre risultare complessivamente impegnate, sulla competenza di ciascun esercizio finanziario, per almeno il 60 per cento a favore dei giornali quotidiani e periodici le somme che le amministrazioni pubbliche o gli enti pubblici anche economici destinano singolarmente, per fini di comunicazione istituzionale, all'acquisto di spazi sui mezzi di comunicazione di massa.

5. Le regioni,nell´ambito della propria autonomia finanziaria, possono prevedere quote diverse da quelle indicate ai commi 1 e 4.

 

TITOLO V .- USO EFFICIENTE DELLO SPETTRO ELETTROMAGNETICO E PIANIFICAZIONE DELLE FREQUENZE

 

Articolo 42 .- (Uso efficiente dello spettro elettromagnetico e pianificazione delle frequenze)

1. Lo spettro elettromagnetico costituisce risorsa essenziale ai fini dell´attività radiotelevisiva. I soggetti che svolgono attività di radiodiffusione sono tenuti ad assicurare un uso efficiente delle frequenze radio ad essi assegnate, ed in particolare a:

a) garantire l´integrità e l´efficienza della propria rete;

b) minimizzare l´impatto ambientale in conformità alla normativa urbanistica e ambientale nazionale, regionale, provinciale e locale;

c) evitare rischi per la salute umana, nel rispetto della normativa nazionale e internazionale;

d) garantire la qualità dei segnali irradiati, conformemente alle prescrizioni tecniche fissate dall´Autorità ed a quelle emanate in sede internazionale;

e) assicurare adeguata copertura del bacino di utenza assegnato e risultante dal titolo abilitativo;

f) assicurare che le proprie emissioni non provochino interferenze con altre emissioni lecite di radiofrequenze;

g) rispettare le norme concernenti la protezione delle radiocomunicazioni relative all´assistenza e alla sicurezza del volo di cui alla legge 8 aprile 1983, n. 110, estese, in quanto applicabili, alle bande di frequenze assegnate ai servizi di polizia ed agli altri servizi pubblici essenziali.

2. L´assegnazione delle radiofrequenze avviene secondo criteri pubblici, obiettivi, trasparenti, non discriminatori e proporzionati.

3. Il Ministero adotta il piano nazionale di ripartizione delle frequenze da approvare con decreto del Ministro sentiti l´Autorità, i Ministeri dell´interno, della difesa, delle infrastrutture e dei trasporti, la concessionaria del servizio pubblico radiotelevisivo e gli operatori di comunicazione elettronica ad uso pubblico, nonché il Consiglio superiore delle comunicazioni.

4. Il piano di ripartizione delle frequenze è aggiornato, con le modalità previste dal comma 3, ogni cinque anni e comunque ogni qual volta il Ministero ne ravvisi la necessità.

5. L´Autorità adotta e aggiorna i piani nazionali di assegnazione delle frequenze radiofoniche e televisive in tecnica digitale, garantendo su tutto il territorio nazionale un uso efficiente e pluralistico della risorsa radioelettrica, una uniforme copertura, una razionale distribuzione delle risorse fra soggetti operanti in ambito nazionale e locale, in conformità con ai principi del presente testo unico, e una riserva in favore delle minoranze linguistiche riconosciute dalla legge.

6. Nella predisposizione dei piani di assegnazione di cui al comma 5 l´Autorità adotta il criterio di migliore e razionale utilizzazione dello spettro radioelettrico, suddividendo le risorse in relazione alla tipologia del servizio e prevedendo di norma per l´emittenza nazionale reti isofrequenziali per macro aree di diffusione.

7. I piani di assegnazione di cui al comma 5 e le successive modificazioni sono sottoposti al parere delle regioni in ordine all´ubicazione degli impianti e, al fine di tutelare le minoranze linguistiche, all´intesa con le regioni autonome Valle d´Aosta e Friuli – Venezia Giulia e con le province autonome di Trento e di Bolzano.

8. Il parere delle regioni sui piani nazionali di assegnazione è reso da ciascuna regione nel termine di trenta giorni dalla data di ricezione dello schema di piano, decorso il quale il parere si intende reso favorevolmente.

9. L´Autorità adotta e aggiorna i piani nazionali di assegnazione delle frequenze anche in assenza dell´intesa con le regioni Valle d´Aosta e Friuli – Venezia Giulia e con le province autonome di Trento e di Bolzano, qualora detta intesa non sia raggiunta entro il termine di sessanta giorni dalla data di ricezione dello schema di piano. L´Autorità allo scopo promuove apposite iniziative finalizzate al raggiungimento dell´intesa. In sede di adozione dei piani nazionali di assegnazione delle frequenze, l´Autorità indica i motivi e le ragioni di interesse pubblico che hanno determinato la necessità di decidere unilateralmente.

10. L´Autorità adotta il piano nazionale di assegnazione delle frequenze radiofoniche in tecnica analogica successivamente all´effettiva introduzione della radiodiffusione sonora in tecnica digitale e allo sviluppo del relativo mercato.

11. L´Autorità definisce il programma di attuazione dei piani di assegnazione delle frequenze radiofoniche e televisive in tecnica digitale, valorizzando la sperimentazione e osservando criteri di gradualità e di salvaguardia del servizio, a tutela dell´utenza.

12. L´Autorità, con proprio regolamento, nel rispetto e in attuazione della legislazione vigente, definisce i criteri generali per l´installazione di reti utilizzate per la diffusione di programmi radiotelevisivi, garantendo che i relativi permessi siano rilasciati dalle amministrazioni competenti nel rispetto dei criteri di parità di accesso ai fondi e al sottosuolo, di equità, di proporzionalità e di non discriminazione.

13. Per i casi in cui non sia possibile rilasciare nuovi permessi di installazione oppure per finalità di tutela del pluralismo e di garanzia di una effettiva concorrenza, l´Autorità stabilisce, con proprio regolamento, le modalità di condivisione di infrastrutture, di impianti di trasmissione e di apparati di rete.

14. Alle controversie in materia di applicazione dei piani delle frequenze e in materia di accesso alle infrastrutture si applica la disposizione di cui all´articolo 1, comma 11, della legge 31 luglio 1997, n. 249.

 

TITOLO VI .- NORME A TUTELA DELLA CONCORRENZA E DEL MERCATO

 

Articolo 43 .- (Posizioni dominanti nel sistema integrato delle comunicazioni)

1. I soggetti che operano nel sistema integrato delle comunicazioni sono tenuti a notificare all´Autorità le intese e le operazioni di concentrazione, al fine di consentire, secondo le procedure previste in apposito regolamento adottato dall´Autorità medesima, la verifica del rispetto dei princìpi enunciati dai commi 7, 8, 9, 10, 11 e 12.

2. L´Autorità, su segnalazione di chi vi abbia interesse o, periodicamente, d´ufficio, individuato il mercato rilevante conformemente ai princìpi di cui agli articoli 15 e 16 della direttiva 2002/21/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 7 marzo 2002, verifica che non si costituiscano, nel sistema integrato delle comunicazioni e nei mercati che lo compongono, posizioni dominanti e che siano rispettati i limiti di cui ai commi 7, 8, 9, 10, 11 e 12, tenendo conto, fra l´altro, oltre che dei ricavi, del livello di concorrenza all´interno del sistema, delle barriere all´ingresso nello stesso, delle dimensioni di efficienza economica dell´impresa nonchè degli indici quantitativi di diffusione dei programmi radiotelevisivi, dei prodotti editoriali e delle opere cinematografiche o fonografiche.

3. L´Autorità ,qualora accerti che un´impresa o un gruppo di imprese operanti nel sistema integrato delle comunicazioni si trovi nella condizione di potere superare, prevedibilmente, i limiti di cui ai commi 7, 8, 9, 10, 11 e 12, adotta un atto di pubblico richiamo, segnalando la situazione di rischio e indicando l´impresa o il gruppo di imprese e il singolo mercato interessato. In caso di accertata violazione dei predetti limiti l´Autorità provvede ai sensi del comma 5.

4. Gli atti giuridici, le operazioni di concentrazione e le intese che contrastano con i divieti di cui al presente articolo sono nulli.

5. L'Autorità, adeguandosi al mutare delle caratteristiche dei mercati, ferma restando la nullità di cui al comma 4, adotta i provvedimenti necessari per eliminare o impedire il formarsi delle posizioni di cui ai commi 7, 8, 9, 10, 11 e 12, o comunque lesive del pluralismo. Qualora ne riscontri l'esistenza, apre un'istruttoria nel rispetto del principio del contraddittorio, al termine della quale interviene affinché esse vengano sollecitamente rimosse; qualora accerti il compimento di atti o di operazioni idonee a determinare una situazione vietata ai sensi dei commi 7,8,9,10, 11 e 12, ne inibisce la prosecuzione e ordina la rimozione degli effetti. Ove l'Autorità ritenga di dover disporre misure che incidano sulla struttura dell'impresa, imponendo dismissioni di aziende o di rami di azienda, è tenuta a determinare nel provvedimento stesso un congruo termine entro il quale provvedere alla dismissione; tale termine non può essere comunque superiore a dodici mesi. In ogni caso le disposizioni relative ai limiti di concentrazione di cui al presente articolo si applicano in sede di rilascio ovvero di proroga delle concessioni, delle licenze e delle autorizzazioni.

6. L´Autorità, con proprio regolamento adottato nel rispetto dei criteri di partecipazione e trasparenza di cui alla legge 7 agosto 1990 n. 241, e successive modificazioni, disciplina i provvedimenti di cui al comma 5, i relativi procedimenti e le modalità di comunicazione. In particolare debbono essere assicurati la notifica dell'apertura dell'istruttoria ai soggetti interessati, la possibilità di questi di presentare proprie deduzioni in ogni stadio dell'istruttoria, il potere dell'Autorità di richiedere ai soggetti interessati e a terzi che ne siano in possesso di fornire informazioni e di esibire documenti utili all'istruttoria stessa. L'Autorità è tenuta a rispettare gli obblighi di riservatezza inerenti alla tutela delle persone o delle imprese su notizie, informazioni e dati in conformità alla normativa in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento di dati personali.

7. All´atto della completa attuazione del piano nazionale di assegnazione delle frequenze radiofoniche e televisive in tecnica digitale, uno stesso fornitore di contenuti, anche attraverso società qualificabili come controllate o collegate ai sensi dei commi 13, 14 e 15, non può essere titolare di autorizzazioni che consentano di diffondere più del 20 per cento del totale dei programmi televisivi o più del 20 per cento dei programmi radiofonici irradiabili su frequenze terrestri in ambito nazionale mediante le reti previste dal medesimo piano.

8. Fino alla completa attuazione del piano nazionale di assegnazione delle frequenze televisive in tecnica digitale,il limite al numero complessivo di programmi per ogni soggetto è del 20 per cento ed è calcolato sul numero complessivo dei programmi televisivi concessi o irradiati anche ai sensi dell´articolo 23, comma 1, della legge n. 112 del 2004, in ambito nazionale su frequenze terrestri indifferentemente in tecnica analogica o in tecnica digitale. I programmi televisivi irradiati in tecnica digitale possono concorrere a formare la base di calcolo ove raggiungano una copertura pari al 50 per cento della popolazione. Al fine del rispetto del limite del 20 per cento non sono computati i programmi che costituiscono la replica simultanea di programmi irradiati in tecnica analogica.Il presente criterio di calcolo si applica solo ai soggetti i quali trasmettono in tecnica digitale programmi che raggiungono una copertura pari al 50 per cento della popolazione nazionale

9. Fermo restando il divieto di costituzione di posizioni dominanti nei singoli mercati che compongono il sistema integrato delle comunicazioni, i soggetti tenuti all´iscrizione nel registro degli operatori di comunicazione costituito ai sensi dell´articolo 1, comma 6, lettera a), numero 5), della legge 31 luglio 1997, n. 249, non possono né direttamente, né attraverso soggetti controllati o collegati ai sensi dei commi 14 e 15, conseguire ricavi superiori al 20 per cento dei ricavi complessivi del sistema integrato delle comunicazioni.

10. I ricavi di cui al comma 9 sono quelli derivanti dal finanziamento del servizio pubblico radiotelevisivo al netto dei diritti dell´erario, da pubblicità nazionale e locale anche in forma diretta, da televendite, da sponsorizzazioni, da attività di diffusione del prodotto realizzata al punto vendita con esclusione di azioni sui prezzi, da convenzioni con soggetti pubblici a carattere continuativo e da provvidenze pubbliche erogate direttamente ai soggetti esercenti le attività indicate all´articolo 2, comma 1, lettera l), da offerte televisive a pagamento, dagli abbonamenti e dalla vendita di quotidiani e periodici inclusi i prodotti librari e fonografici commercializzati in allegato, nonché dalle agenzie di stampa a carattere nazionale, dall´editoria elettronica e annuaristica anche per il tramite di internet e dalla utilizzazione delle opere cinematografiche nelle diverse forme di fruizione del pubblico.

11. Le imprese, anche attraverso società controllate o collegate, i cui ricavi nel settore delle comunicazioni elettroniche, come definito ai sensi dell´articolo 18 del decreto legislativo 1º agosto 2003, n. 259, sono superiori al 40 per cento dei ricavi complessivi di quel settore, non possono conseguire nel sistema integrato delle comunicazioni ricavi superiori al 10 per cento del sistema medesimo.

12. I soggetti che esercitano l´attività televisiva in ambito nazionale attraverso più di una rete non possono, prima del 31 dicembre 2014, acquisire partecipazioni in imprese editrici di giornali quotidiani o partecipare alla costituzione di nuove imprese editrici di giornali quotidiani. Il divieto si applica anche alle imprese controllate, controllanti o collegate ai sensi dell´articolo 2359 del codice civile. (Articolo modificato dal articolo 12 legge 27 febbrario 2014, n. 15).

13. Ai fini della individuazione delle posizioni dominanti vietate dal presente testo unico nel sistema integrato delle comunicazioni, si considerano anche le partecipazioni al capitale acquisite o comunque possedute per il tramite di società anche indirettamente controllate, di società fiduciarie o per interposta persona. Si considerano acquisite le partecipazioni che vengono ad appartenere ad un soggetto diverso da quello cui appartenevano precedentemente anche in conseguenza o in connessione ad operazioni di fusione, scissione, scorporo, trasferimento d'azienda o simili che interessino tali soggetti. Allorché tra i diversi soci esistano accordi, in qualsiasi forma conclusi, in ordine all'esercizio concertato del voto, o comunque alla gestione della società, diversi dalla mera consultazione tra soci, ciascuno dei soci è considerato come titolare della somma di azioni o quote detenute dai soci contraenti o da essi controllate.

14. Ai fini del presente testo unico il controllo sussiste, anche con riferimento a soggetti diversi dalle società, nei casi previsti dall'articolo 2359, commi primo e secondo, del codice civile.

15. Il controllo si considera esistente nella forma dell'influenza dominante, salvo prova contraria, allorché ricorra una delle seguenti situazioni:

a) esistenza di un soggetto che, da solo o in base alla concertazione con altri soci, abbia la possibilità di esercitare la maggioranza dei voti dell'assemblea ordinaria o di nominare o revocare la maggioranza degli amministratori;

b) sussistenza di rapporti, anche tra soci, di carattere finanziario o organizzativo o economico idonei a conseguire uno dei seguenti effetti:

1) la trasmissione degli utili e delle perdite;

2) il coordinamento della gestione dell'impresa con quella di altre imprese ai fini del perseguimento di uno scopo comune;

3) l'attribuzione di poteri maggiori rispetto a quelli derivanti dalle azioni o dalle quote possedute;

4) l'attribuzione a soggetti diversi da quelli legittimati in base all'assetto proprietario di poteri nella scelta degli amministratori e dei dirigenti delle imprese;

c) l'assoggettamento a direzione comune, che può risultare anche in base alle caratteristiche della composizione degli organi amministrativi o per altri significativi e qualificati elementi.

16. L'Autorità vigila sull´andamento e sull´evoluzione dei mercati relativi al sistema integrato delle comunicazioni, rendendo pubblici con apposite relazioni annuali al Parlamento i risultati delle analisi effettuate, nonché

 pronunciandosi espressamente sulla adeguatezza dei limiti indicati nel presente articolo.

 

TITOLO VII .- PRODUZIONE AUDIOVISIVA EUROPEA 

 

Articolo 44 .- (Promozione della distribuzione e della produzione di opere europee)

1. La percentuale di opere europee che i fornitori di contenuti televisivi e le emittenti  televisive sono tenuti a riservare a norma dell´articolo 6 deve essere ripartita tra i diversi generi di opere europee e deve riguardare opere prodotte per almeno la metà negli ultimi cinque anni. Le quote di riserva di cui al presente comma sono quelle definite dall´Autorità in conformità alla normativa dell´Unione europea.

2. Le quote di riserva previste nel presente articolo comprendono anche quelle specificamente rivolte ai minori, nonché adatte ai minori ovvero idonee alla visione da parte dei minori e degli adulti di cui all´articolo 34, comma 7. I criteri per l´assegnazione della nazionalità italiana ai prodotti audiovisivi, ai fini degli accordi di coproduzione e di partecipazione in associazione, sono quelli stabiliti dal decreto del Ministro per i beni e le attività culturali 13 settembre 1999, n. 457.

3. I concessionari televisivi nazionali riservano di norma alle opere europee realizzate da produttori indipendenti almeno il 10 per cento del tempo di diffusione, escluso il tempo dedicato a notiziari, manifestazioni sportive, giochi televisivi, pubblicità, servizi teletext, talk show o televendite. Per le stesse opere la concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo riserva ai produttori indipendenti una quota minima del 20 per cento.

4. Ai produttori indipendenti sono attribuite quote di diritti residuali derivanti dalla limitazione temporale dei diritti di utilizzazione televisiva acquisiti dagli operatori radiotelevisivi secondo i criteri stabiliti dall´Autorità.

5. Le emittenti televisive soggette alla giurisdizione italiana, indipendentemente dalle modalità di trasmissione, riservano una quota dei loro introiti netti annui derivanti da pubblicità alla produzione e all´acquisto di programmi audiovisivi, compresi i film in misura non inferiore al 40 per cento della quota suddetta, e di programmi specificamente rivolti ai minori, di produzioni europee, ivi comprese quelle realizzate da produttori indipendenti. Tale quota non può comunque essere inferiore al 10 per cento degli introiti stessi. A partire dal contratto di servizio per il triennio 2006-2008, la concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo destina una quota non inferiore al 15 per cento dei ricavi complessivi annui alla produzione di opere europee, ivi comprese quelle realizzate da produttori indipendenti. All´interno di queste quote, nel contratto di servizio dovrà essere stabilita una riserva di produzione, o acquisto, da produttori indipendenti italiani o europei, di cartone animato appositamente prodotto per la formazione dell´infanzia.

6. I vincoli di cui al presente articolo sono verificati su base annua, sia in riferimento alla programmazione giornaliera, sia a quella della fascia di maggiore ascolto, così come definita dall´Autorità.

7. Le emittenti televisive soggette alla giurisdizione italiana autorizzate alla diffusione via satellite sul territorio nazionale e all´estero hanno l´obbligo di promuovere e pubblicizzare le opere audiovisive italiane e dell´Unione europea, secondo le modalità stabilite con regolamento dell´Autorità.

8. La concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo riserva spazi diffusivi nelle reti via satellite alle opere audiovisive e ai film europei.

9. Le disposizioni del presente articolo non si applicano alle emittenti ed ai fornitori di contenuti in ambito locale.

 

TITOLO VIII .- SERVIZIO PUBBLICO GENERALE RADIOTELEVISIVO E DISCIPLINA DELLA CONCESSIONARIA

 

Articolo 45 .- (Definizione dei compiti del servizio pubblico generale radiotelevisivo)

1. Il servizio pubblico generale radiotelevisivo è affidato per concessione a una società per azioni, che, nel rispetto dei principi di cui all´articolo 7, lo svolge sulla base di un contratto nazionale di servizio stipulato con il Ministero e di contratti di servizio regionali e, per le province autonome di Trento e di Bolzano, provinciali, con i quali sono individuati i diritti e gli obblighi della società concessionaria. Tali contratti sono rinnovati ogni tre anni.

2. Il servizio pubblico generale radiotelevisivo, ai sensi dell´articolo 7, comma 4, comunque garantisce:

a) la diffusione di tutte le trasmissioni televisive e radiofoniche di pubblico servizio della società concessionaria con copertura integrale del territorio nazionale, per quanto consentito dallo stato della scienza e della tecnica;

b) un numero adeguato di ore di trasmissioni televisive e radiofoniche dedicate all´educazione, all´informazione, alla formazione, alla promozione culturale, con particolare riguardo alla valorizzazione delle opere teatrali, cinematografiche, televisive, anche in lingua originale, e musicali riconosciute di alto livello artistico o maggiormente innovative; tale numero di ore è definito ogni tre anni con deliberazione dell´Autorità; dal computo di tali ore sono escluse le trasmissioni di intrattenimento per i minori;

c) la diffusione delle trasmissioni di cui alla lettera b), in modo proporzionato, in tutte le fasce orarie, anche di maggiore ascolto, e su tutti i programmi televisivi e radiofonici;

d) l´accesso alla programmazione, nei limiti e secondo le modalità indicati dalla legge, in favore dei partiti e dei gruppi rappresentati in Parlamento e in assemblee e consigli regionali, delle organizzazioni associative delle autonomie locali, dei sindacati nazionali, delle confessioni religiose, dei movimenti politici, degli enti e delle associazioni politici e culturali, delle associazioni nazionali del movimento cooperativo giuridicamente riconosciute, delle associazioni di promozione sociale iscritte nei registri nazionale e regionali, dei gruppi etnici e linguistici e degli altri gruppi di rilevante interesse sociale che ne facciano richiesta;

e) la costituzione di una società per la produzione, la distribuzione e la trasmissione di programmi radiotelevisivi all´estero, finalizzati alla conoscenza e alla valorizzazione della lingua, della cultura e dell´impresa italiane attraverso l´utilizzazione dei programmi e la diffusione delle più significative produzioni del panorama audiovisivo nazionale;

f) la effettuazione di trasmissioni radiofoniche e televisive in lingua tedesca e ladina per la provincia autonoma di Bolzano, in lingua ladina per la provincia autonoma di Trento, in lingua francese per la regione autonoma Valle d´Aosta e in lingua slovena per la regione autonoma Friuli – Venezia Giulia;

g) la trasmissione gratuita dei messaggi di utilità sociale ovvero di interesse pubblico che siano richiesti dalla Presidenza del Consiglio dei Ministri e la trasmissione di adeguate informazioni sulla viabilità delle strade e delle autostrade italiane;

h) la trasmissione, in orari appropriati, di contenuti destinati specificamente ai minori, che tengano conto delle esigenze e della sensibilità della prima infanzia e dell´età evolutiva;

i) la conservazione degli archivi storici radiofonici e televisivi, garantendo l´accesso del pubblico agli stessi;

l) la destinazione di una quota non inferiore al 15 per cento dei ricavi complessivi annui alla produzione di opere europee, ivi comprese quelle realizzate da produttori indipendenti; tale quota trova applicazione a partire dal contratto di servizio stipulato dopo il 6 maggio 2004;

m) la realizzazione nei termini previsti dalla legge 3 maggio 2004, n. 112, delle infrastrutture per la trasmissione radiotelevisiva su frequenze terrestri in tecnica digitale;

n) la realizzazione di servizi interattivi digitali di pubblica utilità;

o) il rispetto dei limiti di affollamento pubblicitario previsti dall´articolo 38;

p) l´articolazione della società concessionaria in una o più sedi nazionali e in sedi in ciascuna regione e, per la regione Trentino-Alto Adige, nelle province autonome di Trento e di Bolzano;

q) l´adozione di idonee misure di tutela delle persone portatrici di handicap sensoriali in attuazione dell´articolo 4, comma 2;

r) la valorizzazione e il potenziamento dei centri di produzione decentrati, in particolare per le finalità di cui alla lettera b) e per le esigenze di promozione delle culture e degli strumenti linguistici locali;

s) la realizzazione di attività di insegnamento a distanza.

3. Le sedi regionali o, per le province autonome di Trento e di Bolzano, le sedi provinciali della società concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo operano in regime di autonomia finanziaria e contabile in relazione all´attività di adempimento degli obblighi di pubblico servizio affidati alle stesse.

4. Con deliberazione adottata d´intesa dall´Autorità e dal Ministro delle comunicazioni prima di ciascun rinnovo triennale del contratto nazionale di servizio, sono fissate le linee-guida sul contenuto degli ulteriori obblighi del servizio pubblico generale radiotelevisivo, definite in relazione allo sviluppo dei mercati, al progresso tecnologico e alle mutate esigenze culturali, nazionali e locali.

5. Alla società cui è affidato mediante concessione il servizio pubblico generale radiotelevisivo è consentito lo svolgimento, direttamente o attraverso società collegate, di attività commerciali ed editoriali, connesse alla diffusione di immagini, suoni e dati, nonché di altre attività correlate, purché esse non risultino di pregiudizio al migliore svolgimento dei pubblici servizi concessi e concorrano alla equilibrata gestione aziendale.

 

Articolo 46 .- (Compiti di pubblico servizio in ambito regionale e provinciale)

1. Con leggi regionali, nel rispetto dei principi fondamentali contenuti nel titolo I e nel presente titolo e delle disposizioni, anche sanzionatorie, del presente testo unico in materia di tutela dell´utente, sono definiti gli specifici compiti di pubblico servizio che la società concessionaria del servizio pubblico generale di radiodiffusione è tenuta ad adempiere nell´orario e nella rete di programmazione destinati alla diffusione di contenuti in ambito regionale o, per le province autonome di Trento e di Bolzano, in ambito provinciale; è, comunque, garantito un adeguato servizio di informazione in ambito regionale o provinciale.

2. Le regioni e le province autonome di Trento e di Bolzano sono legittimate a stipulare, previa intesa con il Ministero, specifici contratti di servizio con la società concessionaria del servizio pubblico generale di radiodiffusione per la definizione degli obblighi di cui al comma 1, nel rispetto della libertà di iniziativa economica della società concessionaria, anche con riguardo alla determinazione dell´organizzazione dell´impresa, nonché nel rispetto dell´unità giuridica ed economica dello Stato e assicurando la tutela dei livelli essenziali delle prestazioni concernenti i diritti civili e sociali e la tutela dell´incolumità e della sicurezza pubbliche.

3. Ai fini dell´osservanza dell´articolo 10 del decreto del Presidente della Repubblica 1° novembre 1973, n. 691, nella provincia di Bolzano riveste carattere di interesse nazionale il servizio pubblico radiotelevisivo in ambito provinciale.

 

Articolo 47 .- (Finanziamento del servizio pubblico generale radiotelevisivo)

1. Al fine di consentire la determinazione del costo di fornitura del servizio pubblico generale radiotelevisivo, coperto dal canone di abbonamento di cui al regio decreto-legge 21 febbraio 1938, n. 246, convertito dalla legge 4 giugno 1938, n. 880, e successive modificazioni, e di assicurare la trasparenza e la responsabilità nell´utilizzo del finanziamento pubblico, la società concessionaria predispone il bilancio di esercizio indicando in una contabilità separata i ricavi derivanti dal gettito del canone e gli oneri sostenuti nell´anno solare precedente per la fornitura del suddetto servizio, sulla base di uno schema approvato dall´Autorità, imputando o attribuendo i costi sulla base di princìpi di contabilità applicati in modo coerente e obiettivamente giustificati e definendo con chiarezza i princìpi di contabilità analitica secondo cui vengono tenuti conti separati. Ogni qualvolta vengano utilizzate le stesse risorse di personale, apparecchiature o impianti fissi o risorse di altra natura, per assolvere i compiti di servizio pubblico generale e per altre attività, i costi relativi devono essere ripartiti sulla base della differenza tra i costi complessivi della società considerati includendo o escludendo le attività di servizio pubblico. Il bilancio, entro trenta giorni dalla data di approvazione, è trasmesso all´Autorità e al Ministero.

2. La contabilità separata tenuta ai sensi del comma 1 è soggetta a controllo da parte di una società di revisione, nominata dalla società concessionaria e scelta dall´Autorità tra quante risultano iscritte all´apposito albo tenuto presso la Commissione nazionale per le società e la borsa, ai sensi dell´articolo 161 del testo unico delle disposizioni in materia di intermediazione finanziaria, di cui al decreto legislativo 24 febbraio 1998, n. 58. All´attività della società di revisione si applicano le norme di cui alla sezione IV del Capo II del Titolo III della Parte IV del citato testo unico di cui al decreto legislativo 24 febbraio 1998, n. 58.

3. Entro il mese di novembre di ciascun anno, il Ministro delle comunicazioni, con proprio decreto, stabilisce l´ammontare del canone di abbonamento in vigore dal 1º gennaio dell´anno successivo, in misura tale da consentire alla società concessionaria della fornitura del servizio di coprire i costi che prevedibilmente verranno sostenuti in tale anno per adempiere gli specifici obblighi di servizio pubblico generale radiotelevisivo affidati a tale società, come desumibili dall´ultimo bilancio trasmesso, prendendo anche in considerazione il tasso di inflazione programmato e le esigenze di sviluppo tecnologico delle imprese. La ripartizione del gettito del canone dovrà essere operata con riferimento anche all´articolazione territoriale delle reti nazionali per assicurarne l´autonomia economica.

4. È fatto divieto alla società concessionaria della fornitura del servizio pubblico di cui al comma 3 di utilizzare, direttamente o indirettamente, i ricavi derivanti dal canone per finanziare attività non inerenti al servizio pubblico generale radiotelevisivo.

 

Articolo 48 .- (Verifica dell´adempimento dei compiti)

1. In conformità a quanto stabilito nella comunicazione della Commissione delle Comunità europee 2001/C 320/04, pubblicata nella Gazzetta ufficiale delle Comunità europee C 320 del 15 novembre 2001, relativa all´applicazione delle norme sugli aiuti di Stato al servizio pubblico di radiodiffusione, è affidato all´Autorità il compito di verificare che il servizio pubblico generale radiotelevisivo venga effettivamente prestato ai sensi delle disposizioni di cui al presente testo unico, del contratto nazionale di servizio e degli specifici contratti di servizio conclusi con le regioni e con le province autonome di Trento e di Bolzano, tenendo conto anche dei parametri di qualità del servizio e degli indici di soddisfazione degli utenti definiti nel contratto medesimo.

2. L´Autorità, nei casi di presunto inadempimento degli obblighi di cui al comma 1, d´ufficio o su impulso del Ministero per il contratto nazionale di servizio ovvero delle regioni e delle province autonome di Trento e di Bolzano per i contratti da queste stipulati, notifica l´apertura dell´istruttoria al rappresentante legale della società concessionaria, che ha diritto di essere sentito, personalmente o a mezzo di procuratore speciale, nel termine fissato contestualmente alla notifica e ha facoltà di presentare deduzioni e pareri in ogni fase dell´istruttoria, nonché di essere nuovamente sentito prima della chiusura di questa.

3. L´Autorità può in ogni fase dell´istruttoria richiedere alle imprese, enti o persone che ne siano in possesso, di fornire informazioni e di esibire documenti utili ai fini dell´istruttoria; disporre ispezioni al fine di controllare i documenti aziendali e di prenderne copia, anche avvalendosi della collaborazione di altri organi dello Stato; disporre perizie e analisi economiche e statistiche, nonché la consultazione di esperti in ordine a qualsiasi elemento rilevante ai fini dell´istruttoria.

4. Tutte le notizie, le informazioni o i dati riguardanti le imprese oggetto di istruttoria da parte dell´Autorità sono tutelati dal segreto d´ufficio anche nei riguardi delle pubbliche amministrazioni.

5. I funzionari dell´Autorità nell´esercizio delle funzioni di cui al comma 3 sono pubblici ufficiali. Essi sono vincolati dal segreto d´ufficio.

6. Con provvedimento dell´Autorità, i soggetti richiesti di fornire gli elementi di cui al comma 3 sono sottoposti alla sanzione amministrativa pecuniaria fino a 25.000 euro  se rifiutano od omettono, senza giustificato motivo, di fornire le informazioni o di esibire i documenti ovvero alla sanzione amministrativa pecuniaria fino a 50.000 euro se forniscono informazioni o esibiscono documenti non veritieri. Sono fatte salve le diverse sanzioni previste dall´ ordinamento vigente.

7. Se, a seguito dell´istruttoria, l´Autorità ravvisa infrazioni agli obblighi di cui al comma 1, fissa alla società concessionaria il termine, comunque non superiore a trenta giorni, per l´eliminazione delle infrazioni stesse. Nei casi di infrazioni gravi, tenuto conto della gravità e della durata dell´infrazione, l´Autorità dispone, inoltre, l´applicazione di una sanzione amministrativa pecuniaria fino al 3 per cento del fatturato realizzato nell´ultimo esercizio chiuso anteriormente alla notificazione della diffida, fissando i termini, comunque non superiori a trenta giorni, entro i quali l´impresa deve procedere al pagamento della sanzione.

8. In caso di inottemperanza alla diffida di cui al comma 7, l´Autorità applica la sanzione amministrativa pecuniaria fino al 3 per cento del fatturato ovvero, nei casi in cui sia stata applicata la sanzione di cui al citato comma 7, una sanzione di importo minimo non inferiore al doppio della sanzione già applicata con un limite massimo del 3 per cento del fatturato come individuato al medesimo comma 7, fissando altresì il termine entro il quale il pagamento della sanzione deve essere effettuato. Nei casi di reiterata inottemperanza l´Autorità può disporre la sospensione dell´attività d´impresa fino a novanta giorni.

9. L´Autorità dà conto dei risultati del controllo ogni anno nella relazione annuale.

 

Articolo 49.-  (Disciplina della RAI-Radiotelevisione italiana Spa)

1. La concessione del servizio pubblico generale radiotelevisivo è affidata, fino al 6 maggio 2016, alla RAI-Radiotelevisione italiana Spa.

2. Per quanto non sia diversamente previsto dal presente testo unico la RAI-Radiotelevisione italiana Spa è assoggettata alla disciplina generale delle società per azioni, anche per quanto concerne l´organizzazione e l´amministrazione.

3. Il consiglio di amministrazione della RAI-Radiotelevisione italiana Spa, composto da nove membri, è nominato dall´assemblea. Il consiglio, oltre ad essere organo di amministrazione della società, svolge anche funzioni di controllo e di garanzia circa il corretto adempimento delle finalità e degli obblighi del servizio pubblico generale radiotelevisivo.

4. Possono essere nominati membri del consiglio di amministrazione i soggetti aventi i requisiti per la nomina a giudice costituzionale ai sensi dell´articolo 135, secondo comma, della Costituzione o, comunque, persone di riconosciuto prestigio e competenza professionale e di notoria indipendenza di comportamenti, che si siano distinte in attività economiche, scientifiche, giuridiche, della cultura umanistica o della comunicazione sociale, maturandovi significative esperienze manageriali. Ove siano lavoratori dipendenti vengono, a richiesta, collocati in aspettativa non retribuita per la durata del mandato. Il mandato dei membri del consiglio di amministrazione dura tre anni e i membri sono rieleggibili una sola volta.

5. La nomina del presidente del consiglio di amministrazione è effettuata dal consiglio nell´ambito dei suoi membri e diviene efficace dopo l´acquisizione del parere favorevole, espresso a maggioranza dei due terzi dei suoi componenti, della Commissione parlamentare per l´indirizzo generale e la vigilanza dei servizi radiotelevisivi.

6. L´elezione degli amministratori avviene mediante voto di lista. A tale fine l´assemblea è convocata con preavviso, da pubblicare ai sensi dell´articolo 2366 del codice civile, non meno di trenta giorni prima di quello fissato per l´adunanza; a pena di nullità delle deliberazioni ai sensi dell´articolo 2379 del codice civile, l´ordine del giorno pubblicato deve contenere tutte le materie da trattare, che non possono essere modificate o integrate in sede assembleare; le liste possono essere presentate da soci che rappresentino almeno lo 0,5 per cento delle azioni aventi diritto di voto nell´assemblea ordinaria e sono rese pubbliche, mediante deposito presso la sede sociale e annuncio su tre quotidiani a diffusione nazionale, di cui due economici, rispettivamente, almeno venti giorni e dieci giorni prima dell´adunanza. Salvo quanto previsto dal presente articolo in relazione al numero massimo di candidati della lista presentata dal Ministero dell´economia e delle finanze, ciascuna lista comprende un numero di candidati pari al numero di componenti del consiglio da eleggere. Ciascun socio avente diritto di voto può votare una sola lista. Nel caso in cui siano state presentate più liste, i voti ottenuti da ciascuna lista sono divisi per numeri interi progressivi da uno al numero di candidati da eleggere; i quozienti così ottenuti sono assegnati progressivamente ai candidati di ciascuna lista nell´ordine dalla stessa previsto e si forma un´unica graduatoria nella quale i candidati sono ordinati sulla base del quoziente ottenuto. Risultano eletti coloro che ottengono i quozienti più elevati. In caso di parità di quoziente, risulta eletto il candidato della lista i cui presentatori detengano la partecipazione azionaria minore. Le procedure di cui al presente comma si applicano anche all´elezione del collegio sindacale.

7. Il rappresentante del Ministero dell´economia e delle finanze nell´assemblea, in sede di nomina dei membri del consiglio di amministrazione e fino alla completa alienazione della partecipazione dello Stato, presenta una autonoma lista di candidati, indicando un numero massimo di candidati proporzionale al numero di azioni di cui è titolare lo Stato. Tale lista è formulata sulla base delle delibere della Commissione parlamentare per l´indirizzo generale e la vigilanza dei servizi radiotelevisivi e delle indicazioni del Ministero dell´economia e delle finanze per l´immediata presentazione secondo le modalità e i criteri proporzionali di cui al comma 9.

8. Il rappresentante del Ministero dell´economia e delle finanze, nelle assemblee della società concessionaria convocate per l´assunzione di deliberazioni di revoca o che comportino la revoca o la promozione di azione di responsabilità nei confronti degli amministratori, esprime il voto in conformità alla deliberazione della Commissione parlamentare per l´indirizzo generale e la vigilanza dei servizi radiotelevisivi comunicata al Ministero medesimo.

9. Fino a che il numero delle azioni alienato non superi la quota del 10 per cento del capitale della RAI-Radiotelevisione italiana Spa, in considerazione dei rilevanti ed imprescindibili motivi di interesse generale connessi allo svolgimento del servizio pubblico generale radiotelevisivo da parte della concessionaria, ai fini della formulazione dell´unica lista di cui al comma 7, la Commissione parlamentare per l´indirizzo generale e la vigilanza dei servizi radiotelevisivi indica sette membri eleggendoli con il voto limitato a uno; i restanti due membri, tra cui il presidente, sono invece indicati dal socio di maggioranza. La nomina del presidente diviene efficace dopo l´acquisizione del parere favorevole, espresso a maggioranza dei due terzi dei suoi componenti, della Commissione parlamentare per l´indirizzo generale e la vigilanza dei servizi radiotelevisivi. In caso di dimissioni o impedimento permanente del presidente o di uno o più membri, i nuovi componenti sono nominati con le medesime procedure del presente comma entro i trenta giorni successivi alla data di comunicazione formale delle dimissioni presso la medesima Commissione.

10. Le disposizioni di cui ai commi da 1 a 9 entrano in vigore il novantesimo giorno successivo alla data di chiusura della prima offerta pubblica di vendita, effettuata ai sensi dell´articolo 21, comma 3, della legge 3 maggio 2004, n. 112. Ove, anteriormente alla predetta data, sia necessario procedere alla nomina del consiglio di amministrazione, per scadenza naturale del mandato o per altra causa, a ciò si provvede secondo le procedure di cui ai commi 7 e 9.

11. Il direttore generale della RAI-Radiotelevisione italiana Spa è nominato dal consiglio di amministrazione, d´intesa con l´assemblea; il suo mandato ha la stessa durata di quello del consiglio.

12. Il direttore generale, oltre agli altri compiti allo stesso attribuiti in base allo statuto della società:

a) risponde al consiglio di amministrazione della gestione aziendale per i profili di propria competenza e sovrintende alla organizzazione e al funzionamento dell'azienda nel quadro dei piani e delle direttive definiti dal consiglio;

b) partecipa, senza diritto di voto, alle riunioni del consiglio di amministrazione;

c) assicura, in collaborazione con i direttori di rete e di testata, la coerenza della programmazione radiotelevisiva con le linee editoriali e le direttive formulate dal consiglio di amministrazione;

d) propone al consiglio di amministrazione le nomine dei vice direttori generali e dei dirigenti di primo e di secondo livello;

e) assume, nomina, promuove e stabilisce la collocazione degli altri dirigenti, nonché, su proposta dei direttori di testata e nel rispetto del contratto di lavoro giornalistico, degli altri giornalisti e ne informa puntualmente il consiglio di amministrazione;

f) provvede alla gestione del personale dell'azienda;

g) propone all'approvazione del consiglio di amministrazione gli atti e i contratti aziendali aventi carattere strategico, ivi inclusi i piani annuali di trasmissione e di produzione e le eventuali variazioni degli stessi, nonché quelli che, anche per effetto di una durata pluriennale, siano di importo superiore a 2.582.284,50 euro; firma gli altri atti e contratti aziendali attinenti alla gestione della società;

h) provvede all'attuazione del piano di investimenti, del piano finanziario, delle politiche del personale e dei piani di ristrutturazione, nonché dei progetti specifici approvati dal consiglio di amministrazione in materia di linea editoriale, investimenti, organizzazione aziendale, politica finanziaria e politiche del personale;

i) trasmette al consiglio di amministrazione le informazioni utili per verificare il conseguimento degli obiettivi aziendali e l'attuazione degli indirizzi definiti dagli organi competenti ai sensi del presente testo unico.

13. La dismissione della partecipazione dello Stato nella RAI-Radiotelevisione italiana Spa resta disciplinata dall´articolo 21 della legge 3 maggio 2004, n. 112.

 

TITOLO IX .- COMMISSIONE PARLAMENTARE DI VIGILANZA 

 

Articolo 50 .- (Commissione parlamentare di vigilanza)

1. La Commissione parlamentare per l'indirizzo generale e la vigilanza dei servizi radiotelevisivi verifica il rispetto delle norme previste dagli articoli 1, commi 3, 4 e 5, e 4 della legge 14 aprile 1975, n. 103, dall'articolo 1 del decreto-legge 23 ottobre 1996, n. 545, convertito, con modificazioni, dalla legge 23 dicembre 1996, n. 650, e dall´articolo 20 della legge 3 maggio 2004, n. 112.

 

TITOLO X .- DISPOSIZIONI SANZIONATORIE E FINALI

 

CAPO I .- SANZIONI

 

Articolo 51.-  (Sanzioni di competenza dell´Autorità)

1. L´Autorità applica, secondo le procedure stabilite con proprio regolamento, le sanzioni per la violazione degli obblighi in materia di programmazione, pubblicità e contenuti radiotelevisivi, ed in particolare quelli previsti:

a) dalle disposizioni per il rilascio delle concessioni per la radiodiffusione televisiva privata su frequenze terrestri adottate dall´Autorità con proprio regolamento, ivi inclusi gli impegni relativi alla programmazione assunti con la domanda di concessione;

b) dal regolamento relativo alla radiodiffusione terrestre in tecnica digitale, approvato con delibera dell´Autorità n. 435/01/CONS, relativamente ai fornitori di contenuti;

c) dalle disposizioni sulla pubblicità, sponsorizzazioni e televendite di cui agli articoli 4, comma 1, lettere c) e d), 37, 38, 39 e 40, al decreto del Ministro delle poste e delle telecomunicazioni 9 dicembre 1993, n. 581, ed ai regolamenti dell´Autorità;

d) dall´articolo 20, commi 4 e 5, della legge 6 agosto 1990, n.223, nonché dai regolamenti dell´Autorità, relativamente alla registrazione dei programmi;

e) dalla disposizione relativa al mancato adempimento all´obbligo di trasmissione dei messaggi di comunicazione pubblica, di cui all´articolo 33;

f) in materia di propaganda radiotelevisiva di servizi di tipo interattivo audiotex e videotex dall´articolo 1, comma 26, della legge 23 dicembre 1996, n.650;

g) in materia di tutela della produzione audiovisiva europea ed indipendente, dall´articolo 44 e dai regolamenti dell´Autorità;

h) in materia di diritto di rettifica, nei casi di mancata, incompleta o tardiva osservanza del relativo obbligo di cui all´articolo 32;

i) in materia dei divieti di cui all´articolo 4, comma 1, lettera b);

l) in materia di obbligo di trasmissione del medesimo programma su tutto il territorio per il quale è rilasciato il titolo abilitativo, salva la deroga di cui all´articolo 5, comma 1, lettera i);

m) dalle disposizioni di cui all´articolo 29;

n) in materia di obbligo di informativa all´Autorità riguardo, tra l´altro, a dati contabili ed extra-contabili, dall´articolo 1, comma 28, della legge 23 dicembre 1996, n. 650, e dai regolamenti dell´Autorità;

o) dalle disposizioni in materia di pubblicità di amministrazioni ed enti pubblici di cui all´ articolo 41.

2. Per le violazioni di cui al comma 1, lettere a), b), c), d) ed e), l´Autorità dispone i necessari accertamenti e contesta gli addebiti agli interessati, assegnando un termine non superiore a quindici giorni per le giustificazioni. Trascorso tale termine o quando le giustificazioni risultino inadeguate l´Autorità diffida gli interessati a cessare dal comportamento illegittimo entro un termine non superiore a quindici giorni a tale fine assegnato. Ove il comportamento illegittimo persista oltre il termine sopraindicato, l´Autorità delibera l'irrogazione della sanzione amministrativa del pagamento di una somma:

a) da 10.329 euro a 258.228 euro, in caso di inosservanza delle disposizioni di cui al comma 1, lettere a) e b);

b) da 5.165 euro a 51.646 euro, in caso di inosservanza delle disposizioni di cui al comma 1, lettere c) e d);

c) da 1.549 euro a 51.646 euro, in caso di inosservanza delle disposizioni di cui al comma 1, lettera e);

3. L´Autorità, applicando le norme contenute nel Capo I, sezioni I e II, della legge 24 novembre 1981, n. 689, delibera l'irrogazione della sanzione amministrativa del pagamento di una somma:

a) da euro 25.823 a euro 258.228, in caso di violazione delle norme di cui al comma 1, lettera f);

b) da 10.329 euro a 258.228 euro, in caso di violazione delle norme di cui al comma 1, lettera g);

c) da 5.164 euro a 51.646 euro in caso di violazione delle norme di cui al comma 1, lettere h), i), l), m) e n);

d) da 1.040 euro a 5200 euro in caso di violazione delle norme di cui al comma 1, lettera o).

4. Nei casi più gravi di violazioni di cui alle lettere h), i) e l) del comma 1, l´Autorità dispone altresì, nei confronti dell´emittente o del fornitore di contenuti, la sospensione dell´attività per un periodo da uno a dieci giorni.

5. In attesa che il Governo emani uno o più regolamenti nei confronti degli esercenti della radiodiffusione sonora e televisiva in ambito locale, le sanzioni per essi previste dai commi 1, 2 e 3 sono  ridotte ad un decimo e quelle previste dall´articolo 35, comma 2 sono ridotte ad un quinto.

6. L´Autorità applica le sanzioni per le violazioni di norme previste dal presente testo unico in materia di minori, ai sensi dell´articolo 35.

7. L´Autorità è altresì competente ad applicare le sanzioni in materia di posizioni dominanti di cui all´articolo 43, nonché quelle di cui all´articolo 1, commi 29, 30 e 31, della legge 31 luglio 1997, n. 249.

8. L´Autorità verifica l´adempimento dei compiti assegnati alla concessionaria del servizio pubblico generale radiotelevisivo ed, in caso di violazioni, applica le sanzioni, secondo quanto disposto dall´articolo 48.

9. Se la violazione è di particolare gravità o reiterata, l´Autorità può disporre nei confronti dell´emittente o del fornitore di contenuti la sospensione dell'attività per un periodo non superiore a sei mesi, ovvero nei casi più gravi di mancata ottemperanza agli ordini e alle diffide della stessa Autorità, la revoca della concessione o dell'autorizzazione.

10. Le somme versate a titolo di sanzioni amministrative per le violazioni previste dal presente articolo sono versate all´entrata del bilancio dello Stato.

 

Articolo 52.-  (Sanzioni di competenza del Ministero)

1. Restano ferme e si applicano agli impianti di radiodiffusione sonora e televisiva le disposizioni sanzionatorie di cui agli articoli 97 e 98, commi 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 e 9, del decreto legislativo 1°agosto 2003, n. 259.

2. Il Ministero, con le modalità e secondo le procedure di cui alla legge 7 agosto 1990, n. 241, dispone la revoca della concessione o dell´autorizzazione nei seguenti casi:

a) perdita dei requisiti previsti per il rilascio delle concessioni o delle autorizzazioni dagli articoli 23, comma 1, e 24, commi 1 e 2;

b) dichiarazione di fallimento o ammissione ad altra procedura concorsuale, non seguita da autorizzazione alla prosecuzione in via provvisoria all´esercizio dell´impresa.

3. In caso di mancato rispetto dei principi di cui all´articolo 42, comma 1, o comunque in caso di mancato utilizzo delle radiofrequenze assegnate, Il Ministero dispone la revoca ovvero la riduzione dell´assegnazione. Tali misure sono adottate qualora il soggetto interessato, avvisato dell´inizio del procedimento ed invitato a regolarizzare la propria attività di trasmissione non vi provvede nel termine di sei mesi dalla data di ricezione dell´ingiunzione.

4. Il Ministero dispone la sospensione dell´esercizio nei casi e con le modalità di cui all´articolo 24, comma 3.

5. Le somme versate a titolo di sanzioni amministrative per le violazioni previste dal presente articolo sono versate all´entrata del bilancio dello Stato.

 

CAPO II .- DISPOSIZIONI FINALI 

 

Articolo 53 .- (Principio di specialità)

1. In considerazione degli obiettivi di tutela del pluralismo e degli altri obiettivi di interesse generale perseguiti, tenendo conto dell´esigenza di incoraggiare l´uso efficace e la gestione efficiente delle radiofrequenze, di adottare misure proporzionate agli obiettivi, di incoraggiare investimenti efficienti in materia di infrastrutture, promovendo innovazione, e di adottare misure rispettose e tali da non ostacolare lo sviluppo dei mercati emergenti, le disposizioni del presente testo unico in materia di reti utilizzate per la diffusione circolare dei programmi di cui all´articolo 1, comma 2, costituiscono disposizioni speciali, e prevalgono, ai sensi dell´articolo 2, comma 3, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, su quelle dettate in materia dal medesimo.

 

Articolo 54 .- (Abrogazioni)

1. Sono o restano abrogate le seguenti disposizioni:

a)  della legge 3 maggio 2004, n. 112, gli articoli 1, 2, 3, 4, 5 e 6;

b) del decreto-legge 30 gennaio 1999, n. 15, convertito, con modificazioni, dalla legge 29 marzo 1999, n. 78:

1) all´articolo 2, il comma 2;

2) all´articolo 3, i commi 1, 1-bis, 3, 3-bis, 4, 5, 5-bis, 5-ter, 5-quater e  5-quinquies;

c) della legge 30 aprile 1998, n. 122:

1) all´articolo 2, i commi 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10 e 11;

2) gli articoli 3 e 3-bis;

d) della legge 31 luglio 1997, n. 249:

1) all´articolo 1, il comma 24;

2) l´articolo 2, ad eccezione del comma 6;

3) all´articolo 3, i commi 1, 8, 11, limitatamente ai primi cinque periodi, 16, 17, 18, 19, 20, 22 e 23;

4) l´articolo 3-bis;

e) del decreto-legge 23 ottobre 1996, n. 545, convertito, con modificazioni, dalla legge 23  dicembre 1996, n. 650, l´articolo 1, commi 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23 e 24;

 f) del decreto-legge 27 agosto 1993, n. 323, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 ottobre 1993, n. 422:

1) all´articolo 5, i commi 1 e 1-bis;

2) all´articolo 6, i commi 1, 1-bis, 2, 3, 4, e 5;

3) gli articoli 6-bis, 8 e 9;

g) del decreto-legge 19 ottobre 1992, n. 407, convertito. con modificazioni, dalla legge 17 dicembre 1992, n. 482, l´articolo 1, commi 3-sexies, 3-septies e 3-octies;

h) il decreto-legge 19 ottobre 1992, n. 408, convertito, con modificazioni, dalla legge 17 dicembre 1992, n. 483;

i)  della legge 6 agosto 1990, n. 223:

1) gli articoli 2, 3 e 6 ad eccezione del comma 11, limitatamente al secondo periodo;

2) all´articolo 7, i commi 2 e 5;

3) l´articolo 8 ad eccezione dei commi 15 e 18;

4) gli articoli 10, 12, 13, 15;

5) all´articolo 16, i commi 7, 8, 9, 16, 17, 18, 19, 20 e 23;

6) l´articolo 17;

7) l´articolo 18, ad eccezione del comma 4;

8) l´articolo 19;

9) all´articolo 20, il comma 4;

10) l´articolo 21;

11) l´articolo 22, ad eccezione dei commi 6 e 7;

12) all´articolo 24, il comma 3;

13) gli articoli 28, 29, 31 e 37;

l)  della legge 14 aprile 1975, n. 103:

1) l´articolo 22;

2) all´articolo 38, il terzo e quarto comma;

3) all´articolo 41, il primo e secondo comma;

4) l´articolo 43-bis e 44.

 

Articolo 55 .- (Disposizioni finali e finanziarie)

1.  Le disposizioni normative statali vigenti alla data di entrata in vigore del presente testo unico nelle materie appartenenti alla legislazione regionale continuano ad applicarsi, in ciascuna regione, fino alla data di entrata in vigore delle disposizioni regionali in materia.

2.  Salvo quanto previsto dal comma 3, le disposizioni contenute nel presente testo unico non possono essere abrogate, derogate, sospese o comunque modificate, se non in modo esplicito mediante l´indicazione specifica delle fonti da abrogare, derogare, sospendere o modificare.

3.  Le disposizioni contenute in regolamenti dell´Autorità richiamate nel presente testo unico possono essere modificate con deliberazione dell´Autorità. Il rinvio alle stesse disposizioni è da intendersi come formale e non recettizio.

4.  Dall´attuazione del presente decreto non devono derivare nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica.

 

Articolo 56 .- (Entrata in vigore)

1.  Il presente testo unico entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. E´ fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

01Ene/14

Decreto Ministero Comunicazioni 29 gennaio 2003. Istituzione del catasto delle reti radiomobili di communizazione pubblica e degli archivi telematici in attuazione dell´art. 12, comma 3, del decreto legislativo 4 settembre 2002, n. 198 (G.U. n. 57 del 10

Decreto Ministero Comunicazioni 29 gennaio 2003. Istituzione del catasto delle reti radiomobili di communizazione pubblica e degli archivi telematici in attuazione dell´art. 12, comma 3, del decreto legislativo 4 settembre 2002, n. 198 (G.U. n. 57 del 10 marzo 2003).

Il Ministro delle Comunicazioni

Vista la legge 29 gennaio 1994, n. 71, di conversione, con modificazioni, del decreto-legge 1 dicembre 1993, n. 487, recante trasformazione dell'Amministrazione delle poste e delle telecomunicazioni in ente pubblico economico e riorganizzazione del Ministero;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 24 marzo 1995, n. 166, recante il regolamento sulla riorganizzazione del Ministero delle poste e delle telecomunicazioni;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 19 settembre 1997, n. 318, recante il regolamento per l'attuazione delle direttive comunitarie del settore delle telecomunicazioni, cosi' come modificato dal decreto del Presidente della Repubblica 1 agosto 2002, n. 211, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale del 25 settembre 2002;

Visto il decreto ministeriale 10 settembre 1998, n. 381, recante il regolamento per la determinazione dei tetti di radiofrequenza compatibili con la salute umana;

Vista la legge 22 febbraio 2001, n. 36, recante disposizioni sulla protezione dalle esposizioni a campi elettrici, magnetici ed elettromagnetici;

Visto l'art. 2-bis, comma 10, della legge 20 marzo 2001, n. 66, di conversione del decreto-legge 23 gennaio 2001, n. 5, recante disposizioni urgenti per il differimento di termini in materia di trasmissioni radiotelevisive analogiche e digitali nonche' per il risanamento di impianti radiotelevisivi, come modificato dall'art. 41, comma 8, della legge 16 gennaio 2003, n. 3;

Vista la legge 3 agosto 2001, n. 317, di conversione del decreto-legge n. 217 del 12 giugno 2001 recante modificazioni al decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 300, nonche' alla legge n. 400del 23 agosto 1988 in materia di organizzazione del Governo;

Visto il decreto legislativo 4 settembre 2002, n. 198, relativo alle disposizioni per accelerare la realizzazione delle infrastrutture di telecomunicazioni strategiche per la modernizzazione e lo sviluppo del Paese, a norma dell'art. 1, comma 2, della legge 21 dicembre 2001, n. 443;

Visto in particolare l'art. 12, comma 3, del decreto legislativo 4 settembre 2002, n. 198, che prevede la realizzazione del catasto delle reti radiomobili di comunicazione pubblica e degli archivi telematici;

Vista la legge 16 gennaio 2003, n. 3, recante disposizioni ordinamentali in materia di pubblica amministrazione;

Ritenuto di procedere alla istituzione del catasto delle reti radiomobili di comunicazione pubblica e degli archivi telematici dei progetti relativi alla installazione di infrastrutture di telecomunicazioni e dei programmi dei lavori di manutenzione;

Decreta:

Articolo 1.

1. Presso la Direzione generale per le concessioni e le autorizzazioni sono istituiti il catasto delle reti radiomobili di comunicazione pubblica e gli archivi telematici di cui al decreto legislativo 4 settembre 2002, n. 198.

2. Nel catasto sono memorizzate le informazioni contenute nelle comunicazioni trasmesse agli ispettorati territoriali dai gestori delle reti radiomobili di comunicazione pubblica, redatte sulla base dei modelli A e B allegati al decreto legislativo n. 198/2002, ovvero di quelli predisposti dagli enti locali ai sensi dell'art. 5, comma 2, del decreto legislativo n. 198/2002.

3. Negli archivi telematici sono contenute le comunicazioni trasmesse dai soggetti interessati al Ministero delle comunicazioni, redatte sulla base dei modelli C e D allegati al decreto legislativo n. 198/2002, ovvero di quelli predisposti dagli enti locali ai sensi dell'art. 7, comma 1, del decreto legislativo n. 198/2002.

4. Con decreto del direttore generale per le concessioni e le autorizzazioni sono dettate le modalita' per l'acquisizione dei dati, la tenuta del catasto e degli archivi telematici di cui al comma 1 e per l'accesso ai relativi dati.

5. Il direttore generale per le concessioni e le autorizzazioni puo' delegare, in conformita' del disposto dell'art. 12, comma 3, del decreto legislativo 198/2002, la tenuta degli archivi telematici ad altro ente specializzato nella ricerca e negli studi scientifici ed applicativi nelle materie delle comunicazioni, dell'informatica, dell'elettronica e dei servizi multimediali.

Il presente decreto sara' trasmesso alla Corte dei conti per la registrazione e pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

01Ene/14

Decreto Supremo nº 052-2008-PCM de 18 julio 2008, Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales (El Peruano, 19 julio 2008)

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley nº 27269, modificada por la Ley nº 27310, se aprobó la Ley de Firmas y Certificados Digitales, que regula la utilización de la firma digital otorgándole la misma validez y eficacia jurídica que la firma manuscrita u otra análoga, estableciéndose los lineamientos generales respecto de los Prestadores de Servicios de Certificación Digital y la necesidad de contar con una Autoridad Administrativa Competente encargada de regular de manera más específica esta materia.

Que, mediante el Decreto Supremo nº 019-2002-JUS, modificado por el Decreto Supremo nº 024-2002-JUS, se aprobó el Reglamento de la Ley nº 27269 – Ley de Firmas y Certificados Digitales, el cual finalmente fuera derogado mediante Decreto Supremo nº 004-2007-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 14 de enero de 2007, que aprobó el Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales.

Que, conforme a la Ley nº 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, corresponde a esta Entidad planear, dirigir, coordinar y controlar las actividades de registro e identificación de las personas, así como emitir el documento único que acredita la identidad de las personas. Habiéndosele señalado, en la Sétima disposición transitoria del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales vigente, la responsabilidad de implementar la infraestructura necesaria para la operación de la Entidad de Certificación Nacional del Estado Peruano, a fin de emitir certificados digitales para los DNI electrónicos en tarjetas inteligentes y las entidades de la Administración Pública que operen bajo la modalidad de Entidades de Certificación del Estado Peruano.

Que, ha cobrado gran importancia dentro de la Administración Pública el empleo de las nuevas tecnologías para interactuar con los ciudadanos, como mecanismos de ahorro de tiempo y costos en la tramitación de solicitudes y procedimientos administrativos. En tal sentido, mediante Ley nº 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, se declara al Estado Peruano en proceso de modernización en sus diferentes instancias y procedimientos, con la finalidad de mejorar la gestión pública y contribuir en el fortalecimiento de un Estado moderno, descentralizado y con mayor participación del ciudadano. Por su parte, El artículo 20.1.2 de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General establece entre las modalidades de notificación, las cursadas a través de medios electrónicos que permitan comprobar de manera fehaciente su acuse de recibo y quien lo recibe; asimismo el artículo 46º de la Ley nº 27444 permite la cancelación de los derechos de tramitación mediante transferencias electrónicas de fondos; y, el artículo 123.1 de la Ley nº 27444 señala que los administrados puedan solicitar que el envío de información o documentación que les corresponda recibir dentro de un procedimiento, sea realizado por medios de transmisión a distancia.

Que, a fin de lograr un verdadero desarrollo de las transacciones de gobierno electrónico resulta indispensable establecer un sistema integral que permita acercar de manera efectiva y segura al ciudadano a la realización de transacciones por medios electrónicos, siendo para ello importante que se reconozca a los ciudadanos, al igual que sucede en la experiencia comparada, el derecho a acceder electrónicamente a las entidades de la Administración Pública de manera sencilla, progresiva y bajo parámetros de seguridad y protección de las transacciones en sí mismas y de los datos personales utilizados en ellas.

Que, el artículo 50º del Decreto Supremo nº 063-2007-PCM encomienda a la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática, entre otras funciones, proponer la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico y coordinar y supervisar su implementación, así como también aprobar los estándares tecnológicos para asegurar las medidas de seguridad de la información en las entidades de la Administración Pública, lo que resulta indispensable para lograr la materialización del derecho ciudadano de acceso a los servicios públicos electrónicos seguros.

Que, mediante Decreto Legislativo nº 681 se establecen las normas que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de documentos e información tanto respecto a la elaborada en forma convencional cuanto a la producida por procedimientos informáticos en computadoras y sus normas técnicas, complementarias y reglamentarias, disponiendo un marco jurídico para la validez y archivo de documentos en formato digital.

Que, en consecuencia, es necesario aprobar un nuevo Reglamento de la Ley nº 27269 modificada por Ley nº 27310 – Ley de Firmas y Certificados Digitales.

Que, de conformidad con el Decreto Supremo nº 066-2003-PCM y el artículo 49º del Decreto Supremo nº 063-2007-PCM, la Presidencia del Consejo de Ministros, actúa como ente rector del Sistema Nacional de Informática;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, el inciso 3) del artículo 11º de la Ley nº 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley nº 27269 modificada por Ley nº 27310 – Ley de Firmas y Certificados Digitales y el Decreto Ley nº 25868;

DECRETA:

Artículo 1º.- Aprobación
Apruébese el Reglamento de la Ley nº 27269 modificada por Ley nº 27310 – Ley de Firmas y Certificados Digitales, que consta de tres (3) Títulos, setenta y cinco (75) Artículos y catorce (14) Disposiciones Finales, que en Anexo forma parte del presente Decreto Supremo.

Artículo 2º.- Derogación
Deróguese el Decreto Supremo nº 004-2007-PCM.

Artículo 3º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil ocho.

ALAN GARCÍA PÉREZ, Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ, Presidente del Consejo de Ministros

REGLAMENTO DE LA LEY DE FIRMAS Y CERTIFICADOS DIGITALES

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Del objeto
El objeto de la presente norma es regular, para los sectores público y privado, la utilización de las firmas digitales y el régimen de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, que comprende la acreditación y supervisión de las Entidades de Certificación, las Entidades de Registro o Verificación, y los Prestadores de Servicios de Valor Añadido; de acuerdo a lo establecido en la Ley nº 27269 – Ley de Firmas y Certificados Digitales, modificada por la Ley nº 27310, en adelante la Ley.

Reconociendo la variedad de modalidades de firmas electrónicas, la diversidad de garantías que ofrecen, los diversos niveles de seguridad y la heterogeneidad de las necesidades de sus potenciales usuarios, la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica no excluye ninguna modalidad, ni combinación de modalidades de firmas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2º de la Ley.

Artículo 2º.- De la utilización de las firmas digitales
Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento no restringen la utilización de las firmas digitales generadas fuera de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, las cuales serán válidas en consideración a los pactos o convenios que acuerden las partes.

CAPÍTULO I.- DE LA VALIDEZ Y EFICACIA JURÍDICA DE LAS FIRMAS DIGITALES Y DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS

Artículo 3º.- De la validez y eficacia de la firma digital
La firma digital generada dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica tiene la misma validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita. En tal sentido, cuando la ley exija la firma de una persona, ese requisito se entenderá cumplido en relación con un documento electrónico si se utiliza una firma digital generada en el marco de la Infraestructura Oficial de la Firma Electrónica.

Lo establecido en el presente artículo y las demás disposiciones del presente Reglamento no excluyen el cumplimiento de las formalidades específicas requeridas para los actos jurídicos y el otorgamiento de fe pública.

Artículo 4º.- De los documentos firmados digitalmente como medio de prueba
Los documentos electrónicos firmados digitalmente dentro del marco de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica deberán ser admitidos como prueba en los procesos judiciales y/o procedimientos administrativos, siempre y cuando la firma digital haya sido realizada utilizando un certificado emitido por una Entidad de Certificación acreditada en cooperación con una Entidad de Registro o Verificación acreditada, salvo que se tratara de la misma entidad con ambas calidades y con la correspondiente acreditación para brindar ambos servicios, asimismo deberá haberse aplicado un software de firmas digitales acreditado ante la Autoridad Administrativa Competente. Esto incluye la posibilidad de que a voluntad de las partes pueda haberse utilizado un servicio de intermediación digital.

La firma digital generada en el marco de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica garantiza el no repudio del documento electrónico original. Esta garantía no se extiende a los documentos individuales que conforman un documento compuesto, a menos que cada documento individual sea firmado digitalmente.

La comprobación de la validez de un documento firmado digitalmente se realiza en un ambiente electrónico aplicando el Software de Verificación de la firma digital. En caso de controversia sobre la validez de la firma digital, el Juez podrá solicitar a la Autoridad Administrativa Competente el nombramiento de un perito especializado en firmas digitales, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 252, 264 y 268 del Código Procesal Civil.

Si el documento firmado digitalmente se ha convertido en una microforma o microarchivo, el notario o fedatario con Diploma de Idoneidad Técnica vigente cumplirá con las normas del Decreto Legislativo nº 681 y cuidará de cumplir aquellas normas que sean pertinentes de la Ley y de este Reglamento.

Artículo 5º.- De la conservación de documentos electrónicos
Cuando los documentos, registros o informaciones requieran de una formalidad para la conservación de documentos electrónicos firmados digitalmente, deberán:

a) Ser accesibles para su posterior consulta.

b) Ser conservados con su formato original de generación, envío, recepción u otro formato que reproduzca en forma demostrable la exactitud e integridad del contenido electrónico.

c) Ser conservado todo dato que permita determinar el origen, destino, fecha y hora del envío y recepción.

Para estos casos, los documentos electrónicos deberán ser conservados mediante microformas o microarchivos, observando para ello lo regulado en el Decreto Legislativo nº 681 y normas complementarias y reglamentarias; siendo, en tales supuestos, indispensable la participación de un notario o fedatario que cuente con Diploma de Idoneidad Técnica y se encuentre registrado ante su correspondiente Colegio o Asociación Profesional conforme a lo establecido por la legislación de la materia.

CAPÍTULO II.- DE LA FIRMA DIGITAL

Artículo 6º.- De la firma digital
Es aquella firma electrónica que utilizando una técnica de criptografía asimétrica, permite la identificación del signatario y ha sido creada por medios que éste mantiene bajo su control, de manera que está vinculada únicamente al signatario y a los datos a los que refiere, lo que permite garantizar la integridad del contenido y detectar cualquier modificación ulterior, tiene la misma validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita, siempre y cuando haya sido generada por un Prestador de Servicios de Certificación Digital debidamente acreditado que se encuentre dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, y que no medie ninguno de los vicios de la voluntad previstos en el Título VIII del Libro IV del Código Civil.

Las firmas digitales son las generadas a partir de certificados digitales que son:

a) Emitidos conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento por entidades de certificación acreditadas ante la Autoridad Administrativa Competente.

b) Incorporados a la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica bajo acuerdos de certificación cruzada, conforme al artículo 74º del presente Reglamento.

c) Reconocidos al amparo de acuerdos de reconocimiento mutuo suscritos por la Autoridad Administrativa Competente conforme al artículo 72º del presente Reglamento.

d) Emitidos por Entidades de Certificación extranjeras que hayan sido incorporados por reconocimiento a la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica conforme al artículo 73º del presente Reglamento.

Artículo 7º.- De las características de la firma digital
Las características mínimas de la firma digital generada dentro de la Infraestructura Oficial  de Firma Electrónica son:

a) Se genera al cifrar el código de verificación de un documento electrónico, usando la clave privada del titular del certificado.

b) Es exclusiva del suscriptor y de cada documento electrónico firmado por éste.

c) Es susceptible de ser verificada usando la clave pública del suscriptor.

d) Su generación está bajo el control exclusivo del suscriptor.

e) Está añadida o incorporada al documento electrónico mismo de tal manera que es posible detectar si la firma digital o el documento electrónico fue alterado.

Artículo 8º.- De las presunciones
Tratándose de documentos electrónicos firmados digitalmente a partir de certificados digitales generados dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, se aplican las siguientes presunciones:

a) Que el suscriptor del certificado digital tiene el control exclusivo de la clave privada asociada.

b) Que el documento electrónico fue firmado empleando la clave privada del suscriptor del certificado digital.

c) Que el documento electrónico no ha sido alterado con posterioridad al momento de la firma.

Como consecuencia de los literales previos, el suscriptor no podrá repudiar o desconocer un documento electrónico que ha sido firmado digitalmente usando su clave privada, siempre que no medie ninguno de los vicios de la voluntad previstos en el Título VIII del Libro II del Código Civil.

Artículo 9º.- Del suscriptor
Dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, la responsabilidad sobre los efectos jurídicos generados por la utilización de una firma digital corresponde al titular del certificado.

Tratándose de personas naturales, éstas son titulares y suscriptores del certificado digital.

En el caso de personas jurídicas, éstas son titulares del certificado digital. Los suscriptores son las personas naturales responsables de la generación y uso de la clave privada, con excepción de los certificados digitales para su utilización a través agentes automatizados, situación en la cual las personas jurídicas asumen las facultades de titulares y suscriptores del certificado digital.

Artículo 10º.- De las obligaciones del suscriptor
Las obligaciones del suscriptor son:

a) Entregar información veraz bajo su responsabilidad.

b) Generar la clave privada y firmar digitalmente mediante los procedimientos señalados por la Entidad de Certificación.

c) Mantener el control y la reserva de la clave privada bajo su responsabilidad.

d) Observar las condiciones establecidas por la Entidad de Certificación para la utilización del certificado digital y la generación de firmas digitales.

e) En caso de que la clave privada quede comprometida en su seguridad, el suscriptor debe notificarlo de inmediato a la Entidad de Registro o Verificación o a la Entidad de Certificación que participó en su emisión para que proceda a la cancelación del certificado digital.

Artículo 11º.- De la invalidez
Una firma digital generada bajo la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica carece de validez, además de los supuestos que prevé la legislación civil, cuando:

a) Es utilizada en fines distintos para los que fue extendido el certificado.

b) El certificado haya sido cancelado conforme a lo establecido en el Capítulo III del presente Título.

CAPÍTULO III.- DEL CERTIFICADO DIGITAL

Artículo 12º.- De los requisitos
Para la obtención de un certificado digital, el solicitante deberá acreditar lo siguiente:

a) Tratándose de personas naturales, tener plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles.

b) Tratándose de personas jurídicas, acreditar la existencia de la persona jurídica y su vigencia mediante los instrumentos públicos o norma legal respectiva, debiendo contar con un representante debidamente acreditado para tales efectos.

Artículo 13º.- De las especificaciones adicionales para ser titular
Para ser titular de un certificado digital adicionalmente se deberá cumplir con entregar la información solicitada por la Entidad de Registro o Verificación, de acuerdo a lo estipulado por la Entidad de Certificación correspondiente, asumiendo el titular la responsabilidad por la veracidad y exactitud de la información proporcionada, sin perjuicio de la respectiva comprobación.

En el caso de personas naturales, la solicitud del certificado digital y el registro o verificación de su identidad son estrictamente personales. La persona natural solicitante se constituirá en titular y suscriptor del certificado digital.

Artículo 14º.- Del procedimiento para ser titular
Las personas naturales deberán presentar una solicitud a la Entidad de Registro o Verificación; dicha solicitud deberá estar acompañada de toda la información requerida por la Declaración de Prácticas de Registro o Verificación, o en los procedimientos declarados. La Entidad de Registro o Verificación deberá comprobar la identidad del solicitante a través de su documento oficial de identidad.

En el caso de personas jurídicas, la solicitud del certificado digital y el registro o verificación de su identidad deberán realizarse a través de un representante debidamente acreditado. La persona jurídica se constituirá en titular del certificado digital. Conjuntamente con la solicitud, debe indicarse la persona natural que será el suscriptor, señalando para tal efecto las atribuciones y los poderes de representación correspondientes.

Tratándose de certificados digitales solicitados por personas jurídicas para su utilización a través de agentes automatizados, las facultades de titular y suscriptor de dicho certificado corresponderán a la persona jurídica,
quien asumirá la responsabilidad por el uso de dicho certificado digital.

Artículo 15º.- De las obligaciones del titular
Las obligaciones del titular son:

a) Entregar información veraz durante la solicitud de emisión de certificados y demás procesos de certificación (cancelación, suspensión, re-emisión y modificación).

b) Actualizar la información provista tanto a la Entidad de Certificación como a la Entidad de Registro o Verificación, asumiendo responsabilidad por la veracidad y exactitud de ésta.

c) Solicitar la cancelación de su certificado digital en caso de que la reserva sobre la clave privada se haya visto comprometida, bajo responsabilidad.

d) Cumplir permanentemente las condiciones establecidas por la Entidad de Certificación para la utilización del certificado.

Artículo 16º.- Del contenido y vigencia
Los certificados emitidos dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica deberán contener como mínimo, además de lo establecido en el artículo 7º de la Ley, lo siguiente:

a) Para personas naturales:
• Nombres completos
• Número de documento oficial de identidad
• Tipo de documento
• Dirección oficial de correo electrónico

b) Para personas jurídicas:
• Razón social
• Número de RUC
• Nombres completos del suscriptor
• Número de documento oficial de identidad del suscriptor
• Tipo de documento del suscriptor
• Facultades del suscriptor
• Correo electrónico del suscriptor
• Dirección oficial de correo electrónico del suscriptor
• Dirección oficial de correo electrónico de la persona jurídica

La Entidad de Certificación podrá incluir, a pedido del solicitante del certificado, información adicional siempre y cuando la Entidad de Registro o Verificación compruebe de manera fehaciente la veracidad de ésta.

El período de vigencia de los certificados digitales comienza y finaliza en las fechas indicadas en él, salvo en los supuestos de cancelación conforme a lo establecido en el artículo 17º del presente Reglamento.

Artículo 17º.- De las causales de cancelación
La cancelación del certificado digital puede darse:

a) A solicitud del titular del certificado digital o del suscriptor sin previa justificación, siendo necesario para tal efecto la aceptación y autorización de la Entidad de Certificación o la Entidad de Registro o Verificación, según sea el caso, dentro del plazo establecido por la Autoridad Administrativa Competente. Si una solicitud de cancelación es aprobada por la Entidad de Registro o Verificación, y luego tal entidad supere el plazo máximo en el cual debe comunicar dicha aprobación a la Entidad de Certificación correspondiente, dicha Entidad de Registro o Verificación será responsable por los daños ocasionados debido a la demora. De otro modo, habiendo sido notificada dentro del plazo establecido, la Entidad de Certificación será responsable de los daños que pueda ocasionar la demora en dicha cancelación. Del mismo modo ocurrirá en el caso que un suscriptor o titular solicite directamente a la Entidad de Certificación la cancelación de su certificado. Compete a la Autoridad Administrativa Competente establecer las sanciones respectivas.

b) Por decisión de la Entidad de Certificación (por revocación, según los supuestos contenidos en el artículo 10º de la Ley), con expresión de causa.

c) Por expiración del plazo de vigencia.

d) Por cese de operaciones de la Entidad de Certificación que emitió el certificado.

e) Por resolución administrativa o judicial que ordene la cancelación del certificado.

f) Por interdicción civil judicialmente declarada o declaración de ausencia o de muerte presunta, del titular del certificado.

g) Por extinción de la personería jurídica o declaración judicial de quiebra.

h) Por muerte, o por inhabilitación o incapacidad declarada judicialmente de la persona natural suscriptor del certificado.

i) Por solicitud de un tercero que informe y pruebe de manera fehaciente alguno de los supuestos de revocación contenidos en los incisos 1) y 2) del artículo 10º de la Ley.

j) Otras causales que establezca la Autoridad Administrativa Competente.

Las condiciones bajo las cuales un certificado digital pueda ser cancelado deben ser estipuladas en los contratos de los suscriptores y titulares.

El uso de certificados digitales con posterioridad a su cancelación conlleva la inaplicabilidad de los artículos 3º, 4º y 8º del presente Reglamento.

En todos los casos la Entidad de Certificación debe indicar el momento desde el cual se aplica la cancelación, precisando la fecha, hora, minuto y segundo en la que se efectúa. La cancelación no puede ser aplicada retroactivamente y debe ser notificada al titular del certificado digital cuando corresponda. La Entidad de Certificación debe incluir el certificado digital cancelado en la siguiente publicación de la Lista de Certificados Digitales Cancelados.

Artículo 18º.- De la cancelación del certificado a solicitud de su titular, suscriptor o representante.

La solicitud de cancelación de un certificado digital puede ser realizada por su titular, suscriptor o a través de un representante debidamente acreditado; tal solicitud podrá realizarse mediante documento electrónico firmado digitalmente, de acuerdo con los procedimientos definidos en cada caso por las Entidades de Certificación o las Entidades de Registro o Verificación.

El titular y el suscriptor del certificado están obligados, bajo responsabilidad, a solicitar la cancelación del certificado al tomar conocimiento de la ocurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Exposición, puesta en peligro o uso indebido de la clave privada.

b) Deterioro, alteración o cualquier otro hecho u acto que afecte la clave privada.

c) Revocación de las facultades de representación y/o poderes de sus representantes legales o apoderados.

d) Cuando la información contenida en el certificado ya no resulte correcta.

e) Cuando el suscriptor deja de ser miembro de la comunidad de interés o se sustrae de aquellos intereses relativos a la Entidad de Certificación.

Artículo 19º.- De la cancelación por revocación
La revocación supone la cancelación de oficio de los certificados por parte de la Entidad de Certificación, quien debe contar, para tal efecto, con procedimientos detallados en su Declaración de Prácticas de Certificación.

TÍTULO II.- DE LA INFRAESTRUCTURA OFICIAL DE FIRMA ELECTRÓNICA

CAPÍTULO I.- ASPECTOS GENERALES

Artículo 20º.- De los elementos
La Infraestructura Oficial de Firma Electrónica está constituida por:

a) El conjunto de firmas digitales, certificados digitales y documentos electrónicos generados bajo la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica.

b) Las políticas y declaraciones de prácticas de los Prestadores de Servicios de Certificación Digital, basadas en estándares internacionales o compatibles con los internacionalmente vigentes, que aseguren la interoperabilidad entre dominios y las funciones exigidas, conforme a lo establecido por la Autoridad Administrativa Competente.

c) El software, el hardware y demás componentes adecuados para las prácticas de certificación y las condiciones de seguridad adicionales comprendidas en los estándares señalados en el literal b).

d) El sistema de gestión que permita el mantenimiento de las condiciones señaladas en los incisos anteriores, así como la seguridad, confidencialidad, transparencia y no discriminación en la prestación de sus servicios.

e) La Autoridad Administrativa Competente, así como los Prestadores de Servicios de Certificación Digital acreditados o reconocidos.

Artículo 21º.- De los estándares aplicables
La Autoridad Administrativa Competente determinará los estándares compatibles aplicando el principio de neutralidad tecnológica y los criterios que permitan lograr la interoperabilidad entre componentes, aplicaciones e infraestructuras de la firma digital análogas a la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica.

Artículo 22º.- De los niveles de seguridad
A fin de garantizar el cumplimiento de los requerimientos de seguridad necesarios para la implementación de los componentes y aplicaciones de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, se establecen tres niveles: Medio, Medio Alto y Alto, cuyas precisiones adicionales a lo establecido en el presente Reglamento serán definidas por la Autoridad Administrativa Competente.

El nivel de seguridad Alto se emplea en aplicaciones militares.

CAPÍTULO II.- DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN DIGITAL

Artículo 23º.- De las modalidades
Los Prestadores de Servicios de Certificación Digital (PSC) pueden adoptar cualquiera de las modalidades siguientes:

a) Entidad de Certificación.

b) Entidad de Registro o Verificación.

c) Prestador de Servicios de Valor Añadido.

De conformidad con lo establecido en la Ley, resulta factible que una misma Entidad preste sus servicios en más de una de las modalidades establecidas anteriormente. No obstante, deberá contar con una acreditación independiente y particular para cada una de las modalidades de prestación de servicios de certificación que decida adoptar, a efectos de formar parte de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica.

Artículo 24º.- De la acreditación
La acreditación del Prestador de Servicios de Certificación permite su ingreso a la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, gozando de las presunciones legales que rigen para tal supuesto. A tal efecto, el Prestador de Servicios de Certificación será inscrito en el correspondiente Registro de Prestadores de Servicios de Certificación Digital.

De manera general el proceso de acreditación se rige por lo establecido en el presente Reglamento y de manera particular por lo establecido en los Reglamentos Específicos y Guías de Acreditación aprobados para tales efectos por la Autoridad Administrativa Competente.

SECCIÓN I.- DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN

Artículo 25º.- De las funciones
Las Entidades de Certificación tendrán las siguientes funciones:

a) Emitir certificados digitales manteniendo una secuencia correlativa en el número de serie.

b) Cancelar certificados digitales.

c) Reconocer certificados digitales emitidos por entidades de certificación extranjeras que hayan sido incorporadas por reconocimiento a la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica conforme al artículo 73º del presente Reglamento. Caso contrario, dichos certificados no gozarán del amparo de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica.

d) Adicionalmente a las anteriores funciones, realizará las señaladas en los artículos 29º y 33º del presente Reglamento, en caso opten por asumir las funciones de Entidad de Registro o Verificación, o de Prestador de Servicios de Valor Añadido, respectivamente.

Artículo 26º.- De las obligaciones
Las Entidades de Certificación registradas tienen las siguientes obligaciones:

a) Cumplir con los requerimientos de la Autoridad Administrativa Competente en lo referente a la Política de Certificación, Declaración de Prácticas de Certificación, Política de Seguridad, Política de Privacidad y Plan de Privacidad. Estos documentos deberán ser aprobados por la Autoridad Administrativa Competente dentro del procedimiento de acreditación.

b) Informar a los usuarios de todas las condiciones de emisión y de uso de sus certificados digitales, incluyendo las referidas a la cancelación de éstos.

c) Mantener el control y la reserva de la clave privada que emplea para firmar digitalmente los certificados digitales que emite. Mantener la debida diligencia y cuidado respecto a la clave privada de la Entidad de Certificación, estando en la obligación de comunicar inmediatamente a la Autoridad Administrativa Competente cualquier potencial o real compromiso de la clave privada.

d) Mantener depósito de los certificados digitales emitidos y cancelados, consignando su fecha de emisión y vigencia. No almacenar las claves privadas de los usuarios finales a menos que correspondan a certificados cuyo uso se limite al cifrado de datos.

e) Cancelar el certificado digital al suscitarse alguna de las causales establecidas en el artículo 17º del presente Reglamento. Las causales y condiciones bajo las cuales deba efectuarse la cancelación del certificado deben ser estipuladas en los contratos de los titulares y suscriptores.

f) Mantener la confidencialidad de la información relativa a los titulares y suscriptores de certificados digitales limitando su empleo a las necesidades propias del servicio de certificación, salvo orden judicial o pedido del titular o suscriptor del certificado digital (según sea el caso) realizado mediante un mecanismo que garantice el no repudio, debiendo respetar para tales efectos los lineamientos establecidos por la Autoridad Administrativa Competente y contenidos en la Norma Marco sobre Privacidad.

g) Mantener la información relativa a los certificados digitales, por un período mínimo de diez (10) años a partir de su cancelación.

h) Cumplir los términos bajo los cuales obtuvo la acreditación, así como los requerimientos adicionales que establezca la Autoridad Administrativa Competente conforme a lo establecido en el Reglamento.

i) Informar y solicitar autorización a la Autoridad Administrativa Competente respecto de acuerdos de certificación cruzada que proyecte celebrar, así como los términos bajo los cuales dichos acuerdos se suscribirían.

j) Informar y solicitar autorización a la Autoridad Administrativa Competente para efectos del reconocimiento de certificados emitidos por entidades extranjeras.

k) Cumplir con las disposiciones de la Autoridad Administrativa Competente a que se refiere el artículo 27º del presente Reglamento.

l) Brindar todas las facilidades al personal autorizado por la Autoridad Administrativa Competente para efectos de supervisión y auditoría.

m) Demostrar que los controles técnicos que emplea son adecuados y efectivos a través de la verificación independiente del cumplimiento de los requisitos especificados en el estándar WebTrust for Certification Authorities y la obtención del sello de Webtrust.

n) Acreditar domicilio en el país.

Estas obligaciones podrán ser precisadas por la Autoridad Administrativa Competente, a excepción de las que señale expresamente la Ley.

Artículo 27º.- De la responsabilidad por riesgos
Para operar en el marco de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica y afrontar los riesgos que puedan surgir como resultado de sus actividades de certificación, las Entidades de Certificación acreditadas o reconocidas, de acuerdo a los niveles de seguridad establecidos, deberán cumplir con mantener vigente la contratación de seguros o garantías bancarias que respalden sus certificados, así como con informar a los usuarios los montos contratados a tal efecto.

La Autoridad Administrativa Competente establecerá la cuantía mínima de las pólizas de seguros o garantías bancarias, así como las medidas tecnológicas correspondientes al nivel de seguridad respectivo.

Asimismo, la Autoridad Administrativa Competente determinará los criterios para evaluar el cumplimiento de este requisito.

Artículo 28º.- Del cese de operaciones
La Entidad de Certificación cesa sus operaciones en el marco de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, en los siguientes casos:

a) Por decisión unilateral comunicada a la Autoridad Administrativa Competente, asumiendo la responsabilidad del caso por dicha decisión.

b) Por extinción de su personería jurídica.

c) Por cancelación de su registro.

d) Por sentencia judicial.

e) Por liquidación, decidida por la junta de acreedores en el marco de la legislación concursal, o resolución judicial de quiebra.

f) Por decisión debidamente sustentada de la Autoridad Administrativa Competente frente al incumplimiento de los requerimientos exigidos en sus Reglamentos Específicos y Guías de Acreditación, observado en el proceso de evaluación técnica anual a que se refiere el artículo 71º del presente Reglamento.

Para los supuestos contemplados en los incisos a) y b) la Entidad de Certificación tiene un plazo de treinta (30) días calendario para notificar el cese de sus operaciones tanto a la Autoridad Administrativa Competente como a los titulares de los certificados digitales que hubiera emitido. En tales supuestos, la Autoridad Administrativa Competente deberá adoptar las medidas necesarias para preservar las obligaciones contenidas en los incisos c), g) y h) del artículo 26º del presente Reglamento.

La Autoridad Administrativa Competente establecerá los procedimientos para hacer público el cese de operaciones de las entidades de certificación.

Los certificados digitales emitidos por una Entidad de Certificación cuyas operaciones han cesado deben ser cancelados a partir del día, hora, minuto y segundo en que se aplica el cese.

SECCIÓN II.- DE LAS ENTIDADES DE REGISTRO O VERIFICACIÓN

Artículo 29º.- De las funciones
Las Entidades de Registro o Verificación tienen las siguientes funciones:

a) Identificar a los titulares y/o suscriptores del certificado digital mediante el levantamiento de datos y la comprobación de la información brindada por aquél.

b) Aprobar y/o denegar, según sea el caso, las solicitudes de emisión, modificación, reemisión, suspensión o cancelación de certificados digitales, comunicándolo a la respectiva Entidad de Certificación, según se encuentre estipulado en la correspondiente Declaración de Prácticas de Certificación.

Artículo 30º.- De las obligaciones
Las Entidades de Registro o Verificación acreditadas tienen las siguientes obligaciones:

a) Cumplir con los requerimientos de la Autoridad Administrativa Competente respecto de la Política de Registro o Verificación, Declaración de Prácticas de Registro o Verificación, Política de Seguridad y Política y Plan de Privacidad. Estos documentos deberán ser aprobados por la Autoridad Administrativa Competente dentro del procedimiento de acreditación.

b) Determinar objetivamente y en forma directa la veracidad de la información proporcionada por los solicitantes del certificado digital, bajo su responsabilidad.

c) Mantener la confidencialidad de la información relativa a los suscriptores y titulares de certificados digitales, limitando su empleo a las necesidades propias del servicio de registro o verificación, salvo orden judicial o pedido del titular o suscriptor del certificado digital, según sea el caso, realizado mediante un mecanismo que garantice el no repudio, debiendo respetar para tales efectos los lineamientos establecidos por la Autoridad Administrativa Competente en la Norma Marco sobre Privacidad.

d) Recoger únicamente información o datos personales de relevancia para la emisión de los certificados.

e) Acreditar domicilio en el Perú.

f) Cumplir con las disposiciones de la Autoridad Administrativa Competente a que se refiere el artículo 31º del presente Reglamento.

g) Brindar todas las facilidades al personal autorizado por la Autoridad Administrativa Competente para efectos de supervisión y auditoría.

Estas obligaciones podrán ser precisadas por la Autoridad Administrativa Competente, a excepción de las que señale expresamente la Ley.

Artículo 31º.- De la responsabilidad por riesgos
Para operar en el marco de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica y afrontar los riesgos que puedan surgir como resultado de sus actividades de registro o verificación, las Entidades de Registro o Verificación acreditadas, de acuerdo a los niveles de seguridad establecidos, deberán cumplir con:

a) Nivel de seguridad Medio: mantener vigente la contratación de seguros o garantías bancarias y emplear para efectos de la verificación de la identidad de los ciudadanos:
• De nacionalidad peruana, la base de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC.
• Extranjeros, carné de extranjería actualizado (residentes) o pasaporte (no residentes); o

b) Nivel de seguridad Medio Alto: mantener vigente la contratación de seguros o garantías bancarias y emplear para efectos de la verificación de la identidad de los ciudadanos:
• De nacionalidad peruana, el sistema de identificación biométrica AFIS del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC.
• Extranjeros, carné de extranjería actualizado (residentes) o pasaporte (no residentes).

La Autoridad Administrativa Competente establecerá la cuantía mínima de las pólizas de seguros o garantías bancarias.

Asimismo, la Autoridad Administrativa Competente determinará los criterios para evaluar el cumplimiento de este requisito.

Artículo 32º.- Del cese de operaciones
La Entidad de Registro o Verificación cesa de operar en el marco de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica en los siguientes casos:

a) Por decisión unilateral comunicada a la Autoridad Administrativa Competente, asumiendo la responsabilidad del caso por dicha decisión.

b) Por extinción de su personería jurídica.

c) Por cancelación de su registro.

d) Por sentencia judicial.

e) Por liquidación, decidida por la junta de acreedores en el marco de la legislación concursal o resolución judicial de quiebra.

f) Por decisión debidamente sustentada de la Autoridad Administrativa Competente frente al incumplimiento de los requerimientos exigidos en sus Reglamentos Específicos y Guías de Acreditación, observado en el proceso de evaluación técnica anual a que se refiere el artículo 71º del presente Reglamento.

Para los supuestos contenidos en los incisos a) y b), la Entidad de Registro o Verificación tiene un plazo de treinta (30) días calendario para notificar el cese de sus operaciones a la Autoridad Administrativa Competente debiendo dejar constancia ante aquélla de los mecanismos utilizados para preservar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 30º del presente Reglamento.

SECCIÓN III.- DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE VALOR AÑADIDO

Artículo 33º.- De las funciones
Los Prestadores de Servicios de Valor Añadido tienen las siguientes funciones:

a) Participar en la transmisión o envío de documentos electrónicos firmados digitalmente, siempre que el usuario lo haya solicitado expresamente.

b) Certificar los documentos electrónicos con fecha y hora cierta (Sellado de Tiempo) o en el almacenamiento de tales documentos, aplicando medios que garanticen la integridad y no repudio de los datos de origen y recepción (Sistema de Intermediación Digital).

c) Generar certificados de autenticación a los usuarios que lo soliciten. Dichos certificados serán utilizados sólo en caso que se requiera la autenticación del usuario para el control de acceso a domicilios electrónicos correspondientes a los servicios vinculados a notificaciones electrónicas. Su uso fuera del servicio, en aplicaciones ajenas al Prestador de Servicios de Valor Añadido que lo emitió, no gozará del amparo de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica.

Los usuarios que así lo deseen podrán emplear su propio certificado digital de autenticación para los usos descritos en el presente inciso.

Artículo 34º.- De las modalidades del Prestador de Servicios de Valor Añadido
Los Prestadores de Servicios de Valor Añadido pueden adoptar cualquiera de las modalidades siguientes:

a) Prestador de Servicios de Valor Añadido con firma digital del usuario final. En este caso, se requiere en determinada etapa del servicio de valor añadido la firma digital del usuario final en el documento.

b) Prestador de Servicios de Valor Añadido sin firma digital del usuario final. En ninguna parte del servicio de valor añadido se requiere la firma digital del usuario final.

En cualquiera de los casos, el Prestador de Servicios de Valor Añadido puede contar con los servicios de un notario o fedatario con diploma de idoneidad técnica registrado ante su correspondiente colegio o asociación profesional, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo nº 681, para los casos de prestación de servicios al amparo de lo señalado en el artículo 35º inciso a) del presente Reglamento.

Artículo 35º.- De las modalidades del Prestador de Servicios de Valor Añadido con firma digital del usuario final
Los Prestadores de Servicios de Valor Añadido que realizan procedimientos con firma digital del usuario final, podrán a su vez adoptar dos modalidades:

a) Sistema de Intermediación Digital cuyo procedimiento concluye con una microforma o microarchivo.

b) Sistema de Intermediación Digital cuyo procedimiento no concluye en microforma o microarchivo.

En la modalidad de Sistema de Intermediación Digital cuyo procedimiento concluye con una microforma o microarchivo y se requiera de una formalidad para la conservación de documentos electrónicos firmados digitalmente, se deberá respetar para tales efectos lo establecido en el artículo 5º del presente Reglamento.

Artículo 36º.- De la modalidad del Prestador de Servicios de Valor Añadido sin firma digital del usuario final
El Prestador de Servicios de Valor Añadido sin firma digital del usuario final se refiere al sistema de Sellado de Tiempo, el cual permite consignar la fecha y hora cierta de la existencia de un documento electrónico.

Artículo 37º.- De las obligaciones
Los Prestadores de Servicios de Valor Añadido tienen las siguientes obligaciones:

a) Cumplir con los requerimientos de la Autoridad Administrativa Competente respecto de la Política de Valor Añadido, Declaración de Prácticas de Servicios de Valor Añadido, Política de Seguridad, Política y Plan de Privacidad. Estos documentos deberán ser aprobados por la Autoridad Administrativa Competente dentro del procedimiento de acreditación.

b) Informar a los usuarios de todas las condiciones para la prestación de sus servicios.

c) Mantener la confidencialidad de la información relativa a los usuarios de los servicios, limitando su empleo a las necesidades propias del servicio de valor añadido prestado, salvo orden judicial o pedido del usuario utilizando medios que garanticen el no repudio, debiendo respetar para tales efectos los lineamientos establecidos en la Norma Marco sobre Privacidad.

d) Tener operativo software, hardware y demás componentes adecuados para la prestación de servicios de valor añadido y las condiciones de seguridad adicionales basadas en estándares internacionales o compatibles a los internacionalmente vigentes que aseguren la interoperabilidad y las condiciones exigidas por la Autoridad Administrativa Competente.

e) Cumplir los términos bajo los cuales obtuvo la acreditación, así como los requerimientos adicionales que establezca la Autoridad Administrativa Competente conforme a lo establecido en el presente Reglamento.

f) Cumplir con las disposiciones de la Autoridad Administrativa Competente a que se refiere el artículo 38º del presente Reglamento.

g) Brindar todas las facilidades al personal autorizado por la Autoridad Administrativa Competente para efectos de supervisión y auditoría.

Estas obligaciones podrán ser precisadas por la Autoridad Administrativa Competente, a excepción de las que señale expresamente la Ley.

Artículo 38º.- De la responsabilidad por riesgos
Para operar en el marco de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica y afrontar los riesgos que puedan surgir como resultado de sus actividades de valor añadido, los Prestadores de Servicios de Valor Añadido acreditados, de acuerdo a los niveles de seguridad establecidos, deberán cumplir con:

a) Nivel de seguridad Medio: mantener vigente la contratación de seguros o garantías bancarias; o

b) Nivel de seguridad Medio Alto: acreditar una certificación internacional, según:
• Sistema de Intermediación Digital cuyo procedimiento concluye con una microforma o microarchivo: certificación de acuerdo al Decreto Legislativo nº 681.
• Sistema de Intermediación Digital cuyo procedimiento no concluye con una microforma o microarchivo: certificación internacional de calidad para la provisión de sus servicios, de acuerdo a lo establecido por la Autoridad Administrativa Competente.
• Sistema de Sellado de Tiempo: certificación internacional de calidad para la provisión de sus servicios, de acuerdo a lo establecido por la Autoridad Administrativa Competente.

La Autoridad Administrativa Competente establecerá la cuantía mínima de las pólizas de seguros o garantías bancarias, las certificaciones de calidad internacional, así como las medidas tecnológicas correspondientes a cada nivel de seguridad.

Asimismo, la Autoridad Administrativa Competente determinará los criterios para evaluar el cumplimiento de este requisito.

Artículo 39º.- Del cese de operaciones
El Prestador de Servicios de Valor Añadido cesa de operar en el marco de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica en los siguientes casos:

a) Por decisión unilateral comunicada a la Autoridad Administrativa Competente), asumiendo la responsabilidad del caso por dicha decisión.

b) Por extinción de su personería jurídica.

c) Por cancelación de su registro.

d) Por sentencia judicial.

e) Por liquidación, decidida por la junta de acreedores en el marco de la legislación concursal o resolución judicial de quiebra.
Para los supuestos contenidos en los incisos a) y b) el Prestador de Servicios de Valor Añadido tiene un plazo de treinta (30) días calendario para notificar el cese de sus operaciones a la Autoridad Administrativa Competente.

f) Por decisión debidamente sustentada de la Autoridad Administrativa Competente frente al incumplimiento de los requerimientos exigidos en sus Reglamentos Específicos y Guías de Acreditación observado en el proceso de evaluación técnica anual a que se refiere el artículo 71º del presente Reglamento;

Para los supuestos contenidos en los incisos a) y b), el Prestador de Servicios de Valor Añadido tiene un plazo de treinta (30) días calendario para notificar el cese de sus operaciones a la Autoridad Administrativa Competente debiendo dejar constancia ante aquélla de los mecanismos utilizados para preservar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 37º del presente Reglamento.

CAPÍTULO III.- DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE GOBIERNO ELECTRÓNICO Y DE LA CERTIFICACIÓN DIGITAL A CARGO DEL ESTADO

SECCIÓN I.- ASPECTOS GENERALES

Artículo 40º.- Del derecho ciudadano de acceso a servicios públicos electrónicos seguros
El ciudadano tiene derecho al acceso a los servicios públicos a través de medios electrónicos seguros para la realización de transacciones de gobierno electrónico con las entidades de la Administración Pública, como manifestación de su voluntad y en el marco de lo previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley nº 27444.

Artículo 41º.- De los principios generales de acceso a los servicios públicos electrónicos seguros
La prestación de servicios públicos por medios electrónicos seguros deberá respetar lo establecido para tales efectos por la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley nº 27444 y en particular deberá ajustarse a los principios siguientes:

41.1. Principio de legalidad, que exige respetar y observar las garantías y normativa vigente que regula las relaciones entre los ciudadanos y las entidades de la Administración Pública, principalmente observando el marco jurídico establecido por la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley nº 27444.

41.2. Principio de responsabilidad y calidad respecto a la veracidad, autenticidad e integridad de la información y servicios ofrecidos por las entidades de la Administración Pública a través de medios electrónicos.

41.3. Principio de presunción, reconocimiento y validez de los documentos electrónicos y medios de identificación y autenticación empleados en los trámites y procedimientos administrativos, siempre y cuando se respeten los lineamientos y requisitos establecidos por el presente Reglamento.

41.4. Principio de seguridad en la implantación y utilización de medios electrónicos para la prestación de servicios de gobierno electrónico, según el cual se exigirá a las entidades de la Administración Pública el respeto a los estándares de seguridad y requerimientos de acreditación necesarios para poder dotar de respaldo tecnológico y presunción legal suficiente a las operaciones que realicen por medios electrónicos, según lo establecido para tales efectos por la Autoridad Administrativa Competente.

41.5. Principio de protección de datos personales empleados en los trámites y procedimientos ante las entidades de la Administración Pública, así como aquellos mantenidos en sus archivos y sistemas, para lo cual se deberá tener en consideración los lineamientos establecidos por la Norma Marco sobre la Privacidad.

41.6. Principio de cooperación, tanto en la utilización de medios electrónicos, como en el acceso a la información obtenida de los ciudadanos por las entidades de la Administración Pública, a fin de lograr el intercambio seguro de datos entre ellas y garantizar la interoperabilidad de los sistemas y soluciones que adopten para lograr, de manera progresiva y en la medida de lo posible, la prestación integrada de servicios a los ciudadanos.

41.7. Principio de usabilidad en la prestación de los servicios de certificación, brindando la información y los sistemas de ayuda necesarios, de manera que los usuarios puedan acceder a dichos servicios de manera efectiva, eficiente y satisfactoria.

Artículo 42º.- De los derechos conexos
El derecho ciudadano de acceso a servicios públicos electrónicos seguros tiene como correlato el reconocimiento de los siguientes derechos:

42.1. A relacionarse con las entidades de la Administración Pública por medios electrónicos seguros para el ejercicio de todos los derechos y prerrogativas que incluye, entre otros, los consagrados en el artículo 55º de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley nº 27444. En tal sentido, constituye obligación de la Administración Pública facilitar el ejercicio de estos derechos ciudadanos, debiendo promover la prestación de servicios por medios electrónicos. Los trámites y procedimientos administrativos ante las entidades de la Administración Pública, la constancia documental de la transmisión a distancia por medios electrónicos entre autoridades administrativas o con sus administrados, o cualquier trámite, procedimiento o proceso por parte de los administrados o ciudadanos ante las Entidades Públicas o entre estas entidades, no excluyendo a las representaciones del Estado Peruano en el exterior, se entenderán efectuadas de manera segura siempre y cuando sean realizados empleando firmas y certificados digitales emitidos por los Prestadores de Servicios de
Certificación Digital que se encuentren acreditados y operando dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica.

42.2. A optar por relacionarse con las entidades de la Administración Pública ya sea empleando los centros de acceso ciudadano o a través de canales seguros para la realización de transacciones de gobierno electrónico que éstas deberán poner a su disposición.

42.3. A conocer por medios electrónicos el plazo y los requisitos necesarios para el inicio de cualquier procedimiento o tramitación ante una entidad de la Administración Pública. Teniendo asimismo derecho a conocer por medios electrónicos el estado en el que tales procedimientos o trámites se encuentran y solicitar la emisión de copias y constancias electrónicas. Esto no resulta aplicable para los casos de procedimientos o trámites que pudieran afectar a la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por Ley.

42.4. A obtener y utilizar firmas y certificados digitales emitidos por Prestadores de Servicios de Certificación Digital acreditados y que se encuentren dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica como medio de identificación en todo tipo de trámite y actuación ante cualquier entidad de la Administración Pública.

42.5. A presentar solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro (24) horas, para tal efecto las entidades de la Administración Pública deberán contar con un archivo electrónico detallado de recepción de solicitudes. Corresponde a la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática, el establecimiento de los lineamientos para el cómputo de plazos en los casos de solicitudes, escritos y comunicaciones recibidas bajo estas condiciones.

42.6. A obtener servicios de gobierno electrónico de calidad, en estricta observancia de los lineamientos y requisitos establecidos para tales efectos por el presente Reglamento y por la Autoridad Administrativa Competente.

Artículo 43º.- De las garantías para el acceso de los ciudadanos a los servicios públicos electrónicos seguros
Las diferentes entidades y dependencias de la Administración Pública deberán garantizar el acceso a los ciudadanos para la realización de transacciones de gobierno electrónico, debiendo para tales efectos:

a) Adecuar sus trámites y procedimientos aplicados en sus comunicaciones tanto con los ciudadanos como con las distintas entidades de la Administración Pública, a fin de llevarlos a cabo por medios electrónicos; debiendo asegurar en todo momento la disponibilidad de acceso, la integridad, la autenticidad, el no repudio y la confidencialidad de las transacciones realizadas por estos medios, empleando para tales fines los certificados y firmas digitales emitidos dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica de acuerdo al artículo 4º del presente Reglamento, así como canales seguros.

b) Proveer a su personal competente de certificados digitales y sistemas basados en firma digital reconocidos por la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica de acuerdo al artículo 4º del presente Reglamento. Asimismo, cada Administración Pública deberá brindar a sus empleados la capacitación en la utilización de las firmas y certificados digitales, y demás medios electrónicos requeridos en las actividades propias de dicha entidad. Además, deberán ser capacitados en los temas de seguridad y privacidad respecto de los documentos de carácter personal que les competen según la función o cargo que ocupen.

c) Poner a disposición de los interesados, por vía electrónica, la información actualizada acerca de los trámites y procedimientos a su cargo, con especial indicación de aquellos que resulten factibles de ser iniciados por vía electrónica.

d) Informar a los ciudadanos de las condiciones tecnológicas necesarias para el acceso a servicios públicos electrónicos seguros y, de ser el caso, el modo de obtención de los implementos o dispositivos requeridos para tal efecto.

e) El equipo informático constituido por los servidores empleados por las instituciones para la prestación y realización de transacciones de gobierno electrónico, deberá brindar las garantías necesarias para una comunicación segura, debiendo obtener los correspondientes certificados de dispositivo seguro emitidos por una Entidad de Certificación debidamente acreditada ante la Autoridad Administrativa Competente.

f) Las entidades de la Administración Pública deberán admitir la recepción de documentos firmados digitalmente de acuerdo al artículo 4º del presente Reglamento, siempre que hayan sido emitidos por Entidades de Certificación y Entidades de Registro o Verificación que se encuentren acreditadas y operen dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica.

g) Contar con personal capacitado para brindar información a los usuarios sobre el manejo y uso de la tecnología requerida (implementos y dispositivos) para la realización de transacciones de gobierno electrónico. Esta información podrá ser proporcionada por el mencionado personal y deberá necesariamente estar incorporada en el mismo medio o instrumento requerido para la realización del trámite o solicitud correspondiente.

h) Contar con una red de puntos de acceso a nivel nacional a través de centros de acceso ciudadano que por medio de canales seguros permitan la interacción con otras dependencias de la Administración Pública. Estos centros de acceso ciudadano deberán estar dotados de personal capacitado para brindar la información y facilidades necesarias para que el ciudadano pueda realizar transacciones seguras de gobierno electrónico, debiendo igualmente contar con un servicio integral de atención de reclamos y solicitudes de información respecto al empleo de los mecanismos necesarios para la interacción con el Estado a través de medios electrónicos.

i) Implementar los procedimientos necesarios para que en los casos de ciudadanos que no cuenten con el conocimiento y la tecnología necesaria para poder realizar transacciones electrónicas, su identificación y autenticación a efectos de poder acceder a los mismos podrá ser realizada por un notario que cuente con Diploma de Idoneidad Técnica inscrito en su correspondiente Colegio profesional. En este caso, el ciudadano deberá identificarse ante el depositario de la fe pública y prestar su consentimiento expreso, dejando constancia de ello para los casos de discrepancia o litigio.

j) Aplicar los criterios de usabilidad establecidos por la Autoridad Administrativa Competente.

Artículo 44º.- De la implementación de los procedimientos y trámites administrativos por medios electrónicos seguros
A fin de lograr una correcta implementación de la prestación de servicios de gobierno electrónico a través del empleo de canales seguros, certificados y firmas digitales reconocidos por la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, de acuerdo con el artículo 4º del presente Reglamento, para el intercambio seguro de datos, resulta indispensable la elaboración de un análisis de rediseño funcional y simplificación de los procedimientos, trámites y servicios administrativos, debiéndose poner principal énfasis en los aspectos siguientes:

a) La creación y mantenimiento de archivos electrónicos para el almacenamiento y gestión de los documentos electrónicos generados durante los trámites y procedimientos públicos: recepción y envío de solicitudes, escritos y comunicaciones.

Las entidades de la Administración Pública, mediante convenios de colaboración, podrán habilitar sus respectivos archivos electrónicos para la recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones de competencia de otra entidad, según lo establecido en el convenio.

Los sistemas informáticos encargados de la gestión de los archivos electrónicos emitirán automáticamente un acuse de recibo o cargo electrónico consistente en una copia autenticada del escrito, solicitud o comunicación, incluyendo la fecha y la hora de presentación y el número de ingreso al archivo.

b) El establecimiento de convenios que hagan factible el intercambio electrónico seguro de información y documentos obtenidos de los ciudadanos, entre las entidades encargadas de su archivo y las entidades interesadas, con el propósito de suprimir su reiterada solicitud.

c) La puesta a disposición de los ciudadanos de sus servicios empleando firmas digitales, certificados digitales y canales seguros que se encuentren dentro del ámbito de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica.

d) La protección del derecho a la intimidad y a la confidencialidad de las comunicaciones dentro de lo establecido para tales efectos por la Norma Marco sobre Privacidad.

e) El empleo de la dirección oficial de correo electrónico cuando dicho servicio sea implementado.

En cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, las entidades de la Administración Pública que brinden el servicio de Sistema de Intermediación Digital deberán acreditarse ante la Autoridad Administrativa Competente como Prestador de Servicios de Valor Añadido para el Estado Peruano.

Artículo 45º.- Del Documento Nacional de Identidad electrónico (DNIe)
El Documento Nacional de Identidad electrónico (DNIe) es un Documento Nacional de Identidad, emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, que acredita presencial y electrónicamente la identidad personal de su titular, permitiendo la firma digital de documentos electrónicos y el ejercicio del voto electrónico presencial. A diferencia de los certificados digitales que pudiesen ser provistos por otras Entidades de Certificación públicas o privadas, el que se incorpora en el Documento Nacional de Identidad electrónico (DNIe) cuenta con la facultad adicional de poder ser utilizado para el ejercicio del voto electrónico
primordialmente no presencial en los procesos electorales.

El voto electrónico presencial o no presencial se dará en la medida que la Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE reglamente e implante dichas alternativas de conformidad con lo dispuesto por la Ley que establece normas que regirán para las Elecciones Generales del año 2006 – Ley nº 28581.

SECCIÓN II.- DE LAS TRANSACCIONES DE GOBIERNO ELECTRÓNICO EN LAS QUE INTERVIENEN PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACION DIGITAL PÚBLICOS

Artículo 46º.- De la Estructura Jerárquica de Certificación del Estado Peruano
Las entidades que presten servicios de certificación digital en el marco de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica son las entidades de la administración pública o personas jurídicas de derecho público siguientes:

a) Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano, la cual será la encargada de emitir los certificados raíz para las Entidades de Certificación para el Estado Peruano que lo soliciten, además de proponer a la Autoridad Administrativa Competente, las políticas y estándares de las Entidades de Certificación para el Estado Peruano y Entidades de Registro o Verificación para el Estado Peruano, según los requerimientos de la Autoridad Administrativa Competente y lo establecido por el presente Reglamento.

b) Entidades de Certificación para el Estado Peruano acreditadas por la Autoridad Administrativa Competente, las cuales serán las encargadas de proporcionar, emitir o cancelar los certificados digitales:

i. A los administrados, personas naturales y jurídicas, los cuales serán utilizados prioritariamente en los trámites, procedimientos administrativos y similares;

ii. A los funcionarios, empleados y servidores públicos para el ejercicio de sus funciones y la realización de actos de administración interna e interinstitucional, y a las personas expresamente autorizadas por la entidad pública correspondiente.

c) Entidades de Registro o Verificación para el Estado Peruano acreditadas por la Autoridad Administrativa Competente, las cuales serán las encargadas del: levantamiento de datos, comprobación de la información del solicitante, identificación y autenticación de los titulares y suscriptores, aceptación y autorización de solicitudes de emisión, cancelación, modificación, reemisión y suspensión, si fuera el caso, de certificados digitales además de su gestión ante las Entidades de Certificación; para los fines previstos en el inciso b) del presente artículo.

d) Prestador de Servicios de Valor Añadido para el Estado Peruano acreditados por la Autoridad Administrativa Competente, quienes se encargarán de intervenir en la transmisión o envío de documentos electrónicos, pudiendo participar grabando, almacenando o conservando cualquier información enviada por medios electrónicos que permitan certificar los datos de envío y recepción, fecha y hora y no repudio de origen y recepción, concernientes a alguna tramitación o procedimiento realizado ante una entidad de la Administración Pública.

Las entidades señaladas en los incisos a) y b) podrán brindar servicios de valor añadido en condición de Prestador de Servicios de Valor Añadido para el Estado Peruano conforme a lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento, siempre y cuando cuenten con la correspondiente acreditación.

Cualquier entidad pública que cumpla con lo requerido para su acreditación ante la Autoridad Administrativa Competente puede operar bajo la modalidad de Entidad de Certificación para el Estado Peruano, Entidad de Registro o Verificación para el Estado Peruano y/o Prestador de Servicios de Valor Añadido para el Estado Peruano.

En ningún caso se admitirá la existencia de sistemas de certificación digital fuera de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica por parte de las entidades de la Administración Pública.

Los servicios brindados por los Prestadores de Servicios de Certificación Digital públicos se sustentan en los principios de acceso universal y no discriminación del uso de las tecnologías de la información y de comunicaciones, procurando que los beneficios resultantes contribuyan a la mejora de la calidad de vida de todos los ciudadanos. En consecuencia, las entidades públicas que presten servicios como Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano, Entidades de Certificación para el Estado Peruano, Entidades de Registro o Verificación para el Estado Peruano y Prestador de Servicios de Valor Añadido para el Estado Peruano, sólo podrán considerar los costos asociados a la prestación del servicio al momento de determinar su valor.

Artículo 47º.- De la designación de las entidades responsables
Se designa al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC como Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano, Entidad de Certificación para el Estado Peruano y Entidad de Registro o Verificación para el Estado Peruano. Los servicios a ser prestados en cumplimiento de los roles señalados estarán a disposición de todas las Entidades Públicas del Estado Peruano y de todas las personas naturales y jurídicas que mantengan vínculos con él, no excluyendo ninguna representación del Estado Peruano en el territorio nacional o en el extranjero.

A fin de viabilizar la prestación segura de los servicios públicos a los ciudadanos, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC deberá realizar los trámites correspondientes para su acreditación ante la Autoridad Administrativa Competente a fin de ingresar a la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica.

Las demás entidades de la Administración Pública que opten por constituirse como Entidad de Certificación para el Estado Peruano y/o Entidad de Registro o Verificación para el Estado Peruano deberán cumplir con las políticas y estándares que sean propuestos por la Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano y aprobadas por la Autoridad Administrativa Competente, y solicitar su acreditación correspondiente a fin de ingresar a la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica.

Artículo 48º.- De la Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano

a) El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC será la única Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano y actuará también como Entidad de Certificación para el Estado Peruano y Entidad de Registro o Verificación para el Estado Peruano. Todas las Entidades de Certificación para el Estado Peruano y las Entidades de Registro o Verificación para el Estado Peruano deben seguir las políticas y estándares propuestos por la Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano y aprobados por la Autoridad Administrativa Competente.

b) La Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano contará con una estructura funcional y jurídica estable, no cambiante en el mediano plazo, sólo variable en la cantidad de Entidades de Certificación para el Estado Peruano y Entidades de Registro o Verificación para el Estado Peruano que pueda tener.

c) La Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano y las Entidades de Certificación para el Estado Peruano observarán los lineamientos establecidos por la Autoridad Administrativa Competente en relación al grado de seguridad adecuado en la selección del algoritmo, en la longitud de la clave, en el medio de almacenamiento de la clave privada y en la implementación de los algoritmos empleados, así como el contenido de los certificados digitales que permitan la interoperabilidad entre los distintos componentes tecnológicos, aplicaciones informáticas e infraestructuras de firmas digitales.

d) La Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano será auditada periódicamente por la Autoridad Administrativa Competente, de conformidad con lo establecido para tales efectos en el presente Reglamento y en las correspondientes Guías de Acreditación.

Los informes de auditoria deben ser tenidos en cuenta para continuar su operación.

Artículo 49º.- De las Entidades de Certificación para el Estado Peruano y las Entidades de Registro o Verificación para el Estado Peruano

a) Las Entidades de Certificación para el Estado Peruano deberán ofrecer un servicio de directorio y permitir que las aplicaciones accedan a los certificados digitales emitidos y a la Lista de Certificados Digitales Cancelados, de conformidad con los lineamientos establecidos para tales efectos por la Autoridad Administrativa Competente en las correspondientes Guías de Acreditación, debiendo encontrarse actualizado dicho servicio con la frecuencia indicada en las Guías de Acreditación. Junto al Servicio de Directorio se puede disponer del servicio de consulta en línea del estado de un certificado digital.

b) Una Entidad de Certificación para el Estado Peruano podrá ofrecer distintos servicios y mecanismos para recibir un requerimiento de certificado digital, siendo necesario que en todos los casos de primera emisión de un certificado digital, el solicitante comparezca de manera personal ante la correspondiente Entidad. Además, deberá ofrecer en forma obligatoria los servicios de recepción de solicitudes de cancelación y la publicación periódica de la Lista de Certificados Digitales Cancelados. Asimismo, deberá garantizar el acceso permanente a dichos servicios, proponiendo una solución para una eventual contingencia, todo lo cual deberá
encontrarse en estricta observancia de lo establecido para tales efectos por la Autoridad Administrativa Competente en sus correspondientes Guías de Acreditación.

c) Las Entidades de Certificación para el Estado Peruano deberán ofrecer el servicio de emisión y cancelación de certificados digitales, conforme a los lineamientos establecidos por la Autoridad Administrativa Competente. Podrán ofrecer servicios de re-emisión, modificación o suspensión de certificados digitales.

d) Las Entidades de Certificación para el Estado Peruano deberán brindar el nivel de seguridad adecuado en relación a los equipos informáticos y de comunicación utilizados, el personal empleado para operar la Entidad de Certificación para el Estado Peruano, así como los responsables de operar las claves de la Entidad de Certificación para el Estado Peruano y los procedimientos utilizados para la autenticación de los datos a ser incluidos en los certificados digitales, serán establecidos de conformidad con lo señalado para tales efectos en las Guías de Acreditación aprobadas por la Autoridad Administrativa Competente.

e) Las Entidades de Certificación para el Estado Peruano y Entidades de Registro o Verificación para el Estado Peruano serán auditadas periódicamente por la Autoridad Administrativa Competente, de conformidad con lo establecido para tales efectos en el presente Reglamento y en las correspondientes Guías de Acreditación. Los informes de auditoria deben ser tenidos en cuenta para continuar su operación.

f) La integridad del Directorio de Certificados Digitales y la Lista de Certificados Digitales Cancelados debe estar permanentemente asegurada. Es responsabilidad de la Entidad de Certificación para el Estado Peruano garantizar la disponibilidad de este servicio y la calidad de los datos suministrados por éste.

g) Respecto a los elementos que componen el nombre diferenciado de un certificado digital, los nombres correspondientes al titular y suscriptor del certificado deberán ser distinguidos unívocamente. Para el caso de los funcionarios, empleados o servidores públicos y de las personas expresamente autorizadas por la entidad pública correspondiente, deberá incluirse en los certificados digitales, el organismo en el cual desempeñan sus funciones o el organismo por el cual ha sido autorizada la emisión de los certificados digitales.

h) Los campos que indiquen el período de validez o vigencia («no antes de» y «no después de») deberán detallar la fecha y la hora.

Artículo 50º.- De los Prestadores de Servicios de Valor Añadido para el Estado Peruano

a) Los Prestadores de Servicios de Valor Añadido para el Estado Peruano podrán adoptar cualquiera de las dos modalidades de prestación de servicios de valor añadido a que se refiere el artículo 34º del presente Reglamento.

b) En todos los casos, los Prestadores de Servicios de Valor Añadido para el Estado Peruano que realicen procedimientos que incluyan la firma digital del usuario final, y cuyo procedimiento concluya con una microforma o microarchivo, será indispensable emplear los servicios de un notario o fedatario que cuente con Diploma de Idoneidad Técnica y se encuentre registrado ante su correspondiente Colegio o Asociación Profesional, conforme a lo establecido por el Decreto Legislativo Normas que regulan el uso de Tecnología Avanzada en materia de documentos e información – Decreto Legislativo nº 681.

c) Los Prestadores de Servicios de Valor Añadido para el Estado Peruano serán auditados periódicamente por la Autoridad Administrativa Competente, de conformidad con lo establecido para tales efectos en el presente Reglamento y en las correspondientes Guías de Acreditación.
Los informes de auditoria deben ser tenidos en cuenta para continuar su operación.

SECCIÓN III.- DE LOS CENTROS DE ACCESO CIUDADANO

Artículo 51º.- De los modos de acceso del ciudadano
Los ciudadanos titulares y suscriptores de certificados digitales emitidos por un Prestador de  Servicios de Certificación Digital dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica pueden realizar transacciones electrónicas a través de cualquier computador o punto de acceso que cuente con la tecnología necesaria para tales efectos, no están limitados a ningún modo en particular.

Artículo 52º.- De los Centros de Acceso Ciudadano
Se entiende por Centros de Servicios Ciudadanos a los locales, instituciones o puntos que sirven para el acceso ciudadano a la realización de transacciones de gobierno electrónico prioritariamente, a fin que a través de tales Centros los ciudadanos puedan materializar los derechos a que se refieren los artículos 40º, 41º y 42º del presente Reglamento.

Artículo 53º.- De los elementos de los Centros de Acceso Ciudadanos
A fin de poder dotar al ciudadano de todas las facilidades necesarias para una óptima interacción con el Estado, resulta indispensable que un Centro de Acceso Ciudadano ponga a disposición de los usuarios, como mínimo, los siguientes elementos:

a) Equipos de cómputo que cuenten con lectoras de tarjetas inteligentes, incluyendo sus respectivos controladores de dispositivo (drivers), a fin de permitir a los usuarios su autenticación y empleo de firma digital para las transacciones en que ésta sea requerida.

b) Infraestructura tecnológica adecuada (computadores, equipos de red, etc.).

c) Sistemas que garanticen la seguridad en las transacciones que realizan, confidencialidad, privacidad y no almacenamiento de información personal.

d) Personal capacitado para la asistencia en el empleo de los mecanismos y dispositivos necesarios para la realización de transacciones de gobierno electrónico

e) Terminales equipados con los componentes de software necesarios para la realización de transacciones públicas a través de medios electrónicos, incluyendo los componentes de firma digital y verificación de firma digital.

Adicionalmente, los Centros de Acceso Ciudadano podrán también encargarse de la prestación de los servicios siguientes:

• Línea de producción de microformas digitales a partir de documentos en formato papel, debiendo respetar para tal efecto lo establecido por el Decreto Legislativo nº 681.
• Archivo y almacenamiento de documentos electrónicos, debiendo para tales efectos respetar igualmente lo establecido por el Decreto Legislativo nº 681.
• Prestación de servicios de registro o verificación, para tales efectos deberán contar con la acreditación correspondiente por parte de la Autoridad Administrativa Competente.
• Prestación de servicios de valor añadido, para tal efecto deberán contar con la acreditación correspondiente por parte de la Autoridad Administrativa Competente.

Corresponde a la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para operar un Centro de Acceso Ciudadano, de acuerdo a lo establecido en el presente artículo, debiendo asimismo llevar un Registro Nacional de los Centros de Acceso Ciudadano autorizados para la prestación de este tipo de servicios.

SECCIÓN IV.- DEL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y COOPERACIÓN ENTRE ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Artículo 54º.- Del intercambio de documentos electrónicos por medios seguros

a) Todas las entidades de la Administración Pública contarán con facultades suficientes para la emisión válida de comunicaciones y resoluciones por medios electrónicos de todo tipo de documento administrativo, siempre que se respete para tales efectos los lineamientos establecidos por el presente Reglamento y normas complementarias.

b) El intercambio de documentos electrónicos tanto al interior de las entidades de la Administración Pública, como aquellos realizados entre entidades, requerirá para su validez y a efecto de gozar del principio de equivalencia funcional, del empleo de firmas y certificados digitales.

c) Los certificados digitales a que alude el inciso anterior, necesariamente deberán haber sido emitidos por una Entidad de Certificación para el Estado Peruano que cuente con la correspondiente acreditación por parte de la Autoridad Administrativa Competente. Las firmas digitales deben ser generadas por programas de software o componentes acreditados por la Autoridad Administrativa Competente según su Guía de Acreditación de Software.

Artículo 55º.- De la cooperación de información entre las entidades de la Administración Pública
Cada entidad de la Administración Pública deberá facilitar, mediante convenios, el acceso de las demás entidades a los documentos de los ciudadanos que obren en su poder y que se encuentren en archivo electrónico, especificando las condiciones y criterios para el acceso a dicha información. La disponibilidad de dichos documentos estará limitada estrictamente a aquellos que son requeridos por las entidades de la Administración Pública para la tramitación y resolución de los procedimientos de su competencia. El acceso a los documentos con información de carácter personal estará condicionado al cumplimiento de lo establecido en la
Norma Marco sobre Privacidad.

Artículo 56º.- De la interoperabilidad de los sistemas para la prestación de servicios de gobierno electrónico
Las entidades de la Administración Pública utilizarán las tecnologías y sistemas para la prestación de sus servicios a los ciudadanos y para sus relaciones con las demás entidades y dependencias del Estado, aplicando medidas informáticas, tecnológicas, organizativas y de seguridad que garanticen la interoperabilidad, en estricta observancia de lo establecido para tales efectos por la Autoridad Administrativa Competente.

TÍTULO III.- DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE

CAPÍTULO I.- DE LAS FUNCIONES

Artículo 57º.- De las funciones
La Autoridad Administrativa Competente tiene las siguientes funciones:

a) Aprobar las Políticas de Certificación, de Registro o Verificación y de Valor Añadido, las Declaraciones de Prácticas de Certificación, de Registro o Verificación y de Valor Añadido, las Políticas de Seguridad y las Políticas y Planes de Privacidad de las Entidades de Certificación, de Registro o Verificación y de Valor Añadido, de los Prestadores de Servicios de Certificación tanto públicos como privados.

b) Acreditar Entidades de Certificación nacionales tanto públicas como privadas y establecer acuerdos de reconocimiento mutuo con otras Infraestructuras compatibles con la Infraestructura Oficial de Firmas Electrónicas.

c) Acreditar Entidades de Registro o de Verificación tanto públicas como privadas.

d) Acreditar a los Prestadores de Servicios de Valor Añadido tanto públicos como privados y el software que emplean en la prestación de sus servicios en los casos del artículo 34º inciso a).

e) Registrar a las entidades acreditadas señaladas en los incisos c), d) y e) del presente artículo en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación Digital, previsto en el artículo 15º de la Ley.

f) Supervisar a los Prestadores de Servicios de Certificación Digital.

g) Cancelar las acreditaciones otorgadas a los Prestadores de Servicios de Certificación Digital conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

h) Publicar, por medios telemáticos, la relación de Prestadores de Servicios de Certificación Digital acreditados.

i) Aprobar el empleo de estándares técnicos internacionales dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, así como de otros estándares técnicos determinando su compatibilidad con los estándares internacionales; cooperar, dentro de su competencia, en la unificación de los sistemas que se manejan en los organismos de la Administración Pública, tendiendo puentes entre todos sus niveles; y, en la obtención de la interoperabilidad del mayor número de aplicaciones, componentes e infraestructuras de firmas digitales (análogos a la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica en otros países).

j) Formular los criterios para el establecimiento de la idoneidad técnica de los Prestadores de Servicios de Certificación Digital, así como aquellas relacionadas con la prevención y solución de conflictos.

k) Establecer los requisitos mínimos para la prestación de los diferentes servicios a cargo de los Prestadores de Servicios de Certificación Digital.

l) Impulsar la solución de conflictos por medio de la conciliación y el arbitraje.

m) Definir los criterios para evaluar el cumplimiento del requisito relativo al riesgo por los daños que los Prestadores de Servicios de Certificación Digital puedan ocasionar como resultado de sus actividades de certificación.

n) Suscribir acuerdos de reconocimiento mutuo con Autoridades Administrativas Extranjeras que cumplan funciones similares a las de la Autoridad Administrativa Competente.

o) Autorizar la realización de certificaciones cruzadas con entidades de certificación extranjeras.

p) Fomentar y coordinar el uso y desarrollo de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica en las entidades del sector público nacional en coordinación con la Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano.

q) Delegar a terceros, bajo sus órdenes y responsabilidad, las funciones que estime pertinentes conforme a lo previsto en el presente Reglamento.

r) Elaborar el Reglamento de infracciones y sanciones a los usuarios finales y los procedimientos correspondientes en caso de incumplimiento por parte de los Prestadores de Servicios de Certificación Digital de lo establecido en la Ley, el presente Reglamento y en los Reglamentos y Guías de Acreditación de la Autoridad Administrativa Competente.

s) Sancionar a los Prestadores de Servicios de Certificación Digital, por el incumplimiento o infracción al presente Reglamento y demás disposiciones vinculadas a la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, de acuerdo al Reglamento de infracciones y sanciones a que se refiere el inciso anterior.

t) Definir las precisiones adicionales a lo establecido en el presente Reglamento, correspondientes a cada uno de los niveles de seguridad contemplados en el artículo 22º del referido Reglamento, bajo los cuales podrán operar los Prestadores de Servicios de Certificación acreditados.

u) Definir los criterios para evaluar el cumplimiento de la responsabilidad por riesgos por parte de los Prestadores de Servicios de Certificación acreditados, considerando los niveles de seguridad establecidos.

v) Las demás que sean necesarias para el buen funcionamiento de la infraestructura Oficial de Firma Electrónica.

Se designa al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI como Autoridad Administrativa Competente.

CAPÍTULO II.- DEL RÉGIMEN DE ACREDITACIÓN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN DIGITAL

Artículo 58º.- De la acreditación de Entidades de Certificación
Las entidades que soliciten su acreditación y registro ante la Autoridad Administrativa Competente, como Entidades de Certificación, incluyendo las Entidades de Certificación para el Estado Peruano, deben contar con los elementos de la Infraestructura Oficial de Firmas Electrónicas señalados en los incisos b), c) y d) del artículo 20º del presente Reglamento y someterse al procedimiento de evaluación comprendido en el artículo 70º del presente Reglamento.

Cuando alguno de los elementos señalados en el párrafo precedente sea administrado por un tercero, la entidad solicitante deberá demostrar su vinculación con aquél, asegurando la viabilidad de sus servicios bajo dichas condiciones, y la disponibilidad de estos elementos para la evaluación y supervisión que la Autoridad Administrativa Competente considere necesarias. La Autoridad Administrativa Competente, de ser el caso, precisará los términos bajo los cuales se regirán los supuestos del servicio de certificación.

Artículo 59º.- De la presentación de la solicitud de acreditación de Entidades de Certificación

La solicitud para la acreditación de Entidades de Certificación debe presentarse a la Autoridad Administrativa Competente, observando lo dispuesto en el artículo anterior y adjuntando lo siguiente:

a) El pago por derecho de solicitud de acreditación por un monto equivalente al 100% de la UIT, vigente a la fecha de pago.

b) Los documentos que acrediten la existencia y vigencia de la persona jurídica mediante los instrumentos públicos o norma legal respectiva, así como las facultades del representante.

c) Los documentos que acrediten contar con un domicilio en el país.

d) Los documentos que acrediten contar con la infraestructura e instalaciones necesarias para la prestación del servicio y presentar declaración jurada de aceptación de la visita comprobatoria de la Autoridad Administrativa Competente.

e) Los procedimientos detallados que garanticen el cumplimiento de las funciones establecidas en el presente Reglamento.

f) La Política de Certificación, la Declaración de Prácticas de Certificación, la Política de Seguridad, la Política de Privacidad y el Plan de Privacidad, y documentación que comprende el sistema de gestión implementado conforme al inciso d) del artículo 20º del presente Reglamento.

g) La declaración jurada del cumplimiento de los requisitos señalados en los Incisos c) y d) del artículo 20º del presente Reglamento; información que será comprobada por la Autoridad Administrativa Competente.

h) La documentación que acredite el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 26º y 27º del presente Reglamento y demás requisitos que la Autoridad Administrativa Competente señale.

i) El informe favorable de la entidad sectorial correspondiente, cuando lo solicite la Autoridad Administrativa Competente, para el caso de personas jurídicas supervisadas, respecto de la legalidad y seguridad para el desempeño de actividades de certificación.

j) Otros documentos o requisitos establecidos por la Autoridad Administrativa Competente.

Artículo 60º.- De la acreditación de Entidades de Registro o Verificación
Las entidades que soliciten su acreditación y registro ante la Autoridad Administrativa Competente, como Entidades de Registro o Verificación, incluyendo las Entidades de Registro o Verificación para el Estado Peruano, deben contar con los requerimientos establecidos por la Autoridad Administrativa Competente para la prestación de sus servicios, los que tendrán que asegurar la verificación presencial de la identidad del solicitante de un nuevo certificado digital.

Artículo 61º.- De la presentación de la solicitud de acreditación de Entidades de Registro o Verificación
La solicitud para la acreditación de Entidades de Registro o Verificación debe presentarse a la Autoridad Administrativa Competente, observando lo dispuesto en el artículo anterior y adjuntando lo siguiente:

a) El pago por derecho de solicitud de acreditación por un monto equivalente al cien por ciento (100%) de la UIT, vigente a la fecha de pago.

b) Los documentos que acrediten la existencia y vigencia de la persona jurídica mediante los instrumentos públicos o norma legal respectiva, así como las facultades del representante.

c) Los documentos que acrediten contar con domicilio en el país.

d) Los documento que acrediten contar con la infraestructura e instalaciones necesarias para la prestación del servicio y presentar declaración jurada de aceptación de las visitas comprobatorias de la Autoridad Administrativa Competente.

e) Los procedimientos detallados que garanticen el cumplimiento de las funciones establecidas en el presente Reglamento.

f) Las Políticas de Registro, la Declaración de Prácticas de Registro o Verificación, la Política de Seguridad, la Política y el Plan de Privacidad.

g) La declaración jurada del cumplimiento de las obligaciones y los requisitos señalados en los artículos 30º y 31º del presente Reglamento.

h) Otros documentos o requisitos establecidos por la Autoridad Administrativa Competente.

Artículo 62º.- De la acreditación de los Prestadores de Servicios de Valor Añadido
Las entidades públicas y privadas que soliciten su acreditación y registro ante la Autoridad Administrativa Competente como Prestadores de Servicios de Valor Añadido, deben contar con procedimientos idóneos para la prestación de sus servicios, los cuales se encontrarán recogidos en su correspondiente Declaración de Prácticas de Valor Añadido. En el caso de los Prestadores de Servicios de Valor Añadido con modalidad de Servicios de Valor Añadido con firma digital del usuario, y cuyo procedimiento concluya con una microforma o microarchivo, sus procedimientos tendrán que asegurar la presencia de un notario o fedatario que cuente con Diploma de Idoneidad Técnica y se encuentre inscrito en su correspondiente Colegio o Asociación Profesional, conforme a lo establecido por el Decreto Legislativo nº 681.

Artículo 63º.- De la acreditación del Software de los Prestadores de Servicios de Valor Añadido que realizan procedimientos con firma digital del usuario final
A fin de garantizar la seguridad de la prestación de los servicios de los Prestadores de Servicios de Valor Añadido que involucran la realización de procesos de firma digital por parte de los usuarios, resulta indispensable la acreditación del software a ser empleado en la prestación de los servicios, conforme a los lineamientos y parámetros establecidos por la Autoridad Administrativa Competente.

Artículo 64º.- De la presentación de la solicitud de acreditación de los Prestadores de Servicios de Valor Añadido
La solicitud para la acreditación de Prestadores de Servicios de Valor Añadido debe presentarse a la Autoridad Administrativa Competente, observando lo señalado en los artículos anteriores y adjuntando lo siguiente:

a) El pago por derecho de solicitud de acreditación por un monto equivalente al cien por ciento (100%) de la UIT vigente a la fecha de pago.

b) Los documentos que acrediten la existencia y vigencia de la persona jurídica mediante os instrumentos públicos o norma legal respectiva, así como las facultades del representante.

c) Los documentos que acrediten contar con domicilio en el país.

d) Los documentos que acrediten contar con la infraestructura e instalaciones necesarias para la prestación del servicio y presentar declaración jurada de aceptación de la visita comprobatoria de la Autoridad Administrativa Competente.

e) Las Políticas de Registro, la Declaración de Prácticas de Valor Añadido, la Política de Seguridad, Política y el Plan de Privacidad.

f) La declaración jurada de tener operativo el software, hardware y demás componentes adecuados para la prestación de servicios de valor añadido y las condiciones de seguridad adicionales basadas en estándares internacionales o compatibles a los internacionalmente vigentes que aseguren la interoperabilidad y las condiciones exigidas por la Autoridad Administrativa Competente.

g) La declaración jurada del cumplimiento de las obligaciones y los requisitos señalados en los artículos 37º y 38º del presente Reglamento.

h) Otros documentos o requisitos establecidos por la Autoridad Administrativa Competente.

Artículo 65º.- Del procedimiento Administrativo de la Acreditación

Admitida la solicitud, la Autoridad Administrativa Competente procederá a la evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, el Reglamento y las respectivas Guías de Acreditación.

La evaluación de los requisitos de competencia técnica de la Entidad de Certificación, Entidad de Registro o Verificación o Prestadores de Servicios de Valor Añadido solicitante podrá ser realizada directamente por la Autoridad Administrativa Competente, o a través de terceros, o reconociendo aquellas realizadas en el extranjero por otras Autoridades Extranjeras que cumplan funciones equivalentes a las de la Autoridad Administrativa Competente, y siempre que los requisitos evaluados por ellas sean equivalentes a los requisitos comprendidos en el Reglamento, para lo cual la Autoridad Administrativa Competente adoptará los requerimientos, estándares y procedimientos empleados a nivel internacional para la realización de esta función.

En todos los casos, el procedimiento de acreditación se regirá en particular por lo establecido para tales efectos por la Autoridad Administrativa Competente en los correspondientes Reglamentos y Guías de Acreditación, y en todos los casos de respuesta favorable a la acreditación, implicará el ingreso de la entidad solicitante a la Infraestructura Oficial de Firmas Electrónicas a través de su Registro como Prestador de Servicios de Certificación Digital acreditado.

Artículo 66º.- Del reconocimiento de evaluaciones en el extranjero

La Autoridad Administrativa Competente reconocerá las evaluaciones sobre los requisitos de competencia técnica de la Entidad de Certificación solicitante realizadas en el extranjero siempre y cuando se cumpla con las normas establecidas por la Autoridad Administrativa Competente en el marco del Reglamento, en especial si dichas evaluaciones consisten en certificaciones de cumplimiento de estándares internacionales que sean estipuladas por la Autoridad Administrativa Competente.

Artículo 67º.- De la subsanación de observaciones
Dentro del procedimiento y en el plazo máximo de seis (6) meses, podrán subsanarse las deficiencias técnicas observadas durante la evaluación. Las entidades podrán solicitar la suspensión del procedimiento a fin de implementar las medidas necesarias para superar estas dificultades.

Si, culminada la etapa de evaluación, subsisten observaciones, se denegará el Registro y se archivará el procedimiento.

Artículo 68º.- Del Costo del Registro y otros procedimientos
Las entidades solicitantes asumirán los costos por la tramitación del procedimiento, y aquellos por evaluación, auditoria y demás previstos por la Autoridad Administrativa Competente.

Artículo 69º.- Del otorgamiento y vigencia de la acreditación
La acreditación se otorga por un período de cinco (5) años, renovable por períodos similares. La Entidad beneficiaria estará sujeta a evaluaciones técnicas anuales para mantener la vigencia de la referida acreditación.

Artículo 70º.- De la cancelación de la acreditación
La cancelación de la acreditación de los Prestadores de Servicios de Certificación Digital procede:

a) Por decisión unilateral comunicada a la Autoridad Administrativa Competente.

b) Por extinción de su personería jurídica.

c) Por cancelación de su registro.

d) Por sentencia judicial.

e) Por liquidación, decidida por la junta de acreedores en el marco de la legislación concursal o resolución judicial de quiebra.

f) Por determinación de la Autoridad Administrativa Competente frente al incumplimiento observado en los procesos de evaluación técnica anual, de los requerimientos exigidos en sus Reglamentos Específicos y Guías de Acreditación.

CAPÍTULO III.- DE LOS CERTIFICADOS EMITIDOS POR ENTIDADES EXTRANJERAS

Artículo 71º.- De los acuerdos de reconocimiento mutuo
La Autoridad Administrativa Competente podrá suscribir acuerdos de reconocimiento mutuo con entidades extranjeras que cumplan funciones similares, a fin de reconocer la validez de los certificados digitales otorgados en el extranjero y extender la interoperabilidad de la Infraestructura Oficial de Firmas Electrónicas. Los acuerdos de reconocimiento mutuo deben garantizar en forma equivalente las funciones exigidas por la Ley y su Reglamento.

Artículo 72º.- Del reconocimiento
La Autoridad Administrativa Competente podrá reconocer los certificados digitales emitidos por Entidades Extranjeras, de acuerdo con las prácticas y políticas que para tal efecto apruebe, las que deben velar por el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades establecidas en el presente Reglamento u otra norma posterior.

Asimismo, podrá autorizar la operación de aquellas Entidades de Certificación nacionales que utilicen los servicios de Entidades de Certificación extranjeras, de verificarse tal supuesto, las entidades nacionales asumirán las responsabilidades del caso.

Para tal efecto, la entidad extranjera deberá comunicar a la Autoridad Administrativa Competente los nombres de aquellas Entidades de Certificación que autorizarán las solicitudes de emisión de certificados digitales y que asumirán la gestión de tales certificados.

La Autoridad Administrativa Competente emitirá las normas que aseguren el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, así como los mecanismos adecuados de información a los agentes del mercado.

Artículo 73º.- De la certificación cruzada
Las Entidades de Certificación acreditadas pueden realizar certificaciones cruzadas con Entidades de Certificación extranjeras a fin de reconocer los certificados digitales que éstas emitan en el extranjero, incorporándolos como suyos dentro de la Infraestructura Oficial de Firmas Electrónicas, siempre y cuando obtengan autorización previa de la Autoridad Administrativa Competente.

Las entidades que presten servicios de acuerdo a lo establecido en el párrafo precedente, asumirán responsabilidad de daños y perjuicios por la gestión de tales certificados.

Las Entidades de Certificación acreditadas que realicen certificaciones cruzadas conforme al primer párrafo del presente artículo, garantizarán ante la Autoridad Administrativa Competente que las firmas digitales y/o certificados digitales reconocidos han sido emitidos bajo requisitos equivalentes a los exigidos en la Infraestructura Oficial de Firmas Electrónicas, y que cumplen las funciones señaladas en el artículo 2º de la Ley.

El incumplimiento de lo estipulado en el párrafo anterior ameritará las sanciones correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de infracciones y sanciones a que se refiere el inciso r) del artículo 57 del presente Reglamento.

CAPÍTULO IV.- DE LA SUPERVISIÓN DE ENTIDADES ACREDITADAS

Artículo 74º.- De las facultades de supervisión
La Autoridad Administrativa Competente tiene la facultad de verificar la correcta prestación de los servicios de certificación y/o emisión de firmas digitales, así como de los servicios de registro o verificación y de los servicios de valor añadido, el cumplimiento de las obligaciones legales y técnicas por parte de las entidades acreditadas que operen bajo la Infraestructura Oficial de Firmas Electrónicas, así como la facultad de verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento, y en sus Resoluciones.

Artículo 75º.- De la fiscalización
La Autoridad Administrativa Competente ejercerá su facultad fiscalizadora y sancionadora de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad IntelectualDecreto Ley nº 25868. Las sanciones a aplicar son determinadas por la Autoridad Administrativa Competente en el marco de la Decisión Andina 562 dada la naturaleza de reglamento técnico de la presente norma.

La Autoridad Administrativa Competente deberá aplicar el Reglamento de infracciones y sanciones a que se refiere el inciso r) del artículo 58º de este Reglamento a efectos de regular el procedimiento administrativo sancionador a ser seguido en caso de incumplimiento o infracción al presente Reglamento, las Guías de Acreditación de los Prestadores de Servicios de Certificación Digital y demás disposiciones vinculadas a la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica; asimismo, debe fiscalizar el cumplimiento de lo establecido en las Políticas de Certificación, de Registro o Verificación y de Valor Añadido, las Declaraciones de Prácticas de
Certificación, de Registro o Verificación y de Valor Añadido, las Políticas de Seguridad y las Políticas y Planes de Privacidad.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- De la cooperación internacional

Las entidades del Sector Público Nacional pueden suscribir acuerdos de cooperación con sus similares a nivel mundial o con instituciones de cooperación internacional, para recibir apoyo, asesoría y financiamiento para el empleo de la tecnología relativa a las firmas digitales y transacciones electrónicas en general en la Administración Pública, en el marco de la Ley.

Encárguese al Consejo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación Tecnológica – CONCYTEC para que en coordinación con la Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano, la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática y la Autoridad Administrativa Competente desarrolle las acciones tendientes a masificar el uso de las firmas digitales en la Administración Pública, dentro del marco de la investigación e innovación tecnológica.

Segunda.- Del procedimiento administrativo contra decisiones de las Entidades de Certificación

Los Prestadores de Servicios de Certificación Digital deben establecer procedimientos ágiles y sencillos para que sus usuarios puedan presentar directamente reclamaciones por la prestación de sus servicios, las cuales deberán ser atendidas en el más breve plazo. La Autoridad Administrativa Competente aprobará o reformará estos procedimientos y regulará lo relativo a las reclamaciones. Agotada la vía previa de la reclamación ante el Prestador de Servicios de Certificación Digital, procederá recurrir en vía administrativa ante la Autoridad Administrativa Competente, con sujeción a la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. La Autoridad Administrativa Competente determinará todos aquellos procedimientos y políticas necesarios para la aplicación del presente Reglamento. En los casos que proceda la reclamación, la Autoridad Administrativa Competente adoptará las medidas correctivas pertinentes.

Tercera.- De la compatibilidad de la normativa con los avances tecnológicos

Dentro del marco conformado por la Ley y el presente Reglamento, la Autoridad Administrativa Competente se encargará de emitir las resoluciones que sean necesarias para mantener la presente normativa compatible con la evolución tecnológica de la materia y el desarrollo de las necesidades de los usuarios de la Infraestructura Oficial de Firmas Electrónicas.

Cuarta.- Del plan de implementación de los procedimientos y trámites administrativos por medios electrónicos seguros en las entidades de la Administración Pública

En el plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia del presente Reglamento, las entidades de la Administración Pública deberán elaborar y presentar a la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática un plan para el cumplimiento de lo estipulado en los artículos 40º, 41º,42º, 43º, 44º y 45º del presente Reglamento, asimismo deberán proponer las normas complementarias necesarias para tal fin. La Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática evaluará y aprobará dichas propuestas.

Considerando que las entidades de la Administración Pública que brinden el servicio de Sistema de Intermediación Digital deberán acreditarse como Prestadores de Servicios de Valor Añadido ante la Autoridad Administrativa Competente, el mencionado plan deberá incorporar las estimaciones de los recursos económicos, técnicos y humanos, así como los plazos necesarios para su implantación. El plazo máximo para la implementación de lo descrito en dicho plan es de veinticuatro (24) meses a partir de su aprobación por la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática.

Durante la implementación progresiva de los servicios de Gobierno Electrónico por parte de las entidades de la Administración Pública, éstas deberán incentivar la utilización de los medios electrónicos para la realización de sus trámites y procedimientos, considerando aquellos casos donde los ciudadanos se vean imposibilitados debido a que no cuentan con la tecnología, conocimientos necesarios para poder acceder a la prestación de los servicios electrónicos, ni con centros de acceso ciudadano disponibles en su respectiva provincia.

Quinta.- De la capacitación de empleados públicos

Cada entidad de la Administración Pública deberá garantizar de manera gradual la capacitación de sus empleados en los temas competentes a su función, que impliquen el uso de certificados y firmas digitales, así como los requerimientos de seguridad en la utilización de los medios electrónicos, la protección de la información personal de los ciudadanos y el respeto a la propiedad intelectual.

Sexta.- De la implementación del Registro Nacional de Centros de Acceso Ciudadano

En un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario contados a partir de la vigencia del presente Reglamento, la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática deberá tomar las medidas necesarias a fin de implementar el Registro Nacional de los Centros de Acceso Ciudadano a que hace referencia el artículo 53º de este Reglamento.

Séptima.- De la importación de computadoras personales con lectoras de tarjetas inteligentes para uso en el sector público y en aquéllas que se vinculen a éste

A partir de los ciento veinte (120) días calendario de vigencia del presente Reglamento, las Entidades del Sector Público adquirirán, preferentemente, computadoras personales que deberán incorporar lectoras de tarjetas inteligentes, incluyendo sus respectivos controladores de dispositivo (drivers), según los estándares correspondientes.

Octava.- Del plazo de Implementación de la Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano

El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, en su calidad de Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano, tendrá un plazo de diez (10) meses a partir de la vigencia del presente Reglamento, para implementar y poner al servicio de las personas naturales y jurídicas, así como de las entidades de la Administración Pública, la infraestructura indicada en el artículo 48º del presente Reglamento. Dicho plazo podrá ser prorrogado si por motivo de fuerza mayor debidamente acreditado, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC se viera imposibilitado de cumplir con lo señalado.

Después de vencido el plazo, la Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano emitirá los certificados raíz correspondientes a las Entidades de Certificación para el Estado Peruano acreditadas por la Autoridad Administrativa Competente, con el fin de garantizar la interoperabilidad y la confianza en el uso de los certificados digitales emitidos por las referidas entidades.

Novena.- Del plazo para la habilitación del Registro de Prestadores de Servicios de
Certificación Digital

La Autoridad Administrativa Competente se encargará de la aprobación de las Guías de Acreditación de los Prestadores de Servicios de Certificación Digital y realizar las gestiones, procedimientos legales y técnicos necesarios para iniciar los procesos de acreditación, a fin de habilitar el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación Digital señalado en el Artículo 15º de la Ley.

Corresponde a la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática supervisar la efectiva implementación de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica y el cumplimiento del plazo establecido en la presente Disposición Final.

En caso de incumplimiento del plazo establecido, la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática asumirá la responsabilidad de aprobar las mencionadas Guías de Acreditación en un plazo adicional no mayor de quince (15) días calendario. Corresponderá a la Autoridad Administrativa Competente la ejecución de los procesos de acreditación aprobados.

Décima.- De la reutilización de aplicaciones de software de propiedad de la Administración Pública

Las entidades de la Administración Pública que sean titulares de derechos de propiedad intelectual de aplicaciones de software desarrolladas para la prestación de sus servicios o cuyo desarrollo haya sido objeto de contratación, deberán ponerlas a disposición de cualquier otra entidad de la Administración Pública sin necesidad de pago de contraprestación alguna.

Corresponde a la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática, llevar un registro actualizado de las diferentes aplicaciones de software desarrolladas por las entidades de la Administración Pública o las contrataciones que pudieran haberse realizado para tales efectos, debiendo poner dicha información a disposición de todas las entidades de la Administración Pública, a efectos de lograr un efectivo intercambio tecnológico y reutilización de las citadas aplicaciones.

Décima Primera.- De la contratación de seguros o garantías bancarias

A fin de fomentar el registro de los Prestadores de Servicios de Certificación Digital ante la Autoridad Administrativa Competente, como presupuesto indispensable para la efectiva operación de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica y el desarrollo de las transacciones de gobierno y comercio electrónico seguras, exonérese a los Prestadores de Servicios de Certificación Digital, por un período de un (1) año, a partir de la vigencia del presente Reglamento, de la contratación de seguros o garantías bancarias, sea cual fuera la modalidad bajo la que decidan operar; sin perjuicio de aquellos que opten voluntariamente por el cumplimiento de dichos requerimientos.

Décima Segunda.- Del cumplimiento de los criterios WebTrust

A fin de fomentar el registro de los Entidades de Certificación ante la Autoridad Administrativa Competente, como presupuesto indispensable para la efectiva operación de la Infraestructura Oficial de Firmas Electrónicas y el desarrollo de las transacciones de gobierno y comercio electrónico seguras, exonérese a las Entidades de Certificación, por un periodo de tres (3) años a partir de la vigencia del presente Reglamento, del cumplimiento de los requisitos especificados en el estándar WebTrust for Certification Authorities y la obtención del sello de WebTrust; sin perjuicio de aquellos que opten voluntariamente por el cumplimiento de dichos
requerimientos.

Décima Tercera.- Del voto electrónico

En tanto no se implemente el Documento Nacional de Identidad electrónico (DNIe), los ciudadanos podrán utilizar los certificados de persona natural emitidos por cualquier Entidad de Certificación para el Estado Peruano a efectos del ejercicio del voto electrónico en los procesos electorales, en la medida que la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) implemente dicha alternativa.

Décima Cuarta.- Del glosario de términos

De conformidad con lo establecido por la segunda disposición complementaria, transitoria y final de la Ley, se incluye el Glosario de Términos siguiente:

Acreditación.- Es el acto a través del cual la Autoridad Administrativa Competente, previo cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, el Reglamento y las disposiciones dictadas por ella, faculta a las entidades solicitantes reguladas en el presente Reglamento a prestar los servicios solicitados en el marco de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica.

Acuse de Recibo.- Son los procedimientos que registran la recepción y validación de la Notificación Electrónica Personal recibida en el domicilio electrónico, de modo tal que impide rechazar el envío y da certeza al remitente de que el envío y la recepción han tenido lugar en una fecha y hora determinada a través del sello de tiempo electrónico.

Agente Automatizado.- Son los procesos y equipos programados para atender requerimientos predefinidos y dar una respuesta automática sin intervención humana, en dicha fase.

Ancho de banda.- Especifica la cantidad de información que se puede enviar a través de una conexión de red en un período de tiempo dado (generalmente un segundo). El ancho de banda se indica generalmente en bites por segundo (bps), kilobits por segundo (Kbps), o megabits por segundo (Mbps).
Cuánto más elevado el ancho de la banda de una red, mayor es su aptitud para transmitir un mayor caudal de información.

Archivo.- Es el conjunto organizado de documentos producidos o recibidos por una entidad en el ejercicio de las funciones propias de su fin, y que están destinados al servicio.

Archivo Electrónico.- Es el conjunto de registros que guardan relación. También es la organización de dichos registros.

Autenticación.- Es el proceso técnico que permite determinar la identidad de la persona que firma digitalmente, en función del documento electrónico firmado por éste y al cual se le vincula; este proceso no otorga certificación notarial ni fe pública.

Autoridad Administrativa Competente.- Es el organismo público responsable de acreditar a las Entidades de Certificación, a las Entidades de Registro o Verificación y a los Prestadores de Servicios de Valor Añadido, públicos y privados, de reconocer los estándares tecnológicos aplicables en la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, de supervisar dicha Infraestructura, y las otras funciones señaladas en el presente Reglamento o aquellas que requiera en el transcurso de sus operaciones. Dicha responsabilidad recae en el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI.

Canal seguro.- Es el conducto virtual o físicamente independiente a través del cual se pueden transferir datos garantizando una transmisión confidencial y confiable, protegiéndolos de ser interceptados o manipulados por terceros.

Certificación Cruzada.- Es el acto por el cual una Entidad de Certificación acreditada reconoce la validez de un certificado emitido por otra, sea nacional, extranjera o internacional, previa autorización de la Autoridad Administrativa Competente; y asume tal certificado como si fuera de propia emisión, bajo su responsabilidad.

Certificado Digital.- Es el documento credencial electrónico generado y firmado digitalmente por una Entidad de Certificación que vincula un par de claves con una persona natural o jurídica confirmando su identidad. El ciclo de vida de un certificado digital podría comprender:

La suspensión consiste en inhabilitar la validez de un certificado digital por un periodo de tiempo establecido en el momento de la solicitud de suspensión, dicho periodo no puede superar la fecha de expiración del certificado digital.

La modificación de la información contenida en un certificado sin la re-emisión de sus claves.

La re-emisión consiste en generar un nuevo par de claves y un nuevo certificado, correspondiente a una nueva clave pública pero manteniendo la mayor parte de la información del suscriptor contenida en el certificado a expirar.

Clave privada.- Es una de las claves de un sistema de criptografía asimétrica que se emplea para generar una firma digital sobre un documento electrónico y es mantenida en reserva por el titular de la firma digital.

Clave pública.- Es la otra clave en un sistema de criptografía asimétrica que es usada por el destinatario de un documento electrónico para verificar la firma digital puesta en dicho documento. La clave pública puede ser conocida por cualquier persona.

Código de verificación o resumen (hash).- Es la secuencia de bits de longitud fija obtenida como resultado de procesar un documento electrónico con un algoritmo, de tal manera que:
(1) El documento electrónico produzca siempre el mismo código de verificación (resumen) cada vez que se le aplique dicho algoritmo.
(2) Sea improbable a través de medios técnicos, que el documento electrónico pueda ser derivado o reconstruido a partir del código de verificación (resumen) producido por el algoritmo.
(3) Sea improbable por medios técnicos, se pueda encontrar dos documentos electrónicos que produzcan el mismo código de verificación (resumen) al usar el mismo algoritmo.

Controlador de dispositivo (driver).- Es el programa informático que permite a un Sistema Operativo entender y manejar diversos dispositivos electrónicos físicos que se conectan o forman parte de la computadora.

Criptografía Asimétrica.- Es la rama de las matemáticas aplicadas que se ocupa de transformar documentos electrónicos en formas aparentemente ininteligibles y devolverlas a su forma original, las cuales se basan en el empleo de funciones algorítmicas para generar dos «claves» diferentes pero matemáticamente relacionadas entre sí. Una de esas claves se utiliza para crear una firma numérica o transformar datos en una forma aparentemente ininteligible (clave privada), y la otra para verificar una firma numérica o devolver el documento electrónico a su forma original (clave pública). Las claves están matemáticamente relacionadas, de tal modo
que cualquiera de ellas implica la existencia de la otra, pero la posibilidad de acceder a la clave privada a partir de la pública es técnicamente ínfima.

Declaración de Prácticas de Certificación.- Es el documento oficialmente presentado por una Entidad de Certificación a la Autoridad Administrativa Competente, mediante el cual define sus Prácticas de Certificación.

Declaración de Prácticas de Registro o Verificación.- Documento oficialmente presentado por una Entidad de Registro o Verificación a la Autoridad Administrativa Competente, mediante el cual define sus Prácticas de Registro o Verificación.

Declaración de Prácticas de Valor Añadido.- Documento oficialmente presentado por una Entidad de Registro o Verificación a la Autoridad Administrativa Competente, mediante el cual define las prácticas y procedimientos que emplea en la prestación de sus servicios.

Depósito de Certificados.- Es el sistema de almacenamiento y recuperación de certificados, así como de la información relativa a éstos, disponible por medios telemáticos.

Destinatario.- Es la persona designada por el iniciador para recibir un documento electrónico, siempre y cuando no actúe a título de intermediario.

Dirección de correo electrónico.- Es el conjunto de palabras que identifican a una persona que puede enviar y recibir correo. Cada dirección es única y pertenece siempre a la misma persona.

Dirección oficial de correo electrónico.- Es la dirección de correo electrónico del ciudadano, reconocido por el Gobierno Peruano para la realización confiable y segura de las notificaciones electrónicas personales requeridas en los procesos públicos.
Esta dirección recibirá los mensajes de correo electrónico que sirvan para informar al usuario acerca de cada notificación o acuse de recibo que haya sido remitida a cualquiera de sus domicilios electrónicos. A diferencia del domicilio electrónico, esta dirección centraliza todas las comunicaciones que sirven para informar al usuario que se ha realizado una actualización de los documentos almacenados en sus domicilios electrónicos. Su lectura es de uso obligatorio.

Documento.- Es cualquier escrito público o privado, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, microformas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado.
Los documentos pueden ser archivados a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro similar.

Documento electrónico.- Es la unidad básica estructurada de información registrada, publicada o no, susceptible de ser generada, clasificada, gestionada, transmitida, procesada o conservada por una persona o una organización de acuerdo a sus requisitos funcionales, utilizando sistemas informáticos.

Documento oficial de identidad.- Es el documento oficial que sirve para acreditar la identidad de una persona natural, que puede ser:
a) Documento Nacional de Identidad (DNI);
b) Carné de extranjería actualizado, para las personas naturales extranjeras domiciliadas en el país; o,
c) Pasaporte, si se trata de personas naturales extranjeras no residentes.

Domicilio electrónico.- Está conformado por la dirección electrónica que constituye la residencia habitual de una persona dentro de un Sistema de Intermediación Digital, para la tramitación confiable y segura de las notificaciones, acuses de recibo y demás documentos requeridos en sus procedimientos. En el caso de una persona jurídica el domicilio electrónico se asocia a sus integrantes.
Para estos efectos, se empleará el domicilio electrónico como equivalente funcional del domicilio habitual de las personas naturales o jurídicas.
En este domicilio se almacenarán los documentos y expedientes electrónicos correspondientes a los procedimientos y trámites realizados en el respectivo Sistema de Intermediación Digital. El acceso a este
domicilio se realiza empleando un certificado digital de autenticación.

Entidad de Certificación.- Es la persona jurídica pública o privada que presta indistintamente servicios de producción, emisión, gestión, cancelación u otros servicios inherentes a la certificación digital. Asimismo, puede asumir las funciones de registro o verificación.

Entidad de Certificación Extranjera.- Es la Entidad de Certificación que no se encuentra domiciliada en el país, ni inscrita en los Registros Públicos del Perú, conforme a la legislación de la materia.

Entidades de la Administración Pública.- Es el organismo público que ha recibido del poder político la competencia y los medios necesarios para la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos y la industria.

Entidad de Registro o Verificación.- Es la persona jurídica, con excepción de los notarios públicos, encargada del levantamiento de datos, la comprobación de éstos respecto a un solicitante de un certificado digital, la aceptación y autorización de las solicitudes para la emisión de un certificado digital, así como de la aceptación y autorización de las solicitudes de cancelación de certificados digitales. Las personas encargadas de ejercer la citada función serán supervisadas y reguladas por la normatividad vigente.

Entidad final.- Es el suscriptor de un certificado digital.

Estándares Técnicos Internacionales.- Son los requisitos de orden técnico y de uso internacional que deben observarse en la emisión de certificados digitales y en las prácticas de certificación.

Estándares Técnicos Nacionales.- Son los estándares técnicos aprobados mediante Normas Técnicas Peruanas por la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales – CRT del INDECOPI, en su calidad de Organismo Nacional de Normalización.

Equivalencia funcional.- Principio por el cual los actos jurídicos realizados por medios electrónicos que cumplan con las disposiciones legales vigentes poseen la misma validez y eficacia jurídica que los actos realizados por medios convencionales, pudiéndolos sustituir para todos los efectos legales. De conformidad con lo establecido en la Ley y su Reglamento, los documentos firmados digitalmente pueden ser presentados y admitidos como prueba en toda clase de procesos judiciales y procedimientos administrativos.

Expediente electrónico.- El expediente electrónico se constituye en los trámites o procedimientos administrativos en la entidad que agrupa una serie de documentos o anexos identificados como archivos, sobre los cuales interactúan los usuarios internos o externos a la entidad que tengan los perfiles de accesos o permisos autorizados.

Gobierno Electrónico.- Es el uso de las Tecnologías de Información y Comunicación para redefinir la relación del gobierno con los ciudadanos y la industria, mejorar la gestión y los servicios, garantizar la transparencia y la participación, y facilitar el acceso seguro a la información pública, apoyando la integración y el desarrollo de los distintos sectores.

Identificador de objeto OID.- Es una cadena de números, formalmente definida usando el estándar ASN.1 (ITU-T Rec. X.660 | ISO/IEC 9834 series), que identifica de forma única a un objeto. En el caso de la certificación digital, los OIDs se utilizan para identificar a los distintos objetos en los que ésta se enmarca (por ejemplo, componentes de los Nombres Diferenciados, CPS, etc.).

Infraestructura Oficial de Firma Electrónica.- Sistema confiable, acreditado, regulado y supervisado por la Autoridad Administrativa Competente, provisto de instrumentos legales y técnicos que permiten generar firmas digitales y proporcionar diversos niveles de seguridad respecto de:

1) La integridad de los documentos electrónicos;

2) La identidad de su autor, lo que es regulado conforme a Ley.

El sistema incluye la generación de firmas digitales, en la que participan entidades de certificación y entidades de registro o verificación acreditadas ante la Autoridad Administrativa Competente incluyendo a la Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano, las Entidades de Certificación para el Estado Peruano, las Entidades de Registro o Verificación para el Estado Peruano y los Prestadores de Servicios de Valor Añadido para el Estado Peruano.

Integridad.- Es la característica que indica que un documento electrónico no ha sido alterado desde la transmisión por el iniciador hasta su recepción por el destinatario.

Interoperabilidad.- Según el OASIS Forum Group la interoperabilidad puede definirse en tres áreas:
• Interoperabilidad a nivel de componentes: consiste en la interacción entre sistemas que soportan o consumen directamente servicios relacionados con PKI.
• Interoperabilidad a nivel de aplicación: consiste en la compatibilidad entre aplicaciones que se comunican entre sí.
• Interoperabilidad entre dominios o infraestructuras PKI: consiste en la interacción de distintos sistemas de certificación PKI (dominios, infraestructuras), estableciendo relaciones de confianza que permiten el reconocimiento indistinto de los certificados digitales por parte de los terceros que confían.

Ley.- Ley nº 27269 – Ley de Firmas y Certificados Digitales, modificada por la Ley nº 27310.

Lista de Certificados Digitales Cancelados.- Es aquella en la que se deberá incorporar todos los certificados cancelados por la entidad de certificación de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.

Mecanismos de firma digital.- Es un programa informático configurado o un aparato informático configurado que sirve para aplicar los datos de creación de firma digital. Dichos mecanismos varían según el nivel de seguridad que se les aplique.

Medios electrónicos.- Son los sistemas informáticos o computacionales a través de los cuales se puede generar, procesar, transmitir y archivar de documentos electrónicos.

Medios electrónicos seguros.- Son los medios electrónicos que emplean firmas y certificados digitales emitidos por Prestadores de Servicios de Certificación Digital acreditados, donde el intercambio de información se realiza a través de canales seguros.

Medios telemáticos.- Es el conjunto de bienes y elementos técnicos informáticos que en unión con las telecomunicaciones permiten la generación, procesamiento, transmisión, comunicación y archivo de datos e información.

Neutralidad tecnológica.- Es el principio de no discriminación entre la información consignada sobre papel y la información comunicada o archivada electrónicamente; asimismo, implica la no discriminación, preferencia o restricción de ninguna de las diversas técnicas o tecnologías que pueden utilizarse para firmar, generar, comunicar, almacenar o archivar electrónicamente información.

Niveles de seguridad.- Son los diversos niveles de garantía que ofrecen las variedades de firmas digitales, cuyos beneficios y riesgos deben ser evaluados por la persona, empresa o institución que piensa optar por una modalidad de firma digital para enviar o recibir documentos electrónicos.

No repudio.- Es la imposibilidad para una persona de desdecirse de sus actos cuando ha plasmado su voluntad en un documento y lo ha firmado en forma manuscrita o digitalmente con un certificado emitido por una Entidad de Certificación acreditada en cooperación de una Entidad de Registro o Verificación acreditada, salvo que la misma entidad tenga ambas calidades, empleando un software de firmas digitales acreditado, y siempre que cumpla con lo previsto en la legislación civil.
En el ámbito del artículo 2º de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, el no repudio hace referencia a la vinculación de un individuo (o institución) con el documento electrónico, de tal manera que no puede negar su vinculación con él ni reclamar supuestas modificaciones de tal documento (falsificación).

Nombre Diferenciado (X.501).- Es un sistema estándar diseñado para consignar en el campo sujeto de un certificado digital los datos de identificación del titular del certificado, de manera que éstos se asocien de forma inequívoca con ese titular dentro del conjunto de todos los certificados en vigor que ha emitido la Entidad de Certificación. En inglés se denomina «Distinguished Name».

Norma Marco sobre Privacidad.- Es la norma basada en la normativa aprobada en la 16º Reunión Ministerial del APEC, que fuera llevada a cabo en Santiago de Chile el 17 y 18 de noviembre de 2004, la cual forma parte integrante de las Guías de Acreditación aprobadas por la Autoridad Administrativa Competente.

Notificación electrónica personal.- En virtud del principio de equivalencia funcional, la notificación electrónica personal de los actos administrativos se realizará en el domicilio electrónico o en la dirección oficial de correo electrónico de las personas por cualquier medio electrónico, siempre que permita confirmar la recepción, integridad, fecha y hora en que se produce. Si la notificación fuera recibida en día u hora inhábil, ésta surtirá efectos al primer día hábil siguiente a dicha recepción.

Par de claves.- En un sistema de criptografía asimétrica comprende una clave privada y su correspondiente clave pública, ambas asociadas matemáticamente.

Políticas de Certificación.- Documento oficialmente presentado por una entidad de certificación a la Autoridad Administrativa Competente, mediante el cual establece, entre otras cosas, los tipos de certificados digitales que podrán ser emitidos, cómo se deben emitir y gestionar los certificados, y los respectivos derechos y responsabilidades de las Entidades de Certificación. Para el caso de una Entidad de Certificación Raíz, la Política de Certificación incluye las directrices para la gestión del Sistema de Certificación de las Entidades de Certificación vinculadas.

Práctica.- Es el modo o método que particularmente observa alguien en sus operaciones.

Prácticas de Certificación.- Son las prácticas utilizadas para aplicar las directrices de la política establecida en la Política de Certificación respectiva.

Prácticas específicas de Certificación.- Son las prácticas que completan todos los aspectos específicos para un tipo de certificado que no están definidos en la Declaración de Prácticas de Certificación respectiva.

Prácticas de Registro o Verificación.- Son las prácticas que establecen las actividades y requerimientos de seguridad y privacidad correspondientes al Sistema de Registro o Verificación de una Entidad de Registro o Verificación.

Prestador de Servicios de Certificación.- Es toda entidad pública o privada que indistintamente brinda servicios en la modalidad de Entidad de Certificación, Entidad de Registro o Verificación o Prestador de Servicios de Valor Añadido.

Prestador de Servicios de Valor Añadido.- Es la entidad pública o privada que brinda servicios que incluyen la firma digital y el uso de los certificados digitales. El presente Reglamento presenta dos modalidades:

a. Prestadores de Servicio de Valor Añadido que realizan procedimientos sin firma digital de usuarios finales, los cuales se caracterizan por brindar servicios de valor añadido, como Sellado de Tiempo que no requieren en ninguna etapa de la firma digital del usuario final en documento alguno.

b. Prestadores de Servicio de Valor Añadido que realizan procedimientos con firma digital de usuarios finales, los cuales se caracterizan por brindar servicios de valor añadido como el sistema de intermediación electrónico, en donde se requiere en determinada etapa de operación del procedimiento la firma digital por parte del usuario final en algún tipo de documento.

Prestador de Servicios de Valor Añadido para el Estado Peruano.- Es la Entidad pública que brinda servicios de valor añadido, con el fin de permitir la realización de las transacciones públicas de los ciudadanos a través de medios electrónicos que garantizan la integridad y el no repudio de la información (Sistema de Intermediación Digital) y/o registran la fecha y hora cierta (Sello de Tiempo).

Reconocimiento de Servicios de Certificación Prestados en el Extranjero.- Es el proceso a través del cual la Autoridad Administrativa Competente, acredita, equipara y reconoce oficialmente a las entidades de certificación extranjeras.

Registro.- En términos informáticos, es un conjunto de datos relacionados entre sí, que constituyen una unidad de información en una base de datos.

Reglamento.- El presente documento, denominado Reglamento de la Ley nº 27269 – Ley de Firmas y Certificados Digitales, modificada por la Ley nº 27310.

Servicio de Valor Añadido.- Son los servicios complementarios de la firma digital brindados dentro o fuera de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica que permiten grabar, almacenar, conservar cualquier información remitida por medios electrónicos que certifican los datos de envío y recepción, su fecha y hora, el no repudio en origen y de recepción. El servicio de intermediación electrónico dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica es brindado por persona natural o jurídica acreditada ante la Autoridad Administrativa Competente.

Servicio OCSP (Protocolo del estado en línea del certificado, por sus siglas en inglés).- Es el servicio que permite utilizar un protocolo estándar para realizar consultas en línea (on line) al servidor de la Autoridad de Certificación sobre el estado de un certificado.

Sistema de Intermediación Digital.- Es el sistema WEB que permite la transmisión y almacenamiento de información, garantizando el no repudio, confidencialidad e integridad de las transacciones a través del uso de componentes de firma digital, autenticación y canales seguros.

Sistema de Intermediación Electrónico.- Es el sistema WEB que permite la transmisión y almacenamiento de información, garantizando el no repudio, confidencialidad e integridad de las transacciones a través del uso de componentes de firma electrónica, autenticación y canales seguros.

Sistema WEB («World Wide Web»).- Sistema de documentos electrónicos enlazados y accesibles a través de Internet. Mediante un navegador Web, un usuario visualiza páginas Web que pueden contener texto, imágenes, vídeos u otros contenidos multimedia, y navega a través de ellas usando hiperenlaces.

Suscriptor.- Es la persona natural responsable de la generación y uso de la clave privada, a quien se le vincula de manera exclusiva con un documento electrónico firmado digitalmente utilizando su clave privada. En el caso que el titular del certificado digital sea una persona natural, sobre ella recaerá la responsabilidad de suscriptor. En el caso que una persona jurídica sea el titular de un certificado digital, la responsabilidad de suscriptor recaerá sobre el representante legal designado por esta entidad. Si el certificado está designado para ser usado por un agente automatizado, la titularidad del certificado y de las firmas digitales generadas a
partir de dicho certificado corresponderán a la persona jurídica. La atribución de responsabilidad de suscriptor, para tales efectos, corresponde a la misma persona jurídica.

Tercero que confía o tercer usuario.- Se refiere a las personas naturales, equipos, servicios o cualquier otro ente que actúa basado en la confianza sobre la validez de un certificado y/o verifica alguna firma digital en la que se utilizó dicho certificado.

Titular.- Es la persona natural o jurídica a quien se le atribuye de manera exclusiva un certificado digital.

Usabilidad.- En el contexto de la certificación digital, el término Usabilidad se aplica a todos los documentos, información y sistemas de ayuda necesarios que deben ponerse a disposición de los usuarios para asegurar la aceptación y comprensión de las tecnologías, aplicaciones informáticas, sistemas y servicios de certificación digital de manera efectiva, eficiente y satisfactoria.

Usuario final.- En líneas generales, es toda persona que solicita cualquier tipo de servicio por parte de un Prestador de Servicios de Certificación Digital acreditado.

Voto electrónico.- Sistema de votación que utiliza una combinación de procedimientos, componentes de hardware y software, y red de comunicaciones que permiten automatizar los procesos de identificación del elector, emisión del voto, conteo de votos, emisión de reportes y/o presentación de resultados de un proceso electoral, referéndum y otras consultas populares. El voto electrónico se puede clasificar en:

a) Presencial: cuando los procesos de votación se dan en ambientes o lugares debidamente supervisados por las autoridades electorales; y

b) No presencial: cuando los procesos de identificación del elector y emisión del voto se dan desde cualquier ubicación geográfica o ambiente que el elector elija y disponga de los accesos apropiados.

WebTrust.- Certificación otorgada a prestadores de servicios de certificación digital – PSC, específicamente a las Entidades Certificadoras – EC, que de manera consistente cumplen con estándares establecidos por el Instituto Canadiense de Contadores Colegiados (CICA por sus siglas en inglés – ver Cica.ca) y el Instituto Americano de Contadores Públicos Colegiados (AICPA). Los estándares mencionados se refieren a áreas como privacidad, seguridad, integridad de las transacciones, disponibilidad, confidencialidad y no repudio

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2006-188 du 6 juillet 2006 portant autorisation unique de mise en oeuvre de traitements automatisés de données à caractère personnel relatifs à la gestion du contentieux lié au recouvrement des contraven

Délibération nº 2006-188 du 6 juillet 2006 portant autorisation unique de mise en oeuvre de traitements automatisés de données à caractère personnel relatifs à la gestion du contentieux lié au recouvrement des contraventions au code de la route et à l'identification des conducteurs dans le cadre du système de contrôle automatisé des infractions au code de la route (décision d'autorisation unique nº AU-010).

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement de données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, notamment ses articles 25 (3°) et 25 (5°) ;

Vu le code de procédure pénale, et notamment ses articles 529 à 529-2, 529-6 à 530-3 et 537 ;

Vu le code de la route, et notamment ses articles L. 121-2 et L. 121-3, L. 130-1 à L. 130-9, L. 225-1 à L. 225-9 et L. 330-2 à L. 330-5 ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu l'arrêté du 29 juin 1992 modifié portant création du Système national des permis de conduire ;

Vu l'arrêté du 20 janvier 1994 portant création du fichier national des immatriculations ;

Vu l'arrêté du 18 juillet 1994 portant création du traitement automatisé de suivi du recouvrement des amendes et des condamnations pécuniaires ;

Vu l'arrêté du 13 octobre 2004 portant création du système de contrôle automatisé ;

Vu la délibération de la Commission nationale de l'informatique et des libertés nº 2004-076 du 5 octobre 2004 portant avis sur un projet d'arrêté interministériel portant création d'un dispositif dénommé système » contrôle automatisé » visant à automatiser la constatation, la gestion et la répression de certaines infractions routières ;

Vu la délibération nº 2006-147 du 23 mai 2006 fixant le règlement intérieur de la Commission nationale de l'informatique et des libertés ;

Après avoir entendu M. Guy Rosier, vice-président délégué, en son rapport, et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Formule les observations suivantes :

Les organismes de droit public ou de droit privé ayant pour activité la location de véhicules ou mettant des véhicules à disposition de leurs collaborateurs ou clients, lorsqu'ils sont titulaires du certificat d'immatriculation desdits véhicules, sont redevables pécuniairement de l'amende encourue pour des contraventions à la réglementation :

– sur le stationnement des véhicules ;

– sur l'acquittement des péages ;

– sur les vitesses maximales autorisées ;

– sur le respect des distances de sécurité entre les véhicules ;

– sur l'usage de voies et chaussées réservées à certaines catégories de véhicules ;

– sur les signalisations imposant l'arrêt des véhicules.

A cet égard, les organismes publics ou privés précités sont destinataires des procès-verbaux établis par les personnes habilitées à constater les contraventions susvisées. Ils peuvent néanmoins s'exonérer de leur responsabilité, notamment s'ils fournissent des renseignements permettant d'identifier l'auteur véritable de l'infraction.

Pour ce faire, ils doivent adresser une requête tendant à leur exonération auprès du service indiqué dans l'avis de contravention. Cette requête prend la forme d'une lettre signée précisant l'identité, l'adresse ainsi que la référence du permis de conduire de la personne qui était présumée conduire le véhicule lorsque la contravention a été constatée.

En outre, pour faciliter l'identification des contrevenants et donc le recouvrement des contraventions, l'arrêté du ministère de l'intérieur, de la sécurité intérieure et des libertés locales du 13 octobre 2004 portant création du système de contrôle automatisé prévoit que ce système peut faire l'objet d'interconnexion, de mise en relation ou de rapprochement avec les traitements relatifs à la gestion :

– des contrats de location et des véhicules loués mis en oeuvre par les organismes publics ou privés ayant pour activité la location de véhicules ;

– du parc automobile mis en oeuvre par les organismes publics ou privés mettant des véhicules à disposition de leurs collaborateurs ou clients.

Les conditions de cette interconnexion entre des traitements ayant des finalités principales différentes, à savoir, d'une part, automatiser la constatation, la gestion et la répression de certaines infractions routières et, d'autre part, assurer la gestion des contrats de location et du parc automobile, sont prévues par une convention signée avec le Centre national de traitement.

Dès lors, il y a lieu de faire application :

– d'une part, de l'article 25 (3°) de la loi du 6 janvier 1978 modifiée qui soumet à autorisation les traitements, automatisés ou non, portant sur des données relatives aux infractions, condamnations ou mesures de sûreté, sauf ceux qui sont mis en oeuvre par des auxiliaires de justice pour les besoins de leurs missions de défense des personnes concernées ;

– d'autre part, de l'article 25 (5°) de la loi du 6 janvier 1978 modifiée qui soumet à autorisation les traitements automatisés ayant pour objet l'interconnexion de fichiers relevant d'une ou de plusieurs personnes morales et dont les finalités, principales sont différentes.

En vertu de l'article 25-II de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, la commission peut adopter une décision unique d'autorisation pour des traitements répondant notamment aux mêmes finalités, portant sur des catégories de données et des catégories de destinataires identiques.

Le responsable de traitement qui met en oeuvre un traitement de données à caractère personnel ayant pour finalités, d'une part, l'identification des conducteurs conformément aux dispositions de l'arrêté du 13 octobre 2004 portant création du système de contrôle automatisé des infractions au code de la route et, d'autre part, la gestion du contentieux lié au recouvrement des contraventions au code de la route, dans le respect des dispositions de cette décision unique, adresse à la commission un engagement de conformité de celui-ci aux caractéristiques de la présente autorisation,

Décide que les responsables de traitement qui adressent à la commission une déclaration comportant un engagement de conformité pour leurs traitements de données à caractère personnel répondant aux conditions fixées par la présente décision unique sont autorisés à mettre en oeuvre ces traitements.

Article 1. Finalités et caractéristiques techniques du traitement.

Seuls peuvent faire l'objet d'un engagement de conformité en référence à la présente décision unique les traitements mis en oeuvre par les publics ou privés ayant pour activité la location de véhicules ou mettant des véhicules à disposition de leurs collaborateurs ou clients, lorsqu'ils sont titulaires du certificat d'immatriculation desdits véhicules :

– ayant pour finalité l'identification des conducteurs ayant commis une infraction au code de la route et qui sont mis en oeuvre dans les conditions prévues par une convention à signer avec le Centre national de traitement du contrôle automatisé ;

– ayant pour finalité la gestion du contentieux lié au recouvrement des contraventions au code de la route dont peuvent être redevables pécuniairement les organismes publics ou privés susvisés.

Article 2. Données à caractère personnel traitées.

a) Les seules données à caractère personnel relatives au conducteur traitées et transmises au Centre national de traitement par les organismes publics ou privés ayant pour activité la location de véhicules ou mettant des véhicules à disposition de leurs collaborateurs ou clients sont :

1. Le nom, le nom d'usage et le(s) prénom(s) ;

2. La date et le lieu de naissance ;

3. La nationalité ;

4. L'adresse ;

5. Le numéro de permis de conduire ;

6. Le numéro d'immatriculation du véhicule concerné.

b) Les seules données à caractère personnel relatives au conducteur traitées et transmises, auprès du service indiqué dans l'avis de contravention, par les organismes publics ou privés ayant pour activité la location de véhicules ou mettant des véhicules à disposition de leurs collaborateurs ou clients sont :

7. Le nom, le nom d'usage et le(s) prénom(s) ;

8. La date et le lieu de naissance ;

9. L'adresse ;

10. Le numéro de permis de conduire ;

11. La date et le lieu d'obtention du permis de conduire ;

12. Le numéro d'immatriculation du véhicule concerné ;

13. Le numéro, la date et l'heure du contrat de location ou de prêt du véhicule ;

14. Le numéro de procès-verbal ;

15. Le numéro de l'amende forfaitaire majorée.

Lorsque le véhicule a été loué ou mis à disposition d'un client, personne morale, les organismes publics ou privés ayant pour activité la location de véhicules ou mettant des véhicules à disposition de leurs clients peuvent transmettre au service indiqué dans l'avis de contravention l'identité d'un contact au sein de l'organisme concerné.

c) Outre les données susvisées, les organismes publics ou privés ayant pour activité la location de véhicules ou mettant des véhicules à disposition de leurs collaborateurs ou clients peuvent traiter :

1. La date et l'heure de la contravention ;

2. Le montant de la contravention ;

3. Les informations relatives au service émetteur du procès-verbal ;

4. Le type de courrier envoyé.

Article 3. Destinataires des informations.

S'agissant des traitements d'identification des conducteurs mis en oeuvre dans le cadre de l'arrêté du 13 octobre 2004 portant création du système de contrôle automatisé des infractions au code de la route, le destinataire des données à caractère personnel précitées est le Centre national de traitement du contrôle automatisé.

S'agissant des traitements ayant pour finalité la gestion du contentieux lié au recouvrement des contraventions au code de la route :

– le destinataire des données à caractère personnel précitées est le service indiqué dans l'avis de contravention ;

– seules les personnes en charge de la gestion du contentieux au sein des organismes publics ou privés ayant pour activité la location de véhicules ou mettant des véhicules à disposition de leurs collaborateurs ou clients sont, dans la limite de leurs attributions respectives et pour la poursuite de la finalité visée à l'article 1er de la présente décision unique d'autorisation, destinataires de données à caractère personnel susvisées.

Article 4. Durée de conservation.

Les traces des requêtes effectuées par le Centre national de traitement sur les conducteurs de véhicules ayant commis une infraction au code de la route sont détruites après le retour d'information au Centre national de traitement.

En aucun cas, les organismes publics ou privés visés à l'article 1er et dont les traitements de gestion du parc automobile, des contrats de location et des véhicules loués sont interconnectés, mis en relation ou rapprochés avec le système de contrôle automatisé ne peuvent garder traces de ces requêtes, les consolider ou les archiver.

S'agissant des traitements ayant pour finalité la gestion du contentieux lié au recouvrement des contraventions au code de la route, les organismes publics ou privés ayant pour activité la location de véhicules ou mettant des véhicules à disposition de leurs collaborateurs ou clients peuvent consulter en ligne les données visées à l'article 2 de la présente décision unique d'autorisation au maximum un mois à compter de la réception de l'avis de contravention. A l'issue de cette période, ces données peuvent être archivées pendant au maximum dix-huit mois.

Article 5. Mesures de sécurité.

Le responsable du traitement prend toutes précautions utiles pour préserver la sécurité et la confidentialité des données traitées et notamment pour empêcher qu'elles soient déformées, endommagées ou que des tiers non autorisés puissent en prendre connaissance.

En particulier, les accès aux traitements de données s'effectuent par un identifiant et un mot de passe individuels, régulièrement renouvelés, ou par tout autre moyen d'authentification. Ces accès sont enregistrés et leur régularité est contrôlée.

S'agissant des traitements d'identification des conducteurs mis en oeuvre dans le cadre de l'arrêté du 13 octobre 2004 précité, les contraintes techniques d'échange informatique ainsi que les mesures destinées à assurer la sécurité des systèmes d'information des données et des mécanismes d'échange doivent être mises en oeuvre dans les conditions prévues par la convention à signer avec le Centre national de traitement et notamment son Cahier des clauses techniques particulières.

Article 6. Information des personnes.

Le responsable du traitement procède, conformément aux dispositions de l'article 32 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée en août 2004, à l'information des personnes susceptibles d'être concernées par la diffusion à chacune d'entre elles d'une note explicative pouvant figurer, le cas échéant, dans le contrat de location ou de prêt du véhicule.

Par ailleurs, les organismes publics ou privés mettant des véhicules à disposition de leurs collaborateurs procèdent également, conformément aux dispositions de l'article L. 432-2-1 du code du travail et à la législation applicable aux trois fonctions publiques, à l'information et à la consultation des instances représentatives du personnel avant la mise en oeuvre des traitements visés à l'article 1er.

Article 7. Exercice des droits d'accès et de rectification.

Le droit d'accès défini au chapitre V de la loi du 6 janvier 1978 modifiée s'exerce auprès du ou des services que le responsable de traitement aura désignés.

Article 8. Tout traitement automatisé de données à caractère personnel ayant pour objet l'interconnexion, le rapprochement ou la mise en relation de traitements relatifs à la gestion des contrats de location, des véhicules loués ou du parc automobile avec le système de contrôle automatisé qui n'est pas conforme aux dispositions qui précèdent doit faire l'objet de demandes d'autorisation auprès de la commission dans les formes prescrites par les articles 25 (3°), 25 (5°) et 30 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Article 9. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Le président, A. Türk

01Ene/14

DG MARKT 5095/00 WP40

Dictamen 2001/3 de 26 de enero de 2001, sobre el nivel de protección que proporciona la Ley australiana de 2000, aplicable al sector privado, sobre protección de la vida privada.(Privacy Amendment -Private Sector- Act 2000)(5095/00 WP40)

WP 40 Grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29

Dictamen 3/2001 sobre el nivel de protección que proporciona la Ley australiana de 2000, aplicable al sector privado, sobre protección de la vida privada [Privacy Amendment (Private Sector) Act 2000]

Adoptado el 26 de enero de 2001

 

EL GRUPO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995(1),

Vistos el artículo 29 y los apartados 1, letra a), y 3 del artículo 30 de dicha Directiva,

Visto su Reglamento interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,

ha adoptado el presente DICTAMEN:

(1) Diario Oficial L 281 de 23.11.1995, p. 31, disponible en inglés en la siguiente dirección:

 http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/index.htm

 

Introducción

Australia dispone de legislación sobre el sector público de la Commonwealth (administración federal) desde 1988. En este ámbito, la Privacy Act (Ley de protección de la vida privada de 1988) fija exhaustivamente los principios sobre información y vida privada, que se basan en las directrices que la OCDE señaló en 1980. La Privacy Act se aplica también al sector privado, pues contiene preceptos y orientaciones para regular el crédito de consumo y restringe la utilización de la información contenida en el número de identificación fiscal(2). En virtud de la Privacy Act se creó la Comisaría de protección de la vida privada, en calidad de miembro de la Comisión de derechos humanos e igualdad de oportunidades. Sin embargo, desde el 1 de julio de 2000 esta Comisaría constituye un organismo oficial independiente.

El Parlamento australiano aprobó la Privacy Amendment (Private Sector) Bill 2000 (proyecto de Ley) el 6 de diciembre de 2000, que recibió sanción real el 21 de diciembre de 2000. La nueva ley introduce una serie de modificaciones a la Commonwealth Privacy Act 1988, por las que se regulará el tratamiento de información personal por las entidades del sector privado. Entrará en vigor el 21 de diciembre de 2001.

En la Ley se aplican los Principios nacionales de protección de la vida privada basados en los Principios nacionales para el buen tratamiento de la información personal (National Principles for Fair Handling of Personal Information [NPP]), que concibió el Comisario federal de protección de la vida privada y se publicaron por primera vez en 1998 tras amplias consultas con empresarios y consumidores. En dicha Ley, los NPP constituyen una regulación de mínimos, de carácter subsidiario, que se aplica a las modalidades de recogida, utilización y divulgación de la información personal por las entidades. Los principios nacionales vinculan a las entidades del sector privado a menos que dispongan de su propio código de protección de la vida privada, aprobado por el Comisario federal. En el anexo 1 se adjuntan los principios nacionales para facilitar su consulta.

(2) Otras normas de la Commonwealth contienen preceptos específicos de protección de la vida privada, aplicables a la información sobre solicitudes del seguro de enfermedad, el cruce de datos, las condenas penales cumplidas y la información personal divulgada por las empresas de telecomunicaciones (Telecommunications Act 1997).

Privacy Amendment (Private Sector) Act 2000

El Grupo de trabajo se congratula de la aprobación de la Ley y de la labor llevada a cabo en los últimos dos años por el Comisario de protección de la vida privada, el Gobierno y las partes interesadas. Dicha labor condujo primero a la elaboración de los NPP. El Grupo de trabajo apoya el objetivo, que se ha marcado el Gobierno australiano, de reforzar la protección de los datos personales tratados por el sector privado. Considera asimismo que esta labor tiene gran importancia para que Australia cumpla su compromiso de aplicar las directrices de la OCDE de 1980. Por último, reconoce el carácter innovador del régimen de corregulación propuesto, cuya finalidad es el acercamiento entre ley y autorregulación confiriendo a ésta fuerza de ley.

Desde una perspectiva europea, las autoridades nacionales de protección de datos acogen favorablemente toda circunstancia que refuerce la protección de la vida privada en terceros países con vistas al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 25 y 26 de la Directiva CE en lo referente a los flujos de datos hacia terceros países. El Grupo de trabajo observa también con interés que las entidades tienen la posibilidad de solicitar al Comisario de protección de la vida privada que apruebe un código en substitución de los requisitos legales. El Comisario sólo lo aprobará si proporciona como mínimo el mismo nivel de protección de la vida privada que los NPP.

 

Exclusión de ciertos sectores y actividades

El Grupo de trabajo señala con preocupación, no obstante, que se excluyen de la protección que ofrece la Ley algunos sectores y actividades. En particular:

Pequeñas empresas: sólo se exige cumplir la legislación a las pequeñas empresas cuya acción pueda acarrear riesgos graves para la vida privada(3).

Además, los pequeños empresarios pueden, acogiéndose a la Ley, notificar que se adhieren a los requisitos del Comisario de protección de la vida privada, que lleva un registro al efecto. Aunque esta posibilidad permite identificar a las pequeñas empresas que se acogen voluntariamente a la Ley, la complejidad de la excepción es tal que dificulta enormemente la determinación de:

a) el concepto de pequeña empresa; b) si la pequeña empresa disfruta o no de una excepción a tenor de la Ley.

El Grupo de trabajo señala que esta incertidumbre hace necesario suponer que todas las transmisiones de datos a empresas australianas se realizan potencialmente a una pequeña empresa no sujeta a la ley, a menos que figure el nombre de ésta en el Registro del Comisario de protección de la vida privada. Información sobre los empleados: quedan exentos del cumplimiento de la ley los actos o prácticas llevados a cabo por una entidad que sea o haya sido empleador de un particular, siempre que dicho acto o práctica esté directamente relacionado con lo siguiente:

a) una relación laboral presente o pasada entre el empleador y el particular

b) un expediente laboral detentado por la entidad y que se refiera a dicho particular.

Los expedientes laborales se definen en el apartado 6.1 en su sentido más amplio, que incluye la información sobre la contratación, las condiciones del contrato, las evaluaciones del cumplimiento del contrato, los contactos del empleado en caso de urgencia, la afiliación a sindicatos, las vacaciones anuales, la situación fiscal, la información bancaria, etc.

El Grupo de trabajo advierte de que la información sobre los empleados contiene con frecuencia datos confidenciales y no ve razones para excluirlos, por lo menos, de la protección que proporcionan el NPP 10, relativo a la información delicada. Además, las excepciones permiten la recogida de información sobre los empleadores precedentes y su divulgación a terceros (por ejemplo, el futuro empleador) sin que se informe de ello al empleado.

En opinión del Grupo de trabajo, el riesgo de vulneración de la vida privada hace aún más importante el imponer nuevas medidas de protección cuando se exporte este tipo de datos a Australia(4) y recomienda que los operadores tomen las medidas oportunas (por ejemplo, a través de cláusulas contractuales).

(3) Estas pequeñas empresas se caracterizan en el artículo 6D de la Ley como aquellas que tienen un volumen anual de negocios inferior a 3 millones de dólares australianos y: proporcionan servicios sanitarios a particulares y detentan información sanitaria, excepto la contenida en el expediente laboral recogen de terceros y/o divulgan información personal sobre otro particular a terceros para obtener un beneficio, servicio o ventaja, a menos que la recogida o divulgación se realice con el consentimiento del particular o lo exija o autorice la ley son contratadas para prestar servicio a la Commonwealth

(4) La Privacy Act 1988 no contempla ninguna excepción relativa a los expedientes laborales en el sector público.

 

Excepciones

Excepciones a los principios sustantivos de protección de datos, fundamentadas en la autorización por ley:

La letra g) del punto 1 del NPP 2 permite la autorización o divulgación de la información con un fin secundario cuando lo exija o autorice la ley(5) o de conformidad con ella.

En opinión del Grupo de trabajo, una excepción es aceptable si las entidades tienen que enfrentarse a obligaciones jurídicas contrapuestas, pero extenderla a todas las opciones ofrecidas por las leyes particulares de un sector, pasadas, presentes y futuras, podría minar la seguridad jurídica y vaciar de contenido la protección básica. El término «autorizada», por oposición a «específicamente autorizada», que ya se utilizaba en la versión de los principios nacionales de enero de 1999, puede asimismo interpretarse en el sentido de que están permitidos aquellos fines secundarios que no estén prohibidos. En

opinión del Grupo de trabajo una excepción tan amplia vaciaría de contenido prácticamente la finalidad del principio de limitación.

(5) Según figura en la página 119 de la Exposición de motivos, el término «autorizada» abarca aquellas circunstancias en que la ley permite, pero no exige, la utilización o divulgación de la información. La mención de «ley» (en lugar de legislación) es amplia e puede incluir cualquier acto con carácter vinculante.

 

Datos de dominio público:

Aunque la recogida de datos para publicaciones de dominio público entra en el ámbito de los NPP 1 (recogida), si la información se presenta en un formato que entre dentro de la definición de este tipo de publicación no se aplica el resto de los principios nacionales de protección de la vida privada. Esta circunstancia excluye la aplicación de todos los derechos individuales, por ejemplo, los de consulta y corrección.

El Grupo de trabajo señala que es contrario al enfoque de la Directiva no dar protección alguna a los datos personales de dominio público, señaladamente los destinados a fines secundarios. Por otra parte, las directrices de la OCDE de 1980 no contienen excepciones de carácter tan general.

Transparencia para los interesados: El apartado 3 del NPP 1 (recogida) permite a las entidades que informen de la recogida a los particulares antes de emprenderla o en el momento de llevarla a cabo, aunque añade que, si no se pudiera entonces, se podría informar posteriormente en cuanto fuera posible.

El Grupo de trabajo señala que permitir a las entidades que informen a los particulares después de la recogida va contra el Principio 9 de las directrices de la OCDE(6). Este problema reviste particular importancia respecto de los datos delicados, que a tenor del apartado 1 del NPP 10 exigen el consentimiento para que la recogida sea legal.

(6) «Deberán especificarse los fines para los que se recogen datos personales a más tardar en el momento de la recogida de los datos y su posterior uso deberá restringirse al cumplimiento de dichos fines o cualesquiera otros que no sean incompatibles con éstos y que habrán de especificarse cada vez que se cambie de finalidad.»

Recogida y utilización de datos, en lo tocante al márketing directo

Los NPP 1 (recogida) y 2 (utilización y divulgación) encierran el principio de limitación de la finalidad, al exigir que la recogida de información personal sea necesaria y se efectúe de modo leal y lícito(7), así como poner límites y condiciones para su uso y su divulgación(8).

Sin embargo, las limitaciones de la utilización y la divulgación sólo afectan al fin secundario. En efecto: se permite el tratamiento de la información con vistas al fin «primario» de la recogida y «otros fines relacionados que estén dentro de las razonables expectativas del particular», siempre que dicho particular haya tenido conocimiento de él.

(7) Privacy Amendment (Private Sector) Act 2000, Schedule 3, NPP1.1 ñ 1.2

(8) Privacy Amendment (Private Sector) Act 2000, Schedule 3, NPP2

El consentimiento no constituye pues un requisito.

Un resultado práctico de este régimen es que no es necesario obtener el consentimiento del particular para utilizar datos personales con fines de márketing directo (o para las otras limitaciones impuestas por el NPP 2), si constituye el fin primario de la recogida de información. Si, por el contrario, se tratara del fin secundario, debe proporcionarse la opción de exclusión cada vez que la entidad envíe al particular material de márketing directo.

El Grupo de trabajo recuerda su dictamen sobre «transmisión de datos personales a países terceros – WP 12», en el que se establece que bajo ninguna circunstancia puede considerarse adecuada la utilización de datos personales con fines de márketing directo sin ofrecer la opción de exclusión.

Datos delicados

El NPP 10 (información delicada) establece limitaciones sólo para la recogida de datos delicados. No hay restricciones o condiciones especiales para la utilización o divulgación de este tipo de datos, excepción hecha de la información sanitaria, a la cual se consagran algunos de los preceptos del NPP 2. La Ley permite, sin embargo, utilizar con otros fines la información recogida con una finalidad legítima, aunque se considere muy delicada.

Dicha utilización sólo está sujeta a las restricciones que se aplican normalmente a todos los tipos de datos.

El Grupo de trabajo señala que en la UE está prohibido tratar (es decir, recoger, utilizar y divulgar) datos sensibles a menos que se aplique una de las excepciones particulares.

Inexistencia de derechos de corrección en favor de los ciudadanos de la UE

De conformidad con el apartado 4 del artículo 41, el Comisario de protección de la vida privada sólo podrá investigar un acto o práctica en el ámbito de los NPP 6 ó 7, si interfiere con la vida privada de los ciudadanos australianos y de los residentes permanentes. Así pues, los ciudadanos de la UE que no tengan residencia permanente en Australia, pero cuyos datos se hayan transferido de la UE a Australia, no podrán ejercitar los derechos de acceso y corrección.

Transmisiones ulteriores desde Australia a otros terceros países

El NPP 9 prohíbe que las entidades exporten información personal a los residentes en países extranjeros (que no sean miembros de la propia entidad), a menos que se aplique uno de los seis requisitos siguientes:

Respecto a la letra a) del NPP 9: (aplicable cuando el receptor de la información está sujeto a un régimen jurídico, vínculo o contrato que apoya principios para el buen tratamiento de la información básicamente similares a los Principios nacionales de protección de la vida privada) en opinión del Grupo de trabajo, es aconsejable que el Comisario de protección de la vida privada indique qué países terceros tienen un régimen similar al de Australia en lo fundamental.

En cuanto a la letra f) del NPP 9 (que se aplica en defecto de los otros cinco requisitos, es decir, cuando el receptor no está sujeto a ningún régimen jurídico, vínculo o contrato): el Grupo de trabajo advierte que este precepto no tiene en cuenta el derecho de los particulares a que se amparen sus derechos.

Además, el Grupo de trabajo advierte que el artículo 5, relativo a la eficacia extraterritorial de la Ley, se aplica sólo a los australianos, de modo que la protección del NPP 9 no se extiende a quienes no lo sean. Esto significa que una empresa australiana puede importar datos de ciudadanos europeos y, a continuación, exportarlos a un país en el que no exista legislación sobre protección de la vida privada sin que se aplique la Ley australiana. Si se reconociese que Australia proporciona una protección adecuada, esta medida permitiría soslayar la Directiva UE.

 

Conclusiones

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, el Grupo de trabajo opina que sólo pueden considerarse adecuadas las transferencias de datos a Australia si se introducen las medidas necesarias para disipar las preocupaciones mencionadas, por ejemplo, mediante los códigos de conducta voluntarios previstos en la Parte IIIAA de la Ley, teniendo en cuenta que la aplicación de códigos voluntarios es garantizada por el propio Comisario de protección de la vida privada o por un órgano decisorio independiente.

No obstante, para producir una resolución de adecuación más completa, el Grupo de trabajo alienta a la Comisión a seguir de cerca el problema para proponer mejoras de aplicación general y mantenerle informado sobre la evolución de los acontecimientos.

Bruselas, 26 de enero de 2001

 

Principios nacionales de protección de la vida privada (adjuntos a la Privacy Amendment (Private Sector) Act 2000

1 Recogida

1.1 Las entidades no recogerán datos personales a menos que la información que contengan fuere necesaria para una o varias de sus funciones o actividades.

1.2 La entidad recogerá datos personales sólo por medios lícitos y legales, que sean proporcionados y no vulneren el derecho a la vida privada.

1.3 Antes de que una entidad proceda a recoger de un particular información sobre el propio particular, o durante la recogida (o, si no fuera posible, en cuanto lo sea), la entidad tomará las medidas adecuadas para garantizar que dicho particular tiene conocimiento de los elementos siguientes:

(a) referencias sobre la entidad y la manera de contactar con ella

(b) disponibilidad de acceso a la información

(c) fines para los que se recoge ésta

(d) entidades (o tipos de entidades), a los cuales la entidad suele divulgar la información de este tipo

(e) leyes que exijan la recogida de esa información en particular

(f) consecuencias principales (si las hubiere) para el particular en caso de que no facilite la totalidad o parte de la información.

1.4 Si fuere proporcionado y viable, las entidades sólo recogerán información personal sobre un particular a partir de ese mismo particular.

1.5 Si una entidad recogiere información personal sobre un particular a partir de un tercero, adoptará las medidas adecuadas para garantizar que el particular tiene o ha tenido conocimiento de los elementos que se relacionan en el apartado 1.3, siempre que poner en conocimiento del particular estos elementos no suponga una amenaza grave para la vida o la salud de cualquier persona.

2 Utilización y divulgación

2.1 Las entidades no utilizarán ni divulgarán información personal sobre un particular con un fin (fin secundario) distinto del fin principal de la recogida, a menos que:

(a) se reúnan los dos requisitos siguientes:

(i) el fin secundario tiene relación con el fin principal de la recogida y, en el caso de que la información personal fuera información delicada, tiene relación directa con el fin principal de la recogida y

(ii) el particular prevé, dentro de los límites de lo razonable, que la entidad utilizará o divulgará la información para el fin secundario, o

(b) el particular hubiere consentido en la utilización o divulgación, o

(c) si la información no es delicada y la utilización que se hace de ella se destina al fin secundario de márketing directo:

(i) sea inviable para la entidad conseguir el consentimiento del particular antes de que se realice la utilización específica  y

(ii) la entidad no penalice al particular si este solicita no recibir más informaciones de márketing directo y

(iii) el particular no haya solicitado a la entidad no recibir información por márketing directo y

(iv) en cada comunicación por márketing directo con el particular, la entidad le indique, o incluya un claro aviso al respecto, que puede expresar su deseo de no recibir más comunicaciones por márketing directo y (v) en cada una de las comunicaciones por márketing directo de la entidad con el particular (con inclusión de aquellas que conlleven la utilización) figuren las señas de la entidad y su número de teléfono y, si la comunicación con el particular se efectúa por fax, telex u otros medios electrónicos, un número o señas en los que pueda contactarse con ella directamente por medios electrónicos, o

(d) si la información consistiese en información sanitaria, y su utilización o divulgación fuere necesaria para la investigación, o la elaboración o análisis de estadísticas relacionadas con la salud y seguridad públicas:

(i) sea inviable para la entidad conseguir el consentimiento del particular antes de que se realice la utilización específica y

(ii) la utilización o divulgación se lleve a cabo de conformidad con las orientaciones aprobadas por el Comisario, con arreglo al artículo 95A a efectos del presente apartado y

(iii) en el caso de divulgación, la entidad cree razonablemente que el receptor de la información sanitaria no divulgará ésta ni cualquier otra personal derivada de la anterior, o

(e) la entidad tenga razones para pensar que la utilización o divulgación es necesaria para paliar o evitar:

(i) una amenaza grave e inminente contra la vida, salud o seguridad de un particular

(ii) una amenaza grave contra la salud y seguridad públicas

(f) la entidad tenga razones para sospechar que se ha cometido o se va a cometer un delito, y utiliza o divulga la información personal como parte necesaria de su investigación sobre el asunto o para informar de sus preocupaciones a las personas o autoridades que corresponda

(g) la utilización o divulgación se exige por ley o está autorizada por ella

(h) la entidad tenga razones para creer que la utilización o divulgación es razonablemente necesaria por uno o más de los motivos siguientes o para actuar en nombre de las autoridades de represión:

(i) la prevención, detección, investigación, denuncia o castigo de las infracciones penales, las vulneraciones de leyes que conlleven penas o sanciones o de las demás leyes

(ii) la aplicación de leyes relacionadas con la confiscación del producto de las actividades delictivas

(iii) la protección del tesoro público

(iv) la prevención, detección, investigación o reparación de conductas graves o contrarias a la deontología,

(v) la preparación o presentación de procesos ante un tribunal, o la ejecución de las resoluciones de un tribunal o una instancia de recurso.

Nota 1: No se pretende disuadir a las entidades de que cooperen legalmente con los órganos que en el ejercicio de sus funciones realicen tareas de represión.

Nota 2: El punto 2.1 no deroga las obligaciones jurídicas de no divulgar datos personales. Nada de lo que se dispone en él obliga a ninguna entidad a divulgar datos personales. Una entidad siempre tendrá derecho a no divulgar datos personales en ausencia de obligación jurídica en contrario.

Nota 3: Las entidades están sujetas también a los requisitos del NPP 9 en caso de transmitir datos personales a países extranjeros.

2.2 Si una entidad utilizare o divulgare información personal de conformidad con la letra h) del punto 2.1, deberá notificarlo por escrito.

2.3 El punto 2.1 se aplicará respecto de la información personal que una entidad haya recogido, en calidad de persona jurídica, de una persona jurídica relacionada con ella, de modo que el fin principal de la recogida sea el mismo por el cual la persona jurídica relacionada con la entidad recogió la información.

2.4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2.1, una entidad que preste servicios sanitarios a un particular podrá divulgar información de carácter sanitario sobre dicho particular a la persona a cuyo cargo esté, siempre que:

(a) el particular:

(i) fuere incapaz física o jurídicamente de consentir en la divulgación, o

(ii) no pudiera comunicar físicamente su consentimiento a la divulgación y

(b) una persona física (el prestador) encargada de prestar los servicios sanitarios a la entidad estuviere de acuerdo en que:

(i) la divulgación es necesaria para proporcionar al particular los cuidados o tratamiento necesarios, o

(ii) la divulgación se efectúa por razones humanitarias y

(c) la divulgación no es contraria a la voluntad:

(i) expresada por el particular antes de ser incapaz de dar o comunicar su consentimiento y

(ii) conocida por el prestador o que éste pueda razonablemente conocer y

(d) la divulgación se restringe en la medida necesaria a los efectos que se mencionan en el apartado b).

2.5 A efectos del apartado 2.4, una persona es responsable de un particular, si dicha persona fuere:

(a) uno de los padres

(b) un hijo o hermano del particular que tenga como mínimo 18 años de edad

(c) cónyuge de hecho o de derecho

(d) un pariente que tenga como mínimo 18 años de edad y esté acogido en el hogar del particular

(e) su tutor

(f) un apoderado nombrado con carácter permanente por el particular y que pueda ejercer su poder para tomar decisiones sobre la salud de dicho particular

(g) una persona que tenga una relación personal íntima con el particular

(h) una persona que haya sido nombrada por éste como contacto en caso de urgencia.

2.6 En el apartado 2.5, hijo de un particular abarca la noción de hijo adoptivo, hijastro e hijo acogido; padre, de padrastro y madrastra, padres adoptivos y padres acogidos; pariente, de abuelo, nieto, tío, o sobrino; hermano, de hermanastros, hermanos adoptivos y hermanos acogidos.

3 Calidad de los datos

Las entidades tomarán las medidas necesarias para garantizar que la información personal que recogen, utilizan o divulgan sea exacta, completa y actualizada.

4 Seguridad de los datos

4.1 Las entidades tomarán las medidas necesarias para proteger la información personal que detenten de cualquier utilización abusiva y pérdida, así como de cualquier consulta, modificación o divulgación no autorizadas.

4.2 Las entidades tomarán las medidas necesarias para destruir o hacer anónima de manera definitiva la información personal cuando ya no fuere necesaria a ningún fin de los que justificaron su utilización y divulgación de conformidad con el NPP 2.

5 Apertura

5.1 Las entidades declararán de forma clara y explícita su política en materia de tratamiento de los datos personales. Asimismo, pondrán dicho documento a disposición de quien lo pida.

5.2 Cuando alguien lo solicite, las entidades tomarán las medidas necesarias para poner en conocimiento de la persona, de manera general, qué tipo de información personal detentan y con qué fines, así como las modalidades de recogida, tenencia, utilización y divulgación de dicha información.

6 Acceso y corrección

6.1 Si una entidad detentare información personal sobre un particular, proporcionará a éste acceso a la información cuando el particular lo solicite, excepto si:

(a) en el caso de información personal distinta de la relativa a la salud, proporcionar acceso supusiere una amenaza inminente contra la vida o la salud de un particular cualquiera

(b) en el caso de información sobre la salud, proporcionar acceso supusiere una grave amenaza contra la vida o la salud de una persona cualquiera

(c) proporcionar acceso tuviere una repercusión desproporcionada en la vida privada de otros particulares

(d) la solicitud de acceso fuere superflua o vejatoria

(e) la información se refiere a un proceso legal presente o futuro, que enfrente a la entidad con el particular, y la información no fuere accesible a través de los medios de prueba de dicho proceso

(f) proporcionar acceso pudiere dar a conocer las intenciones de la entidad respecto de negociaciones con el particular, de modo que resultare perjudicial para dichas negociaciones

(g) fuere ilegal

(h) la ley requiriere que se deniegue el acceso o autorizare a ello

(i) fuere perjudicial, verosímilmente, para una investigación sobre una actividad presuntamente ilegal

(j) pudiere verosímilmente perjudicar:

(i) la prevención, detección, investigación, denuncia o castigo de las infracciones penales, las vulneraciones de leyes que conlleven penas o sanciones o de las demás leyes

(ii) la aplicación de leyes relacionadas con la confiscación del producto de las actividades delictivas

(iii) la protección del tesoro público

(iv) la prevención, detección, investigación o reparación de conductas graves o contrarias a la deontología,

(v) la preparación o presentación de procesos ante un tribunal, o la ejecución de las resoluciones de un tribunal o una instancia de recurso

(k) un órgano de represión, que lleve a cabo una función lícita de seguridad, solicitare a la entidad que no proporcione acceso a la información, fundándose en los daños que ello podría causar a la seguridad de Australia.

6.2 No obstante, cuando proporcionar acceso supusiere revelar información elaborada dentro de la entidad con vistas a la toma de decisiones comerciales de carácter sensible, aquella podrá dar al particular una explicación sobre la decisión comercial de carácter sensible correspondiente en lugar de darle acceso directo a dicha información.

Nota: Las entidades vulnerarán el apartado 6.1 si se fundamentan en el apartado 6.2 para dar al particular una explicación sobre una decisión comercial de carácter sensible cuando no sea de aplicación dicho apartado.

6.3 Si la entidad no estuviere obligada a proporcionar al particular acceso a la información sobre la base de lo dispuesto en las letras a) a k) (inclusive) del apartado 6.1, la entidad deberá, en la medida de los razonable, estudiar si el recurso a intermediarios nombrados de mutuo acuerdo proporcionaría un nivel de acceso que satisfaga las necesidades de ambas partes.

6.4 En el caso de que las entidades cobren por proporcionar acceso a la información personal, los precios:

(a) no serán excesivos y

(b) no se aplicarán a la solicitud de acceso.

6.5 En el caso de que una entidad detentare información personal sobre un particular y que dicho particular fuere capaz de demostrar que la información no es exacta, completa y actualizada, la entidad tomará las medidas necesarias para corregir la información de modo que resulte exacta, completa y actualizada.

6.6 Si el particular y la entidad no estuvieren de acuerdo sobre si la información es exacta, completa y actualizada, y el particular solicitare a la entidad que adjunte a la información una declaración en este sentido, la entidad tomará las medidas necesarias para ello.

6.7 Las entidades tendrán que justificar la negativa a dar acceso o la información personal o a corregirla.

7 Identificadores

7.1 Las entidades no adoptarán como identificador propio de un particular un identificador del particular que haya sido atribuido por:

(a) un organismo público

(b) un funcionario de un organismo público que actúe en su calidad de funcionario

(c) un prestador de servicios contratado en el ámbito de la Commonwealth, que actúe en calidad de prestador de servicios para el contrato correspondiente.

7.1A Sin embargo, el apartado 7.1 no se aplicará a la adopción por una determinada entidad de una identidad concreta en determinadas circunstancias.

Nota : Para determinar los aspectos indicados deberán reunirse una serie de requisitos previos (véase el apartado 100 (2) al efecto).

7.2 Las entidades no utilizarán ni divulgarán los identificadores atribuidos a un particular por un organismo, funcionario o prestador de servicios como los que se mencionan en el apartado 7.1, a menos que:

(a) la utilización o divulgación fuere necesaria para que la entidad cumpla sus obligaciones con el organismo o

(b) uno o varias de las letras e) a h), inclusive, del apartado 2.1 se aplicare a la utilización o divulgación.

(c) la utilización o divulgación de una identidad concreta la realizare una determinada entidad en determinadas circunstancias

Nota : Para determinar los aspectos indicados en la letra (c) deberán reunirse una serie de requisitos previos; véase el apartado 100 (2) al efecto.

7.3 A los efectos de este apartado, el identificador consiste en un número que la entidad atribuye a un particular con el fin de identificarlo exclusivamente a los fines de sus actividades. Sin embargo, no se considera identificador un nombre de persona o el ABN (con arreglo a la definición de la New Tax System (Australian Business Number) Act, 1999).

8 Anonimato

Siempre que sea lícito y viable, los particulares tendrán la opción de no identificarse cuando participen en transacciones con las entidades.

9 Flujos transfronterizos de datos

Las entidades localizadas en Australia o en un territorio exterior sólo podrán transferir información personal de un particular a un tercero, (que no sea la propia entidad o el propio particular) que esté localizado en un país extranjero, en los casos siguientes:

(a) la entidad tienen razones para creer que el receptor de la información está sujeto a una ley, mecanismo vinculante o contrato que defienda efectivamente principios de tratamiento justo de la información sustancialmente similares a los NPP, o

(b) el particular consiente en que se realice la transmisión, o

(c) la transmisión es necesaria para la buena ejecución de un contrato celebrado entre el particular y la entidad o, con vistas a la ejecución de medidas precontractuales tomadas a solicitud del particular, o

(d) la transmisión es necesaria para la conclusión o buena ejecución de un contrato concertado entre la entidad y un tercero en interés del particular, o

(e) se aplican todas las condiciones siguientes:

(i) la transmisión se realiza en beneficio del particular

(ii) no es viable la obtención del consentimiento del particular a dicha transmisión

(iii) si fuera viable la obtención de dicho consentimiento, el particular lo concedería, o

(f) la entidad ha tomado las medidas necesarias para garantizar que la información que se transmite no será detentada, ni utilizada, ni divulgada por el receptor de manera contraria a los NPP.

10 Información delicada

10.1 Las entidades no recogerán información delicada sobre un particular, a menos que:

(a) el particular diere su consentimiento, o

(b) la ley exigiere la recogida, o

(c) la recogida fuere necesaria para evitar o paliar una amenaza grave e inminente para la vida o la salud de un particular cualquiera, cuando el particular al que se refiere la información:

(i) carezca de capacidad física o jurídica para consentir en la recogida

(ii) no pueda comunicar físicamente su consentimiento a la recogida

(d) si la información se recogiere durante las actividades de una entidad sin fines lucrativos, se darán las condiciones siguientes:

(i) la información se referirá exclusivamente a los miembros de la entidad o a particulares que mantienen contacto regular con ella en relación con sus actividades

(ii) en el momento de la recogida de información o antes de emprenderla, la entidad se comprometerá con el sujeto de la información a no divulgarla sin su consentimiento

(e) la recogida fuere necesaria para iniciar, ejercer o defender una acción con arreglo a la ley o la equidad.

10.2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10.1, las entidades podrán recoger información sobre la salud de un particular si:

(a) la información fuere necesaria para prestar un servicio sanitario a dicho particular y

(b) la información se recogiere:

(i) según lo dispuesto en la ley (a demás de lo dispuesto en la presente disposición legal)

(ii) de conformidad con las normas establecidas por los órganos médicos o sanitarios competentes en materia de obligaciones de secreto profesional vinculantes para la entidad.

10.3 Sin perjuicio en lo dispuesto en el apartado 10.1, las entidades podrán recoger información sobre un particular si:

(a) fuere necesario efectuar la recogida por alguno de los objetivos siguientes:

(i) investigación relacionada con la sanidad o seguridad públicas

(ii) elaboración o análisis de estadísticas sobre la sanidad o seguridad públicas

(iii) gestión, financiación o supervisión de un servicio de salud

(b) tal fin no pudiere alcanzarse mediante la recogida de información en la que no se identifique al particular o a partir de la cual no sea posible deducir su identidad

(c) la entidad no tuviere opción de obtener el consentimiento del particular para la recogida

(d) la información se recogiere:

(i) según lo dispuesto en la ley (a demás de lo dispuesto en la presente disposición legal)

(ii) de conformidad con las normas establecidas por los órganos médicos o sanitarios competentes en materia de obligaciones de secreto profesional vinculantes para la entidad

(iii) de conformidad con las directrices aprobadas por el Comisario con arreglo al artículo 95A a efectos de este apartado.

10.4 En el caso de que una entidad recogiere información sanitaria sobre un particular de conformidad con el apartado 10.3, la entidad tomará las medidas necesarias para hacerla definitivamente anónima antes de divulgarla.

10.5 A los efectos de este apartado, una entidad sin fines lucrativos es una entidad sin fines lucrativos que tiene exclusivamente objetivos de naturaleza racial, étnica, política, religiosa, filosófica, profesional, comercial o sindical.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2001

Por el Grupo de trabajo

El Presidente

Stefano RODOTA

 

01Ene/14

Niedersächsisches Datenschutzgesetz (NDSG) Vom. 17. Juni 1993 (NIEDERSACHSEN)

(Nieders. GVBl. Nr. 19/1993, S. 141 ff., ausgegeben am 28.6.1993)
(in der Fassung der Änderung vom 28.11.1997, Nds.GVBl. Nr.22/1997, S. 489)
Inhaltsübersicht
Erster Abschnitt
Allgemeine Bestimmungen

1 Aufgabe des Gesetzes
2 Anwendungsbereich
3 Begriffsbestimmungen
4 Zulässigkeit der Datenverarbeitung
5 Datengeheimnis
6 Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag
7 Technische und organisatorische Maßnahmen
8 Sicherstellung des Datenschutzes

Zweiter Abschnitt
Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung
9 Erhebung
10 Speicherung, Veränderung, Nutzung; Zweckbindung
11 Übermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs
12 Automatisiertes Abrufverfahren und regelmäßige Datenübermittlung
13 Übermittlung an Personen oder Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs
14 Übermittlung an Personen oder Stellen im Ausland
15 Übermittlung an Stellen öffentlich-rechtlicher Religionsgesellschaften

Dritter Abschnitt
Rechte der Betroffenen
16 Auskunft, Einsicht in Akten
17 Berichtigung, Löschung und Sperrung
18 Schadensersatz
19 Anrufung der Landesbeauftragten oder des Landesbeauftragten
20 Verzicht auf Rechte der Betroffenen

Vierter Abschnitt
Landesbeauftragte oder Landesbeauftragter für den Datenschutz
21 Rechtsstellung der Landesbeauftragen oder des Landesbeauftragten
22 Aufgaben, Rechte und Pflichten der Landesbeauftragten oder des Landesbeauftragten
23 Beanstandungen durch die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten

Fünfter Abschnitt
Besonderer Datenschutz
25 Verarbeitung personenbezogener Daten für Forschungsvorhaben
26 Fernmessen und Fernwirken
27 Öffentliche Auszeichnungen

Sechster Abschnitt
Übergangs- und Schlußvorschriften
28 Straftaten
29 Ordnungswidrigkeiten
30 Übergangsvorschrift
31 Aufhebung von Rechtsvorschriften
32 Änderung des Niedersächsischen Meldegesetzes
33 Änderung des Niedersächsischen Verfassungsschutzgesetzes
34 Inkrafttreten

—————————————————————————————————————————————————————-

(Nieders. GVBl. Nr. 19/1993, S. 141 ff., ausgegeben am 28.6.1993)
(in der Fassung der Änderung vom 28.11.1997, Nds.GVBl. Nr.22/1997, S. 489)
Inhaltsübersicht
Erster Abschnitt
Allgemeine Bestimmungen

§ 1 Aufgabe des Gesetzes

§ 2 Anwendungsbereich

§ 3 Begriffsbestimmungen

§ 4 Zulässigkeit der Datenverarbeitung

§ 5 Datengeheimnis

§ 6 Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag

§ 6 a Mobile personenbezogene Speicher- und Verarbeitungsmedien

§ 7 Technische und organisatorische Maßnahmen

§ 8 Verfahrensbeschreibung

§ 8 a Behördliche Datenschutzbeauftragte

ZweiterAbschnitt

Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

§ 9 Erhebung

§ 10 Speicherung, Veränderung, Nutzung; Zweckbindung

§ 10 a Automatisierte Einzelentscheidung

§ 11 Übermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs

§ 12 Automatisiertes Abrufverfahren

§ 13 Übermittlung an Personen oder Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs

§ 14 Übermittlung an Personen oder Stellen in Staaten außerhalb des Europäischen Wirtschaftsraums

§ 15 Übermittlung an Stellen öffentlich-rechtlicher Religionsgesellschaften

DritterAbschnitt

Rechte der Betroffenen

§ 16 Auskunft, Einsicht in Akten

§ 17 Berichtigung, Löschung und Sperrung

§ 17 a Widerspruchsrecht

§ 18 Schadensersatz

§ 19 Anrufung der Landesbeauftragten oder des Landesbeauftragten

§ 20 Verzicht auf Rechte der Betroffenen

VierterAbschnitt

Landesbeauftragte oder Landesbeauftragter für den Datenschutz

§ 21 Rechtsstellung der Landesbeauftragten oder des Landesbeauftragten

§ 22 Aufgaben, Rechte und Pflichten der Landesbeauftragten oder des Landesbeauftragten

§ 23 Beanstandungen durch die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten

FünfterAbschnitt

Besonderer Datenschutz

§ 24 – aufgehoben –

§ 25 Verarbeitung personenbezogener Daten für Forschungsvorhaben

§ 25 a Beobachtung durch Bildübertragung

§ 26 Fernmessen und Fernwirken

§ 27 Öffentliche Auszeichnungen

SechsterAbschnitt

Übergangs- und Schlussvorschriften

§ 28 Straftaten

§ 29 Ordnungswidrigkeiten

§ 30 Übergangsvorschrift

§ 31 Aufhebung von Rechtsvorschriften

§ 32 Änderung des Niedersächsischen Meldegesetzes

§ 33 Änderung des Niedersächsischen Verfassungsschutzgesetzes

§ 34 In-Kraft-Treten

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(Nieders. GVBl. Nr. 19/1993, S. 141 ff., ausgegeben am 28.6.1993)
(in der Fassung der Änderung vom 28.11.1997, Nds.GVBl. Nr.22/1997, S. 489)
Inhaltsübersicht
Erster Abschnitt
Allgemeine Bestimmungen

§ 1.- Aufgabe des Gesetzes

Aufgabe dieses Gesetzes ist es, das Recht einer jeden Person zu gewährleisten, selbst über die Preisgabe und Verwendung ihrer Daten zu bestimmen (Recht auf informationelle Selbstbestimmung). Dieses Gesetz bestimmt, unter welchen Voraussetzungen personenbezogene Daten durch öffentliche Stellen verarbeitet werden dürfen.

§ 2.- Anwendungsbereich

(1) 1Dieses Gesetz gilt für die Verarbeitung personenbezogener Daten durch Behörden und sonstige öffentliche Stellen

1. des Landes,

2. der Gemeinden und Landkreise,

3. der sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts und deren Vereinigungen. 2Sind einer Person oder Stelle außerhalb des öffentlichen Bereichs Aufgaben der öffentlichen Verwaltung übertragen, so ist sie insoweit öffentliche Stelle im Sinne dieses Gesetzes.

(2) Der Landtag, seine Mitglieder, die Fraktionen sowie ihre jeweiligen Verwaltungen und Beschäftigten unterliegen nicht den Bestimmungen dieses Gesetzes, soweit sie bei der Wahrnehmung parlamentarischer Aufgaben personenbezogene Daten verarbeiten und dabei die vom Landtag erlassene Datenschutzordnung anzuwenden haben.

(3) 1Abweichend von Absatz 1 gelten nur die §§ 8, 19 und 26 sowie die Regelungen des Vierten Abschnitts, soweit personenbezogene Daten in Ausübung ihrer wirtschaftlichen Tätigkeit verarbeitet werden von

1. juristischen Personen des öffentlichen Rechts oder deren organisatorisch selbständigen Einrichtungen, die am Wettbewerb teilnehmen,

2. wirtschaftlichen Unternehmen der Gemeinden und Landkreise ohne eigene Rechtspersönlichkeit (Eigenbetriebe) und Zweckverbänden, die überwiegend wirtschaftliche Aufgaben wahrnehmen,

3. öffentlichen Einrichtungen, die entsprechend den Vorschriften über die Eigenbetriebe geführt werden.

2Für diese finden im Übrigen die für nicht öffentliche Stellen geltenden Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes vom 20. Dezember 1990 (BGBl. I S. 2954), zuletzt geändert durch Artikel Abs. 3 des Gesetzes vom 26. Juni 2001 (BGBl. I S. 1254) Anwendung*).

*)Anm. d. Red.:

Vgl. BDSG in der Fassung vom 14. Januar 2003 (BGBl. I S. 66), zuletzt geändert durch Artikel 1 des Gesetzes vom 22. August 2006 (BGBl. I S. 1970),

(4) Auf öffentlich-rechtliche Kreditinstitute und öffentlich-rechtliche Versicherungsanstalten sowie deren Vereinigungen finden § 24 des Niedersächsischen Datenschutzgesetzes in der Fassung vom 17. Juni 1993 (Nds. GVBl. S. 141, Anm.: siehe Anlage zum Gesetzestext) – und im Übrigen die Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes über nicht öffentliche Stellen Anwendung.

(5) Für öffentlich-rechtliche Rundfunkanstalten gilt das Recht des jeweiligen Sitzlandes.

(6) Besondere Rechtsvorschriften über die Verarbeitung personenbezogener Daten gehen den Bestimmungen dieses Gesetzes vor.

(7) Die Vorschriften dieses Gesetzes gehen denen des Niedersächsischen Verwaltungsverfahrensgesetzes vor, soweit bei der Ermittlung des Sachverhaltes personenbezogene Daten verarbeitet werden.

(8) Auf das Gnadenverfahren findet dieses Gesetz mit Ausnahme des Vierten Abschnitts keine Anwendung.

§ 3.- Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse von bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Personen (Betroffene).

(2) 1Datenverarbeitung ist das Erheben, Speichern, Verändern, Übermitteln, Sperren, Löschen und Nutzen personenbezogener Daten. 2Im Einzelnen ist

1. Erheben das Beschaffen von Daten über die Betroffenen,

2. Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren von Daten auf einem Datenträger,

3. Verändern das inhaltliche Umgestalten von Daten,

4. Übermitteln das Bekanntgeben von Daten an Dritte in der Weise, dass

a) die Daten durch die Daten verarbeitende Stelle weitergegeben werden oder

b) Dritte zur Einsicht oder zum Abruf bereitgehaltene Daten einsehen oder abrufen,

5. Sperren das Kennzeichnen von Daten, um ihre weitere Verarbeitung einzuschränken,

6. Löschen das Unkenntlichmachen von Daten,

7. Nutzen jede sonstige Verwendung von Daten.

(3) Daten verarbeitende Stelle ist jede Stelle, die personenbezogene Daten selbst verarbeitet oder durch andere im Auftrag verarbeiten lässt.

(4) 1Empfänger ist jede Person oder Stelle, die Daten erhält. 2Dritte sind Personen oder Stellen außerhalb der Daten verarbeitenden Stelle. 3Dritte sind nicht die Betroffenen sowie diejenigen Personen und Stellen, die im Auftrag personenbezogene Daten verarbeiten (Auftragnehmer).

(5) Automatisierte Verarbeitung ist die Verarbeitung personenbezogener Daten unter Einsatz von Datenverarbeitungsanlagen.

(6) 1Eine Akte ist jede sonstige amtlichen oder dienstlichen Zwecken dienende Unterlage und die Zusammenfassung solcher Unterlagen einschließlich der Bild- und Tonträger. 2Hierunter fallen nicht Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen.

§ 4.- Zulässigkeit der Datenverarbeitung

(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist nur zulässig, wenn

1. dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift dies vorsieht oder

2. die Betroffenen eingewilligt haben.

(2) 1Die Einwilligung bedarf der Schriftform, es sei denn, dass wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. 2Soweit die Einwilligung personenbezogene Angaben über die rassische und ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder weltanschauliche Überzeugungen, Gewerkschaftszugehörigkeit, Gesundheit oder Sexualleben betrifft, muss sie sich ausdrücklich auf diese Angaben beziehen. 3Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, so ist die Einwilligungserklärung im äußeren Erscheinungsbild der Erklärung hervorzuheben. 4Die Betroffenen sind in geeigneter Weise über die Bedeutung der Einwilligung, insbesondere über den Verwendungszweck der Daten, bei einer beabsichtigten Übermittlung auch über die Empfänger der Daten aufzuklären. 5Die Betroffenen sind unter Darlegung der Rechtsfolgen darauf hinzuweisen, dass sie die Einwilligung verweigern oder mit Wirkung für die Zukunft widerrufen können.

(3) Die Einwilligung ist unwirksam, wenn sie durch Androhung rechtswidriger Nachteile oder durch Fehlen der Aufklärung bewirkt wurde.

§ 5.- Datengeheimnis

Den Personen, die bei öffentlichen Stellen oder ihren Auftragnehmern dienstlichen Zugang zu personenbezogenen Daten haben, ist es untersagt, diese zu einem anderen als dem zur jeweiligen Aufgabenerfüllung gehörenden Zweck zu verarbeiten oder zu offenbaren; dies gilt auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit.

§ 6.- Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag

(1) 1Werden personenbezogene Daten im Auftrag öffentlicher Stellen verarbeitet, so bleiben diese für die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz verantwortlich. 2Die im Dritten Abschnitt genannten Rechte sind ihnen gegenüber geltend zu machen.

(2) 1Die Auftragnehmer dürfen personenbezogene Daten nur im Rahmen der Weisungen der Auftraggeber verarbeiten. 2Auftraggeber haben sich über die Beachtung der Maßnahmen nach § 7 und der erteilten Weisungen zu vergewissern.

(3) 1Auftragnehmer müssen Gewähr für die Einhaltung der technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 7 bieten. 2Aufträge, Weisungen zu technischen und organisatorischen Maßnahmen und die Zulassung von Unterauftragsverhältnissen sind schriftlich festzuhalten.

(4) 1Sofern die Vorschriften dieses Gesetzes auf Auftragnehmer keine Anwendung finden, hat die Daten verarbeitende Stelle den Auftragnehmer zu verpflichten, jederzeit vom Auftraggeber veranlasste Kontrollen zu ermöglichen. 2Wird der Auftrag außerhalb des Geltungsbereichs dieses Gesetzes durchgeführt, so unterrichtet der Auftraggeber die zuständige Datenschutzkontrollbehörde.

§ 6 a.- Mobile personenbezogene Speicher- und Verarbeitungsmedien

(1) Stellen, die personenbezogene Speicher- und Verarbeitungsmedien herausgeben oder die auf solchen Medien Verfahren zur automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten aufbringen oder ändern, müssen die betroffene Person in allgemein verständlicher Form

1. über ihre Identität und Anschrift,

2. über die Funktionsweise des Mediums einschließlich der Art der zu verarbeitenden personenbezogenen Daten,

3. darüber, wie die betroffene Person ihre Rechte nach den §§ 16 und 17 ausüben kann, und

4. über die bei Verlust oder Zerstörung des Mediums zu treffenden Maßnahmen unterrichten, soweit die oder der Betroffene nicht bereits Kenntnis erlangt hat.

(2) Die nach Absatz 1 verpflichteten Stellen haben dafür Sorge zu tragen, dass die zur Wahrnehmung der Rechte nach den §§ 16 und 17 erforderlichen Geräte oder Einrichtungen in angemessenem Umfang zum unentgeltlichen Gebrauch zur Verfügung stehen.

(3) Die Tatsache der Kommunikation des mobilen personenbezogenen Speicherund Verarbeitungsmediums muss für die betroffene Person eindeutig erkennbar sein.

§ 7.- Technische und organisatorische Maßnahmen

(1) Öffentliche Stellen haben die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die erforderlich sind, um eine den Vorschriften dieses Gesetzes entsprechende Verarbeitung personenbezogener Daten sicherzustellen. Der Aufwand für die Maßnahmen muss unter Berücksichtigung des Standes der Technik in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Zweck stehen.

(2) Werden personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet, so sind Maßnahmen zu treffen, die je nach Art der Daten und ihrer Verwendung geeignet sind,

1. Unbefugten den Zugang zu den Verarbeitungsanlagen zu verwehren (Zugangskontrolle),

2. zu verhindern, dass Datenträger unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder entfernt werden können (Datenträgerkontrolle),

3. die unbefugte Eingabe in den Speicher sowie die unbefugte Kenntnisnahme, Veränderung oder Löschung gespeicherter Daten zu verhindern (Speicherkontrolle),

4. zu verhindern, dass Datenverarbeitungssysteme mit Hilfe von Einrichtungen zur Datenübertragung von Unbefugten benutzt werden können (Benutzerkontrolle),

5. zu gewährleisten, dass die zur Benutzung eines Datenverarbeitungssystems Berechtigten ausschließlich auf die ihrer Zugriffsberechtigung unterliegenden Daten zugreifen können (Zugriffskontrolle),

6. zu gewährleisten, dass überprüft und festgestellt werden kann, welche Daten zu welcher Zeit an wen übermittelt worden sind (Übermittlungskontrolle),

7. zu gewährleisten, dass überprüft und festgestellt werden kann, welche Daten zu welcher Zeit von wem in Datenverarbeitungssysteme eingegeben worden sind (Eingabekontrolle),

8. zu gewährleisten, dass personenbezogene Daten gegen zufällige Zerstörung oder Verlust geschützt sind (Verfügbarkeitskontrolle),

9. zu gewährleisten, dass Daten, die im Auftrag verarbeitet werden, nur entsprechend den Weisungen der Auftraggeber verarbeitet werden können (Auftragskontrolle),

10. zu gewährleisten, dass bei der Übertragung von Daten sowie beim Transport von Datenträgern diese nicht unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder gelöscht werden können (Transportkontrolle),

11. die innerbehördliche oder innerbetriebliche Organisation so zu gestalten, dass sie den besonderen Anforderungen des Datenschutzes gerecht wird (Organisationskontrolle).

(3) Ein automatisiertes Verfahren darf nur eingesetzt oder wesentlich geändert werden, soweit Gefahren für die Rechte Betroffener, die wegen der Art der zu verarbeitenden Daten oder der Verwendung neuer Technologien entstehen können, durch Maßnahmen nach Absatz 1 wirksam beherrscht werden können. Die nach Satz 1 zu treffenden Feststellungen sind schriftlich festzuhalten.

(4) Gestaltung und Auswahl von Datenverarbeitungssystemen haben sich an dem Ziel auszurichten, keine oder so wenig personenbezogene Daten wie möglich zu verarbeiten.

(5) Personenbezogene Daten, die in Akten oder in anderer Weise ohne Einsatz automatisierter Verfahren verarbeitet werden, sind insbesondere vor dem Zugriff Unbefugter zu schützen.

§ 8.- Verfahrensbeschreibung

1Jede öffentliche Stelle, die Verfahren zur automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten einrichtet oder ändert, hat in einer Beschreibung festzulegen:

1. die Bezeichnung der automatisierten Verarbeitung und ihre Zweckbestimmung,

2. die Art der gespeicherten Daten sowie die Rechtsgrundlage ihrer Verarbeitung,

3. den Kreis der Betroffenen,

4. die Art regelmäßig zu übermittelnder Daten, deren Empfänger, in den Fällen des § 6 auch die Auftragnehmer, sowie die Herkunft regelmäßig empfangener Daten,

5. die Absicht, Daten in Staaten nach § 14 zu übermitteln,

6. Fristen für die Sperrung und Löschung der Daten,

7. die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 7,

8. die Betriebsart des Verfahrens, die Art der Geräte sowie das Verfahren zur Übermittlung, Sperrung, Löschung und Auskunftserteilung.

2Satz 1 gilt nicht, wenn die Daten nur vorübergehend und zu einem anderen Zweck als dem der inhaltlichen Auswertung gespeichert werden, sowie für Register nach § 8 a Abs. 4 und Verarbeitungen nach § 8 a Abs. 5 Satz 1.

§ 8 a.- Behördliche Datenschutzbeauftragte

(1) 1Jede öffentliche Stelle, die personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet, hat eine Beauftragte oder einen Beauftragten für den Datenschutz zu bestellen. 2Mit dieser Aufgabe kann auch eine Person beauftragt werden, die nicht der verarbeitenden Stelle angehört. 3Ist die Person bereits von einer anderen Stelle zur Beauftragten für den Datenschutz bestellt worden, so setzt die weitere Bestellung das Einvernehmen mit der anderen Stelle voraus.

(2) 1Bestellt werden darf nur, wer die erforderliche Sachkenntnis und Zuverlässigkeit besitzt und durch die Bestellung keinem Interessenkonflikt mit anderen dienstlichen Aufgaben ausgesetzt ist. 2Beauftragte sind in dieser Eigenschaft weisungsfrei; sie können sich unmittelbar an die Behördenleitung wenden und dürfen wegen der Erfüllung ihrer Aufgaben nicht benachteiligt werden. 3Sie unterstützen die öffentliche Stelle bei der Sicherstellung des Datenschutzes und wirken auf die Einhaltung der datenschutzrechtlichen Vorschriften hin. 4Sie sind über geplante Verfahren der automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten zu unterrichten. 5Sie erhalten eine Übersicht der automatisierten Verarbeitungen mit den Angaben nach § 8 Satz 1. 6Die öffentlichen Stellen haben die Beauftragten für den Datenschutz bei der Aufgabenerfüllung zu unterstützen.

(3) 1Die Beauftragten haben auf Antrag die Angaben gemäß § 8 Satz 1 Nrn. 1 bis 6 jedermann in geeigneter Weise verfügbar zu machen. 2Hiervon ausgenommen sind Beschreibungen nach § 22 Abs. 5 und Beschreibungen für Verarbeitungen zum Zweck der Strafverfolgung. 3Den Beauftragten obliegt die Vorabprüfung von Verfahren nach § 7 Abs. 3, wobei in Zweifelsfällen die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz zu beteiligen ist. 4Betroffene können sich unmittelbar an die Beauftragte oder den Beauftragten für den Datenschutz wenden

(4) Wird in einer öffentlichen Stelle ein Register geführt, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist und entweder der gesamten Öffentlichkeit oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse geltend machen, zur Einsichtnahme offen steht, so ist Absatz 1 nur anzuwenden, soweit in dieser öffentlichen Stelle andere automatisierte Verarbeitungen stattfinden.

(5) 1Die Landesregierung wird ermächtigt, durch Verordnung die Pflicht zur Bestellung einer Beauftragten oder eines Beauftragten für den Datenschutz einzuschränken, soweit in einer öffentlichen Stelle automatisierte Verarbeitungen solche Daten betreffen, bei denen eine Beeinträchtigung des Rechts auf informationelle Selbstbestimmung nicht zu erwarten ist. 2In der Verordnung sind die Zweckbestimmungen der Verarbeitung, die Kategorien der Daten, die Empfänger, denen die Daten übermittelt werden dürfen, und die Dauer der Aufbewahrung festzulegen.

Zweiter Abschnitt

Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

§ 9.- Erhebung

(1)1Personenbezogene Daten dürfen erhoben werden, wenn ihre Kenntnis zur Erfüllung der Aufgaben der erhebenden Stelle erforderlich ist. 2Die Daten sind bei den Betroffenen mit ihrer Kenntnis zu erheben. 3Bei Dritten dürfen personenbezogene Daten nur erhoben werden, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt,

2. die Erhebung zur Abwehr von Gefahren für Leib, Leben oder die persönliche Freiheit erforderlich ist,

3. Angaben der Betroffenen überprüft werden müssen,

4. offensichtlich ist, dass die Erhebung im Interesse der Betroffenen liegt und sie einwilligen würden,

5. die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können, soweit nicht schutzwürdige Interessen der Betroffenen offensichtlich entgegenstehen, oder

6. a) die zu erfüllende Aufgabe ihrer Art nach eine Erhebung bei anderen Personen oder Stellen erforderlich macht oder

b.) die Erhebung bei den Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde und keine Anhaltspunkte dafür bestehen, dass überwiegende schutzwürdige Interessen der Betroffenen beeinträchtigt werden.

(2) 1Werden Daten bei den Betroffenen erhoben, so sind sie über den Zweck der Erhebung aufzuklären. Werden die Daten aufgrund einer Rechtsvorschrift erhoben, so sind die Betroffenen in geeigneter Weise über diese aufzuklären. 2Soweit eine Auskunftspflicht besteht oder die Gewährung von Rechtsvorteilen die Angabe von Daten voraussetzt, sind die Betroffenen hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen.

(3) 1Werden Daten bei einer dritten Person oder einer Stelle außerhalb des öffentlichen Bereichs erhoben, so ist diese auf Verlangen über den Verwendungszweck aufzuklären. 2Soweit eine Auskunftspflicht besteht, ist sie hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen.

§ 10.- Speicherung, Veränderung, Nutzung; Zweckbindung

(1) 1Das Speichern, Verändern und Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn es zur Erfüllung der Aufgaben der öffentlichen Stelle erforderlich ist und die Daten für diese Zwecke erhoben worden sind. 2Erlangt die öffentliche Stelle Kenntnis von personenbezogenen Daten, ohne diese erhoben zu haben, so darf sie diese Daten nur für Zwecke verarbeiten, für die sie diese Daten erstmals speichert.

(2) 1Das Speichern, Verändern oder Nutzen für andere Zwecke ist nur zulässig, 1. wenn die Betroffenen eingewilligt haben, 2. in den Fällen des § 9 Abs. 1 Satz 3 Nrn. 1 bis 5 oder 3. wenn sich bei Gelegenheit der rechtmäßigen Aufgabenerfüllung Anhaltspunkte für Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten ergeben und die Unterrichtung der für die Verfolgung oder Vollstreckung zuständigen Behörden geboten ist.

2Unterliegen die personenbezogenen Daten einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis und sind sie der Daten verarbeitenden Stelle von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Person in Ausübung ihrer Berufs- oder Amtspflicht übermittelt worden, so dürfen sie für andere Zwecke nur gespeichert, verändert oder genutzt werden, wenn die Betroffenen eingewilligt haben oder wenn eine Rechtsvorschrift dies zulässt.

(3) 1Ein Speichern, Verändern oder Nutzen zu anderen Zwecken liegt nicht vor, wenn dies zur Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, zur Rechnungsprüfung oder zur Durchführung von Organisationsuntersuchungen erfolgt.

2Zulässig ist auch die Verarbeitung zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken, soweit nicht berechtigte Interessen der Betroffenen an der Geheimhaltung der Daten offensichtlich überwiegen.

(4) Personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung des ordnungsgemäßen Betriebs einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nicht für andere Zwecke verarbeitet werden.

§ 10 a.- Automatisierte Einzelentscheidung

(1) Entscheidungen, die für die Betroffenen eine rechtliche Folge nach sich ziehen oder sie erheblich beeinträchtigen, dürfen nicht ausschließlich auf eine automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten gestützt werden, die der Bewertung einzelner Persönlichkeitsmerkmale dienen.

(2) 1Dies gilt nicht, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht,

2. dem Begehren der Betroffenen stattgegeben wurde oder

3. die Wahrung der berechtigten Interessen der Betroffenen durch geeignete

Maßnahmen gewährleistet und den Betroffenen von der verantwortlichen Stelle die Tatsache, dass eine Entscheidung nach Absatz 1 vorliegt, mitgeteilt wird.

2Als geeignete Maßnahme im Sinne der Nummer 3 gilt insbesondere die Möglichkeit der Betroffenen, ihren Standpunkt geltend zu machen; die verantwortliche Stelle ist verpflichtet, ihre Entscheidung erneut zu prüfen.

(3) Das Recht der Betroffenen auf Auskunft nach § 16 erstreckt sich in den Fällen des Absatzes 1 auch auf den logischen Aufbau der automatisierten Verarbeitung der sie betreffenden Daten.

§ 11.- Übermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere öffentliche Stellen ist nur zulässig, wenn die Übermittlung zur Erfüllung der Aufgaben der übermittelnden Stelle oder des Empfängers erforderlich ist und die Daten nach § 10 verarbeitet werden dürfen.

(2) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach Absatz 1 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten der Betroffenen oder Dritter in Akten so verbunden, dass eine Trennung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand möglich ist, so ist die Übermittlung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht berechtigte Interessen der Betroffenen oder Dritter an deren Geheimhaltung offensichtlich überwiegen; eine weitere Verarbeitung dieser Daten ist unzulässig.

(3) 1Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. 2Erfolgt die Übermittlung aufgrund eines Ersuchens, so hat die übermittelnde Stelle lediglich zu prüfen, ob sich das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben der empfangenden Stelle hält. 3Die Rechtmäßigkeit des Ersuchens prüft sie nur, wenn im Einzelfall hierzu Anlass besteht; die empfangende Stelle hat der übermittelnden Stelle die für diese Prüfung erforderlichen Angaben zu machen.

4Erfolgt die Übermittlung durch automatisierten Abruf (§ 12), so trägt die Verantwortung für die Rechtmäßigkeit des Abrufs die empfangende Stelle.

(4) Die Absätze 1 bis 3 gelten entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb einer öffentlichen Stelle weitergegeben werden.

§ 12.- Automatisiertes Abrufverfahren

(1) 1Ein automatisiertes Verfahren, das die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf eines Dritten ermöglicht, darf nur eingerichtet werden, wenn eine Rechtsvorschrift dies zulässt. 2Die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs bestimmt sich nach den Vorschriften dieses Gesetzes.

(2) 1Die Landesregierung wird ermächtigt, durch Verordnung für die Behörden und Einrichtungen des Landes sowie für die der Aufsicht des Landes unterliegenden sonstigen öffentlichen Stellen die Einrichtung automatischer Abrufverfahren zuzulassen. 2Für die Zulassung solcher Verfahren innerhalb des Geschäftsbereichs eines Ministeriums wird das jeweilige Ministerium ermächtigt, die Verordnung zu erlassen. 3Ein solches Verfahren darf nur eingerichtet werden, soweit dies unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen des betroffenen Personenkreises und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist. 4In der Verordnung sind die Datenempfänger, die Art der zu übermittelnden Daten, der Zweck des Abrufs sowie die wesentlichen bei den beteiligten Stellen zu treffenden Maßnahmen zur Kontrolle der Verarbeitung festzulegen. 5Die Landesbeauftragte für den Datenschutz oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz (die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte) ist vorher zu hören.

(3) Sind automatisierte Abrufverfahren in einer Verordnung nach Absatz 2 zugelassen, so dürfen sie auf Verlangen des Landesrechnungshofs auch für die Rechnungsprüfung eingesetzt werden.

(4) 1Personenbezogene Daten dürfen nicht zum Abruf durch Personen oder Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs bereitgehalten werden. 2Dies gilt nicht für den Abruf durch Betroffene.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten nicht für den Abruf aus solchen Datenbeständen, die jeder Person offen stehen oder deren Inhalt veröffentlicht werden darf.

§ 13.- Übermittlung an Personen oder Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an Personen oder Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs ist zulässig, wenn

1. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und die Daten nach § 10 verarbeitet werden dürfen,

2. die Empfänger ein rechtliches Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft machen und kein Grund zu der Annahme besteht, dass das schutzwürdige Interesse der Betroffenen an der Geheimhaltung überwiegt, oder

3. sie im öffentlichen Interesse liegt oder hierfür ein berechtigtes Interesse geltend gemacht wird und die Betroffenen in diesen Fällen der Übermittlung nicht widersprochen haben.

In den Fällen des Satzes 1 Nr. 3 sind die Betroffenen über die beabsichtigte Übermittlung, die Art der zu übermittelnden Daten und den Verwendungszweck in geeigneter Weise und rechtzeitig zu unterrichten.

(2) Die übermittelnde Stelle hat die Empfänger zu verpflichten, die Daten nur für die Zwecke zu verarbeiten, zu denen sie ihnen übermittelt wurden.

§ 14.- Übermittlung an Personen oder Stellen in Staaten außerhalb des Europäischen Wirtschaftsraums

(1) 1Die Übermittlung personenbezogener Daten an Personen und Stellen in Staaten außerhalb der Europäischen Union und der Vertragsstaaten des Abkommens überden Europäischen Wirtschaftsraum sowie an über- und zwischenstaatliche Stellen ist zulässig, soweit die Übermittlung in einem Gesetz, einem Rechtsakt der Europäischen Gemeinschaften oder einem internationalen Vertrag geregelt ist. 2Eine Übermittlung an öffentliche Stellen darf auch erfolgen, wenn die Voraussetzungen des § 11 Abs. 1 sowie an andere Empfänger, wenn die Voraussetzungen des § 13 Abs. 1 erfüllt sind und im Empfängerland gleichwertige Datenschutzregelungen gelten. 3Die Übermittlung nach Satz 2 darf nicht erfolgen, soweit Grund zu der Annahme besteht, dass die Übermittlung einen Verstoß gegen wesentliche Grundsätze des deutschen Rechts, insbesondere gegen Grundrechte, zur Folge haben würde.

(2) Eine Übermittlung ist abweichend von Absatz 1 Satz 2 auch dann zulässig, wenn sie

1. für die Wahrnehmung eines wichtigen öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich ist,

2. für die Wahrung lebenswichtiger Interessen der Betroffenen erforderlich ist oder

3. aus einem Register erfolgt,

a) das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist oder

b) in das alle Personen, die ein berechtigtes Interesse an der Einsichtnahme haben, Einsicht nehmen können, soweit der ausländische Empfänger die Voraussetzungen für die Einsichtnahme erfüllt.

§ 15.- Übermittlung an Stellen öffentlich-rechtlicher Religionsgesellschaften

1Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen öffentlich-rechtlicher Religionsgesellschaften ist zulässig, wenn

1. die Betroffenen eingewilligt haben,

2. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht,

3. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und die Daten nach § 10 verarbeitet werden dürfen,

4. offensichtlich ist, dass die Übermittlung im Interesse der Betroffenen liegt und sie einwilligen würden, oder

5. sie im öffentlichen Interesse liegt oder hierfür ein berechtigtes Interesse geltend gemacht wird und die Betroffenen in diesen Fällen der Übermittlung nicht widersprochen haben und sichergestellt ist, dass bei den Empfängern ausreichende Datenschutzmaßnahmen, insbesondere Regelungen zur Zweckbindung, getroffen sind. 2In den Fällen des Satzes 1 Nr. 5 sind die Betroffenen über die beabsichtigte Übermittlung, die Art der zu übermittelnden Daten und den Verwendungszweck in geeigneter Weise und rechtzeitig zu unterrichten.

Dritter Abschnitt

Rechte der Betroffenen

§ 16.- Auskunft, Einsicht in Akten

(1) 1Betroffenen ist von der Daten verarbeitenden Stelle auf Antrag Auskunft zu erteilen über

1. die zu ihrer Person gespeicherten Daten,

2. den Zweck und die Rechtsgrundlage der Speicherung,

3. die Herkunft der Daten, die Empfänger von Übermittlungen, in den Fällen des § 6 auch die Auftragnehmer, sowie

4. in den Fällen des § 10 a über die Art und Struktur der automatisierten Verarbeitung.

2Dies gilt nicht für personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle gespeichert sind. 3Für gesperrte Daten, die nur deshalb noch gespeichert sind, weil sie auf Grund gesetzlicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen, gilt die Verpflichtung zur Auskunftserteilung nur, wenn Betroffene ein berechtigtes Interesse an der Erteilung der Auskunft über diese Daten glaubhaft machen.

(2) 1In dem Antrag soll die Art der personenbezogenen Daten, über die Auskunft begehrt wird, näher bezeichnet werden. 2Die Daten verarbeitende Stelle bestimmt das Verfahren, insbesondere die Form der Auskunftserteilung, nach pflichtgemäßem Ermessen.

(3) Sind die Daten in Akten gespeichert, so können Betroffene Auskunft aus Akten oder Akteneinsicht verlangen, soweit sie Angaben machen, die das Auffinden der Daten mit angemessenem Aufwand ermöglichen.

(4) Anträge nach Absatz 1 oder 3 können abgelehnt werden, soweit und solange

1. die Erfüllung des Auskunfts- oder Einsichtsverlangens die ordnungsgemäße Wahrnehmung der übrigen Aufgaben der datenverarbeitenden Stelle gefährden würde,

2. die Auskunft oder Einsicht die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde oder

3. die personenbezogenen Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder wegen der berechtigten Interessen von Dritten geheim zu halten sind.

(5) 1Die Ablehnung der Auskunft oder der Akteneinsicht bedarf keiner Begründung, soweit durch die Begründung der Zweck der Ablehnung gefährdet würde. 2Die Gründe der Ablehnung sind aktenkundig zu machen.

(6) Wird die Auskunft oder die Akteneinsicht abgelehnt, so sind die Betroffenen darauf hinzuweisen, dass sie sich an die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten wenden können.

(7) Auskunft und Akteneinsicht sind kostenfrei.

§ 17.- Berichtigung, Löschung und Sperrung

(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind.

(2) 1Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn

1. ihre Speicherung unzulässig ist oder

2. ihre Kenntnis für die Daten verarbeitende Stelle zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist.

2In den Fällen des Satzes 1 Nr. 2 tritt an die Stelle der Löschung die Abgabe an das zuständige Archiv, soweit dies in den entsprechenden Rechtsvorschriften vorgesehen ist. 3Sind personenbezogene Daten in Akten gespeichert, so ist die Löschung nach Satz 1 Nr. 2 durchzuführen, wenn die gesamte Akte nach Maßgabe der entsprechenden Rechts- oder Verwaltungsvorschriften zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist. 4Werden durch die weitere Speicherung nach Satz 3 schutzwürdige Belange der Betroffenen erheblich beeinträchtigt, so sind die entsprechenden Daten zu sperren.

(3) 1Personenbezogene Daten sind zu sperren,

1. solange und soweit ihre Richtigkeit von den Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen lässt,

2. wenn die Betroffenen anstelle der Löschung unzulässig gespeicherter Daten die Sperrung verlangen oder die weitere Speicherung im Interesse der Betroffenen geboten ist, oder

3. solange sie auf Grund gesetzlicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen.

2Gesperrte Daten sind mit einem Sperrvermerk zu versehen; in automatisierten Verfahren ist die Sperrung durch zusätzliche technische Maßnahmen zu gewährleisten. 3Gesperrte Daten dürfen nicht mehr weiter verarbeitet werden, es sei denn, dass dies zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der speichernden Stelle oder Dritter liegenden Gründen unerlässlich ist oder die Betroffenen eingewilligt haben. 4Die Gründe für die Verarbeitung gesperrter Daten sind aufzuzeichnen.

(4) 1Sind Daten nach den Absätzen 1 bis 3 berichtigt, gesperrt oder gelöscht worden, so sind die Personen oder Stellen unverzüglich zu unterrichten, denen die Daten übermittelt worden sind. 2Die Unterrichtung kann unterbleiben, wenn sie einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde und kein Grund zu der Annahme besteht, dass dadurch schutzwürdige Belange der Betroffenen beeinträchtigt werden.

§ 17 a.- Widerspruchsrecht

1Betroffene haben gegenüber der Daten verarbeitenden Stelle das Recht, der Verarbeitung der sie betreffenden Daten aus schutzwürdigen persönlichen Gründen zu widersprechen. 2Soweit diese Gründe überwiegen, ist die Verarbeitung der Daten unzulässig. 3Satz 1 gilt nicht, wenn eine Rechtsvorschrift zur Verarbeitung verpflichtet.

§ 18.- Schadensersatz

(1) 1Wird den Betroffenen durch eine nach datenschutzrechtlichen Vorschriften unzulässige Verarbeitung ihrer personenbezogenen Daten ein Schaden zugefügt, so sind ihnen die Träger der Daten verarbeitenden Stellen unabhängig von einem Verschulden zum Ersatz des daraus entstehenden Schadens verpflichtet; im Fall einer nicht automatisierten Verarbeitung besteht die Ersatzpflicht nicht, wenn die Daten verarbeitende Stelle nachweist, dass die Unzulässigkeit nicht von ihr zu vertreten ist. 2Bei einer schweren Verletzung des Persönlichkeitsrechts kann auch wegen des Schadens, der nicht Vermögensschaden ist, eine billige Entschädigung in Geld verlangt werden. 3Ersatzpflichtige haften gegenüber jeder betroffenen Person für jedes schädigende Ereignis bis zu einem Betrag von 250 000 Euro. Mehrere Ersatzpflichtige haften als Gesamtschuldner.

(2) Auf ein Mitverschulden der Betroffenen ist § 254 und auf die Verjährung des Schadensersatzanspruchs § 852 des Bürgerlichen Gesetzbuchs entsprechend anzuwenden.

§ 19.- Anrufung der Landesbeauftragten oder des Landesbeauftragten

(1) 1Jede Person, die meint, durch die Verarbeitung ihrer personenbezogenen Daten in ihren Rechten durch eine Stelle verletzt worden zu sein, die der Kontrolle nach den Vorschriften dieses Gesetzes unterliegt, kann sich an die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten wenden. 2Keine Person darf deswegen benachteiligt werden.

(2) 1Die Bediensteten der Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen, auf die dieses Gesetz Anwendung findet, dürfen sich unbeschadet ihres Rechts nach Absatz 1 in allen Angelegenheiten des Datenschutzes jederzeit an die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten wenden. 2Der Einhaltung des Dienstweges bedarf es nicht, wenn die Bedienstete oder der Bedienstete auf einen Verstoß gegen datenschutzrechtliche Vorschriften oder auf die Gefahr hingewiesen hat, dass eine Person in unzulässiger Weise in ihrem Recht auf informationelle Selbstbestimmung beeinträchtigt wird, und diesem Hinweis binnen angemessener Frist nicht abgeholfen worden ist. 3Im Übrigen bleiben die dienstrechtlichen Pflichten der Bediensteten unberührt.

§ 20.- Verzicht auf Rechte der Betroffenen

Die in diesem Abschnitt genannten Rechte können auch durch die Einwilligung der Betroffenen nicht im Voraus ausgeschlossen oder beschränkt werden.

Vierter Abschnitt

Landesbeauftragte oder Landesbeauftragter für den Datenschutz

§ 21.- Rechtsstellung der Landesbeauftragten oder des Landesbeauftragten

(1) 1Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte muss das 35. Lebensjahr vollendet und soll die Befähigung zum Richteramt haben. 2Sie oder er wird nach der Wahl durch den Landtag auf die Dauer von acht Jahren in ein Beamtenverhältnis auf Zeit berufen. 3Die Wiederwahl und die Berufung für eine weitere Amtszeit sind zulässig. 4Das Amt ist im Übrigen bis zum Eintritt der Nachfolge weiterzuführen. 5Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte kann außer auf Antrag nur entlassen werden, wenn der Pflicht nach Satz 4 nicht nachgekommen wird oder wenn Gründe vorliegen, die bei einem Richterverhältnis auf Lebenszeit die Entlassung aus dem Dienst rechtfertigen.

(2) 1Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte ist oberste Dienstbehörde im Sinne des § 96 der Strafprozessordnung und trifft die Entscheidungen nach § 37 Abs. 3 bis 5 des Beamtenstatusgesetzes für sich selbst und die zugeordneten Bediensteten. 2Im Übrigen untersteht sie oder er der Dienstaufsicht der Landesregierung.

(3) 1Die Geschäftsstelle der Landesbeauftragten oder des Landesbeauftragten wird beim Innenministerium eingerichtet. 2Die der Landesbeauftragten oder dem Landesbeauftragten zugeordneten Stellen werden auf ihren oder seinen Vorschlag besetzt. 3Die Bediensteten können ohne ihre Zustimmung nur im Einvernehmen mit der Landesbeauftragten oder dem Landesbeauftragten versetzt, abgeordnet oder umgesetzt werden.

(4) 1Ist die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte länger als sechs Wochen an der Ausübung des Amtes verhindert, so kann die Landesregierung eine Vertreterin oder einen Vertreter mit der Wahrnehmung der Geschäfte beauftragen.

2Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte soll dazu gehört werden. 3Bei einer kürzeren Verhinderung oder bis zu einer Regelung nach Satz 1 führt die leitende Beamtin oder der leitende Beamte der Geschäftsstelle die Geschäfte.

§ 22.- Aufgaben, Rechte und Pflichten der Landesbeauftragten oder des Landesbeauftragten

(1) 1Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte kontrolliert die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz bei den Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen. 2Der Landtag, die Gerichte und der Landesrechnungshof unterliegen dieser Kontrolle aber nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden. 3Außerdem kann die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte den Landtag, die Landesregierung, die übrigen Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen über Verbesserungen des Datenschutzes beraten. 4Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte ist bei der Ausarbeitung von Rechts- und Verwaltungsvorschriften anzuhören, die Regelungen zum Recht auf informationelle Selbstbestimmung zum Gegenstand haben.

(2) Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte ist rechtzeitig über Planungen des Landes und der kommunalen Gebietskörperschaften zum Aufbau automatisierter Informationssysteme zu unterrichten.

(3) 1Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte legt dem Landtag jeweils für zwei Kalenderjahre einen Tätigkeitsbericht vor. 2Die Landesregierung nimmt hierzu gegenüber dem Landtag innerhalb von sechs Monaten Stellung. 3Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte unterrichtet den Landtag und die Öffentlichkeit auch über wesentliche Entwicklungen des Datenschutzes. 4Auf Ersuchen des Landtages, seines zuständigen Ausschusses oder der Landesregierung hat die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte ferner Angelegenheiten von besonderer datenschutzrechtlicher Bedeutung zu untersuchen und über die Ergebnisse zu berichten. 5Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte hat in bedeutsamen Fällen alsbald dem Landtag schriftlich oder in den Sitzungen seiner Ausschüsse mündlich zu berichten. 6Schriftliche Äußerungen gegenüber dem Landtag sind gleichzeitig der Landesregierung vorzulegen.

(4) 1Die Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen sind verpflichtet, die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten bei der Erfüllung der Aufgaben zu unterstützen. 2Dazu haben sie insbesondere

1. Auskunft zu erteilen sowie Einsicht in alle Unterlagen zu gewähren, die die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte zur Erfüllung der Aufgaben für erforderlich hält,

2. die in Nummer 1 genannten Unterlagen auf Verlangen innerhalb einer bestimmten Frist zu übersenden,

3. jederzeit Zutritt in alle Diensträume zu gewähren.

3Die oberste Landesbehörde entscheidet, ob der Landesbeauftragten oder dem Landesbeauftragten personenbezogene Daten einer betroffenen Person zu offenbaren sind, wenn dieser Vertraulichkeit besonders zugesichert worden ist.

(5) Beschreibungen nach § 8 sind der Landesbeauftragten oder dem Landesbeauftragten zu übersenden, wenn die Verarbeitungen zur Erfüllung der Aufgaben nach dem Niedersächsischen Verfassungsschutzgesetz oder polizeilicher Aufgaben nach dem Niedersächsischen Gefahrenabwehrgesetz erfolgen.

(6) 1Die Landesregierung kann der Landesbeauftragten oder dem Landesbeauftragten die Aufgaben der Aufsichtsbehörde für die Datenverarbeitung im nicht öffentlichen Bereich nach den Bestimmungen des Bundesdatenschutzgesetzes übertragen. 2Abweichend von § 21 Abs. 2 unterliegt sie oder er insoweit der Fachaufsicht der Landesregierung. 3Auch für diesen Tätigkeitsbereich ist ein Bericht nach Absatz 3 vorzulegen.

§ 23.- Beanstandungen durch die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten

(1) 1Stellt die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte Verstöße gegen die Vorschriften dieses Gesetzes oder gegen andere Datenschutzbestimmungen fest, so ist dies

1. bei der Landesverwaltung gegenüber der zuständigen obersten Landesbehörde,

2. bei den Gemeinden, Landkreisen und den sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts sowie bei Vereinigungen solcher Körperschaften, Anstalten und Stiftungen gegenüber dem vertretungsberechtigten Organ mit der Aufforderung zu beanstanden, innerhalb einer bestimmten Frist Stellung zu nehmen. 2In den Fällen des Satzes 1 Nr. 2 ist gleichzeitig auch die zuständige Aufsichtsbehörde zu unterrichten.

(2) 1Die Stellungnahme soll auch die Maßnahmen darstellen, die der Beanstandung abhelfen sollen. 2Die in Absatz 1 Satz 1 Nr. 2 genannten Stellen leiten der zuständigen Aufsichtsbehörde eine Abschrift ihrer Stellungnahme zu.

(3) Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte kann insbesondere dann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme der betroffenen Stelle verzichten, wenn es sich um unerhebliche Mängel handelt oder die Beseitigung der Mängel sichergestellt ist.

Fünfter Abschnitt

Besonderer Datenschutz

§ 24.-  aufgehoben

§ 25.- Verarbeitung personenbezogener Daten für Forschungsvorhaben

(1) Für die Verarbeitung personenbezogener Daten zur Durchführung von wissenschaftlichen Forschungsvorhaben sind die §§ 9 bis 15 nach Maßgabe der Absätze 2 bis 5 und 7 anzuwenden.

(2) Für wissenschaftliche Forschungsvorhaben dürfen personenbezogene Daten, die für andere Zwecke oder für ein anderes Forschungsvorhaben erhoben oder gespeichert worden sind, verarbeitet werden, wenn

1. die Betroffenen eingewilligt haben,

2. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder

3. Art und Verarbeitung der Daten darauf schließen lassen, dass ein schutzwürdiges Interesse der Betroffenen der Verarbeitung der Daten für das Forschungsvorhaben nicht entgegensteht oder das öffentliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das schutzwürdige Interesse der Betroffenen erheblich überwiegt. Das Ergebnis der Abwägung und seine Begründung sind aufzuzeichnen. Über die Verarbeitung ist die Datenschutzbeauftragte oder der Datenschutzbeauftragte nach § 8 a zu unterrichten.

(3) Die für ein Forschungsvorhaben gespeicherten oder übermittelten Daten dürfen nur für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung verarbeitet werden.

(4) Sobald der Stand des Forschungsvorhabens es gestattet, sind die Merkmale, mit deren Hilfe ein Bezug auf eine bestimmte natürliche Person hergestellt werden kann, gesondert zu speichern; sie sind zu löschen, sobald der Forschungszweck dies gestattet.

(5) Im Rahmen von wissenschaftlichen Forschungsvorhaben dürfen personenbezogene Daten nur veröffentlicht werden, wenn

1. die Betroffenen eingewilligt haben oder

2. dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerlässlich ist.

(6) Die Einwilligung der Betroffenen bedarf nicht der Schriftform, wenn hierdurch das Forschungsvorhaben erheblich beeinträchtigt würde.

(7) 1Eine Übermittlung personenbezogener Daten an Empfänger, auf die dieses Gesetz keine Anwendung findet, ist nach Maßgabe des Absatzes 2 zulässig, wenn sich die Empfänger verpflichten, die Daten nur für das von ihnen zu bezeichnende Forschungsvorhaben und nach Maßgabe der Absätze 3 bis 5 zu verarbeiten. 2Die Übermittlung ist der Landesbeauftragten oder dem Landesbeauftragten rechtzeitig vorher anzuzeigen.

§ 25 a.- Beobachtung durch Bildübertragung

(1) Die Beobachtung öffentlich zugänglicher Räume durch Bildübertragung (Videoüberwachung) ist nur zulässig, soweit sie

1. zum Schutz von Personen, die der beobachtenden Stelle angehören oder diese aufsuchen, oder

2. zum Schutz von Sachen, die zu der beobachtenden Stelle oder zu den Personen nach Nummer 1 gehören, erforderlich ist und keine Anhaltspunkte bestehen, dass schutzwürdige Interessen der von der Beobachtung betroffenen Personen überwiegen.

(2) 1Die Verarbeitung von nach Absatz 1 erhobenen Daten ist zulässig, wenn sie zum Erreichen des verfolgten Zwecks erforderlich ist und keine Anhaltspunkte bestehen, dass schutzwürdige Interessen der Betroffenen überwiegen. 2Für einen anderen Zweck dürfen sie nur verarbeitet werden, soweit dies zur Abwehr von Gefahren für die öffentliche Sicherheit oder zur Verfolgung von Straftaten erforderlich ist oder die Betroffenen ausdrücklich eingewilligt haben.

(3) Die Möglichkeiten der Beobachtung und der Aufzeichnung sowie die verarbeitende Stelle sind durch geeignete Maßnahmen erkennbar zu machen.

(4) 1Werden durch Videoüberwachung erhobene Daten einer bestimmten Person zugeordnet und verarbeitet, so ist diese über die jeweilige Verarbeitung zu unterrichten. 2Von einer Unterrichtung kann abgesehen werden,

1. solange das öffentliche Interesse an einer Strafverfolgung das Unterrichtungsrecht der betroffenen Person erheblich überwiegt oder

2. wenn die Unterrichtung im Einzelfall einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordert.

(5) Die Daten sind unverzüglich zu löschen, wenn sie zur Erreichung des Zwecks nicht mehr erforderlich sind oder schutzwürdige Interessen der Betroffenen einer weiteren Speicherung entgegenstehen.

(6) Dem Einsatz der Videoüberwachung muss stets eine Prüfung nach § 7 Abs. 3 vorausgehen.

§ 26.- Fernmessen und Fernwirken

(1) 1Ferngesteuerte Messungen oder Beobachtungen (Fernmessdienste) dürfen in Wohnungen oder Geschäftsräumen nur vorgenommen werden, wenn die Betroffenen zuvor über den Verwendungszweck sowie über Art, Umfang und Zeitraum des Einsatzes unterrichtet worden sind und nach der Unterrichtung schriftlich eingewilligt haben. 2Entsprechendes gilt, soweit eine Übertragungseinrichtung dazu dienen soll, in Wohnungen oder Geschäftsräumen Wirkungen auszulösen (Fernwirkdienste). 3Die Einrichtung von Fernmess- und Fernwirkdiensten ist nur zulässig, wenn die Betroffenen erkennen können, wann ein Dienst in Anspruch genommen wird und welcher Art dieser Dienst ist. 4Die Betroffenen können ihre Einwilligung jederzeit widerrufen, soweit dies mit der Zweckbestimmung des Dienstes vereinbar ist. 5Das Abschalten eines Dienstes gilt im Zweifel als Widerruf der Einwilligung.

(2) 1Eine Leistung, der Abschluss oder die Abwicklung eines Vertragsverhältnisses dürfen nicht von der Einwilligung nach Absatz 1 abhängig gemacht werden.2Betroffenen dürfen keine Nachteile entstehen, die über die unmittelbaren Folgekosten hinausgehen, wenn sie ihre Einwilligung verweigern oder widerrufen.

(3) 1Die im Rahmen von Fernmess- oder Fernwirkdiensten erhobenen Daten dürfen nur zu den vereinbarten Zwecken verarbeitet werden. 2Sie sind zu löschen, sobald sie zur Erfüllung dieser Zwecke nicht mehr erforderlich sind.

§ 27.- Öffentliche Auszeichnungen

(1) 1Zur Vorbereitung öffentlicher Auszeichnungen dürfen die dazu erforderlichen personenbezogenen Daten auch ohne Kenntnis der Betroffenen bei anderen Personen oder Stellen erhoben werden. 2Auf Anforderung dürfen öffentliche Stellen die erforderlichen Daten übermitteln.

(2) § 16 findet keine Anwendung.

Sechster Abschnitt

Übergangs- und Schlussvorschriften

§ 28.- Straftaten

(1) 1Wer gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen, personenbezogene Daten, die nicht allgemein zugänglich sind,

1. unbefugt erhebt, speichert, verändert, löscht, übermittelt oder nutzt oder

2. durch Vortäuschung falscher Tatsachen ihre Weitergabe an sich oder andere veranlasst, wird mit Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft. 2Ebenso wird bestraft, wer unter den in Satz 1 genannten Voraussetzungen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer nicht mehr bestimmbaren Person mit anderen Informationen zusammenführt und dadurch die betroffene Person wieder bestimmbar macht.

(2) Der Versuch ist strafbar.

§ 29.- Ordnungswidrigkeiten

(1) Ordnungswidrig handelt, wer personenbezogene Daten, die nicht allgemein zugänglich sind,

1. entgegen § 5 zu einem anderen als dem zur jeweiligen rechtmäßigen Aufgabenerfüllung gehörenden Zweck verarbeitet oder offenbart oder

2. sich durch Vortäuschung falscher Tatsachen verschafft oder an sich oder andere übermitteln lässt.

(2) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geldbuße bis zu 50 000 Euro geahndet werden.

§§ 30 bis 34

Vom Abdruck der §§

30 (Übergangsvorschrift)

31 (Aufhebung von Rechtsvorschriften)

32 (Änderung des Niedersächsischen Meldegesetzes)

33 (Änderung des Niedersächsischen Verfassungsschutzgesetzes) und

34 (In-Kraft-Treten)

wird abgesehen.

Anlage zum Gesetzestext

§ 24

(des Niedersächsischen Datenschutzgesetzes in der Fassung vom 17. Juni 1993)

(Nds. GVBl. S. 141)

Datenverarbeitung bei Dienst- und Arbeitsverhältnissen

(1) Daten von Bewerberinnen oder Bewerbern, Beschäftigten und ehemaligen Beschäftigten dürfen abweichend von § 10 Abs. 1 und 2 und § 11 nur verarbeitet werden, wenn dies zur Eingehung, Durchführung, Beendigung oder Abwicklung des Dienst- oder Arbeitsverhältnisses oder zur Durchführung organisatorischer, personeller und sozialer Maßnahmen, insbesondere auch zu Zwecken der Personalplanung und des Personaleinsatzes, erforderlich ist oder eine Rechtsvorschrift, ein Tarifvertrag oder eine Dienstvereinbarung dies vorsieht. Bei der erstmaligen Speicherung in Dateien ist den Betroffenen die Art der über sie gespeicherten Daten mitzuteilen, bei wesentlichen Änderungen sind sie zu benachrichtigen. Abweichend von § 13 Abs. 1 ist eine Übermittlung der Daten von Beschäftigten an Personen und Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs nur zulässig, wenn die Empfänger ein rechtliches Interesse darlegen oder der Dienstverkehr es erfordert. Die Datenübermittlung an künftige Dienstherrn oder Arbeitgeber ist nur mit Einwilligung der Betroffenen zulässig.

(2) Die Weiterverarbeitung der bei ärztlichen oder psychologischen Untersuchungen und Tests zum Zwecke der Eingehung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses erhobenen Daten ist nur mit schriftlicher Einwilligung der Bewerberin oder des Bewerbers zulässig. Die Einstellungsbehörde darf von der untersuchenden Person oder Stelle grundsätzlich nur das Ergebnis der Eignungsuntersuchung und die dabei festgestellten Risikofaktoren anfordern. Fordert die Einstellungsbehörde die Übermittlung weiterer personenbezogener Daten an, so hat sie die Gründe hierfür aufzuzeichnen. Sie hat die Bewerberin oder den Bewerber in diesen Fällen zu unterrichten.

(3) Personenbezogene Daten, die zur Aufzeichnung des Bewerbungsvorganges nicht erforderlich sind, sind unverzüglich zu löschen, sobald feststeht, dass ein Dienst- oder Arbeitsverhältnis nicht zustande kommt, es sei denn, dass die Betroffenen in die weitere Speicherung schriftlich eingewilligt haben.

(4) Medizinische und psychologische Befunde von Beschäftigten dürfen von den Personal verwaltenden Stellen nicht in automatisierten Dateien verarbeitet werden. Dies gilt nicht für Dateien, die ausschließlich aus verarbeitungstechnischen Gründen vorübergehend vorgehalten werden.

(5) Daten von Beschäftigten, die zur Durchführung technischer oder organisatorischer Maßnahmen nach § 7 Abs. 2 gespeichert werden, dürfen nicht zu Zwecken der Verhaltens- oder Leistungskontrolle genutzt werden.

(6) Beurteilungen sowie dienst- und arbeitsrechtliche Entscheidungen dürfen nicht allein auf Informationen gestützt werden, die unmittelbar durch automatisierte Datenverarbeitung gewonnen werden.

(7) Die Verarbeitungs- und Nutzungsformen automatisierter Personalverwaltungsverfahren sind zu dokumentieren und einschließlich des jeweiligen Verwendungszweckes allgemein bekannt zu geben.

 

01Ene/14

Orden Foral 877/2002, d e 26 de agosto, por la que se establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para diligencias de cuantía igual o inferior a 4.000 euros. (B.O.G. nº

Dentro del procedimiento de recaudación por la vía de apremio, el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 27/1991, de 9 de abril (r. 91/43), establece en su artículo 109que el embargo de dinero en cuentas de depósito se llevará a cabo mediante diligencia de embargo que comprenderá todos los saldos del deudor existentes en una oficina de Entidad de depósito, sean o no conocidos por la Administración los datos identificativos de cada cuenta, hasta alcanzar el importe de la deuda no pagada en período voluntario, recargos correspondientes , intereses y, en su caso, las costas producidas.

En el apartado 2 de dicho artículo se prevé que la diligencia de embargo podrá, asimismo, comprender todos los saldos del deudor existentes en todas las oficinas de una misma Entidad, hasta alcanzar el importe de la deuda no pagada en período voluntario, recargos correspondientes, intereses y, en su caso, las costas producidas. En este caso, esa diligencia de embargo será presentada a los responsables de la Entidad o de sus Oficinas territoriales correspondientes, siendo en lo demás aplicable lo dispuesto en el apartado anterior.

La forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la notificación de la diligencia de embargo a la Entidad depositaria, así como el plazo máximo en que habrá de efectuarse la retención de los fondos, podrá ser convenido, con carácter general, entre el Departamento de Hacienda y Finanzas y la Entidad depositaria afectada.

Tal es el propósito de la presente Orden Foral, que tiene por objeto la determinación del procedimiento para la centralización de las operaciones de ingreso en la Hacienda Foral de las cantidades recaudadas por las entidades colaboradoras y el envío de la información necesaria para la gestión y seguimiento de las trabas, a través del establecimiento de la comunicación vía teleproceso entre la Diputación Foral de Gipuzkoa y las entidades colaboradoras; procedimiento que será de aplicación para el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para diligencias de cuantía igual o inferior a 4.000 euros.

Por todo ello y en virtud de la facultad conferida por la disposición final del Decreto Foral 27/1991 (r. 91/43) más arriba citado,

 

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

Mediante el procedimiento establecido en la presente Orden Foral se llevará a cabo el embargo de dinero en cuentas a la vista abiertas en entidades de depósito, siempre que el importe de las diligencias de embargo sea igual o inferior a 4.000 euros, incluidos recargos, intereses y costas, documentándose tales diligencias por medios telemáticos (a través de EDITRAN).

La totalidad de las especificaciones técnicas, así como la descripción general del procedimiento se recogen en el anexo de esta Orden Foral.

Artículo 2. Ambito de aplicación e inicio de actuaciones.

Las entidades de depósito interesadas en adherirse al procedimiento para realizar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas en ellas abiertas, deberán comunicar su adhesión mediante escrito de su representante legal o de persona especialmente apoderada al efecto, dirigido al Subdirector General de Recaudación y Of icinas Tributarias del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

La adhesión al citado procedimiento en los términos de la presente Orden Foral podrá ser valorada a los efectos de la autorización a las entidades de depósito para su actuación como colaboradoras en la gestión recaudatoria del Departamento de Hacienda y Finanzas.

En su escrito de adhesión al procedimiento, cada entidad deberá hacer constar en forma expresa los datos siguientes:

– Nombre de la persona designada por la entidad para relacionarse con la Administración Tributaria en esta materia, así como sus números de teléfono, fax y, en su caso,  dirección de correo electrónico.

– Identificación de la entidad que se encargará de transmitir los datos a la Administración Tributaria (entidad transmisora). Cuando la entidad de depósito adherida no ostente la condición de colaboradora en la gestión recaudatoria deberá actuar obligatoriamente con una entidad transmisora que sí la tenga.

– Localidad desde la que efectuarán las transmisiones.

Cada entidad podrá optar por presentar su escrito de adhesión directamente ante la Subdirección General de Recaudación y Oficinas Tributarias del Departamento de Hacienda y Finanzas o en su respectiva Asociación representativa (Asociación Española de la Banca Privada, Confederación Española de Cajas de Ahorro o Unión Nacional de Cooperativas de Crédito). En este último caso, la Asociación correspondiente dará traslado del escrito de adhesión a la Subdirección General de Recaudación y Oficinas Tributarias.

La Subdirección General de Recaudación y Oficinas Tributarias procederá, en todo caso, a comunicar, con suficiente antelación, a cada entidad de depósito el momento en que, con respecto a ella, se iniciarán de forma efectiva las actuaciones previstas en el presente procedimiento.

Artículo 3. Procedimiento.

I. NORMAS GENERALES

Los intercambios de información que, en aplicación de la presente Orden Foral, deban llevarse a cabo entre el Departamento de Hacienda y Finanzas y las diferentes entidades de depósito serán efectuadas mediante EDITRAN.

A tales efectos, cada entidad de depósito deberá utilizar una entidad transmisora (que puede ser ella misma o cualquier otra entidad).

Una entidad transmisora podrá dar servicio a varias entidades de depósito, con la única limitación de que para un mismo ciclo mensual todas las transmisiones de información correspondientes a una entidad de depósito se realizarán a través de la misma entidad transmisora.

En el supuesto de que una entidad de depósito decidiera cambiar de entidad transmisora, deberá comunicarlo de forma expresa a la Subdirección General de Recaudación y Oficinas Tributarias, con una antelación mínima de dos meses.

A los efectos de lo establecido en la presente Orden Foral, se considerarán inhábiles los sábados y aquellas festividades que afecten a la localidad de Donostia-San Sebastián y a la de la oficina desde la que transmitan los datos a la Administración Tributaria por cada entidad de depósito.

En aquellos casos en los que, debido a motivos técnicos, sea imposible para las entidades la conexión telemática con la Administración tributaria, aquéllas deberán ponerlo en conocimiento del Departamento de Hacienda y Finanzas a los efectos que pudieran resultar procedentes. Del mismo modo, deberán actuar las entidades cuando los ficheros que les suministre el Departamento de Hacienda y Finanzas contengan errores que impidan su correcto tratamiento por parte de aquéllas.

II. FASES DEL PROCEDIMIENTO

II.1. Inicio.

El procedimiento propiamente dicho se inicia en el Departamento de Hacienda y Finanzas donde, mediante la ejecución de los procesos informáticos diseñados al efecto, se procederá a seleccionar los deudores y a investigar las cuentas a la vista de las que aquéllos sean titulares. Una vez obtenida dicha información, se seleccionarán la entidad y sucursal de la misma donde se encuentren abiertas las cuentas con el fin de obtener las diligencias de embargo correspondientes, sin que, en ningún caso, puedan simultanearse para un mismo deudor varias diligencias.

II.2. Transmisión de las diligencias de embargo a las entidades.

El último día hábil de cada mes o el inmediato hábil posterior cuando aquél resulte inhábil, el Departamento de Hacienda y Finanzas generará un fichero por cada entidad transmisora con las diligencias de embargo generadas para las entidades de depósito a las que aquélla dé servicio y que en ese ciclo mensual tuvieran diligencias.

Ese fichero se remitirá ese mismo día de modo directo a la entidad transmisora correspondiente.

Cada diligencia de embargo contendrá los siguientes datos:

– NIF/CIF del deudor.

– Nombre/razón social del deudor.

– Número de diligencia de embargo.

– Importe total a embargar (en ningún caso, podrá ser superior a 4.000 euros por diligencia).

– Fecha de generación de la diligencia de embargo.

– Codificación (CCC) de la o las cuentas a embargar (se consignarán los códigos de un máximo de tres cuentas a la vista por cada diligencia, todas ellas abiertas en la misma sucursal de la entidad de depósito).

Los órganos de recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas, y siempre a petición de las entidades, facilitarán a éstas duplicados de las órdenes de embargo que motivan las diligencias que se incluyen en los ficheros.

II.3. Traba.

Antes de las nueve de la mañana del segundo día hábil siguiente a aquél en que la entidad de depósito (o su transmisora, en su caso) reciba del Departamento de Hacienda y Finanzas el fichero de diligencias, deberá efectuarse la retención del importe a embargar si existe saldo suficiente o el total de los saldos en otro caso. Previo requerimiento de los órganos competentes de la Administración tributaria, la entidad de depósito viene obligada a justificar de forma fehaciente la fecha y hora en la que se ha producido la traba efectiva.

La entidad de depósito deberá realizar la traba con respecto a las cuentas consignadas por el Departamento de Hacienda y Finanzas en la diligencia de embargo. Cuando en dichas cuentas no existiera saldo disponible que cubra el importe total a embargar, la entidad extenderá el embargo a aquellas otras cuentas a la vista de titularidad del deudor que se encontrasen abiertas en la misma sucursal, hasta un máximo de seis cuentas por diligencia (incluidas las comunicadas por el Departamento de Hacienda y Finanzas).

A los efectos de su posterior comunicación al Departamento de Hacienda y Finanzas, el resultado de las actuaciones se consignará por la entidad de depósito conforme a los siguientes códigos:

00. Sin actuación: Solo podrá utilizarse en aquellas cuentas sobre las que no se practique ninguna actuación, por haberse cubierto la totalidad del embargo en otras cuentas incluidas en la misma diligencia.

01. Traba realizada: Este código será utilizado en aquellas cuentas en las que haya efectuado alguna retención, tanto por la totalidad del importe a embargar como por una parte del mismo.

02. NIF/CIF no titular de la cuenta comunicada por el Departamento de Hacienda y Finanzas.

03. Inexistencia de saldo: Será utilizado cuando la cuenta a embargar tenga saldo negativo o cero.

04. Saldo no disponible: Será consignado en aquellos casos en los que exista saldo en la cuenta a embargar, pero éste no resulte disponible de acuerdo con la normativa vigente (existencia de otros embargos ordenados por órganos administrativos o judiciales con anterioridad a la recepción de la diligencia por la entidad, cuentas o depósitos a plazo incluidos por error en las diligencias de embargo por parte de la Administración tributaria,…).

05. Cuenta inexistente o cancelada.

06. Otros motivos: Se utilizará cuando el embargo en la cuenta sea cero por causa distinta a las reflejadas en el resto de los códigos.

07. Traba condicionada: Se utilizará cuando difieran el saldo contable y el saldo disponible y el disponible sea menor que el contable.

La entidad deberá trabar por el disponible pero indicando como código de respuesta el 07, siempre que la traba sea parcial, lo que permitir á conocer a l Departamento de Hacienda y Finanzas la existencia de esa divergencia de saldos. La entidad deberá ingresar posteriormente el importe trabado.

II.4. Transmisión de la información de trabas desde las entidades al Departamento de Hacienda y Finanzas.

En el plazo de los cuatro días hábiles siguientes al de la fecha de recepción del fichero de diligencias, cada entidad transmisora transmitirá al Departamento de Hacienda y Finanzas el fichero que contenga la información con el resultado de las trabas.

Cuando una entidad transmisora dé servicio a varias entidades de depósito, aquél la podrá transmitir al Departamento de Hacienda y Finanzas el resultado de las trabas de cada entidad de depósito individualmente en el

momento en que las tenga disponibles, sin que sea necesario esperar al resultado de todas las entidades de depósito de las que sea transmisora. En cualquier caso, el resultado de las trabas de la totalidad de las entidades de depósito deberá ser transmitido en el plazo anteriormente señalado.

II.5. Transmisión por el Departamento de Hacienda y Finanzas a las entidades del resultado de la validación de información de trabas.

El segundo día hábil a contar desde el siguiente a la recepción del fichero de trabas por el Departamento de Hacienda y Finanzas, éste transmitirá a las entidades transmisoras el resultado de la validación de las trabas.

Dicha validación puede suponer la aceptación de las trabas o su rechazo por contener errores la información transmitida. En este último caso, la entidad dispondrá de dos días hábiles a contar desde el siguiente a la recepción del rechazo de la información para subsanar los errores detectados y transmitir de nuevo dicha información (que deberá contener nuevamente todas las trabas de ese envío para la entidad de depósito).

Cuando una entidad transmisora dé servicio a varias entidades de depósito, la aceptación o rechazo del envío de cada una de ellas es independiente.

II.6. Levantamientos de embargo.

En el caso de que en el plazo de veinte días naturales desde el día siguiente al que se produjo la traba fuese necesario levantar total o parcialmente algún embargo, el Departamento de Hacienda y Finanzas remitirá vía fax (o por medios telemá t i cos , inc luido EDITRAN, en caso de mutuo acuerdo entre la Administración tributaria y las entidades) la correspondiente orden de levantamiento a la persona de contacto designada en esta materia por la entidad respectiva, la cual procederá a liberar la traba de la cantidad o cantidades indicadas en la citada orden.

En todo caso, los órganos de recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas deberán remitir las órdenes de levantamiento de embargo a las entidades de depósito antes de las catorce treinta horas del día 25 o el inmediato hábil posterior de cada mes, si aquél fuera inhábil.

II.7. Ingreso en cuenta de las cantidades embargadas.

El día 25 ó el inmediato hábil posterior de cada mes, si aquél fuera inhábil, la entidad procederá a ingresar en la cuenta restringida «Diputación Foral de Gipuzkoa. Departamento de Hacienda y Finanzas. Cuenta restringida Recaudación de Tributos. Notificaciones» el importe de los saldos embargados, minorando, en su caso, las cantidades objeto de los levantamientos realizados de acuerdo con las órdenes recibidas al efecto por los órganos de recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas.

La operación de ingreso en la Tesorería Foral de las cantidades embargadas y la presentación a la Administración Tributaria de la Información de detalle de estos ingresos se efectuará de acuerdo con las fechas de ingreso y valoración, y fechas de entrega de documentación establecidas para los ingresos por domiciliación bancaria regulados en la Orden Foral 350/2000 de 5 de mayo (r. 00/131) por la que se desarrolla el Decreto Foral 42/2000 de 2 de mayo (r. 00/51) (BOLETÍN OFICIAL de Gipuzkoa n.º 89 de 12-5-2000).

Artículo 4. Incumplimientos.

El incumplimiento en sus propios términos del procedimiento regul ado en l a presente Orden Foral por parte de las entidades a él adheridas constituye una vulneración del deber genérico de colaboración con la Hacienda Foral y podrá, por ello, suponer la adopción por el Departamento de Hacienda y Finanzas de las medidas previstas por la normativa vigente contra la entidad de depósito que corresponda.

Artículo 5. Comisión de seguimiento.

A partir de la entrada en vigor de la presente Orden Foral, se creará una Comisión que estará integrada por siete miembros: Tres pertenecientes a la Subdirección General de Recaudación y Oficinas Tributarias designados por el Subdirector, tres pertenecientes a las Asociaciones representativas de las entidades financieras (AEB, CECA Y UNACC) y un Presidente, que será el Subdirector General de Recaudación y Oficinas Tributarias o la persona designada por éste.

Las funciones de la Comisión serán, entre otras, el seguimiento del procedimiento previsto en la presente Orden Foral, la resolución de aquellas incidencias generales que pudieran ponerse de manifiesto en aplicación del mismo y la revisión de aquellos aspectos relativos al contenido de dicho procedimiento que, por la índole de la materia, pudieran resultar susceptibles de modificación normativa.

La Comisión se reunirá una vez al año, salvo que por la naturaleza de los asuntos a tratar sus miembros a corda sen reuni r se con una mayor periodicidad.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor de la presente Orden Foral quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo previsto en la misma.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Gipuzkoa.

ANEXO

ESPECIFICACIONES TECNICAS SOBRE LOS PROCESOS DE TRANSMISION  CENTRALIZADA DE DILIGENCIAS DE EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS, RECEPCION DE LAS TRABAS  Y COMUNICACION DE RESULTADOS (EDITRAN)

1. Descripción general del procedimiento.

El intercambio de información mediante EDITRAN entre la Diputación Foral de Gipuzkoa a través de su Sociedad Foral de Servicios Informáticos (IZFE, S.A.) y las Entidades de Depósito para el embargo de cuentas bancarias repite todos los meses un ciclo del tipo:

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01Ene/14

Legislación de Argentina. Ordenanza 13.712 de 9 de noviembre de 2000 del Municipio de General Pueyrredón (Provincia de Buenos Aires),  sobre el derecho a la información pública

 

ORDENANZA Nº 13712

 

Artículo 1º.- Toda persona física o jurídica, por sí o por medio de su representante, tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano dependiente del Honorable Concejo Deliberante o del Departamento Ejecutivo ya sea en la administración central, Entes Descentralizados, Sociedades de Estado, Juzgados de Faltas en cuanto a su actividad administrativa y todas aquellas otras organizaciones donde la Municipalidad del Partido de General Pueyrredón tenga participación.

 

Artículo 2º.- A los efectos de esta ordenanza se entiende por archivo la pertenencia, la guarda o custodia de cualquier expediente, legajo, protocolo, correspondencia, memorándum, libro, plano, mapa, dibujo, diagrama, representación pictórica o gráfica, fotografía, film, microfilm, disco grabado, vídeotape, soporte magnético o digital, diskette y cualquier otro medio de almacenamiento documental existente o que sean incorporadas en el futuro independientemente de sus características o formas externas en originales o en copias.

 

Artículo 3º.- Asimismo, se define como información cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo. El órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información al momento de efectuarse el pedido.

 

Artículo 4º.- Cuando el grado de complejidad de la fuente o de la información requerida lo aconseje o el interesado expresamente así lo solicite, se facilitará el acceso personal y directo a la documentación y a los funcionarios pertinentes. En todos los casos, el solicitante y la autoridad administrativa deberán evitar la perturbación o entorpecimiento del normal funcionamiento y/o atención de los servicios de la Administración Pública.

 

Artículo 5º.- No se suministrará información:

 

a. Que afecte la intimidad y/o el honor de las personas, ni Bases de Datos de domicilios, teléfonos o propiedades inmuebles.

 

b. De terceros que la administración hubiera obtenido en carácter confidencial y la protegida por el secreto bancario.

 

c. Cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o de cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional.

 

d. Contenida en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de autoridad pública que no formen parte de los expedientes.

 

e. Sobre materias exceptuadas por leyes u ordenanzas específicas.

 

Artículo 6º.- En caso de que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo anterior, debe suministrarse el resto de la información solicitada.

 

Artículo 7º.- El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante.

 

Artículo 8º.- La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de requisitoria. Debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento.

 

Artículo 9º.- Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente debe ser satisfecha en una plazo no mayor de diez (10) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por igual período de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez (10) días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

 

Artículo 10º.- Si una vez cumplido el plazo previsto en el artículo anterior, la

demanda de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua o parcial, se considera que existe negativa en brindarla, quedando habilitada la acción de amparo ante cualquier juez conforme lo establecido en el artículo 20º inciso 2) de la Constitución Provincial.

 

Artículo 11º.- La denegatoria de la información debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director, en forma fundada explicitando la norma que ampara la negativa.

 

Artículo 12º.- Los funcionarios y agentes responsables que arbitrariamente y sin razón que lo justifique no hicieren entrega de la información solicitada o negaren el acceso a su fuente, la suministraren incompleta u obstaculizaren en alguna forma el cumplimiento de los objetivos de esta ordenanza serán considerados incursos en falta grave en el ejercicio de sus funciones, siéndole aplicable el régimen sancionatorio vigente.

 

Artículo 13º.- La presente ordenanza constituye una norma de carácter operativo no susceptible de reglamentación y debe estar visible en todos los lugares de atención al público.

 

Artículo 14º.- Comuníquese, etc.-

 

Expediente D.E.:19667-7.2000

Expediente H.C.D.:1794-J-1999

Nº de registro: O-7918

Fecha de sanción: 9 de noviembre de 2000

Fecha de promulgación: 6 de diciembre de 2000 

Publicación Boletín nº 1625 de 3 de enero de 2001 

01Ene/14

Ordonnance n° 2011-1012 du 24 août 2011 relative aux communications électroniques

Le Président de la République,

Sur le rapport du Premier ministre et du ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

Vu la Constitution, notamment son article 38 ;
Vu le règlement (CE) nº 1211/2009 du Parlement européen et du Conseil du 25 novembre 2009 instituant l'Organe des régulateurs européens des communications électroniques (ORECE) ainsi que l'Office ;
Vu la directive 2009/136/CE du Parlement européen et du Conseil du 25 novembre 2009 modifiant la directive 2002/22/CE concernant le service universel et les droits des utilisateurs au regard des réseaux et services de communications électronique, la directive 2002/58/CE concernant le traitement des données à caractère personnel et la protection de la vie privée dans le secteur des communications électroniques et le règlement (CE) nº 2006/2004 relatif à la coopération entre les autorités nationales chargées de veiller à l'application de la législation en matière de protection des consommateurs ;
Vu la directive 2009/140/CE du Parlement européen et du Conseil du 25 novembre 2009 modifiant les directives 2002/21/CE relative à un cadre réglementaire commun pour les réseaux et services de communications électroniques, 2002/19/CE relative à l'accès aux réseaux de communications électroniques et aux ressources associées, ainsi qu'à leur interconnexion, et 2002/20/CE relative à l'autorisation des réseaux et services de communications électroniques;
Vu le
code de la consommation, notamment ses articles L. 121-15-1, L. 121-83, L. 121-84, L. 121-84-9 et L. 121-84-10;
Vu le
code pénal, notamment ses articles 226-3 et 226-17;
Vu le
code des postes et des communications électroniques;
Vu la
loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment son article 32 ;
Vu la
loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique, notamment son article 36 ;
Vu la
loi nº 2011-302 du 22 mars 2011
portant diverses dispositions d'adaptation de la législation au droit de l'Union européenne en matière de santé, de travail et de communications électroniques, notamment son article 17 ;
Vu l'avis de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes en date du 10 mai 2011 ;
Vu l'avis de la Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques en date du 17 mai 2011 ;
Vu l'avis du Conseil supérieur de l'audiovisuel en date du 25 mai 2011 ;
Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 9 juin 2011 ;
Le Conseil d'Etat entendu ;
Le conseil des ministres entendu, 

Ordonne :

TITRE Ier : TRANSPOSITION DU NOUVEAU CADRE EUROPÉEN DES COMMUNICATIONS ÉLECTRONIQUES

Chapitre Ier : Modifications du code des postes et des communications électroniques

Article 1 

Dans le code des postes et des communications électroniques, les mots : » la Communauté européenne « sont remplacés par les mots : » l'Union européenne «.

Article 2 

L'article L. 32 du même code est ainsi modifié :
1° Le 7° est remplacé par les dispositions suivantes :
» 7° Service téléphonique au public.
» On entend par service téléphonique au public un service permettant au public de passer et de recevoir, directement ou indirectement, des appels nationaux ou nationaux et internationaux, en composant un ou plusieurs numéros du plan national ou international de numérotation téléphonique.» ;

2° L'article est complété par un 19° et un 20° ainsi rédigés :
» 19° Ressources associées.
» On entend par ressources associées les infrastructures physiques et les autres ressources associées à un réseau de communications électroniques ou à un service de communications électroniques, qui concourent ou peuvent concourir à la fourniture de services via ce réseau ou ce service. Sont notamment considérés comme des ressources associées les bâtiments ou accès aux bâtiments, le câblage des bâtiments, les antennes, tours et autres constructions de soutènement, les gaines, conduites, pylônes, trous de visite et boîtiers.
» 20° Services associés.
» On entend par services associés les services associés à un réseau ou à un service de communications électroniques et qui concourent ou peuvent concourir à la fourniture de services via ce réseau ou ce service. Sont notamment considérés comme des services associés les services de conversion du numéro d'appel, les systèmes d'accès conditionnel, les guides électroniques de programmes, ainsi que les services relatifs à l'identification, à la localisation et à la disponibilité de l'utilisateur. «

Article 3 

L'article L. 32-1 du même code est ainsi modifié : 
I.-Le II est ainsi modifié : 
1° Le 2° est complété par la phrase suivante : » A ce titre, ils veillent à l'exercice de la concurrence relative à la transmission des contenus et, lorsque cela est approprié, à la promotion d'une concurrence fondée sur les infrastructures » ; 
2° Au 3°, les mots : » dans les infrastructures « sont remplacés par les mots : » notamment dans les infrastructures améliorées et de nouvelle génération, « ; 
3° Après le 3°, sont insérés les 3° bis et 3° ter ainsi rédigés : 
«3° bis A tenir compte, lorsqu'ils fixent des obligations en matière d'accès, du risque assumé par les entreprises qui investissent et à autoriser des modalités de coopération entre les investisseurs et les personnes recherchant un accès, afin de diversifier le risque d'investissement dans le respect de la concurrence sur le marché et du principe de non-discrimination  ; 
» 3° ter A tenir compte de la diversité des situations en matière de concurrence et de consommation dans les différentes zones géographiques du territoire national ; « 

4° Au 7°, après les mots : » notamment handicapés, « sont insérés les mots : » âgés ou ayant des besoins sociaux spécifiques, « ; 
5° Le II est complété par un 15°, un 16° et un 17° ainsi rédigés : 
» 15° A favoriser la capacité des utilisateurs finals à accéder à l'information et à en diffuser ainsi qu'à accéder aux applications et services de leur choix ; 
» 16° A promouvoir les numéros européens harmonisés pour des services à objet social et à contribuer à l'information des utilisateurs finals lorsque des services sont fournis ; 
» 17° A ce que tous les types de technologies et tous les types de services de communications électroniques puissent être utilisés dans les bandes de fréquences disponibles pour ces services lorsque cela est possible ; 
» Ils assurent l'adaptation du cadre réglementaire à des échéances appropriées et de manière prévisible pour les différents acteurs du secteur. « 
II.-Au III, après les mots : » incidence importante sur un marché «, sont insérés les mots : » ou affectant les intérêts des utilisateurs finals «.

Article 4 

L'article L. 32-4 du même code est modifié ainsi qu'il suit :
I. – Le 2° devient le 3°.
II. – Il est inséré entre le 1° et le 3° un 2° ainsi rédigé :
» 2° Recueillir auprès des personnes fournissant des services de communication au public en ligne les informations ou documents concernant les conditions techniques et tarifaires d'acheminement du trafic appliquées à leurs services ; «.

Article 5 

Le I de l'article L. 33-1 du même code est ainsi modifié :
1° Le a est remplacé par les dispositions suivantes :
» a) Les conditions de permanence, de qualité, de disponibilité, de sécurité et d'intégrité du réseau et du service qui incluent des obligations de notification à l'autorité compétente des atteintes à la sécurité ou à l'intégrité des réseaux et services ; «
2° La deuxième phrase du f est remplacée par les dispositions suivantes : » A ce titre, les opérateurs doivent fournir gratuitement aux services d'urgence l'information relative à la localisation de l'appelant » ;
3° Après le f, il est inséré un f bis ainsi rédigé :
» f bis) L'acheminement des communications des pouvoirs publics destinées au public pour l'avertir de dangers imminents ou atténuer les effets de catastrophes majeures ; «
4° Au g, les mots : » services obligatoires « sont remplacés par les mots : » services complémentaires au service universel » ;
5° Le n est complété par une phrase ainsi rédigée : » Ces règles incluent le droit, pour les utilisateurs professionnels qui le demandent à ce que le contrat qu'ils concluent avec un opérateur comporte les informations mentionnées à l'
article L. 121-83 du code de la consommation relatives aux prestations qu'ils ont souscrites ainsi que l'obligation, pour les fournisseurs, de mettre à disposition des utilisateurs les informations mentionnées à l'article L. 121-83-1 du code de la consommation ; «
6° Après le n, il est inséré un o ainsi rédigé :
» o) Un accès des utilisateurs finals handicapés à des services de communications électroniques à un tarif abordable et aux services d'urgence, équivalent à celui dont bénéficie la majorité des utilisateurs finals » ;
7° Au dernier alinéa, après les mots : » dossier de déclaration « sont insérés les mots : » et celui des informations visées à la deuxième phrase du n « et les mots : » mentionnées aux a à n « sont remplacés par les mots : » mentionnées aux a à o «.

Article 6 

Il est inséré, après l'article L. 33-9 du même code, un article L. 33-10 ainsi rédigé : 
» Art. L. 33-10.-Le ministre chargé des communications électroniques peut imposer à tout opérateur de soumettre ses installations, réseaux ou services à un contrôle de leur sécurité et de leur intégrité effectué par un service de l'Etat ou un organisme qualifié indépendant désigné par le ministre chargé des communications électroniques et de lui en communiquer les résultats. A cette fin, l'opérateur fournit au service de l'Etat ou à l'organisme chargé du contrôle toutes les informations et l'accès à ses équipements, nécessaires pour évaluer la sécurité et l'intégrité de ses services et réseaux, y compris les documents relatifs à ses politiques de sécurité. Le coût du contrôle est à la charge de l'opérateur. 
» Le service de l'Etat ou l'organisme chargé du contrôle garantit la confidentialité des informations recueillies auprès des opérateurs. 
» Un décret en Conseil d'Etat définit les conditions d'application du présent article et, notamment, les modalités de désignation de l'organisme chargé du contrôle. «

Article 7 

L'article L. 34-1 du même code est ainsi modifié : 
1° Les I, II, III, IV et V deviennent respectivement II, III, IV, V et VI ; 
2° Il est inséré au début de l'article un I ainsi rédigé : 
» I. – Le présent article s'applique au traitement des données à caractère personnel dans le cadre de la fourniture au public de services de communications électroniques ; il s'applique notamment aux réseaux qui prennent en charge les dispositifs de collecte de données et d'identification. » ; 
3° Au premier alinéa du I devenu II, les mots : » des II, III, IV et V « sont remplacés par les mots : » des III, IV, V et VI « ; 
4° Le II devenu III est ainsi modifié : 
Au premier alinéa, la référence au : » V « est remplacée par la référence au : » VI « ; 
5° Le II est complété par un second alinéa ainsi rédigé : 
» Les personnes qui fournissent au public des services de communications électroniques établissent, dans le respect des dispositions de l'alinéa précédent, des procédures internes permettant de répondre aux demandes des autorités compétentes. » ; 
6° Au III devenu IV, la référence au : » V « est remplacée par la référence au : » VI « ; 
7° Au IV devenu V, les références : » du II et du III « sont remplacées par les références : » du III et du IV « ; 
8° Au V devenu VI, les références : » aux II, III et IV « sont remplacées par les références : » aux III, IV et V «.

Article 8 .

L'article L. 34-5 du même code est ainsi modifié : 
I.-Le premier alinéa est remplacé par les dispositions suivantes : 
» Est interdite la prospection directe au moyen de systèmes automatisés d'appel ou de communication, d'un télécopieur ou de courriers électroniques utilisant les coordonnées d'une personne physique, abonné ou utilisateur, qui n'a pas exprimé préalablement son consentement à recevoir des prospections directes par ce moyen. « 
II.-Le quatrième alinéa est ainsi modifié : 
1° Le mot : » directement « est supprimé ; 
2° Les mots : » lorsque celles-ci « sont remplacés par les mots : » au moment où elles « ; 
3° Il est complété par les mots : » au cas où il n'aurait pas refusé d'emblée une telle exploitation «. 
III.-Au cinquième alinéa, les mots : » d'automates d'appel « sont remplacés par les mots : » de systèmes automatisés d'appel ou de communication «. 
IV.-Au sixième alinéa, après les mots : » utilisant les coordonnées « sont insérés les mots : » d'un abonné ou «.

Article 9 

Il est inséré, après l'article L. 34-8-3 du même code, un article L. 34-8-4 ainsi rédigé : 
» Art. L. 34-8-4.-Sans préjudice de l'article L. 34-8-3, l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes peut, après avoir mené une consultation publique conformément au III de l'article L. 32-1 : 
» 1° Imposer à un opérateur de faire droit aux demandes raisonnables d'accès aux infrastructures physiques mentionnées au 19° de l'article L. 32 du présent code ou aux câbles que cet opérateur a établis en application du droit de passage sur le domaine public routier ou des servitudes sur les propriétés privées prévus à l'article L. 45-1 ou aux ressources associées ; 
» 2° Imposer à toute personne qui a établi ou exploite des lignes de communications électroniques à l'intérieur d'un immeuble de faire droit aux demandes raisonnables d'accès à ces lignes, émanant d'un opérateur, lorsque leur duplication serait économiquement inefficace ou physiquement irréalisable ; l'accès se fait en un point situé à l'intérieur de l'immeuble ou au premier point de concentration si ce dernier est situé à l'extérieur de l'immeuble. 
» L'accès fait l'objet d'une convention, selon le cas, soit entre les opérateurs mentionnés au 1°, soit entre la personne ayant établi ou exploitant les lignes et l'opérateur mentionnés au 2° du présent article. Celle-ci détermine les conditions techniques et financières de l'accès. Elle est communiquée à l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes à sa demande. 
» Les différends relatifs à la conclusion ou à l'exécution de la convention prévue au présent article sont soumis à l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes conformément à l'article L. 36-8. «

Article 10 

Au b de l'article L. 35 du même code, les mots : » obligatoires de « sont remplacés par les mots : » complémentaires au service universel des «.

Article 11 

L'article L. 35-1 du même code est ainsi modifié :
1° Au 1°, les mots : » Un service téléphonique de qualité à un prix abordable. Ce service assure » sont remplacés par les mots : » Un raccordement à un réseau fixe ouvert au public et un service téléphonique de qualité à un prix abordable. Ce raccordement au réseau permet » ;
2° Le 3° est complété par les mots : » ou à d'autres points d'accès au service téléphonique au public «.

Article 12 

A l'article L. 35-2 du même code, après les mots : » le ministre chargé des communications électroniques peut désigner, «, le premier alinéa est ainsi rédigé : » pour la composante du service universel mentionnée au 3° de l'article L. 35-1 ou pour les composantes ou éléments des composantes décrites aux 1° et 2° du même article, un ou plusieurs opérateurs chargés de fournir cette composante ou cet élément. «

Article 13 

Il est inséré, après L. 35-2 du même code, un article L. 35-2-1 ainsi rédigé : 
» Art. L. 35-2-1.-Lorsque l'opérateur chargé, en application de l'article L. 35-2, de fournir la composante ou les éléments de la composante du service universel mentionnée au 1° de l'article L. 35-1 ou la composante du service universel mentionnée au 3° du même article a l'intention de céder une partie substantielle ou la totalité de ses actifs de réseau d'accès local à une entité juridique distincte, il en informe à l'avance et en temps utile le ministre chargé des communications électroniques ainsi que l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes. Au vu des effets de la transaction projetée sur la fourniture de la composante du service universel mentionnée au 1° ou au 3° de l'article L. 35-1 et après avis de l'Autorité, le ministre peut adapter les obligations imposées à l'opérateur, prévoir un nouveau cahier des charges imposé au cessionnaire et, le cas échéant, procéder à un nouvel appel à candidatures. 
» Un décret en Conseil d'Etat fixe les modalités d'application du présent article. «

Article 14 

Aux premier et deuxième alinéas de l'article L. 35-5 du même code, le mot : » obligatoires « est remplacé par les mots : » complémentaires au service universel «.

Article 15 

L'article L. 36-5 du même code est complété par un alinéa ainsi rédigé :
» L'Autorité coopère avec les autorités compétentes des autres Etats membres de l'Union européenne, avec la Commission européenne et avec l'Organe des régulateurs européens des communications électroniques afin de veiller à une application coordonnée et cohérente de la réglementation. Elle tient le plus grand compte des avis, recommandations et lignes directrices de l'Organe des régulateurs européens des communications électroniques. «

Article 16 

Il est inséré avant le dernier alinéa de l'article L. 36-6 du même code un alinéa ainsi rédigé :
» Afin de prévenir la dégradation du service et l'obstruction ou le ralentissement du trafic sur les réseaux, l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes peut fixer des exigences minimales de qualité de service. Elle informe au préalable la Commission européenne et l'Organe des régulateurs européens des communications électroniques des motifs et du contenu de ces exigences. Elle tient le plus grand compte des avis ou recommandations de la Commission européenne lorsqu'elle prend sa décision. «

Article 17 

L'article L. 36-8 du même code est ainsi modifié :
I. – Le II est ainsi modifié :
1° Le premier alinéa est remplacé par les dispositions suivantes :
» II. – En cas d'échec des négociations, l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes peut également être saisie des différends portant sur : » ;
2° Le 2° bis est remplacé par les dispositions suivantes :
» 2° bis La mise en œuvre des obligations des opérateurs prévues par le présent titre et le chapitre III du titre II, notamment ceux portant sur la conclusion ou l'exécution de la convention d'itinérance locale prévue à l'article L. 34-8-1, de la convention d'accès prévue à l'article L. 34-8-3 ou de la convention d'accès prévue à l'article L. 34-8-4 ; «
3° Avant le dernier alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :
«5° Les conditions réciproques techniques et tarifaires d'acheminement du trafic entre un opérateur et une entreprise fournissant des services de communication au public en ligne. «
II. – Au V, la deuxième phrase est remplacée par deux phrases ainsi rédigées : » Dans le cas où l'autorité compétente de cet autre Etat membre de l'Union européenne sollicite l'avis de l'Organe des régulateurs européens des communications électroniques sur les modalités de règlement du litige en conformité avec les directives européennes applicables, l'Autorité sursoit à statuer dans l'attente de cet avis sans préjudice toutefois de l'application des dispositions du quatrième alinéa du I du présent article. L'Autorité tient le plus grand compte de l'avis de l'Organe des régulateurs européens des communications électroniques pour prendre sa décision. «

Article 18 

L'article L. 36-11 du même code est ainsi modifié :
I.-Le 1° est ainsi modifié : 
1° Les mots : « le directeur des services « sont remplacés par les mots : » le directeur général « ; 
2° Le mot : » déterminé » est remplacé par les mots : » qu'il détermine » ; 
3° La troisième phrase est supprimée. 
II.-Il est inséré, après le troisième alinéa du b du 2°, un alinéa ainsi rédigé : 
» – ou lorsque l'opérateur ne s'est pas conformé à une mise en demeure portant sur le respect d'obligations imposées en application de l'article L. 38, la suspension ou l'arrêt de la commercialisation d'un service jusqu'à la mise en œuvre effective de ces obligations. « 
III.-Au 3°, la première phrase est complétée par les mots : » dont la validité est de trois mois au maximum « et la deuxième phrase est ainsi rédigée : » Ces mesures peuvent être prorogées pour une nouvelle durée de trois mois au maximum si la mise en œuvre des procédures d'exécution n'est pas terminée, après avoir donné à la personne concernée la possibilité d'exprimer son point de vue et de proposer des solutions ; «.

Article 19 

L'article L. 37-2 du même code est ainsi modifié : 
1° Il est inséré après le 2° un 3° ainsi rédigé : 
» 3° Les obligations des opérateurs également réputés exercer une influence significative sur un autre marché du secteur des communications électroniques étroitement lié au premier parmi celles prévues aux 1°, 2°, 4°, 5° du I de l'article L. 38 et lorsque ces obligations se révèlent insuffisantes, à l'article L. 38-1. » ;
2° Il est complété par un alinéa ainsi rédigé : 
» L'Autorité n'impose d'obligations aux opérateurs réputés exercer une influence significative sur un marché du secteur des communications électroniques qu'en l'absence de concurrence effective et durable et les supprime dès lors qu'une telle concurrence existe. «

Article 20 

Les deux premiers alinéas de l'article L. 37-3 du même code sont remplacés par les quatre alinéas ainsi rédigés :
» A moins qu'une recommandation ou des lignes directrices de la Commission européenne n'en dispose autrement, l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes informe la Commission européenne, l'Organe des régulateurs européens des communications électroniques ainsi que les autorités compétentes des autres Etats membres de l'Union européenne des décisions qu'elle envisage de prendre, en application des articles L. 37-1 et L. 37-2, et qui sont susceptibles d'avoir des incidences sur les échanges entre les Etats membres. 
» L'Autorité sursoit à l'adoption des décisions envisagées en application de l'article L. 37-1 si la Commission européenne lui indique que celles-ci font obstacle au marché unique ou sont incompatibles avec la législation européenne. Elle renonce à leur adoption ou les modifie si la Commission le lui demande par un avis motivé, accompagné de propositions de modification. Si l'Autorité modifie son projet de décision, elle procède à une consultation publique conformément au III de l'article L. 32-1 et notifie le projet modifié à la Commission européenne, à l'Organe des régulateurs européens des communications électroniques et aux autorités compétentes des autres Etats membres de l'Union européenne. 
» L'Autorité sursoit à l'adoption de projets de décisions envisagés en application de l'article L. 37-2 si la Commission européenne lui indique que celles-ci constituent une entrave au marché unique ou sont incompatibles avec la législation européenne. Avant la fin du délai de sursis, l'Autorité retire, modifie ou maintient ses projets de décisions. Lorsque l'Autorité décide de maintenir ses projets de décision sans modification, elle transmet les motifs de sa décision à la Commission. 
» L'Autorité communique à la Commission européenne et à l'Organe des régulateurs européens des communications électroniques les décisions prises en application des articles L. 37-1 et L. 37-2. «

Article 21 

L'article L. 38 du même code est ainsi modifié : 
1° Au 5° du I, après les mots : » des activités qui permette « sont insérés les mots : «, y compris sur les marchés de détail associés à un marché de gros sur lequel l'opérateur est réputé exercer une influence significative, » ; 
2° Le II est supprimé ; 
3° Les III, IV, V, VI deviennent respectivement les II, III, IV et V ; 
4° Le a du V est complété par les mots : » notamment la viabilité d'autres produits d'accès en amont, tels que l'accès aux gaines « ; 
5° Au c du V, les mots : » sans négliger les « sont remplacés par les mots : » en tenant compte des investissements publics réalisés et des » ; 
6° Le d du V est complété par les mots : » en apportant une attention particulière à la concurrence effective fondée sur les infrastructures «.

Article 22 

L'article L. 38-2 du même code est remplacé par les dispositions suivantes : 
» Art. L. 38-2.-I. – Lorsque les obligations prévues au I de l'article L. 38 n'ont pas permis d'assurer une concurrence effective et que d'importants problèmes de concurrence ou des défaillances du marché subsistent en ce qui concerne la fourniture en gros de certains produits d'accès, l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes peut, à titre exceptionnel, imposer à un opérateur verticalement intégré et réputé exercer une influence significative sur un marché du secteur des communications électroniques l'obligation d'organiser ses activités de fourniture en gros des produits concernés dans le cadre d'une entité économique fonctionnellement indépendante. Cette entité fournit des produits et des services d'accès aux autres opérateurs aux mêmes échéances et conditions qu'aux propres services de l'opérateur ou à ses filiales et partenaires, y compris en termes de tarif et de niveaux de service, et à l'aide des mêmes systèmes et procédés. 
» II. – Lorsque l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes entend imposer l'obligation prévue au I, elle soumet à la Commission européenne son projet de décision conformément aux dispositions de l'article L. 37-3. 
» A la suite de la décision de la Commission européenne sur ce projet, l'Autorité procède à une analyse coordonnée des différents marchés liés au réseau d'accès conformément à l'article L. 37-1 et, le cas échéant, fixe des obligations conformément à l'article L. 37-2. Les décisions de l'Autorité prises en application du présent article font l'objet de la consultation prévue au III de l'article L. 32-1. 
» III. – Les modalités d'application du présent article sont fixées par décret en Conseil d'Etat. «

Article 23 

Il est inséré après l'article L. 38-2 du même code, un article L. 38-2-1 ainsi rédigé : 
» Art. L. 38-2-1.-I. – Les opérateurs considérés, en application de l'article L. 37-1, comme exerçant une influence significative sur un ou plusieurs marchés pertinents notifient, au préalable et en temps utile, à l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes tout projet de cession de leurs installations et équipements de réseau d'accès local, ou d'une partie importante de ceux-ci, à une entité juridique distincte. 
» Ces opérateurs notifient également à l'Autorité toute modification de ce projet ainsi que le résultat final du processus de cession. 
» II. – L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes évalue l'incidence de la transaction envisagée sur les obligations imposées conformément à l'article L. 37-2. 
» A cet effet, l'Autorité procède à une analyse coordonnée des différents marchés liés au réseau d'accès conformément à l'article L. 37-1 et, le cas échéant, fixe des obligations conformément à l'article L. 37-2. 
» Les modalités d'application du présent article sont fixées par décret en Conseil d'Etat. «

Article 24 

Le premier alinéa de l'article L. 41-1 du même code est remplacé par les dispositions suivantes : 
» Sauf dans les cas mentionnés à l'article L. 33-3, l'utilisation de fréquences radioélectriques en vue d'assurer soit l'émission, soit à la fois l'émission et la réception de signaux peut être soumise à autorisation administrative lorsque cela est nécessaire pour éviter les brouillages préjudiciables, assurer la qualité technique du service, préserver l'efficacité de l'utilisation des fréquences radioélectriques ou pour réaliser l'un des objectifs d'intérêt général mentionnés à l'article L. 32-1 et au III de l'article L. 42. «

Article 25 

L'article L. 42 du même code est ainsi modifié : 
1° Il est inséré un » I « au début du premier alinéa ; 
2° Au premier alinéa, après les mots : » de l'article L. 41 « sont insérés les mots : » en dehors des utilisations à des fins expérimentales, « ; 
3° Le deuxième alinéa est supprimé ; 
4° Les 2° et 3° deviennent les 1° et 2° ; 
5° Après le 2°, il est ajouté un 3° ainsi rédigé : 
» 3° Les cas dans lesquels l'utilisation des fréquences est soumise à autorisation administrative. «
; 
6° L'article est complété des paragraphes II, III et IV ainsi rédigés : 
» II. – L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes peut également, dans les conditions prévues à l'article L. 36-6, prévoir des restrictions aux types d'équipements, de réseaux et de technologies utilisés dans les bandes de fréquences attribuées aux services de communications électroniques dans le tableau national de répartition des bandes de fréquences et dont l'assignation lui a été confiée si cela est nécessaire pour : 
» a) Eviter les brouillages préjudiciables ; 
» b) Protéger la santé publique ; 
» c) Assurer la qualité technique du service ; 
» d) Optimiser le partage des fréquences radioélectriques ; 
» e) Préserver l'efficacité de l'utilisation du spectre ; ou 
» f) Réaliser un objectif prévu à l'article L. 32-1. 
» Ces restrictions sont proportionnées et non discriminatoires. Lorsque les restrictions envisagées ont une incidence importante sur le marché, l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes procède à une consultation publique dans les conditions prévues à l'article L. 32-1. 
» III. – L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes peut prévoir, dans les conditions fixées à l'article L. 36-6, des restrictions aux types de services de communications électroniques pouvant être fournis dans les bandes de fréquences attribuées aux services de communications électroniques dans le tableau national de répartition des bandes de fréquences et dont l'assignation lui a été confiée. L'Autorité peut notamment imposer qu'un service de communications électroniques soit fourni dans une bande de fréquences spécifique si cela est nécessaire pour assurer la réalisation d'un objectif prévu à l'article L. 32-1 ou pour : 
» a) La sauvegarde de la vie humaine ; 
» b) La promotion de la cohésion sociale, régionale ou territoriale ; 
» c) La préservation de l'efficacité de l'utilisation du spectre ; 
» d) Après avis du Conseil supérieur de l'audiovisuel, la promotion de la diversité culturelle et linguistique ainsi que, après avis conforme du Conseil supérieur de l'audiovisuel, du pluralisme des médias. 
» L'Autorité ne peut réserver une bande de fréquences à un type particulier de service de communications électroniques que si cela est nécessaire pour protéger des services visant à assurer la sauvegarde de la vie humaine ou, exceptionnellement, pour réaliser un objectif prévu à l'article L. 32-1. 
» Ces restrictions sont proportionnées et non discriminatoires. Lorsque les restrictions envisagées ont une incidence importante sur le marché, l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes procède à une consultation publique dans les conditions prévues à l'article L. 32-1. 
» IV. – L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes réexamine périodiquement la nécessité des restrictions visées au II et au III du présent article et rend publics les résultats de ces réexamens. «

Article 26 

L'article L. 42-1 du même code est ainsi modifié : 
I.-Le II est ainsi modifié : 
1° Le 1° est remplacé par les dispositions suivantes : 
» 1° La nature et les caractéristiques techniques des équipements, réseaux, technologies et services qui peuvent utiliser la fréquence ou la bande de fréquences ainsi que leurs conditions de permanence, de qualité, de disponibilité, leur calendrier de déploiement et leur zone de couverture, le cas échéant, » ; 
2° Au 2°, après les mots : » les conditions de renouvellement « sont insérés les mots : » ou de prorogation « et après les mots : » un refus de renouvellement « sont insérés les mots : » ou de prorogation » ; 
3° Au 4°, après les mots : » Les conditions techniques « sont insérés les mots : » et opérationnelles « ; 
4° Le 6° est complété par les mots : » ou d'une procédure d'enchères « ; 
5° Le 6° devient 8° ; 
6° Après le 5° sont insérés les 6° et 7° ainsi rédigés : 
» 6° Les critères d'une utilisation effective de la fréquence ou la bande de fréquences attribuée et le délai dans lequel le bénéficiaire de l'autorisation doit l'utiliser sous peine d'une abrogation de l'autorisation ; 
» 7° Le cas échéant, les obligations spécifiques à l'utilisation expérimentale de fréquences ; «
 
7° Le II est complété par un alinéa ainsi rédigé : 
» Une autorisation ne peut être renouvelée ou prorogée selon des modalités autres que celles qu'elle prévoit qu'après consultation publique dans les conditions prévues à l'article L. 32-1. « 
II.-L'article L. 42-1 est complété par un III ainsi rédigé : 
» III. – Lorsque l'utilisation de fréquences radioélectriques est soumise à la délivrance d'une autorisation administrative d'une durée supérieure à dix ans et ne pouvant faire l'objet d'une cession en application de l'article L. 42-3, l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes veille à ce que les conditions d'octroi de cette autorisation soient toujours applicables et continueront d'être respectées jusqu'au terme de l'autorisation notamment sur demande justifiée du titulaire de l'autorisation. Si ces conditions ne sont plus applicables, l'autorisation est soit abrogée et les installations radioélectriques utilisant ces fréquences établies librement dans les conditions prévues à l'article L. 33-3, après préavis et expiration d'un délai raisonnable, soit transformée en autorisation cessible dans les conditions de l'article L. 42-3. «

Article 27 

L'article L. 44 du même code est ainsi modifié : 
1° Après la première phrase du deuxième alinéa du I, il est inséré une phrase ainsi rédigée : » Elle peut fixer les principes de tarification et les prix maximaux applicables à ces numéros.» ; 
2° Le d du I est complété par une phrase ainsi rédigée :«Cette durée doit être adaptée au service concerné et tenir compte de la durée nécessaire à l'amortissement de l'investissement.»; 
3° Le dixième alinéa du I est complété par les mots : » et selon des modalités définies par elle « ; 
4° Le douzième alinéa du I est ainsi rédigé : 
» Les offres mentionnées à l'alinéa précédent doivent permettre à l'abonné qui le demande de changer d'opérateur tout en conservant son numéro. La demande de conservation du numéro, adressée par l'abonné à l'opérateur auprès duquel il souscrit un nouveau contrat, est transmise par ce dernier à l'opérateur de l'abonné. Le délai de portage est d'un jour ouvrable, sous réserve de la disponibilité de l'accès, sauf demande expresse de l'abonné. Sans préjudice des dispositions contractuelles relatives aux durées minimales d'engagement, le portage effectif du numéro entraîne de manière concomitante la résiliation du contrat qui lie cet opérateur à l'abonné. » ; 
5° Il est inséré, après le douzième alinéa, un alinéa ainsi rédigé : 
» Tout retard ou abus dans la prestation de conservation du numéro donne lieu à indemnisation de l'abonné. « ; 
6° Il est inséré, après le II, un III ainsi rédigé : 
» III. – Les opérateurs traitent l'ensemble des appels à destination et en provenance de l'Espace de numérotation téléphonique européen à des tarifs similaires à ceux qu'ils appliquent aux appels à destination et en provenance des Etats membres de l'Union européenne autres que la France. «

Article 28 

Après l'article L. 44-1 du même code, sont insérés les articles L. 44-2 et L. 44-3 ainsi rédigés : 
» Art. L. 44-2.-Sous réserve de la faisabilité technique et économique, les opérateurs assurent aux utilisateurs finals l'accès à tous les numéros attribués dans l'Union européenne y compris ceux de l'Espace de numérotation téléphonique européen et les numéros universels de libre appel international. 
» Art. L. 44-3.-L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes participe à la lutte contre les services frauduleux ou abusifs et les numéros qui permettent d'y accéder. A ce titre, le président de l'Autorité peut saisir le président du tribunal de grande instance de Paris aux fins d'ordonner aux opérateurs, sous la forme des référés, le blocage de l'accès aux numéros et services frauduleux ou abusifs et la retenue des recettes provenant du raccordement ou d'autres services. «

Article 29 

Il est inséré, après le premier alinéa de l'article L. 46 du même code, un alinéa ainsi rédigé :
» Les autorités concessionnaires ou gestionnaires du domaine public non routier se prononcent dans un délai de deux mois suivant la demande faite par l'exploitant. «

Article 30 

L'article L. 47-1 du même code est complété par un alinéa ainsi rédigé :
» L'autorité compétente se prononce dans un délai de deux mois suivant la demande. «

Article 31 

Il est inséré, après le premier alinéa de l'article L. 131 du même code, un alinéa ainsi rédigé :
» Les membres et agents de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes exercent leurs fonctions en toute impartialité, sans recevoir d'instruction du Gouvernement, ni d'aucune institution, personne, entreprise ou organisme. «

Chapitre II : Modifications du code de la consommation

Article 32 .

L'article L. 121-15-1 du code de la consommation est complété par une phrase ainsi rédigée : » Ces messages doivent indiquer une adresse ou moyen électronique permettant effectivement au destinataire de transmettre une demande visant à obtenir que ces publicités cessent. «

Article 33 

L'article L. 121-83 du même code est remplacé par les dispositions suivantes : 
» Art. L. 121-83.-Tout contrat souscrit par un consommateur avec un fournisseur de services de communications électroniques au sens du 6° de l'article L. 32 du code des postes et des communications électroniques doit comporter au moins les informations suivantes sous une forme claire, détaillée et aisément accessible : 
» a) L'identité et l'adresse du fournisseur ; 
» b) Les services offerts, leur niveau de qualité et le délai nécessaire pour en assurer la prestation ; 
» c) Le détail des tarifs pratiqués, notamment les frais de résiliation et les frais de portabilité des numéros et autres identifiants, les moyens par lesquels des informations actualisées sur l'ensemble des tarifs applicables et des frais de maintenance peuvent être obtenues et les modes de paiement proposés ainsi que leurs conditions ; 
» d) Les compensations et formules de remboursement applicables si le niveau de qualité des services prévus dans le contrat n'est pas atteint ; 
» e) La durée du contrat, les conditions de renouvellement et d'interruption des services et du contrat ; 
» f) Les modes de règlement amiable des différends notamment la possibilité de recourir à un médiateur ; 
» g) Les procédures mises en place par le fournisseur pour mesurer et orienter le trafic de manière à éviter de saturer ou sursaturer une ligne du réseau et sur leurs conséquences en matière de qualité du service ; 
» h) Les services après vente fournis, ainsi que les modalités permettant de contacter ces services ; 
» i) Les restrictions à l'accès à des services et à leur utilisation, ainsi qu'à celle des équipements terminaux fournis ; 
» j) Les possibilités qui s'offrent à l'abonné de faire figurer ou non ses données à caractère personnel dans un annuaire et les données concernées ; 
» k) Toute utilisation ou durée minimale requise pour pouvoir bénéficier de promotions ; 
» l) Le type de mesure qu'est susceptible de prendre le fournisseur afin de réagir à un incident ayant trait à la sécurité ou à l'intégrité ou de faire face à des menaces et à des situations de vulnérabilité ; 
» m) Les droits conférés au consommateur dans le cadre du service universel, lorsque le fournisseur est chargé de ce service. 
» Un arrêté conjoint du ministre chargé de la consommation et du ministre chargé des communications électroniques, pris après avis du Conseil national de la consommation et de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes dans les conditions prévues à l'article L. 130 du
code des postes et des communications électroniques, précise ces informations. «

Article 34 

Il est inséré, après l'article L. 121-83 du même code, un article L. 121-83-1 ainsi rédigé : 
» Art. L. 121-83-1.-Tout fournisseur de services de communications électroniques au sens du 6° de l'article L. 32 du code des postes et des communications électroniques met à la disposition des consommateurs et tient à jour dans ses points de vente et par un moyen téléphonique ou électronique accessible en temps réel à un tarif raisonnable les informations suivantes : 
» – les informations visées à l'article L. 121-83 du présent code ; 
» – les produits et services destinés aux consommateurs handicapés ; 
» – les conséquences juridiques de l'utilisation des services de communications électroniques pour se livrer à des activités illicites ou diffuser des contenus préjudiciables, en particulier lorsqu'ils peuvent porter atteinte au respect des droits et des libertés d'autrui, y compris les atteintes aux droits d'auteur et aux droits voisins ; 
» – les moyens de protection contre les risques d'atteinte à la sécurité individuelle, à la vie privée et aux données à caractère personnel lors de l'utilisation des services de communications électroniques. «

Article 35 

A l'article L. 121-84 du même code, après les mots : » le prestataire au consommateur «, sont insérés les mots : «par écrit ou sur un autre support durable à la disposition de ce dernier».

Article 36 

I.-Les articles L. 121-84-9 et L. 121-84-10 du même code deviennent respectivement les articles L. 121-84-10 et L. 121-84-11. 
II.-L'article L. 121-84-9 est ainsi rédigé : 
» Art. L. 121-84-9.-Tout fournisseur d'un service de communications électroniques, au sens du 6° de l'article L. 32 du code des postes et des communications électroniques, est tenu d'instituer un médiateur impartial et compétent auquel ses clients peuvent s'adresser en cas de différend relatif aux conditions de leur contrat ou à l'exécution de leur contrat. Les modalités d'intervention du médiateur doivent être facilement accessibles, rapides, transparentes pour les deux parties et confidentielles. «

Chapitre III : Modifications apportées à la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés et au Code pénal

Article 37 

Le II de l'article 32 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée est remplacé par les dispositions suivantes : 
» II. – Tout abonné ou utilisateur d'un service de communications électroniques doit être informé de manière claire et complète, sauf s'il l'a été au préalable, par le responsable du traitement ou son représentant : 
» – de la finalité de toute action tendant à accéder, par voie de transmission électronique, à des informations déjà stockées dans son équipement terminal de communications électroniques, ou à inscrire des informations dans cet équipement ; 
» – des moyens dont il dispose pour s'y opposer. 
» Ces accès ou inscriptions ne peuvent avoir lieu qu'à condition que l'abonné ou la personne utilisatrice ait exprimé, après avoir reçu cette information, son accord qui peut résulter de paramètres appropriés de son dispositif de connexion ou de tout autre dispositif placé sous son contrôle. 
» Ces dispositions ne sont pas applicables si l'accès aux informations stockées dans l'équipement terminal de l'utilisateur ou l'inscription d'informations dans l'équipement terminal de l'utilisateur : 
– soit a pour finalité exclusive de permettre ou faciliter la communication par voie électronique ; 
– soit est strictement nécessaire à la fourniture d'un service de communication en ligne à la demande expresse de l'utilisateur. «

Article 38 

Il est inséré, après l'article 34 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, un article 34 bis ainsi rédigé : 
» Art. 34 bis.-I. – Le présent article s'applique au traitement des données à caractère personnel mis en œuvre dans le cadre de la fourniture au public de services de communications électroniques sur les réseaux de communications électroniques ouverts au public, y compris ceux prenant en charge les dispositifs de collecte de données et d'identification. 
» Pour l'application du présent article, on entend par violation de données à caractère personnel toute violation de la sécurité entraînant accidentellement ou de manière illicite la destruction, la perte, l'altération, la divulgation ou l'accès non autorisé à des données à caractère personnel faisant l'objet d'un traitement dans le cadre de la fourniture au public de services de communications électroniques. 
» II. – En cas de violation de données à caractère personnel, le fournisseur de services de communications électroniques accessibles au public avertit, sans délai, la Commission nationale de l'informatique et des libertés. 
» Lorsque cette violation peut porter atteinte aux données à caractère personnel ou à la vie privée d'un abonné ou d'une autre personne physique, le fournisseur avertit également, sans délai, l'intéressé. 
» La notification d'une violation des données à caractère personnel à l'intéressé n'est toutefois pas nécessaire si la Commission nationale de l'informatique et des libertés a constaté que des mesures de protection appropriées ont été mises en œuvre par le fournisseur afin de rendre les données incompréhensibles à toute personne non autorisée à y avoir accès et ont été appliquées aux données concernées par ladite violation. 
» A défaut, la Commission nationale de l'informatique et des libertés peut, après avoir examiné la gravité de la violation, mettre en demeure le fournisseur d'informer également les intéressés. 
» III. – Chaque fournisseur de services de communications électroniques tient à jour un inventaire des violations de données à caractère personnel, notamment de leurs modalités, de leur effet et des mesures prises pour y remédier et le conserve à la disposition de la commission. «

Article 39 

Il est inséré après l'article 226-17 du Code pénal un article 226-17-1 ainsi rédigé : 
» Art. 226-17-1.-Le fait pour un fournisseur de services de communications électroniques de ne pas procéder à la notification d'une violation de données à caractère personnel à la Commission nationale de l'informatique et des libertés ou à l'intéressé, en méconnaissance des dispositions du II de l'article 34 bis de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978, est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300 000 € d'amende. «

TITRE II : POUR UNE MEILLEURE GESTION DES FRÉQUENCES RADIOÉLECTRIQUES

Article 40 

1° Les articles L. 33-3 et L. 33-3-1 du code des postes et des communications électroniques sont ainsi rédigés : 
» Art. L. 33-3.-Sous réserve de leur conformité aux dispositions du présent code, les installations radioélectriques n'utilisant pas des fréquences spécifiquement assignées à leur utilisateur sont établies librement. 
» Les conditions d'utilisation de ces installations radioélectriques sont déterminées dans les conditions prévues à l'article L. 36-6. 
» Art. L. 33-3-1.-I. – Sont prohibées l'une quelconque des activités suivantes : l'importation, la publicité, la cession à titre gratuit ou onéreux, la mise en circulation, l'installation, la détention et l'utilisation de tout dispositif destiné à rendre inopérants des appareils de communications électroniques de tous types, tant pour l'émission que pour la réception. 
» II. – Par dérogation au premier alinéa, ces activités sont autorisées pour les besoins de l'ordre public, de la défense et de la sécurité nationale, ou du service public de la justice. » ; 
2° Après l'article L. 33-3-1 du même code, il est inséré un article L. 33-3-2 ainsi rédigé : 
» Art. L. 33-3-2.-L'article L. 33-3-1 est applicable en Polynésie française, dans les îles Wallis et Futuna, dans les Terres australes et antarctiques françaises et en Nouvelle-Calédonie sous réserve des compétences exercées par ces collectivités en application des statuts qui les régissent. «

Article 41 

L'article L. 39-1 du même code est ainsi modifié : 
1° Aux 2° et 3°, après les mots : » à l'article L. 41-1 « sont insérés les mots : » ou en dehors des conditions de ladite autorisation lorsque celle-ci est requise ou sans posséder le certificat d'opérateur prévu à l'article L. 42-4 » ; 
2° Après le 2°, il est inséré un 2° bis ainsi rédigé : 
» 2° bis De perturber, en utilisant un appareil, un équipement ou une installation, dans des conditions non conformes aux dispositions applicables en matière de compatibilité électromagnétique des équipements électriques et électroniques fixées dans le
code de la consommation, les émissions hertziennes d'un service autorisé, sans préjudice de l'application de l'article 78 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication » ; 
3° Le 4° est remplacé par les dispositions suivantes : 
» 4° D'avoir pratiqué l'une des activités prohibées par le I de l'article L. 33-3-1 en dehors des cas et conditions prévus au II de cet article. «

Article 42 

L'article L. 42-3 du même code est ainsi modifié : 
1° Le premier alinéa est remplacé par les dispositions suivantes : 
» Le ministre chargé des communications électroniques arrête la liste des fréquences ou bandes de fréquences, ainsi que, le cas échéant, pour la bande de fréquences concernée, la liste des services de communications électroniques, pour lesquelles les autorisations d'utilisation de fréquences peuvent faire l'objet d'une cession. » ; 
2° La première phrase du deuxième alinéa est complétée par les mots : » qui le rend public «.

Article 43 

L'article L. 43 du même code est ainsi modifié :
1° Il est inséré, après le troisième alinéa du I, un alinéa ainsi rédigé : 
» Elle recueille les réclamations et instruit les cas de brouillage de fréquences radioélectriques qui lui sont signalés. Elle transmet son rapport d'instruction, qui préconise les solutions pour mettre fin à ces perturbations, à l'administration ou autorité affectataire concernée. » ; 
2° Les II, III, IV, V, VI deviennent respectivement les III, IV, V, VI et VII ; 
3° Il est inséré, après le I, un II ainsi rédigé : 
» II. – L'Agence nationale des fréquences peut, pour ce qui concerne le contrôle de l'utilisation des fréquences et de manière proportionnée aux besoins liés à l'accomplissement de ses missions : 
» 1° Recueillir, auprès des personnes physiques ou morales exploitant des équipements, des réseaux de communications électroniques, des installations radioélectriques ou fournissant des services de communications électroniques, les informations ou documents nécessaires pour s'assurer du respect par ces personnes des obligations qui leur sont imposées par le présent code ou par les textes pris pour son application ; 
» 2° Procéder auprès des mêmes personnes à des enquêtes. 
» Ces enquêtes sont menées par des fonctionnaires et agents de l'Agence nationale des fréquences habilités à cet effet par le ministre chargé des communications électroniques et assermentés dans les conditions prévues à l'article L. 40. 
» Les fonctionnaires et agents mentionnés à l'alinéa précédent ont accès, de 8 heures à 20 heures ou pendant leurs heures d'ouverture au public, pour l'exercice de leurs missions, aux locaux, terrains ou moyens de transport utilisés par les personnes exploitant des réseaux de communications électroniques, des installations radioélectriques ou fournissant des services de communications électroniques et qui sont à usage professionnel, à l'exclusion des parties de ceux-ci affectées au domicile. 
» Le responsable des lieux est informé de son droit d'opposition à la visite. Lorsqu'il exerce ce droit, la visite ne peut se dérouler qu'après l'autorisation du juge des libertés et de la détention du tribunal de grande instance dans le ressort duquel sont situés les locaux à visiter. Celui-ci statue dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat. Toutefois, par dérogation, lorsque l'urgence, la gravité des faits justifiant le contrôle ou le risque de destruction ou de dissimulation de documents l'exigent, la visite est préalablement autorisée par le juge des libertés et de la détention du tribunal de grande instance dans le ressort duquel sont situés les locaux à visiter. 
» La visite s'effectue sous l'autorité et le contrôle du juge qui l'a autorisée, en présence de l'occupant des lieux ou de son représentant, qui peut se faire assister d'un conseil de son choix ou, à défaut, en présence de deux témoins qui ne sont pas placés sous l'autorité des personnes chargées de procéder au contrôle. Le juge peut, s'il l'estime utile, se rendre dans les locaux pendant l'intervention. A tout moment, il peut décider la suspension ou l'arrêt de la visite. 
» L'ordonnance ayant autorisé la visite est exécutoire au seul vu de la minute. Elle mentionne que le juge ayant autorisé la visite peut être saisi à tout moment d'une demande de suspension ou d'arrêt de cette visite et précise qu'une telle demande n'est pas suspensive. Elle indique le délai et la voie de recours. Elle peut faire l'objet, suivant les règles prévues par le code de procédure civile, d'un appel devant le premier président de la cour d'appel. 

» Les fonctionnaires et agents mentionnés au quatrième alinéa du II présent peuvent demander communication de tous documents nécessaires à l'accomplissement de leur mission, quel qu'en soit le support, et en prendre copie ; ils peuvent recueillir, sur place ou sur convocation, tout renseignement et toute justification utiles. 
» Il est dressé contradictoirement procès-verbal des vérifications et visites menées en application du présent article. 
» L'Agence nationale des fréquences informe le Conseil supérieur de l'audiovisuel et l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes des enquêtes portant sur le contrôle de l'utilisation des fréquences dont l'assignation leur est respectivement confiée et leur en communique les résultats. «

TITRE III : LUTTE CONTRE LES ATTEINTES À LA VIE PRIVÉE ET À LA SÉCURITÉ DES SYSTÈMES D'INFORMATION DANS LE DOMAINE DES COMMUNICATIONS ÉLECTRONIQUES

Article 44 

L'article 226-3 du Code pénal est remplacé par les dispositions suivantes : 
» Art. 226-3.-Est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300 000 € d'amende : 
» 1° La fabrication, l'importation, la détention, l'exposition, l'offre, la location ou la vente d'appareils ou de dispositifs techniques conçus pour réaliser les opérations pouvant constituer l'infraction prévue par le second alinéa de l'article 226-15 ou qui, conçus pour la détection à distance des conversations, permettent de réaliser l'infraction prévue par l'article 226-1 ou ayant pour objet la captation de données informatiques prévue par l'
article 706-102-1 du code de procédure pénale et figurant sur une liste dressée dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat, lorsque ces faits sont commis, y compris par négligence, en l'absence d'autorisation ministérielle dont les conditions d'octroi sont fixées par ce même décret ou sans respecter les conditions fixées par cette autorisation ; 
» 2° Le fait de réaliser une publicité en faveur d'un appareil ou d'un dispositif technique susceptible de permettre la réalisation des infractions prévues par l'article 226-1 et le second alinéa de l'article 226-15 lorsque cette publicité constitue une incitation à commettre cette infraction ou ayant pour objet la captation de données informatiques prévue par
l'
article 706-102-1 du code de procédure pénale lorsque cette publicité constitue une incitation à en faire un usage frauduleux. «

Article 45 

Les dispositions de l'article 36 de la loi du 21 juin 2004 susvisée sont applicables à la recherche et au constat des infractions prévues et réprimées par l'article 226-3 du Code pénal et au non-respect des textes pris pour son application ainsi qu'à la saisie des appareils et dispositifs mentionnés au deuxième alinéa de cet article.

Article 46 

Le e du I de l'article L. 33-1 du code des postes et des communications électroniques est complété par les mots : «et celles qui sont nécessaires pour répondre, conformément aux orientations fixées par l'autorité nationale de défense des systèmes d'informations, aux menaces et aux atteintes à la sécurité des systèmes d'information des autorités publiques et des opérateurs mentionnés aux articles L. 1332-1 et L. 1332-2 du code de la défense«.

TITRE IV : CLARIFICATION DES DISPOSITIONS DU CODE DES POSTES ET DES COMMUNICATIONS ÉLECTRONIQUES

Article 47 

L'article L. 33-1 du code des postes et des communications électroniques est complété par un alinéa ainsi rédigé :
» V. – Les opérateurs de services de communications électroniques sont tenus de permettre l'accès par les autorités judiciaires, les services de la police et de la gendarmerie nationale, les services d'incendie et de secours et les services d'aide médicale d'urgence, agissant dans le cadre de missions judiciaires ou d'interventions de secours, à leurs listes d'abonnés et d'utilisateurs, complète, non expurgée et mise à jour. «

Article 48 

A l'article L. 33-2 du même code, les mots : » ceux mentionnés « sont remplacés par les mots : » les installations mentionnées «.

Article 49 

Au dernier alinéa de l'article L. 34-9 d du même code, les mots : » à la consommation « sont remplacés par les mots : » sur le marché « et les mots : » et sont à tout moment conformes à celles-ci » sont remplacés par les mots : » aux exigences essentielles qui leur sont applicables et sont à tout moment conformes à celles-ci. «

Article 50 

Le dernier alinéa de l'article L. 35-5 du même code est supprimé.

Article 51 

Au 4° de l'article L. 36-6 du même code, les mots : » réseaux mentionnés » sont remplacés par les mots : » installations mentionnées «.

Article 52 

A l'article L. 76 du même code, le mot : » titre» est remplacé par le mot : » chapitre «.

Article 53 

Le cinquième alinéa de l'article L. 85 du même code est supprimé.

Article 54 

Au deuxième alinéa de l'article L. 86 du même code, les mots : » notamment l'article L. 70 et les articles 17 et 20 du décret du 9 janvier 1852 « sont supprimés.

Article 55 

L'article L. 96-1 du même code devient l'article L. 34-9-2 inséré après l'article L. 34-9-1.

Article 56 

Il est inséré, après la première phrase de l'article L. 135 du même code, la phrase suivante : » Ce rapport précise les mesures propres à assurer aux utilisateurs finals handicapés un accès aux réseaux et aux services de communications électroniques équivalent à celui dont bénéficient les autres utilisateurs qui ont été mises en œuvre et l'évolution des tarifs de détail applicables aux services inclus dans le service universel prévus à l'article L. 35-1. «

TITRE V : DISPOSITIONS TRANSITOIRES ET FINALES

Article 57 

L'article 40 de la présente ordonnance entre en vigueur le premier jour du sixième mois à compter de sa publication.
Toutefois, les installations radioélectriques permettant de rendre inopérants les téléphones mobiles de tous types tant pour l'émission que pour la réception, établies dans l'enceinte des salles de spectacles à la date de publication de la présente ordonnance, restent autorisées pendant un délai de cinq ans à compter de cette date. Pendant ce délai, l'utilisation de ces installations reste soumise aux conditions définies par application de l'article L. 36-6 du même code conformément au 2° de l'article L. 33-3 dans sa rédaction antérieure à celle issue de la présente ordonnance.

Article 58

Le douzième alinéa de l'article L. 44 du code des postes et des communications électroniques dans sa version modifiée par la présente ordonnance entre en vigueur à compter du 1er janvier 2012.

Article 59 

I. – L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes met les autorisations individuelles d'utilisation de fréquences délivrées avant l'entrée en vigueur de la présente ordonnance et encore en vigueur au 19 décembre 2011 en conformité avec les dispositions du I de l'article L. 42 et avec les dispositions de l'article L. 42-1 du code des postes et communications électroniques le 19 décembre 2011 au plus tard.
Lorsque l'application du premier alinéa du présent article conduit à restreindre ou à étendre les droits d'utilisation existants, l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes peut proroger les autorisations correspondantes jusqu'au 30 septembre 2012 au plus tard, sous réserve qu'une telle mesure n'affecte pas les droits d'autres utilisateurs. L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes notifie cette prorogation à la Commission européenne et en indique les raisons.
II. – Le titulaire d'une autorisation d'utilisation de fréquences radioélectriques qui a été attribuée avant la promulgation de la présente ordonnance et qui reste valide pour une durée de cinq ans au moins après le 25 mai 2011 peut demander avant le 24 mai 2016 à l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes de réexaminer les restrictions d'utilisation des fréquences prévues dans son autorisation au regard des dispositions des II et III de l'article L. 42 du code des postes et des communications électroniques. L'Autorité procède à ce réexamen afin de ne maintenir que les restrictions nécessaires en vertu de ces dispositions. Un décret en Conseil d'Etat détermine les modalités de ce réexamen.
III. – Sans préjudice de la procédure prévue au II du présent article, à compter du 25 mai 2016, l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes prend les mesures nécessaires pour ne maintenir dans les autorisations d'utilisation de fréquences attribuées avant la promulgation de la présente ordonnance et encore en vigueur au 24 mai 2016 aucune restriction d'utilisation des fréquences autres que celles nécessaires en vertu des II et III de l'article L. 42.
Dans le cadre des réexamens d'autorisations prévus aux II et III du présent article, l'Autorité prend les mesures appropriées afin que soient respectés le principe d'égalité entre opérateurs et les conditions d'une concurrence effective.

Article 60 

I. – Les dispositions des articles 1er, 7, 37, 38, 43 à l'exception du 3°, 44 et le 2° de l'article 40 sont applicables en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française et dans les îles Wallis et Futuna.
L'article L. 226-17-1 du Code pénal, dans sa rédaction issue de la présente ordonnance, est applicable en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française et dans les îles Wallis et Futuna.
II. – Les dispositions des articles 1er, 37, 38, 43 à l'exception du 3° et le 2° de l'article 40 sont applicables dans les Terres australes et antarctiques françaises.

Article 61 

Le Premier ministre, le garde des sceaux, ministre de la justice et des libertés, le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie et le ministre auprès du ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, chargé de l'industrie, de l'énergie et de l'économie numérique, sont responsables, chacun en ce qui le concerne, de l'application de la présente ordonnance, qui sera publiée au Journal officiel de la République française.

Fait le 24 août 2011.

Nicolas Sarkozy 

Par le Président de la République :

Le Premier ministre, François Fillon

Le ministre auprès du ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, chargé de l'industrie, de l'énergie et de l'économie numérique, Eric Besson

Le garde des sceaux, ministre de la justice et des libertés, Michel Mercier

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, François Baroin 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Proyecto de ley de adhesión a la ley nacional de protección de datos personales

Proyecto de ley de adhesión a la ley nacional de protección de datos personales

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

 

Artículo 1º: Objeto.

La presente Ley tiene por objeto brindar efectiva vigencia a los derechos humanos amparados por el art. 43 de la Constitución nacional y la ley de protección de datos personales 25.326, y asimismo propender a la adecuación de la estructura jurídica y administrativa de la Provincia a los requerimientos emanados de dichas normas.

 

Artículo 2º: Adhesión.

Adhiérese a la ley nacional de protección de datos personales 25.326, de conformidad con lo prescripto en su art. 44 y con relación a normas en ella contenidas que no son de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional; en concreto respecto de los arts. 30 (códigos de conducta), y 31 (sanciones administrativas).

 

Artículo 3º: Autoridad de Aplicación.

1. Desígnase como Autoridad de Aplicación de la presente Ley a la «Contraloría General de Protección de datos personales», la que se instituye como órgano de control extra poderes y la que será dotada de las atribuciones necesarias a fin de cumplir con los objetivos declarados en la ley nacional nº 25.326 y la presente.

2. La Contraloría gozará de autonomía funcional, tendrá la integración que determine la reglamentación, y será dirigida y administrada por un funcionario designado por el término de cuatro (4) años, por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa.

3. El titular de la Contraloría, que será seleccionado por concurso público entre personas con antecedentes en la materia, tendrá dedicación exclusiva en su función, encontrándose alcanzado por las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos y sólo podrá ser removido por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada cámara por mal desempeño de sus funciones.

 

Artículo 4º: Funciones.

Corresponde a la Contraloría, además de las funciones que le adicione la reglamentación:
1. Realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley, en especial respecto de las bases y bancos de datos del sector público creados en la provincia, con excepción de los nacionales, y de los privados que excedan del uso estrictamente personal y no estén interconectados en redes interjurisdiccionales nacionales o internacionales.

2. Actuar en coordinación con el órgano de control designado por la ley 25.326, en especial respecto de los bancos de datos públicos nacionales y de los privados interconectados en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales, pudiendo a tal efecto integrar la redes federales o internacionales de Protección de datos personales en cuanto fuera necesario para dar vigencia efectiva a los derechos comprometidos en el tratamiento de datos personales.

3. Establecer los requisitos y procedimientos que deberán cumplimentar los archivos, registros, bases o bancos de datos personales alcanzados por la ley 25.326 que estén fuera de la jurisdicción del órgano de control creado por aquella, y autorizar y habilitar su creación, uso y funcionamiento.

4. Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley.

5. Realizar un censo de archivos, registros o bancos de datos alcanzados por la ley y mantener el registro permanente de los mismos, el que será de acceso gratuito por los interesados.

6. Controlar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad de datos por parte de los sistemas de información alcanzados por la ley. A tal efecto podrá solicitar autorización judicial para acceder a locales, equipos, o programas de tratamiento de datos a fin de verificar infracciones.

7. Solicitar información a las entidades públicas y privadas, las que deberán proporcionar los antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento de los datos personales que se le requieran. En estos casos, la autoridad deberá garantizar la seguridad y confidencialidad de la información y elementos suministrados.

8. Imponer las sanciones administrativas que en su caso correspondan por violación a las normas de la ley 25.326, de la presente ley y de las reglamentaciones que se dicten en consecuencia de ellas, en los casos en que los titulares, usuarios o encargados del tratamiento en los casos de los archivos, registros, bases o bancos de datos no alcanzados por la ley 25.326, incurrieran en las infracciones descriptas en el art. 31 de aquélla, en concreto los sistemas de información de titularidad privada no interconectados en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales, y los archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público de la Provincia de Santa Fe, entendiéndose por éstos a todos los de titularidad provincial, municipal o comunal, ya sea que pertenezcan a la administración central, descentralizada, de entes autárquicos, Empresas y Sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde la provincia de Santa Fe, sus municipios o comunas tengan participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, pertenezcan al Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, o a cualquiera de los demás órganos establecidos por la Constitución provincial.

9. Establecer los casos en que existe nivel de protección adecuado a los fines de la transferencia interjurisdiccional de datos personales.

10. Homologar los códigos de conducta que se presenten a su aprobación.

11. Formular advertencias, recomendaciones, recordatorios y propuestas a los responsables, usuarios y encargados de archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público y privado.

12. Proponer la iniciación de procedimientos disciplinarios contra quien estime responsable de la comisión de infracciones al régimen de protección de datos personales.

13. Elaborar informes sobre los proyectos de Ley de la Legislatura provincial que de alguna forma tengan impacto en el derecho a la protección de los datos personales.

14. Elevar un informe anual a la Legislatura sobre el desarrollo de la protección de los datos personales en la Provincia de Santa Fe.

15. Recibir denuncias sobre violaciones a la presente ley o a la ley 25.326, tramitándolas en su seno o derivándolas al órgano competente.

16. Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los alcances de las normas sobre protección de datos personales y de los medios legales de que disponen para la defensa de sus derechos.

17. Formular denuncias y reclamos judiciales por sí, cuando tuviere conocimiento de manifiestos incumplimientos respecto de las reglas de tratamiento de datos personales por parte de los sujetos obligados a su observancia.

18. Articular la acción de hábeas data respecto del tratamiento de masivo de datos personales en contravención de las reglas vigentes al respecto.

19. Desarrollar cuantas otras funciones le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.

 

Artículo 5º: Transferencia interprovincial.

1. Es prohibida la transferencia de datos personales a cualquier provincia o municipio cuya administración pública no proporcione niveles de protección adecuados a los establecidos por la Ley Nacional 25.326 y la presente ley.

2. La prohibición no regirá en los supuestos de colaboración judicial interjurisdiccional y en los previstos en el art. 12 de la ley 25.326.

 

Artículo 6º: Acción de hábeas data.

Por vía de esta acción se podrá demandar la plena vigencia del derecho a la protección de los datos de carácter personal, la que procederá:

a) para tomar conocimiento de los datos, de su finalidad, de la forma en que se encuentran tratados, del autor de los mismos, y de las transferencias que se hubieren realizado, cuando éstos se encuentren almacenados en archivos, registros, bases o bancos públicos de datos, o en los privados que excedan del uso exclusivamente personal;

b) para operar sobre los datos o sobre los sistemas de información en los casos en que se acredite el tratamiento ilegal o arbitrario de aquellos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.

 

Artículo 7º: Procedimiento.

La acción de hábeas data se sujetará al procedimiento que a continuación se establece, y se regirá subsidiariamente por las reglas referentes al amparo individual o, en su caso, el colectivo, según la naturaleza y características de la acción incoada, en todo aquello que no neutralice o disminuya el carácter expedito, rápido y tuitivo de la acción.

 

Artículo 8º: Legitimación activa.

La acción de hábeas data podrá ser interpuesta por el afectado, de manera individual o en representación sectorial o colectiva; el Defensor del Pueblo; el titular de la Contraloría; el Ministerio Público; las asociaciones sectoriales entre cuyas finalidades estatutarias se incluya la defensa de los derechos que se pretendan tutelar con la demanda, y las organizaciones no gubernamentales destinadas a los fines específicos por cuya tutela se demande.

En el caso de personas fallecidas o ausentes, podrá ser incoada por los sucesores universales de las personas físicas, y por sus herederos en línea directa o colateral hasta el segundo grado.

 

Artículo 9º: Legitimación pasiva.

La acción procederá respecto de los tratantes de datos de carácter personal cuyo sistema de información exceda del uso exclusivamente personal.

 

Artículo 10: Competencia.

Será competente para entender en esta acción el juez del domicilio del actor; el del domicilio del demandado; el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del actor.

Procederá la competencia provincial:

a) cuando la demanda no se interponga contra de archivos de datos públicos de organismos nacionales, y

b) cuando los sistemas de información no se encuentren interconectados en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales.

 

Artículo 11: Requisitos de la demanda.

La demanda deberá interponerse por escrito, individualizando con la mayor precisión posible el sistema de información sobre el que se pretende operar, y, en su caso, el nombre de su responsable.

En el caso de los sistemas públicos de información, se procurará establecer el organismo estatal del cual dependen.

El accionante deberá alegar las razones por las cuales entiende que en el archivo, registro o banco de datos individualizado obra información referida a su persona; los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta lesiva, y justificar que se han cumplido los recaudos que hacen al ejercicio de los derechos que le reconoce la ley 25.326.

 

Artículo 12: Trámite.

Admitida la acción el juez requerirá al archivo, registro o banco de datos la remisión de la información concerniente al accionante. Podrá asimismo solicitar informes sobre el soporte técnico de datos, documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolución de la causa que estime procedente.

El plazo para contestar el informe será fijado prudencialmente por el juez tratando de no exceder de cinco días hábiles.

 

Artículo 13º: Excepciones al derecho de acceso.

Los registros, archivos o bancos de datos privados no podrán alegar la confidencialidad de la información que se les requiere salvo el caso en que se afecten las fuentes de información periodística.

Cuando un archivo, registro o banco de datos público se oponga a la remisión del informe solicitado con invocación de las excepciones al derecho de acceso, rectificación o supresión, autorizadas por la ley, deberá acreditar los extremos que hacen aplicable la excepción legal. En tales casos, el juez podrá tomar conocimiento personal y directo de los datos solicitados asegurando el mantenimiento de su confidencialidad.

 

Artículo 14: Medidas cautelares específicas.

El afectado podrá solicitar que mientras dure el procedimiento, el registro o banco de datos asiente que la información cuestionada está sometida a un proceso judicial.

Cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio, falso o inexacto de la información de que se trate, el Juez podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en lo referente al dato personal motivo del juicio.

 

Artículo 15: Contestación del informe.

Al contestar el informe, el archivo, registro o banco de datos deberá expresar las razones por las cuales incluyó la información cuestionada y aquellas por las que no evacuó el pedido efectuado por el interesado, de conformidad a lo establecido en los artículos 13 a 15 de la ley 25.326.

 

Artículo 16: Ampliación de la demanda.

Contestado el informe, el actor podrá, en el término de tres días, ampliar el objeto de la demanda solicitando se realicen las operaciones sobre los datos o sobre los sistemas de información que considere pertinentes, ofreciendo en el mismo acto la prueba pertinente. De esta presentación se dará traslado al demandado por el término de tres días.

 

Artículo 17: Sentencia.

Vencido el plazo para la contestación del informe o contestado el mismo, y en el supuesto ampliación, luego de contestada ésta, y habiendo sido producida en su caso la prueba, el juez dictará sentencia.

En el caso de estimarse procedente la acción, se especificará si la información debe ser modificada, estableciendo un plazo para su cumplimiento.

El rechazo de la acción no constituye presunción respecto de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el demandante.

 

Artículo 18: Reglamentación.

La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los noventa (90) días a contar desde su sanción.

 

Artículo 19: Vigencia.

La presente Ley entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

 

Artículo 20: Disposiciones Finales.

Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto para el ejercicio vigente las adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes para el cumplimiento de la presente Ley.

 

Artículo 21: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Señor Presidente:

Como consecuencia de la reglamentación del art. 43 de la Constitución nacional, realizada por la ley 25.326 (de protección de datos personales), existen a la fecha normas de aplicación obligatoria en las provincias (art. 44, párr. 1°) y otras a las que éstas deben adherir (art. 44, párr. 2°), a fin de que las reglas pergeñadas por el constituyente y el legislador nacional tengan aplicación efectiva en todo el territorio nacional.

Para ello, la Provincia de Santa Fe debe dictar una serie de normas, en especial respecto de los mecanismos de control que deben llevarse a cabo, tanto en la esfera administrativa, como en la judicial, lo que requiere, por un lado, de la creación de un órgano de control con fuerte independencia del Poder Ejecutivo (que sin embargo interviene en su designación) y, por el otro, de la adecuación de las reglas procesales vigentes, en concreto a través de la creación de la figura del hábeas data, ausente en nuestra legislación provincial pese a su incorporación, desde hace más de una década, en el art. 43 de la Constitución nacional.

Por tal motivo, se promueve la adhesión, del modo que se propone en este proyecto, a la mayoría de las normas emanadas de la ley 25.326 que no son de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional y que no presentan incompatibilidad alguna con la legislación local, creando entonces la Contraloría de Datos Personales e incorporando legislativamente la figura de la acción de hábeas data, con perfiles similares al establecido en el plano nacional.

Por lo expuesto, se solicita a las Sras. y Sres. Diputados el acompañamiento de la presente iniciativa.

Lic. MARCELO LUIS GASTALDI

DIPUTADO PROVINCIAL PJ

01Ene/14

Recomendación 87/15, del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 17 de septiembre de 1987, en materia jurídica a los estados miembros dirigida a regular la utilización de datos de carácter personal en el sector de la policía. (Adoptada por el Comité

COUNCIL OF EUROPE

COMMITTEE OF MINISTERS

RECOMMENDATION nº R (87) 15

OF THE COMMITTEE OF MINISTERS TO MEMBER STATES

REGULATING THE USE OF PERSONAL DATA IN THE POLICE SECTOR (1)

(Adopted by the Committee of Ministers on 17 September 1987 at the 410th meeting of the Ministers' Deputies)

The Committee of Ministers, under the terms of Article 15.b of the Statute of the Council of Europe,

Considering that the aim of the Council of Europe is to achieve a greater unity between its members;

Aware of the increasing use of automatically processed personal data in the police sector and of the possible benefits obtained through the use of computers and other technical means in this field;

Taking account also of concern about the possible threat to the privacy of the individual arising through the misuse of automated processing methods;

Recognising the need to balance the interests of society in the prevention and suppression of criminal offences and the maintenance of public order on the one hand and the interests of the individual and his right to privacy on the other;

Bearing in mind the provisions of the Convention for the Protection of Individuals with regard to Automatic Processing of Personal Data of 28 January 1981 and in particular the derogations permitted under Article 9;

Aware also of the provisions of Article 8 of the Convention for the Protection of Human Rights and Fundamental Freedoms,

Recommends the governments of member states to:

– be guided in their domestic law and practice by the principles appended to this recommendation, and

– ensure publicity for the provisions appended to this recommendation and in particular for the rights which its application confers on individuals.

 

Appendix to Recommendation nº R (87) 15

Scope and definitions

The principles contained in this recommendation apply to the collection, storage, use and communication of personal data for police purposes which are the subject of automatic processing.

For the purposes of this recommendation, the expression «personal data» covers any information relating to an identified or identifiable individual. An individual shall not be regarded as «identifiable» if identification requires an unreasonable amount of time, cost and manpower.

The expression «for police purposes» covers all the tasks which the police authorities must perform for the prevention and suppression of criminal offences and the maintenance of public order.

The expression «responsible body» (controller of the file) denotes the authority, service or any other public body which is competent according to national law to decide on the purpose of an automated file, the categories of personal data which must be stored and the operations which are to be applied to them.

A member state may extend the principles contained in this recommendation to personal data not undergoing automatic processing.

Manual processing of data should not take place if the aim is to avoid the provisions of this recommendation.

A member state may extend the principles contained in this recommendation to data relating to groups of persons, associations, foundations, companies, corporations or any other body consisting directly or indirectly of individuals, whether or not such bodies possess legal personality.

The provisions of this recommendation should not be interpreted as limiting or otherwise affecting the possibility for a member state to extend, where appropriate, certain of these principles to the collection, storage and use of personal data for purposes of state security.

Basic principles

 

Principle 1 .- Control and notification

1.1. Each member state should have an independent supervisory authority outside the police sector which should be responsible for ensuring respect for the principles contained in this recommendation.

1.2. New technical means for data processing may only be introduced if all reasonable measures have been taken to ensure that their use complies with the spirit of existing data protection legislation.

1.3. The responsible body should consult the supervisory authority in advance in any case where the introduction of automatic processing methods raises questions about the application of this recommendation.

1.4. Permanent automated files should be notified to the supervisory authority. The notification should specify the nature of each file declared, the body responsible for its processing, its purposes, the type of data contained in the file and the persons to whom the data are communicated.

Ad hoc files which have been set up at the time of particular inquiries should also be notified to the supervisory authority either in accordance with the conditions settled with the latter, taking account of the specific nature of these files, or in accordance with national legislation.

Principle 2 .- Collection of data

2.1. The collection of personal data for police purposes should be limited to such as is necessary for the prevention of a real danger or the suppression of a specific criminal offence. Any exception to this provision should be the subject of specific national legislation.

2.2. Where data concerning an individual have been collected and stored without his knowledge, and unless the data are deleted, he should be informed, where practicable, that information is held about him as soon as the object of the police activities is no longer likely to be prejudiced.

2.3. The collection of data by technical surveillance or other automated means should be provided for in specific provisions.

2.4. The collection of data on individuals solely on the basis that they have a particular racial origin, particular religious convictions, sexual behaviour or political opinions or belong to particular movements or organisations which are not proscribed by law should be prohibited. The collection of data concerning these factors may only be carried out if absolutely necessary for the purposes of a particular inquiry.

 

Principle 3 .- Storage of data

3.1. As far as possible, the storage of personal data for police purposes should be limited to accurate data and to such data as are necessary to allow police bodies to perform their lawful tasks within the framework of national law and their obligations arising from international law.

3.2. As far as possible, the different categories of data stored should be distinguished in accordance with their degree of accuracy or reliability and, in particular, data based on facts should be distinguished from data based on opinions or personal assessments.

3.3. Where data which have been collected for administrative purposes are to be stored permanently, they should be stored in a separate file. In any case, measures should be taken so that administrative data are not subject to rules applicable to police data.

Principle 4 .- Use of data by the police

4. Subject to Principle 5, personal data collected and stored by the police for police purposes should be used exclusively for those purposes.

Principle 5 .- Communication of data

5.1. Communication within the police sector

The communication of data between police bodies to be used for police purposes should only be permissible if there exists a legitimate interest for such communication within the framework of the legal powers of these bodies.

5.2.i. Communication to other public bodies Communication of data to other public bodies should only be permissible if, in a particular case:

a. there exists a clear legal obligation or authorisation, or with the authorisation of the supervisory authority, or if

b. these data are indispensable to the recipient to enable him to fulfil his own lawful task and provided that the aim of the collection or processing to be carried out by the recipient is not incompatible with the original processing, and the legal obligations of the communicating body are not contrary to this.

5.2.ii. Furthermore, communication to other public bodies is exceptionally permissible if, in a particular case:

a. the communication is undoubtedly in the interest of the data subject and either the data subject has consented or circumstances are such as to allow a clear presumption of such consent, or if

b. the communication is necessary so as to prevent a serious and imminent danger.

5.3.i. Communication to private parties

The communication of data to private parties should only be permissible if, in a particular case, there exists a clear legal obligation or authorisation, or with the authorisation of the supervisory authority.

5.3.ii. Communication to private parties is exceptionally permissible if, in a particular case:

a. the communication is undoubtedly in the interest of the data subject and either the data subject has consented or circumstances are such as to allow a clear presumption of such consent, or if

b. the communication is necessary so as to prevent a serious and imminent danger.

5.4. International communication

Communication of data to foreign authorities should be restricted to police bodies. It should only be permissible:

a. if there exists a clear legal provision under national or international law,

b. in the absence of such a provision, if the communication is necessary for the prevention of a serious and imminent danger or is necessary for the suppression of a serious criminal offence under ordinary law, and provided that domestic regulations for the protection of the person are not prejudiced.

5.5.i. Requests for communication

Subject to specific provisions contained in national legislation or in international agreements, requests for communication of data should provide indications as to the body or person requesting them as well as the reason for the request and its objective.

5.5.ii. Conditions for communication

As far as possible, the quality of data should be verified at the latest at the time of their communication. As far as possible, in all communications of data, judicial decisions, as well as decisions not to prosecute, should be indicated and data based on opinions or personal assessments checked at source before being communicated and their degree of accuracy or reliability indicated.

If it is discovered that the data are no longer accurate and up to date, they should not be communicated. If data which are no longer accurate or up to date have been communicated, the communicating body should inform as far as possible all the recipients of the data of their non-conformity.

5.5.iii. Safeguards for communication

The data communicated to other public bodies, private parties and foreign authorities should not be used for purposes other than those specified in the request for communication.

Use of the data for other purposes should, without prejudice to paragraphs 5.2 to 5.4 of this principle, be made subject to the agreement of the communicating body.

5.6. Interconnection of files and on-line access to files

The interconnection of files with files held for different purposes is subject to either of the following conditions:

a. the grant of an authorisation by the supervisory body for the purposes of an inquiry into a particular offence, or

b. in compliance with a clear legal provision.

Direct access/on-line access to a file should only be allowed if it is in accordance with domestic legislation which should take account of Principles 3 to 6 of this recommendation.

Principle 6 .- Publicity, right of access to police files, right of rectification and right of appeal

6.1. The supervisory authority should take measures so as to satisfy itself that the public is informed of the existence of files which are the subject of notification as well as of its rights in regard to these files. Implementation of this principle should take account of the specific nature of ad hoc files, in particular the need to avoid serious prejudice to the performance of a legal task of the police bodies.

6.2. The data subject should be able to obtain access to a police file at reasonable intervals and without excessive delay in accordance with the arrangements provided for by domestic law.

6.3. The data subject should be able to obtain, where appropriate, rectification of his data which are contained in a file.

Personal data which the exercise of the right of access reveals to be inaccurate or which are found to be excessive, inaccurate or irrelevant in application of any of the other principles contained in this recommendation should be erased or corrected or else be the subject of a corrective statement added to the file.

Such erasure or corrective measures should extend as far as possible to all documents accompanying the police file and, if not done immediately, should be carried out, at the latest, at the time of subsequent processing of the data or of their next communication.

6.4. Exercise of the rights of access, rectification and erasure should only be restricted insofar as a restriction is indispensable for the performance of a legal task of the police or is necessary for the protection of the data subject or the rights and freedoms of others.

In the interests of the data subject, a written statement can be excluded by law for specific cases.

6.5. A refusal or a restriction of those rights should be reasoned in writing. It should only be possible to refuse to communicate the reasons insofar as this is indispensable for the performance of a legal task of the police or is necessary for the protection of the rights and freedoms of others.

6.6. Where access is refused, the data subject should be able to appeal to the supervisory authority or to another independent body which shall satisfy itself that the refusal is well founded.

Principle 7 .- Length of storage and updating of data

7.1. Measures should be taken so that personal data kept for police purposes are deleted if they are no longer necessary for the purposes for which they were stored.

For this purpose, consideration shall in particular be given to the following criteria: the need to retain data in the light of the conclusion of an inquiry into a particular case; a final judicial decision, in particular an acquittal; rehabilitation; spent convictions; amnesties; the age of the data subject, particular categories of data.

7.2. Rules aimed at fixing storage periods for the different categories of personal data as well as regular checks on their quality should be established in agreement with the supervisory authority or in accordance with domestic law.

Principle 8 .- Data security

8. The responsible body should take all the necessary measures to ensure the appropriate physical and logical security of the data and prevent unauthorised access, communication or alteration.

The different characteristics and contents of files should, for this purpose, be taken into account.

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(1). When this recommendation was adopted:

– in accordance with Article 10.2.c of the Rules of Procedure for the meetings of the Ministers' Deputies, the Representative of Ireland reserved the right of his Government to comply with it or not, the Representative of the United Kingdom reserved the right of her Government to comply or not with Principles 2.2 and 2.4 of the recommendation, and the Representative of the Federal Republic of Germany reserved the right of his Government to comply or not with Principle 2.1 of the recommendation;

– in accordance with Article 10.2.d of the said Rules of Procedure, the Representative of Switzerland abstained, stating that he reserved the right of his Government to comply with it or not and underlining that his abstention should not be interpreted as expressing disapproval of the recommendation as a whole.

01Ene/14

Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 95 y 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1), Previa consulta al Comité de las Regiones, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Es necesario garantizar que los productos que se benefician de la libre circulación de mercancías en la Comunidad cumplen los requisitos que proporcionan un elevado nivel de protección del interés público en ámbitos como la salud y seguridad en general, la salud y seguridad en el trabajo, la protección de los consumidores, la protección del medio ambiente y la seguridad, al mismo tiempo que la libre circulación de los productos no se restringe más de lo permitido por la legislación comunitaria de armonización y otras normas comunitarias pertinentes. Por lo tanto, deben preverse normas en lo concerniente a la acreditación, la vigilancia del mercado, los controles de los productos procedentes de terceros países y el marcado CE.

(2) Es necesario establecer un marco general de principios y normas en materia de acreditación y vigilancia del mercado.

Dicho marco no debe afectar a las normas sustantivas de la legislación existente por las que se establecen las disposiciones que deben observarse para proteger los intereses públicos de la salud, la seguridad y la protección de los consumidores y del medio ambiente, sino que debe tener por objeto aumentar la eficacia de su aplicación.

(3) El presente Reglamento debe considerarse complementario de la Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos (3).

(4) Es muy difícil adoptar un acto legislativo comunitario para cada producto existente o que se pueda crear; se necesita un marco legislativo horizontal amplio para regular esos productos, colmar las lagunas existentes, en particular mientras se efectúa la revisión de la legislación específica existente, y para complementar las disposiciones de la legislación específica actual o futura, con el objetivo concreto de asegurar un nivel elevado de protección de la salud, la seguridad, el medio ambiente y los consumidores, según prevé el artículo 95 del Tratado.

(5) El marco de vigilancia del mercado establecido por el presente Reglamento debe complementar y reforzar las disposiciones vigentes en la legislación comunitaria de armonización en materia de vigilancia del mercado y de aplicación de la misma. Sin embargo, de conformidad con el principio de lex specialis, el presente Reglamento debe aplicarse solamente en la medida en que no haya otras disposiciones que tengan igual objetivo, naturaleza o efecto en otras disposiciones de la legislación comunitaria de armonización existentes o futuras. Pueden encontrarse ejemplos en los siguientes sectores: precursores de drogas, productos sanitarios, medicamentos para uso humano y veterinario, vehículos de motor y aviación. Por lo tanto, las disposiciones correspondientes del presente Reglamento no deben aplicarse en los ámbitos cubiertos por tales disposiciones específicas.

(6) La Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (4), estableció normas para garantizar la seguridad de los productos destinados al consumo. Las autoridades de vigilancia del mercado deben tener la posibilidad de acogerse a las medidas más específicas que proporciona dicha Directiva.

(7) Sin embargo, con el fin de conseguir una mayor seguridad para los productos destinados al consumo, se deben reforzar los mecanismos de vigilancia del mercado establecidos en la Directiva 2001/95/CE para los productos que planteen riegos graves, de acuerdo con los principios establecidos en el presente Reglamento. Por tanto, debe modificarse la Directiva 2001/95/CE en consecuencia.

(8) La acreditación forma parte de un sistema global, que incluye también la evaluación de la conformidad y la vigilancia del mercado, diseñado para evaluar y garantizar la conformidad con los requisitos aplicables.

(9) La especial importancia de la acreditación radica en que ofrece una declaración oficial de la competencia técnica de los organismos encargados de velar por la conformidad con los requisitos aplicables.

(10) Aunque hasta ahora no estaba regulada a escala comunitaria, la acreditación se lleva a cabo en todos los Estados miembros. Al no existir normas comunes para esa actividad, en la Comunidad se utilizan enfoques y sistemas diferentes, por lo que el nivel de rigor aplicado en la actividad de acreditación varía de un Estado miembro a otro. Por tanto, es necesario elaborar un marco global para la acreditación y para fijar a escala comunitaria los principios de su funcionamiento y organización.

(11) La creación de un organismo nacional de acreditación uniforme debe realizarse sin perjuicio del reparto de funciones en el seno de los Estados miembros.

(12) Cuando la legislación comunitaria de armonización prevea la selección de organismos de evaluación de la conformidad para su aplicación, la acreditación transparente tal como se dispone en el marco del presente Reglamento, para garantizar el nivel necesario de confianza en los certificados de conformidad, debe considerarse, por las autoridades públicas nacionales en toda la Comunidad, como el medio preferente de demostrar la competencia técnica de dichos organismos. No obstante, las autoridades nacionales pueden estimar que cuentan con los medios adecuados para llevar a cabo esta evaluación por sí solas. En tales casos, con el fin de garantizar el nivel adecuado de credibilidad de evaluaciones llevadas a cabo por otras autoridades nacionales, deben aportar a la Comisión y a los demás Estados miembros las pruebas documentales necesarias de que los organismos de evaluación de la conformidad evaluados cumplen con los requisitos reglamentarios pertinentes.

(13) Un sistema de acreditación que funciona conforme a normas vinculantes ayuda a reforzar la confianza recíproca de los Estados miembros en cuanto a la competencia de los organismos de evaluación de la conformidad y, en consecuencia, en los certificados e informes de ensayo que expiden. De esta forma, se potencia el principio de reconocimiento mutuo y, por ello, deben aplicarse las disposiciones del presente Reglamento en materia de acreditación a los organismos que realicen evaluaciones de la conformidad tanto en los ámbitos regulados como en los no regulados. Lo importante es velar por la calidad de los certificados e informes de ensayo, con independencia de si corresponden al ámbito regulado o al no regulado, y, por tanto, no debe hacerse distinción entre dichos ámbitos.

(14) A efectos del presente Reglamento, la actuación de los organismos nacionales de acreditación sin fines lucrativos debe entenderse como una actividad que no pretenda acrecentar las ganancias de los recursos de los propietarios o miembros de los organismos. Si bien estos organismos nacionales de acreditación no tienen como objetivo la maximización o la distribución de los beneficios, podrán proporcionar servicios a cambio de pagos o percibir ingresos. Cualquier excedente de ingresos que se derive de estos servicios podrá utilizarse para aumentar sus actividades, siempre que estén en línea con sus actividades principales. En consecuencia, cabe destacar que el objetivo principal de los organismos nacionales de acreditación debe ser apoyar o participar activamente en actividades que no pretendan ganancias.

(15) Dado que el objetivo de la acreditación es proporcionar una declaración oficial de la competencia de un organismo para ejercer actividades de evaluación de la conformidad, los Estados miembros no deben mantener más de un organismo nacional de acreditación y deben velar por que dicho organismo se organice de forma que preserve la objetividad e imparcialidad de sus actividades. Tales organismos nacionales de acreditación deben operar independientemente de sus actividades comerciales de evaluación de la conformidad. Por tanto, es necesario prever que los Estados miembros velen por que se dote a los organismos nacionales de acreditación, de autoridad pública para el ejercicio de la actividad de acreditación, con independencia de su personalidad jurídica.

(16) Para evaluar y controlar permanentemente la competencia de un organismo de evaluación de la conformidad, es esencial determinar su experiencia y conocimientos tecnológicos, así como su capacidad para realizar evaluaciones. Por tanto, es necesario que el organismo nacional de acreditación posea los conocimientos, la competencia y los medios pertinentes para ejercer adecuadamente sus tareas.

(17) En principio, la acreditación debe gestionarse como actividad autosuficiente. Los Estados miembros deben velar por que exista apoyo financiero para llevar a cabo tareas especiales.

(18) Si para un Estado miembro no es económicamente oportuno o viable crear un organismo nacional de acreditación, dicho Estado miembro debe poder recurrir al organismo nacional de acreditación de otro Estado miembro y se le debe animar a aprovechar todo lo posible dicho recurso.

(19) La competencia entre los organismos nacionales de acreditación podría dar lugar a una comercialización de su actividad que, por lo tanto, sería incompatible con su papel de último nivel de control de la cadena de evaluación de la conformidad. El objetivo del presente Reglamento es garantizar que, dentro de la Unión Europea, un certificado de acreditación baste para todo el territorio de la Unión, así como evitar la acreditación múltiple, que supone un coste añadido sin valor añadido. Los organismos nacionales de acreditación pueden competir en los mercados de terceros países, pero esto no debe afectara sus actividades en el seno de la Comunidad, ni en las actividades de cooperación y evaluación por pares organizadas por el organismo reconocido en el presente Reglamento.

(20) Para evitar la acreditación múltiple, incentivar la aceptación y el reconocimiento de los certificados de acreditación, y para controlar de forma eficaz a los organismos de evaluación de la conformidad acreditados, estos deben solicitar la acreditación al organismo nacional de acreditación del Estado miembro en el que están establecidos. Sin embargo, es necesario garantizar que un organismo de evaluación de la conformidad pueda solicitar acreditarse en otro Estado miembro si en el suyo no hay ningún organismo nacional de acreditación o si este no posee competencias para prestar los servicios de acreditación solicitados. En estos casos, debe existir una cooperación y un intercambio de información adecuados entre los organismos nacionales de acreditación.

(21) Para garantizar que los organismos nacionales de acreditación cumplen los requisitos y las obligaciones que exige el presente Reglamento, es importante que los Estados miembros presten apoyo al buen funcionamiento del sistema de acreditación, controlen regularmente a sus organismos nacionales de acreditación y, en su caso, adopten las medidas correctivas necesarias dentro de un plazo razonable.

(22) Para garantizar la equivalencia del nivel de competencia de los organismos de evaluación de la conformidad, facilitar el reconocimiento mutuo y fomentar la aceptación general de los certificados de acreditación y de los resultados de la evaluación de la conformidad expedidos por los organismos acreditados, es necesario que los organismos nacionales de acreditación apliquen un sistema riguroso y transparente de evaluación por pares y se sometan periódicamente a dicha evaluación.

(23) El presente Reglamento debe prever que se reconozca a una única organización a nivel europeo para determinadas funciones en el ámbito de la acreditación. La Cooperación Europea para la Acreditación («la EA»), cuya misión principal es fomentar que se aplique un sistema transparente y orientado hacia la calidad para evaluar las competencias de los organismos de evaluación de la conformidad en Europa, gestiona un sistema de evaluación por pares que abarca los organismos nacionales de acreditación de todos los Estados miembros y de otros países europeos. Se ha demostrado que este sistema es eficaz y ofrece confianza recíproca. Por tanto, la EA debe ser el organismo reconocido inicialmente en el presente Reglamento y los Estados miembros deben velar por que sus organismos nacionales de acreditación soliciten ser miembros de la EA y sigan siéndolo mientras la EA siga estando reconocida. Al mismo tiempo, debe preverse la posibilidad de cambios en el organismo competente reconocido en virtud del presente Reglamento, para el caso de que ello sea necesario en un futuro.

(24) Para aplicar adecuadamente la evaluación por pares y la acreditación transfronteriza, es esencial una cooperación eficaz entre los organismos nacionales de acreditación. Por tanto, en aras de la transparencia, resulta necesario exigir a los organismos nacionales de acreditación que intercambien información entre ellos y faciliten la información pertinente a las autoridades nacionales y a la Comisión. Asimismo, es preciso hacer pública (y, por tanto, accesible a los organismos de evaluación de la conformidad) información actualizada y exacta sobre la disponibilidad de las actividades de acreditación ofrecidas por los organismos nacionales de acreditación.

(25) Los esquemas de acreditación sectoriales deben abarcar los ámbitos de actividad en los que los requisitos generales de competencia que deben cumplir los organismos de evaluación de la conformidad no bastan para garantizar el nivel necesario de protección cuando se imponen requisitos específicos detallados en materia de tecnología o relativos a la salud y seguridad. Dado que la EA dispone de un amplio abanico de conocimientos técnicos, como organismo reconocido inicialmente en virtud del presente Reglamento, se le debe solicitar que desarrolle tales esquemas, especialmente en ámbitos regulados por la legislación comunitaria.

(26) Para garantizar una aplicación homogénea y coherente de la legislación comunitaria de armonización, el presente Reglamento establece un marco comunitario de vigilancia del mercado en el que se definen los requisitos mínimos en función de los objetivos que deben alcanzar los Estados miembros y un marco de cooperación administrativa que incluye el intercambio de información entre Estados miembros.

(27) En el caso de operadores económicos que tengan informes de ensayo o certificados que demuestren la conformidad y que hayan sido emitidos por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado, aun cuando en la legislación comunitaria de armonización correspondiente no se requieran tales informes o certificados, las autoridades de vigilancia del mercado deben tenerlos debidamente en cuenta al realizar controles de las características de los productos.

(28) La cooperación entre las autoridades competentes a escala nacional y transfronteriza para intercambiar información, investigar infracciones y adoptar medidas para ponerles fin, incluso antes de la comercialización de los productos peligrosos, reforzando su identificación, especialmente en los puertos marítimos, es esencial para proteger la salud y la seguridad y garantizar el buen funcionamiento del mercado interior. Las autoridades nacionales de protección de los consumidores deben cooperar, a nivel nacional, con las autoridades nacionales de vigilancia del mercado e intercambiar información con estas sobre los productos de los que sospechen que plantean riesgos.

(29) Para la evaluación del riesgo se deben tener en cuenta todos los datos relevantes, incluidos, en caso de que estén disponibles, datos sobre riesgos que se hayan materializado en relación con el producto de que se trate. Se deben tener en cuenta, asimismo, cualesquiera medidas que los agentes económicos afectados hayan podido adoptar para reducir los riesgos.

(30) Cuando un producto plantea un riesgo grave, es necesario intervenir rápidamente, lo que puede implicar que el producto sea retirado del mercado o recuperado, o que se prohíba su comercialización. En esas situaciones, es necesario poder recurrir a un sistema de intercambio rápido de información entre los Estados miembros y la Comisión. El sistema previsto en el artículo 12 de la Directiva 2001/95/CE ha demostrado su eficacia y eficiencia en el ámbito de los productos de consumo. Para evitar una duplicación innecesaria, debe utilizarse dicho sistema a efectos del presente Reglamento. Además, la vigilancia del mercado coherente en toda la Comunidad requiere un intercambio completo de información sobre las actividades nacionales en la materia, más allá del presente sistema.

(31) La información que intercambian las autoridades competentes debe respetar las garantías más absolutas de confidencialidad y secreto profesional y ha de tratarse con arreglo a las normas en materia de confidencialidad de conformidad con el Derecho interno pertinente o, por lo que se refiere a la Comisión, el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (5), para garantizar que las investigaciones no se vean comprometidas o no se perjudique injustamente la reputación de los agentes económicos. En el contexto del presente Reglamento, son aplicables la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (6), y el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (7).

(32) La legislación comunitaria de armonización de las condiciones de comercialización de productos prevé procedimientos específicos que establecen si una medida nacional de restricción de la libre circulación de un producto está justificada o no (procedimientos de cláusula de salvaguardia). Tales procedimientos se aplican también al intercambio rápido de información sobre productos que plantean un riesgo grave.

(33) Los puntos de entrada en las fronteras exteriores son lugares propicios para detectar productos peligrosos y no conformes o productos en los que el marcado CE sea falso o figure de manera engañosa, incluso antes que se comercialicen.

Por tanto, si las autoridades encargadas del control de los productos que entran en el mercado comunitario están obligadas a efectuar controles a una escala adecuada, el mercado será más seguro. Para aumentar la eficacia de dichos controles, las autoridades deben recibir de las autoridades de vigilancia del mercado, con antelación suficiente, toda la información necesaria relativa a productos peligrosos y no conformes.

(34) El Reglamento (CEE) nº 339/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, relativo a los controles de conformidad de productos importados de terceros países respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos (8), establece normas relativas a la suspensión del despacho de productos por parte de las autoridades aduaneras y prevé otras medidas, incluida la intervención de las autoridades de vigilancia del mercado. Por tanto, dichas disposiciones, incluida la intervención de las autoridades de vigilancia del mercado, deben incorporarse en el presente Reglamento.

(35) Se ha constatado que, a menudo, los productos que no se despachan se reexportan y entran en el mercado comunitario por otros puntos de entrada, lo que menoscaba el trabajo de las autoridades aduaneras. Por tanto, se debe dotar a las autoridades de vigilancia del mercado de los medios para destruir productos si lo creen oportuno.

(36) En el plazo de un año a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión debe presentar un análisis en profundidad en el ámbito de los marcados relacionados con la seguridad del consumidor, seguido, si procede, de las correspondientes propuestas legislativas.

(37) El marcado CE, que indica la conformidad de un producto, es el resultado visible de todo un proceso que comprende la evaluación de la conformidad en sentido amplio. En el presente Reglamento deben establecerse los principios generales por los que se rige el marcado CE, de modo que sean aplicables con carácter inmediato y con objeto de simplificar la futura legislación.

(38) El marcado CE debe ser el único marcado de conformidad que indique que el producto es conforme a la legislación comunitaria de armonización. No obstante, pueden usarse otros marcados en la medida en que contribuyan a mejorar la protección del consumidor y no estén cubiertos por la legislación comunitaria de armonización.

(39) Es necesario que los Estados miembros establezcan las vías de recurso apropiadas ante las jurisdicciones competentes en lo relativo a las medidas adoptadas por las autoridades competentes que restrinjan la puesta en el mercado de un producto o impongan su retirada o su recuperación.

(40) Los Estados miembros pueden considerar conveniente establecer una cooperación con las partes interesadas, en particular, con organizaciones profesionales sectoriales y organizaciones de consumidores, con el fin de aprovechar la información disponible sobre mercados a la hora de establecer, aplicar y actualizar programas de vigilancia del mercado.

(41) Conviene que los Estados miembros establezcan normas relativas a las sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento y velen por su aplicación. Estas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias y pueden aumentarse si el operador económico responsable ya ha cometido con anterioridad infracciones similares contra las disposiciones del presente Reglamento.

(42) Para poder alcanzar los objetivos del presente Reglamento, la Comunidad debe contribuir a financiar las actividades necesarias para aplicar las políticas de acreditación y vigilancia del mercado. Debe facilitarse financiación en forma de subvenciones, sin convocatoria de propuestas, al organismo reconocido en aplicación del presente Reglamento, o en forma de subvenciones con convocatoria de propuestas o adjudicación de contrato a dicho organismo o a otros, en función de la naturaleza de la actividad que deba financiarse y de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (9), en lo sucesivo, «el Reglamento financiero».

(43) Para determinadas tareas especializadas, tales como la elaboración y revisión de esquemas de acreditación sectoriales, y para otras tareas relacionadas con la verificación de la competencia técnica y de las instalaciones de laboratorios y organismos de certificación o inspección, inicialmente la EA debe poder beneficiarse de financiación comunitaria, ya que puede aportar los conocimientos técnicos especializados necesarios a tal efecto.

(44) Dada la función del organismo reconocido en aplicación del presente Reglamento en la evaluación por pares de organismos de acreditación, y su capacidad para ayudar a los Estados miembros a gestionar dicha evaluación, la Comisión debe poder conceder subvenciones de funcionamiento a la Secretaría del organismo reconocido en aplicación del presente Reglamento, que debe apoyar permanentemente las actividades de acreditación a escala comunitaria.

(45) La Comisión y el organismo reconocido en aplicación del presente Reglamento deben firmar un acuerdo de asociación, conforme a lo dispuesto en el Reglamento financiero, para fijar las normas administrativas y financieras de financiación de las actividades de acreditación.

(46) También es preciso que exista financiación para otros organismos, distintos del organismo reconocido en aplicación del presente Reglamento, en lo que respecta a otras actividades en materia de evaluación de la conformidad, metrología, acreditación y vigilancia del mercado, tales como elaboración y actualización de directrices, actividades de intercomparación relacionadas con la aplicación de cláusulas de salvaguardia, actividades preliminares o accesorias relacionadas con la aplicación de la legislación comunitaria en tales ámbitos y programas de asistencia técnica y de cooperación con terceros países, así como la consolidación de las políticas en dichos ámbitos a escala comunitaria e internacional.

(47) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reflejados en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(48) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, asegurar que los productos del mercado regulados por la legislación comunitaria cumplan los requisitos que proporcionan un elevado nivel de protección de la salud y la seguridad, así como otros intereses públicos, y garantizar al mismo tiempo el funcionamiento del mercado interior, ofreciendo un marco para la acreditación y vigilancia del mercado, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión y sus efectos puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

 

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece normas sobre la organización y el funcionamiento de la acreditación de organismos de evaluación de la conformidad que llevan a cabo actividades de evaluación de la conformidad.

2. El presente Reglamento ofrece un marco para la vigilancia del mercado de los productos, a fin de garantizar que dichos productos cumplan los requisitos que proporcionan un elevado nivel de protección del interés público, en ámbitos como la salud y seguridad en general, la salud y seguridad en el trabajo, la protección de los consumidores, la protección del medio ambiente y la seguridad.

3. El presente Reglamento establece un marco para los controles de los productos procedentes de terceros países.

4. El presente Reglamento establece los principios generales relativo al marcado CE.

 

Artículo 2.- Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:

1) «comercialización»: todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto para su distribución, consumo o uso en el mercado comunitario en el transcurso de una actividad comercial;

2) «introducción en el mercado»: primera comercialización de un producto en el mercado comunitario;

3) «fabricante»: toda persona física o jurídica que fabrica un producto, o que manda diseñar o fabricar un producto y lo comercializa con su nombre o marca comercial;

4) «representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en relación con tareas específicas relativas a obligaciones de este último en virtud de la legislación comunitaria correspondiente;

5) «importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad que introduce un producto de un tercer país en el mercado comunitario;

6) «distribuidor»: toda persona física o jurídica de la cadena de suministro distinta del fabricante o el importador que comercializa un producto;

7) «agentes económicos»: el fabricante, el representante autorizado, el importador y el distribuidor;

8) «especificación técnica»: un documento en el que se definen las características técnicas requeridas de un producto, proceso o servicio;

9) «norma armonizada»: norma adoptada por uno de los organismos europeos de normalización que figuran en el anexo I de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (10), sobre la base de una solicitud presentada por la Comisión, de conformidad con el artículo 6 de dicha Directiva;

10) «acreditación»: declaración por un organismo nacional de acreditación de que un organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos fijados con arreglo a normas armonizadas y, cuando proceda, otros requisitos adicionales, incluidos los establecidos en los esquemas sectoriales pertinentes, para ejercer actividades específicas de evaluación de la conformidad;

11) «organismo nacional de acreditación»: el único organismo de un Estado miembro con potestad pública para llevar a cabo acreditaciones;

12) «evaluación de la conformidad»: proceso por el que se demuestra si se cumplen los requisitos específicos relativos a un producto, un proceso, un servicio, un sistema, una persona o un organismo;

13) «organismo de evaluación de la conformidad»: organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad, que incluyen calibración, ensayo, certificación e inspección;

14) «recuperación»: cualquier medida destinada a obtener la devolución de un producto ya puesto a disposición del usuario final;

15) «retirada»: cualquier medida destinada a impedir la comercialización de un producto que se encuentra en la cadena de suministro;

16) «evaluación por pares»: proceso de evaluación de un organismo nacional de acreditación por otros organismos nacionales de acreditación llevado a cabo con arreglo a los requisitos del presente Reglamento y, si procede, a otras especificaciones técnicas sectoriales;

17) «vigilancia del mercado»: actividades llevadas a cabo y medidas tomadas por las autoridades públicas para velar por que los productos cumplan los requisitos legales establecidos por la legislación comunitaria de armonización pertinente o no entrañen un riesgo para la salud y la seguridad o para otros asuntos relacionados con la protección del interés público;

18) «autoridad de vigilancia del mercado»: la autoridad o las autoridades de cada Estado miembro responsables de ejercer la vigilancia del mercado en el territorio del mismo;

19) «despacho a libre práctica»: el procedimiento establecido en el artículo 79 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (11);

20) «marcado CE»: marcado por el que el fabricante indica que el producto es conforme a los requisitos aplicables establecidos en la legislación comunitaria de armonización que prevé su colocación;

21) «legislación comunitaria de armonización»: toda legislación comunitaria que armonice las condiciones para la comercialización de los productos;

 

CAPÍTULO II.- ACREDITACIÓN

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará a la acreditación, utilizada con carácter obligatorio o voluntario, relacionada con la evaluación de la conformidad, independientemente de si dicha evaluación es obligatoria o no, y con independencia del régimen jurídico del organismo que lleve a cabo la acreditación.

 

Artículo 4.- Principios generales

1. Cada Estado miembro designará a un único organismo nacional de acreditación.

2. Si un Estado miembro no considera económicamente justificado o viable disponer de un organismo nacional de acreditación u ofrecer determinados servicios de acreditación, deberá recurrir en la medida de lo posible a un organismo nacional de acreditación de otro Estado miembro.

3. Un Estado miembro informará a la Comisión y a los demás Estados miembros si, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2, recurre a un organismo nacional de acreditación de otro Estado miembro.

4. Sobre la base de la información mencionada en el apartado 3 y en el artículo 12, la Comisión elaborará y actualizará la lista de los organismos nacionales de acreditación, que hará accesible al público.

5. En caso de que la acreditación no sea operada directamente por las propias autoridades públicas, los Estados miembros dotarán al organismo nacional de acreditación de autoridad pública para el ejercicio de la actividad de acreditación y le otorgarán reconocimiento formal.

6. Las responsabilidades y tareas del organismo nacional de acreditación se diferenciarán claramente de las de otras autoridades nacionales.

7. El organismo nacional de acreditación no tendrá fines lucrativos.

8. El organismo nacional de acreditación no podrá ofrecer o facilitar actividades o servicios facilitados por los organismos de evaluación de la conformidad, ni podrá prestar servicios de consultoría, poseer acciones ni tener intereses financieros o de gestión en un organismo de evaluación de la conformidad.

9. Cada Estado miembro garantizará que sus organismos nacionales de acreditación tengan los recursos financieros y humanos adecuados para cumplir bien sus funciones, incluida la realización de tareas especiales, como actividades en el ámbito de la cooperación europea e internacional en materia de acreditación y actividades que sean requeridas para respaldar políticas públicas y que no se auto financien.

10. El organismo nacional de acreditación será miembro del organismo reconocido en aplicación del artículo 14.

11. Los organismos nacionales de acreditación establecerán y mantendrán estructuras adecuadas para garantizar que todas las partes interesadas participen de manera efectiva y equilibrada tanto en sus organizaciones como en el organismo reconocido en aplicación del artículo 14.

 

Artículo 5.- Funcionamiento de la acreditación

1. El organismo nacional de acreditación evaluará, previa solicitud de un organismo de evaluación de la conformidad, si este último es competente para ejercer una actividad específica de evaluación de la conformidad. Si resultara ser competente, el organismo nacional de acreditación expedirá un certificado de acreditación a tal efecto.

2. Cuando un Estado miembro decida no usar acreditación, facilitará a la Comisión y a los otros Estados miembros todas las pruebas documentales necesarias para verificar la competencia del organismo de evaluación de la conformidad que seleccione para la aplicación de la legislación comunitaria de armonización correspondiente.

3. El organismo nacional de acreditación controlará a los organismos de evaluación de la conformidad a los que haya expedido certificados de acreditación.

4. Si el organismo nacional de acreditación considera que un organismo de evaluación de la conformidad que ha recibido un certificado de acreditación ya no es competente para ejercer una actividad específica de evaluación de la conformidad o ha cometido un incumplimiento grave de sus obligaciones, adoptará, dentro de un plazo razonable, todas las medidas apropiadas para limitar, suspender o retirar el certificado de acreditación.

5. Los Estados miembros establecerán procedimientos, incluidas medidas legales, si procede, para la resolución de los recursos presentados contra las decisiones de acreditación o la ausencia de las mismas.

 

Artículo 6.- Principio de no competencia

1. Los organismos nacionales de acreditación no competirán con los organismos de evaluación de la conformidad.

2. Los organismos nacionales de acreditación no competirán con otros organismos nacionales de acreditación.

3. Los organismos nacionales de acreditación podrán operar de manera transfronteriza, en el territorio de otro Estado miembro, a petición de un organismo de evaluación de la conformidad en las circunstancias establecidas en el artículo 7, apartado 1, o, si así se lo solicita un organismo nacional de acreditación de conformidad con el artículo 7, apartado 3, en cooperación con el organismo nacional de acreditación de ese Estado miembro.

 

Artículo 7.- Acreditación transfronteriza

1. Cuando un organismo de evaluación de la conformidad solicite una acreditación, la presentará al organismo nacional de acreditación del Estado miembro en el que está establecido o al organismo nacional de acreditación al que haya recurrido dicho Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 2.

No obstante, un organismo de evaluación de la conformidad puede solicitar la acreditación a un organismo nacional de acreditación distinto de los previstos en el párrafo primero en cualquiera de las siguientes situaciones:

a) cuando el Estado miembro en el que está establecido haya decidido no crear un organismo nacional de acreditación y no haya recurrido a un organismo nacional de acreditación de otro Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 2;

b) cuando los organismos nacionales de acreditación mencionados en el párrafo primero no realicen acreditaciones en relación con las actividades de evaluación de la conformidad para las que se solicita la acreditación; c) cuando los organismos nacionales de acreditación mencionados en el párrafo primero no se hayan sometido con éxito a la evaluación por pares prevista en el artículo 10 en lo que respecta a las actividades de evaluación de la conformidad para las que se solicita acreditación.

2. Cuando un organismo nacional de acreditación reciba una solicitud conforme a lo dispuesto en el apartado 1, letras b) o c), informará al organismo nacional de acreditación del Estado miembro en el que esté establecido el organismo de evaluación de la conformidad solicitante. En tales casos, el organismo nacional de acreditación del Estado miembro en el que esté establecido el organismo de evaluación de la conformidad solicitante podrá participar como observador.

3. Un organismo nacional de acreditación podrá solicitar a otro organismo nacional de acreditación que realice parte de la actividad de evaluación. En tal caso, el certificado de acreditación será expedido por el organismo solicitante.

 

Artículo 8.- Requisitos aplicables a los organismos nacionales de acreditación

El organismo nacional de acreditación deberá cumplir los siguientes requisitos:

1) se organizará de manera que sea independiente de los organismos de evaluación de la conformidad a los que evalúa, así como de cualquier presión comercial, y que evite conflictos de interés con los organismos de evaluación de la conformidad;

2) se organizará y funcionará de forma adecuada para salvaguardar la objetividad e imparcialidad de sus actividades;

3) garantizará que cada decisión relativa a la declaración de la competencia sea adoptada por personas competentes distintas de las que realizaron la evaluación;

4) adoptará medidas para proteger la confidencialidad de la información obtenida;

5) identificará las actividades de evaluación de la conformidad para las que tiene competencia para realizar acreditaciones, haciendo referencia, si procede, a la legislación y la normativa comunitaria o nacional pertinente;

6) establecerá los procedimientos necesarios para garantizar una gestión eficaz y controles internos apropiados;

7) dispondrá de suficiente personal competente para ejecutar bien sus tareas de forma apropiada;

8) documentará las funciones, las responsabilidades y los poderes de su personal que puedan afectar a la calidad de la evaluación y a la declaración de competencia;

9) establecerá, aplicará y mantendrá los procedimientos necesarios para controlar el rendimiento y la competencia del personal implicado;

10) verificará que las evaluaciones de la conformidad se lleven a cabo de manera adecuada, evitando imponer cargas innecesarias a las empresas y teniendo debidamente en cuenta su tamaño, el sector en el que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto de que se trate y si el proceso de producción es en serie;

11) publicará cuentas anuales auditadas preparadas de conformidad con unos principios contables generalmente aceptados.

 

Artículo 9.- Cumplimiento de los requisitos

1. Si un organismo nacional de acreditación no cumple los requisitos o las obligaciones del presente Reglamento, el Estado miembro correspondiente adoptará las medidas correctivas adecuadas o garantizará que se adopten tales medidas, e informará de ello a la Comisión.

2. Los Estados miembros controlarán a sus organismos nacionales de acreditación a intervalos regulares para garantizar que cumplen los requisitos previstos en el artículo 8 de forma continuada.

3. Los Estados miembros tomarán sumamente en cuenta los resultados de la evaluación por pares en virtud del artículo 10 cuando realicen el control mencionado en el apartado 2 del presente artículo.

4. Los organismos nacionales de acreditación contarán con los procedimientos necesarios para ocuparse de las reclamaciones relativas a los organismos de evaluación de la conformidad que hayan acreditado.

 

Artículo 10.- Evaluación por pares

1. Los propios organismos nacionales de acreditación estarán sujetos a evaluación por pares tal y como la organice el organismo reconocido en aplicación del artículo 14.

2. Las partes interesadas tendrán derecho a participar en el sistema establecido para supervisar las actividades de evaluación por pares, pero no en los procedimientos individuales de evaluación por pares.

3. Los Estados miembros garantizarán que sus organismos nacionales de acreditación se sometan periódicamente a la evaluación por pares, como se dispone en el apartado 1.

4. La evaluación por pares se llevará a cabo sobre la base de criterios y procedimientos de evaluación bien fundados y transparentes, en particular en lo relativo a los requisitos estructurales, de recursos humanos y de proceso, la confidencialidad y las reclamaciones. Existirán procedimientos apropiados de recurso contra las decisiones adoptadas a consecuencia de la evaluación.

5. La evaluación por pares determinará si los organismos nacionales de acreditación cumplen los requisitos previstos en el artículo 8, teniendo en cuenta las normas armonizadas pertinentes a que se hace referencia en el artículo 11.

6. Los resultados de la evaluación por pares serán publicados y comunicados por el organismo reconocido en aplicación del artículo 14 a todos los Estados miembros y a la Comisión.

7. La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, controlará las normas y el buen funcionamiento del sistema de evaluación por pares.

 

Artículo 11.- Presunción de conformidad para organismos nacionales de acreditación

1. Se considerará que los organismos nacionales de acreditación que demuestren, mediante su pasar con éxito el sistema de evaluación por pares en virtud del artículo 10, su conformidad con los criterios exigidos por la norma armonizada pertinente, cuya referencia se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, cumplen los requisitos establecidos en el artículo 8.

2. Las autoridades nacionales reconocerán la equivalencia de los servicios prestados por los organismos de acreditación que se hayan sometido con éxito al sistema de evaluación por pares en virtud del artículo 10, y aceptarán de ese modo, sobre la base de la presunción mencionada en el apartado 1, los certificados de acreditación de dichos organismos y las certificaciones emitidas por los organismos de evaluación de la conformidad acreditados por ellos.

 

Artículo 12.- Obligación de informar

1. Cada organismo nacional de acreditación informará a los demás organismos nacionales de acreditación de las actividades de evaluación de la conformidad para las que lleva a cabo acreditaciones, así como de cualquier modificación de las mismas.

2. Cada Estado miembro informará a la Comisión y al organismo reconocido en aplicación del artículo 14 de la identidad de su organismo nacional de acreditación y de todas las actividades de evaluación de la conformidad para las que dicho organismo lleva a cabo acreditaciones en apoyo de la legislación comunitaria de armonización, así como de cualquier modificación al respecto.

3. Cada organismo nacional de acreditación hará accesible al público, con regularidad, la información sobre los resultados de su evaluación por pares y las actividades de evaluación de la conformidad para las que lleva a cabo acreditaciones, así como sobre cualquier modificación al respecto.

 

Artículo 13.- Peticiones al organismo reconocido en aplicación del artículo 14

1. La Comisión, previa consulta al Comité creado por el artículo 5 de la Directiva 98/34/CE, podrá solicitar al organismo reconocido en aplicación del artículo 14 que contribuya al desarrollo, al mantenimiento y a la aplicación de la acreditación en la Comunidad.

2. Asimismo, la Comisión podrá, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 1:

a) solicitar al organismo reconocido en aplicación del artículo 14 que establezca criterios de evaluación y procedimientos de evaluación por pares y que desarrolle esquemas de acreditación sectoriales;

b) aceptar esquemas existentes que ya establezcan criterios de evaluación y procedimientos de evaluación por pares.

3. La Comisión se asegurará de que los esquemas sectoriales identifiquen las especificaciones técnicas necesarias para alcanzar el nivel de competencia exigido por la legislación comunitaria de armonización en ámbitos con requisitos específicos en materia de tecnología o relativos a la salud, la seguridad y el medio ambiente o a la protección de cualesquiera otros aspectos de interés público.

 

Artículo 14.- Infraestructura europea de acreditación

1. La Comisión, previa consulta con los Estados miembros, reconocerá un organismo que satisfaga los requisitos establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

2. Un organismo que sea reconocido conforme al apartado 1, deberá concluir un acuerdo con la Comisión. Dicho acuerdo especificará, entre otros elementos, la descripción detallada de los cometidos del organismo, así como las disposiciones relativas a la financiación y a su supervisión. Tanto la Comisión como el organismo podrán denunciar el acuerdo sin causa expresa al término de un período de notificación razonable que deberá establecerse en él.

3. La Comisión y el organismo darán publicidad al acuerdo.

4. La Comisión comunicará a los Estados miembros y a los organismos nacionales de acreditación el reconocimiento de un organismo conforme al apartado 1.

5. La Comisión solo podrá reconocer a un organismo al mismo tiempo.

6. El primer organismo reconocido en virtud del presente Reglamento será la Cooperación Europea para la Acreditación, siempre que haya celebrado un acuerdo como se indica en el apartado 2.

 

CAPÍTULO III.- MARCO COMUNITARIO DE VIGILANCIA DEL MERCADO Y CONTROL DE LOS PRODUCTOS QUE SE INTRODUCEN EN EL MERCADO COMUNITARIO

 

SECCIÓN 1.- Disposiciones generales

Artículo 15.- Ámbito de aplicación

1. Los artículos 16 a 26 se aplicarán a los productos sujetos a la legislación comunitaria sobre armonización.

2. Todas las disposiciones de los artículos 16 a 26 se aplicarán en la medida en que no existan disposiciones específicas con el mismo objetivo en la legislación comunitaria de armonización.

3. La aplicación del presente Reglamento no impedirá que las autoridades de vigilancia del mercado adopten medidas más específicas, como se establece en la Directiva 2001/95/CE.

4. A efectos de los artículos 16 a 26, se entenderá por «producto» la sustancia, el preparado o la mercancía producidos por medio de un proceso de fabricación que no sean alimentos, piensos, plantas y animales vivos, productos de origen humano y productos de origen vegetal y animal directamente relacionados con su futura reproducción.

5. Los artículos 27, 28 y 29 serán aplicables a todos los productos cubiertos por la legislación comunitaria, en la medida en que otros actos legislativos comunitarios no incluyan disposiciones específicas sobre organización de controles en las fronteras.

 

Artículo 16.- Requisitos generales

1. Los Estados miembros organizarán y llevarán a cabo la vigilancia del mercado en la forma prevista en el presente capítulo.

2. La vigilancia del mercado garantizará que los productos sujetos a la legislación comunitaria de armonización que, cuando se utilizan conforme al fin previsto o en condiciones que razonablemente cabe prever y con una instalación y un mantenimiento adecuados, puedan comprometer la salud o la seguridad de los usuarios, o que por otras razones no sean conformes a los requisitos aplicables establecidos en la legislación comunitaria de armonización, se retiren, se prohíban o se restrinja su comercialización, y que se informe de ello al público, a la Comisión y a los Estados miembros.

3. Las infraestructuras y programas nacionales de vigilancia del mercado garantizarán que puedan adoptarse medidas efectivas referentes a cualquier categoría de producto sometida a la legislación comunitaria de armonización.

4. La vigilancia del mercado cubrirá productos montados o fabricados para el propio uso del fabricante cuando la legislación comunitaria de armonización estipule que sus disposiciones se apliquen a tales productos.

 

SECCIÓN 2.- Marco comunitario de vigilancia del mercado

Artículo 17.- Obligación de informar

1. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la autoridad responsable de la vigilancia del mercado y sus ámbitos de competencia. La Comisión transmitirá estas informaciones a los restantes Estados miembros.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que el público conoce la existencia, las responsabilidades y la identidad de las autoridades nacionales de vigilancia del mercado, así como la forma de ponerse en contacto con dichas autoridades.

 

Artículo 18.- Obligaciones de los Estados miembros en materia de organización

1. Los Estados miembros establecerán mecanismos adecuados de comunicación y coordinación entre sus autoridades de vigilancia del mercado.

2. Los Estados miembros establecerán procedimientos adecuados para:

a) realizar un seguimiento de las reclamaciones o los informes sobre cuestiones relativas a los riesgos relacionados con los productos sujetos a la legislación comunitaria de armonización;

b) controlar los accidentes y daños a la salud que se sospeche que dichos productos han causado;

c) verificar que se hayan tomado las medidas correctivas, y

d) realizar un seguimiento de los conocimientos científicos y técnicos sobre cuestiones de seguridad.

3. Los Estados miembros otorgarán a las autoridades de vigilancia del mercado los poderes, recursos y conocimientos necesarios para ejercer correctamente sus funciones.

4. Los Estados miembros se asegurarán de que sus autoridades de vigilancia del mercado ejerzan sus poderes de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

5. Los Estados miembros establecerán programas de vigilancia del mercado y los aplicarán y actualizarán periódicamente. Los Estados miembros elaborarán o bien un programa general de vigilancia del mercado o programas sectoriales específicos que cubran los sectores en los que lleven a cabo una vigilancia del mercado, comunicarán dichos programas a los demás Estados miembros y a la Comisión y los pondrán a disposición del público mediante las comunicaciones electrónicas entre otros. La primera comunicación de ese tipo tendrá lugar a más tardar el 1 de enero de 2010. Las subsiguientes actualizaciones de los programas se publicarán de la misma manera. A este fin, los Estados miembros podrán establecer una cooperación con todas las partes interesadas.

6. Los Estados miembros revisarán y evaluarán periódicamente el funcionamiento de sus actividades de vigilancia. Las revisiones y evaluaciones se efectuarán cada cuatro años como mínimo y sus resultados se comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión y se pondrán a disposición del público, mediante las comunicaciones electrónicas u otros medios cuando proceda.

 

Artículo 19.- Medidas de vigilancia del mercado

1. Las autoridades de vigilancia del mercado realizarán, a una escala adecuada, controles apropiados de las características de los productos mediante controles de documentos y, si procede, controles físicos y de laboratorio a partir de muestras adecuadas.

Para ello tendrán en cuenta los principios establecidos de evaluación de riesgos, las reclamaciones y otras informaciones.

Las autoridades de vigilancia del mercado podrán exigir a los agentes económicos que presenten la documentación e información que consideren necesaria para llevar a cabo sus actividades, incluido, si es necesario y está justificado, entrar en los locales de los agentes económicos y recoger las necesarias muestras de productos. Si lo consideran necesario, podrán destruir o inutilizar de otro modo los productos que entrañen un riesgo grave.

En el caso de agentes económicos que presenten informes de ensayo o certificados que demuestren la conformidad, emitidos por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado, las autoridades de vigilancia del mercado deberán tener debidamente en cuenta dichos informes de ensayo o certificados.

2. Las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán medidas apropiadas para alertar a los usuarios en su territorio, en un plazo adecuado, sobre los riesgos que hayan identificado en relación con cualquier producto, a fin de reducir el riesgo de que se produzca una lesión u otro daño.

Cooperarán con los agentes económicos para adoptar medidas que puedan prevenir o reducir los riesgos que planteen los productos que han comercializado dichos agentes.

3. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro decidan retirar un producto fabricado en otro Estado miembro, informarán al agente económico afectado en la dirección indicada en el producto en cuestión o en la documentación que lo acompaña.

4. Las autoridades de vigilancia del mercado ejercerán sus funciones de manera independiente, imparcial y objetiva.

5. Las autoridades de vigilancia del mercado deberán respetar el imperativo de confidencialidad cuando ello sea necesario para proteger los secretos comerciales o para preservar los datos de carácter personal en virtud de la legislación nacional, a condición de que la información se publique con arreglo al presente Reglamento en la medida necesaria para proteger los intereses de los usuarios en la Comunidad.

 

Artículo 20.- Productos que plantean un riesgo grave

1. Los Estados miembros garantizarán que los productos que planteen un riesgo grave que requiera una intervención rápida, incluidos los riesgos graves que no provoquen efectos inmediatos, sean recuperados o retirados, o que se prohíba su comercialización en su mercado, así como que se informe sin demora a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22.

2. La decisión acerca de si un producto plantea o no un riesgo grave se basará en una evaluación adecuada del riesgo que tenga en cuenta la índole del peligro y la probabilidad de que ocurra. La posibilidad de obtener unos niveles superiores de seguridad o la disponibilidad de otros productos que presenten un menor riesgo no será razón suficiente para considerar que un producto plantea un riesgo grave.

 

Artículo 21.- Medidas restrictivas

1. Los Estados miembros garantizarán que las medidas adoptadas, en virtud de la legislación comunitaria de armonización pertinente, para prohibir o restringir la puesta en el mercado de un producto, su retirada del mercado o recuperación, sean proporcionadas e indiquen los motivos exactos que las fundamentan.

2. Dichas medidas se notificarán sin demora al agente económico pertinente, indicándole las vías de recurso que ofrece la legislación vigente en el Estado miembro de que se trate y los plazos de presentación de los recursos.

3. Antes de adoptar una medida en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, se ofrecerá al agente económico afectado la oportunidad de ser oído en un plazo adecuado que no podrá ser inferior a diez días, a menos que la urgencia de la medida de que se trate no permita dicha consulta, habida cuenta de los requisitos de salud o seguridad u otros motivos relacionados con los intereses públicos protegidos en la legislación comunitaria de armonización pertinente. Si se han adoptado medidas sin haber oído al agente económico, deberá darse a este la oportunidad de ser oído tan pronto como sea posible, y a continuación se deberán revisar las medidas adoptadas sin demora.

4. Cualquier medida prevista en el apartado 1 se anulará o modificará de inmediato tan pronto como el agente económico demuestre que ha adoptado medidas efectivas.

 

Artículo 22.- Intercambio de información: sistema comunitario de intercambio rápido de información

1. Si un Estado miembro adopta, o prevé adoptar, una medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 y considera que las razones o efectos de la medida rebasan las fronteras de su territorio, notificará de inmediato a la Comisión, con arreglo al apartado 4 del presente artículo, las medidas adoptadas. También notificará sin demora a la Comisión toda modificación o retirada de dichas medidas.

2. Cuando un producto que plantea un riesgo grave haya sido comercializado, los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas voluntarias adoptadas y comunicadas por los agentes económicos.

3. La información aportada de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 incluirá todos los detalles disponibles, en especial los datos necesarios para identificar el producto, su origen y cadena de suministro, el riesgo asociado, la naturaleza y duración de la medida nacional adoptada y las medidas voluntarias adoptadas por los agentes económicos.

4. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 se utilizará el sistema de vigilancia del mercado e intercambio de información previsto en el artículo 12 de la Directiva 2001/95/ CE. Se aplicará mutatis mutandis, el artículo 12, apartados 2, 3 y 4 de dicha Directiva.

 

Artículo 23.- Sistema general de apoyo a la información

1. La Comisión desarrollará y gestionará un sistema general de archivo e intercambio de información, utilizando los medios electrónicos, sobre cuestiones relativas a las actividades y programas de vigilancia del mercado, así como la información relacionada con el incumplimiento de la legislación comunitaria de armonización. El sistema reflejará debidamente las notificaciones y la información aportada en el marco del artículo 22.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información de que dispongan y que no se haya establecido ya en el marco del artículo 22 sobre productos que planteen riesgo, en especial la identificación de los riesgos, los resultados de los ensayos efectuados, las medidas restrictivas provisionales adoptadas, los contactos con los agentes económicos afectados y la justificación de la adopción o no adopción de medidas.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19, apartado 5, y de la legislación nacional en el ámbito de la confidencialidad, se garantizará la protección de la confidencialidad del contenido de la información. La protección de la confidencialidad no impedirá que se comunique a las autoridades de vigilancia del mercado la información pertinente para garantizar la eficacia de las actividades de control y vigilancia del mercado.

 

Artículo 24.- Principios de la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión

1. Los Estados miembros garantizarán una cooperación eficaz y el intercambio de información entre sus autoridades de vigilancia del mercado y las de los demás Estados miembros, así como entre sus propias autoridades y la Comisión y las agencias comunitarias pertinentes sobre sus programas de vigilancia del mercado y sobre toda cuestión relativa a productos que planteen riesgos.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades de vigilancia del mercado de cada Estado miembro prestarán ayuda a las autoridades de vigilancia del mercado de otros Estados miembros en una escala adecuada facilitándoles información o documentación, llevando a cabo investigaciones u otras medidas apropiadas o participando en investigaciones iniciadas en otros Estados miembros.

3. La Comisión recopilará y organizará dichos datos sobre medidas de vigilancia de los mercados nacionales de manera que le permitan cumplir las obligaciones que le incumben.

4. Toda información aportada por un agente económico con arreglo al artículo 21, apartado 3, o de otra forma se incluirá en la información que un Estado miembro comunique a otros Estados miembros y a la Comisión acerca de sus resultados y acciones. Toda información subsiguiente se identificará claramente como relacionada con la información proporcionada anteriormente.

 

Artículo 25.- Puesta en común de recursos

1. La Comisión o los Estados miembros pertinentes podrán establecer iniciativas de vigilancia del mercado destinadas a compartir recursos y experiencia entre las autoridades competentes de los Estados miembros. La Comisión coordinará de estas actividades.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros:

a) desarrollará y organizará programas de formación e intercambio de funcionarios nacionales;

b) desarrollará, organizará y establecerá programas para el intercambio de experiencia, información y mejores prácticas, así como programas y acciones para proyectos comunes, campañas de información, programas de visitas conjuntas, y puesta en común de recursos.

3. Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes participen plenamente en las actividades mencionadas en el apartado 2 cuando proceda.

 

Artículo 26.- Cooperación con las autoridades competentes de terceros países

1. Las autoridades de vigilancia del mercado podrán cooperar con las autoridades competentes de terceros países con vistas a intercambiar información y apoyo técnico, promover y facilitar el acceso a los sistemas europeos, promover actividades referentes a la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y la acreditación.

La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, desarrollará los programas apropiados para tal fin.

2. La cooperación con las autoridades competentes de terceros países se llevará a cabo, entre otras cosas, en forma de actividades como las contempladas en el artículo 25, apartado 2. Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes participen plenamente en dichas actividades.

 

SECCIÓN 3.- Controles de los productos que se introducen en el mercado comunitario

Artículo 27.- Controles de los productos que se introducen en el mercado comunitario

1. Las autoridades de los Estados miembros encargadas del control de los productos que se introducen en el mercado comunitario dispondrán de los poderes y recursos necesarios para ejercer correctamente sus funciones. Efectuarán controles apropiados de las características de los productos a una escala adecuada, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 19, apartado 1, antes que se despachen a libre práctica.

2. Si en un Estado miembro hay más de una autoridad responsable de la vigilancia del mercado o de los controles en las fronteras exteriores, estas autoridades cooperarán entre sí, y esta cooperación comprenderá, entre otras, la puesta en común de información relevante para el ejercicio de sus funciones o de otra manera si procede.

3. Las autoridades encargadas de los controles en las fronteras exteriores suspenderán el despacho a libre práctica de un producto en el mercado comunitario cuando los controles mencionados en el apartado 1 muestren cualquiera de los siguientes resultados:

a) el producto posee características que inducen a creer que, cuando su instalación, mantenimiento y uso sean adecuados, plantea un riesgo grave para la salud, la seguridad, medio ambiente u otros aspectos de intereses públicos de los indicados en el artículo 1;

b) el producto no lleva la documentación escrita o electrónica exigida por la legislación comunitaria de armonización pertinente o no lleva el marcado exigido por dicha legislación;

c) se ha colocado el marcado CE en el producto de forma falsa o engañosa.

Las autoridades encargadas de los controles en las fronteras exteriores notificarán inmediatamente toda suspensión de este tipo a las autoridades de vigilancia del mercado.

4. Cuando se trate de productos perecederos, las autoridades encargadas de los controles en las fronteras exteriores velarán por que, en la medida de lo posible, las condiciones de almacenamiento de los productos o de estacionamiento de los medios de transporte que pudieran imponer no resulten incompatibles con la conservación de dichos productos.

5. A efectos de la presente sección, el artículo 24 se aplicará a las autoridades encargadas de los controles en las fronteras exteriores, sin perjuicio de que se aplique la legislación comunitaria que prevea sistemas más específicos de cooperación entre dichas autoridades.

 

Artículo 28.- Despacho de los productos

1. Los productos cuyo despacho haya sido suspendido por las autoridades encargadas de los controles en las fronteras exteriores en virtud del artículo 27 se despacharán si, en el plazo de tres días laborables a partir de la suspensión del despacho, no se notifica a dichas autoridades ninguna medida adoptada por las autoridades de vigilancia del mercado, siempre y cuando se cumplan las demás condiciones y formalidades para su despacho.

2. Si las autoridades de vigilancia del mercado consideran que el producto en cuestión no plantea un riesgo grave para la salud y la seguridad o que no puede considerarse que infrinja la legislación comunitaria de armonización, se despachará el producto en cuestión, siempre y cuando se cumplan las demás condiciones y formalidades para su despacho.

 

Artículo 29.- Medidas nacionales

1. Si las autoridades de vigilancia del mercado consideran que el producto en cuestión plantea un riesgo grave, adoptarán medidas para prohibir la introducción del producto en el mercado y solicitarán a las autoridades encargadas de los controles en las fronteras exteriores que estampen la mención correspondiente sobre la factura comercial que acompañe al producto y sobre cualquier otro documento de acompañamiento pertinente o, cuando el tratamiento de datos se efectúa electrónicamente, en el propio sistema de tratamiento de datos:

«Producto peligroso — despacho a libre práctica no autorizado — Reglamento (CE) nº 765/2008«.

2. Si las autoridades de vigilancia del mercado comprueban que el producto en cuestión no cumple la legislación comunitaria de armonización, adoptarán las medidas adecuadas, que podrán llegar, si es necesario, hasta la prohibición de introducir el producto en el mercado.

Si prohíben la introducción del producto en el mercado, en virtud del párrafo primero, las autoridades de vigilancia del mercado requerirán a las autoridades encargadas de los controles en las fronteras exteriores para que no permitan su despacho a libre práctica y que estampen la mención correspondiente sobre la factura comercial que acompañe al producto y sobre cualquier otro documento de acompañamiento pertinente o, cuando el tratamiento de datos se efectúa electrónicamente, en el propio sistema de tratamiento de datos:

«Producto no conforme — despacho a libre práctica no autorizado — Reglamento (CE) nº 765/2008«.

3. Si el producto en cuestión es declarado a continuación para un procedimiento aduanero distinto del despacho a libre práctica, y siempre que no se opongan las autoridades de vigilancia del mercado, se estamparán igualmente y en las mismas condiciones, en el documento relativo a dicho procedimiento, las indicaciones previstas en los apartados 1 y 2.

4. Las autoridades de los Estados miembros podrán destruir o inutilizar de otro modo los productos que planteen un riesgo grave si lo consideran necesario y proporcionado.

5. Las autoridades de vigilancia del mercado facilitarán a las autoridades encargadas de los controles en las fronteras exteriores información sobre las categorías de productos respecto de las que se hayan detectado riesgos graves de incumplimiento en el sentido de los apartados 1 y 2.

 

CAPÍTULO IV.- MARCADO CE

Artículo 30.- Principios generales del marcado CE

1. El marcado CE será colocado únicamente por el fabricante o por un representante autorizado.

2. El marcado CE presentado en el anexo II se colocará únicamente en productos para los que su uso está contemplado en la legislación comunitaria de armonización y no se colocará en ningún otro producto.

3. Por el hecho de colocar o haber colocado el marcado CE, el fabricante indica que asume la responsabilidad de la conformidad del producto con todos los requisitos comunitarios aplicables establecidos en la legislación comunitaria de armonización que rige su colocación.

4. El marcado CE será el único que certifique la conformidad del producto con los requisitos aplicables establecidos en la legislación comunitaria de armonización pertinente que rige su colocación.

5. Se prohíbe colocar en un producto marcados, signos o inscripciones que puedan inducir a confusión a terceros en cuanto al significado o la forma del marcado CE. Puede colocarse cualquier otro marcado en el producto a condición de que ello no afecte a la visibilidad, la legibilidad y el significado del marcado CE.

6. Sin perjuicio del artículo 41, los Estados miembros se asegurarán de la correcta aplicación del régimen que regula el marcado CE y, si lo consideran adecuado, emprenderán las acciones oportunas para el caso de uso incorrecto del marcado.

Los Estados miembros establecerán asimismo sanciones por infracciones, que podrán incluir sanciones penales por infracciones graves. Dichas sanciones deberán ser proporcionadas a la gravedad de la infracción y constituir un elemento eficaz de disuasión contra el uso incorrecto del marcado.

 

CAPÍTULO V.- FINANCIACIÓN COMUNITARIA

Artículo 31.- Organismos que persiguen un objetivo de interés general europeo

El organismo reconocido en aplicación del artículo 14 se considerará un organismo que persigue un objetivo de interés general europeo en el sentido del artículo 162 del Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 (12).

 

Artículo 32.- Entidades que pueden optar a financiación comunitaria

1. La Comunidad podrá financiar las siguientes actividades en relación con la aplicación del presente Reglamento:

a) la producción y revisión de los esquemas de acreditación sectoriales mencionados en el artículo 13, apartado 3;

b) las actividades de la Secretaría del organismo reconocido en aplicación del artículo 14, tales como la coordinación de actividades de acreditación, la realización de tareas técnicas vinculadas al funcionamiento del sistema de evaluación por pares, la comunicación de información a los interesados y la participación del organismo en las actividades de organizaciones internacionales en el ámbito de la acreditación;

c) la redacción y actualización de contribuciones a las directrices en los ámbitos de la acreditación, la notificación a la Comisión de organismos de evaluación de la conformidad, la evaluación de la conformidad y la vigilancia del mercado;

d) las actividades comparativas relacionadas con el funcionamiento de las cláusulas de salvaguardia;

e) el hacer accesible a la Comisión los conocimientos técnicos especializados, a fin de ayudarle a aplicar la cooperación administrativa de vigilancia del mercado, incluida la financiación de grupos de cooperación administrativa, las decisiones de vigilancia del mercado y los casos relativos a la cláusula de salvaguardia;

f) la realización de trabajos preparatorios o accesorios relacionados con la ejecución de actividades de evaluación de la conformidad, metrología, acreditación y vigilancia del mercado vinculadas a la aplicación de la legislación comunitaria, tales como estudios, programas, evaluaciones, directrices, análisis comparativos, visitas conjuntas mutuas, trabajos de investigación, desarrollo y mantenimiento de bases de datos, actividades de formación, trabajos de laboratorio, pruebas de aptitud, ensayos interlaboratorios y trabajos de evaluación de la conformidad, así como las campañas de vigilancia de los mercados europeos y actividades similares;

g) las actividades realizadas en el marco de programas de cooperación y asistencia técnica con países terceros, y la promoción y mejora de políticas y sistemas de evaluación de la conformidad, vigilancia del mercado y acreditación entre las partes interesadas de la Comunidad y a escala internacional.

2. Las actividades que figuran en el apartado 1, letra a), solo podrán subvencionarse mediante financiación comunitaria si se ha consultado previamente al Comité creado por el artículo 5 de la Directiva 98/34/CE acerca de las solicitudes que han de presentarse al organismo reconocido en virtud del artículo 14 del presente Reglamento.

 

Artículo 33.- Entidades que pueden optar a financiación comunitaria Podrá concederse financiación comunitaria al organismo reconocido en aplicación del artículo 14 para la ejecución de las actividades establecidas en el artículo 32.

Sin embargo, también podrá concederse financiación comunitaria a otros organismos para la realización de las actividades enumeradas en el artículo 32, excepto para las que figuran en el apartado 1, letras a) y b), de dicho artículo.

 

Artículo 34.- Financiación

La autoridad presupuestaria determinará cada año los créditos asignados a las actividades previstas en el presente Reglamento dentro de los límites del marco financiero vigente.

 

Artículo 35.- Modalidades de financiación

1. Se concederá financiación comunitaria:

a) sin necesidad de una convocatoria de propuestas, al organismo reconocido en aplicación del artículo 14 para llevar a cabo las actividades que figuran en el artículo 32, apartado 1, letras a) a g), para las que puedan concederse subvenciones de conformidad con el Reglamento financiero;

b) mediante la concesión de subvenciones, tras la realización de una convocatoria de propuestas o procedimientos de contratación pública, a otros organismos para llevar a cabo las actividades que figuran en el artículo 32, apartado 1, letras c) a g).

2. Las actividades de la secretaría del organismo reconocido en aplicación del artículo 14 que figuran en el artículo 32, apartado 1, letra b), podrán financiarse sobre la base de subvenciones de funcionamiento. Las subvenciones de funcionamiento no se reducirán automáticamente en caso de renovación.

3. Los convenios de subvención podrán autorizar la asunción a tanto alzado de los gastos generales del beneficiario, hasta un máximo del 10 % del total de los costes directos subvencionables de las acciones, salvo si los costes indirectos del beneficiario están cubiertos mediante una subvención de funcionamiento financiada con cargo al presupuesto comunitario.

4. Los objetivos comunes de cooperación y las condiciones administrativas y financieras relativas a las subvenciones concedidas al organismo reconocido en aplicación del artículo 14 podrán definirse en un convenio marco de asociación firmado entre la Comisión y dicho organismo, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002. Se informará al Parlamento Europeo y al Consejo de la conclusión de dicho convenio.

 

Artículo 36.- Gestión y seguimiento

1. Los créditos determinados por la autoridad presupuestaria para la financiación de actividades de evaluación de la conformidad, acreditación y vigilancia del mercado también podrán sufragar los gastos administrativos correspondientes a la preparación, seguimiento, inspección, auditoría y evaluación directamente necesarias para alcanzar los objetivos del presente Reglamento, en particular estudios, reuniones, actividades de información y publicación, y gastos vinculados a las redes informáticas para el intercambio de información, así como cualquier otro gasto de asistencia administrativa y técnica a la que pueda recurrir la Comisión para las actividades de evaluación de la conformidad y acreditación.

2. La Comisión evaluará la pertinencia de las actividades de evaluación de la conformidad, acreditación y vigilancia del mercado que reciban financiación comunitaria atendiendo a las necesidades de las políticas y la legislación de la Comunidad, e informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de dicha evaluación antes del 1 de enero de 2013, y a continuación cada cinco años.

 

Artículo 37.- Protección de los intereses financieros de la Comunidad

1. La Comisión garantizará que, al ejecutar las actividades financiadas en virtud del presente Reglamento, se protejan los intereses financieros de la Comunidad mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales, mediante la realización de controles efectivos y la recuperación de los importes indebidamente pagados, así como, si se constatan irregularidades, mediante la aplicación de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, con arreglo al Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (13), el Reglamento (Euratom, CE) nº 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (14), y el Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (15).

2. A efectos de las actividades comunitarias financiadas con arreglo al presente Reglamento, el concepto de irregularidad mencionado en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 se entenderá como toda infracción de una disposición del Derecho comunitario o incumplimiento de una obligación contractual correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o pudiera tener un efecto perjudicial mediante un gasto indebido en el presupuesto general de la Unión Europea o en los presupuestos administrados por esta.

3. Los convenios y contratos que se deriven del presente Reglamento preverán un seguimiento y un control financiero por parte de la Comisión o de cualquier representante por ella autorizado, así como auditorías del Tribunal de Cuentas que, en su caso, podrán realizarse sobre el terreno.

 

CAPITULO VI.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 38.- Directrices técnicas

La Comisión elaborará directrices no vinculantes para facilitar la aplicación del presente Reglamento previa consulta con las partes interesadas.

 

Artículo 39.- Disposición transitoria

Los certificados de acreditación expedidos antes del 1 de enero de 2010 podrán ser válidos hasta la fecha de su vencimiento, pero no después del 31 de diciembre de 2014. Sin embargo, se aplicará el presente Reglamento para su extensión o renovación.

 

Artículo 40.- Revisión e informes

A más tardar el 2 de septiembre de 2013, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, de la Directiva 2001/95/CE y de cualquier otro instrumento comunitario pertinente para la vigilancia del mercado. En particular, dicho informe analizará la coherencia de la normativa comunitaria en el ámbito de la vigilancia del mercado. Si procede, irá acompañado de propuestas de modificación o de consolidación de los instrumentos de que se trate, en aras de la mejora de la regulación y la simplificación. Incluirá una evaluación de la extensión del ámbito de aplicación del capítulo III del presente Reglamento a todos los productos.

A más tardar el 1 de enero de 2013, y a continuación cada cinco años, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, elaborará y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

 

Artículo 41.- Sanciones

Los Estados miembros establecerán la normativa sobre sanciones para los agentes económicos, incluidas sanciones penales en caso de infracción grave, aplicables a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento, y adoptarán las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Estas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias y podrán aumentar si el operador económico responsable ya ha cometido infracciones similares con anterioridad contra las disposiciones del presente Reglamento.

Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2010 y le notificarán sin demora cualquier modificación de las mismas.

 

Artículo 42.- Modificación de la Directiva 2001/95/CE

En el artículo 8, el apartado 3 de la Directiva 2001/95/CE se sustituye por el texto siguiente:

«3. En el caso de los productos que presenten un riesgo grave, las autoridades competentes adoptarán con la debida celeridad las medidas apropiadas mencionadas en el apartado 1, letras b) a f). Los Estados miembros deberán juzgar cada caso en particular sobre la base de sus características intrínsecas, y teniendo en cuenta las directrices a las que hace referencia el punto 8 del anexo II.».

 

Artículo 43.- Derogación

El Reglamento (CEE) nº 339/93 queda derogado con efectos a partir del 1 de enero de 2010.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

 

Artículo 44.- Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

 

Hecho en Estrasburgo, el 9 de julio de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J.-P. JOUYET

 

ANEXO I.- Requisitos aplicables al organismo cuyo reconocimiento se contempla en el artículo 14

1. El organismo reconocido en el artículo 14 del presente Reglamento (en lo sucesivo, «el organismo») estará establecido en el interior de la Comunidad.

2. De conformidad con los estatutos del organismo, los organismos nacionales de acreditación de los Estados miembros tendrán derecho a ser miembros del mismo a condición de que respeten las normas y los objetivos del organismo y las demás condiciones expuestas en dichos estatutos y acordados con la Comisión en el convenio marco.

3. El organismo deberá consultar a todas las partes interesadas.

4. El organismo ofrecerá a sus miembros servicios de evaluación por pares que satisfagan los requisitos de los artículos 10 y 11.

5. El organismo cooperará con la Comisión de conformidad con el presente Reglamento.

 

ANEXO II.- Marcado CE

1. El marcado CE consistirá en las iniciales «CE» según el modelo siguiente:

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 47

2. Si el marcado CE se reduce o amplía se respetarán las proporciones del dibujo graduado del apartado 1.

3. Si la legislación específica no impone dimensiones concretas, el marcado CE tendrá una altura mínima de 5 mm.

—————————————————————————————————————-

 

(1) DO C 120 de 16.5.2008, p. 1.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 21 de febrero de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de junio de 2008.

(3) Véase la página 82 del presente Diario Oficial.

(4) DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.

(5) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(6) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(7) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(8) DO L 40 de 17.2.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(9) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1525/2007 (DO L 343 de 27.12.2007, p. 9).

(10) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/96/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 81).

(11) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(12) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) nº 478/2007 (DO L 111 de 28.4.2007, p. 13).

(13) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(14) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(15) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

 

01Ene/14

Resolución AG/RES. 2765 (XLIII-O/13). Apoyo de la CITEL a la puesta en práctica de los resultados de la VI Cumbre de las Américas (1) (2) y Conferencias Mundiales de alto nivel de 2012 y en la preparación para los eventos internacionales de Telecomunicaci

LA ASAMBLEA GENERAL,

 

RECORDANDO:

 

Que la resolución COM/CITEL RES. 242 (XXV-11) «Contribución de la CITEL a la VI Cumbre de las Américas» invitó a los Estados Miembros de la CITEL a remitir a su coordinador nacional de la VI Cumbres de las Américas documentos emanados de diversas reuniones de la CITEL que reflejan el impacto positivo de las telecomunicaciones y las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) en temas de gran importancia para la Región como son la inclusión social, la seguridad ciudadana, la prevención y mitigación de desastres naturales y la promoción del acceso y uso de la tecnología;

 

Que la actuación de la CITEL en la UIT permite la consolidación de propuestas interamericanas, el fortalecimiento del bloque regional y la defensa del interés de los países de las Américas.

 

Que se discuten en el ámbito de la CITEL cuestiones relevantes para los Estados Miembros, tales como los temas relacionados a la implementación del dividendo digital, los planes de banda ancha, la definición y la armonización de bandas de frecuencia para el acceso a los servicios móviles, las comunicaciones de emergencia, entre otros.

 

La gran labor desempeñada por la CITEL como Organismo Regional de Telecomunicaciones de la Américas en la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2012 (CMR-12) de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, al presentar más de 200 propuestas interamericanas de enmiendas al Reglamento de Radiocomunicaciones , que es el tratado internacional por el cual se rige la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas y de las órbitas de los satélites geoestacionarios y no geoestacionarios;

 

Que por decisión de la Tercera Sesión Plenaria del Comité Consultivo Permanente I: Telecomunicaciones/Tecnologías de la Información y la Comunicación (CCP.I) se enviaron 14 propuestas interamericanas a la Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones de 2012 (AMNT-12) (Dubai, Emiratos Árabes Unidos, 20 al 29 de noviembre de 2012) y 39 propuestas interamericanas a la Conferencia Mundial de Telecomunicaciones Internacionales (CMTI-12) (Dubai, Emiratos Árabes Unidos, 3 al 14 de diciembre de 2012); y

 

Que la CITEL participó activamente en la preparación de la Cumbre «Conectar Américas» (Ciudad de Panamá, Panamá, 17 al 19 de julio de 2012) cuyo objetivo fue movilizar recursos humanos, financieros y técnicos para la implementación de los resultados de la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información (CMSI);

 

CONSIDERANDO:

 

Que en la VI Cumbre de las Américas se aprobaron mandatos en las áreas de «integración de la infraestructura física en las Américas», «acceso y uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones», «pobreza, desigualdad e inequidad», «reducción y gestión del riesgo de desastre» y «seguridad ciudadana y delincuencia organizada transnacional» que tienen disposiciones relacionadas directamente al trabajo de la CITEL;

 

Que la CMR-12 adoptó resoluciones de gran impacto en los ámbitos de la banda ancha móvil, el dividendo digital, interferencias, y la coordinación y notificación de redes de satélite y desarrolló el orden del día de la CMR-15 que incluye temas de gran impacto en la región dado que el espectro radioeléctrico es un recurso finito, pero los requisitos de frecuencia y la multiplicidad de aplicaciones de radiocomunicaciones van en aumento por lo que los procedimientos regulatorios deben ser continuamente evaluados con el fin de satisfacer las necesidades de las administraciones;

 

Que la AMNT-12 adoptó resoluciones de gran importancia para la evolución y desarrollo de las telecomunicaciones mundiales y para la innovación continua y el crecimiento de mercado;

 

Que la CMTI-12 realizó la actualización del Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales (RTI), que sirve como tratado mundial vinculante en el que se describen los principios por los que se rige el tráfico internacional de voz, datos y vídeo, y sienta los cimientos para la innovación continua y el crecimiento del mercado; y

 

Que del 10 al 13 de febrero de 2014 se realizará la VI Asamblea de la CITEL en Santo Domingo, República Dominicana, que es el Foro Interamericano para que las más altas autoridades de telecomunicaciones/TIC de los Estados miembros de la CITEL intercambien opiniones y experiencias, tomando las decisiones adecuadas para orientar su actividad, por lo que en el año 2013 se deberá comenzar su preparación,

 

REAFIRMANDO:

 

Que, en su calidad de principal foro multilateral del Hemisferio, la OEA tiene un papel singular que desempeñar en el fortalecimiento de la conectividad de la región a fin de contribuir a su desarrollo socio-económico; y

 

Que la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL) tiene un papel crucial que desempeñar para establecer un punto de referencia en las Américas en lo que respecta a la sociedad de la información y que ha demostrado ser un mecanismo eficaz para facilitar las contribuciones de los Estados Miembros a Conferencias Internacionales,

 

RESUELVE:

 

1.- Invitar a los Estados Miembros a participar activamente en las actividades relacionadas con la preparación de la CMR-15, la VI Asamblea de la CITEL de 2014 que tendrá lugar del 10 al 13 de febrero en Santo Domingo, República Dominicana, la Conferencia Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones de 2014 Sharm El Sheik, Egipto, del 31 de marzo al 11 de abril y la Conferencia de Plenipotenciarios de 2014 Busán, República de Corea, del 20 de octubre al 7 de noviembre, según proceda, para llegar a las mismas con una posición fuerte y consensuada de la región.

 

2.- Destacar que las competencias básicas de la CITEL en el campo de las TIC tales como la asistencia para disminuir la brecha digital, la cooperación regional e internacional, la gestión del espectro radioeléctrico y la difusión de información, revisten crucial importancia en la construcción de la sociedad de la información.

 

3.- Instar a la CITEL a impulsar el desarrollo, coordinación e implementación de estrategias según corresponda para expandir el uso de las TIC con el apoyo del sector privado y los actores sociales del hemisferio, en concordancia con los compromisos aprobados en la VI Cumbre de las Américas.

 

4.- Encomendar a la Secretaria General de la OEA que siga dedicando a la CITEL el apoyo financiero necesario que garantice la continuidad en la implementación de sus mandatos.

 

5.- Alentar a los Estados Miembros y miembros asociados de la CITEL a presentar propuestas y contribuciones para las reuniones de la CITEL y en caso sea posible a aportar contribuciones financieras voluntarias para la realización de trabajos que permitan impulsar el desarrollo, coordinación e implementación de estrategias para desarrollar y promover propuestas interamericanas de conformidad con el párrafo 1 y proyectos, según corresponda, para expandir el acceso y uso de las TIC en las Américas.

 

6.- Solicitar a la CITEL que presente un informe de seguimiento a la Asamblea General en su siguiente período ordinario de sesiones.

 

7.- Que la ejecución de las actividades previstas en esta resolución estará sujeta a la disponibilidad de recursos financieros en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.

 

——————————————————————————————————————— 

(1) desarrollo de la misma, los Jefes de Estado y de Gobierno no pudieron abordar, ni aprobaron la Declaración Política que incluía la voluntad solidaria de los países de América Latina y el Caribe para que la hermana República de Cuba participe de forma incondicional y en plano de igualdad soberana en dicho foro. Reafirmamos que no puede realizarse «Cumbre de las Américas» sin la presencia de Cuba. Los mandatos y las partes resolutivas de los ejes temáticos, formaban parte de la Declaración Política, y al no ser aprobada esta, aquellos también quedaron sin aprobación, razón por la cual Nicaragua no está de acuerdo en hacer mención de estos documentos y mandatos que no fueron aprobados.

(2) sin perjuicio de los contenidos aprobados por el Ecuador en otros contextos de negociación, según corresponda.

01Ene/14

Resolución 20/2014 de 27 de febrero de 2014, de la Dirección Nacional del Registro de Dominios en Internet.

VISTO los Decretos números 78 del 20 de enero de 2000 y sus modificatorios, 2085 del 7 de diciembre de 2011 y 189 del 15 de diciembre de 2011, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por el referido Decreto nº 78/00 y sus modificatorios se aprobó la estructura organizativa de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación.

 

Que por el Decreto nº 2085/11 se asignaron a la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación las competencias referidas a la administración del Dominio de Nivel Superior Argentina (.ar) a los efectos de optimizar el funcionamiento de dicho Dominio, en consonancia con la relevancia y trascendencia de sus objetivos.

 

Que mediante el Decreto citado en último término en el Visto se creó en el ámbito de la Subsecretaría Técnica de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación la Dirección Nacional de Registro de Dominios de Internet.

 

Que resulta necesario ajustar tanto la normativa como el glosario de términos a las características de la actualización técnica y a la modernización de los sistemas de registro de dominios de internet.

 

Que asimismo y de conformidad a los cambios implementados por la aludida Dirección Nacional resulta imprescindible el dictado de un nuevo cuerpo normativo que los contemple.

 

Que ha tomado la intervención de su competencia la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría de Asuntos Legales de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación.Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto nº 78/00 y sus modificatorios y el Numeral 14 del Apartado II del Anexo II al artículo 2° del Decreto nº 357/02 y sus modificatorios.

 

Por ello,

 

EL SECRETARIO LEGAL Y TECNICO DE LA Presidencia de la Nación

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º.– Apruébase el «REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACION DE DOMINIOS DE INTERNET EN ARGENTINA» que como ANEXO I forma parte de la presente resolución.

 

Artículo 2º.- Apruébase el «MANUAL DE REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET» que como ANEXO II forma parte de la presente resolución.

 

Artículo 3º.- Apruébase el «GLOSARIO DE TERMINOS» que como ANEXO III forma parte de la presente resolución.

 

Artículo 4º.- Facúltase a la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet de la Subsecretaría Técnica de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación a dictar las normas aclaratorias y complementarias de la presente medida.

 

Artículo 5º.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Artículo 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

Carlos A. Zannini.

 

 

ANEXO I.- REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACION DE DOMINIOS DE INTERNET EN ARGENTINA

PRINCIPIOS GENERALES

 

Artículo 1º.- NIC Argentina es la denominación que, siguiendo las prácticas internacionales en la materia, identifica a la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet de la Subsecretaría Técnica de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación en su carácter de administrador del Dominio de Nivel Superior Argentina (.ar).

 

Artículo 2º.- NIC Argentina efectuará el registro de los nombres de dominio de internet, en adelante nombres de dominio, solicitados de acuerdo con las normas, reglas, procedimientos y glosario de términos vigentes. Podrán registrarse nombres de dominio bajo las zonas com.ar, org.ar, net.ar, tur.ar, int.aar, gob.ar, mil.ar y .ar. Este último sólo podrán registrarlo entidades gubernamentales, y todos en las formas y condiciones establecidas en el presente cuerpo normativo.

 

Artículo 3º- El registro de un determinado dominio se otorgará a la persona física o jurídica que primero lo solicite, y se encuentre debidamente registrada en el sistema como Usuario, con las excepciones señaladas en la presente normativa. Esta persona revestirá la calidad de Titular del nombre de dominio.

Las personas jurídicas nacionales o extranjeras que hubieran presentado copia simple de la documentación requerida revisten el carácter de Usuarios Transitorios, no pudiendo transferir ni dar de baja dominios.

 

Artículo 4º.- Todo Titular puede crear uno o más Alias asociados a su Usuario, otorgándoles permisos para que opere sobre sus dominios.

 

Artículo 5º.– Todo Titular que registre un nombre de dominio a través de la página web de NIC Argentina, sea una persona física o jurídica, manifiesta conocer y aceptar inexcusablemente las normas, reglas, procedimientos y glosario de términos vigentes de NIC Argentina establecidos en el presente cuerpo normativo.

 

Artículo 6º.– La información suministrada a NIC Argentina tendrá carácter de declaración jurada.

 

Artículo 7º.- NIC Argentina podrá modificar cuando lo estime pertinente este Reglamento, el que será publicado en el sitio nic.ar, con una anticipación de TREINTA (30) días corridos antes de su entrada en vigencia.

 

Artículo 8º.- NIC Argentina podrá modificar en cualquier momento sin previo aviso su página web y estará exento de cualquier responsabilidad por daños directos o indirectos que puedan derivarse del uso o acceso a la misma.

 

Artículo 9°.– NIC Argentina está facultado desde la entrada en vigencia de la presente Resolución, para percibir aranceles por todas las gestiones de registro de los dominios de Internet, entendiendo como tales: altas, modificaciones, transferencias, disputas y renovaciones. La falta de pago del arancel pertinente, provocará irrevocablemente la cancelación de los trámites iniciados y/o la revocación automática de los dominios registrados.

 

Artículo 10.- Todas las solicitudes de nuevos registros de nombres de dominio y las transferencias serán publicadas en la edición impresa y en la versión web del Boletín Oficial de la República Argentina, por el término de DOS (2) días.

 

Artículo 11.- NIC Argentina rechazará, sin necesidad de interpelación previa, solicitudes de registro de nombres de dominio ya registrados; o que considere agraviantes, discriminatorios o contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres; o que puedan prestarse a confusión, engaño o suplanten la identidad de instituciones, organismos o dependencias públicas nacionales, provinciales, municipales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o de organismos internacionales.

 

Artículo 12.- Los registros en las zonas especiales deberán cumplir con los requisitos esenciales establecidos en el Anexo II pto.2. 2. A.

 

Artículo 13.– El Titular asume el compromiso de que el registro de un dominio no se realizará con un propósito ilegal, ni afectará o perjudicará a terceros.

 

Artículo 14.- La ocultación, omisión o falsificación de información que NIC Argentina considere necesaria para aceptar la solicitud de la registración del Usuario, podrá implicar la baja total del trámite pertinente.

 

Artículo 15.- Cualquier persona podrá denunciar ante NIC Argentina una suplantación de identidad a través del procedimiento de «Denuncia por Datos Falsos» regulado en el Anexo II de la presente normativa.

 

Artículo 16.- NIC Argentina podrá inhabilitar y/o revocar los dominios al Titular cuando en ellos se generen posibles acciones que perjudiquen a terceros, encontrándose facultado para radicar la correspondiente denuncia ante los organismos competentes.

 

Artículo 17.- La responsabilidad del Titular es objetiva e independiente de la responsabilidad civil o penal que se origine por los hechos u omisiones que configuren la infracción o irregularidad.

 

Artículo 18.- El otorgamiento del registro de un nombre de dominio no implica que NIC Argentina asuma responsabilidad alguna respecto de la legalidad de ese registro, ni de su contenido o uso que se haga con el mismo.

 

Artículo 19.- NIC Argentina no resultará responsable por los conflictos que se relacionen con marcas registradas o por cualquier otro tipo de conflicto que se relacione con derechos de propiedad intelectual que el registro de un nombre de dominio pudiera ocasionar.

 

Artículo 20.- NIC Argentina, excepto en los supuestos expresamente tipificados en la presente normativa, no intervendrá en los conflictos que eventualmente se susciten entre Titulares o entre éstos y Usuarios o terceros relativos al registro o al uso de un nombre de dominio.

 

Artículo 21.– NIC Argentina no será responsable por la eventual interrupción de negocios, ni por los daños y perjuicios de cualquier índole que pudiera causarle al Usuario o al Titular el rechazo de una solicitud, la revocación, la pérdida de un registro de un dominio, la caída del servicio de registración de nombres de dominio y/o servicio de DNS.

 

Artículo 22.- NIC Argentina podrá, en el momento que crea pertinente, requerir la documentación complementaria que considere necesaria, la que deberá será remitida en el plazo oportunamente fijado.

 

Artículo 23.- La notificación del requerimiento al que se refiere el artículo precedente se efectuará por correo electrónico a la dirección o direcciones denunciadas por el Usuario y que obran en sus datos de registro.

 

Artículo 24.- El registro de un nombre de dominio tendrá una validez de UN (1) año computado a partir de la fecha de su registración, pudiendo ser renovado en forma periódica. Se otorgará un período de gracia de TREINTA (30) días posteriores a la fecha de vencimiento durante los cuales el servicio no se encontrará disponible pero el Usuario no perderá la titularidad del dominio.

 

Artículo 25.- El Titular del dominio podrá realizar el trámite de renovación TREINTA (30) días antes de su vencimiento y hasta el último día del período de gracia señalado en el artículo precedente. La renovación deberá ser solicitada en forma expresa.

 

Artículo 26.- NIC Argentina está facultado para aplicar las siguientes sanciones: baja de dominio, baja de delegación de dominio, e inhabilitación del Usuario por tiempo indeterminado.

 

Artículo 27.- Si de un mismo hecho o hechos sucesivos derivasen una o más sanciones, NIC argentina podrá aplicarlas independientemente.

 

Artículo 28.- El nombre de dominio podrá ser dado de baja por las siguientes causales: unilateralmente por el Titular, por la falta de renovación, por el Alias en caso de estar facultado por el Titular y por decisión judicial o de autoridad administrativa.

 

Artículo 29.- NIC Argentina podrá revocar cuando lo estime pertinente el registro de un nombre de dominio si, por razones técnicas o de servicio ello sea conveniente o en caso de verificarse el incumplimiento de lo establecido en la presente normativa.

 

Artículo 30.- Para todas las controversias derivadas de la aplicación y vigencia de la presente reglamentación, será competente la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.

 

Artículo 31.- Todas las notificaciones efectuadas al correo electrónico y datos registrales denunciados por los Titulares o Usuarios del sistema de NIC Argentina serán consideradas válidas, siendo de su exclusiva responsabilidad mantenerlos actualizados.

 

Artículo 32.- La cantidad mínima de caracteres que compongan el nombre de dominio a registrar es de CUATRO (4). Dicha cantidad no incluye los caracteres correspondientes a la zona de que se trate. Sólo por excepción debidamente fundada se permitirá cantidades menores a las referidas, quedando a criterio de NIC Argentina su otorgamiento o eventual renovación.

 

Artículo 33.- Los caracteres válidos para componer un nombre de dominio serán las letras del alfabeto español y portugués incluidas la «ñ» y la «ç», las vocales acentuadas y con diéresis, los números y el guión «-«. No podrán registrarse nombres que comiencen con los caracteres «xn- -» (equis ene guión guión), o que comiencen o terminen con el caracter «-» (guión). A los fines de determinar la prioridad ante oposiciones en la registración de nombres de dominio con caracteres multilingües, NIC Argentina utilizará los siguientes parámetros de conversión:

a. Los caracteres «á», «â», «ã» o «à» serán considerados como letra «a».

b. Los caracteres «é» o «ê» serán considerados como letra «e».

c. El caracter «í» será considerado como letra «i».

d. Los caracteres «ó», «ô» u «õ» serán considerados como letra «o».

e. Los caracteres «ú» o «ü» serán considerados como letra «u».

f. El caracter «ç» será considerado como letra «c» o «s», según corresponda.

g. El caracter «ñ» será considerado diferente del caracter «n».

 

Artículo 34.- Cualquier persona física o jurídica que registre nombres de dominio, se ajustará al proceso de disputa por parte de terceros establecido en el presente.

 

Artículo 35.- El trámite de disputa de un nombre de dominio se considerará ingresado cuando se acredite el pago del arancel estipulado.

 

Artículo 36.- Las disputas al registro de un nombre de dominio podrán interponerse a partir del día siguiente a la última publicación del nombre de dominio en el Boletín Oficial de la República Argentina. No podrá interponerse más de una disputa de manera simultánea.

 

Artículo 37.- Dicha disputa deberá ser autosuficiente, estar acompañada de la totalidad de la documentación que acredite su mejor derecho y del comprobante de pago del arancel correspondiente. El accionante deberá estar validado ante NIC Argentina como Usuario al momento de la presentación de la Disputa.

 

Artículo 38.- NIC Argentina notificará al Titular del dominio de la disputa incoada. El Titular del nombre de dominio objeto de la disputa tendrá un plazo de QUINCE (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación para la contestación de la disputa. Dicha contestación podrá efectuarse vía mail desde la casilla registrada ante NIC Argentina, y deberá ser autosuficiente y estar acompañada de la totalidad de la prueba que acredite su mejor derecho. NIC Argentina se reserva la facultad de requerir la presentación de los medios probatorios, cuando lo considere necesario.

 

Artículo 39.- Los plazos señalados para la presentación de la disputa o contestación de la disputa podrán ser ampliados, por única vez, por QUINCE (15) días hábiles a petición de parte, invocando razones suficientes. Sin perjuicio de ello, NIC Argentina podrá prorrogar los plazos de oficio, cuando existan fundadas razones.

 

Artículo 40.- Una vez contestada la disputa o vencido el plazo para hacerlo, NIC Argentina resolverá, previa intervención de las áreas competentes, y lo resuelto le será notificado a las partes quienes podrán recurrirlo de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 t.o. 1991.

 

Artículo 41.– El Titular podrá transferir el registro del nombre de dominio a otra persona física o jurídica debidamente registrada en el sistema como Usuario, conforme surge del Anexo II de la presente medida. No podrán realizarse transferencias durante el plazo de disputa, o cuando sobre el nombre de dominio recae una manda judicial o administrativa.

 

Artículo 42.- La transferencia se llevará a cabo a través del formulario electrónico de transferencias disponible en la página web de NIC Argentina.

 

Artículo 43.– La transferencia tendrá efectos a partir de la aprobación de la solicitud por parte del Usuario Destino y la acreditación del pago. El registro por transferencia renovará el plazo de validez del dominio, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del presente.

 

Artículo 44.- El nombre de dominio puede ser transferido por sucesión, por manda judicial y/o administrativa competente.

 

Artículo 45.- El nombre de dominio no podrá ser transferido si sobre él recae una medida cautelar dictada por autoridad judicial o administrativa competente.

 

Artículo 46.- En caso de muerte del titular NIC Argentina procederá a la creación de un Alias al solo efecto de la renovación, hasta tanto se determine un sucesor universal del causante. Caso contrario, la no acreditación del proceso sucesorio en un espacio de tiempo razonable, reintegrará la disponibilidad del dominio.

 

 

ANEXO II.- Manual de Registro de Dominios de Internet

En esta guía oficial de NIC Argentina podrá encontrarse información útil sobre usuarios, dominios y condiciones de uso, así como los procedimientos para iniciar los trámites correspondientes.

 

1. SOBRE LOS USUARIOS

 

1.1 Usuario

Un Usuario de NIC Argentina es un visitante registrado en el sitio oficial. Para poder registrar dominios y administrarlos, es necesario el registro, creando un Usuario y una contraseña.

 

1.2 Registro de usuarios

Para acceder como Usuario a NIC Argentina es necesario registrarse, completando el formulario de registro desde el sitio oficial de NIC Argentina, https://nic.ar.

A continuación, deberá seleccionarse el tipo de persona a dar de alta:

• Persona Física / Monotributista• Persona Jurídica (empresa / organización) Dependiendo del caso, se deberá indicar si se posee DNI o no, o bien si la empresa u organización está registrada ante AFIP o no. Es importante que los datos ingresados sean verdaderos, ya que el sistema validará la información.

Al final del formulario, automáticamente, aparecerá tildada la opción «Publicar mis datos».

En caso de no querer que los datos personales sean visibles cuando otros Usuarios consulten los dominios registrados por el titular, deberá destildarse esta opción.

Al hacer clic en «Registrarme», el sistema enviará un correo electrónico para que el usuario confirme que la casilla está activa. Al recibirlo, deberá hacer clic en el vínculo facilitado para confirmar que se trata de una cuenta de correo vigente.

Una vez realizado esto, NIC Argentina procederá a validar los datos según corresponda a la condición de persona, empresa u organización, y cuando finalice el proceso, se notificará al usuario por correo electrónico. A partir de ese momento, éste podrá acceder a todas las funcionalidades del sistema.

En caso de estar registrando un usuario en condición de persona física extranjera o persona jurídica, será necesario presentar cierta documentación para completar el proceso de validación.

Una vez que el proceso finalice y los datos registrales estén validados, no podrá modificarse información como Nombre, Apellido, Razón Social, DNI, CUIT, fecha de nacimiento, etc., desde el sistema. Sólo podrán solicitarse estas modificaciones presentando la nota correspondiente.

En caso de haber tenido dominios registrados en el sistema anterior, es necesario que coincida el nº de DNI/CUIT del usuario nuevo con los de la Entidad Registrante del sistema anterior para poder recuperarlos una vez registrado en el nuevo sistema. Los monotributistas deberán registrarse como persona física, con nº de DNI, y no como persona jurídica.

 

1.3 Validación de usuarios

Para validar a una persona física o jurídica, es decir, acreditar que los datos que se ingresaron en el sistema son correctos y reales, se requiere de una nota que debe ser presentada ante NIC Argentina, junto con la documentación solicitada según el tipo de usuario. Podrán encontrarse los modelos de notas y los requisitos para cada caso ingresando a https://nic.ar/documentacion.xhtml.

 

1.3.A) Persona Física

Deberá presentarse la Nota de Acreditación de Identidad (ADI).

Toda la documentación original (o copias certificadas) debe ser presentada por mesa de entradas, personalmente o por correo postal, en JUNCAL 847, CP 1062, CABA, Argentina.

IMPORTANTE: La Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet se reserva el derecho de solicitar, en el momento que lo considere oportuno, los originales o copias certificadas de la documentación originalmente presentada, o cualquier otra información o documentación que considere necesaria a efectos de validar definitivamente al usuario.

 

1.3.B) Persona Física Extranjera

Deberá presentarse la Nota de Acreditación de Identidad (ADI), certificada por un escribano público.

Toda la documentación original (o copias certificadas) debe ser presentada por mesa de entradas, personalmente o por correo postal, en JUNCAL 847, CP 1062, CABA, Argentina.

IMPORTANTE: La validación realizada a partir de copias simples de la documentación (es decir, sin certificar) es de carácter transitorio, y por tal motivo no podrán darse de Baja ni Transferir dominios. Además, la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet se reserva el derecho de solicitar, en el momento que lo considere oportuno, los originales o copias certificadas de la documentación originalmente presentada, o cualquier otra información o documentación que considere necesaria a efectos de validar definitivamente al usuario.

 

1.3.C) Persona Jurídica

Deberá presentarse la Nota de Validación de Persona Jurídica (DPJ).

Esta nota podrá ser presentada en forma personal, o por correo postal, en nuestras oficinas de Juncal 847, CABA (C1062ABE), Argentina, o en forma digital desde el formulario web en http://punto.ar/validacion.

La misma debe estar firmada de puño y letra, y certificada por un escribano público.

También puede presentarse adjuntando la documentación que a continuación se detalla, en original o copias certificadas:

Documentación Adicional para Persona Jurídica (S.R.L. / S.A. / Etc.):

• Documento de donde surja el carácter de representante legal/apoderado del presentante, sea contrato social, estatuto de la persona jurídica, último acta de asamblea de reunión de socios .-según tipo societario.- o poder

• Constancia vigente de inscripción ante la AFIP

• DNI/DU del presentante Documentación Adicional para Persona Jurídica Sociedad de Hecho:

• De corresponder, contrato constitutivo de la persona jurídica

• Constancia vigente de inscripción ante la AFIP

• DNI/DU de todos los socios

• De encontrarse la nota suscripta por un apoderado, deberá acompañarse con el instrumento pertinente

IMPORTANTE: La validación realizada a partir de copias simples de la documentación (es decir, sin certificar) es de carácter transitorio, y por tal motivo no podrán darse de Baja ni Transferir dominios. Además, la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet se reserva el derecho de solicitar, en el momento que lo considere oportuno, los originales o copias certificadas de la documentación originalmente presentada, o cualquier otra información o documentación que considere necesaria a efectos de validar definitivamente al usuario.

 

1.3.D) Persona Jurídica Extranjera

Deberá presentarse la Nota de Validación de Persona Jurídica Extranjera (DPJE).

Esta nota deberá ser presentada en forma personal, o por correo postal, en nuestras oficinas de Juncal 847, CABA (C1062ABE), Argentina, o en forma digital desde el formulario web en http://punto.ar/validacion.

La misma debe estar firmada de puño y letra, y certificada por un escribano público.

También puede presentarse adjuntando la documentación que a continuación se detalla, en original o copias certificadas:

• Poder debidamente certificado en el país de origen, traducido al castellano por traductor público, junto con el certificado de autenticación de la firma, todo apostillado en el país de origen, de acuerdo a los modelos que se adjuntan a la presente

• Copia autenticada del DNI /DU/Pasaporte del apoderadoEn caso de que la empresa extranjera haya otorgado poder ante escribano de la República Argentina, bastará la presentación de dicho instrumento junto con copia autenticada del DNI/DU/Pasaporte del apoderado.

IMPORTANTE: La validación realizada a partir de copias simples de la documentación (es decir, sin certificar) es de carácter transitorio, y por tal motivo no podrán darse de Baja ni Transferir dominios. Además, la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet se reserva el derecho de solicitar, en el momento que lo considere oportuno, los originales o copias certificadas de la documentación originalmente presentada, o cualquier otra información o documentación que considere necesaria a efectos de validar definitivamente al usuario.

 

1.4 Cambio de datos de usuarios

En caso de que un usuario necesite modificar datos registrados en el sistema anterior, como por ejemplo, el correo electrónico asociado .-por no recordarlo o no encontrarse activa.-, deberá hacerlo mediante la Nota de Acreditación de Identidad (ADI) o Validación de Persona Jurídica (DPJ), según corresponda. Podrán encontrarse los modelos de notas y los requisitos para cada caso ingresando a https://nic.ar/documentacion.xhtml.

En caso de que un usuario necesite modificar datos registrados en el nuevo sistema, deberá presentarse la Nota de Actualización de Usuario (ADU).

 

1.4.A) Persona Jurídica (S.R.L. / S.A. / ETC.):

Esta nota deberá ser presentada en Juncal 847, CABA (C1062ABE) Argentina, adjuntando la documentación que a continuación se detalla, en original o copia certificada:

• Contrato social o estatuto de la persona jurídica, última acta de asamblea o de reunión de socios .-según tipo societario.- o poder, de donde surja el carácter de representante legal/apoderado del presentante

• Constancia de inscripción ante la AFIP vigente

• DNI del presentante

IMPORTANTE: Con el objetivo de facilitar y agilizar el registro en el nuevo sistema podrá enviarse la documentación mencionada en forma digital desde el formulario web en http://punto.ar/validacion.

Además, la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet se reserva el derecho de solicitar, en el momento que lo considere oportuno, los originales o copias certificadas de la documentación originalmente presentada, o cualquier otra información o documentación que considere necesaria a efectos de validar definitivamente al usuario.

 

1.4.B) Sociedades de Hecho:

Esta nota deberá ser presentada en Juncal 847, CABA (C1062ABE) Argentina, adjuntando la documentación que a continuación se detalla en original o copia certificada:

• De corresponder, contrato constitutivo de la persona jurídica

• Constancia de inscripción de AFIP vigente

• DNI de todos los socios

• De encontrarse la nota suscripta por apoderado, deberá acompañarse con el instrumento pertinente

IMPORTANTE: Con el objetivo de facilitar y agilizar el registro en el nuevo sistema podrá enviarse la documentación mencionada en forma digital desde el formulario web en http://punto.ar/validacion.

Además, la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet se reserva el derecho de solicitar, en el momento que lo considere oportuno, los originales o copias certificadas de la documentación originalmente presentada, o cualquier otra información o documentación que considere necesaria a efectos de validar definitivamente al usuario.

 

1.4.C) Persona Jurídica Extranjera:

Esta nota deberá ser presentada en Juncal 847, CABA (C1062ABE) Argentina, adjuntando la documentación que a continuación se detalla:

• Poder debidamente certificado en el país de origen, traducido al castellano por traductor público junto con el certificado de autenticación de la firma, todo apostillado en el país de origen

• Copia autenticada del DNI/DU/pasaporte del apoderado

En caso de que la empresa extranjera haya otorgado poder ante escribano de la República Argentina, bastará la presentación de dicho instrumento junto con copia autenticada del DNI/DU/pasaporte del apoderado.

IMPORTANTE: Con el objetivo de facilitar y agilizar el registro en el nuevo sistema podrá enviarse la documentación mencionada en forma digital desde el formulario web en http://punto.ar/validacion.

Además, la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet se reserva el derecho de solicitar, en el momento que lo considere oportuno, los originales o copias certificadas de la documentación originalmente presentada, o cualquier otra información o documentación que considere necesaria a efectos de validar definitivamente al usuario.

 

1.4.D) Sucesiones

En caso de fallecimiento del titular, NIC Argentina procederá a la creación de un Alias al solo efecto de la renovación, hasta tanto se determine un sucesor universal del causante. La no acreditación del proceso sucesorio en un espacio de tiempo razonable, reintegrará la disponibilidad del dominio.

Documentación Adicional:

La siguiente documentación podrá presentarse por original o copia certificada en forma personal o vía correo postal en Juncal 847 – C1062ABE – CABA – Argentina.

• Declaratoria de herederos

• DNI del presentante

• Conformidad o permiso de uso del resto de los herederos ante escribano público

• Copia simple de la Partida de Defunción del titular

 

1.5 Denuncia por Datos Falsos

Para denunciar datos falsos, deberá presentarse la Nota de Denuncia por Datos Falsos.

Podrán encontrarse los modelos de notas y los requisitos para cada caso ingresando a https://nic.ar/documentacion.xhtml#RDF

Documentación Adicional:

La nota deberá presentarse en forma personal, o por correo postal, en Juncal 847, CABA (C1062ABE), Argentina, firmada de puño y letra y certificada por escribano público, junto con todo elemento que se estime pertinente en apoyo de la denuncia en cuestión. Para el caso de personas jurídicas, deberá acreditarse personería y capacidad para tal acto. En caso de presentarse personalmente, la documentación original es suficiente, no siendo necesaria la certificación del escribano.

 

1.6 Baja de Usuarios

La Baja del Usuario podrá realizarla el propio usuario, desde el panel de control, en la sección «Usuario«. Para ello, no deben existir dominios asociados al mismo, ni trámites en estado pendiente.NIC Argentina podrá inhabilitar y/o dar de baja a un usuario cuando éste genere acciones que perjudiquen a terceros, pudiendo incluso radicar la correspondiente denuncia ante los organismos competentes.

2. SOBRE LOS DOMINIOS

 

2.1 Dominio

Un dominio registrado en NIC Argentina hace referencia a un nombre de dominio alojado en el Dominio de Primer Nivel con Código de País (ccTLD) .ar.

Dentro del ccTLD .ar hay 9 (siete) zonas: .com.ar, .org.ar, .tur.ar, .gob.ar, gov.ar .net.ar, .mil.ar, .int.ar y .ar. Cada una de estas zonas tiene diferentes requisitos que el usuario debe cumplir para registrar dominios en la misma.

 

2.2 Alta de dominios

Para registrar un nombre de dominio, el primer requisito es estar registrado como usuario en NIC Argentina, y haber validado los datos registrados, independientemente de la zona en que se vayan a registrar dominios.

En caso de no haberlo hecho previamente, es necesario registrarse antes de poder registrar dominios. Toda la información al respecto puede encontrarse en el punto 1.2 Registro de usuarios de este manual.

En primer lugar, deberá comprobarse la disponibilidad del dominio que se quiere registrar, desde https://nic.ar/buscarDominio.xhtml.

• Si el dominio no está disponible, es recomendable elegir otro nombre similar, o en su defecto, seleccionar una de las siguientes opciones:

• Avisarme, para que el sistema notifique al Usuario en el momento en que ese dominio se libere

• Disputa, en caso de querer iniciar un reclamo por ese nombre de dominio, si el usuario considera que tiene mejor derecho sobre el mismo que el actual titular

• Datos Falsos, si se quiere denunciar que el dominio fue registrado por un usuario dado de alta con datos irreales, y se tienen pruebas de ello

• Enviar Mensaje, si se quiere contactar al titular del dominio, y éste habilitó la opción para que otros puedan hacerlo

• Si el dominio está disponible, deberá seleccionarse la opción Registrar dominio, para agregarlo a las Solicitudes.

• ZONAS ESPECIALES.

Para registrar dominios en la zona «.com.ar», el único requisito es estar registrado y validado como usuario del sistema.

Para registrar un dominio en una zona que no sea «.com.ar» (net.ar., gob.ar, mil.ar, .org.ar, .int.ar, .tur.ar) deberá solicitarse la autorización de NIC Argentina, presentando la nota y documentación correspondiente, según el caso.

 

2.2.A) Requerimientos por zona

.COM.AR

Podrá registrar dominios en la zona .com.ar cualquier persona física o jurídica argentina o extranjera. No se requerirá otra documentación específica que no sea la ya enunciada.

.GOB.AR

Sólo podrán registrar dominios en la zona .gob.ar entidades pertenecientes al Gobierno Nacional, Provincial o Municipal y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de la República Argentina. La documentación a presentar debe respaldar este carácter:

• Nota de Validación de Organismos Oficiales (GOBA), firmada por un funcionario competente del organismo: https://nic.ar/documentacion.xhtml#GOBA

• Acto de nombramiento del funcionario firmante

• DNI del firmante

.GOV.AR

Sólo podrán renovarse registros de dominio en la zona .gov.ar. No se tomarán nuevos registros en esta zona.

.INT.AR

Sólo podrán registrar dominios en la zona .int.ar entidades que sean Representaciones Extranjeras u Organismos Internacionales con sede en la República Argentina, y hayan sido debidamente acreditados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto u otro organismo competente. La documentación a presentar debe respaldar este carácter:

• Nota de Validación de Organismos Oficiales (GOBA), firmada por un funcionario competente del organismo: https://nic.ar/documentacion.xhtml#GOBA

• Acreditación de la Representación Extranjera u Organismo Internacional con sede en la República Argentina, en hoja membretada, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

• Acto de nombramiento del funcionario firmante

• DNI del firmante

.MIL.AR

Sólo podrán registrar dominios en la zona .mil.ar entidades pertenecientes a las Fuerzas Armadas de la República Argentina. La documentación a presentar debe respaldar este carácter:

• Nota de Validación de Organismos Oficiales (GOBA), firmada por un funcionario competente del organismo: https://nic.ar/documentacion.xhtml#GOBA

• Acreditación del organismo/entidad que demuestre la pertenencia a las Fuerzas Armadas de la República Argentina

• Acto de nombramiento del funcionario firmante

• DNI del firmante

.NET.AR

Sólo podrán registrar dominios en la zona .net.ar las entidades argentinas o extranjeras que sean proveedoras de servicios de Internet y tengan licencia de la Comisión Nacional de Comunicaciones para prestar servicios de valor agregado en la República Argentina. La documentación a presentar debe respaldar este carácter:

• Nota de Acreditación de Identidad (ADI), tildando la opción correspondiente a la zona: https://nic.ar/documentacion.xhtml#ADI

• DNI del firmante

.ORG.AR

Sólo podrán registrar dominios en la zona .org.ar las entidades que sean organizaciones sin fines de lucro argentinas o extranjeras. No podrán registrar nombres en esta zona las personas físicas por más que la actividad que las mismas desempeñen carezca de fines de lucro. La documentación a presentar debe respaldar este carácter:

• Nota de Validación de Persona Jurídica (DPJ), tildando la opción correspondiente a la zona: https://nic.ar/documentacion.xhtml#DPJ

• Acta constitutiva o estatuto, de donde surja el carácter de organización sin fines de lucro

• Acto de nombramiento del funcionario firmante

• DNI del firmante

.TUR.ARSólo podrán registrar dominios en la zona .tur.ar las empresas de viajes y turismo, agencias de turismo o agencias de pasajes que se encuentren habilitadas por el Ministerio de Turismo para funcionar como tales conforme a la normativa vigente en la materia. También podrán registrar nombres en esta zona los organismos de los gobiernos provinciales o municipales que tengan competencia en materia de promoción turística de la provincia o municipio correspondiente. La documentación a presentar debe respaldar este carácter:

• Nota de Validación de Persona Jurídica (DPJ) o nota de Acreditación de Identidad (ADI), según corresponda, certificada por un escribano público, y tildando la opción correspondiente a la zona: https://nic.ar/documentacion.xhtml#DPJ

https://nic.ar/documentacion.xhtml#ADI

NOTA: Para registrar un nombre de dominio en la zona .edu.ar, deberá solicitarse ante la Red de Interconexión Universitaria (http://www.riu.edu.ar/)

. NIC Argentina no administra el registro de dominios en esa zona.

.AR: Sólo podrán registrar dominios de segundo nivel (.ar) entidades pertenecientes al Gobierno Nacional, Provincial o Municipal de la República Argentina.

 

2.2.B) Costos

El monto correspondiente al registro de dominios en cada zona podrán consultarse en la lista de aranceles publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina, son los siguientes:

• .com.ar Registro: $ 160

• .net.ar Registro: $ 160

• .tur.ar Registro: $ 160

• .org.ar Registro: $ 160

• .gob.ar Registro: $ 65

• .gov.ar Registro: $ 65

• .int.arRegistro: $ 65

• .mil.ar Registro: $ 65

• .ar Registro: $ 450

 

2.2.C) DuraciónEl registro de un nombre de dominio tendrá una vigencia de UN (1) año computado a partir de la fecha de su registro, pudiendo ser renovado en forma periódica. Se otorgará un período de gracia de TREINTA (30) días posteriores a la fecha de vencimiento durante los cuales el servicio no se encontrará disponible pero el usuario no perderá la titularidad del dominio.

 

2.3 Obtención de dominios

En caso de haber tenido dominios registrados en el sistema anterior, al registrarse como usuario, deberá efectuarse el trámite de Obtención de dominios para incorporarlos al listado de dominios del panel de control. Este trámite es muy simple, se realiza online y se procesa en el día.

Deberá iniciarse sesión en el sitio https://nic.ar, y desde la sección Dominios del panel de control, hacer clic en el botón «Obtención de dominios«. A continuación, deberá ingresarse el correo electrónico asociado a la Entidad Registrante en el sistema anterior.

IMPORTANTE: Para realizar la obtención de dominios, el sistema validará que los datos del usuario coincidan con los de la Entidad Registrante en el sistema anterior. En caso de no recordar el correo electrónico asociado a la Entidad Registrante, o ya no tener acceso al mismo, deberá solicitarse su modificación a través de la nota de Validación de Persona Física (ADI) o Validación de Persona Jurídica (DPJ), según corresponda.

El sistema generará una lista con los dominios asociados a la Entidad Registrante vinculada a la cuenta de correo electrónico ingresada.

Una vez iniciado el trámite, el sistema enviará una Clave de Obtención a la casilla de correo electrónico asociada al usuario, y un Vínculo de confirmación a la casilla asociada a la Entidad Registrante. Dicho vínculo redirigirá a una página en la que habrá que ingresar la Clave de Obtención.

Al volver a iniciar sesión, podrá verse un listado de todos los dominios a obtener en la sección «Dominios« del panel de control.

2.4 Delegación de dominios

La Delegación es la configuración de DNS (Domain Name Service – Servicio de Nombres de Dominio) que debe asociarse a un nombre de dominio para relacionarlo con el servicio de hosting u hospedaje que almacenará la información del sitio web, correo electrónico, etc.La Delegación de dominios se realiza desde la sección «Dominios« del panel de control, seleccionando los dominios a delegar, o aquellos cuya delegación quiera modificarse.

A continuación, deberá seleccionarse una de las siguientes opciones:

• No delegar: Si el usuario no quiere delegar aún el dominio (sólo reservar el nombre).

En caso de no haber contratado todavía un servicio de hosting, es posible reservar el nombre de dominio sin delegarlo. El proceso de Delegación puede hacerse más tarde.

• Delegar: Al elegir esta opción, deberán agregarse los DNS que se deseen asociar, es decir, aquellos en los que va a estar alojado el dominio.

• La opción Autodelegación permite configurar servidores de DNS en el dominio que se está delegando. En ese caso, deberá indicarse el host + nombre del dominio y la IP correspondiente a cada host que se esté creando.

En caso de ingresar los datos suministrados por un ISP, no deberá tildarse esta opción.

• Si ya se dispone de un servicio de hosting, el usuario deberá solicitarle al mismo la información de los DNS (hosts) donde va a estar alojado el dominio.

La Delegación de un dominio requiere que se asocien al menos dos hosts para que el dominio funcione correctamente.

 

2.5 Renovación de dominios

El registro de un nombre de dominio tiene una vigencia de un (1) año computado a partir de la fecha en que se acredita el pago del mismo, pudiendo ser renovado en forma periódica.

La renovación del registro de un dominio extiende la vigencia del mismo por el plazo de (1) año, y podrá volver a renovarse una vez que vuelva a ingresar en período de baja.

La renovación no se realiza en forma automática: deberá ser solicitada por el usuario, a través del panel de control, en forma expresa, y durante el período de vencimiento, que comienza 30 días antes de la fecha de vencimiento, y podrá extenderse hasta 30 días después del vencimiento. En este plazo posterior al vencimiento, denominado período de baja, se mantendrá la titularidad del dominio, pero se dará de baja la delegación,por lo cual, si el dominio es renovado durante este período, deberá ser delegado nuevamente.

Para renovar dominios, es necesario estar registrado y validado como usuario en NIC Argentina, y haber obtenido los dominios del sistema anterior.En caso de no haberlo hecho previamente, es necesario registrarse antes de poder renovar dominios. Toda la información al respecto puede encontrarse en el punto 1.2 Registro de usuarios de este manual.

El inicio del trámite de renovación es muy simple: luego de haber iniciado sesión, deberán seleccionarse los dominios correspondientes y agregarlos a la lista de Solicitudes mediante el botón renovar, situado a la derecha de los dominios, en el panel de control.

Desde la sección «Dominios« del panel de control podrá verificarse que la fecha de vencimiento de los dominios cambiará automáticamente al finalizar el proceso.

2.5.A) Costos

El monto correspondiente a la renovación de dominios en cada zona podrá consultarse en la lista de aranceles publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina, y son los que siguen:

• .com.ar Renovación: $ 160

• .net.ar Renovación: $ 160

• .tur.ar Renovación: $ 160

• .org.ar Renovación: $ 160

• .gob.ar Renovación: $ 65

• .gov.ar Renovación: $ 65

• .int.arRenovación: $ 65

• .mil.ar Renovación: $ 65

• .ar Renovación: $ 450

 

2.5.B) Duración

La renovación del registro de un nombre de dominio extenderá su validez por UN (1) año computado a partir de la fecha de renovación, pudiendo ser renovado nuevamente, en forma periódica. Se otorgará un período de gracia de TREINTA (30) días posteriores a la fecha de vencimiento, durante los cuales el servicio no se encontrará disponible pero el usuario no perderá la titularidad del dominio.

 

2.6 Alias

Una persona física o jurídica (nacional o extranjera) puede crear uno o más Alias, que estarán asociados a su usuario y a los cuales puede otorgarle diferentes permisos para que opere sobre determinados dominios, a elección del usuario titular.Cada Alias posee un nombre, una contraseña, un correo electrónico asociado y permisos de ejecución, que son configurables desde la cuenta del usuario titular.

El alta de un Alias requiere haber iniciado sesión, por lo que es requisito estar registrado como usuario y haber validado los datos registrales. El trámite se efectúa desde la sección «Usuario«, mediante la opción Alias, completando el formulario de alta.

No podrán existir en sistema dos Alias con el mismo nombre, contraseña o correo electrónico.

Será necesario indicar sobre qué dominios tendrá permisos cada Alias, y qué permisos le serán otorgados (es necesario seleccionar por lo menos un dominio y un permiso) antes de guardar los cambios. El sistema automáticamente enviará un correo de confirmación a la casilla de correo electrónico del usuario titular y a la del Alias.

El Alias va a iniciar sesión indicando en el campo «Usuario» un nombre compuesto por el nombre del usuario titular, un guión bajo (_) y el nombre de Alias que le haya sido asignado por el Usuario titular: [UsuarioTitular_Alias]

El usuario titular deberá contactar al Alias e informarle los datos de inicio de sesión que le consignó para que éste pueda ingresar al sistema.

 

2.7 Transferencia de dominios

Un usuario registrado y validado en forma definitiva en NIC Argentina puede transferir la titularidad de un dominio a otro usuario del sistema.

La transferencia de dominios se inicia desde la sección «Dominios« del panel de control, seleccionando los dominios a transferir, y completando los datos del Usuario Destino, que es quien recibirá la transferencia de dominios.

La transferencia de dominios tiene dos etapas, una que corresponde al Usuario Origen, que es el titular de los dominios y origina la transferencia, y otra que corresponde al Usuario Destino.

Al darse inicio al trámite desde el panel de control del Usuario Origen, el sistema enviará un correo electrónico con un vínculo de confirmación de la transferencia a su casilla. Una vez que éste preste conformidad con el trámite, se le enviará un correo electrónico de notificación al Usuario Destino. Este puede aceptar o rechazar la transferencia desde la sección «Trámites« de su panel de control, agregando el/los dominio/s a sus Solicitudes.

Para dar por finalizada la Transferencia, tendrá que abonar el arancel correspondiente.

Para transferir un dominio, tienen que cumplirse algunas condiciones:

• El Usuario Origen debe ser efectivamente el titular del dominio a transferir, ya sea una persona física o jurídica, y en este último caso, tiene que haber validado sus datos en forma definitiva.

• En caso de ser aceptada la transferencia de dominios por el Usuario Destino, se efectuará el cambio de titular, por lo tanto éste deberá encontrarse registrado previamente en sistema, y sus datos registrales deben haber sido validados, sea en forma definitiva o transitoria. De lo contrario, NIC Argentina se verá imposibilitada de efectuar los cambios.

IMPORTANTE: No se podrán efectuar transferencias de dominio toda vez que, a la fecha de inicio del trámite, los dominios se encuentren afectados por una disputa, en período de renovación, o de baja por falta de renovación. Asimismo, un usuario con una denuncia por datos falsos pendiente, no podrá transferir ni recibir transferencias de dominios.

 

2.7.A) Costos

El monto correspondiente a la transferencia de dominios en cada zona podrá consultarse en la lista de aranceles publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina, son los siguientes:

• .com.ar Transferencia: $ 160

• .net.ar Transferencia: $ 160

• .tur.ar Transferencia: $ 160

• .org.ar Transferencia: $ 160

• .gob.ar Transferencia: $ 65

• .int.arTransferencia: $ 65

• .mil.ar Transferencia: $ 65

• .ar Transferencia: $ 450

 

2.7.B) Duración

l registro por transferencia renovará el plazo de validez del dominio por UN (1) año, computado a partir de la fecha de acreditación del pago del arancel correspondiente, pudiendo ser renovado nuevamente, en forma periódica.

 

2.8 Baja de dominiosAl dar de baja un dominio, se eliminará el registro y el mismo quedará automáticamente disponible para ser registrado por otro usuario.

Para poder efectuar la baja de un dominio, es necesario haberse registrado como usuario del sistema, haber validado los datos registrales y haber realizado la obtención de los dominios del sistema anterior.

La baja de un dominio se realiza desde la sección ‘Dominios’ del panel de control, a través de la opción dar de baja, a la derecha del dominio en cuestión.

Puede darse de baja más de un dominio por vez, seleccionándolos y eligiendo la opción correspondiente en las operaciones masivas al pie del panel de control.

 

2.9 Política de Disputa de Dominios

Si al comprobar la disponibilidad de un dominio (ver punto 2.2 Registro de dominios), éste ya se encuentra registrado, el usuario tiene la opción de iniciar una disputa.

La Política de Disputa de Dominios permite a un usuario reclamar para sí la titularidad de un dominio que fue registrado previamente por otro Usuario, en el caso de considerar que tiene un mejor derecho sobre el mismo.

Para invocar la Política de Disputa de Dominios, el usuario que efectúa el reclamo debe estar registrado en el sistema, y haber validado sus datos registrales en forma definitiva.

Desde la página de búsqueda de dominios (https://nic.ar/buscarDominio.xhtml) el usuario dispone de un botón desde el cual puede dar inicio al trámite de disputa. Luego de haber dado inicio al trámite desde https://nic.ar, el procedimiento continuará por correo electrónico. El trámite se considerará iniciado oficialmente cuando se acredite el pago correspondiente.

El trámite de disputa podrá iniciarse en cualquier momento, excepto en el caso de que el dominio o su titular se encuentren inhabilitados temporalmente, viéndose afectados por una disputa abierta o una denuncia por datos falsos.

Este trámite es individual, debiéndose iniciar una actuación por cada dominio a reclamar, y el mismo deberá formularse por escrito, ser autosuficiente, y presentarse junto con el comprobante de pago y la totalidad de la prueba que fundamente el mejor derecho del reclamante.

Una vez que se inicie la disputa, NIC Argentina notificará al actual titular del dominio en cuestión, quien a partir de ese momento dispondrá de DIEZ (10) días hábiles para formular su respuesta a los argumentos expuestos por el reclamante. La misma deberá formularse por escrito, ser autosuficiente, y presentarse acompañada de la totalidad de la prueba que fundamente su mejor derecho.

Cuando el actual titular del dominio objetado haya realizado su descargo, NIC Argentina resolverá la disputa mediante disposición dictada por la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet, previa intervención de las áreas competentes, y se notificará a las partes sobre el resultado de la misma.

Documentación Adicional:

La nota deberá presentarse en forma personal, o por correo postal, en Juncal 847, CABA (C1062ABE), Argentina, firmada de puño y letra, y certificada ante un escribano público, acompañando todo elemento que se considere pertinente para apoyar el reclamo. En caso de iniciarse el trámite en forma personal, la documentación original será suficiente, y no resultará necesaria la certificación.

 

2.9.A) Costos

El monto correspondiente al trámite de Disputa de dominios será de $ 250 y no podrá iniciarse el trámite sin haber abonado el arancel.

 

2.10 Alertas

La nueva plataforma de NIC Argentina ofrece la posibilidad de crear alertas para que un usuario se entere en qué momento se libera un dominio. Si al comprobar la disponibilidad de un dominio (ver punto 2.2 Registro de dominios), éste ya se encuentra registrado, el usuario tiene la opción de crear una Alerta, mediante el botón «Avisarme».

Cuando el dominio esté disponible (por falta de renovación o baja), se enviará un aviso al usuario que creó la alerta, para que éste pueda solicitar el registro del mismo desde el sitio de NIC Argentina.

 

3. CONDICIONES DE USO

El registro de un nombre de dominio se otorgará a la persona física o jurídica que primero lo solicite, y se encuentre debidamente registrada en el sistema como Usuario, con las excepciones señaladas en la normativa vigente. Esta persona será el Titular del nombre de dominio.Las personas jurídicas nacionales o extranjeras que hubieran presentado copias simples de la documentación requerida revisten el carácter de Usuarios Transitorios, y no podrán transferir ni dar de baja dominios.

Al registrar un nombre de dominio a través del sitio web de NIC Argentina, se manifiesta conocer y aceptar inexcusablemente las normas, reglas, procedimientos y glosario de términos vigentes de NIC Argentina, establecidos en la normativa vigente. La totalidad de la información suministrada en los formularios del sitio web de NIC revestirá carácter de declaración jurada.

NIC Argentina podrá modificar, cuando lo estime pertinente, este Manual de Usuario, el que será publicado en el sitio https://nic.ar, con una anticipación de treinta días corridos antes de su entrada en vigencia. Transcurrido dicho período, será obligatorio para todos los usuarios. Así, podrá modificar en cualquier momento y sin previo aviso su página web, y estará exento de cualquier responsabilidad por daños directos o indirectos que puedan derivarse del uso o acceso a la misma.

NIC Argentina está facultado, desde la entrada en vigencia de la Normativa, para percibir aranceles por todas las gestiones de registro de los dominios de Internet, entendiendo como tales: altas, modificaciones, transferencias, disputas y renovaciones.

La falta de pago del arancel para el trámite pertinente, provocará irrevocablemente la cancelación de los trámites iniciados y/o revocación automática de los dominios registrados.

El Usuario Titular de un nombre de dominio autoriza a NIC Argentina a hacer pública la información no sensible relacionada con la administración del registro de nombres, y acepta que los datos del registro sean informados ante el pedido fundado de una autoridad judicial o administrativa competente.

 

3.1 Inhabilitación temporal de usuarios

La totalidad de la información suministrada en los formularios del sitio web de NIC Argentina revestirá carácter de declaración jurada. El ocultamiento, omisión o falsificación de información que NIC Argentina considere esencial para aceptar la solicitud del registro del usuario, podrá implicar la baja total del trámite pertinente.NIC Argentina podrá inhabilitar y/o revocar los dominios al usuario cuando en ellos se generen posibles acciones que perjudiquen a terceros, encontrándose facultado para radicar la correspondiente denuncia ante los organismos competentes.

 

3.2 Revocación de usuarios

Cualquier persona podrá denunciar ante NIC Argentina una suplantación de identidad, a través del procedimiento de Denuncia por Datos Falsos regulado en este Anexo de la normativa vigente, y ello abre la posibilidad de que NIC Argentina dé de baja al mismo, por accionar en contra de lo dispuesto en la misma.

 

3.3 Inhabilitación temporal de dominios

El titular asume el compromiso de que el registro de un dominio no se realizará con un propósito ilegal, ni afectará o perjudicará a terceros. NIC Argentina se encuentra facultado para inhabilitar parcialmente aquellos dominios que sean objeto de denuncias por estos tipos de uso.

 

3.4 Revocación de dominios

NIC Argentina podrá rechazar, sin necesidad de interpelación previa, aquellas solicitudes de registro de nombres de dominio que ya se encuentren registrados, o que considere agraviantes, discriminatorias o contrarias a la ley, a la moral o a las buenas costumbres, o que puedan prestarse a confusión, engaño o suplanten la identidad de instituciones, organismos o dependencias públicas nacionales, provinciales, municipales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o de organismos internacionales. El ocultamiento, omisión o falsificación de información que NIC Argentina considere esencial para aceptar la solicitud del registro de nombre de dominio, podrá implicar la baja total del trámite pertinente.

GLOSARIO DE TERMINOS

• Actividad principal: Breve descripción del objeto principal que desarrolla un Titular, sea este una persona física o jurídica.

• Alerta: Aviso generado por el sistema hacia el Titular, Alias y Notificados sobre un suceso determinado.

• Alias: Acceso que puede otorgar un Usuario para que un tercero opere sobre sus dominios.

• Asignación de dominios: Cambio de titularidad de una Entidad Registrante NN a Usuario Registrado producto de la ejecución del trámite de Obtención de dominios.

• Avisarme: Acción que el Usuario registrado ejecuta para que se lo agregue en una lista, sin orden alguno, asociado a un dominio en particular. Cuando el dominio se libera se avisa a todos los Usuarios de dicha lista.

• Alta de Persona: Acción de dar de alta en el sistema a una Persona Física o Jurídica.

• Alta de Delegación: Acción de asociar un servidor de nombres (DNS) a un dominio para que el mismo direccione.

• Baja de delegación: Acción de eliminar los DNS asociados a un dominio, para que el mismo no direccione.

• Baja de dominio: Acción de eliminar el registro de un dominio. El mismo quedará automáticamente liberado, disponible para que otro usuario lo registre.

• Baja de Usuario: Acción de eliminar un Usuario del sistema. Previo a esto, es necesario dar de baja .-o transferir.- todos los dominios asociados, así como resolver los trámites en estado Pendiente.

• Baja de Alias: Acción de eliminar un Alias asociado a un Usuario.

• Cambio de Delegación: Acción de modificar los DNS asociados a un dominio.

• Captcha: Texto de verificación que permite determinar si un usuario es humano o máquina.

• Ciudad: Lugar donde se encuentra establecida una persona física o jurídica.

• Clave de Obtención: Clave generada al momento de iniciar el trámite de Obtención. Se envía por correo electrónico a la casilla de la Entidad Registrante (bajo el sistema anterior) y se ingresa en el Enlace de trámite de Obtención de dominios. Ver Obtención de dominios.

• Configuración de la cuenta: Acción que realiza el Usuario para configurar los parámetros de su cuenta. En función de los parámetros, el sistema llevará a cabo acciones diferenciales (ej. Visualizar datos o no).

• Correo electrónico: Casilla de correo del Usuario. Existe la obligación de mantener la casilla de correo designada en forma actualizada y activa.

• Datos Falsos: Es el trámite que se realiza para «denunciar» a un Usuario que se registró proporcionando datos inconsistentes.

• Delegación de dominio: Acción de transferir la responsabilidad del direccionamiento de un dominio a uno o varios servidores de nombres (DNS).• Direccionamiento de nombres: Genéricamente, es la traducción de nombres de dominio a direcciones IP y viceversa.

• Disputa: Es el trámite que presenta un Usuario para solicitar la revocación de la titularidad de un dominio, y que el mismo sea transferido a su nombre, justificando su mejor derecho para tal fin.

• Dominio: Identificador alfabético vinculado a una dirección IP. Está compuesto por la concatenación del nombre y la zona, separados por un punto. Por ejemplo «dominio.com.ar». Limitado actualmente a un mínimo de CUATRO (4) y a un máximo de DIECINUEVE (19) caracteres sin incluir la zona.

• Dominio Congelado: Dominio que sólo está habilitado a sufrir cambios por parte de NIC Argentina.

• Dominio Liberado: Dominio liberado para su registro por parte de cualquier Usuario.

• Domicilio Legal: Es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente, y así:

1° Los funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares, tienen su domicilio en el lugar en que deben llenar sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión;

2° Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se hallen prestando aquél, si no manifestasen intención en contrario, por algún establecimiento permanente, o asiento principal de sus negocios en otro lugar;

3° El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o por el Gobierno, es el lugar donde está situada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no tuviesen un domicilio señalado;

4° Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad;

5° Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;

6° Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes;

7° El domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre su sucesión;

8° Los mayores de edad que sirven, o trabajan, o que están agregados en casa de otros, tienen el domicilio de la persona a quien sirven, o para quien trabajan, siempre que residan en la misma casa, o en habitaciones accesorias, con excepción de la mujer casada, que, como obrera doméstica, habita otra casa que la de su marido;

9° (Artículo derogado por Artículo 9° de la Ley nº 23.515 B.O. 12/6/1987).

• Domicilio Real: Es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. El domicilio de origen, es el lugar del domicilio del padre, en el día del nacimiento de los hijos.

• Dirección IP: Notación que representa las direcciones mediante las cuales se identifican los equipos conectados a Internet.

• DNS: Servidor de nombres de dominios (Domain Name Server). Es una base de datos distribuida y jerárquica que almacena información asociada a nombres de dominio en Internet. El DNS es capaz de asociar distintos tipos de información a cada nombre, los usos más comunes son la asignación de nombres de dominio a direcciones IP y la localización de los servidores de correo electrónico de cada dominio.

• Enlace de trámite de Obtención de dominio: Enlace generado por el sistema al crearse un trámite de Obtención de dominios. Será donde se ingrese la clave de obtención.

• Entidad Registrante: Figura del sistema anterior equivalente al actual Titular de un dominio.

• Hash: Algoritmo criptográfico para generar claves, es de orden unidireccional (sólo encripta, pero no desencripta).

• Historial: Registro de las acciones sobre los trámites a través del tiempo.

• Hosting: Es el proveedor de servidores de nombres de dominio (DNS). Es necesario contar con un servicio de hosting para que el dominio sea alojado en un espacio en internet.

• Identificador de Ticket: Clave única asignada a cada trámite en el Sistema de Registro de Dominios.

• Ingresar al sistema/logueo: Acción de entrar al sistema con una cuenta válida.

• Mensajería: Es la sección donde se podrá visualizar las «alertas» que emite el sistema y los «mensajes» que se envían entre Usuarios.

• Mensajes: Comunicación entre Usuarios dentro del sistema de NIC Argentina.• Modificación de datos de servidor de nombres: Acción de modificar datos registrados para un servidor de nombres (DNS), tales como su nombre o dirección IP.

• Modificación de datos de Usuario: Acción de modificar datos registrados de un Usuario registrado en el sistema, tales como su domicilio, teléfono, dirección de correo electrónico, etc.

• Modificación de datos de delegación: Acción de modificar el conjunto de servidores de nombre para un dominio.

• Nombre de servidor de nombres: Nombre del servidor de DNS.

• Nombre de dominio: Los dominios de Internet siguen un mecanismo estructurado (de derecha a izquierda) para que los servidores DNS puedan identificarlos. Por lo general tienen tres niveles.

El nivel superior «top level domain» (TLD) que puede contar con tres variantes:

• El «country code» (ccTLD) o «código país», basado en la norma ISO 3166, consistente en dos letras («ar» en el caso de Argentina).

• El genérico (gTLD), como «com», «net», «org», etc.

• O para el caso de un ccTLD, el «com.ar», «net.ar», «org.ar», etc. que identifican el tipo de organización a la que pertenece el dominio y su nacionalidad, la cual determina a qué Registro (NIC) corresponde.

El nivel secundario, «second level domain» (SLD), consiste en el nombre que identifica al dominio, compuesto por una concatenación de hasta 19 caracteres. Los válidos para un nombre de dominio son las letras del alfabeto español y portugués incluidas la «ñ» y la «ç», las vocales acentuadas y con diéresis, los números y el guión «-«. No podrán registrarse nombres que comiencen con los caracteres «xn- -» (equis ene guión guión), o que comiencen o terminen con el caracter «-» (guión).

• Notificado: El Notificado es un contacto (cuenta de correo electrónico o Twitter) escogido por el Titular al cual se le enviarán las mismas notificaciones que a éste. El mismo no puede operar en el sistema sobre la cuenta del Titular.

• Obtención de dominios: Acción de migrar al sistema de NIC Argentina aquellos dominios asociados a una Entidad Registrante en el sistema anterior. Lo inicia un Usuario registrado en el Nuevo sistema.• Panel de Control: Módulo que concentra las acciones que el Usuario puede realizar sobre sus dominios, trámites y configuración personal de su cuenta.

• Perfil: Es el carácter que se le asigna a un Usuario del sistema y con ello las acciones que puede realizar.

• Período de baja: Lapso de 30 días posteriores al vencimiento de un registro de dominio, durante los cuales no estará activa la Delegación, y el dominio no será direccionado.

Durante este período también es posible efectuar la Renovación, a fin de no perder la Titularidad. En caso de no renovar, se dará de baja automáticamente el dominio, quedando liberado para que otro Usuario lo registre.

• Período de vencimiento: Lapso de 30 días previos al vencimiento de un registro de dominio, durante los cuales es posible efectuar la Renovación.

• Permisos de Alias: Permisos otorgados por el Titular a un Alias para realizar determinadas acciones dentro de su Panel de Control en el sistema.

• Persona Física: Persona apta para realizar trámites y gestionar dominios con su DNI.

• Persona Física Extranjera: Persona apta para realizar trámites y gestionar dominios con su PASAPORTE.

• Persona Jurídica: Empresa u organismo apto para realizar trámites y gestionar dominios.

• Persona Jurídica Extranjera: Empresa u organismo extranjero apto para realizar trámites y gestionar dominios.

• QR: Un código QR (quick response code o código de respuesta rápida) es un módulo útil para almacenar información en una matriz de puntos o un código de barras bidimensional.

• Razón social: Es el atributo legal que figura en la escritura o documento de constitución que permite identificar a una persona jurídica y demostrar su constitución legal.

• Reenviar confirmación: Acción de reenviar la confirmación de un trámite por Correo electrónico.

• RENAPER: Registro Nacional de las Personas.

• Registro de dominio: Acción de registrar un nombre de dominio en favor de un Usuario Titular. La titularidad tiene una vigencia de un año y podrá ser renovada.

• Registro NS: Registro en el archivo de zona que indica un servidor de nombres para un dominio. En cada DNS que se declare en la delegación del dominio debe existir un registro NS. Todo servidor de nombres de un dominio debe responder a una consulta por registros NS de ese dominio, con la totalidad de los servidores de nombre para el mismo.

• Registro SOA: Registro de «Start of Authority» (Inicio de Autoridad) para un dominio.

Contiene identificadores del servidor de nombres con autoridad sobre el dominio y su operador y diversos contadores que regulan el funcionamiento general del sistema de nombres de dominio para el dominio. Todo servidor de nombres de un dominio debe responder a una consulta por el registro SOA de ese dominio en forma autoritativa.

• Registro y delegación de dominio: Acción de registrar un dominio en favor de un Titular y delegar el direccionamiento del mismo en servidores de nombres (DNS).

• Renovación de un registro de dominio: Acción de extender la titularidad de un dominio.

La renovación es válida por el mismo plazo que el registro (un año), y debe efectuarse durante el lapso de 30 días antes del vencimiento, y culmina 30 días después del mismo, con la Baja del dominio.

• Resolución de nombres: Ver Direccionamiento de nombres.

• Respuesta Autoritativa: Tipo de respuesta, dada por un DNS a una consulta por cualquier registro, en que se indica que el servidor de nombres tiene autoridad sobre el registro por el cual se lo consulta e implica que es uno de los servidores de nombre del dominio al que pertenece el registro.

• Respuesta no Autoritativa: Tipo de respuesta, dada por un DNS a una consulta por cualquier registro, que no está basada en tablas propias, sino que es obtenida consultando a otros servidores de nombres.

• Servidor de nombres: Equipo que efectúa la resolución de nombres para un dominio.

• Resultado de búsqueda de dominios: Visualización de los datos y estado de un dominio.

• Servidor de nombres: Equipo que efectúa la resolución de nombres para un dominio.

• Servidor de nombres primario: Es aquel que mantiene los datos originales de los servidores de nombres bajo un dominio para efectuar la resolución de nombres para el mismo.

• Servidor de nombres secundario: Es aquel que mantiene copia de los datos de los servidores de nombres bajo una denominación para efectuar la resolución de nombres para la misma. Obtiene periódicamente copia de los datos originales del servidor de nombres primario.

• Solicitudes: Es la sección del Panel de Control en la que se almacenan los dominios que un Usuario solicita.

• Teléfono: Número de teléfono, en el formato [código de país] [código de área] [número].

• Texto de Verificación (Captcha): Es el texto que un Usuario debe replicar para determinar si es humano o máquina.

• Ticket: Solicitud presentada mediante formulario electrónico.

• Timeout/Tiempo de expiración: Tiempo máximo para realizar una acción determinada.

• Titular: Persona física o jurídica que administra uno o más registros de nombres de dominio.

• Transferencia de dominio: Acción de transferir la Titularidad de un dominio a otro Usuario del sistema.

• Trámite congelado: Con el trámite congelado, el usuario no podrá ejecutar acción alguna.

• Trámite en Proceso: El trámite se encuentra en proceso de ejecución.

• Usuario: Persona física o jurídica registrada en el sistema de NIC Argentina.

• Usuario Congelado: Usuario que, si bien puede ingresar al sistema, no puede hacer cambios sobre su perfil ni sobre sus dominios, los cuales quedan congelados igualmente al congelar al Usuario que es Titular.

• URL: Uniform Resource Locator. Indicador de la localización de un objeto en la Red Global Mundial (WWW o «World Wide Web»).

• Warning: Mensaje de error o alertas que emite el sistema.

• WHOIS: Es un protocolo TCP basado en petición/respuesta que se utiliza para efectuar consultas a una base de datos, permitiendo determinar el propietario de un nombre de dominio o una dirección IP en Internet.

• Zona: Es una subdivisión del dominio de primer nivel ‘.ar’ (Argentina) en que puede Registrarse un dominio. Por ejemplo: .ar, .com.ar., .gob.ar, .org.ar, .int.ar, .net.ar, .mil.ar, .tur.ar, etc.

 

 

FE DE ERRATAS .-

Secretaría Legal y Técnica

Resolución 20/2014

En la Edición nº 32.842 del día 10 de marzo de 2014, en la que se publicó la citada norma, se deslizó una omisión de texto, el que se publica a continuación:

2.7.A) Costos

2.7.B) Duración

2.8 Baja de dominios

2.9 Política de Disputas de Dominios

2.9.A) Costos

2.10 Alertas

3. CONDICIONES DE USO

3.1 Inhabilitación temporal de usuarios

3.2 Revocación de usuarios

3.3 Inhabilitación temporal de dominios

3.4 Revocación de dominios

1. SOBRE LOS USUARIOS

1.1 Usuario

Un Usuario de NIC Argentina es un visitante registrado en el sitio oficial. Para poder registrar dominios y administrarlos, es necesario el registro, creando un Usuario y una contraseña.

1.2 Registro de usuarios

Para acceder como Usuario a NIC Argentina es necesario registrarse, completando el formulario de registro desde el sitio oficial de NIC Argentina, https://nic.ar. A continuación, deberá seleccionarse el tipo de persona a dar de alta:

• Persona Física / Monotributista

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Notificación de denuncia del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de los datos de los expedientes de los pasajeros por las compañías aéreas al Departamento de seguridad nacional, Oficina de aduanas y protección de fronteras, de los Estados Unidos

Notificación de denuncia del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de los datos de los expedientes de los pasajeros por las compañías aéreas al Departamento de seguridad nacional, Oficina de aduanas y protección de fronteras, de los Estados Unidos (Diario Oficial C 219 de 12.9.2006, p. 1).

Tras la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de mayo de 2006 relativa a los asuntos acumulados C-317/04, Parlamento Europeo versus Consejo de la Unión Europea, y C-318/04, Parlamento Europeo versus Comisión de las Comunidades Europeas, el Consejo y la Comisión han notificado al Gobierno de los Estados Unidos el tres de julio de 2006, con arreglo al punto 7 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de los datos de los expedientes de los pasajeros por las compañías aéreas al Departamento de seguridad nacional, Oficina de aduanas y protección de fronteras, de los Estados Unidos (1) que el mencionado Acuerdo debe derogarse con efecto a partir del 30 de septiembre de 2006.

——————————————————————————————–

(1) DO L 183 de 20.5.2004, p. 84.

01Ene/14

Centro de Estudios Garrigues

Dirección: Paseo de la Castellana 52, 1 planta, 28046, Madrid.

 

Teléfono: 91 514 53 30

 

Fax: 91 514 53 40

 

Página web: www.centrogarrigues.com

 

E-mail: [email protected]

 

Programas Principales: Master en Tributación, Master en Banca y Finanzas, Master en Derecho Empresarial, Master en Recursos Humanos, Master en Asesoría Jurídico Laboral, Programa Executive de Recursos Humanos, Programa Executive de Urbanismo, Programa Executive de Fiscalidad para Financieros.

 

Curso sobre tratamiento automatizado de datos, dirigido por José María Anguiano.

La información sobre este curso está en: http://www.centrogarrigues.com/CrearPagina.asp?Pagina=DATOSOBJETIVO

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Reino Unido. Statutory Instrument 2002 Nº 2157. The Financial Services and Markets Act 2000 (Financial Promotion) (Amendment) (Electronic Commerce Directive) Order 2002, 20th August 2002.

Statutory Instrument 2002 Nº 2157. The Financial Services and Markets Act 2000 (Financial Promotion) (Amendment) (Electronic Commerce Directive) Order 2002, 20th August 2002.

Whereas this Order varies a previous Order 81) (1) made under section 21(5) of the Financial Services and Markets Act 2000 (2), so as to make section 21(1) of that Act apply in circumstances in which it did not, as a result of that previous Order, apply;

Whereas a draft of this Order has been approved by resolution of both Houses of Parliament;

Now, therefore, the Treasury, in exercise of the powers conferred on them by sections 21(5) and (6), 238(6) and (7), and 428(3) of the Financial Services and Markets Act 2000, hereby make the following Order:

 

PART 1, GENERAL

Citation and commencement

1.-

This Order may be cited as the Financial Services and Markets Act 2000 (Financial Promotion) (Amendment) (Electronic Commerce Directive) Order 2002, and comes into force on the day after the day on which it is made.

 

PART 2. AMENDMENT OF THE FINANCIAL SERVICES AND MARKETS ACT 2000 (FINANCIAL PROMOTION) ORDER 2001

2.-

The Financial Services and Markets Act 2000 (Financial Promotion) Order 2001 is amended as set out in this Part.

 

Interpretation provisions

3.-

(1) In article 6, at the end insert :

» (f) «electronic commerce communication» means a communication, the making of which constitutes the provision of an information society service;

(g) «incoming electronic commerce communication» means an electronic commerce communication made from an establishment in an EEA State other than the United Kingdom;

(h) «outgoing electronic commerce communication» means an electronic commerce communication made from an establishment in the United Kingdom to a person in an EEA State other than the United Kingdom.».

(2) After article 8, insert :

» Interpretation: outgoing electronic commerce communications

8A.-

(1) For the purposes of the application of those articles to outgoing electronic commerce communications :

(a) any reference in article 48(4)(e), 50(1)(a) or (3)(c) or 52(3)(c) to an authorised person includes a reference to a person who is entitled, under the law of an EEA State other than the United Kingdom, to carry on regulated activities in that State;

(b) any reference in article 68, 72 or 73(2)(b) to Part II of the Public Offers of Securities Regulations 1995 (3) includes a reference to provisions corresponding to that Part in the law of an EEA State other than the United Kingdom;

(c) any reference in article 48 or 49 to an amount in pounds sterling includes a reference to an equivalent amount in another currency.


(2) For the purposes of the application of article 49 to outgoing electronic commerce communications, any reference in section 737 or 264(2) of the 1985 Act (or the equivalent provision in the 1986 Order) to a body corporate or company includes a reference to a body corporate or company registered under the law of an EEA State other than the United Kingdom.

(3) For the purposes of the application of articles 63 to 66 to outgoing electronic commerce communications, any reference in article 3 to Part II of the Public Offers of Securities Regulations 1995 includes a reference to provisions corresponding to that Part in the law of an EEA State other than the United Kingdom.

(4) For the purposes of the application of article 3 in respect of outgoing electronic commerce communications :

(a) any reference in section 163(2)(b) of the 1985 Act (or the equivalent provision in the 1986 Order) to a company includes a reference to a company registered under the law of an EEA State other than the United Kingdom;

(b) any reference in that section to an investment exchange includes a reference to an investment exchange which is recognised as an investment exchange under the law of an EEA State other than the United Kingdom.».

 

Outgoing electronic commerce communications

4.

In article 12 :

(a) in paragraph (1), for «paragraph (2)» substitute «paragraphs (2) and (7)»;

(b) after paragraph (6), insert :

» (7) Paragraph (1) does not apply to an outgoing electronic commerce communication.».

Mere conduits, caching and hosting

5.-

(1) In article 18 :

(a) in paragraph (1), at the beginning insert «Subject to paragraph (4),»;

(b) at the end, insert –

» (4) This article does not apply to an electronic commerce communication.».

(2) After article 18, insert :

» Electronic commerce communications: mere conduits, caching and hosting
18A. The financial promotion restriction does not apply to an electronic commerce communication in circumstances where :


(a) the making of the communication constitutes the provision of an information society service of a kind falling within paragraph 1 of Article 12, 13 or 14 of the electronic commerce directive («mere conduit», «caching» and «hosting»); and

(b) the conditions mentioned in the paragraph in question, to the extent that they are applicable at the time of, or prior to, the making of the communication, are or have been met at that time.».

 

Incoming electronic commerce communications

6.

After article 20A, insert :

» Incoming electronic commerce communications
20B.- (1) The financial promotion restriction does not apply to an incoming electronic commerce communication.

(2) Paragraph (1) does not apply to :


(a) a communication which constitutes an advertisement by the operator of a UCITS Directive scheme of units in that scheme;

(b) a communication consisting of an invitation or inducement to enter into a contract of insurance, where :


(i) the communication is made by an undertaking which has received official authorisation in accordance with Article 6 of the first life insurance directive or the first non-life insurance directive, and

(ii) the insurance falls within the scope of any of the insurance directives; or


(c) an unsolicited communication made by electronic mail.

(3) In this article, «UCITS Directive scheme» means an undertaking for collective investment in transferable securities which is subject to Directive 85/611/EEC of the Council of the European Communities of 20 December 1985 on the co-ordination of laws, regulations and administrative provisions relating to undertakings for collective investment in transferable securities (4), and has been authorised in accordance with Article 4 of that Directive.

(4) For the purposes of this article, a communication by electronic mail is to be regarded as unsolicited, unless it is made in response to an express request from the recipient of the communication.».

 

PART 3. AMENDMENT OF THE FINANCIAL SERVICES AND MARKETS ACT 2000 (PROMOTION OF COLLECTIVE INVESTMENT SCHEMES) (EXEMPTIONS) ORDER 2001

7.

The Financial Services and Markets Act 2000 (Promotion of Collective Investment Schemes) (Exemptions) Order 2001(5) is amended as set out in this Part.

 

Interpretation provisions

8.-

(1) In article 3, at the end insert –

» (f) «electronic commerce communication» means a communication, the making of which constitutes the provision of an information society service;

(g) «incoming electronic commerce communication» means an electronic commerce communication made from an establishment in an EEA State other than the United Kingdom;

(h) «outgoing electronic commerce communication» means an electronic commerce communication made from an establishment in the United Kingdom to a person in an EEA State other than the United Kingdom.».

(2) After article 5, insert :

» Interpretation: outgoing electronic commerce communications
5A.- (1) For the purposes of the application of those articles to outgoing electronic commerce communications –


(a) any reference in article 21(4)(d) or 23(1)(a) or (3)(d) to an authorised person includes a reference to a person who is entitled, under the law of an EEA State other than the United Kingdom, to carry on regulated activities in that State;

(b) any reference in article 21 or 22 to an amount in pounds sterling includes a reference to an equivalent amount in another currency.


(2) For the purposes of the application of article 22 to outgoing electronic commerce communications, any reference in section 737 or 264(2) of the Companies Act 1985 (6) (or the equivalent provision in the Companies (Northern Ireland) Order 1986 (7)) to a company includes a reference to a company registered under the law of an EEA State other than the United Kingdom.».

 

Outgoing electronic commerce communications

9.

In article 8 :

(a) in paragraph (1), for «paragraph (2)» substitute «paragraphs (2) and (7)»;

(b) after paragraph (6), insert :

» (7) Paragraph (1) does not apply to an outgoing electronic commerce communication.».

Incoming electronic commerce communications

10.

After article 10, insert :

» Incoming electronic commerce communications
10A.- (1) The scheme promotion restriction does not apply to an incoming electronic commerce communication.

(2) Paragraph (1) does not apply to –


(a) a communication which constitutes an advertisement by the operator of a UCITS Directive scheme of units in that scheme; or

(b) an unsolicited communication made by electronic mail.


(3) In this article, «UCITS Directive scheme» means an undertaking for collective investment in transferable securities which is subject to Directive 85/611/EEC of the Council of the European Communities of 20 December 1985 on the co-ordination of laws, regulations and administrative provisions relating to undertakings for collective investment in transferable securities (8), and has been authorised in accordance with Article 4 of that Directive.

(4) For the purposes of this article, a communication by electronic mail is to be regarded as unsolicited, unless it is made in response to an express request from the recipient of the communication.».

Ian Pearson

Jim Fitzpatrick

Two of the Lords Commissioners of Her Majesty's Treasury

20th August 2002

————————————————————————————————-

(1) The Financial Services and Markets Act 2000 (Financial Promotion) Order 2001, Nº 1335, amended by S.I. 2001/2633, S.I. 2001/3650, S.I. 2001/3800 and S.I. 2002/1310.

(2) 2000 c. 8.

(3) S.I. 1995/1537, amended by S.I. 1999/734, S.I. 1999/1146 and S.I. 2001/3649.

(4) OJ L375/3, 31 December 1985.

(5) S.I. 2001/1060, amended by S.I. 2001/2633 and S.I. 2002/1310.

(6) 1985 c. 6.

(7) S.I. 1986/1032 (N.I. 6).

(8) OJ L375/3, 31 December 1985.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Resolución 4536/1999 de la Secretaría de Comunicaciones, del 7 de diciembre de 1999

Resolución 4536/1999 de la Secretaría de Comunicaciones, del 7 de diciembre de 1999, que designa al Correo Oficial de la República Argentina como autoridad oficial de certificación de la firma digital de los poseedores de una dirección de Correo Electrónicosobre autoridad de aplicación de la firma digital. (Boletín Oficial número 29297 de 21 de diciembre de 1999).

VISTO los Decretos números 554/97, 840/97, 427/ 98, 1018/98, 1335/99, las Resoluciones números 45/97 y 194/98 de la Secretaría de la Función Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros, y el expediente número 55/99 del Registro de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 554/97 se declaró de Interés Nacional el acceso a INTERNET en condiciones sociales y geográficas equitativas, con tarifas razonables y con parámetros de calidad acordes a las modernas aplicaciones de la multimedia; tendiéndose a la promoción y el impulso de la expansión de la red.

Que en la citada norma se facultó a la Secretaría de Comunicaciones, como Autoridad de Aplicación en la materia, a tomar las siguientes medidas de política pública en relación con el tema: a desarrollar un plan estratégico para la expansión de INTERNET en la República Argentina, a analizar la incorporación de INTERNET dentro de los parámetros de análisis y las características definitorias del servicio universal, a proponer alternativas de política tarifaria a los efectos de estimular y diversificar la utilización de INTERNET como soporte de actividades educativas, culturales, informativas, recreativas y relativas a la provisión de servicios de salud.

Que en tal sentido el artículo 4º de la norma precitada estableció que, «La Autoridad de Aplicación coordinará sus actividades en lo relativo al cumplimiento del presente con las áreas del Estado Nacional cuyo quehacer se encuentre ligado, en forma directa al desarrollo de INTERNET. Asimismo, se encuentra facultada para celebrar convenios con todas las entidades, públicas o privadas, nacionales, provinciales o municipales que estén relacionadas con la provisión, utilización o desarrollo de la red, o que posean algún interés objetivo para con el cumplimiento del plan estratégico que dicha Autoridad diseñe de conformidad al presente».

Que por Resolución número 45/97 de la Secretaría de la Función Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros se autorizó el empleo de la Firma Digital en todo el ámbito del Sector Público Nacional.

Que por Decreto número 427/98 se aprobó el régimen al que se ajustaría el empleo de la Firma Digital, determinándose que tendrá los mismos efectos de la firma ológrafa, designándose como autoridad de aplicación en el ámbito antedicho a la Secretaría de la Función Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

Que en razón de la amplitud del ámbito de aplicación del presente proyecto, que implica la posibilidad de una implementación que abarque a la totalidad de los sectores de la sociedad, y en pos de evitar la superposición de funciones dentro de la estructura de la Administración Nacional, resulta conveniente instar la colaboración de la Secretaría de la Función Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros con este proyecto; como así también, evaluar la viabilidad de unificar el sistema de otorgamiento de certificaciones de Firma Digital de los poseedores de una dirección de correo electrónico en el ámbito de la República Argentina.

Que en los considerandos del Decreto precitado se sostuvo que la tecnología de Firma Digital ya ha sido incorporada en la legislación de otros países, con positiva repercusión tanto en el ámbito privado como público.

Que el mecanismo de la Firma Digital cumple con la condición de no repudio, por la cual resulta posible probar inequívocamente que una persona firmó efectivamente un documento digital y que dicho documento no fue alterado desde el momento de su firma, siempre que su implementación se ajuste a los procedimientos debidos.

Que dicho mecanismo fue concebido con el propósito de crear una alternativa válida a la firma ológrafa.

Que resulta indispensable establecer una Infraestructura de Firma Digital accesible a toda la población en su conjunto, para todas las relacionas jurídicas posibles ya sea entre particulares entre sí o entre los particulares y el Estado Nacional y aun dentro de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal, con idénticas características técnicas que la prevista para el Sector Público Nacional, con el fin de crear las condiciones de un uso confiable del documento suscripto digitalmente.

Que por Resolución número 194/98 de la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación, se aprobaron los estándares aplicables a la «Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional» a que alude el Decreto número 427/98.

Que por el Decreto número 1018/98 se aprobó dentro del ámbito de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación, el programa «[email protected]» destinado a masificar la utilización de equipamiento multimedia y el acceso a INTERNET.

Que la expansión del sistema de comunicaciones y el desarrollo de INTERNET en nuestro país se potencian mutuamente. Ello puede verificarse a través de la existencia de una vasta oferta de servicios y relaciones comerciales que se desenvuelven en este ámbito, como así también por la gran cantidad de transacciones, consultas y comunicaciones que se realizan por esta vía.

Que el ininterrumpido avance del comercio electrónico producido gracias a INTERNET conlleva la necesidad de buscar soluciones para los problemas de seguridad que ello presenta y que han actuado como freno de un desarrollo aún de mayor impacto. Las barreras geográficas ya no representan un límite real puesto que en la actualidad es posible realizar transacciones en línea con puntos remotos del planeta, lo que requiere que se garantice la identidad de los participantes en dichas transacciones. A tal fin, las Autoridades de Certificación constituyen la herramienta fundamental.

Que la administración del servicio de Registro del Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR) carece de marco regulatorio, por lo que surge la necesidad de establecer procedimientos que puedan ordenar y facilitar la utilización de este medio.

Que en la reglamentación debe ponderarse adecuadamente la protección de la identidad de las personas físicas y jurídicas poseedoras de un dominio, como así también debe procurarse a los usuarios el fácil acceso al registro.

Que surge en consecuencia la necesidad de que la administración del Registro del Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR) se desarrolle en la órbita del Estado Nacional, a fin de que pueda garantizarse la seguridad del sistema, la libre competencia, la igualdad de oportunidades y el fácil acceso a la titularidad de un dominio de carácter oficial; como así también, la promoción del desarrollo de la infraestructura y la tecnología INTERNET.

Que por Decreto número 1335/99 se declaró de Interés Nacional el proyecto «Una Dirección de Correo Electrónico para cada Argentino», en el marco del Programa «[email protected]», destinado a proveer una cuenta de correo electrónico gratuita a cada habitante de la República Argentina que posea Documento Nacional de Identidad y a cada persona jurídica que posea Clave Unica de Identificación Tributaria.

Que en los considerandos de dicha norma se sostuvo que, en razón de la naturaleza de los datos y del servicio, es aconsejable que sea prestado por el concesionario del servicio oficial de correo, con todas las garantías de privacidad y seguridad necesarias. Ello a fin de resguardar la garantía de inviolabilidad de la correspondencia y los documentos privados, de la que también goza el correo electrónico.

Que en tal sentido, el artículo 3º del Decreto precitado facultó a la Autoridad de Aplicación para que el correo oficial de la República Argentina de: «a) Implemente todos los mecanismos y procedimientos necesarios para que cada habitante disponga de una dirección de correo electrónico que identifique de manera clara, segura, fiable e inequívoca a una sola y única persona; b) Asigne en forma gratuita los códigos correspondientes a las direcciones de correo electrónico de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero del presente; c) Analice técnicamente alternativas a los efectos de administrar el directorio de direcciones de correo resultante; d) Brinde el servicio de certificación de direcciones de correo electrónico con el objeto de que las comunicaciones enviadas por esta vía puedan revestir fehaciencia y certidumbre acerca del emisor y del receptor de los envíos; e) Garantice el acceso permanente e ininterrumpido a las casillas de correo de los usuarios y a todas sus funcionalidades; y f) Garantice la fiabilidad del sistema en cuanto a la integridad de los mensajes y de la información almacenada y procesada».

Que en los considerandos del Decreto antes citado, se expresó además que, es deber del Estado Nacional proveer el acceso equitativo a INTERNET de todos los habitantes del país, y que a tales fines, deberá tenderse a la optimización del uso de la infraestructura con la que directamente o a través de sus entidades descentralizadas o intermedias cuenta el Estado Nacional, de forma tal de conseguir el objetivo propuesto en el menor plazo posible y con la menor inversión directa factible.

Que el artículo 4º de la citada norma dispuso que, «La Autoridad de Aplicación deberá implementar el mencionado proyecto en un plazo no mayor a CUARENTA Y CINCO (45) días desde la fecha de publicación del presente Decreto, a cuyo fin queda expresamente facultada para: a) Solicitar la intervención de los restantes organismos oficiales que en razón de la materia tuvieren vinculación con el proyecto; b) Dictar todo acto administrativo y efectuar las contrataciones dentro de su órbita, que fueren necesarios para lograr el objetivo propuesto; c) Establecer los procedimientos para el alta, administración y baja de todos los dominios virtuales de acceso a INTERNET, siguiendo las recomendaciones internacionales en la materia y d) Evaluar la utilización de la infraestructura de acceso a la población con la que contare directa o indirectamente el Estado Nacional, de forma de lograr su optimización y conseguir en el menor tiempo posible el objetivo del presente Decreto».

Que a través del Decreto número 840/97 se concesionaron los servicios postales, monetarios y de telegrafía que prestaba ENCOTESA, como así también los restantes servicios que estaba facultada a realizar.

Que ya en el Pliego de Licitación aprobado por Decreto número 265/97 se fijaba como uno de los objetivos a conseguir por el Estado Nacional a través de la Licitación, que la población accediera a la mayor cantidad y calidad de servicios acordes con la evolución tecnológica de la actividad postal y conexas.

Que asimismo, en el artículo 4.10 del Contrato de Concesión se prevé que el concesionario deberá introducir los adelantos técnicos necesarios a fin de optimizar la prestación del servicio público concedido.

Que por su parte el artículo 11.11 del contrato mencionado en el considerando que antecede, establece como obligación a cargo del concesionario, la de incorporar a los servicios concedidos los adelantos tecnológicos que se produzcan durante la vigencia de la concesión.

Que el concesionario del correo oficial de la República Argentina reviste la calidad de concesionario de un servicio público, figura jurídica mediante la cual el Estado delega en una entidad privada potestades de naturaleza pública, sin desprenderse de su carácter de titular originario.

Que la doctrina administrativista ha acuñado el concepto de «delegación transestructural de cometidos», para definir la situación que surge de la concesión de un servicio público, tal como se describe en el considerando precedente.

Que dicha delegación implica que el ente privado toma el lugar del sujeto público en la relación jurídica administrativa, lugar que este último hubiera ocupado de no mediar tal delegación transestructural.

Que en tal sentido el concesionario tiene la obligación de prestar el servicio, y en consecuencia, la administración debe facilitarle su cumplimiento delegándole las facultades necesarias para ese objeto, porque la concesión implica una delegación.

Que entre los servicios que el concesionario debe prestar en forma obligatoria se encuentra el de comunicaciones fehacientes definidas en el Pliego de Licitación y en el Contrato de Concesión como aquéllas en las que se pueda probar el contenido y la entrega de las comunicaciones. En forma concomitante, el Decreto número 1335/99 ha facultado a la Autoridad de Aplicación para que el correo oficial de la República Argentina de la República Argentina brinde el servicio de certificación de direcciones de correo electrónico con el objeto de que las comunicaciones enviadas por esta vía puedan revestir fehaciencia y certidumbre acerca del emisor y del receptor de los envíos. A su vez, y con la finalidad expresada en el considerando precedente, es decir, delegar en el obligado a la prestación del servicio las facultades necesarias para ese objeto, el Estado Nacional ha transferido al concesionario el carácter fedatario.

Que el artículo 26.6 del Contrato de Concesión establece que al término de la concesión, el concesionario deberá restituir al concedente todos los servicios que recibió con los desarrollos y adelantos tecnológicos que le haya incorporado y los nuevos servicios conexos con los concedidos.

Que las tareas encomendadas al correo oficial de la República Argentina en relación con la asignación de una dirección de correo electrónico a cada habitante de la República Argentina que posea Documento Nacional de Identidad y a cada persona jurídica que posea Clave Unica de Identificación Tributaria guardan estrecha vinculación con la administración del servicio de Registro del Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR) por cuanto posibilitarán -entre otras cuestiones- la efectiva reserva de dominios para la razón social de las personas jurídicas antes referidas. Asimismo, ambos aspectos de la misma cuestión se encuentran necesariamente ligados a la posibilidad de certificar la Firma Digital de los poseedores de una dirección de correo electrónico asignada conforme las previsiones del Decreto número 1335/99.

Que como consecuencia de lo hasta aquí expresado resulta propicio que el correo oficial de la República Argentina, a quien mediante el Decreto número 1335/99 se le encomendaron las tareas descriptas en su artículo 3º y además posee la infraestructura adecuada, efectúe las tareas relativas a la certificación de la Firma Digital de los poseedores de una dirección de correo electrónico y opere asimismo la administración del Registro del Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR), por sí o por intermedio de terceros, pudiendo a tal fin celebrar los actos jurídicos que resulten necesarios para la consecución de la finalidad del proyecto.

Que ha tomado intervención la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta Secretaría.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los Decretos números 1620/96 y 1335/99.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1º
Encomiéndase al correo oficial de la República Argentina la implementación de las tareas descriptas en el artículo 3º del Decreto número 1335/99 cuyo funcionamiento se desenvolverá conforme los procedimientos establecidos en el Anexo I que forma parte integrante de la presente.

Artículo 2º
Desígnase al correo oficial de la República Argentina como Autoridad Oficial de Certificación de la Firma Digital de los poseedores de una dirección de correo electrónico asignada de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la presente. Establécese que en sus funciones como Autoridad de Certificación, el correo deberá actuar de conformidad con los estándares aprobados por la Resolución número 194/98 de la Secretaría de la Función Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

Artículo 3º
Encomiéndase al correo oficial de la República Argentina la administración, altas y bajas del Registro del Dominio de Nivel Superior Argentina (AR) que deberá llevarse a cabo de conformidad con los procedimientos que se incorporan como Anexo II.

Artículo 4º
Establécese que las funciones descriptas en los artículos precedentes se encomiendan al correo oficial de la República Argentina con carácter exclusivo, no obstante lo cual, éste podrá desarrollarlo por sí o por intermedio de terceros. Asimismo podrá celebrar los actos jurídicos que resulten necesarios para la consecución de la finalidad del proyecto, sin perjuicio de continuar ostentando el carácter de principal responsable de su implementación.

Artículo 5º
Solicítese al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, adopte las medidas tendientes a efectivizar el traspaso de la administración de la Base de Datos «NIC Argentina» a la órbita de esta Secretaría y/o a quien ella designe. Dichas medidas consisten en: el suministro de la información relativa a:

(i) el detalle del personal afectado al servicio y sus roles o funciones,

(ii) el detalle del hardware y equipamiento específico utilizado,

(iii) el software y/o aplicaciones informáticas,

(iv) las comunicaciones y/o enlaces de transmisión de datos,

(v) los procedimientos y reglamentación del servicio,

(vi) los contratos asociados a equipamiento, software, servicios de comunicaciones o enlaces de transmisión de datos, (vii) el relevamiento contractual y

(viii) toda otra información que resulte menester.

Artículo 6º
Solicítese al Ministerio del Interior la base de datos correspondiente a los habitantes de la República Argentina que posean Documento Nacional de Identidad, en soporte magnético u óptico.

Artículo 7º
Solicítese a la Administración Federal de Ingresos Públicos la provisión de la base de datos de la totalidad de las personas jurídicas de la República Argentina que posean Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), en soporte magnético u óptico.

Artículo 8º
Solicítese a la Secretaría de la Función Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros, la más amplia colaboración y la adopción de las medidas que resulten menester a efectos de que esta Secretaría, en su condición de Autoridad de Aplicación del programa «[email protected]», implemente las medidas que requiera la presente Resolución.

Artículo 9º
Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

ANEXO I . Mecanismos y Procedimientos para que cada habitante disponga de una Casilla de Correo Electrónico

1. INTRODUCCION: Mediante este nuevo servicio público todos los habitantes poseedores de D.N.I. de la República Argentina, como así también las personas jurídicas dispondrán de una dirección de correo electrónico gratuita, desde donde podrán enviar y recibir información independientemente de que cuenten con una computadora y/o acceso a la Red Internet en su hogar u oficina, ya que dicha dirección de correo será accesible desde cualquier computadora o mecanismo tecnológico que actualmente o en el futuro se encuentre disponible para el público. El acceso a la dirección individual podrá efectuarse, por lo tanto, desde cualquier lugar del mundo y en cualquier momento.

2. AMBITO DE APLICACION: El sistema permitirá la asignación de una dirección de correo electrónico oficial, reconocida como domicilio electrónico por el Estado Nacional con una dirección única segura y reconocible, permitiendo la recepción y emisión de mensajes electrónicos gratuitos desde y hacia cualquier otra dirección de email en el mundo sujeto al Reglamento que oportunamente el Administrador dicte, siendo esta vía de comunicación de vital importancia en la interrelación entre el Estado Nacional y los particulares de la Nación Argentina.

3. TECNOLOGIA: Es importante que la tecnología a aplicar en el presente proyecto sea apropiada, efectiva, de ágil acceso y disponibilidad, confiable y acorde a los estándares internacionales sobre la materia.

4. APORTES NECESARIOS: A fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 4º inc. a) del Decreto número 1335/99 y en uso de las facultades otorgadas en virtud del artículo 3º del mencionado Decreto, se requerirá a los organismos vinculados con este proyecto toda información necesaria tendiente al alta o baja de las direcciones pertenecientes al proyecto «UNA DIRECCION DE CORREO ELECTRONICO PARA CADA ARGENTINO»; como así también, se fijará la periodicidad en la actualización de la información.

5. ADMINISTRACION DE DIRECTORIOS: Los directorios producidos de la interrelación de las bases de datos aportadas según lo expresado en el punto 4, con el resultante de la actualización periódica podrán ser perfiladas por el operador del sistema, en función de las necesidades que los organismos encuentren convenientes. A tal fin se deberá remitir al operador la solicitud correspondiente con la debida antelación.

El Administrador pondrá a disposición de la autoridad competente, ante pedido expreso y fundado, toda información relacionada con la titularidad de la dirección de correo electrónico.

6. SEGURIDAD: Para proveer a los titulares de direcciones de correo electrónico de un nivel apropiado de seguridad y confianza, es necesario que todos los elementos involucrados en el desarrollo, mantenimiento, así como transmisión de mensajes, exhiban un nivel verificado de seguridad acorde con los estándares internacionales vigentes.

Todas las direcciones y comunicaciones serán administradas desde una única plataforma, denominada Plataforma de Servicios, brindando seguridad e integridad al sistema.

7. GENERACION DE DIRECCIONES: Al momento de la implementación del sistema se definirá, a partir de los datos obtenidos según el punto 4 APORTES NECESARIOS, un algoritmo que permitirá generar cada dirección de correo electrónico, de manera tal que resulte única e inequívoca.

Para su generación, se podrán utilizar los datos del nombre y apellido, razón social, del lugar o fecha de nacimiento y/o registración, número de D.N.I. o CUIT, o bien secuencias de números incrementales para diferenciar direcciones idénticas, o cualquier dato público suministrado por los organismos mencionados en la presente Resolución como proveedores de bases de datos y/o por el titular de la dirección de correo electrónico

Las direcciones de correo electrónico de todos los habitantes y personas jurídicas deberán generarse por primera vez en el momento de la implementación del sistema, y posteriormente cada vez que un nuevo D.N.I. o persona jurídica sea dado de alta en las respectivas bases de los organismos. De tal forma las direcciones de correo electrónico generadas, estarán disponibles y reservadas para sus respectivos titulares, en el momento en que los mismos decidan comenzar a utilizar el sistema dando de alta la dirección.

8. ADMINISTRACION DE DOMINIOS: El Administrador deberá mantener disponible el acceso a la información, respecto de las personas físicas y jurídicas que a partir de la Plataforma de Servicios se genere, suministradas por los organismos correspondientes y/o voluntariamente por el titular de la dirección de correo electrónico, disponiendo la administración de los directorios emergentes de forma de asegurar una rápida localización y la provisión de la mayor cantidad de datos posibles.

9. FIABILIDAD E INTEGRIDAD: El Administrador deberá hacer todo lo necesario para garantizar el acceso permanente e ininterrumpido a las direcciones de correo de los titulares y a todas sus funcionalidades, como así también garantizará la fiabilidad del sistema en cuanto a la integridad de los mensajes y de la información almacenada y procesada. En tal sentido el correo oficial de la República Argentina reviste el carácter de Autoridad de Certificación

10. CERTIFICACION DE FIRMA: El Administrador, a solicitud del titular, deberá extender certificado de firma digital, acorde a las normas de seguridad internacionales al respecto y el Reglamento que oportunamente dicte.

11. COMUNICACIONES FEHACIENTES: A solicitud del titular de la dirección de correo electrónico, el Administrador deberá brindar el servicio de comunicación digital fehaciente, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones (i) la emisión y la recepción de la comunicación se realicen dentro de la Plataforma de Servicios; y (ii) tanto el emisor como el receptor del mensaje posean certificado de firma digital provisto por el Administrador, acorde al reglamento que oportunamente dicte.

12. REGLAMENTO DE SERVICIO: El Administrador, dentro del marco de la presente Resolución, deberá elaborar un Reglamento, donde hará constar las características de los servicios.

13. FINANCIAMIENTO: A fin de garantizar la gratuidad de la prestación encomendada al Correo Oficial de la República Argentina mediante el artículo 3º del Decreto número 1335/99, el costo de implementación, desarrollo, administración, mantenimiento y puesta en servicio estará a cargo del Administrador, pudiendo disponer éste, el acceso a servicios opcionales distintos al básico definido en esta Resolución, fijando a tal fin los aranceles correspondientes.

Asimismo el Administrador podrá recurrir a diversas fuentes de financiamiento, tales como las derivadas de la comercialización de los servicios adicionales a la asignación de una dirección de correo electrónico, comercialización de servicios de publicidad, ingresos provenientes de las actividades de certificación de Firma Digital, aranceles provenientes de la administración del Registro del Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR) según parámetros tarifarios internacionales, entre otras, siendo la precedente enumeración meramente indicativa y no taxativa.

ANEXO II. Procedimientos para Alta, Administración y Baja de dominios en el Registro de Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR)

1. INTRODUCCION: Actualmente existe una vasta oferta de servicios y relaciones comerciales que se desarrollan vía INTERNET en el país. Surge la necesidad de contar con una entidad que se dedique a la administración de Dominios Virtuales de Nivel Superior Argentina (.AR), sus servicios de registro, la promoción del desarrollo de la infraestructura y tecnología INTERNET.

En función del Decreto número 1335/99 y en uso de facultades conferidas a la Secretaria de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación por el artículo 4º inc. c) del mencionado, se ha encomendado al correo oficial de la República Argentina la administración del Registro del Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR).

2. AMBITO DE APLICACION: El Administrador tendrá a su cargo tanto el registro de las nuevas denominaciones, bajo los subdominios COM.AR, ORG.AR, GOV.AR, MIL.AR, NET.AR e INT.AR, y de cualquier otro que en el futuro se incorpore, como la administración de los subdominios existentes pertenecientes al Dominio de Nivel Superior Argentina. (AR)

3. REGISTRO: El Administrador procederá al registro de las denominaciones solicitadas de acuerdo con las siguientes reglas:

• Los poseedores de una dirección de correo electrónico en la Plataforma de Servicios podrán formular ante el Administrador requerimientos para: registro de denominación, cambio de persona responsable, baja de denominación, delegación de denominación, modificación de datos de delegación, baja de delegación, registro y delegación de denominación, registro de servidor de nombres, modificación de datos de servidor de nombres, baja de servidor de nombres, alta de persona, modificación de datos de persona, baja de persona, alta de entidad, modificación de datos de entidad, baja de entidad.

• El registro de una determinada denominación se otorgará al primer solicitante que demande la registración.

• No serán aceptadas solicitudes de registro de denominaciones iguales a otras ya existentes, o que puedan confundirse con instituciones o dependencias del Estado u Organizaciones Internacionales.

• Las denominaciones que contengan la palabra «nacional», «oficial» o «Argentina», o las letras, palabras o nombres distintivos que usen o deban usar la Nación y las Provincias, sólo podrán ser registradas por las entidades públicas que en cada caso corresponda.

• No son susceptibles de registro las denominaciones contrarias a la moral y las buenas costumbres.

• El Administrador no actuará como mediador ni como árbitro, ni intervendrá de ninguna manera, en los conflictos que eventualmente se susciten entre los registrantes y/o solicitantes y/o terceros, relativos al registro o uso de la denominación.

• El registrante es el único responsable de las consecuencias que pueda acarrear la selección de su denominación. En caso que el registro hubiera sido solicitado por una persona física o jurídica diferente del registrante, el solicitante será responsable solidariamente con el registrante. El hecho de que el Administrador registre una denominación a favor de un registrante, no implica la asunción de responsabilidad alguna respecto de la legalidad del uso de esa denominación por parte del registrante.

El Administrador tampoco evalúa si el registro o el uso de la denominación pueden eventualmente resultar violatorios de derechos de terceros.

• El solicitante que pide el registro de una denominación en representación de una persona física o jurídica registrante, declarará bajo juramento que tiene autorización del mismo para realizar tal solicitud, y será responsable por cualquier error, falsedad u omisión en la información suministrada al Administrador. Sin perjuicio de ello, el Administrador se encuentra facultado para denegar una denominación en caso de que la misma se refiera a una persona física o jurídica de trascendencia y/o notoriedad pública -circunstancia que será evaluada y determinada por el Administrador a su sola discreción- si el solicitante no pudiera demostrar a satisfacción del Administrador que se encuentra debidamente autorizado por esa persona a efectuar tal solicitud.

• El registrante y el solicitante, en el caso de tratarse de personas distintas, declararán bajo juramento que, de su conocimiento, el registro y uso de la denominación solicitada no interfieren ni afectan derechos de terceros.

• El registrante y el solicitante en caso de tratarse de personas distintas declararán bajo juramento que el registro de la denominación solicitada no se realiza con ningún propósito ilegal.

El Administrador está autorizado al cobro de una tarifa anual de renovación de cada dominio cuyo tope máximo será de $ 50 con más los cargos impositivos vigentes. Asimismo, por primera y única vez, el Administrador está autorizado al cobro de la tarifa bianual en concepto de registro, la administración y mantenimiento de cada dominio cuyo tope máximo será de $ 100.- con más los cargos impositivos vigentes.

• A los efectos de los controles y regulaciones de las adecuaciones posteriores de los aranceles indicado en el párrafo anterior, deberá darse intervención a la autoridad de aplicación según lo estipulado en el artículo 6º (Régimen de Inversiones) del contrato de concesión suscripto según el Decreto número 840/97.

• La tarifa por renovación anual será exigible una vez transcurridos los dos primeros años de la efectiva registración, a efectos de la fijación de las tarifas, los dominios registrados oportunamente por «NIC Argentina» serán considerados como nuevos. Las registraciones de los dominios EDU.AR, MIL.AR, GOV.AR serán gratuitas y no implicarán el pago al Administrador de cargo alguno.

• El registrante y el solicitante se comprometerán a no responsabilizar en ningún caso al Administrador por cualquier daño y/o perjuicio que pudiera sufrir directa o indirectamente por el hecho del registro o uso de la denominación.

• Al efectuar el registro de una nueva denominación, el registrante, en forma directa o a través de un solicitante, proporcionará datos de personas para contacto. Solamente las personas de contacto y el solicitante quedarán autorizados para efectuar requerimientos ulteriores sobre esa denominación.

• El Administrador mantendrá disponible la información corriente sobre las denominaciones, personas de contacto, entidades y servidores de nombre.

El Administrador mantendrá disponibles los formularios interactivos para efectuar los distintos requerimientos.

• La formulación de todo requerimiento implicará el conocimiento y aceptación de las reglas, procedimientos e instrucciones vigentes por parte del solicitante y del registrante.

• El Administrador establecerá un mecanismo para identificar cada requerimiento, y mantendrá disponible información sobre su situación.

La información relativa a la titularidad del registro de Dominio, sólo podrá ser develada a solicitud de autoridad competente.

4. BAJA:

• A solicitud de un registrante el Administrador procederá a dar de baja la denominación, quedando dicha denominación inmediatamente disponible para su nuevo registro.

• El Administrador podrá revocar el registro de una denominación cuando, por razones técnicas o de servicio ello sea conveniente, notificando al registrante con cinco (5) días hábiles de anterioridad a la efectivización de la revocación.

En el caso que el registrante no cumpliera con las obligaciones establecidas, el Administrador le notificará fehacientemente la comprobación del incumplimiento, determinando un plazo para que el mismo regularice su situación y/o presente su descargo. Este plazo no podrá ser menor de cinco (5) días hábiles. En caso que la situación de incumplimiento se mantenga transcurrido el plazo, o que el registrante no presente el descargo, el Administrador procederá a revocar el registro correspondiente.

• El registro podrá ser revocado cuando un registrante haya incurrido en tres (3) incumplimientos según lo establecido en el punto anterior en el lapso de seis (6) meses.

• El Administrador no será responsable por ninguna pérdida, ni por los daños y perjuicios de cualquier clase que la revocación del registro pudiera causar al registrante y/o al solicitante.

5. PLAZO: El registro de la denominación tendrá vigencia por un plazo dos (2) años, computados a partir de la fecha de su aceptación. La renovación deberá solicitarse durante el último mes de vigencia del registro. En el supuesto que el registrante no solicitara la renovación en dicho lapso, se producirá la baja automática de la titularidad del registro.

6. REGLAMENTO DE SERVICIO: El Administrador, dentro del marco de la presente Resolución, deberá elaborar un Reglamento, donde hará constar las características de los servicios.

01Ene/14

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01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de España. SENTENCIA 236/2008 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 9 DE MAYO DE 2008

SENTENCIA 236/2008 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 9 DE MAYO DE 2008

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta, que absolvió a Ángela del delito de facilitación de material de pornografía infantil del que venía siendo acusada, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen de expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, habiendo comparecido como parte recurrida la anteriormente mencionada Ángela, representada por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez.

 

ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 5 de Tarragona incoó Procedimiento Abreviado con el número 97/2006 contra Ángela , y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, cuya Sección Cuarta, con fecha dos de mayo de dos mil siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

«a) Sobre la obtención de las fuentes de prueba.

Con fecha 25 de octubre de 2005 tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción número 7 de Sevilla comunicación escrita del Grupo de Delitos Telemáticos de la Policía Judicial de la Guardia Civil en la que se exponía que aprovechando la celebración en Sevilla del IV Foro Iberoamericano de Ciberpolicías, dicho grupo policial había iniciado el día 22 de octubre de 2005 y tenía previsto realizar hasta el dia 28 de ese mismo mes, búsquedas en Internet rastreando las redes de intercambio de archivos (Peer to Peer), para averiguar aquellos usuarios que descargasen o compartiesen entre dichas fechas archivos conteniendo fotografías o vídeos con contenido de pornografía infantil que previamente habían identificado e incluído en sus bases de datos.

Con carácter previo a dichos rastreos, ese grupo policial había creado una base de datos formada por 1.000 archivos de fotografías y vídeos con contenidos de pornografía infantil identificados de forma electrónica mediante su número «hash» con independencia del nombre que pueda asignarle en cada momento el usuario que es enteramente mudable.

En base a dichos rastreos policiales, realizados sin ningún tipo de autorización judicial, obtuvo dicho cuerpo policial un listado de «IPs (Internet Protocols)», esto es, claves de acceso que los Proveedores de Servicios de Internet asignan a cada ordenador en el momento en el que se conecta a Internet, el cual permite identificar de forma indubitada a través de dichos Proveedores el número telefónico desde el que se produce la conexión. Dicho listado de «IPs» obtenido por el cuerpo policial comprendía aquellos accesos a internet que se habían producido entre los días 22 a 29 de octubre de 2005, a través de los cuales se habían efectuado descargas o intercambios de los archivos cuyo número «hash» había sido incluído previamente en la base de datos creada por el Grupo de Delitos Telemáticos, identificando en dichos listados, las «IPs» concretas de cada conexión, los archivos concretos transmitidos desde cada una de ellas, así como las horas a las que se habían producido.

Dicho listado se presentó con posterioridad en el Juzgado de Instrucción número 7 de Sevilla, solicitando emisión de mandamiento judicial dirigido a los diferentes proveedores de servicios de internet existentes en España para que identificasen al titular, domicilio, número de teléfono y forma de pago correspondiente a cada uno de los «IPs» que habían identificado en sus rastreos. En cumplimiento de dicho mandamiento judicial se obtuvo que la acusada Ángela habia utilizado los accesos a internet correspondientes a los números IP NUM000 y NUM001 incluídas en dicho listado.

En base a dicha información se acordó por el Juzgado de Instrucción número 7 de Sevilla la entrada y registro en el domicilio de la acusada sito en el PASEO000 número NUM002 de la Pineda (Tarragona), que se efectuó el día 21 de febrero de 2006, en el que se intervino y analizó el contenido del ordenador personal que allí hallaron.

b) Sobre los hechos por los que se formula acusación:

La grave lesión al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones en la obtención del material probatorio impide estimar acreditado que la acusada haya efectuado descarga alguna o acto de difusión de archivos con contenido de pornografía infantil, viciando de ilicitud al resultado del registrado del ordenador personal de la acusada, quedando tan sólo acreditado:

La acusada Ángela era usuaria del sistema de intercambio de archivos Emule del cual se servía para obtener la descarga de archivos de fotografía, música o películas, cuya selección efectuaba introduciendo palabras clave que pudieran aparecer en el título que otros usuarios habían asignado a los archivos que ponían a disposición de otros posibles usuarios para compartir. El propio sistema de intercambio de archivos no verifica que el contenido de cada archivo responda al título mudable que cada usuario pueda asignarle en cada momento, de tal forma que en ocasiones un título inocuo puede resultar con un contenido diferente al que en un principio pudiera sugerir el título con el que se selecciona la descarga, o incluso contener material pornográfico. El contenido únicamente puede ser averiguado a través de su visualización por el usuario que solicita la descarga una vez obtenida la descarga parcial o total del archivo, si bien incluso antes de dicha comprobación o incluso aunque ésta no se lleve a cabo, el propio archivo o las fracciones del mismo que ya se han descargado son a su vez compartidas de forma automática con otros usuarios del sistema.

En suma, un mismo archivo, identificado de forma electrónica mediante su número «hash» puede aparecer ofertado por diferentes usuarios bajo títulos diferentes, variables en cada momento, de la misma forma que un mismo título puede responder a contenidos diferentes.

En algunas ocasiones, meses antes de la entrada y registro efectuada en febrero de 2006, la acusada realizó búsquedas de archivos a través de títulos que contuvieran las palabras «bebés», «mamás», «papás», «niñas», «girls», «boys», «mamas con bebes», sin que quede acreditado que pretendiera obtener a través de dichas búsquedas archivos que contuvieran pornografía infantil. En varias ocasiones los archivos así descargados, resultaron contener pornografía infantil que la acusada borraba de su ordenador».

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ángela del delito de facilitación de la difusión de material de pornografía infantil, previsto y penado en el artículo 189 C.P . declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes».

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

4.- El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo del artículo 852 de la L.E.Cr. por infracción del artículo 24 y 18.3 de la C.E . Articula el presente recurso por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la prueba por cuanto la Audiencia dictó sentencia absolutoria tras declarar la nulidad de la prueba en que se sustentaba la acusación del Ministerio Fiscal, por estimar vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones.

5.- Dado traslado del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal a la parte recurrida, la misma se opuso a la admisión de dicho recurso; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 24 de Abril del año 2008.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Al amparo del artículo 852 L.E.Cr . el Ministerio Fiscal en motivo único se alza contra la sentencia absolutoria recaída en esta causa por entender infringidos los arts. 24-1 y 18-3 C.E .

1. La sentencia declara la nulidad de la prueba (derecho a la prueba) que constituía el sustento de la imputación acusatoria del Fiscal y declara probado que el Grupo de Delitos Telemáticos de la Policía Judicial de la Guardia Civil, realizó búsquedas en Internet rastreando las redes de intercambio de archivos (Peer to Peer) para averiguar aquellos usuarios que descargasen o compartiesen archivos conteniendo fotografias o vídeos con contenido de pornografía infantil. En base a dichos rastreos policiales, realizados sin autorización judicial, se obtuvo un listado de IPS (Internet Protocols), esto es, claves de acceso que los proveedores de servicios de Internet asignan a cada ordenador en el momento en el que se conecta a Internet, el cual permite identificar de forma indubitada a través de dichos proveedores el número telefónico desde el que se produce la conexión.

2. El Fiscal entiende que la sentencia parte de unas premisas equivocadas y monta su argumentacion sobre los siguientes pilares:

a) A su juicio yerra la sentencia al afirmar que la Guardia Civil tuvo acceso, sin autorización judicial, a datos confidenciales de la acusada «preservados del conocimiento público y general», lo que no es enteramente cierto, ya que no hay secreto sobre datos que el partícipe en la comunicación informática voluntariamente aporta a la red de redes.

b) Mediante la utilización de un programa P2P no se afecta el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Lo que se averigua por la Guardia Civil en los rastreos efectuados es qué IPS habían accedido a los «Hash» que contenían pornografía infantil. A esa información, que es la única que se obtiene sin autorización judicial, puede acceder cualquier usuario de la red. La huella de la entrada, el IP, queda registrado siempre y ello lo sabe el usuario.

c) Consecuentemente la Audiencia confunde -en opinión del Mº Público- las comunicaciones telefónicas tradicionales con el acceso telefónico a Internet, sus reglas, requisitos y efectos. Reconoce que la doctrina jurídica contenida en las sentencias que la fundamentación jurídica de la recurrida cita es correcta, siempre que se refieran a comunicaciones estrictamente telefónicas. En este sentido realiza las siguientes matizaciones:

– en la telefonía convencional los números desde donde se efectúan o reciben las llamadas se hallan protegidos por el derecho al secreto de las comunicaciones (S.T.E.D.H.: caso Malone de 2-8-84); sin embargo en las comunicaciones por Internet el teléfono es un mero instrumento de comunicación con la red.

– de ahí que quien utiliza voluntariamente un programa (Peer to Peer: P2P), en nuestro caso EMULE, asume y consiente que muchos de los datos que incorpora a la red pasen a ser de conocimiento público para cualquier usuario de Internet.

– a su vez las claves identificativas (Internet Protocols: IPs) no concretan a la persona del usuario, sino sólo el ordenador que se ha usado, lo que hace necesario para poder llegar a conocimiento del número de teléfono y titular del contrato (datos que pueden reputarse reservados) la autorización judicial, que es lo que se hizo en el caso que nos ocupa ante el Juzgado de Instrucción número 7 de Sevilla que expidió el correspondiente mandamiento.

– así las cosas es visto que los rastreos policiales previos que se tildan de ilegales, sólo afectaban a datos públicos de Internet no protegidos por el artículo 18-1º y 3º de la Constitución y en consecuencia las pruebas obtenidas y las derivadas no se hallaban afectas a vicio alguno.

3. Planteado así el problema, se hace preciso o cuando menos conveniente esbozar un esquema de los criterios legales y jurisprudenciales en orden a la calificación de la actuación policial de acuerdo con la legalidad procesal y constitucional.

En este sentido y en cuanto al alcance del contenido del derecho al secreto de las comunicaciones previsto en el artículo 18-3 C.E ., la sentencia recurrida concreta acertadamente su contenido material, circunstancia que concuerda con las tesis del Fiscal recurrente.

Desde la sentencia del Tribunal Constitucional número 123 de 20 de mayo de 2002 , se establece, haciéndose eco del caso Malone (2-8-84), resuelto por el Tribunal de Estrasburgo de Derechos Humanos, que la obtención del listado de llamadas hechas por los usuarios mediante el mecanismo técnico utilizado por las compañías telefónicas constituye una injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones reconocido en el artículo 8 del Convenio Europeo, equivalente al 18-3 C.E. En cuanto al concepto de secreto de la comunicación no sólo cubre su contenido, sino otros aspectos de la comunicación, como la identidad subjetiva de los interlocutores. Consecuentemente podemos afirmar que el secreto a las comunicaciones telefónicas garantiza también la confidencialidad de los comunicantes, esto es, alcanzaría no sólo al secreto de la existencia de la comunicación misma y el contenido de lo comunicado, sino a la confidencialidad de las circunstancias o datos externos de la conexión telefónica: su momento, duración y destino….». Hasta este nivel discursivo existe coincidencia entre la posición del tribunal de instancia y el Mº Fiscal.

También cita la sentencia combatida la de esta Sala número 130 de 19 de febrero de 2007 , por resultar oportuna dados los temas tratados, próximos al problema a discernir ahora. En dicha sentencia, completada por un voto particular de dos magistrados, también existía coincidencia en orden a insertar dentro del derecho al secreto de las comunicaciones todo lo referente al desvelamiento de los interlocutores de una conversación telefónica, así como el día, hora y duración de la misma, aunque no se haya interferido en el contenido de la comunicación.

El problema se suscitaba en la averiguación del número de teléfono o identidad del usuario de un determinado número. Usualmente, la policía judicial cuando interesa una actuación injerencial del juez, concreta y precisa los números telefónicos que deben ser intervenidos, incluso facilitando sus titulares o posibles usuarios, que coinciden con las sospechas sobre las mismos de estar cometiendo algún delito.

En el voto particular no se califica de injerencia ilegítima la simple averiguación de los números telefónicos usados por una persona, en cuanto no contravendría la doctrina del caso Malone ni la de nuestro Tribunal Constitucional, ya que sería preciso para merecer protección que se indagara (cosa que en el caso resuelto por la sentencia de 2007 no ocurre) el teléfono o la persona destinataria de la llamada, así como el momento y duración de la conversación mantenida.

La sentencia de 2007, en su voto reservado, siguiendo una línea doctrinal de esta Sala, acorde con la sentada por el Tribunal Constitucional, justifica el conocimiento por parte de la policía judicial del número telefónico perteneciente a una persona, por informaciones confidenciales, listines telefónicos, registros o documentos públicos o privados, etc.

Dicha sentencia, sin embargo, sin contradecir tal observación entiende con fundamento que necesariamente se debió intervenir una conversación para conocer dicho número, habida cuenta de los testimonios policiales que aludían a la utilización de un artilugio técnico para la obtención del dato.

4. Queda en pie la duda, de si para solicitar el número telefónico o identidad de una terminal telefónica (cabría extenderlo a una dirección o identificación de Internet: Internet protocols), es necesario acudir a la autorización judicial, si no han sido positivas las actuaciones policiales legítimas integradas por injerencias leves y proporcionadas, que puede respaldar la Ley Orgánica de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado o Ley de Seguridad Ciudadana, en la misión de los agentes de descubrir delitos y perseguir a los delincuentes.

A nuestro juicio, sin pretensiones ni mucho menos de sentar doctrina (obiter dicta), los datos identificativos de un titular o de una terminal deberían ser encuadrados, no dentro del derecho al secreto de las comunicaciones (artículo 18-3 C.E .) sino en el marco del derecho a la intimidad personal (artículo 18.1º C.E .) con la salvaguarda que puede dispensar la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, L. O. 15/1999 de 13 de diciembre : artículo 11.2 d. o su Reglamento, Real – Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, que entró en vigor el 31 de marzo de 2008 , sin despreciar la Ley 32 de 3 de noviembre de 2003, General de Telecomunicaciones y su Reglamento, R.D. 424 de 15 de abril de 2005 , en los que parece desprenderse que sin el consentimiento del titular de unos datos reservados, contenidos en archivos informáticos, no pueden facilitarse a nadie, salvo los casos especiales que autorizan sus propias normas, entre las que se halla la autorización judicial, que lógicamente estaría justificada en un proceso de investigación penal.

Tampoco debe pasar por alto, aunque sólo sea con carácter dialéctico, el contenido de la Ley número 25 de 18 de octubre de Conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicación, que al igual que el Reglamento de la Ley de protección de datos son posteriores a los hechos aquí enjuiciados y por ende no aplicables.

La ley últimamente citada que se dicta en desarrollo de la Directiva de la Unión Europea 2006-24 – C.E. del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo del mismo año tiene por objeto imponer la obligación a los operadores de Telecomuniaciones de retener determinados datos generados o tratados por los mismos con el fin de entregarlos a los agentes facultados, en caso de que le fueran requeridos por éstos, entendiendo por tales agentes los pertenecientes a los Cuerpos policiales, al Centro Nacional de Inteligencia y a la Dirección de Vigilancia aduanera. Esta ley exige para la cesión de estos datos, con carácter general, la autorización judicial previa y entre los datos que deben conservar figura el que es objeto del proceso que nos ocupa (los datos que deben ser custodiados por los operadores de telecomunicaciones están ampliamente descritos en su artículo 3º ).

 

SEGUNDO.- Visto el panorama jurisprudencial y legislativo y trasponiéndolo al caso que nos ocupa se puede concluir lo siguiente:

a) los rastreos que realiza el equipo de delitos telemáticos de la Guardia Civil en Internet tienen por objeto desenmascarar la identidad críptica de los IPS (Internet protocols) que habían accedido a los «hash» que contenían pornografía infantil. El acceso a dicha información, calificada de ilegítima o irregular, puede efectuarla cualquier usuario. No se precisa de autorización judicial para conseguir lo que es público y el propio usuario de la red es quien lo ha introducido en la misma. La huella de la entrada – como puntualiza con razón el Mº Fiscal- queda registrada siempre y ello lo sabe el usuario.

b) entender que conforme a la legalidad antes citada (unas normas vigentes en el momento de los hechos y otras posteriores) se hacía preciso acudir a la autorización del juez instructor para desvelar la identidad de la terminal, teléfono o titular del contrato de un determinado IP, en salvaguarda del derecho a la intimidad personal (habeas data). La policía judicial a través de un oficio de 6 de noviembre de 2005, completado por un informe de 24 de octubre del mismo año del Grupo de delitos telemáticos de la Guardia Civil interesa la preceptiva autorización que obtuvo con el libramiento de mandamiento judicial dirigido a los operadores de Internet para identificar ciertas direcciones IP del ordenador al objeto de proseguir la investigación.

Consecuentemente quien utiliza un programa P2P, en nuestro caso EMULE, asume que muchos de los datos se convierten en públicos para los usuarios de Internet, circunstancia que conocen o deben conocer los internautas, y tales datos conocidos por la policía, datos públicos en internet, no se hallaban protegidos por el artículo 18-1º ni por el 18-3 C.E .

 

TERCERO.- Por todo ello debe quedar patente que al verificar los rastreos la policía judicial estaba cumpliendo con su función de perseguir delitos y detener a los delincuentes que los cometen, siendo legítimos y regulares los rastreos efectuados, lo que trae como consecuencia la validez de los mismos y la de las diligencias policiales practicadas en ejecución del auto autorizando la identificación de los usuarios de IPs y el posterior de entrada y registro, determinando la nulidad de la sentencia que el Fiscal interesa.

Ello no empece, fijándonos en el segundo apartado de hechos probados y fundamentación jurídica a este particular referida, que a pesar de la validez de las pruebas indebidamente expulsadas del proceso, concurrieron en el caso otros elementos probatorios, capaces -quizás- de excluir la culpabilidad de la acusada. Pero ese punto no se cuestiona ni recurre.

Por consiguiente, la nulidad de la sentencia obligará al mismo Tribunal a dictar otra en el que se considere dentro del acervo probatorio todas las actuaciones, diligencias y pruebas practicadas en la causa que se han declarado nulas en la combatida y las que de ellas traen causa, para que en valoración conjunta con las demás practicadas dicten nueva sentencia, condenado o absolviendo, según proceda en derecho.

 

CUARTO.- Las costas del recurso se declaran de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 L.E .Criminal.

 

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, por estimación del único motivo articulado, declarando NULA LA SENTENCIA dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta, procediendo por la misma Sala a dictar otra, en la que se tenga en consideración como pruebas legítimas las declaradas nulas por el Tribunal y las que de ellas deriven, valorándolas en conjunción con el resto del elenco probatorio válido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez Diego Ramos Gancedo

 

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Argentina. Rio Negro. Sentencia 108/2005, del Superior Tribunal de Justicia, de 24 de noviembre de 2005. Expediente 20499/05.

Sentencia 108/2005, del Superior Tribunal de Justicia, de 24 de noviembre de 2005. Expediente 20499/05.

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Víctor H. SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: «CONSEJO ASESOR INDIGENA (CAI) s/MANDAMUS» (Expte. Nº 20499/05 STJ ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.

V O T A C I O N

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:

En ejercicio de la acción del art. 44 de la C.P. e invocando la representación del CONSEJO ASESOR INDIGENA, a fs. 16/23 vienen ante al S.T.J. los amparistas HERMENEGILDO LIEMPE y JULIETA VINAYA con el patrocinio del Dr. FERNANDO KOSOVSKY a interponer un «mandamus» contra el CODECI. (CONSEJO DE DESARROLLO DE COMUNIDADES INDIGENAS), dependiente del Ministerio de Gobierno, y la DIRECCION DE TIERRAS Y COLONIAS, a su vez dependiente del Ministerio de Producción, para que se les ordene la inmediata entrega de información requerida por escrito, acompañada por copias de todo lo solicitado y se les condene en costas, los que respectivamente responden a fs. 169/174 y fs. 150/153, juntamente con la FISCALIA DE ESTADO (art. 190 de la C.P. y Ley Nº 88) a fs. 156/157.

La señora Procuradora General de la Provincia se expide a fs. 188/197, en un dictamen cuyo contenido anticipo compartir y hago propio en cuanto al objeto de la pretensión de garantizar el derecho de acceso a la información pública que se dice vulnerado, invocado por ciudadanos que gozan de él, respecto de la que no le fue suministrada, o sea que no se la dieron ni se tramitó por las vías administrativas.

Sostiene la señora Procuradora General que el plexo normativo que componen el inc. 22 del art. 75 de la C.N. (Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); arts. 4 y 26 de la C.P., Leyes Nº 1829 y Nº 3441, establecen con claridad meridiana el deber de la autoridad de proporcionar la información por escrito, agregando copia de la documentación, o permitiendo el acceso personal y directo, bajo determinadas circunstancias y que la argumentación del CODECI., respecto a que procedió a «bajar información en terreno», no suple el recaudo legal, ya que si bien la Ley Nº 1829 no está reglamentada, tiene operatividad y no hay excepciones regladas, por lo que está habilitada la acción en los términos del art. 7 de la Ley Nº 3441, concluyendo que el fin de ésta se encuentra satisfecho con la instrumental de fs. 29/149 y fs. 158/168, restando poner a disposición de los amparistas los informes suministrados y la documentación acompañada.
La comunidad, dentro de la estructura constitucional, tiene derecho a una información que le permita ajustar su conducta a las razones resultantes de la misma, y siempre que el uso de ese derecho no afecte la armonía de los demás derechos constitucionales (CSJN., ED., 9 537; asimismo STJRNCO.: Se. Nº 110 del 29.08.01, «LARROULET, NESTOR R. s/MANDAMUS», Expte. Nº 16014/01 STJ ).

El objeto de las garantías constitucionales es la comunicación de ideas y la de recibir información, por lo que tales garantías abarcan todas las diversas formas en que la libertad de información se traduce. No es posible sostener lo contrario, sin menoscabo del art. 31 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que en su art. 13, inc. 1) ha incorporado al derecho positivo argentino del derecho de informar y de ser informado, especialmente sobre asuntos relativos a la cosa pública o de relevancia para el interés general (del voto del doctor Petracchi, en CSJN., Diciembre 11 1984, ED., 112 239; STJRNCO.: Se. Nº 110 del 29.08.01, «LARROULET, NESTOR R. s/MANDAMUS», Expte. Nº 16014/01 STJ ). Retacear el derecho a informarse y a informar sería ocultar al soberano, el pueblo, las maneras con que los mandatarios ejecutan sus obligaciones legales y constitucionales, sería impedir la crítica de la opinión pública, menoscabar la vigilada responsabilidad con que los funcionarios cumplen sus diarias labores sabiéndose controlados y evaluados a través de los múltiples canales de la comunicación ciudadana (STJ. del Chubut, setiembre 12 1995, ED., 165 301; STJRNCO.: Se. Nº 110del 29.08.01, «LARROULET, NESTOR R. s/MANDAMUS», Expte. Nº 16014/01 STJ ).

Que es principio de la actuación del Estado, derivado del sistema republicano de gobierno, la responsabilidad de la autoridad pública, teniéndose como una de sus consecuencias la publicidad de sus actos para aguzar el control de la comunidad y, en especial, de los posibles interesados directos, quienes podrán efectuar las impugnaciones que el ordenamiento permita (CS., 12 Mayo 1988; ED., 129 267).

Como sostiene Germán BIDART CAMPOS, (cf. «El panorama de los derechos humanos a fin de siglo», JA. 1998, 80 aniv. Lexis Nº 0003/007291) el derecho constitucional ha desarrollado una nueva dimensión a partir del momento de la incorporación de los intereses difusos o colectivos, los derechos de la tercera generación, o los que la Constitución Argentina reformada en 1994 denomina «derechos de incidencia colectiva en general», acumulando nuevos derechos a los civiles y políticos de la primera generación y a los derechos sociales de la segunda. Así, el derecho a la información y la comunicación, al medio ambiente sano, el derecho al desarrollo, el derecho a la paz, el derecho a los consumidores y usuarios, etc., con una apertura susceptible de otros acrecimientos.

También se ha señalado que el derecho a la información es preexistente a la incorporación del hábeas data en nuestra Ley Fundamental. No es que el reciente ingreso de este instituto haya incorporado a la Constitución el derecho a la información sobre los asuntos públicos, puesto que éste es inherente al sistema republicano y a la publicidad de los actos de gobierno (cf. Juz. de Primera Instancia en lo Civ. y Comercial del Distrito Judicial Sur, Ushuaia, 31 de octubre del 2005 en autos «Worman, Guillermo P. s/amparo por Mora»; Carlos S. FAYT, en «URTEAGA, Facundo R. c/Estado Nacional s/Amparo», Fallos 321:2767). Obviamente, el «derecho al libre acceso a la información», recibido expresamente en nuestro ordenamiento constitucional en el art. 13 inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también aparece vinculado al habeas data en el derecho comparado latinoamericano. Así, sigue esta línea la Constitución Política de Colombia (1991), en cuanto establece, con mayor amplitud aún que en el pacto citado, «todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley». Del mismo modo, la Constitución de 1993 del Perú reconoce en su art. 2 inc. 5, el derecho de toda persona a «solicitar sin expresión de causa la información que requiera, con la excepción de aquéllas que afecten la intimidad o las que se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional», derecho que, con su notable amplitud, está garantizado con el recurso de habeas data (art. 200 inc. 3). También la Constitución Brasileña de 1988 asegura el derecho de información general (art. 5, XIV), por un lado, y el instrumento del hábeas data, por el otro, para asegurar el conocimiento de informaciones relativas a la persona impetrante y para rectificar los datos (art. 5, LXXII; cf. Eduardo A. ZANNONI, «La acción de amparo y la tutela efectiva de los derechos humanos», Jurip. Anotada, JA., 1999 I 44).

Por resultar satisfecho el objeto de la pretensión en el estado de los autos y ante la informalidad que caracteriza al instituto, no considero necesario ni conveniente a fin de evitar eventuales desinterpretaciones, extenderme más allá de ese dictamen de la señora Procuradora General ante la complejidad de las cuestiones conexas en orden a la legitimación, la naturaleza de la información que se requiere vinculada a normativa de raigambre constitucional y el deber del Estado y sus funcionarios.

Por ello, propongo al Acuerdo:

1º) Hacer lugar al mandamiento de ejecución en los términos antedichos.

2º) Tener por satisfechos los extremos de la pretensión con la documentación que se glosa a fs. 29/149 y fs. 158/168, que se pone a disposición de los amparistas. A todo evento, con autorización, extraer copias fotostáticas a su costa.

3º) Costas a los requeridos. Fijar los honorarios del Dr. FERNANDO KOSOVSKY en el equivalente a cincuenta (50) jus (art. 36 y cc., Ley 2212).

4º) De forma. MI VOTO.

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:

ADHIERO a los fundamentos y solución que propone el señor Juez que me precede en el orden de votación.

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:

Atento los votos coincidentes de los señores Jueces que me anteceden en la votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).

Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al mandamiento de ejecución deducido a fs. 16/23 y vta. de las presentes actuaciones por el Consejo Asesor Indígena, por los fundamentos dados.

Segundo: Poner a disposición de los amparistas la documentación que se glosa a fs. 29/149 y a fs. 158/168 a fin de que con autorización extraigan copias fotostáticas a su costa.

Tercero: Costas a los requeridos (art. 68 del CPCyC.). Fijar los honorarios profesionales del doctor Fernando KOSOVSKY en la suma de Pesos equivalente a CINCUENTA (50) Jus (art. 36 y cc., Ley Nº 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplanse con los aportes previstos en la Ley Nº 869.

Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.

Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ EN ABSTENCION

ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION Tomo III Se. Nº 108 Folios 1246/1251 Sec. Nº 4.

01Ene/14

Master y Postgrado CATHOLIC UNIVERSITY OF AMERICA WASHINGTON, DC, USA

Institute for Communications Law Studies

Mandatory Courses Taken by All Students:

Telecommunications Law, Policy and Core Technologies

Administrative Law

Capstone (Problems in Telecommunications Law and Policy)

Elective courses, chosen from among the following:

Communications Electives (two required)

Cyber Law

New Telecommunications Technologies and the Law

First Amendment Problems of the Media

Regulation of Wireless Communications

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Intellectual Property (one required)

Introduction to Intellectual Property

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Related Economic, Business, and Public Policy (one required)

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Securities Regulation: Issuance

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Legislative Process

Legislation – The Making of a Federal Statute

             National Security Law and Policy Seminar 

http://www.law.edu/clinics/institutes/cli.cfm

 

Intellectual Property Program

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01Ene/14

Jurisprudencia Informatica del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de octubre de 2008

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DE 9 DE OCTUBRE DE 2008

En el asunto C-304/07 que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), mediante resolución de 24 de mayo de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de julio de 2007, en el procedimiento entre

Directmedia Publishing GmbH

y

Albert-Ludwigs-Universität Freiburg,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. K. Lenaerts (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. T. von Danwitz, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. E. Juhász y G. Arestis, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Directmedia Publishing GmbH, por la Sra. C. von Gierke, Rechtsanwältin;

en nombre de la Albert-Ludwigs-Universität Freiburg, por los Sres. W. Schmid y H.-G. Riegger, Rechtsanwälte;

en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. F. Arenal, avvocato dello Stato;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. H. Krämer y W. Wils, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de julio de 2008;

dicta la siguiente

 

SENTENCIA

 

Motivación de la sentencia

1. La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 7, apartado 2, letra a), de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77, p. 20).

2. Dicha petición se planteó en el marco de un litigio entre Directmedia Publishing GmbH (en lo sucesivo, «Directmedia») y la Albert-Ludwigs-Universität Freiburg, a raíz de la comercialización por Directmedia de una recopilación de poemas realizada partiendo de una lista de poemas alemanes elaborada por el Sr. Knoop, profesor de dicho centro universitario.

Marco jurídico

3. La Directiva 96/9 tiene por objeto, según su artículo 1, apartado 1, «la protección jurídica de las bases de datos, sean cuales fueren sus formas».

4. El concepto de base de datos se define, a efectos de la aplicación de la Directiva 96/9, en el artículo 1, apartado 2, de ésta, como «las recopilaciones de obras, de datos o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma».

5. El artículo 3 de la Directiva 96/9 establece una protección por los derechos de autor de «las bases de datos que por la selección o la disposición de su contenido constituyan una creación intelectual de su autor».

6. El artículo 7 de la Directiva 96/9, bajo el epígrafe «Objeto de la protección» establece un derecho sui generis en los siguientes términos:

«1. Los Estados miembros dispondrán que el fabricante de la base de datos pueda prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de ésta, evaluada cualitativa o cuantitativamente, cuando la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo.

2. A efectos del presente capítulo se entenderá por:

a) extracción la transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte, cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice;

b) reutilización toda forma de puesta a disposición del público de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base mediante la distribución de copias, alquiler, transmisión en línea o en otras formas. La primera venta de una copia de una base de datos en la Comunidad por el titular de los derechos o con su consentimiento extinguirá el derecho de control de las ventas sucesivas de dicha copia en la Comunidad.

El préstamo público no constituirá un acto de extracción o de reutilización.

3. El derecho contemplado en el apartado 1 podrá transferirse, cederse o darse en licencia contractual.

4. El derecho contemplado en el apartado 1 se aplicará con independencia de la posibilidad de que dicha base de datos esté protegida por el derecho de autor o por otros derechos. Además, se aplicará independientemente de la posibilidad de que el contenido de dicha base de datos esté protegido por el derecho de autor o por otros derechos. La protección de las bases de datos por el derecho contemplado en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los derechos existentes sobre su contenido.

5. No se autorizará la extracción y/o reutilización repetida/s o sistemática/s de partes no sustanciales del contenido de la base de datos que supongan actos contrarios a una explotación normal de dicha base o que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del fabricante de la base.»

7. El artículo 13 de la Directiva 96/9, bajo el epígrafe «Continuación de la vigencia de otras normativas», precisa que dicha Directiva no afecta a la normativa relativa, en particular, a «las normas en materia de acuerdos colusorios y de competencia desleal».

8. A tenor del artículo 16, apartado 3, de la Directiva 96/9:

«A más tardar al término del tercer año a partir de (el 1 de enero de 1998), y cada tres años en lo sucesivo, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre la aplicación de la presente Directiva en el cual, en particular sobre la base de informaciones específicas suministradas por los Estados miembros, estudiará especialmente la aplicación del derecho sui generis, incluidos los artículos 8 y 9, y concretamente si la misma ha dado lugar a abusos de posición dominante o a otras violaciones de la libre competencia que justificasen medidas adecuadas, en particular el establecimiento de un régimen de licencias no voluntarias. Presentará, en su caso, propuestas destinadas a adaptar la presente Directiva a la evolución de las bases de datos.»

Hechos que originaron el litigio principal y cuestión prejudicial

9. El Sr. Knoop dirige, en la Albert-Ludwigs-Universität Freiburg, el proyecto «Klassikerwortschatz» (Diccionario de los clásicos), que dio lugar a la publicación de Freiburger Anthologie (Antología de Friburgo), recopilación de poemas escritos entre 1720 y 1933.

10. Dicha antología se basa en una lista de poemas elaborada por el Sr. Knoop, Die 1100 wichtigsten Gedichte der deutschen Literatur zwischen 1730 und 1900 (Los 1.100 poemas más importantes de la literatura alemana entre 1730 y 1900; en lo sucesivo, «lista de poemas elaborada por el Sr. Knoop»), publicada en Internet.

11. Tras una explicación introductoria, esa lista de poemas, cuya clasificación se realiza en función de la frecuencia con que se citan estos últimos en diferentes antologías, indica el autor, el título, el verso inicial y el año de publicación de cada poema. Dicha lista se basa en una selección de catorce antologías elegidas de entre un total de unas tres mil antologías poéticas publicadas, a la que se añade la recopilación bibliográfica de cincuenta antologías en lengua alemana de la Sra. Dühmert, titulada Von wem ist das Gedicht? (¿De quién es el poema?).

12. Tomando como base esas obras, que contienen unos 20.000 poemas, se seleccionaron los poemas citados al menos en tres antologías o mencionados al menos tres veces en la recopilación bibliográfica de la Sra. Dühmert. Para llevar a cabo la evaluación estadística, se unificaron los títulos y los primeros versos de cada poema y se elaboró una lista de todos los títulos de los poemas. Merced a las búsquedas bibliográficas, se determinó la edición de la obra en que fueron publicados los poemas y su fecha de aparición. Para realizar este trabajo, fueron necesarios aproximadamente dos años y medio, y supuso un coste total de 34.900 euros, que corrió a cargo de la Albert-Ludwigs-Universität Freiburg.

13. Directmedia comercializa un CD-ROM, 1000 Gedichte, die jeder haben muss (1.000 poemas que todo el mundo ha de tener), publicado en 2002. De los poemas que figuran en este CD-ROM, 876 proceden de la época comprendida entre 1720 y 1900. 856 de ellos aparecen citados también en la lista de poemas elaborada por el Sr. Knoop.

14. Para seleccionar los poemas destinados a ser incluidos en su CD-ROM, Directmedia se inspiró en dicha lista. Directmedia descartó algunos poemas que figuran en ésta, añadió otros y sometió cada uno de los poemas de la selección realizada por el Sr. Knoop a un análisis crítico. El texto de cada poema fue obtenido por Directmedia a partir de sus propios recursos digitales.

15. Por considerar que, con la difusión de su CD-ROM, Directmedia había vulnerado tanto los derechos de autor del Sr. Knoop, como creador de una recopilación, como los derechos afines a los derechos de autor de la Albert-Ludwigs-Universität Freiburg, como «fabricante de una base de datos», estos últimos solicitaban que se condenase a Directmedia a dejar de reproducir y comercializar el CD-ROM y a indemnizarles. Solicitaban asimismo que se condenase a Directmedia a entregarles los ejemplares de su CD-ROM que aún obran en su poder con el fin de proceder a su destrucción.

16. El órgano jurisdiccional de primera instancia que conoció de estas pretensiones, las acogió. Directmedia interpuso un recurso de apelación que fue desestimado, por lo que recurrió en casación ante el Bundesgerichtshof.

17. Este recurso fue desestimado en la medida en que tenía por objeto que se condenase a Directmedia sobre la base de las pretensiones del Sr. Knoop. En cambio, como las disposiciones del Derecho alemán que regulan la protección de los fabricantes de una base de datos, cuya vulneración invoca la Albert-Ludwigs-Universität Freiburg, constituyen la adaptación del Derecho interno a la Directiva 96/9, el órgano jurisdiccional remitente considera que la solución del litigio, en la medida en que enfrenta a Directmedia y a la referida Universidad, depende de la interpretación del artículo 7, apartado 2, letra a), de la mencionada Directiva.

18. El órgano jurisdiccional remitente señala que, según la apreciación del órgano jurisdiccional de apelación, Directmedia se valió de la lista de poemas elaborada por el Sr. Knoop como orientación para seleccionar los poemas que debían figurar en su CD-ROM, que sometió cada uno de los poemas seleccionados por el Sr. Knoop a un análisis crítico y que finalmente desechó, en el soporte comercializado, algunos de los poemas que figuraban en la referida lista y añadió otros, por lo que se pregunta si el uso del contenido de una base de datos en tales circunstancias constituye una «extracción» en el sentido del artículo 7, apartado 2, letra a), de la Directiva 96/9.

19. En opinión del órgano jurisdiccional remitente, la definición del concepto de «extracción» contenida en esta disposición de la Directiva 96/9, varios considerandos de la referida Directiva, los apartados 43 a 54 de la sentencia de 9 de noviembre de 2004, The British Horseracing Board y otros (CRec. p. I10415), determinados pasajes de las conclusiones presentadas por la Abogado General Stix-Hackl en el asunto que dio lugar a la sentencia de 9 de noviembre de 2004, Fixtures Marketing (CRec. p. Icierta concepción de la finalidad y el contenido concreto del derecho sui generis así como los imperativos de seguridad jurídica, parecen abogar por una interpretación estricta de ese concepto, según la cual dicho derecho únicamente autoriza al fabricante de una base de datos a oponerse a la transferencia física de la totalidad o una parte de ésta de un soporte a otro, pero no al uso de dicha base como fuente de consulta, información y recensión, aunque con ello una parte sustancial de sus datos acabe siendo transferida de forma paulatina de esa base de datos a otra diferente.

20. El órgano jurisdiccional remitente reconoce sin embargo que, según otra concepción del objeto del derecho sui generis, cabe sostener que el concepto de «extracción», en el sentido del artículo 7, apartado 2, letra a), de la Directiva 96/9, engloba los actos que consisten únicamente en reproducir, como datos, determinados elementos de una base.

21. Habida cuenta de esta dificultad de interpretación, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Puede constituir una extracción a los efectos del artículo 7, apartado 2, letra a), de la Directiva 96/9 la transferencia de datos de una base de datos protegida (con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9) a otra base de datos, cuando se realiza con motivo de consultas de la base de datos, previa valoración individual, o bien la extracción en el sentido de dicho precepto exige una operación de copia (física) de un inventario de datos?»

Sobre la cuestión prejudicial

22. Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende fundamentalmente que se dilucide si el concepto de «extracción», en el sentido del artículo 7, apartado 2, letra a), de la Directiva 96/9, comprende la operación consistente en transferir elementos de una base de datos a otra base de datos a resultas de una consulta visual de la primera base y de una selección basada en una valoración personal del autor de la operación, o si la extracción en el sentido de dicho precepto exige una operación de copia física de un inventario de datos.

23. Con carácter preliminar, hay que señalar que esta cuestión se basa en la premisa, enunciada en la resolución del órgano jurisdiccional remitente, de que la lista de poemas elaborada por el Sr. Knoop constituye una «base de datos» en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 96/9.

24. En la referida resolución se precisa asimismo que la Albert-Ludwigs-Universität Freiburg, que financió el coste de elaboración de la citada lista, puede acogerse a la protección del derecho sui generis establecida por la mencionada Directiva, habida cuenta de que la inversión dedicada a la obtención, la verificación y la presentación del contenido de esa antología, que asciende a 34.900 euros, se considera «sustancial» en el sentido del artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva.

25. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si una operación como la realizada por Directmedia en el asunto principal constituye una «extracción» en el sentido del artículo 7, apartado 2, letra a), de la Directiva 96/9.

26. En este precepto, la extracción se define como «la transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte, cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice».

27. El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9 reserva al fabricante de una base de datos que represente una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo el derecho a prohibir las extracciones de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de dicha base. Por otra parte, el apartado 5 del mencionado artículo 7 se propone permitir a dicho fabricante obstaculizar las extracciones repetidas o sistemáticas de partes no sustanciales del contenido de dicha base que, en virtud de su efecto acumulativo, tengan como resultado reconstituir, sin autorización del fabricante, la base de datos en su conjunto o, cuando menos, una parte sustancial de ésta, y que, de este modo, perjudiquen gravemente la inversión de dicho fabricante, como las extracciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, de la referida Directiva (véase la sentencia The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartados 86 a 89).

28. Al utilizarse el concepto de extracción en diferentes disposiciones del artículo 7 de la Directiva 96/9, procede interpretarlo dentro del contexto general de este artículo (véase, en este sentido, la sentencia The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartado 67).

29. A este respecto, hay que precisar en primer lugar que como reconoció Directmedia, este concepto no requiere que la base de datos o la parte de ésta a partir de la cual se realice el acto de que se trate desaparezca, por efecto de este último, de su soporte original.

30. El empleo, en cierto número de considerandos de la Directiva 96/9, entre ellos, en particular, los considerandos séptimo y trigésimo octavo, del verbo «copiar» para ilustrar el concepto de extracción indica en efecto que, para el legislador comunitario, este concepto, dentro del contexto de la citada Directiva, pretende abarcar determinados actos que dejan que siga existiendo la base de datos o la parte de ésta de que se trate, en su soporte inicial.

31. En segundo lugar, hay que señalar que el empleo, en el artículo 7, apartado 2, letra a), de la Directiva 96/9, de la expresión «cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice» pone de relieve que fue voluntad del legislador comunitario atribuir un sentido amplio al concepto de extracción (véase la sentencia The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartado 51).

32. Como adujeron la Albert-Ludwigs-Universität Freiburg al igual que el Gobierno italiano y la Comisión, dicha acepción amplia del concepto de extracción se ve corroborada por el objetivo perseguido por el legislador comunitario a través del establecimiento de un derecho sui generis.

33. Dicho objetivo es, como se desprende en particular de los considerandos séptimo, trigésimo octavo a cuadragésimo segundo y cuadragésimo octavo de la Directiva 96/9, garantizar a la persona que tomó la iniciativa y asumió el riesgo de dedicar una inversión considerable, en términos de recursos humanos, técnicos y económicos, a la obtención, la verificación o la presentación del contenido de una base de datos, la remuneración de su inversión protegiéndola frente a la apropiación no autorizada de los resultados de ésta mediante actos que consistan en particular, en el caso de un usuario o de un competidor, en reconstituir dicha base o una parte sustancial de ésta a un coste muy inferior al necesario para crearlas de forma independiente (véanse también, en este sentido, las sentencias de 9 de noviembre de 2004, Fixtures Marketing, C-46/02, Rec. p. I-10365, apartado 35; The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartados 32, 45, 46 y 51; Fixtures Marketing, (C-338/02), antes citada, apartado 25, así como de 9 de noviembre de 2004, Fixtures Marketing, C-444/02, Rec. p.I-10549, apartado 41).

34. A la luz de ese objetivo, el concepto de «extracción», en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9, debe considerarse que se refiere a todo acto no autorizado de apropiación de la totalidad o de una parte del contenido de una base de datos (véase la sentencia The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartados 51 y 67).

35. Como alegaron la Albert-Ludwigs-Universität Freiburg y la Comisión, del propio tenor del artículo 7, apartado 2, letra a), de la Directiva 96/9 se desprende que dicho concepto no está vinculado a la naturaleza ni a la forma del modus operandi que se haya seguido.

36. El criterio decisivo a este respecto reside en la existencia de un acto de «transferencia» de la totalidad o una parte del contenido de la base de que se trate a otro soporte, sea éste de la misma naturaleza que el soporte de la referida base o de naturaleza distinta. Tal transferencia requiere que la totalidad o una parte del contenido de una base de datos se incorpore a otro soporte distinto de la base de datos original.

37. En este contexto, como subrayó el Gobierno italiano, es irrelevante, a efectos de apreciar si existe «extracción» en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9, que la transferencia se base en un procedimiento técnico de copia del contenido de una base de datos protegida, como los procedimientos electrónicos, electromagnéticos, electro-ópticos u otros similares (véase, a este respecto, el considerando decimotercero de la Directiva 96/9), o en un mero procedimiento manual. Como adujo la Albert-Ludwigs-Universität Freiburg, la operación de volver a copiar el contenido de dicha base de datos, aunque sea de forma manual, en otro soporte está comprendida dentro del concepto de extracción, de igual modo que la telecarga o la fotocopia.

38. El considerando decimocuarto de la Directiva 96/9, según el cual «conviene hacer extensiva la protección prestada por la presente Directiva a las bases de datos no electrónicas», al igual que el considerando vigésimo primero de dicha Directiva, a tenor del cual la protección prevista por ésta no requiere que las materias contenidas en la base de datos «se hayan almacenado físicamente de forma organizada», abogan también por una interpretación del concepto de extracción exenta, como el de base de datos, de criterios de carácter formal, técnico o físico.

39. También es irrelevante, a efectos de interpretar el concepto de extracción dentro del contexto de la Directiva 96/9, que la transferencia del contenido de una base de datos protegida lleve a una disposición de los elementos de que se trate diferente de la que caracteriza a la base de datos original. Como se deduce del considerando vigésimo octavo de la Directiva 96/9, un acto de copiado no autorizado, acompañado de una adaptación del contenido de la base copiada, forma parte de los actos frente a los cuales la citada Directiva pretende, mediante el establecimiento del derecho sui generis, proteger al fabricante de una base de datos.

40. No puede afirmarse, como ha hecho Directmedia, que únicamente están comprendidos en el concepto de extracción los actos consistentes en reproducir mecánicamente, sin adaptación, a través de un procedimiento clásico que consista en «copiar/pegar», el contenido de una base de datos o de una parte de dicha base.

41. Del mismo modo, la circunstancia, subrayada por Directmedia, de que el autor del acto de reproducción en cuestión no incorpore una parte de los elementos contenidos en una base de datos protegida y complete los elementos recogidos de ésta con elementos procedentes de otra fuente puede, a lo sumo, demostrar que el acto no afectó a la totalidad del contenido de la citada base. En cambio, no es óbice para la constatación de que se ha producido una transferencia de una parte del contenido de esa base hacia otro soporte.

42. Contrariamente a lo que también ha alegado Directmedia, el concepto de «extracción», en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9, no puede quedar reducido, por otra parte, a los actos relativos a la transferencia de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos protegida.

43. Como resulta del apartado 27 de la presente sentencia, se desprende, en efecto, de la interpretación del apartado 1, en relación con el apartado 5, del artículo 7 de la Directiva 96/9, que dicho concepto no está vinculado al alcance de la transferencia del contenido de una base de datos protegida, puesto que, en virtud de las referidas disposiciones, el derecho sui generis establecido por la citada Directiva protege al fabricante de una base de datos, no sólo frente a los actos de extracción que tengan por objeto la totalidad o una parte sustancial del contenido de su base protegida, sino también, con determinadas condiciones, frente a aquellos de esos actos que tengan por objeto una parte no sustancial de ese contenido (véase, en este sentido, la sentencia The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartado 50).

44. Por tanto, el hecho de que un acto de transferencia no tenga por objeto un conjunto significativo y estructurado de elementos que figuran en una base de datos protegida no se opone a la vinculación de dicho acto al concepto de «extracción» en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9.

45. De igual modo, como ha subrayado la Comisión, la circunstancia de que determinados elementos contenidos en una base de datos únicamente sean incorporados a otra base de datos después de que el autor del acto haya realizado un análisis crítico podría, en efecto, resultar pertinente, en su caso, para determinar si esa otra base puede acogerse a alguna de las protecciones previstas por la Directiva 96/9. En cambio, dicha circunstancia no es óbice para la constatación de la existencia de una transferencia de elementos de la primera base a la segunda.

46. El objetivo perseguido por la transferencia resulta irrelevante también a la hora de determinar si existe una «extracción» en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9.

47. En este sentido, carece de importancia que el acto en cuestión tenga por objeto la constitución de otra base de datos, compita ésta o no con la base originaria y tenga dimensiones idénticas o diferentes, o que dicho acto se enmarque en el contexto de una actividad, comercial o no, distinta de la constitución de una base de datos (véase, en este sentido, la sentencia The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartados 47 y 48). Por lo demás, como se deduce del considerando cuadragésimo cuarto de la Directiva 96/9, cuando la mera visualización en pantalla del contenido de una base de datos requiera la transferencia de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base da datos protegida a otro soporte, esa visualización constituye ya en sí misma un acto de extracción que podrá estar sometido a la autorización del titular del derecho sui generis.

48. En su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pone de relieve el considerando trigésimo octavo de la Directiva 96/9. En la medida en que hace referencia al supuesto de que el contenido de una base de datos «sea copiado y reordenado electrónicamente», dicho considerando podría, a su juicio, abogar en pro de una interpretación del concepto de extracción circunscrita a los actos basados en un procedimiento de copia técnica.

49. No obstante, como señala la Abogado General en el apartado 41 de sus conclusiones, el considerando de que se trata se refiere a los peligros específicos que para los fabricantes de bases de datos se derivan de la utilización cada vez mayor de la tecnología digital. No puede interpretarse en el sentido de que reduce el ámbito de los actos sometidos a protección por el derecho sui generis únicamente a los actos de copia técnica y ello, so pena de, por un lado, hacer caso omiso de los diferentes elementos expuestos en los apartados 29 a 47 de la presente sentencia y que abogan por una interpretación amplia del concepto de extracción en el contexto de la Directiva 96/9 y, por otro lado, de privar, en contra del objetivo asignado a dicho derecho, al fabricante de una base de datos de protección contra actos de extracción que, aunque no se basen en un procedimiento técnico específico, no por ello pueden resultar menos lesivos para los intereses de ese fabricante que el acto de extracción basado en tal procedimiento.

50. Directmedia sostiene que una base de datos no constituye una propiedad de informaciones y que el hecho de englobar en los actos que pueden ser prohibidos por el fabricante de una base de datos protegida en virtud de su derecho sui generis la reproducción de informaciones que figuren en dicha base equivaldría, por un lado, a vulnerar los legítimos derechos de los usuarios de ésta al libre acceso a la información y, por otro lado, a favorecer que, en el sector de los fabricantes de bases de datos, surjan monopolios o situaciones de abuso de posición dominante.

51. Sin embargo, por lo que se refiere, en primer lugar, al derecho de acceso a la información, es preciso subrayar que la protección que confiere el derecho sui generis se extiende únicamente a los actos de extracción y de reutilización, en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9. En cambio, la referida protección no alcanza a los actos de consulta de una base de datos (sentencia The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartado 54).

52. Es cierto que la persona que constituyó la base de datos puede reservarse el derecho de acceso exclusivo a su base o reservar el acceso a ésta a determinadas personas (sentencia The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartado 55) o incluso someter dicho acceso a requisitos específicos, por ejemplo de carácter económico.

53. No obstante, si el fabricante de una base de datos hace accesible a terceros, aunque sea a título oneroso, el contenido de ésta, su derecho sui generis no le permite oponerse a la consulta de dicha base por parte de esos terceros con fines de información (véase, en este sentido, la sentencia The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartado 55). Únicamente cuando la visualización en pantalla del contenido de dicha base requiera la transferencia permanente o temporal de todo o de una parte sustancial de ese contenido a otro soporte, tal acto de consulta podrá someterse a la autorización del titular del derecho sui generis, como se desprende del considerando cuadragésimo cuarto de la Directiva 96/9.

54. En el presente asunto, de la descripción de los hechos contenida en la resolución de remisión se desprende que, si bien es cierto que la Albert-Ludwigs-Universität Freiburg pretende oponerse a determinados actos no autorizados de reproducción de elementos que figuran en la lista de poemas elaborada por el Sr. Knoop, no lo es menos que autoriza a terceros a consultar dicha lista. Por tanto, el público puede acceder a la información recogida en ésta y consultarla.

55. Por lo que respecta, en segundo lugar, al riesgo de que resulte afectada la competencia, del considerando cuadragésimo séptimo de la Directiva 96/9 se desprende que el legislador comunitario se ha mostrado sensible a la preocupación de que la protección mediante el derecho sui generis no debe ejercerse de forma que facilite los abusos de posición dominante.

56. Precisamente por ello el artículo 13 de la Directiva 96/9, confiriendo valor normativo a la precisión, contenida en aquel mismo considerando, según la cual lo dispuesto en dicha Directiva «se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas de competencia, tanto comunitarias como nacionales», establece que la citada Directiva no afectará a las disposiciones relativas, en particular, a las normas en materia de acuerdos colusorios y de competencia desleal.

57. Con ese mismo espíritu, el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 96/9 exige a la Comisión que presente informes periódicos sobre la aplicación de dicha Directiva, destinados en particular a verificar si la aplicación del derecho sui generis ha dado lugar a abusos de posición dominante o a otras violaciones de la libre competencia que justificasen la adopción de medidas adecuadas.

58. En este contexto, caracterizado por la existencia de instrumentos, de Derecho comunitario o de Derecho nacional, adecuados para identificar posibles infracciones a las normas sobre la competencia, como los abusos de posición dominante, el concepto de «extracción», en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9, no puede ser objeto de una interpretación que prive al fabricante de una base de datos de protección contra actos lesivos para sus intereses legítimos.

59. En el asunto principal, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, a efectos de comprobar la existencia de una vulneración por parte de Directmedia del derecho sui generis de la Albert-Ludwigs-Universität Freiburg a verificar, a la luz de todas las circunstancias pertinentes, si la operación realizada por Directmedia partiendo de la lista de poemas elaborada por el Sr. Knoop equivale a una extracción referente a una parte sustancial, evaluada de manera cualitativa o cuantitativa, del contenido de dicha lista (véase, a este respecto, la sentencia The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartados 69 a 72), o bien a extracciones de partes no sustanciales que, por su carácter repetido y sistemático, tengan como resultado reconstituir una parte sustancial de dicho contenido (véase, a este respecto, la sentencia The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartados 73, 87 y 89).

60. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que la incorporación de elementos de una base de datos protegida a otra base de datos a resultas de una consulta de la primera base en pantalla y de una apreciación individual de los elementos contenidos en ésta, puede constituir una «extracción», en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9, en la medida en que lo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente esa operación equivalga a la transferencia de una parte sustancial, evaluada de manera cualitativa o cuantitativa, del contenido de la base de datos protegida, o a transferencias de partes no sustanciales que, por su carácter repetido y sistemático, tengan como resultado reconstituir una parte sustancial de dicho contenido.

Costas

61. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

Parte dispositiva

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

La incorporación de elementos de una base de datos protegida a otra base de datos a resultas de una consulta de la primera base en pantalla y de una apreciación individual de los elementos contenidos en ésta puede constituir una «extracción», en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos, en la medida en que -lo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente- esa operación equivalga a la transferencia de una parte sustancial, evaluada de manera cualitativa o cuantitativa, del contenido de la base de datos protegida, o a transferencias de partes no sustanciales que, por su carácter repetido y sistemático, tengan como resultado reconstituir una parte sustancial de dicho contenido.

01Ene/14

Master y Postgrado INDIAN INSTITUTE OF INFORMATION AND TECHNOLOGY, ALLAHABAD, INDIA

UNDERGRADUATE PROGRAMMES 

Bachelor of Technology (IT and ECE)

http://www.iiita.ac.in/inner.php?conf=ugrad

 

GRADUATE PROGRAMMES 

1. Master of Business Administration in Information Technology

2. Master of Science in Cyber Law and Information Security

3. Master of Technology in Information Technology

4. Five Year Integrated Course in Biomedical Engineering

 

01Ene/14

Legislación Informática de Argentina. Disposición nº 4/2005 de la DNPDP del 10 de mayo de 2005

VISTO el Expediente MJyDH nº 143.996/04 y la Disposición DNPDP nº 2/05, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por el acto administrativo citado se dispuso la implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS a partir de los NOVENTA (90) días de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de dicha medida.

Que en atención a que la citada disposición ha sido publicada en el Boletín Oficial del día 18 de febrero de 2005, la fecha de implementación es el día 19 de mayo del corriente año.

Que asimismo se ha estimado conveniente establecer que para la inscripción de los archivos, registros, bases o bancos de datos privados existentes con anterioridad a la implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, el plazo para inscribirse vencerá a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de dicha implementación.

Que asimismo, los archivos, registros, bases o bancos de datos privados que se conformen con posteridad a la implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, deberán inscribirse con carácter previo a su puesta en marcha.

Que la puesta en marcha del Registro de marras implica un avance sustancial en el proceso de establecer una cultura de protección de datos personales, teniendo en cuenta que los sistemas jurídicos de protección de datos son novedosos tanto a nivel nacional como internacional.

Que distintos responsables y usuarios de bases de datos cuya actividad se encuentra regulada por la Ley nº 25.326 han manifestado la conveniencia de prorrogar la fecha de implementación del citado Registro.

Que razones técnicas y operativas en el desarrollo del sistema informático de inscripción, en la ejecución de las pertinentes medidas de seguridad y resguardo de la información y en la instalación de la sede de la dependencia hacen necesario prorrogar la fecha citada.

Que la adecuada difusión de las normas que establecen el procedimiento de inscripción requiere de un plazo razonable que excede la fecha de implementación inicialmente establecida.

Que en atención a los motivos expuestos se considera necesario prorrogar la fecha de implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, disponiéndose a esos efectos la puesta en marcha a partir del 1º de agosto de 2005.

Que corresponde en consecuencia determinar que el plazo de inscripción obligatoria para los archivos, registros, bases o bancos de datos privados existentes con anterioridad a la implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, vencerá el 31 de enero de 2006.

Que los archivos, registros, bases o bancos de datos privados que se conformen con posteridad a la implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, deberán inscribirse con carácter previo a su puesta en marcha.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartado c) de la Ley nº 25.326.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º.- Prorrógase la fecha de implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, establecida por el artículo 1º de la Disposición DNPDP nº 2/05, y dispónese la puesta en marcha del citado Registro a partir del 1º de agosto de 2005.

Artículo 2º.- Establécese en consecuencia que el plazo que establece el artículo 3º de la Disposición DNPDP nº 2/05 para la inscripción de los archivos, registros, bases o bancos de datos privados existentes con anterioridad a la implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, vencerá el 31 de enero de 2006. Los archivos, registros, bases o bancos de datos privados que se conformen con posteridad a la implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, deberán inscribirse con carácter previo a su puesta en marcha.

Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

Juan A. Travieso.

 

01Ene/14

Master en Marketing Directo y Comercio Electrónico

Inicio: 3/11/2009

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01Ene/14

Ley Orgánica 3.830 de 25 de marzo de 2004. Carta de Derechos de los Ciudadanos. (B.O.P. nº 4194 de 19 de abril de 2004)

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

 

Incorporación Anexo «Carta de derecho de los Ciudadanos de la Patagonia Argentina ante la Justicia»

 

Artículo 1°.- Incorpórase como Anexo I a la ley nº 2430 y declárase de aplicación obligatoria a la «Carta de Derechos de los Ciudadanos de la Patagonia Argentina ante la Justicia», aprobada por Acordada nº 103/2002 del Superior Tribunal de Justicia, originada en el Foro Patagónico de los Superiores Tribunales de Justicia, órgano del Tratado Fundacional de la Región de la Patagonia, ratificado por ley nº 3004.

 

Art. 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

 

FIRMADO:

DE REGE – Presidente Legislatura

Medina – Secretario Legislativo

Carta de derecho de los Ciudadanos

CARTA DE DERECHO DE LOS CIUDADANOS DE LA PATAGONIA ARGENTINA ANTE LA JUSTICIA

 

PREÁMBULO

Ya ingresados al siglo XXI Los argentinos que viven en la Patagonia demandan con urgencia una Justicia más abierta que sea capaz de dar servicio a los ciudadanos de la región con mayor agilidad, calidad y eficacia, incorporando para ello métodos de organización e instrumentos procesales más modernos y avanzados, para garantizar el estado de derecho, la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica.

Un proyecto tan ambicioso sólo puede ser afrontado mediante un amplio acuerdo de todos los sectores vinculados a la Administración de Justicia, con la colaboración de las fuerzas políticas, sociales y culturales que aseguren la unidad y continuidad de los esfuerzos y garanticen el consenso sobre las bases del funcionamiento de los Poderes Judiciales de las Provincias de la Patagonia que suscribieron el «TRATADO FUNDACIONAL» del 26 de junio de 1996.

Se hace necesario con ese objeto y finalidad y en ese marco, instrumentar en cada Provincia un «Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia».

 

El «FORO PATAGONICO DE LOS SUPERIORES TRIBUNALES DE JUSTICIA», considera necesario instituir una «Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia», y recomendar su adopción a cada uno de los Tribunales que lo integran, que:

 

a) Atienda a los principios de transparencia, información y atención adecuada.-

 

b) Establezca los derechos de los usuarios de la Justicia.

 

Con la finalidad de conseguir una Justicia moderna y abierta a los ciudadanos, la Carta desarrolla:

 

en su primera parte los principios de transparencia, información y atención adecuada a contemplar en el «Pacto de Estado» de cada jurisdicción provincial, destacando la importancia de conseguir una Administración de Justicia responsable ante los ciudadanos, quienes podrán formular sus quejas y sugerencias sobre el funcionamiento de la misma y exigir, en caso necesario, las reparaciones a que hubiera lugar.

 

en la segunda parte se centra en la necesidad de prestar una especial atención y cuidado en la relación de la Administración de Justicia con aquellos ciudadanos que se encuentran más desprotegidos.

En primer lugar, la víctima del delito, sobre todo en los supuestos de violencia doméstica y de género.

En segundo término, los menores de edad, para evitar que se vea afectado su correcto desarrollo evolutivo.

En tercer lugar las personas que sufran una discapacidad sensorial, física o psíquica, para superar sus problemas de comunicación y acceso a los edificios judiciales.

Finalmente los extranjeros inmigrantes en la Patagonia argentina a quienes se debe asegurar la aplicación de los principios y derechos recogidos en la Constitución Nacional y de las Provincias de la Patagonia.

 

en la tercera parte se ocupa en su tercera parte de aquellos derechos que son característicos de la relación del ciudadano con los Abogados y Procuradores, con la participación de los Colegios de Abogados de cada una de las Provincias de la Patagonia.

 

A modo de conclusión, una previsión relativa a las condiciones necesarias para su eficacia. De este modo, se recomienda adoptar los recaudos para la exigibilidad de los derechos reconocidos y la vinculación a los mismos de Jueces, Fiscales, Defensores Oficiales, Asesores de Menores, Secretarios, demás Funcionarios Judiciales, Abogados, Procuradores y otras personas e Instituciones que participan y cooperan con la Administración de Justicia en cada uno de los Poderes Judiciales de las Provincias de la Patagonia.

 

A los efectos de la Carta, se entienden por ciudadanos a quienes tengan residencia legal y efectiva en las jurisdicciones de las Provincias que suscribieron el «TRATADO FUNDACIONAL DE LA REGION DE LA PATAGONIA» del 26 de junio de 1996.

I. UNA JUSTICIA MODERNA Y ABIERTA A LOS CIUDADANOS

 

I.- UNA JUSTICIA MODERNA Y ABIERTA A LOS CIUDADANOS

 

Una justicia transparente.

 

1.- El ciudadano tiene derecho a recibir información general y actualizada sobre el funcionamiento de los juzgados y tribunales y sobre las características y requisitos genéricos de los distintos procedimientos judiciales.

 

· Se propicia la creación y dotación material de Oficinas de Atención al Ciudadano, asegurando su implantación en todo el territorio de cada Provincia y de la región de la Patagonia.

 

· La información sobre los horarios de atención al público se situará en un lugar claramente visible en las sedes de los órganos jurisdiccionales.-

 

2.- El ciudadano tiene derecho a recibir información transparente sobre el estado, la actividad y los asuntos tramitados y pendientes de todos los órganos jurisdiccionales de cada uno de los Poderes Judiciales de las Provincias de la Patagonia.

 

3.- El ciudadano tiene derecho a conocer el contenido actualizado de las leyes argentinas, de su respectiva Provincia, los Tratados y Convenciones internacionales incorporados por la reforma constitucional de 1994, de las restantes Provincias de la Patagonia y de los países que integran el MERCOSUR,. mediante un sistema electrónico de datos fácilmente accesible.

 

4.- El ciudadano tiene derecho a conocer el contenido y estado de los procesos en los que tenga interés legítimo de acuerdo con lo dispuesto en las leyes procesales.

 

· Los interesados tendrán acceso a los documentos, libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado.

 

· Las autoridades y funcionarios expondrán por escrito al ciudadano que lo solicite los motivos por los que se deniega el acceso a una información de carácter procesal.

 

 

Una justicia comprensible.

 

5.- El ciudadano tiene derecho a que las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos contengan términos sencillos y comprensibles, evitándose el uso de elementos intimidatorios innecesarios.

 

6.- El ciudadano tiene derecho a que en las vistas y comparecencias se utilice un lenguaje que, respetando las exigencias técnicas necesarias, resulte comprensible para los justiciables que no sean especialistas en derecho.

 

· Los Jueces y Funcionarios Judiciales que dirijan los actos procesales velarán por la salvaguardia de este derecho.

 

7.- El ciudadano tiene derecho a que las sentencias y demás resoluciones judiciales se redacten de tal forma que sean comprensibles por sus destinatarios, empleando una sintaxis y estructura sencillas, sin perjuicio de su rigor técnico.

 

· Se deberá facilitar especialmente el ejercicio de estos derechos en aquellos procedimientos en los que no sea obligatoria la intervención de Abogado y Procurador.

 

8.- El ciudadano tiene derecho a disponer gratuitamente de los formularios necesarios para el ejercicio de sus derechos ante los tribunales cuando no sea preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.

 

 

Una justicia atenta con el ciudadano.

 

9.- El ciudadano tiene derecho a ser atendido de forma respetuosa y adaptada a sus circunstancias psicológicas, sociales y culturales.

 

10.- El ciudadano tiene derecho a exigir que las actuaciones judiciales en las que resulte preceptiva su comparecencia se celebren con la máxima puntualidad.

 

· El Juez o el Secretario Judicial deberá informar al ciudadano sobre las razones del retraso o de la suspensión de cualquier actuación procesal a la que estuviera convocado.

 

· La suspensión se comunicará al ciudadano, salvo causa de fuerza mayor, con antelación suficiente para evitar su desplazamiento.

 

11.- El ciudadano tiene derecho a que su comparecencia personal ante un órgano de la Administración de Justicia resulte lo menos gravosa posible.

 

· La comparecencia de los ciudadanos ante los órganos jurisdiccionales solamente podrá ser exigida cuando sea estrictamente indispensable conforme a la Ley.

 

· Se procurará siempre concentrar en un solo día las distintas actuaciones que exijan la comparecencia de una persona ante un mismo órgano judicial.

 

· Se tramitarán con preferencia y máxima celeridad las indemnizaciones o compensaciones económicas que corresponda percibir al ciudadano por los desplazamientos para acudir a una actuación judicial.

 

· Las dependencias judiciales accesibles al público, tales como zonas de espera, salas de vistas o despachos médico-forenses, deberán reunir las condiciones y servicios necesarios para asegurar una correcta atención al ciudadano.

 

12.- El ciudadano tiene derecho a ser adecuadamente protegido cuando declare como testigo o colabore de cualquier otra forma con la Administración de Justicia.

 

13.- El ciudadano tiene derecho a conocer la identidad y categoría de la autoridad o funcionario que le atienda, salvo cuando esté justificado por razones de seguridad en causas criminales.

 

· Los datos figurarán en un lugar fácilmente visible del puesto de trabajo.

 

· Quien responda por teléfono o quien realice una comunicación por vía telemática deberá en todo caso identificarse ante el ciudadano.

 

14.- El ciudadano tiene derecho a ser atendido personalmente por el Juez o por el Secretario del tribunal respecto a cualquier incidencia relacionada con el funcionamiento del órgano judicial.

 

· Las declaraciones y testimonios, los juicios y vistas, así como las comparecencias que tengan por objeto oír a las partes antes de dictar una resolución, se celebrarán siempre con presencia de Juez o Tribunal de acuerdo con lo previsto en las leyes.

 

15.- El ciudadano tiene derecho a ser atendido en horario de mañana y tarde en las dependencias de judiciales de aquellos órganos en los que, por su naturaleza o volumen de asuntos, resulte necesario y en los términos legalmente previstos.

 

16.- El ciudadano tiene derecho a ser atendido en los términos establecidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y as Constituciones de la Provincia y de la Nación y las disposiciones del «TRATADO FUNDACIONAL» del 26 de junio de 1996.

 

 

Una justicia responsable ante el ciudadano.

 

17.- El ciudadano tiene derecho a formular reclamaciones, quejas y sugerencias relativas al incorrecto funcionamiento de la Administración de Justicia, así como a recibir respuesta a las mismas con la mayor celeridad y, en todo caso y si no hay fijado otro menor, dentro del plazo de un mes.

 

· Podrá presentar las quejas y sugerencias ante el propio Juzgado o Tribunal, sus órganos de gobierno de cada Poder Judicial, las Oficinas de Atención al Ciudadano o el Consejo de la Magistratura de la respectiva Provincia.

 

· Las áreas competentes de informatización de cada Poder Judicial, implantarán sistemas para garantizar el ejercicio de este derecho por vía telemática.

 

· En todas las dependencias de la Administración de Justicia de las Provincias de la Patagonia estarán a disposición del ciudadano, en lugar visible y suficientemente indicado, los formularios necesarios para ejercer este derecho.

 

18.- El ciudadano tiene derecho a exigir responsabilidades por error judicial o por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia de las Provincias de la Patagonia.

 

· Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos de los ciudadanos darán lugar a una indemnización que podrá ser reclamada por el perjudicado con arreglo a lo dispuesto en la ley.

 

· Las reclamaciones indemnizatorias se tramitarán con preferencia y celeridad.

 

 

Una justicia ágil y tecnológicamente avanzada.

 

19.- El ciudadano tiene derecho a una tramitación ágil de los asuntos que le afecten, que deberán resolverse dentro del plazo legal, y a conocer, en su caso, el motivo concreto del retraso.

 

· Cada Poder Judicial elaborará un programa de previsiones con la duración debida de los distintos procedimientos en todos los órdenes jurisdiccionales, al cual se dará una amplia difusión pública.

 

20.- El ciudadano tiene derecho a que no se le exija la aportación de documentos que obren en poder de las Administraciones Públicas, salvo que las leyes procesales expresamente lo requieran.

 

21.- El ciudadano tiene derecho a comunicarse con la Administración de Justicia a través del correo electrónico, videoconferencia y otros medios telemáticos con arreglo a lo dispuesto en las leyes procesales.

 

· Los Poderes Judiciales de cada una de las Provincias de la Patagonia impulsarán el empleo y aplicación de estos medios en el desarrollo de la actividad de la Administración de Justicia así como en las relaciones de ésta con los ciudadanos.

 

· Los documentos emitidos por los órganos de la Administración de Justicia y por los particulares a través de medios electrónicos y telemáticos, en soportes de cualquier naturaleza, tendrán plena validez y eficacia siempre que quede acreditada su integridad y autenticidad de conformidad con los requisitos exigidos en las leyes.

II. UNA JUSTICIA QUE PROTEGE A LOS MÁS DÉBILES

 

II.- UNA JUSTICIA QUE PROTEGE A LOS MÁS DEBILES

 

Protección de las víctimas del delito.

 

22.- El ciudadano que sea víctima de un delito tiene derecho a ser informado con claridad sobre su intervención en el proceso penal, las posibilidades de obtener la reparación del daño sufrido, así como sobre el curso del proceso.

 

· Se asegurará que la víctima tenga un conocimiento efectivo de aquellas resoluciones que afecten a su seguridad, sobre todo en los casos de violencia dentro de la familia.

 

· Se potenciarán los cometidos de las Oficinas de Atención a la Víctima y se ampliarán sus funciones buscando un servicio integral al ciudadano afectado por el delito, asegurando que presten servicio en todo el territorio de la región de la Patagonia.

 

23.- El ciudadano que sea víctima de un delito tiene derecho a que su comparecencia personal ante un Juzgado o Tribunal tenga lugar de forma adecuada a su dignidad y preservando su intimidad.

 

· Se adoptarán las medidas necesarias para que la víctima no coincida con el agresor cuando ambos se encuentren en dependencias judiciales a la espera de la práctica de cualquier actuación procesal.

 

· Las autoridades y funcionarios velarán especialmente por la eficacia de este derecho en los supuestos de violencia doméstica o de género, otorgando a las víctimas el amparo que necesiten ante la situación por la que atraviesan.

 

24.- El ciudadano que sea víctima de un delito tiene derecho a ser protegido de forma inmediata y efectiva por los Juzgados y Tribunales, especialmente frente al que ejerce violencia física o psíquica en el ámbito familiar.

 

· Se facilitará el uso de aquellos medios técnicos que resulten necesarios para la debida protección de la víctima, tales como los instrumentos de localización de personas, los mecanismos de teleasistencia y otros similares.

 

25.- El ciudadano que sea víctima de un delito tiene derecho a ser protegido frente a la publicidad no deseada sobre su vida privada en toda clase de actuaciones judiciales.

 

· Los Jueces y Magistrados, así como el Ministerio Fiscal, velarán por el adecuado ejercicio de este derecho.

 

 

Protección de los menores.

 

26.- El menor de edad tiene derecho a que su comparecencia ante los órganos judiciales tenga lugar de forma adecuada a su situación y desarrollo evolutivo.

 

· Para el cumplimiento de este derecho podrán utilizarse elementos técnicos tales como circuitos cerrados de televisión, videoconferencia o similares.

 

· Se procurará evitar la reiteración de las comparecencias del menor ante los órganos de la Administración de Justicia.

 

27.- El menor de edad que tuviere suficiente juicio tiene derecho a ser oído en todo proceso judicial en que esté directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social, así como a que las distintas actuaciones judiciales se practiquen en condiciones que garanticen la comprensión de su contenido.

 

· El Ministerio Fiscal velará por la efectividad de este derecho, prestando al menor la asistencia que necesite.

 

28.- El menor de edad tiene derecho a que las autoridades y funcionarios de la Administración de Justicia guarden la debida reserva sobre las actuaciones relacionadas con ellos, que en todo caso deberán practicarse de manera que se preserve su intimidad y el derecho a su propia imagen.

 

 

Protección de los discapacitados.

 

29.- El ciudadano afectado por cualquier tipo de discapacidad sensorial, física o psíquica, podrá ejercitar con plenitud los derechos reconocidos en esta Carta y en las leyes procesales.

 

· Solamente deberá comparecer ante el órgano judicial cuando resulte estrictamente necesario conforme a la Ley.

 

· Los edificios judiciales deberán estar provistos de aquellos servicios auxiliares que faciliten el acceso y la estancia en los mismos.

 

30.- El ciudadano sordo, mudo, así como el que sufra discapacidad visual o ceguera, tiene derecho a la utilización de un intérprete de signos o de aquellos medios tecnológicos que permitan tanto obtener de forma comprensible la información solicitada, como la práctica adecuada de los actos de comunicación y otras actuaciones procesales en las que participen.

 

· Se promoverá el uso de medios técnicos tales como videotextos, teléfonos de texto, sistema de traducción de documentos a braille, grabación sonora o similares.

 

· Se comprobará con especial cuidado que el acto de comunicación ha llegado a conocimiento efectivo de su destinatario y, en su caso, se procederá a la lectura en voz alta del contenido del acto.

 

 

Los derechos de las comunidades originarias («indígenas»).

 

31.- El ciudadano de las comunidades originarias (o «indígenas»), nativas, enraizadas o afincadas en la región de la Patagonia con reconocimiento de sus derechos de preexistencia étnica y cultural según la reforma constitucional de 1994, en especial a la propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y a la entrega de otras tierras aptas para su desarrollo, tiene derecho a ser atendido por todos los que prestan sus servicios en la Administración de Justicia de acuerdo con lo establecido en esta Carta, con las garantías de la Constitución Nacional y de la respectiva Provincia, sin sufrir discriminación alguna por razón de su raza, lengua, religión o creencias, particularmente cuando se trate de menores de edad y conforme a lo dispuesto por los Tratados y convenios internacionales suscriptos y ratificados por la República Argentina y las Provincias de la Patagonia.

 

· Se garantizará el uso de intérprete cuando el ciudadano indígena que no conozca el castellano, hubiese de ser interrogado o prestar alguna declaración, o cuando fuere preciso darle a conocer personalmente alguna resolución judicial que haga a sus derechos.

 

32.- Los ciudadanos indígenas en las Provincias de la Patagonia tienen derecho a recibir una protección adecuada de la Administración de Justicia con el objeto de asegurar que comprenden el significado y trascendencia jurídica de las actuaciones procesales en las que intervengan por cualquier causa.

 

· Los Jueces y Tribunales así como el Ministerio Fiscal velarán en todo momento por el cumplimiento de este derecho.

 

· La Administración de Justicia asegurará una atención propia de la plena condición de nacional de los ciudadanos de comunidades indígenas nacidos en el territorio de la República de conformidad a las disposiciones de la Constitución Nacional y de las Provincias de la Patagonia, los Tratados y convenciones internacionales ratificados por la República.-

 

 

Los derechos de los extranjeros.- Los inmigrantes ante la justicia.-

 

33.- El extranjero tiene derecho a ser atendido por todos los que prestan sus servicios en la Administración de Justicia de acuerdo con lo establecido en esta Carta, con las garantías de la Constitución Nacional y de la respectiva Provincia, sin sufrir discriminación alguna por razón de su raza, lengua, religión o creencias, particularmente cuando se trate de menores de edad y conforme a lo dispuesto por los Tratados y convenios internacionales suscriptos y ratificados por la República Argentina y las Provincias de la Patagonia.

 

· Se garantizará el uso de intérprete cuando el extranjero, en particular el inmigrante habitante de la Patagonia que no conozca el castellano, hubiese de ser interrogado o prestar alguna declaración, o cuando fuere preciso darle a conocer personalmente alguna resolución judicial que haga a sus derechos.

 

34.- Los extranjeros, en particular los inmigrantes en las Provincias de la Patagonia tienen derecho a recibir una protección adecuada de la Administración de Justicia al objeto de asegurar que comprenden el significado y trascendencia jurídica de las actuaciones procesales en las que intervengan por cualquier causa.

 

· Los Jueces y Tribunales así como el Ministerio Fiscal velarán en todo momento por el cumplimiento de este derecho

III. UNA RELACIÓN DE CONFIANZA CON ABOGADOS Y PROCURADORES

 

III.- UNA RELACIÓN DE CONFIANZA CON ABOGADOS Y PROCURADORES

 

Una conducta deontológicamente correcta.

 

33.- El ciudadano tiene derecho a la prestación de un servicio profesional de calidad por parte del Abogado en el cumplimiento de la misión de defensa que le encomiende, así como por el Procurador en la representación de sus intereses ante los órganos jurisdiccionales. Los Colegios de Abogados colaborarán con los respectivos Poderes Judiciales en la promoción y contralor del cumplimiento de esta regla.

 

34.- El ciudadano tiene derecho a denunciar ante los Colegios de Abogados las conductas contrarias a la deontología profesional y a conocer a través de una resolución suficientemente motivada el resultado de la denuncia.

 

35.- El ciudadano tiene derecho a conocer, a través del Colegio de Abogados correspondiente, si un Abogado o Procurador ha sido objeto de alguna sanción disciplinaria, no cancelada, por alguna actuación profesional.

 

· Los Colegios respectivos establecerán un sistema para que el ciudadano pueda conocer de forma efectiva las sanciones disciplinarias, no canceladas, impuestas a un profesional en todo el territorio nacional.

 

36.- El ciudadano tiene derecho a que los profesionales que le representen, asesoren o defiendan guarden riguroso secreto de cuanto les revelen o confíen en el ejercicio de estas funciones.

 

 

Un cliente informado.

 

37.- El ciudadano tiene derecho a conocer anticipadamente el coste aproximado de la intervención del profesional elegido y la forma de pago.

 

· Los Abogados y Procuradores estarán obligados a entregar a su cliente un presupuesto previo que contenga los anteriores extremos. A estos efectos se regulará adecuadamente y fomentará el uso de las hojas de encargo profesional, bajo fórmulas concertadas entre cada Poder Judicial y los Colegios de Abogados de la jurisdicción.

 

· El cliente podrá exigir a su Abogado o Procurador rendición de cuentas detalladas de los asuntos encomendados.

 

38.- El ciudadano tiene derecho a obtener del Abogado y Procurador información actualizada, precisa y detallada sobre el estado del procedimiento y de las resoluciones que se dicten.

 

· El profesional deberá entregar a su cliente copia de todos los escritos que presente y de todas las resoluciones judiciales relevantes que le sean notificadas.

 

· El ciudadano podrá consultar con su Abogado las consecuencias de toda actuación ante un órgano jurisdiccional.

 

· Se potenciarán los servicios de información, orientación jurídica y contralor, dependientes de los Colegios de Abogados, que ampliarán sus funciones para informar al ciudadano sobre sus derechos en la relación de confianza con su Abogado.

 

39.- El ciudadano tiene derecho a ser informado por su Abogado y por su Procurador, con carácter previo al ejercicio de cualquier pretensión ante un órgano judicial, sobre las consecuencias de ser condenado al pago de las costas del proceso y sobre su cuantía estimada.

 

· Los respectivos Colegios de Abogados elaborarán un estudio de previsiones sobre la cuantía media aproximada de las costas de cada proceso, dependiendo tanto del tipo de procedimiento como de su complejidad, que será actualizada periódicamente.

 

 

Una justicia gratuita de calidad

 

40.- El ciudadano tiene derecho a ser asesorado y defendido gratuitamente por un Abogado suficientemente cualificado y a ser representado por un Procurador cuando tenga legalmente derecho a la asistencia jurídica gratuita.

 

· La autoridad responsable del Ministerio Público Pupilar y los Colegios respectivos velarán por el correcto desarrollo de su función por parte del profesional designado.

 

41.- El ciudadano tiene derecho a exigir una formación de calidad al profesional designado por el turno de oficio en los supuestos de asistencia jurídica gratuita.

 

· Los La autoridad responsable del Ministerio Público Tutelar y los Colegios de Abogados adoptarán las medidas adecuadas para asegurar el cumplimiento de este derecho.

EFICACIA DE LA CARTA DE DERECHOS

EFICACIA DE LA CARTA DE DERECHOS

 

42.- Los ciudadanos tienen derecho a exigir el cumplimiento de los derechos reconocidos en esta Carta. Estarán vinculados a ella Jueces, Fiscales, Defensores Oficiales, Asesores de Menores, Secretarios y demás Funcionarios Judiciales, médicos forenses, otros funcionarios públicos, Abogados, Procuradores y demás personas e Instituciones que cooperan con la Administración de Justicia.

 

43.- El «FORO PATAGONICO DE LOS SUPERIORES TRIBUNALES DE JUSTICIA» y los Superiores Tribunales, el Ministerio Público y los Consejos de la Magistratura de las Provincias de la Patagonia argentina que lo integran, con competencias en la materia, los Colegios o Asociaciones de Magistrados y Funcionarios y los Colegios de Abogados adoptarán las disposiciones oportunas y proveerán los medios necesarios para garantizar la efectividad y el pleno respeto de los derechos reconocidos en esta Carta.

 

44.- Cada uno de los Superiores Tribunales de las Provincias de la Patagonia, llevarán a cabo un seguimiento y evaluación permanente del desarrollo y cumplimiento de esta Carta, a cuyo efecto será regularmente informado al «FORO PATAGONICO DE LOS SUPERIORES TRIBUNALES DE JUSTICIA» para difusión a los demás Órganos del Estado, Instituciones públicas, O.N.G. y a los que soliciten. Asimismo, se comprometen a incluir en la memoria anual elevada por cada Poder Judicial a la Legislatura de su Provincia, incluirá una referencia específica y suficientemente detallada a las quejas, reclamaciones y sugerencias formuladas por los ciudadanos sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia.

 

 

01Ene/14

Barcelona, 2 de noviembre de 2009.- ESABE Informática, especialista en servicios de backup continuo (CDP) y auxiliares, líder en España, presenta su Decálogo para un Backup eficiente.

Barcelona, 2 de noviembre de 2009.- ESABE Informática, especialista en servicios de backup continuo (CDP) y auxiliares, líder en España, presenta su Decálogo para un Backup eficiente.

El backup es un conjunto de procesos que se inicia con la copia de seguridad y que permite recuperar ficheros perdidos y garantizar la continuidad del negocio. Hoy se considera como una herramienta fundamental y básica para cualquier compañía. ESABE Informática, como operador de seguridad desde 1989 y líder en España, ofrece unas sencillas recomendaciones que las empresas de todos los tamaños pueden aplicar para siempre tener disponible sus datos y asegurar la continuidad de sus negocios en caso de fallo informático, accidente, contingencia o sabotaje.
DECÁLOGO PARA UN BACKUP EFICIENTE DE ESABE INFORMÁTICA:

1. Identificar los datos críticos para la empresa y su negocio. Los datos no se pueden sustituir, al contrario de un hardware o software.

2. Hacer copias de los contenidos con la frecuencia adecuada: esta frecuencia puede variar dependiendo de la velocidad de renovación de la información de la compañía.

3. Copia continua: aun teniendo en cuenta lo anterior, lo ideal es que el Backup esté permanentemente actualizado, es decir, que en caso de pérdida de la información, podamos recuperar todo, incluso lo que haya sucedido sólo unos segundos antes del incidente.

4. Recuperación de los datos perdidos de forma rápida y eficiente. Tan importante es ‘saber’ que tenemos copia de toda nuestra información en caso de problema, como poder disponer de ella inmediatamente y de forma sencilla. Los datos guardados deben estar relativamente cerca de nuestro centro de operaciones.

5. Hacer comprobaciones de utilidad de esas copias, al menos, dos veces al año: el almacenamiento también consume recursos, ¿para qué guardar lo que no se necesita?

6. Externalizar una copia cifrada fuera de la organización (edificios y personas) y a salvo de accidentes y sabotajes. Aunque nos parezca poco probable, estos casos se dan: catástrofes naturales, incendios provocados, robos…

7. Mantener las copias de seguridad disponibles siempre, procurando cumplir con la normativa legal. Aunque el principal interesado en preservar la información es la propia empresa, es necesario recordar que la guarda de datos también es una obligación, según las actuales normativas de protección de datos.

8. No concentrar la información crítica del negocio en unas solas manos. Aunque por temas de confidencialidad es importante que ciertos datos se difundan lo menos posible, también es recomendable que varias personas compartan la confidencialidad.

9. Destrucción de los datos: a veces es tan importante destruir los datos correctamente como guardarlos. Todos los procesos de destrucción deben cumplir con la ley de protección de datos, y asegurar que ningún tipo de información sensible caiga en manos inapropiadas. Se conocen muchos casos de currículos en la basura o similares.

10. Esta tarea no aporta valor a las empresas pero es imprescindible. Es clave confiar en un profesional en quien poder delegar la gestión del backup de los datos, lo que va a permitir a las empresas poder dedicar todos sus esfuerzos a lo que mejor saben hacer, lo que les va a permitir ser más competitivas, eficientes y rentables.

Con una trayectoria de éxito de veinte años, ESABE Informática es hoy en día líder en servicios de backup continuo y auxiliares para garantizar la disponibilidad permanente de los datos. Sus servicios, bajo la marca byte pass, engloban la generación de copias de seguridad, la puesta a disposición de esos datos al cliente durante 24 horas al día, la custodia de las copias históricas y la destrucción de los soportes de forma segura, confidencial y certificada. Estos servicios representan una gran innovación y permiten a los clientes eliminar el backup tradicional de sus procesos.

«Aunque el backup informático no ha sufrido grandes revoluciones a lo largo de su historia, en la actualidad esta tendencia está cambiando a consecuencia del inexorable y exponencial crecimiento de los datos, el amplio abanico de amenazas y los requerimientos legales en cuanto a protección, retención y disponibilidad de la información. Es por ello que un backup eficiente no puede reducirse sólo a una copia de seguridad estática, como una foto», explica Eduard Abad, director comercial de ESABE Informática.

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ESABE Informática es un operador de seguridad desde 1.989. Actualmente es la empresa líder en España, especialista en servicios de backup continuo (CDP) y auxiliares, para garantizar la disponibilidad permanente de los datos. Estos servicios engloban la generación de copias de seguridad, la puesta a disposición de esos datos al cliente durante 24 horas al día, la custodia de las copias históricas y la destrucción de los soportes de forma segura, confidencial y certificada. Con centros en Barcelona, Madrid, Valencia, Málaga, Bilbao, Don Benito y Orense, ESABE cubre todo el territorio español. www.esabe.com

Para más información de prensa:
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Tel.: 91 564 07 25

01Ene/14

Legislación de Mexico. Circular Telefax 19/2002 bis, de 11 de julio de 2003

FUNDAMENTO LEGAL: Con fundamento en lo previsto en los artículos 3º fracción I y 24 de su Ley.

CONSIDERANDO:  Considerando que resulta conveniente:

a) permitir a las instituciones financieras del país y a las empresas que les presten servicios auxiliares o complementarios relacionados con transferencias de fondos o valores, actuar con el carácter de Agencia Certificadora o Agencia Registradora en la IES;

b) que el documento en el que se describen las características y funciones de los participantes de la IES, los manuales para su uso y el directorio para la atención de consultas, dados a conocer por este Instituto Central a través de su página en la red mundial (Internet), se incorporen al régimen aplicable a dicha Infraestructura, y

c) contemplar expresamente la figura de Agentes Certificadores dentro de la IES, con el objeto de que auxilien en sus funciones a las entidades que obtengan autorización del Banco de México para actuar como Agencias Certificadoras (AC).

FECHA DE EXPEDICIÓN: 11 de julio de 2003.

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR: 14 de julio de 2003.

DISPOSICIONES MODIFICADAS:  Ha resuelto modificar el último párrafo de la Circular-Telefax 19/2002 y el numeral 3.3 del Anexo 2, así como adicionar la definición de Agentes Certificadores al apartado I; un último párrafo a los apartados II y III; un segundo párrafo al numeral 13. del mencionado apartado III; un numeral 10. al apartado IV y un último párrafo al numeral 3.2.5 del apartado Vtodos del Anexo 2 de la mencionada Circular-Telefax, en los términos que ha continuación se indican:

 

TEXTO ANTERIOR:

. . .

El documento en el que se describen las características y funciones de los participantes de la IES, los manuales para su uso y el directorio para la atención de consultas, están a disposición de esas instituciones en la página que el Banco de México tiene en la red mundial (Internet) que se identifica con el nombre de dominio: www.banxico.org.mx, en el rubro «Infraestructura Extendida de Seguridad» de la sección «Otros Servicios».

ANEXO 2.- REQUISITOS PARA OPERAR COMO AGENCIA REGISTRADORA Y/O AGENCIA CERTIFICADORA DE LA INFRAESTRUCTURA EXTENDIDA DE SEGURIDAD

I.  Definiciones

Para los efectos de este Anexo, en singular o plural se entenderá por:

. . .

. . .

Adicionado.

. . .

II. Requisitos

. . .

Adicionado.

III. Obligaciones de la Agencia Certificadora

. . .

13.  . . .

Adicionado.

. . .

Adicionado.

IV. Obligaciones de la Agencia Registradora

. . .

Adicionado.

V. Características de los Certificados Digitales

3.2.5.  . . .

Adicionado.

3.3.  Por revocación de la autorización otorgada por Banco de México a la AR o cuando por cualquier otra causa deje de prestar el servicio de AR, o bien el servicio de banca y crédito.

 

 

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 14 DE JULIO DE 2003:

«. . .

El documento en el que se describen las características y funciones de los participantes de la IES, los manuales para su uso y el directorio para la atención de consultas, los cuales están a disposición de esas instituciones en la página que el Banco de México tiene en la red mundial (Internet) que se identifica con el nombre de dominio: www.banxico.org.mx, en el rubro «Infraestructura Extendida de Seguridad» de la sección «Otros Servicios», deberán ser observados por las Agencias Certificadoras y las Agencias Registradoras.»

ANEXO 2.- REQUISITOS PARA OPERAR COMO AGENCIA REGISTRADORA Y/O AGENCIA CERTIFICADORA DE LA INFRAESTRUCTURA EXTENDIDA DE SEGURIDAD

«I.  Definiciones

Para los efectos de este Anexo, en singular o plural se entenderá por:

. . .

. . .

. . .

Agentes Certificadores  A las personas físicas que designe la AC para auxiliarla en el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos del presente Anexo.

. . .»

«II. Requisitos

. . .

Las demás instituciones financieras y las empresas que les presten a éstas o a las instituciones de crédito servicios auxiliares o complementarios relacionados con transferencias de fondos o valores, también podrán solicitar la autorización del Banco de México para actuar como Agencias Certificadoras y Agencias Registradoras, en cuyo caso, por el sólo hecho de presentar la solicitud respectiva manifiestan su conformidad de que si obtienen la autorización correspondiente les será aplicable lo previsto en esta Circular-Telefax.»

«III.   Obligaciones de la Agencia Certificadora

. . .

13.  . . .

En el evento de que la AC que solicite la revocación de la autorización en los términos mencionados sea la única autorizada por Banco de México para desempeñar dichas funciones, deberá transferir a la ARC la información y documentación señalada, en la forma y términos que ésta le indique.

. . .

La AC podrá auxiliarse de Agentes Certificadores en el desempeño de las obligaciones establecidas en los numerales 3., 4., 5., 6., 8., 9., 14. y 15., así como para hacer del conocimiento de los Titulares cuyos Certificados Digitales haya emitido, su intención de dejar de actuar como AC y el destino que pretende dar a los datos de identificación que recibió de ellos, según lo establece el numeral 13. de este apartado. La AC responderá directamente por los daños y perjuicios que se generen por los actos que realicen los Agentes Certificadores en el cumplimiento de sus funciones.»

«IV. Obligaciones de la Agencia Registradora

. . .

10. Informar a la AC que los haya emitido de la revocación de los Certificados Digitales que realice cuando tenga conocimiento de que los datos de creación de firma electrónica del Titular se han duplicado o por cualquier razón se encuentra comprometida su integridad o confidencialidad, en la fecha en que tal revocación se lleve a cabo.»

«V. Características de los Certificados Digitales

3.2.5.  . . .

En caso de que la referida comprobación se lleve a cabo por la ARC, ésta deberá informar de inmediato de la revocación de los Certificados Digitales a la AC y a la AR que los hayan emitido y registrado respectivamente.

3.3 Por revocación de la autorización otorgada por Banco de México a la AR o cuando deje de tener el carácter de institución financiera, prestar los servicios de banca y crédito, o bien los servicios auxiliares o complementarios relacionados con transferencias de fondos o valores.» 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Andorra. Constitució del Principat d'Andorra (28/04/1993)

Constitución de 1993

PREAMBULO
El Pueblo Andorrano, con plena libertad e independencia, y en ejercicio de su propia soberanía,
Consciente de la necesidad de adecuar la estructura institucional de Andorra a las nuevas circunstancias que comporta la evolución del entorno geográfico, histórico y socio-cultural en que se encuentra situada, así como de la necesidad de regular las relaciones que, dentro de este nuevo marco jurídico, deberán tener unas instituciones que encuentran sus orígenes en los Pareatges.

Convencido de la conveniencia de dotarse de todos los mecanismos que han de permitir la seguridad jurídica en el ejercicio de unos derechos fundamentales de la persona que, si bien han estado siempre presentes y respetados en el talante de la sociedad andorrana, no se beneficiaban de una regulación material concreta,

Decidido a perseverar en la promoción de valores como la libertad, la justicia, la democracia y el progreso social, a mantener y fortalecer unas relaciones armónicas de Andorra con el resto del mundo, y especialmente con los países vecinos, sobre la base del respeto mutuo, de la convivencia y de la paz,

Con la voluntad de aportar a todas las causas comunes de la humanidad su colaboración y su esfuerzo, y muy especialmente cuando se trate de preservar la integridad de la Tierra y de garantizar para las generaciones futuras un medio de vida adecuado,

Con el deseo que el lema «virtus, unita, fortior», que ha presidido el camino pacífico de Andorra a través de más de setecientos años de historia, siga siendo una divisa plenamente vigente y oriente en todo momento las actuaciones de los andorranos,

Aprueba soberanamente la presente Constitución.

TÍTULO I. DE LA SOBERANIA DE ANDORRA

Artículo 1

1. Andorra es un Estado independiente, de Derecho, Democrático y Social. Su denominación oficial es Principat d'Andorra.

2. La Constitución proclama como principios inspiradores de la acción del Estado andorrano el respeto y la promoción de la libertad, la igualdad, la justicia, la tolerancia, la defensa de los derechos humanos y la dignidad de la persona.

3. La soberanía reside en el Pueblo Andorrano, que la ejerce mediante las diferentes clases de participación y de las instituciones que establece esta Constitución.

4. El régimen político de Andorra es el Coprincipat parlamentario.

5. Andorra está integrada por las Parròquies de Canillo, Encamp, Ordino, La Massana, Andorra la Vella, Sant Julià de Lòria y Escaldes-Engordany.

Artículo 2

1. La lengua oficial del Estado es el catalán.

2. El himno nacional, la bandera y el escudo de Andorra son los tradicionales.

3. Andorra la Vella es la capital del Estado.

Artículo 3

1. La presente Constitución, que es la norma suprema del ordenamiento jurídico, vincula a todos los poderes públicos y a los ciudadanos.

2. La Constitución garantiza los principios de legalidad, de jerarquía, de publicidad de las normas jurídicas, de no retroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales o que supongan un efecto o establezcan una sanción desfavorables, de seguridad jurídica, de responsabilidad de los poderes públicos y de interdicción de toda arbitrariedad.

3. Andorra incorpora a su ordenamiento los principios de derecho internacional público universalmente reconocidos.

4. Los tratados y acuerdos internacionales se integran en el ordenamiento jurídico a partir de su publicación en el Butlletí Oficial del Principat d'Andorra, y no pueden ser modificados o derogados por las leyes.

TÍTULO II. DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES

Capítulo I. Principios Generales

Artículo 4

La Constitución reconoce que la dignidad humana es intangible, y, en consecuencia, garantiza los derechos inviolables e imprescriptibles de la persona, que constituyen el fundamento del orden político, la paz social y la justicia.

Artículo 5

La Declaración Universal de los Derechos Humanos tiene vigencia en Andorra.

Artículo 6

1. Todas las personas .son iguales ante la ley. Nadie puede ser discriminado por razón de nacimiento, raza, sexo, origen, religión, opinión o cualquier otra condición personal o social.

2. Los poderes públicos han de crear las condiciones para que la igualdad y la libertad de los individuos sean reales y efectivas.

Capítulo II. De la nacionalidad andorrana

Artículo 7

1. La condición de nacional andorrano, así como sus consecuencias jurídicas, se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo que se regula en Llei Qualificada.

2. La adquisición o el mantenimiento de una nacionalidad diferente a la andorrana implicará la pérdida de ésta en los términos y plazos fijados por la ley.

Capítulo III. De los derechos fundamentales de la persona y de las libertades públicas

Artículo 8

1. La Constitución reconoce el derecho a la vida y la protege plenamente en sus diferentes fases.

2. Toda persona tiene derecho a la integridad física y moral. Nadie puede ser sometido a torturas o a penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes.

3. Se prohibe la pena de muerte.

Artículo 9

1. Todas las personas tienen derecho a la libertad y a la seguridad, de las que sólo pueden ser privadas por las causas y de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Constitución y en las leyes.

2. La detención gubernativa no puede durar más del tiempo necesario para llevar a cabo las averiguaciones tendentes al esclarecimiento del caso y nunca podrá exceder de cuarenta y ocho horas sin que el detenido sea puesto a disposición de la autoridad judicial.

3. La ley establecerá un procedimiento para que todo detenido pueda acudir a un órgano judicial con el fin de que éste se pronuncie sobre la legalidad de su detención. Así mismo, creará el procedimiento para restablecer los derechos fundamentales lesionados de toda persona privada de libertad.

4. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa.

Artículo 10

1. Se reconoce el derecho a la jurisdicción, a obtener de ésta una decisión fundamentada en Derecho, y a un proceso debido, substanciado por un tribunal imparcial predeterminado por la ley.

2. Se garantiza a todos el derecho a la defensa y a la asistencia técnica de un letrado, a un juicio de razonable duración, a la presunción de inocencia, a ser informado de la acusación, a no confesarse culpable, a no declarar en contra de sí mismo y, en los procesos penales, al recurso.

3. La ley regulará los supuestos en los que, para garantizar el principio de igualdad, la justicia debe ser gratuita.

Artículo 11

1. La Constitución garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto, y nadie puede ser obligado a declarar o a manifestarse sobre su ideología, religión o creencias.

2. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias está sometida únicamente a las limitaciones establecidas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicas o los derechos y las libertades fundamentales de las otras personas.

3. La Constitución garantiza a la Iglesia Católica el ejercicio libre y público de sus actividades y el mantenimiento de las relaciones de colaboración especial con el Estado de acuerdo con la tradición andorrana.

La Constitución reconoce a las entidades de la Iglesia Católica que tienen personalidad jurídica de acuerdo con sus propias normas la plena capacidad jurídica en el ámbito del ordenamiento general andorrano.

Artículo 12

Se reconocen las libertades de expresión, de comunicación y de información. La ley regulará el derecho de réplica, el derecho de rectificación y el secreto profesional. Queda prohibida la censura previa o cualquier otro medio de control ideológico por parte de los poderes públicos.

Artículo 13

1. La ley regulará la condición civil de las personas y las formas de matrimonio. Se reconocen los efectos civiles del matrimonio canónico.

2. Los poderes públicos promoverán una política de protección de la familia, elemento básico de la sociedad.

3. Los cónyuges tienen los mismos derechos y obligaciones. Los hijos son iguales ante la ley con independencia de su filiación.

Artículo 14

Se garantiza el derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen. Toda persona tiene derecho a ser protegida por las leyes contra las intromisiones ilegítimas en su vida privada y familiar.

Artículo 15

Se garantiza la inviolabilidad del domicilio, donde no se puede entrar sin el consentimiento del titular o sin mandamiento judicial, excepto en el caso de delito flagrante. Se garantiza igualmente el secreto de las comunicaciones, salvo en caso de mandamiento judicial motivado.

Artículo 16

Se reconocen los derechos de reunión y de manifestación pacíficas con finalidades lícitas. El ejercicio del derecho de manifestación requiere la comunicación previa a la autoridad y no puede impedir la libre circulación de personas y bienes.

Artículo 17

Se reconoce el derecho de asociación para la consecución de fines lícitos. La ley establecerá, a efectos de publicidad, un Registro de las asociaciones que se constituyan.

Artículo 18

Se reconoce el derecho de creación y funcionamiento de organizaciones empresariales, profesionales y sindicales. Sin perjuicio de su vinculación con organismos internacionales, estas organizaciones deberán ser de ámbito andorrano, disponer de autonomía propia sin dependencias orgánicas extranjeras y funcionar democráticamente.

Artículo 19

Los trabajadores y los empresarios tienen derecho a la defensa de sus intereses económicos y sociales. La ley regulará las condiciones de ejercicio de este derecho para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Artículo 20

1. Toda persona tiene derecho a la educación, que debe orientarse hacia el desarrollo pleno de la personalidad humana y de la dignidad, fortaleciendo el respeto a la libertad y a los derechos fundamentales.

2. Se reconoce la libertad de enseñanza y de creación de centros docentes.

3. Los padres tienen derecho a escoger el tipo de educación que hayan de recibir sus hijos. Igualmente tienen derecho a una educación moral o religiosa para sus hijos de acuerdo con sus propias convicciones.

Artículo 21

1. Todos tienen derecho a circular libremente por el territorio nacional, y a entrar y salir del país de acuerdo con las leyes.

2. Los nacionales y los extranjeros legalmente residentes tienen derecho a fijar libremente su residencia en Andorra.

Artículo 22

La no renovación de la condición de residente o la expulsión de la persona legalmente residente sólo se podrá acordar por las causas y según los términos previstos en la ley, en virtud de resolución judicial firme, si la persona interesada ejerce el derecho a la jurisdicción.

Artículo 23

Toda persona con interés directo tiene derecho a dirigir peticiones a los poderes públicos en la forma y con los efectos previstos por la ley.

Capítulo IV. De los derechos políticos de los andorranos

Artículo 24

Todos los andorranos mayores de edad, en pleno uso de sus derechos, gozan del derecho de sufragio.

Artículo 25

Todos los andorranos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y a los cargos públicos, con los requisitos que determinen las leyes. El ejercicio de cargos institucionales queda reservado a los andorranos, excepto en aquello que prevean esta Constitución o los tratados internacionales.

Artículo 26

Se reconoce a los andorranos el derecho de libre creación de partidos políticos. Su funcionamiento y organización deben ser democráticos y sus actuaciones conformes a la ley. La suspensión de sus actividades y su disolución deberán ser efectuadas por los órganos judiciales.

Capítulo V. De los derechos y principios económicos, sociales y culturales.

Artículo 27

1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia, sin otras limitaciones que las derivadas de la función social de la propiedad.

2. Nadie puede ser privado de sus bienes o derechos si no es por causa justificada de interés público, mediante la justa indemnización y de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley.

Artículo 28

Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado y conforme a las leyes.

Artículo 29

Toda persona tiene derecho al trabajo, a la promoción a través del trabajo, a una remuneración que garantice al trabajador y a su familia una existencia conforme a la dignidad humana, así como a la limitación razonable de la jornada laboral, al descanso semanal y a las vacaciones pagadas.

Artículo 30

Se reconoce el derecho a la protección de la salud y a recibir prestaciones para atender otras necesidades personales. Con estas finalidades, el Estado garantizará un sistema de Seguridad Social.

Artículo 31

Es función del Estado velar por la utilización racional del suelo y de todos los recursos naturales, con la finalidad de garantizar a todos una calidad de vida digna, restablecer y mantener para las generaciones futuras un equilibrio ecológico racional en la atmósfera, el agua y la tierra y defender la flora y fauna autóctonas.

Artículo 32

El Estado puede intervenir en la ordenación del sistema económico, mercantil, laboral y financiero para hacer posible, en el marco de la economía de mercado, el desarrollo equilibrado de la sociedad y el bienestar general.

Artículo 33

Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho de todos a disfrutar de una vivienda digna.

Artículo 34

El Estado garantizará la conservación, promoción y difusión del patrimonio histórico, cultural y artístico de Andorra.

Artículo 35

La ley garantizará y los poderes públicos defenderán los derechos de los consumidores y usuarios.

Artículo 36

El Estado puede crear medios de comunicación social. De acuerdo con los principios de participación y pluralismo, una ley regulará su organización y su control por parte del Consell General.

Capítulo VI. De los deberes de los andorranos y de los extranjeros

Artículo 37

Todas las personas físicas y jurídicas contribuirán a los gastos públicos según su capacidad económica, mediante un sistema fiscal justo, establecido por la ley y fundamentado en los principios de generalidad y de distribución equitativa de las cargas fiscales.

Artículo 38

El Estado podrá crear por ley formas de servicio cívico para el cumplimiento de finalidades de interés general.

Capítulo VII. De las garantías de los derechos y libertades

Artículo 39

1. Los derechos y libertades reconocidos en los capítulos III y IV del presente Título vinculan inmediatamente a los poderes públicos a título de derecho directamente aplicable. Su contenido no puede ser limitado por la ley y está protegido por los Tribunales.

2. Los extranjeros legalmente residentes en Andorra pueden ejercer libremente los derechos y las libertades del capítulo III de este Título.

3. Los derechos del capítulo V conforman la legislación y la acción de los poderes públicos, pero sólo pueden ser invocados en los términos fijados por el ordenamiento jurídico.

Artículo 40

La regulación del ejercicio de los derechos reconocidos en este Título sólo puede realizarse por ley. Los derechos de los capítulos III y IV deben regularse mediante lleis qualificades.

Artículo 41

1. Los derechos y libertades reconocidos en los capítulos III y IV son tutelados por los tribunales ordinarios a través de un procedimiento urgente y preferente regulado por la ley, que, en todo caso, se substanciará en dos instancias.

2. La ley creará un procedimiento excepcional de amparo ante el Tribunal Constitucional contra los actos de los poderes públicos que violen el contenido esencial de los derechos mencionados en el apartado anterior, salvo el supuesto previsto en el artículo 22.

Artículo 42

1. Una Llei Qualificada regulará los estados de alarma y de emergencia. El primero podrá ser declarado por el Govern en casos de catástrofes naturales, por un plazo de quince días y con notificación al Consell General. El segundo también será declarado por el Govern por un plazo de treinta días en los supuestos de interrupción del funcionamiento normal de la convivencia democrática y requerirá la autorización previa del Consell General. Cualquier prórroga de estos estados requiere necesariamente la aprobación del Consell General.

2. Durante el estado de alarma se puede limitar el ejercicio de los derechos reconocidos en los artículos 21 y 27. Durante el estado de emergencia pueden ser suspendidos los derechos contemplados en los artículos 9.2, 12, 15, 16, 19 y 21. La aplicación de esta suspensión a los derechos contenidos en los artículos 9.2 y 15 debe realizarse siempre bajo control judicial y sin perjuicio del procedimiento de protección establecido en el artículo 9.3.

TÍTULO III. DE LOS COPRÍNCEPS

Artículo 43

1. De acuerdo con la tradición institucional de Andorra los Coprínceps son, conjuntamente y de forma indivisa, el Cap de l'Estat, y asumen su más alta representación.

2. Los Coprínceps, institución surgida de los Pareatges y de su evolución histórica son, a título personal y exclusivo, el Obispo de Urgel y el Presidente de la República Francesa. Sus poderes son iguales y derivados de la presente Constitución. Cada uno de ellos jura o promete ejercer sus funciones de acuerdo con la presente Constitución.

Artículo 44

1. Los Coprínceps son símbolo y garantía de la permanencia y continuidad de Andorra, así como de su independencia y del mantenimiento del espíritu paritario en las tradicionales relaciones de equilibrio con los Estados vecinos. Manifiestan el consentimiento del Estado andorrano para obligarse internacionalmente, de acuerdo con la Constitución.

2. Los Coprínceps arbitran y moderan el funcionamiento de los poderes públicos y de las instituciones, y a iniciativa ya sea de cada uno de ellos, ya sea del Síndic General o del Cap de Govern, son informados regularmente de los asuntos del Estado.

3. Salvo los casos previstos en la presente Constitución, los Coprínceps no están sujetos a responsabilidad. De los actos de los Coprínceps se hacen responsables quienes los refrendan.

Artículo 45

1. Los Coprínceps, con el refrendo del Cap de Govern o, en su caso, del Síndic General, quienes asumen la responsabilidad política:

a) Convocan las elecciones generales de acuerdo con la Constitución.

b) Convocan referéndum de acuerdo con los artículos 76 y 106 de la Constitución.

c) Nombran al Cap de Govern según el procedimiento previsto en la Constitución .

d) Firman el decreto de disolución del Consell General, según el procedimiento del artículo 71 de la Constitución.

e) Acreditan a los representantes diplomáticos de Andorra en el extranjero, y los representantes extranjeros en Andorra se acreditan ante cada uno de ellos.

f) Nombran los titulares de las demás instituciones del Estado de acuerdo con la Constitución y las leyes.

g) Sancionan y promulgan las leyes según el artículo 63 de la presente Constitución.

h) Manifiestan el consentimiento del Estado para obligarse por medio de los tratados internacionales, en los términos previstos en el capítulo III del Título IV de la Constitución.

i) Realizan los demás actos que expresamente les atribuye la Constitución.

2. Las disposiciones previstas en los apartados g) y h) de este artículo deben ser presentadas simultáneamente a uno y otro Copríncep que deben sancionarlas y promulgarlas o manifestar el consentimiento del Estado según el caso, y han de ordenar su publicación entre el octavo y el quinceavo día.

En este período los Coprínceps, conjunta o separadamente, pueden dirigirse al Tribunal Constitucional con mensaje razonado para que éste se pronuncie sobre su constitucionalidad. Si la resolución fuera positiva el acto puede ser sancionado con la firma de al menos uno de los Coprínceps.

3. Cuando concurran circunstancias que impidan por parte de uno de los Coprínceps la formalización de los actos enumerados en el apartado 1 del presente artículo en los plazos constitucionalmente previstos, su representante lo ha de notificar al Síndic General o, en su caso, al Cap de Govern. En este supuesto, los actos, normas o decisiones afectadas entrarán en vigor transcurridos los mencionados plazos con la firma del otro Copríncep y el refrendo del Cap de Govern o, en su caso, del Síndic General.

Artículo 46

1. Son actos de libre decisión de los Coprínceps:

a) El ejercicio conjunto de la prerrogativa de gracia.

b) La creación y la estructuración de los servicios que consideren necesarios para la realización de sus funciones institucionales, el nombramiento de sus titulares y su acreditación a todos los efectos.

c) La designación de los miembros del Consell Superior de la Justícia, de acuerdo con el artículo 89.2 de la Constitución.

d) El nombramiento de los miembros del Tribunal Constitucional, de acuerdo con el artículo 96.1 de la Constitución.

e) El requerimiento de dictamen previo de inconstitucionalidad de las leyes.

f) El requerimiento del dictamen sobre la inconstitucionalidad de los tratados internacionales, previo a su ratificación.

g) La interposición de conflicto ante el Tribunal Constitucional por afectar a sus funciones institucionales, en los términos de los artículos 98 y 103 de la Constitución.

h) El otorgamiento del acuerdo para la adopción del texto de un tratado internacional, de acuerdo con las previsiones del artículo 66, antes de su aprobación en sede parlamentaria.

2. Los actos derivados de los artículos 45 y 46 son ejercidos personalmente por los Coprínceps, salvo las facultades previstas en las letras e), f), g) y h) del presente artículo, que pueden ser realizadas por delegación expresa.

Artículo 47

El Presupuesto General del Principado debe asignar una cantidad igual a cada Copríncep, destinada al funcionamiento de sus servicios, de la que pueden disponer libremente.

Artículo 48

Cada Copríncep nombra un representante personal en Andorra.

Artículo 49

En caso de inexistencia provisional de uno de los Coprínceps la presente Constitución reconoce la validez de los mecanismos de sustitución previstos en sus ordenamientos respectivos, con la finalidad de que no se interrumpa el funcionamiento normal de las instituciones andorranas.

TÍTULO IV. DEL CONSELL GENERAL

Artículo 50

El Consell General, que expresa la representación mixta y paritaria de la población nacional y de las siete Parròquies, representa al pueblo andorrano, ejerce la potestad legislativa, aprueba los presupuestos del Estado e impulsa y controla la acción política del Govern.

Capítulo I. De la organización del Consell General

Artículo 51

1. Los Consellers son elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, por un período de cuatro años. El mandato de los Consellers acaba cuatro años después de su elección o el día de la disolución del Consell General.

2. Las elecciones deben celebrarse entre los treinta y cuarenta días siguientes a la finalización del mandato de los Consellers.

3. Son electores y elegibles todos los andorranos que estén en el pleno uso de sus derechos políticos.

4. Una Llei Qualificada regulará el régimen electoral y preverá las causas de inelegibilidad y de incompatibilidad de los Consellers.

Artículo 52

El Consell General se compone de un mínimo de veintiocho y de un máximo de cuarenta y dos Consellers Generals, la mitad de los cuales se eligen en razón de un número igual por cada una de las siete Parròquies y la otra mitad se elige por circunscripción nacional.

Artículo 53

1. Los miembros del Consell General tienen la misma naturaleza representativa, son iguales en derechos y deberes y no están sometidos a mandato imperativo de ninguna clase. Su voto es personal e indelegable.

2. Los Consellers no son responsables de los votos y opiniones manifestados en el ejercicio de sus funciones.

3. Durante su mandato los Consellers no podrán ser detenidos ni retenidos, excepto en caso de delito flagrante. Salvo este supuesto, corresponde decidir sobre su detención, inculpación y procesamiento al Tribunal de Corts en Pleno y sobre su juicio, al Tribunal Superior.

Artículo 54

El Consell General aprueba y modifica su Reglamento por mayoría absoluta de la Cámara, fija su presupuesto y regula el estatuto del personal a su servicio.

Artículo 55

1. La Sindicatura es el órgano rector del Consell General.

2. El Consell General se reúne en sesión constitutiva quince días después de la proclamación de los resultados electorales y elige, en la misma sesión, al Síndic General, al Subsíndic General y, si es el caso, a los demás miembros que reglamentariamente puedan componer la Sindicatura.

3. El Síndic y Subsíndic Generals no pueden ejercer su cargo más de dos mandatos consecutivos completos.

Artículo 56

1. El Consell General se reúne en sesiones tradicionales, ordinarias y extraordinarias, convocadas según lo que se prevea en el Reglamento. Habrá dos períodos ordinarios de sesiones durante el año, determinados por el Reglamento. Las sesiones del Consell General son públicas, salvo que el mismo Consell General acuerde lo contrario por mayoría absoluta de sus miembros.

2. El Consell General funciona en Pleno y en comisiones. El Reglamento preverá la formación de las comisiones legislativas de manera que sean representativas de la composición de la Cámara.

3. El Consell General nombra una Comissió Permanent para velar por los poderes de la Cámara cuando ésta esté disuelta o en el período entre sesiones. La Comisión Permanente, bajo la Presidencia del Síndic General estará formada de manera que respete la composición paritaria de la Cámara.

4. Los Consellers pueden agruparse en grups parlamentaris. El Reglamento preverá los derechos y deberes de los Consellers y de los grups parlamentaris, así como el estatuto de los Consellers no adscritos.

Artículo 57

1. Para tomar válidamente acuerdos el Consell General debe estar reunido, con la asistencia mínima de la mitad de los Consellers.

2. Los acuerdos son válidos cuando han sido aprobados por la mayoría simple de los Consellers presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales determinadas por la Constitución.

3. Las lleis qualificades previstas por la Constitución requieren para su aprobación el voto final favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consell General, salvo las Lleis Qualificades electoral y de referéndum, de competencias comunals, y de transferencias a los Comuns, que requieren para su aprobación el voto final favorable de la mayoría absoluta de los Consellers elegidos en circunscripción parroquial y de la mayoría absoluta de los Consellers elegidos en circunscripción nacional.

Capitulo II. Del procedimiento legislativo

Artículo 58

1. La iniciativa legislativa corresponde al Consell General y al Govern.

2. Tres Comuns conjuntamente o una décima parte del censo electoral nacional pueden presentar proposiciones de ley al Consell General.

3. Los proyectos y las proposiciones de ley deben ser examinados por el Pleno y por las comisiones en la forma que determine el Reglamento.

Artículo 59

Mediante ley, el Consell General puede delegar el ejercicio de la función legislativa al Govern, que en ningún caso podrá ser subdelegada. La ley de delegación determina la materia delegada, los principios y las directrices bajo las que deberá regirse el correspondiente decreto legislativo del Govern, así como el plazo en el que deberá ser ejercida. La autorización preverá las formas parlamentarias de control de la legislación delegada.

Artículo 60

1. En casos de extrema urgencia y necesidad, el Govern podrá presentar al Consell General un texto articulado para que sea aprobado como ley, en una votación de totalidad, en el plazo de cuarenta y ocho horas.

2. Las materias reservadas a Llei Qualificada no pueden ser objeto de delegación legislativa ni del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 61

1. La iniciativa del proyecto de Ley del Presupuesto General corresponde exclusivamente al Govern, que debe presentarlo para la aprobación parlamentaria, como mínimo, dos meses antes de la expiración de los presupuestos anteriores.

2. El Proyecto de Ley del Presupuesto General tiene preferencia en su tramitación respecto a otras cuestiones y se tramitará de acuerdo con un procedimiento propio, regulado en el Reglamento.

3. Si la Ley del Presupuesto General no es aprobada antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considera automáticamente prorrogado el presupuesto del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo.

4. La Ley del Presupuesto General no puede crear tributos.

5. La Comisión de Finanzas del Consell General revisará anualmente el cumplimiento de la ejecución presupuestaria.

Artículo 62.

1. Los Consellers y los grups parlamentaris tienen derecho de enmienda a los proyectos y a las proposiciones de ley.

2. El Govern podrá solicitar que no se debatan aquellas enmiendas que supongan incremento de gastos o disminución de ingresos en relación con los previstos en la Ley del Presupuesto General. El Consell General, por mayoría absoluta de la Cámara, podrá oponerse a aquella solicitud con una moción motivada.

Artículo 63

Aprobada una ley por el Consell General, el Síndic General dará cuenta a los Coprínceps para que, entre los ocho y quince días siguientes, la sancionen, promulguen y ordenen su publicación en el Butlletí Oficial del Principat d'Andorra.

Capítulo III. De los tratados internacionales

Artículo 64

1. Los tratados internacionales deben ser aprobados por el Consell General por mayoría absoluta de la Cámara en los casos siguientes:

a) Tratados que vinculen al Estado a una organización internacional.

b) Tratados relativos a la seguridad interior y a la defensa.

c) Tratados relativos al territorio de Andorra.

d) Tratados que afecten a los derechos fundamentales de la persona regulados en el Título II.

e) Tratados que impliquen la creación de nuevas obligaciones para la Hacienda Pública.

f) Tratados que creen o modifiquen disposiciones de naturaleza legislativa o que requieran medidas legislativas para su ejecución.

g) Tratados que versen sobre la representación diplomática o funciones consulares, sobre cooperación judicial o penitenciaria.

2. El Govern informará al Consell General y a los Coprínceps de la conclusión de los restantes acuerdos internacionales.

3. Para la denuncia de los tratados internacionales que afecten a las materias enumeradas en el epígrafe 1 también será necesaria la aprobación previa de la mayoría absoluta de la Cámara.

Artículo 65

Para los intereses del pueblo andorrano, del progreso y de la paz internacionales, se podrán ceder competencias legislativas, ejecutivas o judiciales siempre que sea a organizaciones internacionales y por medio de un tratado que debe ser aprobado por una mayoría de dos terceras partes de los miembros del Consell General.

Artículo 66

1. Los Coprínceps participan en la negociación de los tratados que afecten a las relaciones con los Estados vecinos cuando versen sobre las materias enumeradas en los apartados b), c) y g) del artículo 64.1.

2. La representación andorrana que tenga por misión negociar los tratados señalados en el párrafo anterior, comprenderá, además de los miembros nombrados por el Govern, un miembro nombrado por cada Copríncep.

3. Para la adopción del texto del tratado será necesario el acuerdo de los miembros nombrados por el Govern y de cada uno de los miembros nombrados por los Coprínceps.

Artículo 67

Los Coprínceps son informados de los restantes proyectos de tratados y de acuerdos internacionales y, a petición del Govern, pueden ser asociados a la negociación si así lo exige el interés nacional de Andorra, antes de su aprobación en sede parlamentaria.

Capítulo IV. De las relaciones del Consell General con el Govern.

Artículo 68

1. Después de cada renovación del Consell General, en la primera sesión, que se celebrará en el plazo de ocho días después de la sesión constitutiva, se procederá a la elección del Cap de Govern.

2. Los candidatos deben ser presentados por una quinta parte de los miembros del Consell General. Cada Conseller sólo puede avalar una candidatura.

3. Los candidatos deben presentar su programa y resultará elegido aquel que, después de un debate, en una primera votación pública y oral obtenga la mayoría absoluta del Consell General.

4. En caso que fuera necesaria una segunda votación sólo podrán presentarse los dos candidatos que hayan obtenido los mejores resultados en la primera votación. Será proclamado como Cap de Govern el candidato que obtenga más votos.

5. El Síndic General comunicará a los Coprínceps el resultado de la votación para que el candidato elegido sea nombrado Cap de Govern y refrendará su nombramiento.

6. Se seguirá el mismo procedimiento en los demás supuestos en que quede vacante el cargo de Cap de Govern.

Artículo 69

1. El Govern responde políticamente ante el Consell General de forma solidaria.

2. Una quinta parte de los Consellers pueden presentar una moción de censura, por medio de un escrito motivado, contra el Cap de Govern.

3. Una vez realizado el debate entre los tres y cinco días posteriores a la presentación de la moción y en la forma que determine el Reglamento, se procederá a una votación pública y oral. Para que la moción de censura prospere, será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del Consell General.

4. Si la moción de censura es aprobada, el Cap de Govern cesa. Seguidamente se procederá según lo previsto en el artículo anterior.

5. No se puede presentar ninguna moción de censura hasta que transcurran seis meses desde la última elección del Cap de Govern.

6. Los Consellers que hayan presentado una moción de censura no pueden firmar otra hasta que haya transcurrido un año.

Artículo 70

1. El Cap de Govern puede plantear ante el Consell General la cuestión de confianza sobre su programa, sobre una declaración de política general o sobre una decisión de trascendencia especial.

2. La confianza se considera otorgada cuando, en una votación pública y oral, obtenga la mayoría simple. En caso de no obtener esta mayoría el Cap de Govern ha de presentar su dimisión.

Artículo 71

1. El Cap de Govern, después de una deliberación con el Govern, y bajo su responsabilidad, puede pedir a los Coprínceps la disolución anticipada del Consell General. El decreto de disolución ha de fijar la convocatoria de las elecciones de acuerdo con el artículo 51.2 de la Constitución.

2. La disolución no podrá efectuarse si está tramitándose una moción de censura o se ha declarado el estado de emergencia.

3. No puede efectuarse ninguna disolución hasta que haya transcurrido un año desde las elecciones anteriores.

TÍTULO V. DEL GOVERN

Artículo 72

1. El Govern se compone del Cap de Govern y de los Ministros, en el número que determine la ley.

2. Bajo la autoridad del Cap de Govern, dirige la política nacional e internacional de Andorra. Dirige también la administración del Estado y ejerce la potestad reglamentaria.

3. La Administración pública sirve con objetividad el interés general, y actúa de acuerdo con los principios de jerarquía, eficacia, transparencia y plena sumisión a la Constitución, las leyes y los principios generales del ordenamiento jurídico definidos en el Título I. Todos sus actos y normas están sometidos al control jurisdiccional.

Artículo 73

El Cap de Govern es nombrado por los Coprínceps, una vez elegido en los términos previstos en la Constitución.

Artículo 74

El Cap de Govern y los Ministros están sometidos al mismo régimen jurisdiccional que los Consellers Generals.

Artículo 75

El Cap de Govern o, en su caso, el Ministro responsable, refrenda los actos de los Coprínceps previstos en el artículo 45.

Artículo 76

El Cap de Govern, con el acuerdo de la mayoría del Consell General, puede pedir a los Coprínceps la convocatoria de un referéndum sobre una cuestión de orden político.

Artículo 77

El Govern finaliza su mandato cuando acaba la legislatura, por dimisión, defunción o incapacitación definitiva del Cap de Govern, al prosperar una moción de censura o perder una cuestión de confianza. En todos los casos, el Govern sigue en funciones hasta la formación del nuevo Govern.

Artículo 78

1. El Cap de Govern no puede ejercer su cargo más de dos mandatos consecutivos completos.

2. Los miembros del Govern no pueden compatibilizar su cargo con el de Conseller General y sólo pueden ejercer las funciones públicas derivadas de su pertenencia al Govern.

TÍTULO VI. DE LA ESTRUCTURA TERRITORIAL

Artículo 79

1. Los Comuns, como órganos de representación y administración de las Parròquies, son corporaciones públicas con personalidad jurídica y potestad normativa local, sometida a la ley, en forma de ordinacions, reglamentos y decretos. En el ámbito de sus competencias, ejercidas de acuerdo con la Constitución, las leyes y la tradición, funcionan bajo el principio de autogobierno, reconocido y garantizado por la Constitución.

2. Los Comuns expresan los intereses de las Parròquies, aprueban y ejecutan el presupuesto comunal, fijan y llevan a cabo sus políticas públicas en su ámbito territorial y gestionan y administran todos los bienes de propiedad parroquial, sean de dominio público comunal o de dominio privado o patrimonial.

3. Sus órganos de gobierno son elegidos democráticamente.

Artículo 80

1. En el marco de la autonomía administrativa y financiera de los Comuns, sus competencias son delimitadas mediante Llei Qualificada, al menos en las materias siguientes:

a) Censo de población.

b) Censo electoral. Participación en la gestión del proceso y administración electorales que les corresponda según la ley.

c) Consultas populares.

d) Comercio, industria y actividades profesionales.

e) Delimitación del territorio comunal.

f) Bienes propios y de dominio público comunal.

g) Recursos naturales.

h) Catastro.

i) Urbanismo.

j) Vías públicas.

k) Cultura, deportes y actividades sociales.

l) Servicios públicos comunales.

2 En el marco de la potestad tributaria del Estado, la mencionada Llei Qualificada determina las facultades económicas y fiscales de los Comuns para el ejercicio de sus competencias. Estas facultades se referirán, al menos, al aprovechamiento y explotación de los recursos naturales, a los tributos tradicionales y a las tasas por servicios comunals, autorizaciones administrativas, radicación de actividades comerciales, industriales y profesionales y propiedad inmobiliaria.

3. Mediante ley se podrá delegar a las Parròquies competencias de titularidad estatal.

Artículo 81

Con la finalidad de asegurar la capacidad económica de los Comuns, una Llei Qualificada determina las transferencias de capital del Presupuesto General a los Comuns, garantizando una partida igual para todas las Parròquies y una partida variable, proporcional según su población, la extensión de su territorio y otros indicadores.

Artículo 82

1. Los litigios sobre interpretación o ejercicio competencial entre los órganos generales del Estado y los Comuns serán resueltos por el Tribunal Constitucional.

2. Los actos de los Comuns tienen carácter ejecutivo directo por los medios establecidos por ley. Contra éstos podrán interponerse recursos administrativos y jurisdiccionales para controlar su adecuación al ordenamiento jurídico.

Artículo 83

Los Comuns tienen iniciativa legislativa y están legitimados para interponer recursos de inconstitucionalidad en los términos previstos en la Constitución.

Artículo 84

Las leyes tendrán en cuenta los usos y costumbres para determinar la competencia de los Quarts y de los Veïnats así como sus relaciones con los Comuns.

TÍTULO VII. DE LA JUSTICIA

Artículo 85

1. En nombre del pueblo andorrano la Justicia es administrada exclusivamente por jueces independientes, inamovibles y, en el ámbito de sus funciones jurisdiccionales, sometidos sólo a la Constitución y a la ley.

2. La organización judicial es única. Su estructura, composición, funcionamiento y el estatuto jurídico de sus miembros deberán ser regulados por Llei Qualificada. Se prohiben las jurisdicciones especiales.

Artículo 86

1. Las normas de competencia y procedimiento aplicables a la Administración de Justicia están reservadas a la ley.

2. En todo caso, las sentencias serán motivadas, fundamentadas en el ordenamiento jurídico y notificadas fehacientemente.

3. El juicio penal es público, salvo las limitaciones previstas por la ley. Su procedimiento es preferentemente oral. La sentencia que ponga fin a la primera instancia será dictada por un órgano judicial diferente del que dirigió la fase de instrucción, y siempre será susceptible de recurso.

4. La defensa jurisdiccional de los intereses generales puede efectuarse mediante la acción popular en los supuestos regulados por las leyes procesales.

Artículo 87

La potestad jurisdiccional es ejercida por los Batlles, el Tribunal de Batlles, el Tribunal de Corts y el Tribunal Superior de la Justícia d'Andorra, así como por los respectivos presidentes de estos tribunales, de acuerdo con las leyes.

Artículo 88

Las sentencias, una vez firmes, tienen el valor de cosa juzgada y no pueden ser modificadas o anuladas salvo en los casos previstos por la ley o cuando excepcionalmente el Tribunal Constitucional, mediante el proceso de amparo correspondiente, estime que han sido dictadas con violación de algún derecho fundamental.

Artículo 89

1 El Consell Superior de la Justícia como órgano de representación, gobierno y administración de la organización judicial, vela por la independencia y el buen funcionamiento de la Justicia. Todos sus miembros serán de nacionalidad andorrana.

2. El Consell Superior de la Justícia se compone de cinco miembros designados entre andorranos mayores de veinticinco años y conocedores de la Administración de Justicia, uno por cada Copríncep, uno por el Síndic General, uno por el Cap de Govern y uno por los Magistrados y Batlles. Su mandato es de seis años y no pueden ser reelegidos más de una vez consecutiva. El Consell Superior de la Justícia está presidido por la persona designada por el Síndic General.

3. El Consell Superior de la Justícia nombra los Batlles y Magistrados, ejerce sobre ellos la función disciplinaria y promueve las condiciones para que la Administración de Justicia disponga de los medios adecuados para su buen funcionamiento. Con esta última finalidad podrá emitir informes con motivo de la tramitación de las leyes que afecten a la Justicia o para dar cuenta de la situación de ésta.

4. La Llei Qualificada sobre la Justicia regulará las funciones y competencias de este Consell Superior.

Artículo 90

1. Todos los Jueces, independientemente de su categoría, serán nombrados por un mandato renovable de seis años, entre personas tituladas en Derecho que tengan aptitud técnica para el ejercicio de la función jurisdiccional.

2. Los Presidentes del Tribunal de Batlles, del Tribunal de Corts y del Tribunal Superior de la Justícia son designados por el Consell Superior de la Justícia. La duración de su mandato y las condiciones de elegibilidad serán determinadas por la Llei Qualificada mencionada en el artículo 89.4 de la Constitución .

Artículo 91

1. El cargo de Juez es incompatible con cualquier otro cargo público y con el ejercicio de actividades mercantiles, industriales o profesionales. Los Jueces son remunerados únicamente con cargo a los presupuestos del Estado.

2. Durante su mandato, ningún Juez puede ser amonestado, trasladado, suspendido en sus funciones o separado de su cargo, si no es como consecuencia de sanción impuesta por haber incurrido en responsabilidad penal o disciplinaria, mediante un procedimiento regulado por Llei Qualificada y con todas las garantías de audiencia y defensa La misma ley regulará también los supuestos de responsabilidad civil del Juez

Artículo 92

De acuerdo con las leyes y sin perjuicio de las responsabilidades personales de quienes las causen, el Estado reparará los daños originados por error judicial o por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia

Artículo 93

1. El Ministerio Fiscal tiene la misión de velar por la defensa y aplicación del orden jurídico, por la independencia de los tribunales y de promover ante éstos la aplicación de la ley para la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y la defensa del interés general.

2. El Ministerio Fiscal se compone de miembros nombrados por el Consell Superior de la Justícia a propuesta del Govern, con mandatos renovables por seis años, entre personas que reúnan las condiciones para ser nombradas Juez. Su estatuto jurídico será regulado por ley.

3. El Ministerio Fiscal, dirigido por el Fiscal General del Estado, actúa de acuerdo con los principios de legalidad, unidad y jerarquía interna

Artículo 94

Los Jueces y el Ministerio Fiscal dirigen la acción de la policía en materia judicial según lo establecido por las leyes.

TÍTULO VIII. DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Artículo 95

1. El Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de la Constitución, actúa jurisdiccionalmente y sus sentencias vinculan a los poderes públicos y a los particulares.

2. El Tribunal Constitucional aprueba su propio reglamento y ejerce su función sometido únicamente a la Constitución y a la Llei Qualificada que lo regule.

Artículo 96

1. El Tribunal Constitucional se compone de cuatro Magistrados constitucionales, designados entre personas de reconocida experiencia jurídica o institucional, uno por cada Copríncep y dos por el Consell General. La duración de su mandato es de ocho años y no es renovable por períodos consecutivos. La renovación del Tribunal Constitucional se realizará por partes. El régimen de incompatibilidades será regulado por la Llei Qualificada a la que hace referencia el artículo anterior.

2. Es presidido cada dos años por el Magistrado a quien corresponda la mencionada presidencia según turno rotatorio.

Artículo 97

1. El Tribunal Constitucional adopta sus decisiones por mayoría de votos. Las deliberaciones y los votos son secretos. El ponente, siempre designado por sorteo, tiene voto de calidad en caso de empate.

2. Las sentencias que estimen parcial o totalmente la demanda deberán especificar, de acuerdo con la Llei Qualificada, el ámbito y extensión de sus efectos.

Artículo 98

El Tribunal Constitucional conoce:

a) De los procesos de inconstitucionalidad contra las leyes los decretos legislativos y el Reglamento del Consell General.

b) De los requerimientos de dictamen previo de inconstitucionalidad sobre leyes y tratados internacionales.

c) De los procesos de amparo constitucional.

d) De los conflictos de competencias entre los órganos constitucionales. A estos efectos, se consideran órganos constitucionales los Coprínceps, el Consell General, el Govern, el Consell Superior de la Justícia y los Comuns.

Artículo 99

1. Pueden interponer recurso de inconstitucionalidad contra las leyes y los decretos legislativos una quinta parte de los miembros del Consell General, el Cap de Govern y tres Comuns. Una quinta parte de los miembros del Consell General pueden interponer recurso de inconstitucionalidad contra el Reglamento de la Cámara. El plazo de interposición de la demanda es de treinta días a partir de la fecha de publicación de la norma.

2. La interposición del recurso no suspende la vigencia de la norma impugnada. El Tribunal deberá dictar sentencia en el plazo máximo de dos meses.

Artículo 100

1. Si en la tramitación de un proceso un Tribunal tiene dudas razonables y fundamentadas sobre la constitucionalidad de una ley o de un decreto legislativo cuya aplicación sea imprescindible para la solución de la causa, formulará escrito ante el Tribunal Constitucional solicitando su pronunciamiento sobre la validez de dicha norma.

2. El Tribunal Constitucional podrá inadmitir la tramitación del escrito sin recurso posterior. En caso de admisión dictará sentencia en el plazo máximo de dos meses.

Artículo 101

1. Los Coprínceps, en los términos del artículo 46.1.f), el Cap de Govern o una quinta parte de los miembros del Consell General, pueden requerir dictamen previo de inconstitucionalidad sobre los tratados internacionales antes de su ratificación. Este procedimiento tendrá carácter preferente.

2. La resolución estimatoria de inconstitucionalidad impedirá la ratificación del tratado. En todo caso, la celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la reforma previa de ésta.

Artículo 102

Contra los actos de los poderes públicos que lesionen derechos fundamentales, están legitimados para solicitar amparo ante el Tribunal Constitucional:

a) Los que hayan sido parte o sean coadyuvantes en el proceso judicial previo al que se refiere el artículo 41.2 de esta Constitución.

b) Los que tengan un interés legítimo en relación a disposiciones o actos sin fuerza de ley del Consell General.

c) El Ministerio Fiscal en caso de violación del derecho fundamental a la jurisdicción .

Artículo 103

1. El conflicto entre los órganos constitucionales se planteará cuando uno de ellos alegue el ejercicio ilegítimo por parte del otro de competencias que tiene constitucionalmente atribuidas.

2. El Tribunal Constitucional podrá suspender con carácter cautelar los efectos de las normas o actos impugnados y, en su caso, ordenar el cese de las actuaciones que han originado el conflicto.

3. La sentencia determinará y atribuirá a una de las partes la competencia en litigio

4. El inicio de un conflicto de competencias impide el planteamiento de la cuestión ante la Administración de Justicia.

5. La ley regulará los supuestos en los que el conflicto se plantee por razón del no ejercicio de las competencias que los órganos mencionados tienen atribuidas.

Artículo 104

Una Llei Qualificada regulará el estatuto jurídico de los miembros del Tribunal Constitucional, los procesos constitucionales y el funcionamiento de la institución.

TÍTULO IX. DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL

Artículo 105

La iniciativa de reforma de la Constitución corresponderá a los Coprínceps conjuntamente o a una tercera parte de los miembros del Consell General.

Artículo 106

La reforma de la Constitución requerirá la aprobación del Consell General por una mayoría de dos terceras partes de los miembros de la Cámara. Inmediatamente después la propuesta será sometida a referéndum de ratificación.

Artículo 107

Superados los trámites del artículo 106, los Coprínceps sancionarán el nuevo texto constitucional para su promulgación y entrada en vigor.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

La Constitución confiere mandato al Consell General y al Govern para que, con la asociación de los Coprínceps, propongan negociaciones a los Gobiernos de España y de Francia con el objetivo de firmar un Tratado Internacional trilateral para establecer el marco de las relaciones con los dos Estados vecinos sobre la base del respeto a la soberanía, independencia e integridad territorial de Andorra.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

El ejercicio de la función de representación diplomática de un Estado en Andorra es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo público

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

1. El mismo Consell General que ha aprobado la presente Constitución abrirá un período extraordinario de sesiones, para aprobar, al menos,

el Reglamento del Consell General y las lleis qualificades referentes al régimen electoral, las competencias y el sistema de financiación de los Comuns, la Justicia y el Tribunal Constitucional. Este período de sesiones finalizará el día 31 de diciembre de 1993.

2. En este período, que empieza el día hábil siguiente al de la publicación de la Constitución, el Consell General no podrá ser disuelto y ejercerá todas las facultades que constitucionalmente le corresponden.

3. El día ocho de septiembre de 1993, fiesta de la «Mare de Déu de Meritxell», el Síndic General convocará elecciones generales, que se celebrarán durante la primera quincena del mes de diciembre de este mismo año.

4. La finalización de este período de sesiones implicará la disolución del Consell General y el cese del Govern, que seguirá en funciones hasta la formación del nuevo, de acuerdo con la Constitución.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

1. La Llei Qualificada relativa a la Justicia preverá, con espíritu de equilibrio, la designación de Jueces y Fiscales procedentes de los Estados vecinos mientras no sea posible actuar de otra manera. Esta ley, así como la del Tribunal Constitucional, regularán el régimen de nacionalidad para los Jueces y Magistrados que no sean andorranos.

2. La Llei Qualificada de la Justicia habilitará asimismo el régimen transitorio de continuidad en el cargo de aquellos jueces que, en el momento de su promulgación, no posean la titulación académica prevista en esta Constitución .

3. La citada Llei Qualificada de la Justicia preverá los sistemas de adaptación de los procesos y causas pendientes al sistema judicial y procesal previsto en esta Constitución, a fin de garantizar el derecho a la jurisdicción.

4. Las leyes y normas con fuerza de ley vigentes en el momento de la creación del Tribunal Constitucional, podrán ser objeto de recurso directo de inconstitucionalidad dentro de un plazo de tres meses, a partir de la toma de posesión de los Magistrados constitucionales. Los sujetos legitimados para interponerlo son los previstos en el artículo 99 de la Constitución.

5. Durante el primer mandato subsiguiente a la entrada en vigor de la Constitución, los representantes de los Coprínceps en el Consell Superior de la Justícia podrán no ser andorranos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

1. Los servicios institucionales de los Coprínceps, cuyas competencias y funciones han sido encomendadas por esta Constitución a otros órganos del Estado, serán objeto de traspaso a los órganos mencionados. Con esta finalidad, se constituirá una comisión técnica formada por un representante de cada Copríncep, dos del Consell General y dos del Govern que preparará y dirigirá un informe al Consell General para que, en el período citado en la Disposición Transitoria Primera, se adopten las disposiciones necesarias para hacer efectivos los traspasos.

2. La misma comisión adoptará las disposiciones necesarias para poner los servicios de policía bajo la autoridad exclusiva del Govern en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la Constitución.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Con la entrada en vigor de esta Constitución quedan derogadas todas las normas anteriores en aquello que la contradigan.

DISPOSICIÓN FINAL

La Constitución entra en vigor el día de su publicación en el Butlletí Oficial del Principat d'Andorra.

Y nosotros los Coprínceps, después que el Consell la ha adoptado en sesión solemne celebrada el día 2 de febrero de 1993, y después que el Pueblo Andorrano la ha aprobado en referéndum celebrado el día 14 de marzo de 1993 la hacemos nuestra, la ratificamos, la sancionamos y promulgamos y, para general conocimiento, ordenamos su publicación.

Casa de la Vall, 28 de abril de 1993

François Miterrand
President de la República Francesa
Copríncep d'Andorra

Jordi Farràs Forné
Síndic General

Joan Martí Alanís
Bisbe d'Urgell
Copríncep d'Andorra

01Ene/14

CONSTITUTION  11.11.1962 Kuwait

PREAMBLE
In the name of Allah, the Beneficent, the Merciful, We, Abdullah al-Salim al-Sabah,
Amir of the State of Kuwait, desiring to use the means of democratic rule for our dear Country; and, having faith in the role of this Country in furthering Arab nationalism and the promotion of world peace and human civilisation; and, striving towards a better future in which the Country enjoys greater prosperity and higher international standing, and in which also the citizens are provided with more political freedom, equality, and social justice, a future which upholds the traditions inherent in the Arab nation by enhancing the dignity of the individual, safeguarding public interest, and applying consultative rule yet maintaining the unity and stability of the Country; and, I having considered Law Number I of 1962 concerning the system of Goverument during the period of transition; and, upon the resolution of the Constituent Assembly; do hereby approve this Constitution and promulgate it

PART III.  PUBLIC RIGHTS AND DUTIES

Article 29 Equality, Human Dignity, Personal Liberty
1. All people are equal in human dignity and in public rights and duties before the law, without distinction to race, origin, language, or religion.
2.  Personal liberty is guaranteed.

Article 38 Home
Places of residence shall be inviolable. They may not be entered without the permission of their occupants except in the circumstances and manner specified by law.

Article 39 Freedom and Secrety of Communication
Freedom of communication by post, telegraph, and telephone and the secrecy thereof is guaranteed; accordingly, censorship of communications and disclosure of their contents are not permitted except in the circumstances and manner specified by law.

01Ene/14

Copyright (Broadcasting Undertakings) Order 31st day of January 2014.

The Minister responsible for intellectual property, in exercise of the powers conferred by section 95 of the Copyright and Designs Act 2004, makes the following Order:

Citation

1.-This Order may be cited as the Copyright (Broadcasting Undertakings) Order 2014.

 

Prescribed broadcasting undertakings

2.-The following broadcasting undertakings are prescribed for the purposes of section 95(1) of the Act :

(a) Bermuda Broadcasting Company Limited;

(b) DeFontes Broadcasting Company Limited;

(c) Harper Digital Entertainment Ltd.;

(d) Inter-Island Communications Ltd.;

(e) LTT Broadcasting Company Ltd.; and

(f) any other undertaking registered in Bermuda and permitted to broadcast in Bermuda.

 

Made this 31st day of January 2014

Minister of Home Affairs

01Ene/14

The Data Secrecy Act, July 13, 2007. (Official Gazette 79/2007)

THE CROATIAN PARLIAMENT

Pursuant to Article 88 of the Constitution of the Republic of Croatia, I hereby issue the

DECISION ON PROMULGATING THE DATA SECRECY ACT

I hereby promulgate the Data Secrecy Act, passed by the Croatian Parliament at its session on 13 July 2007.

Class: 011-01/07-01/97

Reg. No.: 71-05-03/1-07-2

Zagreb, 18 July 2007

The President of the Republic of Croatia

Stjepan Mesić, m.p.

 

DATA SECRECY ACT

 

I.- BASIC PROVISIONS

 

Article 1

(1) This Act establishes the notion of classified and unclassified information, degrees of secrecy, the procedure of classification and declassification, classified and unclassified information access, classified and unclassified information protection and oversight over the implementation of this Act.

(2) This Act applies to state authorities, local and regional self-government bodies, legal persons with public authority and legal and natural persons that, in accordance with this Act, gain access to or handle classified and unclassified information.

 

Article 2

Particular notions within the meaning of this Act shall have the following meaning:

– information are documents, or any written, copied, drawn, painted, printed, filmed, photographed, magnetic, optical, electronic or any other type of recording, insight, measure, procedure, object, verbal announcement or information that, considering its content, is significant for its owner in terms of trustworthiness and integrity,

– classified information are documents that were, within the stipulated procedure, classified as such by the competent authority and for which the degree of secrecy has been determined, and information that were thus classified and delivered to the Republic of Croatia by another country, international organization or institution that the Republic of Croatia cooperates with,

– unclassified information are documents without the determined degree of secrecy, that are used for official purposes, and information that were thus marked and delivered to the Republic of Croatia by another country, international organization or institution that the Republic of Croatia cooperates with,

– classification is the process of determining the degree of secrecy regarding the security threat degree and area of values protected by this Act,

– declassification is the process of determining the cease of reasons for which the information were classified with the appropriate degree of secrecy, after which it shall become unclassified with restricted use only for official purposes,

– originator is the competent authority within whose scope of work the classified or unclassified data were created,

– certificate is Personnel Security Clearance that enables classified data access

 

Article 3

Information shall not be classified in order to conceal crime, exceeding or abuse of authority and other types of illegal proceedings within state authorities.

 

II.- DEGREES OF SECRECY

Article 4

Classified information degrees of secrecy are as follows:

– Top Secret

– Secret

– Confidential

– Rrestricted

 

Article 5

Taking into consideration the degree of security threat to values protected with degrees of secrecy referred to Article 4 of this Act, information from the scope of activity of state authorities in the field of defence, security intelligence system, foreign affairs, public security, criminal proceedings and science, technology, public finances and economy may be classified in case those information are of security interest for the Republic of Croatia.

 

Article 6

Secrecy degree Top Secret shall be used to classify information whose unauthorised disclosure would result in exceptionally grave damage to national security and vital interests of the Republic of Croatia, and especially to the following values:

– basis of the structure of the Republic of Croatia as laid down by the Constitution

– independence, integrity and security of the Republic of Croatia

– international relations of the Republic of Croatia

– defence capability and security intelligence system

– public security

– basis of the economic and financial system of the Republic of Croatia

– scientific discoveries, inventions and technologies that are of great significance for the national security of the Republic of Croatia

 

Article 7

Secrecy degree Secret shall be used to classify information whose unauthorised disclosure would result in grave damage to values referred to Article 6 of this Act.

 

Article 8

Secrecy degree Confidential shall be used to classify information whose unauthorised disclosure would be damaging to the values referred to Article 6 of this Act.

 

Article 9

Secrecy degree Restricted shall be used to classify information whose unauthorised disclosure would be damaging to the functioning of state authorities and enforcing tasks referred to Article 5 of this Act.

 

Article 10

State authorities that implement the classification process shall, by Ordinance, establish the criteria for determining degrees of secrecy in detail within their scope of work.

 

III.- CLASSIFICATION AND DECLASSIFICATION PROCESS

 

Article 11

Classification shall be done when classified information is originated or during periodical assessments referred to Article 14 of this Act.

 

Article 12

(1) During the classification process the originator shall determine the lowest degree of secrecy that will secure the protection of interests that could be threatened by unauthorised disclosure of the said information.

(2) In case the classified information contain certain parts or enclosures whose unauthorised disclosure does not threaten the values protected by this Act, such parts shall not be classified with the degree of secrecy.

 

Article 13

(1) classification with Top Secret and Secret degrees of secrecy may be done by: the President of the Republic of Croatia, the President of the Parliament of the Republic of Croatia, the President of the Government of the Republic of Croatia, ministers, Chief State Attorney, Head of the General Staff of the Armed Forces of the Republic of Croatia and Heads of authorities of the security intelligence system of the Republic of Croatia and those that are authorised to do so by the said persons.

(2) Persons referred to paragraph 1 of this Article shall transfer their authority to other persons in written and solely within their respective scope of work.

(3) classification with Confidential and Restricted degrees of secrecy may be done, apart from the persons referred to paragraphs 1 and 2 of this Article, by heads of other state authorities.

(4) Persons referred to paragraphs 1, 2 and 3 of this Article shall classify information for scientific institutions, bureaus and other legal persons when working on projects, discoveries, technologies and other jobs of security interest for the Republic of Croatia.

 

Article 14

(1) During the time when the degree of secrecy is valid the originator shall continuously assess the degree of secrecy of the classified information and shall make periodical assessments based on which the degree of secrecy can be changed or declassification can be done.

(2) Periodical assessment shall be done as follows:

– for Top Secret degree of secrecy at least once every 5 years,

– for Secret degree of secrecy at least once every 4 years,

– for Confidential degree of secrecy at least once every 3 years,

– for Restricted degree of secrecy at least once every 2 years.

(3) The originator shall inform, in writing, all the authorities that the information were delivered to about the change of the degree of secrecy or declassification.

 

Article 15

(1) Periodical assessment shall be made in writing for each individual degree of secrecy.

(2) The originator is authorised to make periodical assessment jointly for certain groups of information.

(3) Periodical assessment shall be classified with the same degree of secrecy as the information it refers to and shall be attached with the original in the originator’s archives.

 

Article 16

(1) When there is public interest, originator shall determine the proportionality between the right for access and protection of the values stipulated in Articles 6, 7, 8 and 9 of this Act and decide on maintaining the degree of secrecy, changing the degree of secrecy, declassification or exemption from the obligation to keep information secret.

(2) Prior to making the decision referred to paragraph 1 of this Article the originator shall ask for the opinion of the Office of the National Security Council.

(3) The originator shall inform other competent authorities stipulated by law of the procedure referred to paragraph 1 of this Article.

 

Article 17

The way of identifying classified information degrees of secrecy shall be stipulated by the Regulation adopted by the Government of the Republic of Croatia.

 

IV.- INFORMATION ACCESS

 

Article 18

(1) Access to classified information shall be granted to persons with a need-to-know and who have Personnel Security Clearance (hereinafter: Certificate).

(2) State authorities, bodies of local and regional self-government, legal persons with public authority, legal and natural persons (hereinafter: Applicants) are authorized to submit requests for Certificate issuance for their employees with a need-to-know.

(3) Request for Certificate issuance shall be submitted in writing to the Office of the National Security Council. The request shall contain the following: first name, last name, duty or the jobs within which the person will have classified data access and the degree of secrecy for which the Certificate is requested.

(4) Certificate shall be issued for Top Secret, Secret and Confidential degrees of secrecy for a period of five years. Certificate shall not be classified with the degree of secrecy but shall represent unclassified data.

(5) Certificate shall be issued by the Office of the National Security Council based on the assessment on absence of security impediments for classified information access. Existence of security impediments shall be determined by security vetting done by competent security intelligence agency.

(6) Security impediments within the meaning of this Act are the following: false data stated in the Questionnaire for security vetting, facts that are stipulated by special Act as impediments for work in the civil service, pronounced disciplinary sanctions and other facts that represent reasonable doubt in the trustworthiness or reliability of the person to handle classified data.

 

Article 19

(1) In case the authority referred to Article 18, paragraph 5 of this Act, based on the report on results of security vetting, determines that there are security impediments it shall deny the Certificate issuance by Decision.

(2) The person for whom Certificate issuance was denied by Decision shall not have the right of appeal, but shall have the right to initiate administrative dispute within 30 days since the receipt of the said Decision.

(3) During the procedure at the Administrative Court of the Republic of Croatia the Court shall, while determining facts and presenting evidence that might damage the work of security intelligence agencies and national security, take measures and actions from its scope of duty that will prevent the damage from occurring.

 

Article 20

(1) Classified information access without the Certificate shall be granted to the Member of Parliament, minister, State Secretary of the Central State Administrative Office, judge and Chief State Attorney within the scope of their work.

(2) Persons referred to paragraph 1 of this Article shall, before accessing classified information, sign the Statement of the Office of the National Security Council which confirms that they were briefed on the provisions of this Act and other rules and regulations that determine the classified information protection and that they shall handle classified information in accordance with the said provisions.

 

Article 21

The content and the view of the Certificate referred to Article 18 of this Act and the Statement referred to in Article 20, paragraph 2 of this Act shall be stipulated by the Regulation adopted by the Government of the Republic of Croatia.

 

Article 22

(1) Access to classified information of another country or international organization shall be granted to persons with a need-to-know and who have the Certificate stipulated by international treaty or security agreement.

(2) Certificate referred to paragraph 1 of this Article shall be issued by the Office of the National Security Council based on the request of the competent authority.

(3) The request referred to paragraph 2 of this Article may be submitted only for the persons who were previously granted appropriate Certificate based on the procedure referred to Article 18 of this Act.

 

Article 23

(1) Access to unclassified information shall be granted to persons with a need-to-know.

(2) Access to unclassified information shall be granted to interested authorised persons with right to access information based on the submitted request for gaining right to access information in accordance with the law.

 

Article 24

The President of the Republic of Croatia, the President of the Parliament of the Republic of Croatia and the President of the Government of the Republic of Croatia shall be exempt to the procedure stipulated for Certificate issuance.

 

V.- INFORMATION PROTECTION

 

Article 25

The mode and implementation of classified and unclassified information protection shall be stipulated by the Act that regulates the information security area.

 

Article 26

State officials and employees, local and regional self-government bodies, legal persons with public authority as well as legal and natural persons who gain access or handle classified and unclassified information shall keep the classified information secret during the time and after the cease of their duty or work until the information is classified or until by the decision of the originator they are free from the duty of keeping the secrecy thereof.

 

Article 27

(1) In case classified information are destroyed, stolen or made available to unauthorised persons, the originator shall take all necessary measures to prevent the occurrence of possible damaging consequences, shall start the procedure to determine the responsibility and shall at the same time inform the Office of the National Security Council thereof.

(2) In case classified information are destroyed, stolen or made available to unauthorised persons within the body that is not the originator, the responsible person from the said body shall immediately inform the originator thereof and the originator shall then initiate the procedure referred to paragraph 1 of this Article.

 

Article 28

(1) The Office of the National Security Council shall, when issuing the Certificate or signing the Statement referred to Article 20, paragraph 2 of this Act, brief the persons on the standards of handling classified information and on other legal and other consequences of unauthorised handling of the said information.

(2) The procedure referred to paragraph 1 of this Article shall be implemented at least once a year during the Certificate validity period.

 

VI.- OVERSIGHT OVER THE IMPLEMENTATION OF THE ACT

 

Article 29

State authorities, bodies of local and regional self-government and legal persons with public authority shall keep records on insights into and handling of classified information.

 

Article 30

(1) The Office of the National Security Council shall conduct oversight over classification and declassification procedures, the way of gaining access to classified and unclassified information, the implementation of the measures for the protection of classified information access and the performance of duties from the international agreements and treaties on classified information protection.

(2) In conducting the oversight the Head of the Office of the National Security Council has the authority to:

– determine the facts

– give instructions in order to eliminate the determined defects and irregularities that the bodies that were subject to oversight must eliminate within the designated period of time

– initiate the procedure in order to determine the data owner’s responsibility

– take other measures and actions that he or she is authorised to according to special provisions

(3) Office of the National Security Council shall establish registries of Certificates issued, Decisions on Certificates denied, signed Statements referred to Article 20, paragraph 2 of this Act and conducted briefings on standards referred to Article 28 of this Act.

 

VII.- TRANSITIONAL AND FINAL PROVISIONS

 

Article 31

(1) Regulation of the Government of the Republic of Croatia referred to Articles 17 and 21 of this Act shall be adopted within 30 days since the date when this Act enters into force.

(2) The Ordinance referred to Article 10 of this Act shall be adopted by Heads of competent bodies within 60 days after the date when this Act enters into force.

(3) Heads of competent bodies shall determine the list of duties and jobs within their scope of work, for which the Certificate is necessary, within 90 days.

 

Article 32

Degrees of secrecy determined by international treaties that the Republic of Croatia confirmed before the date that this Act enters into force, degrees of secrecy gained by international exchange before the date that this Act enters into force, as well as the degrees of secrecy that were determined before the date that this Act enters into force shall be translated as follows:

State Secret into Top Secret

Official Secret-Top Secret and Military Secret-Top Secret into Secret

Official Secret-Secret and Military Secret-Secret into Confidential

Official Secret-Confidential and Military Secret-Confidential into Restricted

 

Article 33

(1) Certificates that were issued by the Office of the National Security Council before the date that this Act enters into force shall be valid until the expiry date stated on the Certificate.

(2) Internal permissions to access classified data that were issued on the basis of the Act on Data Secrecy Protection (Official Gazette, No.108/96) shall be valid until the issuance of the Certificate according to the provisions of this Act.

(3) Sub-Acts adopted on the basis of the Act on Data Secrecy Protection (Official Gazette, No. 108/96) shall be implemented until the date that the appropriate Sub-Acts based on this Act enter into force.

 

Article 34

On the date of entry into force of this Act the provisions of the Act on Data Secrecy Protection (Official Gazette, nº 108/96), except the provisions referred to titles 8 and 9 of the said Act, shall cease to have effect.

 

Article 35

This Act shall enter into force 8 days following its publication in the Official Gazette.

 

Class: 804-04/07-01/01

Zagreb, 13 July 2007

THE CROATIAN PARLIAMENT

The President of the Croatian Parliament

Vladimir Šeks, m.p.

 

01Ene/14

Decisión 2011/842/UE del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la plena aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen en el Principado de Liechtenstein

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen [1], y, en particular, su artículo 10, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 10, apartado 1, del citado Protocolo establece que las disposiciones del acervo de Schengen se aplicarán en el Principado de Liechtenstein en virtud de una decisión del Consejo a tal efecto, tras asegurarse el Consejo del cumplimiento por parte de Liechtenstein de las condiciones necesarias para la aplicación de dicho acervo.

(2) El Consejo, tras haber comprobado que el Principado de Liechtenstein cumple las condiciones para la aplicación de la parte del acervo Schengen relativa a la protección de datos, declaró aplicables, en virtud de la Decisión 2011/352/UE [2], las disposiciones del acervo de Schengen relativas al Sistema de Información de Schengen al Principado de Liechtenstein, a partir del 9 de junio de 2011.

(3) El Consejo ha comprobado, de conformidad con los procedimientos de evaluación de Schengen establecidos en la Decisión del Comité ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen [SCH/Com-ex (98) 26 def.] [3], que se han cumplido en el Principado de Liechtenstein las condiciones necesarias para la aplicación del acervo de Schengen en todos los demás ámbitos del acervo de Schengen.

(4) El 13 de diciembre de 2011, el Consejo llegó a la conclusión de que en el Principado de Liechtenstein se han cumplido las condiciones relativas a cada uno de los ámbitos mencionados.

(5) Se puede fijar la fecha para la aplicación de la totalidad del acervo de Schengen en el Principado de Liechtenstein, es decir, la fecha a partir de la cual deberán suprimirse los controles sobre las personas en las fronteras interiores con el Principado de Liechtenstein.

(6) A partir de esa fecha deberán levantarse las restricciones que pesan sobre el uso del Sistema de Información de Schengen, dispuestas en la Decisión 2011/352/UE.

(7) De conformidad con el artículo 15 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza, sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza [4] y con el artículo 8 del Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza [5], este último Acuerdo se aplica desde el 7 de marzo de 2011.

(8) El Acuerdo entre el Principado de Liechtenstein y el Reino de Dinamarca sobre la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, basados en las disposiciones del título V del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, firmado en Bruselas el 18 de marzo de 2011, dispone que dicho Acuerdo entrará en vigor en la misma fecha en que lo hagan las disposiciones indicadas en el artículo 2 del Protocolo para el Principado de Liechtenstein.

(9) De conformidad con el artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen [6], y como resultado de la aplicación parcial del acervo de Schengen por parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte según lo establecido en la Decisión 2004/926/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, sobre la ejecución de partes del acervo de Schengen por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte [7], y, en particular, su artículo 1, párrafo primero, solo parte de las disposiciones del acervo Schengen aplicables al Principado de Liechtenstein en sus relaciones con los Estados miembros que aplican el acervo Schengen en su totalidad han de aplicarse en las relaciones del Principado de Liechtenstein con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

(10) De conformidad con el artículo 15, apartado 1, párrafo tercero, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, y como resultado de la aplicación parcial del acervo de Schengen por parte de la República de Chipre, sobre la base del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003, por una parte, y de la República de Bulgaria y Rumanía, sobre la base del artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2005, por otra, solo la parte del acervo Schengen aplicable a estos Estados miembros debe ser aplicable al Principado de Liechtenstein en sus relaciones con los mismos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1º

1. Todas las disposiciones contempladas en el anexo A y en el anexo B del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, así como todas las disposiciones incluidas en el anexo del Protocolo a dicho Acuerdo, y cualquier acto que constituya un desarrollo posterior de una o varias de dichas disposiciones se aplicarán al Principado de Liechtenstein en sus relaciones con el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia, la República de Finlandia y el Reino de Suecia a partir del 19 de diciembre de 2011.

Todas las restricciones impuestas por los países a que se refiere el párrafo primero al uso del Sistema de Información de Schengen quedarán levantadas desde esa misma fecha.

2. Las disposiciones del acervo de Schengen que aplica el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la base del artículo 1 de la Decisión 2004/926/CE y de cualquier acto que constituya un desarrollo ulterior de una o varias de dichas disposiciones, se aplicarán al Principado de Liechtenstein en sus relaciones con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a partir del 19 de diciembre de 2011.

3. Las disposiciones del acervo de Schengen aplicables a la República de Chipre, sobre la base del artículo 3, apartado 1, del Acta de Adhesión de 2003, por una parte, y a la República de Bulgaria y Rumanía, sobre la base del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2005, por otra, y cualquier acto que constituya un desarrollo ulterior de una o varias de dichas disposiciones, se aplicarán al Principado de Liechtenstein en sus relaciones con la República de Chipre, la República de Bulgaria y Rumanía a partir del 19 de diciembre de 2011.

Artículo 2º

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. Cichocki

 

[1] DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

[2] DO L 160 de 18.6.2011, p. 84.

[3] DO L 239 de 22.9.2000, p. 138.

[4] DO L 53 de 27.2.2008, p. 5.

[5] DO L 160 de 18.6.2011, p. 39.

[6] DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

[7] DO L 395 de 31.12.2004, p. 70.

 

01Ene/14

Décision du Conseil constitutionnel n° 2012-652 DC du 22 mars 2012

Le Conseil constitutionnel a été saisi, dans les conditions prévues à l'article 61, deuxième alinéa, de la Constitution, de la loi relative à la protection de l'identité, le 27 mars 2012, par M. François REBSAMEN, Mmes Jacqueline ALQUIER, Michèle ANDRÉ, MM. Alain ANZIANI, David ASSOULINE, Bertrand AUBAN, Dominique BAILLY, Mme Delphine BATAILLE, MM. Claude BÉRIT-DÉBAT, Michel BERSON, Jean BESSON, Mme Maryvonne BLONDIN, MM. Yannick BOTREL, Martial BOURQUIN, Mmes Bernadette BOURZAI, Nicole BRICQ, MM. Jean-Pierre CAFFET, Pierre CAMANI, Mme Claire-Lise CAMPION, MM. Jean-Louis CARRÈRE, Luc CARVOUNAS, Bernard CAZEAU, Yves CHASTAN, Jacques CHIRON, Mme Karine CLAIREAUX, M. Gérard COLLOMB, Mme Hélène CONWAY MOURET, MM. Jacques CORNANO, Roland COURTEAU, Jean-Pierre DEMERLIAT, Mme Christiane DEMONTÈS, MM. Claude DILAIN, Claude DOMEIZEL, Mmes Odette DURIEZ, Frédérique ESPAGNAC, MM. Jean-Luc FICHET, Jean-Jacques FILLEUL, Mmes Catherine GÉNISSON, Samia GHALI, MM. Jean-Pierre GODEFROY, Claude HAUT, Edmond HERVÉ, Claude JEANNEROT, Ronan KERDRAON, Mme Virginie KLÈS, MM. Jacky LE MENN, Alain LE VERN, Jean-Yves LECONTE, Mme Marie-Noëlle LIENEMANN, MM. Jeanny LORGEOUX, Jacques-Bernard MAGNER, François MARC, Marc MASSION, Mmes Michelle MEUNIER, Danielle MICHEL, MM. Jean-Pierre MICHEL, Gérard MIQUEL, Jean-Jacques MIRASSOU, Thani MOHAMED SOILIHI, Jean-Marc PASTOR, François PATRIAT, Daniel PERCHERON, Bernard PIRAS, Mme Gisèle PRINTZ, MM. Daniel RAOUL, Thierry REPENTIN, Roland RIES, Gilbert ROGER, Mme Patricia SCHILLINGER, MM. Jean-Pierre SUEUR, Simon SUTOUR, Michel TESTON, René TEULADE, Richard YUNG, Mmes Leila AÏCHI, Esther BENBASSA, MM. Ronan DANTEC, André GATTOLIN, Joël LABBÉ, Jean-Vincent PLACÉ, Mmes Aline ARCHIMBAUD, Marie-Christine BLANDIN, Corinne BOUCHOUX, MM. Jean DESESSARD, Jacques MÉZARD, Pierre-Yves COLLOMBAT, Robert TROPEANO, Jean-Claude REQUIER, Jean-Pierre PLANCADE, Yvon COLLIN, Mme Anne-Marie ESCOFFIER, MM. François FORTASSIN, Raymond VALL, Jean-Michel BAYLET, Mmes Françoise LABORDE, Nicole BORVO COHEN-SEAT, Eliane ASSASSI, Marie-France BEAUFILS, M. Eric BOCQUET, Mmes Laurence COHEN, Cécile CUKIERMAN, Annie DAVID, Michelle DEMESSINE, Evelyne DIDIER, MM. Christian FAVIER, Guy FISCHER, Thierry FOUCAUD, Mme Brigitte GONTHIER-MAURIN, MM. Gérard LE CAM, Michel LE SCOUARNEC, Mmes Isabelle PASQUET, Mireille SCHURCH et M. Paul VERGÈS, sénateurs ; 

Et le même jour par M. Jean-Marc AYRAULT, Mme Patricia ADAM, MM. Jean-Paul BACQUET, Dominique BAERT, Jean-Pierre BALLIGAND, Gérard BAPT, Mmes Delphine BATHO, Marie-Noëlle BATTISTEL, MM. Jean-Louis BIANCO, Serge BLISKO, Daniel BOISSERIE, Mmes Marie-Odile BOUILLÉ, Monique BOULESTIN, MM. Pierre BOURGUIGNON, Jérôme CAHUZAC, Jean-Christophe CAMBADÉLIS, Thierry CARCENAC, Laurent CATHALA, Guy CHAMBEFORT, Jean-Paul CHANTEGUET, Gérard CHARASSE, Alain CLAEYS, Mme Marie-Françoise CLERGEAU, MM. Pierre COHEN, Frédéric CUVILLIER, Pascal DEGUILHEM, Guy DELCOURT, Bernard DEROSIER, Julien DRAY, Tony DREYFUS, William DUMAS, Mme Laurence DUMONT, MM. Jean-Paul DUPRÉ, Olivier DUSSOPT, Christian ECKERT, Henri EMMANUELLI, Mmes Corinne ERHEL, Martine FAURE, M. Hervé FÉRON, Mmes Aurélie FILIPPETTI, Geneviève FIORASO, MM. Pierre FORGUES, Jean-Louis GAGNAIRE, Mme Geneviève GAILLARD, MM. Guillaume GAROT, Paul GIACOBBI, Jean-Patrick GILLE, Mme Annick GIRARDIN, MM. Joël GIRAUD, Daniel GOLDBERG, Mme Pascale GOT, MM. Marc GOUA, Jean GRELLIER, Mme Elisabeth GUIGOU, M. David HABIB, Mmes Danièle HOFFMAN-RISPAL, Sandrine HUREL, Françoise IMBERT, MM. Michel ISSINDOU, Serge JANQUIN, Henri JIBRAYEL, Régis JUANICO, Armand JUNG, Mme Marietta KARAMANLI, MM. Jean-Pierre KUCHEIDA, Jérôme LAMBERT, Jack LANG, Mme Colette LANGLADE, MM. Jean-Yves LE BOUILLONNEC, Gilbert LE BRIS, Jean-Marie LE GUEN, Bruno LE ROUX, Mme Marylise LEBRANCHU, MM. Michel LEFAIT, Patrick LEMASLE, Mmes Catherine LEMORTON, Annick LEPETIT, MM. Bernard LESTERLIN, Michel LIEBGOTT, François LONCLE, Jean MALLOT, Jean-René MARSAC, Philippe MARTIN, Mmes Martine MARTINEL, Frédérique MASSAT, M. Didier MATHUS, Mme Sandrine MAZETIER, MM. Kléber MESQUIDA, Jean MICHEL, Arnaud MONTEBOURG, Pierre-Alain MUET, Philippe NAUCHE, Henri NAYROU, Christian PAUL, Germinal PEIRO, Jean-Luc PÉRAT, Jean-Claude PEREZ, Mme Sylvia PINEL, M. François PUPPONI, Mme Catherine QUÉRÉ, MM. Dominique RAIMBOURG, Simon RENUCCI, Mmes Marie-Line REYNAUD, Chantal ROBIN-RODRIGO, MM. Marcel ROGEMONT, Bernard ROMAN, Gwendal ROUILLARD, René ROUQUET, Christophe SIRUGUE, Jean-Louis TOURAINE, Philippe TOURTELIER, Jean-Jacques URVOAS, Daniel VAILLANT, Jacques VALAX, Alain VIDALIES, Jean-Michel VILLAUMÉ et Philippe VUILQUE, députés. 

LE CONSEIL CONSTITUTIONNEL, 

Vu l'ordonnance nº 58-1067 du 7 novembre 1958 modifiée portant loi organique sur le Conseil constitutionnel ; 

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ; 

Vu les observations du Gouvernement en réponse à la saisine ainsi que ses observations complémentaires produites à la demande du Conseil constitutionnel, enregistrées le 15 mars 2012 ; 

Vu les observations en réplique présentées par les sénateurs requérants, enregistrées le 20 mars 2012 ; 

Le rapporteur ayant été entendu ; 

1. Considérant que les députés et sénateurs requérants défèrent au Conseil constitutionnel la loi relative à la protection de l'identité ; qu'ils contestent la conformité à la Constitution des dispositions de ses articles 5 et 10 ; 

– SUR LES ARTICLES 5 et 10 : 

2. Considérant que l'article 5 de la loi déférée prévoit la création, dans les conditions prévues par la loi du 6 janvier 1978 susvisée, d'un traitement de données à caractère personnel facilitant le recueil et la conservation des données requises pour la délivrance du passeport français et de la carte nationale d'identité, destiné à préserver l'intégrité de ces données ; que, parmi celles-ci, figurent les données contenues dans le composant électronique sécurisé de la carte nationale d'identité et du passeport dont la liste est fixée à l'article 2 de la loi, qui sont, outre l'état civil et le domicile du titulaire, sa taille, la couleur de ses yeux, deux empreintes digitales et sa photographie ; 

3. Considérant que cet article 5 permet que l'identification du demandeur d'un titre d'identité ou de voyage s'effectue en interrogeant le traitement de données à caractère personnel au moyen des données dont la liste est fixée à l'article 2, à l'exception de la photographie ; qu'il prévoit également que ce traitement de données à caractère personnel peut être interrogé au moyen des deux empreintes digitales recueillies dans le traitement, en premier lieu, lors de l'établissement des titres d'identité et de voyage, en deuxième lieu, pour les besoins de l'enquête relative à certaines infractions, sur autorisation du procureur de la République ou du juge d'instruction, et, en troisième lieu, sur réquisition du procureur de la République aux fins d'établir, lorsqu'elle est inconnue, l'identité d'une personne décédée, victime d'une catastrophe naturelle ou d'un accident collectif ; 

4. Considérant que l'article 6 de la loi déférée permet de vérifier l'identité du possesseur de la carte d'identité ou du passeport à partir des données inscrites sur le document d'identité ou de voyage ou sur le composant électronique sécurisé ; qu'il permet également que cette vérification soit effectuée en consultant les données conservées dans le traitement prévu à l'article 5 » en cas de doute sérieux sur l'identité de la personne ou lorsque le titre présenté est défectueux ou paraît endommagé ou altéré » ; 

5. Considérant que l'article 10 permet aux agents individuellement désignés et dûment habilités des services de police et de gendarmerie nationales d'avoir accès au traitement de données à caractère personnel créé en application de l'article 5, pour les besoins de la prévention et de la répression des atteintes à l'indépendance de la Nation, à l'intégrité de son territoire, à sa sécurité, à la forme républicaine de ses institutions, aux moyens de sa défense et de sa diplomatie, à la sauvegarde de sa population en France et à l'étranger et aux éléments essentiels de son potentiel scientifique et économique et des actes de terrorisme ; 

6. Considérant que, selon les requérants, la création d'un fichier d'identité biométrique portant sur la quasi-totalité de la population française et dont les caractéristiques rendent possible l'identification d'une personne à partir de ses empreintes digitales porte une atteinte inconstitutionnelle au droit au respect de la vie privée ; qu'en outre, en permettant que les données enregistrées dans ce fichier soient consultées à des fins de police administrative ou judiciaire, le législateur aurait omis d'adopter les garanties légales contre le risque d'arbitraire ; 

7. Considérant, en premier lieu, que l'article 34 de la Constitution dispose que la loi fixe les règles concernant les garanties fondamentales accordées aux citoyens pour l'exercice des libertés publiques ainsi que la procédure pénale ; qu'il appartient au législateur, dans le cadre de sa compétence, d'assurer la conciliation entre, d'une part, la sauvegarde de l'ordre public et la recherche des auteurs d'infractions, toutes deux nécessaires à la protection de principes et de droits de valeur constitutionnelle et, d'autre part, le respect des autres droits et libertés constitutionnellement protégés ; qu'il lui est à tout moment loisible d'adopter des dispositions nouvelles dont il lui appartient d'apprécier l'opportunité et de modifier des textes antérieurs ou d'abroger ceux-ci en leur substituant, le cas échéant, d'autres dispositions, dès lors que, dans l'exercice de ce pouvoir, il ne prive pas de garanties légales des exigences constitutionnelles ; 

8. Considérant, en second lieu, que la liberté proclamée par l'article 2 de la Déclaration des droits de l'homme et du citoyen de 1789 implique le droit au respect de la vie privée ; que, par suite, la collecte, l'enregistrement, la conservation, la consultation et la communication de données à caractère personnel doivent être justifiés par un motif d'intérêt général et mis en oeuvre de manière adéquate et proportionnée à cet objectif ; 

9. Considérant que la création d'un traitement de données à caractère personnel destiné à préserver l'intégrité des données nécessaires à la délivrance des titres d'identité et de voyage permet de sécuriser la délivrance de ces titres et d'améliorer l'efficacité de la lutte contre la fraude ; qu'elle est ainsi justifiée par un motif d'intérêt général ; 

10. Considérant, toutefois, que, compte tenu de son objet, ce traitement de données à caractère personnel est destiné à recueillir les données relatives à la quasi-totalité de la population de nationalité française ; que les données biométriques enregistrées dans ce fichier, notamment les empreintes digitales, étant par elles-mêmes susceptibles d'être rapprochées de traces physiques laissées involontairement par la personne ou collectées à son insu, sont particulièrement sensibles ; que les caractéristiques techniques de ce fichier définies par les dispositions contestées permettent son interrogation à d'autres fins que la vérification de l'identité d'une personne ; que les dispositions de la loi déférée autorisent la consultation ou l'interrogation de ce fichier non seulement aux fins de délivrance ou de renouvellement des titres d'identité et de voyage et de vérification de l'identité du possesseur d'un tel titre, mais également à d'autres fins de police administrative ou judiciaire ; 

11. Considérant qu'il résulte de ce qui précède qu'eu égard à la nature des données enregistrées, à l'ampleur de ce traitement, à ses caractéristiques techniques et aux conditions de sa consultation, les dispositions de l'article 5 portent au droit au respect de la vie privée une atteinte qui ne peut être regardée comme proportionnée au but poursuivi ; que, par suite, les articles 5 et 10 de la loi doivent être déclarés contraires à la Constitution ; qu'il en va de même, par voie de conséquence, du troisième alinéa de l'article 6, de l'article 7 et de la seconde phrase de l'article 8 ;

– SUR L'ARTICLE 3 : 

12. Considérant que l'article 3 de la loi déférée confère une nouvelle fonctionnalité à la carte nationale d'identité ; qu'aux termes de cet article : » Si son titulaire le souhaite, la carte nationale d'identité contient en outre des données, conservées séparément, lui permettant de s'identifier sur les réseaux de communications électroniques et de mettre en oeuvre sa signature électronique. L'intéressé décide, à chaque utilisation, des données d'identification transmises par voie électronique. 
» Le fait de ne pas disposer de la fonctionnalité décrite au premier alinéa ne constitue pas un motif légitime de refus de vente ou de prestation de services au sens de l'article L. 122-1 du code de la consommation ni de refus d'accès aux opérations de banque mentionnées à l'article L. 311-1 du code monétaire et financier. 
» L'accès aux services d'administration électronique mis en place par l'État, les collectivités territoriales ou leurs groupements ne peut être limité aux seuls titulaires d'une carte nationale d'identité présentant la fonctionnalité décrite au premier alinéa du présent article » ; 

13. Considérant que, selon l'article 34 de la Constitution, la loi fixe les règles concernant les droits civiques et les garanties fondamentales accordées aux citoyens pour l'exercice des libertés publiques et l'état et la capacité des personnes ; qu'elle détermine également les principes fondamentaux des obligations civiles et commerciales ; qu'en l'état actuel des moyens de communication et eu égard au développement généralisé des services de communication au public en ligne ainsi qu'à l'importance prise par ces services dans la vie économique et sociale, les conditions générales dans lesquelles la carte nationale d'identité délivrée par l'État peut permettre à une personne de s'identifier sur les réseaux de communication électronique et de mettre en oeuvre sa signature électronique, notamment à des fins civiles et commerciales, affectent directement les règles et les principes précités et, par suite, relèvent du domaine de la loi ; 

14. Considérant que l'article 3, d'une part, permet que la carte nationale d'identité comprenne des » fonctions électroniques « permettant à son titulaire de s'identifier sur les réseaux de communication électroniques et de mettre en oeuvre sa signature électronique et, d'autre part, garantit le caractère facultatif de ces fonctions ; que les dispositions de l'article 3 ne précisent ni la nature des » données « au moyen desquelles ces fonctions peuvent être mises en oeuvre ni les garanties assurant l'intégrité et la confidentialité de ces données ; qu'elles ne définissent pas davantage les conditions dans lesquelles s'opère l'authentification des personnes mettant en oeuvre ces fonctions, notamment lorsqu'elles sont mineures ou bénéficient d'une mesure de protection juridique ; que, par suite, le législateur a méconnu l'étendue de sa compétence ; qu'il en résulte que l'article 3 doit être déclaré contraire à la Constitution ; 

15. Considérant qu'il n'y a lieu, pour le Conseil constitutionnel, de soulever d'office aucune autre question de conformité à la Constitution, 

D É C I D E : 

Article 1er.- Sont déclarées contraires à la Constitution les dispositions suivantes de la loi relative à la protection de l'identité : 

– les articles 3, 5, 7 et 10 ; 
– le troisième alinéa de l'article 6 ; 
– la seconde phrase de l'article 8. 

Article 2.– La présente décision sera publiée au Journal officiel de la République française. 

Délibéré par le Conseil constitutionnel dans sa séance du 22 mars 2012, où siégeaient

M. Jean-Louis DEBRÉ, Président,

M. Jacques BARROT,

Mme Claire BAZY MALAURIE,

MM. Guy CANIVET, Michel CHARASSE, Renaud DENOIX de SAINT MARC, Valéry GISCARD d'ESTAING,

Mme Jacqueline de GUILLENCHMIDT,

MM. Hubert HAENEL et Pierre STEINMETZ. 

 

01Ene/14

Decret de l’1-7-2004 d’aprovació del Reglament del registre públic d’inscripció de fitxers de dades personals

Exposició de motius

Mitjançant la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals es va crear el Registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals com a òrgan que té dependència i es gestionat per l'Agència andorrana de protecció de dades personals.

Aquest Reglament del registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals desenvolupa la disposició transitòria tercera i els principis i regles establertes als articles 27 a 29 i 43 de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals.

A proposta del Ministre d'Economia, el Govern, en la sessió de l'1 de juliol del 2004, aprova el present

 

Decret:

 

Article únic

S'aprova el Reglament del registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals, que entrarà en vigor al cap de 15 dies de la seva publicació al Butlletí Oficial del Principat d'Andorra.

 

Reglament del registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals

 

Capítol I. Naturalesa i estructura del registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals

 

Article 1.- Registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals

1. El registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals es l'òrgan de l'agència andorrana de protecció de dades a qui correspon vetllar per la publicitat dels fitxers de dades de caràcter personal, amb la finalitat de fer possible l'exercici dels drets d'informació, accés, rectificació i supressió de dades personals d'acord amb l'establert als articles 13 i 22 a 25 de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals.

2. Per l'acompliment d'aquesta finalitat es configura el registre públic d'Inscripció de fitxers de dades personals com una entitat d'accés públic, general i gratuït.

 

Article 2.- Gestió i funcionament

1. Correspon a l'agència andorrana de protecció de dades gestionar el registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals mitjançant el seu cap i els inspectors.

En concret li correspon:

a) Instruir els expedients d'inscripció dels fitxers a què fa referència l'article 27 de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals.

b) Rectificar els errors materials dels assentaments.

c) Instruir els expedients de modificació, rectificació i supressió del contingut dels assentaments.

d) Expedir certificats dels assentaments.

e) Donar publicitat, anualment, dels fitxers notificats i inscrits.

2. Per la gestió del registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals es distribueixen les funcions de la següent forma:

a) Els dos inspectors hauran de revisar les sol·licituds d'inscripció de fitxers i d'actualització d'inscripció de fitxers que s'adrecin a l'Agència, i verificar si contenen els requisits establerts als articles 28 i 29 de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals així com les normes i principis establerts a aquest Reglament. Igualment, hauran de proposar al cap de l'agència l'acceptació o no de les sol·licituds rebudes i, cas de proposar que siguin rebutjades, detallar-ne els motius.

b) El cap de l'agència andorrana de protecció de dades haurà de resoldre les propostes d'acceptació o de rebuig d'inscripció, i informar-ne als corresponents responsables del tractament, amb indicació detallada dels motius de la seva decisió.

3. En el cas de que s'accepti inscriure el fitxer o fitxers de dades personals notificats pel responsable del tractament, s'haurà de remetre una comunicació al responsable del tractament a la que es deurà informar-lo entorn al codi d'inscripció que ha estat assignat al fitxer o a cadascun dels fitxers de dades personals notificats als efectes d'actualitzacions i supressions que es portin a terme en un futur.

4. Una vegada el fitxer de dades personals hagi estat inscrit al registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals, l'agència haurà d'atendre les sol·licituds d'exercici del dret d'accés al fitxer de dades personals i en aquest sentit l'interessat tindrà accés a informació relativa a la denominació del fitxer i la identitat del responsable del tractament.

 

Article 3.- Comunicacions telemàtiques

L'agència andorrana de protecció de dades haurà d'habilitar els medis telemàtics que facilitin la gestió del registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals així com:

a) La inscripció de fitxers de dades personals per part dels responsables del tractament.

b) L'actualització dels fitxers de dades personals que hagin estat inscrits per part dels responsables del tractament.

c) La supressió dels fitxers de dades personals que hagin estat inscrits pels responsables del tractament.

d) La consulta per part dels interessats als fitxers de dades personals que hagin estat inscrits, amb els límits establerts en el Capítol III d'aquest Reglament.

 

Capítol II.- Notificacions al registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals

 

Article 4.- Inscripció de fitxers

1. S'hauran d'inscriure al registre Públic d'inscripció de fitxers de dades personals els fitxers de dades personals dels que siguin responsables del tractament persones privades, físiques o jurídiques.

2. Als assentaments d'inscripció dels fitxers s'inclourà la informació continguda a la notificació del fitxer que, d'acord amb l'establert a l'article 28 de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, qualificada de protecció de dades personals, es la següent:

a) Nom i adreça del responsable del tractament I ubicació del fitxer.

b) Estructura del fitxer.

c) La finalitat del tractament I els usos del fitxer.

d) Els tipus de dades objecte de tractament.

e) El procediment de recollida de dades I les fonts de les que s'obtindran les dades.

f) Durada de conservació de les dades.

g) Destinataris o categories de destinataris a qui es preveu comunicar les dades.

h) Comunicacions internacionals de dades previstes.

i) Una descripció genèrica de les mesures tècniques I d'organització que s'apliquin al tractament de fitxers.

3. Igualment, en el moment de la inscripció, el responsable de tractament haurà d'indicar el nom amb el qual vol que sigui identificat cada fitxer objecte d'inscripció, i al qual anirà associada la informació indicada en l'apartat 2 anterior.

4. S'adjunta al present Reglament com a Annex 1 el model de notificació per la inscripció de fitxers de dades personals al registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals.

 

Article 5.- Actualització de la inscripció del fitxer

1. El responsable del tractament del fitxer o fitxers que s'hagin notificat e inscrit al registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals, haurà de notificar igualment les actualitzacions del fitxer prèviament inscrit quan es produeixin canvis en relació a les dades que han estat notificades en el tràmit d'inscripció del fitxer a les que fa referència l'article 3 d'aquest Reglament, o bé la seva supressió si el fitxer ha deixat d'ésser emprat per aital responsable de tractament.

2. S'adjunta al present Reglament com a Annex 2 el model de notificació de les actualitzacions I supressions de les inscripcions prèviament realitzades de fitxers de dades personals.

 

Capítol III.- Publicitat de les inscripcions, modificacions o supressions

Article 6.- Accés a la informació del registre

1. Per a cada inscripció de fitxer, les persones interessades únicament tindran dret a consultar la informació corresponent als apartats a), c), d), e), f), g) i h) de l'apartat 4 del present Reglament, així com el nom donat pel responsable de tractament a cada fitxer inscrit.

2. La informació relativa als apartats b), i i) de l'article 4 d'aquest Reglament serà considerada confidencial, i només podrà ésser coneguda per l'agència a efectes d'inscripció de fitxers i de l'exercici de la seva potestat d'inspecció, i divulgada a les persones que sigui estrictament necessari per a l'exercici de les funcions d'inspecció.

 

Disposició Transitòria

Des de l'aprovació d'aquest Reglament i fins que l'agència andorrana de protecció de dades entri en funcionament, el registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals serà gestionat per les autoritats esmentades a la Disposició transitòria quarta de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals.

En aquest sentit, s'entendrà que l'agència de protecció de dades entra en funcionament en el moment de publicació al Butlletí oficial del Principat d'Andorra del nomenament del cap de l'agència.

 

Disposició final

Aquest Reglament entrarà en vigor al cap de 15 dies des de la seva publicació al Butlletí Oficial del Principat d'Andorra.

 

Andorra la Vella, 1 de juliol del 2004

Marc Forné Molné

Cap de Govern

01Ene/14

Décret n° 2007-1908 du 23 juillet 2007, modifiant le décret n° 2003-1249 du 2 juin 2003, portant création d’une unité de gestion par objectifs pour la réalisation du plan d’action national dans le domaine des logiciels libres et fixant son organisation et

Le président de la République,

Sur proposition du ministre des technologies de la communication,

Vu la loi n° 83-112 du 12 décembre 1983, portant statut général des personnels de l’Etat, des collectivités locales et des établissements publics à caractère administratif, ensemble les textes qui l’ont modifiée ou complétée et notamment la loi n° 2003-20 du 17 mars 2003,

Vu le décret n° 96-1236 du 6 juillet 1996, portant création des unités de gestion par objectifs,

Vu le décret n° 97-1320 du 7 juillet 1997, portant organisation des services relevant du secrétaire d’Etat auprès du Premier ministre chargé de l’Informatique,

Vu le décret n° 99-2843 du 27 décembre 1999, portant organisation du ministère des communications;

Vu le décret n° 2003-1249 du 2 juin 2003, portant création d’une unité de gestion par objectifs pour la réalisation du plan d’action national dans le domaine des logiciels libres et fixant son organisation et les modalités de son fonctionnement,

Vu le décret n° 2006-1245 du 24 avril 2006, fixant le régime d’attribution et de retrait des emplois fonctionnels d’administration centrale,

Vu l’avis du ministre des finances,

Vu l’avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Article premier. –

La durée de réalisation du plan d’action national dans le domaine des logiciels libres est prorogée d’un an à compter de la date d’achèvement de la période fixée à l’article 3 du décret n° 2003-1249 du 2 juin 2003 susvisé.

 

Article 2. –

Le Premier ministre, le ministre des technologies de la communication et le ministre des finances sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

Tunis, le 23 juillet 2007.

Zine El Abidine Ben Ali

01Ene/14

Dictamen 99/6, sobre el nivel de protección de los datos personales en Hungría, aprobado el 7 de septiembre de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG XV D 5070/99/

Dictamen 99/6, sobre el nivel de protección de los datos personales en Hungría, aprobado el 7 de septiembre de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG XV D 5070/99/final WP 24)

 

WP 24 Grupo de trabajo sobre la protección de las personas por lo que respecta al tratamiento de datos personales.

Dictamen 6/99 sobre el nivel de protección de los datos personales en Hungría.

Aprobado el 7 de septiembre de 1999

Se informó al Grupo(1) que la Comisión Europea prepara un proyecto de decisión basado en el apartado 6 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, en el que se constata que Hungría, a resultas de su legislación interna, garantiza un nivel de protección adecuado, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de dicha Directiva.

Con vistas a dar un dictamen a la Comisión Europea, asistida por el Comité creado por el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE, el Grupo ha procedido a efectuar un análisis de las disposiciones de protección de datos aplicables en Hungría(2) .

1. La protección de datos personales se regula por la ley LXIII promulgada el 17 de noviembre de 1992 que entró en vigor el 1 de mayo de 1993 y fue posteriormente modificada(3). El ámbito de aplicación de esta ley es más amplio que la protección de los datos personales, ya que fija también el régimen aplicable al acceso del público a documentos administrativos. El Defensor del Pueblo, nombrado el 30 de junio de 1995 por el Parlamento, y cuyos poderes vienen dados por la ley, tiene competencia en el control de la aplicación de ambas normativas.

Por lo que respecta a protección de datos personales, es conveniente señalar asimismo:

– los compromisos internacionales de Hungría, tras haber de la ratificado, el 8 de octubre de 1997 el Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas respecto al tratamiento automatizado de los datos personales (Convenio nº 108)

– la protección en el texto constitucional de la vida privada, en particular por lo que se refiere al tratamiento de los datos personales(4)

– la existencia de leyes sectoriales con preceptos de protección de datos personales en ámbitos tan distintos como los servicios secretos, las estadísticas, la prospección comercial, la investigación científica y, más recientemente, el sector de la sanidad.

2. En opinión del Grupo, la ley húngara sobre protección de datos garantiza un nivel de protección adecuado.

(1) Creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 24 octubre 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281, 23 de noviembre de 1995, p. 31. Puede consultarse en: http://www.europa.eu.int/comm/dg15/fr/media/dataprot/index.htm.

(2) Para tener información más precisa sobre determinados puntos, el Presidente del Grupo escribió cartas al Defensor del Pueblo húngaro con fechas de 22 de marzo y 19 de abril de 1999. Éste respondió el 25 de marzo y 23 de abril de 1999.

(3) Véase en último lugar la ley nº LXXII de 22 de junio de 1999 que introduce el concepto de «subcontratista» en la legislación húngara.

(4) La traducción inglesa establecida por las autoridades húngaras del artículo 59 de la constitución reza: «(1) In the Republic of Hungary everyone is entitled to the protection of his or her reputation and to privacy of the home, of personal effects, particulars, papers, records and data, and to the privacy of personal affairs and secrets. (2) For the acceptance of the law on the protection of the security of personal data and records, the votes of two thirds of the MPS present are necessary.»

En su documento de trabajo aprobado el 24 de julio de 1998 relativo a las transferencias de datos personales hacia terceros países(5), el Grupo explicó las exigencias de la Directiva y enumeró los elementos concretos que deberían tenerse en cuenta para la evaluación del nivel de protección adecuado.

A la vista de un cuadro de correspondencias entre las exigencias de la Directiva y las preceptos de la ley húngara, resulta que ésta, que se aplica a los tratamiento automatizados de datos y a los tratamientos manuales(6), prevé el conjunto de principios enumerados en el documento de trabajo antes citado, tanto por lo que respecta a los principios de protección de las personas como a los mecanismos encaminados a garantizar una aplicación efectiva de los principios básicos.(7)

En conclusión, el Grupo recomienda a la Comisión y al Comité establecido por el artículo 31 de la Directiva 95/46/EC constatar que Hungría garantiza un nivel de protección adecuado según lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 25 de esta Directiva.

(5) Disponible en el sitio indicado en la nota 1.

(6) Documento 5002/99, disponible en los servicios de la Comisión Europea, Dirección General XV «Mercado interior y servicios financieros», Unidad E1 «Libre circulación de la información, protección de datos», Rue de la Loi 200, B – 1049 Bruselas.

(7) Se aclaró que la definición de tratamiento engloba la recogida de datos («adatok felvétele» en húngaro).

Resulta en particular de las informaciones proporcionadas por el Defensor del Pueblo que:

– la afiliación sindical, aunque no se recoja en la lista de datos sensibles fijada por el apartado 1 del artículo 2 de la ley, se considera en la práctica como un dato sensible debido a las opiniones políticas que revela

– el Defensor del Pueblo dispone de poderes para actuar en juicio o ante las autoridades competentes, cuando constata una infracción penal o una falta disciplinaria

– de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 16 de la ley, no pueden darse excepciones en cuanto a derechos de las personas excepto si proceden de un acto legislativo. A este respecto, se proporcionaron los textos legales relativos a la policía (Act XXXIV of 1994), a los servicios competentes para la seguridad nacional y a la fiscalidad

– en caso de recogida de datos de carácter personal a partir de un fichero existente, de conformidad con lo dispuesto en la segunda frase del apartado 2 del artículo 6 de la ley, la información de las personas interesadas puede garantizarla una publicación en el Diario Oficial de la República de Hungría

01Ene/14

Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio de 2010 por la que se establece el marco para la implantación de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

 

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 91,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

 

Considerando lo siguiente:

 

(1) El incremento del volumen de transporte por carretera en la Unión, unido al crecimiento de la economía europea y a las necesidades de los ciudadanos en el ámbito de la movilidad, es la causa principal de la creciente congestión de las infraestructuras viarias y del aumento del consumo de energía, así como una fuente de problemas medioambientales y sociales.

(2) La respuesta a estos importantes retos no puede limitarse a medidas tradicionales, entre ellas la ampliación de las actuales infraestructuras del transporte por carretera. La innovación ha de desempeñar una función importante a la hora de diseñar soluciones adecuadas para la Unión.

(3) Los sistemas de transporte inteligentes (STI) son aplicaciones avanzadas que, sin incluir la inteligencia como tal, proporcionan servicios innovadores en relación con los diferentes modos de transporte y la gestión del tráfico y permiten a los distintos usuarios estar mejor informados y hacer un uso más seguro, más coordinado y «más inteligente» de las redes de transporte.

(4) Los STI integran las telecomunicaciones, la electrónica y las tecnologías de la información con la ingeniería de transporte con vistas a planear, diseñar, manejar, mantener y gestionar los sistemas de transporte. La aplicación de las tecnologías de la información y las comunicaciones al sector del transporte por carretera y sus interfaces con otros modos de transporte contribuirá de forma decisiva a mejorar el impacto ambiental, la eficiencia, en particular la eficiencia energética, la seguridad y la protección del transporte por carretera, incluido el transporte de mercancías peligrosas, la seguridad pública y la movilidad de viajeros y mercancías, garantizando al mismo tiempo el funcionamiento del mercado interior y unos niveles más altos de competitividad y empleo. Sin embargo, las aplicaciones de STI deben entenderse sin perjuicio de materias relativas a la seguridad nacional o necesarias para la defensa.

(5) Los avances en el ámbito de la aplicación de las tecnologías de la información y las comunicaciones a otros modos de transporte deben plasmarse ahora en el sector del transporte por carretera, en especial con miras a lograr niveles más elevados de integración entre el transporte por carretera y los demás modos de transporte.

(6) En algunos Estados miembros ya se están implantando aplicaciones nacionales de estas tecnologías en el sector del transporte por carretera. Sin embargo, dicha implantación se efectúa de forma fragmentaria y poco coordinada, por lo que no puede garantizar la continuidad geográfica de los servicios de STI en el conjunto de la Unión y en sus fronteras exteriores.

(7) Para asegurar una implantación coordinada y eficaz de los STI en la Unión en su conjunto, conviene establecer especificaciones, incluidas, si procede, normas, que definan en mayor medida disposiciones y procedimientos detallados. Antes de adoptar especificaciones, la Comisión debe comprobar que cumplen determinados principios definidos que se recogen en el anexo II. Debe concederse prioridad en primer lugar a los cuatro principales ámbitos de desarrollo e implantación de STI. En estos cuatro ámbitos deben establecerse acciones prioritarias para el desarrollo y uso de especificaciones y normas.

Durante la ulterior ejecución de STI, debe tenerse en cuenta, en términos de progreso tecnológico y esfuerzos financieros realizados, la infraestructura existente de STI que haya establecido cada Estado miembro.

(8) Cuando se adopte un acto legislativo contemplado en el artículo 6, apartado 2, párrafo segundo, de la presente Directiva, debe modificarse en consecuencia el artículo 5, apartado 1, segunda frase.

(9) Las especificaciones deben tener en cuenta y basarse, entre otras cosas, en la experiencia y los resultados ya obtenidos en el ámbito de los STI, en particular en el contexto de la iniciativa eSafety lanzada por la Comisión en abril de 2002. Dentro de esa iniciativa, la Comisión creó el Foro eSafety para promover y llevar a la práctica recomendaciones en favor del desarrollo, la implantación y el uso de sistemas eSafety.

(10) Los vehículos utilizados principalmente por su interés histórico que fueron matriculados u homologados o puestos en circulación antes de la entrada en vigor de la presente Directiva y de sus medidas de aplicación, no deben verse afectados por las normas y procedimientos establecidos en ella.

(11) Los STI han de fundarse en sistemas interoperables basados en normas abiertas y públicas y que estén disponibles sin discriminación alguna para todos los proveedores y usuarios de aplicaciones y servicios.

(12) La implantación y el uso de aplicaciones y servicios de STI conllevará el tratamiento de datos de carácter personal. Este tratamiento debe llevarse a cabo de conformidad con el Derecho de la Unión, tal y como se establece, en particular, en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (3), y en la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (4). Los principios de limitación de la finalidad y de reducción al máximo de los datos, ente otros, deben aplicarse a las aplicaciones de STI.

(13) Debe fomentarse el anonimato como uno de los principios de mejorar la privacidad de las personas. Por lo que se refiere a cuestiones relacionadas con la protección de datos y la privacidad en el ámbito de las aplicaciones y los servicios de STI, la Comisión, si procede, debe consultar en mayor medida al Supervisor Europeo de Protección de Datos y solicitar el dictamen del Grupo de trabajo sobre protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE.

(14) La implantación y el uso de aplicaciones y servicios de STI, y especialmente los servicios de información sobre tráfico y desplazamientos, conllevará el tratamiento y uso de datos sobre la red viaria, tráfico y desplazamientos que forman parte de documentos en poder de organismos del sector público de los Estados miembros. Este tratamiento y uso debe llevarse a cabo de conformidad con la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público (5).

(15) Cuando proceda, las especificaciones deben incluir disposiciones detalladas que establezcan el procedimiento de evaluación de la conformidad o la idoneidad para el uso de los componentes. Dichas disposiciones deben basarse en la Decisión 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos (6), especialmente en lo que se refiere a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad. La Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) ya crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y equipos o piezas conexos, y la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) establecen normas en materia de homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, y de los tractores agrícolas o forestales y sus equipos o piezas conexos. Sería, por lo tanto, una duplicación de trabajo establecer la evaluación de la conformidad de los equipos y aplicaciones que entren en el ámbito de aplicación de esas Directivas. Al mismo tiempo, si bien las citadas Directivas son aplicables a los equipos de STI conexos instalados en los vehículos, no son aplicables a los equipos y soportes lógicos de STI de las infraestructuras viarias externas. En tales casos, las especificaciones podrían establecer procedimientos de evaluación de la conformidad. Dichos procedimientos deben limitarse a lo que resulte necesario en cada caso.

(16) En el caso de las aplicaciones y los servicios de STI que requieren servicios horarios y de posicionamiento fiables y garantizados, conviene utilizar infraestructuras basadas en satélites o cualquier otra tecnología que proporcione un nivel equivalente de precisión, como las establecidas en el Reglamento (CE) nº 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas (10) y el Reglamento (CE) nº 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre la continuidad de los programas europeos de radionavegación por satélite (EGNOS y Galileo) (11).

(17) En la concepción de aplicaciones de STI deben utilizarse tecnologías innovadoras, como los dispositivos de identificación por radiofrecuencia (RFID) o EGNOS/Galileo, especialmente para el seguimiento y la localización de mercancías durante su transporte y entre modos de transporte.

(18) Las principales partes interesadas, como los proveedores de servicios de STI, las asociaciones de usuarios de STI, los operadores de transportes e instalaciones, los representantes de la industria de fabricación, los interlocutores sociales, las asociaciones profesionales y las autoridades locales, han de tener la oportunidad de asesorar a la Comisión sobre los aspectos comerciales y técnicos de la implantación de los STI en la Unión. A dicho efecto, la Comisión, al tiempo que garantiza una estrecha colaboración con las partes interesadas y los Estados miembros, debe crear un grupo consultivo en materia de STI. La labor de dicho grupo debe llevarse a cabo de forma transparente y sus resultados deben facilitarse al comité establecido por la presente Directiva.

(19) Deben garantizarse condiciones uniformes de ejecución para la adopción de orientaciones y medidas no vinculantes a fin de facilitar la cooperación de los Estados miembros respecto de los ámbitos prioritarios de los STI, así como de las orientaciones para la notificación por parte de los Estados miembros y de un programa de trabajo.

(20) De conformidad con el artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), las normas y principios generales relativos a las modalidades de control, por parte de los Estados miembros, del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión se establecerán previamente mediante un reglamento adoptado con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. A la espera de la adopción de ese nuevo reglamento, sigue aplicándose la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (12), con excepción del procedimiento de reglamentación con control, que no es aplicable.

(21) Deben conferirse a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la adopción de especificaciones. Es de especial importancia que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos.

(22) A fin de garantizar un planteamiento coordinado, la Comisión debe velar por la coherencia entre las actividades del Comité establecido por la presente Directiva y las del Comité establecido por la Directiva 2004/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje de las carreteras de la Comunidad (13), del Comité establecido por el Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (14), del Comité establecido por la Directiva 2007/46/CE y del Comité establecido por la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Unión Europea (Inspire) (15)

(23) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber garantizar la implantación coordinada y coherente de STI interoperables en el conjunto de la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros o por el sector privado y, por consiguiente, debido a su dimensión y sus efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(24) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor», se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Unión, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la correspondencia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

 

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Directiva establece un marco en apoyo de la implantación y el uso coordinados y coherentes de sistemas de transporte inteligentes (STI) en la Unión, en particular a través de las fronteras entre los Estados miembros, y fija las condiciones generales necesarias para alcanzar ese objetivo.

2. La presente Directiva dispone la elaboración de especificaciones para la actuación en los ámbitos prioritarios a que se refiere el artículo 2, así como la elaboración, cuando proceda, de las normas necesarias.

3. La presente Directiva será aplicable a las aplicaciones y servicios de STI en el ámbito del transporte por carretera y a sus interfaces con otros modos de transporte, sin perjuicio de materias relativas a la seguridad nacional o necesarias para la defensa.

 

Artículo 2.- Ámbitos prioritarios

1. A los efectos de la presente Directiva, los siguientes ámbitos serán prioritarios para la elaboración y utilización de especificaciones y normas:

I. Utilización óptima de los datos sobre la red viaria, el tráfico y los desplazamientos

II. Continuidad de los servicios de STI para la gestión del tráfico y del transporte de mercancías

III. Aplicaciones de STI para la seguridad y protección del transporte por carretera

IV. Conexión del vehículo a la infraestructura de transporte.

2. El alcance de los ámbitos prioritarios se especifica en el anexo I.

 

Artículo 3.- Acciones prioritarias

En los ámbitos prioritarios, las siguientes acciones serán prioritarias para la elaboración y utilización de especificaciones y normas, tal y como se establece en el anexo I:

a) el suministro de servicios de información sobre desplazamientos multimodales en toda la Unión;

b) el suministro de servicios de información sobre tráfico en tiempo real en toda la Unión;

c) datos y procedimientos para facilitar, cuando sea posible, información mínima sobre el tráfico universal en relación con la seguridad vial, con carácter gratuito para el usuario;

d) el suministro armonizado de un número de llamada de emergencia en toda la Unión (eCall);

e) el suministro de servicios de información sobre plazas de aparcamiento seguras y protegidas para los camiones y vehículos comerciales;

f) el suministro de servicios de reserva de plazas de aparcamiento seguras y protegidas para los camiones y vehículos comerciales.

 

Artículo 4.- Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «sistemas de transporte inteligentes» o «STI»: los sistemas en los que se aplican tecnologías de la información y las comunicaciones en el ámbito del transporte por carretera, incluidos infraestructuras, vehículos y usuarios, y en la gestión del tráfico y de la movilidad, así como para las interfaces con otros modos de transporte;

2) «interoperabilidad»: la capacidad de los sistemas y de los procesos empresariales subyacentes para intercambiar datos y compartir información y conocimientos;

3) «aplicación de STI»: un instrumento operativo para la aplicación de STI;

4) «servicio de STI»: el suministro de una aplicación de STI a través de un marco de organización y funcionamiento bien definido con el fin de contribuir a la seguridad de los usuarios, a la eficiencia y a la comodidad, así como a facilitar o respaldar las operaciones de transporte y los desplazamientos;

5) «proveedor de servicios de STI»: cualquier proveedor público o privado de un servicio de STI;

6) «usuario de STI»: cualquier usuario de aplicaciones o servicios de STI, en particular los viajeros, los usuarios vulnerables de la red viaria, los usuarios y operadores de las infraestructuras de transporte por carretera, los gestores de flotas de vehículos y los gestores de servicios de socorro;

7) «usuarios vulnerables de la red viaria»: usuarios no motorizados de la red viaria, como por ejemplo los peatones y los ciclistas, así como los motoristas y las personas con discapacidad o con movilidad u orientación limitadas;

8) «dispositivo nómada»: un dispositivo portátil de comunicación e información que puede utilizarse a bordo del vehículo en apoyo de la labor de conducción o de las operaciones de transporte;

9) «plataforma»: una unidad dentro o fuera del vehículo que hace posible el despliegue, la prestación, la explotación e integración de aplicaciones y servicios de STI;

10) «arquitectura»: el diseño conceptual que define la estructura, el comportamiento y la integración de un determinado sistema en el contexto en el que se encuentra;

11) «interfaz»: un dispositivo entre sistemas que facilita los medios de comunicación a través de los cuales pueden conectarse y actuar entre sí;

12) «compatibilidad»: la capacidad general de un dispositivo o sistema para funcionar con otro dispositivo o sistema sin introducir modificaciones;

13) «continuidad de los servicios»: la capacidad de suministrar servicios sin interrupciones en las redes de transporte de toda la Unión;

14) «datos sobre la red viaria»: datos sobre las características de la infraestructura viaria, incluidas las señales fijas de tráfico y sus atributos reglamentarios de seguridad;

15) «datos sobre el tráfico»: datos históricos y en tiempo real sobre las características del tráfico en la red viaria;

16) «datos sobre los desplazamientos»: los datos básicos, como los horarios del transporte público y las tarifas, necesarios para suministrar información multimodal sobre los desplazamientos antes del viaje y durante el mismo, a fin de facilitar la planificación, la reserva y la adaptación de los desplazamientos;

17) «especificación»: una medida vinculante que establece disposiciones que contienen requisitos, procedimientos o cualesquiera otras normas pertinentes;

18) «norma»: toda norma según se define en el artículo 1, apartado 6, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (16).

Artículo 5.- Implantación de los STI

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las especificaciones adoptadas por la Comisión de conformidad con el artículo 6 se apliquen a las aplicaciones y servicios de STI, cuando se implanten, de conformidad con los principios del anexo II. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho de todo Estado miembro a decidir sobre la implantación de dichas aplicaciones y servicios en su territorio. Este derecho se entenderá sin perjuicio de los actos legislativos adoptados en virtud del artículo 6, apartado 2, párrafo segundo.

2. Los Estados miembros procurarán asimismo cooperar en relación con los ámbitos prioritarios, siempre que no se hayan adoptado especificaciones.

 

Artículo 6.- Especificaciones

1. La Comisión adoptará en primer lugar las especificaciones necesarias para garantizar la compatibilidad, interoperabilidad y continuidad de la implantación y la explotación operativa de los STI para las acciones prioritarias.

2. La Comisión se fijará el objetivo de adoptar especificaciones para cualquiera de las acciones prioritarias, a más tardar el 27 de febrero de 2013.

A más tardar doce meses después de la adopción de las especificaciones necesarias para una acción prioritaria, la Comisión, si procede, tras llevar a cabo una evaluación de impacto que incluya un análisis coste-beneficio, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, de conformidad con el artículo 294 del TFUE, una propuesta relativa a la implantación de dicha acción prioritaria.

3. Una vez adoptadas las especificaciones necesarias para las acciones prioritarias, la Comisión adoptará especificaciones que garanticen la compatibilidad, interoperabilidad y continuidad de la implantación y la explotación operativa de los STI para otras acciones en los ámbitos prioritarios.

4. Cuando corresponda, y según el ámbito que abarque la especificación, esta incluirá uno o varios de los siguientes tipos de disposiciones:

a) disposiciones funcionales que describan las funciones de los diversos participantes y el flujo de información entre ellos;

b) disposiciones técnicas que faciliten los medios técnicos para cumplir las disposiciones funcionales;

c) disposiciones organizativas que describan las obligaciones de procedimiento de los diversos participantes;

d) disposiciones de servicio que describan los diversos niveles de servicios y su contenido para las aplicaciones y servicios de STI.

5. Sin perjuicio de los procedimientos previstos en la Directiva 98/34/CE, las especificaciones, si procede, estipularán las condiciones en que los Estados miembros podrán, previa notificación a la Comisión, establecer normas adicionales para el suministro de servicios de STI en la totalidad o parte de su territorio, siempre que tales normas no supongan un obstáculo para la interoperabilidad.

6. Las especificaciones, cuando proceda, se basarán en las normas mencionadas en el artículo 8.

Las especificaciones establecerán, cuando proceda, una evaluación de conformidad con arreglo a lo dispuesto en la Decisión nº 768/2008/CE.

Las especificaciones cumplirán los principios establecidos en el anexo II.

7. La Comisión, antes de adoptar las especificaciones, llevará a cabo una evaluación de impacto que incluya un análisis coste– beneficio.

Artículo 7.- Actos delegados

1. La Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a las especificaciones. Al adoptar dichos actos delegados, la Comisión actuará de conformidad con las disposiciones pertinentes de la presente Directiva, en particular el artículo 6 y el anexo II.

2. Se adoptará un acto delegado independiente para cada una de las acciones prioritarias.

3. Respecto de los actos delegados a que se refiere el presente artículo, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos 12, 13 y 14.

 

Artículo 8.- Normas

1. Las normas necesarias para proveer la interoperabilidad, compatibilidad y continuidad de la implantación y explotación operativa de los STI serán desarrolladas en los ámbitos prioritarios y para las acciones prioritarias. A tal fin, la Comisión Europea, una vez consultado el comité mencionado en el artículo 15, solicitará a los organismos de normalización correspondientes, de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva 98/34/CE, que haga cuanto sea necesario para la rápida adopción de esas normas.

2. Al otorgar mandato a los organismos de normalización se observarán los principios enumerados en el anexo II, así como toda disposición funcional que conste en una especificación adoptada con arreglo al artículo 6.

 

Artículo 9.- Medidas no vinculantes

La Comisión podrá adoptar directrices y otras medidas no vinculantes para facilitar la cooperación de los Estados miembros con respecto a los ámbitos prioritarios, de conformidad con el procedimiento de consulta a que se refiere el artículo 15, apartado 2.

 

Artículo 10.- Normas sobre intimidad, seguridad y reutilización de la información

1. Los Estados miembros garantizarán que el tratamiento de los datos personales necesarios para el funcionamiento de aplicaciones y servicios de STI se lleve a cabo de acuerdo con la normativa de la Unión que ampara los derechos y libertades y fundamentales de las personas, y en particular la Directiva 95/46/CE y la Directiva 2002/58/CE.

2. En particular, los Estados miembros velarán por que los datos personales estén protegidos contra la utilización indebida, especialmente el acceso ilícito, la modificación o la pérdida.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, y a fin de garantizar la protección de la intimidad, se fomentará, cuando proceda, la utilización de datos anónimos para la ejecución de las aplicaciones y servicios de STI.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE, los datos personales solo serán objeto de tratamiento en la medida en que este sea necesario para la ejecución de las aplicaciones y servicios de STI.

4. Por lo que respecta a la aplicación de la Directiva 95/46/CE y, en particular, cuando intervengan las categorías especiales de datos personales, los Estados miembros velarán asimismo por que se observen las disposiciones relativas al consentimiento para el tratamiento de dichos datos personales.

5. Será de aplicación la Directiva 2003/98/CE.

 

Artículo 11.- Normas sobre responsabilidad

Los Estados miembros velarán por que las cuestiones relacionadas con la responsabilidad, en lo referente a la implantación y el uso de aplicaciones y servicios de STI establecidos en especificaciones adoptadas de conformidad con el artículo 6, se aborden de acuerdo con el Derecho de la Unión, en particular la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (17), así como con la normativa nacional pertinente.

Artículo 12.- Ejercicio de la delegación

1. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 7 se otorgan a la Comisión para un período de siete años a partir del 27 de agosto de 2010. La Comisión presentará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice un período de cinco años a partir del 27 de agosto de 2010.

2. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 13 y 14.

 

Artículo 13.- Revocación de la delegación

1. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 7 podrá ser revocada por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes se esforzará por informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar la decisión final, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de esta.

3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente, o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Artículo 14.- Objeciones a actos delegados

1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones al acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación.

Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.

2. Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

El acto delegado podrá ser publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de la expiración de dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.

3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado, este no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.

 

Artículo 15.- Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de STI.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 3 y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

 

Artículo 16.- Grupo Consultivo Europeo sobre los STI

La Comisión creará un Grupo Consultivo Europeo sobre los STI para que la asesore sobre los aspectos comerciales y técnicos de la implantación y el uso de los STI en la Unión. El Grupo estará compuesto por representantes de alto nivel de los proveedores de servicios de STI, las asociaciones de usuarios, los operadores de transporte y de instalaciones, la industria de fabricación, los interlocutores sociales, las asociaciones profesionales, las autoridades locales y otros foros pertinentes.

 

Artículo 17.- Información

1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 27 de agosto de 2011, un informe sobre sus actividades y proyectos nacionales en los ámbitos prioritarios.

2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a más tardar el 27 de agosto de 2012, información sobre las medidas nacionales previstas en el campo de los STI para el período de cinco años siguiente.

Las directrices para la información que deben facilitar los Estados miembros se adoptarán mediante el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 15, apartado 2.

3. Con posterioridad al informe inicial, los Estados miembros informarán cada tres años sobre los progresos realizados en la implantación de las acciones contempladas en el apartado 1.

4. La Comisión presentará cada tres años al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los progresos realizados en la aplicación de la presente Directiva. El informe irá acompañado de un análisis sobre el funcionamiento y ejecución, incluidos los recursos financieros utilizados y necesarios, de los artículos 5 a 11 y del artículo 16 y evaluará la necesidad de modificar la presente Directiva, si procede.

5. De conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 15, apartado 2, la Comisión adoptará un programa de trabajo a más tardar el 27 de febrero de 2011. El programa de trabajo contendrá los objetivos y las fechas de ejecución para cada año y propondrá, de ser necesario, las adaptaciones requeridas.

 

Artículo 18.- Incorporación al Derecho interno

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 27 de febrero de 2012.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y de la formulación de dicha mención.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

 

Artículo 19.- Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Artículo 20.- Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

 

Hecho en Estrasburgo, el 7 de julio de 2010.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente, J. BUZEK

Por el Consejo, El Presidente, O. CHASTEL

ANEXO I.- ÁMBITOS Y ACCIONES PRIORITARIOS

(a que se refieren los artículos 2 y 3)

* Ámbito prioritario I: Utilización óptima de los datos sobre la red viaria, el tráfico y los desplazamientos

Entre las especificaciones y normas para una utilización óptima de los datos sobre la red viaria, el tráfico y los desplazamientos se incluirán las siguientes:

1. Especificaciones para la acción prioritaria a)

Definición de los requisitos necesarios para que los servicios de información sobre desplazamientos multimodales en toda la Unión sean fiables y accesibles a los usuarios de STI, basada en:

* la disponibilidad y accesibilidad, para los proveedores de servicios de STI, de los datos fiables existentes sobre la red viaria y el tráfico en tiempo real utilizados para la información sobre desplazamientos multimodales,sin perjuicio de las limitaciones que imponga la gestión de la seguridad y del transporte,

* la facilitación del intercambio transfronterizo de datos por vía electrónica entre las autoridades públicas competentes y las partes interesadas y los proveedores de servicios de STI pertinentes,

* la rápida actualización, por las autoridades públicas competentes y las partes interesadas, de los datos sobre la red viaria y el tráfico utilizados para la información sobre desplazamientos multimodales,

* la rápida actualización, por los proveedores de servicios de STI, de la información sobre desplazamientos multimodales.

2. Especificaciones para la acción prioritaria b)

Definición de los requisitos necesarios para que los servicios de información sobre el tráfico en tiempo real en toda la Unión sean fiables y accesibles a los usuarios de STI, basada en:

* la disponibilidad y accesibilidad, para los proveedores de servicios de STI, de los datos fiables existentes sobre la red viaria y el tráfico en tiempo real utilizados para la información sobre tráfico en tiempo real, sin perjuicio de las limitaciones que imponga la gestión de la seguridad y del transporte,

* la facilitación del intercambio transfronterizo de datos por vía electrónica entre las autoridades públicas competentes y las partes interesadas y los proveedores de servicios de STI pertinentes,

* la rápida actualización, por las autoridades públicas competentes y las partes interesadas, de los datos sobre la red viaria y el tráfico utilizados para la información sobre tráfico en tiempo real,

* la rápida actualización, por los proveedores de servicios de STI, de la información sobre tráfico en tiempo real.

3. Especificaciones para las acciones prioritarias a) y b)

3.1. Definición de los requisitos necesarios para la recopilación por las autoridades públicas competentes y/o, cuando sea pertinente, por el sector privado, de datos sobre la red viaria y el tráfico (por ejemplo, planes de circulación del tráfico, reglamentos de tráfico e itinerarios recomendados, especialmente en el caso de los vehículos pesados de transporte de mercancías) y para su notificación a los proveedores de servicios de STI, basada en:

* la disponibilidad, para los proveedores de servicios de STI, de los datos existentes sobre la red viaria y el tráfico (por ejemplo, planes de circulación del tráfico, reglamentos de tráfico e itinerarios recomendados) recopilados por las autoridades públicas competentes y/o el sector privado,

* la facilitación del intercambio electrónico de datos entre las autoridades públicas competentes y los proveedores de servicios de STI,

* la rápida actualización, por las autoridades públicas competentes y/o, cuando sea pertinente, por el sector privado, de los datos sobre la red viaria y el tráfico (por ejemplo, planes de circulación del tráfico, reglamentos de tráfico e itinerarios recomendados),

* la rápida actualización, por los proveedores de servicios de STI, de los servicios y aplicaciones de STI que utilizan estos datos sobre la red viaria y el tráfico.

3.2. Definición de los requisitos necesarios para que datos sobre la red viaria, el tráfico y los servicios de transporte utilizados para los mapas digitales sean fiables y accesibles a los fabricantes de mapas digitales y a los proveedores de servicios de cartografía digital, basada en:

* la disponibilidad, para los fabricantes de mapas digitales y los proveedores de servicios de cartografía digital, de los datos existentes sobre la red viaria y el tráfico que se utilizan en los mapas digitales,

* la facilitación del intercambio electrónico de datos entre las autoridades públicas competentes y las partes interesadas y los fabricantes y proveedores de servicios de mapas digitales privados,

* la rápida actualización por parte de las autoridades públicas competentes y las partes interesadas de los datos sobre la red viaria y el tráfico destinados a los mapas digitales,

* la rápida actualización de los mapas digitales por parte de los fabricantes de mapas digitales y los proveedores de servicios de cartografía digital.

4. Especificaciones para la acción prioritaria c)

Definición de requisitos mínimos aplicables a la información sobre tráfico universal en relación con la seguridad vial, suministrada, cuando sea posible, con carácter gratuito a todos los usuarios, así como de su contenido mínimo, basada en:

* la definición y utilización de una lista normalizada de incidencias de tráfico relacionadas con la seguridad vial («difusión general de mensajes sobre el tráfico»), que se deberá remitir a los usuarios de STI con carácter gratuito;

* la compatibilidad e integración de la «difusión general de mensajes sobre el tráfico» en los servicios de STI en relación con la información sobre tráfico en tiempo real y desplazamientos multimodales.

* Ámbito prioritario II: Continuidad de los servicios de STI para la gestión del tráfico y del transporte de mercancías

 

Entre las especificaciones y normas para la continuidad e interoperabilidad de los servicios de gestión del tráfico y del transporte de mercancías, en particular en la red transeuropea de transporte, se hallarán las siguientes:

1. Especificaciones para otras acciones

1.1. Definición de las medidas necesarias para el desarrollo de la arquitectura marco de STI de la Unión en la que se describan los aspectos de interoperabilidad, continuidad de los servicios y multimodalidad relacionados específicamente con los STI, incluida por ejemplo la expedición multimodal e interoperable de billetes, arquitectura dentro de la cual los Estados miembros y sus autoridades competentes, en cooperación con el sector privado, puedan definir su propia arquitectura STI de movilidad a escala nacional, regional o local.

1.2. Definición de los requisitos mínimos necesarios para la continuidad de los servicios de STI, en particular de los servicios transfronterizos, para la gestión del transporte de pasajeros en los distintos modos de transporte, basada en:

* la facilitación del intercambio electrónico de datos o información sobre el tráfico entre países, y en su caso regiones, o entre zonas urbanas e interurbanas, entre los centros pertinentes de información y control del tráfico y las diferentes partes interesadas,

* la utilización de flujos de información o interfaces normalizados sobre el tráfico, entre los centros pertinentes de información y control del tráfico y las diferentes partes interesadas.

1.3. Definición de los requisitos mínimos necesarios para garantizar la continuidad de los servicios de STI para la gestión del transporte de mercancías en los corredores de transporte y en los distintos modos de transporte, basada en:

* la facilitación del intercambio electrónico de datos e información sobre el tráfico entre países, y en su caso regiones, o entre zonas urbanas e interurbanas, entre los centros de información/control del tráfico pertinentes y las diferentes partes interesadas,

* la utilización de flujos de información o interfaces sobre el tráfico normalizados entre los centros pertinentes de información y control del tráfico y las diferentes partes interesadas.

1.4. Definición de las medidas necesarias para la concepción de aplicaciones de STI (en especial, seguimiento y localización de mercancías durante su transporte y entre modos de transporte) para la logística del transporte de mercancías (eFreight), basada en:

* la disponibilidad, para los creadores de aplicaciones de STI, de las tecnologías de STI idóneas, y su utilización de las mismas,

* la integración de los resultados del posicionamiento en los instrumentos y centros de gestión del tráfico.

1.5. Definición de las interfaces necesarios para garantizar la interoperabilidad y la compatibilidad entre la arquitectura urbana de STI y la arquitectura europea de STI, basada en:

* la disponibilidad, para los centros de control urbanos y para los proveedores de servicios, de datos sobre transporte público, planificación de desplazamientos, demanda de transporte, tráfico y aparcamientos,

* la facilitación del intercambio electrónico de datos entre los distintos centros de control urbanos y los proveedores de servicios con respecto al transporte público y privado y a todos los modos de transporte posibles,

* la integración de todos los datos e información pertinentes en una arquitectura única.

* Ámbito prioritario III: Aplicaciones de STI para la seguridad y la protección del transporte por carretera

 

Entre las especificaciones y normas correspondientes a las aplicaciones de STI sobre seguridad y protección del transporte por carretera se hallarán las siguientes:

1. Especificaciones para la acción prioritaria d)

Definición de las medidas necesarias para el suministro armonizado de un número de llamada de emergencia (eCall) interoperable en toda la Unión, en particular:

* la disponibilidad a bordo del vehículo de los datos necesarios de STI que vayan a intercambiarse,

* la disponibilidad de los equipos necesarios en los centros de respuesta a llamadas de emergencia que reciben los datos emitidos por los vehículos,

* la facilitación del intercambio electrónico de datos entre los vehículos y los centros de respuesta a llamadas de emergencia.

2. Especificaciones para la acción prioritaria e)

Definición de las medidas necesarias para el suministro de servicios de información basada en STI sobre plazas de aparcamiento seguras y protegidas para los camiones y vehículos comerciales, en particular en las zonas de servicio y descanso en la red viaria, basada en:

* la disponibilidad, para los usuarios, de información sobre aparcamientos,

* la facilitación del intercambio electrónico de datos entre los aparcamientos, los centros y los vehículos.

3. Especificaciones para la acción prioritaria f)

Definición de las medidas necesarias para el suministro de servicios de reserva basada en STI sobre plazas de aparcamiento seguras y protegidas para los camiones y vehículos comerciales, basada en:

* la disponibilidad, para los usuarios, de información sobre aparcamientos,

* la facilitación del intercambio electrónico de datos entre los aparcamientos, los centros y los vehículos,

* la integración de las tecnologías de STI pertinentes en los vehículos y los aparcamientos a fin de actualizar la información sobre las plazas de aparcamiento disponibles a efectos de reserva.

4. Especificaciones para otras acciones

4.1. Definición de las medidas necesarias para apoyar la seguridad de los usuarios de la red viaria en relación con la interfaz persona-máquina a bordo del vehículo y el uso de dispositivos nómadas de ayuda a la conducción o a la operación de transporte, así como la seguridad de las comunicaciones a bordo del vehículo.

4.2. Definición de las medidas necesarias para mejorar la seguridad y la comodidad de los usuarios vulnerables de la red viaria para todas las aplicaciones de STI.

4.3. Definición de las medidas necesarias para integrar sistemas de información avanzados de ayuda a la conducción en vehículos y en infraestructuras viarias que no entren en el ámbito de aplicación de las Directivas 2007/46/CE, 2002/24/CE y 2003/37/CE.

* Ámbito prioritario IV: Conexión del vehículo a las infraestructuras de transporte

 

Entre las especificaciones y normas para la conexión del vehículo a las infraestructuras de transporte se hallarán las siguientes acciones:

1. Especificaciones para otras acciones

1.1. Definición de las medidas necesarias para integrar las distintas aplicaciones de STI en una plataforma abierta a bordo del vehículo, basada en:

* la determinación de los requisitos funcionales de las aplicaciones de STI existentes o previstas,

* la definición de una arquitectura de sistema abierto que establezca las funcionalidades e interfaces necesarias para la interoperabilidad e interconexión con los sistemas e instalaciones de las infraestructuras,

* la integración, de manera fácil e inmediata, de las futuras aplicaciones de STI nuevas o actualizadas en una plataforma abierta a bordo del vehículo,

* la utilización de procesos de normalización para la adopción de la arquitectura y las especificaciones referentes a la plataforma abierta a bordo del vehículo.

1.2. Definición de las medidas necesarias para avanzar en el desarrollo y la aplicación de sistemas cooperativos (de vehículo a vehículo, de vehículo a infraestructura, de infraestructura a infraestructura), basada en:

* la facilitación del intercambio de datos o información entre vehículos, entre infraestructuras, y entre vehículos e infraestructuras,

* la disponibilidad de los datos o la información pertinentes que deban intercambiarse para las partes respectivas de los vehículos o infraestructuras viarias,

* la utilización de un formato de mensaje normalizado para el intercambio de datos o información entre el vehículo y las infraestructuras,

* la definición de una infraestructura de comunicación para el intercambio de datos o información entre vehículos, infraestructuras y entre vehículo e infraestructura,

* la utilización de procesos de normalización para adoptar las arquitecturas respectivas.

 

ANEXO II.- PRINCIPIOS DE LAS ESPECIFICACIONES Y DE LA IMPLANTACIÓN DE STI

(a que se refieren los artículos 5, 6 y 8)

La adopción de especificaciones, el otorgamiento de mandatos para la normalización y la selección y el despliegue de aplicaciones y servicios de STI se basarán en una evaluación de las necesidades en la que intervendrán todos los participantes implicados, y se atendrán a los principios expuestos a continuación. Estas medidas:

a) serán eficaces: contribuirán de forma tangible a superar los principales retos que ha de afrontar el transporte por carretera en Europa (por ejemplo, reducción de la congestión del tráfico, disminución de las emisiones y aumento de la eficiencia energética y de los niveles de seguridad y protección, con inclusión de los usuarios vulnerables de la red viaria);

b) serán rentables: optimizarán la relación entre los costes y los resultados obtenidos respecto del logro de objetivos;

c) serán proporcionadas: fijarán, si procede, distintos niveles alcanzables de calidad y de implantación de los servicios, teniendo en cuenta las especificidades regionales, nacionales y europeas;

d) apoyarán la continuidad de los servicios: asegurarán unos servicios ininterrumpidos en el conjunto de la Unión, en particular en la red transeuropea y, cuando sea posible, en sus fronteras exteriores, cuando estén implantados los servicios de STI. La continuidad de los servicios debe garantizarse en un nivel adaptado a las características de las redes de transporte que conectan países entre sí y, cuando proceda, regiones entre sí y ciudades con zonas rurales;

e) facilitarán la interoperabilidad: garantizarán que los sistemas y los procesos empresariales en que aquellos se basan tengan la capacidad de intercambiar datos y compartir información y conocimientos para hacer posible una prestación efectiva de los servicios de STI;

f) apoyarán la retrocompatibilidad: garantizarán, cuando proceda, la capacidad de los sistemas de STI de funcionar con los sistemas existentes que comparten las mismas funciones, sin obstaculizar el desarrollo de las nuevas tecnologías;

g) respetarán las características de la infraestructura y la red nacionales existentes: tendrán en cuenta las diferencias inherentes a las características de las redes de transporte, en particular la dimensión de los volúmenes de tráfico y las condiciones meteorológicas de la red viaria;

h) fomentarán la igualdad de acceso: no impondrán obstáculos ni discriminaciones al acceso de los usuarios vulnerables de la red viaria a las aplicaciones y servicios de STI;

i) fomentarán la madurez: demostrarán, previa oportuna evaluación del riesgo, la solidez de los sistemas de STI innovadores, mediante un nivel suficiente de desarrollo técnico y explotación operativa;

j) proporcionarán horarios y posicionamiento de calidad: utilizarán infraestructuras basadas en satélites o cualquier otra tecnología que proporcione un nivel equivalente de precisión, a efectos del uso de aplicaciones y servicios de STI que requieren servicios horarios y de posicionamiento en todo el mundo, continuados, fiables y garantizados;

k) facilitarán la intermodalidad: tendrán en cuenta la coordinación de los diversos modos de transporte, cuando proceda, al implantar los STI;

l) respetarán la coherencia: tendrán en cuenta las normas, políticas y actuaciones de la Unión existentes que guardan relación con el ámbito de los STI, en particular en materia de normalización.

 

———————————————————————————-

(1) DO C 277 de 17.11.2009, p. 85.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 23 de abril de 2009, Posición del Consejo de 10 de mayo de 2010, Posición del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2010

(3) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(4) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(5) DO L 345 de 31.12.2003, p. 90.

(6) DO L 218 de 13.8.2008, p. 82.

(7) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.

(8) DO L 124 de 9.5.2002, p. 1.

(9) DO L 171 de 9.7.2003, p. 1.

(10) DO L 3 de 5.1.2005, p. 1.

(11) DO L 196 de 24.7.2008, p. 1.

(12) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(13) DO L 166 de 30.4.2004, p. 124.

(14) DO L 370 de 31.12.1985, p. 8.

(15) DO L 108 de 25.4.2007, p. 1.

(16) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37

(17) DO L 210 de 7.8.1985, p. 29.

 

01Ene/14

83. Bundesgesetz, mit dem das Datenschutzgesetz 2000 geändert wird (DSG-Novelle 2014) BGBl. I -Nr. 83/2013 am 23. Mai 2013

Der Nationalrat hat beschlossen:

 

Artikel 1.- Änderung des Datenschutzgesetzes 2000

Das Bundesgesetz über den Schutz personenbezogener Daten (Datenschutzgesetz 2000 –DSG 2000), BGBl. I Nr. 165/1999, zuletzt geändert durch das Bundesgesetz BGBl. I Nr. 57/2013, wird wie folgt geändert:

 

1. Im Inhaltsverzeichnis lautet der Eintrag zu § 2:

«§ 2 Zuständigkeit»

 

2. Im Inhaltsverzeichnis lauten die Einträge zu §§ 30 und 31:

«§ 30 Kontrollbefugnisse der Datenschutzbehörde

§ 31 Beschwerde an die Datenschutzbehörde»

 

3. Im Inhaltsverzeichnis lauten die Einträge zu §§ 35 bis 40:

«§ 35 Datenschutzbehörde und Datenschutzrat

§ 36 Einrichtung der Datenschutzbehörde

§ 37 Organisation und Unabhängigkeit der Datenschutzbehörde

§ 38 Bescheide der Datenschutzbehörde

§ 39 Verfahren vor dem Bundesverwaltungsgericht

§ 40 Revision beim Verwaltungsgerichtshof»

 

4. (Verfassungsbestimmung) In § 2 Abs. 2 wird der Begriff «Datenschutzkommission» durch den Begriff «Datenschutzbehörde» ersetzt.

 

5. In § 10 Abs. 2, § 12 Abs. 4, § 13 Abs. 1, 2 Z 2, Abs. 3, 4 und 6, § 16 Abs. 1, § 17 Abs. 1, § 18 Abs. 2, § 19 Abs. 1 Z 6 und Abs. 2, § 20 Abs. 2 und 5 Z 2, § 21 Abs. 1 Z 3, § 22 Abs. 2 und 4, § 22a Abs. 1, 3 bis 5, § 23 Abs. 2, § 26 Abs. 2, 5 und 7, § 27 Abs. 5 und 7, § 30 Abs. 1, 2, 2a, 4 bis 6a, § 31 Abs. 1, 2, 5, 6 und 8, § 31a Abs. 1 bis 3, § 32 Abs. 5 bis 7, § 34 Abs. 3 und 4, § 46 Abs. 2 Z 3 und Abs. 3, § 47 Abs. 3 und 4, § 48a Abs. 2, § 50 Abs. 1 und 2, § 50b Abs. 2, § 50c Abs. 1, § 52 Abs. 2 Z 2 und 3 sowie Abs. 5, § 54 Abs. 2 und § 61 Abs. 8 sowie in den Überschriften zu § 30 und § 31 wird jeweils der Begriff «Datenschutzkommission» durch den Begriff «Datenschutzbehörde» ersetzt.

 

6. Dem § 5 wird folgender Abs. 4 angefügt:

«(4) Gegen Rechtsträger, die in Formen des Privatrechts eingerichtet sind, ist, soweit sie nicht in Vollziehung der Gesetze tätig werden, das Grundrecht auf Datenschutz mit Ausnahme des Rechtes auf Auskunft auf dem Zivilrechtsweg geltend zu machen. In allen übrigen Fällen ist die Datenschutzbehörde zur Entscheidung zuständig, es sei denn, dass Akte im Dienste der Gesetzgebung oder der Gerichtsbarkeit betroffen sind.»

 

7. In § 22 Abs. 3 wird der Klammerausdruck «(§ 38)» durch den Klammerausdruck «(§ 57 des Allgemeinen Verwaltungsverfahrensgesetzes 1991 – AVG, BGBl. Nr. 51/1991)» ersetzt.

 

8. § 31a Abs. 4 lautet:

«(4) Beruft sich ein Auftraggeber des öffentlichen Bereichs bei einer Beschwerde wegen Verletzung des Auskunfts-, Richtigstellungs- oder Löschungsrechts gegenüber der Datenschutzbehörde auf die §§ 26 Abs. 5 oder 27 Abs. 5, so hat diese nach Überprüfung der Notwendigkeit der Geheimhaltung die geschützten öffentlichen Interessen in ihrem Verfahren zu wahren. Kommt sie zur Auffassung, dass die Geheimhaltung von verarbeiteten Daten gegenüber dem Betroffenen nicht gerechtfertigt war, ist die Offenlegung der Daten mit Bescheid aufzutragen. Wurde keine Beschwerde erhoben und wird dem Bescheid der Datenschutzbehörde binnen acht Wochen nicht entsprochen, so hat die Datenschutzbehörde die Offenlegung der Daten gegenüber dem Betroffenen selbst vorzunehmen und ihm die verlangte Auskunft zu erteilen oder ihm mitzuteilen, welche Daten bereits berichtigt oder gelöscht wurden. Die ersten beiden Sätze gelten in Verfahren nach § 30 sinngemäß.»

 

9. Die Überschrift zu § 35 lautet:

«Datenschutzbehörde und Datenschutzrat»

 

10. § 35 Abs. 1 lautet:

«(1) Zur Wahrung des Datenschutzes sind nach den näheren Bestimmungen dieses Bundesgesetzes – unbeschadet der Zuständigkeit des Bundeskanzlers und der ordentlichen Gerichte – die Datenschutzbehörde und der Datenschutzrat berufen.»

 

11. (Verfassungsbestimmung) § 35 Abs. 2 lautet:

«(2) (Verfassungsbestimmung) Die Datenschutzbehörde übt ihre Befugnisse auch gegenüber den in Art. 19 B-VG bezeichneten obersten Organen der Vollziehung aus.»

 

12. §§ 36 bis 40 samt Überschriften lauten:

 

«Einrichtung der Datenschutzbehörde

§ 36.

(1) Der Datenschutzbehörde steht ein Leiter vor. Dieser wird vom Bundespräsidenten auf Vorschlag der Bundesregierung für eine Dauer von fünf Jahren bestellt; die Wiederbestellung ist zulässig. Dem Vorschlag hat eine Ausschreibung zur allgemeinen Bewerbung voranzugehen. Die Ausschreibung ist vom Bundeskanzler zu veranlassen. Die Funktion des Leiters der Datenschutzbehörde ist auf der beim Bundeskanzleramt eingerichteten Website «Karriere Öffentlicher Dienst» auszuschreiben. Die Ausschreibung ist zusätzlich im «Amtsblatt zur Wiener Zeitung» kundzumachen.

(2) Der Leiter der Datenschutzbehörde hat

1. das Studium der Rechtswissenschaften oder die rechts- und staatswissenschaftlichen Studien abgeschlossen zu haben,

2. die persönliche und fachliche Eignung durch eine entsprechende Vorbildung und einschlägige Berufserfahrung in den von der Datenschutzbehörde zu besorgenden Angelegenheiten aufzuweisen,

3. über ausgezeichnete Kenntnisse des österreichischen Datenschutzrechtes, des Unionsrechtes und der Grundrechte zu verfügen und

4. über eine mindestens fünfjährige juristische Berufserfahrung zu verfügen.

(3) Zum Leiter der Datenschutzbehörde dürfen nicht bestellt werden:

1. Mitglieder der Bundesregierung, Staatssekretäre, Mitglieder einer Landesregierung, Mitglieder des Nationalrates, des Bundesrates oder sonst eines allgemeinen Vertretungskörpers oder des Europäischen Parlaments, ferner Volksanwälte und der Präsident des Rechnungshofes,

2. Personen, die eine der in der Z 1 genannten Funktionen innerhalb der letzten zwei Jahre ausgeübt haben, und

3. Personen, die von der Wählbarkeit in den Nationalrat ausgeschlossen sind.

(4) Der Leiter der Datenschutzbehörde darf für die Dauer seines Amtes keine Tätigkeit ausüben, die Zweifel an der unabhängigen Ausübung seines Amtes oder die Vermutung einer Befangenheit hervorrufen könnte oder die ihn an der Erfüllung seiner dienstlichen Aufgaben behindert oder wesentliche dienstliche Interessen gefährdet. Er ist verpflichtet, Tätigkeiten, die er neben seiner Tätigkeit als Leiter der Datenschutzbehörde ausübt, unverzüglich dem Bundeskanzler zur Kenntnis zu bringen.

(5) Die Funktion des Leiters der Datenschutzbehörde endet durch Zeitablauf, Tod, Verzicht oder bei Verlust der Wählbarkeit zum Nationalrat.

(6) Bei Beendigung der Funktion des Leiters der Datenschutzbehörde ist nach Maßgabe der Abs. 1 bis 3 unverzüglich ein neuer Leiter zu bestellen.

(7) Vom Bundespräsidenten wird auf Vorschlag der Bundesregierung ein Stellvertreter des Leiters der Datenschutzbehörde nach Maßgabe der Abs. 1 bis 3 bestellt. Für den Stellvertreter des Leiters der Datenschutzbehörde gelten die Abs. 4 bis 6 sinngemäß. Er vertritt den Leiter der Datenschutzbehörde in dessen Abwesenheit.

Organisation und Unabhängigkeit der Datenschutzbehörde

§ 37.

(1) Der Leiter der Datenschutzbehörde ist in Ausübung seines Amtes unabhängig und an keine Weisungen gebunden.

(2) Die Datenschutzbehörde ist eine Dienstbehörde und Personalstelle. Im Bundesfinanzgesetz ist die notwendige Sach- und Personalausstattung sicherzustellen. Die Bediensteten der Datenschutzbehörde unterstehen nur den Weisungen des Leiters der Datenschutzbehörde. Der Leiter der Datenschutzbehörde übt die Diensthoheit über die Bediensteten der Datenschutzbehörde aus.

(3) Der Bundeskanzler kann sich beim Leiter der Datenschutzbehörde über die Gegenstände der Geschäftsführung unterrichten. Dem ist vom Leiter der Datenschutzbehörde nur insoweit zu entsprechen, als dies nicht der völligen Unabhängigkeit der Kontrollstelle im Sinne von Art. 28 Abs. 1 UAbs. 2 der Richtlinie 95/46/EG zum Schutz natürlicher Personen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten und zum freien Datenverkehr, ABl. Nr. L 281 vom 23.11.1995 S. 31, widerspricht.

(4) Die Datenschutzbehörde ist vor Erlassung von Bundesgesetzen, die wesentliche Fragen des Datenschutzes unmittelbar betreffen, sowie von Verordnungen des Bundes, die auf der Grundlage dieses Bundesgesetzes ergehen oder sonstige wesentliche Fragen des Datenschutzes unmittelbar betreffen, anzuhören.

(5) Die Datenschutzbehörde hat bis zum 31. März eines jeden Jahres einen Bericht über ihre Tätigkeit im vorangegangenen Kalenderjahr zu erstellen, dem Bundeskanzler vorzulegen und in geeigneter Weise zu veröffentlichen. Der Bericht ist vom Bundeskanzler dem Nationalrat und dem Bundesrat vorzulegen.

(6) Entscheidungen der Datenschutzbehörde von grundsätzlicher Bedeutung für die Allgemeinheit sind von der Datenschutzbehörde unter Beachtung der Erfordernisse der Amtsverschwiegenheit in geeigneter Weise zu veröffentlichen.

 

Bescheide der Datenschutzbehörde

§ 38. (1) Partei in Verfahren vor der Datenschutzbehörde sind auch die Auftraggeber des öffentlichen Bereichs.

(2) Bescheide, mit denen gemäß § 13 Übermittlungen oder Überlassungen von Daten ins Ausland genehmigt wurden, sind zu widerrufen, wenn die rechtlichen oder tatsächlichen Voraussetzungen für die Erteilung der Genehmigung, insbesondere auch infolge einer gemäß § 55 ergangenen Kundmachung des Bundeskanzlers, nicht mehr bestehen.

(3) Parteien gemäß Abs. 1 können Beschwerde an das Bundesverwaltungsgericht erheben.

 

Verfahren vor dem Bundesverwaltungsgericht

§ 39.

(1) Das Bundesverwaltungsgericht entscheidet in Verfahren über Beschwerden gegen Bescheide sowie wegen Verletzung der Entscheidungspflicht in den Angelegenheiten dieses Bundesgesetzes durch Senat.

(2) Der Senat besteht aus einem Vorsitzenden und je einem fachkundigen Laienrichter aus dem Kreis der Arbeitgeber und aus dem Kreis der Arbeitnehmer. Die fachkundigen Laienrichter werden auf Vorschlag der Wirtschaftskammer Österreich und der Bundeskammer für Arbeiter und Angestellte bestellt. Es sind entsprechende Vorkehrungen zu treffen, dass zeitgerecht eine hinreichende Anzahl von fachkundigen Laienrichtern zur Verfügung steht.

(3) Die fachkundigen Laienrichter müssen eine mindestens fünfjährige einschlägige Berufserfahrung und besondere Kenntnisse des Datenschutzrechtes besitzen.

(4) Der Vorsitzende hat den fachkundigen Laienrichtern alle entscheidungsrelevanten Dokumente unverzüglich zu übermitteln bzw., wenn dies untunlich oder zur Wahrung der Vertraulichkeit von Dokumenten unbedingt erforderlich ist, zur Verfügung zu stellen.

 

Revision beim Verwaltungsgerichtshof

§ 40. Revision beim Verwaltungsgerichtshof können auch Parteien gemäß § 38 Abs. 1 erheben.»

 

13. § 41 Abs. 2 Z 4a entfällt.

 

14. § 41 Abs. 2 Z 1 lautet:

«1. kann der Datenschutzrat Fragen von grundsätzlicher Bedeutung für den Datenschutz in Beratung ziehen und dazu Gutachten erstellen oder in Auftrag geben;»

 

15. § 44 Abs. 6 lautet:

«(6) Der Leiter der Datenschutzbehörde ist berechtigt, an den Sitzungen des Datenschutzrates oder seiner Arbeitsausschüsse teilzunehmen. Ein Stimmrecht steht ihm nicht zu.»

 

16. § 44 Abs. 8 lautet:

«(8) Die Mitglieder des Datenschutzrates, der Leiter der Datenschutzbehörde und die zur Sitzung gemäß Abs. 2 zugezogenen Sachverständigen sind zur Verschwiegenheit über alle ihnen ausschließlich aus ihrer Tätigkeit im Datenschutzrat bekanntgewordenen Tatsachen verpflichtet, sofern die Geheimhaltung im öffentlichen Interesse oder im Interesse einer Partei geboten ist.»

 

17. Dem § 60 wird folgender Abs. 7 angefügt:

«(7) Das Inhaltverzeichnis, § 5 Abs. 4, § 10 Abs. 2, § 12 Abs. 4, § 13 Abs. 1, 2 Z 2, Abs. 3, 4 und 6, § 16 Abs. 1, § 17 Abs. 1, § 18 Abs. 2, § 19 Abs. 1 Z 6 und Abs. 2, § 20 Abs. 2 und 5 Z 2, § 21 Abs. 1 Z 3, § 22 Abs. 2 bis 4, § 22a Abs. 1, 3 bis 5, § 23 Abs. 2, § 26 Abs. 2, 5 und 7, § 27 Abs. 5 und 7, die Überschrift zu § 30, § 30 Abs. 1, 2, 2a, 4 bis 6a, die Überschrift zu § 31, § 31 Abs. 1, 2, 5, 6 und 8, § 31a, § 32 Abs. 5 bis 7, § 34 Abs. 3 und 4, die Überschrift zu § 35, § 35 Abs. 1, §§ 36 bis 40 samt Überschriften, § 41 Abs. 2 Z 1, § 44 Abs. 6 und 8, § 46 Abs. 2 Z 3 und Abs. 3, § 47 Abs. 3 und 4, § 48a Abs. 2, § 50 Abs. 1 und 2, § 50b Abs. 2, § 50c Abs. 1, § 52 Abs. 2 Z 2 und 3 sowie Abs. 5, § 54 Abs. 2 und § 61 Abs. 8 bis 10 in der Fassung des Bundesgesetzes BGBl. I Nr. 83/2013 treten mit 1. Jänner 2014 in Kraft. Gleichzeitig treten § 41 Abs. 2 Z 4a und die DSK-Vergütungsverordnung, BGBl. II Nr. 145/2006, außer Kraft. Die für die Bestellung des Leiters der Datenschutzbehörde und seines Stellvertreters notwendigen organisatorischen und personellen Maßnahmen können bereits vor Inkrafttreten des Bundesgesetzes BGBl. I Nr. 83/2013 getroffen werden.»

 

18. (Verfassungsbestimmung) Dem § 60 wird folgender Abs. 8 angefügt:

«(8) (Verfassungsbestimmung) § 2 Abs. 2 und § 35 Abs. 2 in der Fassung des Bundesgesetzes BGBl. I Nr. 83/2013 treten mit 1. Jänner 2014 in Kraft.»

 

19. Dem § 61 werden folgende Abs. 9 und 10 angefügt:

«(9) Mit Ablauf des 31. Dezember 2013 tritt die Datenschutzbehörde an die Stelle der Datenschutzkommission. Zum Zeitpunkt des Inkrafttretens des Bundesgesetzes BGBl. I Nr. 83/2013 bei der Datenschutzkommission anhängige Verfahren sind nach Maßgabe der Bestimmungen dieses Bundesgesetzes in der Fassung des Bundesgesetzes BGBl. I Nr. 83/2013 von der Datenschutzbehörde fortzuführen. Erledigungen der Datenschutzkommission gelten als entsprechende Erledigungen der Datenschutzbehörde. Die Bestimmungen des Verwaltungsgerichtsbarkeits-Übergangsgesetzes, BGBl. I Nr. 33/2013, bleiben unberührt. Nach Beendigung des Verfahrens vor dem Verwaltungsgerichtshof betreffend den Bescheid oder die Säumnis der Datenschutzkommission oder vor dem Verfassungsgerichtshof betreffend den Bescheid der Datenschutzkommission ist das Verfahren von der Datenschutzbehörde fortzusetzen.

(10) Die Bediensteten der Datenschutzkommission werden mit Inkrafttreten des BGBl. I Nr. 83/2013 als Bedienstete der Datenschutzbehörde übernommen.»

 

Artikel 2.- Anpassungsbestimmungen

(1) Soweit in Bundesgesetzen auf den Begriff «Datenschutzkommission» Bezug genommen wird, tritt mit Inkrafttreten des BGBl. I Nr. 83/2013 an dessen Stelle der Begriff «Datenschutzbehörde». Dies gilt nicht für die Verwendung dieses Begriffes in Schluss- und Übergangsbestimmungen sowie in In- und Außerkrafttretensbestimmungen.

(2) Dieser Artikel tritt mit 1. Jänner 2014 in Kraft.

Fischer

Faymann

01Ene/14

Legislacion Informatica de Disposición de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI) 10/2005, de 22 de septiembre de 2005. Apruébanse los Estándares Tecnológicos para la Administración Pública Nacional, (ETAP), Versión Invierno 2005, en m

Disposición de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI) 10/2005, de 22 de septiembre de 2005. Apruébanse los Estándares Tecnológicos para la Administración Pública Nacional, (ETAP), Versión Invierno 2005, en materia informática y de comunicaciones asociadas.

VISTO

El Decreto número 624 de fecha 22 de agosto de 2003, la Resolución SGP número 41 de fecha 2 de diciembre de 2001, la Resolución JGM número 57 de fecha 15 de febrero de 2002 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Resolución SGP número 27 de fecha 30 de abril de 2002 de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la Disposición ONTI número 7 de fecha 4 de agosto de 2005 de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 1º de la Disposición número 7 de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS se establecieron para la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, los Estándares Tecnológicos «ETAP» , Versión Invierno 2005 (V 12.0), en materia de informática y comunicaciones asociadas, detallados en su Anexo I, los cuales reemplazaban a los establecidos por Disposición ONTI número 8/2004 de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN PARA LA MODERNIZACIÓN DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que dichos Estándares deben ser objeto de revisión periódica, de modo de garantizar que sus contenidos reflejen los últimos adelantos en la materia.

Que conforme a la normativa de aplicación, en particular el Decreto número 624/2003 compete a esta Subsecretaría dictar las normas reglamentarias en este punto, de modo de mantener permanentemente actualizada la información en cuanto a la tecnología disponible.

Que por el Artículo 1º de Resolución SGP número 27/2002 de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS se faculta a la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a aprobar las especificaciones técnicas de los distintos ítem que componen los Estándares Tecnológicos para la Administración Pública Nacional que reemplacen en forma total o parcial a los vigentes por Resolución SGP número 41 de fecha 2 de diciembre de 2001,

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LA OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION

DISPONE:

Artículo 1º. Apruébanse los Estándares Tecnológicos para la Administración Pública Nacional, (ETAP) Versión Invierno 2005 (V 12.1), en materia informática y de comunicaciones asociadas, los cuales reemplazan según lo estipulado en los artículos 3º, 4º y 5º de la presente Disposición a los establecidos por la Disposición ONTI número 8 de fecha 23 de septiembre de 2004 de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÏAS DE INFORMACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Artículo 2º. Los Estándares a los que se refiere el artículo anterior serán de aplicación en toda la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, empresas de propiedad del Estado o en las que este tenga mayoría accionaria, bancos oficiales, Fuerzas Armadas y de Seguridad, con la única salvedad de los organismos comprendidos en el Sistema Científico Nacional.

Artículo 3º. Se agrega el estándar GE-001 «Sitios y Portales de Internet para la Administración Pública Nacional» a los establecidos por la Disposición ONTI número 7/2005 de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS cuya descripción se detalla en el Anexo I.

Artículo 4º. El equipamiento, tecnologías y modelos de pliego no incluidos en el Anexo I de la presente disposición y que fuera establecido por la Disposición ONTI número 7/2005 de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, mantiene su código, nombre y especificación técnica en los estándares (ETAP), Versión Invierno 2005 (V 12.1) aprobados en el artículo 1º.

Artículo 5º. A partir de la entrada en vigencia de la presente Disposición, los organismos comprendidos en su ámbito de aplicación deberán dar cumplimiento a las especificaciones técnicas que establecen los Estándares Tecnológicos aprobados en el artículo 1º, para todas las compras y contrataciones de carácter informático y de comunicaciones asociadas que se propongan celebrar debiendo, para ello, identificar cada uno de los referidos bienes exclusivamente con el código correspondiente definido por el ETAP.

Artículo 6º. La OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, supervisará y fiscalizará el cumplimiento de la presente Disposición.

Artículo 7º. Esta Disposición entrará en vigencia en forma inmediata a su publicación.

Artículo 8º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Carlos E. Achiary.

01Ene/14

Federal Act Governing Access to Information held by the Federal Government. (Freedom of Information Act – FOIA) of 5 September 2005 (Federal Law Gazette I p. 2722)

The Bundestag has passed the following legislation:

 

Section 1.- Underlying principles

(1) Everyone is entitled to official information from the authorities of the Federal Government in accordance with the provisions of this Act. This Act shall apply to other Federal bodies and institutions insofar as they discharge administrative tasks under public law. For the purposes of these provisions, a natural or legal person shall be treated as equivalent to an authority where an authority avails itself of such a person in discharging its duties under public law.

(2) The authority may furnish information, grant access to files or provide information in any other manner. Where an applicant requests a certain form of access to information, the information may only be provided by other means for good cause. In particular, substantially higher administrative expenditure shall constitute good cause.

(3) Provisions in other legislation on access to official information shall take precedence, with the exception of Section 29 of the Administrative Procedure Act (VwVfG) and Section 25 of Book Ten of the Social Code.

 

Section 2.- Definitions

For the purposes of this Act,

1. official information shall be defined as every record serving official purposes, irrespective of the mode of storage. This shall not include drafts and notes which are not intended to form part of a file;

2. a third person shall be defined as anyone on whom personal data or other information are held.

 

Section 3.- Protection of special public interests

The entitlement to access to information shall not apply

1. where disclosure of the information may have detrimental effects on

a) international relations,

b) military and other security-critical interests of the Federal Armed Forces,

c) internal or external security interests,

d) monitoring or supervisory tasks of the financial, competition and regulatory authorities,

e) matters of external financial control,

f) measures to prevent illicit foreign trade,

g) the course of current judicial proceedings, a person’s entitlement to a fair trial or the pursuit of investigations into criminal, administrative or disciplinary offences,

2. where disclosure of the information may endanger public safety,

3. where and for as long as

a) the necessary confidentiality of international negotiations or

b) consultations between authorities are compromised,

4. where the information is subject to an obligation to observe secrecy or confidentiality by virtue of a statutory regulation or the general administrative regulation on the material and organisational protection of classified information, or where the information is subject to professional or special official secrecy,

5. with regard to information obtained on a temporary basis from another public body which is not intended to form part of the authority’s own files,

6. where disclosure of the information would be capable of compromising fiscal interests of the Federal Government in trade and commerce or economic interests of the social insurance institutions,

7. in the case of information obtained or transferred in confidence, where the third party’s interest in confidential treatment still applies at the time of the application for access to the information,

8. with regard to the intelligence services and the authorities and other public bodies of the Federal Government, where these perform duties pursuant to Section 10, nº 3 of the Security Clearance Check Act (SÜG).

 

Section 4.- Protection of the official decisionmaking process

(1) Applications for access to information should be rejected for drafts relating to rulings and studies and decisions relating directly to the preparation of rulings, insofar as and for as long as premature disclosure of the information would obstruct the success of the ruling or impending official measures. Routine results of the taking and hearing of evidence and expert opinions or statements from third parties shall not be deemed to relate directly to the preparation of rulings pursuant to sentence 1.

(2) The applicant should be notified of the conclusion of the proceedings concerned.

 

Section 5.- Protection of personal data

(1) Access to personal data may only be granted where the applicant’s interest in obtaining the information outweighs the third party’s interests warranting exclusion of access to the information or where the third party has provided his or her consent.

Special types of personal data within the meaning of Section 3 (9) of the Federal Data Protection Act (BDSG) may only be transferred subject to the express consent of the third party concerned.

(2) The applicant’s interest in accessing information shall not predominate in the case of information from records relating to the third party’s service or official capacity or a mandate held by the third party or in the case of information which is subject to professional or official secrecy.

(3) The applicant’s interest in accessing information shall generally outweigh the third party’s interests warranting exclusion of access to the information where the information is limited to the third party’s name, title, university degree, designation of profession and function, official address and official telecommunications number and the third party has submitted a statement in proceedings in the capacity of a consultant or expert or in a comparable capacity.

(4) Names, titles, university degrees, designations of professions and functions, official addresses and official telecommunications numbers of desk officers shall not be excluded from the scope of access to information where they are an expression and consequence of official activities and no exceptional circumstances apply.

 

Section 6.- Protection of intellectual property and business or trade secrets

No entitlement to access to information shall apply where such access compromises the protection of intellectual property. Access to business or trade secrets may only be granted subject to the data subject’s consent.

 

Section 7.- Application and procedure

(1) The authority which is authorised to dispose of the requested information decides on the application for access to information. In the case of Section 1 (1), sentence 3 the application is to be filed with the authority which avails itself of the natural or legal person under private law in discharging its duties under public law. Pertinent reasons must be stated for applications concerning third parties within the meaning of Section 5 (1) and (2) or Section 6. In the case of uniform applications from more than 50 persons, Sections 17 to 19 of the Administrative Procedure Act shall apply mutatis mutandis.

(2) Where an entitlement to partial access to information applies, the appurtenant application is to be granted to the extent to which information can be accessed without revealing information which is subject to confidentiality or without unreasonable administrative expenditure. The same shall apply where the applicant agrees to information concerning the interests of third parties being blanked out.

(3) Information may be furnished verbally, in writing or in electronic form. The authority is not obliged to verify that the contents of the information are correct.

(4) When examining official information, the applicant may take notes or arrange to have photocopies and print-outs produced. Section 6, sentence 1 shall remain unaffected.

(5) The information is to be made accessible to the applicant forthwith, with due regard to his or her interests. Access to the information should be provided within one month. Section 8 shall remain unaffected

 

Section 8.- Procedure when third parties are involved

(1) The authority shall grant a third party whose interests are affected by the application for access to information opportunity to submit a written statement within one month when there are indications that the said third party may have an interest warranting exclusion of access to the information.

(2) The decision pursuant to Section 7 (1), sentence 1 shall be provided in writing and shall also be notified to the third party. The information may only be accessed when the decision is final and absolute in relation to the third party or if immediate enforcement has been ordered and a period of two weeks has elapsed since notifying the third party of the order. Section 9 (4) shall apply mutatis mutandis.

 

Section 9.- Rejection of the application: Legal remedies

(1) Notification of a ruling rejecting the application in part or in its entirety is to be provided within the period stipulated in Section 7 (5), sentence 2.

(2) In cases in which the authority rejects the application in part or in its entirety, it is to provide notification as to whether and when partial or full access to the information is likely to be possible at a later juncture.

(3) The application may be rejected where the applicant is already in possession of the requested information or can reasonably be expected to obtain the information from generally accessible sources.

(4) It is permissible to challenge the decision to reject the application by lodging an administrative appeal or bringing an action to compel performance of the requested administrative act.

Administrative appeal proceedings pursuant to the provisions of Part 8 of the Code of Administrative Court Procedure (VwGO) are also to be carried out when the decision has been reached by a supreme federal authority.

 

Section 10.- Fees and expenses

(1) Fees and expenses shall be charged for official acts pursuant to this Act.

This shall not apply to the furnishing of basic items of information.

(2) With due regard to the administrative expenditure involved, the fees shall be calculated such as to ensure that access to information pursuant to Section 1 can be claimed effectively.

(3) The Federal Ministry of the Interior is authorised to assess the facts and circumstances determining the commensurate fee and to fix the scales of fees for official acts pursuant to this Act by means of statutory instruments, without the approval of the Bundesrat. Section 15 (2) of the Administrative Costs Act (VwKG) shall not be applicable.

 

Section 11.- Obligations to publish information

(1) The authorities should keep directories identifying the available information resources and the purposes of the collected information.

(2) Organisational and filing plans without any reference to personal data shall be made generally accessible in accordance with the provisions of this Act.

(3) The authorities should make the plans and directories stated in sub-sections 1 and 2 and other appropriate information generally accessible in electronic form.

 

Section 12.- Federal Commissioner for Freedom of Information

(1) Anyone considering their right to access to information pursuant to this Act to have been violated may appeal to the Federal Commissioner for Freedom of Information.

(2) The function of Federal Commissioner for Freedom of Information shall be performed by the Federal Commissioner for Data Protection.

(3) The provisions of the Federal Data Protection Act on the monitoring tasks of the Federal Commissioner for Data Protection (Section 24 (1) and (3) to (5)), on complaints (Section 25 (1), sentence 1, nos. 1 and 4, sentence 2 and sub-sections 2 and 3) and on further tasks pursuant to Section 26 (1) to (3) shall apply mutatis mutandis.

 

Section 13.- Amendments to other regulations

(1) The Federal Data Protection Act, as promulgated on 14 January 2003 (Federal Law Gazette I, p. 66), shall be amended as follows:

In the information in the table of contents regarding Chapter III in Part II and Sections 21 to 26 and in Section 4c (2), sentence 2, Section 4d (1), (6), sentence 3, Section 6 (2), sentence 4, Section 10 (3), sentence 1, Section 19 (5), sentence 2, Section 6, sentence 1, in the title of Chapter III in Part II, in Sections 21 to 26, in Section 42 (1), sentence 1, 2nd clause, Section 4, sentence 3 and Section 44 (2), sentence 2, the words «for Data Protection» are to be replaced in each instance by the words «for Data Protection and Freedom of Information».

(2) The following sentence is to be added to Section 5 (4) of the Federal Records Office Act (BArchG) of 6 January 1988 (Federal Law Gazette I, p. 62), most recently amended by the Act of 5 June 2002 (Federal Law Gazette I, p. 1782):

«The same shall apply to archival materials, where access to the information was available in accordance with the Freedom of Information Act (IFG) prior to transfer to the Federal archives or the archives of the legislative bodies.»

 

Section 14.- Reporting and evaluation

The Federal Government shall report to the German Bundestag on application of this Act two years prior to its expiry. The German Bundestag shall evaluate the Act on a scientific basis one year prior to its expiry.

 

Section 15.- Entry into force

This Act shall enter into force on 1 January 2006

01Ene/14

Ley 11/1988, de 3 de mayo de Protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores. (BOE número 108 de 5 de mayo de 1988)

            El papel que los productos semiconductores desempeñan en el mundo es de mayor importancia cada día, no sólo en el campo de la industria electrónica misma, sino en toda una amplia gama de sectores industriales. El que sectores como el del automóvil, telefonía, comunicaciones, el de fabricación de equipos militares, el de máquinas recreativas, los programas espaciales, etc., dependan cada vez más de esta tecnología, nos lleva a aceptar el hecho de que nuestra vida diaria está íntimamente ligada a su desarrollo.

            Las funciones de los productos semiconductores dependen en gran medida de sus topografías. La estructura y disposición de los elementos, así como de las distintas capas que componen el circuito integrado, lo que en definitiva constituye su «topografía», son resultado directo del diseño y representan una parte importante del esfuerzo creativo, exigiendo su concepción considerables recursos humanos, técnicos y financieros.

            Como consecuencia del proceso necesario, el coste del diseño resulta ser muy elevado, al requerir el diseño del circuito funcional, el de cada elemento individual del circuito, el de su disposición geométrica y el de las interconexiones. Sin embargo, una vez realizado el diseño, el coste de fabricación no es elevado.

            Si concebir y diseñar un circuito integrado es costoso y difícil, el copiarlo es, por el contrario, relativamente fácil y su costo muy inferior al necesario para su desarrollo.

            Por ello se considera necesario establecer, en aras de la innovación tecnológica, la protección de los creadores de las topografías de los productos semiconductores de manera que puedan amortizar sus inversiones mediante la concesión de derechos exclusivos.

            Por otra parte, el Consejo de la Comunicad Económica Europea, en base a las anteriores consideraciones, adoptó la Directiva 87/54/CEE, de 16 de diciembre de 1986, sobre la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, en cuyo artículo 11 se establece que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para su protección mediante la concesión de derechos exclusivos.

Artículo 1º. Definiciones

A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

1.      Producto semiconductor, la forma final o intermedia de cualquier productos:

a)      constituido por un sustrato que incluya una capa de material semiconductor,

b)      que tenga una o más capas suplementarias de materiales conductores aislantes o semiconductores, dispuestas en función de una estructura tridimensional predeterminada, y

c)      destinado a desempeñar, exclusivamente o junto con otras funciones, una función electrónica.

2.      Topografía de un producto semiconductor, una serie de imágenes interconectadas, sea cual fuera la manera en que estén fijadas o codificadas:

a)      que representen la estructura tridimensional de las capas que componen el producto semiconductor,

b)      en la cual cada imagen tenga la estructura o parte de la estructura de una de las superficies del producto semiconductor en cualquiera de sus fases de fabricación.

3.      Explotación comercial, la venta, el alquiler, el arrendamiento financiero o cualquier otro método de distribución comercial, o una oferta con dichos fines.

A los efectos de la anterior definición, no se incluirá la explotación que se realice en condiciones de confidencialidad, siempre que no se produzca distribución a terceros. No obstante, si se incluirá la explotación que se realice en condiciones de confidencialidad cuando éstas vengan exigidas por razones de seguridad en relación a aplicaciones militares.

Artículo 2º. Requisitos de protección

1.      Se protegerán las topografías de los productos semiconductores mediante la concesión de derechos exclusivos, conforme a lo establecido en la presente Ley.

2.      La topografía de un producto semiconductor será objeto de protección en la medida en que sea el resultado del esfuerzo intelectual de su creador y no sea un producto corriente en la industria de semiconductores. Cuando la topografía de un producto semiconductor esté constituida por elementos corrientes en la industria de semiconductores, estará protegida sólo en la medida en que la combinación de tales elementos, como conjunto, cumpla los requisitos mencionados.

Artículo 3º. Derecho a la protección

1.      El derecho a la protección pertenece a las personas que sean creadoras de las topografías de productos semiconductores, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes:

2.            a)      El derecho a la protección de las topografías de productos semiconductores, creadas por el trabajador durante la vigencia de su contrato o relación de trabajo con la Empresa, se regirá por lo establecido en el Título IV, Invenciones Laborales, de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.

b)      El derecho a la protección de las topografías de productos semiconductores, creadas en virtud de un contrato no laboral, corresponderá a la parte contractual que haya encargado la topografía, salvo que el contrato estipule lo contrario.

3.      a) Se beneficiarán de la protección de la presente Ley:

           Las personas naturales mencionadas en los párrafos 1 y 2 que tengan la nacionalidad de un Estado miembro de la Comunidad Europea o que residan habitualmente en el territorio de un Estado miembro, así como las personas jurídicas mencionadas en el párrafo 2 que tengan un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en el territorio de un Estado miembro de la Comunicad Económica Europea.

       b) Se beneficiarán igualmente de la protección de la presente Ley, las personas naturales o jurídicas que respondan a las condiciones establecidas en el apartado a( del párrafo 3 de este artículo, que sean las primeras en explotar comercialmente en un Estado miembro una topografía que todavía no haya sido explotada comercialmente en ningún otro lugar y que hayan recibido, de la persona con derecho a disponer de la topografía, la autorización para explotarla comercialmente de forma exclusivamente en toda la Comunidad.

4.      El derecho a la protección se aplicará, asimismo, a favor de los causahabientes de las personas mencionadas en los párrafos anteriores.

Artículo 4º. Registro

  1. Para que la topografía de un producto semiconductor se beneficie de los derechos exclusivos, concedidos con arreglo al artículo 2, deberá presentarse una solicitud de registro ante el Registro de la Propiedad Industrial. Reglamentariamente se establecerá la forma y condiciones de la solicitud de registro, de la tramitación y resolución de la misma, así como de la publicación del cuerdo de registro, en su caso.

        La solicitud de registro podrá presentarse igualmente en las Direcciones Provinciales del Ministerio          de Industria y Energía, salvo que la competencia para la ejecución en materia de propiedad industrial corresponda a la Comunidad Autónoma, cuyos órganos serán, en este caso, los componentes para recibir la documentación. En estos supuestos, la Unidad administrativa que haya recibido a solicitud hará constar, mediante diligencia, el día, la hora, el minuto de su presentación y la remitirán al Registro de la Propiedad Industrial.

Tanto la solicitud de registro como los restantes documentos que hayan de presentarse en el Registro de la Propiedad Industrial deberán estar redactados en castellano. En las Comunidades Autónomas donde exista también otra lengua oficial, dichos documentos podrán redactarse en dicha lengua, debiendo ir acompañados de la correspondiente traducción en castellano, que se considerará auténtica en caso de dudas entre ambas.

Esta solicitud podrá presentarse antes de comenzar la explotación comercial o en un plazo máximo de dos años, contados a partir de la fecha del comienzo de dicha explotación. Con la solicitud de registro deberá depositarse el material que identifique o que represente la topografía, o una combinación de dichos elementos, así como una declaración en documento público referente a la fecha de la primera explotación comercial de la topografía, cuando dicha fecha sea anterior a la fecha de solicitud de registro.

  1. El material depositado con arreglo al apartado anterior no será accesible al público cuando constituya un secreto comercial. No obstante, ello no afectará a la revelación de dicho material, como consecuencia de resolución judicial o de otras autoridades competentes, a quienes sean parte de un litigio respecto de la validez o violación de los derechos exclusivos mencionados en el artículo 2.

  2. Toda transferencia de derechos exclusivos sobre las topografías de productos semiconductores sólo surtirá efectos frente a terceros de buena fe, si hubiera sido inscrita en el Registro de la Propiedad Industrial.

  3. Las personas con derecho a la protección de las topografías de productos semiconductores, en virtud de lo previsto en la presente Ley, que puedan demostrar que un tercero ha solicitado y obtenido el registro de una topografía sin autorización, podrán reivindicar ante los Tribunales la titularidad de la topografía, sin perjuicio de cualesquiera otros derechos o acciones que puedan corresponderle. La acción reivindicatoria sólo se podrá ejercitar en un plazo de dos años, contados desde la fecha de publicación del registro de la topografía del producto semiconductor.

  Artículo 5º. Contenido de los derechos exclusivos

1.      Los derechos exclusivos contemplados en el artículo 2 incluyen los de autorizar o prohibir los siguientes actos:

a)      la reproducción de una topografía en la medida en que esté protegida en virtud del párrafo 2 del artículo 2, salvo la reproducción a título privado con fines no comerciales.

b)      La explotación comercial o la importación con tal fin de una topografía o de un producto semiconductor en cuya fabricación se haya utilizado la topografía.

2.      Los derechos exclusivos contemplados en el párrafo 1 no se aplicarán a las reproducciones con fines de análisis, evaluación o enseñanza de los conceptos, procedimientos, sistemas o técnicas incorporados en las topografía, o de la propia topografía.

3.      Los derechos exclusivos contemplados en el párrafo 1 no se extenderán a los actos relativos a una topografía que cumpla los requisitos del apartado 2 del artículo 2 y cuya creación esté basada en el análisis y la evaluación de otra topografía efectuados con arreglo al apartado 2 del presente artículo.

4.      Los derechos exclusivos de autorización o prohibición de los actos mencionados en el apartado b) del párrafo 1 del presente artículo no serán aplicables a los actos realizados en España con relación a las topografías o productos semiconductores que hayan sido comercializados en una Estado miembro de la Comunidad Económica Europea por el titular de los derechos exclusivos o con su consentimiento.

5.      No se podrá impedir a una persona la explotación comercial de un producto semiconductor, siempre y cuando en el momento de adquirir el producto no sepa o carezca de motivos fundados para pensar que el mismo está protegido por un derecho exclusivo, concedido de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

No obstante lo anterior, en lo que se refiere a los actos realizados después de que la persona sepa o tenga motivos fundados para pensar que el producto semiconductor está amparado por tal protección, el titular del derecho podrá exigir ante los Tribunales el pago de una remuneración adecuada.

6.      Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará, asimismo, a los causahabientes de la persona mencionada en el primer inciso de dicho párrafo.

Artículo 6º. Licencias obligatorias

            Los derechos exclusivos contemplados en el artículo 2 podrán ser sometidos a licencias obligatorias cuando existan motivos de interés público que lo aconsejen. A tales efectos, serán de aplicación los artículos 90, 100, 101 y 102 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.

Artículo 7º. Duración de la protección

1.      Los derechos exclusivos contemplados en el artículo 2 nacerán en la primera en el tiempo, de las fechas siguientes:

a)      En la que la topografía ha sido objeto de explotación comercial por primera vez en cualquier lugar del mundo.

b)      En la que se haya presentado la solicitud de registro en debida forma

2.      Los derechos exclusivos expirarán transcurridos diez años, contados a partir de la primera en el tiempo de las siguientes fechas:

a)      El fin del año en el que la topografía ha sido objeto de explotación comercial por primera vez en cualquier lugar del mundo

b)      El fin del año en el que se haya presentado la solicitud de registro en debida forma.

  No obstante, quedará sin efecto todo registro relativo a una topografía que no haya sido objeto de explotación comercial en ningún lugar del mundo en el plazo de quince años, contados a partir de la fecha de su primera fijación o codificación.

Artículo 8º. Acciones por violación de los derechos exclusivos

1.      El titular de una topografía en virtud de la presente Ley podrá ejercitar ante los órganos de la Jurisdicción ordinaria las acciones civiles y las medidas previstas en el Título VII de la Ley 11/1986, de 20 de marzo de Patentes.

2.      Las persona que, teniendo derecho a la protección en virtud del artículo 3, pueda probar que un tercero fraudulentamente ha reproducido o explotado comercialmente o importado con tal fin una topografía creada por ella, en el período comprendido entre su primera fijación o codificación y el nacimiento de los derechos exclusivos conforme al apartado 1 del artículo 7, podrá ejercitar ante los tribunales la correspondiente acción por competencia desleal.

  Artículo 9º. Extensión de la protección

            La protección concedida a las topografías de productos semiconductores, contemplada en el artículo 2, sólo se aplicará a la topografía propiamente dicha con exclusión de cualquier otro concepto, procedimiento, sistema, técnica o información codificada incorporados en dicha topografía.

  Artículo 10º. Signo indicativo de protección

            Los productos semiconductores manufacturados sobre la base de topografías protegidas, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, podrán llevar de manera visible y para informar de la existencia de esta protección, una indicación consistente en una T mayúscula encerrada dentro de un círculo.

  Artículo 11º. Mantenimiento de otras disposiciones legislativas

            Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables sin perjuicio de los derechos que reconocen las vigentes disposiciones legislativas sobre patentes y modelos de utilidad.

  DISPOSICIONES ADICIONALES

  Primera.- Se crea la tasa por servicios prestados por el Registro de la Propiedad Industrial en materia de protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a la que serán de aplicación las siguientes reglas:

1.      Normas reguladoras. La tasa se regirá por lo establecido en la presente Ley y, en su defecto, por la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria; por la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales, de 26 de diciembre de 1958 y por la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo Autónomo, Registro de la Propiedad Industrial.

2.      Hecho imponible. La tasa gravará:

a)      La solicitud de registro de las topografías de los productos semiconductores

b)      El depósito del material que identifique o que represente la topografía o una combinación de dichos elementos.

c)      La inscripción de transferencias de derechos exclusivos sobre las topografías de productos semiconductores.

3.      Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos del pago de la tasa los solicitantes del registro de topografías, o del depósito del material de la inscripción de transferencias.

4.      Cuotas. La tasa se exigirá con arreglo a la siguiente tarifa:

1)      Tasa por solicitud de regist4ro: 6.050 pesetas.

2)      Tasa por depósito de material: 4.000 pesetas

3)      Tasa por inscripción de transferencias. Por cada registro: 1.200 pesetas.

5.      Devengo. La obligación de contribuir nacerá en el momento de solicitarse el registro o la inscripción de la transferencia o al realizarse el depósito del material.

6.      Afectación. La tasa quedará afectada al Registro de la Propiedad Industrial, debiendo integrarse en su presupuesto de ingresos el importe que se obtenga de su recaudación

7.      Gestión. Bajo la dirección y control del Ministerio de Economía y Hacienda, la gestión de la tasa estará a cargo del Registro de la Propiedad Industrial, quedando autorizada la autoliquidación de la misma.

8.      Modificación. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar las cuotas establecidas en la Tarifa para adaptarlas a la variación que experimente el coste de los servicios que retribuye o la coyuntura económico-social.

  Segunda.- La Ley de Procedimiento Administrativo se aplicará supletoriamente a los actos administrativos regulados en la presente Ley, que podrán ser recurridos en el orden contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en su Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956.

  DISPOSICIONES FINALES

  Primera. Se autoriza al Gobierno para dictar las medidas y disposiciones que resulten precisas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.

  Segunda. Se autoriza al Gobierno para modificar las definiciones de los puntos a) y b) del párrafo 1 del artículo 1, cuando éstas sean revisadas por los órganos de las Comunidades Europeas, con el fin de adaptar las definiciones al progreso técnico.

  Tercera. Se autoriza al Gobierno para modificar el artículo 3.3, con el fin de ampliar el derecho a la protección a personas originarias de terceros países o territorios, que no se beneficien de la protección, cuando así se establezca por los órganos de las Comunidades Europeas.

   Asimismo, el Gobierno podrá ampliar la protección a personas que no se encuentren incluidas en el apartado anterior, mediante la celebración del correspondiente acuerdo con el Estado del cual sean originarias, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 3, apartados 6 a 8 de la Directiva 87/54/CEE, de 16 de diciembre de 1986.

  Cuarta. La presente Ley entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

01Ene/14

Gesetz zur Regelung des Zugangs zu Informationen des Bundes (Informationsfreiheitsgesetz – IFG) vom 5. September 2005 (BGBl. I S. 2722)

Der Bundestag hat das folgende Gesetz beschlossen:

§ 1.- Grundsatz

(1) Jeder hat nach Maßgabe dieses Gesetzes gegenüber den Behörden des Bundes einen Anspruch auf Zugang zu amtlichen Informationen. Für sonstige Bundesorgane und einrichtungen gilt dieses Gesetz, soweit sie öffentlich-rechtliche Verwaltungsaufgaben wahrnehmen. Einer Behörde im Sinne dieser Vorschrift steht eine natürliche Person oder juristische Person des Privatrechts gleich, soweit eine Behörde sich dieser Person zur Erfüllung ihrer öffentlich-rechtlichen Aufgaben bedient.

(2) Die Behörde kann Auskunft erteilen, Akteneinsicht gewähren oder Informationen in sonstiger Weise zur Verfügung stellen. Begehrt der Antragsteller eine bestimmte Art des Informationszugangs, so darf dieser nur aus wichtigem Grund auf andere Art gewährt werden. Als wichtiger Grund gilt insbesondere ein deutlich höherer Verwaltungsaufwand.

(3) Regelungen in anderen Rechtsvorschriften über den Zugang zu amtlichen Informationen gehen mit Ausnahme des § 29 des Verwaltungsverfahrensgesetzes und des § 25 des Zehnten Buches Sozialgesetzbuch vor.

§ 2.- Begriffsbestimmungen

Im Sinne dieses Gesetzes ist

1. amtliche Information: jede amtlichen Zwecken dienende Aufzeichnung, unabhängig von der Art ihrer Speicherung. Entwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen, gehören nicht dazu;

2. Dritter: jeder, über den personenbezogene Daten oder sonstige Informationen vorliegen.

§ 3.- Schutz von besonderen öffentlichen Belangen

Der Anspruch auf Informationszugang besteht nicht,1. wenn das Bekanntwerden der Information nachteilige Auswirkungen haben kann auf

a) internationale Beziehungen,

b) militärische und sonstige sicherheitsempfindliche Belange der Bundeswehr,

c) Belange der inneren oder äußeren Sicherheit,

d) Kontroll- oder Aufsichtsaufgaben der Finanz-, Wettbewerbs- und Regulierungsbehörden,

e) Angelegenheiten der externen Finanzkontrolle,

f) Maßnahmen zum Schutz vor unerlaubtem Außenwirtschaftsverkehr,

g) die Durchführung eines laufenden Gerichtsverfahrens, den Anspruch einer Person auf ein faires Verfahren oder die Durchführung strafrechtlicher, ordnungswidrigkeitsrechtlicher oder disziplinarischer Ermittlungen,

2. wenn das Bekanntwerden der Information die öffentliche Sicherheit gefährden kann,

3. wenn und solange

a) die notwendige Vertraulichkeit internationaler Verhandlungen oder

b) die Beratungen von Behörden beeinträchtigt werden,

4. wenn die Information einer durch Rechtsvorschrift oder durch die Allgemeine Verwaltungsvorschrift zum materiellen und organisatorischen Schutz von Verschlusssachen geregelten Geheimhaltungs- oder Vertraulichkeitspflicht oder einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegt,

5. hinsichtlich vorübergehend beigezogener Information einer anderen öffentlichen Stelle, die nicht Bestandteil der eigenen Vorgänge werden soll,

6. wenn das Bekanntwerden der Information geeignet wäre, fiskalische Interessen des Bundes im Wirtschaftsverkehr oder wirtschaftliche Interessen der Sozialversicherungen zu beeinträchtigen,

7. bei vertraulich erhobener oder übermittelter Information, soweit das Interesse des Dritten an einer vertraulichen Behandlung im Zeitpunkt des Antrags auf Informationszugang noch fortbesteht,

8. gegenüber den Nachrichtendiensten sowie den Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen des Bundes, soweit sie Aufgaben im Sinne des § 10 Nr. 3 des Sicherheitsüberprüfungsgesetzes wahrnehmen.

§ 4.- Schutz des behördlichen Entscheidungsprozesses

(1) Der Antrag auf Informationszugang soll abgelehnt werden für Entwürfe zu Entscheidungen sowie Arbeiten und Beschlüsse zu ihrer unmittelbaren Vorbereitung, soweit und solange durch die vorzeitige Bekanntgabe der Informationen der Erfolg der Entscheidung oder bevorstehender behördlicher Maßnahmen vereitelt würde. Nicht der unmittelbaren Entscheidungsvorbereitung nach Satz 1 dienen regelmäßig Ergebnisse der Beweiserhebung und Gutachten oder Stellungnahmen Dritter.

(2) Der Antragsteller soll über den Abschluss des jeweiligen Verfahrens informiert werden.

§ 5.- Schutz personenbezogener Daten

(1) Zugang zu personenbezogenen Daten darf nur gewährt werden, soweit das Informationsinteresse des Antragstellers das schutzwürdige Interesse des Dritten am Ausschluss des Informationszugangs überwiegt oder der Dritte eingewilligt hat. Besondere Arten personenbezogener Daten im Sinne des § 3 Abs. 9 des Bundesdatenschutzgesetzes dürfen nur übermittelt werden, wenn der Dritte ausdrücklich eingewilligt hat.

(2) Das Informationsinteresse des Antragstellers überwiegt nicht bei Informationen aus Unterlagen, soweit sie mit dem Dienst- oder Amtsverhältnis oder einem Mandat des Dritten in Zusammenhang stehen und bei Informationen, die einem Berufs- oder Amtsgeheimnis unterliegen.

(3) Das Informationsinteresse des Antragstellers überwiegt das schutzwürdige Interesse des Dritten am Ausschluss des Informationszugangs in der Regel dann, wenn sich die Angabe auf Name, Titel, akademischen Grad, Berufs- und Funktionsbezeichnung, Büroanschrift und -telekommunikationsnummer beschränkt und der Dritte als Gutachter, Sachverständiger oder in vergleichbarer Weise eine Stellungnahme in einem Verfahren abgegeben hat.

(4) Name, Titel, akademischer Grad, Berufs- und Funktionsbezeichnung, Büroanschrift und -telekommunikationsnummer von Bearbeitern sind vom Informationszugang nicht ausgeschlossen, soweit sie Ausdruck und Folge der amtlichen Tätigkeit sind und kein Ausnahmetatbestand erfüllt ist.

§ 6.- Schutz des geistigen Eigentums und von Betriebs- oder Geschäftsgeheimnissen

Der Anspruch auf Informationszugang besteht nicht, soweit der Schutz geistigen Eigentums entgegensteht. Zugang zu Betriebs- oder Geschäftsgeheimnissen darf nur gewährt werden, soweit der Betroffene eingewilligt hat.

§ 7.- Antrag und Verfahren

(1) Über den Antrag auf Informationszugang entscheidet die Behörde, die zur Verfügung über die begehrten Informationen berechtigt ist. Im Fall des § 1 Abs. 1 Satz 3 ist der Antrag an die Behörde zu richten, die sich der natürlichen oder juristischen Person des Privatrechts zur Erfüllung ihrer öffentlich-rechtlichen Aufgaben bedient. Betrifft der Antrag Daten Dritter im Sinne von § 5 Abs. 1 und 2 oder § 6, muss er begründet werden. Bei gleichförmigen Anträgen von mehr als 50 Personen gelten die §§ 17 bis 19 des Verwaltungsverfahrensgesetzes entsprechend.

(2) Besteht ein Anspruch auf Informationszugang zum Teil, ist dem Antrag in dem Umfang stattzugeben, in dem der Informationszugang ohne Preisgabe der geheimhaltungsbedürftigen Informationen oder ohne unverhältnismäßigen Verwaltungsaufwand möglich ist. Entsprechendes gilt, wenn sich der Antragsteller in den Fällen, in denen Belange Dritter berührt sind, mit einer Unkenntlichmachung der diesbezüglichen Informationen einverstanden erklärt.

(3) Auskünfte können mündlich, schriftlich oder elektronisch erteilt werden. Die Behörde ist nicht verpflichtet, die inhaltliche Richtigkeit der Information zu prüfen.

(4) Im Fall der Einsichtnahme in amtliche Informationen kann sich der Antragsteller Notizen machen oder Ablichtungen und Ausdrucke fertigen lassen. § 6 Satz 1 bleibt unberührt.

(5) Die Information ist dem Antragsteller unter Berücksichtigung seiner Belange unverzüglich zugänglich zu machen. Der Informationszugang soll innerhalb eines Monats erfolgen. § 8 bleibt unberührt.

§ 8.- Verfahren bei Beteiligung Dritter

(1) Die Behörde gibt einem Dritten, dessen Belange durch den Antrag auf Informationszugang berührt sind, schriftlich Gelegenheit zur Stellungnahme innerhalb eines Monats, sofern Anhaltspunkte dafür vorliegen, dass er ein schutzwürdiges Interesse am Ausschluss des Informationszugangs haben kann.

(2) Die Entscheidung nach § 7 Abs. 1 Satz 1 ergeht schriftlich und ist auch dem Dritten bekannt zu geben. Der Informationszugang darf erst erfolgen, wenn die Entscheidung dem Dritten gegenüber bestandskräftig ist oder die sofortige Vollziehung angeordnet worden ist und seit der Bekanntgabe der Anordnung an den Dritten zwei Wochen verstrichen sind. § 9 Abs. 4 gilt entsprechend.

§ 9.- Ablehnung des Antrags; Rechtsweg

(1) Die Bekanntgabe einer Entscheidung, mit der der Antrag ganz oder teilweise abgelehnt wird, hat innerhalb der Frist nach § 7 Abs. 5 Satz 2 zu erfolgen.

(2) Soweit die Behörde den Antrag ganz oder teilweise ablehnt, hat sie mitzuteilen, ob und wann der Informationszugang ganz oder teilweise zu einem späteren Zeitpunkt voraussichtlich möglich ist.

(3) Der Antrag kann abgelehnt werden, wenn der Antragsteller bereits über die begehrten Informationen verfügt oder sich diese in zumutbarer Weise aus allgemein zugänglichen Quellen beschaffen kann.

(4) Gegen die ablehnende Entscheidung sind Widerspruch und Verpflichtungsklage zulässig.
Ein Widerspruchsverfahren nach den Vorschriften des 8. Abschnitts der Verwaltungsgerichtsordnung ist auch dann durchzuführen, wenn die Entscheidung von einer obersten Bundesbehörde getroffen wurde.

§ 10.- Gebühren und Auslagen

(1) Für Amtshandlungen nach diesem Gesetz werden Gebühren und Auslagen erhoben. Dies gilt nicht für die Erteilung einfacher Auskünfte.

(2) Die Gebühren sind auch unter Berücksichtigung des Verwaltungsaufwandes so zu bemessen, dass der Informationszugang nach § 1 wirksam in Anspruch genommen werden kann.

(3) Das Bundesministerium des Innern wird ermächtigt, für Amtshandlungen nach diesem Gesetz die Gebührentatbestände und Gebührensätze durch Rechtsverordnung ohne Zustimmung des Bundesrates zu bestimmen. § 15 Abs. 2 des Verwaltungskostengesetzes findet keine Anwendung.

§ 11.-Veröffentlichungspflichten

(1) Die Behörden sollen Verzeichnisse führen, aus denen sich die vorhandenen Informationssammlungen und -zwecke erkennen lassen.

(2) Organisations- und Aktenpläne ohne Angabe personenbezogener Daten sind nach Maßgabe dieses Gesetzes allgemein zugänglich zu machen.

(3) Die Behörden sollen die in den Absätzen 1 und 2 genannten Pläne und Verzeichnisse sowie weitere geeignete Informationen in elektronischer Form allgemein zugänglich machen.

§ 12.- Bundesbeauftragter für die Informationsfreiheit

(1) Jeder kann den Bundesbeauftragten für die Informationsfreiheit anrufen, wenn er sein Recht auf Informationszugang nach diesem Gesetz als verletzt ansieht.

(2) Die Aufgabe des Bundesbeauftragten für die Informationsfreiheit wird von dem Bundesbeauftragten für den Datenschutz wahrgenommen.

(3) Die Bestimmungen des Bundesdatenschutzgesetzes über die Kontrollaufgaben des Bundesbeauftragten für den Datenschutz (§ 24 Abs. 1 und 3 bis 5), über Beanstandungen (§ 25 Abs. 1 Satz 1 Nr. 1 und 4, Satz 2 und Abs. 2 und 3) sowie über weitere Aufgaben gemäß § 26 Abs. 1 bis 3 gelten entsprechend.

§ 13.- Änderung anderer Vorschriften

(1) Das Bundesdatenschutzgesetz in der Fassung der Bekanntmachung vom 14. Januar 2003 (BGBl. I S. 66) wird wie folgt geändert:
In den Angaben der Inhaltsübersicht zur Überschrift des Dritten Unterabschnitts im Zweiten Abschnitt und zu den §§ 21 bis 26 sowie in § 4c Abs. 2 Satz 2, § 4d Abs. 1, 6 Satz 3, § 6 Abs. 2 Satz 4, § 10 Abs. 3 Satz 1, § 19 Abs. 5 Satz 2, Abs. 6 Satz 1, in der Überschrift des Dritten Unterabschnitts im Zweiten Abschnitt, in den §§ 21 bis 26, in § 42 Abs. 1 Satz 1 zweiter Halbsatz, Abs. 4 Satz 3 sowie § 44 Abs. 2 Satz 2 werden jeweils die Wörter
«für den Datenschutz» durch die Wörter «für den Datenschutz und die Informationsfreiheit» ersetzt.

(2) Dem § 5 Abs. 4 des Bundesarchivgesetzes vom 6. Januar 1988 (BGBl. I S. 62), das zuletzt durch das Gesetz vom 5. Juni 2002 (BGBl. I S. 1782) geändert worden ist, wird folgender Satz angefügt:
«Gleiches gilt für Archivgut, soweit es vor der Übergabe an das Bundesarchiv oder die Archive der gesetzgebenden Körperschaften bereits einem Informationszugang nach dem Informationsfreiheitsgesetz offen gestanden hat.»

§ 14.- Bericht und Evaluierung

Die Bundesregierung unterrichtet den Deutschen Bundestag zwei Jahre vor Außerkrafttreten über die Anwendung dieses Gesetzes. Der Deutsche Bundestag wird das Gesetz ein Jahr vor Außerkrafttreten auf wissenschaftlicher Grundlage evaluieren.

§ 15.- Inkrafttreten

Dieses Gesetz tritt am 1. Januar 2006 in Kraft.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley 794 de 2003 de 8 de enero.

Ley 794 de 2003 de 8 de enero. Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones. (Diario Oficial nº 45.058 de 9 de enero de 2003).

…………………………………………………………………………………………………………………………

ARTÍCULO 29. El artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:

«Artículo 315. Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así:

1. La parte interesada solicitará al secretario que se efectué la notificación y esté sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días una comunicación a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir notificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; si fuere en el exterior, el término será de treinta (30) días.

En el evento de que el Secretario no envíe la comunicación en el término señalado, la comunicación podrá ser remitida directamente, por la parte interesada en que se efectúe la notificación. Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la primera que haya sido entregada.

Dicha comunicación deberá ser enviada a la dirección que le hubiere sido informada al Juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente. Si se trata de persona jurídica de derecho privado con domicilio en Colombia, la comunicación se remitirá a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina que haga sus veces.

Una copia de la comunicación, cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, deberá ser entregada al funcionario judicial o a la parte que la remitió, acompañada de constancia expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la dirección correspondiente, para efectos de ser incorporada al expediente.

2. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia, previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquél y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación.

Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta; el informe del notificador se considerará rendido bajo juramento, que se entenderá prestado con su firma.

3. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada y el interesado allegue al proceso la copia de la comunicación y ta constancia de su entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, procederá en forma inmediata a practicar la notificación por aviso en la forma establecida en el artículo 320.

4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la persona no reside o no trabaja en el lugar, o porque la dirección no existe, se procederá, a petición del interesado, como lo dispone el artículo 318.

PARÁGRAFO. Para efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica si se registran varias direcciones, el trámite de la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas.»

01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 23 novembre 2006.

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 23 novembre 2006.
Linee guida in materia di trattamento di dati personali di lavoratori per finalità di gestione del rapporto di lavoro alle dipendenze di datori di lavoro privati. (Gazzetta Ufficiale del 7 dicembre 2006, n.285).

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

Nella riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Visto il decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196 (Codice in materia di protezione dei dati personali), con particolare riferimento all'art. 154, comma 1, lettera h);

Esaminate le istanze (segnalazioni, reclami e quesiti) di lavoratori, organizzazioni sindacali ed imprese, pervenute in materia di trattamento di dati personali di lavoratori operanti alle dipendenze di datori di lavoro privati;

Viste le pronunce adottate dall'Autorità in ordine a specifiche operazioni di trattamento di dati personali effettuate nell'ambito della gestione del rapporto di lavoro, anche a seguito di ricorso degli interessati;

Ritenuta l'opportunità di procedere alla definizione, in tale contesto, di un quadro unitario di misure ed accorgimenti necessari e opportuni in grado di fornire ulteriori orientamenti utili per i datori di lavoro e i lavoratori in ordine alle operazioni di trattamento di dati personali connesse alla gestione del rapporto di lavoro, individuando, a tal fine, i comportamenti più appropriati da adottare;

Rilevata l'esigenza che tale quadro sia riassunto in alcune linee guida, suscettibili di periodico aggiornamento, di cui verrà curata la più ampia pubblicità, anche attraverso il sito Internet dell'Autorità (http://www.garanteprivacy.it);

Ritenuta la necessità che le misure e gli accorgimenti relativi al trattamento di dati biometrici di cui al punto 4 delle Linee guida di cui al successivo dispositivo siano altresì oggetto di una prescrizione del Garante ai sensi degli articoli 17, 154, comma 1, lettera c) e 167, comma 2 del Codice, considerati i maggiori rischi specifici che tale trattamento pone per i diritti e le libertà fondamentali, nonchè per la dignità dell'interessato;

Viste le osservazioni formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il dott. Mauro Paissan;

Delibera:

1. di adottare le «Linee guida in materia di trattamento di dati personali di lavoratori per finalità di gestione del rapporto di lavoro alle dipendenze di datori di lavoro privati», di cui al documento che è allegato quale parte integrante della presente deliberazione (Allegato 1);

2. di prescrivere ai titolari del trattamento interessati l'adozione delle misure e degli accorgimenti per il trattamento di dati biometrici di cui al punto 4 delle medesime Linee guida, ai sensi degli articoli 17, 154, comma 1, lettera c) e 167, comma 2, del Codice;

3. che copia del presente provvedimento, unitamente alle menzionate «Linee guida», sia trasmessa al Ministero della giustizia-Ufficio pubblicazione leggi e decreti, per la sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana ai sensi dell'art. 143, comma 2, del Codice.

Roma, 23 novembre 2006

Il presidente: Pizzetti
Il relatore: Paissan
Il segretario generale: Buttarelli

Allegato 1. GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

Linee guida in materia di trattamento di dati personali di lavoratori per finalità di gestione del rapporto di lavoro alle dipendenze di datori di lavoro privati (Deliberazione n. 53 del 23 novembre 2006)

1. Premessa.

1.1. Scopo delle linee guida.

Per fornire indicazioni e raccomandazioni con riguardo alle operazioni di trattamento effettuate con dati personali (anche sensibili) di lavoratori operanti alle dipendenze di datori di lavoro privati il Garante ravvisa l'esigenza di adottare le presenti linee guida, suscettibili di periodico aggiornamento, nelle quali si tiene conto, altresì, di precedenti decisioni dell'Autorità.

Le indicazioni fornite non pregiudicano l'applicazione delle disposizioni di legge o di regolamento che stabiliscono divieti o limiti più restrittivi in relazione a taluni settori o a specifici casi di trattamento di dati (articoli 113, 114 e 184, comma 3, del Codice) (1).

1.2. Ambiti considerati.

Le tematiche prese in considerazione si riferiscono prevalentemente alla comunicazione e alla diffusione dei dati, all'informativa che il datore di lavoro deve rendere ai lavoratori (art. 13 del Codice), ai dati idonei a rivelare lo stato di salute e il diritto d'accesso.

Le operazioni di trattamento riguardano per lo più:

• dati anagrafici di lavoratori (assunti o cessati dal servizio), dati biometrici, fotografie e dati sensibili riferiti anche a terzi, idonei in particolare a rivelare il credo religioso o l'adesione a sindacati; dati idonei a rivelare lo stato di salute, di regola contenuti in certificati medici o in altra documentazione prodotta per giustificare le assenze dal lavoro o per fruire di particolari permessi e benefici previsti anche nei contratti collettivi;

• informazioni più strettamente connesse allo svolgimento dell'attività lavorativa, quali la tipologia del contratto (a tempo determinato o indeterminato, a tempo pieno o parziale, etc.); la qualifica e il livello professionale, la retribuzione individuale corrisposta anche in virtù di provvedimenti «ad personam»; l'ammontare di premi; il tempo di lavoro anche straordinario; ferie e permessi individuali (fruiti o residui); l'assenza dal servizio nei casi previsti dalla legge o dai contratti anche collettivi di lavoro; trasferimenti ad altra sede di lavoro; procedimenti e provvedimenti disciplinari.

I medesimi dati sono:

• contenuti in atti e documenti prodotti dai lavoratori in sede di assunzione (rispetto ai quali, con riferimento alle informazioni raccolte mediante annunci contenenti offerte di lavoro, questa Autorità si è già pronunciata (2) o nel corso del rapporto di lavoro;

• contenuti in documenti e/o file elaborati dal (o per conto del) datore di lavoro in pendenza del rapporto di lavoro per finalità di esecuzione del contratto e successivamente raccolti e conservati in fascicoli personali, archivi cartacei o elettronici aziendali (3);

• resi disponibili in albi e bacheche o, ancora, nelle intranet aziendali.

2. Il rispetto dei principi di protezione dei dati personali.

2.1. Liceità, pertinenza, trasparenza.

Le predette informazioni di carattere personale possono essere trattate dal datore di lavoro nella misura in cui siano necessarie per dare corretta esecuzione al rapporto di lavoro; talvolta, sono anche indispensabili per attuare previsioni contenute in leggi, regolamenti, contratti e accordi collettivi.

In ogni caso, deve trattarsi di informazioni pertinenti e non eccedenti e devono essere osservate tutte le disposizioni della vigente disciplina in materia di protezione dei dati personali che trae origine anche da direttive comunitarie.

In particolare, il Codice in materia di protezione dei dati personali (Codice), in attuazione delle direttive 95/46/Ce e 2002/58/CE, prescrive che il trattamento di dati personali avvenga:

• nel rispetto di principi di necessità e liceità e che riguardano la qualità dei dati (articoli 3 e 11);

• informando preventivamente e adeguatamente gli interessati
(art. 13);

• chiedendo preventivamente il consenso solo quando, anche a seconda della natura dei dati, non sia corretto avvalersi di uno degli altri presupposti equipollenti al consenso (articoli 23, 24, 26 e 43 del Codice);

• rispettando, se si trattano dati sensibili o giudiziari, le prescrizioni impartite dal Garante nelle autorizzazioni anche di carattere generale rilasciate (articoli 26 e 27 del Codice; cfr., in particolare, l'autorizzazione generale n. 1/2005);

• adottando le misure di sicurezza idonee a preservare i dati da alcuni eventi tra i quali accessi ed utilizzazioni indebite, rispetto ai quali può essere chiamato a rispondere anche civilmente e penalmente (articoli 15, 31 e ss., 167 e 169 del Codice).

2.2. Finalità.

Il trattamento di dati personali riferibili a singoli lavoratori, anche sensibili, è lecito, se finalizzato ad assolvere obblighi derivanti dal contratto individuale (ad esempio, per verificare l'esatto adempimento della prestazione o commisurare l'importo della retribuzione, anche per lavoro straordinario, o dei premi da corrispondere, per quantificare le ferie e i permessi, per appurare la sussistenza di una causa legittima di assenza).

Alcuni scopi sono altresi' previsti dalla contrattazione collettiva per la determinazione di circostanze relative al rapporto di lavoro individuale (ad esempio, per la fruizione di permessi o aspettative sindacali e periodi di comporto o rispetto alle percentuali di lavoratori da assumere con particolari tipologie di contratto) o, ancora, dalla legge (quali, ad esempio, le comunicazioni ad enti previdenziali e assistenziali).

Se queste finalità sono in termini generali lecite, occorre però rispettare il principio della compatibilità tra gli scopi perseguiti (art. 11, comma 1, lettera b), del Codice): lo scopo perseguito in concreto dal datore di lavoro sulla base del trattamento di dati personali non deve essere infatti incompatibile con le finalità per le quali i medesimi sono stati raccolti.

3. Titolare e responsabile del trattamento.

3.1. Titolare e responsabile.

Ai fini della protezione dei dati personali assume un ruolo rilevante identificare le figure soggettive che a diverso titolo possono trattare i dati, definendo chiaramente le rispettive attribuzioni, in particolare, quelle del titolare e del responsabile del trattamento (articoli 4, comma 1, lettera f) e g), 28 e 29 del Codice).

In linea di principio, per individuare il titolare del trattamento rileva l'effettivo centro di imputazione del rapporto di lavoro, al di là dello schema societario formalmente adottato (4).

Peraltro, specie nelle realtà imprenditoriali più articolate, questa identificazione può risultare non sempre agevole e tale circostanza costituisce in qualche caso un ostacolo anche per l'esercizio dei diritti di cui all'art. 7 (5).

3.2. Gruppi di imprese.

Le società che appartengono a gruppi di imprese individuati in conformità alla legge (art. 2359 cod. civ.;, decreto legislativo 2 aprile 2002, n. 74) hanno di regola una distinta ed autonoma titolarità del trattamento in relazione ai dati personali dei propri dipendenti e collaboratori (articoli 4, comma 1, lettera f) e 28 del Codice).

Tuttavia, nell'ambito dei gruppi, le società controllate e collegate possono delegare la società capogruppo a svolgere adempimenti in materia di lavoro, previdenza ed assistenza sociale per i lavoratori indicati dalla legge (6): tale attività implica la designazione della società capogruppo quale responsabile del trattamento ai sensi dell'art. 29 del Codice (7).

Analoga soluzione (art. 31, comma 2, deceto legislativo n. 276/2003) deve essere adottata per i trattamenti di dati personali, aventi identica natura, effettuati nell'ambito dei consorzi di società cooperative (nei quali a tal fine può essere altresì designata una delle società consorziate).

3.3. Medico competente.

Considerazioni ulteriori devono essere svolte in relazione a taluni specifici trattamenti che possono o devono essere effettuati all'interno dell'impresa in conformità alla disciplina in materia di sicurezza e igiene del lavoro (8).

Tale disciplina, che attua anche alcune direttive comunitarie e si colloca nell'ambito del più generale quadro di misure necessarie a tutelare l'integrità psico-fisica dei lavoratori (art. 2087 cod. civ.), pone direttamente in capo al medico competente in materia di igiene e sicurezza dei luoghi di lavoro la sorveglianza sanitaria obbligatoria (e, ai sensi degli articoli 16 e 17 del decreto legislativo n. 626/1994, il correlativo trattamento dei dati contenuti in cartelle cliniche).

In quest'ambito, il medico competente effettua accertamenti preventivi e periodici sui lavoratori (art. 33 del decreto del Presidente della Repubblica n. 303/1956; art. 16, decreto legislativo n. 626/1994) e istituisce (curandone l'aggiornamento) una cartella sanitaria e di rischio (in conformità alle prescrizioni contenute negli articoli 17, 59-quinquiesdecies, comma 2, lettera b), 59-sexiesdecies e 70 decreto legislativo n. 626/1994).

Detta cartella è custodita presso l'azienda o l'unità produttiva, «con salvaguardia del segreto professionale, e [consegnata in] copia al lavoratore stesso al momento della risoluzione del rapporto di lavoro, ovvero quando lo stesso ne fa richiesta» (art. 4, comma 8, decreto legislativo n. 626/1994); in caso di cessazione del rapporto di lavoro le cartelle sono trasmesse all'Istituto superiore prevenzione e sicurezza sul lavoro-Ispesl (art. 72-undecies, comma 3, decreto legislativo n. 626/1994), in originale e in busta chiusa (9).

In relazione a tali disposizioni, il medico competente è deputato a trattare i dati sanitari dei lavoratori, procedendo alle dovute annotazioni nelle cartelle sanitarie e di rischio, e curando le opportune misure di sicurezza per salvaguardare la segretezza delle informazioni trattate in rapporto alle finalità e modalità del trattamento stabilite. Ciò, quale che sia il titolare del trattamento effettuato dal medico (10).

Alle predette cartelle il datore di lavoro non può accedere, dovendo soltanto concorrere ad assicurarne un'efficace custodia nei locali aziendali (anche in vista di possibili accertamenti ispettivi da parte dei soggetti istituzionalmente competenti), ma, come detto, «con salvaguardia del segreto professionale» (11).

Il datore di lavoro, sebbene sia tenuto, su parere del medico competente (o qualora il medico lo informi di anomalie imputabili all'esposizione a rischio), ad adottare le misure preventive e protettive per i lavoratori interessati, non può conoscere le eventuali patologie accertate, ma solo la valutazione finale circa l'idoneità del dipendente (dal punto di vista sanitario) allo svolgimento di date mansioni.

In tal senso, peraltro, depongono anche le previsioni legislative che dispongono la comunicazione all'Ispesl della cartella sanitaria e di rischio in caso di cessione (art. 59-sexiesdecies, comma 4, decreto legislativo n. 626/1994) o cessazione del rapporto di lavoro (art. 72-undecies, decreto legislativo n. 626/1994), precludendosi anche in tali occasioni ogni loro conoscibilità da parte del datore di lavoro.

4. Dati biometrici e accesso ad «aree riservate».

4.1. Nozione.

In più circostanze, anche ricorrendo al procedimento previsto dall'art. 17 del Codice, è stato prospettato al Garante l'utilizzo di dati biometrici sul luogo di lavoro (12), con particolare riferimento all'impiego di tali informazioni per accedere ad aree specifiche dell'impresa.

Si tratta di dati ricavati dalle caratteristiche fisiche o comportamentali della persona a seguito di un apposito procedimento (in parte automatizzato) e poi risultanti in un modello di riferimento. Quest'ultimo consiste in un insieme di valori numerici ricavati, attraverso funzioni matematiche, dalle caratteristiche individuali sopra indicate, preordinati all'identificazione personale attraverso opportune operazioni di confronto tra il codice numerico ricavato ad ogni accesso e quello originariamente raccolto.

L'uso generalizzato e incontrollato di dati biometrici, specie se ricavati dalle impronte digitali, non è lecito. Tali dati, per la loro peculiare natura, richiedono l'adozione di elevate cautele per prevenire possibili pregiudizi a danno degli interessati, con particolare riguardo a condotte illecite che determinino l'abusiva «ricostruzione» dell'impronta, partendo dal modello di riferimento, e la sua ulteriore «utilizzazione» a loro insaputa.

L'utilizzo di dati biometrici può essere giustificato solo in casi particolari, tenuto conto delle finalità e del contesto in cui essi sono trattati e, in relazione ai luoghi di lavoro, per presidiare accessi ad «aree sensibili», considerata la natura delle attività ivi svolte: si pensi, ad esempio, a processi produttivi pericolosi (13) o sottoposti a segreti di varia natura (14) o al fatto che particolari locali siano destinati alla custodia di beni, documenti segreti o riservati o oggetti di valore (15).

4.2. Sistemi di rilevazione biometrica.

Inoltre, nei casi in cui l'uso dei dati biometrici è consentito, la centralizzazione in una banca dati delle informazioni personali (nella forma del predetto modello) trattate nell'ambito del descritto procedimento di riconoscimento biometrico risulta di regola sproporzionata e non necessaria. I sistemi informativi devono essere infatti configurati in modo da ridurre al minimo l'utilizzazione di dati personali e da escluderne il trattamento, quando le finalità perseguite possono essere realizzate con modalità tali da permettere di identificare l'interessato solo in caso di necessità (articoli 3 e 11 del Codice).

In luogo, quindi, di modalità centralizzate di trattamento dei dati biometrici, deve ritenersi adeguato e sufficiente avvalersi di sistemi efficaci di verifica e di identificazione biometrica basati sulla lettura delle impronte digitali memorizzate, tramite il predetto modello cifrato, su un supporto posto nell'esclusiva disponibilità dell'interessato (una smart card o un dispositivo analogo) e privo di indicazioni nominative riferibili a quest'ultimo (essendo sufficiente attribuire a ciascun dipendente un codice individuale).

Tale modalità di riconoscimento, infatti, è idonea ad assicurare che possano accedere all'area riservata solo coloro che, autorizzati preventivamente, decidano su base volontaria di avvalersi della predetta carta o del dispositivo analogo. Il confronto delle impronte digitali con il modello memorizzato sulla carta o sul dispositivo può essere realizzato ricorrendo a comuni procedure di confronto sulla carta o dispositivo stesso, evitando cosi' la costituzione di un archivio di delicati dati biometrici. Del resto, in caso di smarrimento della carta o dispositivo, sono allo stato circoscritte le possibilità di abuso rispetto ai dati biometrici ivi memorizzati.

4.3. Misure di sicurezza e tempi di conservazione.

I dati personali necessari per realizzare il modello possono essere trattati esclusivamente durante la fase di registrazione; per il loro utilizzo, il titolare del trattamento deve raccogliere il preventivo consenso informato degli interessati.

In aggiunta alle misure di sicurezza minime prescritte dal Codice, devono essere adottati ulteriori accorgimenti a protezione dei dati, impartendo agli incaricati apposite istruzioni scritte alle quali attenersi, con particolare riguardo al caso di perdita o sottrazione delle carte o dispositivi loro affidati.

I dati memorizzati devono essere accessibili al personale preposto al rispetto delle misure di sicurezza all'interno dell'impresa, per l'esclusiva finalità della verifica della loro osservanza (rispettando peraltro la disciplina sul controllo a distanza dei lavoratori: art. 4, comma 2, legge 20 maggio 1970, n. 300, richiamato dall'art. 114 del Codice).

I dati raccolti non possono essere di regola conservati per un arco di tempo superiore a sette giorni e vanno assicurati, anche quando tale arco temporale possa essere lecitamente protratto, idonei meccanismi di cancellazione automatica dei dati.

4.4. Verifica preliminare.

Resta salva, per fattispecie particolari o in ragione di situazioni eccezionali non considerate in questa sede, la presentazione da parte di titolari del trattamento che intendano discostarsi dalle presenti prescrizioni, di apposito interpello al Garante, ai sensi dell'art. 17 del Codice.

5. Comunicazione e diffusione di dati personali.

5.1. Comunicazione.

La conoscenza dei dati personali relativi ad un lavoratore da parte di terzi è ammessa se l'interessato vi acconsente.

Se il datore di lavoro non può avvalersi correttamente di uno degli altri presupposti del trattamento equipollenti al consenso (art. 24 del Codice), non può prescindersi dal consenso stesso per comunicare dati personali (ad esempio, inerenti alla circostanza di un'avvenuta assunzione, allo status o alla qualifica ricoperta, all'irrogazione di sanzioni disciplinari o a trasferimenti del lavoratore) a terzi quali:

• associazioni (anche di categoria) di datori di lavoro, o di ex dipendenti (anche della medesima istituzione);

• conoscenti, familiari e parenti.

Fermo restando il rispetto dei principi generali sopra richiamati in materia di trattamento di dati personali (cfr. punto 2), rimane impregiudicata la facoltà del datore di lavoro di disciplinare le modalità del proprio trattamento designando i soggetti, interni o esterni, incaricati o responsabili del trattamento, che possono acquisire conoscenza dei dati inerenti alla gestione del rapporto di lavoro, in relazione alle funzioni svolte e a idonee istruzioni scritte alle quali attenersi (articoli 4, comma 1, lettere g) e h), 29 e 30). Ciò, ove necessario, anche mediante consegna di copia di documenti all'uopo predisposti.

È altresi' impregiudicata la facoltà del datore di lavoro di comunicare a terzi in forma realmente anonima dati ricavati dalle informazioni relative a singoli o gruppi di lavoratori: si pensi al numero complessivo di ore di lavoro straordinario prestate o di ore non lavorate a livello aziendale o all'interno di singole unità produttive, agli importi di premi aziendali di risultato individuati per fasce, o qualifiche/livelli professionali, anche nell'ambito di singole funzioni o unità organizzative).

5.2. Intranet aziendale.

Allo stesso modo, il consenso del lavoratore è necessario per pubblicare informazioni personali allo stesso riferite (quali fotografia, informazioni anagrafiche o curricula) nella intranet aziendale (e a maggior ragione in Internet), non risultando tale ampia circolazione di dati personali di regola «necessaria per eseguire obblighi derivanti dal contratto di lavoro» (art. 24, comma 1, lettera b), del Codice). Tali obblighi possono trovare esecuzione indipendentemente da tale particolare forma di divulgazione che comunque, potendo a volte risultare pertinente (specie in realtà produttive di grandi dimensioni o ramificate sul territorio), richiede il preventivo consenso del singolo dipendente, salva specifica disposizione di legge.

5.3. Diffusione.

In assenza di specifiche disposizioni normative che impongano al datore di lavoro la diffusione di dati personali riferiti ai lavoratori (art. 24, comma 1, lettera a) o la autorizzino, o comunque di altro presupposto ai sensi dell'art. 24 del Codice, la diffusione stessa può avvenire solo se necessaria per dare esecuzione a obblighi derivanti dal contratto di lavoro (art. 24, comma 1, lettera b) del Codice). È il caso, ad esempio, dell'affissione nella bacheca aziendale di ordini di servizio, di turni lavorativi o feriali, oltre che di disposizioni riguardanti l'organizzazione del lavoro e l'individuazione delle mansioni cui sono deputati i singoli dipendenti (16).

Salvo che ricorra una di queste ipotesi, non è invece di regola lecito dare diffusione a informazioni personali riferite a singoli lavoratori, anche attraverso la loro pubblicazione in bacheche aziendali o in comunicazioni interne destinate alla collettività dei lavoratori, specie se non correlate all'esecuzione di obblighi lavorativi. In tali casi la diffusione si pone anche in violazione dei principi di finalità e pertinenza (art. 11 del Codice), come nelle ipotesi di:

• affissione relativa ad emolumenti percepiti o che fanno riferimento a particolari condizioni personali (17);

• sanzioni disciplinari irrogate o informazioni relative a controversie giudiziarie;

• assenze dal lavoro per malattia;

• iscrizione e/o adesione dei singoli lavoratori ad associazioni.

5.4. Cartellini identificativi.

Analogamente, si possono determinare altre forme di diffusione di dati personali quando dette informazioni debbano essere riportate ed esibite su cartellini identificativi appuntati ad esempio sull'abito o sulla divisa del lavoratore (di solito, con lo scopo di migliorare il rapporto fra operatori ed utenti o clienti).

Al riguardo, questa Autorità ha già rilevato (18), in relazione allo svolgimento del rapporto di lavoro alle dipendenze di soggetti privati, che l'obbligo di portare in modo visibile un cartellino identificativo può trovare fondamento in alcune prescrizioni contenute in accordi sindacali aziendali, il cui rispetto può essere ricondotto alle prescrizioni del contratto di lavoro. Tuttavia, in relazione al rapporto con il pubblico, si è ravvisata la sproporzione dell'indicazione sul cartellino di dati personali
identificativi (generalità o dati anagrafici), ben potendo spesso risultare sufficienti altre informazioni (quali codici identificativi, il solo nome o il ruolo professionale svolto), per sè sole in grado di essere d'ausilio all'utenza.

5.5. Modalità di comunicazione.

Salvi i casi in cui forme e modalità di divulgazione di dati personali discendano da specifiche previsioni (cfr. art. 174, comma 12, del Codice) (19), il datore di lavoro deve utilizzare forme di comunicazione individualizzata con il lavoratore, adottando le misure più opportune per prevenire un'indebita comunicazione di dati personali, in particolare se sensibili, a soggetti diversi dal destinatario, ancorchè incaricati di talune operazioni di trattamento (ad esempio, inoltrando le comunicazioni in plico chiuso o spillato; invitando l'interessato a ritirare personalmente la documentazione presso l'ufficio competente; ricorrendo a comunicazioni telematiche individuali).
Analoghe cautele, tenendo conto delle circostanze di fatto, devono essere adottate in relazione ad altre forme di comunicazione indirizzate al lavoratore dalle quali possano desumersi vicende personali (20). &ad1;6. Dati idonei a rivelare lo stato di salute di lavoratori.

6.1. Dati sanitari.

Devono essere osservate cautele particolari anche nel trattamento dei dati sensibili del lavoratore (art. 4, comma 1, lettera d), del Codice) e, segnatamente, di quelli dati idonei a rivelarne lo stato di salute. Tra questi ultimi, può rientrare l'informazione relativa all'assenza dal servizio per malattia, indipendentemente dalla circostanza della contestuale enunciazione della diagnosi (21).

Per tali informazioni, l'ordinamento appresta anche fuori della disciplina di protezione dei dati personali particolari accorgimenti per contenere, nei limiti dell'indispensabile, i dati dei quali il datore di lavoro può venire a conoscenza per dare esecuzione al contratto (cfr. già l'art. 8 della legge n. 300/1970).
In questo contesto, la disciplina generale contenuta nel Codice deve essere coordinata ed integrata, come si è visto (cfr. punto 3.3.), con altre regole settoriali (22) o speciali (23).

Resta comunque vietata la diffusione di dati sanitari (art. 26, comma 5, del Codice).

6.2. Assenze per ragioni di salute.

Con specifico riguardo al trattamento di dati idonei a rivelare lo stato di salute dei lavoratori, la normativa di settore e le disposizioni contenute nei contratti collettivi giustificano il trattamento dei dati relativi ai casi di infermità (e talora a quelli inerenti all'esecuzione di visite specialistiche o di accertamenti clinici) che determini un'incapacità lavorativa (temporanea o definitiva, con la conseguente sospensione o risoluzione del contratto). Non diversamente, il datore di lavoro può trattare dati relativi a invalidità o all'appartenenza a categorie protette, nei modi e per le finalità prescritte dalla vigente normativa in materia.

A tale riguardo, infatti, sussiste un quadro normativo articolato che prevede anche obblighi di comunicazione in capo al lavoratore e di successiva certificazione nei confronti del datore di lavoro e dell'ente previdenziale della condizione di malattia: obblighi funzionali non solo a giustificare i trattamenti normativi ed economici spettanti al lavoratore, ma anche a consentire al datore di lavoro, nelle forme di legge (24), di verificare le reali condizioni di salute del lavoratore.

Per attuare tali obblighi viene utilizzata un'apposita modulistica, consistente in un attestato di malattia da consegnare al datore di lavoro con la sola indicazione dell'inizio e della durata presunta dell'infermità: c.d. «prognosi» e in un certificato di diagnosi da consegnare, a cura del lavoratore stesso, all'Istituto nazionale della previdenza sociale (Inps) o alla struttura pubblica indicata dallo stesso Istituto d'intesa con la regione, se il lavoratore ha diritto a ricevere l'indennità di malattia a carico dell'ente previdenziale (25).

Tuttavia, qualora dovessero essere presentati dai lavoratori certificati medici redatti su modulistica diversa da quella sopra descritta, nella quale i dati di prognosi e di diagnosi non siano separati, i datori di lavoro restano obbligati, ove possibile, ad adottare idonee misure e accorgimenti volti a prevenirne la ricezione o, in ogni caso, ad oscurali (26).

6.3. Denuncia all'Inail.

Diversamente, per dare esecuzione ad obblighi di comunicazione relativi a dati sanitari, in taluni casi il datore di lavoro può anche venire a conoscenza delle condizioni di salute del lavoratore. Tra le fattispecie più ricorrenti deve essere annoverata la denuncia all'Istituto assicuratore (Inail) avente ad oggetto infortuni e malattie professionali occorsi ai lavoratori; essa, infatti, per espressa previsione normativa, deve essere corredata da specifica certificazione medica (articoli 13 e 53 decreto del Presidente della Repubblica n. 1124/1965).

In tali casi, pur essendo legittima la conoscenza della diagnosi da parte del datore di lavoro, resta fermo a suo carico l'obbligo di limitarsi a comunicare all'ente assistenziale esclusivamente le informazioni sanitarie relative o collegate alla patologia denunciata e non anche dati sulla salute relativi ad altre assenze che si siano verificate nel corso del rapporto di lavoro, la cui eventuale comunicazione sarebbe eccedente e non pertinente con la conseguente loro inutilizzabilità, trattandosi di dati non rilevanti nel caso oggetto di denuncia (art. 11, commi 1 e 2 del Codice) (27).

6.4. Altre informazioni relative alla salute.

A tali fattispecie devono essere aggiunti altri casi nei quali può, parimenti, effettuarsi un trattamento di dati relativi alla salute del lavoratore (e finanche di suoi congiunti), anche al fine di permettergli di godere dei benefici di legge (quali, ad esempio, permessi o periodi prolungati di aspettativa con conservazione del posto di lavoro): si pensi, ad esempio, a informazioni relative a condizioni di handicap (28).

Allo stesso modo, il datore di lavoro può venire a conoscenza dello stato di tossicodipendenza del dipendente, ove questi richieda di accedere a programmi riabilitativi o terapeutici con conservazione del posto di lavoro (senza retribuzione), atteso l'onere di presentare (nei termini prescritti dai contratti collettivi) specifica documentazione medica al datore di lavoro (ai sensi dell'art. 124, commi 1 e 2, decreto del Presidente della Repubblica n. 309/1990).

6.5. Comunicazioni all'Inps.

È altresì legittima la comunicazione di dati idonei a rivelare lo stato di salute dei lavoratori che il datore di lavoro faccia ai soggetti pubblici (enti previdenziali e assistenziali) tenuti a erogare le prescritte indennità in adempimento a specifici obblighi derivanti dalla legge, da altre norme o regolamenti o da previsioni contrattuali, nei limiti delle sole informazioni indispensabili.

In particolare, il datore di lavoro può comunicare all'Istituto nazionale della previdenza sociale (Inps) i dati del dipendente assente, anche per un solo giorno, al fine di farne controllare lo stato di malattia (art. 5, commi 1 e 2, legge 20 maggio 1970, n. 300) (29); a tal fine deve tenere a disposizione e produrre, a richiesta, all'Inps, la documentazione in suo possesso. Le eventuali visite di controllo sullo stato di infermità del lavoratore, ai sensi dell'art. 5 della legge 20 maggio 1970, n. 300, o su richiesta dell'Inps o della struttura sanitaria pubblica da esso indicata, sono effettuate dai medici dei servizi sanitari indicati dalle regioni (art. 2, l. n. 33/1980 cit.).

7. Informativa.

Il datore di lavoro è tenuto a rendere al lavoratore, prima di procedere al trattamento dei dati personali che lo riguardano (anche in relazione alle ipotesi nelle quali la legge non richieda il suo consenso), un'informativa individualizzata completa degli elementi indicati dall'art. 13 del Codice (30).

Con particolare riferimento a realtà produttive nelle quali, per ragioni organizzative (ad esempio, per l'articolata dislocazione sul territorio o per il ricorso consistente a forme di out-sourcing) o dimensionali, può risultare difficoltoso per il singolo lavoratore esercitare i propri diritti ai sensi dell'art. 7 del Codice, è opportuna la designazione di un responsabile del trattamento appositamente deputato alla trattazione di tali profili (o di responsabili esterni alla società, che effettuino, ad esempio, l'attività di gestione degli archivi amministrativi dei dipendenti), indicandolo chiaramente nell'informativa fornita.

8. Misure di sicurezza.

8.1. Dati sanitari.

Il datore di lavoro titolare del trattamento è tenuto ad adottare ogni misura di sicurezza, anche minima, prescritta dal Codice a protezione dei dati personali dei dipendenti comunque trattati nell'ambito del rapporto di lavoro, ponendo particolare attenzione all'eventuale natura sensibile dei medesimi (art. 31 e ss. e Allegato B) al Codice).

Dette informazioni devono essere conservate separatamente da ogni altro dato personale dell'interessato; ciò, deve trovare attuazione anche con riferimento ai fascicoli personali cartacei dei dipendenti (ad esempio, utilizzando sezioni appositamente dedicate alla custodia dei dati sensibili, inclusi quelli idonei a rivelare lo stato di salute del lavoratore, da conservare separatamente o in modo da non consentirne una indistinta consultazione nel corso delle ordinarie attività amministrative (31)).

Del pari, nei casi in cui i lavoratori producano spontaneamente certificati medici su modulistica diversa da quella descritta al punto 6.2., il datore di lavoro non può, comunque, utilizzare ulteriormente tali informazioni (art. 11, comma 2, del Codice) e deve adottare gli opportuni accorgimenti per non rendere visibili le diagnosi contenute nei certificati (ad esempio, prescrivendone la circolazione in busta chiusa previo oscuramento di tali informazioni); ciò, al fine di impedire ogni accesso abusivo a tali dati da parte di soggetti non previamente designati come incaricati o responsabili (art. 31 e ss. del Codice).

8.2. Incaricati.

Resta fermo l'obbligo del datore di lavoro di preporre alla custodia dei dati personali dei lavoratori apposito personale, specificamente incaricato del trattamento, che «deve avere cognizioni in materia di protezione dei dati personali e ricevere una formazione adeguata. In assenza di un'adeguata formazione degli addetti al trattamento dei dati personali il rispetto della riservatezza dei lavoratori sul luogo di lavoro non potrà mai essere garantito» (32).

8.3. Misure fisiche ed organizzative.

Il datore di lavoro deve adottare, tra l'altro (cfr. articoli 31 ss. del Codice), misure organizzative e fisiche idonee a garantire che:

• i luoghi ove si svolge il trattamento di dati personali dei lavoratori siano opportunamente protetti da indebite intrusioni;

• le comunicazioni personali riferibili esclusivamente a singoli lavoratori avvengano con modalità tali da escluderne l'indebita presa di conoscenza da parte di terzi o di soggetti non designati quali incaricati;

• siano impartite chiare istruzioni agli incaricati in ordine alla scrupolosa osservanza del segreto d'ufficio, anche con riguardo a dipendenti del medesimo datore di lavoro che non abbiano titolo per venire a conoscenza di particolari informazioni personali;

• sia prevenuta l'acquisizione e riproduzione di dati personali trattati elettronicamente, in assenza di adeguati sistemi di autenticazione o autorizzazione e/o di documenti contenenti informazioni personali da parte di soggetti non autorizzati (33);

• sia prevenuta l'involontaria acquisizione di informazioni personali da parte di terzi o di altri dipendenti: opportuni accorgimenti, ad esempio, devono essere presi in presenza di una particolare conformazione o dislocazione degli uffici, in assenza di misure idonee volte a prevenire la diffusione delle informazioni (si pensi al mancato rispetto di distanze di sicurezza o alla trattazione di informazioni riservate in spazi aperti, anzichè all'interno di locali chiusi).

9. Esercizio dei diritti previsti dall'art. 7 del Codice e riscontro del datore di lavoro.

9.1. Diritto di accesso.

I lavoratori interessati possono esercitare nei confronti del datore di lavoro i diritti previsti dall'art. 7 del Codice (nei modi di cui agli articoli 8 e ss.), tra cui il diritto di accedere ai dati che li riguardano (anzichè, in quanto tale, all'intera documentazione che li contiene (34)), di ottenerne l'aggiornamento, la rettificazione, l'integrazione, la cancellazione, la trasformazione in forma anonima o il blocco se trattati in violazione di legge, di opporsi al trattamento per motivi legittimi.

La richiesta di accesso che non faccia riferimento ad un particolare trattamento o a specifici dati o categorie di dati, deve ritenersi riferita a tutti i dati personali che riguardano il lavoratore comunque trattati dall'amministrazione (art. 10) e può riguardare anche informazioni di tipo valutativo (35), alle condizioni e nei limiti di cui all'art. 8, comma 5.

Tra essi non rientrano notizie di carattere contrattuale o professionale che non hanno natura di dati personali in qualche modo riferibili a persone identificate o identificabili (36).

9.2. Riscontro del datore di lavoro.

Il datore di lavoro destinatario della richiesta è tenuto a fornire un riscontro completo alla richiesta del lavoratore interessato, senza limitarsi alla sola elencazione delle tipologie di dati detenuti, ma comunicando in modo chiaro e intelligibile tutte le informazioni in suo possesso (37).

9.3. Tempestività del riscontro.

Il riscontro deve essere fornito nel termine di 15 giorni dal ricevimento dell'istanza dell'interessato (ritualmente presentata (38)); il termine più lungo, pari a trenta giorni, può essere osservato, dandone comunicazione all'interessato, solo se le operazioni necessarie per un integrale riscontro sono di particolare complessità o se ricorre altro giustificato motivo (art. 146 del Codice).

Pertanto il datore di lavoro, specie nelle realtà produttive di grande dimensione (39), deve pertanto predisporre procedure organizzative adeguate per dare piena attuazione alle disposizioni del Codice in materia di accesso ai dati e all'esercizio degli altri diritti, anche attraverso l'impiego di appositi programmi finalizzati ad una accurata selezione dei dati relativi a singoli lavoratori, nonchè alla semplificazione delle modalità e alla compressione dei tempi per il riscontro.

9.4. Modalità del riscontro.

Il riscontro può essere fornito anche oralmente; tuttavia, in presenza di una specifica istanza, il datore di lavoro è tenuto a trasporre i dati su supporto cartaceo o informatico o a trasmetterli all'interessato per via telematica (art. 10).

Muovendo dalla previsione dell'art. 10, comma 1, del Codice, secondo cui il titolare deve predisporre accorgimenti idonei «a semplificare le modalità e a ridurre i tempi per il riscontro al richiedente», può risultare legittima la richiesta dell'interessato di ricevere la comunicazione dei dati in questione presso la propria sede lavorativa o la propria abitazione (40).

9.5. Dati personali e documentazione.

Come più volte dichiarato dal Garante (41), l'esercizio del diritto di accesso consente di ottenere, ai sensi dell'art. 10 del Codice, solo la comunicazione dei dati personali relativi al richiedente detenuti dal titolare del trattamento e da estrarre da atti e documenti; non permette invece di richiedere a quest'ultimo il diretto e illimitato accesso a documenti e ad intere tipologie di atti, o la creazione di documenti allo stato inesistenti negli archivi, o la loro innovativa aggregazione secondo specifiche modalità prospettate dall'interessato o, ancora, di ottenere, sempre e necessariamente, copia dei documenti detenuti, ovvero di pretendere particolari modalità di riscontro (salvo quanto previsto per la trasposizione dei dati su supporto cartaceo: cfr. art. 10, comma 2, del Codice).

Specie nei casi in cui è elevata la mole di informazioni personali detenute dal titolare del trattamento, il diritto di accesso ai dati può essere soddisfatto mettendo a disposizione dell'interessato il fascicolo personale (42), dal quale successivamente possono essere estratte le informazioni personali.

La scelta circa l'eventuale esibizione o consegna in copia di atti e documenti contenenti i dati personali richiesti può essere effettuata dal titolare del trattamento nel solo caso in cui l'estrapolazione dei dati personali da tali documenti risulti particolarmente difficoltosa per il titolare medesimo (43); devono essere poi omessi eventuali dati personali riferiti a terzi (art. 10, comma 4, del Codice) (44). L'adozione di tale modalità di riscontro non comporta l'obbligo in capo al titolare di fornire copia di tutti i documenti che contengano i medesimi dati personali dell'interessato, quando gli stessi dati siano conservati in più atti, lettere o note.

Nel fornire riscontro ad una richiesta di accesso formulata ai sensi degli articoli 7 e 8 del Codice, il titolare del trattamento deve, poi, comunicare i dati richiesti ed effettivamente detenuti, e non è tenuto a ricercare o raccogliere altri dati che non siano nella propria disponibilità e non siano oggetto, in alcuna forma, di attuale trattamento da parte dello stesso (o perchè originariamente trattati e non più disponibili, ovvero perchè, come nel caso di dati contenuti nella corrispondenza intercorsa, in qualunque forma, tra dipendenti di un determinato datore di lavoro, non siano mai stati nell'effettiva e libera disponibilità di quest'ultimo (si pensi al caso di dati contenuti nella corrispondenza intercorsa tra dipendenti (45)) – al di là dei profili di tutela della segretezza della corrispondenza che pur vengono in rilievo – non competerebbero le decisioni in ordine alle loro finalità e modalità di trattamento (cfr. art. 4, comma 1, lettera f), del Codice).

9.6. Aggiornamento.

Infine, il lavoratore può ottenere l'aggiornamento dei dati personali a sè riferiti (46).

In ordine, poi, all'eventuale richiesta di rettifica dei dati personali indicati nel profilo professionale del lavoratore, la medesima può avvenire solo in presenza della prova dell'effettiva e legittima attribuibilità delle qualifiche rivendicate dall'interessato, ad esempio in base a «decisioni o documenti del datore di lavoro o di terzi, obblighi derivanti dal contratto di lavoro, provvedimenti di organi giurisdizionali relativi all'interessato o altri titoli o atti che permettano di ritenere provata, agli effetti e sul piano dell'applicazione della [disciplina di protezione dei dati personali], la richiesta dell'interessato» (che può comunque far valere in altra sede, sulla base di idoneo materiale probatorio, la propria pretesa al riconoscimento della qualifica o mansione rivendicata) (47).

—————————————————————————————–

(1) Le indicazioni rese tengono altresì conto, per i profili esaminati, della Raccomandazione n. R (89)

(2) del Consiglio d'Europa relativa alla protezione dei dati a carattere personale utilizzati ai fini dell'occupazione, del Parere 8/2001 sul trattamento dei dati personali nel contesto dell'occupazione, reso il 13 settembre 2001 dal Gruppo dei Garanti europei, in http://ec.europa.eu/justice/home/fsj/privacy/docs/wpdocs/2001/wp48en. pdf e del Code of practice, «Protection of workers' personal data», pubblicato dall'Organizzazione internazionale del lavoro (ILO). 2 Cfr. Provv. 10 gennaio 2002, in http://www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1064553.

(3) Cfr. Provv. 23 aprile 2002, doc. web n. 1065065.

(4) Cfr., in merito, i principi affermati in giurisprudenza: Cass. 24 marzo 2003, n. 4274; v. altresi' Cass. 1° aprile 1999, n. 3136.

(5) In merito v. di seguito il punto 9.

(6) Cfr. art. 1 della legge 11 gennaio 1979, n. 12; cfr. art. 31, comma 1, d.lg. 10 settembre 2003, n. 276; l. 14 febbraio 2003, n. 30.

(7) Come già accade per i soggetti indicati al menzionato art. 1 della legge n. 12/1979.

(8) In particolare, d.lg. 19 settembre 1994, n. 626 e successive modificazioni e integrazioni.

(9) Cfr. circolare Ispesl 3 marzo 2003, n. 2260.

(10) In tal senso, v. l'autorizzazione generale n. 1/2005, in rapporto al diverso titolo in base al quale il medico opera quale libero professionista, o quale dipendente del datore di lavoro o di aziende sanitarie locali.

(11) La cui violazione è peraltro penalmente sanzionata ai sensi dell'art. 92, lett. a), d.lg. n. 626/1994.

(12) Cfr. Provv. 21 luglio 2005, doc. web n. 1150679.

(13) Cfr. Provv. 15 giugno 2006, docc. web nn. 1306523, 1306530 e 1306551.

(14) Cfr. Provv. 23 novembre 2005, doc. web n. 1202254.

(15) Cfr. Provv. 15 giugno 2006, doc. web n. 1306098; v., inoltre, Provv. 26 luglio 2006, doc. web n. 1318582.

(16) Cfr. Cass., sez. lav., 24 novembre 1997, n. 11741; Cass., sez. lav., 11 febbraio 2000, n. 1557; Cass., sez. lav., 16 febbraio 2000, n. 1752.

(17) Cfr., in relazione alla diffusione di informazioni in grado di rivelare situazioni di handicap, Provv. 27 febbraio 2002, in Boll. n. 25/2002, p. 51, doc. web n. 1063639.

(18) Cfr. Provv. 11 dicembre 2000, doc. web n. 30991.

(19) Cfr. Provv. 12 maggio 2005, doc. web n. 1137798.

(20) Cfr., con riguardo alle dizioni riportate sui «cedolini» dello stipendio, o su documenti aventi la medesima funzione, Provv. 31 dicembre 1998, in Boll. n. 6, p. 100; v. anche Provv. 19 febbraio 2002, doc. web n. 1063659.

(21) Cfr. Provv. 7 luglio 2004, doc. web n. 1068839. V. pure il punto 50 della sentenza della Corte di giustizia delle Comunità europee, 6 novembre 2003, C-101/01, Lindqvist.

(22) Tra le quali, ad esempio, la richiamata regolamentazione contenuta nel decreto legislativo n. 626/1994 o nell'art. 5 della legge n. 300/1970 sugli accertamenti sanitari facoltativi.

(23) Si pensi, ad esempio, ai divieti contenuti negli artt. 5 e 6 della legge 5 giugno 1990, n. 135, in materia Aids; art. 124 D.P.R. 9 ottobre 1990, n. 309.

(24) Cfr. Provv. 15 aprile 2004, doc. web n. 1092564.

(25) Cfr. art. 2, d.l. 30 dicembre 1979, n. 663, conv. in legge, con mod., con l'art. 1, legge 29 febbraio 1980, n. 33 e mod. dal comma 149 dell'art. 1, legge 30 dicembre 2004, n. 311.

(26) Cfr. di seguito al punto 8.

(27) In tal senso v. il Provv. 15 aprile 2004, doc. web n. 1092564.

(28) Cfr. art. 33, legge 5 febbraio 1992, n. 104; si vedano anche le pertinenti disposizioni contenute nel d.lg. 26 marzo 2001, n. 151.

(29) V. Provv. 28 settembre 2001, cit.

(30) V. anche il Parere 8/2001, cit., secondo il quale «i lavoratori devono conoscere quali dati il datore di lavoro stia raccogliendo sul loro conto (direttamente o da altre fonti), quali siano gli scopi delle operazioni di trattamento previste o effettuate per tali dati sia per il presente che per il futuro».

(31) Cfr. Provv. 30 ottobre 2001, doc. web n. 39085.

(32) Parere 8/2001, cit.

(33) Cfr. Provv. 27 luglio 2004, doc. web n. 1099386.

(34) Cfr. Provv. 16 giugno 2005, doc. web n. 1149957.

(35) V. già Provv. 10 marzo 2001, doc. web n. 40285; cfr. Provv. 15 novembre 2004, doc. web n. 1102939. Raccomandazione n. 1/2001 concernente i dati relativi alla valutazione del personale del Gruppo art. 29, Wp 42.

(36) In tal senso, con riguardo ad esempio alle mansioni proprie di un determinato profilo professionale cfr. Provv. 29 ottobre 2003, doc. web n. 1053781.

(37) In tal senso cfr., in relazione ad informazioni personali conservate con tecniche di cifratura, Provv. 21 novembre 2001, doc. web n. 39773.

(38) Cfr. Provv. 17 febbraio 2005, doc. web n. 1148228, con il quale si è dichiarato inammissibile un ricorso presentato a seguito di istanza avanzata dalle «segreterie nazionali» di alcune organizzazioni sindacali priva di sottoscrizione.

(39) Cfr. ad esempio Provv. 2 luglio 2003, doc. web n. 1079989; Provv. 24 giugno 2003, doc. web n. 1132725.

(40) Cfr. Provv. 17 marzo 2005, doc. web n. 1170467.

(41) Cfr. da ultimo Provv. 7 luglio 2005, doc. web n. 1149559;

(42) Provv. 16 giugno 2005, doc. web n. 1149999.

(43) Provv. 16 ottobre 2002, doc. web n. 1066447. Cfr. Provv. 25 novembre 2002, doc. web n. 1067321.

(44) Cfr. Provv. 20 aprile 2005, doc. web n. 1134190; già Provv. 27 dicembre 2001, in Boll., 2001, n. 23, p. 72.

(45) Cfr. Provv. 21 dicembre 2005, doc. web n. 1219039.

(46) Cfr., in relazione all'aggiornamento del dato relativo al titolo di studio, Provv. 6 settembre 2002, doc. web n. 1066183.

(47) Cfr., in relazione all'aggiornamento delle informazioni relative al titolo di studio, Provv. 9 gennaio 2003, doc. web n. 1067817.

01Ene/14

Legislación República del Perú por Organismos

Página actualizada junio 2021

Legislación República del Perú por Organismos 

  • ADUANAS

  • BANCO CENTRAL RESERVA

  • COMISIÓN NACIONAL SUPERVISIÓN EMPRESAS Y VALORES (CONASEV)

  • CONGRESO REPÚBLICA

  • CONSEJO SUPERIOR DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO (CONSUCODE)

  • CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

  • CORTE SUPERIOR JUSTICIA LIMA NORTE (CSJLN)

  • FISCALÍA DE LA NACIÓN

  • INSTITUTO NACIONAL DEFENSA COMPETENCIA PROPIEDAD INTELECTUAL (INDECOPI)

  • INSTITUTO NACIONAL ESTADISTICA E INFORMÁTICA (INEI)

  • MINISTERIO AGRICULTURA (AG)

  • MINISTERIO COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO (MINCETUR)

  • MINISTERIO ECONOMÍA Y FINANZAS (EF)

  • MINISTERIO EDUCACION (ED)

  • MINISTERIO ENERGÍA Y MINAS (MEM)

  • MINISTERIO INDUSTRIA, TURISMO, INTEGRACIÓN NEGOCIACIONES COMERCIALES INTERNACIONALES (ITINCI)

  • MINISTERIO INTERIOR (IN)

  • MINISTERIO JUSTICIA (JUS)

  • MINISTERIO MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES- MIMP
  • MINISTERIO PESQUERÍA (PE)

  • MINISTERIO PRESIDENCIA (MIPRE)

  • MINISTERIO PÚBLICO (MP)

  • MINISTERIO RELACIONES EXTERIORES (RE)

  • MINISTERIO SALUD (MINSA)

  • MINISTERIO TRABAJO Y PROMOCIÓN SOCIAL (TR)

  • MINISTERIO TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MTC)

  • OFICINA INSTITUCIONES Y ORGANISMOS DEL ESTADO (OIOE)

  • OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES (ONPE)

  • ORGANISMO FORMALIZACIÓN PROPIEDAD INFORMAL (COFOPRI)

  • ORGANISMO SUPERVISOR CONTRATACIONES ESTADO (OSCE)

  • ORGANISMO SUPERVISOR INVERSIÓN ENERGICA Y MINERIA (OSINERG)

  • ORGANISMO SUPERVISOR INVERSIÓN INFRAESTRUCTURA TRANSPORTE USO PÚBLICO (OSITRAN)

  • ORGANISMO SUPERVISOR INVERSION PRIVADA TELECOMUNICACIONES (OSIPTEL)

  • PRESIDENCIA CONSEJO MINISTROS (PCM)

  • REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL (RENIEC)

  • SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS DEL PERU (SBS)
  • SISTEMA ELECTRÓNICO DE ADQUISICIONES Y CONTRATACINES DEL ESTADO (SEACE)

  • SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES (SAFP)

  • SUPERINTENDENCIA BANCA, SEGUROS  (SBS)

  • SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUNAT)

  • SUPERINTENDENCIA NACIONAL REGISTROS PÚBLICOS (SUNARP)

  • TURISMO

ADUANAS

Ley nº 28.008. Ley de delitos aduaneros

Resolución de Intendencia Nacional nº 003252, modifica numeral del Manual del Procedimiento Automatizado del Manifiesto.  

Resolución de Intendencia Nacional nº 000025, aprueba Directiva que norma el procedimiento para la elaboración del Reporte de Depósitos.

Resolución de Intendencia Nacional nº 001152-96/ADUANAS, aprueba procedimientos para el registro de operaciones de ingreso y salida de mercancías en los almacenes aduaneros. 

Resolución de Intendencia Nacional nº 000277, dicta disposiciones referidas a la adecuación de las compañías y agencias de transporte marítimo a la transmisión electrónica de información de los manifiestos de carga.

Resolución de Intendencia Nacional nº 000628, aprueban el «Procedimiento Específico para la Valoración de Soportes Informáticos importados con Software»

Resolución de Intendencia Nacional nº 001059, Procedimientos Generales y Específicos adecuados al Sistema de la Calidad de Aduanas.

Resolución de Intendencia Nacional nº 001462, Plan de Continuidad del Servicio Aduanero.

Decreto Legislativo nº 809, Ley General de Aduanas

Decreto Supremo nº 121-96/EF, Reglamento de la Ley General de Aduanas

Circular nº 46-23-99, emite disposiciones aplicables a la reinspección de mercadería en puerto de destino por otra empresa supervisora.

Circular nº B-2059-99, aprueba circular referida a la remisión de estados financieros e información complementaria por medio del software SUCAVE, versión 2.01.

Resolución de intendencia nacional nº 000-ADT-1999-001644, modifica resolución que aprobó el Procedimiento Específico para la valoración de soportes informáticos importados con software.

Decreto Supremo nº 034-99/EF, precisa información contenida en formularios de la Declaración Única de Importación que Aduanas pondrá a disposición del público en general.

Resolución de Intendencia Nacional nº 000628, aprueba el «Procedimiento Específico para la Valoración de Soportes Informáticos importados con software.

Resolución de Intendencia Nacional de Aduanas nº 000 ADT/2000-00750, aprueban formatos e instructivos de la Declaración Única de Aduanas (DUA) y la orden de embarque.

Resolución de Intendencia Nacional de Sistemas nº 0001-2000-Aduanas-Estructura de Datos, de la «Declaración Única de Aduanas Electrónica» (e-Dua), la «Orden de Embarque» y demás documentos del Despacho Aduanero Electrónico.  

Resolución de Intendencia Nacional de Aduanas nº 000 ADT/2000-002128, aprueba los Instructivos de trabajo Declaración Única de Aduanas (DUA) INTA-IT.00.04.

Resolución de Intendencia Nacional de Aduanas nº 000  ADT/2001-000277, aprueba estructura de solicitudes electrónicas y modifican el procedimiento «Autorización de Operadores» INTA-PE 00-08 

Resolución de Superintendencia de Aduanas nº 000103 de 2001, que establece a nivel nacional el uso obligatorio del «Formato Electrónico de Documentos Internos» (FEDI), en la tramitación interna de documentos que no estén relacionados con el despacho de mercancías.

Resolución de Superintendencia de Aduanas nº 0005l6, sobre procesos de micrograbación de documentos aduaneros (El Peruano, 11 de junio de 2002).

Resolución de Superintendencia Nacional adjunta de Aduanas nº 000601-2004/SUNAT-A, aprueba procedimiento para el ingreso de computadora portátil por tripulación de las compañías aéreas.

Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas nº 583-2010/SUNAT/A. – Modifican Procedimiento Específico «Teledespacho – Servicio Electrónico de Intercambio de Documentos Aduaneros (SEIDA)» INTA-PE.00.02 (versión 3) y Procedimiento General «Importación para el Consumo» INTA -PG.01-A (versión 1). (El Peruano, 2 octubre 2010).

BANCO CENTRAL DE RESERVA

Circular nº 031-93/EF-90, dispone que la información adelantada de las operaciones del Sistema Financiero se haga a través de medios magnéticos.

Circular nº 022-95/EF-90, dicta disposiciones referidas al Balance Sectorial por Agentes Económicos (Numeral 5)

Circular nº 035-95/EF-90, aprueba características de información requerida a empresas financieras, de arrendamiento financiero, de crédito de consumo y de desarrollo, COFIDE y cajas municipales y rurales. 

Circular nº 026-2001/EF-90, modifica el Reglamento Operativo del Sistema de Liquidación Bruta en Tiempo Real.

COMISIÓN NACIONAL SUPERVISIÓN EMPRESAS Y VALORES (CONASEV)

Resolución nº 090-93-EF-94.10.0/CONASEV, dicta normas que permitan poner en práctica el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos. (El Peruano, 23 junio 1993)

Resolución nº 074-98-EF-94.10/CONASEV, aprueba Reglamento de Empresas Clasificadoras de Riesgo. (Disposición final quinta).

Resolución nº 094-98-EF-94.10/CONASEV, aprueba normas de Orientación y regulación de los Planes de Acción para la adecuación de los Sistemas de Procesamiento Informático al año 2000.

Resolución nº 031-99-EF-94.10/CONASEV, aprueba el Reglamento de Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores a que se refiere el Título VIII de la Ley del Mercado de Valores. (Artículo 112.h)

Resolución nº 032-99-EF-94.10/CONASEV, aprueba disposiciones sobre sistemas de negociación y supuestos para modificar operaciones en Rueda de Bolsa de la Bolsa de Valores de Lima. (Artículo 9).

Ley nº 27.323, Ley que establece funciones de la CONASEV y la SBS para autorizar e inscribir a empresas e instituciones que recurren a servicios de microarchivos cuando estas no cuentan con un microarchivo propio. (El Peruano, 22 julio 2000).

Resolución nº 045-2006-EF/94.10/CONASEV, de 21 de julio de 2006, envío por las Sociedades Agentes de Bolsa, por medios distintos al soporte papel.  

CONGRESO REPÚBLICA

Texto Único Ordenado del Reglamento del Congreso de la República (artículo 38, inciso h).

CONSEJO SUPERIOR DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO (CONSUCODE)

Directiva nº 001-2004/CONSUCODE/PRE, del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de 15 de enero de 2004. Reporte de información sobre procesos de selección y sus contratos al sistema de información de Contrataciones y adquisiciones del Estado (SIACE).

Resolución nº 059-2004/CONSUCODE/PRE del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de 6 de febrero de 2004, por la que se modifica la Disposición Final de la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE.

Resolución nº 0345-2005/CONSUCODE/PRE del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de 21 de septiembre de 2005.

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Manual de Auditoría Gubernamental (MAGU) (Numeral 5)

Resolución nº 320-2006/CG-CONTRALORÍA, aprueban normas de Control Interno.

CORTE SUPERIOR JUSTICIA LIMA NORTE (CSJLN)

Resolución Administrativa nº 554-2010/P-CSJLI/PJ de 2 julio 2010, dispone el uso obligatorio del Sistema Integrado Judicial en Salas Penales de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Resolución Administrativa nº 029-2010/CED-CSJLN/PJ de 16 octubre 2010, disponen que las directivas y resoluciones de alcance general sean notificadas por el correo electrónico de los usuarios, magistrados y personal jurisdiccional y/o administrativos de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (CSJLN) (El Peruano 22 octubre 2010).

Resolución Administrativa nº 15-2011/CED-CSJLI/PJ de 9 marzo 2011, que aprueba la continuidad de labores y la reconformación de la Comisión de Organización, Coordinación y Monitoreo de la Implantación del Sistema de Notificaciones Electrónica (SINOE-PJ) y de Coordinación y Monitoreo del Servicio de Notificaciones (SERNOT) en la Corte Superior de Justicia de Lima. (El Peruano, 15 marzo 2011).

FISCALÍA DE LA NACIÓN

Resolución de la Fiscalía de la Nación nº 1205-2001/MP-FN, aprueba el Reglamento del Sistema de Denuncias por Web.

Resolución de la Fiscalía de la Nación nº 848-2003/MP-FN, aprueba Directiva General «Normas para el Uso de la nueva versión del Sistema de Información de Apoyo al Trabajo Fiscal (SIATF)

INSTITUTO NACIONAL DEFENSA COMPETENCIA PROPIEDAD INTELECTUAL (INDECOPI)

Decreto Ley nº 25.868 de 6 de noviembre de 1992. Ley de organización y funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. (INDECOPI). En las normas donde figure ITINTEC debe entenderse como INDECOPI. (Promulgado el 18 de noviembre de 1992 y Publicado en el Diario Oficial «El Peruano» el 24 de noviembre de 1992).

Decreto Supremo 24-93/ITINCI, de 24 de septiembre de 1993, encomienda el Servicio Nacional de Metrología al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).

Decreto Legislativo nº 788, publicado de 29 de diciembre de 1994, declara en reorganización al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI. Modifica el Decreto Ley nº 25.868 de 6 de noviembre de 1992. (Promulgado el 29 de diciembre de 1992 y Publicado en el Diario Oficial «El Peruano» el 31 de diciembre de 1994).

Decreto Legislativo nº 807, del 16 de abril de 1996, sobre facultades, normas y organización del INDECOPI. Modifica el Decreto Ley nº 25.868 de 6 de noviembre de 1992. (Promulgado el 16 de abril de 1996 y Publicado en el Diario Oficial «El Peruano» el 18 de abril de 1996). 

NTP-392.030/1-1997 Reglamentación exclusiva de micropelículas y microfichas (microformas). Norma Técnica aprobadas por el INDECOPI referido al uso de la tecnología. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

NTP-392.030/2-1997 Reglamentación exclusiva de medios de archivo electrónico (microformas). Norma Técnica aprobadas por el INDECOPI referido al uso de la tecnología. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Resolución nº 055-97/INDECOPI-CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales. Norma técnica en micrografía.(Diario Oficial «El Peruano» el 7 de diciembre de 1997). (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Resolución nº 066-97/INDECOPI-CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, que aprueba normas técnicas sobre microformas (El Peruano, 17 de diciembre de 1997).

Resolución nº 068-97/INDECOPI_CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, que aprueban normas técnicas peruanas sobre microformas.(El Peruano, 1 enero 1998)

Resolución nº 070-97/INDECOPI-CRT de 23 de diciembre de 1997, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprobó el reglamento para otorgar certificados de idoneidad técnica para los microarchivos. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual). (El Peruano, 16 de enero de 1998).

Resolución nº 0021-98/INDECOPI/CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, de 17 de mayo de 1998

Resolución nº 0032-98/INDECOPI-CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales. Norma técnica en micrografía.(Diario Oficial «El Peruano» el 5 de agosto de 1998. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Resolución nº 0121-98/ODA-INDECOPI, aprueban lineamientos de la Oficina de Derechos de Autor sobre uso legal de los programas de ordenador (software).

Resolución de la Presidencia del Directorio nº 064-2000/INDECOPI-DIR, aprueba el documento de trabajo nº 005-2000, «Promoviendo un Marco Institucional para la Valorización de la Propiedad Intelectual en el Perú»

Resolución Suprema nº 292-2001/RE, de 16 de julio de 2001, que encarga al INDECOPI la administración del nombre de dominio correspondiente al Perú en Internet. Derogado por la Resolución nº 548-2001-RE.

Resolución nº 0103-2003/CRT-INDECOPI, 23 Octubre 2003. Disposiciones complementarias al Reglamento de la Ley de Firmas Digitales. Publicada el 5 de noviembre de 2003.

Ley nº 28.403 de 29 de noviembre de 2004, que dispone la recaudación de un aporte por supervisión y control anual por parte del INDECOPI de las entidades de certificación y de verificación/registro de firmas digitales acreditadas bajo su ámbito.

Decreto Supremo nº 077-2005/PCM. Reglamento de organización y funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual 2005. Publicado en el Diario Oficial «El Peruano».

Resolución nº 0074-2005/CRT-INDECOPI, 22 Septiembre 2005. Norma Técnica Peruana 392.030-2:2005.

Resolución nº 023-2008/INDECOPI/DIR.- «EL Peruano» 19 de marzo de 2008, por la que se aceptan renuncia presentada por miembro de la Comisión de Libre Competencia del INDECOPI

Resolución nº 030-2008/CRT-INDECOPI, (Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual) «EL Peruano» 19 de marzo de 2008, por la que se aprueban las Guías de Acreditación de Entidades de Certificación Digital, Entidades de Registro o Verificación de datos y Entidades de Prestación de Servicios de Valor añadido, así como la Guía para la Acreditación del Software de Firmas Digitales.

Decreto Legislativo nº 1033 de 24 de junio 2008: Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).

Decreto Supremo nº 099-2009/PCM, de 16 de febrero de 2009. Aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del INDECOPI.

Resolución Presidencia Consejo Directivo INDECOPI nº 042-2009/INDECOPI/COD de 29 marzo 2009, establecen competencia funcional de las Salas de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.

Resolución nº 013-2009/CNB-INDECOPI – Aprueban Normas Técnicas Peruanas sobre melaza y bagazo de caña, diseño curricular de programas educativas, ingeniería de software y productos de cacao (El Peruano, 23 mayo 2009).

Directiva nº 005-2009/COD-INDECOPI de 3 de agosto de 2009. Directiva de operaciones y funcionamiento del Registro de números telefónicos y direcciones de correo excluidos de ser destinatarios de publicidad masiva.

Ley nº 29571 de 14 de agosto de 2010.- Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Decreto Supremo nº 011-2011/PCM, aprueba el Reglamento del Libro de Reclamaciones previsto en el Código de Protección y Defensa del Consumidor (El Peruano 19 febrero 2011).

Decreto Supremo nº 029-2011/PCM, aprueba Reglamento del Registro de Infracciones y Sanciones al Código de Protección y Defensa del Consumidor (El Peruano, 14 abril 2011).

Decreto Supremo nº 037-2011/PCM, reducen plazo de implementación del Libro de Reclamaciones previsto en el Código de Protección y Defensa del Consumidor de 120 a 15 días calendario contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, lo que implica que el uso de dicho libro será obligatorio a partir del 7 de mayo de 2011, en todos los establecimientos comerciales que atiendan al público consumidor. (El Peruano, 22 abril 2011).

Decreto Supremo nº 0216-2016-PCM, de 28 de abril de 2016, de la Presidencia del Consejo de Ministros, que aprueba medidas para el fortalecimiento de la infraestructura oficial de firma electrónica y la implementación progresiva de la firma digital en el Sector Público y Privado. (El Peruano, 29 de abril de 2016).

Decreto Supremo nº 071-2017-PCM, de 28 de junio de 2017. Aprueba disposiciones que regulan la implementación de la modalidad de publicación en la Gaceta Electrónica del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, referida en el artículo 6 del Decreto Legislativo n° 1212, Decreto Legislativo que refuerza las facultades sobre eliminación de barreras burocráticas para el fomento de la competitividad.

INSTITUTO NACIONAL ESTADISTICA E INFORMÁTICA (INEI)

Resolución Jefatural nº 362-94/INEI, Normas para la prevención, detección y eliminación de virus informáticos en los equipos de cómputo de la administración pública.

Directiva nº 008-95/INEI-SJI, Recomendaciones Técnicas para la protección física para los equipos y medios de procesamiento de la Información de la Administración Pública.

Resolución Jefatural nº 039-95/INEI, aprueba actividad orientada al desarrollo de prototipo de sistema de información para la administración pública.

Resolución Jefatural nº 076-95/INEI, aprueba recomendaciones técnicas para la seguridad e integridad de la información que se procesa en la Administración Pública.

Resolución Jefatural nº 140-95/INEI, aprueba las «Recomendaciones Técnicas para la Organización y Gestión de los Servicios Informáticos para la Administración Pública»

Resolución Jefatural nº 229-95/INEI, aprueba recomendaciones técnicas para la elaboración de planes de Sistemas de Información en la Administración Pública.

Resolución Jefatural nº 080-99/INEI, aprueba Directiva sobre «Lineamientos para la Formulación de Planes Informáticos Institucionales de Corto Plazo 1999».

Resolución Jefatural nº 235-99/INEI, aprueba formulario «Información de la Capital Distrital para la Organización de las Actividades Censales» (Artículo 2º).

Resolución Jefatural nº 234-2000/INEI, aprueba Directiva «Normas y Procedimientos Técnicos sobre Contenidos de las páginas web en las Entidades de la Administración Pública».

Resolución Jefatural nº 127-2001/INEI, aprueba la Directiva «Formulación del Plan Operativo Informático de las Entidades de la Administración Pública para el año 2001»

Resolución Jefatural nº 021-2001/INEI designan representantes del INEI ante el Consejo de Supervisión e Fedatarios Juramentados con Especialización en Informática

Resolución Jefatural nº 229-2001/INEI, crea el Centro de Administración del Portal del Estado Peruano (CAPEP).

Resolución Jefatural nº 234-2001/INEI, aprueba Directiva «Normas y Procedimientos Técnicos sobre contenidos de las páginas web en las Entidades de la Administración Pública.

Resolución Jefatural nº 236-2001/INEI, crea el Centro de Consulta e Investigación sobre Seguridad de la Información (CCISI).

Resolución Jefatural nº 347-2001-INEI, aprueba Directiva «Normas y Procedimientos Técnicos para garantizar la Seguridad de la Información publicadas por las entidades de la Administración Pública»

Resolución Jefatural nº 160-2002-INEI, aprueba Directiva nº 006-2002-INEI/DTNP sobre «Normas y Procedimientos Técnicos para la Actualización de Contenidos del Portal del Estado Peruano».

Resolución Jefatural nº 207-2002/INEI, de 5 de julio de 2002. Normas Técnicas para la asignación de nombres de Dominio de las Entidades de la Administración Pública.

Resolución Jefatural nº 238-2002/INEI, aprueban Directiva «Lineamientos para la Evaluación del Plan Operativo Informático de las entidades de la Administración Públicas para el año 2002».

Resolución Jefatural nº 386-2002/INEI, aprueba Directiva «Normas Técnicas para el almacenamiento y respaldo de la información procesada por las entidades de la Administración Pública».

Resolución Jefatural nº 088-2003-INEI, aprueba Directiva sobre «Normas para el uso del servicio de correo electrónico en las entidades de la Administración Pública».

Resolución Jefatural nº 190-2003/INEI, de 16 de junio de 2003, que modifica normas de registro de Dominios para Entidades Públicas.

Resolución Jefatural nº 199-2003/INEI, que aprueba la Directiva sobre «Normas Técnicas para la Administración de Software libre en los servicios informáticos de la Administración Pública».

MINISTERIO AGRICULTURA (AG)

Resolución Ministerial nº 0391-2009/AG, aprueban e institucionalizan el documento «Política de Seguridad de la Información» del Ministerio (El Peruano, 22 mayo 2009). 

MINISTERIO COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO (MINCETUR)

Resolución Ministerial nº 216-2006/MINCETUR/DM, Lineamientos Generales de Política de Seguridad de la Información del MINCETUR.

Resolución Ministerial nº 150-2009/MINCETUR/DM de 8 octubre 2009.- Designan representantes del Ministerio ante la Comisión de Lucha contra los Delitos Aduaneros y la Piratería.

MINISTERIO DEFENSA

Resolución Ministerial nº 323-2004/DE-SG, crea el Sistema de Informática del Sector Defensa como parte integrante del Sistema Nacional de Informática.

MINISTERIO ENERGÍA Y MINAS (MEM)

Resolución Ministerial nº 420-2002/MEM-DM, aprueban formularios de la Declaración Anual Consolidada (DAC) correspondiente a la Gran y Mediana Mineria.

Resolución nº 356-2003/MEM-DM, asigna dominio de Internet al Ministerio de Energía y Minas.

MINISTERIO ECONOMÍA Y FINANZAS (EF)

Decreto Supremo nº 132-86/EF, aprueban Reglamento de Organización y funciones de la Oficina de Informática y Estadística del MEF.

Resolución nº 090-93/EF/94.10.0 CONASEV, sobre el archivo de documentos (El Peruano, 23 de junio de 1993).

Directiva nº 001-96/EF-76.01, Directiva para el proceso presupuestario del gobierno central y organismos descentralizados. (Capítulo IV).

Resolución Ministerial nº 073-96/EF-15, aprueba Directivas sobre el proceso presupuestario, normas de austeridad y remuneraciones de entidades comprendidas bajo el ámbito de la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado. (Numeral 3.1. Acápite III).

Decreto Supremo nº 128-99/EF, incorporan a legislación nacional regulaciones de la OMC sobre valoración de soportes informáticos con software para equipos de proceso de datos.

Decreto Supremo nº 135-99/EF, de 18 de agosto de 1999, Texto Único Ordenado del Código Tributario (Publicado en el Diario Oficial «El Peruano» el 19 de agosto de 1999).

Resolución Ministerial nº 153-99/EF-15, aprueba Directiva de Formulación del Plan Operativo y Presupuesto de las Entidades del Estado para el año 2000. (Numerales 2.1.4 y 2.2).

Resolución Ministerial nº 256-99/EF-15, aprueba relación de Partidas del Sistema Armonizado a las cuales se aplicará el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC.

Decreto de Urgencia nº 077-2001, crea el Portal de Transparencia Económica como plataforma informativa del Ministerio de Economía y Finanzas para los ciudadanos a través de Internet.

Decreto Supremo nº 098-2004/EF, normas reglamentarias relativas a la implementación del Sistema de Comunicación por Vía Electrónica para que la SUNAT notifique embargos en forma de retención y actos vinculados a las empresas del sistema financiero.

Decreto Supremo nº 003-2009/EF de 12 de enero de 2009, Reglamento del Decreto Legislativo nº 1092 que aprueba medidas en frontera para la protección de los derechos de autor o derechos conexos y los derechos de marcas.

Resolución Suprema nº 108-2010/EF de 5 octubre de 2010, ratifican acuerdo de PROINVERSIÓN que incorpora al proceso de promoción de la inversión privada el servicio de Vigilancia Electrónica Personal establecido por la Ley nº 29.499. (El Peruano, 6 de octubre 2010).

Resolución Suprema nº 118-2010/EF de 4 noviembre 2010, ratifican acuerdo de PROINVERSIÓN que aprueban la modalidad y el plan de promoción de la inversión privada del proyecto servicio de Vigilancia Electrónica Personal bajo el marco del Decreto Legislativo nº 674. (El Peruano, 5 noviembre 2010).

MINISTERIO EDUCACIÓN (ED)

Resolución Directorial nº 0253-94/ED, aprueban el Perfil Profesional del Profesor de Educación Técnica en Computación e Informática.

Decreto Supremo nº 067-2001/ED, crean el Proyecto Huascarán.

Decreto Supremo nº 070-2001/ED, aprueban el Reglamento del Fondo Nacional para el Uso de Nuevas Tecnologías en la Educación.

MINISTERIO INDUSTRIA, TURISMO, INTEGRACIÓN NEGOCIACIONES COMERCIALES INTERNACIONALES (ITINCI)

Decreto Supremo 024-93/ITINCI, de 24 de septiembre de 1993, encomienda el Servicio Nacional de Metrología al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).

Decreto Supremo 026-93/ITINCI, de 12 de octubre de 1993, dicta normas reglamentarias de la Ley del Sistema Legal de Unidades de Medida del Perú (SLUMP).

Decreto Supremo nº 004-95/ITINCI, ponen en vigencia Acuerdo Regional de Cooperación Científica y Tecnología, suscrito por el Perú.

Decreto Supremo nº 002-98/ITINCI de 18 de febrero de 1998, que aprobó las correspondientes normas técnicas, tanto para las organizaciones que operan microformas en micropelículas (microfilmación) como para las que emplean medios de archivos electrónicos; las que fueron incorporadas como obligatorias por el DS nº 002-98-ITINCI, de 18 de febrero de 1998. (El Peruano, 21 de febrero de 1998).

Resolución Ministerial nº 074-2000/ITINCI-DM designan representante del Ministerio ante la comisión multisectorial encargada de elaborar el reglamento de la ley de firmas y certificados digitales.

MINISTERIO INTERIOR (IN)

Resolución Ministerial nº 066-2001/IN-0102, aprueba la Directiva nº 001-2001-IN-0102, Directiva sobre «Normas y Disposiciones Generales para asegurar una efectiva participación de los diversos Organismos y Autoridades del Sector Interior en el Proceso Electoral del año 2001. (Inciso c) del acápite IV, numeral 2 de la letra D del acápite V, letra E del acápite V).

Decreto Supremo n° 011-2014-IN, de 4 de diciembre de 2014, que tiene por objeto normar el funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (SINASEC), con arreglo a las disposiciones de la Ley nº 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana. (Modificado por el Decreto Supremo nº 010-2019-IN, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley n° 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, aprobado por D.S. n° 011-2014-IN).

Decreto Supremo nº 010-2019-IN, de 8 de mayo de 2019. Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley n° 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, aprobado por Decreto Supremo n° 011-2014-IN.

Decreto Supremo n° 007-2020-IN de 23 de abril de 2020, que aprueba Reglamento del DL 1218 de la Ley 30120 Ley de apoyo a seguridad ciudadana con cámaras de videovigilancia públicas y privadas.

MINISTERIO JUSTICIA (JUS)

Decreto Supremo nº 009-92/JUS del 26 de junio de 1992. El Decreto Legislativo nº 681 fue reglamentado mediante el Decreto Supremo nº 009-92-JUS del 26 de junio de 1992. Este reglamento fue modificado y actualizado por el Decreto Supremo nº 001-2000-JUS, del 24 de marzo de 2000. (El Peruano, 27 de junio de 1992).

Resolución Ministerial nº 10-93/JUS de 8 de enero de 1993. Texto Único del Código Procesal Civil. (Publicado en el Diario Oficial «El Peruano» el 23 de abril de 1993).

Decreto Supremo nº 002-94/JUS, Texto único ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, de 28 de enero de 1994. (Publicado el 31 de enero de 1994).

Resolución Suprema nº 098-2000/JUS designan Comisión Multisectorial encargada de elaborar el reglamento de la ley de firmas y certificados digitales

Decreto Supremo nº 001-2000/JUS del 24 de marzo de 2000, que aprueba el Reglamento sobre la aplicación de normas que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información a entidades públicas y privadas. El D. Leg. nº 681 fue reglamentado mediante el D.S. nº 009-92-JUS del 26 de junio de 1992. Este reglamento fue modificado y actualizado por el D.S. nº 001-2000-JUS, del 24 de marzo de 2000. (El Peruano, 26 de marzo de 2000).

Resolución Ministerial nº 169-2000/JUS, aprueban Reglamento para supervisión de eventos de capacitación, conducentes al otorgamiento de certificado de idoneidad técnica de fedatario juramentado con especialidad en Informática.

Decreto Supremo nº 019-2001/JUS, Reglamento de Organización y funciones del Ministerio de Justicia.

Resolución Ministerial nº 094-2002/JUS, de 18 marzo 2002, se constituye la Comisión Especial encargada de proponer el anteproyecto de Ley de Protección de Datos Personales.

Decreto Supremo 011-2002/JUS, de 3 de abril de 2002, mediante el cual se aprueba el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Sistema Nacional de Registros Públicos y la SUNARP (Superintendencia Nacional de Registros Públicos) permite obtener copias simples de las partidas electrónicas accedidas vía internet.

Decreto Supremo nº 019-2002/JUS, de 15 de mayo de 2002. Reglamento de la Ley de firmas y certificados digitales. (Modificado por Decreto Supremo nº 024-2002-JUS, publicado el 12 de julio de 2002) (Derogado mediante Decreto Supremo nº 004-2007-PCM).

Decreto Supremo nº 024-2002/JUS que sustituye articulo del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales. (El Peruano, 12 de junio de 2002).

Resolución nº 004-2003/JUS-CSF JEI-P, aprueba el Reglamento para la Ratificación de Fedatarios Juramentados con Especialización en Informática.

Resolución Ministerial nº 331-2004/JUS 20 julio 2004, Proyecto Ley de Protección de Datos Personales (El Peruano, 23 julio 2004).   

Resolución Ministerial nº 0233-2008/JUS (JUSTICIA) de 26 Abril de2008. Establecen Sistema Informático de Registro de funcionarios y servidores procesados por presuntos delitos contra la Administración Pública.

Resolución Ministerial nº 0160-2010/JUS, de 9 julio 2010, disponen publicar en el portal web del Ministerio información administrativa interna correspondiente al personal contratado bajo la modalidad de CAS, en el enlace «Por una Cultura de Transparencia y Rendición de Cuentas de los Fondos Públicos».

Decreto Supremo nº 013-2010/JUS, de 14 de agosto de 2010, que aprueban reglamento para la implementación de la vigilancia electrónica personal establecida mediante la Ley 29.499.

Decreto Supremo nº 003-2013-JUS de 21 de marzo de 2013, mediante el cual se aprueba el Reglamento de la Ley de Protección de Datos nº 29.733. (Diario Oficial el Peruano 22 de marzo de 2013)

Decreto Supremo nº 006-2017-JUS. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444. Ley de Procedimiento Administrativo General.

Decreto Supremo nº 019-2017-JUS, de 14 del septiembre de 2017, aprueban el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses. (El Peruano, 15 de septiembre de 2017).

Directiva nº 1-2018-JUS/DGTAIPD. Lineamientos para el reporte de solicitudes de Acceso a la Información Pública a ser remitidos a la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Resolución Directoral nº 002-2018-JUS/DGTAIPD de 18 de enero de 2018. Resolución Directoral que regula los lineamientos para el reporte de solicitudes  de acceso a la información pública.

Decreto Supremo n° 007-2018-JUS, de 15 de junio de 2018. Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses, aprobado por el Decreto Supremo n° 019-2017-JUS.

Resolución Directoral nº 43-2018-JUS/DGTAIPD de 3 de julio de 2018. Resolución Directoral que aprueba modelo de cláusula informativa sobre las circunstancias y condiciones del tratamiento de datos personales requeridas por el artículo 18 de la Ley 29733 de Protección de Datos Personales.

Resolución Directoral nº 69-2018-JUS/DGTAIPD de 17 de septiembre de 2018. Resolución Directoral que aprueba la Directiva sobre lineamientos para la clasificación de opiniones emitidas por la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Decreto Supremo nº 011-2018-JUS de 13 de noviembre de 2018. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la Regulación de la Gestión de Intereses, aprobado por el Decreto Supremo n° 019-2017-JUS.

Resolución Directoral nº 85-2018-JUS/DGTAIPD, de 26 de noviembre de 2018. Resolución Directoral que aprueba la actualización de los formularios para el inicio de procedimientos ante la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales y sus unidades orgánicas.

Resolución Directoral nº 87-2018-JUS/DGTAIPD, de 21 de diciembre de 2018. Resolución Directoral que aprueban el Lineamiento para la elaboración del Informe anual sobre solicitudes de acceso a la información pública 2018, a ser presentado al Congreso de la República en el primer trimestre del año. 

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

Decreto Supremo nº 021-2019-JUS, de 10 de diciembre de 2019. Texto Único Ordenado de la Ley n° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Resolución Directoral nº 002-2020-JUS/DGTAIPD de 10 de enero de 2020. Resolución Directoral que aprueba la Directiva para el Tratamiento de Datos Personales mediante Sistemas de Videovigilancia.

Directiva nº 01-2020-JUS/DGTAIPD. Tratamiento de datos personales mediante Sistemas de Vigilancia.

Resolución Directoral nº 68-2020-JUS/DGTAIPD, de 11 de diciembre de 2020. Aprueban el Lineamiento para la elaboración del Informe anual sobre solicitudes de acceso a la información pública 2020, a ser presentado al Congreso de la República en el primer trimestre del año 2021. 

Resolución Directoral nº 69-2020-JUS/DGTAIPD, de 17 de diciembre de 2020. Se dispone la publicación del Proyecto de Lineamiento para la Implementación y Actualización del Portal de Transparencia Estándar en las entidades de la Administración Pública.

Resolución Ministerial nº 0326-2020-JUS, de 23 de diciembre de 2020, que aprueba Metodología para el Cálculo de las Multas en materia de Protección de Datos Personales

MINISTERIO MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES- MIMP

Decreto Supremo nº 002-2014-MIMP de 7 de abril de 2014. Reglamento de la Ley nº 29.973, Ley General de la persona con discapacidad.

MINISTERIO PESQUERÍA (PE)

Resolución Ministerial nº 827-97/PE, aprueba normas para el registro y control automatizado de los trámites documentarios del Ministerio.(Numeral 8.1)

Proyecto de Ley nº 4345-2010/PE, presentado el 5 de octubre de 2010, regula el uso de la informática en los centros de trabajo.

MINISTERIO PRESIDENCIA (MIPRE)

Resolución Suprema nº 076-87/MIPRE, Reconocen oficialmente el documento «Lineamiento de Política, Científica y Tecnológica para el mediano plazo 1986-1990, elaborado por CONCYTEC.

MINISTERIO PÚBLICO (MP)

Resolución de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público nº 439-99/MP-CEMP (Artículo 3º).

Resolución Administrativo del Titular del Pliego del Ministerio Público nº 112-99/SE-TP-CEMP («El Peruano» 25 junio 1999). La Comisión Ejecutiva del Ministerio Público aprobó la conformación de un Comité de trabajo encargado de la elaboración de las propuestas para el tratamiento de imágenes y documentos de los archivos principales del Ministerio Público utilizando tecnologías de microfilmación, digitalización y otras.

Resolución del Consejo Transitorio del Ministerio Público nº 274-2001/CT-MP, crea el «Modulo para el Registro Nacional de Quejas y Denuncias en los Procesos Electorales».

Resolución de la Fiscalía de la Nación nº 1503-2020-MP-FN, de 30 de diciembre de 2020. Resolución de la Fiscalía Especializada en Ciberdelincuencia del Ministerio Público con competencia nacional y designan y nombran Fiscales en el Distrito Fiscal de Lima.

MINISTERIO RELACIONES EXTERIORES (RE)

Resolución Ministerial nº 1371-2005/RE de 11 diciembre 2005, nombran representantes del Ministerio ante la Comisión Multisectorial de seguimiento y evaluación del Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información- La Agenda Digital Peruana.

Resolución Ministerial nº 1372-2005/RE de 7 diciembre 2005, designación delegación de participes en la reunión previa a la Cumbre y en la Segunda Fase de la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información realizada en Túnez.

Resolución Ministerial nº 0473-2010/RE de 26 mayo 2010, oficializa el evento «Tercera reunión Ministerial sobre Sociedad de la Información -eLAC2010».

MINISTERIO SALUD (MINSA)

Resolución Ministerial nº 639-2005/MINSA, aprueban Plan Operativo Informático de la Sede Central del Ministerio para el año 2005.

Resolución Ministerial nº 762-2005/MINSA, aprueban Plan Operativo Informático de la Sede Central del Ministerio para el año 2005.

Resolución Ministerial nº 521-2006/MINSA, Directiva Administrativa para el correcto uso del correo electrónico en el Ministerio de Salud.

Resolución Ministerial nº 575-2006/MINSA, Directiva Administrativa de Gestión de la Seguridad de la Información del Ministerio de Salud.

Resolución Ministerial nº 662-2006/MINSA, aprueba Evaluación del Plan Operativo Informático de la Administración Central del Ministerio para el año 2005.

Resolución Ministerial nº 912-2006/MINSA, aprueban «Directiva Administrativa para el mantenimiento preventivo y correctivo de equipos de cómputo y comunicaciones del Ministerio de Salud.

Resolución Ministerial nº 971-2006/MINSA, aprueban «Directiva Administrativa para el correcto uso de equipos de cómputo y servicios informáticos del Ministerio de Salud.

MINISTERIO TRABAJO Y PROMOCIÓN SOCIAL (TR)

Decreto Supremo nº 001-98/TR de 20 de enero de 1998, sobre normas reglamentarias relativas a obligación de los empleadores de llevar planillas de pago.

Decreto Supremo nº 001-98/TR, normas reglamentarias relativas a obligación de los empleadores de llevar planillas de pago con el uso de microformas.

Decreto Supremo nº 017-2000/TR, que modifica algunos artículos del D.S. nº 001-1998-TR (El Peruano, 11 de junio de 2001).

Resolución Ministerial nº 169-2004/TR, aprueba el Plan Operativo Informático 2004 del Ministerio de Trabajo.

Resolución Ministerial nº 256-2006/TR, aprueban Plan Operativo Informático 2006 del Ministerio de Trabajo

Decreto Supremo nº 018-2007/TR, establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado «Planilla Electrónica». (El Peruano, 28 agosto 2007).

Resolución Ministerial nº 250-2007/TR, aprueban información de la Planilla Electrónica y anexos. (El Peruano, 30 septiembre 2007).

Resolución Ministerial nº 118-2010/TR de 19 de mayo de 2010, se modifica el artículo nº 3 de la Resolución Ministerial nº 020-2008-TR.

Proyecto de Ley nº 4308-2010/CR, presentado el 16 septiembre 2010, sobre el uso de las nuevas tecnologías de la comunicación en los centros laborales públicos y privados.

Decreto Supremo nº 015-2010/TR de 17 diciembre 2010, modifican Decreto Supremo nº 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado «Planilla Electrónica» (El Peruano 18 diciembre 2010).

Resolución Ministerial nº 009-2011/TR de 6 enero 2011, que aprueba información de la Planilla Electrónica (El Peruano, 8 enero 2011).

Ley nº 30.036 de 4 de junio de 2013, Ley que regula el Teletrabajo.

MINISTERIO TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MTC)

Resolución Ministerial nº 094-87/TC-VMT, aprueban Reglamento del Comité Sectorial de Informática de Transportes y Comunicaciones.

Decreto Supremo nº 013-93/TCC. Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, de 28 de abril de 1993.

Decreto Supremo nº 06-94/TCC, de fecha 11 de febrero de 1994, aprueba el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones. Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones que ha sido modificado mediante Decretos Supremos nºs. 015-97-MTC, 005-98-MTC, 022-98-MTC, 002-99-MTC, 003-99-MTC, 043-2000-MTC, 029-2001-MTC, 029-2002-MTC, 015-2003-MTC y 012-2004-MTC.

Resolución Ministerial nº 622-99/MTC/15.17, de 27 de noviembre de 1996, aprueba procedimiento de inspección y requerimiento de información relacionados al secreto de las telecomunicaciones y protección de datos.

Decreto Supremo nº 005-98/MTC de 26 marzo 1998, modifica el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 020-98/MTC de 4 agosto 1998, aprueban los lineamientos de política de apertura del mercado de telecomunicaciones del Perú. (El Peruano, 5 agosto 1998).

Decreto Supremo nº 021-98/MTC de 5 agosto 1998, aprueba modificaciones contratos de concesión entre el Estado y Telefónica del Perú.

Decreto Supremo nº 022-98/MTC de 13 agosto 1998, modifica artículos del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 02-99/MTC de 21 enero 1999, Modifica el Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 03-99/MTC de 21 enero 1999, modifica artículos del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Resolución Ministerial nº 276-2000/MTC-15.01 designan representante del Ministerio ante comisión encargada de elaborar el reglamento de la ley de firmas y certificados digitales.

Resolución Ministerial nº 220-2001/MTC-15.14, aprueba Directiva sobre publicación en la Página Web del Ministerio de convocatorias y resultados de procesos de concurso, licitación y adjudicación, directa pública que se realicen en el sector.

Resolución Ministerial nº 347-2001/MTC-15.03, aprueban los «Lineamientos de Políticas Generales para promover la masificación del acceso a Internet en el Perú».

Decreto Supremo nº 029-2002/MTC de 30 junio 2002, modifica el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Resolución Suprema nº 022-2002/MTC de 31 agosto 2002, Plan Técnico Fundamental de Numeración.

Resolución Suprema nº 026-2002/MTC, constituye Comisión encargada de proponer acciones para implementar medidas recomendadas en la Resolución 55/63 de la Asamblea General de la ONU, para prevenir el uso criminal de tecnologías de información.

Resolución Suprema nº 004-2003/MTC, Aprueban Convenio a suscribirse con el PNUD para ejecutar proyecto «Desarrollo de la Sociedad de la Información»

Resolución Suprema nº 014-2003/MTC, Addenda al Convenio con el PNUD para administración del proyecto PER/03/005 «Desarrollo de la Sociedad de la Información en el País».

Resolución Suprema nº 011-2003/MTC de 6 mayo 2003, Plan Técnico Fundamental de Señalización.

Decreto Supremo nº 038-2003/MTC de 6 julio 2003, establece límites máximos permisibles de Radiaciones no Ionizantes en Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 049-2003/MTC de 17 agosto 2003, lineamientos de Políticas para promover un mayor acceso a los servicios de telecomunicaciones en áreas rurales y lugares de referente interés social.

Decreto Supremo nº 062-2003/MTC de 27 noviembre 2003, precisan numeral 2.10.3 del Plan Técnico Fundamental de Numeración.

Decreto Supremo nº 027-2004/MTC, del 9 de julio de 2004, que aprueba el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.  (El Peruano, 15 julio 2004).

Decreto Supremo nº 029-2004/MTC de 12 agosto 2004, modifica el Decreto Supremo nº 062-2003/MTC que reguló los servicios especiales con interoperabilidad. (El Peruano, 13 agosto 2004).

Decreto Supremo nº 040-2004/MTC, Modificación del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 005-2005/MTC, de 11 de enero de 2005, Reglamento de la Ley de Radio y Televisión (Publicado en el Diario «El Peruano» el 15 de febrero de 2005).

Decreto Supremo nº 009-2005/MTC, de 18 de marzo de 2005, que aprueba el Reglamento de la Ley 28295 que regula el acceso y uso compartido de infraestructura de uso público para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones. (El Peruano, 21 de marzo 2005).

Resolución Suprema nº 032-2005/MTC de 19 octubre 2005, modifica el numeral 7 del Plan Técnico Fundamental de señalización (El Peruano, 20 octubre 2005).

Decreto Supremo nº 031-2005/MTC, Reglamento de la Ley 28.493 que regula el uso de correo electrónico comercial no solicitado (SPAM). (El Peruano, 4 enero 2006).

Resolución Suprema nº 001-2006-MTC, de 20 de enero 2006, aprueban la Addenda nº 4 al Convenio Suscrito con el PNUD para la ejecución del proyecto «Desarrollo de la Sociedad de la Información en el País».

Decreto Supremo nº 001-2006/MTC de 21 enero 2006, aprueba Reglamento específico de homologación de equipos y aparatos de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 038-2006/MTC de 7 diciembre 2006, modifica el Decreto Supremo nº 038-2003/MTC.

Decreto Supremo nº 043-2006/MTC de 28 diciembre 2006, aprueban Reglamento del Canon por el uso del Espectro Radioeléctrico para Servicios Públicos Móviles.

Decreto Supremo nº 003-2007/MTC de 2 febrero 2007, incorpora Título I «Lineamientos para desarrollar y consolidar la competencia y la expansión de los Servicios de Telecomunicaciones en el Perú» al D. S. nº 020-98-MTC.

Decreto Supremo nº 010-2007/MTC de 1 de abril 2007, aprueba Reglamento de la Ley nº 28.900 que otorga al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones -FITEL, la calidad de persona jurídica de derecho público. (El Peruano, 2 de abril 2007).

Resolución Ministerial nº 251-2007/MTC/03 de 31 mayo 2007, dictan disposiciones para facilitar la implementación posterior de la Segunda Etapa del Plan Técnico Fundamental de Numeración referente al servicio público móvil.

Decreto Supremo nº 031-2005/MTC (Ministerio de Comunicaciones) de 9 de septiembre de 2005.- Reglamento de la Ley nº 28.493.

Decreto Supremo nº 041-2006/MTC de 22 diciembre 2006, adecuan el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones a la Ley que establece la Concesión Única para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.

Resolución Ministerial nº 049-2007/MTC/03 de 26 enero 2007, modifican el Anexo II del Reglamento del Canon por uso del espectro radioeléctrico para servicios públicos móviles de telecomunicaciones. (El Peruano, 27 de enero 2007).

Decreto Supremo nº 020-2007/MTC de 4 julio 2007, Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 023-2007/MTC de 8 julio 2007, aprueba el Reglamento de la Ley nº 28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciones.

Decreto Supremo nº 039-2007/MTC, de 12 de noviembre de 2007, que aprueba el Reglamento de la Ley nº 29022. Ley para la Expansión de la Infraestructura en Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 002-2009/MTC, que modifica el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones. (El Peruano, 13 de enero de 2009).

Resolución Ministerial nº 111-2009/MTC/03 (Ministerio de Transporte y Comunicaciones), sobre inviolabilidad, secreto de las telecomunicaciones y protección de datos personales. (El Peruano, 7 de febrero de 2009).

Decreto Supremo nº 009-2009/MTC de 13 de febrero de 2009, que modifica el numeral 1 del artículo 258º del TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones (El Peruano, 14 de febrero de 2009).

Resolución Directorial nº 1944-2009/MTC de 27 mayo 2009, para presentación de descargo y recursos contra papeletas impuestas a la red vial y el Manuel de Usuario del Sistema de Registro Nacional de Sanciones y Conductores capacitados para Entidades Externas.

Resolución Ministerial nº 775-2009/MTC/01 de 11 noviembre 2009.- Aceptan transferencia en la modalidad de donación a favor del Ministerio, en el marco del Proyecto «Desarrollo de la Sociedad de la Información en el País».

Decreto Supremo nº 034-2010/MTC de 23 julio 2010, establece como Política Nacional la implementación de una red dorsal de fibra óptica para facilitar a la población el acceso a Internet de banda ancha y promover la competencia en la prestación de este servicio. (El Peruano 24 julio 2010).

Decreto Supremo nº 001-2010/MTC del 4 de enero de 2010, que modifica el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones. (El Peruano, 5 de enero de 2010).

Decreto Supremo nº 024-2010/MTC, aprueba el procedimiento para la subsanación de la información consignada en el Registro de Abonados Pre Pago.

Decreto Supremo nº 034-2010/MTC de 23 julio 2010, establece como Política Nacional la implementación de una red dorsal de fibra óptica para facilitar a la población el acceso a Internet de banda ancha y promover la competencia en la prestación de este servicio. (El Peruano 24 julio 2010).

Decreto Supremo nº 031-2010/MTC de 26 julio 2010, modifica el TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones y aprueba el «Método para la evaluación del cumplimiento de las obligaciones de las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones. (El Peruano, 27 julio 2010).

Resolución Ministerial  nº 317/2010-MTC/03, proyecto de Decreto Supremo que aprueba el «Marco Normativo General del Sistema de Comunicaciones en Emergencias», modifica el Plan Técnico Fundamental de Numeración, aprobado por Resolución Suprema nº 022-2002/MTC, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC y el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo nº 005-2005-M T C y deroga los Decretos Supremos nº 030-2007-MTC y nº 043-2007-MTC. (El Peruano, 10 de julio de 2010).

Resolución Ministerial nº 209-2011/MTC/03, Proyecto de Decreto Supremo que modifica el Artículo 28º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC  (El Peruano, 25 de marzo de 2011).

Decreto Supremo nº 015-2011/MTC, modifica el artículo 28º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC. (El Peruano, 19 abril 2011).

Ley nº 29.904 de 19 de Julio de 2012. Ley de promoción de la banda ancha y construcción de la red dorsal nacional de fibra óptica. (El Peruano, 20 de julio de 2012).

Decreto Supremo nº 019-2012/MTC de 29 de diciembre de 2012, que modifica el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC.

Decreto Supremo nº 006-2013/MTC, de 4 de abril de 2013. Modifican el TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, el Marco Normativo General para la promoción del desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones de áreas rurales y lugares de preferente interés social, y establecen disposiciones complementarias.

OFICINA INSTITUCIONES Y ORGANISMOS DEL ESTADO (OIOE)

Oficio Circular nº 019-98/EF-15.OIOE, dicta normas para la presentación de información a que están obligadas las entidades públicas a que se refiere el D. S. nº 101-98-EF.

Directiva nº 009-98/OIOE. Directiva de Programación y Formulación del Plan Operativo y Presupuesto de las Entidades del Estado para el 1999.

OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES (ONPE)

Resolución Jefatural nº 055-98/J-ONPE, aprueba programa de ingreso de datos de candidatos que participarán en las Elecciones Municipales de 1998 y su inclusión en el KIT del Sistema de Lista de Adherentes.

Resolución Jefatural nº 083-2011/J/ONPE de 19 abril 2011, que aprueba el «Procedimiento para el sorteo de miembros de mesa de voto electrónico para la Segunda Elección Presidencial 2011 (Diario El Peruano del 19 abril 2011) pags. 441325-441326.

Resolución Jefatural nº 089-2011/J/ONPE de 29 abril 2011, que aprueban modelos definitivos de cédulas de sufragio y de votación electrónica para las Elecciones Municipales Complementarias 2011 (El Peruano, 1 de mayo 2011).

Resolución Jefatural nº 082-2011/J/ONPE de 12 abril 2011, que aprueba el diseño de cédula de votación electrónica para las Elecciones Municipales Complementarios 2011 (Diario El Peruano, 13 abril 2011, pags. 440902-440906).

Resolución Jefatural nº 211-2010/J/ONPE de 17 diciembre 2010, por el que se reglamenta el voto electrónico (El Peruano, 19 diciembre 2010).

Resolución Jefatural nº 016-2011/J/ONPE de 17 diciembre 2010, que aprueba los modelos definitivos de cédulas de sufragio y de votación electrónica para le Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, Congresistas de la República y Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2011 y para la Segunda Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes (El Peruano 22 enero 2011).

Resolución Jefatural nº 060-2011/J/ONPE de 7 de marzo de 2011, que aprueba la Reprogramación del «Plan de Aplicación del Voto Electrónico Presencial: Distrito de Pacarán – ODPE Cañete», a que se refiere la Resolución Jefatural nº 033-2011-J/ONPE, cuyo texto en anexo forma parte integrante de la presente resolución.

Resolución Jefatural nº 089-2011/J/ONPE de 29 abril 2011, que aprueban modelos definitivos de cédulas de sufragio y de votación electrónica para las Elecciones Municipales Complementarias 2011 (El Peruano, 1 de mayo 2011).

ORGANISMO FORMALIZACIÓN PROPIEDAD INFORMAL (COFOPRI)

Resolución de Gerencia General nº 034-99/COFOPRI-GG, aprueba la expedición de información y/o documentación en medios informáticos y soportes magnéticos, a toda persona que lo solicite.

ORGANISMO SUPERVISOR CONTRATACIONES ESTADO (OSCE)

Resolución nº 390-2009/OSCE/PRE de 10  de septiembre de 2009, que aprueba la Directiva nº 011-2009-OSCECD sobre proceso de selección electrónico de adjudicación de menor cuantía para la contratación de servicios.

Resolución nº 226-2011/OSCE/PRE de 31 marzo 2011, aprueban Directiva sobre «Procesos de selección electrónicos de Adjudicación de Menor Cuantía para la contratación de bienes y servicios. (El Peruano, 13 de abril 2011).

ORGANISMO SUPERVISOR INVERSIÓN ENERGICA Y MINERIA (OSINERG)

Osinerg nº 295-1999/OS-CD, base metodológica para la aplicación de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos (NTCSE) (Numerales, 3, 4.1.3.,4.3.1.,4.3.3.1.,4.4.3.).

Resolución de Consejo Directivo nº 1170-2001/OS-CD, precisa información que publicará OSINERG en su página web y en el Diario Oficial El Peruano.

ORGANISMO SUPERVISOR INVERSIÓN INFRAESTRUCTURA TRANSPORTE USO PÚBLICO (OSITRAN)

Resolución del Consejo Directivo nº 007-99/CD-OSITRAN, Reglamento General de Supervisión de OSITRAN.

Resolución del Consejo Directivo nº 012-2000/CD-OSITRAN, aprueban tarifa fija para el servicio de embarque y desembarque de pasajeros mediante el uso de puentes de abordaje del aeropuerto internacional Velazco Astete del Cusco.

ORGANISMO SUPERVISOR INVERSION PRIVADA TELECOMUNICACIONES (OSIPTEL)

Resolución del Consejo Directivo nº 008-99/CD-OSIPTEL, establece tarifas máximas fijas que se aplicarán al servicio telefónico suplementario de identificación de llamadas, prestado por Telefónica del Peru S.A.A. (Artículo 2).

Resolución del Consejo Directivo nº 015-99/CD-OSIPTEL, Directiva que estable las normas aplicables a los procedimientos de la atención de reclamos de usuarios de servicios públicos de Telecomunicaciones. (Artículo 29, Numeral del inciso 2 de la letra VIII).

PRESIDENCIA CONSEJO MINISTROS (PCM)

Decreto Supremo nº 62-94/PCM de 9 agosto 1994, Reglamento de OSIPTEL (Derogado por Decreto Supremo nº 008-2001/PCM).

Decreto Supremo nº 004-2001/PCM, aprueba Directiva sobre neutralidad y transparencia de los organismos, funcionarios y servidores públicos del Poder Ejecutivo durante el proceso electoral del año 2001. (Numeral 3.5).

Decreto Supremo nº 008-2001-PCM de 2 febrero 2001, aprueba el Reglamento General del  Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL).

Decreto Supremo nº 013-2001/PCM Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. (Derogado por Decreto Supremo nº 084-2004-PCM).

Decreto Supremo nº 018-2001/PCM del 26 febrero 2001, procedimiento para facilitar a las personas el acceso a la información que posean o produzcan las entidades del Sector Público.

Decreto Supremo nº 032-2001/PCM de 29 marzo 2001, precisa alcances de diversas disposiciones de la Ley Marco de los Organismos reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos.

Decreto Supremo nº 060-2001/PCM, del 22 de mayo del 2001, que crea el «Portal del Estado Peruano», como sistema interactivo de información a los ciudadanos, a través de internet, el cual proporciona un servicio de acceso unificado a los servicios y procedimientos administrativos que se realizan ante las diversas dependencias públicas.

Decreto Supremo nº 066-2001/PCM, aprueban los «Lineamientos de Políticas Generales para promover la masificación del acceso a Internet en el Perú».

Resolución Ministerial nº 110-2001/PCM, crea la Comisión de Trabajo Interinstitucional para el desarrollo del Portal del Estado Peruano.

Decreto Supremo nº 031-2002/PCM mediante el cual se aprueban los Lineamientos de Políticas Generales del Desarrollo del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado.

Decreto Supremo nº 058-2002/PCM de 10 julio 2002, modifica el Reglamento General de OSIPTEL.

Resolución Ministerial nº 266-2002/PCM, encargan preparación de «Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico».

Decreto Supremo nº 043-2003/PCM, de 22 de abril de 2003, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27.806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Resolución Ministerial nº 181-2003/PCM de 4 de junio de 2003, crea la Comisión Multisectorial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información (CODESI).

Resolución Ministerial nº 103-2003/PCM, que crea la Comisión Multisectorial encargada de elaborar el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la misma que elaboró el respectivo anteproyecto y lo sometió a consulta ciudadana mediante su prepublicación en el Diario Oficial El Peruano el sábado 7 de junio de 2003.

Resolución Ministerial nº 181-2003/PCM de 4 de junio de 2003, crea la Comisión Multisectorial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información (CODESI).

Decreto Supremo nº 072-2003/PCM, de 6 de agosto de 2003, reglamento de la Ley nº 27.806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública. (Publicado el 7 de agosto de 2003). (Modificado por los Decretos Supremos 019-2017-JUS y 011-2018-JUS).

Resolución Ministerial nº 334-2003/PCM, de 11 de octubre de 2003, crea Comisión Multisectorial encargada de proponer los lineamientos para la integración de los sistemas y plataformas tecnológicas de las diversas entidades el Estado y el desarrollo e implantación del piloto del medio de pago virtual del Estado.

Decreto Supremo nº 059-2004/PCM, establece disposiciones relativas a la administración del «Portal del Estado Peruano».

Decreto Supremo nº 084-2004/PCM, del 26 noviembre 2004. Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

Resolución Ministerial nº 095-2004/PCM, aprueba la «Formulación y Evaluación del Plan Operativo Informático de las entidades de la Administración Pública para el año 2004.

Resolución Ministerial nº 199-2004/PCM de 26 junio 2004, que constituyen la Comisión Multisectorial encargada de ejecutar e implantar los «Lineamientos para la implantación inicial del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado-SEACE».

Resolución Ministerial nº 206-2004/PCM, constituye el Padrón Nacional de Unidades Informática de la Administración Pública y autorizan ejecución de registro de unidades informática del Sistema Nacional de Informática.

Resolución Ministerial nº 224-2004/PCM, aprueba uso obligatorio de la Norma Técnica Peruana «NTP-ISO/IEC 17799:2004 EDI. Tecnología de la Información. Código de buenas prácticas para la gestión de la seguridad de la Información. 1ª Edición» en las Entidades integrantes del Sistema Nacional de Informática.

Resolución Ministerial nº 235-2004/PCM, Publicación en la web de PCM y CODESI, informes relacionados al desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú.

Resolución Ministerial nº 310-2004/PCM, autoriza ejecución de la «Primera encuesta de la Seguridad de la Información del Ministerio de Salud».

Decreto Supremo nº 042-2005/PCM de 11 junio 2005, aprueban Reglamento de la Ley nº 27.332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, modificada por la Ley nº 28.337.

Decreto Supremo nº 077-2005/PCM. Reglamento de organización y funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual 2005. Publicado en el Diario Oficial «El Peruano».

Resolución Ministerial nº 281-2005/PCM, aprueba la Formulación y Evaluación del Plan Operativo Informático de las entidades de Administración Pública para el año 2005 y su guía de elaboración.

Resolución Ministerial nº 282-2005/PCM, «Lineamientos para la implantación inicial del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE).

Resolución Ministerial nº 285-2005/PCM de 12 de agosto de 2005 que crea la Comisión Multisectorial de Políticas del Sistema de Nombres de Dominio.

Resolución Ministerial nº 318-2005/PCM de 16 agosto 2005, constituye la Comisión Multisectorial para el seguimiento y evaluación del «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú -La Agenda Digital Peruana».

Resolución Ministerial nº 381-2005/PCM, modifica R. M. nº 318-2005-PCM sobre la Comisión Multisectorial para seguimiento y evaluación del «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información – La Agenda Digital Peruana» (El Peruano, 27 de octubre de 2005).

Resolución Ministerial nº 274-2006/PCM de 25 de julio 2006, que aprueba la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico.

Decreto Supremo nº 024-2006/PCM, Reglamento de la Ley nº 28.612, Ley que norma el uso, adquisición y adecuación del software en la Administración Pública.

Decreto Supremo nº 031-2006/PCM de 20 de junio de 2006, aprueba el Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú. La Agenda Digital Peruana.

Decreto Supremo nº 032-2006-PCM del 20 junio 2006, crea el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas (PSCE).

Resolución Ministerial nº 274-2006/PCM de 25 de julio 2006, que aprueba la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico.

Decreto Supremo nº 004-2007/PCM, publicado el 14 de enero del 2007, aprueba el Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, Ley nº 27.269. Se han aprobado los requisitos específicos, los indicadores y los procedimientos de verificación aplicable en la etapa de certificación de las funciones específicas sectoriales, a ser transferidas a los gobiernos regionales, comprendidas en el «Plan Anual de Transferencia de Competencias Sectoriales a los Gobiernos del año 2007», aprobado por Decreto Supremo nº 036-2007-PCM.

Decreto Supremo nº 019-2007/PCM, se establece el uso de la Ventanilla Única del Estado a través del Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas y se crea el Sistema Integrado de Servicios Públicos Virtuales.

Resolución Ministerial nº 107-2007/PCM, aprueban la «Formulación y Evaluación del Plan Operativo Informático de las entidades de la Administración Pública para el año 2007» y su guía de elaboración.

Decreto Supremo nº 079-2007/PCM de 5 septiembre 2007, Lineamientos para la elaboración y aprobación de TUPA y Disposiciones para el cumplimiento de la Ley del Silencio Administrativo.

Decreto Supremo nº 048-2008/PCM de 16 julio 2008, aprueba la reestructuración de la Comisión Multisectorial para el seguimiento y evaluación del «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú- La Agenda Digital Peruana».

Decreto Supremo nº 052-2008/PCM de 18 julio 2008, Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales (El Peruano, 19 julio 2008).

Resolución Ministerial nº 381-2008/PCM de 13 noviembre 2008, aprueban lineamientos y mecanismos para implementar la interconexión de equipos de procesamiento electrónico de información entre las entidades del Estado (El Peruano 19 noviembre 2008)

Decreto Supremo nº 077-2008/PCM de 26 noviembre 2008, modifica el artículo 4º del D. S. nº 013-2003-PCM para el cumplimiento en la Administración Pública de las  normas vigentes en materia de derecho de autor en el marco de la reforma del Estado y la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú-Estados Unidos. (El Peruano 27 de noviembre 2008).

Decreto Supremo nº 006-2009/PCM, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor.

Decreto Supremo nº 099-2009/PCM, de 16 de febrero de 2009. Aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del INDECOPI.

Resolución Ministerial nº 126-2009/PCM de 25 marzo 2009, aprueba lineamientos para Accesibilidad a páginas web y aplicaciones para telefonía móvil para instituciones públicas del Sistema Nacional de Informática.

Resolución Ministerial nº 360-2009/PCM de 22 agosto 2009, Crean el Grupo de Trabajo denominado Coordinadora de Respuestas a Emergencias en Redes Teleinformáticas de la Administración Pública del Perú (Pe-CERT).

Resolución Ministerial nº 504-2009/PCM, crean Comisión Sectorial encargada de recomendar acciones y medidas para optimizar capacidades operativas de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática y de la Oficina de Sistemas de la Oficina General de Administración. (El Peruano, 26 noviembre 2009).

Decreto Supremo nº 054-2010/PCM, modifica el Reglamento del Concurso Público para la designación de los miembros de los Consejos Directivos de los organismos reguladores de la inversión privada en los servicios públicos.

Decreto Supremo nº 063-2010/PCM de 2 junio 2010, Decreto Supremo que aprueba la implementación del Portal de Transparencia Estándar en las Entidades de la Administración Pública.

Resolución Ministerial nº 187-2010/PCM de 15 de junio 2010, autorizan ejecución de la «Encuesta de Seguridad de la Información en la Administración Pública – 2010».

Resolución Ministerial nº 200-2010/PCM de 24 de junio 2010, aprueban Directiva «Lineamientos para la implementación del Portal de Transparencia Estándar en las entidades de la Administración Pública».

Decreto Supremo nº 004-2011/PCM, modifica el artículo 103 del Reglamento General del OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo 008-2001-PCM. (El Peruano, 15 enero 2011).

Resolución Suprema nº 015-2011/PCM de 1 de febrero de 2011, por la que se constituye la Comisión Multisectorial Temporal para elaborar el anteproyecto de Ley de Acceso Electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos e Interoperabilidad del Estado Peruano (El Peruano 2 de febrero de 2011).

Resolución Ministerial nº 61-2011/PCM de 17 febrero 2011, que aprueba lineamientos que establecen el contenido mínimo de los Planes Estratégicos de Gobierno Electrónico (El Peruano 18 de febrero de 2011).

Decreto Supremo nº 011-2011/PCM, aprueba el Reglamento del Libro de Reclamaciones previsto en el Código de Protección y Defensa del Consumidor (El Peruano 19 febrero 2011).

Decreto Supremo nº 029-2011/PCM, aprueba Reglamento del Registro de Infracciones y Sanciones al Código de Protección y Defensa del Consumidor (El Peruano, 14 abril 2011).

Decreto Supremo nº 030-2011/PCM, aprueba Reglamento de Procesos Judiciales para la defensa de los intereses colectivos de los consumidores y el Fondo Especial creado por el artículo 131 de la Ley nº 29.571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (El Peruano, 14 abril 2011).

Decreto Supremo nº 031-2011/PCM, aprueba Reglamento que establece los mecanismos para la propuesta y designación de los representantes de las entidades y gremios que integran el Consejo Nacional de Protección al Consumidor (El Peruano, 14 abril 2011).

Decreto Supremo nº 032-2011/PCM, aprueba Reglamento que establece las condiciones del destino del monto para el funcionamiento de las asociaciones de consumidores (El Peruano, 14 abril 2011).

Decreto Supremo nº 037-2011/PCM, reducen plazo de implementación del Libro de Reclamaciones previsto en el Código de Protección y Defensa del Consumidor de 120 a 15 días calendario contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, lo que implica que el uso de dicho libro será obligatorio a partir del 7 de mayo de 2011, en todos los establecimientos comerciales que atiendan al público consumidor. (El Peruano, 22 abril 2011).

Decreto Supremo N° 066-2011-PCM, de 27 de julio de 2011. Aprueban el «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana 2.0».

Decreto Supremo nº 105-2012/PCM, que establece disposiciones para facilitar la puesta en marcha de la firma digital y que modifica el Decreto Supremo nº 052-2008-PCM. (El Peruano, 21 de octubre de 2012)

Decreto Supremo nº 070-2013-PCM, de 13 de junio de 2013, que modifica el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo nº 072-2013-PCM. (El Peruano 14 de junio de 2013).

Decreto Supremo nº 026-2016/PCM, que aprueba medidas para el fortalecimiento de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica y la implementación progresiva de la firma digital en el Sector Público y Privado. (El Peruano, 26 de septiembre de 2016).

Decreto Supremo nº 022-2017-PCM, de 27 de febrero de 2017, establece que la Secretaría de Gobierno Digital es el órgano de línea, con autoridad técnico normativa a nivel nacional, responsable de formular y proponer políticas nacionales y sectoriales, planes nacionales, normas, lineamientos y estrategias en materia de Informática y de Gobierno Electrónico.

Decreto Supremo nº 058-2017/PCM, de 26  de mayo de 2017. Modifican el Reglamento del Libro de Reclamaciones del Código de Protección y Defensa del Consumidor aprobado por Decreto Supremo n° 011-2011-PCM.

Decreto Supremo nº 059-2017/PCM, de 26 de mayo de 2017. Aprueban el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1075, Decreto Legislativo que aprueba disposiciones complementarias a la Decisión 486 de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial y sus modificaciones.

Resolución Ministerial n° 144-2017-PCM, de 26 de mayo de 2017. Se designa al señor Fernando Francisco Veliz Fazzio, en el cargo de Subsecretario de Transformación Digital de la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Resolución Ministerial nº 166-2017-PCM, de 20 de junio de 2017. Se modifica el artículo 5 de la Resolución Ministerial nº 004-2016-PCM.

Resolución Secretaría de Gobierno Digital nº 001-2017-PCM/SEGDI, de 9 de agosto de 2017, aprueban Modelo de Gestión Documental en el marco del Decreto Legislativo nº 1310.

Decreto Supremo n° 121-2017-PCM, de 15 de diciembre de 2017. Decreto Supremo que amplía la información para la implementación progresiva de la interoperabilidad en beneficio del ciudadano, en el marco del Decreto Legislativo n° 1246

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 001-2018-PCM/SEGDI, de 4 de enero de 2018. Aprueban Lineamientos para uso de servicios en la nube para entidades de la Administración Pública del Estado Peruano.

Resolución Ministerial n° 006-2018-PCM, de 17 de enero de 2018. Se designa a la señora MARUSHKA VICTORIA CHOCOBAR REYES, en el cargo de Secretaria de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 002-2018-PCM/SEGDI, de 2 de febrero de 2018. Aprueban los Lineamientos para la suscripción de un Acuerdo de Nivel de Servicio (ANS).

Decreto Supremo nº 033-2018-PCM, de 22 de marzo de 2018. Decreto Supremo que crea la Plataforma Digital Única del Estado Peruano y establecen disposiciones adicionales para el desarrollo del Gobierno Digital, para lo cual en el ejercicio de sus funciones articula acciones con las entidades de la Administración Pública, la sociedad civil, los ciudadanos la academia y el sector privado. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Tercera del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Resolución Ministerial n° 119-2018-PCM, de 8 de mayo de 2018. Se crea el Comité de Gobierno Digital, así como se establecen las funciones del mismo, su alcance, y los lineamientos de gestión y planificación en Gobierno Digital.

Decreto Supremo n° 050-2018-PCM, de 14 de mayo de 2018. Decreto que establece la definición de Seguridad Digital de ámbito nacional, en el cumplimiento con la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley nº 30618, Ley que modifica el Decreto Legislativo N°1441.

Decreto Supremo nº 051-2018-PCM, de 14 de mayo de 2018. Decreto Supremo que crea el Portal de Software Público Peruano. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Cuarta del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 003-2018-PCM/SEGDI, de 21 de septiembre de 2018. Modifican el artículo 4 de la Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 001-2017-PCM/SEGDI referente al Modelo de Gestión Documental.

Decreto Supremo nº 118-2018-PCM, de 29 de noviembre de 2018. Decreto Supremo que declara de interés nacional el desarrollo del Gobierno Digital, la innovación y la economía digital. (El Peruano, 30 de noviembre de 2018). (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Quinta del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Decreto Supremo n° 119-2018-PCM, de 30 de noviembre de 2018. Decreto Supremo que modifica la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo n° 033-2018-PCM.

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 004-2018-PCM/SEGDI, de 22 de diciembre de 2018. Resolución que aprueba los lineamientos del Líder de Gobierno Digital.

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 005-2018-PCM/SEGDI, de 22 de diciembre de 2018. Resolución que aprueba los lineamientos para la formulación del Plan de Gobierno Digital.

Resolución Ministerial n° 087-2019-PCM, de 19 de marzo de 2019. Se modifican los artículos 1 y 2 de la Resolución Ministerial n°119-2018-PCM, sobre Gobierno Digital. 

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 001-2019-PCM/SEGDI, de 17 de abril de 2019. Resolución que aprueba la directiva para compartir y usar Software Público Peruano

Decreto Supremo nº 093-2019-PCM, de 13 de mayo de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley nº 30254, Ley de Promoción para el uso seguro y responsable de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones por Niños, Niñas y Adolescentes. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Sexta del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 002-2019-PCM/SEGDI, de 17 de julio de 2019. Resolución que aprueba los Estándares de Interoperabilidad de la PIDE. (El Peruano 26 de julio de 2019).

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 003-2019-PCM/SEGDI, de 27 de septiembre de 2019, de creación del Laboratorio de Gobierno y Transformación Digital del Estado. (El Peruano 5 de octubre de 2019). 

Decreto Supremo nº 070-2020-PCM, de 16 de abril de 2020, dictan medidas complementarias al Decreto Supremo n° 044-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19.

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 001-2020-PCM/SEGDI, de 9 de julio de 2020. Norma que aprueba el Protocolo Técnico de Acceso a los resultados del cuestionario nacional o triaje inicial digital nacional en el marco del cumplimiento del Decreto Supremo n° 070-2020-PCM.

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital nº 001-2021-PCM/SGD, de 15 de junio de 2021. Aprueban la Directiva n° 001-2021-PCM/SGD, “Directiva que establece los Lineamientos para la Conversión Integral de Procedimientos Administrativos a Plataformas o Servicios Digitales”

REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL (RENIEC)

Resolución Jefatural nº 017-2004/JEF-RENIEC, del 29 de febrero del 2004. En dicho texto se regula el uso de la internet para realizar algunos trámites en línea.

Resolución Jefatural nº 518-2009/JNAC/RENIEC de 18 de agosto 2009, aprueban formato de Acta Registral Electrónica de Matrimonio.

Resolución Jefatural nº 429-2010/JNAC/RENIEC de 20 de mayo de 2010, aprueban el formato de acta registral de nacimiento en línea.

Resolución Jefatural nº 206-2011/JNAC/RENIEC de 13 abril 2011, autorizan el uso de la «Ficha Registral Electrónica» para la captura en vivo de datos e imágenes de trámites de DNI de menores. (El Peruano, 14 abril 2011).

SISTEMA ELECTRÓNICO DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DEL ESTADO (SEACE)

Decreto Supremo nº 031-2002/PCM, Aprueban lineamientos de políticas generales del desarrollo del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE)

Resolución Ministerial nº 282-2005/PCM, «Lineamientos para la implantación inicial del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE)

SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES (SAFP)

Resolución nº 053-98/EF-SAFP, Aprueban Título III del compendio de normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SAFP), referido a gestión empresarial.

Resolución nº 232-98/EF-SAFP, Aprueban el Título VII del compendio de normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SAFP), referido a Prestaciones.

Resolución nº 344-98/EF-SAFP, Modifican títulos del compendio de normas del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SAFP).

Resolución nº 358-98/EF-SAFP, Aprueban el Título XII del compendio de normas del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SAFP), referido a sanciones.

Resolución nº 055-99/EF-SAFP de 25 febrero 1999,  Dictan normas que modifican Títulos III y V del compendio de normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SAFP), autorización para usar el sistema de microforma digital.

Resolución nº 185-99/EF-SAFP, Modifican artículos del Título V del compendio de normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SAFP), referido a afiliación y aportes (Admite el uso de microformas).

Resolución nº 041-2000/EF-SAFP, Modifican Título VII del compendio de normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SAFP), referido de Prestaciones.

SUPERINTENDENCIA BANCA, SEGUROS  (SBS)

Circular nº B-1922-92/SBS, Circular referida a la sustitución de archivos, mediante microformas y plazos de conservación de libros y demás documentos.

Circular nº B-2059-99, aprueban circular referida a la remisión de estados financieros e información complementaria por medio del software SUCAVE, versión 2.01.

Ley nº 27.323, Ley que establece funciones de la CONASEV y la SBS para autorizar e inscribir a empresas e instituciones que recurren a servicios de microarchivos cuando estas no cuentan con un microarchivo propio. (El Peruano, 22 julio 2000).

Resolución nº 735-2000/SBS, se reglamenta el uso de la firma digital. (Publicado el 10 de octubre de 2000).

Resolución nº 736-2000/SBS, se reglamenta el uso de la firma digital. (Publicado el 11 de octubre de 2000).

Circular nº B-2113-2003, actualizan la versión del software «Submódulo de Captura y Validación Externa» (SUCAVE) para la remisión de estados financieros e información complementaria.

Resolución nº 1315-2004/SBS, Crean el sistema denominado Mercado Electrónico de retiros y rentas del SPP. 

Resolución nº 5860-2009/SBS de 12 de junio de 2009, que crea el Registro de Empresas especializadas en servicios de Microarchivos (REMA), modifican el TUPA de la SBS y el Reglamento de Sanciones y dictan otras disposiciones para conservación o sustitución de archivos.

Circular nº CS-22-2010. AS-19-2010 de 25 agosto 2010, disposiciones aplicables al envío de información a través de la Plataforma Electrónica de Supervisión del Registro de intermediarios y auxiliares de seguros.

Resolución SBS nº 6283-2013, de 18 de octubre de 2013. Reglamento de Operaciones con Dinero Electrónico. (Modificado por artículo octavo de la Resolución SBS nº 504-2021 de 19 de febrero de 2021).

Resolución SBS nº 6523-2013, de 30 de octubre de 2013. Reglamento de Tarjetas de Crédito y Debito. (Modificado por artículo primero de la Resolución S.B.S. n° 5570-2019). (Modificado por artículo séptimo de la Resolución SBS nº 504-2021 de 19 de febrero de 2021).

Resolución de la Superintendenta de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pension nº 274-2017, de 19 de enero de 2017. Incorporan al Anexo nº 3 del Reglamento de Transparencia de Información y Contratación con Usuarios del Sistema Financiero, el texto sobre Cargos asociados a la recepción o gestión de billetes y monedas.

Resolución SBS nº 5570-2019, de 27 de noviembre de 2019. Modifican Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito, el Reglamento para la Administración del Riesgo de Sobre Endeudamiento de Deudores Minoristas, el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito y otros dispositivos legales. (Modificada por el artículo 1º de la Resolución SBS n° 1278-2020, de 7 de abril de 2020)

Resolución SBS n° 1278-2020, de 7 de abril de 2020, modifica el Artículo Décimo Segundo de la
Resolución SBS n° 5570-2019, con lo cual establece la entrada en vigencia el 1 de enero de 2021. (El Peruano, 8 de abril de 2020).

Resolución SBS nº 504-2021, de 19 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento para la Gestión de la Seguridad de la Información y la Ciberseguridad, modifican el Reglamento de Auditoría Interna, el Reglamento de Auditoría Externa, el TUPA de la SBS, el Reglamento de Gobierno Corporativo y de la Gestión Integral de Riesgos, el Reglamento de Riesgo Operacional, el Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito y el Reglamento de Operaciones con Dinero Electrónico. (El Peruano, martes 23 de febrero de 2021).

SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUNAT)

Decreto Supremo nº 122-94/EF, aprueban el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. (Artículo 25, inciso 2).

Decreto Legislativo nº 932, implementación del Sistema de comunicación por vía electrónica para que la SUNAT notifique los embargos en forma de retención y actos vinculados a las Empresas del Sistema Financiero Nacional.

Resolución de Superintendencia nº 049-98/SUNAT, establece procedimiento para la presentación en medios magnéticos de información a que se refiere el artículo 8º del Reglamento de Notas de Crédito Negociables.

Resolución de Superintendencia nº 013-99/SUNAT, que aprueba formularios, cronogramas y normas para la presentación de la declaración jurada y el pago del impuesto de la Renta (Publicado el 29 de enero de 1999). (Artículo 8º)

Resolución de Superintendencia nº 037-99/SUNAT, aprueba normas para la declaración jurada del Impuesto a la Renta de Empresas que hayan suscrito contratos de exploración y/o contratación de hidrocarburos al amparo de la Ley 26.221 (Artículos 2º y 4º).

Resolución de Superintendencia nº 080-99/SUNAT de 14 de julio de 1999, aprueba normas referidas a declaraciones y pago correspondientes a tributos vinculados a trabajadores y/o pensionistas (Publicado el 15 de Julio de 1999).

Resolución de Superintendencia nº 087-99/SUNAT, aprueba formularios y dicta disposiciones aplicables a la presentación de declaraciones tributarias. (Segunda disposición transitoria y final).

Resolución de Superintendencia nº 138-99/SUNAT de 13 de diciembre de 1999, aprueba reglamento para la presentación de la declaración anual de notarios. (Publicado el 14 de diciembre de 1999).

Resolución de Superintendencia nº 002-2000/SUNAT, de 7 de enero de 2000, que dicta disposiciones referidas a la utilización de programas de declaración telemática para la presentación de declaraciones tributarias (Publicada el 9 de enero de 2000).

Directiva nº 003-2000/SUNAT, precisa uso del PDT de remuneraciones para declaración de retenciones del Impuesto a la Renta, efectuadas a trabajadores dependientes no domiciliados

Resolución de Superintendencia nº 018-2000/SUNAT, establece disposiciones para la presentación de declaraciones mediante el Programa de Declaración Telemática de Remuneraciones.

Resolución de Superintendencia nº 019-2000/SUNAT, de 27 de enero de 2000, que establece disposiciones y aprueban formularios para la declaración del impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio gravable 1999. Establece el Programa de Declaración Telemática del Impuesto de la Renta. (Publicada el 30 de enero de 2000).

Resolución de Superintendencia nº 044-2000/SUNAT, establece disposiciones sobre declaración y pago de diversas obligaciones tributarias, mediante programas de declaración telemática.

Resolución de Superintendencia nº 62-2000/SUNAT, establece procedimiento para declaración, pago de contribuciones y registro de pescadores y procesadores pesqueros artesanales independientes en régimen de la Seguridad Social en Salud.

Resolución de Superintendencia nº 112-2000/SUNAT, establece disposiciones para la declaración y pago del Impuesto Especial a las Ventas.

Resolución de Superintendencia nº 143-2000/SUNAT, establece disposiciones para la declaración y pago de diversas obligaciones tributarias mediante Programas de Declaración Telemática (PDT). (Inciso a del numeral 7.1).

Resolución de Superintendencia nº 085-2001/SUNAT, aprueba nuevas versiones de los Programas de Declaración Telemática (PDT).

Resolución de Intendencia Nacional nº 000 Adt/2001-000277, aprueba estructura de solicitudes electrónicas y modifican el procedimiento «Autorización de Operadores» INTA-PE.00-08.

Resolución de Superintendencia nº 129-2002/SUNAT, establece normas referidas a obligados a presentar declaraciones determinativas utilizando formularios virtuales generados por los Programas de Declaración Telemática (PDT).

Resolución de Superintendencia nº 192-2003/SUNAT, establece obligación de medianos y pequeños contribuyentes de presentar declaraciones determinativas generadas por los PDT cuyo importe total a pagar sea igual a cero a través de SUNAT Virtual.

Decreto Legislativo nº 932, implementación del Sistema de comunicación por vía electrónica para que la SUNAT notifique los embargos en forma de retención y actos vinculados a las Empresas del Sistema Financiero Nacional. (El Peruano, 10 octubre 2003).

Resolución de Superintendencia Nacional adjunta de Aduanas nº 000601-2004/SUNAT-A, aprueba procedimiento para el ingreso de computadora portátil por tripulación de las compañías aéreas.

Decreto Supremo nº 098-2004/EF, normas reglamentarias relativas a la implementación del Sistema de Comunicación por Vía Electrónica para que la SUNAT notifique embargos en forma de retención y actos vinculados a las empresas del sistema financiero.

Resolución de Superintendencia nº 182/2004/SUNAT, aprueba nueva versión del Programa de Declaración Telemática del Impuesto Selectivo al Consumo.

Resolución de Superintendencia nº 204-2006/SUNAT, aprueba nuevas versiones del PDT Remuneraciones, Formulario Virtual nº 600 y del PDT.- Otras Retenciones, Formulario Virtual nº 617.

Resolución de Superintendencia nº 207-2006/SUNAT, amplía plazos para el uso de sistemas informáticos y para la presentación del Formulario nº 845.

Resolución de Superintendencia nº 080-2007/SUNAT, aprueba disposiciones para el pago a través de SUNAT Virtual de una o varias órdenes de pago y/o resoluciones.- Formulario Virtual nº 1660 «Pago de Valores».

Resolución de Superintendencia nº 204-2007/SUNAT, de 26 octubre 2007, aprobación del PDT Planilla Electrónica formulario virtual nº 0601 y de las normas referidas a declaraciones de otros conceptos. (El Peruano, 27 octubre 2007).

Resolución de Superintendencia nº 005-2008/SUNAT de 11 enero 2008, aprueban nuevas versiones del PDT Planilla Electrónica Formulario Virtual nº 601 y del PDT IGV Renta Mensual Formulario Virtual nº 621. (El Peruano 12 enero 2008).

Resolución de Superintendencia nº 125-2008/SUNAT de 24 julio 2008, modifican la Resolución de Superintendencia nº 204-2007-SUNAT y aprueban nueva versión de PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601. (El Peruano, 25 julio 2008).

Resolución de Superintendencia nº 056-2009/SUNAT de 20 febrero 2009, aprueban nueva versión del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601. (El Peruano 21 febrero 2009).

Resolución de Superintendencia nº 086-2009/SUNAT de 25 marzo 2009, regulan la presentación a través de SUNAT Virtual de la solicitud de devolución del saldo a favor del Impuesto a la Renta del Ejercicio 2008 de las personas naturales que hubieren obtenido rentas distintas a las de Tercera Categoría.

Resolución de Superintendencia nº 028-2010/SUNAT de 27 enero 2010, aprueba nueva versión del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601.

Resolución de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas nº 029-2010/SUNAT/A de 28 de enero 2010, aprueba procedimiento específico de «aplicación de medidas en frontera» INTA-PE.00.12 (V.1).

Resolución de Superintendencia nº 034-2010/SUNAT de 29 enero 2010, establece plazos para el uso de Sistemas Informáticos y para la presentación del formulario nº 845.

Resolución de Superintendencia nº 087-2010/SUNAT de 18 marzo 2010, aprueba una nueva versión del programa de declaración telemática de notarios y dicta disposición sobre la utilización de la versión anterior a esta.

Resolución de Superintendencia nº 091-2010/SUNAT de 29 marzo 2010, amplia uso de programa de declaración telemática (PDT) Planilla Electrónica.

Resolución de Superintendencia nº 175-2010/SUNAT de 26 mayo 2010,  modifican la Resolución nº 204-2007-SUNAT para facilitar la actualización y/o modificación de datos de identificación de los trabajadores, pensionistas y otros asegurados regulares a ESSALUD y aprueban nuevas versiones del PDT Planilla Electrónica y del PDT Remuneraciones.

Resolución de Superintendencia nº 182-2010/SUNAT de 4 junio 2010, normas para la emisión por medios electrónicos de comprobantes de pago para la prestación de servicios aeroportuarios a favor de los pasajeros.

Resolución de Superintendencia nº 185-2010/SUNAT de 14 junio 2010, aprueba nueva versión del PDT otras retenciones Formulario Virtual nº 617.

Resolución de Superintendencia nº 0188-2010/SUNAT de 16 de junio 2010, amplia el Sistema de Emisión Electrónica a la Factura y documentos vinculados a estos. (El Peruano, 17 junio 2010).

Resolución de Superintendencia nº 0189-2010/SUNAT de 17 de junio 2010, aprueba el formulario virtual nº 1607 asegura tu pensión, el cual permitirá a la aseguradora efectuar la declaración y el pago de las aportaciones al Sistema Nacional de pensiones de los asegurados cuya relación laboral se haya extinguido por causal no imputable a estos. (El Peruano, 18 junio 2010).

Resolución de Superintendencia nº 190-2010/SUNAT, modifican disposiciones para la implementación de libros y registros electrónicos, tanto la 234-2006-SUNAT y la 286-2009/SUNAT.

Resolución de Superintendencia nº 196-2010/SUNAT, modifica la Resolución de Superintendencia nº 286-2009/SUNAT que dictó disposiciones para la implementación del llevado de determinados libros y registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica, a fin de facilitar el acceso a dicho sistema.

Resolución de Superintendencia nº 209-2010/SUNAT de 16 julio 2010, posterga la entrada en vigencia de algunas disposiciones de la Resolución de Superintendencia nº 188-2010/SUNAT que amplía el Sistema de Emisión Electrónica a la factura y documentos vinculados a esta.

Resolución de Superintendencia nº 234-2010/SUNAT de 12 agosto 2010, incorpora actos administrativos que pueden ser notificados de manera electrónica al anexo de la Resolución de Superintendencia nº 014-2008-SUNAT que regula la notificación de actos administrativos por medio electrónico. (El Peruano 13 agosto 2010).

Resolución nº 583-2010/SUNAT/A. – Modifican Procedimiento Específico «Teledespacho – Servicio Electrónico de Intercambio de Documentos Aduaneros (SEIDA)» INTA-PE.00.02 (versión 3) y Procedimiento General «Importación para el Consumo» INTA -PG.01-A (versión 1). (El Peruano, 2 octubre 2010).

Resolución de Superintendencia nº 276-2010/SUNAT de 15 octubre 2010, modifica la Resolución de Superintendencia nº 149-2009/SUNAT que dictó normas para la implementación del Sistema de Embargo por medios telemáticos ante grandes compradores.

Resolución de Superintendencia nº 291-2010/SUNAT de 29 octubre 2010, modifica las Resoluciones de Superintendencia nº 182-2008/SUNAT y 188-2010/SUNAT que regulan la emisión electrónica del recibo por honorarios y el llevado del libro de ingresos y gastos electrónicos y la emisión electrónica de la factura.

Resolución de Superintendencia nº 292-2010/SUNAT de 29 octubre 2010, modifica la R.S. nº 182-2010/SUNAT que aprueba normas para la emisión por medios electrónicos de los comprobantes de pago por la prestación de servicios aeroportuarios de pasajeros.

Resolución de Superintendencia nº 329-2010/SUNAT de 22 diciembre 2010, modifican la RS nº 286-2009/SUNAT que dicto disposiciones para la implementación del llevado de determinados libros y registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica, a fin de facilitar el llevado de dichos libros y/o registros.

Resolución de Superintendencia nº 332-2010/SUNAT de 23 diciembre 2010, aprueba proyecto «Optimización del registro y del programa de declaración telemática de la planilla electrónica» y designa el equipo a cargo de su ejecución.

Resolución de Superintendencia nº 333-2010/SUNAT (Superintendencia Nacional de Administración Tributaria) 22 diciembre 2010, que aprueba nueva versión del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601 (El Peruano 24 diciembre 2010). 

Resolución de Superintendencia nº 343-2010/SUNAT de 30 diciembre 2010, amplía los plazos previstos en la resolución de Superintendencia nº 034-2010/SUNAT para el uso de sistemas informáticos y para la presentación del formulario nº 845.

Resolución de Superintendencia nº 344-2010/SUNAT (Superintendencia Nacional de Administración Tributaria) 30 diciembre 2010, que dicta disposiciones para la implementación del Sistema de Embargo por Medios Telemáticos ante las empresas que desempeñen el rol adquirente en los Sistemas de pago mediante tarjeta de crédito y/o débito (El Peruano, 31 diciembre 2010).

Resolución nº 010-2011/SUNAT, establece procedimiento para el registro de derechohabientes en el Registro de Información Laboral de SUNAT Operaciones en Línea y modifican la Resolución nº 204-2007/SUNAT que aprueba el PDT de Planilla Electrónica Formulario Virtual nº 601 (El Peruano, 26 enero 2011).

Resolución nº 052-2011/SUNAT, postergan entrada de las disposiciones que regulan el rechazo de la factura electrónica y la emisión de notas de crédito y de débito electrónicas (El Peruano, 26 febrero 2011).

Resolución nº 057-2011/SUNAT, facilita la presentación de escritos en procedimientos de cobranza coactiva a cargo de dependencias de tributos internos mediante formulario virtual (El Peruano, 8 marzo 2011).

Resolución nº 073-2011/SUNAT, modifica la Resolución nº 188-2010/SUNAT en cuanto a las condiciones para la emisión de notas de crédito y de débito electrónicas (El Peruano, 24 marzo 2011).

Resolución nº 076-2011/SUNAT, aprueba las nuevas versiones de los PDT IGV-Renta Mensual, Formularios Virtuales nº 621 y nº 617 modifican la Resolución nº 120-2009/SUNAT que aprobó el formulario nº 612 Simplificado IGV-Renta Mensual (El Peruano, 24 marzo 2011).

Resolución de Superintendencia nº 106-2011/SUNAT de 20 abril 2011, incorporan nuevos contribuyentes al uso del Sistema de Embargo por medios telemáticos ante Grandes Compradores (El Peruano, 22 abril 2011).

SUPERINTENDENCIA NACIONAL REGISTROS PÚBLICOS (SUNARP)

Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos nº 124-97/SUNARP, aprobar la sustitución del archivo Registral existente en la Oficina de Lima y Callao por un Sistema de Microarchivos.

Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos nº 096-2001/SUNARP-SN, en la que se autoriza la utilización de nuevas técnicas de inscripción en las Oficinas Registrales del País, a través del software denominado «Sistema de Información Registral».

Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos nº 043-2002/SUNARP-SN, constituyen Comité Informático Registral a nivel nacional.

Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos nº 422-2002/SUNARP-SN, aprueba Directiva referida a la estandarización del software utilizado para el correcto funcionamiento de la Bodega Central de Datos de la SUNARP.

Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos nº 060-2010/SUNARP/SN, aprueba el Reglamento de Seguridad de la Información de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos -SUNARP (El Peruano, 17 marzo 2010).

TURISMO

Ley nº 26.961 de 2 junio 1998, Ley para el desarrollo de la actividad turística (El Peruano, 3 junio 1998) (Artículos 24 y 25) 

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de CORTE DEI CONTI 13 NOVEMBRE 2006, N. 1856.

CORTE DEI CONTI 13 NOVEMBRE 2006, N. 1856.

SEZIONE GIURISDIZIONALE PER LA REGIONE PIEMONTE

Presidente: F. De Filippis

Relatore: T. Parisi

FATTO

In data 8 gennaio 2002, perveniva presso la Procura Regionale di questa Corte per la Regione Piemonte denuncia da parte del Comune di Arona, in merito all'asserita condotta trasgressiva serbata dall'odierno convenuto, all'epoca dei fatti in servizio nel citato Ente locale in qualità di Dirigente del 1° Settore «Gestione e sviluppo risorse».

Per quanto concerne la dinamica degli avvenimenti, giova evidenziare che, secondo quanto riferito nella menzionata segnalazione di danno, il Centro di elaborazione dati del Comune in parola aveva appurato, già da qualche tempo, che la rete informatica era stata oggetto di incursioni di virus provenienti da collegamenti internet su siti non istituzionali.

Le registrazioni disponibili consentivano di individuare non soltanto la postazione lavorativa incriminata, quella del Dr. R.M., ma anche il dettaglio di tutti gli accessi ad internet nel periodo compreso tra l'1.06.2001 ed il 30.11.2001, con approfondita e specifica descrizione del tipo di sito visitato; i dati elaborati indicavano che il funzionario in narrativa si sarebbe collegato, ripetutamente e con sistematicità, a siti non istituzionali.

La verifica in argomento veniva ulteriormente approfondita nelle competenti sedi giudiziarie con il sequestro, operato dal Comando Carabinieri di Arona in data 3 dicembre 2002, del seguente materiale:

– contratto stipulato tra il Comune di Arona e la Società Telecom per l'utilizzo della rete internet- INTERCOM;

– copia dell'ultima bolletta telefonica relativa al 6° bimestre 2001, inerente al traffico dall'1.08. 2001 al 30.09.2001;

– riepilogo mensile delle giornate di presenza ed orari di entrata ed uscita dal posto di lavoro dell'odierno convenuto, attinente ai mesi di maggio, giugno, luglio, agosto, settembre ed ottobre 2001;

– prospetto a campione del 13.11.2001, con l'indicazione dei collegamenti effettuati alla rete dal nominato R.M..

In data 17 dicembre 2002 l'Ufficio personale del Comune di Arona, competente per i provvedimenti disciplinari, comunicava al Sindaco di avere aperto istruttoria e di aver dato avvio al procedimento disciplinare nei confronti del presunto responsabile; il predetto Ufficio inviava successivamente all'interessato, di concerto con il Sindaco, contestazione di addebito ai sensi del CCNL relativo ai Dirigenti Enti locali del 10.04.1996, con contestuale sospensione dal servizio.

In tale ottica, non è superfluo precisare che le contestazioni elevate all'odierno convenuto nell'ambito del menzionato procedimento disciplinare, si richiamano ai risultati delle rilevazioni svolte dal CED dell'Ente locale, le quali portano a quantificare il tempo utilizzato per navigare sui siti non istituzionali in circa due ore e mezza per ciascun giorno, periodo che raffrontato con la presenza media in servizio del Dr. R.M. di circa 36-37 ore settimanali, al netto delle pause pasto, rappresenta una quota di incidenza oraria superiore al 30%; l'entità del danno patrimoniale veniva conseguentemente stimata dall'Amministrazione, con calcolo di natura forfetaria, in Euro 13.427,88.

In data 24 luglio 2002 la Procura della Repubblica presso il Tribunale di Verbania adottava richiesta di rinvio a giudizio nei confronti dell'odierno convenuto, per i fatti esposti in rassegna, contestandogli i reati di cui agli articoli 314, 323 e 640, 2° comma, del Codice penale.

Con riferimento al prefato procedimento penale, appare utile rammentare che le apparecchiature elettroniche, come quella in dotazione all'odierno convenuto, conservano la memoria delle operazioni digitate e, pertanto, garantiscono la possibilità di eseguire la ricognizione analitica in merito alla tipologia ed alla durata dei collegamenti effettuati; in tale ottica, con relazione di perizia tecnica affidata dalla Procura della Repubblica di Verbania al Prof. Enzo M., è stata compiuta l'analisi dei files di «Log» generati dal programma in uso nel Comune di Arona, giungendo alla conclusione secondo cui la durata dell'utilizzo illecito del servizio internet sulla postazione del Dr. R.M., nel periodo di tempo compreso tra giugno e novembre 2001, ammonterebbe a circa 250 ore.

In relazione a quanto sopra descritto, l'Ufficio Requirente di questa Corte, ravvisata l'esistenza di profili di responsabilità a carico del Dirigente in parola per il danno patrimoniale cagionato all'Amministrazione, consistente nel mancato svolgimento della prestazione lavorativa durante le citate ore di connessione, ha emesso nei confronti dell'interessato l'invito a dedurre previsto dall'articolo 5, 1° comma, del D.L. 15 novembre 1993, Nr.453, convertito, con modificazioni, dalla Legge 14 gennaio 1994, Nr.19; successivamente parte pubblica, ritenuta, altresì, la sussistenza nella presente fattispecie di un danno all'immagine del Comune di Arona, atteso il clamore suscitato dai fatti in questione, ha provveduto a contestare al convenuto, con atto integrativo, tale ulteriore voce dannosa.

A seguito della notifica dell'invito, il presunto responsabile ha fatto pervenire deduzioni scritte, rispettivamente in data 8 maggio e 13 agosto 2002, senza contestuale richiesta di audizione personale; le giustificazioni addotte, tuttavia, non sono apparse idonee a superare il contestato addebito secondo la Procura Regionale procedente.

In tale contesto, si stima utile sottolineare che l'Ufficio Requirente ha richiesto, con istanza in data 30 agosto 2002, ai sensi dell'articolo 5, 1°comma, della Legge 14 gennaio 1994, Nr.19, come modificato dall'articolo 1, comma 3 bis, della Legge 20 dicembre 1996, Nr. 639, la proroga del termine per emettere l'atto di citazione; questa Sezione Giurisdizionale, con Ordinanza Nr. 791/R/02, depositata in data 25 settembre 2002, ha rigettato l'istanza.

La Procura Regionale ha, quindi, emesso l'atto di citazione in giudizio dell'odierno convenuto in data 5 novembre 2002, notificato al destinatario in data 25 novembre 2002, con cui è stato contestato al Dr. R.M. un danno complessivo di Euro 15.751,94, di cui Euro 7.875,97 per danno patrimoniale ed Euro 7.875,97 per danno all'immagine, oltre rivalutazione monetaria, interessi e spese di giustizia.

Nel corso dell'odierna Udienza le parti hanno sostanzialmente ribadito quanto prospettato negli atti scritti; il Sostituto Procuratore Regionale ha chiesto che venga respinta l'eccezione sull'asserita decadenza dell'azione di responsabilità, precisando, inoltre, che il danno patrimoniale indicato abbraccia due sottovoci: la retribuzione indebitamente percepita ed il costo delle connessioni ai siti non istituzionali.

L'Avv. SANDRETTO, nel contestare in radice la fondatezza della domanda attrice, ha eccepito in via pregiudiziale, sul crinale processuale, la predetta decadenza dell'azione, sul rilievo che, nel caso di mancata concessione della proroga del termine perentorio fissato dalla Legge per l'emanazione dell'atto di citazione, quest'ultimo deve essere adottato dall'Ufficio Requirente entro 45 giorni decorrenti, secondo l'avviso della difesa, non dal deposito dell'Ordinanza della Sezione Giurisdizionale che rigetta l'istanza, bensì dalla scadenza dei 120 giorni previsti dall'articolo 5 della Legge Nr. 19 citata.

In ordine al merito della vicenda, infine, l'Avv. R.M. ha insistito sul disconoscimento, inutilizzabilità ed inefficacia probatoria dei documenti e dei dati posti a base della domanda di risarcimento della Procura Regionale, sottolineando, inoltre, l'estraneità ai fatti del proprio assistito, l'arbitrarietà del criterio con il quale è stata quantificata la somma afferente al danno patrimoniale, nonché la carenza di prova circa il contestato danno all'immagine. Il legale ha chiesto, in via istruttoria, l'ammissione della prova testimoniale inerente ad alcuni dipendenti del Comune di Arona, precisando, al riguardo, i vari capitoli, nonché l'esibizione, da parte della citata Amministrazione Comunale, del PEG 2001 e di tutti gli atti concernenti il raggiungimento degli obiettivi assegnati al proprio assistito.

Considerato in

DIRITTO

Relativamente alla contestazione effettuata dalla Procura Regionale nei confronti del convenuto, la prima questione di cui questo Collegio deve farsi carico è quella relativa all'eccezione circa l'asserita decadenza della presente azione di responsabilità, sollevata dalla difesa del R.M. sia nell'atto scritto che nel corso dell'odierna Udienza.

L'eccezione in parola non ha pregio e deve essere respinta.

In particolare, il presunto responsabile sostiene che l'atto di citazione datato 5 novembre 2002 sarebbe stato emesso ben oltre il termine perentorio fissato dalla Legge in materia, identificato nel 25 ottobre 2002, calcolando i 120 giorni dal 13 maggio 2002, data di scadenza del termine per il deposito delle deduzioni difensive conseguenti all'invito a dedurre, ed aggiungendo i 45 giorni previsti nell'ipotesi di rigetto dell'istanza di proroga, senza tener conto, in quanto considerato inapplicabile, del periodo di sospensione feriale.

Sul punto, tuttavia, in disparte la considerazione, già di per sé sufficiente a confutare l'eccezione di decadenza prospettata dalla parte privata, secondo la quale al citato termine di 120 giorni si rende applicabile, come chiarito dalle stesse Sezioni Riunite di questa Corte (Sentenza Nr. 7/QM/2003), il periodo di sospensione feriale, è sufficiente osservare che la giurisprudenza assolutamente prevalente, condivisa dal Collegio, ha da tempo affermato il principio per cui, nel caso di rigetto della suddetta istanza di proroga, il termine di 45 giorni attribuito dalla Legge per l'emissione dell'atto di citazione, decorre dal deposito della relativa Ordinanza della Sezione che respinge la domanda avanzata dalla Procura Regionale; nella fattispecie in esame, il deposito dell'Ordinanza è avvenuto in data 25 settembre 2002, mentre la citazione, come in precedenza indicato, è stata emessa in data 5 novembre 2002. Ne discende che il citato termine di 45 giorni per l'emissione dell'atto di citazione risulta pienamente rispettato.

Passando alla disamina delle motivate argomentazioni di merito poste a fondamento dell'azione di responsabilità da parte dell'Ufficio Requirente, e delle correlate controdeduzioni formulate dai difensori dell'odierno convenuto, il Collegio deve focalizzare la propria attenzione sulle considerazioni addotte dalla difesa circa il disconoscimento, l'inutilizzabilità e l'inefficacia probatoria dei documenti e dei dati posti a base della domanda di risarcimento della Procura Regionale, l'estraneità del proprio assistito ai fatti che gli vengono addebitati, nonchè l'arbitrarietà del criterio con il quale è stata quantificata la somma afferente al danno patrimoniale e la carenza di prova circa il contestato danno all'immagine.

Per quanto concerne la prima censura, incentrata sul divieto di utilizzare, da parte del datore di lavoro, impianti audiovisivi ed altre apparecchiature finalizzate a svolgere un controllo a distanza dei lavoratori, con conseguente violazione della normativa a tutela della privacy, questi Giudici ritengono che la stessa debba essere disattesa.

Il Collegio, infatti, non ravvisa nell'operato del Comune di Arona alcun comportamento invasivo preordinato al controllo recondito dell'attività del proprio dipendente, ma semplicemente l'impiego, con verifiche svolte ex post, di un tipo di software in uso a molte Pubbliche Amministrazioni in grado di registrare i dati inerenti agli accessi degli utenti collegati alla rete, non solo per finalità di repressione di comportamenti illeciti, ma anche per esigenze statistiche e di controllo della spesa.

Del resto, non risulta che i controlli siano stati concomitanti all'attività lavorativa dell'odierno convenuto, ma sono stati disposti soltanto a posteriori, in funzione di significative e ripetute anomalie rappresentate da incursioni di virus provenienti da siti non istituzionali; l'utilizzabilità e l'efficacia nel presente giudizio dell'intero materiale probatorio raccolto, quindi, non può essere, ad avviso di questi Giudici, posta in discussione.

Relativamente alla seconda censura, quella concernente l'asserito difetto di responsabilità del proprio assistito, la difesa propugna la tesi secondo la quale altre persone ignote diverse dal convenuto avrebbero potuto avere facile accesso al p.c. in dotazione a quest'ultimo; il Dr. R.M., ripercorrendo quanto esposto analiticamente nell'atto defensionale, era solito accendere il p.c. al mattino, per approntare subito tutti gli strumenti di lavoro, con spegnimento del medesimo alla sera, prima di lasciare l'ufficio. Durante la giornata, il Dirigente in parola era costretto, per motivi di servizio, ad assentarsi dalla postazione di lavoro, anche per diverse ore, allo scopo di recarsi in altri uffici o partecipare a riunioni, lasciando conseguentemente il p.c. in funzione ed abilitato al collegamento alla rete di internet, essendo la «password» personale già inserita.

Le richiamate considerazioni si appalesano infondate e non possono trovare accoglimento.

Sulla specifica questione, il Collegio non condivide le conclusioni prospettate dalla difesa, relativamente all'asserita possibilità per la quale chiunque avrebbe potuto navigare in internet con il p.c. in dotazione all'odierno convenuto e la «password» avrebbe potuto essere conosciuta da altri soggetti, quali gli addetti al C.E.D., sul rilievo che, se ciò non si può certamente escludere in via di fatto, residua, tuttavia, un comportamento negligente, inescusabile e gravemente colposo del Dr. R.M., il quale, per sua espressa ammissione, si allontanava dal proprio ufficio per diverse ore al giorno lasciando il locale aperto ed il p.c. acceso, incustodito e con la parola chiave inserita. Il contegno serbato con sistematicità dal citato Dirigente, connotato dal mancato esercizio di quelle minime, possibili e semplici cautele procedimentali che la situazione richiedeva, da considerarsi oltremodo censurabile, poiché posto in essere da una figura lavorativa che ricopriva un ruolo di vertice nell'organigramma dell'Ente locale, depone a favore di una diretta imputabilità del danno, sotto il profilo eziologico, all'odierno convenuto.

Tale assunto appare suffragato anche da un ulteriore particolare, non scevro di un elevato valore sintomatico: se, infatti, gli accessi ai siti non istituzionali effettuati dalla postazione del prefato Dirigente non fossero stati dal medesimo compiuti, egli, in qualità di legittimo possessore del p.c., avrebbe dovuto, verosimilmente, avvedersi dell'uso improprio da parte di ignoti dell'apparecchio in dotazione, comunicando le anomalie riscontrate ai competenti servizi dell'Ente di appartenenza, considerato che l'utilizzo illecito si è protratto costantemente per alcuni mesi; risulta, al contrario, che i primi accertamenti sono stati avviati a seguito delle rilevazioni e delle conseguenti segnalazioni del C.E.D. del Comune di Arona.

Venendo all'esame della terza censura afferente alla presunta inattendibilità dei criteri utilizzati per la quantificazione del danno patrimoniale, occorre precisare che la Procura Regionale, partendo dal dato richiamato in narrativa, che individua, alla luce della perizia tecnica del Prof. M. e degli accertamenti compiuti dal C.E.D. del Comune di Arona, in circa 250 ore il tempo di utilizzo non istituzionale di internet da parte del Dr. R.M., ha inteso avvalersi per la menzionata attività volta alla determinazione del danno, sebbene in forma stimata e forfetaria, di elementi obiettivi, quali l'ammontare della retribuzione in godimento ed il numero delle ore di navigazione sui vari siti non istituzionali. Atteso che lo stipendio mensile lordo del convenuto ammontava a lire 8.500.000 e che lo stesso risulta aver effettuato nel periodo considerato, in media, 36 ore settimanali, con una retribuzione oraria pari a lire 59.000, l'Ufficio Requirente ha quantificato il danno patrimoniale, ottenuto moltiplicando la predetta misura oraria per il totale delle ore trascorse collegandosi a siti non istituzionali (250), in lire 14.750.000, cui sono state aggiunte, applicando sempre un procedimento induttivo, lire 500.000 a titolo di costo del servizio telefonico pro quota.

Ribatte la difesa che le rilevazioni dei files di «Log», se da un lato consentono di verificare l'esistenza e la durata di un collegamento alla rete, non sono ovviamente in grado di dimostrare che il soggetto connesso sia, in quel determinato intervallo temporale, dedito esclusivamente alla consultazione del sito ricercato, ben potendo dedicarsi ad ogni altra attività lavorativa rientrante nelle proprie mansioni, pur se il p.c. rimane, durante le ore medesime, collegato ad internet; in altre parole, non sarebbe in alcun modo possibile ritenere accertata e provata la precisa coincidenza tra ore di collegamento e ore prive di qualsivoglia prestazione lavorativa, per trarre l'esistenza e l'entità di un danno che, in base soltanto ai suddetti elementi, non è determinato, né logicamente determinabile.

In merito al profilo della determinazione del danno patrimoniale, il Collegio muove da un dato oggettivo, nonostante le osservazioni critiche inerenti al grado di sicurezza della rete formulate nella perizia di parte privata stilata da F. Paolo, da reputarsi sufficientemente preciso, acclarato con dovizia di argomentazioni tecniche dalla relazione del Prof. M. e dai rilevamenti elaborati dal C.E.D. del Comune di Arona: dal p.c. in uso all'odierno convenuto sono stati effettuati accessi a siti non istituzionali della rete internet pari a circa 250 ore di collegamento nel periodo interessato; tali connessioni, in ragione di quanto precedentemente esposto circa il comportamento gravemente colposo del Dr. R.M., associato alla circostanza corroborante attinente all'esame incrociato del riepilogo delle giornate di presenza e degli orari di entrata e di uscita dello stesso, sono da ritenersi direttamente imputabili al Dirigente in parola.

In tale quadro complessivo, inoltre, il Collegio intende dissentire con forza dall'affermazione della difesa secondo la quale non sarebbe rilevante, ai fini del danno, il tempo trascorso da un Dirigente in attività non attinenti al proprio servizio, in quanto le figure in parola negli Enti locali, a differenza degli altri dipendenti, non devono rendere una prestazione lavorativa quantificabile con orario minimo, ma sono tenuti esclusivamente ad un'obbligazione di risultato. Se è vero, infatti, che la funzione del Dirigente è improntata ad una certa flessibilità nell'orario di lavoro, non può sottacersi la circostanza che l'attività di tali soggetti comporta, indubbiamente, una maggiore responsabilità che si riflette in modo diretto sulla stessa durata ed articolazione delle prestazioni lavorative, diversamente dagli altri dipendenti che agiscono, in linea di massima, sulla base di una programmazione lavorativa predefinita; il riferimento all'espletamento di un'obbligazione di risultato, non affranca certamente il Dirigente dall'obbligo giuridico di utilizzare il tempo trascorso in ufficio per il conseguimento dei fini istituzionali, anche in virtù della posizione di vertice ricoperta che deve fungere da esempio per i propri collaboratori.

In altri termini, e con maggiore ampiezza esplicativa, questi Giudici reputano non rispondente ai canoni dell'efficienza e dell'efficacia della prestazione lavorativa da rendere a fronte della retribuzione percepita, lo svolgimento del lavoro di ufficio che presenti continue parentesi temporali dedicate alla connessione a siti non istituzionali della rete internet, quantomeno in relazione alle ore interessate dall'attività in rassegna.

Ciò premesso, partendo dai cennati presupposti emersi nell'ambito della evocata cornice ricostruttiva, il Collegio, pur valutando corretto il parametro dedotto dalla Procura Regionale, poiché appare quello che più di ogni altro conserva nel suo alveo un fondamento di natura oggettiva, laddove si richiama alla retribuzione oraria del soggetto, non condivide, tuttavia, la quantificazione del danno patrimoniale derivante dalla correlata operazione di calcolo matematico effettuata dalla parte pubblica, in quanto il criterio prescelto non è idoneo a provare in modo inoppugnabile, come prospettato dalla difesa del convenuto, la perfetta corrispondenza tra le ore di collegamento alla rete internet rilevate, il cui numero può considerarsi pressoché certo, e le ore prive di prestazione lavorativa; la stessa Procura Regionale definisce tale valutazione stimata e forfetaria. A tal proposito, infatti, non si può escludere che alcune connessioni ai siti non istituzionali siano rimaste attive per diversi minuti nel corso di ciascuna giornata, anche per mera dimenticanza, nel periodo in cui il predetto Dirigente svolgeva le proprie funzioni istituzionali in ufficio o presso altri luoghi, lasciando il p.c. sempre acceso sin dalla mattina come evidenziato nell'atto defensionale.

In relazione alle delineate osservazioni in ordine alla quantificazione del danno, il Collegio ravvisa la necessità di ricorrere, nella fattispecie in esame, al potere equitativo demandato dall'articolo 1226 del Codice Civile, riducendo l'importo contestato dalla Procura Regionale a tale titolo e ritenendo raggiunta la prova a carico dell'odierno convenuto di un danno patrimoniale per l'importo di Euro 5.000,00, comprensivi di rivalutazione monetaria ed interessi, in base alle risultanze del procedimento penale, della perizia tecnica redatta dal Prof. M. e dei rilevamenti elaborati dal C.E.D. del Comune di Arona.

Alla luce di quanto sopra tratteggiato, in ordine alle risultanze di fatto del presente giudizio, il Collegio è dell'avviso che non possano trovare ingresso le richieste istruttorie avanzate dalla difesa, atteso che le stesse si manifestano, nel contesto della menzionata cornice ricostruttiva, chiaramente inconferenti.

Quanto alla contestazione afferente al supposto danno all'immagine, prescindendo dal vaglio relativo alla prova dello stesso, individuabile nei noti criteri oggettivi, soggettivi e sociali e nei canoni di carattere generale contenuti nella recente Decisione delle Sezioni Riunite di questa Corte Nr. 10/QM/2003, il Collegio valuta la pretesa avanzata dalla parte pubblica infondata, sul rilievo assorbente che le notizie dell'episodio concernente la connessione a siti non istituzionali da parte dell'odierno convenuto sono state divulgate agli organi di stampa dal Comune danneggiato, per cui difetta, a monte, una delle stesse condizioni per promuovere l'azione di responsabilità per tale voce di danno, atteso che la diffusione delle informazioni potenzialmente pregiudizievoli è riconducibile esclusivamente all'Ente locale che dovrebbe essere risarcito.

Per quanto esposto in narrativa, il Collegio condanna l'odierno convenuto al pagamento in favore dell'Erario della somma di Euro 5.000,00, comprensivi di rivalutazione monetaria ed interessi.

Le spese di giustizia seguono la soccombenza.

P.Q.M.

La Corte dei Conti, Sezione Giurisdizionale per la Regione Piemonte, definitivamente pronunciando, condanna al pagamento in favore dell'Erario il Sig. R.M. Michele per l'importo di Euro 5.000,00, comprensivi di rivalutazione monetaria ed interessi.

Le spese di giustizia, computate in Euro 228,78 (Duecentoventotto/78), seguono la soccombenza.

Manda alla Segreteria per gli adempimenti di rito.

Così deciso in Torino, nella Camera di consiglio del 12 febbraio 2003.

Depositata in Segreteria il 13 novembre 2003

01Ene/14

Lei nº 43/2004 de 18 de agosto de 2004. Lei da organização e funcionamento da CNPD. (Diário da República nº 194, Série I-A, de 18 de agosto de 2004).

Lei nº 43/2004 de 18 de Agosto Lei de organização e funcionamento da Comissão Nacional de Protecção de Dados

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, para valer como lei geral da República, o seguinte:

CAPÍTULO I.- Disposições gerais

Artigo 1º.- Âmbito

Apresente lei regula a organização e o funcionamento da Comissão Nacional de Protecção de Dados (CNPD), bem como o estatuto pessoal dos seus membros.

Artigo 2º.- Natureza, atribuições e competências

A CNPD é uma entidade administrativa independente, com poderes de autoridade, que funciona junto da Assembleia da República, com as atribuições e competências definidas na lei.

 

CAPÍTULO II.- Membros da CNPD

Artigo 3º.- Designação e mandato

1 .- Os membros da CNPD são designados nos termos previstos no artigo 25º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro.

2 .- O mandato dos membros da CNPD é de cinco anos e cessa com a posse dos novos membros, não podendo ser renovado por mais de uma vez.

Artigo 4º.- Incapacidades e incompatibilidades

1 .- Só podem ser membros da CNPD os cidadãos que se encontrem no pleno gozo dos seus direitos civis e políticos.

2 .- Os membros da CNPD ficam sujeitos ao regime de incompatibilidades estabelecido para os titulares de altos cargos públicos.

Artigo 5º.- Inamovibilidade

1 .- Os membros da CNPD são inamovíveis, não podendo as suas funções cessar antes do termo do mandato, salvo nos seguintes casos:

a) Morte ou impossibilidade física permanente ou com uma duração que se preveja ultrapassar a data do termo do mandato;

b) Renúncia ao mandato;

c) Perda do mandato.

2 .- No caso de vacatura por um dos motivos previstos no número anterior, a vaga deve ser preenchida no prazo de 30 dias após a sua verificação, através da designação de novo membro pela entidade competente.

3 .- O membro designado nos termos do número anterior completa o mandato do membro que substitui.

Artigo 6º.- Renúncia

1 .- Os membros da CNPD podem renunciar ao mandato através de declaração escrita apresentada à Comissão.

2 .- A renúncia torna-se efectiva com o seu anúncio e é publicada na 2ª série do Diário da República.

Artigo 7º.- Perda do mandato

1 .- Perdem o mandato os membros da CNPD que:

a) Sejam abrangidos por qualquer das incapacidades ou incompatibilidades previstas na lei;

b) Faltem, no mesmo ano civil, a três reuniões consecutivas ou a seis interpoladas, salvo motivo justificado;

c) Cometam violação do disposto na alínea c) do artigo 8º, desde que judicialmente declarada.

2 .- A perda do mandato é objecto, conforme os casos, de deliberação ou declaração a publicar na 2ª série do Diário da República.

Artigo 8º.- Deveres

Constituem deveres dos membros da CNPD:

a) Exercer o respectivo cargo com isenção, rigor e independência;

b) Participar activa e assiduamente nos trabalhos do órgão que integram;

c) Guardar sigilo sobre as questões ou processos que estejam a ser objecto de apreciação, sem prejuízo das obrigações a que se referem os artigos 11º e 17º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro.

Artigo 9º.- Estatuto remuneratório

1 .- O presidente da CNPD é remunerado de acordo com a tabela indiciária e o regime fixados para o cargo de director-geral, cabendo aos restantes membros uma remuneração igual a 85% daquela, sem prejuízo da faculdade de opção pelas remunerações correspondentes ao lugar de origem.

2 .- O presidente da CNPD tem direito a um abono mensal para despesas de representação de montante igual ao atribuído aos directores-gerais.

3 .- Os restantes membros da CNPD têm direito a um abono mensal para despesas de representação de montante igual ao atribuído aos subdirectores-gerais.

4 .- Os membros da CNPD beneficiam do regime geral de segurança social, se não estiverem abrangidos por outro mais favorável.

Artigo 10º.- Garantias

Os membros da CNPD beneficiam das seguintes garantias:

a) Não podem ser prejudicados na estabilidade do seu emprego, na sua carreira profissional e no regime de segurança social de que beneficiem;

b) O período correspondente ao exercício do mandato considera-se, para todos os efeitos legais, como prestado no lugar de origem;

c) O período de duração do mandato suspende, a requerimento do interessado, a contagem dos prazos para a apresentação de relatórios curriculares ou prestação de provas para a carreira de docente de ensino superior ou para a de investigação científica, bem como a contagem dos prazos dos contratos de professores convidados, assistentes, assistentes estagiários ou convidados;

d) Têm direito a ser dispensados das suas actividades públicas ou privadas, quando se encontrem em funções de representação nacional ou internacional da Comissão.

Artigo 11º.- Impedimentos e suspeições

1 .- Aos impedimentos e suspeições são aplicáveis, com as devidas adaptações, as disposições do Código do Procedimento Administrativo.

2 .- Os impedimentos e suspeições são apreciados pela CNPD.

 

Artigo 12º.- Cartão de identificação

1 .- Os membros da CNPD possuem cartão de identificação, dele constando o cargo as regalias e os direitos inerentes à sua função.

2 .- O cartão de identificação é simultaneamente de livre trânsito e de acesso a todos os locais em que sejam tratados dados pessoais sujeitos ao controlo da CNPD.

CAPÍTULO III.- Funcionamento da CNPD

Artigo 13º.- Reuniões

1 .- A CNPD funciona com carácter permanente.

2 .- A CNPD tem reuniões ordinárias e extraordinárias.

3 .- As reuniões extraordinárias têm lugar:

a) Por iniciativa do presidente;

b) A pedido de três dos seus membros.

4 .- As reuniões da CNPD não são públicas e realizam-se nas suas instalações ou, por sua deliberação, em qualquer outro local do território nacional, sendo a periodicidade estabelecida nos termos adequados ao desempenho das suas funções.

5 .- O presidente, quando o entender conveniente, pode, com o acordo da Comissão, convidar a participar nas reuniões, salvo na fase decisória, qualquer pessoa cuja presença seja considerada útil.

6 .- Das reuniões é lavrada acta, que, depois de aprovada pela CNPD, é assinada pelo presidente e pelo secretário.

Artigo 14º.- Ordem de trabalhos

1 .- A ordem de trabalhos para cada reunião ordinária é fixada pelo presidente, devendo ser comunicada aos vogais com a antecedência mínima de dois dias úteis relativamente à data prevista para a sua realização.

2 .- A ordem de trabalhos deve incluir os assuntos que para esse fim lhe forem indicados por qualquer vogal, desde que sejam da competência do órgão e o pedido seja apresentado por escrito com uma antecedência mínima de cinco dias sobre a data da reunião.

Artigo 15º.- Deliberações

1 .- A CNPD só pode reunir e deliberar com a presença de pelo menos quatro membros.

2 .- As deliberações da CNPD são tomadas por maioria dos membros presentes, tendo o presidente voto de qualidade.

3 .- Carecem, porém, de aprovação por maioria dos membros em efectividade de funções as deliberações a que se refere o nº 3 do artigo 19º, o nº 2 do artigo 20º, o nº 4 do artigo 22º, a parte final das alíneas f) e l) do nº 1 do artigo 23º, o nº 2 do artigo 27º, a alínea a) do nº 1 do artigo 28º e o nº 3 do artigo 32º, todos da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, e ainda o nº 2 do artigo 21º da presente lei.

Artigo 16º.- Publicidade das deliberações

São publicadas na 2ª série do Diário da República:

a) As autorizações referidas na alínea h) do nº 1 do artigo 23º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro;

b) As autorizações previstas no nº 2 do artigo 27º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro;

c) As deliberações que aprovem as directivas a que se referem as alíneas f) e l) do nº 1 do artigo 23º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro;

d) As deliberações que fixem taxas nos termos do nº 2 do artigo 21º da presente lei.

Artigo 17º.- Reclamações, queixas e petições

1 .- As reclamações, queixas e petições são dirigidas por escrito à CNPD, com indicação do nome e endereço dos seus autores, podendo ser exigida a confirmação da identidade destes.

2 .- O direito de petição pode ser exercido por correio tradicional ou electrónico, ou através de telégrafo, telefax e outros meios de comunicação.

3 .- Quando a questão suscitada não for da competência da CNPD, deve a mesma ser encaminhada para a entidade competente, com informação ao exponente.

4 .- As reclamações, queixas e petições manifestamente infundadas podem ser arquivadas pelo membro da Comissão a quem o respectivo processo tenha sido distribuído.

Artigo 18º.- Formalidades

1 .- Os documentos dirigidos à CNPD e o processado subsequente não estão sujeitos a formalidades especiais.

2 .- A CNPD pode aprovar modelos ou formulários, em suporte papel ou electrónico, com vista a permitir melhor instrução dos pedidos de parecer ou de autorização, bem como das notificações de tratamentos de dados pessoais.

3 .- Os pedidos de autorização e as notificações apresentados à CNPD nos termos do artigo 29º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, devem ser assinados pelo responsável do tratamento de dados pessoais ou pelo seu legal representante.

4 .- Os pedidos de parecer sobre iniciativas legislativas devem ser remetidos à CNPD pelo titular do órgão legiferante.

5 .- Os pedidos de parecer sobre quaisquer outros instrumentos jurídicos comunitários ou internacionais em preparação, relativos ao tratamento de dados pessoais, devem ser remetidos à CNPD pela entidade que representa o Estado Português no processo de elaboração da iniciativa.

Artigo 19º.- Competências e substituição do presidente

1 .- Compete ao presidente:

a) Representar a Comissão;

b) Superintender nos serviços de apoio;

c) Convocar as sessões e fixar a ordem de trabalhos;

d) Ouvida a Comissão, nomear o pessoal do quadro e autorizar transferências, requisições e destacamentos;

e) Ouvida a Comissão, autorizar a contratação do pessoal referido no nº 5 do artigo 30º;

f) Outorgar contratos em nome da Comissão e obrigá-la nos demais negócios jurídicos;

g) Autorizar a realização de despesas dentro dos limites legalmente compreendidos na competência dos ministros;

h) Aplicar coimas e homologar deliberações, nos termos previstos na lei;

i) Ouvida a Comissão, fixar as regras de distribuição dos processos;

j) Submeter à aprovação da Comissão o plano de actividades;

l) Em geral, assegurar o cumprimento das leis e a regularidade das deliberações.

2 .- Opresidente é substituído, nas suas faltas e impedimentos, pelo vogal que a Comissão designar.

CAPÍTULO IV.- Regime financeiro

Artigo 20º.- Regime de receitas e despesas

1 .- As receitas e despesas da CNPD, que goza de autonomia administrativa, constam de orçamento anual.

2 .- Além das dotações que lhe forem atribuídas no orçamento da Assembleia da República, nos termos da Lei nº 59/90, de 21 de Novembro, constituem receitas da CNPD:

a) O produto das taxas cobradas;

b) O produto da venda de formulários e publicações;

c) O produto dos encargos da passagem de certidões e acesso a documentos;

d) A parte que lhe cabe no produto das coimas, nos termos previstos na lei;

e) O saldo de gerência do ano anterior;

f) Os subsídios, subvenções, comparticipações, doações e legados, concedidos por entidades, públicas e privadas, nacionais, estrangeiras, comunitárias ou internacionais;

g) Quaisquer outras receitas que lhe sejam atribuídas por lei ou contrato.

3 .- Constituem despesas da CNPD as que resultem dos encargos e responsabilidades decorrentes do seu funcionamento, bem como quaisquer outras relativas à prossecução das suas atribuições.

4 .- O orçamento anual, as respectivas alterações bem como as contas são aprovados pela CNPD.

5 .- As contas da CNPD ficam sujeitas, nos termos gerais, ao controlo do Tribunal de Contas.

Artigo 21º.- Taxas

1 .- A CNPD pode cobrar taxas:

a) Pelo registo das notificações;

b) Pelas autorizações concedidas ao abrigo do disposto no artigo 28º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, ou outras autorizações legalmente previstas.

2 .- O montante das taxas, que deve ser proporcional à complexidade do pedido e ao serviço prestado é fixado pela CNPD e não pode ser superior a metade do salário mínimo nacional dos trabalhadores por conta de outrem.

3 .- Emcaso de comprovada insuficiência económica, o interessado poderá ficar isento, total ou parcialmente, do pagamento das taxas referidas no nº 1, mediante deliberação da CNPD.

CAPÍTULO V.- Serviços de apoio

Artigo 22º.- Organização dos serviços de apoio

1 .- A CNPD dispõe de serviços de apoio próprios.

2 .- Os serviços de apoio compreendem:

a) Serviço Jurídico (SJ);

b) Serviço de Informação e Relações Internacionais (SIRI);

c) Serviço de Informática e Inspecção (SII);

d) Serviço de Apoio Administrativo e Financeiro (SAAF).

3 .- Os serviços de apoio são dirigidos por um secretário, o qual tem direito à remuneração mais elevada de consultor-coordenador, bem como a um abono mensal para despesas de representação no valor de 8% da remuneração base.

4 .- O secretário é nomeado por despacho do presidente, obtido parecer favorável da Comissão, com observância dos requisitos legais adequados ao desempenho das respectivas funções, escolhido preferencialmente de entre funcionários já pertencentes ao quadro da CNPD, habilitados com licenciatura e de reconhecida competência para o desempenho do lugar.

5 .- A nomeação do secretário é feita em regime de comissão de serviço, por períodos de três anos.

Artigo 23º.- Competências do secretário

1 .- Compete ao secretário:

a) Secretariar a Comissão;

b) Dar execução às decisões da Comissão, de acordo com as orientações do presidente;

c) Assegurar a boa organização e funcionamento dos serviços de apoio, nomeadamente no tocante à gestão financeira, do pessoal e das instalações e equipamento, de acordo com as orientações do presidente;

d) Elaborar o projecto de orçamento, bem como as respectivas alterações, e assegurar a sua execução;

e) Elaborar o projecto de relatório anual.

2 .- O secretário é substituído, nas suas faltas e impedimentos, pelo técnico superior ou consultor designado pelo presidente, obtido parecer favorável da Comissão.

 

Artigo 24º.- Serviço Jurídico

Compete ao SJ assegurar o apoio técnico-jurídico, designadamente:

a) Preparar pareceres sobre projectos legislativos;

b) Instruir os processos de registo ou autorização de tratamento de dados pessoais e assegurar a respectiva tramitação;

c) Instruir os processos de contra-ordenação, bem como os relativos a queixas, reclamações e petições;

d) Colaborar na organização de colóquios, seminários e outras iniciativas de difusão das matérias de protecção da vida privada e dos dados pessoais;

e) Coadjuvar os membros da CNPD na participação em actividades de organizações comunitárias ou internacionais;

f) Desempenhar quaisquer outras tarefas de âmbito técnico-jurídico.

Artigo 25º.- Serviço de Informação e Relações Internacionais

Compete ao SIRI assegurar o apoio em matérias de informação, documentação e relações públicas, designadamente:

a) Promover a difusão dos princípios da protecção da vida privada e dos dados pessoais e dos diplomas legislativos e instrumentos comunitários e internacionais correspondentes;

b) Assegurar os contactos com os órgãos de comunicação social;

c) Organizar e dinamizar a realização de colóquios, seminários e outras iniciativas;

d) Organizar e manter actualizado o centro de documentação;

e) Colaborar na concepção e edição de publicações, bem como no relatório anual de actividades;

f) Colaborar no apoio aos membros da CNPD na participação em actividades de organizações nacionais, comunitárias ou internacionais;

g) Desempenhar quaisquer outras tarefas, no âmbito da informação, da documentação e das relações internacionais.

Artigo 26º.- Serviço de Informática e Inspecção

Compete ao SII garantir o normal funcionamento do sistema de informação da CNPD e disponibilizar o apoio técnico considerado necessário na área das tecnologias de informação, nomeadamente:

a) Assegurar a gestão do sistema de informação, proporcionando o necessário ambiente operativo (suporte lógico e suporte físico) de acordo com as orientações da CNPD;

b) Garantir os meios técnicos necessários para a criação e manutenção do registo público previsto no artigo 31º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro;

c) Propor e zelar pela aplicação de normas de segurança que garantam a fiabilidade, confidencialidade e durabilidade do sistema de informação;

d) Apoiar a gestão do sítio da CNPD, garantindo, em particular, a sua manutenção técnica;

e) Realizar acções de inspecção e de auditoria informática a sistemas de informação, no âmbito de processos em curso, com mandato de qualquer dos membros da CNPD;

f) Colaborar no apoio aos membros da CNPD na participação em actividades de organizações nacionais, comunitárias ou internacionais;

g) Desempenhar quaisquer outras tarefas, no âmbito da utilização das tecnologias de informação e comunicação.

Artigo 27º.- Serviço de Apoio Administrativo e Financeiro

Compete ao SAAF apoiar a CNPD na gestão dos processos e dos recursos humanos, financeiros e materiais, designadamente:

a) Organizar e assegurar toda a tramitação dos processos;

b) Promover o recrutamento, promoção e formação do pessoal, bem como a aplicação dos instrumentos de mobilidade e a contratação de pessoal;

c) Preparar as propostas de orçamento e acompanhar a sua execução;

d) Assegurar o processamento e a contabilização das receitas e das despesas;

e) Elaborar a conta de gerência e o respectivo relatório;

f) Promover as aquisições de bens e serviços, administrar os bens de consumo, bem como gerir as instalações, viaturas e demais equipamentos ao serviço da CNPD;

g) Desempenhar quaisquer outras tarefas de que, no âmbito das suas áreas de intervenção, seja encarregado pelo presidente ou pelo secretário.

Artigo 28º.- Regime de pessoal

1 .- Ao pessoal da CNPD aplica-se o regime geral da função pública.

2 .- O pessoal da CNPD está isento de horário de trabalho, não sendo por isso devida qualquer remuneração a título de horas extraordinárias, sem prejuízo do disposto no artigo 33º

Artigo 29º.- Cartão de identificação

Os funcionários da CNPD possuem cartão de identificação, dele constando o cargo desempenhado e os direitos e regalias inerentes à sua função.

CAPÍTULO VI.- Disposições finais e transitórias

Artigo 30º.- Quadro de pessoal

1 .- O quadro de pessoal, bem como o conteúdo funcional das respectivas carreiras, é fixado em resolução da Assembleia da República.

2 .- Os lugares de consultor da CNPD serão providos em regime de comissão de serviço, por tempo indeterminado, requisição ou destacamento, no caso da nomeação recair em funcionário público, ou em regime de contrato individual de trabalho, quando não vinculados à Administração Pública.

3 .- São condições indispensáveis ao recrutamento de consultor a elevada competência profissional e experiência válida para o exercício da função, a avaliar com base nos respectivos curricula.

4 .- O prazo previsto no nº 3 do artigo 27º do Decreto-Lei nº 427/89, de 7 de Dezembro, não é aplicável ao regime de requisição ou destacamento aos serviços de apoio à CNPD, podendo porém a comissão de serviço, destacamento ou requisição ser dada por finda por decisão do presidente, ouvida a Comissão, ou a pedido do interessado.

5 .- Quando a complexidade e ou especificidade dos assuntos o exigir pode o presidente autorizar a contratação de pessoal em regime de contrato de prestação de serviços.

Artigo 31º.- Funcionários e agentes

A nomeação em comissão de serviço de funcionários da Administração Pública para o cargo de consultor não determina a abertura de vaga no quadro de origem, ficando salvaguardados todos os direitos inerentes aos seus anteriores cargos ou funções, designadamente para efeitos de promoção ou progressão.

Artigo 32º.- Remuneração base, recrutamento, promoção e progressão dos consultores

1 .- A remuneração base mensal dos consultores da CNPD consta do mapa I anexo a esta lei, de que faz parte integrante.

2 .- A promoção e progressão nas categorias de consultor-coordenador e consultor rege-se pelos princípios aplicáveis à carreira técnica superior.

3 .- Pode haver lugar a recrutamento directo para a categoria de consultor-coordenador, desde que os candidatos possuam adequada qualificação e experiência profissional para o efeito.

4 .- Podem ser recrutados como consultores-adjuntos indivíduos licenciados com qualificações para o exercício da função, sempre que não se justifique o recrutamento na categoria de consultor.

Artigo 33º.- Disponibilidade permanente

1 .- O pessoal da CNPD tem direito a umsuplemento remuneratório, a título de disponibilidade permanente, de montante mensal correspondente a 12,5% da remuneração base.

2 .- O suplemento é abonado em 12 mensalidades e releva para efeitos de aposentação, sendo considerado no cálculo da pensão pela fórmula prevista na alínea b) do nº 1 do artigo 47º do Estatuto da Aposentação.

3 .- Ao pessoal da CNPD abrangido pelos nºs 1, 2, 7 e 9 do artigo 34º não é atribuído o suplemento referido nos números anteriores.

Artigo 34º.- Pessoal actualmente ao serviço da CNPD

1 .- Os funcionários e agentes que prestam actualmente serviço na CNPD e que beneficiam do regime do nº 3 do artigo 26º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, transitam para o novo quadro de acordo com as regras dos números seguintes, mantendo o seu actual estatuto remuneratório, que passa a ter a natureza de remuneração pessoal.

2 .- Ao pessoal da CNPD, não vinculado à Administração Pública, que se encontre na situação do número anterior aplica-se idêntico regime remuneratório, sendo porém a sua relação jurídica de emprego a do contrato individual de trabalho, ao abrigo da lei geral aplicável à Administração Pública.

3 .- Os lugares da carreira técnica superior e especialista de informática previstos no quadro de pessoal, para garantir a transição prevista nos nºs 1 e 2, são lugares a extinguir quando vagarem.

4 .- Os funcionários vinculados à Administração Pública a prestar serviço na CNPD à data da entrada em vigor da presente lei transitam para o novo quadro, mediante deliberação daquela, para a carreira e categoria que integre as funções que o funcionário efectivamente desempenhe, sem prejuízo das habilitações e qualificações legalmente exigidas, em escalão a que corresponda o mesmo índice remuneratório, ou, quando não houver coincidência de índice, em escalão a que corresponda o índice superior mais aproximado na estrutura da carreira para que se processe a transição.

5 .- A correspondência referida no número anterior fixa-se entre os índices remuneratórios definidos para o escalão 1 da categoria em que o funcionário se encontra e o escalão 1 da categoria da nova carreira.

6 .- Aos funcionários que, nos termos do nº 1, transitem para categoria diversa será contado, nesta última, para todos os efeitos legais, o tempo de serviço prestado na anterior, desde que no exercício de funções idênticas ou semelhantes às da nova carreira.

7 .- Odisposto no nº 1 aplica-se igualmente ao actual secretário, com as necessárias adaptações decorrentes do regime de exercício de funções.

8 .- A transição para os lugares do quadro da CNPD faz-se por despacho do presidente, independentemente de quaisquer outras formalidades, sem prejuízo do disposto no nº 1.

9 .- A CNPD pode deliberar manter as comissões, requisições ou destacamentos do pessoal ao seu serviço à data da entrada em vigor da presente lei, mantendo os funcionários que beneficiem do nº 3 do artigo 26º da Lei nº 67/98 o seu actual estatuto remuneratório, que passa a ter natureza de remuneração pessoal.

Artigo 35º.- Norma transitória

1 .- A suspensão da comissão de serviço do presidente da CNPD mantém-se até ao termo do seu mandato.

2 .- A aplicação da presente lei no corrente ano faz-se no quadro orçamental aprovado para a CNPD em 2004.

 

Artigo 36º.- Norma revogatória

São revogados:

a) O Decreto-Lei nº 121/93, de 16 de Abril;

b) A Resolução da Assembleia da República nº 53/94, de 19 de Agosto.

Aprovada em 8 de Julho de 2004.

OPresidente da Assembleia da República, João Bosco Mota Amaral.

Promulgada em 2 de Agosto de 2004.

Publique-se.

O Presidente da República, JORGE SAMPAIO.

Referendada em 5 de Agosto de 2004.

O Primeiro-Ministro, Pedro Miguel de Santana Lopes.

 

ANEXO.- MAPA I

(a que se refere o nº 1 do artigo 32º)

1     2         3

Consultor-coordenador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 770     830     900

Consultor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 690    730     770

Consultor-adjunto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  500

01Ene/14

Legislacion Informatica de Italia. Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri. 28 maggio 2004.

Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri. 28 maggio 2004.

Dipartimento Innovazione e Tecnologie. Utilizzo del Fondo di finanziamento per i progetti strategici nel settore informatico. (Gazzetta Ufficiale del 14 Giugno 2004, n. 137).

IL MINISTRO PER L'INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE

Vista la legge 23 agosto 1988, n. 400, recante «Disciplina dell'attività di Governo e ordinamento della Presidenza del Consiglio dei Ministri» e successive modificazioni ed integrazioni;

Visto il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 303, recante «Ordinamento della Presidenza del Consiglio dei Ministri» e successive modificazioni ed integrazioni;

Vista la legge 16 gennaio 2003, n. 3, ed in particolare l'Articolo 27, il cui comma 1 affida al Ministro per l'innovazione e le tecnologie il compito di sostenere, nell'attività di coordinamento e
di valutazione dei programmi, dei progetti e dei piani di azione per lo sviluppo dei sistemi informativi formulati dalle amministrazioni, progetti di grande contenuto innovativo, di rilevanza strategica, di
preminente interesse nazionale, con particolare attenzione a quelli di carattere intersettoriale, nonché di finanziare iniziative del Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie della Presidenza del
Consiglio dei Ministri con le medesime caratteristiche;

Visto il medesimo Articolo 27, che al comma 2 istituisce il «Fondo di finanziamento per i progetti strategici nel settore informatico» affidando al Ministro per l'innovazione e le tecnologie, sentito il Comitato dei Ministri per la Società dell'Informazione, il compito di individuare i progetti di cui al comma 1;

Visto il comma 3 del citato Articolo 27, che per il finanziamento del Fondo autorizza la spesa di 25.823.000 euro per l'anno 2002, 51.646.006 euro per l'anno 2003 e 77.469.000 euro per l'anno 2004, per un totale di euro 154.938.000;

Visto il comma 8 dell'Articolo 4 della legge 24 dicembre 2003, n. 350, legge finanziaria 2004, che autorizza l'ulteriore spesa di 51.500.000 euro per l'anno 2004 e di 65.000.000 di euro per ciascuno
degli anni 2005 e 2006;

Visto il comma 2 dell'Articolo 11-quater della legge 5 agosto 1978, n. 468, che autorizza le amministrazioni e gli enti pubblici a stipulare contratti o comunque assumere impegni nei limiti
dell'intera somma indicata dalle leggi pluriennali di spesa in conto capitale ovvero nei limiti indicati nella legge finanziaria, contenendo i relativi pagamenti nei limiti delle autorizzazioni annuali di bilancio;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 19 settembre 2001, che istituisce presso la Presidenza del Consiglio dei Ministri il «Comitato dei Ministri per la Società dell'Informazione»;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 9 agosto 2001 concernente delega di funzioni del Presidente del Consiglio dei Ministri in materia di innovazione e tecnologie al
Ministro senza portafoglio, dott. Lucio Stanca;

Visto il decreto del Ministro dell'economia e delle finanze 14 marzo 2003, registrato alla Corte dei conti il 28 marzo 2003. Registro n. 2 del Ministero dell'economia e delle finanze, foglio n. 207, con il quale nell'ambito della UPB 4.2.3.28 «Fondo per l'innovazione tecnologica» é stato istituito il capitolo 7579 «Fondo di finanziamento per i progetti strategici nel settore informatico»;

Acquisiti i risultati dell'ampia attività istruttoria svolta dalle amministrazioni partecipanti alla Segreteria tecnica del Comitato dei Ministri per la Società dell'Informazione, di cui all'Articolo 3 del decreto del Ministro per l'innovazione e le tecnologie 14 maggio 2003, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale del 5 luglio 2003, con l'apporto delle società di consulenza di livello internazionale attivate allo scopo dal Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie, riguardante predefiniti settori d'intervento ad alto contenuto strategico ai fini dello sviluppo economico e della crescita della competitività;

Visto il verbale della seduta del 16 marzo 2004 del Comitato dei Ministri per la Società dell'Informazione, nel quale vengono individuati alcuni grandi progetti di rilevanza strategica per il
Paese riguardanti lo sviluppo della risorsa turistica, l'incremento dei livelli di assistenza sanitaria, la razionalizzazione dei processi nella pubblica amministrazione centrale, la crescita attraverso l'adozione di innovazione tecnologica nel settore della piccola e media impresa, la progettualità necessaria a disegnare il modello della scuola nella sua futura proiezione, nonché ulteriori
progetti presentati dalle singole amministrazioni;

Ritenuto di dover disciplinare le funzioni di indirizzo, coordinamento e impulso nella definizione ed attuazione dei progetti approvati, attribuite al Ministro per l'innovazione e le tecnologie dal citato decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 9 agosto 2001, nonché le modalità di gestione dei progetti;

Ritenuto di affidare al Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie i compiti di verifica della coerenza dell'attuazione del programma di interventi di cui al presente decreto con le decisioni
assunte dal Comitato dei Ministri per la Società dell'Informazione;

Decreta:

Articolo 1. Utilizzo del «Fondo di finanziamento per i progetti strategici nel settore informatico»

1. Ai sensi dell'Articolo 27, commi 1 e 2, primo periodo, della legge 16 gennaio 2003, n. 3, valutate le indicazioni espesse dal Comitato dei Ministri per la Società dell'Informazione nella seduta del
16 marzo 2004, sono individuati nell'allegato A del presente decreto grandi progetti di contenuto innovativo, di rilevanza strategica e di preminente interesse nazionale per lo sviluppo dei sistemi
informativi e della società dell'informazione da sostenere con un finanziamento a valere sulle disponibilità del Fondo di cui al citato comma 2, da realizzarsi da parte dei soggetti proponenti con
le modalità di cui al presente decreto.

2. Al finanziamento dei progetti individuati, di costo complessivamente pari a 247.000.000 di euro, si provvede quanto a 74.000.000 di euro con i fondi di pertinenza delle amministrazioni proponenti, quanto a 173.000.000 di euro a valere sulla disponibilità del Fondo di cui all'Articolo 27, commi 2, secondo periodo, e 4 della legge 16 gennaio 2003, n. 3, ripartiti nella misura di 25.138.000 euro quale rimanenza delle precedenti annualità, di 51.500.000 euro a valere sul 2004, di 65.000.000 di
euro per il 2005 e di 31.362.000 euro per il 2006.

3. Nell'ambito della definizione progettuale e nel rispetto degli studi di fattibilità risultanti dall'attività istruttoria condotta dalla Segreteria tecnica del Comitato dei Ministri per la Società dell'Informazione, le amministrazioni proponenti sono autorizzate ad assumere impegni di spesa nei limiti dell'intera somma del finanziamento anche secondo quanto previsto dal comma 2 dell'Articolo
11-quater della legge 5 agosto 1978, n. 468. In caso di inadempienze, le risorse disponibili possono essere riprogrammate, sentito il Comitato dei Ministri per la Società dell'Informazione.

4. Ai sensi dell'Articolo 27, comma 5, della legge 16 gennaio 2003, n. 3, su proposta del Ministro per l'innovazione e le tecnologie formulata entro quindici giorni dalla data di pubblicazione del
presente decreto, il Ministro dell'economia e delle finanze apporta con propri decreti le variazioni di bilancio occorrenti ad assicurare alle amministrazioni proponenti le somme necessarie al cofinanziamento del progetto.

Articolo 2. Gestione e monitoraggio dei progetti, attività di comunicazione

1. Il monitoraggio dell'attuazione di ciascun progetto é assicurato da ciascuna amministrazione proponente. Qualora un progetto interessi piú amministrazioni, l'amministrazione proponente
costituisce un Comitato di coordinamento, presieduto da un proprio rappresentante e composto da un rappresentante di ciascuna delle amministrazioni cointeressate. Entro trenta giorni dalla
pubblicazione del presente decreto le amministrazioni interessate in ciascun progetto, cosí come individuate in allegato A, designano il proprio rappresentante all'interno dei Comitati di coordinamento.

2. Il Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie verifica la coerenza dell'attuazione dei progetti di cui al presente decreto con gli indirizzi strategici del Ministro per l'innovazione e le tecnologie e con le decisioni assunte dal Comitato dei Ministri per la Società dell'Informazione.

3. Il Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie assicura le iniziative di comunicazione, d'intesa con le amministrazioni interessate.

Il presente decreto sarà trasmesso agli organi di controllo per la registrazione e sarà pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Roma, 28 maggio 2004

Il Ministro: Stanca

Registrato alla Corte dei conti il 1° giugno 2004

Ministeri istituzionali – Presidenza del Consiglio dei Ministri,

registro n. 6, foglio n. 174

01Ene/14

Ley 1266 de 31 de diciembre de 2008, por la cual se dictan las disposiciones generales del habeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la prov

El Congreso de la República

Decreta

Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en Bancos de Datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política, así como el derecho a la información establecido en el artículo 20 de la Constitución Política, particularmente en relación con la información financiera y crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países.

 

Artículo 2º. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a todos los datos de información personal registrados en un Banco de Datos, sean estos administrados por entidades de naturaleza pública o privada.

Esta ley se aplicará sin perjuicio de normas especiales que disponen la confidencialidad o reserva de ciertos datos o información registrada en Bancos de datos de naturaleza pública, para fines estadísticos, de investigación o sanción de delitos o para garantizar el orden público. Se exceptúan de esta ley las bases de datos que tienen por finalidad producir la Inteligencia de Estado por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de la Fuerza Pública para garantizar la seguridad nacional interna y externa.

Los registros públicos a cargo de las cámaras de comercio se regirán exclusivamente por las normas y principios consagrados en las normas especiales que las regulan.

Igualmente, quedan excluidos de la aplicación de la presente ley aquellos datos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico y aquellos que circulan internamente, esto es, que no se suministran a otras personas jurídicas o naturales.

Artículo 3º. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Titular de la información. Es la persona natural o jurídica a quien se refiere la información que reposa en un Banco de Datos y sujeto del derecho de Hábeas Data y demás derechos y garantías a que se refiere la presente ley;

b) Fuente de información. Es la persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole y que, en razón de autorización legal o del titular, suministra esos datos a un operador de información, el que a su vez los entregará al usuario final. Si la fuente entrega la información directamente a los usuarios y no, a través de un operador, aquella tendrá la doble condición de fuente y operador y asumirá los deberes y responsabilidades de ambos. La fuente de la información responde por la calidad de los datos suministrados al operador la cual, en cuanto tiene acceso y suministra información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstas para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos;

c) Operador de información. Se denomina operador de información a la persona, entidad u organización que recibe de la fuente datos personales sobre varios titulares de la información, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios bajo los parámetros de la presente ley. Por tanto el operador, en cuanto tiene acceso a información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos. Salvo que el operador sea la misma fuente de la información, este no tiene relación comercial o de servicio con el titular y por ende no es responsable por la calidad de los datos que le sean suministrados por la fuente;

d) Usuario. El usuario es la persona natural o jurídica que, en los términos y circunstancias previstos en la presente ley, puede acceder a información personal de uno o varios titulares de la información suministrada por el operador o por la fuente, o directamente por el titular de la información. El usuario, en cuanto tiene acceso a información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos. En el caso en que el usuario a su vez entregue la información directamente a un operador, aquella tendrá la doble condición de usuario y fuente, y asumirá los deberes y responsabilidades de ambos;

e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados;

f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas;

g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley.

h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada solo es relevante para el titular;

i) Agencia de Información Comercial. Es toda empresa legalmente constituida que tenga como actividad principal la recolección, validación y procesamiento de información comercial sobre las empresas y comerciantes específicamente solicitadas por sus clientes, entendiéndose por información comercial aquella información histórica y actual relativa a la situación financiera, patrimonial, de mercado, administrativa, operativa, sobre el cumplimiento de obligaciones y demás información relevante para analizar la situación integral de una empresa.

Para los efectos de la presente ley, las agencias de información comercial son operadores de información y fuentes de información.

Parágrafo. A las agencias de información comercial, así como a sus fuentes o usuarios, según sea el caso, no se aplicarán las siguientes disposiciones de la presente ley: Numerales 2 y 6 del artículo 8°, artículo 12 y artículo 14;

j) Información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países.

Para todos los efectos de la presente ley se entenderá por información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, aquella referida al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias, independientemente de la naturaleza del contrato que les dé origen, así como la información relativa a las demás actividades propias del sector financiero o sobre el manejo financiero o los estados financieros del titular.

Artículo 4º. Principios de la administración de datos. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se tendrán en cuenta, de manera armónica e integral, los principios que a continuación se establecen:

a) Principio de veracidad o calidad de los registros o datos. La información contenida en los Bancos de Datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error;

b) Principio de finalidad. La administración de datos personales debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la ley. La finalidad debe informársele al titular de la información previa o concomitantemente con el otorgamiento de la autorización, cuando ella sea necesaria o en general siempre que el titular solicite información al respecto;

c) Principio de circulación restringida. La administración de datos personales se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos, de las disposiciones de la presente ley y de los principios de la administración de datos personales especialmente de los principios de temporalidad de la información y la finalidad del Banco de Datos.

Los datos personales, salvo la información pública, no podrán ser accesibles por Internet o por otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido solo a los titulares o los usuarios autorizados conforme a la presente ley;

d) Principio de temporalidad de la información. La información del titular no podrá ser suministrada a usuarios o terceros cuando deje de servir para la finalidad del Banco de Datos;

e) Principio de interpretación integral de derechos constitucionales. La presente ley se interpretará en el sentido de que se amparen adecuadamente los derechos constitucionales, como son el Hábeas Data, el derecho al buen nombre, el derecho a la honra, el derecho a la intimidad y el derecho a la información. Los derechos de los titulares se interpretarán en armonía y en un plano de equilibrio con el derecho a la información previsto en el artículo 20 de la Constitución y con los demás derechos constitucionales aplicables;

f) Principio de seguridad. La información que conforma los registros individuales constitutivos de los Bancos de Datos a que se refiere la ley, así como la resultante de las consultas que de ella hagan sus usuarios, se deberá manejar con las medidas técnicas que sean necesarias para garantizar la seguridad de los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado;

g) Principio de confidencialidad. Todas las personas naturales o jurídicas que intervengan en la administración de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas en todo tiempo a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende la administración de datos, pudiendo solo realizar suministro o comunicación de datos cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma.

Artículo 5º. Circulación de información.
La información personal recolectada o suministrada de conformidad con lo dispuesto en la ley a los operadores que haga parte del Banco de datos que administra, podrá ser entregada de manera verbal, escrita, o puesta a disposición de las siguientes personas y en los siguientes términos:

a) A los titulares, a las personas debidamente autorizadas por estos y a sus causahabientes mediante el procedimiento de consulta previsto en la presente ley;

b) A los usuarios de la información, dentro de los parámetros de la presente ley;

c) A cualquier autoridad judicial, previa orden judicial;

d) A las entidades públicas del poder ejecutivo, cuando el conocimiento de dicha información corresponda directamente al cumplimiento de alguna de sus funciones;

e) A los órganos de control y demás dependencias de investigación disciplinaria, fiscal, o administrativa, cuando la información sea necesaria para el desarrollo de una investigación en curso;

f) A otros operadores de datos, cuando se cuente con autorización del titular, o cuando sin ser necesaria la autorización del titular el Banco de Datos de destino tenga la misma finalidad o una finalidad que comprenda la que tiene el operador que entrega los datos. Si el receptor de la información fuere un Banco de Datos extranjero, la entrega sin autorización del titular solo podrá realizarse dejando constancia escrita de la entrega de la información y previa verificación por parte del operador de que las leyes del país respectivo o el receptor otorgan garantías suficientes para la protección de los derechos del titular;

g) A otras personas autorizadas por la ley.

 

TÍTULO II.- DERECHOS DE LOS TITULARES DE LA INFORMACIÓN

Artículo 6º. Derechos de los titulares de la información. Los titulares tendrán los siguientes derechos:

1. Frente a los operadores de los Bancos de Datos:

1.1 Ejercer el derecho fundamental al Hábeas Data en los términos de la presente ley, mediante la utilización de los procedimientos de consultas o reclamos, sin perjuicio de los demás mecanismos constitucionales y legales.

1.2 Solicitar el respeto y la protección de los demás derechos constitucionales o legales, así como de las demás disposiciones de la presente ley, mediante la utilización del procedimiento de reclamos y peticiones.

1.3 Solicitar prueba de la certificación de la existencia de la autorización expedida por la fuente o por el usuario.

1.4 Solicitar información acerca de los usuarios autorizados para obtener información.

Parágrafo. La administración de información pública no requiere autorización del titular de los datos, pero se sujeta al cumplimiento de los principios de la administración de datos personales y a las demás disposiciones de la presente ley.

La administración de datos semiprivados y privados requiere el consentimiento previo y expreso del titular de los datos, salvo en el caso del dato financiero, crediticio, comercial, de servicios y el proveniente de terceros países el cual no requiere autorización del titular. En todo caso, la administración de datos semiprivados y privados se sujeta al cumplimiento de los principios de la administración de datos personales y a las demás disposiciones de la presente ley.

2. Frente a las fuentes de la información:

2.1 Ejercer los derechos fundamentales al Hábeas Data y de petición, cuyo cumplimiento se podrá realizar a través de los operadores, conforme lo previsto en los procedimientos de consultas y reclamos de esta ley, sin perjuicio de los demás mecanismos constitucionales o legales.

2.2 Solicitar información o pedir la actualización o rectificación de los datos contenidos en la base de datos, lo cual realizará el operador, con base en la información aportada por la fuente, conforme se establece en el procedimiento para consultas, reclamos y peticiones.

2.3 Solicitar prueba de la autorización, cuando dicha autorización sea requerida conforme lo previsto en la presente ley.

3. Frente a los usuarios:

3.1 Solicitar información sobre la utilización que el usuario le está dando a la información, cuando dicha información no hubiere sido suministrada por el operador.

3.2 Solicitar prueba de la autorización, cuando ella sea requerida conforme lo previsto en la presente ley.

Parágrafo. Los titulares de información financiera y crediticia tendrán adicionalmente los siguientes derechos:

Podrán acudir ante la autoridad de vigilancia para presentar quejas contra las fuentes, operadores o usuarios por violación de las normas sobre administración de la información financiera y crediticia.

Así mismo, pueden acudir ante la autoridad de vigilancia para pretender que se ordene a un operador o fuente la corrección o actualización de sus datos personales, cuando ello sea procedente conforme lo establecido en la presente ley.

 

TÍTULO III.- DEBERES DE LOS OPERADORES, LAS FUENTES Y LOS USUARIOS DE INFORMACION

Artículo 7º. Deberes de los operadores de los Bancos de Datos. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones contenidas en la presente ley y otras que rijan su actividad, los operadores de los Bancos de Datos están obligados a:

1. Garantizar, en todo tiempo al titular de la información, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de Hábeas Data y de petición, es decir, la posibilidad de conocer la información que sobre él exista o repose en el Banco de Datos, y solicitar la actualización o corrección de datos, todo lo cual se realizará por conducto de los mecanismos de consultas o reclamos, conforme lo previsto en la presente ley.

2. Garantizar, que en la recolección, tratamiento y circulación de datos, se respetarán los demás derechos consagrados en la ley.

3. Permitir el acceso a la información únicamente a las personas que, de conformidad con lo previsto en esta ley, pueden tener acceso a ella.

4. Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y, en especial, para la atención de consultas y reclamos por parte de los titulares.

5. Solicitar la certificación a la fuente de la existencia de la autorización otorgada por el titular, cuando dicha autorización sea necesaria, conforme lo previsto en la presente ley.

6. Conservar con las debidas seguridades los registros almacenados para impedir su deterioro, pérdida, alteración, uso no autorizado o fraudulento.

7. Realizar periódica y oportunamente la actualización y rectificación de los datos, cada vez que le reporten novedades las fuentes, en los términos de la presente ley.

8. Tramitar las peticiones, consultas y los reclamos formulados por los titulares de la información, en los términos señalados en la presente ley.

9. Indicar en el respectivo registro individual que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma y no haya finalizado dicho trámite, en la forma en que se regula en la presente ley.

10. Circular la información a los usuarios dentro de los parámetros de la presente ley.

11. Cumplir las instrucciones y requerimientos que la autoridad de vigilancia imparta en relación con el cumplimiento de la presente ley.

12. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.

Artículo 8º. Deberes de las fuentes de la información. Las fuentes de la información deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:

1. Garantizar que la información que se suministre a los operadores de los Bancos de Datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.

2. Reportar, de forma periódica y oportuna al operador, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada a este se mantenga actualizada.

3. Rectificar la información cuando sea incorrecta e informar lo pertinente a los operadores.

4. Diseñar e implementar mecanismos eficaces para reportar oportunamente la información al operador.

5. Solicitar, cuando sea del caso, y conservar copia o evidencia de la respectiva autorización otorgada por los titulares de la información, y asegurarse de no suministrar a los operadores ningún dato cuyo suministro no esté previamente autorizado, cuando dicha autorización sea necesaria, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

6. Certificar, semestralmente al operador, que la información suministrada cuenta con la autorización de conformidad con lo previsto en la presente ley.

7. Resolver los reclamos y peticiones del titular en la forma en que se regula en la presente ley.

8. Informar al operador que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma, con el fin de que el operador incluya en el Banco de Datos una mención en ese sentido hasta que se haya finalizado dicho trámite.

9. Cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control en relación con el cumplimiento de la presente ley.

10. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.

Artículo 9º. Deberes de los usuarios. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás que rijan su actividad, los usuarios de la información deberán:

1. Guardar reserva sobre la información que les sea suministrada por los operadores de los Bancos de Datos, por las fuentes o los titulares de la información y utilizar la información únicamente para los fines para los que le fue entregada, en los términos de la presente ley.

2. Informar a los titulares, a su solicitud, sobre la utilización que le está dando a la información.

3. Conservar con las debidas seguridades la información recibida para impedir su deterioro, pérdida, alteración, uso no autorizado o fraudulento.

4. Cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control, en relación con el cumplimiento de la presente ley.

5. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.

 

TÍTULO IV.- DE LOS BANCOS DE DATOS DE INFORMACION FINANCIERA, CREDITICIA, COMERCIAL, DE SERVICIOS Y LA PROVENIENTE DE TERCEROS PAISES

Artículo 10. Principio de favorecimiento a una actividad de interés público. La actividad de administración de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países está directamente relacionada y favorece una actividad de interés público, como lo es la actividad financiera propiamente, por cuanto ayuda a la democratización del crédito, promueve el desarrollo de la actividad de crédito, la protección de la confianza pública en el sistema financiero y la estabilidad del mismo, y genera otros beneficios para la economía nacional y en especial para la actividad financiera, crediticia, comercial y de servicios del país.

Parágrafo 1°. La administración de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, por parte de fuentes, usuarios y operadores deberán realizarse de forma que permita favorecer los fines de expansión y democratización del crédito. Los usuarios de este tipo de información deberán valorar este tipo de información en forma concurrente con otros factores o elementos de juicio que técnicamente inciden en el estudio de riesgo y el análisis crediticio, y no podrán basarse exclusivamente en la información relativa al incumplimiento de obligaciones suministrada por los operadores para adoptar decisiones frente a solicitudes de crédito.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá imponer las sanciones previstas en la presente ley a los usuarios de la información que nieguen una solicitud de crédito basados exclusivamente en el reporte de información negativa del solicitante.

Parágrafo 2º. La consulta de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países por parte del titular, será gratuita al menos una (1) vez cada mes calendario.

Artículo 11. Requisitos especiales para los operadores. Los operadores de Bancos de Datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países que funcionen como entes independientes a las fuentes de la información, deberán cumplir con los siguientes requisitos especiales de funcionamiento:

1. Deberán constituirse como sociedades comerciales, entidades sin ánimo de lucro, o entidades cooperativas.

2. Deberán contar con un área de servicio al titular de la información, para la atención de peticiones, consultas y reclamos.

3. Deberán contar con un sistema de seguridad y con las demás condiciones técnicas suficientes para garantizar la seguridad y actualización de los registros, evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado conforme lo previsto en la presente ley.

4. Deberán actualizar la información reportada por las fuentes con una periodicidad no superior a diez (10) días calendario contados a partir del recibo de la misma.

Artículo 12. Requisitos especiales para fuentes. Las fuentes deberán actualizar mensualmente la información suministrada al operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente ley.

El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de Bancos de Datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad. Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes.

En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y está aún no haya sido resuelta.

Artículo 13. Permanencia de la información. La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los Bancos de Datos de los operadores de información.

Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los Bancos de Datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de esta información será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida.

Artículo 14. Contenido de la información. El Gobierno Nacional establecerá la forma en la cual los Bancos de Datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, deberán presentar la información de los titulares de la información.

Para tal efecto, deberá señalar un formato que permita identificar, entre otros aspectos, el nombre completo del deudor, la condición en que actúa, esto es, como deudor principal, deudor solidario, avalista o fiador, el monto de la obligación o cuota vencida, el tiempo de mora y la fecha del pago, si es del caso.

El Gobierno Nacional al ejercer la facultad prevista en el inciso anterior deberá tener en cuenta que en el formato de reporte deberá establecer que:

a) Se presenta reporte negativo cuando la(s) persona(s) naturales o jurídicas efectivamente se encuentran en mora en sus cuotas u obligaciones;

b) Se presenta reporte positivo cuando la(s) persona(s) naturales y jurídicas están al día en sus obligaciones.

El incumplimiento de la obligación aquí prevista dará lugar a la imposición de las máximas sanciones previstas en la presente ley.

Parágrafo 1°. Para los efectos de la presente ley se entiende que una obligación ha sido voluntariamente pagada, cuando su pago se ha producido sin que medie sentencia judicial que así lo ordene.

Parágrafo 2°. Las consecuencias previstas en el presente artículo para el pago voluntario de las obligaciones vencidas, será predicable para cualquier otro modo de extinción de las obligaciones, que no sea resultado de una sentencia judicial.

Parágrafo 3°. Cuando un usuario consulte el estado de un titular en las bases de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, estas tendrán que dar información exacta sobre su estado actual, es decir, dar un reporte positivo de los usuarios que en el momento de la consulta están al día en sus obligaciones y uno negativo de los que al momento de la consulta se encuentren en mora en una cuota u obligaciones.

El resto de la información contenida en las bases de datos financieros, crediticios, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países harán parte del historial crediticio de cada usuario, el cual podrá ser consultado por el usuario, siempre y cuando hubiere sido informado sobre el estado actual.

Parágrafo 4°. Se prohíbe la administración de datos personales con información exclusivamente desfavorable.

Artículo 15. Acceso a la información por parte de los usuarios. La información contenida en Bancos de Datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países podrán ser accedidas por los usuarios únicamente con las siguientes finalidades:

Como elemento de análisis para establecer y mantener una relación contractual, cualquiera que sea su naturaleza, así como para la evaluación de los riesgos derivados de una relación contractual vigente.

Como elemento de análisis para hacer estudios de mercado o investigaciones comerciales o estadísticas.

Para el adelantamiento de cualquier trámite ante una autoridad pública o una persona privada, respecto del cual dicha información resulte pertinente.

Para cualquier otra finalidad, diferente de las anteriores, respecto de la cual y en forma general o para cada caso particular se haya obtenido autorización por parte del titular de la información.

 

TÍTULO V.- PETICIONES DE CONSULTAS Y RECLAMOS

Artículo 16. Peticiones, consultas y reclamos.

I. Trámite de consultas. Los titulares de la información o sus causahabientes podrán consultar la información personal del titular, que repose en cualquier Banco de Datos, sea este del sector público o privado. El operador deberá suministrar a estos, debidamente identificados, toda la información contenida en el registro individual o que esté vinculada con la identificación del titular.

La petición, consulta de información se formulará verbalmente, por escrito, o por cualquier canal de comunicación, siempre y cuando se mantenga evidencia de la consulta por medios técnicos.

La petición o consulta será atendida en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la misma. Cuando no fuere posible atender la petición o consulta dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su petición, la cual en ningún caso podrá superar los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.

Parágrafo. La petición o consulta se deberá atender de fondo, suministrando integralmente toda la información solicitada.

II. Trámite de reclamos. Los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un Banco de Datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador, el cual será tramitado bajo las siguientes reglas:

1. La petición o reclamo se formulará mediante escrito dirigido al operador del Banco de Datos, con la identificación del titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y si fuere el caso, acompañando los documentos de soporte que se quieran hacer valer. En caso de que el escrito resulte incompleto, se deberá oficiar al interesado para que subsane las fallas. Transcurrido un mes desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido de la reclamación o petición.

2. Una vez recibido la petición o reclamo completo el operador incluirá en el registro individual en un término no mayor a dos (2) días hábiles una leyenda que diga «reclamo en trámite» y la naturaleza del mismo. Dicha información deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido y deberá incluirse en la información que se suministra a los usuarios.

3. El término máximo para atender la petición o reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender la petición dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su petición, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.

4. En los casos en que exista una fuente de información independiente del operador, este último deberá dar traslado del reclamo a la fuente en un término máximo de dos (2) días hábiles, la cual deberá resolver e informar la respuesta al operador en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. En todo caso, la respuesta deberá darse al titular por el operador en el término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la reclamación, prorrogables por ocho (8) días hábiles más, según lo indicado en el numeral anterior. Si el reclamo es presentado ante la fuente, esta procederá a resolver directamente el reclamo, pero deberá informar al operador sobre la recepción del reclamo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga «reclamo en trámite» y la naturaleza del mismo dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente.

5. Para dar respuesta a la petición o reclamo, el operador o la fuente, según sea el caso, deberá realizar una verificación completa de las observaciones o planteamientos del titular, asegurándose de revisar toda la información pertinente para poder dar una respuesta completa al titular.

6. Sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental del Hábeas Data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida. La demanda deberá ser interpuesta contra la fuente de la información la cual, una vez notificada de la misma, procederá a informar al operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga «información en discusión judicial» y la naturaleza de la misma dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente y por todo el tiempo que tome obtener un fallo en firme. Igual procedimiento deberá seguirse en caso que la fuente inicie un proceso judicial contra el titular de la información, referente a la obligación reportada como incumplida, y este proponga excepciones de mérito.

 

TÍTULO VI.- VIGILANCIA DE LOS DESTINATARIOS DE LA LEY

Artículo 17. Función de vigilancia. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la función de vigilancia de los operadores, las fuentes y los usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos personales que se regula en la presente ley.

En los casos en que la fuente, usuario u operador de información sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, esta ejercerá la vigilancia e impondrá las sanciones correspondientes, de conformidad con las facultades que le son propias, según lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las demás normas pertinentes y las establecidas en la presente ley.

Para el ejercicio de la función de vigilancia a que se refiere el presente artículo, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera de Colombia, según el caso, tendrán en adición a las propias las siguientes facultades:

1. Impartir instrucciones y órdenes sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones de la presente ley relacionadas con la administración de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar procedimientos para su cabal aplicación.

2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, de las normas que la reglamenten y de las instrucciones impartidas por la respectiva Superintendencia.

3. Velar porque los operadores y fuentes cuenten con un sistema de seguridad y con las demás condiciones técnicas suficientes para garantizar la seguridad y actualización de los registros, evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado conforme lo previsto en la presente ley.

4. Ordenar a cargo del operador, la fuente o usuario la realización de auditorías externas de sistemas para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

5. Ordenar de oficio o a petición de parte la corrección, actualización o retiro de datos personales cuando ello sea procedente, conforme con lo establecido en la presente ley. Cuando sea a petición de parte, se deberá acreditar ante la Superintendencia que se surtió el trámite de un reclamo por los mismos hechos ante el operador o la fuente, y que el mismo no fue atendido o fue atendido desfavorablemente.

6. Iniciar de oficio o a petición de parte investigaciones administrativas contra los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, con el fin de establecer si existe responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de las disposiciones de la presente ley o de las órdenes o instrucciones impartidas por el organismo de vigilancia respectivo, y si es del caso imponer sanciones u ordenar las medidas que resulten pertinentes.

Artículo 18. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones:

Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó.

Suspensión de las actividades del Banco de Datos, hasta por un término de seis (6) meses, cuando se estuviere llevando a cabo la administración de la información en violación grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Superintendencias mencionadas para corregir tales violaciones.

Cierre o clausura de operaciones del Banco de Datos cuando, una vez transcurrido el término de suspensión, no hubiere adecuado su operación técnica y logística, y sus normas y procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con lo dispuesto en la resolución que ordenó la suspensión.

Cierre inmediato y definitivo de la operación de Bancos de Datos que administren datos prohibidos.

Artículo 19. Criterios para graduar las sanciones. Las sanciones por infracciones a que se refiere el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables:

a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley;

b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar;

c) La reincidencia en la comisión de la infracción;

d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio;

e) La renuencia o desacato a cumplir, con las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio;

f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.

Artículo 20. Régimen de transición para las Entidades de Control. La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera asumirán, seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la presente ley, las funciones aquí establecidas. Para tales efectos, dentro de dicho término el Gobierno Nacional adoptará las medidas necesarias para adecuar la estructura de la Superintendencia de Industria, Comercio y Financiera dotándola de la capacidad presupuestal y técnica necesaria para cumplir con dichas funciones.

 

TÍTULO VII.- DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21. Régimen de transición. Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley, las personas que, a la fecha de su entrada en vigencia ejerzan alguna de las actividades aquí reguladas, tendrán un plazo de hasta seis (6) meses para adecuar su funcionamiento a las disposiciones de la presente ley.

Los titulares de la información que a la entrada en vigencia de esta ley estuvieren al día en sus obligaciones objeto de reporte, y cuya información negativa hubiere permanecido en los Bancos de Datos por lo menos un año contado a partir de la cancelación de las obligaciones, serán beneficiarios de la caducidad inmediata de la información negativa.

A su vez, los titulares de la información que se encuentren al día en sus obligaciones objeto de reporte, pero cuya información negativa no hubiere permanecido en los Bancos de Datos al menos un año después de canceladas las obligaciones, permanecerán con dicha información negativa por el tiempo que les hiciere falta para cumplir el año, contado a partir de la cancelación de las obligaciones.

Los titulares de la información que cancelen sus obligaciones objeto de reporte dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, permanecerán con dicha información negativa en los Bancos de Datos por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha de cancelación de tales obligaciones. Cumplido este plazo de un (1) año, el dato negativo deberá ser retirado automáticamente de los Bancos de Datos.

El beneficio previsto en este artículo se perderá en caso que el titular de la información incurra nuevamente en mora, evento en el cual su reporte reflejará nuevamente la totalidad de los incumplimientos pasados, en los términos previstos en el artículo 13 de esta ley.

Artículo 22. Vigencia y derogatorias. Esta ley rige a partir de la fecha de publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

República de Colombia .– Gobierno Nacional

Publíquese y Cúmplase

Dada en Bogotá, D.C. a los 31-12-2008

El Presidente del H.Senado de la República,
Hernán Francisco Andrade Serrano

El Secretario General del H.Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud

El Presidente de la H.Cámara de Representantes,
Germán Varon Cotrino

El Secretario General de la H.Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de las funciones del despacho del ministro del interior y de justicia.
Bernardo Moreno Villegas 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2006-1807 du 23 décembre 2006 relatif à l'enregistrement, à la conservation et au traitement des données à caractère personnel relatives à la formation, la modification et la dissolution du pacte civil de solidarité.

Décret nº 2006-1807 du 23 décembre 2006 relatif à l'enregistrement, à la conservation et au traitement des données à caractère personnel relatives à la formation, la modification et la dissolution du pacte civil de solidarité.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du garde des sceaux, ministre de la justice,

Vu la convention du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé de données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu le code civil, notamment ses articles 515-3, 515-3-1 et 515-7 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la loi nº 99-944 du 15 novembre 1999 relative au pacte civil de solidarité, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, notamment ses articles 14-1 et 15 ;

Vu la loi nº 2006-728 du 23 juin 2006 portant réforme des successions et des libéralités, notamment son article 47 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 30 novembre 2006 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

Décrète :

Article 1. Les greffes des tribunaux d'instance, le greffe du tribunal de grande instance de Paris ainsi que les agents diplomatiques et consulaires français mettent en oeuvre un traitement automatisé des registres sur lesquels sont inscrites les mentions relatives à la déclaration, la modification et la dissolution du pacte civil de solidarité.

A cette fin, ils collectent et traitent des données à caractère personnel relatives au sexe des personnes en vue de l'application des articles 515-3 et 515-7 du code civil et de l'article 14-1 de la loi du 15 novembre 1999 susvisée.

Article 2. Sous réserve des dispositions prévues au 5° de l'article 3, il est interdit de sélectionner une catégorie particulière de personnes à partir des données mentionnées au second alinéa de l'article 1er.

Article 3. Le traitement automatisé a pour finalité d'assurer :

1° La gestion, assortie de garanties de sécurité, de l'enregistrement et de la conservation des informations relatives à la déclaration, à la modification et à la dissolution du pacte civil de solidarité ;

2° La transmission des données strictement nécessaires à l'inscription des mentions relatives aux enregistrements effectués par le greffier du tribunal d'instance ou l'agent diplomatique et consulaire ayant reçu la déclaration de pacte civil de solidarité, par l'officier de l'état civil détenteur de l'acte de naissance de chaque partenaire ou, lorsque l'un des partenaires est de nationalité étrangère et né à l'étranger, par le greffe du tribunal de grande instance de Paris ;

3° L'établissement par le greffe du tribunal de grande instance de Paris du certificat attestant que le partenaire de nationalité étrangère né à l'étranger n'est pas déjà lié par un pacte civil de solidarité ;

4° La communication aux tiers, par le greffe du tribunal de grande instance de Paris, des informations nominatives mentionnées à l'article 6, lorsque l'un des partenaires est né à l'étranger et de nationalité étrangère ;

5° L'élaboration de statistiques limitées à la production d'informations rendues anonymes, destinées à permettre de connaître :

a) Le nombre de déclarations, de modifications et de dissolutions de pactes civils de solidarité ayant fait l'objet d'un enregistrement ;

b) Le nombre de pactes ayant pris fin en application de chacun des cas mentionnés à l'article 515-7 du code civil ;

c) La durée moyenne des pactes ;

d) L'âge moyen des personnes ayant conclu un pacte ;

e) Le nombre de pactes conclus ou ayant pris fin entre personnes de sexe différent, de sexe féminin et de sexe masculin, ainsi que, pour chacune de ces trois catégories de pactes, leur durée moyenne et l'âge moyen des personnes en cause.

Article 4. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées par les greffes des tribunaux d'instance, le greffe du tribunal de grande instance de Paris et les agents diplomatiques et consulaires sont les suivantes :

1° Nom et prénoms, date et lieu de naissance des deux personnes liées par un pacte civil de solidarité ;

2° Sexe des deux personnes liées par le pacte ;

3° Date et lieu de l'inscription conférant date certaine au pacte ;

4° Numéro d'enregistrement de l'inscription ;

5° Date de l'enregistrement des modifications du pacte ;

6° Nature et date de la cause de la dissolution du pacte ;

7° Date d'effet, entre les partenaires, de la dissolution du pacte.

Le greffe du tribunal de grande instance de Paris enregistre également la date d'effet de la déclaration, de la modification et de la dissolution du pacte à l'égard des tiers.

Article 5. Sont seuls habilités à enregistrer, conserver, modifier ou traiter les informations incluses dans le traitement automatisé prévu par les articles 1er et 3, dans les limites de leurs missions et de leur compétence territoriale, les fonctionnaires des greffes des tribunaux d'instance et du greffe du tribunal de grande instance de Paris ainsi que les agents diplomatiques et consulaires français.

Article 6. Lorsque l'un des partenaires est né à l'étranger et de nationalité étrangère, tout requérant peut obtenir auprès du greffe du tribunal de grande instance de Paris communication des informations suivantes :

1° Nom et prénoms, date et lieu de naissance, sexe du partenaire de nationalité étrangère né à l'étranger pour lequel la demande est formée ;

2° Nom et prénoms, date et lieu de naissance de l'autre partenaire ;

3° Date et lieu de l'inscription conférant date certaine au pacte civil de solidarité ;

4° Date de l'inscription de la déclaration de pacte civil de solidarité sur le registre du greffe du tribunal de grande instance de Paris ;

5° Date de l'enregistrement des modifications du pacte sur le registre du greffe du tribunal d'instance ;

6° Date de l'enregistrement des modifications du pacte sur le registre du greffe du tribunal de grande instance de Paris ;

7° Date d'effet de la dissolution du pacte entre les partenaires ;

8° Date d'effet de la dissolution du pacte à l'égard des tiers.

Article 7. Toute interconnexion des registres mentionnés à l'article 1er avec d'autres fichiers est interdite, à l'exception de la mise en oeuvre des transmissions à l'officier de l'état civil des données nécessaires aux mentions en marge de l'acte de naissance de chaque partenaire du pacte civil de solidarité prévues par l'article 515-3-1 du code civil.

Article 8. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès du chef de greffe du tribunal d'instance ayant enregistré la déclaration de pacte civil de solidarité, ou, dans le cas d'un pacte ayant fait l'objet d'une déclaration à l'étranger, soit auprès de l'agent diplomatique ou consulaire français ayant enregistré celle-ci, soit auprès du service du ministère des affaires étrangères désigné par arrêté de ce ministre.

Le partenaire né à l'étranger de nationalité étrangère peut également exercer ce droit auprès du greffe du tribunal de grande instance de Paris.

Article 9. Le droit d'opposition prévu au premier alinéa de l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne s'applique pas au traitement prévu par le présent décret.

Article 10. Les informations mentionnées à l'article 4 sont conservées sur le registre tenu par le greffe du tribunal d'instance et, lorsque le pacte civil de solidarité a fait l'objet d'une déclaration à l'étranger, par les agents diplomatiques et consulaires pendant une durée de cinq ans à compter de la date de la dissolution du pacte.

Lorsqu'elles sont inscrites sur le registre tenu par le greffe du tribunal de grande instance de Paris, ces informations sont conservées pendant une durée de trente ans à compter de la date de dissolution du pacte.

Article 11. Les dispositions du décret nº 99-1090 du 21 décembre 1999 relatif aux conditions dans lesquelles sont traitées et conservées les informations relatives à la formation, la modification et la dissolution du pacte civil de solidarité et autorisant la création à cet effet d'un traitement automatisé des registres mis en oeuvre par les greffes des tribunaux d'instance, par le greffe du tribunal de grande instance de Paris et par les agents diplomatiques et consulaires français et du décret nº 99-1091 du 21 décembre 1999 portant application des dispositions du troisième alinéa de l'article 31 de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 à l'enregistrement et à la conservation des informations nominatives relatives à la formation, la modification et la dissolution du pacte civil de solidarité sont abrogées à compter de l'entrée en vigueur du présent décret, sous les réserves prévues à l'article 12.

Article 12. Les dispositions du présent décret entrent en vigueur le 1er janvier 2007 et sont applicables aux pactes civils de solidarité en cours à cette date.

Toutefois, jusqu'au 30 juin 2008 :

1° Les dispositions de l'article 5 du décret nº 99-1090 et de l'article 2 du décret nº 99-1091 du 21 décembre 1999 demeurent applicables aux pactes civils de solidarité conclus avant le 1er janvier 2007 ;

2° Le traitement automatisé a également pour finalité d'assurer l'établissement, par le greffe du tribunal d'instance compétent, du certificat attestant qu'aucun d'eux n'est déjà lié par un pacte civil de solidarité ;

3° Le traitement automatisé a également pour finalité d'assurer l'établissement, par le greffe du tribunal d'instance ou l'agent diplomatique et consulaire ayant reçu la déclaration de pacte civil de solidarité, de l'attestation d'inscription de cette déclaration lorsque celle-ci a été effectuée avant le 1er janvier 2007 et ne fait pas encore l'objet d'une mention sur l'acte de naissance des partenaires.

Article 13

I. – Le présent décret est applicable à Mayotte.

Pour son application à Mayotte, les mots : » tribunal d'instance « sont remplacés par les mots : «tribunal de première instance «.

II. – Les dispositions figurant aux 1° et 2° de l'article 12 du présent décret sont applicables dans les îles Wallis et Futuna, en Polynésie française et en Nouvelle-Calédonie.

Pour l'application de ces dispositions, les mots : » tribunal d'instance « sont remplacés par les mots : » tribunal de première instance «.

Article 14. Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, le ministre des affaires étrangères, le garde des sceaux, ministre de la justice, et le ministre de l'outre-mer sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 23 décembre 2006.

Par le Premier ministre : Dominique de Villepin

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Pascal Clément

Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, Nicolas Sarkozy

Le ministre des affaires étrangères, Philippe Douste-Blazy

Le ministre de l'outre-mer, François Baroin

01Ene/14

Ley nº 18.168, General de Telecomunicaciones

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

 

Proyecto de ley:

TITULO I.- Disposiciones Generales

Artículo 1º.-

Para los efectos de esta ley, se entenderá por telecomunicación toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

 

Artículo 2º.-

Todos los habitantes de la República tendrán libre e igualitario acceso a las telecomunicaciones y cualquier persona podrá optar a las concesiones y permisos en la forma y condiciones que establece  la  ley.

El espectro radioeléctrico es un bien nacional, cuyo dominio pertenece a la Nación toda.

En consecuencia:

a) ninguna persona natural o jurídica puede atribuirse o pretender el dominio de todo o una parte del espectro radioeléctrico,

b) las concesiones que se otorguen a personas naturales o jurídicas son, por esencia, temporales y

c) los beneficiados con una concesión podrán pagar al Estado el justiprecio por el uso y goce de la misma en conformidad a esta ley.
 

Para los efectos de esta ley cada vez que aparezcan los términos «Ministerio», «Ministro», «Subsecretaría» y «Subsecretario» se entenderán hechas estas referencias al «Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones», al
«Ministro de Transportes y Telecomunicaciones», a la «Subsecretaría de Telecomunicaciones» y al «Subsecretario de Telecomunicaciones», respectivamente.

 

Artículo 3°.-

Para los efectos de esta ley los servicios de telecomunicaciones se clasificarán en la siguiente forma:

a) Servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa por el público en general. Estos servicios comprenden emisiones sonoras, de televisión o de otro género.

Dentro de estos servicios, constituyen una subcategoría los servicios de radiodifusión de mínima cobertura. Son éstos los constituidos por una estación de radiodifusión cuya potencia radiada no exceda de 1 watt como máximo, dentro de la banda de los 88 a 108 MHz. Esto es, la potencia del transmisor y la que se irradia por antena no podrá exceder de 1 watt y su cobertura, como resultado de ello, no deberá sobrepasar los límites territoriales de la respectiva Comuna.

Excepcionalmente y sólo tratándose de localidades fronterizas o apartadas y con población dispersa, lo que será calificado por la Subsecretaría, la potencia radiada podrá ser hasta 20 watts.
 

b) Servicios públicos de telecomunicaciones, destinados a satisfacer las necesidades de telecomunicaciones de la comunidad en general. Estos deberán estar diseñados para interconectarse con otros servicios públicos de telecomunicaciones..
 

c) Servicios limitados de telecomunicaciones, cuyo objeto es satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones de determinadas empresas, entidades o personas previamente convenidas con éstas. Estos servicios pueden comprender los mismos tipos de emisiones mencionadas en la letra a) de este artículo y su prestación no podrá dar acceso a tráfico desde o hacia los usuarios de las redes públicas de telecomunicaciones.
 

d) Servicios de aficionados a las radiocomunicaciones, cuya finalidad es la intercomunicación radial y la experimentación técnica y científica, llevadas a cabo a título personal y sin fines de lucro.
 

e) Servicios intermedios de telecomunicaciones, constituidos por los servicios prestados por terceros, a través de instalaciones y redes, destinados a satisfacer las necesidades de los concesionarios o permisionarios de telecomunicaciones en general, o a prestar servicio telefónico de larga distancia internacional a la comunidad en general.
 

Tratándose de concesionarios de servicios intermedios de telecomunicaciones que únicamente provean infraestructura física para telecomunicaciones, sólo les serán exigibles a efectos de obtener, instalar, operar y explotar la concesión, aquellos requisitos que establezca el reglamento dictado al efecto por el Ministerio.

 

Artículo 4°.-

La instalación, operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones ubicados en el territorio nacional, incluidas las aguas y espacios aéreos sometidos a la jurisdicción nacional, se regirá por las normas contenidas en esta ley y por los acuerdos y convenios internacionales de telecomunicaciones vigentes en Chile.
 

Se regirán también por esta ley, en lo que les sea aplicable los sistemas e instalaciones que utilicen ondas electromagnéticas con fines distintos a los de las telecomunicaciones.

No será aplicable lo establecido en los incisos anteriores a los servicios de televisión de libre recepción y a los servicios limitados de televisión, los que estarán sujetos a las disposiciones de la ley especial que los rija, sin perjuicio de las normas técnicas que establece esta ley.

 

Artículo 5°.-

Sin perjuicio de las reglas de interpretación contempladas en el Código Civil, el significado de los términos empleados en esta ley y no definidos en ella, será el que le asignen los convenios internacionales sobre telecomunicaciones vigentes en el país.

 

Artículo 6°.

Corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la aplicación y control de la presente ley y sus reglamentos.
 

Le competerá además, exclusivamente, la interpretación técnica de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las telecomunicaciones.
 

El control de todo o parte de las telecomunicaciones, durante estados de excepción constitucional, estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, en la forma establecida en la legislación Correspondiente, sin perjuicio de las facultades propias de los tribunales de justicia y de los organismos especiales creados por el decreto ley n° 211, de 1973.

 

Artículo 7º.-

Corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictar la normativa tendiente a que todos los equipos y redes que, para la transmisión de servicios de telecomunicaciones, generen ondas electromagnéticas, cualquiera sea su naturaleza, sean instalados, operados y explotados de modo que no causen interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones nacionales o extranjeros ni a equipos o sistemas electromagnéticos o interrupciones en su funcionamiento. Por su parte, corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente dictar las normas de calidad ambiental o de emisión relacionadas con dichas ondas electromagnéticas, conforme a la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente. En el procedimiento respectivo se considerarán, a lo menos, los siguientes aspectos:
 

a) Los límites de densidad de potencia que se establezcan deberán ser iguales o menores al promedio simple de los cinco estándares más rigurosos establecidos en los países que integran la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.
 

b) Las antenas de las estaciones base o fijas, correspondientes a los servicios de telecomunicaciones, deberán instalarse y operarse de manera tal que la intensidad de campo eléctrico o la densidad de potencia, medida en los puntos a los cuales tengan libre acceso las personas en general, no excedan de un determinado valor. Asimismo, se deberán determinar límites especiales de densidad de potencia o intensidad de campo eléctrico, en los casos de establecimientos hospitalarios, asilos de ancianos, salas cuna, jardines infantiles y establecimientos educacionales.
 

c) Consulta al Ministerio de Salud.
 

d) Análisis de la necesidad de señalética de seguridad.
 

e) Análisis de la necesidad de establecer zonas de seguridad.
 

La Subsecretaría de Telecomunicaciones o el organismo que la reemplace podrá, mediante resolución publicada en el Diario Oficial, declarar una determinada zona geográfica como zona saturada de sistemas radiantes de telecomunicaciones, cuando la densidad de potencia exceda los límites que determine la normativa técnica dictada al efecto por la Subsecretaría de Telecomunicaciones o el organismo que la reemplace.
 

La Subsecretaría de Telecomunicaciones o el organismo que la reemplace deberá mantener en su sitio web un sistema de información que le permita a la ciudadanía conocer los procesos de autorizaciones en curso, los catastros de las antenas y sistemas radiantes autorizados, así como los niveles de exposición a campos electromagnéticos en las cercanías de dichos sistemas y las empresas certificadoras que realizan dichas mediciones y los protocolos utilizados. Asimismo, la Subsecretaría de Telecomunicaciones o el organismo que la reemplace llevará a cabo la fiscalización del cumplimiento de la normativa a que se refiere el inciso primero del presente artículo, estableciendo para ello los protocolos de medición utilizados en dicha función, para lo cual considerará los estándares que sobre la materia hubiere adoptado la Unión Europea. Esta última función podrá ser ejercida mediante la contratación de empresas independientes.
 

La declaración de determinada zona geográfica como zona saturada de sistemas radiantes de telecomunicaciones obligará a la Subsecretaría o al organismo que la reemplace a la elaboración de un plan de mitigación que permita reducir, en las zonas saturadas, en el plazo de un año, la radiación a los niveles permitidos, para lo cual requerirá a las empresas involucradas propuestas de medidas y plazos, resolviendo en definitiva con o sin estos antecedentes. La Subsecretaría revisará periódicamente los límites de exposición en las zonas saturadas según lo disponga el plan de mitigación.
 

Las infracciones a las instrucciones emanadas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones en materia de emisiones electromagnéticas serán sancionadas de conformidad al procedimiento dispuesto en el Título VII, con multas que podrán variar entre 100 y 10.000 UTM.
 

Además le corresponderá controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos del usuario, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que éstos tengan derecho.

 

Artículo 7º bis.-

En situaciones de emergencia resultantes de fenómenos de la naturaleza o fallas eléctricas generalizadas o en situaciones de catástrofe, los concesionarios, permisionarios o licenciatarios de telecomunicaciones deberán transmitir sin costo, en la medida que sus sistemas técnicos así lo permitan y en que no se afecte la calidad de servicio definida en la normativa técnica bajo cuyo amparo se encuentran dichas concesiones, permisos o licencias, los mensajes de alerta que les encomienden el o los órganos a los que la ley otorgue esta facultad. Lo anterior con el fin de permitir el ejercicio de las funciones gubernamentales de coordinación, prevención y solución de los efectos que puedan producirse en situaciones de emergencia. Un reglamento definirá la interoperación entre estos sistemas de alerta y los concesionarios de telecomunicaciones.
 

La obligación contenida en este artículo se entenderá cumplida con la sola retransmisión de los mensajes de alerta por parte del concesionario, permisionario o licenciatario, a los usuarios a quienes les presten servicios de telecomunicaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º, quedando exentos de responsabilidad en caso de fuerza mayor o hecho fortuito.
 

Los concesionarios, permisionarios o licenciatarios no asumirán responsabilidad por el contenido del mensaje que deban retransmitir.

 

TITULO II.- De las Concesiones y Permisos

Artículo 8°.-

Para todos los efectos de esta ley, el uso y goce de frecuencias del espectro radioeléctrico será de libre e igualitario acceso por medio de concesiones, permisos o licencias de telecomunicaciones, especialmente temporales, otorgadas por el  Estado.
 

Se requerirá de concesión otorgada por decreto supremo para la instalación, operación y explotación de los siguientes servicios de telecomunicaciones:

a) públicos;

b) intermedios que se presten a los servicios de telecomunicaciones por medio de instalaciones y redes destinadas al efecto, y

c) de radiodifusión sonora.

Los servicios limitados de televisión se regirán por las normas del artículo 9° de esta ley.
 

Las concesiones se otorgarán a personas jurídicas.

El plazo de las concesiones se contará desde la fecha en que el respectivo decreto supremo se publique en el Diario Oficial; será de 30 años para los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, renovable
por períodos iguales, a solicitud de parte interesada; y de 25 años para las concesiones de radiodifusión respecto de las cuales la concesionaria gozará de derecho preferente para su renovación, de conformidad a
los términos de esta ley.
 

El decreto de concesión deberá publicarse en el Diario Oficial, a costa de la concesionaria, dentro del plazo de 30 días, contados desde que la Subsecretaría le notifique que el decreto fue totalmente tramitado por la
Contraloría General de la República. La no publicación del decreto dentro del plazo indicado, producirá la extinción de la concesión por el solo ministerio de la ley.
 

A quien se le hubiere caducado una concesión o permiso, no podrá otorgársele concesión o permiso alguno dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriada la respectiva resolución.
 

Las concesionarias de servicio público de telecomunicaciones o terceros podrán dar prestaciones complementarias por medio de las redes públicas. Estas prestaciones consisten en servicios adicionales que se proporcionan mediante la conexión de equipos a dichas redes, los cuales deberán cumplir con la normativa técnica que establezca la Subsecretaría y no deberán alterar las características técnicas esenciales de las redes, ni el uso que tecnológicamente permitan, ni las modalidades del servicio básico que se preste con ellas.

El cumplimiento de la norma técnica y el funcionamiento de los equipos, serán de la exclusiva responsabilidad de las prestatarias de estos servicios complementarios.
 

La prestación o comercialización de estos servicios adicionales no estará condicionada a anuencia previa alguna ni contractual de las concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones ni a exigencia o autorización de organismos o servicios públicos, salvo lo establecido en el inciso anterior respecto de los equipos. De igual manera, las concesionarias a que se refiere este inciso no podrán ejecutar acto alguno que
implique discriminación o alteración a una sana y debida competencia entre todos aquellos que proporcionen estas prestaciones complementarias.
 

La instalación y explotación de los equipos para las prestaciones complementarias no requerirán de concesión o de permiso. La Subsecretaría en el plazo de 60 días de requerida para ello, adjuntándosele los respectivos
antecedentes técnicos, se pronunciará sobre el cumplimiento de las exigencias que se establecen en el inciso séptimo de este artículo. Si transcurrido dicho plazo no se ha emitido pronunciamiento alguno, se entenderá que los equipos complementarios cumplen con la normativa técnica y se podrá iniciar la prestación de los servicios.


Artículo 9°.-

Los servicios limitados de telecomunicaciones, para su instalación, operación y explotación, requerirán de permiso otorgado por resolución exenta de la Subsecretaría, los que tendrán una duración de diez años y serán renovables, a solicitud de parte interesada, en los términos señalados en el artículo 9° bis, salvo los permisos de servicios limitados de televisión que no ocupen espectro radioeléctrico, cuya duración será indefinida, todo sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 bis de la ley n° 18.838, agregado por la ley n° 19.131. Tratándose de Cuerpos de Bomberos y demás servicios de utilidad pública existentes en la respectiva localidad, la
Subsecretaría otorgará prioridad y preferencia a las autorizaciones y renovaciones solicitadas por éstos, en sus respectivos casos.

La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre la solicitud de permiso dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su presentación y, si así no lo hiciere, se entenderá que el permiso ha sido otorgado. La resolución que rechace el permiso deberá ser fundada y el peticionario podrá reclamar de ella en los términos establecidos en los incisos séptimo, décimo y siguientes del artículo 13A. El plazo que establece el inciso séptimo se contará desde que el interesado haya sido notificado de la resolución denegatoria.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los servicios limitados constituidos por estaciones de experimentación y por estaciones que operen en bandas locales o comunitarias, que serán autorizados por licencia expedida por la Subsecretaría, la que tendrá una duración de 5 años, renovable por períodos iguales a solicitud de parte interesada.
 

La licencia, a lo menos, indicará el nombre del titular, su domicilio, el tipo de servicio, el modelo del equipo, la potencia y su ubicación, cuando corresponda.


Artículo 9° bis.-

Las solicitudes de renovación de concesión o permiso deberán presentarse, a lo menos, 180 días antes del fin del respectivo período.
 

En caso que a la fecha de expiración del plazo primitivo aún estuviere en tramitación la renovación respectiva, la concesión o permiso, en su caso, permanecerá en vigencia hasta tanto se resuelva definitivamente la solicitud de renovación.

 

Artículo 10.-

Los servicios limitados cuyas transmisiones no excedan el inmueble de su instalación o que utilicen sólo instalaciones y redes autorizadas de concesionarios de servicios intermedios para exceder dicho ámbito, dentro o fuera del país, no requerirán de permiso. Para estos efectos, tendrán la calidad de inmuebles sólo aquellos que por su naturaleza lo sean, excluyéndose los inmuebles por destinación y por adherencia.


Artículo 11.-

Las telecomunicaciones de exclusivo uso institucional de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Servicio de Investigaciones de Chile, para el cumplimiento de sus fines propios, no requerirán de concesión o permiso ni estarán afectas a caducidad.
 

Los servicios de telecomunicaciones marítimas, sean fijos o móviles, a que se refiere el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, serán instalados, operados, autorizados y controlados por la Armada de Chile.
 

Los servicios de telecomunicaciones aeronáuticas, sean fijos o móviles, a que se refiere el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, serán instalados, operados, autorizados o controlados según corresponda al caso, por la Dirección General de Aeronáutica Civil, mientras sea Organismo dependiente del Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.
 

Los servicios de telecomunicaciones señalados en los incisos anteriores deberán, en todo caso, ajustarse a las normas técnicas y a los convenios y acuerdos internacionales de telecomunicaciones vigentes en el país, en coordinación con la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Asimismo, podrán contratar servicios de concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones.

 

Artículo 12.-

Las concesiones y permisos podrán otorgarse sin limitaciones en cuanto a cantidad y tipo de servicio o a su ubicación geográfica, pudiendo existir más de una concesión o permiso de igual tipo de servicio en la misma área geográfica. El otorgamiento de las concesiones y permisos se efectuará de acuerdo con los procedimientos que fija esta ley, sus reglamentos y las normas técnicas pertinentes.

 

Artículo 13.-

Las concesiones de servicios de Telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, se otorgarán por concurso público.
 

El Ministerio, durante el primer mes de cada cuatrimestre calendario, deberá llamar a concurso por todas las concesiones que se le hubiesen solicitado y por aquellas cuya caducidad se hubiese declarado, durante el período que medie entre uno y otro concurso.

Se excluirán de concurso las frecuencias que la Subsecretaría, por resolución técnicamente fundada, declare no estar disponibles. Esta resolución deberá publicarse, por una sola vez en el Diario Oficial correspondiente al día 1° ó 15 del mes inmediatamente siguiente y si alguno de éstos fuere inhábil al día siguiente hábil.
 

Además, se deberá llamar a concurso con no menos de 180 días de anterioridad al vencimiento del plazo de vigencia de una concesión de radiodifusión, lo que podrá hacerse en cualquier concurso a que llame el Ministerio, existiendo tal anticipación. No obstante, si existiese respecto de la concesión vigente un procedimiento de cargo tramitado conforme con el artículo 36 A, iniciado por alguna infracción que pudiese ameritar la caducidad de la concesión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36, n° 4, el llamado a concurso se postergará hasta después de declarada la caducidad de la concesión por decreto supremo o de que haya quedado ejecutoriada la resolución del Ministro que no aplique dicha sanción.

A partir de ese momento, pero nunca después de 250 días luego de expirado el período de la concesión, se procederá en conformidad con los incisos segundo y tercero de este artículo. En el caso que a la fecha de expiración del período de la concesión no hubiese acontecido aún ninguna de las dos circunstancias señaladas en el inciso anterior, la concesión permanecerá vigente, según los siguientes casos:

a) Hasta la declaración de caducidad, o

b) Hasta que se resuelva definitivamente la solicitud de renovación respectiva, pero sólo en favor del concesionario que haya efectuado oportunamente, conforme con el período primitivo de vigencia, la
solicitud a que se refiere el inciso primero del artículo 9° bis, o

c) Hasta que haya expirado el plazo para presentarse al concurso público convocado, sin que el concesionario que se encuentre en el caso contemplado en el número precedente efectúe tal presentación.

La concesión será asignada a la postulante cuyo proyecto, ajustándose cabalmente a las bases del concurso, ofrezca las mejores condiciones técnicas que asegure una óptima transmisión o excelente servicio. En toda renovación de una concesión, la concesionaria que la detentaba tendrá derecho preferente para su asignación, siempre que iguale la mejor propuesta técnica que asegure una óptima transmisión o excelente servicio, según el caso. En caso que dos o más concursantes ofrezcan similares condiciones, el concurso se resolverá mediante sorteo público entre éstos, si ninguno de ellos tiene la calidad de anterior concesionario.

En todo caso, una misma empresa y sus empresas filiales, coligadas o relacionadas no podrán presentar más de una solicitud para una misma localidad, en un mismo concurso. De hacerlo, ninguna de las solicitudes será considerada en el concurso.
 

En el concurso público llamado en virtud del vencimiento del plazo de vigencia de una concesión, se fijará como zona de servicio máxima la de la concesión a renovar, salvo que el concesionario demuestre fundadamente la factibilidad de una zona mayor, presentando la solicitud correspondiente con una anticipación de a lo menos 270 días respecto de la fecha de dicho vencimiento.


Artículo 13 A.-

Para participar en los concursos públicos a que se refiere el artículo precedente, las postulantes deberán presentar al Ministerio una solicitud que contendrá, además de los antecedentes establecidos en el artículo 22, un proyecto técnico con el detalle pormenorizado de las instalaciones y operación de la concesión a que se postula, el tipo de emisión, la zona de servicio, plazos para la ejecución de las obras e iniciación del servicio y demás antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. El proyecto será firmado por un ingeniero o un técnico especializado en telecomunicaciones.

El proyecto técnico aludido en el inciso precedente no será exigible al actual titular de una concesión que postule en el concurso público para renovarla. En este caso, bastará con adjuntar a la solicitud un anexo que contenga la declaración explícita de que se ratifican las especificaciones del proyecto técnico que sustentó la concesión original y sus renovaciones y modificaciones anteriores al concurso, si procediere. Con todo, la Subsecretaría pondrá, desde el día siguiente hábil al llamado a concurso público respectivo, tales antecedentes en su sitio web institucional, a fin de que cualquier interesado pueda emplearlos como base para la confección de su proyecto técnico.

La Subsecretaría, dentro de los 30 días siguientes a la expiración del plazo fijado para la recepción de las solicitudes deberá emitir un informe respecto de cada solicitud, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentarios. En caso de existir dos o más solicitudes, deberá establecer, en forma separada y fundamentada, cual de ellas garantiza las mejores condiciones técnicas de transmisión o de prestación del servicio y cuales son similares. En los llamados a concurso por expiración del plazo de vigencia de una concesión de radiodifusión de libre recepción, si uno de los concursantes fuese su actual concesionario, el informe deberá consignar en especial tal circunstancia.

Todo informe técnico de la Subsecretaría tendrá el valor de prueba pericial.
 

El informe de la Subsecretaría será notificado a los interesados, quienes dentro del plazo fatal de diez días sólo podrán desvirtuar los reparos que sean injustificados. La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre las observaciones que hagan los interesados dentro de un plazo máximo de diez días después de recibida la última de ellas.
 

El Ministro, cumplido los trámites precedentes, asignará la concesión o declarará desierto el concurso público o, de existir solicitudes con similares condiciones, llamará a sorteo público entre éstas. El Ministro, en los dos primeros casos o en el tercero, resuelta el sorteo público, dictará la resolución respectiva. Ésta se notificará al o los interesados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 bis, tras lo cual se publicará en extracto redactado por la Subsecretaría en el sitio web de dicho organismo, el que para tales fines mantendrá un link especial con acceso directo a todas las resoluciones publicadas, a lo menos, en el mes anterior. En caso de declararse desierto el concurso por ausencia de postulantes la resolución correspondiente se publicará en extracto en el sitio web de la Subsecretaría, sin necesidad de notificación previa.
ELIMINADO.

Esta resolución será reclamable por quien tenga interés en ello, dentro del plazo de 10 días contados desde la publicación de su extracto. La reclamación deberá ser fundada, presentarse por escrito ante el Ministro, acompañar todos los medios de prueba que acrediten los hechos que la fundamentan y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago.
 

Si la reclamación es de oposición a la asignación, el Ministro dará traslado de ella al asignatario, por el plazo de 10 días. Simultáneamente, solicitará de la Subsecretaría un informe acerca de los hechos y fundamentos de carácter técnico en que se base el reclamo. La Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro de los 30 días siguientes a la recepción del oficio en que se le haya solicitado.
 

Vencido el plazo para el traslado, con o sin la respuesta del asignatario y recibido el informe de la Subsecretaría, el Ministro resolverá la oposición dentro de los 16 días siguientes a la fecha de recepción de
este informe.
 

Si la reclamación es por la denegatoria de la concesión o por haberse declarado desierto el concurso público, se aplicará igual procedimiento, con la salvedad de que no existirá traslado.
 

La resolución que resuelva la reclamación podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación. La apelación deberá ser fundada y para su
agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. El Ministro deberá elevar los autos a la Corte dentro de quinto día de interpuesto el recurso. La resolución de la Corte de
Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.
 

Vencido el plazo para apelar, sin haberse interpuesto este recurso o ejecutoriada la resolución que resuelva la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto supremo o la resolución que corresponda.

 

Artículo 13 B.-

Derogado.

 

Artículo 13 C.-

El Ministerio, además, deberá llamar a concurso público para otorgar concesiones o permisos para servicios de telecomunicaciones en caso que exista una norma técnica, publicada en el Diario Oficial, que
sólo permita otorgar un número limitado de concesiones o permisos a su respecto.
 

El concurso se resolverá asignándose la concesión o permiso al postulante cuyo proyecto, ajustándose cabalmente a las bases del concurso, ofrezca las mejores condiciones técnicas que asegure una óptima transmisión o excelente servicio. Si hubiere dos o más postulantes en igualdad de condiciones, se resolverá la asignación entre éstos, mediante licitación.
 

Se procederá de igual manera en aquellos casos en que, en virtud de una solicitud de concesión o de permiso, la Subsecretaría estime que debe emitirse una norma técnica para el servicio respecto del cual se solicita la concesión o permiso.
 

El llamado a concurso se hará mediante aviso publicado en el Diario Oficial los días 1° y 15 del mes o al día siguiente, en caso que alguno de éstos fuese feriado. Se aplicarán al concurso las normas que se establecen en los artículos 13 y 13A, en lo que les sea aplicable. Las publicaciones a que se refiere el artículo 13 A se harán en el Diario Oficial y en un diario de la capital de la provincia o a falta de éste de la capital de la región en la cual se ubicarán las instalaciones. En el caso de otorgamiento de la concesión o permiso las publicaciones serán de cargo del beneficiado y deberán realizarse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación, bajo sanción de tenérsele por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución adicional alguna. En caso de declararse desierto el concurso la publicación sólo se hará en el Diario Oficial, será de cargo de la Subsecretaría y deberá realizarse en igual plazo. No se entenderá aplicable lo dispuesto en los incisos final del artículo 13 y segundo del artículo 13 A.

 

Artículo 14.-

Son elementos de la esencia de una concesión y, por consiguiente, inmodificables:

a) En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión: el tipo de servicio, la zona de servicio, el período de la concesión, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su
terminación, el plazo para el inicio de las transmisiones, la potencia y la frecuencia, y

b) En los servicios públicos o intermedios de telecomunicaciones: el tipo de servicio y el período de la concesión.
 En todo decreto supremo que otorgue una concesión deberá dejarse constancia expresa de los elementos de la esencia y además de los siguientes elementos:

1.- En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, su titular, la ubicación de los estudios, la ubicación de la planta transmisora, la ubicación y características técnicas del sistema radiante y el radioenlace estudio-planta, y

2.- En los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones: su titular, la zona de servicio, las características técnicas de las instalaciones que se especifiquen en los planes técnicos fundamentales correspondientes al tipo de servicio, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio del servicio, la ubicación de las radio estaciones, excluidas las móviles y portátiles, su potencia, la frecuencia y las características técnicas de los sistemas radiantes.

Los elementos indicados en los números 1 y 2 precedentes, serán modificables por decreto supremo a solicitud de parte interesada.

En las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, las solicitudes que digan relación con la modificación de la ubicación de la planta transmisora y la ubicación y características técnicas del sistema radiante, se regirán por las normas establecidas en los artículos 15 y 16 de esta ley, con excepción de aquellas modificaciones que consistan en la instalación, operación y explotación de un sistema radiante y equipos asociados sin previo emplazamiento de una torre, utilizando como soporte edificaciones preexistentes, postes de alumbrado público o eléctrico, elementos publicitarios, señalética, o mobiliario urbano; y sin modificar la zona de servicio, frecuencias, ancho de banda y potencias ya autorizadas, casos en los cuales la autorización se otorgará mediante resolución de la Subsecretaría o el organismo que la reemplace y sólo serán aceptadas en la medida que no modifiquen o alteren la zona de servicio. Las publicaciones previstas en las citadas disposiciones se harán en el sitio web de la Subsecretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 A.

En las concesiones de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, las solicitudes que digan relación con las zonas de servicios, potencia, frecuencia y características técnicas de los sistemas radiantes se regirán por las normas establecidas en los artículos 15 y 16 de esta ley, con excepción de aquellas modificaciones que, no importando una alteración de la zona de servicio, de las frecuencias, del ancho de banda o de las potencias máximas ya autorizadas, se instalen sobre infraestructuras ya autorizadas, en cuyo caso la autorización se otorgará mediante resolución de la Subsecretaría.

El Ministerio, en casos graves y urgentes y por resolución fundada, podrá acceder provisoriamente a las modificaciones solicitadas, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en definitiva. Rechazada la solicitud, deberá dejarse sin efecto todo lo hecho en virtud de la autorización provisoria, sin derecho a indemnización o pago alguno.

Las demás peticiones que signifiquen modificación a otros elementos de la concesión, distintos a los señalados precedentemente, deberán ser informados a la Subsecretaría, en forma previa a su ejecución. No obstante, requerirán aprobación aquéllas respecto de las cuales así lo disponga la normativa técnica, en cuyo caso la autorización se otorgará por simple resolución.

No se admitirá a trámite la solicitud de otorgamiento o modificación de concesión que considere la ubicación de sistemas radiantes dentro de una zona declarada como saturada, de conformidad con el artículo 7º, o que de instalarse implicaría la declaración de una zona como tal, mientras que respecto de aquellas que se pretenda instalar en áreas de protección a que se refiere la ley Nº 19.300 podrá admitirse tal solicitud, previa aprobación del sistema de evaluación de impacto ambiental.

Las solicitudes a que se refiere el inciso cuarto del presente artículo que digan relación con la instalación, operación y explotación de un sistema radiante deberán ser acompañadas de un diagrama de radiación de las antenas correspondientes.

 

Artículo 15.-

Las solicitudes de concesión y de modificación de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones se presentarán directamente ante el Ministerio, a las que se deberá adjuntar un proyecto técnico con el detalle pormenorizado de las instalaciones y operación de la concesión, el tipo de servicio, la zona de servicio, plazos para la ejecución de las obras e iniciación del servicio y demás antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. El proyecto será firmado por un ingeniero o por un técnico especializado en telecomunicaciones. La solicitud deberá adjuntar un proyecto financiero, debidamente respaldado, relativo
exclusivamente a la instalación, explotación y operación de la concesión.

La Subsecretaría, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de concesión o de modificación, deberá emitir un informe respecto de ésta, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentario.

En caso que el informe no tenga reparos y estime viable la concesión o modificación, lo declarará así y dispondrá la publicación de un extracto de la solicitud en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la provincia o de la región en que se ubicarán las instalaciones. Este informe será notificado al interesado para que en el plazo de 30 días proceda a efectuar las publicaciones indicadas, bajo sanción de tenérsele por desistido de solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución adicional alguna. La notificación del informe deberá adjuntar el extracto que debe publicarse.

El que tenga interés en ello podrá oponerse al otorgamiento de la concesión o modificación de la concesión, dentro del plazo de 30 días contados desde la publicación del extracto. La oposición deberá presentarse por escrito ante el Ministro, ser fundada, adjuntar todos los medios de prueba que acrediten los hechos que la fundamentan y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago. El Ministro dará traslado de ella al interesado, por el plazo de 10 días.

Simultáneamente, solicitará de la Subsecretaría un informe acerca de los hechos y opiniones de carácter técnico en que se funde el reclamo. La Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro de los 60 días siguientes a la recepción del oficio en que éste se le haya solicitado.

Vencido el plazo para el traslado, con o sin respuesta del peticionario, y recibido el informe de la Subsecretaría, el Ministro resolverá la oposición dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de este informe. Esta resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.

La resolución judicial que rechace totalmente una oposición, deberá condenar expresamente en costas al opositor y le aplicará una multa no inferior a 10 ni superior a 1.000 UTM, la que irá a exclusivo beneficio fiscal. La Corte, graduará la multa atendida la plausibilidad de la oposición, las condiciones económicas del oponente y la buena o mala fe con que éste haya actuado en el proceso. La Corte, en resolución fundada, podrá no aplicar multa.

Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelve la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto, otorgando la concesión o modificación de la misma.
 

Las solicitudes relativas a estaciones de radiocomunicaciones de experimentación, las de radioaficionados y las que operen en bandas locales o comunitarias no estarán afectas a las normas anteriores y se tramitarán administrativamente, en la forma establecida en el reglamento.

Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, el Ministro podrá otorgar permisos provisorios para el funcionamiento temporal, sin carácter comercial y a título experimental o demostrativo, para instalar servicios de telecomunicaciones en ferias o exposiciones. El permiso no podrá exceder del plazo de duración de la feria o exposición.

 

Artículo 16.-

En caso que el informe de la Subsecretaría, a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, contuviere reparos u observaciones, el interesado tendrá un plazo de 30 días para subsanarlos, contado desde la fecha de notificación de dicho informe.

Subsanadas las observaciones o reparos, la Subsecretaría emitirá un nuevo informe pronunciándose sobre ello. De estimar que las observaciones o reparos han sido subsanados, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo anterior.

En caso que la Subsecretaría no estime subsanados los reparos u observaciones, dictará una resolución fundada rechazando el otorgamiento o la modificación de la concesión. Esta resolución podrá ser reclamada ante
la Corte de Apelaciones de Santiago dentro de los diez días siguientes a la fecha de su notificación, deberá ser fundada y se tramitará conforme a las reglas del recurso de protección.

Vencido el plazo a que se refiere el inciso primero, sin que se hubieran subsanado los reparos u observaciones, se tendrá al peticionario por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución alguna.


Artículo 16 bis.-

Para todos los efectos de esta ley:

a) Los plazos son fatales y de días hábiles.

Tratándose de plazos que deba cumplir la autoridad administrativa, los plazos no serán fatales, pero su incumplimiento dará lugar a la responsabilidad administrativa consiguiente.

Sin embargo, los plazos que se establecen en el Título V de esta ley son de días corridos.
 

b) Las notificaciones que dispone la presente ley se harán personalmente o por carta certificada enviada al domicilio que el interesado haya señalado en su respectiva presentación. Se entenderá perfeccionada la
notificación transcurrido que sean 5 días desde la fecha de entrega de la carta a la oficina de Correos.

No obstante, el Ministro podrá disponer que determinadas resoluciones se notifiquen por cédula hecha por notario público o receptor judicial. La notificación de cargos, y la notificación de las resoluciones que reciban la causa a prueba, acojan oposiciones, rechacen solicitudes o impongan sanciones, deberán notificarse personalmente o por cédula.

Las disposiciones contenidas en esta letra no se aplicarán a la notificación de las resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.
 

c) La prueba se regirá por las normas del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que el término probatorio, en ningún caso, podrá exceder de 15 días.
 

d) En todos los procedimientos contemplados en la presente ley, servirá de ministro de fe el abogado jefe del departamento jurídico de la Subsecretaría o quien lo subrogue o desempeñe sus funciones. La prueba
testimonial, de ser procedente, se rendirá ante él.

e) En caso de oposición, el procedimiento se entenderá abandonado cuando todas las partes que figuran en éste, han cesado en su prosecución durante 3 meses, contados desde la fecha de la última gestión útil para
darle curso progresivo.

Transcurrido dicho plazo, se tendrá por desistida la petición de concesión o permiso, según el caso.
 

f) Todos los trámites procesales que se realicen ante los Tribunales de Justicia se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, del Código Orgánico de Tribunales y los Autos Acordados respectivos.

 

Artículo 17.-

El Ministerio, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de término del plazo para presentarse a concurso o desde la fecha de presentación de la solicitud de concesión o permiso, en sus casos, solicitará informe al Comité de Telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, el que será emitido a través del Ministerio de Defensa Nacional, sobre las concesiones o permisos de que se trate.

El Ministerio de Defensa Nacional deberá evacuar el informe dentro de los 20 días siguientes a la fecha de recepción del oficio por el cual se le requiera tal informe.
 

Si dicho informe no fuere recibido en el plazo indicado, se procederá sin él.

 

Artículo 18.-

Los titulares de servicios de telecomunicaciones tendrán derecho a tender o cruzar líneas aéreas o subterráneas en calles, plazas, parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público, sólo para los fines específicos del servicio respectivo.

Tales derechos se ejercerán de modo que no se perjudique el uso principal de los bienes a que se refiere el inciso anterior y se cumplan las normas técnicas y reglamentarias, como también las ordenanzas que correspondan.

Las servidumbres que recaigan en propiedades privadas deberán ser convenidas por las partes y se regirán por las normas generales del derecho común.

 

Artículo 19.-

Tratándose de servicios públicos de telecomunicaciones y siempre que los interesados no lleguen a un acuerdo directo en la forma prevista en el inciso final del artículo precedente, se entenderá constituida de pleno derecho una servidumbre legal para el efecto indicado en dicho artículo siempre que el Subsecretario de Telecomunicaciones por resolución fundada, declare imprescindible el servicio. En este caso la indemnización que corresponda será fijada por los Tribunales de Justicia conforme al procedimiento sumario.

Podrá ejercerse el derecho a que se refiere el artículo anterior, aun antes de haberse dictado sentencia en juicio, siempre que el servicio público interesado pague o asegure el pago de la cantidad que el tribunal fije provisionalmente oyendo a las partes y a un perito.

 

Artículo 19 bis.-

Todo concesionario de servicio público e intermedio de telecomunicaciones, antes de proceder a la instalación de sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones deberá verificar si existe infraestructura de soporte de otro concesionario o empresa autorizada en operación, en la que sea factible emplazar dichas antenas o sistemas radiantes y que haya sido autorizada en las condiciones establecidas en la letra d) del artículo 116 bis F de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Con todo, tratándose de territorios saturados de infraestructura señalados en el artículo 116 bis I y zonas declaradas de propagación eléctrica restringida, dicho concesionario deberá proceder conforme al presente artículo respecto de las torres en ellos instaladas cualquiera fuera la época de su emplazamiento. De existir tal infraestructura, deberá solicitar al titular respectivo autorización para proceder a la colocalización

El concesionario requerido se pronunciará respecto de la solicitud dentro de los quince días siguientes al requerimiento. Para lo anterior, el concesionario requerido podrá reemplazar la torre ya instalada por una nueva, siempre y cuando dicho reemplazo tenga por objeto exclusivo el permitir la colocalización de nuevos concesionarios. En tal caso, la nueva torre deberá cumplir con los requisitos establecidos en el inciso octavo del artículo 116 bis F de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y, además, acompañar el respectivo acuerdo de colocalización. La autorización concedida al concesionario requirente comprenderá el derecho a emplazar todos los equipos e instalaciones de soporte y operación de las antenas o sistemas de que se trate, así como el derecho a acceder a dichos equipos e instalaciones a fin de asegurar su correcto funcionamiento.

El concesionario requerido podrá negar la autorización cuando la torre no se encontrare comprendida en los casos señalados en el inciso primero del presente artículo, cuando ya hubiere cumplido con la obligación de colocalización de conformidad a la ley, cuando la solicitud diga relación con torres armonizadas con el entorno urbano y no estén sujetas a condiciones de colocalización, cuando se tratare de aquellas constitutivas de un objeto de arte para la ciudad o, por último, cuando existan razones técnicas que demuestren que la instalación de otras antenas y sistemas radiantes afecta gravemente el normal funcionamiento de los servicios que utilizan la respectiva infraestructura de soporte o aquellos que se encuentran pendientes de autorización y que se instalarían sobre la misma estructura, a la fecha del requerimiento. Con todo, el concesionario no podrá negar la autorización a un operador argumentando razones técnicas si existieren soluciones tecnológicas disponibles cuando la estructura sea mayor de 30 metros ni cuando la torre se pretenda emplazar en aquellas zonas que la Subsecretaría declare como zonas de propagación radioeléctrica restringida, o en territorios urbanos saturados de instalación de estructuras de torres soporte de antenas y sistemas radiantes, casos en los cuales podrá ampliarse la capacidad de la torre o reemplazarla con tal objeto conforme al inciso octavo del artículo 116 bis F. Cuando el titular de la torre sea una empresa no concesionaria de servicios de telecomunicaciones, no podrá negar la autorización, sino sólo por causa de ya haber cedido el uso de la torre, conforme con su capacidad estructural declarada.

En caso que el concesionario requerido se negare a una solicitud de colocalización, el concesionario requirente podrá recurrir a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, conforme con el artículo 28 bis, debiendo acompañar los antecedentes relativos a los requerimientos técnicos asociados a la solicitud de colocalización. Cuando más de un operador solicite dicha autorización, se preferirá según la fecha en que se hubiere formulado la solicitud.

Resuelta a favor del requirente la controversia, el requerido deberá permitir de inmediato la colocalización. El inicio del servicio asociado a la solicitud de colocalización deberá realizarse dentro del plazo que señale el respectivo proyecto técnico, el que en todo caso no podrá ser superior a 90 días.

En caso de no existir acuerdo entre los operadores en el monto a que deben ascender los pagos por la colocalización, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se materializó la respectiva colocalización, se deberá someter la controversia al conocimiento y fallo de un árbitro arbitrador, designado de la manera que establece el artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales. El árbitro estará obligado a fallar en favor de una de las dos proposiciones de las partes, vigentes al momento de someterse el caso a arbitraje, debiendo aceptarla en su integridad. En consecuencia, no podrá fallar por una alternativa distinta ni contener en su fallo proposiciones de una y otra parte.

Para los efectos del fallo, el árbitro considerará que el concesionario requirente deberá hacerse cargo de todos los costos y gastos de inversión que sean consecuencia de la colocalización a que se refiere este artículo, incluyendo las inversiones adicionales que puedan ser requeridas para soportar sus nuevos sistemas radiantes. En particular, si como consecuencia de dichas inversiones adicionales, se altera la altura o la envergadura de la infraestructura de soporte de antenas, las autorizaciones y requisitos que se establecen en la ley para el emplazamiento deberán ser asumidos plenamente por el requirente. Asimismo, serán de su cuenta, a prorrata de la proporción en que utilice la parte útil de la torre soporte de antenas respectiva, tanto los costos y gastos necesarios para su operación y mantenimiento, como también el costo equivalente al valor nuevo de reemplazo de dicha torre, entendido como el costo de renovar todas las obras, instalaciones y bienes físicos necesarios para su emplazamiento, y a su vez otros, tales como los intereses intercalarios, las rentas de arrendamiento y otras semejantes, las compensaciones o indemnizaciones, los derechos o los pagos asociados a eventuales servidumbres, todo ello calculado según la tasa de descuento correspondiente. Entre los derechos, no se podrán incluir los que haya concedido el Estado a título gratuito ni los pagos realizados en el caso de concesiones obtenidas mediante licitación.

Se tendrá por no escrita cualquier cláusula o estipulación del instrumento por el que se otorgue el uso de predios de cualquier tipo para el emplazamiento de torres, que impida o tienda a impedir que el titular de ellas celebre acuerdos de colocalización con distintos operadores de telecomunicaciones o que opere en subsidio lo dispuesto en este artículo.

Mediante un reglamento se regularán y establecerán las condiciones del ejercicio del derecho que confiere este artículo para recurrir ante la Subsecretaría

Para todos los efectos se entenderá por antena y sistema radiante de transmisión de telecomunicaciones a aquel dispositivo diseñado para emitir ondas radioeléctricas que puede estar constituido por uno o varios elementos radiadores y elementos anexos así definido en un reglamento que dictará el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones de acuerdo a la tecnología, naturaleza y uso de la misma. Dicho reglamento, con informe fundado de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, determinará la forma y condiciones en que las antenas y sistemas radiantes y sus torres soportantes que no sean de aquellas a que se refiere la letra b) del artículo 3º de la Ley General de Telecomunicaciones quedarán sujetas a las normas que regulan su emplazamiento establecidas en Ley General de Urbanismo y Construcciones, y en el presente artículo. Asimismo, se entenderá por zona de propagación radioeléctrica restringida aquella en que por su conformación geográfica no tenga sustituto técnico equivalente para cubrir el territorio al que se pretende prestar servicio. La declaración de una zona como de propagación radioeléctrica restringida primará sobre la de territorio saturado.

 

Artículo 20.-

Los titulares de concesiones y permisos y los administradores de servicios de telecomunicaciones estarán obligados a permitir el libre acceso de los funcionarios de la Subsecretaría de Telecomunicaciones a sus instalaciones, dependencias y equipos, con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de las normas legales o reglamentarias pertinentes.

La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de las facultades que le confiere este artículo.

 

Artículo 21.-

Sólo podrán ser titulares de concesión o hacer uso de ella, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el país. Sus Presidentes, Directores, Gerentes, Administradores y representantes legales no deberán haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.

En caso de transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso, a cualquier título, de concesiones y permisos, se requerirá la autorización previa de la Subsecretaría, la que no podrá denegarla sin causa justificada. En el caso de concesiones de radiodifusión sonora, la autorización no podrá solicitarse antes que las obras e instalaciones de la concesión hayan sido autorizadas de conformidad con el artículo 24 A y que hayan transcurrido a lo menos dos años desde la fecha en que se haya iniciado legalmente el servicio. El adquirente quedará sometido a las mismas obligaciones que el concesionario o permisionario, en su caso.

Toda concesionaria o permisionaria, sea que persiga o no fines de lucro, que cobre por la prestación de sus servicios o realice publicidad o propaganda de cualquier naturaleza, deberá llevar contabilidad completa de la
explotación de la concesión o permiso y quedará afecta a la Ley de Impuesto a la Renta, como si se tratare de una sociedad anónima.

 

Artículo 22.-

Los Presidentes, Gerentes, Administradores y representantes legales de una concesionaria de radiodifusión de libre recepción, además de los requisitos establecidos en el artículo precedente, deberán ser chilenos. Tratándose de Directorios, podrán integrarlo extranjeros, siempre que no constituyan mayoría.

La concesionaria deberá informar a la Subsecretaría, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su ocurrencia, todo cambio en la presidencia, directorio, gerencia, administración y representación legal; además,
tratándose de sociedades anónimas o en comandita por acciones, se deberá informar de la subdivisión y transferencia de acciones, y en el caso de sociedades de personas, el ingreso o retiro de socios o el cambio en
el interés social. Esta información sólo podrá ser utilizada para comprobar el cumplimiento establecido en el inciso primero de este artículo.


Artículo 23.-

Las concesiones y permisos de telecomunicaciones se extinguen por:

1.- Vencimiento del plazo.

2.- Renuncia. La renuncia no obsta a la aplicación de las sanciones que fueren procedentes en razón de infracciones que hubieren sido cometidas durante la vigencia de la concesión o permiso. 

3.- Muerte del permisionario o disolución o extinción de la persona jurídica titular de un permiso de concesión, según el caso. 

4.- La no publicación en el Diario Oficial del decreto supremo que otorga la concesión, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la notificación al interesado del decreto. Esta notificación se hará adjuntado copia íntegra de dicho decreto, totalmente tramitado por la Contraloría General de la República.

La extinción se certificará por decreto supremo o resolución exenta según se trate de concesión o permiso. Tratándose de decreto supremo éste deberá publicarse en el Diario Oficial.

Sin perjuicio de lo anterior, la no publicación en el Diario Oficial del decreto que modifica la concesión, dentro del plazo señalado en el nº 4 precedente, produce la extinción de dicho acto administrativo, por el solo ministerio de la ley, sin necesidad de declaración alguna.


TITULO III.- De la Explotación y Funcionamiento de los Servicios de Telecomunicaciones y de los Aportes de Financiamiento  Reembolsables

 

Artículo 24.-

Los servicios de telecomunicaciones, según corresponda a su naturaleza, deberán someterse al marco normativo técnico, constituido por los siguientes planes:

a) Planes fundamentales de numeración, encaminamiento, transmisión, señalización, tarificación y sincronismo.

b) Planes de gestión y mantención de redes. 

c) Planes de operación y funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones 

d) Plan de uso del espectro radioeléctrico.

e) Plan de radiodifusión sonora y televisiva.

Estos planes deberán ser aprobados y modificados por decreto supremo y no podrán impedir el funcionamiento de los servicios autorizados a la fecha de entrada en vigencia del respectivo decreto, los cuales en todo
caso, deberán adecuarse a sus normas, conforme a las instrucciones que dicte la Subsecretaría de Telecomunicaciones al respecto y en el plazo que fije para tal efecto, el que no podrá ser inferior a 6 meses.


Artículo 24 bis.-

El concesionario de servicio público telefónico deberá establecer un sistema de multiportador discado que permita al suscriptor o usuario del servicio público telefónico seleccionar los servicios de larga distancia internacional, del concesionario de servicios intermedios de su preferencia. Este sistema deberá permitir la selección del servicio intermedio en cada llamada de larga distancia internacional, tanto automática como por vía de operadora, marcando el mismo número de dígitos para identificar a cualquier concesionario de servicios intermedios. Los dígitos de identificación de cada concesionario de servicios intermedios serán asignados mediante sorteos efectuados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

El concesionario de servicio público telefónico deberá ofrecer, dar y proporcionar a todo concesionario de servicios intermedios que prevea servicios de larga distancia internacional, igual clase de accesos o conexiones a la red telefónica. Asimismo, no podrá discriminar entre otros, en modo alguno, especialmente, respecto de la calidad, extensión, plazo, valor y precio de los servicios que les preste con motivo o en razón del acceso o uso del sistema multiportador.

Los concesionarios de servicios intermedios podrán establecer un sistema de multiportador contratado, opcional, que permita al suscriptor elegir los servicios de larga distancia internacional, del concesionario de servicios intermedios de su preferencia, mediante convenio, por un período dado.

El concesionario de servicio público telefónico deberá ofrecer, dar y proporcionar a todos los concesionarios de servicios intermedios que presten servicios de larga distancia internacional, en igualdad de condiciones económicas, comerciales, técnicas y de información, las facilidades que sean necesarias para establecer y operar el sistema de multiportador contratado.

Las funciones de medición, tasación, facturación y cobranza de los servicios de larga distancia internacional las efectuarán las empresas prestadoras de dichos servicios, sin perjuicio de que éstas puedan realizarlas contratando el todo o parte de tales funciones con el concesionario de servicio público telefónico, quien estará obligado a prestar dicho servicio una vez requerido, según tarifas fijadas de acuerdo con lo establecido en los artículo 30 a 30 J, por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante «los Ministerios», los cuales también deberán aprobar o fijar el formato, dimensiones y demás detalles de la cuenta única que recibirá el suscriptor.

El concesionario de servicio público telefónico deberá efectuar, a su costa, las modificaciones que sean necesarias para conectar a los concesionarios de servicios intermedios de larga distancia internacional que lo soliciten. Las tarifas que podrá cobrar el concesionario de servicio público telefónico a los concesionarios de servicios intermedios para recuperar estos costos, como asimismo las condiciones y los plazos en que deberán efectuarse las modificaciones referidas, deberán ser aprobadas o fijadas por los Ministerios.

Los concesionarios de servicio público telefónico no podrán dar información alguna respecto de los concesionarios de servicios intermedios, estando facultados solamente, en igualdad de condiciones y formato, para incluir, en las guías telefónicas y demás publicaciones de circulación entre sus suscriptores, los dígitos de identificación, según lo establece el Plan Técnico Fundamental de Numeración Telefónica, como también los países y códigos de acceso para servicios de larga distancia internacional.

Toda modificación de las redes telefónicas deberá ser informada, con la debida anticipación, por el concesionario de servicio público telefónico, a todos los concesionarios de servicios intermedios que presten servicios de larga distancia internacional, en términos no discriminatorios.

El concesionario de servicio público telefónico deberá poner a disposición de los concesionarios de servicios intermedios que provean servicios de larga distancia internacional, en términos no discriminatorios, toda la información relevante relativa a los suscriptores y usuarios y a los tráficos cursados. La especificación de esta información, de los medios para suministrarla y de las tarifas aplicables por este concepto, serán aprobados o fijados por los Ministerios.

El concesionario de servicios intermedios que provea servicios de larga distancia internacional afectos a fijación tarifaria, según lo establecido en el artículo 29, estará obligado a proveer estos servicios a otros concesionarios de servicios intermedios que presten también servicios de larga distancia internacional, en condiciones no discriminatorias.

Todo convenio suscrito por concesionarios de servicio público telefónico o concesionario de servicios intermedios, que diga relación a las disposiciones de este artículo y a su reglamento, deberá ser remitido a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dentro de los veinte días siguientes a la fecha de su celebración.

Las disposiciones de este artículo serán reglamentadas mediante decreto supremo, que deberá llevar la firma de los Ministros de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción.

 

Artículo 24° A.

Los concesionarios y permisionarios de servicios de telecomunicaciones no podrán iniciar servicios, sin que sus obras e instalaciones hayan sido previamente autorizadas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
Esta autorización se otorgará al comprobarse que las obras e instalaciones se encuentran correctamente ejecutadas y corresponden al respectivo proyecto técnico aprobado.

La Subsecretaría tendrá un plazo de 30 días, contados desde la fecha de presentación de la solicitud por el interesado para ejecutar la recepción de las obras e instalaciones 

Si no se procede a la recepción de las obras en el plazo indicado en el inciso anterior, los concesionarios y permisionarios podrán poner en servicio las obras e instalaciones, sin perjuicio que la Subsecretaría de
Telecomunicaciones proceda a recibirlas con posterioridad.

Lo dispuesto en los incisos anteriores no procederá respecto de aquellas modificaciones a la concesión o permiso que no requieran aprobación, según lo dispuesto en el inciso 3° del Artículo 14°.

 

Artículo 24° B.

Las empresas concesionarias de servicio público telefónico estarán obligadas a dar servicio a los interesados que lo soliciten dentro de su zona de servicio y a los que estando fuera de ella y de la de otro concesionario, costeen las extensiones o refuerzos necesarios para llegar hasta ella.

Para ejecutar las obras de extensión o refuerzos los interesados podrán hacerlo por sí mismos o a través de terceros, debiendo en estos casos ser aprobadas tales obras por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, o bien encargar su ejecución a la concesionaria que le proporcionará el servicio.

Las citadas obras darán derecho a usar los bienes nacionales de uso público en la forma prevista en el Artículo 18°. Las extensiones o refuerzos serán de propiedad del interesado. Lo anterior es sin perjuicio de lo que acuerden las partes en esta materia.

Las empresas concesionarias para atender solicitudes de interesados ubicados fuera de su zona de servicios y de la zona de servicio de otros concesionarios, podrán convenir el suministro del servicio público telefónico
con comunidades telefónicas para facilitar a un mayor número de usuarios el acceso a este medio de comunicación.

Los servicios públicos telefónicos a las comunidades telefónicas podrán prestarse asimismo como una derivación de un teléfono público de larga distancia existente. 

Un reglamento establecerá las normas técnicas para el funcionamiento de estas comunidades telefónicas.

 

Artículo 24° C.

El servicio deberá otorgarse tratándose de concesionario de servicio público telefónico, en el plazo de 2 años, a contar desde la fecha de la solicitud que el interesado presente a la empresa, salvo que se produjere un caso fortuito o de fuerza mayor que impida al concesionario atender la petición que se le formula.

 

Artículo 24 D.

Las empresas concesionarias de servicio público de telecomunicaciones que prestan servicio público telefónico y que quedaren sometidas al régimen de regulación tarifaria que se establece en el inciso 2° del artículo 29° del presente texto, podrán exigir a quienes solicitan la calidad de suscriptor de dicho servicio, fuera de su zona de servicio, mediante la asignación de una o más líneas telefónicas, o a quienes siendo suscriptores soliciten
la asignación de nuevas líneas telefónicas adicionales, aportes de financiamiento reembolsables por cada línea.

Dichos aportes serán reembolsados ya sea mediante bonos o acciones comunes de la respectiva empresa concesionaria o bien mediante instrumentos mercantiles o mecanismos que acuerden las partes, pudiendo incluirse entre éstos otros tipos de acciones.

Las alternativas de reembolso y sus condiciones serán ofrecidas al interesado por la empresa concesionaria, y éste podrá optar entre ellas.


Artículo 24 E.

En las alternativas de reembolso distintas de acciones, los documentos serán emitidos al portador, en Unidades de Fomento, a un plazo máximo de 10 años y con una tasa de interés no inferior a aquella que se otorgue a la libreta de ahorro a plazo del Banco del Estado de Chile o, de no existir ésta, del instrumento que las reemplazare, a indicación de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

 

Artículo 24 F.

En la alternativa de reembolso del aporte mediante la entrega de acciones comunes, el valor de las acciones se calculará a partir del valor presente del flujo de caja esperado, de acuerdo con la metodología que se señala en el artículo siguiente, menos el valor de los pasivos exigibles. La diferencia entre el valor presente del flujo de caja esperado y de los pasivos exigibles se dividirá por el número de acciones suscritas y pagadas de la empresa a la fecha de la emisión, obteniéndose de esta forma el valor de cada acción.

Este valor económico será determinado para cada una de las emisiones de acciones que se realice con el fin descrito en el artículo 24 D y deberá reajustarse de acuerdo al índice de precios al consumidor proporcionado
por el Instituto Nacional de Estadísticas, para el período que transcurra, entre la fecha de determinación del valor económico y la fecha efectiva de colocación de las acciones dentro del plazo máximo de 3 años que
estipula la Ley nº 18.046, de 1981, sobre Sociedades Anónimas.

 

Artículo 24 G.

El procedimiento para calcular el valor presente del flujo esperado de caja será el siguiente:

1.- Valoración dentro del Período del Plan de Expansión señalado en el artículo 30°.

a) Se toman como base las utilidades netas obtenidas por la empresa en el último año calendario.

b) Se recalculan las utilidades del último año calendario reemplazando los ingresos operacionales por aquellos que resultan de aplicar las tarifas vigentes en cada uno de los años a considerar. Al mismo tiempo, deberán corregirse los ingresos netos fuera de explotación que provengan de la corrección monetaria de activos y pasivos.

Si los años a considerar dentro del período de duración del plan de expansión excedieren al plazo de vigencia de las tarifas, los años siguientes se valorarán con la tarifa correspondiente al último año de vigencia de ésta.

c) Los flujos de utilidad serán aquellos que resulten de sumar a los resultados obtenidos en la letra b) los ingresos y los costos de explotación incrementales que ocurrirían en cada año como consecuencia de la aplicación del plan de expansión que la empresa concesionaria estuviere desarrollando.

d) Los flujos a descontar en cada período se calcularán del siguiente modo:

A las utilidades obtenidas en la letra c) se le sumará lo siguiente:
– La depreciación calculada linealmente sobre la base de vida útil contable de los activos.
– El pago de intereses financieros reflejados en el estado de resultados multiplicado por la fracción que resulta de restar a la unidad la tasa de impuestos a las utilidades.

Al valor así obtenido se le restarán las inversiones en activo fijo y en activo circulante.

2.. Resto del período.

a) El flujo a descontar en el resto del período será la suma de los siguientes elementos:
– Utilidades netas calculadas en la forma señalada en la letra c) del número 1.
Pago de intereses financieros reflejados en el estado de resultados multiplicado por la fracción que resulta de restar a la unidad la tasa de impuestos a las utilidades.

b) El flujo determinado en la forma prevista en la letra a) del n° 2, se descontará a perpetuidad.
 La tasa a utilizar para descontar el flujo esperado de caja de todos los años, corresponderá a la tasa de costo de capital calculada de acuerdo a la metodología establecida en el artículo 30° B del Título de las
Tarifas.


Artículo 24 H.-

Las concesionarias de servicio público de telecomunicaciones que presten servicio a los proveedores de acceso a Internet y también estos últimos; entendiéndose por tales, toda persona natural o jurídica que preste servicios comerciales de conectividad entre los usuarios o sus redes e Internet:

a) No podrán arbitrariamente bloquear, interferir, discriminar, entorpecer ni restringir el derecho de cualquier usuario de Internet para utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio legal a través de Internet, así como cualquier otro tipo de actividad o uso legal realizado a través de la red. En este sentido, deberán ofrecer a cada usuario un servicio de acceso a Internet o de conectividad al proveedor de acceso a Internet, según corresponda, que no distinga arbitrariamente contenidos, aplicaciones o servicios, basados en la fuente de origen o propiedad de éstos, habida cuenta de las distintas configuraciones de la conexión a Internet según el contrato vigente con los usuarios.

Con todo, los concesionarios de servicio público de telecomunicaciones y los proveedores de acceso a Internet podrán tomar las medidas o acciones necesarias para la gestión de tráfico y administración de red, en el exclusivo ámbito de la actividad que les ha sido autorizada, siempre que ello no tenga por objeto realizar acciones que afecten o puedan afectar la libre competencia. Los concesionarios y los proveedores procurarán preservar la privacidad de los usuarios, la protección contra virus y la seguridad de la red. Asimismo, podrán bloquear el acceso a determinados contenidos, aplicaciones o servicios, sólo a pedido expreso del usuario, y a sus expensas. En ningún caso, este bloqueo podrá afectar de manera arbitraria a los proveedores de servicios y aplicaciones que se prestan en Internet.

b) No podrán limitar el derecho de un usuario a incorporar o utilizar cualquier clase de instrumentos, dispositivos o aparatos en la red, siempre que sean legales y que los mismos no dañen o perjudiquen la red o la calidad del servicio.

c) Deberán ofrecer, a expensas de los usuarios que lo soliciten, servicios de controles parentales para contenidos que atenten contra la ley, la moral o las buenas costumbres, siempre y cuando el usuario reciba información por adelantado y de manera clara y precisa respecto del alcance de tales servicios.

d) Deberán publicar en su sitio web, toda la información relativa a las características del acceso a Internet ofrecido, su velocidad, calidad del enlace, diferenciando entre las conexiones nacionales e internacionales, así como la naturaleza y garantías del servicio.

El usuario podrá solicitar al concesionario o al proveedor, según lo estime, que le entregue dicha información a su costo, por escrito y dentro de un plazo de 30 días contado desde la solicitud.

(Artículo modificado por el artículo único de la Ley nº 20.453, promulgada el 18 de agosto de 2010)

 

Artículo 24 I.-

Para la protección de los derechos de los usuarios de Internet, el Ministerio, por medio de la Subsecretaria, sancionará las infracciones a las obligaciones legales o reglamentarias asociadas a la implementación, operación y funcionamiento de la neutralidad de red que impidan, dificulten o de cualquier forma amenacen su desarrollo o el legítimo ejercicio de los derechos que de ella derivan, en que incurran tanto los concesionarios de servicio público de telecomunicaciones que presten servicio a proveedores de acceso a Internet como también éstos últimos, de conformidad a lo dispuesto en el procedimiento contemplado en el artículo 28 bis de la Ley nº 18.168, General de Telecomunicaciones.

(Artículo modificado por el artículo único de la Ley nº 20.453, promulgada el 18 de agosto de 2010)

 

Articulo 24 J.-

Un reglamento establecerá las condiciones mínimas que deberán cumplir los prestadores de servicio de acceso a Internet en cuanto a la obligatoriedad de mantener publicada y actualizada en su sitio web información relativa al nivel del servicio contratado, que incorpore criterios de direccionamiento, velocidades de acceso disponibles, nivel de agregación o sobreventa del enlace, disponibilidad del enlace en tiempo, y tiempos de reposición de servicio, uso de herramientas de administración o gestión de tráfico, así como también aquellos elementos propios del tipo de servicio ofrecido y que correspondan a estándares de calidad internacionales de aplicación general. Asimismo, dicho reglamento establecerá las acciones que serán consideradas prácticas restrictivas a la libertad de utilización de los contenidos, aplicaciones o servicios que se presten a través de Internet, acorde a lo estipulado en el artículo 24 H.

(Artículo modificado por el artículo único de la Ley nº 20.453, promulgada el 18 de agosto de 2010)

 

Artículo 25.-

Será obligación de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones y de los concesionarios de servicios intermedios que presten servicio telefónico de larga distancia, establecer y aceptar interconexiones, según las normas técnicas, procedimientos y plazos que establezca la Subsecretaría de Telecomunicaciones, con objeto de que los suscriptores y usuarios de servicios públicos de un mismo tipo puedan comunicarse entre sí, dentro y fuera del territorio nacional.

En el caso de interconexiones entre redes de servicio público telefónico y redes de servicios intermedios de telecomunicaciones, para cursar comunicaciones de larga distancia, será de la exclusiva responsabilidad del concesionario de servicios intermedios de telecomunicaciones acceder a la red local de cada zona primaria en el o los puntos de terminación de red fijados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Asimismo, será obligación del concesionario de servicio público telefónico establecer las interconexiones con redes de servicios intermedios que le sean solicitadas en dichos puntos, según las disposiciones del artículo 24 bis y su reglamento.

El concesionario de servicios intermedios que deba proveer servicios de larga distancia a otros concesionarios del mismo tipo, según lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 24 bis, estará obligado a aceptar y establecer las interconexiones que le sean solicitadas con ese propósito. En este caso será de exclusiva responsabilidad del concesionario que solicite la interconexión acceder a la red preexistente, en los puntos de interconexión fijados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

En el caso de interconexiones entre redes de servicio público telefónico de distintos concesionarios, en una misma zona primaria, para cursar comunicaciones locales, será de la exclusiva responsabilidad del nuevo
concesionario acceder a la red preexistente en los puntos de terminación de red fijados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

Los precios o tarifas aplicados entre los concesionarios por los servicios prestados a través de las interconexiones, serán fijados de acuerdo a lo establecido en los artículos 30 a 30 J de esta ley.

 

Artículo 25 bis.-

Todo concesionario de servicio público telefónico, del mismo tipo, y suministrador de servicios complementarios conectados con la red pública telefónica, se encuentra obligado a la implementación del sistema de portabilidad de números telefónicos, debiendo mantener una conexión con la base de datos de la administración de la numeración telefónica que opere centralizadamente y sujetarse a las obligaciones que, mediante reglamento, se establezcan para el adecuado funcionamiento del sistema de la portabilidad.

La implementación técnica de la portación de los números telefónicos por parte de los suscriptores y usuarios de concesionarios de servicio público telefónico, del mismo tipo, y de los suministradores de servicios complementarios conectados con la red pública telefónica, se efectuará a través de la implementación de una base de datos de administración de la numeración telefónica, única y centralizada, de números portados. La base de datos antes referida deberá contar con la información necesaria y actualizada para su correcta operación, concerniente a la numeración telefónica asignada. Esta base de datos podrá, en todo caso, contemplar categorías diferenciadas para el servicio público telefónico local, móvil y del mismo tipo, de modo de circunscribir el ejercicio de la portabilidad a cada uno de dichos servicios. Las condiciones de funcionamiento del sistema de portabilidad de números telefónicos y de interoperación entre el Organismo Administrador de la Portabilidad a que se refiere el inciso siguiente y los concesionarios de servicio público telefónico, del mismo tipo y portadores, serán reguladas mediante el reglamento a que alude el inciso primero.

La administración de la base de datos de administración de la numeración telefónica estará a cargo de un Organismo Administrador de la Portabilidad, persona jurídica constituida en Chile y con domicilio en el país, cuyo financiamiento será definido en el reglamento indicado en el inciso sexto, en base a un sistema proporcional y mixto que considere las siguientes fuentes:

a) los costos de inversión necesarios para prestar los servicios relacionados con la operación de la portabilidad numérica, se financiarán en virtud de los aportes que deberán efectuar los concesionarios de servicio público telefónico y del mismo tipo, en función de su participación en la numeración asignada a nivel nacional, y

b) los costos de explotación se financiarán en base a las transacciones de portabilidad realizadas por suscriptores y usuarios.

El Organismo Administrador de la Portabilidad proveerá los mecanismos de consulta a la base de datos de administración de la numeración telefónica de forma eficiente y no discriminatoria, de modo que el costo de la operación de la portabilidad numérica sea el mínimo posible que permitan los parámetros de calidad establecidos por el reglamento citado en el inciso primero.

El Organismo Administrador de la Portabilidad deberá ser designado mediante una licitación efectuada por los concesionarios antes descritos, previa aprobación de las bases de dicha licitación por parte de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

Para ello, un reglamento establecerá el procedimiento de la licitación que deberá llevarse a cabo para designar al Organismo Administrador de la Portabilidad, así como todos los demás aspectos relativos a su instalación, organización, funcionamiento y condiciones económicas de los servicios concernientes directamente a las transacciones de portabilidad, sin perjuicio de aquellas materias entregadas a las bases de la licitación pública correspondiente.

Las infracciones a las obligaciones legales o reglamentarias asociadas a la implementación y operación de la portabilidad de números telefónicos, que impidan o dificulten su funcionamiento o el legítimo ejercicio de los derechos que de ella derivan, en que incurran tanto los concesionarios de servicio público telefónico y del mismo tipo como el Organismo Administrador de la Portabilidad, se sancionarán de conformidad a lo dispuesto en el título VII de la presente ley, particularmente de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 bis y en el inciso primero del artículo 38. Lo anterior es sin perjuicio de las medidas provisionales que, con el solo objeto de resguardar la continuidad del servicio y previa calificación de la Subsecretaría, corresponda adoptar a la autoridad de telecomunicaciones en caso que el Organismo Administrador de la Portabilidad deba ser cesado en sus funciones por incurrir en estado de insolvencia o infracción grave a sus obligaciones.

La implementación y operación del sistema de portabilidad de números telefónicos no admitirá discriminaciones de ninguna especie, que impidan la incorporación de nuevos concesionarios de servicio público telefónico y del mismo tipo al sistema, asegurando así la existencia de condiciones objetivas y transparentes de acceso al mismo.

Con todo, ningún concesionario de servicio público telefónico y suministrador de servicios complementarios conectados con la red pública telefónica o cualquiera que se encuentre obligado a la implementación del sistema de portabilidad de números telefónicos, ni el grupo empresarial del cual formen parte estas empresas conforme al artículo 96 de la ley nº 18.045, podrán tener algún tipo de propiedad sobre el Organismo Administrador de la Portabilidad.

 

Artículo 26.-

Los concesionarios de servicios de telecomunicaciones podrán instalar sus propios sistemas o usar los de otras empresas, de acuerdo con las concesiones que les hayan sido otorgadas.
 SUPRIMIDO.

En todo caso, los concesionarios de servicios intermedios de telecomunicaciones que presten servicio telefónico de larga distancia internacional, podrán ofrecer comunicaciones telefónicas de larga distancia internacional, en centros de atención directa a público, previa comunicación a la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Asimismo, los concesionarios de servicio público telefónico podrán instalar, operar y explotar teléfonos públicos fuera de su zona de servicio, previa comunicación a la mencionada Subsecretaría.
SUPRIMIDO.

Todos los concesionarios y permisionarios de servicios de telecomunicaciones tendrán acceso al uso de sistemas por satélite y cables internacionales, en condiciones de igualdad en lo técnico y económico, según los términos de la concesión o permiso y lo que hayan convenido las partes.

Toda comunicación que exceda el territorio nacional será considerada de larga distancia internacional para los efectos de esta ley.

 

Artículo 27.-

Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones podrán efectuar cobros por la instalación del servicio e iniciar el cobro por el suministro de servicios al público usuario, con la autorización previa de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

Toda suspensión, interrupción o alteración de un servicio público de telecomunicaciones o de internet por causa no imputable al usuario, que exceda de seis horas en un día o de 12 horas continuas o discontinuas mensuales, deberá ser descontada de la tarifa mensual del servicio a razón de un día por cada 24 horas o fracción superior a seis horas. En caso que la suspensión, interrupción o alteración exceda de 48 horas continuas o discontinuas en un mismo mes y no obedezca a fuerza mayor o hecho fortuito, el concesionario deberá además, indemnizar al usuario con el equivalente al triple del valor de la tarifa diaria por cada día de suspensión, interrupción o alteración del servicio. 

Tratándose de usuarios que no tengan contratada la facturación y cobro de un cargo fijo, los descuentos que procedan a su respecto se realizarán por las concesionarias, mediante la prórroga del tiempo de vigencia de las tarjetas utilizadas a este efecto. A objeto de la indemnización se deberá atender a niveles promedio de consumo mensual. Los descuentos e indemnizaciones que se establecen en este artículo deberán descontarse de la cuenta o factura mensual más próxima.

Esta autorización sólo podrá ser otorgada si están suficientemente garantizadas las interconexiones previstas en el artículo 25.

 

Artículo 28.-

La interrupción de la explotación de un servicio público de telecomunicaciones por más de 3 días, sin permiso previo de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y siempre que no se deba a fuerza mayor, facultará a dicha Subsecretaría para adoptar, a expensas del concesionario, todas las medidas que estime necesarias para asegurar la continuidad de su funcionamiento.

En toda concesión de servicio público de telecomunicaciones deberá entenderse incorporada la condición de que si, dentro del plazo de tres meses contado desde que se hayan adoptado las medidas a que se refiere el inciso anterior, el concesionario no hubiere normalizado la explotación del servicio y garantizado su continuidad, el Presidente de la República podrá declarar caducada la concesión y disponer la licitación pública de los equipos, instalaciones, bienes y derechos correspondientes.

La adjudicación de la licitación llevará aparejada la inmediata renovación de la concesión a nombre del adjudicatario la que, en todo caso, deberá formalizarse dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de la
adjudicación.

El remate se efectuará en las siguientes condiciones:

a) Actuará un martillero designado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones; 

b) El mínimo para las posturas será el valor de todos los equipos e instalaciones y demás bienes y derechos afectos a la concesión, según tasación que efectuará la mencionada Subsecretaría;

c) Deberán publicarse tres avisos, a lo menos, anunciando remate, en el Diario Oficial, en un diario de Santiago y en un diario o periódico de la Capital de la Región donde estuviere radicada la concesión; 

d) Si en el primer remate no concurrieren postores, el mínimo se rebajará en un 30%, y se llamará a nuevo remate en la forma indicada en la letra precedente, dentro del plazo de 30 días;

e) Los saldos de precios deberán ser reajustados sobre la base del Índice de Precios al Consumidor fijado oficialmente, más los intereses que fije la Subsecretaría de Telecomunicaciones, y

f) El producto del remate, deducidas las costas del mismo y las multas que procedieren, deberá ponerse a disposición del ex-concesionario o de quienes sean dueños de los bienes rematados. 

Un reglamento determinará los procedimientos y modalidades a que deberá sujetarse el remate a que se refiere el presente artículo.

 

Artículo 28 bis.-

Los reclamos que se formulen por, entre o en contra de concesionarios, usuarios y particulares en general, y que se refieran a cualquier cuestión derivada de la presente ley, de los cuerpos reglamentarios y de los planes y normas técnicas, cuyo cumplimiento deba ser vigilado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, serán resueltos por este organismo, oyendo a las partes. Un reglamento establecerá la forma de tramitación y los requisitos que deben cumplir las diligencias y actuaciones.

 

Título IV.- Del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones

Artículo 28 A.-

Créase el Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, dependiente del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante «el Fondo», con el objeto de promover el aumento de la cobertura de los servicios de telecomunicaciones preferentemente en áreas rurales, y urbanas de bajos ingresos.

El Fondo estará constituido por los aportes que se le asignen anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público, sin perjuicio de que pueda recibir otros aportes.

(Modificado por artículo único de la Ley 19.724 Reemplaza el Título IV de la ley 18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones).

 

Artículo 28 A bis.-

Se deberá entregar en forma semestral la información del uso de estos recursos, de manera detallada, a la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones de la Cámara de Diputados.

(Modificado por artículo único de la Ley 19.724 Reemplaza el Título IV de la ley 18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones).

 

Artículo 28 B.-

El Fondo será administrado por el Consejo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, en adelante «el Consejo», integrado por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, quien lo presidirá, y por los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Hacienda; de Planificación y Cooperación; o sus representantes, y por tres profesionales con experiencia en el área de telecomunicaciones y vinculados a las diversas regiones del país, que serán designados por el Presidente de la República. El Secretario Ejecutivo del Consejo será el Subsecretario de Telecomunicaciones, quien tendrá a su cargo las actas de las sesiones y la calidad de ministro de fe.

En caso de ausencia del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, presidirá la sesión el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción o su representante.

En caso de empate en las votaciones para tomar acuerdo, resolverá quien presida la respectiva sesión.

(Modificado por artículo único de la Ley 19.724 Reemplaza el Título IV de la ley 18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones).

 

Artículo 28 C.-

La Subsecretaría de Telecomunicaciones, sobre la base de las solicitudes específicas de proyectos de telecomunicaciones que reciba, elaborará, con la debida antelación, un programa anual de proyectos subsidiables, el que pondrá a disposición del Consejo, acompañado de las evaluaciones técnico-económicas de los mismos y de sus respectivas prioridades sociales.

Asimismo, la Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá considerar proyectos para ser licitados dentro del programa anual. En tal caso, las bases de licitación contemplarán el establecimiento de garantías que aseguren la adecuada y completa ejecución del proyecto, como también su óptimo funcionamiento y operación y, de ser procedente, el monto mínimo de la licitación.

Para los efectos de proceder a la elaboración del programa anual de proyectos subsidiables o licitables, la Subsecretaría de Telecomunicaciones requerirá previamente a las municipalidades que informen sobre las necesidades de telecomunicaciones que afecten a la comuna respectiva.


(Modificado por artículo único de la Ley 19.724 Reemplaza el Título IV de la ley 18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones).

 

Artículo 28 D.-

El programa anual de proyectos subsidiables o licitables, mencionado en el artículo anterior, considerará los siguientes tipos de proyectos:

a) Teléfonos públicos o centros de llamadas.

b) Telecentros comunitarios de información.

c) Servicios de Telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión locales, cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa por el público en general, sean emisiones sonoras, de televisión abierta o limitada, o de otro género, especialmente los servicios de radiodifusión de mínima cobertura definidos en el inciso segundo de la letra a) del artículo 3º de esta ley.

Podrán subsidiarse las inversiones en sistemas de transmisión e infraestructura para promover el aumento de cobertura de radiodifusión televisiva digital de libre recepción y servicios de acceso a Internet, de preferencia en forma simultánea en lugares rurales, insulares o aislados.

Dichos subsidios deberán emplearse preferentemente en financiar las inversiones de concesionarios que deben ofrecer capacidad de transmisión a otros concesionarios, que provean servicios de acceso a Internet y servicios de radiodifusión televisiva digital de libre recepción, en particular, concesionarios con medios de terceros de carácter regional, local y local comunitario.

d) Cualquier otro servicio de telecomunicaciones que beneficie directamente a la comunidad en la cual habrá de operar.

Los proyectos podrán complementarse con líneas de abonados y otras prestaciones no afectas a subsidio.

Todo subsidio o financiamiento previsto en el presente artículo deberá considerar, además, la convergencia tecnológica de los medios respecto de los cuales se asignan.

(Modificado por artículo único de la Ley 19.724 Reemplaza el Título IV de la ley 18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones).

 

Artículo 28 E.-

El Consejo tendrá las siguientes funciones:

1) Definir anualmente los criterios o pautas que se deberán considerar por la Subsecretaría de Telecomunicaciones al evaluar los proyectos.

2) Establecer el programa anual de proyectos subsidiables o licitables, sus prioridades y los subsidios para su ejecución, oyendo previamente a las asociaciones de municipalidades.

3) Asignar, por concurso público, los proyectos y los subsidios para su ejecución.

4) Preparar y difundir la memoria anual de actividades.

Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Consejo podrá requerir a las autoridades regionales, provinciales o comunales, directamente o a través de las Secretarías Regionales Ministeriales de los ministerios representados en el mismo, los antecedentes que estime necesarios.

(Modificado por artículo único de la Ley 19.724 Reemplaza el Título IV de la ley 18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones).

 

Artículo 28 F.-

Las bases de los concursos públicos especificarán los requisitos, las características y el contenido del correspondiente proyecto, cuidando de asegurar la calidad del servicio y de garantizar la transparencia del proceso y el trato equitativo a los participantes. En todo caso, las bases deberán señalar, a lo menos, lo siguiente: la zona de servicio mínima; las tarifas máximas que se podrán aplicar a los usuarios de dicha zona mínima, incluidas
sus cláusulas de indexación; los plazos para la ejecución de las obras y la iniciación del servicio; el monto máximo del subsidio y el tipo de emisión, tratándose de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión locales, cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa por el público en general, incluidos los servicios de radiodifusión de mínima cobertura.

Podrán presentarse al concurso las personas jurídicas que cumplan con los requisitos legales y reglamentarios para ser titulares de la concesión o permiso del servicio de telecomunicaciones de que se trate, según los casos.

Los proyectos serán asignados a los postulantes cuyas propuestas, ajustándose cabalmente a las bases del concurso, requieran el mínimo subsidio por una sola vez. En caso de empate, se asignará el proyecto al
postulante que ofrezca mayor cantidad de prestaciones adicionales. De subsistir el empate, se asignará el proyecto al postulante que comprometa un menor plazo para el inicio de los servicios. De no resolverse la
asignación de conformidad a las normas precedentes, ésta será definida mediante sorteo.


(Modificado por artículo único de la Ley 19.724 Reemplaza el Título IV de la ley 18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones).

 

Artículo 28 G.-

Asignado un proyecto, el Consejo remitirá los antecedentes respectivos a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la que deberá tramitar las concesiones, permisos o licencias, según corresponda, dentro del plazo de sesenta días, de acuerdo con el procedimiento que establezca el reglamento de este Título.


Modificado por artículo único de la Ley 19.724 Reemplaza el Título IV de la ley 18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones).

 

Artículo 28 H.-

Los subsidios que establece este Título se financiarán con los recursos del Fondo y se pagarán a través del Servicio de Tesorerías, en la forma que determine el reglamento.

Estos subsidios no constituirán renta para sus beneficiarios.

(Modificado por artículo único de la Ley 19.724 Reemplaza el Título IV de la ley 18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones).

 

Artículo 28 I.-

El reglamento de este Título será aprobado por decreto supremo emanado del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y suscrito, además, por los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda. Establecerá las normas de funcionamiento del Consejo; la forma de designación y requisitos que deberán reunir los consejeros designados por el Presidente de la República; el mecanismo de nominación
de los representantes de los ministros ante el Consejo; las normas a que se someterá la Subsecretaría de Telecomunicaciones en la elaboración del programa anual de proyectos subsidiables y en la evaluación
técnico-económica de las proposiciones presentadas; las normas que regularán los concursos, en especial sus bases; la forma de pagar los subsidios, y toda otra norma necesaria para la adecuada operación del Fondo.


Modificado por artículo único de la Ley 19.724 Reemplaza el Título IV de la ley 18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones).

 

TITULO  V.De las Tarifas.

Artículo 29°.

Los precios o tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones y de los servicios intermedios que contraten entre sí las distintas empresas, entidades o personas que intervengan en su prestación, serán libremente establecidos por los proveedores del servicio respectivo sin perjuicio de los acuerdos que puedan convenirse entre éstos y los usuarios.

No obstante, si en el caso de servicios públicos telefónicos local y de larga distancia internacional, excluida la telefonía móvil y en el de servicios de conmutación y/o transmisión de señales provistas como servicio intermedio o bien como circuitos privados, existiere una calificación expresa por parte de la Comisión Resolutiva, creada por el Decreto Ley n° 211 de 1973, en cuanto a que las condiciones existentes en el mercado no son suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria, los precios o tarifas del servicio calificado serán fijados de acuerdo a las bases y procedimientos que se indican en este Título. En todo caso, si las condiciones se modificaren y existiere pronunciamiento en tal sentido por parte de dicha Comisión Resolutiva, el servicio dejará de estar afecto a la fijación de tarifas.

 

Artículo 30°.

La estructura, nivel y mecanismo de indexación de las tarifas de los servicios afectos serán fijados por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción cada cinco años sobre la base de los costos incrementales de desarrollo del servicio respectivo, considerando los planes de expansión de las empresas a implementarse en un período no inferior a los siguientes cinco años de acuerdo a la
demanda prevista. Para estos efectos, el costo incremental de desarrollo se definirá como aquel monto equivalente a la recaudación promedio anual que, de acuerdo a los costos de inversión y de explotación, y en consideración a la vida útil de los activos asociados a la expansión, las tasas de tributación y de costo de capital, sea consistente con un valor actualizado neto del proyecto de expansión igual a cero.

Sin perjuicio de lo anterior, en ausencia de planes de expansión, la estructura y nivel de las tarifas se fijarán sobre la base de los costos marginales de largo plazo, previa autorización de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Se entenderá por costo marginal de largo plazo de un servicio el incremento en el costo total de largo plazo de proveerlo, considerando un aumento de una unidad en la cantidad provista.

La recaudación promedio anual compatible con un valor actualizado neto igual a cero del proyecto correspondiente a un servicio dado equivale al costo medio de largo plazo de este servicio. Este procedimiento se utilizará para distintos volúmenes de prestación de servicios generándose una curva de costos medios de largo plazo. A partir de dicha curva, se calcularán los costos marginales de largo plazo.

En todos los casos, los costos incrementales de desarrollo o los costos marginales de largo plazo, según corresponda, se calcularán por área tarifaria. Para cada servicio, un área tarifaria se entenderá como una zona
geográfica donde el servicio es provisto por un concesionario dado. Dicha área deberá cubrir a la totalidad de los usuarios que sean objeto de una tarifa común. Cuando un mismo servicio sea objeto de más de un
sistema de tasación, para efectos de este Título, podrá entenderse como servicios distintos y a cada uno se le asignará su propia área tarifaria. En el caso que una empresa entregue más de un servicio con equipos comunes a estos servicios, se podrá incluir en un área tarifaria el conjunto de dichos servicios. Tratándose de servicios de transmisión y/o conmutación provistos mediante redes de larga distancia, el concepto de área tarifaria podrá aplicarse a tramos o a agrupaciones de tramos que integren la respectiva red.

 

Artículo 30° A.

Para efectos de las determinaciones de costos indicados en este Título, se considerará en cada caso una empresa eficiente que ofrezca sólo los servicios sujetos a fijación tarifaria, y se determinarán los costos de inversión y explotación incluyendo los de capital, de cada servicio en dicha empresa eficiente. Los costos a considerar se limitarán a aquellos indispensables para que la correspondiente empresa eficiente pueda proveer los servicios de telecomunicaciones sujetos a regulación tarifaria, de acuerdo a la tecnología disponible y manteniendo la calidad establecida para dichos servicios.

 

Artículo 30° B.

La tasa de costo de capital incluida en los costos incrementales de desarrollo o en los costos marginales de largo plazo, según corresponda, será determinada en los mismos estudios de costos que este Título establece más adelante.

Para determinar esta tasa, deberá considerarse el riesgo sistemático de las actividades propias de la empresa que provee los servicios sujetos a fijación en relación al mercado, la tasa de rentabilidad libre de riesgo y el premio por riesgo de mercado.

La tasa de rentabilidad libre de riesgo será igual a la tasa de la libreta de ahorro a plazo con giro diferido del Banco del Estado de Chile o, de no existir éstas, del instrumento similar que las reemplazare, a indicación de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

El riesgo sistemático de las actividades propias de la empresa en relación al mercado mide la variación en los ingresos de la empresa con respecto a fluctuaciones del mercado. Para determinar su valor se calcula la
covarianza entre el flujo de caja neto de la empresa y el flujo generado por una cartera de inversiones de mercado diversificada, dividido por la varianza de los flujos de dicha cartera diversificada.

El premio por riesgo de mercado se define como la diferencia entre la rentabilidad de la cartera de inversiones de mercado diversificada y la rentabilidad del instrumento libre de riesgo. 

Cuando existan razones fundadas acerca de la calidad y cantidad de información nacional necesaria para el cálculo del premio al riesgo, porque tal información no cumple los requisitos técnicos fundamentales para obtener una estimación confiable desde el punto de vista estadístico formal, se podrá recurrir a estimaciones internacionales similares que cumplan con tales requisitos. En todo caso, si el premio al riesgo resultare inferior al siete por ciento, se utilizará este último valor.

De este modo, la tasa de costo de capital será la tasa de rentabilidad libre de riesgo más la diferencial entre la rentabilidad de la cartera de inversiones diversificada y la rentabilidad libre de riesgos. Tal diferencial debe estar ponderada por el valor del riesgo sistemático calculado de acuerdo al inciso 4° de este mismo artículo.


Artículo 30° C.

En aquellos casos en que se comprobaren economías de escala tales que signifiquen que los costos incrementales de desarrollo o los costos marginales de largo plazo, según corresponda, no permitan cubrir el costo total de largo plazo de las respectivas empresas concesionarias, se determinarán los montos necesarios para cubrir la diferencia, conforme al artículo 30 F del presente Título.

Se entenderá por costo total de largo plazo de un empresa a una monto equivalente a la recaudación que le permita cubrir los costos de explotación y capital asociados a la reposición de los activos de dicha empresa. Para efectos de este Título, estos costos se limitarán a aquellos indispensables para que la empresa pueda proveer los servicios de telecomunicaciones sujetos a regulación tarifaria, en forma eficiente, de acuerdo a la tecnología disponible comercialmente y manteniendo la calidad establecida del servicio. El cálculo considerará el diseño de una empresa eficiente que parte desde cero, realiza las inversiones necesarias para proveer los servicios involucrados, e incurre en los gastos de explotación propios del giro de la empresa, y en consideración a la vida útil de los activos, la tasa de tributación y la tasa de costo de capital, obtiene una recaudación compatible con un valor actualizado neto del proyecto igual a cero.

El costo total de largo plazo relevante para efectos de la fijación de tarifas se calculará para el tamaño de la empresa que resulte de considerar el volumen promedio de prestación de los distintos servicios durante el período de cinco años de vigencia de las tarifas.

 

Artículo 30° D.

Para efectos de calcular el valor actualizado neto de los proyectos a que se hace mención en este Título, se considerará el flujo de caja neto generado. Para el cálculo de este flujo de caja neto se tomará en cuenta la recaudación anual promedio, los costos de inversión, de explotación, el valor residual de las inversiones y los impuestos a las utilidades. Los costos de explotación se definirán como la suma de los costos de operación, mantención y generales, y todos aquellos directamente asociados a los proyectos, que no sean costos de inversión.

La base para calcular la tributación a las utilidades se definirá como la diferencia entre la recaudación anual y la suma de los costos de explotación y de la depreciación del período. La depreciación a considerar se calculará linealmente sobre la base de la vida útil contable de los activos.

Las pérdidas contables en años anteriores, los gastos financieros y las amortizaciones no deberán ser considerados en los costos de explotación, como tampoco para determinar los impuestos a pagar en los diferentes
períodos.

Artículo 30° E.

Para cada área tarifaria se determinarán tarifas eficientes, entendiéndose por tales aquellas que, aplicadas a las demandas previstas para el período de vida útil del proyecto de expansión correspondiente, generen una recaudación equivalente al costo incremental de desarrollo respectivo.

En aquellos casos en que un área tarifaria contenga más de un servicio, la relación de tarifas eficientes entre ellos deberá ser tal que la rentabilidad marginal para la empresa asociada a la expansión de cualquiera de
estos servicios sea la misma.

Si, habiéndose definido la empresa eficiente según lo dispuesto en el artículo 30 A, por razones de indivisibilidad de los proyectos de expansión, éstos permitieren también satisfacer, total o parcialmente, demandas previstas de servicios no regulados que efectúen las empresas concesionarias, se deberá considerar sólo una fracción de los costos incrementales de desarrollo correspondientes, para efectos del cálculo de las tarifas eficientes. Dicha fracción se determinará en concordancia con la proporción en que sean utilizados los activos del proyecto por los servicios regulados y no regulados.

 

Artículo 30 F.-

Las tarifas definitivas podrán diferir de las tarifas eficientes sólo cuando se comprobaren economías de escala, de acuerdo con lo indicado en los incisos siguientes.

En aquellos casos en que se comprobaren economías de escala, las tarifas definitivas se obtendrán incrementando las tarifas eficientes hasta que, aplicadas a las demandas previstas para el período de vida útil de los activos de la empresa eficiente diseñada según el artículo 30 C, generen una recaudación equivalente al costo total del largo plazo respectivo, asegurándose así el autofinanciamiento. Los incrementos mencionados deberán determinarse de modo de minimizar las ineficiencias introducidas.

Si, por razones de indivisibilidad de la empresa eficiente considerada en el inciso anterior, ésta pudiere proveer, además, servicios no regulados que prestare la empresa concesionaria respectiva, se aplicará el mismo criterio establecido en el inciso tercero del artículo 30 E.

 

Artículo 30 G.-

Las tarifas definitivas para las comunicaciones telefónicas de larga distancia serán establecidas mediante fórmulas tarifarias. Las fórmulas tarifarias para las comunicaciones de larga distancia nacional incluirán las tarifas de acceso a las redes locales y las tarifas de larga distancia nacional de los servicios intermedios de telecomunicaciones. Las fórmulas tarifarias para las comunicaciones de larga distancia internacional incluirán las tarifas de acceso a las redes locales, las tarifas de larga distancia, nacional e internacional, de los servicios intermedios de telecomunicaciones y los costos por concepto de participación de los corresponsales extranjeros
derivados de los convenios respectivos.

 

Artículo 30° H.

Las tarifas definitivas determinadas en el artículo 30 F, tendrán el carácter de máximas, no pudiendo discriminarse entre usuarios de una misma categoría en su aplicación. Las tarifas definitivas de cada servicio serán indexadas mediante su propio índice, el que se expresará en función de los precios de los principales insumos del respectivo servicio. Este índice será determinado en los estudios de costos mencionados en el artículo 30 I de este Título y deberá ser construido de forma tal que la estructura de costos sobre la cual se apliquen los coeficientes de variación de los precios de los respectivos insumos sea representativa de la estructura de costos de la empresa eficiente definida para estos propósitos.

Las variaciones que experimente el valor del índice deberán ser calculadas utilizando siempre los precios o índices publicados por organismos oficiales o por otros organismos cuyas informaciones publicadas sean de
aceptación general.

El concesionario comunicará cada dos meses a la Subsecretaría de Telecomunicaciones el val resultante de aplicar a las tarifas máximas autorizadas la variación del índice respectivo, y este valor constituirá siempre
el precio máximo que se podrá cobrar a los usuarios.

Cada vez que el concesionario realice un reajuste de sus tarifas, previamente deberá publicarlas en un diario de circulación nacional y comunicarlas a la Subsecretaría de Telecomunicaciones. En todo caso, estas tarifas no podrán variar de los 30 días a contar de la última fijación o reajuste de tarifas, salvo el caso en que las tarifas vigentes excedan a las tarifas máximas autorizadas, en cuyo caso deberán ajustarse a éstas.

 

Artículo 30° I.

Los costos incrementales de desarrollo, costos totales de largo plazo y los costos marginales de largo plazo cuando correspondan, la estructura y nivel de las tarifas, y las fórmulas de indexación de las mismas, tal como se mencionan en este Título, serán calculadas en un estudio especial, que la empresa concesionaria respectiva realizará directamente o podrá encargar para estos efectos a una entidad consultora especializada.

Estos estudios se realizarán cada cinco años para cada servicio afecto, y sus bases técnico-económicas serán establecidas, a proposición del concesionario, por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Si se produjeren
controversias la Subsecretaría o el concesionario podrán solicitar la opinión de una comisión de peritos formada por tres expertos de reconocido prestigio nominados uno por el concesionario, uno por la Subsecretaría y el tercero de común acuerdo. Una vez emitida la opinión por dicha comisión de peritos, la Subsecretaría de Telecomunicaciones resolverá en definitiva respecto de las bases a adoptar en el estudio.

Los honorarios de la comisión pericial se pagarán por mitades entre la Subsecretaría de Telecomunicaciones y el concesionario.

Las bases técnico-económicas a que se refiere el inciso segundo deberán especificar el período de análisis u horizonte de estudio, las áreas tarifarias, los criterios de proyección del demanda, criterios de optimización de redes, tecnologías, fuentes para la obtención de los costos, fecha base para la referencia de moneda, criterios de deflactación, y todo otro aspecto que se considere posible y necesario de definir en forma previa a la realización del estudio.

La empresa concesionaria deberá avisar la fecha de inicio de estos estudios, y mantendrá informada a la Subsecretaría de Telecomunicaciones de los avances de ellos. Esta Subsecretaría deberá a su vez mantener
informado al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción de estos avances.


Artículo 30° J.

Las tarifas definitivas de los servicios afectos a regulación serán propuestas por la empresa concesionaria respectiva a los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, y de Economía, Fomento y Reconstrucción a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, antes de los 180 días previos al vencimiento del quinquenio respectivo, acompañando copia del estudio antes mencionado y otros antecedentes que considere pertinentes. A contar de la fecha de recepción de esta proposición, los Ministerios tendrán un plazo de 120 días para pronunciarse sobre ellas, a través de dicha Subsecretaría. De no haber objeciones, las tarifas propuestas serán oficializadas en el aludido plazo mediante decreto conjunto de ambos Ministerios, que se publicará en el Diario Oficial.

En el caso de haber objeciones fundadas respecto a las tarifas propuestas, la empresa concesionaria tendrá un plazo de 30 días ya sea para incorporar las modificaciones pertinentes o insistir justificadamente en los valores presentados, pudiendo acompañar un informe con la opinión de una comisión de peritos constituida de la misma forma que señala el inciso 2° del Artículo 30 I. Cumplido este trámite, los Ministerios resolverán en definitiva y dictarán el decreto conjunto que oficialice las tarifas en el plazo de 30 días a partir de la respuesta de la empresa concesionaria.

Las objeciones que se efectúen deberán enmarcarse estrictamente en las bases técnico-económicas del estudio, mencionado en el Artículo 30 I. El informe que fundamente las objeciones deberá señalar en forma
precisa la materia en discusión, la contraproposición efectuada y todos los antecedentes, estudios y opinión de especialistas propios o de consultores externos que respalden las objeciones formuladas.

Mientras no sea publicado el decreto conjunto que fija las tarifas, mantendrán su vigencia las tarifas anteriores, incluidas sus cláusulas de indexación, aunque haya vencido su período de vigencia. 

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las empresas concesionarias deberán abonar o cargar a la cuenta o factura respectiva las diferencias producidas entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda acorde a las tarifas que en definitiva se establezcan, por todo el período transcurrido entre el día de terminación del quinquenio a que se refiere el artículo 30 y la fecha de publicación de las nuevas tarifas, o de aplicación efectiva de las mismas, según sea el caso.

Las reliquidaciones que sean procedentes serán reajustadas de acuerdo al interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de noventa días, vigente a la fecha de publicación de las nuevas tarifas, por todo el período a que se refiere el inciso anterior. Estas devoluciones deberán abonarse o cargarse en las facturas emitidas con posterioridad a la publicación de las tarifas, en el plazo, forma y condiciones que al respecto determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

 En todo caso, se entenderá que las nuevas tarifas entrarán en vigencia a contar del vencimiento del quinquenio de las tarifas anteriores. 

La Subsecretaría de Telecomunicaciones fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. Su infracción será sancionada con multa no inferior a 1.000 ni superior a 10.000 unidades tributarias mensuales.

En el caso en que el concesionario no presente los estudios a que alude el artículo 30 I en el plazo establecido, las tarifas serán fijadas en el mismo nivel que tuvieren a la fecha de vencimiento y, durante el período que medie entre esta fecha y la de publicación de las nuevas tarifas, aquellas no serán indexadas por el lapso equivalente al atraso.


(Artículo modificado por el artículo único de la Ley 19.605 que modifica el artículo 30º J de la Ley 18.168 de 1982, Ley General de Telecomunicaciones).

 

Artículo 30° K.

Los concesionarios de servicio público telefónico cuyas tarifas estén sometidas a fijación en los términos que establece este título sólo podrán efectuar cobros por los costos de instalación y por el suministro al público usuario.

Lo anterior es sin perjuicio de los aportes de financiamiento reembolsables establecidos en la presente Ley. 

Por costo de instalación se entenderán los gastos de material y de mano de obra asociados a la conexión del servicio a la red pública.


Título VI .- De los Derechos por Utilización del Espectro Radioeléctrico

Artículo 31.-

Los concesionarios, permisionarios y titulares de licencia de Servicios de Telecomunicaciones que utilicen el espectro radioeléctrico y que requieran de dichas autorizaciones para operar de acuerdo con lo establecido en los artículos 8° y 9° de esta ley y los de la ley sobre Consejo Nacional de Televisión, estarán afectos al pago de los derechos que se señalan en los siguientes artículos, los que serán de beneficio fiscal.

 

Artículo 31 bis.-

La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá requerir de los concesionarios y permisionarios de servicios de telecomunicaciones los antecedentes e informes que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, los que estarán obligados a proporcionarlos. La negativa de entregar la información o antecedentes solicitados o la entrega de información falseada, serán sancionadas con multas no inferiores a 5 ni superiores a 500 unidades tributarias, según su valor vigente al momento de su aplicación.


Artículo 32.-

El pago de los derechos a que alude el artículo precedente, se efectuará en la forma que a continuación se indica:

a) Los titulares de licencia o permiso, según sea el caso, del servicio de aficionados a las radiocomunicaciones pagarán un derecho único por el otorgamiento y renovación de la licencia o permiso.

    Su monto será el siguiente:

    - Categoría Aspirante: Exento.
    - Categoría Novicio: 0,30 Unidades Tributarias Mensuales, en adelante UTM.
    - Categoría General: 0,30 UTM.
    - Categoría Superior: 0,30 UTM.
    - Instituciones: 0,60 UTM.
    - Permiso de Estación Repetidora: 0,75 UTM.

b) Las licencias que se otorguen para instalar y operar estaciones de experimentación y su renovación, estarán afectas a un derecho único ascendente a 0,30 UTM por estación.  

c) Las licencias que se otorguen para instalar, operar y explotar estaciones de bandas locales o comunitarias y su renovación, estarán afectas a un derecho único ascendente a 0,15 UTM por cada estación. 

d) Los concesionarios de servicio de radiodifusión sonora o de libre recepción estarán sujetos al pago de un derecho anual que será calculado sobre la base de los siguientes factores:

– Potencia de transmisión.
 - Ancho de banda de la emisión.
– Bandas de frecuencia en que opera cada transmisor,
cuando se asigne más de una de ellas.

Estos derechos no podrán exceder el valor de 90 UTM al año, excepto en el caso que se opere simultáneamente con más de una banda 

Además, cada enlace estudio-planta estará afecto al pago de 1 UTM al año. 

e) La operación y explotación de estaciones transmisoras y repetidoras del servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción, estará sujeta al pago de un derecho anual, que será calculado sobre la base de los factores que se señalan:

    - Potencia de transmisión de video.
   - Banda de frecuencia en que opera cada transmisor o repetidora.  

Estos derechos no podrán exceder el valor de 360 UTM al año por cada transmisor o repetidora. 

Adicionalmente, cada enlace estudio-planta pagará un derecho máximo de 4,5 UTM al año y los enlaces móviles de televisión pagarán 4,5 UTM al año, por banda de frecuencia.

f) Los concesionarios o permisionarios de estaciones de radiocomunicaciones fijas, monocanales y multicanales, y de móviles monocanales, estarán afectos al pago de un derecho anual, calculado sobre la base de los siguientes factores:

    - Número de frecuencia de operación.
    - Ancho de banda de la emisión.
    - Número de estaciones.
    - Potencia de transmisión.

Este derecho no podrá exceder el valor de 4,5 UTM al año por cada transmisor.

g) Los concesionarios o permisionarios de servicios fijos o móviles que emplean la técnica de multiacceso estarán afectos al pago de un derecho, calculado sobre la base de los factores que se indican:

    - Número de frecuencias.
    - Potencia de transmisión.
    - Ancho de banda de la emisión.

Este derecho no podrá exceder el valor de 25 UTM al año por cada centro multiacceso.
 

h) Los concesionarios o permisionarios de servicios fijos o móviles por satélite, estarán afectos al pago de un derecho anual, calculado sobre los siguientes factores:

    - Ancho de banda.
    - Potencia de emisión.

Este derecho no podrá exceder el valor de 10 UTM al año por cada transmisor o receptor.

 

Artículo 33.-

Quedarán exceptuados del pago de los derechos anteriormente establecidos, los servicios fijos y móviles de radiocomunicación operados por instituciones, entidades o personas que presten servicio a la comunidad, sin fines de lucro y que tengan por finalidad salvaguardar los bienes y la vida de las personas.

 

Artículo 34.-

Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se establecerán los procedimientos de cálculo para el cobro de los derechos fijados en los artículos precedentes, cuando corresponda.

La aplicación e interpretación técnica de este reglamento competerá a la Subsecretaría de Telecomunicaciones.


Artículo 35.-

Los derechos anuales de que trata este Título se devengarán desde el 1° de enero de cada año y su pago deberá efectuarse durante el segundo semestre del mismo año. A contar de la fecha del vencimiento, devengarán el máximo de interés convencional que la ley permita pactar.

La liquidación de los derechos practicados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones con la firma del respectivo Subsecretario, tendrá mérito ejecutivo, y sólo le serán oponibles la excepción de pago de los derechos y la de prescripción de la obligación.

Respecto de cada concesionario o permisionario y para estos solos efectos, tales derechos se devengarán y se harán exigibles, en su caso, a contar de la fecha en que se le notifique por carta certificada, emitida por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que se encuentra totalmente tramitado por parte de la Contraloría General de la República el respectivo acto de autorización, y su monto será proporcional por cada uno de los meses que faltan para completar el año calendario, incluyendo el mes en que se efectúa la expedición de la carta certificada.

 

TITULO VII .- De las Infracciones y Sanciones

Artículo 36.-

Las infracciones a las normas de la presente ley, a sus reglamentos, planes técnicos fundamentales y normas técnicas, serán sancionadas por el Ministro en conformidad a las disposiciones de esta ley. Las sanciones sólo se materializarán una vez ejecutoriada la resolución que las imponga. A falta de sanción expresa y según la gravedad de la infracción, se aplicará alguna de las siguientes sanciones:

1.- Amonestación.

2.- Multa no inferior a 5 ni superior a 100 unidades tributarias mensuales, tratándose de concesiones de radiodifusión de libre recepción. En los demás casos, la multa fluctuará entre 5 y 1.000 unidades tributarias
mensuales. En caso de reincidencia en un mismo tipo de infracción, se podrá triplicar el máximo de la multa.    

Las multas deberán pagarse dentro del 5° día hábil siguiente a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución condenatoria. 

Tratándose de una concesión de un servicio de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, en el Ministro, en caso de retardo en el pago y por vía de apremio, podrá decretar la suspensión de las transmisiones en base a un día de suspensión por cada 20 unidades tributarias de multa, con un máximo de 20 días de suspensión. La suspensión no exime del pago de la multa. Tratándose de otros servicios, las multas
no enteradas dentro de plazo devengarán un interés penal de 12% anual.

3.- Suspensión de transmisiones hasta por un plazo de 20 días, en caso de reiteración de alguna infracción grave, tratándose de concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, servicios limitados de telecomunicaciones y servicios limitados de televisión.

4.- Caducidad de la concesión o permiso. Esta sólo procederá en los siguientes casos:
    a) incumplimiento del marco técnico aplicable al servicio, siempre que las observaciones que la Subsecretaría haya formulado previamente y por escrito, no se hayan subsanado dentro del plazo que haya fijado
al efecto y que se contará desde la fecha de notificación de tales observaciones al afectado;
    b) sanción reiterada de suspensión de transmisiones;
    c) no pago de la multa que se hubiese aplicado, transcurridos que sean 30 días desde la fecha en que la resolución respectiva haya quedado ejecutoriada;
    d) alteración de cualquiera de los elementos esenciales de la concesión, que se establecen en el artículo 14;
    e) suspensión de las transmisiones de un servicio de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, o de servicios limitados de televisión, por más de 3 días, sin permiso previo de la Subsecretaría y siempre que ello no provenga de fuerza mayor;
    f) DEROGADA.
    g) atraso, por más de 6 meses, en el pago de los derechos devengados por el uso del espectro radioeléctrico, sin perjuicio del cobro ejecutivo de los mismos;
    h) Transferir, ceder, arrendar u otorgar el derecho de uso a cualquier título de una concesión de radiodifusión sonora, sin la previa autorización de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, e
    i) El no uso de la concesión dentro del término de un año, contado desde la fecha de su otorgamiento.

    En los casos de las letras c), d), f) y g) deberá necesariamente aplicarse la caducidad.
    La declaración de caducidad se hará por decreto supremo o por resolución exenta, según se trate de una concesión o de un permiso de telecomunicaciones.

 

Artículo 36 bis.-

El incumplimiento de las disposiciones de los artículos 19 bis, 24 bis, 25 y 26, y sus reglamentos, será sancionado con multas no inferiores a 100 ni superiores a 10.000 unidades tributarias mensuales. Asimismo, en casos graves y urgentes, la Subsecretaría, después de escuchar a la empresa afectada, podrá suspender la prestación del servicio de aquel concesionario que no cumpla cabalmente dichas normas, por el tiempo necesario para restablecer la situación preexistente al tiempo de la infracción y, además, podrá disponer que éste preste servicios bajo el nombre y a beneficio del concesionario perjudicado o que le arriende a éste los medios para prestar el servicio correspondiente.

Sin perjuicio de lo anterior, el concesionario de servicio público telefónico que, por cualquier medio y por cualquier tiempo que sea, impida, intervenga, altere, entorpezca, demore o canalice hacia un concesionario distinto al seleccionado por el usuario incurrirá en infracción que será penada con multa que no podrá ser inferior a 1.000 UTM ni superior a 5.000 UTM.

Asimismo y a título de indemnización legal, deberá pagar al concesionario afectado la suma de 100 UTM por cada minuto o fracción de minuto que haya durado la infracción. 

Asimismo, cada infracción a lo establecido en el inciso segundo del artículo 24 bis se considerará como una violación a la libre y sana competencia y será sancionada con multa no inferior a 1.000 UTM ni superior a 5.000 UTM, sin perjuicio de las indemnizaciones a que tengan derecho el o los concesionarios de servicios intermedios de larga distancia que sean afectados por el acto discriminatorio.

La obstaculización, entorpecimiento o retardo en aceptar y establecer la interconexión, por cualquier medio que sea, constituirá una infracción que será sancionada con multa no inferior a 1.000 UTM ni superior a 5.000 UTM, sin perjuicio de la indemnización a que tengan derecho el o los concesionarios afectados por la infracción. Intertanto se tramiten tales reclamaciones o acciones no podrá suspenderse la interconexión, a menos que la autoridad administrativa u órgano jurisdiccional correspondiente la decrete expresamente.

Los concesionarios de servicios intermedios mencionados en el inciso noveno del artículo 24 bis de esta ley, que utilicen la información que se les proporcione en conformidad con dicho precepto con fines distintos de las actividades comerciales directamente relacionadas con su propio giro social como empresas prestadoras de servicios intermedios de tales comunicaciones, o que faciliten esta información a terceros, serán sancionados con una multa no inferior a 100 ni superior a 1.000 unidades tributarias mensuales.

Asimismo, el incumplimiento, por parte de un concesionario o beneficiario de subsidio, de las disposiciones contenidas en el Título IV de esta ley o en el reglamento del mismo, relacionadas con las condiciones fijadas en los concursos públicos para la ejecución de proyectos afectos a subsidio, será sancionado con multas expresadas en unidades tributarias mensuales, las cuales podrán tener el valor máximo de hasta el triple del monto del subsidio considerado para el proyecto adjudicado a la infractora.

El producto de las multas que establece este artículo se destinará al Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, contemplado en el artículo 28 A. 

El concesionario de servicio intermedio que preste servicios de larga distancia y que sea filial o coligado de o de cuyo capital sea dueño en un 20% o más un concesionario de servicio público de telecomunicaciones que, a través de cualquier medio o por cualquier forma que no sea el reparto de dividendos, absorba costos de o transfiera utilidades al concesionario público de telecomunicaciones respecto del cual exista alguna de estas situaciones, incurrirá en causal de caducidad de la concesión, sin perjuicio de la aplicación de la multa máxima triplicada, al concesionario beneficiado con la infracción.

 

Artículo 36 A.-

Antes de aplicarse sanción alguna, se deberá notificar previamente al infractor del o de los cargos que se formulan en su contra. El afectado, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la notificación, deberá formular sus descargos y, de estimarlo necesario, solicitar un término de prueba para los efectos de acreditar los hechos en que basa su defensa. Los descargos deberán formularse por escrito ante el Ministro, señalan los medios de prueba con que se acreditarán los hechos que los fundamentan, adjuntar los documentos probatorios que estuvieren en poder del imputado, y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago.

Vencido el plazo para el traslado, con o sin la respuesta del afectado o, si existiendo descargos, no hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Ministro resolverá derechamente. En caso de existir descargos y haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Ministro recibirá la causa o prueba, la que se rendirá conforme a lo establecido en la letra c) del artículo 16 bis. Expirado el término probatorio, se haya rendido prueba o no, el Ministro resolverá sin más trámites.

En el caso previsto en el inciso tercero del artículo 13, el Ministro deberá resolver con la máxima celeridad y en todo caso, dentro del plazo máximo de 15 días desde que el procedimiento quede en estado de resolverse, salvo que se haya hecho constar en autos el hecho de haberse certificado la extinción de la concesión respectiva, de conformidad con el artículo 23.

La resolución que imponga sanciones será apelable para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, a menos que se decrete la caducidad de una concesión, en cuyo caso la apelación se hará para ante la Corte Suprema.

La apelación deberá imponerse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación de la resolución, ser fundada y, para su agregación a la tabla, vista y fallo, de ser de conocimiento de la I. Corte de Apelaciones, se regirá por las normas aplicables al recurso de protección. Si fuese de conocimiento de la Corte Suprema, se regirá por las normas del recurso de amparo.


Artículo 36 B.-

Comete delito de acción pública: 

a) El que opere o explote servicios o instalaciones de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sin autorización de la autoridad correspondiente, y el que permita que en su domicilio, residencia, morada o medio de transporte, operen tales servicios o instalaciones. La pena será la de presidio meno en sus grados mínimo a medio, multa de cinco a trescientas unidades tributarias mensuales y comiso de los equipos e instalaciones, y

b) El que maliciosamente interfiera, intercepte o interrumpa un servicio de telecomunicaciones, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y el comiso de los equipos e instalaciones 

c) El que intercepte o capte maliciosamente o grave sin la debida autorización, cualquier tipo de señal que se emita a través de un servicio público de telecomunicaciones, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 50 a 5.000 UTM.

d) La difusión pública o privada de cualquier comunicación obtenida con infracción a lo establecido en la letra precedente, será sancionada con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de 100 a 5.000 UTM.

 

Artículo 37.-

Todo concesionario, permisionario o titular de licencia de servicios de telecomunicaciones deberá mantener, en un lugar visible dentro del local de la estación o a disposición de la autoridad, copia autorizada del decreto, permiso, o licencia correspondiente.

La Subsecretaría podrá requerir de los concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones los antecedentes e informes que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, quienes estarán obligados a proporcionarlos. En situaciones de catástrofe, los concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, para efectos de lo dispuesto en el artículo 7° bis, deberán facilitar a la Subsecretaría la información sobre fallas significativas en sus sistemas de telecomunicaciones que puedan afectar el normal funcionamiento de los mismos. Dichos requerimientos podrán efectuarse por medios electrónicos y deberán entregarse en la forma y oportunidad que al efecto señale el reglamento que dicte el Ministerio. La negativa injustificada a entregar la información o antecedentes solicitados o la falsedad en la información
proporcionada será castigada con las penas del artículo 210 del Código Penal, con la salvedad que la multa no podrá ser inferior a cinco ni superior a quinientas unidades tributarias mensuales.

 

Artículo 38.-

Se considerará como infracción distinta, cada día que el infractor deje transcurrir sin ajustarse a las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos, después de la orden y plazo que hubiere recibido de la Subsecretaría de
Telecomunicaciones.

Además, los equipos y medios de transmisión de telecomunicaciones instalados, operados y explotados sin la debida autorización, caerán en comiso y deberán ser destinados a institutos profesionales, industriales o
universidades que impartan enseñanza sobre telecomunicaciones, con prohibición de ser usados en alguna forma de radiodifusión pública.

 

Artículo 39.-

La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá suspender hasta por 30 días el funcionamiento de un servicio, cuando se contravengan normas técnicas del marco regulador a que se refiere el artículo 24 de la presente ley, siempre que no se subsanen las observaciones que formule dentro del plazo que fije para este efecto.

Respecto de los servicios de radiodifusión televisiva y servicios limitados de televisión, esta medida tendrá el carácter de cautelar, debiendo informarse de su adopción, en forma simultánea, acompañándose los antecedentes que la justifiquen al Consejo Nacional de Televisión.

De la resolución del Subsecretario, podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación.

Este reclamo se tramitará conforme a las reglas aplicables al recurso de protección, no procederá la suspensión de la vista de la causa y la Corte de Apelaciones resolverá en única instancia. La interposición del recurso no suspende la aplicación de la medida sin perjuicio de la facultad de la Corte de Apelaciones para declarar lo contrario.

 

Artículo 39 bis.-

La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras que le otorga la presente ley.


TÍTULO VIII.- De las Infraestructuras Críticas de Telecomunicaciones

Artículo 39 A.-

El Ministerio, por medio de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, desarrollará un plan de resguardo de la infraestructura crítica de telecomunicaciones del país, con el objeto de asegurar la continuidad de las comunicaciones en situaciones de emergencia resultantes de fenómenos de la naturaleza, fallas eléctricas generalizadas u otras situaciones de catástrofe. Para este efecto, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Coordinar con los diversos organismos e instituciones de gobierno y con los agentes privados el diseño, implementación, desarrollo y mantenimiento de la política y plan de resguardo de las infraestructuras críticas de telecomunicaciones.

b) Declarar como infraestructura crítica, mediante resolución fundada y de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamento, las redes y sistemas de telecomunicaciones cuya interrupción, destrucción, corte o fallo generaría serio impacto en la seguridad de la población afectada. El concesionario podrá reclamar de esta declaración ante el Ministro, dentro del plazo de diez días, acompañando los antecedentes que fundamenten la solicitud. Presentada la reclamación se dará traslado a la Subsecretaría, que deberá evacuar un informe dentro de los diez días siguientes a la recepción del oficio en que se le haya solicitado. Vencido este plazo, el Ministro resolverá dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción del informe o del transcurso del plazo, según corresponda. Los recursos que se interpongan en contra de dicha resolución se regirán por lo establecido en la ley n° 19.880.

c) Establecer medidas de resguardo que deberán adoptar los concesionarios, permisionarios o licenciatarios, para la operación y explotación de sus respectivas infraestructuras de telecomunicaciones que hayan sido declaradas como críticas, con el objeto de asegurar la continuidad de las comunicaciones en los términos referidos en sus propios proyectos técnicos, en aquellas situaciones de emergencia descritas en el encabezamiento de este artículo. El concesionario podrá reclamar de una o más de las medidas decretadas ante el Ministro, dentro del plazo de diez días, acompañando los antecedentes que fundamenten la solicitud. Presentada la reclamación se dará traslado a la Subsecretaría, que deberá evacuar un informe dentro de los diez días siguientes a la recepción del oficio en que se le haya solicitado. Vencido este plazo, el Ministro resolverá dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción del informe o del transcurso del plazo, según corresponda. Los recursos que se interpongan en contra de dicha resolución se regirán por lo establecido en la ley n° 19.880.

 

Artículo 39 B.-

Un reglamento contendrá las definiciones, procedimientos, medidas y requisitos para que la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dentro de la esfera de su competencia, implemente el plan de resguardo de la infraestructura crítica de telecomunicaciones del país. Las medidas de resguardo que se impongan en el reglamento deberán ser estrictamente proporcionales a la cobertura de servicio que preste dicha infraestructura, además de técnica y económicamente viables de implementar por parte de los operadores del servicio. Asimismo, deberá establecer un plazo dentro del cual los concesionarios implementen estas medidas en forma gradual, tomando en cuenta los factores técnicos de dicha implementación.

 

TITULO FINAL

Artículo 40.-

Deróganse todas las disposiciones del decreto con fuerza de ley n° 4, de 1959, que traten sobre telecomunicaciones y las que sean contrarias o incompatibles con las de la presente ley.

 

Artículo 41.-

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley n° 1.762, de 1977:

a) Deróganse los artículos 2° y 3°;

b) Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:

    «Artículo 6°.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones tendrá las siguientes funciones y atribuciones en materia de telecomunicaciones, las que ejercerá a través de la correspondiente Subsecretaría:
    a) Proponer las políticas de telecomunicaciones;
    b) Participar en la planificación nacional y regional de desarrollo de las telecomunicaciones;
    c) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones internas, como, igualmente, de los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre telecomunicaciones
vigentes en Chile y de las políticas nacionales de telecomunicaciones aprobadas por el Supremo Gobierno;
    d) Elaborar y mantener actualizados los planes fundamentales de telecomunicaciones;
    e) Aplicar el presente decreto ley, sus reglamentos y normas complementarias;
    f) Administrar y controlar el espectro radioeléctrico;
    g) Dictar las normas técnicas sobre telecomunicaciones y controlar su cumplimiento;
    h) Representar al país, como Administración Chilena de Telecomunicaciones, ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones y en la suscripción de los acuerdos sobre telecomunicaciones con otros Estados, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores;
    i) Informar y pronunciarse, según corresponda, acerca de las solicitudes de concesión y permisos de telecomunicaciones, su otorgamiento, denegación, suspensión, caducidad y término con arreglo a la ley;
    j) Coordinar con el Ministerio de Defensa Nacional y demás organismos y entidades competentes la dictación de las normas destinadas a controlar el ingreso al país de material y equipo de telecomunicaciones, como asimismo las relativas a su fabricación y uso;
    k) Requerir de las entidades que operen en el ámbito de las telecomunicaciones y de cualquier organismo público los antecedentes e informaciones necesarios para el desempeño de su cometido, los que estarán obligados a proporcionarlos, y
    l) Aplicar las sanciones administrativas que establece la Ley General de Telecomunicaciones.».

 

Disposiciones Transitorias

Artículo 1º.-

Los actuales reglamentos sobre telecomunicaciones mantendrán su vigencia en cuanto no sean incompatibles con la presente ley, hasta que se dicten los reglamentos de ésta.

 

Artículo 2º.-

Las concesiones y permisos de telecomunicaciones actualmente vigentes y aquellas autorizaciones de televisión otorgadas en virtud de la Ley n° 17.377, subsistirán después de la publicación de esta ley, hasta el vencimiento de los plazos por los que hayan sido otorgados, según corresponda.

El plazo que se otorgue, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 24, a los canales de televisión a que se refiere el inciso precedente, no podrá ser inferior a dos años, contado desde la fecha de vigencia de esta ley.

Tratándose de solicitudes de concesión de servicios de radiodifusión sonora en trámite a la fecha de vigencia de la presente ley, les será aplicable el plazo de duración establecido en el decreto con fuerza de ley n° 4, de 24 de Julio de 1959.

 

Artículo 3º.-

En cuanto a la intervención del Consejo Nacional de Radio y Televisión y mientras no entre en vigencia su ley orgánica, las funciones que el artículo 17 de la presente ley confiere a dicho organismo, en relación con la televisión, serán ejercidas por el Consejo Nacional de Televisión.

 

Artículo 4º.-

Las concesiones de servicio público de telecomunicaciones que, en conformidad con el decreto ley n° 3.408, de 1980, venzan a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se entenderán subsistentes por un plazo de 12 meses, contado desde esa misma fecha, período en el cual los interesados deberán presentar solicitudes de concesión de acuerdo a sus disposiciones.

Declárase que en la solicitud de renovación de concesiones a que se alude en el artículo 1° transitorio del decreto ley n° 2.301, de 1978, han quedado comprendidas todas las instalaciones, ampliaciones y demás obras ejecutadas por la Compañía de Teléfonos de Chile S.A., desde el 27 de Febrero de 1973 hasta el 31 de Diciembre de 1979.

Otórgase un plazo de sesenta días para que la Compañía de Teléfonos de Chile S.A. pueda solicitar concesiones respecto de las instalaciones, ampliaciones y demás obras que haya ejecutado desde el 1° de Enero de 1980 hasta la fecha de vigencia de la presente ley.

Se entenderá que las instalaciones, ampliaciones y demás obras incorporadas en las solicitudes mencionadas en los dos incisos precedentes y que sean incluidas en el decreto supremo pertinente, han cumplido con lo dispuesto en el decreto con fuerza ley n° 4, de 1959, Ley General de Servicios Eléctricos y las respectivas concesiones se otorgarán conforme a dicho cuerpo legal, el que se considerará vigente para este solo efecto.

 

Artículo 5º.-

Deróganse, a partir de seis meses contados desde la publicación de la presente ley, los artículos 3° del decreto con fuerza de ley n° 171, de 1960, y 20 de la Ley n° 15.113.

 

JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.-

FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.-

CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.-

CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.

Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.

Llévese a efecto como Ley de la República.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.

01Ene/14

El Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre y la Orden de 29 de febrero

           El Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre y la Orden de 29 de febrero, establecieron la creación del Sistema Nacional de Compensación Electrónica (SNCE), cuyo Reglamento fue publicado mediante Circular número 8/1988, del Banco de España dirigida a las entidades de depósito y otros intermediarios financieros, con fecha 14 de junio.

            Habiéndose producido ya la inscripción en el Registro de miembros del SNCE del Banco de España de un considerable número de Entidades; demostrada la viabilidad técnica y operativa de los intercambios a través de la interconexión de ordenadores, en la denominada fase experimental del Subsistema de cheques y pagarés de cuenta corriente, resulta ya conveniente definir un procedimiento para llevar a cabo, mediante los mecanismos e instrumentos que en esta Circular se definen, la liquidación del citado Subsistema.

            El procedimiento aquí establecido tiene un carácter provisional, en cuanto que el medio de transmisión que se utiliza para la comunicación de los totales operacionales y demás información anexa no es el que se ha designado como medio de transmisión habitual (interconexión de ordenadores, según normas SNCE-001 y 002) para el Sistema Nacional de Liquidación (SNL), sino que se trata de un medio de transmisión alternativo y excepcional que en el futuro se utilizará en el SNL tan sólo en el caso de que, por cualquier causa no pueda ser utilizado el medio de transmisión habitual.

            Por otra parte, la existencia del procedimiento alternativo que en estas normas se establece es absolutamente necesaria, por cuanto siempre será preciso garantizar que en cualquier circunstancia se podrá llevar a cabo la liquidación de los Subsistemas integrantes del SNCE.

            Consecuentemente, cuando se proceda a elaborar el Reglamento del SNL, que definirá con precisión los elementos integrantes, los aspectos funcionales y los procedimientos operativos del mismo, las normas que aquí se dictan se incorporarán a él, en la medida que corresponda, quedando consecuentemente integrada esta Circular en dicho Reglamento.

            Por todo ello, en uso de las facultades que en la materia tiene conferidas, el Banco de España ha dispuesto que la liquidación del Subsistema de intercambios de cheques y pagarés de cuenta corriente se regirá por el Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica y por las siguientes normas:

 Norma primera. Objeto

            Las presentes normas definen el procedimiento que las Entidades asociadas al Subsistema de intercambios de cheques y pagarés de cuenta corriente deben seguir para comunicar al Servicio Nacional de Liquidación del Banco de España los totales resultantes del intercambio previo de las operaciones correspondientes a este Subsistema, con el fin de que este Servicio lleve a cabo su liquidación y la comunicación del resultado a los participantes.

 Norma segunda. Definición del Subsistema

            El Subsistema, cuya liquidación se somete a las presentes normas, tiene por objeto el intercambio mediante conexión de ordenadores, de datos representativos de cheques y pagarés de cuenta corriente, con truncamiento o no de los documentos originales, compensación de los correspondientes importes entre cada par de Entidades y posterior liquidación de los totales operacionales resultantes.

 Norma tercera. Definición de conceptos y terminología aplicables

 1. Total operacional.-Suma de importes correspondientes a las presentaciones efectuadas por una Entidad a otra. Dichos importes tienen el carácter de netos, puesto que se calculan como el resultado de restar al importe de los cheques y pagarés de cuenta corriente, presentados y devueltos por una Entidad a otra, el importe de los que a su vez son presentados y devueltos por esta última a la primera.

 2. Saldo operacional de una Entidad.-Suma algebraica de los totales operacionales que corresponden a cada Entidad participante en la liquidación de este Subsistema.

 3. Liquidación del Subsistema.-Proceso cuyo objeto es determinar la posición, deudora o acreedora, de cada una de las Entidades participantes en la liquidación del Subsistema, que se inicia con la transmisión al Servicio de Liquidación de los totales operacionales producidos en la fase de intercambio y culmina en el establecimiento por éste de los saldos operacionales del Subsistema.

 4. Cuenta del SNL.-Para cada una de las Entidades asociadas al Sistema Nacional de Liquidación existirá en el Servicio de Liquidación del Banco de España una cuenta específica, en la que se reflejarán diariamente cada uno de los totales operacionales netos por los que la Entidad titular resulte deudora o acreedora en cada relación bilateral de intercambio, así como el saldo operacional resultante.

            Dicha cuenta no corresponde a una cuenta corriente convencional, ya que, al cierre de operaciones de cada día, el saldo deudor o acreedor resultante en la misma será liquidado con cargo o abono, respectivamente, a la Cuenta de Tesorería de la Entidad correspondiente, con la salvedad establecida en el punto 3 de la norma undécima.

            En tanto no se produzca la incorporación de otros Subsistemas el saldo de esta cuenta coincidirá con el saldo operacional de cada Entidad en el Subsistema de intercambios de cheques y pagarés de cuenta corriente; en el futuro coincidirá con la suma de los saldos operacionales correspondientes a todos los Subsistemas que se liquiden.

 5. Hoja de liquidación.-Es la comunicación que el Servicio de Liquidación remitirá a cada una de las Entidades participantes para informarles del saldo operacional resultante de la liquidación y de los totales operacionales que lo integran. Dicha comunicación corresponde al extracto de la cuenta específica antes definida y será trasmitida a través de mensajes Télex/SPCM dirigidos al terminal acreditado por cada Entidad para este fin.

Norma cuarta. Modalidad y régimen de liquidación

            Del intercambio de datos entre las Entidades participantes llevado a cabo en modalidad bilateral resulta una posición, o total operacional entre cada par de Entidades, que debe ser comunicado por ambas al Servicio de Liquidación del Banco de España.

            El Servicio de Liquidación procederá, en la misma fecha de comunicación de los totales operacionales, a la elaboración de los saldos operacionales, de acuerdo con el procedimiento establecido en estas normas, y a su asiento, con esa misma fecha-valor, en la cuenta SNL de cada Entidad. Al cierre de operaciones del día estas cuentas serán saldadas con cargo o abono a las correspondientes cuentas de Tesorería.

 Norma quinta. Elementos integrantes.

1. Servicio de Liquidación.-Unidad administrativa del Banco de España que lleva a cabo las funciones específicas que se le asignan en el Reglamento del SNCE y en las presentes normas.

 2. Servicios de comunicación.-Sin perjuicio de lo establecido en el apartado b del punto 1 de la norma vigésima del Reglamento del Sistema Nacional de Compensación, inicialmente los servicios de comunicación se instrumentarán por medio de telefax y mensajes SPCM, estando previsto que en el futuro estos medios se utilicen sólo con carácter excepcional, como alternativa para los casos en que no pueda emplearse la transmisión habitual basada en la interconexión de ordenadores según Norma SNCE-001 y SNCE-002.

 3. Entidades participantes.-De conformidad con lo dispuesto en la norma duodécima, apartado b, de la Circular 8/1988, son Entidades participantes en la liquidación del Subsistema aquellas que participan como asociadas en el nivel de intercambios.

             Las Entidades participantes deben trasmitir al Servicio de Liquidación los totales operacionales correspondientes a sus relaciones bilaterales y reciben en su Cuenta de Tesorería en el Banco de España el asiento del saldo operacional resultante de la liquidación de dichos totales.

Norma sexta. Incorporación de Entidades

La incorporación como Entidad asociada al nivel de intercambios de este Subsistema lleva indisolublemente unida, de acuerdo con lo dispuesto en la norma duodécima, apartado b, del Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica la incorporación como Entidad participante en el nivel de liquidación del mismo y a partir de la misma fecha.

             En consecuencia, con antelación suficiente a su fecha de incorporación al Subsistema, toda Entidad asociada deberá remitir al Banco de España, Unidad Administrativa del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, la documentación que se especifica en el anexo I, debidamente cumplimentada y firmada por la persona que la Entidad que solicita su incorporación al Subsistema haya designado como su representante en el SNCE.

            En esta documentación la Entidad acreditará ante el Servicio de Liquidación los números de fax y de télex que se utilizarán para la comunicación/recepción de informaciones, así como el nombre y los números de teléfono correspondientes de las personas que actuarán como interlocutores de la Entidad para la resolución de incidencias referentes a las comunicaciones u otras de tipo técnico.

            Al realizar la incorporación de una Entidad a este Subsistema, el Servicio de Liquidación asignará a la Entidad una clave, que deberá incluir en sus comunicaciones a través de telefax. Dicha clave será comunicada a la Entidad por el Servicio de Liquidación, con carácter confidencial y reservado puesto que tendrá la consideración de firma autorizada para formalizar las órdenes de adeudo que se deriven de la liquidación. Cada Entidad cuidará de la confidencialidad de la clave asignada, solicitando del Servicio de Liquidación la sustitución de la misma cuando entienda que por alguna circunstancia la clave ha perdido dicho carácter.

Norma séptima. Operatividad

            Tendrán la consideración de días hábiles a efectos de la liquidación de este Subsistema todos los días del año, con excepción de los sábados, dominios y las fiestas de carácter nacional cuya relación figura en el anexo V, que será actualizada al comienzo de cada año.

            Por tanto, este Subsistema se liquidará en aquellas fechas que tengan consideración de festivos en parte del territorio nacional, por lo que todas las Entidades asociadas, incluso las que tengan su sede social en plazas en las que el día sea festivo, con la sola excepción de los domingos y fiestas de carácter nacional a que se refiere el párrafo anterior, deberán mantener, al igual que en las restantes fechas operativas, los interlocutores acreditados para la resolución de las incidencias que pudieran presentarse en el transcurso del proceso de liquidación.

Norma octava. Comunicación de totales operacionales

            Cada una de las Entidades participantes deberá comunicar al Servicio de Liquidación los totales operacionales resultantes de los intercambios efectuados con las restantes Entidades participantes.

            Esta comunicación se realizará mediante un telefax, trasmitido desde el número de fax acreditado de conformidad con el anexo I, y cuyo formato deberá ajustarse al indicado en el anexo II, en el que deben figurar los datos siguientes:

  ·      Tipo de comunicación: Se codificará una «A».

  ·      Fecha de intercambios: Identifica la de la sesión de intercambios cuyo resultado es objeto de liquidación. Se indicará la fecha del día en que se inicia el período normal de sesiones en el que debió llevarse a cabo el citado intercambio.

  ·      Fecha de liquidación: Fecha valor de la liquidación de los saldos operacionales sobre la Cuenta de Tesorería. En este Subsistema coincide con la fecha de comunicación de los totales operacionales.

  ·      Entidad comunicante: Código y nombre de la Entidad que remite el telefax.

  ·      Clave reservada: Clave de carácter reservado asignada por el Servicio de Liquidación a la Entidad comunicante, de conformidad con lo previsto en la norma sexta.

  ·      Entidades participantes: Código y nombre de cada una de las restantes Entidades participantes en el Subsistema.

  ·      Totales operacionales: Importe de cada uno de los totales operacionales netos resultante del intercambio realizado entre la Entidad comunicante y cada una de las restantes Entidades participantes. En cada línea el importe figurará con signo positivo o negativo, según que la posición de la Entidad comunicante resulte acreedora o deudora, respectivamente, en cada relación bilateral.

·      Saldo operacional: El importe del saldo resultante en el Subsistema para la Entidad comunicante se indicará con el signo que corresponda a la posición final de la Entidad (deudora -, acreedora +).

 Este dato se incluye a efectos de comprobación.

            En el caso de que en una determinada fecha, una Entidad no hubiese participado en una sesión de intercambio deberá enviar, a efectos de comprobación, una comunicación con el mismo formato del anexo II, en el que deberán figurar los datos identificativos de la Entidad y del fax acreditado, y un cero en el campo de saldo operacional.

            Las comunicaciones anteriores deberán ser remitidas dentro del horario correspondiente al período normal de comunicaciones y al número de fax del Servicio de Liquidación establecidos en el anexo II.

Norma novena

             Provisionalmente, durante esta primera etapa de implantación del SNL y durante los meses de octubre a mayo, ambos inclusive, en los que las Entidades de crédito tienen abiertas al público sus oficinas los sábados, el Servicio de Liquidación realizará los lunes o el siguiente día hábil, si aquél fuese festivo, dos procesos de liquidación diferentes, en función de las dos posibles fechas de intercambio a que puedan referirse las comunicaciones de totales operacionales.

            En consecuencia, los lunes o siguiente día hábil, si aquél fuese inhábil en que proceda la liquidación de totales operacionales derivados de dos fechas de intercambio diferentes, las Entidades participantes deberán trasmitir los totales operacionales correspondientes a cada una de dichas fechas, en mensajes telefax independientes. El Servicio de Liquidación procederá en tales circunstancias a la transmisión de hojas de liquidación diferentes, en función de cada una de las fechas de intercambio.

Norma décima. Establecimiento de saldos y transmisión de las hojas de liquidación

            Una vez concluido el período establecido para la resolución de discrepancias y, en su caso, resueltas las incidencias a que se refieren los puntos 1 y 2 de la norma undécima, el Servicio de Liquidación procederá al cálculo de los saldos operacionales y al envío de las correspondientes hojas de liquidación, cuya forma y contenido figura en el anexo III.

               Las hojas de liquidación, con el resultado de la misma, se enviarán mediante mensaje télex/SPCM remitido al terminal acreditado por cada Entidad participante de conformidad con el anexo I.

 Norma undécima. Incidencias.

 1. En el caso de detectarse discrepancias entre los totales operacionales comunicados por las dos Entidades participantes en una misma relación bilateral, el Servicio de Liquidación lo pondrá en conocimiento de las Entidades afectadas, procediendo a la apertura de un período de resolución de este tipo de incidencias, durante el cual las Entidades que hubiesen incurrido en algún error en su anterior comunicación deberán proceder a remitir al Servicio de Liquidación un nuevo telefax con las siguientes características:

            El formato será idéntico al de la comunicación inicial y de acuerdo con los criterios de la norma octava y del modelo que se incluye en el anexo II, si bien el tipo de comunicación se codificará con una «M» y sólo contendrá los totales operacionales corregidos y el nuevo saldo operacional resultante. Estas comunicaciones deberán ser enviadas dentro del horario previsto para la resolución de incidencias en el anexo II.

            Si transcurrido dicho período aún existiesen discrepancias entre los totales operacionales comunicados por las dos Entidades participantes en una relación bilateral, el Servicio de Liquidación sólo tendrá en cuenta el valor del total operacional correspondiente a la primera comunicación recibida de la Entidad cuya posición en la relación bilateral sea deudora; si no fuera posible aplicar la regla anterior, se eliminará este total operacional de la liquidación.

 2. Ante la eventualidad de incidencias de tipo técnico que pudieran presentarse y que impidan la comunicación de totales operacionales y de las hojas de liquidación dentro de los horarios establecidos, el Servicio de Liquidación podrá ampliar los horarios de sesión establecidos, o abrir sesiones de excepción, o, en último caso, arbitrar procedimientos alternativos que suplan las deficiencias observadas.

 3. Cuando las incidencias se deriven de insuficiencia de fondos en la Cuenta de Tesorería que impida la liquidación del saldo operacional de carácter deudor de alguna de las Entidades participantes, los saldos operacionales inicialmente establecidos se verán afectados por la supresión de la liquidación de uno o varios de los totales operacionales integrantes de los mismos. Esto no obstante el Banco de España, discrecionalmente, estimando la gravedad de los perjuicios que de tal actuación podrían derivarse para terceros o para el conjunto del Sistema, podrá arbitrar algún procedimiento excepcional que permita llevar a cabo dicha liquidación.

Norma duodécima. Asiento en Cuenta de Tesorería

            Los saldos operacionales resultantes para cada Entidad del anterior proceso de liquidación serán asentados sobre las Cuentas de Tesorería correspondientes, con la condición establecida en el punto 3 de la norma undécima.

 Norma decimotercera. Otras comunicaciones al SNL

1. El contenido de las comunicaciones previsto en la norma octava se limita exclusivamente a los datos estrictamente necesarios para llevar a cabo la liquidación del Subsistema; sin embargo, con objeto de elaborar la información estadística prevista en el Reglamento y al amparo de lo establecido en el último párrafo de la norma duodécima del mismo, las Entidades participantes en el SNL deberán rendir la información adicional necesaria en la forma en que se establezca y fuera de los horarios de sesión fijados para la liquidación.

2. Asimismo, de acuerdo con la norma décima puede darse el caso de que el Servicio de Liquidación al proceder al establecimiento de los saldos operacionales del Subsistema, detecte la existencia de discrepancias no resueltas en el período previsto para ello y, en consecuencia, proceda a su eliminación de acuerdo con los criterios expuestos en la citada norma. En estos casos, cuando las Entidades afectadas determinen en dónde se encontraba el error deberán ponerlo en conocimiento del Servicio de Liquidación, aunque sea en fecha posterior a la liquidación, con el fin de que éste pueda llevar un control sobre el funcionamiento del Sistema y sobre las actuaciones de las Entidades miembros, a los efectos previstos en el punto 4 de la norma undécima del Reglamento del SNCE ,

Norma decimocuarta. Tarifas

            Periódicamente será adeudado en la Cuenta de Tesorería de cada Entidad participante en este Subsistema el importe de las comisiones que correspondan, de conformidad con las tarifas aprobadas en cada momento por el Consejo Ejecutivo del Banco de España, así como la cuota de gastos de participación a que se refiere el artículo 4.º del Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre.

Norma decimoquinta. Entrada en vigor

            La presente Circular entrará en vigor el día 14 de marzo de 1990, siendo la primera liquidación que se efectúe la correspondiente a los intercambios del Subsistema de intercambios de cheques y pagarés de cuenta corriente realizados el 13 de dicho mes y año.

ANEXO V.  Calendario de días festivos a efectos de la liquidación del Subsistema de intercambios de cheques y pagarés de cuenta corriente

             De conformidad con lo previsto en la norma séptima de esta Circular, a continuación se relacionan las fiestas de carácter nacional que en lo que resta de este año 1990 tendrán la consideración de festivo, además de los sábados y domingos, a efectos de la liquidación del Subsistema de intercambios de cheques y pagarés de cuenta corriente:

13 de abril, 1 de mayo, 15 de agosto, 12 de octubre, 1 de noviembre, 6 de diciembre,  8 de diciembre, 25 de diciembre.

Nota: Esta relación será actualizada a comienzos de cada año, una vez publicado el calendario laboral en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de las Comunidades Autónomas.

01Ene/14

Ley nº 24.766 de 18 diciembre de 1996 confidencialidad sobre información y productos que estén legítimamente bajo control de una persona y se divulgue indebidamente de manera contraria a los usos comerciales honestos.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 

Artículo 1º.- Las personas físicas o jurídicas podrán impedir que la información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honesto, mientras dicha información reúna las siguientes condiciones:

a) A, sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración, reunión precisa de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y

b) Tenga un valor comercial por ser secreta; y

c) Haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla, secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.

Se considerará que es contrario a los usos comerciales honestos el incumplimiento de contratos, el abuso de confianza, la instigación a la infracción y adquisición de información no divulgada por terceros que supieran o no, por negligencia grave, que la adquisición implicaba tales practicas.

 

Artículo 2º.- La presente ley se aplicará a la información que conste en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros elementos similares.

 

Artículo 3º.- Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a una información que reúna las condiciones enumeradas en el artículo 1° y sobre cuya confidencialidad se los haya prevenido, deberá abstenerse de usarla y de revelarla sin causa justificada o sin consentimiento de la persona que guarda dicha información o de su usuario autorizado.

 

II.- Protección de la información solicitada por la autoridad sanitaria como requisito para la aprobación de productos

Artículo 4º.- Para los casos en que se solicite la aprobación del registro o autorización de comercialización de productos que utilicen nuevas entidades químicas que no tengan registro previo ni en la Argentina ni en cualquier otro país, deberá presentarse a la autoridad sanitaria local información que acredite la eficacia e inocuidad del producto. En la medida que esta información reúna los requisitos del artículo 1° y sea resultado de un esfuerzo técnico y económico significativo, será protegida contra todo uso comercial deshonesto tal como se define en la presente ley y no podrá ser divulgada

 

Artículo 5º.- Para el caso de productos que tengan registro o autorización de comercialización en la Argentina o en países del anexo I, incluido el caso señalado en el artículo anterior una vez que se haya otorgado el registro en la Argentina o en alguno de esos países del anexo I, la autoridad sanitaria local procederá a la aprobación o autorización de comercialización de productos similares. A esos efectos la autoridad sanitaria local, para otorgar la inscripción de especialidades medicinales o farmacéuticas similares a las que se encuentran autorizadas en el país o en países del anexo I, solicitará que se presente únicamente la siguiente información, distinta a la mencionada en el artículo anterior:

a) Del producto: nombre propuesto para el mismo; fórmula (definida y verificable); forma o formas farmacéuticas en que se presentara; clasificación farmacológica, haciendo referencia al número de código -si existiere- de la clasificación internacional de medicamentos de la Organización Mundial de la Salud (OMS); condición de expendio;

b) Información técnica: método de control; periodo de vida útil; método de elaboración de acuerdo con prácticas adecuadas de fabricación vigente y datos sobre bioequivalencia o biodisponibilidad del producto respecto de los similares;

c) Proyecto de rótulos y etiqueta que deberán contener las siguientes inscripciones: nombre del laboratorio, dirección del mismo, nombre del Director Técnico, nombre del producto y nombre genérico en igual tamaño y realce, fórmula por unidad de forma farmacéutica o porcentual, contenido por unidad de venta, fecha de vencimiento, forma de conservación y condición de venta, número de partida y serie de fabricación; y la leyenda MEDICAMENTO AUTORIZADO POR EL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, Certificado N°;

d) Proyecto de prospectos que reproducirá; las inscripciones no variables de los rótulos y etiquetas; la acción o acciones farmacológicas y terapéuticas que se atribuyen al producto con indicaciones clínicas precisas y con advertencias, precauciones y, cuando corresponda, de antagonismos, antidotismos e interacciones medicamentosas y de los efectos adversos que puedan llegar a desencadenar, posología habitual y dosis máximas y mínimas, forma de administración, presentaciones y riesgo de habituación adictiva en caso de determinadas formas de uso indebido;

e) En el caso de especialidades medicinales o farmacéuticas importadas de los países incluidos en el Anexo II que forma parte integrante de la presente, además de la información requerida en los incisos precedentes, deberá acompañarse un certificado de la autoridad sanitaria del país de origen. Previa a la solicitud de registro o importación ante la autoridad sanitaria local, el producto en cuestión deberá estar comercializado en el país de origen.

La elaboración de las especialidades medicinales o farmacéuticas a que se refiere, el presente artículo deberá llevarse a cabo en laboratorios farmacéuticos cuyas p1antas se encuentren aprobadas por entidades gubernamentales de países de alta vigilancia sanitaria o por el Ministerio de Salud y Acción Social, que cumplan con las normas de elaboración y control de calidad, exigidas por la autoridad sanitaria nacional.

Una vez presentada la información solicitada en este artículo, el Ministerio de Salud y Acción Social tendrá un plazo de 120 días corridos para expedirse, contados a partir de la presentación de la solicitud de inscripción de la especialidad medicinal o farmacéutica. La aprobación del registro o de la autorización de comercialización establecida al amparo de los procedimientos de aprobación para productos similares establecidos en este artículo, por parte de la autoridad administrativa local, no implica el uso de la información confidencial protegida por la presente ley.

El régimen del presente artículo será comprensivo para:

I. Las solicitudes de registro de especialidades medicinales a elaborarse en nuestro país y aquellas a importarse de países incluidos en el Anexo II que resulten similares a otras ya inscriptas en el Registro; y

II. Las solicitudes de registro de especialidades medicinales a elaborarse en nuestro país, similares a las autorizadas para su consumo público en al menos uno de los países que integran el Anexo I, aún cuando se tratara de una novedad dentro del Registro de la Autoridad Sanitaria

 

Artículo 6º.- En los casos que se enumeran más abajo además de la información requerida en el artículo 5°, deberá presentarse a la autoridad sanitaria local, información que acredite la eficacia e inocuidad del producto. Los casos referidos son los siguientes:

a) Elaboración en el país de productos que no tengan registro previo en la Argentina, salvo la excepción prevista en el artículo anterior, para las especialidades medicinales autorizadas en algunos de los países del Anexo 1;

b) Importación desde un país del Anexo II de esta ley que no tuviera similares inscriptos en el registro de la autoridad sanitaria local aún cuando estuviera autorizada y comercializada en el país de origen;

c) Importación de productos manufacturados en países no incluidos en los Anexos I y II de la presente ley, y no autorizados para su consumo en alguno de los países del Anexo I.

 

Artículo 7º.-  Cuando la comercialización de los productos a registrar requiera la autorización del Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal y del Servicio Nacional de Sanidad Animal o los nuevos organismos a crearse dependientes de la Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, dicho organismo fijará la normativa administrativa correspondiente, creando un sistema de clasificación, archivo y reserva de documentación que asegure la protección de la propiedad intelectual, de acuerdo al artículo 1° de la presente ley, de la información científica y técnica que le fuera suministrada para la inscripción de productos fitosanitarios y zoosanitarios.

 

Artículo 8º.- Cuando se trate de un producto o procedimiento protegido por una patente de invención, cualquier tercero podrá utilizar la invención antes del vencimiento de la patente, con fines experimentales y para reunir la información requerida para la aprobación de un producto o procedimiento por la autoridad competente para su comercialización con posterioridad al vencimiento de la patente.

 

Artículo 9º.- La información a que se refiere este Capítulo, será protegida mientras reúna los requisitos del artículo 1°; por lo tanto no estará protegida la información que hubiera caído en el dominio público en cualquier país, por la publicación de cualquiera de los datos protegidos, la presentación de todos o partes de los mismos en medios científicos o académicos, o por cualquier otro medio de divulgación.

 

Artículo 10.– Quedará exceptuado de la protección del artículo 4°, la información cuya publicación sea necesaria para proteger al público o cuando se adopten medidas para garantizar la protección de dicha información contra todo uso comercial deshonesto.

 

III.- Acciones por infracción a la ley

Artículo 11.- La protección conferida por esta ley no crea derechos exclusivos en favor de quien posea o hubiera desarrollado la información.

El acceso por terceros a la información de manera contraria a los usos comerciales honestos, dará derecho a quien la posea a ejercer las siguientes acciones:

a) Solicitar medidas cautelares destinadas a hacer cesar las conductas ilícitas.

b) Ejercer acciones civiles destinadas a prohibir el uso de la información no divulgada y obtener la reparación económica del perjuicio sufrido.

 

Artículo 12.- Quien incurriera en la infracción de lo dispuesto en la presente ley en materia de confidencialidad, quedará sujeto a la responsabilidad que correspondiera conforme con el Código Penal, y otras normas penales concordantes para la violación de secretos, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurra por la naturaleza del delito.

 

Artículo 13.- Los funcionarios de los organismos intervinientes serán pasibles de las acciones que pudieran corresponder por aplicación del artículo anterior, más la pena de exoneración y multa.

 

Artículo 14.- La presente ley será aplicable en lo que respecta a la información referida en el artículo 4° a partir del 1° de enero del año 1997, siempre que se refiera a productos nuevos en los términos del artículo 4° de la ley 24.481.

 

Artículo l5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y seis.

Alberto R. Pierri.

Carlos F. Ruckauf.

Juan Estrada.

Edgardo Piuzzi.

 

ANEXO I

Estados Unidos

Japón

Suecia

Confederación Helvética

Israel

Canadá

Austria

Alemania

Francia

Reino Unido

Países Bajos

Bélgica

Dinamarca

España

Italia

ANEXO II

Commonwealth de Australia

Estados Unidos de México

República Federativa de Brasil

República de Cuba

República de Chile

República de Finlandia

República de Hungría

Irlanda

República Popular China

Gran Ducado de Luxemburgo

Reino de Noruega

Nueva Zelanda

 

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese

MENEM

Jorge A. Rodriguez

Guido Di Tella.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 12 juillet 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des stages, des stagiaires et des formateurs.

Arrêté du 12 juillet 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des stages, des stagiaires et des formateurs.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 9 juin 2006 portant le numéro 1172245,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la délégation générale pour l'armement, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » Stages CISIA » mis en oeuvre par le centre d'instruction en sécurité industrielle de l'armement et dont la finalité est la gestion des stages, des stagiaires et des formateurs.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms, date et lieu de naissance, nationalité, pièce d'identité -type, date-, numéros de téléphone et de télécopie professionnels, adresse professionnelle de courrier électronique) ;

– à la vie professionnelle (grade ou fonction, service d'affectation, adresse professionnelle) ;

– à la formation et aux stages (dates -début, fin-, libellé, programme, références -numéro nomenclature, session], coût, adresse de facturation, type de convention, pour les formateurs [raison sociale, adresse professionnelle, nombre d'heures effectuées-).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées cinq ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, dans la limite de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les stagiaires ;

– les formateurs ;

– les supérieurs hiérarchiques des stagiaires ;

– les personnels administratifs du centre d'instruction de sécurité industrielle de l'armement ;

– les personnels administratifs du centre d'enseignement et de formation d'Ile-de-France ;

– les personnels du service de sécurité de l'établissement.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 susvisée ne peut être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès du secrétariat du centre d'instruction de sécurité industrielle de l'armement, 24, avenue Prieur-de-la-Côte-d'Or, 94114 Arcueil Cedex.

Article 6. Le directeur du centre d'instruction de sécurité industrielle de l'armement est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 12 juillet 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur de la qualité et du progrès, B. Delor

01Ene/14

Ley 27.927 de 13 de enero de 2003, que modifica la Ley 27.806 Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública. (Promulgada el 3 de febrero de 2003 y Publicada en el Diario Oficial «El Peruano» el 4 de febrero de 2003)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY nº 27806, LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 1º.- Modifica artículos de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública

Modifícanse los artículos 2º, 5º, 6º, 8º, 9º, 11º, 15º, 16º, 17º y 18º y la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final, y agréganse los artículos 15º A, 15º B y 15º C en la Ley nº 27806. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que quedarán redactados de la siguiente manera:

«Artículo 2º.- Entidades de la Administración Pública

Para efectos de la presente Ley se entiende por entidades de la Administración Pública a las señaladas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 5º.- Publicación en los portales de las dependencias públicas

Las entidades de la Administración Pública establecerán progresivamente, de acuerdo a su presupuesto, la difusión a través de Internet de la siguiente información:

1. Datos generales de la entidad de la Administración Pública que incluyan principalmente las disposiciones y comunicados emitidos, su organización, organigrama, procedimientos, el marco legal al que está sujeta y el Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos, que la regula, si corresponde.

2. La información presupuestal que incluya datos sobre los presupuestos ejecutados, proyectos de inversión, partidas salariales y los beneficios de los altos funcionarios y el personal en general, así como sus remuneraciones.

3. Las adquisiciones de bienes y servicios que realicen. La publicación incluirá el detalle de los montos comprometidos, los proveedores, la cantidad y calidad de bienes y servicios adquiridos.

4. Actividades oficiales que desarrollarán o desarrollaron los altos funcionarios de la respectiva entidad, entendiéndose como tales a los titulares de la misma y a los cargos del nivel subsiguiente.

5. La información adicional que la entidad considere pertinente.

Lo dispuesto en este artículo no exceptúa de la obligación a la que se refiere el Título IV de esta Ley relativo a la publicación de la información sobre las finanzas públicas.

La entidad pública deberá identificar al funcionario responsable de la elaboración de los portales de Internet.

Artículo 6º.- De los plazos de la implementación

Las entidades públicas deberán contar con portales en Internet en los plazos que a continuación se indican:

a) Entidades del Gobierno Central, organismos autónomos y descentralizados, a partir del 1 de julio de 2003.

b) Gobiernos Regionales, hasta un año después de su instalación.

c) Entidades de los Gobiernos Locales Provinciales y organismos desconcentrados a nivel provincial, hasta un año desde el inicio del nuevo período municipal, salvo que las posibilidades tecnológicas y/o presupuestales hicieran imposible su instalación.

d) Entidades de los Gobiernos Locales Distritales, hasta dos años contados desde el inicio del nuevo período municipal, salvo que las posibilidades tecnológicas y/o presupuestales hicieran imposible su instalación.

e) Entidades privadas que presten servicios públicos o ejerzan funciones administrativas, hasta el 1 de julio de 2003.

Las autoridades encargadas de formular los presupuestos tomarán en cuenta estos plazos en la asignación de los recursos correspondientes.

Artículo 8º.- Entidades obligadas a informar

Las entidades obligadas a brindar información son las señaladas en el artículo 2º de la presente Ley.

Dichas entidades identificarán, bajo responsabilidad de su máximo representante, al funcionario responsable de brindar información solicitada en virtud de la presente Ley. En caso de que éste no hubiera sido designado las responsabilidades administrativas y penales recaerán en el secretario general de la institución o quien haga sus veces.

Las empresas del Estado están sujetas al procedimiento de acceso a la información establecido en la presente Ley.

Artículo 9º.- Personas jurídicas sujetas al régimen privado que prestan servicios públicos

Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejerce.

Artículo 11º.- Procedimiento

El acceso a la información pública se sujeta al siguiente procedimiento:

a) Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad de la Administración Pública para realizar esta labor. En caso de que éste no hubiera sido designado, la solicitud se dirige al funcionario que tiene en su poder la información requerida o al superior inmediato.

b) La entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información deberá otorgarla en un plazo no mayor de siete (7) días útiles; plazo que se podrá prorrogar en forma excepcional por cinco (5) días útiles adicionales, de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada. En este caso, la entidad deberá comunicar por escrito, antes del vencimiento del primer plazo, las razones por las que hará uso de tal prórroga, de no hacerlo se considera denegado el pedido.

En el supuesto de que la entidad de la Administración Pública no posea la información solicitada y de conocer su ubicación y destino, esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante.

c) La denegatoria al acceso a la información se sujeta a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13º de la presente Ley. d) De no mediar respuesta en los plazos previstos en el inciso b), el solicitante puede considerar denegado su pedido.

e) En los casos señalados en los incisos c) y d) del presente artículo, el solicitante puede considerar denegado su pedido para los efectos de dar por agotada la vía administrativa, salvo que la solicitud haya sido cursada a un órgano sometido a superior jerarquía, en cuyo caso deberá interponer el recurso de apelación para agotarla.

f) Si la apelación se resuelve en sentido negativo, o la entidad correspondiente no se pronuncia en un plazo de diez (10) días útiles de presentado el recurso, el solicitante podrá dar por agotada la vía administrativa.

g) Agotada la vía administrativa, el solicitante que no obtuvo la información requerida podrá optar por iniciar el proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo señalado en la Ley nº 27584 u optar por el proceso constitucional del Hábeas Data, de acuerdo a lo señalado por la Ley nº 26301.

Artículo 15º.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información Secreta

El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto a la información expresamente clasificada como secreta, que se sustente en razones de seguridad nacional, en concordancia con el artículo 163º de la Constitución Política del Perú, que además tenga como base fundamental garantizar la seguridad de las personas y cuya revelación originaría riesgo para la integridad territorial y/o subsistencia del sistema
democrático, así como respecto a las actividades de inteligencia y contrainteligencia del CNI dentro del marco que establece el Estado de Derecho en función de las situaciones expresamente contempladas en esta Ley. En consecuencia la excepción comprende únicamente los siguientes supuestos:

1. Información clasificada en el ámbito militar, tanto en el frente interno como externo:

a) Planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados, logísticos, de reserva y movilización y de operaciones especiales así como oficios y comunicaciones internas que hagan referencia expresa a los mismos.

b) Las operaciones y planes de inteligencia y contrainteligencia militar.

c) Desarrollos técnicos y/o científicos propios de la defensa nacional.

d) Órdenes de operaciones, logísticas y conexas, relacionadas con planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados o de fuerzas irregulares militarizadas internas y/o externas, así como de operaciones en apoyo a la Policía Nacional del Perú, planes de movilización y operaciones especiales relativas a ellas.

e) Planes de defensa de bases e instalaciones militares.

f) El material bélico, sus componentes, accesorios, operatividad y/o ubicación cuyas características pondrían en riesgo los planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados o de fuerzas irregulares militarizadas internas y/o externas, así como de operación en apoyo a la Policía Nacional del Perú, planes de movilización y operaciones especiales relativas a ellas.

g) Información del Personal Militar que desarrolla actividades de Seguridad Nacional y que pueda poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas.

2. Información clasificada en el ámbito de inteligencia tanto en el frente externo como interno:

a) Los planes estratégicos y de inteligencia, así como la información que ponga en riesgo sus fuentes.

b) Los informes que de hacerse públicos, perjudicarían la información de inteligencia.

c) Aquellos informes oficiales de inteligencia que, de hacerse públicos, incidirían negativamente en las excepciones contempladas en el inciso a) del artículo 15º de la presente Ley.

d) Información relacionada con el alistamiento del personal y material.

e) Las actividades y planes estratégicos de inteligencia y contrainteligencia, de los organismos conformantes del Sistema de Inteligencia Nacional (SINA), así como la información que ponga en riesgo sus fuentes.

f) Información del personal civil o militar que desarrolla actividades de Seguridad Nacional y que pueda poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas.

g) La información de inteligencia que contemple alguno de los supuestos contenidos en el artículo 15º numeral 1.

En los supuestos contenidos en este artículo los responsables de la clasificación son los titulares del sector o pliego respectivo, o los funcionarios designados por éste.

Con posterioridad a los cinco años de la clasificación a la que se refiere el párrafo anterior, cualquier persona puede solicitar la información clasificada como secreta, la cual será entregada si el titular del sector o pliego respectivo considera que su divulgación no pone en riesgo la seguridad de las personas, la integridad territorial y/o subsistencia del sistema democrático. En caso contrario deberá fundamentar expresamente y por escrito las razones para que se postergue la clasificación y el período que considera que debe continuar clasificado. Se aplican las mismas reglas si se requiere una nueva prórroga por un nuevo período. El documento que fundamenta que la información continúa como clasificada se pone en conocimiento del Consejo de Ministros, el cual puede desclasificarlo. Dicho documento también es puesto en conocimiento de la comisión ordinaria a la que se refiere el artículo 36º de la Ley nº 27479 dentro de los diez (10) días posteriores a su pronunciamiento. Lo señalado en este párrafo no impide que el Congreso de la República acceda a la información clasificada en cualquier momento de acuerdo a lo señalado en el artículo 15ºC de la presente Ley.

Artículo 15º-A.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información reservada

El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de la información clasificada como reservada. En consecuencia la excepción comprende únicamente los siguientes supuestos:

1. La información que por razones de seguridad nacional en el ámbito del orden interno cuya revelación originaría un riesgo a la integridad territorial y/o la subsistencia del sistema democrático. En consecuencia se considera reservada la información que tiene por finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país y cuya revelación puede entorpecerla y comprende únicamente: a) Los planes de operaciones policiales y de inteligencia, así como aquellos destinados a combatir el terrorismo, tráfico ilícito de drogas y organizaciones criminales, así como los oficios, partes y comunicaciones que se refieran expresamente a ellos.

b) Las informaciones que impidan el curso de las investigaciones en su etapa policial dentro de los límites de la ley, incluyendo los sistemas de recompensa, colaboración eficaz y protección de testigos, así como la interceptación de comunicaciones amparadas por la ley.

c) Los planes de seguridad y defensa de instalaciones policiales, establecimientos penitenciarios, locales públicos y los de protección de dignatarios, así como los oficios, partes y comunicaciones que se refieran expresamente a ellos.

d) El movimiento del personal que pudiera poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas o afectar la seguridad ciudadana.

e) El armamento y material logístico comprometido en operaciones especiales y planes de seguridad y defensa del orden interno.

2. Por razones de seguridad nacional y de eficacia de la acción externa del Estado, se considerará información clasificada en el ámbito de las relaciones externas del Estado, toda aquella cuya revelación originaría un riesgo a la seguridad e integridad territorial del Estado y la defensa nacional en el ámbito externo, al curso de las negociaciones internacionales y/o la subsistencia del sistema democrático. Estas excepciones son las siguientes:

a) Elementos de las negociaciones internacionales que de revelarse perjudicarían los procesos negociadores o alteraran los acuerdos adoptados, no serán públicos por lo menos en el curso de las mismas.

b) Información que al ser divulgada oficialmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores pudiera afectar negativamente las relaciones diplomáticas con otros países.

c) La información oficial referida al tratamiento en el frente externo de la información clasificada en el ámbito militar de acuerdo a lo señalado en el inciso a) del numeral 1 del artículo 15º de la presente Ley.

En los casos contenidos en este artículo los responsables de la clasificación son los titulares del sector correspondiente o los funcionarios designados por éste. Una vez que desaparezca la causa que motivó la clasificación, la información reservada es de acceso público.

Artículo 15º-B.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial

El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente: 1. La información que contenga consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno, salvo que dicha información sea pública. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la entidad de la Administración Pública opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones.

2. La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil que están regulados, unos por el inciso 5 del artículo 2º de la Constitución, y los demás por la legislación pertinente.

3. La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al
procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final.

4. La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado. Esta excepción termina al concluir el proceso.

5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2º de la Constitución Política del Estado.

6. Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República.

Artículo 15º-C.- Regulación de las excepciones

Los casos establecidos en los artículos 15º, 15º-A y 15º-B son los únicos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. No se puede establecer por una norma de menor jerarquía ninguna excepción a la presente Ley.

La información contenida en las excepciones señaladas en los artículos 15º, 15º-A y 15º-B son accesibles para el Congreso de la República, el Poder Judicial, el Contralor General de la República y el Defensor del Pueblo.

Para estos efectos, el Congreso de la República sólo tiene acceso mediante una Comisión Investigadora formada de acuerdo al artículo 97º de la Constitución Política del Perú y la Comisión establecida por el artículo 36º de la Ley nº 27479. Tratándose del Poder Judicial de acuerdo a las normas que regulan su funcionamiento, solamente el juez en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales en un determinado caso y cuya información sea imprescindible para llegar a la verdad, puede solicitar la información a que se refiere cualquiera de las excepciones contenidas en este artículo. El Contralor General de la República tiene acceso a la información contenida en este artículo solamente dentro de una acción de control de su especialidad. El Defensor del Pueblo tiene acceso a la información en el ámbito de sus atribuciones de defensa de los derechos humanos.
Los funcionarios públicos que tengan en su poder la información contenida en los artículos 15º, 15º-A y 15º-B tienen la obligación de que ella no sea divulgada, siendo responsables si esto ocurre.

El ejercicio de estas entidades de la administración pública se enmarca dentro de las limitaciones que señala la Constitución Política del Perú.

Las excepciones señaladas en los puntos 15º y 15º-A incluyen los documentos que se generen sobre estas materias y no se considerará como información clasificada, la relacionada a la violación de derechos humanos o de las Convenciones de Ginebra de 1949 realizada en cualquier circunstancia, por cualquier persona. Ninguna de las excepciones señaladas en este artículo pueden ser utilizadas en contra de lo establecido en la Constitución Política del Perú.

Artículo 16º.- Información parcial

En caso de que un documento contenga, en forma parcial, información que, conforme a los artículos 15º, 15º-A y 15º-B de esta Ley, no sea de acceso público, la entidad de la Administración Pública deberá permitir el acceso a la información disponible del documento.

Artículo 17º.- Tasa aplicable

El solicitante que requiera la información deberá abonar solamente el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida. El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Pública. Cualquier costo adicional se entenderá como una restricción al ejercicio del derecho regulado por esta Ley, aplicándose las sanciones correspondientes.

Artículo 18º.- Conservación de la información

Es responsabilidad del Estado crear y mantener registros públicos de manera profesional para que el derecho a la información pueda ejercerse a plenitud. En ningún caso la entidad de la Administración Pública podrá destruir la información que posea.

La entidad de la Administración Pública deberá remitir al Archivo Nacional la información que obre en su poder, en los plazos estipulados por la Ley de la materia. El Archivo Nacional podrá destruir la información que no tenga utilidad pública, cuando haya transcurrido un plazo razonable durante el cual no se haya requerido dicha información y de acuerdo a la normatividad por la que se rige el Archivo Nacional.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Primera.- La Administración Pública contará con un plazo de ciento cincuenta (150) días a partir de la publicación de la presente Ley para acondicionar su funcionamiento de acuerdo a las obligaciones que surgen de su normativa. Regirán dentro de ese plazo las disposiciones del Decreto Supremo nº 018-2001/PCM, del Decreto de Urgencia nº 035-2001 y de todas las normas que regulan el acceso a la información. Sin embargo, los artículos 8º, 11º y 17º referidos a entidades obligadas a informar, al procedimiento y, el costo de reproducción respectivamente, entran en vigencia al día siguiente de la publicación de la presente Ley.»

Artículo 2º.- Texto Único Ordenado

Facúltase al Poder Ejecutivo a publicar, a través de Decreto Supremo, el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

Artículo 3º.- Disposición derogatoria

Derógase las normas que se opongan a la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación

En Lima, a los trece días del mes de enero de dos mil tres.

CARLOS FERRERO, Presidente del Congreso de la República

JESÚS ALVARADO HIDALGO, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de febrero del año dos mil tres

ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE, Presidente del Consejo de Ministros

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil Instrução CVM nº 395 de 23 de setembro de 2003.

Instrução CVM nº 395 de 23 de setembro de 2003.

O PRESIDENTE DA COMISSÃO DE VALORES MOBILIÁRIOS. CVM torna público que o Colegiado, em reunião realizada nesta data, com fundamento nas alíneas «a» e «c» do inciso II do Artigo 18 da Lei no 6.385, de 07 de dezembro de 1976, RESOLVEU baixar a seguinte Instrução:

Artigo 1º. – Fica acrescido ao Artigo 10 da Instrução CVM no 387, de 28 de abril de 2003, o seguinte parágrafo:

«§ 11 – As corretoras deverão anexar aos cadastros de seus clientes:

I – Se pessoas naturais, cópias da cédula de identidade, do CPF e do comprovante de residência ou domicílio;

II – Se pessoas jurídicas, cópias do CNPJ e do regulamento ou estatuto social registrados no órgão competente.»

Artigo 2º. – Esta Instrução entra em vigor na data de sua publicação no Diário Oficial da União.

Original assinado por

LUIZ LEONARDO CANTIDIANO

Presidente